RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - SERVICIOS PUBLICOS - CARGA PUBLICA - IGUALDAD ANTE LA LEY - INDEMNIZACION

El derecho a la reparación a cargo del Estado por la asistencia prestada como servicio público nace por la relación directa entre la actividad legítima o ilegítima estatal o de cualquiera de sus agentes y el daño ocasionado y se resume en la premisa de que todo perjuicio injustamente causado por el Estado debe repararse. Tal aserto tiene sustento en la teoría del sacrificio especial y la igualdad ante las cargas públicas, porque los artículos 4 y 16 in fine de la Constitución Nacional determinan que las contribuciones exigidas a los habitantes deben ser equitativas y proporcionales. Si se produce un sacrificio especial por el acto legítimo o ilegítimo de cualquier órgano, debe restablecerse la "igualdad de todos los habitantes" mediante una indemnización, que estando a cargo del Estado generalice el sacrificio especial que se ha exigido al damnificado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2366-0. Autos: Villalba de Gómez, Leticia Lilian c/ GCBA (Hospital General de Agudos "Francisco Santojanni") Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 08-04-2003. Sentencia Nro. 3904.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO - SERVICIOS PUBLICOS - SALUD PUBLICA - RESPONSABILIDAD MEDICA - REQUISITOS - MALA PRAXIS - HOSPITALES PUBLICOS

Los fundamentos de la responsabilidad del Estado derivados de la asistencia prestada como servicio público están en el ámbito de la responsabilidad contractual.
En este sentido, no hay motivos esenciales para suministrar un tratamiento distinto a la intervención de un médico que trabaja en un hospital público que a uno de una clínica privada. No obstante la gratuidad de la atención, media un acuerdo de voluntades con contenido patrimonial entre el paciente y la administración del nosocomio que lo recibe.
De este modo, "el hospital municipal presta un servicio encaminado a la curación de los enfermos que allí acuden a hacerse atender, y al objeto de ese servicio debe limitarse la apreciación de una relación de tipo contractual u obligacional emergente de la actuación de la administración municipal" ("Parra, Angel Roberto c/MCBA s/Daños y Perjuicios" CNCIV, Sala E, sentencia del 15/03/2000, publicado en el Dial.com, editorial albremática). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2366-0. Autos: Villalba de Gómez, Leticia Lilian c/ GCBA (Hospital General de Agudos "Francisco Santojanni") Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 08-04-2003. Sentencia Nro. 3904.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO - SERVICIOS PUBLICOS - SALUD PUBLICA - RESPONSABILIDAD MEDICA - REQUISITOS - MALA PRAXIS - HOSPITALES PUBLICOS

Los presupuestos básicos de la responsabilidad civil están dados por la acción, la antijuridicidad, el daño, la relación causal y la presencia de un factor de atribución. Haber sufrido un daño no constituye razón suficiente de por sí para merecer indemnización, sino que es necesario además que concurran los demás requisitos expuestos.(Del voto en disidencia parcial del Dr. Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2366-0. Autos: Villalba de Gómez, Leticia Lilian c/ GCBA (Hospital General de Agudos "Francisco Santojanni") Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 08-04-2003. Sentencia Nro. 3904.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JUICIOS CONTRA EL ESTADO - JUICIO EJECUTIVO - SERVICIOS PUBLICOS - LEY APLICABLE - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - PROCEDENCIA - LAGUNA LEGAL - EJECUCION FISCAL - PROCEDENCIA - AGUAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANONIMA

Partiendo de la base de que el legislador de la Ciudad al sancionar el Código Contencioso Administrativo y Tributario omitió regular lo relativo al juicio ejecutivo cuando se persigue el cobro del servicio prestado por Aguas Argentinas, mantiene su vigencia lo previsto en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (art. 604 y 605), atento a que no ha sido derogado o modificado por legislación local específica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 406957 - 0. Autos: Aguas Argentinas SA c/ Comisión Municipal de la Vivienda Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 22-04-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JUICIOS CONTRA EL ESTADO - JUICIO EJECUTIVO - SERVICIOS PUBLICOS - LEY APLICABLE - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA - LAGUNA LEGAL - EJECUCION FISCAL - IMPROCEDENCIA - AGUAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANONIMA

La circunstancia de que en el Decreto N° 999/92 o en la Ley N° 13.577 se establezca que el cobro judicial del servicio prestado por Aguas Argentinas se hará por la vía de apremio, no conduce inexorablemente -si la vía de apremio no se encuentra prevista en el ordenamiento local- a la tramitación de una acción ejecutiva.
No encontrándose previsto en el Código Contencioso Administrativo y Tributario una acción ejecutiva contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, sin que éste pueda conformarse a partir de la aplicación analógica de sus artículos 450 y siguientes -relativos a la ejecución fiscal- no solo por la inexistencia de una laguna legal sino, además, por no encuadrar en los supuestos de procedencia, corresponde que estas actuaciones tramiten por el procedimiento establecido en el Título VIII "De la demanda contra la autoridades administrativas y su contestación. Excepciones admisibles". (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 406957 - 0. Autos: Aguas Argentinas SA c/ Comisión Municipal de la Vivienda Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 22-04-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JUICIOS CONTRA EL ESTADO - JUICIO EJECUTIVO - SERVICIOS PUBLICOS - LEY APLICABLE - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA - LAGUNA LEGAL - EJECUCION FISCAL - IMPROCEDENCIA - AGUAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANONIMA

El artículo 129 de la Constitución Nacional, reconoce la potestad legislativa de la Ciudad, la que es ejercida por la legislatura de conformidad a lo normado por el artículo 80 y concordantes de la Constitución Nacional.
El Código Contencioso Administrativo y Tributario ha sido aprobado por la Ley N° 189 de la Ciudad, en un todo de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 81, inciso segundo, de la Constitución local.
Dicho Código en su título XII se refiere a "Procesos de Ejecución - Ejecución de Sentencias" indicándose en el Capítulo I las reglas para hacer efectivas las resoluciones judiciales de la Ciudad de Buenos Aires, mencionándose en el artículo 392 las disposiciones ejecutables y su aplicación a otros títulos (artículo 393) entre los que no se encuentra el previsto por el artículo 51 del Decreto N° 999/92 que establece que el cobro judicial del servicio prestado por Aguas Argentinas se efectuará mediante el procedimiento de ejecución fiscal.
Asimismo, en el Capítulo II se legislan las normas para la "Ejecución de la Sentencia en causas contra las autoridades administrativas" (arts. 395 a 400), en el Capítulo III "La ejecución de las sentencias en las restantes causas", y en el Título XIII de dicha codificación, en su Capítulo II, se regula el "Juicio de ejecución fiscal" (artículo 450).
No existen, pues, otras normas que establezcan la posibilidad de un juicio ejecutivo contra la Ciudad ni hay disposición de reenvío a normas supletorias. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 406957 - 0. Autos: Aguas Argentinas SA c/ Comisión Municipal de la Vivienda Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 22-04-2003.

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JUICIOS CONTRA EL ESTADO - JUICIO EJECUTIVO - IMPROCEDENCIA - SERVICIOS PUBLICOS - VACIO LEGAL - LEY APLICABLE - AGUAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANONIMA

Según el artículo 51 del Decreto N° 999/92, Aguas Argentinas se encuentra autorizada a emitir certificados de deuda que gozan de fuerza ejecutiva y cuyo cobro judicial se efectuará mediante el procedimiento de ejecución fiscal legislado en los artículos 604, 605 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Además, el artículo 36 de la Ley N° 13.577 (t.o. 20.324) y el artículo 51 del decreto mencionado establecen que los entes públicos deben abonar las tarifas correspondientes a los servicios que reciban. El artículo 53 del Decreto N° 999/92 es aún más específico y al referirse a tales entes establece que "estarán sujetos a lo dispuesto en este capítulo", el que establece el procedimiento de ejecución fiscal para el cobro judicial de las deudas devengadas por la prestación del servicio.
La falta de regulación específica en la materia obliga a tener en cuenta que de acuerdo con lo previsto en el artículo 5° de la Ley N° 24.588, continúan vigentes en le ámbito local las leyes y ordenanzas que regían hasta el momento del dictado de la Constitución mientras no sean derogadas o modificadas por las autoridades nacionales o locales.
Sobre la base de que el legislador de la Ciudad al sancionar el Código Contencioso Administrativo y Tributario omitió regular lo relativo al juicio ejecutivo cuando se persigue el cobro del servicio prestado por Aguas Argentinas, mantiene su vigencia lo previsto en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (art. 604 y 605), atento a que no ha sido derogado o modificado por legislación local específica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 406076 - 0. Autos: Aguas Argentinas SA c/ Comisión Municipal de la Vivienda Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 04-02-2003. Sentencia Nro. 3655.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - CONCEPTO - ALCANCES - OBJETO - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERESES COLECTIVOS - SEGURIDAD PUBLICA - SERVICIOS PUBLICOS - PREVENCION DEL DELITO

El concepto del poder de policía debe encuadrarse en un concepto amplio donde convergen la actividades de gravamen o limitadoras de derechos, en la que se verifican técnicas dentro de lo que se denomina el ámbito de incidencia de los actos administrativos, en donde la idea es relacionar la figura del acto como elemento jurídicamente reglado e instrumento formal que coloca límites a los derechos del particular, teniendo en cuenta intereses colectivos que están por encima de los del individuo, máxime cuando los primeros están relacionados con el deber constitucional del Estado de brindarle seguridad a los ciudadanos. Así, tratándose de la seguridad de los habitantes de la Ciudad en el contexto de la prestación de un servicio público, debe asignarse a la prevención una importancia superior a la que tiene otorgada en otros ámbitos. (Del voto en disidencia de la Dra. Inés M. Weinberg de Roca).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5745-0. Autos: JURADO JORGE RAUL c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 17-03-2003. Sentencia Nro. 25.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - DAÑO A LA SALUD MORAL O FISICA - ESTABLECIMIENTOS ASISTENCIALES - SERVICIOS PUBLICOS - FUNCIONAMIENTO IRREGULAR - INTERVENCION QUIRURGICA - QUEMADURAS

En el caso, de las constancias del expediente surge que la quemadura de tercer grado sufrida por el actor durante la intervención quirúrgica se debió a la avería del bisturí electrónico que empleó el cirujano, en el marco de la prestación del servicio público de salud.
La administración debe responder por las consecuencias lesivas de la avería del electrobisturí durante la intervención quirúrgica, por haberse configurado una irregularidad en la prestación que se obligó a brindar, toda vez que quien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe hacer en condiciones adecuadas para llenar ese fin para el que ha sido establecido, y es responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su ejecución irregular.
En tal sentido, la antijuridicidad del obrar de la administración se traduce en la omisión del control del aparato empleado en la cirugía que ocasionó el daño al demandante y que en definitiva derivó en una ineficiente prestación del servicio de salud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1246. Autos: Capetta, Carlos Alberto c/ G.C.B.A. (Hospital Municipal Dalmacio Velez Sarsfield) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 19-09-2002. Sentencia Nro. 2708.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - INTERPRETACION RESTRICTIVA - IMPROCEDENCIA - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - INTERES PUBLICO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - SERVICIOS PUBLICOS

Como pauta general todo lo referente a las medidas cautelares no debe ser interpretado con criterio restrictivo, ya que es necesario tutelar las pretensiones articuladas, a fin de que no resulten inocuos los pronunciamientos judiciales que den término al litigio.
En el caso, toda vez que el mantenimiento de la situación de hecho generada a partir de la revocación de la habilitación y la clausura del local del inmueble es susceptible de generarle a aquélla un daño extremo e irreparable, aparece acertada la decisión de la a quo de acordar una medida de carácter precautelar enderezada a evitar la consumación de un daño, sin generar una afectación de envergadura al interés público que habría guiado el proceder de la administración, hasta tanto cuente con las actuaciones administrativas, las que le permitían apreciar sobre una base más sólida la erosimilitud del derecho invocado por la empresa actora,
Ello es así dado que de las constancias del expediente urge con mucha nitidez las consecuencias que acarrearía l mantenimiento de la clausura en las condiciones dispuestas, lo que eventualmente pudiera comprometer la restación de un servicio público, teniendo en cuenta que en ese inmueble funciona, con una habilitación que habría sido concedida por un órgano de la accionada hace varios años, una de las terminales de la empresa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5195. Autos: EMPRESA DE TRANSPORTES LOS ANDES SAC c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 19-09-2002. Sentencia Nro. 2644.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - SERVICIOS PUBLICOS - IMPROCEDENCIA - CONCESION ADMINISTRATIVA - IMPROCEDENCIA - LEY APLICABLE - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - LICITACION PUBLICA

La relación contractual de prestación de servicios de limpieza por parte de la recurrente en distintos ámbitos de la Administración, no puede encuadrarse dentro de la categoría de servicio público, como así tampoco podría tratarse de una concesión ya que, en la aludida contratación, la actora no tomó a su cargo la explotación de algún servicio público por cuenta y riesgo suyo. En consecuencia, resulta aplicable el Reglamento de Contrataciones del Estado (Reglamentación del Capítulo VI de la Ley de Contabilidad, Dec-Ley Nº 23.354/56) aprobado por el Decreto Nº 5720/72 PEN, de aplicación en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires conforme a la Ordenanza Municipal Nº 31655 (B.M.15193) y no la Ley 23696 ya que esta norma no contempla el contrato de prestación de servicios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 690-0. Autos: SANECAR SACIFIA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 11-09-2002. Sentencia Nro. 2619.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - REGIMEN JURIDICO - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - SERVICIOS PUBLICOS - INTERPRETACION DE LA LEY

La Ley Nº 24.830 (B.O. 7/7/97), de reforma al artículo 1117 del Código Civil es abarcadora de toda clase de establecimiento, público o privado, donde se imparta algún tipo de instrucción. Dicho precepto, que no hace más que expresar la tendencia que propugna la unificación de ambas órbitas de responsabilidad contractual y aquiliana, también da perfecta cuenta de la intención de regular en un único cuerpo de leyes (el Código Civil, en este caso) la responsabilidad de los particulares y la del Estado. Es que, la referencia a los “... propietarios de establecimiento educativos [...] estatales ...” no puede sino entenderse como alusiva al Estado en su carácter de prestador del servicio de educación pública (Kemelmajer de Carlucci, op. cit., LL, 1998-B, 1047; Sagarna, Fernando A., “La ley 24.830. Nuevo régimen de la responsabilidad civil de los propietarios de los establecimientos educativos”, JA, 1997-III, 939; Loizaga, Eduardo, Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, Bueres, Alberto J. (dir.) – Highton, Elena I. (coord.), t. 3-B, Buenos Aires, Hammurabi, 2000, p. 42).
En suma, una de las más recientes modificaciones en esta materia regula, dentro del Código Civil y sin realizar distinción alguna, la responsabilidad que le cabe tanto a los particulares como al Estado; éste último, en su calidad de prestador de un servicio público. Siendo ello así, no resulta imposible o impertinente utilizar las restantes reglas que sobre el particular contiene la ley civil para juzgar –conforme las particularidades de la persona invocada- la responsabilidad del Estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5604-0. Autos: “Giudice, Teresita Elsa c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 30-08-2006.

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TRIBUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - PROCEDENCIA - SERVICIOS PUBLICOS - TELECOMUNICACIONES - SERVICIO TELEFONICO - REGIMEN JURIDICO - LEY APLICABLE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en autos “Telefónica de Argentina SA c/Municipalidad de General Pico s/Acción Meramente Declarativa” (sentencia del 27 de febrero de 1997), avala el beneficio otorgado por la Ley Nº 19.798- que regula el servicio de telecomunicaciones- y, en pormenorizado análisis, rechaza la aplicabilidad a la empresa actora de la revocación de la exención del pago de impuestos a empresas del Estado que efectúa la Ley Nº 22.016, determinando los sujetos que ésta alcanza, y estableciendo que “...cabe concluir que, al no resultar aplicable la Ley Nº 22.016 respecto de la empresa actora, no puede entenderse que lo dispuesto en ella implique que dicha empresa se encuentre privada de las prerrogativas que establece la Ley Nº 19.798, sobre las que sustenta su posición en este pleito”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13920-1. Autos: Telefónica de Argentina S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 09-06-2005. Sentencia Nro. 118.

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TRIBUTOS - TASAS - CARACTER - OBJETO - SERVICIOS PUBLICOS - PRESTACION DE SERVICIOS - INTERPRETACION DE LA LEY

Una nota definitoria de la tasa es que el servicio estatal que constituye su presupuesto de hecho sea prestado efectivamente por la Administración al contribuyente, aún cuando éste se resista a recibirlo (ver, por todos, el capítulo V, “La tasa” de Valdés Costa, Curso de Derecho Tributario, Temis, 2001, pág. 153 y siguientes y los excelentes trabajos de Bulti Goñi, “Tasas y Precios Públicos”, Derecho Tributario, tomo IV y Schaw, J. Tasas, precios e impuestos. Su diferenciación en la doctrina contemporánea, Fundación de Cultura Universitaria, 1993). En efecto, este es uno de los elementos caracterizadores más importantes para distinguir la tasa de las otras especies tributarias, particularmente del impuesto: aún cuando el sujeto no quiera o se resista a recibir el servicio o bien lo gestione en modo privado, igualmente deberá pagar la tasa.
La ventaja no hace a la definición de tasa, por ende: no basta para liberarse de la obligación la circunstancia de que el contribuyente carezca, o manifieste carecer de interés en la prestación del servicio público de que se trata, o aun, que- exprese una resistencia efectiva a la realización de aquel. Más aún, en ciertos supuestos el servicio puede redundar, más que en una ventaja, en un perjuicio al usuario en particular. La insistencia puesta sobre este elemento “prestación efectiva” nace fundamentalmente de la necesidad de erradicar impuestos ocultos bajo el nombre de tasa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3848-0. Autos: CENTRAL PUERTO S.A. c/ G.C.B.A Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 28-09-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - TASAS - CARACTER - SERVICIOS PUBLICOS - PRESTACION DE SERVICIOS - CAPACIDAD CONTRIBUTIVA - INTERPRETACION DE LA LEY

El monto de la tasa debe guardar razonable proporción con el costo del servicio que retribuye, si bien no es necesario que exista una equivalencia estricta y matemática, que en la práctica es imposible de establecer.
Sin embargo, dado que la tasa es ante todo un tributo, éste debe tener en cuenta la capacidad contributiva de los sujetos sobre los cuáles recae la obligación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3848-0. Autos: CENTRAL PUERTO S.A. c/ G.C.B.A Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 28-09-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - CARACTER - SERVICIOS PUBLICOS - INTERES PUBLICO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En materia de alumbrado, el Estado da un servicio de luz con respecto a un inmueble dentro de un sistema de iluminación urbano. Es más, el servicio en sí mismo caracería de sentido si no se prestara bajo esa forma colectiva de red. Hay, en definitiva, un sistema de iluminación urbana que incluye el espacio adyacente del contribuyente. el servicio se le presta así a todos los vecinos e incluso a los meros transeúntes de la ciudad, aunque no vivan en ella. Con otras características técnicas lo mismo sucede con los sistema de barrido y limpieza.
Se trata de un sistema urbano global, que se le presta a la totalidad de los habitantes de la Ciudad y que es financiado por aquellos que son titulares de ciertos derechos reales de los inmuebles ubicados en aquella, sobre la base imponible, racional y legítima desde la óptica de la capacidad contributiva, de avalúo de dichos bienes.
Se ve, entonces, que a la vez que el servicio se individualiza en los contribuyentes frentistas, a la vez se organiza de forma colectiva, a fn de cumplir con un objetivo público de carácter general.
Como ha destacado la Corte, la tasa, como todo tributo, requiere la existencia de un interés público, de manera que no es contrario a su validez el hecho de que corresponda a un servicio de beneficio general, circunstancia que no impide que él se preste concretamente a determinados contribuyentes (Fallos 251:50).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3848-0. Autos: CENTRAL PUERTO S.A. c/ G.C.B.A Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 28-09-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - REQUISITOS - SERVICIOS PUBLICOS

Con relación a la responsabilidad estatal por la prestación de los servicios públicos o de interés público, la responsabilidad estatal por actividad ilícita puede apoyarse en dos pilares. Por un lado, (i) la irregular prestación del servicio cuando éste es prestado directamente por el Estado; y, por el otro, (ii) el ejercicio irregular del poder de regulación y control estatal en aquellos casos en que el servicio ha sido objeto de concesión a favor de los particulares, trátese en este último caso del ejercicio irregular de las facultades de regulación y dirección del Estado sobre el concesionario, o por omisión en el ejercicio de sus potestades de control.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10199-0. Autos: Camp, Carlos Alberto c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 25-09-2006. Sentencia Nro. 100.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD CIVIL - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - SERVICIOS PUBLICOS - ACERAS

El Estado local es claramente irresponsable por los daños ocasionados a terceros con motivo de haber dado en concesión el servicio de alumbrado en la vía pública. Ello, dado que no es el titular del servicio, sin perjuicio del ejercicio de sus potestades exorbitantes en el marco contractual, de modo que no es posible imputarle responsabilidad en los términos del artículo 1113, 1º párrafo, del Código Civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10199-0. Autos: Camp, Carlos Alberto c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 25-09-2006. Sentencia Nro. 100.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - SERVICIOS PUBLICOS - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONCESION ADMINISTRATIVA - CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO)

En casos en se produce un daño a raíz de la actividad negligente de una empresa no estatal encargada de un determinado servicio público, cabe afirmar, como principio o regla general, que —como señalara Marienhoff— la explotación del servicio el concesionario la realiza a su propia cuenta y riesgo.
Ello significa que al concesionario le cabe toda la responsabilidad que pueda derivarse de hechos que concreten el ejercicio de la concesión (cfr. Tratado de Derecho Administrativo, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 3ª ed., t. III-B, p. 585; cfr. Sarmiento García, Jorge, Concesión de Servicios Públicos, Buenos Aires, Ciudad Argentina, 1999, p. 269).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10199-0. Autos: Camp, Carlos Alberto c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 25-09-2006. Sentencia Nro. 100.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - SERVICIOS PUBLICOS - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONCESION ADMINISTRATIVA - RESPONSABILIDAD CIVIL - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - ACERAS - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso de autos, el daño se produjo con una cosa de propiedad del Estado local (una tulipa), cosa accesoria a un bien del dominio público, como es la calle. Al respecto, la Corte Suprema ha dicho en los autos “Pose” (Fallos 315: 2845) y reiterado en “Cebollero” (326: 1915), que “el uso y goce de los bienes del dominio público por parte de los particulares importa para el Estado (considerado lato sensu) la obligación de colocar sus bienes en condiciones de ser utilizados sin riesgos.”
No obstante, dado que el servicio de alumbrado público fue dado en concesión a un privado, resulta inaplicable al caso la responsabilidad atribuida al dueño o guardián de la cosa, según el artículo 1113 del Código Civil. En efecto, el concesionario es el responsable exclusivo de todos los daños ocasionados por su actividad.
Si bien el sistema del derecho civil da prioridad a la protección de la víctima al duplicar los supuestos de responsabilidad (contra el dueño y el guardián de la cosa), tampoco puede desconocerse la solvencia que deben revestir los particulares en su carácter de concesionarios de un servicio público. La presente interpretación, ante la ausencia de texto legal local, es la que mejor equilibra los fundamentos de la responsabilidad del Estado, las características esenciales del contrato de concesión, la adecuada distribución de ganancias y riesgos entre el Estado y sus concesionarios, y la debida protección de la víctima, quien tiene en el patrimonio de los concesionarios de obras y servicios públicos suficiente garantía de sus derechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10199-0. Autos: Camp, Carlos Alberto c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 25-09-2006. Sentencia Nro. 100.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ALCANCES - SERVICIOS PUBLICOS - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONCESION ADMINISTRATIVA - RESPONSABILIDAD CIVIL - FALTA DE SERVICIO

No podría sostenerse que todo daño generado por el contratista sea atribuible de por sí a una omisión de control por parte del Estado. Es éste un extremo que debe, por un lado, ser objeto de una pretensión resarcitoria específica y, por otro, ser objeto de una argumentación jurídica y de una prueba. Es decir, debe probarse la omisión en tanto concreta falta de servicio del Estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10199-0. Autos: Camp, Carlos Alberto c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 25-09-2006. Sentencia Nro. 100.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DIRECTA - SERVICIOS PUBLICOS - FALTA DE PRESTACION DE SERVICIOS - ORGANO ADMINISTRATIVO - FUNCIONAMIENTO IRREGULAR

Quien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe hacer en condiciones adecuadas para llenar ese fin para el que ha sido establecido, y es responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su ejecución irregular en virtud de los principios de derecho público recogidos en el artículo 1.112 del Código Civil.
Se trata, en suma, de la idea objetiva de la “falta de servicio” que encuentra su fundamento en la aplicación por vía subsidiaria de ese artículo que equipara con los hechos ilícitos del título IX a los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas (esta Sala, por mayoría, in re “Villalba de Gomez, Leticia Lilian contra GCBA –Hospital General de Agudos Francisco Santojanni-“ y otros s/ daños y perjuicios, Exp. 2366, del 23 de abril de 2003, voto de la Dra. Mabel Daniele, al que adhirió el Dr. Russo).
En estos supuestos, el estado responde en forma directa como consecuencia del actuar irregular de sus órganos. Este actuar irregular, a diferencia de los casos de responsabilidad de sanatorios privados o de compañías aseguradoras, se caracteriza por imputar directamente a la persona Estado la responsabilidad por la actuación o prestación del servicio en forma deficiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1374-0. Autos: G., J. L. y otros c/ GCBA (HOSPITAL DEL QUEMADO) y otros Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 14-12-2004. Sentencia Nro. 7105.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - EXCEPCION DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - CARACTER - REQUISITOS - SERVICIOS PUBLICOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La rigidez de un sector de la doctrina y de la jurisprudencia en cuanto al uso de la “exceptio” de incumpimiento contractual en materia de contratos administrativos, se halla motivada por la importancia del servicio público prestado de que se trate y las graves consecuencias que acarrearía su interrupción. Se debe atender a los serios inconvenientes que la falta de prestación del servicio podría ocasionar a la comunidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5006-0. Autos: BEPA SRL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 13-10-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - CARACTER - ALCANCES - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - ENTE DE HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS

El servicio de higiene urbana de la Ciudad tiene el carácter de servicio público y esto tiene fundamento en diversas normas. Así, la Ley Nº 210, orgánica del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos, dispone que se entiende como servicio público a los efectos de la aplicación de dicha ley, al servicio de higiene urbana, incluida la disposición final (art. 2, inciso “c”).
Por su parte, la Ley Nº 462 crea el “Ente de Higiene Urbana” (art. 1º) cuyo objeto es la dirección, administración y ejecución de los servicios públicos de higiene urbana con carácter regular en la denominada “Zona V” -integrada por los barrios de Liniers, Mataderos, Villa Riachuelo, Villa Lugano y parte de Villa Soldati- (art. 2), y entre cuyas funciones se cuenta la planificación y ejecución de los servicios de recolección de residuos, barrido e higiene de la zona referida y la adquisición y contratación de los bienes y servicios necesarios para el efectivo cumplimiento de su objeto (art. 5, incisos “a”, e “i”).
Asimismo la Ley Nº 992 declara en su artículo primero como un servicio público a los servicios de higiene urbana de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18112-0. Autos: ASOCIACION CIVIL POR LA IGUALDAD Y LA JUSTICIA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 07-12-2006. Sentencia Nro. 831.

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SERVICIOS PUBLICOS - DERECHO AMBIENTAL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - IGUALDAD ANTE LA LEY - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DAÑO ECOLOGICO - EMERGENCIA AMBIENTAL - ALCANCES - PRUEBA - INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSO - ESTADISTICA Y CENSOS - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -en sus artículos 17, 18, 20 y 27 inciso 7º- ha previsto expresamente, no sólo la obligación del Jefe de Gobierno de prestar servicios públicos por gestión propia o privada, sino también la garantía de un trato igualitario para todos sus habitantes en tal materia, así como en infraestructura urbana, salud y medio ambiente, imponiendo además una acción positiva para evitar y compensar equitativamente las desigualdades que se presentan en su territorio.
Habida cuenta de lo dispuesto en las normas constitucionales reseñadas respecto de la compensación de desigualdades y el acceso a los servicios públicos de quienes tienen menores posibilidades, resulta relevante En el caso, hay que determinar si la denominada “Zona V” -integrada por los barrios de Liniers, Mataderos, Villa Riachuelo, Villa Lugano y parte de Villa Soldati- constituye un área que presente indicadores económicos, sociales y de infraestructura por debajo del promedio de la Ciudad.
La actora ha expuesto en su demanda diversos indicadores socio económicos provenientes del INDEC que dan cuenta de la situación desfavorecida de la “Zona V” y sus habitantes en materia de infraestructura pública, salud, vivienda y educación, que fue negado por la demandada la autenticidad de tales estadísticas.
Sin embargo, este Tribunal ha podido verificar en forma genérica en el sitio oficial de dicho organismo estatal (www.indec.gov.ar) dichos indicadores.
Asimismo, ha sido el propio legislador quien ha reconocido a través de distintas leyes la situación de postergación que afecta en muchos aspectos a distintas zonas del sur de la Ciudad -Leyes Nº 1582 y 2057-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18112-0. Autos: ASOCIACION CIVIL POR LA IGUALDAD Y LA JUSTICIA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 07-12-2006. Sentencia Nro. 831.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - DERECHO AMBIENTAL - HIGIENE URBANA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CAMPAÑAS INFORMATIVAS - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - IGUALDAD ANTE LA LEY

Existe en cabeza del Gobierno de la Ciudad la obligación de asegurar la prestación de los servicios públicos –entre el que se encuentra el de higiene urbana- por sí o por terceros, de modo universal, igualitario y equitativo, arbitrando los medios para compensar o superar las dificultades de acceso que, por diversas razones, puedan presentarse entre los habitantes o zonas de la Ciudad.
A ello cabe agregar que también la Constitución (art. 104, inc. 27) y diversas leyes -Leyes Nº 1687 y 2057- imponen al Poder Ejecutivo la realización de campañas de concientización en materia ambiental y de reducción de residuos sólidos, obligación a la que le resulta extensible el mandato de igualdad real y compensación de deficiencias que emana de las normas constitucionales (arts. 17, 18, 20 y 27, inciso 7º).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18112-0. Autos: ASOCIACION CIVIL POR LA IGUALDAD Y LA JUSTICIA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 07-12-2006. Sentencia Nro. 831.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - SERVICIOS PUBLICOS - DERECHO AMBIENTAL - HIGIENE URBANA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

En el caso, hay que determinar si existe una obligación de la administración incumplida -adquisición e instalación de cestos papeleros- respecto de la denominada “Zona V” -integrada por los barrios de Liniers, Mataderos, Villa Riachuelo, Villa Lugano y parte de Villa Soldati-.
En este sentido, no asiste razón a los amparistas, a criterio del Tribunal, en tanto no se configura una omisión manifiestamente arbitraria o ilegítima en los términos del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, porque aún antes de la promoción de la demanda, el Gobierno de la Ciudad había realizado actividades tendientes a la adquisición e instalación de cestos papeleros en la denominada “Zona V”. En efecto, ya se había llamado a una licitación pública –que fracasó- y se había decidido llevar adelante la contratación directa de mil doscientos cincuenta (1250) de dichos elementos, que se concretó durante la sustanciación del presente con su correlativa instalación.
Asimismo se informó que tramitan, mediante sendos expedientes administrativos, dos licitaciones públicas que prevén la compra e instalación de más cestos papeleros en la “Zona V”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18112-0. Autos: ASOCIACION CIVIL POR LA IGUALDAD Y LA JUSTICIA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 07-12-2006. Sentencia Nro. 831.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - SERVICIOS PUBLICOS - DERECHO AMBIENTAL - HIGIENE URBANA - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CAMPAÑAS INFORMATIVAS - IGUALDAD ANTE LA LEY

En el caso, corresponde admitir la acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad a fin de que se lo condene a la realización de campañas de concientización en materia ambiental y de reducción de residuos sólidos urbanos a los habitantes de la Zona “V” de la Ciudad -integrada por los barrios de Liniers, Mataderos, Villa Riachuelo, Villa Lugano y parte de Villa Soldati-.
Existe una obligación concreta en cabeza de la autoridad administrativa de llevar adelante campañas de concientización en esta materia en condiciones de igualdad y equidad, lo que no se habría constatado respecto de la “Zona V”. Es que, si bien la campaña efectuada en el resto de la Ciudad, sobre todo en las zonas céntricas y medios masivos de comunicación, puede permear los límites geográficos en los que está instalada, lo cierto y concreto es que no se habría desarrollado en el marco territorial de la “Zona V” una campaña de tales características, convirtiéndose así en el único sector de la Ciudad que se vio privado de ella.
Como consecuencia de ello, los habitantes de esos barrios han visto afectada su garantía de igualdad efectiva que surge de los artículos 10 y 11 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y se han visto privados de los beneficios que dicha campaña pudo conllevar, en lo que respecta al mejoramiento de las condiciones sanitarias y ambientales de la zona.
Tal exclusión, sin fundamentación válida aparente, constituye entonces, una omisión manifiestamente arbitraria e ilegítima, cuya subsanación resulta exigible judicialmente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18112-0. Autos: ASOCIACION CIVIL POR LA IGUALDAD Y LA JUSTICIA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 07-12-2006. Sentencia Nro. 831.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO - PROCEDENCIA - MALA PRAXIS - DAÑO A LA SALUD MORAL O FISICA - ESTABLECIMIENTOS ASISTENCIALES - SERVICIOS PUBLICOS

Con referencia a la responsabilidad estatal por prestaciones médicas en un establecimiento asistencial, estamos en el ámbito de la responsabilidad contractual aun cuando se trate de un caso de asistencia prestada como servicio público. En este sentido, adhiero a la postura de Bueres ya que no hay motivos esenciales para suministrar un tratamiento distinto a la intervención de un médico que trabaja en un hospital público o en una clínica privada (conf. Bueres, Alberto J., Responsabilidad Civil de los Médicos, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, t. 1, pág. 172 y ss.). No obstante la gratuidad de la atención, media un acuerdo de voluntades con contenido patrimonial entre el paciente y la administración del nosocomio que lo recibe.
De acuerdo a ello, resulta posible sostener que la naturaleza contractual del vínculo entre el hospital y el paciente encuentra un doble sustento, a saber: por un lado, la utilización del servicio público de salud no es obligatorio para el particular, sino que, a diferencia de lo que sí ocurre con otros servicios, la prestación de la atención médica está sujeta a su consentimiento y; por el otro, la relación entre las partes -Estado y sujeto-, más allá del carácter estatutario, legal o reglamentario de ciertas condiciones, se desenvuelve a lo largo de la prestación de común acuerdo, según las modalidades del servicio y las circunstancias del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5262-0. Autos: L. P. C. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 23-03-2004. Sentencia Nro. 43.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - DERECHO A LA SALUD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - SERVICIOS PUBLICOS - OBLIGACIONES DE LOS ESTABLECIMIENTOS ASISTENCIALES - DAÑO A LA SALUD MORAL O FISICA

El vínculo que surge entre el paciente y el hospital público, caracterizado por la existencia de derechos y deberes recíprocos, debe analizarse desde la perspectiva del principio de la autonomía e inviolabilidad individual -artículo 19 CN-, que ha sido erigido por el constituyente como la base de nuestro sistema constitucional.
En consecuencia, con sustento en este principio, el ejercicio de los derechos consagrados en la Ley Básica de Salud encuentra sustento en el ámbito de una relación contractual, en razón de que la participación y expresión de la voluntad del paciente en el proceso de atención de la salud no se limita a la mera adhesión a un régimen estatutario o reglamentario.
En efecto, cuando se trata de la atención médica dispensada por centros de salud, la naturaleza de la prestación a cargo del Estado requiere la existencia de un consenso de tracto sucesivo entre éste y el paciente, con el objeto de garantizar debidamente el ejercicio de los derechos preexistentes reconocidos por la Constitución y las normas dictadas en su consecuencia.
La naturaleza contractual del vínculo entre el hospital y el paciente encuentra un doble sustento, a saber; por un lado, la utilización del servicio público de la salud no es obligatorio para el particular, sino que, a diferencia de lo que sí ocurre con otros servicios, la prestación de la atención médica está sujeta a su consentimiento y; por el otro, la relación entre las partes -Estado y sujeto-, más allá del carácter estatutario, legal o reglamentario de ciertas condiciones, se desenvuelve a lo largo de la prestación de común acuerdo, según las modalidades del servicio y las circunstancias del caso (esta Sala, in re, "De Simone Juan José c/G.C.B.A. -Hospital General de Agudos J. M. Ramos Mejía s/Daños y Perjuicios" Expte. 2217).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5262-0. Autos: L. P. C. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 23-03-2004. Sentencia Nro. 43.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - DERECHO A LA SALUD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - SERVICIOS PUBLICOS - OBLIGACIONES DE LOS ESTABLECIMIENTOS ASISTENCIALES - DAÑO A LA SALUD MORAL O FISICA

En el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, el derecho a la salud integral y el correlativo deber de las autoridades de satisfacerlo se han materializado a través de la estructuración del servicio de salud prestado, entre otros, por los hospitales públicos dependientes de la Ciudad.
Por su parte, el incumplimiento del gobierno local de este deber constitucional de prestar el servicio de la salud, da lugar a responsabilidad extracontractual (esta Sala, "Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires c/G.C.B.A. s/cobro de pesos", sentencia del 15 de marzo de 2002, expte. Nº 881). Si bien de acuerdo a lo antes expresado, el tribunal no deja de advertir que la atención médica que brindan los hospitales dependientes del gobierno de la Ciudad implica la prestación de un servicio público a cargo del Estado que, al igual que ocurre en otros supuestos, crea un vínculo extracontractual entre la administración y los particulares, la naturaleza de la prestación comprometida en materia de sanidad conduce, en ciertos casos, a postular una solución diferente.
En efecto, una vez que un particular accede a los servicios que los hospitales de la Ciudad brindan, el deber génerico de asistencia se concreta en una prestación particularizada. En tal supuesto, surge entre el hospital -administración local- y el paciente, una relación de naturaleza obligacional, caracterizada por la existencia de derechos y deberes recíprocos, sin perjuicio de que, en lo que respecta al sujeto pasivo, las obligaciones a su cargo no revistan naturaleza pecuniaria (artículo 3º, inciso "g" de la ley nº 153, gratuidad de las acciones de salud).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5262-0. Autos: L. P. C. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 23-03-2004. Sentencia Nro. 43.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - CARACTER EXCEPCIONAL - SERVICIOS PUBLICOS - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el aquo que no hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el actor en el marco de una acción de amparo, mediante la cual solicitó que, hasta tanto se dicte sentencia definitiva, se ordene a la demandada el otorgamiento de la licencia profesional de conducir.
El dictado de medidas cautelares, a la luz de la Ley Nº 2145, debe ser juzgado con criterio excepcional a la hora de valorar su admisibilidad, conforme expresamente lo dispone el artículo 15 de dicho cuerpo normativo. Por otra parte, la norma citada exige como requisito de viabilidad de la cautela la no frustración del interés público (cf. inciso c) del artículo de mención). Precisamente en el caso, la medida peticionada consiste en permitir el ejercicio de una actividad afectada al servicio público, por lo que la valoración previa de la aptitud del solicitante de una licencia profesional interesa de manera directa al conjunto de la población que dispone del servicio de taxis. De este modo, admitir provisoriamente el ejercicio de esta actividad haciendo caso omiso de resultados arribados durante el trámite de la licencia -resultado no satisfactorio de una evaluación diferenciada del perfil psicológico del actor ordenada por la demandada-, constituye una afectación del interés general que, de acuerdo a la ley local que regula la acción, implica el rechazo de la pretensión articulada. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 25193-1. Autos: BILL JUAN CARLOS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 28-06-2007. Sentencia Nro. 820.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - LICITACION PUBLICA - SERVICIOS PUBLICOS - ESTACIONAMIENTO ANTIRREGLAMENTARIO - MODIFICACION DE TARIFAS - AUMENTO DE TARIFAS - ECUACION ECONOMICO FINANCIERA - EXTINCION DE LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - IMPROCEDENCIA - INDEMNIZACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia apelada, por medio de la cual el Sr. Juez de 1º Instancia hizo lugar a la pretensión indemnizatoria por la omisión en reajustar las tarifas del servicio público -que prestaba la actora- de control y sanción del estacionamiento indebido de vehículos en el micro y macrocentro de la Ciudad en el mes de marzo de 1991conforme surge del contrato administrativo de concesión, hasta el mes de julio de 2002, correspondiendo sólo el pago de las diferencias hasta el momento en que se produjo la extinción de dicho contrato -marzo de 2001-.
Cabe recordar que el vencimiento del contrato, conforme las cláusulas del Pliego de bases y condiciones particulares para la Licitación operó en el mes de marzo de 2001, en tanto establecieron un plazo máximo para la ejecución de la concesión y éste no fue prorrogado por las partes.
En consecuencia, si bien pudo asistir a la actora derecho al cobro como retribución por los servicios prestados más allá de la finalización del contrato, ésta no alegó ni probó enriquecimiento sin causa.
En igual sentido, es oportuno destacar la inconsistencia entre el planteo judicial de la actora y su conducta, la que se verifica desde que, por un lado sostiene haber sufrido perjuicios económicos resultantes del desequilibrio en la ecuación económico financiera y por otro, extendió la prestación de los servicios más allá de lo que le era exigible de los términos del contrato.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4526-0. Autos: BRD S.A.I.C.F. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Nélida M. Daniele. 22-08-2007. Sentencia Nro. 277.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS LICITOS - IMPROCEDENCIA - DAÑOS Y PERJUICIOS - LEY DE CONVERTIBILIDAD - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - LICITACION PUBLICA - SERVICIOS PUBLICOS - ESTACIONAMIENTO ANTIRREGLAMENTARIO - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - ACTUALIZACION MONETARIA - ECUACION ECONOMICO FINANCIERA - INDEMNIZACION


En el caso, la actora impugna la sentencia de grado por no haber reconocido los perjuicios económicos resultantes del desequilibrio en la ecuación económico financiera precio de las tarifas y costo del servicio público que prestaba, ocasionado por la restricción irrazonable de derechos provocada por la Ley Nº 23.928.
Del Pliego de Bases y Condiciones surge el derecho en favor del concesionario, respecto a la indexación de las tarifas correspondientes a los servicios -que brindase la actora- de control y sanción del estacionamiento indebido de vehículos en el micro y macrocentro de la Ciudad-, en ocasión de la ejecución del convenio celebrado con la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, conforme un método también preestablecido en el contrato. Y asimismo, la prohibición de indexar tarifas o precios a partir de la entrada en vigencia de la Ley Nº 23.928 —es decir desde el 1/4/91—.
Ahora bien, lo que está fuera de discusión es que la causa objetiva que habría derivado en el eventual incumplimiento imputado a la Administración es el dictado de la Ley Nº 23.928 que prohibió todo mecanismo de indexación o repotenciación de deudas.
Entendido así el conflicto, corresponde analizar si a la luz del orden jurídico, puede atribuirse responsabilidad al Estado.
En este caso, no es posible afirmar que el supuesto aumento en los costos a cargo de la actora, que por su parte habría generado el desequilibrio en la ecuación, configure un daño resarcible, en tanto la Ley Nº 23.928 -que impidió la instrumentación del ajuste pactado-, no impuso una carga especial al cocontratante, sino que constituyó una medida general de gobierno, provocando -en ese contexto- un sacrificio generalizado en toda la economía, extendiéndose sus efectos sobre todos los contratos públicos y privados. En efecto, todos los acuerdos en ejecución se vieron afectados por la norma, todas las relaciones contractuales, regidas por el derecho público o el derecho privado, debieron adaptar las condiciones de su cumplimiento a las exigencias, prescripciones y prohibiciones que implicó el nuevo marco legislativo. La conclusión de que la afectación sufrida por la actora como consecuencia del dictado de la Ley Nº 23.928 conlleva a la responsabilidad del Estado, forzaría la de que puedan hacerse reclamaciones por la simple alegación de perjcuicios generales, sin que sea menester una especial afectación.
Por lo expuesto, desde la perspectiva de la responsabilidad por obrar lícito del Estado, es improcedente el reclamo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4526-0. Autos: BRD S.A.I.C.F. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Nélida M. Daniele. 22-08-2007. Sentencia Nro. 277.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - RESOLUCIONES JUDICIALES - RESOLUCION INAUDITA PARTE - FALTA DE TRASLADO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - SERVICIOS PUBLICOS - LEY DE AMPARO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde desestimar el planteo de nulidad de la sentencia de grado efectuado por la demandada, de la sentencia de grado, alegando la falta de traslado previo en los términos del artículo 15 de la Ley Nº 2145.
La norma mencionada dispone que el juez previamente debe correr traslado a la autoridad pública de la solicitud de una medida cautelar, cuando ésta pudiese afectar “la prestación de un servicio público o perjudicara una función esencial de la administración”. Ahora bien, mas allá de la interpretación estricta que pudiera hacerse de la norma, lo cierto es que los agravios desplegados al respecto no logran demostrar acabadamente que el sub lite pudiese encuadrarse en los supuestos previstos por la ley para exceptuar el inveterado principio que rige en las medidas cautelares, esto es su dictado inaudita parte. Adviértase que conforme los argumentos que postula la Procuración General, la situación excepcional prevista por el legislador dilataría sus alcances hasta convertirse en la regla habitual, aplicándose a todas las causas en las que se ventilara un asunto vinculado al ejercicio de la función administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28336-1. Autos: SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA CIUDAD DE BS AS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 19-02-2008. Sentencia Nro. 952.

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ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - INTERVENCION ESTATAL - ALCANCES - OBJETO - CARACTER EXCEPCIONAL - ENTES DESCENTRALIZADOS - ENTE PUBLICO NO ESTATAL - SERVICIOS PUBLICOS

La medida cautelar consistente en la intervención de entes públicos no estatales es de suma importancia y por ende claramente excepcional. De ahí que deba fundarse también en hechos de extrema gravedad que demuestren la prestación deficiente del servicio, no subsanable por medios normales de control, y debe ser temporaria, ya que lo contrario implicaría desnaturalizar los objetivos y la competencia del ente.
Cabe agregar que la intervención consiste en el control administrativo que se hace mediante la designación de un funcionario especial que vigila o que sustituye a otro, para restablecer la normalidad del servicio seriamente alterado. La primera especie de intervención es la de mero control de vigilancia (intervención preventiva); la segunda es de sustitución del órgano (intervención sustitutiva). Si bien en teoría ambos tipos de medidas son admisibles, lo cierto es que la primera es menos usual (Ver Juan Francisco Linares, Derecho Administrativo, Astrea, Buenos Aires, 1986, p. 332) ya que la atribución de vigilancia y de otras formas de control ordinario hace que sólo excepcionalmente sea necesaria la de intervención preventiva. Esta se limitaría solo a una vigilancia in situ por un “veedor”, pero no sería adecuada en casos de cometidos de mayor envergadura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28336-1. Autos: SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA CIUDAD DE BS AS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 19-02-2008. Sentencia Nro. 952.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - TRANSFORMACION DE ENERGIA ELECTRICA - RIESGO CREADO - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta, por medio de la cual se solicita que se ordene a la empresa concesionaria del servicio de energía eléctrica, el retiro de la cámara transformadora de energía eléctrica -propiedad de la empresa- que se encuentra instalada en el interior de una escuela primaria dependiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, atento a que los campos electromagnéticos generados por dicha cámara lesionan o, al menos, amenazan en forma cierta –en los términos expresos del art. 14 CCABA– el derecho a la salud de los alumnos de manera manifiestamente ilegítima o arbitraria.
A criterio de este Tribunal no existe incertidumbre en cuanto a que, de acuerdo al estadio actual de avance científico en relación a este tema, la exposición continuada a dichos campos electromagnéticos –a consecuencia de la existencia de una cámara transformadora emplazada en el ámbito escolar– supone, sin lugar a dudas, un riesgo cierto y concreto para la salud de las personas que concurren diariamente al establecimiento educativo.
A su vez, esta situación se ve agravada por la circunstancia de que dicho peligro se proyecta sobre la salud de niños y niñas en edad escolar que, como es sabido, por razones biológicas resultan mucho más vulnerables a este tipo de daños que los adultos. Ello así en tanto, al encontrarse en una etapa de crecimiento, presentan una tasa de multiplicación celular muy elevada pero, al mismo tiempo, no poseen aún un sistema inmunológico completamente desarrollado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16826-0. Autos: DEFENSORÍA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 27-03-2008. Sentencia Nro. 20.

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DERECHO A LA SALUD - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - TRANSFORMACION DE ENERGIA ELECTRICA - RIESGO CREADO - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - RESPONSABILIDAD - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EFECTOS CON RELACION A TERCEROS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta, por medio de la cual se solicita que se ordene a la empresa concesionaria del servicio de energía eléctrica, el retiro de la cámara transformadora de energía eléctrica -propiedad de la empresa- que se encuentra instalada en el interior de una escuela primaria dependiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, atento a que los campos electromagnéticos generados por dicha cámara lesionan o, al menos, amenazan en forma cierta –en los términos expresos del art. 14 CCABA– el derecho a la salud de los alumnos de manera manifiestamente ilegítima o arbitraria.
La Constitución de la Ciudad de Buenos Aires tutela expresamente el derecho a la salud de las personas –arts. 20 y 46 CCABA– y, asimismo, la Ciudad tiene a su cargo un deber irrenunciable de protección integral de los niños y niñas –art. 39 CCABA–
Asimismo, ha quedado debidamente demostrado en autos que los campos electromagnéticos de muy baja frecuencia que la cámara transformadora ubicada en una escuela primaria irradia constituyen un riesgo cierto para la salud de las personas –entre ellos, lógicamente, los niños y niñas que son alumnos– que, al concurrir diariamente al establecimiento, están sometidos a una exposición prolongada a los mismos, conducta que resulta imputable tanto al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -titular dominial del inmueble donde funciona la escuela– como al titular de la concesión para la prestación del servicio de distribución de energía eléctrica en la jurisdicción de la Ciudad.
La arbitrariedad del curso de acción adoptado por los accionados ha quedado claramente evidenciada en el hecho de que las demandadas no han desvirtuado, de manera adecuada, los dichos de los actores relativos a que existían y existen ubicaciones alternativas para la cámara transformadora que, de haber sido consideradas, razonablemente hubieran impedido la situación de riesgo analizada.
No es posible soslayar que la cámara transformadora que actualmente funciona en la escuela y cuya remoción se solicita en autos provee de energía eléctrica a los vecinos de la zona, terceros ajenos a esta contienda y cuyos derechos en cuanto usuarios y consumidores deben ser adecuadamente preservados y respetados en el sub lite.
Entonces, además de ordenar a los codemandados que procedan al retiro de la cámara transformadora de energía eléctrica de la escuela, también que la empresa concesionaria arbitre todos los medios necesarios para garantizar el normal suministro eléctrico de los usuarios del área, una vez retirada la mencionada cámara transformadora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16826-0. Autos: DEFENSORÍA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 27-03-2008. Sentencia Nro. 20.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - PAGO DE TRIBUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - SISTEMA FEDERAL - ALCANCES - FACULTADES DELEGADAS - SERVICIOS PUBLICOS - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - COMERCIO INTERJURISDICCIONAL - JURISDICCION FEDERAL - ALCANCES - IMPUESTOS PROVINCIALES

La estructura federal de nuestro sistema de gobierno, y los conflictos impositivos que ello puede generar no pueden resolverse recurriendo a una simple y llana supremacía federal plasmada en una genérica exención contenida en la vieja Ley Nº 19.798, ya que esta supremacía no es absoluta, sino que existe cuando las atribuciones ejercidas por el gobierno central se desarrollan de acuerdo al esquema constitucional, o sea cuando ejerce atribuciones que válidamente se le han delegado.
No puede negarse sin más la posibilidad de las autoridades locales -en materia de servicios públicos interjurisdiccionales- de gravar las actividades que se desarrollan en su territorio. Ello importaría un grave atentado al sistema federal, y a la autonomía de la Ciudad reconocida en el artículo 129 de la Constitución Nacional.
El Gobierno local no puede trabar o impedir el desarrollo del “comercio interjuridiccional”, en la amplia acepción que éste ha recibido. A su vez, la Nación no puede privar a la Ciudad de poderes propios. La existencia de una jurisdicción federal en materia de regulación no basta para excluir de plano las facultades impositivas locales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2742. Autos: NSS S.A. c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 15/08/2001. Sentencia Nro. 637.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - EJECUCION DE ALQUILERES - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - LAGUNA DEL DERECHO - JUICIO EJECUTIVO - PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO - DERECHO ADMINISTRATIVO - SERVICIOS PUBLICOS - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO

El legislador de la Ciudad, al sancionar el Código Contencioso Administrativo y Tributario omitió regular lo relativo a la ejecución de alquileres, por lo que mantiene su vigencia lo previsto en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, atento a que no ha sido derogado o modificado por legislación local específica, e importa el modo más efectivo de dar cumplimiento a las obligaciones contractualmente asumidas por el Gobierno local.
En la presente situación no estamos frente a una norma expresa cuyo alcance deba ser precisado, sino de una ausencia de norma específica que dé solución al caso. Se trata, entonces, de una laguna. En tal sentido, de conformidad con la metodología sintetizada por el artículo 16 del Código Civil, se hace imperioso recurrir a los principios de leyes análogas y a los principios generales del derecho. En la especie, la norma análoga es la contenida en el artículo 1578 del Código Civil, mientras que los principios generales del derecho nos llevan por el camino de la interpretación sistemática. Ello no empece el estricto cumplimiento de lo previsto en los artículos 399 y 400 del Código Contencioso Administrativo y Tributario que rigen en forma directa la ejecución de sentencias dinerarias contra el Gobierno de la Ciudad. Es decir que, resulta ocioso en el caso la discusión acerca de la naturaleza jurídica de los contratos de locación que vinculan a las partes, atento a que no se advierte óbice alguno para aplicar en el caso de incumplimiento del locatario los artículos 399 y 400 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, las que por lo demás no afectan la prestación de servicio alguno, toda vez que no se reclama en autos el desalojo de los inmuebles, sino el pago de las obligaciones asumidas por el Estado como contraprestación por el uso y goce de los inmuebles, lo que en nada interfiere con el fin público de la actividad educativa.
La idea capital a recordar es que el derecho administrativo es el derecho común de la Administración Pública. Nada de lo que pueda exponerse respecto a este tema particular tiene singularidad respecto a otras instituciones y regulaciones del derecho administrativo. Pero aún partiendo de la base de que si bien los actos y contratos del derecho público han de enjuiciarse según las normas de la materia iuspublicista, a ello no se opone la aplicación de las reglas del derecho civil en cuanto guarden congruencia con la naturaleza, fines y garantías propios de aquellos. De tal modo, lo previsto en el artículo 1578 del Código Civil, en cuanto prevé la vía ejecutiva para el cobro de alquileres, puede ser aplicado al sub examine. (Voto del Dr. Centanaro en disidencia)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 804. Autos: Fundación Navarro Viola c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 14-11-2001.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES LEGISLATIVAS - SERVICIOS PUBLICOS - TRANSITO AUTOMOTOR - LIBERTAD DE COMERCIO E INDUSTRIA

La legislatura local es competente para regular en materia de servicios públicos, transporte y tránsito (conf. art. 80 inc. h de la Constitución local), pero las bases de tal ejercicio para un servicio en particular, y su armonización con normas nacionales en cuanto el servicio compromete aspectos propios de aquella jurisdicción, no puede llevar aparejado una paralización de la actividad empresaria, pues de otra manera los procesos de decisión y regulación estatal conculcarían el libre ejercicio del comercio y de la industria lícita garantizados por la Constitución Nacional (art. 14 CN). (Del voto en disidencia del Dr. Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3010. Autos: Radio Taxi Prestige SRL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 22-10-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - LEYES - REGLAMENTACION DE LA LEY - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - FACULTADES DE LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - PROCEDENCIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS

La aplicación de la Ley Nº 210 no puede quedar supeditada en su vigencia al envío por parte del Poder Ejecutivo a la Legislatura de la compilación de las normas referidas a los servicios públicos a fin de establecer su régimen jurídico para la aplicación por parte del Ente (cláusula transitoria quinta). Esto así en atención a que se trata de normas vigentes respecto de las cuales dicho organismo tiene competencia para efectuar su aplicación independientemente de que la Legislatura efectivice o no el envío de la mencionada compilación. Se trata de una cláusula que tiende a facilitar la actuación del Ente, no a obstaculizarla, por lo tanto en ningún supuesto podría interpretarse que las facultades sancionatorias quedaran supeditadas a esa cláusula cuando ello no surge expresamente de su letra.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1793-0. Autos: LESKO SACIFIA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 27-10-2009. Sentencia Nro. 41.

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PODER DE POLICIA - SERVICIOS PUBLICOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - OBJETO - LEY APLICABLE - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

La creación del Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires ha sido prevista en la Constitución local (arts. 46 y 138) con el objeto de ejercer el control de la calidad de los servicios públicos cuya prestación o fiscalización se realice por la Administración central, descentralizada o por terceros.
En ese orden, la norma creadora del Ente, le ha conferido en forma expresa la facultad de aplicar las sanciones que correspondan por la violación de disposiciones de carácter contractual (art. 3º, inc. l) de la Ley Nº 210).
Así pues, es preciso subrayar que se trata de un organismo que funciona dentro del ámbito del Poder Ejecutivo local, “con independencia funcional” (Art.138 CCABA), en el cual el constituyente ha centralizado el control de los servicios públicos que se presten en el ámbito de la Ciudad.
En esta inteligencia, no es posible interpretar que es el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y no el Ente quien tiene a cargo la aplicación de las sanciones de origen contractual (Pliego de Bases y Condiciones, en el caso) puesto que en ese caso las facultades conferidas a éste quedarían vacías de contenido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1572-0. Autos: MANTELECTRIC ICISA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 30-11-2009. Sentencia Nro. 209.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SERVICIOS PUBLICOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - OBJETO - AUTOPISTAS - LEY APLICABLE - PODER DE POLICIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - NON BIS IN IDEM - IMPROCEDENCIA

El Ente Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires posee facultades sancionatorias respecto del servicio público de la explotación, mantenimiento y administración de autopistas en la Ciudad, pudiendo aplicar la Ley Nº 24.240, aún cuando no sea la autoridad de aplicación de la ley.
Ello surge del artículo 138 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y en particular de la Ley Nº 210 en cuanto establece que el Ente posee amplias facultades de control respecto de dicho servicio público.
De esta forma, de las normas citadas no se advierte la alegada superposición de funciones, ni la vulneración al principio "nos bis in idem".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2380-0. Autos: AUTOPISTAS URBANAS S.A c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CIUDAD DE BS AS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 26-02-2010. Sentencia Nro. 07.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SERVICIOS PUBLICOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - DIRECTORIO - AUTOPISTAS - PODER DE POLICIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Ente Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la empresa concesionaria de la autopista, por infracción a la Ley Nº 24.240.
En efecto, la multa aplicada por el Directorio del Ente a la empresa sancionada es de naturaleza administrativa y fue impuesta en ejercicio de la función de control del servicio público que le compete al Ente Regulador.
Dentro del marco reseñado, esta Sala ha expresado en autos “MANTELECTRIC ICISA c/ GCBA s/Otros Rec. Judiciales contra Res. Pers. Públicas No Est”, Expte. RDC 1565/0 sentencia del 20 de Agosto de 2008, Expte. RDC 1566/0 sentencia del 28 de Agosto de 2008, Expte. RDC 1581/0 del sentencia del 28 de Agosto de 2008, Expte. RDC 1582/0 sentencia del 25 de Septiembre de 2008, que corresponde interpretar que la Resolución Nº 28/EURSP/2001 que regula el procedimiento de controversias y sanciones del Ente, ha sido dictada dentro del ámbito de su competencia ya que es una facultad mencionada expresamente por la Ley Nº 210 en su artículo 3, inciso l) y tiene una relación directa con las funciones asignadas al Directorio del Ente en el artículo 11, inciso i), que tiene carácter residual y amplio a fin de que el Directorio pueda cumplir todos los objetivos y funciones de que establece la propia ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2380-0. Autos: AUTOPISTAS URBANAS S.A c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CIUDAD DE BS AS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 26-02-2010. Sentencia Nro. 07.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - SERVICIOS PUBLICOS - DEBER DE ASISTENCIA MEDICA - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL

Si bien la atención médica que brindan los hospitales dependientes del Gobierno de la Ciudad implica la prestación de un servicio público a cargo del Estado que, al igual que ocurre en otros supuestos, crea un vínculo extracontractual entre la Administración y los particulares, la naturaleza de la prestación comprometida en materia de sanidad conduce, en ciertos casos, a postular una solución diferente.
En efecto, una vez que un particular accede a los servicios que los hospitales de la Ciudad brindan, el deber genérico de asistencia se concreta en una prestación particularizada. En tal supuesto, surge entre el hospital –Administración local- y el paciente una relación de naturaleza obligacional, caracterizada por la existencia de derechos y deberes recíprocos, sin perjuicio de que, en lo que respecta al sujeto pasivo, las obligaciones a su cargo no revistan naturaleza pecuniaria (artículo 3º, inciso “g” de la ley nº 153, gratuidad de las acciones de salud).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28614-0. Autos: R. O. c/ Hospital de Salud Mental Braulio Moyano Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 27-11-2009. Sentencia Nro. 405.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - SERVICIOS PUBLICOS - DEBER DE ASISTENCIA MEDICA - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - RESPONSABILIDAD DIRECTA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El vínculo jurídico que surge a consecuencia de la prestación de los servicios de salud, es de naturaleza contractual y se concreta a través de la actuación de un profesional de la medicina que depende del centro de salud público. En el contexto de la prestación de los servicios de la salud por parte de los centros de asistencia públicos, los médicos actúan como agentes estatales, de manera que la relación obligacional se concreta, en tal caso, entre el paciente y la Administración.
En efecto, por aplicación de la teoría del órgano (reconocida expresamente por la Corte Suprema en la causa “Vadell”, Fallos 300:2036), la actuación de los médicos dependientes de los hospitales públicos se imputa directamente a la Administración de la cual forman parte. Ello porque, al prestar un servicio público cuya titularidad corresponde al Estado –la salud integral- el profesional actúa, en tal caso, como un órgano que integra la estructura estatal, formando parte de la organización de los recursos de la salud de la Ciudad y, como tal, atribuye responsabilidad directa al gobierno por los actos que ejecute en el cumplimiento aparente de sus funciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28614-0. Autos: R. O. c/ Hospital de Salud Mental Braulio Moyano Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 27-11-2009. Sentencia Nro. 405.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - SERVICIOS PUBLICOS - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - ALCANCES - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD

La relación entre el paciente y el hospital público es de naturaleza contractual, aún cuando se trate de un caso de asistencia prestada como servicio público.
Así pues, comparto el criterio sentado por el Dr. Esteban Centanaro en cuanto señaló que “resulta posible sostener que la naturaleza contractual del vínculo entre el hospital y el paciente encuentra un doble sustento, a saber: por un lado, la utilización del servicio público de la salud no es obligatorio para el particular, sino que, a diferencia de lo que sí ocurre con otros servicios, la prestación de la atención médica está sujeta a su consentimiento y; por el otro, la relación entre las partes –Estado y sujeto-, más allá del carácter estatutario, legal o reglamentario de ciertas condiciones, se desenvuelve a lo largo de la prestación de común acuerdo, según las modalidades del servicio y las circunstancias del caso” (cfr. Sala II, “Zarate, Raúl Eduardo c/ GCBA sobre daños y perjuicios” expte. nº1763 del 21-08-03); y coincido, también, en que en las obligaciones de medios el factor de atribución es subjetivo, mientras que en las de resultado es objetivo; que atendiendo a la infracción contractual, los deberes de actividad serían subjetivos, en tanto que los de fines, objetivos (conf. Bueres, Alberto J. "Responsabilidad Contractual Objetiva" JA 1989-II-964; íd. Bueres, Alberto J. "Responsabilidad Civil de los Médicos" Tº 1, p. 80/81).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28614-0. Autos: R. O. c/ Hospital de Salud Mental Braulio Moyano Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 27-11-2009. Sentencia Nro. 405.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE INSIGNIFICANCIA - IMPROCEDENCIA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la empresa actora, prestataria de un servicio público.
En efecto, no puede prosperar el pedido de nulidad de la sanción planteado por la actora referido a que la supuesta infracción cometida sería “intrascendente” debido a que, según surge del Pliego de Bases y Condiciones, la reparación de las luminarias encendidas en horario diurno se encuentra comprendida dentro de las obligaciones establecidas a la contratista, el cual incluye este supuesto dentro de las acciones de mantenimiento correctivo.
Por lo tanto, en tanto el Pliego establece expresamente el deber de la empresa de reparar este tipo de fallas, y fija para ello un plazo máximo de 24 horas, cabe concluir que la omisión en subsanarlas no resulta “irrelevante” o “carente de toda gravedad”, sino que, por el contrario, constituye una prestación deficiente del servicio de alumbrado público. En consecuencia, debe ser reparada en la forma y los plazos que establece el Pliego, y su incumplimiento es susceptible de producir las sanciones pertinentes, tal como aconteció en el presente caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1794-0. Autos: LESKO SACIFIA c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CIUDAD BS AS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 27-04-2010. Sentencia Nro. 30.

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ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - REQUISITOS - REGIMEN JURIDICO - SERVICIOS PUBLICOS - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Lo regulado en el artículo 2 inciso c) de la Ley Nº 16.986, esto es, que el amparo no será admisible cuando “la intervención judicial comprometiera directa o indirectamente la regularidad, continuidad y eficacia de la prestación de un servicio público o el desenvolvimiento de actividades esenciales del Estado”, no resulta aplicable al procedimiento del amparo en la Ciudad de Buenos Aires toda vez que no está previsto entre los presupuestos de admisibilidad que prevé el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4210. Autos: Brailovsky, Antonio Elio y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Esteban Centanaro 31-01-2002.

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DAÑO SIMPLE - DAÑO AGRAVADO - TIPO LEGAL - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - SERVICIOS PUBLICOS - PRESTACION DE SERVICIOS

La previsión del artículo 184 inciso 5 del Código Penal no abarca el “colectivo” como un bien de uso público, por lo que no corresponde la figura de daño agravado, sino simple.
El “colectivo” no puede ser comprendido por la expresión ”bien de uso público” no porque su titular sea un privado, pues aunque fuera el Estado aún estaría excluido de la tutela de la norma pues su uso está sometido a una autorización especial y a una regulación. Regulación ésta que debe, en su caso, analizarse a la luz de los conceptos incorporados a la temática de la regulación de los servicios públicos, temática inserta dentro del Derecho Administrativo.
Más allá de la normativa civil (artículos 2340 y 2341) el dominio público no es una institución de naturaleza civil: es de derecho público y mas concretamente “administrativo”. Si el Código Civil hace referencia al dominio público no es para atribuirle naturaleza civil, la distinción que establece entre cosas que pertenecen al dominio público y las que pertenecen al dominio privado son al único efecto de deslindarlos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 59930-01-00-09. Autos: G., M. Á. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz, Dr. Sergio Delgado 18-05-10.

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TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - PRESTACION DE SERVICIOS - SERVICIOS PUBLICOS - BOLETO DE COLECTIVO

El derecho administrativo clarifica que el “uso” de los bienes públicos le pertenece al pueblo. La propiedad sobre el dominio público tiene, pues, contenido diferente a la propiedad del derecho privado: en ésta, el titular –por serlo- puede utilizar la cosa en cualquier forma, en cambio, el titular del dominio público –el pueblo- solo puede utilizarlo conforme a los principios recibidos por el derecho administrativo.
En tal virtud, el pueblo, puede utilizar libremente los bienes que constituyen el dominio público en tanto se trate de usos comunes o generales. Si se tratare de efectuar un uso especial, privativo o diferencial no ya uno “público” los habitantes del país ya no actuarían como “pueblo” sino a titulo individual, como terceros, siendo por ello que no podrían utilizar los bienes públicos sin autorización especial del Estado.
No puede considerarse “de uso público” un vehículo cuyo dominio pertenece a un particular en los términos del artículo 2347 del Código Civil, así se encuentre transitoriamente afectado al servicio público de transportes colectivos, pues su “uso público” no es consustancial a su condición sino accidental y dependiente de la voluntad del concesionario del servicio público, de la habilitación estatal para afectarlo a dicha prestación y de la contratación onerosa que hacen los particulares, quienes no acceden gratuitamente (aunque se trate de una actividad subsidiada) a dicho servicio público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 59930-01-00-09. Autos: G., M. Á. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz, Dr. Sergio Delgado 18-05-10.

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SERVICIOS PUBLICOS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - PRESTACION DE SERVICIOS - RESPONSABILIDAD

El daño causado a un colectivo tipifica el delito de daño simple y no debe ser incluido entre los “bienes de uso púbico”, que protege preferencialmente la figura de daño agravado del inciso 5º del artículo 184 del Código Penal.
En nuestra opinión quien asume la prestación del servicio público de transporte debe afectar al servicio los vehículos necesarios para mantener la frecuencia de circulación, incluso en caso de ocasionales reparaciones que fuere menester efectuar, ya sea debido a accidentes de tránsito, desgastes propios del uso o, por responsabilidad de terceros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 59930-01-00-09. Autos: G., M. Á. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz, Dr. Sergio Delgado 18-05-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - SERVICIOS PUBLICOS - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - OBJETO - ALCANCES

El contrato de concesión de un servicio público tiene por objeto transferir la gestión del servicio público en manos de los particulares. El núcleo del acuerdo es que el concesionario asume la obligación de prestar el servicio en determinadas condiciones y, al mismo tiempo, adquiere, entre otros, el derecho de cobrar el precio por ese servicio (conf. Balbín, Carlos F., Curso de Derecho Administrativo, La Ley, Buenos Aires, 2008, Tº 1, p. 997; Cassagne, Juan Carlos, El contrato administrativo, Lexis Nexis, Buenos Aires, 2005, p. 205).
Spota, tiene dicho que es el contrato administrativo por el cual se delega en una persona (individual o colectiva) la debida prestación de un servicio público (conf. Spota, Alberto G., Instituciones de Derecho Civil. Contratos, Depalma, Buenos Aires, 1981, Vol. I-II, p. 76).
Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha referido que este tipo concesión es un acto estatal en virtud del cual el Estado hace delegación en una empresa para la debida realización del servicio público (conf. CSJN, JA, T.28, p. 525, sentencia del 3/10/28).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6004-0. Autos: Sociedad Argentina de Control Técnico de Automotores c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 24-08-2010. Sentencia Nro. 72.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SERVICIOS PUBLICOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - AUTOPISTAS - PATRIMONIO - PODER DE POLICIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Ente Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la empresa concesionaria de la autopista -AUSA-, por infracción a la Ley Nº 24.240.
Cabe abordar la queja de la recurrente relativa a la no aplicación de la multa por parte del propio Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por constituir la misma una sociedad anónima compuesta por un paquete accionario perteneciente al Gobierno local en un 99%, lo que implicaría —de acuerdo a ella— que su imposición sólo tendría por resultado el traslado de los fondos, dentro del propio Gobierno, de un organismo a otro, con el consiguiente dispendio que ello conlleva.
Del artículo 2º de la Ley Nº 24.240, surge que la concesionaria se encuentra obligada a cumplimentar lo establecido por la Ley de Defensa y Protección al Consumidor. Es por ello, que entiendo que mal podría la recurrente argumentar que se encontraría exenta del cumplimiento de la misma por constituir una sociedad anónima compuesta por un paquete accionario perteneciente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en un 99%.
Corresponde, precisar que la empresa es una sociedad anónima, cuyo accionista principal es el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con 99.97% del paquete accionario y el 0.03% restante de Subterráneos de la Ciudad de Buenos Aires S.A.. Como tal, cuenta con un patrimonio de afectación destinado a cumplir la finalidad empresaria que posee.
De tal modo, no se advierte identidad patrimonial y presupuestaria entre la empresa concesionaria y el Gobierno de la Ciudad, lo que corrobora el rechazo de este agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2723-0. Autos: AUTOPISTAS URBANAS SA c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS DE LA CABA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 14-09-2010. Sentencia Nro. 58.

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PODER DE POLICIA - SERVICIOS PUBLICOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - MONTO DE LA SANCION - PROCEDENCIA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración -Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad-, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la empresa actora, prestataria de un servicio público.
La resolución atacada aparece fundada en cuanto al monto de la sanción (teniendo en cuenta los informes técnicos previos) y no ha logrado la actora demostrar la irrazonabilidad de la sanción, la que se presenta como adecuada teniendo en cuenta la gravedad de los hechos imputados. Téngase presente que se trata de un prolongado incumplimiento, ya que la empresa tardó 31 días en reparar la luminaria, cuando el Pliego de Bases y Condiciones establece que ello debe hacerse en el plazo de 24 horas.
En atención a la entidad de la infracción (esto es, el manifiesto retardo en reparar la luminaria, y el peligro que significa para los transeúntes la iluminación defectuosa de una acera), ello conduce a confirmar el monto de la sanción impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2131-0. Autos: MANTELECTRIC ICISA c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CIUDAD BS AS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 14-09-2010. Sentencia Nro. 60.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - SERVICIOS PUBLICOS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PROCEDENCIA - LICITACION PUBLICA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES

En el caso, el Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires se limitó a aplicar las sanciones (facultad atribuida por el art. 3º inciso “l” de la ley 210) que habían sido convenidas por las partes en el Pliego de Bases y Condiciones que rigió la licitación –régimen sancionatorio vigente– pero en ningún momento creó norma sancionatoria alguna.
En resumidas cuentas, el trámite administrativo que culminó con la imposición de una multa basada, como se dijo, en el marco contractual pactado voluntariamente por las partes y que diera origen al presente recurso, se llevó a cabo dentro del marco del procedimiento sancionatorio establecido por la ley y el reglamento, y no dentro de un procedimiento de naturaleza jurisdiccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1570-0. Autos: MANTELECTRIC ICISA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 20-09-2010. Sentencia Nro. 112.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - SERVICIOS PUBLICOS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - DIRECTORIO - FUNCIONES - REGLAMENTO ADMINISTRATIVO

En el caso, en cuanto al planteo de la recurrente referido a la falta de competencia del Directorio del Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires para dictar la Resolución Nº 28/GCBA/EURSP/01 (B.O.C.B.A. Nº 1295, de fecha 12/10/01), que crea el Reglamento de Procedimientos de Controversias y Sanciones del Ente, cabe destacar que el artículo 11 inciso i) de la Ley Nº 210 establece, dentro de las funciones a cargo del Directorio, la de “realizar todos los demás actos que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones y los objetivos de la presente ley”.
De ello se sigue, en definitiva, que las funciones del Directorio consisten, entre otras, en realizar todo lo necesario para cumplir con las funciones propias del Ente, siendo facultades del Directorio, en consecuencia, las mencionadas en el artículo 3º inciso l) del mismo cuerpo legal, relativas a la reglamentación del procedimiento para la aplicación de sanciones y la aplicación de éstas.
Carece entonces de todo sentido una interpretación en la que se reconocieran determinadas facultades al Ente, pero no así a los miembros que componen el Directorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1570-0. Autos: MANTELECTRIC ICISA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 20-09-2010. Sentencia Nro. 112.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - SERVICIOS PUBLICOS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - FACULTADES JURISDICCIONALES - DERECHO DE DEFENSA - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La circunstancia de que el Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires haya sido dotado de facultades jurisdiccionales no conculca el derecho de defensa en juicio o la garantía del acceso a la jurisdicción de la recurrente, siempre que los pronunciamientos emanados de los órganos administrativos estén sujetos a control judicial suficiente, a fin de impedir que aquéllos ejerzan un poder absolutamente discrecional, sustraído a toda especie de revisión ulterior (CSJN, “Fernández Arias”, Fallos, 247:646).
Asimismo, ha dicho la doctrina que la facultad “jurisidiccional” reconocida a los entes reguladores no puede ser entendida en sentido estricto, tratándose de una facultad administrativa de resolver conflictos en sede administrativa sujeta a revisión judicial plena (Agustín Gordillo, “Tratado de Derecho Administrativo”, Tomo II, Ed. Fundación de Derecho Administrativo, 9º Edición, Buenos Aires, 2009, Pág. VI-27).
Así pues, encontrándose prevista en la Ley Nº 210 (art. 21) la posibilidad de revisión judicial de los actos del Ente, considero que no existiría vulneración de norma constitucional alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1570-0. Autos: MANTELECTRIC ICISA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 20-09-2010. Sentencia Nro. 112.

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PODER DE POLICIA - SERVICIOS PUBLICOS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - FUNCIONES - NORMAS OPERATIVAS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - OMISION LEGISLATIVA

En el caso, no es dable sostener que la validez del artículo 22 de la Ley Nº 210 -que regula la potestad sancionatoria del Ente- se encuentra sujeto a las previsiones de la cláusula transitoria quinta que dispone: “El Poder Ejecutivo, en el plazo de 180 días de promulgada la presente ley, enviará a la Legislatura una compilación ordenada y sistematizada de las normas aplicables a los servicios públicos, objeto de regulación y control, a fin de establecer el régimen jurídico de los servicios públicos de la Ciudad de Buenos Aires que aplicará el Ente”.
Ello así, puesto que de la lectura de dicho precepto no se sigue que la facultad del Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires de aplicar sanciones –conferida por el art. 3º inc. l) de la citada ley– se encuentre supeditada al envío a la Legislatura de las normas que constituirán el régimen jurídico que aplicará, debiendo considerarse, en consecuencia, que dicha potestad goza de plena vigencia desde el momento de su dictado, o más precisamente, desde el día siguiente al octavo luego de su publicación en el Boletín Oficial (art. 2º del Código Civil).
Así pues, gozando de plena operatividad la potestad sancionatoria del Ente, éste luego de verificar una deficiencia determinada en la prestación del servicio, aplicó una sanción estipulada en el Pliego de Bases y Condiciones, que no es otra cosa que una norma regulatoria del servicio –en los términos del artículo 22 de la Ley en cuestión, a la cual la empresa actora prestó consentimiento.
En suma, que el Poder Ejecutivo haya cumplido o no con la manda establecida en la cláusula quinta no obsta a la potestad sancionatoria del Ente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1570-0. Autos: MANTELECTRIC ICISA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 20-09-2010. Sentencia Nro. 112.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - SERVICIOS PUBLICOS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - FACULTADES JURISDICCIONALES - DERECHO DE DEFENSA - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Con relación al control judicial de la función juridiccional del Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, cabe recordar que la Corte convalidó los tribunales administrativos siempre que sus decisiones estén sujetas al control judicial y, además, al control judicial suficiente, según ha dicho el Tribunal en el conocido caso “Fernández Arias”. Sin perjuicio de ello, cierto es que el Tribunal sostuvo, en el marco del caso “Angel Estrada” e introduciendo un nuevo argumento, que el reconocimiento de facultades judiciales por los órganos de la Administración debe hacerse con carácter restrictivo, por aplicación de los artículos 18 y 109 de la Constitución Nacional que garantizan el derecho de defensa en juicio de las personas; y la prohibición del Presidente de ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de causas pendientes o restablecer las causas fenecidas.
Según el criterio expresado por la Corte Suprema en “Angel Estrada”, el Poder Ejecutivo puede ejercer funciones judiciales siempre que a) el órgano haya sido creado por ley; b) éste reúna caracteres de imparcialidad e independencia; c) el objetivo económico y político tenido en cuenta por el legislador para crearlo sea razonable y d) las decisiones del órgano estén sujetas a un control judicial amplio y suficiente.
Entiendo, entonces, que el Ejecutivo puede ejercer potestades jurisdiccionales siempre que el poder judicial controle luego con amplitud; es decir, el juez debe controlar los hechos y los elementos probatorios y, en igual sentido, las partes pueden incorporar nuevos hechos y medios probatorios ante el juez competente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1570-0. Autos: MANTELECTRIC ICISA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 20-09-2010. Sentencia Nro. 112.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - SERVICIOS PUBLICOS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - FACULTADES JURISDICCIONALES - DERECHO DE DEFENSA - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La actividad administrativa materialmente jurisdiccional desarrollada por los órganos de la Administración central o descentralizada -autárquica o burocráticamente-, no se caracteriza porque la Administración dirime un conflicto de intereses entre partes distintas a la propia Administración, sino por la mera facultad de resolver intereses contrapuestos en sede administrativa. En consecuencia, estaremos en presencia de facultades jurisdiccionales ejercidas por la Administración, tanto cuando ésta resuelva un conflicto de intereses entre la persona jurídica pública Estado y uno o más particulares afectados -administrados, usuarios, consumidores etc.- por una decisión de la Administración en sede administrativa; como cuando resuelva -como tercero imparcial y bajo un procedimiento legal específico previamente establecido al efecto-, un conflicto de intereses entre dos o mas personas distintas. En este último caso, la Corte se ha pronunciado sobre la necesidad de que dicho pronunciamiento cuente con un “control judicial suficiente”, explicando su alcance y contenido en la evolución de fallos referenciados en mi voto de la causa “Lesko S.A.I.C.I.F.I.A. c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Bs. As. s/ otros rec….” expte. RDC 1956/0, los cuales también fueron aplicados incluso a los entes nacionales reguladores de los servicios públicos del gas y la electricidad -conf. Fallos 321:776 y 328:651- con limitaciones específicas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1570-0. Autos: MANTELECTRIC ICISA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 20-09-2010. Sentencia Nro. 112.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - SERVICIOS PUBLICOS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - FACULTADES JURISDICCIONALES - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA

En cuanto a la potestad sancionatoria de tipo correctiva ejercida por la Administración, me referí en la causa “Bonda Raul Alberto c/ G.C.B.A. s/revisión (…)”, expte. RDC 1263/0. A lo allí expuesto, corresponde agregar aquí -en lo que resulta aplicable a esta causa-, que las facultades jurisdiccionales y sancionatorias de la Administración son perfectamente complementarias. En esta inteligencia, el acto sancionatorio aplicado por un ente administrativo puede ser el resultado -o al menos parte del resultado- del ejercicio de facultades jurisdiccionales normativamente conferida. Son en definitiva, dos formas en las que se manifiesta la prerrogativa –o expresión cualificada del poder- con la que cuenta el Estado para cumplir con sus fines, respetando siempre las garantías adjetivas y sustanciales de los particulares. Baste, claro está, que el órgano que ejerza dichas facultades -sancionatorias y/o materialmente jurisdiccionales- se encuentre facultado para ello por la normativa vigente y aplicable, cuestión sobre la que tuve oportunidad de referirme con relación al Ente en la causa: “Mantelectric I.C.S.A. c/G.C.B.A. y otros causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, expte RDC 1573/0” –conf. punto (a) "in fine"-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1570-0. Autos: MANTELECTRIC ICISA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 20-09-2010. Sentencia Nro. 112.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PARTES DEL PROCESO - CITACION DE TERCEROS - ALCANCES - ESTADO NACIONAL - PODER DE POLICIA - SERVICIOS PUBLICOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar la pretensión de la actora, en relación a la citación como tercero del Estado Nacional en la presente causa, donde se dicute un acto administrativo local que impuso una sanción pecuniaria a la empresa de subterráneos.
"En los casos en que se solicite su intervención forzada, quien lo haga tiene el deber de demostrar que la controversia es común con él, es decir, que el objeto procesal de la contienda puede afectar la relación jurídica que los vincula.
De este modo, es evidente que la intervención de terceros debe disponerse únicamente cuando resulte indispensable para proteger un interés jurídico, toda vez que la autorización indiscriminada de citaciones origina un serio desorden procesal, que los jueces deben procurar evitar. Por lo tanto, el pedido de citación ha de apreciarse con criterio restrictivo (Fallos, 310:937; 318:539; 322:1470; 325:3023).
En virtud de lo expuesto corresponde adelantar que el pedido de citación efectuado en autos no puede ser acogido.
Ello así, por cuanto la actora no ha cumplido adecuadamente la carga procesal de acreditar el carácter común de la controversia con respecto al Estado Nacional cuya citación solicita.
En efecto, en el "sub lite" se debate exclusivamente la legitimidad de un acto administrativo del Ente Único Regulador de Servicios Públicos que impuso una sanción a la actora en su carácter de concesionario del servicio público de trenes subterráneos de la Ciudad.
Por ende, el difuso argumento de la recurrente por el que afirma que si la multa es confirmada, tendría derecho a ejercer una acción de reintegro contra el Estado Nacional a tenor de las obligaciones recíprocas asumidas en el marco del contrato de concesión, no podrá prosperar. Es que, eventualmente, ello debería ventilarse por las propias vías y oportunidades de definición judicial que posee la relación entre la empresa y el Estado Nacional" (v. “Metrovías S.A. c/Ente Unico Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires s/Otros Rec. Judiciales contra Res. Pers. Públicas no est.”, Expte. Nº RDC 2021/0, del 15/04/2008).
En síntesis, tratándose del cuestionamiento de un acto administrativo local dictado en ejercicio del poder de policía, no surge de la pretensión esgrimida cuál sería la relación jurídica que involucra al Estado Nacional que justifique citarlo a juicio (conf. voto del Dr. Lozano en el Expte. TSJ Nº 5501/07).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1707-0 . Autos: METROVIAS SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 30-11-2010. Sentencia Nro. 82.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - SERVICIOS PUBLICOS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PARCIAL - PROCEDENCIA - NON BIS IN IDEM - OBJETO

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial de la resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos, en cuanto impuso a la actora una sanción pecuniaria, atento a que resulta violatoria del principio de "non bis in idem".
Según es sabido, el principio de "non bis in idem" tiene jerarquía constitucional (CSJN, Fallos: 308: 1678; 310: 360; 311: 67; 314: 377; 316: 687, entre muchos otros).
Y, tal como lo ha definido el máximo Tribunal Federal, “... la garantía puede ser entendida como aquella que impide la múltiple persecución penal, simultánea o sucesiva, por un mismo hecho. Tal como ya fue señalado no se trata exclusivamente de que una persona sea condenada dos veces por el mismo hecho, sino que basta para incurrir en la violación de la garantía con que se la someta al riesgo (por medio de un nuevo proceso) de que pueda ser condenada. Su violación debe entenderse configurada cuando concurran (como también fue indicado) las tres identidades clásicas, a saber "eadem persona" (identidad de la persona perseguida), "eadem res" (identidad del objeto de la persecución) y "eadem causa petendi" (identidad de la causa de la persecución)” (CSJN, Fallos: 326: 2805; en el mismo sentido, mi voto como integrante de la Sala I in re “Sprayette S.A. c/ G.C.B.A. s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, RDC 117/0, del 14/10/04).
En definitiva, el "non bis in idem" prescribe la prohibición de un ejercicio reiterado del "ius puniendi" del Estado y prohíbe la compatibilidad entre penas y sanciones administrativas en aquellos casos en los que adecuadamente se constatare que concurre la identidad de sujeto, hecho y motivo que exige el principio mencionado (Laporte, Lucía, Concurrencia de sanciones administrativas y penales a la luz del “non bis in idem”, elDial - DCD2D).
Así las cosas, forzoso resulta concluir que en autos se ha sobrepasado, respecto de la infracción verificada en la línea de subte, el valladar que prohíbe la múltiple persecución por un mismo hecho. Es que, teniendo en cuenta la descripción de la conducta merecedora de reproche (despacho de coches de menos en el servicio de subterráneos) y que ella es la causa de ambas sanciones (tanto la impuesta en la Resolución administrativa local como en la Resolución administrativa nacional) sobre una misma persona (actora) y respecto de un mismo período, se impone, por resultar violatoria del principio de "non bis in idem", declarar la nulidad parcial de la resolución administrativa.
Queda sellada la conclusión precedente a poco que se advierta que en el caso de autos no existe variedad de bienes e intereses protegidos que altere el régimen jurídico de la prohibición de "bis in idem", puesto que –en definitiva–, tanto la Comisión Nacional de Regulación del Transporte como autoridad de aplicación del contrato de concesión del servicio de subterráneos como el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad como organismo de contralor de los servicios públicos en el ámbito local en el marco del régimen de protección al consumidor y usuario, apuntan a lograr la adecuada prestación del servicio de transporte público de pasajeros que utilizan los subterráneos de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1707-0 . Autos: METROVIAS SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 30-11-2010. Sentencia Nro. 82.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - SERVICIOS PUBLICOS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PARCIAL - PROCEDENCIA - NON BIS IN IDEM - OBJETO

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial de la resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos, en cuanto impuso a la actora una sanción pecuniaria, atento a que resulta violatoria del principio de "non bis in idem".
Téngase presente que se verifican en este caso: a) una identidad de hechos merecedores de reproche; b) una misma norma o plexo jurídico infringido -en el caso, el contrato de concesión- y c) un mismo bien jurídico protegido, que en el caso consiste en la regular prestación del servicio público a cargo de la accionante concesionaria.
En efecto, distinta pudo haber sido la solución de no presentarse la totalidad de los extremos enunciados, como por ejemplo en el caso de que se hubiera sancionado a la empresa a raíz de un incumplimiento que, además de transgredir el contrato de concesión y las reglamentaciones del servicio, proyecte sus efectos sobre una relación de consumo. De tal modo, se observa en el caso una duplicidad de sanciones que efectivamente generan agravio constitucional, lo que corrobora la solución propiciada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1707-0 . Autos: METROVIAS SA c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 30-11-2010. Sentencia Nro. 82.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - SERVICIOS PUBLICOS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución por la cual el Ente Unico Regulador de Servicios Públicos impuso una multa a Autopistas Urbanas S.A. conforme lo previsto por las Leyes de la ciudad Nº 24.240-Ley de Defensa del Consumidor- y Nº 210-establece el régimen legal del Ente Único Regulador de Servicios Públicos-en virtud del daño sufrido por un vehículo que circulaba por la Autopista 25 de mayo.
Ello así, toda vez que del marco normativo surge que el Ente tiene como objeto el control, seguimiento y resguardo de la calidad de los servicios públicos prestados en el ámbito de la Ciudad para la defensa y protección de los derechos de sus usuarios y consumidores, encontrándose la conservación y mantenimiento vial por peaje dentro de los servicios públicos alcanzados por la norma.
A su vez, para cumplir con el objeto impuesto por la ley, el Ente ejerce funciones de control – entre ellas el cumplimiento de los contratos de concesión, licencias, permisos, autorizaciones y habilitaciones- , tramita las quejas de los usuarios, reglamenta el procedimiento sancionatorio y, finalmente, aplica sanciones.
Cabe recordar que el Ente, en el ejercicio de sus facultades materialmente administrativas, sancionó a la apelante por el incumplimiento de las obligaciones que establece el Reglamento de Explotación al que debe ajustarse la Autopista – esto es responder civilmente por los daños ocasionados, mantener, reparar y conservar la red en condiciones de utilización y suprimir las causas que originen molestias, inconvenientes o peligrosidad para los usuarios –.
A su vez, la sanción impuesta, la multa, está prevista en la Ley Nº 210 en tanto ésta se remite a los regímenes sancionatorios vigentes. En ese sentido, cabe señalar que el artículo 3º, inciso l) dispone que una de las funciones del Ente es “Reglamentar el procedimiento para la aplicación de las sanciones que correspondan por violación de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales de los respectivos servicios, de conformidad con los regímenes sancionatorios vigentes, y aplicar las mismas respetano los principios del debido proceso”. Así, el Ente está facultado a aplicar las sanciones previstas en la Ley Nº 24.240, entre ellas, la multa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2623-0. Autos: AUTOPISTAS URBANAS SA (RES 78/09) c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CIUDAD BS AS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca y Dr. Horacio G. Corti. 23-02-2011. Sentencia Nro. 17.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - SERVICIOS PUBLICOS - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONCESION ADMINISTRATIVA - RESPONSABILIDAD CIVIL - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - ACERAS - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por en primera instancia, en cuanto hace lugar a la demanda por daños y perjuicios interpuesta por la actora con motivo de las lesiones derivadas de un accidente al tropezar con una "gruesa" elevada sobre el enivel de las baldosas, perteneciente a la empresa EDESUR, ello así puesto que se encuentran configurados los presupuestos de responsabilidad del Estado local y de la emprea concesionaria.
La Ley de contratos de las Administraciones públicas del 18/05/95 optó por la solución tradicional, y estableció que en principio —según interpreta González Pérez— será el contratista el responsable de todos los daños y perjuicios que se ocasionen como consecuencia de las operaciones que requiera la ejecución del contrato. Son excepciones a esta regla general los siguientes supuestos: i) que los daños y perjuicios hubiesen sido ocasionados como consecuencia inmediata y directa de una orden de la Administración, ii) que los daños se hubiesen ocasionado como consecuencia del proyecto elaborado por la Administración en el contrato de obras o en el de suministro, iii) que los daños se hubiesen ocasionado como consecuencia de un proyecto elaborado por un contratista distinto al que ejecute la obra y hubiese sido aprobado o asumido por la Administración (art. 219, LCAP) (cfr. Jesús González Pérez, ob. cit., p. 215).
Cabe señalar que en las causas “Camp” y “Novello” donde ésta Sala sólo endilgó responsabilidad al concesionario, por los daños ocasionados y eximió a la Ciudad del deber de reparar, el Tribunal dejó a salvo la posibilidad de atribuir responsabilidad al Estado local, independientemente de los debates en torno de sus características y presupuestos (cfr. al respecto Sala II de la Cám. Fed. de La Plata in re "Decilio, José O. y otros c/ Y.P.F. y otro s/ daños y perjuicios",11/5/2006; asimismo voto de la Dra. Kemelmajer de Carlucci en su voto como vocal de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza en los autos “Torres, Francisco c. Provincia de Mendoza” con fecha 4/04/1989, LL 1989-C, 514), y asimismo comentario al fallo de Cassagne, J. C., “La responsabilidad del Estado por omisión, La Ley 1989-C-512).
Y concluyó que, para que un daño generado por el contratista fuera atribuible a una omisión de control por parte del Estado, era necesario, que ello fuera objeto de una pretensión resarcitoria específica por parte de la accionante, así como de una argumentación jurídica al respecto y de prueba tendiente a acreditar la omisión (falta de servicio) del Estado local aspectos que no son necesarios analizar en el caso, en tanto el decisorio de grado endilgó responsabilidad al Estado local, extremo que se encuentra firme en éste punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7730-0. Autos: INGHAM ENRIQUE ESTEBAN c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 23-02-2011. Sentencia Nro. 25.

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PODER DE POLICIA - SERVICIOS PUBLICOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - OBJETO - LEY APLICABLE - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Ente Único de Regulación de los Servicios Públicos, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a Autopistas Urbanas S.A. por infracción a los artículos 47 y 49 de la Ley de Defensa del Consumidor Nº 24.240-que impone y gradúa las sanciones para el caso de verificarse infracciones a la mencionada Ley-. Ello así, toda vez que dicho organismo posee facultades sancionatorias para aplicar multas.
Primeramente cabe señalar que el artículo 46 de la Constitución de la Ciudad, prevé la creación del Ente Único de Regulación de los Servicios Públicos de la Ciudad entre cuyas pautas generales de competencia están el control, seguimiento y resguardo de la calidad de los servicios.
El artículo 22 de la Ley Nº 210-que estableció la organización y funcionamiento del Ente- dispone que “[l]as disposiciones sancionatorias contenidas en las distintas normas de regulación de los servicios comprendidos en esta ley, son aplicadas por el Ente”
Asimismo, no puede perderse de vista que el Artículo 2 de la ley Nº 757 –de Procedimiento Administrativo para la Defensa de los Derechos del Consumidor y Usuario- prevé que “[l]a máxima autoridad del Gobierno de la Ciudad en materia de defensa de los consumidores y usuarios, será la autoridad de aplicación a los efectos de esta ley y de las Leyes Nacionales de Defensa del Consumidor (24.240) y de Lealtad Comercial (22.802), sin perjuicio de las funciones de los demás organismos de la Ciudad que persiguen la protección y defensa del Consumidor o de problemáticas afines a las establecidas por esta ley” (resaltado agregado).
Por otro lado, corresponde poner de resalto que en la propia Ley Nº 210 –en su cláusula transitoria quinta- se previó un plazo de 180 días para que el Poder Ejecutivo enviara a la Legislatura “una compilación ordenada y sistematizada de las normas aplicables a los servicios públicos, objeto de regulación y control, a fin de establecer el régimen jurídico de los servicios públicos de la Ciudad de Buenos Aires que aplicará el Ente”
Dicha circunstancia no se cumplió, por lo que en la actualidad no existe en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires un régimen general de servicios públicos. Ante la ausencia de un Régimen General de Servicios Públicos resulta acertado que el Ente Único Regulador de Servicios Públicos se valga de las previsiones de la Ley de Defensa del Consumidor a los fines de la aplicación de sanciones, siempre que no se verifique la existencia de una doble sanción por el mismo hecho

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2385-0. Autos: AUTOPISTAS URBANAS S.A. c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CIUDAD BS AS Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 23-02-2011. Sentencia Nro. 22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - SERVICIOS PUBLICOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - MONTO - PROCEDENCIA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración -Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad-, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la empresa actora, prestataria de un servicio público debido al retardo en reparar una luminaria.
Ello así, puesto que no se ha acreditado en autos que la luminaria de autos fuera reparada dentro del término de 24 horas tal cual lo exige el artículo 68.1º del pliego de bases y condiciones.
Corresponde tener en cuenta las disposiciones del artículo 77 del Pliego de Bases y Condiciones, regulatorio de la documentación de los trabajos realizados y/ o a realizarse. Así, el artículo 77.1º regula el denominado Libro de Novedades, a cuyo respecto dispone que “(A) partir de la fecha de comienzo del plazo contractual, el Contratista llevará un registro detallado de las novedades ocurridas, en un libro especial habilitado a ese fin con hojas numeradas correlativamente y rubricadas por el G.C.B.A. o quien este designe para realizar la inspección. Se lo denominará Libro de Novedades y serán asentadas en el mismo, en forma cronológica y numeración anual correlativa, todas las novedades que impliquen fallas en el servicio, ya sea por agotamiento o deficiencias funcionales de elementos integrantes de las instalaciones, por accidentes, daños, fallas o faltas en el suministro de energía eléctrica, etc.”
Confrontadas las piezas documentales arrimadas por la apelante con las disposiciones normativas arriba indicadas surge claramente que sencillas impresiones de pantalla obrantes en el expediente administrativo y la hoja de ruta de las presentes actuaciones no resultan hábiles para acreditar el relato de los hechos efectuados en su descargo y en el escrito de apelación.
Así, resulta pues que la documentación agregada no reúne los requisitos exigidos por el artículo 77º del Pliego de Bases y Condiciones. En efecto, sus folios no cuentan con numeración y tampoco se encuentran rubricados por el Gobierno de la Ciudad o quien este designe para realizar las inspecciones tal como lo exige el punto 1 respecto del libro de novedades, igual apreciación surge del informe técnico.
Por otro lado, si la apelante pretendiera demostrar que la documentación acompañada se trata del indicado Fichero de contralor establecido por el artículo 77.2º ––extremo que, por otro lado, no surge claramente de los términos de su expresión de agravios–– debió cuanto menos acompañar su versión manual y la aprobación del modelo de ficha efectuada por el Gobierno de la Ciudad.
Sin embargo, únicamente acompañó las ya indicadas impresiones de pantalla que no resultan un medio suficiente para tener por probado, por sí solo, las circunstancias fácticas alegadas. La misma debilidad probatoria reviste la hoja de ruta obrante

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1569-0. Autos: SIEMENS SA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 21-02-2011. Sentencia Nro. 03.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - SERVICIOS PUBLICOS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PARCIAL - NON BIS IN IDEM - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial de la resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos, en cuanto impuso a la actora una sanción pecuniaria, atento a que resulta violatoria del principio de "non bis in idem".
Ello así, puesto que la sanción impuesta por el Ente por coches despachados de menos en las Líneas B y D durante el mes de noviembre de 2003, se superpone parcialmente con la sanción impuesta por la Comisión Nacional de Regulación del Transporte a través de su resolución 2329/04 de conformidad con las constancias de autos.
En consecuencia y toda vez que la empresa ya fue sancionada sobre el mismo período con unidades de penalización sobre la línea B por la Comisión Nacional precitada, a efectos de no convalidar la imposición de una misma sanción sobre un mismo supuesto, corresponderá reducir la multa impuesta por el Ente, computando solamente los incumplimientos detectados sobre la línea D.


DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2663-0. Autos: METROVIAS SA c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CIUDAD DE BS AS Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 23-02-2010. Sentencia Nro. 19.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - SERVICIOS PUBLICOS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INTERPRETACION DE LA LEY - ALCANCES

En el marco de la protección de los derechos de usuarios y consumidores genéricamente previstos en la Constitución Nacional, en la Constitución de la Ciudad, y en la Ley Nº 24.240, las Leyes Nº 757 y Nº 210 cuentan con distintos procedimientos y autoridades de aplicación -la Dirección General de Defensa del Consumidor y el Ente respectivamente-.
La Ley Nº 757 aplica las sanciones establecidas en su similar nacional Nº 24.240 –conf. artículo 15º de la Ley Nº 757-, sin perjuicio claro está del ejercicio de funciones que pudieran tener los demás organismos de la Ciudad que persigan la protección y defensa de los derechos de consumidores; y la ley 210, bajo el procedimiento específico de la Resolución Nº 28/01, aplica las sanciones “según sea el servicio público de que se trate, conforme lo establecido en los contratos de concesión, y/o en el derecho vigente” en concordancia con lo dispuesto en la precitada Ley Nº 210--.
Entendiendo que las sanciones previstas de la Ley Nº 24.240 son parte del derecho vigente, corresponde colegir que el Ente puede perfectamente aplicarlas en ejercicio de las competencias legal y reglamentariamente conferidas, así como todas las disposiciones procedimentales que resulten compatibles.
Huelga aclarar, que la interpretación realizada se orienta dentro del principio de interpretación armónica integrativa prescripto por nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación para aplicar normas como la que nos ocupan –conf. Fallos 330:2115-, lo que en definitiva, redunda en beneficio de consumidores y usuarios, en cuanto les otorga mayor protección frente a las relaciones de consumo desarrolladas en el marco de la prestación de servicios públicos







DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2663-0. Autos: METROVIAS SA c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CIUDAD DE BS AS Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 23-02-2010. Sentencia Nro. 19.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SERVICIOS PUBLICOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - AUTOPISTAS - PATRIMONIO - PODER DE POLICIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Ente Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la empresa concesionaria de la autopista -Autopistar Urbanas S.A.-, por infracción a la Ley Nº 24.240-Defensa del Consumidor-.
La recurrente se agravia toda vez que sostiente que no corresponde aplicarse la multa a la empresa por parte del propio Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por constituir la misma una sociedad anónima compuesta por un paquete accionario perteneciente al Gobierno local en un 99%, lo que implicaría —de acuerdo a ella— que su imposición sólo tendría por resultado el traslado de los fondos, dentro del propio Gobierno, de un organismo a otro, con el consiguiente dispendio que ello conlleva.
Hay que precisar entonces que la actora es una S.A., cuyo accionista principal es el Gobierno de la Ciudad con 99.97% del paquete accionario -correspondiendo el 0.03% restante a Subterráneos de Buenos Aires S.E-. Como tal, cuenta con un patrimonio de afectación-integrado principalmente por los peajes- destinado a cumplir su finalidad empresarial pública y no otra.
En consecuencia, no se advierte una identidad patrimonial ni presupuestaria entre A.U.S.A. y el Gobierno de la Ciudad. El patrimonio de A.U.S.A. se encuentra legalmente protegido y predestinado para cumplir finalidades específicas en el marco de un contrato de concesión a 20 años bajo una ley especial. El patrimonio de la administración -centralizada y descentralizada- tiene distintas finalidades y se regula sobre otra multiplicidad de normas generales y específicas que regulan la asignación de recursos a gastos -conf. ley 70 de administración financiera y control del sector público de la Ciudad, y normas de presupuesto-.
En tal sentido, la imposición de una multa no tiene por resultado “el mero traslado de los fondos dentro del propio gobierno de un organismo a otro” -como señala la actora-, sino que en el caso, tiene por resultado la desafectación de parte del patrimonio público de A.U.S.A por una faltas de servicio en el cumplimiento del contrato de concesión. En tal sentido, debe tenerse presente que la potestad sancionatoria ejercida por el Ente al imponer la multa, pretende fundamentalmente corregir dichas actitudes disvaliosas, lo que de surtir efectos, redundaría en un beneficio tanto para el erario público, como para los usuarios, los consumidores y la propia concesionaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2465-0. Autos: AUTOPISTAS URBANAS S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 23-02-2011. Sentencia Nro. 18.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - PODER DE POLICIA - SERVICIOS PUBLICOS - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - COMPETENCIA CONCURRENTE - AUTORIDAD DE APLICACION - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - COMISION NACIONAL DE REGULACION DE TRANSPORTE - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - NON BIS IN IDEM

En el caso, corresponde desestimar el agravio atinente al supuesto conflicto entre el Ente Regulador de los Servicios Públicos y la Comisión Nacional del Transporte.
Ello así, pues nada obsta a que ambos órganos ejerzan en forma concurrente el control, seguimiento y fiscalización del servicio ferroviario de transporte, en protección y defensa de los derechos de sus usuarios y consumidores y en el contexto de sus respectivos marcos de actuación.
Es más, en el ordenamiento jurídico no existe principio o regla que impida atribuir competencias concurrentes o incluso superpuestas a más de un órgano.
Del análisis normativo-Ley Nº 210 que establece el régimen legal del Ente, como el Decreto Nº 1388/96 que aprobó el Estatuto de la Comisión Nacional de Regulación del Transporte- surge que corresponde a las autoridades locales el control, vigilancia y juzgamiento de las infracciones cometidas en sus respectivas jurisdicciones, pudiendo la autoridad de aplicación nacional actuar en forma concurrente con aquéllas, si así lo estima pertinente.
El ordenamiento jurídico establece de manera concreta y precisa la conducta que debe llevar a cabo la autoridad local de aplicación ––en el presente caso, el E.R.S.S.–– por lo que de modo alguno puede cuestionarse la competencia de dicho organismo en el ámbito que le es propio y conforme las leyes que han reglamentado su ejercicio (v. en particular, art. 2 de la Ley 210), por el solo hecho de superponerse sus competencias con otro órgano sean local o nacional.
En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, sostuvo que “nada impide, como regla general, que exista superposición de regímenes sobre una determinada actividad, ni que existan múltiples autoridades de aplicación...
Ello, claro está, sin perjuicio de la aplicación del principio del non bis in idem que impide no sólo sancionar dos veces por un mismo hecho sino también evitar el doble juzgamiento por igual hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1706-0. Autos: METROVIAS SA c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CIUDAD DE BS AS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 04-05-2011. Sentencia Nro. 61.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - SERVICIOS PUBLICOS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución administrativa que impuso a la empresa de subterráneos una sanción pecuniaria, por infracción a lo normado en el Contrato de Concesión y a la Resolución de la Secretaria de Transporte Nº 2/1989, con relación al abono estudiantil.
Sobre el punto, es preciso destacar que el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos sancionó a la empresa recurrente por haber incumplido con las prescripciones de la Resolución ST Nº 2/89 al incluir en el abono mensual estudiantil menos viajes que los que establece la norma aludida.
Al respecto, la recurrente indica en su defensa que la citada resolución no le es aplicable en la medida que rige para los servicios de autotransporte de pasajeros y de transporte ferroviario de pasajeros por superficie, mas no para los Subterráneos de Buenos Aires, que quedaron expresamente excluidos de dicha reglamentación.
Estimo que en este punto asiste razón a la recurrente. Ello así en la medida que la Resolución de la Secretaria de Transporte Nº 2/89 que aprueba el “Reglamento para el otorgamiento y uso del boleto estudiantil secundario para el transporte automotor y ferroviario”, no es aplicable al servicio de subterráneos que presta la empresa actora.
Además, es importante destacar que quien tiene la facultad legal de regular las prestaciones que realiza la empresa de subterráneos esta encomendada a la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires (art. 3º, decreto Nº 350/89), y por lo tanto, no es una competencia de la Secretaria de Transporte de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1568-0. Autos: METROVIAS SA c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CIUDAD DE BS AS Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 30-06-2011. Sentencia Nro. 141.

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PODER DE POLICIA - SERVICIOS PUBLICOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - IMPROCEDENCIA - SEMAFORO - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - NOTIFICACION - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde revocar lo resuelto por la Administración -Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad-, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la empresa actora, prestataria de un servicio público debido al retardo en los plazos máximos de reparación de la luz roja y verde de un semáforo basándose en el Pliego de Bases y Condiciones.
Ello así, atento a que de las actuaciones administrativas no se extrae elemento alguno que desmuestre que la recurrente hubiese sido notificada de la aomalía que motivó la sanción recurrida.
La importancia de la notificación radica en que para que el Ente se encuentre habilitado para sancionar a la empresa por un día de incumplimiento en el plazo máximo de reparación de una anomalía en la prestación del servicio, es ineludible que la empresa se encuentre anoticiada de la irregularidad que se le endilga, pues de lo contrario se la estaría sancionando por la falla en que habría incurrido mas no por el incumplimiento en el plazo acordado contractualmente para su reparación.
De esta manera, toda vez que de la prueba producida no se desprende que la actora hubiese sido notificada oportunamente de la irregularidad en cuestión y atento a que la contraparte, que se encontraba en mejores condiciones de probar el hecho positivo no ha ofrecido prueba en ese sentido, considero que asiste razón a la recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2448-0. Autos: SUTEC SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 19-09-2011. Sentencia Nro. 195.

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SERVICIOS PUBLICOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - REGIMEN JURIDICO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - PODER DE POLICIA - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS

En el caso, el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires resulta competente para dictar el acto administrativo sancionatorio que penaliza a la actora por el incumplimiento de obligaciones asumidas como operador del servicio público de transporte subterráneo en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
El Ente ejerce el poder de policía con facultades para controlar la correcta prestación del servicio público de transporte y para aplicar las sanciones que correspondan por violación a las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales, de conformidad con los artículos 138 y 139 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y la Ley Nº 210.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1882-0. Autos: METROVIAS SA c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CIUDAD BS AS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 29-12-2011. Sentencia Nro. 66.

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SERVICIOS PUBLICOS - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - REGIMEN JURIDICO - PODER DE POLICIA - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que impuso una sanción pecuniaria a la empresa de subterráneos de la Ciudad por el incumplimiento de obligaciones asumidas como operador de dicho servicio público.
En el "sub examine" se observan vicios graves de procedimiento incurridos de manera reiterada, puesto que si bien el Ente reglamentó el procedimiento sancionatorio en la Resolución Nº 28/01 del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, su ejercicio debió respetar en todo momento los lineamientos del régimen que aplicó, como en el caso la Ley de Defensa del Consumidor y fundamentalmente haber respetado el principio del debido proceso (conf. art. 3º inc. l) de la ley 210).
En autos no surge del sumario administrativo una imputación a la empresa en los términos de la Ley Nº 24.240 con individualización del artículo 19, infracción por la que finalmente fue sancionado.
Se observa que en esa oportunidad se la emplazó para que realizara un descargo ante una acusación genérica, pero no para una imputación puntal y concreta por la transgresión al artículo 19.
Recién fue en la resolución que impuso la sanción de multa cuando el Ente mencionó en sus considerandos que la infracción imputada era aquella prevista en el artículo 19 de la Ley Nº 24.240 y que sin embargo volvió a omitir en su parte resolutiva.
Quiere decir que la actora fue condenada por una infracción de la cual recién tomó conocimiento con el dictado de la resolución que le impuso la multa, en flagrante violación a su derecho de defensa.
La falta de imputación concreta ocasionó en la actora la imposibilidad real de ejercer útilmente su defensa acorde con su finalidad de ser oído, ofrecer prueba y finalmente salir ileso de cualquier acusación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1882-0. Autos: METROVIAS SA c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CIUDAD BS AS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 29-12-2011. Sentencia Nro. 66.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA - SERVICIOS PUBLICOS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS

En el caso, corresponde revocar la Resolución Administrativa dictada por el Ente Único Regulador de Servicios Público de la Ciudad de Buenos Aires que impuso a la empresa de transporte accionante una multa pecuniaria por supuestas irregularidades “en la temperatura de las estaciones de la red de subterráneos con respecto a los valores indicados en el Pliego de Condiciones Particulares ”.
Ello así, pues el incumplimiento de los parámetros de temperatura en las estaciones de subte, no constituye causa de penalidad alguna, al no encontrarse previstas en el pliego mencionado sanciones específicas respecto de tales niveles.
En efecto, surge del expediente que la Gerencia Técnica de Control ante la solicitud de la Secretaría Legal en cuanto a que se expida con respecto al monto de la multa sugerido, dejó sentado que no hay un régimen específico de sanciones para estos incumplimientos y por ello aconsejó que el monto a fijar debe ser determinado en función a lo establecido para la penalización la deficiencias en los niveles de iluminación.
En consecuencia, corresponde hacer lugar al planteo de la recurrente pues la diferencia de temperaturas detectadas por el Ente, no acarrea una sanción pecuniaria como le fuera impuesta mediante el acto que aquí se cuestiona.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2022-0. Autos: METROVIAS S.A. c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CIDAD BS AS Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 22-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - REGIMEN JURIDICO - HIGIENE URBANA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES

En el caso, corresponde confirmar la Resolución Administrativa, mediante la cual se le impuso una multa a la empresa atento la deficiencia en la prestación del servicio de recolección de residuos.
En este sentido, cabe recordar que el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires resulta competente para dictar el acto administrativo sancionatorio en el ejercicio de sus facultades materialmente administrativas, sancionó a la apelante por el incumplimiento de las obligaciones que establece el Pliego de Bases y Condiciones (Licitación Pública Nº 6/2003) –esto es, la obligación de garantizar que los residuos voluminosos no permanezcan por más de 24 horas en la vía pública–.
A su vez, la sanción impuesta, es decir, la multa, está prevista en la Ley Nº 210 en tanto ésta se remite a los regímenes sancionatorios vigentes. En ese sentido, cabe señalar que el artículo 3, inciso l) dispone que, entre las funciones del Ente, éste debe “Reglamentar el procedimiento para la aplicación de las sanciones que correspondan por violación de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales de los respectivos servicios, de conformidad con los regímenes sancionatorios vigentes, y aplicar las mismas respetando los principios del debido proceso”. En síntesis, el Ente está facultado a aplicar las sanciones previstas en el Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación Pública, entre ellas, las multas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2780-0. Autos: Ecohábitat SA EMEPA SA UTE (Resol. 182/EURSPACABA/2008) c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la CABA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 31-10-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - REGIMEN JURIDICO - HIGIENE URBANA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - NON BIS IN IDEM

En el caso, corresponde confirmar la Resolución Administrativa, mediante la cual se le impuso una multa a la empresa atento la deficiencia en la prestación del servicio de recolección de residuos.
En este sentido, en el punto III.2, el artículo 55 del Pliego establece que “la fiscalización y control de los servicios públicos objeto de la presente licitación estará a cargo de la Dirección General de Higiene Urbana por administración o por terceros, sin perjuicio de las atribuciones que la Ley Nº 210 y su modificatoria Ley Nº 593 le confiere al Ente Único Regulador de Servicios Públicos”.
De este modo, el propio Pliego prevé competencias concurrentes de la Dirección General de Higiene Urbana y del Ente.
Por lo demás, no hay principio o norma alguna que impida atribuir igual competencia a dos órganos y no sólo en términos complementarios sino también superpuestos.
Sin embargo, si bien la competencia puede ejercerse a la vez por dos órganos administrativos, cierto es que cuando en relación con el mismo hecho, juzga uno de ellos, se inhibe y excluye al otro. Cabe aclarar que no se trata sólo de aplicar el principio “non bis in idem” a fin de evitar una doble sanción sino también la imposibilidad de juzgar dos veces el mismo hecho.
Toda vez que en el presente caso ambos órganos son competentes y que el ente regulador no debió inhibirse por aplicación del principio “non bis in idem” en los términos en que hemos explicado en el párrafo anterior (no se ha acreditado en autos la intervención de la Dirección General de Higiene Urbana para sancionar a la accionante por el mismo hecho que juzgó el Ente), éste resulta competente para aplicar la sanción bajo análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2780-0. Autos: Ecohábitat SA EMEPA SA UTE (Resol. 182/EURSPACABA/2008) c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la CABA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 31-10-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - REGIMEN JURIDICO - HIGIENE URBANA - ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la Resolución Administrativa, mediante la cual se impuso una multa a la empresa atento la deficiencia en la prestación del servicio de recolección de residuos.
En este sentido corresponde rechazar el agravio respecto de la existencia de vicios en la causa.
En efecto, el recurrente sostiene que el acto se basó en hechos falsos porque él cumplió con su obligación de realizar diariamente el vaciado de cestos papeleros en el plazo contractual. Sin embargo, en su descargo en sede administrativa y en sede judicial ofreció prueba en contrario.
En consecuencia, según las constancias obrantes en el expediente, está debidamente acreditado que la recurrente no cumplió con su obligación de mantener los cestos papeleros en un 10% de su volumen libre.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2780-0. Autos: Ecohábitat SA EMEPA SA UTE (Resol. 182/EURSPACABA/2008) c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la CABA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 31-10-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - REGIMEN JURIDICO - HIGIENE URBANA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - ACTO ADMINISTRATIVO - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la Resolución Administrativa, mediante la cual se le impuso una multa a la empresa atento la deficiencia en la prestación del servicio de recolección de residuos.
Ello así, pues el procedimiento que desembocó en el dictado de la disposición referida, no presenta vicios relacionados debido proceso adjetivo.
En este sentido, por un lado, cabe señalar que el Ente Unico Regulador de los Servicios Públicos dictó el acto sancionador en el ejercicio de las facultades que prevé la Ley Nº 210 que no establece la obligación de intimar previamente al prestador del servicio. Por el otro, del ordenamiento aplicable, surge que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no está obligado a intimar a la recurrente a que corrija su incumplimiento sino que es facultativo del Ente hacerlo o no siempre –claro- en un marco de razonabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2780-0. Autos: Ecohábitat SA EMEPA SA UTE (Resol. 182/EURSPACABA/2008) c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la CABA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 31-10-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - SERVICIOS PUBLICOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar la demanda interpuesta por la actora y confirmar la resolución dictada por el Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad que la sancionó con una multa pecuniaria por incumplimiento de los plazos máximos de reparación de una luminaria apagada, conforme los artículos 2; 3; 20 y 22 de la Ley Nº 210.
En efecto, de las constancias de la causa no ha quedado controvertido que la empresa multada no registró el reclamo por la luminaria apagada motivo de la sanción impuesta . Que en consecuencia, tampoco emitió una orden de trabajo para que su personal inspeccione el lugar y constate los hechos denunciados, anotando las observaciones pertinentes.
Ante la falta de prueba, las afirmaciones con las que pretende exonerarse de responsabilidad aparecen como mera suposiciones de hechos que sólo la actora podía contrarrestar, si hubiese adjuntado las constancias de sus propios registros y que ha quedado probada su existencia. Esta irregularidad inicial, es la que impide tener por acreditados los dichos de la actora con la sola declaración de un empleado suyo. En cuanto a los planos obrantes en la causa cuya autenticidad no ha sido cuestionada, por sí solos no son prueba suficiente para hacer mérito de sus afirmaciones, pues la infracción que se le imputa refiere a una de las luminarias existentes que bien podría ser la reemplazada o una situada en la nueva columna. Que igualmente ello no obstaba a acreditar con constancias documentales propias que efectivamente se había verificado el correcto funcionamiento de la luminaria en la zona denunciada.
Ello así, la impericia sindicada y su falta de diligencia me limpide estimar que las inspecciones se hayan practicado en distintas luminarias- como aduce la actora - más aún cuando entre ambas inspecciones apenas habían transcurrido horas y quien las practicó fue en ambos casos el mismo empleado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2766 -0. Autos: LESKO SACIFIA c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CIDAD BS AS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 26-06-2012.

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SERVICIOS PUBLICOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - ACTA DE CONSTATACION - VALOR PROBATORIO - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto por la empresa actora y confirmar la resolución sancionatoria dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad con motivo de los incumplimientos en los servicios de recolección de residuos domiciliarios, capacidad libre exigida en los cestos papeleros, recolección de restos de obras y demoliciones y recolección de restos verdes.
En efecto, se debe poner de manifiesto que todas las actas que han sido cuestionadas por la actora indican el lugar, fecha y hora de la comprobación, la naturaleza y circunstancias de los hechos relevados, la firma de el o los agentes que intervinieron en ellas, la aclaración de la firma de los funcionarios. Inversamente, ninguna de estas constancias especifica el cargo del personal que las suscribió como tampoco la normativa incumplida. Alguna de ellas carecen del documento de identidad del funcionario actuante.
Ello así, se advierte que la falta de indicación de la clase de documento o del cargo del funcionario interviniente no obsta al derecho de defensa del interesado, quien, aún ante la falta de esas precisiones, se halla en condiciones de identificar al agente en cuestión. De igual modo, se aprecia que, en la especie, la omisión de indicar en ciertas actas la normativa supuestamente infringida por los hechos constatados tampoco impidió que la firma accionante proveyera adecuadamente a su defensa. Ello se advierte, por una parte, a poco de reparar en que la norma que invoca la actora –el artículo 22 de la Resolución Nº 28 del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad del año 2001– dispone que la mención de la normativa vulnerada debe realizarse “de corresponder”. Esto es, no se trata de una condición exigible en todos los casos. Entiendo que la exégesis más razonable del texto conduce a afirmar que la indicación de la normas cuya violación se imputa al prestador del servicio resulta inexcusable cuando ella no surja con nitidez de “la naturaleza y circunstancias de los hechos relevados” (art. 22 cit., inc. 2º). En la litis, las actas en discusión mencionan la existencia de cestos papeleros llenos al cien por ciento de su capacidad, agregando el dato del número de la etiqueta que se colocó. También se consignan la existencia de restos de obra etiquetados, o de bolsas de residuos domiciliarios. Es decir, identifican con claridad las conductas comprobadas por los inspectores del ente, por lo que no era necesario enumerar las normas comprometidas por tales conductas. Asimismo, se observa que al formular cargos y dar traslado de ellos a la imputada se detallaron debidamente las normas que habrían sido violadas por la empresa actora. Por ende, la firma nombrada pudo ejercer plenamente su derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2555-0. Autos: AESA ASEO Y ECOLOGIA SA FCC FOMENTO DE CONSTRUCCIONES c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CIUDAD BS AS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 10-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - ACTA DE CONSTATACION - VALOR PROBATORIO - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto por la empresa actora y confirmar la resolución sancionatoria dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad con motivo de los incumplimientos en los servicios de recolección de residuos domiciliarios, capacidad libre exigida en los cestos papeleros, recolección de restos de obras y demoliciones y recolección de restos verdes.
En efecto, se observa que, contrariamente a lo sostenido por la actora, la Administración no invirtió la carga de la prueba ni vulneró la presunción de inocencia. Antes bien, hizo mérito de los hechos referidos por las actas de constatación y también tuvo en cuenta que las comprobaciones efectuadas por los inspectores del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad no fueron desvirtuadas por otras probanzas colectadas en las actuaciones. Esto es, la firma impugnante no cumplió con el "onus probandi" que tenía a su cargo (arg. art. 301 del CCAyT), ya que no produjo prueba alguna que permitiera desmentir el resultado de las certificaciones aludidas. Concretamente, las declaraciones testificales y los documentos aportados por la actora a los expedientes administrativos de que se trata resultan insuficientes a tal fin. Por un lado, porque no se orientaron a probar la inexistencia de las faltas que se imputaron a la empresa, sino la concurrencia de causales eximentes de responsabilidad ninguna de ellas acreditadas.
A mayor abundamiento, en lo atinente a un supuesto conflicto gremial invocado como causal de fuerza mayor, desde ya que no puede considerarse válido para justificar la falta de servicio acreditada. Pues dichos inconvenientes no pueden paralizar el normal cumplimiento de su contrato, debiendo asumir soluciones ágiles y eficaces para paliar tal situación de emergencia. Una empresa que presta servicio público, por la continuidad que debe asegurar, debe tener previsto este tipo de contingencia a fin de asegurar el servicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2555-0. Autos: AESA ASEO Y ECOLOGIA SA FCC FOMENTO DE CONSTRUCCIONES c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CIUDAD BS AS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 10-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto por la empresa actora y confirmar la resolución sancionatoria dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad con motivo de los incumplimientos en los servicios de recolección de residuos domiciliarios, capacidad libre exigida en los cestos papeleros, recolección de restos de obras y demoliciones y recolección de restos verdes.
En efecto, respecto a las multas por infracción a la capacidad libre de los cestos papeleros, la actora adujo la existencia de causales eximentes de responsabilidad, tales como el mal uso de los recipientes indicados por parte de los habitantes de la ciudad o lo que denominó “un cambio en las condiciones externas del contrato”. Estas modificaciones habrían consistido en un aumento de la disposición de residuos originalmente prevista en el contrato de concesión del servicio de higiene urbana.
Ello así, con independencia de las consecuencias jurídicas que pudieran derivarse de las manifestaciones antes transcriptas, lo cierto es que en autos no se ha probado que el contexto invocado –uso disfuncional de los cestos y mayor disposición de residuos– hubiera tenido incidencia causal alguna en las faltas comprobadas por las inspecciones realizadas por la demandada. Por lo tanto, la línea argumental basada en la existencia de circunstancias eximentes no habrá de prosperar. En relación a esta misma infracción la demandante también aseveró que el control efectuado por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad para verificar la capacidad libre de los cestos resultaba insuficiente, ya que –para determinar con certeza su volumen libre– los recipientes deben ser abiertos, cosa que los inspectores no hacen. En realidad, no surge de las actuaciones administrativas ni de las presentes prueba tendiente a demostrar de qué forma los agentes del Ente Regulador realizan su tarea de control y verificación de la limpieza de los cestos de basura, por lo que la afirmación de que “[l]os inspectores no abren el recipiente para constatar si en su interior realmente está colmada la capacidad…”, no fue debidamente acreditada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2555-0. Autos: AESA ASEO Y ECOLOGIA SA FCC FOMENTO DE CONSTRUCCIONES c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CIUDAD BS AS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 10-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - ACTA DE CONSTATACION - VALOR PROBATORIO - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto por la empresa actora y confirmar la resolución sancionatoria dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad con motivo de los incumplimientos en los servicios de recolección de residuos domiciliarios, capacidad libre exigida en los cestos papeleros, recolección de restos de obras y demoliciones y recolección de restos verdes.
En efecto, de acuerdo con lo expuesto por la demandante, no existe constancia del acto de rotulación de los residuos domiciliarios, de residuos voluminosos, de restos verdes, como de restos de construcciones y demoliciones. Tal carencia –según sostuvo la actora– impediría dar por probado que los desechos permanecieron en la vía pública por más de 24 horas, al tiempo que determinaría que las Resoluciones del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad fueran nulas de nulidad absoluta por hallarse viciadas en su causa. Este planteo no habrá de encontrar favorable recepción; pues la rotulación constituye un mecanismo del que se vale la Administración para dar un grado mayor de certeza a las verificaciones de los inspectores y lograr la correcta identificación de los desechos. No obstante, no hay norma que obligue a dejar constancia del acto de rotulación. Paralelamente, se observa que la falta de esta constancia no perjudica el derecho de defensa de la prestadora del servicio, ya que las actas de constatación labradas por personal del ente detallan la “naturaleza y circunstancias de los hechos relevados” y constituyen “prueba suficiente” de ellos (arg. art. 22 de la resolución 28/EURSPCABA/2001). En la medida en que la interesada pretenda desvirtuar la existencia de las conductas que se le imputan –en el caso, la permanencia de los residuos por un lapso superior al estipulado en el contrato de concesión– deberá producir la prueba pertinente en el marco de las actuaciones administrativas o judiciales correspondientes. En la especie, se observa que la actora no dió cumplimiento a esta carga, dado que no ofreció ni produjo prueba alguna destinada a acreditar que los residuos, en cada caso, permanecieron en la vía pública menos tiempo del que indican las actas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2555-0. Autos: AESA ASEO Y ECOLOGIA SA FCC FOMENTO DE CONSTRUCCIONES c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CIUDAD BS AS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 10-05-2012.

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PODER DE POLICIA - SERVICIOS PUBLICOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PRUEBA - ACTA DE CONSTATACION - VALOR PROBATORIO - PLENA FE

En el caso, corresponde confirmar la sanción impuesta por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos a la empresa actora por un día de incumplimiento en los plazos máximos de reparación de 3 (tres) luminarias apagadas.
En efecto, de las constancias de la causa se desprende que la discrepancia sustancial entre las partes es respecto a las luminarias afectadas y la demora en su reparación. En este marco, la documentación acompañada por la accionante se trata de meras planillas internas de recepción de reclamos telefónicos, partes diarios de reclamo y mantenimiento, que si bien podrían generar indicios no logran desvirtuar lo que se indica en las actas labradas por el Ente; las que goza de pleno fe probatoria. (art. 993 y ss. del Código Civil).
Asimismo, la empresa contratista tomó conocimiento -con su propio reconocimiento-, aunque no pudo acreditar el normal funcionamiento de la luminaria como declara, o la causal externa de su no funcionamiento dos días después de haber tomado conocimiento; cuando sí se constató "a posteriori" la falta de funcionamiento referida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2773 -0. Autos: LESKO SACIFIA c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CIDAD BS AS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 19-06-2012.

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PODER DE POLICIA - SERVICIOS PUBLICOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - ACTA DE CONSTATACION - PRUEBA TESTIMONIAL - INFORME TECNICO

En el caso, corresponde confirmar la sanción impuesta por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos a la empresa actora por un día de incumplimiento en los plazos máximos de reparación de 3 (tres) luminarias apagadas.
En efecto, con respecto a la prueba testimonial, cabe aclarar que ella resulta insuficiente para tener por acreditados los hechos alegados por la actora. Si bien, los testigos, empleados de la empresa actora, explicaron el funcionamiento de los reclamos y se manifestaron respecto a la realización de las reparaciones que se debaten en autos, entiendo que las declaraciones, deben ser dejadas de lado al no crear la suficiente convicción del suscripto sobre la forma en que sobrevino el hecho.
Asimismo, la prueba informativa señala -sobre la base de la documentación arrimada a autos por la actora- que la anomalía se atendió dentro de los plazos contractuales, que la información correspondiente al libro de novedades se encuentra informatizada y agregó que el mismo no permite editar registros pasados desde la interfase a usuarios para garantizar su fidelidad e inalterabilidad. Así las cosas, entiendo que si como se aprecia del informe, los propios informantes reconocen la inexistencia de antecedentes en sus archivos, resulta entonces inadmisible la prueba informativa a los fines de acreditar el cumplimiento que se dice realizado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2773 -0. Autos: LESKO SACIFIA c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CIDAD BS AS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 19-06-2012.

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PODER DE POLICIA - SERVICIOS PUBLICOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - ACTA DE CONSTATACION

En el caso, corresponde confirmar la sanción impuesta por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos a la empresa actora por un día de incumplimiento en los plazos máximos de reparación de 3 (tres) luminarias apagadas.
En efecto, existen indicios suficientes que se despreden del relato de los hechos y de las pruebas aportadas en autos, de los cuales puede concluirse, que se puede tener por acreditado, que tal como da cuenta el acta de verificación, en las que se constató las tres luminarias apagadas, la empresa recibió el reclamo dos días antes pero a diferencia de lo expresado por ésta, no se encuentra acreditada su reparación en igual fecha tal como lo afirma. Ello, en atención a que en la siguiente verificación efectuada por el Ente –a fin de constatar la reparación de dichas luminarias–, continuaban apagadas, por lo cual cabe colegir que la reparación no fue efectuada o que si fue realizado se lo hizo en forma deficiente. Recién tres días más tarde se comprobó su normal funcionamiento. Es en virtud de estas condiciones, que estimo que teniendo en cuenta la entidad de la infracción y la prolongación en el tiempo para su reparación (más de 24 horas para una cuestión que necesita ser solucionada en el día), resulta por demás razonable confirmar la sanción impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2773 -0. Autos: LESKO SACIFIA c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CIDAD BS AS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 19-06-2012.

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PODER DE POLICIA - SERVICIOS PUBLICOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL

En el caso, corresponde confirmar la sanción impuesta por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos a la empresa actora por incumplimiento en los plazos máximos de reparación de una luminaria encendida en horario diurno conforme los artículos 2, 3, 20 y 22 de la Ley Nº 210.
En efecto, de las constancias de la causa surge que las partes disienten con respecto al reclamo que originó sanción impuesta, toda vez que el Ente sostiene que refiere a una luminaria, mientras que la actora alega que corresponde a otra luminaria de la misma calle, pero a otra altura. Como prueba de ambas posiciones se observa que el Ente Único Regulador de los Servicios Público acompañó el Fomulario de denuncia ante la empresa actora, mientras que este último adjunto sus constancias informáticas obrantes en el expediente.
Ello así, lo primero que advierto es que la actora ha procedido a registrar con errores el reclamo del Ente y en esta instancia pretende excusarse de soportar dicho error sin dar justificativo válido. Efectivamente, si tal como contesta uno de los testigos a la segunda pregunta que le fuera realizada, existen fallas en la comunicación entre el Ente y la empresa actora “… como direcciones incorrectas o poco claras y motivos de reclamos equivocados…”, bien podrían tomarse medidas para mejorar esta cuestión, pero de lo que no hay dudas es que el Ente ha individualizado en su reclamo la luminaria impropiamente encendida en horario diurno. No obsta señalar que la actora tiene la obligación de mantener en correcto funcionamiento todas las luminarias existentes en su zona de actuaciones, y en el caso cuanto menos se observa que aquella que originó la denuncia no fue arreglada sino luego de varios días de constatado el desperfecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2552-0. Autos: LESKO S.A.C.I.F.I.A. c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CIDAD BS AS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 26-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - SERVICIOS PUBLICOS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PRESTACION DE SERVICIOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FALTA DE CAUSA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CASO FORTUITO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la multa impuesta por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad a la empresa concesionaria actora, dedicada al transporte subterráneo de pasajeros, por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
En efecto, no han quedado suficientemente individualizados en autos los hechos que dieron lugar a la sanción impuesta. Al respecto, cabe señalar que el denominado Informe Mensual Operativo se refiere de modo genérico a las escaleras mecánicas de una de las líneas, sin especificar los incumplimientos referidos a la escalera ubicada en otra estación, única por la que se impuso la multa en crisis mediante la Resolución cuestionada. Asimismo, la dicha Resolución no excluyó de la penalización la falta de funcionamiento de la escalera en cuestión, ni siquiera durante el período de clausura de la misma por orden judicial reconocido por el Area Técnica obrante en el expediente administrativo. Ello resulta de singular relevancia puesto que la fuerza mayor configura una eximente genérica de responsabilidad (conf. art. 513 del Código Civil), inclusive en el marco de la legislación de consumo; y, especialmente, se encuentra contemplada como exonerativa en el contrato de concesión y en su anexo.
En consecuencia, la empresa concesionaria se ha encontrado imposibilitada de acceder a la escalera para cumplir tanto con la puesta en funcionamiento como con la reparación eventualmente requerida. Así, puede ocurrir que el deudor se vea impedido de cumplir con la obligación a su cargo debido a un acto de autoridad pública, también denominado “hecho del príncipe”, caso en el cual el obligado puede alegarlo como fuerza mayor exonerativa de su responsabilidad (art. 514 C. Civ.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1773-0. Autos: METROVIAS SA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 26-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - SERVICIOS PUBLICOS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PRESTACION DE SERVICIOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FALTA DE CAUSA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A SER OIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la multa impuesta por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad a la empresa concesionaria actora, dedicada al transporte subterráneo de pasajeros, por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
En efecto, se observa un vicio del procedimiento administrativo que culminó con el dictado del acto sancionatorio cuestionado, incurrido de manera reiterada. En ninguna parte del sumario administrativo surge una imputación a la empresa concesionaria actora en los términos de la Ley Nº 24.240 con individualización del artículo 19, infracción por la que finalmente fue sancionado. Nótese que por las supuestas infracciones constatadas en el sumario en cuestión sólo se citó a la concesionaria sin imputación específica.
Quiere decir que en esa oportunidad se la emplazó para que realizara un descargo ante una acusación genérica, pero no para una imputación puntal y concreta por la transgresión al artículo 19 de la Ley Nº 24.240. Recién fue en la Resolución que impuso la sanción de multa cuando el Ente mencionó en sus considerandos que la infracción imputada era aquella prevista en el artículo 19 de la Ley Nº 24.240 (que sin embargo volvió a omitir en su parte resolutiva) como también fue allí donde individualizó a la escalera mecánica de una de las estaciones como aquella cuya falta de funcionamiento motivó la infracción. Quiere decir que la empresa concesionaria fue condenada por una infracción de la cual recién tomó conocimiento con el dictado de la Resolución que le impuso la multa y por hechos deficientemente individualizados en la oportunidad que se le notificó para efectuar su descargo.
Ello así, la falta de imputación concreta ocasionó en la actora la imposibilidad real de ejercer útilmente su defensa acorde con su finalidad de ser oído, ofrecer prueba y finalmente salir ileso de cualquier acusación. Nótese que al contestar el emplazamiento que se le dio en sede administrativa, se limitó a desconocer la competencia del Ente para imputar incumplimientos contractuales. En tales circunstancias, estimo que el acto impugnado adolece de vicios en su procedimiento insubsanables que lo tornan nulo de nulidad absoluta por haber violentado los más elementales derechos del administrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1773-0. Autos: METROVIAS SA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 26-06-2012.

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RECURSO DIRECTO DE APELACION - CITACION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - IMPROCEDENCIA - PODER DE POLICIA - SERVICIOS PUBLICOS - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde rechazar la citación de terceros solicitada con el objeto de que se cite al Estado Nacional a intervenir en el presente recurso directo interpuesto contra la Resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad que le impuso una multa pecuniaria a la accionante.
En efecto, la accionante no ha cumplido adecuadamente la carga procesal de acreditar el carácter común de la controversia con respecto al Estado Nacional cuya citación solicita. Ello así, en el “sub lite” se debate exclusivamente la legitimidad de un acto administrativo del Ente Único Regulador de Servicios Públicos que impuso una sanción a la actora en su carácter de concesionario del servicio público de trenes subterráneos de la Ciudad. Por ende, el difuso argumento de la recurrente por el que afirma que si la multa es confirmada, tendría derecho a ejercer una acción de regreso contra el Estado Nacional a tenor de las obligaciones recíprocas asumidas en el marco del contrato de concesión, no podrá prosperar. Es que, eventualmente, ello debería ventilarse por las propias vías y oportunidades de definición judicial que posee la relación entre la multada y el Estado Nacional, tal como lo señala la Sra. Fiscal de Cámara en su dictamen. De tal modo, tal razonamiento no resulta suficiente para justificar la citación requerida. En otro orden, lo expuesto respecto a que, en caso de desestimarse su recurso, se generará una turbación de los deberes y facultades de fiscalización del Estado Nacional en el marco del contrato de concesión tampoco puede tener favorable acogida, toda vez que ha sido desarrollado en términos excesivamente genéricos. Por lo demás, y tal como señala la Sra. Fiscal de Cámara, nada obsta a que en algún aspecto puntual las facultades de control del órgano nacional y del local puedan resultar concurrrentes, sin que ello genere “per se” y sin una adecuada fundamentación al respecto la necesidad de proceder a la citación de terceros perseguida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2741-0. Autos: METROVIAS SA c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CIDAD BS AS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 14-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - EXENCIONES TRIBUTARIAS - PROCEDENCIA - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - PODER DE POLICIA - FACULTADES TRIBUTARIAS DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ALCANCES - LEY APLICABLE - SISTEMA REPUBLICANO - CONGRESO NACIONAL - FACULTADES LEGISLATIVAS - JERARQUIA DE LAS LEYES - CONSTITUCION NACIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE APLICABLE - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad y confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que hizo lugar a la demanda promovida por la actora (concesionaria del servicio de energía eléctrica en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) con el objeto de impugnar el acto administrativo dictado por la Dirección General de Rentas del Gobierno de la Ciudad a través del cual se la intimó al pago del gravamen correspondiente al uso, ocupación de la superficie, el espacio aéreo y el subsuelo de la vía pública (art. 224 de la Ordenanza Fiscal T. O. 2008) por un período determinado. Adujo la accionante que el reclamo controvertía toda la normativa federal que regía la concesión y operaba por encima de la autonomía tributaria de la Ciudad de Buenos Aires y sostuvo que el poder de policía ejercido por el Congreso de la Nación sobre el servicio de energía eléctrica, celaba por la libre ocupación del espacio público, conforme lo establecido por la Ley Nº 15.336, el Decreto Nº 714/92 en su artículo 19 y en idéntico sentido el artículo 34 del Contrato de Concesión.
En efecto, concuerdo con el “a quo” en cuanto resuelve por la oponibilidad de dicha exención. Ello es así porque fue creada por una norma federal que consagra la libre ocupación de las obras e instalaciones necesarias para la prestación del servicio público (art. 12 de la ley 15.336) y a diferencia de lo que propone la actora en sus agravios, la limitación del poder de imperio del estado local en cuestiones de jurisdicción federal encuentra su valladar en el artículo 5 de la Ley Nº 14.772. Dicha norma precisamente excluye la facultad tributaria local, respecto de cualquier pretensión que afecte la libre circulación de la energía eléctrica. A su vez, la exención fue receptada por el Decreto Nº 714/92 (ratificado por ley 25.645) e idéntica previsión se produjo en el artículo 34 del Contrato de Concesión. En este sentido estimo acertado el análisis normativo de la cuestión en virtud a que el artículo 31 de la Constitución Nacional establece la supremacía de la legislación federal por sobre la local, en cuanto hayan sido sancionadas en ejercicio de atribuciones constitucionales tales como aquellas previstas en los incisos 13 y 18 del artículo 75 de la Constitución Nacional, atribuciones que incluso puede inhibir la potestad tributaria local, en cuanto ello coadyuve a la política del Gobierno Federal en materia de servicios públicos, conforme la manda de la Ley 23.696 (art. 30 de la C.N.).
Asimismo, la validez de la exención tributaria dispuesta por el Decreto Nº 714/92 fue declarada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “Edenor c/ Municipalidad de Gral. Rodríguez s/ acción declarativa - medida cautelar” (Fallos 332:2331); “Municipalidad de Quilmes c/ Edesur S.A.” (Fallos 325:931); “Empresa Distribuidora Sur S.A. (EDESUR S.A.) c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa” (Fallos 322:2624); “Edesur S.A. c/ Dirección de Vialidad de la Provincia de Bs. As. s/ acción meramente declarativa” (Fallos 329:2975). En tal sentido el planteo de inconstitucionalidad opuesto por el demandado contra dicho Decreto, también será desestimado toda vez que no aprecio ningún fundamento jurídico que me conmueva, como tampoco ningún argumento que desvirtúen las razones determinantes del criterio establecido por el Máximo Tribunal.
En definitiva, no se observa ninguna de las irregularidades que denuncia la recurrente en sus agravios. El debido proceso ha sido cumplido ya que no hubo omisiones de los elementos que lo componen. Esto es, las partes fueron oídas, se respetó su derecho de ofrecer prueba y el a quo dictó una sentencia fundada en el derecho vigente y siguiendo los precepto de la Corte Suprema que consideró ajustados a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14369-0. Autos: EDENOR SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 10-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - EXENCIONES TRIBUTARIAS - PROCEDENCIA - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - PODER DE POLICIA - FACULTADES TRIBUTARIAS DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ALCANCES - PACTO FEDERAL PARA EL EMPLEO, LA PRODUCCION Y EL CRECIMIENTO - LEY APLICABLE - SISTEMA REPUBLICANO - CONGRESO NACIONAL - FACULTADES LEGISLATIVAS - JERARQUIA DE LAS LEYES - CONSTITUCION NACIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE APLICABLE - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad y confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que hizo lugar a la demanda promovida por la actora (concesionaria del servicio de energía eléctrica en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) con el objeto de impugnar el acto administrativo dictado por la Dirección General de Rentas del Gobierno de la Ciudad a través del cual se la intimó al pago del gravamen correspondiente al uso, ocupación de la superficie, el espacio aéreo y el subsuelo de la vía pública (art. 224 de la Ordenanza Fiscal T. O. 2008) por un período determinado. Adujo la accionante que el reclamo controvertía toda la normativa federal que regía la concesión y operaba por encima de la autonomía tributaria de la Ciudad de Buenos Aires y sostuvo que el poder de policía ejercido por el Congreso de la Nación sobre el servicio de energía eléctrica, celaba por la libre ocupación del espacio público, conforme lo establecido por la Ley Nº 15.336, el Decreto Nº 714/92 en su artículo 19 y en idéntico sentido el artículo 34 del Contrato de Concesión.
En efecto, me abocaré al tratamiento del Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento, ratificado por la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires mediante Decreto Nº 14/94, al que la actora le reconoce su carácter operativo, mientras que el Gobierno de la Ciudad se agravia y entiende que sus normas son programáticas y declaran compromisos futuros. Dicho pacto fue suscripto por el Estado Nacional, las provincias y la Municipalidad de Buenos Aires con el “objetivo de comprometerse en distintas acciones necesarias para promover el empleo, la producción y el crecimiento económico armónico del país y sus regiones”.
Ello así, sus prescripciones resultan obligatorias para las jurisdicciones que lo han adherido, en tanto el ordenamiento jurídico de nuestro país admite que las provincias y, en este caso la Ciudad de Buenos Aires, puedan restringir condicionalmente el ejercicio de sus potestades tributarias mediante acuerdos, siendo la peculiaridad de éstos que no afectan derechos individuales. Dicho pacto, junto con la leyes 15.336 y 24.065 conforman el régimen federal de energía eléctrica y la Corte Suprema de Justicia de la Nación lo declaró directamente aplicable o operativo, al resolver la causa “Empresa Distribuidora Sur SA (Edesur SA) v. Pcia de Buenos Aires” Fallos: 322.2624, sentencia del 26/10/99. En lo que aquí interesa sentó dos premisas básicas: 1. que las normas que consagran las exenciones impositiva no deben interpretarse con el sentido más restringido que el texto admite, sino de forma tal que el propósito de la ley se cumpla de acuerdo con los principios de una razonable y discreta interpretación y 2. Que la provincia de Buenos Aires, al suscribir el “Pacto Federal” asumió la obligación de derogar de manera inmediata los impuestos provinciales específicos que graven la trasferencia de energía eléctrica y que su subsistencia frustran el objeto y fin del tratado deviniendo inconstitucionales. Va de suyo que si se acordó la derogación de todos aquellos tributos que graven o afecten la transferencia de energía eléctrica, queda inmersa la obligación de no crear nuevos con similares hechos imponibles, como el que se discute en autos. En virtud de lo expuesto no advierto ninguno de los vicios que denunció la demandada en la sentencia, ni su falta de fundamentación, ni contradicciones u omisiones y menos aún su condición de arbitraria, por lo que propicio rechazar estos agravios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14369-0. Autos: EDENOR SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 10-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - EXENCIONES TRIBUTARIAS - PROCEDENCIA - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - PODER DE POLICIA - FACULTADES TRIBUTARIAS DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ALCANCES - PACTO FEDERAL PARA EL EMPLEO, LA PRODUCCION Y EL CRECIMIENTO - LEY APLICABLE - SISTEMA REPUBLICANO - CONGRESO NACIONAL - FACULTADES LEGISLATIVAS - JERARQUIA DE LAS LEYES - CONSTITUCION NACIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE APLICABLE - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad y confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que hizo lugar a la demanda promovida por la actora (concesionaria del servicio de energía eléctrica en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) con el objeto de impugnar el acto administrativo dictado por la Dirección General de Rentas del Gobierno de la Ciudad a través del cual se la intimó al pago del gravamen correspondiente al uso, ocupación de la superficie, el espacio aéreo y el subsuelo de la vía pública (art. 224 de la Ordenanza Fiscal T. O. 2008) por un período determinado. Adujo la accionante que el reclamo controvertía toda la normativa federal que regía la concesión y operaba por encima de la autonomía tributaria de la Ciudad de Buenos Aires y sostuvo que el poder de policía ejercido por el Congreso de la Nación sobre el servicio de energía eléctrica, celaba por la libre ocupación del espacio público, conforme lo establecido por la Ley Nº 15.336, el Decreto Nº 714/92 en su artículo 19 y en idéntico sentido el artículo 34 del Contrato de Concesión.
En efecto, se agravia el Gobierno de la Ciudad por considerar que la decisión apelada no guarda congruencia entre el análisis de los antecedentes de hecho y de derecho y la solución propuesta. Señaló que el “a quo” citó jurisprudencia que le reconoce la autonomía tributaria para luego llegar a una conclusión diametralmente distinta. Que no fue probado el perjuicio que le generaría a la Nación el pago del tributo.
Ello así, no advierto motivos para reconocer en el agravio de la actora una justa razón de su procedencia, toda vez que la jueza del “a quo” hizo lugar a la demanda dejando a salvo la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires en materia tributaria, tal como lo expuso en el apartado anterior, aclarando que ésta debía ser ejercida sin vulnerar las facultades delegadas al Gobierno Federal. Que en tal sentido, los fallos citados en la sentencia emanados del Máximo Tribunal, no hacen más que reiterar esto mismo que se expone. De allí que no hay incongruencia entre lo que surge de los considerandos del fallo y su parte resolutiva. Por lo que expone en sus agravios, es la recurrente quien equivoca el sentido de los fallos citados, todos ellos tendientes a reconocer la legalidad y validez de la exención tributaria bajo análisis, aún por sobre la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires. En cuanto al mentado perjuicio que provocaría a la Nación el pago del tributo reclamado y que tanto desvela a la demandada por su reiteración en la expresión de agravios, es de apreciar que éste resulta palpable. Ello así porque las tarifas que cobró la accionante durante el período reclamado por la Dirección General de Rentas del Gobierno de la Ciudad fueron fijadas por la autoridad nacional y para su determinación no se tuvo en cuenta el costo de este impuesto, sino del tributo único convenido en el artículo 34 del Contrato de Concesión. Por su parte, lo que precisamente se trata de evitar con la jurisdicción federal de este servicio, es el aumento de su tarifa por eventuales e imprevisibles gravámenes locales, que impactaría en la economía de todos los usuarios. Con este claro objetivo final es que la accionante se encuentra exenta de abonar gravámenes locales por el uso y ocupación de bienes del dominio público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14369-0. Autos: EDENOR SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 10-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - SERVICIOS PUBLICOS - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - TELECOMUNICACIONES - EXENCIONES TRIBUTARIAS - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la deserción del recurso de apelación interpuesto por la actora (empresa de telecomunicaciones), contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que rechazó la demanda interpuesta con el objeto de impugnar la Resolución a través de la cual se le reclamó el pago de un canon anual en concepto de “Gravamen por el uso y ocupación del subsuelo de la vía pública” (art. 294 del Cód. Fiscal t.o 2006) por cada metro lineal de canalización conforme lo prevé el artículo 40 de la Ley Tarifaria Nº 1856 de 2006. Manifestó que se encontraba exenta de abonar dicho gravamen a tenor de su carácter de prestadora del servicio público de telecomunicaciones que brindaba de conformidad con el artículo 29 de la Ley Nº 19.768.
En efecto, estimo que la expresión de agravios de la actora no cuenta con la clase de argumentación jurídica que exige el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad. En efecto, la recurrente se limita a disentir genéricamente sobre la valoración efectuada por el Magistrado de grado y realiza sencillas apreciaciones subjetivas. Pues, no quedan dudas que, simplemente, la parte accionante volvió a insistir que estaba exenta conforme el artículo 39 de la Ley Nº 19.798 cuando el Juez de grado evaluó las actividades que desempeñaba (servicios de valor agregado, transmisión de datos, videos conferencias y transporte de radiodifusión) concluyendo con sustento en la interpretación normativa, el análisis de las pruebas, las opiniones doctrinarias y la jurisprudencia (en particular un reciente precedente del máximo Tribunal local) que no involucraban “servicios públicos” a fin de ser contemplados por la legislación en cuestión. En función de ello, se equivoca la representación letrada cuando afirma que se trata de una “interpretación fruto de un inconcebible dogmatismo judicial”, porque en tal sentido desconoce el meduloso análisis formulado en la primera instancia para destacar hechos aislados de los cuales intenta valerse sin someterlos a la sana crítica como expresamente postula en su escrito de agravios. En tal sentido, su crítica se basa en la simple discrepancia con la valoración judicial, intentando hacer valer su posición -que carece de un análisis de las partes de la sentencia que entiende equivocadas-, sin ofrecer un adecuado análisis de la cuestión ni aclarando el por qué del error judicial en la valoración y de la jurisprudencia emanada por el Tribunal Superior de Justicia sobre la cual el Juez, sólidamente, resolvió. Iguales razonamientos le son aplicables a la supuesta contradicción con el artículo 10 de la Constitución Nacional y el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento y respecto de la “doble imposición” del gravamen por el uso y ocupación del subsuelo. De ninguna manera, a criterio de este Sentenciante, se ha podido controvertir las conclusiones del juez de grado. Se ha limitado a transcribir el contenido de normas y brindado escasos argumentos ya esbozados en el escrito de demanda, cuando en primera instancia se ha resuelto que el Gobierno local ha obrado dentro de las facultades que le son propias conforme la normativa local y sin que implique contrariar el resto del ordenamiento jurídico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34192-0. Autos: Telecom Argentina S.A. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 03-07-2012.

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En el caso, corresponde declarar la deserción del recurso de apelación interpuesto por la actora (empresa de telecomunicaciones), contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que rechazó la demanda interpuesta con el objeto de impugnar la Resolución a través de la cual se le reclamó el pago de un canon anual en concepto de “Gravamen por el uso y ocupación del subsuelo de la vía pública” (art. 294 del Cód. Fiscal t.o 2006) por cada metro lineal de canalización conforme lo prevé el artículo 40 de la Ley Tarifaria Nº 1856 de 2006. Manifestó que se encontraba exenta de abonar dicho gravamen a tenor de su carácter de prestadora del servicio público de telecomunicaciones que brindaba de conformidad con el artículo 29 de la Ley Nº 19.768.
En efecto, la recurrente se ha limitado a alegar que abonaría dos sumas por el mismo hecho imponible, reiterando argumentos ya expuestos en su escrito de inicio y a transcribir los artículos que involucra, sin rebatir los fundamentos de la sentencia ni demostrar que la demandada pretendía cobrarle dos tributos por el mismo hecho imponible. No acreditó, en definitiva, que el Gobierno de la Ciudad le exija el pago de otro tributo ni que hubiera pagado alguno. En función de lo expuesto, la falencia argumental de la parte actora, desde luego, excede la posibilidad del encuadre judicial aún de oficio (iura novit curia), pues se trata de una cuestión fáctica de fundabilidad (la crítica concreta y razonada de la sentencia) que habilite su estudio en esta Alzada, caso contrario entiendo que se estarían vulnerando los derechos y garantías de la parte accionada que, expresamente, planteó la deserción del recurso (con apoyo además del dictamen Fiscal) y con razones suficientes al extremo de encontrar ajustada la petición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34192-0. Autos: Telecom Argentina S.A. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 03-07-2012.

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TRIBUTOS - SERVICIOS PUBLICOS - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - TELECOMUNICACIONES - HECHO IMPONIBLE - TASAS - CANON ADMINISTRATIVO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - PROPIEDAD PRIVADA - PROPIETARIO DE INMUEBLE - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERES PUBLICO - CODIGO CIVIL - EXENCIONES TRIBUTARIAS - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - PODER DE POLICIA - FACULTADES TRIBUTARIAS DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ALCANCES - SISTEMA REPUBLICANO - CONGRESO NACIONAL - FACULTADES LEGISLATIVAS - JERARQUIA DE LAS LEYES - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, no corresponde la aplicación de la exención tributaria prevista en el artículo 39 de la Ley Nº 19.798 que refiere exclusivamente al uso del suelo, subsuelo y espacio aéreo del dominio público nacional, provincial o municipal.
En efecto, no ha resultado controvertido a lo largo de esta contienda que la antena propiedad de la actora se encuentra instalada sobre el espacio aéreo de un bien particular, el que por oposición no integra el dominio público del Estado local, única situación de hecho contemplada por la norma federal y resguardada de la imposición local. En este aspecto, el artículo 2.518 del Código Civil dispuso que “…El propietario es dueño exclusivo del espacio aéreo...”. Lo que este artículo legisló fue un principio que reconoce como excepción las restricciones regidas por el derecho administrativo, impuestas en distintas leyes especiales para salvaguardar el interés público, tal como incluso lo reconoce el anteproyecto del Código Civil y Comercial de la Nación elaborado por la Comisión de Reformas creada por el Decreto Nº 191 del 2011 en sus artículos 1945 y 1970). Lo cierto es que en la legislación local, actualmente no existe una norma que contemple el uso del espacio aéreo privado oponible para el supuesto de autos y si bien el Gobierno de la Ciudad argumentó que la antena afecta el espacio aéreo de la cuidad, el que constituye espacio público gravado por la normativa fiscal, no esgrimió ningún fundamento de derecho apreciable para justificar su afirmación. La solución a la que arribo surge de una interpretación armónica de la normativa fiscal local que grava el uso y la ocupación del espacio público de la Ciudad de Buenos Aires con la legislación nacional de fondo, único ordenamiento que regula los alcances de la propiedad de los particulares. En el caso, su desconocimiento implicaría un desconocimiento de lo establecido en el artículo 75 inciso 12 de la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17950-0. Autos: METRORED TELECOMUNICACIONES c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 14-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - SERVICIOS PUBLICOS - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - TELECOMUNICACIONES - HECHO IMPONIBLE - TASAS - CANON ADMINISTRATIVO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - PROPIEDAD PRIVADA - PROPIETARIO DE INMUEBLE - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERES PUBLICO - CODIGO CIVIL - EXENCIONES TRIBUTARIAS - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - PODER DE POLICIA - FACULTADES TRIBUTARIAS DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ALCANCES - SISTEMA REPUBLICANO - CONGRESO NACIONAL - FACULTADES LEGISLATIVAS - CONSTITUCION NACIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda promovida por la empresa de telecomunicaciones, con el objeto de que se revoque el acto administrativo a través del cual la Dirección General de Rentas del Gobierno de la Ciudad le hizo saber que adeudaba un canon por posesión de antena, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 275 del Código Fiscal (t.o 2003) y el artículo 30 de la Ley Tarifaria Nº 1011.
En efecto, el supuesto de autos estimo que se circunscribe al reclamo de un canon y no sólo por su denominación adoptada por el legislador, de quien no se podría presumir su error, sino y fundamentalmente porque nacería la obligación de su pago para el titular de la antena una vez que utilice el espacio de dominio público o privado del estado local, tal como surge de la interpretación armónica entre la norma fiscal y la Ley Tarifaria Nº 1101 que en su artículo 30 sólo contempló el canon para el uso del espacio aéreo público (Capítulo V referido a “Contribuciones por uso y ocupación de espacios públicos, uso y ocupación de la superficie, subsuelo y espacio aéreo del dominio público”).
Ello así, considero que no asiste razón al Gobierno de la Ciudad cuando al contestar demanda cuestionó la legitimación de la actora para oponer la inaplicabilidad del artículo 275 del Código Fiscal por no ser la titular del inmueble donde se erige su antena. Ello porque el accionante se encuentra habilitado procesalmente para instar su pretensión o defensa desde que es el sujeto obligado al pago del canon y prueba cabal de tal situación es el reclamo que se le persigue por parte del Gobierno de la Ciudad. Aclarado lo expuesto, entiendo que la situación fáctica en la que se encuentra la actora no es aquella prevista en la Ley Tarifaria Nro. 1101, toda vez que en su Capítulo V sólo fueron establecidos los montos del canon por el “uso y ocupación de espacios públicos, uso y ocupación de la superficie, subsuelo y espacio aéreo del dominio público”. Es que no cabría la posibilidad de reconocer al gobierno local una potestad para reclamar el pago de un canon a alguien que no está utilizando un bien de su propiedad. Lo manifestado no obsta reconocerle al Estado local su autonomía y sus potestades tributarias sobre el espacio aéreo del dominio privado, pues no se encontraría dentro de la esfera del artículo 39 de la Ley 19.798, aunque debería contemplarse que su ejercicio no podría interferir ni violentar las cláusulas constitucionales previstas en los incisos 13, 18 y 19 del art. 75 de la Constitución Nacional atento que la inveterada doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que las comunicaciones telefónicas interprovinciales están sujetas a jurisdicción nacional porque ellas constituyen comercio (Fallos 154:104; 192:243, entre otros), forman parte del sistema nacional de postas y correos (Fallos 188:247; 198:445, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17950-0. Autos: METRORED TELECOMUNICACIONES c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 14-08-2012.

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TRIBUTOS - SERVICIOS PUBLICOS - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - TELECOMUNICACIONES - TASAS - HECHO IMPONIBLE - CANON ADMINISTRATIVO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - PROPIEDAD PRIVADA - PROPIETARIO DE INMUEBLE - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERES PUBLICO - CODIGO CIVIL - EXENCIONES TRIBUTARIAS - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - PODER DE POLICIA - FACULTADES TRIBUTARIAS DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ALCANCES - SISTEMA REPUBLICANO - CONGRESO NACIONAL - FACULTADES LEGISLATIVAS - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda promovida por la empresa de telecomunicaciones, con el objeto de que se revoque el acto administrativo a través del cual la Dirección General de Rentas del Gobierno de la Ciudad le hizo saber que adeudaba un canon por posesión de antena, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 275 del Código Fiscal (t.o 2003) y el artículo 30 de la Ley Tarifaria Nº 1011.
En efecto, incluso en el supuesto de interpretarse que lo reclamado por el Gobierno de la Ciudad es un impuesto, única especie tributaria que podría emparentarse con la pretensión del Gobierno de la Ciudad, atento que para estar en presencia de una tasa debió acreditarse la prestación efectiva de un servicio que ni siquiera fue aludido por el Gobierno de la Ciudad y para el caso de las contribuciones un beneficio para el contribuyente que tampoco resultó individualizado como sustento fáctico de su pretensión, tampoco se dan los supuestos para su reclamo a la actora, atento que ni en el Código Fiscal ni en la Ley Tarifaria nº 1001 fue previsto monto alguno para el uso de un espacio aéreo privado. Se daría en el caso la inexistencia de una hipótesis de incidencia del gravamen. No existiría hecho imponible que afecte tal manifestación de riqueza y su exigibilidad violentaría el principio constitucional de reserva de ley en materia tributaria consagrado en los artículos 4, 16, 17, y 75 incisos 1 y 2 de la Constitución Nacional y en el artículo 51 de la Constitución local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17950-0. Autos: METRORED TELECOMUNICACIONES c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 14-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑO SIMPLE - DAÑO AGRAVADO - TIPO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PLAZOS PROCESALES - ANTECEDENTES PENALES - SERVICIOS PUBLICOS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que resolvió hacer lugar a la solicitud de la Defensa Pública y declarar extinta la acción penal por prescripción y disponer que previa actualización de los antecedentes del imputado, la Sra. Juez dicte nueva resolución con arreglo al criterio aquí establecido.
En efecto,el daño causado a un colectivo de pasajeros al arrojar una piedra y provocar la rotura de una de las ventanillas encuadra en la figura de daño simple prevista en el artículo 183 del Código Penal y no configura el delito de daño agravado prevista en el inciso 5º del artículo 184 del Código Penal.
Ello así, la Magistrada de grado encierra dicha hipótesis delictiva en la figura de daño simple y en consecuencia establece que el plazo de prescripción para su investigación es el previsto en el artículo 62 inciso 2 del Código Penal.
En ese sentido, se decidió que el colectivo cumple un servicio de utilidad pública no es un bien de uso público en el sentido de la ley penal, sino que se trata de propiedad privada y su servicio lo presta contractualmente, sin estar a disposición gratuita de quien quiera valerse de ellos (Cámara del crimen, Sala IV, 6/11/92, in re “Cheong, J”, LL, 1993-D-73; DJ, 1993-2-1061, citado en Código Penal, Análisis doctrinal y jurisprudencial, dirigido por David Baigún y Eugenio Raúl Zaffaroni, Bs. As., Hammurabi,2009, pág. 867; en idéntico sentido se enmarcan los precedentes de la Cámara del Crimen “Sivori, Gerardo C.” –Sala I, 14/3/2006- y “Liebano, Ariel” –de la misma Sala, rta. el 2/6/2004).
Sin perjuicio de lo hasta aquí expuesto, tal como advierte el Sr. Fiscal ante esta Cámara y la Defensa Pública, la resolución en crisis no estuvo precedida de la actualización de los antecedentes penales de imputado
Por lo tanto, la información, cuyo recaudo se omitió, es una condición sin la cual no es posible descartar la existencia de los supuestos interruptivos de la prescripción previstos en los incisos a) y e) del artículo 67 del Código Penal

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19152-00-CC-10. Autos: FORCINITE, Sergio Daniel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 04-09-2012.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - CASO CONSTITUCIONAL - SERVICIOS PUBLICOS - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte actora.
De acuerdo a las previsiones del artículo 27 de la Ley Nº 402, el excepcional remedio intentado sólo cabe contra las sentencias definitivas emitidas por el Superior Tribunal de la causa, cuando se haya controvertido la interpretación, aplicación o validez de normas o actos, bajo la pretensión de ser contrarios a las Constituciones Nacional o local, siempre que la decisión recaiga sobre esos temas.
Ahora bien, los agravios de la empresa concesionaria de un servicio público, remiten exclusivamente a analizar la interpretación asignada en autos tanto a la normativa infraconstitucional (vgr. leyes 24.240 y 210) como al régimen del servicio público.
La decisión recurrida, entonces, no pone en juego la inteligencia de las cláusulas constitucionales invocadas (arts. 138 de la CCBA y 42 de la CN) que carecen de relación directa con el pronunciamiento impugnado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2022-0. Autos: METROVIAS SA c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CIUDAD DE BS. AS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dra. Mariana Díaz 15-10-2012.

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PODER DE POLICIA - SERVICIOS PUBLICOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar la demanda incoada contra el acto administrativo dictado por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad que sancionó a la empresa contratista por el incumplimiento de los plazos máximos de reparación de la tapa del tablero de una columna, conforme al Pliego de Bases y Condiciones que rige el servicio de alumbrado público.
En efecto, del acta de verificación del incumplimiento por parte de la empresa, se constató la falta de tapa del tablero en cuestión y, también que la contratista recibió el reclamo; pero no se encuentra acreditada su reparación en igual fecha, tal como lo afirma la recurrente.
Ello, por cuanto entiendo que la actora no aportó elementos que permitan controvertir el acta obrante en el expediente administrativo, por la que se le imputó un día de incumplimiento, alegando a lo largo del proceso, una discrepancia entre lo realizado y la correspondiente verificación de la tapa a reparar, que no ha podido acreditar. Máxime, cuando las actas de inspección constituyen prueba suficiente de los hechos a constatar (cfr. art. 22, Resolución Nº 28/GCBA/EURSP/01 que reglamenta la Ley 210).
De esta forma, la accionante no ha logrado desvirtuar el incumplimiento en la reparación de la anomalía en el sector de alumbrado público a su cargo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2746-0. Autos: Lesko S.A.C.I.F.I.A c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la CABA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 13-09-2012.

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SERVICIOS PUBLICOS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - PRECIO - AUMENTO DE TARIFAS - INTERES PUBLICO - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada que consistía en que se dejase sin efecto el aumento dispuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires respecto del pasaje de subterráneos y premetro.
Ello así, las alusiones al interés público en el ámbito de la tutela cautelar en el derecho positivo no pueden limitarse a una visión primitiva en la que el interés público se presenta como unívoco; menos aún puede identificarse al interés público con la ejecutoriedad irrestricta de los actos de la Administración.
Ahora bien, si bien no puede haber un interés que justifique impedir la vigencia de la legalidad, se advierte en autos la necesidad de mantener un acto cuya suspensión inmediata puede comprometer la prestación de un servicio público, claro está, en un marco limitado y condicionado por la urgencia y el "fumus".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43599-2. Autos: CIUDADANOS LIBRES POR LA CALIDAD INSTITUCIONAL ASOCIACION CI Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 27-12-2012.

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SERVICIOS PUBLICOS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - PRECIO - AUMENTO DE TARIFAS - Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. INTERES PUBLICO - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada que consistía en que se dejase sin efecto el aumento dispuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires respecto del pasaje de subterráneos y premetro.
La pretensión contenida en la demanda tiene incidencia directa en la financiación de un servicio público, precisamente cuando su titularidad y posibilidades de financiamiento atraviesan un proceso de profunda transformación y se encuentran en pleno debate legislativo.
En ese contexto particular, los caracteres del servicio público no resultan indiferentes a la hora de resolver el caso. Tales caracteres justifican la entrada en el proceso de otros elementos de ponderación que no pueden dejar de ser considerados, en particular, el interés de los usuarios del servicio.
Así, atento la vinculación existente entre el concepto de servicio público y el de interés público, se impone la necesidad de asegurar la prestación de manera uniforme, y la obligación de garantizar la regularidad, lo que desde ya comprende la calidad y seguridad del servicio; caracteres que podrían verse comprometidos con una decisión favorable a lo peticionado por los actores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43599-2. Autos: CIUDADANOS LIBRES POR LA CALIDAD INSTITUCIONAL ASOCIACION CI Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 27-12-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.