EXCUSACION DE MAGISTRADO - EXCUSACION POR INTERES EN EL PROCESO - RECUSACION POR INTERES EN EL PLEITO - ALCANCES - EFECTOS - INTERPRETACION DE LA LEY

Siempre es del caso precisar el concepto de “interés” en que se funda una recusación o se alega una excusación. Ello puesto que es a partir de allí que se precisa la independencia que corresponde tengan a todos los miembros del Poder Judicial con facultad decisoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17549-2. Autos: Bacigalupo, Pablo y otros c/ Consejo de la Magistratura Sala II. 05-06-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXCUSACION DE MAGISTRADO - EXCUSACION POR INTERES EN EL PROCESO - RECLAMO SALARIAL - ACCION DE AMPARO - ALCANCES - EFECTOS - IGUALDAD ANTE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar a la recusación formulada y aceptar la competencia en los presentes actuados de conformidad con lo dispuesto por el art. 22 “in fine” del CCAyT; con el propósito de mantener el carácter de instancia revisora de esta Cámara, toda vez que la resolución de la cuestión salarial planteada en los amparos deducidos beneficiará o perjudicará sin distinción a los integrantes del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Ello así puesto que si se acogieran las acciones interpuestas favorecerían a los accionistas, pero el derecho a la igualdad (art. 18 Const. Nac.) lo extendería necesariamente al resto de los funcionarios aunque no hayan promovido acción semejante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17549-2. Autos: Bacigalupo, Pablo y otros c/ Consejo de la Magistratura Sala II. 05-06-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXCUSACION DE MAGISTRADO - EXCUSACION POR INTERES EN EL PROCESO - RECLAMO SALARIAL - ACCION DE AMPARO - ALCANCES - EFECTOS - IGUALDAD ANTE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, de lo expuesto por los diversos Magistrados y Funcionarios de Primera y Segunda Instancia -que se han excusado de entender en los presentes actuados- se advierte una substancial coincidencia en la invocación al “interés” tutelado por el principio constitucional de la independencia del Poder Judicial que, por cierto es un anhelo generalizado de todos los habitantes de la República, más allá de cualquier diferencia en que se lo considere en las distintas circunstancias, ya sea como “directo” o “indirecto”.
Entre el interés individual y el interés de la sociedad (que es general y hasta difuso), se encuentra el interés sectorial de aquellos que forman parte de un sector; en este caso, son los magistrados y funcionaros del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que se verían, indudablemente, beneficiados o perjudicados, según la resolución que se adopte sobre el fondo de la presente cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17549-2. Autos: Bacigalupo, Pablo y otros c/ Consejo de la Magistratura Sala II. 05-06-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXCUSACION DE MAGISTRADO - PROCEDENCIA - EXCUSACION POR RAZONES DE DECORO Y DELICADEZA - CONVIVIENTE - PODER - APODERADO - REGULACION DE HONORARIOS - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, debe admitirse la posición de la magistrada que se excusa, por cuanto la íntima relación que la une con uno de los letrados apoderados configura el supuesto de decoro y delicadeza que aconsejan su apartamiento.
Resultaría más que incómodo, a la par que generaría innecesarias susceptibilidades –que esta alzada no puede permitir- que en un proceso judicial intervenga el conviviente de quien resolverá la cuestión y, de corresponder, regulará los honorarios que por la labor profesional desarrollada por aquél, o sus pares individualizados en el acta- poder, le corresponda.
Toda vez que siendo la juez que se excusa quien –en definitiva- mejor sabe en qué medida inciden en su ánimo las circunstancias alegadas, sumado a que no resulta positivo para los justiciables, ni valioso para el Poder Judicial, obligar a un juez a seguir actuando cuando esbozó su contrariedad en hacerlo, la excusación será admitida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9507-3. Autos: GCBA c/ Alto Palermo y otros Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 18-10-2005. Sentencia Nro. 221.

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EXCUSACION DE MAGISTRADO - IMPROCEDENCIA - EXCUSACION POR RAZONES DE DECORO Y DELICADEZA - CONVIVIENTE - MANDATO - CONFIGURACION - PODER - EFECTOS - APODERADO - ACEPTACION DEL CARGO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, el titular del juzgado del fuero fundó su excusación en la convivencia que mantiene con uno de los letrados del condemandado que figuran en el poder.
Este acto de apoderamiento no puede confundirse, en este estado del proceso, con la celebración de contrato alguno entre el codemandado en cuestión y el letrado al que alude la magistrada de grado. En otras palabras, la existencia del poder especial judicial, en tanto acto jurídico unilateral, no resulta por sí sólo suficiente a efectos de tener por acreditado consentimiento y/o conocimiento alguno por parte de este letrado.
Siendo ello así, en la medida en que el acto jurídico mencionado no permite inferir la existencia de una relación contractual subyacente entre apoderado y poderdante que, a su vez, lleve a colegir la presencia de interés alguno del abogado en este pleito, cabe concluir en la improcedencia de la excusación.
Tal decisión se impone en este estado, en que no se encuentra acreditada actuación alguna del mencionado letrado en el expediente, y en tanto su posterior presentación en autos no venga a demostrar la efectiva existencia de un contrato que lo vincule con el codemandado y que sirva de causa u origen al acto de apoderamiento plasmado en el poder. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9507-3. Autos: GCBA c/ Alto Palermo y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 18-10-2005. Sentencia Nro. 221.

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EXCUSACION DE MAGISTRADO - EXCUSACION POR INTERES EN EL PROCESO - CONJUECES - COMPETENCIA - PROCEDENCIA - INCIDENTES - ALCANCES - PRINCIPIO DE ACCESORIEDAD

El Tribunal de Segunda Instancia, compuesto por Conjueces, está constituido para resolver el tema tratado en una “causa”, ya sea en los incidentes o en la causa principal porque no es procedente pretender que en los incidentes entienda en grado de apelación un Tribunal y en el principal otro.
En todo incidente se debate una cuestión o controversia vinculada directa o indirectamente con el objeto principal del proceso.
DATOS: C.A. Cont. Adm. y Trib. C.A.B.A. Expte. Nº 10436/0 -Autos: Saez Capel, José y Otros c/Consejo de la Magistratura s/Amparo- Sala II. Del voto de los Dres. Alicia Ormanoglou de Blum, José L. Maiorano y Francisco A. de la Vega (conjueces), diciembre 14 de 2006.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10436-0. Autos: SAEZ CAPEL JOSE Y OTROS c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala II. 14-12-2006.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECUSACION Y EXCUSACION - EXCUSACION DE MAGISTRADO - IMPROCEDENCIA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FALTA DE LEGITIMACION

En el caso, corresponde rechazar por improcedente la pretensión articulada por el Sr. Fiscal General Adjunto y el Sr. Fiscal de Cámara de recusar al juez de grado.
En efecto, el artículo 8 de la Ley de Procedimiento Contravencional establece expresamente que los jueces no pueden ser recusados y, si bien, esta normativa faculta al denunciante o al imputado cuando entendieran que el juez debería haberse excusado, a hacer saber tal circunstancia dentro de las 24 horas de conocidos los motivos, lo cierto es que no se menciona a los representantes del Ministerio Público Fiscal como sujetos habilitados para promover el procedimiento excusatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43873-01-CC-2009. Autos: Club Ciudad Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 06-11-2009.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCUSACION - EXCUSACION DE MAGISTRADO - EXCUSACION POR AMISTAD - VIOLENCIA MORAL - PROCEDENCIA

En el caso, debe considerarse procedente la excusación efectuada por el Juez de grado.
En efecto, el Magistrado ha señalado como causal de su excusación la amistad que lo une con el representante de la empresa imputada, esto es, con quien no es el sujeto imputado. Sin embargo, su excusación impone considerar que, aún teniendo en cuenta lo señalado, se ha considerado en condiciones de violencia moral para resolver por lo que, esta motivación corresponde al fuero íntimo de cada magistrado y debe considerarse eficaz a los fines de sostener su postura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20288-00-00-10. Autos: RESPONSABLE DE LA INDUSTRIA, BEPLAST SACIF Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 02-06-2010.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RESTITUCION DEL INMUEBLE - EXCUSACION - EXCUSACION DE MAGISTRADO - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde rechazar el pedido de apartamiento del Juez de grado.
En efecto, no surge elemento alguno que permita sostener -aún extremando la prudencia y el rigor intelectual en el análisis en miras al resguardo de la trascendente garantía de la imparcialidad de los jueces-, que la actuación de la Jueza, al dictar la orden de allanamiento y consecuente desalojo, haya podido generar el temor de parcialidad manifiesta que invoca el presentante.
A mayor abundamiento, resulta claro que la enemistad manifiesta o arbitrariedad del fallo alegada por el apelante no es tal, pues sólo refleja su disconformidad con lo dispuesto por el último párrafo del artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Asimismo, no existe constancia alguna que permita acreditar que hayan existido motivos para que la Magistrada actúe con enemistad o animosidad en contra de la imputada o su grupo familiar, o que la decisión adoptada haya tenido su origen en tales circunstancias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39872-01-CC/2010. Autos: Cancinos, Sonia Mabel y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 03-03-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCUSACION - EXCUSACION DE MAGISTRADO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “El instituto de la excusación –al igual que la recusación con causa creado por el legislador- es un mecanismo de excepción, de interpretación restrictiva, con supuestos taxativamente establecidos…para casos extraordinarios, teniendo en cuenta que su aplicación provoca el desplazamiento de la legal y normal competencia de los jueces y la consecuente alteración del principio constitucional del juez natural.” (SAIJ sumario A0035336), además: “Con la recusación se intenta preservar la imparcialidad necesaria de los tribunales de justicia, pero, a su vez, se intenta evitar que el instituto se transforme en un medio espúreo para apartar a los jueces del conocimiento de la causa que por norma legal le ha sido atribuido”. (SAIJ, sumario A0035337).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39872-01-CC/2010. Autos: Cancinos, Sonia Mabel y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 03-03-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCUSACION - EXCUSACION DE MAGISTRADO - RECUSACION - RECUSACION POR ENEMISTAD - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde rechazar la solicitud de apartamiento del Juez de Grado.
En efecto, los argumentos utilizados para sustentar la causal de enemistad, odio o resentimiento para la recusación del Magistrado no logran acreditar la enemistad alegada sino, impericia en la dirección del sumario.
Ello así, todos los argumentos invocados se centran en cuestionar el trámite que el Juez de Grado ha impreso a los planteos efectuados en el marco de las sucesivas presentaciones, pero estos argumentos no denotan una manifiesta enemistad o una animosidad en contra de los imputados sino que se observa una disconformidad respecto del curso de las diligencias y de las decisiones adoptadas en el marco de aquellas peticiones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34517-01-CC/2009. Autos: CORRADO, Carlos Alberto y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado, Dra. Elizabeth Marum 05-05-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCUSACION - EXCUSACION DE MAGISTRADO - RECUSACION - RECUSACION POR ENEMISTAD - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar la solicitud de apartamiento del Juez de grado.
En efecto, no se advierte que con el planteo realizado por la defensa , se encuentre afectado en forma alguna la garantía de imparcialidad prevista constitucionalmente, por ende tampoco se ha visto afectado el instituto de la recusación ya que éste protege la garantía de imparcialidad.
Asimismo, dicha garantía debe ser interpretada de modo amplio a fin de no tener que entrar en distinciones acerca de si los actos concretos dictados por el
juez pudieron poner en duda efectivamente su imparcialidad; es importante tener en cuenta que esta es “una garantía del justiciable y sólo a favor de éste se puede esgrimir este temor de parcialidad ...” (CSJN, “LLerena, Horacio, voto de los Dres. Zaffaroni y Highton de Nolasco, rta. el 17/5/2005) y que debe conjugarse en sintonía con los principios de juez natural e independencia judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34517-01-CC/2009. Autos: CORRADO, Carlos Alberto y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado, Dra. Elizabeth Marum 05-05-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCUSACION - EXCUSACION DE MAGISTRADO - RECUSACION - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde rechazar la solicitud de apartamiento del Juez de Grado promovido por la Defensa invocando sospecha y temor de parcialidad respecto de la futura actuación de la “a quo”.
En efecto, la judicante intervino en el conocimiento y decisión de la cuestiones oportunamente impetradas, cuyo rechazo encontrara apoyatura en los fundamentos desarrollados, conforme a las argumentaciones esgrimidas por los defensores, los que se circunscribieron a los específicos puntos presentados a estudio, siendo que además la resolución fue adoptada en el momento procesal oportuno, y en el marco de las facultades jurisdiccionales que le son propias.
Asimismo, de entender lo contrario, el rechazo de un Magistrado a las pretensiones de las partes habilitaría sin más la facultad de solicitar su apartamiento, lo que sin lugar a dudas no condice con el espíritu de la norma y constituiría un absurdo jurídico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54153-03-CC/2009. Autos: Incidente de apelación y recusación en autos: BABINGTON, Carlos Alberto y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 11-05-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCIONES - EXCUSACION - EXCUSACION DE MAGISTRADO - RECUSACION

El instituto de excusación como el de recusación resultan mecanismos de excepción y de interpretación restrictiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54153-03-CC/2009. Autos: Incidente de apelación y recusación en autos: BABINGTON, Carlos Alberto y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 11-05-2011.

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PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - EXCUSACION - EXCUSACION DE MAGISTRADO - RECUSACION - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el planteo efectuado por la Defensa solicitando el apartamiento del Juez de grado por las causales de prejuzgamiento y parcialidad.
En efecto, el impugnante no ofreció ningún elemento suficiente para el pretendido apartamiento de la Magistrada ni fundó en causal alguna su agravio.
Ello así, corresponde aclarar que la Juez de grado no evaluó, ni efectuó una revisión de la decisión administrativa, a raíz de la cual el imputado solicitó la revisión judicial, sino que se apoyó en el resultado volcado en las actas y sólo en lo que surge de ellas. En consecuencia, no puede afirmarse que ha adelantado su opinión respecto de la ampliación de causales de la clausura dispuesta en sede administrativa, al menos en la primera instancia en la que ha tenido oportunidad de intervenir la Sra. Juez de grado, sin que esto implique adelantamiento de opinión sobre los otros planteos esgrimidos posteriormente por el imputado en sus presentaciones y sobre los cuales la Sra. Juez de grado aún no se ha pronunciado.
Cabe recordar que sólo puede haber prejuzgamiento si la decisión ha resultado intempestiva o si ha emitido una opinión que carece de relación en referencia al objeto procesal y absolutamente innecesaria para resolver el planteo. No así cuando las opiniones vertidas por los jueces ocurrieron en la debida oportunidad legal para hacerlo y sobre el concreto tema sometido a su decisión (en este sentido C.N.Crim. y Correc - Sala VII in re Chambo, Amalia del 13/02/2006; y en sentido similar C.N.Crim. y Correc., Sala I, c. 38.914, "Torregrosa, Juan C.", rta: 09/04/1991, Sala VII, c. 13.306, "Casé, Horacio O.", rta: 10/9/1990; Sala V, c. 16.619, "Bertolini, T.", rta: 23/8/1983),

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30305-01-CC/11. Autos: Cinquemani, Rubén Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 19-08-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ETAPAS DEL PROCESO - JUEZ DE DEBATE - FACULTADES DEL JUEZ - DEBER DE IMPARCIALIDAD - LEGAJO DE INVESTIGACION - APLICACION DE LA LEY CONTRAVENCIONAL - APARTAMIENTO DEL JUEZ - NULIDAD PROCESAL - GARANTIAS PROCESALES - EXCUSACION DE MAGISTRADO

En el caso, corresponde declarar la nulidad del decreto que solicita el legajo de investigación preeliminar y de la resolución dictada en consecuencia por la Jueza de juicio y apartarla de su intervención en este proceso.
Ello así, el solicitar el legajo de investigación preeliminar no encuentra apoyatura en la normativa procesal vigente, ya que sin perjuicio de que las nulidades de orden general y de carácter absoluto puedan ser declaradas en cualquier instancia del proceso, lo cierto es que no puede convalidarse que el juez del debate emprenda sin causa que lo motive y sin alegación de parte una revisión del orden de la aquí realizada, en la medida en que precisamente la “contaminación” que implica el estudio del legajo de investigación preliminar lo inhabilita para continuar entendiendo en el proceso a lo que se suma que, si todos los jueces entendieran que deben efectuar un control de esa índole, ninguno de ellos podría juzgar los ilícitos denunciados . No se evidencia en autos una situación de excepción ni justificación alguna que permita validar el proceder de la "a quo", por lo que todo lo actuado por ella a partir del dictado del decreto carece de fundamentación legal y debe ser descalificado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23713-01-CC-2011. Autos: LEGAJO DE JUICIO en autos GAJARDO, Laura Gisela Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 01-03-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - AMENAZAS - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - CALIFICACION LEGAL - JUEZ DE DEBATE - FACULTADES DEL JUEZ - DEBER DE IMPARCIALIDAD - LEGAJO DE INVESTIGACION - APARTAMIENTO DEL JUEZ - NULIDAD PROCESAL - GARANTIAS PROCESALES - EXCUSACION DE MAGISTRADO

En el caso, corresponde declarar la nulidad del decreto que solicita el legajo de investigación preeliminar y de la resolución dictada en consecuencia por la Jueza de juicio y apartarla de su intervención en este proceso.
En efecto, la Sra. Jueza resuelve remitir los presentes actuados a la Unidad Fiscal de autos, con el objeto de que su titular resuelva, con carácter previo a cualquier otra cuestión, qué trámite pretende imprimirle a este legajo en el sentido de si es que piensa perseguir a la imputada en orden a una conducta contravencional o en orden a un ilícito penal, y, en su caso, con expresa indicación de cuáles hechos sucedidos en un lugar y tiempo determinados (o al menos determinables) integrarían uno u otro objeto procesal (arts. 4 CPP, y 52 CC o 149 bis CP).
Sin embargo, no se evidencia un cambio de calificación sorpresivo como se afirma en el resolutorio. Lejos de ello, los dos decretos de determinación de los hechos se refieren a comportamientos calificados como constitutivos de la contravención prevista en el artículo 52 Código Contravencional y, por esas mismas conductas, conforme a la reglamentación de forma pertinente, se han llevado a cabo los actos centrales del proceso, celebrándose audiencia con la imputada en los términos del artículo 41 Ley de Procedimiento Contravencional y formulándose el requerimiento de juicio de acuerdo al artículo 44 de la citada ley.
En relación con la referida modificación de la calificación del episodio denunciado originariamente, se advierte que sólo el personal policial que recibió la denuncia lo consideró constitutivo del delito de amenazas, mientras que el órgano acusador no ha integrado ese hecho en la investigación.
Sin perjuicio de los reparos que tal omisión pueda merecer, lo cierto es que dicha circunstancia no puede fundamentar la nulidad de lo actuado con relación a los restantes comportamientos atribuidos a la imputada, a lo que se suma que nada obsta a que la fiscalía continúe la investigación relativa a aquella conducta, cumpliendo los deberes inherentes al desempeño de su función.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23713-01-CC-2011. Autos: LEGAJO DE JUICIO en autos GAJARDO, Laura Gisela Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 01-03-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUEZ DE DEBATE - LEGAJO DE INVESTIGACION - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - GARANTIAS PROCESALES - EXCUSACION DE MAGISTRADO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde disponer que durante la etapa de juicio continúe interviniendo el juez designado.
En efecto, el artículo 45 de la Ley Nº 12, no deja lugar a dudas, en cuanto a que deben remitirse las actuaciones y no un nuevo legajo de juicio tal como pretende el titular del Juzgado designado para la etapa de juicio.
Ello así, el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad no resulta aplicable en virtud de lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley Penal Contravencional, toda vez que la norma contravencional no resulta en modo alguno incompleta y consecuentemente no resulta necesario completarla con el Código Procesal Penal local.
Finalmente, no se ha conmovido la imparcialidad del juez natural de la causa, al no haber emitido juicio de valor alguno, respecto de la inocencia o culpabilidad del imputado, que genere la duda necesaria que justifique su apartamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0052338-00-00-11. Autos: PIZA QUISPE, ERIC ARIEL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 12-03-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUEZ DE DEBATE - LEGAJO DE INVESTIGACION - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - GARANTIAS PROCESALES - EXCUSACION DE MAGISTRADO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde disponer que durante la etapa de juicio continúe interviniendo el juez designado.
Ello así, el Juez designado para intervenir en el juicio, devolvió el expediente al juzgado que celebró la audiencia del artículo 45 de la Ley Nº 12, con motivo de no haberse formado el correspondiente legajo de juicio.
Posteriormente, decide excusarse de seguir entendiendo en la presente causa, toda vez que al haber tenido a su alcance la totalidad de las pruebas glosadas al legajo,
podría sospecharse su parcialidad.
En efecto, en cuanto a la alegada imparcialidad, cabe expresar que siempre debe existir en el caso una causal idónea para apartase del conocimiento de la causa.
Asimismo, los lineamientos generales de interpretación del instituto de la imparcialidad, el mero ingreso de la totalidad de las actuaciones de la presente causa en el juzgado a su cargo, no permite considerar que se haya contaminado de parcialidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0052338-00-00-11. Autos: PIZA QUISPE, ERIC ARIEL Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 12-03-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUEZ DE DEBATE - LEGAJO DE INVESTIGACION - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - GARANTIAS PROCESALES - EXCUSACION DE MAGISTRADO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde disponer que durante la etapa de juicio continúe interviniendo el juez designado.
Ello así, el Juez designado para intervenir en el juicio, devolvió el expediente al juzgado que celebró la audiencia del artículo 45 de la Ley Nº 12, con motivo de no haberse formado el correspondiente legajo de juicio.
Posteriormente, decide excusarse de seguir entendiendo en la presente causa, toda vez que al haber tenido a su alcance la totalidad de las pruebas glosadas al legajo,
podría sospecharse su parcialidad.
En efecto, no puede afirmarse que se encuentre afectada la imparcialidad del nuevo juez de juicio por recibir el expediente en su totalidad pues aquélla “…se verá en riesgo cuando se le permita investigar para procurar el fundamento de la acusación (v. gr., instrucción jurisdiccional), como así también cuando ordene o recepte por propia iniciativa pruebas enderezadas a resolver luego sobre aquélla en forma definitiva (v. gr. incorporación de oficio de nuevas pruebas de juicio). Por el contrario, debe limitar su actuación a decidir sobre las cuestiones planteadas por la acusación y la defensa, de modo que el envío del requerimiento de juicio y el acta de audiencia junto a las constancias cuya incorporación al debate fueran requeridas por las partes, no puede importar un riesgo funcional para la imparcialidad, ya que la remisión de aquéllas no significa tomar contacto directo con la prueba que se rendirá en el juicio. En tales condiciones no resulta posible la idea de que se forme un pre juicio - opinión formada sobre el caso en el que deberá entender- respecto del fondo del asunto que se ventilará en su presencia”

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0052338-00-00-11. Autos: PIZA QUISPE, ERIC ARIEL Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch 12-03-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUEZ DE DEBATE - LEGAJO DE INVESTIGACION - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - GARANTIAS PROCESALES - EXCUSACION DE MAGISTRADO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde disponer que durante la etapa de juicio continúe interviniendo el juez designado.
En efecto, el artículo 45 de la Ley Nº 12, no deja lugar a dudas, en cuanto a que deben remitirse las actuaciones y no un nuevo legajo de juicio tal como pretende el titular del Juzgado designado para la etapa de juicio.
Ello así, el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad no resulta aplicable en virtud de lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley Penal Contravencional, toda vez que la norma contravencional no resulta en modo alguno incompleta y consecuentemente no resulta necesario completarla con el Código Procesal Penal local.
Finalmente, no se ha conmovido la imparcialidad del juez natural de la causa, al no haber emitido juicio de valor alguno, respecto de la inocencia o culpabilidad del imputado, que genere la duda necesaria que justifique su apartamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0013465-00-00-11. Autos: OLIVERA, Gustavo Alberto Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 18-12-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUEZ DE DEBATE - LEGAJO DE INVESTIGACION - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - GARANTIAS PROCESALES - EXCUSACION DE MAGISTRADO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde remitir a la Secretaría General de esta Cámara a fin de que forme el legajo de juicio y lo remita al nuevo juez que deberá entender durante el juicio oral, el cual deberá también desinsacular.
Ello así, el artículo 45 de la Ley Procesal Contravencional (texto conf. art. 2 de la Ley 4101, BOCABA 3843 30/01/12), supone la tajante separación de jueces/zas que entienden en las distintas etapas del proceso contravencional, erigiéndose como un claro receptor del sistema procesal elegido por el constituyente de la Ciudad quien introdujo un juicio oral acusatorio-adversarial que contempla garantías procesales básicas, como lo son la oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, entre otras, y en torno a su propia estructura, organiza el debate entre las partes contendientes, instancia en que los/as litigantes presentaran ante un tribunal, que no tiene conocimiento previo de los hechos, sus propios relatos, concluyendo con la decisión, condenatoria o absolutoria, del/a magistrado/a de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0013465-00-00-11. Autos: OLIVERA, Gustavo Alberto Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 18-12-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUEZ DE DEBATE - LEGAJO DE INVESTIGACION - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - GARANTIAS PROCESALES - EXCUSACION DE MAGISTRADO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde remitir a la Secretaría General de esta Cámara a fin de que forme el legajo de juicio y lo remita al nuevo juez que deberá entender durante el juicio oral, el cual deberá también desinsacular.
Ello así, el artículo 45 de la Ley Procesal Contravencional habla de remisión de las actuaciones al juez de juicio. No obstante lo cual, y en aras de salvar la constitucionalidad de la norma, entiendo que como pauta interpretativa celosa de la garantía de imparcialidad, debe tomarse la letra del artículo 210 del Código Procesal Penal de la CABA en cuanto regula que lo único que debe remitirse a conocimiento del juez que intervendrá en el debate, son el requerimiento de juicio junto al acta de la audiencia de admisibilidad de prueba.
En efecto, de lo contrario estaríamos frente a una norma autocontradictoria, que pretende por un lado separar al juez de garantías que interviene durante la investigación preparatoria del juez de juicio. Pero, por otro lado, permite al segundo compulsar todo lo actuado durante la investigación, lo que salvando las distancias, no sería más que una reproducción de lo que sucede actualmente en el marco del sistema procesal mixto vigente en el fuero nacional (cfr. art. 354 CPPN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0013465-00-00-11. Autos: OLIVERA, Gustavo Alberto Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 18-12-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUEZ DE DEBATE - LEGAJO DE INVESTIGACION - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - GARANTIAS PROCESALES - EXCUSACION DE MAGISTRADO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde remitir a la Secretaría General de esta Cámara a fin de que forme el legajo de juicio y lo remita al nuevo juez que deberá entender durante el juicio oral, el cual deberá también desinsacular.
En efecto, habremos de entender que las “actuaciones” de las que habla el artículo 45 de la Ley Penal Contravencional, no pueden ser otras que las del juicio; se establece así que el/la juez/a que posee a su cargo el control de la investigación preliminar deberá realizar la audiencia de admisibilidad de prueba ofrecida para el juicio y que luego deberá remitir al/la juez/a que resulte sorteado/a, únicamente el requerimiento de juicio, el acta de la audiencia y las actas labradas en términos de actos definitivos e irreproducibles, en la medida que sea admitida su incorporación al debate.
Ello así, se asegura que el/la magistrado/a arribe a la audiencia tomando por primera vez contacto con las pruebas y las estrategias de las partes para resolver el caso a medida que se van desarrollando.
En el caso de autos, la remisión de las actuaciones al magistrado que debió haber intervenido en la etapa de juicio, comportó una grave afectación a la garantía de imparcialidad mencionada, puesto que el juzgador tuvo acceso previo a los elementos que debiera haber meritado en el momento mismo del debate oral y público.


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0013465-00-00-11. Autos: OLIVERA, Gustavo Alberto Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 18-12-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCUSACION DE MAGISTRADO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - PROCEDENCIA - ALLANAMIENTO - JUECES NATURALES

En el caso, corresponde disponer que debe intervenir en la causa la Juez que decidió excusarse, toda vez que no se observa de lo expuesto por ella, argumentación alguna que permita sostener un quebrantamiento de su objetividad ni se genera en la presente causa la duda necesaria como para apartarla como Juez natural.
En el presente caso la Magistrada de grado refiere que su posible parcialidad radicaría en que ha dispuesto un allanamiento en otra causa -al domicilio de quienes fueran los denunciantes en las presentes actuaciones- y que su decisión sobre si procede o no el allanamiento solicitado por el ministerio público en autos -al domicilio de quienes fueran denunciantes en la otra causa seguida contra el actor en ésta-, podría encontrarse influenciada por las valoraciones efectuadas en las otras actuaciones, violándose la garantía de imparcialidad.
Ahora bien, teniendo en cuenta los lineamientos generales de interpretación del instituto antes expuestos, es dable señalar que no se puede inferir que la magistrada, al hacer lugar a esa orden de allanamiento pueda tener comprometida su imparcialidad para resolver en la presente otra solicitud de allanamiento, pues la circunstancia de que intervengan en ambas causas los mismos actores procesales pero con roles invertidos, o que hubieran acontecido en la misma fecha, en el mismo ámbito territorial y con la intervención de la misma comisaría, no son argumentos razonables o serios que demuestren la existencia de posible parcialidad que impidan su intervención como magistrada en estas actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3842-00-CC-2013. Autos: ROCHA, JUAN CARLOS Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 10-04-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCUSACION DE MAGISTRADO - EXCUSACION POR PLEITO SEMEJANTE - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - PROCEDENCIA - ALLANAMIENTO - JUECES NATURALES

Los supuestos de recusación y excusación que se fundan en la necesaria imparcialidad que los magistrados deben guardar para conocer y decidir, son de enumeración taxativa, y deben ser interpretados restrictivamente y con mesura dado que por su trascendencia llevan a un desplazamiento anormal de la competencia.
Es decir, no resulta suficiente que los jueces efectúen una invocación de tales causales como impedimento, sino que es menester una razonable fundamentación fáctica para evitar un apartamiento arbitrario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3842-00-CC-2013. Autos: ROCHA, JUAN CARLOS Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 10-04-2013.

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EXCUSACION DE MAGISTRADO - AGRAVIO CONCRETO - APARTAMIENTO DEL JUEZ - JUECES NATURALES

En el caso, corresponde disponer la continuidad del Juez natural interviniente.
Ello así, el Magistrado de grado, luego de presentar un oficio al titular del Colegio de Magistrados de la CABA solicitando su intervención atento una publicación agraviante de la querella respecto de su persona en Internet, se excusó de seguir interviniendo en las presentes actuaciones por entender que existía violencia moral hacia su persona. Que la Magistrada a la cual se le da intervención, rechazó la excusación articulada por entender que las apreciaciones vertidas no revestían la idoneidad suficiente para afectar la imparcialidad del Juzgador.
Asimismo, es dable señalar que en el caso no se observa la existencia de causal alguna que amerite sospecha de parcialidad. En efecto, y si bien el Magistrado argumenta una cuestión de violencia moral no resulta suficiente para configurar un supuesto que lo habilite a alejarse del conocimiento del caso.
En efecto, y sin perjuicio de las apreciaciones que puedan realizarse de los términos utilizados por la querella, no se vislumbra el modo en que aquellos pudieron haber condicionado la imparcialidad del “a quo”, circunstancia que resulta ineludible a fin de adoptar una decisión tal que implique la separación del Juez de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27557-01-CC-12. Autos: Incidente de nulidad en autos Blas, Juan Manuel Sala I. 02-05-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUEZ DE DEBATE - REMISION DE LAS ACTUACIONES - LEGAJO DE INVESTIGACION - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - GARANTIAS PROCESALES - EXCUSACION DE MAGISTRADO - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde disponer que continúe interviniendo el juez designado para la etapa de juicio.
En efecto, el artículo 45 de la Ley Nº 12 resulta claro y completo en cuanto a que deben remitirse las actuaciones y no un nuevo legajo de juicio tal como pretende el titular del Juzgado desinsaculado para la etapa de debate.
En consecuencia, el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad no resulta aplicable en virtud de lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional, toda vez que la norma Contravencional no resulta en modo alguno incompleta y en consecuencia no requiere ser complementada por el Código Procesal Penal.
Sumado a ello, esta Sala ya ha señalado, en el marco de una causa penal, que no se advertía porque la sola remisión del legajo de prueba pudiera comprometer la imparcialidad del Magistrado para sentenciar siempre que no se lleve a cabo acto procesal alguno que conlleve una valoración de la prueba con anterioridad al debate.
Ello así, resulta claro que en el ámbito Contravencional la imparcialidad no puede verse afectada por el mero hecho de que el Juez reciba las actuaciones, ya que en efecto ello es lo que la propia norma establece

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44471-00-CC-11. Autos: BUHLER, Víctor Hugo Sala I. 29-11-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCUSACION - EXCUSACION DE MAGISTRADO - DEBER DE IMPARCIALIDAD - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - JUECES NATURALES - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - JUICIO ABREVIADO - JUEZ SUBROGANTE

En el caso, corresponde remitir las actuaciones al Juzgado
en lo Penal, Contravencional y de Faltas desinsaculado en primer lugar, a los efectos de entender en la etapa de juicio.
En efecto, el juez disinsaculado para entender en la etapa de juicio resolvió excusarse de intervenir alegando que habría participado de la etapa preliminar, ya que en su carácter de Jueza subrogante del Juzgado que previno, había ordenado correr traslado a la defensa del requerimiento de juicio y que, para ello, había tomado conocimiento de la totalidad de las pruebas arrimadas hasta ese entonces.
Ello así, la circunstancia de ordenar correr traslado del requerimiento de juicio, pese a que la Magistrada ha afirmado que tomó vista de las pruebas aunadas hasta ese momento, no resulta suficiente para considerar que se encuentra violentada la garantía de imparcialidad en el caso traído a estudio. Y es que, según surge del expediente, la Magistrada no ha realizado ninguna valoración de mérito sobre la materialidad o la autoría del hecho. De este modo entiendo que no se ha conmovido la imparcialidad del juez natural de la causa, al no haber emitido juicio de valor alguno, respecto de la inocencia o culpabilidad del imputado, que genere la duda necesaria que justifique su apartamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: Causa Nº 0034865-01-00/12. Autos: GATTI, NICOLAS HERNAN Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 10-07-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCUSACION - EXCUSACION DE MAGISTRADO - DEBER DE IMPARCIALIDAD - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - JUECES NATURALES - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - JUICIO ABREVIADO - JUEZ SUBROGANTE

En el caso, corresponde remitir las actuaciones al Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas desinsaculado luego de la excusación efectuada por la primer Magistrada sorteada para intervenir en el debate oral.
Ello así, se intenta que el previo conocimiento de las diferentes etapas de la investigación y de las decisiones que el juez debió tomar en función de los planteos de las partes, quede confinada al magistrado que participó en esa etapa. Por ello, se resguarda una imparcialidad propia que podría nacer del desarrollo del proceso.
El artículo 210 del Código Procesal Penal asegura el principio de juez imparcial reconocido también dentro de los derechos implícitos del artículo 33 de la Constitución Nacional.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: Causa Nº 0034865-01-00/12. Autos: GATTI, NICOLAS HERNAN Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-07-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCUSACION DE MAGISTRADO - CAUSALES DE EXCUSACION - DEBER DE PARCIALIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar a la excusación efectuada por el titular del Juzgado en lo PCyF Nº 30.
En efecto, el magistrado no sólo ha tomado contacto con el legajo de la Investigación Penal Preparatoria, sino que su intervención incluye, cuanto menos, el conocimiento de lo manifestado por las partes, además de la decisión de concederle al imputado una prórroga del plazo de suspensión del proceso a prueba, circunstancia que implica haberse involucrado en la situación del imputado por haber hecho lugar al pedido de la defensa.
Ello así, esta situación podría generar el “temor de parcialidad” que, como garantía para el enjuiciado, la norma contenida en el artículo 21, inciso 12, del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires pretende evitar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010993-00-00-11. Autos: VENUTI, JUAN RAFAEL Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 30-04-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCUSACION DE MAGISTRADO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde remitir las actuaciones al Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas Nro9.
En efecto, debe analizarse si puede considerarse afectada la parcialidad de la Sra Magistrada, por haber diespuesto - en el marco de otro sumario, a pedido del Ministerio Público Fiscal . la intervención telefónica del abonado ubicado en el domicilio de las aquí imputadas.
En la actualidad y producto del rechazo de la excusación, la Sra. Juez ha ordenado intervención telefónica del abonado perteneciente a las aquí imputadas, sin embargo, los
resultados de tal medida no han estado a su disposición, así como tampoco, de momento, ha tenido que pronunciarse sobre alguna cuestión que requiera un análisis minucioso de la causa. Llegado el momento en que deba hacerlo, si eso ocurre, será la oportunidad en la que deba excusarse en aquellos actuados, ante un fundamento diferente de aquél por el que la Sala II de esta Cámara lo rechazara.
Ello asi, no se ha conmovido la imparcialidad del juez natural de la causa, al no haber emitido juicio de valor alguno, respecto de la inocencia o culpabilidad de las imputadas en estos autos, que genere la duda necesaria que justifique su apartamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011542-00-00-14. Autos: JUGO ORTEGA, MICAELA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dr. Marcelo P. Vázquez. 24-10-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCUSACION DE MAGISTRADO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde remitir las actuaciones al Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas Nro 9.
En efecto, el temor de parcialidad debe ser lo suficientemente serio como para invocarlo como una causal idónea para apartarse del conocimiento de una causa.
La circunstancia de que la Magistrada revista la calidad de Juez de Garantías en el presente proceso y en otra causa donde se investigan las amenazas denunciadas por las aquí imputadas, no resulta suficiente para considerar que se encontraría vulnerada la garantía de imparcialidad en el caso concreto.
En este sentido, la causal que hace referencia al "temor de parcialidad" es para esos casos en donde se detecta que, por haber realizado una cierta actividad respecto del asunto, se puede suponer que ya se han anidado en el ánimo del juzgador, elementos que pueden contaminar su imparcialidad.
Ello así y , si bien durante la actividad instructora ha tomado contacto directo con los hechos en ambas causas, aún se desconocen los resultados de las medidas de prueba solicitas limitandose la intervención de la Magistrada a disponer cuestiones procesales que en modo alguno implican valoraciones que permitan vislumbrar que tales actuaciones pongan en juego la garantía invocada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011542-00-00-14. Autos: JUGO ORTEGA, MICAELA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 24-10-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCUSACION - JUEZ DE INSTRUCCION - JUEZ DE DEBATE - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - EXCUSACION - EXCUSACION DE MAGISTRADO

En el caso, corresponde confirmar la excusación.
En efecto, como derivación directa del principio “el que instruye no debe juzgar”, la normativa procesal local estableció en el segundo párrafo del artículo 210 la intervención de un Juez distinto al que tramitó la investigación preparatoria, para entender en el juicio.
Sobre la base de tal premisa, es claro que quien intervino en dicha audiencia, la cual no se limita a resolver sobre la admisibilidad de la prueba sino que otorga facultades sensiblemente más amplias al encausado ya que ha sido ideada para controlar qué llegará a manos del segundo juez y si efectivamente se elevará a juicio (conf. causa Sala II nº 17945-00-CC/2006, caratulada “Cóceres, Alfredo Gabriel s/ infr. art. 116 ley 1472 - Apelación”, rta. 20/6/08), debe apartarse del conocimiento del expediente para que sea otro Magistrado quien en definitiva dicte sentencia. Ello a los fines de preservar la imparcialidad del juez -garantía constitucional explícita, como consecuencia de la jerarquía normativa adquirida por los arts. 8.1. de la CADH, 14.1. del PIDCP, 10 DUDH y XXVI DADDH (conf. art. 75 inc. 22, Constitución Nacional).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11634-01-CC-2013. Autos: TORO, Sergio Ariel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 19-06-2015.

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EXCUSACION DE MAGISTRADO - JUEZ DE DEBATE - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE

En el caso, correspónde hacer lugar a la excusación formulada por el Juez de grado.
El Juez se excusó de seguir interviniendo en el legajo, alegando la posibilidad de que su actuar pudiera ser sospechado de parcialidad, toda vez que en el marco de otra causa (en la que se ventilaba la misma conflictiva familiar con identidad de víctimas, imputado y lugar de los hechos que en autos) el referido había intervenido en la audiencia de prisión preventiva del imputado con posterioridad de haber designado audiencia de debate en la presente causa.
En efecto, si bien el Juez no ha prejuzgado sobre el hecho que motiva la presente causa, no puede dejar de advertirse que sí se ha expedido sobre la materialidad de otro hecho en todo análogo respecto del mismo imputado, inscripto en el mismo conflicto familiar.
Ello así, viéndose afectada la garantía de imparcialidad prevista constitucionalmente, debe hacerse lugar a la excusación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 549-01-00-16. Autos: GOMEZ, BRAULIO RICARDO Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 27-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCUSACION DE MAGISTRADO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - FIJACION DE AUDIENCIA DE DEBATE - JUEZ SUBROGANTE - JUEZ DE DEBATE - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde remitir las presentes actuaciones al Juzgado a cargo del juicio a fin de que proceda a fijar la audiencia de debate (cfr. art. 213 CPP CABA).
En efecto, no asiste razón al Judicante, dado que su fundamentación para no aceptar la competencia, esto es, haber intervenido como juez subrogante en el Juzgado que resultó desinsaculado para efectuar la audiencia de debate oral y público, en modo alguno puede considerarse que su imparcialidad se encuentre afectada, pues se limita a firmar un decreto mediante el cual dejó sin efecto la audiencia de juicio y fijó otra a los fines de la "probation".
En este sentido, resulta importante destacar que no fue ese Magistrado quien llevó a cabo la audiencia de suspensión del juicio a prueba, ni resolvió sobre tal punto. De modo que no se advierte por qué motivo –más allá de la mera declamación dogmática- el haber tomado contacto con las actuaciones (conformadas por el requerimiento de juicio, el acta de audiencia y demás elementos admitidos para el debate) comprometería la imparcialidad del futuro sentenciante.
En consecuencia, no se ha realizado ningún acto procesal que conlleve algún tipo de valoración probatoria con anterioridad al debate o que de algún modo –aunque sea indirecto- deba ser tenida en consideración. Simplemente, se limita a establecer, conforme el artículo 213 del Código Procesal Penal de la Ciudad, que “El/la Juez que resulte asignado al caso fijará la fecha de debate, el que deberá celebrarse dentro de los tres (3) meses de la recepción de las actuaciones…”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2509-2016-1. Autos: Peralta, Walter Alejandro Sala I. 05-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXCUSACION DE MAGISTRADO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - CAMARA DE APELACIONES - JUEZ DE TURNO - FERIA JUDICIAL - PRISION PREVENTIVA - CUESTION DE FONDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde aceptar las excusaciones formuladas por dos de los Jueces que integran la Sala.
Los Jueces fundaron la excusación en virtud de los artículos 21 inciso 12 del Código Procesal Penal de la Ciudad y del artículo 16 del Reglamento para la Jurisdicción Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad.
Motivaron la declaración atento que, al integrar la Sala de Feria , tomaron intervención con la causa al conocer en el recurso de apelación de la Defensa, contra la prisión preventiva decretada al imputado.
Expusieron que el legajo reingresó a su conocimiento luego del rechazo a la declaración de inconstitucionalidad del instituto de la reincidencia (artículo 50 del Código Penal) por lo que, al haber intervenido en la etapa anterior, correspondía que se excusaran para continuar entendiendo en la causa.
El instituto de la excusación busca evitar que el conocimiento del caso que tuviera el Magistrado a raíz de su intervención anterior influya en su valoración de los hechos.
A diferencia del “prejuzgamiento”, el motivo del apartamiento del Magistrado no se funda en que el Juez hubiera adelantado explícitamente la decisión que tomará en el proceso, sino en evitar que la idea preconcebida que posee del asunto (el juicio que ya se ha formado internamente) se torne relevante a la hora de resolver.
No se trata de evitar una intencionalidad encubierta del Juzgador, sino impedir que una circunstancia objetiva, determinada por la percepción experimentada en la actuación anterior del juez, actúe en su subjetividad –aún de manera involuntaria- al resolver. Aquí el Legislador da por sentado que el Juzgador, por haber cumplido alguno de los roles anteriormente mencionados en alguna etapa anterior del proceso, posee un grado de conocimiento del asunto incompatible con la imparcialidad que debe guiar su labor (ALMEYRA, Miguel Angel (dir.) y BAEZ, Julio César (coord.), Código Procesal Penal de la Nación, Comentado y Anotado, Tomo I, la Ley, Buenos Aires, 2007, pág. 362).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10009-2016-4. Autos: H., J. B. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes, Dr. José Saez Capel 04-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - EXCUSACION DE MAGISTRADO - CAUSALES DE EXCUSACION - CARACTER TAXATIVO - INTERPRETACION RESTRICTIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En cuanto a las causales de excusación, cabe señalar que el artículo 23 del Código Contencioso Administrativo y Tributario remite a las causales enumeradas en el artículo 11 del citado ordenamiento legal y, como tales, se trata de cuestiones expresa y taxativamente precisadas y, de suyo, de interpretación restrictiva.
En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que “el instituto de la excusación —al igual que la recusación con causa creado por el legislador— es un mecanismo de excepción, de interpretación restrictiva, con supuestos taxativamente establecidos (arts. 30 y 17 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) para casos extraordinarios, teniendo en cuenta que su aplicación provoca el desplazamiento de la legal y normal competencia de los jueces y la consecuente alteración del principio constitucional del juez natural” (CSJN, Fallos: 319:758).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A27576-2014-3. Autos: Peralta Esteban Daniel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-05-2017. Sentencia Nro. 198.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - EXCUSACION DE MAGISTRADO - CAUSALES DE EXCUSACION - VIOLENCIA MORAL - IMPROCEDENCIA - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - JUECES NATURALES

En el caso, corresponde rechazar la excusación formulada por la Magistrada de grado.
En efecto, si bien resulta objetivamente cierto que solo aquellos que alegan la causal de violencia moral están en condiciones de calibrar hasta qué punto se da esta situación que afecta su espíritu y, de alguna manera, influye o puede influir en el ejercicio de su actividad, afectando su poder de decisión libre e independiente y que, en el particular caso de los magistrados judiciales, atiende a la especial naturaleza de las funciones que les corresponden, cabe poner de relieve, no obstante, que más allá del desagrado o incomodidad que razonablemente pudo generar lo informado en autos, no parece suficiente para fundar la causal invocada, ya que de lo contrario bastaría que los justiciables recurrieran a insinuaciones maliciosas para desplazar una causa del conocimiento de su juez natural.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A27576-2014-3. Autos: Peralta Esteban Daniel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-05-2017. Sentencia Nro. 198.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - EXCUSACION DE MAGISTRADO - CAUSALES DE EXCUSACION - VIOLENCIA MORAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la excusación formulada por la Magistrada de grado.
En efecto, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 11 inciso 9° "in fine" del Código Contencioso Administrativo y Tributario, no se evidencian los motivos graves que permitirían tener por configurada la causal invocada, en tanto las circunstancias informadas –y que han motivado la excusación en ciernes– no aparecen, de modo objetivo, idóneas para variar el curso del expediente que, actualmente, se encuentra a merced de la decisión del Tribunal Superior de Justicia en el marco de un recurso de queja.
Es así que, en definitiva, lo que eventualmente ocurriera no podría traslucirse en una falta de imparcialidad de la Sra. juez de grado, puesto que, en el mejor de los casos, la Magistrada se hallaría limitada en su competencia a la ejecución de lo resuelto por el Máximo Tribunal local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A27576-2014-3. Autos: Peralta Esteban Daniel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-05-2017. Sentencia Nro. 198.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - EXCUSACION DE MAGISTRADO - CAUSALES DE EXCUSACION - VIOLENCIA MORAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la excusación formulada por la Magistrada de grado.
En efecto, las amenazas de utilizar un arma de guerra han sido formuladas respecto de quien, luego de haber hecho lugar a lo solicitado por el actor, se había desprendido ya del expediente principal en virtud del recurso de apelación interpuesto por una de las partes.
De tal circunstancia, puede deducirse fácilmente que no dependía de la Magistrada interviniente provocar o evitar la consumación de la conducta advertida por el demandante, quien no obtendría, a esa altura, ningún beneficio cierto distinto de la sentencia favorable dictada previamente por la víctima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A27576-2014-3. Autos: Peralta Esteban Daniel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-05-2017. Sentencia Nro. 198.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - EXCUSACION DE MAGISTRADO - CAUSALES DE EXCUSACION - INTERPRETACION AMPLIA - VIOLENCIA MORAL

En el caso, corresponde aceptar la excusación de la Magistrada de grado.
Según se ha sostenido, no corresponde aplicar estrictamente las normas que regulan la recusación con causa a los supuestos de excusación, las que deben ser apreciadas con mayor amplitud de criterio a fin de hacer honor al escrúpulo siempre respetable de los magistrados, que es de presumir sincero (Colombo, Carlos J., Código Procesal Civil y Comercial, T. I, p. 162).
Es que los motivos de excusación son mucho más amplios e imprecisos que los de recusación, y cubren ciertos casos de violencia moral que sólo el juez sabe en que medida pesan en su conciencia (conf. Sala II "in re" “Baltroc, Beatriz, Margarita c/ GCBA sobre excusación”, del 15/11/02; y “GCBA C/ Gallo Pedro S/ Recusación -Art. 24 CCAYT-” , del 13/09/04.). (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A27576-2014-3. Autos: Peralta Esteban Daniel c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 11-05-2017. Sentencia Nro. 198.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - EXCUSACION DE MAGISTRADO - CAUSALES DE EXCUSACION - VIOLENCIA MORAL - PROCEDENCIA - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde aceptar la excusación de la Magistrada de grado.
Ello por cuanto, –tal como lo ha expuesto esta Sala "in re" “GCBA c/Shu Shu Yang s/excusación (art. 24 CCAyT)”, Expte. N° EJF 70568/2– la excusación implica un derecho de abstención por parte del magistrado en tanto exista un impedimento subjetivo, y es el juez, quien lo valora según su conciencia, con el objetivo de asegurar a las partes el pleno goce de la garantía de la imparcialidad.
Por su parte, y toda vez que es la Juez que se excusa quien –en definitiva- mejor sabe en qué medida incide en su ánimo la denuncia formulada en su contra, al haber exteriorizado su posible falta de imparcialidad o impotencia de decidir con plena objetividad de espíritu, en resguardo de básicas garantías procesales, sólo corresponde respetar la abstención formulada.
Ello por cuanto no resulta positivo para las partes, ni valioso para el Poder Judicial, obligar a un juez a seguir actuando cuando esbozó su contrariedad en hacerlo. (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A27576-2014-3. Autos: Peralta Esteban Daniel c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 11-05-2017. Sentencia Nro. 198.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCUSACION DE MAGISTRADO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - CAMARA DE APELACIONES - JUEZ DE TURNO - FERIA JUDICIAL - PRISION PREVENTIVA - CUESTION DE FONDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde no hacer lugar a la excusación planteada por la Jueza a cargo de la etapa de juicio.
En efecto, la Jueza de grado se excusó de seguir interviniendo en el debate oral y público toda vez que durante la feria judicial estival cuando se encontraba a cargo interinamente del Juzgado de la etapa de investigación recibió el incidente de prisión preventiva resuelto por la alzada, del cual tomó razón y dispuso su notificación a las partes y remitió las actuaciones referidas a la Defensoría General en virtud de un pedido formulado por el detenido a fin de que se le designara Defensa Oficial.
Sin embago, de ningún modo puede constituir temor de parcialidad del juzgador tomar conocimiento y notificar el temperamento adoptado por la Cámara de Apelaciones respecto de la prisión preventiva cuando no se ha analizado ni valorado la prueba que fuera admitida para el debate y ni pronunciado respecto del objeto procesal del legajo, de modo que no se ha emitido ningún juicio de valor sobre el proceso.
Por lo tanto, cabe tener presente que la imparcialidad del nuevo juez de juicio “…se verá en riesgo cuando se le permita investigar para procurar el fundamento de la acusación (v. gr., instrucción jurisdiccional), como así también cuando ordene o recepte por propia iniciativa pruebas enderezadas a resolver luego sobre aquélla en forma definitiva (v. gr. incorporación de oficio de nuevas pruebas de juicio)”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7893-08-CC-2016. Autos: B., F. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 01-06-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCUSACION DE MAGISTRADO - EXCUSACION POR PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA - JUEZ DE INSTRUCCION - JUEZ DE DEBATE - ETAPAS DEL PROCESO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde la remisión de la presente al primer Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas desinsaculado a fin de que continúe con el trámite de las presentes actuaciones, iniciadas con el objeto de investigar la contravención “cuidar choches sin autorización legal” (Art. 82 del Código Contravencional, según TC por Digesto Ley N° 5.666).
Se desprende del legajo que las dos primeras Magistradas desinsaculadas decidieron excusarse por entender que podría estar afectada su imparcialidad debido a que habían tomado intervención previamente, una a efectos de prorrogar la suspensión del juicio a prueba y la otra para revocarla.
Sin embargo, coincidimos con la postura del tercer Juez sorteado, en cuanto a que de la actuación de las Judicantes, no se podría deducir la existencia de una previa valoración del hecho o responsabilidad del imputado, que provoquen sospechas de parcialidad ni pongan en duda la neutralidad de las Magistradas en el caso, al momento del juzgamiento.
Al respecto, resulta relevante destacar la reciente jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia, donde al tratar la imparcialidad de la Magistrada sorteada para intervenir en la etapa de debate, concedió la probation y posteriormente -ante el incumplimiento de las pautas- la revocó, la mayoría de sus miembros adoptó un criterio semejante al aquí expresado.
En particular, resulta ilustrativo el cuarto considerando del voto de la Dra. Conde cuando expresa "... el CPP no ha establecido, al menos no expresamente, que luego de que un juez de juicio concede o revoca una suspensión del proceso a prueba no pueda continuar conociendo en el caso, sino a priori lo contrario, correspondiendo asumir por ende que, a criterio del legislador, aquella actuación resulta acorde a las reglas preestablecidas y no puede afirmarse sin más que la misma desconozca la garantía constitucional de la imparcialidad judicial que habría guiado su reglamentación; sobre todo, cuando por regla el otorgamiento o revocación de ese beneficio no implicaría un pronunciamiento categórico sobre los hechos o las pruebas que fundan la imputación, a cuyo respecto, conviene añadir, esta salida alternativa al juicio no exige en momento alguno reconocimiento expreso por parte del imputado acerca de su materialidad o mérito" y que " ... darle trámite a una suspensión del proceso a prueba en las circunstancias del sub lite no lo transforma al juez del juicio en uno de garantías, ni implica prima facie dictar una "sentencia" sobre el suceso materia de imputación; al propio tiempo que ejercer la opción de requerir la probation luego de concluir la investigación -independientemente de la suerte que tal instituto merezca-, no constituye una subrepticia u original forma de sustraerle el caso al juzgador, legalmente designado para sustanciar el debate, por fuera de los carriles pertinentes". (TSJ CABA, Expte. N° 13833/16 "Ibrahim, Julio Ismael s/ art. 149 bis, CP s/ recurso de insconstitucionalidad concedido", rto. el 6/9/17).

DATOS: Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCUSACION DE MAGISTRADO - EXCUSACION POR PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA - ETAPAS DEL PROCESO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde disponer la remisión de la presente al primer Juzgado Penal Contravencional y de Faltas desinsaculado a fin de que continúe con el trámite, en la presente investigación iniciada por la contravención "cuidar coches sin la autorización legal" (Art. 82, Código Contravencional, TC consolidado Ley N° 5.666).
Se desprende del legajo que las dos primeras Magistradas desinsaculadas se excusaron por considerar que podría estar afectada su imparcialidad debido a que ambas habían intervenido previamente, una prorrogando la suspensión del juicio a prueba y la otra revocándola.
Sin embargo, coincidimos con el tercer Magistrado sorteado, en cuanto a que de la actuación de las Judicantes, no se podría deducir la existencia de una previa valoración del hecho o responsabilidad del imputado, que provoquen sospechas de parcialidad ni pongan en duda la neutralidad de ellas en el caso, al momento del juzgamiento.
Al respecto, resulta relevante destacar la reciente jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia, donde al tratar la imparcialidad de la Magistrada sorteada para intervenir en la etapa de debate, concedió la probation y posteriormente -ante el incumplimiento de las pautas- la revocó, la mayoría de sus miembros adoptó un criterio semejante al aquí expresado.
En particular, resulta ilustrativo el 4° considerando del voto de la Dra. Conde cuando expresa “…el CPP no ha establecido, al menos no expresamente, que luego de que un juez de juicio concede o revoca una suspensión del proceso a prueba no pueda continuar conociendo en el caso, sino a priori lo contrario, correspondiendo asumir por ende que, a criterio del legislador, aquella actuación resulta acorde a las reglas preestablecidas y no puede afirmarse sin más que la misma desconozca la garantía constitucional de la imparcialidad judicial que habría guiado su reglamentación; sobre todo, cuando por regla el otorgamiento o revocación de ese beneficio no implicaría un pronunciamiento categórico sobre los hechos o las pruebas que fundan la imputación, a cuyo respecto, conviene añadir, esta salida alternativa al juicio no exige en momento alguno reconocimiento expreso por parte del imputado acerca de su materialidad o mérito” y que “…darle trámite a una suspensión del proceso a prueba en las circunstancias del sub lite no lo transforma al juez del juicio en uno de garantías, ni implica prima facie dictar una “sentencia” sobre el suceso materia de imputación; al propio tiempo que ejercer la opción de requerir la probation luego de concluida la investigación -independientemente de la suerte que tal instituto merezca-, no constituye una subrepticia u original forma de sustraerle el caso al juzgador, legalmente designado para sustanciar el debate, por fuera de los carriles pertinentes.” (TSJ CABA, Expte. N°13833/16, “Ibrahim, Julio Ismael s/ art. 149 bis, CP s/ recurso de inconstitucionalidad concedido’, rto. el 6/9/17)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19078-2016-1. Autos: Aguero, Rodrihgo Gustavo Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 11-09-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - EXCUSACION DE MAGISTRADO - EXCUSACION POR RAZONES DE DECORO Y DELICADEZA - CONCEPTO - REQUISITOS - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde admitir la excusación formulada por la Magistrada de grado en los términos del artículo 23, segunda parte del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Ello así, a poco que se tenga en cuenta que el artículo 23 del ordenamiento ritual impone a los jueces la carga de apartarse espontáneamente del conocimiento del proceso cuando se hallare comprendido en alguna de las causas de recusación que se enumeran en el artículo 11. Asimismo, le acuerda el derecho de hacerlo “cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro y delicadeza”.
Según se ha sostenido, no corresponde aplicar estrictamente las normas que regulan la recusación con causa a los supuestos de excusación, las que deben ser apreciadas con mayor amplitud de criterio a fin de hacer honor al escrúpulo siempre respetable de los magistrados, que es de presumir sincero (Colombo, Carlos J., Código Procesal Civil y Comercial, t. I, p. 162).
Es que, los motivos de excusación son mucho más amplios e imprecisos que los de recusación, y cubren ciertos casos de violencia moral que sólo el juez sabe en qué medida pesan en su conciencia (conf. Sala II "in re" “Baltroc, Beatriz, Margarita c/ GCBA s/ excusación”, del 15/11/02 y “GCBA c/ Gallo Pedro s/ recusación - art. 24 CCAYT”, del 13/09/04.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30198-2018-1. Autos: Ontivero, Carlos Javier y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 12-09-2018. Sentencia Nro. 260.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - EXCUSACION DE MAGISTRADO - EXCUSACION POR RAZONES DE DECORO Y DELICADEZA - CONCEPTO - REQUISITOS - FACULTADES DEL JUEZ - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde admitir la excusación formulada por la Magistrada de grado en los términos del artículo 23, segunda parte del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, en lo que atañe al derecho de abstención, la ley adopta una fórmula flexible que, remitiendo fundamentalmente a las motivaciones subjetivas del juez, tiende a respetar todo escrúpulo serio que éste manifieste en orden a una posible sospecha sobre la objetividad de su actuación (Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, t. II, Sujetos del proceso, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2010, § 145, pp. 331-332).
Ello, por cuanto –tal como lo ha expuesto esta Sala "in re" “GCBA c/ Shu Shu Yang s/ excusación (art. 24 CCAyT)”, EJF 70568/2– la excusación implica un derecho de abstención por parte del magistrado en tanto exista un impedimento subjetivo, y es el juez quien lo valora según su conciencia, con el objetivo de asegurar a las partes el pleno goce de la garantía de la imparcialidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30198-2018-1. Autos: Ontivero, Carlos Javier y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 12-09-2018. Sentencia Nro. 260.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - EXCUSACION DE MAGISTRADO - EXCUSACION POR RAZONES DE DECORO Y DELICADEZA - CONCEPTO - REQUISITOS - FACULTADES DEL JUEZ - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde admitir la excusación formulada por la Magistrada de grado en los términos del artículo 23, segunda parte del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Ello así, toda vez que es la Juez que se excusa quien en definitiva mejor sabe en qué medida incide en su ánimo la cuestión implicada en el caso y las opiniones vertidas públicamente y en distintos ámbitos académicos, al haber exteriorizado su posible falta de imparcialidad para decidir con plena objetividad de espíritu, en resguardo de básicas garantías procesales.
Por su parte, no resulta positivo para las partes, ni valioso para el Poder Judicial, obligar a un juez a seguir actuando cuando esbozó, de modo plausible, su contrariedad en hacerlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30198-2018-1. Autos: Ontivero, Carlos Javier y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 12-09-2018. Sentencia Nro. 260.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCUSACION - EXCUSACION DE MAGISTRADO - DEBER DE IMPARCIALIDAD - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - JUECES NATURALES - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - GARANTIA CONSTITUCIONAL

En el caso, corresponde hacer lugar a la excusación efectuada por la Jueza de grado y disponer que continúe el conocimiento y tramitación de este proceso la titular del Juzgado que resultó desinsaculado.
La Jueza de grado se excusó de seguir conociendo en la causa por haber resuelto, en el legajo de juicio, la suspensión del proceso a prueba en favor del imputado y su posterior revocación. Consideró que “en este caso particular, se celebró una audiencia en los términos del artículo 205 del Código Procesal Penal, en donde las partes hicieron especial alusión a los hechos materia de juzgamiento. Es decir, se hicieron afirmaciones sobre los hechos que serán materia de debate oral”.
La Magistrada titular del Juzgado que resultó desinsaculado para el debate rechazó la excusación debido a que de las actas de las audiencias celebradas en los términos de los artículos 205 y 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad no se desprendía que se hubiera “hecho afirmaciones sobre los hechos materia de juzgamiento” ni “ventilado cuestiones atinentes a las circunstancias fácticas del caso, al menos que pudieran afectar la imparcialidad de mi distinguida colega”. Por otro lado estimó que si se aceptaba el criterio esgrimido por la remitente, ella también se encontraba inmersa en la misma situación por haber recibido la totalidad de las actuaciones en donde constan agregadas las actas de audiencias, los escritos presentados por las partes y las resoluciones de la Alzada.
Al respecto, cabe destacar que si bien es cierto que la Magistrada no ha intervenido en la etapa de investigación no lo es menos que el pronunciarse sobre la procedencia de la "probation" y posterior revocación la ha llevado a involucrarse y tomar conocimiento de circunstancias fácticas que se ventilarán en el debate.
Ello así, la excusación formulada por la Jueza de grado habrá de ser confirmada, a los fines de preservar la imparcialidad del Juez, garantía constitucional explícita (artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23319-2015-1. Autos: Tito Sosa, José Luis Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 11-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECUSACION Y EXCUSACION - EXCUSACION DE MAGISTRADO - EXCUSACION POR PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA - JUEZ DE DEBATE - FACULTADES DEL JUEZ - DEBER DE IMPARCIALIDAD - JUICIO ABREVIADO - RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS - ACUERDO NO HOMOLOGADO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde no hacer lugar a la excusación del Juez, quien deberá continuar entendiendo en la causa.
El Juez se excusó de intervenir en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires.
Ahora bien, y según surge de los presentes actuados, el Juez no intervino en la etapa de la investigación sino que fue sorteado como juez de juicio, lo que lo llevó a fijar fecha para celebrarse el debate oral y público. No obstante ello, y a partir del acuerdo de juicio abreviado presentado posteriormente por las partes, dispuso transformar la audiencia juicio, en audiencia en los términos del artículo 43 de la Ley de Procedimiento Contravencional. Así fue que durante la audiencia, y siendo que no existió un reconocimiento de los hechos dispuso no homologar el acuerdo de juicio abreviado.
Ello así, de lo actuado se desprende que el Juez no efectuó valoración de prueba alguna, pues se limitó a afirmar que el imputado no reconoció el hecho, lo que no genera sospechas de parcialidad.
Asimismo, el artículo 21 citado no resulta aplicable en autos, pues de la actuación del Judicante en el presente no se podría deducir la existencia de una previa valoración del hecho o responsabilidad del imputado que provoquen sospechas de parcialidad ni pongan en duda su neutralidad en el caso, al momento del juzgamiento, sumado a que en el presente, fue desigando como Juez de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29570-2019-1. Autos: Chino Quispe, Humberto Sala I. Del voto de 01-11-2019.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCUSACION DE MAGISTRADO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - JUICIO ABREVIADO - DEBERES DEL JUEZ - FACULTADES DEL JUEZ - AUDIENCIA DE DEBATE - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde disponer que la Jueza que previno debe continuar interviniendo en la presente causa.
La Jueza no hace lugar al juicio abreviado solicitado porque entiende que las constancias obrantes en el legajo resultan insuficientes para verificar la tipicidad y autoría de la conducta atribuida al encartado, y se excusa de seguir interviniendo porque tomó contacto directo con las distintas pruebas reunidas.
El Juez que recibió el expediente en segundo término decidió no aceptar la excusación.
Ahora bien, conforme lo normado por el artículo 45 del Código Contravencional es acertada la decisión del Juez en cuanto no aceptó la excusación.
Ello, porque si la Magistrada consideraba que se requería un mejor conocimiento de los hechos para adoptar una decisión debió fijar audiencia de debate, pues el hecho de que exista un acuerdo de juicio abreviado no implica que el Juez de grado decline su tarea de juzgar.
Por lo expuesto, y toda vez que se encuentra dentro de las facultades de la Jueza excusada decidir la situación procesal del imputado, no se vislumbra que su imparcialidad pueda verse afectada, pues ello la eximiría de su deber de resolver.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19800-2019-4. Autos: Saavedra, Claudio Alejandro Sala I. Del voto de 20-12-2019.

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EXCUSACION DE MAGISTRADO - CAUSALES DE EXCUSACION - INTERPRETACION AMPLIA

A diferencia de la recusación, la excusación debe ser interpretada con un criterio un poco más amplio, toda vez que la inhibición parte del mismo Juez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 50991-2019-0. Autos: W. T., V. R. y otros Sala I. Del voto de 17-12-2019.

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EXCUSACION DE MAGISTRADO - CAUSALES DE EXCUSACION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - FACULTADES DEL JUEZ - OBJECION DE CONCIENCIA - INTERPRETACION AMPLIA

En materia de excusación, el derecho de abstención a conocer algún asunto, debe ser invocado por quien se encuentra precisamente en la actitud de conciencia en su fuero íntimo y en su psiquismo, en una situación personal que compromete su imparcialidad y objetividad para juzgar.
Al respecto, esta Sala considera al temor de parcialidad -siempre que sea lo suficientemente serio como para invocarlo- como una causal idónea para apartarse del conocimiento de una causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 50991-2019-0. Autos: W. T., V. R. y otros Sala I. Del voto de 17-12-2019.

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EXCUSACION DE MAGISTRADO - CAUSALES DE EXCUSACION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - FACULTADES DEL JUEZ - CASO CONCRETO

En el caso, corresponde aceptar la excusación formulada por el Juez que previno.
En efecto, se desprende de la compulsa del disco compacto que registró las imágenes y el audio de dicho acto, en oportunidad de interrogar al testigo y ante el llamado de atención a la Defensora de la acusada vinculado con el modo que realizaba las preguntas, ésta entendió que el Magistrado era “poco imparcial” y que lo consideraba “prejuiciado” en contra de cualquier persona travesti.
Asimismo, alegó su desconocimiento en cuestiones vinculadas con perspectiva de género.
En definitiva, adujo que no podía seguir interviniendo en el conocimiento de las cuestiones planteadas.
Resulta ponderable la actitud del Juez de grado, que si bien intentó demostrar lo infundado de las sospechas sobre su imparcialidad, resolvió apartarse del juzgamiento que le compete como un signo de la transparencia de su actuación.
Ello así, no debe primar la conveniencia de mantener la originaria radicación del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 50991-2019-0. Autos: W. T., V. R. y otros Sala I. Del voto de 17-12-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCUSACION - EXCUSACION DE MAGISTRADO - DEBER DE IMPARCIALIDAD - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - REQUERIMIENTO DE JUICIO - TRASLADO

En el caso, corresponde no hacer lugar a la excusación formulada por la Judicante y, en consecuencia, remitirle los presentes actuados a fin de que continúe con el trámite de las actuaciones.
En efecto, considero que la circunstancia de ordenar el traslado del requerimiento de juicio a la defensa, pese a que la Magistrada ha afirmado que tomó contacto directo con el objeto procesal del caso, no resulta suficiente para considerar que se encontraría violentada la garantía de imparcialidad en el caso traído a estudio.
Ello así, no surge de las constancias del legajo ni de los fundamentos vertidos por la Jueza que haya realizado ninguna valoración de mérito sobre la materialidad o la autoría del hecho.
En tales condiciones, considero que la causal de excusación prevista en el artículo 21, inciso 12) del Código Procesal Penal de la Ciudad no es aplicable al caso, pues aquella norma persigue evitar que un juez que ha intervenido en la etapa de investigación, habiendo emitido opinión sobre los hechos y la prueba, y habiendo de este modo formado su criterio al respecto, sea el designado para llevar adelante la etapa de juicio, salvaguardando de este modo la garantía de imparcialidad.
De este modo, entiendo que no se ha conmovido la imparcialidad del juez natural de la causa, por lo tanto será la recurrente quien deberá seguir entendiendo en las presentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20060-2019-1. Autos: P., C. N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 18-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCUSACION - EXCUSACION DE MAGISTRADO - DEBER DE IMPARCIALIDAD - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - REQUERIMIENTO DE JUICIO - TRASLADO

En el caso, corresponde hacer lugar a la excusación formulada por la Judicante y remitir las actuaciones al Juzgado que oportunamente resultó desinsaculado.
En efecto, al ordenar el traslado previsto en el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad, la Magistrada tuvo a la vista el requerimiento de elevación a juicio que, conforme lo he indicado en anteriores oportunidades, no debe ser conocido por el tribunal que llevará a cabo el juicio.
Al respecto, el juez de juicio no sólo no debe contar antes del debate con la descripción de los hechos motivo de la acusación, sino tampoco con la motivación por la cual la Fiscalía consideró fundada su pretensión persecutoria. No hay duda alguna de que ello influye en la necesaria preservación de la imparcialidad del juzgador. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20060-2019-1. Autos: P., C. N. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 18-09-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - EXCUSACION DE MAGISTRADO - PROCEDENCIA - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - JUEZ SUBROGANTE - DEBER DE IMPARCIALIDAD - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - SUSPENSION DEL PLAZO - ETAPAS PROCESALES - GARANTIAS PROCESALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde que siga interveniendo en estas actuaciones el Juzgado que resultó sorteado.
El Juez a cargo del Juzgado desinsaculado para intervenir en la etapa de debate fijó fecha de juicio oral para los días 13, 14 y 15 de abril, acto que sin embargo fue ulteriomente suspendido con motivo de la prórroga de la cuarentena obligatoria decretada (DEC-2020- 325-APN-PTE). La siguiente Magistrada que comenzó a subrogar en dicha sede, se excusó de seguir interviniendo en la causa, conforme las previsiones del artículo 2, inciso 12 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por haber conocido durante la investigación penal preparatoria, en oportunidad de celebrarse la audiencia contemplada en el artículo 210 del mismo cuerpo normativo, ocasión en la que no sólo resolvió acerca de la admisibilidad de pruebas sino que además se expidió acerca de un planteo de nulidad parcial del requerimiento de juicio llevado a su conocimiento.
El titular del Juzgado que resultó sorteado no aceptó la excusación puesto que consideró prematuro el apartamiento decretado toda vez que la imparcialidad de la Jueza se vería afectada en el supuesto de realizar efectivamente el debate, lo que incluso no acontecería a raíz de la situación sanitaria que se estaba atravesando, la que -en principio- se extendía hasta el próximo 28 de junio.
Sin embargo, la excusación formulada habrá de ser confirmada.
En efecto, como derivación directa del principio “el que instruye no debe juzgar”, la normativa procesal local estableció en el segundo párrafo del artículo 210 la intervención de un Juez distinto al que tramitó la investigación preparatoria, para entender en el juicio.
Sobre la base de tal premisa, resulta claro que quien intervino en dicha audiencia, la cual no se limita a resolver sobre la admisibilidad de la prueba sino que otorga facultades sensiblemente más amplias al encausado, debe apartarse del conocimiento del expediente para que sea otro Magistrado quien en definitiva dicte sentencia. Ello a los fines de preservar la imparcialidad del Juez -garantía constitucional explícita, como consecuencia de la jerarquía normativa adquirida por los arts. 8.1. de la CADH, 14.1. del PIDCP, 10 DUDH y XXVI DADDH (conf. art. 75 inc. 22, Constitución Nacional).
Hemos dicho antes que más allá del dictado y contenido de las resoluciones jurisdiccionales que se adopten durante la etapa preliminar, la afectación de la imparcialidad, no se relaciona con aquellos actos, sino que radica en una etapa posterior del procedimiento…, esto es, que no sea el mismo Juez de la etapa preliminar quien intervenga luego en el juicio y dicte la sentencia (in re causa Nº 041-00-CC/2004, “G, I D s/ art. 189 bis C.P- Apelación”, rta. 22/03/04).
Teniendo en cuenta lo expuesto y que -tratándose de subrogancias trimestrales-, la Magistrada que se excusó ejercerá -respecto de dicha judicatura- hasta fines del mes de agosto, carece de asidero mantener el legajo en dicha sede hasta la sola culminación de ese término y a la espera del conocimiento de un nuevo Juez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45214-2018-2. Autos: B., A. J. Sala De Turno. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 25-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXCUSACION DE MAGISTRADO - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - CAUSALES DE EXCUSACION - INTERPRETACION RESTRICTIVA - CARACTER TAXATIVO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde no hacer lugar a la excusación planteada por la Jueza de grado.
La Jueza, para así decidir, expresó que la Defensa había puesto en su conocimiento no sólo que el encartado oportunamente había suscripto un acuerdo de avenimiento, sino también que el mismo habría sido luego desistido, en base a afirmaciones que no son ciertas, con lo que tácitamente sugirió que no existieron vicios en la asunción de la responsabilidad de aquél, y que por lo tanto se vería afectada su imparcialidad, constituyéndose una de las causales de excusación previstas en el artículo 21 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires.
Con posterioridad, la Jueza que fue desinsaculada para continuar con las actuaciones rechazó la excusación planteada por su colega, argumentando que “...no se advierte en concreto cuál es la ´contaminación´ que pudo haber producido sobre el juzgador, la mera circunstancia de tomar tal conocimiento, si no tuvo a la vista ningún elemento de prueba relacionado con la investigación penal preparatoria y dicho acuerdo no fue presentado ante su Tribunal. De la misma forma, tampoco se vislumbra de dónde surge la elucubración de lo que, eventualmente, pueda llegar a presumir el encartado.”
Así las cosas, la excusación planteada será rechazada.
En efecto, es necesario remarcar que los supuestos de recusación y excusación, que se fundan en la necesaria imparcialidad que los Magistrados deben guardar para conocer y decidir, son de enumeración taxativa, y deben ser interpretados restrictivamente y con mesura dado que por su trascendencia llevan a un desplazamiento anormal de la competencia.
Es decir, no resulta suficiente que los Jueces –o como en el caso la excusante - efectúen una invocación de tales causales como impedimento, sino que es menester una razonable fundamentación fáctica para evitar un apartamiento arbitrario.
Al respecto, la Corte ha referido que “… es un mecanismo de excepción, interpretación restrictiva, con supuestos taxativamente establecidos … para casos extraordinarios, teniendo en cuenta que su aplicación provoca el desplazamiento de lalegal y normal competencia de los jueces y la consecuente alteración del principio constitucional del juez natural (Fallos: 319:758) …” (CSJN, Expte. nº 1290/01 “Conjueces intervinientes en autos: Robles, Hugo Antonio y otros”, rta. el 29/4/2003), por lo que tal como se ha afirmado resulta necesario, dada la trascendencia y gravedad que trasunta el acto por el cual se excusa un magistrado, una argumentación sólida y seria respecto de la causal que se invoca.
Teniendo en cuenta ello, los argumentos brindados por Jueza para excusarse no son suficientes para su apartamiento de las actuaciones, en tanto no encuadran en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 21 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37134-2019-2. Autos: S. V., E. J. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 13-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXCUSACION DE MAGISTRADO - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde no hacer lugar a la excusación planteada por la Jueza de grado.
La Jueza, para así decidir, expresó que la Defensa había puesto en su conocimiento no sólo que el encartado oportunamente había suscripto un acuerdo de avenimiento, sino también que el mismo habría sido luego desistido, en base a afirmaciones que no son ciertas, con lo que tácitamente sugirió que no existieron vicios en la asunción de la responsabilidad de aquél, y que por lo tanto se vería afectada su imparcialidad, constituyéndose una de las causales de excusación previstas en el artículo 21 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires.
Con posterioridad, la Jueza que fue desinsaculada para continuar con las actuaciones rechazó la excusación planteada por su colega, argumentando que “...no se advierte en concreto cuál es la ´contaminación´ que pudo haber producido sobre el juzgador, la mera circunstancia de tomar tal conocimiento, si no tuvo a la vista ningún elemento de prueba relacionado con la investigación penal preparatoria y dicho acuerdo no fue presentado ante su Tribunal. De la misma forma, tampoco se vislumbra de dónde surge la elucubración de lo que, eventualmente, pueda llegar a presumir el encartado.”
En efecto, asiste razón a la Jueza en cuando plantea el rechazo de la excusación al sostener que “...en función de las piezas agregadas al legajo, la suscripta también tomó exactamente el mismo conocimiento que ella sobre el acuerdo juicio abreviado. Por tanto, estaría enmarcada en idéntica situación a la invocada; pero está claro que esto no puede erigirse como causal válida de apartamiento para la juez legalmente designada para celebrar el debate”.
Así las cosas, según el razonamiento utilizado para apartarse de la primera Jueza, igual decisión debería tomar la que fue posteriormente desinsaculada, y cualquiera de los Magistrados de primera instancia que tuvieran intervención en estas actuaciones.





DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37134-2019-2. Autos: S. V., E. J. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 13-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXCUSACION DE MAGISTRADO - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde no hacer lugar a la excusación planteada por la Jueza de grado.
La Jueza, para así decidir, expresó que la Defensa había puesto en su conocimiento no sólo que el encartado oportunamente había suscripto un acuerdo de avenimiento, sino también que el mismo habría sido luego desistido, en base a afirmaciones que no son ciertas, con lo que tácitamente sugirió que no existieron vicios en la asunción de la responsabilidad de aquél, y que por lo tanto se vería afectada su imparcialidad, constituyéndose una de las causales de excusación previstas en el artículo 21 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires.
Con posterioridad, la Jueza que fue desinsaculada para continuar con las actuaciones rechazó la excusación planteada por su colega, argumentando que “...no se advierte en concreto cuál es la ´contaminación´ que pudo haber producido sobre el juzgador, la mera circunstancia de tomar tal conocimiento, si no tuvo a la vista ningún elemento de prueba relacionado con la investigación penal preparatoria y dicho acuerdo no fue presentado ante su Tribunal. De la misma forma, tampoco se vislumbra de dónde surge la elucubración de lo que, eventualmente, pueda llegar a presumir el encartado.”
Así las cosas, teniendo en cuenta los motivos expuestos por la Jueza que decidió excusarse, es dable afirmar que la posible imparcialidad que invoca, fundada en la información a la que ha accedido relativa al acuerdo de avenimiento que finalmente no fue celebrado, carece de suficiente seriedad, pues tal como ha expresado la Corte Suprema de Justicia de la Nación “…en materia de imparcialidad judicial lo decisivo es establecer si, desde el punto de vista de las circunstancias externas (objetivas), existen elementos que autoricen a abrigar dudas con relación a la imparcialidad con que debe desempeñarse el juez, con prescindencia de qué es lo que pensaba en su fuerointerno ...” (CSJN, c. 120/02 “Dieser, María Graciela y otro s/homicidio calificado por el vínculo y por alevosía”, rta. 14/2/2006).
Asimismo, haciendo suya la opinión del Sr. Procurador General, ha expresado, que “la imparcialidad del tribunal es uno de los aspectos centrales de las garantías mínimas de la administración de justicia. Con relación al alcance de la obligación de proveer de tribunales imparciales según el artículo 8.1 de la Convención Americana, la CIDH ha afirmado en ocasiones anteriores que la imparcialidad supone que el tribunal o juez no tiene opiniones preconcebidas sobre el caso sub judice [...] Si la imparcialidad personal de un tribunal o juez se presume hasta prueba en contrario, la apreciación objetiva consiste en determinar si independientemente de la conducta personal del juez, ciertos hechos que pueden ser verificados autorizan a sospechar sobre su imparcialidad” (CSJN, c. 120/02 “Dieser, María Graciela y otro s/homicidio calificado por el vínculo y por alevosía”, rta. 8/8/2006).
En efecto, y teniendo en cuenta los lineamientos generales de interpretación del instituto antes expuestos, las consideraciones efectuadas por la Magistrada no hacen suponer que hubiera perdido su imparcialidad, ni ha esgrimido los motivos que llevarían a considerar que se vería impedida de resolver con objetividad.


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37134-2019-2. Autos: S. V., E. J. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 13-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - EXCUSACION DE MAGISTRADO - COMPENSACION - REMISION DE LAS ACTUACIONES - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - REGLAMENTO PARA LA JURISDICCION PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde no hacer lugar a la compensación dispuesta por el Juzgado ante el cual se radicó la causa por la excusación del Magistrado interviniente.
Ello así, el Juzgado ante el cual se radicó la causa por excusación, podrá remitir en compensación al Juzgado originario uno o más expedientes que, solo o en su conjunto, por sus características procesales resulten equivalentes.
La presente, es una contienda por razones de compensación de causas, suscitada entre dos Juzgados por aplicación de lo dispuesto por el artículo 48 del Reglamento para la Jurisdicción (Res. CM 1050/2010) que dispones: “el juzgado ante el cual se radique una causa por recusación o excusación podrá remitir al juzgado originario una o más causas en trámite y que por sus características haga equitativa la compensación con respecto a la que recibió por aquellos motivos”
La controversia por compensación versa sobre la equivalencia, por un lado entre el expediente "s/189 bis - Portación de arma de fuego de uso civil” y el expediente “s/149 bis - Amenazas y otros” junto con su acumulado digital "s/89 - Lesiones leves y otros”, por el otro.
Haciendo una prieta síntesis de lo acontecido, el expediente "s/189 bis - Portación de arma de fuego de uso civil” fue remitido por el Juez que se declaró incompetente por excusación a la Secretaría General de la Cámara de este fuero, donde automáticamente fue sorteado. La Jueza a cargo del Juzgado que fue desinsaculado, remitió posteriormente en compensación el expediente “s/149 bis - Amenazas y otros” y su acumulado digital "s/89 - Lesiones leves y otros” en la inteligencia que los expedientes en cuestión resultaban por demás equitativos puesto que todos ellos se encontraban en etapa de debate, a pesar que en el expediente que recibió había personas detenidas y no así en aquellos que envió en compensación al otro Juzgado.
El Juez originario que recibió el Expte en compensación entendió que no correspondía tal remisión toda vez que en tales actuados aún no se había fijado la audiencia de debate mientras que aquél remitido por excusación se encontraba en etapa de ejecución. A su vez, resaltó que las actuaciones “s/149 bis - Amenazas y otros” se encontraban pendientes de resolución por posible acumulación con un caso que tramitaba ante otro Juzgado, y así las devolvió al Juzgado, donde la Jueza mantuvo su postura y elevó las actuaciones a fin de que se dirima el conflicto suscitado.
Llegado el momento de decidir, de la simple lectura del artículo 48 del Reglamento para la Jurisdicción CM N°1050/2010 surge que no necesariamente la compensación equitativa debe efectuarse exclusivamente con un mismo expediente que obviamente debería ser de similares características al compensado, si no que, al poder deslindarse la intervención de “…una o más causas en trámite…” va de suyo que se puede tratar de una pluralidad de expedientes que, por ende, no tengan la misma entidad sino que en su conjunto impliquen una carga de trabajo similar a la del expediente recibido.
Ahora bien, a los efectos de dictar la presente resolución, es dable resaltar que al momento en que se dispuso la compensación, las causas “s/149 bis - Amenazas y otros” y "s/89 - Lesiones leves y otros” se encontraban pendientes de fijación de fecha para la audiencia de debate, con la citación de siete testigos por ejemplo, mientras que la causa "s/189 bis - Portación de arma de fuego de uso civil” se hallaba en etapa de ejecución con un avenimiento homologado, que en la actualidad el imputado ya cumplió con el acuerdo homologado al cual arribó con la fiscalía, recuperando su libertad.
Todas esas circunstancias evidencian una desproporción entre los expedientes remitidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44730-2019-1. Autos: J. A., U. E. Sala Presidencia. Del voto de Dr. Sergio Delgado 08-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - EXCUSACION DE MAGISTRADO - PROCEDENCIA - CAUSALES DE EXCUSACION - EXCUSACION POR RAZONES DE DECORO Y DELICADEZA - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde aceptar la excusación formulada por el Sr. Juez de grado.
El artículo 23 del Código Contencioso Administrativo yTributario es suficientemente claro al establecer que la excusación es una “carga” del juez y que este puede ejercerla también cuando existan otras causas fundadas en motivos graves de decoro y delicadeza, como lo expresó el Juez interviniente en el caso.
Por lo demás, cabe señalar que distintos Pactos Internacionales de Derechos Humanos, de rango constitucional conforme lo establece el artículo 75, inciso 22, segundo párrafo de la Constitución Nacional, establecen el derecho de toda persona a ser oída por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial (art. XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948; art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966; art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos - Pacto de San José de Costa Rica de 1969; art. 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos).
Así, no cabe más que concluir que no es necesaria una explicación detallada de los motivos de la excusación, siendo suficiente la afirmación del Juez de estar incurso en una causal legal, en tanto qué mayor temor de parcialidad enfrentará el justiciable si es el propio Juez que debe intervenir en el caso el que evalúa que no está en las condiciones que exige la normativa para juzgar libre e imparcialmente. Así, toda vez que es el juez que se excusa quien mejor sabe en qué medida incide en su ánimo la cuestión implicada en el caso, y que no resulta positivo para los justiciables, ni valioso para el Poder Judicial, obligar a un juez a seguir actuando cuando manifestó su contrariedad en hacerlo, corresponde respetar la abstención formulada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 141082-2021-1. Autos: Irsa Propiedades Comerciales S.A. y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Marcelo López Alfonsín 30-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - EXCUSACION DE MAGISTRADO - CAUSALES DE EXCUSACION - EXCUSACION POR RAZONES DE DECORO Y DELICADEZA - INTERPRETACION DE LA LEY - DEBIDO PROCESO

La excusación es una facultad y una carga que tiene el juez de apartarse -en tanto exista un impedimento subjetivo que deberá evaluar según su conciencia- para asegurar a las partes la imparcialidad del proceso, y basta con que el propio juez lo haya considerado para que se lo tenga por apartado en resguardo del debido proceso.
Por otra parte, se ha sostenido reiteradas veces que no corresponde aplicar estrictamente las normas que regulan la recusación con causa a los supuestos de excusación, los que deben ser apreciados con mayor amplitud de criterio a fin de hacer honor al escrúpulo siempre respetable de los magistrados, a quienes se presume sinceros (Colombo, Carlos J., Código Procesal Civil y Comercial, T. I, p. 162 y Fallos: 250:811).
Es por ello que “[N]o se requiere una explicación detallada de los hechos o antecedentes que motiven la excusación, siendo suficiente a esos fines la simple invocación de la norma legal aplicable y la afirmación del juez de encontrarse incurso en la causal que la misma contempla, debiendo señalarse que la violencia moral en que obviamente corresponde considerar fundada la excusación, por estar ínsita en las circunstancias alegadas, no es susceptible de ser apreciada sino por quien la invoca (...) Es que los motivos de excusación son mucho más amplios e imprecisos que los de recusación, y cubren ciertos casos de violencia moral que sólo el juez sabe en qué medida pesan en su conciencia (Fassi, Santiago C., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y demás normas procesales vigentes, comentado, anotado y concordado”; Tomo I, segunda ed. actualizada y ampliada, págs. 103 y 104, Ed. Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma, Buenos Aires, 1980).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 141082-2021-1. Autos: Irsa Propiedades Comerciales S.A. y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Marcelo López Alfonsín 30-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - EXCUSACION DE MAGISTRADO - IMPROCEDENCIA - CAUSALES DE EXCUSACION - EXCUSACION POR RAZONES DE DECORO Y DELICADEZA - MOTIVACION DE LA RESOLUCION - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde devolver las actuaciones a la instancia de grado, dejar sin efecto la resolución que denegó el pedido de excusación y solicitarle al Juez de grado que exprese los fundamentos de su decisión.
El artículo 23 del Código Contencioso Administrativo yTributario establece que todo juez o jueza que se hallare comprendido en alguna de las causas de recusación mencionadas en el artículo 11 tiene la carga de excusarse. A continuación, especifica que “[a]simismo, puede hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza”.
Por lo tanto, la ley procesal es clara en cuanto a que para excusarse el juez debe identificar las causas (ajenas a las específicamente previstas en el art. 11) que le impongan abstenerse de conocer en el juicio fundadas en motivos graves de decoro y delicadeza. Es decir, la decisión debe estar apoyada en circunstancias objetivas que permitan sostener razonablemente los “motivos graves” de “decoro y delicadeza”.
Además, esta exigencia es una aplicación del deber de fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad, respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia (art. 27, inc. 4 del CCAyT). El deber de fundar las decisiones judiciales tiene una intrínseca vinculación con los pilares que sostienen el Estado de Derecho y, en el caso, el cumplimiento de este deber esencial permitirá conocer a las partes e interesados en el proceso los motivos por los cuales el juez natural de la causa se aparta de su conocimiento y tiene la necesidad de desplazar su competencia. Asimismo, brindará una oportunidad de control sobre las garantías de independencia e imparcialidad de los jueces. (Del voto en disidencia de la Dra. Laura A. Perugini)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 141082-2021-1. Autos: Irsa Propiedades Comerciales S.A. y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. Laura A. Perugini 30-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - EXCUSACION DE MAGISTRADO - IMPROCEDENCIA - CAUSALES DE EXCUSACION - EXCUSACION POR RAZONES DE DECORO Y DELICADEZA - MOTIVACION DE LA RESOLUCION - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde devolver las actuaciones a la instancia de grado, dejar sin efecto la resolución que denegó el pedido de excusación y solicitarle al Juez de grado que exprese los fundamentos de su decisión.
El artículo 23 del Código Contencioso Administrativo yTributario establece que todo juez o jueza que se hallare comprendido en alguna de las causas de recusación mencionadas en el artículo 11 tiene la carga de excusarse. A continuación, especifica que “[a]simismo, puede hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza”.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, al interpretar el artículo 30 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, norma análoga al artículo 23 mencionado, sostuvo que corresponde hacer lugar a una excusación “si se verifican circunstancias objetivas que sostienen razonablemente los motivos graves de delicadeza y de decoro” (Fallos: 328:3396). Asimismo, rechazó un pedido de excusación con fundamento en el artículo 30 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación porque a su juicio “no se present[ó] causal de entidad suficiente para justificar su apartamiento de la causa, ya que no sólo no se ha[bían] configurado las hipótesis previstas en el artículo 17, sino que tampoco se advi[rtieron] ‘motivos graves de decoro o delicadeza’ que permitan sustentar una decisión en tal sentido” (Fallos: 326:349). Finalmente, entre muchos otros casos, cabe destacar que hizo hincapié en que la excusación por razones de decoro o delicadeza “exige especial cuidado en su ponderación” porque “debe evitarse que el instituto se transforme en un medio espurio para apartar a los jueces naturales de las causas sometidas a su conocimiento” (Fallos: 325:3431).
En consecuencia, la mera a invocación de la norma y la afirmación del Magistrado de que se encuentra comprendido en sus previsiones es insuficiente para fundar su apartamiento de la causa, en tanto que la decisión debe estar apoyada en circunstancias objetivas que permitan sostener razonablemente los “motivos graves” de “decoro y delicadeza” alegados. (Del voto en disidencia de la Dra. Laura A. Perugini)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 141082-2021-1. Autos: Irsa Propiedades Comerciales S.A. y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. Laura A. Perugini 30-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - EXCUSACION DE MAGISTRADO - IMPROCEDENCIA - CAUSALES DE EXCUSACION - EXCUSACION POR RAZONES DE DECORO Y DELICADEZA - JUECES NATURALES - MOTIVACION DE LA RESOLUCION - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde devolver las actuaciones a la instancia de grado, dejar sin efecto la resolución que denegó el pedido de excusación y solicitarle al Juez de grado que exprese los fundamentos de su decisión.
La importancia del deber de fundar es poder conocer los motivos graves que se alegan para hacer una excepción al principio del juez natural y permitir del desplazamiento del proceso hacia otro juez o jueza. En el caso dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Buenos Aires "in re" "López, Haydeé N. c/Empresa Mariano Moreno S.A. Daños y perjuicios", Ac. 91.546, sentencia del 15/12/2004, el juez consideró que la relación contractual que lo vinculaba con la empresa alcanzaba para pedir su separación, sin embargo, quienes debían decidir sobre su imparcialidad fundada en el decoro, sostuvieron que ese motivo no le impedía resolver el conflicto en forma imparcial. La explicación de los “motivos graves” es lo determinante para poder analizar si es procedente o no la excusación.
Por ende, lo importante, es cumplir con el deber de fundar para que se puedan conocer y evaluar los motivos por los cuales un juez se aparta de un proceso. (Del voto en disidencia de la Dra. Laura A. Perugini)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 141082-2021-1. Autos: Irsa Propiedades Comerciales S.A. y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. Laura A. Perugini 30-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES EN RIÑA - EXCUSACION DE MAGISTRADO - CAUSALES DE EXCUSACION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - DEBERES DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde disponer que continúe interviniendo el Juzgado natural de la causa en el conocimiento y tramitación del proceso.
En efecto, el Juzgado sorteado no acepto la excusación formulada por su par del Juzgado natural, a tenor de lo normado por el artículo 22, inciso 12, a “contrario sensu”, y 24 del Código Procesal Penal Ciudad Autónoma Bueno Aires.
Se excusó de seguir conociendo en la causa luego de haber tomado conocimiento de la evaluación y valoración de la prueba que realizó su colega del Juzgado que dictó sentencia. Entendió que al recibir adjunto al expediente incluida la sentencia, se hallaba comprometido el principio de imparcialidad que debe caracterizar y primar en la etapa de debate
Siguiendo entonces la interpretación restrictiva y la enumeración taxativa de las causales, de ningún modo puede constituir temor de parcialidad de la juzgadora el hecho de recibir el legajo con las actuaciones, entre las cuales se encuentra la sentencia dictada por otro Magistrado.
Cabe tener presente que la imparcialidad del nuevo juez de juicio se verá en riesgo cuando se le permita investigar para procurar el fundamento de la acusación como así también cuando ordene o recepte por propia iniciativa pruebas enderezadas a resolver luego sobre aquélla en forma definitiva. En consecuencia, no se genera en la presente la duda necesaria como para apartar al juez natural del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16462-2019-3. Autos: Rendell, Emmanuel y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. Sergio Delgado 03-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCUSACION DE MAGISTRADO - IMPROCEDENCIA - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO - INTERPRETACION RESTRICTIVA - JUECES NATURALES

En el caso, corresponde que continúe en la tramitación de este proceso el Juzgado que fue desinsaculado para intervenir en el etapa de juicio.
La Magistrada del Juzgado desinsaculado para intervenir en la etapa de juicio fijó fecha de audiencia pero luego advirtió que el Juzgado a su cargo, aunque con otra integración, había intervenido en la etapa de instrucción, razón por la cual además de poder compulsarse el legajo de debate, también se podía acceder a todas las constancias del Legajo de Investigación Penal Preparatoria. Dicha situación le permitiría interiorizarse sobre aspectos vinculados con la pesquisa efectuada durante toda la etapa anterior y tener acceso a la totalidad del material probatorio que se encuentra agregado, además de no cumplirse con el estándar fijado por el TSJ en el fallo “Galantine”. En consecuencia, entendió que se daba un supuesto equivalente al que prevé la norma del artículo 21, inciso 12) del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de buenos Aires, y que el imputado puede verse afectado desde un punto de vista objetivo por un legítimo temor respecto a su imparcialidad, y remitió la causa a otro Juzgado, cuya Magistrada lo rechazó por no compartir los fundamentos de la Judicante remitente.
Ahora bien, hemos dicho antes que más allá del dictado y contenido de las resoluciones jurisdiccionales que se adopten durante la etapa preliminar, la afectación de la imparcialidad, no se relaciona con aquellos actos, sino que radica en una etapa posterior del procedimiento…, esto es, que no sea el mismo Juez de la etapa preliminar quien intervenga luego en el juicio y dicte la sentencia (´in re´ Causa Nº 041-00-CC/2004, “Gómez, Isaías Daniel s/ art. 189 bis C.P- Apelación”, rta. 22/03/04 y Causa Nº 072-02-CC/2004, “Inc. de Excusación en Autos: Prescava, David Daniel s/ inf. art. 189 bis”. Sala II).
En el mismo sentido avanza la doctrina nacional, al sostener que “... no podrá formar parte del Tribunal quien haya intervenido anteriormente, de cualquier modo, o en otra función o en otra instancia en la misma causa..." (Bruzzone, Gustavo “Sobre la garantía del juez imparcial", Nueva Doctrina Penal, t. 1996/B, ps. 541 y sigtes.).
En otro orden, nuestro Máximo Tribunal tiene dicho que “El instituto de la excusación -al igual que la recusación con causa creado por el legisladores un mecanismo de excepción, de interpretación restrictiva, con supuestos taxativamente establecidos…para casos extraordinarios, teniendo en cuenta que su aplicación provoca el desplazamiento de la legal y normal competencia de los jueces y la consecuente alteración del principio constitucional del juez natural” (SAIJ sumario A0035336).
Siguiendo entonces esta interpretación restrictiva y la enumeración taxativa de las causales, de ningún modo puede constituir temor de parcialidad de la Juzgadora el hecho de tener acceso al legajo de la instrucción penal preparatoria por haber sido el Juzgado a su cargo, y no su persona, el que intervino en esa etapa preliminar, pues no realizó ninguna valoración de mérito sobre la materialidad o autoría del hecho imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7048-2021-1. Autos: Panisuk, Fernando Gastòn Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 20-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCUSACION DE MAGISTRADO - IMPROCEDENCIA - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO - JUEZ DE DEBATE - JUECES NATURALES - DEBER DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde que continúe en la tramitación de este proceso el Juzgado que fue desinsaculado para intervenir en el etapa de juicio.
La Magistrada del Juzgado desinsaculado para intervenir en la etapa de juicio fijó fecha de audiencia pero luego advirtió que el Juzgado a su cargo, aunque con otra integración, había intervenido en la etapa de instrucción, razón por la cual además de poder compulsarse el legajo de debate, también se podía acceder a todas las constancias del Legajo de Investigación Penal Preparatoria. Dicha situación le permitiría interiorizarse sobre aspectos vinculados con la pesquisa efectuada durante toda la etapa anterior y tener acceso a la totalidad del material probatorio que se encuentra agregado, además de no cumplirse con el estándar fijado por el TSJ en el fallo “Galantine”. En consecuencia, entendió que se daba un supuesto equivalente al que prevé la norma del artículo 21, inciso 12) del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de buenos Aires, y que el imputado puede verse afectado desde un punto de vista objetivo por un legítimo temor respecto a su imparcialidad, y remitió la causa a otro Juzgado, cuya Magistrada lo rechazó por no compartir los fundamentos de la Judicante remitente.
Ahora bien, cabe tener presente que la imparcialidad del nuevo Juez de juicio se verá en riesgo cuando se le permita investigar para procurar el fundamento de la acusación (v. gr., instrucción jurisdiccional), como así también cuando ordene o recepte por propia iniciativa pruebas enderezadas a resolver luego sobre aquélla en forma definitiva (v. gr. incorporación de oficio de nuevas pruebas de juicio.
En consecuencia, no se genera en la presente la duda necesaria como para apartar al Juez Natural del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7048-2021-1. Autos: Panisuk, Fernando Gastòn Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 20-09-2021.

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EXCUSACION DE MAGISTRADO - TRIBUNAL COLEGIADO - PROCEDENCIA - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - ACUERDO DE MEDIACION - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que no aceptó las excusaciones formuladas por el Tribunal Colegiado.
Los integrantes del Tribunal Colegiado designado para la sustanciación del debate oral y público se excusaron para seguir entendiendo en la presente, en atención a la homologación del acuerdo de avenimiento llevada previamente a cabo, respecto de uno de los imputados.
Posteriormente, el nuevo las titulares del nuevo Tribunal conformado rechazaron la excusación pretendida. Entendieron que “… si bien no escapa a nuestro conocimiento la existencia de prueba común a todos los imputados… La ponderación así efectuada de ese material probatorio común no supone una afectación de la imparcialidad de los magistrados de modo que se vean impedidos de apreciar esos mismos elementos, junto a otros específicos de los hechos que se le imputan a los acuados, con el objeto de confirmar o desechar la materialidad de los sucesos que individualmente se le imputan a estos últimos y la posible participación de ellos en tales sucesos.”
Sin embargo, puestos a resolver, este tribunal entiende que las razones y fundamentos por los cuales los magistrados que han intervenido en primer orden han decidido apartarse del subsiguiente debate oral y público, llevan razón.
Es que existe acuerdo entre los magistrados participantes en que la homologación del avenimiento respecto de uno de los imputados en el mismo requerimiento de elevación a juicio en autos, comportó el conocimiento, ponderación y valoración de prueba en común la cual ha sido también ofrecida para el juicio en el que deberían volver a valorar la prueba que allí se logre producir, ahora respecto de la intervención, en los mismos hechos, de los restantes imputados.
No se ha efectuado, en cambio, una adecuada explicación del por qué dicha comunidad probatoria no afecta, la condición de imparcial del tribunal llamado a intervenir en juicio. Máxime cuando los comportamientos imputados guardan una estrecha relación no sólo, insistimos, fruto de la prueba que comparten –entre la cual la fiscalía ofreciera 10 testigos técnicos en común-, sino también por las similares características que la acusación pública ha señalado como forma de ejecución de las acciones reprochadas.
Por último, debo señalar que ante la especial complejidad y entramado de los hechos investigados, razones de especial prudencia aconsejan extremar los recaudos tendientes a despejar toda eventual posibilidad de generar una nulidad que perjudique el accionar de la justicia, permitiendo una afectación hoy previsible, pero luego irreparable del principio de imparcialidad, a la vez que corra el riesgo de conculcar insalvablemente las garantías de los imputados que han de hacer valer sus derechos en juicio.
Teniendo en cuenta los motivos expuestos por los magistrados, así como lo resuelto por ellos, se configura en el caso un claro caso de temor de parcialidad, pues tal como ha expresado la Corte Suprema de Justicia de la Nación “…en materia de imparcialidad judicial lo decisivo es establecer si, desde el punto de vista de las circunstancias externas (objetivas), existen elementos que autoricen a abrigar dudas con relación a la imparcialidad con que debe desempeñarse el juez, con prescindencia de qué es lo que pensaba en su fuero interno ...” (CSJN, c. 120/02 “Dieser, María Graciela y otro s/homicidio calificado por el vínculo y por alevosía”, rta. 14/2/2006).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33010-2018-45. Autos: M., D. R. y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 23-12-2021.

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RECUSACION Y EXCUSACION - EXCUSACION DE MAGISTRADO - IMPROCEDENCIA - JUEZ DE INSTRUCCION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde no hacer lugar a la excusación planteada por la Jueza de grado y, en consecuencia, devolver las actuaciones a dicha judicatura a fin de que continúe con el trámite del expediente.
En efecto, entendemos que en el caso corresponde rechazar la excusación de la Magistrada, dado que la misma se encuentra interviniendo en la etapa de investigación y, aunque haya conocido la materialidad de los hechos imputados no va a ser quien juzgue el caso. Por obvias razones no resulta posible asignar tantos jueces diferentes como incidencias se traten durante la etapa de investigación o de preparación del juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13667-2022-0. Autos: Sepulveda Contreras, Carlos Antonio Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 16-03-2022.

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RECUSACION Y EXCUSACION - EXCUSACION DE MAGISTRADO - IMPROCEDENCIA - JUEZ DE INSTRUCCION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde no hacer lugar a la excusación planteada por la Jueza de grado que rechazó el avenimiento y, en consecuencia, devolver las actuaciones a dicha judicatura a fin de que continúe con el trámite del expediente.
En efecto, deben ponderarse las garantías en juego, es decir, la imparcialidad del juzgador
- en principio- protege a las partes, es decir a aquellas personas sometidas a proceso.
En este sentido, la Defensa manifestó que podía existir en cabeza del imputado temor de parcialidad pero ello no fue introducido ni por el imputado ni por su Defensa al momento de notificarse del rechazo del acuerdo de avenimiento.
Por ello, toda vez que no han sido opuestas por las partes las causales alegadas ni se ve afectada en forma alguna la garantía de imparcialidad prevista constitucionalmente, dado que no juzgará el asunto la "A quo" que se encuentra intervieniendo en la etapa de investigación, deberá esta Magistrada continuar en el conocimiento y tramitación de este proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13667-2022-0. Autos: Sepulveda Contreras, Carlos Antonio Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 16-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXCUSACION - EXCUSACION DE MAGISTRADO - DEBER DE IMPARCIALIDAD - SORTEO DEL JUZGADO - RECUSACION Y EXCUSACION - COMPETENCIA - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - REMISION DEL EXPEDIENTE - JUEZ DE DEBATE

En el caso, corresponde remitir las presentes actuaciones al Juzgado, a fin de la continuación del proceso.
Que el Juez de grado a cargo del debate oral a realizarse en el presente proceso, resolvió excusarse de continuar interviniendo, por entender que la recepción de un acuerdo de avenimiento entre el Fiscal, el imputado y su Defensa, que posteriormente fuera desistido, quedando definitivamente el proceso en condiciones de dilucidarse en juicio oral, constituía una circunstancia que afectaba de “modo irreparable” su imparcialidad.
En consecuencia y tras recibir la causa, la Titular del nuevo juzgado, no aceptó la excusación de su par, exponiendo que ésta no encuadraba en ninguno de las circunstancias previstas en el artículo 22 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ahora bien, los supuestos de recusación y excusación se fundan en la necesaria imparcialidad que los Magistrados deben guardar para conocer y decidir, estos deben ser interpretados restrictivamente y con mesura, dado que por su trascendencia llevan a un desplazamiento anormal de la competencia, por lo que es necesario una fundamentación razonable y relacionada con los hechos, para evitar un apartamiento arbitrario (Causas N° 21573-00- CC/2009, “Vázquez Pereira, Jonathan s/ art. 183 CP”, rta. el 23/3/2011 y N° 9342/2020- 2, Incidente de apelación en "C. s/ incumplimiento de los deberes de asistencia familiar", rta. el 27/10/2021, entre muchas otras).
Por lo que corresponde devolver la causa al Juez de intervención primigenia, a fin de continuar con el trámite.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45041-2018-2. Autos: Ardiles, Bahiano Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 12-07-2022.

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EXCUSACION - EXCUSACION DE MAGISTRADO - DEBER DE IMPARCIALIDAD - SORTEO DEL JUZGADO - RECUSACION Y EXCUSACION - COMPETENCIA - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - REMISION DEL EXPEDIENTE - JUEZ DE DEBATE - NORMATIVA VIGENTE - ELEMENTOS DE PRUEBA - JUICIO ORAL

En el caso, corresponde remitir las presentes actuaciones al Juzgado, a fin de la continuación del proceso.
Que el Juez de grado a cargo del debate oral a realizarse en el presente proceso, resolvió excusarse de continuar interviniendo, por entender que la recepción de un acuerdo de avenimiento entre el Fiscal, el imputado y su Defensa, que posteriormente fuera desistido, quedando definitivamente el proceso en condiciones de dilucidarse en juicio oral, constituía una circunstancia que afectaba de “modo irreparable” su imparcialidad.
En consecuencia y tras recibir la causa, la Titular del nuevo juzgado, no aceptó la excusación de su par, exponiendo que ésta no encuadraba en ninguno de las circunstancias previstas en el artículo 22 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ahora bien, se advierte que la excusación del Magistrado debe ser rechazada, pues su intervención en las presentes actuaciones obedeció a cuestiones ajenas a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que aquí se ventilan.
Asimismo, tampoco se ha pronunciado respecto a la eventual tipicidad o mensuración de pena, sino a cuestiones técnicas y legales, las cuales no poseen entidad tal como para considerar que su accionar se pueda encontrar teñido de parcialidad.
En cuanto al temor de parcialidad que sería capaz de provocar el reconocimiento del imputado de la responsabilidad de los hechos, al acordar un avenimiento, información que también se desprende del sistema informático Eje, no resulta fundamento para tildar de parcialidad, pues el dictado de la sentencia deberá sustentarse en elementos probatorios producidos durante el debate de juicio oral y público.
Por lo que corresponde devolver la causa al Magistrado, a fin de continuar con el proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45041-2018-2. Autos: Ardiles, Bahiano Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 12-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXCUSACION - EXCUSACION DE MAGISTRADO - DEBER DE IMPARCIALIDAD - SORTEO DEL JUZGADO - RECUSACION Y EXCUSACION - COMPETENCIA - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - REMISION DEL EXPEDIENTE - JUEZ DE DEBATE - NORMATIVA VIGENTE - ELEMENTOS DE PRUEBA - INTERVENCION - JUICIO ORAL

En el caso, corresponde remitir las presentes actuaciones al Juzgado, a fin de la continuación del proceso.
Que el Juez de grado a cargo del debate oral a realizarse en el presente proceso, resolvió excusarse de continuar interviniendo, por entender que la recepción de un acuerdo de avenimiento entre el Fiscal, el imputado y su Defensa, que posteriormente fuera desistido, quedando definitivamente el proceso en condiciones de dilucidarse en juicio oral, constituía una circunstancia que afectaba de “modo irreparable” su imparcialidad.
En consecuencia y tras recibir la causa, la Titular del nuevo juzgado, no aceptó la excusación de su par, exponiendo que ésta no encuadraba en ninguno de las circunstancias previstas en el artículo 22 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Asimismo, expuso que el contacto con la prueba, también repercutió en ella que, al recibir las actuaciones, tomó conocimiento de idénticas circunstancias y se hallaba en la misma situación que su colega.
Ahora bien, como señala la Magistrada, el conocimiento que alega su par para excusarse de seguir interviniendo en la presente, tambien repercute en ella y, en ese sentido, en cualquier otro Juez al que se pretenda asignar intervención, pasando a ser la conducta reprochada de imposible juzgamiento.
Por lo tanto, no se advierten en la presente circunstancias objetivas que permitan considerar afectada la garantía de imparcialidad, prevista en el bloque de constitucionalidad, por lo que corresponde remitir las actuaciones al Juez de grado primigenio, a fin que mantenga su intervención en el presente proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45041-2018-2. Autos: Ardiles, Bahiano Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 12-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCUSACION DE MAGISTRADO - IMPROCEDENCIA - AVENIMIENTO - PRUEBA - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - CAUSALES DE EXCUSACION - INTERPRETACION RESTRICTIVA - CARACTER TAXATIVO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde rechazar la excusación formulada por el Magistrado de grado.
El “A quo” para así decidir, ponderó que las partes pactaron un acuerdo de juicio abreviado y, en consecuencia, remitieron todas las pruebas de la investigación. No obstante, el imputado hizo saber que no aceptaba los hechos imputados y, por ello, se tuvo por desistido el acuerdo. Al respecto, afirmó que había tomado contacto y estudiado la prueba obrante en el legajo de la investigación, esa circunstancia impide que lleve adelante el proceso con neutralidad y, puede generar un temor de parcialidad en un eventual debate para el imputado y su Defensa.
Ahora bien, los supuestos de recusación y excusación se fundan en la necesaria imparcialidad que los magistrados deben guardar para conocer y decidir; son de enumeración taxativa; y deben ser interpretados restrictivamente y con mesura, dado que, por su trascendencia, llevan a un desplazamiento anormal de la competencia. Es decir, no resulta suficiente que los jueces efectúen una invocación de tales causales como impedimento, sino que es menester una razonable fundamentación fáctica para evitar un apartamiento arbitrario.
Al respecto, la Corte ha referido que “…es un mecanismo de excepción, interpretación restrictiva, con supuestos taxativamente establecidos… para casos extraordinarios, teniendo en cuenta que su aplicación provoca el desplazamiento de la legal y normal competencia de los jueces y la consecuente alteración del principio constitucional del juez natural (Fallos: 319:758) …” (CSJN, Expte. nº 1290/01 “Conjueces intervinientes en autos: Robles, Hugo Antonio y otros”, rta. el 29/4/2003), por lo que, tal como se ha afirmado, resulta necesario, dada la trascendencia y gravedad que trasunta el acto por el cual se excusa o recusa a un magistrado, una argumentación sólida y seria respecto de la causal que se invoca.
En efecto, se intenta preservar la imparcialidad de los Tribunales de justicia y, a la vez, evitar que estos institutos sean utilizados en forma espuria para apartar a los Jueces del conocimiento de la causa que, por la norma legal, le ha sido atribuida. (CSJN, 30/4/96, LL 1987-A-711).
En ese sentido, el Magistrado no intervino en la etapa de investigación, como tampoco se expidió en torno al acuerdo que fuera celebrado entre las partes, el que se tuvo por desistido, motivo por el cual, las circunstancias que esgrimió no poseen entidad suficiente como para considerar que su intervención podría encontrarse teñida de parcialidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13206-2020-3. Autos: A., J. P. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 23-03-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCUSACION DE MAGISTRADO - IMPROCEDENCIA - AVENIMIENTO - PRUEBA - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - INTERPRETACION RESTRICTIVA - CARACTER TAXATIVO

En el caso, corresponde rechazar la excusación formulada por el Magistrado de grado.
El “A quo” para así decidir, ponderó que las partes pactaron un acuerdo de juicio abreviado y, en consecuencia, remitieron todas las pruebas de la investigación. No obstante, el imputado hizo saber que no aceptaba los hechos imputados y, por ello, se tuvo por desistido el acuerdo. Al respecto, afirmó que había tomado contacto y estudiado la prueba obrante en el legajo de la investigación, esa circunstancia impide que lleve adelante el proceso con neutralidad y, puede generar un temor de parcialidad en un eventual debate para el imputado y su Defensa.
Ahora bien, en cuanto al temor de falta de objetividad alegado por el Magistrado, en razón de haber incorporado al legajo la prueba que sustentaría el acuerdo de avenimiento, información a la cual, también se puede acceder a través del sistema EJE mediante la compulsa del expediente digital, es dable recordar que en modo alguno ella resulta fundamento para dictar una sentencia condenatoria, sino que, para que aquélla sea válida, deberá cimentarse en los elementos probatorios que serán producidos oportunamente durante el debate de juicio oral y público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13206-2020-3. Autos: A., J. P. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 23-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CAUSALES DE EXCUSACION - EXCUSACION DE MAGISTRADO - PROCEDENCIA - FISCAL DE CAMARA - VINCULO FAMILIAR - DEBER DE PARCIALIDAD - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la decisión la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar la excusación realizada por su par de grado, para intervenir en la presente causa y en consecuencia, ordenar la remisión de las actuaciones a la Magistrada para que continúe con la tramitación del caso.
Conforme surge de las constancias de autos, el Magistrado de grado, alegando una afectación a la garantía de imparcialidad en virtud al vínculo familiar por consanguinidad que lo une con el titular de la Fiscalía de Cámara Unidad Fiscal Norte—quien había tomado intervención en autos—, se abstuvo de continuar interviniendo en la tramitación del caso, en orden a lo previsto por el artículo 22 inciso 1 del Código Procesal Penal de la Ciudad. No obstante, su par de grado, dispuso no aceptar la excusación, en tanto consideró que la mera convalidación dispuesta por el Fiscal de Cámara de ningún modo puede afectar su imparcialidad, máxime cuando el Ministerio Público Fiscal ya no tiene intervención en el caso y que el trámite de las actuaciones continúa bajo las formalidades de acción privada, a lo que agregó que, el Magistrado excusado tampoco será quien deba realizar el debate oral y público, en caso de que la parte querellante requiera las actuaciones a juicio.
Ahora bien, en primer lugar corresponde recordar que el artículo 22 inciso 1 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece “Son causas legales de excusación: 1) El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de afinidad con alguno de los interesados…”. Por su parte, el artículo 23 indica: “A los fines del artículo anterior se considerarán interesados el Ministerio Público Fiscal…”.
En tales condiciones, el Magistrado de grado ha sustentado su excusación en orden a lo dispuesto por el artículo 22 inciso 1 y a la posible afectación a la garantía de imparcialidad, en tanto entendió que, si de alguna manera podía presumirse por razones legítimas que el Juez genere dudas acerca de su imparcialidad frente al tema a decidir, debía ser apartado del tratamiento del caso, para así preservar la confianza de los ciudadanos —y sobre todo del imputado— en la administración de justicia, que consideró constituye el pilar del sistema democrático, con cita al precedente “Llerena” Fallo 328:1491 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
En efecto, teniendo en cuenta los lineamientos generales de interpretación del instituto, resulta posible señalar que el vínculo por consanguinidad que une al Magistrado con el Fiscal de Cámara que tomara intervención en estos actuados al convalidar el archivo decretado por su par de grado, resulta una causal idónea en el caso para sustentar su apartamiento, en orden a preservar la garantía de imparcialidad que debe regir en la tramitación del legajo.
En nada obsta a esta cuestión que la decisión por la que se convalidara el archivo se hubiera adoptado hace más de un año, o que las actuaciones continúen actualmente bajo las formalidades de la instancia privada, en tanto el Juez llamado a decidir se verá en la necesidad de adoptar resoluciones propias de la etapa que transita el expediente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 136315-2022-0. Autos: S., D. C. y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques y Dr. Javier A. Buján. 03-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXCUSACION DE MAGISTRADO - APARTAMIENTO DEL JUEZ - PROCEDENCIA - PRISION PREVENTIVA - VALORACION DE LA PRUEBA - PREJUZGAMIENTO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar a la excusación de la titular del Juzgado y remitir las presentes actuaciones al Juzgado que lo subrogo para que este continúe con el trámite de las actuaciones.
En el presente caso la titular Juzgado dispuso dictar la prisión preventiva del imputado. En el mismo acto, habida cuenta que dicho Tribunal había sido desinsaculado para llevar adelante el juicio oral es que resolvió excusarse. La Magistrada se fundó en que ya estoy involucrada con los hechos y ya tengo una idea acabada o, por lo menos bastante acabada, del episodio y de usted también; yo ya dije que para mí hay elementos suficientes para tener por acreditada la materialidad.
Arribadas las actuaciones al nuevo Tribunal que resultó sorteado para intervenir en la etapa de debate, la titular del mismo dispuso no aceptar la excusación de su colega. Para fundar su decisión, indicó que para dictar una prisión preventiva no resulta necesario realizar una interpretación fáctica y la valoración de pruebas, cuya evaluación ya fue efectuada por el juez de la investigación penal preparatoria.
Ahora bien, cabe afirmar, como regla general, que en la etapa procesal en la que nos encontramos -en los umbrales del debate oral- a fin de pronunciarse respecto de la imposición de la prisión preventiva bastaba con analizar si se encontraban presentes los riesgos procesales necesarios para adoptar dicha medida.
Ahora bien, en el caso bajo examen la titular del Juzgado se pronunció respecto del material probatorio existente que dio respaldo a la acusación, y ello, podría contaminarla para la audiencia de juicio y afectar su imparcialidad.
Por tal motivo, no resulta posible descartar una afectación a su imparcialidad, tras la adopción de la prisión preventiva, por lo que a los fines de preservar dicha garantía corresponde hacer lugar a la excusación de la titular del Juzgado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 278296-2021-3. Autos: R., J. J. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 20-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXCUSACION DE MAGISTRADO - APARTAMIENTO DEL JUEZ - PROCEDENCIA - PRISION PREVENTIVA - VALORACION DE LA PRUEBA - PREJUZGAMIENTO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar a la excusación de la titular del Juzgado y remitir las presentes actuaciones al Juzgado que lo subrogo para que este continúe con el trámite de las actuaciones.
En el presente caso la titular Juzgado dispuso dictar la prisión preventiva del imputado. En el mismo acto, habida cuenta que dicho Tribunal había sido desinsaculado para llevar adelante el juicio oral es que resolvió excusarse. La Magistrada se fundó en que tomo contacto con los hechos y las evidencias recolectadas. Y que a su parecer hay elementos suficientes para tener por acreditada la materialidad del hecho.
Arribadas las actuaciones al nuevo Tribunal que resultó sorteado para intervenir en la etapa de debate, la titular del mismo dispuso no aceptar la excusación de su colega. Se funda la Magistrada en que ella tampoco puede entender en el juicio oral y público, en tanto actuó como subrogante de aquel Tribunal y decretó la rebeldía del imputado y encomendé su captura.
La circunstancia de haber subrogado en el Tribunal que previno y haber ordenado la rebeldía y captura de quien va a ser juzgado, en mi opinión, obliga a prescindir de su intervención en el juzgamiento del caso, en el que existen razones para considerar que ya se ha formado una opinión del asunto que debería juzgar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 278296-2021-3. Autos: R., J. J. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 20-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - RECUSACION Y EXCUSACION - EXCUSACION DE MAGISTRADO - EXCUSACION POR PARENTESCO - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION RESTRICTIVA - JUECES NATURALES - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de excusación formulado por el Juez y, en consecuencia, remitir las actuaciones, a fin de continuar con el trámite del proceso.
El pedido de excusación había sido formulado, sobre la base del parentesco por consanguinidad (artículo 22 inciso 1º del Código Procesal Penal de la Ciudad) toda vez, que el Juez es hermano del Fiscal de Cámara que conduce la Investigación Penal Preparatoria (IPP).
La Jueza a quién se le remitió la causa, argumentó que no se vislumbra alguna cuestión que pueda afectar la imparcialidad del Magistrado, ya que el pedido de prórroga de la IPP formulada por el Fiscal de Cámara (hermano del Juez que intenta excusarse) no afectaría su modo de resolver, sumado al hecho de que el Juez que interviene en la IPP, no será el mismo que deba realizar el juicio oral y público.
En efecto, el Magistrado se limitó a hacer referencia al vínculo de parentesco que lo une con el Fiscal de Cámara, sin embargo, no ingresó al análisis de los motivos precisos por los cuales la intervención de aquel, al decidir cuestiones propias de su ministerio que no fueron sometidas a su judicatura, podría afectar su imparcialidad, lo cual resulta indispensable debido a que las excusaciones llevan al desplazamiento de la competencia y ello debe ser resguardado a fin de preservar la garantía del juez natural.
Sin perjuicio que la excusación a diferencia de la recusación, debe ser interpretada con un criterio un poco más amplio, toda vez que constituye la inhibición por parte del mismo juez, lo cierto es que aquélla debe sustentarse en motivos lo suficientemente serios como para ser admitida, situación que no se configura en el caso.
El Juez no brindó fundamentos suficientes a fin de sustentar cómo una decisión acerca de la IPP efectuada por su hermano el Fiscal de Cámara, podría afectar su imparcialidad, toda vez que no se efectúo una valoración respecto del fondo de la cuestión ni se sometió a su análisis ninguna cuestión relativa a la prórroga oportunamente concedida. A ello se suma a que dicho funcionario resulta ser Fiscal en una instancia judicial distinta a la del Magistrado que resolvió excusarse.
En conclusión, debe rechazarse la excusación planteada, toda vez que la participación del Fiscal respecto a una cuestión propia de su ministerio, la cual no fue sometida a decisión del judicante, no puede ser considerada como una circunstancia que pueda influir en la imparcialidad de Juez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 24464-2022-0. Autos: NN.NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dra. Carla Cavaliere 06-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - RECUSACION Y EXCUSACION - EXCUSACION DE MAGISTRADO - EXCUSACION POR PARENTESCO - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION RESTRICTIVA - JUECES NATURALES - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de excusación formulado por el Juez y, en consecuencia, remitir las actuaciones, a fin de continuar con el trámite del proceso.
El pedido de excusación había sido formulado sobre la base del parentesco por consanguinidad (artículo 22 inciso 1º del Código Procesal Penal de la Ciudad), toda vez que el Juez es hermano del Fiscal de Cámara que conduce la Investigación Penal Preparatoria (IPP).
La Jueza que recibió la causa, argumentó que no se vislumbra alguna cuestión que pueda afectar la imparcialidad del Juez, ya que el pedido de prórroga de la IPP formulada por el Fiscal de Cámara (hermano del Juez que intenta excusarse) no afectaría su modo de resolver, sumado al hecho de que el Juez que interviene en la IPP, no será el mismo que deba realizar el juicio oral y público.
Ahora bien, tal como sostuve al resolver en una cuestión similar, no obstante la relación de parentesco que une al Juez con el Fiscal de Cámara, que no se encuentra en discusión, hay que analizar la excusación basada en ese motivo en cada caso en particular, atendiendo a cuáles han sido las intervenciones de ambos en el legajo en la que se produzca, evitando la aplicación automática del instituto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 24464-2022-0. Autos: NN.NN Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Carla Cavaliere 06-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - RECUSACION Y EXCUSACION - EXCUSACION DE MAGISTRADO - CAUSALES DE EXCUSACION - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde rechazar la excusación formulada por el Magistrado y, en consecuencia disponer que continúe con el proceso.
El Magistrado, había decidido excusarse de seguir entendiendo en la causa, porque en la presente investigación interviene como Fiscal de Cámara su hermano. Al momento de dictaminar sobre la prórroga de la Investigación Penal Preparatoria (en adelante IPP) respecto del imputado, el Juez baso su excusación en el parentesco por consanguinidad, causal prevista en el artículo 22 inciso 1º del Código Procesal Penal de la Ciudad.
La Jueza a la que se le remitió la causa, la rechazó, porque advertía de qué modo la concesión de la prórroga de la IPP, podría acarrear temor de parcialidad del Juzgador, máxime si éste no será quien deba realizar el debate oral y público.
Ahora bien, no obstante la relación de parentesco que une al Juez con el Fiscal de Cámara que no se encuentra en discusión, hay que analizar la excusación basada en ese motivo, en cada caso en particular, atendiendo a cuáles han sido las intervenciones de ambos en el legajo en la que se produzca, evitando la aplicación automática del instituto.
Nuestro Máximo Tribunal tiene dicho que “El instituto de la excusación al igual que la recusación con causa creado por el legislador es un mecanismo de excepción, de interpretación restrictiva, con supuestos taxativamente establecidos…para casos extraordinarios, teniendo en cuenta que su aplicación provoca el desplazamiento de la legal y normal competencia de los jueces y la consecuente alteración del principio constitucional del juez natural” (SAIJ sumario A0035336).
Asimismo, la garantía de imparcialidad "se refiere a la ausencia de perjuicio o favoritismo y significa que el juez no debe tener opinión formada sobre el caso que debe juzgar, que no se encuentre contaminado por una intervención anterior o por hechos extracausídicos" (conf. CNCC, Sala IV, c. 20.670, "F , S ".
El instituto de la excusación tiende a asegurar la imparcialidad del juzgador, debiéndose apartar del conocimiento de una causa, por su propia decisión, el juez que entienda que su actuación pueda ser sospechada de parcial.
Sin embargo, no se advierte en el caso (aun extremando la prudencia y el rigor intelectual en el análisis en miras al resguardo de la trascendente garantía de la imparcialidad de los jueces) que la decisión acerca de la prórroga de la investigación penal preparatoria efectuada por el Fiscal de Cámara, haya podido generar el temor invocado por el Juez por cuanto no se ha valorado el fondo del asunto ni se sometió a su análisis ninguna cuestión relativa a la prórroga oportunamente concedida.
En consecuencia, no se vislumbra alguna razón que nos permita concluir de qué forma los actos jurisdiccionales que el judicante eventualmente dicte, conmuevan o pongan en riesgo la recta administración de justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 145045-2021-0. Autos: V., C. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere, Dr. Sergio Delgado 10-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - EXCUSACION DE MAGISTRADO - APARTAMIENTO DEL JUEZ - PROCEDENCIA - PRISION PREVENTIVA - VALORACION DE LA PRUEBA - PREJUZGAMIENTO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar a la excusación de la titular del Juzgado y remitir las presentes actuaciones al Juzgado que lo subrogo para que este continúe con el trámite de las actuaciones.
De las constancias de la causa surge que la titular del Juzgado dispuso dictar la prisión preventiva del imputado. En el mismo acto, habida cuenta que dicho Tribunal había sido desinsaculado para llevar adelante el juicio oral y público, donde resolvió excusarse.
Arribadas las actuaciones al nuevo Tribunal que resultó sorteado para intervenir en la etapa de debate, la titular del mismo dispuso no aceptar la excusación de su colega. Para fundar su decisión, En primer término, señaló que el acta que documentó la decisión cuestionada no fue remitida por el Juzgado, a fin de evitar que el nuevo Magistrado tomara contacto con “la prueba y los hechos” que motivaron su dictado. Asimismo, indicó que para dictar una prisión preventiva no resulta necesario realizar “una interpretación fáctica y la valoración de pruebas, cuya evaluación ya fue efectuada por el juez de la investigación penal preparatoria…”.
Ahora bien, cabe afirmar, como regla general, que en la etapa procesal en la que nos encontramos -en los umbrales del debate oral- a fin de pronunciarse respecto de la imposición de la prisión preventiva, bastaba con analizar si se encontraban presentes los riesgos procesales necesarios para adoptar dicha medida.
En este sentido, en el caso bajo examen la titular del Juzgado se pronunció respecto del material probatorio existente que dio respaldo a la acusación, y ello, podría contaminarla para la audiencia de juicio y afectar su imparcialidad.
Al respecto, no resulta posible descartar una afectación a su imparcialidad, tras la adopción de la prisión preventiva, por lo que a los fines de preservar dicha garantía corresponde hacer lugar a la excusación de la titular del Juzgado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 278296-2021-3. Autos: R., J. J. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch y Dr. Sergio Delgado. 20-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - EXCUSACION DE MAGISTRADO - APARTAMIENTO DEL JUEZ - PROCEDENCIA - PRISION PREVENTIVA - VALORACION DE LA PRUEBA - PREJUZGAMIENTO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar a la excusación de la titular del Juzgado y remitir las presentes actuaciones al Juzgado que lo subrogo para que este continúe con el trámite de las actuaciones.
De las constancias de la causa surge que la titular del Juzgado dispuso dictar la prisión preventiva del imputado. En el mismo acto, habida cuenta que dicho Tribunal había sido desinsaculado para llevar adelante el juicio oral y público, donde resolvió excusarse.
. La Magistrada se fundó en que tomo contacto con los hechos y las evidencias recolectadas. Y que a su parecer hay elementos suficientes para tener por acreditada la materialidad del hecho.
Arribadas las actuaciones al nuevo Tribunal que resultó sorteado para intervenir en la etapa de debate, la titular del mismo dispuso no aceptar la excusación de su colega. Se funda la Magistrada en que ella tampoco puede entender en el juicio oral y público, en tanto actuó como subrogante de aquel Tribunal y decretó la rebeldía del imputado y encomendé su captura.
Al respecto, la circunstancia de haber subrogado en el Tribunal que previno y haber ordenado la rebeldía y captura de quien va a ser juzgado, en mi opinión, obliga a prescindir de su intervención en el juzgamiento del caso, en el que existen razones para considerar que ya se ha formado una opinión del asunto que debería juzgar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 278296-2021-3. Autos: R., J. J. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 20-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - USURPACION - EXCUSACION - EXCUSACION DE MAGISTRADO - DEBER DE IMPARCIALIDAD - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - REMISION DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde que siga interviniendo la Jueza que resultó designada.
De las constancias de la causa surge que el Juez primigeniamente interviniente decidió excusarse de seguir entendiendo en la causa porque, en el marco de la presente investigación intervino como Fiscal de Cámara su hermano, al momento de dictaminar sobre la restitución del inmueble objeto de la presunta usurpación mediante el libramiento de la correspondiente orden de allanamiento.
Al respecto, basó su temperamento en el artículo 22, inciso 1º del Código Procesal Penal de la Ciudad, que establece como causal de excusación “El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de afinidad con alguno de los interesados”.
Ahora bien, nuestro Máximo Tribunal tiene dicho que “El instituto de la excusación -al igual que la recusación con causa creado por el legislador- es un mecanismo de excepción, de interpretación restrictiva, con supuestos taxativamente establecidos…para casos extraordinarios, teniendo en cuenta que su aplicación provoca el desplazamiento de la legal y normal competencia de los jueces y la consecuente alteración del principio constitucional del juez natural” (SAIJ sumario A0035336).
En este sentido, cabe resaltar que, dentro de las causales de excusación enumeradas en el artículo 22, el inciso 1º del Código mencionado anteriormente, específicamente, el “parentesco” con algún interesado y el espíritu de la norma tiende a evitar cualquier tipo de situación que pueda violentar el ánimo del juzgador.
Al respecto, el hecho de que, precisamente, el hermano del Juez de la etapa preliminar haya sido quien tomó la decisión de continuar con la pesquisa, y atento a la naturaleza de ese temperamento, ahora la causa llega a conocimiento de este último para resolver sobre el pedido de restitución del inmueble, da razón a que el asunto sometido a consideración del Juez de la etapa preliminar pueda generar el temor por él invocado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 136115-2022-0. Autos: A. C., B. R. Sala II. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Fernando Bosch, Dr. Ignacio Mahiques 04-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - CAUSALES DE EXCUSACION - EXCUSACION DE MAGISTRADO - EXCUSACION POR PARENTESCO - PROCEDENCIA - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - INTERPRETACION RESTRICTIVA - PLANTEO DE NULIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar al pedido de excusación efectuado por la Magistrada de grado y, en consecuencia, remitir la causa al Juzgado que resultó desinsaculado, que deberá continuar con las presentes actuaciones.
La Jueza de grado efectuó el pedido de excusación argumentando que el Auxiliar Fiscal interviniente en la causa, era su cuñado y por lo tanto poseía con aquel un vínculo de afinidad de segundo grado. Señaló que no era prudente seguir interviniendo en el caso a efectos de no afectar la garantía de imparcialidad, en función de lo estipulado en los artículos 22 y 23 del Código Procesal Penal local, 13 inciso 3° de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,18 de Constitución Nacional, 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos incorporado al bloque constitucional de conformidad con el artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional.
Con posterioridad, la Jueza que resultó desinsaculada para intervenir en las actuaciones rechazó dicho planteo solicitando la remisión de las actuaciones a la Cámara. Sostuvo que si bien no se discutía el parentesco invocado, dicha circunstancia por sí sola no era suficiente para aceptar el apartamiento de la Magistrada. Agregó que del legajo no surgía ninguna intervención del Auxiliar Fiscal (a excepción de un pedido de rebeldía y un pedido de captura del imputado). Puntualizó que la Unidad Fiscal a cargo era quién debía apartar al familiar de la Magistrada, pero que a ésta no le correspondía excusarse.
Ahora bien, consideramos que corresponde hacer lugar al pedido de excusación formulado por la Jueza de grado. En efecto, existe un vínculo de parentesco que no está discutido en autos, siendo ello una de las causales establecidas en la normativa para que proceda la excusación (artículos. 22 incisos 1º y 23 del Código Procesal de la Ciudad).
Aunado a ello, resulta claro que si la Magistrada ingresara en el análisis del dictamen efectuado y suscripto por su cuñado podrían recaer planteos nulificantes en las presentes actuaciones.
Sin perjuicio que la excusación a diferencia de la recusación, debe ser interpretada con un criterio un poco más amplio, toda vez que constituye la inhibición por parte del mismo Juez, lo cierto es que aquélla debe sustentarse en motivos lo suficientemente serios como para ser admitida, situación que se configura en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 131915-2023-0. Autos: G. V., R. D. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - RECUSACION Y EXCUSACION - CAUSALES DE EXCUSACION - EXCUSACION DE MAGISTRADO - EXCUSACION POR PARENTESCO - PROCEDENCIA - INTERPRETACION RESTRICTIVA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - PLANTEO DE NULIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar al pedido de excusación efectuado por la Magistrada de grado y, en consecuencia, remitir las actuaciones a la Jueza que resultó desinsaculada la que deberá continuar con las presentes actuaciones.
La Jueza de grado efectuó el pedido de excusación argumentando que el Auxiliar Fiscal interviniente en la causa era su cuñado y por lo tanto poseía con aquel un vínculo de afinidad de segundo grado. En esa medida, señaló que no era prudente seguir interviniendo en el caso a efectos de no afectar la garantía de imparcialidad, en función de lo estipulado en los artículos 22 y 23 del Código Procesal Penal local, 13 inciso 3° de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 18 de Constitución Nacional, 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos incorporado al bloque constitucional de conformidad con el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional.
Con posterioridad la Jueza que resultó desinsaculada para intervenir en las actuaciones rechazó dicho planteo solicitando la remisión de las actuaciones a la Cámara. Sostuvo que si bien no se discutía el parentesco invocado, dicha circunstancia por sí sola, no era suficiente para aceptar el apartamiento de la Magistrada. Agregó que del legajo no surgía ninguna intervención del Auxiliar Fiscal, a excepción de un pedido de rebeldía y un pedido de captura del imputado. Consideró que la Unidad Fiscal a cargo era quién debía apartar al familiar de la Magistrada, pero que a ésta, no le correspondía excusarse.
Ahora bien, consideramos la Magistrada brindó fundamentos suficientes para sustentar el pedido de excusación, siendo claro que de decidir acerca de la solicitud de la declaración de rebeldía y la orden de captura efectuadas por el Auxiliar Fiscal (su cuñado) podría afectar su imparcialidad, toda vez que debería efectuar un análisis y valoración respecto de cuestiones vinculadas a la situación del imputado.
En conclusión, toda vez que la participación del Auxiliar Fiscal fue sometida a decisión de la Magistrada de grado, entendemos que ello podría influir en futuros cuestionamientos sobre su imparcialidad, circunstancias objetivas que permiten considerar afectada la garantía de imparcialidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 131915-2023-0. Autos: G. V., R. D. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - RECHAZO DEL AVENIMIENTO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - RECUSACION Y EXCUSACION - EXCUSACION DE MAGISTRADO - PROCEDENCIA - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar ala excusación efectuada por la Magistrada de grado y remitir los autos al Juzgado designado a sus efectos.
En el presente caso se les imputo a los encausados el hecho calificado dentro de las previsiones de los artículos 239 y 292 en función del 296 y 277 inciso 1, apartado “c” del Código Penal. En ese marco las partes arribaron a un acuerdo de avenimiento con respecto a ambos imputados.
En oportunidad de celebrarse la audiencia con uno de los imputados, este manifestó su desacuerdo con la pena acordada y por lo tanto, su Defensa desistió de dicho acuerdo, mientras, en lo atinente al otro imputado se dictó sentencia, en la cual lo condenó a la pena única de tres (3) años de prisión, por los hechos aquí imputados.
A la luz de lo expuesto, la A quo decidió excusarse para continuar en el presente caso, al entender que se encuentra afectada la garantía de imparcialidad. Dado que al momento de dictar sentencia ha tomado contacto con las constancias obrantes en el legajo de investigación, lo cual implica ingresar en el examen de las probanzas allí agregadas con anterioridad a la audiencia de juicio que eventualmente se celebrará. Asimismo, alega que a partir de la presentación del acuerdo de avenimiento, en el cual el imputado, admitió su responsabilidad en el hecho investigado resulta factible que el justiciable pueda albergar dudas sobre la imparcialidad como Jueza al resolver su situación en un juicio oral y público.
Ahora bien, cabe destacar que los supuestos de recusación y excusación se fundan en la necesaria imparcialidad que los Magistrados deben guardar para conocer y decidir; son de enumeración taxativa; y deben ser interpretados restrictivamente, con la debida mesura, dado que, por su trascendencia, llevan a un desplazamiento anormal de la competencia. En razón de ello, no resulta suficiente que los jueces efectúen una invocación de tales causales como impedimento, sino que se requiere una razonable fundamentación fáctica, para evitar un apartamiento arbitrario.
En esa línea de pensamiento, le asiste razón a la Magistrada de grado, en efecto, cabe resaltar aquí que la titular del Juzgado ya ha dictado sentencia condenatoria con respecto a uno de los imputados, es decir, ha emitido un pronunciamiento de mérito en el caso, que supone un cabal conocimiento y análisis del hecho imputado, las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que habría acaecido, su calificación legal, así como una valoración de las pruebas reunidas para tenerlo por acreditado.
En consecuencia, se advierte a todas luces que no puede considerarse resguardada su imparcialidad para entender en el juicio oral y público a llevarse a cabo con relación al coimputado, por ese mismo hecho, por el que ya ha sido condenado previamente su consorte de causa. Por tal motivo, al resultar atendible y debidamente fundamentada esa razón esgrimida por la magistrada corresponde admitir su excusación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 117936-2022-5. Autos: T. L., L. H. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Ignacio Mahiques, Dra. Patricia A. Larocca 13-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCUSACION - EXCUSACION DE MAGISTRADO - DEBER DE IMPARCIALIDAD - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - SORTEO DEL JUZGADO - REMISION - REMISION DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde confirmar la excusación del Magistrado de grado interviniente y disponer que continúe en el conocimiento y tramitación de este proceso la Titular del Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas correspondiente.
El Magistrado interviniente, concedió al encartado el beneficio de la suspensión del proceso a prueba por el término de dos años.
Dicho instituto, fue posteriormente revocado dos veces, previa realización de sendas audiencias.
Cabe señalar que el primer temperamento, no fue refrendado por esta Sala que, ante el recurso incoado por la Defensa, ordenó revocarlo y disponer la continuidad del beneficio, no así la segunda, en cuanto a que dicha decisión fue confirmada por esta alzada y quedó firme.
Encontrándose el expediente en condiciones de fijar fecha para la realización del debate oral y público, el Magistrado interviniente se excusó de seguir entendiendo, por considerar que aunque la situación no se encontraba expresamente prevista en el Código Procesal Penal local, correspondía dejar de intervenir a los fines de preservar la garantía de imparcialidad, en su faz objetiva, que ampara al justiciable cuando éste pueda temer la parcialidad del juzgador, por hechos objetivos del procedimiento, citando para ello el precedente “Llerena” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
La Titular del juzgado que resultó desinsaculado, rechazó la excusación efectuada y consideró que aquel precedente no resultaba aplicable en la presente causa.
Asimismo, agregó que sin perjuicio de que su colega haya tomado contacto con ciertas constancias que obran en el legajo de investigación y que se haya involucrado en diversas situaciones atinentes al cumplimiento del instituto, para luego decidir sobre su revocación, de lo obrante en el expediente, no se deducían elementos que pudieran provocar sospechas de parcialidad, o que pongan en duda la neutralidad del Magistrado al momento del juzgamiento.
Ahora bien, si bien ambos coincidieron en que la situación expuesta en los párrafos anteriores, no se encuentra expresamente contemplada en el Código Procesal Penal local, ello luce razonable ya que esa norma ha previsto que sea en la etapa de la investigación, incluida la etapa intermedia, el momento oportuno para dar tratamiento a la solución alternativa del conflicto y aunque no se da el caso aquí, de haber intervenido en la etapa de investigación, no lo es menos que al pronunciarse sobre la procedencia de la suspensión del proceso a prueba y posterior revocación, el Magistrado primigenio ha tomado conocimiento de distintas constancias y se ha interiorizado del conflicto general .
Por todo lo mencionado, consideramos que debe confirmarse la excusación del Magistrado interviniente y disponer que continúe en el conocimiento y tramitación de este proceso la Titular del Juzgado desinsaculado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 104522-2021-2. Autos: M., R. A. Sala II. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Fernando Bosch, Dr. Sergio Delgado 28-12-2023.

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RECUSACION Y EXCUSACION - EXCUSACION DE MAGISTRADO - EXCUSACION POR PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA - DEBER DE IMPARCIALIDAD - AVENIMIENTO - DEBER DE IMPARCIALIDAD - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde rechazar el pedido de excusación formulado por la Magistrada de grado y, en consecuencia, disponer que la misma continúe interviniendo en las presentes actuaciones.
La "A quo" fundó su excusación, argumentando que había tomado conocimiento de la totalidad de las actuaciones, es decir del acuerdo de avenimiento al que habían arribado las partes y del reconocimiento de los hechos por parte del imputado. En dicho sentido, consideró que procedía excusarse para que el proceso sea llevado a cabo por un tercero imparcial.
Ahora bien, corresponde rechazar el pedido de excusación toda vez que la Magistrada no se encuentra alcanzada por alguna de las causales previstas en el artículo 22 inciso 12 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, la circunstancia de que la nombrada haya accedido a la totalidad de las actuaciones, tomado conocimiento del acuerdo de avenimiento arribado por las partes y del reconocimiento realizado oportunamente no implica que haya intervenido en el caso, o que haya hecho alguna valoración sobre la materialidad o autoría del hecho.
La garantía de imparcialidad no se ve afectada, al respecto esta Sala ha dicho que: "...en cuanto al temor de parcialidad alegado por la recusante debido al reconocimiento de la responsabilidad de los hechos por parte del imputado que presupone el mero conocimiento sobre un acuerdo de avenimiento, información a la cual también se puede acceder a través del sistema Eje mediante la compulsa del expediente digital, huelga recordar que en modo alguno aquel resulta fundamento para dictar una sentencia condenatoria, sino que para que aquella sea válida deberá sustentarse en elementos probatorios producidos durante el debate de juicio oral y público” (expte: 9342/20-2, “Incidente de recusación en autos ‘C., J.C sobre 1, incumplimiento de los deberes de asistencia familiar’”, rta. el 27/10/21).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 21960-2019-2. Autos: C., D. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 29-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECUSACION Y EXCUSACION - EXCUSACION DE MAGISTRADO - IMPROCEDENCIA - CAUSALES DE EXCUSACION - INTERPRETACION RESTRICTIVA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso corresponde devolver las presentes actuaciones a la Jueza que pretende excusarse, a fin de que remita los fundamentos de su decisión a su par de grado, de modo que ésta, provista de ellos, pueda proceder de conformidad con lo previsto en el artículo 24 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires.
La Jueza había entendido que no resultaba oportuno remitir a su par de grado la resolución por la cual pretendía excusarse como Jueza de debate. Señaló que: “en la tramitación de este legajo de debate se generaron diversas situaciones que consideré que me impedían continuar entendiendo, ya que no solo se podría llegar a poner en duda la imparcialidad de mi actuación como jueza al resolver su situación en un juicio oral y público (artículo 13.3 de la Constitución de la CABA), sino también el debido proceso, al desvirtuar todo el sistema de garantías diseñado en nuestra constitución nacional y local y receptado en el Código Procesal Penal (artículos 3, 22 y concordantes)”.
En la certificación remitida no se había especificado debidamente bajo qué causal puntual de las enumeradas por la ley se motivó su decisión. En este sentido, refirió que la decisión adoptada se basó en lo normado en el artículo 22, inciso 12, primera parte, del Código Procesal Penal de la Ciudad
Posteriormente, su par de grado no aceptó la competencia endilgada. Sostuvo que en tanto su colega se negaba a remitirle la resolución que daría sustento a la excusación resuelta, no conocía con certeza sus fundamentos y, como consecuencia, estaba impedida de evaluar su acierto o error, motivo por el cual remitió el legajo a esta Alzada a fin de que se dirima la cuestión.
En efecto, asiste razón a la Magistrada que debe resolver acerca del pedido excusación efectuado, en tanto no resulta posible valorar el temperamento adoptado por su colega de grado si no se cuenta con los fundamentos que la motivaron a excusarse de seguir interviniendo como Jueza de debate.
No es ocioso recordar que los supuestos de recusación y excusación se fundan en la necesaria imparcialidad que los magistrados deben guardar para conocer y decidir; son de enumeración taxativa y deben ser interpretados restrictivamente y con mesura, dado que por su trascendencia llevan a un desplazamiento de la competencia.
En razón de ello, no resulta suficiente que los jueces efectúen una invocación de tales causales como impedimento, sino que se requiere una razonable fundamentación fáctica para evitar un apartamiento arbitrario, la que no es posible valorar en los presentes actuados pues se carece de los motivos que la sustentan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 48160-2019-3. Autos: A. C., V. I. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 25-04-2024.

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RECUSACION Y EXCUSACION - EXCUSACION DE MAGISTRADO - IMPROCEDENCIA - CAUSALES DE EXCUSACION - INTERPRETACION RESTRICTIVA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde devolver las presentes actuaciones a la Jueza que pretende excusarse, a fin de que remita los fundamentos de su decisión a su par de grado, de modo que ésta, provista de ellos, pueda proceder de conformidad con lo previsto en el artículo 24 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires.
La Jueza había entendido que no resultaba oportuno remitir a su par de grado la resolución por la cual pretendía excusarse como Jueza de debate. Señaló que: “en la tramitación de este legajo de debate se generaron diversas situaciones que consideré que me impedían continuar entendiendo, ya que no solo se podría llegar a poner en duda la imparcialidad de mi actuación como jueza al resolver su situación en un juicio oral y público (artículo 13.3 de la Constitución de la CABA), sino también el debido proceso, al desvirtuar todo el sistema de garantías diseñado en nuestra constitución nacional y local y receptado en el Código Procesal Penal (artículos 3, 22 y concordantes)”.
En la certificación remitida no se había especificado debidamente bajo qué causal puntual de las enumeradas por la ley se motivó su decisión. En este sentido, refirió que la decisión adoptada se basó en lo normado en el artículo 22, inciso 12, primera parte, del Código Procesal Penal de la Ciudad
Posteriormente, su par de grado no aceptó la competencia endilgada. Sostuvo que en tanto su colega se negaba a remitirle la resolución que daría sustento a la excusación resuelta, no conocía con certeza sus fundamentos y, como consecuencia, estaba impedida de evaluar su acierto o error, motivo por el cual remitió el legajo a esta Alzada a fin de que se dirima la cuestión.
En efecto, asiste razón a la Magistrada que debe resolver acerca del pedido excusación efectuado, en tanto no resulta posible valorar el temperamento adoptado por su colega de grado si no se cuenta con los fundamentos que la motivaron a excusarse de seguir interviniendo como Jueza de debate.
Al respecto, la Corte ha referido que “...es un mecanismo de excepción, interpretación restrictiva, con supuestos taxativamente establecidos... para casos extraordinarios, teniendo en cuenta que su aplicación provoca el desplazamiento de la legal y normal competencia de los jueces y la consecuente alteración del principio constitucional del juez natural (Fallos: 319:758)” (CSJN, Expte. nº 1290/01, “Conjueces intervinientes en autos: Robles, Hugo Antonio y otros”, rta. el 29/4/2003), por lo que resulta insoslayable conocer cuáles han sido los motivos por los cuales la Magistrada interpreta que se ve impedida de presidir el debate.
Nótese que ello no puede deducirse del estudio de la causa ya que sólo obran en este legajo el requerimiento de juicio y el acta de la audiencia de admisibilidad de prueba, todo lo cual impide evaluar la pertinencia de la decisión de la Jueza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 48160-2019-3. Autos: A. C., V. I. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 25-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECHAZO DEL AVENIMIENTO - RECUSACION Y EXCUSACION - EXCUSACION DE MAGISTRADO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - CAUSALES DE EXCUSACION - EXCUSACION POR PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el pedido de excusación del Magistrado de grado y, en consecuencia, remitirle a este las actuaciones, a fin de que continúe con el trámite del proceso.
El "A quo", en base a un pedido de la Defensa había optado por excusarse de intervenir en el juicio oral, conforme al artículo 12 inciso 22 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Para así decidir, ponderó que su participación afectaría la garantía de imparcialidad, ya que si bien cuando rechazó el avenimiento soló tuvo en consideración el acuerdo propiamente dicho, también tuvo conocimiento del legajo de investigación remitido por la Fiscalía y agregado al sistema EJE (Expediente Judicial Electrónico), siendo imposible en esta instancia disipar el temor de parcialidad que la Defensa alega.
La Jueza que debía entender sobre el pedido de excusación de su par de grado, dispuso su rechazo y elevó las actuaciones a Cámara para que dirimiera el conflicto.
Ahora bien, se advierte que la excusación debe ser rechazada pues la intervención del Juez en las presentes actuaciones obedeció a cuestiones ajenas a las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho que aquí se ventila, así como tampoco se ha pronunciado respecto a la eventual tipicidad o mensuración de pena, sino que se limitó a analizar la viabilidad de la modalidad de la ejecución de la pena acordada y ello no resulta suficiente para afirmar que su accionar puede verse teñido de parcialidad.
Por último, y en cuanto al temor de parcialidad que sería capaz de provocar el reconocimiento de la responsabilidad del hecho por parte del imputado que presupone el conocimiento sobre un acuerdo de avenimiento, huelga recordar que en modo alguno aquel resulta un fundamento suficiente "per se" para presumir una afectación en la parcialidad del juez, pues el dictado de la sentencia deberá sustentarse en elementos probatorios producidos durante el debate de juicio oral y público, los que sin perjuicio de que el Magistrado haya tenido contacto no, han sido producidos en la instancia correspondiente.
En razón de lo expuesto, no se advierten en la presente circunstancias objetivas que permitan considerar afectada la garantía de imparcialidad prevista en el bloque de constitucionalidad, o que su accionar se pueda encontrar teñido de parcialidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 10825-2020-2. Autos: G, F. R. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Ignacio Mahiques, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - EXCUSACION DE MAGISTRADO - CARACTER TAXATIVO - ESTAFA PROCESAL - USO DE DOCUMENTO FALSO - DOCUMENTOS PRIVADOS - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde no hacer lugar a la excusación planteada por la Magistrada de grado y, en consecuencia, devolver las actuaciones a dicha judicatura para que continuación de su trámite.
En el presente caso se le imputa a los encausados los hechos constitutivos de los delitos de usurpación por despojo (art. 181, inciso 1 del C.P) en grado de tentativa; usurpación por despojo (art. 181, inciso 1 del C.P) y estafa procesal en concurso real con uso de documento privado falso (arts. 172, 292 y 296 del C.P).
Ante el pedido de allanamiento, requisa de todos los ocupantes del inmueble y el secuestro del boleto de compraventa apócrifo solicitado por el titular de la acción penal. La Magistrada de grado al expedirse, decidió excusarse en relación al delito de estafa procesal y uso de documento apócrifo, en el entendimiento de que fue ella la presunta víctima de tal delito, conforme a lo dispuesto en el artículo 22, inciso 2 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ahora bien, corresponde en primer término destacar que, los supuestos de recusación y excusación se fundan en la necesaria imparcialidad que los Magistrados deben guardar para conocer y decidir en los casos sometidos a su jurisdicción, son de enumeración taxativa y deben ser interpretados restrictivamente y con mesura, dado que, por su trascendencia, llevan a un desplazamiento anormal de la competencia.
En razón de ello, no resulta suficiente que los jueces efectúen una invocación de tales causales como impedimento, sino que se requiere una razonable fundamentación fáctica para evitar un apartamiento arbitrario.
En efecto, de ese modo se intenta preservar la imparcialidad de los tribunales de justicia y, a la vez, evitar que estos mecanismos y, en particular, el de recusación, sean utilizados de forma espuria, para apartar a los jueces del conocimiento de las causas que por la norma legal le han sido atribuidas (CSJN, 30/4/96, LL 1987-A-711).
Así las cosas, en el presente caso la Magistrada de grado no ha cumplido con la carga señalada anteriormente, de explicar en forma fundamentada por qué motivos entiende que podría tener interés en el resultado de la causa, o relación con alguno de los interesados (art. 22, inc. 2º del CPPCABA), basándose únicamente en que, en el marco de una causa judicial sometida a su decisión, tomó conocimiento de que una prueba presentada por una de las partes podría ser falsa, máxime siendo este uno de los hechos que investiga la Fiscalía.
Dicho en otras palabras, resulta difícil advertir cuál es la conexión entre las circunstancias afirmadas por la Magistrada de grado, y la causal de excusación invocada para apartarse del conocimiento del presente caso, extremo que de por sí justifica no hacer lugar a la excusación planteada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 48421-2024-0. Autos: G. V., M. G. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques y Dr. Jorge A. Franza. 24-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - EXCUSACION DE MAGISTRADO - CARACTER TAXATIVO - ESTAFA PROCESAL - USO DE DOCUMENTO FALSO - DOCUMENTOS PRIVADOS - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - ELEMENTO NORMATIVO - ELEMENTO OBJETIVO - TIPO PENAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - VICTIMA - PERJUICIO ECONOMICO - DOCTRINA

En el caso, corresponde no hacer lugar a la excusación planteada por la Magistrada de grado y, en consecuencia, devolver las actuaciones a dicha judicatura para que continuación de su trámite.
En el presente caso se le imputa a los encausados los hechos constitutivos de los delitos de usurpación por despojo (art. 181, inciso 1 del C.P) en grado de tentativa; usurpación por despojo (art. 181, inciso 1 del C.P) y estafa procesal en concurso real con uso de documento privado falso (arts. 172, 292 y 296 del C.P).
Ante el pedido de allanamiento, requisa de todos los ocupantes del inmueble y el secuestro del boleto de compraventa apócrifo solicitado por el titular de la acción penal. La Magistrada de grado al expedirse, decidió excusarse en relación al delito de estafa procesal y uso de documento apócrifo, en el entendimiento de que fue ella la presunta víctima de tal delito, conforme a lo dispuesto en el artículo 22, inciso 2 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ahora bien, más allá del acierto o error en la decisión de la Fiscalía en calificar el hecho como estafa procesal, y de que la descripción del mismo impide determinar cuál habría sido el Magistrado a quien se habría intentado engañar (si a la jueza penal o a alguno de los juzgados civiles intervinientes), ocurre que aun compartiéndose ese encuadre legal, tampoco es cierto que el Magistrado ante quien se despliega el ardid para que, bajo un error, adopte una decisión perjudicial con contenido patrimonial, sea la víctima de este delito, como lo entiende la Magistrada que se excusa.
Así las cosas, el delito de estafa procesal no deja de ser una especie del delito de estafa, previsto y reprimido en el artículo 172 del Código Penal, que en particular se caracteriza por el desdoblamiento entre quien es destinatario del ardid e incurre en un error, y quien es víctima del perjuicio (SOLER, Sebastián, “Derecho Penal Argentino”, Tomo IV, Tipográfica Editora Argentina, Buenos Aires, año 1992, pág. 366); pero como tal, es un delito que protege el bien jurídico propiedad, y la víctima es quien resulta perjudicada patrimonialmente por la decisión judicial. Bajo este parámetro, el juez, en todo caso, es utilizado como un instrumento para la comisión de la estafa.
Por ello es que se ha sostenido que “La estafa es un delito contra el patrimonio, por lo tanto, la consumación recién se produce con el efectivo perjuicio patrimonial sufrido por la víctima, ocasionado con el acto de disposición.” (DONNA, E.A., “Derecho Penal Parte Especial”, Ed. Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2001, T. II-B, pp. 340).
Así las cosas, no resulta atinada la afirmación que en forma reiterada efectúa la Magistrada de grado, en cuanto a que “ella es la víctima” del delito de estafa procesal, porque jurídicamente ello no resulta correcto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 48421-2024-0. Autos: G. V., M. G. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques y Dr. Jorge A. Franza. 24-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - EXCUSACION DE MAGISTRADO - CARACTER TAXATIVO - ESTAFA PROCESAL - USO DE DOCUMENTO FALSO - DOCUMENTOS PRIVADOS - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - CONEXIDAD OBJETIVA - CONEXIDAD SUBJETIVA

En el caso, corresponde no hacer lugar a la excusación planteada por la Magistrada de grado y, en consecuencia, devolver las actuaciones a dicha judicatura para que continuación de su trámite.
En el presente caso se le imputa a los encausados los hechos constitutivos de los delitos de usurpación por despojo (art. 181, inciso 1 del C.P) en grado de tentativa; usurpación por despojo (art. 181, inciso 1 del C.P) y estafa procesal en concurso real con uso de documento privado falso (arts. 172, 292 y 296 del C.P).
Ante el pedido de allanamiento, requisa de todos los ocupantes del inmueble y el secuestro del boleto de compraventa apócrifo solicitado por el titular de la acción penal. La Magistrada de grado al expedirse, decidió excusarse en relación al delito de estafa procesal y uso de documento apócrifo, en el entendimiento de que fue ella la presunta víctima de tal delito, conforme a lo dispuesto en el artículo 22, inciso 2 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ahora bien, no resulta comprensible el motivo por el cual la Magistrada tomó la decisión de requerir a la Fiscalía que forme un caso nuevo por el hecho calificado como estafa procesal, para que en el mismo intervenga otra Magistrada, cuando es evidente que el imputado respecto de la supuesta estafa procesal es quien también es imputado tanto en los otros dos hechos, que se ventilan en la causa en la presente causa.
En efecto, no solo es evidente la conexidad subjetiva entre la presente causa y aquella de la que se desprende (art. 20 del CPPCABA), sino también la objetiva, en tanto no puede obviarse que la presentación del documento presuntamente apócrifo se vinculaba con un intento defensista de justificar la presencia del imputado y sus allegados en el inmueble presuntamente usurpado, más allá de que dicho documento también haya pretendido utilizarse en otros expedientes civiles. Por ello es que también corresponde que sea el Juzgado que previno, quien continúe interviniendo en estos actuados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 48421-2024-0. Autos: G. V., M. G. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques y Dr. Jorge A. Franza. 24-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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