TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - HABILITACION PARA CONDUCIR - FALTA DE HABILITACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - CADUCIDAD DEL PERMISO - PROCEDENCIA

El artículo 40 inc. "c" de la ordenanza 41.815 preveía la sanción de caducidad del permiso, con anterioridad a la sanción de la ley 667-que tuvo por objeto precisar que la prestación del servicio de taxi mediante un conductor no habilitado o cuya habilitación se encuentre vencida por mas de treinta días es sancionada exclusivamente mediante la caducidad de la licencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8353-0. Autos: SAITO JORGE OMAR c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Esteban Centanaro. 11-02-2004. Sentencia Nro. 5.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - HABILITACION PARA CONDUCIR - REDUCCION DE LA SANCION

En el caso corresponde confirmar parcialmente el decisorio impugnado en cuanto resuelve suspender el proceso a prueba por el término de seis meses e imponer el cumplimiento de las reglas de conducta consignadas en el decisorio reduciendo a quince días el lapso por el cual el encartado deberá abstenerse de conducir.
En efecto, considero que el plazo por el que el Judicante dispuso que se abstuviera de conducir – tres semanas - resulta excesivo en relación a la gravedad de la conducta, por lo que corresponde modificar la regla de conducta en cuestión estableciendo que el imputado deba abstenerse de conducir por el lapso de quince días, de acuerdo a la modalidad que establezca el Juez de Grado, entregando a tal efecto su registro de conductor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41282-00-CC-09. Autos: Leitner, Carlos Ernesto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 25-02-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - MUERTE DEL IMPUTADO - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - DEVOLUCION DEL AUTOMOTOR - PROCEDENCIA - DEPOSITO JUDICIAL - DEPOSITARIO - HABILITACION PARA CONDUCIR - FALTA DE HABILITACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y en consecuencia disponer la entrega del vehículo secuestrado en autos al hermano del causante, en calidad de depositario judicial.
En efecto, a raíz de la defunción de quien fuera imputado en las presentes actuaciones, el “a quo” decidió declarar extinguida la acción contravencional y denegó la entrega del automóvil al hermano del causante porque alegó que el nombrado no tenía la documentación necesaria para poder circular con el vehículo que fuera secuestrado.
Ello así, en cuanto a la exigencia de documentación para poder circular como uno de los requisitos para su devolución, por el momento es de imposible cumplimiento para el solicitante, pues la documentación existente tiene como titular al fallecido únicamente. Por ello, deberá arbitrar los medios necesarios para trasladar el vehículo desde la Dirección General de Seguridad Vial hasta su domicilio, toda vez que atento a la ausencia de documentación no puede circular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5359-00-00/12. Autos: Placeres, Carlos Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 26-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - HABILITACION PARA CONDUCIR - NULIDAD DE SENTENCIA - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - PRESUNCION DE INOCENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde anular la resolución del Juez de Grado en cuanto establece como pauta de conducta abstenerse de conducir por el término de 30 (treinta) días, debiendo hacer entrega de la licencia de conducir.
Ello así, la pauta consistente en abstenerse de conducir sólo puede ser viable luego de un juicio en donde, establecida la culpabilidad del infractor, se lo condene a dicha pena. Lo contrario importaría una pena (en este caso de “auto inhabilitación” o de abstención “voluntaria” de conducir) a quien no ha sido declarado culpable, ni ha admitido su responsabilidad, afectándose, en consecuencia, la presunción de inocencia (art. 18 de la CN).
En efecto, pretender imponer esta pauta de conducta con los hechos que han dado lugar a la suspensión del juicio a prueba y su desproporción con los fines que se procura alcanzar con este instituto (relación directa y sustancial entre medios empleados y fines a cumplir), la transforma en arbitraria y desproporcionada. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0022915-00-00-12. Autos: PUIGVERT, ANGEL ANDRES Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Silvina Manes 11-04-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - OBLIGACION DE REALIZAR TRABAJOS COMUNITARIOS - HABILITACION PARA CONDUCIR - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde modificar parcialmente la resolución de grado y reducir el tiempo de suspensión del proceso a prueba, la cantidad de horas durante las cuales deben realizarse tareas comunitarias y acotar la extensión de la abstención de conducir.
Ello así, el instituto de suspensión del juicio a prueba, no puede tener en el ámbito contravencional un alcance más restringido que aquel que le corresponde en materia penal, pues si la "probation" puede ser, conforme a su regulación legal, una alternativa válida a la continuación de un proceso judicial destinado a juzgar las más graves de las infracciones a normas de conductas vigentes en una sociedad, con mayor razón, y como mínimo con el mismo alcance, ha de serlo también con relación a procedimientos judiciales que tienen por objeto el juzgamiento de ilícitos de menor envergadura y que en la ciudad han sido regulados como contravenciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0022915-00-00-12. Autos: PUIGVERT, ANGEL ANDRES Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 11-04-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - OBLIGACION DE REALIZAR TRABAJOS COMUNITARIOS - HABILITACION PARA CONDUCIR - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde modificar parcialmente la resolución de grado y reducir el tiempo de suspensión del proceso a prueba, la cantidad de horas durante las cuales deben realizarse tareas comunitarias y acotar la extensión de la abstención de conducir.
En efecto, las pautas de conducta deben guardar relación con el evento que se ventila en el expediete y también cierta proporcionalidad para propender al mejor cumplimiento de los fines del instituto de la suspensión del juicio a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0022915-00-00-12. Autos: PUIGVERT, ANGEL ANDRES Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 11-04-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE TAXI - HABILITACION PARA CONDUCIR - AUTORIDAD DE APLICACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - AMPARO POR MORA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, intimar a la demandada a dictar, en el plazo de 30 días, el acto administrativo que resuelva el expediente administrativo.
En efecto, la parte actora promovió la acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de que se le restituya el derecho a continuar con su trabajo, toda vez que la demandada le retuvo su licencia de taxi, y cuestionó la iniciación del expediente administrativo por considerar arbitrario e ilegítimo el actuar de los funcionarios viales intervinientes.
Cabe destacar que no se encuentra en discusión que el conductor, que manejaba el vehículo en cuestión, no se encontraba habilitado para prestar el servicio de taxi.
Por otro lado, la Administración inició el expediente administrativo por la regularización de la licencia de taxi del actor, y en este contexto, no se han aportado elementos que evidencien que el accionar de la Administración se hubiera apartado de lo previsto por la normativa vigente para el supuesto de autos.
Sin embargo, la Ley N° 3.622 establece que la autoridad de aplicación del Código de Tránsito y Transporte, es decir, la Subsecretaría de Transporte (confr. Dto. N°498/08), debe resolver el expediente administrativo (confr. arts. 12.11.1.2 y 12.11.2.2).
En tal contexto, habiendo transcurrido más de tres años desde la iniciación de las actuaciones administrativas, no puede dejar de advertirse una excesiva demora por parte de la Administración en dar resolución al expediente iniciado.
En consecuencia, en función de cómo se ha enmarcado la cuestión ("mutatis mutandis" artículo 28 de la Ley N° 19.549), al margen del "nomen iuris" de la demanda interpuesta, la situación quedó plasmada como un supuesto de amparo por mora y, en tales términos, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A92009-2013-0. Autos: Fiz José Manuel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 22-11-2016. Sentencia Nro. 149.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




UBER - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TRANSPORTE DE PASAJEROS - TIPO CONTRAVENCIONAL - LICENCIAS ESPECIALES - HABILITACION PARA CONDUCIR - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de atipicidad del hecho investigado.
En efecto, la determinación de si el imputado contaba o no con la licencia de conducir necesaria y cumplía con los restantes requisitos para prestar el servicio de transporte de pasajeros, requiere necesariamente de la valoración de circunstancias de hecho y prueba que deben ser ventiladas eventualmente en el debate, tal como lo hemos expresado en planteos análogos efectuados en el marco de esta misma causa.
Por lo expuesto la excepción intentada no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-288. Autos: NN (UBER) Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 22-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - TIPO CONTRAVENCIONAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - EXCEPCIONES PROCESALES - FALTA DE ACCION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - HABILITACION PARA CONDUCIR - INIMPUTABILIDAD - IMPROCEDENCIA - APLICACION DE LA LEY PENAL - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA - SEGURIDAD VIAL - SEGURIDAD PUBLICA - SEGURIDAD SOCIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución impugnada en cuanto dispuso hacer lugar a la excepción de falta de acción y dispone el sobreseimiento del imputado, a quien se acusa de conducir superando los límites permitidos de alcohol en sangre (artículo 114 del Código Contravencional cfr. Texto Consolidado Ley N° 5.666), debiéndose continuar el trámite del proceso.
De las constancias de autos surge que al momento en que había sido cometida la supuesta realización del hecho, el autor tenía 17 años de edad.
Consideramos que los fundamentos en los que se apoya la decisión del a quo no resultan suficientes para concluir que debe aplicarse la normativa penal cuando la materia contravencional establece expresamente cual es el abordaje aplicable al caso y no existe falencia legal alguna que haga necesario acudir a las regulaciones de fondo en materia penal.
No es posible obviar que, el legislador local a través de la sanción del artículo 114 del Código Contravencional y la posibilidad de que sean punibles en estos casos menores de edad con habilitación para conducir, pretende tutelar dentro del concepto de seguridad y tranquilidad pública, el correcto ordenamiento del tránsito.
Al respecto, se ha definido la seguridad común como la situación real en que la integridad de los bienes y las personas se hallan exentas de soportar situaciones peligrosas que las amenacen; y la tranquilidad pública debe ser entendida desde una faz no subjetiva sino objetiva, como consecuencia de la falta de seguridad que puede generar intranquilidad en la sociedad.
En efecto, puede decirse que los fines de la normativa en estudio son preventivos y tienden a regular el normal desenvolvimiento del tránsito como subespecie de la seguridad pública, pues su objeto es evitar conductas peligrosas que yendo más allá del riesgo permitido puedan afectar la integridad física terceros.
A partir de lo expuesto, no cabe duda de que todas las personas que posean habilitación para conducir deben estar sujetas a dicha reglamentación y así lo ha entendido el legislador local al regular esta materia propia del ámbito de su competencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7745-2017-0. Autos: B., G. M. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 05-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - TIPO CONTRAVENCIONAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - EXCEPCIONES PROCESALES - FALTA DE ACCION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - HABILITACION PARA CONDUCIR - INIMPUTABILIDAD - IMPROCEDENCIA - APLICACION DE LA LEY PENAL - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA - SEGURIDAD VIAL - SEGURIDAD PUBLICA

En el caso, corresponde revocar la resolución que hizo lugar a la excepción de falta de acción solicitada por la Defensa y sobreseyó al imputado, al que se lo acusa de haber conducido a sus 17 años un vehículo particular superando los límites permitidos de alcohol en sangre para un conductor principiante, conducta subsumida en el artículo 114 del Código Contravencional.(cfr. Texto Consolidado Ley N° 5.666), debiéndose continuar el trámite del proceso.
La Defensa peticionó el sobreseimiento por considerar que al ser menor de edad se hallaba amparado por esa causa personal de exclusión de la punibilidad, en función de los establecido por el artículo 1° del Régimen Penal de la Minoridad; planteo al que adhirió la asesor tutelar interviniente.
Sin embargo, la normativa aplicable al juzgamiento de las contravenciones está contenido en las disposiciones de las Leyes N° 12 y 1472 y, conforme lo expresamente regulado en ambos, la normativa penal es aplicable en forma supletoria (artículos 6 y 20, respectivamente) y, en este caso, las normas del régimen penal y procesal penal de menores, en el supuesto de que se presentara una incompleta regulación expresa de dicha ley, es decir, una laguna, pues ello implica el término "supletorio" -"aquel al que se recurre en defecto del principalmente aplicable"-.
Cuando no existe tal laguna, no corresponde aplicar supletoriamente otras normas, pues ello contradeciría la regulación específica dictada por el legislador local en materia contravencional.
Cabe destacar que el propio Código Contravencional determina las regla de imputabilidad, en las que expresamente establece que no son punibles las personas menores de dieciocho (18) años, excepto cuando se impute la comisión de contravenciones de tránsito, en cuyo caso la edad de punibilidad es la requerida para obtener licencia para conducir, en función de lo cual resulta erróneo recurrir supletoriamente a otro instrumento legal ya que la normativa aplicable contempla el caso concreto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7745-2017-0. Autos: B., G. M. Sala I. Del voto de Dra. Marta Paz 05-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - SENTENCIA CONDENATORIA - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - HABILITACION PARA CONDUCIR - HABILITACION DE REMISE - UBER - FALTA DE FUNDAMENTACION - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar a la imputada a la sanción de multa, la cual se deja en suspenso, por prestar servicio de remis sin habilitación (art. 6.1.44 ley 451).
La Defensa se agravia por entender arbitraria la decisión de la A-Quo en torno a una exigencia de habilitación no requerida a los conductores participantes en la aplicación "UBER". En apoyo de su postura cita y desarrolla los criterios plasmados en distintos antecedentes jurisprudenciales del fuero. Agrega, el desconocimiento de lo decidido, al reflejo de la incidencia a nivel mundial de la firma "UBER".
Sin embargo, no advierto que asista razón en los argumentos planteados por la defensa técnica en cuanto a que la resolución de la Jueza de grado resultare arbitraria, pues aquella no rebasa el test de razonabilidad.
En efecto, en el remedio interpuesto, la apelante se limita a citar precedentes de la instancia inferior y a argumentar que no se encuentra regulada la particular modalidad de transporte que ofrece "UBER", por lo que no es exigible una habilitación para ejercerla. No obstante, no logró articular ni un real agravio que dé sustento a la arbitrariedad alegada, ni sus argumentos lograron, en modo alguno, generar en mí la convicción de que el criterio de la Judicante omitió valorar las circunstancias mencionadas en el libelo en cuestión.
En esta exégesis, se observa que la Magistrada escuchó a la Defensa y analizó sus planteos, pero que ninguno de ellos logró romper con la presunción de valor probatorio del acta de comprobación, por lo cual confirmó la sanción impuesta en sede administrativa. A tal fin, consideró las normas que aplican al tipo de transporte de pasajeros que el imputado manifestó ofrecer, y las conectó con el caso en estudio y con el acta labrada, todo lo cual me lleva a confirmar la sentencia en crisis. Ello, puesto que los argumentos expuestos por el defensor no hacen más que exponer un desacuerdo con la conclusión a la que arribó el Juez de grado, que no resulta suficiente para edificar un caso de arbitrariedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26930-2018-0. Autos: Wolf, Carina Alejandra Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 15-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - SENTENCIA CONDENATORIA - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA - HABILITACION PARA CONDUCIR - UBER - FALTA DE FUNDAMENTACION - LEGISLACION APLICABLE - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condenó a los imputados a la pena de multa en suspenso, por resultar autores responsables de la falta prevista y reprimida por el artículo 6.1.49, 2° párrafo, de la Ley N° 451.
La Defensa se agravia en el entendimiento de que existe arbitrariedad en la determinación de la habilitación requerida. Sostiene que conducir un "Uber" en la Ciudad es legal y que no constituye la falta prevista en los artículos 6.1.49 ni 4.1.7 de la Ley N° 451, ya que no es un remís ni un taxi y, por lo tanto, no necesita autorización como tales. Agrega que se trata de un transporte privado amparado por el Código Civil y Comercial de la Nación y la Constitución Nacional, y que la ausencia de regulación en la Ciudad no puede traducirse en la prohibición de realizar la actividad.
Sin embargo, se impone recordar que la arbitrariedad “se reviste cuando la sentencia presenta una carencia total de fundamentos o estos fueron absurdos, de modo que la decisión quede configurada como un capricho del juez (Ver Causa Nº 1573/2003-00, “Pattarone, Marcelo José y Zava, Cristian s/ art. 72”, rta. el 30/12/03, entre otras.)
Asimismo, cabe destacar que una detenida lectura del fallo a la luz de las pautas precedentemente delineadas permite concluir que el judicante valoró la temática dentro de los parámetros legales, que la decisión apelada se halla adecuadamente fundada y resulta ser aplicación derivada del derecho vigente con relación a las circunstancias comprobadas de la causa (fallos 292:254, 239:176), por lo que, aunque no satisfaga al recurrente, no se vislumbra un caso de arbitrariedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14691-2019-0. Autos: Natalichio, Ricardo Damián Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 26-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - TAXIS, TRANSPORTE DE ESCOLARES Y REMISES SIN AUTORIZACIÓN - FALTA DE HABILITACION - SENTENCIA CONDENATORIA - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA - HABILITACION PARA CONDUCIR - UBER - FALTA DE FUNDAMENTACION - LEGISLACION APLICABLE

En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condenó a los imputados a la pena de multa en suspenso, por resultar autores responsables de la falta prevista en el artículo 6.1.49, 2° párrafo, de la Ley N° 451.
La Defensa se agravia en el entendimiento de que existe arbitrariedad en la determinación de la habilitación requerida. Sostiene que conducir un "Uber" en la Ciudad es legal y que no constituye la falta prevista en los artículos 6.1.49 ni 4.1.7 de la Ley N° 451, ya que no es un remís ni un taxi y, por lo tanto, no necesita autorización como tales. Agrega que se trata de un transporte privado amparado por el Código Civil y Comercial de la Nación y la Constitución Nacional, y que la ausencia de regulación en la Ciudad no puede traducirse en la prohibición de realizar la actividad.
Al respecto, el "A-Quo" manifiesta que “la actividad de UBER no es de tipo privado, como lo entiende la Defensa, ya que sin perjuicio de que es una prestación que se lleva adelante entre particulares que se conectan por una aplicación móvil, lo cierto es que esta aplicación es de uso público, como lo es una línea de teléfono para requerir un taxi o servicio semejante. Más allá de no equiparar géneros, como lo son UBER, taxis y remises, la realidad marca que esta aplicación funciona de manera pública, llevada a cabo por particulares”. Agrega que “considera a la actividad de los conductores de automóviles bajo la modalidad UBER, como una actividad que despliegan sujetos de manera privada, con su vehículo particular, pero que se utiliza para el transporte público de quienes lo requieran por intermedio de la aplicación; por lo tanto, (…) aduce que no cabría la posibilidad de restringir esta actividad al ámbito de lo particular, ya que es un servicio de índole comercial que se presta de manera privada con acceso al público en general”.
Ahora bien, al respecto se impone recordar que la arbitrariedad “se reviste cuando la sentencia presenta una carencia total de fundamentos o estos fueron absurdos, de modo que la decisión quede configurada como un capricho del Juez "(Ver Causa Nº 1573/2003-00, “Pattarone, Marcelo José y Zava, Cristian s/ art. 72”, rta. el 30/12/03, entre otras.)
Por lo tanto, cabe concluir que una detenida lectura del fallo a la luz de las pautas precedentemente delineadas permite concluir que el judicante valoró la temática dentro de los parámetros legales, que la decisión apelada se halla adecuadamente fundada y resulta ser aplicación derivada del derecho vigente con relación a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos 292:254, 239:176), por lo que, aunque no satisfaga al recurrente, no se vislumbra un caso de arbitrariedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19398-2019-0. Autos: Maguiña Supo, Richard Alberto Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 10-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - UBER - HABILITACION PARA CONDUCIR - FALTA DE HABILITACION - SENTENCIA CONDENATORIA - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - LEGISLACION APLICABLE

En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condenó al imputado a la pena de multa en suspenso, por resultar autor responsable de la falta prevista en el artículo 6.1.49, 2° párrafo, de la Ley N° 451.
La Defensa se agravia en el entendimiento de que existe una violación a los principios de igualdad y de legalidad. Sostiene que conducir un "Uber" en la Ciudad es legal y que no constituye la falta prevista en los artículos 6.1.49 ni 4.1.7 de la Ley N° 451, ya que no es un remís ni un taxi y, por lo tanto, no necesita autorización como tales. Agrega que se trata de un transporte privado amparado por el Código Civil y Comercial de la Nación y la Constitución Nacional, y que la ausencia de regulación en la Ciudad no puede traducirse en la prohibición de realizar la actividad.
Al respecto, el "A-Quo" citó el Código de Habilitaciones y Verificaciones cuando establece que “[p]ara el ejercicio de toda actividad comercial o industrial en el ejido de la Ciudad de Buenos Aires, deberá solicitarse habilitación o permiso municipal según corresponda”. Agrega que “el imputado se encontraba ejerciendo una actividad comercial que trasciende el mero contrato de transporte entre particulares, ya que el mismo se realiza a través de una aplicación vía internet y que dicha actividad implica uno de los bienes jurídicos que debe proteger el estado: la seguridad pública”.
Ahora bien, al respecto se impone recordar que la arbitrariedad “se reviste cuando la sentencia presenta una carencia total de fundamentos o estos fueron absurdos, de modo que la decisión quede configurada como un capricho del Juez "(Ver Causa Nº 1573/2003-00, “Pattarone, Marcelo José y Zava, Cristian s/ art. 72”, rta. el 30/12/03, entre otras.)
Ello así, cabe concluir que una detenida lectura del fallo a la luz de las pautas precedentemente delineadas permite concluir que el judicante valoró la temática dentro de los parámetros legales, que la decisión apelada se halla adecuadamente fundada y resulta ser aplicación derivada del derecho vigente con relación a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos 292:254, 239:176), por lo que, aunque no satisfaga al recurrente, no se vislumbra un caso de arbitrariedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25929-2019-0. Autos: Céspedes Chuquimia, Adalid Valdir Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 27-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - HABILITACION PARA CONDUCIR - UBER - TRANSPORTE DE PASAJEROS - ARBITRARIEDAD - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso condenar al imputado por la conducta prevista en el artículo 6.1.194 de la ley 451, a la sanción de multa de diez mil unidades fijas (10.000 UF) en suspenso con costas.
La Defensa se agravia por entender que existe arbitrariedad en la determinación de la habilitación requerida y una violación a lo establecido por la ley. Sostiene que conducir “Uber” en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es legal y no constituye la falta prevista en el artículo mencionado, y por lo tanto, no necesita autorización como tal. Agrega que se trata de un transporte privado y que la ausencia de regulación en la Ciudad no puede traducirse en la prohibición de realizar la actividad.
Sin embargo, al respecto la “A quo” manifiesta que el transporte de pasajeros a través de la aplicación de “Uber” no es una actividad que se encuentre en un contrato privado y que, al realizarse en la vía publica, debe estar bajo control del Gobierno de la Ciudad.
Asimismo, cabe destacar que la arbitrariedad “se reviste cuando la sentencia presenta una carencia total de fundamentos o estos fueron absurdos, de modo que la decisión quede configurada como un capricho del Juez”.
En efecto, una detenida lectura del fallo permite concluir que el judicante valoró la temática dentro de los parámetros legales, que la decisión apelada se halla adecuadamente fundada, por lo que, aunque no satisfaga al recurrente, no se vislumbra un caso de arbitrariedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36032-2019-0. Autos: López, Derlis Alberto Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 26-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTA DE HABILITACION - HABILITACION PARA CONDUCIR - UBER - REGIMEN DE FALTAS - FALTA DE REGULACION - APLICACION DE LA LEY - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - JURISPRUDENCIA APLICABLE - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado, en cuanto resolvió condenar al encausado por resultar autor responsable de la falta prevista y reprimida por el artículo 6.1.94 de la Ley N° 451, el que se reduce a quinientas unidades fijas (UF 500), cuyo cumplimiento se deja en suspenso, más inhabilitación para conducir vehículos por el término de siete días, la cual se tuvo por compurgada, con costas.
El recurrente se agravió por la supuesta violación a los principios constitucionales contenidos en los arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional. En esta línea, arguyó que conducir un “UBER” en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires constituiría una actividad legal y que no podría considerarse una conducta subsumible en la falta prevista en el artículo 6.1.94 de la Ley N° 451, ya que no se trata ni de un servicio de remis ni de taxi y, por lo tanto, no necesita autorización como tales. Agrega que se trata de un transporte privado amparado por el Código Civil y Comercial de la Nación y la Constitución Nacional, y que la ausencia de regulación en la Ciudad no podría traducirse en la prohibición de realizar aquella actividad. En apoyo de sus argumentos se remitió en extenso a pronunciamientos de juzgados de primera instancia y a la sentencia “Sajoux”.
En primer lugar, cabe recordar que la arbitrariedad se presenta “cuando la sentencia presenta una carencia total de fundamentos o estos fueron absurdos, de modo que la decisión quede configurada como un capricho del Juez” Es también el criterio del Tribunal Superior de Justicia local, quien ha repelido en repetidas ocasiones la inclusión en el instituto, el mero desacuerdo con lo decidido por los tribunales de mérito o revisión.
Ahora bien, en el presente caso, la “A quo” encuadró acertadamente la conducta reprochada en el artículo 6.1.94 de la Ley N° 451, en el entendimiento de que el imputado fue el conductor del vehículo particular utilizado y no acreditó la habilitación para desarrollar la actividad cuando fue requerida. Por tanto, es irrelevante si existe o no una habilitación específica que contemple las características o modalidades particulares a través de la tecnología “Uber”. En referencia a los artículos del Código Civil y Comercial invocados por el apelante, la Jueza de grado argumentó que “los derechos previstos en el ordenamiento citado no son absolutos y quedan sometidos a las leyes que reglamentan su ejercicio” y que en uso de “su autonomía y facultades legislativas, la CABA ha reglamentado la actividad transporte a través del Código de Habilitaciones y Verificaciones y las Leyes 2148 (Código de Tránsito y Transporte), 451 (Régimen de Faltas) y 1472 (Código Contravencional), entre otras”.
Por otra parte, respecto a la referida causa “Sajoux”, fallada por la Sala III de este Tribunal, cuadra añadir que no se imputaba la comisión de una falta, como en el caso que nos ocupa, sino las contravenciones previstas en los artículos 77 y 86, del Código Contravencional.
En efecto, se desprende del fallo a la luz de las pautas precedentemente delineadas, que la Magistrada valoró la temática dentro de los parámetros legales, que la decisión apelada se halla adecuadamente fundada y resulta ser aplicación derivada del derecho vigente con relación a las circunstancias comprobadas de la causa (fallos 292:254, 239:176), por lo que, aunque no satisfaga al recurrente, no se vislumbra un caso de arbitrariedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 52069-2019-0. Autos: Veltri, Martin Carlos Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. Marcelo P. Vázquez. 17-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABILITACION PARA CONDUCIR - UBER - REGIMEN DE FALTAS - FALTA DE REGULACION - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - REDUCCION DE LA SANCION - MODIFICACION DEL MONTO - INHABILITACION PARA CONDUCIR

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado, en cuanto resolvió condenar al encausado por resultar autor responsable de la falta prevista y reprimida por el artículo 6.1.94 de la Ley N° 451, el que se reduce a quinientas unidades fijas (UF 500), cuyo cumplimiento se deja en suspenso, más inhabilitación para conducir vehículos por el término de siete días, la cual se tuvo por compurgada, con costas.
La Defensa sostuvo que la sanción que se le aplicó a Veltri resultó ser desproporcionada, irrazonable, confiscatoria e inhumana. Por último, el recurrente planteó que el acta habría sido labrada por un órgano incompetente, por lo que solicitó su nulidad y, en consecuencia, de todo lo actuado.
Corresponde señalar que, en numerosos precedentes de la Sala II en su integración originaria he establecido, para casos similares, que la individualización y mensuración de la pena constituye una facultad de los magistrados en ejercicio de la discrecionalidad técnica propia del rol que les compete y que “la tarea del Tribunal reside, entonces, en revisar los pasos seguidos por el decisor al determinar la pena aplicable para dilucidar si siguió aquellas pautas que se fijan en el código de fondo, sin que ello signifique revisar el peso que aquél le asignó a cada una de ellas para arribar a la conclusión que se ataca”, y que “el menor peso o la preeminencia que el “A quo” le haya otorgado a las circunstancias para fijar la punición en concreto es una cuestión de mérito a él reservada”.
No obstante, tal como lo ha señalado la Fiscal de Cámara, en el caso concreto la multa aplicada al conductor resulta desproporcionada. Nótese que en oportunidad de determinar la sanción no se efectuó una graduación de la pena acorde a las circunstancias concretas del hecho y de la persona infractora. Así, por aplicación del artículo 31 de la Ley N° 451, cuando las circunstancias del caso lo ameritan, es una facultad jurisdiccional aplicar una multa por debajo de los parámetros impuestos e, incluso, eximir de la sanción.
En efecto, las circunstancias alegadas por el infractor habilitan a este Tribunal a realizarlo, de modo que corresponde reducir la sanción de diez mil unidades fijas (UF 10.000) a quinientas unidades fijas (UF 500).
Finalmente, entiendo acertada la modalidad de cumplimiento escogida en tanto se ha resuelto dejarla en suspenso. Al respecto, es dable señalar que, en atención a las previsiones del artículo 35 de la Ley Nº 451, en caso de primera condena, el Juez puede dejar en suspenso la sanción de la multa impuesta. En el caso, tal como surge del legajo del infractor, éste no presenta antecedentes.
De este modo, corresponde confirmar el punto, así como también la sanción de inhabilitación para conducir vehículos por el término de siete días que se tuvo por compurgada, con costas. Así voto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 52069-2019-0. Autos: Veltri, Martin Carlos Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. Marcelo P. Vázquez. 17-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - HABILITACION PARA CONDUCIR - UBER - ACTA DE INFRACCION - REQUISITOS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - FALTA DE FUNDAMENTACION - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar la resolución recurrida, en cuanto condena al encausado por la conducta prevista en el artículo 4.1.7, Ley N° 451, en consecuencia, absolver al nombrado por dicha conducta, sin costas.
La Defensa cuestionó la validez del acta de infracción porque no reunía los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley N° 1217, en el caso, inciso “f”, ya que no se constató la presencia de testigos ni existió persona transportada alguna, y de haber existido debió constar tal circunstancia con su debida identificación: nombre, apellido, DNI y domicilio del mismo. Afirmó que sin pasajero no hay contrato de transporte ni “Transporte de Personas”.
Ahora bien, de las constancias escaneadas que se encuentran adjuntadas al expediente digital se observa que en el documento incriminante, se identificó al conductor del vehículo y los datos de éste y del agente interviniente, sumado a la referencia del día, hora y lugar del supuesto hecho. Sin embargo, el acta en cuestión no reúne la totalidad de los requisitos, en particular, el punto “b”: la descripción de la acción u omisión del presunto infractor/a que determina el labrado del acta.
En este sentido, el labrante especificó el tipo de infracción con el dato “no poseer habilitación para prestar servicio (trasporte de carga o pasajeros)”, no obstante, en observaciones consignó “…violando el artículo 4.1.7, Ley N° 451…vale código de infracción 7550…”. Por este último artículo fue condenado el encartado tanto en sede administrativa como judicial.
Si bien hemos dicho en numerosas ocasiones que no es un requisito esencial que el actuante consigne la norma en la que “prima facie” pueda subsumirse la conducta y que en el caso en análisis el agente apuntó dos tipos de normas diferentes en el mismo documento, lo cierto es que en ningún momento en el cuerpo del acta se describe la acción u omisión que dio lugar al labrado de la misma.
En definitiva, a pesar de la presunción de validez de la que gozan las actas de infracción en nuestro sistema, de ninguna manera ello implica que pueda sancionarse sin siquiera conocer el hecho fáctico que funda esa condena, no bastando su solo señalamiento típico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49309-2019-0. Autos: Campisi, Raul Fernando Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 23-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - HABILITACION PARA CONDUCIR - ACTA DE COMPROBACION - UBER - FALTA DE PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA - OPOSICION DEL FISCAL - RECURSO DE QUEJA - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde hacer lugar a la queja interpuesta por el titular de la Fiscalía y declarar inadmisible el recurso de apelación y disponer su tramitación.
Conforme surge de las constancias de autos, la Magistrada de grado dispuso declarar la nulidad del acta de comprobación por carecer de los requisitos mínimos e indispensables a los efectos del ejercicio del derecho de defensa, y en consecuencia, absolver al encausado de las demás condiciones personales obrantes en autos, en relación con la infracción prevista y reprimida en el artículo 6.1.94 de la Ley N° 451, sin costas.
El Fiscal se agravia de dicha decisión por considerar que lo resuelto ha sido dispuesto en un claro desapego a la normativa sustancial, apartándose de las leyes vigentes en la materia, lo que la desacredita como acto jurisdiccional válido...respecto a que “no se ha podido determinar si el aquí encartado realizó la actividad como taxi, remis, o vehículo de fantasía”, a criterio de esta Fiscalía, afirmar dicha circunstancia en términos limitantes del ejercicio de defensa en juicio resulta arbitrario.
No obstante, el Magistrado de grado denegó el recurso de apelación por cuanto entendió que: “...de los fundamentos de la sentencia atacada se vislumbra solo un disconformismo con la misma y no una arbitrariedad conforme expone el representante de la vindicta pública.”.
Ahora bien, teniendo en cuenta ello, cabe concluir que el recurso de apelación ha sido erróneamente denegado, pues del análisis de los cuestionamientos efectuados surge que sus agravios se sustentan en el supuesto de violación de la ley, al cuestionar la nulificación del acta por falta del requisito previsto por el inciso b, del artículo 3 de la Ley de Procedimiento de Faltas como así también la falta de aplicación en el caso del artículo 6.1.94 por parte del Juez, siendo una de las causales específicas de procedencia establecidas en el artículos 57 de la Ley N° 1217, por lo que resulta susceptible de ser revisada por el Tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 196475-2021-1. Autos: Macalupu Alcantara, José Manuel Sala I. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dra. Elizabeth Marum 05-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - HABILITACION PARA CONDUCIR - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - LICENCIA DE CONDUCIR - EXAMENES PSICOFISICOS - INHABILITACION PARA CONDUCIR - EQUIPO INTERDISCIPLINARIO - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación planteado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) en lo que se refiere al agravio relativo a que no existió acto u omisión lesiva de su parte.
El GCBA se agravió por cuanto consideró que el procedimiento establecido se basó en la propia declaración de la parte actora y en el certificado médico por ella aportado que indicaba que la paciente recibía un esquema de medicación que se condice con el tratamiento para el diagnóstico DMS IV 307.51 (Bulimia nerviosa) y 301.83 (Trastorno Límite de la personalidad) y que se encuadra como NO APTO en los términos del art. 3.2.8 inc. H) del Decreto Nº 465/2013, anexo I Criterios de Aptitud.
El Magistrado de grado hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y, en consecuencia, declaró la invalidez de la declaración de inaptitud psíquica dispuesta por los profesionales de la Dirección General de Habilitación de Conductores y Transportes respecto de la parte actora. Asimismo, ordenó al GCBA que a través de los organismos pertinentes, continúe el trámite de obtención de licencia de conducir oportunamente iniciado por la actora.Para ello, sostuvo que debía efectuar una nueva evaluación de su aptitud psíquica con arreglo estricto a los criterios definidos en el Decreto Nº 316/2021 y en el Manual de Procedimientos para el Otorgamiento de Licencia de Conducir aprobado por Disposición Nº 1359- DGHC-2021, y en caso de verificarse la aptitud de la amparista, entregarle la licencia de conducir pertinente dentro del plazo de 5 días. El principal argumento del Juez de grado para declarar la invalidez de la declaración de inaptitud psíquica dispuesta respecto de la parte actora, fue que las constancias documentales aportadas por el GCBA evidencian que la inhabilitación para conducir dispuesta respecto de la parte actora se habría basado en una patología diagnosticada en el año 2015, y que al tiempo de la evaluación ya habría obtenido el alta médica.
Ello así, el GCBA no señala qué prueba producida ante la primera instancia se omitió considerar de la que pudiera determinarse de manera inequívoca que la decisión de “no apta” a la que arribaron ha sido consecuencia de la evaluación realizada conforme a los parámetros delineados por la normativa vigente y que por tal motivo se decidió prescindir del alta médica a la que refería el certificado médico aportado por la actora.
De esta manera, el GCBA no logra desarticular el principal fundamento en que se sustenta la resolución apelada para declarar la invalidez de la ineptitud psíquica dispuesta por el GCBA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1205-2019-0. Autos: CMA c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 18-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - HABILITACION PARA CONDUCIR - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - LICENCIA DE CONDUCIR - EXAMENES PSICOFISICOS - INHABILITACION PARA CONDUCIR - EQUIPO INTERDISCIPLINARIO - JUNTA MEDICA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación planteado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y, en consecuencia, revocar la declaración de inconstitucionalidad dispuesta en la sentencia apelada.
En efecto, el Magistrado de grado declaró la inconstitucionalidad del Decreto Nº 316/2021 (art. 3.2.13) y del Manual de Procedimientos aprobado por la Disposición Nº 1359-DGHC-2021 por cuanto la declaración de inaptitud psíquica de la actora para conducir fue adoptada por un profesional en psicología y no por un equipo interdisciplinario como expresamente –a su criterio- lo exige el artículo 5 de la Ley Nacional de Salud Mental Nº 26.657 restringiendo un derecho consagrado en los artículos 28 y 31 de la Constitución Nacional.
Ahora bien, aun cuando el Juez le atribuye a la normativa local una “restricción carente de razonabilidad a un derecho consagrado en la ley federal”, lo cierto es que en el caso concreto, la declaración de inconstitucionalidad deviene inoficiosa ya que, -conforme surge de las pruebas aportadas a la causa que no fueron discutidas- la decisión de declarar inhábil para conducir a la actora fue adoptada por una junta médica y no únicamente por la licenciada en psicología que intervino.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1205-2019-0. Autos: CMA c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 18-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES CULPOSAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INHABILITACION PARA CONDUCIR - PLAZO - HABILITACION PARA CONDUCIR - IMPROCEDENCIA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - REHABILITACION DEL CONDENADO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar, por el momento, al pedido de rehabilitación del imputado para la conducción de vehículos motorizados y, en consecuencia, estar a la suspensión del proceso a prueba oportunamente concedida.
En el presente se le imputó al encausado el hecho encuadrado en la figura típica de lesiones culposas, prevista y reprimida en el artículo 94 bis del Código Penal. Posteriormente la Magistrada dispuso otorgar la suspensión del proceso a prueba por el término de dos años y tres meses, sumada la regla de inhabilitación para conducir vehículos por el plazo de vigencia de la suspensión del proceso a prueba.
Pasado un año la Defensa solicitó, en los términos del artículo 27 bis anteúltimo párrafo del Código Penal, la rehabilitación de su asistido para conducir vehículos motorizados.
Dicha solicitud fue rechazada por la Magistrada de grado, la cual se fundó en que era precisamente la norma citada por la Defensa la que indicaba que la concesión del beneficio solicitado era para personas condenadas y no se dictó en autos sentencia condenatoria, tampoco se encontraba el imputado cumpliendo pena de inhabilitación, sino una pauta de conducta.
Ahora bien, cabe destacar que, conforme surge de las constancias de la causa, la pauta de conducta relativa a la inhabilitación para conducir que ahora pretende modificarse, fue propuesta por el propio imputado y su Defensa por escrito, y consentida oralmente por aquel en el marco de la audiencia del artículo 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad. En esa oportunidad, conforme lo acordado, la regla en cuestión se impuso por el tiempo que dure la suspensión del proceso a prueba, y así fue informado al encartado.
Consecuentemente, ponemos de resalto que se trata de un compromiso asumido libremente por el imputado, con conocimiento de las reglas y su plazo de duración.
Por lo expuesto, y considerando que se estarían controvirtiendo los fines evaluados al otorgar la "probation", solo una circunstancia sobreviniente, que haga variar la situación del imputado respecto de la vigente al momento de acceder al cumplimiento de las reglas de conducta, permitiría modificarlas.
En ese sentido, sumado a lo señalado por la Magistrada interviniente en relación con que los extremos invocados por la Defensa no fueron acreditados mediante ningún tipo de constancia, advertimos que tampoco fueron planteados como novedosos.
En definitiva, no se ha demostrado que la enfermedad de su esposa ni la necesidad de obtener el registro profesional fueran circunstancias de extrema necesidad suscitadas con posterioridad a la concesión del instituto. De acuerdo con lo expresado, no corresponde en el presente evaluar una modificación de las pautas de conducta acordadas. Por otro lado, atañe enfatizar que la concesión de la presente solución alternativa, en caso de cumplimiento de las pautas, importa otorgar al imputado la posibilidad de evitar la pena. Por consiguiente, no puede equipararse su condición a la de un condenado y no resulta de aplicación el artículo 20 ter del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 2097-2022-1. Autos: Perez Portillo, Jorge Luis Valentín Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 26-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES CULPOSAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INHABILITACION PARA CONDUCIR - PLAZO - HABILITACION PARA CONDUCIR - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - REHABILITACION DEL CONDENADO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar, por el momento, al pedido de rehabilitación del imputado para la conducción de vehículos motorizados y, en consecuencia, estar a la suspensión del proceso a prueba oportunamente concedida.
En el presente se le imputó al encausado el hecho encuadrado en la figura típica de lesiones culposas, prevista y reprimida en el artículo 94 bis del Código Penal. Posteriormente la Magistrada dispuso otorgar la suspensión del proceso a prueba por el término de dos años y tres meses, sumada la regla de inhabilitación para conducir vehículos por el plazo de vigencia de la suspensión del proceso a prueba.
Pasado un año la Defensa solicitó, en los términos del artículo 27 bis anteúltimo párrafo del Código Penal, la rehabilitación de su asistido para conducir vehículos motorizados.
Dicha solicitud fue rechazada por la Magistrada de grado, la cual se fundó en que era precisamente la norma citada por la Defensa la que indicaba que la concesión del beneficio solicitado era para personas condenadas y no se dictó en autos sentencia condenatoria, tampoco se encontraba el imputado cumpliendo pena de inhabilitación, sino una pauta de conducta.
Ahora bien, le asiste razón a la Defensa, en cuanto a que la rehabilitación que se solicita no es manifiestamente improcedente sino, todo lo contrario, es la solución que corresponde aplicar por analogía de las previsiones del artículo 20 ter del Código Penal. No es posible que quien no ha sido condenado pero aceptó someterse a reglas de conducta análogas a las que se le podrían imponer si lo fuese, esté en peor situación que quien ha sido sancionado con una inhabilitación para conducir luego de haber sido encontrado culpable de un delito.
Es decir que, de estar condenado ya se habría cumplido el requisito temporal para poder peticionar la rehabilitación para conducir, por aplicación de la norma que regula este instituto respecto de los condenados con esta pena (art. 20 ter, 2º párrafo, del CP). No puede, quien no lo ha sido, encontrarse en peor situación. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 2097-2022-1. Autos: Perez Portillo, Jorge Luis Valentín Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 26-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES CULPOSAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INHABILITACION PARA CONDUCIR - HABILITACION PARA CONDUCIR - PROCEDENCIA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - REHABILITACION DEL CONDENADO - INTERPRETACION DE LA LEY - EDUCACION VIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar, por el momento, al pedido de rehabilitación del imputado para la conducción de vehículos motorizados y, en consecuencia, estar a la suspensión del proceso a prueba oportunamente concedida.
En el presente se le imputó al encausado el hecho encuadrado en la figura típica de lesiones culposas, prevista y reprimida en el artículo 94 bis del Código Penal. Posteriormente la Magistrada dispuso otorgar la suspensión del proceso a prueba por el término de dos años y tres meses, sumada la regla de inhabilitación para conducir vehículos por el plazo de vigencia de la suspensión del proceso a prueba.
Pasado un año la Defensa solicitó, en los términos del artículo 27 bis anteúltimo párrafo del Código Penal, la rehabilitación de su asistido para conducir vehículos motorizados.
Dicha solicitud fue rechazada por la Magistrada de grado, la cual se fundó en que era precisamente la norma citada por la Defensa la que indicaba que la concesión del beneficio solicitado era para personas condenadas y no se dictó en autos sentencia condenatoria, tampoco se encontraba el imputado cumpliendo pena de inhabilitación, sino una pauta de conducta.
Ahora bien, la norma del artículo 20 ter del Código Penal, en la parte que aquí interesa, expresa que “el condenado a inhabilitación especial puede ser rehabilitado, transcurrida la mitad del plazo de ella, o cinco años cuando la pena fuere perpetua, si se ha comportado correctamente, ha remediado su incompetencia o no es de temer que incurra en nuevos abusos y, además, ha reparado los daños en la medida de lo posible”.
Por lo que, considero que se ha satisfecho el requisito de haber reparado los daños en la medida de lo posible, toda vez que el imputado efectuó un ofrecimiento económico que fue rechazado por el damnificado alegando que no se encontraba interesado en recibir compensación alguna por parte del imputado, destacando que en mayo del 2023 celebró un acuerdo con la aseguradora del mismo.
En cuanto al requisito de haberse comportado correctamente, la Magistrada de grado deberá solicitar las certificaciones de antecedentes penales respectivas previas a conceder la modificación peticionada. De constatarse que no posee antecedentes, se deberá proceder de conformidad con lo que aquí propongo. Resta examinar el requisito que prevé que el imputado haya remediado su incompetencia o que no sea de temer que incurra en nuevos abusos. En este punto, si bien resulta de vital importancia el cumplimiento del curso de Educación Vial dictado por la Dirección de Seguridad Vial del Gobierno de la Ciudad, entiendo que de todos modos la rehabilitación deberá concederse sujeta a la condición de que este apruebe el examen teórico-práctico de conducir que deberá realizar para obtener nuevamente la licencia que, a la fecha, se encuentra vencida. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 2097-2022-1. Autos: Perez Portillo, Jorge Luis Valentín Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 26-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES CULPOSAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - MODIFICACION DEL ACUERDO - INHABILITACION PARA CONDUCIR - PLAZO - HABILITACION PARA CONDUCIR - PROCEDENCIA - EDUCACION VIAL - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - REHABILITACION DEL CONDENADO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar, por el momento, al pedido de rehabilitación del imputado para la conducción de vehículos motorizados y, en consecuencia, estar a la suspensión del proceso a prueba oportunamente concedida.
En el presente se le imputó al encausado el hecho encuadrado en la figura típica de lesiones culposas, prevista y reprimida en el artículo 94 bis del Código Penal. Posteriormente la Magistrada dispuso otorgar la suspensión del proceso a prueba por el término de dos años y tres meses, sumada la regla de inhabilitación para conducir vehículos por el plazo de vigencia de la suspensión del proceso a prueba.
Pasado un año la Defensa solicitó, en los términos del artículo 27 bis anteúltimo párrafo del Código Penal, la rehabilitación de su asistido para conducir vehículos motorizados.
Dicha solicitud fue rechazada por la Magistrada de grado, la cual se fundó en que era precisamente la norma citada por la Defensa la que indicaba que la concesión del beneficio solicitado era para personas condenadas y no se dictó en autos sentencia condenatoria, tampoco se encontraba el imputado cumpliendo pena de inhabilitación, sino una pauta de conducta.
Ahora bien, el artículo 27 bis del Código Penal, aplicable al instituto de la suspensión del proceso a prueba según el artículo 76 ter del mismo cuerpo legal, prevé expresamente la posibilidad de modificar las reglas según resulte conveniente en el caso.
En esta causa, considero atendibles los motivos expuestos por la Defensa, relacionados con la necesidad de poder asistir con su vehículo a su esposa, la que padece de osteoporosis y debe trasladarse periódicamente al médico para realizar el tratamiento respectivo; así como para poder renovar su registro profesional a fin de retomar la actividad laboral que realizaba y proveer al sustento propio y familiar. Aunque estos extremos no se han acreditado resultan verosímiles y no han sido controvertidos. Además no puede prescindirse de la apremiante situación económica que atraviesa nuestro país actualmente, así como la nula oferta de actividades remuneradas que el imputado puede realizar en función de su edad.
Por lo tanto, propongo al acuerdo hacer lugar al recurso de la Defensa y que, una vez certificada la ausencia de antecedentes del imputado, así como el cumplimiento del curso de Educación Vial dictado por la Dirección de Seguridad Vial del Gobierno de la Ciudad, se disponga la modificación de la pauta de conducta “d)” de la suspensión del proceso a prueba concedida al imputado, dejando sin efecto esa regla, siempre que se constate la aprobación del examen teórico-práctico para la obtención de la licencia de conducir. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 2097-2022-1. Autos: Perez Portillo, Jorge Luis Valentín Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 26-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
Cerrar
 


Powered by CS/WebPublisher PRO, from