DERECHO DE TRABAJAR - ALCANCES - DERECHO DE EJERCER INDUSTRIA LICITA - ALCANCES - PODER DE POLICIA - FACULTAD - FACULTADES DISCRECIONALES - LIMITES A LA DISCRECIONALIDAD

El derecho constitucional de trabajar y ejercer toda industria lícita no es un derecho de todos los habitantes para todos los empleos, oficios o profesiones, ya que independientemente de las restricciones económicas a la demanda de trabajo, se suman las "razonables limitacio nes jurídicas" que establecen condiciones, exigen aptitudes, imponen recaudos e incluso, contemplan exclusiones, las cuales serán válidas en tanto no estén inspiradas, en subal ternas motivaciones de persecución, o indebido privilegio, carentes de respaldo constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 433-00-CC-2005. Autos: SABATINO, Alberto Rómulo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 29-12-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - PERMISO DE VENTA EN LA VIA PUBLICA - REGIMEN JURIDICO - CESE DEL PERMISO - CONTROL ESTATAL - FACULTADES DISCRECIONALES - DERECHO DE PETICIONAR

El otorgamiento de permisos para la venta en la vía pública constituye en general el ejercicio de una actividad discrecional de la administración (Conf. Marienhoff, Miguel S., Permiso especial de uso de bienes del dominio público, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1996, p. 35). Tal circunstancia cobra especial relevancia en el caso de los permisos, dado que, "en el permiso se trata siempre del otorgamiento de un derecho nuevo al particular, que configura una excepción a una prohibición impuesta por una norma de policía en forma preventiva.
En este último caso, la Administración pública tiene el deber de comprobar que el ejercicio de la actividad prohibida no afecta el interés público o bien común" (Cassagne, Juan C., Derecho administrativo, 6ta. Ed., Abeledo -Perrot, Buenos Aires, 1998, t.II, p. 464).
En el caso, dado el fallecimiento del titular del permiso del puesto de flores, el actor -ayudante- carecía de derecho alguno tanto a continuar la explotación del puesto cuanto a obtener el otorgamiento de un permiso para explotarlo. Sí podía como lo hizo, ejercer su derecho de peticionar a las autoridades, y obtener una decisión fundada que resolviera su reclamo. La decisión que la administración adoptara al respecto, en ejercicio de sus facultades discrecionales, sería pasible de control judicial en los términos expuestos. Pero lo que de ningún modo puede concebirse es que la demora en resolver la solicitud del actor faculte a los jueces a sustituirse al poder administrador, adoptando una decisión- el otorgamiento al accionante de un permiso para realizar una actividad comercial en la vía pública- que se encuentra constitucionalmente a cargo de aquél (artículo 104, inc. 21,CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 3890 - 0. Autos: CABALLERO CARLOS VICTOR c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 22-04-2004.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - ACTO ADMINISTRATIVO - REQUISITOS - CONTRATOS CIVILES - IMPROCEDENCIA - IGUALDAD ANTE LA LEY - ALCANCES - INDEMNIZACION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES

No sería contrato, en el sentido del derecho privado, el acto celebrado entre el Estado como persona de derecho público y un particular, porque no existe en tal caso entre los contratantes igualdad jurídica, como sostiene Messineo; y se admite, como la doctrina más generalizada, que es presupuesto característico del contrato que las partes se encuentren en pie de igualdad, al menos desde el punto de vista jurídico, ya que no siempre lo están desde el punto de vista económico. La paridad jurídica se daría cuando los dos contratantes gozan de tutela de igual intensidad por parte de la ley, aunque alguno de ellos pueda influir en la libre determinación del otro para que estipule el contrato, imponiendo, prácticamente en forma unilateral, el contenido del mismo, como puede suceder en los contratos por adhesión o con cláusulas predispuestas.
Aún en estos casos, es factible advertir la diferencia con el contrato administrativo. Porque la desigualdad jurídica se concreta en la posibilidad, por parte del Estado, no sólo de exigir el cumplimiento del acto celebrado por el particular -lo que también ocurre en el contrato de derecho privado- sino asimismo en la potestad de separarse de aquél y declarar sin efecto dicho acto, aunque a veces corresponda otorgar indemnización al particular. Pero éste, ante la actitud del Estado de no cumplir, sólo tendrá el recurso de pedir la reparación, pero no el cumplimiento. Implica ello un claro apartamiento del principio de que los contratos se hacen para ser cumplidos, como asimismo del que establece que el deudor no puede eludir el cumplimiento de la obligación ofreciendo satisfacer daños e intereses -argumento artículos 658, 725, 740, 741, 742, etc., del Código Civil-. Por ello se sostiene que el elemento característico fundamental del acto administrativo es el "establecimiento de una relación jurídica de subordinación con respecto a la Administración Pública, mediante un acto de propia voluntad de quien se obliga con ella", manifestándose esa subordinación en la desigualdad de derecho en que se encuentran ambos contratantes -en el caso de los llamados contratos administrativos- en lo que se refiere al régimen de ejecución, extinción y efectos del contrato. Tal desigualdad se justifica teniendo en cuenta el interés que persigue el Estado, que es el bien común, al que deben subordinarse los actos que realiza. Por eso es admisible la posibilidad de apartarse de una contratación por parte del Estado, en la medida en que ésta ya no realiza su fin público, pero debe advertirse sobre la necesidad de que tal poder discrecional sea ejercido exclusivamente por ese motivo. (Del voto en disidencia de fundamentos del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1038-1. Autos: HIPODROMO ARGENTINO S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 28-04-2005. Sentencia Nro. 72.

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PERMISO ADMINISTRATIVO - PERMISO DE USO - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - CARACTER - ALCANCES - IGUALDAD ANTE LA LEY - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - FACULTADES DISCRECIONALES - PERMISO PRECARIO

Es muy común que el Estado, tanto nacional como provincial o municipal, de algunos de sus bienes en comodato a particulares o funcionarios públicos, las más de las veces en forma bastante poco republicana, con lo que se afecta, por la discrecionalidad, el principio básico y constitucional de la igualdad. En general, cuando un funcionario público otorga en comodato una cosa del
Estado, prefiere denominar la figura como concesión gratuita de uso, pero para otorgarlo, debe contar con poder especial, por así disponerlo el artículo 2262, en el cual se prohíbe prestar cosas a todos los administradores de bienes ajenos, públicos o particulares, que estén confiados a su administración, a menos que sean autorizados a hacerlo por poderes especiales. Es decir que dentro de la regulación del Código Civil, existen dos normas que se aplican directa y exclusivamente al comodato dentro del derecho administrativo; una lo es con relación al objeto (art. 2261), la cual al permitir prestar cosas que están fuera del comercio, parecería oponerse a lo normado por el artículo 953 para el acto jurídico y por ende al contrato -al ser éste una especie de aquél- mas no es así, pues se trataría de contrataciones administrativas, las que sólo subsidiariamente se rigen por la ley común; la segunda disposición lo es en cuanto a la legitimación del comodante y se exige, en virtud del artículo 2262, poder especial para dar en préstamo de uso bienes públicos. Es del caso aclarar que el uso general de los bienes públicos por parte de los particulares no es un comodato sino que surge de la propiedad común de los mismos; el préstamo aparece cuando son utilizados en beneficio de un solo particular o de un grupo limitado de ellos. No importa lo expuesto sentar una postura en contra de que el Estado de algún bien en comodato, mas dicha circunstancia debe motivarse en algún suceso excepcional -como alguna catástrofe que deje a un grupo de personas sin viviendas y se las deba alojar en alguna dependencia estatal- o fundamentarse en el cumplimiento de sus fines, como ocurre en el supuesto de las bibliotecas públicas. (Del voto en disidencia de fundamentos del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1038-1. Autos: HIPODROMO ARGENTINO S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 28-04-2005. Sentencia Nro. 72.

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - EMPLEO PUBLICO - RESPONSABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - FACULTADES DISCRECIONALES - LIMITES A LAS FACULTADES DISCRECIONALES - CONTROL DE LEGALIDAD - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

El procedimiento administrativo disciplinario debe ser desarrollado con absoluto respeto a los principios inherentes al debido proceso legal. Ello implica que si bien los empleados públicos pueden ser removidos, el actuar de la Administración no puede ser arbitrario. Los derechos esenciales del agente público están también garantizados tanto por la Constitución Nacional como por la local y la invalidación de tal temperamento es susceptible de invalidar lo actuado.
En las faltas disciplinarias se conjugan principios penales y administrativos que permiten obrar con mayor discrecionalidad en la represión de las mismas, discrecionalidad que no debe significar arbitrariedad, por lo cual sobre todo en las más graves, deben estar siempre sujetas a la observancia del debido proceso adjetivo en su investigación y controladas en última instancia por el Poder Judicial.
Asimismo, las garantías procedimentales que informan el procedimiento penal sustantivo no tienen la misma rigidez en el ámbito del derecho administrativo sancionador, sin perjuicio de las garantías que implican los recursos de los que dispone el administrado a los efectos de cuestionar el acto que las impone y de la vigencia de las restantes garantías que contiene el Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1688-0. Autos: Arn, Telmo Iván c/ Comisión Municipal de la Vivienda Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 10-02-2003. Sentencia Nro. 3669.

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - EMPLEO PUBLICO - RESPONSABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - SUMARIO ADMINISTRATIVO - REQUISITOS - DEFENSA EN JUICIO - FACULTADES DISCRECIONALES - LIMITES A LA DISCRECIONALIDAD - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - CONTROL DE LEGALIDAD

Si bien es cierto que la misión más delicada de la Justicia es la de saber mantenerse dentro de la órbita de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que incumben a los otros poderes o jurisdicciones, de allí no cabe derivar que la Administración esté exenta de acreditar los extremos que imputa; y de ahí la exigencia de sumario administrativo donde se acrediten los cargos concretos y se posibilite el ejercicio del derecho de defensa, lo que se impone a los efectos de evitar un menoscabo de orden administrativo.
En la actualidad se ha superado la antigua identificación entre discrecionalidad y limitación del control judicial, admitiéndose que la estimación subjetiva o discrecional por parte de los entes administrativos sólo puede resultar consecuencia de haber sido llamada expresamente por la ley que ha configurado una potestad y la ha atribuido a la Administración con ese carácter.
Asimismo, debe tenerse presente que la discrecionalidad ha de referirse siempre a determinados elementos del acto y nunca a la totalidad de ellos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1688-0. Autos: Arn, Telmo Iván c/ Comisión Municipal de la Vivienda Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 10-02-2003. Sentencia Nro. 3669.

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - LIMITES A LA DISCRECIONALIDAD - DESVIACION DE PODER - REGIMEN JURIDICO - CONFIGURACION - PRUEBA

El vicio de desviación de poder tiene su fundamento legal en el art. 7 inc. f) de la Ley de Procedimientos Administrativos, y encuentra aplicación en los casos en los que el funcionario actúa con una finalidad distinta de la perseguida por la ley que ejecuta, ya sea en beneficio personal, de un tercero, de la administración o del bien común. "Una de las principales dificultades que presenta la desviación de poder es la probatoria, pues a veces hay una desviación existente pero que no puede acreditarse.(...) Además, este vicio suele presentarse acompañado de otros que lo descubren y potencian. Así, deficiente sustento fáctico; insuficiente, inexistente o falsa motivación, falta de audiencia previa, desviación de procedimiento, fecha falsa, etc. De tal modo que muchos son los indicios que pueden llevar al ánimo del juzgador a la convicción de que ha existido desviación de poder" (Gordillo, Agustín, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo III, Fundación de Derecho Administrativo, Buenos Aires, 2000, p.IX-23/28).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1688-0. Autos: Arn, Telmo Iván c/ Comisión Municipal de la Vivienda Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 10-02-2003. Sentencia Nro. 3669.

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PODER DE POLICIA - ALCANCES - VENTA AMBULANTE - EFECTOS - ACCION DE AMPARO - ALCANCES - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - POLITICAS SOCIALES - FACULTADES DISCRECIONALES

Cuando se imputa una genérica omisión en el ejercicio del poder de policía para erradicar la venta ilegal en espacios públicos y vía pública, no resulta apropiado analizar la modalidad o intensidad con que es ejercido, ya que la consideración de los distintos elementos involucrados, excede con creces el limitado ámbito cognoscitivo del proceso de amparo, ideado para supuestos de actos u omisiones manifiestamente arbitrarios o ilegítimos.
No se trata de comparar datos estadísticos relativos a la cantidad de procedimientos realizados y el número de elementos incautados, pues su reiteración año tras año harían pensar que no son una medida que permita "erradicar definitivamente" la venta ambulante, si no tan solo evitar su proliferación. Pero además, también hace a la discrecionalidad administrativa la adopción de otras medidas que posibiliten la incorporación de esos trabajadores al mercado formal, con un claro beneficio para toda la comunidad.



DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6343-0. Autos: ENRIQUEZ JORGE RICARDO Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 26-03-2003. Sentencia Nro. 3865.

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EMPLEO PUBLICO - CARRERA ADMINISTRATIVA - DERECHO A LA CARRERA - REQUISITOS - CONCURSO DE CARGOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - ALCANCES - FALTA DE REGLAMENTACION

La Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y la Ley de Relaciones Laborales en la Administración Pública exigen "concurso público abierto", una, y "mecanismos transparentes de selección y concursos", otra, para la promoción o progreso en la carrera administrativa. En el caso, si bien es cierto que los actores poseen derecho a la carrera administrativa, también lo es que ese derecho corresponde a todos los empleados públicos.
Y es por ello que la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires a fin de limitar la discrecionalidad de la administración y asegurar la promoción en la carrera administrativa de los más idóneos, ha instaurado un sistema de concursos. Entonces no resulta ajustado que la administración se valga de la falta de reglamentación para obviar el referido recaudo constitucional, cuando no es sino el Jefe de Gobierno, como jefe de la administración, a quien incumbe el dictado de esa normativa.
Es decir que una solución que convalide el proceder de la administración plasmado en el Decreto Nº 1326/GCBA/00, lejos de favorecer el derecho a la carrera administrativa, importaría la convalidación de la omisión en reglamentar el régimen de selección, con clara mengua de ese derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1970 - 0. Autos: LABAYRU JULIA ELENA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 3-09-2002. Sentencia Nro. 2593.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - REVOCACION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - COBRADOR FISCAL - DAÑO EMERGENTE - MANDATO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - REGULACION DE HONORARIOS - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - FACULTADES DISCRECIONALES - RAZONES DE OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIA - RESCISION UNILATERAL

En el caso, aunque expresamente no se haya dictado y notificado un acto de rescisión del contrato, claramente puede deducirse que la administración revocó el contrato que había suscripto con el cobrador fiscal. Ello sucedió sin que mediase culpa del contratante, por razones que podríamos calificar de oportunidad y conveniencia.
Tal situación no ha sido regulada específicamente en el contrato. Por tanto, debe recurrirse a las normas del contrato de mandato del Código Civil, sin perjuicio de las modificaciones que imponga la relación contractual con la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2613. Autos: FUCHS BEATRIZ DELIA c/ GCBA (DIRECCION GENERAL DE RENTAS Y EMPADRONAMIENTO INMOBILIARIO) Sala II. Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 11-08-2003. Sentencia Nro. 4427.

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DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - PERMISO ADMINISTRATIVO - PERMISO DE USO - PERMISO PRECARIO - CESE DEL PERMISO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES

El otorgamiento y, por ende, la cancelación de los permisos de uso sobre bienes de dominio público constituyen, en general, el ejercicio de una actividad discrecional de la administración (Conf. Marienhoff, Miguel S., Permiso especial de uso de bienes del dominio público, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1996, p. 35).
El uso o la explotación exclusiva de un bien de dominio público por parte de un particular se encuentra en principio prohibida, y sólo puede accederse a ella mediante la concesión de un permiso precario otorgado por la administración en uso de facultades discrecionales.
De esta forma, en el caso, toda vez que el actor no contaba con derecho alguno a obtener el otorgamiento de un permiso de uso sobre el bien, tampoco tenía derecho al mantenimiento de tal permiso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7929-0. Autos: Asociación Civil Golf Club Lagos de Palermo c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 13-07-2006.

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DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - PERMISO ADMINISTRATIVO - PERMISO DE USO - PERMISO PRECARIO - CESE DEL PERMISO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO REGULAR - REQUISITOS - FACULTADES DISCRECIONALES - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS

La autoridad puede revocar un permiso en virtud de la misma facultad que ha usado al concederlo. Se trata de un acto unilateral en el sentido de que no obliga a la administración pública y que supone siempre la presencia del interés u orden público, aunque la revocación no puede ser arbitraria, pues si así fuera, el permiso y la licencia serían ilusorios (Derecho Administrativo, sexta edición, Buenos Aires, 1965, Tº IV, p. 46/7, conforme a la cita efectuada por el Procurador General de la Nación en su dictamen vertido in re “S.A. Corporación Inversora Los Pinos v. M.C.B.A.”, fallado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación el 22/12/75; en sentido concordante Gordillo, Agustín, Tratado de Derecho Administrativo, Fundación de Derecho Administrativo, Buenos Aires, 1999, Tº 3, VI-29).
Por su parte, cabe mencionar que el artículo 18 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad, contempla la revocación del acto, entre otros supuestos, cuando el derecho se hubiera otorgado expresa y válidamente a título precario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7929-0. Autos: Asociación Civil Golf Club Lagos de Palermo c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 13-07-2006.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - NORMAS OPERATIVAS - INTERPRETACION DE LA LEY - PLAN HABITACIONAL

A diferencia de la opinión de esta Sala, el Tribunal Superior en la causa “GCBA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ”Panza Ángel R. C/GCBA s/amparo -art. 14 CCABA-¨”, Expte. Nº 4270/05, sentencia del 23 de mayo de 2006”, consideró, por mayoría, que no siendo la instrumentación del derecho a la vivienda una facultad reglada de la Administración, sino una facultad discrecional, no correspondía a los jueces imponer al Gobierno de la Ciudad una obligación de ejercer una función propia de otro órgano.No obstante, toda vez que ninguna potestad reconocida a la Administración puede ser considerada como enteramente discrecional, el contralor en cuanto al cumplimiento de sus aspectos reglados es, sin lugar a dudas, una cuestión plenamente justiciable.Así las cosas, es evidente que, frente a una expresa exigencia constitucional, la Administración no está facultada, sino obligada a actuar, de manera que, en este aspecto, la implementación de medidas para garantizar el derecho a la vivienda no es una facultad discrecional, sino reglada y, como tal y de acuerdo a lo ya expresado, susceptible de contralor jurisdiccional. En efecto, la Administración no puede, frente a un expreso mandato constitucional de actuar, elegir no hacerlo.Sí existe, en cambio, discrecionalidad en la elección de los medios a través de los cuales el derecho a la vivienda habrá de hacerse operativo. En consecuencia, si bien el Estado podía optar entre diversas alternativas para ejecutar su política habitacional, lo que no podía hacer, en cambio, era prescindir de planificar y poner en práctica una política de desarrollo habitacional en los términos que prevé la Constitución local. Es por ello que, justamente, las decisiones de este Tribunal han sido siempre respetuosas en cuanto a la elección por parte de la Administración de los medios a través de los cuales el derecho a la vivienda habrá de hacerse operativo, deber que, a su vez, ha sido cumplido por la demandada a través de la creación de diversos programas asistenciales. Sin embargo, la suspensión intempestiva de los referidos programas, sin que sus objetivos se encuentren satisfechos y sin la paralela creación de alternativas razonables, implica incumplir con un deber de raigambre constitucional de garantizar el derecho a la vivienda de las personas incluidas en tales programas, circunstancia que resulta plenamente justiciable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13817-0. Autos: M, M. M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 13-10-2006.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - ALCANCES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - NORMAS OPERATIVAS - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL JUEZ - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - PLAN HABITACIONAL

Surge de la práctica jurídica de los poderes públicos de la Ciudad que, primero la ex municipalidad por medio de sucesivas ordenanzas y, luego, el Poder Ejecutivo surgido de la Constitución porteña de 1996, han tomado medidas generales para iniciar el camino en la protección del derecho a la vivienda.
Si bien no es función de los jueces evaluar su mérito o conveniencia, sí lo es, dada una causa judicial, juzgar su razonabilidad ante el texto de la Constitución. No es función de los jueces examinar, por ejemplo, si hubiese sido mejor dictar un régimen legal general en vez de las reglamentaciones sucesivas del Ejecutivo. Tales son, justamente y entre otros, los aspectos políticos de las decisiones públicas. Pero ya dictado un régimen, nada más acorde al orden jurídico que la posibilidad de contrastarlo con las pautas constitucionales a las que él se vincula. Por ello, nada impide comparar los términos de los planes habitacionales con el marco jurídico constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13817-0. Autos: M, M. M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 13-10-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - ANTECEDENTES PENALES - REGLAMENTACION DE LA LEY - FACULTADES REGLAMENTARIAS - ALCANCES - FACULTADES DISCRECIONALES - IMPROCEDENCIA

De acuerdo a la redacción del inciso 6 del artículo 20 del Decreto Nº 779/95 (Reglamentario de la Ley Nacional de Tránsito Nº 24449), resulta indiscutible que el ejercicio de la atribución delegada consiste, en concreto, en la regulación por la autoridad jurisdiccional -con alcance general y abstracto- de los supuestos en que corresponde denegar la licencia de conductor profesional. No se trata, en cambio, del otorgamiento de una facultad enteramente discrecional para resolver cada caso individual sin criterio normativo previo, pues ello vulnera el principio de legalidad, dejando librada la cuestión únicamente a la subjetividad del funcionario actuante. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8565 - 0. Autos: NAPOL ROMA NATALIO c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 25-11-2004. Sentencia Nro. 33.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - REGLAMENTACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ESCALA SALARIAL - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DISCRECIONALES - ALCANCES

Si bien el derecho de que los empleados deben percibir la remuneración correspondientes a las tareas efectivamente cumplidas, como cualquier otro, no es absoluto y, por lo tanto, está sujeto a las normas que lo reglamentan (art. 14, C.N.).
El límite de esta potestad consiste en que el Estado –en el ámbito del empleo público- no puede suprimirlo o alterar su sustancia, so pretexto de reglamentar su ejercicio. A su vez, y en el caso examinado, el imperativo de la transferencia de competencias judiciales nacionales a la justicia local impone un límite objetivo al margen de discrecionalidad con que el Consejo de la Magistratura puede ejercer esta facultad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12119-0. Autos: Anganuzzi Mario Lucio y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 16-11-2004. Sentencia Nro. 62.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - ACTO ADMINISTRATIVO - REQUISITOS - CONTRATOS CIVILES - IGUALDAD ANTE LA LEY - ALCANCES - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - INDEMNIZACION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES

No sería contrato, en el sentido del derecho privado, el acto celebrado entre el Estado como persona de derecho público y un particular, porque no existe en tal caso entre los contratantes igualdad jurídica, como sostiene Messineo; y se admite, como la doctrina más generalizada, que es presupuesto característico del contrato que las partes se encuentren en pie de igualdad, al menos desde el punto de vista jurídico, ya que no siempre lo están desde el punto de vista económico.
La paridad jurídica se daría cuando los dos contratantes gozan de tutela de igual intensidad por parte de la ley, aunque alguno de ellos pueda influir en la libre determinación del otro para que estipule el contrato, imponiendo, prácticamente en forma unilateral, el contenido del mismo, como puede suceder en los contratos por adhesión o con cláusulas predispuestas. Aún en estos casos, es factible advertir la diferencia con el contrato administrativo.
Porque la desigualdad jurídica se concreta en la posibilidad, por parte del Estado, no sólo de exigir el cumplimiento del acto celebrado por el particular -lo que también ocurre en el contrato de derecho privado- sino asimismo en la potestad de separarse de aquél y declarar sin efecto dicho acto, aunque a veces corresponda otorgar indemnización al particular. Pero éste, ante la actitud del Estado de no cumplir, sólo tendrá el recurso de pedir la reparación, pero no el cumplimiento. Implica ello un claro apartamiento del principio de que los contratos se hacen para ser cumplidos, como asimismo del que establece que el deudor no puede eludir el cumplimiento de la obligación ofreciendo satisfacer daños e intereses (arg. artículos 658, 725, 740, 741, 742, etc., del Código Civil).
Por ello se sostiene que el elemento característico fundamental del acto administrativo es el "establecimiento de una relación jurídica de subordinación con respecto a la Administración Pública, mediante un acto de propia voluntad de quien se obliga con ella", manifestándose esa subordinación en la desigualdad de derecho en que se encuentran ambos contratantes -en el caso de los llamados contratos administrativos- en lo que se refiere al régimen de ejecución, extinción y efectos del contrato. Tal desigualdad se justifica teniendo en cuenta el interés que persigue el Estado, que es el bien común, al que deben subordinarse los actos que realiza. Por eso es admisible la posibilidad de apartarse de una contratación por parte del Estado, en la medida en que ésta ya no realiza su fin público, pero debe advertirse sobre la necesidad de que tal poder discrecional sea ejercido exclusivamente por ese motivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1243-0. Autos: MONTE, MARCELO MÁXIMO c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 30-03-2007. Sentencia Nro. 18.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACTIVIDAD DE FOMENTO - SUBSIDIO ESTATAL - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

La actividad de fomento y el otorgamiento de subsidios es una actividad discrecional del Estado, quien valora la conveniencia de proteger o promover determinadas actividades que considere beneficiosas para la comunidad.Sin embargo, esta actividad discrecional -que implica la libertad de elección entre alternativas igualmente justas- en el dictado de normas a favor del progreso, será pasible de control judicial cuando mediante su ejercicio se afecten irrazonablemente derechos constitucionales reconocidos a favor de otras personas o grupos, como ya fue mencionado.
Sostener que todos los habitantes son iguales ante la ley constituye un principio valioso pero incompleto y que la cuestión esencial radica en determinar qué se entiende por igual y qué criterios o pautas se emplean para igualar o diferenciar (conf. GELLI, MARIA ANGELICA, op. cit., pag. 126). El derecho en general y toda norma cualquiera sea su jerarquía, distinguen y crean categorías de cosas o de personas y disponen clasificaciones -así, por ejemplo, deudores/ acreedores, capaces/ incapaces.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2661 - 0. Autos: ZIPRIS GLORIA RAQUEL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 24-02-2004. Sentencia Nro. 5553.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - HOSPITALES PUBLICOS - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES

Este tribunal confirma la sentencia de primera instancia que resuelve hacer lugar a la acción de amparo promovida por la Asesoría Tutelar y en consecuencia condenar al Gobierno de la Ciudad a que: a) lleve a cabo en el menor lapso posible las obras de refuncionalización del Hospital de Emergencias Psiquiátricas Torcuato de Alvear, en los términos de las contrataciones vigentes, debiendo informar al juzgado sobre su avance cada tres meses; b) realice - al margen de las obras licitadas y dentro del plazo máximo de treínta días- todas las reparaciones necesarias para eliminar los factores de riesgo señalados por la Supeintendencia Federal de Bomberos; c)proceda a designar - dentro del plazo máximo de treínta días , con cáracter interino y hasta tanto se cumplan los mecanismos para la designación permanente - al personal técnico y profesional necesario a fin de cubrir adecuadamente las necesidades de servicio de cada una de las áreas del establecimiento asistencial, teniendo en cuenta para ello las necesidades que surjan como consecuencia de la refuncionalización. A tal fin, deberá presentar dentro de los quince días un esquema de la planta de personal, indicando las vacantes a cubrir; y d) instrumente de manera inmediata las medidas que - en el ámbito de su competencia - estime conducentes para asegurar la atención adecuada de los pacientes internados (en el hospital en general y en el servicio de guardia en particular), absteniéndose de admitir ingresos que excedan la capacidad del servicio de guardia y realizando las derivaciones necesarias a otros establecimientos - públicos o privados - para que cada una de las personas que requieren internación sea alojada en condiciones adecuadas para la eficacia del tratamiento, su contención y atención en los aspectos médico, psicológico y social.
Cuando los jueces revisan las conductas de la Administración en el marco de las causas en las cuales han sido llamados a conocer no invaden zona de reserva alguna, sino que se limitan a cumplir con su función específica, esto es, ejercer el control de la función administrativa a fin de constatar si su ejercicio se adecua o no al derecho vigente. En tal sentido, esta Sala ha destacado que la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires atribuye al Poder Judicial el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por ella, los convenios que celebre la Ciudad, los códigos de fondo y por las leyes y normas nacionales y locales (art. 106). A su vez, el artículo 13, inciso 3, la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires —en consonancia con el art. 18, CN— consagra de manera categórica el principio de inviolabilidad de la defensa en juicio. La contundencia de estas disposiciones no encuentra excepción alguna en el restante articulado de la Constitución local y, por lo tanto, todos los actos de la administración son revisables judicialmente para determinar su conformidad con el ordenamiento jurídico (esta Sala, in re “FULLONE, MIRTA SUSANA C/ GCBA Y OTROS S/ AMPARO”, EXP. 12.912/0, sentencia del 22 de diciembre de 2005, entre otros precedentes). Es que resulta de la esencia del Poder Judicial resolver los conflictos traídos a su conocimiento, declarando el derecho aplicable a cada caso. Y como en un orden jurídico democrático ninguna parte de la actividad estatal puede quedar por fuera del Derecho, resulta palmario que todos los actos u omisiones de la autoridad pública son susceptibles de ser confrontados con el derecho vigente —en cuya cúspide se encuentra la Constitución Nacional— para evaluar su grado de concordancia con él. En otras palabras, el Poder Judicial no puede arrogarse funciones reservadas por la Constitución a los otros poderes del Estado, pero lo que sí puede y debe hacer es ejercer la función judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17091-0. Autos: ASESORIA TUTELAR JUSTICIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBU c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 25-06-2007. Sentencia Nro. 34.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - FACULTADES TRIBUTARIAS PROVINCIALES - FACULTADES DISCRECIONALES - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - REGIMEN JURIDICO - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que la creación de impuestos, elección de objetos imponibles y la determinación de las formalidades de percepción son de exclusiva competencia de las provincias, cuyas facultades son amplias y discrecionales, razón por la cual su oportunidad o acierto es irrevisable por cualquier otro poder (CSJN, Fallos, 51:350; 105:273; 114:262; 137:212; 150:419; 174:353, 188:105; 194:56; entre otros). Ello así porque, tal como también ha señalado el máximo Tribunal, entre los derechos que hacen a la autonomía de las provincias, es primordial el de imponer contribuciones y percibirlas sin intervención alguna de autoridad extraña (CSJN, Fallos, 114:282).
Sin embargo, en lo que respecta específicamente a la prescripción de los tributos locales, la Corte ha sostenido que las leyes impositivas no pueden establecer plazos de prescripción que se opongan a las disposiciones de los códigos de fondo, en especial, las regulaciones contenidas en el Código Civil (CSJN, Fallos, 188:403; 196:261; 217:189, entre otros). De esta forma, en algunos supuestos en que las provincias crearon plazos de prescripción diversos a los establecidos en el Código Civil, la Corte Suprema declaró inconstitucionales las normas que así lo dispusieron por considerarlas opuestas a la legislación de fondo (CSJN, Fallos, 220:202; 226:727, entre otros).
Sin perjuicio de ello, tal como ha señalado el Tribunal Superior de la Ciudad de Buenos Aires, la interpretación y aplicación de la legislación en materia tributaria es una cuestión de derecho local, a la que no corresponde aplicar en forma directa y sin una previa armonización los precedentes de la Corte Suprema de Justicia (CSJN, Fallos, 307:1094).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 740950-0. Autos: GCBA c/ GUAREL SOCIEDAD ANONIMA INDUST Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 12-12-2007. Sentencia Nro. 149.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - DOCENTES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - CESANTIA - DECLARACION JURADA FALSA - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - GRADUACION DE LA SANCION - ALCANCES - REINCORPORACION - HABER JUBILATORIO - EXTRAÑA JURISDICCION

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acto administrativo dictado por la Administración en cuanto impone la sanción de cesantía a la actora y disponer la reincorporación en los cargos que desempeñaba al momento de la medida segregativa o equivalentes.
Se encuentra acreditado que la actora percibía una jubilación otorgada por otra jurisdicción.
Asimismo, está probado que en su declaración jurada respondió en forma negativa a todas las preguntas referidas a la percepción de algún tipo de beneficio previsional.
Nos encontramos aquí –a los efectos de determinar la falta, aplicar y graduar la sanción– en el ámbito de las denominadas facultades discrecionales de la Administración, por lo cual a los fines de efectuar su revisión corresponde tener en cuenta que ésta estará limitada a la legitimidad (comprensiva de la proporcionalidad y razonabilidad) del acto impugnado.
Teniendo en cuenta lo expuesto, con relación a la falta, la Administración pudo válidamente interpretar que la omisión de la actora configuraba una violación al deber impuesto en el artículo 6 inciso c) del Estatuto Docente (“observar una conducta acorde con los principios de la moral y las buenas costumbres y con las normas de la ética en el comportamiento social”).
Luego, a los fines de analizar la graduación de la sanción, se exige una delicada ponderación de las circunstancias fácticas y tener en cuenta –considerando el abanico de posibilidades con que se cuenta– las pautas establecidas por la propia normativa, es decir, que debe guardar relación “con la gravedad del hecho, los perjuicios causados, los antecedentes laborales del imputado y las atenuantes y agravantes de cada situación”.
Tal como lo indica el artículo 36 in fine de la Ordenanza Nº 40.593 deben considerarse a los fines de graduar la sanción: 1. la gravedad del hecho; 2. los perjuicios causados; 3. los antecedentes laborales del imputado; 4. los atenuantes; 5. los agravantes.
Del acto cuestionado no surge ponderación alguna de estas circunstancias a los fines de aplicar la cesantía. Esta circunstancia denota un grave vicio en la motivación del acto, concretamente en la fundamentación de su aplicación, cuando la Administración contaba con múltiples sanciones entre las cuales optar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1317-0. Autos: Ceriani Nélida Matilde c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 08-05-2008. Sentencia Nro. 301.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - REQUISITOS - FACULTADES REGLADAS - ALCANCES - DEBERES DEL JUEZ - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

Las facultades de un órgano administrativo son discrecionales cuando el orden jurídico le otorga cierta libertad para elegir entre uno y otro curso de acción.
Un acto dictado en ejercicio de facultades regladas, y no discrecionales, permite afirmar que el control judicial del mismo habrá de ser amplio, debiendo el juez merituar, entre otras cuestiones, las circunstancias de hecho para poder determinar si se dieron los requisitos previstos por la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2017. Autos: Agrupación Celeste y Blanca Compromiso y Participación c/ Consejo Profesional de Ciencias Económicas Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 20-07-2001. Sentencia Nro. 174.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ACTO ADMINISTRATIVO - REGIMEN JURIDICO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - ALCANCES - NATURALEZA JURIDICA - LIMITES A LA DISCRECIONALIDAD - ESTADO DE DERECHO - CONTROL DE LEGALIDAD - OBJETO - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - PODER DE POLICIA

La estimación subjetiva o discrecional por parte de los entes administrativos sólo puede resultar consecuencia de haber sido llamada expresamente por la ley que ha configurado una potestad y la ha atribuido a la Administración con ese carácter, presentándose así en toda ocasión como libertad de apreciación legal, jamás extralegal, y sujeta al pleno control judicial, tal como toda la actuación de los órganos estatales en un Estado de Derecho.
El control judicial de la legalidad de la actuación administrativa procura la supremacía de la ley y no la del Poder Judicial.
En el caso, la circunstancia de que la administración considere que su obrar se realizó en ejercicio de facultades discrecionales, en manera alguna pudo constituir una justificación de su conducta arbitraria como tampoco la omisión de los recaudos que para el dictado de todo acto administrativo exige la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 58. Autos: Varsavsky, Nestor Darío c/ G.C.B.A Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 21/08/2001. Sentencia Nro. 675.

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EJECUCION FISCAL - MONTO MINIMO - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DISCRECIONALES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

El artículo 100 del Código Fiscal (Ley Nº 150 Dec. Nº 629 B.O.C.B.A. Nº 672 del 14/4/99) y la Ley Tarifaria Nº 150 (B.O.C.B.A. Nº 624 del 29/1/99) permiten concluir que es una facultad discrecional otorgada por el Poder Legislativo a la Administración la de iniciar -a su arbitrio- los procesos de ejecución fiscal conforme al monto mínimo que fije.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 116.931/01. Autos: G.C.B.A. c/ Spurio, Omar Norberto Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 11/07/2001. Sentencia Nro. 453.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - REGIMEN ELECTORAL - ASOCIACIONES PROFESIONALES - NOMBRE - JUNTA ELECTORAL - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - FACULTADES DISCRECIONALES

De conformidad con el artículo 46 inciso d) de la Ley Nº 466, las agrupaciones, para ser reconocidas y actuar ante la Junta Electoral, deben, entre otras cosas, indicar el nombre o lema bajo el cual lo harán, los que en ningún caso podrán inducir a confusión con los de otra agrupación.
Las normas aplicables, lejos de dejar un margen de discrecionalidad a la Junta, predeterminan estrictamente la conducta que ha de seguir. Así, si el nombre de la asociación puede inducir a confusión, deberá denegar el reconocimiento de la asociación, y si tal situación no se presenta -en la medida en que se cumplan los demás requisitos- deberá proceder a reconocerla, sin que tenga la posibilidad de optar libremente por una u otra alternativa.
En consecuencia, a juicio del Tribunal, el acto administrativo impugnado no reviste carácter discrecional. Lo cual no impide señalar que, aún si se sostuviera el carácter discrecional del acto de la Junta Electoral, procederá igualmente la revisión judicial del mismo, lo que descarta igualmente la supuesta irrevisibilidad de los hechos tenidos en cuenta por los miembros de la mencionada Junta para fundar su decisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2017. Autos: Agrupación Celeste y Blanca Compromiso y Participación c/ Consejo Profesional de Ciencias Económicas Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 20-07-2001. Sentencia Nro. 174.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACTO ADMINISTRATIVO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CARACTER - CONTROL DE LEGITIMIDAD - REQUISITOS

Un acto dictado en ejercicio de facultades discrecionales resultará viciado en su legitimidad, y por ende revocable en sede judicial, en los siguientes supuestos: a) cuando presente un vicio en la competencia, forma o procedimiento, b) cuando medie desviación de poder, c) cuando la norma requiera la existencia de ciertos hechos que habiliten el accionar de la Administración y tales hechos no existen, d) cuando la norma no contenga tal exigencia pero los antecedentes fácticos que la Administración esgrime como motivos no han existido o no aparecen probados en el expediente, e) cuando la apreciación administrativa acerca de la calificación de los hechos, sobre los que no se discute, discrepa con la apreciación judicial, f) cuando la Administración no ha ejercido su criterio sino que se ha considerado, equivocadamente, obligada por la ley a actuar en un sentido determinado, g) cuando vulnere una garantía constitucional, h) cuando infrinja un principio general del derecho, i) cuando el acto sea arbitrario por adolecer de groseros errores técnicos, utilice medios desproporcionados o invoque motivos vanos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 65. Autos: Giardina, Carlos Horacio c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 02-11-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACTO ADMINISTRATIVO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCIPLINARIAS - REQUISITOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - REQUISITOS - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CARACTER - FACULTADES DISCRECIONALES - CONTROL DE LEGITIMIDAD - REQUISITOS

En el ámbito de la potestad disciplinaria de la administración, la certeza de las conductas imputadas, así como la veracidad de la comisión de la falta, constituyen elementos indispensables para la aplicación de la sanción. La determinación de los hechos implica un proceso absolutamente reglado, intelectivamente aprensible y, por ende, revisable jurisdiccionalmente. Controlar los hechos determinantes implica analizar los antecedentes fácticos que dan base a la emisión del acto cuestionado, en definitiva, una parte de la “causa”, elemento constitutivo esencial que integra la juridicidad del acto administrativo. En materia disciplinaria, la sanción no puede sostenerse sólo en presunciones o en simples aseveraciones no acreditadas con la certeza necesaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 65. Autos: Giardina, Carlos Horacio c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 02-11-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - DOCENTES INTERINOS - REINCORPORACION - PERSONAL CONTRATADO - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la decisión adoptada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hace lugar a la medida cautelar solicitada por el actor, y por ende, corresponde ordenar su reincorporación como docente interino, hasta tanto se dicte sentencia de mérito.
La contratación laboral del actor ha sido prolongada por doce años.
No se pueden esgrimir en el "sub-lite" razones constitucionales de poderío de la Administración (arts. 102 y 104 CCABA) en el ejercicio de sus facultades discrecionales, máxime si estas exceden el marco legal, toda vez que dicho marco es el único capaz de frenar las arbitrariedades. En tal sentido se ha expresado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al decir que la excepción clara a la regla de discrecionalidad de la Administración en relaciones laborales con sus empleados, esta dada por la arbitrariedad manifiesta o la irrazonabilidad de su actuar, en su esfera de potestad constitucional.
Sin perjuicio de ello, corresponde considerar que no puede señalarse que la prestación efectuada por el agente, pueda considerarse falta de idoneidad o innecesaria, toda vez que ha sido prorrogada en el tiempo por parte de la Administración, lo que permite inferir que, su laborar, resultaba necesario para la Administración en su calidad de empleadora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33476-1. Autos: LEFEBVRE JORGE FABIAN c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Eduardo A. Russo 01-10-2009. Sentencia Nro. 245.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATOS CIVILES - IGUALDAD ANTE LA LEY - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - INDEMNIZACION

No sería contrato, en el sentido del derecho privado, el acto celebrado entre el Estado como persona de derecho público y un particular, porque no existe en tal caso entre los contratantes igualdad jurídica, como sostiene Messineo, Francesco, -en Doctrina General del Contrato, Buenos Aires, Ejea, 1952, t. 1, p. 52; Manual de Derecho Civil y Comercial, Buenos Aires, Ejea, 1995, t. IV, p. 435-; y se admite, como la doctrina más generalizada, que es presupuesto característico del contrato que las partes se encuentren en pie de igualdad, al menos desde el punto de vista jurídico, ya que no siempre lo están desde el punto de vista económico.
La paridad jurídica se daría cuando los dos contratantes gozan de tutela de igual intensidad por parte de la ley, aunque alguno de ellos pueda influir en la libre determinación del otro para que estipule el contrato, imponiendo, prácticamente en forma unilateral, el contenido del mismo, como puede suceder en los contratos por adhesión o con cláusulas predispuestas.
Aún en estos casos, es factible advertir la diferencia con el contrato administrativo. Porque la desigualdad jurídica se concreta en la posibilidad, por parte del Estado, no sólo de exigir el cumplimiento del acto celebrado por el particular -lo que también ocurre en el contrato de derecho privado- sino asimismo en la potestad de separarse de aquél y declarar sin efecto dicho acto, aunque a veces corresponda otorgar indemnización al particular. Pero éste, ante la actitud del Estado de no cumplir, sólo tendrá el recurso de pedir la reparación, pero no el cumplimiento. Implica ello un claro apartamiento del principio de que los contratos se hacen para ser cumplidos, como asimismo del que establece que el deudor no puede eludir el cumplimiento de la obligación ofreciendo satisfacer daños e intereses -argumento artículos 658, 725, 740, 741, 742, etc., del Código Civil-.
Por ello se sostiene que el elemento característico fundamental del acto administrativo es el "establecimiento de una relación jurídica de subordinación con respecto a la Administración Pública, mediante un acto de propia voluntad de quien se obliga con ella", manifestándose esa subordinación en la desigualdad de derecho en que se encuentran ambos contratantes -en el caso de los llamados contratos administrativos- en lo que se refiere al régimen de ejecución, extinción y efectos del contrato. Tal desigualdad se justifica teniendo en cuenta el interés que persigue el Estado, que es el bien común, al que deben subordinarse los actos que realiza. Por eso es admisible la posibilidad de apartarse de una contratación por parte del Estado, en la medida en que ésta ya no realiza su fin público, pero debe advertirse sobre la necesidad de que tal poder discrecional sea ejercido exclusivamente por ese motivo. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33476-1. Autos: LEFEBVRE JORGE FABIAN c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 01-10-2009. Sentencia Nro. 245.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - LICENCIA DE CONDUCIR - REQUISITOS - REGIMEN JURIDICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - IMPROCEDENCIA - LEY NACIONAL DE TRANSITO - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hace lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor, como consecuencia de la negativa de la Administración a otorgarle un registro profesional de conducir.
La Ley Nacional de Tránsito Nº 24449 y su Decreto Reglamentario Nº 779/95 prevén situaciones como la del actor, esto es, poseer visión monocular, para el otorgamiento de licencias como la que solicitó (D1) y, a tal efecto, establecen que deben realizarse a los vehículos las adaptaciones pertinentes, circunstancia que no fue tenida en cuenta por la Administración al denegarle la licencia.
Por lo tanto, de conformidad con lo expuesto, surge clara la conducta irregular de la demandada al haber denegado el registro profesional de conducir categoría D1 al actor con sustento en causas ilegítimas (impropia aplicación del reglamento establecido en la Resolución de la Secretaría de Obras Públicas y Transporte Nº 122/97 y restantes circunstancias de hecho del caso).
En efecto, más allá de las razonables restricciones legales al ejercicio de una determinada actividad, lo cierto es que la imposibilidad legal de otorgar la licencia de conducir debería apoyarse razonablemente en la comprobada realidad de hecho que funciona como presupuesto fáctico de esa negativa.
La valoración de la realidad podrá acaso ser objeto de una actividad discrecional de la autoridad administrativa, pero en el caso, no parece ajustado a los más elementales principios de nuestro régimen constitucional sostener una negativa desvinculada de la situación particular del actor (conf. esta Sala “Buzzetti, Norberto Alfredo c/ GCBA s/ amparo”, expte. nº 17332/0, sentencia del 7/11/2006).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 658-0. Autos: BENZI, DANIEL OSVALDO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 23-09-2009. Sentencia Nro. 112.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - LICENCIA DE CONDUCIR - REQUISITOS - REGIMEN JURIDICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - IMPROCEDENCIA - LEY NACIONAL DE TRANSITO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hace lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor, como consecuencia de la negativa de la Administración a otorgarle un registro profesional de conducir.
No modifica esta solución el hecho de que la demandada afirme que buscó la preservación de la seguridad en el tránsito, la libertad y la integridad física de los usuarios de los servicios públicos, que peligrarían por la supuesta ineptitud del conductor.
Ello así, por cuanto esa afirmación resulta infundada, ya que, en primer lugar, de las probanzas del expediente surge que el conductor no era “inepto” para manejar sino que resultaba perfectamente apto para obtener una licencia profesional clase D1. A su vez, como ya se expresó anteriormente, la propia Ley Nacional de Tránsito Nº 24.449 prevé que se pueden otorgar licencias profesionales a personas con visión monocular (siempre y cuando se le efectúen a los vehículos las adaptaciones que correspondieren para cada caso) por lo que no se advierte por qué motivo se encontrarían en juego la seguridad en el tránsito e integridad física de los usuarios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 658-0. Autos: BENZI, DANIEL OSVALDO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 23-09-2009. Sentencia Nro. 112.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - FACULTADES DISCRECIONALES - LIMITES A LA DISCRECIONALIDAD - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - DIVISION DE PODERES

Al resolver la ilegalidad del acto administrativo atacado con base a la errónea valoración de los hechos determinantes del acto, el señor juez de grado no reemplaza a la administración en sus funciones. Una decisión como la apelada no viola la separación de funciones o poderes, como pretende la apelante, sino que sólo implica el ejercicio de la función a la que son llamados los magistrados integrantes del Poder Judicial. Sólo un punto de vista por demás estrecho podría soslayar que el control judicial de la actuación administrativa procura la supremacía de la ley y no la del Poder Judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4504/0. Autos: Magnoni, Walter Aquiles c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 08/08/2002. Sentencia Nro. 2411.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - FACULTADES DISCRECIONALES - LIMITES A LA DISCRECIONALIDAD - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - DIVISION DE PODERES

Carece de asidero legal y constitucional pretender la ausencia de control judicial sobre la base de una genérica invocación del ejercicio de facultades discrecionales. Superada en la actualidad la antigua identificación entre discrecionalidad y limitación del control judicial se ha admitido hace ya largo tiempo que la estimación subjetiva o discrecional por parte de los entes administrativos sólo puede resultar consecuencia de haber sido llamada expresamente por la ley que ha configurado una potestad y la ha atribuido a la Administración con ese carácter, presentándose así en toda ocasión como libertad de apreciación legal, jamás extralegal, y sujeta, claro está, al pleno control judicial, tal como toda la actuación de los órganos estatales en un Estado de Derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4504/0. Autos: Magnoni, Walter Aquiles c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 08/08/2002. Sentencia Nro. 2411.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - ANTECEDENTES PENALES - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY APLICABLE - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - ALCANCES - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE

La Ley Nº 2148 transformó en discrecional la actividad de la Administración, al establecer el artículo 3.2.15 que aquella podrá denegar la licencia en el caso de que el solicitante posea antecedentes penales.
La función administrativa no puede, a pesar del contenido discrecional, carecer de fundamentos suficientes a los fines de la denegatoria.
Es así que, el Tribunal Superior de Justicia en un caso análogo al presente ha determinado que “[n]o basta, según la ley vigente, con la constatación de tales antecedentes para denegar la licencia. La Administración está obligada a hacer algo más que dote de fundamentos razonables a su discrecional decisión de conceder o no la licencia a quien registra alguno de los antecedentes previstos” (del voto de los Dres. Conde y Casás en autos “Perez, Ariel c/GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido” Expte. Nº 4888/06).
Ese plus al que hace referencia el Tribunal Superior tiene que ver con la preservación del derecho de defensa del solicitante de la licencia, evitando incurrir en actos infundados y meramente dogmáticos, máxime cuando se encuentra involucrado el derecho a trabajar y a ejercer toda industria lícita, conjugado con la preservación de la seguridad en el tránsito, la libertad y la integridad física de los usuarios de servicios públicos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33708-0. Autos: HERRERA CARLOS ALEJANDRO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 24-02-2010. Sentencia Nro. 32.

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ACCION DE AMPARO - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE CONDUCIR - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - FACULTADES DISCRECIONALES - LIMITES A LA DISCRECIONALIDAD - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

Más allá de las posibles clasificaciones de la actividad administrativa y de las técnicas autorizatorias, lo cierto es que la negativa a otorgar la licencia de conducir por impedimentos físicos debe apoyarse en la comprobada realidad de hecho que funciona como presupuesto fáctico de esa negativa. La valoración de la realidad podrá acaso ser objeto de una actividad discrecional, pero la realidad como tal, no es objeto de discrecionalidad alguna.
Tal como enseñara Marienhoff las reglas técnicas no están supeditadas a la discrecionalidad. La técnica escapa a ésta y la excluye. A lo sumo la técnica puede quedar supeditada a la elección de un método, sistema o procedimiento científico. Las reglas técnicas obedecen a conclusiones científicas, y éstas derivan de criterios que nada tienen que ver con la discrecionalidad. Asimismo, nada impide que el acto administrativo que se dicte en base a un informe técnico pueda ser impugnado de acuerdo a los recursos que establezca el sistema positivo vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4504/0. Autos: Magnoni, Walter Aquiles c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 08/08/2002. Sentencia Nro. 2411.

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ACCION DE AMPARO - VENDEDOR AMBULANTE - DIVISION DE PODERES - ALCANCES - FACULTADES DISCRECIONALES - LIMITES A LA DISCRECIONALIDAD - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DEBERES DEL JUEZ - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO

La Administración, reiteradamente, aprecia el sistema de división de poderes como la rígida disección del aparato de gobierno en órganos totalmente independientes entre sí. Esta concepción, por simplista, induce fácilmente a una permanente llamada a la discrecionalidad.
El acento en la moderación, en el control aunado de la actuación funcionalmente separada es lo que da contenido a un poder dividido. Tanto así, que resulta válido pretender que, pese a la revocatoria de la sentencia de primera instancia, el presente decisorio resulte un alerta sobre las desprolijidades y atrasos que en el sub examine se han revelado. Si tanto al poder administrador, como al poder judicial interesan genéricamente la cuestión del gobierno conformado a las reglas del derecho vigente, la Administración no debería necesariamente depender de la capacidad coactiva de otro poder, para sanear determinadas tareas que se le requieren a través de los particulares. Desde esta óptica la división de poderes, en su realización, presenta límites difusos. Difusos, en tanto dinámicos; necesarios. No para facilitar una actuación discrecional ajena a cualquier interferencia, sino al contrario, demarcados cotidianamente, detenidos en forma recíproca –la noción de detención requiere del movimiento-, aun cuando no medie la coerción. Esta reciprocidad en la actuación de los poderes avala, asimismo, la necesidad de informar a la legislatura lo resuelto por esta Alzada. Simplemente, a efectos de dar debida publicidad a la situación de hecho que se ha ventilado en estas actuaciones (falta de legislación sobre la actividad en la vía pública) y que abona la urgencia del debate parlamentario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4302-0. Autos: A.V.I.V.P.R.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 27-06-2002. Sentencia Nro. 2283.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - PLAN HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - DIVISION DE PODERES - FACULTADES DEL JUEZ - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - SUBSIDIO DEL ESTADO

Es función primordial del Poder Judicial examinar si las decisiones adoptadas por el órgano Ejecutivo se adaptan a las exigencias establecidas por el ordenamiento jurídico. De allí que, en el presente caso, la resolución recurrida en cuanto concede la medida cautelar solicitada y ordena al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar una suma de dinero necesaria para superar la emergencia habitacional, no avasalló funciones propias de los otros poderes del Estado, dado que no ha evaluado la oportunidad, mérito o conveniencia de la decisión adoptada por el Poder Ejecutivo local mediante el dictado del Decreto Nº 690/06, sino que simplemente valoró que, en la especie, se encontraba acreditada "prima facie", en forma verosímil, la vulneración de un derecho protegido por el ordenamiento jurídico y la existencia de peligro en la demora, y en función de ello, dispuso con carácter cautelar una medida con alcances suficientes a los fines de proteger adecuadamente el derecho invocado durante la sustanciación del juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33222-1. Autos: V. E. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 25-11-2009. Sentencia Nro. 149.

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EMPLEO PUBLICO - REENCASILLAMIENTO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - FACULTADES REGLADAS - ALCANCES - FACULTADES DISCRECIONALES - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA

Esta Sala tiene dicho que en cuestiones de reencasillamiento, es el reclamante quien tiene la carga de aportar la prueba necesaria para fundar su pretensión, dado que es, en principio, una facultad propia de la Administración establecer los requisitos y parámetros de encasillamiento y reencasillamiento de los empleados que se desempeñan cumpliendo funciones que le son propias. (conf. Expte. 14942/0 “Lavaisse, Adele Kathleen c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)” sentencia de fecha 12 de mayo de 2009 y “Gigena, Claudio Alberto c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, expediente nº 25006/0, sentencia de fecha 10 de septiembre de 2009).
Sin embargo, aún dentro de las facultades propias de la Administración, la de encasillar a sus agentes tiene limitaciones que deben sopesarse para poder adoptar una decisión. Se trata pues de una facultad reglada, pues debería existir una correspondencia entre el objeto del acto y las circunstancias de hecho que deben dar lugar al acto. (…) Las facultades de un órgano administrativo están regladas cuando una norma jurídica predetermina en forma concreta una conducta determinada que el particular debe seguir, o sea, cuando el orden jurídico establece de antemano qué es específicamente lo que el órgano debe hacer en un caso concreto. Las facultades del órgano serán, en cambio, discrecionales cuando el orden jurídico le otorgue cierta libertad para elegir entre uno y otro curso de acción, para hacer una y otra cosa, o hacerla de una y otra manera.” (cfr. Gordillo, Agustín. Tratado de Derecho Administrativo, F.D.A. 10ª edición, Buenos Aires, 2009. T. I, X-11 y ss.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22112-0. Autos: SUEIRO LIDIA ALBA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 13-08-2010. Sentencia Nro. 69.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - GRADUACION DE LA SANCION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - ALCANCES - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La graduación de la sanción es resorte primario del órgano administrativo y constituye una potestad discrecional de la autoridad de aplicación. Sin embargo, es preciso destacar que no hay actividad de la Administración ajena al control judicial de legalidad y razonabilidad, es decir, aún tratándose de una manifestación de las potestades discrecionales, éstas en ningún caso pueden resultar contrarias al derecho. La actuación administrativa debe ser racional y justa y la circunstancia de que la Administración obre en ejercicio de facultades discrecionales no constituye justificativo de su conducta arbitraria, pues es precisamente la razonabilidad con que se ejercen tales facultades el principio que otorga validez a los actos de los órganos del Estado y que permite a los jueces, ante planteos concretos de la parte interesada, verificar el cumplimiento de dicho presupuesto (conf. CSJN, Fallos: 304:721, 305:1489, 306:126).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2818-0. Autos: AMX ARGENTINA SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 01-12-2011. Sentencia Nro. 57.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - GRADUACION DE LA SANCION - MONTO DE LA SANCION - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - ALCANCES - CONTROL DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la empresa de telefonía móvil y declarar la nulidad de las disposiciones administrativas que sancionan a la infractora por haberse configurado la infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240 con respecto a una de las dos infracciones atribuidas ("cargo por activación de la línea") y la que resuelve el monto de la sanción.
En efecto, no escapa a mi análisis que la Administración aplicó una multa pecuniaria tomando en cuenta ambas transgresiones al plexo legal mencionado sin diferenciar su incidencia individual en el monto.
Dicho esto, no resulta ajustado a derecho confirmar el "quantum" de la sanción en la medida en que corresponde declarar la nulidad de una de las infracciones verificadas.
Considero que no corresponde a la instancia judicial la determinación del monto de la multa, ya que no es posible precisar qué incidencia tuvo cada una de las infracciones en la determinación del "quantum", ya que la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor aplicó una sola multa, sin discriminar qué suma correspondía por cada hecho que integraba la imputación al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
De otra forma, el Poder Judicial se estaría inmiscuyendo en atribuciones que corresponden únicamente a la Administración, cuando su potestad se limita al control de legalidad del acto. Es decir, corresponde a la instancia judicial expedirse sobre la legitimidad o no del acto atacado, mas no resulta de su resorte definir el "quantum" de una sanción, cuya valoración resulta excluyente de la autoridad administrativa con competencia específica. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Nélida M. Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2818-0. Autos: AMX ARGENTINA SA c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Nélida M. Daniele 01-12-2011. Sentencia Nro. 57.

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TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE CONDUCIR - REQUISITOS - REGIMEN JURIDICO - EDAD AVANZADA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez "a quo", en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y dejó sin efecto la disposición de la Administración mediante la cual se rechazó su solicitud de licencia de conductor profesional por haber alcanzado la edad límite (65 años) para obtenerla por primera vez.
El actor cuestiona la restricción legal establecida en el artículo 3.2.14, inciso b) del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad (ley 2148), en cuanto le impide acceder por primera vez a una licencia profesional en función de haber superado la barrera de los 65 años. Ahora bien, más allá de las razonables restricciones legales al ejercicio de una determinada actividad, lo cierto es que la imposibilidad legal de otorgar la licencia de conducir debería apoyarse razonablemente en la comprobada realidad de hecho que funciona como presupuesto fáctico de esa negativa.
La valoración de la realidad podrá acaso ser objeto de una actividad discrecional de la autoridad administrativa pero, en el caso, no parece ajustado a los más elementales principios de nuestro régimen constitucional sostener una negativa desvinculada de la situación particular (vitalmente concreta, con foco en la evaluación de la idoneidad y aptitud) del actor.
En definitiva, es dable permitir al actor acreditar su capacidad para obtener una licencia de conducir profesional en igual condición que quienes, habiendo superado el límite de edad, optan por renovar una licencia profesional anterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37802-0. Autos: Quesada Jorge Luis c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 25-08-2011. Sentencia Nro. 114.

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EMPLEO PUBLICO - DESIGNACION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS - CARGO POLITICO - FUNCIONARIOS PUBLICOS - ESTABILIDAD EN LA FUNCION - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES

Los cargos políticos son aquellos cuyo ingreso en la Administración no son a través de pruebas objetivas donde se pone de manifiesto y se evalúa el mérito y la capacidad de los candidatos. La forma de provisión de los cargos de designación política se fundamenta básicamente en la confianza política. Una vez dada ésta, los criterios pueden oscilar en función de otros parámetros como son la militancia política, la cercanía o la sintonía personal con quien efectúa los nombramientos, la capacidad o competencia profesional, etc.
En consecuencia, confluyen diversos criterios a la hora de proceder a realizar un nombramiento político determinado, predominando habitualmente entre ellos el criterio de la fidelidad al partido en el poder y, sobre todo, la confianza que en él deposita la persona que propone dicho nombramiento (conf. Mesa, Adela, “Los cargos de designación política ante el proceso de cambio en la Administración vasca”, Revista de Estudios Políticos, Nueva Época, España, Enero-Marzo 1996, núm. 91, p. 170).
Estas particulares designaciones carecen de estabilidad. En efecto, así se ha dicho que el funcionario político es designado y/o removido discrecionalmente por el titular del Ejecutivo o por quien este delegue tal facultad. En todos estos casos, la continuidad de la función a cargo de estos funcionarios se encuentra directamente vinculada con el funcionario que lo designó por lo que no continúa en ningún caso una vez que este cesare o se dispusiera su remoción, en virtud de ello estos funcionarios “políticos” no se encuentran vinculados a ninguna especie de carrera administrativa, ni gozan de estabilidad alguna en el empleo (conf. dictamen Nº 1857/02 de la Oficina Nacional de Empleo Público en expte. Nº 3518/02, “Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados”, 5/08/02).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19855-0. Autos: Kampelmacher, Alejandro Guillermo c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 29-12-2011.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - ACCIDENTE IN ITINERE - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - ACTO ADMINISTRATIVO - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - FACULTADES REGLADAS - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez de grado en cuanto declaró la nulidad de los actos administrativos que habían tenido por no acreditado el accidente “in itinere” sufrido por el actor en ocasión en que se trasladaba a su lugar de trabajo, y hacer lugar a la demanda tendiente a obtener el resarcimiento del rubro incapacidad sobreviniente provocado por el mencionado accidente.
En efecto, el control de juridicidad debe garantizar que el acto administrativo haya sido dictado de acuerdo con los preceptos legales que condicionan su validez. Y fue precisamente a esto último a lo que se limitó el Juez de grado, quien valoró la gravedad de los vicios detectados en cada acto y procedió a decretar su nulidad. A mayor abundamiento –y sin perjuicio de la flexibilización operada en torno al concepto de discrecionalidad administrativa- observo que los actos impugnados no fueron dictados en ejercicio de facultades (fundamentalmente) discrecionales, sino dentro de un procedimiento (preponderantemente) normado, que no dispensaba a la Administración de cumplir con los elementos esenciales que los componen. Por su parte, la demandante cuestionó los aspectos típicamente reglados de todo acto administrativo. Por todo ello su control en esta instancia no resulta una exorbitancia judicial que vulnere el principio de división de poderes, sino la garantía de un debido proceso a su vez encuentra amparo en el artículo 19 de la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29547-0. Autos: BELLI ROBERTO MIGUEL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 24-04-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRECLUSION - ALCANCES - FACULTADES DISCRECIONALES - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - PLAN HABITACIONAL

En el caso, corresponde rechazar el agravio interpuesto por el Gobierno de la Ciudad, que sostuvo que la sentencia que dispuso el título en virtud del cual los actores y sus grupos familiares ocuparán los inmuebles cuya tenencia les ha sido otorgada en virtud del convenio de tenencia precaria, importa una indebida invasión del juez en la esfera propia del poder ejecutivo.
Ello así, pues el Gobierno de la Ciudad consintió en el Convenio que fue oportunamente homologado que sea el Magistrado de la anterior instancia quien resolviera acerca de la modalidad jurídica de adjudicación de las viviendas dispuesta por la sentencia en crisis.
Así las cosas, en virtud del principio de preclusión procesal, no puede la demandada controvertir la potestad judicial de determinar la modalidad jurídica de adjudicación de las viviendas construidas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en virtud del acuerdo oportunamente homologado. Cabe recordar que por aplicación del referido principio, no corresponde a este tribunal conocer respecto de aquellas cuestiones que han sido definitivamente juzgadas, es decir, que han quedado firmes al haber precluido, como en el caso, la posibilidad de impugnarlas (cfr. Loutayf Ranea, Roberto, “El recurso ordinario de apelación en el proceso civil”, Ed. Astrea, 1989, pág. 79).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28696-1. Autos: RIOS SANCHEZ LEONIDO MARCIAL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 29-05-2012. Sentencia Nro. 197.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATOS CIVILES - IGUALDAD ANTE LA LEY - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - REVOCACION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - INDEMNIZACION

No sería contrato, en el sentido del derecho privado, el acto celebrado entre el Estado como persona de derecho público y un particular, porque no existe en tal caso entre los contratantes igualdad jurídica, como sostiene Messineo, Francesco, -en Doctrina General del Contrato, Buenos Aires, Ejea, 1952, t. 1, p. 52; Manual de Derecho Civil y Comercial, Buenos Aires, Ejea, 1995, t. IV, p. 435-; y se admite, como la doctrina más generalizada, que es presupuesto característico del contrato que las partes se encuentren en pie de igualdad, al menos desde el punto de vista jurídico, ya que no siempre lo están desde el punto de vista económico.
La paridad jurídica se daría cuando los dos contratantes gozan de tutela de igual intensidad por parte de la ley, aunque alguno de ellos pueda influir en la libre determinación del otro para que estipule el contrato, imponiendo, prácticamente en forma unilateral, el contenido del mismo, como puede suceder en los contratos por adhesión o con cláusulas predispuestas. Aún en estos casos, es factible advertir la diferencia con el contrato administrativo.
Porque la desigualdad jurídica se concreta en la posibilidad, por parte del Estado, no sólo de exigir el cumplimiento del acto celebrado con el particular —lo que también ocurre en el contrato de derecho privado— sino asimismo en la potestad de separarse de aquél y declarar sin efecto dicho acto, aunque a veces corresponda otorgar indemnización al particular. Pero esto, ante la actitud del Estado de no cumplir, sólo tendrá el recurso de pedir la reparación, pero no el cumplimiento. Implica ello un claro apartamiento del principio de que los contratos se hacen para ser cumplidos, como asimismo del que establece que el deudor no puede eludir el cumplimiento de la obligación ofreciendo satisfacer daños e intereses (arg. arts. 658, 725, 740, 741, 742, etc., del Código Civil).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15321-0. Autos: SABIPARK SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 26-06-2012. Sentencia Nro. 111.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - RELACION DE SUBORDINACION - ALCANCES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INTERES PUBLICO - FACULTADES DISCRECIONALES

El elemento característico fundamental del acto administrativo es el “establecimiento de una relación jurídica de subordinación con respecto a la Administración Pública, mediante un acto de propia voluntad de quien se obliga con ella”, manifestándose esa subordinación en la desigualdad de derecho en que se encuentran ambos contratantes —en el caso de los llamados contratos administrativos— en lo que se refiere al régimen de ejecución, extinción y efectos del contrato.
Tal desigualdad se justifica teniendo en cuenta el interés que persigue el Estado, que es el bien común, al que deben subordinarse los actos que realiza. Por eso es admisible la posibilidad de apartarse de una contratación por parte del Estado, en la medida en que ésta ya no realiza su fin público, pero debe advertirse sobre la necesidad de que tal poder discrecional sea ejercido exclusivamente por ese motivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15321-0. Autos: SABIPARK SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 26-06-2012. Sentencia Nro. 111.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REENCASILLAMIENTO - IMPROCEDENCIA - CARRERA DE PROFESIONALES DE ACCION SOCIAL - REGIMEN JURIDICO - CARRERA ADMINISTRATIVA - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - CONCURSO DE CARGOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado en cuanto rechazó la pretensión de las accionantes de ser incluidas en la Carrera de Profesionales de la Acción Social, por considerar que no se ha verificado respecto de ellas el requisito constitucional del ingreso mediante concurso público abierto.
En efecto, cabe traer a colación el Decreto Nº 1489/02 (BOCABA 1570, del 18/11/2002) que convalidó lo acordado en las Actas números XVIII, punto II, XIX, punto B y XXIV. La primera de las actas enumeradas –que integra como Anexo I el decreto citado–, en su artículo 6º, dispone que “[a] partir del 1º de abril de 2002, se cierra la Carrera de Promoción Social objeto de este acuerdo. Los profesionales que ingresen a partir de esa fecha, lo harán conforme a la Ley Nº 471 y el escalafón general”. Ello así, cualquiera sea el juicio que merezca su constitucionalidad, es indubitable que la cláusula transcripta implementa una solución excepcional a la situación de los profesionales que, a la fecha de emisión del Decreto, no habían sido incorporados a la Carrera de Acción Social. Una de las manifestaciones de esa excepcionalidad reside en lo acotado del período de admisión convenido, el cual finalizó el 01/04/2002. Según coinciden ambas partes, las demandantes ingresaron a la planta permanente de la demandada en el año 2003, esto es, cuando conforme a los términos expresos del Decreto, la posibilidad de ingresar a la carrera a la que solicitan ser incorporadas se hallaba cerrada. Ello autoriza a concluir que: a) el Decreto 1.489/02 no sustenta la pretensión de las demandantes de ser incluidas en el escalafón especial de referencia; b) el diverso tratamiento dispensado a los profesionales incorporados a la Carrera de Acción Social mediante el decreto 1489/02 y a las actoras –que no fueron beneficiadas por esta medida excepcional– obedece, nítidamente, a la disparidad de condiciones en que se hallaban unos y otras. En función de las consideraciones precedentes, se aprecia que corresponde rechazar el recurso analizado y confirmar la sentencia apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23248-0. Autos: Lissa Roxana Celina y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 30-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REENCASILLAMIENTO - IMPROCEDENCIA - CARRERA DE PROFESIONALES DE ACCION SOCIAL - REGIMEN JURIDICO - CARRERA ADMINISTRATIVA - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - CONCURSO DE CARGOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado en cuanto rechazó la pretensión de las accionantes de ser incluidas en la Carrera de Profesionales de la Acción Social y reencasilladas conforme lo previsto por el título II, capítulo II de la Ordenanza Nº 45.199, por considerar que no se ha verificado respecto de ellas el requisito constitucional del ingreso mediante concurso público abierto.
En efecto, de acuerdo al artículo 7º de la Ordenanza de referencia, para las funciones de ejecución –como las que desempeñan las apelantes– la promoción se opera “por permanencia en la categoría en forma automática a la categoría inmediata superior”. La recategorización solicitada por las demandantes constituye una promoción, medida que, según lo previsto por el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad, sólo puede llevarse a cabo mediante concurso público abierto (v. voto del Dr. Julio B. Maier en autos “Carracedo, Hugo Luis c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. 2567/03 y su acumulado 2578, sentencia del 20/04/2004). La ordenanza citada debe ser interpretada coordinadamente con el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad y con las prescripciones de la Ley Nº 471, cuyo artículo 31, inciso “b”, prevé que el progreso en la carrera administrativa tendrá lugar mediante “procedimientos transparentes de selección y concursos”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23248-0. Autos: Lissa Roxana Celina y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 30-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - MONTO DE LA MULTA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - CONCEPTO - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - JURISPRUDENCIA APLICABLE

El ejercicio de las potestades discrecionales significa libertad de opciones dentro del marco jurídico, pero a su vez implica el deber de fundar con la mayor precisión la concurrencia de la conducta punible y la imposición de la adecuada sanción. Es necesario entonces, la existencia de un juicio de razonabilidad en el que primero se acredite la falta, se determinen sus circunstancias atenuantes y agravantes, se establezca qué pena puede ser acorde a ella y luego su monto (conf. CNACAF, Sala I, “Klass, Ricardo Jorge y otros c/ CPACF”, expte. 11.363/97, del 18/12/2003).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34483-0. Autos: VILLALVA ALBERTO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 02-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL INTERINO - REINCORPORACION DEL AGENTE - CONCURSO DE CARGOS - CONCURSO PUBLICO - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - DIVISION DE PODERES - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez "a quo", en cuanto hizo lugar parcialmente a la acción de amparo y dispuso que el actor continue desempeñando funciones en carácter de empleado interino hasta tanto se sustancie concurso público abierto a fin de cubrir el cargo.
Toda vez que la demandada se agravió de que la decisión de grado ha invadido potestades predominantemente discrecionales de la Administración y transgredido así el principio de división de poderes, debe recordarse que las objeciones de la demandada encuentran respuesta en la sentencia de grado, cuyos fundamentos no han sido rebatidos. La Jueza ha ponderado el hecho de que el actor fue contratado de forma irregular durante varios años para prestar funciones propias del cargo.
Ahora bien, la demandada realiza una genérica invocación del principio de división de poderes pero soslaya que, en el presente caso, la verificación del fraude laboral en que ha incurrido la Administración desconoce un mandato constitucional expreso -art. 43, CCABA.
En este orden de ideas, debe ponerse de resalto que el Poder Judicial está facultado para determinar, en una causa concreta, si el demandado –en este caso, el Gobierno de la Ciudad–, incurrió en un acto u omisión ilegítima. Ello es así debido a que en este caso no se discute la oportunidad, mérito o conveniencia de las decisiones del gobierno sino la falta de cumplimiento del mandato impuesto por la Constitución local y las normas dictadas en consecuencia (conf. esta Sala en los autos “Bilbao, Fabiana c/ GCBA s/ amparo”, EXP 18152/0, sent. del 17 de mayo de 2007).
Los jueces deben resolver los conflictos traídos a su conocimiento, declarando el derecho aplicable a cada caso. Y como en un orden jurídico democrático ninguna actividad del Estado puede quedar por fuera del Derecho, resulta palmario que todos los actos de aquél son susceptibles de ser confrontados con el derecho vigente —en cuya cúspide se encuentra la Constitución Nacional— para analizar su grado de concordancia con él. En otras palabras, el Poder Judicial no puede arrogarse funciones reservadas por la Constitución a los otros poderes del Estado –esto es, el ejercicio razonable de sus potestades discrecionales–, pero sí debe ejercer la función judicial, esto es, la potestad de juzgar, entre otras cuestiones, las omisiones de la Administración respecto de los deberes que el ordenamiento jurídico le impone.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31904-0. Autos: PEREYRA MARIO ADRIAN c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 05-09-2012. Sentencia Nro. 77.

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EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL INTERINO - REINCORPORACION DEL AGENTE - CONCURSO DE CARGOS - CONCURSO PUBLICO - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - DIVISION DE PODERES - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez "a quo", en cuanto hizo lugar parcialmente a la acción de amparo y dispuso que el actor continue desempeñando funciones en carácter de empleado interino hasta tanto se sustancie concurso público abierto a fin de cubrir el cargo.
Toda vez que la demandada se agravió de que la decisión de grado ha invadido potestades predominantemente discrecionales de la Administración y transgredido así el principio de división de poderes, debe recordarse que las objeciones de la demandada encuentran respuesta en la sentencia de grado, cuyos fundamentos no han sido rebatidos. La Jueza ha ponderado el hecho de que el actor fue contratado de forma irregular durante varios años para prestar funciones propias del cargo.
Ahora bien, la demandada realiza una genérica invocación del principio de división de poderes pero soslaya que, en el presente caso, la verificación del fraude laboral en que ha incurrido la Administración desconoce un mandato constitucional expreso -art. 43, CCABA.
Lo señalado no importa desconocer el marco de discrecionalidad propio de los otros poderes y, en particular en el caso bajo estudio, el modo en que el Poder local llevará a cabo el mandato del artículo 43 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siempre –claro- entre aquellos jurídicamente plausibles y respetuosos de los principios constitucionales.
Es más, en el presente caso el juez sólo debe analizar si la Administración ha cumplido con las normas constitucionales que establecen de modo claro, preciso y determinado la conducta a seguir por el Gobierno local. No se advierte, por tanto, en qué consiste la invasión de poderes por parte de los jueces. A su vez, la intervención judicial tiene por objeto no sólo el cumplimiento del mandato constitucional –principio de legalidad en sentido amplio– sino el reestablecimiento de derechos. Por tanto, la construcción contraria supone retrotraernos al concepto de derechos operativos y programáticos.
No desconozco que la decisión de crear un cargo es eminentemente discrecional, y en principio nada le cabe a los tribunales decidir al respecto. Por otra parte, no es posible soslayar que la actora ha sido contratada durante tres años para prestar tareas similares a las que desarrollan los agentes de la planta permanente. Así pues, resulta claro que la Administración ha decidido que la actora cumpla las tareas propias del cargo en cuestión en condiciones que resultan lesivas de sus derechos. En conclusión, el cumplimiento de la regla impuesta por el artículo 43 es un deber legal que debe ser cumplido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31904-0. Autos: PEREYRA MARIO ADRIAN c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 05-09-2012. Sentencia Nro. 77.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - VENTA AMBULANTE - PERMISO DE VENTA EN LA VIA PUBLICA - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - REGIMEN JURIDICO - BARATIJAS, ARTESANIAS O ARTICULOS SIMILARES - VENTA DE MERA SUBSISTENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - FACULTADES DISCRECIONALES - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - CONTROL DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde modificar la sentencia apelada ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (COPIDIS -Comisión para la Plena Participación e Inclusión de las Personas con Discapacidad-) que, en el plazo de treinta (30) días, proceda a sustanciar los procedimientos de rigor (ajustando su actividad a las prioridades fijadas en la normativa pertinente) para conceder al actor, en algún espacio público y con los alcances definidos por la Ley Nº 899, en el artículo 1º de la Ley Nº 24.308 y en el artículo 1º del Decreto Nº 795/94, un permiso para instalar un pequeño comercio, ponderando la cantidad de vacantes disponibles y la situación de las restantes personas con discapacidad inscriptas.
Así, las decisiones judiciales no pueden ser la resultante de un ciega observancia de normas que culmine por desvirtuar su finalidad y, con ello, el estándar protectorio que ellas brindan, en particular en relación a las personas con discapacidad.
La función del Juez, en ese contexto, es la de adoptar la decisión que, en forma razonable y prudente, restaure en su plenitud el derecho conculcado. De tal modo, en circunstancias en las que se aprecia la lesión a un derecho humano (vinculado a la propia subsistencia y preservación de la salud), es deber del Juez ordenar a la Administración la conducta concreta direccionada a su tutela.
No hay, en tal cometido, lesión a potestades propias del Poder Ejecutivo, sino que se trata, en lo concreto, de restaurar la legalidad constitucional. De tal forma, la discrecionalidad de la Administración debe ser objeto de un estricto escrutinio judicial a partir del marco legal al que se encuentra vinculada en forma positiva y, de ahí, establecer si la omisión se aprecia como manifiestamente arbitraria. De concluir, pues, que la omisión resulta arbitraria, cabe establecer si corresponde dictar el pronunciamiento que pretende el actor, esto es, condenar al Gobierno local para que se le conceda, ponderando su condición de discapacitado, una habilitación para llevar a cabo la venta ambulante de baratijas —actividad de mera subsistencia— en alguna feria, edificio público, la vía pública u otro lugar afín. .

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37405-0. Autos: V. R. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 14-02-2013. Sentencia Nro. 70.

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PODER DE POLICIA - VENTA AMBULANTE - PERMISO DE VENTA EN LA VIA PUBLICA - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - REGIMEN JURIDICO - BARATIJAS, ARTESANIAS O ARTICULOS SIMILARES - VENTA DE MERA SUBSISTENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - FACULTADES DISCRECIONALES

En el caso, corresponde modificar la sentencia apelada ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (COPIDIS -Comisión para la Plena Participación e Inclusión de las Personas con Discapacidad-) que, en el plazo de treinta (30) días, proceda a sustanciar los procedimientos de rigor (ajustando su actividad a las prioridades fijadas en la normativa pertinente) para conceder al actor, en algún espacio público y con los alcances definidos por la Ley Nº 899, en el artículo 1º de la Ley Nº 24.308 y en el artículo 1º del Decreto Nº 795/94, un permiso para instalar un pequeño comercio, ponderando la cantidad de vacantes disponibles y la situación de las restantes personas con discapacidad inscriptas.
En efecto, el ámbito del ejercicio discrecional de las atribuciones administrativas, no puede llevar, por medio de un proceder antijurídicamente omisivo, la plena ignorancia de la ley. La Administración tiene una obligación jurídica expresa de resolver y conceder permisos —para pequeño comercios— a un universo de sujetos (personas con discapacidad). A su vez, dentro de esa categoría, las leyes fijan un orden de prioridades (personas ciegas o con disminución visual, pero si el lugar a otorgar tiene rampas, también privilegia a las personas en silla de ruedas).
La situación del actor comprueba un marcado estado de vulnerabilidad social y exige, frente a la omisión antijurídica de la demandada, de un pronunciamiento judicial que, dentro de alcances posibles, y sin vulnerar la situación de terceros, revierta ese estado de cosas.
Así, el tema no es la discrecionalidad de la Administración, sino la inejecución de atribuciones que culminan por afectar la tutela constitucional del actor.
De tal suerte, las peculiaridades del caso (discapacidad motriz -si bien no se desplaza en silla de ruedas, sólo puede hacerlo con muletas-, precaria situación económica, la conformación de su núcleo familiar y la edad), fuerzan a dictar un pronunciamiento en procura de garantizar un estándar razonable de tutela.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37405-0. Autos: V. R. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 14-02-2013. Sentencia Nro. 70.

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EMPLEO PUBLICO - DAÑOS Y PERJUICIOS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor y declaró la nulidad parcial de la resolución administrativa que declaró su cesantía.
Así, la parte demandada se agravió en cuanto a la sentencia gira en torno a una supuesta falta de proporcionalidad entre la falta imputada o la imputación de un único cargo y la sanción aplicada. Entendió que se probó el cargo y la falta pero la graduación no es justificada, invadiendo de este modo sus esferas propias y privativas.
En ese orden, cabe recordar que esta Sala, por mayoría, "in re" “Martínez, Stella Maris”, sentencia del 27.04.06 dijo que el principio del debido proceso en su faz sustantiva consiste, al decir de Linares, en un "standard", patrón o módulo de justicia para determinar, dentro del arbitrio que deja la Constitución al legislador y la ley al organismo ejecutivo, lo axiológicamente válido del actuar de esos órganos (Razonabilidad de las leyes, cap. III, p. 25 y ss., 2° edición, Astrea).
El ejercicio de las atribuciones constitucionales, legales o reglamentarias de los órganos del Estado no sólo ha de seguir un procedimiento determinado para la emanación de normas (legalidad adjetiva), sino que éstas no pueden ser arbitrarias, desproporcionadas, etc. (legalidad sustantiva o razonabilidad). Vale decir, debe responder a un patrón de justicia.
Así las cosas, la razonabilidad exige indagar sobre la proporcionalidad entre la causa, los medios arbitrarios y la finalidad perseguida. Obviamente, que la interrelación entre estos elementos no importa cuestionar la oportunidad del criterio seguido por el órgano administrativo, sino su equilibrio frente a los hechos, los medios arbitrados y la finalidad la norma que otorga la competencia.
En conclusión, si bien es incuestionable que la conducta de la actora violó el régimen disciplinario, entendió que tratándose de la imputación de un solo cargo, la sanción aplicada por la autoridad administrativa resulta ser excesiva. De esta manera, no se observa, de tal suerte, desproporción o irrazonabilidad en la sentencia dictada por el "a quo", siendo infundada la crítica esgrimida al respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26381-0. Autos: NEGROTTO SANTIAGO BARTOLOME c/ BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele. 05-04-2013. Sentencia Nro. 14.

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DERECHO CONSTITUCIONAL - DIVISION DE PODERES - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - CONTROL JUDICIAL - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

No hay zona de la Administración excluida al contralor judicial. El tema, entonces, es el alcance del control. En otras palabras, qué puede ordenar un juez a la Administración en el marco de un caso concreto.
Se advierte, liminarmente, que cuando existe un mandato jurídico expreso, salvo que éste sea inconstitucional, el control resulta, generalmente, más sencillo, por cuanto de su lesión se colige el alcance de la decisión.
Más compleja consiste la omisión administrativa o incluso el control de las decisiones que se adoptan en el ejercicio de funciones en mayor medida discrecional. Sin embargo, la discrecionalidad administrativa no puede conducir a negar la tutela de los derechos fundamentales reconocidos a los habitantes de la Ciudad.
En pocas palabras, en la actividad en mayor medida discrecional, el control judicial si bien debe efectuarse con mayor prudencia, tal cosa no equivale a que se realice, con menor justicia o incluso con prescindencia del adecuado resguardo de los derechos humanos.
En ese sentido, el reciente pronunciamiento de la Corte Suprema ha expresado que las obligaciones de hacer a cargo del Estado en cumplimiento de los derechos elementales, se encuentran sometidas al control judicial e implican "... una garantía mínima del derecho fundamental que constituye una frontera a la discrecionalidad de los poderes públicos. Para que ello sea posible, debe acreditarse una afección de la garantía, es decir, una amenaza grave para la existencia misma de la persona." (cf. CS, "Q. C., S. Y. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo s/ recurso de hecho", sentencia del 24/4/12, considerando 12).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38114-1. Autos: Z. D. V. Y OTROS c/ ABBOUD OMAR Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 05-04-2013. Sentencia Nro. 244.

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EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto declaró la nulidad de la resolución administrativa que dio al actor de baja en sus funciones.
Así entonces, nada indica que la nulidad decretada por el pronunciamiento impugnado suponga reemplazar el criterio de la Administración en el ejercicio de facultades privativas sino que, en rigor, ella recae sobre un acto que se limitó a citar la disposición que fija las condiciones para adquirir estabilidad. La discrecionalidad para decidir el mantenimiento, progreso o fin en la carrera profesional que nos ocupa no surge del artículo 8º de la Ley Nº 2947 - citada por la recurrente- sino de los artículos 4º, 19, 20 y concordantes de esa norma. Mientras que el referido régimen legal permite disponer la desvinculación sin sumario cuando quien ostenta estado policial no ha cumplido el plazo para adquirir estabilidad, no releva a la autoridad competente de cumplir con su obligación de fundar la decisión que adopta. La distinción no es menor pues, diversas garantías constitucionales, alguna expresamente contemplada en la propia Ley Nº 2947, contienen limitaciones a las potestades discrecionales que el régimen aplicable confiere en materia de promoción y permanencia en la carrera (vgr. art. 11, 34/36 de la CCBA y art. 59 de la ley 2947).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39946-0. Autos: SALVADOR, MANUEL MARÍA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 07-06-2013. Sentencia Nro. 40.

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EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto declaró la nulidad de la resolución administrativa que dio al actor de baja en sus funciones.
A esta altura conviene señalar que, para supuestos de fuerzas de seguridad como el que nos ocupa, se ha dicho que la motivación del acto de desvinculación puede remitir por ejemplo a las conclusiones de la Junta de Calificaciones, pero que de cualquier modo ello no exime al acto de respetar la vinculación al procedimiento y a la finalidad del acto (cf. CNCAF, Sala V en Díaz, José Manuel c/ Ministerio del Interior Policía Federal Argentina s/ retiro militar y Fuerzas de Seguridad , sentencia del 9 de mayo de 1995).
En línea con ello, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha destacado que la aptitud del personal de fuerzas de seguridad constituye, como principio, materia discrecional y por ello exenta del control judicial, en tanto sea razonablemente formulada (Fallos: 307:1821, considerando 3º; 320:147, y sus citas). Conclusión que enlaza con aquella otra, según la cual, los poderes de superintendencia sobre el personal no autoriza a prescindir del requisito de la motivación explícita; que comprende la descripción de los antecedentes de hecho que dieron lugar a la medida cuestionada (cf. Voto en disidencia del Dr. Petracchi en Fallos 326:2896; y criterio tomado entre otros por la CNCAF, Sala IV en Sanjiao, Guillermo Jorge c/ EN (Mº del Interior Pol. Federal) s/ Nulidad de Resol., sentencia del 26 de mayo de 1992; y por la Sala III en Petti, Antonio Norberto c/ EN Mº Interior PFA s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg , sentencia del 29 de mayo de 2006).
Desde esa perspectiva, nótese que el modo en que se ha dispuesto la desvinculación bajo estudio impide cualquier análisis, dado que frente al amplio margen de discrecionalidad disponible, la decisión atacada, en vez de dar cuenta de los motivos de oportunidad que justificaban la desvinculación se limitó a formular una cita legal insuficiente para brindar apoyo a la resolución atacada. Tal modalidad resulta inadecuada para motivar debidamente la desvinculación porque elude formular una descripción de los hechos determinantes que llevaron a poner fin a la carrera policial. Nótese que la discrecionalidad no puede constituir el antecedente de hecho de la decisión administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39946-0. Autos: SALVADOR, MANUEL MARÍA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 07-06-2013. Sentencia Nro. 40.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - ALCANCES - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por el actor y declaró la nulidad de la resolución administrativa que lo dio de baja en sus funciones en la Policia Metropolitana.
Así, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravió de la sentencia y sostuvo que si el personal policial carece de estabilidad, entonces su remoción de la fuerza es una facultad discrecional y, por lo tanto, no revisable judicialmente salvo en cuanto a su legalidad y razonabilidad. La afirmación es correcta pero no es suficiente para desvirtuar la decisión del "a quo". El artículo 7º inciso e) de la Ley de Procedimientos Administrativos establece que la autoridad administrativa debe expresar las razones que justifican los actos que emite. No distingue, a tal efecto, entre actos dictados en ejercicio de facultades regladas y actos dictados en ejercicio de facultades discrecionales.
Aún más, contrariamente a lo que sugiere el recurrente, la obligación de dar razones debe ser evaluada con mayor rigor en el segundo caso. Por un lado, porque la exigencia de dar razones contribuye al desarrollo de estándares estables y uniformes para la toma de decisiones, lo que es especialmente relevante allí donde las leyes no establecen ninguno. Por otro lado, porque la expresión de las razones es necesaria para un adecuado control judicial de las decisiones discrecionales; en efecto, si como admite el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, éstas pueden ser controladas en cuanto a su razonabilidad, ello requiere que la autoridad administrativa explique las razones que la condujeron a su decisión. Que la decisión sea discrecional no implica que no necesite justificación, y la expresión de ésta es fundamental para un adecuado control judicial del ejercicio de las facultades discrecionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38290-0. Autos: MARTINEZ CLAUDIO ALBERTO c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 03-09-2013.

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EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - ALCANCES - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por el actor y declaró la nulidad de la resolución administrativa que lo dio de baja en sus funciones en la Policia Metropolitana.
Así, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravió de la sentencia y sostuvo que si el personal policial carece de estabilidad, entonces su remoción de la fuerza es una facultad discrecional y, por lo tanto, no revisable judicialmente salvo en cuanto a su legalidad y razonabilidad.
Ahora bien, que el actor no posea estabilidad no es una razón para desplazarlo de la fuerza. Al carecer de estabilidad, puede prescindirse del sumario administrativo y acudirse a razones no contempladas por la ley. Sin embargo, la ausencia de estabilidad no constituye, ella misma, una razón para desplazar a un agente de la fuerza policial. En este sentido, la Corte sostuvo que “en el acto que decidió la separación de la actora de su cargo, la Administración se limitó a señalar que al agente no había transcurrido el período de doce meses de prueba previsto en el Decreto Nº 66/99 y que, por ese motivo, disponía la cancelación de su designación en planta permanente. Sin embargo […] la mera circunstancia de que el plazo no hubiera transcurrido, no resulta suficiente para justificar la validez del acto.” (CSJN, M. 53. XLIV, Micheli, Julieta Ethel c/ EN, sentencia del 13/12/2009, consid. 3°).
Por lo tanto, debe concluirse que el acto administrativo impugnado no satisface la exigencia del artículo 7º inciso e) del Decreto Nº 1510/97, que exige expresar las razones que motivaron su dictado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38290-0. Autos: MARTINEZ CLAUDIO ALBERTO c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 03-09-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda interpuesta por el actor, y declaró la nulidad de la resolución que dejaba sin efecto su designación como agente de la Policía Metropolitana.
En efecto, nada indica que la nulidad decretada por el pronunciamiento impugnado suponga reemplazar el criterio de la Administración en el ejercicio de facultades privativas sino que, en rigor, ella recae sobre un acto que se limitó a citar la disposición que fija las condiciones para adquirir estabilidad -artículo 8, Ley Nº 2947. La discrecionalidad para decidir el mantenimiento, progreso o fin en la carrera profesional que nos ocupa no surge del artículo 8º citado sino de los artículos 4º, 19, 20 y concordantes de esa norma. Mientras que el referido régimen legal permite disponer la desvinculación sin sumario cuando quien ostenta estado policial no ha cumplido el plazo para adquirir estabilidad, no releva a la autoridad competente de cumplir con su obligación de fundar la decisión que adopta.
La distinción no es menor pues, diversas garantías constitucionales, alguna expresamente contemplada en la propia Ley Nº 2947, contienen limitaciones a las potestades discrecionales que el régimen aplicable confiere en materia de promoción y permanencia en la carrera (vgr. art. 11, 34/36 de la CCBA y art. 59 de la ley nº 2947).
En esa línea, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación indica que la cancelación de una designación fundada exclusivamente en la ausencia de estabilidad no resulta suficiente para justificar su validez, pues si el período de prueba tiene como objetivo la evaluación de la idoneidad del agente, un acto que cancela una designación sin tener en cuenta esa circunstancia, no sólo carece de causa y motivación suficientes sino que, además, tiene un vicio en su finalidad (Fallos: 331:735).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40759-0. Autos: SERANTES, FÉLIX DIEGO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 21-10-2013. Sentencia Nro. 112.

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EMPLEO PUBLICO - PROFESIONALES DE LA SALUD - ASOCIACIONES SINDICALES - HOSPITALES PUBLICOS - REPRESENTACION GREMIAL - ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por la Asociación Sindical, con el objeto de declarar la nulidad del Decreto N° 289/2009, que excluye a esa entidad del Consejo Asesor Técnico Administrativo (CATA) de los hospitales públicos de la Ciudad y que tal decisión resulta discriminatoria.
A mi entender, no existen razones para sostener que los CATA deban contar con representantes de todas y cada una de las profesiones que ejercen sus incumbencias en los hospitales de la Ciudad. La interpretación que estimo plausible y más razonable del Decreto N° 289/09 indica que lo que se ha procurado es una adecuada representación del estamento profesional. En verdad, la participación de los profesionales en estos órganos ya se daba con anterioridad (Decreto N° 5429/78) y fue ampliada mediante el decreto impugnado.
Desde esta perspectiva, el decreto presenta una motivación suficiente al reseñar los antecedentes que la Administración ha entendido relevantes, correspondientes a aquellas asociaciones profesionales que se incorporan a estos consejos y que agrupan un amplio espectro de ocupaciones.
En definitiva, la actora no demuestra que la decisión discrecional, pero razonable, acerca de la integración de los CATA –órgano asesor de la Administración–, resulte lesiva de sus derechos.
Por tanto, es evidente que en el caso la actora no demostró que el hecho de no integrar los CATA –órganos asesores en los que las entidades profesionales que participan lo hacen “con voz y sin voto” (art. 1º "in fine" del decreto 289/90)– afecte o entorpezca el ejercicio de sus derechos. En este orden de ideas, que la Asociación Sindical no integre estos órganos de ninguna manera puede constituir un argumento a fin de limitar la participación de la actora en aquellos ámbitos en que le asiste el derecho de hacerlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35230-0. Autos: ASOCIACIÓN DE BIOQUÍMICOS DE LA CABA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 21-10-2013. Sentencia Nro. 114.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PROFESIONALES DE LA SALUD - ASOCIACIONES SINDICALES - HOSPITALES PUBLICOS - REPRESENTACION GREMIAL - ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTOS DISCRIMINATORIOS - MEDICOS - IGUALDAD ANTE LA LEY - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por la Asociación Sindical, con el objeto de declarar la nulidad del Decreto N° 289/2009, que excluye a esa entidad del Consejo Asesor Técnico Administrativo (CATA) de los hospitales públicos de la Ciudad y que tal decisión resulta discriminatoria.
En efecto, que en los CATA exista una mayor presencia de entidades que agrupan a profesionales médicos no constituye "per se" un elemento que permita sostener la existencia de un tratamiento discriminatorio o arbitrario. En efecto, la garantía de igualdad no obsta a que ante situaciones diferentes se les dé distinto trato siempre que el criterio de distinción se apoye en motivos razonables y no arbitrarios o caprichosos (Fallos 315:839, 322:2346, 332:1039). En este orden, no es irrazonable que el personal médico tenga una mayor presencia que otros profesionales si de lo que se trata es la conformación de un órgano asesor de los hospitales públicos de la Ciudad.
En este punto debe destacarse que la actora no se refiere a la participación de las Asociaciones de Profesionales de los nosocomios en los CATA, ni sobre por qué dichas entidades –que integran esos consejos en los términos del decreto 5429/78– no representan adecuadamente los intereses de los bioquímicos en el ámbito de los consejos. La actora no explica ni acredita el alcance y contenido de las intervenciones de los CATA, ni cómo éstas repercuten en los intereses de sus afiliados. En suma, no se han aportado elementos que permitan sostener que la decisión atacada resulte irrazonable o discriminatoria.
Finalmente, el decreto cuestionado tampoco lesiona el principio de legalidad ni otros principios generales.
En conclusión, el decreto atacado ha sido dictado por el Poder Ejecutivo en el marco de sus potestades discrecionales sin lesión de principios generales (razonabilidad, proporcionalidad, no arbitrariedad e igualdad, entre otros) ni derechos subjetivos y, por tanto, no puede ser sustituido por los jueces. Es que, como ha señalado reiteradamente la Corte, el análisis de la conveniencia u oportunidad de las decisiones de los poderes políticos es ajeno al Poder Judicial (conf. Fallos 256:386, 257:127, 293:163, 325:98 y 334:1703, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35230-0. Autos: ASOCIACIÓN DE BIOQUÍMICOS DE LA CABA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 21-10-2013. Sentencia Nro. 114.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - OMISION DE IMPUESTOS - ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - NULIDAD PARCIAL - MULTA (TRIBUTARIO) - GRADUACION DE LA SANCION - MONTO DE LA SANCION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - CONTROL DE LEGALIDAD - ENTIDADES BANCARIAS - BONOS

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, admitir la imposición de la multa tributaria por omisión del Impuesto sobre los Ingresos Brutos determinada por la administraación.
En efecto, es cierto que los jueces pueden declarar la nulidad parcial de un acto administrativo (por caso, el monto de la sanción recurrida) “si parte del mismo es independiente y reviste por sí sola entidad como para sustentarlo” (TSCórdoba, Sala Contenciosoadministrativa, “Almada, Miguel c/ Banco Social de Córdoba, 16/5/2000, LLC, 2001-505).
Tal es la situación que se presenta en autos, pues es posible que el juez adecue el "quantum" de la sanción impuesta (en función de haber dejado sin efecto la determinación de oficio sólo en lo relativo a los ingresos correspondientes al bono compensador) sin que ello importe la atribución de facultades propias de los otros poderes del Estado. Vale recordar que, como tiene dicho la Corte Suprema, “[e]n modo alguno la discrecionalidad implica una libertad de apreciación extralegal, que obste a la revisión judicial de la proporción o ajuste de la alternativa punitiva elegida por la autoridad, respecto de las circunstancias comprobadas, de acuerdo con la finalidad de la ley” (“Demchenko, Iván c/ Prefectura Naval Argentina”, 24/11/1998, Fallos 321:3103).
A su vez, en un precedente de esta Sala se ha afirmado que “[p]ara la fijación de la multa impuesta a la actora, el Gobierno de la Ciudad utilizó como parámetro un porcentaje del impuesto evadido, circunstancia que determina que en los casos en que se revoque la resolución apelada con respecto a la materia imponible igual suerte correrá –proporcionalmente– la multa aplicada” (“YPF SA c/ DGR (Res. nº 480/DGR/2000)”, EXP 37, 27/6/2003).
En conclusión, toda vez que el monto de la obligación tributaria resulta inferior al determinado por la Administración, la multa deberá reducirse de manera proporcional. Así, la sanción será equivalente al 65% del impuesto omitido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34621-0. Autos: ING Bank NV Sociedad Extranjera c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 21-10-2013. Sentencia Nro. 118.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REENCASILLAMIENTO - FACULTADES REGLADAS - ALCANCES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - FACULTADES DISCRECIONALES - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA

En materia de reescalafonamiento, esta Sala tiene dicho que el actor tiene la carga de probar la procedencia de su pretensión, dado que el establecimiento de las reglas de encasillamiento y el escalafonamiento de sus agentes son, en principio, facultades propias de la Administración (cfr. “Lavaisse, Adele Kathleen c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, expte. 14942/0, sentencia del 12 de mayo de 2009 y “Gigena, Claudio Alberto c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, expte. Nº 25006/0, sentencia del 10 de septiembre de 2009). Se trata, sin embargo, de facultades regladas.
Como sostiene Gordillo, “[l]as facultades de un órgano administrativo están regladas cuando una norma jurídica predetermina en forma concreta una conducta determinada que el particular debe seguir, o sea cuando el orden jurídico establece de antemano qué es específicamente lo que el órgano debe hacer en un caso concreto. Las facultades del órgano serán en cambio discrecionales cuando el orden jurídico le otorgue cierta libertad para elegir entre uno y otro curso de acción, para hacer una y otra cosa, o hacerla de una y otra manera” (Gordillo, Agustín; Tratado de Derecho Administrativo, Tomo 1, Parte General, 10ª edición, ps. X-11, Buenos Aires, F.D.A., 2009).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34200-0. Autos: DE CARLO JUAN JOSE DANIEL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 18-04-2013. Sentencia Nro. 21.

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EMPLEO PUBLICO - REENCASILLAMIENTO - FACULTADES REGLADAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

Además de que las reglas de encasillamiento deben ser en sí mismas razonables, el escalafonamiento de los agentes debe resultar en la situación de revista que les corresponde, conforme las tareas efectivamente desarrolladas. Y dicho extremo es indudablemente objeto de revisión judicial. Como esta Sala sostuviera categóricamente "in re" “López, Analía Alejandra c/ EURSPCABA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, expte. Nº 30559/0, sentencia del 24 de abril de 2012 y “Lissa, Roxana Carolina y otros c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, expte. Nº 23248/0, sentencia del 30 de agosto de 2012, “…el examen de la juridicidad del reencasillamiento (…) es una tarea propiamente judicial (arg. arts. 116 de la Constitución Nacional y 106 de la CCABA), que no importa invadir las facultades discrecionales de la Administración”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34200-0. Autos: DE CARLO JUAN JOSE DANIEL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 18-04-2013. Sentencia Nro. 21.

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ACTO ADMINISTRATIVO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La circunstancia de que el Gobierno obrare en ejercicio de facultades discrecionales, en manera alguna puede constituir un justificativo de su conducta arbitraria, como tampoco de la omisión de los recaudos que, para el dictado de todo acto administrativo, exige la ley. Es precisamente la legitimidad con que se ejercen tales facultades, el principio que otorga validez a los actos de los órganos del Estado y que permite a los jueces, ante planteos concretos de parte interesada, verificar el cumplimiento de dichas exigencias (doctrina de Fallos: 307:639 y 320:2509).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37896-0. Autos: Solis Rubén Darío c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 20-12-2013.

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EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - CONCURSO DE CARGOS - CONCURSO PUBLICO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por el actor, con el objeto que se ordene llevar a cabo el concurso para acceder al cargo para su categoría específica, esto es, tenor solista del Cuerpo Estable de Artistas Líricos del Teatro Colón.
Ahora bien, en este aspecto la pretensión del actor resulta contradictoria. Pues, si bien al expresar agravios, la parte actora manifestó que no pretendía prescindir del requisito de concurso para ingresar a la planta permanente, reiteró que su idoneidad para el cargo había quedado demostrada en cada oportunidad en que fue convocado.
Sin perjuicio de señalar que del hecho de que el Teatro Colón recurriera a los servicios del actor en sucesivas y reiteradas ocasiones para el desempeño de roles de carácter diverso se desprende que se trata de un artista de gran jerarquía y experiencia, ello no resulta suficiente para soslayar los términos claros e inequívocos en los que las normas aplicables al caso exigen, como principio general, la realización de un concurso con carácter previo al ingreso a la planta permanente. Pues, la idoneidad que establecen los artículos 16 de la Constitución Nacional y 43 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sólo puede acreditarse mediante el pertinente concurso público y abierto. Independientemente del nombre que se le pretendiera asignar, éste sólo sería un burdo remedio de tal mecanismo de selección si, en realidad, se limitara a servir como medio por el que se convalida el ingreso del actor, en abierta contradicción al principio de igualdad en el acceso.
Pero más allá de lo expuesto, no incumbe al Poder Judicial la creación de cargos ni la emisión de la orden de crearlos en el ámbito de la Administración Pública. En este marco, la oportunidad del llamado a concurso es una cuestión que –en principio– compete a la Administración (cf. arts. 102 y 104 de la CCABA). (Del voto den disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24358-0. Autos: RENAUD, GABRIEL LUIS c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 13-11-2013.

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EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - REINCORPORACION DEL AGENTE - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por el actor, y en consecuencia, declaró la nulidad de la resolución administrativa, y ordenó la reincorporación del actor a la Policía Metropolitana, con igual status jurídico al que gozaba al momento de la cancelación de su designación.
En efecto, la parte demandada ha sostenido que el Magistrado de grado se habría excedido en sus competencias, toda vez que el acto administrativo en crisis habría sido dictado en el ámbito de sus competencias discrecionales.
En este orden de ideas, y en lo que respecta a las potestades del Poder Judicial de revisar actos administrativos, debe destacarse que, como principio, su competencia se encuentra limitada al control de su legitimidad -que no excluye la ponderación del prudente y razonable ejercicio de las facultades de las que se hallan investidos los funcionarios competentes-, pero no el de oportunidad, mérito o conveniencia de las medidas adoptadas. Es decir, el magistrado debe examinar la razonabilidad de la decisión administrativa y nunca debe llegar a sustituir el criterio de los órganos legalmente facultados a tal efecto. Este control contempla la apreciación de la debida aplicación de las normas estatutarias, de manera que los hechos se clarifiquen adecuadamente y lo decidido se ajuste al texto legal (v. Fallos: 304:1335, 311:2128 y 314:1251, entre otros.).
Por su parte, corresponde resaltar que la revisión de un acto administrativo emitido en uso de facultades discrecionales únicamente puede efectuarse por el Poder Judicial cuando la Administración hubiese obrado en forma arbitraria o irrazonable (conf. Fallos: 278:131; 303:1029, 307:1821 y 320:147, entre otros). Es que ante un supuesto de actividad discrecional de la Administración, el magistrado -cuando la decisión administrativa no sea manifiestamente arbitraria- debe ser "deferente" con respecto a las decisiones tomadas dentro del ámbito de la competencia del órgano administrativo. Esta valoración “deferente” con la que debe conducirse el Poder Judicial “limita la revisión judicial, evitando que la discreción del juez sustituya la del administrador, circunscribiendo su actividad revisora a determinar si el órgano decisor se ha excedido en su competencia legal o ha actuado arbitrariamente. Para ello el juzgador deberá examinar -guiado por el principio de la deferencia ya mencionado, de amplia aplicación por tratarse de una actividad discrecional- si el acto cuestionado reúne los requisitos esenciales enumerados en el artículo 1° de la Ley N° 19.549” (v. Fallos 315:2692, prev. cit.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41505-0. Autos: Fernández Daniel Rubén c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 07-10-2014. Sentencia Nro. 109.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - REINCORPORACION DEL AGENTE - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por el actor, y en consecuencia, declaró la nulidad de la resolución administrativa, y ordenó la reincorporación del actor a la Policía Metropolitana, con igual status jurídico al que gozaba al momento de la cancelación de su designación.
En efecto, la parte demandada ha sostenido que el Magistrado de grado se habría excedido en sus competencias, toda vez que el acto administrativo en crisis habría sido dictado en el ámbito de sus competencias discrecionales.
Ello así, corresponde advertir que la naturaleza discrecional de los poderes de superintendencia sobre el personal no autoriza a prescindir del requisito de la motivación explícita, valoración que comprende la descripción de los antecedentes de hecho que dieron lugar a la medida (conf. Fallos: 306:400; 314:625, entre otros). En este contexto, y contrariamente a lo que sostiene el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, aun cuando la Administración hubiese ejercido competencias discrecionales (facultades que no han sido negadas por el "a quo") la falta de explicitación de las causas que dieron lugar al ejercicio de esas competencias, así como la falta de motivación de la decisión de dar por terminada la relación de empleo del actor como subinspector de la Policía Metropolitana, impiden el control de legitimidad del acto administrativo en crisis, circunstancias que lo tornan arbitrario.
Entiéndase bien: no pretende sostenerse que la Administración no pueda ejercer facultades discrecionales, sino que lo que se establece en el presente (y así ha sido sostenido en la instancia de grado) es que todo acto administrativo debe reunir los requisitos esenciales requeridos en la Ley de Procedimientos Administrativos local, sin que el ejercicio de competencias como las debatidas en autos puedan ser entendidas como una causal o situación de excepción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41505-0. Autos: Fernández Daniel Rubén c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 07-10-2014. Sentencia Nro. 109.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - REINCORPORACION DEL AGENTE - PERDIDA DE CONFIANZA - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por el actor, y en consecuencia, declaró la nulidad de la resolución administrativa, y ordenó la reincorporación del actor a la Policía Metropolitana, con igual status jurídico al que gozaba al momento de la cancelación de su designación.
Ello así, no importa desconocer las facultades disciplinarias con las que cuenta la Administración con respecto a su personal, y en lo que aquí importa, en lo que se relaciona con los agentes con estado policial.
En este sentido, cabe destacar que este Tribunal no desconoce la pacífica jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que establece que cuando la conducta del empleado objetivamente justifique la desconfianza de sus superiores, en lo que respecta a la correcta prestación del servicio, la separación del cargo no puede descalificarse como arbitraria (v. Fallos: 297:233; 305:102). Por su parte, tampoco se soslaya que el Alto Tribunal sostiene que la estabilidad en el empleo no impide la subsistencia de las facultades administrativas indispensables para la correcta prestación de los servicios públicos; y que en el ejercicio de esas facultades ha de reconocerse a la autoridad competente una razonable amplitud de criterio en la apreciación de los distintos factores y reglamentaciones en juego (v. Fallos: 295:806; 296:696; 303:593; 311:2128, 314:1251, entre muchos otros).
Ahora bien, corresponde señalar que aun cuando la doctrina de la "pérdida de confianza" justificaría la separación de un agente cuando esa pérdida estuviese objetivamente fundada -por la comisión u omisión de un hecho-, por tratarse la "confianza" de un asunto de orden eminentemente subjetivo, si se desvinculara esa fórmula del concepto de "falta grave", cualquier "hecho objetivo" podría ser utilizado como pretexto para poner fin, arbitrariamente, a la carrera de los funcionarios y agentes públicos (confr. Fallos: 326:2896, disidencia del Dr. Petracchi).
En consecuencia, en atención a que ninguno de estos supuestos acaece en los presentes obrados, y toda vez que el pronunciamiento de grado no se basa en una discrepancia en cuanto a la calificación de los hechos que dieron lugar a la sanción o en un juicio de conveniencia u oportunidad sobre el acto que dispuso el cese en funciones del actor, facultades que serían propias de la autoridad administrativa que las hubiese ejercido (v. Fallos: 305:102), sino que el "a quo" entendió que la resolución sería nula, por cuanto no reuniría los requisitos esenciales requeridos en la Ley de Procedimientos Administrativos local, los argumentos brindados por el demandado en su recurso no resultan procedentes para descalificar a la sentencia de grado como un acto jurisdiccional válido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41505-0. Autos: Fernández Daniel Rubén c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 07-10-2014. Sentencia Nro. 109.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - SALUD MENTAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - HOSPITALES PUBLICOS - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - RESCISION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DISCRECIONALES - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la Sra. Asesora Tutelar y ordenó a la demandada que instrumente los mecanismos correspondientes para proveer un recurso asistencial idóneo a fin de brindar atención adecuada a las personas alojadas en el Centro Asistencial y a todas aquellas que en el futuro fueran derivadas a ese Instituto.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravia de la sentencia al sostener que la rescisión del contrato y la cancelación de la inscripción en el Registro de Organizaciones No Gubernamentales del Consejo de Niñas, Niños y Adolescentes son facultades discrecionales de la Administración. Por lo tanto, no son revisables judicialmente. El control judicial sólo procede si la Administración incumple una obligación establecida por el ordenamiento normativo. Esto, empero, no se ha verificado en el caso.
Este argumento debe rechazarse. En este sentido, corresponden las siguientes consideraciones.
En primer lugar, la tesis de la zona de reserva de la Administración carece de fundamento constitucional. Ninguna facultad de la Administración está exenta de regulación legislativa y control jurisdiccional.
En segundo lugar, el ejercicio de facultades regladas no es revisables judicialmente en cuanto a su oportunidad, mérito y conveniencia; sí, en cambio, en cuanto a su razonabilidad.
En tercer lugar, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tiene el deber de, constatada una infracción por parte de las instituciones que tienen menores o personas con discapacidad mental a su cargo, aplicar la sanción correspondiente establecida por el ordenamiento en protección de los derechos de aquéllos. El ejercicio de esta potestad sancionatoria es discrecional. No obstante, conforme a la consideración que realicé en primer y segundo lugar, ello no implica que esté exento de revisión judicial. La sanción debe ser proporcional a la falta constatada y razonable a la luz del objetivo de proteger los derechos fundamentales de los individuos que las instituciones tienen a su cargo. Ello requiere, en este caso, la aplicación de las sanciones más severas previstas, esto es, la rescisión del contrato y la cancelación del registro. La aplicación de sanciones más leves sería, dada la suma gravedad de las faltas constatadas, irrazonable a la luz del objetivo de salvaguardar la protección de los derechos fundamentales. Por lo tanto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires está obligado a rescindir el contrato y cancelar la inscripción en el registro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A366-2013-0. Autos: ASESORÍA TUTELAR CAYT N°1 (RES 11 VP- CDNNYA-2012) c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 30-09-2014.

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DERECHO A LA SALUD - SALUD MENTAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - HOSPITALES PUBLICOS - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - RESCISION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DISCRECIONALES - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la Sra. Asesora Tutelar y ordenó a la demandada que instrumente los mecanismos correspondientes para proveer un recurso asistencial idóneo a fin de brindar atención adecuada a las personas alojadas en el Centro Asistencial y a todas aquellas que en el futuro fueran derivadas a ese Instituto.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravia de la sentencia al sostener que la rescisión del contrato y la cancelación de la inscripción en el Registro de Organizaciones No Gubernamentales del Consejo de Niñas, Niños y Adolescentes son facultades discrecionales de la Administración. Por lo tanto, no son revisables judicialmente. El control judicial sólo procede si la Administración incumple una obligación establecida por el ordenamiento normativo. Esto, empero, no se ha verificado en el caso.
Ello así, la admisión del control jurisdiccional en estos casos no implica sustituir a la Administración en el diseño de las políticas públicas. Se trata, simplemente, de hacer efectivos los límites que, en la realización de esa función, le impone el ordenamiento jurídico. En este sentido, debe tenerse en cuenta que las infracciones imputadas al Centro Asistencial Público constituyen severas vulneraciones de los derechos fundamentales de los individuos a su cargo y que son acciones respecto de las cuales no existe espacio para un desacuerdo razonable en cuanto a su prohibición por el ordenamiento jurídico.
Debe concluirse, en atención a estas consideraciones, que este Tribunal, en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales, tiene autoridad para ordenar a la Administración que, en atención a la gravedad de las infracciones acreditadas, rescinda el convenio con la Institución y cancele su inscripción en el registro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A366-2013-0. Autos: ASESORÍA TUTELAR CAYT N°1 (RES 11 VP- CDNNYA-2012) c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 30-09-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REENCASILLAMIENTO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - FACULTADES REGLADAS - ALCANCES - FACULTADES DISCRECIONALES - ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

La facultad de reencasillar a sus agentes constituye una facultad reglada de la Administración, por lo que deben analizarse con suma estrictez las normas involucradas a los fines de resguardar los derechos del empleado público.
En este sentido, esta Sala ha dicho –en autos “Sueiro, Lidia Alba c. GCBA s. empleo público (no cesantía ni exoneración)”, EXP 22112/0, sentencia del 13/08/2010– que “aún dentro de las facultades propias de la Administración, la de encasillar a sus agentes tiene limitaciones que deben sopesarse para poder adoptar una decisión. Se trata pues de una facultad reglada, ‘pues debería existir una correspondencia entre el objeto del acto y las circunstancias de hecho que deben dar lugar al acto (...) Las facultades de un órgano administrativo están regladas cuando una norma jurídica predetermina en forma concreta una conducta determinada que el particular debe seguir, o sea cuando el orden jurídico establece de antemano qué es específicamente lo que el órgano debe hacer en un caso concreto. Las facultades del órgano serán en cambio discrecionales cuando el orden jurídico le otorgue cierta libertad para elegir entre uno y otro curso de acción, para hacer una u otra cosa, o hacerla de una u otra manera’ (cfr. Gordillo, Agustín, Tratado de Derecho Administrativo, F.D.A., 10º edición, Buenos Aires, 2009, T. I, X-11 y ss.)”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30074-0. Autos: PALACIOS MARÍA DE LOS ÁNGELES c/ ENTE ÚNICO REGULADOR DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 25-11-2014. Sentencia Nro. 130.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - GRADUACION DE LA SANCION

En virtud del poder disciplinario propio de la Administración, la gravedad de las faltas cometidas en materia de apreciación discrecional, así como también la graduación de actos administrativos dictados en ejercicio de facultades disciplinarias, se limitan a controlar la legitimidad del comportamiento de la Administración dentro del orden jurídico y, en tanto no surja de la relación de proporción directa entre la sanción y la falta imputada una clara y manifiesta irrazonabilidad por parte de la autoridad de aplicación, estas decisiones no son modificables

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D1070-2014-0. Autos: AMX ARGENTINA S.A. (DISP. DI-2014-393) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele. 27-02-2015. Sentencia Nro. 2.

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EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - REINCORPORACION DEL AGENTE - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por el actor, declarando la nulidad de las resoluciones atacadas y ordenando la reincorporación a la Policía Metropolitana “en las mismas condiciones laborales y jurídicas en las que se hallaba al momento en que fuera dejada sin efecto su designación en dicha fuerza policial".
En efecto, la resolución administrativa impugnada dejó sin efecto las designaciones porque el personal afectado “aún no ha alcanzado la estabilidad en el empleo definida en el artículo 8º de la Ley Nº 2.947” y porque ellos habían sido “clasificados prescindibles para la labor policial” por nota, emitida por el Sr. Jefe de la Policía Metropolitana. Luego, otra resolución administrativa, al desestimar el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución anterior sostuvo que, para dejar sin efecto las designaciones indicadas en su Anexo I, se habían tenido en cuenta “cuestiones de índole operativa”, así como que la designación de los agentes que no hayan alcanzado la estabilidad podía dejarse sin efecto “cuando las razones que motivaron su ingreso desaparecen o se modifican”.
Sin embargo, no obran en autos elementos que den cuenta de los aspectos operativos mencionados o de las modificaciones en las circunstancias alegadas. El carácter privativo de la competencia de la Administración para definir temas operativos o evaluar los cambios originados en las necesidades del servicio no se discute. En cambio, se destaca que no existen elementos probatorios que den cuenta de la existencia de las evaluaciones operativas que precedieron a la calificación de prescindibles o de los registros que darían cuenta de los cambios suscitados con posterioridad a las designaciones para avalar, por su intermedio, las invocaciones formuladas en los actos cuestionados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41550-0. Autos: KAH, JUAN ALBERTO c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 13-02-2015. Sentencia Nro. 8.

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EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - REINCORPORACION DEL AGENTE - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por el actor, declarando la nulidad de las resoluciones atacadas y ordenando la reincorporación a la Policía Metropolitana “en las mismas condiciones laborales y jurídicas en las que se hallaba al momento en que fuera dejada sin efecto su designación en dicha fuerza policial".
En efecto, el recurrente no ha logrado demostrar, aún de modo mínimo, que puso en juego su potestad discrecional para conformar el cuadro de integrantes de la Policía Metropolitana. Antes bien, surge de autos que la desvinculación del actor fue dispuesta mediante un acto que carece de motivación y que remitiría a cuestiones de índole operativas y/o cambios en las circunstancias por las que se habría incorporado al actor que no tienen respaldo probatorio que avale su existencia. Es decir, no se encuentran los elementos indispensables para justificar los hechos mencionados (cuestiones de índole operativa, así como que la designación de los agentes que no hayan alcanzado la estabilidad podía dejarse sin efecto cuando las razones que motivaron su ingreso desaparecen o se modifican), pues no se trata de valorar la idoneidad o conveniencia del supuesto pedido de baja sino de poder verificar que los antecedentes de hecho invocados tuvieron lugar.
Así entonces, nada indica que la nulidad decretada por el pronunciamiento impugnado suponga reemplazar el criterio de la Administración en el ejercicio de facultades privativas sino que, en rigor, ella recae sobre un acto que se limitó a citar la disposición que fija las condiciones para adquirir estabilidad. La discrecionalidad para decidir el mantenimiento, progreso o fin en la carrera profesional que nos ocupa no surge del artículo 8° de la Ley Nº 2947 sino de los artículos 4°, 19, 20 y concordantes de esa norma. Mientras que el referido régimen legal permite disponer la desvinculación sin sumario cuando quien ostenta estado policial no ha cumplido el plazo para adquirir estabilidad, no releva a la autoridad competente de cumplir con su obligación de fundar la decisión que adopta.
En esa línea, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación indica que la cancelación de una designación fundada exclusivamente en la ausencia de estabilidad no resulta suficiente para justificar su validez, pues si el período de prueba tiene como objetivo la evaluación de la idoneidad del agente, un acto que cancela una designación sin tener en cuenta esa circunstancia, no sólo carece de causa y motivación suficientes sino que, además, tiene un vicio en su finalidad (Fallos: 331:735).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41550-0. Autos: KAH, JUAN ALBERTO c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 13-02-2015. Sentencia Nro. 8.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

La discrecionalidad no puede constituir el antecedente de hecho de la decisión administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41550-0. Autos: KAH, JUAN ALBERTO c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 13-02-2015. Sentencia Nro. 8.

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BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ESPACIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - PERMISO ADMINISTRATIVO - PERMISO DE USO DE ESPACIO PUBLICO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - ACTO ADMINISTRATIVO

El espacio público está sometido a una regulación específica por parte de la Administración, que posee facultades de policía, garantiza su accesibilidad a todos los habitantes y fija las condiciones de su utilización.
La explotación exclusiva o el uso especial de un bien de dominio público por parte de un particular, en tanto excede el uso que corresponde a cualquier habitante en su carácter de titular del dominio público, requiere indispensablemente de un acto expreso del Estado que reconozca esa facultad.
Al respecto, se ha dicho que la forma más simple de otorgar derechos de uso especial sobre dependencias del dominio público es a través del permiso de uso, cuyo otorgamiento constituye –en general– el ejercicio de una actividad discrecional de la Administración (conf. Marienhoff, Miguel S., “Tratado de Derecho Administrativo”, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 4º ed., 2011, t. V, págs. 305 y ss).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46469-0. Autos: SCHEF SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 25-03-2014. Sentencia Nro. 35.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER NO BONIFICABLE - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

El reconocimiento del carácter de bonificable de una remuneración es una facultad discrecional del legislador. Así lo ha entendido el Tribunal Superior de Justicia en una causa análoga a la presente “Ruiz Maria Antonieta c/GCBA s/cobro de pesos” Expte. Nº 3879/05, sentencia del 14 de septiembre de 2005, en la cual se resolvió no asignarle el carácter bonificable por antigüedad a los adicionales otorgados por los Decretos N° 4748/90 y N° 1442/98.
En aquella oportunidad el Máximo Tribunal de la Ciudad señaló que “[d]esde esta perspectiva, es indisputable, los conceptos de los Decretos N° 4748/90 y N° 1442/98 fueron expresamente establecidos por el Poder Ejecutivo, cuya autoridad para hacerlo no ha sido discutida, con carácter no bonificable” (considerando 3º del voto del Dr. Lozano).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30296-0. Autos: SIVORI MARCELO EUGENIO Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 31-03-2015. Sentencia Nro. 32.

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EMPLEO PUBLICO - REENCASILLAMIENTO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - FACULTADES REGLADAS - ALCANCES - FACULTADES DISCRECIONALES - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

En materia de reescalafonamiento, esta Sala tiene dicho que el actor tiene la carga de probar la procedencia de su pretensión, dado que el establecimiento de las reglas de encasillamiento y el escalafonamiento de sus agentes son, en principio, facultades propias de la administración (cfr. “Lavaisse, Adele Kathleen c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, expte. 14942/0, sentencia del 12 de mayo de 2009 y “Gigena, Claudio Alberto c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, expte. Nº 25006/0, sentencia del 10 de septiembre de 2009). Se trata, sin embargo, de facultades regladas.
Amén de que las reglas de encasillamiento deben ser en sí mismas razonables, el escalafonamiento de los agentes debe resultar en la situación de revista que les corresponde, conforme las tareas efectivamente desarrolladas. Y dicho extremo es susceptible de revisión judicial.
Se trata, en definitiva, del respeto al principio del agrupamiento y del escalafonamiento, pues “[n]o puede existir vigencia ni posibilidad del derecho a la carrera si no se asienta en el principio previo del agrupamiento y escalafón del personal. El principio del agrupamiento responde a criterios de carácter técnico de la operativa de ejecución de la Administración Pública…” (FIORINI, BARTOLOMÉ, Derecho Administrativo, Tomo I, 2ª edición actualizada, reimpresión, ps. 804 y ss., Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1995).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24864-0. Autos: SERRANO JUAN JOSÉ c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 14-05-2015. Sentencia Nro. 64.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACCION DE AMPARO - DERECHOS FUNDAMENTALES - FACULTADES DISCRECIONALES - CONTROL DE RAZONABILIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Con relación al cumplimiento por parte del Estado de mandatos constitucionales específicos tendientes a preservar bienes jurídicos elementales de la persona humana, la Corte Suprema de Justicia de la Nación decidió que los derechos fundamentales “…que consagran obligaciones de hacer a cargo del Estado con operatividad derivada, están sujetos al control de razonabilidad por parte del Poder Judicial. Que ello significa que, sin perjuicio de las decisiones políticas discrecionales, los poderes deben atender a las garantías mínimas indispensables para que una persona sea considerada como tal en situaciones de extrema vulnerabilidad” (in re “Q.C.,S.Y. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ Amparo s/ recurso de hecho”, del 24/04/12).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A11504-2015-1. Autos: G. C. P. c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 06-10-2015. Sentencia Nro. 401.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - CONCURSO DE CARGOS - FUNCIONES DE CONDUCCION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechaza la demanda interpuesta por ela actor, con la finalidad de cuestionar la validez del concurso para cubrir la vacante de un cargo de conducción en un Hospital Público.
En efecto, que en el llamado a concurso de selección interna se haya estipulado como requisito que los aspirantes sólo debían ser médicos psiquiatras, no resulta discriminatorio ni irrazonable, y se inscribe dentro del ámbito de actuación atribuido a la Administración (arts. 80 inciso 2° y 104 inciso 9° de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).
Al respecto, esta Sala sostuvo que la potestad de determinar la profesión y la especialidad del cargo a concursar está relacionada con facultades discrecionales de la Administración, por lo que quién cuestiona tal decisión debe demostrar su ilegalidad o arbitrariedad manifiesta (v. esta Sala "in re" “Restuccia, Adriana Noemí y otro c/ GCBA y otros s/ amparo”, Expte. Nº 41973, sentencia del 19/10/2012).
Por su parte, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires dispuso que “…la valoración de cuál debe ser la profesión y especialidad exigible para asegurar la elección del personal más idóneo para desempeñar los cargos concursados, corresponde a la Administración Pública, y el Poder Judicial no puede revisar los criterios de oportunidad, mérito y conveniencia tenidos en cuenta para ejercer esa prerrogativa, pues su eventual intervención debe limitarse exclusivamente a ponderar la legalidad y razonabilidad de las medidas adoptadas…” (confr. TSJ, voto de la jueza Ana María Conde, "in re" “Restuccia, Adriana Noemí y otro s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Restuccia, Adriana Noemí y otro c/ GCBA y otros s/ amparo”, Expte. Nº 9803/13, sentencia del 27/03/2014; y, su voto "in re" “Pagliari, Aldo Javier s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Pagliari, Aldo Javier c/ GCBA y otros s/ amparo”, Expte. N° 9867/13, sentencia del 10/10/2014).
En ese orden de ideas, no puede dejar de señalarse que en el artículo 10 de la Ordenanza Nº 41455 -que regula la Carrera Municipal de Profesionales de la Salud, y que contempla a los psicólogos y a los licenciados en psicología- se estipuló que la autoridad de aplicación tiene la potestad para “…especificar la profesión y la especialidad del cargo concursado…” y que, en esa línea, en el llamado a concurso se estableció que se encontraba destinado a aquellos aspirantes que posean título habilitante de Médico en Psiquiatría.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39245-0. Autos: TRIMBOLI JESUS ALBERTO c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 04-03-2016. Sentencia Nro. 45.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - FACULTADES DISCRECIONALES - INTERES PUBLICO

El Poder Ejecutivo local tiene la facultad de elaborar, implementar y evaluar las políticas y estrategias de seguridad pública, como así también impartir las directivas generales y específicas necesarias para su gestión y control, por corresponder a una cuestión que hace a su propia función atribuida legislativamente.
En este contexto, cabe recordar que esta facultad puede ser ejercida dentro de ciertos márgenes de discrecionalidad, la cual es definida como la “Modalidad de ejercicio que el orden jurídico expresa o implícitamente confiere a quien desempeña la función administrativa para que, mediante una apreciación subjetiva del interés público comprometido, complete creativamente el ordenamiento en su concreción práctica, seleccionando una alternativa entre varias igualmente válidas para el derecho” (Sesín Domingo, “Administración Pública. Actividad reglada, discrecional y técnica”, Buenos Aires, Depalma, 1994, Pág. 126).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44978-0. Autos: Pez Juan Matías c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 26-02-2016. Sentencia Nro. 2.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - REENCASILLAMIENTO - IMPROCEDENCIA - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por el actor con el objeto de obtener el reescalafonamiento en la fuerza de seguridad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y se le abonen las diferencias salariales.
En efecto, no puede escapar a la apreciación de este Tribunal que “la actividad discrecional por parte de la Administración (...) constituye el ejercicio de una facultad que, como regla, excluye la revisión judicial, cuyo ámbito queda reservado para los casos en que la decisión administrativa resultare manifiestamente ilegal o irrazonable, a la par que ocasione un daño a terceros que no sea susceptible de una adecuada reparación” (Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Astilleros Alianza SA contra Estado Nacional (PEN) sobre Daños y Perjuicios”, Fallo 314:1202, sentencia de fecha 8 de octubre de 1991); mas cabe señalar que en el caso de autos la decisión tomada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -adelantando mi opinión- no resulta manifiestamente ilegal o irrazonable. Ello, debido a que obró en la esfera de su poder discrecional, sin transgredir sus facultades constitucionales y legislativamente atribuidas (v. arts. 102 y 104 de la CCABA y arts. 10 y ss. de la ley Nº2894).
En esta inteligencia, nuestro más alto Tribunal manifestó que “en aras de lograr el buen servicio, debe reconocerse a la Administración una razonable amplitud de criterio en el ejercicio de sus facultades discrecionales, sin que las decisiones atinentes a la política administrativa constituyan una materia justiciable, en tanto las medidas adoptadas no impliquen - respecto de los agentes - una descalificación o medida disciplinaria encubierta, supuesto que no se verifica en la especie” (confr. doctrina de Fallos: 295:806 y sus citas)” (Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Gómez Jorge Miguel contra Dirección General Impositiva”, Fallos 321:703, sentencia de fecha 2 de abril de 1998).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44978-0. Autos: Pez Juan Matías c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 26-02-2016. Sentencia Nro. 2.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - FACULTADES DISCRECIONALES - FACULTADES DEL JUEZ - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - RAZONES DE OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIA - PRINCIPIO DE LEGITIMIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Las decisiones de organización administrativa, con relación a órganos internos del Poder Ejecutivo, sólo son pasibles de revisión judicial en lo que hace a su legitimidad, más no en lo referido a su oportunidad, mérito o conveniencia.
Al respecto, también tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “las razones de oportunidad, mérito o conveniencia tenidas en cuenta por los otros poderes del Estado para adoptar decisiones que le son propias no están sujetas al control judicial” (Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Prodelco contra PEN sobre Amparo”, Fallo 321:1252, sentencia de fecha 7 de mayo de 1998), y que “el control de legalidad administrativa y el control de constitucionalidad que compete a los jueces en el ejercicio de su poder jurisdiccional no los faculta para sustituir a la Administración en la determinación de las políticas o en la apreciación de los criterios de oportunidad” (Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Provincia de Entre Ríos y Otro contra Estado Nacional (Secretaría de Energía) sobre Acción de amparo”, Fallos 323:1825, sentencia de fecha 11 de julio de 2000).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44978-0. Autos: Pez Juan Matías c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 26-02-2016. Sentencia Nro. 2.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - REENCASILLAMIENTO - IMPROCEDENCIA - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - IGUALDAD ANTE LA LEY - IDONEIDAD PARA LA FUNCION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por el actor con el objeto de obtener el reescalafonamiento en la fuerza de seguridad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y se le abonen las diferencias salariales.
En efecto, corresponde determinar si se encuentra adecuadamente acreditado la arbitrariedad o ilegitimidad atribuida a la conducta del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la designación del actor.
De este modo, el éxito o fracaso de la pretensión radicará en la demostración que pudiere haber efectuado el accionante sobre la ilegitimidad de la conducta que atribuye al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Es decir, la designación discriminatoria y desigual respecto de agentes de la misma fuerza que contaran con menores antecedentes que el actor.
En el presente caso, la actora denuncia una situación de desigualdad. Ello, debido a que entiende que sus colegas de la Policía Metropolitana de esta Ciudad fueron designados en cargos de mayor jerarquía, cuando en verdad poseían menores antecedentes profesionales y curriculares. Ahora bien, del análisis de la escasa prueba producida en las presentes actuaciones se desprende que la parte actora y los agentes de la Policía Metropolitana allí mencionados han sido asignados a diferentes cargos, aun contando con más o menos años de antigüedad en su fuerza de origen. Pero esa sola afirmación no lleva a concluir que se esté vulnerando el derecho a la igualdad, pues la antigüedad no resulta un elemento suficiente para acreditar la pretensión objeto de autos.
Así, de la compulsa del expediente resulta sencillo advertir que la actora no ha logrado demostrar los parámetros objetivos con los cuales pretende compararse. En consecuencia, es dable concluir que las designaciones en los cargos en la Policía Metropolitana no resultaban de un criterio automático basado únicamente en la antigüedad, sino de una valoración apoyada en los recaudos establecidos en las Leyes Nº 2894 y 2947.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44978-0. Autos: Pez Juan Matías c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 26-02-2016. Sentencia Nro. 2.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - REENCASILLAMIENTO - IMPROCEDENCIA - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - IGUALDAD ANTE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por el actor con el objeto de obtener el reescalafonamiento en la fuerza de seguridad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y se le abonen las diferencias salariales.
En efecto, corresponde determinar si se encuentra adecuadamente acreditado la arbitrariedad o ilegitimidad atribuida a la conducta del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la designación del actor.
Ahora bien, la sola pretensión fundada en el elemento antigüedad, sin hacer referencias, al menos, a cuestiones académicas -tal como indica las Leyes N° 2894 y 2947-, sella la suerte de su reclamo.
En este sentido, la decisión de asignar al actor en el cargo de oficial se basó en criterios atinentes al mérito y oportunidad y, particularmente, a la conveniencia de incrementar la cantidad de agentes en el cuadro operativo. En tales condiciones, no obran constancias en las presentes actuaciones que permitan postular que la designación del actor resulte manifiestamente irrazonable o discriminatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44978-0. Autos: Pez Juan Matías c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 26-02-2016. Sentencia Nro. 2.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - CONCURSO DE CARGOS - REQUISITOS - CARRERA ADMINISTRATIVA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechaza la demanda iniciada por el actor mediante la cual pretende, entre otras cuestiones, que se arbitren los medios necesarios para acceder por concurso a un cargo de conducción.
En efecto, no puede soslayarse que la determinación del modo en que se conforma la estructura de los organismos que pertenecen al sector público local configura una competencia que la normativa aplicable ha conferido al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Sumado a ello, y en concordancia con lo dispuesto por el Tribunal Superior de Justicia local, es la autoridad pertinente quien tiene atribuida legalmente la potestad para fijar, por un lado, cuál es el cargo a cubrir y, por el otro, la especialidad que deben revistar los aspirantes (Conf. TSJ "in re", "Restuccia, Adriana Noemí y otro s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Restuccia, Adriana Noemí y otro c/ GCBA y otros s/ amparo”, Expte. Nº 9803/13, sentencia del 27/03/2014; y “Pagliari, Aldo Javier s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Pagliari, Aldo Javier c/ GCBA y otros s/ amparo”, Expte. N° 9867/13, sentencia del 10/10/2014).
En este contexto, solicitar al Tribunal que arbitre los medios necesarios para que se modifique la estructura de los hospitales dependientes del Gobierno local con el fin de que el actor pueda acceder a un cargo de conducción, implicaría una clara intromisión del Poder Judicial en la zona de reserva de la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39245-0. Autos: TRIMBOLI JESUS ALBERTO c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 04-03-2016. Sentencia Nro. 45.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - DEBER DE INFORMACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - GRADUACION DE LA MULTA - MULTA (ADMINISTRATIVO) - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la empresa de telefonía celular recurrente por infracciones a los artículos 4° de la Ley N° 24.240, y 7° inciso d) de la Ley local N° 757.
En efecto, el agravio de la recurrente relacionado con la graduación de la multa no puede prosperar.
Ello así, toda vez que, en virtud del poder disciplinario propio de la Administración, la gravedad de las faltas cometidas en materia de apreciación discrecional, así como también la graduación de actos administrativos dictados en ejercicio de facultades disciplinarias, se limitan a controlar la legitimidad del comportamiento de la Administración dentro del orden jurídico y, en tanto no surja de la relación de proporción directa entre la sanción y la falta imputada una clara y manifiesta irrazonabilidad por parte de la autoridad de aplicación, estas decisiones no son modificables (conf. C.Nac.Cont.Adm.Fed., Sala IV, “Pugente, José c/ Estado Nacional” 16/03/83 y 10/03/87, “Korb, Hector Orlando y otro”, Sala III, 04/10/88, “Vacchina, Oscar Armando”; Sala II, 03/06/99, “Elías, Enrique c/ Facultad de Agronomía, LL Supl. Jur. Derecho Administrativo 03/07/00).
Por su parte, la sanción aplicada no resulta desproporcionada dado que se encuentra dentro de los mínimos y máximos fijados en los artículos 15 y 16 de la Ley local N° 757 y 47 de la Ley N° 24.240, y no ha sido demostrado el motivo que la torna irrazonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D1068-2014-0. Autos: AMX Argentina S.A. (Disp. DI-2014-394) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 25-02-2016. Sentencia Nro. 27.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - REINCORPORACION DEL AGENTE - IMPROCEDENCIA - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se revoque la resolución que dejó sin efecto su designación en la Policía Metropolitana y se ordene su reincorporación con el mismo "status" jurídico que poseía al momento de ser segregada.
En efecto, toda vez que la decisión adoptada por la autoridad administrativa no importó la aplicación de una sanción, sino el uso de una facultad discrecional que se hizo efectiva dentro de los límites establecidos por la normativa (art. 8º de la ley 2947).
Cabe destacar que, de la lectura de la resolución segregativa surge que la autoridad de aplicación tuvo en cuenta particularmente la calificación de las aptitudes de la agente informada por el Director de Control del Desempeño Profesional.
Esta resolución se halla, por lo tanto, debidamente fundada, y no se encuentra acreditado en autos la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45157-0. Autos: OBREGON JÉSICA MIRIAM c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 14-04-2016.

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EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - REINCORPORACION DEL AGENTE - IMPROCEDENCIA - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se revoque la resolución que dejó sin efecto su designación en la Policía Metropolitana y se ordene su reincorporación con el mismo "status" jurídico que poseía al momento de ser segregada.
En efecto, la demandada hizo uso de la facultad prevista en el artículo 67 del Decreto N° 36/11 que establece el Régimen Disciplinario aplicable al personal de la Policía Metropolitana y, en base a los resultados de dicha averiguación, plasmados en el informe respectivo, decidió el cese de la designación de la actora, quien no había adquirido estabilidad conforme los términos del artículo 8° de la Ley N° 2947 y, a juicio de las autoridades competentes, no cumplía con las condiciones de idoneidad y aptitud.
El informe mencionado destacó la especial gravedad de los hechos investigados, que afectaban en forma palmaria el “decoro, prestigio e imagen de esta Institución".
Al no considerar satisfactoria su aptitud, producto del resultado que arrojó la averiguación previa, y no contar con la estabilidad en el cargo, por no encontrarse cumplido el plazo del artículo 8° de la Ley N° 2947, la demandada decidió el cese de su designación y, atento a las constancias de autos, no se advierte arbitrariedad o ilegitimidad en dicha decisión.
Por último, cabe destacar que la actora no cuestionó la constitucionalidad del régimen legal y reglamentario vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45157-0. Autos: OBREGON JÉSICA MIRIAM c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 14-04-2016.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - GRADUACION DE LA SANCION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - ALCANCES - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Como principio, la graduación de la sanción es resorte primario del órgano administrativo y constituye una potestad discrecional de la autoridad de aplicación. Sin embargo, es preciso destacar que no hay actividad de la Administración ajena al control judicial de legalidad y razonabilidad, es decir, aun tratándose de una manifestación de las potestades discrecionales, éstas en ningún caso pueden resultar contrarias al derecho [cfr. causa “Expreso Trole S.A. c/ GCBA s/ Recurso Directo sobre Resoluciones de Defensa al Consumidor”, RDC 71250-2013/0, sentencia del 14/04/2016, Sala II].
La actuación administrativa debe ser racional y justa y la circunstancia de que la Administración obre en ejercicio de facultades discrecionales no constituye justificativo de su conducta arbitraria, pues es precisamente la razonabilidad con que se ejercen tales facultades el principio que otorga validez a los actos de los órganos del Estado y que permite a los jueces, ante planteos concretos de la parte interesada, verificar el cumplimiento de dicho presupuesto (conf. CSJN, Fallos: 304:721, 305:1489, 306:126).El ejercicio de las potestades discrecionales significa libertad de opciones dentro del marco jurídico, pero a su vez implica el deber de fundar con la mayor precisión la concurrencia de la conducta punible y la imposición de la adecuada sanción. Es necesario entonces, la existencia de un juicio de razonabilidad en el que primero se acredite la falta, se determinen sus circunstancias atenuantes y agravantes, se establezca qué pena puede ser acorde a ella y luego su monto (conf. CNACAF, Sala I, “Klass, Ricardo Jorge y otros c/ CPACF”, expte. 11.363/97, del 18/12/2003).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3708-0. Autos: SAENZ BRIONES Y CIA SAIC c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 22-09-2016.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA MULTA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DISCRECIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que le impuso a la empresa de medicina prepaga actora el pago de una multa de $30.000, por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240 -Ley de Defensa del Consumidor-.
En efecto, corresponde rechazar los agravios de la actora relacionados con la cuantía de la sanción impuesta.
Así las cosas, para determinar si la multa aplicada por la Administración resulta ajustada a derecho, debe tenerse presente que los artículos 47 y 49 de la Ley N° 24.240 determinan las sanciones aplicables y las pautas de su graduación. Dichas pautas fueron receptadas también por el artículo 16 de la Ley N° 757 -Ley de Procedimiento Administrativo Para la Defensa de los Derechos del Consumidor-.
Por su parte, y en virtud del poder disciplinario propio de la Administración, la gravedad de las faltas cometidas es materia de apreciación discrecional, así como también la graduación de actos administrativos dictados en ejercicio de facultades disciplinarias, se limitan a controlar la legitimidad del comportamiento de la administración dentro del orden jurídico y, en tanto no surja de la relación de proporción directa entre la sanción y la falta imputada una clara y manifiesta irrazonabiIidad por parte de la autoridad de aplicación, estas decisiones no son modificables (conf. CNAF, sala IV, "Pugente, José cl Estado Nacional" 16/03/83 y 10/03/87, "Korb, Rector Orlando y otro", sala 111, 04/10/88, "Vacchina, Oscar Armando"; sala 11, 03/06/99, "Elías, Enrique cl Facultad de Agronomía, LL Supl. Jur. Derecho Administrativo 03/07/00).
De modo tal que la Administración expuso los argumentos que sustentaron su decisión, resultando el "quantum" de la multa impuesta razonable con relación a las pautas previstas en el ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3795-0. Autos: OSDE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 10-11-2016. Sentencia Nro. 100.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REENCASILLAMIENTO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - FACULTADES REGLADAS - ALCANCES - FACULTADES DISCRECIONALES - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

En materia de reencasillamiento, como integrante de la Sala II, ya he dicho que el actor tiene la carga de probar la procedencia de su pretensión, dado que el establecimiento de las reglas de encasillamiento de sus agentes son, en principio, facultades propias de la administración (cfr. “Lavaisse, Adele Kathleen c/GCBA s/empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. 14942/0, sentencia del 12 de mayo de 2009 y “Gigena, Claudio Alberto c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. Nº 25006/0, sentencia del 10 de septiembre de 2009). Se trata, sin embargo, de facultades regladas.
En este orden de ideas, amén de que las reglas de encasillamiento deben ser en sí mismas razonables, el escalafonamiento de los agentes debe resultar en la situación de revista que les corresponde, conforme las tareas efectivamente desarrolladas. Y dicho extremo es indudablemente objeto de revisión judicial. Como ya lo sostuviera al votar en las causas “López, Analía Alejandra c/EURSPCABA s/empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. Nº 30559/0, sentencia del 24 de abril de 2012 y “Lissa, Roxana Carolina y otros c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. Nº 23248/0, sentencia del 30 de agosto de 2012, ambas de Sala II “(…) el examen de la juridicidad del reencasillamiento (…) es una tarea propiamente judicial (arg. arts. 116 de la Constitución Nacional y 106 de la CCABA), que no importa invadir las facultades discrecionales de la Administración”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43796-0. Autos: BESTARD SUSANA GRACIELA c/ OSBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 30-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - FACULTADES DISCRECIONALES - ESTRUCTURA ORGANICA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La determinación de la forma en que se organiza la estructura y organización funcional de los organismos del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires configura una competencia exclusiva y excluyente de la Administración que -salvo que se demuestre su arbitrariedad o irrazonabilidad- no puede ser modificada por los tribunales.
En concordancia con ello, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha destacado que la aptitud del personal de fuerzas de seguridad “…comporta el ejercicio de una actividad discrecional, propia de la autoridad administrativa demandada, e insusceptible, por principio, de justificar el control judicial” (Fallos: 307:1821; 320:147; y sus citas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45775-0. Autos: DE LA CRUZ FERNANDO JAVIER c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 03-11-2016. Sentencia Nro. 96.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - PERMISO DE VENTA EN LA VIA PUBLICA - PRODUCTOS ALIMENTICIOS - VENTA AMBULANTE - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - FACULTADES DEL JUEZ - MEDIDAS CAUTELARES - REQUISITOS - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por el actor, con el objeto de que se le otorgue -con carácter provisorio- un permiso para la venta de alimentos y bebidas en la vía pública.
En efecto, los jueces no podrían reemplazar el juicio previo de la autoridad administrativa, que incluso, y más allá de la juridicidad a la que en forma estricta se encuentra sujeta la discrecionalidad administrativa, podría involucrar cuestiones de oportunidad y mérito.
A partir de ello, la circunstancia de que la demandada no hubiese resuelto acerca de la petición realizada por la actora en sede administrativa, en principio, tampoco tornaría verosímil el derecho alegado. De esta forma, aun cuando la actora tendría el derecho a una decisión expresa y fundada sobre su solicitud, contaría para ello con los medios jurídicos para hacerla valer.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A29996-2016-1. Autos: V. R., B. c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 07-02-2017. Sentencia Nro. 20.

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EMPLEO PUBLICO - CARRERA ADMINISTRATIVA - REENCASILLAMIENTO - IMPROCEDENCIA - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - PRINCIPIO DE IGUALDAD - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - REGLAMENTO ADMINISTRATIVO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por la actora, mediante la cual solicitó su reencasillamiento y el pago de las diferencias salariales.
En efecto, corresponde hacer lugar a los agravios planteados por la demandada, centrados en que la Jueza de grado soslayó las facultades que el artículo 13 de la Ley N° 472 le otorga al Presidente de la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA) y que la vía de excepción implica que la Resolución Nº 583-IMOS-88 no atribuye derecho alguno a acceder a la Carrera Sanatorial a los agentes por el solo hecho de formular su petición, y que su admisión configura una decisión de política administrativa.
En primer lugar corresponde señalar que el artículo 11 de la Constitución local regla el principio de igualdad.
En consecuencia, tal como lo indica la Sra. Fiscal ante esta Cámara, los criterios de diferenciación deben considerarse sospechosos y ante la existencia de leyes que los establezcan como criterio de distinción el análisis de su constitucionalidad se hará bajo un escrutinio estricto que acarrea la inversión de la carga de la prueba a fin de demostrar que el trato desigual responde a fines sustanciales y que se trata del medio menos restrictivo y no solo uno de los medios posibles para alcanzar la finalidad de la norma (conf. Fallos 311:2272 y CSJN “Asociación de Magistrados y Funcionarios c/ E.N. –ley 26.372 artículo 2º s/ amparo” sentencia del 4 de diciembre de 2012).
Entiendo que el accionar de la demandada fue conforme a derecho, cumpliendo con la Resolución Nº 583-IMOS-88 que regula que la Carrera Sanatorial comprende únicamente a los profesionales que ejercen el arte de curar en el ámbito del sanatorio en cuestión.
Así las cosas, el hecho de que en alguna oportunidad anterior la demandada hubiera hecho lugar a lo aquí solicitado no conlleva a la afectación al derecho a la igualdad en la medida en que lo pretendido no se ajusta a la norma aplicable. Pretender lo contrario implica violar el principio de inderogabilidad singular de un reglamento, que imposibilita a la demandada que a través de un acto de carácter individual posterior contradiga a un reglamento anterior con vigencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46039-0. Autos: MIERES REGINA DE LOS ANGELES c/ OBSBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Fernando E. Juan Lima. 05-08-2016. Sentencia Nro. 158.

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EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - ESTRUCTURA ORGANICA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La determinación de la forma en que se organiza la estructura y organización funcional de los organismos del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires configura una competencia exclusiva y excluyente de la Administración que -salvo que se demuestre su arbitrariedad o irrazonabilidad- no puede ser modificada por los tribunales.
En concordancia con ello, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha destacado que la aptitud del personal de fuerzas de seguridad “…comporta el ejercicio de una actividad discrecional, propia de la autoridad administrativa demandada, e insusceptible, por principio, de justificar el control judicial” (Fallos: 307:1821; 320:147; y sus citas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C69138-2013-0. Autos: BRANDOLINO CLAUDIO SERGIO c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 08-11-2016. Sentencia Nro. 239.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ESTATUTO DEL DOCENTE - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - INTERPRETACION DE LA LEY - IGUALDAD ANTE LA LEY - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado que rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de obtener el cobro de las diferencias no abonadas con relación a los sucesivos aumentos otorgados por el Decreto N° 1.442/98 y siguientes y concordantes, con relación al tercer cargo y/o al exceso de horas cátedra ejercidas.
En efecto, no puede prosperar el agravio planteado por la actora mediante el cual indica que no resultaba necesario para tener por configurada la violación a las garantías de “igual remuneración por igual tarea” e “igualdad ante la ley” la existencia de docentes que percibiesen el suplemento en un tercer cargo o en exceso en las treinta y cuatro (34) horas cátedra.
Los actores dirigen su pretensión a cuestionar el límite impuesto por la Administración para la percepción de los suplementos, mas no así a identificar los sujetos a los cuales se les estarían liquidando los suplementos de forma diferente a la que se le liquida a los actores.
Es decir, lo que la parte actora está manifestando es una disconformidad con el criterio de limitación impuesto en la normativa cuestionada respecto al tope por cargo u hora cátedra trabajadas, pero en forma alguna ha logrado demostrar, ni generar convicción, de que la política salarial cuestionada -la cual constituye una competencia exclusiva y excluyente de la Administración- resulta arbitraria o irrazonable.
En este sentido, debe señalarse que las limitaciones que pueda imponer la Administración a la percepción del suplemento en razón de circunstancias personales, académicas o profesionales no configuran "per se" una violación de los derechos laborales que detentan los empleados del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, toda vez que si no es acreditado -más allá de lo que puede entenderse como una mera disconformidad de criterio- la arbitrariedad, irrazonabilidad o finalidad persecutoria de la disposición, corresponde respetar las opciones valorativas y el margen de discrecionalidad que detenta la Administración cuando actúa válidamente dentro de la esfera de sus competencias constitucionales (v. Fallos: 319:1201).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35259-0. Autos: MOVIA JOSE Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 02-02-2017. Sentencia Nro. 2.

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EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - REENCASILLAMIENTO - IMPROCEDENCIA - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por el actor, con el objeto de obtener su recategorización en el grado de inspector en la Policía Metropolitana y el pago de diferencias salariales.
Si bien la prueba documental e informativa confirma que otros agentes que provenían de la Policía Federal, con similar o menor antigüedad, accedieron a grados superiores al ingresar a la Policía Metropolitana, ello no resulta suficiente para tener por probado un trato discriminatorio. La comparación entre los antecedentes de cada uno de los ingresantes y la evaluación de sus características personales resulta de competencia de la Administración que, en función no sólo de los antecedentes académicos y profesionales, sino también de sus aptitudes y las evaluaciones realizadas en el Instituto Superior de Seguridad Pública puede determinar, dentro del marco de sus atribuciones, las necesidades del servicio y el consecuente encasillamiento.
En síntesis, se debate en autos una decisión adoptada sobre la base de criterios de oportunidad, mérito o conveniencia, cuya legitimidad no ha sido eficazmente cuestionada por el actor. Siendo así, no hay razones para sustituir a las autoridades competentes en la valoración de circunstancias ajenas al campo de lo jurídico (doctrina de Fallos, 308:2246; 311:2128 y 326:3683). Por lo demás, no es posible impedir a la Administración una razonable amplitud de criterio en el ejercicio de su facultad de encasillar a los agentes de acuerdo a los parámetros normativamente establecidos, en tanto las medidas adoptadas no impliquen una discriminación arbitraria, supuesto que no ha sido probado en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46420-0. Autos: López Bohigas, Matías Luis c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dr. Esteban Centanaro. 06-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA MULTA

En virtud del poder disciplinario propio de la Administración, la gravedad de las faltas cometidas es materia de apreciación discrecional, así como también la graduación de actos administrativos dictados en ejercicio de facultades disciplinarias, por lo que, las atribuciones del órgano jurisdiccional respecto a la revisión de actos administrativos dictados en ejercicio de facultades disciplinarias se limitan a controlar la legitimidad del comportamiento de la Administración dentro del orden jurídico y, en tanto no surja de la relación de proporción directa entre la sanción y la falta imputada una clara y manifiesta irrazonabilidad por parte de la autoridad de aplicación, estas decisiones no son modificables (Conf. C.Nac.Cont.Adm.Fed., sala IV, “Pugente, José c/ Estado Nacional” 16/03/83 y 10/03/87, “Korb, Hector Orlando y otro”, sala III, 04/10/88, “Vacchina, Oscar Armando”; Sala II, 03/06/99, “Elías, Enrique c/ Facultad de Agronomía, LL Supl. Jur. Derecho Administrativo 03/07/00).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D63198-2013-0. Autos: Romano Teresa Cecilia c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 22-06-2017. Sentencia Nro. 74.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PERMISO DE OBRA - ALCANCES - PARALIZACION DE OBRA - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - IMPACTO AMBIENTAL - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el actor y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la suspensión del permiso de obra otorgado por el inmueble objeto de autos y que se paralicen los trabajos de la obra.
Ello así, la cuestión planteada en autos de la que hace mérito la sentencia gira en torno a las facultades discrecionales de la Administración en la interpretación del Código de Planeamiento Urbano a los efectos de permitir una construcción que superaría la superficie de penetración permitida por la normativa aplicable.
En efecto, el Magistrado de grado entendió que la Administración se habría excedido en el ejercicio de su potestad reglamentaria al interpretar el artículo 4.9.2, inciso g) del Código. A continuación sostuvo que la disposición –que consideró factible desde el punto de vista urbanístico la obra objeto de autos– se encontraría viciada por fundamentación insuficiente.
Los fundamentos expuestos por el Magistrado de grado dan cuenta de la existencia de un razonable grado de duda acerca del cumplimiento –por parte del proyecto de la obra y de la Administración al dictar las resoluciones impugnadas– de las normas que rigen la construcción en la ciudad y, particularmente, del CPU.
Así, si bien la Administración hizo mérito de las observaciones efectuadas por los actores, las consideraciones del Juez de primera instancia en torno a la falta de fundamentación adecuada del acto administrativo son, en principio, atendibles. Más aún, si se tiene en cuenta que el Magistrado también advirtió que el hecho de que la obra estuviera así autorizada eximiría a la empresa constructora de requerir una norma urbanística particular en los términos del artículo 2.2.2. del CPU para las parcelas de 2500m2 –o más–.
Al respecto, cabe recordar que he tenido oportunidad de expedirme sobre esta cuestión en otros precedentes, en los que sostuve la necesidad de suspender precautoriamente la construcción de una obra cuando existía una duda razonable acerca del cumplimiento del artículo 13 de la Ley N° 123, en tanto establece que se presumen de relevante efecto ambiental “[l]as obras proyectadas sobre parcelas de más de 2.500 metros cuadrados que requieran el dictado de normas urbanísticas particulares” (v. Sala II en autos “Charlon Marcelo Alejandro y otros contra GCBA sobre Otros procesos incidentales”, expte. 46452/1, 10/12/13; “Naddeo María Elena y otros contra GCBA sobre Otros procesos incidentales”, expte. 45258/1, 19/9/13).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A66485-2015-1. Autos: Vera Gustavo Javier c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 14-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PERMISO DE OBRA - ALCANCES - PARALIZACION DE OBRA - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - IMPACTO AMBIENTAL - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el actor y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la suspensión del permiso de obra otorgado por el inmueble objeto de autos y que se paralicen los trabajos de la obra.
Ello así, la cuestión planteada en autos de la que hace mérito la sentencia gira en torno a las facultades discrecionales de la Administración en la interpretación del Código de Planeamiento Urbano a los efectos de permitir una construcción que superaría la superficie de penetración permitida por la normativa aplicable.
En efecto, el Magistrado de grado entendió que la Administración se habría excedido en el ejercicio de su potestad reglamentaria al interpretar el artículo 4.9.2, inciso g) del Código. A continuación sostuvo que la disposición –que consideró factible desde el punto de vista urbanístico la obra objeto de autos– se encontraría viciada por fundamentación insuficiente.
En este sentido, en cuanto al peligro en la demora, cabe destacar que –en esta materia– su ponderación adquiere matices peculiares.
Ahora bien, la temática ambiental y urbanística redefine o, mejor dicho, acentúa la ponderación del recaudo relativo al peligro en la demora, puesto que, en estos supuestos, la consumación del eventual daño al bien colectivo podría resultar irreversible o de extrema complejidad para su recomposición (Sala II "in re" “Guerra, Jorge Armando y otros c/ GCBA s/ otros procesos incidentales”, expediente 41174/1, del 20/10/11). Por esta razón, “[c]uando haya peligro de daño grave o irreversible la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del medio ambiente” (art. 4° de la ley 25675).
Por ser ello así, frente a actividades con relación a las cuales existe un halo de duda sobre si producirían consecuencias nocivas, la ley impone su protección. Tan singular tutela se explica, como se señaló, por las consecuencias disvaliosas y difícilmente reversibles que podría acarrear el avance de la obra.
En el "sub examine" el peligro en la demora se encuentra dado por el hecho de que, en caso de continuarse la construcción y de que recayera sentencia definitiva haciendo lugar al amparo, las consecuencias serían gravosas para todos los intervinientes y en órdenes que exceden la mera reparación económica.
Todo ello me lleva a considerar que, en este estado de cosas, el mantenimiento de la medida cautelar causaría menor perjuicio que su revocación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A66485-2015-1. Autos: Vera Gustavo Javier c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 14-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - PROCESO PENAL - SUMARIO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DISCRECIONALES - PERDIDA DE CONFIANZA - ACTUACION DE OFICIO - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa mediante la cual se dispuso la cesantía de la actora, por entender que habría violado las obligaciones establecidas en los incisos c) y f) del artículo 10 de la Ley N° 471, y la prohibición señalada en el artículo 11 inciso f) de dicha norma.
En efecto, cabe destacar que la norma que regula las relaciones de empleo público determina ciertas obligaciones y prohibiciones que deben ser respetadas por quienes se encuentran sujetos a ella (cfr. artículos 10 y 11 de la Ley N° 471).
De este modo, frente al supuesto en que dichas disposiciones resulten incumplidas, el Gobierno local debe aplicar las sanciones previstas, poniendo en práctica su potestad disciplinaria, la cual tiene por objeto -entre otros- mantener el debido funcionamiento de los servicios administrativos (Fallos: 310:738).
En el caso de marras, tras ponderar las pruebas reunidas -en uso de sus potestades discrecionales- la Administración consideró que la cesantía resultó la sanción que más se ajustaba frente al comportamiento desplegado por la actora.
A mayor abundamiento, la recurrente en momento alguno aportó prueba tendiente a demostrar la irrazonabilidad de la sanción impuesta.
En ese contexto, cabe concluir en que la medida adoptada no resulta desproporcionada con relación a los fines que intentó resguardar la norma, por cuanto, el Gobierno había perdido su confianza en la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3641-0. Autos: Z. A. I. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 11-07-2017. Sentencia Nro. 119.

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EMPLEO PUBLICO - REENCASILLAMIENTO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - FACULTADES REGLADAS - ALCANCES - FACULTADES DISCRECIONALES - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

En materia de reencasillamiento, como integrante de la Sala II, ya he dicho que es la parte actora quien tiene la carga de probar la procedencia de su pretensión, dado que el establecimiento de las reglas de encasillamiento de sus agentes son, en principio, facultades propias de la Administración (cfr. “Lavaisse Adele Kathleen c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. 14942/0, sentencia del 12 de mayo de 2009 y “Gigena Claudio Alberto c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. Nº 25006/0, sentencia del 10 de septiembre de 2009).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C2661-2014-0. Autos: Zarate Graciela c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 01-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - TELEFONIA CELULAR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - MONTO DE LA MULTA - GRADUACION DE LA MULTA - FACULTADES DISCRECIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor mediante la cual se le impuso a la actora -empresa de telefonía celular- una multa de $ 40.000, por infracción a los artículos 4° y 19 de la Ley N° 24.240 -LDC-.
La recurrente sostiene que la autoridad de aplicación le impuso una multa desproporcionada en relación al incumplimiento incurrido.
Al respecto, corresponde recordar que, en virtud del deber disciplinario propio de la Administración, la gravedad de las faltas cometidas es materia de apreciación discrecional, así como también la graduación de actos administrativos dictados en ejercicio de facultades disciplinarias, se limitan a controlar la legitimidad del comportamiento de la Administración dentro del orden jurídico y, en tanto no surja de la relación de proporción directa entre la sanción y la falta imputada una clara y manifiesta irrazonabilidad por parte de la autoridad de aplicación, estas decisiones no son modificables (conf. C. Nac. Cont. Adm. Fed., Sala IV, “Pugente, José c/ Estado Nacional” 16/03/83 y 10/03/87, “Korb, Hector Orlando y otro”, sala III, 04/10/88, “Vacchina, Oscar Armando”; Sala II, 03/06/99, “Elías, Enrique c/ Facultad de Agronomía, LL Supl. Jur. Derecho Administrativo 03/07/00).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D16867-2016-0. Autos: Telefónica Móviles Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 11-07-2017. Sentencia Nro. 92.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CORREDOR INMOBILIARIO - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - CANCELACION DE LA MATRICULA - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA SANCION - FACULTADES DISCRECIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa del Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires -CUCICBA-, mediante la cual se sancionó al actor con la pena de cancelación de matrícula y multa (artículo 43, incisos 3° y 5° y artículo 44 de la Ley N° 2.340) por infracción a la Ley N° 2.340 y al Código de Ética Profesional para corredores inmobiliarios.
El actor se agravia de la imposición de la máxima penalidad existente en la normativa vigente.
Ahora bien, es dable advertir que el actual artículo 10 del Capítulo III del Código de Ética Profesional para Corredores Inmobiliarios (texto modificado por la Asamblea General del 05/10/11), condiciona la aplicación de la sanción de cancelación de la matrícula, a la gravedad de la falta y a los antecedentes del imputado, circunstancia que debe evaluar el Tribunal al momento de meritar los hechos.
En ese orden, resulta oportuno recordar que el Poder Judicial se encuentra facultado a efectuar el control de legalidad de las sanciones, sometiéndolas a un análisis de razonabilidad, proporcionalidad y arbitrariedad, mas no a examinar cuestiones discrecionales propias del órgano público.
En el "sub lite", el poder disciplinario de CUCICBA encuadra dentro de las facultades discrecionales, ello por cuanto las normas en cuestión conceden cierta libertad para evaluar la gravedad de la falta y los antecedentes del imputado y, en función de ello, determinar la sanción.
Siguiendo esta línea de razonamiento, debe señalarse que “la actividad discrecional (...) constituye el ejercicio de una facultad que, como regla, excluye la revisión judicial, cuyo ámbito queda reservado para los casos en que la decisión administrativa resultare manifiestamente ilegal o irrazonable…” (Fallos: 314:1202).
En esta inteligencia, lo resuelto por el Colegio no resultaría manifiestamente ilegal o irrazonable, pues habría obrado conforme a las facultades atribuidas legislativamente (v. arts. 42 y 43 de la Ley N° 2.340) y dentro los parámetros legales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D21799-2015-0. Autos: Mourad Norberto Ramón c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA (CUCICBA) Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 11-08-2017. Sentencia Nro. 162.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - REINCORPORACION DEL AGENTE - ACTO ADMINISTRATIVO - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN DISCIPLINARIO ADMINISTRATIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DISCRECIONALES - LIMITES A LA DISCRECIONALIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por el actor, y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que lo reincorpore al lugar y puesto de trabajo que ostentaba con anterioridad a la cesantía dispuesta.
Por resolución administrativa, se dispuso declarar cesante al actor en el marco de lo dispuesto por los artículos 53 inciso d) y 56 inciso c) de la Ley N° 471 -texto ordenado Ley N° 5.454.
En lo que respecta al motivo que derivó en la sanción de cesantía, se tuvieron en cuenta las sanciones impuestas al agente, por medio de las cuales se dispusieron suspensiones por períodos de 25 y 5 días. En el primer caso, por hechos ocurridos en enero y febrero de 2010, resolución de fecha 19/11/2014. En el segundo, por una conducta llevada a cabo el 18 de noviembre de 2014, resolución de fecha 29/09/2015.
Ahora bien, la cuestión a dirimir radica en determinar el alcance de la pauta normativa contenida en el artículo 53 inciso d) de la Ley N° 471.
En efecto, al determinarse en la norma como presupuesto para la aplicación de la sanción de cesantía la existencia de infracciones y no de actos, que deben totalizar 30 días de suspensión, es razonable suponer "prima facie" que podría estar remitiéndose a las fechas en las que aquéllas se cometieron, y no a la de los actos mediante los que se dispusieron las sanciones.
A ese razonamiento es pertinente añadir que la postura asumida por la Administración para justificar su conducta en torno a la decisión tomada implicaría un margen de discrecionalidad desmesurado frente a situaciones que se encuentran regladas.
Eso se traduce en que, ante un contexto tal, la Administración podría extender la sustanciación de los sumarios por el tiempo que le resultara conveniente y, como en el caso, juntar dos decisiones en un determinado período a los efectos de habilitar, verbigracia, la vía del artículo analizado. La sola posibilidad de que esa circunstancia pudiera producirse lleva a considerar la existencia de una interpretación distinta a la efectuada por la Administración para resolver como lo hizo en el acto recurrido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1735-2017-0. Autos: Fernández, Emilio Héctor c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 17-10-2017. Sentencia Nro. 210.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - DERECHOS FUNDAMENTALES - FACULTADES DISCRECIONALES - CONTROL DE RAZONABILIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Con relación al cumplimiento por parte del Estado de mandatos constitucionales específicos tendientes a preservar bienes jurídicos elementales de la persona humana, la Corte Suprema de Justicia de la Nación decidió que los derechos fundamentales “…que consagran obligaciones de hacer a cargo del Estado con operatividad derivada, están sujetos al control de razonabilidad por parte del Poder Judicial. Que ello significa que, sin perjuicio de las decisiones políticas discrecionales, los poderes deben atender a las garantías mínimas indispensables para que una persona sea considerada como tal en situaciones de extrema vulnerabilidad” ("in re" “Q.C.,S.Y. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ Amparo s/ recurso de hecho”, del 24/04/12).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1916-2017-1. Autos: L. G., P. M. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 15-09-2017. Sentencia Nro. 207.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - DIFERENCIAS SALARIALES - IGUALDAD ANTE LA LEY - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RETRIBUCION JUSTA

Las limitaciones que pueda imponer la Administración a la percepción del suplemento en razón de circunstancias personales, académicas o profesionales no configuran "per se" una violación de los derechos laborales que detentan los empleados del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, toda vez que si no es acreditado -más allá de lo que puede entenderse como una mera disconformidad de criterio- la arbitrariedad, irrazonabilidad o finalidad persecutoria de la disposición, corresponde respetar las opciones valorativas y el margen de discrecionalidad que detenta la Administración cuando actúa válidamente dentro de la esfera de sus competencias constitucionales (v. Fallos: 319:1201).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34637-0. Autos: Barbero Eduardo Cesar y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 11-08-2017. Sentencia Nro. 160.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - DIVISION DE PODERES - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - COMPETENCIA DEL PODER JUDICIAL

Las remuneraciones del personal del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no pueden ser analizadas aisladamente, toda vez que cada uno de los suplementos y/o adicionales por él creados obedecen a políticas públicas que tienden a contemplar las diversas situaciones que acontecen en el marco del “empleo público”, circunstancia que impone la necesidad de que el Poder Judicial extreme los recaudos a fin de que la decisión que adopte no configure una intromisión ilegítima en una competencia exclusiva y excluyente de otro Poder.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34637-0. Autos: Barbero Eduardo Cesar y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 11-08-2017. Sentencia Nro. 160.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA MULTA - FACULTADES SANCIONATORIAS - FACULTADES DISCRECIONALES - LIMITES JURISDICCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto confirmó la validez de la resolución administrativa por medio de la cual la Subsecretaría de Trabajo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, sancionó a la actora con multa por infracción a los artículos 52, 86, 98, 99, 103, 111 y 149 del Decreto N° 911/1996, artículo 27 de la Ley N° 24.557 y el Anexo I, artículo 1, inciso e) de la Resolución N° 231/1996 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.
La actora sostiene que la multa fijada resulta irrazonable, elevada y arbitraria.
Ahora bien, el artículo 21 de la Ley N° 265 determina los elementos a tener en cuenta para graduar las multas.
Estos criterios, si bien establecen límites a la facultad sancionatoria de la administración, no determinan exactamente el monto de la sanción que debe imponerse. Por lo tanto, existe un margen de discrecionalidad en la fijación de la multa.
La determinación de la multa, dentro de este margen de discrecionalidad, corresponde a la Administración. Los jueces sólo podrán revisar la graduación de la multa impuesta cuando a) exceda los máximos legales o b) no sea razonable a la luz de los criterios legales establecidos al efecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36710-2010-0. Autos: Alici S. A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Esteban Centanaro. 22-11-2017.

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EMPLEO PUBLICO - REENCASILLAMIENTO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - FACULTADES REGLADAS - ALCANCES - FACULTADES DISCRECIONALES - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

En lo que refiere al encasillamiento de sus agentes deben distinguirse dos instancias de la actividad de la Administración: una primera en la que, en uso de sus facultades, plasma las mentadas pautas de ponderación, y otra en la que su actividad se limita al relevo de los datos considerados significativos según el esquema establecido y se otorga a sus dependientes la debida categoría. Esta última etapa, es decir, el encasillamiento en sí, no admite discrecionalidad alguna.
Es sabido que el control judicial de los actos administrativos difiere según se trate del ejercicio de facultades discrecionales de la Administración, o si, por el contrario, el cuestionamiento versa sobre la incorrecta aplicación de una norma. En el último caso, el magistrado debe determinar si el acto ha sido dictado con sujeción a la situación jurídica que la norma contempla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45804-0. Autos: Vega Aurora del Carmen c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 29-12-2017.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - OFERTA AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - GRADUACION DE LA MULTA - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde reducir la sanción de multa impuesta por la Administración a la empresa actora por infracción a los artículos 2° y 5° de la Resolución N° 7/SCDyDC/02, atento a que no se exhibían algunos precios.
La facultad de graduación de la multa entre el mínimo y el máximo previsto en la ley no escapa al control de razonabilidad de los actos de la Administración Pública, incluso cuando se trata de facultades discrecionales (doctrina de Fallos, 313:153 entre otros). En modo alguno la discrecionalidad implica una libertad de apreciación extralegal que obste a la revisión judicial de la proporción o ajuste de la alternativa punitiva elegida por la autoridad respecto de las circunstancias comprobadas, de acuerdo con la finalidad de la ley (Fallos, 329:3617).
En cuanto a la exigencia de motivación del acto administrativo, conviene recordar que en el ámbito de las facultades discrecionales de la Administración es donde aquel requisito deviene imprescindible y que, si bien no existen formas rígidas para su cumplimiento, estas deben adecuarse a su índole particular (Fallos, 324:1860 y 329:4577, entre otros), lo que excluye fórmulas carentes de contenido o expresiones de manifiesta generalidad. En la disposición cuestionada, la Administración precisó los elementos considerados a efectos de tener por probada la infracción, pero al graduar la sanción solo afirmó que la empresa no era reincidente y que estimaba “… el incumplimiento constatado, la potencialidad de los consumidores que pudieron resultar engañados por la conducta descripta, la posición en el mercado de la infractora, siendo relevante a los fines de su determinación la zona geográfica en la que se sitúa el comercio…”. Según las constancias de autos se trata de una sociedad que explotaba un local en una zona comercial transitada, pero que dista de ser una de las principales de la Ciudad, y no hay elementos en el texto de la resolución que permitan intuir a qué se refiere el funcionario al aludir a la posición en el mercado de la sociedad. En este contexto, la vaguedad del argumento de la Dirección impide acordar en la razonabilidad de la multa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D231-2015-0. Autos: Nord Sur SRL c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dr. Esteban Centanaro. 09-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor y declaró la nulidad de la resolución que dejó sin efecto su designación.
El derecho a la estabilidad, como los demás derechos que consagran tanto la Constitución Nacional como la local, puede ser limitado por las leyes que lo reglamentan. Esas reglamentaciones pueden alcanzar al procedimiento de designación, períodos razonables de prueba, causas justificadas de cesantía y muchas otras cuestiones que sistematicen la carrera administrativa, pero sin desnaturalizar la efectiva vigencia de la estabilidad dejándola al arbitrio de las autoridades superiores de la Administración.
Tal como claramente puso de resalto el Juez de grado, la resolución por la que se dejó sin efecto la designación del actor, invocando razones de reestructuración, carece de motivación, dado que el acto que separa a un agente del cargo debe apoyarse en razones suficientes, precisas y sinceras, las que no se suplen por la sola invocación de una genérica potestad.
La estabilidad del empleado público no es incompatible con las facultades del Poder Ejecutivo (Fallos, 330:1989). No se trata de desconocer las atribuciones de la demandada para administrar sus recursos humanos, sino de poner de resalto que el cese del actor en el cargo al que accedió por concurso, durante el período en que gozaba de estabilidad de acuerdo al marco legal, aun cuando pretenda mejorar la gestión administrativa, debió estar precedido de una motivación adecuada y suficiente que legitime la decisión (Fallos, 334:1909).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A15195-2016-0. Autos: Tabernero Gustavo c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 07-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor y declaró la nulidad de la resolución que dejó sin efecto su designación.
El derecho a la estabilidad, como los demás derechos que consagran tanto la Constitución Nacional como la local, puede ser limitado por las leyes que lo reglamentan. Esas reglamentaciones pueden alcanzar al procedimiento de designación, períodos razonables de prueba, causas justificadas de cesantía y muchas otras cuestiones que sistematicen la carrera administrativa, pero sin desnaturalizar la efectiva vigencia de la estabilidad dejándola al arbitrio de las autoridades superiores de la Administración.
Tal como claramente puso de resalto el Juez de grado, la resolución por la que se dejó sin efecto la designación del actor, invocando razones de reestructuración, carece de motivación, dado que el acto que separa a un agente del cargo debe apoyarse en razones suficientes, precisas y sinceras, las que no se suplen por la sola invocación de una genérica potestad.
Estando de por medio la estabilidad de un agente designado por concurso público de oposición para ocupar un cargo por el plazo de cinco años, carece de motivación el acto que invoca una genérica reestructuración. Es lamentable que la ley establezca un sistema de jefaturas con estabilidad por plazos determinados mediante el acceso por concursos (“ingreso por riguroso concurso público abierto de antecedentes y oposición”, prevé la ley 471 al regular el régimen gerencial), jerarquizando la función pública, y que luego las autoridades del Gobierno de la Ciudad puedan desbaratarlo con el artilugio de invocar una fórmula desprovista de sustento.
Finalmente, es menester señalar que en el caso la oposición al amparo con fundamento en la necesidad de mayor debate y prueba importaría la aplicación de un criterio en extremo formalista, que atentaría contra la efectiva protección de los derechos que el instituto busca asegurar, al no alegarse en forma concreta cuáles han sido los elementos probatorios que no pudieron utilizarse, así como la incidencia que estos hubieran podido tener sobre el resultado final del proceso, omisión que evidencia la deficiente fundamentación del recurso de apelación de la demandada.
Sobre tales bases y toda vez que la mera atribución de una facultad legal, por más discrecional que sea, no dispensa al órgano de motivar adecuadamente el acto expresando las circunstancias por las que la situación se ajusta a la legalmente prevista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A15195-2016-0. Autos: Tabernero Gustavo c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 07-03-2018.

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DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - SALUD MENTAL - ESTABLECIMIENTOS PSIQUIATRICOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - LICITACION PUBLICA - OBRA PUBLICA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - LEGISLACION APLICABLE - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar y dispuso suspender las obras previstas para la construcción de la Casa de Medio Camino en el Hospital de Salud Mental.
En efecto, la Ciudad se agravió de que el acto por medio del cual se dispuso la construcción de la Casa de Medio Camino se halla debidamente motivado en los preceptos constitucionales nacional y local; los tratados internacionales vigentes; las Leyes N° 26.657 y N° 448; así como la sentencia dictada por la Cámara Contencioso Administrativo Federal, Sala V, en los autos “S. A. F. y otros c/ EN-M Salud de la Nación y otros s/Amparo Ley N° 16.986”, del 21 de diciembre de 2015, en cuyo cumplimiento procedió a implementar el proceso licitatorio cuestionado y que la resolución recurrida suspendió.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires afirmó que el lugar donde se construya la Casa de Medio Camino, es una decisión discrecional de la Administración pues no existe norma alguna que prohíba su edificación en las inmediaciones o en el predio del hospital monovalente de salud mental, máxime cuando el dispositivo cuenta con “acceso propio independiente a la calle” y “funciona de forma autónoma respecto del hospital, sin comunicación interna alguna con éste, más aún respecto de la recepción, estadía y externación de las usuarias o pacientes que allí vayan a residir o a requerir sus servicios”.
Cabe recordar que la Ley N° 26.657 es de orden público (art. 45), y no puede desconocerse que el sistema previsto en las leyes mencionadas persigue, en principio, la abolición del sistema manicomial y su sustitución por uno basado en el tratamiento polivalente que respete -en la medida de las posibilidades- el derecho a la libertad y la inserción social de quienes padecen enfermedades mentales.
Sobre tales bases, cabe concluir, en términos cautelares, que pesa sobre la demandada la obligación de proveer este tipo de dispositivos (casa de medio camino -CMC-). La discusión residiría, entonces, en el sitio donde éstas deberían erigirse.
Ahora bien, lo cierto es que –"prima facie"- su construcción en el mismo predio del hospital monovalente podría desvirtuar los objetivos que se persiguen con su creación; esto es, generar independencia de quienes están en vías de reinserción social respecto del centro de salud mental monovalente.
Nótese que, "ab initio", de la prueba por el momento producida, se infiere que no sería cierto que la mentada Casa se encuentra aislada de dicho nosocomio pues compartirían un camino interno; y, además, quedaría conectada visualmente con el Hospital; ello, sin perjuicio de destacar que algunos de los servicios complementarios prestados a las usuarias del aludido nosocomio (como ser el servicio de odontología) serían brindados en el mismo pabellón, en cuya planta baja se pretende establecer la CMC.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 755593-2016-1. Autos: Asociación Gremial Interdisciplinaria Hospital Moyano c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 26-04-2018. Sentencia Nro. 23.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA MULTA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC-, mediante la cual se le impuso a la actora una sanción pecuniaria de $65.000, por infracción a lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley N° 22.802, y los artículos 2°, 4°, y 5° de la Ley N° 4.827 -exhibición y publicidad de precios-.
Los hechos que motivaron la sanción fueron: 1.- La exhibición en góndola de repelente de mosquitos con un precio diferente al de los exhibidos en el sector cajas; 2.- La exhibición en góndola de artefactos para repeler mosquitos con repuesto sin su precio correspondiente.
La actora se agravia de la graduación de la multa impuesta.
Al respecto, en concordancia con lo resuelto en los autos “Inc SA c/ GCBA s/Recurso Directo sobre Resoluciones de Defensa al Consumidor”, EXP 2552/2016-0 del 31/07/17 –voto del Dr. Fernando E. Juan Lima, al cual adherí–, corresponde recordar que, en virtud del poder disciplinario propio de la Administración, la gravedad de las faltas cometidas en materia de apreciación discrecional, así como también la graduación de actos administrativos dictados en ejercicio de facultades disciplinarias, se limitan a controlar la legitimidad del comportamiento de la Administración dentro del orden jurídico y, en tanto no surja de la relación de proporción directa entre la sanción y la falta imputada una clara y manifiesta irrazonabilidad por parte de la autoridad de aplicación, estas decisiones no son modificables (conf. C.Nac.Cont.Adm.Fed., Sala IV, “Pugente, José c/ Estado Nacional” 16/03/83 y 10/03/87, “Korb, Hector Orlando y otro”, Sala III, 04/10/88, “Vacchina, Oscar Armando”; Sala II, 03/06/99, “Elías, Enrique c/ Facultad de Agronomía, LL Supl. Jur. Derecho Administrativo 03/07/00).
Ahora bien, conforme a la naturaleza del caso, el marco normativo sobre el cual se basó la Administración para fijar la multa cuestionada, está compuesto por el artículo 16 de la Ley N° 757 (actual art. 19, conforme texto consolidado Ley N° 6.017) y por los artículos 18 y 19 de la Ley N° 22.802.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3212-2016-0. Autos: Inc S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 02-08-2018. Sentencia Nro. 55.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CONCURSO DE CARGOS - SITUACIONES DE REVISTA - ESTRUCTURA ORGANICA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que mantuviera su situación de revista de acuerdo al cargo para el que fue designada y que continúe abonándole el salario en idénticas condiciones en que lo hacía con anterioridad al dictado de la resolución administrativa, hasta tanto se cumpla el plazo de cinco (5) años por el que fue designada en dicho cargo (conf. art. 34, ley 471).
El derecho a la estabilidad, como los demás derechos que consagran tanto la Constitución Nacional como la local, puede ser limitado por las leyes que lo reglamentan. Esas reglamentaciones pueden alcanzar al procedimiento de designación, a períodos razonables de prueba, causas justificadas de cesantía y muchas otras cuestiones que sistematicen la carrera administrativa, pero sin desnaturalizar la efectiva vigencia de la estabilidad dejándola al arbitrio de las autoridades superiores de la Administración.
En efecto, es menester señalar que en el caso la oposición al amparo con fundamento en la necesidad de mayor debate y prueba importaría la aplicación de un criterio en extremo formalista, que atentaría contra la efectiva protección de los derechos que el instituto busca asegurar, al no alegarse en forma concreta cuáles han sido los elementos probatorios que no pudieron utilizarse para dilucidar la cuestión, así como la incidencia que éstos hubieran podido tener sobre el resultado final del proceso, omisión que evidencia la deficiente fundamentación del recurso de apelación de la demandada.
Sobre tales bases y toda vez que la mera atribución de una facultad legal, por más discrecional que sea, no dispensa al órgano de motivar adecuadamente el acto expresando las circunstancias por las que la situación se ajusta a la legalmente prevista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A15192-2016-0. Autos: Rico Roca María Victoria c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 05-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REENCASILLAMIENTO - DIVISION DE PODERES - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - CONTROL JUDICIAL - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - ALCANCES

Cuando se habla del control de la discrecionalidad y se incluyen bajo este rótulo las diferentes técnicas de control habituales, se comete un exceso verbal, porque, en rigor, la verificación de los elementos reglados del acto administrativo no implica control alguno del margen de discrecionalidad decisoria reconocido por la ley a la Administración, sino sólo la comprobación de algo que es previo a la decisión misma y, por lo tanto, conceptualmente, a la libertad de elección entre varias soluciones posibles.
La legalidad del acto de encasillamiento no puede ser sustraída al análisis judicial cuando, se plantea que la Administración no respetó los parámetros que ella misma fijó en los decretos que definieron el nuevo escalafón.
Tampoco implica intromisión alguna el control de los hechos determinantes ni su calificación jurídica.
En ninguno de los casos indicados existe intromisión en el núcleo de decisión discrecional.
Nada hay de nuevo en la labor judicial de distinguir entre la discrecionalidad legítima y la arbitrariedad prohibida y tal labor requiere, desde ya, la colaboración de la Administración aportando una motivación suficiente. Nada que no puede exigírsele a un gobernante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41078-0. Autos: González Américo c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 24-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PARCIAL - NULIDAD ABSOLUTA - FACULTADES DEL JUEZ - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES

Los jueces pueden declarar la nulidad parcial de un acto administrativo “[…] si parte del mismo es independiente y reviste por sí sola entidad como para sustentarlo […]” (cfr. Tribunal Superior de Córdoba, Sala Contencioso Administrativa, “Almada, Miguel A. c. Banco Social de Córdoba”, sentencia del 16/05/2000).
En esa línea, si el acto es inescindible y –por ende– no puede dividirse, la necesidad de integrar el acto pone de relieve la imposibilidad de la permanencia de la parte no anulada, pues se aplica e interpreta de modo conjunto por el órgano competente.
A partir de ello, se sigue, entonces, que uno de los criterios rectores para determinar la nulidad de un acto administrativo es la gravedad del vicio.
Así, encontrándose presente un vicio grave en algunos de los componentes esenciales del acto –en sus antecedentes y consecuentes–, y más aún relacionado con el ejercicio de las facultades discrecionales por parte de la Administración, que se proyecte en la nulidad de aquél, resultaría, en tal caso, indefectiblemente, nulo de nulidad absoluta e insanable.
De acuerdo a lo expuesto, quedaría configurada una nulidad absoluta cuando ha mediado un vicio grave, mientras que un vicio de menor entidad acarrearía la nulidad relativa o anulabilidad, por cuanto “[…] es sumamente relevante constatar los vicios de los actos, pero es quizás indiferente ubicar concretamente el vicio en un elemento u otro porque, de cualquier modo, si el defecto es grave, el paso consecuente es la nulidad absoluta de la decisión estatal. Así, en cualquier caso, no es posible salvar el vicio y hacer permanecer el acto en el mundo jurídico” (cfr. Balbín, Carlos F., Tratado de Derecho Administrativo, Buenos Aires: La Ley, 2015, 2ª edición actualizada y ampliada, tomo III, p. 245).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D3602-2016-0. Autos: Ecohábitat SA EMEPA SA UTE (Res. 387/E/2015) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos CABA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 06-09-2018. Sentencia Nro. 217.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REENCASILLAMIENTO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - FACULTADES REGLADAS - ALCANCES - FACULTADES DISCRECIONALES - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

En materia de reescalafonamiento, como integrante de la Sala II he dicho que el actor tiene la carga de probar la procedencia de su pretensión, dado que el establecimiento de las reglas de encasillamiento de sus agentes son, en principio, facultades propias de la Administración (cfr. “Lavaisse Adele Kathleen c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. 14942/0, sentencia del 12 de mayo de 2009 y “Gigena Claudio Alberto c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. 25006/0, sentencia del 10 de septiembre de 2009, ambas causas de Sala II).
En este orden de ideas, amén de que las reglas de encasillamiento deben ser en sí mismas razonables, el escalafonamiento de los agentes debe resultar en la situación de revista que les corresponde, conforme las tareas efectivamente desarrolladas. Este extremo es indudablemente objeto de revisión judicial. Como ya lo sostuviera al votar en las causas “López Analía Alejandra c/ EURSPCABA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. 30559/0, sentencia del 24 de abril de 2012 y “Lissa Roxana Carolina y otros c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. 23248/0, sentencia del 30 de agosto de 2012, ambas de Sala II, “el examen de la juridicidad del reencasillamiento […] es una tarea propiamente judicial (arg. arts. 116 de la Constitución Nacional y 106 de la CCABA), que no importa invadir las facultades discrecionales de la Administración”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C2670-2014-0. Autos: Cerviño Viviana Julia c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 19-10-2018.

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FINALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REGIMEN JURIDICO - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - GRADUACION DE LA MULTA - FACULTADES DISCRECIONALES - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El acto administrativo debe cumplir con la finalidad que resulte de las normas que otorgan las facultades pertinentes del órgano emisor y además las medidas que el acto involucre deben ser proporcionalmente adecuadas a aquella finalidad (conf. art. 7° inc. f de la Ley de Procedimientos Administrativos de la CABA).
Es así que las medidas que ordene el acto deben guardar proporcionalidad con el fin que se persigue. Criterio que confirma que el vínculo conductor entre los antecedentes, el objeto y el fin del acto estatal es uno sólo y permite hilvanar, comprender e interpretar el acto en su integridad (conf. mi “Tratado de Derecho Administrativo”, Editorial La Ley, Segunda edición. Tomo III. Pág. 76).
En materia de multas administrativas, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que la facultad de graduación de la multa entre el mínimo y el máximo previsto en la ley, no escapa al control de razonabilidad que corresponde al Poder Judicial con respecto a los actos de la Administración Pública, incluso cuando se trata de facultades discrecionales de la administración. En modo alguno la discrecionalidad implica una libertad de apreciación extralegal, que obste a la revisión judicial de la proporción o ajuste de la alternativa punitiva elegida por la autoridad, respecto de las circunstancias comprobadas, de acuerdo a la finalidad de la ley (Fallos: 321:3103).
En efecto, la sanción que se aplique encuentra un límite insoslayable en el principio de razonabilidad y, particularmente, en la debida proporción entre la medida disciplinaria y la infracción. Como señala Nieto, “los tribunales utilizan el principio de proporcionalidad como instrumento que les permite controlar el ejercicio discrecional de la potestad sancionadora de la Administración” (Derecho Administrativo Sancionador”, 4º ed., Tecnos, Madrid, 2005, pág. 357) (conf. esta Sala en “Martinez Silvia Elizabeth c/GCBA”, sentencia del 26/3/2012).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 70285-2013-0. Autos: Mapfre Argentina ART SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 24-10-2018. Sentencia Nro. 255.

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - FACULTADES DISCIPLINARIAS - GRADUACION DE LA MULTA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - DERECHO DE DEFENSA

Para que el particular pueda ejercer su derecho de defensa en forma adecuada es necesario que el órgano administrativo explicite cuáles han sido los antecedentes y las razones que, en el caso concreto, determinaron la aplicación de la multa y su graduación. Esto no es sino una aplicación particular del requisito de motivación que deben cumplir los actos administrativos y que, en el ámbito local, se encuentra previsto expresamente en el artículo 7°, inciso “e” de la Ley de Procedimientos Administrativos.
Es que precisamente, y en especial en el ejercicio de la actividad discrecional de la Administración, la motivación del acto es un presupuesto básico, porque si el acto no está justificado no es posible controlarlo o quizás el control es más difuso y débil en tal contexto. El Estado debe explicar por qué optó, entre dos o más soluciones posibles, por esa y no por otra. Además, tal explicación debe estar debidamente justificada y razonada. Pues, de lo contrario, cuando el acto mayormente discrecional no está motivado cabe interpretar que, en principio, es arbitrario.
A su vez, el acto discrecional debe respetar con mayor estrictez los procedimientos y las garantías del caso, y consecuentemente, su incumplimiento trae nulidades más fuertes (nulidades absolutas) (conf. Carlos F. Balbín en “Tratado de Derecho Administrativo” 2º edición actualizada y ampliada. Editorial La Ley, Tomo I, págs. 903 y 905).
Y es que precisamente la razonabilidad, y en particular la proporcionalidad, con que se ejercen las facultades disciplinarias de la Administración, es el principio que otorga validez a los actos de los órganos del Estado y permite a los jueces, ante planteos concretos de la parte interesada, verificar el cumplimiento de dicho presupuesto (Fallos 304:721; 305:1489 y 306:126) (conf. CNACAF, Sala IV "in re" “Centauro S.A. c/E.N.- M. Economía- DGA s/Código Aduanero-Ley 22.415-art. 70”, sentencia del 25/2/2016).
En este sentido, cabe advertir que la motivación del acto implica que la autoridad exponga claramente las razones por las cuales adopta una decisión, fija una sanción y determina un porcentaje de multa. Ello así, pues la validez del acto depende de que la administración cumpla con las condiciones exigidas por el ordenamiento jurídico, entre las cuales se destaca la obligación de identificar precisamente las razones que la llevaron a expedirse en tal sentido y respetar el principio de proporcionalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 70285-2013-0. Autos: Mapfre Argentina ART SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 24-10-2018. Sentencia Nro. 255.

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EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - PRUEBA - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa y su aclaratoria, que dispuso la cesantía del actor (artículos 48 inciso b) y 51 inciso c) de la Ley N° 471).
El actor sostuvo que no tenía ninguna sanción anterior y que la cesantía no constituía un medio idóneo para sancionar su conducta, pero de las constancias del legajo personal acompañadas por la Administración el empleador aplicó la sanción de suspensión por 3 días en virtud de haber infringido la obligación expuesta en la Ley N° 471, artículo 47 inciso b) y Decreto 184/2010 artículo, inciso b).
En el artículo 2° de la disposición administrativa se estableció que en caso de reiteración del quebrantamiento de la ley mencionada se aplicaría una sanción más severa.
Cabe mencionar que nos encontramos aquí –a los efectos de determinar la falta, aplicar y graduar la sanción– en el ámbito de las denominadas facultades discrecionales de la administración, por lo cual a los fines de efectuar su revisión corresponde tener en cuenta que esta estará limitada a la legitimidad (comprensiva de la proporcionalidad y razonabilidad) del acto impugnado.
En este punto cabe recordar que según la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “[l]a potestad del Poder Judicial de revisar los actos disciplinarios emanados de la Administración sólo comprende, como principio, el control de su legitimidad pero no el de su oportunidad, mérito o conveniencia de las medidas adoptadas; y que dicho control de legitimidad supone el de la debida aplicación de las normas estatutarias, de manera que los hechos se clasifiquen adecuadamente y que las sanciones se ajusten al texto legal” (CSJN, Caputo, Luis Osvaldo s/ empleo público, sentencia del 8/8/1985).
Teniendo en cuenta lo expuesto junto con las constancias del legajo personal del trabajador, no advierto que la falta luzca desproporcionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40337-2015-0. Autos: Valli Alejandro Roberto c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 05-04-2019.

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DERECHO A LA EDUCACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION SECUNDARIA - PLANES DE ESTUDIO - MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION - POLITICA EDUCATIVA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - IMPROCEDENCIA - DERECHO A LA INFORMACION - PARTICIPACION CIUDADANA - POLITICAS PUBLICAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES REGLADAS - FACULTADES DISCRECIONALES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo colectivo iniciada por los actores con la finalidad que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cesar en la vía de hecho a través de la cual pretende implementar la reforma educativa del nivel medio (llamada "Secundaria del Futuro"); no implementar dicha reforma hasta tanto se legisle o se dicte un acto de alcance general que la regule y garantice el procedimiento administrativo necesario para su dictado; garantizar el acceso a la información pública, completa, veraz, adecuada y oportuna, y la participación real de toda la comunidad educativa.
En efecto, y en lo que respecta a la necesidad de acceder a toda información concerniente a las adecuaciones al sistema educativo que el Gobierno local pretendiera implementar, es relevante recalcar que no surge del ordenamiento jurídico constitucional e infraconstitucional (nacional y local) precepto que garantice sin más a cualquier persona injerencia vinculante en todo proceso de implementación de políticas públicas.
Es por eso que, al momento de examinar la conducta de la Administración, resulta necesario concentrarse en el elemento antijuridicidad y, más precisamente, en si en el ordenamiento normativo que rige su actividad existen mandatos expresos y determinados, o bien el Estado está obligado a cumplir una serie de objetivos fijados por la ley de un modo general e indeterminado, como propósitos a lograr en la mejor medida posible, lo cual tiene como correlato la actividad discrecional y reglada con la que la Administración ejecuta recursos presupuestados por el legislador para asegurar la prestación de servicios esenciales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34839-2017-0. Autos: Asesoría Tutelar CAyT N° 1 y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 05-07-2019. Sentencia Nro. 117.

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PROCEDIMIENTO POLICIAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DISCRECIONALES - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA CIUDAD

La actuación policial es siempre escalonada y acorde a la situación a la que se enfrenta el agente.
A ello se suma el principio de oportunidad: “el personal policial cuenta con discrecionalidad conforme a deber para prescindir de la actuación funcional cuando, de acuerdo con las circunstancias del caso, la injerencia resulte inapropiada o inidónea para su fin” (artículo 83, inciso 2º Ley Nº 5.688).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44613-2018-0. Autos: Chumba, Wálter Manuel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 27-08-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - PRORROGA DEL PLAZO - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FACULTADES DISCRECIONALES - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad respecto de la prórroga del plazo de investigación preparatoria.
La Defensa cuestiona la prórroga de 45 días resuelta por el Fiscal de Cámara, señalado que no se le dio intervención durante el trámite de la misma y que la concesión no encuadraba dentro de los requisitos legales, vinculados con “las causas de la demora y la naturaleza de la investigación”.
Sin embargo, de las constancias de autos surge que la prórroga fue sustanciada con arreglo a las disposiciones del ordenamiento procesal. En este sentido, se advierte que la regulación prevista en el primer párrafo del artículo 104 (según ley 2303/07) no establece ninguna formalidad en cuanto al trámite para que el Fiscal a cargo de la investigación requiera a su superior jerárquico la prórroga para finalizar su pesquisa.
Se trata, claro está, de una disposición que opera dentro de la órbita de actuación interna del Ministerio Público Fiscal, siendo que, por ello, el examen o valoración que se desarrolle respecto a las “causas de la demora”, que invoque el fiscal instructor, se encuentra sometido exclusivamente a la discrecionalidad técnica del superior jerárquico.
La norma establece el control de la defensa recién a partir de la intervención jurisdiccional sobre la necesidad de ampliar el plazo de investigación, con la posibilidad de cuestionar las prórrogas concedidas.
De tal manera, la falta de notificación a la Defensa no representa un vicio en el procedimiento y tampoco el recurrente termina por delinear un agravio en concreto, respecto a su falta de intervención en un acto del que la ley no prevé su intervención.
De este modo, y teniendo en cuenta que la prórroga se habría otorgado a los efectos de realizar un nuevo examen sobre la aptitud del arma objeto del delito investigado —medida en principio acorde con la naturaleza de la investigación en curso—, tampoco se advierte en el caso la alegada afectación a la garantía del imputado a ser juzgado en un plazo razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33116-2018-2. Autos: Magarzo, Nicolas Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 24-09-2019.

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ACTO ADMINISTRATIVO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Es dable recordar que la Administración tiene el deber de fundamentar los actos administrativos, dado que ello constituye una de las garantías más relevantes. En este orden, la motivación es un elemento esencial del acto administrativo (art. 7° de la LPA de la CABA).
Al respecto, la jurisprudencia ha sostenido que tal exigencia no podría ser obviada aun cuando se invocase el ejercicio de atribuciones discrecionales, pues dicho ejercicio no exime al órgano administrativo de verificar los recaudos que para todo acto administrativo exige la ley; obliga a una observancia más estricta de la debida motivación (Fallos: 324:1860 y los allí citados), y no puede llevar a confundir la discrecionalidad en el actuar de la Administración con la irrazonabilidad de su proceder (Fallos: 331:735, 334:1909 y sentencia dictada el 19/03/14 en “Arzúa Horacio Mario c/ Estado Nacional–Administración de Parques Nacionales res. 11/2000 s/ daños y perjuicios”).
En síntesis, el derecho de defensa, el derecho a la buena administración y la consiguiente tutela administrativa y judicial efectiva dependen –entre otros aspectos– de una adecuada motivación del acto administrativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6-2018-0. Autos: Martignone Graciela Josefina c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 10-09-2019. Sentencia Nro. 446.

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EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - IMPROCEDENCIA - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - FACULTADES DISCRECIONALES - REGIMEN DISCIPLINARIO ADMINISTRATIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL JUEZ - REINCORPORACION DEL AGENTE - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo de revisión de cesantía de la parte actora dispuesto por el Banco Ciudad de Buenos Aires, con fundamento en lo previsto en los artículos 3º, 4º y 53, inciso m), del Régimen Disciplinario de dicha entidad.
Del artículo 15 del Estatuto del Personal del Banco de la Ciudad de Buenos Aires surge que la regla general es la estabilidad del empleado una vez que haya sido confirmado y que para desvincularse de su empleador con justa causa, deben darse alguna de las condiciones establecidas en los apartados a) a d) del referido artículo. Establecer cuál sería la causal que justificase el despido del dependiente constituye una facultad discrecional del empleador que no puede ser suplida por una decisión judicial. De allí que, al no haberse acreditado la razón invocada por el empleador para desvincular a la actora, corresponde que ésta sea reincorporada [cfr. doct. TSJ en la causa “Varela Daniel Armando s/ Queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Varela Daniel Armando c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ revisión de cesantías o exoneraciones del empleado público”, expediente N° 9704/13, sentencia del 11/06/2014 y Sala I en la causa “Varela Daniel Armando c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ revisión de cesantías o exoneraciones del empleado público”, expediente N° 1221/0, sentencia del 08/04/2015].
Es que, determinar judicialmente una indemnización supletoria importaría tanto como motivar el despido en la causal establecida en el apartado c) del artículo 15 del Estatuto referenciado "supra".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3628-2012-0. Autos: Aostri María Mercedes c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 06-02-2020.

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PODER DE POLICIA - ACTO ADMINISTRATIVO - PERMISO ADMINISTRATIVO - ESTABILIDAD DE LA PARADA DE DIARIOS Y REVISTAS - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor, y declarar la nulidad de la resolución administrativa que ordenó el traslado del puesto de diarios y revistas.
Ante todo, cabe destacar que no está en discusión el carácter precario del permiso de uso de espacio público otorgado al actor ni las facultades con que cuenta la autoridad de aplicación para, en su caso, ordenar la reubicación del puesto de venta de diarios que explota.
Ahora bien, en el ejercicio de esas facultades, los órganos competentes deben cumplir con el deber de motivación impuesto por el artículo 7°, inciso e), de la Ley de Procedimientos Administrativos.
En concreto, la disposición impugnadad no contiene motivación alguna, ni ha precisado quién cargará con los gastos que la mudanza del puesto irrogará, ni cómo o cuándo deben efectuarse las tareas, ni refiere a la concesión de un nuevo permiso en la ubicación que propone, ni justifica el breve plazo acordado (5 días) para realizar las obras de traslado.
Las omisiones apuntadas tornan ilegítima la disposición administrativa, sin que quepa dispensar tal falta por el hecho de haberse ejercido facultades discrecionales, las que, por el contrario, imponen una observancia mayor de la debida motivación (conf. doctrina Fallos, 324:1860; 331:735 y “Villar, Lisandro N. c. COMFER s/ contencioso administrativo”, del 16/06/15, y más recientemente, Fallos, 342:1393).
La esfera de discrecionalidad no implica en absoluto un ámbito de actuación desvinculado del orden jurídico o que aquella no resulte fiscalizable, ni importa conferir a los funcionarios públicos el poder para girar los pulgares para abajo o para arriba (Fallos, 315:1361). (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3481-2019-0. Autos: Galfo Marcelo Agustín c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 07-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REENCASILLAMIENTO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - FACULTADES REGLADAS - ALCANCES - FACULTADES DISCRECIONALES - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - PRUEBA

En cuanto al reencasillamiento, como integrante de la Sala II he dicho que el empleado tiene la carga de probar la procedencia de su pretensión, dado que el establecimiento de las reglas de encasillamiento de sus agentes son, en principio, facultades propias de la Administración (cfr. “Lavaisse, Adele Kathleen c/ GCBA s/empleo público [no cesantía ni exoneración]”, Expte. 14942/0, sentencia del 12/05/2009 y “Gigena, Claudio Alberto c/ GCBA s/ empleo público [no cesantía ni exoneración]”, Expte. 25006/0, sentencia del 10/09/2009, ambas causas de Sala II; v. más recientemente, “Piaggio, Laura Raquel c/ GCBA s/ empleo público [excepto cesantía o exoneraciones]”, Expte. 918/2014-0, sentencia del 06/06/2019 y “Gabrielli, Alejandro c/GCBA s/ empleo público [excepto cesantía o exoneraciones]”, Expte. 6272/2014-0, sentencia del 11/07/2019, ambas causas también de Sala II).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 24847-2017-0. Autos: Ortega, Sara Estela c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 18-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CESE ADMINISTRATIVO - FACULTADES DISCRECIONALES - LIMITES A LA DISCRECIONALIDAD - FALTA DE FUNDAMENTACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el actor y suspendió los efectos de la Resolución que dispuso su cese en el cargo para el que había sido designado con carácter transitorio y los actos dictados en su consecuencia, hasta tanto se dicte acto administrativo que decida de manera definitiva sobre el cese del agente en el puesto.
En efecto, tal como lo expresa el Fiscal de Cámara en su dictamen, si bien la designación del agente fue interina, no fue precedida de un concurso y puede ser revocada, no es posible sostener por tratarse de un cargo transitorio el acto administrativo que lo aparte del mismo pueda estar eximido de la verificación de los recaudos que exige el articulo 7° de la Ley de Procedimientos Administrativos.
Esta exigencia no podría ser obviada, aun cuando — como ocurre en el caso— se invocase el ejercicio de atribuciones discrecionales, pues como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, dicho ejercicio no exime al órgano administrativo de verificar los recaudos que para todo acto administrativo exige la ley 19.549; obliga a una observancia más estricta de la debida motivación (Fallos: 324:1860 y los allí citados), y no puede llevar a confundir la discrecionalidad en el actuar de la Administración con la irrazonabilidad de su proceder (causa “Schnaiderman”, registrada en Fallos: 331:735). ” (CSJN, “ Silva Tamayo Gustavo Eduardo c/ EN-Sindicatura General de la Nación – res. 58/03 459/03 s/ empleo público ”, del 27/12/2011).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5895-2020-0. Autos: Trovato, Sergio Daniel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 15-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL - BARBIJO - TAPABOCA - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - APLICACION DE LA NORMA - FACULTADES DISCRECIONALES - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - CONTROL DE RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación, revocar la resolución de grado que rechazó "in limine" la acción de amparo promovida por el actor y remitir los autos a la Secretaría General a efectos de que, por medio del pertinente sorteo, se asigne nueva radicación a las actuaciones.
El Juez de grado sostuvo que la pretensión del actor, en cuanto perseguía la inaplicabilidad de la norma que establece el uso obligatorio de elementos de protección que cubran nariz, boca y mentón para circular y permanecer en el espacio público, excedía el ámbito de intervención de los Tribunales.
En efecto, el Juez de grado afirmó que la pretensión del actor excedía el ámbito jurisdiccional debido a que la facultad de adoptar medidas necesarias frente a una pandemia incumbe a otros departamentos de gobierno y no a los Jueces.
Sin embargo, no se desprende de la demanda que el actor cuestione la oportunidad, mérito o conveniencia de la norma –aspectos que, por ser propios de las facultades discrecionales de la Administración, podrían quedar fuera del control judicial–. Por el contrario, lo que se cuestiona es su razonabilidad y constitucionalidad.
Ello así, los aspectos de la norma que se encuentran cuestionados, como su extensión temporal, su conformidad con criterios científicos, o su razonabilidad, son revisables por los Tribunales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 208452-2020-0. Autos: Soifer Marcelo Daniel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 22-03-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PARCIAL - NULIDAD ABSOLUTA - FACULTADES DEL JUEZ - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES

Los jueces pueden declarar la nulidad parcial de un acto administrativo “[…] si parte del mismo es independiente y reviste por sí sola entidad como para sustentarlo […]” (cfr. Tribunal Superior de Córdoba, Sala Contencioso Administrativa, “Almada, Miguel A. c. Banco Social de Córdoba”, sentencia del 16/05/2000).
En esa línea, si el acto es inescindible y –por ende– no puede dividirse, la necesidad de integrar el acto pone de relieve la imposibilidad de la permanencia de la parte no anulada, pues se aplica e interpreta de modo conjunto por el órgano competente.
A partir de ello, se sigue, entonces, que uno de los criterios rectores para determinar la nulidad de un acto administrativo es la gravedad del vicio.
Así, encontrándose presente un vicio grave en algunos de los componentes esenciales del acto –en sus antecedentes y consecuentes–, y más aún relacionado con el ejercicio de las facultades discrecionales por parte de la Administración, que se proyecte en la nulidad de aquél, resultaría, en tal caso, indefectiblemente, nulo de nulidad absoluta e insanable.
De acuerdo a lo expuesto, quedaría configurada una nulidad absoluta cuando ha mediado un vicio grave, mientras que un vicio de menor entidad acarrearía la nulidad relativa o anulabilidad, por cuanto “[…] es sumamente relevante constatar los vicios de los actos, pero es quizás indiferente ubicar concretamente el vicio en un elemento u otro porque, de cualquier modo, si el defecto es grave, el paso consecuente es la nulidad absoluta de la decisión estatal. Así, en cualquier caso, no es posible salvar el vicio y hacer permanecer el acto en el mundo jurídico” (cfr. Balbín, Carlos F., Tratado de Derecho Administrativo, Buenos Aires: La Ley, 2015, 2ª edición actualizada y ampliada, tomo III, p. 245).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12782-2018-0. Autos: Ecohabitat SA Y Otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dra. Fabiana Schafrik. 31-03-2021.

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EMPLEO PUBLICO - CESE ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - FACULTADES DISCRECIONALES - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires suspender los efectos del acto de cese dispuesto y reestablecer a la actora en su cargo.
En efecto, cabe señalar que en la resolución administrativa se limitó a establecer que el Ministerio de Educación propiciaba el cese de la actora, mencionando la Ley N° 6.292.
De tal modo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que “[s]i bien no existen formas rígidas para el cumplimiento de la exigencia de motivación explícita del acto administrativo -la cual debe adecuarse, en cuanto a la modalidad de su configuración, a la índole particular de cada acto administrativo- no cabe la admisión de fórmulas carentes de contenido, de expresiones de manifiesta generalidad o, en su caso, circunscribirla a la mención de citas legales, que contemplan sólo una potestad genérica no justificada en los actos concretos” (Fallos 324:1860, entre otros).
En virtud de ello, en el marco de este examen preliminar, corresponde establecer que la resolución impugnada se presentaría como insuficientemente motivada, en tanto no se consideró aspectos esenciales de la relación jurídica que une a las partes y que permitirían ejercer razonablemente la discrecionalidad de la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 207539-2020-1. Autos: Caprino Roxana Andrea c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 30-09-2021.

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EMPLEO PUBLICO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - SUMARIO ADMINISTRATIVO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - SUSPENSION DEL AGENTE - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - CALIFICACION DEL EMPLEADO PUBLICO - RELACION DE SUBORDINACION - JERARQUIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - LIMITES A LAS FACULTADES DISCRECIONALES - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de obtener la declaración de nulidad de la Resolución Administrativa por la cual se lo sancionó con suspensión de empleo por 22 días con pérdida del salario; y dejar sin efecto la calificación realizada por el período 2018/2019, y la realización de una nueva evaluación.
El actor revista en la Dirección de Orden Urbano desde el 09/01/19, como Comisario Inspector. Dicha Dirección se encuentra a cargo del respectivo Comisario Mayor Jefe de Departamento. Con fecha 22/01/19 el actor fue designado como adscripto a la Superintendencia de Orden Urbano. Con anterioridad se desempeñó durante 2018 en el Departamento de Investigaciones de la Comuna 14. El 04/07/19 el actor solicitó mediante nota el alta de clave para el SICALPER -Sistema de Calificación del Personal- con el objeto de efectuar la calificación de determinado personal. Dicha clave fue otorgada. El 19/07/19 el Jefe de Departamento a cargo de la Dirección de Orden Urbano, comunicó a sus superiores que al momento de proceder a la Evaluación de Desempeño Anual de Personal, pudo comprobar que el personal bajo sus órdenes, entre quienes se encontraba el actor, habían accedido al SICALPER y se habrían autoevaluado entre ellos, motivo por el cual se vio imposibilitado de evaluarlos. Además, según informó, emitió una Comunicación Oficial mediante la cual se requirió el blanqueo de las calificaciones realizada por el personal mencionado para poder realizar así correctamente las calificaciones. A partir de tales sucesos, mediante Resolución Administrativa el Jefe de la Policía de la Ciudad dispuso el inicio de Sumario Administrativo, que culminó con la sanción aquí impugnada.
Ahora bien, puede apreciarse que la demandada ha dado cumplimiento al trámite sumarial previsto en el Decreto N° 53/2017 y que la decisión a la que se arribó, mediante la Resolución cuestionada, no aparece como irrazonable ni carente de motivación, de modo tal que permita invalidar el acto por arbitrariedad o ilegalidad manifiesta.
Es dable recordar que “...la apreciación de la gravedad de la falta y la graduación de las sanciones a imponer, pertenecen al ámbito de las facultades de la administración, solo revisables en caso de irrazonabilidad o arbitrariedad manifiesta” (Fallos: 306:1792; 307:1282; entre otros).
A su vez, “...la facultad revisora jurisdiccional exige que su actuación se encuentre justificada en un arbitrario obrar de la Administración, dado que el acto sancionatorio solo podrá ser descalificado si la medida disciplinaria se aplica en forma ilegítima o carente de razonabilidad -desproporcionada valoración entre la falta disciplinaria cometida y su correspondiente sanción-. Se entenderá entonces que el alcance del control judicial sobre los referidos actos discrecionales de la Administración se encuentra restringido a que se configuren las condiciones descriptas, entendidas ellas como una falta de proporción de medio a fin que el art. 7 inc. f) de la Ley 19.549 exige como requisito esencial del acto administrativo sancionador (Fallos 329:3617)” (Tribunal Superior de Justicia, “Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Negrotto, Santiago Bartolomé c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/impugnación de actos administrativos”, Expte. Nº 10208/13, del 13/02/15).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3891-2020-0. Autos: González Claudio Omar c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 02-09-2021. Sentencia Nro. 599-2021.

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EMPLEO PUBLICO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - ASCENSO LABORAL - JUNTAS DE CALIFICACION - FUNCIONES - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DIVISION DE PODERES - FACULTADES DISCRECIONALES - FACULTADES REGLADAS - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia rechazar la acción de amparo iniciada por el actor a fin de impugnar la decisión de la Junta Calificadora de la Policía de la Ciudad que, en el marco del proceso de ascensos 2020, lo calificó como “no apto”, y la Resolución Administrativa mediante la cual el Jefe de Policía dispuso los ascensos -con sustento en las calificaciones y orden de mérito otorgadas por la mentada Junta- y no lo incluyó.
En efecto, no se ha acreditado que la autoridad administrativa hubiera omitido los antecedentes de signo positivo que poseería el actor, ni privilegiado ilegítimamente uno u otros valores en función de las características del plantel de aspirantes y las necesidades institucionales con apoyo en una potestad atribuida normativamente que no fue cuestionada por el actor.
No puede soslayarse que la determinación de la estructura y organización funcional de las fuerzas de seguridad configura una competencia exclusiva y excluyente de la Administración que -salvo que se demuestre su arbitrariedad o irrazonabilidad- no puede ser modificada por los tribunales (CSJN, Fallos: 307:1821; 320: 147; y sus citas).
A su vez, cabe destacar que “…los dictámenes de las Juntas de Calificaciones del personal (…) remiten, por regla general, a valoraciones o apreciaciones de conjunto que globalmente ponderan los diversos factores que inciden en el desempeño del personal y que son las que, en definitiva, determinan el progreso o finalización de la carrera respectiva” así como que, “[t] ambién por regla general, estas apreciaciones ‘conjuntas’ reúnen múltiples conceptos jurídicos indeterminados que a la Administración corresponde conjugar, sin que pueda tal valoración ser sustituida por los Tribunales, aunque ello no excluya la vinculación al procedimiento, a la finalidad del acto y a los principios generales del derecho” (CNCAF, sala I, “Díaz, José Manuel c/ Ministerio del Interior –Policía Federal Argentina s/ retiro militar y fuerzas de seguridad” sentencia del 09/05/95; en sentido similar, CSJN, Fallos: 320:147 y sus citas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 25138-2021-0. Autos: G. N. O. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 29-11-2021. Sentencia Nro. 1030-2021.

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EMPLEO PUBLICO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - ASCENSO LABORAL - JUNTAS DE CALIFICACION - FUNCIONES - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DIVISION DE PODERES - FACULTADES DISCRECIONALES - FACULTADES REGLADAS - CONCEPTOS JURIDICOS INDETERMINADOS - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia rechazar la acción de amparo iniciada por el actor a fin de impugnar la decisión de la Junta Calificadora de la Policía de la Ciudad que, en el marco del proceso de ascensos 2020, lo calificó como “no apto”, y la Resolución Administrativa mediante la cual el Jefe de Policía dispuso los ascensos -con sustento en las calificaciones y orden de mérito otorgadas por la mentada Junta- y no lo incluyó.
En efecto, no se ha acreditado que la autoridad administrativa hubiera omitido los antecedentes de signo positivo que poseería el actor, ni privilegiado ilegítimamente uno u otros valores en función de las características del plantel de aspirantes y las necesidades institucionales con apoyo en una potestad atribuida normativamente que no fue cuestionada por el actor.
No puede quedar soslayado que “…el estado policial presupone el sometimiento de su personal a las normas que estructuran la institución de manera especial dentro del esquema de la administración pública, sobre la base de la disciplina y la subordinación jerárquica. Dicho estado implica la sujeción al régimen de ascensos y retiros por el cual se confiere a los órganos específicos la capacidad de apreciar en cada caso la concreta aptitud, con suficiente autonomía funcional, derivada, en última instancia, del principio cardinal de división de poderes” (conf. CSJN, Fa-llos: 320:147 y, en sentido similar, 261:12 y 303:559).
Lo reseñado incide de modo determinante en las exigencias bajo las que el régimen normativo aplicable impone motivar los actos que, en lo que ahora importa, disponen ascensos ordinarios. En el ámbito de la regulación aplicable –Ley Nº 5.688, Decreto Nº 234/2017 y Resolución Nº 523/MJYSGC/2020- aparecen previstos supuestos que generan competencias regladas tanto como discrecionales moduladas, a su vez, mediante la utilización de conceptos jurídicos indeterminados (vgr. arts. 133 de la Ley Nº 5688, 15 del anexo II del Decreto Nº 234/2017, entre otros).
Dentro de ese esquema, para resultar válida, la motivación sólo puede quedar referida a los recaudos previstos en el régimen legal de la carrera.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 25138-2021-0. Autos: G. N. O. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 29-11-2021. Sentencia Nro. 1030-2021.

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En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia rechazar la acción de amparo iniciada por el actor a fin de impugnar la decisión de la Junta Calificadora de la Policía de la Ciudad que, en el marco del proceso de ascensos 2020, lo calificó como “no apto”, y la Resolución Administrativa mediante la cual el Jefe de Policía dispuso los ascensos -con sustento en las calificaciones y orden de mérito otorgadas por la mentada Junta- y no lo incluyó.
En efecto, el Jefe de la Policía de la Ciudad, para disponer los ascensos ordinarios por medio de la Resolución impugnada, tuvo en cuenta -entre otras cuestiones- el régimen legal aplicable, la cantidad de vacantes de personal, y las calificaciones otorgadas y el orden de mérito asignado por la Junta de Calificación respectiva.
En concordancia con ello, en el pronunciamiento motivo de recurso no se objeta la vinculación al procedimiento sino, antes bien, se reclama una motivación que no surgiría de la resolución impugnada con la precisión que se estimó exigible. Concretamente, se descalificó la mera mención de las Actas de la Junta de Calificación.
Ahora bien, de una de ellas surge que se calificó a una parte de los agentes enumerados en los anexos como “no aptos” para el ascenso al grado inmediato superior por dos órdenes de razones: (i) porque los agentes no reunían los requisitos establecidos por el artículo 11, inciso g), del anexo II del Decreto Nº 234/2017 “…en concordancia con el Artículo 145 de la Ley 5688…”; o, (ii) por los motivos previstos en el artículo “…146, Inciso 2) de la Ley 5688…”.
De tal modo, y conforme la misión que tiene la intervención de la Junta de Calificación en virtud de lo dispuesto por el artículo 15 del anexo II del Decreto Nº 234/2017, mientras que el sistema de ascensos enumera los recaudos reglados para aspirar a la promoción anual ordinaria no asegura, en cambio, que su verificación garantice la aptitud para obtenerlos. Tal recaudo requiere una evaluación destinada, precisamente, a valorar el conjunto de requisitos más allá de su cumplimiento formal. Tanto en función de “…las necesidades institucionales de la Policía de la Ciudad…” como de “[l]a disponibilidad de vacantes en el grado al que se aspira” (conf. arts. 1º del anexo II del Decreto 234/17 y 145 inc. 1º) de la Ley 5688, respectivamente).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 25138-2021-0. Autos: G. N. O. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 29-11-2021. Sentencia Nro. 1030-2021.

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EMPLEO PUBLICO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - ASCENSO LABORAL - JUNTAS DE CALIFICACION - FUNCIONES - ORDEN DE MERITO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - FACULTADES REGLADAS - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia rechazar la acción de amparo iniciada por el actor a fin de impugnar la decisión de la Junta Calificadora de la Policía de la Ciudad que, en el marco del proceso de ascensos 2020, lo calificó como “no apto”, y la Resolución Administrativa mediante la cual el Jefe de Policía dispuso los ascensos -con sustento en las calificaciones y orden de mérito otorgadas por la mentada Junta- y no lo incluyó.
En efecto, lo que discute el actor -sin haber impugnado la validez de la normativa comprometida- es la potestad conferida y ejercida por la Junta Calificadora en el marco de la Resolución que impugna.
Sin embargo, las objeciones formuladas reflejan la discrepancia del demandante sin acreditar la vulneración del procedimiento ni la finalidad impuesta por el ordenamiento aplicable –Ley Nº 5.688, Decreto Nº 234/2017 y Resolución Nº 523/MJYSGC/2020-.
A ese respecto, basta señalar que la cantidad de aspirantes superaba en más de 600 al número de vacantes disponibles (268) y, por tanto, la ubicación en el orden de mérito no basta para dar por acreditado -frente al universo de aspirantes- el desconocimiento de las condiciones favorables del actor ni para desestimar el peso que pudo otorgarse a sus antecedentes disciplinarios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 25138-2021-0. Autos: G. N. O. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 29-11-2021. Sentencia Nro. 1030-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - ASCENSO LABORAL - JUNTAS DE CALIFICACION - FUNCIONES - ORDEN DE MERITO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - FACULTADES REGLADAS - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia rechazar la acción de amparo iniciada por el actor a fin de impugnar la decisión de la Junta Calificadora de la Policía de la Ciudad que, en el marco del proceso de ascensos 2020, lo calificó como “no apto”, y la Resolución Administrativa mediante la cual el Jefe de Policía dispuso los ascensos -con sustento en las calificaciones y orden de mérito otorgadas por la mentada Junta- y no lo incluyó.
En supuestos como el que nos ocupa, la motivación del acto que dispone ascensos presenta características que, en función del régimen normativo aplicable, remite a una valoración técnica del conjunto de recaudos reglados previstos por esa regulación.
A su turno, para cuestionarla no basta requerir precisiones sino que resultaría imprescindible acreditar el apartamiento de los recaudos propios del procedimiento de ascensos.
La motivación no puede ser otra que la contemplada en la normativa (vgr. antigüedad en el cargo, títulos requeridos, aprobación de los cursos respectivos, la aptitud profesional y psicofísica necesaria, etc.) luego la valoración de ellos derivada de la comparación entre los aspirantes resulta una potestad atribuida a la Junta de Calificaciones cuya validez subsiste en tanto no se alegue y pruebe un apartamiento de los recaudos legales exigibles para disponer los ascensos otorgados.
Ahora bien, los elementos aportados en autos impiden dar por acreditado que la exclusión del actor o, correlativamente, los ascensos conferidos vulneren el marco legal que los regula.
Vale recordar que se calificó al actor como “no apto” y se lo colocó en el puesto 741 del orden de mérito. Ello, según “observaciones”, en virtud de lo previsto en los artículos 23 inciso b) y 11 inciso g) del anexo II del Decreto Nº 234/2017.
A su turno, y en base a diversos reclamos de los agentes (incluido el actor), la Junta de Calificación ratificó la calificación otorgada al accionante, decidiéndolo de ese modo “…de conformidad a lo estatuido en los Artículos 15, 23 Inc. b), y 11 Inc. g), todos ellos del Anexo II, Decreto 234/17.-”.
Ello así, la Junta efectuó una valoración de diversos factores y no únicamente -como parecería entender el actor- una verificación formal en torno al cumplimiento de las condiciones previstas en los artículos 145 y 146 de la Ley Nº 5.688 y en el 11 del anexo II del Decreto Nº 234/2017.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 25138-2021-0. Autos: G. N. O. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 29-11-2021. Sentencia Nro. 1030-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - ASCENSO LABORAL - REQUISITOS - ANTIGÜEDAD - JUNTAS DE CALIFICACION - FUNCIONES - ORDEN DE MERITO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - FACULTADES REGLADAS - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia rechazar la acción de amparo iniciada por el actor a fin de impugnar la decisión de la Junta Calificadora de la Policía de la Ciudad que, en el marco del proceso de ascensos 2020, lo calificó como “no apto”, y la Resolución Administrativa mediante la cual el Jefe de Policía dispuso los ascensos -con sustento en las calificaciones y orden de mérito otorgadas por la mentada Junta- y no lo incluyó.
En efecto, no se ha acreditado que la autoridad administrativa hubiera omitido los antecedentes de signo positivo que poseería el actor, ni privilegiado ilegítimamente uno u otros valores en función de las características del plantel de aspirantes y las necesidades institucionales con apoyo en una potestad atribuida normativamente que no fue cuestionada por el actor.
Así, no puede soslayarse que se requerían 4 años de “servicio efectivo” en el grado de Oficial 1º -“al 31 de diciembre del año en que se inicia la selección”- para ascender al cargo pretendido por el actor (v. art. 12 del anexo II del Decreto Nº 234/2017 y art. 3º del anexo de la Resolución Nº 523/MJYSGC/2020) y que, conforme surge de su legajo, el actor habría sido promovido al cargo que ostenta en el año 2017 y el concurso se inició en el año 2020. Aspecto que no cabe presumir excluido de la valoración formulada por la Junta.
Por último, en sintonía con la interpretación armónica de las diversas potestades contempladas en la regulación comprometida, cabe destacar que sólo habrían sido considerados “aptos” para el ascenso aquellos agentes necesarios para cubrir el número de vacantes disponibles; esto es, 286 personas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 25138-2021-0. Autos: G. N. O. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 29-11-2021. Sentencia Nro. 1030-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - GRADUACION DE LA SANCION - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - FACULTADES DISCIPLINARIAS - FACULTADES DISCRECIONALES - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - OBLIGACIONES DEL AGENTE - ESTATUTO DEL DOCENTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por la actora, y en consecuencia, confirmar el Decreto por el cual se la sancionó con cesantía como docente de un Jardín Maternal de la Ciudad de Buenos Aires, por haberla encontrado responsable de conductas que implicaron una violación al inciso 12 del artículo 74 del Reglamento Escolar -Resolución 4776/GCBA-MEGC/2006- y los incisos c) y d) del artículo 6º del Estatuto Docente (Ordenanza Nº 40.593, texto consolidado según Ley 6017) –comentarios desafortunados y malos tratos hacia los alumnos-.
La actora se agravia al sostener que por el Decreto cuestionado se la penó con la sanción más severa del Estatuto Docente sin ponderar ninguna de las circunstancias que en su artículo 36 se prevén para la aplicación de tales medidas disciplinarias.
Ahora bien, las normas que regulan la relación de empleo del personal docente que presta servicios en los organismos dependientes del Ministerio de Educación de la Ciudad determinan ciertos deberes y prohibiciones que deben ser respetados por quienes se encuentran sujetos a ellas (artículos 6º, 36, 38 y 39 de la Ordenanza Nº 40.593, artículo 1º del Decreto Nº 485/2009, incisos 11 y 12 del artículo 74 del Reglamento Escolar aprobado mediante Resolución Nº 4776/GCBA-MEGC/2006).
De este modo, frente al supuesto en que dichas disposiciones resulten incumplidas, el Gobierno local debe aplicar las sanciones previstas, poniendo en práctica su potestad disciplinaria, la cual tiene por objeto -entre otros- mantener el debido funcionamiento de los servicios que brinda (Fallos: 310:738).
En el caso de marras, tras ponderar las pruebas reunidas, la Administración tuvo por acreditados los hechos que motivaron el sumario administrativo y, en uso de sus potestades discrecionales, consideró que la cesantía resultó la sanción que más se ajustaba frente al comportamiento desplegado por la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8693-2019-0. Autos: I. R. M c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 23-12-2021. Sentencia Nro. 1133-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - REENCASILLAMIENTO - IMPROCEDENCIA - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - CONCURSO DE CARGOS - CARGO DE MAYOR CATEGORIA - PRUEBA - DIVISION DE PODERES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por la actora, cuyo objeto consiste en el reencasillamiento en la Carrera Profesional de Desarrollo Social, se le reliquide el salario y, así, se le abonen las diferencias salariales correspondientes.
En efecto, al reconocer a la actora su reencasillamiento y el pago de diferencias salariales, la sentencia dictada en primera instancia avanza sobre facultades que son exclusivas del Poder Ejecutivo local.
Al respecto, el Tribunal Superior de Justicia ha señalado que “como regla, en función del margen de actuación que libra el artículo106 la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (CCBA), los jueces no pueden dictar actos administrativos cuya emisión el sistema jurídico confió al Poder Ejecutivo, desplazándolo en el ejercicio de sus atribuciones; entre ellos, no pueden designar los empleados a los que se refiere el artículo 104.9 de la Constitución local y el artículo 6° de la Ley N° 471, reglamentándolo. La Constitución de la Ciudad programa un sistema de división de poderes dentro de cuyos contornos no compete a los jueces sino la resolución de causas, esto es, controversias relativas a la existencia y alcance de derechos subjetivos, entre partes adversarias, mediante decisiones que operen sobre esos derechos. De ahí que, cuando la controversia tiene al Gobierno como uno de sus protagonistas, puede el juez anular uno de sus actos y ordenar la reparación patrimonial del daño ocasionado; no puede, en cambio, ejercer la función administrativa que se encuentre involucrada” (autos “Aspiro”, expediente Nº 13572/16, 15/08/2018, considerando 4° del voto del Dr. Lozano).
Dichas consideraciones, si bien refieren a las atribuciones del Poder Ejecutivo para la designación de los empleados de la Administración, son igualmente aplicables a casos como el presente, en donde lo que viene cuestionado es el reencasillamiento de un agente (considerando 5° del voto del Dr. Lozano en cuanto las considera aplicable al traslado de agentes).
Y, tal como allí se menciona, excepcionalmente el legislador puede investir a los jueces con la facultad de emitir decisiones que reconozcan derechos que podrían también ser reconocidos por la Administración en ejercicio de la función administrativa, pero que para que ello ocurra, esa facultad debe: (i) provenir de la ley; (ii) ser una facultad suficientemente reglada como para eliminar cualquier discrecionalidad que pudiera ser propia de la Administración y no del juez; y, (iii) ser una cuestión que soporte gozar de la estabilidad propia de la cosa juzgada judicial.
Ahora bien, en el presente caso, la decisión de ordenar el reencasillamiento no hizo mérito de ninguna de las pautas señaladas para que el Poder Judicial pueda sustituir al Poder Ejecutivo, y tampoco se observa que estos extremos concurran. En efecto, la facultad de ordenar reencasillamientos no está prevista en una ley sino en un reglamento, esto es, el Decreto Nº 986/04.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13117-2016-0. Autos: Clemente Marta Susana c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 19-04-2022.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - REENCASILLAMIENTO - IMPROCEDENCIA - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - CONCURSO DE CARGOS - CARGO DE MAYOR CATEGORIA - DIVISION DE PODERES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por la actora, cuyo objeto consiste en el reencasillamiento en la Carrera Profesional de Desarrollo Social, se le reliquide el salario y, así, se le abonen las diferencias salariales correspondientes.
En efecto, al reconocer a la actora su reencasillamiento y el pago de diferencias salariales, la sentencia dictada en primera instancia avanza sobre facultades que son exclusivas del Poder Ejecutivo local.
Ello así, conforme el artículo 8° del Anexo del Decreto N° 986/04, el cambio de tramo (como fue ordenado en el caso) está sujeto a la existencia de una vacante con financiamiento presupuestario y a la realización de los mecanismos de concurso previstos en el Decreto citado. Sobre ello no puede perderse de vista que tanto la existencia de la vacante con financiamiento como el llamado a concurso requieren de una decisión de la Administración dictada en ejercicio de atribuciones no regladas, y que, aún cuando el concurso tuviera lugar, el Poder Ejecutivo no se encuentra obligado a designar al postulante (ver precedente del TSJ, autos: “Aspiro”, expediente Nº 13572/16, 15/08/2018).
Entonces, por lo expuesto, el reencasillamiento de agentes de la Administración no está comprendido dentro de aquellas atribuciones en las que los jueces pueden sustituir a la Administración. De esta manera, la comparación de tareas realizadas por la parte actora con aquellas que realiza un agente encasillado en un tramo diferente, es insuficiente para que el Poder Judicial reconozca el derecho al cambio de tramo, ya que con ello, se invaden facultades propias del Poder Ejecutivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13117-2016-0. Autos: Clemente Marta Susana c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 19-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO POR FUNCION EJECUTIVA - IMPROCEDENCIA - CONCURSO DE CARGOS - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - DESIGNACION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por la Jueza de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por el actor, con el objeto de que se le reconozca el efectivo desempeño del cargo de conducción, y se le abone el suplemento por función ejecutiva.
Al respecto, al reconocer el derecho de la parte actora a ser reencasillado y al pago de diferencias salariales que son su consecuencia, la sentencia de grado dictada avanza sobre facultades que son exclusivas del Poder Ejecutivo.
Excepcionalmente, el legislador puede investir a los jueces con la facultad de emitir decisiones que reconozcan derechos que podrían también ser reconocidos por la Administración en ejercicio de la función administrativa, pero que para que ello ocurra, esa facultad debe: (i) provenir de la ley; (ii) ser una facultad suficientemente reglada como para eliminar cualquier discrecionalidad que pudiera ser propia de la Administración y no del juez; y, (iii) ser una cuestión que soporte gozar de la estabilidad propia de la cosa juzgada judicial.
Ahora bien, en el presente caso, la decisión de ordenar el reencasillamiento no hizo mérito de ninguna de las pautas señaladas para que el Poder Judicial pueda sustituir al Poder Ejecutivo, y tampoco se observa que estos extremos concurran.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41418-2015-0. Autos: Anteri Enrique c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 20-04-2022.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO POR FUNCION EJECUTIVA - IMPROCEDENCIA - CONCURSO DE CARGOS - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - DESIGNACION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por la Jueza de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por el actor, con el objeto de que se le reconozca el efectivo desempeño del cargo de conducción, y se le abone el suplemento por función ejecutiva.
Al respecto, al reconocer el derecho de la parte actora a ser reencasillado y al pago de diferencias salariales que son su consecuencia, la sentencia de grado dictada avanza sobre facultades que son exclusivas del Poder Ejecutivo local.
Ello, toda vez que conforme surge del artículo 8° del Anexo del Decreto Nº 986/04, el cambio de tramo está sujeto a la existencia de una vacante con financiamiento presupuestario y a la realización de los mecanismos de concurso previstos en el decreto mencionado.
Sobre ello, no puede perderse de vista que tanto la existencia de la vacante con financiamiento como el llamado a concurso requieren de una decisión de la Administración dictada en ejercicio de atribuciones no regladas, y que, aun cuando el concurso tuviera lugar, el Poder Ejecutivo no se encuentra obligado a designar al postulante (ver precedente del TSJ, autos: “Aspiro”, expediente Nº 13572/16, 15/08/2018).
Entonces, el reencasillamiento de agentes de la Administración no está comprendido dentro de aquellas atribuciones en las que los jueces pueden sustituir a la Administración.
De esta manera, la comparación de tareas realizadas por la parte actora con aquellas que realiza un agente encasillado en un tramo diferente, es insuficiente para que el Poder Judicial reconozca el derecho al cambio de tramo, ya que con ello, reitero, se invaden facultades propias del Poder Ejecutivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41418-2015-0. Autos: Anteri Enrique c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 20-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CESANTIA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ASIGNACION DE FUNCIONES - FACULTADES DISCRECIONALES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ORGANISMOS DEL ESTADO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar peticionada por el actor a fin de obtener la suspensión del acto administrativo que dispuso su baja definitiva y su restitución a las filas de la fuerza de la Policía de la Ciudad, con respeto de la antigüedad, jerarquía y tareas adecuadas.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
El actor solicitó que se le asignen tareas adecuadas sin portación de armamento (es decir, por no configurarse el segundo de los requisitos del artículo 211 inciso 3) de Ley N° 5.688).
Sin embargo, tal cuestión involucra la organización interna de los cuadros de la policía, aspectos que se vinculan con la organización administrativa, que es una atribución propia del Poder Ejecutivo local (artículos 102 y 104 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires) y caramente exceden el acotado margen de conocimiento de las medidas cautelares.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3484-2019-1. Autos: M., A. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 09-08-2022.

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EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - POLICIA METROPOLITANA - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - CALIFICACION DEL EMPLEADO PUBLICO - JUNTAS DE CALIFICACION - FUNCIONES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - JUNTA MEDICA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por la parte actora, y en consecuencia, confirmar la Resolución Administrativa mediante la que se dispuso su baja definitiva en el cargo que ostentaba en la Policía de la Ciudad.
El actor cuestionó por arbitrario el informe elaborado por la Junta de Calificaciones mediante el cual se dispuso la separación en el cargo. Señaló que nunca tuvo oportunidad de interponer reclamo contra la calificación ya que no fue notificado de aquélla. Sostuvo que su conducta y desempeño profesional nunca fueron objeto de observación o reproche por parte de sus superiores.
Ahora bien, nótese que el actor desde el año 2014 realiza tareas administrativas por haberse considerado que no se hallaba en condiciones de portar armamento, y, habiendo sido sometido a diversas evaluaciones sobre su aptitud para el cargo, se consignó que aquel no estaba apto para la función policial.
En efecto, fue evaluado por la Junta Médica, por su superior jerárquico y por la Junta Permanente de Calificaciones, intervenciones todas que arrojaron valoraciones negativas con relación a su desempeño en la fuerza.
A esta altura, es preciso señalar que la determinación de la forma de la estructura y organización funcional de las fuerzas de seguridad configura una competencia exclusiva y excluyente de la Administración que -salvo que se demuestre su arbitrariedad o irracionabilidad- no puede ser modificada por los tribunales (Corte Suprema de Justicia, Fallos: 307:1821; 320: 147; y sus citas).
Bajo los parámetros expuestos, el acto cuestionado reúne los recaudos de validez exigibles acorde con la normativa en función de los antecedentes obrantes en el legajo del actor, por lo que no se pueden dar por acreditadas las irregularidades invocadas por el accionante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 887-2019-0. Autos: Reinoso Fernando José c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 04-08-2022. Sentencia Nro. 900-2022.

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EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - POLICIA METROPOLITANA - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - CALIFICACION DEL EMPLEADO PUBLICO - JUNTAS DE CALIFICACION - FUNCIONES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - CONCEPTOS JURIDICOS INDETERMINADOS - JUNTA MEDICA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por la parte actora, y en consecuencia, confirmar la Resolución Administrativa mediante la que se dispuso su baja definitiva en el cargo que ostentaba en la Policía de la Ciudad.
El actor cuestionó por arbitrario el informe elaborado por la Junta de Calificaciones mediante el cual se dispuso la separación en el cargo. Señaló que nunca tuvo oportunidad de interponer reclamo contra la calificación ya que no fue notificado de aquélla. Sostuvo que su conducta y desempeño profesional nunca fueron objeto de observación o reproche por parte de sus superiores.
Ahora bien, nótese que el actor desde el año 2014 realiza tareas administrativas por haberse considerado que no se hallaba en condiciones de portar armamento, y, habiendo sido sometido a diversas evaluaciones sobre su aptitud para el cargo, se consignó que aquel no estaba apto para la función policial.
En efecto, fue evaluado por la Junta Médica, por su superior jerárquico y por la Junta Permanente de Calificaciones, intervenciones todas que arrojaron valoraciones negativas con relación a su desempeño en la fuerza.
En cuanto al valor de los dictámenes de la Junta de Calificación, se ha dicho que aquellos se remiten, “por regla general, a valoraciones o apreciaciones de conjunto que globalmente ponderan los diversos factores que inciden en el desempeño del personal y que son las que, en definitiva, determinan el progreso o finalización de la carrera respectiva” así como que, “también por regla general, estas apreciaciones ‘conjuntas’ reúnen múltiples conceptos jurídicos indeterminados que a la Administración corresponde conjugar, sin que pueda tal valoración ser sustituida por los Tribunales, aunque ello no excluya la vinculación al procedimiento, a la finalidad del acto y a los principios generales del derecho” (CNCAF, Sala I, “Díaz, José Manuel c/ Ministerio del Interior –Policía Federal Argentina s/ retiro militar y fuerzas de seguridad” sentencia del 9/5/95).
Bajo los parámetros expuestos, el acto cuestionado reúne los recaudos de validez exigibles acorde con la normativa en función de los antecedentes obrantes en el legajo del actor, por lo que no se pueden dar por acreditadas las irregularidades invocadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 887-2019-0. Autos: Reinoso Fernando José c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 04-08-2022. Sentencia Nro. 900-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - TEATRO COLON - ARTISTAS - PERSONAL CONTRATADO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - RELACION JURIDICA - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - FRAUDE LABORAL - RELACION DE DEPENDENCIA - PLANTA TRANSITORIA - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - DIVISION DE PODERES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción meramente declarativa iniciada por la actora a fin que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires su incorporación como empleada de planta transitorio del Cuerpo Artístico de Cantantes Solistas del Teatro Colón, y subsidiariamente, llevar a cabo el concurso para acceder al cargo.
En efecto, toda vez que no se logró demostrar una verdadera relación permanente y continuada entre las partes, así como tampoco logró acreditarse que las tareas prestadas por la actora resultasen idénticas a las desempeñadas por el Cuerpo Estable, es dable concluir que no hay elementos suficientes que lleven a la convicción de que la Administración hubiera incurrido en fraude laboral al valerse de figuras de contratación legalmente contempladas para encubrir una relación permanente.
En virtud de lo expuesto, la pretensión de la actora no resulta admisible. Pues admitir el reclamo supondría conceder un régimen diferenciado en su favor que no se consustancia con el régimen legal imperante en la materia, no siendo de la incumbencia del Poder Judicial la designación de funciones o la orden de creación de cargos en la Administración Pública, ni estando dentro de sus potestades la facultad de ordenar el llamado a concursos, siendo estas competencias exclusivas de la Administración (conforme artículos 102 y 104 de la Constitución de la Ciudad).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 78173-2020-0. Autos: Livieri Jaquelina Alexis c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 17-08-2022. Sentencia Nro. 948-2022.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER NO BONIFICABLE - CARACTER BONIFICABLE - FACULTADES DISCRECIONALES - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

El reconocimiento del carácter de bonificable es una facultad discrecional del legislador. Así lo ha entendido el Tribunal Superior de Justicia en autos: “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado”, en “Ruiz, María Antonieta c/ GCBA s/ cobro de pesos”, Expte. N° 3879/05, sentencia del 14 de septiembre de 2005, en la cual se resolvió no asignarle el carácter bonificable por antigüedad a los adicionales otorgados por el Decreto Nº 4748/1990 y el Decreto Nº 1442/1998. Si bien el Tribunal elaboró la doctrina específicamente respecto de los rubros creados por tales Decretos, su criterio resulta plenamente aplicable a los suplementos establecidos por los decretos analizados en autos –Decreto Nº 485/2005 y sus modificatorias-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44327-2012-0. Autos: Buzzoni María Ester Inés y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 26-12-2022. Sentencia Nro. 1972-2022.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - TRAMITE JUBILATORIO - PERMANENCIA EN EL CARGO - FUNDAMENTACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DISCRECIONALES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONCESION ERRONEA DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación deducido por el actor.
Toda vez que los antecedentes y las cuestiones a decidir fueron consideradas en el Dictamen del Ministerio Público Fiscal que en lo sustancial el Tribunal comparte, corresponde remitirse al relato allí efectuado y a la solución propuesta.
En efecto, de las actuaciones administrativas surge que, frente a la solicitud de permanencia del actor, la Directora de la escuela donde se desempeña consignó que “el agente, durante los meses en que desarrolló su tarea frente a los alumno/as, actúo conforme a los lineamientos curriculares vigentes; vinculándose desde el respeto y desempeñándose de manera articulada con todos los actores institucionales” y acompañó dicha solicitud.
No obstante, sin exponer los motivos, las Direcciones Generales de Educación Inicial y de Educación Gestión Estatal del Gobierno de la Ciudad decidieron no avalar la solicitud en cuestión.
Seguidamente, la Subsecretaría de Carrera Docente del Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires dictó Resolución mediante la cual se rechazó la solicitud del actor de permanecer en su cargo.
De la lectura de los considerandos otorgados como sustento del rechazo surge que la Administración consideró que la decisión acerca de la solicitud era discrecional y podía ser denegada “en pos de administrar, con eficacia y eficiencia, los recursos humanos existentes en la jurisdicción, para la mejor consecución de los fines públicos” y a los fines de “posibilitar la movilidad para el acceso a cargos en el Sistema Educativo”.
En tales condiciones, en este estado inicial del proceso, se considera que el rechazo a la solicitud del amparista no se encontraría debidamente fundado.
En efecto, no se aducen motivos concretos por los cuáles el docente no se encontraría en condiciones de obtener la extensión en sus funciones, ni las razones por las que se habrían apartado del primer aval otorgado por la Directora de la escuela donde se desempeña el actor.
La mera referencia a que su otorgamiento se trata de una decisión discrecional, que otras dependencias no han validado la solicitud y que se pretende posibilitar la movilidad para acceder a los cargos no se presenta "prima facie" como un motivo suficiente para su rechazo.
Cabe señalar que, si bien es cierto que no existen formas rígidas para el cumplimiento de la exigencia de la motivación del acto administrativo, la cual debe adecuarse —en cuanto a la modalidad de su configuración— a la índole particular de cada acto, no pueden admitirse fórmulas carentes de contenido, expresiones de manifiesta generalidad, o en su caso, circunscribirse a la mención de citas legales
—que contemplan solo una potestad genérica no justificada en los actos concretos—, pues tal interpretación equivaldría a prescindir de ese recaudo esencial cuya observancia es determinante para la validez del acto de que se trate (Fallos 344:3573).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 466030-2022-0. Autos: Piferrer, Edgardo Alberto c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Horacio G. Corti 13-01-2023.

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DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - GRADUACION DE LA SANCION - FACULTADES DISCRECIONALES - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - RAZONABILIDAD - DOCTRINA

Entre los límites que condicionan el ejercicio de las atribuciones “discrecionales” de la Adminsitración se encuentra que el accionar estatal no puede devenir irrazonable.
Para que el obrar gubernamental –en ejercicio de “potestades discrecionales”– pueda ser considerado razonable, debe existir una adecuada proporcionalidad entre el curso de acción adoptado y el fin público perseguido (esta correlación es frecuentemente denominada como “proporcionalidad entre los medios y los fines”).
De manera concordante, mi colega el Dr. Balbín tiene dicho que “las decisiones estatales discrecionales son razonables cuando el acto y sus consecuencias son adecuadas respecto del fin que persigue el Estado, los medios son proporcionados y conducentes a ese fin, no es posible elegir otras medidas menos gravosas en términos de derechos y las ventajas son mayores que las desventajas [...]” (Balbín, Carlos, Tratado de Derecho Administrativo, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2011, Tomo I, pág. 807).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2347-2019-0. Autos: Peugeot Citroen Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 17-03-2023.

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EMPLEO PUBLICO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - DOCENTES - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - PERMANENCIA EN EL CARGO - TRAMITE JUBILATORIO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DISCRECIONALES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que hizo lugar a la tutela provisional solicitada y mandó al demandado que suspendiera los efectos de la Resolución que rechazó la solicitud de la actora de permanencia en el cargo de Directora Titular de una Escuela Infantil y la intimó a iniciar el trámite jubilatorio, ordenando a la demandada que procediera a arbitrar los medios para que la actora continuara prestando su labor docente en la misma situación de revista en la que se encontraba previo al dictado del acto impugnado.
En efecto, el recurso de apelación interpuesto por la demandada no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución apelada, sino que traduce un disenso con las conclusiones a las que arribara el magistrado de la anterior instancia, pero sin un desarrollo crítico que ponga en evidencia los aspectos del decisorio recurrido que considera equivocados y sus razones.
El Juez de grado fundó su sentencia en la falta de motivación del acto administrativo impugnado. Observó, "prima facie", la ausencia de un desarrollo que avalara de algún modo la desestimación del pedido de permanencia reclamado por la accionante.
Frente a estos argumentos, el recurrente manifestó que la admisión o el rechazo de la pretensión solicitada era una prerrogativa del Gobierno vinculada a cuestiones de organización educativa.
Sin embargo, debe destacarse que el acto cuestionado solo refiere como sustento la discrecionalidad de la Administración y ninguna mención hace a “cuestiones de organización educativa” como invocara el recurrente en su escrito de apelación.
Este último argumento, en principio, no habría formado parte, entonces, de las razones que el demandado habría desarrollado a fin de justificar fundadamente su determinación de no acceder a la pretensión de la actora.
En otras palabras, dicho esto en términos cautelares, los argumentos sobre los cuales el apelante pretende demostrar el error de la sentencia (y, consecuentemente, acreditar el cumplimiento del artículo 7°, inciso e) de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad) no fueron plasmados en el acto administrativo que dio origen a este pleito.
A su vez, en principio, no bastaría con insistir en la prerrogativa de la discrecionalidad administrativa como argumento recursivo defensivo para desacreditar los recaudos de procedencia de las medidas cautelares, cuando la tutela provisional fue admitida, inicialmente, por haberse considerado demostrada la ausencia de motivación adecuada.
Además, "ab initio" y solo a mayor abundamiento, la escueta alusión a este concepto tan amplio e indeterminado como son las “cuestiones de organización administrativa”, tampoco resultaría suficiente para dar bases suficientes a la decisión administrativa impugnada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 342006-2022-1. Autos: González Cedarri, Marisa Leonor c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 05-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - PERMANENCIA EN EL CARGO - TRAMITE JUBILATORIO - FACULTADES DISCRECIONALES - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que hizo lugar al amparo interpuesto y declaró la nulidad de la Resolución mediante la cual se rechazó la solicitud de permanencia en el cargo de la actora y se la intimó a iniciar el trámite jubilatorio.
En efecto, más allá de la insistencia del recurrente respecto de la validez del acto administrativo cuestionado (es decir, la ausencia de vicios), lo cierto es que sus argumentos resultan inconsistentes pues no logran demostrar, por un lado, que la Resolución cuya nulidad se decretó contuviera una motivación que plasmara las razones que, en el caso particular de la actora, condujeron a desestimar su pretensión de continuar en el ejercicio de sus funciones docentes.
En efecto, por una parte, la mención de la normativa aplicable solo evidencia que el ordenamiento habilitaba al docente (en condiciones de obtener su jubilación ordinaria en su máximo porcentaje) a manifestar su voluntad de permanecer en situación activa.
Por la otra, la invocación del instituto de la discrecionalidad administrativa no satisface el requisito de motivación del acto administrativo previsto en el artículo 7°inciso e) de la Ley de Procedimientos Administrativos pues no refleja las causas que se ponderaron para denegar la continuidad de la actora en su cargo como permite el artículo 35 del Estatuto del Docente.
Tampoco satisface ese recaudo la mera mención de la falta de validación a la permanencia por parte de los organismos administrativos competentes que intervinieron en el procedimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 342006-2022-0. Autos: González Cedarri, Marisa Leonor c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 07-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - PERMANENCIA EN EL CARGO - TRAMITE JUBILATORIO - FACULTADES DISCRECIONALES - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que hizo lugar al amparo interpuesto y declaró la nulidad de la Resolución mediante la cual se rechazó la solicitud de permanencia en el cargo de la actora y se la intimó a iniciar el trámite jubilatorio.
En efecto, invocar como lo hace la recurrente, de modo genérico la discrecionalidad y señalar dogmáticamente que no se valida la permanencia de la requirente no constituye la motivación que obliga el artículo 7°, inciso e) de la Ley de Procedimientos Administrativos ya que no describe los razones por los cuales el accionado eligió desestimar la pretensión entre aquellas opciones que podía legalmente adoptar ante al reclamo de la accionante.
Así las cosas, a pesar de que Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires alega la ausencia de arbitrariedades o irregularidades manifiestas en el procedimiento administrativo que evaluó el planteo de la actora del texto de la Resolución en examen no se advierte que la Administración hubiera acatado las exigencias establecidas en el artículo 7°, inciso e) del Decreto N° 1510/1997.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 342006-2022-0. Autos: González Cedarri, Marisa Leonor c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 07-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - PERMANENCIA EN EL CARGO - TRAMITE JUBILATORIO - FACULTADES DISCRECIONALES - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que hizo lugar al amparo interpuesto y declaró la nulidad de la Resolución mediante la cual se rechazó la solicitud de permanencia en el cargo de la actora y se la intimó a iniciar el trámite jubilatorio.
En efecto, no surge del acto administrativo cuestionado las causales por las cuales los organismos competentes no validaron la continuidad de la actora en el cargo.
Ninguna de las razones que expuso el apelante en su expresión de agravios para justificar la pretendida validez del acto impugnado por la accionante fue incluida en los considerandos de la Resolución en cuya nulidad se ha declarado.
En la aludida actuación procesal vertió diversas razones que justificaban, a su entender, el rechazo del reclamo de la amparista.
En efecto, aludió a diferentes factores que habrían sido contemplados al adoptar la resolución impugnada, a saber: políticas referidas a la planta orgánica funcional; necesidades del servicio educativo; cambios de programas; la generación de vacantes para la movilidad en el acceso de nuevos docentes y el ascenso de los agentes educadores que están en edad activa; la finalidad de lograr “[...] una eficiente organización estatal para brindar un servicio educativo de calidad”; requerimientos y necesidades del sistema educativo; etc.
Sin perjuicio de la imprecisión y descontextualización de tales motivos respecto de la situación particular de autos (hecho que por su generalidad tampoco constituiría una motivación razonable del acto administrativo), lo cierto es que —valga la reiteración— ninguna de esas razones ha sido plasmada en la resolución que desestimó su continuidad en el cargo (artículo 35 de la Ordenanza Docente) y la intimó a que se jubilara.
Si las causas desarrolladas en el memorial por la Administración hubieran sido aplicadas, vinculadas al supuesto particular de autos, y expresadas en el texto del acto administrativo de modo detallado, otro sería el análisis que eventualmente cabría efectuar sobre la Resolución cuestionada.
Ello así, más allá de las causales enunciadas por el recurrente en su memorial, lo cierto es que su parte no dio cumplimiento al artículo 7, inciso e) de la Ley de Procedimientos Administrativos al expedirse la Resolución cuestionada por la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 342006-2022-0. Autos: González Cedarri, Marisa Leonor c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 07-06-2023.

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ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La discrecionalidad es la potestad estatal de elegir entre dos o más soluciones igualmente posibles dentro del marco normativo, siendo cualquiera de ellas jurídicamente plausible e igualmente razonable; y, por lo tanto, indiferente en términos jurídicos de valor.
Conforme lo expuesto, el “[…] criterio discrecional está contenido en el ordenamiento jurídico, pero no existen reglas específicas predeterminadas que guíen su ejercicio y, por eso, el Poder Ejecutivo es libre en este contexto”, aunque siempre debe interpretar el interés colectivo en el caso particular (cf. Balbín, Carlos Tratado de Derecho Administrativo, 2da. edición actualizada y ampliada, Buenos Aires, 2015, Editorial La Ley, T. I, pág. 869 y 870).
Se distingue de la actividad reglada de la Administración que opera “[…] cuando su ejercicio depende de criterios casi automáticos; es decir, cuando este debe, en el marco de un supuesto de hecho determinado, aplicar las consecuencias prefijadas claramente por el orden jurídico”; caso en el que “[…] el operador jurídico (Poder Ejecutivo) no puede optar entre dos o más consecuencias legalmente posibles e igualmente válidas en términos de derecho, sino que debe limitarse a aplicar cierto consecuente preciso y predeterminado”. En ese supuesto, el desvío conduce a un acto evidentemente nulo (cf. Balbín, Carlos F., op. cit., T. I, pág. 870).
En palabras de la Corte Suprema, “mientras en algunos supuestos el ordenamiento jurídico regula la actividad administrativa en todos sus aspectos - reemplazando así el criterio del órgano estatal al predeterminar qué es lo más conveniente para el interés público y reducir su actividad a la constatación del presupuesto fáctico definido por la norma en forma completa y la aplicación de la solución que la ley agotadoramente ha establecido (poderes reglados o de aplicación legal automática)-, en otras ocasiones el legislador autoriza a quien debe aplicar la norma en el caso concreto para que realice una estimación subjetiva que completará el cuadro legal y condicionará el ejercicio para ese supuesto de la potestad atribuida previamente o de su contenido particular al no imponerle, por anticipado, la conducta que debe necesariamente seguir (facultades o potestades de ejercicio discrecional)” (CSJN, “González, Alejandro Daniel y otros c/ M° de Cultura y Educación s/ proceso de conocimiento”, G. 1227. XXXVI, sentencia del 18 de diciembre de 2002, Fallos: 325:3435).
En verdad, no existen potestades enteramente discrecionales porque, como mínimo, el Legislador debe definir la competencia (aquello que el Ejecutivo puede o no hacer).
Eso conduce a afirmar que el acto estatal necesariamente presenta una mixtura entre aspectos reglados y discrecionales (cf. Balbín, Carlos F., op. cit., T. I, pág. 875).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 342006-2022-0. Autos: González Cedarri, Marisa Leonor c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 07-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - PERMANENCIA EN EL CARGO - TRAMITE JUBILATORIO - FACULTADES DISCRECIONALES - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que hizo lugar al amparo interpuesto y declaró la nulidad de la Resolución mediante la cual se rechazó la solicitud de permanencia en el cargo de la actora y se la intimó a iniciar el trámite jubilatorio.
En efecto, la determinación de la admisión o el rechazo de la pretensión de permanencia de los docentes en actividad constituye una prerrogativa discrecional a su favor.
Sin embargo, la motivación del acto resulta una obligación impuesta por la Ley de Procedimientos Administrativos incluso en los supuestos de potestades no regladas.
Es por ello que no cabe más que desestimar los agravios de la demandada en cuanto afirma que el acto administrativo está debidamente fundado y responde a los hechos sobre los que se emitió opiniones previas [...] en contra de la continuidad por motivos de mérito, oportunidad y conveniencia de la Administración de la Ciudad en materia de educación”.
Tampoco asiste la razón al apelante cuando sostiene que la sentencia apelada es arbitraria ya que se observa que la Resolución cuya nulidad peticionó la actora posee un vicio en la motivación que la torna nula de nulidad absoluta.
La falencia señalada demuestra la transgresión al artículo 7°, inciso e) de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad parte del Gobierno y esa circunstancia pone de manifiesto la configuración de un actuar manifiestamente ilegítimo y arbitrario del accionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 342006-2022-0. Autos: González Cedarri, Marisa Leonor c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 07-06-2023.

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ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La discrecionalidad es la potestad estatal de elegir entre dos o más soluciones “es la legitimidad (constituida por la legalidad y la razonabilidad) con que se ejercen las facultades discrecionales, el principio que otorga validez a los actos de los órganos del Estado y que permite a los jueces, ante planteos concretos de parte interesada, verificar su cumplimiento de las exigencias de la ley 19.549, sin que ello implique la violación del principio de división de los poderes que consagra la Constitución Nacional” (CSJN, “Solá, Roberto y otros c/ Estado Nacional - Poder Ejecutivo s/ empleo público”, S 1413 XXXII, sentencia del 25 de noviembre de 1997, Fallos: 320:2509).
En términos análogos, la Corte Suprema de Justicia de la Nación señaló que “[…] la circunstancia de que la entidad administrativa obrare en ejercicio de facultades discrecionales, no puede constituir un justificativo de su conducta arbitraria, como tampoco de la omisión de los recaudos que, para el dictado de todo acto administrativo, exige la ley 19.549, siendo la legitimidad -constituida por la legalidad y la razonabilidad- con que se ejercen tales facultades, el principio que otorga validez a los actos de los órganos del Estado y que permite a los jueces, ante planteos concretos de parte interesada, verificar el cumplimiento de dichas exigencias” (CSJN, “Granillo Fernández Alejandro José c/ M° de Justicia y Derechos Humanos P.E.N. s/ Restitución al cargo y daño moral”, G. 923. XLVI. REX, sentencia del 14 de agosto de 2012, —Fallos: 335:1523, del precedente ""Schnaiderman" —Fallos: 331:735— al que remite la Corte Suprema).
La jurisprudencia transcripta reconoce de manera clara la facultad constitucionalmente reconocida al Poder Judicial de controlar, a pedido de los afectados, el cumplimiento de las exigencias que la Ley de Procedimientos Administrativos impone a la Administración frente al dictado de actos administrativos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 342006-2022-0. Autos: González Cedarri, Marisa Leonor c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 07-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - PERMANENCIA EN EL CARGO - TRAMITE JUBILATORIO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DISCRECIONALES - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que hizo lugar al amparo interpuesto y declaró la nulidad de la Resolución mediante la cual se rechazó la solicitud de permanencia en el cargo de la actora y se la intimó a iniciar el trámite jubilatorio.
En efecto, la nulidad de la Resolución cuestionada por la actora, por carecer de motivación suficiente, es la materia objeto de estos actuados y la que dio fundamento a la admisión de la demanda en la instancia de grado.
Ello así, el control judicial –en la especie- se limitó a verificar la legalidad del acto administrativo en los términos de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad; y, en consecuencia, ello no puede constituir un agravio para el demandado, cuya actividad se encuentra sometida al imperio de la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 342006-2022-0. Autos: González Cedarri, Marisa Leonor c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 07-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS FRANQUEROS - SALARIOS CAIDOS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del acto que dispuso el bloqueo de los haberes de la accionante.
El apelante invocó, en su defensa, la presunción de legitimidad de lo actuado.
Sin embargo, no asiste la razón al apelante cuando vincula aquella presunción con su idoneidad técnica en materia de salud de sus dependientes, pues el cuestionamiento se remite a un estadio previo del procedimiento administrativo establecido en el Resolución N° 888/2018 que es la omisión de haber dado oportunidad a la amparista de formular su descargo en el momento previsto normativamente.
En términos más simples, el desplazamiento de la presunción de legitimidad de lo actuado por el demandado no se relaciona con las cuestiones médicas (por ende, técnicas) sino con la transgresión del derecho de defensa de la actora.
Yerra el apelante al sostener que la falta de experticia médica del Juez de grado torna improcedente el desplazamiento de “[...] la presunción de legitimidad de lo actuado a través de una supuesta falta de explicación o motivación” pues, aun en aquellos casos, el Gobierno debe fundar sus decisiones describiendo la razones que lo habilitan a adoptar la decisión elegida.
Tampoco es válido, en el marco de lo expuesto, sustentar la medida adoptada sobre los salarios de la actora, en la discrecionalidad de la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 200630-2021-0. Autos: D., A. C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 12-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES

La discrecionalidad de la Administración es definida como “[...] la potestad estatal de elegir entre dos o más soluciones igualmente posibles dentro del ordenamiento jurídico”, siendo cualquiera de ellas “[...] jurídicamente plausible e igualmente razonable”. Por ende, “[...] cualquiera de las soluciones es indiferente en términos jurídicos de valor”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 200630-2021-0. Autos: D., A. C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 12-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS FRANQUEROS - SALARIOS CAIDOS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del acto que dispuso el bloqueo de los haberes de la accionante.
El apelante invocó, en su defensa, la presunción de legitimidad de lo actuado.
Sin embargo, no explicó por qué consideraba discrecional para su parte cumplir las etapas previstas en la Resolución N° 888/2018, en el orden en que esta las describe e impuso a fin de garantizar el derecho de defensa del dependiente.
No argumentó, en modo alguno, cómo la discrecionalidad lo habilitaba a bloquear los haberes sin escuchar —de parte de la actora— las explicaciones vinculadas a sus ausencias; y a desestimar las licencias requeridas por la actora sin motivar (con los alcances que establece la Ley de Procedimiento Administrativo local) su determinación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 200630-2021-0. Autos: D., A. C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 12-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DISCRECIONALES - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La motivación de un acto estatal discrecional es un presupuesto básico porque si el acto no está justificado no es posible controlarlo [...]. El Ejecutivo debe explicar por qué optó por una de las tantas soluciones jurídicamente posible y el juez, entonces, controlar si cumple con los límites que prevé el ordenamiento jurídico. El acto es arbitrario o no, básicamente, por el análisis de los motivos que justificaron su dictado, de allí que sea sustancial conocer cuáles son las razones” (cf. Balbín, Carlos F., Tratado de Derecho Administrativo, 2da. edición actualizada y ampliada, Tomo I, editorial La Ley, Buenos Aires, 2015, pág. 903).
En este mismo sentido, la Corte Suprema afirmó que “[e]n el ámbito de las facultades discrecionales de la Administración es donde la motivación del acto administrativo se hace más necesaria” (CSJN, “Lema, Gustavo Atilio c/ Estado Nacional
-Ministerio de Justicia de la Nación- s/ juicios de conocimiento en general”, L. 26. XXXIV, sentencia del 14 de junio de 2001, Fallos: 324:1860).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 200630-2021-0. Autos: D., A. C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 12-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SUPERMERCADO - CONTRATOS DE CONSUMO - COMPRAVENTA MERCANTIL - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - OFERTA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA MULTA - PROCEDENCIA - REINCIDENCIA - FACULTADES DISCRECIONALES

En el caso, corresponde confirmar la Disposición Administrativa por la cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- sancionó a la actora –supermercado- con multa por infracción al artículo 7º de la Ley Nº 24.240.
Vale recordar que mediante la disposición que en autos se cuestiona se le aplicó a la recurrente una sanción consistente en una multa de $35.000, agravado por considerársela infractora reincidente.
Ahora bien, en su recurso la empresa señala que el monto de la sanción no estaría motivado ni fundamentado. Sin embargo, de los argumentos expuestos por la DGDyPC surge que la misma tuvo en cuenta los supuestos contemplados en el artículo 7º y lo allí estipulado en cuanto a que la no efectivización de la oferta será considerada negativa o restricción injustificada de venta, pasible de las sanciones previstas en el artículo 47 de la Ley.
Asimismo, la autoridad de aplicación destacó que “…la graduación pertenece al ámbito de [sus] facultades discrecionales…”. Por otro lado indicó que el “…quantum fue fijado dentro de la escala prevista a los efectos de graduarla, entre el mínimo y el máximo que establece el artículo 47 de la Ley 24.240”. Finalmente, la DGDyPC tuvo en consideración que, conforme sus registros, la empresa actora era reincidente.
Atento lo expuesto, del recurso interpuesto no se desprende la expresión de un agravio concreto que se le haya causado, sino que se trata de argumentaciones genéricas que solo demuestran una mera disconformidad con la sanción arrimada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37104/2018-0. Autos: INC S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 21-12-2022. Sentencia Nro. 1884-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DOCENTES - PERMANENCIA EN EL CARGO - TRAMITE JUBILATORIO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DISCRECIONALES - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia de grado que declaró la nulidad de la Resolución por medio de la cual se intimó a la actora a iniciar los trámites jubilatorios como docente negándole su derecho a la permanencia en el cargo.
La sentencia apelada se asienta fundamentalmente en la falta de motivación del acto administrativo que desestimó el pedido de permanencia en el cargo formulado por la actora.
En efecto, más allá de la insistencia del recurrente respecto de la validez del acto administrativo cuestionado (es decir, la ausencia de vicios), lo cierto es que sus argumentos resultan inconsistentes pues no logran demostrar, por un lado, que la Resolución en cuestión contuviera una motivación que plasmara las razones que, en el caso particular de la actora, condujeron a desestimar su pretensión de continuar en el ejercicio de sus funciones docentes.
La mención de la normativa aplicable mencionada por la recurrente solo evidencia que el ordenamiento habilitaba al docente (en condiciones de obtener su jubilación ordinaria en su máximo porcentaje) a manifestar su voluntad de permanecer en situación activa.
Por otra parte, la invocación del instituto de la discrecionalidad administrativa no satisface el requisito de motivación del acto administrativo previsto en el artículo 7°, inciso e) de la Ley de Procedimientos Administrativos pues no refleja las causas que se ponderaron para denegar la continuidad de la actora en su cargo como permite el artículo 35 del Estatuto del Docente.
Tampoco satisface ese recaudo la mera mención de la falta de validación a la permanencia por parte de los organismos administrativos competentes que intervinieron en el procedimiento.
En otras palabras, invocar de modo genérico la discrecionalidad y señalar dogmáticamente que no se valida la permanencia de la requirente no constituye la motivación que obliga el artículo 7°, inciso e, de la Ley de Procedimientos Administrativos ya que no describe los razones por los cuales el accionado eligió desestimar la pretensión entre aquellas opciones que podía legalmente adoptar ante al reclamo de la accionante.
Ello así, a pesar que el demandado alega la ausencia de arbitrariedades o irregularidades manifiestas en el procedimiento administrativo que evaluó el planteo de la actora, del texto de la Resolución cuya nulidad se declarara no se advierte que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires hubiera acatado las exigencias establecidas en el artículo 7°, inciso e) del Decreto N° 1510/1997.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 464584-2022-0. Autos: Silvestro, Marcela Alejandra c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 29-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DOCENTES - PERMANENCIA EN EL CARGO - TRAMITE JUBILATORIO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DISCRECIONALES - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia de grado que declaró la nulidad de la Resolución por medio de la cual se intimó a la actora a iniciar los trámites jubilatorios como docente negándole su derecho a la permanencia en el cargo.
La sentencia apelada se asienta fundamentalmente en la falta de motivación del acto administrativo que desestimó el pedido de permanencia en el cargo formulado por la actora.
En efecto, la Jueza de grado no se expidió sobre la decisión adoptada por la Administración ante el reclamo de la permanencia prevista en el artículo 35 de la Ordenanza N° 40.593 efectuado por la actora.
La Jueza resolvió respecto de la omisión del demandado en el cumplimiento de su obligación legal de explicitar las razones que lo condujeron a desestimar la pretensión de la amparista, en cumplimiento del artículo 7°, inciso e) de la Ley de Procedimientos Administrativos ponderando la ausencia de un desarrollo que justificara el no otorgamiento de aval al reclamo de la accionante por parte de las autoridades competentes y desestimo, en base a precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación la mera alusión a la discrecionalidad administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 464584-2022-0. Autos: Silvestro, Marcela Alejandra c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 29-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DOCENTES - PERMANENCIA EN EL CARGO - TRAMITE JUBILATORIO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DISCRECIONALES - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia de grado que declaró la nulidad de la Resolución por medio de la cual se intimó a la actora a iniciar los trámites jubilatorios como docente negándole su derecho a la permanencia en el cargo.
La sentencia apelada se asienta fundamentalmente en la falta de motivación del acto administrativo que desestimó el pedido de permanencia en el cargo formulado por la actora.
En efecto, la Jueza de grado no se expidió sobre la decisión adoptada por la Administración ante el reclamo de la permanencia prevista en el artículo 35 de la Ordenanza N° 40.593 efectuado por la actora.
La Jueza resolvió respecto de la omisión del demandado en el cumplimiento de su obligación legal de explicitar las razones que lo condujeron a desestimar la pretensión de la amparista, en cumplimiento del artículo 7°, inciso e) de la Ley de Procedimientos Administrativos ponderando la ausencia de un desarrollo que justificara el no otorgamiento de aval al reclamo de la accionante por parte de las autoridades competentes y desestimo, en base a precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación la mera alusión a la discrecionalidad administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 464584-2022-0. Autos: Silvestro, Marcela Alejandra c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 29-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DOCENTES - PERMANENCIA EN EL CARGO - TRAMITE JUBILATORIO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DISCRECIONALES - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia de grado que declaró la nulidad de la Resolución por medio de la cual se intimó a la actora a iniciar los trámites jubilatorios como docente negándole su derecho a la permanencia en el cargo.
La sentencia apelada se asienta fundamentalmente en la falta de motivación del acto administrativo que desestimó el pedido de permanencia en el cargo formulado por la actora.
En efecto, la motivación del acto resulta fundamental para, entre otros, el cabal ejercicio del derecho de defensa ya que permite conocer los sustentos sobre los cuales se apoya la decisión.
Aplicado lo manifestado a la especie, puede afirmarse que la motivación adecuada y suficiente es la que habilita a conocer las causales del rechazo al pedido de permanencia de la actora en el cargo por parte de la Administración y, así, verificar que aquel, eventualmente, no hubiera sido adoptado por un vicio en la voluntad de las autoridades; o controlar, por ejemplo, que el acto no incurre una desviación de poder; o determinar que se ponderaron debidamente las circunstancias particulares de la actora; o ponderar la razonabilidad de la decisión; por solo mencionar algunos supuestos.
En términos más simples, la exigencia de motivación hace al razonado ejercicio del derecho de defensa de la accionante y al eficiente control judicial de los aspectos reglados de la actividad administrativa; máxime en situaciones como la de autos donde el propio demandado había intimado previamente a la accionante —conforme surge de las constancias por el momento acompañadas—a manifestar su intención de proseguir en funciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 464584-2022-0. Autos: Silvestro, Marcela Alejandra c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 29-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DISCRECIONALES - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

No es suficiente motivación del acto administrativo la invocación de la discrecionalidad administrativa.
La discrecionalidad es la potestad estatal de elegir entre dos o más soluciones igualmente posibles dentro del marco normativo, siendo cualquiera de ellas jurídicamente plausible e igualmente razonable; y, por lo tanto, indiferente en términos jurídicos de valor. Conforme lo expuesto, el “[…] criterio discrecional está contenido en el ordenamiento jurídico, pero no existen reglas específicas predeterminadas que guíen su ejercicio y, por eso, [el Poder Ejecutivo] es libre en este contexto”, aunque siempre debe interpretar el interés colectivo en el caso particular (Balbín, Carlos F., Tratado de Derecho Administrativo, 2da. edición actualizada y ampliada, Buenos Aires, 2015, Editorial La Ley T. I, pág. 869 y 870).
Se distingue de la actividad reglada de la Administración que opera “[…] cuando su ejercicio depende de criterios casi automáticos; es decir, cuando este debe, en el marco de un supuesto de hecho determinado, aplicar las consecuencias prefijadas claramente por el orden jurídico”; caso en el que “[…] el operador jurídico (Poder Ejecutivo) no puede optar entre dos o más consecuencias legalmente posibles e igualmente válidas en términos de derecho, sino que debe limitarse a aplicar cierto consecuente preciso y predeterminado”. En ese supuesto, el desvío conduce a un acto evidentemente nulo (cf. Balbín, Carlos F., op. cit., T. I, pág. 870).
En palabras de la Corte Suprema, “m]entras en algunos supuestos el ordenamiento jurídico regula la actividad administrativa en todos sus aspectos - reemplazando así el criterio del órgano estatal al predeterminar qué es lo más conveniente para el interés público y reducir su actividad a la constatación del presupuesto fáctico definido por la norma en forma completa y la aplicación de la solución que la ley agotadoramente ha establecido (poderes reglados o de aplicación legal automática)-, en otras ocasiones el legislador autoriza a quien debe aplicar la norma en el caso concreto para que realice una estimación subjetiva que completará el cuadro legal y condicionará el ejercicio para ese supuesto de la potestad atribuida previamente o de su contenido particular al no imponerle, por anticipado, la conducta que debe necesariamente seguir (facultades o potestades de ejercicio discrecional)” (CSJN, “González, Alejandro Daniel y otros c/ M° de Cultura y Educación s/ proceso de conocimiento”, G. 1227. XXXVI, sentencia del 18 de diciembre de 2002, Fallos: 325:3435).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 464584-2022-0. Autos: Silvestro, Marcela Alejandra c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 29-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DISCRECIONALES - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

No existen potestades enteramente discrecionales porque, como mínimo, el Legislador debe definir la competencia (aquello que el Ejecutivo puede o no hacer).
Eso conduce a afirmar que el acto estatal necesariamente presenta una mixtura entre aspectos reglados y discrecionales (Balbín, Carlos F., Tratado de Derecho Administrativo, 2da. edición actualizada y ampliada, Buenos Aires, 2015, Editorial La Ley T. I, pág. 875).
"El control judicial de los actos denominados tradicionalmente discrecionales o de pura administración encuentra su ámbito de actuación, por un lado, en los elementos reglados de la decisión [...], y por otro, en el examen de su razonabilidad” (CSJN, “Schnaiderman, Ernesto Horacio c/ Estado Nacional - Secretaría de Cultura y Comunicación de la Presidencia de la Nación”, 2488/2005-S-41-ORI, sentencia del 8 de abril de 2008, Fallos: 331:735, del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema, énfasis añadido). También, debe tenerse presente que el cumplimiento de la garantía de la defensa en juicio exige que la decisión de los órganos administrativos esté sujeta a un control judicial amplio y suficiente, que asegure al afectado la oportunidad de acudir ante un órgano judicial para solicitar la revisión de las cuestiones de hecho y de derecho comprendidas o resueltas en la resolución administrativa (cf. CSJN, “Gandera, Diego Javier s/ plantea recurso de queja por apelación en expediente Nº 2248/12 reg. D.G.R.”, CSJ 001438/2017/RH001, sentencia del 5 de noviembre de 2020, Fallos: 343:1605, del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite).
Concuerda con lo expuesto la jurisprudencia de la Corte Suprema cuando advierte que la discrecionalidad “[…] no implica en absoluto […] un ámbito de actuación desvinculado del orden jurídico o que aquélla no resulte fiscalizable, ni constituye una libertad de apreciación extralegal que obste a la revisión judicial” (CSJN, “Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires c/ Secretaría de Comunicaciones - Resol. 2926/99 s/ Amparo Ley 16.986”, D. 859. XXXVI. REX, sentencia del 31 de octubre de 2006, Fallos: 329:4542, disidencia de los doctores E. Raúl Zaffaroni y Ricardo Luis Lorenzetti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 464584-2022-0. Autos: Silvestro, Marcela Alejandra c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 29-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DOCENTES - PERMANENCIA EN EL CARGO - TRAMITE JUBILATORIO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DISCRECIONALES - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia de grado que declaró la nulidad de la Resolución por medio de la cual se intimó a la actora a iniciar los trámites jubilatorios como docente negándole su derecho a la permanencia en el cargo.
En efecto, no cabe más que desestimar los agravios de la demandada en cuanto afirma que “[...] el acto administrativo está debidamente fundado y responde a los hechos sobre los que se emitió opiniones previas [...] en contra de la continuidad por motivos de mérito, oportunidad y conveniencia de la Administración de la Ciudad en materia de educación”.
Por ende, tampoco le asiste la razón cuando sostiene que la sentencia apelada es arbitraria ya que se observa que la Resolución cuya nulidad se declarara posee un vicio en la motivación que la torna nula de nulidad absoluta.
La falencia señalada demuestra la transgresión al artículo 7°, inciso e) de la Ley de Procedimientos Administrativos por parte del Gobierno y esa circunstancia pone de manifiesto la configuración de un actuar manifiestamente ilegítimo y arbitrario del accionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 464584-2022-0. Autos: Silvestro, Marcela Alejandra c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 29-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DOCENTES - PERMANENCIA EN EL CARGO - TRAMITE JUBILATORIO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DISCRECIONALES - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia de grado que declaró la nulidad de la Resolución por medio de la cual se intimó a la actora a iniciar los trámites jubilatorios como docente negándole su derecho a la permanencia en el cargo.
El recurrente se agravió de que la decisión adoptada importó una intromisión del Poder Judicial en las competencias propias de la Administración.
Sin embargo, debe recordarse que cuando los Jueces revisan el accionar de la Administración en el marco de las causas en las cuales han sido llamados a conocer, no invaden zona de reserva alguna, sino que se limitan a cumplir con su función, cual es la de examinar los actos o normas cuestionados a fin de constatar si se adecuan o no al derecho vigente.
Ello así por cuanto es de la esencia del Poder Judicial resolver los conflictos traídos a su conocimiento, declarando el derecho aplicable a cada caso.
Y como en un orden jurídico democrático ninguna actividad del Estado puede quedar por fuera del derecho, resulta palmario que todos los actos de aquél son susceptibles de ser confrontados con el derecho vigente –en cuya cúspide se encuentra la Constitución Nacional– para evaluar su grado de concordancia con él.
No es discrecional para el Poder Judicial el restablecimiento de los derechos cuando su violación ha sido denunciada en un caso concreto por la parte legitimada y acreditada debidamente en la causa, tal como ocurre en la especie.
En autos, la intervención judicial (requerida por parte legitimada en el marco de una controversia concreta) observó la vulneración de las reglas jurídicas aplicables por parte del Estado (artículo 7°de la Ley de Procedimientos Administrativos) y, con ello, la afectación de los derechos subjetivos de la parte actora (debido proceso adjetivo y defensa en juicio), circunstancia que autorizó a declarar la nulidad absoluta de la Resolución por medio de la cual se intimó a la actora a iniciar los trámites jubilatorios como docente negándole su derecho a la permanencia en el cargo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 464584-2022-0. Autos: Silvestro, Marcela Alejandra c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 29-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DOCENTES - PERMANENCIA EN EL CARGO - TRAMITE JUBILATORIO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DISCRECIONALES - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia de grado que declaró la nulidad de la Resolución por medio de la cual se intimó a la actora a iniciar los trámites jubilatorios como docente negándole su derecho a la permanencia en el cargo.
El recurrente se agravió de que la decisión adoptada importó una intromisión del Poder Judicial en las competencias propias de la Administración.
Sin embargo, el Juez de grado no intervino injustificadamente en las funciones administrativas que forman parte de las competencias asignadas en forma exclusiva a la Administración, sino que ha ejercido las facultades de control de legalidad inherentes al Poder Judicial previstas constitucionalmente.
Más aún, el cumplimiento de los recaudos legales a los que el ordenamiento jurídico sujeta la emisión de las decisiones administrativas (aun cuando aquellas fueran adoptadas dentro de un eventual marco de discrecionalidad administrativa y más allá del debate que pudiera plantearse respecto del alcance de esta materia) no podía ser desconocido y tampoco omitido por el apelante.
La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 320:2509 y Fallos: 335:1523, del precedente ""Schnaiderman" —Fallos: 331:735— al que remite la Corte) reconoce de manera clara la facultad constitucionalmente reconocida al Poder Judicial de controlar, a pedido de los afectados, el cumplimiento de las exigencias que la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad impone a la Administración frente al dictado de actos administrativos.
Justamente, la nulidad de la Resolución por medio de la cual se intimó a la actora a iniciar los trámites jubilatorios como docente negándole su derecho a la permanencia en el cargo por carecer de motivación suficiente, es la materia objeto de estos actuados y la que dio fundamento a la admisión de la demanda en la instancia de grado.
En síntesis, el control judicial –en la especie- se limitó a verificar la legalidad del acto administrativo en los términos de la Ley de Procedimientos Administrativos y, en consecuencia, ello no puede constituir un agravio para el demandado, cuya actividad se encuentra sometida al imperio de la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 464584-2022-0. Autos: Silvestro, Marcela Alejandra c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 29-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - INMUEBLES - OBRA EN CONSTRUCCION - FACULTADES DISCRECIONALES - FACULTADES REGLADAS - PATRIMONIO CULTURAL - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - MEDIO AMBIENTE - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CLAUSURA - DEMOLICION DE OBRA - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y suspendió los efectos de la Disposición que aprobó la factibilidad de la obra del inmueble de autos, ordenó su clausura y suspensión de la obra.
En efecto, en el año 2014, con la Ley Nº5117, la Legislatura de la Ciudad catalogó con nivel de protección estructural al inmueble objeto de autos incorporando el predio al listado de inmuebles singulares de la Ciudad ordenando al Poder Ejecutivo asentar en la documentación catastral la catalogación establecida.
Sin embargo, el apelante abunda en críticas formales dirigidas a cuestionar la autoridad de los Tribunales, los conocimientos del Juez, la legitimación del actor o la procedencia de la vía, sin rebatir los sólidos fundamentos de la sentencia y, en particular, sin explicar cómo, a su criterio, la obra autorizada se ajusta al nivel de protección estructural establecido por la Ley Nº5117.
El recurrente insiste en alegar la intromisión del Juez en facultades discrecionales de la Administración pese a que la Resolución que aprobó la obra importa el ejercicio de atribuciones fuertemente regladas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 139494-2023-1. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 26-01-2024.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - PERMANENCIA EN EL CARGO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DISCRECIONALES - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la tutela provisional solicitada y ordenó cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que suspendiera los efectos de la Resolución mediante la cual rechazó el pedido de permanencia en el cargo formulado por el actor (sustentado en el artículo 35 de la Ordenanza N° 40.593) , hasta tanto se dictase sentencia definitiva.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires afirma que en la Resolución que rechazó el pedido de permanencia en el cargo del amparista no se verificaban vicios en la competencia, en el objeto y en el procedimiento.
Sin embargo, estos cuestionamientos no constituyen una crítica concreta y razonada de la resolución apelada, sino que traducen su disenso con las conclusiones a las que arribara la Jueza de grado, pero sin un desarrollo crítico que pusiera en evidencia los aspectos del decisorio recurrido que considera equivocados y sus razones.
En efecto, en la sentencia en crisis se destacó la ausencia de una debida fundamentación que avalara de algún modo la desestimación del pedido de permanencia reclamado por la accionante. Consideró que la aseveración dogmática de que su otorgamiento constituía una decisión discrecional era, en principio, insuficiente frente a la exigencia prevista en el artículo 7°, incisos e y b, de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad , necesaria para que, ab initio, el acto administrativo pudiera ser considerado válido.
Frente a estos argumentos, el recurrente manifestó que la prolongación en funciones fue consagrada a efectos de garantizar “la continuidad en el servicio educativo, por criterios de oportunidad, mérito y conveniencia, y no así como un derecho de los docentes, situación entonces que entroncaba netamente en una actividad de carácter discrecional”.
En términos cautelares, los argumentos sobre los cuales el apelante pretende demostrar el error de la sentencia (y, consecuentemente, acreditar el cumplimiento del artículo 7°, inciso e, de la Ley de Procedimientos Administrativos) no resultan suficientes ya que no bastaría con insistir —de modo general— en las facultades organizativas del demandado y en la administración eficiente de los recursos humanos como argumento recursivo defensivo para desacreditar los recaudos de procedencia de las medidas cautelares, cuando la tutela provisional fue admitida —inicialmente— por haberse considerado demostrada la ausencia de motivación del acto cuestionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 82011-2023-1. Autos: Barrios, Carlos Daniel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 05-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - PERMANENCIA EN EL CARGO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo promovida por la docente y declaró la nulidad de la Resolución que rechazó su solicitud de permanencia en el cargo y de cualquier otro acto dictado en consecuencia que le impidiera continuar en la función que ejerce con los mismos derechos y obligaciones que sus pares.
El recurrente se agravia argumentando las prerrogativas del Poder Ejecutivo en materia de organización del servicio educativo (dentro de las cuales incluyó el rechazo de la solicitud de la demandante), así como aquellos referidos a la discrecionalidad en el ejercicio de esas competencias (de acuerdo con los parámetros de oportunidad, mérito y conveniencia).
Sin embargo, en la sentencia de grado expresamente se admitió —en términos generales— que “el artículo 35 del Estatuto Docente preveía una potestad discrecional a favor de la Administración que conllevaba —dentro de la competencia por ésta otorgada— la posibilidad de tomar una decisión entre dos opciones jurídicamente válidas, esto es: otorgar o no la permanencia peticionada, una vez que se encontrase el agente en condiciones de acceder al beneficio jubilatorio”.
Ello así, cuestiones como la irrecurribilidad de la resolución que desestima la permanencia y las necesidades de recursos humanos y estructurales propios de la actividad estatal escolar que alegó el demandado en su expresión de agravios (vgr. políticas de POF, cambio de programas, necesidad de apertura de vacantes para la posibilidad de participación de nuevos docentes que ingresen al ejercicio de lo que es su vocación) exceden el ámbito de los fundamentos sobre los que la Jueza de grado asentó la sentencia recurrida (vicios en la causa, el procedimiento y la motivación).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 394003-2022-0. Autos: Carballo, Andrea Silvia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 05-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - PERMANENCIA EN EL CARGO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - FACULTADES DISCRECIONALES - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo promovida por la docente y declaró la nulidad de la Resolución que rechazó su solicitud de permanencia en el cargo y de cualquier otro acto dictado en consecuencia que le impidiera continuar en la función que ejerce con los mismos derechos y obligaciones que sus pares.
En efecto, más allá de la insistencia del recurrente respecto de la legitimidad del acto administrativo cuestionado, es posible observar que sus agravios resultan inconsistentes pues no logran probar que la Resolución en análisis contuviera una motivación que plasmara las razones que, en el caso particular de la actora, condujeron a desestimar su pretensión de continuar en el ejercicio de sus funciones docentes.
La normativa aplicable (artículo 35 del Estatuto Docente) evidencia que el ordenamiento habilita al personal docente (en condiciones de obtener su jubilación ordinaria en su máximo porcentaje) a manifestar su voluntad de permanecer en situación activa.
La mera alusión a las competencias organizacionales de la Administración (sobre las cuales pretendió el demandado justificar el rechazo de la permanencia) sin vincular de modo razonable su ejercicio con el área y el cargo donde se desempeñaba la accionante, únicamente trasunta argumentos dogmáticos y desconectados de las circunstancias particulares del caso.
Se advierte que la Resolución que desestimó la continuidad de la actora en funciones no identifica la existencia de concursos en trámite; tampoco puntualiza la cantidad de postulantes que pugnarían por cubrir la función particular que ejercía la actora; y, menos aún, menciona la inexistencia de oferta laboral para esos aspirantes.
Si las causales desarrolladas en el memorial por el demandado hubieran sido vinculadas al supuesto particular de autos y expresadas en el texto del acto administrativo de modo detallado, otro podría haber sido el análisis que eventualmente se hubiera podido efectuar con relación al acto administrativo que dio origen a esta controversia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 394003-2022-0. Autos: Carballo, Andrea Silvia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 05-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - PERMANENCIA EN EL CARGO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DISCRECIONALES - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo promovida por la docente y declaró la nulidad de la Resolución que rechazó su solicitud de permanencia en el cargo y de cualquier otro acto dictado en consecuencia que le impidiera continuar en la función que ejerce con los mismos derechos y obligaciones que sus pares.
En efecto, argumentos como la potestad de diseñar las plantas operativas funcionales; la administración eficaz y eficiente de los recursos humanos existentes en la jurisdicción; la mejor consecución de los fines públicos; la configuración de “causales objetivas” de finalización del vínculo laboral; la necesidad de posibilitar la movilidad para el acceso a cargos en el sistema educativo; la potestad administrativa de otorgar o denegar la solicitud de permanencia; los requerimientos y necesidades del servicio —mencionados en el acto o en el recurso sin vinculación alguna con la situación particular de la accionante, su cargo y su área— no reflejan correspondencia con la definición del requisito esencial de la motivación que debe satisfacer todo acto administrativo.
Ello, porque no permite conocer las razones puntuales que —con referencia precisa al caso de la actora— fueron ponderadas para denegarle la permanencia en su cargo prevista en el artículo 35 del Estatuto del Docente.
Es dable suponer que no resultan idénticos los pedidos de cobertura de cargos en los diferentes años y en las distintas asignaturas. Asimismo, cabe presumir que los perfiles académicos y formativos también difieren según las áreas, el momento y el contexto. Esas posibilidades evidencian —de modo suficiente— la necesidad de motivar la decisión administrativa a fin de determinar la legalidad y razonabilidad de la decisión adoptada.
La motivación adecuada es la que hubiera permitido conocer las causales del rechazo al pedido de permanencia de la actora en el cargo por parte de la Administración y, así, verificar que aquella determinación, eventualmente, no fue adoptada por las autoridades debido a un vicio en su voluntad; o controlar, por ejemplo, que el acto no incurre en una desviación de poder; o determinar que se ponderaron debidamente las circunstancias particulares de la actora; o revisar la razonabilidad de la decisión; por solo mencionar algunos supuestos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 394003-2022-0. Autos: Carballo, Andrea Silvia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 05-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - PERMANENCIA EN EL CARGO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - FACULTADES DISCRECIONALES - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo promovida por la docente y declaró la nulidad de la Resolución que rechazó su solicitud de permanencia en el cargo y de cualquier otro acto dictado en consecuencia que le impidiera continuar en la función que ejerce con los mismos derechos y obligaciones que sus pares.
En efecto, invocar de modo genérico las competencias organizacionales y la discrecionalidad —manifestada en la mención selectiva de opiniones de algunos funcionarios y la omisión injustificada de otras (sin fundamento que justifique ese proceder)—; así como señalar dogmáticamente que no se valida la permanencia de la requirente no constituyen la motivación que impone el artículo 7°, inciso e, de la Ley de Procedimientos Administrativos ya que no describe los fundamentos por los cuales el accionado eligió desestimar la pretensión entre aquellas opciones que podía legalmente adoptar ante al reclamo de la accionante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 394003-2022-0. Autos: Carballo, Andrea Silvia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 05-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - PERMANENCIA EN EL CARGO - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo promovida por la docente y declaró la nulidad de la Resolución que rechazó su solicitud de permanencia en el cargo y de cualquier otro acto dictado en consecuencia que le impidiera continuar en la función que ejerce con los mismos derechos y obligaciones que sus pares.
El recurrente insiste en que la Resolución cuya nulidad se declaró respondió al ejercicio de sus competencias discrecionales.
Sin embargo, se entiende por ello "la legitimidad (constituida por la legalidad y la razonabilidad) con que se ejercen las facultades discrecionales, el principio que otorga validez a los actos de los órganos del Estado y que permite a los Jueces, ante planteos concretos de parte interesada, verificar su cumplimiento de las exigencias de la Ley Nº 19.549, sin que ello implique la violación del principio de división de los poderes que consagra la Constitución Nacional” (CSJN, “Solá, Roberto y otros c/ Estado Nacional - Poder Ejecutivo s/ empleo público”, S 1413 XXXII, sentencia del 25 de noviembre de 1997, Fallos: 320:2509).
En términos análogos, la Corte Suprema señaló que “[…] la circunstancia de que la entidad administrativa obrare en ejercicio de facultades discrecionales, no puede constituir un justificativo de su conducta arbitraria, como tampoco de la omisión de los recaudos que, para el dictado de todo acto administrativo, exige la ley 19.549, siendo la legitimidad -constituida por la legalidad y la razonabilidad- con que se ejercen tales facultades, el principio que otorga validez a los actos de los órganos del Estado y que permite a los jueces, ante planteos concretos de parte interesada, verificar el cumplimiento de dichas exigencias” (CSJN, “Granillo Fernández Alejandro José c/ M° de Justicia y Derechos Humanos P.E.N. s/ Restitución al cargo y daño moral”, G. 923. XLVI. REX, sentencia del 14 de agosto de 2012, —Fallos: 335:1523, del precedente ""Schnaiderman" —Fallos: 331:735— al que remite la Corte Suprema).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 394003-2022-0. Autos: Carballo, Andrea Silvia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 05-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - PERMANENCIA EN EL CARGO - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo promovida por la docente y declaró la nulidad de la Resolución que rechazó su solicitud de permanencia en el cargo y de cualquier otro acto dictado en consecuencia que le impidiera continuar en la función que ejerce con los mismos derechos y obligaciones que sus pares.
El recurrente insiste en que la Resolución cuya nulidad se declaró respondió al ejercicio de sus competencias discrecionales.
Sin embargo, es reconocida la clara la facultad constitucionalmente reconocida al Poder Judicial de controlar, a pedido de los afectados, el cumplimiento de las exigencias que la Ley de Procedimientos Administrativos impone a la Administración frente al dictado de actos administrativos (incluso los parcialmente discrecionales).
Justamente, la nulidad de la Resolución que rechazó el pedido de permanencia en el caro de la actora (por carecer de causa, motivación suficiente, y dictamen jurídico previo) es la materia objeto de estos actuados y la que dio fundamento a la admisión de la demanda en la instancia de grado.
Ello así, el control judicial –en la especie- se limitó a verificar la legalidad del acto administrativo en los términos de la Ley de Procedimientos Administrativos y, en consecuencia, ello no puede constituir un agravio para el demandado, cuya actividad se encuentra sometida al imperio de la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 394003-2022-0. Autos: Carballo, Andrea Silvia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 05-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS COLECTIVOS - DERECHO AMBIENTAL - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - PLAN URBANO AMBIENTAL - LEY APLICABLE - CONTROL DE LEGALIDAD - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - FACULTADES DISCRECIONALES

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos y confirmar la sentencia recurrida en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y declaró la nulidad de la Resolución de la Subsecretaría de Registros, Interpretación y Catastro (SSREGIC), respecto al proyecto de obra en construcción.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires insiste en alegar la intromisión en sus facultades discrecionales pese a que las resoluciones atacadas importan el ejercicio de atribuciones fuertemente regladas.
Los argumentos de las recurrentes no hacen más que confirmar que la sentencia apelada es plenamente ajustada a derecho.
La obra no respeta los límites del Código de Planeamiento Urbano y las autoridades carecen de atribuciones para admitir tan desmesuradas excepciones. La cuestión no es compleja en términos jurídicos. Hay criterios tipológicos y límites impuestos en materia de metros construidos, alturas máximas, líneas de edificación y compensación que no pueden ser derogados por ningún funcionario de la Administración.
Tal proceder encubre actos gravemente afectados en la competencia, el objeto, la motivación y la finalidad. La presunción de actuar en favor del interés general y la defensa del ejercicio del margen de discrecionalidad no justifica la violación de la ley.
Finalmente, el examen de la posible adecuación del proyecto a la nueva normativa urbanística excede con creces las facultades del tribunal y el marco del "sub examine".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 58087-2018-0. Autos: Navarro, Isabel Rosa y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 07-02-2024.

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