PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - ACTOS IMPULSORIOS - INFORME REGISTRAL - PROCEDENCIA

Si bien la alegación de diligencias extrajudiciales hábiles para interrumpir el curso de la perención debe ser interpretada en forma restrictiva, las mismas resultan procedentes cuando guardan relación directa con la litis, y se dirigen a la conservación, modificación o solución del vínculo procesal. Si la diligencia se dirigió a cumplimentar lo ordenado por el señor Juez actuante con relación a un informe ante el Registro de la Propiedad Inmueble, ella se relaciona directamente con el trámite de estos autos y, por ende, resulta hábil como acto interruptivo del plazo de perención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 508023 - 0. Autos: GCBA c/ OVALLE FERNANDO LUIS Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 26-04-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - ACTOS IMPULSORIOS - MODIFICACION DE LA DEMANDA

Si la actora, con posterioridad al inicio de la ejecución, denunció un nuevo monto de la deuda, adjuntó una nueva constancia y requirió que la intimación de pago se realice conforme la nueva suma, -obstante la desestimación por parte del juzgado de modificar los términos de la demanda y certificado de deuda adjuntos-, mediante la realización de dichos actos procesales la ejecutante exteriorizó su voluntad de mantener activa la causa, lo que torna improcedente la caducidad de la instancia decretada, toda vez que no se encuentra cumplido uno de los requisitos para que la perención sea procedente, esto es, el abandono del proceso por parte del accionante por el plazo de ley.
Ello, sin perjuicio de la eficacia o procedencia de dichos actos, ya que resultó ser una actividad procesal de la actora tendiente a aclarar y enderezar la demanda con anterioridad al traslado de la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 28855-0. Autos: GCBA c/ MARCOS OSCAR Y GUILLERMO SCOPINI Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 20-04-2004.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - ACTOS IMPULSORIOS - CEDULA DE NOTIFICACION

La presentación de un escrito en la Secretaría del Juzgado en donde se solicita el libramiento de una cédula a los efectos de notificar el traslado de la demanda -teniendo en cuenta el resultado negativo de las diligencias previas resulta una actuación idónea para impulsar el trámite del proceso, y, por ende, interrumpir el plazo de perención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 91387-0. Autos: GCBA c/ DELLE VIONE LILIANA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 20-04-2004.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - ACTOS IMPULSORIOS - CEDULA OBSERVADA - PROCEDENCIA

La presentación de la cédula en la Secretaría del Juzgado, aun cuando fuere observada, es una actuación idónea y, por ende, interruptiva del curso de la caducidad de la instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF:163085-0, J.2-S.3.. Autos: G.C.B.A. c/ INTER LEGNO S.A. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 15-7-2004. Sentencia Nro. 287.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - ACTOS IMPULSORIOS - PROCEDENCIA - PEDIDO DE INFORMES - REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE

La actividad dirigida a obtener la información generada por el Registro de la Propiedad Inmueble relativa a la titularidad del inmueble en cuestión, resulta idónea para interrumpir el plazo de caducidad de la instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 92816 - 0. Autos: GCBA c/ MALTA CORP Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 18-05-2004. Sentencia Nro. 5998.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - ACTOS IMPULSORIOS - IMPROCEDENCIA - INTIMACION - SILENCIO - EFECTOS

En el caso, el escrito presentado por la actora -que se dirigía, según lo manifestó expresamente la presentante, a cuestionar el pedido de autorización para demoler parcialmente el inmueble efectuado por la demandada- se enmarca dentro de la discusión suscitada con motivo de aquel pedido de demolición, que -huelga aclararlo- se relaciona únicamente con el cumplimiento de la medida cautelar dispuesta por esta Cámara, en la que expresamente se decidió que todo pedido de demolición debía contar con la previa autorización del magistrado interviniente.
De allí que resultó sobreabundante la providencia por la que el a quo intimó a la actora a aclarar si el escrito en cuestión implicaba una ampliación del objeto de la acción de amparo. Sin perjuicio de ello, la intimada no dio cumplimiento a dicho requerimiento, lo que impide suplir de oficio su voluntad y considerar que efectivamente fue su intención ampliar la demanda (conf. art. 919, Código Civil). Por el contrario, y tal como se acaba de señalar, los expresos términos del escrito mencionado demuestran a las claras que se trató sólo de una intervención destinada a oponerse al pedido de autorización para demoler parte del predio, lo que entra dentro de la esfera de la medida cautelar decretada en autos.
Así, corresponde decretar la caducidad de instancia toda vez que las actuaciones relacionadas con medidas precautorias carecen de aptitud para interrumpirla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 6591 - 0. Autos: S. E. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 07-06-2004. Sentencia Nro. 104.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - ACTOS IMPULSORIOS - PROCEDENCIA - CEDULA DE NOTIFICACION

La presentación de la cédula en la secretaria del juzgado constituye una actuación idónea para impulsar las actuaciones y, por ende, interruptiva del curso de la caducidad de instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 25449 - 0. Autos: GCBA c/ CLUB ATLETICO BOCA JUNIORS A.C. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 31-10-2002. Sentencia Nro. 698.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - COMPUTO DEL PLAZO - PLAZOS PROCESALES - REGIMEN JURIDICO - PLAZO DE GRACIA - DIAS INHABILES - ACTOS IMPULSORIOS

El artículo 108 del Código Contencioso Administrativo y Tributario establece, en su último párrafo, que cuando el escrito no fuera presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un plazo, sólo puede ser entregado válidamente en la Secretaría al día hábil inmediato posterior y dentro de las dos primeras horas del despacho.
Si bien es cierto que, el plazo de perención de la instancia se cuenta de mes en mes y vence en igual día al de su iniciación (art. 25 C.C.), no debe dejarse de lado el plazo de gracia, esto es, las dos horas del primer día hábil posterior para que la parte pueda presentar el escrito pertinente.
En consecuencia, resultando aplicable al caso el plazo de gracia previsto en la norma citada precedentemente, si se ha realizado un acto impulsorio dentro de las dos primeras horas del primer día hábil posterior al vencimiento del plazo citado, corresponde continuar el trámite de la causa según su estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 18637 - 0. Autos: GCBA c/ DOS SANTOS DAYSE ELENA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 08-05-2003. Sentencia Nro. 115.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - ACTOS IMPULSORIOS - PROCEDENCIA - EXTRACCION DE FOTOCOPIAS

En el caso, el pedido de copias solicitado por la actora impulsó el proceso dado que produjo un avance en el estancado estadio en el que se encontraba, pues subsanaba la omisión de copias y permitía la correcta notificación del traslado de las excepciones.
La ausencia de las copias que por imperativo del artículo 104 del ordenamiento ritual debían haberse adjuntado al oponer las defensas, entorpeció el normal desarrollo de la instancia, pues el acto que el iter del proceso ejecutivo imponía era la notificación de las excepciones interpuestas y documental acompañada.
Así, el incumplimiento de la carga impuesta por la norma citada obligó al interesado a solicitar el retiro del expediente a efectos de extraer copias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 520197-0. Autos: GCBA c/ THE CENTAURUS CORPORATION S.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 03-12-2004. Sentencia Nro. 7050.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - ACTOS IMPULSORIOS - IMPROCEDENCIA - CEDULA DE NOTIFICACION

Si la presentación de la cédula se limitó a solicitar que se disponga practicar una diligencia que ya había sido ordenada con anterioridad, no puede considerarse idónea para interrumpir el plazo de caducidad, toda vez que no innovó en el estado de las actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 54171-0. Autos: GCBA c/ MELI TEODORO R Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 07-12-2004. Sentencia Nro. 7093.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - ACTOS IMPULSORIOS - PROCEDENCIA

Si el escrito presentado por el accionante estaba dirigido a cumplir con lo requerido por el magistrado de grado, esto es, acreditar el domicilio fiscal de la accionada, no cabe duda alguna de que dicha presentación es un acto interruptivo del plazo de caducidad, pues está dirigido a conseguir la prosecución del proceso -en el caso, la notificación de la intimación de pago-, más allá de que la constancia acompañada sea suficiente o no para acreditar el domicilio en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27700. Autos: GCBA c/ MEJIA JULIA NOEMI Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín 16-06-2004.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - ACTOS IMPULSORIOS - PROCEDENCIA - NOTIFICACION

La solicitud del actor de la publicación de la cédula a efectos de notificar la sentencia en la web, es idónea para interrumpir la caducidad de la instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 113499-0, J.3-S.6.. Autos: GCBA c/ COLECTIVEROS UNIDOS SA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 15-7-2004. Sentencia Nro. 286.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - ACTOS IMPULSORIOS - CEDULA DE NOTIFICACION - SECRETARIA

La cédula dejada en secretaría por el demandado antes del vencimiento del plazo previsto por el artículo 260, inciso primero del ordenamiento de forma, dirigida al domicilio constituido por el actor -cuando el nuevo domicilio procesal todavía no le había sido comunicado- debe considerase un acto procesal idóneo para interrumpir el curso del plazo de perención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Autos: HIPPO SRL c/ DGR (RES. Nº 3789/DGR/2000) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 6-7-2004. Sentencia Nro. 6775.

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FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPULSO PROCESAL - ACTOS INTERRUPTIVOS - ACTOS IMPULSORIOS - CEDULA OBSERVADA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de primera instancia en cuanto resuelve declarar la caducidad de instancia de las presentes actuaciones (artículos 260, inciso 1; 261; 266 y concordantes del Código Contencioso Administrativo y Tributario).
Es dable observar que, desde el momento en que se dedujo la demanda de juicio ejecutivo y, posteriormente, el magistrado de grado ordenó la intimación de pago, disposición notificada a la parte actora mediante cédula, no se verifica acto impulsorio alguno que amerite una decisión contraria a la asumida por el juez.
En efecto, si bien se han presentado en varias oportunidades, cédulas para su confronte, éstas han sido sucesivamente observadas por el tribunal. Más aún, a la inadecuada confección de aquellas se suma el tiempo que transcurrió entre cada una de las presentaciones que efectuara el recurrente -más de dos meses- lapso después del cual reincidía en errores de realización, permaneciendo el proceso inactivo por aquella circunstancia, motivo por el cual no pueden considerarse actos idóneos o específicos a los fines de activar el proceso y, tal como lo señala el magistrado de grado, no logran desplegar la pericia necesaria para evitar el acto extintivo recurrido, pues no demuestra un accionar diligente en la confección de dichos documentos.
Las reiteradas observaciones efectuadas a las cédulas presentadas, obstaron al cumplimiento del fin específico e impiden afirmar la existencia del interés necesario para mantener vivo el proceso, como así también carecen de identidad suficiente para urgir el trámite, no resultando eficaces para superar la inactividad procesal. Nótese en este sentido que para que un acto interrumpa el curso de la perención debe activar el proceso, remontarlo y hacerlo avanzar de una etapa a otra hacia su culminación, de modo tal que debe estar dirigida al desenvolvimiento, modificación o disolución del vínculo procesal, es decir, innovar con relación a lo ya actuado (Balbin, Carlos, Código Contencioso, Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, comentado y concordado, Ed. Abeledo- Perrot, 2003, pág. 260), circunstancia ajena a la de autos.
En base a ello y teniendo en cuenta que la caducidad de instancia es un mecanismo tendiente a dotar de seguridad jurídica a las partes e impedir que los pleitos se dilaten excesivamente en el tiempo, corresponde confirmar la decisión en cuanto declaró la caducidad de instancia en el presente caso, pues desde la última actuación que impulsó el proceso, ha transcurrido ampliamente el plazo previsto en el artículo 260, inciso 1 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires .

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26537-00-00-07. Autos: Vila, Julio Argentino Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 21-10-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - CARACTER RESTRICTIVO - ACTOS IMPULSORIOS - CEDULA DE NOTIFICACION

La cédula dejada a confronte, aún cuando fuera observada, tiene efectos interruptivos del plazo de caducidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 516004-0. Autos: GCBA c/ HERSCHBERG MIGUEL Sala I. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 11-09-2007. Sentencia Nro. 1217.

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FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - CADUCIDAD DE INSTANCIA - ACTOS IMPULSORIOS - CEDULA OBSERVADA - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, para declarar la caducidad de instancia en el proceso de Ejecución de Multas por Faltas, la Magistrada entendió que en la especie había transcurrido el plazo previsto por el artículo 260, inciso 1 de la Ley Nº 189 sin que la actora haya practicado actos tendientes a impulsar el proceso hacia su resolución final, por lo que infiere su abandono de la instancia. Por lo demás, tampoco constató que aquél haya estado paralizado o suspendido por acuerdo de partes o disposición del Tribunal (art. 261 del mismo cuerpo normativo).
Los agravios del impugnante fincan en que la a quo no advirtió que con fecha 9 de septiembre del corriente año esa parte retiró la cédula de intimación de pago que fuera oportunamente observada por el juzgado, a los fines de su reconfección y posterior libramiento; actividad esta que implicó -a su entender- acto impulsor a fin de avanzar con el trámite de autos.
Para resolver la controversia, resultan aplicables las prescripciones de los arts. 260, 261 y 266 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la ciudad. Así, en lo que aquí interesa, la primera de las normas de mención establece que se produce la caducidad de la instancia cuando “no se insta su curso 1. en primera instancia, dentro de los seis (6) meses”; por su parte, el art 261 reza en su primer párrafo: “Los plazos señalados en el artículo anterior se computan desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del /la juez/a, Secretario/a u Prosecretario/a administrativo/a, que tenga por efecto impulsar el procedimiento. Corren durante los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales.”
Así, de la lectura del legajo se advierte que el día 27 de febrero de 2008 el Secretario del Juzgado dejó constancia de que la cédula aportada por la parte actora no se encontraba correctamente confeccionada por lo que se procedía a su devolución, siendo el instrumento retirado, recién el día 9 de septiembre del corriente, esto es (aún teniendo en cuenta el receso invernal acaecido entre los días 28 de julio y 8 de agosto de 2008) más de seis meses después de la fecha en la que el funcionario lo ha advertido
A su turno el artículo 266 del Código Contencioso Administrativo y Tributario refiere que “La caducidad se declara de oficio, sin otro trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el artículo 260 pero antes de que cualquiera de las partes impulse el procedimiento”, en consecuencia, se concluye sin hesitación alguna que la conducta desplegada por el apoderado del Gobierno de la Ciudad no trasunta sino la voluntad de no instar el curso del proceso, pues no se puede pensar que quien quiere llevar a su fin la acción descuide la diligencia en la realización de los actos procesales, máxime, como en el sub lite, que fue el actor quien elaboró incorrectamente la notificación

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 380-00-CC/2004. Autos: GCBA c/ KLAS, Sergio Daniel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 12-11-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - CADUCIDAD DE INSTANCIA - ACTOS IMPULSORIOS - CEDULA OBSERVADA

El retiro de una cédula observada se encuentra lejos de aparecer como un acto procesal útil al desarrollo y avance del proceso, pues “sabido es que toda actuación debe ser idónea y acorde para llevar el proceso un paso adelante” (Conf. Cam. Apel. Cont. Adm. y Trib. CABA Sala II "GCBA v. Transportes el Trébol SAC" del 21/05/2002).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 380-00-CC/2004. Autos: GCBA c/ KLAS, Sergio Daniel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 12-11-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA CADUCIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - ACTOS IMPULSORIOS - IMPROCEDENCIA

Los trámites de las medidas cautelares no interrumpen el plazo de caducidad, habida cuenta de que no tienden a hacer progresar el proceso hacia la sentencia (ver Falcón, E. "Los actos interruptivos de la caducidad de la instancia y el comienzo del plazo" LL 1990-B-199; Fassi Yáñez, "Código Procesal comentado", T. 2, pág. 667, Fenochietto-Arazi, "Código Procesal comentado" T. 2, pág. 30; Maurino, L., "Perención de la instancia en el proceso civil", ed. Astrea 1991, págs. 156/158; Palacio, L. "Derecho Procesal Civil", T. IV, pág. 244; Loutayf Ranea - Ovejero López, "Caducidad de la instancia", Ed. Astrea, 1991, págs. 208/211).
Esta solución se ha propiciado aún en los casos en que las medidas precautorias se encuentren estrechamente vinculadas con el juicio principal, desde que por tal circunstancia no dejan de ser una cuestón incidental que sólo tiende a otorgar seguridad a las pretensiones de una de las partes sin afectar el trámite específico de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33614-0. Autos: GOYOGANA MARIA EVA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 08-03-2010. Sentencia Nro. 30.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA CADUCIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - ACTOS IMPULSORIOS - IMPROCEDENCIA

La medida cautelar solicitada y decretada en la causa no es un trámite esencial para hacer avanzar el procedimiento, sino sólo una garantía para el actor, por lo que no se le puede asignar eficacia interruptiva a las actuaciones que se relacionen con éstas.
Ahora bien, surge claramente de la lectura de la Ley Nº 2145, en su artículo 24 que el proceso principal no queda suspendido a las resultas de la decisión definitiva sobre la medida peticionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33614-0. Autos: GOYOGANA MARIA EVA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 08-03-2010. Sentencia Nro. 30.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PLAZO - INTERRUPCION DE LA CADUCIDAD - ACTOS INTERRUPTIVOS - ACTOS IMPULSORIOS - FALTA DE NOTIFICACION - SECRETARIO JUDICIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución del Sr. Juez "a quo" en cuanto declaró la caducidad de instancia en las presentes actuaciones, por considerar que había transcurrido el plazo del artículo 24 de la Ley Nº 2145 sin que se impulsara el proceso.
En efecto, no puede sostenerse que existieran actos procesales pendientes a cargo de la actora, o que hubiera alguna obligación inexcusable incumplida por ella; pues la decisión de la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia de requerir a la parte actora una nueva diligencia adicional al trámite regular, no fue notificada en forma personal; de modo que no puede tener el efecto de obligar a quien -luego de cumplir con las cargas que le correspondían- tiene la legítima expectativa de que el Tribunal entienda la causa concluida.
Por otra parte, de acuerdo con la postura que el amparista había manifestado en diversas oportunidades, no resulta visible por qué sus observaciones al oficio se presentarían como actividad idónea para impulsar el proceso; el cual se encontraba en estado de ser resuelto, en mérito a la prueba hasta entonces reunida. Al respecto, en el marco de similares presu puestos fácticos, el Máximo Tribunal de la Nación decidió que correspondía dejar sin efecto la sentencia que había declarado la caducidad de la instancia sin tener en cuenta que, aunque no se consideraba cerrada la instancia, ésta se hallaba -conclusa ya la causa para definitiva- pendiente del llamamiento de autos (CSJN, Zeus, 31-R-4177).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37822-0. Autos: Rosas, Carlos Rogelio c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 01-09-2011. Sentencia Nro. 381.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - ACTOS IMPULSORIOS - NOTIFICACION DEFECTUOSA - EXTRAVIO DEL EXPEDIENTE - EXCESIVO RIGOR FORMAL

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Sr. Juez "a quo" que declaró la caducidad de instancia.
En efecto, si bien es cierto –como menciona el Gobierno de la Ciudad- que los actos mencionados por el recurrente se cumplieron con anterioridad al último acto considerado impulsorio, no es menos cierto que ellos, en conjunto, dan cuenta del contexto en que se hallaba la causa y permiten interpretar ese último acto en perspectiva.
Ello así, más allá de la pertinencia del requerimiento de la Magistrada, que es la actuación inmediatamente anterior a la declaración de caducidad, -cuestión que no se pretende aquí evaluar- ese hecho, sumado a la desafortunada sucesión de infructuosos intentos de notificación persistentemente impulsada por el actor, la demora en la contestación por parte de los organismos requeridos, tornan dificultosa la determinación de si efectivamente existía actividad útil a cargo del actor.
Además, la posterior pérdida del expediente y la falta de notificación oportuna de la caducidad decidida de oficio, llevan al Tribunal a considerar que confirmar una resolución tan gravosa para el actor diligente en ese contexto, podría constituir un excesivo rigor formal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17900-1. Autos: MORA DIEGO SEBASTIAN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 08-11-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - INTERRUPCION DE LA CADUCIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - ACTOS IMPULSORIOS - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresonde declarar perimida la instancia, ello así puesto que ha transcurrido en exceso el plazo de tres (3) meses previsto en el artículo 465 "in fine", del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En este sentido, del análisis de las constancias de autos se desprende que este tribunal dictó una providencia por la cual se ordenó correr traslado a la parte demandada. En virtud de ello, se encomendó el confeccionamiento de la corrspondiente cédula a la parte actora.
Ahora, bien, se observa que en las presentaciones que llevó a cabo la parte actora, aquella se limitó a solicitar al tribunal que resuelva el pedido de medida cautelar.
Por consiguiente, se constata en autos que la actividad de la actora se limitó a urgir el cumplimiento de la medida cautelar solicitada. Ello así, cabe recordar que las actuaciones relacionadas con medidas precautorias carecen de aptitud para interrumpir la caducidad de la instancia (CNCiv., Sala D, 24/5/84, ED, 111-606; CNCom., Sala A, 10/4/85, LL, 1986-A-264). Como explica Maurino, ello es así porque “se trata de cuestiones incidentales que sólo persiguen otorgar seguridad a las pretensiones, sin afectar el trámite específico del proceso. Son contingencias procesales dictadas inaudita parte, de las que se puede prescindir, sin alterar la sustancia del juicio” (Maurino, Alberto L., Perención de la instancia en el proceso civil, Astrea, Buenos Ai res, 1991, p. 157 y sus citas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1068-0. Autos: LAVERGNE JUAN Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 12-12-2011. Sentencia Nro. 554.

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ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - ACTOS IMPULSORIOS - TRASLADO DE LA DEMANDA - COMPUTO DEL PLAZO - IMPULSO PROCESAL - DEBERES DEL TRIBUNAL - IMPULSO DEL TRIBUNAL - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE AMPARO

En el caso, corresponde rechazar el acuse de caducidad de segunda instancia interpuesto por la parte actora en la presente acción de amparo.
En efecto, si bien es cierto que ha transcurrido el plazo estipulado por el artículo 24 la Ley de Amparo para decretar la perención del expediente, también lo es que la demora resulta imputable al Tribunal, en tanto que habiendo vencido el plazo fijado para contestar el traslado del recurso, y toda vez que ninguna otra actividad le era exigible al recurrente pues en el mismo escrito de apelación solicitó la oportuna elevación de las actuaciones, era función del prosecretario administrativo –conforme lo estipulado en el artículo 227 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad - haber elevado oportunamente las actuaciones a la Cámara.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41671-1. Autos: VIEGA CONTARINO CAMILA DE FATIMA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 29-05-12.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - ALCANCES - INACTIVIDAD PROCESAL - ACTOS IMPULSORIOS - DEBERES DE LAS PARTES

La caducidad de instancia es un modo anormal de extinción del proceso que procede ante la inacción tanto de las partes, como del órgano judicial, durante el transcurso de determinados plazos legales preestablecidos (Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1992, Tomo IV, pág. 217).
La existencia de una instancia, que se abre desde el mismo momento en que se deduce la demanda, hace surgir la carga procesal de instar el procedimiento lo que supone realizar actos idóneos para impulsarlo, aún cuando no se hubiere trabado la litis.
La conducta contraria, esto es la inactividad, configura uno de los supuestos de hecho de la caducidad de la instancia. La apuntada carga equivale a urgir el trámite, esto es, formular peticiones enderezadas a la continuación del proceso. De lo contrario no se supera la inactividad procesal (Morello, Passi Lanza, Sosa, Berizonce, Códigos Procesales en lo civil y comercial de la provincia de Bs. Aires y de la Nación anotados, Abeledo-Perrot, Bs. Aires).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38108-0. Autos: APARICIO IVANA DEBORA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dra. Mariana Díaz 17-10-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPULSO PROCESAL - PRINCIPIO DISPOSITIVO - CARGA DE LAS PARTES - ACTOS IMPULSORIOS - INTERES PUBLICO

Resulta ser carga del interesado impulsar y activar el proceso. Ello por cuanto, en nuestro ordenamiento procesal rige el principio dispositivo, por el cual se confía a la actividad de las partes tanto el estímulo de la función judicial como el aporte de los materiales sobre los que versa la decisión del juez. Este principio incide notablemente en el impulso procesal, o sea en la actividad que es menester cumplir a fin de que, una vez puesto en marcha el proceso mediante la interposición de la demanda, aquél pueda superar los distintos períodos o etapas de que se compone (confr. Cámara del fuero, Sala II, “GCBA c/ Pimarito Comercial y Financiera Sociedad Anónima s/ ejecución fiscal”, EJF 794061/0, del 09/03/10).
Así, el funcionamiento del instituto de caducidad de instancia se verifica objetivamente por el transcurso de los plazos previstos por el artículo 260 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, sin que en su desarrollo se realice acto alguno de impulso procesal, con independencia de las razones o circunstancias extraprocesales o de fondo que motivaron la ausencia de tal impulso.
En esta línea, el único medio adecuado para demostrar la falta de espíritu de deserción de la instancia y destruir la presunción que implica la inactividad de la parte consiste, precisamente, en la realización de actos procesales útiles y adecuados al estado de la causa, a los efectos de posibilitar el avance del procedimiento.
Prima así el interés público comprometido en el desenvolvimiento procesal correcto, el que debe hallarse en continua actividad hacia su fin último, que es el dictado de la correspondiente sentencia (conf. Morello-Sosa-Berizonce, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial..., Abeledo-Perrot, Tº IV-A, com. Art. 310, pág.106).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40815-0. Autos: CAMPORINO MARIA EUGENIA Y CAMPORINO, GASTON HERNAN c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 05-12-2012.

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ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - PROCEDENCIA - ACTOS IMPULSORIOS - ALCANCES - IMPULSO PROCESAL - ACTOS DILATORIOS

En el caso, corresponde declarar la caducidad de la segunda instancia en la presente acción de amparo.
Ahora bien, la actuación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires solicitando que la intimación dispuesta por el Tribunal fuera efectuada por el Sr. Asesor, no posee efectos impulsorios. Por un lado, vale destacar que la actora sostuvo que no resultaba útil a los efectos de hacer avanzar el proceso, calificación que no ha sido controvertida por la demandada. Por otro, de acuerdo con lo que surge de las constancias de autos, al momento en que se efectuó el pedido, la intimación ya había sido notificada a la demandada, con lo que la petición resulta claramente dilatoria e inconducente.
Así, se advierte que el planteo de la demandada no se correspondía con el estado de la causa puesto que requería que se imponga al Asesor el deber de efectuar una notificación que ya se había producido. En consecuencia, dada su falta de adecuación al estado de la causa, es inidóneo como acto impulsor pues carece toda capacidad a fin de hacer avanzar el procedimiento. No se trata sólo de que el litigante posea la intención de llevar adelante las actuaciones sino que -además- los actos que realice efectivamente tiendan a tal fin, propiedad que no puede predicarse con respecto a un pedido como el analizado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39048-0. Autos: MONZON CARINA NATALIA c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 21-03-2013.

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ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - IMPULSO PROCESAL - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - ACTOS IMPULSORIOS - INTERPRETACION RESTRICTIVA

En el caso, corresponde rechazar la caducidad de la segunda instancia en la presente acción de amparo.
Así, de la compulsa de las actuaciones surge que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires solicitó que la intimación a realizar el informe socio ambiental, dispuesta como medida para mejor proveer, fuera ordenada mediante oficio y con carga de producirlo al solicitante -Asesor Tutelar. A dicha petición la Secretaría del Tribunal le proveyó que esté a la resolución anterior.
Ahora bien, por un lado debe señalarse que la requisitoria del Gobierno claramente tuvo carácter impulsorio pues tendía a perfeccionar la realización de la intimación.
Por otro, cabe destacar que no se hizo lugar ni se desestimó el pedido de la recurrente, sino que, simplemente, se procedió a remitir a un auto anterior.
Ello así, la demandada pudo razonablemente entender que la confección y diligenciamiento de la medida para mejor proveer dispuesta se encontraba a cargo del Asesor Tutelar, quien la había solicitado, y que no existía obligación de impulso para ella.
Por tanto, no se advierte que el Gobierno haya incurrido en inactividad procesal que implique la perención de la instancia.
Vale destacar que la caducidad es un modo anormal de terminación del proceso –de interpretación restrictiva– y la aplicación que de ella se haga, debe adecuarse a ese carácter (conf. C.S.J.N. in re “Szelubsky, Jaime y otros c/ B.C.R.A. s/ proceso de conocimiento”, del 4/11/97); por tanto, debe reservarse para aquellos supuestos en los que no existan dudas sobre la falta de actividad procesal, supuesto que no se verifica en el caso. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39048-0. Autos: MONZON CARINA NATALIA c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 21-03-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PARTES DEL PROCESO - CARGA DE LAS PARTES - IMPULSO PROCESAL - ACTOS IMPULSORIOS - PRINCIPIO DISPOSITIVO - ALCANCES

La inactividad de las partes en el proceso importa una presunción de abandono de la instancia. De allí que aquél se extinga por el mero transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley (Falcón, Enrique M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación anotado, concordado y comentado, t. II, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1994, pág. 498).
Ello es así en virtud del principio dispositivo que rige en nuestro ordenamiento procesal por el cual el impulso del proceso corresponde fundamentalmente a las partes, siendo éstas las que deben sufrir las consecuencias derivadas de la falta de cumplimiento de la referida carga procesal.
Dicho principio confía a las partes tanto el estímulo de la función judicial como el aporte de los materiales sobre los que ha de versar la decisión del juez. Este principio incide notablemente en el impulso procesal, o sea en la actividad que es menester cumplir a fin de que, una vez puesto en marcha el proceso mediante la interposición de la demanda, aquél pueda superar los distintos períodos o etapas de que se compone. (Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1992, T º I, p. 254 y 256).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2983-0. Autos: PALMIERI ORLANDO c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 08-04-2013. Sentencia Nro. 101.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - DECLARACION DE OFICIO - PROCEDENCIA - IMPULSO PROCESAL - ACTOS IMPULSORIOS - OFICIOS - FACULTADES DEL JUEZ - SANA CRITICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto se declaró de oficio la caducidad de la instancia.
En efecto, a pesar de la eventual aptitud para impulsar el trámite del expediente que pueda asignársele a la presentación de oficios a confronte, aún cuando resulten observados -bajo la hipotética interpretación de que ello colaboraría en la confección de otro con las correcciones pertinentes-, en el presente y particular caso resulta apropiado adoptar un criterio distinto.
De lo contrario, se llegaría al absurdo de avalar una situación en la que se podría extender "sine die" la actividad -infructuosa- del aquí recurrente en relación con la tramitación del proceso por él iniciado, viéndose afectado todo principio tendiente a la finalización del proceso en tiempos regulares y razonables; observándose, como correlato de ello, la propensión a la acumulación de causas en los juzgados en estado de “paralización” por causas sólo imputables al recurrente.
En ese sentido, vale recordar, que la caducidad de la instancia tiene lugar cuando en el proceso no se cumple acto impulsorio alguno durante el tiempo establecido en la ley, con fundamento en la presunción de desinterés que exterioriza esta inactividad, y en la conveniencia de que, en tales circunstancias, el órgano jurisdiccional quede liberado de los deberes que la subsistencia de aquélla le impone (esta Sala, "in re" “GCBA c/ Taddei, Jorge G. s/ Ejecución fiscal”, el 29/10/01).
Es un instituto de orden público que va más allá de las partes afectadas y su fundamento estriba en la necesidad de evitar la duración indefinida de los procesos judiciales, atentatoria de los valores de paz y seguridad a cuya vigencia apunta su recepción normativa (Fassi-Yañez, Código Procesal Civil y Comercial, Buenos Aires, Astrea, 3º edición, t. 2º, p. 629 y sus citas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15650-0. Autos: MALDONADO GERMAN ALCIRO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 06-06-2013. Sentencia Nro. 159.

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EJECUCION DE MULTAS - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ACTOS IMPULSORIOS - CEDULA OBSERVADA - CADUCIDAD

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto resuelve declarar la caducidad de la instancia de las presentes actuaciones (cfr. arts. 260, inc. 1º; 261; 266 y concordantes del C.C.A.yT).
En efecto, desde el momento en que la Juez “a quo” ordenó al mandatario del GCBA, intimar el pago de la deuda, no se verifica acto impulsorio alguno que amerite una decisión contraria a la asumida por la Juez en estos actuados.
Ello así, si bien el representante del Gobierno presentó un escrito adjuntando la cédula de intimación, ésta fue observada por la Juez y luego de ello la parte ni siquiera se presentó a retirar la misma a fin de proceder a su corrección y presentación para un nuevo confronte, con lo que la cédula observada no sólo no resulta un acto idóneo para impulsar el proceso, sino que además el proceder del actor demuestra el desinterés de la parte de proseguir la ejecución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15855-00-CC-12. Autos: Gil Mariño, Juan y Gil Mariño, Martín SH Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 20-08-2013.

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ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - SEGUNDA INSTANCIA - IMPULSO PROCESAL - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - INFORME SOCIOAMBIENTAL - ACTOS IMPULSORIOS - INTERPRETACION RESTRICTIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el planteo interpuesto por la parte actora respecto a que se declare la caducidad de la segunda instancia en la presente acción de amparo.
En efecto, cabe poner de relieve que en la especie se dispuso, como medida para mejor proveer, la incorporación de los informes socioambientales de seguimiento y evaluación del grupo familiar de los actores, que deberían ser acompañados por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en el plazo de cinco días, bajo apercibimiento de resolver con las constancias de autos. Por lo tanto, vencido el término otorgado para cumplir con la orden indicada, las actuaciones se encontraban en estado de resolver con las pruebas reunidas en la causa.
En este orden de ideas, vale destacar que “la perención de la instancia debe responder a las particularidades de cada caso, y que por ser un modo anormal de terminación del proceso y de interpretación restrictiva, la aplicación que de ella se haga debe adecuarse a ese carácter sin llevar ritualistamente el criterio que la preside más allá del ámbito que le es propio (v. doctrina de Fallos 308:2219, 319:1142), especialmente cuando –como en la especie– el trámite se encuentra en estado avanzado y los justiciables lo han instado durante años (v. doctrina de Fallos 310:1009; 320:38), encontrándose la causa ya para definitiva, aunque estuviese pendiente el llamamiento de autos a cargo del juzgador (v. doctrina de Fallos: 297:10)” (CSJN en autos “Zunino, María Antonia y otros c/Núñez y Cavanna S.A.”, 6/3/07; Fallos 330:524, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42132-0. Autos: B. G. L. A Y OTRO c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 29-08-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - SEGUNDA INSTANCIA - IMPULSO PROCESAL - CARGA DE LAS PARTES - ACTOS IMPULSORIOS - INTERPRETACION RESTRICTIVA

En el caso, corresponde rechazar el planteo interpuesto por la parte actora respecto a que se declare la caducidad de la segunda instancia en la presente acción de amparo.
En efecto, si bien es cierto que entre el diligenciamiento de la cédula y la siguiente actuación que se registra en autos transcurrió el plazo previsto en el artículo 260 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, también debe señalarse que con carácter previo a la notificación se dispuso ordenar la intimación a la demandada “…bajo apercibimiento de resolver con las constancias de autos”. Por lo tanto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires pudo, razonablemente, entender que, una vez cumplido el plazo de la intimación, el expediente quedaba, sin más, en condiciones de resolver.
Esa circunstancia, sumada al carácter restrictivo con que debe apreciarse el funcionamiento del instituto de la caducidad (Fassi, Santiago F. – Yáñez, César D., Código Procesal Civil y Comercial – comentado, anotado y concordado, t. 2, 3ª. edición, Buenos Aires, 1989, p. 630; Eisner, Isidoro, Caducidad de instancia, Depalma, Buenos Aires, p. 218 y ss.), conduce, en conclusión, a rechazar el acuse de caducidad de la segunda instancia formulado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42132-0. Autos: B. G. L. A Y OTRO c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 29-08-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - SEGUNDA INSTANCIA - IMPULSO PROCESAL - ABOGADOS - REGULACION DE HONORARIOS - NOTIFICACION - CARGA DE LAS PARTES - ACTOS IMPULSORIOS - INTERPRETACION RESTRICTIVA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de caducidad de la segunda instancia y ordenar la devolución de las actuaciones a la instancia de grado.
En efecto, de la compulsa de las actuaciones surge que, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires recurrió la regulación de los honorarios de las letradas de la parte actora. En forma previa a remitir las actuaciones a la segunda instancia, la Magistrada de grado impuso la carga de notificar la sentencia a los actores en su domicilio real, con fundamento en lo dispuesto por la Ley de Arancel.
De tal modo, el expediente no podía ser elevado hasta tanto no se cumpliera con lo allí dispuesto.
Ahora bien, es claro que la comunicación ordenada se encuentra a cargo de las beneficiarias de la regulación y no del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 49 de la Ley N° 21.839, la notificación encomendada tiene la finalidad de que, ante el incumplimiento de la condenada en costas, los profesionales puedan ejercer el derecho al cobro contra su cliente. Es decir, ha sido dispuesta a favor de aquéllos.
Ello así, no es posible sostener que sea el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires quien cargue con la responsabilidad de efectuar una notificación que ha sido dispuesta en beneficio de su contraria.
De acuerdo con lo que antecede, toda vez que la falta de remisión de las actuaciones a la segunda instancia ha obedecido a la propia conducta de las letradas de los actores, y dado que no se verifica ausencia de interés o impulso procesal por parte de la recurrente, corresponde rechazar el planteo de caducidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25350-0. Autos: CUSINIER HUGO Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 21-08-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - ALCANCES - IMPULSO PROCESAL - MEDIDAS CAUTELARES - ACTOS IMPULSORIOS - IMPROCEDENCIA

El acto impulsorio debe servir para que el proceso dé un paso adelante, para que lo urja o inste. Esta idoneidad es específica y difiere de la idoneidad general de los actos procesales. Su especificidad es la de servir para que la causa avance hacia su fin natural. Las diligencias o peticiones que no hacen avanzar la causa, que no la sacan del estancamiento en que pueda hallarse sumida, que no sirven para que el proceso se dinamice, no son actos interruptivos del plazo de la caducidad de la instancia (cfr. doctr. causas “G.C.B.A. c/ Manjor S.R.L. s/ ejecución fiscal”, sentencia del 16-5-2002; “Asociación basta de demoler y otros c/ GCBA y otros”, expte. 43780/0, sentencia del 27-12-2012, ambas de Sala II).
Junto con lo anterior, debe recordarse la doctrina judicial (CSJN, "in re" “Municipalidad de Crespo”, M.336.XXXIX, sentencia del 19/12/2006, entre otros) según la cual la petición sobre medidas cautelares y su tramitación no resultan idóneas como actividad impulsoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 846943-0. Autos: GCBA c/ ASCENSORES SERVAS SA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 20-11-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - ALCANCES - IMPULSO PROCESAL - ACTOS IMPULSORIOS - CARGA DE LAS PARTES

La caducidad de instancia es un modo anormal de extinción del proceso que procede ante la inacción tanto de las partes, como del órgano judicial, durante el transcurso de determinados plazos legales preestablecidos (Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1992, Tomo IV, pág. 217).
La existencia de una instancia, que se abre desde el mismo momento en que se deduce la demanda, hace surgir la carga procesal de instar el procedimiento, lo que supone realizar actos idóneos para impulsarlo, aún cuando no se hubiere trabado la litis. La apuntada carga equivale a urgir el trámite, esto es, formular peticiones enderezadas a la continuación del proceso. No basta una petición inidónea, siendo menester que inste el curso del mismo. De lo contrario no se supera la inactividad procesal (Morello-Sosa-Berizonce, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación. Comentado y Anotado, Abeledo-Perrot, Bs. As., 1998, Tomo IV-A, pág. 94/95).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1290-2015-0. Autos: REY OSVALDO ANDRÉS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 19-05-2015. Sentencia Nro. 230.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PARTES DEL PROCESO - CARGA DE LAS PARTES - IMPULSO PROCESAL - ACTOS IMPULSORIOS - PRINCIPIO DISPOSITIVO - ALCANCES

La inactividad de las partes en el proceso importa una presunción de abandono de la instancia. De allí que aquél se extinga por el mero transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley (Falcón, Enrique M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación anotado, concordado y comentado, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1994, t. II, pág. 498).
Ello es así, en virtud del principio dispositivo que rige en nuestro ordenamiento procesal por el cual el impulso del proceso corresponde fundamentalmente a las partes, siendo éstas las que deben sufrir las consecuencias derivadas de la falta de cumplimiento de la referida carga procesal.
Dicho principio confía a las partes tanto el estímulo de la función judicial como el aporte de los materiales sobre los que ha de versar la decisión del juez. Este principio incide notablemente en el impulso procesal, o sea en la actividad que es menester cumplir a fin de que, una vez puesto en marcha el proceso mediante la interposición de la demanda, aquél pueda superar los distintos períodos o etapas de que se compone. (Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, op.cit., T º I, p. 254 y 256).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1290-2015-0. Autos: REY OSVALDO ANDRÉS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 19-05-2015. Sentencia Nro. 230.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - SEGUNDA INSTANCIA - IMPULSO PROCESAL - CARGA DE LAS PARTES - ACTOS IMPULSORIOS - INTERPRETACION RESTRICTIVA

El funcionamiento del instituto de caducidad de instancia se verifica objetivamente por el transcurso de los plazos previsto, como ya se aclaró, por el artículo 24 de la Ley de Amparo sin que en su desarrollo se realice acto alguno de impulso procesal, con independencia de las razones o circunstancias extraprocesales o de fondo que motivaron la ausencia de tal impulso.
En esta línea, el único medio adecuado para demostrar la falta de espíritu de deserción de la instancia y destruir la presunción que implica la inactividad de la parte consiste, precisamente, en la realización de actos procesales útiles y adecuados al estado de la causa, a los efectos de posibilitar el avance del procedimiento.
Prima así el interés público comprometido en el desenvolvimiento procesal correcto, el que debe hallarse en continua actividad hacia su fin último, que es el dictado de la correspondiente sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A69008-2013-1. Autos: S. F. M. c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 06-07-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA - DESISTIMIENTO TACITO - ACTOS IMPULSORIOS - EXTRACCION DE FOTOCOPIAS - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que resolvió tener por desistida tácitamente la acción privada y en consecuencia sobreseyó a los encausados.
En efecto, no se vislumbra acto procesal que implique que la querella haya instado la acción habiendo estado debidamente notificada del archivo efectuado por la Fiscal y de que las actuaciones se habían radicado en el Juzgado interviniente.
No puede considerarse la solicitud de extracción de fotocopias certificadas para ser presentadas ante la Dirección General de Sumarios del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires como un acto impulsorio de la acción.
Ello en tanto la presentación no se relaciona en modo alguno con la voluntad de la querella e continuar con el proceso sino con una mera cuestión administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21638-00-00-15. Autos: T., C. Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 24-02-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA - DESISTIMIENTO TACITO - EXCESIVO RIGOR FORMAL - INTIMACION A COMPARECER - EXTRACCION DE FOTOCOPIAS - ACTOS IMPULSORIOS - SUMARIO ADMINISTRATIVO - CONDUCTA PROCESAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que resolvió tener por desistida tácitamente la acción privada y ordenar la continuación del proceso.
En efecto, la Magistrada de grado está finalizando el proceso actuando con un rigorismo formal excesivo, sin siquiera intimar a la querella para que impulse el proceso.
Si bien es cierto que se cumplieron los 30 días previstos por el artículo 256 inciso 1 del Código Procesal Penal para tener por desistida tácitamente la acción de la querella, no es menos cierto que dictar un sobreseimiento sin tener por acreditado el desistimiento de la titular de la acción, pudiendo haberla intimado, implica un excesivo ritualismo.
No debe perderse de vista que, previo al cumplimiento del plazo, la querella presentó un escrito solicitando la extracción de fotocopias de la presente causa y su certificación con la finalidad de ser presentadas por ante las autoridades administrativas del Gobierno de la Ciudad por lo que surge clara la actuación de la presentante.
Ello así, la Magistrada debiera haber agotado todos los medios para conocer la verdadera voluntad de la querella antes de tener por desistida tácitamente la acción privada máxime si, como en el caso, aquélla venía impulsando la acción adecuadamente y no había pasado un tiempo excesivo desde su última intervención válida. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21638-00-00-15. Autos: T., C. Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 24-02-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPULSO PROCESAL - CARGA DE LAS PARTES - ACTOS IMPULSORIOS

El funcionamiento del instituto de caducidad de la instancia se verifica objetivamente por el transcurso de los plazos previstos en el Código Contencioso Administrativo y Tributario, sin que en su desarrollo se realice acto alguno de impulso procesal, con independencia de las razones o circunstancias extraprocesales o de fondo que motivaron la ausencia de tal impulso.
En esta línea, el único medio adecuado para demostrar la falta de espíritu de deserción de la instancia y destruir la presunción que implica la inactividad de la parte consiste, precisamente, en la realización de actos procesales útiles y adecuados al estado de la causa, a los efectos de posibilitar el avance del procedimiento.
Prima así el interés público comprometido en el desenvolvimiento procesal correcto, el que debe hallarse en continua actividad hacia su fin último, que es el dictado de la correspondiente sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3508-0. Autos: Swiss Medical SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 19-08-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - ACTOS INTERRUPTIVOS - CEDULA DE NOTIFICACION - ACTOS IMPULSORIOS - IMPULSO PROCESAL - CARGA DE LAS PARTES - INTERPRETACION RESTRICTIVA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar el pedido de caducidad de instancia solicitado por la demandada.
En efecto, asiste razón a la recurrente en cuanto ha realizado diligencias que tuvieron por objeto instar el proceso.
Así, el retiro de las cédulas observadas resultan actos impulsores del proceso y, como tales, interrumpen el plazo de caducidad y revelan la voluntad de mantener vivo el proceso antes del vencimiento del plazo de caducidad de instancia previsto en el artículo 260, inciso 1° del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En tal entendimiento, debe interpretarse que dichas actuaciones tienen carácter interruptivo y demuestran interés suficiente en la prosecución del trámite del expediente –más allá de su resultado–. No adoptar esta solución sería apartarse del criterio de interpretación restrictiva que impera en la materia y el de perdurabilidad de la instancia que ha de seguirse en caso de duda.
En tal sentido se ha pronunciado el Superior Tribunal de Justicia local en los autos “GCBA s/ Queja y recurso de inconstitucionalidad denegado” en: ‘GCBA c/ Service Management Systems SMS S.A. s/ Ejecución Fiscal’ del 11/12/02.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C101-2016-0. Autos: Loitegui SA c/ Dirección General de Protección del Trabajo y otros Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 17-04-2018. Sentencia Nro. 69.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - ACTOS INTERRUPTIVOS - EXTRACCION DE FOTOCOPIAS - ACTOS IMPULSORIOS

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar el pedido de caducidad de instancia solicitado por la demandada.
En efecto, considero que el retiro de una cédula observada no tiene carácter impulsor. En ese marco, y en atención a que el acto de retiro de cédula no tiene carácter impulsor, debo analizar la entidad que tuvo en el proceso, a los efectos de la caducidad, la presentación del escrito mediante el cual la parte actora solicitó la extracción de fotocopias.
Ello así por cuanto, del alcance de dicho escrito depende la decisión a asumir frente al recurso de apelación planteado.
Pues bien, considero que a dicha presentación debe atribuirse carácter impulsor “… pues se trata de una actuación adecuada al estado del juicio y exterioriza una intención real y positiva de la parte actora tendiente a activar el procedimiento” (Cám.CAyT, Sala I, "in re" Prealco SA c/ GCBA”, del 24/09/2002).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C101-2016-0. Autos: Loitegui SA c/ Dirección General de Protección del Trabajo y otros Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 17-04-2018. Sentencia Nro. 69.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - ACTOS INTERRUPTIVOS - CEDULA DE NOTIFICACION - CEDULA OBSERVADA - ACTOS IMPULSORIOS - IMPULSO PROCESAL - CARGA DE LAS PARTES

En el caso, corresponde rechazar el planteo de caducidad de instancia formulado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, la presentación de la cédula tendiente a notificar el traslado del recurso directo –aunque haya sido observada por el Tribunal– resultó un acto impulsorio adecuado al estado del proceso, puesto que resultaba la única medida pendiente para avanzar hacia el dictado de la sentencia (cf. con esta Sala en “Fundación Poder Ciudadano contra Hospital General de Agudos Dr. Juan A. Fernández sobre amparo” A39300-2015/0, del 11/04/16 y en “Cueva Alejos Miryan Lucy contra GCBA sobre amparo (art. 14 CCABA)” EXP 40419/0, del 18/12/14, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D4241-2017-0. Autos: Paradiso, Néstor Antonio c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 28-05-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPULSO PROCESAL - CARGA DE LAS PARTES - ACTOS IMPULSORIOS - FACULTADES DEL JUEZ - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Si bien dentro de los deberes y facultades ordenatorias los jueces pueden tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso, es carga de las partes urgir el proceso pues no es posible pretender que el órgano judicial sustituya a los interesados y supla su inactividad, cuando su participación es ineludible en virtud del principio dispositivo.
En efecto, la parte que promueve un proceso asume la carga de urgir su desenvolvimiento y decisión en virtud del principio dispositivo y únicamente queda relevada cuando sólo al tribunal le concierne dictar una decisión (Fallos, 317:369, 324:160, 328:3478).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32841-2017-0. Autos: Ribeiro SACIFAI c/ Dirección General de Protección del Trabajo Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 07-12-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - INCIDENTES - PLAZO - ACTOS IMPULSORIOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la caducidad de la instancia promovida por la citada en garantía.
La recurrente se agravia al sostener que el beneficio de litigar sin gastos no es propiamente un incidente, sino un proceso que, aunque vinculado por conexidad con aquel en que el beneficio impetrado se hará valer, tiene vida propia e independiente, motivo por el cual el plazo de caducidad a considerar debió haber sido de 6 meses.
Ahora bien, cabe aclarar que si bien este Tribunal, por mayoría conformada por los Dres. Díaz y Balbín, en oportunidad de intervenir por apelación de honorarios correspondientes a las tareas realizadas en dichos procesos ("in re" “Santillán, Tito Durgelio c/GCBA y otros s/beneficio de litigar sin gastos” Inc. 26489/2008-2, del 05/07/18, entre otros), ha considerado que “… el beneficio de litigar sin gastos constituye un incidente autónomo, que tiene por objeto una pretensión concreta consistente en la eximición de pago de los gastos causídicos”, no desconoce su naturaleza incidental pues aclara que existe una “vinculación incidental entre el beneficio y el principal”.
Por lo tanto, para que se declare operada la caducidad deben transcurrir tres meses entre un acto y otro sin que se impulse el proceso, tal como lo establece el artículo 260 inciso 2° del Código Contencioso Administrativo y Tributario, y como sucedió en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41905-2011-2. Autos: Ramos Emanuel y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 01-11-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - ACTOS INTERRUPTIVOS - CEDULA DE NOTIFICACION - ACTOS IMPULSORIOS - IMPULSO PROCESAL - CARGA DE LAS PARTES

La presentación de la cédula tendiente a notificar el planteo de perención es un acto impulsorio adecuado al estado del expediente más allá de su resultado (cf. con esta Sala en “GCBA contra Especias Rafael Cano SA sobre ejecución fiscal”, EXP 3565/2016-0, del 14/02/19, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2777-2015-0. Autos: Veca, Rubén Osvaldo (DI-2015-142-DGDYPC) c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 22-02-2019.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - EXCEPCIONES - EXCEPCION DE LITISPENDENCIA - IMPROCEDENCIA - ACTOS IMPULSORIOS - IMPULSO PROCESAL - CARGA DE LAS PARTES

En el caso corresponde, declarar la caducidad de instancia en las presentes actuaciones con costas al vencido.
El tercero citado acuso la caducidad de instancia en virtud del tiempo transcurrido desde la última actuación en el expediente, en la cual se le había corrido traslado a la actora quién tenía a su cargo el deber de impulsar el proceso. La actora contesta el planteo de caducidad alegando la existencia en el fuero comercial de un expediente donde se ventilaban los mismos hechos que en el presente, por lo cual no podía decretarse la caducidad hasta tanto se resolviese la cuestión en la otra causa, asimismo sostuvo que el denunciante no estaba legitimado para solicitar la caducidad.
Ahora bien, en cuanto al planteo de litispendencia del fuero Comercial, cabe señalar que en ambos procesos se persiguen objetos diferentes, por lo tanto no puede eximirse a la parte actora de su deber de impulsar la presente causa.
En consecuencia en tanto la petición del tercero fue incoada en la oportunidad dispuesta por el artículo 265 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, corresponde hacer lugar al planteo efectuado con costas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 75139-2017-0. Autos: Viel Automotores S.A.C.I.E.I c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 14-02-2019. Sentencia Nro. 10.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - ACTOS IMPULSORIOS - IMPULSO PROCESAL - CARGA DE LAS PARTES

En el caso corresponde, declarar la caducidad de instancia en las presentes actuaciones con costas al vencido.
El tercero citado acuso la caducidad de instancia en virtud del tiempo transcurrido desde la última actuación en el expediente, en la cual se le había corrido traslado a la actora quién tenía a su cargo el deber de impulsar el proceso. La actora contesta el planteo de caducidad alegando la existencia en el fuero comercial de un expediente donde se ventilaban los mismos hechos que en el presente, por lo cual no podía decretarse la caducidad hasta tanto se resolviese la cuestión en la otra causa, asimismo sostuvo que el denunciante no estaba legitimado para solicitar la caducidad.
Ahora bien, desde la fecha en la cual el tribunal ordenó correr traslado de la última actuación y el acuse de caducidad efectuado a instancia del tercero citado transcurrió el plazo previsto en el artículo 465 del Código Contencioso Administrativo Tributario que establece en su parte pertinente: “la instancia perime si no se insta el proceso dentro del plazo de tres meses” computado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 261 del mentado código, de conformidad con el artículo 265, Sin que se haya realizado acto alguno con entidad para impulsar el proceso, o que el tercero haya consentido algún trámite previo al acuse de caducidad.
En consecuencia en tanto la petición del tercero fue incoada en la oportunidad dispuesta por el artículo 265 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, corresponde hacer lugar al planteo efectuado con costas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 75139-2017-0. Autos: Viel Automotores S.A.C.I.E.I c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 14-02-2019. Sentencia Nro. 10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - ACTOS INTERRUPTIVOS - CONSENTIMIENTO - ALCANCES - ACTOS IMPULSORIOS - IMPULSO PROCESAL - CARGA DE LAS PARTES

En materia de caducidad de instancia, y con relación a cuando opera el consentimiento de los actos interruptivos que alude el artículo 265 del Código Contencioso Adminstrativo y Tributario, la doctrina mayoritaria entiende que éste opera una vez transcurridos los cinco días necesarios para que quede firme la actuación extemporánea o purgada la nulidad por no haberse deducido en tiempo la cuestión pertinente (conf. Falcón Enrique M., Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, T. III, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2011, pág. 895 y ss.).
En doctrina se ha señalado que el "...consentimiento sólo es necesario cuando el acto impulsorio lo realiza la parte afectada por la perención o el tribunal mismo, ya que la parte que puede pedir la caducidad puede a su vez no consentir el acto ni de uno ni de otro. Pero si el acto impulsorio lo realizara la parte que puede pedir la perención, la instancia quedará saneada y no habrá necesidad de consentimiento alguno" (Falcón Enrique M., op. cit, pág. 895).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 49626-2017-0. Autos: Motorola Mobility of Argentina S.A. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 14-02-2019. Sentencia Nro. 12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - CARGA DE LAS PARTES - PRINCIPIO DISPOSITIVO - CARGA PROCESAL - ACTOS IMPULSORIOS - CEDULA DE NOTIFICACION - CEDULA OBSERVADA

Se ha dicho que la presentación de una cédula a confronte interrumpe el plazo establecido legalmente para que se opere la caducidad de instancia, ya que tal acto resulta impulsor del procedimiento. Ello es así, “… aunque [la cédula] sea observada por el Tribunal o no logre su finalidad específica, pues se trata de una actuación adecuada al estado del juicio y exterioriza una intención real y positiva de la parte actora tendiente a activar el procedimiento” (cfr. esta Sala "in re", “Prealco SA, Industrial, Comercial, Inmobiliaria Financiera c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, expte. nº 717/0, del 24/09/02; “Rodrigo, José Luis contra Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor sobre Recurso Directo sobre Resoluciones de Defensa al Consumidor”, Exp 20211/2017-0, del 24/10/2018).
Recientemente, el Tribunal Superior de Justicia ha sostenido el criterio expuesto en autos caratulados “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Ordóñez, Jorge Javier c/ Agencia Gubernamental de Ingresos Públicos (DGR) s/ impugnación actos administrativos”, sentencia del 19 de diciembre de 2018.
En síntesis, conforme la jurisprudencia reseñada cabe concluir que la presentación de una cédula a confronte constituye un acto interruptivo de la caducidad, más allá de si alcanzó o no su objetivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 317-2018-0. Autos: Onofre Juan Sampayo c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 29-03-2019. Sentencia Nro. 114.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - CARGA DE LAS PARTES - PRINCIPIO DISPOSITIVO - CARGA PROCESAL - ACTOS IMPULSORIOS - CEDULA DE NOTIFICACION - CEDULA OBSERVADA - TASA DE JUSTICIA

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de caducidad de la instancia formulado por la parte demandada.
Cabe señalar que transcurrió el plazo previsto en el artículo 465 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
A su vez, se advierte que no puede otorgarse carácter impulsor a los escritos presentados con el objeto de pagar la tasa de justicia (conf. esta sala en autos “Pizzería Babieca S.A. c/ GCBA”, sentencia del 22-10-2007; “Shulman Hnos S.A. c/ GCBA”, sentencia del 29-05-2013) ni a la presentación de la cédula que fue observada, por cuanto no resultan actos procesales útiles y adecuados a los efectos de posibilitar el avance del procedimiento hacia su fin último, es decir, la sentencia.
Tal criterio resulta conteste con el margen de revisión que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad ejerció al revisar planteos análogos al aquí propuesto (cfr. TSJ "in re" “GCBA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ´Lin Ming, Quing s/ infr. art. 23, L 1217, ejecución de multa determinada por controlador´” expte. n° 10324/13, votos de los jueces Alicia E. C. Ruiz, José Osvaldo Casás, Inés. M. Weinberg y Ana María Conde).
Cabe señalar que para que se produzca “…el efecto interruptivo de la caducidad de la instancia el acto procesal no sólo debe mostrar la intención en la parte de mantener vivo el proceso (ánimo subjetivo), sino que debe servir para que éste dé un paso hacia adelante, para que urja o inste de acuerdo a su estado (resultado)” (v. Roberto G. Loutayf Ranea y Julio C. Ovejero López, “Caducidad de la instancia”, Astrea, Buenos Aires, 2014, pág. 156). (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 317-2018-0. Autos: Onofre Juan Sampayo c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 29-03-2019. Sentencia Nro. 114.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PLAZO LEGAL - COMPUTO DEL PLAZO - ACTOS IMPULSORIOS - IMPULSO PROCESAL

Esta Sala ha señalado que “el primer día para el cómputo del plazo de caducidad es el siguiente –sea hábil o inhábil– al del último acto impulsor y, por lo tanto, este último no debe contarse, ya que no cabe computar como plazo de inactividad aquel día en que, precisamente, se impulsó por última vez el trámite de la causa” (conf. “Saab Daniel Elías c/ GCBA s/ Daños y Perjuicios”, Expte. N°: 5237/0, sentencia del 14 de abril del 2003 y “GCBA c/ Frigorifico Gorina S.A. s/ Ejecución Fiscal” Expte. N°: EJF 309320/0, sentencia del 20 de agosto de 2003 y en similar sentido “Pizzería Babieca S.A. c/ GCBA s/ Impugnación de Actos Administrativos”, Expte. N°: 13381, sentencia del 22 de octubre de 2007).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40405-2015-0. Autos: IMPSA Industrias Metalúrgicas Pescarmona SAICYF Martín y Martín S.A. UTE (Integra) (Res. 251/E/2015) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos CABA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 26-06-2019. Sentencia Nro. 273.

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ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPULSO PROCESAL - CARGA DE LAS PARTES - ACTOS IMPULSORIOS - INTERES PUBLICO

El funcionamiento del instituto de caducidad de instancia se verifica objetivamente por el transcurso del plazo de treinta (30) días establecido en el artículo 23 de la Ley N° 2.145 sin que en su desarrollo se realice acto alguno de impulso procesal, con independencia de las razones o circunstancias extraprocesales o de fondo que motivaron la ausencia de tal impulso.
En esta línea, el único medio adecuado para demostrar la falta de espíritu de deserción de la instancia y destruir la presunción que implica la inactividad de la parte consiste, precisamente, en la realización de actos procesales útiles y adecuados al estado de la causa, a efectos de posibilitar el avance del procedimiento.
Prima así el interés público comprometido en el desenvolvimiento procesal correcto, el que debe hallarse en continua actividad hacia su fin último, que es el dictado de la correspondiente sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 409-2019-0. Autos: Morales, Miguel Ángel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 25-09-2019.

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EJECUCION FISCAL - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - IMPULSO PROCESAL - CARGA DE LAS PARTES - ACTOS IMPULSORIOS - PURGA DE LA CADUCIDAD - CARACTER RESTRICTIVO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto declaró la caducidad de instancia en la presente ejecución fiscal.
En efecto, no obsta a lo decidido que luego de transcurrido el plazo de caducidad el actor haya efectuado presentaciones tendientes al avance del proceso, pues ello no purga la caducidad transcurrida.
Si bien la declaración de oficio de la caducidad de instancia se encuentra vedada cuando aún vencido el plazo legal ha mediado un acto de impulso proveniente de cualquiera de las partes, la parte interesada en la declaración se encuentra habilitada para solicitarla en el supuesto de que, habiéndose operado el vencimiento del plazo, el proceso prosigue paralizado, o bien, tiene lugar una actuación del órgano realizada de oficio o a pedido de la otra parte y dicha actuación no se encuentre consentida por el solicitante (Palacio, Lino Enrique, “Derecho Procesal Civil”, tomo IV, Ed. Abeledo Perrot, 4º edición actualizada, 2011).
Asimismo, el criterio restrictivo de la caducidad de la instancia resulta de aplicación cuando existen dudas sobre la inactividad que se aduce, pero no cuando resulta manifiesta (Fallos: 339:758; 339:305, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 779351-2016-0. Autos: GCBA c/ Consorcio de propietarios edificio J. B. Alberdi 7277 Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 28-10-2019.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPULSO PROCESAL - ACTOS IMPULSORIOS - CEDULA DE NOTIFICACION

La presentación de una cédula a confronte interrumpe el plazo establecido legalmente para que se opere la perención, ya que tal acto resulta impulsor del procedimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 65688-2018-0. Autos: Cencosud SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 15-07-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PARTES DEL PROCESO - CARGA DE LAS PARTES - IMPULSO PROCESAL - ACTOS IMPULSORIOS - PRINCIPIO DISPOSITIVO - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La inactividad de las partes en el proceso importa una presunción de abandono de la instancia. De allí que aquél se extinga por el mero transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley (Falcón, Enrique M., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado, concordado y comentado”, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1994, t. II, pág. 498).
Ello es así en virtud del principio dispositivo que rige en el ordenamiento procesal por el cual el impulso del proceso corresponde fundamentalmente a las partes, siendo éstas las que deben sufrir las consecuencias derivadas de la falta de cumplimiento de la referida carga procesal.
Dicho principio confía a las partes tanto el estímulo de la función judicial como el aporte de los materiales sobre los que ha de versar la decisión del Juez. Aquel incide notablemente en el impulso procesal, o sea en la actividad que es menester cumplir a fin de que, una vez puesto en marcha el proceso mediante la interposición de la demanda, aquél pueda superar los distintos períodos o etapas de que se compone. (Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, op. cit., t. I, pág. 254 y 256).
En ese sentido, “...la parte que promueve un proceso asume la carga de urgir su desarrollo y sólo queda relevada de ella cuando al Tribunal le concierne dictar una decisión (Fallos: 317:369 y 324:160)” –confr. CSJN in re “American Express Argentina SA c/ Río Negro, Provincia de s/ acción declarativa”; sentencia del 14 de junio de 2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36508-2018-0. Autos: Pose Rodriguez, Manuel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 15-09-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPULSO PROCESAL - ACTOS IMPULSORIOS - ACTOS PROCESALES - CEDULA DE NOTIFICACION - CEDULA OBSERVADA - JURISPRUDENCIA APLICABLE - DOCTRINA

La presentación de una cédula a confronte constituye un acto interruptivo de la caducidad, más allá de si alcanzó o no su objetivo.
En términos generales se sostiene que una pieza objetada constituye un acto impulsorio del proceso” (CNACom, Sala E, “Paufed SRL”, 07/09/2004); ello en virtud de que, más allá de su eficacia, "exterioriza la voluntad de mantener la virtualidad del proceso mediante una actuación que al menos tendió hacia su desarrollo natural” (Loutayf Ranea, Roberto G.– Ovejero López, Julio C., caducidad de la Instancia, Astrea, 2da. edición actualizada y ampliada, Bs. As., 2014, pág. 279, con cita del fallo CNCom, Sala B, 24/6/1994, ED 160-160).
En sentido análogo, se afirmó que “ciertos actos procesales pueden adolecer de vicios o defectos y llevar –no obstante- una innegable impronta dinamizadora del proceso hacia su fin”. De modo concordante, se dijo: “la actividad procesal, aun en el caso de hallarse afectada de nulidad, y así pudiera ser declarada, demuestra la intención de proseguir el trámite del proceso”, pues "basta el propósito del litigante, con prescindencia de la eficacia del acto” (Maurino, Alberto Luis, Perención de la instancia en el proceso civil, 2da. edición actualizada y ampliada, 1ra. reimpresión, Astrea, Buenos Aires, 2008, págs. 126/127).
La presentación de una cédula a confronte interrumpía el plazo establecido legalmente para que se operase la perención, ya que tal acto resultaba impulsor del procedimiento. Ello es así, aunque la cédula fuera observada por el Tribunal o no lograse su finalidad específica, pues se trata de una actuación adecuada al estado del juicio y exterioriza una intención real y positiva de la parte actora tendiente a activar el procedimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36508-2018-0. Autos: Pose Rodriguez, Manuel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 15-09-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPULSO PROCESAL - ACTOS IMPULSORIOS - CEDULA OBSERVADA - RETIRO DEL EXPEDIENTE

La presentación de una cédula cuya finalidad fuese la prosecución del trámite (como concretar el traslado de la demanda) constituiría un acto interruptivo de la caducidad; aun cuando aquella fuera posteriormente observada.
Sin embargo, el retiro de esa cédula desestimada no puede ser catalogado como un acto impulsorio pues no tiene entidad para lograr un avance en los trámites de la causa.
Adjuntar una cédula (aun cuando esta padeciera de algún error que la tornara inidónea para alcanzar su objetivo) sería una actuación procesal hábil para que el proceso se desencadenara hacia su conclusión.
Empero no sería razonable predicar esa misma conclusión respecto del retiro de una cédula objetada por el Tribunal, pues esa sola actividad (sin adjuntar una nueva notificación, aun cuando eventualmente esta última pudiera ser nuevamente desestimada) no propendería a lograr el desenlace y la culminación del pleito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36508-2018-0. Autos: Pose Rodriguez, Manuel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 15-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPULSO PROCESAL - ACTOS IMPULSORIOS - CEDULA OBSERVADA - RETIRO DEL EXPEDIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró de oficio la caducidad de la instancia.
En efecto, la actora presentó cédula corriendo el traslado de la demanda el día 27 de diciembre de 2018 y fue observada por el Juzgado de grado ese mismo día. Dicha cédula fue retirada por la parte actora el 20 de agosto de 2019.
Entre el último acto impulsorio (sucedido el 27 de diciembre de 2018) y la resolución de grado que declaró de oficio la caducidad de la instancia (3 de febrero de 2020) transcurrió en exceso el plazo de caducidad de seis (6) meses previsto en el artículo 260, inciso 1°, del Código Contencioso, Administrativo y Tributario (vigente al momento en que se produjeron los hechos sobre los cuales el Juez de grado basó el decisorio recurrido) sin que se produjera en ese período acto idóneo alguno por parte de la actora que permitiera el avance del proceso.
Ello así, solo cabe desestimar el recurso de apelación articulado por la accionante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36508-2018-0. Autos: Pose Rodriguez, Manuel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 15-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - INCIDENTES - PLAZOS PROCESALES - ACTOS IMPULSORIOS - CARGA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la caducidad de la instancia acusada por la codemandada en el presente incidente de litigar sin gastos.
Cabe señalar que la caducidad de instancia es un modo anormal de extinción del proceso que procede ante la inacción tanto de las partes, como del órgano judicial, durante el transcurso de determinados plazos legales preestablecidos (conf. Palacio, Lino E., Código Procesal Civil, t. IV, Actos procesales, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2011, pág. 162/163).
En este contexto, si bien surge de las constancias del expediente que las cédulas fueron libradas en fecha 01/03/18, no se desprende que las partes se encuentren efectivamente notificadas del traslado dispuesto por el Juez y por tanto, que la causa esté en condiciones de resolver (cf. art. 75, del CCAyT), transcurriendo, en exceso, el plazo establecido en el artículo 260, inciso 2° del Código Contencioso Administrativo y Tributario (conf. art. 261, CCAyT).
Siendo ello así, no puede concluirse que hubiera existido actividad pendiente en cabeza del Tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1709-2013-1. Autos: Rozen Edgardo Emanuel y otros c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 20-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PLAZOS PROCESALES - IMPULSO PROCESAL - CARGA DE LAS PARTES - LEY DE AMPARO - INTERPRETACION DE LA LEY - ACTOS IMPULSORIOS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar lo resuelto por la Jueza de primera instancia y, en consecuencia, rechazar el acuse de caducidad de instancia interpuesto por la parte demandada.
Al respecto, en cuanto a realización de un acto procesal útil para la continuación y el avance del proceso, se ha señalado que no todas las presentaciones de las partes deben ser consideradas “actos impulsorios”, sino solamente aquellas actuaciones idóneas para hacer avanzar el trámite (conf. Tribunal Superior de Justicia local, Expte. Nº 8652/12 “Gabriele, María Soledad c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto res. médica) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido, sentencia del 19 de septiembre de 2012, del voto de la Dra. Ana María Conde).
Ello así, vencido el plazo para contestar el traslado de la demanda, al momento de contestar el planteo de caducidad del demandado, la parte actora dejó asentado que desistía de la prueba solicitada en su escrito de demanda y solicitó que pasaran los autos a dictar sentencia.
De esta manera, siendo que la parte actora manifestó su intención de continuar con el proceso y efectuó un acto procesal útil para su avance al contestar el traslado del acuse de caducidad, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto (conf. arts. 26 de la Ley Nº 2.145 y art. 265 del Código Contencioso Administrativo y Tributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 177958-2020-0. Autos: B. C. S y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 30-12-2021.

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ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PLAZOS PROCESALES - IMPULSO PROCESAL - CARGA DE LAS PARTES - INTERPRETACION DE LA LEY - ACTOS IMPULSORIOS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar lo resuelto por la Jueza de primera instancia y, en consecuencia, rechazar el acuse de caducidad de instancia interpuesto por la parte demandada.
Al respecto, considero que lo manifestado por la parte actora en cuanto desistía de la prueba peticionada y, asimismo, solicitó que pasaran los autos a dictar sentencia constituyó un acto idóneo e impulsorio.
Ello toda vez que de acuerdo a la doctrina del Tribunal Superior de Justicia local -la cual comparto- quien sostiene que los actos procesales que interrumpen el plazo de caducidad son aquéllos aptos e idóneos, pero no se exige en modo alguno que sean eficaces. Ello así porque lo que importa es que se haya desvirtuado la presunción de abandono del proceso en la que se funda el instituto de la caducidad de instancia. Si la parte demuestra, mediante la ejecución de un acto, su voluntad de hacer avanzar la causa, dicho acto será considerado impulsorio (conf. Expte. Nº 14866/17 “Ordóñez, Jorge Javier”, 19/12/2018, voto de la Dra. Ana María Conde, considerando 4).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 177958-2020-0. Autos: B. C. S y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 30-12-2021.

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ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - ACTOS IMPULSORIOS - LITISPENDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar la resolución de grado que declaró la caducidad de la instancia.
El Juez de grado consideró que entre el 15 de marzo de 2021 –fecha en que se produjo el último acto al que atribuyó carácter impulsorio– y el 27 de mayo siguiente –día en el que intimó a la parte actora para que realizara un acto procesal tendiente a lograr el avance del proceso, transcurrió el plazo de sesenta (60) días previsto en el artículo 23 de la Ley Nº 2.145. Aunado a ello, desestimó la presentación realizada el 1° de junio de 2021 a fin de cumplir con la referida intimación.
Sin embargo, las peticiones esgrimidas en el escrito presentado el 1° de junio de 2021 mediante el cual la parte actora había denunciado la litispendencia con otro expediente en trámite, demuestran interés suficiente en la prosecución del trámite del expediente.
Ello así, se advierte que la parte actora se exteriorizó un impulso procesal idóneo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6386-2020-0. Autos: Krombauer, Carina Mariela y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 29-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - ACTOS IMPULSORIOS - GESTOR JUDICIAL - LITISPENDENCIA - CONEXIDAD - IMPULSO DEL TRIBUNAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar la resolución de grado que declaró la caducidad de la instancia.
El Juez de grado consideró que entre el 15 de marzo de 2021 –fecha en que se produjo el último acto al que atribuyó carácter impulsorio– y el 27 de mayo siguiente –día en el que intimó a la parte actora para que realizara un acto procesal tendiente a lograr el avance del proceso, transcurrió el plazo de sesenta (60) días previsto en el artículo 23 de la Ley Nº 2.145. Aunado a ello, desestimó la presentación realizada el 1° de junio de 2021 a fin de cumplir con la referida intimación.
Sin embargo, el letrado patrocinante de la parte actora –invocando la figura del gestor procesal– realizó una presentación mediante la cual manifestó expresamente la voluntad de sus mandantes de continuar la presente acción y denunció la existencia de litispendencia con otra causa en trámite a la vez que peticionó el libramiento de un oficio a los fines de tomar conocimiento de su estado procesal y, finalmente, solicitó la vinculación del domicilio electrónico del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Así entonces, hasta el dictado de la resolución que declaró la caducidad de instancia no hubo un pronunciamiento que definiese la cuestión de conexidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6386-2020-0. Autos: Krombauer, Carina Mariela y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 29-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - ACTOS IMPULSORIOS - DOMICILIO ELECTRONICO - CONSTITUCION DE DOMICILIO - NOTIFICACION ELECTRONICA - IMPULSO DEL TRIBUNAL - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar la resolución de grado que declaró la caducidad de la instancia.
El Juez de grado consideró que entre el 15 de marzo de 2021 –fecha en que se produjo el último acto al que atribuyó carácter impulsorio– y el 27 de mayo siguiente –día en el que intimó a la parte actora para que realizara un acto procesal tendiente a lograr el avance del proceso, transcurrió el plazo de sesenta (60) días previsto en el artículo 23 de la Ley Nº 2.145. Aunado a ello, desestimó la presentación realizada el 1° de junio de 2021 a fin de cumplir con la referida intimación.
Sin embargo, el letrado patrocinante de la parte actora –invocando la figura del gestor procesal– realizó una presentación mediante la cual manifestó expresamente la voluntad de sus mandantes de continuar la presente acción y denunció la existencia de litispendencia con otra causa en trámite a la vez que peticionó el libramiento de un oficio a los fines de tomar conocimiento de su estado procesal y, finalmente, solicitó la vinculación del domicilio electrónico del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Sin embargo, corresponde analizar la cuestión a la luz de las directrices que surgen de las resoluciones de la Presidencia del Consejo de la Magistratura N° 359/20 y 381/20 (notificación electrónica), se advierte la necesidad de la vinculación de los domicilios de todas las partes intervinientes.
Ello así, se advierte que la parte actora se exteriorizó un impulso procesal idóneo por lo que no resulta posible tener por configurada la perención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6386-2020-0. Autos: Krombauer, Carina Mariela y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 29-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - ACTOS IMPULSORIOS - GESTOR JUDICIAL - RAZONES DE URGENCIA - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar la resolución de grado que declaró la caducidad de la instancia.
Ell letrado de la actora adujo que los días 28 de mayo, 2, 3 y 4 de junio de 2021 se vio imposibilitado de actuar debido a acontecimientos vinculados con la crisis sanitaria ocasionada por el Covid-19 que afectaron su situación personal – internación y posterior fallecimiento de su padre, donación de sangre– y solicitó la suspensión de los plazos procesales durante los días mencionados.
En efecto, el letrado dio razones plausibles para justificar su inacción.
Ello así, no resulta posible tener por configurada la perención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6386-2020-0. Autos: Krombauer, Carina Mariela y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 29-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - ACTOS IMPULSORIOS - PLAZOS PROCESALES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo formulado por la actora y declarar la caducidad del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la demandada en la acción de amparo por asistencia alimentaria.
Cabe indicar que este Tribunal cumplió con el procedimiento previsto en el artículo 265 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT) e intimó a la parte demandada a que manifieste su intención de continuar con su recurso de inconstitucionalidad. El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) se notificó en forma espontánea y manfiestó su intención de continuar con dicho recurso.
En este contexto, dado que la mera manifestación de continuar con el recurso mencionado no constituye un acto útil para el avance del proceso, se procedió a analizar el planteo de la caducidad interpuesta.
Al respecto y tal como lo establece el artículo 23 de la Ley N° 2.145, contrariamente a lo que sostiene la demandada, el legislador estableció el plazo de la caducidad de la instancia del proceso en la acción de amparo sin realizar distinciones entre instancias. En razón de ello, sostener la interpretación que pretende el GCBA implicaría limitar el ámbito de aplicación de la norma a la primera instancia del proceso cuando ello no se desprende de su texto.
En este sentido, cabe seguir el criterio utilizado reiteradamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación según el cual, “… donde la ley no distingue, no corresponde hacerlo (Fallos: 294:74; 330:2304; 333:735; 336:844; 337:567)” (Fallos: 342: 1632).
Tampoco corresponde la aplicación supletoria de las disposiciones contenidas en el CCAyT, conforme lo previsto en el artículo 26 de la Ley Nº 2.145 -texto consolidado por la Ley N° 6.347-, cuando la propia Ley de Amparo, normativa especial que rige el trámite de tal vía en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dispuso expresamente sobre el plazo de caducidad de la instancia para esta acción.
En función de ello, deberá estarse al plazo de caducidad de la instancia previsto en el artículo 23 de la Ley Nº 2.145 a fin de verificar si se produjo o no la caducidad del recurso de inconstitucionalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5116-2020-0. Autos: Daporta Eva Susana c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini 08-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - ACTOS IMPULSORIOS - PLAZOS PROCESALES - CARGA DE LAS PARTES - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo formulado por la actora y declarar la caducidad del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la demandada en la acción de amparo por asistencia alimentaria.
Al respecto, debe analizarse si desde la fecha en que fue ordenado el traslado del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la demandada no se verifica la existencia de acto procesal idóneo para la continuación y el avance del proceso.
Es importante destacar que no todas las presentaciones de las partes deben ser consideradas “actos impulsorios”, sino solamente aquellas actuaciones idóneas para hacer avanzar el trámite (conf. Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires TSJCABA, Expte. Nº 8652/12 “Gabriele, María Soledad c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto res. médica) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, del 19/09/2012, voto de la Dra. Ana María Conde).
En lo pertinente, esta Sala proveyó la presentación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y dispuso el traslado del recurso de inconstitucionalidad interpuesto. Así ordenó su notificación mediante cédula. Es decir, que era deber del GCBA impulsar el trámite del recurso de inconstitucionalidad notificando a la contraria el traslado dispuesto.
Al respecto, cabe señalar que el artículo 121 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT) (conf. arg. art. 2°, Ley N° 402 y 26 de la Ley Nº 2.145 –conf. Ley Nº 6.017-) establece como regla que la cédula debe ser confeccionada con apoyo del sistema informático y firmada por el/la letrado/a apoderado/a o patrocinante que tuviera interés en la notificación. En este contexto, toda vez que el traslado ordenado no implicó ninguna de las excepciones previstas en el mencionado artículo, sólo cabe concluir que la confección y presentación de la cédula respectiva se encontraba a cargo de la interesada, en este caso, la parte demandada.
En conclusión, dado que –previo al acuse de la caducidad- transcurrió el plazo previsto en el artículo 23 de la Ley Nº 2.145 sin que el GCBA haya presentado la pertinente cédula, siendo ello una actividad a su cargo, corresponde hacer lugar al planteo de la parte actora y declarar la caducidad del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5116-2020-0. Autos: Daporta Eva Susana c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini 08-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - ACTOS IMPULSORIOS - PLAZOS PROCESALES - CARGA DE LAS PARTES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo formulado por la actora y declarar la caducidad del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la demandada en la acción de amparo por asistencia alimentaria.
Al respecto, cabe señalar que desde el traslado del recurso de inconstitucionalidad ordenado por este Tribunal, no se verifica la existencia de acto procesal alguno de parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA). Concretamente, no se advierte que aquel haya presentado la pertinente cédula de notificación para dar cumplimiento con dicho traslado, siendo ello una actividad a su cargo.
En tales términos, a partir de tal providencia quedó cumplido el plazo de 30 días previsto en el artículo 23 de la Ley N° 2.145. Dicho plazo, resulta aplicable en la medida que se trata de una norma especial que rige esta clase de procesos, sin realizar distinción alguna de plazos entre instancias, por lo que no resultan atendibles los argumentos a los que alude el GCBA en su presentación.
Por otra parte, señalo que la Sala cumplió con el procedimiento previsto en el artículo 265 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, intimándose a la parte demandada a que en el plazo de cinco (5) días, manifieste su intención de continuar con su recurso de inconstitucionalidad y, realice un acto procesal útil, bajo apercibimiento de resolver el planteo de la parte actora conforme las circunstancias actuales de la causa. Frente a ello, el GCBA se notificó de dicha intimación en forma espontánea manifestando su voluntad de mantener la intención de continuar con el recurso de inconstitucionalidad. Sin embargo, se advierte que, vencido el plazo de 5 días, la demandada omitió realizar dentro de ese periodo un acto procesal útil que concretizara la voluntad de continuar con la tramitación del recurso.
Por lo expuesto, toda vez que se verifica el vencimiento del plazo de 5 días otorgados al GCBA para que realice actividad procesal útil y, el vencimiento del plazo de 30 días contados desde el traslado ordenado sin que, en ambos casos, haya realizado actividad procesal alguna, corresponde declarar la caducidad de instancia del recurso de inconstitucionalidad del GCBA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5116-2020-0. Autos: Daporta Eva Susana c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 08-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - TRASLADO - NOTIFICACION - DOMICILIO ELECTRONICO - DOMICILIO CONSTITUIDO - NOTIFICACION DEFECTUOSA - ACTOS IMPULSORIOS

En el caso, corresponde Rechazar el planteo de caducidad de la segunda instancia incoado por la parte actora.
En efecto, si bien, tal como advirtió la actora, la notificación del traslado del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires fue dirigida al domicilio constituido por la actora para su intervención ante la primera instancia y no al domicilio constituido por la Defensoría ante la Cámara, lo cierto es que pese a no haber obtenido el resultado perseguido, dicho acto procesal reviste carácter impulsorio.
Ello así, pues refleja el claro interés del recurrente en avanzar con el juicio, al tiempo que resulta acorde con la etapa del proceso en que fue introducido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 218357-2020-0. Autos: Gerlo, Matías Gabriel y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 01-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CADUCIDAD - CADUCIDAD DE INSTANCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RECHAZO DEL RECURSO - EXPEDIENTE ELECTRONICO - OFICIOS - ACTOS IMPULSORIOS - PLAZOS PROCESALES - IMPULSO PROCESAL - IMPULSO DE PARTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que declaró la caducidad de la instancia en un juicio de ejecución fiscal por el cobro del impuesto sobre los Ingresos Brutos.
De las constancias de la causa, no se desprende la existencia de un acto impulsorio por parte de la actora que haya suspendido el plazo de caducidad, sin entenderse como tal el pedido de oficio reiteratorio.
Al respecto, se ha señalado que para que un acto sea interruptivo del transcurso del plazo de perención debe tener idoneidad específica para impulsar el proceso según el estado de la causa. Vale decir que deben considerarse actos impulsorios aquellos que tienden a obtener un verdadero avance en el trámite, de manera tal que se innove en la situación precedente de las partes en función a su posición en el desarrollo del procedimiento (Falcón, Enrique M., Caducidad o perención de instancia, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1996, pág. 28).
Así, lo solicitado por el Gobierno local en torno al oficio reiteratorio a fin de obtener una respuesta de la AGIP, que ya había sido brindada, no constituye un acto impulsorio a los fines de la prosecución del trámite.
Tampoco puede argumentar su falta de impulso procesal en el hecho de que el juzgado de grado omitió cargar en el expediente digital la contestación de la AGIP, puesto que la carga del impulso procesal en las presentes actuaciones le corresponde a la parte actora, por cuanto ella es la interesada en llegar al dictado de la sentencia.
Cabe tener presentes las previsiones del reglamento para la implementación del expediente electrónico, en virtud de las cuales se infiere que sin perjuicio de no hallarse cargada en consulta pública la contestación del oficio con el informe elaborado por el Gobierno local, prevalecían las constancias en formato papel obrantes en el expediente.
Así, toda vez que en el expediente en soporte papel se halla la constancia del sello que da cuenta de la recepción de la contestación del oficio a AGIP, no cabe más que desestimar el argumento.
En efecto, transcurrió el plazo de seis (6) meses (artículo 260, inc. 1º, CCAyT) sin que se realizaran actos idóneos para hacer avanzar el proceso hacia la sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 74671-2017-0. Autos: GCBA c/ Joubin, Adriana María Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DIRECTO DE APELACION - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - TRASLADO DE LA DEMANDA - ACTOS IMPULSORIOS - PLAZOS PROCESALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo efectuado por la demandada y, en consecuencia, declarar operada la caducidad de instancia en el presente recurso directo.
Al respecto, cabe destacar que se exige que el acto procesal sea útil para el avance del proceso. En efecto, se ha señalado que no todas las presentaciones de las partes deben ser consideradas “actos impulsorios”, sino solamente aquellas actuaciones idóneas para hacer avanzar el trámite (cf. TSJCABA, Expte. nº 8652/12 “Gabriele, María Soledad c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto res. médica) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido, sentencia del 19 de septiembre de 2012, del voto de la Dra. Ana María Conde).
Consecuentemente debe examinarse por una parte si ha transcurrido el plazo de tres (3) meses previsto por el artículo 465 del Código Contencioso Administrativo y Tributario sin que haya existido impulso de la parte actora.
Ahora bien, la última actuación tendiente a impulsar el expediente se encuentra contenida en la providencia de traslado de la demanda, cuya notificación estaba a cargo de la parte actora. De esta manera resulta palmario que el plazo de tres (3) meses había transcurrido cuando la demandada planteó la caducidad de la instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 74840-2021-0. Autos: De Gregorio María Cristina c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 30-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DIRECTO DE APELACION - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - TRASLADO DE LA DEMANDA - NOTIFICACION ELECTRONICA - NOTIFICACION TACITA - ACTOS IMPULSORIOS - PLAZOS PROCESALES

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo efectuado por la demandada y, en consecuencia, declarar operada la caducidad de instancia en el presente recurso directo.
Al respecto, la parte actora acompañó bono y tasa de justicia, y se limitó a alegar, por un lado, una imposibilidad de practicar oportunamente la notificación del traslado de la demanda y por otro, a sostener que existió una notificación tácita de la parte demandada de ese traslado. Ahora bien, se advierte que dichas presentaciones no tienen entidad procesal suficiente para ser calificadas como actos impulsorios, de conformidad con la normativa del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT).
Además, las manifestaciones sobre la imposibilidad de generar la cédula de traslado, y la supuesta notificación tácita de la demandada con las que la actora intenta justificar su falta de impulso, tampoco pueden prosperar.
En efecto, sobre el particular es preciso señalar que por tratarse de una notificación electrónica no corresponde la intervención de la Oficina de Notificaciones, y que, además, no existe en el expediente presentación alguna mediante la cual, se hubiera hecho saber la existencia de alguna dificultad para materializar la confección de la cédula.
En definitiva, tales manifestaciones confirman que pese a que la parte actora indicara expresamente su intención de avanzar con el trámite de las actuaciones, en la presentación que contesta la intimación no realizó acto impulsivo alguno, siendo que lo idóneo para impulsar el proceso se trataba de la presentación de la cédula electrónica de traslado, que se confecciona por el portal del litigante y, que debería dirigirse al domicilio electrónico de la Procuración General del Gobierno de Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 74840-2021-0. Autos: De Gregorio María Cristina c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 30-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - CADUCIDAD - NOTIFICACION - NOTIFICACION POR CEDULA - CARGA DE LA NOTIFICACION - EXPEDIENTE ELECTRONICO - ACTOS IMPULSORIOS - IMPULSO PROCESAL

En el caso, corresponde rechazar el planteo de caducidad del recurso de inconstitucionalidad, planteado por la actora.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires interpuso recurso de inconstitucionalidad.
En efecto, tras la intimación librada por esta Sala en los términos del artículo 265 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, el demandado –dentro del plazo concedido- manifestó su voluntad de continuar el trámite del recurso.
Luego, justificó su inactividad denunciando la imposibilidad de notificar por cédula a la contraria el traslado del recurso de inconstitucionalidad.
A fin de acreditar sus dichos, acompañó una foto de la respuesta que arrojó el sistema informático.
Si bien, ante esa presentación, esta Alzada proveyó que el domicilio del accionante se hallaba bien vinculado, en atención lo manifestado por el demandado en cuanto a que continuaba la imposibilidad de generar la cédula, se constató que la vinculación del domicilio electrónico de la parte actora estaba incompleto, pues si bien este Tribunal y el accionante podían confeccionar y librar las cédulas; ello no era factible para el demandado en tanto restaba tildar en el sistema que dicho domicilio revestía el carácter de constituido. Esa circunstancia fue corroborada telefónicamente con el soporte técnico del sistema EJE, mediante consulta telefónica.
En ese contexto, se advierte que existía una actividad procesal que excedía las posibilidades de actuación del demandado y que estaba en cabeza del Tribunal, hecho que sella la suerte adversa del planteo realizado por el actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1889-2018-0. Autos: Vaquel, Edgardo Oscar y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 23-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DIRECTO DE APELACION - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - TRASLADO DE LA DEMANDA - NOTIFICACION ELECTRONICA - NOTIFICACION TACITA - ACTOS IMPULSORIOS - PLAZOS PROCESALES

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo efectuado por la demandada y, en consecuencia, declarar operada la caducidad de instancia en el presente recurso directo.
Al respecto, las manifestaciones sobre la imposibilidad de generar la cédula de traslado, y la supuesta notificación tácita de la demandada con las que la actora intenta justificar su falta de impulso, no pueden prosperar.
En efecto, no puede considerarse una notificación tácita de la demanda en tanto ello no se encuentra previsto por el ordenamiento vigente, no teniendo la parte demandada la carga de contestar un traslado que no le fue conferido. Por el contrario, de conformidad con lo señalado por el artículo 265 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT), el planteo de caducidad debe formularse antes de consentir cualquier actuación del tribunal o de la parte, posterior al vencimiento del plazo legal.
En este sentido, en su presentación la demandada plantea la caducidad “sin consentir acto alguno del procedimiento”, por lo que no encontrándose consentido por la parte demandada ningún acto posterior a los tres (3) meses desde la última intervención, las alegaciones vertidas por la parte actora carecen de entidad para rebatir el planteo de caducidad efectuado.
En definitiva, tales manifestaciones confirman que pese a que la parte actora indicara expresamente su intención de avanzar con el trámite de las actuaciones, en la presentación que contesta la intimación no realizó acto impulsivo alguno, siendo que lo idóneo para impulsar el proceso se trataba de la presentación de la cédula electrónica de traslado, que se confecciona por el portal del litigante y, que debería dirigirse al domicilio electrónico de la Procuración General del Gobierno de Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 74840-2021-0. Autos: De Gregorio María Cristina c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 30-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CADUCIDAD - INTIMACION PREVIA - ACTOS IMPULSORIOS - LEY APLICABLE - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de caducidad de instancia formulado por la parte demandada.
La incidentista plantea que desde el 9/9/2021 hasta el 21/2/2022 (fecha en que se formuló el planteo) transcurrió el plazo de caducidad establecido en el artículo 260 inciso 2) del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT).
Al respecto, es importante destacar que se exige que el acto procesal sea útil para el avance del proceso. En efecto, se ha señalado que no todas las presentaciones de las partes deben ser consideradas “actos impulsorios”, sino solamente aquellas actuaciones idóneas para hacer avanzar el trámite (cf. Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires -TSJCABA-, Expte. nº 8652/12 “Gabriele, María Soledad c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto res. médica) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido, sentencia del 19 de septiembre de 2012, del voto de la Dra. Ana María Conde).
Ahora bien, de acuerdo con la normativa aplicable al caso (artículos 261 y 265 del CCAyT), corresponde analizar si transcurrió el plazo de caducidad de la instancia y, en su caso si la actora, al contestar el traslado del planteo de caducidad, realizó un acto procesal útil para la continuación y el avance del proceso.
De las constancias de autos surge que la última actuación tendiente a impulsar el expediente se encuentra contenida en la providencia de traslado de la demanda (9/9/2021), cuya notificación estaba a cargo de la parte actora. De esta manera resulta palmario que el plazo de tres (3) meses había transcurrido cuando la demandada planteó la caducidad de la instancia (21/2/2022).
Sin perjuicio de ello, frente a la intimación cursada, la parte interesada manifestó su intención de continuar con el proceso y acompañó una cédula para confronte.
Al respecto, la cédula de traslado de la demanda constituye un acto impulsorio, por ser la única acción pasible de ser realizada por la parte interesada y con los efectos procesales requeridos.
En este sentido, corresponde recordar que la perención de la instancia debe responder a las particularidades de cada caso y, que por ser un modo anormal de terminación de proceso y de interpretación restrictiva, la aplicación que de ella se haga debe adecuarse a ese carácter sin llevar de modo ritualista el criterio que la preside más allá del ámbito que le es propio (cf. Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos: 308:2219, 319:1142).
En definitiva, con la presentación efectuada por la parte actora, queda evidenciada su intención de avanzar el trámite de la causa, con la realización de un acto útil tendiente a tal fin.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 144660-2021-0. Autos: Banco Hipotecario S.A c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 12-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - CADUCIDAD DE INSTANCIA - ACTOS IMPULSORIOS - TRASLADO DE LA DEMANDA - FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE

En el caso, corresponde declarar operada la caducidad de la instancia, en los términos del artículo 266 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
En efecto, se ordenó a la actora correr traslado de la demanda, lo que se notificó electrónicamente siendo ese el último acto que tuvo por efecto impulsar el procedimiento.
Ello así, habiendo transcurrido el plazo previsto por el artículo 260 inciso 2 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario sin impulso procesal, se intimó a la actora—en los términos del artículo 265 del mismo cuerpo legal— a realizar un acto procesal útil bajo apercibimiento de decretar la caducidad de la instancia.
La parte actora solicitó la apertura a prueba.
Dicho acto, sin embargo, no resulta impulsorio en este estadio procesal, toda vez que se encuentra pendiente la notificación del traslado de la demanda ordenada a su cargo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 195750-2021-0. Autos: Gol Linhas Aéreas S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 11-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - CADUCIDAD DE INSTANCIA - ACTOS IMPULSORIOS - TRASLADO DE LA DEMANDA - NOTIFICACION DE LA DEMANDA - FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE

En el caso, corresponde declarar operada la caducidad de la instancia, en los términos del artículo 266 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
En efecto, en atención al transcurso del plazo previsto por el artículo 260, inciso 2, del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, sin impulso procesal, se intimó a la actora—en los términos del artículo 265 del mismo cuerpo legal— para que realizara un acto procesal útil, bajo apercibimiento de decretarse la caducidad de la instancia.
La actora solicitó que se ordene correr traslado de la demanda.
Sin embargo, dicho acto no resulta impulsorio en este estadio procesal, toda vez que ya había sido ordenado como así también notificada la parte demandada del traslado de la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 173403-2021-0. Autos: Cencosud SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 11-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - CADUCIDAD DE INSTANCIA - ACTOS IMPULSORIOS - COPIAS - TRASLADO - FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE

En el caso, corresponde declarar operada la caducidad de la instancia, en los términos del artículo 266 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
En efecto, en atención al transcurso del plazo previsto por el artículo 260, inciso 2, del Código Contencioso, Administrativo y Tributario sin impulso procesal, se procedió a intimar a la actora —en los términos del artículo 265 del mismo cuerpo legal— a realizar un acto procesal útil, bajo apercibimiento de decretarse la caducidad de la instancia.
La parte actora se presentó, manifestó su intención de impulsar el proceso y acompañó copia digitalizada de su recurso, con la finalidad de dar traslado a la contraria.
Sin embargo, dicho acto no resulta ser un acto procesal útil para impulsar las actuaciones, toda vez el recurso se encontraba digitalizado y la notificación del traslado en cuestión se encuentra pendiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 172319-2021-0. Autos: Llanos, Nadia Carolina c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 11-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - CADUCIDAD DE INSTANCIA - ACTOS IMPULSORIOS - TRASLADO DE LA DEMANDA - FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE

En el caso, corresponde declarar operada la caducidad de la instancia, en los términos del artículo 266 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
En efecto, en atención al transcurso del plazo previsto por el artículo 260, inciso 2, del Código Contencioso, Administrativo y Tributario sin impulso procesal, se intimó a la recurrente —en los términos del artículo 265 del mismo cuerpo legal— a realizar un acto procesal útil, bajo apercibimiento de decretarse la caducidad de la instancia.
La parte actora solicitó que se resuelvan las actuaciones.
Sin embargo, dicho acto, no resulta impulsorio en este estadio procesal, toda vez que se encuentra pendiente la notificación del traslado de la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 123517-2021-0. Autos: López, Fanny Amanda c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 11-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - ACTOS IMPULSORIOS - PLAZOS PROCESALES - CARGA DE LAS PARTES - INTERPRETACION DE LA LEY - IMPULSO DEL TRIBUNAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar el acuse de caducidad formulado por la actora respecto al recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) en la acción de amparo por asistencia habitacional.
Al respecto, cabe señalar que la actora sostuvo que desde el traslado del recurso de inconstitucionalidad ordenado por este Tribunal, hasta el planteo de caducidad efectuado, transcurrió el plazo establecido en el artículo 23 de la Ley N° 2.145, sin que la demandada realizara un acto procesal idóneo a los fines de impulsar su recurso.
Posteriormente, se intimó al GCBA a manifestar su intención de continuar con el recurso, a lo que la recurrente se presentó y manifestó su interés en continuarlo.
En este marco, dado que la declaración de caducidad provoca la pérdida de derechos , la aplicación del instituto debe responder a un obrar prudente de la jurisdicción, evaluando especialmente la situación y resolverse en el sentido más favorable a la subsistencia de la acción.
En el presente, se aprecia que la vinculación de la Constancia Única de Identificación Tributaria (CUIT) de la letrada patrocinante del GCBA al expediente electrónico, solicitada oportunamente -en una primera oportunidad- a fin de poder notificar el traslado del recurso de constitucionalidad ordenado, aun se encontraba pendiente al momento en que la parte actora acusó la caducidad.
De esta manera, el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) tiene dicho que “Si bien […] el cómputo del plazo de perención de la instancia se considera desde la fecha de la última petición de las partes o actuación del magistrado que tenga por objeto impulsar el procedimiento, la normativa local establece que no se producirá la caducidad “[c]uando los procesos estén pendientes de alguna resolución y la demora en dictarla fuera imputable al propio tribunal” (conf. art. 263, inc. 2º CCAyT)” (Expte. 13973/16 “Sound Garage S.A.”, 13/11/2017, voto de la Dra. Weinberg, considerando 2, párrafo 2).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 53353-2020-0. Autos: O. N. M. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 24-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - ACTOS IMPULSORIOS - PLAZOS PROCESALES - IMPULSO DEL TRIBUNAL - DOMICILIO ELECTRONICO - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el acuse de caducidad formulado por la actora respecto al recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) en la acción de amparo por asistencia habitacional.
Al respecto, cabe señalar que la actora sostuvo que desde el traslado del recurso de inconstitucionalidad ordenado por este Tribunal, hasta el planteo de caducidad efectuado, transcurrió el plazo establecido en el artículo 23 de la Ley N° 2.145, sin que la demandada realizara un acto procesal idóneo a los fines de impulsar su recurso.
Posteriormente, se intimó al GCBA a manifestar su intención de continuar con el recurso, a lo que la recurrente se presentó y manifestó su interés en continuarlo.
En el presente, se aprecia que la vinculación de la CUIT de la letrada patrocinante del GCBA al expediente electrónico, solicitada oportunamente -en una primera oportunidad- a fin de poder notificar el traslado del recurso de constitucionalidad ordenado, aun se encontraba pendiente al momento en que la parte actora acusó la caducidad.
En tal sentido, se ha dicho que el Código Procesal libera a las partes de la carga de instar el proceso cuando deben esperar que termine la actividad que sólo puede realizar el juez o tribunal, sin poder llevar a cabo aquéllas, actos procesales útiles (conf. Colombo, Carlos J. – Kiper, Claudio M: “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, La Ley, Bs. As., 2006, t. III, p. 372). De lo expuesto cabe concluir que resulta aplicable al caso lo dispuesto en el artículo 263, inciso 2) del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT) y en tal estado no corresponde decretar la perención de la instancia.
En efecto, si la parte está exenta de la carga procesal de impulso, su pasividad no puede ser presumida como abandono de la instancia, porque ello importaría imputarle las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones que corresponden a los funcionarios judiciales responsables (Fallos: 341:1655), en el caso, de vincular un domicilio al expediente electrónico para posibilitar cumplir con la notificación ordenada por el Tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 53353-2020-0. Autos: O. N. M. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 24-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - ACTOS IMPULSORIOS - PLAZOS PROCESALES - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar al acuse de caducidad formulado por la actora respecto al recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) en el marco de la acción de amparo por asistencia habitacional.
Al respecto, cabe señalar que la actora sostuvo que desde el traslado del recurso de inconstitucionalidad ordenado por este Tribunal no se verifica la existencia de acto procesal idóneo tendiente a cumplir con dicha notificación, razón por la cual entendió que había transcurrido con creces el plazo previsto en el artículo 24 de la Ley N° 2.145.
Posteriormente, se intimó al GCBA a manifestar su intención de continuar con el recurso, a lo que la recurrente se presentó y manifestó su interés en continuarlo. Aún así, el GCBA se presentó nuevamente y solicitó que se vincule el domicilio electrónico de la letrada patrocinante.
En ese orden, corresponde destacar que la caducidad de instancia es un modo anormal de extinción del proceso que procede ante la inacción tanto de las partes, como del órgano judicial, durante el transcurso de determinados plazos legales preestablecidos (conf. Palacio, Lino E., “Código Procesal Civil”, t. IV, Actos Procesales, Ed. Abeledo-Perrot, Bs. As., 2011, pág. 162/163).
En este contexto, de la norma (artículo 23 de la Ley N° 2.145 -texto consolidado por la Ley N° 6.347) se desprende que el legislador estableció el plazo de la caducidad de la instancia del proceso en la acción de amparo sin realizar distinciones entre instancias.
En razón de ello, sostener la interpretación que pretende la demandada al alegar que toda vez que la ley de amparo no establece disposición alguna referida al plazo de caducidad de la segunda o ulterior instancia resulta entonces de aplicación lo dispuesto por el art. 28 de la ley 2145 y art. 2 de la ley 402 y en consecuencia el plazo de la caducidad de la segunda o ulterior instancia se rige por el art. 260 inciso segundo del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT-, cuyo plazo es (3) tres meses, implicaría limitar el ámbito de aplicación de la norma a la primera instancia del proceso cuando ello no se desprende de su texto.
En este sentido, cabe seguir el criterio utilizado reiteradamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación según el cual, “donde la ley no distingue, no corresponde hacerlo (Fallos: 294:74; 330:2304; 333:735; 336:844; 337:567)” (Fallos: 342: 1632).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 176486-2020-0. Autos: D. S. S. M. y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 07-09-2022.

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ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - ACTOS IMPULSORIOS - PLAZOS PROCESALES - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar al acuse de caducidad formulado por la actora respecto al recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) en el marco de la acción de amparo por asistencia habitacional.
Al respecto, cabe señalar que la actora sostuvo que desde el traslado del recurso de inconstitucionalidad ordenado por este Tribunal no se verifica la existencia de acto procesal idóneo tendiente a cumplir con dicha notificación, razón por la cual entendió que había transcurrido con creces el plazo previsto en el artículo 24 de la Ley N° 2.145.
Posteriormente, se intimó al GCBA a manifestar su intención de continuar con el recurso, a lo que la recurrente se presentó y manifestó su interés en continuarlo. Aún así, el GCBA se presentó nuevamente y solicitó que se vincule el domicilio electrónico de la letrada patrocinante. Asimismo alegó que "no resulta de aplicación lo normado por el artículo 24 de la Ley N° 2.145, pues rige lo preceptuado por el artículo 260 inciso segundo y concordantes del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT-por aplicación supletoria del artículo 28 de la Ley de Amparo y especialmente lo dispuesto por el artículo 2° de la Ley N° 402".
Ahora bien, no corresponde la aplicación supletoria de las disposiciones contenidas en el CCAyT, conforme lo previsto en el artículo 26 de la Ley Nº 2.145 -texto consolidado por la Ley N° 6.347-, cuando la propia ley de amparo, normativa especial que rige el trámite de tal vía en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA), dispuso expresamente sobre el plazo de caducidad de la instancia para esta acción.
Sumado a ello, tampoco resultaría apropiado a la naturaleza del amparo, el cual es una acción rápida y expedita -arts. 1° y 2° de la Ley Nº 2.145 y art. 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CCABA)- aplicar el artículo 260 inciso 2) del CCAyT como pretende el GCBA, que establece un plazo de caducidad que excede holgadamente el previsto en la propia ley de amparo para el supuesto que nos ocupa –tres (3) meses y treinta (30) días, respectivamente. En función de ello, deberá estarse al plazo de caducidad de la instancia previsto en el artículo 23 de la Ley Nº 2.145 a fin de verificar si se produjo o no la caducidad del recurso de inconstitucionalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 176486-2020-0. Autos: D. S. S. M. y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 07-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - ACTOS IMPULSORIOS - PLAZOS PROCESALES - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde hacer lugar al acuse de caducidad formulado por la actora respecto al recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) en el marco de la acción de amparo por asistencia habitacional.
Al respecto, cabe señalar que la actora sostuvo que desde el traslado del recurso de inconstitucionalidad ordenado por este Tribunal no se verifica la existencia de acto procesal idóneo tendiente a cumplir con dicha notificación, razón por la cual entendió que había transcurrido con creces el plazo previsto en el artículo 24 de la Ley N° 2.145.
Posteriormente, se intimó al GCBA a manifestar su intención de continuar con el recurso, a lo que la recurrente se presentó y manifestó su interés en continuarlo. Aún así, el GCBA se presentó nuevamente y solicitó que se vincule el domicilio electrónico de la letrada patrocinante.
Ahora bien, es insoslayable destacar que la mera manifestación de continuar con el recurso de inconstitucionalidad no constituye acto útil para el avance del proceso en los términos del artículo 265 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT).
Es decir que, no todas las presentaciones de las partes deben ser consideradas “actos impulsorios”, sino solamente aquellas actuaciones idóneas para hacer avanzar el trámite (conf. TSJCABA, Expte. Nº 8652/12 “Gabriele, María Soledad c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto res. médica) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, del 19/09/2012, voto de la Dra. Ana María Conde).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 176486-2020-0. Autos: D. S. S. M. y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 07-09-2022.

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ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - ACTOS IMPULSORIOS - PLAZOS PROCESALES - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar al acuse de caducidad formulado por la actora respecto al recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) en el marco de la acción de amparo por asistencia habitacional.
Al respecto, cabe señalar que la actora sostuvo que desde el traslado del recurso de inconstitucionalidad ordenado por este Tribunal no se verifica la existencia de acto procesal idóneo tendiente a cumplir con dicha notificación, razón por la cual entendió que había transcurrido con creces el plazo previsto en el artículo 24 de la Ley N° 2.145.
Posteriormente, se intimó al GCBA a manifestar su intención de continuar con el recurso, a lo que la recurrente se presentó y manifestó su interés en continuarlo. Aún así, el GCBA se presentó nuevamente y solicitó que se vincule el domicilio electrónico de la letrada patrocinante.
En primer lugar, cabe señalar que, desde la fecha donde se ordenó el traslado del recurso de inconstitucionalidad, no se verifica la existencia de acto procesal alguno de parte del GCBA. Concretamente, no se advierte que aquel haya presentado en término la pertinente cédula de notificación para dar cumplimiento con el traslado ordenado por este Tribunal , siendo ello una actividad a su cargo.
En tales términos, quedó cumplido el plazo de 30 días previsto en el artículo 23 de la Ley Nº 2.145 (conforme texto consolidado por la Ley N° 6.347). Dicho plazo, resulta aplicable en la medida que se trata de una norma especial que rige esta clase de procesos, sin realizar distinción alguna de plazos entre instancias, por lo que no resultan atendibles los argumentos a los que alude el GCBA en su presentación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 176486-2020-0. Autos: D. S. S. M. y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 07-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - ACTOS IMPULSORIOS - PLAZOS PROCESALES - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar al acuse de caducidad formulado por la actora respecto al recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) en el marco de la acción de amparo por asistencia habitacional.
Al respecto, cabe señalar que la actora sostuvo que desde el traslado del recurso de inconstitucionalidad ordenado por este Tribunal no se verifica la existencia de acto procesal idóneo tendiente a cumplir con dicha notificación, razón por la cual entendió que había transcurrido con creces el plazo previsto en el artículo 24 de la Ley N° 2.145.
Posteriormente, se intimó al GCBA a manifestar su intención de continuar con el recurso, a lo que la recurrente se presentó y manifestó su interés en continuarlo. Aún así, el GCBA se presentó nuevamente y solicitó que se vincule el domicilio electrónico de la letrada patrocinante.
Ahora bien, esta Sala cumplió con el procedimiento previsto en el artículo 265 del CCAyT, intimándose al GCBA a que en el plazo de cinco (5) días, manifieste su intención de continuar con su recurso de inconstitucionalidad y, realice un acto procesal útil, bajo apercibimiento de resolver el planteo de la parte actora conforme las circunstancias actuales de la causa.
En virtud de ello, se notificó de dicha intimación al GCBA , manifestando su voluntad de continuar con elrecurso de inconstitucionalidad.
Sin embargo, se advierte que, vencido el plazo de 5 días, el GCBA omitió realizar dentro de ese periodo un acto procesal útil que concretizara la voluntad de continuar con la tramitación del recurso de inconstitucionalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 176486-2020-0. Autos: D. S. S. M. y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 07-09-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - CADUCIDAD - TRASLADO - DOMICILIO ELECTRONICO - CONSTITUCION DE DOMICILIO - ACTOS IMPULSORIOS - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de caducidad del recurso de inconstitucionalidad interpuesto.
La parte actora, con posterioridad a ordenarse el traslado del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, acusó la caducidad del aludido recurso con sustento en que había transcurrido el plazo de treinta (30) días previsto en el artículo 24 de la Ley N° 2145, sin que el accionado hubiera realizado acto impulsorio alguno.
Corrido el pertinente traslado, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires lo contestó reclamando la aplicación de los artículos 260, 261 y siguientes de la Ley N° 189 –t.c. 2018- y solicitando que –sobre esas bases- se desestimara el planteo del accionante.
Tras diversas contingencias procesales, en atención a la reforma legislativa operada sobre el artículo 265 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario y en virtud de la interpretación que sobre el particular hiciera el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, se procedió a suspender la elevación al acuerdo y se intimó al demandado para que en el término de cinco (5) días, manifestara su intención de continuar con el recurso.
Así las cosas y a fin de realizar un acto procesal útil para el avance del proceso, el demandado solicitó que se vinculara a la causa el domicilio electrónico de un abogado para poder dar traslado por cédula electrónica del recurso de inconstitucionalidad a la contraparte.
En efecto, y sin perjuicio de advertir que la vinculación del domicilio electrónico peticionada por el demandado (a fin de realizar un acto procesal útil que permitiera avanzar en el proceso) refiere a un letrado apoderado de la Administración distinto de quien interviniera en la causa, conforme la interpretación del artículo 265 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario realizado por el Tribunal Superior de Justicia en las causas “Legaria”, “Perosi” y “Dadourian”, con sustento en el principio de economía procesal, cabe concluir que la petición formulada por el Gobierno de la Ciudad por medio de la cual reclamó la vinculación del domicilio electrónico de un nuevo letrado apoderado importó la realización de un acto procesal útil para el avance del proceso que evidencia su interés en mantener vivo del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11405-2019-0. Autos: Asosoría tutelar N°1 c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 24-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - ACTOS IMPULSORIOS - NOTIFICACION DE LA DEMANDA - PLAZO - PLAZOS PROCESALES - PANDEMIA - MODIFICACION DE LA LEY - NORMATIVA VIGENTE

En el caso, corresponde rechazar la caducidad de instancia deducida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y disponer que la causa siga según su etado.
En efecto, toda vez que este expediente no se encontraba digitalizado ni estaban constituidos debidamente los domicilios electrónicos al momento de entrada en vigencia de la Resolución N° 2/2021, tal normativa no le resultaba aplicable.
Así pues, el levantamiento de los plazos operó –para esta contienda- a partir del 1° de noviembre de 2021 (por imperio de la Resolución CM N° 156/2021).
Por otro lado, el planteo de caducidad fue incoado el 4 de noviembre de 2021.
Ello así, si sumamos –por un lado- los días transcurridos entre la notificación del traslado de la demanda y la suspensión de los plazos prevista por primera vez, de acuerdo con la Resolución CM N° 58/2020, se constata que pasaron únicamente tres -3- días hábiles. Por el otro, si consideramos la fecha en que los términos fueron reanudados para todas las causas (1° de noviembre de 2021) y aquella en que se planteó la caducidad (4 de noviembre de 2011) se advierte que tan solo transcurrieron dos (2) días hábiles.
Por lo tanto, cabe concluir que el término legal establecido para contestar el traslado de la demanda –treinta (30) días hábiles- no había operado al tiempo de deducirse el planteo de caducidad.
En consecuencia, debido a la nueva redacción del artículo 265 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, no existía la posibilidad de que la actora pudiera realizar un acto procesal útil, toda vez que se había efectuado el traslado de la demanda y, al momento de deducir el demandado la caducidad, no se había vencido el plazo para contestar demanda.
En síntesis, la actora manifestó la voluntad de continuar con la causa pero – dado el estado procesal del expediente no estaba en condiciones de realizar ningún acto de impulso pues, al momento de incoar el Gobierno local el incidente de caducidad, el lapso de tiempo para responder demanda no había aún fenecido.
En atención a las particulares circunstancias que rodearon esta incidencia (suspensión de términos procesales con motivo de la pandemia; posterior pérdida de vigencia de la aludida suspensión; y doctrina sentada por el TSJ respecto de la reforma legal operado por la Ley N° 6402 respecto del artículo 265, CCAyT), cabe desestimar el planteo.
Así pues, toda vez que el pedido de perención de la instancia principal suspende el trámite del proceso y dado que al momento de deducirse la alegada incidencia aún no había vencido el plazo para contestar demanda, solo cabe disponer que la presente contienda continúe según su estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2163-2019-0. Autos: Iberia Lineas Aereas de España S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 24-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DIRECTO DE APELACION - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - ACTOS IMPULSORIOS - PLAZOS PROCESALES

En el caso, corresponde decretar la caducidad de instancia en el presente recurso directo.
Al respecto, notificada que fuera la parte actora de la intimación ordenada para que manifieste interés en la prosecución del expediente y lleve a cabo actividad impulsora, bajo apercibimiento de decretar la caducidad de la instanciañ, solicitó la digitalización íntegra de las actuaciones o en su caso, se asigne turno al suscripto para la obtención de copias de las mismas.
Sin embargo, el expediente administrativo al cual refiere ya se encontraba digitalizado.
En consecuencia, no se ha desplegado actividad alguna que tenga por fin dar impulso al proceso. Máxime cuando la parte actora tenía a su cargo la constitución de domicilio electrónico.
En tales términos, considerando que transcurrió el plazo de caducidad y que, pese a la intimación, la parte no ha impulsado el proceso con actuaciones idóneas para hacer avanzar el trámite, corresponde decretar la caducidad de instancia, en los términos del artículo 465 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 214211-2021-0. Autos: Salmon Julio Alejandro c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 15-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - CADUCIDAD DE INSTANCIA - ACTOS IMPULSORIOS - DOMICILIO ELECTRONICO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de caducidad del recurso de inconstitucionalidad, con costas al demandado.
En efecto, sin perjuicio de advertir que la vinculación del domicilio electrónico peticionada por el demandado a fin de impulsar el procedimiento refiere a letrados apoderados del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires distintos de quien interviniera en la causa, lo cierto es que el artículo 265 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario en su nueva redacción, previó la sustanciación del planteo de caducidad “[…] previa intimación a la parte actora, mediante cédula dirigida a su domicilio constituido, para que en el término de cinco (5) días manifestara su intención de continuar con el proceso y pudiera realizar un acto procesal útil para el avance del proceso, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de decretarse la caducidad de la instancia”.
Conforme la interpretación que de dicho precepto realizara el Tribunal Superior de Justicia (causas “Legaria”, “Perosi” y “Dadourian”), con sustento en el principio de economía procesal, cabe concluir que la petición formulada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por medio de la cual reclamó la vinculación del domicilio electrónico de nuevos letrados apoderados importó la realización de un “acto procesal útil para el avance del proceso” que evidencia su interés en mantener vivo el proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 765853-2016-1. Autos: S. D., R. M. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 14-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MODIFICACION DE LA LEY - PLAZOS PROCESALES - ACTOS IMPULSORIOS - INTIMACION

En materia de caducidad de instancia, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad en una causa reciente entendió que en atención a que con posterioridad al llamado de autos para sentencia, la Ley N° 6.402 (BOCBA N° 6030 del 07/01/2021) introdujo en el Código Contencioso Administrativo y Tributario el artículo 266, “…corresponde dejar sin efecto el llamado de autos e intimar a la parte recurrente para que en el término de cinco (5) días manifieste su intención de continuar con el proceso y realice un acto procesal útil para su avance, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de decretarse la caducidad de la instancia (cf. art. 265 segundo párrafo, CCAyT)…”(“in re” “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ Legaria, María Cristina c/ GCBA y otros s/ impugnación de actos administrativos”, Expte. Nº QTS17675/2019-0, del 11/08/21).
En tal contexto, esta Sala en los supuestos alcanzados por el precedente mencionado adecuó el trámite al criterio del Superior Tribunal, a fin de evitar la posibilidad del dispendio inútil de actividad jurisdiccional (conf., en este sentido, Corte Suprema de Justicia de la Nación, “in re” “Cerámica San Lorenzo”, del 04/07/85; Fallos, 307:1094).
Ello, sin perjuicio de la postura asumida por el Tribunal en pronunciamientos emitidos en casos similares (esta Sala “in re” “Mellones, Vanesa y otros c/ GCBA s/ amparo - vivienda”, Expte Nº3058/2020-0, del 20/05/21; “Rotela, Yohana Antonela c/ GCBA s/ recurso directo”, Expte 45762/2020-0, del 13/05/21; entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5839-2019-0. Autos: Zurich Argentina Compañía de Seguros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 15-09-2022. Sentencia Nro. 1175-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - TRASLADO DE LA DEMANDA - CEDULA DE NOTIFICACION - SUSPENSION DEL PLAZO - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - REANUDACION DEL PLAZO - ACTOS IMPULSORIOS - NOTIFICACION ELECTRONICA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - INTIMACION

En el caso, corresponde rechazar el acuse de caducidad formulado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado en el presente recurso directo de apelación.
En efecto, no puede soslayarse que el 21/02/20, este Tribunal dispuso: “de la presentación (…) y, de la documental acompañada, traslado a la contraria por el plazo de veinte (20) días (…) Notifíquese debiendo adjuntarse copia de las piezas precedentemente mencionadas, quedando su confección a cargo de la parte interesada…”.
Si bien el 06/03/20, la parte actora dejó a confronte la cédula respectiva, esta fue reservada en secretaría por encontrarse el expediente físico en el despacho del Sr. Representante del Fisco. Posteriormente, con motivo de la Pandemia por COVID 19 se suspendieron los plazos procesales (conforme Resoluciones Nº 59/2020, Nº 63/2020, Nº 65/2020 y 68/2020 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires –CMCABA-).
Una vez notificada la reanudación de aquellos -en el domicilio electrónico correspondiente-, se resolvió que “…el traslado dispuesto el 21/02/20 deberá efectuarse en el domicilio electrónico de la Procuración General…”. Ello así, y luego de algunas contingencias procesales, la parte actora notificó al Gobierno local -entre varias cuestiones- el traslado de la demanda ordenado el 21/02/20.
En tal contexto, resulta menester recordar que, ante el traslado del planteo de caducidad del demandado, la parte actora dejó asentado -entre otras cuestiones- que, a partir de sus presentaciones posteriores a que se ordenara el traslado de la demanda el 21/02/20, existía una clara “… vocación [de su parte] por mantener viva la instancia”.
De esta manera, siendo que la sociedad demandante manifestó su intención de continuar con el proceso (dentro del plazo por el que se le corrió el traslado) y efectuó un acto procesal útil para su avance -vgr. cédula electrónica librada el 17/05/22; es decir, previo a que el Gobierno demandado efectuara el acuse ahora bajo estudio-, es que puede afirmarse que se cumplió con la exigencia requerida en el artículo 265 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (conf. criterio asumido por el Tribunal Superior de Justicia en “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ Legaria, María Cristina c/ GCBA y otros s/ impugnación de actos administrativos”, Expte. Nº QTS17675/2019-0, del 11/08/21).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5839-2019-0. Autos: Zurich Argentina Compañía de Seguros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 15-09-2022. Sentencia Nro. 1175-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DIRECTO DE APELACION - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - ACTOS IMPULSORIOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde tener a la parte actora por cumplida con la intimación cursada de oficio en los términos del artículo 265 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT). Ello teniendo en cuenta que se la intimó a los efectos de que manifieste interés en la prosecución del expediente y lleve a cabo actividad impulsora útil, bajo apercibimiento de decretar la caducidad de la instancia.
Al respecto, notificada que fuera la parte actora de la intimación indicada precedentemente, solicitó que las actuaciones pasen a resolver.
Ahora bien, en el caso no se encuentra controvertido el transcurso del plazo previsto en el artículo 465 del CCAyT, por lo que corresponde analizar es si se encuentran configurados los presupuestos necesarios para que opere la caducidad. Para ello, debe examinarse si la parte actora, con su presentación, dio cumplimiento con la intimación cursada por el tribunal.
Así pues, debe sopesarse que, se ha declarado la cuestión de puro derecho y que la causa se encuentra en un estado avanzado, próximo al dictado de la sentencia definitiva. Asimismo, se aprecia que la parte actora respondió a la intimación cursada solicitando que pasen las actuaciones a resolver. En tales condiciones, si bien el avance de las presentes actuaciones se encuentra supeditado al efectivo cumplimiento de un traslado ordenado, no es menos cierto que la parte actora ha solicitado que pase el expediente a resolver en el plazo establecido en el artículo 265 del CCAyT.
Por ello, cabe concluir que la parte actora ha exteriorizado un interés en la prosecución de su trámite, y le asignó, con dicha presentación, la idoneidad suficiente dado que persigue la emisión del pronunciamiento que ponga fin al proceso. Este temperamento resulta apropiado en tanto la presentación realizada por la parte actora está teleológicamente dirigida al desenvolvimiento del proceso, con prescindencia de su resultado y eficacia.
La CSJN tiene dicho que si el proceso se encuentra avanzado en su desarrollo, debe evaluarse muy especialmente la situación (cf. Fallos: 310:1009), pues, además, la prodigalidad en la declaración de la caducidad, en el caso, puede ocasionar un agravio de imposible reparación ulterior si culmina en la frustración ritual del derecho del recurrente a obtener una sentencia que se pronuncie sobre el fondo de la pretensión, con grave lesión del derecho de defensa en juicio (cf. Fallos: 310:1782).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 123992-2021-0. Autos: Cencosud S.A c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 11-11-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIA - COBRO DE PESOS - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - ACTOS IMPULSORIOS - NOTIFICACION

En el caso, corresponde desestimar el planteo de caducidad de la segunda instancia incoado por la parte actora, con costas por su orden.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires manifestó su intención de impulsar el proceso y que, encontrándose las partes y sus letrados debidamente notificados de la regulación de honorarios, realizó un acto procesal útil dentro de los cinco (5) días contados a partir de la notificación de la providencia dictada en los términos del artículo 265 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
En tales condiciones, corresponde desestimar el planteo de caducidad de la segunda instancia, con costas por su orden en atención al modo en que se resuelve.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 34871-2009-0. Autos: Chacon Oribe Ernesto Ezequiel y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 04-11-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - CADUCIDAD DE INSTANCIA - ACTOS IMPULSORIOS - DOMICILIO ELECTRONICO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de caducidad del recurso de inconstitucionalidad, con costas al demandado (artículos 26, Ley N° 2145 y 62 y 63, CCAyT) sin perjuicio de señalar que la parte actora es el señor Asesor Tutelar ante esta instancia.
Cabe tratar el planteo de caducidad incoado por el señor Asesor Tutelar ante la Cámara.
El Gobierno dedujo recurso de inconstitucionalidad y posteriormente, la parte actora acusó la caducidad del aludido recurso con sustento en que desde el 23 de mayo de 2022 “[n]o consta en autos ningún acto idóneo efectuado por la demandada tendiente a impulsar el traslado del recurso interpuesto, razón por la cual se ha cumplido el plazo estipulado en el artículo 24 de la Ley N° 2.145, quedando configurada en autos la caducidad del mismo".
Sin perjuicio de advertir que la vinculación del domicilio electrónico peticionada por el demandado (a fin de realizar un acto procesal útil que permitiera avanzar en el proceso) refiere a la letrada apoderada del GCBA, quien interviniera en la causa con anterioridad a la intimación cursada, lo cierto es que el artículo 265, CCAyT, en su nueva redacción, previó la sustanciación del planteo de caducidad “[…] previa intimación a la parte actora, mediante cédula dirigida a su domicilio constituido, para que en el término de cinco (5) días manif[estará] su intención de continuar con el proceso y pu[diera] realizar un acto procesal útil para el avance del proceso, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de decretarse la caducidad de la instancia”.
Ahora bien, conforme la interpretación que de dicho precepto realizara el Tribunal Superior de Justicia (vgr. “Legaria”, “Perosi” y “Dadourian”), con sustento en el principio de economía procesal, cabe concluir que la petición formulada por el GCBA (por medio de la cual reclamó la vinculación del domicilio electrónico de un nuevo letrado apoderado) importó la realización de un “[…] acto procesal útil para el avance del proceso” que evidencia su interés en mantener vivo del proceso.
En consecuencia, el planteo de caducidad debe ser rechazado, con costas al demandado toda vez que fue quien obligó a la contraria a deducir el incidente de caducidad que no fue favorablemente acogido en virtud de las circunstancias sobrevinientes (esto es, el cambio normativo producido, hecho que excede a las partes del proceso) -artículos 26, Ley N° 2145 y 62 y 63, CCAyT-.
No obstante lo dispuesto en materia de costas, debe observarse que la parte actora es el señor Asesor Tutelar ante la Cámara que actúa en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11431-2019-0. Autos: Asesoría Tutelar Nº 1 c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 27-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - CITACION DE TERCEROS - APERCIBIMIENTO (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - GRAVAMEN IRREPARABLE - PLAZO - PLAZO PERENTORIO - ACTOS IMPULSORIOS - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

En el caso, corresponde revocar la decisión de primera instancia que hizo efectivo el apercibimiento dispuesto y tuvo por desistido al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) de la citación del tercero requerida en el marco de una acción por daños y perjuicios.
El GCBA se agravió por entender que la providencia causa un gravamen irreparable, dictada sin sustanciación y con fundamento en una sola intimación además de no haber transcurrido el plazo conferido sin que se hubiera impulsado la citación en cuestión.
Al respecto, cabe recordar que esta Sala hizo lugar a la citación de tercero solicitada por el GCBA a los efectos de asegurarle, en el caso de que fuera admitida su eventual responsabilidad y resultar vencida en juicio, por razones de economía procesal, la posibilidad de ejercer contra el propietario frentista una posible acción de regreso y evitar que aquel pueda eventualmente alegar que la derrota fue consecuencia de una deficiente defensa por parte del Estado.
Así, como regla, la carga de citar al tercero incumbe a quien lo solicita, quien asume y queda expuesto a los riesgos de no activar la intervención. En ese sentido, el juez puede fijar, a pedido de parte o de oficio, un plazo para practicar la notificación bajo apercibimiento de prescindir de su participación.
Ahora bien, de las constancias de la causa se advierte con meridiana claridad que desde la orden de citación de tercero -que, en primer término, no estableció un plazo determinado para su cumplimento- hasta el momento de hacerse efectivo el apercibimiento dispuesto por la Jueza de primera instancia, el GCBA realizó actos tendientes a cumplir con la referida citación sin que hubiera transcurrido el plazo de diez (10) días fijado.
Por tanto, teniendo en consideración la finalidad de la pretendida citación, los actos impulsorios realizados por el GCBA y toda vez que no ha vencido el plazo dispuesto para su cumplimiento, no cabe más que revocar la providencia recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 217123-2021-0. Autos: Abdala, Norma Graciela c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 31-10-2023.

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RECURSO DIRECTO DE APELACION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CADUCIDAD DE INSTANCIA - ACTOS IMPULSORIOS - TASA DE JUSTICIA - PRORROGA DEL PLAZO - FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y declarar operada la caducidad de la instancia, en los términos del artículo 268 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, con costas.
En efecto, la actora fue intimada en los términos del artículo 267 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario a manifestar su intención de continuar con el proceso y realizar un acto procesal útil bajo apercibimiento de evaluarse la configuración de la caducidad de la instancia .
La actora no realizó un acto procesal útil dentro de los cinco (5) días contados a partir de la notificación de dicho proveído, sino que se limitó a solicitar una prórroga para pagar la tasa de justicia petición que no es útil a fin de impulsar el proceso.
En tal sentido, ni siquiera el pago de la tasa de justicia reviste carácter impulsorio, pues el cumplimiento de tal obligación no impide la tramitación normal del juicio (artículo 15 de la Ley Nº327; esta Sala en “Plan Óvalo SA de Ahorro para fines determinados y otros contra Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor sobre recurso directo sobre resoluciones de defensa al consumir” Exp. 6296/2017-0 del 04/02/19, entre otros).
Ello así, dado que la actora no ha cumplido con acto impulsorio alguno y que se encuentra pendiente la notificación del traslado de la demanda, corresponde admitir el planteo efectuado y declarar la caducidad de la instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 455591-2022-0. Autos: Visuar S.R.L. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 26-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - NOTIFICACION - NOTIFICACION DEFECTUOSA - FALTA DE DILIGENCIAMIENTO - DESISTIMIENTO TACITO - ACTOS IMPULSORIOS - FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE - DELITO DE ACCION PRIVADA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso tener por desistida la acción privada ejercida por la Querella.
De las constancias de la causa surge que la “A quo” entendió que había transcurrido holgadamente el plazo previsto en el artículo 269, inciso 1, del Código Procesal Penal de la Ciudad, sin que la parte haya practicado actos eficientes tendientes a impulsar el proceso hacia su resolución final. En efecto, teniendo en cuenta que la declaración de inactividad podía ser ordenada de oficio por el tribunal, y que se trataba de un término perentorio, tuvo por desistida tácitamente la acción privada.
La Querella en su agravio sostuvo que lo que no había logrado cumplimentar en el plazo que marca el artículo 269 del Código Procesal Penal de la Ciudad, respondía a las complicaciones lógicas de una notificación en extraña jurisdicción, por la feria judicial y que la diligencia no dependía de esa parte, sino de la empresa privada que debía llevar a cabo la gestión.
Ahora bien, la recurrente se agravia por considerar que la judicatura ha incurrido en una decisión arbitraria, basada en un rigorismo formal, lo cierto es que, a la fecha, no ha logrado cumplir con el diligenciamiento ordenado. En este sentido, si se cuenta desde el 15/11/22, fecha en la cual se le hizo saber a la Querella que contaba con la cédula debidamente confrontada para notificar al acusado, ya a fines de diciembre de 2022 se habría cumplido el plazo de 30 días que prevé el artículo 269 inciso 1 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Al respecto, la Querella ha buscado justificar esta inactividad en las presuntas dificultades de notificar a una persona en una jurisdicción distinta a la de la Ciudad, en la feria judicial estival, y hasta en la demora propia de la empresa privada que la propia parte escogió para tal diligenciamiento. Sobre ello, cabe decir, en primer lugar, que la Querella tuvo la cédula disponible para su diligenciamiento un mes y medio antes de la feria judicial de enero; respecto a las dificultades de notificar al acusado en extraña jurisdicción, de las constancias del diligenciamiento surge que a la empresa le llevó, desde el ingreso de la cédula a notificar el 7/02/2023 en el Departamento de Notificaciones de Malvinas Argentinas, solo 10 días hábiles, en tanto el oficial notificador informó haber intentado realizar la notificación en el domicilio indicado el 22/02/23.
En este sentido, cabe advertir que la parte Querellante que había incurrido en un error material sobre el contenido de la cédula que debía diligenciar, aclarándosele, en dos oportunidades, el contenido que aquella debía tener. A pesar de ello, la Querella mandó a diligenciar una cédula que no cumplía con lo oportunamente ordenado, lo que muestra la falta de diligencia por parte de la Querella en dar debido cumplimiento a lo ordenado por la judicatura.
En definitiva, puede concluirse que la Querella no cumplió con lo dispuesto por el artículo 269 del Código Procesal Penal de la Ciudad, ni realizó actos idóneos que impliquen impulso de la acción que, como se dijo, constituía una carga esencial para poder continuar con el proceso bajo las previsiones de una acción privada, tal como lo establece el mencionado artículo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 195069-2021-0. Autos: B., W. G. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dr. Sergio Delgado. 24-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CADUCIDAD DE INSTANCIA - INTERPRETACION RESTRICTIVA - ACTOS IMPULSORIOS - INTERPRETACION AMPLIA - JURISPRUDENCIA

La caducidad de la instancia debe responder a las particularidades de cada caso y, por ser un modo anormal de terminación del proceso y de interpretación restrictiva, la aplicación que de ella se haga debe adecuarse a ese carácter sin llevar de manera ritual el criterio que la preside más allá del ámbito que le es propio (Fallos, 308:2219 y 319:1142, entre muchos otros).
Por tratarse de un instituto de interpretación restrictiva y de aplicación excepcional, no debe funcionar con prodigalidad, debiendo optarse en caso de disyuntiva o de duda, por la solución que mantenga vivo el litigio (GCBA c/ Monte Ararat s/ ejecución fiscal, EJF 130200, del 20/04/04 y Noya Miguel contra GCBA sobre impugnación de actos administrativos, Expte.: EXP 11811/0, del 21/03/13).
En ese sentido, los actos interruptivos deben de interpretarse en forma amplia (GCBA v Méndez Fernando A. s/ ejecución fiscal, EJF 406555/0, del 16/05/02) y a los fines de considerar si una diligencia tiene por objeto impulsar el proceso, en principio, puede prescindirse de su resultado o eficacia (GCBA c. Supermercados Disco SA s/ ejecución fiscal, EJF 409352/0, del 16/5/02;Fundación Poder Ciudadano c. GCBA s/ amparo, EXP 39300-2015/0, del 11/04/16, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2596-2017-0. Autos: Branda, Teresa Alejandrina María c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 23-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPULSO DE PARTE - CEDULA DE NOTIFICACION - ACTOS IMPULSORIOS - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por la parte actora y, en consecuencia, revocar la caducidad de la instancia dispuesta en la instancia de grado, debiendo proseguir el trámite del proceso según su estado.
El Juez de grado fundó su decisión de declarar la caducidad de la instancia en el incumplimiento —por parte de los actores— de la notificación ordenada en autos.
No obstante, se observa del sistema informático del fuero y de las constancias digitales que conforman este proceso que los accionantes presentaron la pretendida comunicación en dos ocasiones.
Asimismo, se advierte que —intimados en los términos del artículo 267 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario— los demandantes manifestaron su voluntad de continuar con el trámite de la causa, a cuyo fin requirieron el libramiento de un oficio reiteratorio al accionado para que informara el estado de la reconstrucción del expediente administrativo relacionado a las presentes actuaciones.
Es preciso mencionar que dichas constancias fueron ofrecidas como prueba por la parte accionante en su demanda y que el Magistrado de grado ordenó su libramiento.
Ello así, como se desprende de la base informática del fuero, los actores dieron cumplimiento a lo ordenado en las actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31018-2008-0. Autos: Nestor Duran y María Ester Souto de Duran y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 23-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPULSO DE PARTE - CEDULA DE NOTIFICACION - ACTOS IMPULSORIOS - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por la parte actora y, en consecuencia, revocar la caducidad de la instancia dispuesta en la instancia de grado, debiendo proseguir el trámite del proceso según su estado.
El Juez de grado fundó su decisión de declarar la caducidad de la instancia en el incumplimiento —por parte de los actores— de la notificación ordenada en autos.
Sin embargo, la cédula ordenada fue debidamente diligenciada, los actores manifestaron su voluntad de continuar con este proceso y pidieron al Juez de grado que ordenara la realización de un acto útil para el avance del expediente.
Cabe hacer notar —a todo evento— que, desde la actuación en cuestión no transcurrió en ningún momento el plazo de caducidad establecido en el artículo 262, inciso 1°del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
Asimismo, es preciso señalar que las notificaciones referidas no constan —en la causa— como observadas. Ello, sin perjuicio del criterio de esta Alzada sentado en reiterados precedentes, consistente en reconocer carácter impulsorio a tales actuaciones a pesar de sus falencias.
Ello así, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por la parte actora y, en consecuencia, debe revocarse la caducidad de la instancia dispuesta en la instancia de grado, debiendo proseguir el trámite del proceso según su estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31018-2008-0. Autos: Nestor Duran y María Ester Souto de Duran y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 23-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - ACTOS IMPULSORIOS - NOTIFICACION - CARGA PROCESAL - INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de caducidad de instancia interpuesto por la coactora, sin imposición de costas en atención a que el incidentista pudo razonablemente considerarse asistido por mejor derecho (art. 64, 2° párrafo, CCAyT).
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos cabe remitir por razones de brevedad.
Cabe observar que el recurso de apelación articulado en subsidio del de revocatoria fue concedido mediante la resolución que dispuso tenerlo por fundado y sustanciado conforme notificación efectuada ministerio legis, debiéndose elevar las presentes actuaciones a la Cámara de Apelaciones sin más trámites (conf. art. 225 del CCAyT).
En ese marco, al tribunal correspondía realizar la siguiente actuación procesal a fin de impulsar la segunda instancia, a saber, proceder a la elevación del expediente a la Cámara de Apelaciones.
En consecuencia, y toda vez que la prosecución del trámite dependía de una actividad a cargo del tribunal, entiendo que en autos no se ha configurado la caducidad de la segunda instancia (conf. art. 263 inc. 2 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4236-2001-4. Autos: Sigma Construcciones S.R.L. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 06-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - ACTOS IMPULSORIOS - DACION EN PAGO - DEPOSITO BANCARIO - NOTIFICACION TACITA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos cabe remitir por razones de brevedad.
El GCBA esgrime que la co-actora se encontraba notificada de manera tácita de la dación en pago por el auto que ordenaba el traslado por cédula de la dación en pago- mucho antes de su notificación personal.
Alega, en sustento de sus dichos, que lo expresado por la co-actora en diversas presentaciones posteriores evidenciaba la toma de conocimiento de la dación en pago formulada, y que la notificación tácita había ocurrido indudablemente desde que quedó firme el auto por el cual se hizo saber a las partes que el expediente se encontraba digitalizado.
Cabe recordar que el artículo 117 del CCAyT en su anterior redacción establecía como principio general que las resoluciones judiciales quedaban notificadas los días martes y viernes, o el siguiente hábil si alguno de ellos era feriado, al tiempo que exceptuaba de aquella regla a los casos en que procedía la notificación por cédula. En esa línea, el artículo 119 enumeraba las resoluciones que debían notificarse mediante dicho instrumento, y disponía que solamente podían ser notificadas por tal medio o personalmente.
Por otro lado, el artículo 118 establecía los supuestos en que se producía la notificación tácita, disponiendo que ello sucedía con el retiro del expediente en préstamo o con el retiro de copias por las partes. La norma expresaba: “Notificación tácita. El retiro del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 111, importa la notificación de todas las resoluciones. El retiro de las copias de escritos por la parte, o su apoderado/a, o su letrado/a, implica notificación personal del traslado que respecto del contenido de aquéllos se haya conferido.” .
En este punto, cabe destacar que las modificaciones introducidas al Código de Rito mediante la Ley N° 6402 no han variado en lo sustancial las formas de notificación.
Así, se ordenó el traslado de boleta de depósito acompañada por el GCBA y de la dación en pago efectuada, y dispuso su notificación por cédula, con copia de la boleta mencionada.
Ello implicaba que la notificación a las demás partes debía realizarse mediante dicho documento –ya sea en formato papel o, ante la sanción del nuevo CCAyT, en formato digital- o de manera personal.
En ese contexto, es dable señalar que en el caso no se halla controvertido que, con anterioridad a su presentación de fecha 24/02/2023 (notificación personal de la dación en pago) la co-actora no había sido notificada por cédula del auto de fecha 05/02/2020 ni en forma personal.
Lo que el GCBA esgrime es que la co-actora había quedado notificada –con anterioridad a su presentación- en forma tácita.
Sin embargo, cabe advertir que no ocurrieron los únicos supuestos fijados por la normativa antes detallada para que se produjera la notificación tácita, a saber, retiro del expediente o retiro de copias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4236-2001-4. Autos: Sigma Construcciones S.R.L. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 06-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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