PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - PLAZOS PROCESALES - QUERELLA - FACULTADES DEL QUERELLANTE - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - FACULTADES DEL FISCAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispone el archivo de las actuaciones por vencimiento de la investigación preparatoria respecto del imputado debiendo continuar el trámite de la causa conforme las formalidades de los delitos de acción privada (arts. 10, 252 y ss. del Código Procesal Penal de la Ciudad).
En efecto, si bien ha operado el plazo que impone el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad en relación a la conclusión de la instrucción preparatoria respecto del Ministerio Público Fiscal, no sucede lo propio en cuanto a la querella, quien puede continuar con el impulso de la acción conforme las reglas que rigen los delitos de acción privada (art. 10 y 208 in fine del C.P.P.). Ello debe interpretarse así ya que en el caso contrario las normas rituales se convertirían en “una suerte de trampas o valladares tendientes a frustrar el derecho constitucional del debido proceso, lesionando gravemente la garantía de la defensa" (Fallos 308:117).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0024687-00-00-08. Autos: YAÑEZ, Norberto José Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 10-11-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - INSOLVENCIA FRAUDULENTA - QUERELLA - FACULTADES DEL QUERELLANTE - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - NON BIS IN IDEM - DECLARACION DE NULIDAD - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL FISCAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - CONCURSO REAL - IMPROCEDENCIA - DOCTRINA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la audiencia del artículo 260 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de todo lo obrado en consecuencia, debiendo continuar el trámite únicamente conforme la imputación formulada por la querella (art. 2 bis Ley Nº 13.944).
En efecto, surge de los presentes actuados que el hecho atribuido al imputado habría consistido en la omisión de prestar los medios de subsistencia para su hija menor de edad, para lo cual, se habría insolventado fraudulentamente.
Tal hecho no puede encuadrarse en los artículos 1 y 2 bis de la Ley Nº 13.944 bajo la forma de concurso real, tal como surge de la decisión del "a quo", pues ello implicaría la afectación del principio de "ne bis in idem". Ello así, si la querella optó por atribuir el artítulo 2 bis de la citada ley, queda desplazado el artículo 1. Ello configura un supuesto de la denominada “unidad de ley” o “concurrencia aparente o impropia” es decir una acción que es o puede ser abarcada por dos o más tipos penales que al considerárselos conjuntamente se verifica que una de las normas interfiere la operatividad de la otra por lo que se excluye su aplicación al caso –aunque lo haga porque incluye las lesiones de la primera- (conf. Zaffaroni, Eugenio Raul, Alagia Alejandro y Slokar Alejandro; “Derecho Penal- Parte General”, Ed. Ediar, Bs.As., 2000, pág 830).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32969-00-CC/2008. Autos: D. M., A. S. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 17-02-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - INSOLVENCIA FRAUDULENTA - QUERELLA - FACULTADES DEL QUERELLANTE - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - NON BIS IN IDEM - DECLARACION DE NULIDAD - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL FISCAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - CONCURSO REAL - IMPROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEFENSA EN JUICIO - ACUSACION DEFECTUOSA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la audiencia del artículo 260 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de todo lo obrado en consecuencia, debiendo continuar el trámite únicamente conforme la imputación formulada por la querella (art. 2 bis Ley Nº 13.944).
En efecto, surge de los presentes actuados que el hecho atribuido al imputado habría consistido en la omisión de prestar los medios de subsistencia para su hija menor de edad, para lo cual, se habría insolventado fraudulentamente.
Ello así, siendo que la conducta atribuida al imputado configura un único hecho, si el titular de la acción dispuso su archivo (aún cuando lo calificara como art. 1 de la Ley Nº 13.944), no cabe otorgarle una nueva intervención a la luz del artículo 2 bis de la Ley Nº 13.944.
La querella –en uso de sus atribuciones legales- decidió continuar la acción por el consagrado en el artículo 2 bis de la citada norma, por lo que el proceso debe proseguir –en principio- en función de esta última imputación, y no como erróneamente pretende el Juez también por el delito previsto en el artículo 1.-
Asimismo, y tal como reconoce el Magistrado, el derecho de defensa del imputado se ha visto menoscabado pues si bien la conducta prescripta en el artículo 1 se encuentra comprendida en la establecida en el artículo 2 bis de la Ley Nº 13.944; este último delito añade un contenido disvalioso adicional al tipo básico que consiste en colocarse maliciosamente en estado de insolvencia a fin de eludir la obligación de prestar los medios indispensables de subsistencia al beneficiario; y acerca del cual el imputado debió tener la oportunidad de ejercer su defensa.
En efecto, las cédulas de notificación que le fueron dirigidas a la defensa a los fines de la audiencia de conciliación y de la posibilidad de ofrecer prueba contenían erróneamente la imputación del artículo 1 de la Ley Nº 13.944, y en relación a éste también se llevó a cabo la audiencia del artículo 260 Ley Nº 2.303 en la que la defensa ofreció prueba en virtud de aquél delito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32969-00-CC/2008. Autos: D. M., A. S. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 17-02-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DEBERES DE LAS PARTES - QUERELLA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES - DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL QUERELLANTE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que tuvo por desistida a la parte querellante.
En efecto, sostener que la no presentación temporánea del requerimiento de juicio por esa parte implique la pérdida del derecho para hacerlo en lo sucesivo es correcto, mas no sirve para colegir que impone la pérdida de otras facultades. Cabe recordar el criterio asentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Recurso de hecho deducido por Juan Carlos Del'Olio en la causa Del'Olio, Edgardo Luis y Del' Olio, Juan Carlos s/ defraudación por administración fraudulenta” (D.45.41 – CSJN – rta. el 11/07/2006), en el que la querella que no presentó el requerimiento de elevación a juicio del imputado cuando sí lo hizo la Fiscalía, pierde la posibilidad de ejercer su derecho de solicitar la realización del juicio oral, de concretar en el debate la incriminación que no formuló previamente, de alegar y solicitar la imposición de una pena, pero ello no supone su apartamiento del rol de querellante.
Ello así, la interpretación adoptada por el "a quo" no solo se aparta de la de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sino que introduce una hipótesis no prevista por el artículo 14 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0052735-01-00/09. Autos: LEGAJO DE JUICIO EN AUTOS: “DIEZ, Ariel Norberto Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 03-05-11.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DEBERES DE LAS PARTES - QUERELLA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES - DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL QUERELLANTE - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que tuvo por desistida a la parte querellante.
En efecto, la circunstancia que la querella no haya requerido la elevación a juicio al momento de ser notificada en los términos del artículo 207 del Código Procesal Penal de la Ciudad, importa lisa y llanamente el desistimiento de la acción por su parte.
Ello se colige a partir de interpretación armónica de las normas del Código Procesal Penal de la Ciudad, pues, si la posibilidad de ser tenido por parte querellante es admisible hasta el quinto día de formulado el requerimiento de elevación a juicio (art. 11 C.P.P.C.A.B.A), una vez formulado aquel por el Ministerio Público Fiscal, le queda vedada la posibilidad de constituirse como parte querellante. De ahí que, al no haber ejercido la querella su derecho a requerir en la oportunidad procesal, ello ha importado un abandono de la acción, pues ningún acto o derecho podrá ejercer si no acusó. (Del voto en disidencia de la Dra. Silvina A. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0052735-01-00/09. Autos: LEGAJO DE JUICIO EN AUTOS: “DIEZ, Ariel Norberto Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 03-05-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DEBERES DE LAS PARTES - QUERELLA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES - DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL QUERELLANTE - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que tuvo por desistida a la parte querellante.
En efecto, siendo que ninguna acción podrá ejercer la querella a partir de no haber acusado al momento de ser notificada en los términos del artículo 207 del Código Procesal Penal de la Ciudad, debe tenérsela por desistida.
Ello así, el mentado Código impone a la querella una actividad proactiva, actividad ésta que se ha visto truncada a partir de su omisión de requerir de elevación a juicio, lo que impide tenerla como parte en este proceso. Por ende, al no ser parte, no podrá ofrecer prueba (art. 210 del CPPCABA), no podrá recurrir (art. 277 y 279 y cctes del CPPCABA), no podrá ejercer ninguno de los derechos que el ordenamiento procesal local le acuerda durante el debate (arts. 227 y cctes), como ser plantear cuestiones previas (art. 228 CPPCABA), interrogar a los testigos (art. 236 del CPPCABA), alegar (art. 244 del CPPCABA) y menos aún recurrir una eventual sentencia absolutoria. (Del voto en disidencia de la Dra. Silvina A. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0052735-01-00/09. Autos: LEGAJO DE JUICIO EN AUTOS: “DIEZ, Ariel Norberto Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 03-05-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - DELITO DE ACCION PUBLICA - FACULTADES DEL FISCAL - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - DELITO DE ACCION PRIVADA - QUERELLA - LEGITIMACION PROCESAL - REQUISITOS - FORMALIDADES PROCESALES - FACULTADES DEL QUERELLANTE - AUDIENCIA DE CONCILIACION - PLAZO LEGAL - DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA - IMPROCEDENCIA - ACCESO A LA JUSTICIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de primera instancia que declaró la caducidad de la acción penal pública para ser ejercida bajo las formalidades de los delitos de acción privada.
En efecto, en estos procesos especiales la querella debe ser presentada ante el Tribunal que corresponda intervenir (art. 252 CPP) y a partir de ello la acción se rige por esta normativa específica. Por tales motivos, no resulta razonable que en la primera oportunidad de intervención jurisdiccional, la Sra. Magistrada "a quo" haya optado por la aplicación del artículo 68 y concordantes del citado Código para tener “caduca” la acción penal pública -en todo caso, debió haber tenido por desistida a la querella, pues como bien sostiene esta parte, las acciones penales públicas no caducan-, en lugar de convocar al comparendo de conciliación previsto por el artículo 258 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Es evidente que la norma adjetiva seleccionada no resulta aplicable al caso, más aún cuando esta interpretación restringe un derecho de carácter constitucional cual es el de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva (art. 12.6 Constitución CABA; 25 CADH), por sobre otra inteligencia, que lo resguarda.
El querellante dio inicio al presente proceso conforme los requisitos establecidos por el artículo 11 del Código Procesal Penal de la Ciudad; ante el desistimiento de la acción por parte del acusador público, readecuó "motu proprio" su pretensión a las normas que regulan los delitos de acción privada, a fin de evitar la consecuencia de inadmisibilidad prevista por el artículo 254 del Código Procesal Penal de la Ciudad, y solicitó la fijación de la audiencia de conciliación. Esta presentación fue realizada ante la Fiscalía de grado, quedando radicada la querella en el Tribunal de la instancia inferior cuando el Ministerio Publico Fiscal remitió el legajo al Juez que correspondía intervenir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45026-00-00/08. Autos: BERAZA, José María Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 20-05-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DELITO DE ACCION PRIVADA - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - QUERELLA - LEGITIMACION PROCESAL - FORMALIDADES PROCESALES - FACULTADES DEL QUERELLANTE - DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA - PLAZOS PROCESALES - ACCESO A LA JUSTICIA - PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO

En el caso, corresponde revocar la resolución de primera instancia que declaró la caducidad de la acción penal pública para ser ejercida bajo las formalidades de los delitos de acción privada.
En efecto, una interpretación armónica de los artículos contenidos en el capítulo 3 del Libro I de la Ley Nº 2303 y del artículo 256 de la nombrada ley en su inciso 1 junto con lo que establece el propio artículo 68 del mismo cuerpo normativo, me lleva a concluir que no resulta aplicable al caso lo establecido en el artículo 14 de la Ley Nº 2303 ya que 256 inciso 1 regula específicamente el plazo en el que el querellante debe instar el procedimiento. Así, y en concordancia con el principio general del derecho que enseña "ley especial deroga ley general", si bien en este caso no se trata de una derogación normativa, tomo el mismo razonamiento para optar por la interpretación más ajustada al caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45026-00-00/08. Autos: BERAZA, José María Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 20-05-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DELITO DE ACCION PUBLICA - FACULTADES DEL FISCAL - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - DELITO DE ACCION PRIVADA - QUERELLA - FACULTADES DEL QUERELLANTE - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Los artículos 10 y 208 "ibídem" de la Ley Nº 2303 son las normas específicas que se aplican en los casos de querella conjunta por delitos de acción pública, en los que el representante de la vindicta pública decide abandonar la acción, y ésta es sostenida por el particular acusador. La referencia en cuanto a que el querellante podrá continuar el ejercicio de la acción en la forma prevista para los delitos de acción privada significa que se debe reconducir el proceso conforme las disposiciones que regulan estos juicios especiales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45026-00-00/08. Autos: BERAZA, José María Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 20-05-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - FACULTADES DEL QUERELLANTE - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - AGRAVIO ACTUAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la resolución de grado que no apartó a la querella de la etapa de debate y permitió así su participación en la audiencia prevista en el artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, no se advierte la existencia de un gravamen actual ya que en la audiencia celebrada a tenor del artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se ha resuelto la suspensión del juicio a prueba a favor del imputado con la conformidad de la fiscalía y la querella.
Del agravio de la defensa se deduce que la misma especula con una eventual audiencia de juicio para el caso que se revocara la "probation" que a ciencia cierta no sabemos si va a suceder o no. En definitiva, lo que trata es de las eventuales e hipotéticas actividades acusatorias de la parte querellante en lo que resta del proceso, en caso de que la suspensión del proceso a prueba fuera revocada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009569-01-00/09. Autos: LEGAJO DE JUICIO EN AUTOS W., J. E. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 07-10-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - QUERELLA - FACULTADES DEL QUERELLANTE - PRESENCIA DEL QUERELLANTE - NOTIFICACION AL QUERELLANTE

En la audiencia que establece el artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad, además de la presencia del imputado, inevitablemente debe encontrarse el fiscal y, si lo solicitan, el querellante –ejerza o no la acción civil-, en caso de que quiera defender sus derechos con respecto al resarcimiento que pretenda como consecuencia del actuar que motivó el inicio del proceso, debiendo, en consecuencia, ser notificado fehacientemente de esa diligencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009569-01-00/09. Autos: LEGAJO DE JUICIO EN AUTOS W., J. E. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 07-10-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DELITO DE ACCION PRIVADA - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - PLAZOS PROCESALES - QUERELLA - LEGITIMACION PROCESAL - FORMALIDADES PROCESALES - FACULTADES DEL QUERELLANTE - DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA

En el caso, corresponde declarar extinguida la acción penal por desistimiento de la querella y en consecuencia sobreseer al imputado.
En efecto, la querella se excedió holgadamente del plazo de treinta (30) días que exige el artículo 256 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por lo que existe un desistimiento tácito tal como está previsto en el inciso 1º del artículo mencionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0031215-00-00/08. Autos: YULITA, HUGO RUBEN Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 07-10-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - QUERELLA - LEGITIMACION PROCESAL - FORMALIDADES PROCESALES - FACULTADES DEL QUERELLANTE - DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA

En el caso, no corresponde hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad de los artículos 256 y 257 del Código Procesal Penal Local.
En efecto, lo expresado por el recurrente no constituye una correcta tacha de invalidez de la norma, ya que, si bien esboza la afectación de garantías vinculadas a al derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, no se hace cargo de los argumentos de derecho que han llevado a este tribunal a sostener la solución de la norma que cuestiona. La querella se limita a señalar escuetamente en abstracto que produciría una vulneración constitucional, lo que no permite concluir que cumple los recaudos que tal tipo de planteo conlleva.
Asimismo, corresponde a quien alega la inconstitucionalidad de una norma demostrar claramente de qué manera ésta contraría la Constitución Nacional, causándole de ese modo un gravamen y, para ello, es menester que precise y pruebe fehacientemente en el expediente el perjuicio que le origina al mismo la aplicación que tacha de inconstitucional (Fallos 307:1656; 310:211; 314:407; 318:717, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0031215-00-00/08. Autos: YULITA, HUGO RUBEN Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 07-10-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DELITO DE ACCION PRIVADA - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - QUERELLA - LEGITIMACION PROCESAL - FORMALIDADES PROCESALES - FACULTADES DEL QUERELLANTE - DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA

Los artículos 10 “in fine” y 208 “in fine” del Código Procesal Penal Local son los que señalan a las claras como debe procederse en caso de que el Ministerio Público Fiscal “hubiera desistido” de ejercer la acción o “no quiera acompañar a la victima al debate”, estableciendo que el proceso continuará bajo la forma prevista para los delitos de acción privada, cuando la querella decida continuar con el ejercicio de la acción. Dichos artículos son las normas específicas que se aplican en los casos de querella conjunta por delitos de acción pública, en los que el representante de la “vindicta pública” decide abandonar la acción, y ésta es sostenida por el particular acusador. La referencia en cuanto a que el querellante podrá continuar el ejercicio de la acción en la forma prevista para los delitos de acción privada significa que se debe reconducir el proceso conforme las disposiciones que regulan estos juicios especiales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0031215-00-00/08. Autos: YULITA, HUGO RUBEN Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 07-10-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - QUERELLA - LEGITIMACION PROCESAL - FORMALIDADES PROCESALES - FACULTADES DEL QUERELLANTE - DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA

En el caso, no corresponde hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad de los artículos 256 y 257 del Código Procesal Penal Local.
En efecto, el legislador porteño limitó temporalmente el proceso, tanto en los delitos de acción pública como en los de acción privada, para evitar de este modo dilaciones indebidas y así agilizar un proceso que, por su naturaleza debe ser acotado y reaccionario de la morosidad judicial.
Se intenta garantizar un plazo razonable de duración del proceso, pilar del derecho de toda persona acusada de un delito a ser juzgado del modo más rápido posible, reconocido en el bloque constitucional. El principio de celeridad se halla implícito en el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, que es, por otra parte, consecuencia de la limitación de derechos que genera el proceso penal para las personas que se ven afectadas en él.
A mayor abundamiento, la garantía del plazo razonable es la que da basamento al plazo establecido en el artículo 256 del Código Procesal Penal Local, ya que el artículo 1 de dicho cuerpo legal determina que al ser tal norma reglamentaria de la Constitución Nacional, los tratados internacionales de derechos humanos y la Constitución Local, debe optarse por una interpretación “pro homine”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0031215-00-00/08. Autos: YULITA, HUGO RUBEN Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 07-10-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - OBJETO - REPARACION DEL DAÑO - REQUISITOS - ACCION CIVIL - QUERELLA - FACULTADES DEL QUERELLANTE - OPORTUNIDAD PROCESAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - COSTAS - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de primera instancia que dispuso hacer lugar a la solicitud de embargo efectuada por la Sra. Fiscal de Cámara, respecto de un inmueble perteneciente al imputado, con el objeto de garantizar el pago del daño causado por el delito y en su caso las costas del proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28, 29 y 30 del Código Penal.
En efecto, tal como surge del acta de audiencia en los términos del artículo 177 del Código Procesal Penal de la Ciudad, dicha medida fue solicitada por la titular de la acción a fin de garantizar el pago del daño causado por el delito y en su caso las costas del proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28, 29 y 30 del Código Penal.
Sin embargo, la medida en cuestión –de acuerdo con lo establecido en el artículo 29 del Código Penal- solo podría tener como fin asegurar el pago de las costas del proceso, pues en la presente causa no se ha promovido la acción civil, por tanto el Juez en caso de dictar la sentencia condenatoria no podrá ordenar la indemnización del daño en los términos del artículo 29 del Código Penal.
Así, y a fin de establecer la forma en que debe introducirse la pretensión civil en el proceso penal, cabe remitirse a las disposiciones procesales locales, y en lo que aquí respecta lo consignado en el artículo 12 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Es decir, la Ley Nº 2303 exige que quien pretenda ejercer la acción civil –a fin de obtener la reparación del daño- se constituya previamente en querellante en los términos de lo dispuesto en los artículo 10 y siguientes del citado Código procesal; lo que de acuerdo a las constancias obrantes en la presente no ha realizado la denunciante, en representación de sus hijos.
A mayor abundamiento, cabe mencionar que la titular de la acción ya ha formulado el requerimiento de juicio-, por lo que el plazo para constituirse en querellante y así incoar la acción civil se encuentra vencido (art. 11 CPP CABA), sin que de las constancias de la causa se advierta presentación alguna que permita afirmar lo contrario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 53792-01-00/10. Autos: I, S. E. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado, Dra. Elizabeth Marum 15-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - DIVORCIO - CAUSALES DE DIVORCIO Y SEPARACION PERSONAL - SEPARACION DE HECHO - CONYUGE INOCENTE - OBLIGACION ALIMENTARIA - SOCIEDAD CONYUGAL - ATIPICIDAD - SOBRESEIMIENTO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - QUERELLA - FACULTADES DEL QUERELLANTE - INSOLVENCIA FRAUDULENTA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - REMISION DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Sr. Juez "a quo" en cuanto ordenó archivar las presentes actuaciones y sobreseer al querellado en orden al delito previsto en el artículo 2º de la Ley Nº 13.944, y declarar la incompetencia de este fuero para entender en la presunta comisión del delito de insolvencia fraudulenta (art. 179 2º párr. CP) denunciado, disponiendo la remisión de los presentes actuados a la Justicia Criminal y Correccional.
En efecto, surge de los presentes actuados que el Juez de Grado resolvió archivar la presente y sobreseer al querellado, por considerar que la conducta denunciada
resultaba palmariamente atípica, atento que de acuerdo a lo referido por la querellante, los ex cónyuges no optaron por resolver su matrimonio a partir de lo dispuesto en el artículo 202 del Código Civil, sino de conformidad con la causal objetiva de separación de hecho sin voluntad de unirse por un término mayor a tres años, sin que surja de las pruebas aportadas que se hubieran dejado a salvo los derechos de la querellante como cónyuge inocente en los términos del artículo 214 "in fine" del Código Civil. Asimismo, refirió el Juez "a quo", que la cláusula de compensación acordada en el convenio suscripto por los ex cónyuges aquí querellado y querellante, no posee carácter alimentario, sino que tuvo por finalidad equilibrar una dispar repartición de los bienes de que fuera titular la sociedad conyugal.
Ello así, y tal como se expresa en la resolución recurrida, de la lectura del convenio de liquidación de sociedad conyugal suscripto por los ex cónyuges, y cuyo incumplimiento alega la querellante, no permite inferir que el compromiso de pago mensual asumido por el querellado tenga carácter alimentario, sino compensatorio.
Por tanto, es claro que el convenio cuyo incumplimiento alega la impugnante no posee carácter alimentario, ni ha acreditado que el dinero que se comprometió a entregarle su ex esposo constituya los medios indispensables para su subsistencia en los términos del artículo 1º de la Ley 13.944. En razón de ello, corresponde que efectúe la correspondiente ejecución ante el fuero competente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42370-00-00/2011. Autos: Rubinsztain, Daniel Eugenio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 06-12-11.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - DIVORCIO - CAUSALES DE DIVORCIO Y SEPARACION PERSONAL - SEPARACION DE HECHO - CONYUGE INOCENTE - ATIPICIDAD - SOBRESEIMIENTO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - QUERELLA - FACULTADES DEL QUERELLANTE - INSOLVENCIA FRAUDULENTA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - REMISION DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Sr. Juez "a quo" en cuanto ordenó archivar las presentes actuaciones y sobreseer al querellado en orden al delito previsto en el artículo 2º de la Ley Nº 13.944, y declarar la incompetencia de este fuero para entender en la presunta comisión del delito de insolvencia fraudulenta (art. 179 2º párr. CP) denunciado, disponiendo la remisión de los presentes actuados a la Justicia Criminal y Correccional.
En efecto, tal como ha afirmado el Magistrado de la anterior instancia, de las constancias de la causa surge que los ex cónyuges (querellante y querellado) se han divorciado por la causal objetiva de separación de hecho sin voluntad de unirse por un término continuo mayor a tres años, es decir en los términos del artículo 214 inciso 2º del Código Civil, sin que la querellante haya alegado y/o acreditado que se hayan dejado a salvo sus derechos como cónyuge inocente, por no haber dado causa a la separación.
En consecuencia, cabe señalar que la conducta aquí denunciada no resulta típica en los términos del artículo 2 bis de la Ley Nº 13.944, por no haberse acreditado uno de los elementos objetivos del tipo penal en cuestión.
Así, cabe señalar que -tal como ha afirmado la impugnante- el Juez "a quo" no ha efectuado consideración alguna respecto de la restante cuestión planteada por la querellante, esto es si la conducta denunciada podría resultar subsumible en el delito de insolvencia fraudulenta, previsto y reprimido por el artículo 179, 2º párrafo Código Penal.
Ello así, esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas no resulta competente para la investigación y el juzgamiento del delito de insolvencia fraudulenta previsto y reprimido por el artículo 179, 2º párrafo del Código Penal, por lo que corresponde declinar la competencia de este fuero en razón de la materia y remitir la presente a la Justicia Criminal y Correccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42370-00-00/2011. Autos: Rubinsztain, Daniel Eugenio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 06-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - DIVORCIO - CAUSALES DE DIVORCIO Y SEPARACION PERSONAL - SEPARACION DE HECHO - CONYUGE DIVORCIADO - CONYUGE INOCENTE - QUERELLA - LEGITIMACION ACTIVA - OBLIGACION ALIMENTARIA - FACULTADES DEL QUERELLANTE

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Sr. Juez "a quo" en cuanto ordenó archivar las presentes actuaciones y sobreseer al querellado en orden al delito previsto en el artículo 2º de la Ley Nº 13.944, y disponer que continúe el trámite según su estado.
En efecto, no es posible interpretar de otra forma que el dinero que debe abonarle el querellado a su ex esposa aquí querellante posea carácter alimentario.
Ello pues, y tal como ha señalado la querellante, durante el matrimonio trabajaba en el negocio en común, por lo que el hecho que la empresa quedara en manos de su ex esposo (según lo que surge del convenio de liquidación de la sociedad conyugal) implicó que ella se quedara sin actividad para solventar su sustento, lo que permite afirmar
que el dinero que se comprometió a abonarle el querellado a través del convenio suscripto por las partes tiene claramente carácter alimentario.
Por otra parte, tal como surge de la presente la querellante y el querellado han decidido divorciarse por presentación conjunta en los términos del artículo 214 inciso 2º del Código Civil, sin que se haya declarado judicialmente la culpa de alguno de ellos, por lo que cabe presumir la inocencia de ambos –tornándose innecesario dejar a salvo los derechos del cónyuge inocente, art. 204 CC- y por tanto faculta a la querellante a incoar la acción en los términos del artículo 2 bis de la Ley Nº 13.944, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2 inciso d) de la norma mencionada. (Del voto en disidencia del Dr. Marcelo P. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42370-00-00/2011. Autos: Rubinsztain, Daniel Eugenio Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 06-12-11.

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USURPACION - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - QUERELLA - LEGITIMACION PROCESAL - FACULTADES DEL QUERELLANTE - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde no hacer lugar a la excepción de falta de acción por falta de legitimación procesal de la querellante (arts. 10, 195 inc. b, CPP), interpuesta por la Defensa.
En efecto, surge con claridad que la querellante detentaba la calidad de tenedora del inmueble presuntamente usurpado, al tiempo en que habría tenido lugar el comportamiento objeto de este proceso y que, en tal carácter, resulta sujeto pasivo del ilícito investigado y le asiste la facultad de ejercer la acción penal como querellante conferida por el artículo 10 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9504-02/CC/2010. Autos: T., R. M.
Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 06-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA - FACULTADES DEL QUERELLANTE - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - LEGITIMACION PROCESAL - FORMALIDADES PROCESALES - PLAZOS PROCESALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de la Magistrada de grado y tener por desistida la querella.
En efecto, la circunstancia de que la querella no haya requerido la elevación a juicio al momento de ser notificada en los términos del 207 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, importa lisa y llanamente el desistimiento de la acción por su parte.
Es así que la pérdida de los derechos procesales no implica la exclusión de la denunciante del proceso, sino solamente la privación de las facultades de parte, conservando los derechos que le competen como víctima (arts. 37 y 38 CPPCABA) y la posibilidad de coadyuvar a la función acusatoria del Ministerio Público Fiscal.
En primer lugar, ello se colige a partir de interpretación armónica de las normas del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, pues, si la posibilidad de ser tenido por parte querellante es admisible hasta el quinto día de formulado el requerimiento de elevación a juicio (art. 11), una vez formulado aquel por el MPF, le queda vedada la posibilidad de intervenir como parte.
De ahí que, al no haber ejercido la querella su derecho a requerir en la oportunidad procesal, ello ha importado un abandono de la acción, pues ningún acto o derecho podrá ejercer si no acusó.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0028033-00-00-11. Autos: LOPEZ, Sergio Rodrigo Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 26-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - APLICACION DE LA LEY CONTRAVENCIONAL - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FACULTADES DEL QUERELLANTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Ministerio Público Fiscal y confirmar la resolución de grado que declara la nulidad de la reapertura del archivo efectuada por la Fiscalía de Cámara y de todo lo actuado en consecuencia.
En efecto, tenemos dicho en reiterados pronunciamientos que las contravenciones son de naturaleza penal lo que obliga al amplio reconocimiento de todas las garantías constitucionales en el proceso contravencional (in re “G. Cebrián, Martín s/infracción art. 83 Ley 1472”, causa nº 29762-00/CC/2006).
No obstante, si bien el Código Procesal Penal de la Ciudad plasma las garantías constitucionales tanto de la Ciudad como de la Nación, es de aplicación supletoria en materia contravencional, en todo en lo que no se oponga a lo establecido expresamente en la Ley de Procedimiento Contravencional (art. 6).
En ese orden de ideas, es el artículo 39 de la Ley Nº 12 el que debe aplicarse al caso bajo estudio. Por ello entendemos le asiste razón a la judicante al sostener en la resolución atacada: “…El art. 39 de la Ley 12 no prevé que la víctima tenga la potestad de iniciar el procedimiento de revisión de la resolución que dispusiere el archivo –art. 15 bis Ley 12-, en este caso la denunciante no se constituyó en querellante, con lo cual tampoco se podría aplicar dicha norma, deviniendo innecesario recurrir al CPPCABA, ya que no habría carencias normativas que suplir…”
Así las cosas, en la causa de marras la decisión de la Fiscal de Cámara implicó la revisión del temperamento adoptado por la de grado, con prescindencia de la norma vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0030950-01-00-11. Autos: Incidente de nulidad en cnº 30950 “R., R. E. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 14-02-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - APLICACION DE LA LEY CONTRAVENCIONAL - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FACULTADES DEL QUERELLANTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Ministerio Público Fiscal y confirmar la resolución de grado que declara la nulidad de la reapertura del archivo efectuada por la Fiscalía de Cámara y de todo lo actuado en consecuencia.
En efecto, en virtud de lo regulado por el artículo 39 de la Ley Nº 12 resulta acertada la decisión de nulificar todo lo actuado a partir del archivo dispuesto por la titular de la vindicta de la primera instancia.
Por ello, compartimos la decisión adoptada por la judicante dado que la denunciante, pidió una revisión que aparece como una opinión diversa de su parte, sin haberse constituído como querellante, requisito exigido por el artículo 15 bis in fine de la Ley Nº 12 que establece la facultad de la parte actora para solicitar la revisión de la resolución que dispusiera el archivo de las actuaciones dictada por el Ministerio Puúblico Fisca.
Ello sumado a que el superior jerárquico mostró asimismo una mera opinión diversa con el temperamento de la fiscal de grado, que no tiene sustento en la ley aplicable al caso.
Ello así, el archivo dispuesto por la Fiscal de grado resulta ajustado al caso y a la normativa aplicable, no obstante, en salvaguarda de las garantías del debido proceso, principio de legalidad y seguridad jurídica, corresponde revocar los efectos allí dispuestos, es decir, el archivo de las presentes debe tener efecto definitivo y el Ministerio Público Fiscal no podrá promover nuevamente la acción por estos hechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0030950-01-00-11. Autos: Incidente de nulidad en cnº 30950 “R., R. E. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 14-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA - FACULTADES DEL QUERELLANTE - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - LEGITIMACION PROCESAL - FORMALIDADES PROCESALES - PLAZOS PROCESALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de la Magistrada de grado y tener por desistida la querella.
El Código de Procedimiento Penal de la Ciudad impone a la querella una actividad proactiva, actividad ésta que se ha visto truncada a partir de su omisión de requerir de elevación a juicio, lo que impide tenerla como parte en este proceso. Y al no ser parte, no podrá impugnar prueba en la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Autónoma de Buenos Aires, no podrá recurrir (art. 277 y 279 y cctes del CPPCABA), no podrá ejercer ninguno de los derechos que el código le acuerda durante el debate (arts. 227 y cctes), como ser, plantear cuestiones previas (art. 228 CPPCABA), interrogar a los testigos (art. 236 del CPPCABA), alegar (art. 244 del CPPCABA) y menos aún recurrir una eventual sentencia absolutoria.
Por ello, siendo que ninguna acción podrá ejercer la querella a partir de no haber acusado al momento de ser notificada en los términos del artículo 207 del citado código de procedimientos, debe tenérsela por desistida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0028033-00-00-11. Autos: LOPEZ, Sergio Rodrigo Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 26-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA - FACULTADES DEL QUERELLANTE - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - LEGITIMACION PROCESAL - FORMALIDADES PROCESALES - PLAZOS PROCESALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde apartar a la querella de su carácter de parte en el proceso.
En efecto, en este proceso la parte querellante omitió requerir la causa a juicio por lo que la Defensa solicitó su apartamiento. Al decidir, el Juez de grado, sostuvo que la omisión de contestar vista en los términos del artículo 207 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no se encuentra dentro de las causales de abandono de la acción reguladas en el artículo 14 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por lo que no hizo lugar a su pretensión. La recurrente encontró afectado el derecho de defensa, por lo que se elevaron las actuaciones ante esta Alzada.
No obstante, la discusión actualmente se encuentra resuelta, dado que con el fallo “Del’Olio (D. 42 XLI, rto: 11/07/2006), la CSJN reconoció que la acusación debe estar necesariamente integrada por el requerimiento de elevación a juicio (art. 346 del CPPN) y por el alegato de condena (art. 393 del CPPN), los que a su vez deben haber sido formulados por idéntico sujeto procesal.
Específicamente dijo “la decisión del juez de instrucción de dar por decaído el derecho a responder la vista que prevé el artículo 346 del Código Procesal aparejó la pérdida de los derechos procesales vinculados al acto Causa Nº 0028033-00-00/11:“ LOPEZ, Sergio Rodrigo s/infr. art(s). 2bis, LN 13.944 (Incumplimiento de los deberes de asistencia familiar)” precluido. Si el particular ofendido no concretó objetivamente y subjetivamente su pretensión, no podría integrar legítimamente una incriminación que no formuló previamente” (considerando 6º, del voto de la mayoría).
Como puede apreciarse, la mentada regla doctrinaria, mutatis mutandis, se aplica al caso examinado. (Del voto en disidencia del Dr. Bosch)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0028033-00-00-11. Autos: LOPEZ, Sergio Rodrigo Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 26-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - EFECTOS - COSA JUZGADA - LEGITIMACION PROCESAL - PARTICULAR DAMNIFICADO - QUERELLA - REVISION JUDICIAL - JUECES NATURALES - FACULTADES DEL QUERELLANTE - CALIDAD DE PARTE - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la revisión del archivo de las actuaciones.
En efecto, la Juez de grado entiende que no resulta de aplicación supletoria la normativa del Código Procesal Penal de la Ciudad, toda vez que la Ley de Procedimiento Contravencional regula expresamente cuáles son los supuestos de archivo. Asimismo, manifesta que la revisión sólo se encuentra prevista para el querellante según el artículo 15 "bis" de la Ley N° 12, extremo que no se cumple en autos.
Así las cosas, cuando se encuentre presente en una causa contravencional un particular damnificado, es posible recurrir a la aplicación supletoria de las disposiciones referidas al archivo en materia penal (art. 199 y siguientes CPPPCABA), toda vez que se trata de una cuestión no regulada por el ordenamiento procesal contravencional y por cuanto dicha postura resulta conducente a fin de hacer efectivos los derechos del presunto damnificado expresamente reconocidos en la ley ritual contravencional.
Ello así, no modifica este criterio la incorporación al Código de Procedimiento Contravencional del artículo 15 "bis" que regula la figura del querellante. Pues justamente la diferencia entre querellante y particular damnificado es que el primero puede continuar con el ejercicio de la acción bajo las formalidades de la acción privada cuando el Miisterio Público Fiscal dispone el archivo, lo que le está vedado al particular damnificado. Ambos pueden sin embargo, solicitar la revisión de la resolución que ordena el archivo, la que deriva del deber de informar del artículo 15 ya reseñado, sin que dicha interpretación pretenda ser analógica o "in malam partem", sino que, como como se señalara, resulta acorde a los textos constitucionales (art. 1 CCABA, art. 5 CN).
Dicho de otro modo, las facultades otorgadas al particular damnificado no han sido modificadas. Lo que se ha introducido es la posibilidad de que éste amplíe sus derechos mediante la opción de convertirse en querellante.
Por tanto, el denunciante podía solicitar la revisión del archivo aportando las pruebas que consideraba para acreditar la materialidad del evento en cuestión (cfr. el art. 6 y 15 de ley 12 , y 199 y 202 del CPPCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10678-00-CC-2013. Autos: BORDON., Norberto. Carlos. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. José Saez Capel 16-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - REVISION DEL DICTAMEN - QUERELLA - FACULTADES DEL QUERELLANTE - DERECHOS DE LA VICTIMA - REVISION JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso estar al archivo dispuesto por el Fiscal de grado.
En efecto, la posibilidad que la víctima amplíe sus derechos mediante la opción de convertirse en querellante en el proceso penal no se ve en modo alguno satisfecho si se impide a la víctima, al constituirse como querellante, el ejercicio de los derechos que la norma procesal le confieren, como en el caso, en relación a la facultad de solicitar la revisión del archivo dispuesto por el Fiscal de grado conforme el artículo 202 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ello así, deviene absurdo sostener que si se constituye como acusador privado pierde la condición de víctima. Al contrario, podría dejar de ser querellante pero no perderá así la posición de damnificado.
Asimismo, cabe señalar que el hecho de que el artículo 10 del Código Procesal Penal de la Ciudad faculte al querellante a continuar con el ejercicio de la acción pese al desistimiento fiscal en nada cambia esta situación, por cuanto “el querellante no posee las atribuciones coercitivas ni ejecutivas de las que goza el Ministerio Público Fiscal o su auxiliar, la policía, por ej. la de allanar el domicilio en los casos en los cuales la ley permite la injerencia sin orden judicial” (Maier, Julio B. J., op. cit., pág. 686).
Así las cosas, siendo que en el caso el petitorio de revisión del archivo dispuesto por el Fiscal de grado fue presentado por la víctima -junto con su letrada- quien desde un primer momento solicitó ser tenido por querellante, resulta válida la solicitud de revisión efectuada en los términos del artículo 202 del citado Código.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27328-00-CC-12. Autos: LACANNA, ROQUE Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - QUERELLA - FACULTADES DEL QUERELLANTE - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - ATIPICIDAD - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde determinar que el archivo dispuesto por el Fiscal en los términos del artículo 199 inciso a) del Código Procesal Penal no ocasiona gravamen alguno para la Querella.
En efecto, si bien la doctrina y la jurisprudencia tienen dicho que “La decisión de archivar el proceso penal, cuando su fundamento resida en las causales enunciadas en los aparts. a, hecho atípico….tendrá efectos de cosa juzgada material, por lo que el proceso no podrá reiniciarse…” (Código Procesal Penal CABA Comentado, La Rosa y Rizzi, Ed. HS Derecho, pag. 872, extraído de CApel. Penal, Contrav. Y Faltas, Sala I, 8/7/08, “Orellana, Pizarra, Carlos F. s/infr. Art. 149 bis, Cód. Penal”, causa 17696-00-CC/2008.), el artículo 10 del Código Procesal Penal de la Ciudad permite al Querellante continuar con el ejercicio de la acción.
Ello así, la decisión de archivar las actuaciones en los términos del artículo 199 inciso a) del Código Procesal Penal por parte del Fiscal en nada perjudica al denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0020567-00-00-15. Autos: P., M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 02-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - REMISION DE LAS ACTUACIONES - QUERELLA - FACULTADES DEL QUERELLANTE - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - FALTA DE GRAVAMEN - JUECES NATURALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

En el caso, corresponde determinar que la declaración de incompetencia del Fuero Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad y la consecuente remisión de las actuaciones a la Justicia Federal no ocasiona gravamen alguno para la Querella.
En efecto, el artículo 82 del Código Procesal Penal de la Nación le permite a la Querella continuar con el ejercicio de la acción.
Ello así, no se advierte el gravamen que supuestamente le ocasionaría a la recurrente el hecho de que el trámite de la causa prosiga por ante su juez natural.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0020567-00-00-15. Autos: P., M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 02-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - REQUISITOS - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL QUERELLANTE - ACCION CIVIL - FACULTADES DEL FISCAL - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución del Juez de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la medida preventiva solicitada por el Fiscal consistente en el embargo del 20% del sueldo al imputado, en una causa por incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (Ley Nº 13.944).
La A-quo consideró al embargo improcedente, porque la denunciante no se constituyó como querella en el caso, en los términos del artículo 10 del Código Procesal Penal de la Ciudad, como así tampoco ejerció la acción civil correspondiente a los fines de obtener la indemnización de los perjuicios bajo análisis, por lo que, en el eventual caso que recayera condena sobre el imputado, no se podría imponer la indemnización del perjuicio causado por el delito.
Sin embargo, lo que el Fiscal persigue con la medida preventiva solicitada es garantizar que eventualmente se pueda afrontar el pago del daño causado por el delito en caso de que recaiga una sentencia condenatoria y las costas del proceso. En este sentido, no es excluyente que la denunciante se constituya en querella, o incluso que haya demandado civilmente al imputado para que proceda el embargo preventivo, pues la ley es clara al habilitar dicha medida a pedido del acusador público sobre la persona del imputado (artículos 176 y 331 del Código Procesal Penal de la Ciudad).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7884-2016-0. Autos: B., R. G. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 20-04-2018.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - REQUISITOS - PROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - OBLIGACION ALIMENTARIA - ELEVACION A JUICIO - MENOR DAMNIFICADO - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL QUERELLANTE - CONTEXTO GENERAL - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución del Juez de grado y, en consecuencia, hacer lugar al pedido del Fiscal de embargar un porcentaje del 20% del sueldo al imputado, en una causa por incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (Ley Nº 13.944).
En efecto, de la lectura armónica de los artículos 176 y 331 del Código Procesal Penal de la Ciudad, se concluye que el embargo es una medida cautelar que procede a pedido de parte, tanto del Ministerio Público Fiscal como de la Querella, que tiene como fin retener bienes del imputado o, en su caso, del civilmente demandado, para garantizar el pago de la pena pecuniaria, del daño causado por el delito y las costas del proceso. Asimismo, que dicha solicitud será resulta por el Juez en el marco de una audiencia convocada a tal fin. En esta línea, al tratarse de una medida cautelar, se le exige los mismos requisitos que a aquellas, a saber, verosimilitud en el derecho y peligro en la demora.
En este sentido, la verosimilitud en el derecho está demostrada, en primer lugar, por la obligación alimentaria del imputado con la menor que es su hija, y en segundo lugar, por cuanto se lo intimó en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, y se requirió la elevación del caso a juicio acompañando las pruebas que sustentan la acusación, determinando el grado de responsabilidad que -según la teoría del caso Fiscal- le cabe al imputado. Asimismo, el peligro en la demora está dado por los perjuicios que el incumplimiento de los deberes alimenticios respecto de la menor habría efectuado el imputado, circunstancia que afectaría a la subsistencia de la presunta víctima. "Máxime", cuando el incumplimiento continúa ocurriendo aún en la actualidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7884-2016-0. Autos: B., R. G. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 20-04-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - APARTAMIENTO DEL QUERELLANTE - REQUERIMIENTO DE JUICIO - FALTA DE PRESENTACION - LEGITIMACION ACTIVA - DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA - DESISTIMIENTO TACITO - FACULTADES DEL QUERELLANTE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al apartamiento de la querella.
Para así resolver y no hacer lugar a lo planteado por el apelante, en cuanto solicitó que se aparte a la acusación privada por no haber requerido el caso a juicio, el A-Quo consideró que sin perjuicio de no haber la querella formalizado la acusación (cfr. art. 206 CPPCABA), podía continuar participando en el proceso, y que la privación de derechos al querellante se ha limitado a su intervención en el alegato de cierre.
Ahora bien, el artículo que la Defensa invoca (art. 14 CPPCABA) prevé el desistimiento tácito del ejercicio de la querella, y dispone como causales: cuando no se presente " ...a prestar declaración testimonial o a realizar cualquier medio de prueba para cuya práctica sea necesaria su presencia"; y cuando no concurran " ...a la audiencia de debate, o se aleje de ésta o no formule conclusiones". No obstante, nada dice respecto a la falta de confección del requerimiento de elevación a juicio.
Sin perjuicio de lo expuesto, la omisión de dicho acto por parte de quien intenta impulsar la acción trae aparejadas consecuencias para el pleno ejercicio de su rol en el caso, pues indefectiblemente limita sus facultades procesales. Es que el acto que regula el artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad es el que sienta las bases de la acusación sobre las que se resolverá en la audiencia de debate, y fija el suceso fáctico y las pruebas que la sustentan, delimitando así la hipótesis acusatoria.
Resulta inevitable citar en este punto el precedente "Del' Olio" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 329:2596), cuyo "holding" radica precisamente en que la falta de presentación del requerimiento de elevación a juicio por parte del acusador privado, priva a la parte de ejercer los actos que deriven de aquella omisión, es decir, impide la posibilidad de integrar luego una acusación válida y legítima. Es que carecería de lógica reconocer al acusador particular la facultad de mantener autónomamente una pretensión punitiva en el juicio oral respecto de un hecho sobre el que no acusó en la oportunidad procesal correspondiente. Por tal motivo, su participación en el proceso pasa a ser -luego de aquella omisión- imperfecta e incompleta, repercutiendo, incluso, en sus posibilidades de recurrir el fallo final de la causa (CNCP C. 22.022/12 rta. El 24/11/17).
No obstante, lo "supra" considerado no supone que quien intenta ejercer la acusación privada pierda su legitimación para actuar como parte querellante, pues dicha personería le fue reconocida a tenor del artículo 11 del Código Procesal Penal de la Ciudad, sino que el efecto de la omisión de requerir el juicio (cfr. art. 206 CPPCABA) radica en que pierde su carácter de parte autónoma, y pasa a ser adherente y coadyuvante del Ministerio Público Fiscal, quedando de este modo sujeta su actuación a la pretensión del acusador público. Es decir, puede participar en el proceso y ejercer las demás facultades que le son reconocidas en su carácter de parte y presunta damnificada en el caso, pero no podrá alegar ni producir prueba en la celebración de la audiencia de debate. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25956-2017-0. Autos: P., D. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 25-04-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - REQUERIMIENTO DE JUICIO - QUERELLA - CONTENIDO DE LA QUERELLA - FACULTADES DEL QUERELLANTE - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DEFENSA EN JUICIO - IGUALDAD ANTE LA LEY

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad de los artículos 218 y 219 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La Defensa en su recurso de apelación dejó planteado la inconstitucionalidad del artículo 219 del digesto de la Ley N° 2.303 por franca violación y contradicción a lo establecido en el artículo 218 de ese cuerpo normativo.
Puntualmente entiende que esos dos artículos, se encuentran en clara contradicción al principio de defensa en juicio e igualdad ante la ley, y a la garantía de ser informado debidamente de la imputación que pesa en contra de un ciudadano, consagrados con rango constitucional, a través del artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, a través del 8.2 b de CADH y el artículo 14.3 a del PIDCyP y en orden interno artículos 16 y 18 de la Constitución Nacional.
Ahora bien, de la lectura de la norma debe surgir clara e indudable repugnancia con las cláusulas constitucionales. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que “el grado de acierto o error, mérito o conveniencia de la solución adoptada por otros poderes…constituyen puntos sobre los cuales no cabe al Poder Judicial pronunciarse, en la medida en que el ejercicio de las facultades propias de aquellos no se constate irrazonable, inicuo o arbitrario” (Bank Boston N.A. c/ Gravano, Ariel Rodolfo y otro s/ Ejecución hipotecaria, rta. el 17/3/09). Así, está vedado a los jueces “conocer respecto del acierto o inconveniencia con que han sido ejercidas las atribuciones propias de los gobiernos, pues de otra manera se sustituiría a ellos en la dirección de la política” (Fallos 226:688, 242:73, 285:369, entro otros).
En base a ello, no cabe duda alguna de que la petición debe ser sustentada en argumentos serios y sólidos, los que cabe adelantar, no se vislumbran en el caso. Ello así toda vez que no se advierte de la lectura del artículo 219 del Código Procesal Penal de la Ciudad, que se le otorgue mayor facultad de acusar al Querellante por sobre la potestad que se le confiere al Ministerio Público Fiscal en el artículo 218 del citado Código, tal como alega la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9915-2020-2. Autos: R., A. D. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 19-08-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - REQUERIMIENTO DE JUICIO - QUERELLA - CONTENIDO DE LA QUERELLA - FACULTADES DEL QUERELLANTE - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DEFENSA EN JUICIO - IGUALDAD ANTE LA LEY

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad de los artículos 218 y 219 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires efectuado por el recurrente.
En efecto, los mencionados artículos exigen idénticos requisitos para la formulación del requerimiento de elevación a juicio.
Sólo que el artículo 219 del Código Procesal Penal permite que el Querellante pueda adherir al dictamen presentado por el Fiscal, circunstancia que, a diferencia de lo manifestado por el recurrente, en nada afecta a los principios de defensa en juicio e igualdad ante la ley, ni a la garantía de ser informado debidamente de la imputación que pesa en contra de su defendido.
Siendo así, de las manifestaciones esgrimidas por el apelante no se observa un certero planteo de inconstitucionalidad de las normas, es decir, no surgen del razonamiento del Querellante los motivos por los cuales considera incompatible el contenido de esos artículos del Código Procesal con las normas constitucionales que alega.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9915-2020-2. Autos: R., A. D. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 19-08-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - RECUSACION - DENUNCIA - FACULTADES DEL QUERELLANTE - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION POR INTERES EN EL PLEITO - PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde rechazar el planteo de recusación de la Jueza de grado, efectuado por la Querella.
La Querella formuló la recusación de la Jueza de grado, en los términos del inciso 3 del artículo 22 del Código Procesal Penal de la Ciudad, afirmando que en este caso se verificaría un “pleito pendiente” que involucra a la Magistrada, sobre la cual no aportó más datos por cuestiones –alegó- de confidencialidad.
Por su parte, la Jueza de grado resolvió rechazar la recusación formulada por la Querella, argumentando sustancialmente que la causal prevista en el artículo mencionado por la recurrente exige una relación entre el “pleito pendiente” y el proceso en trámite por ante el Juzgado, relación que la Magistrada recusada no verificó en el caso de autos, explicando que efectivamente fue denunciada ante la Comisión de Disciplina del Consejo de la Magistratura, mientras en esta causa se investiga la conducta que habría desplegado el aquí encausado, legalmente subsumible en el artículo 2 bis, de la Ley N° 13.944 (Ley de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar).
Así las cosas, cabe mencionar que si tal extremo obedece a la denuncia que realizara la parte recusante ante el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires, conforme enuncia la Jueza, lo cierto es que a la fecha no sólo la Comisión de Disciplina y Acusación de dicho Organismo aún no se ha expedido siquiera acerca de la procedencia de la misma, sino que además el inciso 5 “in fine”, refiere que el pleito debe ser anterior al proceso en que se formaliza la recusación, por lo que mal puede configurarse la causal de recusación invocada.
En conclusión, por los fundamentos vertidos, entendemos no se genera en la presente la duda necesaria como para apartar del caso a su Jueza natural.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22568-2019-8. Autos: F., A. C. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 17-11-2021.

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AMENAZAS SIMPLES - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SENTENCIA CONDENATORIA - CALIFICACION DEL HECHO - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL QUERELLANTE - IMPULSO PROCESAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto en cuanto condenó al encausado por considerarlo autor del delito de amenazas simples (art. 149 bis, del CP)
En efecto, considero que, tal como surge de la causa, la Fiscalía no acusó oportunamente por el delito de amenazas sino por desobediencia y sólo la Querella ha acusado por este delito, impulsando en solitario la acción penal pública por dicha figura penal. En este sentido, entiendo que la Querella no tiene potestad para realizar una acusación en solitario, sino que solo puede ser adherente del impulso de la acción penal pública que efectúe el titular de dicha acción, que es el Ministerio Público Fiscal.
En este sentido, la Fiscalía calificó este hecho como constitutivo del delito de desobediencia, por lo tanto el Juez se encontraba materialmente limitado de todas maneras a tratar la conducta de quien desobedece una manda judicial, afectando la administración de justicia, no la de quien amenaza a otro, limitando su libertad personal, al emitir su sentencia. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13756-2020-2. Autos: G., M. A. Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 23-09-2022.

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DELITO DE ACCION PRIVADA - AUDIENCIA DE CONCILIACION - PLANTEO DE NULIDAD - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - ATIPICIDAD - EFECTOS - DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA - FACULTADES DEL QUERELLANTE - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - FALTA DE GRAVAMEN - PRINCIPIO DE CONCENTRACION

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, contra la decisión de grado que tuvo por presentada a la parte Querellante y fijó audiencia de conciliación en los términos del artículo 271 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
La Defensa solicitó la nulidad de dicho decreto y que se declare abstracta la audiencia. Afirmó que la presentación de la denunciante por la cual desistió del planteo de nulidad del archivo de las actuaciones, dispuesto por el Fiscal, y solicitó seguir como Querellante “en solitario”, resultaba extratemporanea conforme al artículo 213 del Código Procesal Penal de la Ciudad. A su vez, afirmó que no podía hacerse lugar a ninguna petición de la contraria ya que, según lo dispuesto en el artículo 212 inciso “a” del Código Procesal Penal de la Ciudad, no era posible “re-abrir” la presente causa, dado que el archivo por esa causal es definitivo y, por ende, no recurrible.
La A quo resolvió diferir el planteo de nulidad incoado por la Defensa para el momento de la audiencia convocada.
Ahora bien, se debe rechazar el recurso interpuesto por la Defensa. En primer lugar, porque el proveído impugnado no es uno de los declarados expresamente apelable. En segundo lugar, porque dicho decreto es de exclusivo resorte jurisdiccional y en modo alguno puede generar a la impugnante un perjuicio de imposible, insuficiente o tardía reparación ulterior, que habilite la vía procesal escogida (conf. art. 292 de la ley ritual), pese a las razones esgrimidas.
A esto se suma que, en definitiva, la Magistrada reencausó el planteo como uno de nulidad, que no rechazó, sino que difirió para el momento de la realización de la audiencia contemplada en el artículo 271 de la Ley Nº 2.303.
Al respecto cabe apuntar que, por el principio de concentración establecido en el artículo 47 del Código Procesal Penal de la Ciudad, luce acertado el aplazamiento del tratamiento de la nulidad en la audiencia mencionada, pues los procesos por delitos de acción privada son más acotados que los de acción pública, siendo aquel acto procesal la primera oportunidad en el cual pueden concentrarse los planteos referenciados. Máxime teniendo en cuenta que las cuestiones introducidas por la letrada en su escrito, exceden de las que pueden desprenderse del mentado proveído.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 331228-2022-1. Autos: Q., A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 17-11-2023.

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DERECHO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - USURPACION - QUERELLA - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DEL QUERELLANTE - INCONSTITUCIONALIDAD - EJERCICIO DE LA ACCION PUBLICA - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto revocó la resolución mediante la cual se dispuso declarar extinguida la acción penal por prescripción respecto de los encausados, en relación al delito de usurpación (art. 181 inc. 1 del CP) y sobreseer a los nombrados en orden al delito indicado.
La presente causa se inició a partir de la denuncia efectuada por la Procuración General de la Ciudad, quien solicitó ser tenido como tercero coadyuvante. Conforme surge del último decreto de determinación de los hechos, el presente proceso tiene por objeto determinar la responsabilidad de los encausados por el evento calificado “prima facie” por la Fiscalía como constitutivo del delito de usurpación, en los términos del artículo 181, inciso 1, del Código Penal.
Ahora bien, corresponde señalar que la asignación a la Querella de la potestad persecutoria autónoma, tal como la establecía la última oración del artículo 10 del Código Procesal Penal de la Ciudad y como actualmente lo prevé la última oración del artículo 11 del mismo texto legal hoy vigente (Ley Nº 6588), resulta contraria a lo previsto por la Constitución Nacional en sus artículos 18, 29 y 120. En virtud de ello, postulé la declaración de inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 10 (hoy artículo 11) del Código Procesal Penal de la Ciudad (Causa N° 31273-01-00/11 “Legajo de Querella en autos A , M L y otros s/ inf. art. 183 CP”, resuelta el 15/08/2013, entre otras).
En este sentido, el presente caso resulta un supuesto en donde a la Querella le ha sido otorgada la potestad de impulsar en soledad el ejercicio de la acción y la intervención de este tribunal ha sido producto de su apelación en solitario luego de que la Fiscalía dispusiera el archivo de las actuaciones.
Por ello, interpreto que la intervención de la Querella en estas circunstancias sólo puede ser acordada en carácter de adherente del recurso fiscal —que en autos no existió—, pero no en forma autónoma. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 18289-2020-1. Autos: L., V. H. y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 01-12-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - DESESTIMACION DE LA QUERELLA - FACULTADES DEL QUERELLANTE - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - ACTOS JURISDICCIONALES - APARTAMIENTO DEL QUERELLANTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, apartar a la Querella.
La Defensa se agravió y solicitó se aparte a la Querella de su rol. La parte recurrente explicó que la falta de formulación del requerimiento de juicio de la acusadora privada luego de que resultara correctamente notificada por la Fiscalía, junto con la inasistencia a la audiencia en cuestión -donde también se trató la admisibilidad de la prueba-, eran indispensables para acusar. Sostuvo que, si la causa avanzara hacia el juicio oral y público, la parte no podría participar por no haber formulado el requerimiento.
Mencionó que, si bien el artículo 15 del Código Procesal Penal de la Ciudad no contemplaba a la falta de presentación del requerimiento de juicio como una causal de abandono de la querella, lo cierto era que permitir la actuación del acusador privado, quien no habría efectuado mínimamente los actos tendientes a impulsar la acción en miras a un juicio oral, afectaba gravemente la garantía constitucional del debido proceso y de la defensa en juicio.
Ahora bien, corresponde mencionar que del artículo 15 antes mencionado establece que “… La Querella se considerará abandonada cuando sin justa causa no concurra: 1. A prestar declaración testimonial o a realizar cualquier medio de prueba para cuya práctica sea necesaria su presencia; y 2. A la audiencia de debate, o se aleje de ésta o no formule conclusiones…”. De la transcripción efectuada, se extrae que, efectivamente, la falta de presentación del requerimiento de juicio no se encuentra en las previsiones de la ley. Sin embargo, la normativa sí contempla la falta de formulación de conclusiones en la audiencia de debate. En este sentido, si bien en un primer momento la Querella cumplió con los requisitos que la ley exige para constituirse como parte del proceso, lo cierto es que, a lo largo de aquel, dejó de ejercer los actos que el Código Procesal le acuerda y que, en definitiva, son propios del ejercicio e impulso de la acción penal en ese rol, con independencia y autonomía de la acción que pudiera ejercer el Ministerio Público Fiscal.
Así las cosas, la acusadora privada tiene la potestad, al igual que la Fiscalía, de ofrecer y proponer la realización de medidas probatorias, de requerir a juicio mediante la descripción precisa, clara y circunstanciada de los hechos que se pretenden probar, de alegar en el marco del juicio oral, de interrogar testigos, de producir prueba y pedir pena, entre muchas otras; pero todas esas facultades serán posibles sólo si se cumple con el impulso de la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 7593/2023-1. Autos: M., G. O. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Ignacio Mahiques. 19-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - DESESTIMACION DE LA QUERELLA - FACULTADES DEL QUERELLANTE - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - ACTOS JURISDICCIONALES - APARTAMIENTO DEL QUERELLANTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, apartar a la Querella.
La Defensa se agravió y solicitó se aparte a la Querella de su rol. La parte recurrente explicó que la falta de formulación del requerimiento de juicio de la acusadora privada luego de que resultara correctamente notificada por la Fiscalía, junto con la inasistencia a la audiencia en cuestión -donde también se trató la admisibilidad de la prueba-, eran indispensables para acusar. Sostuvo que, si la causa avanzara hacia el juicio oral y público, la parte no podría participar por no haber formulado el requerimiento.
Mencionó que, si bien el artículo 15 del Código Procesal Penal de la Ciudad no contemplaba a la falta de presentación del requerimiento de juicio como una causal de abandono de la querella, lo cierto era que permitir la actuación del acusador privado, quien no habría efectuado mínimamente los actos tendientes a impulsar la acción en miras a un juicio oral, afectaba gravemente la garantía constitucional del debido proceso y de la defensa en juicio.
Ahora bien, corresponde mencionar que el artículo 15 del Código Procesal Penal de la Ciudad indica que la Querella se tendrá por abandonada cuando no formule conclusiones en el debate, se impone analizar qué ocurre cuando la acusadora ni siquiera formuló una imputación, porque lo primero que es necesario evaluar es sobre qué concluirá si no sostuvo nada en primer lugar.
El propio Fiscal de Cámara –quien discrepó con su par de grado– reconoció que la falta de acusación se traducía en la imposibilidad de efectuar el alegato de clausura. Con esta premisa, deviene lógico concluir que la querella deba tenerse por abandonada, pues no podrá realizar su alegato de clausura, condición necesaria para mantener su carácter de parte acusadora.
Me interesa aclarar, llegado este punto, que la presente interpretación no resulta antojadiza ni caprichosa, sino que es una derivación racional y previsible de la imposibilidad de formular una conclusión sobre lo que en primer lugar nunca se argumentó (es decir, la imposibilidad de alegar sin haber formalizado ninguna acusación).
Otra circunstancia que resulta relevante es que la inactividad de la querella no se limitó a la falta de presentación de un requerimiento de juicio o a su ausencia en la audiencia de etapa intermedia, sino que ni siquiera se expidió frente a la vista que se le corrió en esta instancia, en la que se controvirtió su legitimación para seguir interviniendo.
En conclusión, la falta de presentación de un requerimiento de juicio limita la posibilidad de que la parte querellante continúe ejerciendo una acción que ya no promovió y que no podrá promover, desde el inicio y durante todo el eventual juicio oral, sencillamente porque se desconoce su pretensión y esto deriva en la imposibilidad de formular conclusiones, de acuerdo con lo que regula el Código procesal.
Afirmar lo contrario implicaría, por un lado, despojar a la acusadora privada de las obligaciones que a la Fiscalía sí se le exigen para la continuación del ejercicio de la acción, y, por el otro, vulnerar el principio de congruencia y el derecho de defensa en juicio, al habilitar la participación de una parte cuya pretensión acusatoria se desconoce.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 7593/2023-1. Autos: M., G. O. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Ignacio Mahiques. 19-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - CALIFICACION DEL HECHO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - QUERELLA - LESIONES GRAVES - NULIDAD - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DERECHO A CONOCER EL HECHO IMPUTADO - VALORACION DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL QUERELLANTE - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto resolvió declarar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio efectuado por el Querellante (arts. 77, 78, 79 stes. Y ctes. CPP, 18 CN); y sobreseer a los imputados, en orden al delito lesiones graves (arts. 45 y 90 CP).
Para fundar su impugnación, el Querellante sostuvo que se trata de un error de interpretación por parte de la Magistrada de grado considerar que hubo una modificación en el hecho imputado (en contraposición con la hipótesis fáctica que se investigó durante la investigación), puesto que lo que se postuló fue otra calificación legal sobre el mismo.
Ahora bien, del decisorio atacado, se desprende que se consideró que el acusador privado habría delimitado una plataforma fáctica en su requerimiento de elevación a juicio que -si bien se refería al mismo incidente -, fue descripto de un modo considerablemente distinto a como fue imputado a los encausados durante el trámite de toda la investigación penal preparatoria, es decir, en el decreto de determinación de los hechos y en las intimaciones del artículos 173 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
No obstante, en el estadío procesal en el que se encuentra esta causa no se ha dictado una resolución judicial que dé por concluida la posibilidad de las partes de ofrecer las pruebas que vayan a admitirse para el debate (tal como lo dispone el art. 223 del CPPCABA). De tal modo, la Defensa posee plenas facultades en este sentido para llevar adelante su rol en el proceso.
Trasladado ello al caso que nos ocupa, no se advierte que los acusados desconozcan la imputación que se les dirige en su contra, o la prueba en que se funda la misma. Por el contrario, una vez presentado el requerimiento de juicio por parte de la Querella, tuvieron a su disposición toda esa información para poder ofrecer prueba para un eventual debate.
En este sentido, el mero hecho de que el Querellante elija delimitar su acusación sobre un suceso que no sea idéntico al propuesto por la vindicta pública, no deriva directa y lógicamente en una afectación al derecho de defensa, sino que este debe ser probado efectivamente por la parte que se ve perjudicada, siendo en este caso la defensa.
Por último, nótese que la Querella carece de la facultad de realizar un acto procesal equiparable a la audiencia de intimación de los hechos, en el cual pueda hacer saber a la Defensa cuál el suceso por el cual formalizará su acusación en el requerimiento de elevación a juicio, por lo que no puede atribuirse en este caso a dicha parte que haya modificado la plataforma fáctica que venía siendo atribuida a los aquí encausados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 305548-2022-1. Autos: L., F. V. y otros Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques y Dr. Jorge A. Franza. 23-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESTRAGO CULPOSO - JUICIO POR JURADOS - EJECUCION DE LA PENA - AVENIMIENTO - PENA EN SUSPENSO - PROCEDENCIA - QUERELLA - FACULTADES DEL QUERELLANTE - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde confirmar el acuerdo de avenimiento y la sentencia de condena dictada en autos.
La Fiscalía y la Defensa, arribaron a un acuerdo en el cual se condenó al imputado a la pena de tres años de prisión en suspenso e inhabilitación especial por el plazo de seis años para ejercer la "profesión de ingeniero", junto con una serie de reglas de conducta, por ser encontrado autor penalmente responsable del delito de estrago culposo seguido de muerte (arts. 5, 20 bis, 26, 40, 41, 45, 189 segundo párrafo del Código Penal y 279 y 359 del Código Procesal Penal de la Ciudad).
La Querella particular de una de las víctimas se agravió por considerar que las actuaciones debían continuar bajo la modalidad del juicio por jurados, en primer lugar porque que las penas acordadas entre la Fiscalía y la Defensa eran bajas y no se relacionaban con las conductas investigadas (art 2º Ley Nº 6451) en segundo porque dicho acuerdo se celebró sin el consentimiento de la Querella por lo tanto, era arbitrario y nulo. (arts. 3º y 66 Ley Nº 6451)
La cuestión principal radica en determinar el alcance de las facultades que la ley procesal le acuerda al acusador particular. En en el proceso penal común, el Ministerio Público Fiscal ejerce un rol principal como acusador, mientras que la víctima constituida en querellante desempeña un papel adhesivo. Esta exégesis conjuga y armoniza los principios y derechos constitucionales involucrados, pues reconoce y preserva en el órgano estatal el carácter de titular exclusivo de la acción penal pública (art. 13.3 CCABA; art. 71 CP) y garante del interés general de la sociedad (art. 125 CCABA).
Al mismo tiempo, comprende que a la víctima le asiste el derecho a procurar que exista un juzgamiento que pueda derivar en una sanción (arts. 18 y 75, inc. 22 CN; art. 12.6 CCABA) pero de ningún modo tiene derecho a una condena o, dicho más claramente, su derecho de acceso a la justicia no supone que pueda sostener una pretensión específica y autónoma de condena, sino apenas que puede desplegar los medios para asegurar que el proceso llegue hasta un pronunciamiento sobre la responsabilidad del imputado.
Dicho de otra forma, si el Ministerio Público Fiscal desiste totalmente de la acusación, la víctima constituida en Querellante, podría sustituirlo sólo para satisfacer su interés privado garantizado constitucionalmente, pero sí en cambio la Fiscalía promueve una salida alternativa que supone un castigo (como en el caso el avenimiento) la víctima Querellante tiene su interés satisfecho (Juzgamiento que deriva en una sanción) sin importar si su específica pretensión, era obtener una condena mayor o por otro título jurídico.
En conclusión, la Querella puede sustituir al Fiscal, si este desiste completamente de la acusación, y de esa forma sostener un proceso en el que sólo se ventilara su interés particular, pero no puede impedir que la pretensión punitiva de aquél se concrete, en una condena obtenida a través de una vía negociada. (Del voto en disidencia del Dr. Gonzalo Viña).


DATOS: Del voto en disidencia de Dr. Gonzalo E.D.Viña

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ESTRAGO CULPOSO - JUICIO POR JURADOS - EJECUCION DE LA PENA - AVENIMIENTO - PENA EN SUSPENSO - PROCEDENCIA - QUERELLA - FACULTADES DEL QUERELLANTE - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde confirmar el acuerdo de avenimiento y la sentencia de condena dictada en autos.
La Fiscalía y la Defensa, arribaron a un acuerdo en el cual se condenó al imputado a la pena de tres años de prisión en suspenso e inhabilitación especial por el plazo de seis años para ejercer la "profesión de ingeniero", junto con una serie de reglas de conducta, por ser encontrado autor penalmente responsable del delito de estrago culposo seguido de muerte (arts. 5, 20 bis, 26, 40, 41, 45, 189 segundo párrafo del Código Penal y 279 y 359 del Código Procesal Penal de la Ciudad).
La Querella particular de una de las víctimas se agravió por considerar que las actuaciones debían continuar bajo la modalidad del juicio por jurados, en primer lugar porque que las penas acordadas entre la Fiscalía y la Defensa eran bajas y no se relacionaban con las conductas investigadas (art 2º Ley Nº 6451) en segundo porque dicho acuerdo se celebró sin el consentimiento de la Querella por lo tanto, era arbitrario y nulo. (arts. 3º y 66 Ley Nº 6451)La cuestión principal radica en determinar el alcance de las facultades que la ley procesal le acuerda al acusador particular. En el proceso penal común, el Ministerio Público Fiscal ejerce un rol principal como acusador, mientras que la víctima constituida en querellante desempeña un papel adhesivo.
Ahora bien, que la Querella pueda sustituir a la Fiscalía cuando ésta haya desistido totalmente de la acusación, no implica que pueda ejercer en forma autónoma la acción, no sólo porque la cláusula de preservación de facultades del Ministerio Público lo impone (tercer párraf del art. 11 del C.P.P) sino porque en la ley existen múltiples restricciones a la actuación del Querellante, que así lo demuestran.
En efecto, si bien es cierto que la Querella puede formular su propio requerimiento de juicio (art. 220 CPP), no lo es menos que debe satisfacer los mismos requisitos que el requerimiento Fiscal (ídem), entre los que se destaca el deber de describir el hecho imputado tal como fue enunciado al fijarse el objeto de la investigación y al notificarse la imputación al encartado (conf. art. 219, inc. “a”, CPP).
Esta circunstancia habla por sí misma sobre el rol adhesivo de la Querella, pues sólo el Ministerio Público Fiscal dirige la investigación (art. 98 CPP), enuncia el hecho que compone su objeto (art. 99 CPP) y decide informarlo al incuso en una audiencia convocada al efecto (art. 173 CPP), en la que sólo ese órgano puede formular al preguntas al imputado (art. 176 CPP).
Se suma a ello que la parte Querellante no puede recolectar evidencias y sólo puede proponer al agente Fiscal que las procure (art. 104 CPP), no está habilitada para pedir la detención del imputado (art. 183 CPP) ni su prisión preventiva (art. 185 CPP), no puede pronunciarse sobre la exención de prisión (arts. 204, 205, 207 y 199, segundo párrafo, CPP) ni sobre la excarcelación (art. 199, segundo párrafo, CPP) y tampoco puede pedir su rebeldía (art. 170 CPP). Así, nadie puede afirmar que puede ejercer autónomamente la acción penal un sujeto procesal que no puede fijar su propia teoría (fáctica) del caso ni recabar las pruebas que le darían sustento. Por ello, no puede afirmarse que el acuerdo de avenimiento (como salida alternativa) requiera la conformidad de todos los acusadores públicos y privados.

DATOS: Del voto en disidencia de Dr. Gonzalo E.D.Viña

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ESTRAGO CULPOSO - JUICIO POR JURADOS - EJECUCION DE LA PENA - AVENIMIENTO - PENA EN SUSPENSO - PROCEDENCIA - QUERELLA - FACULTADES DEL QUERELLANTE - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde confirmar el acuerdo de avenimiento y la sentencia de condena dictada en autos.
La Fiscalía y la Defensa, arribaron a un acuerdo en el cual se condenó al imputado a la pena de tres años de prisión en suspenso e inhabilitación especial por el plazo de seis años para ejercer la "profesión de ingeniero", junto con una serie de reglas de conducta, por ser encontrado autor penalmente responsable del delito de estrago culposo seguido de muerte (arts. 5, 20 bis, 26, 40, 41, 45, 189 segundo párrafo del Código Penal y 279 y 359 del Código Procesal Penal de la Ciudad).
La Querella particular de una de las víctimas se agravió por considerar que las actuaciones debían continuar bajo la modalidad del juicio por jurados, en primer lugar porque que las penas acordadas entre la Fiscalía y la Defensa eran bajas y no se relacionaban con las conductas investigadas (art 2º Ley Nº 6451) en segundo porque dicho acuerdo se celebró sin el consentimiento de la Querella por lo tanto, era arbitrario y nulo. (arts. 3º y 66 Ley Nº 6451)La cuestión principal radica en determinar el alcance de las facultades que la ley procesal le acuerda al acusador particular.
Cabe señalar, que en el proceso penal común, el Ministerio Público Fiscal ejerce un rol principal como acusador, mientras que la víctima constituida en querellante desempeña un papel adhesivo.
Ahora bien, que la Querella puede sustituir a la Fiscalía cuando ésta haya desistido totalmente de la acusación, no implica que pueda ejercer en forma autónoma la acción, no sólo porque la cláusula de preservación de facultades del Ministerio Público lo impone (tercer párraf del art. 11 del C.P.P) sino porque en la ley existen múltiples restricciones a la actuación del Querellante, que así lo demuestran.
Por ello no puede afirmarse que el acuerdo de avenimiento requiera el consentimiento de todos los acusadores, públicos y privados, que actúan en el proceso, el voto de la mayoría sienta un precedente que echa por tierra el delicado equilibrio que inspira el sistema acusatorio, al privar al Ministerio Público Fiscal de su carácter de titular exclusivo de la acción y de la facultad de tutelar el interés general.
Es una decisión con implicancias deletéreas que tal vez no han sido sopesadas. Si la regla judicial que hoy se adopta en este pronunciamiento se extiende a otros casos, debería sostenerse, por ejemplo, que la oposición del Querellante tendría valor impeditivo para la suspensión del proceso a prueba o, incluso, que la Querella está facultada para perseguir al imputado respecto del cual el Agente Fiscal desistió de continuar con la persecución por su aporte a la pesquisa (conf. art. 212, inc. “f” CPP), pese a la prohibición legal (conf. art. 216 CPP) o, en el peor de los escenarios, que el acusador público no podría desistir de esa acusación sin contar con la venia del Querellante, pues sólo eso haría compatible la mentada interdicción (art. 216 CPP) con su facultad de ejercer “autónomamente” la acción. También por estas razones debe discrepar con los distinguidos y respetables jueces que integran la mayoría.
En definitiva, la Querella no puede oponerse válidamente al acuerdo de avenimiento celebrado entre el Ministerio Público Fiscal y el imputado y su Defensa técnica, dado que no es parte en él y satisface su interés particular de un pronunciamiento sancionatorio.

DATOS: Del voto en disidencia de Dr. Gonzalo E.D.Viña

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ACCION PENAL - ACCION PUBLICA - EJERCICIO DE LA ACCION PUBLICA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - QUERELLA - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL QUERELLANTE

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acuerdo de avenimiento y de la condena ahí dictada y, en consecuencia, devolver la causa al Juzgado para que continúe con el enjuiciamiento por jurados.
En el presente se investigan las conductas que produjeron el derrumbe del inmueble de tres pisos y el consecuente deceso de quien se encontraba en el segundo piso, además la puesta en peligro de quien se encontraba en el local de la planta baja.
Originariamente, a instancias de algunos de los coimputados, se imprimió el trámite de enjuiciamiento por Tribunal Técnico Colegiado. Posteriormente, la presidenta de este Tribunal advirtió que si bien la acusación del Ministerio Público Fiscal junto a un grupo de querellas consideraban que el encuadre legal del hecho atribuido a cada imputado era el previsto en el artículo 189, segundo párrafo del Código Penal, otros querellantes consideraban que debía subsumirse en estrago doloso seguido de muerte (arts. 187 y 186, inc. 5º CP) cuya escala penal es prisión de 8 a 20 años. Ello así, resolvió en función de lo regulado por la Ley Nº 6.451 que dispone en su artículo 2º la obligatoriedad de juzgar aquellos delitos con una pena máxima igual o superior a veinte años a través de juicio por jurado, asignar un plazo de 5 días a las partes “a fin de que expliciten si tienen alguna objeción con ese sorteo, caso contrario directamente se continuará el trámite desde esta sede con adecuación a las previsiones de la Ley de Juicio por Jurados”. Como respuesta, algunos se opusieron y otros consintieron, y finalmente uno de los imputados y la Fiscalía presentaron un acuerdo de avenimiento, en los términos del artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad, y requirieron la pena de tres años de prisión, de cumplimiento en suspenso, con más la pena de inhabilitación especial para ejercer la "profesión de ingeniero", lo que fue homologado por la Jueza.
La Querella se agravió de que el artículo 3° de la Ley N° 6.451 se haya interpretado de modo tal que luego de llevar adelante preparativos para la intervención del jurado ciudadano, en los términos del artículo 4° de la Ley N° 6.451, con la sola voluntad del acusador público -que suscribió un acuerdo de avenimiento con el imputado y su Defensa- pueda aventarse el enjuiciamiento popular. En su agravio propone que en virtud de los artículos 5°, 6°, 7° y 66 de la Ley de Jurados, "debe haber acuerdo de todas las partes".
Ahora bien, la solución a adoptar debe agotar los esfuerzos por compatibilizar dos institutos del proceso penal, la potestad del Estado local de ejercer la acción penal por medio del órgano llamado a defender "los intereses generales de la sociedad" (art. 125, CCABA) y los derechos inalienables de las partes, incluidos en paridad el de las víctimas.
Es decir, estamos de acuerdo en que el ejercicio de la acción se trata de una potestad que, en principio, se ha puesto en cabeza del Ministerio Público Fiscal; pero no es menos cierto que en caso de no ejercerla el Fiscal, puede ser reemplazo -precisamente- por el particular damnificado, convirtiendo la acción pública bajo los presupuestos de acción privada (art. 11, "in fine" CPP). Por otra parte, una vez incorporado al proceso tiene plena autonomía, pudiendo requerir juicio por una calificación jurídica distinta del Fiscal interviniente y pedir la aplicación de una pena diferente al mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 18310-2019-14. Autos: Nicolson, Ricardo Vernos Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 10-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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