EMPLEO PUBLICO - INTERESES MORATORIOS - LEY APLICABLE - TASAS DE INTERES - TASA PASIVA - PROCEDENCIA - SALARIOS CAIDOS - PROCEDENCIA

Para determinar la tasa de interés resulta de aplicación, por analogía y a falta de otra regulación específica propia del derecho administrativo, el artículo 622 Código Civil, que establece que "el deudor moroso debe los intereses que estuviesen convenidos en la obligación, desde el vencimiento de ella. Si no hay intereses convenidos, debe los intereses legales que las leyes especiales hubiesen determinado. Si no se hubiese fijado el interés legal, los jueces determinarán el interés que debe abonar".
Así las cosas, no cabe duda de que el Decreto 941/91, modificatorio del Decreto 529/91 - reglamentario de la Ley Nº 23.928-, constituye una ley especial que, en los términos del artículo 622 Código Civil, determina el interés moratorio a aplicar, a falta de convención en contrario.
Corrobora la afirmación precedente lo establecido en el artículo 5º del referido decreto -luego de la modificación introducida por el Decreto 2289-, que dispone que "los intereses moratorios que correspondan por los pagos que se hubieran realizado o que se realicen fuera de término a partir del 1º de abril de 1991, se calcularán conforme al promedio de tasas de interés pasivas mensuales para operaciones en pesos que publica el Banco Central de la República Argentina, de acuerdo con el comunicado Nº 14.290 del 5 de agosto de 1991".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1065. Autos: Ottonello, Juan Carlos c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 27-02-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INTERESES - INTERESES MORATORIOS - REGIMEN JURIDICO - LEY DE CONVERTIBILIDAD - TASAS DE INTERES - PESIFICACION - INDEMNIZACION - TASA ACTIVA - TASA PASIVA - LEY DE EMERGENCIA PUBLICA Y DE REFORMA DEL REGIMEN CAMBIARIO - REGIMEN JURIDICO

Para las obligaciones de pago de sumas dinerarias, la tasa de interés que corresponde aplicar, a falta de otra regulación específica propia del derecho administrativo local, es la que establece el artículo 622 del Código Civil.
Ahora bien, luego de la sanción de la Ley Nº 23.928, -que prohibió con posterioridad al 1º de abril de 1991 toda actualización monetaria, indexación o repotenciación de deudas, cualquiera fuese su causa y aún para los casos en que exista mora del deudor-, el Poder Ejecutivo Nacional reglamentó esta ley a través de los Decretos N° 529/91 y 941/91. El segundo de ellos estableció en su artículo 10 que "en oportunidad de determinar el monto de la condena en australes convertibles, el juez podrá indicar la tasa de interés que regirá a partir del 1° de abril de 1991, de modo de mantener incólume el contenido económico de la sentencia. El Banco Central de la República Argentina deberá publicar mensualmente la tasa de interés pasiva promedio, que los jueces podrán disponer que se aplique a los fines previstos en el artículo 622 del Código Civil".
Así las cosas, no cabe duda de que el Decreto N° 941/91, modificatorio del Decreto N° 529/91, constituye una ley especial que, en los términos del artículo 622 Código Civil, determina el interés moratorio a aplicar, a falta de convención en contrario. Por su parte, para el período posterior al 6 de enero de 2002, otra solución se impone.
Ello así, porque en esa fecha entró en vigencia la Ley Nº 25.561 -Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario- que, si bien mantuvo el criterio respecto a la no admisión de actualizaciones monetarias, indexación de precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuese su causa y haya o no mora del deudor artículo 7-, derogó por otro lado la convertibilidad que establecía la Ley Nº 23.928. En consecuencia, la pesificación, así como la autorización de índices de actualización en ciertos supuestos y, sobre todo, la devaluación resultante del abandono de la paridad del peso con el dólar, tornan insuficiente el resarcimiento que resultaría de aplicar la tasa pasiva. De esta forma, a fin de paliar los efectos inflacionarios y evitar la consiguiente afectación del derecho de propiedad que deriva de la pérdida de valor adquisitivo del capital, corresponde aplicar, en su lugar, la tasa activa que publica el Banco de la Nación Argentina. En efecto, la tasa activa está compuesta por un interés neto o puro que es el costo del dinero propiamente dicho y los gastos operativos del sistema bancario, así como la cobertura de otros riesgos, de manera que, en períodos inflacionarios, resulta más adecuada para resarcir al acreedor de los efectos negativos que produce la depreciación de la moneda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1747. Autos: LOSADA CARLOS ALBERTO c/ GCBA (SECRETARÍA DE GOBIERNO) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca y Dr. Horacio G. Corti. 07-02-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INTERESES - TASAS DE INTERES - TASA PASIVA - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

Esta Sala ha venido aplicando –reiteradamente- la tasa pasiva promedio que publica el B.C.R.A. para sus operaciones de descuento a excepción del período que va desde el 6/1/02 al 30/9/02 en que los mismos deberían calcaularse en base a la tasa activa que publica el Banco de la Nación Argentina. Ello, de conformidad con el criterio que sustentara esta Sala I del fuero in re “Paletta, Aldo Daniel c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ Revisión de cesantías o exoneración de emp. Públicos” RDC-99/0 del 26/2/04, cuyos fundamentos fueran compartidos de manera unánime por la Sala II en autos “Leff, Alicia Susana c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (Dirección General de certificaciones- Dirección General de Administración de recursos Humanos) s/ empleo público (no cesantía ni exoneración) (expte. Nº 3833) en sentencia del 3/3/04 y reiterados en el expediente “Andina de Grana, Elsa Carmen c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (Dirección General de Administración de Recursos Humanos) s/ empleo público (no cesantía ni exoneración) (expte. Nº 1785/0), pronunciamiento del 19/3/04. Es que la finalidad tenida en miras por el Tribunal para aplicar la tasa activa por el período mencionado no fue otra que la de paliar la crisis derivada de la realidad económica imperante en la época aludida (6/1/02 en adelante).
Sin embargo, mediante la práctica se ha advertido que la suma de los porcentajes de las tasas aplicables sepraradamente por cada período (tasa pasiva- tasa activa- tasa pasiva) arroja un porcentaje de interés total menor al que se obtendría si se aplicase la tasa pasiva por todo el lapso temporal implicado, conculcando así el horizonte estimado por este organo jurisdiccional para establecer una directiva como la expuesta.
En función, entonces, del nuevo estudio que sobre esta temática se realiza y de la finalidad que inspirara la fijación de la pauta naterior, corresponde recurrir únicamente a la tasa pasiva promedio que publica el B.C.R.A., así como ya lo sostuve en la sala II de este Fuero en los autos caratulados “Aranda, Roque (Lavadero Richard) c/ GCBA (Hospitales Carlos Durand y Parmenio Piñeiro s/ cobro de pesos”, Expte Nº 1248, sentencia de fecha 12 de septiembre de 2006. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 118-0. Autos: Leloir de Lanús Amelia c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 27-09-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INTERESES - TASAS DE INTERES - TASA PASIVA - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

Esta Sala ha venido aplicando —reiteradamente— la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina para sus operaciones de descuento a excepción del período que va desde el 6/1/02 al 30/9/02 en que los mismos deberían calcularse en base a la tasa activa que publica el Banco de la Nación Argentina. Ello, de conformidad con el criterio que sustentara esta Sala I del fuero in re “Paletta, Aldo Daniel c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ revisión de cesantías o exoneración de emp. público”,RDC-99/0 del 26/2/04, cuyos fundamentos fueran compartidos de manera unánime por la Sala II en autos “Leff, Alicia Susana c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (Dirección General de Certificaciones – Dirección General de Administración de Recursos Humanos) s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)” (expte. Nº 3833) en sentencia del 3/3/04 y reiterados en el expediente “Andina de Grana, Elsa Carmen c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (Dirección General de Administración de Recurso Humanos) s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)” (expte. Nº 1785/0), pronunciamiento del 19/3/04.
Es que la finalidad tenida en miras por el Tribunal para aplicar la tasa activa por el período mencionado no fue otra que la de paliar la crisis derivada de la realidad económica imperante en la época aludida (6/1/02 en adelante). Sin embargo, mediante la práctica se ha advertido que la suma de los porcentajes de las tasas aplicables separadamente por cada período (tasa pasiva – tasa activa – tasa pasiva) arroja un porcentaje de interés total menor al que se obtendría si se aplicase la tasa pasiva por todo el lapso temporal implicado, conculcando así el horizonte estimado por este órgano jurisdiccional para establecer una directiva como la expuesta.
En función, entonces, del nuevo estudio que sobre esta temática se realiza y de la finalidad que inspirara la fijación de la pauta anterior, corresponde recurrir únicamente a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina, así como ya lo sostuve en la Sala II de este Fuero en los autos caratulados “Aranda, Roque (Lavadero Richard) c/ G.C.B.A. (Hospitales Carlos Durand y ParmenioPiñeiro s/ cobro de pesos”, Expte. 1248, sentencia de fecha 12 de septiembre de 2006). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10199-0. Autos: Camp, Carlos Alberto c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 25-09-2006. Sentencia Nro. 100.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INTERESES - TASAS DE INTERES - TASA PASIVA - PRECEDENTE APLICABLE

A los efectos del cálculo de la tasa de interés, al porcentaje según la tasa pasiva para todo el período se le deberá adicionar el porcentaje de interés según la tasa activa para el período 06/1/2002 al 30/9/2002, y luego restar el porcentaje de interés según la tasa pasiva para dicho período.
En consecuencia, no existe razón alguna para apartarse del criterio sostenido por esta Cámara reiteradamente y sin excepción desde el 26/2/2004 (antecedente “Paletta, Aldo Daniel c/ GCBA s/ Revisión Cesantías o Exoneraciones de Emp. Pub.”, Expte. Nº RDC 99/0).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10199-0. Autos: Camp, Carlos Alberto c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 25-09-2006. Sentencia Nro. 100.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - INTERESES - TASAS DE INTERES - TASA ACTIVA - TASA PASIVA - REPETICION DE IMPUESTOS - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - PRECEDENTE APLICABLE

En materia de repeticiones de gravámenes tributarios, con respecto a los períodos anteriores a la Resolución de la Secretaría de Hacienda y Finanzas Nº 4151/03, ante la ausencia de una regulación específica y en atención a las peculiaridades económicas del período, resulta razonable integrar el ordenamiento jurídico con el criterio general sostenido por esta Sala en "Otonello, Juan Carlos y Otros c/GCBA s/empleo público", Exp. Nº 1065 y en "Paletta, Aldo Daniel c/GCBA s/revisión de cesantías o exoneraciónes de emp. pub." Exp. Nº 99, en materia de intereses resarcitorios.
A los efectos del cálculo de la tasa de interés, por las razones expuestas por el Dr. Balbín en los autos "Camp, Carlos Alberto c/GCBA y Otros s/Daños y Perjuicio (Excepto Resp. Médica)" Exp. Nº 10199/0, al porcentaje según la tasa pasiva para todo el período se le deberá adicionar el porcentaje de interés según la tasa activa para el período 6/01/02 al 30/09/02, y luego restar el porcentaje de interés según la tasa pasiva para dicho período.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 118-0. Autos: Leloir de Lanús Amelia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 27-09-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - INTERESES - TASAS DE INTERES - TASA PASIVA - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

Esta Sala ha venido aplicando —reiteradamente— la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina para sus operaciones de descuento a excepción del período que va desde el 6/1/02 al 30/9/02 en que los mismos deberían calcularse en base a la tasa activa que publica el Banco de la Nación Argentina. Ello, de conformidad con el criterio que sustentara la Sala I del fuero in re “Paletta, Aldo Daniel c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ revisión de cesantías o exoneración de emp. público” RDC-99/0 del 26/2/04, cuyos fundamentos fueran compartidos de manera unánime por esta Sala en autos “Leff, Alicia Susana c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (Dirección General de Certificaciones – Dirección General de Administración de Recursos Humanos) s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)” (expte. Nº 3833) en sentencia del 3/3/04 y reiterados en el expediente “Andina de Grana, Elsa Carmen c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (Dirección General de Administración de Recurso Humanos) s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)” (expte. Nº 1785/0), pronunciamiento del 19/3/04.
Es que la finalidad tenida en miras por el Tribunal para aplicar la tasa activa por el período mencionado no fue otra que la de paliar la crisis derivada de la realidad económica imperante en la época aludida (6/1/02 en adelante).
Sin embargo, mediante la práctica se ha advertido que la suma de los porcentajes de las tasas aplicables separadamente por cada período (tasa pasiva – tasa activa – tasa pasiva) arroja un porcentaje de interés total menor al que se obtendría si se aplicase la tasa pasiva por todo el lapso temporal implicado, conculcando así el horizonte estimado por este órgano jurisdiccional para establecer una directiva como la expuesta. En función, entonces, de un nuevo estudio sobre esta temática y la finalidad que inspirara la fijación de la pauta anterior, corresponde recurrir únicamente, a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina, conforme lo ya resuelto por esta Sala en “Aranda Roque (Lavadero Richard) c/ G.C.B.A. (Hospitales “Carlos G. Durand” y “Parmenio Piñeiro”) s/ cobro de pesos”, (expte. Nº 1248), sentencia del 12 de septiembre de 2006, cons. 14.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4190-0. Autos: SANTORO BEATRIZ MARIA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 14-02-2007. Sentencia Nro. 167.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - INTERESES - TASAS DE INTERES - TASA PASIVA - CAPITALIZACION DE INTERESES - IMPROCEDENCIA - ANATOCISMO

Si bien sobre la cuestión relativa a la tasa de interés aplicable a las sumas que integran el monto de condena, esta Sala sustentaba una aplicación diferenciada de tasas (pasiva – activa para el período comprendido entre el 6/1/02 y el 30/9/02 – pasiva), lo cierto es que ya desde fines del año 2006 ha establecido que los intereses deberán calcularse únicamente de acuerdo a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (esta Sala in re “Aranda, Roque [Lavadero Richard] c/ G.C.B.A. [Hospitales «Carlos G. Durand» y «Parmenio Piñeiro»] s/ cobro de pesos”, EXP 1248, del 12/9/06).
Asimismo, ese cálculo deberá realizarse desde la fecha de devengamiento de cada una de las diferencias reconocidas y hasta la fecha del efectivo pago; es decir, el cómputo de los accesorios deberá efectuarse sólo sobre la base del capital adeudado (esta Sala in re “Álvarez Holmberg, Gustavo Sergio c/ G.C.B.A. [Secretaría de Educación] s/ empleo público [no cesantía ni exoneración]”, EXP 1774/0, del 6/5/05), por lo que la condena a capitalizar intereses mensualmente no corresponde.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16006-0. Autos: CHERUNA CARLOS DANIEL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 23-04-2008. Sentencia Nro. 392.

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INTERESES - TASAS DE INTERES - TASA ACTIVA - TASA PASIVA - PRECEDENTE APLICABLE

Con respecto a la tasa de interés que corresponde aplicar sobre las sumas reconocidas, ya me he expedido en los autos “Paletta Aldo Daniel c/GCBA s/revisión cesantías o exoneración de empl. pub.”, Expte. RDC 99/0, sentencia del 26/02/04, en donde, se resolvió calcular los intereses de acuerdo al siguiente criterio: la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina, salvo en el período comprendido entre enero y septiembre de 2002, en el que se aplicará la tasa activa que publica el Banco de la Nación Argentina.
A su vez, respecto del cálculo de la tasa de interés, por las razones que he desarrollado en los autos “Camp Carlos Alberto contra GCBA y otros sobre daños y perjuicios (excepto resp. medica)”, EXP. 10199/0, corresponde que sobre la tasa pasiva de todo el período se sume el interés según la tasa activa por el período 6/01/02 al 30/09/02 y, luego, se reste la tasa pasiva respecto de ese último período.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7305-0. Autos: ORTIZ HUGO RICARDO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 20-11-2008. Sentencia Nro. 181.

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COBRO DE PESOS - INTERESES - TASAS DE INTERES - TASA PASIVA - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

Esta Sala ha venido aplicando —reiteradamente y como lo ha hecho el a quo— la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina para sus operaciones de descuento a excepción del período que va desde el 6/1/02 al 30/9/02 en que los mismos deberían calcularse en base a la tasa activa que publica el Banco de la Nación Argentina. Ello, de conformidad con el criterio que sustentara la Sala I del fuero in re “Paletta, Aldo Daniel c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ revisión de cesantías o exoneración de emp. público” RDC-99/0 del 26/2/04, cuyos fundamentos fueran compartidos de manera unánime por esta Sala en autos “Leff, Alicia Susana c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (Dirección General de Certificaciones – Dirección General de Administración de Recursos Humanos) s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)” (expte. Nº 3833) en sentencia del 3/3/04 y reiterados en el expediente “Andina de Grana, Elsa Carmen c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (Dirección General de Administración de Recurso Humanos) s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)” (expte. Nº 1785/0), pronunciamiento del 19/3/04.
Es que la finalidad tenida en miras por el Tribunal para aplicar la tasa activa por el período mencionado no fue otra que la de paliar la crisis derivada de la realidad económica imperante en la época aludida (6/1/02 en adelante). Así se señaló en los precedentes indicados, donde se detallaron los argumentos que fundaban tal decisión.
Sin embargo, mediante la práctica se ha advertido que la suma de los porcentajes de las tasas aplicables separadamente por cada período (tasa pasiva – tasa activa – tasa pasiva) arroja un porcentaje de interés total menor al que se obtendría si se aplicase la tasa pasiva por todo el lapso temporal implicado, conculcando así el horizonte estimado por este órgano jurisdiccional para establecer una directiva como la expuesta.
En función, entonces, del nuevo estudio que sobre esta temática se realiza y de la finalidad que inspirara la fijación de la pauta anterior, corresponde recurrir, desde el momento en que se produjo el daño y hasta el momento del efectivo pago, únicamente a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2121-0. Autos: GASS, SUSANA TERESA c/ GCBA (DIRECCION GENERAL DE OBRAS PUBLICAS) Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 08-10-2009. Sentencia Nro. 129.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - INTERESES - TASAS DE INTERES - INDEMNIZACION INTEGRAL - TASA ACTIVA - TASA PASIVA - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

Esta Sala ha aplicado en los últimos tiempos en materia de intereses la tasa pasiva a los efectos de compensar a los acreedores judiciales por la pérdida del valor de las sumas reconocidas en pleito -Cfr. “Aranda Roque (Lavadero Richard) c/ G.C.B.A. (Hospitales “Carlos G. Durand” y “Parmenio Piñero”) s/ cobro de pesos”, (expte. Nº 1248)-.
Ahora bien, no puede soslayarse que la tasa pasiva ha dejado de ser positiva y de ese modo ha dejado de cumplir su función resarcitoria y de compensar el daño sufrido. En efecto, de echarse mano sin más la tasa pasiva sobre las sumas declaradas en este decisorio, se estaría consagrando la aplicación de una tasa negativa, ya que su estimación oficial para el período anual 2005, año en que se produjo la retención indebida de la documentación de la actora, no supera el 3% anual. Como contrapunto, ya la inflación que publica el INDEC para el año 2005 supera el 12%.
Dichas circunstancias resultan definitorias a fin de determinar cual es el criterio que debe prevalecer en el caso, teniendo el principio de la indemnización integral, justa y razonable a partir del 1º de enero de 2005.
Lo contrario implicaría un menoscabo en el patrimonio de la accionante que por otra parte contradice el artículo 17 de nuestra Constitución Nacional.
Por demás, la aplicación de una tasa que resulte negativa, a no dudarlo, favorece no sólo al aumento de la litigiosidad sino a la dilatación de los pleitos, en la medida en que la parte deudora podría encontrar mayor rédito en mantener el incumplimiento y postergar todo lo posible el dictado de la condena.
Sentado ello entiendo que deberá aplicarse a los montos reconocidos un coeficiente que resulte del promedio de (i) la la tasa de descuento de documentos comerciales a 30 días publicada por el Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina. Ello, desde el momento de la producción del daño.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23296-0. Autos: Pereira do Amaral Beatriz Susana c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 02-02-2010. Sentencia Nro. 01.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - INTERESES - TASAS DE INTERES - TASA ACTIVA - TASA PASIVA - COMPETENCIA CIVIL - PLENARIO - PRECEDENTE NO APLICABLE

En el caso, la actora cuestiona la tasa de interés fijada en la demanda por daños y perjuicios. Pretende la aplicación del reciente fallo plenario dictado referente al tema por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil en los autos “Samudio de Martinez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios” en el cual se consideró conveniente establecer la tasa de interés moratorio, y se dispuso que corresponde aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del BNA (Banco de la Nación Argentina).
Ahora bien, esta Sala ya tiene una postura asumida al respecto. En efecto, éste Tribunal tiene dicho que se aplicará la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina, salvo por el período comprendido entre enero y septiembre de 2002 –no alcanzados en el caso bajo examen, pues el suceso dañoso ocurrió en el 2003– en el que se aplicará la tasa activa que publica el Banco de la Nación Argentina, por los argumentos esgrimidos en las causas “Otonello, Juan Carlos y otros c/ GCBA s/empleo público”, EXP. nº 1065; sentencia del 27/2/2004 y “Paletta Aldo Daniel c/GCBA s/revisión de cesantías o exoneraciones de emp. pub.”, EXP nº 99; sentencia del 26/2/2004, a los que me remito en honor a la brevedad.
A los efectos del cálculo de la tasa de interés, por las razones expuestas en los autos “Camp Carlos Alberto contra GCBA y otros sobre daños y perjuicios (excepto resp. Médica)”, EXP 10199/0, al porcentaje según la tasa pasiva para todo el período se le deberá adicionar el porcentaje de interés según la tasa activa para el período 6/01/02 al 30/09/02, y luego restar el porcentaje de interés según la tasa pasiva para dicho período.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13521-0. Autos: POSINCOVICH MARIA MAGDALENA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 05-05-2010. Sentencia Nro. 41.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - INTERESES - TASAS DE INTERES - INDEMNIZACION INTEGRAL - TASA ACTIVA - TASA PASIVA

En materia de intereses en una demanda de daños y perjuicios, se deben adicionar al capital desde la fecha de promoción de la demanda, a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina hasta el 31/12/2004. Desde el 1/1/2005 y hasta su efectivo pago, deberá aplicarse a los montos reconocidos en este decisorio un coeficiente que resulte del promedio de (i) la la tasa de descuento de documentos comerciales a 30 días publicada por el Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina (conf. esta Sala en “Pereira do Amaral Beatriz Susana c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios”, sentencia del 2/2/2010).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1689-0. Autos: CASTAGNOLA MARIA EUGENIA c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 14-09-2010. Sentencia Nro. 81.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - INTERESES - TASAS DE INTERES - INDEMNIZACION INTEGRAL - TASA ACTIVA - TASA PASIVA

Es criterio de la Sala I que integro aplicar para el cálculo de los intereses moratorios la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina, a excepción del período comprendido entre enero/septiembre de 2002 en que se aplica la tasa activa que publica el Banco de la Nación Argentina (“Paletta”, sentencia del 26 de febrero de 2004, expediente RDC 99). Esa excepción a la aplicación de la tasa pasiva, tuvo como finalidad paliar los efectos inflacionarios y evitar la consiguiente afectación del derecho de propiedad que deriva de la pérdida de valor adquisitivo del capital, durante el período en el cual se produjo un acentuado proceso devaluatorio del valor de la moneda.
Ahora bien, cabe preguntarse y resolver si en el actual contexto económico-financiero la tasa pasiva cumple la función resarcitoria que tienen los intereses moratorios al reparar el daño que causa el retardo injustificado e imputable en el cumplimiento de una obligación. Para cumplir esa finalidad, esto es, mantener incólume la cuantía de la obligación, esta tasa debe encontrarse por encima de los índices inflacionarios, evitando así que el acreedor reciba una suma nominal depreciada. En este marco, resulta útil comparar la evolución de la tasa que pagan los bancos por operaciones de depósito a plazo fijo con el índice de inflación acumulada. Por un lado, cabe señalar que desde principios de año hasta julio inclusive, la tasa que pagan los bancos por operaciones de depósito a plazo fijo a 30 días ronda entre el 8,5% y 9.7% anual (ver estadísticas proporcionadas por el BCRA en www.bcra.gov.ar/pdfs/estadistica.pashis.xls). Por el otro, la inflación acumulada es del 6,6% (ver variaciones del Ïndice de Precios al Consumidor aportadas por el INDEC) en idéntico período.
Así las cosas, se advierte que la tasa de referencia se encuentra por debajo del índice de inflación acumulada, razón por la cual, ha dejado de cumplir su función resarcitoria y de compensar el daño sufrido por el acreedor al verse privado del capital que debía pagársele en tiempo oportuno. A mayor abundamiento, cabe señalar que los acuerdos celebrados en negociaciones colectivas contemplan incrementos salariales entre un 21% (ver Acta Acuerdo y Anexo de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional y decreto 799/10 que homologa dicho acuerdo) y un 35% (ver acuerdo 815/2010 celebrado entre la Federación de Industrias de Productos Alimenticios y Afines y la Federación de Trabajadores de Industrias de la Alimentación el 17 de mayo de 2010, homologado por Disposición 311 del 11 de junio de 2010 de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación) lo que demuestra la entidad de la expectativa inflacionaria que, por lo demás, ha sido reconocida por la Administración Pública Nacional.
Por lo expuesto, entiendo que debe aplicarse la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde el 1 de enero de 2010. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1689-0. Autos: CASTAGNOLA MARIA EUGENIA c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 14-09-2010. Sentencia Nro. 81.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - INTERESES - TASA ACTIVA - TASA PASIVA - FINALIDAD DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

Esta Sala había aplicado en los últimos tiempos la tasa pasiva a los efectos de compensar a los acreedores judiciales por la pérdida del valor de las sumas reconocidas en pleito —confr. “Aranda Roque (Lavadero Richard) c/ GCBA (Hospitales ‘Carlos G. Durand’ y ‘Parmenio Piñero’) s/ cobro de pesos”, EXP 1248/0—. Sin embargo, se recordó que en esta materia —como en otras— debe tenerse en cuenta la existencia de vasos comunicantes entre el derecho (desde el vértice de la regulación legal de los aspectos patrimoniales de la acción humana) y la economía (que queda gobernada por las leyes no escritas) en una muestra de la inescindible interrelación que existe entre ambas ramas del saber y que se proyecta a cualquier decisión que se adopte al respecto (confr. Morello, Augusto y De la Colina, Pedro; “Los jueces y la tasa de interés”; LA LEY, 2004-D, 465). Ahora bien, la metodología mencionada había resultado de utilidad para épocas de estabilidad económica y mantenimiento del valor de la divisa, mas no resulta apta a los efectos de corregir las distorsiones que ocasiona al acreedor el trascurso del tiempo ante la producción de un daño. Ello dado que, si bien la tasa no es un mecanismo de actualización del capital ya sea porque su función económica es la mencionada o la de establecer el precio por el uso del dinero en la operación crediticia, cabe contemplar a los efectos de su fijación —entre otras variables— la expectativa inflacionaria (confr. CNCiv. en Pleno; en autos “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta SA”, sentencia del 20/04/09).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26329-0. Autos: BAIMAN NORBERTO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 30-08-2011. Sentencia Nro. 89.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INTERESES - TASA ACTIVA - TASA PASIVA - DERECHO DE PROPIEDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, deberá aplicarse a los montos de la condena, desde el momento en que se produjo el daño (11/03/2006) hasta la fecha del efectivo pago, el coeficiente que resulte del promedio de la tasa de descuento de documentos comerciales a 30 días publicadas por el Banco de la Nación Argentina y de la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina.
En efecto, sabido es que con la aplicación de la tasa no se debe generar un incremento indebido para el acreedor, ya que en muchas circunstancias su cómputo lo será respecto de valores actuales al momento de la condena.
En efecto, de fijarse una tasa que contemple la desvalorización monetaria se estaría duplicando ese capital de condena; por lo que no puede soslayarse que la tasa pasiva ha dejado de ser positiva y de ese modo ha dejado de cumplir su función resarcitoria y de compensar el daño sufrido. Ello así, de echarse mano sin más la tasa pasiva sobre las sumas declaradas en el decisorio, se estaría consagrando la aplicación de una tasa negativa, ya que su estimación oficial para el para el período anual 2005, no supera el 3% anual, mientras que —como contrapunto y sin entrar incluso en debates ya iniciados en nuestro país sobre la veracidad de los índices oficiales— ya la inflación que publica el INDEC para el año 2005 supera el 12%. Dichas circunstancias objetivas resultan definitorias al momento de determinar cuál es la tasa que debe prevalecer en el caso en miras del principio de la indemnización integral, justa y razonable. Lo contrario implicaría un menoscabo en el patrimonio del accionante que por otra parte contradice el artículo 17 de la Constitución Nacional. Por demás, la aplicación de una tasa que resulte negativa, a no dudarlo, favorece no sólo al aumento de la litigiosidad sino a la dilatación de los pleitos, en la medida en que la parte deudora encontrará mayor rédito en mantener el incumplimiento y postergar todo lo posible el dictado de la condena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26329-0. Autos: BAIMAN NORBERTO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 30-08-2011. Sentencia Nro. 89.

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TRIBUTOS - REPETICION DE IMPUESTOS - INTERESES - TASAS DE INTERES - TASA PASIVA - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - PRECEDENTE APLICABLE

En materia de repeticiones de gravámenes tributados en demasía corresponde aplicar el criterio sentado en autos "Aranda, Roque (Lavadero Richard) c/ G.C.B.A. (Hospitales “Carlos G. Durand” y “Parmenio Piñeiro”) s/ cobro de pesos” (EXP 1248), esto es, la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina, a fin de completar el vacío legal existente en cuanto a la tasa de interés aplicable a los reclamos interpuestos previamente a la fecha estipulada por la Secretaría de Hacienda -1/1/1999- en la Resolución Nº 4151/2003.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2840-0. Autos: S.V.A. S.A.C.I.F.I. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 07-10-2011. Sentencia Nro. 452.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - INTERESES - TASAS DE INTERES - TASA PASIVA - TASA ACTIVA - CAPITALIZACION DE INTERESES - IMPROCEDENCIA - ANATOCISMO

No es posible convalidar la práctica conocida como anatocismo (art. 623 del Código Civil), en tanto no “se deben intereses de los intereses”; en virtud de ello, es correcto afirmar que tomar como base para el cálculo del promedio entre tasa pasiva y tasa activa una suma de dinero en concepto de capital que ya contenía el interés del período anterior a la fecha de corte establecida por la sentencia de este Tribunal (31/12/04), implica, más allá de si eso se realiza a efectos de respetar la capitalización en curso (como sostiene la actora en su apelación), incurrir en aquella interdicción.
Conviene realizar algunas precisiones respecto del modo en que deberá realizarse el cálculo del monto de condena.
Por tanto, deberá procederse del siguiente modo: I) calcular la tasa pasiva para el período total (desde el evento dañoso hasta la actualidad); II) para calcular el coeficiente que habrá de adicionarse a la tasa pasiva a partir del 1/1/05, se deberá: 1) calcular el promedio entre la tasa pasiva del período y la activa que publica el Banco Nación; 2) calcular la tasa pasiva del período; 3) restar a ese promedio (obtenido en el punto 1), la tasa pasiva calculada según el punto 2; III) sumar la tasa pasiva (obtenida según punto I) y el coeficiente (obtenido conforme el punto II) y aplicar su resultante al capital histórico. En suma, como puede advertirse, el monto así actualizado nunca podrá ser menor del que pudiere resultar de aplicar por todo el período, únicamente la tasa pasiva. Como consecuencia de ello, por su parte, corresponderá que la actora realice una nueva liquidación de acuerdo a estas pautas de cálculo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4407-0. Autos: FARIAS DE GONZALEZ ESTHER c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 09-03-2012. Sentencia Nro. 78.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - COBRO DE PESOS - INTERESES - TASAS DE INTERES - INDEMNIZACION INTEGRAL - DERECHO DE PROPIEDAD - TASA PASIVA - ALCANCES

Esta Sala había aplicado en los últimos tiempos en materia de intereses la tasa pasiva a los efectos de compensar a los acreedores judiciales por la pérdida del valor de las sumas reconocidas en pleito -cfr. “Aranda Roque (Lavadero Richard) c/ G.C.B.A. (Hospitales “Carlos G. Durand” y “Parmenio Piñero”) s/ cobro de pesos”, (expte. Nº 1248)-.
Sin embargo, si bien la tasa no es un mecanismo de actualización del capital ya sea porque su función económica es la mencionada o la de establecer el precio por el uso del dinero en la operación crediticia, cabe contemplar a los efectos de su fijación -entre otras variables- la expectativa inflacionaria (cfr. CNCiv. en Pleno, en autos “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A.”, sentencia del 20/04/09).
Ahora bien, no puede soslayarse que la tasa pasiva ha dejado de ser positiva y de ese modo ha dejado de cumplir su función resarcitoria y de compensar el daño sufrido. En efecto, de echarse mano sin más la tasa pasiva sobre las sumas declaradas en este decisorio, se estaría consagrando la aplicación de una tasa negativa, ya que su estimación oficial para el período anual 2005, año en que se produjo la retención indebida de la documentación de la actora, no supera el 3% anual. Como contrapunto, la inflación que publica el INDEC para el año 2005 supera el 12%.
Dichas circunstancias resultan definitorias a fin de determinar cual es el criterio que debe prevalecer en el caso, teniendo el principio de la indemnización integral, justa y razonable a partir del 1 de enero de 2005.
Lo contrario implicaría un menoscabo en el patrimonio de la accionante que por otra parte contradice el artículo 17 de nuestra Constitución Nacional.
Por demás, la aplicación de una tasa que resulte negativa, a no dudarlo, favorece no sólo al aumento de la litigiosidad sino a la dilatación de los pleitos, en la medida en que la parte deudora podría encontrar mayor rédito en mantener el incumplimiento y postergar todo lo posible el dictado de la condena.
En consecuencia, deberá aplicarse a los montos reconocidos desde la fecha del hecho dañoso y hasta el 31 de diciembre de 2004 la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina y desde ese momento (1/01/05) y hasta el efectivo pago, un coeficiente que resulte del promedio de (i) la tasa de descuento de documentos comerciales a 30 días publicada por el Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13923-0. Autos: A. H. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 20-12-2012. Sentencia Nro. 160.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - COBRO DE PESOS - INTERESES - TASAS DE INTERES - TASA PASIVA - ALCANCES - TASA ACTIVA - DERECHO DE PROPIEDAD

Con relación a la tasa de interés aplicable en condencas contra el Estado, he de recordar que siempre ha sido interés de esta Sala tutelar el crédito y en tal sentido se ha sostenido que debía prestarse atención a la metodología de actualización, ya que la que ha resultado de utilidad para épocas de estabilidad económica y mantenimiento del valor de la divisa, no resulta apta a los efectos de corregir las distorsiones que ocasiona al acreedor el transcurso del tiempo ante la producción de un daño en caso de descalabros económicos (ver, entre otros, “Pereira do Amaral”, Expte. Nº 23.296/0, sentencia del 2/2/2010).
Es decir, a lo largo de sus pronunciamientos el Tribunal ha procurado mantener el valor del crédito lo más inmune posible al transcurso de la mora, de modo de preservar la garantía que emana del artículo 17 de nuestra Constitución Nacional.
En efecto, ese criterio se ha mantenido en el más reciente precedente en la materia “Pereyra Leo Luis c/ GCBA y otros s/ empleo público”, Expte. Nº 29.702/0, del 3/5/2012), en el que esta Sala señaló que “debe preservarse su intangibilidad [del crédito] en épocas de inestabilidad económica, por lo que urge echar mano a soluciones que no se aparten de la realidad del mercado. Por otro lado no puede soslayarse que la historia marca que en nuestro país la regla ha sido la estabilidad cíclica, es decir, fases de estabilidad inmersos en un período económico que incluye inflación, devaluación y posterior deflación, a veces con algunas mínimas variaciones. Pero todas estas etapas deben ser prudentemente consideradas al determinarse la tasa de interés aplicable, si lo que se pretende es alcanzar el valor justicia. Que no puede obviarse el período inflacionario sucedido en nuestro país entre los meses de enero y septiembre de 2002; así como, en menor medida, el que se ha suscitado a partir del año 2005 (v. “Pereira do Amaral” citado).
En función del criterio antes referido, deberá aplicarse al monto adeudado la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina hasta el día 31 de diciembre de 2004 -salvo para el período comprendido desde el 6 de enero de 2002 hasta septiembre del mismo año, sobre el que deberá aplicarse la tasa activa promedio del Banco de la Nación Argentina.
Ahora bien, a partir del 1º de enero del 2005, a efectos del cálculo de intereses devengados, se deberá estar a lo dispuesto en el mencionado precedente “Pereira do Amaral”, esto es, desde la fecha señalada en adelante, deberán aplicarse a los montos adeudados un coeficiente que resulte del promedio de (i) la tasa de descuento de documentos comerciales a 30 días publicada por el Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina.
En conclusión, los intereses que devengue la indemnización establecida en el "sub lite", deberán calcularse: I) Hasta el 5/1/2002, a la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina, II) Desde el 6/1/2002 hasta septiembre –inclusive- del mismo año, a la tasa activa promedio del Banco de la Nación Argentina, aplicándose nuevamente la tasa pasiva del Banco Central de la República Argentina a los períodos posteriores a septiembre de 2002 hasta el 31/12/2004. III) Desde el 01/01/2005 hasta la fecha del efectivo pago, de acuerdo al coeficiente que resulte del promedio de (i) la tasa de descuento de documentos comerciales a treinta días publicada por el Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina, conforme a los lineamientos de “Pereira do Amaral”, Expte. Nº EXP 23.296/0, sentencia del 2/2/2010 y a la metodología de cálculo de “Farías de González Esther c/ GCBA y otros s/ daños perjuicios”, Expte Nº 4407/0, sentencia del 9/3/2012, en lo que resulte procedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13923-0. Autos: A. H. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 20-12-2012. Sentencia Nro. 160.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - TASAS DE INTERES - TASA PASIVA - CASO CONSTITUCIONAL - SENTENCIA DEFINITIVA - INFLACION - DERECHO DE PROPIEDAD

En el caso, corresponde conceder el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la sentencia de esta Sala en cuanto resolvió sobre la tasa de interés aplicable.
Así, el recurso bajo examen exhibe un desarrollo suficientemente preciso y fundado de cuestiones constitucionales relacionadas, de manera directa, con el decisorio definitivo de este Tribunal, en tal medida, que resultan formalmente idóneos para suscitar la competencia del Tribunal Superior de Justicia por la vía intentada por la razones que se expondrán en los considerandos siguientes.
Ello así, el pronunciamiento cuestionado se encuentra comprendido entre los supuestos que habilitan la intervención del Tribunal Superior por la vía intentada dado que, se impugna una sentencia definitiva emana de esta Cámara —que reviste el carácter de Superior Tribunal de la causa— y el recurso se expresa adecuadamente en términos constitucionales; ésto es, pone en juego la interpretación, aplicación y vigencia de normas contenidas en la Constitución Nacional y en la de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Para encontrar una adecuada respuesta es dable despejar la duda en cuanto a si la tasa pasiva logra paliar los efectos inflacionarios, evitando la consiguiente afectación del derecho de propiedad que deriva de la pérdida de valor adquisitivo del capital, durante el período en el cual se produjo un acentuado proceso devaluatorio del valor de la moneda.
Sabido es que esta tasa cumple la función resarcitoria que tienen los intereses moratorios al reparar el daño que causa el retardo injustificado e imputable en el cumplimiento de una obligación. Para cumplir esa finalidad, esto es, mantener incólume la cuantía de la obligación, esta tasa debe encontrarse obviamente por encima de los índices inflacionarios, evitando así que el acreedor reciba una suma nominal depreciada. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5009-0. Autos: O. G. L. S. c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 29-05-2013. Sentencia Nro. 159.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - INTERESES - FALLO PLENARIO - TASAS DE INTERES - INTERESES MORATORIOS - FIJACION JUDICIAL - ALCANCES - TASA ACTIVA - TASA PASIVA - COMPUTO DE INTERESES

La mayoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad reunidos en pleno, estamos convencidos de la necesidad de fijar la tasa de interés mediante acuerdo plenario en la medida que no esté prevista convencionalmente o por disposición legal.
En este sentido, adoptamos la solución consistente en la aplicación de un promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (comunicado 14.290). Ello, desde el momento de la producción del daño o inicio de la mora y hasta el efectivo pago.
Ahora bien, cuando se tratare de indemnizaciones fijadas a valores actuales los magistrados determinarán la aplicación de una tasa pura del 6% anual por el período comprendido entre la mora y la fecha de la sentencia y, desde allí y hasta el efectivo pago, el promedio de tasas que resulte conforme a la operación que aquí se acuerda.
Entendemos que la solución propiciada cumple con el objetivo principal de tutelar el crédito, compensando adecuadamente la indisponibilidad del capital durante el transcurso de la mora sin que, por otro lado, se produzca un detrimento excesivamente oneroso en el patrimonio del deudor.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30370-0. Autos: Eiben, Francisco c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Hugo R. Zuleta 31-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - INTERESES - FALLO PLENARIO - TASAS DE INTERES - INTERESES MORATORIOS - FIJACION JUDICIAL - ALCANCES - TASA ACTIVA - TASA PASIVA - COMPUTO DE INTERESES

La mayoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad reunidos en pleno, estamos convencidos de la necesidad de fijar la tasa de interés mediante acuerdo plenario en la medida que no esté prevista convencionalmente o por disposición legal.
En este sentido, adoptamos la solución consistente en la aplicación de un promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (comunicado 14.290). Ello, desde el momento de la producción del daño o inicio de la mora y hasta el efectivo pago.
Ahora bien, cuando se tratare de indemnizaciones fijadas a valores actuales los magistrados determinarán la aplicación de una tasa pura del 6% anual por el período comprendido entre la mora y la fecha de la sentencia y, desde allí y hasta el efectivo pago, el promedio de tasas que resulte conforme a la operación que aquí se acuerda.
En efecto, cabe señalar que en distintos precedentes de la Sala I del fuero (conf., entre otros, mis votos en los autos “C., M. y otros c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, EXP 17330/0, sent. del 15 de octubre de 2010, “Bulstein, Diana y otros c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, EXP 32237/0, sent. del 10 de julio de 2012 y “O. G., L. S. c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, EXP 5009/0, sent. del 30 de marzo de 2012 y 29 de mayo de 2013) he sostenido la procedencia de la tasa activa entre otros argumentos porque entiendo que es el instrumento más idóneo con el propósito de sortear los efectos del proceso inflacionario respecto del importe adeudado toda vez que las normas vigentes prohíben las actualizaciones de las sumas de dinero. Por tanto, en el contexto actual, la tasa de interés activa permite recomponer debidamente el capital, es decir, recuperar la pérdida del valor por el proceso inflacionario y –a su vez– por la indisponibilidad del capital por el retardo injustificado en el cumplimiento de las obligaciones. Ello así, sin perjuicio de la tasa que corresponde aplicar sobre el valor adeudado por el período comprendido entre el hecho dañoso –objeto de controversia– y el decisorio judicial y siempre que se trate de valores actuales (esto es, el valor al tiempo de dictarse las sentencias). En tal caso, la tasa solo comprende el resarcimiento por el hecho de no disponer del capital por ese período.
Contrariamente, cuando el valor condenatorio no fuese actual o se tratase del período entre el fallo y el efectivo pago, cabe aplicar –según mi criterio en tales precedentes– el porcentaje de la tasa activa.
En definitiva, comparto plenamente el argumento desarrollado en el voto mayoritario respecto de la necesidad de establecer un criterio uniforme en las decisiones de esta Cámara sobre la tasa de interés a aplicar, toda vez que el actual criterio –dispar y contradictorio– es perjudicial en términos de reconocimientos de derechos (en particular, el derecho a la igualdad y propiedad). A su vez, la doctrina del voto mayoritario es aquella que se encuentra más cerca de mis precedentes y sus fundamentos en tanto rechaza la aplicación de la tasa pasiva, y expone asimismo un criterio jurídicamente plausible.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30370-0. Autos: Eiben, Francisco c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 31-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - INTERESES - FALLO PLENARIO - TASAS DE INTERES - INTERESES MORATORIOS - FIJACION JUDICIAL - ALCANCES - TASA ACTIVA - TASA PASIVA - COMPUTO DE INTERESES - REPARACION INTEGRAL

La mayoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad reunidos en pleno, estamos convencidos de la necesidad de fijar la tasa de interés mediante acuerdo plenario en la medida que no esté prevista convencionalmente o por disposición legal.
En este sentido, adoptamos la solución consistente en la aplicación de un promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (comunicado 14.290). Ello, desde el momento de la producción del daño o inicio de la mora y hasta el efectivo pago.
Ahora bien, cuando se tratare de indemnizaciones fijadas a valores actuales los magistrados determinarán la aplicación de una tasa pura del 6% anual por el período comprendido entre la mora y la fecha de la sentencia y, desde allí y hasta el efectivo pago, el promedio de tasas que resulte conforme a la operación que aquí se acuerda.
En función de esta solución, cabe precisarse que, en materia de intereses, como en tantas otras, debe tenerse en cuenta la existencia de vasos comunicantes entre el derecho (desde el vértice de la regulación legal de los aspectos patrimoniales de la acción humana) y la economía (que queda gobernada por leyes no escritas) en una muestra de la inescindible interrelación que existe entre ambas ramas del saber y que se proyecta a cualquier decisión que se adopte al respecto (conf. Morello, Augusto y De la Colina, Pedro, “Los jueces y la tasa de interés”, LL, 2004-D, 465).
Además, cabe referir que a fin de lograr la reparación integral del daño causado por la demora injustificada en el cumplimiento de la obligación, más allá de su origen (contractual o extracontractual), la compensación por la indisposición del capital por parte del acreedor, la eventual pérdida del valor adquisitivo, entre otros, son aspectos que resultan atendibles en el marco de un litigio al momento de establecer la tasa de interés.
En tal orden, la reparación que debe otorgarse a las víctimas de un daño injusto tiene que ser integral a fin de dar cumplimiento a lo que dispone la norma del artículo 1083 del Código Civil. Por tanto, para que resulte retributiva, los intereses tienen que compensar la indisponibilidad del capital durante el transcurso de la mora, además de cubrir la pérdida de su valor adquisitivo (conf. CNCiv., en pleno, "in re" “Samudio de Martínez, Ladislaa c/Transportes Doscientos Setenta S.A. s/daños y perjuicios”, sentencia del 20/04/2009).

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30370-0. Autos: Eiben, Francisco c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 31-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - INTERESES - FALLO PLENARIO - TASAS DE INTERES - INTERESES MORATORIOS - FIJACION JUDICIAL - ALCANCES - TASA ACTIVA - TASA PASIVA - COMPUTO DE INTERESES

La mayoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad reunidos en pleno, estamos convencidos de la necesidad de fijar la tasa de interés mediante acuerdo plenario en la medida que no esté prevista convencionalmente o por disposición legal.
En este sentido, adoptamos la solución consistente en la aplicación de un promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (comunicado 14.290). Ello, desde el momento de la producción del daño o inicio de la mora y hasta el efectivo pago.
Ahora bien, cuando se tratare de indemnizaciones fijadas a valores actuales los magistrados determinarán la aplicación de una tasa pura del 6% anual por el período comprendido entre la mora y la fecha de la sentencia y, desde allí y hasta el efectivo pago, el promedio de tasas que resulte conforme a la operación que aquí se acuerda.
En efecto, en una economía donde la inflación es igual a cero cualquier tasa, aún la pasiva, es una tasa positiva. Pero frente a la creciente desvalorización monetaria, la tasa pasiva no repara siquiera mínimamente el daño que implica al acreedor no recibir su crédito en el tiempo oportuno, a la par que provoca un beneficio para el deudor moroso (conf. CNCiv., en pleno, "in re" “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta SA s/ daños y perjuicios”, sentencia del 24/09/2009).
En consecuencia, existen suficientes argumentos para entender que este tipo de tasa dejó de ser positiva al no responder adecuadamente a los términos del artículo 1083 del Código Civil, toda vez que no alcanza siquiera a cubrir la desvalorización monetaria.
En otro extremo, puede puntualizarse en la tasa activa. Sin embargo, a contrario de lo que ocurre con la pasiva, ésta se advierte como desmesurada. Si bien es cierto que la búsqueda del resarcimiento o el pago de lo debido será el norte en toda condena en la que deba abonarse sumas de dinero, no lo es menos que no se debe generar un incremento indebido para el acreedor. Pues, caso contrario, con el afán de reequilibrar una relación jurídica a tenor de un perjudicado, se terminará ocasionando un nuevo daño pero ahora en cabeza del deudor, lo que resulta inadmisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30370-0. Autos: Eiben, Francisco c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 31-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - INTERESES - FALLO PLENARIO - TASAS DE INTERES - INTERESES MORATORIOS - FIJACION JUDICIAL - ALCANCES - TASA ACTIVA - TASA PASIVA - COMPUTO DE INTERESES - REPARACION INTEGRAL

La mayoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad reunidos en pleno, estamos convencidos de la necesidad de fijar la tasa de interés mediante acuerdo plenario en la medida que no esté prevista convencionalmente o por disposición legal.
En este sentido, adoptamos la solución consistente en la aplicación de un promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (comunicado 14.290). Ello, desde el momento de la producción del daño o inicio de la mora y hasta el efectivo pago.
Ahora bien, cuando se tratare de indemnizaciones fijadas a valores actuales los magistrados determinarán la aplicación de una tasa pura del 6% anual por el período comprendido entre la mora y la fecha de la sentencia y, desde allí y hasta el efectivo pago, el promedio de tasas que resulte conforme a la operación que aquí se acuerda.
En efecto, a tasa pasiva (mayormente aplicada) ha dejado de ser positiva y, de ese modo, ya no cumplimenta su función resarcitoria y de compensar el daño sufrido. En efecto, de admitir sin más la tasa pasiva sobre las sumas declaradas en una sentencia, se estaría consagrando la aplicación de una tasa, a todas luces, negativa. De igual modo, la activa, en otro extremo tampoco brinda, según entiendo, una solución equitativa o justa.
Dichas circunstancias resultan definitorias a efectos de la determinación del mentado promedio de tasas, pues, constituye un criterio que admite el principio de la indemnización integral y justa.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30370-0. Autos: Eiben, Francisco c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 31-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - INTERESES - FALLO PLENARIO - TASAS DE INTERES - INTERESES MORATORIOS - FIJACION JUDICIAL - ALCANCES - TASA ACTIVA - TASA PASIVA - COMPUTO DE INTERESES - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO

La mayoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad reunidos en pleno, estamos convencidos de la necesidad de fijar la tasa de interés mediante acuerdo plenario en la medida que no esté prevista convencionalmente o por disposición legal.
En este sentido, adoptamos la solución consistente en la aplicación de un promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (comunicado 14.290). Ello, desde el momento de la producción del daño o inicio de la mora y hasta el efectivo pago.
Ahora bien, cuando se tratare de indemnizaciones fijadas a valores actuales los magistrados determinarán la aplicación de una tasa pura del 6% anual por el período comprendido entre la mora y la fecha de la sentencia y, desde allí y hasta el efectivo pago, el promedio de tasas que resulte conforme a la operación que aquí se acuerda.
Así, cabe puntualizar en una cuestión particular que resulta inherente al fuero y que incide también en la decisión que por mayoría se adopta. En efecto, en un número importante de procesos de conocimiento, la Administración pública interviene, mayormente, como demandada y, en caso de perder el juicio, deberá afrontar su pago. Pero tal conducta no es automática. En efecto, el artículo 398 del Código Contencioso Administrativo y Tributario sienta el principio del carácter declarativo de las sentencias firmes que condenan a las autoridades administrativas al pago de sumas de dinero, con excepción de los créditos de carácter alimentario que no sobrepasen el doble de la remuneración que percibe el jefe de gobierno. De conformidad con esto, las autoridades administrativas –por prescripción legal-deben incluir en los proyectos de presupuesto para el ejercicio siguiente, la imputación con la que atender las erogaciones que resulten de las sentencias condenatorias mencionadas en el artículo 398 (conf. art. 399). El carácter declarativo cesa el 31 de diciembre del año de ejecución del presupuesto en el que se haya debido efectuar la inclusión del crédito (conf. arts. 399 y 400 del CCAyT).
En estos supuestos, habiendo sentencia firme, podría existir un lapso donde el cumplimiento del deudor se vea dilatado por lo dispuesto legalmente y no por su desidia o reticencia. Un vez más, tanto la tasa activa como la pasiva, no se advierten como las más ajustadas para estos casos en particular, donde el Estado local debe circunscribir su accionar a un procedimiento legal. Por lo que una tasa promedio puede considerarse como prudente y razonable para el interés de ambas partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30370-0. Autos: Eiben, Francisco c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 31-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - INTERESES - FALLO PLENARIO - TASAS DE INTERES - INTERESES MORATORIOS - FIJACION JUDICIAL - ALCANCES - TASA ACTIVA - TASA PASIVA - COMPUTO DE INTERESES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La mayoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad reunidos en pleno, estamos convencidos de la necesidad de fijar la tasa de interés mediante acuerdo plenario en la medida que no esté prevista convencionalmente o por disposición legal.
En este sentido, adoptamos la solución consistente en la aplicación de un promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (comunicado 14.290). Ello, desde el momento de la producción del daño o inicio de la mora y hasta el efectivo pago.
Ahora bien, cuando se tratare de indemnizaciones fijadas a valores actuales los magistrados determinarán la aplicación de una tasa pura del 6% anual por el período comprendido entre la mora y la fecha de la sentencia y, desde allí y hasta el efectivo pago, el promedio de tasas que resulte conforme a la operación que aquí se acuerda.
En lo que respecta al cómputo de la tasa de interés debe partirse desde el hecho dañoso o el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia. Así ha sido expuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, señalando que los intereses corren desde que el daño se causó (conf. Fallos: 296:318) o en su defecto, desde las fechas de los desembolsos (conf. Fallos: 317:1921; 326:1299), siempre hasta su efectivo pago.
Por su parte, la Cámara Nacional Civil de la Capital Federal, en fallo plenario, ha postulado que los intereses deben liquidarse desde el día en que se produce cada perjuicio objeto de reparación (conf. CNCiv, en pleno, “Gómez c/ Empresa Nacional de Transportes”, 16/12/58, L.L., 93 -667).
Ahora bien, la situación es distinta conforme se trate de obligaciones de dar sumas de dinero o de aquellas que originalmente no lo son. Ello es así porque, conforme la prohibición de indexar establecida en las Leyes Nº 23.928 y Nº 25.561 –aplicable a las obligaciones de dar sumas de dinero (confr. art. 7º, ley 23.928)-, en el primer caso los valores se deben mantener inalterables desde la mora, mientras que en el supuesto de los hechos ilícitos la cuantificación podría efectuarse a valores actuales al momento de dictarse sentencia.
En consecuencia, en el último caso descripto, resulta adecuado fijar una tasa pura del 6% anual. Porcentual, por cierto, carente de todo componente inflacionario, en tanto esta es la forma adecuada para evitar la duplicación de la actualización que fuera aludida. Pues, si se aplicaran las tasas pasiva o activa a partir de la mora en los casos de hechos ilícitos, al mismo tiempo y por dos vías distintas, se estarían actualizando los valores obtenidos como consecuencia del perjuicio ocasionado. Esto último sucedería si se fijara la indemnización a valores actuales (como consecuencia de la depreciación de la moneda) y aplicándose una tasa de interés que se compone, entre otros, del índice de inflación. Lo mismo ocurriría, claro está y por razones obvias, si se aplicara la tasa promedio desde la fecha de cada incumplimiento para los supuestos de hechos ilícitos.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30370-0. Autos: Eiben, Francisco c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 31-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - INTERESES - FALLO PLENARIO - TASAS DE INTERES - INTERESES MORATORIOS - FIJACION JUDICIAL - ALCANCES - TASA ACTIVA - TASA PASIVA - COMPUTO DE INTERESES

La mayoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad reunidos en pleno, estamos convencidos de la necesidad de fijar la tasa de interés mediante acuerdo plenario en la medida que no esté prevista convencionalmente o por disposición legal.
En este sentido, adoptamos la solución consistente en la aplicación de un promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (comunicado 14.290). Ello, desde el momento de la producción del daño o inicio de la mora y hasta el efectivo pago.
Ahora bien, cuando se tratare de indemnizaciones fijadas a valores actuales los magistrados determinarán la aplicación de una tasa pura del 6% anual por el período comprendido entre la mora y la fecha de la sentencia y, desde allí y hasta el efectivo pago, el promedio de tasas que resulte conforme a la operación que aquí se acuerda.
En mi función de Juez de grado he tenido la oportunidad de expedirme respecto del tema que nos convoca a plenario. He sentado que para realizar la elección de la tasa se deben considerar múltiples factores, todo ello a fin de preservar los derechos de ambas partes, evitando no solo pérdida de valor adquisitivo de las acreencias de la parte vencedora, sino también que la reparación perseguida por ésta se torne en un enriquecimiento indebido.
Sostuve oportunamente que el interés que resulta de la serie estadística de tasas pasivas promedio publicada por el Banco Central de la República Argentina no cumple, actualmente, con este propósito. Un nuevo análisis de la cuestión me lleva a concluir que la aplicación lisa y llana de la tasa activa tampoco lo cumpliría.
Entiendo que, a los fines de lograr una reparación integral, cualquier tasa que pueda ser “negativa en términos reales” debe ser descartada. La parte vencedora de un pleito, a diferencia de aquellos que optan por ingresar sus bienes en el sistema bancario y, en consecuencia, se sujetan a las tendencias del mercado, no tuvo opción. El inicio de la acción es consecuencia de la mora de su contraparte, por ello no resultaría apropiado someter su crédito a variables que nunca aceptó cuando estas resultan negativas.
Sin perjuicio de ello, el que la tasa pasiva resulte insuficiente para preservar en forma acabada los derechos del acreedor no implica que, automáticamente, se deba establecer la tasa activa.
Su aplicación, a contrario de lo que acontece con la tasa pasiva, se advierte como desmesurada. Reitero que, si bien es cierto que la búsqueda del resarcimiento o el pago de lo debido será el norte en toda condena en la que deba abonarse sumas de dinero, no lo es menos que no se debe generar un incremento indebido para el acreedor. Pues, caso contrario, con el afán de reequilibrar una relación jurídica a tenor de un perjudicado, se terminará ocasionando un nuevo daño pero ahora en cabeza del deudor, lo que resulta inadmisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30370-0. Autos: Eiben, Francisco c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 31-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - INTERESES - FALLO PLENARIO - TASAS DE INTERES - INTERESES MORATORIOS - FIJACION JUDICIAL - TASA PASIVA - INFLACION - TASA ACTIVA - IGUALDAD ANTE LA LEY

La minoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad reunidos en pleno, respecto a la tasa de interés aplicable en ausencia de convención o ley especial, considera que se debe aplicar la tasa pasiva, salvo en un período de crisis (luego de una abrupta y significativa devaluación), esto es, el período enero/septiembre de 2002 donde se considera justo aplicar la tasa activa.
Así, considero pertinente reproducir aquí lo sostenido en “Ottonello, Juan Carlos y otros c/GCBA s/empleo publico (no cesantía ni exoneración)” Expte. EXP 1065, pronunciamiento del 27 de febrero de 2004: “En primer lugar, es importante destacar que en el derecho público local no hay disposiciones generales expresas referidas a los intereses que debe pagar el Estado en su calidad de deudor. Esta situación genera diversas perplejidades... Para resolver la cuestión, y para llenar el vacío legal local, entiendo que resulta razonable remitirse al derecho federal en materia monetaria, en la medida que la solución que de allí se obtenga sea justa. El eje de dicho sistema monetario sigue siendo hoy la Ley Nº 23.928, llamada Ley de Convertibilidad...".
Entonces, para mantener incólume el valor de la moneda en momentos de estabilidad monetaria corresponde en principio calcular los intereses de acuerdo a la tasa pasiva que fija el BCRA, criterio que comparto (cfr. entre otros, Alterini, Atilio Aníbal, “La Corte Suprema y la tasa de interés: ¿De un quietus a un móvilis?”, La Ley, tomo 1994-C, pág. 801).
Así, por lo demás, interpretó la cuestión la Corte Suprema en la causa “YPF c/ Corrientes, Provincia de y Banco de Corrientes s/ Cobro de Australes” (Fallos: 315:158; ver en particular los considerandos 31 y 32 del voto de la mayoría).
Considero que la situación macroeconómica no ha sufrido una modificación sustancial y, menos aún, que vivamos una época semejante a la inmediata posterior de una de las crisis más profundas que vivimos los argentinos, me refiero a la crisis de fines de 2001.
Por ende, no veo un cambio sustancial de condiciones macroeconómicas que hoy justifiquen un cambio de criterio.
Tampoco considero que pueda modificar el criterio hasta ahora empleado con respecto a los períodos pasados. Ya para esos períodos consideré justa una tasa (la pasiva), de forma que no podría ahora modificarla. Podría, eventualmente, al cambiar la situación económica, calcular desde ahora una tasa diferente, pero no alterar el juicio ya hecho sobre la situación pasada.
Así, por ejemplo, si en los casos ya resueltos consideré que para el año 2004 era adecuada la tasa pasiva, ese mismo criterio es el que cabe seguir en una causa futura que se refiera a ese mismo año 2004.
Juega al respecto el principio constitucional de igualdad, pues es un deber de los jueces resolver casos semejantes de forma semejante. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Horacio G. Corti con adhesión de la Dra. Inés M. Weinberg de Roca).

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30370-0. Autos: Eiben, Francisco c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto en disidencia parcial de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 31-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - INTERESES - FALLO PLENARIO - TASAS DE INTERES - INTERESES MORATORIOS - FIJACION JUDICIAL - TASA PASIVA - INFLACION - TASA ACTIVA - INTERES PUBLICO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La minoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad reunidos en pleno, respecto a la tasa de interés aplicable en ausencia de convención o ley especial, considera que se debe aplicar la tasa pasiva, salvo en un período de crisis (luego de una abrupta y significativa devaluación), esto es, el período enero/septiembre de 2002 donde se considera justo aplicar la tasa activa.
Así, considero pertinente reproducir aquí lo sostenido en “Ottonello, Juan Carlos y otros c/GCBA s/empleo publico (no cesantía ni exoneración)” Expte. EXP 1065, pronunciamiento del 27 de febrero de 2004: “En primer lugar, es importante destacar que en el derecho público local no hay disposiciones generales expresas referidas a los intereses que debe pagar el Estado en su calidad de deudor. Esta situación genera diversas perplejidades... Para resolver la cuestión, y para llenar el vacío legal local, entiendo que resulta razonable remitirse al derecho federal en materia monetaria, en la medida que la solución que de allí se obtenga sea justa. El eje de dicho sistema monetario sigue siendo hoy la Ley Nº 23.928, llamada Ley de Convertibilidad...".
Entonces, para mantener incólume el valor de la moneda en momentos de estabilidad monetaria corresponde en principio calcular los intereses de acuerdo a la tasa pasiva que fija el BCRA, criterio que comparto (cfr. entre otros, Alterini, Atilio Aníbal, “La Corte Suprema y la tasa de interés: ¿De un quietus a un móvilis?”, La Ley, tomo 1994-C, pág. 801).
Así, por lo demás, interpretó la cuestión la Corte Suprema en la causa “YPF c/ Corrientes, Provincia de y Banco de Corrientes s/ Cobro de Australes” (Fallos: 315:158; ver en particular los considerandos 31 y 32 del voto de la mayoría).
Adicionalmente considero que los jueces deben tener en cuenta las consecuencias globales de sus decisiones.
Modificar la tasa de interés en todos los juicios impactará directamente en las cuentas públicas de la Ciudad de forma significativa, circunstancia que exige tanto la mayor prudencia de parte del Poder Judicial como la consideración del interés público en juego (así, por ejemplo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha tenido en cuenta el interés público al analizar la tasa de interés involucrada en las diferentes relaciones jurídicas que vinculan al Fisco con los contribuyentes, ver entre muchos otros Fallos: 308:283). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Horacio G. Corti con adhesión de la Dra. Inés M. Weinberg de Roca).

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30370-0. Autos: Eiben, Francisco c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto en disidencia parcial de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 31-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - INTERESES - FALLO PLENARIO - TASAS DE INTERES - INTERESES MORATORIOS - TASA PASIVA - IMPROCEDENCIA - INFLACION - DERECHO DE PROPIEDAD

A la cuestión planteada: ¿Corresponde aplicar la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina –Comunicado 14.290 BCRA- en ausencia de convención o ley especial?
La minoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad reunidos en pleno, considera que no corresponde la aplicación de la tasa pasiva.
Existen razones económicas que demuestran la falta de razonabilidad de la aplicación de la tasa pasiva promedio para calcular los intereses moratorios.
Al respecto baste relacionar, como hizo hace ya un siglo Irving Fisher, en su famosa ecuación, los tipos de intereses nominales y reales en función de la inflación.
Los diferentes tipos de interés tienen en cuenta la tasa de inflación. El tipo de interés, al que en su teoría denominó nominal, engloba el crecimiento de los precios (tasa de inflación) y el tipo de interés al que denominó real, aquel con el que el prestamista gana dinero. Cuando el tipo de interés nominal es igual a la tasa de inflación, el prestamista no obtiene ni beneficio ni pérdida, y el valor devuelto en el futuro es igual al valor del dinero en el presente.
La ecuación concluye algo que hoy resulta tal vez un tanto obvio. Una tasa de inflación superior al tipo de interés nominal implica un tipo de interés real negativo y, como consecuencia, una rentabilidad negativa para un inversor.
Las tasas de interés, tanto las activas como las pasivas, contienen una serie de evaluaciones relacionadas con el cálculo inflacionario, el riesgo país, y un sinnúmero de variables.
Pero más allá de las dificultades para examinar esas variables, de lo que no cabe dudas es de que si la tasa de interés aplicada ni siquiera compensa la inflación, el deudor no tiene ningún incentivo en pagar su deuda, sino que, por el contrario, el tiempo que insume el proceso es una constante reducción patrimonial para quien resulte vencedor.
En síntesis, aplicar tasas de interés que ni siquiera reflejan la inflación no es más que menoscabar el derecho de propiedad del acreedor. (Del voto en disidencia parcial de la Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30370-0. Autos: Eiben, Francisco c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 31-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - INTERESES - FALLO PLENARIO - TASAS DE INTERES - INTERESES MORATORIOS - FIJACION JUDICIAL - TASA ACTIVA - TASA PASIVA

A la cuestión planteada: en cuanto propone aplicar un promedio entre la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina y la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (Comunicado 14.290 BCRA), voto por la negativa.
Así, considero que fijar el interés moratorio utilizando operaciones bancarias inexistentes resulta además de injustificado, contradictorio.
Si bien nada parece obstar a que los jueces determinen el interés moratorio recurriendo a tasas diferentes a las bancarias, no advierto razones para aplicar un promedio como el que se pretende, por debajo de las tasas corrientes, sin dar razones que justifiquen el menoscabo patrimonial del acreedor.
Ello sin perjuicio de las complicaciones que tendrán que afrontar quienes deban realizar las liquidaciones correspondientes, dificultades que ya han sido padecidas en el fuero al realizar liquidaciones con tasas diferenciadas por períodos.
Remitir a un promedio, resultado de dos tasas bancarias, produce la tranquilizadora impresión de que se están teniendo en cuenta parámetros financieros reales en busca de una solución que se juzga ideal, sin considerar que ello implica prescindir de las reales variables económicas que conforman las tasas de interés corrientes (v. Ariel Emilio Barbero, “Interés moratorio. Improcedencia de fijarlo por remisión a operaciones bancarias inexistentes”, La Ley 2008-F, 1040). El agregado de la tasa activa sobre la tasa pasiva promedio para luego utilizar el promedio que resulte de ambas, sin otorgar razones que respalden tal opción, deja la cuestión en un punto oscuro.
En efecto, las tasas de interés no son arbitrariamente calculadas para que los acreedores tengan ganancias desmesuradas, sino que tienen fundamentos que se apoyan en la incertidumbre y el riesgo.
La política monetaria, la inflación, el riesgo país, son variables que afectan a la tasa de interés, y no parece sencillo, prescindiendo de tales elementos, elaborar una tasa de interés que se juzgue adecuada. (Del voto en disidencia parcial de la Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30370-0. Autos: Eiben, Francisco c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 31-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - INTERESES - TASAS DE INTERES - FALLO PLENARIO - INTERESES MORATORIOS - FIJACION JUDICIAL - ALCANCES - TASA PASIVA - TASA ACTIVA - COMPUTO DE INTERESES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios y aplicó a las sumas reconocidas como indemnización la tasa pasiva (comunicado 14.290 BCRA) desde el acaecimiento del hecho dañoso hasta la fecha del fallo, y a partir de entonces la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento de documentos comerciales a 30 días.
Al cuestionar este aspecto del fallo, la accionante aduce que los intereses corren desde el momento del hecho dañoso. Por otra parte, destaca que el plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil en autos “Samudio de Martínez” fijó la tasa activa.
El agravio debe ser desestimado por los siguientes motivos. En primer término, el Juez de grado no desconoce que los intereses deban devengarse desde la muerte del paciente. La sentencia fija intereses desde ese momento, pero lo hace a una tasa distinta de la que aplica con posterioridad al fallo en razón de que las sumas acordadas son determinadas a valores vigentes a la fecha del pronunciamiento. Habida cuenta de ello, la tasa de interés por el período anterior al fallo sólo debe compensar la indisponibilidad del crédito, pero no la depreciación del mismo a causa del proceso inflacionario, pues esta última circunstancia ha sido debidamente apreciada al momento de sentenciar. Esta distinción justifica que se aplique una tasa de interés distinta para los dos períodos antes mencionados.
Por otra parte, con relación al plenario “Samudio de Martínez”, más allá de que ese pronunciamiento es ajeno a este fuero, cabe señalar que también allí la Cámara Nacional en lo Civil admite la posibilidad de aplicar una tasa distinta de la activa por el período anterior a la sentencia cuando ésta importe una condena a valores actuales (conf. voto de la mayoría a la cuarta cuestión sometida a plenario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28092-0. Autos: YADAROLA, STELLA MARIS Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 06-09-2013. Sentencia Nro. 92.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - INTERESES - FALLO PLENARIO - CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TASAS DE INTERES - INTERESES MORATORIOS - FIJACION JUDICIAL - TASA PASIVA - TASA ACTIVA - COMPUTO DE INTERESES - DEBERES DEL JUEZ - REFORMATIO IN PEJUS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios y aplicó a las sumas reconocidas como indemnización la tasa pasiva (comunicado 14.290 BCRA) desde el acaecimiento del hecho dañoso hasta la fecha del fallo, y a partir de entonces la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento de documentos comerciales a 30 días.
En efecto, debe ponerse de resalto que el fallo plenario dictado recientemente por esta Cámara en los autos “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, EXP 30370/0, sentencia del 31 de mayo de 2013, se ha admitido expresamente la posibilidad de aplicar una tasa de interés menor para el período anterior a la sentencia en casos en los que –como sucede en autos– la indemnización es fijada por el juez a valores actuales. Por otra parte, para el período posterior a la sentencia, el citado fallo plenario fija una tasa (promedio entre la activa y la pasiva) inferior a la establecida en la sentencia impugnada.
Ahora bien, más allá de lo establecido por esta Cámara en el caso “Eiben”, dado que la actora fue la única parte que expresó agravios sobre este punto, resulta evidente que la resolución de su recurso no puede empeorar su situación respecto de lo decidido en la instancia anterior. Al respecto, la doctrina ha señalado que “el Tribunal no puede modificar la sentencia en perjuicio del apelante ("reformatio in peius"), salvo, naturalmente, que también medie apelación por la parte contraria. Es esto una consecuencia del principio de la personalidad del recurso y de la prohibición de pronunciarse sobre cuestiones no comprendidas en el mismo” (Alsina, Hugo, "Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial", t. IV, Ediar, Bs. As., 1961, p. 420 y esta Sala "in rebus" “Bayugar, Alicia Dolores c/ GCBA s/ empleo público –no cesantía ni exoneración–”, EXP 219/0, 19/5/2004 y “Residencia Geriátrica Bauness c/ ex IMOS”, EXP 3043/0, 15/12/2004)).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28092-0. Autos: YADAROLA, STELLA MARIS Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 06-09-2013. Sentencia Nro. 92.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - INTERESES - SENTENCIA FIRME - COMPUTO DE INTERESES - FALLO PLENARIO - TASAS DE INTERES - INTERESES MORATORIOS - FIJACION JUDICIAL - ALCANCES - TASA ACTIVA - TASA PASIVA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, se debe practicar una nueva liquidación conforme doctrina plenaria fijada en los autos “Eiben Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, expte. 30370/0.
En efecto, es oportuno destacar que en la sentencia dictada por el Señor Juez "a quo" no se fijó plazo alguno para su cumplimiento, aspecto éste que fue consentido por la parte actora.
En este contexto, se debe definir a partir de cuándo la sentencia quedó ejecutoriada, por cuanto el plazo de cumplimiento recién pudo computarse a partir de que aquélla quedó firme.
De las constancias de autos se desprende, sin lugar a dudas, que –una vez firme- la resolución de esta Sala que resolvió la controversia respecto a la intervención de los terceros, la sentencia pasó en autoridad de cosa juzgada y, por ende, susceptible de ejecución, debiendo la codemandada ingresar el monto establecido a fin de evitar la ejecución forzosa y los eventuales intereses que se pudieren generar por la mora en cumplir con la condena.
Por lo tanto, la codemandada -empresa constructora- se encuentra en estado de mora a partir de que quedó firme la sentencia dictada por esta Sala que denegó el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra el rechazo de la acción respecto de los terceros traídos a la causa. En efecto, en ese sentido el Tribunal Superior de Justicia tiene dicho con criterio aplicable al supuesto que nos ocupa que “…cuando la Cámara (…) declara la improcedencia (formal) del recurso de inconstitucionalidad dirigido contra la sentencia (…) esa condena queda ejecutoriada…” "in re" “Ministerio Público -Defensor Oficial en lo CyF 1- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: `Oniszcuk, Carlos Alberto s/ inf. ley 255 – apelación´”, del 13/12/2006, tomo VIII, 2006/B, pág. 1753.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1772-1. Autos: Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 10-03-2015. Sentencia Nro. 89.

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COBRO DE PESOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - INTERESES - SENTENCIA FIRME - COMPUTO DE INTERESES - FALLO PLENARIO - TASAS DE INTERES - INTERESES MORATORIOS - IMPROCEDENCIA - FIJACION JUDICIAL - ALCANCES - TASA ACTIVA - TASA PASIVA - PRESUPUESTO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, se debe practicar una nueva liquidación conforme doctrina plenaria fijada en los autos “Eiben Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, expte. 30370/0.
En efecto, es oportuno destacar que en la sentencia dictada por el Señor Juez "a quo" no se fijó plazo alguno para su cumplimiento, aspecto éste que fue consentido por la parte actora.
En este contexto, se debe definir a partir de cuándo la sentencia quedó ejecutoriada, por cuanto el plazo de cumplimiento recién pudo computarse a partir de que aquélla quedó firme.
Ahora bien, respecto de la condena dispuesta con relación al codemandado Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en la sentencia firme se resolvió afectar al rubro ceremonial del presupuesto asignado para la Jefatura de Gobierno la suma de la condena a fin de ejecutar un proyecto a presentar por ante el Juzgado en el plazo de un mes, por parte del Gobierno de la Ciudad con acuerdo de la parte actora.
A ello, el Juez de grado consideró que se debe aplicar intereses a partir del momento en que dictó su sentencia, pero lo cierto es que dicha condena hacia el Gobierno de la Ciudad consiste en una obligación de hacer (cfr. arts. 625, 629, 630, 631 y cc., Cód. Civ.), que no es otra cosa que afectar una suma de dinero en el marco de una determinada partida presupuestaria conforme fuera ordenada en la sentencia en cuestión.
Así cabe concluir que, toda vez que el Gobierno de la Ciudad debe afectar una suma de dinero de una partida a otra y presentar un proyecto al Juzgado, generándosele una obligación de hacer, no procede fijar intereses moratorios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1772-1. Autos: Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 10-03-2015. Sentencia Nro. 89.

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COBRO DE PESOS - INTERESES - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - COMPUTO DE INTERESES - FALLO PLENARIO - TASAS DE INTERES - INTERESES MORATORIOS - FIJACION JUDICIAL - ALCANCES - TASA ACTIVA - TASA PASIVA

En el caso, corresponde modificar parcialmente la resolución de grado, y en consecuencia, practicar una nueva liquidación conforme lo señalado en la doctrina plenaria fijada en los autos “Eiben Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)” expte. 30370/0 y confirmar la misma respecto a la aplicación de intereses sobre los montos de condena respecto de ambos codemandados desde la fecha de sentencia de primera instancia.
Así las cosas, resulta indispensable señalar, que la fijación de intereses “…es el único instrumento que tiene eficacia, al menos potencial para paliar los efectos del proceso inflacionario respecto del importe adeudado, sin incurrir en la actualización que las normas vigentes vedan, evitando la vulneración del derecho de propiedad del acreedor, y sin imponer al deudor una carga intolerable...” (esta Sala "in re" “Orue Galindo Leslye Susan c/ GCBA s/ daños y perjuicios s/ daños y perjuicios”, EXP 5.009/0, del 29/5/13; disidencia del juez Carlos Balbín).
Bajo ese prisma, no puede desconocerse que la aplicación de intereses “intenta recomponer debidamente el capital y su integridad (esto es, la pérdida del valor por el proceso inflacionario y la indisponibilidad del capital por un tiempo determinado)” (“Orue” cit.).
Por otra parte cabe destacar que “…los intereses moratorios son la forma de indemnización específica que corresponde al retardo en el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias (conf. Busso, op. cit. pág. 294), o como bien enseñan Alterini, Ameal y López Cabana (op.cit. pág. 279) que constituyen la indemnización debida por los deudores de dinero, y que no es necesario producir prueba alguna sobre el daño (conf. Cazeaux, Pedro N. y Trigo Represas, Félix A., Derecho de las Obligaciones, Platense, La Plata 1969 T. 1 pág. 583)” in re “Paletta, Aldo Daniel c/ GCBA s/ revisión de cesantías o exoneraciones de empleo público”, RDC-99-0, del 7/05/02; voto del juez Esteban Centanaro. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Fabiana Schafrik)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1772-1. Autos: Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Fabiana Schafrik 10-03-2015. Sentencia Nro. 89.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - COBRO DE PESOS - INTERESES - TASAS DE INTERES - FALLO PLENARIO - GASTOS DE FARMACIA - GASTOS DE MEDICAMENTOS - TASA PASIVA - TASA ACTIVA - COMPUTO DE INTERESES

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, con relación a la tasa de interés aplicable a la sumas que integran el monto de condena.
En efecto, la actora solicitó que lo decidido por el Juez de grado sea modificado en relación con el rubro gastos de traslado, medicamentos, tratamiento y elementos de rehabilitación toda vez que tales erogaciones habían sido reconocidas a valores históricos.
Entiendo que porta razón la accionante y, de acuerdo con el mismo fallo plenario de esta Cámara "Eiben, Francisco c/GCBA s/empleo público)(no cesantía ni exoneración", EXP 30370/0, del 31 de mayo de 2013, establecer que los intereses de los importes reconocidos a la actora por el reintegro de las erogaciones efectuadas oportunamente deberán calcularse desde la fecha de los comprobantes, hasta el efectivo pago, aplicando el promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de (i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva promedio que publica el BCRA (comunicado 14.290). [cfr mi voto en la causa “Barroetaveña Estela Renee c/ G.C.B.A. s/ Daños y perjuicios (excepto resp. medica)”, EXP 36667/0, sentencia del 01/07/2014, Sala II]

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22694-0. Autos: Mattera Olga Mari c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 08-04-2016.

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FALTAS - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - INTERES POR MORA - TASA PASIVA - ESTADO NACIONAL - LEGISLACION APLICABLE - JURISPRUDENCIA APLICABLE - FALLO PLENARIO - CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, practicar nueva liquidación.
La "A quo" resolvió aprobar la liquidación practicada por la Mandataria del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; se remitió a la aplicabilidad de la doctrina que surge del fallo plenario "Eiben", dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad el 31/05/2013.
Los representantes legales del Estado Naciónal apelaron la decisión y sostuvieron que el fallo plenario "Eiben" no resulta aplicable al caso de autos, puesto que en las presentes actuaciones se ha traído a proceso al Estado Nacional, y que no deben aplicarse los intereses correspondientes a la tasa activa, ello en tanto los fundamentos de dicha decisión no encuentran fundamento ni en doctrina ni en jurisprudencia.
Puesto a resolver, corresponde destacar que en cuanto a normativa atañe, no existe a la fecha disposición legal alguna que determine las tasas de interés aplicables a los montos reclamados en el marco de los juicios ejecutivos de multas ni en aquellos en los que el Estado Nacional resultare condenado.
Es en esta senda que la Cámara Contencioso Administrativo y Tributario dictó el fallo plenario "Eiben", que indica aplicar a los montos reconocidos en los decisorios judiciales el promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de la tasa activa de cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (BCRA).
Sin embargo, en Fallos 315:158, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se expidió sobre la materia que nos ocupa, y señaló que la Ley Nacional N° 23.928 (Convertibilidad del Austral) prohibió la práctica de actualización alguna con posterioridad al 01/04/91, y estableció en su artículo 10 el carácter facultativo del Juez de determinar el monto de la condena, teniendo en miras la tasa de interés pasiva promedio informada por el BCRA y de conformidad con el artículo 622 del Código Civil. Doctrina que fue sostenida por nuestro Máximo Tribunal Nacional hasta el día de la fecha (cf. causa S.457 XXIV y Fallos 334:1472; 340:1570: 342:85, entre muchos otros).
En virtud de lo expuesto, esta Alzada considera que en el presente caso no han sido introducidos argumentos suficientes para apartarse de la jurisprudencia emanada de la Corte, motivo por el cual, corresponde revocar el resolutorio atacado y practicar una nueva liquidación conforme al criterio aquí expuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36759-2018-0. Autos: Ministerio de Justicia y Derechos Humanos Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 13-12-2019.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - COMPUTO DE INTERESES - TASAS DE INTERES - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - TASA PASIVA - FALLO PLENARIO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos y, en consecuencia mandar a llevar adelante la ejecución de la multa impuesta a la empresa debiendo descontarse el monto que fue ingresado a las cuentas del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y ordenando se intime a la parte demandada al pago del remanente.
Las cuestiones relativas al efecto cancelatorio del pago y la tasa de interés aplicable han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse en razón de brevedad.
La parte actora destacó que el depósito realizado por la contraria adolece de un error en el cálculo de los intereses ya que debió aplicarse la tasa establecida mediante el plenario “Eiben” y no la tasa pasiva aplicada.
En efecto, la tasa aplicada por la demandada fue prevista “para el atraso en el pago del precio de la contratación por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires” y no “para los procesos judiciales de cobros de multas”, de conformidad con la posición unánime del Fuero al respecto.
Asiste razón a la recurrente en virtud de lo dispuesto en el artículo 63 del Pliego de Bases y Condiciones aplicable al caso que dispone que “La liquidación del precio que deba satisfacerse al CONTRATISTA se efectuará mensualmente por aplicación de los precios adjudicados y con referencia a los servicios efectivamente prestados dentro de cada mes calendario (...) El pago se efectivizará a través de la Dirección General de Tesorería dentro de los TREINTA (30) días corridos posteriores al vencimiento del plazo para conformar los certificados (...) El atraso en el pago por causa imputable al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, devengará en favor del CONTRATISTA , un interés equivalente a la tasa pasiva según Comunicación N°14.290 del Banco Central de la República Argentina”.
Ello así, resulta atinado lo planteado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en tanto no se halla prevista una tasa de interés para el caso, podría aplicarse lo dispuesto en el plenario "Eiben".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 357-2018-0. Autos: Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad c/ AESA ASEO y Ecología SA Fomento de Construcciones y Contratas SA UTE Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 28-06-2022.

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