RECURSO DIRECTO DE APELACION - CONCEPTO - REGIMEN JURIDICO - TASA DE JUSTICIA - REDUCCION DE LA TASA DE JUSTICIA - ALCANCES - INSTANCIA UNICA - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

Por “recursos directos” el artículo 8 inciso f de la Ley Nº 327 se refiere a aquellos reconocidos por diversas leyes especiales a efectos de impugnar determinados actos administrativos, y que tramitan directamente ante esta Cámara de Apelaciones, que constituye así la única instancia judicial ordinaria con que cuenta el justiciable en esos casos (vgr., los recursos contra las decisiones de la autoridad de aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor, art. 11, Ley Nº 757; los recursos directos contra cesantías o exoneraciones de empleados públicos, arts. 464 y 465, CCAyT). De allí que el importe a abonar sea del 50% de la tasa genérica, pues ello se corresponde con la existencia de una sola instancia judicial ordinaria, lo que constituye una excepción al sistema de doble instancia contemplado por el Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En cambio, en la acción ordinaria de impugnación de un acto administrativo, en la que el particular puede recorrer ambos grados de jurisdicción, rige –salvo excepciones- la tasa genérica prevista en el artículo 6 de la Ley Nº 327. (esta Sala in re “Siembra AFJP c/GCBA s/Medida Cautelar”, Expte. Nº 4082/0).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9858-1. Autos: MAK SRL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 16-06-2005. Sentencia Nro. 154.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - NATURALEZA JURIDICA - REGIMEN JURIDICO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - INSTANCIA UNICA - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

Aún cuando en el artículo 464 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aparece identificado el recurso de revisión de cesantía o exoneración de empleados públicos como un recurso, lo cierto es que el recurso allí referido no puede ser asimilado al de apelación previsto contra las decisiones judiciales, sino que constituye una verdadera acción que debe debe posibilitar una instancia ordinaria (en este caso única) de revisión plena, con debate y prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2613-0. Autos: Mazur Miguel Antonio c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 19-03-2010. Sentencia Nro. 111.

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COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - RECURSO DIRECTO DE APELACION - INSTANCIA UNICA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PRODUCTOS ALIMENTICIOS - REGIMEN JURIDICO

La competencia de esta Cámara para conocer en instancia originaria se encuentra limitada exclusivamente a los supuestos taxativamente determinados por la ley, y en ausencia de norma jurídica alguna que atribuya competencia a esta Alzada para conocer por la vía excepcional del recurso directo en las acciones que —como es el caso— tienen por objeto impugnar los actos dictados por la Administración en el marco de la Ley Nº 1166, es preciso concluir que la presente causa resulta de competencia de los jueces de primera instancia del fuero, en los términos de los artículos 48, Ley Nº 7; 1, 2 y concordantes del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Ello, claro está, sin perjuicio de la intervención que eventualmente pudiere corresponder a esta Alzada en el marco de su competencia de segundo grado (apelación contra las decisiones de los magistrados de primer grado).
Se trata, a fin de cuentas, de la aplicación de la regla general que impone que los procesos tramiten ante la primera instancia (esta Cámara, Sala II, autos “Rodiberg S.A. c/ GCBA s/ Impugnación de actos administrativos”, expte. nº 4613/0, y “Asociación Civil de Jardines Maternales Privados c/ GCBA s/ Impugnación de actos administrativos”, expte. nº 4625/0, ambos del 16/5/02).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37235-0. Autos: VALDAZO CARLOS ALBERTO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 02-07-2010. Sentencia Nro. 272.

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RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - NATURALEZA JURIDICA - REGIMEN JURIDICO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - INSTANCIA UNICA - FACULTADES DE LA CAMARA - COMPETENCIA

Del artículo 464 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se desprende que el legislador ha establecido una única competencia ordinaria a través de una vía judicial específica, esto es la competencia de esta Cámara para entender en las cuestiones que menciona por medio del recurso directo (conf. esta Sala in re “Spandonari Horacio Daniel contra Osba sobre Revisión de Cesantías o exoneraciones de emp. públ.”, Expte: RDC 2364 / 0, resolución del 23/09/09).
En tal sentido, la vía del recurso directo previsto en los artículos 464 y 465 del Código de rito -texto según ley 2435- importa determinar la competencia excluyente y exclusiva de la Cámara para entender ante pretensiones como la intentada en autos que se refieren a la impugnación de resoluciones que disponen exoneraciones y cesantías de agentes dependientes de una autoridad administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36494-0. Autos: PILLER WALTER GUSTAVO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 07-06-2011. Sentencia Nro. 64.

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RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - INSTANCIA UNICA - FACULTADES DE LA CAMARA - COMPETENCIA

Este Tribunal ya ha tenido oportunidad de precisar que su competencia es exclusiva para entender en la impugnación de resoluciones que disponen exoneraciones y cesantías de empleados públicos, en el sentido de que excluye la intervención de los jueces de primer grado (esta Sala, in re “El Libertador S.A. c/ G.C.B.A.-D.G.R. s/ Recurso de apelación judicial”, RDC nº 82). Así, tiene dicho que, si bien a los fines de la impugnación de los actos administrativos de alcance particular, el legislador ha previsto una vía procesal ordinaria, cuya competencia fue asignada a los jueces de primera instancia, cuando el acto impungado dispone la cesantía o exoneración de agentes dependientes de una autoridad administrativa, el particular puede interponer recurso de revisión por ante la Cámara (art. 464 CCAyT).
Esta vía procesal específica constituye un medio procesal con reglas especiales de admisibilidad y trámite, vinculados con la impugnación de actos administrativos de alcance particular que disponen cesantías o exoneraciones de agentes públicos. Por ello, la atribución legislativa del recurso directo a esta Cámara comporta la asignación en forma exclusiva del conocimiento sobre las pretensiones de impugnación de los actos indicados (esta Sala, in re “Oliver, Nora Beatriz c/ G.C.B.A. s/ Revisión de cesantía o exoneración de empleados públicos”, RDC nº 86; “Di Stéfano, Carlos Alberto c/ G.C.B.A. s/ Revisión de cesantía o exoneración de empleados públicos, RDC nº 90).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36494-0. Autos: PILLER WALTER GUSTAVO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 07-06-2011. Sentencia Nro. 64.

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RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REGIMEN JURIDICO - COMPETENCIA - INSTANCIA UNICA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - ACCESO A LA JUSTICIA

El objetivo perseguido por el legislador al crear el recurso de revisión de cesantía o exoneración de empleados públicos previsto por los artículos 464 y 465 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, ha sido permitir una instancia de revisión en sede jurisdiccional expedita y rápida que permita, en un breve lapso, obtener una decisión judicial que resuelva sobre la legitimidad de toda medida expulsiva aplicada a los agentes públicos dependientes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Así, ante las graves consecuencias que suponen para un agente público la extinción forzada de su vínculo laboral con la Administración, el legislador ha decidido establecer una acción especial -en única instancia y caracterizada por una mayor celeridad en la obtención de una decisión sobre el fondo de la cuestión debatida- tendiente a tutelar en forma expedita los posibles derechos afectados por la medida (conf. CCAyT, Sala I, “Dalton, Carlos Alberto Oscar c/ GCBA s/ Revisión Cesantías o Exoneraciones de Emp. Púb.”, RDC Nº 1447/0, del 10/07/06, voto del Dr. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2548-0. Autos: CORSO TERESA RAFAELA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 13-12-2011. Sentencia Nro. 60.

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RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - PROCESO ORDINARIO - INSTANCIA UNICA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - ACCESO A LA JUSTICIA

El recurso de revisión de cesantía o exoneración de empleados públicos, que constituye una acción ordinaria de revisión con plenas posibilidades de debate y prueba, exige tres requisitos: a) la existencia de un acto administrativo; b) que disponga la cesantía o exoneración; y c) que se aplique a quien revista como empleado público permanente, es decir, que goce de estabilidad (conf. CCAyT, Sala I, “Dalton, Carlos Alberto Oscar c/ GCBA s/ Revisión Cesantías o exoneraciones de emp. públ.”, RDC Nº 1447/0, 10/07/06, mi voto).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2548-0. Autos: CORSO TERESA RAFAELA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 13-12-2011. Sentencia Nro. 60.

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RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - CESANTIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CAMARA DE APELACIONES - INSTANCIA UNICA - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Sra. Fiscal y revocar la sentencia dictada por el Sr. Juez de primera instancia que se declaró competente para entender en la presente acción interpuesta por el actor contra el Gobierno de la Ciudad con el objeto de impugnar el acto administrativo a través del cual se declaró su cesantía, declarando la competencia del Tribunal para entender en las presentes. Cabe mencionar que el actor interpuso demanda contra la autoridad administrativa en los términos del artículo 269 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad.
En efecto, el recurso directo previsto en el artículo 464 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que constituye una acción ordinaria de revisión con plenas posibilidades de debate y prueba, exige tres requisitos: a) la existencia de un acto administrativo; b) que disponga la cesantía o exoneración; y c) que se aplique a quien revista como empleado público permanente, es decir que goce de estabilidad. En consecuencia, incorporar nuevos presupuestos para incoar este proceso implicaría desvirtuar un mecanismo previsto por el legislador a los fines de brindar una revisión ágil de una situación de graves consecuencias para el agente público, como lo es una medida de expulsión. Justamente, la razón que habilita una vía diversa a la ordinaria es la urgencia de dar respuesta a la incertidumbre de quien se enfrenta a un juicio en el que pretende la nulidad de un acto que lo separa de la Administración definitivamente.
En este sentido, asiste razón a la apelante cuando afirma que de la nueva redacción del artículo mencionado, diversa de la anterior a la sanción de la Ley Nº 2345, parecieran aún no existir márgenes de duda respecto del camino fijado por el Legislador para acceder a la justicia a los fines de impugnar este tipo de actos administrativos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39039-0. Autos: IBAÑEZ ROBERTO JULIO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 08-03-2012.

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TASA DE JUSTICIA - REGIMEN JURIDICO - PROCESO ORDINARIO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - INSTANCIA UNICA - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - DOBLE INSTANCIA - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - REDUCCION DE LA TASA DE JUSTICIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a apelación deducida por el Representante del Fisco contra la providencia a través de la cual se le impuso al justiciable una reducción del 50% de la tasa de justicia por considerar que en estos autos hay una sola instancia judicial (conf. art. 8 inc. f de la ley 327) y disponer que la actora deberá cancelar el cincuenta por ciento (50%) de la tasa de justicia restante, en el momento procesal oportuno. Indicó el recurrente que no se estaba en presencia de un Recurso Directo en los términos del artículo 8 inciso f) de la Ley Nº 327, toda vez que la presente tramitaba ante primera instancia y, eventualmente, el justiciable disponía de dos instancias jurisdiccionales ordinarias a fin de defender sus derechos, lo que justificaba que tributara el 100 % de la tasa judicial.
En efecto, se advierte que en el caso de autos, la actora inició una acción de impugnación de un acto administrativo sancionatorio emanado de la autoridad administrativa del trabajo, que tramita ante la primera instancia y en la que podrá –eventualmente- acceder al conocimiento de esta Alzada mediante la deducción de algún recurso que resulte pertinente. Por lo tanto, el artículo 8º inciso “f” de la Ley Nº 372, previsto para los recursos directos ante esta Cámara, no resulta aplicable al caso de marras. Deberá, en conclusión, tributarse la tasa judicial de conformidad con la regla general establecida en el artículo 6º de la norma mencionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42364-1. Autos: CRIBA SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 14-08-2012.

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RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - COMPETENCIA - FACULTADES DE LA CAMARA - INSTANCIA UNICA - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

A los fines de la impugnación de los actos administrativos de alcance particular, el legislador ha previsto una vía procesal ordinaria ante los jueces de primera instancia. Sin embargo, cuando el acto impugnado tiene por objeto la cesantía o exoneración de agentes dependientes de una autoridad administrativa, el particular puede interponer recurso de revisión por ante la Cámara.
Esta última constituye una vía procesal específica, con reglas especiales de admisibilidad y trámite, que versa sobre la impugnación de actos administrativos de alcance particular que disponen cesantías o exoneraciones de agentes públicos. Ahora bien, la atribución de competencia a la Cámara excluye la intervención de los jueces de primer grado (Cam. Cont. Adm. y Trib., Sala II, in re “El Libertador S.A. c/ G.C.B.A.-D.G.R. s/ Recurso de apelación judicial”, RDC nº 82). Por lo tanto, la regulación legislativa del recurso directo comporta la asignación de competencia a esta Cámara, en forma exclusiva, para conocer sobre las pretensiones de impugnación de los actos indicados.
El hecho de que el artículo 464 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, disponga que "se puede" interponer recurso de revisión ante la Cámara, no desvirtúa la interpretación sustentada (ver al respecto el criterio establecido en Fallos, 295:994, postura mantenida en Fallos, 310:2336 y 312:1724).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40424-0. Autos: PARMIGIANO LUIS ALBERTO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 26-12-2012. Sentencia Nro. 511.

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RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - INSTANCIA UNICA - FACULTADES DE LA CAMARA - COMPETENCIA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

Aún cuando el artículo 464 del Código Contencioso Administrativo y Tributario denomina recurso de revisión a la vía procesal directa ante la Cámara, lo cierto es que constituye una verdadera acción que debe posibilitar una instancia ordinaria de revisión con plenas posibilidades de debate y prueba. Ello así, la tutela judicial efectiva de la recurrente se encuentra suficientemente garantizada.
En el ámbito local, el particular no cuenta con la posibilidad de optar por deducir la impugnación por la vía ordinaria, debiendo ocurrir directamente ante esta Cámara (arts. 464 y 465, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40424-0. Autos: PARMIGIANO LUIS ALBERTO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 26-12-2012. Sentencia Nro. 511.

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RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - CESANTIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - INSTANCIA UNICA - FACULTADES DE LA CAMARA - COMPETENCIA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

Esta Sala tiene dicho que el recurso previsto en el artículo 464 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, "...constituye una acción ordinaria de revisión con plenas posibilidades de debate y prueba, y exige tres requisitos: a) la existencia de un acto administrativo; b) que disponga la cesantía o exoneración; y, c) que se aplique a quien revista como empleado público permanente, es decir, que goce de estabilidad. En consecuencia, incorporar nuevos presupuestos para incoar este proceso implicaría desvirtuar un mecanismo previsto por el legislador a los fines de brindar una revisión ágil de una situación de graves consecuencias para el agente público, como lo es una medida de expulsión. Justamente, la razón que habilita una vía diversa a la ordinaria es la urgencia de dar respuesta a la incertidumbre de quien se enfrenta a un juicio en el que pretende la nulidad de un acto que lo separa de la Administración definitivamente. En este sentido, la Corte Suprema, refiriéndose al régimen nacional que prevé un recurso directo de similares características, ha sostenido que constituye un procedimiento especial de impugnación de la cesantía que impone un trámite sumario y rápido, cuyo fin es permitir una solución definitiva de la controversia en poco tiempo..." (esta Sala, "in re", "Ibáñez, Roberto J. c/ GCBA s/ empleo público", EXP 39039/0, sentencia del 08/03/12).
En consecuencia, se ha admitido de modo uniforme la competencia de esta Cámara de apelaciones ante supuestos de cesantías o exoneraciones y, sobre todo, frente a la nueva redacción del mentado artículo 464 del Código de rito que no deja lugar a dudas dada a su clara redacción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43024-0. Autos: FERNANDEZ SERAFIN EDUARDO c/ OBSBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 15-08-2013. Sentencia Nro. 292.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TASA DE JUSTICIA - TASA REDUCIDA - IMPROCEDENCIA - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DOBLE INSTANCIA - RECURSO DIRECTO DE APELACION - INSTANCIA UNICA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, disponer que la actora deberá abonar en concepto de tasa judicial, el monto que resulte conforme los términos del artículo 6° de la Ley N° 327.
En efecto, teniendo en cuenta el objeto de las presentes actuaciones, cabe señalar que esta Sala ya se ha expedido sobre una cuestión análoga a la planteada en los autos “Coto Centro Integral de Comercialización SA contra GCBA sobre otras demandas contra la autoridad administrativa”, Expte: EXP 38485/0 del 05/08/2013 y “Lafayette Hotel SACI contra GCBA sobre Otras Demandas contra la Autoridad Administrativa”, Expte: EXP 42644/0 del 29/04/2014.
En aquellos antecedentes, -por mayoría- se hicieron propios los argumentos de la Dra. Cicero, quien sostuvo que: “los recursos directos que tramitan directamente ante la Cámara de Apelaciones constituyen la única instancia judicial ordinaria con que cuenta el justiciable en estos casos, por lo que el importe a abonar es del 50% de la tasa genérica (art. 8, inc. f), ley 327), criterio que se corresponde con la existencia de una sola instancia judicial ordinaria. En cambio, conforme se ha señalado, ello no ocurre en el caso de una acción respecto de la cual el particular pudiera recorrer ambos grados de jurisdicción, caso en el que rige -con algunas excepciones- la tasa genérica prevista en el artículo 6° de la Ley N° 327 (vgr. Sala I, “Chiao Yin Chen c/ GCBA s/ otras demandas contra la aut. adm.”, EXP 42622/0, resolución del 12/03/2013). Así las cosas, toda vez que la acción intentada por la actora fue interpuesta y tramita ante la primera instancia, previéndose normativamente el acceso a la segunda instancia mediante la deducción de los recursos pertinentes, cabe concluir que la tasa de justicia en estas actuaciones debe integrarse de conformidad con la regla general establecida en el artículo 6° de la Ley N° 327".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42812-1. Autos: VILLALVA ALBERTO c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro 18-09-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TASA DE JUSTICIA - TASA REDUCIDA - PROCEDENCIA - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DOBLE INSTANCIA - RECURSO DIRECTO DE APELACION - INSTANCIA UNICA - INTERPRETACION DE LA LEY

Conforme los términos del artículo 8° del la Ley N° 327, la tasa judicial genérica se reduce en un cincuenta por ciento (50%) en los procedimientos judiciales que tramitan recursos directos contra resoluciones dictadas por las autoridades administrativas (cf. inc. f) del art. 8).
En otras palabras, más allá de si el recurso directo cuenta con una o dos instancias, la norma en materia de tasa judicial es clara con respecto a los casos en los que la tasa general debe ser reducida, y el recurso interpuesto en la presente causa es uno de los supuestos establecidos en la norma. Ello así, toda vez que no corresponde que los jueces sustituyan al legislador en la determinación de las circunstancias relevantes para que proceda una solución normativa. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42812-1. Autos: VILLALVA ALBERTO c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 18-09-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - INSTANCIA UNICA - TASA DE JUSTICIA - REGIMEN JURIDICO - PROCESO ORDINARIO - REDUCCION DE LA TASA DE JUSTICIA

Con la interposición del recurso judicial directo y trámite de las presentes actuaciones ante los tribunales competentes se genera la obligación de pago de la tasa de justicia (conf. arts. 1° y 8°, inc. f de la ley 327).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D13445-2014-0. Autos: GALENO ARGENTINA SA (DISP. 2012-1672-DGDYPC) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 20-10-2015. Sentencia Nro. 529.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - CADUCIDAD DE INSTANCIA - DECLARACION DE OFICIO - PROCEDENCIA - RECURSO DE REPOSICION (PROCESAL) - INSTANCIA UNICA - PRINCIPIO DE IGUALDAD - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde desestimar el recurso de reposición interpuesto y confirmar la caducidad de instancia decretada de oficio en las presentes actuaciones.
En efecto, recurrente sostiene que no es posible decretar la caducidad de oficio en el recurso directo porque no está previsto en el artículo 465 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Ahora bien, cabe señalar que es aplicable el artículo 266 del mencionado cuerpo legal, en tanto dispone que la caducidad de oficio se declara con la comprobación del vencimiento del plazo de perención pero antes de que cualquiera de las partes impulse el procedimiento.
Ello así, la norma en cuestión resulta compatible con la regla específica prevista en el artículo 465 referido. Sostener la inaplicabilidad de la declaración de oficio en los casos de caducidad en los recursos directos importaría violar el principio de igualdad toda vez que, desde esta perspectiva, el juez podría declararla de oficio en todo tipo de proceso excepto en los recurso directos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 333-2018-0. Autos: Jumbo Retail Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 30-05-2019. Sentencia Nro. 242.

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