PROCEDIMIENTO PENAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEBERES DEL JUEZ - DEBER DE IMPARCIALIDAD - APARTAMIENTO DEL JUEZ - ETAPAS PROCESALES - ETAPA PRELIMINAR - ETAPA DE JUICIO

No es posible que continúe interviniendo en la etapa de juicio el mismo Juez que actuó en la etapa preliminar.
En el caso, si bien el expediente fue recibido por el Juez de primera instancia cuando ya la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional había resuelto confirmar el procesamiento del imputado dispuesto por el Juez Correccional interviniente, con lo cual la actividad del Magistrado Contravencional fue limitada, lo cierto es que teniendo en cuenta el conocimiento directo que tuvo el Juez a quo de la prueba producida en la etapa preliminar, y el hecho de que realizara el llamado a juicio, resulta imposible descartar absolutamente la idea de que aquel se ha formado un prejuicio –opinión formada sobre el caso en el que deberá entender- respecto del fondo del asunto que se ventilará en su presencia. Esta circunstancia, en opinión de esta sala, importa una posible afectación al debido proceso adjetivo que el artículo 18 de la Constitución Nacional consagra y que debe ser solucionada por esta vía.
Así, corresponde apartar al juez a quo y remitir la causa al juzgado que por turno corresponda, quien llevará adelante la audiencia oral y pública, y dictará sentencia en el caso, ello, a los fines de preservar la imparcialidad del juez -garantía constitucional explícita, como consecuencia de la jerarquía normativa adquirida por los artículos 8.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 14.1. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 10 Declaración Universal de Derechos Humanos y XXVI Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (conf. art. 75 inc. 22 Constitución Nacional)-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 072-02-CC-2004. Autos: Incidente de Excusación en Autos: Prescava, David Daniel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 23-04-2004. Sentencia Nro. 105.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEBERES DEL JUEZ - DEBER DE IMPARCIALIDAD - CARACTER - ETAPAS PROCESALES - ETAPA PRELIMINAR - ETAPA DE JUICIO

La imparcialidad del órgano jurisdiccional es una garantía en favor de los justiciables, para sentirse “mejor juzgados”, cuestión que no puede ser entendida así si se piensa que el mismo órgano que decidió proseguir con la etapa de juicio es el que deberá eventualmente pronunciarse en la sentencia definitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 072-02-CC-2004. Autos: Incidente de Excusación en Autos: Prescava, David Daniel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 23-04-2004. Sentencia Nro. 105.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEBERES DEL JUEZ - DEBER DE IMPARCIALIDAD - ETAPAS PROCESALES - ETAPA PRELIMINAR - ETAPA DE JUICIO

La afectación al principio de imparcialidad, no se relaciona con las resoluciones jurisdiccionales que se adopten durante la etapa preliminar, sino que radica en una etapa posterior del procedimiento, esto es, que no sea el mismo juez de la etapa preliminar quien intervenga luego en el juicio y dicte la sentencia (in re causa Nº 041-00-CC/2004, Sala II, “Gómez, Isaías Daniel s/ art. 189 bis C.P- Apelación”, rta. 22/03/04).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 072-02-CC-2004. Autos: Incidente de Excusación en Autos: Prescava, David Daniel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 23-04-2004. Sentencia Nro. 105.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - OPORTUNIDAD PROCESAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - ETAPA DE JUICIO - OPOSICION DEL FISCAL - PROCEDENCIA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la solicitud de audiencia de mediación efectuada por la Defensa de uno de los coimputados, y ordenar se fije fecha para la realización de la misma.
En efecto, surge que los imputados han solicitado en el transcurso del sumario la celebración de una audiencia de mediación, habiéndose opuesto a la misma el Fiscal. Ello así, más allá que las partes hubieran efectuado dicha solicitud antes del requerimiento de elevación a juicio, entiendo que es una interpretación restrictiva la que efectúa el Fiscal respecto de la oportunidad en que puede solicitarse la instancia de mediación, a saber, durante la investigación penal preparatoria. Sí, es cierto, que por razones de economía procesal y de celeridad es mejor que la posibilidad de mediación sea descartada antes de dar por concluido el sumario. Pero, no existe prohibición legal para que, incluso durante el debate, se recurra a las vías alternativas legalmente estipuladas. Así lo ha previsto expresamente el artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad Atónoma de Buenos Aires respecto a la suspensión del juicio a prueba, cuando durante el debate se produce una modificación de la calificación legal que lo admita.
Asimismo, en caso de no admitirse la posibilidad de que se arribe a un acuerdo entre las partes mediante una audiencia de mediación, se impondría una solución más gravosa, tanto para el imputado como para la víctima, al aplicarse un instituto (la suspensión del juicio a prueba) que opera incluso frente a la expresa oposición de la víctima. Y ello pese a que ambos imputados han solicitado intentar la solución por un medio alternativo de resolución del conflicto. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31031-02-00/10. Autos: LUNA, ADOLFO GASTON Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-04-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA PRELIMINAR - ETAPA INTERMEDIA - ETAPA DE JUICIO - ACCION PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRINCIPIO ACUSATORIO

Entre las dos fases tradicionales del proceso penal –instructora o de investigación y de enjuiciamiento propiamente dicho–, cabe añadir una tercera, de análisis específico sobre la existencia de la acción penal –también llamada etapa intermedia o juicio de acusación–, encaminada, de un lado, a entender bien cerrada la primera, y de otro, a valorar positivamente la apertura de la fase de juicio. Así, deviene imprescindible para salvaguardar el principio acusatorio, en cuanto éste exige el ejercicio de una acción para la apertura del proceso (Teresa Armenta Deu, “Juicio de acusación, imparcialidad del acusador y derecho de defensa”, en Estudios de Derecho Penal, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2008, p. 233). En el ordenamiento procesal penal local este período está contenido en los artículos 209 a 212 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26512-00-CC/2010. Autos: “MACHI, Félix Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 27-04-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - ETAPA DE JUICIO - COMPETENCIA - JUEZ DE DEBATE - JUEZ DE INSTRUCCION - JUEZ COMPETENTE - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL

En el caso, corresponde atribuir competencia al Juzgado de primera instancia que intervino durante la etapa de instrucción.
En efecto, advertimos que no estaban dadas las condiciones para remitir la causa a fin de que se desinsaculara el Juez para intervenir en la etapa de juicio, toda vez que la pericial cuya producción se ordena deben estar concluida a fin de que el juez de debate pueda intervenir en el proceso de forma útil y eficaz de forma de no violentar las reglas del debido proceso.
Asimismo, y tal como lo afirmara la Magistrada "a quo" que fuera designada para intervenir en la etapa de debate, resulta esencial para el Juez de juicio contar con las pruebas pertinentes ordenadas a fin de poder intervenir en tiempo oportuno, en especial, si tenemos en cuenta el breve tiempo que el procedimiento le otorga para producir el debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0063886-01-00/10. Autos: DIAZ CAVIARES, Francisco Carlos Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 17-06-2011.

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AMENAZAS - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - DECLARACION TESTIMONIAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio, introducido por la Defensa ante esta instancia.
La Defensa alegó que la acusación adolece de falta de fundamentación dado que, a su criterio, la prueba recolectada no resulta válida para sustentar el requerimiento de juicio formulado por el Fiscal, en tanto los informes telefónicos no constituyen declaraciones testimoniales y así, la requisitoria basada exclusivamente en las declaraciones de la víctima, carecería de mérito suficiente para llevar el caso a debate.
Sin embargo, debe destacarse que el Sr. Fiscal no ofreció como elemento probatorio las constancias de las conversaciones telefónicas entabladas con las personas que conocerían los sucesos investigados, las que como hemos dicho en reiteradas oportunidades, no constituyen declaraciones testimoniales ni pueden suplir a la declaración formal de los testigos.
Asimismo, en cuanto a la pretensa falta de fundamentación del requerimiento de elevación a juicio por basarse únicamente en el testimonio de la presunta víctima, aducida por la Defensa, cabe señalar que lo que dicha parte pretende es hacer un adelanto de alegato sobre la prueba. Esta actividad, empero, es propia de la etapa de juicio, en la que se podrá efectuar el análisis de la prueba que, ahora, quiere realizar en el marco acotado de un planteo de nulidad.
Por lo tanto, esa parte, en definitiva, pretende dilucidar si el hecho fue como lo expone la Fiscalía, o de otra manera, a partir de valoraciones del material probatorio recolectado hasta el momento. Todo ello no puede decidirse en esta etapa procesal, precisamente porque no se cuenta con la inmediatez propia del juicio que posibilita aclarar esas cuestiones.
Ello así, sin embargo, de ningún modo torna infundada la acusación. Por el contrario, la Fiscalía ofreció la prueba para el debate (art. 206, penúltimo párr., CPP), dio suficientes fundamentos que justifican la remisión a juicio y realizó una descripción clara, precisa y circunstanciada del hecho y de la específica intervención del imputado (art. 206, inc. a y b, CPP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2399-CC-00-16. Autos: S., J. A. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dra. Silvina Manes, Dr. Pablo Bacigalupo 04-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - JUECES NATURALES - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde enviar las actuaciones al Juzgado que intervendrá en la etapa de juicio tal como se ecuentra regulado en la Ley Nº 4.101.
En efecto, la entrada en vigencia de la mencionada ley, exige ajustar el procedimiento de las causas contravencionales en curso a las previsiones de dicha normativa, siempre que ello no represente un menoscabo para los principios constitucionales.
Ello así, la nueva normativa se instituye en resguardo de la imparcialidad del juzgador/a para continuar con las actuaciones y la correcta administración de justicia que, como tales, protegen a quienes se encuentren sometidos/as al proceso.
No se observa como la designación de un/a nuevo/a juez/a para entender en la etapa de juicio lesione la garantía constitucional de juez natural o atente contra los principios de economía y celeridad procesales en perjuicio del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0049020-00-00/09. Autos: CUEVAS DAVID EMANUEL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 22-02-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MODIFICACION DE LA LEY - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Nuestro sistema procesal admite que la ley procesal genere deberes y derechos desde el mismo día de su entrada en vigencia. Rige para los procesos aún no iniciados y para los que se encuentran en tramitación, aunque los actos procesales cumplidos hasta su entrada en vigencia surten sus efectos legales en aplicación del principio de preclusión.
Para los actos que se realicen con posterioridad a su vigencia, rigen los principios de necesidad, utilidad, conveniencia a la justicia, por considerarse que la ley procesal de ninguna manera puede ser perjudicial al acusado y/o atentar contra el derecho de defensa.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación expresó que las leyes de procedimiento son de orden público y, por consiguiente, las nuevas que se dicten, aún en el supuesto de silencio de ellas, se aplican a causas pendientes, reconociendo también que corresponde hacer excepción a tal principio en los casos en que su consecuencia fuese privar de validez actos procesales cumplidos o dejar sin efecto lo actuado de conformidad con las leyes anteriores (Fallos: 316:1881).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0049020-00-00/09. Autos: CUEVAS DAVID EMANUEL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 22-02-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MODIFICACION DE LA LEY - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde enviar las actuaciones al Juzgado que intervendrá en la etapa de juicio tal como se ecuentra regulado en la Ley Nº 4.101.
Ello así, debido a que la designación por una ley posterior de un tribunal distinto pero con competencia permanente para la misma clase de asuntos (doctrina de la perpetuatio juridictionis sostenida a partir de Fallos 17:22 por la Corte Suprema de Justicia de la Nación), pone de relieve que dicha remisión es correcta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0049020-00-00/09. Autos: CUEVAS DAVID EMANUEL Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 22-02-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MODIFICACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - ALCANCES - ACTOS PROCESALES - REMISION DE LAS ACTUACIONES - NORMATIVA VIGENTE - ETAPA DE JUICIO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - FIJACION DE AUDIENCIA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JUECES NATURALES - PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL - CELERIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde remitir las actuaciones al Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas, a los efectos de entender en la etapa de juicio, por aplicación de la Ley Nº 4.101 que modificó el artículo 45 del Código de Procedimiento Contravencional.
En efecto, la entrada en vigencia de dicha norma exige ajustar el procedimiento de las causas contravencionales en curso a sus previsiones, siempre que ello no represente un menoscabo para los principios de necesidad, utilidad, conveniencia a la justicia, y derecho de defensa.
Ello así, es lo que acontece en el caso de autos, puesto que no se observa cómo la designación de un/a nuevo/a juez/a para entender en la etapa de juicio lesione la garantía constitucional de juez natural o atente contra los principios de economía y celeridad procesales en perjuicio del imputado.
Por el contrario, la nueva normativa se instituye en resguardo de la imparcialidad del juzgador/a para continuar con las actuaciones y la correcta administración de justicia que, como tales, protegen a quienes se encuentran sometidos/as al proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0017069-00-00/11. Autos: FLEITAS, Betty Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Sergio Delgado 5-03-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MODIFICACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - ETAPA DE JUICIO - FIJACION DE AUDIENCIA DE DEBATE - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL - ACORDADAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde seguir interviniendo al Juzgado Penal Contravencional y de Faltas que previno para entender en la etapa de juicio.
En efecto, la Acordada Nº 1/2012 de la Cámara ha establecido a partir de la vigencia de la Ley Nº 4101 – modificatoria del artículo 45 de la Ley de Procedimiento Contravencional- que para las causas en materia contravencional iniciadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la mentada reforma en las que ya se haya fijado la audiencia del artículo 45 de la Ley de Procedimiento Contravencional continuará entendiendo el mismo magistrado hasta su culminuación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40598-01-00/11. Autos: WOLORNIK, SUSANA ALICIA Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 26-04-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MODIFICACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - ALCANCES - ACTOS PROCESALES - REMISION DE LAS ACTUACIONES - NORMATIVA VIGENTE - ETAPA DE JUICIO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - FIJACION DE AUDIENCIA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JUECES NATURALES - PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL - CELERIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde remitir las actuaciones al Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas, a los efectos de entender en la etapa de juicio, por aplicación de la Ley Nº 4.101 que modificó el artículo 45 del Código de Procedimiento Contravencional.
En efecto, la entrada en vigencia de dicha norma exige ajustar el procedimiento de las causas contravencionales en curso a sus previsiones, siempre que ello no represente un menoscabo para los principios de necesidad, utilidad, conveniencia a la justicia, y derecho de defensa.
Ello así, es lo que acontece en el caso de autos, puesto que no se observa cómo la designación de un/a nuevo/a juez/a para entender en la etapa de juicio lesione la garantía constitucional de juez natural o atente contra los principios de economía y celeridad procesales en perjuicio del imputado.
Por el contrario, la nueva normativa se instituye en resguardo de la imparcialidad del juzgador/a para continuar con las actuaciones y la correcta administración de justicia que, como tales, protegen a quienes se encuentran sometidos/as al proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0028231-00-00/09. Autos: FERRERO, MARIO ANGEL Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 17-04-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD - ETAPA DE JUICIO - ETAPAS PROCESALES - RECURSO DE APELACION - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde continuar entendiendo el Juzgado que intervino en la etapa investigativa hasta tanto se resuelva el incidente de apelación que tramita ante la Alzada.
En efecto, la remisión de las actuaciones a la magistrada que debiera intervenir en la etapa de juicio, previo ello a la resolución del incidente que se encuentra en trámite ante esta Alzada, comporta una grave afectación a la garantía de imparcialidad, puesto que la juzgadora tendría acceso previo a los elementos que debiera meritar en el momento mismo del debate oral y público.
Así las cosas, el recurso de apelación sostiene la nulidad del requerimiento de elevación a juicio, junto con una excepción de falta de acción por vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria, por lo que el planteo defensista podría eventualmente poner fin al proceso, tornando inoficiosa la celebración de la audiencia de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0019316-03-00/11. Autos: BLANCO BLANCO, John Paul Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 17-04-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD - ETAPA DE JUICIO - ETAPAS PROCESALES - RECURSO DE APELACION - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde continuar entendiendo el Juzgado que intervino en la etapa investigativa hasta tanto se resuelva el incidente de apelación que tramita ante la Alzada.
En efecto, la decisión de remitir las actuaciones al juzgado desinsaculado para intervenir en la etapa de juicio, cuando la resolución aun no se encuentra firme, constituye una vulneración del principio acusatorio y la estructura adversarial que rigen el proceso penal, de conformidad con lo establecido por artículo 13 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad y la Ley Nº 2303.
El sistema procesal de la Ciudad introdujo un juicio oral acusatorio-adversarial que contempla garantías procesales básicas, como lo son la oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, entre otras, y en torno a su propia estructura, organiza el debate entre las partes contendientes, instancia en que los/as litigantes presentaran ante un tribunal, que no tiene conocimiento previo de los hechos, sus propios relatos, concluyendo con la decisión, condenatoria o absolutoria, del/a magistrado/a de grado. De esta forma, la normativa local se instituye también en resguardo de la imparcialidad del juzgador/a y la correcta administración de justicia que, como tales, protegen a quienes se encuentren sometidos/as al proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0019316-03-00/11. Autos: BLANCO BLANCO, John Paul Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 17-04-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SISTEMA ACUSATORIO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - ETAPAS PROCESALES - ETAPA DE JUICIO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En un sistema acusatorio como el que rige en la Ciudad de Buenos Aires, el requerimiento de elevación a juicio constituye un acto central en la tarea delegada al titular de la acción, y refiere al momento procesal en que éste considera oportuno la remisión de la causa a juicio, al reunir, conforme a su propio criterio y al cumplimiento de los recaudos legales, los elementos suficientes para pretender la audiencia de debate oral y pública. Y es precisamente en este sentido en que está contemplado por el artículo 67 del Código Penal como causal interruptiva del plazo de la prescripción, sin que su reconocimiento en el texto de la norma, como vimos, habilite su extensión a otros actos impulsados por el Ministerio Público Fiscal. Debe tenerse presente además, que cuando la norma analizada quiso una equiparación, así lo dispuso expresamente, como ocurre en el caso del inciso “d” del artículo 67 del citado cuerpo normativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0034125-00-00/09. Autos: CESANI FERRARI, ALEJANDRO ROBERTO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Marta Paz. 17-04-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - ETAPAS PROCESALES - ETAPA DE JUICIO - DEBERES DEL JUEZ - FACULTADES DEL JUEZ

El requerimiento de juicio “constituye la plataforma fáctica sobre la cual habrá de discurrirse en el debate” (Francisco J. D´Albora, Código Procesal Penal de la Nación. Anotado. Comentado. Concordado, Séptima edición, Ed. LexisNexis Abeledo-Perrot, Tomo II, Bs. As, 2007, pág. 763.), pues el debate girará en torno a los hechos y condiciones de modo, tiempo y lugar que en aquél se precisen. Sin embargo, la etapa instructoria no tiene como único fin encauzar la investigación hacia la etapa de debate, sino que debe ser utilizada como un filtro para definir en qué casos el juicio oral debe ser evitado.
Sin embargo, el hecho de que el fiscal requiera la elevación a juicio de una causa no implica que el juez quede vinculado a ello. Más bien, conlleva la necesidad de que dicho requerimiento sea controlado jurisdiccionalmente. Es que si ello no fuera posible, el magistrado estaría imposibilitado de evaluar su razonabilidad, menoscabándose así el cometido de la magistratura, aún en el caso que, por ejemplo, la decisión fiscal de llevar la causa a debate oral fuera infundada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0032443-00-00/11. Autos: RAMIREZ LOPEZ, DYDIER HUMBERTO y otros Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Elizabeth Marum. 03-04-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA PRELIMINAR - ETAPA INTERMEDIA - ETAPA DE JUICIO - ACCION PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRINCIPIO ACUSATORIO

Entre las dos fases tradicionales del proceso penal –instructora o de investigación y de enjuiciamiento propiamente dicho–, cabe añadir una tercera, de análisis específico sobre la existencia de la acción penal –también llamada etapa intermedia o juicio de acusación–, encaminada, de un lado, a entender bien cerrada la primera, y de otro, a valorar positivamente la apertura de la fase de juicio. Así, deviene imprescindible para salvaguardar el principio acusatorio, en cuanto éste exige el ejercicio de una acción para la apertura del proceso (Teresa Armenta Deu, “Juicio de acusación, imparcialidad del acusador y derecho de defensa”, en Estudios de Derecho Penal, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2008, p. 233). En el ordenamiento procesal penal local este período está contenido en los artículos 209 a 212 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5396-01-CC/2011. Autos: D., M. J Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Sergio Delgado 24-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA PRELIMINAR - ETAPA INTERMEDIA - ETAPA DE JUICIO - ACCION PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRINCIPIO ACUSATORIO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Entre las dos fases tradicionales del proceso penal –instructora o de investigación y de enjuiciamiento propiamente dicho–, cabe añadir una tercera, de análisis específico sobre la existencia de la acción penal –también llamada etapa intermedia o juicio de acusación– encaminada, de un lado, a entender bien cerrada la primera y, de otro, a valorar positivamente la apertura de la fase de juicio. Así, deviene imprescindible para salvaguardar el principio acusatorio, en cuanto éste exige el ejercicio de una acción para la apertura del proceso (Teresa Armenta Deu, “Juicio de acusación, imparcialidad del acusador y derecho de defensa”, en Estudios de Derecho Penal, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2008, p. 233). En el ordenamiento procesal penal local este período está contenido en los artículos 209 al 212 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41960-00-CC-2011. Autos: TEMPLE GARCIA, Juan Miguel Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 06-09-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ETAPAS PROCESALES - ETAPA DE JUICIO - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - LEGAJO DE INVESTIGACION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde que el Juzgado que intervino en la etapa intructoria sea quien debe formar el correspondiente legajo de juicio conforme la normativa prevista en el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y luego remitirlo al Juzgado que intervendrá en la etapa de juicio.
En efecto, el Juzgado que previno omitió remitir al Juez de debate la prueba que fuera admitida en la audiencia de admisibilidad de prueba fundado en una interpretación parcializada de la norma, en tanto sólo ha contemplado la primer parte del segundo párrafo del artículo 210 del Código Procesal Penal Local sin tener en cuenta el resto del segundo párrafo.
El texto omitido del artículo mencionado establece que "No se remitirá el legajo de investigación del fiscal ni otras actuaciones que no sean aquellas que se acordó incorporar al debate y las actas labradas respecto de actos definitivos e irreproducibles".
Ello así, surge con claridad que el legajo de juicio se integrará con el acta de la audiencia prevista por el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, el requerimiento de juicio y todas aquellas pruebas y actuaciones que se hayan dispuesto incorporar a la audiencia oral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45435-02-CC-11. Autos: Legajo de juicio en Suarez, Carlos Adolfo Sala I. 04-09-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ETAPAS PROCESALES - ETAPA DE JUICIO - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - LEGAJO DE INVESTIGACION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - SISTEMA ACUSATORIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

No se advierte por qué motivo la sola remisión del legajo de juicio al Juez que intervendrá en el debate podría comprometer su imparcialidad para sentenciar.
En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia, en el precedente Llerena (l:486 XXXVI del 17/05/05) señaló que a fin de garantizar el principio de imparcialidad “puede entonces tomarse como pauta orientadora que el mismo juez – entendido como la misma persona- que llevó adelante la instrucción y elevó a juicio la causa, se encuentra impedido para realizar el juicio y dictar sentencia con respecto a ese mismo caso, y por ende debe elevar al superior jerárquico la causa a otro juez correccional para su juzgamiento, y en caso de que no lo haga, habrá motivo de recusación para el imputado por temor de parcialidad. De esta manera se respetan tanto la garantía como la normativa procesal vigente”
El Código Procesal de la Ciudad ha receptado ampliamente el sistema acusatorio por mandato constitucional y ha definido legalmente con más restricción que el fallo de la Corte, que no se eleve la totalidad de las actuaciones de la instrucción sino solo las piezas que resulten útiles para el debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45435-02-CC-11. Autos: Legajo de juicio en Suarez, Carlos Adolfo Sala I. 04-09-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ETAPAS PROCESALES - ETAPA DE JUICIO - PRUEBA PERICIAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE

En el caso, atento que la presente causa se encuentra en la etapa de juicio, corresponde que intervenga el Juez a cargo de la misma en la incorporación de la prueba pendiente de resolución.
En efecto si bien el Juez a cargo de la etapa de juicio sostiene que la etapa intermedia no ha precluido toda vez que existiría prueba pendiente de resolución.
Sin embargo, la obligación de presentar la pericia psiquiátrica en el juicio oral se encuentra a cargo de la Defensa, lo que no fue objetado por ninguna de las partes.
Ello así, no resulta aplicable la jurisprudencia de esta Sala citada como sustento de la mencionada postura, en atención a que en los antecedentes señalados, era el Juez quien debía producirla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41528-03-00-10. Autos: Abate, Carlos Sala I. 11-10-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA - JUEZ COMPETENTE - ETAPAS DEL PROCESO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - ETAPA DE JUICIO - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD

En el caso corresponde remitir las actuaciones al Juzgado interviniente en la etapa investigativa, en cuanto en la presente causa se debe resolver el conflicto de competencia suscitado entre los titulares del Juzgado competente en la etapa investigativa y el Juzgado competente en la etapa de juicio.
En efecto, el titular del Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas interviniente en la etapa investigativa decidió remitir las actuaciones al Juzgado en los Penal Contravencional y de Faltas, interviniente en la etapa de juicio, a fin de que resuelva el pedido de allanamiento y lanzamiento de los ocupantes del inmueble de marras impetrado por el fiscal, fundándose en que ese juzgado había resultado desinsaculado para entender en la etapa de juicio
Que el Sr. Juez, desinsaculado para intervenir en la etapa de juicio, resolvió, atento los principios establecidos en el artículo 210 párrafo 2º, y toda vez que la cuestión planteada resulta directamente vinculada al legajo de investigación, trabar la contienda negativa de competencia con el Juzgado competente en la etapa investigativa y elevar las actuaciones.
En el caso, tal y como lo afirma el titular del Juzgado de Primera instancia, el juez que deberá intervenir en la etapa de juicio no debe tomar contacto con el legajo de investigación en virtud del principio de imparcialidad del juzgador.
Por ello, en tanto el pedido de desalojo impetrado por el titular de la vindicta, resulta ser una medida vinculada con etapa investigativa, es ese Juzgado y no el desinsaculado para entender en la etapa de juicio, el que deberá resolver el pedido del ministerio púbico fiscal.
Así las cosas, no cabe otra solución que la aplicación de la normativa vigente en la materia, tal como lo sostuviera el titular del Juzgado que intervendrá en la etapa de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006713-02-00/12. Autos: Incidente de restitución en autos BORQUEZ, SARA y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 04-12-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - INVESTIGACION DEL HECHO - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA PRELIMINAR - ETAPA DE JUICIO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - CONTROL JURISDICCIONAL - DERECHO DE DEFENSA - ECONOMIA PROCESAL - CELERIDAD PROCESAL

El paso de etapa procesal exige verificar con algún detenimiento la concurrencia -o no- de datos prima facie hábiles para formalizar una hipótesis acusatoria, razón por la cual la investigación preliminar está llamada a tener una inevitable relevancia objetiva, a los fines de que resulte posible un debate entre partes con cierto rigor (Perfecto Andrés Ibáñez, “Sobre el valor probatorio de las actuaciones judiciales en la fase de investigación”, en Prueba y convicción judicial en el proceso penal, Hammurabi, Buenos Aires, 2009, ps. 142/143, citado por esta Sala en c. 4111-02/CC/2009, “Ale, Jessica Lourdes s/ infr. art. 149 bis del CP – Apelación”, rta.: 18/03/2011; c. 5749-00/CC/2010, “Gallo, José Luis y otro s/ inf. art. 3 de la ley 23592 - Apelación”, rta.: 30/12/2010; y c. 37466-02-CC/2008, “Zelaschi, Mariana Beatriz s/ infr. art. 181, inc. 1, CP”, rta.: 22/09/2009).
Entre las dos fases tradicionales del proceso penal -instructora o de investigación y de enjuiciamiento propiamente dicho-, cabe añadir una tercera, de análisis específico sobre la existencia de la acción penal -también llamada etapa intermedia o juicio de acusación-, encaminada, de un lado, a entender bien cerrada la primera, y de otro, a valorar positivamente la apertura de la fase de juicio. Así, deviene imprescindible para salvaguardar el principio acusatorio, en cuanto éste exige el ejercicio de una acción para la apertura del proceso (Teresa Armenta Deu, “Juicio de acusación, imparcialidad del acusador y derecho de defensa”, en Estudios de Derecho Penal, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2008, p. 233). En el ordenamiento procesal penal local este período está contenido en los artículo 209 a 212 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En tal sentido, con precedencia a la celebración de un juicio oral y público, resulta necesario que el órgano jurisdiccional controle el mérito de la imputación de la acusación -pública o privada-, en beneficio del derecho de defensa en juicio y de los principios de celeridad y economía procesal. A tales fines, en nuestro ordenamiento procesal el momento oportuno para cumplir con dicho cometido, esto es, el juicio o control sobre la acusación, consiste en la audiencia regulada por el artículo 210 del Código Procesal Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16120-00-00-12. Autos: SAFI, Carlos Darío y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 04-12-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ETAPAS PROCESALES - ETAPA DE JUICIO - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - LEGAJO DE INVESTIGACION - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La nueva letra del artículo 45 de la Ley de Procedimiento Contravencional introducida por la Ley Nº 4101 continúa reglamentando en forma completa la admisibilidad de la prueba y agrega la remisión de las actuaciones al Juez que entenderá en el juicio, sin realizar ninguna distinción de las piezas que se deben enviar al segundo Magistrado, como sí específicamente se contempla en el artículo 210 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad.
En la modificación, el legislador porteño no optó por el desdoblamiento de elementos probatorios ni la conformación de distintos legajos si bien imprimió una dinámica similar en este aspecto al proceso penal al introducir la modalidad de audiencia para tratar la prueba y la remisión posterior a un juez de juicio diferente.
Tampoco puede afirmarse que en la presente se encuentre afectada la imparcialidad del nuevo juez de juicio por recibir el expediente en su totalidad pues aquélla “…se verá en riesgo cuando se le permita investigar para procurar el fundamento de la acusación (v. gr., instrucción jurisdiccional), como así también cuando ordene o recepte por propia iniciativa pruebas enderezadas a resolver luego sobre aquélla en forma definitiva (v. gr. incorporación de oficio de nuevas pruebas de juicio). Por el contrario, debe limitar su actuación a decidir sobre las cuestiones planteadas por la acusación y la defensa, de modo que el envío del requerimiento de juicio y el acta de audiencia junto a las constancias cuya incorporación al debate fueran requeridas por las partes, no puede importar un riesgo funcional para la imparcialidad, ya que la remisión de aquéllas no significa tomar contacto directo con la prueba que se rendirá en el juicio.
En tales condiciones no resulta posible la idea de que se forme un pre juicio -opinión formada sobre el caso en el que deberá entender- respecto del fondo del asunto que se ventilará en su presencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2229-00-CC-12. Autos: ARPIRES, Natalia Evangelina Sala II. Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 26-03-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUEZ QUE PREVINO - JUECES NATURALES - ETAPA DE JUICIO - ETAPA INTERMEDIA - PROCEDENCIA - NOTIFICACION AL CONDENADO - AVERIGUACION DE PARADERO - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la competencia del Juzgado que previno en la etapa intermedia para continuar entendiendo en la presente causa, atento el estado procesal en que se encuentra.
En efecto, el motivo de la presente contienda se circunscribe, esencialmente, en establecer si válidamente se podía continuar el trámite del proceso, específicamente en lo que hace a la etapa de juicio cuando previamente se desconocía el paradero del imputado y su defensa no tenía contacto con el mismo.
De la constancias obrantes en la presente causa surge que en oportunidad de celebrarse una audiencia de mediación, el personal encargado de notificar al imputado, informó que una persona lo puso en conocimiento de que el encartado había vuelto a vivir con su familia a su pais de origen.
Asimismo, y con motivo de la vista cursada en los términos del artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la defensa solicitó al juez de garantías un plazo prudencial para encontrar al imputado, ya que no habían podido dar con él.
Ahora bien, cabe señalar que en la presente causa si bien el imputado no ha sido declarado rebelde, se desconoce su paradero. En este sentido no podría llevarse adelante el juicio, tal como señala el el Juez que interviene.
En este sentido, teniendo en cuenta el fin principal de la etapa intermedia que es claramente permitirle al imputado y su defensa probar y controlar la prueba de cargo que será utilizada durante el juicio, a fin de garantizar plenamente el ejercicio de su derecho de defensa, cabe concluir que ello no puede llevarse a cabo si consta en autos la posibilidad de localizar al imputado.
Ello pues, la ausencia del imputado en la etapa procesal en cuestión, ha vulnerado su derecho de defensa, pues si bien no es requerida su presencia durante la celebración de la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el hecho que no tuviera contacto con su defensor en forma previa implica que ni siquiera ha tenido la oportunidad de proponer prueba o influir en su defensa. Se trata de una invalidez de carácter absoluto y de orden general declarable de oficio y en cualquier grado del proceso, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 71, 72 inciso 3, 73 y 75 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26385-01-00-12. Autos: LEGAJO DE JUICIO, en autos VALDEBENITO, LUCIANO ANDRES Sala I. Del voto de 21-03-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONFLICTOS DE COMPETENCIA - SORTEO DEL JUZGADO - ETAPA DE JUICIO - DESDOBLAMIENTO DEL HECHO - OBJETO PROCESAL

En el caso, le corresponde seguir interviniendo en la causa al Juzgado desinsaculado para intervenir en la segunda etapa del proceso.
Ello así, el titular del Tribunal oportunamente sorteado, devolvió el expediente al juzgado remitente.
En efecto, alegó que “...se advierte la existencia de dos ilícitos de distinta naturaleza y de distintas normas procesales para su tratamiento. No resulta posible ventilar una única acusación por delito y contravención en un mismo juicio oral debito a que no se admite concurso entre ellos, se rigen por codificaciones diferentes y lo mismo ocurre con su procedimiento. Por tal motivo se impone su desdoblamiento...”
Si bien resultan atendibles los fundamentos del Juez remitente en cuanto a la diferencia entre el proceso penal y el contravencional, lo cierto es que, tal como ha señalado esta Sala, no se advierte que la investigación conjunta de los hechos denunciados, en la medida en que sean respetadas las exigencias formales de cada normativa, provoque un vicio que acarree la nulidad absoluta de las actuaciones o un gravamen concreto para las partes que justifique la declaración invalidación de las actuaciones
Asimismo, ante la inexistencia de tales reparos, no es dable la devolución de las actuaciones al Juzgado remitente, cuya titular consideró pertinente continuar la tramitación conjunta del proceso originado por los sucesos denunciados.
Sin perjuicio de ello, nada obsta que en el caso de que el Magistrado de la etapa de juicio entienda que corresponde el desdoblamiento de las actuaciones y la tramitación en forma separada del juzgamiento de cada uno de los ilícitos investigados, sea él quien proceda a llevar adelante la escisión en cuestión a fin de diferenciar el objeto procesal penal del contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51888-01-CC-11. Autos: Legajo de juicio en autos IGNAZZI, Daniel Roberto Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 15-04-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - LEGAJO DE INVESTIGACION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde disponer que debe intervenir en autos la Titular del Juzgado que previno, quien debe formar el correspondiente legajo de juicio coforme la normativa vigente, con el alcance estipulado, y luego remitirlo al Juzgado de Juicio que habrá de intervenir en autos.
En efecto, la Titular del Juzgado que previno, al resolver sobre la admisibilidad de las prueba ofrecida por las partes, decidió en lo que aquí interesa, hacer saber a la fiscalía que deberá concurrir a la audiencia del debate con el legajo de investigación, a fin de garantizar la imparcialidad del tribunal de juicio y el acceso de las partes a la prueba declarada admisible.
Ahora bien, el Juzgado de Juicio, determinó que correspondía devolver las actuaciones al Juzgado que previno a fin de que su titular agregue la prueba admitida para el debate.
Así las cosas resulta necesario resuelver el conflicto entre los Juzgados contendientes que se deriva de la diversa interpretación que sus Titulares han realizado del artículo 210 del Código Procesal Penal.
Según surge con claridad del artículo 210 del Código Penal, el legajo de juicio se integrará con el acta de la audiencia, el requerimiento de juicio y todas aquellas pruebas y actuaciones que se hayan dispuesto incorporar a la audiencia oral, que en el presente caso tal como se manifestara supra está constituido por la totalidad del legajo de investigación.
En el mismo sentido, se pronunció esta Cámara de Apelaciones en la Acordada Nro. 2/2009 al señalar que “ofrecidas las pruebas en la audiencia prevista por el artículo 210 del Código Procesal Penal, el juez conformará la causa con aquellas constancias cuya incorporación al debate fueran requeridas por las partes. Las que no fueran incluídas serán devueltas a la fiscalía.”
Tal hermenéutica no afecta en modo alguno el principio de imparcialidad del Juzgador, como pretende la titular del Juzgado de juicio, pues ella presupone la realización de algún acto procesal que conlleve una valoración de la prueba con anterioridad al debate, o que de algún modo –aunque sea indirecto- deba ser tenida en consideración, lo que no sucede con las disposiciones procesales vigentes.



DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44646-01-CC-11. Autos: Legajo de juicio en Coco Pergentilli, Brian Javier Sala II. 28-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUEZ COMPETENTE - PRUEBA - ELEMENTOS DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por la Juez que previno y remitir las actuaciones al Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas que habiendo sido desinsaculado para intervenir en la etapa de juicio, a efectos de fijarse fecha de debate conforme lo normado por el artículo 213 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, comparto la postura de la Magistrada de grado que intervino en la etapa de investigación, quien sostuvo que una vez celebrada la audiencia de la etapa intermedia, corresponde remitir al juzgado que intervendrá en el juicio oral y público, unicamente el requerimiento de juicio fiscal y el acta que da cuenta de la celebración de dicha audiencia, mientras que las pruebas admitidas para el debate deben ser devueltas a las partes que respectivamente las hubieren ofrecido.
Ello así, enviar al juez de juicio cualquier elemento de las actuaciones, implica un retroceso en el modelo procesal y un ataque directo a la garantía de ser juzgado por un tribunal imparcial (arts. 18 CN, 8.1 CADH, 14.1 PIDCyP, 75 inc. 22, CN).
Por último, resulta evidente que la cuestión aquí suscitada no debió haberse canalizado como conflicto de competencia entre jueces de grado, puesto que, la prueba a la que desea acceder el titular del Juzgado sorteado para intervenir en la etapa de juico se encuentra en poder del Ministerio Público Fiscal, por lo que debió haberla requerido directamente allí. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0028156-01-00-12. Autos: LEGAJO DE JUICIO en autos RIVAS, JOSE LUIS CRISTIAN ALBERTO Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 03-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DATOS:

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DATOS: Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 19-06-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCIONES - ATIPICIDAD - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó la solicitud de que se lleve a cabo una nueva audiencia de conciliación.
Ello así, el criterio para la viabilidad de una excepción por atipicidad ha sido delineado por esta sala en el sentido que la excepción procede cuando la atipicidad de la conducta investigada surge de modo evidente. Es decir que, para que proceda la declaración de atipicidad resulta ineludible que ella aparezca manifiesta; si no fuera así, nos encontraríamos ante el tratamiento de una cuestión ajena al ámbito de las excepciones de previo y especial pronunciamiento y propia del debate.
Sentado lo anterior y siendo que el planteo de atipicidad introducido por la recurrente se apoya fundamentalmente en que la conducta enrostrada no tuvo como fin intimidar de modo amenazante a la denunciante, sin perjuicio de que interpreta que el tipo contravencional requiere la comisión de más de una conducta –supuesto que no exige expresamente el texto del artículo 52 del Código Contravencional-, es evidente que su planteo requiere el análisis de cuestiones de hecho y prueba propio de la etapa de juicio y ajeno a esta instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009936-00-00-12. Autos: CANCHARI ZEVALLOS, Isabel Lucía y otros Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Jorge A. Franza. 04-06-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - LEGAJO DE INVESTIGACION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, considero que asiste razón al titular del Juzgado que previno en remitir las actuaciones al Juez de debate sin agregar al legajo de juicio la prueba admitida en la audiencia celebrada en su presencia.
Ello así, el diseño procesal local ha sido pensado como modelo superador de los graves problemas de imparcialidad que posee el proceso Penal Nacional que aún se halla en vigor. Precisamente por ello, el/a Legislador/a decidió separarlo en tres momentos bien delimitados: la investigación penal preparatoria, la etapa intermedia y el juicio oral y público, apartando al Juez que interviene en la etapa principal y última de debate, de todo conocimiento previo relacionado con lo sucedido durante la primera.
De esta forma, se logra que el/a Juez/a facultado/a para absolver o habilitar una condena sobre un “sujeto de derechos” asista al juicio “en blanco” y escuche lo que las partes tienen para decir por primera vez, valorando la Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. prueba en ese preciso momento, evitando estar previamente condicionado/a por cualquier lectura de lo investigado por el/a Fiscal, opuesto por la defensa o decidido por el/a Juez/a de garantías en etapas anteriores.
Las facultades que otros modelos procesales otorgan a los/as Jueces/zas que intervienen en el juicio oral en relación a la investigación preparatoria de los hechos a juzgar, o bien respecto de la prueba que habrá de producirse durante el debate, no respetan en lo absoluto la noción de juicio previo plasmada en el artículo 18 de la Constitución Nacional como garantía de toda condena justa.
Por ello, considero que enviar al/a Juez/a de juicio cualquier elemento de las actuaciones que no sean los mencionados precedentemente, implica un retroceso en el modelo procesal y un ataque directo a la garantía de ser juzgado/a por un tribunal imparcial (arts. 18 CN, 8.1 CADH, 14.1 PIDCyP, 75 inc. 22, CN). (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006956-01-00-12. Autos: Juan, Fernando Carlos Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 04-07-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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