PROCEDIMIENTO PENAL - NOTIFICACION - NOTIFICACION POR EDICTOS - IMPROCEDENCIA - DOMICILIO - DOMICILIO DENUNCIADO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - FALTA DE NOTIFICACION

No procede la notificación por edictos al presunto imputado, cuando no se pudiere notificar al mismo, por no ser habido en el domicilio denunciado ante el órgano jurisdiccional, pues el artículo 150 del Código Procesal Penal de la Nación, de aplicación supletoria, establece claramente que dicha vía de notificación se efectúa cuando se ignora el lugar donde reside la persona.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 071-00-CC-2004. Autos: Hermida, Ricardo Ernesto y otro Sala I. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 22-04-2004. Sentencia Nro. 100.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REBELDIA - DECLARACION DE REBELDIA - DOMICILIO DEL IMPUTADO

No corresponde declarar la rebeldía del imputado si se desconoce su domicilio, sino, antes bien, se debe agotar los medios tendientes a ubicar su paradero.
Se ha señalado que “Ante el desconocimiento del domicilio del imputado, debe publicarse la citación en el Boletín Oficial (art. 150 CPPN.) y oficiar a la Secretaría Electoral a fin de conocer el domicilio real del imputado, luego de lo cual, de no presentarse a las citaciones, debe procederse conforme los arts. 288 y 289 CPPN., decretando la rebeldía...” (C. Nac. Crim. y Corr., sala 1ª, 06/03/2003- FERNÁNDEZ, Gustavo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7695-00-CC-06. Autos: Lallana, Juan Carlos Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 07-11-2006.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCARCELACION - DOMICILIO DEL IMPUTADO - CIRCUNSTANCIAS QUE IMPIDEN LA EXCARCELACION - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL

A fin de conceder la excarcelación del imputado, la falta de certificación fehaciente de su domicilio real por sí sola no podría conducir a la presunción de una posible fuga o entorpecimiento de la investigación, dado que la futura comparecencia del nombrado podría asegurarse mediante la imposición de una caución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29941-01-CC-2006. Autos: Incidente de excarcelación en autos Rosello, Gustavo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 15-12-2006.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCARCELACION - DOMICILIO DEL IMPUTADO - CIRCUNSTANCIAS QUE IMPIDEN LA EXCARCELACION - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL

En el caso, la falta de certificación del domicilio real del imputado por sí sola no podría conducir a la presunción de una posible fuga o entorpecimiento de la investigación, dado que la futura comparecencia del nombrado podría asegurarse mediante la imposición de una caución, por lo que podría considerarse su excarcelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29941-02. Autos: Incidente de apelación en autos Rosello, Gustavo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 15-12-2006
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PORTACION DE ARMAS (PENAL) - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - AUTO DE PRISION PREVENTIVA - DOMICILIO DEL IMPUTADO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, el juez a quo tuvo en cuenta sólo el dato del domicilio del imputado para fundar la prisión preventiva en razón de los peligros que corrían los denunciantes, pero no para considerarlo como un dato importante en cuanto al arraigo requerido por el artículo 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a fin de comprobar la existencia del peligro de fuga.
Surge de autos que el imputado convive con su concubina en el domicilio por ella aportado, quien se apersonó en la seccional policial al momento de la detención y aportó tal dato, motivo por el cual deviene sobreabundante la intención de comprobar el resto de los extremos establecidos en el artículo 170 inciso 1º, como ser por ejemplo el dato del trabajo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8728-00. Autos: Simpe, Renzo Nicolás Alberto Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 30-04-2008.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - PROCEDENCIA - DOMICILIO DEL IMPUTADO - FALTA DE ARRAIGO - ANTECEDENTES PENALES - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar el decisorio de grado que decreta la prisión preventiva al encartado.
En efecto, el imputado no posee arraigo puesto que no poseee un domicilio fijo sino que pernoctaría alternadamente entre las fincas donde vive su madre y su actual pareja.
Tal extremo, aunado a la cantidad de ilícitos enrostrados (un hecho de amaneza simple, tres hechos de amenazas agravadas, y la tenencia ilegal de arma de fuego civil, que concurren en forma real) y con ello la eventual amenaza de dictársele una sanción de cumplimiento efectivo, autoriza a presumir fundadamente que de ordenarse la libertad del encartado éste se sustraerá al accionar de justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55218-00-CC/2010. Autos: C. A., A. W. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 09-03-2011.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - SUSTITUCION DE LA PENA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - IMPROCEDENCIA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REVOCATORIA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - FALTA DE NOTIFICACION - DOMICILIO DEL IMPUTADO - DOMICILIO CONSTITUIDO - DECLARACION DE REBELDIA - DERECHO A SER OIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - OFERTA Y DEMANDA DE SEXO EN LOS ESPACIOS PUBLICOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de primera instancia que dispuso sustituir la pena de tareas comunitarias por la de arresto, que pesara sobre el encartado por infracción al artículo 81 de la Ley Nº 1472. En efecto, surge que el encartado nunca tomó conocimiento de lo resuelto por el "a quo", en cuanto a que se le había revocado la suspensión de la ejecución de la condena, y que por lo tanto debía cumplir con la pena consistente en dos días de trabajo de utilidad pública.
Ello así, se advierte en las constancias de la causa que se cursaron notificaciones tanto al domicilio denunciado por el imputado como así también al que constituyera en sede de la Defensoría y se habría intentado ubicarlo por conducto telefónico sin haberlo logrado; por lo que no puede sustituirse la pena de tareas comunitarias por la de arresto, toda vez que el condenado nunca fue notificado de que debía cumplir la pena impuesta.
A mayor abundamiento, tampoco se han arbitrado los medios necesarios a fin de ubicarlo, tales como ordenar su paradero y posterior comparendo por la fuerza pública.
Nótese que la declaración de rebeldía que se dictó en la causa fue dejada sin efecto por la presentación espontánea del imputado, por lo que no cabe inferir su intención de sustraerse a la justicia, sino, antes bien, insuficiencia de recursos económicos que le permitan establecer una residencia fija -ya que muda con frecuencia su domicilio-, por lo que resulta necesario, a fin de garantizar el derecho a ser oído que se agoten en este caso los medios para ubicarlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018125-00-00/07. Autos: GALLARDO, Pablo Andrés Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 09-06-2011.

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AMENAZAS - MEDIDAS PRECAUTORIAS - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - PROCEDENCIA - DOMICILIO DEL IMPUTADO - FALTA DE ARRAIGO - ANTECEDENTES PENALES - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL

En el caso, corresponde confirmar el decisorio de grado que decreta la prisión preventiva al encartado en orden al delito de amenazas, la que deberá mantenerse hasta la celebración del debate.
En efecto, el imputado no posee arraigo puesto que no posee un domicilio fijo sino que pernoctaría en la calle.
Tal extremo, aunado a que el mismo posee una condena en la Justicia Criminal y con ello la eventual amenaza de dictársele una sanción de cumplimiento efectivo, autoriza a presumir fundadamente que de ordenarse la libertad del encartado éste se sustraerá al accionar de justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0034246-03-00/10. Autos: INCIDENTE DE APELACION DE PRISION PREVENTIVA EN AUTOS ASIS, Walter Bruno Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Fernando Bosch 30-11-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INTIMACION DEL HECHO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - NOTIFICACION DEFECTUOSA - NULIDAD PROCESAL - DEFENSOR OFICIAL - DOMICILIO CONSTITUIDO - SUSPENSION DE LA AUDIENCIA - COMPARECENCIA DEL PROCESADO - COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la notificación cursada al domicilio constituido de la Defensoría Oficial y no al que constituyó el imputado y de todo lo actuado en consecuencia (arts. 13 CCABA y 73, ss y concordantes, CPP).
En efecto, de la lectura del expediente se desprende que el imputado, al momento de celebrarse la audiencia del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, constituyó domicilio en esta Ciudad, y la cédula cursada al imputado se dirigió a la sede de la Defensoría Oficial-, que si bien es el domicilio de su Defensor, no resulta ser el que constituyera cuando aportara sus datos personales en el acto de intimación del hecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 164, primer párrafo del Código Procesal Penal.
La notificación cursada al imputado resulta nula, pues no se ha enviado al domicilio que constituyera en autos, quien en definitiva no se presentó a la audiencia que se celebró sin haberlo notificado previamente y en la que se le impusieran determinadas medidas restrictivas (art. 174 del CPP). En todo caso, si para el Magistrado de grado resultaba imprescindible su presencia, debió suspender la audiencia y ordenar su comparecencia por la fuerza pública (art. 148 del CPP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 50002-010. Autos: Incidente de Apelación en autos SCHMIDT, Ariel Gustavo Sala I. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-11-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OFERTA Y DEMANDA DE SEXO EN LOS ESPACIOS PUBLICOS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - AUDIENCIA - CITACION A JUICIO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - DEFENSOR OFICIAL - DOMICILIO CONSTITUIDO - NOTIFICACION - INCONDUCTA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez "a quo" que revocó el beneficio de la suspensión del juicio a prueba oportunamente concedida al encartado, atento a la falta de acreditación del cumplimiento de las pautas de conducta allí establecidas.
En efecto, de las constancias obrantes en la causa surge que el imputado tuvo un plazo considerable de tiempo para dar inicio a las pautas pactadas sin que haya acreditado hasta el día de la fecha, ninguna acción orientada en tal sentido.
Resulta importante destacar que de acuerdo a las diversas constancias que obran en el expediente el presunto contraventor fue habido en las circunstancias denunciadas en distintas oportunidades. En todas ellas el imputado dio el mismo domicilio que denunció en oportunidad de ser trasladado a la Oficina Central de Identificación, y al momento de prestar declaración en los términos del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional, constituyendo domicilio legal en la sede de la Defensoría Oficial. Sin embargo, en todas las oportunidades que el imputado fuera citado al domicilio por él aportado, ocupantes del mismo dieron cuenta de su ausencia y del desconocimiento de su paradero.
De esta manera, se quiere resaltar que el imputado ha incumplido la primera de las reglas pactadas, esto es fijar residencia, comunicar a la Fiscalía sus cambios y cumplir con las citaciones que le efectuare tanto el Ministerio Público Fiscal como el Juez intervinientes. Ante ello, cabe señalar que ha hecho caso omiso de sus obligaciones brindando en cada oportunidad que ha poseido, un domicilio en el cual nunca pudo ser habido, con excepción de una citación obrante en la causa que fue recibida por quien no se identificó.
Ello así, conforme el artículo 12 de la Ley Nº 12, se consideran válidas las notificaciones cursadas al domicilio constituido por el imputado, pues conforme la certificación obrante en el expediente, aquél es el de la sede de la Defensoría Oficial interviniente.
Frente a tal conducta, los argumentos otorgados por la Defensa en cuanto a la falta de oportunidad concreta para brindar las explicaciones de su ausencia se derrumban, máxime cuando el imputado ha tenido más de una oportunidad para brindar un domicilio cierto y ha persistido en su actitud. Actitud que se ve magnificada por su total desentendimiento de su situación procesal al haber perdido contacto incluso, con su abogado defensor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27329-00-00/10. Autos: Mendez, Raúl Carmelo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 27-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OFERTA Y DEMANDA DE SEXO EN LOS ESPACIOS PUBLICOS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - AUDIENCIA - CITACION A JUICIO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - DEFENSOR OFICIAL - DOMICILIO CONSTITUIDO - NOTIFICACION - INCONDUCTA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó el beneficio de la suspensión del juicio a prueba oportunamente concedida al encartado, atento a la falta de acreditación del cumplimiento de las pautas de conducta establecidas.
En efecto, debe considerarse la particular circunstancia denotada en el expediente, en donde se dejó constancia que la audiencia fijada no pudo ser llevada a cabo, pues personal de la Defensoría Oficial expresó que había perdido de vista a su defendido en momentos en que éste estaba siendo entrevistado. Ello permite sostener fundadamente que el presunto contraventor no ha tenido la voluntad de colaborar con su situación procesal dentro del actual proceso en trámite, pese haber tenido oportunidades necesarias a tal efecto.
Asimismo, el imputado no ha tenido impedimentos para ejercer en completitud su derecho de defensa, el mismo no sólo fue notificado a su domicilio real por el Tribunal de la convocatoria del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad sino, además, al domicilio por él constituido en la sede de la Defensoría Oficial. No le ha faltado ocasión al imputado para expresar las razones que le impidieron cumplir las reglas de conducta pautadas.
Sin embargo, esta oportunidad ha sido descartada por aquél quien no asistió a la audiencia citada ni justificó su inasistencia. No hubo violación alguna del derecho de defensa, pues fue el imputado quien no se presentó a ejercer su derecho. Así, el incumplimiento del imputado resulta injustificado y prolongado en el tiempo, lo que faculta a la Juez de grado a la revocación de la suspensión del proceso a prueba, cuando no se advierte como en el caso, la voluntad del imputado de cumplir las reglas establecidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27329-00-00/10. Autos: Mendez, Raúl Carmelo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 27-12-11.

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OFERTA Y DEMANDA DE SEXO EN LOS ESPACIOS PUBLICOS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - CITACION A JUICIO - NOTIFICACION - DOMICILIO DEL IMPUTADO - DEFENSOR OFICIAL - DOMICILIO CONSTITUIDO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que revocó el beneficio de la suspensión del juicio a prueba y disponer la realización de la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad, previa constatación de que las partes ausentes hayan sido legalmente notificadas.
En efecto, el imputado no acreditó el cumplimiento de las pautas convenidas y frente a su citación a la audiencia del artículo 311 del Código mencionado no compareció.
Ello así, si bien el Magistrado de primera instancia resolvió revocar el instituto concedido, fundó su decisión en la conducta contumaz del requerido pese a "estar debidamente notificado". Sin perjuicio de ello, no se advierte en el expediente ninguna citación diligenciada al domicilio del imputado por parte del Juzgado. Si bien obran citaciones diligenciadas a la Defensa Oficial, nada indica que el imputado haya sido notificado de los distintos requerimientos a su respecto. La única cédula librada al domicilio real del imputado lo fue a instancia de la Secretaría Judicial de Ejecución de Sanciones "dando resultado negativo".
Asimismo, ninguna otra diligencia se produjo a los fines de localizar al imputado, por ejemplo, la reiteración de la constatación por parte del personal policial sobre si el probado seguía frecuentando la zona barrial en la que fue localizado en varias oportunidades. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27329-00-00/10. Autos: Mendez, Raúl Carmelo Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OFERTA Y DEMANDA DE SEXO EN LOS ESPACIOS PUBLICOS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - CITACION A JUICIO - NOTIFICACION - DOMICILIO DEL IMPUTADO - DEFENSOR OFICIAL - DOMICILIO CONSTITUIDO - PRINCIPIO DE INMEDIACION - REBELDIA - COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que revocó el beneficio de la suspensión del juicio a prueba y disponer la realización de la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad, previa constatación de que las partes ausentes hayan sido legalmente notificadas.
En efecto, comperendo que si el artículo 311 del Código citado - de aplicación supletoria al marco contravencional en virtud del artículo 6 de la Ley Nº 12 - exige la celebración de una audiencia previa a la revocación de la suspensión del proceso, la misma es un requisito "sine qua non" para tal proceder. La circunstancia de que el imputado no haya sido notificado aunque sí lo ha sido personalmente su Defensor Oficial - quien afirmó haber perdido contacto con el imputado - en mi opinión no permite tenerlo por notificado válidamente de la citación a audiencia pero obliga, en todo caso, a recurrir a la regulación de las situaciones de contumancia, disponiendo su comparendo por la fuerza pública en caso de ser ubicado, conforme lo normado por el artículo 40 de la Ley Nº 12 o bien decretando su rebeldía por la aplicación supletoria de lo dispuesto por el artículo 158 y concordantes del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Expedirse sobre la subsistencia de la suspensión del juicio a prueba, es a mi opinión equivocado, dado que no se evitará el dictado de la medida cautelar señalada en el párrafo que antecede que será -inexorablemente - el próximo paso procesal a tomar. La decisión se adopta, además, sin dar oportunidad adecuada de defensa material al imputado que, precisamente, es el motivo por el que no se admite en materia penal o contravencional el proceso en rebeldía que sí impera en los restantes fueros, y que es lo que en definitiva se termina convalidando en estos autos, sin haberla declarado previamente.
Es por ello que entiendo que ante la imposibilidad de llevar adelante la audiencia prevista en el artículo 311 de la Ley Nº 2303 por no contar con la presencia de su principal actor, la acusación pública debió ejercitar los medios a su alcance para proceder conforme lo normado en los artículos 26 y 40 de la Ley Nº 12. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27329-00-00/10. Autos: Mendez, Raúl Carmelo Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - PROCEDENCIA - PELIGRO DE FUGA - ANTECEDENTES PENALES - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - PENA EN SUSPENSO - IMPROCEDENCIA - DOMICILIO DEL IMPUTADO - VIOLACION DE DOMICILIO

En el caso corresponde confirmar la resolución de la Magistrada de grado en cuanto decretó la prisión preventiva del imputado por considerarlo “prima facie” autor penalmente responsable del delito de violación de domicilio.
En efecto, la Defensa se agravia en cuanto sostiene la ausencia de los requisitos legales que sustentan la prisión preventiva dictada respecto del imputado.
A fin de concluir la existencia, en el caso, del riesgo de fuga exigido por el artículo 169 Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como presupuesto para limitar la libertad ambulatoria durante el proceso, la Magistrada tuvo especialmente en cuenta el antecedente condenatorio que ostenta el imputado, que la pena a imponer deberá ser de cumplimiento efectivo y que el domicilio que dio es incierto pues fue citado en dos oportunidades donde manifestaron que no vive allí.
Así, de los presentes actuados se desprende que el encartado registra una condena, con pena de tres años de prisión de ejecución condicional, por resultar coautor penalmente responable de los delitos de hurto calificado por escalamiento y robo calificado por escalamiento.
Este antecedente impide, que la pena fuera de ejecución en suspenso, pues no ha transcurrido el plazo de diez años exigido para los delitos dolosos por el artículo 27 segundo párrafo del CódigoProcesal, para que resulte viable una segunda condicionalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17679-03-2011. Autos: Legajo de juicio en autos “C., A. A. y otro Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 20-12-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LIBERTAD CONDICIONAL - OPOSICION DEL FISCAL - DOMICILIO DEL IMPUTADO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso conceder la libertad condicional a favor del imputado.
En efecto, el Fiscal de grado se opone a lo resuelto por la Judicante al considerar que su decisión resultó, cuanto menos, prematura en razón de que resta que se expide la Sección de Asistencia Social del establecimiento carcelario sobre la conveniencia del nuevo domicilio propuesto por el encartado, requisito contemplado por el artículo 41 inciso "e" del Decreto N° 396/99.
Ello así, la Magistrada señaló que la Sección de Asistencia Social del complejo, donde se hallaba alojado el encausado, informó que contaba con compatriotas que lo asistirían eventualmente y consideraba oportuna la derivación del caso al Patronato de Liberados. Es decir, que tal como lo señala la A-quo, si bien al momento no se contaba con el domicilio finalmente propuesto, la Sección de Asistencia Social no se pronunció negativamente sino que lo derivó al Patronato de Liberados, que a su vez practicó un informe positivo, por lo que la oposición fiscal a la concesión del beneficio carece de sustento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32320-01-CC-12. Autos: Paco Herrera, Iver Edgard Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-12-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - DELITO PERMANENTE - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechaza la excepción de incompetencia planteada por la Defensa.
En efecto, según surge de la audiencia celebrada a tenor del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, se le atribuye al imputado que: “Se sustrajo dolosamente de prestar los medios indispensables para la subsistencia de su hija menor de edad, la cual reside junto a su madre en esta ciudad.
Cabe destacar que el imputado se domicilia en la provincia de Buenos Aires, donde también lo hicieron la denunciante y su hija, hasta el año 2010, año en que estas dos últimas se mudaron a esta metrópolis.
Comparto los argumentos volcados por la Sra. Juez "a quo" para rechazar la excepción oopuesta por la Defensa. la magistraado tuvo en consideración que “… la menor se domicilio en esta ciudad y es aquí donde se continúa materializando la insatisfacción de los alimentos debidos a aquella. A ello debe sumársele, que la denuncia se formuló en esta jurisdicción, como también, que aquí se encuentra tramitando el aumento de la cuota alimentaria, vinculado al hecho en cuestión… entiendo que esta decisión, permite a la denunciante ejercer una mejor defensa de los interese de su hija, en aras del “interés superior del niño”, derecho reconocido constitucionalmente (articulo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño (artículo 75, inciso “22”, de la Constitución Nacional), ya que resultaría perjudicial obligarla a litigar en una localidad a 200 Km de distancia de su domicilio, con los perjuicios, molestias o gastos que le pudieran llegar a ocasionar.”
Al fundamento sostenido por la Magistrada cabe agregar un fundamento adicional.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “El delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar previsto en la ley 13.944 es de carácter permanente y, en consecuencia, debe considerarse cometido en los distintos lugares en los que se incumplió la prestación alimentaria…” (Fallo 315:2864).
De lo expuesto se colige, que habiendo la damnificada y su madre mudado el domicilio a esta sede capitalina, el incumplimiento se ha verificado también en esta ciudad, motivo por el cual en función del principio de territorialidad, la justicia local es competente para intervenir en autos (art. 118 de la CN). (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0036466-00-00-12. Autos: R., E. E. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 10-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - FALTA DE ARRAIGO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - SITUACION DE CALLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución recurrida en cuanto no hizo lugar a los planteos de nulidad interpuestos por la defensa y convirtió en prisión preventiva la actual detención del imputado en orden al delito de amenazas agravadas.
En efecto, respecto del peligro de fuga o de entorpecimiento del proceso, la normativa vigente –art. 170 del CPPCABA- sólo admite restringir la libertad ambulatoria por peligro de fuga “cuando la objetiva valoración de las circunstancias del caso, los antecedentes y circunstancias personales del/la imputado/a permitan sospechar fundadamente que intentará substraerse a las obligaciones procesales”. Para determinarlo, remite a la consideración del arraigo, la magnitud de la pena a imponer y el comportamiento del imputado durante el proceso o en otro proceso.
El imputado no posee arraigo, pues no se le conoce domicilio cierto para llevar a cabo las notificaciones de los actos procesales que debieran practicarse en la presente.
La a quo tuvo en cuenta ademas la información dada por la esposa del imputado, quien habría manifestado vivir con éste en el Parque Lezama, debajo de una imagen de la virgen que allí se emplaza, como también, que pese a haberse comprometido a concurrir a la audiencia llevada a cabo, no lo hizo.
Ello así, la Magistrada, concluyó que el imputado se encuentra en situación de calle desde hace dos meses y que resulta insuficiente, a los fines de lograr su comparecencia, el hecho de indicar el Parque Lezama como aquel en el cual se encontraría residiendo habitualmente.
Coincido con la defensa en que la falta de arraigo o, como sostuvo, de vivienda de un ciudadano, por sí sola, no puede justificar un encierro preventivo, pues implicaría un trato desigual hacia quienes pertenecen a los sectores sociales más vulnerables.
Empero, no fue aquel el único parámetro considerado por la a quo para imponer la medida cautelar ya que los antecedentes condenatorios del encausado impiden, de resultar condenado en autos, la aplicación de una pena en suspenso, siendo la expectativa de pena efectiva una pauta objetiva de que, en caso de recuperar su libertad, intentará eludir el juicio y el encierro que podría corresponderle en caso de nueva condena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003516-01-00-14. Autos: MEJIA. MENDOZA., SALVADOR. ANTONIO. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 11-04-2014.

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DERECHO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - FALTA DE ARRAIGO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - SITUACION DE CALLE - IGUALDAD ANTE LA LEY

La falta de arraigo o de vivienda de un ciudadano, por sí sola, no puede justificar un encierro preventivo, pues implicaría un trato desigual hacia quienes pertenecen a los sectores sociales más vulnerables.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003516-01-00-14. Autos: MEJIA. MENDOZA., SALVADOR. ANTONIO. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 11-04-2014.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - DOMICILIO CONSTITUIDO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - NOTIFICACION POR CEDULA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que revocó la suspensión del juicio a prueba respecto del imputado.
En efecto,se cuestiona que el juez haya fundado su decisión en una irrevocable falta de voluntad por parte del encausado para cumplir con las reglas oportunamente pautadas, entendiendo la defensa que el encartado “no pudo ser oído a tenor del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad por no haberse hecho presente en la audiencia designada a tal efecto.
Cabe tener presente que, el encartado,al ser notificado de la concesión del instituto en el domicilio por el constituido, quedó formalmente comprometido a cumplir con las pautas de conducta por él mismo ofrecidas, entre las que se encontraba la de comunicar cualquier cambio de domicilio y, pese a ello, no lo hizo. Ya que del resultado de las reiteradas citaciones cursadas, pese a haberse notificado al imputado en el domicilio que él mismo estableció para el cumplimiento de sus obligaciones procesales, éste lo mudó sin notificarlo.
Ello así, se dan los requisitos para revocar el instituto de la probation.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0031444-01-00-12. Autos: BARRAZA, HECTOR OSCAR Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 22-10-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - PELIGRO DE FUGA - ARRAIGO - DOMICILIO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - EXCARCELACION - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que resolvió no hacer lugar a la excarcelación solicitada por la defensa y, en consecuencia, mantener la prisión preventiva del encartado.
En efecto, corresponde analizar si la medida cautelar dispuesta es acorde a derecho, y, para ello, el ordenamiento ritual local le confiere al magistrado la facultad de limitar la libertad ambulatoria del imputado excepcionalmente cuando: a) se lo haya intimado del hecho que se le atribuye; b) se hubiera probado, provisoriamente, la materialidad del hecho y la responsabilidad que por él le cabe al imputado, en calidad de autor o partícipe y c) si existiere peligro de fuga o entorpecimiento del proceso.
El artículo 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad sólo admite restringir la libertad ambulatoria por peligro de fuga “cuando la objetiva valoración de las circunstancias del caso, los antecedentes y circunstancias personales del/la imputado/a permitan sospechar fundadamente que intentará substraerse a las obligaciones procesales”. Para determinarlo, remite a la consideración del arraigo, la magnitud de la pena a imponer y el comportamiento del imputado durante el proceso o en otro proceso.
Al momento de serle notificado este legajo, el imputado aportó un domicilio; al momento de prestar declaración indagatoria, informó uno distinto. Por otro lado, durante la audiencia de prisión preventiva su concubina afirmó que desde hacía ocho meses que se domiciliaban en otro domicilio, sin perjuicio de lo cual, el imputado nunca aportó ese domicilio y tampoco coincide con la descripción del que aportara en su indagatoria Además, la altura catastral aportada por la concubuna, corresponde a una mitad de cuadra, siendo que el imputado alegó vivir “justo en la esquina”.
Finalmente, el momento de declarar a tenor del artículo 161 del Código Procesal Penal local, brindó un domicilio diferente a todos los ya aportados.
Ello así, existen pautas objetivas que, valoradas en su conjunto, determinan la existencia real de peligro de fuga y de entorpecimiento del proceso, por lo que corresponde confirmar la resolución. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 00019059-01-00-14. Autos: MARTINEZ, ALEXIS NAHUEL Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 23-12-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - PELIGRO DE FUGA - ARRAIGO - DOMICILIO DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que dispuso la prisión preventiva del imputado.
En efecto, no se desprende con prístina claridad el lugar de residencia del imputado, en tanto previo a ser declarado rebelde fue notificado en un domicilio; al ser habido denunció otro domicilio; en los términos de la audiencia prevista en el artículo 161 del Código Procesal local refirió vivir en uno distinto y por último su hijo, refirió que el encartado vivía en otro diferente.
Ello así, no se encuentra acreditado en autos el arraigo que podría neutralizar el peligro de fuga.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0046974-01-00-11. Autos: L. G., C. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 10-02-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - PELIGRO DE FUGA - DOMICILIO DEL IMPUTADO - RESIDENCIA HABITUAL - ARRAIGO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que dispuso la prisión preventiva del imputado.
En efecto, y si bien la "a quo" no se refirió específicamente a la existencia o no de arraigo del imputado, corresponde que me pronuncie al respecto pues es otro de los supuestos legales establecidos en el artículo 170 del Código procesal Penal local para tener por configurado el peligro de fuga.
El arraigo no implica solamente la existencia de un domicilio sino los lazos familiares, trabajo y el resto de las relaciones sociales del imputado.
En el domicilio aportado –antes de su detención- por el imputado no pudo ser hallado lo que motivó su declaración de rebeldía, y al momento de ser detenido se constató un domicilio que de acuerdo a lo expresado por el encartado en la audiencia no es donde residiría.
Las controversias respecto al lugar de residencia del imputado, y las restantes constancias de la causa no permiten considerar la existencia de arraigo en los términos antes expuestos, pues para tenerlo por configurado no basta “… la acreditación de un domicilio actual sino que debe sustentarse en una situación anterior y duradera y de un grupo familiar contenedor …” (CNCP, Sala II, Causa nª 11434, Registro nº 15347.2 “Cepeda Diego Omar s/recurso de casación”, rta. el 15/10/2009), lo que en forma alguna surge de la presente.
Ello así, las circusntancias permiten afirmar que en caso de recuperar su libertad ambulatoria, el imputado podría intentar eludir la acción de la justicia, pues existen claros y numerosos indicios que permiten tener por acreditado el peligro de fuga.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0046974-01-00-11. Autos: L. G., C. A. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 10-02-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - DECLARACION DE REBELDIA - REVOCACION DE LA DECLARACION DE REBELDIA - DOMICILIO DEL IMPUTADO - RESIDENCIA HABITUAL - COMPARECENCIA DEL PROCESADO - CAUCIONES - MEDIDAS RESTRICTIVAS

En el caso, corresponde revocar la resolución que dispuso la prisión preventiva del imputado.
En efecto, la resolución que declaró la rebeldía del imputado y ordenó su captura carece de validez en tanto no cuenta con los requisitos legales necesarios a fin de arribar a la conclusión de que el imputado ha querido ausentarse del proceso.
Ello porque en los domicilios a los que concurrió la prevención, uno de ellos fijado como residencia en otro proceso en el que había accedido a la libertad condicional y otro denunciado por la presunta víctima en los que no fue posible hallarlo no fueron domicilios aportados previamente por el imputado que ningún compromiso de residir en ellos asumió en esa causa en la que, en consecuencia, el imputado desconoce la citación efectuada.
Ello así, corresponde garantizar el futuro comparendo del encartado con una adecuada caución y con las demás medidas cautelares restrictivas que autoriza el artículo 174 del Código Procesal Penal. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0046974-01-00-11. Autos: L. G., C. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DECLARACION DE REBELDIA - RAZONABILIDAD - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - FALTA DE NOTIFICACION - DOMICILIO DEL IMPUTADO - EXTRANJEROS - AVERIGUACION DE PARADERO - PEDIDO DE INFORMES - DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró rebelde al imputado y dispuso su comparendo por la fuerza para llevar a cabo la audiencia del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
En efecto, si bien a partir del labrado del acta firmada por el acusado por infracción al artículo 85 del Código Contravencional, el imputado tiene conocimiento del inicio de la causa, la intimación genérica plasmada en dicho acta no materializa un llamado preciso y determinado al imputado a prestar declaración en los términos del artículo 41 Ley de Procedimiento Contravencional.
La declaración de rebeldía aparece prematura toda vez que el imputado no tiene conocimiento de su obligación de presentarse a la audiencia del artículo 41 Ley de Procedimiento Contravencional ya que no fue notificado fehacientemente de ello.
A efectos de evitar que se configure una restricción indebida sobre la persona imputada, la averiguación de paradero y la solicitud realizada por la Fiscalía a la Dirección Nacional de Migraciones a fin de que se notifique al encausado de la situación en caso de constatar su ingreso al país, resultan medidas suficientes para lograr la comparecencia del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9442-2017-0. Autos: ROSALES VEGA, GUSTAVO EMILIANO Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dra. Silvina Manes. 27-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS - ALLANAMIENTO - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - INMUEBLES - DOMICILIO DEL IMPUTADO - RESIDENCIA HABITUAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución que absolvió al encartado.
En efecto, se centra el agravio en la falta de acreditación de la concurrencia entre el domicilio del imputado y el lugar donde fuera secuestrada el arma.
Tal como expresó la " a quo", “la mera circunstancia de encontrarse el encartado en el interior de un inmueble donde fueron hallados un arma de fuego y dos municiones –hecho que no fuera materia de discusión por la defensa oficial–, no resulta suficiente a los fines de atribuirle la tenencia de dichos elementos, puesto que para ello resultaría necesario probar, además, que él era el único que tenía poder de hecho sobre ese inmueble”.
Durante el procedimiento previo al debate, el imputado fue vinculado indistintamente a dos domicilios: aquél que él mismo denunciara como lugar de residencia, y en el que fuera secuestrada el arma cuya tenencia se le imputó.
Consta además un informe respecto de las condiciones de vida, ocupación, ingresos y educación del encartado donde el nombrado aportó como domicilio real el mencionado en el párrafo precedente y describió la composición de su grupo familiar, entre otros datos de interés.
No es posible soslayar que el encausado informó que con posterioridad al allanamiento, mudó su lugar de residencia a la finca donde se practicó la medida en virtud de que allí habitaba su pareja, quien había dado a luz recientemente a su segundo hijo.
Esto se condice con los dichos de quienes declararon en el juicio oral, en tanto relataron de manera concordante cómo se desenvolvió –durante ese período y con posterioridad– la situación habitacional de ese grupo familiar, lo que a su vez explicaría por qué razón el nombrado se fue a vivir al inmueble donde se hallaron tanto el arma secuestrada, como las municiones secuestradas.
Asimismo, de las testimoniales producidas se colige que el imputado efectivamente se encontraba en el inmueble al momento de efectuarse el allanamiento .
Lo que no es posible afirmar, con el grado de certeza que requiere un juicio condenatorio, es que efectivamente residía allí y que por tanto “tenía poder de uso y goce sobre la vivienda” tal como lo sostuviera la apelante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007806-01-00-12. Autos: CEBALLOS, JONATHAN RAFAEL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 22-05-2015.

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TENENCIA DE ARMAS - ALLANAMIENTO - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - INMUEBLES - DOMICILIO DEL IMPUTADO - RESIDENCIA HABITUAL - PRESUNCION DE INOCENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que absolvió al encartado.
En efecto, luce razonable la hipótesis que aventura la Juez de grado, en cuanto menciona que en la morada podrían residir, al momento de los hechos, por lo menos cuatro (4) personas más además del encartado. No sólo porque dos hermanos de la pareja del encausado habrían estado viviendo allí –uno dormiría en su habitación, y otro en un cuarto del fondo, en el que fuera hallada el arma en cuestión–, sino porque además la propia orden de allanamiento tenía por objeto secuestrar dos chalecos antibalas que habían sido sustraídos de un destacamento policial, y que se encontrarían “en poder de personas distintas del aqui imputado en el domicilio donde éste se encontraba al momento de realizarse la medida. Los agentes policiales fueron contestes en este punto.
Ello asi, la resolución absolutoria no resulta arbitraria, en tanto el cuadro probatorio producido durante el juicio –valorado bajo la luz de la sana crítica racional– no es suficiente para destruir el estado de inocencia que protege al encausado en todo procedimiento penal seguido en su contra.
Ergo, al no haberse podido acreditar con certeza que efectivamente el imputado residía en el inmueble donde fueran secuestradas el arma y las municiones en la fecha en la que se practicó el allanamiento, no es posible achacarle la conducta que describe el tipo penal contenido en el artículo 189 bis, inciso 2°, párrafo 1° del Código Penal, y por tanto este agravio debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007806-01-00-12. Autos: CEBALLOS, JONATHAN RAFAEL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 22-05-2015.

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TENENCIA DE ARMAS - ALLANAMIENTO - DOLO (PENAL) - DUDA - DOMICILIO DEL IMPUTADO - RESIDENCIA HABITUAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución que absolvió al encartado.
En efecto, pese a descartar la relación causal entre la conducta y el resultado –lo que, le impidió atribuirle la comisión de ese delito al encartado–, la Magistrada afirmó que “tampoco resulta claro que el referido conociera de la existencia de la escopeta y las municiones incautadas, lo cual también excluiría el dolo”.
La conclusión es acertada ya que no fue posible acreditar en el juicio que el imputado tuviera cabal conocimiento de la presencia del arma en el domicilio donde se practicó el allanamiento.
Existe un estado de duda con relación al lugar de residencia del encausado y de la facultad de uso y goce que éste podría efectuar del inmueble, mayor será la duda en lo que respecta al conocimiento que el encausado podría tener de la presencia de los elementos secuestrados en una morada en la cual a ese tiempo no habitaba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007806-01-00-12. Autos: CEBALLOS, JONATHAN RAFAEL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 22-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS - ALLANAMIENTO - DOLO (PENAL) - DUDA - DOMICILIO DEL IMPUTADO - PRINCIPIO DE INOCENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que absolvió al encartado.
En efecto, conforme al croquis agregado a la causa –que da cuenta de las divisiones de la vivienda, ilustrando con mayor precisión lo que sucedió en el acto mismo del allanamiento–, así como el acta de allanamiento, se desprenden dos cosas: que el hallazgo de las municiones se produjo en el interior de uno de los cajones de un aparador, ubicado en la habitación donde se encontraba el encausado cuando ingresaron los agentes policiales, y que la escopeta se secuestró en otro de los cuartos de la vivienda, cuyo dominio pertenecería al hermano de la pareja del encartado.
Teniendo la posición del imputado en la finca al momento del procedimiento, y la ubicación de los objetos incautados, no parece razonable exigirle al referido que conociera la existencia de los mismos dentro de la casa, cuando ni siquiera se encontraban dentro del radio visual que dominaba desde la habitación en la que se lo encontró.
Ello así, no obran elementos probatorios cuya valoración sea pausible de destruir el estado de inocencia que goza el imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007806-01-00-12. Autos: CEBALLOS, JONATHAN RAFAEL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 22-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - NOTIFICACION - NOTIFICACION AL DEFENSOR - NOTIFICACION AL CONDENADO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - DOMICILIO CONSTITUIDO - ERROR MATERIAL - DEBERES DEL ABOGADO

En el caso corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar al planteo de nulidad.
En efecto, la Defensa alega que la consignación efectuada en al momento de celebrar el acuerdo de avenimiento, en relación a cuál era el domicilio constituido, se debió a un error material e involuntario y que el válido es el consignado en la audiencia de intimación del hecho.
Si tal como lo sostiene la Defensa, la consignación del domicilio constituido del acta de avenimiento resultaba equivocada, esa parte debió arbitrar los medios para comunicar las notificaciones que llegaban a la Defensoría, a su asistido y hacer saber del error a los operadores judiciales, máxime cuando tanto el imputado como la Defensa habían suscripto el acta en donde se establecía que el domicilio que figuraba a los fines de las notificaciones era el de la Defensoría.
Ello así, asiste razón a la Magistrada de grado en cuanto a que más allá de lo alegado por la defensa, se practicó la comunicación al último domicilio que figuraba como constituido en la causa y que las diversas notificaciones nunca fueron objetadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7237-01-CC-13. Autos: Duarte, Ezequiel Alejandro Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 11-03-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - DOMICILIO CONSTITUIDO

En el caso corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar al planteo de nulidad.
En efecto, en relación con el domicilio real del imputado, conforme se desprende de las diversas citaciones que se le efectuaron nunca pudo ser habido en aquél domicilio que había fijado.
Incluso también la Defensa manifestó que había perdido contacto con su asistido.
Al momento de firmar el acta de avenimiento existían en la causa citaciones infructuosas al domicilio real.
A ello se debe agregar que la resolución que impuso la pena de ejecución condicional, fue
producto de un acuerdo de avenimiento entre las partes, homologado en todos
sus términos, por lo que el recurrente no puede alegar el desconocimiento de la sentencia por parte de su asistido, ni de las pautas fijadas, a las que él mismo se había obligado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7237-01-CC-13. Autos: Duarte, Ezequiel Alejandro Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 11-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - INTIMACION DEL HECHO - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - DECLARACION DE REBELDIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto decretó la prisión preventiva del encartado.
En efecto, la Defensa Oficial se agravia por entender que no se encontraban presentes los extremos requeridos por la normativa para el dictado de una medida tan extrema y excepcional como lo es la prisión preventiva.
Al respecto, a fin de concluir la existencia, en el caso, del riesgo de fuga exigido por el artículo 169 del Código Procesal Penal de la Ciudad como presupuesto para limitar la libertad ambulatoria durante el proceso, el "A-quo" tuvo principalmente en cuenta que el peligro de fuga ya no era un riesgo sino que era una cuestión que se había materializado en autos puesto que el encartado incumplió con las obligaciones asumidas (medidas restrictivas) en el marco de la audiencia prevista en el artículo 161 del Código ritual, al no informar a la Fiscalía sobre el cambio de domicilio de residencia.
En este sentido, tal como indican los representantes del Ministerio Público Fiscal, el imputado no respondió a la citación para comparecer a la audiencia de juicio -efectuada en tres oportunidades- lo que, finalmente, motivó la declaración de rebeldía por parte del Magistrado de grado quien además libró la correspondiente orden de captura.
Por tanto, la falta de presentación del encausado no encuentra justificación posible en los argumentos brindados por este y su Defensa referidas a que su ex pareja nunca le informó de ninguna citación a él cursada. Ello, por cuanto quien se obligó a notificar el cambio del domicilio de residencia y a comparecer en sede Fiscal fue el imputado y no su ex pareja.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3081-02-CC-14. Autos: ROMERO, Roberto Antonio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-07-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE REBELDIA - INCOMPARECENCIA DEL CONDENADO - NOTIFICACION AL CONDENADO - DOMICILIO REAL - DOMICILIO DENUNCIADO - DOMICILIO CONSTITUIDO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - NOTIFICACION POR EDICTOS - FACULTADES DEL FISCAL - DEBERES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la resolución que declaró rebelde al encausado.
En efecto, la presunta víctima declaró que el encausado, luego de recuperar su libertad no volvió al domicilio que compartía con aquella. De esto se desprende la posibilidad de intentar, a través de sus allegados, ubicar al imputado.
Atento que no se ha intentado ubicar el actual domicilio real del imputado y habiéndose errado sobre su domicilio constituido, la publicación de edictos dispuesta en autos, también resultó prematura.
El artículo 63 del Código Procesal Penal establece que en los casos en los que se ignora el lugar donde reside la persona que debe ser notificada, sin perjuicio de las medidas tendientes a averiguar el domicilio, procede la publicación de edictos a fin de ponerla en conocimiento de lo resuelto.
En autos no se dispusieron medidas para ubicar el domicilio del imputado y se publicaron edictos sin aguardar el resultado de la reiteración de la citación que se notificó erróneamente en un domicilio constituido anterior denunciado por el Fiscal pero no acreditado fehacientemente.
La publicación de edictos ha sido prematuramente ordenada en estos autos en los que, antes de recurrir a dicha forma, debió intentarse notificar en el domicilio constituido por el imputado la nueva citación, aguardando su resultado, sin perjuicio de las gestiones tendientes a determinar su actual domicilio.
Ello así, la situación del imputado no configura uno de los supuestos que prevé el artículo 158 Código Procesal Penal, ya que no se ha constatado su incomparecencia sin grave y legítimo impedimento, ni se lo ha notificado adecuadamente de la nueva citación ordenada, ni se han ordenado medidas tendientes a lograr determinar su actual domicilio, como lo exige la norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4492-01-00-14. Autos: B., C. D. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 21-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE REBELDIA - INCOMPARECENCIA DEL CONDENADO - NOTIFICACION AL CONDENADO - DOMICILIO REAL - DOMICILIO DENUNCIADO - DOMICILIO CONSTITUIDO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - RESIDENCIA HABITUAL - MEDIDAS DE PRUEBA - AVERIGUACION DE PARADERO - NOTIFICACION POR EDICTOS - PEDIDO DE INFORMES - COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA - FACULTADES DEL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - DEBERES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la resolución que declaró rebelde al encausado.
En efecto, previo al dictado de un auto de rebeldía, se deben agotar los medios tendientes a dar con el paradero del encausado, verbigracia, el libramiento de edictos, el pedido de informes a la Secretaría Electoral, a las compañías de telefonía móvil, entre otros.
En autos no se han cumplimentado estos medios previos para dar con la persona del imputado, a quien ni siquiera se pudo notificar personalmente de la citación Fiscal, ya que en la actualidad se desconoce su residencia.
Ello así, por el momento no corresponde declarar su rebeldía y ordenar su captura, como pretende el Fiscal , sino, antes bien, intentar lograr su ubicación y citación fehaciente, pudiendo recurrir a las facultades del artículo 148 del Código Procesal Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4492-01-00-14. Autos: B., C. D. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 21-08-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - PUNTOS - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PODER EJECUTIVO - DOMICILIO DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde revocar la resolución que declaró la inconstitucionalidad del artículo 45 del Código Contravencional.
En efecto, la licencia de conducir del encartado no ha sido expedida por la Ciudad de Buenos Aires y, en ese sentido, la normativa prevista en el Código de Tránsito y Transporte referida al sistema de "scoring" no resulta aplicable.
Ello así, no es pertinente la declaración de inconstitucionalidad de la norma en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 419-00-CC-15. Autos: MAURE, Aldo Horacio Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 02-09-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NOTIFICACION POR EDICTOS - DOMICILIO DEL IMPUTADO - DOMICILIO REAL - DOMICILIO CONSTITUIDO - PRUEBA DE INFORMES

En el caso, corresponde revocar la resolución que declaró rebelde a la encausada.
En efecto, la Jueza consideró que se había dado cumplimiento con lo prescripto en el artículo 63 del Código Procesal Penal al ardenar publicar los edictos por el término de cinco días en el Boletín Oficial, haciendo saber a la imputada su deber de presentarse a estar a derecho dentro de los cinco días de notificada.
En las presentes no se conoce el domicilio actual de la encausada y no la ha notificado personalmente de su citación a la audiencia de juicio.
No obra su domicilio constituido, salvo por lo que afirma el Fiscal, que omitió acreditarlo aportando el acta en donde lo habría constituido. Tampoco consta que se haya intimado a la imputada a informar la modificación de su domicilio real, que sólo ha sido denunciado por la fiscalía.
Si bien la defensa solicitó también que se libre oficio a la Administración Nacional de Seguridad Social (ANSES) y a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) para que informen el último domicilio de su asistida, lo cierto es que declaró la rebeldía sin esperar las respuestas de los oficios enviados por la defensa.
Ello así, la publicación de edictos no ha sido acompañado de medidas convenientes para averiguar su domicilio, por ello ha sido prematura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003739-01-00-12. Autos: S. A. G., SITO EN H. P. **** Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 18-09-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REBELDIA - DOMICILIO DEL IMPUTADO - RESIDENCIA HABITUAL - FAMILIA - FACULTAD DE ABSTENCION

En el caso, corresponde revocar la resolución que declaró rebelde al encausado y ordenó su captura.
En efecto, la constancia de la información suministrada por la madre del encausado para afirmar que no se encuentra residiendo en el domicilio que declarase como real carece absolutamente de validez en tanto el Secretario actuante ha omitido informarle a la declarante que podía abstenerse de dar información en contra de su hijo (art. 122 inc. C del CPPCABA).
Ninguna duda cabe que avisar a la Fiscalía que su hijo no vive más en el lugar y se ha ido a otro áis es dar información en contra del imputado, pues esa constancia ha servido al Ministerio Público Fiscal como argumento para pedir la declaración de rebeldía y al Tribunal para disponerla, acto que claramente afectará la libertad del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003395-01-00-15. Autos: C., G. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 21-09-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DECLARACION DE REBELDIA - PEDIDO DE INFORMES - DOMICILIO DEL IMPUTADO - RESIDENCIA HABITUAL

En el caso, corresponde revocar la resolución que declaró la rebeldía y dispuso la captura del encausado.
En efecto, no se han cumplimentado losmedios previos para dar con la persona del encartado, a quien ni siquiera se pudo notificar personalmente de la citación fiscal, ya que se desconoce su residencia.
En este sentido, ni se ha librado oficio al Consulado del Perú, ni se han librado pedidos a las compañías de telefonía, o se ha procurado información a la ANSES o a los domicilios que surjan de los registros de la Dirección Nacional de Migraciones.
Resulta entonces que por el momento no corresponde declarar su rebeldía y ordenar su captura, sino antes intentar lograr su ubicación y citación fehaciente, pudiendo recurrir a las facultades del artículo 148 del Código Procesal Penal de aplicación supletoria al presente (Conf. Art. 6 LPC).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001939-00-00-14. Autos: ROSAS GAONA, MICHAEL GAONA Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 04-09-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - REQUISITOS - PELIGRO DE FUGA - ARRAIGO - DOMICILIO DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva del encausado.
En efecto, la Defensa manifiesta que el imputado posee arraigo debidamente acreditado, pues tal como han señalado tanto su hermana como su madre de forma telefónica, reside en el domicilio denunciado junto con su hermana materna y su familia.
Ello así, existen pautas objetivas suficientes para considerar que se da en el caso la excepción que admite la restricción de la libertad, es decir, el peligro de fuga, exigido por el artículo 169 y 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Al respecto, si bien durante la audiencia llevada a cabo en los términos del artículo 161 Código Procesal Penal de la Ciudad el imputado dijo residir en un domicilio de la Provincia de Buenos Aires, con lo que coincidieron su madre y su hermana –quien además aportó una factura de una empresa de salud que da cuenta que ella reside en ese sitio- no podemos obviar que al momento de efectuar la correspondiente constatación, el personal preventor informó que por un lado no existía la chapa catastral mencionada y que los vecinos informaron que desconocían al imputado y que viviera en el vencindario.
Es por ello, que existen dudas acerca del lugar de residencia del imputado, lo que no permite tener por acreditado el arraigo pues para su configuración no basta “… la acreditación de un domicilio actual sino que debe sustentarse en una situación anterior y duradera y de un grupo familiar contenedor …” (CNCP, Sala II, Causa nª 11434, Registro nº 15347.2 “Cepeda Diego Omar s/recurso de casación”, rta. el 15/10/2009).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19621-01-CC-15. Autos: D., M. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 09-11-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - PELIGRO DE FUGA - ARRAIGO - DOMICILIO DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva del imputado.
En efecto, el Juez de grado sostuvo que existiría peligro de fuga del encartado toda vez que podría no concurrir a la audiencia de juicio, por existir falta de arraigo pues el domicilio brindado por el reo no es conocido, y que si bien la Defensoría en su alegato presentó un informe de una comunicación con la madre del imputado -quien habría señalado donde se domicilia-, lo cierto es que existe contradicción entre lo informado por las fuerzas de seguridad al constatar los datos brindados por el imputado y el informe de la defensa basado únicamente en una comunicación telefónica, lo que evidencia un primer motivo para sostener la privación de libertad.
Al respecto, la alegada indeterminación del domicilio informado, no es tal. Así, el encausado ha acreditado suficientemente que vive allí al contactar en forma telefónica a su hermana, quien aclaró que la numeración catastral asignada al inmueble comienza en un número distinto que informado por el imputado, explicando por qué una vecina pudo no identificar a su hermano por su apellido (dado que son hermanos maternos y no paternos).
Asimismo, los domicilios informados en años anteriores por el imputado no se ha acreditado que fueran falsos de modo alguno, pese a lo afirmado por la Fiscal de Cámara. La documentación aportada, por el contrario, demuestra que, pese a contar con numerosos antecedentes penales, no registra el reo ninguna declaración de rebeldía ni orden de captura, lo que, por el contrario, demuestra que no ha intentado nunca durante la última década eludir el accionar de la justicia, habiendo cumplido a satisfacción el régimen de salidas transitorias que se le otorgara hasta hace pocos días antes de su detención. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19621-01-CC-15. Autos: D., M. J. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 09-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - NOTIFICACION - FALTA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION DEFECTUOSA - DOMICILIO DEL IMPUTADO - DEBIDO PROCESO - DERECHO A SER OIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, no hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba hasta tanto no se oiga personalmente al imputado sobre las razones que justificaron, o no, el incumplimiento a las reglas de conducta.
Al respecto, la circunstancia de que el imputado no haya sido notificado personalmente de la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad, pese a que así ordenó hacerlo el Judicante interviniente, resulta una violación flagrante del debido proceso ya que, en el caso, la acusación pública, ausente sin aviso en dicha audiencia, debió requerir que se lo citara debidamente y ejercitar los medios a su alcance para proceder conforme derecho
Así las cosas, justificada a criterio del Fiscal la inasistencia a una primera audiencia fijada a tenor del artículo 311 del ritual, el "A-quo" fijó una nueva audiencia y ordenó notificársela personalmente al probado mediante "télex". Dicha notificación no pudo concretarse como fuera ordenada dado que el personal policial comisionado al efecto informó que “se constituyó en el domicilio consignado en autos en distintos días y horarios diurnos y nocturnos, no siendo atendido por morador alguno” por lo que procedió “a dejar la cédula de notificación por debajo de la puerta”.
Ello así, el Juzgado interviniente no remitió ninguna cédula a dicho domicilio y no se acompañó copia de la cédula que la policía dejó bajo la puerta del domicilio, aparentemente vacío pero habitado (dado que el policía que concurrió tan reiteradamente lo habría informado, de tratarse de un lugar abandonado), por lo que no puede considerarse debidamente notificada dicha audiencia que, lógicamente, se celebró sin que asistiera el así citado, pese a que fue solicitada por su defensa y en su directo interés.
No obstante ello, estando también ausente el Fiscal en la audiencia celebrada, y pese a que la Defensora solicitó un plazo para contactar a su asistido, el señor Juez de garantías, de oficio, revocó la suspensión de juicio a prueba otorgada al imputado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16591-00-CC-13. Autos: C., A. A. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 24-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REBELDIA - AUDIENCIA DE DEBATE - CITACION DE LAS PARTES - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - NOTIFICACION POR CEDULA - DOMICILIO REAL - DOMICILIO DEL IMPUTADO - DOMICILIO DENUNCIADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la rebeldía del encausado.
En efecto, el domicilio real al que se dirigió la cédula citando al imputado a la audiencia de debate oral y público, fue el que el encausado fijó y mantuvo durante la investigación penal preparatoria. Es decir, que la Jueza libró la cédula al domicilio aportado por el propio imputado como sede de su residencia en la etapa preliminar, además de notificarlo también al constituido.
Pese al conocimiento que el imputado tenía sobre el trámite del presente, éste se ha ausentado de su domicilio, sin previo aviso a la Defensa o el Juzgado.
Ello así, el Juzgado practicó todas las medidas tendientes a lograr la comparecencia del imputado, motivo por el cual corresponde confirmar la resolución cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2504-02-00-14. Autos: PEREDA LOYAGA, CESAR DAVID Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 29-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REBELDIA - AUDIENCIA DE DEBATE - CITACION DE LAS PARTES - NOTIFICACION POR CEDULA - DOMICILIO REAL - DOMICILIO DEL IMPUTADO - DOMICILIO DENUNCIADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la rebeldía del encausado.
En efecto, se ha citado al imputado no sólo al domicilio constituido en sede de la Defensoría Oficial, sino además al domicilio que denunciara como real.
La notificación fue recibida por quien dijo ser vecino del imputado.
Si bien la notificación para la audiencia de debate no fue recibida en forma personal, no es posible desconocer que fue remitida a su domicilio, domicilio en el que fueron recibidas al menos tres citaciones anteriores; todas ellas fueron recibidas por terceros.
Ello así, atento que anteriores citaciones fueron recibidas por quienes dijeron ser familiares o vecinos del imputado (así como la que se cuestiona) en el domicilio denunciado, cabe afirmar que el imputado –quien conocía de la existencia del proceso- fue debidamente notificado de la celebración de la audiencia a la cual no ha asistido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2504-02-00-14. Autos: PEREDA LOYAGA, CESAR DAVID Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 29-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REBELDIA - AUDIENCIA DE DEBATE - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - CITACION DE LAS PARTES - DOMICILIO DEL IMPUTADO - DOMICILIO CONSTITUIDO - DOMICILIO DENUNCIADO - CAMBIO DE DOMICILIO - FALTA DE AVISO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la rebeldía del encausado.
En efecto, la declaración de rebeldía no se sustenta en la sóla notificación del imputado en el domicilio constituido, sino en la citación cursada en el domicilio que diera como real y cuyo cambio nunca notificaron ni él ni su Defensor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2504-02-00-14. Autos: PEREDA LOYAGA, CESAR DAVID Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 29-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REBELDIA - AUDIENCIA DE DEBATE - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - CITACION DE LAS PARTES - DOMICILIO DEL IMPUTADO - DOMICILIO REAL - NOTIFICACION DEFECTUOSA

En el caso, corresponde revocar la declaración de rebeldía del encausado.
En efecto, no es posible considerar injustificada la inasistencia a una audiencia a la que no consta que haya sido debidamente citado el imputado.
De la compulsa de las actuaciones no se advierte el agotamiento de las medidas tendientes a lograr su comparecencia, no existiendo en definitiva manifestación alguna que demuestre su voluntad contraria al sometimiento del proceso, ya que nunca fue debidamente notificado de la citación a la audiencia de juicio.
Ello así, cabe concluir que el imputado no fue aún notificado personalmente de su obligación a presentarse a la audiencia designada. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2504-02-00-14. Autos: PEREDA LOYAGA, CESAR DAVID Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 29-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ARRAIGO - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - DOMICILIO DEL IMPUTADO - RESIDENCIA HABITUAL - RELACION LABORAL - FAMILIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la solicitud de prisión preventiva del encausado.
El inciso 1 del artículo 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad brinda distintas circunstancias a tener en cuenta a los fines de poder fundar la sospecha de que el imputado intentará eludir el accionar de la justicia por falta de arraigo.
La Magistrada de grado consideró que el imputado se domicilia en un departamento que alquila junto a su grupo familiar conforme a la asistencia que brinda el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires; asimismo se acreditó que el encausado trabaja en la zona de Retiro.
Los extremos expuestos fueron corroborados por un testigo sin que la Fiscalía desvirtuara sus manifestaciones.
En efecto, no hay elementos que permitan objetivamente suponer que el imputado abandonará el país, ya que se le dificultaría hacerlo en razón del sustento que brinda a su familia.
Ello así, el arraigo se encuentra acreditado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 607-01-00-16. Autos: Monteza Spinetta, Fernando Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dra. Silvina Manes. 29-04-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - ARRAIGO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - DOMICILIO DENUNCIADO - DOMICILIO REAL - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que decretó la prisión preventiva del encausado.
La Magistrada sostuvo que el domicilio del encausado no se encontraba demostrado, al no haberse aportado un domicilio cierto.
En efecto, el imputado, al momento de su detención, aportó un domicilio distinto al que denncia en el proceso; las diligencias telefónicas realizadas por la Defensa no son suficientes para tener por probado el domicilio real del encausado.
Asimismo las personas que afirman que conocer su domicilio en calidad de dueños de la propiedad o vecinos, no han comparecido a la audiencia del artículo 177 del Código Procesal Penal celebrada, para dar cuenta, bajo promesa o juramento, de dicha situación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2981-01-00-16. Autos: VIANA ORLANDO, WILLIAMS y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 15-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - PORTACION DE ARMAS - DOMICILIO DEL IMPUTADO - CUESTIONES DE PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la excepción de atipicidad por falta de participación criminal interpuesta por la Defensa.
En efecto, de acuerdo al requerimiento de juicio, se le atribuyó al encausado el hecho representado por el hallazgo debajo del colchón de la cama que se hallaba en una habitación de la finca allanada, de un pistolón sin la debida autorización para ello.
Conforme lo expuesto por el Fiscal de Cámara no es posible descartar de manera evidente la vinculación del encausado con el domicilio referido y, en consecuencia, con el ilícito que “prima facie” se le endilga. Es que debe tenerse en cuenta la estrecha vinculación del nombrado con el domicilio en el que fuera hallada el arma es cuestión.
Esto, incluso, para el hipotético caso de que efectivamente pudiera comprobarse que el imputado no reside en el lugar. No siendo posible entonces desvincularlo acabadamente de la vivienda referida.
Ello así, la delimitación de la responsabilidad en el hecho es una cuestión que excede en el marco de una excepción de previo y especial pronunciamiento y que debe dilucidarse en el juicio. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12796-01-00/15. Autos: ENCINA, ENRIQUE SEBASTIAN Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 09-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - VIOLACION DE CLAUSURA - AUTORIA - RESPONSABILIDAD DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - ACTIVIDAD COMERCIAL - DOMICILIO DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó a la encausada por la contravención consistente en violar una clausura administrativa impuesta.
En efecto, la condenada era la titular del comercio de dónde los agentes sustrajeron del “Alta Fiscal” sus datos filiatorios a la vez que resultaba ser el domicilio del encausado.
Asimismo, de la declaración prestada por la encausada se demuestra no sólo la relación de dependencia entre ésta y la persona que se encontraba en el local al momento en que se labró el acta contravencional, sino también que el establecimiento ese día se encontraba en funcionamiento pese a la clausura vigente.
Ello así, se encuentra acreditado que la condenada realizó el verbo típico del artículo 73 del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16783-01-00-15. Autos: BERMÚDEZ ACOSTA, SANDRA MARIS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 07-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - VIOLACION DE CLAUSURA - TIPO CONTRAVENCIONAL - DOLO (CONTRAVENCIONAL) - FALTA DE DOLO - AUTORIA - DOMICILIO DEL IMPUTADO - LOCAL COMERCIAL - RESIDENCIA HABITUAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó a la encausada por la contravención consistente en violar una clausura administrativa impuesta.
En efecto, con relación a la autoría, resulta ilustrativo el informe ambiental practicado en el domicilio donde reside la encausada, que coincide exactamente con la dirección en que fuera verificada la contravención, además del hecho que la encausada se encontraba presente en el local al momento en que fuera dispuesta la clausura.
Ello descarta de plano el argumento interpuesto por la Defensa fundado en que la condenada no habría obrado con dolo porque nunca tomó conocimiento de la clausura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16783-01-00-15. Autos: BERMÚDEZ ACOSTA, SANDRA MARIS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 07-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - DOMICILIO DEL IMPUTADO - DOMICILIO FALSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó convertir en prisión preventiva la detención del imputado.
En efecto, al momento del hecho el imputado dijo residir en un domicilio, en el cual al realizarse la constatación de domicilio dio resultado negativo; el encargado del edificio en cuestión manifestó que el encausado vivió en el lugar hasta hacía una semana atrás y que desde ese momento no vivió más pues el propietario lo había echado por falta de pago.
Esta circunstancia debe valorarse a los fines de presumir que existiría peligro de fuga pues al ser detenido por la prevención dio un dato falso sobre su lugar de residencia, aun cuando luego se rectificara.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7055-01-00-16. Autos: GOMEZ MEDINA, Lenin Dario Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 24-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - ARRESTO DOMICILIARIO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - ARRAIGO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - PRUEBA INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que denegó la prisión preventiva al imputado y le impuso medidas restrictivas consistentes en someterse a controles aleatorios por parte del patronato, abonar una caución real y cumplir arresto domiciliario.
En oportunidad en que personal preventor se hizo presente en el domicilio del imputado a fin de conducirlo a un hospital por un turno programado, fueron informados de que el encausado no se encontraba y luego, ingresó al domicilio donde cumplía el arresto domiciliario explicando que estaba en la casa de un vecino.
En efecto, el incumplimiento expuesto por el Fiscal para fundar el pedido de prisión preventiva sólo da cuenta de que el encausado habría estado en la casa de un vecino y se habría retrasado 30 minutos para ser trasladado al Hospital lo que no amerita revocar la decisión de la Juez de primera instancia.
La situación expuesta no configura peligro de fuga (artículo 170 del Código Procesal Penal) ya que el imputado, lejos de intentar sustraerse de las obligaciones procesales que se le impusieran tiene arraigo, pues vive en el domicilio que aportara, habiendo estado presente en el mismo siempre que fue visitado en forma aleatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004896-01-00-16. Autos: VILDOZA, FEDERICO YONATHAN Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 29-07-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CITACION DE LAS PARTES - DOMICILIO DEL IMPUTADO - NOTIFICACION EN EL DOMICILIO - DECLARACION DE REBELDIA - COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA - CONSIGNA POLICIAL - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dictó la rebeldía del encausado.
En efecto, no se han agotado todos los medios tendientes a dar con el imputado, pues éste no ha sido notificado fehacientemente de su citación en los términos del artículo 266 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En ese sentido, más allá de si la madre del imputado recibió las citaciones que se le cursaran a éste, lo cierto es que existen medios menos lesivos para lograr ubicar al encausado, pudiéndose imponer una consigna policial en el domicilio y ordenando su comparendo por la fuerza pública.
Asimismo, también existe un domicilio alternativo aportado por el propio imputado, así como dos números de teléfonos celulares , por lo que, en definitiva, previo a adoptar un temperamento tan extremo como la rebeldía, deben ultimarse todos los medios disponibles en autos con miras a lograr su comparendo a la audiencia prevista en el artículo 266 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7675-01-00-12. Autos: B., J. E. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 28-07-2016.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - AUDIENCIA - NOTIFICACION - DOMICILIO DEL IMPUTADO - CAMBIO DE DOMICILIO - CONDUCTA PROCESAL - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó la suspensión del juicio a prueba oportunamente concedida al encausado.
La Magistrada de grado fijó la audiencia regulada por el artículo 311 del Código Procesal Penal para que el imputado cuente con la posibilidad de presentar los argumentos por los cuales no ha podido cumplir con las pautas acordadas y ponerlos en su conocimiento.
Sin embargo, el probado no pudo ser habido en el domicilio que aportó a los fines de ser notificado en el marco de esta causa, como así tampoco respondió los llamados que le fueron cursados por su defensa al teléfono celular que él mismo aportó.
Conforme se desprende de la cédula cursada al domicilio aportado por el imputado, surge que el lugar aparenta estar abandonado y un vecino manifestó no verlo desde hace tiempo lo que da cuenta del incumplimiento a las pautas de conducta consistentes en fijar residencia y comunicar cualquier cambio de ésta como así también cumplir con las citaciones judiciales en el marco de este proceso.
Sin perjuicio de ello, tampoco se observa que haya cumplido con la restante regla de conducta consistente en hacer entrega de una suma de dinero.
Desde que se concedió el beneficio hasta que le fue revocado, el imputado contó con un plazo más que razonable para cumplir con la única instrucción especial acordada, lo que permite sostener fundadamente que el presunto contraventor no ha tenido la voluntad de hacerlo, pese a haber tenido tiempo a tal efecto.
Ello así, cabe concluir que el incumplimiento del probado resulta injustificado lo que faculta a la Juez "a quo" a la revocación de la suspensión del proceso a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10152-00-00-15. Autos: RADIO HOT Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 31-08-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - APREHENSION - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - DEBERES DEL FISCAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - DOMICILIO DEL IMPUTADO - AVERIGUACION DE ANTECEDENTES - PLAZOS PROCESALES - CONTROL JURISDICCIONAL - FALTA DE COMUNICACION AL JUEZ - MEDIDAS RESTRICTIVAS - LIBERTAD AMBULATORIA - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la detención del encausado, sólo con respecto al lapso transcurrido entre que el personal preventor se comunicara con el Fiscal de grado y que se dispusiera recibirle declaración en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, la Fiscalía prorrogó la detención del prevenido durante casi 16 horas, pese a la tajante prescripción del artículo 146 del Código Procesal Penal, que lo obligaba a requerir autorización judicial para demorarlo por más de seis horas.
Esta reglamentación de la garantía constitucional, además, razonablemente establece un estándar mínimo sobre el plazo de una aprehensión: seis horas prorrogables por dos horas más, por un Juez.
Vencido este plazo sin que el Fiscal haya fundamentado la detención (transformación de la aprehensión en detención) ante el Juez, deberá disponer la inmediata libertad del prevenido. Caso contrario, rige el procedimiento reglado en el artículo 172 del Código Procesal Penal.
Corresponde al Ministerio Público Fiscal controlar la actividad policial.
En autos se advierte que el personal policial no actuó con la premura que exige la privación de la libertad de una persona al demorar aproximadamente 14 horas en la constatación del domicilio y la ausencia de antecedentes del prevenido y ello fue avalado por el acusador público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3392-00-00-16. Autos: NUÑEZ, PABLO FRANCISCO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 27-09-2016.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - ALIMENTOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de incompetencia en razón del territorio.
En efecto, la Defensa sostiene que los hechos que se investigan en el presente legajo tienen como antecedente una causa que tramitó ante la Justicia Correccional, en los que también se investigaron hechos vinculados con el incumplimiento de los deberes de asistencia familiar. Surge de dichas actuaciones que su asistido se domicilia en extraña jurisdicción desde hace más de seis años.
Por un lado, tanto la denunciante, como su hijo viven en la ciudad y, por el otro, no es posible desconocer la etapa procesal en la que se encuentran las actuaciones, a saber ya requerida de juicio, por lo que razones de celeridad y economía procesal conllevan a sostener la competencia de la Justicia local para entender en la presente.
Asímismo, y en cuanto a que el juzgamiento en esta jurisdicción vulnera el derecho de defensa del imputado toda vez que por razones económicas y laborales no puede ejercerlo acabadamente, cabe señalar que el imputado en la audiencia celebrada a tenor en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autonoma de Buenos Aires, en ningún momento manifestó su imposibilidad de poder viajar a esta ciudad.
Ello así, razones de celeridad y economía procesal, nos convencen de la conveniencia de continuar con el proceso en el ámbito local, sumado a que es en esta jurisdicción donde viven la víctima de delito y su madre, quien efectuó la correspondiente denuncia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18731-00-00-14. Autos: V., R. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 09-09-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REVOCACION DE LA LIBERTAD CONDICIONAL - ORDEN DE CAPTURA - AUDIENCIA - DEBERES DEL IMPUTADO - RESIDENCIA HABITUAL - DOMICILIO DEL IMPUTADO - CAMBIO DE DOMICILIO - OMISION DE INFORMAR - PELIGRO DE FUGA - CONTROL ESTATAL - PATRONATO DE LIBERADOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que resolvió revocar la libertad condicional del condenado y dispuso su inmediata captura .
En efecto, el juez dispuso la libertad condicional del encausado bajo determinadas condiciones siendo dos de ellas residir en el hotel indicado por el encausado, lo que conlleva la obligación accesoria de no modificar dicho lugar de residencia sin autorización previa de este tribunal y someterse al cuidado del Patronato de Liberados de la Ciudad.
La Fiscal solicitó la revocatoria de la libertad condicional y el libramiento de orden de captura al haberse verificado, por medio del Patronato de Liberados, que el condenado no residía en el lugar informado y ante la imposibilidad de entablar comunicación a través del celular que éste aportó.
La defensa requirió que no se hiciera lugar a lo peticionado, que se le diesen cinco días de plazo para verificar los extremos indicados por el Patronato de Libertados y que se convocase a audiencia en los términos del artículo 327 del Código Procesal Penal para escuchar al condenado y eventualmente presentar prueba respecto de los hechos informados por el Patronato de Liberadios de la Ciudad.
Asiste razón al "a quo "en cuanto argumentó que carecería de sentido la fijación de una audiencia personal con el condenado, en la medida que resultaría imposible notificarlo en tanto ha perdido todo tipo de contacto con su abogado defensor, y ha violado las reglas que habían sido dispuestas por el Tribunal como condición inexcusable para el mantenimiento del beneficio que le fuera conferido.
No puede soslayarse que el Patronato de Liberados se vio impedido de tomar contacto con el condenado en repetidas oportunidades y que, al comunicarse con el hotel donde había fijado su residencia, se anotició de que ya no vivía más allí, por lo que exigirle al Juez de grado que fije una audiencia previamente a resolver una cuestión de este tipo implicaría dilatar el curso de la ejecución de la pena.
Es necesario tener presente que el encausado fue oportunamente condenado por la comisión de un delito, por lo que al apartarse de las pautas que le fueran impuestas al otorgársele la libertad condicional se estaría ubicando en una situación procesal de fuga, lo que lo haría pasible de aplicársele las consecuencias del artículo 15 del Código Penal. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14825-09-00-14. Autos: DIAZ LAGOS, JUAN MIGUEL Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 18-10-2016.

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RUIDOS MOLESTOS - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - DENUNCIA - INMUEBLES - HOTELES - PROPIETARIO DE INMUEBLE - RESIDENCIA HABITUAL - DOMICILIO DEL IMPUTADO - FALTA DE PRUEBA - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde hace lugar a la excepción de falta de participación del encausado en relación a dos de los sucesos investigados y sobreseerlo por la contravención del artículo 82 del Código Contravencional.
En efecto, en lo que al imputado se refiere, se carece de constancia que pueda ubicarlo en el lugar de los hechos, el día en que la denuncia tuviera lugar.
Tampoco obra en el expediente constancia alguna de la titularidad del inmueble del que se denunciare la procedencia de ruidos molestos en cabeza del imputado.
Si bien al momento de ser intimado conforme al artículo 41 del Código Contravencional el imputado brindó dicho inmueble como sede de su domicilio, al momento de ser inspeccionado ese inmueble, otras personas contestaron a la puerta afirmando que se trataba de un lugar de alojamiento transitorio (hotel, hostería o similar) conforme los testimonios recogidos.
La carencia de prueba para sostener la responsabilidad del imputado luce más evidente en uno de los hechos en los cuales no consta que el personal policial haya asistido a fin de acreditar con mayor suficiencia los hechos denunciados a través de un llamado telefónico por lo que no se ha dejado constancia de la identificación de sus posibles autores y, principalmente, de haber hecho cesar la contravención en aparente curso.
Ello así, no puede sostenerse que la evidencia reunida permita tener por acreditada la responsabilidad contravencional del imputado en los hechos investigados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3624-00-00-16. Autos: Medica Pedulla, Renso y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 03-11-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - PELIGRO DE FUGA - DOMICILIO DEL IMPUTADO - EXTRAÑA JURISDICCION - CERTIFICACION DE DOMICILIO - DERECHO A TRABAJAR - LIBERTAD DE CIRCULACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar "in limine" la medida restrictiva solicitada por el Fiscal consistente en la imposibilidad de abandonar el territorio de la Ciudad.
En virtud de que el imputado informó que actualmente se encuentra residiendo en la provincia de Jujuy, la Fiscal consideró que existían motivos suficientes para considerar la presencia de un peligro de fuga atento que aún no se ha constatado su domicilio en dicha provincia y que la condena de ejecución condicional impuesta requería del cumplimiento de una serie de reglas de conductas que, de permitirse su radicación fuera de la Ciudad de Buenos Aires, no podrían ser cumplidas.
Tal como lo manifestó el Defensor de Cámara, el encausado se trasladó a Jujuy para trabajar allí.
En efecto, estamos frente a una condena en suspenso que, aun si fuera confirmada, no tendría ningún tipo de repercusión sobre la libertad ambulatoria del condenado.
No puede desconocerse que el condenado podrá cumplir con las reglas de conducta impuestas en la provincia de Jujuy.
Existe entonces una clara desproporción entre la situación del imputado (a quien se le dictó condena de seis meses y de ejecución condicional) y la medida solicitada.
Asimismo no se ha acreditado ninguna de las causales para considerar la existencia de peligro de fuga.
Debe tenerse en consideración que la residencia en otra provincia se motiva en cuestiones laborales y que en caso de prosperar la medida se afectaría el derecho del encausado a trabajar y a circular libremente por el territorio de la República Argentina en contra de lo dispuesto por el artículo 14 de la Constitución Nacional.
Ello así, la falta de constatación del domicilio sito en Jujuy no es suficiente para dictar una medida restrictiva como la solicitada; la circunstancia es subsanable mediante una constatación de domicilio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15856-01-00-14. Autos: R., G. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 25-11-2016.

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REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - NOTIFICACION - DOMICILIO DEL IMPUTADO - CAMBIO DE DOMICILIO - EXTRAÑA JURISDICCION - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó la suspensión del juicio a prueba otorgada al encausado.
En efecto, el imputado tenía cabal conocimiento de la existencia de la presente causa, y del acuerdo de "probation" y su posterior homologación. En este sentido, al solicitar la suspensión del juicio a prueba junto con su asistente técnico, ofreció como primer pauta de conducta “Fijar residencia y comunicar a la Fiscalía interviniente cualquier cambio de ésta (…)” Además, él mismo se ofreció a cumplir con el taller impuesto, y a concurrir siempre que fuera citado.
Si bien el probado comenzó a cumplir con las pautas de conducta, ello se dio por el transcurso de unos pocos meses pues, sin perjuicio de que efectivamente informó a la Oficina de Control que se ausentaría del país, dijo que lo haría por unos días y 7 meses después no ha regresado.
En este período de tiempo, no se comunicó con dicha dependencia o con el Juzgado, no informó ni justificó el cambio de domicilio ni las circunstancias familiares que alega como causal de inasistencia, no mostró interés o voluntad en continuar con el beneficio otorgado, ni de estar a derecho. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12650-01-00-15. Autos: Q. O., F. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 25-11-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DECLARACION DE REBELDIA - AVERIGUACION DE PARADERO - COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA - NOTIFICACION AL DEFENSOR - DOMICILIO REAL - DOMICILIO CONSTITUIDO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - INFORME SOCIOAMBIENTAL - NOTIFICACION DEFECTUOSA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró rebelde al encausado y dejar subsistente el pedido de paradero y comparendo por la fuerza pública.
En efecto, el encausado no fue citado a su domicilio real a fin de procurar su comparecencia a estar a derecho, tampoco se dio vista a la Defensoría Oficial.
No se lo ha citado a un domicilio por él constituido.
La citación cursada a la Defensoría Oficial a nombre del imputado, si bien no fue observada, no puede considerarse dirigida a un domicilio constituido por el imputado ya que del requerimiento de elevación a juicio no se advierte que constituyera el mismo en la sede de la Defensoría Oficial.
El domicilio real que se le atribuye en el requerimiento, tampoco es el actual conforme se verificara al intentar efectuar un informe socioambiental en dicho lugar, oportunidad en que se informó que hacía veinte años que no vivía allí.
No se ha intentado averiguar el actual paradero del encausado quien posiblemente se encuentre detenido en jurisdicción bonaerense ya que se recibió una comunicación telefónica informando que se le imputa haber participado en un robo en dicha provincia.
Sin perjuicio de ello, resulta atinado haber requerido a la autoridad policial que se determine el paradero y se logre el comparendo del imputado ya que resulta una medida indispensable para notificarle personalmente su obligación de comparecer a juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20323-01-00-14. Autos: PERUZZETTO, HUGO SANTIAGO Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 24-02-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE REBELDIA - PROCEDENCIA - ORDEN DE CAPTURA - FALTA DE NOTIFICACION - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la rebeldía y ordenar la captura de la imputada.
En efecto, la Defensa funda su reclamo en la ausencia de notificación personal y falta de proporcionalidad en la medida dispuesta, en atención a la privación de la libertad ambulatoria, no habiéndose agotado los mecanismos que podrían permitir dar con el paradero de su pupila.
Al respecto, conforme se desprende de las constancias de autos, la requerida ya no reside en la dirección que figura como domicilio real en la pieza requisitoria, no habiendo informado tal situación ni su nueva morada. Así, al intentar notificarla en el domicilio alternativo que surgió de la copia de la historia clínica acompañada por la Defensa al expediente -para acreditar el parto reciente-, tampoco se pudo lograr por no contar con mayores datos tales como departamento y piso, sin embargo, cabe destacar que no se trata de una causa que se encuentra en los albores de la investigación sino de un proceso avanzado en el cual se culminó con la etapa de investigación y se fijó audiencia de juicio, es decir, la imputada tiene pleno conocimiento de la existencia de la presente pesquisa y de las obligaciones que su desarrollo implica.
A su vez, incluso la asistencia técnica, quien arrimó esos documentos en los que también figuraba un número de teléfono celular, manifestó que “no ha podido localizar a su defendida pese a todas las diligencias que se han llevado a cabo por parte de la Defensoría”.
Por lo expuesto, es que corresponde confirmar la decisión del Juez de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6634-01-CC-2016. Autos: M., C. M. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dra. Silvina Manes. 19-04-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE REBELDIA - REVOCACION DE LA DECLARACION DE REBELDIA - ORDEN DE CAPTURA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - FALTA DE NOTIFICACION - DOMICILIO DEL IMPUTADO - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto declaró la rebeldía y ordenó la captura de la imputada.
La defensa entiende que no se agotaron las medidas tendientes a dar con el paradero de la imputada, que existió en el caso un grave y legítimo impedimento y que la "probation" es voluntaria, por lo que su incomparecencia no puede tener consecuencias más allá de lo previsto en el propio régimen.
Ahora bien, en autos, se intentó notificar a la imputada de la audiencia fijada por el Juez de grado en los términos del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad y al diligenciar los telegramas a su domicilio real, el personal policial no obtuvo respuesta alguna y se vio obligado a fijar la citación a la puerta, dejarla debajo de ella o entregársela a un vecino.
Sin embargo, cabe destacar que la única medida adoptada frente a la incomparecencia de la imputada, fue la reprogramación de la audiencia y el envío de nuevos telegramas. De esta manera, el A-Quo no agotó todos los medios posibles para dar con el paradero de la encausada, previo a decretar la rebeldía y consecuente captura.
Ello así, con carácter previo a la implementación de una medida que implica la restricción de la libertad de una persona considero que el Magistrado puede articular una serie de mecanismos para ubicarla como, por ejemplo, la publicación de edictos en el Boletín Oficial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23198-01-CC-2015. Autos: C., G. B. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Pablo Bacigalupo. 13-07-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCARCELACION - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - DOMICILIO DEL IMPUTADO - PELIGRO DE FUGA - FALTA DE ARRAIGO - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado por cuanto dispuso rechazar la excarcelación solicitada por la Defensa ( artículos 186 y 187 del Código Procesal Penal de la Ciudad) y mantener la prisión preventiva del imputado (artículos 169, 170 y 171 del Código Procesal Penal de la Ciudad).
La Defensa, afirma que el peligro de fuga no se halla configurado en el caso. Al respecto alega que su asistido actualmente contaría con arraigo en el domicilio con quien mantiene un vínculo sentimental, el que se informó durante la audiencia llevada a cabo en los términos del artículo 186 del Código Procesal Penal. Además, indica que la pena en expectativa no constituye una premisa absoluta de la cual pueda derivarse ese riesgo.
Si bien, la escala penal no puede por sí sola fundar el riesgo de fuga, en el caso traído a estudio se dan otros indicios que, en su conjunto, tornan necesaria la medida.
En ese sentido, tal como señalan la "a quo" y la Fiscalía, la declaración a la que hace referencia la Defensa, no ha logrado modificar la precariedad del arraigo en el país del imputado, el que resulta dudoso. A ello se suma que la Defensa tampoco ha desvirtuado las consideraciones respecto de la carencia de medios para su subsistencia, más allá de las meras manifestaciones del imputado respecto de que trabajaba como fotógrafo.
En efecto, no sólo se evalúa la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse en el caso, sino también otras pautas objetivas entre las que la Magistrada agrega que “la Señora Fiscal alegó que una vez enterado el imputado de la causa en su contra y cuando fuera detenido se le secuestraron pasajes a la provincia de Misiones junto a su novia y mensajes de "WhatsApp" en los que el imputado hace referencia a una posible fuga.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7893-06-CC-2016. Autos: B., F. A. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 25-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PENA EN SUSPENSO - PROCEDENCIA - REQUISITOS - AMENAZAS - AMENAZAS - AMENAZAS SIMPLES - DAÑOS Y PERJUICIOS - DECLARACION TESTIMONIAL - DOMICILIO DEL IMPUTADO - VIOLACION DE DOMICILIO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió condenar a prisión en suspenso, por encontrar al imputado autor penalmente responsable del delito de amenazas simples y daños (artículo 149 bis, primer párrafo y artículo 183 del Código Penal).
La Defensa del imputado apeló la decisión del A-Quo que no hizo lugar a la suspensión del proceso a prueba en favor de su asistido; la sentencia condenatoria por entender que la prueba producida en el debate resultaba insuficiente para considerar responsable a su asistido de los hechos atribuídos.
Sin embargo, la apelación no exhibe más que una mera discrepancia en la valoración de la prueba producida durante el debate.
Se advierte que la alegación del recurrente no se vincula con elementos concretos, es decir, en ningún momento señala en qué se basa para fundar su tacha y se convierte así en un argumento meramente dogmático. Por ende, no cumple la carga de demostrar la ilogicidad o sinrazón de la valoración de la prueba, necesaria para la casación que postula.
La Defensa no demostró de manera concreta que la decisión condenatoria se encuentre fundada en afirmaciones dogmáticas o voluntaristas, o en circunstancias inexactas o contradictorias, ni que la conclusión de certeza a la que arribó el A-Quo se enfrente de algún modo con alguna de las reglas que inspiran al sistema de la sana crítica.

DATOS: Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DECLARACION DE REBELDIA - ORDEN DE CAPTURA - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - NOTIFICACION PERSONAL - DOMICILIO DEL IMPUTADO - CAMBIO DE DOMICILIO - NOTIFICACION DEFECTUOSA - APLICACION DE LA LEY CONTRAVENCIONAL - COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declaró la rebeldía y ordenó la captura de la encartada, ante su incomparecencia a la audiencia de juicio.
La Defensa señaló que se dispuso orden de captura en los términos del artículo 158 del Código Procesal Penal de la Ciudad, desconociendo la normativa contravencional que prescribe que, ante la ausencia del imputado a la audiencia de juicio, corresponde que se ordene al comparendo por la fuerza pública.
En efecto, la situación de la imputada cuya rebeldía y posterior captura se impugna no constituye uno de los supuestos que prevé el artículo 158 Código Procesal Penal local toda vez que la citación a la audiencia de juicio se realizó en un domicilio en el que se tenía conocimiento que no vivía más.
Ello así, se debe advertir que la imputada no fue aún notificada personalmente de su obligación de presentarse a la audiencia de juicio designada.
Sólo la notificación personal, fehacientemente efectuada, permite considerar eventualmente elusiva la inasistencia de la imputada.
Ello así, y toda vez que no se ha constatado en autos su incomparecencia sin grave y legítimo impedimento (como lo exige la norma), ni se han ordenado medidas alternativas tendientes a lograr determinar su actual domicilio, resulta a todas luces prematura la declaración de rebeldía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 309-2017-2. Autos: A. A., K. S. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz. 13-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REBELDIA DEL IMPUTADO - ORDEN DE CAPTURA - DOMICILIO DEL IMPUTADO - PEDIDO DE INFORMES - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto declaró la rebeldía del encausado, ordenando su captura.
En efecto, en la intervención previa de esta Cámara se precisó que el Juez de grado debía arbitrar todos los medios conducentes a dar con el domicilio del imputado.
Devueltas las actuaciones a primera instancia, el Juzgado de grado dirigió oficios a la Dirección Nacional de Migraciones, a la Secretaría Electoral, a la Cámara Electoral y a la Agencia Federal de Ingresos Públicos, todos los cuales arrojaron resultado negativo.
Luego de ello se corrió nueva vista a la Defensa y finalmente, ante la imposibilidad de dar con el encausado, dictó su rebeldía y captura.
De lo expuesto se desprende que el Juez de grado practicó todas las medidas tendientes a lograr la comparecencia del imputado previo a dictar su rebeldía, por lo que, en definitiva, esta ha sido dispuesta sólo como "última ratio".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19612-2014-1. Autos: V., R. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 30-11-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REBELDIA DEL IMPUTADO - ORDEN DE CAPTURA - DOMICILIO DEL IMPUTADO - PEDIDO DE INFORMES - SITUACION DE CALLE - REVOCACION DE LA DECLARACION DE REBELDIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la rebeldía y ordenó la captura del imputado.
En efecto, las diligencias efectuadas por la "A-Quo" no han permitido ubicar al imputado ni notificarlo de su citación. No obstante, no se advierte que se haya dispuesto medida alguna para lograr dar con el paradero del imputado en las cercanías del lugar de trabajo que se consignara en el requerimiento de elevación a juicio.
Ello así, continúa siendo prematuro declarar rebelde a quien, conforme se desprende de las constancias de la causa, está en situación de calle y no ha logrado ser notificado de su citación, y por ello, no ha incumplido en los términos del artículo 158 del Código Procesal Penal de la Ciudad. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19612-2014-1. Autos: V., R. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 30-11-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - CITACION DE LAS PARTES - AUSENCIA DEL IMPUTADO - NOTIFICACION POR EDICTOS - DOMICILIO DEL IMPUTADO - DOMICILIO CONSTITUIDO - DOMICILIO DENUNCIADO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó el beneficio de suspensión del proceso a prueba respecto del imputado.
La Defensa sostuvo que el Juez de grado no realizó previamente las medidas tendientes para lograr establecer el paradero actual de su ahijado procesal, como por ejemplo la publicación de edictos prevista por el artículo 63 del Código Procesal Penal de la Ciudad (de aplicación supletoria por el artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional)
Sin embargo, la finalidad de los edictos es notificar el contenido de una resolución "cuando se ignore el lugar donde reside la persona que deba ser notificada... " (artículo 63 del Código Procesal Penal de la Ciudad).
En autos no se ha dado esa circunstancia pues, hasta el momento de notificar al imputado de la audiencia del artículo 311 del Código Procesal Penal local, siempre pudo darse con el mismo.
Ello así no se da el supuesto de ignorancia del lugar de residencia del imputado que, conforme el artículo 63 del Código Procesal Penal que habilite la notificación por edictos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14464-2016-0. Autos: Suarez, Gustavo Alejandro Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 07-02-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE REBELDIA - PROCEDENCIA - FALTA DE NOTIFICACION - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado que declaró la rebeldía del imputado.
La Defensa manifestó que en el caso no están dadas las condiciones para declarar la rebeldía, dado que no se llevaron a cabo todas las medidas tendientes a dar con el paradero del imputado.
Sostuvo que si bien se llevaron a cabo publicaciones en el Boletín Oficial no podía afirmarse que el imputado se haya anoticiado personalmente de la citación.
Resulta esencial para el dictado de la rebeldía y comparendo forzado del imputado algún tipo de manifestación de su parte que demuestre su voluntad contraria al sometimiento al proceso. En virtud de ello, y de acuerdo a las constancias que surgen de lo tramitado en el expediente, entendemos que ello aconteció en el caso.
En este sentido, al no haber sido hallado el encausado en el domicilio que informó, lo que denota su intención de sustraerse de la justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2712-2017-0. Autos: Gomez, Franco Samuel Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dra. Marta Paz 26-03-2018.

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VIOLACION DE DOMICILIO - SENTENCIA ABSOLUTORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - SENTENCIA CONDENATORIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DOMICILIO - TIPICIDAD - DOLO DIRECTO (PENAL) - DOMICILIO DEL IMPUTADO - DOMICILIO DENUNCIADO

En el caso, corresponde revocar la sentencia absolutoria dictada por el Juez de grado, y en consecuencia condenar al imputado, a la pena de prisión, por considerarlo autor penalmente responsable, en orden al delito de violación de domicilio (artículo 150 del Código Penal), en el contexto de una causa por violencia de género.
En efecto, la afirmación del imputado de que ese era su domicilio podría suponerse, -aunque no es lo que surge del fallo-, que es lo que lleva a sostener la falta de dolo. Ciertamente el hecho no sólo es típico sino que no se puede reputar la existencia de un error de prohibición inexcusable en el caso. En este sentido, si bien el encartado habría alegado un derecho de propiedad sobre el inmueble, al obtener la libertad condicional dio como lugar habitual de residencia otro domicilio distinto de donde ocurrieron los hechos, por lo que no postuló ni habría podido hacerlo que incurrió en error respecto de que tenía derecho a ingresar al domicilio donde vivía su ex mujer.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12390-2016-2. Autos: B., N. L. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 13-03-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CIRCUNSTANCIAS QUE IMPIDEN LA EXCARCELACION - FALTA DE ARRAIGO - PRISION PREVENTIVA - EXCARCELACION - ARRESTO DOMICILIARIO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - CONTEXTO GENERAL - VIOLENCIA DOMESTICA - VICTIMA - FAMILIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el cese de la prisión preventiva del imputado y la solicitud de que recupere la libertad con el sistema de geoposicionamiento.
La Defensa afirmó que el grupo familiar del acusado ha ofrecido que éste viva en un altillo de su domicilio donde recibiría contención y podría cumplir una prisión domiciliaria.
Sin embargo, surge de otros procesos que la madre y la hermana del acusado han sido víctimas de violencia por parte del encausado; si bien residen en otra Provincia, cuando viene a Buenos Aires de visita para en la vivienda de su hija que se ofrece como domicilio del imputado.
Ello así, que el imputado resida en ese domicilio no es una solución aceptable, con lo cual asiste razón a la Juez de grado cuando considera que no hay arraigo suficiente que asegure que e imputado esté a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7269-03-CC-2017. Autos: A. G., R. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 17-04-2018.

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PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - DOMICILIO DEL IMPUTADO - DOMICILIO ESPECIAL - INTERNACION - DROGADICCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la prisión preventiva del imputado y toda vez que se encontraba detenido dispuso su libertad y le impuso otra serie de medidas restrictivas.
En efecto, en cuanto a las dudas relativas a la residencia y el comportamiento del encausado, las autoridades del Centro Asistencial donde el referido trata su adicción a las drogas refirió que estaría en condiciones de hacer conexión con el imputado y su familia para tratar de resolver el problema de su adicción.
Surge de autos que el encausado se encuentra internado bajo la modalidad de permanencia completa en una comunidad terapéutica, pretendiendo cumplir un programa de aproximadamente dieciocho meses y con fuerte contención médica.
Ello así, los argumentos referidos a que al momento de la detención el imputado no precisó su ligar de residencia y manifestó que no lo recordaba pierden virtualidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14432-01-00-17. Autos: T., J. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 05-09-2017.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - EDUCACION VIAL - DOMICILIO DEL IMPUTADO - CAMBIO DE DOMICILIO - CONDUCTA PROCESAL - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - ARRESTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó la condicionalidad de la pena de arresto impuesta al condenado la que habrá de hacerse efectiva.
En efecto, personal de la Secretaría de Judicial de Coordinación y Seguimiento de Ejecución de Sanciones, a los fines de constatar el cumplimiento de la pauta de conducta consistente en asistir a un programa de educación vial se comunicó con el condenado, quien manifestó que resultaba imposible su cumplimiento toda vez que había viajado a la República del Perú, aclarando que tenía fecha de regreso al país en el mes de septiembre de 2016.
Pasada dicha fecha y ante la imposibilidad de contactar al condenado, la Secretaría de mención remitió el expediente al Juzgado interviniente y se fijó audiencia en los términos del artículo 311 del Código Procesal Penal a la que el condenado no compareció.
Ello así, la circunstancia de que el condenado se ausentara del país, sin dar previo aviso de ello, que no retornara en la fecha que él mismo se comprometiera a hacerlo y que incluso no lo hubiera hecho hasta la fecha así como tampoco hubiera acreditado la asistencia al curso de Seguridad Vial, permite afirmar su cabal desaprensión para con la sanción impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1891-2016-0. Autos: Rebaza Castillo, Lennin Franklin Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 13-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - ABUSO DE ARMAS - EXCARCELACION - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - PELIGRO DE FUGA - ARRAIGO - EXTRANJEROS - DOMICILIO DEL IMPUTADO - RELACION LABORAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la excarcelación del imputado bajo ninguna forma de caución.
En efecto, sumada a la pena en expectativa por los delitos que se le imputan (arts. 189 bis, inc. 2°, párr. 4° y 104 CP), el encausado no pudo acreditar un domicilio fijo de residencia ni acreditar un trabajo estable.
Al respecto, refirió vivir un asentamiento de esta Ciudad pero sin recordar en qué casa, a la vez que describió que trabajaba como pintor.
Asimismo, manifestó haber llegado del extranjero a nuestro país hace más de un año, casi dos. Con relación a esto último se debe tener presente que el imputado tan sólo contó desde su ingreso con un permiso para turista de noventa (90) días, ampliamente vencido y, sin embargo, nunca regularizó su situación migratoria.
En este contexto, pese a la existencia de lazos familiares en Argentina, el arraigo en el país resulta dudoso y la Defensa tampoco ha demostrado que esta circunstancia haya variado pues, sólo señaló que se comprometía a modificar esta situación para lo que se ofreció el domicilio de la madre como vivienda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10330-2018-1. Autos: NUÑEZ OVELAR, SERGIO DANIEL Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 22-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CIBERDELITO - PORNOGRAFIA INFANTIL - PUBLICACION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - VIDEOFILMACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SUBIR A LA RED - INTERNET - REDES SOCIALES - INSTAGRAM - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - DIRECCION IP - LINEA TELEFONICA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - COMPETENCIA PROVINCIAL - DECLINATORIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la incompetencia en razón del territorio en favor de la Justicia Penal Ordinaria de la Ciudad de Corrientes, provincia homónima, para que continúe investigando los hechos aquí ventilados, previstos en el artículo 128, 1° párrafo del Código Penal (publicar imágenes pornográficas de menores de 18 años).
En efecto, la Fiscalía logró determinar que el abonado telefónico asociado a la cuenta de "Instagram" utilizada para la publicación del video que contenía representaciones de una menor de 10 años desarrollando actividades sexuales explícitas tenía domicilio en la ciudad de Corrientes y que todas las conexiones efectuadas en los días previos y posteriores al hecho, se habían realizado desde aquella jurisdicción.
Ello así, pues mediante la información brindada por la firma "Instagram" se puedo determinar que los IP utilizados por el usuario para conectarse a la red social pertenecen todos a la empresa "Movistar" y que dicha firma posee un sistema de asignación de IP rotativo, de modo tal que no le permite determinar donde se sitúa físicamente el cliente que lo utiliza.
Así, se concluyó que no era posible establecer desde donde se formalizaron las conexiones a "Instagram", sin embargo, la pesquisa se dirigió hacia el único camino posible, este es el abonado telefónico asociado a la cuenta de la red social.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15533-2018-0. Autos: M., V. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 28-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CIBERDELITO - PORNOGRAFIA INFANTIL - PUBLICACION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - VIDEOFILMACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SUBIR A LA RED - INTERNET - INSTAGRAM - REDES SOCIALES - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - CONVENIOS DE COOPERACION - CONVENIO SOBRE LA CIBERDELINCUENCIA - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLINATORIA - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - INVESTIGACION DE HECHO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la incompetencia en razón del territorio en favor de la Justicia Penal Ordinaria de la Ciudad de Corrientes, de la provincia homónima, para que continúe investigando los hechos aquí ventilados, previstos en el artículo 128, 1er párrafo del Código Penal (Publicar imágenes pornográficas de menores de 18 años).
En efecto, no existe indicio alguno que permita vincular el hecho con esta Ciudad, más allá del “Cyber Tripline Report” que vincula el hecho con las coordenadas del Obelisco de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Pero ello se refiere a la ubicación de la antena central de “Movistar” y se debe a que la organización no gubernamental que formaliza los reportes sólo ha suscripto un convenio de cooperación con esta Ciudad, de manera que todos los eventos acaecidos en la República Argentina, son reportados a la Ciudad de Buenos Aires, la que luego de determinar el lugar físico de la conexión, a través de los informes pertinentes, declina la competencia en favor del lugar desde donde se perpetró el suceso.
Asimismo, la Fiscalía logró determinar que el abonado telefónico asociado a la cuenta de "Instagram" utilizada para la publicación del video con representaciones de una menor de 18 años de edad desarrollando actividades sexuales explícitas tenía domicilio de facturación en la ciudad de Corrientes y que todas las conexiones efectuadas en los días previos y posteriores al hecho, se habían realizado desde aquella jurisdicción. En consecuencia, entendió que se habían agotado las medidas probatorias posibles de producción en esta jurisdicción quedando eventualmente pendiente la pesquisa en el domicilio de la referida jurisdicción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15533-2018-0. Autos: M., V. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 28-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - PRISION PREVENTIVA - ARRAIGO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - RESIDENCIA HABITUAL - DROGADICCION - RELACION LABORAL - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la prisión preventiva de los imputados por el delito de portación de arma de guerra sin autorización.
En efecto, si bien el imputado informó un domicilio al momento de su detención, lo cual fue confirmado por su madre, cierto es que aquella también mencionó que debido al problema de adicción a las drogas que padece el acusado hay períodos de tiempo en los que el el referido se ausenta de su domicilio, desconociéndose su paradero.
Asimismo, tampoco no se han demostrado vínculos laborales que permitan disuadir las dudas respecto a su arraigo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13569-2018-1. Autos: B., J. T. y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 05-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE REBELDIA - ORDEN DE CAPTURA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - FALTA DE NOTIFICACION - DOMICILIO DEL IMPUTADO - PUBLICACION DE EDICTOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto declaró la rebeldía y ordenó la captura de la imputada.
En efecto conforme surge de las constancias del caso, la declaración de rebeldía del imputado ha tenido lugar luego de que se agotaran las medidas conducentes para dar con su paradero, por lo que resulta ajustada a derecho.
Por lo tanto, de acuerdo a las constancias que surgen de autos, debe reputarse que el imputado tenía un efectivo conocimiento del proceso seguido en su contra, de las obligaciones a su cargo y la requisitoria del juzgado, atento la instancia que se transita.
Además, el imputado no fue habido en el domicilio aportado y tampoco se informó en la causa una nueva residencia, desconociéndose su actual paradero a pesar de las medidas adoptadas al respecto —incluso la publicación de edictos-, todo lo cual denota desinterés del acusado para con el presente proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11677-2017-1. Autos: Ibañez, Jonathan Ezequiel Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 13-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REBELDIA DEL IMPUTADO - IMPROCEDENCIA - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - NOTIFICACION PERSONAL - FALTA DE NOTIFICACION - DOMICILIO DEL IMPUTADO - PRUEBA DE INFORMES - PUBLICACION DE EDICTOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró rebelde al imputado y ordenó su comparendo por la fuerza pública.
En efecto, el imputado nunca fue notificado personalmente de los distintos eventos que tuvieron lugar en su expediente.
Así, y si bien no puede decirse que desconoce que existe un procedimiento en curso, dado que acordó con la Fiscalía una "probation", la única medida adoptada frente al desconocimiento del paradero del imputado fue la publicación de edictos por cinco días.
En consecuencia, no se han agotado los medios tendientes a ubicar al encausado por lo que el Magistrado puede articular una serie de mecanismos para conocer su domicilio, tales como requerir a la Cámara Nacional Electoral y al Registro Nacional de las Personas que informen el lugar en el cual se alojaría actualmente, como lo solicitara el Defensor.
Ello así, a los efectos de tutelar el derecho a no ser detenido arbitrariamente (artículo 18 de la Constitución Nacional y su correlato en la normativa supranacional con jerarquía constitucional) corresponde revocar la resolución cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3082-2016-1. Autos: Vallejos, Pablo Adrian Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 06-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - NOTIFICACION DEFECTUOSA - DOMICILIO DEL IMPUTADO - PRUEBA DE INFORMES - COMUNICACION TELEFONICA - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, mantener la suspensión del juicio a prueba hasta tanto se celebre la audiencia del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad y se lo pueda oír al imputado.
En efecto, frente a la requisitoria fiscal y ante la ausencia del imputado, se resolvió revocar la suspensión de juicio a prueba concedida y declarar la rebeldía y captura del encausado.
Si bien la resolución sostiene que se garantizó el derecho a ser oído, aunque este no fue ejercido, ello no es correcto.
Ello así, al momento en que la resolución fue dictada, el imputado no había sido personalmente notificado de la audiencia del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad ya que consta que no fue encontrado en el domicilio aportado por el referido.
No surge tampoco de autos que al momento del dictado de la resolución que revocó la suspensión acordada, se haya intentado determinar la existencia de un nuevo domicilio mediante la consulta con los organismos oficiales encargados de relevar tales datos, o se haya intentado ubicar al imputado llamándolo al teléfono móvil que aportó en autos.
De este modo, la ausencia del imputado en la audiencia establecida por el artículo 311 del Código Procesal Penal local y la falta de notificación personal de lo resuelto en la misma, viola el principio de inmediación que caracteriza al procedimiento legalmente previsto.
Por tanto, no parece razonable que se revoque la suspensión de juicio que le fuera otorgada sin que el imputado haya tenido oportunidad de ser escuchado y de justificar, en su caso, el incumplimiento de alguna de las reglas de conducta incumplidas.(Del voto en disidencia parcial del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6157-2016-1. Autos: B., D. L. Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 07-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - ARRAIGO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - RESIDENCIA HABITUAL - PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - VINCULO AFECTIVO - VINCULO FILIAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso la prisión preventiva de una de las imputadas por el delito de portación de arma de guerra sin autorización.
En efecto, si bien la imputada informó un domicilio al momento de su detención, lo cual fue confirmado por su madre, cierto es que aquella también mencionó que debido al problema de adicción a las drogas de su hija hay períodos de tiempo en los que la referida se ausenta de su domicilio, desconociéndose su paradero.
En consecuencia, ha quedado acreditado que la acusada tiene un lugar de residencia en el que habitaría junto con su hijo menor de edad y poseería contención familiar.
Ello así, el riesgo de fuga que habilitaría el encarcelamiento no encuentra sustento objetivo en las constancias incorporadas al legajo; sin perjuicio de ello, previa certificación de los domicilios en los que en forma alternada habita la encausada, deberá establecerse en cuál residirá en forma estable y permanente durante el trámite de las actuaciones.
Por otra parte, atento a la índole del delito que se investiga (art. 189 bis, inc. 2°, párr. 4°, CP) dificilmente pueda vislumbrase riesgo de entorpecimiento del proceso, y en el supuesto de estimarse el riesgo procesal de fuga podría recurrirse para neutralizarlo a la imposición de una medida restrictiva que autoriza el artículo 174 del Código Procesal Penal de la Ciudad, con pleno respeto a sus prescripciones, encontrando adecuada la carga de presentarse ante el Juzgado o la autoridad que se designe, en los términos y condiciones que fije la Magistrada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13569-2018-1. Autos: B., J. T. y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marcela De Langhe 05-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - ARRAIGO - PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - DOMICILIO DEL IMPUTADO - RESIDENCIA HABITUAL - RELACION LABORAL

En el caso, corresponde confirmar la prisión preventiva de una de las imputadas por el delito de portación de arma de guerra sin autorización.
En efecto, la Defensa no ha logrado acreditar un domicilio estable que garantice que la encausada se mantendrá a derecho.
Consta en autos las declaraciones de la prima, madre y abuela de la acusada; la primera expresó que la imputada vivió con su abuela primero y luego con su madre, pero que en oportunidades tenían que salir a buscarla por los pasillos del barrio por el problema de adicción a las drogas que presentaba. Al respecto, consideró como "alternativo" el domicilio de la encausada.
Asimismo, la segunda y tercer declarante se expresaron de manera conteste, aseverando que la encartada vivía con su madre y con su abuela, alternando entre ambas.
Por su parte, tampoco se pudo acreditar un trabajo estable, ocupación o estudios que permitieran disuadir las dudas en tomo a la falta de arraigo de la encausada. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge A. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13569-2018-1. Autos: B., J. T. y otros Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Jorge A. Franza 05-06-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - IDENTIDAD DEL IMPUTADO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - RESIDENCIA HABITUAL - DOMICILIO FALSO - REGISTRO DE REINCIDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso decretar la prisión preventiva del imputado.
La Defensa expresa que no se han acreditado en autos los riesgos procesales que habilitan a la imposición de la medida bajo revisión. En efecto, entiende que no hay peligro de fuga y que tampoco se advierte la posibilidad de que su asistido entorpezca el proceso, cuando se trata de un supuesto hecho ocurrido en flagrancia, donde todas las pruebas ya se han producido y cuando la presunta víctima del hecho ha declarado expresamente en contra de la imposición de la cautelar.
Al respecto, conforme se desprende de las constancias de autos, al momento de su detención, el imputado se negó a aportar dato alguno que permitiera su identificación; en este sentido, no quiso aportar su nombre, así como ningún otro dato filiatorio, por lo que se tuvo un primer conocimiento de su nombre por los dichos de la propia denunciante, que señaló que se trata de su ex pareja.
Ya en sede policial dijo vivir en un domicilio que fue ratificado por su madre al momento de la constatación de domicilio, pero luego brindó otro domicilio diferente al momento de la audiencia de intimación de los hechos que resulta ser el del lavadero de autos donde dice que trabaja haciendo "changas".
Por último, conforme surge del informe del Registro Nacional de Reincidencia, las fichas dactiloscópicas del sujeto detenido en autos se encuentran registradas con tres nombres distintos.
Lo expuesto demuestra una actitud esquiva por parte del encausado en someterse al proceso y justifican la medida adoptada por la A-Quo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26200-2018-1. Autos: H., E. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 11-09-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - ARRAIGO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - CONTRATO DE ALQUILER - DUDA - PRUEBA INSUFICIENTE - FALTA DE ARRAIGO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de excarcelación del imputado.
La Jueza de grado sostuvo que si bien el Fiscal de grado no controvirtió el domicilio denunciado como "real" por el encausado, la Defensa aportó un contrato de locación de un local comercial —no de un inmueble para vivienda— y se refirió a las inconsistencias de las fechas entre la firma el pago y el sello, lo que la llevó a considerar que su residencia era dudosa, por lo que tuvo por no acreditado fehacientemente el domicilio.
Por su parte, la Defensa tildó de arbitrario la resolución en autos, en tanto que el domicilio del detenido fue constatado y coincide con el que figura en el contrato de locación aportado en la audiencia, y que ante cualquier duda sobre su residencia podía ser disipada con la declaración de testigos y no ser utilizada en contra del imputado. Así entendió que la suscripción de un contrato de locación demuestra un arraigo cierto del imputado no solo respecto a un domicilio sino además a un conjunto de relaciones sociales con su locador, fiador y garante.
Ahora bien, la función normativa del arraigo es la de brindar una referencia sobre el costo personal que debería afrontar el sujeto en caso de fuga para evitar el juicio, y resulta un elemento a tener en cuenta al efectuar una ponderación o balance de bienes que permitan presumir, conforme a la experiencia o a la lógica espontánea, que el arraigo será un motivo que impulse a la persona a no ausentarse para eludir la jurisdicción penal (Causa Nº 19621-01-CC/15 “DIHARCE, Mauricio Jesús s/ inf. art. 129 CP-Apelación”, rta. el 9/11/2015, entre otras).
Ello así, tal como lo entendió la Jueza de grado, el arraigo no se encuentra acreditado máxime teniendo en cuenta lo manifestado por el Fiscal en cuanto a que el recibo por el pago del alquiler presentado por la Defensa fue extendido cuando el imputado ya se encontraba detenido.
Por tanto, y más allá de si el domicilio aportado por el encausado fue constatado, o las pruebas brindadas resultan suficientes para así considerarlo, lo cierto es que frente al panorama expuesto, tal circunstancia, por sí sola no modifica la presunción de que eludiría la acción de la justicia sustentada a lo largo de la resolución cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30547-2018-1. Autos: Silva, Gonzalo Fabián Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 30-10-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - DECLARACION DE REBELDIA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - DOMICILIO DEL IMPUTADO - DOMICILIO DENUNCIADO - ARRAIGO - REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y dictar la prisión preventiva del encausado.
En efecto, si bien el acusado denunció, al momento de celebrarse la audiencia de intimación del hecho, residir en un determinado domicilio, fue allí donde se le cursaron todas las notificaciones en el presente proceso las cuales tuvieron resultado negativo, y dieron lugar a la declaración de rebeldía del imputado.
Al respecto, y si bien el domicilio denunciado en este proceso sería en el que reside la familia del encartado, ello no deja de ser una sola manifestación de voluntad del imputado lo que debe ser corroborado no solo por la constatación del domicilio –lo que en numerosas oportunidades no pudo hacerse- sino por las restantes circunstancias antes apuntadas que hacen a la existencia de arraigo, lo que tal como señalamos no pudo acreditarse en la presente, sumado al hecho que el imputado recién se sometió al presente proceso luego de ser detenido por la presunta comisión de otro delito.
Por su parte, el acusado fue declarado rebelde no sólo en autos, sino también en otro proceso donde también se solicitó su captura, existiendo además una orden de averiguación de paradero vigente.
Estos indicios, sumados a la imposibilidad de constatar su domicilio y las diferentes identidades con que se registra el encausado, permiten presumir que intentará sustraerse nuevamente del accionar de la justicia, lo que constituye un elemento para considerar que existe peligro de fuga.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6365-2018-2. Autos: I., M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Pablo Bacigalupo 05-11-2018.

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DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - EXIMICION DE PRISION - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - REQUISITOS - INCOMPARECENCIA DEL CONDENADO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - RESIDENCIA HABITUAL - ARRAIGO - CONDUCTA PROCESAL - DROGADICCION - FALTA DE PRUEBA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de exención de prisión de la condenada.
La Defensa fundamenta la solicitud de exencion de prisión de su asistida al sostener que ésta, actualmente, se encuentra realizando un tratamiento por su adicción a las drogas, durante el día y pernocta en un hogar, que depende de la misma institución, que posee un tumor de útero por el que es tratada periódicamente en una institución sanitaria, y que ha brindado como domicilio el lugar de trabajo de sus tíos, quienes efectivamente le avisaron de la citación por la cual se presentó en la Defensoría. Que todas las circunstancias mencionadas, dan cuenta de la voluntad de la condenada de regularizar su situación procesal, y mal puede presumirse que intentará substraerse a los requerimientos del proceso o evadir sus consecuencias.
Sin embargo, lo manifestado por el apelante en cuanto a que su asistida habría mudado de domicilio a causa de padecer violencia de género, no sólo no se encuentra acreditado por ningún medio (ya sea constancia de domicilio o algún testigo que dé cuenta de ello), ni se ha explicado el motivo por el cual se vio impedida de informar al organismo correspondiente su cambio, sino que, fundamentalmente, se encuentra desvirtuado conforme las manifestaciones de quien recibiera las diferentes citaciones, respecto a que en realidad la encausada nunca ha vivido en ese lugar.
Similar valoración corresponde en cuanto a la severa adicción a las drogas que padecería la condenada, así como las enfermedades que le habrían diagnosticado, toda vez que más allá de los dichos de su defensa, y de la testigo presentada por esa parte, lo cierto es que no se acompañó ningún certificado médico que avalara las enfermedades informadas, ni constancia alguna de la parroquia donde llevaría adelante su tratamiento contra las drogas, así como tampoco alguna acreditación de la vinculación de la testigo con esa institución, falencias que fácilmente podrían haber sido sorteadas a fin de tener por acreditados los extremos invocados, pero que no ocurrió en el caso.
Asimismo, y en relación al nuevo domicilio donde estaría residiendo la condenada, lo cierto es que el mismo no ha sido aportado voluntariamente por la condenada ni su defensa, ni ratificado por la interesada, a la vez que tampoco tiene su residencia allí, sino que sería el laboral de su tío, del cual se desconoce que vínculo de comunicación tiene, de modo que no resulta suficiente para considerar que la nombrada posea arraigo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14653-2017-0. Autos: R., L. J. y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 29-11-2018.

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DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - EXIMICION DE PRISION - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - CONDUCTA PROCESAL - DOMICILIO DEL IMPUTADO - RESIDENCIA HABITUAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de exención de prisión de la condenada.
En efecto, si bien la Defensa refiere que su asistida ha manifestado su intención de estar a derecho, y, eventualmente, aportar los datos de su nueva residencia, sin embargo la actitud procesal puesta de manifiesto a lo largo de todo el período de ejecución de la pena condicional demuestra lo contrario, en este sentido, la condenada, luego de ser notificada personalmente de la sentencia y de las obligaciones impuestas en virtud de la condicionalidad de la misma, no sólo no se presentó nunca ante el patronato de liberados, incumpliendo así los compromisos asumidos, sino que además aportó datos falsos a fin de que ese organismo y/o cualquier otro órgano jurisdiccional –ni la propia defensa- pudiera tomar contacto con ella, toda vez que al teléfono informado fue imposible comunicarse en cada una de las oportunidades en que se intentó, al igual que ante las citaciones cursadas en el domicilio que diera a los efectos de fijar residencia.
Sumado a ello, oportunamente no sólo no aportó su nuevo domicilio real, sino tampoco lo hizo en la presentación actual, lo que demuestra su intención de substraerse a los requerimientos del proceso (art. 191, 3er párr., CPPCABA), más allá de que ahora pretenda resolver su situación procesal imponiendo determinadas condiciones para ello, tal como el otorgamiento previo de la exención de prisión y la revocación de la orden de captura.
Ello así, corresponde vislumbrar un pronóstico negativo respecto a la actitud procesal de la condenada, que obstaculiza la concesión del instituto de la eximición de prisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14653-2017-0. Autos: R., L. J. y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 29-11-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - ARRAIGO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - RESIDENCIA HABITUAL - HOTELES - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso convertir en prisión preventiva la detención del imputado.
La Defensa sostiene que no se verifican en autos los extremos legales establecidos para tener por configurado el peligro de fuga, pues se desconoció que su asistido poseía arraigo utilizando para justificarla argumentos dogmáticos sobre el "quantum" de la pena y la posible pena de efectivo cumplimiento.
Ahora bien, con respecto a la impugnación planteada por el apelante, cabe resaltar que el arraigo no implica solamente la existencia de un domicilio sino también de lazos familiares, trabajo y el resto de las relaciones sociales del imputado.
En este punto, coincidimos con la Magistrada, pues en los presentes actuados si bien se estableció que el imputado tenía su lugar de residencia en el hotel donde se sucedieron los hechos, la circunstancia que no pueda permanecer allí, teniendo en cuenta los hechos atribuidos (arts. 104, 149 bis y 183 CP), toma endeble la posibilidad de acreditarlo.
Por su parte, el hecho que la Defensa haya aportado un recibo de reserva en otro hotel, o el compromiso a futuro de denunciar el domicilio de residencia cuando se encuentre instalado, no permiten considerar que exista arraigo sino que, para tenerlo por configurado debe no solo ser corroborado por la constatación del domicilio, sino por todas las restantes circunstancias antes apuntadas que hacen a su existencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4-2019-2. Autos: R., R. A. Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 23-01-2019.

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COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ARRAIGO - REQUISITOS - FALTA DE ARRAIGO - CONTEXTO GENERAL - DOMICILIO DEL IMPUTADO - SITUACION DE CALLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso dictar la prisión preventiva hasta la celebración de la audiencia de juicio oral y público.
Se imputa al encartado el haber estado comercializando con sustancias estupefacientes en la calle, a la altura de un colegio, donde se le secuestró -del interior de un caño de desagüe que tenía a su lado- veintitrés (23) envoltorios de nylon color negro, que en su interior poseían una sustancia amarillenta compactada correspondiente al clorhidrato de cocaína.
Se agravia la Defensa del dictado de prisión preventiva por cuanto considera que no se dan en el caso los presupuestos para el dictado de la medida.
Sin embargo, coincidimos con lo expuesto por el Magistrado de grado para justificar la medida en cuanto afirmó que en los presentes actuado no se encuentra acreditado debidamente el arraigo, dado que el imputado se encuentra en situación de calle y ninguna evidencia incorporó la Defensa a fin de asegurar que su asistido pueda ser ubicado a fin de comparecer el proceso, y ni siquiera convocó a quien sería la persona que le permite guardar sus cosas o usar su departamento.
En este sentido, y en cuanto al arraigo, cabe tener en cuenta que no implica solamente la existencia de un domicilio sino también de lazos familiares, trabajo y el resto de las relaciones sociales del imputado.
Por todo ello, y tal como hemos señalado, si existen dudas acerca del lugar de residencia del imputado, no permite tener por acreditado el arraigo pues para su configuración no basta la acreditación de un domicilio actual sino que debe sustentarse en una situación anterior y duradera y de un grupo familiar contenedor (Causa N° 19621-01-CC/15 "Diharce, Mauricio Jesús s/inf. art. 129 CP - Apelación", rta. el 9/11/2015; entre otras), lo que no surge del caso de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6203-2019-1. Autos: Herrera Hoyos, Marcelo Andrés Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 14-03-2019.

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REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - FALTA DE NOTIFICACION - DOMICILIO DEL IMPUTADO - CAMBIO DE DOMICILIO - EXTRAÑA JURISDICCION - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó la suspensión del juicio a prueba otorgada al encausado.
En efecto, en cuanto al argumento de la falta de notificación fehaciente de las audiencias fijadas a los efectos de resolver la revocación del beneficio, atento la clara voluntad del encausado de sustraerse del proceso y trasladarse al exterior se hace imposible su fehaciente notificación, sin perjuicio de lo cual se notificó a un familiar, por lo que dicho requisito se halla cumplido. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12650-01-00-15. Autos: Q. O., F. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 25-11-2016.

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PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - ARRAIGO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - CERTIFICACION DE DOMICILIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso ordenar la libertad del encausado imponiéndole medidas restrictivas alternativas a la prisión preventiva.
En efecto, en cuanto a la supuesta falta de arraigo que alega el Ministerio Público Fiscal para fundar un posible peligro de fuga, el Juez de grado indicó que la ausencia de constatación del domicilio aportado por Nieva se debió a que la Comisaría actuante no había podido concretar la diligencia.
Esta circunstancia, no puede ser valorada en perjuicio del imputado ajeno a esa cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6358-2019-1. Autos: Nieva, Fernando Eduardo Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 28-03-2019.

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REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - NOTIFICACION POR CEDULA - DOMICILIO DEL IMPUTADO - CAMBIO DE DOMICILIO - DOMICILIO FALSO - OBLIGACIONES DE LAS PARTES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución que dispuso revocar la suspensión del proceso a prueba concedida al encausado.
La Defensa sostuvo que el imputado no concurrió a la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal atento que la cédula de notificación se cursó a un domicilio que había sido modificado.
En efecto, al celebrarse el acuerdo, el imputado fijó su residencia en un domicilio que, al ser constatado por el personal policial arrojó resultado negativo en tanto quien manifestó ser su ex esposa refirió que ya no vivía allí.
Si bien con posterioridad el probado se presentó en la oficina de control y denunció un nuevo domicilio, el referido se comprometió a presentar una constatación, lo que en definitiva, tampoco ocurrió.
Asimismo surge del legajo que un familiar del encausado refirió que el imputado vivía en un domicilio distinto a los dos anteriormente informados.
En definitiva, los vaivenes por los cuales han transitado los diferentes domicilios denunciados por el probado han impedido tener certeza acerca de su verdadera residencia, pese a que era su obligación comunicar al Juzgado su eventual cambio.
Por otra parte cabe señalar que las citaciones también fueron cursadas al domicilio constituido por el imputado y su defensa en oportunidad de celebrarse la audiencia ante el Fiscal quien en todo momento tuvo conocimiento de los actos que se llevarían a cabo, sin perjuicio de lo cual manifestó que se estaban arbitrando los medios para tomar contacto con su pupilo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2992-2018-0. Autos: Ovalle, Osvaldo Máximo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 01-03-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - FALTA DE ARRAIGO - DECLARACION DEL IMPUTADO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - DOMICILIO DENUNCIADO - RELACION LABORAL - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado mediante la cual se dispuso decretar la prisión preventiva del imputado.
En efecto, en relación a la falta de arraigo, la Defensa afirma que su asistido reside en el lugar que indicó al momento de ser detenido. Refiere que el imputado cuenta con arraigo suficiente, en tanto tiene domicilio fijo en el que vive con su familia política.
Sin embargo, conforme se desprende del expediente, el imputado manifestó diferentes direcciones de residencia ante las distintas autoridades que han intervenido en las presentes actuaciones. Es decir, al momento de ser detenido, el encartado manifestó al personal de seguridad una numeración catastral distinta a la declarada al momento de la intimación del hecho.
Por otro lado, no sólo se cuenta con ese aspecto para valorar el peligro exigido por la ley. En efecto, también podría considerarse que el encausado, si bien reside en el país desde hace ya varios años (alrededor de ocho), aún se encuentra con una situación migratoria irregular.
Asimismo, conforme lo establece el inciso 1° del artículo 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad, se tiene especialmente en cuenta el arraigo en el país determinado por el asiento de sus negocios o trabajos.
En este sentido, no puede desatenderse que el imputado no logró acreditar lazos en el país vinculados a alguna ocupación o actividad laboral, más allá de haber indicado que se desempeñó esporádicamente como costurero en talleres cercanos a su domicilio pero sin poder designar exactamente dónde estarían ubicados o quiénes eran sus empleadores.
Por todo lo descripto es que asiste razón a la A-Quo, cuando considera que en autos no hay arraigo suficiente que asegure que el imputado vaya a estar a derecho de recuperar su libertad ambulatoria.
Ante este panorama, es claro que otras medidas restrictivas no tendrán el efecto de garantizar la presencia del imputado en el juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21709-2019-1. Autos: Silva Mejía, Carlos Eduardo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 03-06-2019.

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PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - ARRAIGO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - SEPARACION DE HECHO - TERCEROS - SEPARACION DE HECHO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso no hacer lugar a solicitud de prisión preventiva de uno de los encausados y ordenar que oportunamente se devuelva el expediente a primera instancia a sus efectos.
En efecto, el imputado se hallaba en una de las habitaciones de la vivienda donde se produjo el secuestro del material estupefaciente, elementos de corte y de pesaje, entre otros.
Específicamente, estaba en la habitación donde se secuestraron seis envoltorios de nylon los cuales contenían en su interior una sustancia polvorienta de color blanca similar al clorhidrato de cocaína y una balanza de precisión digital, entre varios objetos.
Conforme se expuso en la audiencia de prisión preventiva celebrada, el nombrado se había separado de su ex pareja y abandonado el domicilio en el que residían, por lo que -entonces-no contaba con un lugar de residencia fijo y constatable.
Su ex concubina, prestó declaración en oportunidad de celebrarse la audiencia de prisión preventiva de los acusados y dijo que se comprometía a que el imputado se radicase nuevamente en el sitio que hasta entonces compartían.
Sin embargo la falta de asiento cierto y la mera promesa de una persona que en el pasado tuvo un vínculo con éste no puede considerarse como un factor de sujeción suficiente, frente a la presunta comisión de un delito de la magnitud del aquí pesquisado (artículo 170, inciso 1) del Código Procesal Penal).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15475-2019-0. Autos: Franco, Norberto Emilio y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 30-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - REQUISITOS - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CICLOS DE LA VIOLENCIA - DERECHOS DE LA VICTIMA - DOMICILIO DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que decretó la prisión preventiva del imputado por el delito de amenazas en contexto de violencia de género.
En efecto, en autos se configura el supuesto de entorpecimiento de la investigación (artículo 171 Código Procesal Penal) en virtud que todos los hechos atribuidos al encausado tuvieron como víctima a la denunciante; que consistieron en amenazas dirigidas a coartar su ámbito de autodeterminación y, más precisamente, frases con anuncios de daños futuros hacia ella y a su hija menor de edad, una vez recuperada su libertad.
Ello así, resulta evidente el riesgo de entorpecimiento de la investigación, a través del amedrentamiento de la denunciante, dado que aun hallándose privado de su libertad ambulatoria en prisión, le habría enviado reiterados mensajes con contenido amenazante.
Asimismo el domicilio aportado por el imputado en la audiencia es muy próximo al de la denunciante, lo cual hace presumir que, en caso de recuperar su libertad, el nombrado además entorpecer la investigación, generará un riesgo concreto para la víctima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31094-2018-2. Autos: V. M., S. D. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 14-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - IMPROCEDENCIA - COMISION DE NUEVO DELITO - PRISION PREVENTIVA - REGLAS DE CONDUCTA - TRATAMIENTO PSICOTERAPEUTICO - CONDUCTA PROCESAL - DOMICILIO DEL IMPUTADO - LUGAR DE RESIDENCIA - RESIDENCIA HABITUAL - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido del Ministerio Público Fiscal de revocación de la condicionalidad de la pena de prisión impuesta al encartado en el marco de las presentes actuaciones, iniciadas por el delito de tenencia simple de estupefacientes (artículo 14 1° párrafo de la Ley N° 23.737).
Conforme se desprende de las presentes actuaciones, el imputado fue condenado , luego de homologarse un acuerdo de avenimiento, a la pena de tres (3) años de prisión en suspenso, y la obligación de sujetarse a determinadas reglas de conducta, entre otras, fijar residencia en un domicilio ubicado en esta Ciudad y comunicar los cambios que al respecto se puedan producir, y la realización de un tratamiento psicoterapéutico indicado por la Dirección de Medicina Forense de la Ciudad.
El Fiscal de grado sostuvo que en el caso se dan los requisitos que habilitan la revocación de la condicionalidad de la pena, y a tal efecto cita los artículos 26, 27 y 27 bis del Código Penal. Al respecto, expresa que el imputado no reside donde fijó residencia, y por ello al ser detenido por la comisión de un nuevo delito, luego de dictada la condena anterior, y en la que se dispuso la prisión preventiva no reúne los requisitos para gozar de dicho privilegio. Asimismo sostiene que no se puede afirmar que una Unidad Carcelaria sea un lugar popicio para llevar a cabo el tratamiento que como regla de conducta se ha indicado en autos al imputado.
No obstante ello, en la presente no se advierte que el imputado haya incumplido deliberadamente ninguna de las reglas de conducta, pues realizó el pago correspondiente, concurrió a la entrevista luego de la cual se recomendó el tratamiento y el hecho que se encuentre detenido no implica, como pretende el Fiscal, que haya incumplido la pauta de fijar domicilio.
Así pues, la circunstancia de hallarse detenido, no puede considerarse una decisión del condenado de vulnerar la regla referida a la fijación de domicilio y falta de comunicación de su modificación. Por otra parte, es obvio que, al encontrarse alojado en una Unidad del Servicio Penitenciario Bonaerense, tiene un lugar de permanencia donde puede ser ubicado.
En relación al tratamiento indicado en las presentes actuaciones, el impugnante no ha demostrado que el imputado no pueda realizarlo, máxime si tal como surge de la constancia agregada por la Defensa, la psicóloga de la Unidad donde se encuentra alojado, dio cuenta que se pueden llevar a cabo tratamientos particulares y que en caso que resulte grave puede eventualmente requerirse una derivación, además de tener la posibilidad de armar grupos de trabajo en los casos de problemas de alcoholemia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1482-2019-2. Autos: N.N. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Pablo Bacigalupo 26-08-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - IMPULSO PROCESAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - DOMICILIO DEL IMPUTADO - AVERIGUACION DE PARADERO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó el pedido de prórroga de la investigación penal preparatoria y dispuso el archivo de las actuaciones por afectación del plazo razonable.
En efecto, si bien los hechos investigados en la causa no revisten mayor complejidad, el Fiscal ha explicado debidamente los motivos que impidieron llevar a cabo la investigación con mayor premura, y la prórroga solicitada no es para continuar con la investigación sino para dar con el paradero del imputado, por lo que no se advierte que el presente proceso se haya encontrado estancado o que sea posible alegar inactividad del Fiscal, pues y si bien aún restan llevar adelante distintos actos procesales, hasta el momento, no se advierte que se haya vulnerado la garantía del plazo razonable, como señaló el Juez a quo, máxime cuando recién ha transcurrido un poco más de un año desde la denuncia.
Ello así, no se advierte que se haya vulnerado la garantía del plazo razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21109-2019-0. Autos: R. G., J. S. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 05-08-2019.

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EXCARCELACION - IMPROCEDENCIA - PRISION PREVENTIVA - ARRAIGO - REQUISITOS - FALTA DE ARRAIGO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - RELACION LABORAL - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido de excarcelación de los imputados, quienes se encuentran detenidos en forma preventiva.
La Defensa se agravia y esgrime que las condiciones que llevaron a restringir la libertad de sus defendidos se habrían modificado, puesto que la madre de uno de ellos -que al momento del inicio de las presentes se encontraba distanciada de su hija, ahora ofreció su domicilio para que residieran tanto su hija como la pareja de esta, que resulta ser el otro imputado, y que les otorgaría una labor para desarrollar y vinculación familiar, ya que en la misma residencia habitan los hermanos de la nombrada.
Sin embargo, el ofrecimiento de la Defensa de “domicilio y condiciones laborales” para los acusados no logra disipar los riesgos procesales que fueron constatados al momento de disponer -y confirmar- el encierro preventivo de los encausados, concretamente porque no se pudo tener por acreditado un arraigo suficiente para neutralizar el peligro de fuga.
Cabe recordar que el arraigo no implica solamente la existencia de un domicilio sino de lazos familiares, trabajo y el resto de las relaciones sociales de los imputados.
En el presente, la propia Defensa destacó que la encausada "estaba distanciada" de su madre y que el "el acusado ingresó hace menos de seis meses al país".
Ello así, aún con las nuevas cuestiones alegadas, no resulta posible descartar la existencia de las demás circunstancias oportunamente valoradas que hacen presumir que los imputados en caso de recuperar su libertad intentarían eludir la acción de la justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30497-2019-2. Autos: Espino Hidalgo, Antoni Frank y otros Sala I. Del voto de 27-09-2019.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSTITUCION DE LA PENA - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - DOMICILIO DEL IMPUTADO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó sustituir la pena oportunamente impuesta al contraventor por la de arresto.
En efecto, no asiste razón a la Defensa en cuanto sostiene que para la sustitución de la pena impuesta el incumplimiento de la originalmente impuesta debe ser “…claro, manifiesto e injustificado…” y que ello no se encontraría presente en el caso.
En autos, el incumplimiento de la pena es manifiesto y no se encuentra justificado, ya que el encausado se encontraba obligado a fijar domicilio y comunicar cualquier cambio del mismo y no lo hizo, por lo que también entendemos que debe ser considerado voluntario.
Conforme lo expuso el Fiscal de Cámara, los incumplimientos en los que viene incurriendo el contraventor se encuentran debidamente acreditados en el presente legajo, a través de las reiteradas constancias aunadas, y pese a lo que sostiene la Defensa, esos comportamientos elusivos son deliberados.
El condenado fue debidamente impuesto de sus obligaciones y pese a ello, no se ocupó de comunicarse ni siquiera con su Defensa, para avisarle de algún eventual impedimento en el que pudiera verse inmerso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5024-2016-0. Autos: Borquez, Oscar Mario Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 06-09-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - DENUNCIA - DOMICILIO DEL IMPUTADO - DOMICILIO REAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, disponer los allanamientos solicitados por la Fiscalía sobre los domicilios en cuestión.
Para así resolver, y no hacer lugar a las medidas requeridas, la Jueza de grado sostuvo que no existía certeza, en tanto el fundamento del allanamiento tendría como sustento lo declarado por un testigo, quien fue imputado en otra causa que se decidió archivar, y dado que el declarante no estaba obligado a decir la verdad, la veracidad de sus dichos no pueden ser entendidos como tales en plenitud.
Asimismo, y con respecto a una de las fincas, refiere que no existe una absoluta certeza de que en la totalidad de la propiedad resida el imputado toda vez que fue el propio Fiscal el que indicó que se trataría de una finca de dos plantas, la cual posee dos timbres.
Puesto a resolver, cabe expresar que no cualquier denuncia, sospecha o información puede dar lugar a una medida como la aquí cuestionada —independientemente del origen que tuvo—, sino solo aquellas que alcancen cierta entidad, es decir, un grado relevante de veracidad, de modo tal que, conforme a una causa probable, permitan presumir que en el interior del sitio individualizado se encontrará a la persona, lo elementos o las cosas que resultan imprescindibles para la investigación; y ella solo se adquiere ante la existencia de otros elementos probatorios ya incorporados a la investigación que le sirvan de base para su justificación.
Expuesto el marco de análisis de los hechos investigados en estas actuaciones y contrastando los requisitos normativos con las pruebas brindadas en autos advierto que se debe hacer lugar al recurso presentado por la Fiscalía.
En ambos domicilios se alega que podría haber elementos de interés para la investigación y ambos fueron domicilios del imputado. Uno es el domicilio actual, y el otro también lo fue anteriormente y hoy aloja a una homónima que al ser consultada por un agente encubierto oculto su verdadera identidad y procuró averiguar la razón del interés en el encartado, pese a que negó conocerlo. La circunstancia de que negara conocer a quién había vivido en su domicilio y que lleva su mismo apellido, aquí imputado, justifica suficientemente esta grave intromisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39577-2019-1. Autos: Vazquez, Jose Luis Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 14-11-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - AUDIENCIA - INASISTENCIA DEL PROCESADO - ASISTENCIA DEL DEFENSOR - DERECHO A SER OIDO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - CAMBIO DE DOMICILIO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó la suspensión del proceso a prueba oportunamente concedida al imputado.
En efecto, si bien no consta que el probado haya sido notificado personalmente de la audiencia dispuesta para que justifique el incumplimiento a las reglas de conducta impuestas, el referido tenía acabado conocimiento de las presentes actuaciones y del estado actual de la causa atento que se le remitió un telegrama que fue recibido por su madre además de las diversas notificaciones cursadas a su Defensa Oficial
Asimismo y sin perjuicio de la falta de participación del encausado en la audiencia del artículo 311 del Código Procesal Penal, no se advierte que se haya cercenado el derecho de defensa, toda vez que la Representante del Ministerio Publico de la Defensa estuvo presente al celebrarse la audiencia garantizando en el caso, el derecho a ser oído de su defendido y teniendo la oportunidad de expedirse respecto del cumplimiento de las obligaciones impuestas al concederse la probation y acompañar elementos en respaldo de sus argumentos o bien, justificar fehacientemente las reiteradas incomparecencias de su protegido.
Ello así, se han tomado medidas para garantizar el derecho de defensa del acusado, razón por la cual resulta acertada la decisión tomada por el a quo y en consecuencia corresponde homologar la resolución criticada que se traduce en la continuación del proceso judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38179-2014-0. Autos: B., C. M. Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 12-09-2017.

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PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - MEDIDAS RESTRICTIVAS - CASO CONCRETO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - DOMICILIO DE LA VICTIMA - RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que convirtió en prisión preventiva la actual detención del encausado.
La Defensa afirmó que la prisión preventiva no era el único medio posible para evitar cualquier obstrucción en el proceso y que existen otras medidas menos lesivas a cargo del Estado para evitar el entorpecimiento de la investigación y, en particular, que el acusado realice actos que condicionen la declaración de la denunciante en el juicio, tal como la imposición de una prohibición de contacto, la colocación de un dispositivo de geo-localización o la implantación de una consigna policial.
Sin embargo, dadas las circunstancias del caso, las medidas alternativas no son factibles para evitar los riesgos procesales que ya fueran constatados.
Durante la audiencia de prisión preventiva, la Defensa planteó que, de recuperar la libertad, su asistido podría vivir con dos amigos que residen en el mismo barrio que la denunciante.
Ello así, el encartado viviría a menos de 300 metros de la damnificada, por lo que entendemos que se encuentran reunidos los requisitos legales para mantener la medida impuesta, no resultando razonablemente adecuadas ninguna de las medidas alternativas previstas en el artículo 174 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aries.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47120-2019-1. Autos: S., S. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 07-11-2019.

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COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - ARRESTO DOMICILIARIO - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - ARRAIGO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - FALTA DE ANTECEDENTES PENALES - CONDUCTA PROCESAL - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA

En el caso, corresponde revocar la prisión preventiva del encausado y disponer su arresto domiciliario el cual se hará efectivo a partir de la implementación de un dispositivo de geolocalización con el objeto de monitorear de manera electrónica su permanencia en el domicilio y así asegurar su cumplimiento.
En efecto, el encausado residiría en la vivienda de su madre, quien resultaría su contención familiar así como quien le proporcionaría una actividad laboral; el arraigo se encuentra suficientemente acreditado.
Sin perjuicio de la pena en expectativa prevista para el hecho atribuido, resulta suficiente la imposición de la medida cautelar de arresto domiciliario del encausado ya que éste no registra antecedentes penales, ni ha sido declarado rebelde en el presente proceso o en otros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44171-2019-1. Autos: Mamani Mamani, Ariel Arnaldo Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 01-11-2019.

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RUIDOS MOLESTOS - TIPO CONTRAVENCIONAL - DENUNCIA - COMPROBACION DEL HECHO - DOMICILIO DEL DENUNCIANTE - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - ACTA DE CONSTATACION - DOMICILIO DEL IMPUTADO - FALTA DE PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE

En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, la Fiscalía no cuenta con suficiente material probatorio para imputar a los encausados por la contravención de ruidos molestos ya que las actas contravencionales que dieron origen al expediente no resultan idóneas para poder formar parte de la requisitoria fiscal.
Los presuntos hechos endilgados a los imputados se habrían constatado en la puerta del local comercial del que forman parte pero no en el domicilio de la denunciante.
Las conductas típicas imputadas en autos encuadrarían en las previsiones del artículo 82 del Código Contravencional de cuya lectura se desprende que la perturbación del descanso o la tranquilidad debería constatarse en el inmueble de la denunciante, y no en la puerta del local comercial –en la vía pública-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17932-2016-1. Autos: Tomasian Millan, Mariano Nicolas y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 15-08-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - COMPROBACION DEL HECHO - IMPUTACION DEL HECHO - RUIDOS MOLESTOS - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - DOMICILIO DEL DENUNCIANTE - ACTA DE CONSTATACION - FALTA DE PRUEBA - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, la contravención de ruidos molestos consiste en la perturbación del descanso o la tranquilidad debería constatarse en el inmueble de la denunciante, y no en la puerta del local comercial de los encausados –en la vía pública-.
Si bien la Fiscalía aporta otros medios probatorios distintos a las actas contravencionales labradas en el domicilio de la denunciante, lo cierto es que la mayoría de ellos giran en torno al labrado de dichas actas ya que se ofrece la declaración testimonial de los efectivos policiales que acudieron a los llamados de la denunciante y a los testigos de actuación del labrado de las actas de comprobación.
Sin contar todo ese plexo probatorio, el requerimiento de elevación a juicio presentaría una orfandad probatoria manifiesta que me lleva a adoptar una postura diversa a la que he venido sosteniendo en el marco de este tipo de situaciones.
En tales condiciones, se afectaría el derecho de defensa de los imputados, a quienes les resultaría imposible poder ejercer algún tipo de defensa cuando todas las pruebas conducen a la constatación de ruidos molestos en la puerta de un local comercial bailable, cuando en realidad debieron haberse verificado en el domicilio de la presunta damnificada quien habría sufrido alguna afectación a su descanso y/o tranquilidad.
Asimismo, en la única comprobación llevada a cabo en el domicilio de la denunciante, no se verificaron ruidos de los previstos en la norma contravencional imputada en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17932-2016-1. Autos: Tomasian Millan, Mariano Nicolas y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 15-08-2017.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - VIOLACION DE CLAUSURA - TIPO CONTRAVENCIONAL - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - NOTIFICACION DEFECTUOSA - PROPIEDAD HORIZONTAL - DOMICILIO DEL IMPUTADO - ATIPICIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de atipicidad formulada por la Defensa.
En efecto, no es típica del delito de violación de clausura la conducta de quien continúa una actividad cuya interdicción no le ha sido comunicada.
La notificación obrante en autos, dirigida al “Sr. Propietario” y en la puerta de vidrio de un edificio en propiedad horizontal de más de diez pisos no permite considerar válidamente notificado al propietario del departamento ubicado en su primer piso “B”, a quien se dirigía la interdicción. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17603-2016-0. Autos: Dlin, Abraham Isaac y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 08-08-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - ARRAIGO - FALTA DE ARRAIGO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - COMUNICACION TELEFONICA - ACTA DE CONSTATACION - CONSIGNA POLICIAL - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que tuvo por acreditada la falta de arraigo del encausado a los fines del dictado de la prisión preventiva.
En efecto, el Fiscal de grado encomendó un operativo al Jefe de la Unidad de Investigaciones y Procedimientos Judiciales “Zona Sur” del Operativo Fuerzas Federales de la Provincia de Buenos Aires a los fines de verificar el lugar denunciado como domicilio por parte del imputado y, si bien se constató la existencia de una vivienda ubicada en la dirección indicada por la Defensa, no se encontró ninguna persona que habitara la morada durante el tiempo en que se realizaron tareas de vigilancia, ni se observó movimiento alguno.
Asimismo, al realizar entrevistas a los vecinos del lugar, estos manifestaron que no conocían ni escucharon mencionar a nadie con el nombre del imputado.
Ello así, las constancias telefónicas presentadas por el Defensor, que dan cuenta de comunicaciones mantenidas con quienes dijeron ser la pareja y los hermanos del encausado, en relación con que el imputado vive en el domicilio señalado, no resultan suficientes para tener por probado el lugar de residencia del mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51267-2019-1. Autos: Cornejo Morales, Marcos Hernán Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 17-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - NOTIFICACION - DOMICILIO DEL IMPUTADO - CAMBIO DE DOMICILIO - EXTRAÑA JURISDICCION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró rebelde al imputado y dispuso su comparendo por la fuerza para llevar a cabo la audiencia del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
En efecto, al intentar notificar al encartado de su deber de presentarse a materializar el acto antes señalado, el resultado dio negativo porque la nueva inquilina del domicilio sindicado por el requerido anunció que el imputado no vive más allí y otro vecino informó lo mismo y agregó que se mudó a México.
El Ministerio Público Fiscal verificó que el imputado egresó del país con destino a Panamá, dos días después de cometer la infracción que se investiga (según informe de la Dirección Nacional de Migraciones) sin que se registrara posterior entrada a la Argentina. Asimismo, del resultado de búsquedas en la red social Facebook se constató que el imputado efectuó una publicación en donde indica como ubicación actual la ciudad de México.
Ello así, no puede colegirse que el pesquisado haya dado un domicilio que no fuera el real al momento del labrado del acta contravencional, tampoco que con su viaje hubiese intentado eludir el presente proceso ya que, tratándose de un pasaje aéreo al exterior, bien pudo ser adquirido con anterioridad al suceso investigado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9442-2017-0. Autos: ROSALES VEGA, GUSTAVO EMILIANO Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dra. Silvina Manes. 27-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - REQUISITOS - PELIGRO DE FUGA - ARRAIGO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - DOMICILIO DEL IMPUTADO - DECLARACION DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso la prisión preventiva sobre el encartado, en la presente causa en la que se investiga el delito del artículo 5°, inciso c) de la Ley N° 23.737.
Para así resolver, se tuvo en consideración otros dos procesos en trámite que se le siguen en el fuero federal, donde el encartado brindó como lugar de residencia el domicilio de sus padres, cuando en la presente refirió que se domiciliaba en otro lugar desde hace dos años, lugar donde, tal como resulta materia de acusación y existen fotografías en el expediente digital y testimonios policiales, realizaría el comercio de la sustancia prohibida.
Ello así, es correcta la conclusión que obtiene la Magistrada de grado, que de las causas en trámite en el fuero federal se deriva que el imputado no brindó el domicilio donde hoy señala que residía sino el de sus padres.
En este sentido, cabe señalar que “la función normativa del arraigo es la de brindar una referencia sobre los costes personales que debería afrontar el sujeto en caso de fuga para evitar el juicio y opera como un elemento a tener en cuenta dentro de una instancia de ponderación o balance de bienes que permitan presumir, conforme a la experiencia o a la lógica espontánea, que el arraigo será un motivo que impulse a la persona a no ausentarse para eludir la jurisdicción penal” (CNCP, Sala II, causa nº 11316, Registro nº 15119.2 “Aliandre, Marcelo Javier s/recurso de casación”, rta. el 16/9/2009).
Por otro lado, el recurrente se agravia en el recurso aduciendo que lo que surge de los procesos seguidos en el fuero federal es “…[i]nformación que la fiscalía presentó al tribunal en audiencia que no fue puesta a disposición de la defensa”, en este punto por si fuese necesario, las resoluciones judiciales no son secretas y sobre todo son conocidas por el imputado de modo tal que es endeble la denunciada afectación al derecho de defensa.
En definitiva los fundamentos que expone la resolución en crisis aparecen sólidos y razonables y no logran ser conmovidos por la impugnación en trámite.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14047-2020-1. Autos: M., D. A. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 28-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PRISION DOMICILIARIA - REVOCACION DE LA EXCARCELACION - DOMICILIO DEL IMPUTADO - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión del Magistrado de grado, en cuanto resolvió hacer lugar al pedido de prisión domiciliaria, efectuada por la Defensa Oficial respecto de la encartada, sin que ello implique modificar el actual estado de detención que viene cumpliendo la nombrada, hasta tanto se dicte un nuevo pronunciamiento, y disponer que el “A quo” que arbitre los medios necesarios a los fines dispuestos en la presente decisión.
El Fiscal cuestionó que el arresto domiciliario se cumpla en el mismo domicilio en el que fue detenida la acusada y en el que se perpetuaba el delito por el que se la condenara, sumado a que el domicilio se encuentra ubicado en el segundo barrio con más contagios de la Ciudad, habiéndose verificado allí 3253 casos positivos del virus “Covid-19”.
Así las cosas, se advierte desacertado el domicilio escogido para cumplir la prisión domiciliaria adoptada en autos, en tanto resulta ser el mismo en el que se la detuvo luego de llevarse a cabo un allanamiento y en el que se perpetraba el delito por el cual ha sido condenada.
De este modo, no resulta adecuado para que, en caso de disponerse en su oportunidad la modalidad de detención objeto de análisis, la imputada cumpla allí su condena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47941-2019-10. Autos: B. N., C. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 17-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - PRORROGA DEL PLAZO - DOMICILIO DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que no concedió la prórroga peticionada por el Fiscal en los términos del artículo 104, 1° párrafo del Código Procesal Penal de la CABA y dispuso el archivo, y en consecuencia, conceder la prórroga.
La presente investigación se inició el 23 de febrero de 2018 en ocasión en que la denunciante, por derecho propio y en representación de su hijo menor realizó la presentación contra su ex pareja por infracción a la Ley N°13.944.
El Fiscal, al no contar con información del domicilio real del imputado, libró orden de paradero y dispuso el archivo de la causa en los términos del artículo 211 inciso d) del Código Procesal Penal.
Luego de eso, el imputado, al participar de las elecciones primarias (PASO), fue notificado personalmente de la solicitud de comparecencia emitida a su respecto, no obstante no se presentó. Ante ello, se requirió su comparecencia forzosa al momento de celebrarse las elecciones generales pero el nombrado no habría concurrido a dicha jornada.
Meses después, luego de constatarse un domicilio del acusado correspondiente a una localidad bonaerense, el Fiscal dispuso reanudar el trámite del legajo y solicitó al Juzgado que, primero, autorizara la prórroga prevista en el inciso 1° del artículo 110 del Código Procesal Penal y, segundo, dispusiera la comparecencia del imputado por la fuerza pública, a fin de cumplir con la intimación ordenada.
El "A quo" rechazó la petición, pues consideró que la Fiscalía al disponer el archivo del caso había dejado vencer el plazo de 90 días establecido en el citado artículo y por consiguiente no autorizó la prórroga peticionada. Asimismo, ordenó el archivo definitivo de la causa.
Sin embargo, advertimos que en el caso no se habría visto superado el término previsto en el apartado 1° del artículo 110 del Código Procesal Penal.
Ello por cuanto, debe tenerse presente que antes de que éste se cumpliera la Fiscalía intentó, en más de una oportunidad, llevar a cabo la celebración de la audiencia dispuesta en razón de lo establecido en el artículo 172 del Código Procesal Penal.
Entonces, si se contempla esa situación y, además, que en el período comprendido entre el 21/3/19 y el 17/12/19 la investigación estuvo archivada -artículo 211 inciso d) del Código Procesal Penal- en virtud de que no se podía dar con el acusado y se ordenó su paradero, suspendiendo así el plazo en cuestión (conf. causa nº 19098/2019-0 “C , T y otros sobre 149 Bis - Amenazas”, rta. 23/12/20); queda en evidencia que la prórroga peticionada, en las condiciones en las que tuvo lugar, debió ser concedida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30250-2019-0. Autos: S., M. J. y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 12-07-2021.

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PROCEDIMIENTO POLICIAL - DETENCION - REQUISA - NULIDAD - DERECHO A LA LIBERTAD - DERECHO A LA INTIMIDAD - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - DOMICILIO DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde declarar la nulidad del procedimiento policial.
En efecto, en el presente se ha conculcado el derecho a la libertad personal y a la intimidad del encausado.
Es que tal como lo puntualiza la Defensa, existen diversas versiones en lo que respecta a las causas que habrían motivado al personal policial a detener la marcha del acusado y también distintos relatos sobre cómo el personal policial habría verificado la tenencia de estupefacientes por parte de aquél.
Debo señalar además, que si el motivo de detención hubiera sido el cambio de marcha sobre sus propios pasos, ello de ninguna manera podría validar la detención del prevenido, pues se trata de una conducta nimia, en ejercicio de la libertad ambulatoria.
Ahora bien, con respecto a la mencionada libertad de circulación, no escapa al suscripto que al momento del hecho, regía en nuestro país el ya referido ASPO, decretado a raíz de la pandemia, pero ello tampoco podría conducir a la validación automática de cualquier tipo de detención policial, por el sólo hecho de que se realice en ese contexto; menos aún podría legitimarse cuando el propio preventor interviniente no menciona, como motivo justificante de la detención, la necesidad de verificar el permiso de circulación, tal como ocurre en el caso de autos, por lo menos a la luz de la última declaración vertida por el Oficial, durante la comunicación telefónica entablada con la Fiscalía de grado.
Y ello amén de que tampoco surge del presente que se haya formado un proceso por el incumplimiento de dichas medidas, siendo digno de mención en este punto que de las mismas actas referidas se desprende que el encausado se domicilia en G *** de esta Ciudad, es decir en la esquina (misma manzana) del lugar donde fue detenido (T. **** de esta Ciudad), por lo que incluso se encontraba a pasos de su domicilio al momento en que fue detenido. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11216-2020-0. Autos: Q. R., D. M. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 20-08-2021.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - MEDIDAS CAUTELARES - ARRESTO DOMICILIARIO - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - MENORES DE EDAD - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - CONSEJO DE LOS DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso determinar que la prisión preventiva establecida sea cumplida en el domicilio de la encausada, bajo el control del dispositivo electrónico, solicitando que el rango de control sea el más restrictivo posible para el desplazamiento de la nombrada en el domicilio.
Conforme surge de la causa, el Ministerio Público Fiscal le atribuyó a la encausada la comercialización o la tenencia para comercialización de estupefacientes, lo tipificó en el artículo 5, inciso “c” de la Ley N° 23.737.
La Magistrada de grado dispuso que la prisión preventiva dictada a la encausada fuera cumplida en su domicilio, debido a que tiene cinco hijos menores de edad a su cargo, siendo la menor de cuatro años de edad, y también se encuentra a cargo de su nieta de un año y dos meses. A su vez, ordenó que la detención cautelar fuera controlada por un dispositivo electrónico configurado con el rango de control más restrictivo posible para el desplazamiento en el domicilio.
Dicha decisión fue recurrida por la representante del Ministerio Público Fiscal, por considerar que la prisión domiciliaria no era útil en el presente caso puesto que desde allí la imputada tenía la posibilidad de hacerse con la sustancia estupefaciente y que tampoco servía para evitar los riesgos procesales que se tuvieron por acreditados. Asimismo, sostuvo que, en consonancia con el interés superior del niño, debía cuestionarse la conveniencia de que los niños vivan en un domicilio en el que se encontraban expuestos a la comisión de ilícitos vinculados con estupefacientes, remarcando el peligro que ello conlleva para su salud.
No obstante, resulta llamativo que la Fiscalía mencione la situación en que viven los menores que comparten domicilio con la encausado, puesto que no se desprende del sumario acompañado que, en el marco del allanamiento que diera inicio a esta causa, se hubiera convocado al Consejo de Niñas, Niñas y Adolescentes u otro organismo de tenor similar para velar por su salud.
En este sentido, en el marco del allanamiento llevado a cabo, se estableció que con la imputada conviven seis niños y niñas menores de diez años de edad, y la funcionaria que recibió la consulta procuró diversas directivas, pero ninguna dirigida a constatar su estado de salud.
En definitiva, más que una preocupación por el estado de salud de los niños y niñas (que nadie mencionó que estuviera en riesgo) dicha propuesta se erige como un argumento a fin que se haga lugar a su solicitud y, por lo tanto, tampoco debe ser atendida. (Del voto en disidencia de fundamentos del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 124599-2021-1. Autos: R., M. M. Sala III. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 13-10-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ALLANAMIENTO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - PROCEDIMIENTO POLICIAL - PLANTEO DE NULIDAD - NULIDAD PROCESAL - VIOLACION DE DOMICILIO - PROPIEDAD PRIVADA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, que dispuso rechazar el planteo de nulidad interpuesto por la Defensa particular del encausado, con relación al allanamiento practicado en el domicilio.
La Defensa se agravió en tanto cuestionó la validez de registro y secuestro de los elementos hallados en las unidades funcionales allanadas, ajenas a la de su asistido. Consideró que la policía, al arribar al domicilio, identificó claramente la existencia de tres edificaciones separadas, con ingresos y servicios independientes y sin comunicación entre ellas, y que al constatar dicho extremo, no se debió llevar a cabo el allanamiento de las unidades funcionales ubicadas que no eran habitadas por el imputado.
Sin embargo, conforme surge de las constancias de autos, el personal policial ingresó al domicilio del encausado, procedió al secuestro de los elementos que podrían resultar de interés para la causa y que no habría resultado necesario solicitar un registro de urgencia ni solicitar una ampliación respecto de las otras edificaciones o viviendas del lugar. En este sentido, de la lectura del incidente surge que la finca respecto de la cual se autorizó la medida, se trataría de un único predio con única numeración y con única puerta de ingreso externa y que la edificación sigue la misma línea arquitectónica.
Aunado a ello, entiendo que si bien la Defensa intenta fundar su pedido de nulidad en el hecho de que el imputado se domicilia en una parte de la residencia, siendo que las otras dos no le pertenecen, se ha probado que en el lugar no viven personas desconocidas, sino que en definitiva se trata de una misma familia de origen en donde los padres y sus hijos con sus respectivos grupos familiares cohabitan en forma conjunta el predio.
De esta manera, el personal del Centro de Investigaciones Judiciales, con el de la Dirección de Control del Desempeño Profesional de la Policía de la Ciudad, no hizo más que cumplir con lo indicado por la Jueza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 135875-2021-9. Autos: Segovia Flores, Danilo Gonzalo Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 13-04-2022.

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TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL - ALLANAMIENTO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - PROCEDIMIENTO POLICIAL - SECUESTRO DE ARMA - INCOMPETENCIA - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - JURISDICCION PROVINCIAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - JUECES NATURALES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución apelada, en cuanto rechazo la nulidad del allanamiento y requisa practicados sobre la edificación, estar a la declinatoria de competencia en favor de la Provincia de Buenos Aires y remitirla al Juzgado de Garantías que sorteado para intervenir en la presente investigación.
Conforme las constancias de autos, del acta de allanamiento practicado que en el domicilio del imputado fueron secuestrados una pistola semiautomática con cartucho en recámara y doce cartuchos en el cargador, así como una escopeta de un solo cañón, tiro a tiro, 26 cartuchos semimetálicos. En virtud de dicho secuestro, la Fiscalía imputó al encausado en los términos del artículo 189 bis, inciso 2°, párrafo segundo del Código Penal.
Con posterioridad a ello, esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la competencia territorial para investigar la presunta tenencia del armamento encontrado en el allanamiento. Allí se resolvió, por unanimidad, declarar la incompetencia de este Poder Judicial de la Ciudad para continuar con la investigación del posible delito previsto y reprimido en el artículo 189 bis, inciso 2°, párrafo segundo del Código Penal, atento a que la comisión de dicha conducta habría cesado en la circunscripción territorial de la Provincia de Buenos Aires, por lo que allí correspondía que este sea juzgado, de conformidad con el artículo 37 del Código Procesal Penal de la Nación.
De este modo, entiendo que corresponde estar a dicha declaración y remitir el presente planteo para que sea tratado por la jurisdicción competente, a fin de evitar resoluciones judiciales contradictorias que atentarían contra la garantía del juez natural, la seguridad jurídica y el buen servicio de administración de justicia. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 135875-2021-9. Autos: Segovia Flores, Danilo Gonzalo Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - DISCRIMINACION - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - DOMICILIO DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de incompetencia en razón del territorio interpuesto por la Defensa.
El Magistrado fundó su decisión en que con las pruebas agregadas al legajo se podía tener por acreditado, con el grado de probabilidad exigible para esta etapa de la investigación, que el actuar del acusado -imputado por discriminar (art. 65 Ley N° 1472)- habría sido ejecutado desde su domicilio en esta ciudad. A su vez, agregó que la víctima había tomado conocimiento del hecho mientras desarrollaba su actividad profesional en la ciudad. De este modo, concluyó en que tanto la ejecución como la producción del resultado de peligro concreto de las contravenciones imputadas, se habrían dado en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, esta decisión, además, atiende a la información que surge de las pruebas incorporadas al legajo.
Así se observa que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires resulta ser el lugar en donde el acusado se desenvuelve, tiene su domicilio o residencia habitual y donde presuntamente se habría cometido la conducta contravencional.
A su vez, no solo es la jurisdicción a la cual la denunciante concurre habitualmente en función de su lugar de trabajo -en este punto, es dable mencionar que es de notorio y público conocimiento que, en la época de los hechos, ella era panelista de un programa de televisión y donde afirma haberse enterado de los dichos del imputado, sino en la cual radicó la denuncia.
Por todo lo expuesto, corresponde confirmar la decisión recurrida en cuanto dispuso rechazar el planteo de incompetencia en razón del territorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 200022-2021-4. Autos: Bottero, Matías Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 09-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DETENCION - DOMICILIO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - PRISION DOMICILIARIA - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHOS DEL NIÑO - ASESORIA TUTELAR GENERAL - MENORES - MENORES DE EDAD - INTERES DEL MENOR - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO

En el caso, corresponde confirmar la resolución adoptada por el Juez de grado, en cuanto dispuso rechazar el pedido de revocación de la detención domiciliaria, concedida a la imputada en autos.
El Auxiliar Fiscal interviniente entendió que en razón de los incumplimientos efectuados por la imputada, correspondía hacer lugar a la petición efectuada de revocar la detención domiciliaria.
Ante esas irregularidades y el pedido de la Fiscalía, el Sentenciante, luego de ordenar ciertas medidas de prueba, relativas a la capacidad de compresión de la encausada, y en el entendimiento de que mantener la prisión domiciliaria resultaba ser lo más conveniente respecto a la protección de las niñas que conviven con su madre, la rechazó.
Ahora bien, se advierte que el Judicante se pronunció por rechazar el pedido fiscal por la causal vinculada con los hijos, de corta edad, de la condenada, a raíz de que halló configurado un supuesto por el cual considerar que los niños pudieran encontrarse en una situación de extrema vulnerabilidad o desamparo, en caso de hacer lugar a la petición fiscal, ello a la luz de la manda constitucional que otorga supremacía al interés de aquéllos.
Ello así, la propia recurrente en ocasión de solicitar la morigeración del encierro, manifestó que los menores de edad se hallaban a su exclusivo cuidado, siendo la encausada su sustento económico, lo que en un principio permite descartar que aquellos se hallen inmersos en un contexto de vulnerabilidad aún mayor.
En concordancia con lo manifestado por la Asesoría Tutelar, es dable a concluir que mantener el arresto domiciliario de la nombrada, resulta ser la alternativa menos aflictiva para los intereses de sus tres hijos menores de edad.
En consecuencia, corresponde confirmar la decisión adoptada por el Juez de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 107911-2021-3. Autos: S., M. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. José Sáez Capel. 07-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DETENCION - DOMICILIO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - PRISION DOMICILIARIA - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHOS DEL NIÑO - ASESORIA TUTELAR GENERAL - MENORES - MENORES DE EDAD - INTERES DEL MENOR - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - CONTEXTO GENERAL - VINCULO AFECTIVO - VINCULO FAMILIAR - VINCULO FILIAL - MEDIDAS DE PRUEBA - MEDIDAS DE PROTECCION INTEGRAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - LEY APLICABLE - NORMATIVA VIGENTE - RECHAZO DEL RECURSO - CONFIRMACION DE SENTENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución adoptada por el Juez de grado, en cuanto dispuso rechazar el pedido de revocación de la detención domiciliaria, concedida a la imputada en autos.
El Auxiliar Fiscal interviniente entendió que en razón de los incumplimientos efectuados por la imputada, correspondía hacer lugar a la petición efectuada de revocar la detención domiciliaria.
Ante esas irregularidades y el pedido de la Fiscalía, el Sentenciante, luego de ordenar ciertas medidas de prueba, relativas a la capacidad de compresión de la encausada, y en el entendimiento de que mantener la prisión domiciliaria resultaba ser lo más conveniente respecto a la protección de los niños que conviven con su madre, la rechazó.
Ahora bien, cabe resaltar la necesidad de tener en cuenta en todo momento el interés superior de las personas menores de edad involucradas, conforme el artículo 3 de la Convención De los Derechos del Niño, de la Ley N° 26.061 y el artículo 2 de la Ley N° 114, pauta valorativa que debe orientar y condicionar toda decisión de los tribunales de todas las instancias llamados al juzgamiento de los casos. En esta línea de ideas, conforme lo expresa la Observación General Nº 14 del Comité de los Derechos del Niño de la Naciones Unidas, son elementos fundamentales para la evaluación y la determinación del interés superior del niño/a, su identidad, la preservación del entorno familiar y el mantenimiento de las relaciones, los cuidados, la protección y la seguridad de estos, su situación de vulnerabilidad, entre otros.
Es por ello, que el punto 69 de dicha Observación establece que “Cuando los padres u otros tutores hayan cometido un delito, se deben ofrecer y aplicar caso por caso alternativas a la privación de libertad, teniendo plenamente en cuenta los posibles efectos que puedan tener las distintas condenas en el interés superior del niño o los niños afectados”.
Por lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de apelación presentado por la Fiscalía y confirmar la resolución en crisis en todo cuanto fuera materia de agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 107911-2021-3. Autos: S., M. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. José Sáez Capel. 07-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DETENCION - DOMICILIO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - PRISION DOMICILIARIA - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHOS DEL NIÑO - ASESORIA TUTELAR GENERAL - MENORES - MENORES DE EDAD - INTERES DEL MENOR - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - CONTEXTO GENERAL - VINCULO AFECTIVO - VINCULO FAMILIAR - VINCULO FILIAL - MEDIDAS DE PRUEBA - MEDIDAS DE PROTECCION INTEGRAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - LEY APLICABLE - NORMATIVA VIGENTE - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SALUD DEL IMPUTADO - SALUD MENTAL - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PERSPECTIVA DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA - RECHAZO DEL RECURSO - CONFIRMACION DE SENTENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución adoptada por el Juez de grado, en cuanto dispuso rechazar el pedido de revocación de la detención domiciliaria, concedida a la imputada en autos.
El Auxiliar Fiscal interviniente entendió que en razón de los incumplimientos efectuados por la imputada, correspondía hacer lugar a la petición efectuada de revocar la detención domiciliaria.
Ante esas irregularidades y el pedido de la Fiscalía, el Sentenciante, luego de ordenar ciertas medidas de prueba, relativas a la capacidad de compresión de la encausada, y en el entendimiento de que mantener la prisión domiciliaria resultaba ser lo más conveniente respecto a la protección de los niños que conviven con su madre, la rechazó.
Ahora bien, la resolución apelada tuvo especial consideración que la imputada tiene un grado de dificultad mayor para comprender las reglas impuestas, toda vez que de uno de los informes realizado por los peritos de la Dirección de Medicina Forense se desprende que cuenta con capacidad para afrontar la etapa de ejecución, de que la encartada presenta indicadores compatibles con un retraso mental leve, asociados a una condición de vulnerabilidad psicosocial y a la falta de estímulos en su desarrollo intelectual.
Asimismo, tanto la licenciada como la médica psiquiatra intervinientes, consideraron que la encausada padece un cuadro de discapacidad intelectual que provoca que su inteligencia se vea comprometida, lo que se manifiesta no sólo en relación a su capacidad de afrontar este proceso, sino en cuestiones concretas, como ser, la crianza de sus hijas, la tramitación de beneficios sociales, etc., lo que provoca cierta incapacidad intelectual.
Por último, cabe recordar que la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por la Ley N° 26.378, establece el derecho de toda persona con discapacidad a contar con la ayuda, auxilio y contención que, atendiendo a su discapacidad, mejor le permitan el disfrute de una vida plena y digna.
Por los motivos esgrimidos, es que corresponde confirmar la decisión adoptada por el Judicante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 107911-2021-3. Autos: S., M. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. José Sáez Capel. 07-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DETENCION - DOMICILIO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - PRISION DOMICILIARIA - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHOS DEL NIÑO - ASESORIA TUTELAR GENERAL - MENORES - MENORES DE EDAD - INTERES DEL MENOR - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - CONTEXTO GENERAL - VINCULO AFECTIVO - VINCULO FAMILIAR - VINCULO FILIAL - MEDIDAS DE PRUEBA - MEDIDAS DE VIGILANCIA - EJECUCION DE LA PENA - MEDIDAS DE PROTECCION INTEGRAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - LEY APLICABLE - NORMATIVA VIGENTE - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SALUD DEL IMPUTADO - SALUD MENTAL - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PERSPECTIVA DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA - RECHAZO DEL RECURSO - CONFIRMACION DE SENTENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución adoptada por el Juez de grado, en cuanto dispuso rechazar el pedido de revocación de la detención domiciliaria, concedida a la imputada en autos.
El Auxiliar Fiscal interviniente entendió que en razón de los incumplimientos efectuados por la imputada, correspondía hacer lugar a la petición efectuada de revocar la detención domiciliaria.
Ante esas irregularidades y el pedido de la Fiscalía, el Sentenciante, luego de ordenar ciertas medidas de prueba, relativas a la capacidad de compresión de la encausada, y en el entendimiento de que mantener la prisión domiciliaria resultaba ser lo más conveniente respecto a la protección de los niños que conviven con su madre, la rechazó.
Ahora bien, habida cuenta de las nuevas medidas ordenadas por el Judicante a fin de controlar la ejecución de la pena impuesta a la imputada en autos, dicho seguimiento podrá ser más exhaustivo, asegurando de este modo su cumplimiento y neutralizando así cualquier posible irregularidad en lo referido a la modalidad de ésta.
En consecuencia, considerando el interés superior de los niños, las particulares condiciones de la encartada y las nuevas medidas de control, ordenadas en el marco del presente, es que el resolutorio en crisis se encuentra debidamente fundado y luce ajustado a derecho.
Por lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de apelación presentado por la Fiscalía y confirmar la resolución en crisis en todo cuanto fuera materia de agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 107911-2021-3. Autos: S., M. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. José Sáez Capel. 07-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - AUDIENCIA - NOTIFICACION - FALTA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION DEFECTUOSA - DOMICILIO DEL IMPUTADO - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que dispuso la revocación de la suspensión del juicio a prueba del imputado.
La Defensa se agravió argumentando que el imputado no tuvo la oportunidad de ser oído, ni de expresar las razones que le impidieron cumplir con las reglas de conducta que le fueron impuestas.
En efecto, del texto del artículo 324 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires surge que en caso de incumplimiento o inobservancia de las condiciones del acuerdo, el Tribunal que otorgó la suspensión del proceso a prueba resuelve acerca de la revocatoria o subsistencia del beneficio previa audiencia con el imputado.
Así, en consonancia con el derecho constitucional a ser oído por el Tribunal y previo a una decisión de la entidad que posee la revocación de la “probation”, la norma otorga la posibilidad al imputado de realizar el descargo que considere pertinente a fin de ejercer plenamente su derecho de defensa.
Ahora bien, según constancias de la causa, desde que se le concedió la prórroga de las suspensión del Juicio a prueba al imputado, no surge que la oficina de control o el juzgado interviniente hayan librado citación alguna a su domicilio, que fue constatado previamente y donde se lo notificó, sino que solo se realizaron intentos de comunicaciones telefónicas o a través de la Defensa, por lo que no puede afirmarse en este caso en particular, que el probado optó por no ser oído en el presente proceso.
Asimismo, y en el supuesto de autos, si bien no habría cumplido las horas de trabajos comunitarios tampoco se certificó que hubiera recibido el oficio, pues no hubo comunicación alguna con el imputado, cuando restando solo una cuota de la reparación del daño, sí ha dado cumplimiento a las otras pautas que se comprometió cumplir.
En virtud de lo expuesto corresponde revocar la decisión recurrida y disponer una nueva citación al imputado a los efectos de celebrar la audiencia relativa al artículo precedentemente citado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33538-2020-1. Autos: A. P., L. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 28-04-2023.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ETAPA INTERMEDIA - ETAPA DE JUICIO - ETAPAS DEL PROCESO - DOMICILIO DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde devolver la causa al juzgado que fue designado para sustanciar el juicio oral y público.
El Juzgado que resultó desinsaculado para intervenir en el debate, no aceptó la competencia atribuida por considerar que el imputado debía fijar residencia, ya que en la actualidad se encontraría “en situación de calle (ubicado habitualmente en las inmediaciones del Hospital Ramos Mejía de esta ciudad)”. Agregó que entonces no existen constancias de que aquél se encontrara a derecho, por lo que no habría posibilidad de citarlo fehacientemente al debate oral y público. Entendió que dicha circunstancia le impide avanzar en la fijación de la audiencia del artículo 226 del Código Procesal Penal de la Ciudad. En atención a ello, devolvió el legajo al juzgado de la etapa intermedia, hasta tanto se dilucide su situación procesal.
A su turno, el Juzgado que actuó en la etapa intermedia insistió en su posición, trabó la contienda de competencia y la sometió a decisión de esta Cámara. Al hacerlo, mencionó que el imputado no ha sido declarado rebelde en el marco de la investigación penal preparatoria, ni ha incumplido ninguna citación que haya motivado el dictado de alguna medida, o el planteo de alguna cuestión incidental. En definitiva, señaló que en tanto no existe una constatación efectiva de su imposibilidad de ser habido, no se puede inferir su falta de sujeción al proceso.
Ahora bien, corresponde señalar que sustanciada la audiencia de admisibilidad de prueba y la posterior radicación del caso ante el juzgado de juicio, la jurisdicción del Juez de la etapa intermedia se encuentra agotada.
Cuadra hacer notar que en tanto el imputado no fue declarado rebelde, las objeciones apuntadas por el Juez de juicio se tratan de meras especulaciones y omiten reparar en que el Código de procedimiento prevé herramientas específicas para ordenar el proceso, si acaso se diere el escenario indeseado (arts. 170 y 226 in fine CPP).
En consecuencia, es claro que la decisión del Juzgado designado para la etapa de juicio de devolver el legajo al órgano jurisdiccional que intervino de la etapa de investigación resultó improcedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 120173-2023-0. Autos: M., M., R. Sala IV. Del voto de Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Luisa María Escrich 25-09-2023.

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ALLANAMIENTO - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - INGRESO SIN AUTORIZACION - DOMICILIO - DOMICILIO DE LA VICTIMA - DOMICILIO DEL DENUNCIANTE - DOMICILIO DENUNCIADO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - LEY APLICABLE - LEY PROCESAL PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - ORDEN DE ALLANAMIENTO - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - FLAGRANCIA - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión del Magistrado de grado, en tanto resolvió declarar la nulidad del allanamiento realizado en autos y remitir la causa a la Fiscalía interviniente, a fin de que realice una nueva audiencia de intimación de los hechos y formule un nuevo requerimiento de elevación a juicio.
Llega la presente a estudio, a efectos de resolver los recursos de apelación presentados por la Fiscalía de grado y por la Defensa Particular del denunciado, en torno al ingreso de la policía a la morada que la denunciante comparte con el nombrado.
El Fiscal interviniente, solicitó que se revoque la decisión del Magistrado de grado debido a que, a su entender, el ingreso al domicilio particular no solo se vio justificado por un caso de flagrancia, sino que también fue válidamente consentido por la víctima del delito.
Así, indicó que el procedimiento policial fue legal, legítimo, adecuado y proporcional a las circunstancias en las que se encontraban los funcionarios policiales.
Ahora bien, la Ley Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires regula la garantía constitucional de la inviolabilidad de domicilio, artículo 18 de la Constitución Nacional y 13.8 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, estableciendo en qué supuestos puede el Estado ingresar a una morada, conforme el artículo 115, o edificios públicos, conforme el artículo 117.
Es por ello que, para efectuar un allanamiento se necesita una orden emanada de autoridad competente y en el caso, no surge ni explica el Titular de la acción, cuáles fueron los motivos de urgencia que le impidieron solicitar la orden judicial previa.
Cabe afirmar, que en el presente, la víctima se encontraba fuera de peligro al momento de reunirse con el preventor y que el hecho denunciado había cesado, de modo tal que no resulta de aplicación el artículo 94 de la Ley Nº 5.688 alegado por la Fiscalía.
Por lo que corresponde confirmar la decisión del Judicante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 332932-2022-1. Autos: B., D. B. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-09-2023.

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ALLANAMIENTO - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - INGRESO SIN AUTORIZACION - DOMICILIO - DOMICILIO DE LA VICTIMA - DOMICILIO DEL DENUNCIANTE - DOMICILIO DENUNCIADO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - DERECHO DE EXCLUSION - CONSENTIMIENTO - CONSENTIMIENTO INFORMADO - LEY APLICABLE - LEY PROCESAL PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - ORDEN DE ALLANAMIENTO - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - FLAGRANCIA - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión del Magistrado de grado, en tanto resolvió declarar la nulidad del allanamiento realizado en autos y remitir la causa a la Fiscalía interviniente, a fin de que realice una nueva audiencia de intimación de los hechos y formule un nuevo requerimiento de elevación a juicio.
Llega la presente a estudio, a efectos de resolver los recursos de apelación presentados por la Fiscalía de grado y por la Defensa Particular del denunciado, en torno al ingreso de la policía a la morada que la denunciante comparte con el nombrado.
El Fiscal interviniente, solicitó que se revoque la decisión del Magistrado de grado debido a que, a su entender, el ingreso al domicilio particular no solo se vio justificado por un caso de flagrancia, sino que también fue válidamente consentido por la víctima del delito.
Así, indicó que el procedimiento policial fue legal, legítimo, adecuado y proporcional a las circunstancias en las que se encontraban los funcionarios policiales.
Ahora bien, el ingreso a una morada ajena puede realizarse con el permiso del titular del derecho de exclusión, siempre y cuando el consentimiento reúna los requisitos necesarios para confirmar su idoneidad, a los fines que se pretenden, como ser prestado de forma expresa, debiéndose hacerle saber previamente que puede negarse a prestarlo.
De las constancias del caso surge que el preventor se limitó a consultarle sólo a la denunciante si necesitaba ser acompañada para retirar algunas pertenencias del domicilio en cuestión, ello sin interiorizarla respecto a cuáles eran las consecuencias de su ingreso a la morada, como tampoco que tenía derecho a negarse, siendo también el nombrado residente de la vivienda, en consecuencia cotitular de los derechos de privacidad, intimidad, inviolabilidad del domicilio y poseedor del derecho de exclusión sobre dicho inmueble.
En consecuencia, entendemos que, para que el ingreso del personal policial pueda considerarse consentido debió ser expresado por los dos residentes del domicilio.
Por todo lo manifestado, se evidencia un exceso en el accionar del personal policial y corresponde por ello, confirmar la resolución del Magistrado de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 332932-2022-1. Autos: B., D. B. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ALLANAMIENTO - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - DOMICILIO - DOMICILIO DE LA VICTIMA - DOMICILIO DEL DENUNCIANTE - DOMICILIO DENUNCIADO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - DERECHO DE EXCLUSION - CONSENTIMIENTO - CONSENTIMIENTO INFORMADO - LEY APLICABLE - LEY PROCESAL PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DEL FISCAL - FLAGRANCIA - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión del Magistrado de grado, en tanto resolvió declarar la nulidad del allanamiento realizado en autos y remitir la causa a la Fiscalía interviniente, a fin de que realice una nueva audiencia de intimación de los hechos y formule un nuevo requerimiento de elevación a juicio.
Llega la presente a estudio, a efectos de resolver los recursos de apelación presentados por la Fiscalía de grado y por la Defensa Particular del denunciado, en torno al ingreso de la policía a la morada que la denunciante comparte con el nombrado.
El Fiscal interviniente, solicitó que se revoque la decisión del Magistrado de grado debido a que, a su entender, el ingreso al domicilio particular no solo se vio justificado por un caso de flagrancia, sino que también fue válidamente consentido por la víctima del delito.
Así, indicó que el procedimiento policial fue legal, legítimo, adecuado y proporcional a las circunstancias en las que se encontraban los funcionarios policiales.
Ahora bien, tal como señaló el Fiscal de grado, considero que el ingreso a la morada en cuestión, no solo se vio justificado por ser un supuesto de flagrancia, sino que también fue válidamente consentido por la víctima del delito.
Por lo que el procedimiento policial fue legal, legítimo, adecuado y proporcional a las circunstancias en las que se encontraban los funcionarios policiales, pues luego de acudir frente a un llamado al 911, al llegar al sitio se encontró con la denunciante y sus hijos en el exterior del inmueble, quien le relató haber sido víctima de un hecho ilícito momentos antes, por parte del nombrado, que aún se hallaba en el interior de la vivienda.
Es decir, que el ingreso al domicilio por parte del personal preventor fue llevado a cabo frente a un supuesto de flagrancia y con consentimiento de su moradora.
En efecto, el personal policial le consultó a la denunciante respecto del ingreso al lugar, y ella prestó conformidad, sin perjuicio de cuales fueron los motivos que lo sustentaron y una vez allí, habiendo comprobado que se encontraba el encausado, el preventor efectuó la correspondiente consulta al Titular de la acción, quien ordenó la detención del denunciado.
En conclusión, no se advierte que haya habido un exceso en el accionar de la prevención quien obró de conformidad con las facultades previstas en los artículos 94 de la Ley Nº 5.688 y 93 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por lo que corresponde revocar la resolución en crisis. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 332932-2022-1. Autos: B., D. B. Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 14-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ALLANAMIENTO - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - DOMICILIO - DOMICILIO DE LA VICTIMA - DOMICILIO DEL DENUNCIANTE - DOMICILIO DENUNCIADO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - DERECHO DE EXCLUSION - CONSENTIMIENTO - CONSENTIMIENTO INFORMADO - LEY APLICABLE - LEY PROCESAL PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DEL FISCAL - FLAGRANCIA - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión del Magistrado de grado, en tanto resolvió declarar la nulidad del allanamiento realizado en autos y remitir la causa a la Fiscalía interviniente, a fin de que realice una nueva audiencia de intimación de los hechos y formule un nuevo requerimiento de elevación a juicio.
Llega la presente a estudio, a efectos de resolver los recursos de apelación presentados por la Fiscalía de grado y por la Defensa Particular del denunciado, en torno al ingreso de la policía a la morada que la denunciante comparte con el nombrado.
El Fiscal interviniente, solicitó que se revoque la decisión del Magistrado de grado debido a que, a su entender, el ingreso al domicilio particular no solo se vio justificado por un caso de flagrancia, sino que también fue válidamente consentido por la víctima del delito.
Así, indicó que el procedimiento policial fue legal, legítimo, adecuado y proporcional a las circunstancias en las que se encontraban los funcionarios policiales.
Ahora bien, de las actuaciones se desprende claramente que el ingreso al domicilio por parte del personal preventor, fue llevado a cabo frente a un supuesto de flagrancia y con consentimiento de su moradora, quien momentos antes había sido damnificada de un delito, cuyo presunto autor era su ex pareja que aún se hallaba en la vivienda, así se entiende que la prevención actuó conforme lo normado en el Código Procesal local en su artículo 85.
Ello así, la Ley Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires regula la garantía constitucional de la inviolabilidad de domicilio, conforme el artículo 18 de la Constitución Nacional y 13.8 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, estableciendo en qué supuestos puede el Estado ingresar a una morada, artículo 115, o edificios públicos, artículo 117.
Asimismo, para efectuar un allanamiento se necesita una orden emanada de autoridad competente, existen circunstancias que autorizan a prescindir de ella cuando hubiera motivos de urgencia, siempre que se den determinados requisitos, los que a mi entender se dieron en el caso de autos.
Es importante aclarar que, sin perjuicio de que estamos en presencia de un supuesto de flagrancia, el allanamiento significa entrar por la fuerza en una casa ajena o contra la voluntad de su dueño; por ello si existe voluntad de permitir el ingreso no hay allanamiento ni necesidad de una orden que lo disponga, como en el caso.
Por lo que corresponde revocar la decisión del Magistrado de grado. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 332932-2022-1. Autos: B., D. B. Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 14-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ALLANAMIENTO - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - DOMICILIO - DOMICILIO DE LA VICTIMA - DOMICILIO DEL DENUNCIANTE - DOMICILIO DENUNCIADO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - DERECHO DE EXCLUSION - CONSENTIMIENTO - CONSENTIMIENTO INFORMADO - LEY APLICABLE - LEY PROCESAL PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DEL FISCAL - FLAGRANCIA - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión del Magistrado de grado, en tanto resolvió declarar la nulidad del allanamiento realizado en autos y remitir la causa a la Fiscalía interviniente, a fin de que realice una nueva audiencia de intimación de los hechos y formule un nuevo requerimiento de elevación a juicio.
Llega la presente a estudio, a efectos de resolver los recursos de apelación presentados por la Fiscalía de grado y por la Defensa Particular del denunciado, en torno al ingreso de la policía a la morada que la denunciante comparte con el nombrado.
El Fiscal interviniente, solicitó que se revoque la decisión del Magistrado de grado debido a que, a su entender, el ingreso al domicilio particular no solo se vio justificado por un caso de flagrancia, sino que también fue válidamente consentido por la víctima del delito.
Así, indicó que el procedimiento policial fue legal, legítimo, adecuado y proporcional a las circunstancias en las que se encontraban los funcionarios policiales.
Ahora bien, el consentimiento, que excluiría la necesidad de una orden judicial para ingresar en un domicilio ajeno, debe ser dado por el titular del derecho de exclusión, en el caso, la denunciante, víctima del delito, era cotitular de ese derecho, pues residía en la vivienda junto con el imputado y su consentimiento para ingresar a la morada con el preventor fue libre y voluntario.
Pretender que la denunciante no pudiera ingresar a su domicilio a retirar sus pertenencias acompañada por personal policial, luego de haber sido víctima de un delito, no resulta razonable ni acorde a las circunstancias del presente caso.
Asimismo, sostener que el personal preventor también necesitaba del consentimiento del presunto autor, resulta carente de razonabilidad.
Debo concluir, que la prevención actuó de conformidad con sus facultades y las normas procesales aplicables al caso y que no existió allanamiento.
Por todo lo expuesto, cabe afirmar que en el caso no se advierte, que haya habido un exceso en el accionar de la prevención quien obró de conformidad con las facultades previstas en los artículos 94 de la Ley Nº 5.688 y 93 Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por lo que corresponde revocar la resolución en crisis. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 332932-2022-1. Autos: B., D. B. Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 14-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - NOTIFICACION - NOTIFICACION DEFECTUOSA - NOTIFICACION EN EL DOMICILIO - DOMICILIO CONSTITUIDO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - REBELDIA - REBELDIA DEL IMPUTADO - ORDEN DE CAPTURA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - GRAVAMEN IRREPARABLE - REVOCACION - REVOCACION PARCIAL

En el caso, corresponde revocar el punto segundo de la resolución dictada por el juzgado de grado, en cuanto dispuso la rebeldía y captura del imputado en autos.
La Fiscalía solicitó la revocación de la suspensión del proceso a prueba, por entender que el imputado no había cumplido con ciertas reglas de conducta.
La defensa, sostuvo que no podía descartarse que los incumplimientos no estén justificados y que la revocación resultaría prematura, toda vez que su asistido no había sido debidamente notificado.
El Juez de grado, resolvió no hacer lugar al pedido de revocación del beneficio de la suspensión del proceso a prueba, pero dispuso la rebeldía y captura del nombrado.
La Defensa, consignó que dicha decisión afectaba de manera irremediable las garantías constitucionales de imparcialidad, el derecho de defensa en juicio y los principios de legalidad material, razonabilidad y de “última ratio”.
Asimismo, señaló que el juez resolvió de oficio sobre la rebeldía de su defendido, ello sin que el Fiscal lo solicitara y sin contar con una sola notificación fehaciente a éste.
Ahora bien, en este caso en particular, las cuestiones involucradas y planteadas por la Defensa, tienen entidad para provocar un gravamen de imposible reparación ulterior, lo que habilita formalmente la vía intentada, en los términos del artículo 292, última parte, del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Respecto a la rebeldía y captura del nombrado, su declaración debe realizarse de manera cuidadosa, verificando todos los presupuestos legales y sólo como última medida, asimismo, debe encontrarse precedida por una solicitud fiscal y correlativamente, también requiere que el imputado haya sido previamente citado en debida forma y pese a ello, no comparezca ante el juzgado, sin grave ni legítimo impedimento, lo que también supone una previa vista a la Defensa técnica, para que pueda expedirse sobre el particular.
Por lo que corresponde revocar el punto dos de la resolución en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 2453-2021-0. Autos: R. M., G. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca. 07-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - NOTIFICACION - NOTIFICACION DEFECTUOSA - NOTIFICACION EN EL DOMICILIO - DOMICILIO CONSTITUIDO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - REBELDIA - REBELDIA DEL IMPUTADO - ORDEN DE CAPTURA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - GRAVAMEN IRREPARABLE - SISTEMA ACUSATORIO - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD - REVOCACION - REVOCACION PARCIAL

En el caso, corresponde revocar el punto segundo de la resolución dictada por el juzgado de grado, en cuanto dispuso la rebeldía y captura del imputado en autos.
La Fiscalía solicitó la revocación de la suspensión del proceso a prueba, por entender que el imputado no había cumplido con ciertas reglas de conducta.
La defensa, sostuvo que no podía descartarse que los incumplimientos no estén justificados y que la revocación resultaría prematura, toda vez que su asistido no había sido debidamente notificado.
El Juez de grado, resolvió no hacer lugar al pedido de revocación del beneficio de la suspensión del proceso a prueba, pero dispuso la rebeldía y captura del nombrado.
La Defensa, consignó que dicha decisión afectaba de manera irremediable las garantías constitucionales de imparcialidad, el derecho de defensa en juicio y los principios de legalidad material, razonabilidad y de “última ratio”.
Asimismo, señaló que el juez resolvió de oficio sobre la rebeldía de su defendido, ello sin que el Fiscal lo solicitara y sin contar con una sola notificación fehaciente a éste.
Ahora bien, en el caso de estudio, se advierte que el juzgado procedió de oficio, sin instancia fiscal en tal sentido.
Cabe señalar que a partir de la separación de las funciones de acusar y juzgar, se concreta una evidente contraposición de intereses, ya que ni el Fiscal puede juzgar ni el Juez puede acusar.
El Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como reglamentario de dichos principios y garantías, particularmente en cuanto interesa en autos, ha previsto en el actual artículo 170 que la declaración de rebeldía debe ser previamente requerida por el órgano acusador.
Por lo tanto, la normativa citada le impide al Juez impulsar la acción o disponer medidas de coerción por sí mismo, sin la intervención y expresa petición del Ministerio Público Fiscal, inhabilitándolo para asumir funciones promotoras o acusatorias de oficio o por sí mismo.
En conclusión, las medidas de coerción o aquellas que puedan resultar restrictivas de derechos fundamentales, como la que fue dispuesta en autos, no pueden ser aplicadas de oficio por el Juez, quien encuentra limitada su función a resolver estrictamente sobre la procedencia, o no, de la medida requerida por el órgano acusador, debiendo efectuar un control de legalidad y razonabilidad, a la luz de las constancias de la causa.
Por todo lo expuesto, corresponde revocar el punto segundo de la resolución dictada por el Judicante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 2453-2021-0. Autos: R. M., G. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca. 07-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - AMENAZAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - DOMICILIO DEL IMPUTADO - FALTA DE ARRAIGO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso dictar la prisión preventiva del imputado y, en consecuencia disponer la inmediata libertad del mismo.
En el presente caso la Magistrada consideró que existía mérito sustantivo suficiente sobre la imputación dirigida contra el imputado y que se había acreditado suficientemente la existencia de peligro de fuga.
Dicha decisión fue apelada por la Defensa Oficial, por considerar que existió una arbitraria valoración del riesgo de fuga y agregó que su defendido tenía arraigo, en base a que su domicilio en Salta había sido constatado, lugar en el que vivía con su familia.
Ahora bien, en primer lugar cabe señalar que el Código Procesal Penal de la Ciudad establece tres circunstancias que determinan la existencia de un peligro de fuga por parte del imputado, siendo ellos la falta de arraigo, la magnitud de la pena en expectativa y el comportamiento que ha adoptado el encartado durante el transcurso de este proceso, u en otros que haya intervenido en calidad de imputado.
Así, en lo relativo al arraigo, lo primero que ha de ponderarse es que el imputado no cuenta con un domicilio fijo. Dado que, si bien es oriundo de Salta y tiene familiares allí, lo cierto es que no tiene una contención de un grupo familiar primario, ni trabajo u ocupación fija, aunque sea informal. Esa inestabilidad dificulta tener por acreditado de manera cierta el arraigo. En este sentido, ya se ha indicado en otros precedentes que el arraigo no implica solamente la existencia de un domicilio, sino también de lazos familiares, trabajo y el resto de las relaciones sociales de la persona imputada (del registro de la Sala I Causas Nº191610/21-1, “Incidente de apelación en autos ‘R C, J s/ art. 5 “c” ley 23.737”, rta. el 29/11/21; N°16403/2022-0, “A C, R C s/art. 92 CP” rta. 15/07/2022).
Asimismo, también se ha señalado que la función normativa del arraigo es la de brindar una referencia sobre el costo personal que debería afrontar el sujeto en caso de fuga para evitar el juicio, y es importante tenerlo en cuenta al efectuar una ponderación o balance de bienes que permitan presumir, conforme a la experiencia o la lógica espontánea, que el arraigo será un motivo que lo impulse a no ausentarse y eludir la jurisdicción penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 278296-2021-4. Autos: R., J. J. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 31-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDENCIA - PRISION PREVENTIVA - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO DE FUGA - SITUACION DE CALLE - SITUACION DEL IMPUTADO - DOMICILIO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - DOMICILIO DENUNCIADO - DOMICILIO REAL - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión adoptada por la Jueza de grado, en cuanto dispuso dictar la prisión preventiva del imputado.
Se le imputan al encartado, las figuras encuadradas bajo las figuras previstas en el artículo 184, inciso 1, inciso 5, artículo 89 y artículo 239 del Código Penal.
La Defensa, argumentó que su defendido reside en la casa de su madre, que fue éste el domicilio aportado desde que lo asisten, por lo que los dichos de su asistido, previos correspondientes a su situación de calle, no debían ser tomados en cuenta.
Asimismo, señaló que el nombrado no cuenta con medios para abandonar el país y no registra rebeldías en procesos anteriores y que se debería valorar la constancia en autos que daba cuenta de las comunicaciones de éste .
Ahora bien, no surge con claridad cuál es el domicilio en que residía el imputado, al momento de la aprehensión, ya que éste refirió encontrarse en situación de calle, así como también al labrarse el informe social y el informe médico legal.
Ello así, cabe señalar, que es a partir del acta de intimación de los hechos, que el imputado empieza a consignar que reside junto con su madre, en el domicilio de ésta.
Por lo tanto, el cuadro probatorio general impide tomar por certera la información aportada, ya que no caben dudas que al momento del hecho el imputado no residiría junto a su madre.
A su vez, el imputado se encuentra desempleado, y por ende, sin un lugar al que concurrir asiduamente a ejercer una actividad laboral.
En definitiva, coincidimos con la Judicante en cuanto a que las constancias del caso resultan insuficientes para tener por acreditado el arraigo del imputado en autos, en los términos previstos normativamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 111613-2023-1. Autos: F., I. F. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO - PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - DOMICILIO DEL IMPUTADO - PRIVACION DE LA LIBERTAD - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión adoptada por la Jueza de grado, en cuanto dispuso dictar la prisión preventiva del imputado.
Se le imputan al encartado, las figuras encuadradas bajo las figuras previstas en el artículo 184, inciso 1, inciso 5, artículo 89 y artículo 239 del Código Penal.
La Defensa, se agravió en cuanto entendió que existían otras medidas menos gravosas que permitirían neutralizar el riesgo de fuga que se verificaba en el caso.
Ahora bien, coincidimos en el análisis efectuado por la Judicante y la Fiscalía, en orden a que ante la falta de un domicilio fijo resulta inviable la imposición de un arresto domiciliario.
Asimismo, la aplicación de medidas menos lesivas devendría insuficiente a los efectos de mitigar los riesgos procesales configurados en el caso, resultando acertado sujetar la prisión preventiva discutida al plazo de tres meses, pudiendo ser revisada en lo sucesivo.
Ello así, en caso de recuperar su libertad ambulatoria, el encartado podría intentar eludir la acción de la justicia, en tanto las razones apuntadas constituyen indudablemente pautas objetivas suficientes para considerar que se da en el caso la excepción, que admite la restricción de la libertad, prevista por el artículo 181 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
De este modo, entendemos que la decisión de la Magistrada de grado se encuentra ajustada a derecho, por lo que corresponde confirmarla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 111613-2023-1. Autos: F., I. F. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - ARRAIGO - DOMICILIO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - DOMICILIO DENUNCIADO - DOMICILIO REAL - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - REVOCACION DE SENTENCIA - DEVOLUCION DEL EXPEDIENTE

En el caso, corresponde revocar la decisión recurrida y devolver la causa a primera instancia para que la Jueza de grado evalúe la imposición al imputado de alguna de las medidas menos gravosas, que la prisión preventiva previstas en el artículo 186 del Código Procesal Penal de esta Ciudad.
La Judicante resolvió dictar prision preventiva al encartado, por el plazo de 45 días, por la posible comisión del delito previsto y reprimido por el artículo 239 del Código Penal, de conformidad con los artículos 181, 182, 183 y 184 del Código Procesal Penal de esta Ciudad.
Ello, por considerar que el nombrado no contaba con un domicilio, ya que se había mudado sin dar aviso a las autoridades correspondientes sobre dicho cambio, sumado a que se encuentra cumpliendo con una condena en libertad condicional y en caso de recaer condena, por el presente proceso, ésta sería de efectivo cumplimiento.
La Defensa, ante dicha decisión, presentó recurso de apelación alegando la arbitrariedad de lo resuelto, ya que según su criterio, su pupilo había demostrado la voluntad de estar sometido al proceso, y que las particularidades del caso no hacían sospechar que la pena en expectativa resultara un elemento que le deba jugar en contra a su asistido a la hora de evaluar un peligro de fuga, por lo que solicitó la revocación de la medida impuesta.
Ahora bien, es necesario verificar de modo integral, si concurren en el caso, elementos de convicción suficientes para sostener la probabilidad de la existencia de los hechos atribuidos al imputado y su participación.
Es dable señalar, que el imputado siempre estuvo a derecho, pero omitió solicitar al juzgado el cambio de residencia para cumplimentar su arresto domiciliario, ya que siempre habría contado con un domicilio en el marco del expediente y con un teléfono donde podía ser ubicado y tampoco se advierte que éste haya falseado información en relación a su lugar de residencia, por lo que dicha circunstancia para llegar a las conclusiones de la Jueza de grado, no tiene entidad por sí sola.
Por último, tampoco se logró acreditar con el grado de probabilidad necesaria para dictar una medida de este tenor, la falta de arraigo del imputado.
Por lo que corresponde, revocar la decisión adoptada por la Judicante, quien deberá ponderar nuevamente el escenario actual, en miras a imponer al imputado alguna de las medidas menos gravosas previstas en el artículo 186 del Código Procesal Penal de esta Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 116134-2023-1. Autos: F., R. G. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca y Dr. Jorge A. Franza. 14-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ANIMAL - MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - DOMICILIO DEL IMPUTADO - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO DE EXCLUSION - FALTA DE INFORMACION - CONSENTIMIENTO INFORMADO - VICIOS DEL CONSENTIMIENTO - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO - GARANTIA CONSTITUCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso declarar la nulidad del procedimiento realizado por Ministerio Público Fiscal en el domicilio de la encausada.
En el presente caso la Magistrada de grado hizo lugar al pedido de nulidad del allanamiento del domicilio de la encausada, considerando que el procedimiento constituyó un allanamiento ilegal, en tanto fue llevado a cabo en un domicilio particular, ordenado por quien carece de facultades para eso.
Ahora bien, en el plano constitucional, el artículo 19 de la Constitución tutela el derecho a la intimidad de las personas de manera amplia. En consonancia con este, el artículo 18 establece, la inviolabilidad del domicilio y que una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento (el cual se complementa con el artículo 13 párrafo 8 de la Constitución de la Ciudad).
De esa manera reconoce implícitamente al titular del domicilio el derecho de excluir la intromisión de terceros que quisieran ingresar sin su consentimiento, ya sea que se trate de particulares o del propio Estado.
Ahora, si bien ambas constituciones hacen referencia al allanamiento de domicilio, ninguna indica específicamente a qué domicilio se refieren el contexto en el que se encuentran insertas, los supuestos a los que se refieren (correspondencia epistolar, papeles privados, escuchas telefónicas e información personal almacenada) y, puntualmente, la manera en que se ha regulado el allanamiento en el Código Procesal Penal de la Ciudad (arts. 114 y concordantes), permite discurrir en que habría una expectativa mayor de privacidad en el lugar en que una persona reside respecto de aquel en que se desarrolla una actividad comercial. Esto significa que la privacidad puede tener ciertos límites en razón del lugar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 82862-2023-1. Autos: F., M. R. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca y Dr. Ignacio Mahiques. 29-12-2023.

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DERECHO ANIMAL - MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - DOMICILIO DEL IMPUTADO - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO DE EXCLUSION - FALTA DE INFORMACION - CONSENTIMIENTO INFORMADO - VICIOS DEL CONSENTIMIENTO - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO - GARANTIA CONSTITUCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso declarar la nulidad del procedimiento realizado por Ministerio Público Fiscal en el domicilio de la encausada.
En el presente caso la Magistrada de grado hizo lugar al pedido de nulidad del allanamiento del domicilio de la encausada, considerando que el procedimiento constituyó un allanamiento ilegal, en tanto fue llevado a cabo en un domicilio particular, ordenado por quien carece de facultades para eso.
La Fiscalía se agravia de la decisión, la que entendió distante de la normativa vigente y de las circunstancias propias del legajo, en tanto la inspección ordenada se realizó con el objeto primigenio de conocer el estado de salud de los animales que se encontraban en el interior del local, fundándose en la presunción sobre el desarrollo en ese lugar de una actividad comercial vinculada a la existencia de un criadero ilegal, prohibido por la Ley Nº 451 y la Ordenanza Nº 41.831/87 del Gobierno de la Ciudad.
Ahora bien, corresponde señalar que independientemente de si existían o no indicios suficientes para suponer que en el lugar se estaban plausiblemente llevando a cabo conductas que podían encuadrar en supuestos de maltrato o crueldad animal (tipificados en la ley N° 14.346) y posiblemente la tenencia irregular de animales (prevista y reprimida por el art. 1.2.9 del Régimen de Faltas de la ciudad –Ley N° 451-), lo cierto es que, conforme surge del expediente, el procedimiento ordenado por la Unidad Fiscal de Delitos Especiales en Materia Ambiental no se llevó adelante con las formalidades de una inspección administrativa. Es que, es cierto que la Administración Pública se encuentra facultada a ejecutar inspecciones a través de sus organismos de Contralor, sobre la base de sus facultades específicas para ejercer la fiscalización y el control de las condiciones de seguridad, higiene y funcionamiento que le competen sobre todo establecimiento que se encuentre sometido al poder de policía que le atañe al aparato administrativo (cfr. art. 104, incisos 11 y 21, de la Constitución de la ciudad).
Sin embargo, en el caso traído a estudio, se llevó adelante un procedimiento a los presuntos efectos de constatar la situación de salud de los animales allí existentes y las condiciones de su entorno, en el domicilio que resulta ser la residencia particular y habitual de la imputada. En ese sentido, surge de autos que el personal actuante compareció a dicho inmueble provisto del decreto emanado del Juzgado de Garantías actuante –de cuya copia se observa que fue rubricada por los comparecientes a dicho procedimiento, como si cumpliera con las formalidades de una orden de allanamiento-, a pesar de que en la misma resolución se había rechazado expresamente la medida intrusiva y asimismo se había conminado a la Fiscalía a que intentara mantener un diálogo pacífico con los ocupantes del inmueble, para que voluntariamente permitieran el acceso y así corroborar el estado de los canes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 82862-2023-1. Autos: F., M. R. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca y Dr. Ignacio Mahiques. 29-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ANIMAL - MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - DOMICILIO DEL IMPUTADO - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO DE EXCLUSION - FALTA DE INFORMACION - CONSENTIMIENTO INFORMADO - VICIOS DEL CONSENTIMIENTO - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO - GARANTIA CONSTITUCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso declarar la nulidad del procedimiento realizado por Ministerio Público Fiscal en el domicilio de la encausada.
En el presente caso la Magistrada de grado hizo lugar al pedido de nulidad del allanamiento del domicilio de la encausada, considerando que el procedimiento constituyó un allanamiento ilegal, en tanto fue llevado a cabo en un domicilio particular, ordenado por quien carece de facultades para eso.
La Fiscalía cuestionó la interpretación de la Jueza de grado respecto de la ausencia de voluntad de la imputada, sobre del ingreso de los inspectores en su domicilio, toda vez que, la propia encausada los había autorizado en forma expresa.
Ahora bien, de la constancia de las presentes actuaciones se evidencia que la imputada no fue informada debidamente de su derecho de oponerse a la inspección.
Y si bien, el Código Procesal Penal de la Ciudad regula la garantía constitucional de la inviolabilidad de domicilio (art. 18 CN y 13.8 CABA), estableciendo en qué supuestos puede el Estado ingresar a una morada (art. 108) o edificios públicos (art. 110). Sin embargo, no puede ignorarse que si bien -como principio general- para efectuar un allanamiento se necesita una orden emanada de autoridad competente, existen circunstancias que autorizan a prescindir de ella.
En efecto, cabe aclarar que el allanamiento significa entrar por la fuerza en una casa ajena y contra la voluntad de su dueño, por ello si existe voluntad de permitir el ingreso no hay allanamiento ni necesidad de una orden que lo disponga. Es decir, el ingreso a una morada ajena puede realizarse con el permiso del titular del derecho de exclusión, siempre y cuando el consentimiento reúna los requisitos necesarios para confirmar su idoneidad a los fines que se pretenden. En este caso, resultó evidente la coacción que implicó para una mujer que se encontraba sola, ante la presencia de numeroso personal uniformado en la puerta de su domicilio particular, conminándola a ingresar para constatar el estado de los canes que vivían allí. En dicho contexto, no se puede desconocer que el solo hecho de encontrarse frente a dicho agentes invocando una “orden judicial” ya resulta per se intimidante para cualquier ciudadano, pero más aún frente al supuesto de una persona de edad avanzada que expresamente consultó si para el procedimiento necesitaría de auxilio jurídico profesional, señalándosele que éste no resultaba necesario.
Es por lo expresado que el consentimiento válido para el ingreso al domicilio debe ser prestado de forma expresa, con conocimiento de las consecuencias que podría conllevar la medida, por la persona que tenga derecho de exclusión y que además pueda verse perjudicada por el registro que realice la prevención, debiéndosele hacer saber previamente que puede negarse a prestarlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 82862-2023-1. Autos: F., M. R. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca y Dr. Ignacio Mahiques. 29-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - PRUEBA DE INFORMES - FALTA DE PRUEBA - FALTA DE ARRAIGO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - TEORIA DE LOS ACTOS PROPIOS

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso el rechazo del pedido de prisión domiciliaria, efectuado por la Defensa.
El Juez de grado rechazó del pedido de prisión domiciliaria efectuado por la Defensa, para así decidir, ponderó que la situación del imputado no reunía los requisitos excepcionales que exige éste modo alternativo de cumplimiento de la pena.
La Defensa se agravió argumentando que el Juez había rechazado el pedido de prisión domiciliaria a sin esperar la presentación de pruebas e informes que estaban en producción, y a que también, había tenido en consideración un domicilio que no sería aquel en el que viven la pareja del encartado y sus hijas, y en el que residiría también el imputado en caso de obtener la morigeración
Cabe traer a colación la doctrina de los actos propios, que descalifica la contradicción con los propios actos anteriores, ya que importaría restar trascendencia a conductas que son jurídicamente relevantes y plenamente eficaces (CSJN, fallos 323:3035).
En efecto, fue la propia Defensa la que solicitó por quinta vez la prisión domiciliaria de su asistido pese a que, luego se agravió con base en que el Juez había resuelto esa petición sin aguardar a la producción y presentación de pruebas e informes que, en todo caso deberían haber sido recabados antes de realizar esa nueva solicitud. De igual modo, fue también la parte recurrente la que, en el marco de ese nuevo pedido de prisión domiciliaria, informó que la familia del condenado residía en un domicilio ubicado en la Ciudad, para luego contradecirse e indicar otro distinto en el mismo ámbito territorial.
Cabe concluir, como bien lo ha señalado el "A quo", que la contradicción en torno a los domicilios no devenía inocua, “no solo a la luz del instituto solicitado, sino también porque desde el inicio de estas actuaciones, la posibilidad de acreditar un arraigo fue de difícil cumplimiento”

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 12273-2020-8. Autos: F., J. L. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. Jorge A. Franza. 07-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - AUDIENCIA - DOMICILIO DEL IMPUTADO - CAMBIO DE DOMICILIO - FALTA DE COMUNICACION AL JUEZ - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - DERECHO A SER OIDO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del proceso a prueba concedido al imputado.
En el presente caso la Magistrado de grado dispuso revocar la suspensión del proceso a prueba concedido al imputado, para así decidir considero que desde el momento en que el proceso se había suspendido, transcurrieron un año y cinco meses, tiempo en el cual, el imputado incumplió claramente las condiciones a las que se había comprometido.
Dio decisorio fue objeto de impugnación por parte de la Defensa la cual sostiene que la A quo, al momento de la revocación, omitió llevar a adelante la audiencia de control prevista en el artículo 324 del Código Procesal Penal de la Ciudad, vulnerando así su derecho a ser oído de sus asistido.
Ahora bien, tal como fuera reseñado por la Magistrada de grado, el artículo 46 del Código Contravencional y el artículo 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad, determinan que será el Juez quien deberá evaluar si el probado cumplió con las pautas fijadas en el marco de la suspensión del proceso a prueba que le fuera concedida y, “en caso de incumplimiento, disponer la continuación del proceso o la prórroga de la suspensión, según corresponda”.
A la vez, en punto al derecho a ser oído como exigencia previa a la decisión jurisdiccional de revocar el instituto, corresponde mencionar que el artículo 324 del Código Procesal Penal de la Ciudad, de aplicación supletoria a la materia (art. 6 de la Ley 12), determina que, en caso de incumplimiento o inobservancia de las condiciones, imposiciones o instrucciones, “se comunicará al Tribunal que otorgó la suspensión del proceso a prueba, que previa audiencia con el/la imputado/a, resolverá acerca de la revocatoria o subsistencia del beneficio”.
Es decir que, antes de resolver sobre la continuidad, o no, de la suspensión del proceso, el Tribunal debe celebrar una audiencia con el objeto de que el imputado tenga la posibilidad de brindar los motivos del incumplimiento. Sin embargo, de manera excepcional, el Juzgado puede también resolver la cuestión sin escuchar al imputado cuando las circunstancias del caso así lo justifiquen y en la medida en que el Tribunal hubiera arbitrado los medios disponibles para lograr la debida citación de las partes a la audiencia.
Así las cosas, de conformidad con la reseña precedente, los agravios expuestos por la Defensa no logran exponer el error o desacierto de los argumentos en los que se funda la resolución en crisis, había cuenta que se encuentra correctamente demostrada la configuración de las condiciones de excepcionalidad que habilitan la revocación del instituto en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 233880-2021-2. Autos: D. S. J. G. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques y Dra. Patricia A. Larocca. 15-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - AUDIENCIA - DOMICILIO DEL IMPUTADO - CAMBIO DE DOMICILIO - FALTA DE COMUNICACION AL JUEZ - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - DERECHO A SER OIDO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del proceso a prueba concedido al imputado.
En el presente caso la Magistrado de grado dispuso revocar la suspensión del proceso a prueba concedido al imputado, para así decidir considero que desde el momento en que el proceso se había suspendido, transcurrieron un año y cinco meses, tiempo en el cual, el imputado incumplió claramente las condiciones a las que se había comprometido.
Dio decisorio fue objeto de impugnación por parte de la Defensa la cual sostiene que la A quo, al momento de la revocación, omitió llevar a adelante la audiencia de control prevista en el artículo 324 del Código Procesal Penal de la Ciudad, vulnerando así su derecho a ser oído de sus asistido.
Ahora bien, ciertamente, a pesar de que el imputado informó un domicilio y se comprometió a comunicar sus cambios de residencia, así como a cumplir con las citaciones o requerimientos que se le cursaran, dichas circunstancias no fueron debidamente corroboradas, siendo que aquél omitió cualquier demostración de voluntad de cumplir con las reglas fijadas.
De esta manera, pese al extenso tiempo transcurrido, el imputado mantuvo una actitud contraria a las pautas de conducta fijadas y, aun cuando él conocía los alcances y las consecuencias del incumplimiento de las reglas inherentes al instituto que le fuera concedido, no demostró interés en comparecer y, en su caso, explicar las razones de su incumplimiento.
En efecto, el derecho a ser oído que pretende la Defensa fue debidamente garantizado por el Juzgado, pero la imposibilidad de asegurar la presencia del imputado en la audiencia destinada a tales fines, obedeció básicamente a que el nombrado se ausentó de los domicilios informados y perdió contacto con su Defensa y con la Secretaría de Ejecución a cargo del control de las pautas asumidas.
Pues bien, toda vez que como ya se dijera, la audiencia prevista en el artículo 324 del Código Procesal Penal de la Ciudad efectivamente fue fijada, y se agotaron los medios para intentar notificar al imputado, el hecho de pretender, como lo hace la recurrente, que el juzgador únicamente se encuentre habilitado para resolver luego de oír al encausado, respecto de quien se arbitraron los medios necesarios para notificarlo de su deber de comparecer al acto, implicaría dejar en cabeza del justiciable una facultad que es sólo jurisdiccional, tal como se ha sostenido en esta Cámara en otras oportunidades (CAPPJCYF, Sala I, Causa Nº 2508/2019-0, “T., F, M s/ art. 114 CC”, rta. el 04/05/21; CAPPJCYF, Sala III, Causa N° 20576/2019-3, Inc. De Apela. En autos "B V, A s/ 150 - Violación de domicilio", rta. el 1/10/21).
De otro modo, la imposibilidad de materializar el derecho a ser oído del que goza el imputado, se transformaría en una herramienta tendiente a desnaturalizar los fines de la audiencia en cuestión, pues la sola falta de voluntad del encartado sería suficiente, en los hechos, para evitar que el Magistrado pueda adoptar un temperamento con relación a la continuidad o a la revocatoria del instituto, solución que resulta a todas luces irrazonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 233880-2021-2. Autos: D. S. J. G. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques y Dra. Patricia A. Larocca. 15-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REBELDIA - REBELDIA DEL IMPUTADO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - AUDIENCIA DE DEBATE - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - NOTIFICACION - NOTIFICACION EN EL DOMICILIO

En el caso corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la defensa oficial y, en consecuencia, revocar la resolución adoptada por el juez de grado que declaró la rebeldía y orden de captura del imputado, luego de intentar notificarlo -en dos oportunidades- de la fecha fijada para la audiencia de debate.
La Defensa sostuvo que ha perdido contacto con su asistido por la condición de vulnerabilidad de la que él se ve afectado, y que ello lleva a que no se sepan las razones que lo han hecho ausentarse del proceso. En la misma línea, ponderó que la falta de verificación real del domicilio de aquel importa que no sea posible cursarle una notificación fehaciente. Asimismo, consideró que tampoco aparece certeza alguna respecto a que su asistido permanece, o no, en territorio argentino; ni si se halla detenido en algún establecimiento penitenciario, y que al no poder confirmarse que fue notificado, no puede considerarse que haya incumplido citación alguna. Finalmente, expuso que aún restan agotar medidas necesarias para dar con el paradero del acusado.
Ahora bien, es dable advertir que, por el momento, el imputado no ha dejado de comparecer a alguna citación del juez –pues el juicio oral fue fijado para el mes de agosto próximo-, ni se ha acreditado fehacientemente que se haya ausentado del domicilio real que hubo denunciado en autos –pues no hay constancia del resultado negativo de alguna de las citaciones cursadas-. Así las cosas, antes de proceder a la declaración de rebeldía y orden de captura de aquel, con la limitación a la libertad ambulatoria que ello importa (arts. 14 de la CN y 7 de la CADH), debe acreditarse con cierto grado de certeza si el imputado vive o no vive más en el domicilio que fijó como real en el marco de estas actuaciones.
En definitiva, si bien el imputado tiene la obligación de “estar ubicable” una vez que tiene conocimiento de que existe un proceso en su contra (tal como acontece en autos), la decisión de declararlo rebelde -limitando su derecho a la libertad ambulatoriarecién debe adoptarse una vez que fehacientemente se certificó que ello no está ocurriendo. Así, existiendo un domicilio real declarado, y la presunción de que aquel vive allí, no están dadas aún las condiciones para que se declare su rebeldía y se disponga una orden de captura contra su persona.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 100266-2021-1. Autos: L., G. P. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 27-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REBELDIA - REBELDIA DEL IMPUTADO - DOMICILIO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - JUICIO DEBATE - JUICIO ORAL - DEBATE - CITACION A JUICIO

En el caso corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la defensa oficial y, en consecuencia, revocar la resolución adoptada por el juez de grado que declaró la rebeldía y orden de captura del imputado, luego de intentar notificarlo -en dos oportunidades- de la fecha fijada para la audiencia de debate.
La Defensa sostuvo que ha perdido contacto con su asistido por la condición de vulnerabilidad de la que él se ve afectado, y que ello lleva a que no se sepan las razones que lo han hecho ausentarse del proceso. En la misma línea, ponderó que la falta de verificación real del domicilio de aquel importa que no sea posible cursarle una notificación fehaciente. Asimismo, consideró que tampoco aparece certeza alguna respecto a que su asistido permanece, o no, en territorio argentino; ni si se halla detenido en algún establecimiento penitenciario, y que al no poder confirmarse que fue notificado, no puede considerarse que haya incumplido citación alguna. Finalmente, expuso que aún restan agotar medidas necesarias para dar con el paradero del acusado.
Ahora bien, le asiste razón a la defensa por cuanto existen medidas previas que el Juzgado podría adoptar a fin de confirmar si efectivamente el imputado continúa o no viviendo en el domicilio denunciado, tales como implantar una consigna en su domicilio hasta identificarlo, solicitar que se lo visite en distintos momentos del día, requerir que se realice una averiguación con los vecinos para ver si aquel continúa residiendo allí o no, o incluso convocarlo a la sede del juzgado para notificarlo personalmente, bajo apercibimiento de ser declarado rebelde.
Por otra parte, no corresponde que la declaración de rebeldía se fundamente tan solo en la manifestación de la defensa oficial de haber perdido contacto con el imputado, puesto que, como ya fue señalado, ello no constituye una causal de declaración de rebeldía según el art. 170 del CPPCABA, sino únicamente la acreditación fehaciente de que el imputado se ha ausentado del domicilio real denunciado, o su inasistencia a una citación cursada por el Fiscal o el Juez, extremos que como fuera reseñado, aquí no concurren.
Por lo precedentemente expuesto, se propone al acuerdo hacer lugar al recurso de apelación deducido por la defensa oficial y, en consecuencia, revocar la decisión puesta en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 100266-2021-1. Autos: L., G. P. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 27-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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