DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO MORAL - PROCEDENCIA - PUBLICACION O REPRODUCCION DE OFENSAS - PRUEBA - ALCANCES - PRUEBA DE PRESUNCIONES O INDICIOS

Si una persona se encuentra inmersa en un escándalo público y aparece mencionado como "ñoqui arrepentido" de un sistema de corrupción que afectaba las designaciones de empleados del Concejo Deliberante, no puede obviarse que puede sentirse afectado, máxime cuando se trata de una persona que no es pública, vale decir quien no tiene notoriedad por razones personales ni tampoco porque tenga a su cargo el manejo de asuntos públicos.
De los elementos de la causa puede inferirse que una persona en estas circunstancias debió reiterar explicaciones de todo tipo ante la gente que lo rodeaba, y esclarecer toda suerte de confusiones. Es más, casi se impone concluir que ello haya sido así.
Podríamos entonces preguntarnos si resulta ser esto un daño que tuviese que soportar el afectado, si resulta la consecuencia razonable de ser miembro de la sociedad argentina tener que padecer dificultades tales como verse involucrado públicamente en un sistema de corrupción de estas características y cargar con la presión que se puede inferir lógicamente tanto de los miembros de los espurios engranajes de los mecanismos imperantes durante el proceso penal, como de la actitud del codemandado, que hacía declaraciones en los distintos medios intentando descalificar al accionante.
No obstante la dificultad de la prueba del daño moral, resulta posible afirmar a partir de todos los indicios del sub examine como de las inferencias lógicas que pueden efectuarse a partir de aquellos elementos que el accionante ha resultado afectado. Es así que razones de justicia y equidad imponen el resarcimiento de aquel daño.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 907. Autos: Norte Carlos Antonio c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 24-03-2004. Sentencia Nro. 5709.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - FALTA DE SERVICIO - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - DAÑO MORAL - PUBLICACION O REPRODUCCION DE OFENSAS - CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

Respecto de la atribución de responsabilidad al Estado, cuadra reiterar que el daño infringido al accionante tiene como causa, la masiva divulgación de su nombre en medio de mecanismos irregulares realizados en el ex Concejo Deliberante, por cuanto no se trata de un supuesto de mal tratamiento de la información sino simplemente de la difusión lógica de los asuntos de gobierno que por otra parte no puede sino suponerse, en razón de que el manejo del estado por los principios que informan el régimen republicano, es público. El Estado debe responder porque se ha producido una falta de servicio (doctrina reiteradamente seguida por la Corte Suprema construida a partir del art. 1112 CC), esto es el ilegítimo funcionamiento del empleo en el Concejo Deliberante, que lógicamente se hizo público y así resultó damnificado el accionante. Es inherente a los actos de gobierno, la posibilidad de que tomen estado público y por otra parte, también es deseable que así sea para que los ciudadanos y los organismos pertinentes puedan ejercer control sobre ellos. No estamos así, ante una consecuencia remota del accionar del estado sino inmediata de su actuación irregular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 907. Autos: Norte Carlos Antonio c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 24-03-2004. Sentencia Nro. 5709.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PUBLICACION O REPRODUCCION DE OFENSAS - VIDEOFILMACION - PROCEDENCIA

En el caso corresponde no hacer lugar a el planteo de nulidad de la prueba incorporada por la Defensa, consistente en una videograbación de uno de los hechos ocurridos realizada por las partes, en el marco de la investigación de los hechos encuadrables en el tipo penal del artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, corresponde aquí su evaluación en la medida en que sobre tal elemento se asientan algunas de las consideraciones que conducen a la absolución del imputado respecto de todos los hechos por los que fue acusado.
Ello así, no se advierte impedimento legal alguno para que una persona produzca prueba que acredite que mediante su comportamiento no ha incurrido en ilícito alguno, como forma de ampararse de eventuales imputaciones que puedan formulársele
Tales medio probatorios han sido utilizados tanto por la presunta víctima como por el presunto imputado,en un contexto familiar conflictivo que ha dado lugar a numerosas denuncias recíprocas. Esos elementos, en la medida en que dan cuenta de la forma en que él ha actuado en una situación determinada pueden válidamente ser presentados para desacreditar los hechos por los que es llevado a juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51768-01-CC-2010. Autos: L., M. A. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marta Paz 26-03-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PUBLICACION O REPRODUCCION DE OFENSAS - VIDEOFILMACION - PROCEDENCIA

En el caso corresponde no hacer lugar a el planteo de nulidad de la prueba incorporada por la Defensa, consistente en una videograbacion de uno de los hechos ocurridos realizada por las partes, y por lo tanto absolver al imputado, en el marco de la investigación de los hechos encuadrables en el tipo penal del artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, el fallo absolutorio objeto de estudio se asienta centralmente en la consideración de que no existe prueba suficiente para arribar a una condena.
Es así, que respecto de uno de los hechos la Defensa aportó elementos probatorios que ponen en crisis la confianza en las expresiones de la presunta víctima, en particular, la videograbación relativa a lo ocurrido respecto de uno de los incidentes, en base a los cuales el Fiscal pidiera la absolución.
De las declaraciones de la presunta víctima y de su padre surge que el imputado la habría agredido tanto física como verbalmente, empujándola y refiriéndole que si no le entregaba a su hija “iba a asumir las consecuencias, que las iba a hacer” entre otras expresiones tales como “te voy a hacer boleta, a mí no me cuesta nada”.
Sin embargo, las imágenes evidencian, según se consigna en la sentencia y se puede apreciar fragmentariamente de su reproducción a los testigos en el debate, que tales manifestaciones no habrían tenido lugar, así como tampoco los ataques físicos referidos.
En esta medida, se observa con claridad que no existen elementos suficientes para arribar a un fallo condenatorio con relación a ese hecho, por lo que también conforme a este análisis corresponde confirmar la sentencia en este aspecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51768-01-CC-2010. Autos: L., M. A. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marta Paz 26-03-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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