MEDIDAS PRECAUTORIAS - FACULTADES DEL JUEZ - PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA

La constatación que el juez realice en cuanto a la puesta en inminente peligro la salud o seguridad pública, conforme lo estipula el artículo 29 de la Ley de Procedimiento Contravencional, no comporta prejuzgamiento.
Esto es así dada la necesidad de que los pronunciamientos judiciales sean fundados o motivados, en una u otra hipótesis –sea haciendo o no lugar a la medida precautoria solicitada- en que deberán explicitarse las razones del temperamento que en definitiva se adopte, lo que conlleva indefectiblemente a una valoración de las constancias del legajo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006-01-CC-2004. Autos: NN (Local Francisco Beiró 3140) Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 24-02-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA - AUTO DE PROCESAMIENTO - PRISION PREVENTIVA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA

No constituye prejuzgamiento el procesamiento y la prisión preventiva del imputado ya que ello no importa un juicio anticipado y mucho menos la violación de garantía constitucional alguna.
Ello es así, dado que es impensable que se disponga la privación de libertad de una persona si ello no es producto de la valoración de diversos elementos de prueba que permitan inferir al menos prima facie, y con apreciable grado de certeza, que el mismo aparece como autor penalmente responsable del hecho ilícito que se le enrostra o de haber tenido algún grado de participación en su comisión, como se da en el caso.
La propia norma procesal aplicable al caso exige, entre otras cosas, que el auto que disponga el procesamiento del imputado deberá explicitar los motivos en que se funda la decisión adoptada bajo pena de nulidad (conf. art. 308 C.P.P.N.).
De esta manera, atribuir al cumplimiento de dicho mandato legal el carácter de “prejuzgamiento” constituye una errada interpretación de las normas aplicables; todo ello, sin perjuicio de la decisión que en definitiva pueda adoptarse al momento de eventualmente realizarse el juicio y dictarse sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0025-02-CC-2004. Autos: incidente de apelación en autos RUIZ, Pablo Roberto o RUIZ, Felix Gastón Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 27-02-2004. Sentencia Nro. 40.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCUSACION - EXCUSACION POR PREJUZGAMIENTO - FACULTADES DEL JUEZ - PRISION PREVENTIVA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PREJUZGAMIENTO

A fin de preservar la imparcialidad del juez que llevará adelante la audiencia oral y pública y dictará sentencia, corresponde hacer lugar a la excusación formulada por el juez a quo pues la valoración de la prueba realizada en el caso por el mismo –al haber dictado prisión preventiva al imputado-, importó no solo la afirmación prima facie de la existencia del hecho, sino también una atribución de responsabilidad al imputado, que si bien provisoria atento el estadio procesal, no deja de conformar una opinión sobre dicho punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 047-00-CC-2004. Autos: Amitrano, Daniel Rogelio Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 08-03-2004. Sentencia Nro. 57.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - AUTO DE PRISION PREVENTIVA - PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ

El artículo 57 inciso 3º de la Ley Nº 12 dispone que el auto de prisión preventiva debe contener, bajo consecuencia de nulidad, la calificación legal de los hechos, razón por la cual, sin perjuicio de su carácter provisorio, mal puede afirmarse que la Sra. Juez al calificar legalmente los hechos ha adelantado criterios de calificación y que la etapa procesal no es la correcta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 032-01-CC-2005. Autos: JUAREZ, Diego Martín Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 23-03-2005. Sentencia Nro. 74.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - DEBERES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD - PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA

El control judicial de legalidad y razonabilidad de la medida precautoria como la de secuestro, de ninguna manera implican un adelanto de opinión respecto del fondo por parte del magistrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 334-01-CC-2004. Autos: N. N. (Rocha N° 1595 Cap. Fed. ) Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 11-11-2004. Sentencia Nro. 411.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - FACULTADES DEL JUEZ - PREJUZGAMIENTO

El Juez tiene no solo la facultad sino el deber de valorar si las medidas precautorias han sido correctamente adoptadas conforme lo exige la normativa vigente, evaluándolas desde un punto de vista estrictamente jurídico. En base a ello, la anticipación de un juicio en relación a la imposición presunta de una pena de comiso, a los fines de resolver acerca de la entrega de efectos no implica haber adelantado opinión sobre el fondo de la cuestión a decidir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 016-00-CC-2005. Autos: Amitrano, Ruben Norberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 21-04-2005. Sentencia Nro. 132.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PREJUZGAMIENTO - CONFIGURACION - PROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, no se encuentra configurado el presupuesto de hecho de la recusación por la causa intentada, esto es, que el juez haya adelantado su opinión sobre aspectos que no se encuentran en condiciones de decidir en esta etapa del proceso, toda vez que de los términos de la medida cautelar, no surge que el señor juez haya efectuado consideraciones ajenas a la materia cautelar y relacionadas con la cuestión de fondo, que sólo podrá ser motivo de pronunciamiento jurisdiccional en oportunidad del dictado de la sentencia definitiva. Ello, claro está, sin perjuicio del acierto o desacierto de la medida cautelar, cuestión cuyo examen no debe ser abordado por esta Cámara en el marco del presente incidente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 8953 - 1. Autos: SORO CLAUDIA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 30-04-2004.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PREJUZGAMIENTO - CONFIGURACION - PROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES

Si bien es sabido que la sentencia sobre casos similares pronunciadas en otras causas por el juez o la Sala de un tribunal colegiado no es argumento para fundar el incidente de prejuzgamiento, ni aún en el caso de que el asunto fuera prácticamente idéntico, en el caso, la insistencia en el reproche a conductas consideras reticentes y obstructiva en referencia a hechos ajenos al sub examine me llevan a acceder a la recusación intentada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 8953 - 1. Autos: SORO CLAUDIA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 30-04-2004.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PREJUZGAMIENTO - PROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, las manifestaciones del a quo permiten inferir la dirección que tendrá el resultado de la controversia y, por ello, corresponde concluir que en el caso concurren los extremos que autorizan a tener por configurada la causal de prejuzgamiento. En consecuencia, el respeto debido al derecho de defensa tutelado por los artículos 18 Constitución Nacional y 13 inciso 3º de la Constitución de la Ciudad de la Ciudad de Buenos Aires impone hacer lugar a la recusación impetrada.
Ello, claro está, sin perjuicio del acierto o desacierto de la medida cautelar ordenada en la resolución que motivó el planteo que prospera, cuestión cuyo examen no debe ser abordado por esta Cámara en el marco del presente incidente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 8953 - 1. Autos: SORO CLAUDIA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 30-04-2004.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - OBJETO - DEBERES DEL JUEZ - PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA - GRAVAMEN IRREPARABLE

Ante el pedido de una medida cautelar innovativa no puede un tribunal desentenderse del tratamiento concreto de las alegaciones del requirente so color de incurrir en prejuzgamiento, pues en ciertas ocasiones existen fundamentos de hecho y de derecho que imponen al tribunal expedirse provisoriamente sobre la índole de la petición formulada. Ello resulta así pues es de la esencia de esos institutos procesales de orden excepcional enfocar sus proyecciones -en tanto dure el litigio- sobre el fondo mismo de la controversia, ya sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo, porque dichas medidas precautorias se encuentran enderezadas a evitar la producción de perjuicios que se podrían producir en caso de inactividad del magistrado y podrían tornarse de muy difícil o imposible reparación en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva.
Una posición extrema en la materia se constituiría en un valladar de procedencia de medidas anticipatorias, ya que el temor al prejuzgamiento se tornaría en un impedimento para la hipotética resolución favorable al peticionario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4343 - 0. Autos: KOSTZER MOISES c/ CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 14-11-2002. Sentencia Nro. 3219.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PARTES DEL PROCESO - INTERVENCION DE TERCEROS - INTERVENCION OBLIGADA - REQUISITOS - PREJUZGAMIENTO

A efectos de admitir la intervención obligada de terceros en el proceso, basta que la conexión de intereses entre el demandado y el tercero sea probable, aunque no exista certeza absoluta sobre su efectiva existencia. Exigir esto equivaldría a prejuzgamiento, tanto más grave cuando es susceptible a repercutir en una litis todavía no iniciada. En consecuencia, al efecto de la procedencia de la citación no es menester que el demandado acredite efectivamente el vínculo que lo une con el tercero (Zavala de González, Matilde; Resarcimiento de daños Ed Hammurabi, Buenos Aires 1997, Tomo III página 398). Al respecto se ha señalado que “para dar curso a la petición de intervención coactiva de un tercero en el proceso, no se requiere que el demandado demuestre cuál es la relación jurídica que lo une a aquél, pero debe revestir entidad suficiente como para justificar la excepcional alteración que se produce en la composición originaria del pleito” (CN Com, Sala E, 7/10/87, ED, 129-335).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9258-0. Autos: DE LA TORRE CARLOS G Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 11-08-2005. Sentencia Nro. 153.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - PRUEBA - BARATIJAS, ARTESANIAS O ARTICULOS SIMILARES - VENTA DE MERA SUBSISTENCIA - DEBERES DEL JUEZ - PREJUZGAMIENTO: - EFECTOS

En el caso, la juez a quo a ha efectuado un adelanto de opinión en cuanto a la cuestión de fondo al resolver desincriminar la conducta endilgada al imputado pues al definir la mercancía incautada como “de bagatela” no lo ha hecho precedido mínimamente de un informe respecto de su valor. El diccionario de la Real Academia Española define al término bagatela como “cosa de poca sustancia y valor”, de allí la necesidad de la previa determinación de esta cualidad respecto de los efectos incautados.
Tampoco es posible aseverar sin hesitación que se trata de una venta de mera subsistencia, ante la ausencia de elemento probatorio contundente que permita sostener tal extremo desincriminatorio del tipo contravencional en análisis (v.g. un informe socioambiental del imputado).
Es por lo que corresponde su apartamiento por haber sentado opinión, ya que se expidió categóricamente sobre la inexistencia de contravención en términos del artículo 83 párrafo 3º del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15692-00-CC-2006. Autos: Blanco, Héctor Guillermo Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 10-08-2006. Sentencia Nro. 392-06.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DEBERES DEL JUEZ - PREJUZGAMIENTO: - EFECTOS

En el caso, atento a que el magistrado adelantó opinión sobre el fondo de la causa al resolver una medida precautoria, resulta evidente que se ha afectado la necesaria equidistancia del juzgador respecto de las partes, lo que permite concluir el concreto destino de la causa en que correspondera el apartamiento del juez de la misma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15692-00-CC-2006. Autos: Blanco, Héctor Guillermo Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 10-08-2006. Sentencia Nro. 392-06.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - OBJETO - REQUISITOS - FACULTADES DEL JUEZ - PREJUZGAMIENTO

La finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia. La fundabilidad de la pretensión que constituye su objeto no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. Ello es lo que permite que el juzgador se expida sin necesidad de efectuar un estudio acabado de las distintas circunstancias que rodean toda relación jurídica. De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la carga que pesa sobre él de no prejuzgar, es decir de no emitir una opinión o decisión anticipada a favor de cualquiera de las partes sobre la cuestión sometida a su jurisdicción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9507 - 2. Autos: GCBA c/ Alto Palermo y otros Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 16-02-2005. Sentencia Nro. 19.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - APARTAMIENTO DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - COMPROBACION DEL HECHO - FACULTADES DEL JUEZ - RESOLUCIONES JUDICIALES - PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA

El liminar análisis que efectúa el juez a quo sobre la convalidación de una medida precautoria -subsunción legal de los hechos- no puede ser tomado como un inoportuno adelantamiento de opinión, puesto que, no sólo se encuentra tal actividad dentro de sus facultades, sino que tiene el deber de hacerlo y decidir sobre la cuestión, sin que ello importe violación alguna a la imparcialidad exigida.
Cabe aclarar que “Las opiniones emitidas por los jueces en la debida oportunidad legal para hacerlo y sobre el concreto tema sometido a su decisión, no conforman motivo de prejuzgamiento” (CNCrim., S VII, c. 13.306, “Casse, Horacio”, rta. 10/09/90, el Dial AI311), así como también que “La recusación fundada en la emisión de opinión o dictamen no puede properar cuando ello haya ocurrido en la oportunidad legal y como obligación funcional del proceso” (CNCrim., S. IV, c. 6.274, “Vaneskehian, Ernesto”, rta. 14/03/97, elDialAIC0D).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 466-00-CC-2005. Autos: GUERRI CABRERA, Ida Inés Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 04-05-2006. Sentencia Nro. 171.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - COMPROBACION DEL HECHO - APARTAMIENTO DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA

En el caso, si bien no resulta acertada la comprobación de la materialidad del hecho realizada por el juez a quo al analizar la convalidación de una medida de secuestro, no corresponde su apartamiento de la causa.
En efecto, éste efectúa una muy estricta valoración de la prueba en la que pareciera exigir certeza apodíctica cuando en este estadio procesal no corresponde efectuar apreciaciones tan rigurosas, teniendo en cuenta que justamente la evolución del proceso es la que va a permitir al Fiscal la producción de las medidas probatorias adecuadas a efectos de sostener la imputación; ello así, la valoración efectuada por el Juez desde el punto de vista probatorio, si bien no ha resultado acertada, no conlleva a su apartamiento, pues no se advierte que ella afecte en modo alguno su imparcialidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 206-01-CC-2005. Autos: Fernández Carlos Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 21-6-2005. Sentencia Nro. 283-05.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PREJUZGAMIENTO - PROCEDENCIA - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - COMPROBACION DEL HECHO - APARTAMIENTO DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA

El Juez sólo debe verificar la legalidad de una medida cautelar dispuesta y verificar liminarmente que existe un suceso que justifica su adopción sin aventurarse a establecer el grado de afectación posible del bien jurídico protegido efectivamente o la efectiva responsabilidad del encausado.
En el caso, si el juez a quo afirma que con los elementos de juicio constatados “no puede afirmarse ni siquiera con un mínimo grado de probabilidad que el encartado haya cometido el hecho tipificado en el art. 83 del código sustantivo” y a eso le antecede todo un análisis doctrinario sobre el alcance de dicho precepto y la finalidad política de la teoría del tipo penal, no puede dudarse que su análisis incluye una cuestión de fondo y significa un anticipo de opinión.
Si como consecuencia de la convicción que el juez expresa, éste hubiera ejercido oficiosamente la facultad que le concede el artículo 336 CPPN, otro sería el agravio para el Ministerio Público, pero la solución adoptada guardaría coherencia con los fundamentos postulados. El camino escogido – no convalidación del secuestro de bienes- tan sólo redunda en un exceso en el ejercicio del control judicial, acompañado de un anticipo de opinión que demuestra que ha perdido la imparcialidad para entender en el caso.
Por lo expuesto y atento no haber resuelto definitivamente la situación procesal del imputado a pesar de haber adelantado una opinión desincriminante de la conducta endilgada, entiendo que corresponde apartar al juez de la causa.(Del voto en disidencia del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 206-01-CC-2005. Autos: Fernández Carlos Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 21-6-2005. Sentencia Nro. 283-05.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - IMPROCEDENCIA - CONDENA ANTERIOR - PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA

Dada la circunstancia de que, entre la comisión del hecho que dio origen a los actuados y el cumplimiento de la condena anterior no hubiere operado el plazo que prevé el artículo 27 del Código Penal, permite descartar la posibilidad de que en caso de recaer sentencia condenatoria ésta fuera de ejecución condicional, sin que ello constituya un juicio adelantado, toda vez que dicho extremo se erige en otra pauta objetiva de valoración conforme a la norma ritual referida, al momento de evaluar la procedencia del instituto liberatorio (conf. in re, causa Nº 0025-01-CC/2004, Sala II, “Incidente de excarcelación de Diego Martín Pomponio en autos “Pomponio, José Matías y Pomponio, Diego Martín s/ infracción art. 189 bis C.P. – Apelación”, rta.: 30/06/04).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 254-01-CC-2004. Autos: Otegui, Emanuel Bruno Antonio Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 07-10-2004. Sentencia Nro. 359/04.

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RECUSACION Y EXCUSACION - PREJUZGAMIENTO - PROCEDENCIA - LEY APLICABLE - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DECLARACION DE OFICIO - DEBER DE IMPARCIALIDAD

Corresponde hacer lugar al pedido de apartamiento del juez de la causa, por haber sentado opinión, ya que si bien el Magistrado no realizó apreciaciones sobre el caso en concreto que debía juzgar, o sobre la persona de la imputada, lo cierto es que en atención a la naturaleza inconstitucional que le otorga a la disposición legal que habrá de aplicar, la garantía de imparcialidad respecto de su actuación futura puede verse comprometida por el criterio adelantado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 069-00-CC-2004. Autos: Torres, Ingrid Josefa Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 13-05-2004. Sentencia Nro. 140/04.

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RECUSACION Y EXCUSACION - PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA - JUICIO ABREVIADO

No procede la separación de la causa del juez que únicamente se ha limitado a manifestar su desacuerdo con la pena acordada por las partes en el juicio abreviado por encontrarse fuera de los parámetros legales previstos, sin realizar ninguna alusión con relación al hecho, a la intervención del imputado, ni tampoco a la pena que presuntamente resultaría adecuada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 113-00-CC-2004. Autos: RAMÍREZ, Ceferino Andrés Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 07-05-2004. Sentencia Nro. 131/04.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - APARTAMIENTO DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - DINERO - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - PRINCIPIO DE LESIVIDAD - PRINCIPIO DE INSIGNIFICANCIA

Si en el caso, el juez, ante el pedido de confirmación del secuestro de dinero, en virtud de una posible contravención de juego, ordenó su devolución dado la insignificancia del monto y la falta de lesividad, dicha resolución no implica un adelanto de opinión que justifique su apartamiento, sino que dentro de las facultades que le corresponden como Juez de Garantías ha entendido que la conducta reprochada no puede seguir siendo investigada, y que continuar con su tramitación sería un claro dispendio jurisdiccional, conforme la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia causa 1394-00/CC/2003 “Martínez Alfredo Luis, Massero Néstor Lucio y otros. Ley 255 s/recurso de inconstitucionalidad” rta. 28/06/04; y la causa 1472-00/CC/03 “Oniszczuk, Alberto s/infr. Ley 255 –Apelación”. rta.05/07/04. (Del voto en disidencia del Dr. Sáez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Autos: PEREYRA HERLING, Amilcar Gustavo Sala I. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 4-08-2004. Sentencia Nro. 260/04.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PREJUZGAMIENTO - APARTAMIENTO DEL JUEZ - CONTRAVENCIONES DE JUEGO - MEDIDAS PRECAUTORIAS - PRINCIPIO DE LESIVIDAD - PRINCIPIO DE INSIGNIFICANCIA

Corresponde apartar al juez en el caso de que realice adelantamiento de opinión respecto al fondo de la cuestión en la etapa del proceso, ya que afecta el principio de imparcialidad receptado expresamente en el artículo 13 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Ante la intervención judicial, originada en una posible contravención de juego, centrada en la convalidación o no de la medida precautoria adoptada por la prevención, corresponde su examen cuidadoso y prudencial, valorando la naturaleza de aquella y las circunstancias particulares del caso. Confirma un claro adelantamiento de opinión que el juez se haya expresado respecto de la no existencia de lesión para el patrimonio del Estado local, ni para la convivencia, ni para el patrimonio de las personas por tratarse de un juego callejero por mínimas cantidades de dinero, y la aplicación del artículo 8 de la Ley N° 255 que realiza en cuanto al nivel de lesividad requerido para la conducta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Autos: PEREYRA HERLING, Amilcar Gustavo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 4-08-2004. Sentencia Nro. 260/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - PREJUZGAMIENTO - PROCEDENCIA - CAUSA NO PREVISTA POR LA LEY

En el caso, la circunstancia de que la Sra. Magistrada resuelva la nulidad del acta de audiencia ante el fiscal prestada por el contraventor, y de todo lo actuado en su consecuencia, extremo que alcanza a la celebración del juicio abreviado plasmado en la misma acta, configura la causal de prejuzgamiento solicitada (art. 55 inc. 10 del C.P.P., por aplicación supletoria conforme art. 6 de la L.P.C.).
Sin perjuicio de que el artículo 7 de la Ley de Procedimiento Contravencional no contempla los motivos invocados para fundar el pedido de apartamiento de la Magistrada interviniente, las circunstancias señaladas pueden afectar gravemente la imparcialidad de la sentenciante y en consecuencia, resulta seriamente comprometida la garantía constitucional que se busca proteger (conf. Causa número 072-02-CC/2004, del registro de esta Sala).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 080-00-CC-2004. Autos: Goette, Oscar Alfredo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 11-05-2004. Sentencia Nro. 136/04.

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RECUSACION Y EXCUSACION - PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA

La invocación por parte del juez a quo de una supuesta violación a una garantía constitucional como sustento de la nulidad de procedimiento contravencional que declara, no le impediría conocer, eventualmente, la cuestión sustantiva, pues aquélla se basa en la materia de forma que requiere un análisis distinto del exigido para el estudio del fondo del asunto. Por ello, dada la trascendencia y gravedad que trasunta el acto de apartar del conocimiento de una causa al juez natural, debe ofrecer una argumentación seria y sólida de la causal que se invoca para la verificación de su existencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 187-00-CC-2004. Autos: POSTA, Felipe y BERBEGALL, Rodolfo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 27-08-2004. Sentencia Nro. 297/04.

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MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - CONCEPTO - REQUISITOS - PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA

La medida cautelar innovativa es una decisión excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, y configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa. Por ello es habitual que se exija una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión.
Pero ante el pedido de una medida de tal naturaleza no puede un tribunal desentenderse del tratamiento concreto de las alegaciones so pretexto de evitar incurrir en prejuzgamiento, pues en ciertas ocasiones existen fundamentos de hecho y de derecho que imponen al tribunal expedirse provisoriamente sobre la índole de la petición. Ello resulta así pues, es de la esencia de esos institutos procesales de orden excepcional enfocar sus proyecciones -en tanto dure el litigio- sobre el fondo mismo de la controversia, ya sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo, porque dichas medidas precautorias se encuentran enderezadas a evitar la producción de perjuicios que se podrían producir en caso de inactividad del magistrado y podrían tornarse de muy difícil o imposible reparación en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva.
Una posición extrema en la materia se constituiría en un valladar de procedencia de medidas anticipatorias, ya que el temor al prejuzgamiento se tornaría en un impedimento para la hipotética resolución favorable al peticionario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7227-1. Autos: Blumberg Perla Nilda c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 30-03-2004. Sentencia Nro. 5751.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PREJUZGAMIENTO - CONCEPTO

Prejuzgar es anticipar el resultado del proceso mediante la emisión de opiniones intempestivas respecto de cuestiones pendientes y futuras que aún no se hallan en estado de ser resueltas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9904-1. Autos: MORAS ELVIRA FRANCISCA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 03-03-2004. Sentencia Nro. 5700.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA

La causal de prejuzgamiento no se configura en el caso, atento a que el juez se limitó a valorar el texto de una norma vigente, expresando su parecer al respecto, sin perjuicio de lo que en definitiva corresponda decidir sobre la procedencia de la pretensión de la actora.
No es posible inferir de sus expresiones su decisión futura. Ello por cuanto la decisión del sub examine abarcará incluso, la validez de la norma invocada por la actora. En síntesis, el a quo se limitó a cotejar la petición, con el texto de la Ley Nº 472, y en sustento de tal norma consideró que las autoridades "habrían incumplido" con el mandato legal. No es un tema menor lo relativo al modo verbal escogido, que denota claramente una suposición basada en la verosimilitud del derecho alegado, pero no indica adelanto de la decisión la certeza sobre la decisión final de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7227-1. Autos: Blumberg Perla Nilda c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 30-03-2004. Sentencia Nro. 5751.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECUSACION Y EXCUSACION - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA

Este Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala II de esta Cámara de Apelaciones, en cuanto a que no constituye prejuzgamiento el dictado de una decisión de mérito respecto a otro consorte de causa, siempre y cuando haya sido emitida en la oportunidad legalmente prevista y como obligación funcional dentro del proceso (“Rousseau, Hugo Adrián y otro s/Infr. art. 98 ley 1472- excusación”, causa Nº 11398-00-CC/2006 del 18/10/2006.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7084-00-CC-2006 (21-07). Autos: Herrera, Juan Carlos y otro Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 07-03-2007.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO LEGAL - BARATIJAS, ARTESANIAS O ARTICULOS SIMILARES - VENTA DE MERA SUBSISTENCIA - DEBERES DEL JUEZ - PREJUZGAMIENTO - INEXISTENCIA DE CONTRAVENCION - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR

En el caso y sin perjuicio de que se declare la nulidad de la a resolución recurrida por ser autocontradictoria. ya que por un lado afirma la inexistencia de contravención (prevista en el artículo 83 de la Ley Nº 1472) y por otro confirma una medida asegurativa cuyo presupuesto es el hecho con relevancia jurídico-penal, el Ministerio Público Fiscal no ha prestado su conformidad a la desincriminación efectuada por el juez de grado por falta de tipicidad.
El juez a quo fundamenta su decisión en“...que de la cantidad de los elementos secuestrados se desprende su insignificante afectación del bien jurídico tutelado en el artículo 83 del Código Contravencional, esto es el uso del espacio público”
Pero cabe resaltar que la consideración de la mercancía incautada como “de bagatela”, que surge de la resolución impugnada no ha estado precedida mínimamente de un informe respecto de su valor. El diccionario de la Real Academia Española define al término bagatela como “cosa de poca sustancia y valor”, de allí la necesidad de la previa determinación cierta de esta cualidad respecto de los efectos incautados, para poder afirmar sin hesitación su carácter bagatelar.
Conforme lo sostenido en los autos “Blanco” causa nº 15692-00/CC/2006, rta. 10/08/06 “...El juez de garantías al convalidar o no una medida cautelar debe hacerlo desde el punto de vista jurídico y no probatorio, ya que resulta prematuro en esta etapa del proceso efectuar una declaración de atipicidad toda vez que no puede descartarse que la conducta endilgada sea relevante desde un punto de vista jurídico...”.
Ello así, el magistrado de grado ha emitido opinión sobre la cuestión de fondo y por lo tanto debe ser apartado de la presente causa, conforme fuera solicitado por el titular de la acción.
El juicio emitido no ha sido indispensable en el momento en que se ha expresado -convalidación de una medida cautelar-, habiéndose adelantado opinión prematuramente, que permite concluir respecto del concreto destino de la causa. Es evidente entonces que se ha afectado la necesaria equidistancia del juzgador respecto de las partes, de allí entonces que corresponde ordenar el apartamiento del Magistrado interviniente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29588-00-CC-2006. Autos: Infante, Jorge Victor Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 08-02-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXCUSACION - RECUSACION - PREJUZGAMIENTO - CALIFICACION LEGAL - PROCESO DE SUBSUNCION - FACULTADES DEL JUEZ

No implica afectación a su imparcialidad la opinión que el magistrado efectúa en la debida oportunidad legal, sobre el tema sometido a su conocimiento y ajustado a los hechos de la causa.
En el caso, el análisis hecho por el juez a quo al subsumir los hechos no puede ser considerado adelantamiento de opinión ya que, no sólo estaba en sus facultades hacerlo, sino que era su deber.
La subsunción jurídica dada a la conducta no importa ilegitimidad en las actuaciones realizadas conforme la normativa procesal aplicada a la luz del encuadre contravencional otorgado originariamente por el fiscal de grado, por lo que el pedido de recusación efectuado por el fiscal debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29588-00-CC-2006. Autos: Infante, Jorge Victor Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Marta Paz 08-02-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION POR DENUNCIA O ACUSACION - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIAS PROCESALES - DEFENSA EN JUICIO - PREJUZGAMIENTO

En el caso, aunque no esté prevista en el articulo 7 de la ley Nº 12 la causal de recusacion invocada por el contraventor para solicitar el apartamiento del fiscal - y no existan elementos que permitan inferir la real afectación a la garatía de imparcialidad, lo decisivo no es lo que piense en su fuero interno el recusado, sino la existencia de elementos objetivos que autoricen tal afectación (D.81.XLI. - “ Dieser, María Graciela y Fraticelli, Carlos Andrés s/ homicidio calificado por el vinculo y por alevosía- causa Nº 120/02- .08/08/2006) - no puede dejar de considerarse el temor manifestado por el imputado de que se vea afectado su derecho constitucional a la legitima defensa en juicio al haber denunciado penalmente con anterioridad al Fiscal de la Causa, apareciendo entonces como un motivo genérico de exclusión de un integrante del Ministerio Público, y que como tal debe ser considerado.
Para que prospere se requiere un mínimo de acreditación de la situación especial en que se halla el fiscal en los actuados y su relación con la sospecha de afectación al derecho de defensa en juicio.
Y en este sentido, el recusante aportó fundamento para sustentar el temor de prejuzgamiento, al haber presentado copia de la denuncia penal, causa que , conforme surge de la certificación obrante, se encuentra en pleno trámite actualmente.
Sentado ello, resulta procedente el apartamiento del fiscal de grado en este caso en particular, como modo de garantizar adecuadamente el derecho de defensa en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35877-00-CC-2006. Autos: “MEZA, Hugo Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 15-03-07.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - FACULTADES DEL JUEZ - PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA

La subsunción legal de los hechos a los fines de la merituación de la medida cautelar no puede ser considerada como un adelantamiento de opinión por parte de la Magistrada de grado puesto que, no sólo se encuentra facultada sino que tiene el deber de hacerlo, ya que de otro modo estaría obligada a confirmar las medidas precautorias sin analizar su viabilidad legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1398-00-CC-2007. Autos: Paredes Ramos, Javier Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 19-04-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - PREJUZGAMIENTO - CONCEPTO - ALCANCES

Prejuzgar es anticipar el resultado del proceso mediante la emisión de opiniones intempestivas respecto de cuestiones pendientes y futuras que aún no se hallan en estado de ser resueltas.
El prejuzgamiento se configura cuando el juez formula, con anticipación al momento de la sentencia, una declaración en forma precisa y fundada sobre el mérito del proceso, o bien cuando sus expresiones permiten deducir su actuación futura por haber anticipado su criterio, de manera tal que las partes alcanzan el conocimiento de la solución que dará al litigio por una vía que no es la prevista por la ley en garantía de los derechos comprometidos (Fallos: 313:1277).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25305-2. Autos: Del Barco SRL c/ Autopistas Urbanas SA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 27-09-2007. Sentencia Nro. 1242.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - MEDIDAS CAUTELARES - SECUESTRO DE BIENES - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL FISCAL - PREJUZGAMIENTO

En el caso, debe apartarse de su intervención en la causa y revocarse la resolución de la juez a quo que dispuso no convalidar la medida cautelar adoptada y remitir la presente causa, junto con los elementos secuestrados, a la Unidad administrativa de Control de Faltas.
Ello así debido a que, una vez iniciado el procedimiento contravencional, éste debe fenecer por las vías procesales previstas en la ley rituaria, siendo que la remisión de las actuaciones a “faltas” decidida por la Magistrada a quo ha omitido resolver sobre una acción “viva” cuyo titular es el Ministerio Fiscal, provocando un estado de incertidumbre en contra del imputado.
Asimismo el juicio emitido por la a quo no ha sido indispensable en el momento en que se ha expresado -v.g. medida cautelar-, habiéndose adelantado opinión prematuramente, lo que permite concluir respecto del concreto destino de la causa, por lo que es evidente que se ha afectado la necesaria equidistancia del juzgador respecto de las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1398-00-CC-2007. Autos: Paredes Ramos, Javier Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 19-04-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCIONES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - OPORTUNIDAD PROCESAL - PREJUZGAMIENTO - APARTAMIENTO DEL JUEZ - PROCEDENCIA

Amén del "nomen iuris" introducido por el Defensor en el caso al caratular su planteo como “excepción”, lo cierto y concreto es que la incosntitucionalidad no es una de las excepciones previstas en el artículo 195 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Sin embargo si el Magistrado hubiera entendido que el planteo estaba correctamente formulado, debió haber diferido su tratamiento para el juicio y no resolverlo.
Ello así, ya que en esa oportunidad es donde en el supuesto que el Ministerio Público acusara al imputado por la contravención impugnada por inconstitucionalidad, el juez se vería en la obligación de analizar la aplicación de la figura y, en su caso, la constitucionalidad o no de la misma.
Como consecuencia de lo expuesto, la resolución del Juez a quo resulta nula por cuanto el Magistrado no se encontraba habilitado a resolver un planteo de inconstitucionalidad en abstracto, y de haber entendido que el planteo era en el caso concreto, igualmente su pronunciamiento fue prematuro, adelantando opinión, lo que afectó su impracialidad. (artículo 71, segundo párrafo del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires)
De continuar el proceso y el juicio a cargo del a quo, de todos modos se vulneraría el principio del juez imparcial que se encuentra incluido en la garantía constitucional del debido proceso (artículo 18 de la Constitución Nacional), por lo que corresponde disponer su apartamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16108-00-CC-06. Autos: Sanchez, Héctor Rolando Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 15-04-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA - APARTAMIENTO DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA

La causal prejuzgamiento para apartar al juez de la causa se configura cuando éste formula con anticipación al momento de la sentencia una declaración en forma precisa y fundada sobre el mérito del proceso, o bien cuando sus expresiones permiten deducir su actuación futura por haber anticipado su criterio, de manera tal que las partes alcancen el conocimiento de la resolución que dará al litigio por una vía que no es la prevista por la ley en garantía de los derechos comprometidos (Guillermo Navarro-Roberto Daray, Código Procesal Penal de la Nación, Análisis doctrinal y jurisprudencial, 1ª ed., Hammurabi, Bs. As., 2004, t. I, p. 217, con cita de C.S.J.N., Fallos 320:1630).
De esto cabe concluir que las opiniones dadas por los jueces como fundamento de sus decisiones no constituyen prejuzgamiento (C.S.J.N., "Rosa Cosenza de Varela y otro c/ Prov. de Buenos Aires", rta: 7/3/1995, Fallos 318:286),
Ello se da en el presente caso, en que la a quo sólo decidió declinar su competencia en favor de la Justicia Nacional de Instrucción, sin que ello signifique una calificación definitiva acerca de la tipicidad de la conducta denunciada, ejerciendo simplemente, en el caso, una de las potestades con que la Ley Nº 12 la inviste, todo lo cual es ajeno a la formulación de un juicio de valor definitorio en torno a la subsunción legal aplicada para declinar su competencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18845-00-cc-2007. Autos: Acuña, Claudia Adelina Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 3-04-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION - RECUSACION CON CAUSA - PROCEDENCIA - PREJUZGAMIENTO - MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - EMBARGO PREVENTIVO - RESOLUCION INAUDITA PARTE - MORA DE LA ADMINISTRACION

Se configura la causal de prejuzgamiento si con anticipación al momento procesal adecuado, el juez expresó su parecer en forma precisa y fundada sobre el mérito del proceso.
Como es sabido, no se configura la causal invocada cuando el juez o tribunal se halla en la necesidad de emitir opinión acerca de algún punto relacionado con la materia controvertida, lo que ocurre por ejemplo a la hora de decidir acerca de la procedencia de una medida cautelar. Pero en el caso, las manifestaciones del juez no se vinculaban a la única medida cautelar peticionada –esto es el embargo- sino a la configuración de la mora administrativa, cuestión que hacía al fondo del asunto y a la que juzgó de evidente, antes de que fuera evacuado el traslado de la demanda.
Siendo patente la posición del Sr. Juez aquo en el caso, corresponde hacer lugar a la recusación con causa intentada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29564-1. Autos: ASOCIACION CIVIL CASA AMARILLA 2005 c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 13-06-2008. Sentencia Nro. 1049.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA - NULIDAD - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - OPORTUNIDAD PROCESAL - FACULTADES DEL JUEZ - PRUEBA - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, la garantía fundamental de la imparcialidad del juzgador no se ve menoscabada por la circunstancia de que la Sra. Magistrada dispusiera diferir el tratamiento de los planteos propuestos por el infractor: nulidades, archivo e inconstitucionalidades, como así tampoco por haber cumplido con la manda del artículo 46 inciso. b) de la Ley Nº 1217 que la faculta a determinar la pruebas admisibles y las modalidades de producción, y de toda prueba que a su exclusivo criterio considere que pueda contribuir a establecer la verdad de los hechos sometidos a juzgamiento.
De acuerdo a lo anterior, se ha dicho que: “...cuando el juzgador expresa fundamentaciones de carácter necesario y como obligación funcional, para decidir las cuestiones introducidas por las partes y no anticipa indebidamente su opinión sobre el fondo de la causa, ni realiza consideraciones prematuras en exceso al marco de la resolución que debe pronunciar, no realiza prejuzgamiento...” (Conf. Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional, Sala IV, en causa nº 6274 carat. “Vaneskehian, Ernesto”, rta. el 14-03-1997, sentencia publ. en www.eldial.com.ar.)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15618-01-CC-2007. Autos: Recurso de queja en autos INDUTRAB S.R.L. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 19-05-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DEL JUEZ - PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA - RECUSACION Y EXCUSACION

En el caso, una vez arribado el expediente proveniente de otro fuero a la justicia local, la convocatoria efectuada por juez de grado a una audiencia para que se debata sobre la aplicación de la Ley Procesal Juvenil de la Ciudad (por un exceso en la salvaguarda de las garantías constitucionales), pese a que la normativa adjetiva vigente es de orden público, no puede genera ningún agravio al representante del Ministerio Publico Fiscal.
Es que las facultades de cambiar las leyes de forma pertenecen a la soberanía y no existe un derecho adquirido a ser juzgado por un determinado procedimiento, pues las normas procesales y jurisdiccionales son de orden público, especialmente cuando estatuyen acerca de la manera de describir y perseguir delitos (Fallos 306:2102 y 1615; 320:1878; 321:1865, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3910-01-00-08. Autos: M., E. G. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Marta Paz. 28-10-2008.

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ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA

Las expresiones del Sr. Juez de Primera Instancia en el sentido de que el dictado de la medida cautelar resultaría altamente oneroso en la eventualidad de que la demanda sea finalmente rechazada, en modo alguno pueden considerarse un adelanto de criterio por parte del sentenciante. Se trata simplemente de una evaluación del los intereses en juego en la especie, la cual, por otra parte, se revela pertinente a poco que se repare en que al analizar la concesión de una medida cautelar debe tenerse especialmente en cuenta el riesgo de provocar un perjuicio de entidad igual o superior al supuestamente generado por el acto calificado de lesivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7. Autos: Rubiolo, Adriana Delia y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 16-11-2000.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - RECHAZO IN LIMINE - EXPROPIACION INVERSA - ABANDONO DE LA EXPROPIACION - PRETENSION PROCESAL - IN DUBIO PRO ACTIONE - PREJUZGAMIENTO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que rechazó "in limine" la pretensión de la actora relativa a la expropiación inversa promovida y tuvo por habilitada la instancia en cuanto al planteo subsidiario referido al abandono de la expropiación. Asimismo corresponde proceder al resorteo de la causa a los fines de asignar un nuevo Tribunal que entienda en la misma debido a que la decisión de grado importó prejuzgar sobre la fundabilidad de una de las pretensiones, ello así a fin de preservar la garantía del debido proceso.
En efecto, al margen de su viabilidad, no resulta pertinente el rechazo de oficio y sin sustanciación de una pretensión por aspectos relacionados con su fundabilidad.
La interpretación de la norma, debe realizarse en sentido de que lo que corresponde analizar son los recaudos de admisibilidad y no su fundabilidad dado el estado en que se encuentra el proceso. Es que, frente a diversas interpretaciones, se debe favorecer aquella que resulte acorde al principio "in dubio pro actione".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27440-0. Autos: Cocito Ana Rosa y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 06-04-2009. Sentencia Nro. 165.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - PREJUZGAMIENTO - ALCANCES - MEDIDAS CAUTELARES

Prejuzgar es anticipar el resultado del proceso mediante la emisión de opiniones intempestivas respecto de cuestiones pendientes y futuras que aún se hallan en estado de ser resueltas.
Sabido es que no se configura la causal invocada cuando el Juez o Tribunal se halla en la necesidad de emitir opinión acerca de algún punto relacionado con la materia controvertida, lo que ocurre, por ejemplo, a la hora de decidir acerca de la procedencia de una medida cautelar (Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, T. II, p. 323, y Fenochietto, Carlos Eduardo, ... T. I, pág. 100, y jurisprudencia citada por ambos autores).
Es que, una exagerada susceptibilidad ante los fundamentos de medidas cautelares, llevaría a una desmesurada invocación y admisión de recusaciones por causal de prejuzgamiento, lo que podría conducir a una cuestionable limitación de las facultades que los jueces tienen en materia cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33140-1. Autos: ADHE PEL SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 20-08-2009. Sentencia Nro. 365.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION - RECUSACION CON CAUSA - IMPROCEDENCIA - PREJUZGAMIENTO - ALCANCES - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde rechazar la recusación con causa deducida por la parte demandada, con fundamento en la causal prevista en el artículo 11, inciso 6º) del Código Contencioso Administrativo y Tributario -prejuzgamiento-.
De los términos de la resolución no surge que el Señor Juez haya efectuado consideraciones ajenas a la materia cautelar y relacionadas con la cuestión de fondo, que sólo podrá ser motivo de pronunciamiento jurisdiccional en oportunidad del dictado de la sentencia definitiva. En consecuencia, no se encuentra configurado el presupuesto de hecho de la recusación por la causa intentada, esto es, que el juez haya adelantado su opinión sobre aspectos que no se encuentran en condiciones de decidir en esta etapa del proceso.
A su vez, con específica relación a la causal prevista por el inciso 6º del artículo 11, del Código Contencioso Administrativo y Tributario, se ha señalado que el prejuzgamiento "...se configura por la emisión de opiniones intempestivas respecto de cuestiones pendientes que aun no se encuentran en estado de ser resueltas" (Fassi-Yañez, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, p. 233, § "h").

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34874-1. Autos: DI FILIPPO FACUNDO MARTIN Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Horacio G. Corti 02-03-2010. Sentencia Nro. 23.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - CAUSALES DE RECUSACION - PREJUZGAMIENTO - DEBER DE IMPARCIALIDAD - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar a las recusaciones deducidas, en los términos del artículo 11, inciso 6º del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
La Sala I de este fuero ha tenido oportunidad de expedirse en una causa que guarda extrema similitud con la presente, en un caso en el que con análogo objeto al de autos, se cuestionó la imparcialidad de una magistrada del fuero y en la que, por otra parte, uno de los vocales de dicha sala se excusó de entender en la cuestión.
Vale la pena transcribir el análisis efectuado por el mencionado Tribunal, en tanto recordó que “el Tribunal Superior de Justicia ha destacado que [e]l alcance que al derecho en juego acuerda una recta interpretación de la garantía analizada, coincide con la postura que en el derecho comparado exhibe, por ejemplo, la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que, para lo que aquí importa, ha dicho que no basta que el juez actúe imparcialmente, sino que es preciso que no exista apariencia de falta de imparcialidad, pues incluso las apariencias pueden revestir una cierta importancia, en razón de que lo que está en juego es la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática (caso Piersack vs. Bélgica serie A, N 53, sent. del 11/10/1982) (del voto del juez Lozano al que adhirieron los jueces Ruiz, Conde y Casás en el expediente n 5784/08, Sanz, Ana María s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Sanz, Ana María c/ G.C.B.A. s/ otros procesos incidentales, sentencia del 18 de abril de 2008, fundamento 3) (Sala I en autos “Grodnitzky Enrique Fabio contra GCBA sobre recusación (Art. 16 CCAYT)”).
Tales conclusiones resultan plenamente aplicables al caso toda vez que no puede soslayarse que si bien es cierto que la persona postulada para integrar el Tribunal Superior de Justicia no es parte en estas actuaciones, no menos cierto es que el decisorio que eventualmente recaiga en autos podrá generarle una afección a sus derechos y expectativas, toda vez que lo que aquí se plantea es la nulidad del procedimiento constitucional de designación de la nombrada como miembro del Tribunal Superior de Justicia.
A todo evento, y en atención a las especiales circunstancias que rodean el caso, así como que varios magistrados se han excusado por idénticos motivos que los aquí tratados, y a los efectos de evitar que se arroje alguna sombra también con relación a la imparcialidad de los suscriptos, es que entendemos que es necesario hacer constar -precisamente en función de la garantía de independencia antes mencionada y a la importancia que ella asume frente al justiciable- que nadie se comunicó con estos vocales a los efectos de solicitarle aval alguno. En este orden, mal podría inferirse que del hecho de que los suscriptos no hayan avalado la candidatura a la que se hizo referencia arriba debe extraerse alguna toma de posición a su respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35321-1. Autos: VENTURA LEANDRO ARIEL c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 05-02-2010. Sentencia Nro. 19.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - DEBER DE IMPARCIALIDAD - PREJUZGAMIENTO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El temor de parcialidad aparece como un motivo genérico de exclusión de un juez, y como tal debe ser considerado. Pero para que prospere requiere un mínimo de acreditación de la situación especial en que se halla el juez y su relación con la sospecha de parcialidad.
Asimismo, no constituye adelantamiento de opinión aquélla dada por el juez en la etapa procesal oportuna, ni tampoco implica afectación a su imparcialidad la opinión que el magistrado efectúa en la debida oportunidad legal, sobre el tema sometido a su conocimiento y ajustado a los hechos de la causa". Causa Nº 30281-00/CC/2006 "VALDEZ, Edgardo Daniel s/inf. art. 83, ley 1472- Apelación", entre muchas.”

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24687-00-00-08. Autos: YAÑEZ, NORBERTO JOSÉ Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Elizabeth Marum 29-12-2009.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - CAUSALES DE RECUSACION - PREJUZGAMIENTO - DEBER DE IMPARCIALIDAD

Esta Sala sostuvo "in re" “GCBA c/ Sacchi Mario”, exp. 4128/1, pronunciamiento del 10/8/2010, que la causal de prejuzgamiento “… se configura al revelar con anticipación al momento de la sentencia, una declaración de ciencia en forma precisa y fundada sobre el mérito del proceso, o bien que sus expresiones permitan deducir la actuación futura de un magistrado por haber anticipado su criterio, de manera tal que las partes alcanzan el conocimiento de la solución que dará al litigio por una vía que no es la prevista por la Ley en garantía de los derechos comprometidos.”

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19281-3. Autos: PADEC c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 19-10-2010. Sentencia Nro. 511.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PREJUZGAMIENTO - APARTAMIENTO DEL JUEZ - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Las opiniones dadas por los jueces como fundamento de sus decisiones no constituye prejuzgamiento (Fallos 318:286).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54153-03-CC/2009. Autos: Incidente de apelación y recusación en autos: BABINGTON, Carlos Alberto y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 11-05-2011.

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EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - CUESTION ABSTRACTA - SUSPENSION PREVENTIVA - CUESTION ABSTRACTA - EFECTOS - ALCANCES - PREJUZGAMIENTO

En el caso, corresponde declarar abstracto lo peticionado por la actora en cuanto requiere la suspensión de la Resolución Administrativa que dispuso su suspensión preventiva en los términos del arcículo 52 y el inciso C) del artículo 57 de la Ley Nº 471.
Ello así, pues de las constancias del expediente, reseñadas precedentemente, surge que la suspensión preventiva cuya suspensión precautoria constituye el objeto procesal de la medida cautelar autónoma, ha devenido abstracta.
En efecto, el plazo de noventa (90) días susceptibles de suspensión dispuestos en la Ley de Empleo Público de la Ciudad, se encuentran vencido. En definitiva, se agotó el plazo máximo que autoriza el precepto legal que confiere la potestad de que se trata y, en consecuencia, ésta no podría ser ejercida nuevamente en el caso. A su vez, ello apareja como consecuencia la necesaria reincorporación del actor.
Así las cosas, preciso es concluir que la cuestión sometida a conocimiento de la Cámara ha devenido abstracta, y en consecuencia, nada cabe resolver al respecto.
Es dable poner de relieve que declarar abstracta la cuestión no supone emitir opinión acerca de la legitimidad del acto. Adentrarse en el análisis jurídico de ese punto configuraría prejuzgamiento por parte de este Tribunal, dada la abstracción sobreviniente del objeto de la pretensión cautelar deducida. Debe tenerse en cuenta, a su vez, el limitado ámbito cognoscitivo que determina la vía procesal escogida, así como la provisionalidad propia de toda decisión en materia cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39822-1. Autos: FLORES CARLOS ALEJANDRO SAUL DE JESUS MARIA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 18-11-2011. Sentencia Nro. 108.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PREJUZGAMIENTO - DEBERES DEL JUEZ - DEBIDO PROCESO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La causal de prejuzgamiento se configura cuando “...el juez formula, con anticipación al momento de la sentencia, una declaración en forma precisa y fundada sobre el mérito del proceso, según doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación...” (conf. c/nº 060-00-CC/2004 “Sotomayor Pérez, Amalia Felicita s/art. 72- excusación- apelación”, rta. 01/04/04, Sala II, voto del Dr. Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19236-01-CC/2011. Autos: Incidente de apelación y recusación
en autos BELLO, Juan Carlos (Local Zingara) Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Sergio Delgado 12-04-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - IMPROCEDENCIA - PREJUZGAMIENTO - DEBERES DEL JUEZ - DEBIDO PROCESO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de recusación de la Juez de grado – basado en la causal de prejuzgamiento- deducido por el Sr. Fiscal.
En efecto, la causal de prejuzgamiento se configura cuando el Magistrado formula con anticipación al momento de la sentencia una declaración en forma precisa y fundada sobre el mérito del proceso, o bien cuando sus expresiones permiten deducir su actuación futura por haber anticipado su criterio, de manera tal que las partes alcancen el conocimiento de la resolución que dará al litigio por una vía que no es la prevista por la ley en garantía de los derechos comprometidos (Guillermo Navarro y Roberto Daray, Código Procesal Penal de la Nación, Análisis doctrinal y jurisprudencial, Hammurabi, Buenos Aires, 2004, t. I, p. 217, con cita de CSJN, Fallos 320:1630). Además, la hipótesis legal resulta aplicable para los casos en los que haya manifestado opiniones de forma tempestiva (sobre esta interpretación, CCC, Sala VI, c. 19534, “Piragini, Enrique A.”, rta.: 05/09/02).
Ello así, y de acuerdo a la regla doctrinaria definida, no resulta procedente el planteo del Sr. Fiscal de grado, puesto que se basa en la circunstancia de sostener un criterio dogmático disímil al que entiende acertado la Juez de grado. En definitiva, las opiniones emitidas por los jueces como fundamento de sus decisiones no constituyen el supuesto de prejuzgamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37462-03/CC/2010. Autos: Incidente de recusación en autos: “Britos, Matías Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 31-05-2012.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - REPARACION DEL DAÑO - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - APARTAMIENTO DEL JUEZ - PREJUZGAMIENTO

En el caso, corresponde revocar la resolución del Magistrado de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de suspensión del proceso a prueba a favor del imputado y apartar a la Jueza “a quo” de la causa.
En efecto, las referencias que la Magistrada de la instancia efectúa sobre la denegatoria de la concesión del instituto de suspensión de juicio a prueba, constituyen un prejuzgamiento que importa la necesidad de su apartamiento por haber emitido su opinión más allá de lo planteado por las partes, conforme una interpretación analógica "in bonam partem" de lo normado por el artículo 76 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Es así que los argumentos de la "a quo" no pueden derivar en una denegatoria del instituto de la suspensión del juicio a prueba, pues el derecho penal es la “ultima ratio” y, de ello se colige que, siendo que toda causa penal importa “per se” un conflicto, la impresión causada en el juzgador encontrará eco en las pautas de conducta que eventualmente pueda fijar a los imputados. Y la eventual disconformidad de la víctima con el monto de la reparación ofrecida tiene una vía de solución en sede civil.(Del voto en disidencia parcial de la Dra. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0023854-02-00-10. Autos: INCIDENTE DE APELACION en autos RIVEROL, Angel Horacio y otro Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Silvina Manes 13-12-2012.

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USURPACION - TIPO PENAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ALLANAMIENTO - ALLANAMIENTO DE LUGARES PUBLICOS - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - JUEZ - APARTAMIENTO DEL JUEZ - DEBER DE IMPARCIALIDAD - PREJUZGAMIENTO - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde revocar la resolución del Magistrado de grado, ordenar el allanamiento de la "Sala Alberdi" ubicada en el sexto piso del Centro Cultural San Martín, a fin de proceder a la identificación y desalojo de las personas que residen en dicho espacio público y a su restitución a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y disponer el apartamiento del titular del Juzgado Penal Contravencional y de Faltas, y remitir las actuaciones a la Secretaría General de la Cámara del fuero a fin de que desinsacule al Magistrado que deberá continuar intervieniendo, en el marco de la investigación de los hechos tipificados "prima facie" en el artículo 181 del Código Penal.
En efecto, la indebida intromisión del juez penal en la caracterización de un conflicto que tiene adecuado tratamiento en el marco de una acción de amparo, apartándose de su función de evaluar la procedencia de una medida tendiente a hacer cesar una conducta presuntamente delictiva, es aquello que se debe corregir con la mayor premura.
Por ello, en base a las consideraciones vertidas por el Juez de grado en la resolución recurrida, corresponde apartarlo del conocimiento de la presente causa, toda vez que ha perdido la objetividad e imparcialidad.
El "a quo" no se ha limitado a evaluar la petición que le fuera formulada, efectuando la necesaria verificación si existe la presunción de la comisión de un delito y los demás requisitos de procedencia de la medida requerida.
En forma contradictoria ha expresado, al inicio de su resolución, que existen otras medidas a realizar por el Fiscal para descartar que se trata de un conflicto socio-cultural y sí de un delito, para luego concluir que “toda la prueba colectada por el fiscal y la actitud fáctica de tolerancia y acompañamiento a los sucesos, indican la ausencia de violencia, engaño y demás elementos del tipo objetivo tendientes a la intención (sic) del título, sino la ausencia, hasta el momentos de mínimos elementos de tipo objetivo y subjetivo o sea el dolo, relacionados con el tipo previsto en el artículo 181 del Código Penal, indicando hasta el momento que estado y ocupantes transitan por una disputa social y cultural, ajena a actividad delictiva que determina la medida cautelar solicitada”.
Esta última afirmación vino precedida de su punto de vista –con auto cita incluida- sobre la conflictividad social, las políticas de criminalización de la protesta, y su valoración de las medidas adoptadas u omitidas por el Estado (no haber interrumpido el servicio de luz, agua y alimentación hasta el día de la fecha).
En definitiva, existiendo evidencias de parcialidad y a los efectos de garantizar el curso normal del proceso, corresponde apartarlo y remitir la presente causa a la Secretaría General de esta Cámara, para que se sortee un nuevo juez.(Del voto por sus fundamentos del Dr. Vazquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1551-01-CC-13. Autos: A., P. S. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 21-03-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - CAUSALES DE RECUSACION - PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde desestimar el pedido de recusación por prejuzgamiento interpuesto por la actora.
La contradicción alegada por la parte actora en sustento de su pretensión no se configuró en la especie dado que, por un lado, los fundamentos de la decisión cautelar fueron adoptados teniendo en cuenta las particularidades propias de esta causa judicial concreta y, por el otro, -como toda creación doctrinaria- el libro se refiere a supuestos analizados en términos generales y abstractos.
Sobre el particular, la Corte ha sostenido la improcedencia de la recusación -en orden a la causal de prejuzgamiento- si lo manifestado por el juez no tuvo por marco la ponderación de una cuestión litigiosa determinada en una causa en trámite (CSJN, “Díaz Romero, María del Carmen Beroiza de c. Provincia de Córdoba y otros”, 13/02/2001).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44582-1. Autos: AUSADES NESTOR EUGENIO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dra. Mariana Díaz 30-04-2013. Sentencia Nro. 37.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - PREJUZGAMIENTO - ALCANCES

Prejuzgar es anticipar el resultado del proceso mediante la emisión de opiniones intempestivas respecto de cuestiones pendientes y futuras que aún no se hallan en estado de ser resueltas. En cambio, no se configura prejuzgamiento cuando el tribunal se halla en la necesidad de emitir opinión acerca de algún punto relacionado con la materia controvertida.
Sobre el tema, también se ha dicho que el prejuzgamiento, además de ser expreso, debe referirse a la cuestión de fondo a decidir en el pleito (CNCiv., sala A, 16/4/69; ED 36-567, Nº70). Por ello no existe prejuzgamiento si el juez se limita a resolver la cuestión oportunamente planteada (CNCiv., sala B, 30/9/68; ED 36-567, Nº64). Además se ha expresado que no constituye prejuzgamiento la actividad procesal vinculada con la dirección del proceso (confr. Falcón, Enrique M., “Tratado de derecho procesal civil y comercial”, t. II, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2006, págs. 266/267).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Fernando E. Juan Lima 23-06-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - CAUSALES DE RECUSACION - PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - LEY APLICABLE - JUECES NATURALES

No puede ser atendido el pedido de recusación si la causal de prejuzgamiento que se le impute a un juez radicara en que anticipó, en otro fallo, aspectos vinculados con el marco normativo aplicable al presente caso.
Es decir, si bien el análisis normativo efectuado por un juez en otra sentencia eventualmente podría ser de aplicación a otro caso, lo cierto es que, la situación de la parte actora es similar a la de cualquier otro potencial sujeto que se crea con derecho a obtener un pronunciamiento favorable de esta jurisdicción ante un supuesto de hecho similar al de aquel caso.
La situación apuntada es susceptible de ser calificada como normal y habitual en la actividad judicial, puesto que en ocasiones los casos versan sobre aspectos que tienen puntos en común y, por tanto, la construcción del razonamiento que se hace sobre la normativa que resulta aplicable suele ser la misma, definiendo la cuestión, finalmente, las circunstancias del caso.
Repárese en las consecuencias que, ante situaciones como la descripta, tendría que los jueces se desprendieran de las causas que deben resolver o que otros magistrados accedieran a planteos de recusación como el aquí formulado. Si así fuera, entonces dable es colegir que se verían afectados principios básicos que rigen en Derecho, tales como el de seguridad jurídica o el de juez natural.
Dicha aseveración se esgrime en la medida en que, si así se actuara, el sistema sería permeable a intentos de maniobras a través de las que, con el afán de "asegurarse" una sentencia favorable o de evitar una potencialmente negativa, las partes tuvieran margen para optar por la asignación de las causas ante jueces distintos a los "naturales" o a los que por orden normativo o reglamentario correspondiera.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24146-0. Autos: STAUBER GERTRUDIS Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando E. Juan Lima 03-09-2013. Sentencia Nro. 335.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - PREJUZGAMIENTO - ETAPA PRELIMINAR - SENTENCIA CONDENATORIA - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD

En el caso, el Tribunal resuelve no admitir la recusación intentada (arts. 18 CN y 13 inc. 3 CCABA).
En efecto, el motivo del recelo del Defensor de Cámara radica en que los Jueces recusados se pronunciaron durante la etapa de investigación (en relación a la nulidad y la prisión preventiva) por lo que teniendo en cuenta que en la presente ya se ha dictado sentencia condenatoria, y siendo el objeto que motiva su intervención la decisión acerca de la revocación de la libertad asistida del imputado, se encontraría vulnerada su imparcialidad, desde una perspectiva objetiva.
Ello así, las cuestiones a resolver en las actuaciones incidentales a que se refiere el peticionante no pueden fundar la causal invocada, pues una recusación no puede basarse en la intervención de los Magistrados en un anterior procedimiento propio de sus funciones legales, ya que la medida en que ellas importaron el ejercicio de atribuciones específicas, importa juzgamiento y no prejuzgamiento (CSJN, “Guardia, Carlos E.”, LL 1991-E, 271).
Así las cosas, cabe señalar que la resolución oportunamente dictada por los Jueces, se refirió únicamente acerca de los cuestionamientos esgrimidos por la Defensa, sin que surja de ello consideración alguna que pudiera configurar un adelanto de opinión o que pusiera en duda su imparcialidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32090-00-00-12. Autos: Incidente de apelación en autos Le Rose, Sebastián Armando y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Silvina Manes. 22-10-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - PREJUZGAMIENTO - ALCANCES

En el caso, corresponde que siga interviniendo en estas actuaciones al Juez de grado que se excusó de continuar en el conocimiento del mismo.
Ello por cuanto no se advierte que la decisión que fuera declarada nula por esta Alzada vulnere garantías constitucionales que rigen el proceso toda vez que no adelanta opinión sobre el fondo del asunto. Asimismo tampoco se observa que la Cámara del fuero haya procedido a su apartamiento conforme lo establece el art. 76 del Código Procesalo Penal de la Ciudad
Sucede que la descalificación del decisorio suscripto por el Juez de grado se basó exclusivamente en la ausencia de la debida motivación legal que sustentara el rechazo de la excepción de falta de acción incoada.
Por otra parte, no se ha fundado siquiera mínimamente el motivo que justificaría el desprendimiento que se pretende ni la sospecha de parcialidad que se alega, más allá de su sola manifestación y de la cita de antecedentes de doctrina y jurisprudencia inconducentes para el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28141-02-CC-2011. Autos: Legajo de Juicio en autos BUCETA, Cristian Alberto Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Sergio Delgado 05-04-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - PREJUZGAMIENTO - ALCANCES

Sólo se produce prejuzgamiento cuando el juzgador, sin que el estado del proceso lo exija, anticipa indebidamente su opinión sobre el fondo de la causa, efectuando consideraciones prematuras o ajenas a la resolución que debe pronunciar, mas no cuando se expresan fundamentaciones necesarias para decidir las cuestiones introducidas por las partes.
En definitiva, el prejuzgamiento “sólo se configura por la emisión de opiniones intempestivas respecto de cuestiones pendientes que aún no se encuentran en estado de ser resueltas, pero no existe cuando se trata de la intervención judicial que guarda directa relación con el cumplimiento del deber de resolver lo pertinente” (CNCRIM Y CORREC - Sala VII. c. 22.362, rta. 6/7/05, elDial - AI2279).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28141-02-CC-2011. Autos: Legajo de Juicio en autos BUCETA, Cristian Alberto Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Sergio Delgado 05-04-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION - SENTENCIAS DE CAMARA - CASO CONCRETO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - PREJUZGAMIENTO

En el caso, corresponde rechazar "in limine" la recusación interpuesta por el querellante.
En efecto, la parue querellante planteo la recusación de dos jueces de Cámara con fundamento en que, en otra causa que tramitó ante esta Sala los magistrados declararon la inconstitucionalidad del artículo 10, último párrafo del Código Procesal Penal que permite a la querella en los casos de delitos de acción pública, continuar con el ejercicio de la acción bajo las formalidades de los de acción privada, cuando el Ministerio Público Fiscal hubiera desistido y, con ello, impidieron a esa parte continuar en el ejercicio de la acción, pronunciamiento que luego fuera revocado por el Tribunal Superior de Justicia.
No se advierte que el motivo expresado pueda fundar una sospecha de parcialidad respecto de la actuación de los camaristas en estas actuaciones, como tampoco, que encuadre en alguna de las restantes causales de recusación contempladas en el artículo 21 de la Ley N° 2303.
Dar curso a la recusación interpuesta implicaría habilitar el apartamiento de los Magistrados en cada oportunidad en que una de las partes, pretendiendo una determinada decisión favorable a sus intereses, conociera el criterio opuesto a sus expectativas que hubiera sentado o volcado el Magistrado en anteriores precedentes, lo cual resulta inaceptable.
El argumento tampoco encuadra en la causal de prejuzgamiento, pues ésta sólo se verifica cuando el judicante ha adelantado su opinión, en el marco del mismo expediente en el que es recusado y, siempre que ésta no guardara directa relación con la cuestión concreta que debía resolver.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015462-02-00-14. Autos: S., S. R. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 10-07-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION - CAUSALES DE EXCUSACION - PREJUZGAMIENTO - FISCAL DE CAMARA - LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar la recusación interpuesta por la Querellante respecto del Fiscal de Cámara interviniente.
En efecto, de las disposiciones del artículo 6° del Código Procesal Penal de la Ciudad y del artículo 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (Ley N° 1903) surge claramente que el motivo de prejuzgamiento invocado para fundar la recusación intentada ha sido expresamente excluido por el Legislador local como causal de recusación de Magistrados del Ministerio Público, por lo que corresponde el rechazo de la recusación pretendida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20567-00-00-15. Autos: P., M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dra. Marta Paz. 12-07-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - JUEZ DE INSTRUCCION - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - REQUISITOS - VALORACION DE LA PRUEBA - PREJUZGAMIENTO - JUEZ DE DEBATE

En el caso, corresponde no hacer lugar a la recusación planteada por afectación a la garantía de imparcialidad de la Juez que estará a cargo del debate.
La Defensa sustentó la recusación en la sospecha de parcialidad para intervenir en el juicio y decidir sobre la inocencia o culpabilidad de su pupilo, por haber la judicante analizado previamente la improcedencia de la suspensión del proceso a prueba.
En efecto, la Jueza cuestionada rechazó su apartamiento al entender que para denegar la "probation" al encausado no realizó valoraciones sobre la materialidad del hecho investigado, de la responsabilidad que pudo caberle al imputado ni de las pruebas existentes en su contra, sino que sólo se limitó a verificar si se cumplían los requisitos objetivos para la procedencia del instituto. Para ello analizó la razonabilidad de la oposición efectuada por la Fiscalía basada en el antecedente condenatorio que el encausado registra en ajena jurisdicción, lo cual surge del informe respectivo, como así también, la presunta gravedad del hecho requerido a juicio.
La Jueza afirmó que el hecho de mencionar que el imputado registra un antecedente penal es un dato objetivo y necesario para evaluar la procedencia del instituto y que para analizar esa necesidad era su obligación verificar la presunta seriedad del hecho imputado, pues es el extremo que invocó la Fiscalía para fundar su oposición y, en definitiva, para determinar la necesidad de que el caso sea resuelto en juicio.
La mera mención potencial y genérica en orden a que las amenazas que se investigan son serias al momento de denegar la "probation", no puede ser interpretado como un adelantamiento de opinión o prejuzgamiento que la inhiba de poder llevar adelante el debate oral y decidir en consecuencia. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1600-2015. Autos: Pablo Javier, NUÑEZ, Sebastián, PEREIRA, Alejandra Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 24-02-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - PREJUZGAMIENTO - ALCANCES

La causal de recusación por prejuzgamiento, prevista en el inciso 6º del artículo 11 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, consiste en anticipar el resultado del proceso mediante la emisión de opiniones intempestivas respecto de cuestiones pendientes o futuras que aún se hallan en estado de ser resueltas.
Sobre el tema en cuestión también se ha dicho que el prejuzgamiento, además de ser expreso, debe referirse a la cuestión de fondo a decidir en el pleito (CNCiv., sala A, 16/4/69; ED 36-567, Nº70), que debe ser interpretado restrictivamente y que no se constituye ante la opinión jurisprudencial dada en relación con otros casos similares o análogos (confr. Falcón, Enrique M., Tratado de derecho procesal civil y comercial, t. I, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2006, pág. 266).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2698-0. Autos: Zurich International Life Limited c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 09-08-2017. Sentencia Nro. 315.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - PREJUZGAMIENTO - INTEGRACION DEL TRIBUNAL - CUESTION ABSTRACTA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de recusación efectuado en autos.
El recurrente planteó una recusación genérica al Tribunal sin individualizar a sus integrantes, lo cual toma relevancia en este caso dado que la sentencia definitiva, luego modificada por el Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad, fue suscripta por otros Jueces, dado que en la actualidad la integración de este Tribunal se ha visto modificada.
En tal sentido, encontrándose el Tribunal conformado de un modo distinto al que sentenció con anterioridad, no sólo se habría tornado abstracto el tratamiento del planteo sino que, previo a eso, el incumplimiento a la hora de satisfacer la carga de identificar a los jueces que se pretende recusar sellaría la suerte de lo peticionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2698-0. Autos: Zurich International Life Limited c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 09-08-2017. Sentencia Nro. 315.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - PREJUZGAMIENTO - ALCANCES - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde rechazar el planteo de recusación efectuado en autos.
El recurrente planteó una recusación genérica al Tribunal sin individualizar a sus integrantes, lo cual toma relevancia en este caso dado que la sentencia definitiva, luego modificada por el Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad, fue suscripta por otros Jueces, dado que en la actualidad la integración de este Tribunal se ha visto modificada.
Ahora bien, del análisis de la presentación no surge, con la precisión que el caso requiere, el desarrollo de la debida causal en virtud de la cual se entendió necesario el apartamiento del Tribunal, sino un mero señalamiento en cuanto a la posibilidad de haber prejuzgado “…por haber decidido anteriormente sobre la cuestión”, cuando en rigor de verdad las circunstancias del caso no permitirían –en principio y sin que lo expuesto implique adentrarse en el análisis de fondo de la presente causa- tal simplificación.
Bajo ese lineamiento, resulta necesario recordar que el peticionario debe “…señalar, en forma precisa y circunstanciada, la causa de la recusación a fin de que el juez se encuentre en condiciones de expedirse adecuadamente sobre ella (…) no siendo suficiente, en consecuencia, la mera mención de las normas que el recusante considere aplicables” (Balbín, Carlos F., “Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, Comentado y Anotado, Tomo I; Editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires, 3ra ed., 2012, p. 211).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2698-0. Autos: Zurich International Life Limited c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 09-08-2017. Sentencia Nro. 315.

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PROCEDIMIENTO PENAL - APARTAMIENTO DEL JUEZ - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - PREJUZGAMIENTO - SORTEO DEL JUZGADO

En el caso, corresponde apartar al Sr. Juez de grado y proceder al sorteo de un nuevo Juez para continuar con el procedimiento.
En efecto, hay que tener presente que el Judicante se ha pronunciado respecto de los hechos endilgados así como en relación al valor de las pruebas obrantes en la presente.
En esta línea, el artículo 76 del Código Procesal Penal de la Ciudad enuncia que cuando un tribunal superior declare la nulidad de actos cumplidos por uno inferior, se podrá disponer su apartamiento de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3296-2017-0. Autos: R., S. R. M. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 05-09-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - APARTAMIENTO DEL JUEZ - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - PREJUZGAMIENTO

En el caso, corresponde apartar al magistrado interviniente del conocimiento de la causa en tanto formuló opinión sobre las medidas de prueba llevadas a cabo —y aquéllas que a su criterio resultarían aún imprescindibles, entre ellas, la pericia sobre los elementos secuestrados en el allanamiento— y respecto de la gravedad del tipo penal que analiza, como de otros delitos que podrían haberse cometido en el caso. Ello así pues, de lo contrario, se afectaría el principio de imparcialidad, debiéndose proceder, a raíz de lo expresado, al sorteo de un nuevo juez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3296-2017-0. Autos: R., S. R. M. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marcela De Langhe 05-09-2017.

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EJECUCION FISCAL - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - IMPROCEDENCIA - PREJUZGAMIENTO - PRINCIPIO DE PRECLUSION - JUEZ QUE PREVINO - JUECES NATURALES - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde rechazar la recusación con causa respecto del Juez de grado deducida por la parte demandada, con fundamento en el artículo 11, inciso 6, del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, el recusante se presentó espontáneamente en el expediente una vez dictada la sentencia que mandó llevar adelante la ejecución fiscal (por el cobro de la contribución de alumbrado, barrido y limpieza; territorial y de pavimentos y aceras; y Ley Nacional N° 23.514), solicitando que se declare la caducidad de la instancia, planteo que fue rechazado por el Juez de grado conforme su interpretación del artículo 263, inciso 3° del mencionado Código.
No obstante, no se verifica el presupuesto de hecho de la recusación intentada, esto es, que los jueces hayan adelantado su opinión sobre aspectos que no se encontraban en condiciones de decidir en la etapa en la que se expidieron (cfr. esta Sala, "in re" “Zunni, Carlos Alberto c/ G.C.B.A. s/ Recusación”, EXP nº 8853/1; “Cresto Juan José y otros c/ GCBA s/ Amparo (art. 14 CCABA)”, EXP nº 17766/0).
Es más, admitida la demanda y habiendo adquirido firmeza las decisiones de la instancia de grado, salvo que prosperase algún planteo impugnatorio, ni el Magistrado a cargo de la causa ni ningún otro del mismo grado puede volver sobre lo allí decidido porque la cuestión -en dicha instancia- quedó amparada por el principio de preclusión.
Así, acoger la posición del recusante, en situaciones como la de autos, implica sortear el instituto de la preclusión.
En conclusión, si se accediera a lo peticionado con el único fundamento de haber emitido anteriormente el juez su opinión frente a un planteo análogo en el mismo proceso y a requerimiento de la misma parte (que además fue resuelto en el momento procesal oportuno y como respuesta a lo peticionado), todo aquél que hubiera omitido deducir, dentro de los plazos legales establecidos, los institutos procesales previstos para intentar una modificación o revisión de dicho decisorio, podría recusar al magistrado e intentar por esa vía obtener de otro magistrado una decisión que -a su criterio- resulte más adecuada a sus intereses, en claro desvío del principio del juez natural y del derecho de defensa de la contraria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 948234-2009-1. Autos: GCBA c/ Schvindlerman Jorge y otro Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 21-02-2019. Sentencia Nro. 25.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - PREJUZGAMIENTO - DEBER DE IMPARCIALIDAD - CAUSALES DE RECUSACION - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - HABILITACION - MOTOCICLETA - REPARTO A DOMICILIO - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL JUEZ - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde rechazar la recusación intentada respecto del Magistrado de grado en los términos del artículo 11, incisos 6° y 9° del Código Contencioso Administrativo y Tributario y, en consecuencia, disponer que el expediente principal continúe su trámite en la dependencia a su cargo.
En efecto, no resulta posible considerar configuradas las causales de recusación invocadas pues, por un lado, lo decidido por el Magistrado se halla vinculado con la materia debatida en autos, en tanto del escrito de demanda se desprende que la parte actora inició la acción de amparo a fin de requerir el otorgamiento de su habilitación en el Registro Único de Trabajadores en Motovehículos y Ciclorodados (RUTRAMYC) y el control del cumplimiento de tal exigencia por parte de la autoridad de aplicación respecto de todos los que ejercen esas actividades en la Ciudad de Buenos Aires.
En virtud de ello, el Magistrado de grado ordenó al Gobierno de la Ciudad, como medida cautelar, que adopte los recaudos necesarios para prohibir que los referidos trabajadores conduzcan sin dar cumplimiento a las obligaciones contenidas en el Código de Tránsito y Transporte, disposición que, posteriormente, estimó incumplida, por lo que dispuso las medidas que consideró necesarias para compeler a su cumplimiento.
Así las cosas, lo dispuesto por el Juez de grado –más allá de su acierto o error– se enmarca en las pretensiones esgrimidas por las partes en los autos principales y fue sustentado en las constancias arrimadas a la causa. Por el sólo hecho de que el Juez haya proveído lo que estimó conducente a fin de cumplir con la obligación de instruir el proceso y decidir las cuestiones sometidas a su consideración, no puede derivarse la anticipación de criterio acerca de lo que eventualmente le corresponderá resolver al momento de emitir la resolución de mérito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36976-2018-7. Autos: Envíos Ya SA y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 14-05-2019. Sentencia Nro. 184.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - PREJUZGAMIENTO - DEBER DE IMPARCIALIDAD - CAUSALES DE RECUSACION - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - HABILITACION - MOTOCICLETA - REPARTO A DOMICILIO - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DEL JUEZ - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde rechazar la recusación intentada respecto del Magistrado de grado en los términos del artículo 11, incisos 6° y 9° del Código Contencioso Administrativo y Tributario y, en consecuencia, disponer que el expediente principal continúe su trámite en la dependencia a su cargo.
En efecto, no resulta posible considerar configuradas las causales de recusación invocadas pues, por un lado, lo decidido por el Magistrado se halla vinculado con la materia debatida en autos, en tanto del escrito de demanda se desprende que la parte actora inició la acción de amparo a fin de requerir el otorgamiento de su habilitación en el Registro Único de Trabajadores en Motovehículos y Ciclorodados (RUTRAMYC) y el control del cumplimiento de tal exigencia por parte de la autoridad de aplicación respecto de todos los que ejercen esas actividades en la Ciudad de Buenos Aires.
Posteriormente, el "a quo" ordenó al Gobierno de la Ciudad, como medida cautelar, que adopte los recaudos necesarios para prohibir que los referidos trabajadores conduzcan sin dar cumplimiento a las obligaciones contenidas en el Código de Tránsito y Transporte, disposición que estimó incumplida, por lo que dispuso las medidas que consideró necesarias para compeler a su cumplimiento.
Ello así, no se verifican en el caso los presupuestos necesarios, con la entidad y trascendencia suficientes, para considerar configurada la causal de enemistad. Por el contrario, las recusaciones aquí analizadas gravitan en torno al contenido de la decisión de grado, empero cabe recordar que la arbitrariedad que las recusantes imputan al magistrado no constituye causal de recusación ni exterioriza de por si enemistad, odio o resentimiento y que su reparación, en todo caso, deberá buscarse a través de los recursos procesales que autoriza la ley (Falcón, Enrique M., "Tratado de Derecho Civil y Comercial", Rubinzal - Culzoni, Santa Fe, 2011, t. 1, págs. 271/272).
Finalmente, con relación a la imparcialidad que debe guiar las decisiones de los magistrados, no se observan elementos que permitan instalar una duda razonable acerca de la neutralidad del Juez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36976-2018-7. Autos: Envíos Ya SA y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 14-05-2019. Sentencia Nro. 184.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - PREJUZGAMIENTO - DEBER DE IMPARCIALIDAD - CAUSALES DE RECUSACION - PROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - HABILITACION - MOTOCICLETA - REPARTO A DOMICILIO - FACULTADES DEL JUEZ - INTERPRETACION DE LA LEY - OBJETO DEL PROCESO - FALTA DE COMPETENCIA - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde admitir los planteos de recusación con causa respecto del Magistrado de grado, en los términos del artículo 11, incisos 6° y 9° del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, el "a quo" ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que prohíba en el ámbito de la misma, la actividad de mensajería urbana y reparto a domicilio de sustancias alimenticias realizado en motovehículo o ciclorodado y sujetó dicha prohibición al cumplimiento de determinados requisitos (tales como, utilización por parte de los conductores de casco homologado y de indumentaria de bandas reflectivas y apropiada para utilizar en días de lluvia y en época invernal; utilización de caja porta objetos asegurada firme y mecánicamente al vehículo; en caso de transporte de alimentos, poseer el conductor libreta sanitaria expedida por autoridad competente).
Sin embargo se advierte, por un lado, que el Magistrado decidió la imposición de una sanción, tendiente a que las partes cumplan su mandato, que no se encuentra prevista en el ordenamiento –v. art. 30 del CCAyT– y, a la vez, que el control de los recaudos ligados a aquella consecuencia excede el objeto del presente juicio y el ámbito de competencias propias asignado a este fuero (cfr. leyes nº 1472 “Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, nº 12 “Procedimiento Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, nº 451 “Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires" y nº 1217 “Procedimiento de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”).
Es decir, que el comportamiento descripto implicó la imposición de un apercibimiento no contemplado en el Código Contencioso Administrativo y Triburario, sin que el Juez justificase la ineficacia de los medios previstos normativamente o bien que hubiese sido imposible obtener idéntico resultado a través de la selección de métodos menos gravosos y, sumado a ello, atribuirse el control de aspectos que atañen a organismos administrativos específicamente designados cuya revisión judicial correspondería, en su caso, al fuero Penal, Contravencional y de Faltas quien también tiene asignada la verificación de los recaudos pertinentes.
Ello, resulta suficiente a fin de demostrar que, desde la perspectiva de los recusantes, la convicción del Magistrado en torno al acierto de su pronunciamiento cautelar lo lleva a propiciar el cumplimiento de aquel aún bajo modalidades que carecen de sustento normativo. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36976-2018-7. Autos: Envíos Ya SA y otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 14-05-2019. Sentencia Nro. 184.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - PREJUZGAMIENTO - RECUSACION POR ENEMISTAD - DEBER DE IMPARCIALIDAD - CAUSALES DE RECUSACION - PROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - MOTOCICLETA - REPARTO A DOMICILIO - FACULTADES DEL JUEZ - INTERPRETACION DE LA LEY - OBJETO DEL PROCESO - FALTA DE COMPETENCIA - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde admitir los planteos de recusación con causa respecto del Magistrado de grado, en los términos del artículo 11, incisos 6° y 9° del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, el "a quo" ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que prohíba en el ámbito de la misma, la actividad de mensajería urbana y reparto a domicilio de sustancias alimenticias realizado en motovehículo o ciclorodado y sujetó dicha prohibición al cumplimiento de determinados requisitos (tales como, utilización por parte de los conductores de casco homologado y de indumentaria de bandas reflectivas y apropiada para utilizar en días de lluvia y en época invernal; utilización de caja porta objetos asegurada firme y mecánicamente al vehículo; en caso de transporte de alimentos, poseer el conductor libreta sanitaria expedida por autoridad competente).
Aunado a lo anterior, la orden que el Gobierno local diseñe y ejecute un plan de contigencia económica y social para todos los repartidores de las firmas afectadas por la prohibición antes mencionada, constituye otro elemento susceptible de instalar una duda razonable acerca de la imparcialidad del Juez de la causa.
Se observa que la cuestión aludida –relativa a compensar la merma en los ingresos dinerarios de los trabajadores de la actividad que pudiese derivar de la prohibición mencionada "supra"–, no sólo excede la potestad del Magistrado de interpretar las pretensiones esgrimidas por las partes, sino que además no aparece como un medio judicial idóneo tendiente a garantizar el cumplimiento efectivo de la condena pretendida –esto es, propender al registro y control de quienes prestan servicio de mensajería urbana y reparto a domicilio de sustancias alimenticias realizado en motovehículo o ciclorodado, de conformidad con las pautas establecidas en la Ley Nº 5.526– y conlleva adelantar valoraciones –tales como, la referida a la “situación de vulnerabilidad e informalidad” de los conductores que prestan el servicio, el “desmanejo” en el sector involucrado y la responsabilidad que atribuye al Gobierno local en lo que califica como un “grave cuadro” de situación– que a esta altura del proceso resultan incompatibles con la posición de neutralidad que cabe exigir al Juzgador. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36976-2018-7. Autos: Envíos Ya SA y otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 14-05-2019. Sentencia Nro. 184.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - OBJETO - FACULTADES DEL JUEZ - PREJUZGAMIENTO

La finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia y la fundabilidad de la pretensión que constituye su objeto no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. De lo contario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la carga de no prejuzgar, es decir, de no emitir una opinión o decisión anticipada a favor de cualquiera de las partes sobre la cuestión sometida a su jurisdicción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 523-2019-0. Autos: Conti, Nancy Cristina y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 18-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION CON CAUSA - IMPROCEDENCIA - PREJUZGAMIENTO - DECISIONES JUDICIALES - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde no hacer lugar al pedido de recusación de la Jueza de grado.
El Fiscal planteó la recusación de la Jueza luego de que ésta no hiciera lugar al nuevo pedido de registro domiciliario y allanamiento por él solicitada. Consideró que la "A quo" había incurrido en prejuzgamiento en tanto había revelado “...con anticipación una opinión sobre el mérito del proceso.”, y que por lo expuesto “...ello se verifica en cuanto la Jueza emitió su opinión sobre la procedencia del registro domiciliario en dos oportunidades -es decir, a través de los dos resolutorios por medio de los cuales denegó la solicitud incoada desde esta Fiscalía- y, por lo tanto, no podría dirigir el curso de la audiencia prevista en el artículo 2 bis del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”.
Sin embargo, cabe señalar que la Judicante se ha limitado a resolver los planteos que la parte ha incoado, y debe desestimarse como causal de recusación la opinión vertida por el Tribunal en una sentencia sobre las cuestiones que son objeto de su conocimiento; pues aquella es necesaria para resolver los casos sometidos a su decisión, por lo que no constituye el prejuzgamiento que autoriza la recusación con causa, pues una recusación no puede basarse en la intervención de los Magistrados en un anterior procedimiento propio de sus funciones legales, en la medida en que ellas importaron el ejercicio de atribuciones específicas, es decir juzgamiento y no prejuzgamiento (CSJN, “Guardia, Carlos E.”, LL 1991-E, 271).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 46104-2019-1. Autos: M. B., N. A. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 01-07-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION CON CAUSA - IMPROCEDENCIA - PREJUZGAMIENTO - DECISIONES JUDICIALES - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde no hacer lugar al pedido de recusación de la Jueza de grado.
El Fiscal planteó la recusación de la Jueza luego de que ésta no hiciera lugar al nuevo pedido de registro domiciliario y allanamiento por él solicitada. Consideró que la "A quo" había incurrido en prejuzgamiento en tanto había revelado “...con anticipación una opinión sobre el mérito del proceso.”, y que por lo expuesto “...ello se verifica en cuanto la Jueza emitió su opinión sobre la procedencia del registro domiciliario en dos oportunidades -es decir, a través de los dos resolutorios por medio de los cuales denegó la solicitud incoada desde esta Fiscalía- y, por lo tanto, no podría dirigir el curso de la audiencia prevista en el artículo 2 bis del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”.
Sin embargo, sólo sería podría darse tal circunstancia si la decisión hubiese resultado intempestiva o si la "A quo" hubiese emitido una opinión que carece de relación en referencia al objeto procesal y absolutamente innecesaria para resolver el planteo. No así cuando las opiniones vertidas por los jueces ocurrieron en la debida oportunidad legal para hacerlo y sobre el concreto tema sometido a su decisión, tal como ha sucedido en el caso.
En un sentido similar, el máximo Tribunal federal sostuvo que “para que provoque el apartamiento de los jueces que suscriben un pronunciamiento, el prejuzgamiento debe ser expreso y recaer sobre la cuestión de fondo a decidir (Fallos: 311:578); y que no se configura prejuzgamiento cuando el Tribunal se halla en la necesidad de emitir opinión acerca de algún punto relacionado con la materia controvertida” (CSJN, “Robles, Hugo Antonio” rta. el 29/4/03).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 46104-2019-1. Autos: M. B., N. A. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 01-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - CONEXIDAD SUBJETIVA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ACUMULACION DE CAUSAS - IMPROCEDENCIA - ETAPAS DEL PROCESO - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - PREJUZGAMIENTO

En el caso, corresponde que en las presentes actuaciones continúe interviniendo el Juzgado que recibió el expediente referido a la denuncia.
La presente, es una contienda de competencia por razones de conexidad entre dos Juzgados.
El expediente tuvo su origen a partir de la denuncia de la damnificada por el hecho ocurrido el día 24/12/2020 en el interior de una habitación de un inmueble de esta Ciudad, cuando el acusado le partió una botella de vidrió cortando su pierna derecha, oportunidad en la que también la agredió mediante golpes de puño, mientras le refería frases amenazantes, todas ellas conductas encuadradas en los delitos de los artículos 89 y 149 bis del Código Penal.
Asimismo, se encuentra en trámite otra causa ante otro Juzgado, por el delito de lesiones, amenazas y daños previstos en los artículos 89, 149 bis y 183 del Código Penal por los hechos ocurridos un año y tres meses antes, donde las partes resultan ser las mismas que en la presente causa.
La Magistrada titular, cuando recibió el expediente, entendió que se verifica la conexidad existente entre las dos causas. Entendió que además de involucrar a las mismas partes, la violencia de género es la problemática coincidente en estas actuaciones. Sostuvo que el tiempo transcurrido de un año y tres meses, motivó que el primer hecho no se incluyera en la última requisitoria fiscal y que dicha vicisitud procesal no puede ir en detrimento al principio del Juez natural. Por lo tanto, infirió que la investigación le correspondía al otro Juzgado por haber entendido en primer lugar.
Por su parte, el Magistrado del otro Juzgado, rechazó la competencias bajo el argumento de que las actuaciones no se hallan en el mismo estadio procesal, siendo que la que tramita a su cargo ya superó la etapa intermedia habiéndose realizado la audiencia de admisibilidad de prueba, y hallándose en la etapa de debate, habiendose sorteado Juez de juicio el cual ya fijo audiencia para el juicio oral a realizarse próximamente, dando así por trabada la contienda.
Llegado el momento de resolver, se debe tener en cuenta, que más allá de que los denunciados forman parte de una misma conflictiva y con las mismas partes intervinientes, no deja de ser primordial el estado procesal en el que se encuentra cada una de esas causas y si ello puede provocar una demora en su dilucidación.
En relación con eso, se observa que en la causa que se inició con anterioridad, ya se encuentra en la etapa de debate, habiéndose sorteado Juez de juicio, mientras que las actuaciones aquí presentes se encuentran en la etapa intermedia, habiéndose formulado el requerimiento de elevación a juicio, a la espera de la audiencia de admisibilidad de la prueba.
Por otra parte, acceder a la acumulación en este estadio de las actuaciones, podría originar una afectación a la imparcialidad y cabría la posibilidad de incurrir luego en un prejuzgamiento.
En consecuencia, y a fin de evitar innecesarios retardos en los procesos, corresponde que en las presentes actuaciones continúe interviniendo la Magistrada a cargo del Juzgado que recibió el expediente referido a la última denuncia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 107390-2021-0. Autos: G. A., H. Sala Presidencia. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 27-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA - JUECES NATURALES

En el caso, corresponde rechazar la recusación intentada respecto del titular del Juzgado de Primera Instancia N° 15 del fuero y, en consecuencia, disponer que el expediente continúe su trámite en la citada dependencia.
En efecto, los argumentos invocados por el actor, no resultan suficientes a fin de lograr el apartamiento del Juez natural de la causa.
El actor argumentó que al señalar que no se observaba arbitrariedad o ilegalidad manifiestas en la conducta del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, el Juez adelantó su opinión respecto del resultado del pleito, pues esa conclusión correspondería al momento del dictado de sentencia definitiva. Sin embargo se advierte que, en el punto cuestionado, el Magistrado de grado se enfocó en el análisis de la idoneidad de la vía procesal escogida para tramitar la causa individual, sin que pueda inferirse de su conclusión la anticipación de criterio sobre el fondo de la cuestión a decidir.
Por el solo hecho de que el Juez haya proveído lo que estimó conducente a fin de cumplir con la obligación de instruir el proceso y decidir las cuestiones sometidas a su consideración, no puede derivarse la anticipación de criterio acerca de lo que eventualmente le corresponderá resolver al momento de emitir la resolución de mérito.
En tal sentido, se ha interpretado que la causal de prejuzgamiento no se configura cuando la intervención judicial cuestionada guarda relación directa con el cumplimiento del deber de proveer a las cuestiones que se suscitan durante el proceso (cfr. Falcón, Enrique M., “Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial”, RubinzalCulzoni, Santa Fé, 2011, t. I, pág. 266 y sus citas).
Las conclusiones identificadas por el actor tampoco evidencian la existencia de circunstancias que, de modo objetivo y anticipado, dejen traslucir el ánimo del Juez respecto de la decisión de la causa.
Cabe concluir que no se verifica el presupuesto de hecho de la recusación por la causal intentada, esto es, que el Juez haya adelantado su opinión sobre aspectos que no se encontraban en condiciones de decidir en la etapa en la que se expidieron.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 135954-2021-1. Autos: Mattera, Miguel Ángel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 15-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - PREJUZGAMIENTO - DEBERES DEL JUEZ - DEBER DE IMPARCIALIDAD - OPORTUNIDAD PROCESAL - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se ordene la suspensión de los efectos de los artículos 11 y 26 de la Ley Nº 6.437, atento a que restringen ilegítimamente la posibilidad de efectuar a sus matriculados, los ingenieros civiles.
Toda vez que los antecedentes y las cuestiones a decidir por el Tribunal fueron consideradas en el dictamen del Ministerio Público Fiscal, corresponde remitirse al relato efectuado y a la solución allí propuesta en torno a rechazar el recurso interpuesto por la parte actora.
Ello así, atento a las manifestaciones formuladas por el recurrente en cuanto al supuesto prejuzgamiento de la Sentenciante, cabe aclarar que no se lo ha planteado aquí como una causal de recusación, sino como agravio de la apelación en estudio.
Recuerdo que prejuzgar es anticipar el resultado del proceso mediante la emisión de opiniones intempestivas respecto de cuestiones pendientes y futuras que aún no se hallan en estado de ser resueltas (Sala II, “Blumberg Perla Nilda contra GCBA y otros sobre recusación”, EXP. N° 7227/1, sentencia del 30/03/2004). Para que el prejuzgamiento provoque el apartamiento de los jueces que suscriben un pronunciamiento, debe ser expreso y recaer sobre la cuestión de fondo a decidir (conforme Fallos: 311:578).
En este marco, estimo que el hecho de que la Sra. Jueza de primera instancia, al decidir el rechazo de la medida cautelar requerida, haya examinado el marco normativo aplicable a la presente causa no implica un adelanto de opinión sobre el fondo de la cuestión planteada a su conocimiento.
Ello es así, toda vez que dicho examen provisional resultó necesario para evaluar la verosimilitud del derecho del actor, indispensable para expedirse acerca de la medida cautelar solicitada. Tal circunstancia no deriva en una afectación de la garantía de imparcialidad, ni compromete el juicio de ponderación que deberá efectuar la Magistrada al momento resolver el fondo de la acción de amparo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 207047-2021-1. Autos: Consejo Profesional de Ingeniería Civil c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 17-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




APARTAMIENTO DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - PREJUZGAMIENTO - REVOCACION DE LA PRISION PREVENTIVA

En el caso, corresponde no hacer lugar al apartamiento del Magistrado de grado.
En efecto, el apartamiento del Juez ha sido solicitado por el Defensor de Cámara haciendo una referencia genérica de temor sin indicar ni advertir el riesgo concreto distinto al control que realiza cualquier otro Magistrado en el control de la sentencia que dicta y, a su vez, fue instado de modo accesorio al pedido de nulidad de la detención impugnada, decisión que no ha sido la tomada por esta Alzada.
En esta inteligencia corresponde recordar el criterio restrictivo sobre la base del cual corresponde proceder al apartamiento de Magistrados en supuestos de prejuzgamiento toda vez que dicha decisión excepciona la regla constitucional que garantiza al procesado que su destino quede sujeto a un juez cuya selección provenga de la aplicación de leyes generales y anteriores al hecho materia de la litis (TSJBA in re “Kim, In Jung s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Kim, In Jung s/ art. 74 del CC’”, Expte. n° 3790 del 1/06/2005).
En virtud de todo lo expuesto, entendemos que corresponde revocar el punto de la decisión dictada por el Magistrado de grado y disponer la inmediata libertad del encausado en la presente causa, la cual deberá hacerse efectiva siempre y cuando no medie impedimento legal que obste a su soltura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42963-2018-3. Autos: Z., C. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 03-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la recusación intentada respecto por el letrado apoderado de la actora contra las Sras. Juezas de la Sala IV de la Cámara de Apelaciones del fuero Dras. Laura Alejandra Perugini y María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. Ello en el marco de un incidente de queja donde las magistradas aludidas decidieron hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos por el Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires (CUCIBA) y ordenaron a la representación de la letrada de la actora que incorpore a la causa los escritos en soporte papel correspondientes a ciertas piezas procesales agregadas en las actuaciones.
La parte actora dejó planteada la recusación con causa respecto de las mencionadas juezas en el entendimiento de que “(...) no puede continuar litigando en el futuro ante juezas que han puesto en duda su lealtad profesional con sus clientes” . Agregó, en tal sentido, que resultaba "(...) prudente el apartamiento de la Sala IV, atento un eventual prejuzgamiento sobre la cuestión debatida. Ello, a fin de garantizar adecuadamente el derecho de esta parte a un juez imparcial.
Al respecto, y tal como lo señala la Sra. Fiscal de la Cámara de Apelaciones a cuyos argumentos adherimos y compartimos, se observa que en la presentación recusatoria objeto de autos su letrado indica que con el dictado de la resolución del 23 de septiembre de 2022 las magistradas recusadas “ han puesto en duda su lealtad profesional con sus clientes ”.
Ahora bien, independientemente de que dicha aseveración no encaja en ninguno de los supuestos previstos en el art. 11 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT), advierto que, en cualquier escenario, tampoco hallaría reflejo en el contenido de aquella decisión.
En efecto, cualquiera que sea la opinión que merezca el decisorio del que se trata respecto del cual este Equipo Fiscal no ha tenido una intervención previa, no encuentro que los términos en que fue dictada la resolución a la que alude el recusante aludan o sugieran un accionar desleal de su parte, ni que necesariamente impliquen haber puesto en duda su prestigio y honor como profesional. Por el contrario, la decisión en cuestión, a la luz de la situación descripta y la normativa aplicable (arts. 27, inc. 5, acápite b y 29, inc. 2, acápite d del CCAyT) se limitó a disponer que se incorporen al expediente los escritos de que se tratan en soporte papel, no derivándose de ello ningún apercibimiento ni llamado de atención al letrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 217417-2021-2. Autos: Taranto, Adriana Marta y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman, Dr. Pablo C. Mántaras 28-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - LEALTAD COMERCIAL - PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar la recusación intentada respecto por el letrado apoderado de la actora contra las Sras. Juezas de la Sala IV de la Cámara de Apelaciones del fuero Dras. Laura Alejandra Perugini y María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. Ello en el marco de un incidente de queja donde las magistradas aludidas decidieron hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos por el Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires (CUCIBA) y ordenaron a la representación de la letrada de la actora que incorpore a la causa los escritos en soporte papel correspondientes a ciertas piezas procesales agregadas en las actuaciones.
La parte actora dejó planteada la recusación con causa respecto de las mencionadas juezas en el entendimiento de que “(...) no puede continuar litigando en el futuro ante juezas que han puesto en duda su lealtad profesional con sus clientes” . Agregó, en tal sentido, que resultaba "(...) prudente el apartamiento de la Sala IV, atento un eventual prejuzgamiento sobre la cuestión debatida. Ello, a fin de garantizar adecuadamente el derecho de esta parte a un juez imparcial.
Al respecto, tal como lo señala la Sra. Fiscal de la Cámara de Apelaciones cuyos fundamentos compartimos, las Magistradas cuya recusación se interpone indican en su informe que el contenido del tal decisorio no permite entrever que pudiera hallarse configurado “ máxime cuando, en rigor de verdad, el cotejo de los documentos y su evaluación han quedado diferidas al parecer del juez de primera instancia.
Cabe recordar que, tal como ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) la causal de prejuzgamiento “(...) consiste en revelar con anticipación al momento de la sentencia, una declaración de ciencia en forma precisa y fundada sobre el mérito del proceso, o bien que sus expresiones permitan deducir la actuación futura de un magistrado por haber anticipado su criterio, de manera tal que las partes alcanzan el conocimiento de la solución que dará al litigio por una vía que no es la prevista por la ley en garantía de los derechos comprometidos (...)” ( "in re" “Provincia de Neuquén c/ Nación Argentina” , del 29/11/1990). En el caso, no se hizo más que dictar una resolución, que se comparta o no, fue acorde al estado procesal del expediente y los planteos que debían resolverse.
Al respecto, luce a las claras que lo decidido por las juezas recusadas no se traduce en un adelanto de criterio en cuanto al fondo del litigio, sino que se limita a ordenar a la representación letrada de la parte actora que incorpore al expediente ciertos escritos que fueran presentados de forma electrónica, circunstancia que no compromete el juicio de ponderación que deberán efectuar al momento de intervenir en la pretensión de fondo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 217417-2021-2. Autos: Taranto, Adriana Marta y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman, Dr. Pablo C. Mántaras 28-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RECUSACION - RECUSACION CON CAUSA - PREJUZGAMIENTO - INTERPRETACION RESTRICTIVA - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El instituto de la recusación se encuentra regulado en los artículos 18 y siguientes del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo y es una herramienta que permite a los litigantes provocar la separación del Juez en el conocimiento de un asunto de su competencia cuando media motivo de impedimento o sospecha especificados en la ley, debidamente justificados en las oportunidades establecidas.
Se trata de un mecanismo de excepción y de interpretación restrictiva pues provoca el desplazamiento de la legal y normal competencia de los jueces y la consecuente alteración del principio constitucional del juez natural.
Tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “la causal de prejuzgamiento requiere, para su configuración, que el juez haya emitido intempestivamente opinión acerca de las cuestiones sometidas a su conocimiento y que no se hallan en estado de ser resueltas, de modo que permita anticipar cuál será su decisión en la causa” (Fallos, 324:265).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40356-2023-1. Autos: Taboada, Ernesto Facundo y otros c/ Verona Automoviles S.A. y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 12-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RECUSACION - RECUSACION CON CAUSA - PREJUZGAMIENTO - ACCION DE AMPARO - RECHAZO IN LIMINE - DIRECCION DEL PROCESO

En el caso, corresponde rechazar la recusación con causa interpuesta contra el Juez de grado.
El actor afirma que, al rechazar in limine la acción de amparo, el Juez de grado magistrado de la anterior instancia “emitió opinión anticipada sobre el pleito”.
Sin embargo, la decisión del Juez de grado invocada para fundar la recusación fue tomada por el Juez en el ámbito de su competencia.
El planteo del co-actor no es apto para demostrar la configuración de la causal de recusación invocada.
En efecto, el hecho de no coincidir con el criterio jurídico expuesto por un Magistrado no es suficiente para sostener que incurrió en la causal de prejuzgamiento.
Ello así, no se verifica la causal invocada por el recurrente y, en consecuencia, corresponde rechazar la recusación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40356-2023-1. Autos: Taboada, Ernesto Facundo y otros c/ Verona Automoviles S.A. y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 12-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION CON CAUSA - PREJUZGAMIENTO - ACCION DE AMPARO - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar la recusación con causa interpuesta contra el Juez de grado.
El actor afirma que, al rechazar in limine la acción de amparo, el Juez de grado magistrado de la anterior instancia “emitió opinión anticipada sobre el pleito”.
Sin embargo, tal como señala la Sra. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, el rechazo de la recusación planteada no invalida que, en el marco de la apelación contra la decisión de grado que motivó este planteo de recusación y en función de lo que allí se decida, el Tribunal pueda evaluar la conveniencia de la continuación del trámite de la causa ante el Juzgado interviniente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40356-2023-1. Autos: Taboada, Ernesto Facundo y otros c/ Verona Automoviles S.A. y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 12-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RECUSACION - RECUSACION CON CAUSA - PREJUZGAMIENTO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Prejuzgar es anticipar el resultado del proceso mediante la emisión de opiniones intempestivas respecto de cuestiones pendientes y futuras que aún no se encuentran en estado de ser resueltas.
No se configura prejuzgamiento cuando el Juez o Tribunal se halla en la necesidad de emitir opinión acerca de algún punto relacionado con la materia controvertida.
Por lo demás, el prejuzgamiento debe referirse a la cuestión de fondo a decidir en el pleito (Fallos 326:1512; 324:265; entre muchas otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40356-2023-1. Autos: Taboada, Ernesto Facundo y otros c/ Verona Automoviles S.A. y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 12-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RELACION DE CONSUMO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - PRESTAMO BANCARIO - HIPOTECA - TASAS DE INTERES - CUOTA MENSUAL - EXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVINIENTE - CELEBRACION DEL CONTRATO - CONTRATOS BANCARIOS - CREDITO BANCARIO - CREDITOS UVA - CREDITO HIPOTECARIO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PRINCIPIO PROTECTORIO - PREJUZGAMIENTO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Banco de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó a la demandada que ajuste la cuota del contrato de préstamo hipotecario Unidad de Valor Adquisitivo (UVA) de la actora, a los efectos de que no supere el treinta y cinco por ciento (35%) del Salario Mínimo Vital y Móvil, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
En efecto, en cuanto al agravio de la demandada referido a que la medida cautelar dictada coincidiría con la pretensión cautelar y prejuzgaría sobre el fondo del asunto, cabe señalar que, más allá de la generalidad del planteo, no surge que el señor juez haya efectuado consideraciones ajenas a la materia cautelar, por lo que corresponde desestimar el planteo.
Así las cosas, dentro del acotado margen de conocimiento de esta instancia, y sin que ello implique pronunciarse sobre la cuestión de fondo, corresponde rechazar el recurso el recurso de apelación interpuesto y confirmar la medida cautelar, en todas sus partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 305517-2022-1. Autos: R. K., C. c/ Banco Ciudad Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 11-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECUSACION - RECUSACION CON CAUSA - PREJUZGAMIENTO - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CRITERIO DE OBJETIVIDAD - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY

Los representantes del Ministerio Público Fiscal se encuentran exentos de la causal de prejuzgamiento, precisamente porque impulsan el proceso, pero que ello no significa que deban apartarse del criterio de objetividad.
En este punto, el artículo 6 del Código Procesal Penal de la Ciudad (de aplicación supletoria por el art. 6 de la LPC) establece que “En el ejercicio de su función el Ministerio Público Fiscal adecuará sus actos a un criterio objetivo y velará por el cumplimiento efectivo de las garantías que reconocen la Constitución Nacional, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por nuestro país y la ley. Investigará las circunstancias que permitan comprobar la acusación y las que sirvan para eximir de responsabilidad al/la imputado/a y formular los requerimientos e instancias conforme a ese criterio de objetividad”.
Así, se entiende que el deber de objetividad que tiene el Ministerio Público Fiscal “no solo supone el distanciamiento del fiscal de los intereses que pueden involucrarlo con las partes… sino que encierra una particular obligación: la de procurar la correcta aplicación de la ley (Código Procesal Penal de la CABA. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Hammurabi, Buenos Aires, 2017, págs. 79 y ss.). Y por ello, esta causal debe tener apoyo en circunstancias objetivamente comprobables que justifiquen su apartamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 3485-2023-1. Autos: INMUEBLE SITO EN AV. ALICIA MOREAU DE JUSTO 1750 DE ESTA CIUDAD DE BUENOS AIRES, NN Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 11-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION - RECUSACION CON CAUSA - PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA - LIQUIDACION - EXCOMBATIENTES DE MALVINAS - SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar la recusación interpuesta contra el Juez de grado.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
La Legislatura de la CABA recusó al juez de grado interviniente con invocación de la causal prevista en el artículo 13, inciso 6°, del CCAyT.
Sostuvo que, al dictar la medida, el magistrado incurrió en una notable extralimitación de sus facultades, dado que el contenido de la misma excede y desvirtúa el marco instituido de las medidas para mejor proveer. Expresa que la cuestión controvertida en autos se limita a que se juzgue en base a qué normativa debe liquidarse el Subsidio por Ex Combatiente de Malvinas del actor, por lo que se trata de una cuestión de puro derecho. Argumenta que la medida evidencia parcialidad por contemplar únicamente los extremos planteados por el actor. Agrega “(q)ue, de lo que se trata, es de la existencia de prejuzgamiento en la causa y una notoria parcialidad del magistrado interviniente, al emitir un pronunciamiento directo respecto del elemento controvertido (el derecho aplicable), de forma previa a la sentencia, adoptando la postura de una de las partes –sin haber dictado sentencia antes- y en clara parcialidad, dejando en evidencia su desconocimiento de la postura de esta parte, la cual fue ignorada”.
En síntesis, el juez recusado sostiene que no se encuentra alcanzado por la causal de prejuzgamiento invocada como fundamento de la recusación.
En efecto, en este caso no se ha logrado demostrar, con la nitidez necesaria, que se encuentre configurada la causal de recusación prevista en el artículo 13, inciso 6°, del CCAyT respecto del magistrado de grado.
El recusante no logra poner en evidencia que la medida para mejor proveer, más allá de su acierto o error, traduzca un adelanto de opinión sobre el debate de fondo que debe resolverse en la sentencia definitiva.
Tampoco acredita la parcialidad que atribuye a la actuación del magistrado de grado.
En esta línea, más allá del desacuerdo expresado por la demandada en punto a lo decidido por el juez al dictar la medida para mejor proveer, no se vislumbran circunstancias que denoten algún riesgo de incumplimiento del deber de resolver de modo imparcial que se encuentra a cargo del magistrado recusado.
Cabe recordar que, para que la causal propuesta provoque el apartamiento de los jueces que suscriben un pronunciamiento, la situación de prejuzgamiento debe ser expresa y recaer sobre la cuestión de fondo a decidir (CSJN, Fallos: 311:578).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 249004-2021-1. Autos: Bellini, Juan Jose c/ Legislatura De la Ciudad Autonoma De La CABA y Otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 19-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXCUSACION DE MAGISTRADO - APARTAMIENTO DEL JUEZ - PROCEDENCIA - PRISION PREVENTIVA - VALORACION DE LA PRUEBA - PREJUZGAMIENTO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar a la excusación de la titular del Juzgado y remitir las presentes actuaciones al Juzgado que lo subrogo para que este continúe con el trámite de las actuaciones.
En el presente caso la titular Juzgado dispuso dictar la prisión preventiva del imputado. En el mismo acto, habida cuenta que dicho Tribunal había sido desinsaculado para llevar adelante el juicio oral es que resolvió excusarse. La Magistrada se fundó en que ya estoy involucrada con los hechos y ya tengo una idea acabada o, por lo menos bastante acabada, del episodio y de usted también; yo ya dije que para mí hay elementos suficientes para tener por acreditada la materialidad.
Arribadas las actuaciones al nuevo Tribunal que resultó sorteado para intervenir en la etapa de debate, la titular del mismo dispuso no aceptar la excusación de su colega. Para fundar su decisión, indicó que para dictar una prisión preventiva no resulta necesario realizar una interpretación fáctica y la valoración de pruebas, cuya evaluación ya fue efectuada por el juez de la investigación penal preparatoria.
Ahora bien, cabe afirmar, como regla general, que en la etapa procesal en la que nos encontramos -en los umbrales del debate oral- a fin de pronunciarse respecto de la imposición de la prisión preventiva bastaba con analizar si se encontraban presentes los riesgos procesales necesarios para adoptar dicha medida.
Ahora bien, en el caso bajo examen la titular del Juzgado se pronunció respecto del material probatorio existente que dio respaldo a la acusación, y ello, podría contaminarla para la audiencia de juicio y afectar su imparcialidad.
Por tal motivo, no resulta posible descartar una afectación a su imparcialidad, tras la adopción de la prisión preventiva, por lo que a los fines de preservar dicha garantía corresponde hacer lugar a la excusación de la titular del Juzgado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 278296-2021-3. Autos: R., J. J. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 20-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXCUSACION DE MAGISTRADO - APARTAMIENTO DEL JUEZ - PROCEDENCIA - PRISION PREVENTIVA - VALORACION DE LA PRUEBA - PREJUZGAMIENTO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar a la excusación de la titular del Juzgado y remitir las presentes actuaciones al Juzgado que lo subrogo para que este continúe con el trámite de las actuaciones.
En el presente caso la titular Juzgado dispuso dictar la prisión preventiva del imputado. En el mismo acto, habida cuenta que dicho Tribunal había sido desinsaculado para llevar adelante el juicio oral es que resolvió excusarse. La Magistrada se fundó en que tomo contacto con los hechos y las evidencias recolectadas. Y que a su parecer hay elementos suficientes para tener por acreditada la materialidad del hecho.
Arribadas las actuaciones al nuevo Tribunal que resultó sorteado para intervenir en la etapa de debate, la titular del mismo dispuso no aceptar la excusación de su colega. Se funda la Magistrada en que ella tampoco puede entender en el juicio oral y público, en tanto actuó como subrogante de aquel Tribunal y decretó la rebeldía del imputado y encomendé su captura.
La circunstancia de haber subrogado en el Tribunal que previno y haber ordenado la rebeldía y captura de quien va a ser juzgado, en mi opinión, obliga a prescindir de su intervención en el juzgamiento del caso, en el que existen razones para considerar que ya se ha formado una opinión del asunto que debería juzgar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 278296-2021-3. Autos: R., J. J. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 20-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - EXCUSACION DE MAGISTRADO - APARTAMIENTO DEL JUEZ - PROCEDENCIA - PRISION PREVENTIVA - VALORACION DE LA PRUEBA - PREJUZGAMIENTO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar a la excusación de la titular del Juzgado y remitir las presentes actuaciones al Juzgado que lo subrogo para que este continúe con el trámite de las actuaciones.
De las constancias de la causa surge que la titular del Juzgado dispuso dictar la prisión preventiva del imputado. En el mismo acto, habida cuenta que dicho Tribunal había sido desinsaculado para llevar adelante el juicio oral y público, donde resolvió excusarse.
Arribadas las actuaciones al nuevo Tribunal que resultó sorteado para intervenir en la etapa de debate, la titular del mismo dispuso no aceptar la excusación de su colega. Para fundar su decisión, En primer término, señaló que el acta que documentó la decisión cuestionada no fue remitida por el Juzgado, a fin de evitar que el nuevo Magistrado tomara contacto con “la prueba y los hechos” que motivaron su dictado. Asimismo, indicó que para dictar una prisión preventiva no resulta necesario realizar “una interpretación fáctica y la valoración de pruebas, cuya evaluación ya fue efectuada por el juez de la investigación penal preparatoria…”.
Ahora bien, cabe afirmar, como regla general, que en la etapa procesal en la que nos encontramos -en los umbrales del debate oral- a fin de pronunciarse respecto de la imposición de la prisión preventiva, bastaba con analizar si se encontraban presentes los riesgos procesales necesarios para adoptar dicha medida.
En este sentido, en el caso bajo examen la titular del Juzgado se pronunció respecto del material probatorio existente que dio respaldo a la acusación, y ello, podría contaminarla para la audiencia de juicio y afectar su imparcialidad.
Al respecto, no resulta posible descartar una afectación a su imparcialidad, tras la adopción de la prisión preventiva, por lo que a los fines de preservar dicha garantía corresponde hacer lugar a la excusación de la titular del Juzgado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 278296-2021-3. Autos: R., J. J. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch y Dr. Sergio Delgado. 20-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - EXCUSACION DE MAGISTRADO - APARTAMIENTO DEL JUEZ - PROCEDENCIA - PRISION PREVENTIVA - VALORACION DE LA PRUEBA - PREJUZGAMIENTO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar a la excusación de la titular del Juzgado y remitir las presentes actuaciones al Juzgado que lo subrogo para que este continúe con el trámite de las actuaciones.
De las constancias de la causa surge que la titular del Juzgado dispuso dictar la prisión preventiva del imputado. En el mismo acto, habida cuenta que dicho Tribunal había sido desinsaculado para llevar adelante el juicio oral y público, donde resolvió excusarse.
. La Magistrada se fundó en que tomo contacto con los hechos y las evidencias recolectadas. Y que a su parecer hay elementos suficientes para tener por acreditada la materialidad del hecho.
Arribadas las actuaciones al nuevo Tribunal que resultó sorteado para intervenir en la etapa de debate, la titular del mismo dispuso no aceptar la excusación de su colega. Se funda la Magistrada en que ella tampoco puede entender en el juicio oral y público, en tanto actuó como subrogante de aquel Tribunal y decretó la rebeldía del imputado y encomendé su captura.
Al respecto, la circunstancia de haber subrogado en el Tribunal que previno y haber ordenado la rebeldía y captura de quien va a ser juzgado, en mi opinión, obliga a prescindir de su intervención en el juzgamiento del caso, en el que existen razones para considerar que ya se ha formado una opinión del asunto que debería juzgar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 278296-2021-3. Autos: R., J. J. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 20-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - CAMBIO DE TAREAS - MEDIDAS CAUTELARES - CONTENIDO DE LA SENTENCIA - PREJUZGAMIENTO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por el demandado contra la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que adopte las medidas necesarias a fin de revertir el pase del actor como personal de planta y lo reestablezca como profesional de guardia, en las mismas condiciones que detentaba antes de la modificación realizada.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El actor, promovió demanda a fin de obtener la anulación del acto administrativo que resolvió trasladarlo para prestar tareas en distintos días y horarios que los asignados en su designación; en función de ello, solicitó la reincorporación al cargo, puesto al que accedió mediante concurso público.
La recurrente sostiene que la medida cautelar dispuesta agota el objeto del juicio y, por lo tanto, la Magistrada incurrió en prejuzgamiento.
Sin embargo, si bien se concedió la reinstalación en el puesto de trabajo por entender que la decisión de efectuar un cambio de funciones definitivo para el actor resultó una vía de hecho, lo cierto es que la decisión atacada no se traduce en un adelanto de criterio en cuanto al fondo del litigio, ya que se ha efectuado un examen provisional del tema en debate, a fin de evaluar la verosimilitud del derecho invocado por el actor con las constancias arrimadas a la causa hasta el momento de su dictado.
Asimismo, “(...) la provisionalidad que caracteriza a la tutela cautelar permite que la decisión del juez pueda variar en el futuro, si las circunstancias de hecho se modifican, y de tal manera una medida cautelar rechazada puede ser posteriormente concedida, o bien una concedida puede ser posteriormente dejada sin efecto, e incluso una medida precautoria determinada puede ser sustituida o modificada en el futuro para garantizar de mejor manera los derechos de las partes” (TSJCABA, “Devoto, Rubén Ángel s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Devoto, Rubén Ángel c/GCBA y otros s/otros procesos incidentales’”, Expte. N° 6681/09, 14/07/2010, voto de la juez Conde, considerando 3, párrafo 4).
En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Mación ha señalado que la decisión referida a una medida cautelar no tiene fuerza material de cosa juzgada y, no obstante la preclusión de la facultad de impugnarla, puede ser modificada en cualquier tiempo cuando cambian las circunstancias en las que fue dictado (Fallos, 321:3384).
Ello así, la decisión atacada no se deriva una anticipación de criterio, ni agota el objeto del juicio, toda vez que sólo a través de la prueba a producirse se podrá determinar si la decisión de modificar las funciones del actor -tanto en modalidad como jornada- en forma definitiva por cuestiones de salud ha sido adecuada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 75481-2023-1. Autos: M., M. E. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 16-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - FALTA DE SERVICIO - JUICIO PENAL - PREJUZGAMIENTO - EXCEPCIONES - EXCEPCIONES A LA REGLA - DEMORA DEL JUICIO - PERSPECTIVA DE GENERO - ADULTO MAYOR - NORMATIVA VIGENTE - REGIMEN LEGAL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) en relación al encuadre normativo que efectuó el Juez de grado al hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios entablada por el padre y por la conviviente de quien falleciera por el accionar del personal de la Policía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (PCABA) al hacer uso de sus armas reglamentarias.
El GCBA se agravió por cuanto entiende que se daría un supuesto de prejuzgamiento por no encontrarse concluido el proceso penal a cuyo resultado se encuentra supeditada la responsabilidad objetiva que podría caberle. Es decir, entiende que sin sentencia definitiva en sede penal no puede establecerse la falta de servicio en tanto no existe incumplimiento irregular de sus deberes y obligaciones ni omisión de un deber normativo de actuación expreso y determinado.
Sin embargo, la sentencia atacada repara en las excepciones previstas en los incisos b) y c) del artículo 1775 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN), en tanto aluden a la posibilidad de dictar sentencia en el proceso civil aun cuando no se encuentre concluida la causa penal.
En efecto, el Juez de primera instancia con fundamento en estas excepciones, señaló que si bien podía hacer uso de la prevista en el inciso c) del artículo 1775 del CCyCN dada la atribución de responsabilidad por factor objetivo, también encontraba razones para acogerse a la estipulada en el inciso b) para el caso que la dilación del procedimiento penal provoca, en los hechos, una frustración efectiva del derecho a ser indemnizado.
En este sentido, la resolución considera por un lado, la aplicación de las excepciones dispuestas en los incisos b y c del artículo 1775 del CCyCN y por otro, contiene una sólida fundamentación basada en diversos principios constitucionales y convencionales con especial énfasis en el derecho a obtener un pronunciamiento judicial en un plazo razonable (v. arts. 8.1 y 25.1 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos), teniendo en consideración la gravedad del hecho en un contexto de violencia institucional, así como también la preferente tutela constitucional y convencional, de conformidad con lo establecido en la “Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores” incorporada a nuestro ordenamiento por la Ley Nº 27.360, de la que goza el padre de la víctima, por tratarse de un adulto mayor de 83 años de edad; y la perspectiva de género que rodea al caso, en torno a la frustración de los proyectos de vida en común de quien fuera su conviviente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 205008-2021-0. Autos: R., R. F. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 07-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - FALTA DE SERVICIO - JUICIO PENAL - PREJUZGAMIENTO - EXCEPCIONES - EXCEPCIONES A LA REGLA - NORMATIVA VIGENTE - REGIMEN LEGAL - PLAZOS PARA RESOLVER - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) en relación al encuadre normativo que efectuó el Juez de grado al hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios entablada por el padre y por la conviviente de quien falleciera por el accionar del personal de la Policía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (PCABA) al hacer uso de sus armas reglamentarias.
El GCBA se agravió por cuanto entiende que se daría un supuesto de prejuzgamiento por no encontrarse concluido el proceso penal a cuyo resultado se encuentra supeditada la responsabilidad objetiva que podría caberle. Es decir, entiende que sin sentencia definitiva en sede penal no puede establecerse la falta de servicio en tanto no existe incumplimiento irregular de sus deberes y obligaciones ni omisión de un deber normativo de actuación expreso y determinado.
Sin embargo, el escrito de expresión de agravios, no logra derribar los sólidos fundamentos y el detallado análisis que efectuó el Juez en la sentencia que critica (conf. arts. 238 y 239 del CCAyT -t.c. Ley n° 6588-).
Por el contrario, no se arriman elementos ni argumentos que critiquen la aplicación del marco normativo constitucional y convencional que propician el dictado de la sentencia indemnizatoria aun cuando no se encuentre concluida la causa penal ante la cierta posibilidad de que se frustre la reparación por no hacerlo dentro de un plazo razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 205008-2021-0. Autos: R., R. F. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 07-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - FALTA DE SERVICIO - JUICIO PENAL - PREJUZGAMIENTO - EXCEPCIONES - EXCEPCIONES A LA REGLA - NORMATIVA VIGENTE - REGIMEN LEGAL - ANALOGIA - PLAZOS PARA RESOLVER - INDEMNIZACION - ALCANCES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LEY DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) en relación al encuadre normativo que efectuó el Juez de grado al hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios entablada por el padre y por la conviviente de quien falleciera por el accionar del personal de la Policía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (PCABA) al hacer uso de sus armas reglamentarias.
El GCBA se agravió por cuanto no considera de aplicación las previsiones del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN), en tanto la Ley de Responsabilidad del Estado Local (Ley Nº 6325) destaca expresamente que no corresponde su aplicación por lo que sólo cabe reclamarle en el marco de la teoría de la falta de servicio.
En el caso, no viene discutido que el hecho dañoso que motivó el objeto de resarcimiento aconteció cuando aún no regía la ley local de responsabilidad estatal 6.325 (BOCBA del 16/09/2020) y que, a esa fecha, se encontraba vigente el CCyCN y también la Ley de Responsabilidad N° 26.994.
En tales términos, siendo la responsabilidad del Estado una materia netamente local (conf. art. 1764 CCyCN) y, considerando la laguna normativa local temporal existente, se debe acudir por vía de analogía a la norma nacional 26.944. Ello así, dado que en definitiva es dicha ley la que finalmente recoge la doctrina que emanó de los precedentes jurisprudenciales que establecieron los principios de derecho público aplicables a la responsabilidad estatal -de tipo objetiva y directa-, a partir de la interpretación del entonces artículo 1112 del Código Civil.
No obstante ello, toda vez que la ley nacional N° 26.944 no contiene disposiciones acerca de la procedencia, legitimación, cuantificación y rubros de las indemnizaciones que pudieran corresponder, deberá estarse, vía analógica también (conf. Fallos: 325:1957), a las disposiciones de derecho común contenidas en el CCyCN vigente a la fecha del hecho para resolver en definitiva sobre los rubros y alcance de la indemnización, bajo la regla de la responsabilidad objetiva y directa (art. 1°, Ley Nº 26.944).
Por esta razón, si bien asiste razón al GCBA respecto a que la responsabilidad del Estado constituye una materia netamente de derecho público cuestión expuesta también por el Juez en su sentencia- y que en el caso es posible analizar la cuestión a partir de la aplicación analógica de las disposiciones de la ley nacional N° 26.944, lo cierto es que tal agravio debe ser desestimado en tanto no solo que el GCBA no logra manifestar en definitiva el perjuicio que le causa la interpretación normativa utilizada en la sentencia para decidir sobre el tipo de responsabilidad por actividad ilícita atribuida al GCBA sino que además, la Ley N° 26.944 no contiene previsiones concretas en relación al alcance de la indemnización pretendida.
Desde esta perspectiva se advierte que las manifestaciones efectuadas por el GCBA al respecto no pueden ser consideradas como un agravio en sí mismo desde que no demuestran que la sentencia en los términos dictados, le cause un perjuicio concreto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 205008-2021-0. Autos: R., R. F. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 07-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - FALTA DE SERVICIO - JUICIO PENAL - PREJUZGAMIENTO - EXCEPCIONES - EXCEPCIONES A LA REGLA - NORMATIVA VIGENTE - REGIMEN LEGAL - ANALOGIA - PLAZOS PARA RESOLVER - DESERCION DEL RECURSO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LEY DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) en relación a la atribución de responsabilidad al Estado local efectuada por el Juez de grado al hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios entablada por el padre y por la conviviente de quien falleciera por el accionar del personal de la Policía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (PCABA) al hacer uso de sus armas reglamentarias.
El GCBA se agravió por la responsabilidad que se le endilgó por el accionar de sus agentes.
Sin embargo, la demandada -más allá de la crítica efectuada al régimen normativo que le resultaba aplicable-, no efectuó objeción alguna en torno a las obligaciones que recaen sobre el personal policial en el cumplimiento de sus funciones, y puntualmente respecto a la utilización de armas de fuego en las circunstancias del hecho que aquí se analiza.
En este punto, el GCBA sólo intenta negar que en el caso se encuentre configurada la “falta de servicio” que se le atribuye. Sin embargo, las defensas que intenta ante esta instancia, no logran poner en evidencia un error en la sentencia atacada, mediante la cual el Juez tuvo por acreditada la existencia de falta de servicio, ni tampoco logran derribar el minucioso examen probatorio efectuado a la luz de lo actuado, hasta ese entonces, en la causa penal y en las presentes actuaciones.
Corresponde entonces concluir que los agravios expuestos por el GCBA no logran desvirtuar las conclusiones a las que arriba el Juez de primera instancia, que luego de analizar y ponderar las circunstancias que rodearon el hecho, las pruebas producidas en el expediente y los mandatos expresos incumplidos, concluye en la responsabilidad del GCBA por falta de servicio.
Ello en atención a que el Juez analizó la responsabilidad del Estado local mediante la teoría de la falta de servicio de acuerdo con los lineamientos dados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, para concluir en que hubo omisiones a deberes y prestaciones a cargo del Estado, es decir el servicio fue prestado de manera irregular, con fundamento en el indebido uso de las armas de fuego reglamentarios y en una utilización desproporcionada de la fuerza física por parte de los agentes imputados.
Desde esta perspectiva, el GCBA no logra rebatir la existencia de diversos deberes normativos expresos incumplidos, que tienen origen en distintas fuentes normativas reseñadas anteriormente y puntualmente detalladas en la sentencia apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 205008-2021-0. Autos: R., R. F. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 07-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECUSACION POR DENUNCIA O ACUSACION - IMPROCEDENCIA - CAUSALES DE RECUSACION - DESESTIMACION DE LA RECUSACION - IURA NOVIT CURIA - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - PREJUZGAMIENTO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de recusación de Magistrado (arts. 22 CPP; 6 LPC).
La Defensa del imputado planteó la recusación de la Jueza. Para fundar su temor de parcialidad, indicó que: a) denunció a la Magistrada por la supuesta comisión del delito de encubrimiento, producto de lo cual se encuentra en trámite el expediente, y b) consideró que la Jueza ya tiene una opinión formada de las partes del conflicto, en razón del sobreseimiento dictado por ella misma en otro caso, en el cual el imputado denunció a uno de los aquí damnificados. Agregó que el sobreseimiento dictado implicó la desprotección de la comunidad LGTB+ y agravó su estado de vulnerabilidad, lo que a su vez permitió nuevas agresiones por parte del vecino allí denunciando. Finalmente, fundó su pedido en los artículos 55, 58 y 61 CPPN (Código Procesal Penal de la Nación).
La "A quo", previo a elevar las actuaciones indicó que si bien la Defensa encuadró su pretensión en los términos del CPPN, por aplicación del principio "iura novit curia", correspondía reencausar su pedimento bajo las normas procesales pertinentes. Aclaró que en el marco del caso citado su actuación se limitó a hacer lugar a una excepción de cosa juzgada promovida por la defensa, en razón de que la Justicia Criminal y Correccional de esta Ciudad ya había juzgado el mismo objeto procesal.
Ahora bien, el temor de parcialidad fundado en el trámite de la denuncia efectuada por el aquí imputado en perjuicio de la Jueza interviniente es a todas luces improcedente.
Ello es así pues el origen del caso sobre encubrimiento que se denuncia en trámite, es posterior a la judicialización del presente proceso (art. 22, inc. 5, CPP a contrario sensu; 6 LPC).
En este sentido, para que la formulación de una denuncia dé sustento a la recusación de un magistrado, o a su excusación, se requiere que aquélla sea efectuada con anterioridad al inicio del proceso en el que éste interviene, ya que, de lo contrario, resultaría fácil para un litigante de mala fe apartar indebidamente al juez natural de la causa (Fallos: 330:2574).
En segundo término, cuadra hacer notar que es doctrina pacífica del Máximo Tribunal que no toda actuación previa en el caso agravia la garantía de la imparcialidad e implica automáticamente un prejuzgamiento, sino que debe atenderse a la naturaleza, calidad y amplitud de la intervención para evaluar la pertinencia del apartamiento del juzgador (Fallos 339:1463, especialmente, considerando 13; ratificado en Fallos 342:2298). En este sentido, su actuación previa se limitó únicamente a la determinación de que el objeto procesal del caso era similar al iniciado previamente ante la Justicia en lo Criminal y Correccional de esta Ciudad, sin que tal decisión importe causal alguna de recusación o un ejercicio de prejuzgamiento (conf. Fallos 324:802 y 314:415).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 274959-2022-0. Autos: Martinez, Ricardo Gastón Sala III. Del voto de Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dra. Luisa María Escrich

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - SERVICIO TELEFONICO - TELEFONIA CELULAR - PUBLICIDAD - COMERCIALIZACION DE SERVICIOS - PROTECCION DE DATOS PERSONALES - REGISTROS ESPECIALES - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA - PREJUZGAMIENTO - OBJETO DE LA DEMANDA - OBJETO PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia degrado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la medida cautelar solicitada por el actor, y ordenó a la demandada se abstuviera de mantener todo tipo de contacto con fines publicitarios y/o de comercialización de bienes, productos y/o servicios no solicitados por el actor.
El actor, en la acción principal, requirió la eliminación de sus datos en los registros del demandado a fin de que cese la conducta reprochada como ilegitima -consistente en ofrecerle, por diversos medios y con reiterada frecuencia, sus servicios- y, a su vez, la reparación de los daños que, como consecuencia de aquella situación, dijo haber padecido. En el marco del presente incidente, denunció que pese al inicio del pleito “...continuaban los acosos tanto de manera telefónica como así también vía correo electrónico”, por lo que solicitó el dictado de una medida precautoria.
Ordenada en la instancia de grado la medida cautelar cuestionada, la demandada recurrente se agravió por considerar que la sentencia atacada implicaba un prejuzgamiento puesto que el fin perseguido con la medida cautelar resultaba idéntico al detallado en la demanda.
Ahora bien, la supuesta identidad entre el objeto de la pretensión principal y el de la medida precautoria solicitada no es tal.
Es que, en la acción principal se persigue la eliminación de los datos del actor en los registros del proveedor y, a su vez, la compensación de los daños y perjuicios que dijo haber padecido por la conducta imputada del demandado, más una multa en concepto de daño punitivo; mientras que la medida cautelar, en los términos que fue dictada y aquí se confirman, se dirige a que el demandado se abstenga, hasta el dictado de la sentencia definitiva, de mantener todo tipo de contacto con fines publicitarios y/o de comercialización de bienes, productos y/o servicios con el actor que no fueran solicitados por aquel.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 351939-2022-1. Autos: Pallisé Diego Hernán c/ Telefónica Móviles Argentina S. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 29-12-2023. Sentencia Nro. 326-2023.

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