PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - FACULTADES DEL JUEZ - CELERIDAD PROCESAL

El Juez -al momento de evaluar la procedencia de una medida precautoria- puede remitir la causa a la Unidad Administrativa de Control de Faltas si entiende que la causa que se investiga constituye una falta y no una contravención, no siendo razonable ni ajustado al principio de celeridad procesal que el juicio se desarrolle en su integridad y que, trascurrido el debate oral, el juez decida su remisión a otra sede, pudiendo evitar tal dispendio jurisdiccional en su primera intervención, si advierte desde la primera oportunidad que la calificación legal es errónea, y ello no depende de la prueba a colectar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 386-00-CC-2004. Autos: ORLANDO, Fabián Alejandro Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 03-02-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - COSTAS - REGIMEN JURIDICO - COSTAS AL VENCIDO - PROCEDENCIA - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - CELERIDAD PROCESAL - PLAZOS LEGALES

La eficacia de la actividad administrativa depende en gran medida de la celeridad con que se ejerza. La celeridad, economía, sencillez y eficacia de los trámites son principios fundamentales en el procedimiento administrativo moderno, y así lo ha entendido expresamente el legislador consagrándolos en el artículo 22 inciso b) de la Ley de Procedimientos Administrativos.
De modo concordante, constituye una obligación de la autoridad, expedirse según lo normado en los artículos 2, 25 y 26 a) de tal ordenamiento, en los plazos previstos legalmente o en tiempo razonable, según las circunstancias y complejidad del caso.
En razón de lo expuesto, los gastos necesarios para hacer cesar tal demora constituyen en este caso un perjuicio que debe ser reparado. El particular debió acudir a la promoción de un juicio por el indebido retardo en que incurriera la administración para emitir una resolución. Y, por tanto, no parece razonable pretender que deba soportar la costas que fueron originadas para obtener el reconocimiento de su derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8011-0. Autos: OBREGÓN ELENA c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 27-02-2004.

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ACCION DE AMPARO - CARACTER - OBJETO - COMPETENCIA - DEBERES DEL JUEZ - CELERIDAD PROCESAL - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PLAZOS PROCESALES - INTERPRETACION DE LA LEY

La acción de amparo debe tramitar de manera expedita y rápida (art. 14 CCABA) y, de suscitarse dudas sobre la competencia en razón de la materia o especialidad para conocer en el caso, aun cuando fuera razonable, será el juez ante quien se interpuso el amparo quien deba resolver la situación con la celeridad necesaria atendiendo a las características que la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires ha establecido, puesto que de lo contrario se desnaturalizará la vía elegida (TSJ,Expte. N° 3365, "Yalonetzky, Bernardo y Otros c/GCBA s/Conflicto de competencia", del 24/11/04).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 15600-0. Autos: COPELLO, FERNANDO DIEGO Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 27-04-2005.

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RECURSO DE APELACION - REQUISITOS - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - OPORTUNIDAD PROCESAL - PRINCIPIOS PROCESALES - CELERIDAD PROCESAL

Para el supuesto en que los fundamentos de la apelación obren en el mismo escrito de interposición del recurso, por aplicación de los principios de economía y celeridad, no corresponde su devolución si se trata de un recurso que debe concederse en relación y sin efecto diferido porque siendo en tal caso procedente la fundamentación en primera instancia, el hecho de que el recurrente exprese por adelantado los motivos de la impugnación no comporta, en definitiva, más que la renuncia a un beneficio (temporal) que la ley le otorga.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 57044. Autos: G.C.B.A c/ HEGUY HNOS. Y CIA SACYA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 23-12-2002.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - INTERVENCION DE TERCEROS - INTERVENCION VOLUNTARIA - TERCERO ADHESIVO - LOTERIA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO - PRINCIPIO DE PRECLUSION - CELERIDAD PROCESAL

A los fines del tratamiento de la cuestión de competencia de este Tribunal planteada por la Lotería Nacional Sociedad del Estado, debe considerarse, por un lado, los alcances de la intervención de Lotería Nacional en el presente caso que está limitada a un rol accesorio de tercero adherente respecto de la parte demandada (art. 84 inc. 1 CC con las limitaciones establecidas en el artículo 85 del CCAyT). De allí que, ante la oposición al cuestionamiento de la competencia por parte del Instituto de Juego y del Gobierno de la Ciudad, debiera rechazarse sin más el planteo. Asimismo, debe advertirse que lo avanzado del proceso, en que ya ha recaído sentencia de fondo de grado, hace que el pretendido desplazamiento de la competencia vaya en desmedro tanto de la preclusión de las etapas acaecidas como de la celeridad del juicio de amparo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9933- 10. Autos: DR. RICARDO MONNER SANZ c/ INSTITUTO DE JUEGOS DE AUESTAS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 16-10-2005. Sentencia Nro. 181.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - FACULTADES DEL JUEZ - CELERIDAD PROCESAL

Si el Magistrado estima que la ausencia de antinormatividad contravencional surge en forma manifiesta de las constancias incorporadas al legajo y verifica, en cambio, que la conducta encuentra posible subsunción como infracción a la ley de faltas, no resultaría acorde al principio de celeridad procesal que el juicio se desarrollara en su integridad y que transcurrido el debate, se decidiera entonces la remisión de las actuaciones a otra sede.-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 275-00-CC-2005. Autos: GALFRASCOLI, Carlos Alberto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 1-11-2005. Sentencia Nro. 564-05.

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RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - APLICACION DE LA LEY - FACULTADES DE LA CAMARA - CELERIDAD PROCESAL

A fin de garantizar los derechos resguardados por los artículos 10 y 13.3 del Código Contravencional, en el caso de admisibilidad del Recurso de Queja por Apelación denegada correspondería devolver las actuaciones al juzgado interviniente, con el objeto de que conceda el recurso interpuesto por el apelante, la Alzada cuenta con la potestad para disponer la apertura de la vía recursiva y continuar su tramitación sin necesidad de ordenar tal remisión al juzgado de origen por razones de celeridad procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 354-01-CC-2005. Autos: Recurso de queja en autos Ottamendi, Martín Ricardo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 17-11-2005. Sentencia Nro. 591-05.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CALIFICACION LEGAL - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - FACULTADES DEL JUEZ - CELERIDAD PROCESAL

Si el Juez entiende que se encuentra en presencia de una falta y no de una contravención, no sería ajustado al principio de celeridad procesal que el juicio se desarrolle en su integridad y que, transcurrido el debate, decida remitir las actuaciones a la Unidad Administrativa de Control de Faltas, pudiendo evitar tal dispendio jurisdiccional en su primera intervención, si advierte que la calificación legal es errónea.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 343-00-CC-2005. Autos: KLIVOVOCAVA, Antonia Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-11-2005. Sentencia Nro. 595-05.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - FACULTADES DEL JUEZ - DEBERES DEL JUEZ - PROCESO DE SUBSUNCION - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - CELERIDAD PROCESAL - ECONOMIA PROCESAL - DEBIDO PROCESO LEGAL

El juez no sólo tiene la facultad sino el deber de efectuar la subsunción legal de los hechos que conforman el objeto procesal y decidir en base a ello al momento de expedirse en los términos del artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional, pues mal podría continuar el trámite conforme el procedimiento contravencional, si se considera que no se ha cometido una contravención.
En ese caso, para valorar si las medidas precautorias que se hubieran realizado han sido correctamente adoptadas conforme lo exige la normativa vigente, debe evaluarse desde el punto de vista estrictamente jurídico y no probatorio, el encuadre legal de la conducta, máxime si, a partir de allí cabe derivar la inexistencia de una violación al código contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 238-00-CC-2005. Autos: MONSALVO, Hugo Omar Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 29-9-2005. Sentencia Nro. 511-05.

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PRINCIPIOS PROCESALES - IN DUBIO PRO ACTIONE - ACCESO A LA JUSTICIA - CELERIDAD PROCESAL

En nuestro ordenamiento jurídico existe el principio in dubio pro actione que “obliga positivamente a los jueces a buscar, allí donde exista indeterminación de las reglas de acceso al fondo, la solución menos rigorista” (GARCÍA DE ENTERRÍA – FERNÁNDEZ, Curso de Derecho Administrativo, T II, 4 ed, Civitas, Madrid, p. 400). De manera tal que en caso de indeterminaciones –vaguedades, ambigüedades, lagunas o contradicciones- debe estarse por la interpretación que resulte más amplia a favor del acceso rápido y sencillo a la instancia judicial. Obstaculizar el reconocimiento de un derecho es equivalente a desconocerlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 246-01-CC-2005. Autos: SEQUEIRA, Jorge Antonio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 11-8-2005. Sentencia Nro. XXX.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - CONEXIDAD SUBJETIVA - CELERIDAD PROCESAL - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY

La mera conexidad subjetiva existente entre varias causas contravencionales no es suficiente para disponer su acumulación y conferirle competencia en todas ellas al tribunal que resulte de la aplicación de las reglas contenidas en el artículo 42 del Código Procesal Penal de la Nación, si ello no redunda a favor de una adecuada y pronta administración de justicia.
La acumulación de procesos por conexidad subjetiva si bien tiene en consideración favorecer la armónica aplicación de la ley evitando pronunciamientos contradictorios y una más adecuada y justa individualización de las penas que corresponda imponer, ello sólo puede lograrse durante la instrucción o el trámite del juicio hasta antes de fijada la audiencia para el debate, de conformidad con el criterio general de oportunidad en la promoción de cuestiones de competencia fijado por el artículo 46 del Código Procesal Penal de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 084-00-CC-2006. Autos: Cuellar,Vicente Ismael Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 22-05-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - ANTECEDENTES PENALES - REGLAMENTACION DE LA LEY - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - CELERIDAD PROCESAL

Si bien el Decreto Nº 331/04 es posterior al dictado del acto impugnado –que denegó la habilitación de conductor profesional al actor-, su consideración en este estado del proceso se impone con el objeto de preservar la efectividad del pronunciamiento de esta Alzada, así como la economía, concentración y celeridad procesal, cuya tutela por parte de la jurisdicción constituye un imperativo legal (art. 27, inc. 5, ap. a y e, CCAyT).
Al respecto adviértase que, en la hipótesis de que este Tribunal examinara la cuestión prescindiendo del Decreto Nº 331/04 y -siguiendo la doctrina que surge de sus precedentes-, confirmara la sentencia de primera instancia que hizo lugar al amparo, al examinar nuevamente la solicitud del actor la administración –en virtud del principio de legalidad- se encontraría obligada a aplicarlo. Luego, rechazaría el pedido una vez más –en esta ocasión, con sustento normativo- y una eventual impugnación judicial de ese acto no podría prosperar, ya que el caso habría de juzgarse a la luz de la regulación vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8565 - 0. Autos: NAPOL ROMA NATALIO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 25-11-2004. Sentencia Nro. 33.

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ACCION DE AMPARO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CELERIDAD PROCESAL - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA

En el caso, si bien es el fuero contencioso - administrativo y tributario al que le corresponde entender en las presentes actuaciones y no el contravencional y de faltas, toda vez que el objeto del amparo versa sobre la ejecutividad o ejecutoriedad de actos administrativos dictados por el Gobierno de la Ciudad en ejercicio del poder de policía, no obstante, la celeridad del trámite impuesto por la naturaleza propia de la acción de amparo impide que cuestiones de competencia dilaten las medidas urgentes.
En este mismo sentido, con criterio exegético, un plenario de la Cámara Nacional Federal ha aseverado que el espíritu de la Ley Nº 16.986 “busca eliminar del procedimiento pertinente toda cuestión obviable que tienda a dilatar el proceso de amparo” (CNFed., “Editorial Setiembre SRL en pleno, rto el 05-03-1976, LL 1976-D-302).
Ante la dilación del proceso que necesariamente conlleva la traba de una contienda de competencia, los magistrados deben atender y resolver la pretensión cautelar planteada con la demanda, cuando previenen (TSJ expte. Nº 2886/04 “Digur SA c/GCBA s/amparo (art.14 CCBA) s/conflicto de competencia”, rto.2 de abril de 2004; y expte. Nº 3365/04 “Yalonetzky, Bernardo y otros c/GCBA y otros s/conflicto de competencia” rto. 24 de noviembre de 2004).
Sentado lo expuesto, corresponde en primer lugar tratar la viabilidad de la pretensión cautelar del amparista, y luego proceder a declarar la incompetencia de este fuero para continuar interviniendo en el juicio de amparo, debiendo remitir las presentes actuaciones a conocimiento de la justicia contencioso-administrativa y tributaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15624-01-CC-2006. Autos: Incidente de Apelación en autos Alexander Fleming S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 12-06-2006. Sentencia Nro. 253.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - SECUESTRO DE BIENES - IMPROCEDENCIA - NULIDAD PROCESAL - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - FACULTADES DEL JUEZ - CELERIDAD PROCESAL

Corresponde anular la resolución del juez a quo en cuanto convalida el secuestro de bienes como medida cautelar en caso de que remita las actuaciones a la Unidad Administrativa de Control de Faltas debido a que si la conducta reprochada no constituía una contravención le quedaba vedado convalidar el mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8710-CC-2006. Autos: ACOSTA RIVEROS, DEBORA SOLEDAD Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 02-06-2006. Sentencia Nro. 223.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - SECUESTRO DE BIENES - IMPROCEDENCIA - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - FACULTADES DEL JUEZ - CELERIDAD PROCESAL

Al haber señalado el juez de grado que la conducta reprochada al imputado no constituía una contravención y por tanto remitir las actuaciones a la Unidad Administrativa de Control de Faltas, le queda vedado convalidar el secuestro, pues las medidas cautelares sólo pueden ser impuestas si se acredita la probabilidad de condena.
De ahí que, habiendo desaparecido las sospechas de responsabilidad en cuanto a la comisión de la contravención -que motivara la cautelar- la medida cautelar debe ser dejada sin efecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8710-CC-2006. Autos: ACOSTA RIVEROS, DEBORA SOLEDAD Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 02-06-2006. Sentencia Nro. 223.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - SECUESTRO DE BIENES - IMPROCEDENCIA - TERMINACION DEL PROCESO - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO ACUSATORIO - DEBIDO PROCESO - CELERIDAD PROCESAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Toda vez que la medida cautelar va unida a la apariencia de responsabilidad del titular del derecho a afectar, habiendo desaparecido a criterio del juez de grado aquella sospecha, no sólo no debe convalidar el secuestro de bienes como medida cautelar, sino que además debe cerrar formalmente la persecución penal contravencional que se sigue.
Este último aspecto no importa una violación al principio acusatorio, pues el juez debe mantener siempre su principal función garantizadora de derechos fundamentales y del orden constitucional, entendido el poder judicial como contra-poder, como garantía de los ciudadanos frente al poder del Estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8710-CC-2006. Autos: ACOSTA RIVEROS, DEBORA SOLEDAD Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 02-06-2006. Sentencia Nro. 223.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - TERMINACION DEL PROCESO - ATIPICIDAD - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - NON BIS IN IDEM - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - CELERIDAD PROCESAL

Ante la resolución del juez a quo de remitir las actuaciones a la Unidad Administrativa de Control de Faltas por no considerarlo contravención, corresponde según el principio de subordinación del procedimiento administrativo al judicial penal, como medio de evitar la superposición de castigos, confirmar la necesidad -o quizás la obligatoriedad-de clausurar la investigación contravencional, circunstancia que no afecta el principio ne bis in idem, pues ello no bloquea las posteriores actuaciones administrativas, pues no está prohibida la existencia de dos pronunciamientos sobre los mismos hechos, sino de dos sanciones. (confr. Alejandro Nieto, Derecho Administrativo Sancionador, Ed. Tecnos, 2º edición ampliada, Madrid, España, 1993, pags. 422/434).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8710-CC-2006. Autos: ACOSTA RIVEROS, DEBORA SOLEDAD Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 02-06-2006. Sentencia Nro. 223.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - OBJETO - PROCEDENCIA - CUESTION DE PURO DERECHO - PRUEBA - MEDIOS DE PRUEBA - CELERIDAD PROCESAL

La acción de amparo es una vía idónea, cuando la materia en análisis se refiera a cuestiones de derecho, y cuya dilucidación amerite sencillas medidas probatorias que no importan un dispendio de tiempo incompatible con la celeridad y la urgencia propia de esta acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18419-0. Autos: CARABALLO PATRICIO HECTOR c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 17-05-2007. Sentencia Nro. 26.

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ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - ALCANCES - PROCEDENCIA - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - CUESTION DE PURO DERECHO - PRUEBA - MEDIOS DE PRUEBA - CELERIDAD PROCESAL

La exigencia de que el acto u omisión emanado de autoridades públicas o de particulares, debe ser de una ilegalidad o arbitrariedad manifiesta, para la procedencia de la acción se amparo, se relaciona íntimamente con la exigencia y la necesidad de desplegar una mayor o menor actividad probatoria y, consecuentemente, la amplitud del debate sobre los hechos. Así pues, cuando la materia en análisis se refiere a cuestiones de derecho, y cuya dilucidación amerita sencillas medidas probatorias que no importan un dispendio de tiempo incompatible con la celeridad y la urgencia del amparo, esta acción es una vía idónea.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12828-0. Autos: Fraschini Denise Mariel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 09-08-2007. Sentencia Nro. 42.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CALIFICACION LEGAL - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - FACULTADES DEL JUEZ - CELERIDAD PROCESAL - SISTEMA ACUSATORIO - CARACTER - FISCALES - FACULTADES DEL FISCAL - ACCION CONTRAVENCIONAL - JUECES - FACULTADES DEL JUEZ

Si el juez a quo entiende que se encuentra en presencia de una falta y no de una contravención, no sería ajustado al principio de celeridad procesal que el juicio se desarrolle en su integridad y que, transcurrido el debate, decida remitir las actuaciones a otra sede. Es decir, que de advertir que la calificación legal es errónea en su primera intervención, debe evitar el dispendio juridiccional que lo contrario importaría.
Todo ello no implica en forma alguna que se invadan las facultades propias del Fiscal o que se vulnere el principio acusatorio que nos rige, en el que las funciones estatales de perseguir y juzgar se encuentran desdobladas, dado que es un órgano distinto a los jueces el encargado de excitar la actividad de éstos. En efecto, dicho principio no se ve afectado porque el juez decida remitir las actuaciones a la Unidad Administrativa de Control de Faltas, pues ello no implica el ejercicio de una actividad requirente, sino la decisión del caso a la luz del principio “iura novit curia”. Ello en razón de que es tarea del Juez asegurar el debido respeto a las garantías del imputado frente a la persecución estatal; y por tanto su actividad debe concentrarse en la función de control y no sólo en una mera contemplación del transcurso del proceso (Causas N° 075-00-CC/2004 “Aragón, Juan s/ art. 72 CC- Allanamiento”, rta. el 21/05/2004 y Nº 428-00-CC/2004 “Del Valle Aguilar, Benedicto s/ Inf. art. 40 CC - Apelación”, rta. el 23/03/2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26879-00. Autos: VALDIVIA TELLES, Gustavo Enrique Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 18-10-07.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - TRASLADO DE LA DEMANDA - MEDIDAS CAUTELARES - CELERIDAD PROCESAL - NOTIFICACION

La notificación conjunta de la resolución de una medida cautelar y el traslado de la demanda tiene por objetivo dar cumplimiento a la celeridad que debe primar en las acciones de amparo, mas no conceder mayores elementos de conocimiento al accionado, toda vez que no debe perderse de vista que el principio general es que las medidas de este tipo se decretan "inaudita pars".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32220-1. Autos: ABRUTIN JONATAN Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 26-05-2009. Sentencia Nro. 60.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - APLICACION DE LA LEY CONTRAVENCIONAL - APARTAMIENTO DEL JUEZ - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA - GARANTIAS PROCESALES - CELERIDAD PROCESAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el proceso contravencional, a diferencia del penal, el mismo juez que interviene en la etapa preparatoria debe ser quien presida la audiencia de juicio.
En efecto, cabe advertir que no resulta aplicable al "sub exámine" la jurisprudencia emanada del fallo “Llerena” de la Córte Suprema de Justicia de la Nación ya que ha sido concebida dentro de una filosofía procesal que respondía a un sistema mixto de procedimiento; y no dentro de un sistema acusatorio que por imperativo constitucional es el que gobierna en nuestro procedimiento local. La garantía de imparcialidad a la que refiere el citado fallo tampoco se ve afectada en función de que dentro del proceso contravencional, la etapa de investigación (equivalente de la etapa instructoria en lo penal) está a cargo del fiscal interviniente, cabiéndole al juez una actitud ciertamente pasiva dentro de la misma.
Y por último en cuanto a cuestiones de celeridad procesal, vemos una paradoja sustancial en la prolongación de los procesos, que atenta muchas veces contra la misma seguridad jurídica que se quiere garantizar, mediante los diversos mecanismos de control jurisdiccional, ya sean ex-ante o ex-post en forma de revisión y contralor.
La misma prolongación de tales procesos implica, a su vez, una cuota de inseguridad jurídica por dilación o perentoriedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0017138-00-00-08. Autos: NOMS, ALEJANDRO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz, Dr. Marcelo P. Vázquez 10-06-2009.

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FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - REGIMEN JURIDICO - DERECHO PENAL ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - CAMBIO JURISPRUDENCIAL - CELERIDAD PROCESAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto intimó a la firma denunciada para que dentro del quinto día de notificada efectúe el pago de la suma adeudada, ello de conformidad con los artículos 401 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y Tributario, artículos 61 y 62 del Código Fiscal y de la Resolución Nº 1772 de la Secretaría de Hacienda y Finanzas del 2004.
Si bien esta Sala ha advertido en varios precedentes que la sanción pecuniaria -multa- impuesta por la administración, posee carácter penal y por ende es su propia naturaleza la que impone que le sean aplicables las normas y principios de derecho penal, citando abundante jurisprudencia y doctrina que abonó esa posición, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad se expidió sobre el tema en el Expte. Nº 3998 del 19 de octubre de 2005 estableciendo un criterio contrario al sustentado por esta Sala. Frente a este panorama, se observó que persistir en la adopción de decisiones del tenor de las ya referidas -a pesar de encontrarse sustentadas en el pleno y actual convencimiento de los integrantes de esta Sala- implicaría provocar al trámite del proceso indebidas dilaciones, en virtud de haberse pronunciado en contra el máximo tribunal de las causas sustanciadas ante este fuero.
Ello así, so riesgo de desoír las exigencias de celeridad y economía procesal que tornan conveniente evitar todo dispendio de actividad jurisdiccional. Tal es, por otra parte, la orientación que debe regir la labor judicial, de conformidad con el antiguo criterio de nuestra Corte Suprema de Justicia en relación al carácter obligatorio de sus interpretaciones (conf. arg. de Fallos: 25:36; 212:51; 212:160; 53:309; 256:20; 303:1769;311:1644; 311:2004; 318:2103; 320:166; 321:3201 y sus citas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41617-00-CC-2008. Autos: NUDO S.A. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 15-12-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - DEBERES DEL FISCAL - FUNDAMENTOS DE JUSTIFICACION - ETAPA INTERMEDIA - CARACTER - DEBERES DEL JUEZ - CONTROL DE OFICIO - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - CELERIDAD PROCESAL - JUICIO ORAL - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En nuestro sistema procesal, la función del/a juez/a de garantías no se limita a convalidar la actividad fiscal, sino que también incluye el análisis de mérito. En este sentido, la etapa intermedia resulta un filtro indispensable para evitar la continuación del proceso en aquellos casos que no merecen, a la luz de un juicio razonable, el reproche jurisdiccional. De esta forma, se evita arribar a la instancia del juicio, sobre la base de acusaciones que padecen defectos formales, o bien, que se sostienen sobre una vacua fundamentación.
En este sentido, es facultad de la judicatura la individualización de la persona acusada, la descripción clara, precisa y circunstanciada del hecho reprochado y el encuadramiento legal de la conducta referida en el tipo penal.
Con precedencia a la celebración de un juicio oral y público, resulta necesario que el órgano jurisdiccional controle el mérito de la imputación de la acusación –pública o privada–, en beneficio del derecho de defensa en juicio y de los principios de celeridad y economía procesal. A tales fines, en nuestro ordenamiento procesal el momento oportuno para cumplir con dicho cometido, esto es, el juicio o control sobre la acusación, consiste en la audiencia regulada por el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Esto no deviene directamente en la afirmación de que en esta etapa deba hallarse ya probado el suceso y la eventual responsabilidad del/a o los/as encartados/as, sino la necesidad que de dicha pieza pueda inferirse válidamente que la hipótesis fiscal pueda ser acreditada en el debate, a fin de evitar el desgaste de esfuerzos en realizar un juicio cuando no están dadas las condiciones mínimas para que se pueda desarrollar con seriedad o bien la controversia sustantiva tenga contenido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0056531-01-00/10. Autos: H., J. J. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 16-06-2011.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - CAMBIO DE DOMICILIO - DOMICILIO DEL ALIMENTANTE - DELITO PERMANENTE - CELERIDAD PROCESAL - ECONOMIA PROCESAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DOCTRINA

El delito estipulado en el artículo 1 de la Ley Nº 13.944 es de carácter permanente y en consecuencia debe considerarse cometido en los distintos lugares en que se incumplió la prestación alimentaria.
Es por ello que para decidir la competencia de alguno de los jueces en cuya jurisdicción se mantuvo la acción delictiva, son determinantes razones de economía y conveniencia procesal (Fallos 300:1606; 311:486).
A mayor abundamiento, sostiene la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “… en atención al carácter permanente del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, no hay razón de principio que imponga decidir a favor de la competencia de alguno de los jueces en el ámbito de cuyas respectivas jurisdicciones se ha mantenido la acción delictiva, por lo que son determinantes para resolver el punto consideraciones de economía y conveniencia procesal (Fallos: 302:457; 311:1330 y 323:509 entre otros). En concordancia con esta doctrina y contemplando el interés superior del niño –art. 3º de la Convención sobre los Derechos del niño” reconocido en el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional- corresponde declarar la competencia del juez del domicilio actual de la beneficiaria de los alimentos, pues, en esa sede la progenitoria podría ejercer una mejor defensa de sus intereses (Competencia nº 286. XXXVIII. In re “Ordoñez, Jorge Luis s/ infracción ley 13.944”, resuelta el 18 de junio de 2010)” del Dictámen del Procurador General de la Nación a los que se remitió la Corte en la Causa " Gauto Cesar Bartolomé s/ infracción ley 13.944” (Competencia nº 744. XXXVIII), rta. el 26 de Noviembre de 2002.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23870-00/10. Autos: García Armando Cesar Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-06-2011.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DELITO PERMANENTE - CELERIDAD PROCESAL - ECONOMIA PROCESAL - DOMICILIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde ratificar la competencia del Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas, para seguir entendiendo en la causa donde se denuncia incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
En efecto, la intervención de este fuero, que fuera escogido por la madre de los menores a pesar de que su domicilio se encuentra radicado fuera de esta jurisdicción, no la perjudica en el ejercicio de la defensa de los intereses de éstos, ni afecta el interés superior del niño, principio contenido en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que goza en nuestro ordenamiento jurídico de jerarquía constitucional, conforme lo previsto en el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “El delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar previsto en la Ley Nº 13.944 es de carácter permanente y, en consecuencia, debe considerarse cometido en los distintos lugares en los que se incumplió la prestación alimentaria, siendo determinantes razones de economía y conveniencia procesal, así como de mejor defensa del imputado…” (Fallo 315:2864).
En este sentido, cabe destacar que la sentencia que decreta el divorcio, otorga la tenencia de los hijos menores y homologa el convenio de alimentos y régimen de visitas tramitó ante el fuero civil de esta ciudad. Asimismo, la sucursal bancaria donde se debía satisfacer la obligación también está radicada en esta jurisdicción, conforme lo acordaron la partes.
En consecuencia, una decisión ajustada al principio de economía procesal, entendiendo que “es comprensivo de todas aquellas previsiones que tienden a la abreviación y simplificación del proceso, evitando que su irrazonable prolongación haga inoperante la tutela de los derechos e intereses comprometido en él” (PALACIO, Lino Enrique, Manual de Derecho Procesal Civil, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1995, 11ª. Ed, pág 72), aconseja imponer la intervención de esta justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0017949-00-00/11. Autos: A. M., A. J Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 29-09-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - CARACTER ALIMENTARIO - PRESUPUESTO - MONTO DEL PROCESO - CELERIDAD PROCESAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad en su carácter de demandada, contra la resolución de esta Alzada que confirmó la sentencia de grado en cuanto intimó a esa parte al pago de créditos de carácter alimentario (art. 395 CCAyT), a favor de los actores, luego de aprobar las liquidaciones efectuadas a tal efecto.
En efecto, se agravia la demandada en razón de que, a su criterio, se incurrió en la violación de garantías constitucionales como el debido proceso, integrativa del derecho de defensa, amparados por los artículos 18 de la Constitución Nacional y 10 y 13 de la Constitución de la Ciudad. Entendió que la sentencia dictada en autos sería arbitraria, en primer lugar porque no se haría cargo de los fundamentos de la contestación del recurso de apelación y en segundo, porque desatendería la letra de la ley.
Ello así, el Tribunal Superior de Justicia se pronunció en la causa “Giovannini, Claudia Mónica c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido y su acumulado “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ´Giovannini, Claudia Mónica c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)´” (expediente 744/10, sentencia del 6 de abril de 2011), donde se había debatido una cuestión sustancialmente análoga a la planteada en esta causa. En dicho precedente, el Tribunal Superior de Justicia –por mayoría de sus integrantes- declaró mal concedido el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad, entendiéndose como no definitiva la sentencia cuestionada. Así las cosas, razones de economía y celeridad procesal (doctr. art. 27, inc. 5, ap. ‘e’, CCAyT) aconsejan adecuar esta decisión al criterio del superior, a fin de evitar la posibilidad de un dispendio inútil de actividad jurisdiccional (cfr., en este sentido, CSJN, in re “Cerámica San Lorenzo”, sentencia del 4 de julio de 1985; Fallos, 307:1094). En consecuencia, de acuerdo al criterio del Tribunal Superior de Justicia -y sin perjuicio del razonamiento utilizado por la Sala en precedentes similares- corresponde rechazar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16136-1. Autos: BARRIOS OLGA CELINA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 30-08-2011. Sentencia Nro. 72.

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CONEXIDAD - CARACTER - OBJETO - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - CELERIDAD PROCESAL

El propósito del instituto de la conexidad radica en el resguardo a la garantía de imparcialidad objetiva, a cuyo fin, una vez radicada la causa por ante un órgano jurisdiccional debe permanecer en sus estrados. Además -en segundo lugar- permite la continuidad de criterio en la valoración de los hechos y en la aplicación del derecho, conforme el principio de la "perpetuatio jurisdictionis" y; finalmente, favorece la economía y celeridad procesal, pues evita que un nuevo magistrado deba interiorizarse de una cuestión que ya es conocida por otro (“GCBA contra Hospital Alemán Asociación Civil sobre Ej. Fisc.-ABL”, Expte: EJF 508054 / 0, pronunciamiento del 07/09/07).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38074-0. Autos: DATCO SA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 26-08-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MODIFICACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - ALCANCES - ACTOS PROCESALES - REMISION DE LAS ACTUACIONES - NORMATIVA VIGENTE - ETAPA DE JUICIO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - FIJACION DE AUDIENCIA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JUECES NATURALES - PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL - CELERIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde remitir las actuaciones al Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas, a los efectos de entender en la etapa de juicio, por aplicación de la Ley Nº 4.101 que modificó el artículo 45 del Código de Procedimiento Contravencional.
En efecto, la entrada en vigencia de dicha norma exige ajustar el procedimiento de las causas contravencionales en curso a sus previsiones, siempre que ello no represente un menoscabo para los principios de necesidad, utilidad, conveniencia a la justicia, y derecho de defensa.
Ello así, es lo que acontece en el caso de autos, puesto que no se observa cómo la designación de un/a nuevo/a juez/a para entender en la etapa de juicio lesione la garantía constitucional de juez natural o atente contra los principios de economía y celeridad procesales en perjuicio del imputado.
Por el contrario, la nueva normativa se instituye en resguardo de la imparcialidad del juzgador/a para continuar con las actuaciones y la correcta administración de justicia que, como tales, protegen a quienes se encuentran sometidos/as al proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0017069-00-00/11. Autos: FLEITAS, Betty Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Sergio Delgado 5-03-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - DESISTIMIENTO DEL PROCESO - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL FISCAL - QUERELLA - CELERIDAD PROCESAL

Compete a la Juez de grado determinar si es manifiestamente atípica la conducta por la que se querella, sea que ello se oponga durante la instrucción preparatoria, conforme lo prevé el artículo 195 y concordantes del Código Procesal Penal de la Ciudad o que se difiera, por decisión de la Defensa, al procedimiento intermedio la cuestión, oportunidad en la que la ley expresamente prevé la posibilidad de que se considere la cuestión (conf. art. 210 tercer párrafo del ritual). El desistimiento del planteo de atipicidad, aún cuando se hubiere efectuado de modo definitivo no impide, en mi opinión, replantear la cuestión, que involucra una cuestión de orden público, como lo es la continuación de una persecución penal por un hecho que se alega atípico, o en otra etapa procesal en la que la ley expresamente considera oportuna su introducción, precisamente, para evitar juicios innecesarios.
La circunstancia de que la querella y el fiscal ofrezcan prueba sobre una cuestión opuesta como de puro derecho y de que, con amplitud, se resuelva admitirla, no les generó agravio alguno, en mi opinión, ni evita que se pueda verificar la subsunción de la conducta reprochada en los delitos que castiga el Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30291-00-CC/2009. Autos: Topola, Gabriel Elías y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-12-11.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MODIFICACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - ALCANCES - ACTOS PROCESALES - REMISION DE LAS ACTUACIONES - NORMATIVA VIGENTE - ETAPA DE JUICIO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - FIJACION DE AUDIENCIA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JUECES NATURALES - PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL - CELERIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde remitir las actuaciones al Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas, a los efectos de entender en la etapa de juicio, por aplicación de la Ley Nº 4.101 que modificó el artículo 45 del Código de Procedimiento Contravencional.
En efecto, la entrada en vigencia de dicha norma exige ajustar el procedimiento de las causas contravencionales en curso a sus previsiones, siempre que ello no represente un menoscabo para los principios de necesidad, utilidad, conveniencia a la justicia, y derecho de defensa.
Ello así, es lo que acontece en el caso de autos, puesto que no se observa cómo la designación de un/a nuevo/a juez/a para entender en la etapa de juicio lesione la garantía constitucional de juez natural o atente contra los principios de economía y celeridad procesales en perjuicio del imputado.
Por el contrario, la nueva normativa se instituye en resguardo de la imparcialidad del juzgador/a para continuar con las actuaciones y la correcta administración de justicia que, como tales, protegen a quienes se encuentran sometidos/as al proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0028231-00-00/09. Autos: FERRERO, MARIO ANGEL Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 17-04-2012.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL - JUEZ QUE PREVINO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CELERIDAD PROCESAL

En el caso corresponde revocar la resolución de la Sra. Juez de grado por medio de la cual declaró la incompetencia parcial de la justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en razón del territorio, respecto de los hechos denunciados que constituirían “prima facie” el tipo contravencional de hostigamiento.
En efecto, tal como surge de los presentes actuados tanto la titular de la acción, como la querella le atribuyen al imputado, haber enviado tres mensajes de textos hostigantes al celular de la víctima.
La Magistrada de grado, en la resolución impugnada, ha señalado que al resultar dificultoso determinar con certeza el lugar en el que se encontraba la víctima cuando recibió los mensajes de texto, y siendo que en el caso no se encuentra determinado, entendió “…que el lugar en que se habría cometido la presunta contravención es en el que se asienta el domicilio de la víctima…” pues señaló es donde habría tomado conocimiento de las acciones intimidantes y hostigantes. Ello motivó la declaración de incompetencia parcial de la justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Por su parte, los recurrentes señalan que es imposible determinar el lugar exacto donde se recepcionaron los mensajes de texto, por lo que resultaría errado seleccionar como lugar probable de consumación de la acción, el del domicilio particular que se ubica en extraña jurisdicción.
Es así, que le asiste razón a los mismos, en cuanto a que tal razonamiento no se ajusta a las constancias del expediente y se funda en mera suposiciones.
Por todo ello, la investigación de los hechos enmarcados en un contexto de violencia de género, atenta contra la celeridad procesal y provoca un dispendio jurisdiccional innecesario, sin sustento fáctico comprobado, por lo que corresponde revocar la declaración de incompetencia parcial apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: Causa Nº 0034720-00-00/11. Autos: PODESTA KLAPPENBACH, Jerónimo Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes. 08-11-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - INVESTIGACION DEL HECHO - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA PRELIMINAR - ETAPA DE JUICIO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - CONTROL JURISDICCIONAL - DERECHO DE DEFENSA - ECONOMIA PROCESAL - CELERIDAD PROCESAL

El paso de etapa procesal exige verificar con algún detenimiento la concurrencia -o no- de datos prima facie hábiles para formalizar una hipótesis acusatoria, razón por la cual la investigación preliminar está llamada a tener una inevitable relevancia objetiva, a los fines de que resulte posible un debate entre partes con cierto rigor (Perfecto Andrés Ibáñez, “Sobre el valor probatorio de las actuaciones judiciales en la fase de investigación”, en Prueba y convicción judicial en el proceso penal, Hammurabi, Buenos Aires, 2009, ps. 142/143, citado por esta Sala en c. 4111-02/CC/2009, “Ale, Jessica Lourdes s/ infr. art. 149 bis del CP – Apelación”, rta.: 18/03/2011; c. 5749-00/CC/2010, “Gallo, José Luis y otro s/ inf. art. 3 de la ley 23592 - Apelación”, rta.: 30/12/2010; y c. 37466-02-CC/2008, “Zelaschi, Mariana Beatriz s/ infr. art. 181, inc. 1, CP”, rta.: 22/09/2009).
Entre las dos fases tradicionales del proceso penal -instructora o de investigación y de enjuiciamiento propiamente dicho-, cabe añadir una tercera, de análisis específico sobre la existencia de la acción penal -también llamada etapa intermedia o juicio de acusación-, encaminada, de un lado, a entender bien cerrada la primera, y de otro, a valorar positivamente la apertura de la fase de juicio. Así, deviene imprescindible para salvaguardar el principio acusatorio, en cuanto éste exige el ejercicio de una acción para la apertura del proceso (Teresa Armenta Deu, “Juicio de acusación, imparcialidad del acusador y derecho de defensa”, en Estudios de Derecho Penal, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2008, p. 233). En el ordenamiento procesal penal local este período está contenido en los artículo 209 a 212 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En tal sentido, con precedencia a la celebración de un juicio oral y público, resulta necesario que el órgano jurisdiccional controle el mérito de la imputación de la acusación -pública o privada-, en beneficio del derecho de defensa en juicio y de los principios de celeridad y economía procesal. A tales fines, en nuestro ordenamiento procesal el momento oportuno para cumplir con dicho cometido, esto es, el juicio o control sobre la acusación, consiste en la audiencia regulada por el artículo 210 del Código Procesal Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16120-00-00-12. Autos: SAFI, Carlos Darío y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 04-12-2012.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE ACLARATORIA (PROCESAL) - INTERPOSICION DEL RECURSO - VACIO LEGAL - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - ALCANCES - CELERIDAD PROCESAL - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La Ley de Amparo no prevé un plazo específico para presentar el recurso de aclaratoria.
Sin embargo, frente a la necesidad de cubrir la laguna legislativa, razonable es buscar la respuesta a dicha omisión, por aplicación del instituto de la analogía, dentro de la propia Ley Nº 2145 antes que en las normas del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
La analogía no es un procedimiento exclusivamente lógico sino también valorativo, que obliga al operador a respetar las razones y el fin que persiguió el legislador respecto de las normas aplicables.
Es decir, el legislador consideró esencial el respeto de la celeridad que debe primar en este tipo de procesos y sólo admitió la aplicación supletoria del Código Contencioso Administrativo y Tributario (art. 28, ley 2145), cuando ello sea compatible con la naturaleza de este tipo de proceso y sus características esenciales (rapidez y expedición).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26646-0. Autos: AGÜERO RUIZ MARCELO GASTÓN c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 02-12-2013. Sentencia Nro. 682.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE ACLARATORIA (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - PLAZOS PROCESALES - VACIO LEGAL - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - LEY DE AMPARO - CELERIDAD PROCESAL - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de aclaratoria interpuesto en la presente acción de amparo, porque resulta extemporáneo (arts. 2, 20 y 28, ley 2145).
En efecto, cabe señalar que la aplicación del artículo 243 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (postura que sostuviera la recurrente) resulta improcedente en tanto no resulta compatible (cf. los términos del art. 28 de la ley 2145) con las cualidades que el artículo 2° de la Ley de Amparo reconoce al tipo de acción que nos ocupa y en comparación con los plazos establecidos en los artículos 20, 21 y 22 de la mentada ley.
Nótese que el aludido artículo 243 fija en cinco días el plazo para deducir la aclaratoria, es decir, un término más amplio que el que la Ley de Amparo establece para deducir la apelación (art. 20), mayor que el previsto para la queja por apelación denegada (dos días, art. 21) e idéntico que el reconocido para acceder a la instancia extraordinaria (cinco días, art. 22).
En síntesis, no resulta razonable sostener que el recurso de aclaratoria –estatuido para corregir, aclarar o suplir errores materiales o de hecho, oscuridades, imprecisiones u omisiones (art. 216, CCAyT)- pueda ser deducido en un plazo superior al que el ordenamiento jurídico específico fijó para recursos que requieren de una mayor elaboración y que tienen por finalidad obtener una decisión de fondo o extraordinaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26646-0. Autos: AGÜERO RUIZ MARCELO GASTÓN c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 02-12-2013. Sentencia Nro. 682.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - PROCEDENCIA - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - ACUMULACION DE PROCESOS - IMPROCEDENCIA - EJECUCION FISCAL - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CELERIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso declarar la conexidad de estos actuados con el expediente de impugnación de determinación de impuesto de oficio.
En efecto, se ha dicho que “[e]xiste conexión, en sentido procesal, cuando dos o más pretensiones o peticiones tienen en común alguno de sus elementos objetivos (objeto o causa), o se hallan vinculadas por la naturaleza de las cuestiones involucradas en ellas” (Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, tomo II, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1994, p. 558). El único efecto de la conexidad consiste en desplazar la competencia del juez que entiende en un proceso hacia otro órgano, que interviene en otra causa, relacionada con la primera por su objeto o por la materia controvertida. Por tal razón no es necesario que los juicios conexos puedan sustanciarse por los mismos procedimientos, ya que –a diferencia de la acumulación o del litisconsorcio– la conexidad no supone la unidad de trámite ni de sentencia.
En el caso, no se ha controvertido que los procesos cuya conexidad se dispuso se hallan vinculados a una misma relación jurídica. Tal ligazón vuelve aconsejable que, para un mejor tratamiento de las cuestiones planteadas y a fin de lograr una mayor celeridad procesal, ambos juicios sean sustanciados ante el mismo órgano jurisdiccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1069039-0. Autos: GCBA c/ A. C. P. Industria Corrugadora SRL Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele. 11-11-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ESCRITOS JUDICIALES - COPIAS - OBJETO - CELERIDAD PROCESAL - DERECHO DE DEFENSA - PRINCIPIO DE BILATERALIDAD

La finalidad del requerimiento de copias del artículo 104 del Código Contencioso Administrativo y Tributario consiste en que cada litigante cuente con todos los elementos necesarios para ejercer su derecho de defensa, además de favorecer la aceleración de los trámites procesales, evitando las dilaciones innecesarias.
Se procura así, facilitar la labor de las partes y sus profesionales para contestar las vistas y traslados, evitando que tengan que tomar los datos en el juzgado –ahorro de tiempo y comodidad–, como así también, permitir que cada una de ellas disponga de un duplicado de las principales piezas del expediente –legajo paralelo–, a fin de facilitar su seguimiento y estudio. Asimismo, en caso de extravío, agilizará la reconstrucción del cuerpo original. (Cám. Apel. Cont. Adm. y Trib. C.A.B.A. Sala I, “GCBA c/ Ramallo Guillermo Félix s/ Ejecución fiscal”, Expte: EJF 64587/0, del 8 de noviembre de 2002).
La norma en estudio tiene como fundamento constitucional garantizar la inviolabilidad de la defensa en juicio consagrada en el artículo 18 de la Constitución Nacional y guarda íntima relación con el principio procesal de contradicción o bilateralidad, el cual implica la prohibición de que los jueces dicten alguna resolución sin que previamente hayan tenido oportunidad de ser oídos quienes pudieran verse directamente afectados por ella.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36911-0. Autos: Galian Antonia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 12-11-2013. Sentencia Nro. 636.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS - REGIMEN JURIDICO - PRIMERA INSTANCIA - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - JUECES NATURALES - JUEZ QUE PREVINO - IMPROCEDENCIA - CELERIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde remitir la causa al nuevo Juzgado sorteado, a efectos de que continúe allí su trámite.
Si bien de la compulsa de las actuaciones no surge que el titular del Juzgado que previno haya tenido oportunidad de evaluar la reasignación dispuesta por la Secretaría General de la Cámara de Apelaciones, ni decidir sobre su aceptación o rechazo, por razones de celeridad procesal y en atención a la situación planteada en el fuero como consecuencia de la reasignación de causas dispuesta en las Resoluciones N° 502/12 y N° 146/13 de la Presidencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, corresponde efectuar las siguientes consideraciones.
El caso bajo estudio es uno de los supuestos previstos en tales resoluciones. En efecto, se trata de un proceso de conocimiento u ordinario en el que no se ha dictado sentencia, no cuenta con llamado de autos a sentencia ni ha culminado por medio de alguno de los modos anormales de terminación del proceso.
Por ende, de acuerdo con la normativa citada, es claro que la reasignación llevada a cabo por la Secretaría General de la Cámara de Apelaciones resulta ajustada a derecho y que estos autos deben quedar radicados en el nuevo Juzgado sorteado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45884-0. Autos: CACCIA SERGIO RICARDO c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 22-11-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DELITO DE ACCION PRIVADA - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE - DESISTIMIENTO TACITO - EJERCICIO DE LA ACCION PUBLICA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - QUERELLA - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - CELERIDAD PROCESAL

El legislador porteño limitó temporalmente el proceso, tanto en los delitos de acción pública como en los de acción privada, para evitar de este modo dilaciones indebidas y así agilizar un proceso que, por su naturaleza debe ser acotado y reaccionario de la morosidad judicial.
Se intenta garantizar un plazo razonable de duración del proceso, pilar del derecho de toda persona acusada de un delito a ser juzgado del modo más rápido posible, reconocido en el bloque constitucional. El principio de celeridad se halla implícito en el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, que es, por otra parte, consecuencia de la limitación de derechos que genera el proceso penal para las personas que se ven afectadas en él.
Pero no sólo se trata de un principio de protección del inculpado, sino también de un principio práctico del proceso penal, pues toda pérdida de tiempo corre, por el debilitamiento de la prueba, sobre todo testifical, contra la finalidad de un proceso orientado a la verdad de la reconstrucción del hecho y al restablecimiento pronto de la paz jurídica (cfr. Bacigalupo, Enrique, El debido proceso penal, ed. Hammurabi, Bs. As., 2005, pág. 87).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0032521-00-00-11. Autos: R., E. O. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 08-05-2014.

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ABANDONO DE PERSONAS - PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD - VIOLENCIA DOMESTICA - CONCURSO DE DELITOS - PENA MAS GRAVE - ESCALA PENAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ECONOMIA PROCESAL - CELERIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde revocar la decisión que rechazó la competencia respecto del delito de los que fue víctima la madre del imputado y disponer que ambas actuaciones continúen en la justicia local, que investiga los delitos de los que fuera víctima la pareja del referido.
En efecto, se debe analizar cuál es el órgano jurisdiccional que se deberá continuar con la investigación de los sucesos.
La Fiscal entendió "prima facie" que si bien los sucesos investigados relativos a la pareja del imputado constituirían en el tipo penal establecido por el artículo 106 del Código Penal, los hechos de los que habría sido víctima la madre del encausado, encuadrarían en el tipo previsto por el artículo 142 inciso 2 del mismo Código, es decir, la privación de la libertad personal de una ascendiente.
La Juez "a quo" sostuvo que más allá del encuadre legal de dicha conducta, existen sucesos denunciados por la madre del imputado, tales como el desapoderamiento del dinero de su beneficio previsional, al menos un intento de homicidio o maltratos físicos, claramente escindibles y, en consecuencia, rechazó la competencia en cuanto a tales sucesos.
Si bien los representantes de la vindicta pública señalaron que correspondería la intervención de la Justicia Nacional por poseer “una competencia más amplia”, dicho criterio no permite sustraer de las facultades jurisdiccionales de esta Ciudad la posibilidad de culminar la presente investigación penal y, eventualmente, juzgar las conductas que resultan objeto de reproche.
En caso de concurso de delitos, debe intervenir aquél Tribunal a quien corresponda el delito con mayor pena.
Sin embargo, ambas figuras poseen igual escala penal.
Ante tal situación, en pos de economía procesal, resultaría aplicable el criterio según el cual debe intervenir el Juez que previno. Sin embargo, el principio de economía procesal impone apartarse de tal criterio.
Remitir las actuaciones al Juzgado Nacional , teniendo en cuenta la opinión ya expresada por el Juez y el Fiscal allí intervinientes relativas a la incompetencia, implicaría trabar una contienda de competencia innecesaria -con el dispendio jurisdiccional que ello conlleva-.
Ello así, por razones de celeridad procesal, corresponde que continúe la intervención de este fuero. (Del voto en disidencia del Dr. Vazquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15411-00-CC-14. Autos: C., C. A. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 08-05-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REGULACION DE HONORARIOS - PERITO TRADUCTOR - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - OPORTUNIDAD PROCESAL - AUXILIARES DE JUSTICIA - CELERIDAD PROCESAL - LEY APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la regulación de honorarios del perito.
En efecto, la ley aplicable para la regulación de los honorarios de los Traductores Públicos (Ley 20305) no determina que la misma deba practicarse en momento alguno.
De ello se desprende, que resulta lógico regular los honorarios de los peritos una vez que haya finalizado su tarea, en casos como el de autos en los que se ha resuelto suspender el proceso a prueba.
No se debe soslayar el derecho de todo profesional, que efectivamente fue convocado para trabajar como auxiliar de la justicia y realizó eficientemente su labor, a cobrar sus honorarios con la mayor celeridad posible. Toda dilatación irrazonable en su efectivo abono redunda en perjudicar la correcta administración de justicia pues puede conducir a que los mejores profesionales no se ofrezcan como auxiliares de la justicia con motivo de la infundada morosidad. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0020909-00-00-14. Autos: MENGLING, LU Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 11-08-2015.

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ACCION DE AMPARO - CITACION DE TERCEROS - IMPROCEDENCIA - ESTADO NACIONAL - CELERIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia no hacer lugar a la citación como tercero del Estado Nacional.
El actor apeló la sentencia afirmando que la citación de terceros resulta ajena al proceso de amparo, que –en el caso- lesionaría la autonomía de la Ciudad y que no existen razones jurídicas para que intervenga en el juicio el Estado Nacional.
En efecto, la demandada no logra demostrar de qué modo su parte tendría una controversia común o una acción de regreso contra el tercero que pretende citar, y ello tampoco surge de la sentencia recurrida.
Cabe destacar que la acción entablada en contra del Gobierno de la Ciudad remite al análisis de normativa de tipo local y de deberes a cargo del Estado local, que no resultan vinculantes ni aplicables en el ámbito nacional.
La procedencia de la citación de terceros debe analizarse con criterio restrictivo, y especialmente si ella es solicitada por la accionada, toda vez que en este último supuesto se fuerza al actor a litigar contra quien no tiene interés en hacerlo. La intervención coactiva de terceros constituye una medida excepcional que debe admitirse únicamente cuando existe un interés jurídico que sea necesario proteger mediante la citación (Santiago C. Fassi – César D. Yáñez, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Astrea, Buenos Aires, 1988, tº 1, p. 528, § 9 y sus citas de doctrina y jurisprudencia)
Cabe añadir que la naturaleza del proceso también impone el deber de analizar restrictivamente el pedido de citación de tercero. Ello por cuanto, en principio, el artículo 13 de la Ley N° 2145 veda la posibilidad de plantear cuestiones de previo y especial pronunciamiento que impacten sobre la celeridad que rige el trámite de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A52203-2014-0. Autos: QUISPE COPA LEONARDO c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 25-11-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - FLAGRANCIA - CELERIDAD PROCESAL - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que sobreseyó al encausado tras verificar el vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria.
En efecto, así como el proceso debe cesar cuando la acción ha prescripto o cuando el hecho ya ha sido juzgado, debido a que estas circunstancias obstaculizan la constitución o continuación válida de la relación procesal, también la excesiva duración del proceso penal, en tanto violación de una garantía básica del acusado, conduce a la ilegitimidad del proceso, es decir, su inadmisibilidad, y por tanto, a su terminación anticipada e inmediata, único modo aceptable desde el punto de vista jurídico –pero también lógico e incluso desde la perspectiva del sentido común- de reconocer validez y efectividad al derecho tratado (PASTOR, Daniel, El plazo razonable en el proceso del estado de derecho, Buenos Aires, Ad –Hoc, 2002, pág. 612).
Las normas adjetivas que regulan el plazo para el desarrollo de la investigación penal preparatoria, previstas en el artículo 47 de la Ley N° 2.451 y 105 del Código Procesal Penal (de aplicación supletoria), constituyen una limitación temporal que el/la legislador/a instituyó para evitar dilaciones indebidas y así agilizar un proceso que por su naturaleza debe ser acotado y reaccionario de la morosidad judicial.
Se intenta garantizar un plazo razonable de duración del proceso (específicamente de la investigación preliminar al juicio), pilar del derecho a ser juzgado/a del modo más rápido posible, reconocido en el bloque constitucional.
El artículo 47 del Régimen Penal Juvenil establece que la investigación deberá concluir dentro del término de noventa (90) días a partir de la intimación del hecho al/la imputado/a reduciendo el plazo a quince (15) días en caso de flagrancia.
Ello así, el plazo de la investigación penal preparatoria se encuentra vencido en autos puesto que el encausado fue aprehendido en flagrancia hace un año y luego de que se declarara incompetente la Justica Nacional de Menores, el legajo ingresó a la Fiscalía, sin que se llevara a cabo la declaración del menor en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal ni tampoco pidió prórroga alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20460-01-00-15. Autos: A. R., G. O. Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 24-06-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECUSACION - IMPROCEDENCIA - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - CELERIDAD PROCESAL - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En materia contravencional, el instituto de la recusación se encuentra exceptuado por el artículo 8 de la Ley N° 12 .Esto obedece a la evidente voluntad del legislador de evitar la proliferación de planteos de esa índole que atenten contra la celeridad que debe primar en los procesos contravencionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13859-00-CC-13. Autos: TUCHSCHERER, Jorge Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marta Paz, Dra. Marcela De Langhe 09-10-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECUSACION Y EXCUSACION - CAUSALES DE EXCUSACION - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - EXCUSACION POR INTERES EN EL PLEITO - INTERVENCION FISCAL - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - CELERIDAD PROCESAL - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En materia contravencional, el instituto de la recusación se encuentra exceptuado por el artículo 8 de la Ley N° 12, que prescribe con claridad que el juez no puede ser recusado. En esta inteligencia, la norma referida excluye del sistema procesal contravencional el régimen de la recusación, y ello obedece a la evidente voluntad del legislador de evitar la proliferación de planteos de esa índole que atenten contra la celeridad que debe primar en los procesos contravencionales, sin perjuicio del dispositivo legal que regula para esos casos el propio artículo 8 y también los artículos 7 y 9 de ese plexo de normas. Así, si el denunciante o el imputado/a entendieren que el Juez/a debería haberse excusado, lo hace saber a la Cámara dentro de las 24 horas de conocidos los motivos.
Asimismo el artículo 7 de la Ley N° 12 establece las causales por las cuales los jueces deben excusarse y el artículo 10 del mismo código determina que los miembros del Ministerio Público deben excusarse por los mismos motivos establecidos respecto de los jueces.
Ello así, cabe recordar que el instituto de la excusación es un mecanismo de excepción, de interpretación restrictiva y con supuestos taxativamente establecidos para casos extraordinarios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-07-16. Autos: NN (UBER) Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 30-06-2017.

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IMPEDIMENTO DE CONTACTO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - TIPO PENAL - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - ECONOMIA PROCESAL - CELERIDAD PROCESAL - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO

En el caso, corresponde confirmar el decisorio de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia en función del territorio, en orden al delito previsto en la Ley N° 24.270 (impedimento de contacto de menores con su padre no conviviente) y remitir las acutaciones al Poder Judicial de la Provincia de Chaco.
La Querella en su agravio consideró que “la única interpretación jurídica válida desde el punto de vista constitucional y convencional a la que corresponde arribar, es la que prioriza la intervención de la jurisdicción en donde los menores fueron retirados de su hogar, del lugar que constituye su centro de vida, única jurisdicción que se debe hacer valer y respetar…”. Y agregó que la resolución impugnada adopta una postura perjudicial, no sólo para esa parte, sino para todos los padres e hijos que son víctimas de estas maniobras delictivas, y que los únicos beneficiarios de una decisión como la tomada por la a quo son los mismos delincuentes. Finalmente sostuvo que al disponerse la remisión de las presentes actuaciones a la justicia de la Provincia de Chaco se le estaría negando la posibilidad de tomar directa y activa intervención en el proceso judicial, y que, de ese modo, lo que están haciendo los órganos de justicia es coronar y premiar el éxito de la maniobra delictiva desplegada.
Ahora bien, de acuerdo con los principios del interés superior del niño (artículo 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño) y de economía procesal, entendemos que corresponde que intervenga en esta causa la Justicia de Chaco.
Es preciso resaltar que con esta solución no se está premiando ni asegurando aquí el éxito de la maniobra delictiva, tal como interpretó la querella en su recurso, sino que, por el contrario, se busca darle celeridad al trámite de la causa y, en ese sentido, asegurar que el derecho del progenitor, y el de los niños, de tener una comunicación fluida y un contacto directo, no siga siendo violado.
Además, priorizando la celeridad del proceso se está protegiendo el llamado interés superior del niño y su consecuente prerrogativa de que cese, lo más inmediatamente posible, el desbaratamiento de su derecho de crecer en contacto directo con sus dos progenitores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11027-2018-0. Autos: F., A. M. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 19-06-2018.

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IMPEDIMENTO DE CONTACTO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - TIPO PENAL - DELITO PERMANENTE - DELITO CONTINUADO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - ECONOMIA PROCESAL - CELERIDAD PROCESAL - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO

En el caso, corresponde confirmar el decisorio de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia en función del territorio, en orden al delito previsto en la Ley N° 24.270 (impedimento de contacto de menores con su padre no conviviente) y remitir las acutaciones al Poder Judicial de la Provincia de Chaco.
Se agravia la Querella de que en ningún momento del análisis de la Magistrada de grado se hiciera referencia a que la conducta antijurídica desplegada por los encartados –de retirar y trasladar a los menores de su hogar–, se llevó a cabo, de forma íntegra, en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires. Seguidamente, el apelante planteó que, en el segundo hecho denunciado (haber trasladado a los menores de edad a la provincia de Chaco), la Magistrada sí tuvo en consideración el ámbito territorial en el que fueron desplegadas las maniobras delictivas, soslayando que el desarrollo exitoso de las mismas fue posible gracias al éxito que tuvo la primera maniobra delictiva llevada a cabo por los encartados. Respecto del primer hecho, la querella entendió, en ocasión de apelar la decisión de la a quo, que la calidad de “padre no conviviente” surge desde el instante en que la aquí imputada sustrajo a sus dos hijos menores del hogar familiar, negándole en todo momento la posibilidad de entablar comunicación con ellos. Y que, por ello, el delito no se “consumó” en la Provincia de Chaco, sino que allí se continuó ejecutando.
Ahora bien, esta Sala entiende que, de acuerdo con los principios de economía procesal, y de interés superior del niño, corresponde que entienda en esta causa la Justicia de Chaco, toda vez que tanto los denunciados como los hijos del querellante residen actualmente en la provincia de Chaco, con lo que los actos procesales, tales como una eventual declaración indagatoria de los imputados, serán más fáciles de llevar a cabo si el trámite de la investigación se continúa en aquella jurisdicción.
Asimismo, es correcto lo dictaminado por el Sr Fiscal –aun cuando no estemos, en el presente caso, frente a un delito permanente–, en cuanto consideró que en esos delitos “no hay razón de principio que imponga decidir en favor de la competencia de alguno de los jueces en el ámbito de cuyas jurisdicciones se ha desarrollado la acción delictiva, por lo que son determinantes para resolver el punto, consideraciones de economía y conveniencia procesal (Fallos: 316:2373)” (CSJN, Competencia N° 1750 XLI P., M. I. s/ impedimento de contacto de hijos menores con padres no convivientes”, 06/06/2006).
Y, en efecto, corresponde decir que, tal como lo señalara la CSJN en más de un precedente, “no existe un motivo axiomático que imponga fallar a favor de la competencia de uno de los jueces en cuyas jurisdicciones se hubiere perpetrado el delito o surtido sus efectos, de manera tal que, a fin de decidir su asignación, resulta esencial tener en consideración razones de “economía procesal” que atiendan a la necesidad de favorecer la celeridad y la adecuada marcha de la administración de justicia (Fallos: 330:217)” (CSJN, expte. Nro. 13663/16 “Paradiso, Sandra s/ queja por recurso de Inconstitucionalidad denegado en autos De Giusti Ricardo Guido s/ infr. art. 2 bis ley 13944”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11027-2018-0. Autos: F., A. M. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 19-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - CELERIDAD PROCESAL - ACCESO A LA JUSTICIA - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - CUESTION ABSTRACTA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar abstracta la pretensión de la parte actora de obtener el beneficio de litigar sin gastos en la tramitación del recurso directo contra la resolución de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor, por cuanto ya cuenta con el beneficio de justicia gratuito previsto en el artículo 53 de la Ley N° 24.240.
En efecto, la actora promovió las presentes actuaciones debido a que carece de ingresos y de fortuna para hacer frente a los gastos, costas y tasas que podrían generarse en la tramitación del recurso directo contra la resolución administrativa que rechazó lo solicitado en concepto de daño directo.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo, en un supuesto de acciones colectivas (art. 55 Ley de Defensa del Consumidor), que “…al prever el beneficio de justicia gratuita, el legislador pretendió establecer un mecanismo eficaz para la protección de los consumidores, evitando que obstáculos de índole económica pudieran comprometer su acceso a la justicia y, en consecuencia, privarlos de la efectiva tutela de los derechos consagrados en el texto constitucional. No es posible soslayar que en el marco de relaciones de consumo, el consumidor se encuentra en una situación de debilidad estructural, por ello, y en orden a preservar la equidad y el equilibrio, resulta admisible que la legislación contemple previsiones tuitivas en su favor. En este sentido la gratuidad del proceso judicial configura una prerrogativa reconocida al consumidor dada su condición de tal, con el objeto de facilitar su defensa cuando se trate de reclamos originados en la relación de consumo…”(cfr. CSJN, “Consumidores Financieros Asociación Civil p/ su defensa c. Nación Seguros S.A s/ ordinario”, del 24/11/2015).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D37299-2016-1. Autos: González Lorena Elizabeth c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 10-07-2018. Sentencia Nro. 263.

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PROCEDIMIENTO PENAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - IMPEDIMENTO DE CONTACTO - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - TIPO PENAL - DELITO PERMANENTE - DELITO CONTINUADO - ECONOMIA PROCESAL - CELERIDAD PROCESAL - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar el decisorio de grado, y en consecuencia, declarar la incompetencia de este fuero para intervenir en la presente investigación, en orden al delito previsto en la Ley N° 24.270 (impedimento de contacto de menores con su padre no conviviente) y remitir las actuaciones al Poder Judicial de la Provincia de Neuquén.
La apelante se agravia en razón de que el lugar de residencia física permanente y el nuevo centro de vida de la menor tiene asiento en la Provincia de Neuquén y agrega que se encuentran resguardados sus derechos con la intervención del Juzgado de Familia, Niñez y Adolescencia de esa Ciudad, con el inicio de las acciones sobre cuidado personal de la niña, garantizando, además, el contacto paterno filial.
Ahora bien, en primer lugar cabe destacar que, si bien el presunto impedimento de contacto que se le atribuye a la imputada habría ocurrido en esta Ciudad, tratándose de un delito de carácter permanente no hay razón de principio que imponga decidir en favor de la competencia de alguno de los Jueces en el ámbito de cuyas jurisdicciones se ha desarrollado la acción delictiva, por lo que son determinantes para resolver el punto, consideraciones de economía y conveniencia procesal (Fallos 316:2373).
Por otro lado, sin perjuicio de advertir que la conducta se habría iniciado en el lugar en el que residía la menor ––en esta Ciudad– hasta que fue trasladada por su madre a la Ciudad de Neuquén, las características del caso y el interés superior del niño consagrado en la Convención sobre los Derechos del Niño (artículo 3°) con jerarquía constitucional (artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional), privilegian la actuación del juzgado con competencia en el domicilio actual de la imputada y en el cual reside la menor (CSJN, Fallos 329:2188).
Asimismo, no puede dejar de señalarse que la importancia de la citada Convención radica en que desde su aprobación el niño pasa a ser sujeto de derecho, poniendo la mira en el interés del menor por sobre cualquier otro.
Ello así, teniendo en cuenta que el delito que aquí se investiga se encuentra indisolublemente relacionado con cuestiones familiares que están siendo abordadas ante el fuero especializado con asiento en la Ciudad de Neuquén, de la provincia homónima (demanda por cuidado personal unilateral – derivación a la instancia de mediación familiar) se impone la remisión del legajo al juzgado penal con asiento en dicha localidad por razones de economía y celeridad procesal a fin de garantizar en forma más efectiva la completa relación paterno-filial que la sanción de la Ley N° 24.270 buscó garantizar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20167-2018-1. Autos: T., S. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 17-10-2018.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - AMENAZAS - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - REMISION DE LAS ACTUACIONES - AMPLIACION DE LA ACUSACION - INVESTIGACION DEL HECHO - CALIFICACION DEL HECHO - AMENAZA CON ARMA - TENTATIVA DE HOMICIDIO - PRODUCCION DE LA PRUEBA - CELERIDAD PROCESAL - ECONOMIA PROCESAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas y, en consecuencia, mantener la competencia del fuero para seguir interviniendo en la presente causa.
Las actuaciones tuvieron su génesis en la Justicia Nacional, donde se citó al denunciante con el fin de que ampliara su declaración; en virtud de dicha exposición el Juez Nacional declinó la competencia en favor la Justicia de la Ciudad de Buenos Aires ya que el episodio investigado resultaría constitutivo del delito de amenazas, en los términos del artículo 149 bis del Código Penal.
Sin embargo, una vez recibidas las actuaciones en este fuero, el Ministerio Público Fiscal de la Ciudad, citó nuevamente al denunciante, quien además de hacer nuevamente alusión a las amenazas sufridas, refirió que el imputado lo habría apuntado con un arma y gatillado dos veces.
Sentado ello, y del análisis de las actuaciones se desprende que la investigación se encuentra aún en un estado embrionario pues, en relación a la presunta tentativa de homicidio denunciada, sólo se cuenta con la declaración del denunciante y no se han dispuesto, a partir de ello, nuevas medidas probatorias para lograr un avance significativo de la investigación que sustenten la hipótesis del caso.
Ello así, remitir nuevamente las actuaciones al fuero Nacional, sin una mínima actividad probatoria, únicamente a partir de los dichos del denunciante, sería adoptar un temperamento idéntico al efectuado en la Justicia Nacional al inicio de la pesquisa, en la que no se ha llevado a cabo una investigación profunda sobre lo denunciado.
Por tanto, una declaración de incompetencia de la Justicia de la Ciudad atentaría contra el principio de celeridad y economía procesal, máxime, teniendo en cuenta que las actuaciones se iniciaron a principios de este año y con las declaraciones de incompetencia efectuadas, ha pasado más de medio año sin un avance significativo en la investigación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10467-2018-0. Autos: C., G. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Sergio Delgado 19-09-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - JUICIO ABREVIADO - AVENIMIENTO - ECONOMIA PROCESAL - CELERIDAD PROCESAL

El avenimiento regulado en el artículo 266 del Código Procesal Penal recrea el llamado juicio abreviado previsto en el artículo 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación y constituye una forma especial de procedimiento tendiente a la aplicación de la ley penal, en la que se omite la celebración del juicio y se arriba a una sentencia como modo normal de terminación del proceso.
La finalidad de este instituto particular es evitar el desgaste jurisdiccional propio del juicio común por medio del ahorro de ese trámite. Se ha sostenido en la doctrina que esto genera un beneficio práctico al ofrecerle a los operadores del sistema una herramienta para realizar uno de los objetivos del proceso penal: el cumplimiento del derecho material a través de la aplicación de la pena de manera rápida pero, también, esa celeridad tiende a favorecer al imputado en la medida en que le permite definir su situación procesal con mayor premura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21563-2018-0. Autos: S.R., M G y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 21-11-2018.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - IMPEDIMENTO DE CONTACTO - CENTRO DE VIDA - PROGENITOR NO CONVIVIENTE - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - CELERIDAD PROCESAL - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - DELITO PENAL

En el caso, corresponde confirmar el decisorio de grado en cuanto resolvió declarar la competencia en razón del territorio a favor de la Justicia Penal del Departamento Judicial de Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires, a efectos de que continúe con la investigación penal en la presente causa iniciada por impedimento de contacto (Ley N° 24.270).
En primer lugar, hemos de destacar que el bien jurídico aquí tutelado es la relación paterno-filial entre un hijo y su progenitor no conviviente y que, entonces, el progenitor no conviviente no es aquí el único damnificado,sino que también, y en primer lugar, su hijo.
Si bien asiste razón al querellante en cuanto a que el carácter de “padre no conviviente” se adquirió cuando la imputada llevó a vivir al niño a la ciudad de Bahía Blanca y que ésta no solicitó autorización para ello a los Juzgados civiles intervinientes, lo cierto es que no debemos perder de vista que lo que aquí se analiza es la posible comisión de un delito penal y que los actos procesales que conllevan una investigación de estas características, tales como una eventual declaración indagatoria de la imputada o aplicación de medidas cautelares (eventualmente), serán más fáciles de llevar a cabo si el trámite de la pesquisa se continúa en aquella jurisdicción.
Es preciso resaltar que con esta solución no se está premiando ni asegurando aquí el éxito de la maniobra delictiva, sino que por el contrario, se busca darle celeridad al trámite de la causa penal y, en ese sentido asegurar que el derecho del progenitor y del niño de tener una comunicación fluida y un contacto directo no siga siendo afectado.
Además, priorizando la celeridad del proceso se está protegiendo también el interés superior del niño, y su consecuente prerrogativa de que cese lo más inmediatamente posible el desbaratamiento de su derecho de crecer en contacto directo con sus dos progenitores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27003-2018-0. Autos: B., S. A. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-12-2018.

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ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - EXCESIVO RIGOR FORMAL - CELERIDAD PROCESAL - ECONOMIA PROCESAL - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - TEATRO COLON - PATRIMONIO CULTURAL - ESPACIOS PUBLICOS - LUGARES HISTORICOS - AREA DE PROTECCION HISTORICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto admitió la procedencia de la vía del amparo para debatir cuestiones relacionadas con la afectación del patrimonio histórico, cultural y artístico -muebles e inmuebles- del Teatro Colón.
Los actores iniciaron acción de amparo a fin que se arbitren las medidas de protección, resguardo, preservación, conservación y recomposición de tales bienes. Puntualizaron que la ilegitimidad, en el proceder de las demandadas, no sólo resulta de las conductas -activas y omisivas- cuestionadas, sino también en la no intervención de los organismos competentes y la falta de participación de los actores sociales en el proceso de elaboración y proyección de modificaciones sobre el inmueble y bienes históricos artísticos del Teatro Colón.
En efecto, corresponde rechazar el agravio referido a la admisibilidad formal de la vía amparista.
Ello así pues, a esta altura, y tal como lo ha señalado la Sra. fiscal ante la Cámara, no puede soslayarse que si bien el devenir de la causa y las múltiples medidas de prueba obrantes en ella darían cuenta de que, estrictamente, la cuestión propuesta en estos autos excedió el cauce rápido y expedito de la acción de amparo, tal como ha sido prevista en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad, lo cierto es que habiéndose sustanciado la totalidad de la prueba oportunamente ofrecida por las partes y transcurrido tanto tiempo hasta arribar a la sentencia de primera instancia, admitir el agravio de la parte demandada configuraría un excesivo rigor formal y contrario a los principios de celeridad y economía procesal que deben regir el procedimiento.
En definitiva, no se ha demostrado que la vía del amparo, tal como ha sido tramitada en este caso, haya restringido o afectado el derecho de defensa del recurrente, en tanto no se han indicado las medidas de prueba que no habrían podido producirse y cómo ellas resultarían relevantes para modificar el resultado del pleito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36151-2009-0. Autos: Parpagnoli Máximo y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 19-02-2019. Sentencia Nro. 7.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ACUMULACION DE CAUSAS - PROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ECONOMIA PROCESAL - CELERIDAD PROCESAL - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde rechazar el cuestionamiento de la acumulación de expedientes dispuesta por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, bajo el argumento de que la disposición recurrida fue dictada en un procedimiento único en el que se acumularon expedientes diversos en su causa y objeto, vulnerando el derecho de defensa en juicio y debido proceso adjetivo previsto en el artículo 1° inciso f) de la Ley N° 19.549.
La recurrente plantea que la acumulación de expedientes diversos en causa y objeto, limitó ostensiblemente el tiempo para preparar los descargos y su correspondiente prueba.
En efecto, considero que la acumulación dispuesta por la autoridad administrativa no transgredió el régimen procedimental aplicable. Por el contrario, dicho régimen: a) otorga a los instructores “…las más amplias facultades instructorias y ordenatorias” (art. 8° del Decreto N° 714/2010, reglamentario de la Ley N° 757); b) establece como principios del procedimiento administrativo, entre otros, los de “celeridad, economía, sencillez y eficacia en los trámites” (art. 22 inc. b) del Decreto N° 1510/1997); c) faculta –y también obliga- al órgano competente, como director del procedimiento, a “proveer en una sola resolución todos los trámites que, por su naturaleza, admitan su impulsión simultánea” y a “concentrar en un mismo acto o audiencia todas las diligencias y medidas de prueba pertinentes” (art. 26 inc. b) del Decreto N° 1510/1997).
Asimismo, no indica concretamente cuáles son las defensas que no ha podido oponer ni las pruebas que se vio privada de ofrecer, en sede administrativa, como consecuencia del vicio que alega; máxime que, al interponer el recurso en tratamiento, no ofrece prueba alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16744-2016-0. Autos: Garbarino S.A.I.C.E.I. c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 07-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - DELITO PERMANENTE - COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - ECONOMIA PROCESAL - CELERIDAD PROCESAL - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO

En el caso, corresponde revocar el decisorio de grado en cuanto resolvió declarar la incompetencia en razón del territorio de este Tribunal y disponer que este fuero Penal, Contravencional y de Faltas continúe con la presente investigación iniciada por "incumplimiento de asistencia familiar" (Ley 13.944).
En efecto, al tratarse de un delito permanente y para decidir la competencia de alguno de los jueces en cuya jurisdicción se mantuvo la acción delictiva, más allá del domicilio de las víctimas menores de edad, son determinantes razones de economía y conveniencia procesal (Fallos 300:1606; 311:486), postura con la que también coincide la doctrina pues se ha sostenido que "Si el delito es permanente debe atenderse a razones de economía y conveniencia procesal para decidir la competencia" (Código Procesal Penal de la Nación comentado por Nicolás F. D´Albora, T.1, ed. Lexis Nexis, pág. 119).
En este sentido, la Dra. Conde ha manifestado que "... si bien la CSJN ha dicho últimamente que por regla el delito de incumplimiento a los deberes de asistencia familiar o de insolvencia fraudulenta debe ser investigado en el lugar de la residencia de los menores involucrados -pues allí a priori se produce la insatisfacción de los alimentos debidos y en esta órbita la querella puede desplegar la mejor defensa de sus derechos (CSJ 001515/2015/CS001) -, no parece posible soslayar tampoco que desde antaño ha dicho que no existe un motivo axiomático que imponga fallar a favor de la competencia de uno de los jueces en cuyas jurisdicciones se hubiere perpetrado el delito o surtido sus efectos, de manera tal que, a fin de decidir su asignación, resulta esencial tener en consideración razones de "economía procesal" que atiendan a la necesidad de favorecer la celeridad y la adecuada marcha de la administración de justicia (Fallos: 330:217). Sobre la base de razones de esa índole la CSJN se ha apartado de esa asignación según el lugar de residencia de los niños cuando, por ejemplo, la jurisdicción en la que viven los menores de edad difiere de aquella otra en la cual tramitó el reclamo de alimento y allí tiene su domicilio la entidad bancaria en la cual correspondía que el imputado deposite la cuota respectiva (Fallos: 330:217), máxime si, esa última, se trata de la misma jurisdicción ante la cual acudió la denunciante en tanto el válido ejercicio de aquella opción resulta un extremo "que permite inferir que ello facilitará el ejercicio de los derechos de los hijos y no vulnera el interés superior del niño - principio consagrado en el art. 3° de la Convención sobre los Derechos del Niño, reconocida en el art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional-" (Fallos:329:3450; entre otros) ..." (TSJ, Expte. n° 13663/16 "Paradiso, Sandra s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ´Recurso de inconstitucionalidad en autos Di Giusti, Ricardo Guido s/infr. art. 2 bis, LN 13.944´", rto. el 10/5/2017).
Similares circunstancias se dan el caso de autos, donde la aquí querellante acudió voluntariamente ante la Justicia Nacional a fin de denunciar diversos delitos que derivaron en la presente investigación, ámbito territorial en el cual también tramitan los expediente civiles relaciones.
En razón de ello consideramos que concurren razones suficientes como para que la pesquisa del delito en cuestión permanezca en esta jurisdicción; máxime cuando, a esta instancia recurrió expresamente la querellante peticionando que así sea resuelto en representación del mejor interés de sus hijos y no se aprecia que ello de alguna forma atente contra la celeridad de su proceso o adecuada marcha de la administración de justicia, sino que contrariamente a ello la declaración de incompetencia y su posterior remisión inciden en los tiempos procesales que implicarían en definitiva una vulneración al principio de interés superior del niño que es lo que la Magistrada pretende resguardar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34057-2018-0. Autos: C., S. P. Sala I. Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Jorge A. Franza 22-03-2019.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - CELERIDAD PROCESAL - ECONOMIA PROCESAL - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO

En el caso, corresponde revocar el decisorio de grado en cuanto resolvió declarar la incompetencia en razón del territorio de este Tribunal y disponer que este fuero Penal, Contravencional y de Faltas continúe con la presente investigación iniciada por "incumplimiento de asistencia familiar" (Ley 13.944).
En efecto, razones de celeridad y economía procesal, nos convencen de la conveniencia de que la investigación en el presente proceso continúe en el fuero local, máxime cuando de la resolución recurrida no se desprende la razón por la que en el caso la remisión a la justicia provincial sea más beneficiosa a los fines de resguardar el interés superior de los niños involucrados en la presente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34057-2018-0. Autos: C., S. P. Sala I. Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Jorge A. Franza 22-03-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ACUMULACION DE ACCIONES - ACUMULACION DE PROCESOS - CONSENTIMIENTO DEL FISCAL - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - RESOLUCIONES CONSENTIDAS - CELERIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la desacumulación de las actuaciones.
En efecto, la acumulación de los legajos fue oportunamente consentida por el Fiscal.
Conforme el principio de unidad de actuación que guía el desempeño del Ministerio Público Fiscal (artículo 4 de la Ley N° 1.903) resulta indiferente quién haya sido el acusador que consintió la unificación material de los expedientes, pues cada uno de sus integrantes actúa en representación del Ministerio Público en su conjunto.
Por lo demás, en tanto los hechos enrostrados en ambos legajos constituyen un concurso real, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Código Procesal Penal, resulta razonable la decisión del Juez tendente a la acumulación.
A su vez, se debe tener en cuenta que la separación material de ambos legajos que ya tramitan conjuntamente generaría mayor dispendio jurisdiccional, en contra de la celeridad del proceso que promueve el artículo 20 del Código Procesal Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1380-2012-1. Autos: A., D. E. Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe 10-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - JUICIO ABREVIADO - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - ECONOMIA PROCESAL - CELERIDAD PROCESAL - DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de reposición interpuesto por la Defensa.
En efecto se ha considerado que avenimiento regulado en el artículo 266 del Código Procesal Penal recrea el llamado juicio abreviado previsto en el artículo 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación y constituye una forma especial de procedimiento tendiente a la aplicación de la ley penal, en la que se omite la celebración del juicio y se arriba a una sentencia como modo normal de terminación del proceso.
Así las cosas, tal como reza la norma local referida –en lo que aquí interesa-la homologación tendrá todos los efectos de la sentencia definitiva, por lo cual, y teniendo en cuenta que el término para recurrir ese tipo de pronunciamientos es de diez (10) días, a los fines de salvaguardar al máximo el derecho de defensa en juicio corresponde admitir la reposición deducida por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15293-2017-1. Autos: Sarso, Rubén Víctor Sala II. Del voto de 05-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - EJECUCION FISCAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - PROCEDENCIA - CODEMANDADO GENERICO - INDIVIDUALIZACION DEL DEMANDADO - PLAZO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - DERECHO DE DEFENSA - PROCESO EJECUTIVO - ALCANCES - CELERIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto desestimó la presente ejecución fiscal.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires promovió ejecución fiscal contra los propietarios de un inmueble sito en la Ciudad, por deuda de Alumbrado Barrido y Limpieza. Se intimó a la actora a dar cumplimiento con el artículo 269, inciso 2 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT-, bajo apercibimiento de desestimar la presentación (conf.art. 271 CCAyT). Luego, el Gobierno, sin desistir del codemandado genérico, enderezó la demanda contra el demandado. Se libraron oficios orientados a identificar al titular del inmueble cuya deuda se reclamaba. En el informe emitido por el Registro de la Propiedad Inmueble de la Ciudad, se informó que no existía información registrada en la base de datos para la unidad funcional en cuestión.
De las constancias reseñadas se colige que la duración que tuvo el proceso ejecutivo excedió con creces el plazo considerado razonable para alcanzar una resolución.
En efecto, obsérvese que, transcurridos más de 16 años del inicio de las actuaciones (26/12/02), aún ni siquiera se efectuó la intimación de pago al deudor y la citación a interponer excepciones (conf. artículo 451 del CCAyT).
Asimismo, cabe poner de resalto que estamos ante un proceso de ejecución fiscal, un tipo específico de acción con características propias.
Tal como indicó el Juez de grado en su resolución “… los juicios ejecutivos se encuentran sometidos a trámites específicos diferentes al proceso “ordinario”, con menor número de actos procesales y mayor celeridad, tanto en su desarrollo como en su conclusión…”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 531295-2002-0. Autos: GCBA c/ Granero Horacio Roberto Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 05-07-2019. Sentencia Nro. 9.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - EJECUCION DE EXPENSAS - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA CIVIL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE APLICABLE - CELERIDAD PROCESAL - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto se declaró incompetente en la presente causa seguida contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por ejecución de expensas del consorcio.
En efecto, no encuentro razones para apartarme del criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el 5 de junio de 2007, en los autos caratulados “Cons. de Prop. Montiel 3953/75 2 de Abril 6751/99/6833 c/ Comisión Municipal de la Vivienda y otro s/ ejecución de expensas - ejecutivo”, al tiempo de resolver un conflicto positivo de competencia suscitado en una causa similar a la presente.
Allí, adhiriendo a lo dictaminado por la Procuradora Fiscal, se resolvió que, en razón de la materia, correspondía a la Justicia Nacional en lo Civil entender en un proceso de ejecución de expensas que se seguía contra un ente comprendido dentro de los que se mencionan en artículo 1º del Código Contencioso Administrativo y Tributario como autoridad administrativa de la Ciudad de Buenos Aires.
La decisión que asumo, no obstante la postura que el suscripto pudiera tener sobre el punto en cuestión, encuentra sustento en el principio de economía y celeridad procesal y la garantía de seguridad jurídica.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha puesto en consideración la situación de aquellos que deben promover una acción y “…dud[an] del fuero ante el que deben interponerla, lo que provoca –en todos los casos– una demora procesal ante el conflicto de competencia que se suscita, que no se compadece con la prestación del servicio de justicia” ("in re" “Talarico, Manuela c/ Clínica Privada Banfield y otro s/ responsabilidad médica”, del 06/10/1992; Fallos: 315:2292). (Del voto en disidencia del Dr. Fernando E. Juan Lima)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35630-2018-0. Autos: Consorcio de propietarios Av. Luis María Campos 1156/60/64 c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando E. Juan Lima 18-06-2019. Sentencia Nro. 215.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - EJECUCION DE EXPENSAS - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA CIVIL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE APLICABLE - CELERIDAD PROCESAL - ECONOMIA PROCESAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto se declaró incompetente en la presente causa seguida contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por ejecución de expensas del consorcio.
En efecto, no encuentro razones para apartarme del criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el 5 de junio de 2007, en los autos caratulados “Cons. de Prop. Montiel 3953/75 2 de Abril 6751/99/6833 c/ Comisión Municipal de la Vivienda y otro s/ ejecución de expensas - ejecutivo”, al tiempo de resolver un conflicto positivo de competencia suscitado en una causa similar a la presente.
Al respecto, “no obstante que la Corte Suprema sólo decide en los procesos concretos que le son sometidos, y sus fallos no resultan obligatorios para casos análogos, los jueces tienen el deber de conformar sus decisiones a las de es[e] Tribunal, ya que carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de los precedentes de la Corte Suprema sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar las posiciones sustentadas en ellos, dado que aquél reviste el carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia (Fallos: 303:1769)” (CSJN, “Rolón Zappa, Víctor Francisco s/queja”, del 25/08/88, Fallos: 311:1644, entre muchos otros).
En efecto, el propio Tribunal de Justicia de la Ciudad "in re" “Marini, Osvaldo Oscar s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: GCBA c/Osvaldo Marini s/ej. Fisc.- avalúo”, expte. N°9070/12, del 22/10/13, en tanto la cuestión allí debatida coincidía con lo decidido por el Alto Tribunal en la causa “Bottoni, Julio H. s/ej. Fiscal – radicación de vehículos”, entendió que “… insistir con la postura adoptada por este Tribunal redundaría en un dispendio jurisdiccional y atentaría contra el principio de economía procesal” (v. considerando 4 del voto del Sr. Juez Lozano). (Del voto en disidencia del Dr. Fernando E. Juan Lima)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35630-2018-0. Autos: Consorcio de propietarios Av. Luis María Campos 1156/60/64 c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando E. Juan Lima 18-06-2019. Sentencia Nro. 215.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - EJECUCION DE EXPENSAS - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA CIVIL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE APLICABLE - SEGURIDAD JURIDICA - CELERIDAD PROCESAL - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto se declaró incompetente en la presente causa seguida contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por ejecución de expensas del consorcio.
En efecto, no encuentro razones para apartarme del criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el 5 de junio de 2007, en los autos caratulados “Cons. de Prop. Montiel 3953/75 2 de Abril 6751/99/6833 c/ Comisión Municipal de la Vivienda y otro s/ ejecución de expensas - ejecutivo”, al tiempo de resolver un conflicto positivo de competencia suscitado en una causa similar a la presente.
Así, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que “[l]os tribunales inferiores deben acatamiento moral a la doctrina de la Corte según la cual las cuestiones de competencia tienden a proteger a los litigantes a fin de asegurar la mayor eficiencia y celeridad de las decisiones judiciales, y si para ello es indispensable remover los obstáculos que pueden encontrar los jueces para desempeñar eficazmente sus funciones, no caben interpretaciones que sólo conducen a atribuir más importancia a los medios que se instrumentan para alcanzar dicha finalidad que a ésta en sí misma” ("in re" “Moltedo, Eduardo Guillermo c/Municipalidad de Pinamar s/cuestión de comp. demanda contencioso administrativa”, del 29/09/88, Fallos: 311:2004). (Del voto en disidencia del Dr. Fernando E. Juan Lima)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35630-2018-0. Autos: Consorcio de propietarios Av. Luis María Campos 1156/60/64 c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando E. Juan Lima 18-06-2019. Sentencia Nro. 215.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - ACUMULACION DE PROCESOS - IMPROCEDENCIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CELERIDAD PROCESAL - JUEZ QUE PREVINO

En el caso, corresponde disponer que la causa continúe su trámite en el Juzgado que previno la presente ejecución fiscal.
En lo que aquí interesa, la litispendencia por conexidad procede cuando los procesos poseen elementos comunes o interdependientes de forma tal que la sentencia a dictarse en uno de ellos puede hacer cosa juzgada en el otro.
Ahora bien, teniendo en cuenta que el título aquí reclamado resulta ejecutable -independientemente de la demanda de impugnación- y que en el juicio ejecutivo, en principio, no se puede discutir la causa de la obligación, haciendo en este aspecto la sentencia solo cosa juzgada formal, no se advierte el riesgo al que alude el Sr. Juez de grado de que se dicten sentencias contradictorias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5012-2017-0. Autos: GCBA c/ Centro Costa Salguero SA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 21-11-2019.

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ACCION DE AMPARO - CITACION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - INTEGRACION DE LA LITIS - CELERIDAD PROCESAL - ACCION DE REPETICION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que desestimó la petición de citación como tercero del Estado Nacional.
La Jueza de grado consideró que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se encuentra obligado a proveer a la accionante la medicación requerida y que ello resulta independiente de la responsabilidad que pudiera, eventualmente, caberle a otras jurisdicciones. Adicionalmente, sostuvo que la demandada no había expresado en base a qué fundamentos normativos el Estado Nacional resultaría el principal responsable en el cumplimiento de la prestación requerida.
Así pues, teniendo especial consideración que en el caso de marras se encuentra en juego el derecho a la salud de la actora, los perjuicios que la demora en integrar la "litis" provocaría en el marco de un amparo relativo al reclamo de derechos sociales, determinan la improcedencia del planteo formulado por el Gobierno local.
Ello, claro está, sin perjuicio de las medidas y acciones que, por las vías pertinentes, la demandada considere apropiado efectivizar en relación con las obligaciones propias del Estado Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8766-2019-0. Autos: C., M. V. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 24-06-2020.

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ACCION DE AMPARO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - PROCEDENCIA - JUEZ QUE PREVINO - ECONOMIA PROCESAL - CELERIDAD PROCESAL - PODER DE POLICIA - INFRACCIONES DE TRANSITO - ACTA DE INFRACCION - AGENTES DE LA ADMINISTRACION - PERSONAL CONTRATADO - LOCACION DE SERVICIOS - MONOTRIBUTISTA - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde admitir la conexidad de las presentes actuaciones con el amparo colectivo indicado por la parte actora, y disponer su trámite por ante el Juzgado que previno, en el cual tramita dicho amparo colectivo.
En efecto, frente al marco de análisis propuesto, se advierte entre ambas causas –el amparo colectivo mencionado y estas actuaciones- la existencia de elementos comunes que las vinculan, en virtud de la naturaleza de las cuestiones involucradas. En ambas existen pretensiones referidas a la declaración de nulidad de las actas de infracción que habrían sido labradas por personal monotributista cuentapropista contratado temporalmente por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado.
Se recuerda que el hecho de que ambas causas tramiten ante un mismo Juzgado responde a la necesidad de favorecer la economía y celeridad procesal al evitar que un magistrado deba interiorizarse de una cuestión que ya es conocida por otro bajo condiciones como las que nos ocupan.
Por las razones dadas, queda habilitado el desplazamiento de la competencia por razones de conexidad instrumental.
Ello así, por cuanto, media el supuesto de conveniencia práctica -a partir de términos de eficacia- de que sea el mismo juzgador quien falle en todos pleitos vinculados (cf. Palacio, Lino Enrique y Alvarado Velloso, Adolfo: Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Nación – Anotado, Tomo I, págs. 330 y ss.; y CNACiv, Sala L “in re” “Konovnitzine, Tatiana c/ Montenegro, Daniel s/ daños y perjuicios”, expte. Nº21459/2008 del 31/10/2012).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13135-2019-0. Autos: Satorre Hugo Andrés c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 04-06-2020.

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ACCION DE AMPARO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - PROCEDENCIA - JUEZ QUE PREVINO - CELERIDAD PROCESAL - PODER DE POLICIA - INFRACCIONES DE TRANSITO - ACTA DE INFRACCION - AGENTES DE LA ADMINISTRACION - PERSONAL CONTRATADO - LOCACION DE SERVICIOS - MONOTRIBUTISTA

En el caso, corresponde admitir la conexidad de las presentes actuaciones con el amparo colectivo indicado por la parte actora, y disponer su trámite por ante el Juzgado que previno, en el cual tramita dicho amparo colectivo.
En efecto, frente al marco de análisis propuesto, se advierte entre ambas causas –el amparo colectivo mencionado y estas actuaciones- la existencia de elementos comunes que las vinculan, en virtud de la naturaleza de las cuestiones involucradas. En ambas existen pretensiones referidas a la declaración de nulidad de las actas de infracción que habrían sido labradas por personal monotributista cuentapropista contratado temporalmente por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado.
Lo decidido en cuanto a la radicación de estos actuados, no implica condicionar el trámite que, en función de las circunstancias y características de cada proceso, el Magistrado interviniente deberá dar a las actuaciones en cuestión.
No obstante ello, la tramitación ante un sólo Juzgado resultará eficaz para evitar pronunciamientos contradictorios en aquellos aspectos que no admitan tratamiento diverso, aún en el marco de procesos con alcances y ámbitos de cognición diferentes (conf. Sala I en los autos “Bingo Lavalle SA y Otros c/ GCBA s/ medida cautelar”, expediente Nº43452/0, del 08/03/13).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13135-2019-0. Autos: Satorre Hugo Andrés c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 04-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - COMPUTO DE INTERESES - INTERESES - INTERPRETACION DE LA LEY - INFLACION - CELERIDAD PROCESAL - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, hay acuerdo en el Tribunal acerca de que la base regulatoria está integrada con los intereses, tal como prevé el artículo 24 de la Ley N° 5.134.
Ahora bien, a fin de dar satisfacción a los principios de celeridad, concentración y economía procesal, no acuerdo con diferir la regulación de honorarios reenviando el expediente a primera instancia, lo que obliga a la magistrada de grado, como a las partes y a todos los profesionales intervinientes, a tramitar la cuestión con pedidos, resoluciones, notificaciones, recursos, elevaciones, etc. Todo en un contexto de alta inflación que presumiblemente perjudicará a la profesional interesada.
Por otra parte, entiendo que los tribunales también se benefician con la solución que propicio por el ahorro de los mayores trámites que se originan al diferir las regulaciones a una liquidación a practicarse en la instancia de grado (devolución del expediente, traslados, notificaciones, apelaciones, memoriales y traslados, y nuevos pases de expedientes de una instancia a otra, etc.).
Las normas vigentes nos imponen el deber de cumplir los principios de celeridad, concentración y economía, y regular honorarios al dictar sentencia (arts. 27, 145, 249 y concs. del CCAyT, art. 24 de la Ley 5134). En esa misma línea, el artículo 54 de la Ley 5134 tiende a lograr la economía procesal pues la base regulatoria estará fijada en la sentencia misma y se evitan así demoras en la tramitación de los procesos. (Del voto en disidencia de la Dra Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1047226-2010-0. Autos: GCBA c/ Asociación Obra de Conservación de la Fe Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 05-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - HOMICIDIO CULPOSO - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - ESTADO DE LA CAUSA - CELERIDAD PROCESAL - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó la excepción de incompetencia en razón de la materia interpuesta por la Defensa, para seguir interviniendo en orden a los hechos que presuntamente habrían tenido lugar en la jurisdicción de esta Ciudad.
Las presentes actuaciones se iniciaron mediante sumario policial que consigna que en el sector del estacionamiento del estadio de fútbol, la persona que se encontraba pintando un sector del mencionado estadio, cayó pesadamente al piso desde el andamio al que había subido para trabajar. Sufrió graves lesiones por las que fue trasladado en forma inmediata al hospital donde permaneció internado unos días hasta que falleció por las heridas que había sufrido.
A posteriori, se dispuso la acumulación a las presentes del expediente en el que se le atribuye al Jefe del Departamento de Obras del club del estadio, junto a tres autoridades del club, que, violando el respectivo deber de cuidado que debían observar, ocasionaron la muerte de la víctima. Ello, pues las autoridades nombradas entregaron al extinto andamios antirreglamentarios y sin barandas, siendo estos elementos de trabajo indispensables para realizar la tarea que le fuera encomendada, como para hacerlo de manera segura, resguardando su integridad física.
La Fiscalía encuadró esos comportamientos en el tipo penal del artículo 84 del Código Penal, -homicidio imprudente-.
El "A quo" coincidó con esa calificación y consideró que sin perjuicio de que el tipo penal referido no se halla incluido en ninguno de los Convenios de Transferencia Progresiva de competencias penales a la Ciudad “este caso presenta un avanzado estado, con la investigación penal preparatoria concluida y pedido de habilitación de debate oral y público …”, por esa razón entendió que “la continuación de este caso en el fuero local es lo más razonable desde la perspectiva de una mejor administración de justicia, que desde ya respeta la garantía del juez natural, por las razones constitucionales que habilitan a este Poder Judicial para investigar, juzgar y eventualmente sancionar delitos como el que nos ocupa”. Agregó, además, que “no basta en el particular tomar solamente en cuenta la calificación legal del hecho, ya que ello significaría un análisis por demás restrictivo de la cuestión que considero podría impactar negativamente en el servicio de justicia eficiente que debe, indudablemente, atender al grado de conocimiento e intervención ya desplegado.
En efecto, concidimos con el criterio del Magistrado de grado. Haciendo primar un criterio que privilegie un servicio de justicia eficiente que atienda al grado de conocimiento e intervención ya desplegado por los órganos del fuero local -en donde se ha llevado a cabo toda la investigación penal preparatoria y el caso ha avanzado hacia la etapa de juicio-, resulta conveniente mantener la radicación de las actuaciones en el Poder Judicial de la Ciudad.
Esta decisión, además, atiende a la necesidad de evitar retrasos injustificados en la tramitación del proceso y la resolución del conflicto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5011-2020-1. Autos: Navarro., Carlos y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 12-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - HOMICIDIO CULPOSO - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - ESTADO DE LA CAUSA - CELERIDAD PROCESAL - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó la excepción de incompetencia en razón de la materia interpuesta por la Defensa, para seguir interviniendo en orden a los hechos que presuntamente habrían tenido lugar en la jurisdicción de esta Ciudad.
Las presentes actuaciones se iniciaron mediante sumario policial que consigna que en el sector del estacionamiento del estadio de fútbol, la persona que se encontraba pintando un sector del mencionado estadio, cayó pesadamente al piso desde el andamio al que había subido para trabajar. Sufrió graves lesiones por las que fue trasladado en forma inmediata al hospital donde permaneció internado unos días hasta que falleció por las heridas que había sufrido.
A posteriori, se dispuso la acumulación a las presentes del expediente en el que se le atribuye al Jefe del Departamento de obras del club del estadio, junto a tres autoridades del club, que, violando el respectivo deber de cuidado que debían observar, ocasionaron la muerte de la víctima. Ello, pues las autoridades nombradas entregaron al extinto andamios antirreglamentarios y sin barandas, siendo estos elementos de trabajo indispensables para realizar la tarea que le fuera encomendada, como para hacerlo de manera segura, resguardando su integridad física.
La Fiscalía encuadró esos comportamientos en el tipo penal del artículo 84 del Código Penal, -homicidio imprudente-.
El "A quo" coincidó con esa calificación y consideró que sin perjuicio de que el tipo penal referido no se halla incluido en ninguno de los convenios de transferencia progresiva de competencias penales a la Ciudad “este caso presenta un avanzado estado, con la investigación penal preparatoria concluida y pedido de habilitación de debate oral y público …”, por esa razón entendió que “la continuación de este caso en el fuero local es lo más razonable desde la perspectiva de una mejor administración de justicia, que desde ya respeta la garantía del juez natural, por las razones constitucionales que habilitan a este Poder Judicial para investigar, juzgar y eventualmente sancionar delitos como el que nos ocupa”. Agregó, además, que “no basta en el particular tomar solamente en cuenta la calificación legal del hecho, ya que ello significaría un análisis por demás restrictivo de la cuestión que considero podría impactar negativamente en el servicio de justicia eficiente que debe, indudablemente, atender al grado de conocimiento e intervención ya desplegado.
En efecto, concidimos con el criterio del Magistrado de grado. Razones de mejor y más eficiente administración de justicia exigen evitar que, una vez que este Tribunal determine quién debe conocer en la causa, se susciten nuevos conflictos basados en la división de competencias derivada de los convenios de transferencia progresiva de delitos. Esta regla rige tanto para los jueces locales respecto de los delitos aún no transferidos, como para los jueces nacionales con relación a los ya transferidos (cf. este Tribunal en “Giordano”, Expte. Nº 16368/19, resolución del 25/10/2019)” -TSJ expte. n° 16836/2019-0 “Incidente de competencia en autos Chaban, Oscar Alejandro s/ infr. art. 149 bis, CP
-coacción s/ conflicto de competencia I”, rto. 9/9/2020-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5011-2020-1. Autos: Navarro., Carlos y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 12-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - HOMICIDIO CULPOSO - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - ESTADO DE LA CAUSA - CELERIDAD PROCESAL - ECONOMIA PROCESAL - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó la excepción de incompetencia en razón de la materia interpuesta por la Defensa, para seguir interviniendo en orden a los hechos que presuntamente habrían tenido lugar en la jurisdicción de esta Ciudad.
Las presentes actuaciones se iniciaron mediante sumario policial que consigna que en el sector del estacionamiento del estadio de fútbol, la persona que se encontraba pintando un sector del mencionado estadio, cayó pesadamente al piso desde el andamio al que había subido para trabajar. Sufrió graves lesiones por las que fue trasladado en forma inmediata al hospital donde permaneció internado unos días hasta que falleció por las heridas que había sufrido.
A posteriori, se dispuso la acumulación a las presentes del expediente en el que se le atribuye al Jefe del Departamento de obras del club del estadio, junto a tres autoridades del club, que, violando el respectivo deber de cuidado que debían observar, ocasionaron la muerte de la víctima. Ello, pues las autoridades nombradas entregaron al extinto andamios antirreglamentarios y sin barandas, siendo estos elementos de trabajo indispensables para realizar la tarea que le fuera encomendada, como para hacerlo de manera segura, resguardando su integridad física.
La Fiscalía encuadró esos comportamientos en el tipo penal del artículo 84 del Código Penal, -homicidio imprudente-.
El "A quo" coincidó con esa calificación y consideró que sin perjuicio de que el tipo penal referido no se halla incluido en ninguno de los convenios de transferencia progresiva de competencias penales a la Ciudad “este caso presenta un avanzado estado, con la investigación penal preparatoria concluida y pedido de habilitación de debate oral y público …”, por esa razón entendió que “la continuación de este caso en el fuero local es lo más razonable desde la perspectiva de una mejor administración de justicia, que desde ya respeta la garantía del juez natural, por las razones constitucionales que habilitan a este Poder Judicial para investigar, juzgar y eventualmente sancionar delitos como el que nos ocupa”. Agregó, además, que “no basta en el particular tomar solamente en cuenta la calificación legal del hecho, ya que ello significaría un análisis por demás restrictivo de la cuestión que considero podría impactar negativamente en el servicio de justicia eficiente que debe, indudablemente, atender al grado de conocimiento e intervención ya desplegado
En este sentido, resulta menester destacar que, en las particulares circunstancias de autos, la continuación del trámite de las presentes actuaciones ante el fuero local permite velar por el principio de economía procesal, garantizar una eficiente administración de justicia y el derecho a ser juzgado en un plazo razonable. Todo lo cual resulta exigible desde el ejercicio del debido control de convencionalidad y constitucionalidad al momento de decidir (art. 1 Código Civil y Comercial de la Nación, art. 75 inc. 22 CN y art. 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica).
En efecto, toda vez que tal como surge de las presentes actuaciones, se está ante un estado avanzado del proceso, más específicamente, en la etapa de juicio, el cambio de jurisdicción pretendido por la Defensa implicaría un retraso en la tramitación y decisión del caso que resulta injustificado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5011-2020-1. Autos: Navarro., Carlos y otros Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 12-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - HOMICIDIO - DOLO EVENTUAL (PENAL) - CONDUCCION RIESGOSA - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - CELERIDAD PROCESAL - ECONOMIA PROCESAL - TRATADOS INTERNACIONALES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en tanto se declaró incompetente en favor de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional y, en consecuencia, declarar la competencia del fuero Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas, en orden a la investigación del homicidio por conducción imprudente.
La "A quo" alcanzó tal solución a pedido de la Fiscalía al haber calificado provisoriamente el hecho con relación a la víctima fallecida como constitutivo del delito de homicidio con dolo eventual, receptado en el artículo 79 del Código Penal, dado que esta figura no había sido transferida a la órbita de la justicia local.
Relacionado con el ámbito de los derechos humanos y bajo un entendimiento analógico -a partir de una interpretación jurídica dinámica y no estática del derecho positivo-, es que por aplicación del artículo 2 del Código Civil, considero que debe de interpretarse la ley teniendo en cuenta “sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento”.
Así, a partir de la suscripción y ratificación por parte del Estado Nacional del Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe –Acuerdo de Escazú– (en vigencia desde el 22 de Abril de 2021 y receptado mediante la sanción de la Ley N° 27.566), el debido acceso a la información, a la participación y a la justicia han quedado allí recientemente consolidados, en apoyatura al ordenamiento jurídico aplicable.
Ello así, no es posible desconocer las obligaciones internacionales asumidas por nuestra Nación en lo que respecta a afianzar la diligencia de los procesos judiciales con ajuste a una perspectiva de derechos humanos, que permita resolver con celeridad toda inquietud planteada por un ciudadano.
Bajo ese entendimiento, en observancia al principio de economía procesal, debe asegurarse el acceso efectivo a la justicia mediante la facilitación de su trámite, en miras de promover un uso eficiente de los recursos, así como garantizar la seguridad jurídica para la sociedad.
Esta cuestión tiene una faceta dual, ya que el acceso efectivo a la jurisdicción dotada de garantías y respeto a principios supraconstitucionales debe asegurarse tanto para el acusado como para quienes han sido víctimas, ya sean directas o indirectas del hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 221-2022-1. Autos: O. G., J. C. Sala De Feria. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 28-01-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - HOMICIDIO - DOLO EVENTUAL (PENAL) - CONDUCCION RIESGOSA - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - DERECHOS DE LA VICTIMA - CELERIDAD PROCESAL - ECONOMIA PROCESAL - ORDEN DE PRELACION

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en tanto se declaró incompetente en favor de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional y, en consecuencia, declarar la competencia del fuero Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas, en orden a la investigación del homicidio por conducción imprudente.
La "A quo" alcanzó tal solución a pedido de la Fiscalía al haber calificado provisoriamente el hecho con relación a la víctima fallecida como constitutivo del delito de homicidio con dolo eventual, receptado en el artículo 79 del Código Penal, dado que esta figura no había sido transferida a la órbita de la justicia local.
Sin embargo, es oportuno traer a colación la Ley de Derechos y Garantías de las Personas Víctimas de Delitos -Ley N° 27.372- a través de la cual se garantiza en el artículo 3° el derecho de las personas víctimas a una participación judicial integral, respetuosa de sus garantías fundamentales. Mientras que el artículo 4° de dicha norma prevé que tal inclusión sea bajo los principios sobre los que se fundamenta mi postura: a) una rápida intervención; b) un enfoque diferencial y c) evitando una revictimización.
En consonancia, en el ámbito local, la Ley de Protección de Personas Víctimas o Testigos de Delitos –Ley N° 6.115–, recepta idénticos principios y establece en su artículo 2°: “Establecer y coordinar las acciones y medidas necesarias para promover, hacer respetar, proteger, garantizar y permitir el ejercicio efectivo de los derechos de las personas que hubieran sido víctimas o testigos de delito, así como implementar los mecanismos para que todas las autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias, cumplan con sus obligaciones de prevenir, investigar, sancionar delitos y lograr la reparación de los derechos conculcados, garantizando la seguridad de los sujetos protegidos”.
Bajo ese análisis, y siempre en miras a garantizar los fundamentos de economía procesal reseñados, la competencia local debe basarse también en el principio de prelación temporal “… Surgido de la costumbre de los molinos romanos que aplicaban la regla “qui primus venerit, primus molet” (quien llega primero, muele primero), se transformó luego, con el correr de los siglos, en un regla general, la regla "Prius in tempore, potior in iure…", a través del cual se le da prevalencia a quien realizó un acto con eficacia jurídica de manera primigenia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 221-2022-1. Autos: O. G., J. C. Sala De Feria. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 28-01-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - HOMICIDIO - DOLO EVENTUAL (PENAL) - CONDUCCION PELIGROSA - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - ESTADO DE LA CAUSA - CELERIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en tanto se declaró incompetente en favor de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional y, en consecuencia, declarar la competencia del fuero Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas, en orden a la investigación del homicidio por conducción imprudente.
La "A quo" alcanzó tal solución a pedido de la Fiscalía al haber calificado provisoriamente el hecho con relación a la víctima fallecida como constitutivo del delito de homicidio con dolo eventual, receptado en el artículo 79 del Código Penal, dado que esta figura no había sido transferida a la órbita de la justicia local.
Sin embargo, del análisis holístico de las actuaciones acompañadas se evidencia una pertinente y elevada actividad por parte del Ministerio Público Fiscal local en lo relativo a los avances en la pesquisa para esclarecer los hechos.
En ese sentido, se destaca la confección de un croquis sobre la dinámica del suceso, la recepción de testimonios de transeúntes que presenciaron lo que pasó y la actitud posterior del imputado, el informe pericial toxicológico que evidenció la presencia de estupefacientes en sangre, el peritaje realizado por el Inspector de Ingeniería Vial de cuyas conclusiones puede inferirse la conducción temeraria, la requisitoria de los antecedentes criminales de los imputados, las transcripciones de los llamados al 911, la toma de fotografías del lugar del hecho y la determinación de las velocidades máximas de la avenida por la que circulaba, los inventarios de las bicicletas embestidas, la confección de informes médicos y socio ambientales de las personas acusadas, entre otros.
Como si no fuera suficiente, también ha sido vasta la intervención judicial a través de la cual la "A quo" tomó conocimiento de la totalidad de las actuaciones, presidió la audiencia de prisión preventiva y dispuso tal medida luego de conocer los pormenores de la causa.
En conclusión, se evidencia una elevada participación de funcionarios locales que no se vieron impedidos de tales acciones, inclusive cuando ya la calificación provisoria había sido encuadrada en la de homicidio.
Por ende, cualquier cambio de jurisdicción implicaría un retardo innecesario en el que un distinto representante del Ministerio Público Fiscal o un Juez de instrucción deberán tomar un conocimiento acabado de un expediente de elevada complejidad, el cual ya ha sido realizado por las autoridades locales competentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 221-2022-1. Autos: O. G., J. C. Sala De Feria. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 28-01-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - EJECUCION FISCAL - EJECUCION DE SENTENCIA - PRESCRIPCION DE LA ACCION - CELERIDAD PROCESAL - ECONOMIA PROCESAL - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y, en consecuencia confirmar la resolución de grado.
El Juez de grado concluyó que no había un medio más idóneo para articular la pretensión de la actora, pues limitarla a hacer valer su derecho por la vía de excepción en el marco de la ejecución de la sentencia equivaldría a obligarla a esperar a que tal proceso se inicie en cada uno de los procesos de ejecución fiscal en los que recayó sentencia.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires afirmó que en la resolución cuestionada se había omitido resolver la defensa interpuesta como una excepción de incompetencia (prevista en el inciso 2° del artículo 282 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario) y sostuvo que la sentencia recurrida debió hacer mérito de la competencia pues -de acuerdo con los artículos 405, inciso 2° y 149, inciso 7° del Código Contencioso, Administrativo y Tributario- la prescripción de la ejecutoria en el proceso de apremio debe ser evaluada por el Magistrado que tiene a su cargo la respectiva ejecución.
Sin embargo, el recurrente no expresó en qué medida se vería afectado su derecho de defensa por la circunstancia de que el análisis de la prescripción de las sentencias de la totalidad de las ejecuciones fiscales contenidas en la demanda tramiten ante el mismo Juez.
Por el contrario, razones de economía procesal conducen a propiciar la vía que asegure la celeridad y eficacia de los trámites procesales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 67627-2017-0. Autos: Inversora Niweas SA c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 29-03-2022.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - PROPAGACION DE ENFERMEDAD PELIGROSA Y CONTAGIOSA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECRETO REGLAMENTARIO - PODER EJECUTIVO NACIONAL - CAMBIO JURISPRUDENCIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CELERIDAD PROCESAL - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde al fuero local continuar con la investigación de la presente causa en la que se atribuye la comisión del delito previsto por el artículo 205 del Código Penal (violar medidas adoptadas para impedir epidemia).
En efecto, si bien he sostenido en anteriores oportunidades que debía ser el fuero federal el que investigase supuestos como el que nos ocupa (cf. causa n° 13604/2020-0, “NN, s/ 205 - Violación de medidas contra epidemia”, rta. 23/10/20, Sala II, entre otras), lo cierto es que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, recientemente, ha resuelto la cuestión (Competencia CSJ 1237/2020/CS1, Paoli, G. A. s/ inc. de incompetencia, del 21/12/21).
En este sentido la CSJN sostuvo: “Que, bajo dicha comprensión analítica, el juzgamiento del delito previsto en el artículo 205 del Código Penal no se haya atribuido a la justicia federal en las diversas normas que determinan la competencia del fuero de excepción (art. 3° de la Ley 48, art.33 del Código Procesal Penal de la Nación y art. 11 de la Ley 27.146, de Organización y Competencia de la Justicia Federal y Nacional Penal). En tales condiciones, según lo establece el artículo 75, inciso 12, de la Constitución Nacional, se encuentra a cargo de las autoridades locales conocer, como principio, de los hechos que en esta materia cayeron bajo sus respectivas jurisdicciones”.
A partir de lo señalado, entonces, por razones de economía procesal, corresponde adoptar el criterio expresado por la CSJN.
Sentado lo expuesto, resta determinar si corresponde al fuero nacional o al local investigar los hechos objeto de esta causa.
A ese respecto, ya he sostenido (cf. causa nº 5011/2020-1, “Inc.de apelación en autos "N , C y otros s/ 94 - Lesiones culposas". Sala II, del 12/10/21) que debe primar, de conformidad con lo expuesto por el Tribunal Superior de Justicia de CABA, “…un criterio que privilegie un servicio de justicia eficiente que atienda al grado de conocimiento e intervención ya desplegado por los órganos del fuero local -en donde se ha llevado a cabo toda la investigación penal preparatoria y el caso ha avanzado hacia la etapa de juicio-, resulta conveniente mantener la radicación de las actuaciones en el Poder Judicial de la Ciudad” (cf., entre otros, TSJ expte. n° 16836/2019-0, “Inc. de competencia en autos C., O. A. s/ infr. art. 149 bis, CP - coacción s/ conflicto de competencia I”, rto. 9/9/2020).
Por lo expuesto, entonces, siguiendo los criterios esbozados por la CSJN y por el TSJ de CABA, corresponde al fuero local continuar la investigación de la presente causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 100945-2021-1. Autos: NN, NN Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 08-03-2022.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - IMPEDIMENTO DE CONTACTO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - CELERIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que declaró la incompetencia de este fuero en favor del fuero de la localidad a la que la madre llevó a vivir al niño, en la presente causa iniciada por impedimiento de contacto con el padre no conviviente.
En efecto, en un caso como el presente corresponde considerar que el denunciante no es el único potencial damnificado sino además su hijo y, en esa medida, las decisiones tomadas por los operadores de justicia deben tener en miras el interés superior del niño.
Aclarado ello, corresponde señalar que la presente investigación se inició en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires; asimismo, el hecho de haber mudado su lugar de residencia y el del menor, constituye una violación a la medida de no innovar el centro de vida del niño impuesta por el Juzgado Civil con sede en esta Ciudad.
Teniendo en cuenta lo expuesto, la remisión de las presentes actuaciones a extraña jurisdicción no haría más que atentar contra una eficiente prestación del servicio de justicia y, en consecuencia, también contra los derechos del menor damnificado.
Así, en línea con lo expuesto, y en contra de lo expuesto por la Magistrada, no existen elementos en la presente investigación que permitan inferir que una decisión como la recurrida sea la que mejor contempla el interés superior del niño, ni del denunciante.
Ello en la medida en que el bien jurídico aquí tutelado es la relación paterno-filial entre un hijo y su progenitor no conviviente y que, entonces, el querellante no es aquí el único damnificado, sino que también, y en primer lugar, lo es su hijo menor de edad.
Con ese norte, corresponde optar por la jurisdicción que pueda proveer una mayor celeridad y una adecuada marcha de la actuación de la justicia y que, de ese modo, salvaguarde los derechos del menor damnificado.
Y lo cierto es que, de lo expuesto, así como el hecho de que todos los conflictos y cuestiones atinentes al menor –que se hallan necesariamente ligados a este proceso– tramitan en el Juzgado Nacional en lo Civil, no cabe más que colegir que es esta Justicia en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas la que está en condiciones de proveer una mayor celeridad en la adecuada resolución del conflicto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 143705-2021-1. Autos: S., G. R. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - PLANTEO DE NULIDAD - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - FALTA DE GRAVAMEN - PRINCIPIO DE CONCENTRACION - CELERIDAD PROCESAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del imputado, en cuanto dispuso diferir el tratamiento del planteo de nulidad efectuado por esa parte para la convocatoria prevista en los términos del artículo 222 del Código Procesal Penal.
En su apelación, el Defensor sostiene que la decisión de diferir el tratamiento de la nulidad para la audiencia del artículo 222 del Código Procesal Penal viola el derecho de defensa en juicio de su asistido y los principios del debido proceso, republicano y de legalidad.
No obstante, cabe señalar que no se encuentra dentro del catálogo de las declaradas como expresamente apelables en nuestro ordenamiento procesal (conf. arts. 279 y 291 del CPP) y, por el otro, tampoco surge de la vía intentada cuál sería el gravamen de imposible reparación ulterior que el temperamento adoptado le irrogaría a la parte, desde el momento en que la Magistrada de grado no se ha expedido sobre el fondo del planteo sino que, en estricta aplicación del principio de concentración de actos procesales establecido en el artículo 47 del Código Procesal Penal, ha diferido su resolución para el momento procesal que el legislador local expresamente ha establecido a tales efectos, que es la mencionada audiencia, suscribiendo una providencia de trámite que hace al buen ordenamiento del proceso.
En este sentido, dicho precepto estipula que: Durante la investigación preparatoria los planteos de nulidades y excepciones serán tratados y resueltos en la primera audiencia de medida cautelar. Los formulados con posterioridad serán resueltos en la audiencia prevista en el artículo 222”.
En este orden de ideas, cabe destacar que el fin perseguido por la citada norma consiste en dotar de mayor celeridad a la etapa de la investigación penal preparatoria, facilitando así el avance de la pesquisa en base a una eficiente administración de justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 135875-2021-11. Autos: Chavez, Fernando Ariel Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 07-04-2022.

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DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - CELERIDAD PROCESAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso corresponde revocar la resolución de grado en cuando declaró la incompetencia en razón del territorio de esta justicia local, para entender en el delito de desobediencia (art. 239 CP), en virtud de que la orden desobedecida por el imputado fue dispuesta por un Juez civil de la Provincia de Buenos Aires.
En el presente, no caben dudas que se investigan delitos cometidos en un contexto de violencia de género, casos en los que "… no resulta razonable adoptar perspectivas sesgadas que conduzcan a declaraciones de incompetencia que tienen como principal consecuencia práctica que la denunciante transite por diversas oficinas judiciales sin encontrar aquélla donde, de una manera comprensible, encuentre respuesta a la situación de violencia que padece…” (causas N° 5517-01-CC/15 “C , S H s/infr. art. 149 bis CP” rta. el 25/08/2015; entre otras).
Así y ante la necesidad de llevar adelante una única investigación en materia de violencia de género, conforme el criterio expuesto en el precedente “Cazón” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, toda vez que se trata de sucesos estrechamente vinculados, con proximidad temporal y que forman parte de una misma conflictiva de violencia de género, resulta conveniente que sea esta Justicia quien lleve adelante una única investigación que abarque todos los procesos iniciados en función de la conflictiva relación entre el encausado y la denunciante, teniendo en cuenta un criterio que privilegie un servicio de justicia eficiente.
Por ello, razones de celeridad y economía procesal, nos convencen de la necesidad de que la investigación en el presente proceso continúe en el fuero local a fin de profundizar la pesquisa en pos de determinar lo realmente acontecido, las identidades de los intervinientes a la luz de la normativa procesal aplicable en este ámbito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 301-2022-1. Autos: C., H. R. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 11-04-2022.

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ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE ACCIONES - JUEZ QUE PREVINO - DERECHO DE DEFENSA - CELERIDAD PROCESAL - SENTENCIA UNICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia, en cuanto resuelve que el presente expediente de acceso a la información pública continúe el trámite en el Juzgado donde se iniciaron varias causas similares por el mismo recurrente a los fines de resolverlas en una única sentencia.
Ello teniendo en cuenta que las causas en cuestión se refieren a pedidos de información relacionados con distintos establecimientos educativos dependientes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), al tiempo de que todas las actuaciones se encuentran en un mismo estadio procesal.
Al respecto, adherimos a lo expuesto por la Sra. Fiscal ante la Cámara quien manifestó que más allá de la disconformidad del recurrente respecto de la acumulación decidida en la instancia anterior, lo cierto es que los fundamentos del recurso bajo estudio no logran rebatir las razones esbozadas por el Juez de grado para así disponerlo.
Por lo demás, aclaró que comparto el temperamento adoptado por el Tribunal de grado y, que, al respecto, ya tuvo oportunidad de pronunciarse sobre este punto en los autos “Barreyro, Eduardo Daniel contra GCBA s/ Acceso a la Información (Incluye Ley 104 Y Ambiental) ”, Expte. N°: 134634/2021-0, dictamen del 25/10/2021; en cuyo marco el GCBA había puesto de manifiesto que, desde 2019 peticiones como las de objeto de autos, vienen siendo iniciadas por el mismo letrado, con idéntico propósito, con referencia a una información que ha sido requerida en sede administrativa en el año 2018 y que está vinculada con las vacantes escolares disponibles para el ciclo lectivo 2019 .
Frente a este panorama, considero atinado lo resuelto por el Magistrado de grado, en tanto se presenta como el mejor modo de evitar las disvaliosas consecuencias procesales que la situación planteada arroja, con el evidente dispendio jurisdiccional que conlleva, por lo que el recurso de apelación de la parte actora debería ser desechado.


DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1730-2019-0. Autos: Barreyro Eduardo Daniel c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 02-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - ECONOMIA PROCESAL - CELERIDAD PROCESAL - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

No sólo la posibilidad de sentencias contradictorias da lugar a la declaración de conexidad.
El principio de economía procesal y celeridad; la preservación de la garantía de la imparcialidad objetiva; la necesidad de asegurar la continuidad de criterio en la valoración de los hechos y en la aplicación del derecho conforme el principio de la "perpetuatio jurisdictionis", constituyen todos ellos, entre otros, motivos suficientes para declarar la conexidad de dos o más causas cuando, además, se verifiquen los requisitos esenciales de su admisibilidad que fueron enunciados precedentemente ("Fedu Rec Federación para el desarrollo de la Educación Técnica Profesional contra GCBA sobre amparo", expte. EXP A39.951-2013/0, 10 de septiembre de 2013).
Se trata en tales casos de supuestos de conexidad material que encuentra asidero en la conveniencia práctica de que sea el mismo juzgador quien falle en una causa, con motivo de su anterior contacto con el material fáctico y probatorio de otro pleito con el cual comparta alguno de sus elementos objetivos o por la naturaleza de las materias comprendidas. Se justifica cuando se advierte la necesidad o el beneficio –en términos de eficacia- de que ambos pleitos sean definidos por el mismo tribunal.
La doctrina ha dicho a su respecto que se “…genera… a raíz de la conveniencia práctica de que sea el mismo órgano judicial para entender en determinado proceso, quien, en razón de su contacto con el material fáctico y probatorio de aquél, también lo sea para entender de las pretensiones o peticiones, accesorias o no, vinculadas con la materia controvertida en dicho proceso” (Palacio, Lino Enrique y Alvarado Velloso, Adolfo: Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Nación – Anotado, Tomo I, págs. 330 y ss.). A ello se agregó que se configura cuando dos o más litigios sean de tal índole que para su composición sean necesarios los mismos instrumentos y se manifiesta “…a) “cuando se trate de litigios con pretensión discutida, que requiere el proceso de conocimiento, las mismas razones y las mismas pruebas”; y, b) “cuando, por el contrario, se trate de un litigio con pretensión insatisfecha, a la que sirve el proceso de ejecución, los mismos bienes” (cf. Carnelutti, Francesco, Sistema de Derecho Procesal Civil, Tr. de Niceto Alcalá Zamora y Santiago Sentís Meleno, Buenos Aires, UTEHA, 1944. V. II., págs. 19-20).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 287070-2021-0. Autos: Salerno, Alejandro Daniel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 06-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CONEXIDAD - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - FINALIDAD DE LA LEY - ECONOMIA PROCESAL - CELERIDAD PROCESAL - JURISPRUDENCIA APLICABLE

La conexidad es la vinculación que existe entre dos o más procesos o pretensiones, derivada de la comunidad de uno o más de sus componentes. Es decir, las pretensiones deducidas resultan conexas cuando, no obstante su diversidad, poseen elementos comunes o interdependientes que las vinculan por su objeto, por su causa, o por algún efecto procesal, bastando que los procesos se encuentren de algún modo vinculados por la naturaleza de las cuestiones involucradas en ellos (“Caroli Juan Carlos c/ GCBA s/ Acción Meramente Declarativa”, expediente Nº 4981/0, sentencia del 20 de agosto de 2002).
Ante tal relación, la causa debe quedar sometida al conocimiento del Tribunal que previno, el cual cuenta con la ventaja de los elementos de convicción ya incorporados (CNCiv, Sala “H”, "Sasso, Alejandro N. c/ Juarez Araoz, Jorge s/ Simulación", R. nº 150.870).
El propósito del instituto consiste, en primer lugar, en preservar la garantía de imparcialidad objetiva, a cuyo fin, una vez radicada la causa por ante un órgano jurisdiccional debe permanecer en sus estrados. En segundo lugar, permite la continuidad de criterio en la valoración de los hechos y en la aplicación del derecho, conforme el principio de la perpetuatio jurisdictionis (“Mainardi de Colom María de los Angeles contra GCBA sobre otros procesos incidentales”, expediente N° EXP 45842/1, 25 de marzo de 2013) y, finalmente, favorece la economía y celeridad procesal, pues evita que un nuevo magistrado deba interiorizarse de una cuestión que ya es conocida por otro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 133363-2021-1. Autos: Nuevo Banco del Chaco S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 13-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - REGIMEN PENAL DE MENORES - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JUICIOS PENDIENTES - ANTECEDENTES PENALES - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - CELERIDAD PROCESAL - PERSPECTIVA DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó la suspensión del proceso a prueba solicitada por la Defensa y el Asesor Tutelar.
La Defensa y la Asesoría Tuteñar solicitaon la revocación del pronunciamiento de la Jueza de grado y por ende la concesión de la suspensión del proceso a prueba al joven imputado recordando en primer término el corpus iuris especial aplicable debido a la minoridad de su defendido.
El Fiscal se opuso a la concesión de la suspensión del juicio a prueba. Hizo referencia a otras causas en trámite del imptado ante la justicia nacional y una causa del departamento judicial de San Isidro, en el que ya se lo habìa declarado penalmente responsable del delito de robo agravado con armas, y que además, el nombrado ya se encuentra privado de su libertad. Entendió que todo ello impedía la concesión del instituto.
En efecto, no puede obviarse que el joven imputado ya ha sido declarado responsable penalmente en el marco de la causa del Juzgado de Responsabilidad Juvenil de San Isidro, ni que el joven se halla detenido en prisión preventiva por otra causa que tramita en el Tribunal Oral de Menores, lo que impediría el cumplimiento de las reglas de conducta propuestas por la Defensa.
Sin perjuicio de ello, no puede dejar de señalarse que la presente causa ingresó a nuestro fuero en junio de 2021, cuando el joven imputado contaba aun con 16 años, y sólo registraba una causa en trámite ante el Tribunal Oral que en ese momento no había dispuesto ninguna medida restrictiva sobre él. Hoy ya ha cumplido la mayoría de edad y registra una declaración de responsabilidad penal en una causa y otras en trámite.
De este modo, se perdió un tiempo valioso para aplicar los principios de solución alternativa del conflicto, conforme propone como norte todo el cuerpo normativo de la infancia, e incluso resulta una obligación para la Fiscalía conforme la Resolución FG N° 129/2020, pues tal como lo señala el Comité de los Derechos del Niño en la Observación General N°24 del año 2019, “el tiempo transcurrido entre la comisión del delito y la conclusión de las actuaciones debe ser lo más breve posible. Cuanto más largo sea este período, más probable es que la respuesta pierda el resultado deseado.”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 136882-2021-2. Autos: H. S., D. D. Sala I Secretaría Penal Juvenil. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Fernando Bosch 23-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES CULPOSAS - LESIONES POR CONDUCCION IMPRUDENTE - PROBATION - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - OPORTUNIDAD PROCESAL - CELERIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - DERECHOS DEL IMPUTADO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución apelada y suspender el proceso a prueba en favor del encausado en las condiciones acordadas.
Se le atribuye al encausado haber envestido a la damnificada con su micro, cuando la nombrada se encontraba cruzando a pie por la senda peatonal y con el semáforo verde a su favor, producto del impacto, la víctima cayó pesadamente al asfalto y sufrió varias lesiones. La conducta fue subsumida en el delito de lesiones culposas (art. 94 bis CP).
El titular de la Fiscalía de Cámara Oeste, manifestó que toda vez que ya se había celebrado y resuelto la audiencia en los términos del artículo 222 del Código Procesal Penal de la Ciudad, se encontraba vedada la posibilidad de conceder al encausado el instituto requerido. Por lo tanto, solicitó que se declare inadmisible el recurso interpuesto.
Ahora bien, cabe mencionar que el artículo 217 del Código Procesal Penal de la Ciudad (en su actual redacción conforme el texto de la Ley N° 2303), establece que: “sin perjuicio de la oportunidad prevista en los artículos 184, 189 y 198, en la audiencia del artículo 210, o durante el debate cuando se produzca una modificación en la calificación legal que lo admita, el/la imputado/a podrá proponer la suspensión del proceso a prueba (…)”.
Como se reseñó, la última oportunidad procesal en la que podría solicitarse la suspensión del proceso a prueba es la audiencia prevista en el artículo 222 del Código Procesal Penal de la Ciudad, ello puesto que luego, tal solicitud quedaría supeditada a un cambio de calificación legal durante el debate.
Sin perjuicio de ello, las presentes actuaciones guardan una particularidad. Esto es que la Defensa informó, en el momento procesal previsto expresamente por la norma adjetiva para que sea propuesto, que se encontraba en tratativas “de resolver el caso por soluciones alternativas del conflicto”.
En este sentido, es dable señalar que, si bien el proceso precluye en sus etapas una vez alcanzada la siguiente, y que una reserva no es un planteo “per se”, que deba ser decidido en el momento de peticionarse, lo cierto es que desconocerla implicaría tomar la celeridad procesal en contra del justiciable y desechar la voluntad de las partes que, a fin de lograr la suspensión del proceso a prueba, previamente debieron someterse a una negociación para arribar al acuerdo que se le presenta al Magistrado a fin de que resuelva su procedencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56580-2019-3. Autos: Alegre Rivero, Juan José Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 16-08-2022.

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LESIONES CULPOSAS - LESIONES POR CONDUCCION IMPRUDENTE - PROBATION - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - OPORTUNIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - CELERIDAD PROCESAL - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - PRINCIPIO DE PRECLUSION

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Oficial.
El titular de la Fiscalía de Cámara Oeste, manifestó que toda vez que ya se había celebrado y resuelto la audiencia en los términos del artículo 222, del Código Procesal Penal de la Ciudad, se encontraba vedada la posibilidad de conceder al encausado el instituto requerido. Por lo tanto, solicitó que se declare inadmisible el recurso interpuesto.
Así las cosas, coincido con lo expuesto por el Fiscal ante esta instancia sobre la interpretación que corresponde otorgar al actual artículo 217 del Código Procesal Penal, por cuanto expresamente regula que la posibilidad de proponer y tratar la suspensión del proceso a prueba precluye luego de sustanciada la audiencia de admisibilidad de la prueba.
En este sentido, el mencionado artículo dispone con claridad: “Sin perjuicio de la oportunidad prevista en los artículos 184, 189 y 198, en la audiencia del artículos 222, o durante el debate cuando se produzca una modificación en la calificación legal que lo admita, el/la imputado/a podrá proponer la suspensión del proceso a prueba.”
Conforme esta descripción, el tratamiento de la “probation” tiene como límite temporal la mencionada audiencia o, eventualmente, puede proponerse durante el debate cuando se produzca una modificación en la calificación legal que permita su procedencia. En el caso en estudio, y según surge de las constancias del expediente, la audiencia de admisibilidad de prueba se ha sustanciado válidamente el 7 de abril del pasado año.
En este sentido, más allá de la mención realizada por la Defensa durante la audiencia de admisibilidad de la prueba acerca de la intención de arribar a una solución alternativa del conflicto, no puede desconocerse que conforme los principios de preclusión y progresividad que informan la seguridad jurídica en el marco de un caso judicial, no resultaría posible celebrar válidamente actos jurídicos fuera de los plazos y las oportunidades que establecen los regímenes pertinentes.(Del voto en disidencia del Dr. Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56580-2019-3. Autos: Alegre Rivero, Juan José Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 16-08-2022.

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PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA PENAL JUVENIL - PLURALIDAD DE HECHOS - MENOR IMPUTADO - MAYORIA DE EDAD - DERECHOS DE LA VICTIMA - PERSPECTIVA DE GENERO - CELERIDAD PROCESAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde remitir las actuaciones al Juzgado Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas con competencia especializada en materia penal juvenil.
En el presente, el primero de los hechos imputados tuvo lugar cuando el acusado era todavía menor de edad, y el resto cuando había ya llegado a la mayoría de edad.
Sin embargo concordamos en que en pos de evaluar el presente conflicto con perspectiva de género, y resguardar los derechos de la víctima evitando su revictimización y haciendo primar los principios de economía procesal y celeridad, corresponde que intervenga un único Tribunal en relación a todos los hechos que habrían sido cometidos por el aquí imputado dentro de en un mismo contexto de violencia contra la mujer.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 339021-2022-0. Autos: R., A. U. Sala I Secretaría Penal Juvenil. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 04-10-2022.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - DAÑO DIRECTO - EJECUCION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO - COMPETENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRINCIPIOS PROCESALES - CELERIDAD PROCESAL - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - PRINCIPIO DE CONCENTRACION - PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde admitir la competencia de la Cámara en lo Contencioso, Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo para intervenir en la ejecución del daño directo solicitado por la consumidora, y determinado por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC-.
En efecto, exigirle a la denunciante que inicie un nuevo proceso para el cobro del resarcimiento acordado en concepto de daño directo significaría un dispendio jurisdiccional contrario a los principios de celeridad, inmediatez, concentración y economía procesal, consagrados en el artículo 1.1 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo –CPJRC-.
De acuerdo a lo previsto en los artículos 5 y 243 el CPJRC y 341, inciso 1 el Código Contencioso, Administrativo y Tributario –CCAyT-, la Cámara es competente para tramitar la ejecución del pago del daño directo. Tal conclusión resulta acorde al criterio de interpretación favorable al consumidor dispuesto en los artículos 1.7 y 2 del CPJRC.
Por tales razones, corresponde admitir la competencia del tribunal para intervenir en la ejecución del daño directo. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1948-2019-0. Autos: Frimetal S.A. c/ Dirección General de Defensa y Proteccíon del Consumidor Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 10-06-2022.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - SANCIONES DISCIPLINARIAS - PLANTEO DE NULIDAD - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - IMPROCEDENCIA - COMPUTO DEL PLAZO - CELERIDAD PROCESAL - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo realizado por el Defensor de Cámara atinente a una posible vulneración de la garantía del imputado a ser juzgado en un plazo razonable.
La Defensa expuso que en autos se vulneró lo dispuesto en el artículo 45 inciso “f” del Decreto N° 18/97, ya que no se notificó la resolución administrativa adoptada por la autoridad penitenciaria al juzgado interviniente dentro del plazo exigido por la norma. Finalmente, también se agravió de la sanción impuesta, explicando que ella no ha sido debidamente fundada y que, por lo tanto, debe declararse su nulidad.
Ahora bien, con respecto a la supuesta vulneración del plazo estipulado por el mencionado artículo, no sólo el Juez de grado dio contestación a dicha cuestión, sino que además se aprecia un acierto en sus argumentos, en tanto se garantizó el derecho de defensa en todo momento al imputado y se giraron las actuaciones al Juez de ejecución con la mayor celeridad posible.
En este sentido, el hecho enrostrado al recluso data del 3 de marzo de 2022, la sanción administrativa por el mismo tuvo lugar el 27 de junio de dicho año, y como consecuencia del pedido de nulidad formulado por la Defensa, recurriendo la resolución para el caso en que ella resultase adversa, las actuaciones se remitieron al Juzgado de primera instancia, donde pasaron a resolver el 14 de septiembre. Así, luego de la remisión por parte del Servicio Penitenciario Federal de la totalidad de las actuaciones administrativas, el Juez de grado dictó su resolución el 3 de noviembre. De esta forma, no se observa que en el caso haya existido una vulneración a la garantía de plazo razonable, como sostiene el Defensor ya que las actuaciones fueron avanzando, tanto en sede administrativa como judicial, por carriles normales y lógicos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 98041-2021-2. Autos: R. G., M. E. Sala De Feria. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-01-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - FINALIDAD - CELERIDAD PROCESAL - ECONOMIA PROCESAL - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El instituto de la conexidad posibilita la sustanciación ante un mismo Magistrado de causas relacionadas entre sí y su aplicación constituye una causal de excepción a las reglas generales que determinan la competencia, lo que importa admitir el desplazamiento de un juicio a favor de otro Juez, con fundamento en la conveniencia de concentrar ante un solo Tribunal todas las acciones que se hallen vinculadas por la misma relación jurídica (CSJN, in re “Rosseau Portalis, Miguel Juan Mauricio c/ Paz del Damasio S.A. y otro s/ ordinario”, COM 031863/2014/CS001, sentencia del 04/10/2016, Fallos: 339:1414; “Sánchez y Toledo Alfonso c/ PEN y otro s/Amparo”, C. 512. XLIII. COM, sentencia del 08/04/2008, Fallos: 331:744; entre muchos otros).
Esta Sala ha dicho, sobre el particular, que el propósito del instituto consiste, en primer lugar, en preservar la garantía de imparcialidad objetiva, a cuyo fin, una vez radicada la causa por ante un órgano jurisdiccional debe permanecer en sus estrados. En segundo lugar, permite la continuidad de criterio en la valoración de los hechos y en la aplicación del derecho, conforme el principio de la "perpetuatio jurisdictionis" (conf. esta Sala en autos “Mainardi de Colom María de los Angeles contra GCBA sobre otros procesos incidentales”, Expte N° 45842/1, 25 de marzo de 2013) y, finalmente, favorece la economía y celeridad procesal, pues evita que un nuevo Magistrado deba interiorizarse de una cuestión que ya es conocida por otro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 342096-2022-0. Autos: V., J. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 19-05-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - FINALIDAD - ECONOMIA PROCESAL - CELERIDAD PROCESAL - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Las reglas de la conexidad están inspiradas en asegurar una más expedita y uniforme administración de justicia y en la necesidad de evitar el dictado de sentencias contradictorias o que las decisiones que recaigan en un proceso hagan cosa juzgada respecto de cuestiones ya planteadas en otro (confr. CSJN, “Mercado José y otros s/ inf. a la Ley 23737”, C. 85. XLIII. COM, sentencia del 02/10/2007; “Bagnuelo Cristian Gabriel y otro s/ inf. Ley 23737”, C. 926. XLII. COM, sentencia del 20/03/2007, Fallos: 330:1172; “Romarovsky, Gabriel Esteban y otro c/ Quintana, Ana María y otros s/ ordinario”; CSJ 005991/2014/CS001, sentencia del 15/10/2015; “Sánchez y Toledo Alfonso c/ PEN y otro s/amparo”, C. 512. XLIII. COM, sentencia del 08/04/2008, Fallos: 331:744, entre otros).
No sólo la posibilidad de sentencias contradictorias da lugar a la declaración de conexidad.
El principio de economía procesal y celeridad; la preservación de la garantía de la imparcialidad objetiva; la necesidad de asegurar la continuidad de criterio en la valoración de los hechos y en la aplicación del derecho conforme el principio de la "perpetuatio jurisdictionis", constituyen todos ellos, entre otros, motivos suficientes para declarar la conexidad de dos o más causas cuando, además, se verifiquen los requisitos esenciales de su admisibilidad que fueron enunciados precedentemente (cf. esta Sala, in re, "Fedu Tec Federación para el desarrollo de la Educación Técnica Profesional contra GCBA sobre amparo", Expte.N° A39.951-2013/0, 10 de septiembre de 2013).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 342096-2022-0. Autos: V., J. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 19-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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