JURISDICCION Y COMPETENCIA - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ORDEN DE ALLANAMIENTO - JUECES NATURALES - PODER DE POLICIA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO

La presunta violación de la garantía de juez natural sobre la competencia para emitir una orden de allanamiento requerida por el Gobierno de la Ciudad, ha sido categóricamente zanjada por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad: “A falta de reglas precisas sobre la competencia para emitir una orden de allanamiento requerida por el Gobierno de la Ciudad, es claro que debe intervenir el juez que previno. Se trata por una parte, del cumplimiento de una regla de garantía constitucional (art. 18, CN) que exige el control de un juez frente a la necesidad de la Administración de allanar un domicilio. Las normas de competencia, eventualmente, no hacen otra cosa que reglamentar la garantía para su mejor funcionamiento, pero cuando ellas no existen, cualquier juez es idóneo para efectuar el control y expedir la orden o rechazar el pedido (conf. TSJ in re “GCBA c/Prop. Sanchez de Bustamante 1225 s/allanamiento s/cuestión de competencia” Expte. Nº 896/01, resolución del 15 de mayo de 2001. Criterio que ha reiterado en los autos “Dirección General de Higiene y Seguridad Alimentaria c/Prop. Local Av. Gral. Paz 10.634, 4º 406 s/aut. Adm. Actora-otros”, Expte. Nº 859/01, resolución del 30 de abril de 2001 y “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/Prop. Pasaje Bollini 2157 s/allanamiento s/cuestión de competencia”, Expte. Nº 1258/01; entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 568-01-CC-2003. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 23-12-2003. Sentencia Nro. 1928.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ORDEN DE ALLANAMIENTO - PODER DE POLICIA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO

El Decreto del Poder Ejecutivo, que encomienda al personal del Gobierno de la Ciudad el retiro del cerramiento del balcón terraza por contravenir disposiciones del Código de Planeamiento Urbano, es un acto administrativo emanado del Poder Ejecutivo citadino, plenamente válido y vigente, cuyas bondades y demás razones de oportunidad, mérito y conveniencia, son propias del órgano administrador, y ajenos a esta sede jurisdiccional de conformidad a la forma republicana de gobierno adoptada por el artículo 1º de la Constitución de la Ciudad, en concordancia con lo establecido por la Constitución Nacional. La facultad del Poder Ejecutivo para dictar esta categoría de actos encuentra fundamento en el artículo105 inciso 6 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, y en el ejercicio del poder de policía prescripto en el artículo 104 inciso 11 de la misma, entendido como la facultad de imponer limitaciones y restricciones a los derechos individuales con la finalidad de salvaguardar la seguridad, salubridad, moralidad pública, actividades comerciales, edificación y el orden público. En el ejercicio de esta función propia, se inscribe el citado decreto y ante el incumplimiento del administrado y por criterio de lo preceptuado por los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional y artículos 10, 12 inciso 5 y 13 inciso 8 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, la administración debe requerir ante el juez competente el libramiento de la orden de allanamiento a fin de ejecutar las medidas dictadas dentro del marco de las facultades propias del órgano ejecutivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 568-01-CC-2003. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 23-12-2003. Sentencia Nro. 1928.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ACTA DE ALLANAMIENTO - VALOR PROBATORIO

Las notas características de diligencias como el allanamiento domiciliario no se extienden a que puedan sólo ser probadas por el acta conforme los artículos 138 y subsiguientes Código Procesal Penal de la Nación, por ello el acta no reviste un carácter sacramental.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 407-01-CC-2004. Autos: Incidente de nulidad en autos `Lavin, María Noe (Suipacha 777) Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 23-02-2005.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ACTA DE ALLANAMIENTO - FALTA DE FIRMA - DECLARACION CONTRA SI MISMO

Ante un allanamiento domiciliario, la firma de la imputada no es un recaudo formal del acta, conforme el artículo 138 Código Procesal Penal de la Nación, ya que el justiciable, en atención a la garantía del artículo 18 Constitución Nacional, no puede ser compelido a tal efecto, especialmente por tratarse de un elemento cargoso, sin perjuicio de que nada obsta a la eventual decisión de rubricarla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 407-01-CC-2004. Autos: Incidente de nulidad en autos `Lavin, María Noe (Suipacha 777) Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 23-02-2005.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ORDEN DE ALLANAMIENTO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

No corresponde cuestionar la orden de allanamiento librada por el juez por adolecer de falta de motivación, atento que de su lectura surge que fundó su auto por compartir las razones del fiscal.
En este sentido, la Cámara Nacional de Casación Penal dijo que “negar fundamentación a los allanamientos por no haberse asentado lo que resulta obvio en orden a las razones que los motivan responde a una interpretación apegada a la letra de la ley y conduce a una conclusión arbitraria por excesivo rigor formal (SALA I, LA LEY, 1997-E, 958, fallo núm. 96.243; DJ, 1997-3-881).-
Lo obvio, en la especie, está dado por los motivos expresados por el fiscal y las constancias del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1451-02-CC-2004. Autos: Incidente de nulidad allanamiento PIEDRAS 170 Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 05-05-2005. Sentencia Nro. 163.

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COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL - IMPROCEDENCIA - FUERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PROCEDENCIA - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - DEMOLICION DE OBRA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES

En el caso, respecto de la competencia de la Justicia Contravencional para conocer en la solicitud efectuada por la Administración para el libramiento de una orden de allanamiento a fin de dar cumplimiento al Decreto del Poder Ejecutivo que ordena demoler obras ejecutadas en el interior de un inmueble en contravención y sin permiso de la autoridad administrativa correspondiente, las partes no proponen argumentos que permitan concluir que la situación existente en el inmueble ocasiona por “acción u omisión.. un daño cierto a los bienes individuales o colectivos” (art. 1 CC) o que existe debida causa o fuerte evidencia de peligro actual e inminente en la higiene y salubridad publica que admita “la intervención del juez que previno”. El transcurso del tiempo desde el dictado del decreto y la solicitud de orden de allanamiento pone al descubierto la falta de necesidad de practicar tal actividad sin dilación.
El objeto procesal involucrado está lejos de reunir los requisitos sustantivos que permitan apreciarlo en consonancia con la normativa contravencional y de faltas en vigencia.
En definitiva, el desarrollo de estas actuaciones no guarda vínculo con el Código Contravencional por lo que corresponde que entienda la Justicia en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, en virtud del articulo 2 del Código que la rige (ley 189) que establece que son causas de su competencia “todas aquellas en que una autoridad administrativa, legitimada para estar en juicio, sea parte, cualquiera que sea su fundamento u origen” situación que queda tipificada en autos cuando el objeto de la “litis” es el cumplimiento de un acto administrativo producido por el ejecutivo de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 86-00-CF-03. Autos: G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 01-03-2004. Sentencia Nro. 42.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - CUESTIONES PROCESALES

No entraña en principio, una cuestión constitucional, la referida a la ilegalidad del allanamiento pues, salvo supuestos excepcionales, involucra cuestiones relativas a la interpretación y aplicación de normas de derecho procesal que no son susceptibles en principio de revisión en la instancia extraordinaria (Conf. CSJN 21/10/2003, in re  Crespín, Jorge E. y otro; LA LEY 30/04/2004, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1394-05-CC-2003. Autos: MARTÍNEZ, Alfredo Luis, Masero Néstor Lucio y otros Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 19-10-2005.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - CONCEPTO - FACULTADES DEL JUEZ

El allanamiento domiciliario, como acto de coerción real, importa el franqueo compulsivo de un domicilio y es por tanto una limitación a la garantía constitucional de la inviolabilidad del domicilio. El Juez contravencional, a pedido del Fiscal, es la autoridad encargada de librar la pertinente orden de allanamiento, debiendo proceder conforme lo dispuesto en el Capítulo IX “Registros domiciliarios” de la Ley de Procedimiento Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1394-00-CC-2003. Autos: MARTÍNEZ, Alfredo Luis; Masero, Néstor Lucio y otros Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel 19-04-2004. Sentencia Nro. 92.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO

La garantía constitucional de la inviolabilidad del domicilio (art. 18 de la C.N.) incluye el derecho de los ciudadanos a no ser sometidos a allanamientos irrazonables.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1394-00-CC-2003. Autos: MARTÍNEZ, Alfredo Luis; Masero, Néstor Lucio y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 19-04-2004. Sentencia Nro. 92.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ORDEN DE ALLANAMIENTO - ALCANCES - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO

En el caso, la orden de allanamiento dictada contra todo el inmueble, teniendo en cuenta que se trataba de una explotación comercial que abarcaba varias plantas, no es una medida irrazonable que viole la garantía constitucional de la inviolabilidad del domicilio.
Ello así, por que si bien el salón de juegos se encontraba en el primer piso, dado que la investigación recién se iniciaba, no podía descartarse de antemano que hubiera otras maquinas en otros lugares o cualquier otra prueba que resultara útil a la investigación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1394-00-CC-2003. Autos: MARTÍNEZ, Alfredo Luis; Masero, Néstor Lucio y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 19-04-2004. Sentencia Nro. 92.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ORDEN DE ALLANAMIENTO - REQUISITOS

A fin de resguardar la garantía constitucional de inviolabilidad del domicilio, la orden de allanamiento debe determinar con precisión el lugar y los objetos sobre los que versará el procedimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1394-00-CC-2003. Autos: MARTÍNEZ, Alfredo Luis; Masero, Néstor Lucio y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 19-04-2004. Sentencia Nro. 92.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ORDEN DE ALLANAMIENTO - FACULTADES DEL JUEZ - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - RECHAZO A LA PRODUCCION DE LA PRUEBA - GRAVAMEN IRREPARABLE - GRAVAMEN DE IMPOSIBLE REPARACION ULTERIOR - IMPROCEDENCIA

La negativa a librar la orden de allanamiento solicitada, la cual podría ser de utilidad para la investigación que se inicia, se muestra insusceptible de generar un agravio con la característica de irreparable, esto es, que no pueda remediarse durante el decurso del proceso, de modo que pueda verse frustrado el ejercicio de derechos procesales, ya que la diligencia en cuestión puede volver a requerirse en iguales condiciones, o con mejores fundamentos, o mayores elementos de juicio, sin ninguna limitación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 088-00-CC-2004. Autos: NN Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 30-04-2004. Sentencia Nro. 118.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ORDEN DE ALLANAMIENTO - FACULTADES DEL JUEZ

El allanamiento de domicilio constituye una excepción al derecho constitucional de inviolabilidad que exige la existencia de fuertes motivos para presumir que en el lugar donde se solicita la medida se encontraran pruebas de un ilícito, siendo el juez el único facultado para ponderar su procedencia (art. 30 de la LPC). Por ello, es de su atribución discernir si se dan los supuestos legalmente exigidos para expedir la orden, es decir, evaluar la existencia de elementos suficientes que permitan dictar o rechazar la petición. Es el juez el único que por imperio constitucional está autorizado para ordenar el registro de un domicilio (art. 13.8 de la CCABA) cuando presuma que pueden hallarse elementos probatorios útiles (art. 8 de la CCABA), y esta presunción debe ser fundada (art. 123 CPPN) (Causa Nº 125/00/CC/04 “Yansenson, Ana Gladia s/ art. 73 CC. Allanamiento, rta: 13/5/04).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 404-01-CC-2004. Autos: Recurso de Queja en autos “Vertolo, Liliana Ana, Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 22-12-2004. Sentencia Nro. 496.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ORDEN DE ALLANAMIENTO - REQUISITOS - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO

El artículo 224 del Código Procesal Penal de la Nación (de aplicación supletoria art. 6 LPC) requiere que el Juez ordene el registro domiciliario por auto fundado, es decir, deben existir razones justificadas que permitan hacer una excepción al resguardo constitucional de la inviolabilidad del domicilio, teniendo en cuenta que esta garantía se vincula con el ámbito de la intimidad y reserva que protege a todo individuo frente a la injerencia estatal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 406-00-CC-2004. Autos: SCLARANDI, Haydee por inf Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 22-12-2004. Sentencia Nro. 494.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ORDEN DE ALLANAMIENTO - REQUISITOS - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL FISCAL

Para la adopción de una medida restrictiva de derechos garantizados constitucionalmente –como lo es la de allanamiento domiciliario-, requiere no sólo una orden motivada por parte de un Juez y que en cada caso evalúe la petición con suma prudencia y detenimiento ordenándola sólo cuando haya indicios suficientes, sino que la petición que formule el representante del Ministerio Público Fiscal se encuentre debidamente fundamentada, habiendo aportado datos e indicios que determinen la necesidad de llevar a cabo tal medida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 406-00-CC-2004. Autos: SCLARANDI, Haydee por inf Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 22-12-2004. Sentencia Nro. 494.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ORDEN DE ALLANAMIENTO - FACULTADES DEL JUEZ

Si bien el juez sólo puede librar una orden de allanamiento a instancia del Ministerio Público Fiscal (art. 30 de la Ley 12); es él y no el Fiscal quien debe discernir si se dan los supuestos legalmente exigidos para expedir la orden, es decir, evaluar la existencia de elementos suficientes que permitan dictarla y, en caso de no ser así, rechazar la petición, pues la diligencia se relaciona con el ámbito de privacidad garantizado constitucionalmente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 406-00-CC-2004. Autos: SCLARANDI, Haydee por inf Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 22-12-2004. Sentencia Nro. 494.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - REQUISITOS - REGIMEN JURIDICO - DEBERES DEL JUEZ - ORDEN DE ALLANAMIENTO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO

En materia de allanamientos domiciliarios, el artículo 224 del Código Procesal Penal de la Nación aplicable supletoriamente en materia contravencional (art. 6 LPC), requiere que el Juez ordene el registro por auto fundado, es decir en forma motivada lo que exige que se aclaren las razones que permitan hacer excepción al resguardo constitucional de la inviolabilidad del domicilio, ello teniendo en cuenta que esta garantía se vincula con el ámbito de intimidad y reserva que protege a todo individuo frente a la injerencia estatal. Por tanto, son los jueces (art. 30 LPC) quienes por imperio constitucional están autorizados para ordenar el registro de un domicilio (artículo 13 inciso 8 CCABA), únicamente cuando presuma que pueden hallarse elementos probatorios útiles (artículo 30 LPC), y ésta presunción debe ser fundada (artículo 123 CPPN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 096-04-CC-2006. Autos: Esquilache, Patricia Beatríz Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 10-08-2006. Sentencia Nro. 383-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - OBRA ANTIRREGLAMENTARIA - DEMOLICION DE OBRA - DERECHO A SER OIDO - NULIDAD PROCESAL - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - REGLAMENTACION DE LA LEY - ALCANCES - RESOLUCION INAUDITA PARTE

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la orden de allanamiento decretada en autos para ingresar a una vivienda y demoler las construcciones que no estuvieren autorizadas por el correspondiente permiso de obra, sin que el particular tuviera oportunidad alguna de hacer valer sus argumentos ante el tribunal.
El derecho a ser oído puede ser reglamentado por la ley –sin alterarlo o desnaturalizarlo y dentro de los límites constitucionales- para hacerlo compatible con el derecho de los demás litigantes y con el interés público de asegurar una justicia recta y eficiente. En tal sentido, la índole de ciertos procesos lleva al legislador a postergar el efectivo ejercicio de tal derecho, como sucede, por ejemplo, al acordarse el dictado de una medida cautelar. Pero tal opción legislativa, a la que se admite como razonable reglamentación de la garantía, en ningún momento ha sido prevista en el artículo 12 de la Ley de Procedimientos Administrativos, norma que no establece que, al recurrir al poder judicial para ejecutar un acto que afecte los bienes de una persona, la cuestión deba ser decidida inaudita parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18097-0. Autos: GCBA c/ PADILLA ALBERTO LORENZO Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 05-10-2006.

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - DERECHO A SER OIDO - CONTROL DE LEGALIDAD - CONTROL DE RAZONABILIDAD - RESOLUCION INAUDITA PARTE - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - OBRA ANTIRREGLAMENTARIA - DEMOLICION DE OBRA - NULIDAD PROCESAL - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

A partir del artículo 12 de la Ley de Procedimientos Administrativos, se puede sostener que las posibilidades de ejecutar medidas contra bienes o el patrimonio de las personas es una facultad que sólo puede ser decidida por los tribunales, por supuesto, con las excepciones previstas en la norma.
En consecuencia, para que la intervención de órgano judicial signifique algo más que un ritual desprovisto de contenido, el tribunal debe revisar la legitimidad del requerimiento, en cuanto al basamento legal de las facultades que la Administración invoca. Se ha declarado que “la función del juez al que recurre la Administración para ejecutar un acto administrativo no es la de un autómata que concede, sino que se halla en deber de analizar la petición” y que “el Poder Judicial no puede convertirse en mero brazo ejecutor de las decisiones administrativas" (ver doctrina de este tribunal in re “GCBA c. Rodríguez, María Laura sobre aut. admim.” del 12/07/01, y sus citas, publicado en LL. 2001-A-517) En el ejercicio de ese deber, el Tribunal debe velar por el respeto de las garantías constitucionales de los administrados y no puede prescindir de citar a quien será directamente alcanzado por la sentencia a los efectos de que tenga conocimiento del proceso, oportunidad de hacer oír sus razones y producir la prueba de descargo de que quiera valerse (ver Sala II, doctrina de la mayoría, in re “Comisión Nacional de la Vivienda c. Saavedra Felisa y otros”, del 09/04/02, publicado en LL 2002-D, 325, y ED 31/07/02).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18097-0. Autos: GCBA c/ PADILLA ALBERTO LORENZO Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 05-10-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - RESOLUCION INAUDITA PARTE - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - OBRA ANTIRREGLAMENTARIA - DEMOLICION DE OBRA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

El Gobierno cuenta con la facultad para exigir que las edificaciones y estructuras que hayan sido alteradas respecto de las condiciones en que les fuera otorgado el correspondiente permiso de obra, sean retrotraídas a su situación originaria para disponer demoliciones y supresiones totales o parciales de las obras clandestinas que, afectando la seguridad, salubridad o la estética edilicia, vulneren las normas de aplicación vigentes a la época de su ejecución o bien en aquellos en las que se resistan o se avance sobre derechos y bienes jurídicos de linderos, condóminos y vecinos (conf. Cartañá, Antonio - Centanaro, Esteban - Labado, Alejandro, 2º Informe Anual 1989/1990 de la Controladuría General Comunal, t. I, “El control de edificaciones”, Buenos Aires, 1991, p. 67). Por ello corresponde confirmar la orden de allanamiento del inmueble dispuesta por la juez a quo con el objeto de proceder a dar cumplimiento con la demolición ordenada por decreto del Gobierno de la Ciudad. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18097-0. Autos: GCBA c/ PADILLA ALBERTO LORENZO Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 05-10-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - DEBERES DEL JUEZ - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Una de las funciones propias del Juez es velar por el cumplimiento de las garantías constitucionales, entre las que se encuentra el control jurisdiccional del debido proceso legal, por ello es él y no el representante del Ministerio Público Fiscal quien debe discernir si se dan los supuestos legalmente exigidos para expedir una orden de allanamiento, es decir, evaluar la existencia de elementos suficientes que permitan dictarla y, en caso de no ser así, rechazar la petición, pues la diligencia se relaciona con el ámbito de privacidad garantizado constitucionalmente. Ello así dado que debe asegurar el debido respeto a las garantías del imputado frente a la persecución estatal; centrándose su actividad en la función de control y no sólo en una mera contemplación del transcurso del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 306 -00-CC-2004. Autos: N.N. (Francisco de Viedma 6987) Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 7-10-2004. Sentencia Nro. 356/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - CUESTIONES PROCESALES

No entraña en principio, una cuestión constitucional, la referida a la ilegalidad del allanamiento pues, salvo supuestos excepcionales, involucra cuestiones relativas a la interpretación y aplicación de normas de derecho procesal que no son susceptibles en principio de revisión en la instancia extraordinaria (Conf. CSJN 21/10/2003, in re Crespín, Jorge E. y otro; LA LEY 30/04/2004, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1394-00-CC-2003. Autos: Martínez, Alfredo Luis; Masero Néstor Lucio y otros Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 28-06-2004. Sentencia Nro. 210/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - FACULTADES DEL JUEZ - ORDEN DE ALLANAMIENTO - CONTROL JUDICIAL - FACULTADES DEL FISCAL

La titularidad del Fiscal en el ejercicio de la acción no puede convertirse en un medio para desconocer la manda constitucional de ser el juez el único autorizado para allanar un domicilio.
Ello tampoco implica que el juez pueda excedersa en el control de legalidad introduciendo como objeto de la medida aspectos que pueden contribuir a la investigación preparatoria y que el fiscal, porque no los crea conducente o simplemente no la haya advertido, no haya peticionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 057-00-CC-2006. Autos: Erice, Fabián; Erice, Ariel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 26-02-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - FACULTADES DEL JUEZ - ORDEN DE ALLANAMIENTO - ACTUACION DE OFICIO - IMPROCEDENCIA - SISTEMA ACUSATORIO - LINEA TELEFONICA

En el caso, el Fiscal solicitó al juez la emisión de una orden de allanamiento a un inmueble, requiriendo se proceda al secuestro de “toda documentación de interés ... teléfonos ... y demás elementos que resultaren de utilidad y que se vinculen a los hechos aquí investigados”.
Sobre esa base, el juez emitió la respectiva orden a pedido del Sr. Fiscal, explicitando entre otras cosas la obtención de los números de las líneas telefónicas, interpretando así el pedido fiscal de secuestrar “teléfonos”; aunado a que el representante del Ministerio Público Fiscal solicitó inclusive se incauten demás elementos que resulten de utilidad para los hechos investigados.
Ello así, el juez a quo no ha actuado de oficio al emitir dicha orden, excediéndose en lo solicitado por el Fiscal , por lo que no se vulnera el sistema acusatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 057-00-CC-2006. Autos: Erice, Fabián; Erice, Ariel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 26-02-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ORDEN DE ALLANAMIENTO - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Una de las funciones propias del Juez es velar por el cumplimiento de las garantías constitucionales, entre las que se encuentra el control jurisdiccional del debido proceso legal. Y si bien sólo puede librar una orden de allanamiento a instancia del Ministerio Público Fiscal (art. 30 de la Ley Nº 12); es él y no el Fiscal quien debe discernir si se dan los supuestos legalmente exigidos para expedir la orden, es decir, evaluar la existencia de elementos suficientes que permitan dictarla y, en caso de no ser así, rechazar la petición, pues la diligencia se relaciona con el ámbito de privacidad garantizado constitucionalmente. (Causa. N° 075 -00-CC/2004 "ARAGON, Juan s/infr. art. 72 CC – Allanamiento –Apelación”, rta. 21/04/04).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 125 -00-CC-2004. Autos: YANSENSON, Ana Gladis Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 13-05-2004. Sentencia Nro. 138/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ORDEN DE ALLANAMIENTO - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL FISCAL

Si bien el Juez sólo puede librar una orden de allanamiento a instancia del Ministerio Público Fiscal (art. 30 de la Ley Nº 12); es él y no el Fiscal quien debe discernir si se dan los supuestos legalmente exigidos para expedir la orden, es decir, evaluar la existencia de elementos suficientes que permitan dictarla y en caso de no ser así, rechazar la petición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 130 -01-CC-2004. Autos: NN (Avda. La Plata 2474) Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 21-05-2004. Sentencia Nro. 151/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - CUESTIONES PROCESALES

No entraña en principio, una cuestión constitucional, la referida a la ilegalidad del allanamiento pues, salvo supuestos excepcionales, involucra cuestiones relativas a la interpretación y aplicación de normas de derecho procesal que no son susceptibles en principio de revisión en la instancia extraordinaria (Conf. CSJN 21/10/2003, in re Crespín, Jorge E. y otro; LA LEY 30/04/2004, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1394-00-CC-2003. Autos: Martínez, Alfredo Luis; Masero Néstor Lucio y otros Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 28-06-2004. Sentencia Nro. 210/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ORDEN DE ALLANAMIENTO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO

Corresponde la estricta observancia de los requisitos establecidos por la autoridad jurisdiccional para el cumplimiento de una orden de allanamiento, atento que se encuentra en juego la garantía constitucional de la inviolabilidad del domicilio (art. 18 C.N.).
Así las cosas, la efectivización de tal mandato un día distinto de aquel para el cual fue emitida acarrea insalvablemente la nulidad del acto y de todo lo obrado en su consecuencia, de momento que "no constituye un acto por el cual el juez delega su imperium en un funcionario de policía u otra autoridad, susceptible de ser utilizado discrecionalmente por ésta" (Conf. CSJN, D. 554.XX, "D'acosta, Miguel Angel, rta. 9-1-87, elDial-AAB7D).
Cabe apuntar que la Ley de Procedimiento Contravencional estipula que encomendada la diligencia al funcionario pertinente, este "debe confeccionar una orden haciendo constar el día en que se habrá de llevar a cabo la medida" (Conf. art. 32 LPC).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3538-00-CC-2007.. Autos: Cervantes Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 16-04-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - MEDIOS DE PRUEBA - PRUEBA - CARACTER

El allanamiento de domicilio es una medida de “ultima ratio” y su procedencia se justifica cuando las pruebas a las que se pretende arribar mediante su dictado, no pueden alcanzarse por otro medio menos invasivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14440. Autos: NN A DETERMINAR Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 14-07-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - POSESION CLANDESTINA - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ORDEN DE ALLANAMIENTO - RESTITUCION DEL INMUEBLE

En el caso, corresponde revocar la resolución de primera instancia en cuanto resolvió no hacer lugar a la orden de allanamiento solicitada por la Sra. Fiscal de grado respecto del inmueble usurpado, con el objeto de hacer efectivo el reintegro de la posesión del mismo a su propietario y ordenar a la juez a quo su libramiento a fin de proceder a la restitución del inmueble.
La Sra. Juez de grado fundamentó su denegación en la falta de verosimilitud del hecho investigado debido a la ausencia de una imputación concreta.
Asimismo señaló que, en relación a la clandestinidad exigida por el tipo penal como modalidad del despojo (artículo 181 del Código Penal), no se hallaba suficientemente acreditada y que tampoco se habían aportado elementos suficientes que permitan tener por acreditado el cambio de cerradura denunciado.
Ahora bien, del estudio de las copias certificadas del legajo de investigación se advierte la existencia de nuevas circunstancias que tornan abstractas alguna de las exigencias puesta de manifiesto por la juzgadora de grado para denegar la medida. Frente a esta situación es menester recordar que las sentencias deben atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición del recurso (Fallos 310:112).
La primera de las circunstancias aludidas se relaciona con la necesidad de que exista una imputación a persona concreta como así también la presencia de un cuadro fáctico necesario para tener por acreditada la verosimilitud del delito de usurpación cuyos efectos se buscan conjurar con la medida bajo análisis, es decir la concurrencia de indicios de que se está en presencia de tal delito. En el caso, se advierte que con posterioridad a la sentencia se formuló una imputación contra una persona que reconoció ser uno de los ocupantes del inmuble en cuestión.
El descargo efectuado en sede de la Fiscalía por el imputado ocupante del inmueble, como el supuesto contrato de locación que acompañó, no resultan capaces de desmerecer el juicio de verosimilitud acerca de que en el inmueble en cuestión se habría cometido el delito de usurpación
Frente a la situación fáctica expuesta este Tribunal se encuentra en condiciones de afirmar, con la provisoriedad propia que caracteriza a los juicios en materia de hechos en esta esta etapa del proceso, que se encuentra acreditada verosímilmente la comisión del delito de usurpación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21954-01-CC/2008. Autos: Incidente de apelación en autos “N.N. (Virrey Liniers 192) Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 14-11-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - REQUISITOS - PROCEDENCIA

En el caso, toda vez que la orden de allanamiento fue solicitada a fin de cumplir con la inmediata restitución del inmueble peticionada por la denunciante (artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), se impone la verificación de los requisitos legales necesarios.
A los fines de disponer la restitución provisoria o cautelar del inmueble cuya ocupación no aparece discutida, resulta razonable exigir que la Fiscal solicitante de tal medida haya arrimado al órgano encargado de decidir, elementos que permitan tener por acreditada la existencia de los recaudos que resultan exigibles para la procedencia de decisiones cautelares en un proceso judicial.
En lo atinente a esos recaudos necesarios, este Tribunal ha exigido para el dictado de otras medidas cautelares en procesos penales, en cuanto resulta aplicable a la medida específica bajo examen, la necesidad de establecer verosílmente la existencia de un hecho delicitivo (Sanoguera, Diego Lorenzo s/infracción art. 189 bis CP, portación de arma de fuego de uso civil, Causa Nº 24002/07 del 17/09/2007, entre otras). No se puede negar que esta exigencia se desprende de la formulación normativa que reguló la restitución cautelar que se pretende llevar adelante en el inmueble (artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), pues su primer exigencia, es que estemos ante un caso de usurpación de inmueble (artículo 181 del Código Penal).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21954-01-CC/2008. Autos: Incidente de apelación en autos “N.N. (Virrey Liniers 192) Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 14-11-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - JUEZ QUE PREVINO - ASIGNACION DE CAUSA

En el caso, no corresponde efectuar una nueva asignación de juzgado ante el pedido de secuestro de los elementos encontrados en un allanamiento dispuesto judicialmente ante el pedido de la Dirección General de Fiscalización y Control a fin de realizar la inspección en un local comercial.
Así corresponde que entienda sobre el pedido de secuestro, el juzgado que intervino en primer lugar ordenando el allanamiento

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32946-00-CC/2008. Autos: Titular del Local calle Don Cristóbal 4041 PB por allanamiento Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 12-11-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RESOLUCIONES APELABLES - GRAVAMEN IRREPARABLE - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - USURPACION - RESTITUCION DEL INMUEBLE - PRUEBA

Las resoluciones que deniegan solicitudes de allanamientos que poseen un mero fin probatorio no resultan susceptibles de irrogar el gravamen requerido por el artículo 279 Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Éstas se diferencian de aquellas otras que tienen por objeto hacer efectiva la medida cautelar de restitución de inmuebles prevista en el artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires cuya resolución sí posee la cualidad de poder irrogar un gravamen de difícil o imposible reparación ulterior, resultando entonces aplicable el criterio legal que consagra la impugnabilidad de las decisiones que admiten o deniegan medidas cautelares.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19264-00-CC/2008. Autos: Rodríguez Alberto Daniel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-12-2008.

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USURPACION - MEDIDAS PRECAUTORIAS - RESTITUCION DEL INMUEBLE - CAUCION REAL - IMPOSIBILIDAD DE PAGO - CAUCION JURATORIA - FACULTADES DEL JUEZ - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de primera instancia que dispone provisionalmente, en el marco de una acción por usurpación, el inmediato reintegro del inmueble luego del depósito de una caución real de suma de dinero, y ordenar que el mismo sea efectuado bajo caución juratoria (art. 180 del C.P.P.C.A.B.A).
En efecto, si la caución real establecida por la Juez de primera instancia es de imposible cumplimiento, tal como se aprecia en el presente expediente, dado que han transcurrido casi dos meses desde que la suma fuera decidida y la damnificada no ha abonado el monto dispuesto, resulta evidente la incapacidad económica para afrontar su pago.
Por último, atento a la naturaleza del bien a reintegrar provisionalmente, la Juez de primera instancia deberá disponer el libramiento de una orden de allanamiento del inmueble con los alcances que permitan hacer efectivo el mentado reintegro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4181-01-CC-2009. Autos: Incidente de restitución de inmueble en autos Rojas, Adriana Isabel Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 01-04-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - MEDIDAS PRECAUTORIAS - RESTITUCION DEL INMUEBLE - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - DESOCUPACION DEL INMUEBLE

En el caso, no se advierte una contradicción entre los fundamentos brindados por el magistrado, al considerar que se ha acreditado la verosimilitud del hecho y derecho para disponer la entrega provisoria de un inmueble en el marco del presente juicio sobre usurpación, y disentir luego con el Fiscal, en relación a la recurribilidad del mandamiento de intimación de restitución del inmueble efectuado por este último, pues son argumentos totalmente distintos, en tanto el primero de ellos se refiere al análisis de los requisitos previstos en la ley para restituir el bien, y el segundo configura una mera apreciación sobre la entidad de una resolución en tanto es o no impugnable, argumentos que no se relacionan entre sí y por los cuales no se puede alegar la existencia de una contradicción como supuesto de arbitrariedad. Por otra parte, la defensa a través del presente Recurso de Apelación tiene la posibilidad de que se revea si la solicitud de entrega provisional del inmueble resulta o no procedente, y si se dan en el caso las condiciones dispuestas por el art. 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43729-00-CC-08. Autos: A., C. E. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 11-08-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES APELABLES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - USURPACION

La resolución que no hace lugar a la solicitud de allanamiento cuyo objeto es la restitución provisoria o cautelar del inmueble, al no tener una finalidad exclusivamente probatoria, es susceptible de producir, en abstracto, un perjuicio de imposible reparación ulterior y por ende deviene apelable (ver en idéntico sentido, CPCyF, Sala I, c. 21.954-01-CC/2008, “N.N. (Virrey Liniers 192)”, rta.: 14/11/2008; y c. 19.264-00-CC/2008, “Rodríguez, Alberto Daniel”, rta.: 22/12/2008).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43524-00-CC-2008. Autos: Tubio, Pablo Martín Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 08-04-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - PROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES


De la lectura del artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires surge que para que la medida cautelar de allanamiento domiciliario y restitución del inmueble sea aplicable, debe establecerse verosímilmente la existencia de un hecho ilícito, esto es, habrán de reunirse mínimos indicios de que se está en presencia del delito de usurpación. De allí que la disposición exija “casos de usurpación” (ver en tal sentido, CPCyF, Sala I, c. 21.954-01-CC/2008, “N.N. (Virrey Liniers 192)”, rta.: 14/11/2008; y c. 19.264-00-CC/2008, “Rodríguez, Alberto Daniel”, rta.: 22/12/2008).
Esto obedece a que la restitución de inmuebles no resulta de aplicación automática, puesto que de esa forma se extendería ilegítimamente la letra de la norma invocada (ver en idéntico sentido, aunque analizando normativa nacional, C.C.C., Sala V, c. 17.595, “Rizzuti, Lucio Oscar, rta.: 17/12/2001; Sala IV, c. 20.793, “Lerín, Bautista Roque y otro”, rta.: 19/08/2003; y c. 32.791, Sala VI, “Cincunegui, Juan Bautista”, rta.: 24/08/2007).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43524-00-CC-2008. Autos: Tubio, Pablo Martín Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 08-04-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO LEGAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - IMPROCEDENCIA - RESTITUCION DEL INMUEBLE - DESALOJO - CONFLICTO GREMIAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de la juez a quo en cuanto dispone no hacer lugar al pedido de libramiento de una orden de allanamiento a los fines de desalojar un inmueble tomado por los trabajadores de una empresa gráfica atento a un reclamo gremial.
Ello así debido a que entendemos necesario que en la tarea de tomar una decisión respecto de una determinada cuestión -como en el caso la restitución del inmueble de marras- el juez no debe limitarse a considerar un hecho determinado, aislándolo del contexto que lo rodea así como de los sucesos que le dieron origen o son su consecuencia, pues ello conllevaría a resolver solo a partir de una visión parcial y fragmentaria de la realidad.
Así, y de los presentes actuados surge que el presunto delito atribuido por la titular de la acción a los imputados tuvo su origen en un conflicto laboral en la empresa de taller gráfico que funcionaba en el inmueble.
Este conflicto dio lugar a, al menos, cuatro procesos judiciales: el que tramita en este fuero a partir de la denuncia de usurpación, el que se instruye en la justicia Criminal por quiebra fraudulenta, un amparo ante la justicia laboral y otro sumario por la denuncia de robo. Asimismo, provocó la intervención del Ministerio de Trabajo de la Nación en el ámbito de su competencia.
Teniendo en cuenta que la decisión de la medida cautelar podría incidir en los restantes procesos originados a partir del conflicto laboral en la empresa, sumado a la inminencia en la resolución de fondo en el presente, es decir la celebración de la audiencia y la posterior sentencia que resuelve acerca de la usurpación atribuida a los imputados; así como lo afirmado respecto a la excepcionalidad de la medida requerida por la titular de la acción y el querellante, nos llevan a concluir que la solución mas acorde en esta instancia es no librar orden de allanamiento al establecimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43392-02-CC-2009. Autos: Incidente de apelación en autos “Rodríguez, Anibal Fabian y otros (INDUGRAF S.A.) Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 04-09-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO LEGAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA - RESTITUCION DE BIENES

En el caso, corresponde confirmar la decisión del juez a quo de no hacer lugar al pedido de libramiento de orden de allanamiento a los fines de cortar el suministro eléctrico y disponer el reintegro de bienes muebles a su dueño que se encuentran en un inmueble tomado por los trabajadores de una empresa gráfica atento a un reclamo gremial.
Ello así, pues las normas procesales vigentes en la ciudad facultan al juez a disponer el allanamiento de un inmueble si hubieran motivos para presumir que “… existen cosas pertinentes al hecho o que allí puede efectuarse la aprehensión del/la imputado/a o de alguna persona requerida o fuere necesario el ingreso para la aplicación de alguna medida precautoria …” (art. 108) y solo permite disponer el secuestro de cosas relacionadas con el hecho, o aquellas que puedan servir como medios de prueba (art. 113).
Atento a la solicitud de allanamiento requerida por la Fiscal a fin de efectuar el reintegro de los bienes muebles propiedad de la empresa gráfica y el corte de suministro eléctrico por parte de la empresa de suministro eléctrico, no encuadra en los presupuestos legales de procedencia de la medida corresponde su rechazo. Ello pues, no se pretende aprehender a alguien, verificar la existencia de cosas pertenecientes al hecho, ni aplicar medida precautoria alguna prevista en el código procesal local (las que se encuentran enumeradas en el Título V del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
No obstante, aún si se entendiese, mediante una interpretación extensiva que aconseje su admisión a los efectos de impedir que el delito provoque perjuicios a terceros, cabe mencionar que no se encuentra acreditado en la presente el “menoscabo económico” que podría “convertirse de imposible reparación ulterior”, tal como afirmó la Fiscal, pues por un lado la empresa de suministro eléctrico no solo no ha demostrado la necesidad de acceder al inmueble a fin de cortar el suministro sino que ni siquiera ha adjuntado comprobante alguno que lo acredite, y en relación a la editorial tampoco ha demostrado dicho extremo mas allá de efectuar afirmaciones genéricas.
Asimismo, y en cuanto a los bienes que se encuentran dentro del inmueble, los mismos han sido debidamente inventariados, imponiéndose en dicho acto una consigna policial a fin de que no puedan ser sacados hasta tanto se dirima el conflicto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43392-02-CC-2009. Autos: Incidente de apelación en autos “Rodríguez, Anibal Fabian y otros (INDUGRAF S.A.) Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 04-09-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO LEGAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - PROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - DESALOJO - CONFLICTO GREMIAL

En el caso, corresponde revocar la decisión del juez a quo en cuanto resolvió no hacer lugar a la orden de allanamiento solicitada por la la titular de la acción a los fines de desalojar un inmueble tomado por los trabajadores de una empresa gráfica atento a un reclamo gremial
Ello pues, del análisis de los presentes actuados se desprende tanto la verosimilitud del hecho delictivo (usurpación del inmueble por parte de los ocupantes, pues han ingresado violentando las cerraduras) así como del derecho sobre el inmueble que posee la empresa gráfica (de acuerdo al título presentado y constancias de dominio).
De las constancias obrantes en la causa se desprende que el hecho endilgado por la titular de la acción a los imputados no se encuentra cuestionado en forma alguna, ello sin perjuicio de que según lo esgrimido por la defensa el hecho se encontraría justificado por el conflicto laboral existente y que dio origen al hecho objeto de investigación en la presente.
Ello así, y en el estado procesal en que se encuentra la causa, donde la titular de la acción ya ha requerido juicio contra los imputados –a quienes debidamente intimó de los hechos que se les endilga, art. 161 CPPCABA- por la presunta comisión del delito de usurpación (art. 181 CP), corresponde afirmar, con la provisoriedad propia que caracteriza a los juicios en materia de hechos en esta etapa del proceso, que se encuentra acreditada verosímilmente la comisión del delito de usurpación. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Sáez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43392-02-CC-2009. Autos: Incidente de apelación en autos “Rodríguez, Anibal Fabian y otros (INDUGRAF S.A.) Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. José Saez Capel 04-09-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - USURPACION - RESTITUCION DEL INMUEBLE - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - FERIA JUDICIAL - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde rechazar el pedido de nulidad de la medida precautoria (allanamiento y desalojo del inmueble) ordenada por el juez de grado.
En efecto se observaron en el sub lite los distintos recaudos que habilitan una intromisión cautelar como la mencionada supra -arts. 98 y 335 del CPPCABA, y Protocolo de Actuación del Ministerio Público Fiscal -FG 121/08-, no vislumbrándose la afectación de derechos constitucionales alegada.
Alega la defensa que en el caso se habilitó la feria estival y se resolvió la aplicación de una medida cautelar tan gravosa como la restitución y desalojo de un inmueble, sin notificación o vista alguna a la asistencia técnica de la persona imputada, conculcándose de este modo su derecho de defensa.
No resulta precisa la argumentación vertida por la defensa, toda vez que la intimación de desocupación fue practicada con antelación y por el plazo de 72 hs, más allá de conocer esa parte, en forma fehaciente, los pormenores ventilados en los actuados.
De este modo, la inacción de la agraviada, pese a la interpelación efectuada, habilitó la vía para llevar a cabo la medida, la que debió encausarse en los términos del artículo 98 del código adjetivo a fin de lograr su objeto, y que en forma alguna prescribe la notificación pretendida.
Es que ni el órgano encargado de impulsar la acción ni el que debe efectuar el contralor jurisdiccional suficiente debe poner sobre aviso al encartado antes de practicar un allanamiento en su morada a fin de proceder, si es que pretende tener algún grado de éxito; comunicándose ésta en el momento de llevarse a cabo el acto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32413-01-CC-2008. Autos: Incidente de nulidad en autos ALCAYAGA, María del Rosario Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 26-03-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - SECUESTRO DE BIENES - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso corresponde rechazar el planteo de nulidad del secuestro de la computadora por considerar la defensa que se ha excedido de los límites de la orden de allanamiento librada, debido a que dicha prueba no pretende ser utilizada como prueba en contra del imputado pues no fue ofrecida en el requerimiento de elevación a juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6366-01-CC-2009. Autos: G., E. L. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 19-10-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - REQUISITOS - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - FACULTADES DEL JUEZ - USURPACION

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso el allanamiento del inmueble a fin de efectivizar el desalojo de los ocupantes y hacer efectivo el reintegro de la posesión del mismo a su titular.
En efecto, uno de los requisitos exigibles e ineludibles estipulados normativamente para reintegrar de manera provisoria la posesión o tenencia de un inmueble en el marco de un proceso de usurpación es la invocación por parte del peticionante de un derecho verosímil, y ello es así pues se trata de una medida que importa una restricción a la libre disposición de una parte del patrimonio del sujeto, especialmente del imputado aunque también puede afectar a terceros.
Los extremos requeridos por el artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se encuentran cumplimentados por cuanto se encuentra acreditada la titularidad del inmueble, que habría un ingreso de personas ajenas al mismo y que se encontraría verificada la posesión del inmueble.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17685-00-00-09. Autos: C., J. L. y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 04-02-2010.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - REQUISITOS - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - FACULTADES DEL JUEZ - USURPACION

En el caso corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado y de todo lo obrado en consecuencia que dispuso el allanamiento del inmueble a fin de efectivizar el desalojo de los ocupantes a fin de hacer efectivo el reintegro de la posesión del mismo a su titular.
En efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la orden de desalojo debe tener como presupuesto mínimo cuando no existe flagrancia, el respeto por la garantía de todo imputado en un proceso penal a ser oído para que pueda defenderse de la medida de desahucio que se solicita, por lo que al omitirse la realización de una audiencia previa a la devolución del imnueble se ha afectado el derecho de defensa de los mismos.
La audiencia asegura el contradictorio ya que permite debatir sobre la procedencia de la medida cautelar, con las ventajas que esto conlleva respecto al derecho de defensa, ya que tanto el defensor técnico como el imputado tienen la amplia posibilidad de ser escuchados. A partir de la palabra, el argumento y contra-argumento, propios del sistema adversarial, se enteran las partes dentro del proceso del sentido y fundamentos de las decisiones judiciales. Frente a ello, no se puede privar a los imputados de la posibilidad de intervenir en actuaciones esenciales para brindar los elementos de descargo que hagan a su defensa, en el marco de la medida prevista por el artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad (Del voto en disidencia de la Dra. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17685-00-00-09. Autos: C., J. L. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 04-02-2010.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ORDEN DE ALLANAMIENTO - NULIDAD (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - PELIGRO EN LA DEMORA - PELIGRO DE FUGA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la fiscalía y confirmar el allanamiento efectuado en el establecimiento.
En efecto, la orden de allanamiento disponía expresamente su realización a partir de la hora en que tuvo efectivo comienzo, esto es, las 5 de la mañana, en un “local de gomería”, por lo que no regía la restricción horaria que se limita a las residencias particulares.
Además, el auto debidamente fundado con el que se dispuso el allanamiento de ese lugar establecía que debían secuestrarse los teléfonos celulares y las armas que se encontraran en el lugar, que debía realizarse a partir de las 5 hs. y que también debía detenerse al encartado de ser habido.
Se ingresó al inmueble, pues, con una orden válida ya que se trataba, en principio, de un local cerrado destinado a un uso distinto al de habitación o residencia. En rigor, no existía certeza previa al ingreso de que se tratara de casa habitación, por más que se presumiera que el imputado podía ser hallado en el lugar. Una vez dentro, los preventores encontraron que en la parte delantera había una gomería y “lindero a este y comunicándose por una puerta en el fondo del local” se accedía a una serie de habitaciones que denotaban su utilización como dormitorios. Y es aquí donde cabe preguntarse si una vez ingresado válidamente la determinación posterior de que algunos sectores eran destinados a habitación, impedía realizar el allanamiento sobre los mismos y tornaba obligatorio esperar en el lugar que se produjera la salida del sol para continuar el procedimiento sobre esos lugares.
El artículo 109 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires expresamente contempla que la diligencia sea llevada a cabo sin tener en cuenta la restricción horaria, entre otros, en caso de urgencia. En este caso, al ingresar el personal policial cumpliendo la orden judicial, el imputado intentó escapar por los techos, lo que constituye la razón urgente que implicó la necesidad de seguir adelante con el allanamiento ya comenzado, aunque no hubiera salido el sol.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9378-00-00/09. Autos: ARANCIBIA, Jonathan Gastón Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 20-10-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ORDEN DE ALLANAMIENTO - NULIDAD - DECLARACION DE NULIDAD - PROCEDENCIA - PELIGRO EN LA DEMORA - PELIGRO DE FUGA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso hcer lugar a la nulidad del allanamiento a partir de la orden de allanamiento emitida por el Juez de Instrucción y como consecuencia la nulidad del secuestro de la totalidad del material obtenido en el domicilio donde se realizó dicha medida, y considerar nula la pericia del arma cuya tenencia se le atribuye al imputado.
En efecto, de las constancias del caso surge que el allanamiento se practicó entre las 5 de la mañana y 5:30 horas, es decir bajo la nocturnidad; y no existió consentimiento alguno de las partes afectadas pues el consentimiento válido para legitimar la orden judicial de allanamiento nocturno requiere, ante todo, que se lo preste antes de que los ejecutores ingresen al domicilio conforme lo establece el artículo 228 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y ello no acaeció.
Asimismo, el juez no fundamentó la nocturnidad en un supuesto de urgencia o peligro de orden público, motivo por el cual el acto practicado no supera el test de validez al haberse inobservado los recaudos que claramente exige la norma procesal, y como consecuencia de lo expuesto, el allanamiento practicado en autos es ilegal y por ende nulo, viciando el secuestro del arma y todo lo obrado en consecuencia, por lo que no corresponde expedirme sobre la nulidad de la pericia del arma pues el planteo devino abstracto (Del voto en disidencia de la Dra. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9378-00-00/09. Autos: ARANCIBIA, Jonathan Gastón Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 20-10-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - OBSTRUCCION DE INSPECCION - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES

Toda actividad comercial e industrial desplegada en el territorio de esta ciudad está sujeta al ejercicio del poder de policía local tendiente a tutelar la salud y seguridad de las personas. En esta inteligencia, adviértase que el legislador local amenaza con sanción de multa y clausura la obstaculización del procedimiento de inspección de los establecimientos comerciales o industriales con sede en esta ciudad (art. 9.1.1, ley 451). Sin embargo, si el administrado no se logra motivar con dicha norma y, no obstante, impide el ejercicio de inspección, la administración puede acudir al auxilio de la justicia a fin de que, mediante el libramiento de la respectiva orden judicial, se allane la posibilidad de realizar la correspondiente inspección. Ninguna duda cabe que la. Fiscal con competencia en materia Penal, Contravencional y de Faltas tiene a su alcance la misma posibilidad para el cumplimiento de sus funciones de promover la actuación de la justicia en defensa de los intereses generales de la sociedad (art. 125 CCABA, art. 17 inc. 2 ley 1903).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30321-01-CC/10. Autos: Central térmica, Endesa costanera Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 16-09-10.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ACTA DE ALLANAMIENTO - REQUISITOS - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de nulidad del allanamiento practicado.
En efecto, la Defensa confunde los requisitos del labrado de las actas contravencionales (algunos de cuyos incumplimientos, de todos modos, no acarrean la
nulidad que pretende, en tanto se trata de una mera “notitia criminis”) con los requisitos que se deben observar en los registros domiciliarios (artículos 30 a 35 de la Ley Nº 12) y que conforme surge de las actuaciones se han cumplido.
Las actas de allanamiento de los locales en cuestión fueron realizadas por personal idóneo designado, conforme el artículo 32 de la Ley de Procedimiento Contravencional, y fueron informadas, conforme lo dispone el artículo 33 del mismo ordenamiento, en el momento de su realización a quien en un primer momento se encontraba a cargo del lugar, sin perjuicio de las presentaciones posteriores en el lugar de los imputados, y en presencia de dos testigos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10691-00-CC/10. Autos: Rodríguez, Marisol y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 20-09-10.

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USURPACION - MEDIDAS PRECAUTORIAS - RESTITUCION DEL INMUEBLE - AUDIENCIA - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA

La medida de restitución prevista en el último párrafo del artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad en poco o casi nada se relaciona con una orden de registro domiciliario (arts. 108 al 111) que cuenta con características muy diferentes, mayormente en lo que refiere a la excepción de notificación conforme lo prevé el artículo 96 del mismo código.
Por lo tanto, la crítica que la recurrente efectúa en relación a las notificaciones a la defensa que la jueza de grado ordenó para la celebración de una audiencia -artículo 177-para decidir el allanamiento y restitución de un inmueble, carecen de todo sustento y deben ser rechazadas.(Del voto en disidencia de la Dra. Silvina Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42036-08. Autos: QUISEN, Roberto Caetano Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 01-10-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ORDEN DE ALLANAMIENTO - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - DEBERES DEL FISCAL - JUEZ - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE RAZONABILIDAD - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar la nulidad de la orden de allanamiento solicitada por la Defensa por considerar que la misma fue dictada sin fundamentación propia del Juez.
En efecto, el allanamiento puede ser ordenado ante el pedido fundamentado de la Fiscalía conforme lo establece el artículo 108 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Asimismo, la intervención del Juez de Garantías, consiste precisamente en controlar la razonabilidad y mesura de los fundamentos brindados por la fiscalía, como titular de la acción penal en un sistema acusatorio, sin que resulte condición "sine qua non" su reproducción exacta y completa, sino que alcanza con verificar que los argumentos que le dan sustento se adecúan en función de las circunstancias y de la etapa procesal en que se encuentran.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0024852-00-00/09. Autos: AMBASCH IGLESIAS, Alexis Hernán y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dra. Marta Paz. 26-04-2011.

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USURPACION - RESTITUCION DEL INMUEBLE - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO DE PROPIEDAD - DERECHOS DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto dispone el allanamiento del inmueble a fin de proceder a la restitución del mismo al denunciante.
Resulta difícil advertir con claridad el modo en que la restitución del inmueble a su propietario se parezca a una sanción impuesta a los ocupantes que, indudablemente gozan de la presunción que se deriva del artículo 18 de la Constitución Naciónal, como pretende el letrado impugnante.
En efecto, si tal como propone por ejemplo ZAFFARONI (conf.ZAFFARONI, EUGENIO RAÚL- ALAGIA, ALEJANDRO y SLOKAR, ALEJANDRO; “Derecho Penal- Parte General” Ed. Ediar, Bs. As., 2000, pág 876), se entiende por sanción la privación a una persona de un derecho (v.gr.: la sanción de prisión priva de la libertad, la de multa de la propiedad, la inhabilitación del ejercicio de ciertosderechos) no resulta evidente que, el desalojo de personas de un inmueble respecto del cual no invocan vínculo jurídico alguno entrañe tal situación.
Téngase presente que, ni siquiera, el derecho real de tenencia ha sido alegado por los ocupantes en el caso, de modo tal que no es posible identificar el derecho que resulta objeto de privación y que, a criterio de la defensa, configuraría la “sanción anticipada”

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1885-00-CC/2010. Autos: C F, P R y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 03-09-10.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - AUTORIDAD DE PREVENCION - ALLANAMIENTO SIN ORDEN

En el caso, corresponde declarar la nulidad del allanamiento sin orden judicial y de todos los actos que sean su necesaria consecuencia (arts. 71, "in fine" 73 y 75 C.P.P.C.A.B.A, cfr. art. 6 de la Ley Nº 12).
En efecto, la conducta de las autoridades policiales fue mas allá, y pese a que en el marco del procedimiento local no pueden actuar autónomamente a excepción de encontrarse frente a un hecho delictivo o contravencional flagrante (conforme arts. 77, inc. 3 y 78 CPPCABA, cfr. art. 6 LPC) o bien en casos de urgencia (art. 86 in fine CPPCABA, cfr. art. 6 LPC), ingresaron en el inmueble ilegalmente (sin orden judicial), lo que no fue siquiera advertido por el tercer fiscal local interviniente, ni por el juez de la justicia que convalidó y levantó la clausura.
Asimismo, los hallazgos de elementos vinculados al juego clandestino no permiten bajo ningún concepto cohonestar la actuación de la agencia de seguridad con la complacencia de los funcionarios judiciales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0030154-01-00/10. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS OPASO, JORGE RICARDO (PALO ALTO SOON S.R.L.) Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 21-10-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - CONTROL JUDICIAL - INVESTIGACION DEL HECHO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Las medidas coercitivas de investigación únicamente pueden prosperar ante razones que objetivamente ameriten la intromisión en los derechos individuales de quienes gozan de un pleno estado de inocencia. La autorización judicial para afectar garantías constitucionales en nombre del “ius puniendi”, debe hallar su necesario correlato en un juicio objetivo de valor apoyado en elementos fácticos que le den la debida justificación a la medida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0030154-01-00/10. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS OPASO, JORGE RICARDO (PALO ALTO SOON S.R.L.) Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 21-10-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - MEDIOS DE PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - TESTIGOS

En el caso, corresponde declarar la nulidad de las órdenes de allanamiento decretadas por los jueces de grado intervinientes al igual que todas las actuaciones que signifiquen su necesaria consecuencia.
En efecto, surge en forma evidente que durante todas las pesquisas llevadas a cabo se ha actuado permanentemente sin ningún indicio fehaciente ni concreto que permitiera colegir que en el local se desarrollaba la actividad de juego clandestino u otra actividad ilícita. Todas las diligencias tendientes a obtener datos han sido alimentadas por meros rumores, datos anónimos e indicios poco o nada concluyentes, sin haberse identificado a ningún testigo, pese a haberlo podido concretar. Los fiscales intervinientes debieron haber exigido al personal policial la identificación de personas que avalaran con su testimonio la existencia de juego clandestino en el lugar, y no limitarse, frente a una investigación teñida de ilegalidad, a solicitar órdenes de allanamiento.
A mayor abundamiento, la valoración previa a permitir un avance sobre derechos fundamentales no puede derivar únicamente de las manifestaciones aisladas de personas cuya identidad se desconoce –por omisión de los mismos investigadores-, por la sencilla razón de que aquéllas, por sí solas, carecen de la suficiente entidad para autorizar al poder punitivo a poner en marcha su batería de medidas coercitivas que acorralan derechos individuales en el afán de la investigación de hechos delictivos (o contravencionales).
La aparente justificación de tales intromisiones impide su validación, ya que para que el estado avasalle derechos fundamentales como lo es la inviolabilidad del domicilio (artículo 18 CN) es necesaria la constatación de los estándares mínimos vinculados, al menos, con la existencia de un hecho ilícito basada en elementos probatorios objetivos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0030154-01-00/10. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS OPASO, JORGE RICARDO (PALO ALTO SOON S.R.L.) Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 21-10-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - AUTORIDAD DE PREVENCION - CONTROL JUDICIAL - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde declarar la nulidad del allanamiento efectuado sin orden judicial y de todos los actos que resulten su necesaria consecuencia.
En efecto, se iniciaron nuevas actuaciones de oficio por parte del personal policial y se ingresó al local “con fines de inspección general” sin contar con orden judicial de allanamiento, por lo que tal proceder es a todas luces delictivo.
Asimismo, el personal policial a pesar de conocer que no podía ingresar al lugar sin orden de allanamiento, violó el domicilio del local, pese a no encontrarse en flagrante contravención ni darse el motivo de urgencia previsto en el artículo 86 “in fine” del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
El consentimiento dado por el propietario del lugar para permitir el ingreso del personal policial no justifica el accionar ilegal de éste, agravado por el abuso de funciones al ingresar sin autorización alguna, a sabiendas que la actividad de inspección correspondía excluyente y exclusivamente a la administración.
La finalidad del legislador local al no permitir la actuación autónoma de las fuerzas de seguridad, a excepción de los casos mencionados (arts. 77, inc. 3 y 86, in fine, CPPCABA) radica precisamente en evitar situaciones de corrupción o las “excursiones de pesca” ante el estricto control que debe realizar el Ministerio Público Fiscal del proceder de estos auxiliares de la justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0030154-01-00/10. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS OPASO, JORGE RICARDO (PALO ALTO SOON S.R.L.) Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 21-10-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - FACULTADES DEL JUEZ - DEBERES DEL JUEZ - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad del allanamiento basado en la falta de consentimiento válido para autorizar el registro en virtud de que el permiso de ingreso fue otorgado por una persona menor de edad.
En efecto, el magistrado de grado ante la solicitud de la Fiscalía, ordenó la medida impugnada, en consecuencia la diligencia no requería el permiso de individuo alguno, siendo que, incluso, como lo observa el “a quo” en el decisorio en crisis el procedimiento bien podía ejecutarse aún en ausencia de las personas del lugar, conforme lo estipula el mentado artículo 111, 2º párrafo del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y sin perjuicio del ordenamiento de forma aplicable por haberse realizado la medida en extraña jurisdicción. Así las cosas, no se advierte afectación alguna a la manda constitucional de inviolabilidad de domicilio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22248-01-CC/2010. Autos: B., C. B. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 12-09-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CONSENTIMIENTO - CONTROL JUDICIAL - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES

La falta de consentimiento válido, para autorizar el registro domiciliario en virtud de que el permiso de ingreso fue otorgado por una persona menor de edad, podría cobrar relevancia en el supuesto de que el Juez interviniente no hubiere expedido la orden judicial respectiva, o se tratare de la realización del acto en horario nocturno, siendo la autorización del particular –en ese supuesto- necesaria para practicar la inspección por imperio del derecho de exclusión que le asiste.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22248-01-CC/2010. Autos: B., C. B. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 12-09-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - AUTORIDAD DE PREVENCION - PRUEBA DE TESTIGOS

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad del allanamiento basado en que el menor de edad participó como testigo del mismo por haber hecho mención al personal policial el lugar donde se encontraba el arma de fuego.
En efecto, no surge del acta la mención del joven respecto al arma y sin perjuicio de ello una vez comenzado el registro se contase o no con la mención del menor o incluso en su ausencia, el elemento secuestrado habría sido hallado debido a que su intervención no resultaba determinante ni para la pesquisa ni para el hallazgo del elemento cargoso.
Así las cosas, la prueba testimonial conforme la estipula el ordenamiento ritual, que entre sus reglas prevé la facultad de abstención de deponer en contra del imputado por los sujetos allí previstos expresamente, apunta a la declaración de un individuo sobre hechos que han caído bajo el dominio de sus sentidos en forma directa, que debe prestar bajo juramento de decir verdad ante el Fiscal o Juez interviniente en la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22248-01-CC/2010. Autos: B., C. B. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 12-09-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ORDEN DE ALLANAMIENTO - ALCANCES - NULIDAD PROCESAL - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - AUTORIDAD DE PREVENCION - REQUISA - JUEZ - FACULTADES DEL JUEZ - ARMAS - ARMA DE JUGUETE - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la nulidad del allanamiento y la requisa practicada, solicitada por la Defensa, conforme los (arts. 71 y 73 CPP CABA).
En efecto, tanto el allanamiento de la habitación como la requisa fueron llevados a cabo de conformidad con las previsiones establecidas en el Capítulo 2 Título III del CPP CABA. Así, no se advierte que la autoridad preventora que llevó a cabo el registro del domicilio del imputado haya incurrido en un exceso en la autorización otorgada en la orden de allanamiento, al secuestrar un arma de juguete, y no un “arma de fuego”.
Ello pues, y si bien tal como sostiene la impugnante el objeto secuestrado no configuraría un arma de fuego en los términos de la Ley Nacional de Armas y Explosivos Nº 20429 y su Decreto Reglamentario Nº 395/1975, no es posible obviar que aun cuando se trataría de un juguete no se encuentra cuestionado en forma alguna que tiene externamente una forma física similar a la de un “arma de fuego”, por lo que no se advierte exceso alguno en el accionar del personal preventor que conlleve a la nulidad de la medida cuestionada.
Por otra parte, y sin perjuicio de donde fue encontrado el objeto secuestrado, si en un lugar donde “habitualmente” se dejan o no las armas, de acuerdo a lo planteado por la defensa, el hecho que el color no concuerde con el de la descripta por la denunciante no invalida la medida sino que se relaciona con la valoración probatoria, es decir con la utilidad que tenga en el caso a los fines probatorios. Así pues, dicho cuestionamiento, así como el referido a la necesidad o no de peritar el “arma” proponen una controversia de índole fáctica que eventualmente deberá ser materia de prueba en la etapa especialmente prevista para su producción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25820-01-CC/2011. Autos: “Incidente de apelación en autos Renaudier, Héctor Marcelo Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 20-04-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ORDEN DE ALLANAMIENTO - ALCANCES - NULIDAD PROCESAL - REQUISA - REQUISA PERSONAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - JUEZ - FACULTADES DEL JUEZ - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la nulidad del allanamiento y la requisa practicada, solicitada por la Defensa, conforme los (arts. 71 y 73 CPP CABA).
Ello así, en cuanto al cuestionamiento efectuado respecto de la requisa del encargado del hotel, que si bien no se encontraba autorizada en la orden de allanamiento, siendo que -como ha afirmado la Magistrada- tal registro no tuvo resultado positivo, hacer lugar a la invalidez planteada por la defensa implicaría declarar la nulidad por la nulidad misma.
Asi,es dable concluir que el preventor interviniente actuó en cumplimiento de sus deberes y de conformidad con lo dispuesto judicialmente, por lo que no afectó el derecho a la inviolabilidad de domicilio y la garantía del debido proceso adjetivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25820-01-CC/2011. Autos: “Incidente de apelación en autos Renaudier, Héctor Marcelo Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 20-04-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - PROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El artículo 335, párrafo último del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece que “[e]n los casos de usurpación de inmuebles, en cualquier estado del proceso y aún sin dictado de auto de elevación a juicio, el/la Fiscal o el/la Juez/a, a pedido del/la damnificado/a, podrá disponer provisionalmente el inmediato reintegro de la posesión o tenencia del inmueble, cuando el derecho invocado fuera verosímil. Se podrá fijar una caución si se lo considerare necesario”.
De su lectura surge que para que la medida cautelar sea aplicable debe establecerse verosímilmente la existencia de un hecho ilícito, esto es, habrán de reunirse mínimos indicios de que se está en presencia del delito de usurpación. De allí que la disposición exija “casos de usurpación” (ver en tal sentido, C.P.C.yF., Sala I, c. 21.954-01-CC/2008, “N.N. -Virrey Liniers 192-”, rta.: 14/11/2008; y c. 19.264-00-CC/2008, “Rodríguez, AlbertoDaniel”, rta.: 22/12/2008).
Esto obedece a que la restitución de inmuebles no resulta de aplicación automática, puesto que de esa forma se extendería ilegítimamente la letra de la norma invocada (ver en idéntico sentido, aunque analizando normativa nacional, C.C.C., Sala V, c. 17.595, “Rizzuti, Lucio Oscar, rta.: 17/12/2001; Sala IV, c. 20.793, “Lerín, Bautista Roque y otro”, rta.: 19/08/2003; y c. 32.791, Sala VI, “Cincunegui, J. Bautista”, rta.:24/08/2007).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35691-01-00-11. Autos: P., G. E. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 10-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES APELABLES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO

La resolución que hace lugar a la solicitud de allanamiento cuyo objeto es la restitución provisoria o cautelar del inmueble, susceptible de producir, en abstracto, un perjuicio de imposible reparación ulterior y por ende deviene apelable (ver en idéntico sentido, CPCyF, Sala I, c. 21.954-01-CC/2008, “N.N. (Virrey Liniers 192)”, rta.: 14/11/2008; y c. 19.264-00-CC/2008, “Rodríguez, Alberto Daniel”, rta.: 22/12/2008).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13615-02-CC/11. Autos: Incidente de apelación en autos CHAVEZ VENTURA, Juan Carlos y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 13-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - PROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

De la lectura del artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires surge que para que la medida cautelar de allanamiento domiciliario y restitución del inmueble sea aplicable, debe establecerse verosímilmente la existencia de un hecho ilícito, esto es, habrán de reunirse mínimos indicios de que se está en presencia del delito de usurpación. De allí que la disposición exija “casos de usurpación” (ver en tal sentido, CPCyF, Sala I, c. 21.954-01-CC/2008, “N.N. (Virrey Liniers 192)”, rta.: 14/11/2008; y c. 19.264-00-CC/2008, “Rodríguez, Alberto Daniel”, rta.: 22/12/2008).
Esto obedece a que la restitución de inmuebles no resulta de aplicación automática, puesto que de esa forma se extendería ilegítimamente la letra de la norma invocada (ver en idéntico sentido, aunque analizando normativa nacional, C.C.C., Sala V, c. 17.595, “Rizzuti, Lucio Oscar, rta.: 17/12/2001; Sala IV, c. 20.793, “Lerín, Bautista Roque y otro”, rta.: 19/08/2003; y c. 32.791, Sala VI, “Cincunegui, Juan Bautista”, rta.: 24/08/2007).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13615-02-CC/11. Autos: Incidente de apelación en autos CHAVEZ VENTURA, Juan Carlos y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 13-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - PROCEDENCIA - PELIGRO EN LA DEMORA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispone el libramiento de una orden allanamiento del inmueble al sólo efecto de proceder al desalojo de sus ocupantes y al reintegro provisional del inmueble al querellante.
En efecto, la verosimilitud del derecho invocado –requisito ineludible para reintegrar de manera provisoria la posesión o tenencia de un inmueble en el marco de un proceso de usurpación- se encuentra constatada en cabeza del querellante en el informe dominial expedido por el Registro de la Propiedad Inmueble.
Asimismo, el peligro en la demora, también fue correctamente fundado por el titular de la “vindicta” pública, en tanto una actuación tardía podría tornar ilusorios los derechos del titular, que por esta vía se intentan proteger.
Ello así, luce acertada la petición del Sr. Fiscal toda vez que la restitución de bienes en los casos de usurpación está específicamente regulada en el artículo 335 del Código Procesal Penal Local por lo que no corresponde exigir más requisitos que los allí previstos para su efectivización: la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13615-02-CC/11. Autos: Incidente de apelación en autos CHAVEZ VENTURA, Juan Carlos y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 13-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - POSESION CLANDESTINA - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - IMPROCEDENCIA - PELIGRO EN LA DEMORA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispone el libramiento de una orden allanamiento del inmueble al sólo efecto de proceder al desalojo de sus ocupantes y al reintegro provisional del inmueble al querellante.
En efecto, no se advierte que la posesión se haya despojado mediante amenazas, engaños, abuso de confianza o clandestinidad, por lo que el interesado deberá recurrir a la Justicia Civil por la vía que resulta pertinente ante una mera ocupación ilegítima.
A mayor abundamiento, ni en la denuncia efectuada, ni en el informe pericial, ni en las audiencias celebradas con los imputados en orden al artículo 161 del Código Procesal Penal Local se hizo mención a ninguno de los medios comisivos previstos en el artículo 181 inciso 1 del Código Penal. Ello así, no se encontraría acreditada, ni aún “prima facie”, la verosimilitud del derecho que se invoca, ya que no es posible siquiera afirmar preliminarmente la configuración del delito en cuestión. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13615-02-CC/11. Autos: Incidente de apelación en autos CHAVEZ VENTURA, Juan Carlos y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - RESOLUCION INAUDITA PARTE - RESTITUCION DEL INMUEBLE - NOTIFICACION AL DEFENSOR - FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento decidido por la Juez "a quo", por medio del cual se resolvió ordenar el allanamiento y desalojo del inmueble y el posterior reintegro provisorio de la posesión de la finca, a su propietario.
La asistencia técnica se agravia por la presunta violación al derecho a ser oído de los eventuales imputados, ya que se habría omitido escuchar a quienes serían defendidos, conforme a las condiciones que establece el código de procedimiento y de manera previa a la decisión de desalojo.
Al respecto, cabe referir que el artículo 335 Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no contiene como exigencia procesal típica la previa notificación de la defensa, resultando tal extremo una potestad sujeta a la decisión del órgano jurisdiccional.
En definitiva, la incidencia puede ser resuelta "inaudita parte", dado que el precepto no estipula expresamente un proceso contradictorio para arribar a su dictado (sobre el tema, ver del registro de la Sala II, c. 63178-02-2010, “Battaglia”, rta.: 11/08/2011; c. 11689-02/CC/2012, Incidente de apelación en autos: “Coronel, Walter s/ inf. art. 181, inc. 1, del CP – Apelación, rta. 31/05/12).
La circunstancia de que no se hubiera notificado a los posibles imputados en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal no obsta a la aplicación de la medida cautelar prevista en el artículo 335 del citado Código.
En efecto, no sólo no corresponde hacer la distinción bosquejada cuando nada prescribe la norma, sino que, de entender lo contrario, bastaría con que indefinidamente los presuntos intrusos evitaran la materialización de los distintos actos procesales para impedir el lanzamiento respectivo (conf. c. 45965-00-CC/2009, “Maidana, Fabio”, rta. 01/03/10; c. 40554-02- CC/2009, “Incidente de restitución en autos N/N ocupantes del inmueble sito en Chacabuco 1044/46”, rta. 05/05/10, c. 11689-02/CC/2012, “Coronel”, rta. 31/05/12).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45608-01-CC-11. Autos: Incidente de apelación en autos N.N. (Suárez 588) Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 26-10-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - RESTITUCION DEL INMUEBLE

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento decidido por la Juez "a quo", por medio del cual se resolvió disponer el reintegro del inmueble.
De la lectura del artículo 335 último párrafo del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires surge que para que la medida cautelar sea aplicable debe establecerse verosímilmente la existencia de un hecho ilícito, esto es, habrán de reunirse mínimos indicios de que se está en presencia del delito de usurpación. De allí que la disposición exija “casos de usurpación” (ver en tal sentido, c. 43524-00-CC/2008, “Tubio, Pablo Martín”, rta.: 08/04/2009).
Esto obedece a que la restitución de inmuebles no resulta de aplicación automática, puesto que de esa forma se extendería ilegítimamente la letra de la norma invocada.
El hecho investigado fue encuadrado por el Ministerio Público Fiscal en el artículo 181, inciso 1, del Código Penal, conforme surge del decreto de determinación de los hechos y de la solicitud de allanamiento y restitución del inmueble.
Por ello, la decisión de reintegro de la finca, se encuentra debidamente justificada, fue adoptada en consonancia con lo solicitado por la Fiscalía y los argumentos desarrollados por la Magistrada sustentan razonablemente la decisión y satisfacen los extremos requeridos por la normativa vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45608-01-CC-11. Autos: Incidente de apelación en autos N.N. (Suárez 588) Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 26-10-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO LEGAL - POSESION CLANDESTINA - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - INEXISTENCIA DE DELITO - ATIPICIDAD - CODIGO PENAL - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado por medio de la cual se resolvió ordenar el allanamiento y desalojo del inmueble y el posterior reintegro provisorio de la posesión de la finca a su propietario.
En efecto, el delito de usurpación es aquellos de los denominados "delicta comunia", no requiere exigencias especiales en el autor. Es un delito de consumación instantánea y de carácter permanente. Sin embargo, dicha consumación solo se perfecciona si el despojo se realizó por medio de violencia, amenazas, engaños, abuso de confianza o clandestinidad (art. 181 inc. 1º del C.P.).Tal como afirma Edgardo A. Donna, la interpretación que debe efectuarse del término violencia para la usurpación, es la misma que se efectúa para el delito de robo, es decir, la violencia recae sobre las personas y no sobre las cosas, ya que sobre ellas solo se ejerce “fuerza”.
En este sentido, la violencia requerida por el tipo debe entenderse como aquella que se ejerce sobre la víctima y no sobre la puerta, como en el caso de autos.
Afirmar que la puerta estuvo astillada y que luego habría sido arreglada podría ser conducta subsumible en el delito de daño y, por importar fuerza en las cosas, es un medio comisivo que califica el apoderamiento ilegítimo de cosas muebles, a las cuales, con buen criterio, el codificador ha deparado mayor protección que la prevista respecto de los inmuebles que, por su naturaleza, son más fáciles de tutelar para su dueño, quien dispone de eficaces interdictos para obtener su inmediato recupero.
Tampoco se advierte en el caso (con los elementos colectados hasta el momento) que la posesión se haya despojado mediante amenazas, engaños, abuso de confianza o clandestinidad.
Por ello, al resultar atípico el medio comisivo denunciado no es posible tener por verosímil el derecho invocado a merecer el amparo de la justicia penal, debiendo recurrir el interesado por la vía que resulta pertinente ante una mera ocupación ilegítima, materia esta del fuero civil, que dispone de todos los recurso necesarios para ponerle fin.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45608-01-CC-11. Autos: Incidente de apelación en autos N.N. (Suárez 588) Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 26-10-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS INFORMATICOS - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - EXTRAÑA JURISDICCION - INVESTIGACION DEL HECHO

En el caso, corresponde revocar la resolución del juez de grado en cuanto se declara incompetente en lo concerniente al territorio para entender en los registros domiciliarios solicitados fuera del ejido de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y ordena extraer testimonios de las piezas procesales pertinentes para ser remitidas a las jurisdicciones con la competencia terrirotorial correspondiente.
En primer lugar, cabe señalar que el objeto de autos es determinar si los días 22 y 23 de mayo de 2011 el sitio de internet de la empresa habría recibido una enorme cantidad de peticiones simultáneas para ingresar a aquél, lo que habría generado una sobrecarga en el sistema haciéndolo inaccesible, siendo así víctima de un ataque distribuído de denegación de servicio por medios robóticos.
En el mismo sentido, si los días 22 y 23 de mayo de 2011, el sistema informático de la otra empresa habría sufrido varios ataques en su sitio de internet, en razón de haberse registrado ingresos al sitio y peticiones al servidor de forma tal que éste no pudiera definirla y permaneciera intentando resolverlas, produciendo así que el sitio colapsara y no pudiera brindar el servicio a cualquier eventual usuario que quisiera conectarse.
Que luego de las averiguaciones a las empresas proveedoras de internet, en relación a las IP (Protocolo de Internet) desde cuales se habría llevado a cabo el ataque a la página web, como así también la pesquisa a los fines de obtener los datos de los usuarios que habían provocado la denegación del servicio de la página de internet correspondiente a la empresa, se pudo determinar que los domicilios de esos usuarios se encuentran no sólo en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sino también en otras ciudades de distintas provincias de nuestro país. En atención a ello, la fiscal a cargo de la investigación solicitó los allanamientos de esas moradas.
Sentado ello, cabe señalar que compartimos el criterio de la Sra.Fiscal en cuanto es prematura la declaración de incompetencia, pues aún no se ha logrado determinar como habría sido la maniobra para bloquear el ingreso a esas páginas, por lo que no puede descartarse aún la vinculación entre los posibles usuarios que habrían intervenido en los hechos denunciados. La investigación aún es incipiente y es necesario incorporar otros elementos a fin de conferir precisión a esa "notitia criminis".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16056-00-00-2012. Autos: NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Marta Paz, Dr. Sergio Delgado 09-11-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS INFORMATICOS - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - EXTRAÑA JURISDICCION - INVESTIGACION DEL HECHO

En el caso, corresponde revocar la resolución del juez de grado en cuanto se declara incompetente en lo concerniente al territorio para entender en los registros domiciliarios solicitados fuera del ejido de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y ordena extraer testimonios de las piezas procesales pertinentes para ser remitidas a las jurisdicciones con la competencia terrirotorial correspondiente.
En primer lugar, cabe señalar que el objeto de autos es determinar si los días 22 y 23 de mayo de 2011 el sitio de internet de la empresa habría recibido una enorme cantidad de peticiones simultáneas para ingresar a aquél, lo que habría generado una sobrecarga en el sistema haciéndolo inaccesible, siendo así víctima de un ataque distribuído de denegación de servicio por medios robóticos.
En el mismo sentido, si los días 22 y 23 de mayo de 2011, el sistema informático de la otra empresa habría sufrido varios ataques en su sitio de internet, en razón de haberse registrado ingresos al sitio y peticiones al servidor de forma tal que éste no pudiera definirla y permaneciera intentando resolverlas, produciendo así que el sitio colapsara y no pudiera brindar el servicio a cualquier eventual usuario que quisiera conectarse.
Que luego de las averiguaciones a las empresas proveedoras de internet, en relación a las IP (Protocolo de Internet) desde cuales se habría llevado a cabo el ataque a la página web, como así también la pesquisa a los fines de obtener los datos de los usuarios que habían provocado la denegación del servicio de la página de internet correspondiente a la empresa, se pudo determinar que los domicilios de esos usuarios se encuentran no sólo en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sino también en otras ciudades de distintas provincias de nuestro país. En atención a ello, la fiscal a cargo de la investigación solicitó los allanamientos de esas moradas.
En efecto, aún no puede descartarse la existencia de vínculo entre los diversos hechos que, si bien podrían haber sido perpetuados en distintas jurisdicciones, es posible también que sean atribuidos a un determinado grupo de personas que hubieran actuado en forma concertada. Si ello ocurriese respondería a un plan común y la investigación no sería susceptible de ser escindida, pues sería contraproducente que distintos jueces investigaran la misma maniobra delictiva. Incluso, ello quizás traería aparejada, tal como lo afirma la parte acusadora, una múltiple persecución por el mismo hecho.
En este sentido se ha expresado que “tratándose de un delito cometido en distintas jurisdicciones debe mantenerse la intervención del juez que previno por aplicación del principio de estabilidad de la competencia más aún cuando la prueba debe ser analizada en su conjunto para arribar a soluciones de mayor certeza y evitar una múltiple persecución por mismas imputaciones en violación al art. 18 de la Constitución Nacional” (Cámara Criminal y Correccional, Sala 6, “Z.J.C s/ procesamiento”, del 21/6/12)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16056-00-00-2012. Autos: NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Marta Paz, Dr. Sergio Delgado 09-11-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO LEGAL - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - INEXISTENCIA DE DELITO - ATIPICIDAD - CODIGO PENAL - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado por medio de la cual se resolvió ordenar el allanamiento y desalojo del inmueble y el posterior reintegro provisorio de la posesión de la finca a su propietario.
En efecto, no es posible siquiera afirmar preliminarmente la configuración del delito de usurpación. La resolución recurrida, no lo hace. Afirma que se ha acreditado la titularidad de dominio sobre el inmueble y que no la detentan sus actuales ocupantes, que la puerta fue astillada y luego reparada, extremos estos insuficiente para justificar el allanamiento y desalojo peticionado.
Es así que, en el caso analizado la conducta reprochada no se subsume en ninguno de los medios típicos, la fuerza ejercida sobre una reja, puerta o cerradura no permite la subsunción típica del delito imputado por no ser este uno de los medios típicos exigidos por el artículo 181 del Código Penal.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45608-01-CC-11. Autos: Incidente de apelación en autos N.N. (Suárez 588) Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 26-10-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - RESTITUCION DEL INMUEBLE - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde confirmar la resolución del Magistrado de Grado que ordenó la restitución provisoria del inmueble a su propietario, habilitando el allanamiento de la finca a tal efecto, en el marco de la investigación de la comisión del delito de usurpación.
En efecto, en el caso se investiga el suceso que habría tenido lugar cuando, mediante la violencia ejercida sobre la cerradura de la habitación nº 4 del inmueble, se habría despojado de la posesión de la misma al propietario.
A su vez, el a quo consideró que la víctima del delito investigado resulta ser titular del inmueble usurpado, según se desprende de lo informado por el Registro de la Propiedad Inmueble y que la hipótesis delictual resulta verosímil.
La violencia ejercida sobre la cerradura para consumar el despojo se encuentra verosímilmente acreditada a partir de la declaración del cerrajero, quien manifestó que, se hicieron presentes en su local el propietario, junto a su abogada y un oficial de justicia solicitándole que cambie la cerradura de una habitación del inmueble.Que procedió a cumplir el pedido colocando, además, trancas y refuerzos. Posteriormente entregó las llaves a la abogada del propietario.
Así, la fuerza desplegada para remover la cerradura de seguridad con placas de hierro y la tranca colocadas por el cerrajero a instancia del propietario en el inmueble en cuestión, con el objetivo de despojar de la posesión al propietario, permite, con el grado de provisoriedad propio de los juicios fácticos que es dable realizar en esta etapa del proceso, tener por acreditada, tal como lo hizo el Magistrado de Grado, la verosimilitud de la comisión del hecho ilícito investigado.
Ello así, que se comparte lo sostenido por el Juez de Grado en cuanto a que se encuentran acreditados los extremos previstos en el artículo 335 Código Procesal Penal que autorizan el ejercicio de la potestad jurisdiccional.
El peligro en la demora de la situación que nos convoca reside en los daños de encontrarse privado irregularmente de la propiedad por un término mayor a un año.
Por ello, es oportuna la restitución del derecho afectado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37235-01-00-10. Autos: OVEJERO, Gabriela Elizabeth Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-12-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - NULIDAD PROCESAL - TITULAR DEL DOMINIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar pacialmente la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a los planteos de nulidad interpuestos por la Defensa.
En efecto, el impugnante se agravió por el ingreso, sin orden judicial, del Personal Policial al interior del departamento donde se encontraba el imputado.
Ello así, tal como lo afirma la "A quo" en el presente caso los efectivos policiales ingresaron a la finca con la anuencia de la encargada, quien en ese momento ejercía la titularidad del derecho de exclusión, garantizando así la legitimidad del procedimiento en los términos de los artículos 224 y 225 del Código Procesal Penal de la Nación.
Así las cosas, la orden de allanamiento no será necesaria en la medida en que el titular del domicilio preste consentimiento a la autoridad pública para que ingrese al mismo.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que si el consentimiento puede admitirse como causa de legitimación para invadir la intimidad de la morada, aquél debe ser expreso y comprobadamente anterior a la entrada de la autoridad pública a la vivienda, no mediar fuerza o intimidación, y a la persona que lo presta, se le debe hacer saber que tiene derecho a negar la autorización para el allanamiento (CSJN, “Fiorentino, Diego”, del 27/11/1984).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11998-01-CC-2013. Autos: Incidente de apelación de denegatoria de excarcelación en autos ‘M., M. C. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 31-10-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - PORNOGRAFIA INFANTIL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - DELITOS INFORMATICOS - PRUEBA INFORMATICA - VALORACION DE LA PRUEBA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución impugnada en cuanto dispuso no hacer lugar a las nulidades articuladas por la Defensa.
En efecto, la Defensa planteó la nulidad del procedimiento policial llevado a cabo en el allanamiento, en tanto se constató el contenido de un “cd” perteneciente a su ahijado procesal, sin requerir la correspondiente orden judicial.
No asiste razón al recurrente con respecto a la nulidad incoada, pues como bien señaló la "a quo" el procedimiento llevado a cabo por el personal policial se encontró dentro de los límites previstos por la orden judicial otorgada oportunamente y por tanto no resultó violatorio de los derechos constitucionales invocados por la Defensa.
En este sentido, no es posible fácticamente en el marco de la investigación de un delito informático dar cumplimiento a la orden judicial determinando cuales elementos contienen registros de interés para la pesquisa (pornografía infantil) si éstos no son abiertos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002606-01-00/13. Autos: D., G. J. (loveph@hotmail.com) Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 16-10-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUMINISTRAR MATERIAL PORNOGRAFICO - TIPO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - FALTA DE FUNDAMENTACION - DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - PORNOGRAFIA INFANTIL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - PRUEBA INFORMATICA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, la Defensa sostiene que el requerimiento resulta infundado pues no brinda los motivos o razones que llevaron a considerar que se encuentra en condiciones de ser elevada a juicio y sólo reproduce casi textualmente las constancias y diligencias de la investigación preliminar preparatoria.
Así las cosas, se iniciaron las actuaciones a partir de la denuncia efectuada por Interpol, después de verificarse mediante una investigación que una cuenta de correo electrónico, había enviado archivos de pornografía infantil a otra, a la que se accedía desde por lo menos dos ordenadores de distintos departamentos de esta ciudad. A partir de ello se ordenaron allanamientos a sendos lugares y se procedió al secuestro de material que contendría videos e imágenes de personas menores de edad en explícitas situaciones sexuales. Así, del análisis del disco rígido, se habría determinado que el video referido se encontraba en la carpeta “Incoming”, lo que permite que sea compartido con terceras personas para que descarguen ese contenido.
Ello así, el Fiscal de grado subsumió la conducta en el artículo 128 del Código Penal, pues expresó que la conducta desplegada por el imputado efectivamente resulta susceptible de ser parte en el ciclo del tráfico del material pornográfico en el que intervienen menores de edad, pues indicó que se había probado a lo largo de la investigación que el acusado había facilitado a un número indeterminado de personas material de contenido pornográfico, en las que se exhiben menores de 18 años. Es decir, utilizando uno de los verbos típicos que enuncia la norma “facilitar”, describió la conducta imputada y subsumió el hecho en esa norma legal.
En consecuencia, cabe expresar que del requerimiento de elevación a juicio cuestionado no surge el incumplimiento de algún requisito legal, pues la titular de la acción ha efectuado una relación circunstanciada del hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17154-00-CC-12. Autos: Cianfagna, Alberto Jorge Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Silvina Manes, Dra. Elizabeth Marum 09-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ORDEN DE ALLANAMIENTO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - CONTRATO DE ALQUILER - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, ordenar al "A-quo" el libramiento de orden de allanamiento para el desalojo y restitución de la finca en cuestión.
En efecto, la Fiscal de grado sostiene que la intimación de los hechos no es un requisito necesario para la procedencia del desalojo. Con respecto al contrato de alquiler, expresó que la versión no pudo ser acreditada siquiera mínimamente (en el presunto domicilio de la locadora hay una obra en construcción).
Al respecto, en lo tocante al supuesto contrato de locación, no ha quedado en claro si los ocupantes afirmaron haber alquilado el inmueble a quien tendría la posesión del mismo o si la referida, sería la locataria y habría permitido el ingreso de los ocupantes. En cualquiera de los dos casos, en el presunto domicilio hay una obra en construcción. Siendo una de los ocupantes, una de las encartadas, prima de quien, en principio, tendría el derecho de disposición de la propiedad, y otra ocupante, hermana de la misma, no resulta creíble que desconozcan su domicilio, lo que hace dudar de la existencia de tal contrato.
Pero, más allá de ello, lo cierto es que el hecho de la usurpación es verosímil en el "sub lite". Aun en caso de que los ocupantes actuales no fueran los autores del delito —cuestión que, justamente, se investiga en autos—, ello no empece a la procedencia de la restitución, pues ésta tiene por fin hacer cesar el delito o sus efectos. Y esta constelación fue prevista por el Tribunal Superior de Justicia de la ciudad en el fallo “Gómez”: “Bastaría con que no se pueda hallar usurpador para que no se pueda hacer cesar la ocupación. Por ejemplo, ello ocurriría en el caso en que el usurpador permitiera el acceso de otras personas al inmueble y luego se diera a la fuga dejando a estos últimos en tenencia de la propiedad” (consid. 6.4. del voto de los jueces Conde y Lozano).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14225-01-CC-2013. Autos: S., J. C. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 20-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - INTERROGATORIO DE IDENTIFICACION - DECLARACION DEL IMPUTADO - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - MEDIDAS DE PRUEBA - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acta que diera origen a la presente causa y todo lo actuacion en consecuencia.
En efecto, el imputado, al ser identificado, manifestó que había sido el autor del hecho investigado, antes de que fuera informado de su derecho a guardar silencio sin que ello importe presunción alguna en su contra, lo que no se realizó en dicha ocasión.
Esta inadecuada actuación policial dio lugar a la orden de allanamiento en el domicilio del encartado.
Ello así, corresponde anular la manifestación espontánea del imputado, el allanamiento ordenado que fuera su consecuencia, como así también todos los actos que fueran consecuencia de dicha vulneración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0013767-00-00-13. Autos: AMADEO VIDELA, MARTIN JUAN JOSE Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 22-12-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - MEDIDAS DE PRUEBA - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - AUTORIDAD DE PREVENCION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acta que diera origen a la presente causa y todo lo actuacion en consecuencia.
En efecto, al tiempo de labrarse el acta cuestionada, el encartado revestía el carácter de imputado pues resultada la persona respecto de quien estaban dirigidas las sospechas acerca de la autoría del suceso denunciado, aunque éstas resultaren provisorias. Así, el personal policial lo identificó, palpó de armas y por encontrarlo “cooperante con quien declara” se lo habría indagado sobre el hecho investigado quedando plasmadas en el acta las supuestas manifestaciones espontáneas del mismo.
Revistiendo el encartado el carácter de imputado, el personal policial debió anoticiarlo previamente de cuáles eran sus derechos. Sin embargo, habiéndose omitido tal recaudo, a partir de la “información recolectada”, el Fiscal solicitó al Magistrado la realización de un “registro domiciliario” en el domicilio aportado por el imputado “con el objeto de secuestrar a totalidad de las armas de fuego que allí hubiese, así como también documentación de las mismas”, incluyendo a las “las expresiones vertidas de manera espontánea" por el imputado como dato fundante de la petición de registro mencionada.
Ello así, el imputado proporcionó información que fue volcada en el acta y que resultó determinante para fundar el registro de su domicilio, sin advertírsele previamente el derecho constitucional que tenía de negarse a contestar, a no hacerlo en su contra o a consultar a un abogado de confianza. Por estas razones, se impone declarar la nulidad del acta y de todo lo actuado en consecuencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0013767-00-00-13. Autos: AMADEO VIDELA, MARTIN JUAN JOSE Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch 22-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - SENTENCIA DEFINITIVA - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - INGRESO SIN AUTORIZACION - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - NULIDAD - RECHAZO DEL RECURSO - EFECTOS - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad intentado.
En efecto, el recurso fue deducido contra la resolución de la Sala que decidió no hacer lugar al recurso de apelación impetrado contra la decisión de grado que dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del ingreso al patio del domicilio de la encausada.
En cuanto al carácter de la decisión cuestionada, dicho pronunciamiento, no contiene la nota de definitividad exigible y la consecuencia de dicha resolución, no es más que la obligación de continuar sometido al proceso (ver CSJN, Fallos 312:552 y 315:2049, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11542-00-00-14. Autos: JUGO ORTEGA, MICAELA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 08-07-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INGRESO SIN AUTORIZACION - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - SITUACION DE PELIGRO - RAZONES DE URGENCIA - DERECHO A LA INTIMIDAD - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad intentado contra la resolución de la Sala que decidió no hacer lugar al recurso de apelación contra la decisión de grado que dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del ingreso al patio del domicilio de la encausada.
En efecto, personal policial y personas no identificadas ingresaron sin contar con orden judicial ni instrucciones brindadas por el Fiscal, al domicilio de las imputadas. Sostienen las recurrentes, que dicho ingreso no se motivó en una situación grave ni urgente, por lo que dicha actuación, vulneró garantías previstas en el artículo 18 de la Constitución Nacional que indica que el domicilio es inviolable como una dimensión de la libertad relativa a la intimidad.
Las imputadas sostienen que se realizó un allanamiento ilegal que causó una intromisión en su intimidad. El ingreso de cualquier ciudadano en una morada que no es propia, que tiene por objeto realizar una conducta que ya ha sido peticionada ante la prevención y que no está determinada por la necesidad de realizar una acción que requiere una decisión inmediata, según se alega, se enfrenta con nuestro diseño constitucional.
En atencion a lo expuesto, corresponde admitir el recurso. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11542-00-00-14. Autos: JUGO ORTEGA, MICAELA Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 08-07-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DENUNCIA ANONIMA - SECUESTRO DE MERCADERIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad.
En efecto, la Defensa postula la nulidad absoluta de las requisas y secuestros ordenados, y de todo lo actuado en consecuencia, por resultar infundada e innecesaria la resolución que las ordenó. Entiende que la causa tuvo origen en una denuncia anónima sobre un hecho (art. 83 CC) distante a diez cuadras de donde el Fiscal ordenó tareas de investigación.
Al respecto, la presente causa tuvo su origen en la denuncia de una ciudadana sobre dos hechos ocurridos sobre una misma calle, a 10 cuadras de distancia, y no una sola como afirma el recurrente. Así, si bien es cierto que sólo consta una descripción mayor sobre uno de esos hechos, ello no invalida las medidas dispuestas por el tiular de la acción, a fin de recabar prueba sobre la posible comisión de una contravención.
Asimismo, luego de esa primera pesquisa, se recibió otra denuncia por la presunta comisión de la misma infracción imputada en autos (art. 83 CC), en el mismo lugar donde se llevó a cabo la pesquisa.
Así las cosas, el Fiscal solicitó allanamiento de un inmueble en la provincia de Buenos Aires, así como la requisa de dos vehículos y el secuestro de material probatorio que se encuentre en ambos lugares. La Magistrada de grado hizo lugar a la requisa de los dos camiones con los que se llevaría a cabo las infracciones investigadas así como el secuestro de frutas y verduras, sumas de dinero, teléfonos celulares, agendas, computadoras, todo elemento electrónico capaz de guardar información y documentación de investigación para la pesquisa.
En este sentido, la "A-quo" refirió que “todo este marco probatorio hace presumir al menos con el grado de provisoriedad que la medida solicitada por la vindicta pública requiere, que los camiones de mención sí podrían estar siendo operados en el marco de la organización estructurada a la que se hace referencia, con el fin de distribuir y/o comercializa frutas y verduras en infracción al artículo 83 del Código Contravencional”. Para ello tuvo en cuenta los informes, vistas fotográficas y filmación del vehículo, incorporados hasta el momento a las actuaciones.
En consecuencia, a diferencia de lo afirmado por el recurrente, entendemos que la orden de requisa y secuestro ordenados aparece fundada a la luz de la investigación llevada a cabo en autos, y por tanto su planteo debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 668-02-CC-15. Autos: Rodríguez, Jorge Jesús y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 11-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ROBO - CONCURSO REAL - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto declara la competencia de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas.
En efecto, la presente nace a raíz de una declinación de competencia del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción atento a la posible comisión del delito de tenencia de arma de fuego de uso civil. Dicha presunción surge del acta de allanamiento realizado en el domicilio del encartado, del cual se desprende el secuestro de un arma de fuego, otra de aire comprimido y municiones varias.
Así las cosas, la Jueza de grado entendió que correspondía aceptar la competencia por entender que los hechos que se investigarán en este fuero no constituyen una unidad de acción con el hecho primigeniamente investigado por la Justicia Nacional en orden al delito de robo, por lo que deben ser juzgados diferentes los que intervengan en la investigación de ambas figuras.
Al respecto, consideramos que la decisión de la "A-quo" debe ser confirmada, en tanto, en efecto se trata de hechos escindibles y la investigación del delito de tenencia de armas de uso civil sin autorización, es competencia de este fuero, conforme fuera dispuesto por el Primer Convenio de Transferencias Penales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11079-01-CC-15. Autos: Salinas, Gonzalo Ezequiel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 13-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - PROPIEDAD HORIZONTAL - PARTES COMUNES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DEMOLICION DE OBRA - PROCEDENCIA - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ORDEN DE ALLANAMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda promovida por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y, en consecuencia, ordenó el allanamiento del inmueble, a fin de proceder con la demolición dispuesta por la Administración.
En efecto, debemos advertir que la recurrente intenta resistir el allanamiento del inmueble de su propiedad y la posterior demolición de las obras allí ejecutadas, atacando el acto administrativo que sustenta jurídicamente la pretensión objeto de esta litis.
En ese sentido, el Código de la Edificación de la Ciudad de Buenos Aires contempla, entre otras cuestiones, la potestad de fiscalización por parte de los organismos locales respecto de obras en construcción, con el objeto de verificar el fiel cumplimiento de las normas e imponer, eventualmente, penalidades ante la constatación de infracciones (arts. 2.2.3.2 y 2.2.5.2).
En este contexto, resulta sencillo advertir que la Administración - concretamente la Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro-, obró en cumplimiento de sus deberes legales. En efecto, al constatar la existencia de obras realizadas en espacios de uso común (pulmón de manzana), sin el permiso correspondiente y en clara contravención a las normas que rigen la materia, instó el procedimiento administrativo pertinente e intimó a la recurrente a regularizar la situación del inmueble objeto de autos.
En el caso que nos ocupa, la actividad desplegada por la Administración encuadra dentro de las previsiones legales citadas. Es decir, la Administración local en ejercicio de su potestad sancionadora se encuentra facultada, ante la verificación de una contravención, a determinar la sanción que estime corresponde conforme a la normativa vigente que rige la materia. Así, debe señalarse que, en principio, la orden de demolición de las obras responde al efectivo ejercicio de su potestad que detenta por imperativo legal.
Por otra parte, cabe advertir que la recurrente no ha aportado elementos que permitan, aunque más no sea presumir, que la construcción no invade espacios de uso común (pulmón de manzana). Por el contrario, de la prueba producida y de los propios dichos de la demandada, es posible determinar la existencia de obras realizadas en dicha área.
En función de las normas citadas y de los argumentos esbozados, corresponde concluir que las potestades administrativas aquí analizadas, encuadra dentro de las facultades que detenta la Administración como ente rector tendiente a armonizar el interés individual con el interés colectivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42816-0. Autos: GCBA c/ PROPIETARIO U OCUPANTE CONSTITUCIÓN 2250 Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele. 22-06-2015. Sentencia Nro. 83.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ACTO ADMINISTRATIVO - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - COACCION DIRECTA - ALCANCES - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DEL JUEZ - ORDEN DE ALLANAMIENTO

La Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en su artículo 13 inciso 8°, dispone que el allanamiento de un domicilio sólo puede ser ordenado por un juez competente.
En ese sentido, la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires establece como situación de excepción, la posibilidad de utilizar la fuerza contra personas o bienes sin autorización judicial cuando deban demolerse inmuebles que amenacen ruina. En tanto excepción legal a una regla general constitucional, la posibilidad de allanar sin orden judicial requiere una situación de emergencia que implique un riesgo cierto e inminente a la vida y salud de las personas, circunstancias que no se encuentran acreditadas en autos.
En suma, la fuerza ejecutoria del acto administrativo faculta a la Administración a ponerlo en práctica por sus propios medios, solo cuando no deba utilizarse la coacción contra la persona o bienes de los administrados (conf. art. 12, decreto Nº1510/97), en cuyo caso es exigible la intervención judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42816-0. Autos: GCBA c/ PROPIETARIO U OCUPANTE CONSTITUCIÓN 2250 Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele. 22-06-2015. Sentencia Nro. 83.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - AUDIENCIA DE DEBATE - COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - APREHENSION - DEBERES DEL JUEZ - COMPARECENCIA DEL PROCESADO - COMPARECENCIA DEL PROCESADO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó al imputado.
En efecto, la orden de allanar el domicilio para aprehender al imputado a los fines de que comparezca al debate, no demuestra la parcialidad de la Juez.
No puede apreciarse que este hecho procesal tenga relación alguna con los fundamentos de la sentencia condenatoria.
Los efectos y fines del artículo 220 del Código Procesal Penal de la Ciudad no han sido afectados.
Lo relevante, a la luz de las garantías del debido proceso, es que no continúe la audiencia sin la presencia del imputado para que pueda ejercer un efectivo derecho de defensa material, por ello se establece en el referido que se suspenda o se ordene la postergación y la fijación de nueva fecha. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15070-01-00-12. Autos: I., J. I. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 11-04-2016.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - CARACTER EXCEPCIONAL

El allanamiento domiciliario dispuesto en una causa en la que se investiga el tipo contravencional de hostigamiento, en la cual sólo excepcionalmente corresponderá la imposición de una pena de arresto, debe ser autorizado sólo cuando es indispensable para acreditar la materialidad o autoría de los hechos investigados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12298-01-00-15. Autos: O., C. L. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Silvina Manes. 29-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - SECUESTRO - ELEMENTOS DE PRUEBA - COMPUTADORA - TELEFONO CELULAR - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - CARACTER EXCEPCIONAL - DERECHO A LA INTIMIDAD

En el caso, corresponde rechazar la nulidad del allanamiento y del secuestro de los dispositivos electrónicos obtenidos en el domicilio del imputado.
En efecto, el artículo 30 de la Ley N° 12 señala que el Juez, a instancia del Fiscal, puede ordenar allanar domicilios, cuando presuma que pueden hallarse elementos probatorios útiles y el artículo 35 de la misma ley indica que debe recoger los instrumentos, efectos de la contravención, libros, papeles y demás cosas que hubiere encontrado y que resulten necesarios para la investigación, elementos que deben quedar a resguardo en lugar seguro.
Ello así, excepcionalmente, debe considerarse justificada en el caso la intromisión en la intimidad que se cuestiona.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12298-01-00-15. Autos: O., C. L. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Silvina Manes. 29-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - SECUESTRO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - DERECHO DE PROPIEDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del secuestro.
En efecto, la Defensa considera una irregularidad concerniente a la interpretación de la orden que autorizó el allanamiento y el secuestro del dinero de su asistido. Sobre el punto, indica que no se demostró que el dinero incautado fuera producto de la actividad ilícita investigada (art. 83 CC CABA), tal como requería la mencionada orden, por lo que se habría vulnerado el derecho de propiedad (arts. 17, CN y 13 inc. 8, CCABA).
Sin embargo, la orden de allanamiento librada cumple con los requisitos que la ley impone. La Constitución Nacional dispone que una ley determinará en qué casos podrá procederse al allanamiento de un inmueble. De esta manera, la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad regula los registros domiciliarios en los artículos 30 y siguientes, mientras que el Código Procesal Penal de la Ciudad lo hace a partir del artículo 108 y siguientes, disposiciones estas últimas que se aplican supletoriamente en todo cuanto no se opongan al texto de la Ley N° 12 (art. 6, LCP).
Puntualmente, en lo que hace a la crítica de la recurrente, la orden en cuestión individualiza y describe de manera correcta el objeto del allanamiento. Así, se halla consignado en su texto que se autoriza al secuestro de “toda mercadería que fuera encontrada (…) la que deberá ser debidamente inventariada y fotografiada; toda documentación que pueda resultar de interés para la investigación (…) la totalidad del dinero que fuera habido y que pudiera ser producto de la explotación de la actividad ilícita investigada…”.
En este sentido, teniendo en cuenta que lo que se investiga en autos es la posible existencia de una organización destinada a la venta en la vía pública sin autorización (art. 83, CC) y que el dinero secuestrado se encontraba en uno de los domicilios que debía allanarse, el objeto descripto en la orden cubre claramente la actuación de la Fiscalía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13412-10-CC-2015. Autos: NN Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 29-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - SECUESTRO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO - DERECHO DE PROPIEDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del secuestro.
En efecto, la Defensa alega que el rechazo a la solicitud de restitución de los objetos y el dinero secuestrado en el allanamiento les genera a sus asistidos un gravamen irreparable pues afecta su derecho de propiedad.
Sobre el particular hemos sostenido en reiterados pronunciamientos que si el comiso es una sanción accesoria (art. 23, inc. 3, CC) y la condena por una contravención comprende el desapoderamiento de las cosas que han servido para cometer el hecho (art. 35, 1º párrafo, CC), tal consecuencia es parte de la ley material que el procedimiento contravencional se propone actuar. Por ello, la razonabilidad de las medidas cautelares ha de evaluarse a la luz de los fines del proceso —arts. 14 y 28, CN—.
Así las cosas, en tanto no surge claramente del legajo que los bienes sean ajenos a la actividad ilícita que se investiga, deberá estarse al mantenimiento de la medida por resultar ésta acorde respecto de la cuestión de fondo de la causa principal y, tal como lo expusiera la "A-Quo" , no corresponde hacer lugar “por el momento” a la solicitud de restitución.
Sin perjuicio de ello, si con anterioridad a la sentencia se llegara a comprobar manifiestamente que la conducta es atípica o que la retención de los efectos cuya devolución se pretende aparece evidentemente desproporcionada frente al suceso pesquisado pueda afirmarse, eventualmente, la irrazonabilidad de la incautación provisional y ordenarse consecuentemente su finalización. Y en igual sentido, si durante ese lapso el Fiscal interviniente analiza los objetos en cuestión y surge palmariamente que los mismos no fueron utilizados para cometer la contravención procedería también su devolución.
Por tanto, la retención provisional de los elementos incautados durante la sustanciación del proceso resulta razonable, pues es la sentencia que concluye la causa la oportunidad adecuada para decidir su destino, precisamente porque recién en esa etapa —precedida por una amplia discusión de las partes y análisis de la prueba recolectada— se podrá afirmar con el grado de convicción necesario el derecho cuya verosimilitud inicial fundó la cautelar, o su negación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13412-10-CC-2015. Autos: NN Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 29-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - PROCEDIMIENTO POLICIAL - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - PROPIEDAD HORIZONTAL - CONDOMINIO - PROPIETARIO DE INMUEBLE - CONSENTIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del procedimiento llevado a cabo en autos.
La Defensa afirma que, a los efectos de constatar la violación de una clausura administrativa impuesta, personal policial ingresó al domicilio del encausado sin contar con una orden judicial y sin el consentimiento del mismo.
Sin embargo, el ingreso del personal policial al complejo de viviendas fue consentido expresamente por vecinos, en su carácter de copropietarios del inmueble y de las partes comunes; fue en esas circunstancias que se constató la violación de clausura por el que se imputa en autos al encausado.
Ello así, no existió vulneración alguna al debido proceso ni a los derechos constitucionales del presunto contraventor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19693-00-00-15. Autos: N.N. y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 12-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ACTO ADMINISTRATIVO - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - COACCION DIRECTA - ALCANCES - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DEL JUEZ - ORDEN DE ALLANAMIENTO

La Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dispone en su artículo 13 inciso 8° que el allanamiento de un domicilio sólo puede ser ordenado por un juez competente.
En ese sentido, la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires establece como situación de excepción, la posibilidad de utilizar la fuerza contra personas o bienes sin autorización judicial cuando deban demolerse inmuebles que amenacen ruina (conf. artículo 12, Decreto N° 1.510/1997).
Así, en tanto excepción legal a una regla general constitucional, la posibilidad de allanar sin orden judicial requiere una situación de emergencia que implique un riesgo cierto e inminente a la vida y salud de las personas.
En suma, la fuerza ejecutoria del acto administrativo faculta a la Administración a ponerlo en práctica por sus propios medios, solo cuando no deba utilizarse la coacción contra la persona o bienes de los administrados (conf. artículo 12, decreto Nº 1.510/97), en cuyo caso es exigible la intervención judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: E5497-2016-0. Autos: GCBA c/ SR. PROPIETARIO Y/O OCUPANTE PASAJE VALLE 4 Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik 29-12-2016. Sentencia Nro. 400.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ACTO ADMINISTRATIVO - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - COACCION DIRECTA - ALCANCES - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DEL JUEZ - ORDEN DE ALLANAMIENTO

Las facultades otorgadas a la Autoridad Administrativa del Trabajo (conf. artículo 3º, Ley N° 265), pueden ser ejercidas cuando el administrado voluntariamente accediese a ser fiscalizado o controlado y no cuando existiese obstrucción a la actividad de los inspectores no permitiéndoles el ingreso al domicilio.
En efecto, sin perjuicio de las amplias facultades contenidas en el artículo 3º de la Ley N° 265, lo cierto es que aún contando con el auxilio de la fuerza pública para asegurar los fines de las eventuales inspecciones, no posee la autoridad de aplicación facultades para allanar un domicilio. Para ello, se requerirá de un acto administrativo previo, dictado en ejercicio de la actividad de policía (conf. artículos 105, incico 6º y 104, inciso, 11 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires), empero, no podrá ejecutar el allanamiento sin más, sino que requerirá la necesaria intervención judicial (conf. artículo 12, Decreto N° 1.510/1997).
En ese sentido se expidió el Tribunal Superior de Justicia de esta ciudad al entender que “…la orden de allanamiento solicitada por el Gobierno tiene por finalidad ejecutar un acto administrativo, dictado en ejercicio de la actividad de policía que le es propia por atribución constitucional. Se trata de un supuesto en que no resulta admisible que la Administración ejecute el acto por sí y sin intervención judicial, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 12, decreto nº 1510/97...” (en autos “GCBA c/ Propietario u ocupante inmueble C. Arenal 4613 UF 1 y 3 s/ otras causas donde la Autoridad Administrativa es actora s/ conflicto de competencia”, expte. 3416/04, del 17/11/04).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: E5497-2016-0. Autos: GCBA c/ SR. PROPIETARIO Y/O OCUPANTE PASAJE VALLE 4 Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik 29-12-2016. Sentencia Nro. 400.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - ORDEN DE ALLANAMIENTO - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS URGENTES - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - PLURALIDAD DE HECHOS - JUEZ DE TURNO - JUECES NATURALES - PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad de los allanamientos dispuestos.
En efecto, la Defensa alega que no es un aspecto menor determinar si los hechos ahora pesquisados son los mismos que impulsaron la investigación en el pasado (por la contravención prevista en el art. 83 del CC CABA) y entonces correspondería que siga interviniendo el mismo juzgado o se trata de sucesos independientes que debieron tramitar ante el juzgado de turno. Según su argumento, el tema encuadraría en el principio del juez natural y no en el de turnos administrativos.
Sin embargo, dicho argumento se da de bruces con lo acontecido en el legajo, principalmente con las investigaciones y reportes registrados aen el expediente. Así, si bien en el decreto de determinación de los hechos que inicia esta serie de diligencias, así como también la requisitoria, se menciona que las organizaciones que son objeto de pesquisa "a priori" no estarían relacionadas entre sí, se aclara precisamente que además de poseer el mismo "modus operandi" que aquellas por las cuales se inició el expediente con anterioridad, pende determinar aquella circunstancia , siendo esta hipótesis, entre otras, la que se pretende averiguar con los procedimientos solicitados.
Por tanto, no es descabellado ni fuera de toda fundamentación que estos hechos sigan inmersos en la presente causa iniciada años atrás. Nótese además que se trata de investigaciones complejas que involucran gran cantidad de presuntos contraventores, inmuebles, vehículos y mercaderías y que "prima facie" actúan de una manera coordinada. La insistencia de que sea el juzgado “de turno” que a criterio de la defensa debe intervenir en estos nuevos allanamientos no encuentra entonces apoyatura en el devenir de la causa.
Más allá de lo expuesto, incluso, si fuera otro el juzgado al que le correspondía iniciar el expediente, ello no obstaba a que las medidas urgentes las ordenara aquel ante quien se había presentado el pedido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13705-00- CC-13. Autos: MAMANI APAZA, Nelly Adela y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 30-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - ORDEN DE ALLANAMIENTO - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - PELIGRO EN LA DEMORA - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, disponer la restitución de los vehículos en forma definitiva.
En efecto, el Defensor de Cámara entiende que las órdenes de allanamiento eran nulas porque fueron dictadas en violación a los artículos 31 de la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad y 109 del Código Procesal Penal local en cuanto disponen que dichas tareas sólo pueden ser realizadas desde que sale hasta que se pone el sol, situación que no se configuro en la presente.
Respecto de la primer cuestión, conforme el artículo 31 de la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad, los registros domiciliarios deben realizarse desde que sale el sol y hasta que se ponga, exceptuándose tres circunstancias, entre ellas, que existiere peligro en la demora. En consecuencia, Si bien el Juez no menciona explícitamente esta última salvedad, lo cierto es que ello se desprende de las argumentaciones dadas por el Ministerio Público Fiscal y que fueron receptadas por el A-Quo.
No obstante todo lo señalado, el agravio esgrimido por el aquí apelante pierde virtualidad si se repara que de las copias de las actas de allanamiento surge que en ningún caso entraron a los domicilios antes de las 6 (seis) de la mañana, es decir, a escasos minutos del amanecer según el criterio de la defensa basado en un informe que, dicho sea de paso, no fue introducido en la etapa oportuna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13705-00- CC-13. Autos: MAMANI APAZA, Nelly Adela y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 30-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - SENTENCIA CONDENATORIA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - REQUISA - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde condenar al imputado por considerarlo autor penalmente responsable del delito establecido en el artículo 189 bis, inciso 2°, tercer párrafo, del Código Penal.
Se tuvo por acreditado que el encartado ha tenido en su poder, y bajo su custodia, un revólver con cinco cartuchos a bala en su tambor, apta para el disparo, a sabiendas de su falta de autorización legal para hacerlo y con la voluntad de llevarla en tales condiciones, no advirtiéndose causal alguna de justificación y/o exculpación. Los hechos, tuvieron su génesis en virtud de un procedimiento realizado con fines de prevención de ilícitos en general, llevados a cabo por agentes de prevención.
La Defensa se agravia contra dicho procedimiento alegando, entre otras cuestiones, que se requisó a su pupilo sin encontrarle nada y es por eso que fue invitado a descender del "container" donde dormía, por lo que el agente ya no debió revisar bajo el colchón -donde finalmente se encontró el arma de fuego- sin una orden judicial.
Sin embargo, la requisa de marras no es tal, desde que no está en tela de discusión la efectuada al imputado que arrojó resultado negativo, sino la hecha en el "container" que claramente no tiene las características de un domicilio ni por ende deben cumplirse con recaudos como los del allanamiento de morada para proceder.
En este sentido, la posición del apelante es totalmente contraria a que el lugar fuera de algún modo uno respecto del que pueda afirmarse privacidad. Afirma que allí concurrirían, descansarían o dormirían otras personas y lo mismo respecto del colchón bajo el que estaba el arma secuestrada. Por ello, la alegación en los términos en que está planteada "ab initio" no puede prosperar.
A mayor abundamiento, resulta notorio y uniforme que la declaración de nulidad es la excepción y no la regla, y que, en el caso, ni siquiera se advierten la existencia de los elementos mínimos para que proceda. Por lo que su queja en este punto no ha de prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1306-17-3. Autos: Ruiz, Bruno Jonathan Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Pablo Bacigalupo 14-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - REQUISITOS - FLAGRANCIA - DOMICILIO - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - CONTROL JURISDICCIONAL - COMUNICACION AL JUEZ - ORDEN DE ALLANAMIENTO - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad autoriza a las autoridades de prevención a disponer que se efectúen requisas personales, cuando hubieren situaciones de flagrancia que hicieren presumir que una persona porta entre sus efectos personales cosas constitutivas de un delito o que pudieran haber sido usadas para cometer un delito. Pero no otorga una autorización análoga para registrar moradas o lugares destinados a tal fin. Siempre se exige en estos casos previa orden judicial (art. 108 CPPCABA).
Así, la facultad policial de detener y requisar sin orden judicial no puede invocarse para justificar un allanamiento sin orden judicial si la conducta del imputado –previa a la detención-, no ha exhibido una situación de flagrancia, si nada se ha dicho sobre la urgencia, y menos aún si la verificación de la presunta comisión de un delito ha sido posterior a la detención o requisa.
La autorización excepcional que el legislador establece para que personal policial efectúe una requisa, necesariamente debe circunscribirse a datos objetivos previos, que demuestren que la persona o personas a detener y requisar portan “cosas constitutivas de un delito o que pudieran haber sido usadas para cometer un delito”. La segunda parte de la redacción refiere a un hecho delictivo ya ocurrido. Y reitero, no existe una autorización análoga para allanar sin orden judicial un lugar empleado como morada.
Respecto a éste punto, al comentar el artículo 230 del Código Procesal Penal de la Nación (requisa) D`albora opina que “es a todas luces incorrecto hablar de flagrancia cuando la comisión del hecho sólo pudo se advertida como consecuencia de la requisa (id., Sala I, E.D., t.167. pág, 251, f. 47.273). Lo que lleva a concluir que el análisis de procedencia de la situación de excepción - prevista por 112 CPPCABA - que permita al personal policial la realización de un procedimiento de requisa sobre la persona, no sobre la morada de la persona debe ser efectuado "ex ante" y que para su ponderación, no reviste relevancia el éxito, "ex post", que tuviere el procedimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1306-17-3. Autos: Ruiz, Bruno Jonathan Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 14-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ORDEN DE ALLANAMIENTO - OBJETO - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad del allanamiento que dio inicio a las actuaciones.
En efecto, la Jueza autorizó el allanamiento del inmueble, entre otros fines, a los efectos de que se identifique a sus ocupantes y se proceda al secuestro de toda documentación y cualquier otro elemento de uso personal de las víctimas que permita indicar su residencia en el inmueble.
El personal de Gendarmería no hizo más que cumplir con lo indicado por la Jueza de grado ya que uno de los objetivos que tenía la medida consistía en secuestrar toda la documentación y cualquier otro elemento que perteneciera a las víctimas.
Ello así, luce razonable que los Gendarmes que ejecutaran la medida allanaran todo el inmueble; proceder de otro modo habría implicado incumplir con lo dispuesto por la Magistrada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10286-2014-0. Autos: ALDERETE VIDAL, ELIAZUR y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Silvina Manes 26-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - CONSENTIMIENTO INFORMADO - LECTURA DE DERECHOS - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - NULIDAD PROCESAL - PERROS

En el caso, corresponde revocar lo resuelto por el Magistrado de grado y en consecuencia declarar la nulidad de la diligencia llevada a cabo y de todo lo obrado en consecuencia, en el marco de la presente investigación iniciada por infringir la ley de protección al animal (Ley N° 14.346).
De las constancias de la causa surge que a los dos días de denunciada la situación de riesgo que estaba sufriendo un can en el interior de una finca de esta ciudad se realizó un procedimiento en ese inmueble por disposición del Fiscal, realizado por personal policial acompañado de un veterinario, en el que se pudo individualizar al animal y constatar su estado de salud.
Con posterioridad se dispuso una nueva inspección a los mismos fines y con los mismos recaudos, que no pudo materializarse en función de la negativa de la imputada en autos a franquear el acceso a su vivienda, lo que motivó la solicitud formal de una orden de allanamiento con el objeto de verificar el estado de salud del animal así como también el estado de aseo y salubridad del lugar donde habita y establecer si existe en él alimentación especial para perros, a lo que el Magistrado de grado hizo lugar, y derivó en el secuestro del animal.
La Defensa promueve la nulidad del procedimiento por considerar que el primer ingreso al domicilio sin la debida orden judicial para ello implicó violación a los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13.8 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires toda vez que el consentimiento para entrar prestado por la madre de la encartada no resultó válido por cuanto no se le informó previamente de los derechos que le asistían.
En efecto, el consentimiento válido para el ingreso al domicilio deber ser prestado de forma expresa, con conocimiento de las consecuencias que podría conllevar la medida, por la persona que tenga derecho de exclusión y que además pueda verse perjudicada por el registro que realice la prevención, debiéndose hacer saber previamente que puede negarse a prestarlo. A tal efecto y tal como ha expresado nuestro Máximo Tribunal de la Nación debe hacerse un examen exhaustivo de las circunstancias que rodearon el caso concreto.
Del informe labrado como consecuencia al domicilio de autos, no surge que se hubiera cumplido con tales exigencias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19050-2017-0. Autos: NN Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 24-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - CONSENTIMIENTO INFORMADO - LECTURA DE DERECHOS - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - NULIDAD PROCESAL - PERROS

En el caso, corresponde revocar lo resuelto por el Magistrado de grado y en consecuencia declarar la nulidad de la diligencia llevada a cabo y de todo lo obrado en consecuencia, en el marco de la presente, iniciada por infringir la ley de protección al animal (Ley N° 14.346).
De las constancias de la causa surge que a los dos días de denunciada la situación de riesgo que estaba sufriendo un can en el interior de una finca de esta Ciudad se realizó un procedimiento en ese inmueble por disposición del Fiscal, realizado por personal policial acompañado de un veterinario, en el que se pudo individualizar al animal y constatar su estado de salud.
Asiste razón a la Defensa, que ha afirmado que el hecho que la madre de la aquí imputada dejara entrar a los preventores y al veterinario a su domicilio, no implica un consentimiento que excluya la necesidad de una orden judicial, por cuanto no se le informó previamente los derechos que le asistían, pues, claramente el lugar donde se realizó la inspección ocular, es la morada de la imputada.
Ello pues, no podemos desconocer que el solo hecho de encontrarse con cuatro hombres en la puerta de su casa, tres de ellos policías y el cuarto veterinario, invocando una orden de un fiscal, ya resulta al menos intimidante para una mujer de setenta y un años de edad.
Por otra parte, tampoco surge que se le haya aclarado que podía negarse al ingreso, o las consecuencias que podría tener de comprobarse la denuncia que se estaba investigando.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19050-2017-0. Autos: NN Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 24-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - TEORIA DEL FRUTO DEL ARBOL VENENOSO - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - CONTROL DE LEGALIDAD - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - NULIDAD PROCESAL - CONSENTIMIENTO INFORMADO - LECTURA DE DERECHOS - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - PERROS

En el caso, corresponde revocar lo resuelto por el Magistrado de grado y en consecuencia declarar la nulidad de la diligencia llevada a cabo y de todo lo obrado en consecuencia, en el marco de la presente investigación iniciada por infringir la ley de protección al animal (Ley N° 14.346).
De las constancias de la causa surge que a los dos días de denunciada la situación de riesgo que estaba sufriendo un can en el interior de una finca de esta Ciudad se realizó un procedimiento en ese inmueble por disposición del Fiscal, realizado por personal policial acompañado de un veterinario, en el que se pudo individualizar al animal y constatar su estado de salud.
En el marco de dicho procedimiento se confeccionó un informe de salud del animal y vistas fotográficas, piezas procesales que devienen nulas como consecuencia de la doctrina de la regla de exclusión, toda vez que asiste razón a la Defensa cuando solicita la nulidad del procedimiento por considerar que el ingreso al domicilio sin la debida orden judicial lo torna ilegítimo, y que el consentimiento para entrar prestado por la madre de la encartada no resultó válido por cuanto no se le informó previamente de los derechos que le asistían.
Por otro lado, tales piezas fueron tenidas en cuenta como fundamento de la orden de allanamiento posteriormente librada, razón por la cual la nulidad alcanza también al ingreso practicado en base a dicha orden.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19050-2017-0. Autos: NN Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 24-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - NULIDAD PROCESAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - IMPROCEDENCIA - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - CONTROL DE LEGALIDAD - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - CONSENTIMIENTO INFORMADO - LECTURA DE DERECHOS - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - PERROS

En el caso, corresponde revocar lo resuelto por el Magistrado de grado y en consecuencia declarar la nulidad de la diligencia llevada a cabo y de todo lo obrado en consecuencia, en el marco de la presente investigación iniciada por infringir la ley de protección al animal (Ley N° 14.346).
De las constancias de la causa surge que a los dos días de denunciada la situación de riesgo que estaba sufriendo un can en el interior de una finca de esta Ciudad se realizó un procedimiento en ese inmueble por disposición del Fiscal, realizado por personal policial acompañado de un veterinario, en el que se pudo individualizar al animal y constatar su estado de salud.
Se agravia la Defensa por considerar que el consentimiento prestado por la madre de la encartada para el ingreso a su morada no resultó válida, por cuanto no se le informó previamente de los derechos que le asistían.
No compartimos lo manifestado por el A quo respecto de que se tratan de cuestiones de hecho y prueba a dilucidarse en el debate, pues, si bien este Tribunal coincide en cuanto a que determinadas nulidades deben sustanciarse en el juicio, lo cierto es que - en la presente- resulta manifiesta la invalidez del ingreso al domicilio en cuestión, a la luz de las constancias reunidas, por lo que carece de sustento continuar con el trámite de las actuaciones frente a la constatación de un vicio de carácter absoluto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19050-2017-0. Autos: NN Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 24-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - PROCEDIMIENTO POLICIAL - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - IDENTIFICACION DE PERSONAS - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la nulidad del procedimiento policial.
Para así resolver, la Jueza de grado sostuvo que no existía en los hechos razones por las cuales llevar a cabo el allanamiento de la finca sin orden judicial.
Ahora bien, conforme se desprende de las constancias obrantes, personal policial se habría apersonado en un domicilio de esta Ciudad al ser requerido por la aquí denunciante, quien indicó que era la propietaria de la finca, y que habría personas en su interior que, conforme sus relatos, justificaban su actuar en virtud de un contrato de alquiler.
En consecuencia, la Fiscalía encuadró los hechos en el delito de usurpación (art. 181 CP).
Así las cosas, no puede sostenerse, tal como lo hizo la A-Quo, que en autos se haya llevado adelante un allanamiento domiciliario, circunstancia que no se sigue en absoluto de ninguno de los relatos brindados en autos, pues todos coinciden, con diferencias inocuas, que el personal de prevención accedió al edificio habiendo sido franqueado el ingreso por la titular del derecho de exclusión, limitándose a llamar a la puerta de la unidad funcional presuntamente despojada. Luego, al ser atendidos, no hubo registro del domicilio ni requisa alguna, sino una mera entrevista con más solicitud de identificación personal.
Asimismo, acierta el Fiscal de Cámara cuando manifiesta que "...si bien los oficiales habrían ingresado hasta la puerta de entrada del domicilio usurpado para tomar contacto con los imputados, lo cierto es que los espacios comunes de los edificios (como es el hall de entrada) no gozan de la misma protección que la morada, en tanto el ámbito de privacidad o intimidad es bastante menor que el que existe en las unidades funcionales que componen la finca, debido a que el derecho de exclusión se encuentra compartido y va a quedar supeditado a la voluntad de los demás ".
Por tanto, al no haberse dado en el caso en concreto una medida de allanamiento, no corresponde analizar si se encuentran presentes en el accionar policial los presupuestos que lo habilitan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21540-2017-0. Autos: B. Q., M. G. y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 30-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - PROCEDIMIENTO POLICIAL - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - IDENTIFICACION DE PERSONAS - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la nulidad del procedimiento policial.
Para así resolver, la Jueza de grado sostuvo que no existía en los hechos razones por las cuales llevar a cabo el allanamiento de la finca sin orden judicial.
Ahora bien, conforme se desprende de las constancias obrantes, personal policial se habría apersonado en un domicilio de esta Ciudad al ser requerido por la aquí denunciante, quien indicó que era la propietaria de la finca, y que habría personas en su interior que, conforme sus relatos, justificaban su actuar en virtud de un contrato de alquiler.
En consecuencia, la Fiscalía encuadró los hechos en el delito de usurpación (art. 181 CP).
Así las cosas, no considero que se haya dado en autos una situación de allanamiento como plantea la Defensa.
En efecto, la solicitud de identificación a quienes se encontraban dentro del inmueble, fue la única medida potencialmente susceptible de afectación de derechos llevada adelante por el personal policial; esta medida se encontraba por demás justificada de acuerdo con las circunstancias de hecho y la casi nimia afectación implicada, teniendo en cuenta que la actuación no afectó siquiera la libertad de circulación, como puede suceder en una detención con fines de identificación en la vía pública.
Ello así, no se ha acreditado que el personal de prevención hubiese ingresado al departamento, ni mucho menos que una vez adentro hayan realizado algún tipo de registro, siendo lo único que podemos tener por cierto que los imputados recibieron un llamado a la puerta del departamento y que fueron identificados, no más que eso.
Por tanto, no se puede determinar cómo es que se vieron vulnerados los derechos de los imputados, cómo es que se vio menoscabada su intimidad, qué perjuicio concreto ha devenido para ellos en el proceso su identificación por parte de la autoridad policial que ingresó al inmueble con consentimiento de su titular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21540-2017-0. Autos: B. Q., M. G. y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 30-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - PROCEDIMIENTO POLICIAL - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - NULIDAD PROCESAL - CONTROL JURISDICCIONAL - FALTA DE AVISO - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del procedimiento policial.
Para así resolver, la Jueza de grado sostuvo que no existía en los hechos razones por las cuales llevar a cabo el allanamiento de la finca sin orden judicial.
Ahora bien, conforme se desprende de las constancias obrantes, personal policial se habría apersonado en un domicilio de esta Ciudad al ser requerido por la aquí denunciante, quien indicó que era la propietaria de la finca, y que habría personas en su interior que, conforme sus relatos, justificaban su actuar en virtud de un contrato de alquiler.
En consecuencia, la Fiscalía encuadró los hechos en el delito de usurpación (art. 181 CP).
Sin embargo, del relato de los oficiales que ingresaron al inmueble no es posible deducir razones que justificaran su ingreso sin orden de allanamiento a un domicilio, cuyo despojo ya se había perpetrado.
En efecto, el personal policial de la Ciudad no está autorizado por el Código Procesal Penal porteño a ingresar sin orden judicial a un domicilio despojado. Así, a diferencia de lo que autoriza el Código Procesal Penal de la Nación, el código ritual de la Ciudad sólo autoriza en los casos "graves o urgentes" a que el juez, que admita el previo pedido fundado fiscal, adelante el auto que así lo autoriza por cualquier medio de comunicación, con la debida constancia del Actuario (art. 108 del CPPCABA). Pero no autoriza a prescindir, incluso en tales casos graves o urgentes, del previo control jurisdiccional. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21540-2017-0. Autos: B. Q., M. G. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 30-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - PROCEDIMIENTO POLICIAL - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - NULIDAD PROCESAL - CONTROL JURISDICCIONAL - FALTA DE AVISO - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del procedimiento policial.
Para así resolver, la Jueza de grado sostuvo que no existía en los hechos razones por las cuales llevar a cabo el allanamiento de la finca sin orden judicial.
Ahora bien, conforme se desprende de las constancias obrantes, personal policial se habría apersonado en un domicilio de esta Ciudad al ser requerido por la aquí denunciante, quien indicó que era la propietaria de la finca, y que habría personas en su interior que, conforme sus relatos, justificaban su actuar en virtud de un contrato de alquiler.
En consecuencia, la Fiscalía encuadró los hechos en el delito de usurpación (art. 181 CP).
Ahora bien, el artículo 94 de la Ley Nº 5.688 de Seguridad Pública de la Ciudad, que faculta a la autoridad de prevención a ingresar a una morada sin orden judicial en determinadas circunstancias excepcionales, y que fue invocado por la Fiscalía, no justifica el obrar inconsulto del personal policial, dado que no se señaló que la demora necesaria para recabar la autorización implicase un grave riesgo para la vida o integridad física de nadie, ni de los moradores ni de ningún tercero, ni se trató de un caso de cumplimiento de un deber de humanidad, tal como expresa la norma en cuestión (art. 94 Ley local N° 5.688)
Así, el tiempo que le insumió al personal policial efectuar la consulta fiscal que, "ex postfacto" concretó para determinar la suerte de las personas encontradas en el interior del inmueble, a quienes se liberó desde el mismo lugar de su detención, no habría sido muy superior al necesario, de haberse efectuado la consulta "ex ante" que la ley imponía al juez competente, para que aquél redactará sucintamente y remitiera por vía telefónica, de considerarlo pertinente, el auto autorizando el allanamiento que la ley exige. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21540-2017-0. Autos: B. Q., M. G. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 30-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ORDEN DE ALLANAMIENTO - OBJETO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - AMPLIACION DE LA ACUSACION - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado que ordenó el allanamiento de un inmueble ubicado en esta Ciudad y de todo lo obrado en su consecuencia.
Las presentes actuaciones tuvieron su origen en una denuncia efectuada por parte de la presunta víctima en la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación contra su cónyuge conviviente, por hechos de violencia doméstica, oportunidad donde manifestó que el imputado poseía un revolver.
La Defensa sostiene que el libramiento del mandato contradice una intervención anterior del Juez, que había rechazado el pedido de la Fiscalía. Las resoluciones expresarían fundamentos manifiestamente contradictorios a pesar de que no se habría producido ningún cambio relativo a la prueba existente en el proceso.
En efecto, el hecho de que el Fiscal ampliara el decreto de determinación y agregara la tenencia del arma no resulta suficiente para considerar que se ha dado un cambio suficiente como para legitimar el “giro” del propio Magistrado.
Pues si bien es cierto que una de las razones para rechazar el pedido había sido que, en todo caso, el Fiscal debía canalizarlo en una causa autónoma, también es verdad que la denegación se basaba en motivos independientes que subsistieron a la fecha de la segunda intervención, a saber, que el registro del domicilio resultaba desmedido y que demostraba el mero interés del Fiscal en utilizar la fuerza pública.
Ello así, la segunda resolución resulta contradictoria respecto de la primera, pues sin ningún cambio en la situación procesal que motivó el rechazo originario, el mismo Juez dictó una decisión con sentido contrario y ordenó el allanamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22848-2017-1. Autos: P., J. J. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 05-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ORDEN DE ALLANAMIENTO - OBJETO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - AMPLIACION DE LA ACUSACION - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado que ordenó el allanamiento de un inmueble ubicado en esta Ciudad y de todo lo obrado en su consecuencia.
Las presentes actuaciones tuvieron su origen en una denuncia efectuada por parte de la presunta víctima en la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación contra su cónyuge conviviente, por hechos de violencia doméstica, oportunidad donde manifestó que el imputado poseía un revolver.
La Defensa sostiene que el libramiento del mandato contradice una intervención anterior del Juez, que había rechazado el pedido de la Fiscalía. Las resoluciones expresarían fundamentos manifiestamente contradictorios a pesar de que no se habría producido ningún cambio relativo a la prueba existente en el proceso.
En ese sentido, cabe destacar que uno de los requisitos de toda medida restrictiva de derechos es que cumpla con el principio de proporcionalidad, como derivado del principio de reserva de ley del artículo 19 de la Constitución Nacional y del artículo 30 de la Convención Americana de los Derechos, que establece, en una de sus aristas, la prohibición de exceso, es decir, la proporcionalidad en sentido estricto.
Por lo tanto, si el Juez fundó, en más o en menos, su rechazo al allanamiento en la circunstancia de que resultaba desmedido y solo denotaba un interés de la Fiscalía “en utilizar la fuerza pública y activar el poder punitivo del Estado”, no podía luego válidamente—una que la primera decisión se encontraba firme- volver sobre sus propios pasos y afirmar que el registro domiciliario era razonable a la luz de las constancias del expediente, pues fueron precisamente estas últimas las que había tenido en cuenta para fallar originariamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22848-2017-1. Autos: P., J. J. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 05-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ORDEN DE ALLANAMIENTO - OBJETO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - AMPLIACION DE LA ACUSACION - FALTA DE PRUEBA - AGENCIA NACIONAL DE MATERIALES CONTROLADOS

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado que ordenó el allanamiento de un inmueble ubicado en esta Ciudad y de todo lo obrado en su consecuencia.
Las presentes actuaciones tuvieron su origen en una denuncia efectuada por parte de la presunta víctima en la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación contra su cónyuge conviviente, por hechos de violencia doméstica, oportunidad donde manifestó que el imputado poseía un revolver.
La Defensa sostiene que el libramiento del mandato contradice una intervención anterior del Juez, que había rechazado el pedido de la Fiscalía. Las resoluciones expresarían fundamentos manifiestamente contradictorios a pesar de que no se habría producido ningún cambio relativo a la prueba existente en el proceso.
En efecto, uno de los requisitos de toda medida restrictiva de derechos es que cumpla con el principio de proporcionalidad. Este juicio de proporcionalidad consiste en una ponderación entre los intereses en juego. En esta causa, por un lado, se encuentra el interés en obtener prueba para determinar la existencia de un posible ilícito penal y, por el otro, el derecho a la intimidad del imputado.
En ese sentido, cabe destacar que el hecho reprochado consistiría, según los informes de la Agencia Nacional de Materiales Controlados, en que la inscripción como legítimo usuario por parte del imputado estaba vencida.
Lo cierto es que, no se trata aquí de la cuestión acerca de la tipicidad de la conducta, sino de otra distinta, a saber, si un ilícito cuya gravedad es manifiestamente reducida —compárese, a modo de ejemplo, con la tenencia ilegítima sin ningún tipo de permiso previo— autoriza al Estado a ordenar una de las injerencias más drásticas en los derechos de las personas: el allanamiento del domicilio en el que vive. La respuesta parece negativa: si el hecho que se quiere investigar consiste en la tenencia de armas de fuego cuya ilegitimidad viene dada sólo por la circunstancia de que quien resultaba su legítimo usuario y tenedor no ha renovado la credencial, y que de tal hecho se ha tomado conocimiento a raíz de que en una denuncia por violencia de género la víctima declara que, en el domicilio de su suegro, a quien no le imputa ningún ilícito y con quien ni siquiera convive, una vez vio un arma de fuego —que, por lo demás, siempre estaba guardada—, entonces el allanamiento de ese domicilio es desproporcionado. La enorme restricción al derecho a la intimidad que implica esta clase de registros, que necesariamente perturban violentamente la vida de los habitantes del hogar, pesa desmedidamente, en la ponderación de intereses, frente al objetivo estatal de averiguar la posible existencia de un ilícito de menor cuantía.
Por tanto, el primer rechazo del allanamiento por resultar “desmedido” parecía suficientemente fundado, y la situación que valoró el Juez no varió en el tiempo, pues la conducta siguió siendo la misma y la prueba del hecho tampoco cambió.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22848-2017-1. Autos: P., J. J. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 05-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ORDEN DE ALLANAMIENTO - OBJETO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - AMPLIACION DE LA ACUSACION - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado que ordenó el allanamiento de un inmueble ubicado en esta Ciudad y de todo lo obrado en su consecuencia.
Las presentes actuaciones tuvieron su origen en una denuncia efectuada por parte de la presunta víctima en la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación contra su cónyuge conviviente, por hechos de violencia doméstica, oportunidad donde manifestó que el imputado poseía un revolver.
La Defensa sostiene que el libramiento del mandato contradice una intervención anterior del Juez, que había rechazado el pedido de la Fiscalía. Las resoluciones expresarían fundamentos manifiestamente contradictorios a pesar de que no se habría producido ningún cambio relativo a la prueba existente en el proceso.
En efecto, las resoluciones que rechazan cautelares no causan gravamen irreparable, en la medida en que estas pueden ser solicitadas nuevamente en otro momento del proceso. No obstante, para que el pedido sea procedente se debe demostrar una modificación de la situación tenida en cuenta para rechazar el pedido. Si tal cambio no se ha producido, la segunda intervención del Magistrado no puede diferir de la primera. La abierta contradicción entre dos resoluciones dictadas por un mismo Juez respecto de una misma situación procesal sin modificaciones sustanciales en la causa que le den basamento, torna infundada la segunda intervención.
En ese sentido, cabe aclarar al respecto que es incorrecta la respuesta del Fiscal de grado en la audiencia de nulidad, cuando expresó que “con la misma argumentación se podría sostener la nulidad de la primera resolución". Esta afirmación desconoce que la primera decisión ya ha pasado en autoridad de cosa juzgada, y es precisamente el cambio de criterio sin una correlativa variación en la causa lo que torna nulo el segundo auto. El planteo de la Defensa se basa en la nulidad del acto posterior por un cambio infundado de criterio y no por otras razones. Que el primer rechazo sea nulo "per se" —extremo que, por lo demás, el Fiscal de Primera instancia no intentó demostrar— no tiene ninguna incidencia en este razonamiento.
Y, por cierto, la tacha de invalidez del acto no puede ser subsanada por el resultado positivo de la medida, en contra de lo que afirma el Fiscal. La fundamentación del auto de allanamiento deber ser "ex ante"; por tanto, un mandato nulo no admite ser convalidado solo por la circunstancia de que en el registro se obtengan pruebas útiles para demostrar el hecho.
Asimismo, la invocación de que la orden ha sido “motivada en las constancias de la causa” no contesta el agravio invocado, a saber, precisamente, que “las constancias de la causa” no han variado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22848-2017-1. Autos: P., J. J. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 05-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ORDEN DE ALLANAMIENTO - OBJETO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - AMPLIACION DE LA ACUSACION - FALTA DE PRUEBA - DOCTRINA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado que ordenó el allanamiento de un inmueble ubicado en esta Ciudad y de todo lo obrado en su consecuencia.
El Fiscal, afirma que el imputado no ha sido aún “debidamente” vinculado al proceso, dado que no se ha celebrado todavía la audiencia del artículo 161 del Código Procesal Penal.
Sin embargo, lo cierto es que no es esta vinculación formal la que hace nacer el derecho de defensa. Cabe citar al respecto las palabras de Maier: “todas las garantías constitucionales se ponen en acto desde el momento en el que una persona es indicada como autor o partícipe de un hecho punible ante cualquiera de las autoridades competentes para la persecución penal, pues desde ese momento peligra su seguridad individual en relación con la aplicación del poder penal estatal; puede, entonces, desde ese momento, ejercer todas las facultades tendientes a posibilitar la resistencia a ese poder penal” (Derecho Procesal Penal, t. I, ed. del Puerto, 2004, p. 548).
En definitiva, dado que el artículo 108 del Código Procesal Penal exige que la orden de allanamiento sea por auto y que el artículo 42 "in fine", del Código Procesal Penal dispone: “Las sentencias, autos y decretos serán firmados y los dos primeros motivados, bajo consecuencia de nulidad”, es de aplicación el artículo 71 del Código Procesal Penal que ordena declarar “nulos los actos procesales solo cuando no se hubieran observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo consecuencia de nulidad”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22848-2017-1. Autos: P., J. J. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 05-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CIBERDELITO - PORNOGRAFIA INFANTIL - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - SECUESTRO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO A LA PRIVACIDAD - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CUERPO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto rechazó el pedido de la Defensa, de nulidad del secuestro efectuado, en la presente causa iniciada por delitos atinentes a la pornografía infantil (artículo 128, primer párrafo del Código Penal).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que la presente investigación se inició a raíz de un reporte efectuado por una compañía estadounidense que presta servicios de almacenamiento de archivos en línea (DropBox), el cual fue remitido al Cuerpo de Investigaciones Judiciales del Ministerio Público Fiscal, por medio de un informe del Centro Nacional para Niños Desaparecidos y Explotados ("NCMEC", por sus siglas en idioma inglés), respecto del usuario aquí imputado, al que se atribuye haber guardado pornografía infantil, en dicha plataforma digital.
El Fiscal solicitó el allanamiento del domicilio del imputado y el secuestro de todos los dispositivos electrónicos que se encontraran en el lugar, con fundamento en que desde una dirección IP asignada a ese domicilio, se habían compartido imágenes y videos con contenido de pornografía infantil.
La Defensa consideró que la orden judicial que autorizó el secuestro de los dispositivos electrónicos, fue dictada sin el debido respeto de las garantías constitucionales que prevé el artículo 18 de la Constitución Nacional, dado que la correspondencia epistolar y los papeles privados son inviolables -lo que a su entender, debería aplicarse también a los datos almacenados en un dispositivo-.
Sin embargo, el artículo 108 del Código Procesal Penal de la Ciudad, habilita al juez a autorizar un allanamiento si hubiere motivos para presumir que en el lugar existen cosas pertinentes al hecho y el artículo 113 habilita a disponer el secuestro de las cosas relacionadas con el hecho, o de aquellas que puedan servir como medios de prueba.
En este sentido, de la investigación penal preparatoria surge, de forma manifiesta, que había motivos para proceder al secuestro, en tanto era necesario, para el avance de la investigación, determinar si las imágenes y videos pornográficos habían sido subidos desde los dispositivos electrónicos que hubiera en el lugar; si eran de producción propia, y si había en el inmueble más imágenes o videos de la misma índole, tanto en soporte físico como digital.
Ello así, no se trata, entonces, de una medida que tenga por objeto perseguir al imputado por supuestos hechos nuevos, de los cuales no se tienen denuncias o indicios -como indicara la Defensa-, sino de avanzar en la investigación de los hechos que habían sido denunciados por el Centro Nacional para Niños Desaparecidos y Explotados ("NCMEC").

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7759-2017-1. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 05-11-2018.

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CIBERDELITO - PORNOGRAFIA INFANTIL - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - SECUESTRO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO A LA PRIVACIDAD - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CUERPO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES - PAGINA WEB

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto rechazó el pedido de la Defensa, de nulidad del secuestro efectuado, en la presente causa iniciada por delitos atinentes a la pornografía infantil (artículo 128, primer párrafo del Código Penal).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que la presente investigación se inició a raíz de un reporte efectuado por una compañía estadounidense que presta servicios de almacenamiento de archivos en línea (DropBox), el cual fue remitido al Cuerpo de Investigaciones Judiciales del Ministerio Público Fiscal, por medio de un informe del Centro Nacional para Niños Desaparecidos y Explotados ("NCMEC", por sus siglas en idioma inglés), respecto del usuario aquí imputado, al que se atribuye haber guardado pornografía infantil, en dicha plataforma digital.
El Fiscal solicitó el allanamiento del domicilio del imputado y el secuestro de todos los dispositivos electrónicos que se encontraran en el lugar, con fundamento en que desde una dirección IP asignada a ese domicilio, se habían compartido imágenes y videos con contenido de pornografía infantil.
La Defensa consideró que la orden judicial que autorizó el secuestro de los dispositivos electrónicos, fue dictada sin el debido respeto de las garantías constitucionales que prevé el artículo 18 de la Constitución Nacional, dado que la correspondencia epistolar y los papeles privados son inviolables -lo que a su entender, debería aplicarse también a los datos almacenados en un dispositivo-.
Sin embargo, surge del informe realizado por el Cuerpo de Investigaciones Judiciales de la investigación penal preparatoria, que a raíz del secuestro de los dispositivos electrónicos, y de las fotografías que se tomaron del interior del departamento del encartado, pudo concluirse que algunos de los archivos de contenido pornográfico habrían sido realizados en el domicilio del imputado, y que los hijos de su actual pareja habrían sido filmados en ese lugar y, por lo tanto, podrían resultar víctimas del delito aquí investigado.
Ello así, el allanamiento y el secuestro solicitados por la Fiscal y autorizados por el Juez de grado, no resultaron de ningún modo violatorios de las garantías constitucionales del imputado, sino que estaban correctamente motivados, y eran necesarios para el avance de la investigación fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7759-2017-1. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 05-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - SECUESTRO DE ARMA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - RAZONES DE URGENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que decretó la nulidad del secuestro del arma y sobreseyó al acusado, y disponer la continuación de las actuaciones.
La ausencia de orden judicial para el registro del domicilio donde se encontró el arma llevó al Juez de grado a concluir que el ingreso al dormitorio del acusado y el secuestro del arma configuró un exceso en el actuar policial, en clara violación a las garantías de debido proceso e inviolabilidad de domicilio, sin que exista un cauce de investigación autónomo que permita validar el hallazgo del arma.
De este modo, para sustentar su declaración de invalidez, el Juez de grado sostuvo que aún en caso de que el ingreso de la policía al interior del domicilio del acusado se hubiera encontrado en un primer momento justificado a partir del consentimiento prestado por el hijo del imputado, sumado a la existencia de una situación de urgencia que a la vez era el segundo factor que también habilitaba el accionar policial autónomo, ésta última habría cesado al tiempo en que el personal policial tomó contacto con el imputado, lo requisó y verificó que no llevaba consigo el arma cuyos disparos, precisamente, habrían sido el motivo que originó todo este proceso.
En efecto, la urgencia que el Juez de grado reconoce que se configuró a partir del momento en que se escucharon los disparos de arma de fuego y continuó presente, en la puerta del domicilio finalmente registrado, cuando el hijo del imputado manifestó que su padre había estado disparando y, por tal motivo, le franqueó el ingreso al personal policial, no puede considerarse desaparecida al momento del secuestro del arma.
Al respecto, y tal como expreso el titular de la acción en su recurso de apelación, aún prescindiendo de la información que el acusado brindó al personal policial que acudió a su vivienda, existía prueba independiente a sus dichos que permitía tener por cierta la existencia de un arma de fuego, encontrándonos frente a un supuesto de hallazgo inevitable.
Por tanto, existiendo razones de urgencia que imponían el registro del domicilio del encausado, el descubrimiento del arma resultaba ineludible, siendo a todas luces evidente que el personal policial igualmente iba a secuestrarlo con independencia de los dichos del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29245-2018-0. Autos: D. L. F., J. B. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 28-12-2018.

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TENENCIA DE ARMAS - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - SECUESTRO DE ARMA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA CIUDAD - LEY ESPECIAL - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que decretó la nulidad del secuestro del arma y sobreseyó al acusado, y disponer la continuación de las actuaciones.
La ausencia de orden judicial para el registro del domicilio donde se encontró el arma llevó al Juez de grado a concluir que el ingreso al dormitorio del acusado y el secuestro del arma configuró un exceso en el actuar policial, en clara violación a las garantías de debido proceso e inviolabilidad de domicilio, sin que exista un cauce de investigación autónomo que permita validar el hallazgo del arma.
De este modo, para sustentar su declaración de invalidez, el Juez de grado sostuvo que aún en caso de que el ingreso de la policía al interior del domicilio del acusado se hubiera encontrado en un primer momento justificado a partir del consentimiento prestado por el hijo del imputado, sumado a la existencia de una situación de urgencia que a la vez era el segundo factor que también habilitaba el accionar policial autónomo, ésta última habría cesado al tiempo en que el personal policial tomó contacto con el imputado, lo requisó y verificó que no llevaba consigo el arma cuyos disparos, precisamente, habrían sido el motivo que originó todo este proceso.
Sin embargo, fue recién hasta después de haberse revisado todo el domicilio y constatarse solamente la existencia del arma de fuego cargada que los funcionarios policiales cumplieron su deber, sin que resulte razonable haberles exigido la interrupción del procedimiento a fin de comunicarse con el Fiscal de turno para que éste, luego, se logre comunicar con el A-Quo quien, al tener claro el panorama de los hechos transmitidos a partir de las comunicaciones entre los distintos actores del proceso, brinde autorización inmediata, por conducto telefónico, para continuar con el registro necesario.
En consecuencia, el Juez de grado realizó una descripción incompleta de lo que considera “el ordenamiento jurídico vigente en el ámbito local”, reduciendo erradamente dicho universo al código ritual –incluso a partir del cual tampoco cabría llegar a la conclusión que arriba el judicante-, omitiendo injustificadamente el análisis de las competencias que expresamente asignó el legislador a la Policía de la Ciudad mediante el sistema integral de seguridad pública establecido mediante Ley N° 5.688.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29245-2018-0. Autos: D. L. F., J. B. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 28-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - SECUESTRO DE ARMA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - RAZONES DE URGENCIA - DECLARACION DE TESTIGOS - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que decretó la nulidad del secuestro del arma y sobreseyó al acusado, y disponer la continuación de las actuaciones.
Para sustentar su declaración de invalidez, el Juez de grado sostuvo que aún en caso de que el ingreso de la policía al interior del domicilio del acusado se hubiera encontrado en un primer momento justificado a partir del consentimiento prestado por el hijo del imputado, sumado a la existencia de una situación de urgencia que a la vez era el segundo factor que también habilitaba el accionar policial autónomo, ésta última habría cesado al tiempo en que el personal policial tomó contacto con el imputado, lo requisó y verificó que no llevaba consigo el arma cuyos disparos, precisamente, habrían sido el motivo que originó todo este proceso.
Sin embargo, y del análisis de la declaración efectuada por el agente de prevención actuante se advierte que las circunstancias fácticas evidenciaron una situación de urgencia suficiente para activar la inmediata intervención de los funcionarios policiales de conformidad con las reglas que así lo establecen.
En efecto, conforme se desprende de su declaración, el Oficial, empuñando un arma de fuego, atento a la existencia de la otro revólver que había sido reiteradamente disparada desde el interior del inmueble, llamó en voz alta al morador y golpeó una puerta lateral del patio. El imputado la abrió y luego de observarse que éste no poseía armas a la vista, se le realizó una requisa superficial que dio cuenta que se encontraba sin el arma de fuego escondida entre sus ropas.
Relata el oficial que, el arma secuestrada fue hallada cuando le hicieron conocer al imputado los hechos denunciados por su hijo y el encausado los llevó hasta la habitación y abrió un cajón de su mobiliario.
En virtud de lo expuesto, exigir que se hubiese detenido el procedimiento policial para realizar consulta con el Fiscal, hubiese implicado mantener la situación de riesgo que en rigor no estaba definitivamente conjurada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29245-2018-0. Autos: D. L. F., J. B. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 28-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - CONTROL JURISDICCIONAL - SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA CIUDAD - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

Si bien el Código Procesal Penal de la Ciudad no contempla específicamente supuestos de allanamiento sin orden —como lo establecen los otros Códigos Procesales Penales de las Provincias —, sí existen otras normas legales de la misma jerarquía que reconocen expresamente dicha competencia.
Por un lado, el artículo 86 del Código Procesal Penal de la Ciudad dispone que “será obligatorio para la policía o las fuerzas de seguridad actuar cuando lleguen a su conocimiento hechos delictivos en forma directa… actuarán en forma autónoma, dando cuenta al Fiscal inmediatamente, o en el menor tiempo posible para que asuma la dirección de la pesquisa, en casos de urgencia, siempre que sea necesario para preservar la integridad física, la libertad o los bienes de las personas o la prueba de los hechos y en casos de flagrancia”.
A su vez, la Ley de la Ciudad Nº 5.688 que estableció un sistema integral de seguridad pública para esta Ciudad, sobre la base de los principios de gobierno civil, cercanía prevención, transparencia y desburocratización, asignó expresamente a la policía de esta jurisdicción, a partir de los principio de responsabilidad personal, oportunidad, proporcionalidad y gradualidad en el ejercicio de sus funciones, la competencia en cuestión en los siguientes términos: “El personal policial podrá ingresar a morada o casa de negocio únicamente en los casos en que la demora en recabar la debida autorización judicial implique un grave riesgo para su vida o integridad física, la de los moradores o de un tercero, o cuando ponga en peligro el cumplimiento de un deber de humanidad. De lo actuado se dará inmediata noticia a la autoridad judicial competente” (artículo 94, Ley Nº 5.688).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29245-2018-0. Autos: D. L. F., J. B. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 28-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - RAZONES DE URGENCIA - SECUESTRO DE ARMA - AUTORIDAD DE PREVENCION - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que decretó la nulidad del secuestro del arma y sobreseyó al acusado, y disponer la continuación de las actuaciones.
Para sustentar su declaración de invalidez, el Juez de grado sostuvo que aún en caso de que el ingreso de la policía al interior del domicilio del acusado se hubiera encontrado en un primer momento justificado a partir del consentimiento prestado por el hijo del imputado, sumado a la existencia de una situación de urgencia que a la vez era el segundo factor que también habilitaba el accionar policial autónomo, ésta última habría cesado al tiempo en que el personal policial tomó contacto con el imputado, lo requisó y verificó que no llevaba consigo el arma cuyos disparos, precisamente, habrían sido el motivo que originó todo este proceso.
Sin embargo, de las declaraciones del personal que intervino en el secuestro del arma, se advierte que el ingreso de los preventores al domicilio sin orden de allanamiento se halló debidamente justificado en el peligro concreto que la situación representaba tanto para los vecinos o cualquier persona que hubiese podido estar en el interior del domicilio desde donde habrían provenido los disparos como para los propios policías.
El estruendo de los disparos escuchado por uno de los policías desde la vía pública —que lo llevaron a acercarse a la esquina del domicilio— y el posterior relato del hijo del imputado que lo ratificó, permitían presumir la existencia de un peligro para la vida o al menos para la integridad física de las personas que se encontraban o podrían haberse encontrado en el lugar o sus cercanías.
Ello así, no es posible sostener que aquella situación hubiese cesado al tiempo en que el otro de los oficiales intervinientes en el procedimiento se encontró con el imputado dentro del domicilio puesto que, aun estando tranquilo y desarmado, se desconocía si había alguien más dentro de la casa, como así también si otra persona detentaba el arma que momentos antes había sido disparada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29245-2018-0. Autos: D. L. F., J. B. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 28-12-2018.

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TENENCIA DE ARMAS - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - RAZONES DE URGENCIA - SECUESTRO DE ARMA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que decretó la nulidad del secuestro del arma y sobreseyó al acusado, y disponer la continuación de las actuaciones.
Para sustentar su declaración de invalidez, el Juez de grado sostuvo que aún en caso de que el ingreso de la policía al interior del domicilio del acusado se hubiera encontrado en un primer momento justificado a partir del consentimiento prestado por el hijo del imputado, sumado a la existencia de una situación de urgencia que a la vez era el segundo factor que también habilitaba el accionar policial autónomo, ésta última habría cesado al tiempo en que el personal policial tomó contacto con el imputado, lo requisó y verificó que no llevaba consigo el arma cuyos disparos, precisamente, habrían sido el motivo que originó todo este proceso.
Sin embargo, y de las particulares condiciones fácticas en que se desarrollaron los acontecimientos, se permite afirmar que el análisis realizado por el Juez de grado con carácter "ex post", y solo desde el ángulo que da cuenta de un panorama completo una vez practicado el ingreso en el resto de las habitaciones, omite la ponderación de que los preventores se encontraban "ex ante" en un contexto que imponía el deber de registrar todo el inmueble.
En efecto, para aventar la situación de peligro advertida por los oficiales al escuchar el estruendo de los disparos desde la vía pública, no resultaba suficiente constatar que el arma no la tenía consigo el imputado sino también que ella no estuviera al alcance de la libre disponibilidad otras personas cuya presencia o ausencia al momento se desconocían.
De este modo, lo que parece ocurrir en la apreciación realizada en la resolución en crisis es que se pone énfasis en el conocimiento que en la actualidad se tiene de un tiempo posterior en el que se supo que la situación no involucraba mayor gravedad. Pero, tal como sostuvo el titular de la acción, no resultaba posible descartar "ex ante" una situación de riesgo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29245-2018-0. Autos: D. L. F., J. B. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 28-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - RAZONES DE URGENCIA - SECUESTRO DE ARMA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que decretó la nulidad del secuestro del arma y sobreseyó al acusado, y disponer la continuación de las actuaciones.
Para sustentar su declaración de invalidez, el Juez de grado sostuvo que aún en caso de que el ingreso de la policía al interior del domicilio del acusado se hubiera encontrado en un primer momento justificado a partir del consentimiento prestado por el hijo del imputado, sumado a la existencia de una situación de urgencia que a la vez era el segundo factor que también habilitaba el accionar policial autónomo, ésta última habría cesado al tiempo en que el personal policial tomó contacto con el imputado, lo requisó y verificó que no llevaba consigo el arma cuyos disparos, precisamente, habrían sido el motivo que originó todo este proceso.
Es decir, la resolución señala, con la certeza que se atribuye, que el personal policial se vio impedido de actuar por haber desaparecido las razones de urgencia, sabiendo, al momento del dictado de la decisión, que esos motivos no existieron, habiendo sido nada menos que un riesgo tan cierto como lo fueron la serie de disparos de arma de fuego realizados desde la finca en cuestión.
En consecuencia, no puede razonablemente exigirse al personal policial que hubiese compartido la certeza que hoy se tiene, no solo porque era él quien se encontraba en el lugar sino además, y precisamente, porque tal certeza no existía sino más bien existía un serio temor en sentido contrario.
A mayor abundamiento, no debe perderse de vista tampoco que las afirmaciones que se realizan refieren a situaciones que por su naturaleza se modifican y, por tanto, requieren de respuestas inmediatas que se vayan ajustando a esas fluctuaciones. Soslayar tal circunstancia puede implicar incluso desconocer todo aquello que exige el ejercicio de dicha función pública a la persona que la desempeña.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29245-2018-0. Autos: D. L. F., J. B. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 28-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - SECUESTRO DE ARMA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - CONTEXTO GENERAL - AUTORIZACION TACITA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que decretó la nulidad del secuestro del arma y sobreseyó al acusado, y disponer la continuación de las actuaciones.
Para sustentar su declaración de invalidez, el Juez de grado sostuvo que aún en caso de que el ingreso de la policía al interior del domicilio del acusado se hubiera encontrado en un primer momento justificado a partir del consentimiento prestado por el hijo del imputado, sumado a la existencia de una situación de urgencia que a la vez era el segundo factor que también habilitaba el accionar policial autónomo, ésta última habría cesado al tiempo en que el personal policial tomó contacto con el imputado, lo requisó y verificó que no llevaba consigo el arma cuyos disparos, precisamente, habrían sido el motivo que originó todo este proceso.
Sin embargo, contrario a lo resuelto en autos, no puede soslayarse el consentimiento brindado por el hijo del encausado, quien autorizó en un primer momento el ingreso al domicilio de los agentes de prevención, que nadie tachó de inválido, ni nadie consideró restringido a determinados espacios del domicilio y a otros no.
Asimismo, no debe perderse de vista, a partir de la declaración del inspector actuante, las condiciones en que fue hallada el arma, que el arma no estaba escondida o disimulada entre otros objetos, siendo suficiente abrir un cajón de un mueble para toparse con ella. El arma estaba en el interior del domicilio y es adecuada la caracterización que efectúa el recurrente de la cuestión como “un hallazgo inevitable”.
En tal sentido, expone con acierto el recurso de apelación fiscal, aun prescindiendo de las declaraciones brindadas por el imputado, ya sean espontáneas o producto de un interrogatorio policial, había prueba independiente a sus dichos que permitía tener por cierta la existencia de un arma de fuego.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29245-2018-0. Autos: D. L. F., J. B. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 28-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORNOGRAFIA INFANTIL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - CORRUPCION DE MENORES - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - IMPUTACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - CIBERDELITO - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - SECUESTRO - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - VIDEOFILMACION - FOTOGRAFIA - INTERNET - VICTIMA MENOR DE EDAD - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso convertir en prisión preventiva, la actual detención que viene cumpliendo el imputado, por la posible comisión de los delitos de producción, tenencia y facilitación de pornografía infantil, corrupción de menores y tenencia de armas de fuego de uso civil sin autorización legal (artículos169 y siguientes del Código Procesal Penal y artículos 125, 128 y 189 bis del Código Penal ), durante todo el trámite de la causa hasta el dictado de sentencia definitiva.
La Defensa se agravia por considerar que no se han comprobado, con el grado de provisionalidad propio de esta etapa del proceso, los hechos que han sido materia de imputación.
Ahora bien, al respecto cabe valorar los elementos que hasta el momento han sido arrimados a la causa. En este sentido, cabe destacar que la causa tuvo origen en una investigación realizada por Interpol Berna y contenida en el informe remitido por la División de Asuntos Internacionales de la Policía Federal Argentina, en el que se puso en conocimiento de las autoridades locales los hechos que se habrían realizado desde la IP informada. Como consecuencia de ello comenzó la presente pesquisa y se procedió a una serie de allanamientos en los que se secuestró material y se procedió a la detención del imputado.
Asimismo, conforme surge del análisis de las presentes actuaciones se comprobó, que el imputado era quien se conectaba a la plataforma en cuestión. En este sentido se cuenta con diversos informes que dan cuenta que la IP pertenecía al imputado y que se encontraba asignada a un domicilio de esta Ciudad, el cual se encontraba activo desde el 2002.
También, cobran especial relevancia los informes técnicos como así también el testimonio de quien los realizara, la testigo especialista en delitos informáticos y en el uso de programas específicos de informática forense, quien explicó que la IP que estaba en el domicilio pertenecía al imputado, quien usaba la plataforma de internet, la cual se conecta a una red de "wi fi" donde cada usuario puede dar acceso a otros usuarios para compartir material.
Ello así, de las constancias obrantes en la presente, así como de las pruebas aportadas por la Fiscalía de grado se desprende, con el grado de provisoriedad propio de esta etapa del proceso la posible comisión de los hechos y la participación del imputado en los mismos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26904-2018-1. Autos: R. V., A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - CASO CONCRETO - FLAGRANCIA - RAZONES DE URGENCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - NULIDAD - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del allanamiento realizado sin orden judicial.
En efecto, el personal policial, en oportunidad de una persecución de a pie, se vio confrontado con la situación de que el perseguido ingresó a su domicilio y una vez allí extrajo un arma de entre sus ropas, por lo que las características del contexto justifican razonablemente el ingreso a la morada y la posterior detención y requisa del imputado.
Ello así, no existe agravio para la Defensa ya que el personal policial actuó ante un caso de urgencia y flagrancia conforme las facultades establecidas en el artículo 86 in fin del Código Procesal Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44613-2018-0. Autos: Chumba, Wálter Manuel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 27-08-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - PLAZO MAXIMO - DERECHO A LA INTIMIDAD - VIDEOFILMACION - CUERPO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES - PERITOS - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del allanamiento realizado en el inmueble donde habrían tenido lugar las lesiones investigadas.
Se agravia la Defensa al considerar que la medida conculcó el derecho a la intimidad familiar, más allá de la intromisión misma que ya implica un allanamiento, al extenderse aquel por más de siete horas –más de lo habitual que debería haber llevado-, debido a que primero ingresó el personal policial y recién después se convocó al personal idóneo a fin de realizar el procedimiento.
Sin embargo, surge que el ingreso a la vivienda se efectuó con personal idóneo del Cuerpo de Investigaciones Judiciales a fin de llevar a cabo la medida ordenada por el Juez ceñida al análisis del DVR (cámaras instaladas dentro de la vivienda), cuya tecnología de almacenamiento no puede conocerse con carácter previo.
Así fue que al encontrarse en una pequeña habitación en el sótano donde se encontraba el gabinete metálico que contenía terminales y una central con el DVR, el hijo de la encausada les hizo saber que dicho dispositivo no contenía el resguardo de la información en el lugar, sino que grababa y almacenaba las filmaciones en un servidor remoto.
Ante ello, se solicitó la presencia del personal especializado e idóneo a tal fin, advirtiéndose necesario que se aguardara su llega en el domicilio a fin de que la medida no corriera riesgo –custodiando que no se cambiaran contraseñas de acceso o contactasen con la empresa de cámaras y solicitar que se borren registros-, quien al arribar y confirmar dicha circunstancia, luego de un intercambio de ideas con el Juzgado y Fiscalía, procedió con los procedimientos conducentes a obtener las imágenes requeridas en la medida ordenada.
El lapso temporal en que se extendió el procedimiento, desde las 11.20 horas hasta las 17:30 horas, no fue otro que el que demandó la obtención del material objeto del allanamiento ordenado por el Juez, y dentro de los límites temporales que la orden autorizaba, la cual al no haberse dispuesto acotada a horario alguno, resulta de conformidad con lo establecido por el artículo 109 del Código Procesal Penal de la Ciudad, desde que saliera hasta que se pusiera el sol.
Ello así, desde el inicio del procedimiento el personal policial y técnico a cargo de su ejecución se apegó a la ordena emanada del Juez en cuanto a la modalidad y tiempo empleado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25342-2019-0. Autos: P., G. J. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 29-10-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - VIDEOFILMACION - FOTOGRAFIA - ORDEN DE ALLANAMIENTO - EXCESO DE JURISDICCION - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad de la obtención de fotografías obtenidas durante el allanamiento realizado en el inmueble donde habrían tenido lugar las lesiones investigadas.
La Defensa plantea que la toma de fotografías por parte del personal policial habría excedido los límites de la autorización emanada por el Juez cuyo objeto era la obtención de material fílmico de las cámaras de seguridad que se encuentran en el interior de la finca.
Sin embargo, la obtención de vistas fotográficas constituye un procedimiento regular de la diligencia que provee al magistrado de una mejor ilustración del lugar a fin de facilitar una eventual reconstrucción de los hechos denunciados, medida que –a su vez- fue comunicada al Fiscal durante el procedimiento.
No se advierte entonces que la medida resultare desproporcionada o fuera de los parámetros habilitados en la medida autorizada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25342-2019-0. Autos: P., G. J. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 29-10-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DERECHO A LA INTIMIDAD - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ORDEN DE ALLANAMIENTO - ORDEN DE AUTORIDAD COMPETENTE - OBTENCION DE DATOS - FOTOGRAFIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad de la obtención de fotografías obtenidas durante el allanamiento realizado en el inmueble donde habrían tenido lugar las lesiones investigadas.
La Defensa plantea que la toma de fotografías por parte del personal policial habría excedido los límites de la autorización emanada por el Juez cuyo objeto era la obtención de material fílmico de las cámaras de seguridad que se encuentran en el interior de la finca, y que ello habría afectado garantías constitucionales, tal como el derecho a la intimidad de la familia.
Sin embargo, las fotos de la finca se encuentran a resguardo y no han sido obtenidas con fines de divulgación; ningún perjuicio concreto existe entonces.
Dentro de este marco, las infracciones al derecho a la intimidad se caracterizan por la adquisición ilegítima de conocimiento sobre un acto o un rasgo propio que uno no quiere que los demás tengan.
Ello así, la mera toma de fotografías durante la realización del allanamiento ordenado por el Juez de grado, no resulta suficiente para considerar "per se" una afectación al derecho a la intimidad, entendida como la esfera de la persona que está exenta del conocimiento generalizado por parte de los demás, en tanto no han sido obtenidas ilegítimamente ni para ser expuestas públicamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25342-2019-0. Autos: P., G. J. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 29-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - INVESTIGACION DEL HECHO - RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - DECLARACION TESTIMONIAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado que dispuso la prisión preventiva de uno de los imputados por el delito de comercio de estupefacientes y dispuso otras medidas menos gravosas a los restantes imputados por el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización.
La Defensa intenta cuestionar la materialidad del hecho que se tiene por acreditado, calificado provisoriamente como comercio de estupefacientes y cuya autoría se le endilga a uno de los encausados a quien se le impuso prisión preventiva.
Concretamente cuestiona que el encausado en cuestión no aparece en ninguna de las maniobras "pasamanos" relatadas por personal policial en las tareas investigativas y que tampoco aparece vinculado con 7 de los 8 domicilios allanados.
Sin embargo, los dichos del esmerado recurrente no poseen una exactitud que se corresponda en un todo con las constancias del legajo.
Sin perjuicio que en torno a este imputado la conducta que se tuvo por materialmente acreditada es tenencia con fines de comercialización (y no la comercialización directa al narco menudeo, lo que explica que no haya sido filmando en la venta al por menor) sí aparece identificado en la resolución que autorizó los 8 registros simultáneos en diferentes inmuebles, dos de los cuales arrojaron resultado positivo.
Los fundamentos de la calificación legal se apoyan en las declaraciones de personal policial que dan cuenta que el encausado se transportaba en un automóvil al cual en diferentes partes del trayecto recorrido por el rodado (y seguido por el personal preventor) se le acercaban por la ventanilla varias personas realizándose el intercambio de estupefacientes y dinero.
Asimismo se destacó que en varios tramos fue el imputado quien manejaba el vehículo y quien se retiró del mismo ingresando a uno de los domicilios allanados portando una mochila que contendría sustancias estupefacientes.
Al panorama expuesto debe sumarse la presencia de sustancia estupefaciente en la habitación en la que reside este acusado en la casa de su padre cuya tenencia y propiedad nunca aparece negada por el referido.
Ello así, queda claro el intento del recurso por desmerecer el juicio de verosimilitud acerca de la materialidad de los hechos atribuidos a éste imputado carece de la eficacia que persiguen en su cometido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38311-2019-1. Autos: NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 19-09-2019.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - SECUESTRO DE MERCADERIA - RESIDENCIA HABITUAL - ESFERA DE CUSTODIA - DISPOSICION DE LA COSA - PRUEBA DECISIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado que dispuso la prisión preventiva de uno de los imputados por el delito de comercio de estupefacientes y dispuso otras medidas menos gravosas a los restantes imputados por el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización.
La Defensa intenta cuestionar la materialidad del hecho que se tiene por acreditado, calificado provisoriamente como comercio de estupefacientes y cuya autoría se le endilga a uno de los encausados a quien se le impuso prisión preventiva.
Concretamente cuestiona que el encausado en cuestión no aparece en ninguna de las maniobras "pasamanos" relatadas por personal policial en las tareas investigativas y que tampoco aparece vinculado con 7 de los 8 domicilios allanados.
Sin embargo, no es posible desentenderse, sin más, del hallazgo de “dos ladrillos de marihuana prensada que juntos suman más de un kilogramo y medio de marihuana, y los 19 paquetes pequeños de estupefacientes fraccionados” encontrados en la habitación donde dormía el imputado junto a su ex pareja, aun cuando alegara que estaba pernoctando accidentalmente pues transitaba un proceso de separación.
Claramente las sustancias estupefacientes se hallaban en su esfera de custodia y posibilidad de disposición, es decir, resulta un factor determinante el lugar donde la droga es encontrada y las explicaciones tienen que ser muy serias para contrarrestar la evidencia material cuya obtención nunca se reputa de ilegítima y su tenencia no se niega (ver voto de los Dres. Elizabeth A. Marum y José Sáez Capel en “Rivero, Sebastián Facundo s/ tenencia de estupefacientes con fines de comercialización”, n° 2779-01/2019, rta. el 10/4/2019 del registro de la Sala III de esta Cámara de Apelaciones PCyF).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38311-2019-1. Autos: NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 19-09-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - DENUNCIA - DOMICILIO DEL IMPUTADO - DOMICILIO REAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, disponer los allanamientos solicitados por la Fiscalía sobre los domicilios en cuestión.
Para así resolver, y no hacer lugar a las medidas requeridas, la Jueza de grado sostuvo que no existía certeza, en tanto el fundamento del allanamiento tendría como sustento lo declarado por un testigo, quien fue imputado en otra causa que se decidió archivar, y dado que el declarante no estaba obligado a decir la verdad, la veracidad de sus dichos no pueden ser entendidos como tales en plenitud.
Asimismo, y con respecto a una de las fincas, refiere que no existe una absoluta certeza de que en la totalidad de la propiedad resida el imputado toda vez que fue el propio Fiscal el que indicó que se trataría de una finca de dos plantas, la cual posee dos timbres.
Puesto a resolver, cabe expresar que no cualquier denuncia, sospecha o información puede dar lugar a una medida como la aquí cuestionada —independientemente del origen que tuvo—, sino solo aquellas que alcancen cierta entidad, es decir, un grado relevante de veracidad, de modo tal que, conforme a una causa probable, permitan presumir que en el interior del sitio individualizado se encontrará a la persona, lo elementos o las cosas que resultan imprescindibles para la investigación; y ella solo se adquiere ante la existencia de otros elementos probatorios ya incorporados a la investigación que le sirvan de base para su justificación.
Expuesto el marco de análisis de los hechos investigados en estas actuaciones y contrastando los requisitos normativos con las pruebas brindadas en autos advierto que se debe hacer lugar al recurso presentado por la Fiscalía.
En ambos domicilios se alega que podría haber elementos de interés para la investigación y ambos fueron domicilios del imputado. Uno es el domicilio actual, y el otro también lo fue anteriormente y hoy aloja a una homónima que al ser consultada por un agente encubierto oculto su verdadera identidad y procuró averiguar la razón del interés en el encartado, pese a que negó conocerlo. La circunstancia de que negara conocer a quién había vivido en su domicilio y que lleva su mismo apellido, aquí imputado, justifica suficientemente esta grave intromisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39577-2019-1. Autos: Vazquez, Jose Luis Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 14-11-2019.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ORDEN DE ALLANAMIENTO - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - INSPECCION DEL INMUEBLE - INSPECCION DE LA ADMINISTRACION - NULIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar al planeo de nulidad del procedimiento formulado por la Defensa.
En efecto, el artículo 30 de la Ley N°12 reglamenta la inviolabilidad del domicilio en materia contravencional e impone que sólo el juez a instancia del fiscal puede allanar los domicilios en los que puedan hallarse elementos probatorios útiles.
Ello así, toda vez que el ingreso al domicilio donde se habría constatado la violación de clausura investigada no fue autorizado, las fotos obtenidas en su interior y el acta labrada en dicha oportunidad deben ser anuladas debiendo prescindirse de valorarlas en este proceso.
Lo que sólo puede hacerse con intervención del Fiscal y del Juez competente conforme las reglas del debido proceso legalmente previstas en materia contravencional (artículos 30 a 34 de la Ley N°12) no debió ser efectuado por Inspectores y Personal Policial sin su intervención, ni corresponde valorar los elementos obtenidos en violación de la ley. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17603-2016-0. Autos: Dlin, Abraham Isaac y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 08-08-2017.

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RECURSO DE APELACION - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ARMAS DE FUEGO - ARMAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso corresponde rechazar in limine el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal, en el marco de la presente causa, iniciada por la figura contravencional de maltrato.
La Fiscal de grado solicitó el allanamiento del domicilio del imputado, con el objeto de proceder a la búsqueda y secuestro de toda arma de fuego que allí se encuentre, y la documentación relativa a dichos elementos, así como también de toda otra arma no convencional, ello sobre la base de resguardar la seguridad física y psíquica de la denunciante.
Ahora bien, la Sra. Jueza resolvió rechazar, por el momento, la medida de protección peticionada por la Sra. Fiscal en los términos del art. 37 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de aplicación supletoria, y el artículo 26 de la Ley 26485, por Ley 4203; y por ende el allanamiento requerido para materializarla, toda vez que el hecho denunciado fue calificado prima facie como constitutivo de la contravención prevista en el art. 53 del Código Contravencional, con los agravantes del art. 53 bis, inc. 5 y 7 del mismo cuerpo legal, no incluyéndose en la descripción de los hechos ninguna mención al arma que diera origen a la presente solicitud de allanamiento. Asimismo, la Jueza de grado tuvo presente que a la víctima en autos se le han ofrecido otras medidas de protección, como el botón de pánico, que no retiró al momento de realizar su primera denuncia.
De este modo deviene prístino la ausencia de perjuicio alguno para quien lo invoca en razón de que nada obsta a que se pueda volver a requerir la misma medida con mejores o mayores elementos de mérito, u otras que se consideren imprescindibles para el proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2633-2020-1. Autos: G., D. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 26-02-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - PROCEDENCIA DEL RECURSO - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ARMAS DE FUEGO - ARMAS - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Fiscal de grado y revocar la resolución dictada por la Jueza de grado en todo cuanto fuera materia de agravio, en la presente causa iniciada por la figura contravencional de maltrato.
La recurrente se agravia que la resolución puesta en crisis no se encuentra adecuadamente fundada en tanto la "a quo" denegó el allanamiento solicitado por entender que el presente caso se encuentra en pleno inicio de trámite, sin haberse puesto en conocimiento del imputado el decreto de determinación del hecho, como así tampoco se lo citó en los términos del artículo 43 de la Ley 12 para intimarle de los hechos imputados, y sin embargo, no se está solicitando la imposición al imputado de alguna medida cautelar sino, la realización de una medida de prueba como ser el allanamiento del domicilio del nombrado y su requisa personal, para cuya realización no se exige haber intimado de los hechos al imputado.
En efecto, asiste razón al apelante, ya que la ley no exige la intimación de los hechos para que una medida como la aquí solicitada sea dictada. Inclusive podría considerarse contraproducente para la investigación que el encausado sea intimado previamente a que se lo requise, especialmente si el titular de la acción se encuentra en búsqueda de una prueba crucial para aquella, como sería el caso.
Así las cosas, entiendo acertada la medida solicitada por la titular de la acción, no sólo en pos de investigar la posible comisión de los delitos de tenencia o portación de arma de fuego (art. 189 bis Código Penal), sino además de resguardar la seguridad física y psíquica de la denunciante (en virtud del art. 26 de la Ley 26.485 de aplicación por Ley 4203).
No puede perderse de vista en absoluto que los hechos aquí denunciados se enmarcan en un claro contexto de violencia de género, lo que nos obliga a los operadores judiciales a ser extremadamente prudentes respecto de ciertas cuestiones que “a priori” podrían ser debatidas en otros términos. En el caso de la concesión o no de una medidas de allanamiento para procurar la protección de la víctima en virtud de la posible existencia de armas de fuego no declaradas en poder del denunciado.
En definitiva, por las razones expuestas, considero oportuna la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público Fiscal y por lo tanto corresponde hacer lugar a la misma revocando la resolución de la “a quo”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2633-2020-1. Autos: G., D. Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 26-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - COMPROBACION DEL HECHO - ELEMENTOS DE PRUEBA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva del imputado, en orden al delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (Art. 45 del C.P y 169, 170 y 171 del C.P.P.C.A.B.A).
La Defensa controvierte la materialidad del hecho en cuanto considera que no se acreditó la participación del acusado en la actividad ilícita que se le endilgó, toda vez que en ningún momento se lo identificó como el propietario, locador o encargado de la peluquería en cuestión, más allá de la constancia que dejó asentada el Oficial de la Policía de la Ciudad, sobre su calidad de encargado de lugar, circunstancia que respondía a una falsedad que habilitaba la extracción de testimonios en su contra. En igual sentido, sostuvo la irregularidad del allanamiento realizado con posterioridad a dicha detención en el domicilio del nombrado, donde se halló y se secuestró el documento nacional de identidad, alegando que dicho procedimiento había sido fraguado por esa fuerza de seguridad.
Sin embargo, contrariamente a lo sostenido por la Defensa, se advierte que se han reunido los elementos de convicción suficientes para sostener, en esta instancia del proceso, la materialidad del hecho y la participación del imputado en el mismo.
En este sentido, como bien señaló el Sr. Fiscal de Cámara al momento de contestar la vista conferida en virtud del artículo 282 Código Procesal Penal, la ubicación del encartado dentro del local fue determinante para establecer su conexión con el material ilícito secuestrado. Así, subrayó que en la declaración del Oficial Policial había dejado asentado que: “…tomo conocimiento mediante un empleado de la Unidad Operativa de Fiscalización Integral, que al momento de ingresar, había un masculino por detrás del mostrador, el cual sería responsable del lugar y frente a este otro masculino y a viva voz manifestó “yo solo vine a comprar droga”. Este dato resulta ser relevante para establecer su participación en el hecho ya que su posición en el local descarta la posibilidad de aquél se encontrarse allí en carácter de cliente o una persona que se encontraba de paso en el lugar, sumado que junto a él se halló una enorme cantidad de envoltorios conteniendo clorhidrato de cocaína.
Por otra parte, la discusión introducida por la Defensa, vinculada con la irregularidad de todo el procedimiento y especialmente con la supuesta colocación del DNI del imputado en el domicilio donde se realizó el allanamiento, quedó zanjada en la audiencia del artículo 173 del Código Procesal Penal, al sostener correctamente la Magistrada de grado que se trataban de circunstancias que debían ser dilucidadas al momento de ser interrogados dichos civiles en la etapa de juicio, ya que “prima facie” no se advertía ninguna alteración en la evidencia incorporada al expediente ni tampoco descargo alguno por parte de la Defensa que brindara alguna explicación concreta sobre ese punto, más allá de las conjeturas planteadas.
En conclusión, la gran cantidad de elementos de prueba hallados y secuestrados en el local tipo “barbería” consistentes en un total de setecientos sesenta y siete (767) envoltorios de nylon color verde conteniendo una sustancia similar al clorhidrato de cocaína (equivalente a 415grs.), los treinta y cinco mil pesos ($35.000), el total de cinco (5) teléfonos celulares, una (1) balanza de precisión y los demás efectos secuestrados, resultan ser elementos constitutivos del ilícito que se le endilga al imputado que permite tener por probada, con la certeza propia de esta etapa del proceso, la materialidad del hecho y su participación, en base a la valoración probatoria anteriormente efectuada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4109-2020-0. Autos: A. R., L. E. y otros Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 30-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - LECTURA DE DERECHOS - DERECHO DE EXCLUSION - CONSENTIMIENTO INFORMADO - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto declaró la nulidad del procedimiento policial y de todo lo obrado y en consecuencia, dispuso la devolución de los efectos secuestrados con excepción de las sustancias incautadas en atención a que presumiblemente se trate de material estupefaciente, del que oportunamente se ordenará su destrucción, y sobreseyó al encartado.
Se investigan en autos los hechos ocurridos en la oportunidad en la cual en el interior del domicilio familiar se suscitó una discusión y el aquí imputado le dió un fuerte golpe en la cabeza a su hermano, ante lo cual el padre de ambos salió a la vía pública solicitándo al personal policial que ingresara a fin de proceder a la detención de su hijo, quien una vez reducido fue colocado en el interior del móvil policial. Minutos antes de que el damnificado se retirara del lugar con fines de asentar su denuncia, le refirió al personal policial, de manera espontánea, que su hermano se dedicaba a comercializar estupefacientes a través de la red social Instagram. Tal situación motivó que luego de efectuada la correspondiente consulta, los preventores ingresaran a la vivienda con el aval del padre del imputado, precisamente a la habitación del nombrado, con intenciones de requisar la misma. Finalizado entonces todo el procedimiento se secuestraron, además de la billetera y celular que el imputado tenía consigo en la que se halló el material estupefaciente incautado, nueve celulares, un pen drive, cuatro recetas médicas con sello colocado, tres notebooks y una CPU.
La Magistrada, consideró que el consentimiento prestado por el padre del encartado para el segundo ingreso a la morada de la madre del encartado, no resultó válido. Ello así, por cuanto no se le informó previamente de los derechos que le asistían, ni se consultó con quien realmente poseía el derecho de exclusión -esto es, con el propio imputado, o bien, en todo caso, con su madre, quien sí vivía en el lugar-.
La Fiscal se agravió y concluyó que no se trató de un allanamiento de morada, sino de un supuesto de franqueamiento voluntario de acceso a la finca, efectuado por los titulares del derecho de exclusión por considerar que éstos habrían dado su consentimiento para el ingreso del personal policial a la morada, por lo que, sin perjuicio de que no se contara con una orden judicial, resultaba válido.
Sin embargo, para ser válido, el consentimiento para el ingreso al domicilio debe ser prestado de forma expresa, con conocimiento de las consecuencias que podría conllevar la medida, por la persona que tenga derecho de exclusión y que además pueda verse perjudicada por el registro que realice la prevención, debiéndose hacerle saber previamente que puede negarse a prestarlo.
En ese sentido, del informe agregado al legajo no surge que se hubiera cumplido con tales exigencias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45384-2019-0. Autos: P., C. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 09-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - NULIDAD PROCESAL - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - LECTURA DE DERECHOS - DERECHO DE EXCLUSION - CONSENTIMIENTO INFORMADO

Para ser válido el consentimiento para el ingreso al domicilio debe ser prestado de forma expresa, con conocimiento de las consecuencias que podría conllevar la medida, por la persona que tenga derecho de exclusión y que además pueda verse perjudicada por el registro que realice la prevención, debiéndose hacerle saber previamente que puede negarse a prestarlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45384-2019-0. Autos: P., C. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 09-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - RESOLUCIONES IRRECURRIBLES - GRAVAMEN IRREPARABLE - RECHAZO DE LA PRUEBA - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal de grado (art. 275, párr. 2º, Código Procesal Penal).
El presente recurso se deduce contra la resolución de la “A quo” en cuanto dispuso no hacer lugar al nuevo pedido de registro domiciliario y allanamiento, solicitada por el Fiscal en el marco de las presentes actuaciones.
Así las cosas, corresponde el rechazo “in limine” (art. 275, párr. 2º, Código Procesal Penal) del remedio procesal intentado, toda vez que la decisión impugnada resulta irrecurrible. Ello debido a que, por un lado, no se trata de un auto expresamente declarado apelable (art. 267 del Código Procesal Penal), y por otro no surge de la impugnación efectuada cuál es el gravamen irreparable que la medida dispuesta generaría a la parte impugnante (art. 279 del Código Procesal Penal).
En tal sentido, las decisiones jurisdiccionales respecto de la producción o el rechazo de las diligencias probatorias solicitadas por las partes, como principio general, no habilitan la vía recursiva intentada. Por esta razón, las decisiones que meramente rechazan la solicitud de órdenes de allanamiento no resultan susceptibles de irrogar el mentado gravamen, salvo que se trate de allanamientos en los términos del último párrafo del artículo 335 del Código Procesal Penal, circunstancia que no sucede en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 46104-2019-0. Autos: NN.NN masculino Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 03-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - FIGURA AGRAVADA - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - SECUESTRO DE ARMA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE AGRAVIO DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CONTRAVENCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - MEDIDAS DE PROTECCION - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - JUSTICIA CIVIL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra el auto de la Magistrada de grado, en el cual rechazó, por el momento, la solicitud de allanamiento, requisa y secuestro formulada por esa parte y dejar sin efecto la suspensión dispuesta por Res. CM 58/2020 y sus prórrogas y, en consecuencia, disponer la reanudación del trámite de estas actuaciones, a efectos de evitar dilaciones en el presente.
Para demostrar la procedencia de su recurso, la Fiscal, luego de detallar los hechos contravencionales por los cuales formulara decreto de determinación en autos (arts. 52 y 53, CC, con los agravantes del art. 53 bis, incs. 5 y 7), siendo del caso consignar que en ninguno de ellos consta que se hubieran utilizado armas de fuego o de ningún otro tipo, alegó que la denunciante, en su declaración ante la O.V.D. de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, manifestó que el imputado tiene acceso a armas porque fue gendarme y, en concreto, que poseía dos armas de fuego; que tal situación le generaba miedo “porque no sabe qué va a llegar a pasar”.
No obstante ello, corresponde señalar que el presente recurso formulado por la Fiscal deviene inadmisible, pues no se dirige contra un auto declarado expresamente apelable por nuestro Código Procesal Penal, ni se advierte que el temperamento adoptado por la “A quo” pueda generarle un agravio de imposible reparación ulterior.
Así las cosas, nótese que la medida requerida por la Fiscal tuvo como objeto el registro y requisa del inmueble donde residiría el imputado y de su persona, respectivamente, para el secuestro de armas de fuego o de cualquier otro tipo que pudiera tener en su poder y de la documentación respectiva, cuando en ninguno de los hechos denunciados se habrían utilizado objetos de esas características y, cuando tales eventos, habrían acontecido en el domicilio de la denunciante, distinto al del imputado.
A ello se agrega que, tal como destacara la Jueza de grado, al momento en el que la titular de la acción solicitó la medida, la denunciante no había instado la acción y el Juzgado Nacional en lo Civil que tomó intervención el mismo día de la denuncia dispuso, como medida de protección para la presunta víctima, la prohibición de acercamiento del imputado hacia la persona de ésta, por el plazo de noventa días, lo cual da la pauta de que en el caso se evaluó y adoptó, a través de otro órgano judicial competente, una medida para el resguardo de la presunta damnificada.
En consecuencia, entendemos que la apelación en trato resulta inadmisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54348-2019-1. Autos: L., J. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 23-12-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - SECUESTRO DE ARMA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - GRAVAMEN IRREPARABLE - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Fiscal y dejar sin efecto la suspensión dispuesta por Res. CM 58/2020 y sus prórrogas y, en consecuencia, disponer la reanudación del trámite de estas actuaciones, a efectos de evitar dilaciones en el presente.
El recurso interpuesto por la Fiscal de grado se dirige contra el rechazo dictado por la “A quo”, respecto de la solicitud de allanamiento del inmueble del imputado, el cual, entiendo que provoca un gravamen de imposible reparación ulterior, dado que se frustra una vía de esclarecimiento del hecho y una medida de seguridad para la denunciante que se alega pertinente, a la que no se podrá recurrir útilmente una vez que se alerte a la Defensa al respecto.
En este sentido, el artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad, establece que “el recurso de apelación procederá contra... los decretos, autos y sentencias (...) expresamente declarados apelables o que causen gravamen irreparable”.
Al respecto, cabe recordar que gravamen irreparable, es el “perjuicio cierto para alguna de las personas vinculadas al proceso, que no pueda ser reparado en la misma instancia, con el avance de las actuaciones, o de tal gravedad que no admita demora”. En igual sentido, “...puede inferirse que el gravamen irreparable resulta fundamentalmente configurado ante las siguientes situaciones: 1º) la ausencia de otra oportunidad procesal útil para obtener el amparo del derecho de que se trate; 2º) la magnitud del perjuicio económico que lleva aparejado el cumplimiento de la decisión; 3º) las dilaciones y trastornos que ésta es susceptible de ocasionar”.
Por ello, considero que debiéramos estudiar el agravio invocado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54348-2019-1. Autos: L., J. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 23-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que resolvió no hacer lugar al planteo de nulidad del allanamiento del inmueble.
La Defensa cuestionó la validez del allanamiento practicado alegando que las órdenes emitidas no respondían a los estándares constitucionales exigidos para proceder a un registro domiciliario, lo cual, a su parecer, habría quedado fehacientemente demostrado con los resultados de las diligencias, ya que el arma que se procuraba encontrar no fue hallada en el domicilio de su defendido, sino en un domicilio que no tendría vinculación con aquél.
Además, la recurrente alegó que el nombrado no se encontraba dentro del domicilio allanado cuando fue detenido, sino que se encontraba en la calle saliendo del local en donde trabaja junto con su hermana, todo ello en contraposición con lo relatado por los preventores intervinientes.
De todas maneras, teniendo en cuenta que a efectos de realizar una valoración acabada de la actuación policial en el operativo cuestionado se debe recurrir a cuestiones de naturaleza probatoria, la etapa oportuna para dicho análisis es la del debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10143-2020-1. Autos: C. P., J. L. y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 29-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que resolvió no hacer lugar al planteo de nulidad del allanamiento del inmueble.
La Defensa cuestionó la validez del allanamiento practicado alegando que las órdenes emitidas no respondían a los estándares constitucionales exigidos para proceder a un registro domiciliario, lo cual, a su parecer, habría quedado fehacientemente demostrado con los resultados de las diligencias, ya que el arma que se procuraba encontrar no fue hallada en el domicilio de su defendido, sino en un domicilio que no tendría vinculación con aquél.
Además, la recurrente alegó que el nombrado no se encontraba dentro del domicilio allanado cuando fue detenido, sino que se encontraba en la calle saliendo del local en donde trabaja junto con su hermana, todo ello en contraposición con lo relatado por los preventores intervinientes.
Sin embargo, de consuno con el análisis efectuado por la Fiscal de Cámara, se concluye que “…el resto de las consideraciones efectuadas por la recurrente, relativas a la vinculación del imputado con el domicilio donde fue detenido y de lo manifestado por aquel en punto a que no fue detenido allí sino en la vía pública; se remiten a cuestiones de hecho y pruebas ajenas a esta instancia que deberán ser resueltas en el debate oral, publico y contradictorio”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10143-2020-1. Autos: C. P., J. L. y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 29-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que resolvió no hacer lugar al planteo de nulidad del allanamiento del inmueble.
La Defensa cuestionó la validez del allanamiento practicado alegando que las órdenes emitidas no respondían a los estándares constitucionales exigidos para proceder a un registro domiciliario, lo cual, a su parecer, habría quedado fehacientemente demostrado con los resultados de las diligencias, ya que el arma que se procuraba encontrar no fue hallada en el domicilio de su defendido, sino en un domicilio que no tendría vinculación con aquél.
Además, la recurrente alegó que el nombrado no se encontraba dentro del domicilio allanado cuando fue detenido, sino que se encontraba en la calle saliendo del local en donde trabaja junto con su hermana, todo ello en contraposición con lo relatado por los preventores intervinientes.
Sin embargo, las órdenes de allanamiento fueron solicitadas por la titular de la acción, en el marco de una investigación en curso y con un objeto procesal delimitado. Asimismo, fueron libradas por la Jueza interviniente, luego de efectuar un control jurisdiccional de la evidencia presentada para justificar esas medidas. Sumado a que las diligencias en sí, como también la requisa personal realizada sobre los imputados, su detención, y el secuestro de los elementos encontrados, fueron llevadas a cabo dentro de los alcances de las órdenes libradas, bajo las directrices del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y en presencia de los testigos del acto.
A fin de cuentas, no se advierte que lo alegado por la Defensa pueda generar la nulidad pretendida.
Sin perjuicio de lo aquí considerado, nada obsta que en el marco de la audiencia de debate oral y público se analice nuevamente esta cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10143-2020-1. Autos: C. P., J. L. y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 29-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - SECUESTRO DE ANIMALES - RESTITUCION DE ANIMALES - DECOMISO - DEPOSITARIO JUDICIAL - ONG - MEDIDAS CAUTELARES - CONDENA PENAL - SENTENCIA FIRME - DERECHO DE PROPIEDAD

En el caso, corresponde revocar parcialmente la decisión de grado y, en consecuencia, mantener la custodia de las aves secuestradas en cabeza de la ONG "Pájaros Caídos" bajo el marco jurídico de depositaria judicial hasta tanto recaiga sentencia definitiva en el proceso, debiendo el Juzgado de Grado notificar de tal extremo a la ONG.
En el presente, se llevó a cabo un allanamiento en un domicilio de esta Ciudad, en virtud del cual se secuestraron trescientas sesenta y un aves.
La Magistrada dispuso a través de la resolución en crisis “la custodia definitiva de la totalidad de los ejemplares de fauna encontrados en el interior del domicilio, en favor de la ONG "Pájaros Caídos", y en el Centro de Rescate de Fauna Silvestre de la Unidad de Proyectos Especiales Ecoparque Interactivo (UPEEI) del GCBA…”.
Es decir, se dispuso de manera permanente una medida coercitiva precautoria, o sea, el secuestro de los ejemplares de pájaros vivos oportunamente secuestrados.
Ahora bien, para que se efectúe una privación permanente de los bienes -decomiso- debe recaer una condena firme en autos.
En este sentido, la única manera de que se despoje de manera permanente a una persona de su propiedad es a través de una sentencia firme fundada en ley anterior al hecho del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 80413-2021-1. Autos: Saberio, Damian Marcelo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 08-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - SECUESTRO DE ANIMALES - RESTITUCION DE ANIMALES - DEPOSITARIO JUDICIAL - ONG - MEDIDAS CAUTELARES - CONDENA PENAL - SENTENCIA FIRME

En el caso, corresponde revocar parcialmente la decisión de grado y, en consecuencia, mantener la custodia de las aves secuestradas en cabeza de la ONG "Pájaros Caídos", bajo el marco jurídico de depositaria judicial hasta tanto recaiga sentencia definitiva en el proceso, debiendo el Juzgado de Grado notificar de tal extremo a la ONG.
En efecto, toda vez que en el presente aún no ha recaído sentencia alguna, resulta prematuro adoptar un temperamento definitivo respecto de los ejemplares secuestrados, en cambio corresponde mantener la tenencia de los pájaros secuestrados en la esfera de la ONG "Pájaros Caídos" aunque bajo el título jurídico de depositario judicial en aras de su preservación hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 80413-2021-1. Autos: Saberio, Damian Marcelo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 08-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - SECUESTRO DE ANIMALES - RESTITUCION DE ANIMALES - DEPOSITARIO JUDICIAL - ONG - MEDIDAS CAUTELARES - CONDENA PENAL - SENTENCIA FIRME

En el caso, corresponde revocar parcialmente la decisión de grado y, en consecuencia, mantener la custodia de las aves secuestradas en cabeza de la ONG "Pájaros Caídos" bajo el marco jurídico de depositaria judicial hasta tanto recaiga sentencia definitiva en el proceso, debiendo el Juzgado de Grado notificar de tal extremo a la ONG.
En efecto, de la información producida por el CIJ (Centro de Investigaciones Judiciales) dependiente del Ministerio Público Fiscal y de los resultados del allanamiento se puede formular, con el carácter provisorio que caracteriza a los juicios fácticos que es posible realizar en esta etapa del proceso, que las condiciones en que se hallaban las aves ofrecidas al comercio, en el domicilio allanado, eran inapropiadas para su viabilidad y se carecía de todo tipo de autorización para el desarrollo de la actividad comercial, a lo que debe sumarse que las condiciones que ofrece el Ecoparque Interactivo del GCBA y la experticia que parece presentar la ONG "Pájaros Caídos" (pajaroscaidos.org.ar) conforman un cuadro que, con el mismo grado de provisoriedad, parecen ofrecer un mejor pronóstico de desarrollo para las aves, por lo que no cabe hacer lugar a la solicitud del imputado referida a que se le restituyan las aves secuestradas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 80413-2021-1. Autos: Saberio, Damian Marcelo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 08-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABUSO SEXUAL - DETENCION - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - PROCEDIMIENTO POLICIAL - HABEAS CORPUS - LESIONES LEVES - SALUD DEL IMPUTADO - ASISTENCIA MEDICA - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - FALTA DE GRAVAMEN - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar “in limine” la acción de hábeas corpus y en consecuencia, disponer que el Juez de grado arbitre los medios para que el detenido sea trasladado a la sede del Juzgado a fin de ser escuchado en relación al hecho denunciado.
En su presentación, el letrado describió que la madrugada del 17 de septiembre del corriente año, siendo aproximadamente a la 1:30 AM, autoridades policiales procedieron al registro del domicilio de su asistido, quienes le manifiestan contar con orden de allanamiento y detención correspondiente. Frente a esta situación, el nombrado no opuso ningún tipo de resistencia y, pese a ello, los intervinientes en el proceso comenzaron a golpearlo brutalmente ocasionándole graves lesiones, entre ellas, fractura de mandíbula y fisuras en costillas y piernas, de las cuales aún no se había podido recuperar. Relató que además fue maltratado y torturado en el lugar de detención en el que se encuentra actualmente.
Ahora bien, en el caso, tal como sostuvo el Magistrado de grado, la detención fue producto de la orden emanada por un Juez competente y en el marco de un proceso judicial, en el que se investiga la posible comisión del delito constitutivo de abuso sexual. En cuanto a las condiciones de salud invocadas, en la misma fecha, fue revisado por una médica convocada a tal efecto, quien volcó en su informe que al momento del examen se hallaba vigil, orientado en tiempo y espacio, hechos y personas. Asimismo, el nombrado fue trasladado a un hospital, ocasión en la que se le realizaron las correspondientes placas radiográficas y no se constataron lesiones óseas agudas.
Siendo así, desde que se llevó a cabo el allanamiento y la posterior detención del encartado, si bien es cierto que se constataron lesiones, su condición fue revisada y evaluada por diferentes profesionales, los cuales fueron contestes en afirmar que no resultaban de mayor gravedad ni requerían tratamiento especial, más allá de lo que demora su propia evolución. En efecto, el nombrado recibió la atención médica requerida en reiteradas ocasiones y los galenos que intervinieron en el caso realizaron el correspondiente diagnóstico y efectuaron sus conclusiones, garantizando así la asistencia a su salud.
Sin perjuicio de todo lo señalado, es nuestro criterio que todo reclamo referido a la salud de los detenidos, una vez descartadas cuestiones urgentes, debe ser resuelto por las autoridades judiciales a cuya disposición se encuentran detenidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 206224-2021-0. Autos: F., A. R. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 21-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - DETENCION - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - PROCEDIMIENTO POLICIAL - MALTRATO - LESIONES LEVES - SALUD DEL IMPUTADO - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO A SER OIDO - DERECHO A DECLARAR EN PRESENCIA DEL JUEZ - TRASLADO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar “in limine” la acción de hábeas corpus y en consecuencia, disponer que el Juez de grado arbitre los medios para que el detenido sea trasladado a la sede del Juzgado a fin de ser escuchado en relación al hecho denunciado.
En su presentación, el letrado describió que la madrugada del 17 de septiembre del corriente año, siendo aproximadamente a la 1:30 AM, autoridades policiales procedieron al registro del domicilio de su asistido, quienes le manifiestan contar con orden de allanamiento y detención correspondiente. Frente a esta situación, el nombrado no opuso ningún tipo de resistencia y, pese a ello, los intervinientes en el proceso comenzaron a golpearlo brutalmente ocasionándole graves lesiones, entre ellas, fractura de mandíbula y fisuras en costillas y piernas, de las cuales aún no se había podido recuperar. Relató que además fue maltratado y torturado en el lugar de detención en el que se encuentra actualmente.
Así las cosas, y si bien obra una constancia efectuada por el Secretario del Juzgado Nacional Criminal y Correccional quien se comunicó a través de videoconferencia con el encartado, ocasión en la que este último le refirió que no tenía inconvenientes en el actual lugar de alojamiento, teniendo en cuenta la gravedad de los sucesos denunciados y la urgencia del caso, dicho acto no puede suplir la realización de la audiencia con el detenido, tal como solicitara el Defensor, previo a resolver sobre la procedencia de la vía intentada, toda vez que se ha manifestado que el encausado ha sido golpeado y torturado en el lugar en el que se encuentra alojado en la actualidad.
Es por ello que, previo a expedirse sobre la procedencia del “habeas corpus”, el Magistrado de grado deberá ordenar el traslado del nombrado a la sede del Tribunal a fin de que pueda ser oído acerca de los hechos denunciados y posteriormente resuelva sobre la conveniencia de disponer su traslado a otro lugar de detención, que se determine a tal efecto, con la finalidad de resguardar su integridad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 206224-2021-0. Autos: F., A. R. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 21-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - DETENCION - PLANTEO DE NULIDAD - NULIDAD PROCESAL - PLAZO HORARIO - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO A LA PRIVACIDAD - IMPROCEDENCIA - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, mediante la cual se rechazó las nulidades articuladas por la Defensa y dispuso decretar la prisión preventiva de encausado, por el plazo de cuarenta y cinco días.
Conforme surge de la causa, el Magistrado de grado resolvió decretar la prisión preventiva de la encausada, por la presunta comisión del delito previsto en el artículo 5, inciso “c”, de la Ley N° 23.737, por el plazo de curenta y cinco días.
La Defensa planteó la nulidad del allanamiento practicado en el domicilio de su asistida, por considerar que resulta una exigencia legal que el allanamiento de un lugar habitado sea realizado en horario diurno. Entendió que se había vulnerado la intimidad y la privacidad de los habitantes de la vivienda.
No obstante, como bien lo fundamenta el “A quo”, más allá de que el allanamiento haya tenido lugar poco tiempo después de la caída del sol, concretamente a las 19:45 horas, no se ha demostrado un perjuicio ni afectación a una garantía constitucional.
Es así que, si bien la regla del artículo 115 del Código Procesal Penal es clara en cuanto establece que la medida deberá efectuarse desde que salga hasta que se ponga el sol y que el Magistrado autorizó su procedencia a partir de las 13 horas, lo cierto es que el sentido de la medida es: “proteger el descanso y la tranquilidad de la morada, ya que la medida producirá seguramente una fuerte perturbación en la vida familiar”, circunstancia que no se advierte lesionada al haberse desarrollado la medida a las 19:45 horas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 138903-2021-1. Autos: D., C., L. S. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 12-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - DETENCION - PLANTEO DE NULIDAD - NULIDAD PROCESAL - ACTA DE DETENCION - PLAZO HORARIO - IMPROCEDENCIA - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, mediante la cual se rechazó las nulidades articuladas por la Defensa y dispuso decretar la prisión preventiva de encausado, por el plazo de cuarenta y cinco días.
Conforme surge de la causa, el Magistrado de grado resolvió decretar la prisión preventiva de la encausada, por la presunta comisión del delito previsto en el artículo 5, inciso “c”, de la Ley N° 23.737, por el plazo de cuarenta y cinco días.
La Defensa se agravió y sostuvo que la falsedad en el horario de detención de su asistido, que figuraba en el acta determinaba su nulidad y consecuentemente, la de la detención en sí misma, en tanto el horario allí consignado era anterior al del ingreso al domicilio sobre el que se practicó el allanamiento.
No obstante, cuando no fuese absolutamente exacto el horario allí consignado no se advierte lesión contraria a derecho o garantía constitucional concreta. Esta cuestión se presenta antes bien como de hecho y prueba propia de la instancia de debate, en caso de que el proceso llegue hasta esa etapa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 138903-2021-1. Autos: D., C., L. S. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 12-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ELEMENTOS DE PRUEBA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, mediante la cual se rechazó las nulidades articuladas por la Defensa y dispuso decretar la prisión preventiva de encausado, por el plazo de cuarenta y cinco días.
Conforme surge de la causa, el Magistrado de grado resolvió decretar la prisión preventiva de la encausada, por la presunta comisión del delito previsto en el artículo 5, inciso “c”, de la Ley N° 23.737, por el plazo de cuarenta y cinco días.
La Defensa se agravió y sostuvo que no estaban reunidos los extremos para el dictado de la prisión preventiva de su asistida. En este sentido, consideró que no se verificaba peligro de fuga por parte de la imputada en tanto tenía arraigo suficiente, ni entorpecimiento del proceso.
Sin embargo, no puede desatenderse el comportamiento de la encausada en el proceso, tal como ha sido valorado por el Magistrado de grado y de conformidad con el artículo 181, inciso 3, Código Procesal Penal. Así las cosas, surge de la lectura de las declaraciones de los agentes preventores de la División Operaciones Norte de la Policía de la Ciudad y de los testigos de actuación, que al momento del allanamiento, se oyeron pasos sobre los techos de la residencia y finalmente se encontró en el terreno lindero, de fácil acceso desde el lugar allanado, una caja con dinero, una bolsa negra con varios envoltorios. El hallazgo de esos elementos colectados, que parecen haber sido descartados en una maniobra tendiente a hacer desaparecer evidencia, es compatible con la hipótesis fiscal de comercialización de estupefacientes.
En efecto, este comportamiento de la imputada es demostrativo de su voluntad de sustraerse a las obligaciones procesales, y en consecuencia, es claro que otras medidas restrictivas no tendrán el efecto de garantizar la presencia de la encausada en el juicio así como el aseguramiento de los fines del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 138903-2021-1. Autos: D., C., L. S. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 12-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - DETENCION - NULIDAD PROCESAL - PLAZO HORARIO - AUTORIZACION JUDICIAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad del allanamiento y del acta de detención y de todo lo obrado en consecuencia.
Conforme surge de la causa, el Magistrado de grado resolvió decretar la prisión preventiva de la encausada, por la presunta comisión del delito previsto en el artículo 5, inciso “c”, de la Ley N° 23.737, por el plazo de cuarenta y cinco días.
La Defensa planteó la nulidad del allanamiento y del acta de detención y, en consecuencia, del secuestro de los elementos hallados de la detención practicada. Sostuvo que el allanamiento se realizó por fuera del horario habilitado.
Así las cosas, de la lectura de las constancias de autos, surge que la medida fue iniciada a las 19:45 horas, sin que se dé algún fundamento ni se haya consignado algún inconveniente o imprevisto que impidiera dar cabal cumplimiento a la orden emitida por el juzgado interviniente. Asimismo, tampoco surge que se haya efectuado comunicación telefónica alguna a fin de solicitar que se postergue el inicio de las medidas ordenadas y que se realicen en horario nocturno sino que, sencillamente, se inició a la hora que decidió el personal policial interviniente.
En este sentido, cabe señalar que el artículo 115 del Código Procesal Penal establece que: “Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga hasta que se ponga el sol, salvo cuando el interesado o su representante consienta que se realice en cualquier horario o en casos sumamente graves y/o urgentes. En estos casos la autorización de ingreso nocturno deberá emanar del auto”.
En efecto, la precisión con la que el legislador señaló el horario legalmente indicado “desde que salga hasta que se ponga el sol” y la previsión de que la excepción a tal regla debe estar expresamente impuesta en el acta en forma fundada, permite afirmar que es un requisito inexcusable cuya omisión, que implica el desobedecimiento de la orden judicial y la vulneración de los derechos y garantías tenidos en cuenta por el legislador para imponer tal restricción a la voluntad de los preventores, genera la nulidad prevista en el artículo 77 del Código Procesal Penal de la Ciudad. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 138903-2021-1. Autos: D., C., L. S. y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - DETENCION - ACTA DE DETENCION - NULIDAD PROCESAL - PLAZO HORARIO - PROCEDIMIENTO POLICIAL - TESTIGO PRESENCIAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad del allanamiento y del acta de detención y de todo lo obrado en consecuencia.
Conforme surge de la causa, el Magistrado de grado resolvió decretar la prisión preventiva de la encausada, por la presunta comisión del delito previsto en el artículo 5, inciso “c”, de la Ley N° 23.737, por el plazo de cuarenta y cinco días.
La Defensa planteó la nulidad del allanamiento y del acta de detención y, en consecuencia, del secuestro de los elementos hallados de la detención practicada.
Así las cosas, surge de las constancias de autos que se ha tergiversado en el acta la hora de detención de la imputada. En este sentido, se desprende de la declaración del testigo del procedimiento realizado, que el personal policial lo detuvo alrededor de las 18:30 horas, a fin de presenciar el procedimiento, y que ingresó al domicilio antedicho a las 19:30 horas y ya era de noche. Manifestó que primero ingresó al inmueble personal policial y luego lo llamaron a él. Asimismo, informó que no presenció el momento del secuestro de los elementos sino que lo llamaron una vez encontradas “las cosas”.
Al respecto, el artículo 57 del Código Procesal Penal de la Ciudad indica: “…las actas escritas deberán contener: 1. Lugar, fecha y hora en que se labre. 2. El nombre y apellido de las personas que intervengan y el motivo que haya impedido, en su caso, la intervención de las personas obligadas a asistir…..”, y el artículo 58 señala: “…la omisión de estas formalidades privará de efectos al acto o tornará inadmisible su contenido como prueba, sólo cuando aquellas no puedan ser suplidas con certeza sobre la base de otros elementos probatorios…”.
En consecuencia, dado que podemos advertir que la fecha consignada en el acta de detención no es fidedigna pero carecemos de elementos para afirmar cuál sería el día y hora correcta de la detención de la imputada, se impone declarar la nulidad del acta agregada en autos. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 138903-2021-1. Autos: D., C., L. S. y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad.
La Defensa se agravia en cuanto a que los allanamientos ordenados en los domicilios no habrían ocurrido en simultáneo.
Ahora bien, cabe remarcar, una vez más, el criterio sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto a que la declaración de una nulidad “requiere un perjuicio para alguna de las partes, pues no procede su declaración por el sólo interés formal del cumplimiento de la ley, ya que resulta inaceptable la declaración de una nulidad por la nulidad misma.” (Fallos: 324:15649).
En este sentido, no se vislumbra cuál podría ser el perjuicio ocasionado a la Defensa respecto a que los allanamientos hayan iniciado con una hora de diferencia.
Es necesario enfatizar que el motivo por el cuál los allanamientos a distintos domicilios en una misma investigación penal se ordenan de forma simultánea es al mero fin práctico de que no se frustre la realización de estas medidas de prueba. Ello, lógicamente, ya que si se realizaran en distintos días o con muchas horas de diferencia entre uno y otro, las personas involucradas podrían dar aviso para que se vacíe el segundo domicilio, para que se oculten o eliminen elementos de prueba, o de cualquier forma se prepare el lugar para la llegada posterior de las fuerzas de seguridad.
Así, el hecho de que la autoridad competente ordene que los allanamientos se practiquen de forma simultánea no busca proteger ningún derecho o garantía del acusado sino, por el contrario, garantizar la eficacia de la medida de prueba para beneficio de la pesquisa penal.
De esta forma, lejos de perjudicar al acusado, que los domicilios no sean allanados de forma simultánea solo beneficia a quienes en ellos puedan estar guardando u ocultando elementos de prueba incriminatorios de utilidad para la investigación.
En virtud de ello, queda en evidencia que el planteo de la recurrente sólo tiene por objetivo que se declare la nulidad del procedimiento por la nulidad misma, motivo por el cual no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 96734-2021-2. Autos: D., J. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 07-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - DESPOJO - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - COMPROBACION DEL HECHO - FALTA DE PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - ELEMENTOS DE PRUEBA - PELIGRO EN LA DEMORA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en consecuencia, remitir el expediente a primera instancia a efectos de que se ordene el allanamiento y la restitución provisoria del inmueble, en la forma solicitada por el Ministerio Público Fiscal.
En las presentes actuaciones, el representante del Ministerio Publico Fiscal formuló el correspondiente decreto de determinación de los hechos, en los términos del artículo 98, del Código Procesal Penal, por el siguiente evento: “(...) 4 personas de sexo masculino, aún sin identificar, y 1 persona de sexo femenino, ingresaron armados al departamento ocupado y mediante engaños y ejerciendo violencia sobre la persona que se encontraba efectuando tareas de refacción en el lugar, invadieron el inmueble y se mantuvieron en éste privando a su propietaria del ejercicio del derecho real que posee sobre éste.” Tal suceso fue calificado como constitutivo del delito previsto en el artículo 181, inciso 1, del Código Penal.
La Jueza de grado entendió que no correspondía hacer lugar al allanamiento y restitución provisoria del inmueble solicitado por la Fiscalía, por considerar que los elementos con los que se cuenta en esta etapa primigenia de la investigación no permitían verificar en el caso los recaudos para que la medida resulte procedente. En particular, sostuvo que las evidencias presentadas resultaban insuficientes para acreditar que la denunciante sea titular de un derecho sobre el inmueble presuntamente usurpado y que haya gozado de su posesión o tenencia efectiva.
Ahora bien, corresponde señalar que el artículo 347, último párrafo, del Código Procesal Penal, establece que “en los casos de usurpación de inmuebles, en cualquier estado del proceso y aún sin dictado de auto de elevación a juicio, el/la Fiscal o el/la Juez/a, a pedido del/la damnificado/a, podrá disponer provisionalmente el inmediato reintegro de la posesión o tenencia del inmueble, cuando el derecho invocado fuera verosímil. Se podrá fijar una caución si se lo considerare necesario”.
Así las cosas, consideramos que en autos existen elementos de prueba suficientes para demostrar la verosimilitud de la causa invocada y arribar a la conclusión de que el hecho resulta “prima facie” típico. En efecto, la Fiscalía expuso con claridad la prueba que permite tener por acreditada con el grado de probabilidad requerido en esta instancia la comisión de la usurpación.
Finalmente, también el peligro en la demora se encuentra correctamente fundado, en tanto una actuación tardía podría tornar ilusorios los derechos que por esta vía se intentan proteger.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 169305-2021-1. Autos: Lujan, NN Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 12-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - DESPOJO - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - COMPROBACION DEL HECHO - ELEMENTOS DE PRUEBA - BOLETO DE COMPRAVENTA - FALTA DE PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto que resolvió no hacer lugar al pedido de restitución y allanamiento del inmueble.
En las presentes actuaciones, el representante del Ministerio Publico Fiscal formuló el correspondiente decreto de determinación de los hechos, en los términos del art. 98, CPP, por el siguiente evento: “(...) 4 personas de sexo masculino, aún sin identificar, y 1 persona de sexo femenino, ingresaron armados al departamento ocupado y mediante engaños y ejerciendo violencia sobre la persona que se encontraba efectuando tareas de refacción en el lugar, invadieron el inmueble y se mantuvieron en éste privando a su propietaria del ejercicio del derecho real que posee sobre éste.” Tal suceso fue calificado como constitutivo del delito previsto en el artículo 181, inciso 1, del Código Penal.
La Jueza de grado entendió que no correspondía hacer lugar al allanamiento y restitución provisoria del inmueble solicitado por la Fiscalía, por considerar que los elementos con los que se cuenta en esta etapa primigenia de la investigación no permitían verificar en el caso los recaudos para que la medida resulte procedente. En particular, sostuvo que las evidencias presentadas resultaban insuficientes para acreditar que la denunciante sea titular de un derecho sobre el inmueble presuntamente usurpado y que haya gozado de su posesión o tenencia efectiva.
Así las cosas, coincido con la Jueza de grado en que las constancias obrantes en esta causa no acreditan la verosimilitud del derecho que detentaría la damnificada sobre el domicilio. En este sentido, surge de las constancias de autos, que el boleto de compraventa celebrado entre la denunciante no fue firmado con la titular del dominio, sino con quien poseía un usufructo vitalicio sobre dicho inmueble que, como bien señala la Jueza de grado, cesó cuando ocurrió su fallecimiento. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 169305-2021-1. Autos: Lujan, NN Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TENENCIA DE ARMAS - ARMAS DE USO CIVIL - ARMAS DE FUEGO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DENUNCIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - REQUISA DEL AUTOMOTOR - IMPROCEDENCIA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - FALTA DE GRAVAMEN - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, contra el auto dictado por la Magistrada de grado, por el cual no hizo lugar a los allanamientos en la morada y vehículo del denunciado.
La Fiscalía se agravió porque nos encontramos ante un hecho de violencia de género, y no puede desconocerse la especificidad de las armas de fuego en términos de los riesgos que éstas conllevan.
Ahora bien, corresponde señalar que esta Cámara ha sostenido reiteradamente que las decisiones adoptadas en materia de prueba con antelación a la audiencia de juicio, por regla general, no son hábiles para generar un gravamen de magnitud tal que no pueda tener reparación en otra instancia del proceso (conf Sala I, in re causas N° 10009-03-CC/16 “Incidente de apelación en autos H , J B s/inf. art. 149 bis CP”, rta. el 08/9/2016; entre muchas otras).
En este sentido, si bien en la impugnación bajo examen la Fiscalía intenta demostrar que se encuentra en juego el derecho de la denunciante a vivir una vida libre de violencia, sus agravios no aparecen, en esta etapa del proceso, con un grado de ostensibilidad tal que invite a este Tribunal a cambiar el criterio adoptado en anteriores precedentes.
En conclusión, no advirtiéndole la capacidad de la resolución en crisis para irrogar un gravamen de imposible reparación ulterior, tal como lo exige el artículo 291 del Código Procesal Penal, para la procedencia de apelaciones cuya impugnabilidad no se haya expresamente declarada en el texto legal, corresponde que el recurso intentado sea rechazado sin más trámite (art. 287 del CPP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 125652-2022-1. Autos: T., A. L. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 14-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TENENCIA DE ARMAS - ARMAS DE USO CIVIL - ARMAS DE FUEGO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DENUNCIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - REQUISA DEL AUTOMOTOR - PROCEDENCIA - PELIGRO EN LA DEMORA - RAZONABILIDAD - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde admitir el trámite del recurso de apelación presentado por la Fiscalía.
Si bien he establecido en anteriores oportunidades que resoluciones como la presente no admiten tratamiento por no encontrarse expresamente prevista su apelación (Causa Nº 55431/2019-2 “C L , E D s/Inf. Art. 239 CP”- Resistencia, desobediencia a la autoridad, rta. el 16/10/20, de los registros de esta Sala III, entre muchas otras), no obstante, en el presente caso la Fiscalía sí logra acreditar la existencia de un gravamen de tardía reparación ulterior, dado que se quiere determinar si cuenta con armas de fuego, quien ha sido denunciado por una supuesta amenaza, cuestión que no puede demorarse sin prolongar un riesgo que razonablemente se pretende evitar.
Ello torno equiparable a sentencia definitiva la resolución adoptada por parte de la juez de primera instancia, mediante la que no hizo lugar al allanamiento. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 125652-2022-1. Autos: T., A. L. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ANIMAL - MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - VENTA, EXHIBICION O TENENCIA IRREGULAR DE ANIMALES - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PODER DE POLICIA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - AUTORIZACION ADMINISTRATIVA - AUTORIDAD DE CONTRALOR DE FALTAS - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE CONTRALOR DE FALTAS - INSPECCION DE LA ADMINISTRACION - INSPECCION OCULAR - SECUESTRO DE ANIMALES - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - CONSENTIMIENTO - ACTOS CONSENTIDOS - VICIOS DEL CONSENTIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó la nulidad del procedimiento de inspección ocular en el domicilio, que culminó con el secuestro de diversos animales, jaulas y otros elementos que se encontraban en el lugar, así como también con la detención en su domicilio del dueño de aquéllos.
La Defensa planteó la nulidad del procedimento llevado a cabo; indicó que el consentimiento prestado por la cónyuge del dueños de los animales para que el personal de distintas reparticiones del gobierno de la Ciudad y de la policía ingresara a su domicilio sin contar para ello con una orden judicial se encontraba viciado. Indicó que los agentes del gobierno habrían accedido al inmueble sin contar con el consentimiento libre y expreso del titular del derecho de exclusión.
Ahora bien, de las constancias del legajo surge que la nombrada fue puesta en conocimiento de la orden de inspección y la aceptó. Acto seguido ingresó personal del Cuerpo de Investigaciones Judiciales de la Ciudad (CIJ) y del gobierno local, quienes luego de encontrar en el inmueble varias aves y tortugas en presunta infracción a las leyes de Maltrato Animal y de Flora y Fauna egresaron del lugar y pusieron en conocimiento de ello a la autoridad policial. Esta situación fue informada a la Fiscalía interviniente, disponiéndose entonces el ingreso del personal de las fuerzas de seguridad en razón de la presunta comisión de un delito en flagrancia.
Si bien por el planteo de nulidad y por el recurso de apelación en trato, entiendo que la Defensa considera que al haberse referido uno de los funcioinarios que entró al domcilio que la nombrada se encontraba "requisente" y que ello equivaldría a que no habría prestado su consentimiento para la realización de la inspección del domicilio, lo cierto es que del acta labrada con motivo del procedimiento y que fue firmada por los testigos del procedimiento y la señora misma, entre otras personas, da cuenta de que ésta prestó su consentimiento libre, expreso e informado, de conformidad con lo sentado por nuestro Máximo Tribunal al fallar sobre supuestos de ingreso a un domicilio particular sin contar con una orden de allanamiento librada por un juez.
En consecuencia, el instrumento suscripto por la persona cuyo consentimiento la Defensa considera fue prestado mediando un vicio da cuenta de que ello no fue así. Dicho instrumento, además, hace plena fe en tanto no sea redargüido de falsedad y constituye prueba suficiente para tener por válido el consentimiento prestado por ella.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 93809-2021-1. Autos: Responsable, Fragata Trinidad 1998 Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 23-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ANIMAL - MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - VENTA, EXHIBICION O TENENCIA IRREGULAR DE ANIMALES - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PODER DE POLICIA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - AUTORIZACION ADMINISTRATIVA - AUTORIDAD DE CONTRALOR DE FALTAS - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE CONTRALOR DE FALTAS - INSPECCION DE LA ADMINISTRACION - INSPECCION OCULAR - SECUESTRO DE ANIMALES - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - CONSENTIMIENTO - ACTOS CONSENTIDOS - VICIOS DEL CONSENTIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó la nulidad del procedimiento de inspección ocular en el domicilio, que culminó con el secuestro de diversos animales, jaulas y otros elementos que se encontraban en el lugar, así como también con la detención en su domicilio del dueño de aquéllos.
La Defensa planteó la nulidad del procedimento llevado a cabo; indicó que el consentimiento prestado por la cónyuge del dueño de los animales para que el personal de distintas reparticiones del gobierno de la Ciudad y de la policía ingresara a su domicilio sin contar para ello con una orden judicial se encontraba viciado. Agregó que los agentes del gobierno habrían accedido al inmueble sin contar con el consentimiento libre y expreso del titular del derecho de exclusión.
Ahora bien, surge de la pieza procesal aportada como prueba de la Defensa que un funcionario de la Defensoría certifica haber hablado telefónicamente con la nombrada sobre las circunstancias en que se llevó a cabo la inspección de su domicilio y de la cual surgirían contradicciones con las otras actas agregadas al expediente digital.
Al respecto, he sostenido en reiteradas oportunidades al pronunciarme con relación al valor de los informes relativos a comunicaciones informales a través de los cuales se deja constancia del establecimiento de conversaciones telefónicas con los testigos, que no constituyen declaraciones testimoniales propiamente dichas (entre ellas, Causa Nº 33234-00-00/09, “Restaino, Mario s/inf. art(s). 111 del CC”, Sala 3, rta. el 30/4/2010). Ello así, debido a que no resulta posible constatar fehacientemente la identidad de la persona con la que se entabla tal comunicación. En consecuencia, no pueden hacerse valer como tales ni ser utilizados como prueba en juicio.
En ese sentido, repárese en que conforme surge del acta labrada en el marco de la audiencia en la cual se desestimó el planteo de nulidad del procedimiento de la inspección, dicha certificación no fue admitida como prueba.
Por todo lo anterior, considero que en este caso no hay elementos que permitan sostener que el consentimiento prestado se encontraba viciado o que la persona se haya opuesto a la realización de la inspección.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 93809-2021-1. Autos: Responsable, Fragata Trinidad 1998 Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 23-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ANIMAL - MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - VENTA, EXHIBICION O TENENCIA IRREGULAR DE ANIMALES - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PODER DE POLICIA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - AUTORIZACION ADMINISTRATIVA - AUTORIDAD DE CONTRALOR DE FALTAS - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE CONTRALOR DE FALTAS - INSPECCION DE LA ADMINISTRACION - INSPECCION OCULAR - FLAGRANCIA - SECUESTRO DE ANIMALES - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - CONSENTIMIENTO - ACTOS CONSENTIDOS - VICIOS DEL CONSENTIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó la nulidad del procedimiento de inspección ocular en el domicilio, que culminó con el secuestro de diversos animales, jaulas y otros elementos que se encontraban en el lugar, así como también con la detención en su domicilio del dueño de aquéllos.
La Defensa planteó la nulidad del procedimento llevado a cabo. Indicó que pese a que el procedimiento impugnado había sido dispuesto en función de lo previsto en el ordenamiento ritual en materia de faltas y la inspección debía ser encabezada por los inspectores de las reparticiones convocadas, el personal de las fuerzas de seguridad habría ingresado antes que ellos. Sostuvo por ello que el ingreso al domicilio se habría realizado en el marco de un procedimiento penal y no como consecuencia del procedimiento de constatación de faltas dispuesto.
Ahora bien, el Fiscal dispuso la realización de la inspección del domicilio por parte de personal de distintas reparticiones del Gobierno de la Ciudad en virtud del ejercicio del poder de policía que les compete, con la asistencia de personal policial, a fin de determinar si allí se estaba cometiendo una infracción al Régimen de Faltas local (art. 1.2.9, Anexo I a la ley N° 451), de acuerdo a lo establecido en la Ley de Procedimientos en materia de Faltas (ley N° 1.217). Cabe recordar que la Ley N° 1.217 se aplica a todo procedimiento por el cual los organismos administrativos que controlan faltas en ejercicio del poder de policía verifiquen la comisión de una infracción contemplada en el Régimen de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (art. 1). Por otro lado establece que los organismos administrativos que controlan faltas en ejercicio del poder de policía pueden requerir el auxilio de la fuerza pública a efectos de asegurar el procedimiento administrativo de comprobación de faltas (art. 6) y que durante el mismo, el personal de dichos organismos puede efectuar el secuestro de los elementos comprobatorios de la infracción a fin de hacer cesar la comisión de la falta o asegurar la prueba (art. 7).
En el presente, obran constancias de las tareas desplegadas por el Cuerpo de Investigaciones Judiciales (CIJ) del Ministerio Público Fiscal de la Ciudad, que permitieron comprobar que en el balcón ubicado en el primer piso del inmueble inspeccionado se observaba desde la vía pública la existencia de más de 50 jaulas y jaulines de distintos tamaños y estilo y que se identificó un gran número de aves en condiciones que podrían configurar actos de maltrato y crueldad reprimidos por la Ley N°14.346 o tenencia irregular de animales de conformidad con lo previsto en el artículo 1.2.9 de la Ley N° 451 de la Ciudad. Ello implica que con independencia de la figura en que finalmente pudieran ser tipificados los hechos denunciados, nos encontramos ante un supuesto de flagrancia que, además, podía ser observado a simple vista desde la calle.
Se desprende del acta que fue firmada por funcionarios del gobierno, de la policía, los testigos del procedimiento, el imputado y la cónyuge del imputado, que luego de haber sido esta última puesta en conocimiento del objeto del procedimiento y obtenido su consentimiento para permitir la inspección, personal del CIJ y del Gobierno local ingresaron al inmueble. Luego, éstos egresaron y pusieron en conocimiento del personal policial que en el lugar se encontraban animales en violación a las previsiones contenidas en las leyes de Maltrato Animal y de Flora y Fauna, lo que motivó la intervención de estos últimos por haberse advertido una situación de flagrancia.
Sin perjuicio de ello, el personal del Gobierno de la Ciudad labró actas de infracción por supuesta comisión de distintos ilícitos, entre ellos por violación a figuras tipificadas en la Ley N° 451. Más allá de lo que surge de aquella acta, aun si el personal policial hubiera accedido al domicilio al mismo tiempo que el resto de las personas convocadas para llevar a cabo la inspección, el ingreso fue efectuado lícitamente. Por un lado pues, como ya dije, había mediado consentimiento expreso y válido prestado por quien podía ejercer el derecho de exclusión. Además, dicha autorización fue dada en presencia de testigos, con anterioridad al ingreso y luego de haberse informado el motivo de la diligencia; por el otro, porque considero que se verificaba una situación de urgencia de conformidad con lo normado por los artículos 92 y 94 del Código Procesal Penal local y 94 de la Ley N° 5688 (Sistema Integral de Seguridad Pública de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), que legitiman el accionar de los agentes de seguridad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 93809-2021-1. Autos: Responsable, Fragata Trinidad 1998 Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 23-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ANIMAL - MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - VENTA, EXHIBICION O TENENCIA IRREGULAR DE ANIMALES - SUJETO DE DERECHO NO HUMANO - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PODER DE POLICIA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - AUTORIZACION ADMINISTRATIVA - AUTORIDAD DE CONTRALOR DE FALTAS - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE CONTRALOR DE FALTAS - INSPECCION DE LA ADMINISTRACION - INSPECCION OCULAR - SECUESTRO DE ANIMALES - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó la nulidad del procedimiento de inspección ocular en el domicilio, que culminó con el secuestro de diversos animales, jaulas y otros elementos que se encontraban en el lugar, así como también con la detención en su domicilio del dueño de aquéllos.
La Defensa planteó la nulidad del procedimento llevado a cabo. Indicó que pese a que el procedimiento impugnado había sido dispuesto en función de lo previsto en el ordenamiento ritual en materia de faltas y la inspección debía ser encabezada por los inspectores de las reparticiones convocadas, el personal de las fuerzas de seguridad habría ingresado antes que ellos. Sostuvo por ello que el ingreso al domicilio se habría realizado en el marco de un procedimiento penal y no como consecuencia del procedimiento de constatación de faltas dispuesto.
Sin embargo, con relación a la urgencia, considero que en este caso existía una causa objetiva que justificaba la inmediata actuación de los preventores que estaba dada por la necesidad de asegurar la integridad de los animales cuya presencia había sido advertida a simple vista en el balcón del inmueble.
Téngase presente que si bien la investigación se inició por supuesta violación a los tipos penales previstos y reprimidos en la Ley N° 14.346, luego se reencausó por presunta violación a la figura de tenencia irregular de animales (tipificada en el régimen local de faltas) y ello motivó la inspección del domicilio más arriba indicado, en razón de las previsiones contenidas en el código adjetivo en materia de faltas.
Entonces, aún si se considerara que esta normativa castiga la infracción a normas administrativas, el imperativo que emerge a nivel nacional del artículo 41 de la Constitución Nacional, de Instrumentos Internacionales -que son fuente de derecho en materia ambiental y animal- y específicamente en el ámbito local en función de lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, nos obliga a llevar a cabo un cambio de paradigma en el abordaje de los casos en los cuales los animales no humanos son víctimas de las distintas prácticas ilegales a las que son sometidas por el ser humano; en particular, para la efectiva defensa de sus derechos fundamentales como ser el derecho a la vida, a la libertad y a no sufrir padecimientos.
Tampoco podemos pasar por alto que, en casos como en el presente, la víctima del ilícito es un ser sintiente que por motivos obvios no tienen capacidad para expresarse y requerir auxilio, que merece una respuesta rápida y que, además, es el objeto directo de todas las medidas urgentes que deben tomarse para obtener las evidencias que puedan determinar el resultado del proceso. Ello implica que con premura se debe efectuar su rescate, así como también la paradoja de tener que disponer su secuestro como si se trataran de una “cosa” relacionada con el hecho o que puede servir como medio de prueba en lugar de un “ser vivo sintiente”, verdadero sujeto de protección que, eventualmente, podría ser liberado en su hábitat natural pero nunca ser tratado como un objeto apropiable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 93809-2021-1. Autos: Responsable, Fragata Trinidad 1998 Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 23-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ANIMAL - MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - VENTA, EXHIBICION O TENENCIA IRREGULAR DE ANIMALES - SUJETO DE DERECHO NO HUMANO - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PODER DE POLICIA - FLAGRANCIA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - AUTORIZACION ADMINISTRATIVA - AUTORIDAD DE CONTRALOR DE FALTAS - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE CONTRALOR DE FALTAS - INSPECCION DE LA ADMINISTRACION - INSPECCION OCULAR - SECUESTRO DE ANIMALES - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó la nulidad del procedimiento de inspección ocular en el domicilio, que culminó con el secuestro de diversos animales, jaulas y otros elementos que se encontraban en el lugar, así como también con la detención en su domicilio del dueño de aquéllos.
La Defensa se agravió por considerar que el secuestro de los animales, jaulas y otros elementos que se encontraban en el lugar, así como también la detención en su domicilio del dueño de aquéllos, se produjeron en violación a lo dispuesto el artículo 18 de la Constitución Nacional, el artículo 13 de la Constitución de la ciudad y las disposiciones del Código Procesal Penal de la Ciudad. Ello, porque las medidas cautelares de secuestro y detención sólo pueden ser ordenadas por un juez competente o deben ser puestas en conocimiento del órgano jurisdiccional para su convalidación, en caso de haber sido dispuestas o ratificadas por la vindicta pública.
Ahora ben, la inspección dispuesta por el Fiscal estaba justificada; fue ordenada en razón de las potestades que le conceden las normas aplicables y el ingreso al domicilio fue realizado mediando consentimiento libre y expreso del titular del derecho de exclusión para que el personal del gobierno ejerciera el poder de fiscalización y control que le compete en el ámbito de la Ciudad. El personal policial también ingresó al lugar luego de haber sido autorizado a ello y en razón de las obligaciones que le competen. Por otro lado, para llegar al lugar en que se encontraban las aves (cuya existencia ya se conocía) la comitiva tuvo que desplazarse por el inmueble y, de camino al balcón en el cual estaban, hallaron en el interior de la finca otros ejemplares. Una vez que la médica veterinaria les realizara un examen y concluyera que se encontraban en condiciones de hacinamiento, falta de higiene, alimentación e hidratación, el personal policial puso en conocimiento de ello al Ministerio Público Fiscal. Luego se dispuso el secuestro de la totalidad de los animales en condición de maltrato; el secuestro de jaulas, alimentos y medicamentos, en caso de existir; el traslado de las aves silvestres autóctonas y silvestres; la detención en su domicilio del nombrado y lectura de derechos y que la médica veterinaria realizara un examen pericial sobre cada animal secuestrado.
Al día siguiente el Fiscal resolvió, entre otras cosas, poner en conocimiento del Juez de primera instancia las actuaciones labradas a consecuencia de la inspección que se había realizado el día anterior y le solicitó autorización para destruir la totalidad de las jaulas y elementos incautados.
Entonces, más allá de que se ingresó al lugar en el marco de un procedimiento de constatación de faltas, a partir de una primera revisación efectuada por una médica veterinaria, se estableció que en las aves podían estar siendo objeto de alguna de las conductas prohibidas por la Ley N° 14.346.
De ahí que, independientemente de que en el lugar se estuvieran cometiendo infracciones al Régimen de Faltas de la Ciudad, el hecho de que se advirtiera la posible comisión de delitos en flagrancia, habilitaba la aplicación del ordenamiento procesal local en la materia (cfr. artículos 84, 92, 163 y concordantes); más allá de que también podría haberse actuado al amparo de lo previsto en el artículo 93 de la Ley de Seguridad Pública de la Ciudad (Ley N° 5.688). Recordemos que según el artículo 84 de ese Código hay flagrancia cuando el autor del hecho sea sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después o mientras es perseguido por la fuerza pública, por la víctima o el clamor público. Y que estará equiparada a la situación de flagrancia, a los fines previstos en este Código, la persona que objetiva y ostensiblemente tenga objetos o presente rastros que hagan presumir que acaba de participar en un delito. Por otro lado el artículo 92 establece, entre otros supuestos, que bajo las órdenes del Ministerio Público Fiscal la policía o las fuerzas de seguridad deben impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores. Pudiendo incluso actuar en forma autónoma en casos de urgencia, siempre que sea necesario para preservar la integridad física, la libertad o los bienes de las personas o la prueba de los hechos y en casos de flagrancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 93809-2021-1. Autos: Responsable, Fragata Trinidad 1998 Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 23-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ANIMAL - MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - VENTA, EXHIBICION O TENENCIA IRREGULAR DE ANIMALES - SUJETO DE DERECHO NO HUMANO - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PODER DE POLICIA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - FLAGRANCIA - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - AUTORIZACION ADMINISTRATIVA - AUTORIDAD DE CONTRALOR DE FALTAS - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE CONTRALOR DE FALTAS - INSPECCION DE LA ADMINISTRACION - INSPECCION OCULAR - SECUESTRO DE ANIMALES - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó la nulidad del procedimiento de inspección ocular en el domicilio, que culminó con el secuestro de diversos animales, jaulas y otros elementos que se encontraban en el lugar, así como también con la detención en su domicilio del dueño de aquéllos.
La Defensa se agravió por considerar que el secuestro de los animales, jaulas y otros elementos que se encontraban en el lugar, así como también la detención en su domicilio del dueño de aquéllos, se produjeron en violación a lo dispuesto el artículo 18 de la Constitución Nacional, el artículo 13 de la Constitución de la ciudad y las disposiciones del Código Procesal Penal de la Ciudad. Ello, porque las medidas cautelares de secuestro y detención sólo pueden ser ordenadas por un juez competente o deben ser puestas en conocimiento del órgano jurisdiccional para su convalidación, en caso de haber sido dispuestas o ratificadas por la vindicta pública.
Sin embargo, las medidas cautelares adoptadas se encontraban justificadas no sólo en razón de haberse advertido una situación de flagrancia, sino también en verdaderas razones de urgencia: el informe preliminar de la veterinaria que daba cuenta de la situación en que se encontraban las aves, el peligro que esa situación representaba para su salud y la necesidad de hacer cesar la comisión del delito y preservar la prueba.
Claro que era más importante aún actuar con premura para rescatar a los animales no humanos sujetos de derecho encontrados en esas condiciones y así preservar su vida y libertad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 93809-2021-1. Autos: Responsable, Fragata Trinidad 1998 Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 23-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ANIMAL - MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - VENTA, EXHIBICION O TENENCIA IRREGULAR DE ANIMALES - SUJETO DE DERECHO NO HUMANO - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PODER DE POLICIA - INSPECCION OCULAR - SECUESTRO DE ANIMALES - DESTRUCCION DE LA MERCADERIA - IMPROCEDENCIA - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - OBITER DICTA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó la nulidad del procedimiento de inspección ocular en el domicilio, que culminó con el secuestro de diversos animales, jaulas y otros elementos que se encontraban en el lugar, así como también con la detención en su domicilio del dueño de aquéllos.
En efecto, "obiter dictum", no puedo dejar de destacar que el Fiscal puso en conocimiento del Juez de grado las medidas dispuestas al día siguiente de haberlas tomado y que le solicitó autorización para destruir la totalidad de las jaulas y elementos incautados, habida cuenta el estado de riesgo sanitario que evidenciaban.
A ello la Defensa se opuso porque en caso de que el imputado fuera absuelto o sobreseído se le deberían devolver dichos objetos; porque ello implicaría un grave perjuicio económico debido al valor de las ciento seis jaulas y más dos cajas con materiales para su armado y porque los riesgos sanitarios a los que hizo mención el Fiscal podían sortearse a través de un método menos gravoso, como ser su desinfección.
Sin embargo, la Defensa no opuso reparos para que se liberaran y reincorporaran a su hábitat varios ejemplares de fauna silvestre hallados en el domicilio del imputado; ello, a pesar de que los animales también tienen un valor económico más allá del sentimental y que en muchos casos puede ser muy significativo.
Finalmente, el Juez no hizo lugar a la destrucción de los objetos secuestrados y permitió la liberación de las aves oportunamente individualizadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 93809-2021-1. Autos: Responsable, Fragata Trinidad 1998 Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 23-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ANIMAL - MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - VENTA, EXHIBICION O TENENCIA IRREGULAR DE ANIMALES - SUJETO DE DERECHO NO HUMANO - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PODER DE POLICIA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - AUTORIDAD DE CONTRALOR DE FALTAS - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE CONTRALOR DE FALTAS - INSPECCION DE LA ADMINISTRACION - INSPECCION OCULAR - SECUESTRO DE ANIMALES - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó la nulidad del procedimiento de inspección ocular en el domicilio, que culminó con el secuestro de diversos animales, jaulas y otros elementos que se encontraban en el lugar, así como también con la detención en su domicilio del dueño de aquéllos.
En efecto, siendo que la inspección fue ordenada por el Fiscal dentro de las potestades que las normas le reconocen y siguiendo los lineamientos dados por el propio Juez; que el ingreso al lugar fue consentido por quien tenía el derecho de exclusión de manera libre e informada; que el procedimiento se llevó a cabo dentro de los parámetros establecidos legalmente; que el personal policial actuó luego de haberse advertido la comisión de un hecho en flagrancia (de acuerdo a lo previsto por el ordenamiento ritual penal local y la Ley N° 5.688 de la Ciudad) y que las medidas fueron adoptadas en consonancia con lo normado por el Código Procesal Penal de la Ciudad, considero que en el supuesto bajo análisis no se han vulnerado los derechos constitucionales cuya supuesta violación sostuvo el recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 93809-2021-1. Autos: Responsable, Fragata Trinidad 1998 Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 23-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ANIMAL - MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - VENTA, EXHIBICION O TENENCIA IRREGULAR DE ANIMALES - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - NULIDAD - VIOLACION DE DOMICILIO

En el caso, corresponde decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del acto de allanamiento no autorizado llevado a cabo.
En el presente, el Juez denegó a la Fiscalía la solicitud de allanamiento del inmueble por la falta de evidencias justificantes que ameritaran una medida como la solicitad. Mencionó también la posibilidad que tenía el Ministerio Público Fiscal de “encausar el proceso por la vía de los artículos 6° y 7° de la Ley de Procedimientos de Faltas; convocar a las autoridades de control para llevar adelante una inspección y, en caso de obstrucción (art. 9.1.1. RF), evaluar la pertinencia de requerir la emisión de una orden de allanamiento”.
En base a ello, la acusación dispuso la intervención del Cuerpo de Investigaciones Judiciales (CIJ) de este Ministerio, a los efectos de coordinar un amplio acto inspectivo en el domicilio, conjuntamente con personal de la Dirección General de Control Ambiental
(DGCONTA) y de la Dirección General de Fiscalización y Control (DGFyC) ambas del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCABA), para que se verifique la presunta comisión de la conducta prevista y sancionada por el artículo 1.2.9 como así también de la prevista en el artículo 4.1.1. a la luz de la Ordenanza 41.831/87 del GCBA, debiéndose labrar las actas que correspondan y adoptar las medidas cautelares que se estime corresponder. Indicó que en caso de verificarse la existencia de animales que se encuentren en situación de riesgo y dentro de las previsiones de la Ley N°14.346, se debería dar aviso e intervención al personal policial de la División Operaciones Especiales de Policía de la Ciudad, para la intervención en flagrancia. Luego, al coordinarse la supuesta inspección, se efectuó una comunicación con el Jefe de la División Operaciones Especiales de la Policía de la Ciudad, a fin de “solicitarle su colaboración en el acto inspectivo ... coordinado por el Cuerpo de Investigaciones Judiciales ... conforme se va a verificar la posible comisión de un ilícito vinculado al maltrato y tenencia ilegal de fauna”.
Finalmente, se produjo el allanamiento que aquí se cuestiona.
En primer término, debo señalar que con razón el Juez denegó, por falta de pruebas, la orden de allanamiento oportunamente solicitada por la Fiscalía, aunque yerra, en mi opinión, cuando invitó a las autoridades a organizar un operativo de control de policía medioambiental en un domicilio particular, basado en el eventual consentimiento de quien habita el lugar. Aun cuando lo hubiere, dicho consentimiento no torna lícito el allanamiento efectuado sin las formalidades prescriptas por la ley. Es la conducta que reprime penalmente el artículo 151 del Código Penal cuando dice que se impondrá la misma pena que para el delito de violación de domicilio (reprimido con pena de prisión), e inhabilitación especial, al funcionario público o agente de la autoridad que allane un domicilio sin las formalidades prescriptas por la ley o fuera de los casos que ella determina.
Ello así, debo remarcar que los artículos 6° y 7° de la Ley N° 1.217 en modo alguno autorizan a los inspectores municipales a allanar sin orden judicial los domicilios. Solo les permiten requerir el auxilio de la fuerza pública para “asegurar el procedimiento” pero no para allanar domicilios amparados constitucionalmente, sin orden judicial. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 93809-2021-1. Autos: Responsable, Fragata Trinidad 1998 Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 23-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ANIMAL - MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - VENTA, EXHIBICION O TENENCIA IRREGULAR DE ANIMALES - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - NULIDAD - VIOLACION DE DOMICILIO - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS

En el caso, corresponde decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del acto de allanamiento no autorizado llevado a cabo.
En el presente, el Juez denegó a la Fiscalía la solicitud de allanamiento del inmueble por la falta de evidencias justificantes que ameritaran una medida como la solicitad. Mencionó también la posibilidad que tenía el Ministerio Público Fiscal de “encausar el proceso por la vía de los artículos 6° y 7° de la Ley de Procedimientos de Faltas; convocar a las autoridades de control para llevar adelante una inspección y, en caso de obstrucción (art. 9.1.1. RF), evaluar la pertinencia de requerir la emisión de una orden de allanamiento”.
En base a ello, la acusación dispuso la intervención del Cuerpo de Investigaciones Judiciales (CIJ) de este Ministerio, a los efectos de coordinar un amplio acto inspectivo en el domicilio, conjuntamente con personal de la Dirección General de Control Ambiental
(DGCONTA) y de la Dirección General de Fiscalización y Control (DGFyC) ambas del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCABA), para que se verifique la presunta comisión de la conducta prevista y sancionada por el artículo 1.2.9 como así también de la prevista en el artículo 4.1.1. a la luz de la ordenanza 41.831/87 del GCBA, debiéndose labrar las actas que correspondan y adoptar las medidas cautelares que se estime corresponder. Indicó que en caso de verificarse la existencia de animales que se encuentren en situación de riesgo y dentro de las previsiones de la Ley N°14.346, se debería dar aviso e intervención al personal policial de la División Operaciones Especiales de Policía de la Ciudad, para la intervención en flagrancia. Luego, al coordinarse la supuesta inspección, se efectuó una comunicación con el Jefe de la División Operaciones Especiales de la Policía de la Ciudad, a fin de “solicitarle su colaboración en el acto inspectivo ... coordinado por el Cuerpo de Investigaciones Judiciales ... conforme se va a verificar la posible comisión de un ilícito vinculado al maltrato y tenencia ilegal de fauna”.
Así puede apreciarse, el protagonismo policial que dejó de lado todo lo ordenado por la Fiscalía, como así también lo que indicó el Juez de primera instancia en aquella resolución denegatoria de una orden de allanamiento.
La llamada “inspección” no hizo más que enmascarar un verdadero allanamiento, que no fue encabezado por la Dirección General de Control Ambiental (DGCONTA), ni por la Dirección General de Fiscalización y Control (DGFyC), órganos encargados de verificar la posible falta administrativa, sino, por personal policial que, conforme con lo dispuesto por el Ministerio Público Fiscal, sólo tenían que actuar en el caso específico de que no se permitiera la inspección a los funcionarios administrativos y de que, en ese contexto, se detectaran animales en situación de riesgo.
Sin embargo, no se aguardó a la verificación del estado de los animales, el personal policial tocó el timbre en el domicilio, interactuó con su moradora y procedió al ingreso del domicilio, incluso antes que los inspectores. Así pues, sin necesidad de otras evidencias, se encuentra acreditado un caso de exceso en las funciones de la policía, dado que a los preventores no les corresponde la tarea de “inspeccionar”, tal como lo estableció el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad en la causa “Domínguez Quispe”. Por lo tanto, la policía no debió haber obrado como lo que hizo, de la misma forma que no puede allanar domicilios, ni tampoco detener personas y secuestrar bienes sin una orden judicial previa que así lo autorice (arts. 18 y 75 inc. 22 CN; 11.2 CADH; 17.1 PIDCyP y; 1, 10 y 13 de la CCABA).
Ello así, sin necesidad de producirse otras pruebas, considero que corresponde decretar la nulidad de todo lo actuado en la presente causa a partir del acto de allanamiento no autorizado llevado a cabo. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 93809-2021-1. Autos: Responsable, Fragata Trinidad 1998 Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 23-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - VENTA, EXHIBICION O TENENCIA IRREGULAR DE ANIMALES - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - NULIDAD - CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO - VICIOS DEL CONSENTIMIENTO

En el caso, corresponde decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del acto de allanamiento no autorizado llevado a cabo.
En el presente, el Juez denegó a la Fiscalía la solicitud de allanamiento del inmueble por la falta de evidencias justificantes que ameritaran una medida como la solicitad. Mencionó también la posibilidad que tenía el Ministerio Público Fiscal de “encausar el proceso por la vía de los artículos 6° y 7° de la Ley de Procedimientos de Faltas; convocar a las autoridades de control para llevar adelante una inspección y, en caso de obstrucción (art. 9.1.1. RF), evaluar la pertinencia de requerir la emisión de una orden de allanamiento”.
En base a ello, la acusación dispuso la intervención del Cuerpo de Investigaciones Judiciales (CIJ) de este Ministerio, a los efectos de coordinar un amplio acto inspectivo en el domicilio, conjuntamente con personal de la Dirección General de Control Ambiental
(DGCONTA) y de la Dirección General de Fiscalización y Control (DGFyC) ambas del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCABA), para que se verifique la presunta comisión de la conducta prevista y sancionada por el artículo 1.2.9 como así también de la prevista en el artículo 4.1.1. a la luz de la ordenanza 41.831/87 del GCBA, debiéndose labrar las actas que correspondan y adoptar las medidas cautelares que se estime corresponder. Indicó que en caso de verificarse la existencia de animales que se encuentren en situación de riesgo y dentro de las previsiones de la Ley N°14.346, se debería dar aviso e intervención al personal policial de la División Operaciones Especiales de Policía de la Ciudad, para la intervención en flagrancia. Luego, al coordinarse la supuesta inspección, se efectuó una comunicación con el Jefe de la División Operaciones Especiales de la Policía de la Ciudad, a fin de “solicitarle su colaboración en el acto inspectivo ... coordinado por el Cuerpo de Investigaciones Judiciales ... conforme se va a verificar la posible comisión de un ilícito vinculado al maltrato y tenencia ilegal de fauna”.
Ahora bien, no pasa desapercibido que la acusación para justificar el accionar policial, explicó que el ingreso al domicilio en cuestión, sin la debida orden judicial, había tenido lugar a raíz del supuesto consentimiento que a tal fin habría prestado la señora la habitante del lugar, cónyuge del imputado.
Y en este aspecto, la resolución apelada interpretó que no se acreditó la ausencia del mentado consentimiento, lo cual, en rigor de verdad, no se condice con las constancias de la causa.
Así pues, de la declaración del policía surge que a la señora “se la pone en conocimiento de la "orden de inspección" y se le consulta si permite la misma”. En tales términos, no cabe duda -y, por tanto, no requiere mayor prueba- de que la esposa del imputado nunca supo los alcances que el permiso otorgado por ella importaba, incluso de haber tenido conocimiento de las posibles consecuencias su actitud hubiera sido otra.
Amén de ello, las actas policiales labradas en la ocasión serían contradictorias entre sí, dado que pese a que en algunas se destacó que la nombrada no esgrimió oposición al ingreso de la inspección, en otras se consignó que la nombrada se encontraba reticente al ingreso y egreso de personas a su domicilio.
Por otro lado, la presencia del personal policial que intervino desde el primer momento del procedimiento tocando el timbre del domicilio y entablando la primera comunicación con la nombrada –pese a que debía ser una inspección administrativa encabezada por los inspectores de las reparticiones que intervinieron-, marca con toda claridad que la libertad que ella tuvo para rechazar la consulta fue nula, cuando en realidad el consentimiento para ser válido, debe estar basado en una correcta y detallada información previa, pero a su vez, en la participación de los funcionarios que están llamados a participar en la diligencia. No es libre ni válido un consentimiento que se basa en información parcial y sesgada que, además, es brindada por un funcionario de la policía, que no tenía facultades para actuar en tal procedimiento. (D´Acosta, Miguel Ángel, D. 554. XX., del 09/01/1987, Fallos, 310:85). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 93809-2021-1. Autos: Responsable, Fragata Trinidad 1998 Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 23-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ANIMAL - MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - VENTA, EXHIBICION O TENENCIA IRREGULAR DE ANIMALES - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - SUJETO DE DERECHO NO HUMANO - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - INSPECCION DE LA ADMINISTRACION - SECUESTRO DE ANIMALES - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - ANIMALES - VICTIMA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que dispuso la nulidad del procedimiento, sobreseyó al imputado y ordenó la devolución de los efectos incautados, a excepción de la fauna incautada, debiendo continuar las actuaciones.
El presente se inició merced a a la denuncia electrónica vinculada a la presunta venta ilegal de distintas especies de aves silvestres con expresa protección legal, ofrecidad a través de la red social Facebook, que se llevarían a cabo en esta Ciudad. El Fiscal encuadró los hechos en la figura prevista en el artículo 3º, inciso 7º de la Ley Nº 14.346, sin perjuicio de la configuración de otros delitos que pudieran surgir. Requirió intervención del Cuerpo de Investigaciones Judiciales del Ministerio Público Fiscal (CIF), el que luego de las tareas de investigación, determinó la identidad de la persona que se dedicaría al tranporte y comercialización de aves domésticas y exóticas sin autorización gubernamental. Con ese resultado, solicitó allanamiento al domicilio.
El Magistrado no hizo lugar al allanamiento, en el entendimiento de que no se había determinado de manera específica cuáles serían aquellos actos de crueldad perpetrados por el imputado que encuadrarían dentro de un supuesto de maltrato animal, por lo que entendió apresurado afirmar en ese momento y de manera certera que la finca investigada funcionara como un criadero de aves donde el acusado consumaría el presunto maltrato.
A posteriori, el Fiscal ordenó la realización de un acto inspectivo en el inmueble, con intervención de la División Operaciones Especiales de la Policía de la Ciudad, la Dirección General de Fiscalización y Control, la Dirección General de Protección del Trabajo, la Dirección General de Control Ambiental y personal veterinario del Ecoparque del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con el objeto de participar de la investigación tendiente a determinar el funcionamiento en forma ilegal de un establecimiento afectado al criadero de aves, la posible infracción a la Ley Nº 14.346 y a los artículos 1.2.9 y 4.1.1 de la Ley Nº 451. La medida se llevó a cabo, y las actas de su resultado dan cuenta que se ingresó a la propiedad y se procedió a la detención del encartado y al secuestro de de 220 aves de distintas especies y 154 jaulas, y se clausuró el inmueble.
El "A quo" delcaró la nulidad del procedimiento.
Ahora bien, no puede soslayarse que nos encontramos frente a una situación particular, la presunta lesión a los derechos de sujetos de derecho no humanos, los cuales por motivos obvios no tienen capacidad para expresarse, frente a un procedimiento de inspección que el Magistrado consideró nulo, circunstancia que lo llevó al dictado del sobreseimiento del imputado en autos.
En este contexto, es dable destacar por una parte que la Ley Nº 14.346 consagró un verdadero estatus de víctima en cabeza del animal no humano, más allá de la afectación de los sentimientos de ninguna otra persona, ni de la privacidad de los actos de maltrato o crueldad, ni de quién denuncie sin ser dueño, con lo que el bien jurídico protegido es precisamente la vida y la integridad física y emocional de ese animal que está siendo objeto de hechos delictivos que lesionan sus derechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2582-2021-0. Autos: Responsable página web EL MUNDO DE LAS AVES Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 06-09-2021.

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DERECHO ANIMAL - VENTA, EXHIBICION O TENENCIA IRREGULAR DE ANIMALES - MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - AUTORIDAD DE CONTRALOR DE FALTAS - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE CONTRALOR DE FALTAS - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - CONSENTIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que dispuso la nulidad del procedimiento, sobreseyó al imputado y ordenó la devolución de los efectos incautados, a excepción de la fauna incautada, debiendo continuar las actuaciones.
En efecto, nada impedía que el representante del Ministerio Público Fiscal requiriese la realización de la inspección nulificada, cuando logró reunir los indicios que entendió necesarios como para acreditar la existencia de una actividad comercial prohibida en un inmueble ubicado en esta ciudad, de forma que se encontraba alcanzado por la actividad inspectiva de los agentes gubernamentales, quienes actuaron dentro del marco de sus tareas específicas y con el auxilio de las fuerzas de seguridad, los que intervinieron por requerimiento de la Fiscalía en el marco de las atribuciones que le confiere la Ley Nº 5688 de Seguridad Pública.
Distinta sería la solución a proponer si, frente a la negativa del o los propietarios, los agentes de gobierno hubieran accedido del igual forma al inmueble inspeccionado, sin contar con la orden de allanamiento correspondiente y excediendo de esta forma las facultades que emergen del poder de policía que ostentan.
Sin embargo, en cada una de las actas del procedimiento labradas en la oportunidad, se dejó asentado que el acceso al inmueble de marras fue libremente franqueado en una primera oportunidad por el, cuñado del imputado de autos y, posteriormente, por el propio imutado, cuando el personal interviniente consiguió acceder al segundo piso del inmueble.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2582-2021-0. Autos: Responsable página web EL MUNDO DE LAS AVES Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 06-09-2021.

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DERECHO ANIMAL - VENTA, EXHIBICION O TENENCIA IRREGULAR DE ANIMALES - MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - AUTORIDAD DE CONTRALOR DE FALTAS - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE CONTRALOR DE FALTAS - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - CONSENTIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que dispuso la nulidad del procedimiento, sobreseyó al imputado y ordenó la devolución de los efectos incautados, a excepción de la fauna incautada, debiendo continuar las actuaciones.
En efecto, en cada uno de los instrumentos del procedimiento se dejó establecido que previo al ingreso a la propiedad, le fueron explicados al imputado los motivos de la pesquisa y que este brindó su consentimiento para el acceso de los inspectores y el personal policial al lugar.
Tampoco se desconocen los baremos exigidos para un allanamiento sin orden, vinculados al consentimiento libre e informado, carente de condicionamientos y conociendo el imputado que tiene la posibilidad de negarse, que dejó establecido la CSJN a través de los precedentes “Fiorentino”, “Reyford” (fallo 308:733) y en “Hansen” (fallo 308:2447), consentimiento que el Magistrado consideró ausente de validez en función a las constancias de la causa.
Sin embargo, a poco de efectuar el análisis del material probatorio, nada hace traslucir a partir de dichas constancias que el imputado hubiera visto viciada su voluntad al momento de permitir el acceso del personal interviniente al inmueble inspeccionado.
Ciertamente no se trató de un procedimiento menor, habida cuenta que también se investigaba la posible existencia de otras actividades comerciales sin autorización en el lugar, lográndose dar con la existencia en planta baja de una empresa de logística sin habilitación y en el primer piso, con un taller textil que operaba sin la autorización correspondiente, de manera que dichas circunstancias, aunadas a la existencia de la crianza y posible venta ilegítima de aves en el lugar, hacían necesaria la presencia de distintas áreas del Gobierno local y de sus agentes.
Sin embargo, a diferencia de lo señalado por el a quo, esa sola particularidad y el número de agentes intervinientes, no demuestra en sí mismo la existencia de un consentimiento falto de libertad y bajo condicionamientos, como para permitir el acceso al inmueble de los inspectores del GCBA, quienes una vez en el lugar lograron labrar actas de comprobación de distintas infracciones al régimen de faltas y, en lo que aquí interesa, corroboraron la existencia de un criadero de aves en presunta infracción a las normas locales y nacionales, así como la presencia de especies silvestres como el Jilguero dorado (Sicalis flaveola), el Soldadito (Lophospingus pusillus), el Cabecita negra (Spinus magellanicus), el Corbatita común (Sporophila caerulescens) o algunas de ellas en peligro de extinción, como el Cardenal Amarillo (Gubernatrix cristata), todos los cuales han sido ya liberados a solicitud del personal veterinario del Ecoparque del GCBA y por disposición del Fiscal, de forma tal que la medida tampoco luce desproporcionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2582-2021-0. Autos: Responsable página web EL MUNDO DE LAS AVES Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 06-09-2021.

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En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que dispuso la nulidad del procedimiento, sobreseyó al imputado y ordenó la devolución de los efectos incautados, a excepción de la fauna incautada, debiendo continuar las actuaciones.
En efecto, nótese que el procedimiento se llevó adelante respetándose las normas que rigen el accionar de los agentes gubernamentales y las fuerzas de seguridad, labrándose las actas correspondientes y convocándose la presencia de testigos de actuación para proceder al rescate de unas doscientas veinte aves de distintas especies, número que por su volumen permite descartar la ejecución de un simple pasatiempo como pretendió hacer ver el imputado al momento de la inspección, ocasión en la que se plasmaron las condiciones deplorables de habitabilidad de las aves y sus crías.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2582-2021-0. Autos: Responsable página web EL MUNDO DE LAS AVES Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 06-09-2021.

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DERECHO ANIMAL - VENTA, EXHIBICION O TENENCIA IRREGULAR DE ANIMALES - MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - PODER DE POLICIA - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - CONSENTIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que dispuso la nulidad del procedimiento, sobreseyó al imputado y ordenó la devolución de los efectos incautados, a excepción de la fauna incautada, debiendo continuar las actuaciones.
En efecto, no logra apreciarse la afectación concreta a los derechos a la intimidad y a la propiedad de los moradores de la finca, como postulara el "A quo" mediante la resolución cuestionada, en tanto no se aprecia la existencia de un allanamiento ilegal de morada, sino de un procedimiento que luce ajustado a las normas que rigen el accionar de los agentes de gobierno quienes, en ejercicio del poder de policía que les es propio, ingresaron con la anuencia de sus propietarios a un inmueble donde se desplegaban actividades comerciales en sus distintos niveles, constataron las condiciones de funcionamiento, seguridad e higiene del lugar y, frente a la comisión de conductas delictivas que afectaban la biodiversidad, el bienestar animal y la salud pública, actuaron en consecuencia.
Nótese además que en ninguna de las actas del procedimiento -pese a que se mencionó en una de ellas el acceso a una vivienda multifamiliar tipo PH-, se dejó detallado el ingreso a partes comunes de la propiedad destinadas a la vivienda de personas, sino que la inspección se circunscribió a las partes del inmueble que tenían un destino comercial, particularmente a los recintos ubicados en el segundo piso de la propiedad donde se desarrollaba la cría de aves en infracción a las normas locales y a la Ley Nº 14.346.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2582-2021-0. Autos: Responsable página web EL MUNDO DE LAS AVES Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 06-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ANIMAL - VENTA, EXHIBICION O TENENCIA IRREGULAR DE ANIMALES - MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - INSPECCION OCULAR - INSPECCION DE LA ADMINISTRACION - NULIDAD - DELITOS - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que declaró la nulidad del procedimiento, y del allanamiento efectuado en el domicilio sin orden judicial.
Las presentes acutaciones tuvieron su inicio a raíz de una denuncia por la que la Fiscalía Especializada en Materia Ambiental (UFEMA) determinó investigar las supuestas maniobras ilícitas consistentes en la la venta ilegal de distintas especies de aves silvestres, que se ofrecían a través de la red social "Facebook", y que se llevarían a cabo en esta Ciudad, a pesar de la expresa prohibición del comercio de este tipo de animales en el ámbito de local, conductas que calificó como actos de crueldad animal en los términos del artículo 3º, inciso 7º de la Ley Nº 14.346.
Luego de practicadas ciertas tareas de investigación, y habiéndose establecido que el acusado se dedicaría al transporte y comercialización de aves domésticas y exóticas desde el domicilio, la Fiscalía solicitó el allanamiento de la finca en cuestión.
El Juez consideró que previo a resolver el pedido cautelar, resultaba pertinente la realización de nuevas tareas en el domicilio a fin de determinar fehacientemente que en el lugar habría aves en cautiverio y, en su caso, indicios que pudiesen dar cuenta de las condiciones en que éstas se encontraban, para así determinar prima facie la existencia o no de una conducta delictiva.
Frente a ello, la Fiscalía emitió una orden para llevar a cabo la inspección del inmueble de autos, solicitando la intervención de diversas reparticiones de las agencias de la administración pública (DGFyC, DGCONTA y DGDPT del GCBA, personal policial de la División Operaciones Especiales de la Policía de la Ciudad, personal veterinario del Ecoparque de la CABA, y personal del CIJ del MPF) a fin de fiscalizar las condiciones de funcionamiento, seguridad e higiene de la finca, y ante la posible infracción a la Ley Nº 14.346, o faltas previstas en los artículos 1.2.9 y 4.1.1, y específicamente se le indicó al personal policial que deberá verificar si se configuraba en flagrancia los modos comisivos previstos en la Ley Nº 14.346, y/ò de cualquier otra conducta ilícita de competencia local, debiendo evacuar consulta respecto de aquellas que son competencia de la UFEMA.
En virtud de lo expuesto, no cabe duda que desde que llegó a conocimiento de la Fiscalía la denuncia se presumió la posible comisión de un delito, por lo que el propósito de la medida en cuestión era claramente constatarlo. De ello da cuenta tanto el decreto de determinación de los hechos, que ya había sido fijado a dicho fin sino, como la finalidad de la medida de allanamiento que inicialmente se le solicitó a la judicatura. De esta manera, resulta palmario que el hallazgo de los elementos secuestrados al momento de la inspección no fue sorpresivo.
Siendo así, el Fiscal debió haber procedido de acuerdo con las previsiones del artículo 114 del Código Procesal Penal de la Ciudad que establece que “Si hubiera motivos para presumir que en determinado lugar existen cosas pertinentes al hecho…ante el pedido fundamentado del/la Fiscal, el tribunal podrá ordenar, por auto, el ingreso y/o el registro de ese lugar… A tales efectos, el/la Fiscal autorizado por el/la juez/a podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o encomendar la diligencia en el funcionario debidamente individualizado del Ministerio Público Fiscal o de las fuerzas de seguridad que estime pertinente. En este caso la orden deberá realizarse por escrito y contener el lugar, día y hora en que la medida debe efectuarse y el nombre del comisionado…”.
Esta norma resulta reglamentaria de los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13 inciso 8º de la Constitución de la Ciudad que exigen orden de Juez para proceder al allanamiento de un domicilio.
Por otra parte, tampoco resulta viable afirmar que la “inspección” se haya llevado a cabo dentro de un establecimiento comercial, como pretende la Fiscalía, pues de las propias tareas de investigación, de la identificación de la finca, y de las actas de inspección labradas por la policía de la ciudad, el Cuerpo de Investigaciones Judiciales dependiente del Ministerio Públco Fiscal de la Ciudad (CIJ) y la Agencia Gubernamental de Control (AGC), surge con meridiana claridad que se trataba de un inmueble particular, de una vivienda multifamiliar tipo PH. En este sentido, y si bien el ejercicio del poder de policía previsto en la Constitución local (arts. 104 inc. 11 y 105 inc. 6) faculta al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a realizar inspecciones en locales comerciales, no se advierte que aquello haya sucedido en el presente caso, en el cual el motivo que impulsó la inspección se reduce a la propia búsqueda y posterior secuestro de las aves cuyo maltrato se estaba investigando.
En esta línea, no puede soslayarse que la mayor laxitud para conducir inspecciones sin orden judicial de allanamiento en locales comerciales refleja el hecho de que la expectativa de privacidad del dueño de un local comercial difiere significativamente de la inmunidad acordada al hogar (del voto del Dr. Lozano, precedente “Pouso” del Tribunal Superior de Justicia de la CABA), así como que el grado de protección de los diferentes domicilios también varía según la materia involucrada, en función de la cual cuando la finalidad sea el descubrimiento de prueba de un delito, la regla sea la necesidad de orden de allanamiento (“Yemal”, CSJN).
En efecto, en el caso la pesquisa fue en todo momento dirigida a la constatación de la existencia de actos de maltrato animal, conductas que fueron subsumidas por el Fiscal en el artículo 3º inciso 7º de la Ley Nº 14.346, supuesto en el que se requiere de una orden judicial de allanamiento. Siendo así, no resulta posible valerse del procedimiento de inspección respecto de actividades sujetas a control y verificación por parte del Gobierno de la Ciudad para intentar probar la comisión de un delito, por lo que el procedimiento no resulta válido. (Del voto en disidencia del Dr. Saez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2582-2021-0. Autos: Responsable página web EL MUNDO DE LAS AVES Sala II. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 06-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ANIMAL - VENTA, EXHIBICION O TENENCIA IRREGULAR DE ANIMALES - MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - NULIDAD - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - ACCESO A LUGARES DISTINTOS

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que declaró la nulidad del procedimiento, y del allanamiento efectuado en el domicilio sin orden judicial.
El enfecto, inclusive si se considerase que el acceso a la finca no estaba vedado en virtud del poder de policía para fiscalizar las condiciones de seguridad, higiene y funcionamiento, correspondería de igual forma declarar la nulidad del allanamiento.
Ello pues, tal y como surge de las actas de inspección confeccionadas en autos, gran cantidad de los elementos fruto del hallazgo efectuado por el personal policial fueron habidos en una dependencia del local contigua a la habitación principal, que además se encontraba cerrada. Es decir, un lugar que no era de acceso público, resultando a todas luces claro que constituía un obstáculo infranqueable la solicitud de la correspondiente orden para acceder a dicha dependencia.
En este sentido la Sala que originariamente integro ha señalado que si bien no se necesita una orden judicial para acceder a un lugar de acceso público, ello encuentra su límite “…si la inspección se proyecta sobre sitios destinados a la intimidad de un sujeto o de acceso vedado a particulares…” (Causa Nº 30893-01CC/13 “H. P., H. s/infr. art. 61 CC” del 06/09/13; causa Nº 10608/18-0, “Martínez, Julián Ariel s/ 74 CC”, rta. del 28/09/18). (Del voto en disidencia del Dr. Saez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2582-2021-0. Autos: Responsable página web EL MUNDO DE LAS AVES Sala II. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 06-09-2021.

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En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que declaró la nulidad del procedimiento, y el allanamiento efectuado en el domicilio sin orden judicial.
En efecto, en nada modifica la presente situación la anuencia prestada por la persona de sexo masculino que permitió el ingreso a la finca, pues ello tampoco suple el recaudo de contar con la pertinente orden emanada de juez competente.
En primer término, tal y como ha sostenido mi sala de origen en la causa Nº 16779/2018 “Romero Abril Tatiana s/art. 1º Ley de Protección al animal” el 11/09/18 (Sala I), resulta pertinente aclarar que allanar significa entrar por la fuerza en una casa ajena o contra la voluntad de su dueño, por ello si existe voluntad de permitir el ingreso no hay allanamiento ni necesidad de una orden que lo disponga. Es decir, el ingreso a una morada ajena puede realizarse por voluntad de su titular o contra ella y en este último caso se trata de un allanamiento
Es decir, el consentimiento, que excluiría la necesidad de una orden judicial para ingresar en un domicilio ajeno, debe ser dado por el titular del derecho de exclusión –en el caso no se debate que es el aquí imputado- sin embargo no es suficiente la falta de oposición para considerar que existió consentimiento sino que debe ser voluntario y libremente prestado.
En efecto, para que el consentimiento sea considerarlo válido, debe reunir los requisitos necesarios para confirmar su idoneidad. Sobre este punto me he expedido en la causa Nº 19050/2017-0, “NNs/ art. 14346 (Ley de Protección al Animal)”, el 24/09/2018, de la Sala I que originariamente integro, oportunidad en la que se analizó con profundidad la idoneidad del consentimiento de quien tiene el derecho de exclusión en un caso de allanamiento de morada.
Allí, por aplicación de la doctrina fijada en los fallos “Fiorentino” y “Adriazola” se concluyó que el consentimiento para ingresar en un domicilio debe ser prestado de forma expresa, con conocimiento de las consecuencias que podría conllevar la medida, por la persona que tenga derecho de exclusión y que además pueda verse perjudicada por el registro que realice la prevención, debiéndosele hacer saber previamente que puede negarse a prestarlo y que a tal efecto, debe hacerse un examen exhaustivo de las circunstancias que rodearon el caso concreto.
Sin embargo, cabe afirmar que de los informes de inspección labrados en autos como consecuencia del ingreso al inmueble, no surge que se hubiera cumplido con tales exigencias. En efecto, siquiera resulta posible identificar fehacientemente a la persona que abrió la puerta de acceso del inmueble y a quien le fueran explicados “los motivos de la visita y si autorizaba al personal de la Agencia Gubernamental de Control (AGC) a ingresar al inmueble y realizar una inspección del lugar”. (Del voto en disidencia del Dr. Saez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2582-2021-0. Autos: Responsable página web EL MUNDO DE LAS AVES Sala II. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 06-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ANIMAL - VENTA, EXHIBICION O TENENCIA IRREGULAR DE ANIMALES - MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - NULIDAD - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - DERECHO DE EXCLUSION - CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO - CONSENTIMIENTO INFORMADO - VICIOS DEL CONSENTIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que declaró la nulidad del procedimiento, y del allanamiento efectuado en el domicilio sin orden judicial.
En efecto, en el presente existe una clara incertidumbre sobre la persona que permitió el acceso y que fue puesta en conocimiento de los “motivos de la inspección”. Pues no logra deducirse si se trató de del imputado o de un tercero.
En esta línea, y si bien surge de las presentes actuaciones que el aquí imputado se encontraba en la finca en cuestión el día del allanamiento, es claro que analizando las circunstancias del caso se concluye que el hecho que él o un tercero dejaran entrar a los preventores, al personal del Cuerpo de Investigaciones Judiciales dependiente del Ministerio Público Fiscal de la Ciudad y al personal de la administración pública convocados no implica un consentimiento que excluya la necesidad de una orden judicial.
Ello pues, no puede desconocerse que el sólo hecho de encontrarse una persona con trece agentes en la puerta de su departamento, invocando una orden del fiscal, ya resulta al menos intimidante. (Del voto en disidencia del Dr. Saez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2582-2021-0. Autos: Responsable página web EL MUNDO DE LAS AVES Sala II. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 06-09-2021.

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DERECHO ANIMAL - VENTA, EXHIBICION O TENENCIA IRREGULAR DE ANIMALES - MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - NULIDAD - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO - CONSENTIMIENTO INFORMADO - VICIOS DEL CONSENTIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que declaró la nulidad del procedimiento, y del allanamiento efectuado en el domicilio sin orden judicial.
En efecto, no surge de las constancias del legajo que se les haya aclarado al imputado o a la otra persona que se encontraba en el domicilio inspeccionado que podían negarse a permitir el ingreso, o las consecuencias que aquél podría tener de comprobarse la denuncia que se estaba investigando.
Sino únicamente que se le hizo saber lo dispuesto por el Fiscal en el oficio que ordenaba la manda, es decir: llevar a cabo “la fiscalización de actividades en cuanto a las condiciones de funcionamiento, seguridad e higiene, quienes asignaran médicos veterinarios para el análisis de cada ejemplar , y de medios de transporte adecuado en caso de ordenarse su secuestro o decomiso.- Por su parte el personal policial deberá verificar si se configura en flagrancia los modos comisivos previstos en la Ley N°14.346, y/ò de cualquier otra conducta ilícita de competencia local, debiendo evacuar consulta respecto de aquellas que son competencia de la UFEMA en los términos de la Resol. FG 06/2016, con las comunicaciones telefónicas que correspondan.”
Es así que, luego de que ingresan los preventores junto con el personal del Cuerpo de Investigaciones Judiciales dependiente del Ministerio Público Fiscal de la Ciudad y de la administración pública local, se procedió a la detención del imputado, a quien en igual fecha se lo intimó del hecho por el delito previsto en la Ley Nº14.346.
Es decir, se le hizo saber que se la estaba investigando por un presunto delito vinculado con los animales hallados en cuestión luego de que se ingresara a su domicilio sin orden judicial, y sin hacerle saber estas circunstancias o que podía negarse a permitir el ingreso; requisitos para que el consentimiento resulte válido.
En consecuencia, tampoco es posible justificar el ingreso a la vivienda del imputado en su anuencia, por lo que el allanamiento efectuado en el domicilio deviene nulo por falta de orden judicial al igual que todo lo obrado en consecuencia (arts. 18 CN, 13.8 CCABA, arts. 77 y sgtes. CPP CABA). (Del voto en disidencia del Dr. Saez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2582-2021-0. Autos: Responsable página web EL MUNDO DE LAS AVES Sala II. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 06-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - RESTITUCION DEL INMUEBLE - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - TIPO PENAL - DESPOJO - MEDIDAS CAUTELARES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE - DERECHO DE PROPIEDAD

En el caso corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa particular de los imputados y confirmar la resolución adoptada por la Magistrada de grado en cuanto dispuso la restitución del inmueble en cuestión a los denunciantes.
La Jueza de grado entendió que en el caso se encontraba verificada la verosimilitud respecto de la presunta comisión del delito de usurpación y del derecho sobre el inmueble de las personas presuntamente damnificadas, y concluyó que los denunciantes tenían la total posesión de éste, siendo despojados luego por quienes ingresaron posteriormente en el lugar, de manera dolosa y clandestina.
La Defensa particular de los encartados, por su parte, se agravió en cuanto entendió que la Judicante había realizado una interpretación forzada de los hechos, con el objetivo de canalizar una pretensión netamente de orden civil, en un supuesto de usurpación. Sostuvo asimismo, que la medida cautelar dispuesta perjudicaba a tres familias y la ejecución de la resolución apelada era una sentencia condenatoria anticipada, que afectaba el derecho de defensa en juicio de sus asistidos.
Ahora bien, sin perjuicio de entender que el planteo incoado por la Defensa particular ha devenido abstracto, en razón de que la restitución del inmueble efectivamente se materializó, estimo apropiado de todos modos evaluar si el extremo adoptado por la Magistrada de grado se adecuó a derecho, sobre la base de los elementos probatorios que modelaron el caso de marras.
Corresponde recordar que la medida cautelar solicitada por la vindicta pública se encuentra prevista en el artículo 347 "in fine" del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Es por ello que para el dictado de dicha medida se exige la probabilidad de que se presente un caso de usurpación, verosimilitud en el derecho de quien solicita la restitución del inmueble y el requerimiento expreso del damnificado.
Ello así, en lo atinente al derecho de propiedad sobre la finca, cabe señalar que ha sido acreditado en autos que los denunciantes resultan ser actualmente los titulares de la totalidad del inmueble, tal como surge no sólo de la escritura notarial, sino también del informe del Registro de Propiedad Inmueble acompañado por la vindicta pública.
Por lo tanto, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución adoptada por la Judicante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 170187-2021-1. Autos: B., M. R. y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 02-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa particular de los imputados y confirmar la resolución adoptada por la Magistrada de grado en cuanto dispuso la restitución del inmueble en cuestión a los denunciantes.
La Jueza de grado entendió que en el caso se encontraba verificada la verosimilitud respecto de la presunta comisión del delito de usurpación y del derecho sobre el inmueble de las personas presuntamente damnificadas, y concluyó que los denunciantes tenían la total posesión de éste, siendo despojados luego por quienes ingresaron posteriormente en el lugar, de manera dolosa y clandestina.
La Defensa particular de los encartados, por su parte, se agravió en cuanto entendió que la Judicante había realizado una interpretación forzada de los hechos, con el objetivo de canalizar una pretensión netamente de orden civil, en un supuesto de usurpación. Sostuvo asimismo, que la medida cautelar dispuesta perjudicaba a tres familias y la ejecución de la resolución apelada era una sentencia condenatoria anticipada, que afectaba el derecho de defensa en juicio de sus asistidos.
Ahora bien, la Magistrada de grado tuvo por acreditado que los ocupantes de la planta alta habían abandonado el lugar y, por ende, que los denunciantes -titulares registrales- tenían en ese momento la posesión de la totalidad del inmueble, luego de lo cual fueron despojados del sector superior.
Ello así, resta escudriñar si se encuentra probado en autos, con el grado de probabilidad exigible en esta instancia del proceso, que más allá del derecho real de los denunciantes sobre el inmueble en cuestión, éstos ejercían de carácter efectivo su posesión sobre el piso superior que aquí se reclama, pues conforme surge del expediente con meridiana claridad que la planta alta del domicilio se encontraba ocupada previo a la formalización de la compraventa a favor de sus nuevos dueños.
En ese orden de ideas, para tomar la determinación que aquí se examina, la "a quo" tuvo por debidamente acreditado -con el grado de provisoriedad requerido en esta instancia- que los ocupantes de la planta alta habían abandonado el lugar a principios del mes de mayo de 2021 y, por ende, que los titulares registrales tenían en ese momento la posesión de la totalidad del inmueble, luego de lo cual fueron despojados del sector superior.
Es así que, sin perjuicio de que son los mismos imputados -y su Defensa- quienes afirman lo contrario, lo cierto es que a criterio de quien suscribe los testimonios incorporados al plexo probatorio por parte de la Fiscalía demuestran "prima facie" la situación que se afirma con la suficiente contundencia para convencerme de ello
En consecuencia, sobre la base de las circunstancias previamente referidas, he de tener en principio por acreditado que los denunciantes se hallaban efectivamente en posesión del inmueble, encontrándose “en poder de hecho” de la vivienda y ocupándola “con ánimo de dueño”, en tanto llevaron adelante actos propios de quien ostenta la posesión absoluta de un bien inmueble, tal como lo señalaran de manera coincidente los distintos testigos que depusieron durante la investigación.
Por lo que considero que la decisión adoptada por la Judicante se adecuó a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 170187-2021-1. Autos: B., M. R. y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 02-09-2022.

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En el caso corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa particular de los imputados y confirmar la resolución adoptada por la Magistrada de grado en cuanto dispuso la restitución del inmueble en cuestión a los denunciantes.
La Jueza de grado entendió que en el caso se encontraba verificada la verosimilitud respecto de la presunta comisión del delito de usurpación y del derecho sobre el inmueble de las personas presuntamente damnificadas, y concluyó que los denunciantes tenían la total posesión de éste, siendo despojados luego por quienes ingresaron posteriormente en el lugar, de manera dolosa y clandestina.
La Defensa particular de los encartados, por su parte, se agravió en cuanto entendió que la Judicante había realizado una interpretación forzada de los hechos, con el objetivo de canalizar una pretensión netamente de orden civil, en un supuesto de usurpación. Sostuvo asimismo, que la medida cautelar dispuesta perjudicaba a tres familias y la ejecución de la resolución apelada era una sentencia condenatoria anticipada, que afectaba el derecho de defensa en juicio de sus asistidos.
Ahora bien, en cuanto al despojo, la doctrina mayoritariamente exige que el sujeto pasivo haya sido total o parcialmente privado del uso y goce del inmueble, que se le haya impedido continuar realizando los actos propios de su ocupación tal como los venía ejecutando y que el sujeto activo haya concretado el despojo con la voluntad de permanecer allí, en condiciones de subrogar a la víctima, circunstancias que se hallaban presentes en el caso.
Es por ello que, cuando los denunciantes intentaron ingresar nuevamente a la planta alta del domicilio en cuestión, notaron que se encontraba una vez más ocupada por terceras personas, con ánimo de permanecer allí, con lo cual también se ve acreditado en el legajo la modalidad de “invasión” propia del tipo penal bajo análisis.
En cuanto al medio comisivo, estimo que se encuentra acreditado en autos que el ingreso se perpetró a través de “clandestinidad”, o sea, mediante actos “ocultos” llevados adelante en ausencia del poseedor, o imposibilitando el conocimiento de quienes tenían derecho a oponerse, de tal forma de lograr el ingreso y mantenimiento dentro de un inmueble, o la expulsión de sus ocupantes, consumándose así la figura de despojo.
En consecuencia, puede afirmarse que de la investigación que se encuentra en curso, con el grado de credibilidad propio de la etapa que cursa el proceso, estaría comprobado que los imputados en autos, tomaron posesión de la planta alta del inmueble en cuestión, mediante la clandestinidad, al aprovechar la ausencia de moradores que defendieron la posesión y el escaso tránsito de transeúntes, despojando así de su legítima posesión a los denunciantes.
Por consiguiente, estimo que la tipicidad de la conducta investigada, se encuentra “prima facie” acreditada, con el grado de certeza requerido para la adopción de las medidas de allanamiento y restitución que se llevaron a cabo en el marco de estos autos, por lo que habré de confirmar el temperamento adoptado por la Magistrada de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 170187-2021-1. Autos: B., M. R. y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 02-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa particular de los imputados y confirmar la resolución adoptada por la Magistrada de grado en cuanto dispuso la restitución del inmueble en cuestión a los denunciantes.
La Jueza de grado entendió que en el caso se encontraba verificada la verosimilitud respecto de la presunta comisión del delito de usurpación y del derecho sobre el inmueble de las personas presuntamente damnificadas, y concluyó que los denunciantes tenían la total posesión de éste, siendo despojados luego por quienes ingresaron posteriormente en el lugar, de manera dolosa y clandestina.
La Defensa particular de los encartados, por su parte, se agravió en cuanto entendió que la Judicante había realizado una interpretación forzada de los hechos, con el objetivo de canalizar una pretensión netamente de orden civil, en un supuesto de usurpación. Sostuvo asimismo, que la medida cautelar dispuesta perjudicaba a tres familias y la ejecución de la resolución apelada era una sentencia condenatoria anticipada, que afectaba el derecho de defensa en juicio de sus asistidos.
Ahora bien, es sabido que toda medida cautelar exige, de forma adicional a los presupuestos antes tratados, la verificación de un peligro en la demora.
En este sentido, considero que una actuación tardía, tornaría ilusorio el derecho de quien por esta vía se intenta proteger.
En efecto, los peticionantes se encontraban, desde el momento de los hechos, privados del uso y goce del inmueble que adquirieron por medios legítimos, y de llevar adelante actos propios de quien ostenta la posesión absoluta de un bien inmueble.
En conclusión y habiéndose acreditado entonces la verosimilitud en el derecho, en el hecho y el peligro en la demora, siendo investigado en autos un suceso que "prima facie" luce típico del artículo 181 inciso 1° del Código Penal, el decisorio de la Magistrada de grado se adecuó a derecho, sobre la base de los elementos probatorios producidos, hasta el momento, en el marco de la presente investigación. Por lo que corresponde confirmar la decisión adoptada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 170187-2021-1. Autos: B., M. R. y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 02-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DESALOJO - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ORDEN DE ALLANAMIENTO - PROCEDENCIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INCORPORACION DE INFORMES - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia ordenar a la Jueza de grado que disponga la realización del allanamiento requerido por el Ministerio Público Fiscal de conformidad con los lineamientos consignados en la presente resolución.
Conforme surge de las constancias de autos, la Jueza de grado no hizo lugar al allanamiento requerido por el Ministerio Público Fiscal a fin de llevar a cabo un registro domiciliario que permita poder identificar a los ocupantes de un edificio cito en la Ciudad, así como intimarlos del hecho y al abandono del inmueble, junto a la pericia de las puertas de acceso al lugar.
En tal sentido, refirió que la Fiscalía se encontraba investida de facultades para disponer la realización de tales medidas por sí, sin necesidad de intervención jurisdiccional, mientras que de las constancias arrimadas por el titular de la acción surgía que ni siquiera había intentado llevar a cabo sin éxito las medidas propuestas que mediante algún procedimiento permitiera la participación de los organismos del gobierno. Asimismo, y en torno a la necesidad de confeccionar un informe técnico sobre las puertas del lugar, refirió que no se advertía que tal medida revistiera urgencia.
Ahora bien, en primer término cabe recordar que el artículo 114 del Código Procesal Penal de la Ciudad al referirse al registro domiciliario y la requisa personal dispone: “si hubieran motivos suficientes para presumir que en determinado lugar existen cosas pertenecientes al hecho o que allí puede efectuarse la aprehensión del/la imputado/a o de alguna persona requerida o fuere necesario el ingreso para la aplicación de alguna medida precautoria, ante el pedido fundamentado del/ Fiscal, el tribunal podrá ordenar por auto, el ingreso y/o el registro de ese lugar..”
Así las cosas, y a diferencia de lo sostenido por la Magistrada de grado no puede sostenerse que la Fiscalía de grado no haya intentado, dentro de sus potestades, llevar a cabo las medidas de forma previa a presentar su petición a la “A quo”, sino que tal se han llevado a cabo dos inspecciones ordenadas por la Fiscalía de grado y ejecutadas por el Centro de Información Judicial de cuyos informes posteriores surge que la identificación de los ocupantes del segundo piso no fue posible, en la segunda ocasión solo pudieron identificarse 4 adultos y dos niños, sumado a la circunstancia de que varias de las puertas de las habitaciones estaban cerradas con candado sin que sus habitantes respondan.
En efecto, resulta claro que las potestades de que goza el Ministerio Publico, no resultaron suficientes, por el momento, para poder dar cumplimiento a las medidas requeridas para la continuación del caso, razón por la cual, presentó de modo acabadamente fundado la petición a fin de contar con el auxilio de la fuerza pública, para llevar a cabo un registro domiciliario a través de un allanamiento, situación que, tal como supra detalláramos, al poner en juego derechos constitucionales, solo procede ante orden judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10234-2022-0. Autos: NN. NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 14-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRATA DE PERSONAS - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - SECUESTRO DE BIENES - REQUISA PERSONAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - IMPROCEDENCIA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - RESOLUCIONES INAPELABLES - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por el representante de la vindicta pública (art. 287, 2° párrafo CPPCABA).
Conforme surge de las constancias de autos, la Fiscalía solicitó una “orden de registro domiciliario, con el objeto de allanar el inmueble ubicado en esta ciudad (sitio al que se accede subiendo una escalera), a fin de proceder a la búsqueda y secuestro de todo tipo de elementos que puedan estar vinculados con actividades sexuales como así también con la persona que organice y/o promocione la misma. En caso de hallarse los elementos detallados solicitó que se secuestren los dispositivos electrónicos que se hallan en el sitio, como así también dinero en efectivo y se disponga la requisa de los ocupantes del inmueble.
En otro orden, en el marco del registro domiciliario peticionado, solicito que el personal de la Policía de la Ciudad que fuere designado para el procedimiento tome contacto con las mujeres allí presentes, para lo cual deberán ir acompañados de personal perteneciente al Equipo de Procedimiento, del Programa Nacional de Rescate Contra de la Trata y la Explotación de Personas, del Ministerio de Justicia de la Nación. Asimismo, en caso de hallar menores de edad en el lugar que puedan estar vinculados a la actividad sexual, el personal de la Policía de la Ciudad interviniente deberá dar intervención al Consejo de Niñas, Niños y Adolescentes y requerir la presencia del SAME para su evaluación y traslado al hospital.
No obstante, la Jueza de grado, resolvió en lo que aquí respecta, rechazar lo solicitado por la Fiscalía. Contra dicho pronunciamiento la Fiscalía de grado interpuso el recurso de apelación, que motiva la intervención de los suscriptos.
Ahora bien, corresponde mencionar que no se trata de un auto expresamente declarado apelable (arts. 279 y 287 CPP CABA). En esta inteligencia, específicamente en lo atinente a la impugnabilidad objetiva de resoluciones del tipo de la aquí analizada, esta Sala señaló que las decisiones que meramente rechazan la solicitud de órdenes de allanamiento no resultan susceptibles de irrogar el mentado gravamen (Causas N° 406-00-CC/2004 “S. H. s/infr. Ley 255” rta., el 22/12/2004).
Sin perjuicio de ello, y conforme lo manifestado en el libelo recursivo, es dable recordar que una de las funciones propias del Juez es la de velar por el cumplimiento de las garantías constitucionales, entre las que se encuentra el control jurisdiccional del debido proceso legal. Y si bien, sólo puede librar una orden de allanamiento a instancia del Ministerio Público Fiscal (art. 114 CPPCABA), es el Juez, y no el Fiscal, quien debe constatar si se dan los supuestos legalmente exigidos para expedir la orden, y en caso de no ser así, rechazar la petición, pues la diligencia se relaciona con el ámbito de privacidad garantizado constitucionalmente.
En consecuencia, es el Fiscal quien debe reunir material probatorio suficiente a los fines de convencer a la Magistrada de grado que el allanamiento, secuestro y requisa requeridas son las vías más idóneas para continuar con su pesquisa, sin que su discrepancia al respecto sea motivo de desmerecimiento ni desacreditación de la labor de la Jueza a cargo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 116943-2022-1. Autos: NN. NN Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 23-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRATA DE PERSONAS - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - SECUESTRO DE BIENES - REQUISA PERSONAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PROCEDENCIA - PRUEBA DECISIVA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el representante de la vindicta pública (art. 287, 2° párrafo CPPCABA).
Conforme surge de las constancias de autos, la Fiscalía solicitó una “orden de registro domiciliario, con el objeto de allanar el inmueble ubicado en esta ciudad (sitio al que se accede subiendo una escalera), a fin de proceder a la búsqueda y secuestro de todo tipo de elementos que puedan estar vinculados con actividades sexuales como así también con la persona que organice y/o promocione la misma. En caso de hallarse los elementos detallados solicitó que se secuestren los dispositivos electrónicos que se hallan en el sitio, como así también dinero en efectivo y se disponga la requisa de los ocupantes del inmueble.
En otro orden, en el marco del registro domiciliario peticionado, solicito que el personal de la Policía de la Ciudad que fuere designado para el procedimiento tome contacto con las mujeres allí presentes, para lo cual deberán ir acompañados de personal perteneciente al Equipo de Procedimiento, del Programa Nacional de Rescate Contra de la Trata y la Explotación de Personas, del Ministerio de Justicia de la Nación. Asimismo, en caso de hallar menores de edad en el lugar que puedan estar vinculados a la actividad sexual, el personal de la Policía de la Ciudad interviniente deberá dar intervención al Consejo de Niñas, Niños y Adolescentes y requerir la presencia del SAME para su evaluación y traslado al hospital.
No obstante, la Jueza de grado, resolvió en lo que aquí respecta, rechazar lo solicitado por la Fiscalía. Contra dicho pronunciamiento la Fiscalía de grado interpuso el recurso de apelación, que motiva la intervención de los suscriptos.
Ahora bien, al denegar una medida de prueba que se alega pertinente y necesaria para esclarecer los delitos que se investigan, ocasiona un perjuicio que no podrá subsanarse en otra oportunidad, en los términos de los artículos 291 y 292 del Código Procesal Penal de la Ciudad (así lo he señalado en diversos antecedentes, Causa Nº 35278/2019-1 “T , F F o y otros sobre 5 C Comercio de estupefacientes o cualquier materia prima para su producción”, resuelta el 31/03/2021, del registro de la Sala III). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 116943-2022-1. Autos: NN. NN Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 23-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - SECUESTRO DE ANIMALES - MEDIDAS CAUTELARES - DEPOSITARIO JUDICIAL - ONG - ENTREGA DE ANIMALES - IMPROCEDENCIA - ETAPAS DEL PROCESO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto otorgó la custodia definitiva del perro "Mike" a la titular de la ONG y, en consecuencia, mantener la custodia en cabeza de la nombrada bajo el marco jurídico de depositaria judicial hasta tanto recaiga sentencia definitiva.
En el presente, a raíz de una denuncia recibida en el Ministerio Público Fiscal por maltrato animal, se practicó un allanamiento a partir del cual se determinó que en el interior del inmueble se encontraba un can pitbull, en estado de delgadez, de nombre "Mike", con signos de deshidratación y presencia de dermatitis generalizada, que no estaba siendo tratada. A su vez, se asentó que la vivienda, compuesta por tres ambientes se encontraba en mal estado de conservación e higiene, con presencia de olores fétidos y de insectos en todos los ambientes; y que no ofrecía el espacio suficiente para las exigencias de la raza. Luego, se dispuso la custodia, en calidad de depositaria judicial provisoria, a la titular de la ONG.
Posteriormente, el Fiscal solicitó que se declarase al perro como sujeto de derecho y que se dispusiera su custodia judicial definitiva a la mencionada ONG.
La favorable acogida por parte del Magistrado de esto último, generó la apelación en estudio, intentada por la Defensa del dueño del perro "Mike".
Ahora bien, en primer término, resulta necesario destacar que en autos no se secuestró un objeto inmaterial sino que nos encontramos frente a un ser viviente susceptible de derechos, tal como fue reconocido por todas las partes del proceso, por ello “…a partir de una interpretación jurídica dinámica y no estática, menester es reconocerle al animal el carácter de sujeto de derecho, pues los sujetos no humanos son titulares de derechos, por lo que se impone su protección en el ámbito competencial correspondiente…” (cfr. causa de la Sala I, Nº 37680/2019-1 “Inc. de apelación en autos "Sosa, Florencia Mariana s/art. 89 CP", rta. el 13/10/2020).
Por ello, cuando los operadores jurídicos se encuentran llamados a decidir el destino de un animal secuestrado, se requiere realizar un análisis más profundo que cuando lo que se reclama es un bien material inerte, puesto que se trata de reconocer sus propios derechos como parte de la obligación de respeto a la vida y de su dignidad de ser sintiente.
En consecuencia, y toda vez que en el presente aún no recayó ninguna sentencia, resulta prematuro adoptar un temperamento definitivo respecto del can secuestrado, en cambio corresponde mantener la tenencia del animal en la esfera de la ONG conservando el título jurídico de depositario judicial en pos de su bienestar físico hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente proceso (en igual sentido causa Nº 80413/2021-1 Inc. de apelación en autos “Saberio, Damián Marcelo s/ ley de protección animal”; rta. 08/07/2021, del registro de la Sala I).
En efecto, de los informes que se agregan al presente legajo y de los resultados del allanamiento se puede formular, con el carácter provisorio que caracteriza a los juicios fácticos que es posible realizar en esta etapa del proceso, que las condiciones en que se hallaba el perro "Mike", eran inapropiadas para el correcto desarrollo de sus necesidades comportamentales.
A lo descripto se debe adunar que las condiciones que ofrece la ONG conforman un cuadro que, con el mismo grado de provisoriedad, parecen ofrecerle una mejor calidad de vida al can, por lo que cabe mantener la custodia provisoria de "Mike" en la referida ONG, hasta tanto se adopte una decisión definitiva en el presente proceso penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42093-2022-1. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 23-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - SECUESTRO DE ANIMALES - DEPOSITARIO JUDICIAL - ONG - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - ENTREGA DE ANIMALES - IMPROCEDENCIA - NULIDAD - DEBIDO PROCESO LEGAL - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde anular la resolución de grado y devolver las actuaciones a su origen para que, previa intervención de todas las partes, y con la celeridad que el caso impone, dicte un nuevo pronunciamiento.
En el presente, la Defensa apeló la resolución que, en razón de la solicitud efectuada por la Fiscalía de grado –sin contadictorio-, ordenó la entrega con carácter definitivo del perro “MIKE” a la ONG, que lo tiene en custodia bajo depósito judicial.
Ahora bien, surge de las constancias que no se otorgó vista a la Defensa para que el dueño del perro Mike ejerciera la defensa y sus derechos.
Tampoco, hasta al momento de emitir su pronunciamiento el Juez, se había realizado la audiencia prevista en el artículo 172 del Código Procesal Penal de la Ciudad, para poner en conocimiento de imputado el hecho que se le atribuía y los elementos de juicio en los que se lo sustentaba para que éste pudiera ejercer en forma efectiva sus derechos a ser oído y de defensa en juicio, exponer sus argumentos y ofrecer los elementos probatorios que considerara útiles a tales fines.
Por tales razones, considero que la resolución adoptada por el Magistrado, que requiere un examen integral y profundo del caso, no se condice con la etapa procesal ni con el estado del proceso que se transita, ni con el tipo de medida definitiva que ha sido adoptada.
El resolutorio cuestionado ha sido adoptado en la instancia preliminar de estas actuaciones, cuando todavía no se habían podido tener por acreditados los hechos imputados -esto es, si se habría cometido o no maltrato y crueldad animal en los términos de la Ley Nº 14.346 y ello podía serle reprochado al acusado, y tampoco se había llevado a cabo el juicio oral correspondiente y ni siquiera se estaba ante la clausura de la investigación; por lo que dado el carácter definitivo de aquel se torna en una anticipada sentencia de condena e imposición de una pena, en franca violación de del estado de inocencia y el debido proceso legal que debía garantizársele al imputado.
Dicha afectación implica que la resolución adoptada en violación al derecho de defensa deba ser declarada nula, en los términos del artículo 77 del Código Procesal Penal de la Ciudad y del artículo 13.3 de la Constitución de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42093-2022-1. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 23-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA - AVENIMIENTO - FACULTADES DEL JUEZ - HOMOLOGACION JUDICIAL - NULIDAD PROCESAL - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - CONTROL JURISDICCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del procedimiento realizado en el inmueble y de todo lo obrado en consecuencia.
En el presente, cuando la "A quo" recibió el requerimiento de homologación de juicio abreviado, declaró la nulidad del procedimiento realizado en el inmueble, y de todo lo obrado en consecuencia.
Ello así, es dable afirmar que no existe un exceso en el pronunciamiento de la Magistrada frente a la solicitud de avenimiento incoado por las partes.
En efecto, a la luz instituto de avenimiento, las partes pueden celebrar acuerdos, pero ello no implica que el control jurisdiccional se encuentre limitado a homologarlos o rechazarlos y disponer que continúe el proceso, sólo bajo el supuesto de entender que la conformidad del imputado no fue voluntaria (cfr. art. 278, 4º párr. CPPCABA), tal como pretende el recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 203193-2021-1. Autos: Galvan, José Rafael Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 29-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION JUDICIAL - NULIDAD PROCESAL - FACULTADES DEL JUEZ - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del procedimiento realizado en el inmueble y de todo lo obrado en consecuencia.
El efecto, pretender tal como lo hace el Fiscal de Cámara, que la Jueza deba homologar un avenimiento sustentado en pruebas que, según fundó, no fueron válidamente obtenidas y se originaron en un procedimiento contrario a las disposiciones constitucionales, implicaría sostener que debe apartarse de su rol asignado como garante de los principios y garantías previstos constitucionalmente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 203193-2021-1. Autos: Galvan, José Rafael Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 29-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - NULIDAD PROCESAL - FACULTADES DEL JUEZ - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del procedimiento realizado en el inmueble y de todo lo obrado en consecuencia.
En el presente, el Fiscal, luego de la denegatoria del allanamiento oportunamente requerido dio intervención a las autoridades administrativas correspondientes, quienes junto con funcionarios policiales y personal del Centro de Investigaciones Judiciales dependiente del Ministerio Público Fiscal (CIJ), se hicieron presentes en el domicilio donde funcionaría un consultorio dental y se realizarían procedimientos estéticos.
Ello así, es dable señalar en primer término que el sitio que fue objeto de la inspección no se trata de un local comercial ni de acceso al público sino un domicilio particular en el que se llevarían a cabo actividades médicas sin el permiso correspondiente.
Asimismo, no cabe duda acerca de que desde que llegó a conocimiento de la Fiscalía la denuncia se presumió la posible comisión de una contravención o un delito por lo que el propósito de la medida en cuestión era constatarlo. De ello no sólo da cuenta el decreto de determinación de los hechos, que ya había sido fijado a dicho fin, sino también de la orden solicitada a la Judicante así como de la finalidad de la medida.
Siendo ello así, y teniendo en cuenta que el objeto procesal eran hechos tipificados como contravención y delito, el ingreso a dicho domicilio no podía prescindir de la orden judicial de allanamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 203193-2021-1. Autos: Galvan, José Rafael Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 29-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - NULIDAD PROCESAL - DELITO - CONTRAVENCIONES - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del procedimiento realizado en el inmueble y de todo lo obrado en consecuencia.
En el presente, desde que llegó a conocimiento de la Fiscalía la denuncia, se presumió la posible comisión de una contravención o un delito por lo que el propósito de un allanamiento era constatarlo. De ello no sólo da cuenta el decreto de determinación de los hechos, sino también de la orden de allanamiento solicitada a la Judicante, y que ésta denegó.
Siendo ello así, y teniendo en cuenta que el objeto procesal eran hechos tipificados como contravención y delito, el ingreso a dicho domicilio no podía prescindir de la orden judicial de allanamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 203193-2021-1. Autos: Galvan, José Rafael Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 29-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - NULIDAD PROCESAL - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - RAZONES DE URGENCIA - PODER DE POLICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del procedimiento realizado en el inmueble y de todo lo obrado en consecuencia.
En efecto, sin desconocer la gravedad de los hechos presuntamente investigados, ni el poder de policía de las agencias gubernamentales, no podemos obviar que el sitio en cuestión se trataba de un domicilio particular y no de un local o un lugar de acceso público y que existía la presunción de que funcionaba un consultorio sin habilitación y se estaría cometiendo un delito, por lo que no cabe más que concluir que también resultaba un obstáculo infranqueable la solicitud de la correspondiente orden para acceder al departamento en cuestión.
Ni siquiera del caso de autos se advierten razones de urgencia para proceder a la inspección, pues si bien con posterioridad pudo advertirse que se estaba llevando a cabo un procedimiento médico en forma irregular, no surge cuáles eran en forma previa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 203193-2021-1. Autos: Galvan, José Rafael Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 29-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - NULIDAD PROCESAL - CONSENTIMIENTO INFORMADO - PODER DE POLICIA - AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del procedimiento realizado en el inmueble y de todo lo obrado en consecuencia.
En el presente, el Fiscal sostuvo la validez del procedimiento en la existencia de consentimiento del encartado, así como de quien dijo ser el dueño del departamento.
Ahora bien, el consentimiento válido para el ingreso al domicilio debe ser prestado de forma expresa, con conocimiento de las consecuencias que podría conllevar la medida, por la persona que tenga derecho de exclusión y que además pueda verse perjudicada por el registro que realice la prevención, debiéndosele hacer saber previamente que puede negarse a prestarlo.
Sin embargo, de las constancias obrantes surge que es claro que por un lado algunas autoridades habrían mencionado actuar bajo orden jurisdiccional, del acta de la prevención no surge cuáles serían “los pormenores de la presencia de la comitiva o de la diligencia” que habrían sido informadas a quienes habrían dado el consentimiento para el ingreso y la inspección, ni si se les ha aclarado que podían negarse a permitir el ingreso, o las consecuencias que podría tener de comprobarse la denuncia que se estaba investigando, requisitos para que el consentimiento en el caso resulte válido.
Por lo expuesto, tampoco es posible justificar el ingreso al departamento en cuestión fundado en el consentimiento de su dueño o quien llevaba actividades médicas en el lugar, tal como pretende el recurrente.
En definitiva, bajo el ropaje de una inspección, el Fiscal realizó un allanamiento ilegítimo sin orden del Juez competente en violación a los artículos18 de la Constitución Nacional y 13, inciso 8º de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 203193-2021-1. Autos: Galvan, José Rafael Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 29-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - NULIDAD PROCESAL - CONSENTIMIENTO INFORMADO - PODER DE POLICIA - AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del procedimiento realizado en el inmueble y de todo lo obrado en consecuencia.
En efecto, la inspección ordenada por la Unidad Fiscal Especializada en Materia Ambiental (UFEMA), y llevada a cabo por Dirección General de Fiscalización y Control (DGFyC), la Dirección General de Control Ambiental (DGCONTA), y personal policial perteneciente al Departamento de Delitos Ambientales de la Policía Federal, debe considerarse un procedimiento inválido ya que significó un allanamiento sin orden judicial.
Ello en atención a que dicha orden había sido denegada por la Magistrada interviniente, con fundamento en la carencia probatoria de la solicitud de la Fiscalía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 203193-2021-1. Autos: Galvan, José Rafael Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 29-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA - RESIDUOS PATOGENICOS - AVENIMIENTO - NULIDAD PROCESAL - HOMOLOGACION JUDICIAL - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - PODER DE POLICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del procedimiento realizado en el inmueble y de todo lo obrado en consecuencia.
En el presente, la solicitud de allanamiento efectuada por la Fiscalía fue rechazada por la Magistrada interviniente con fundamento en lo prematuro de la investigación y la inconsistencia de la prueba aportada por la acusación. Luego de ello la Fiscalía ordenó a la Unidad Federal de Investigaciones de Delitos Ambientales de la Policía Federal Argentina, a la Unidad Operativa de Fiscalización Integral (UOFI), a la Dirección General de Control Ambiental (APRA), y a la Dirección Nacional de Habilitación, Fiscalización y sanidad de Frontera – Ministerio de Salud de la Nación, la inspección integral conjunta del inmueble, donde “…se realizarían practicas quirúrgicas y se arrojarían residuos patogénicos a la vía publica…”.
Finalmente, personal de la Unidad Operativa de Fiscalización Integral (UOFI), de la Dirección General de Fiscalización y Control (DGFyC), del Cuerpo de Investigaciones Judiciales , del Ministerio de Salud de la Nación, y personal de la Policía Federal, ingresaron al domicilio indicado “…siendo atendidos por la quien dijo ser …empleada…quien interiorizada de los pormenores de la presencia de la comitiva permitió el ingreso al lugar, pudiendo constatarse que en el lugar se hallaba quien dijo ser dueño del lugar y domiciliarse en el mismo, y una vez anoticiado de la diligencia, permitió el acceso de manera voluntaria a la totalidad de la instalaciones, pudiendo constatar que se trataba de un bloque edilicio, distribuido en cuatro recintos, en uno de los ambientes funcionaba un taller de mecánica dental, y en el otro un espacio preparado precariamente para intervenciones quirúrgicas…mientras que los otros dos recintos resultaron ser una cocina y un entrepiso en donde se visualizó una cama y ropas pertenecientes al mencionado dueño del inmueble…al momento en que se desarrollaba la diligencia se detectó in fraganti al encartado… realizando una intervención quirúrgica a una persona del sexo femenino…. “.
En dicho procedimiento se ordenó la detención del encausado, quien estuvo detenido dos días y se llevó a cabo el secuestro de diversos materiales patogénicos y materiales quirúrgicos.
Por su parte, las reparticiones gubernamentales labraron actas por no poseer permiso como generador de residuos patogénicos y por no contar con la habilitación del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (GCBA) para funcionar como taller de mecánica dental y consultorio profesional.
Posteriormente, el imputado junto con su Defensa acordaron un avenimiento con la Fiscalía, el que fue presentado para su homologación ante la Magistrada interviniente.
Pues bien, considero que el procedimiento ordenado por la Fiscalía a las reparticiones gubernamentales implicó un allanamiento sin orden judicial, dado que el Ministerio Público Fiscal no se encontraba facultado para ordenar una inspección en un inmueble particular -que no se encontraba abierto al público- en el marco de la investigación penal que se encontraba realizando.
Nótese que no se encuentra en cuestión el poder de policía con el que cuentan los funcionarios del Gobierno de la Ciudad para inspeccionar las condiciones de seguridad e higiene o de funcionamiento de los inmuebles comerciales, ni la facultad del Ministerio Publico Fiscalía para ordenar un procedimiento de inspección, sino que en el caso no se trataba de un inmueble comercial sino de una vivienda particular sobre la que existía una sospecha de una posible actividad ilícita, por lo que resultaba necesaria una orden de allanamiento para corroborarlo. Y en ello la Fiscalía habría coincidido, dado que semanas antes había solicitado la orden al juzgado pero luego, ante la negativa, en lugar de profundizar la investigación, optó por disponer una inspección integral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 203193-2021-1. Autos: Galvan, José Rafael Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 29-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - NULIDAD PROCESAL - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del procedimiento realizado en el inmueble y de todo lo obrado en consecuencia.
En efecto, sin perjuicio del carácter habitacional o no del inmueble, en mi opinión era necesario e ineludible contar con una autorización judicial para ingresar a todo lugar en el que se presume que existen cosas pertinentes al hecho que se investiga. Así lo impone el artículo 118 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 203193-2021-1. Autos: Galvan, José Rafael Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 29-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PODER DE POLICIA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - NULIDAD PROCESAL - CONSENTIMIENTO - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del procedimiento realizado en el inmueble y de todo lo obrado en consecuencia.
En efecto, el procedimiento realizado en el domicilio sin autorización judicial no se conmueve justificando el accionar estatal en virtud del presunto consentimiento de quien abriera la puerta, aun si hubiera provenido del propietario. Pues ello no torna legítimo el ejercicio abusivo del poder de policía. Dicho proceder igualmente, afectó la indemnidad de la intimidad, constitucionalmente tutelada.
Tal gravedad reviste la actitud de los funcionarios actuantes que el artículo 151 del Código Penal amenaza con pena de inhabilitación especial del funcionario público que allane un domicilio fuera de los casos que se determina.
Es preciso señalar que el descubrimiento de la verdad debe ser efectuado en forma lícita, no sólo porque hay de por medio un principio ético en la represión de las conductas típicas penales o contravencionales, sino porque la tutela de los derechos de las personas es un valor más importante para la sociedad que el castigo del autor del delito o de la contravención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 203193-2021-1. Autos: Galvan, José Rafael Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 29-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - NULIDAD PROCESAL - PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del procedimiento realizado en el inmueble y de todo lo obrado en consecuencia.
En efecto, el artículo 104 inciso 11 Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dispone que el Jefe de Gobierno ejerce el poder de policía, mientras que el artículo 104 inciso 21 le acuerda competencia para otorgar permisos y habilitaciones para el ejercicio de actividades comerciales y para todas las que están sujetas al poder de policía de la Ciudad y, finalmente, el artículo 104 inciso 32 le asigna las demás atribuciones que le confieren la presente Constitución y las leyes que en su consecuencia se dicten.
Aplicado ello al caso de autos, participaron del allanamiento del domicilio personal de la Dirección General de Fiscalización y Control (DGFyC) cuya funciones son: controlar a través de su cuerpo inspectivo el funcionamiento, la seguridad y la higiene de los locales comerciales, industriales, boliches y eventos masivos en la Ciudad; ejercer el poder de policía a través de las áreas operativas que forman parte de la misma, en materia de seguridad de las instalaciones, higiene y condiciones de funcionamiento sobre los establecimientos comerciales, industrias, de servicios, espectáculos y entretenimientos públicos, permisos otorgados para la realización de eventos masivos, en estadios y espacios de dominio público y privado, eventos deportivos de carácter programados; disponer el control y fiscalización en el referente a la compra y venta no autorizada de mercaderías y expendio de alimentos en el Espacio Público como así al cumplimiento del capítulo 11.8 del Código de Habilitaciones y Verificaciones y plataformas de esparcimiento, de las áreas gastronómicas.
Asimismo, participó personal de la Dirección General de Control Ambiental, cuya función es la de ejercer el control ambiental en la Ciudad de Buenos Aires; efectuar las determinaciones analíticas de calidad ambiental, el monitoreo de calidad del aire y evaluar el funcionamiento de los laboratorios de determinaciones ambientales; controlar conjuntamente con otras áreas de la Agencia de Protección Ambiental, la gestión ambiental de las diferentes corrientes de residuos generados por los diferentes establecimientos en el ámbito de la Ciudad; favorecer a la recuperación y control de ecosistemas mediante la creación de huertas, la producción de árboles y la capacitación ambiental3.
En ninguno de los casos las reparticiones gubernamentales contaban con atribuciones legales para practicar un allanamiento en un domicilio particular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 203193-2021-1. Autos: Galvan, José Rafael Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 29-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ANIMAL - MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - ALLANAMIENTO - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - VIDEOFILMACION - PRUEBA - SUJETO DE DERECHO NO HUMANO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que no hizo lugar a la nulidad del allanamiento solicitada por la Defensa.
En la presente se investiga el comportamiento ilícito del acusado que fue encuadrado como “acto de crueldad animal” en los términos del artículo 3º de la Ley Nacional N° 14.346 en la modalidad prevista en el inciso 7º que sanciona a quien les causare “sufrimientos innecesarios”.
La Defensa esgrimió que en el transcurso de la diligencia no se había garantizado la efectiva vigencia del proceso legal por cuanto se habría violentado no solo la morada sino la intimidad de su ahijado procesal, al permitir por parte de las Fuerzas actuantes la entrada al domicilio de las cámaras de televisión, conculcándose así su futura defensa en juicio al intentar producir una prueba fílmica mendaz, compaginadora de escenarios inexistentes, como el de agolpar perros en la cocina para luego argumentar un supuesto hacinamiento.
Ahora bien, en punto a la presencia en el lugar de un medio televisivo cabe mencionar que -de haber estado en la entrada del domicilio- lo ha hecho autónomamente, es decir, en forma ajena a lo ordenado en autos, más allá de no desprenderse -tal circunstancia- de lo obrado en el marco de los actuados.
Aún, de existir a la fecha algún tipo de videofilmación por parte de ese medio, es dable mencionar que ésta no integra el plexo cargoso reunido en autos, ni ha sido ofrecida como probanza en el requerimiento de juicio, por lo que no se observa de qué modo podría conculcarse la manda de defensa en juicio argüida por la asistencia técnica como sustento central de su agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28451-2022-0. Autos: NN. NN Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 17-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - DESALOJO - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - PROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuando resolvió no hacer lugar al pedido de allanamiento y restitución del inmueble.
La presente investigación se inició a raíz de la denuncia del damnificado radicada por ante el Ministerio Público Fiscal, quien resulta ser propietario del inmueble ocupado mediante el uso de violencia y amenazas por parte de los acusados. Los hechos descriptos fueron encuadrados provisoriamente en la figura prevista en el artículo 181, inciso 1 del Código Penal. La Fiscalía solicitó el allanamiento, desalojo y devolución en los términos del artículo 348 del Código Procesal Penal de la Ciudad. No obstante, el Magistrado de grado no hizo lugar al pedido de allanamiento y restitución respecto del inmueble.
Ahora bien, en cuanto a la procedencia de la medida cautelar, el artículo 348, párrafo 4, del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que “en los casos de usurpación de inmuebles, en cualquier estado del proceso y aún sin dictado de auto de elevación a juicio, el/la Fiscal o el/la Juez/a, a pedido del/la damnificado/a, podrá disponer provisionalmente el inmediato reintegro de la posesión o tenencia del inmueble, cuando el derecho invocado fuera verosímil y puede fijar una caución si lo considerare necesario”.
Así las cosas, según surge de las constancias del legajo, existen elementos de prueba suficientes para demostrar la verosimilitud de la causa invocada y arribar a la conclusión de que el hecho resulta “prima facie” típico, como también el peligro en la demora se encuentra acreditado, en tanto una actuación tardía podría tornar ilusorios los derechos que por esta vía se intenta proteger.
En este sentido, adviértase que, la verosimilitud del derecho invocado – requisito ineludible para reintegrar de manera provisoria la posesión o tenencia de un inmueble en el marco de un proceso de usurpación- se encuentra constatada en cabeza del Querellante, a través de la pertinente escritura, testimonio, declaratoria de herederos y el informe del Registro de la Propiedad Inmueble.
Por otra parte, debe destacarse que, previo a solicitarse el allanamiento, se intimó a los acusados a desalojar las habitaciones del inmueble. De ese modo, y sin perjuicio de lo que surja del devenir de la investigación, tratándose de una medida provisoria que como tal –de resultar necesario- permitirá su posterior revisión, lo cierto es que, la restitución de bienes en los casos de usurpación está específicamente regulada en el artículo 348 antes mencionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 355902-2022-1. Autos: Alsogaray, Juan Carlos Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 12-058-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ANIMAL - MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - TIPO PENAL - ALLANAMIENTO - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - INCORPORACION DE INFORMES - DECOMISO - CUSTODIA DE ANIMALES - DEPOSITARIO JUDICIAL - ONG - SUJETO DE DERECHO NO HUMANO - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto resolvió rechazar la solicitud de devolución de los animales que se encuentran en custodia judicial y mantener la custodia provisoria de los canes en cabeza de la ONG y, en consecuencia, disponer restitución provisoria de los seis canes a la imputada en carácter de depositaria judicial, mientras se sustancia el presente proceso.
Conforme surge de las presentes actuaciones, a partir el allanamiento realizado en el inmueble del encausado, se le atribuyen actos de crueldad animal (en la modalidad de causarles sufrimientos innecesarios) en perjuicio de, por lo menos, seis canes. El personal policial y veterinario que participó en el allanamiento constató que los animales se encontraban en un ambiente en condiciones higiénico-sanitarias deficitarias.
La Defensa Oficial se agravió y manifestó que, más de un mes después del allanamiento y decomiso de los animales, la Fiscalía aportó informes respecto de la salud de los canes, “realizados por supuestos veterinarios de la ONG, en la que no consta de una firma, número de matrícula, ni siquiera nombre ni apellido del veterinario actuante”. A su vez, consideró que “cualquier patología ulterior es atribuible plenamente al cuidado que ejerce la ONG o los hogares transitorios en los que se hayan distribuido los canes”
Ahora bien, en consonancia con lo expresado por la Defensa, cabe remarcar que en los informes que obran en el legajo de investigación fiscal no se observan los nombres de los profesionales, sus firmas, ni números de matrículas, solamente iniciales junto a la palabra “doctor”. Asimismo, como refirió la Defensa, al haberse modificado los nombres de los canes, se torna dificultosa su individualización.
Por consiguiente, resulta razonable restituir la tenencia provisoria de los seis canes al imputado, en carácter de depositaria judicial, mientras se sustancia el presente proceso, debiendo la nombrada acreditar, cada dos meses el estado de salud de los perros con el respectivo certificado de atención veterinaria, a fin de ejercer un control sobre el bienestar general de los animales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 20125-2023-1. Autos: M. D. C., L. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 22-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ANIMAL - MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - TIPO PENAL - ALLANAMIENTO - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - CUSTODIA DE ANIMALES - DEPOSITARIO JUDICIAL - INCORPORACION DE INFORMES - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso, rechazar la entrega definitiva del can secuestrado, restituir el can a la imputada e imponer a la reciente mencionada la obligación de acreditar el estado de salud del can, cada dos meses, mediante su evaluación por un veterinario.
Conforme surge de las presentes actuaciones, a partir el allanamiento realizado en el inmueble del encausado, a los efectos de acreditar la posible existencia de conductas ilícitas y hacer cesar la afectación directa del bienestar del perro que se encontraba en ese domicilio. En dicha oportunidad, habiéndose constatado la presencia de aquel en la terraza y balcón sin baranda, se lo retiró y se hizo su entrega a la depositaria judicial.
El Fiscal se agravió por entender que la "A quo" no tenía claro el tipo de ilícito que se ventilaba en el legajo y que tenía como víctima al can, dado que lo abordó desde un perspectiva errada al remitirse a las previsiones del artículo 35 del Código Contravencional que expresamente se refiere a las “cosas”, pasando por alto que la cuestión en tratamiento se vinculaba con la víctima y su relación con su victimaria, que se encontraba a cargo de su custodia. De este modo, concluyó que la judicante confundió los alcances de una medida cautelar cuando se impone respecto de la cosa vinculada al proceso, a diferencia como en el caso concreto, cuando se impuso para hacer cesar la afectación a los derechos del ser sintiente afectado de manera directa por el accionar de la persona imputada.
Ahora bien, en oportunidad del allanamiento realizado, si bien se menciona el incumplimiento de las libertades determinantes de estándares mínimos de bienestar animal, a saber 1. Libertad de sed, hambre y malnutrición; 2. Libertad de incomodidad; 3. Libertad de dolor, heridas y enfermedades; 4. Libertad para expresar su comportamiento normal; y 5. Libertad de miedo y aflicción, considerando, de este modo, la ausencia del bienestar del animal, y acreditándose así el injusto investigado (Ley Nº 14.346, artículo 3 inciso 7), lo cierto es que, en las conclusiones, “el facultativo veterinario que intervino en dicho procedimiento determinó que el estado de salud del can hallado en dicho inmueble se encontraba en aceptable condiciones no hallando signos de maltrato animal hacia el mismo”, aunque si se constató que el can se encontraba en una terraza caminando por una loza que no tenía baranda de protección.
Es por ello que, el estado del can, difiere sustancialmente de otros existentes en la diversa jurisprudencia de esta Sala citada por el recurrente, en donde los animales se encontraban hacinados en pésimas condiciones de salud (desnutridos, enfermos, con dermatitis, entre otras) y conviviendo –incluso, en algunos casos- con otros sin vida en estado de putrefacción, seguidas la mayoría de las causas mencionadas por infracción a la ley penal de maltrato animal (Ley Nº 14.346). Por lo que resulta irrelevante lo allí resuelto a los fines de la aplicación pretendida de dicha jurisprudencia a los presentes.
Por consiguiente, la ponderación de la extensión de la afectación presuntamente causada -que concluye en el carácter contravencional de la imputación vinculada con las instalaciones o espacio donde habitaba el animal- y ante la ausencia de cuidadores que se presentaran como una alternativa adecuada, debido a que la cuidadora renunció en reiteradas oportunidades a la custodia asumida en su oportunidad, lo que motivó que el can ya se encuentre nuevamente con su familia originaria, mantener al can en dicho hogar, con el carácter provisorio y bajo las obligaciones del depositario judicial, se advierte como una mejor opción que mudarlo nuevamente a un entorno desconocido.
En efecto, dado que se ha efectivizado la entrega del can a la imputada, no aparece conveniente alterar nuevamente su entorno de convivencia, máxime teniendo en cuenta el deber particular impuesto a la imputada de acreditar el estado de salud cada dos meses mediante una evaluación que deberá llevar a cabo un veterinario. Aquello no sólo garantizará el bienestar del animal, sino que determinará que en caso de incumplimiento de los cuidados debidos le sea nuevamente retirada de su cuidado

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49575-2022-1. Autos: E. C. S., Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 03-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO LEGAL - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - INEXISTENCIA DE DELITO - ATIPICIDAD - CODIGO PENAL - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido que introdujo el Fiscal, tendiente a que se ordene el allanamiento de una habitación en un inmueble de esta Ciudad, con el objeto de desalojarlo y, restituirlo a su locataria.
De las constancias de la causa surge que en la presente se les imputa a los ocupantes de dicho inmueble el haber sustituido la cerradura de la puerta de ingreso, impidiendo el ingreso a sus propietarios, para luego ocupar una de las habitaciones del inmueble, despojando de la posesión a la inquilina que la ocupaba.
La Fiscalía entendió que los hechos descriptos encuadran “prima facie” en el artículo 181 inciso 1, del Código Penal.
Ahora bien, en primer lugar debo señalar, como lo sostuviera en numerosos casos análogos al presente (Sala III “U, P. M. A s/ inf. art. 181 inc. 1 CP, resuelta el 2/11/2010, causa n° 001345-03-00/13 “Incidente de Apelación en autos N.N. s/ inf. art. 181 inc. 1 C.P.”, resuelta el 28/12/2015 –en donde amplié mis argumentos-, entre otras) que, entiendo, que la fuerza ejercida sobre una reja, puerta o cerradura no permite la subsunción típica del delito imputado por no ser este uno de los medios típicos exigidos por el artículo 181 del Código Penal.
En efecto, el delito de usurpación es de aquellos de los denominados “delicta comunia”, no requiriendo exigencias especiales en el autor. Es un delito de consumación instantánea y con efectos de carácter permanente. Sin embargo, dicha consumación solo se perfecciona si el despojo se realizó por medio de violencia, amenazas, engaños, abuso de confianza o clandestinidad (art. 181 inc. 1º del C.P.).
Al respecto, en el caso analizado la conducta reprochada no se subsume en ninguno de los medios típicos de comisión. Tal como afirma Edgardo A. Donna (DONNA, Edgardo Alberto. Derecho Penal. Parte Especial. Tomo II-B. Rubín sal-Culzoni Editores. 2001:736.), la interpretación que debe efectuarse del término violencia para la usurpación, es la misma que se efectúa para el delito de robo, es decir, la violencia recae sobre las personas y no sobre las cosas, ya que sobre ellas solo se ejerce “fuerza”. Ello, en orden a seguir una interpretación dogmática armónica del Código Penal, pues sus términos, que en modo alguno son coloquiales, sino técnicos, deben requerir las mismas exigencias en todos los tipos penales, salvo que la expresa redacción adoptada por el legislador autorice lo contrario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 279993-2022-1. Autos: I., V. E. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. José Sáez Capel. 01-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO LEGAL - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - INEXISTENCIA DE DELITO - ATIPICIDAD - CODIGO PENAL - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido que introdujo el Fiscal, tendiente a que se ordene el allanamiento de una habitación en un inmueble de esta Ciudad, con el objeto de desalojarlo y, restituirlo a su locataria.
De las constancias de la causa surge que en la presente se les imputa a los ocupantes de dicho inmueble el haber sustituido la cerradura de la puerta de ingreso, impidiendo el ingreso a sus propietarios, para luego ocupar una de las habitaciones del inmueble, despojando de la posesión a la inquilina que la ocupaba.
La Fiscalía entendió que los hechos descriptos encuadran “prima facie” en el artículo 181 inciso 1, del Código Penal.
Ahora bien, no surge de autos que la fuerza ejercida sobre la cerradura de la puerta de ingreso al inmueble se haya visto acompañada de algún acto violento contra las personas.
Tampoco la Fiscalía ha determinado que la posesión se haya despojado mediante amenazas, engaños, abuso de confianza o clandestinidad.
Ello así, resultando atípico el medio comisivo denunciado no es posible otorgar el amparo de la justicia penal a la víctima del ilícito civil denunciado, pudiendo recurrir por la vía que resulte pertinente ante una mera ocupación ilegítima, materia ésta del fuero civil, que dispone de todos los recursos necesarios para ponerle fin, correspondiendo el archivo de las actuaciones respecto a dicho hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 279993-2022-1. Autos: I., V. E. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. José Sáez Capel. 01-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ALLANAMIENTO - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - REQUISA - SECUESTRO - SECUESTRO DE ARMA - ARMA DE JUGUETE - ARMAS DE FUEGO - PRUEBA - MEDIDAS DE PRUEBA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación presentado por el Ministerio Público Fiscal, en cuanto impugna el punto 1 de la resolución dictada, en el que se resolvió rechazar el pedido de allanamiento y requisa requeridos por la Fiscalía.
La Fiscal interviniente, solicitó allanamientos y requisas a efectos de proceder al secuestro de toda arma de fuego y/o réplicas y/o similares y/o municiones, y su respectiva documentación o accesorios, que el imputado tendría, todo ello motivado en los hechos informados por la denunciante.
El Judicante, rechazó la solicitud por entender que, frente a la magnitud del pedido efectuado y teniendo en cuenta el tiempo transcurrido, era necesario un mayor esfuerzo probatorio a fin de sostener la real sospecha de que el acusado podría tener, al día de la fecha, un arma de fuego, sumado a que a su criterio no estaban dadas las condiciones para habilitar las medidas excepcionales, en función del cuadro de duda que se generaba, principalmente, respecto a si se trataba de un arma real.
Ahora bien, las decisiones jurisdiccionales respecto de la producción o rechazo de las diligencias probatorias solicitadas por las partes, como principio general, no habilitan la vía recursiva intentada.
Dado que nada obsta a que se pueda volver a requerir los allanamientos y las requisas solicitadas, eventualmente, en caso de obtenerse mejores o mayores elementos de mérito, no existe perjuicio irreparable alguno para quien lo invoca.
Así las cosas, respecto al punto 1, la decisión del Magistrado de primera instancia deviene irrecurrible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 55072-2023-2. Autos: B., D. H. Sala II. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Fernando Bosch 14-09-2023.

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INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ALLANAMIENTO - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - REQUISA - SECUESTRO - SECUESTRO DE ARMA - ARMA DE JUGUETE - ARMAS DE FUEGO - PRUEBA - MEDIDAS DE PRUEBA - MEDIDAS CAUTELARES - VICTIMA - MEDIDAS DE PROTECCION - RECHAZO DEL RECURSO - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar el punto 2 de la resolución impugnada en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de disponer la medida de protección del imputado, consistente en la prohibición de comprar y/o tener armas y, en el caso en particular, ordenar el secuestro de la que tuviere en su poder.
La Fiscal interviniente, solicitó la medida cautelar consistente en imponer al acusado la prohibición de comprar y/o tener armas, sumado al secuestro de la que tuviere en su poder.
El Judicante rechazó la solicitud de la Fiscalía y remarcó que en el momento de mayor conflictividad, esa parte no había solicitado ninguna medida cautelar urgente a fin de mitigar las consecuencias que ahora pretendía evitar.
Asimismo, resolvió por el momento no hacer lugar a la solicitud efectuada, a fin de no frustrar la medida que el Ministerio Público Fiscal pretendía, para el caso que pudiera mejorar el cuadro probatorio.
Ahora bien, consideramos que le asiste razón al Juez de grado, ya que teniendo en cuenta la valoración del Juez, respecto a que las pruebas acompañadas por la Fiscalía no permiten, por el momento, tener por acreditado con el grado de certeza que se requiere, en esta etapa de la investigación, la materialidad de la tenencia por parte del imputado de un arma de fuego.
A su vez, debe fundamentarse también en elementos de convicción suficientes que permitan tener por acreditado, al menos provisoriamente, el alegado riesgo que es en el presente caso, la tenencia de armas de fuego por parte del acusado, en lo que refiere a la integridad física de las presuntas víctimas.
Por lo que corresponde, confirmar el punto 2 de la resolución impugnada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 55072-2023-2. Autos: B., D. H. Sala II. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Fernando Bosch 14-09-2023.

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ALLANAMIENTO - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - INGRESO SIN AUTORIZACION - DOMICILIO - DOMICILIO DE LA VICTIMA - DOMICILIO DEL DENUNCIANTE - DOMICILIO DENUNCIADO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - LEY APLICABLE - LEY PROCESAL PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - ORDEN DE ALLANAMIENTO - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - FLAGRANCIA - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión del Magistrado de grado, en tanto resolvió declarar la nulidad del allanamiento realizado en autos y remitir la causa a la Fiscalía interviniente, a fin de que realice una nueva audiencia de intimación de los hechos y formule un nuevo requerimiento de elevación a juicio.
Llega la presente a estudio, a efectos de resolver los recursos de apelación presentados por la Fiscalía de grado y por la Defensa Particular del denunciado, en torno al ingreso de la policía a la morada que la denunciante comparte con el nombrado.
El Fiscal interviniente, solicitó que se revoque la decisión del Magistrado de grado debido a que, a su entender, el ingreso al domicilio particular no solo se vio justificado por un caso de flagrancia, sino que también fue válidamente consentido por la víctima del delito.
Así, indicó que el procedimiento policial fue legal, legítimo, adecuado y proporcional a las circunstancias en las que se encontraban los funcionarios policiales.
Ahora bien, la Ley Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires regula la garantía constitucional de la inviolabilidad de domicilio, artículo 18 de la Constitución Nacional y 13.8 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, estableciendo en qué supuestos puede el Estado ingresar a una morada, conforme el artículo 115, o edificios públicos, conforme el artículo 117.
Es por ello que, para efectuar un allanamiento se necesita una orden emanada de autoridad competente y en el caso, no surge ni explica el Titular de la acción, cuáles fueron los motivos de urgencia que le impidieron solicitar la orden judicial previa.
Cabe afirmar, que en el presente, la víctima se encontraba fuera de peligro al momento de reunirse con el preventor y que el hecho denunciado había cesado, de modo tal que no resulta de aplicación el artículo 94 de la Ley Nº 5.688 alegado por la Fiscalía.
Por lo que corresponde confirmar la decisión del Judicante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 332932-2022-1. Autos: B., D. B. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-09-2023.

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ALLANAMIENTO - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - INGRESO SIN AUTORIZACION - DOMICILIO - DOMICILIO DE LA VICTIMA - DOMICILIO DEL DENUNCIANTE - DOMICILIO DENUNCIADO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - DERECHO DE EXCLUSION - CONSENTIMIENTO - CONSENTIMIENTO INFORMADO - LEY APLICABLE - LEY PROCESAL PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - ORDEN DE ALLANAMIENTO - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - FLAGRANCIA - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión del Magistrado de grado, en tanto resolvió declarar la nulidad del allanamiento realizado en autos y remitir la causa a la Fiscalía interviniente, a fin de que realice una nueva audiencia de intimación de los hechos y formule un nuevo requerimiento de elevación a juicio.
Llega la presente a estudio, a efectos de resolver los recursos de apelación presentados por la Fiscalía de grado y por la Defensa Particular del denunciado, en torno al ingreso de la policía a la morada que la denunciante comparte con el nombrado.
El Fiscal interviniente, solicitó que se revoque la decisión del Magistrado de grado debido a que, a su entender, el ingreso al domicilio particular no solo se vio justificado por un caso de flagrancia, sino que también fue válidamente consentido por la víctima del delito.
Así, indicó que el procedimiento policial fue legal, legítimo, adecuado y proporcional a las circunstancias en las que se encontraban los funcionarios policiales.
Ahora bien, el ingreso a una morada ajena puede realizarse con el permiso del titular del derecho de exclusión, siempre y cuando el consentimiento reúna los requisitos necesarios para confirmar su idoneidad, a los fines que se pretenden, como ser prestado de forma expresa, debiéndose hacerle saber previamente que puede negarse a prestarlo.
De las constancias del caso surge que el preventor se limitó a consultarle sólo a la denunciante si necesitaba ser acompañada para retirar algunas pertenencias del domicilio en cuestión, ello sin interiorizarla respecto a cuáles eran las consecuencias de su ingreso a la morada, como tampoco que tenía derecho a negarse, siendo también el nombrado residente de la vivienda, en consecuencia cotitular de los derechos de privacidad, intimidad, inviolabilidad del domicilio y poseedor del derecho de exclusión sobre dicho inmueble.
En consecuencia, entendemos que, para que el ingreso del personal policial pueda considerarse consentido debió ser expresado por los dos residentes del domicilio.
Por todo lo manifestado, se evidencia un exceso en el accionar del personal policial y corresponde por ello, confirmar la resolución del Magistrado de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 332932-2022-1. Autos: B., D. B. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




NULIDAD - ALLANAMIENTO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - PRINCIPIOS PROCESALES - ACTOS JURIDICOS - ACTOS ANULABLES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EFECTO LIBERATORIO - EFECTO RETROACTIVO - SOBRESEIMIENTO - REQUERIMIENTO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión del Magistrado de grado, en tanto resolvió declarar la nulidad del allanamiento realizado en autos y remitir la causa a la Fiscalía interviniente, a fin de que realice una nueva audiencia de intimación de los hechos y formule un nuevo requerimiento de elevación a juicio.
La Defensa particular, se agravió por entender que no resulta viable la retrogradación del proceso y su consecuente remisión a una etapa anterior, debido a que importa un nuevo riesgo procesal y resulta violatorio a los principios de progresividad y preclusión, atentando contra el debido proceso penal.
Ahora bien, el efecto de la nulidad es privar de validez jurídica a los actos que se hayan declarado nulos y los dictados en su consecuencia, en el caso, la intimación de los hechos y el requerimiento de juicio, y retrotraer la tramitación de la causa a su estado anterior.
En ese sentido, y sobre la base del artículo 81 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en su parte final, la declaración de nulidad decretada en los términos expuestos por el Juez de grado, impide que el requerimiento de juicio produzca efectos jurídicos.
Teniendo en cuenta ello, no existe razón para que el Judicante en este estado del proceso dicte el sobreseimiento del imputado, ya que del legajo surge la existencia de un cauce de investigación, independiente a la prueba obtenida del procedimiento invalidado.
Por todo lo expuesto, no resulta procesalmente correcto que se arribe a una solución liberatoria derivada de la nulidad del allanamiento, de la detención, y los actos posteriores que fueran consecuencia de ellos.
Por lo que corresponde confirmar la decisión adoptada por el Magistrado de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 332932-2022-1. Autos: B., D. B. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




NULIDAD - ALLANAMIENTO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - PRINCIPIOS PROCESALES - ACTOS JURIDICOS - ACTOS ANULABLES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EFECTO LIBERATORIO - EFECTO RETROACTIVO - SOBRESEIMIENTO - REQUERIMIENTO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión del Magistrado de grado, en tanto resolvió declarar la nulidad del allanamiento realizado en autos y remitir la causa a la Fiscalía interviniente, a fin de que realice una nueva audiencia de intimación de los hechos y formule un nuevo requerimiento de elevación a juicio.
La Defensa particular, se agravió por entender que no resulta viable la retrogradación del proceso y su consecuente remisión a una etapa anterior, debido a que importa un nuevo riesgo procesal y resulta violatorio a los principios de progresividad y preclusión, atentando contra el debido proceso penal.
Ahora bien, debe procederse a la nulificación de los actos que vulneren garantías constitucionales, según entendemos, en el caso, no hay retrogradación a otra etapa del proceso.
Asimismo, la presentación y anulación del requerimiento y de la intimación, se produjo durante la fase previa al debate, por lo que no tuvo lugar un avance relevante en términos procesales.
Tampoco le asiste razón a la Defensa, en tanto sostuvo que de resolverse conforme a lo dispuesto por el Magistrado, se violentaría con el artículo 111 del Código Procesal Penal de esta Ciudad, respecto al plazo establecido para la intimación del hecho y la duración de la investigación penal preparatoria, pues lo cierto es que de momento no ha transcurrido el término enunciado en dicha norma.
En virtud de lo expuesto, votamos por confirmar la decisión apelada, que dispuso la remisión de la causa a la Fiscalía a fin de que se realice una nueva audiencia de intimación de los hechos y formule un nuevo requerimiento de elevación a juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 332932-2022-1. Autos: B., D. B. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ALLANAMIENTO - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - DOMICILIO - DOMICILIO DE LA VICTIMA - DOMICILIO DEL DENUNCIANTE - DOMICILIO DENUNCIADO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - DERECHO DE EXCLUSION - CONSENTIMIENTO - CONSENTIMIENTO INFORMADO - LEY APLICABLE - LEY PROCESAL PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DEL FISCAL - FLAGRANCIA - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión del Magistrado de grado, en tanto resolvió declarar la nulidad del allanamiento realizado en autos y remitir la causa a la Fiscalía interviniente, a fin de que realice una nueva audiencia de intimación de los hechos y formule un nuevo requerimiento de elevación a juicio.
Llega la presente a estudio, a efectos de resolver los recursos de apelación presentados por la Fiscalía de grado y por la Defensa Particular del denunciado, en torno al ingreso de la policía a la morada que la denunciante comparte con el nombrado.
El Fiscal interviniente, solicitó que se revoque la decisión del Magistrado de grado debido a que, a su entender, el ingreso al domicilio particular no solo se vio justificado por un caso de flagrancia, sino que también fue válidamente consentido por la víctima del delito.
Así, indicó que el procedimiento policial fue legal, legítimo, adecuado y proporcional a las circunstancias en las que se encontraban los funcionarios policiales.
Ahora bien, tal como señaló el Fiscal de grado, considero que el ingreso a la morada en cuestión, no solo se vio justificado por ser un supuesto de flagrancia, sino que también fue válidamente consentido por la víctima del delito.
Por lo que el procedimiento policial fue legal, legítimo, adecuado y proporcional a las circunstancias en las que se encontraban los funcionarios policiales, pues luego de acudir frente a un llamado al 911, al llegar al sitio se encontró con la denunciante y sus hijos en el exterior del inmueble, quien le relató haber sido víctima de un hecho ilícito momentos antes, por parte del nombrado, que aún se hallaba en el interior de la vivienda.
Es decir, que el ingreso al domicilio por parte del personal preventor fue llevado a cabo frente a un supuesto de flagrancia y con consentimiento de su moradora.
En efecto, el personal policial le consultó a la denunciante respecto del ingreso al lugar, y ella prestó conformidad, sin perjuicio de cuales fueron los motivos que lo sustentaron y una vez allí, habiendo comprobado que se encontraba el encausado, el preventor efectuó la correspondiente consulta al Titular de la acción, quien ordenó la detención del denunciado.
En conclusión, no se advierte que haya habido un exceso en el accionar de la prevención quien obró de conformidad con las facultades previstas en los artículos 94 de la Ley Nº 5.688 y 93 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por lo que corresponde revocar la resolución en crisis. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 332932-2022-1. Autos: B., D. B. Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 14-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ALLANAMIENTO - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - DOMICILIO - DOMICILIO DE LA VICTIMA - DOMICILIO DEL DENUNCIANTE - DOMICILIO DENUNCIADO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - DERECHO DE EXCLUSION - CONSENTIMIENTO - CONSENTIMIENTO INFORMADO - LEY APLICABLE - LEY PROCESAL PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DEL FISCAL - FLAGRANCIA - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión del Magistrado de grado, en tanto resolvió declarar la nulidad del allanamiento realizado en autos y remitir la causa a la Fiscalía interviniente, a fin de que realice una nueva audiencia de intimación de los hechos y formule un nuevo requerimiento de elevación a juicio.
Llega la presente a estudio, a efectos de resolver los recursos de apelación presentados por la Fiscalía de grado y por la Defensa Particular del denunciado, en torno al ingreso de la policía a la morada que la denunciante comparte con el nombrado.
El Fiscal interviniente, solicitó que se revoque la decisión del Magistrado de grado debido a que, a su entender, el ingreso al domicilio particular no solo se vio justificado por un caso de flagrancia, sino que también fue válidamente consentido por la víctima del delito.
Así, indicó que el procedimiento policial fue legal, legítimo, adecuado y proporcional a las circunstancias en las que se encontraban los funcionarios policiales.
Ahora bien, de las actuaciones se desprende claramente que el ingreso al domicilio por parte del personal preventor, fue llevado a cabo frente a un supuesto de flagrancia y con consentimiento de su moradora, quien momentos antes había sido damnificada de un delito, cuyo presunto autor era su ex pareja que aún se hallaba en la vivienda, así se entiende que la prevención actuó conforme lo normado en el Código Procesal local en su artículo 85.
Ello así, la Ley Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires regula la garantía constitucional de la inviolabilidad de domicilio, conforme el artículo 18 de la Constitución Nacional y 13.8 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, estableciendo en qué supuestos puede el Estado ingresar a una morada, artículo 115, o edificios públicos, artículo 117.
Asimismo, para efectuar un allanamiento se necesita una orden emanada de autoridad competente, existen circunstancias que autorizan a prescindir de ella cuando hubiera motivos de urgencia, siempre que se den determinados requisitos, los que a mi entender se dieron en el caso de autos.
Es importante aclarar que, sin perjuicio de que estamos en presencia de un supuesto de flagrancia, el allanamiento significa entrar por la fuerza en una casa ajena o contra la voluntad de su dueño; por ello si existe voluntad de permitir el ingreso no hay allanamiento ni necesidad de una orden que lo disponga, como en el caso.
Por lo que corresponde revocar la decisión del Magistrado de grado. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 332932-2022-1. Autos: B., D. B. Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 14-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ALLANAMIENTO - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - DOMICILIO - DOMICILIO DE LA VICTIMA - DOMICILIO DEL DENUNCIANTE - DOMICILIO DENUNCIADO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - DERECHO DE EXCLUSION - CONSENTIMIENTO - CONSENTIMIENTO INFORMADO - LEY APLICABLE - LEY PROCESAL PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DEL FISCAL - FLAGRANCIA - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión del Magistrado de grado, en tanto resolvió declarar la nulidad del allanamiento realizado en autos y remitir la causa a la Fiscalía interviniente, a fin de que realice una nueva audiencia de intimación de los hechos y formule un nuevo requerimiento de elevación a juicio.
Llega la presente a estudio, a efectos de resolver los recursos de apelación presentados por la Fiscalía de grado y por la Defensa Particular del denunciado, en torno al ingreso de la policía a la morada que la denunciante comparte con el nombrado.
El Fiscal interviniente, solicitó que se revoque la decisión del Magistrado de grado debido a que, a su entender, el ingreso al domicilio particular no solo se vio justificado por un caso de flagrancia, sino que también fue válidamente consentido por la víctima del delito.
Así, indicó que el procedimiento policial fue legal, legítimo, adecuado y proporcional a las circunstancias en las que se encontraban los funcionarios policiales.
Ahora bien, el consentimiento, que excluiría la necesidad de una orden judicial para ingresar en un domicilio ajeno, debe ser dado por el titular del derecho de exclusión, en el caso, la denunciante, víctima del delito, era cotitular de ese derecho, pues residía en la vivienda junto con el imputado y su consentimiento para ingresar a la morada con el preventor fue libre y voluntario.
Pretender que la denunciante no pudiera ingresar a su domicilio a retirar sus pertenencias acompañada por personal policial, luego de haber sido víctima de un delito, no resulta razonable ni acorde a las circunstancias del presente caso.
Asimismo, sostener que el personal preventor también necesitaba del consentimiento del presunto autor, resulta carente de razonabilidad.
Debo concluir, que la prevención actuó de conformidad con sus facultades y las normas procesales aplicables al caso y que no existió allanamiento.
Por todo lo expuesto, cabe afirmar que en el caso no se advierte, que haya habido un exceso en el accionar de la prevención quien obró de conformidad con las facultades previstas en los artículos 94 de la Ley Nº 5.688 y 93 Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por lo que corresponde revocar la resolución en crisis. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 332932-2022-1. Autos: B., D. B. Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 14-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ORDEN DE ALLANAMIENTO - ESTUDIO JURIDICO - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso no hacer lugar al pedido de nulidad del procedimiento solicitado por la Defensa.
En el presente se allanó el domicilio donde funciona una firma de abogados (en la cual la recurrente ejerce su profesión). Contra la resolución que rechazó el pedido de nulidad de dicho procedimiento, se agravió la recurrente argumentando que la orden de allanamiento carecía de motivación alguna y que la medida había afectado los principios de defensa en juicio y debido proceso.
Conforme surge del decreto de determinación de los hechos, la Fiscalía investigaba en el presente, si la encartada había utilizado un certificado de habilitación apócrifo supuestamente expedido por la Dirección General de Habilitaciones y Permisos del Gobierno Local, para el funcionamiento de un local en carácter de: “hotel sin servicio de comida, capacidad máxima 30 personas”.
El Código Procesal Penal de la Ciudad (artículo 115) establece, en lo que aquí respecta, que el Tribunal podrá ordenar el registro o ingreso a un inmueble cuando hubiera motivos para presumir que en el lugar existen cosas pertinentes al hecho investigado.
Ahora bien, la exigencia de motivación no implica que el juez deba volcar, al ordenar una providencia, una exhaustiva descripción del proceso intelectual que lo llevó a ordenar la medida sino que el requisito se cumple siempre que guarde relación con los antecedentes que le sirven de causa y sean congruentes con su decisión, para el conocimiento de las partes y las eventuales impugnaciones.
Siendo así, carece de sustento el agravio defensista referido pues, conforme surge de los elementos arrimados a la causa, existían indicios para presumir que podía hallarse en el domicilio en cuestión evidencia vinculada con el suceso investigado, lo que resulta fundamentación suficiente para que el "A quo" haya ordenado la orden de allanamiento cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 9630-2023-1. Autos: Establecimiento sito en Cnel. Esteban Bonorino
*** N.N Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 11-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ORDEN DE ALLANAMIENTO - ESTUDIO JURIDICO - SECRETO PROFESIONAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso no hacer lugar al pedido de nulidad del procedimiento solicitado por la Defensa y, en consecuencia, ordenar la devolución a la imputada de todo el material que no tenga que ver con la causa.
En el presente se allanó el domicilio donde funciona una firma de abogados (en la cual la recurrente ejerce su profesión). Contra la resolución que rechazó el pedido de nulidad de dicho procedimiento, se agravió la recurrente argumentando que que la orden cuestionada se emitió sin establecer en forma específica lo que se estaba buscando. Agregó que durante el procedimiento, se secuestraron materiales de trabajo con información sensible y privada referentes a diversas causas judiciales, afectando el secreto profesional que la recurrente tiene frente a sus clientes.
Conforme surge del decreto de determinación de los hechos, la Fiscalía investigaba en el presente, si la encartada hizo uso de un certificado de habilitación apócrifo supuestamente expedido por la Dirección General de Habilitaciones y Permisos del Gobierno Local, para el funcionamiento de un local en carácter de: “hotel sin servicio de comida, capacidad máxima 30 personas”.
Ahora bien, la Fiscalía ordenó secuestrar “todas las impresoras, teléfonos celulares, tabletas electrónicas, computadoras, notebooks, discos duros, CD o DVD-R y/o cualquier registro o elemento tecnológico que pueda contener información, registros y/o documentación sobre los hechos y el "modus operandi investigado”.
En este punto, cabe destacar que la medida ordenada ha sido limitada conforme el objeto de investigación establecido en el decreto de determinación de los hechos, que si bien se procedió al secuestro de todos aparatos electrónicos que se encontraban en el domicilio a allanar, lo cierto es que la Defensa no puede pretender que tanto los auxiliares de la justicia, la Fiscalía y el Juez de grado posean el conocimiento "a priori" de cuál de los mencionados dispositivos eran efectivamente los que podían ser para la presunta comisión del delito investigado, por lo que resulta adecuado el secuestro de todos ellos a fin de verificar luego cuales resultan útiles para el proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 9630-2023-1. Autos: Establecimiento sito en Cnel. Esteban Bonorino
*** N.N Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 11-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ESTUDIO JURIDICO - ORDEN DE ALLANAMIENTO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - SECRETO PROFESIONAL - COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL - VEEDOR JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso no hacer lugar al pedido de nulidad del procedimiento solicitado por la Defensa.
En el presente, se allanó el domicilio donde funciona una firma de abogados (en la cual la recurrente ejerce su profesión). Contra la resolución que rechazó el pedido de nulidad de dicho procedimiento, se agravió la recurrente argumentando que la orden cuestionada se emitió sin reparar en que el domicilio en el cual se llevó a cabo la medida es un estudio jurídico en el cual se secuestraron materiales de trabajo con información sensible y privada referentes a diversas causas judiciales, afectando el secreto profesional que la recurrente tiene frente a sus clientes, no considerándose otras medidas menos violentas.
Conforme surge del decreto de determinación de los hechos, la Fiscalía investigaba en el presente si la encartada hizo uso de un certificado de habilitación apócrifo supuestamente expedido por la Dirección General de Habilitaciones y Permisos del Gobierno Local, para el funcionamiento de un local en carácter de: “hotel sin servicio de comida, capacidad máxima 30 personas”.
Ahora bien, el Fiscal cuando tomó conocimiento de que el lugar donde iba a practicarse la medida se trataba de un estudio Jurídico requirió la intervención del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, a fin que cumpla como veedor de la diligencia solicitada.
En tal sentido, la Ley 23.187 estipula en su artículo 7° que “Son derechos específicos de los abogados, sin perjuicio de los acordados por otras disposiciones legales, los siguientes: e) La inviolabilidad de su estudio profesional, en resguardo de la garantía constitucional de la defensa en juicio. En caso de allanamiento, la autoridad competente que hubiere dispuesto la medida deberá dar aviso de ella al Colegio al realizarla, y el abogado podrá solicitar la presencia de un miembro del Consejo Directivo durante el procedimiento, sin que ello implique suspenderlo”.
En atención a que se han tomado todos los recaudos necesarios en el allanamiento ordenado por el "A quo" ,corresponde rechazar el agravio en cuestión.


DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 9630-2023-1. Autos: Establecimiento sito en Cnel. Esteban Bonorino
*** N.N Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 11-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PLANTEO DE NULIDAD - INVESTIGACION DEL HECHO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - MEDIOS DE PRUEBA - INADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - NULIDAD - PRUEBA FOTOGRAFICA - PRUEBA ILEGAL - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO A LA PRIVACIDAD - VIOLACION DE DOMICILIO - VIOLACION DE LA PRIVACIDAD - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad interpuesto por la Defensa y en consecuencia, declarar la nulidad de la incorporación en el legajo de las fotografías y videograbaciones, obtenidas a partir de las tareas de investigación efectuadas por el agente preventor del Cuerpo de Investigaciones Judiciales, como así también del allanamiento efectuado, que fuera llevado a cabo a partir del análisis de dichos elementos probatorios, y de todo lo obrado en consecuencia.
Conforme surge del expediente, a partir de la toma de fotografías y material fílmico que fue obtenido en el marco de las tareas de investigación del agente de prevención, es que el Fiscal de grado solicitó orden de allanamiento y registro de la vivienda en cuestión. El Juez de grado dispuso que se efectuara el allanamiento de dicho lugar, pues analizó que las pruebas previamente enunciadas, es decir, las fotografía y videos aportados, le permitían tener por acreditado el hecho investigado, con el grado de probabilidad exigible para la etapa del proceso.
La Defensa, efectuó un planteo de nulidad del procedimiento, postuló que era una grave violación a la garantía que protege la inviolabilidad del domicilio y el derecho a la intimidad de la imputada, como así también el derecho de defensa en juicio, el principio de legalidad, la adecuada administración de justicia, y los principios de celeridad y economía procesal, el hecho de haber registrado tanto fotográficamente como fílmicamente el interior del domicilio, de manera previa a efectuar la solicitud del allanamiento cuestionado y que el pedido de éste se avaló a partir de ese material obtenido de modo ilegitimo.
Ahora bien, frente al progreso tecnológico, el ser humano ha desarrollado medios audiovisuales que permiten entrar en el ámbito que se quiere proteger, afectando la relación de disponibilidad del sujeto con el objeto incluso, a veces, con mayor intensidad que la lesión generada por el ingreso de una persona.
La protección del domicilio materializa el principio constitucional de separación entre lo público y lo privado, lo que justifica la exclusión de este tipo de actuaciones, por parte de los agentes, respecto de dichos espacios.
Es por ello, que la actuación del agente preventor implicó una intrusión que invadió la esfera de protección del domicilio y el derecho a la intimidad de la imputada, lo que es inaceptable sin intervención judicial previa que la autorice y la controle.
La garantía de la inviolabilidad del domicilio es un límite formal a la averiguación de la verdad estatal en el ámbito privado de las personas y en esa medida, a partir de los elementos analizados en el caso, se hace patente que el material probatorio en el cual se apoya la hipótesis fiscal es ilegítimo y debe ser excluído.
Por lo que corresponde declarar la nulidad del allanamiento efectuado, y de todos los actos que sean consecuencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 35577-2022-1. Autos: D. C. E. **** O Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 06-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PLANTEO DE NULIDAD - INVESTIGACION DEL HECHO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - MEDIOS DE PRUEBA - INADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - NULIDAD - PRUEBA FOTOGRAFICA - PRUEBA ILEGAL - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO A LA PRIVACIDAD - VIOLACION DE DOMICILIO - VIOLACION DE LA PRIVACIDAD - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad interpuesto por la Defensa y en consecuencia, declarar la nulidad de la incorporación en el legajo de las fotografías y videograbaciones, obtenidas a partir de las tareas de investigación efectuadas por el agente preventor del Cuerpo de Investigaciones Judiciales, como así también del allanamiento efectuado, que fuera llevado a cabo a partir del análisis de dichos elementos probatorios, y de todo lo obrado en consecuencia.
Conforme surge del expediente, a partir de la toma de fotografías y material fílmico que fue obtenido en el marco de las tareas de investigación del agente de prevención, es que el Fiscal de grado solicitó orden de allanamiento y registro de la vivienda en cuestión. El Juez de grado dispuso que se efectuara el allanamiento de dicho lugar, pues analizó que las pruebas previamente enunciadas, es decir, las fotografía y videos aportados, le permitían tener por acreditado el hecho investigado, con el grado de probabilidad exigible para la etapa del proceso.
La Defensa, efectuó un planteo de nulidad del procedimiento, postuló que era una grave violación a la garantía que protege la inviolabilidad del domicilio y el derecho a la intimidad de la imputada, como así también el derecho de defensa en juicio, el principio de legalidad, la adecuada administración de justicia, y los principios de celeridad y economía procesal, el hecho de haber registrado tanto fotográficamente como fílmicamente el interior del domicilio, de manera previa a efectuar la solicitud del allanamiento cuestionado y que el pedido de éste se avaló a partir de ese material obtenido de modo ilegitimo.
Ahora bien, conforme se desprende del análisis de todas las imágenes y registros fílmicos que obran en el legajo, a simple vista se colige que desde el frente del inmueble no se puede observar el interior de la vivienda.
El agente, tuvo que trepar por la reja del frente de la vivienda y, solo de esa manera, pudo acceder a obtener imágenes y videos de lo que acontecía en el patio interno, siendo claro que dicho espacio pertenecía a la privacidad del domicilio.
En este contexto, en la presente incidencia, se halla en controversia los alcances de la tutela al derecho a la intimidad de las personas.
La protección constitucional a la intimidad no se agota a los lugares cerrados, sino también a aquellos en los que una persona haya depositado una razonable expectativa de privacidad, la que en el caso se advierte claramente afectada en la medida en que el titular hizo explícita la voluntad de exclusión, al colocar elementos que impedían que fuera observable desde el exterior.
En la presente causa, es claro que la tarea investigativa no puede ser convalidada, ya que implicó la violación del derecho a la intimidad de una parte perimetral interna del domicilio de la imputada.
Por lo que corresponde declarar la nulidad del allanamiento efectuado, y de todos los actos que sean consecuencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 35577-2022-1. Autos: D. C. E. **** O Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 06-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PLANTEO DE NULIDAD - INVESTIGACION DEL HECHO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - MEDIOS DE PRUEBA - INADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - NULIDAD - PRUEBA FOTOGRAFICA - PRUEBA ILEGAL - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO A LA PRIVACIDAD - VIOLACION DE DOMICILIO - VIOLACION DE LA PRIVACIDAD - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad interpuesto por la Defensa y en consecuencia, declarar la nulidad de la incorporación en el legajo de las fotografías y videograbaciones, obtenidas a partir de las tareas de investigación efectuadas por el agente preventor del Cuerpo de Investigaciones Judiciales, como así también del allanamiento efectuado, que fuera llevado a cabo a partir del análisis de dichos elementos probatorios, y de todo lo obrado en consecuencia.
Conforme surge del expediente, a partir de la toma de fotografías y material fílmico que fue obtenido en el marco de las tareas de investigación del agente de prevención, es que el Fiscal de grado solicitó orden de allanamiento y registro de la vivienda en cuestión. El Juez de grado dispuso que se efectuara el allanamiento de dicho lugar, pues analizó que las pruebas previamente enunciadas, es decir, las fotografía y videos aportados, le permitían tener por acreditado el hecho investigado, con el grado de probabilidad exigible para la etapa del proceso.
La Defensa, efectuó un planteo de nulidad del procedimiento, postuló que era una grave violación a la garantía que protege la inviolabilidad del domicilio y el derecho a la intimidad de la imputada, como así también el derecho de defensa en juicio, el principio de legalidad, la adecuada administración de justicia, y los principios de celeridad y economía procesal, el hecho de haber registrado tanto fotográficamente como fílmicamente el interior del domicilio, de manera previa a efectuar la solicitud del allanamiento cuestionado y que el pedido de éste se avaló a partir de ese material obtenido de modo ilegitimo.
Ahora bien, resta señalar que no se evidenciaba ninguna situación de urgencia ni de flagrancia que autorizara al agente preventor para que proceda de la forma en que lo hizo, esto es, treparse en la reja y a efectuar tal intromisión en el ámbito de la privacidad de la imputada.
Analizado el contexto de autos, corresponde declarar la nulidad de los elementos probatorios incorporados a partir de las tareas de investigación efectuadas, ya que el oficial preventor no tenía una autorización judicial para irrumpir en la esfera de intimidad del domicilio de la nombrada.
De esta manera, y toda vez que no se desprende del caso que exista un cauce probatorio independiente, en la investigación, para requerir y fundar la orden de allanamiento, corresponde declarar la nulidad de esta medida y de todos los actos que sean consecuencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 35577-2022-1. Autos: D. C. E. **** O Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 06-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ANIMAL - MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - VENTA, EXHIBICION O TENENCIA IRREGULAR DE ANIMALES - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - NULIDAD PROCESAL - SECUESTRO DE ANIMALES - PROTECCION DE LA FLORA Y FAUNA SILVESTRE - AVES SILVESTRES - DEPOSITARIO JUDICIAL - MEDIDAS CAUTELARES - LIBERACION DE FAUNA PROTEGIDA - PROCEDENCIA - DEBIDO PROCESO LEGAL - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso la liberación de varios ejemplares de aves pertenecientes a la fauna silvestre: un ejemplar de Tordo Chopi (Gnorimopsar chopi) dos ejemplares de cardenal copete rojo (paroaria coronata) y un individuo de urraca común (cyanocorax chrysops).
El "A quo" dispuso el allanamiento de una finca de esta Ciudad en la cual había aves que estaban sometidas a malos tratos en la vivienda de la contraventora.
El personal veterinario constató que las jaulas donde se alojaban las aves no poseían las dimensiones adecuadas para garantizar el libre movimiento, se encontraban completamente faltas de higiene, sin agua a disposición y comida insuficiente (teniendo en cuenta la cantidad de animales) todo ello en detrimento directo a las condiciones que hacen al bienestar animal.
El Magistrado ordenó el traslado de los ejemplares al Centro de Rescate y Rehabilitación de Fauna Silvestre de la Reserva Ecológica Costanera Sur para su resguardo y recuperación. La Defensa de la infractora se agravió, argumentando que la decisión de liberar las aves era prematura y que la misma vulneraba el estado de inocencia de la imputada y la garantía del debido proceso, toda vez que se estaba anticipando una decisión que sólo podría adoptarse luego de un juicio oral.
Ahora bien, cabe mencionar que en el marco del legajo principal de estas mismas actuaciones, este Tribunal declaró la nulidad de las tareas investigativas realizadas por el agente del Centro de Información Judicial y del allanamiento ejecutado en el domicilio de la infractora lo que torna inválido el secuestro efectuado en dicha morada. Sin perjuicio de ello, entendemos que corresponde confirmar la resolución en crisis por los fundamentos que se expondrán a continuación.
En efecto, el Centro de Rescate de Fauna Silvestre expuso que era menester avanzar con el traslado y liberación de dichas aves en el corto plazo, ya que prolongar el tiempo que un ejemplar de la fauna silvestre bajo cuidado humano cuando se encuentra encondiciones de ser liberado, implicaba un tiempo desaprovechado en el cual dichas aves podrían haber mejorado notablemente las condiciones relacionadas a su bienestar.
Asimismo, la Ley N° 22.421, denominada de “Conservación de la fauna silvestre”, tiene el propósito de resguardar la importante reserva natural que significa la fauna silvestre, frente a la constante depredación de la cual es objeto, que conlleva a un menoscabo en la conservación de las especies y el equilibrio ecológico, en esa medida, tanto el Estado nacional como los estados provinciales implementan, a través de sus autoridades, mecanismos de control y políticas de protección de la fauna silvestre, con el objetivo de impedir la caza furtiva y el comercio clandestino o ilegal de las especies, haciendo especial hincapié en aquellas que se encuentran en peligro de extinción o en estado de vulnerabilidad (artículos. 21 y subsiguientes de la Ley Nº 22.421).
Dicha ley situó como eje central la conservación de la fauna silvestre que temporal o permanentemente habita el territorio de la República Argentina, estableciendo listas de las diferentes especies que se consideran en estado de preservación entre las cuales se encuentran las secuestradas en el domicilio de la infractora, la cual carecía de autorización para su legítima tenencia. Es por ello que a diferencia de lo sostenido por la Defensa, la situación procesal de la infractora no altera el contexto de que los ejemplares de la fauna silvestre no podrían volver a estar bajo su custodia. En este contexto, la medida dispuesta por el Magistrado, aun cuando sea de carácter definitivo, resulta adecuada teniendo en consideración la situación y el mayor bienestar de las aves en cuestión. En virtud de todo lo analizado, entendemos que los fundamentos expuestos por el Juez, son suficientes para confirmar la decisión recurrida

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 35577-2022-3. Autos: Domicilio calle Esquina ****,ocupante Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 26-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ALLANAMIENTO - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - FLAGRANCIA - NULIDAD PROCESAL - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso declarar la nulidad del allanamiento del domicilio, y de la prueba y los actos procesales que de ese allanamiento se derivan.
El Juez de grado señaló que correspondía fraccionar el accionar de prevención, llevado a cabo por las fuerzas de seguridad, en lo que consistió el acceso de la morada y el lugar de residencia del imputado en autos.
Entendió así, que éste último no había estado motivado por un hecho flagrante, ni circunstancias urgentes, por lo que sería nulo.
La Fiscalía, se agravió en cuanto entendió que el allanamiento en cuestión resultaba legítimo, en virtud de que existía un caso de urgencia y también consentimiento, por quien detentaba el derecho de exclusión.
Ahora bien, de las declaraciones efectuadas por los oficiales intervinientes, puede vislumbrarse que efectivamente existía una emergencia clara y manifiesta, siendo aquella nada más y nada menos que los pedidos de auxilio por parte de la víctima, por lo que el procedimiento prevencional se encontró justificado.
Sin embargo, de las declaraciones de éstos, puede advertirse que la víctima en cuestión, se encontraba en la entrada del departamento y no en su interior, pudiendo proceder los preventores a su resguardo, por lo que dicha urgencia había cesado.
Asimismo, en ese momento, se procedió a la aprehensión del imputado, por lo que el ingreso al inmueble en cuestión, no se encontraba justificado, dado que la necesidad de urgencia que exige la ley para proceder a realizar un allanamiento ya no existía, encontrándose los oficiales intervinientes inhabilitados a ingresar al departamento del imputado sin autorización judicial, como así tampoco se les franqueó el ingreso, de modo que pueda considerarse legalmente válido.
Es por ello, que corresponde confirmar la resolución adoptada por el Juez de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 341154-2022-2. Autos: F., L. L. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 01-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ALLANAMIENTO - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - FLAGRANCIA - NULIDAD PROCESAL - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - SECUESTRO - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso declarar la nulidad del allanamiento del domicilio, y de la prueba y los actos procesales que de ese allanamiento se derivan.
El Juez de grado señaló que correspondía fraccionar el accionar de prevención, llevado a cabo por las fuerzas de seguridad, en lo que consistió el acceso de la morada y el lugar de residencia del imputado en autos.
Entendió así, que éste último no había estado motivado por un hecho flagrante, ni circunstancias urgentes, por lo que sería nulo.
La Fiscalía, se agravió en cuanto entendió que el allanamiento en cuestión resultaba legítimo, en virtud de que existía un caso de urgencia y también consentimiento, por quien detentaba el derecho de exclusión.
Ahora bien, cabe destacar que la víctima había manifestado, encontrándose fuera del departamento, que en su interior se hallaban armas de fuego y sustancias estupefacientes para venta, sin embargo, y ya con la víctima a resguardo y el imputado detenido, no había una causal justificada, conforme establece la ley, para que las fuerzas de seguridad ingresen a éste sin autorización judicial.
Por lo tanto, no hay dudas de que efectivamente se trató de un allanamiento, en virtud de que no solo los agentes policiales ingresaron en la vivienda que habita el imputado, sino que también recorrieron parte de sus ambientes y secuestraron aquellos objetos detallados en sus respectivas declaraciones, cuando la situación de flagrancia ya había cesado.
Por todo lo expuesto, corresponde confirmar la resolución recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 341154-2022-2. Autos: F., L. L. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 01-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ALLANAMIENTO - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - FLAGRANCIA - NULIDAD PROCESAL - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - SECUESTRO - DERECHO DE EXCLUSION - CONSENTIMIENTO - CONSENTIMIENTO TACITO - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso declarar la nulidad del allanamiento del domicilio, y de la prueba y los actos procesales que de ese allanamiento se derivan.
El Juez de grado señaló que correspondía fraccionar el accionar de prevención, llevado a cabo por las fuerzas de seguridad, en lo que consistió el acceso de la morada y el lugar de residencia del imputado en autos.
Entendió así, que éste último no había estado motivado por un hecho flagrante, ni circunstancias urgentes, por lo que sería nulo.
La Fiscalía, se agravió en cuanto entendió que el allanamiento en cuestión resultaba legítimo, en virtud de que existía un caso de urgencia y también consentimiento, por quien detentaba el derecho de exclusión.
Ahora bien, tal como formuló el Ministerio Público, al existir voluntad de permitir el ingreso al inmueble de las fuerzas de seguridad, por quien posee el derecho de exclusión, no hay allanamiento ni necesidad de una orden que lo disponga.
Asimismo, dicho consentimiento debe reunir los requisitos necesarios para confirmar su idoneidad, a los fines que se pretenden.
Si bien, la Fiscal interviniente refirió que el imputado no manifestó algún tipo de oposición, tampoco ello puede asimilarse a un consentimiento tácito, ya que pretender asimilar su actitud pasiva ante el ingreso del personal policial, a un permiso para ingresar, atenta con principios constitucionales, base del proceso penal, tales como el derecho a la intimidad, como así también es contrario al debido proceso.
Por todo lo expuesto, corresponde confirmar la resolución en crisis en tanto declaró la nulidad del allanamiento efectuado en el domicilio del imputado, el secuestro de los elementos hallados allí, como también de todo lo obrado en consecuencia de dichos actos procesales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 341154-2022-2. Autos: F., L. L. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 01-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ANIMAL - MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - DOMICILIO DEL IMPUTADO - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO DE EXCLUSION - FALTA DE INFORMACION - CONSENTIMIENTO INFORMADO - VICIOS DEL CONSENTIMIENTO - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO - GARANTIA CONSTITUCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso declarar la nulidad del procedimiento realizado por Ministerio Público Fiscal en el domicilio de la encausada.
En el presente caso la Magistrada de grado hizo lugar al pedido de nulidad del allanamiento del domicilio de la encausada, considerando que el procedimiento constituyó un allanamiento ilegal, en tanto fue llevado a cabo en un domicilio particular, ordenado por quien carece de facultades para eso.
Ahora bien, en el plano constitucional, el artículo 19 de la Constitución tutela el derecho a la intimidad de las personas de manera amplia. En consonancia con este, el artículo 18 establece, la inviolabilidad del domicilio y que una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento (el cual se complementa con el artículo 13 párrafo 8 de la Constitución de la Ciudad).
De esa manera reconoce implícitamente al titular del domicilio el derecho de excluir la intromisión de terceros que quisieran ingresar sin su consentimiento, ya sea que se trate de particulares o del propio Estado.
Ahora, si bien ambas constituciones hacen referencia al allanamiento de domicilio, ninguna indica específicamente a qué domicilio se refieren el contexto en el que se encuentran insertas, los supuestos a los que se refieren (correspondencia epistolar, papeles privados, escuchas telefónicas e información personal almacenada) y, puntualmente, la manera en que se ha regulado el allanamiento en el Código Procesal Penal de la Ciudad (arts. 114 y concordantes), permite discurrir en que habría una expectativa mayor de privacidad en el lugar en que una persona reside respecto de aquel en que se desarrolla una actividad comercial. Esto significa que la privacidad puede tener ciertos límites en razón del lugar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 82862-2023-1. Autos: F., M. R. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca y Dr. Ignacio Mahiques. 29-12-2023.

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DERECHO ANIMAL - MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - DOMICILIO DEL IMPUTADO - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO DE EXCLUSION - FALTA DE INFORMACION - CONSENTIMIENTO INFORMADO - VICIOS DEL CONSENTIMIENTO - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO - GARANTIA CONSTITUCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso declarar la nulidad del procedimiento realizado por Ministerio Público Fiscal en el domicilio de la encausada.
En el presente caso la Magistrada de grado hizo lugar al pedido de nulidad del allanamiento del domicilio de la encausada, considerando que el procedimiento constituyó un allanamiento ilegal, en tanto fue llevado a cabo en un domicilio particular, ordenado por quien carece de facultades para eso.
La Fiscalía se agravia de la decisión, la que entendió distante de la normativa vigente y de las circunstancias propias del legajo, en tanto la inspección ordenada se realizó con el objeto primigenio de conocer el estado de salud de los animales que se encontraban en el interior del local, fundándose en la presunción sobre el desarrollo en ese lugar de una actividad comercial vinculada a la existencia de un criadero ilegal, prohibido por la Ley Nº 451 y la Ordenanza Nº 41.831/87 del Gobierno de la Ciudad.
Ahora bien, corresponde señalar que independientemente de si existían o no indicios suficientes para suponer que en el lugar se estaban plausiblemente llevando a cabo conductas que podían encuadrar en supuestos de maltrato o crueldad animal (tipificados en la ley N° 14.346) y posiblemente la tenencia irregular de animales (prevista y reprimida por el art. 1.2.9 del Régimen de Faltas de la ciudad –Ley N° 451-), lo cierto es que, conforme surge del expediente, el procedimiento ordenado por la Unidad Fiscal de Delitos Especiales en Materia Ambiental no se llevó adelante con las formalidades de una inspección administrativa. Es que, es cierto que la Administración Pública se encuentra facultada a ejecutar inspecciones a través de sus organismos de Contralor, sobre la base de sus facultades específicas para ejercer la fiscalización y el control de las condiciones de seguridad, higiene y funcionamiento que le competen sobre todo establecimiento que se encuentre sometido al poder de policía que le atañe al aparato administrativo (cfr. art. 104, incisos 11 y 21, de la Constitución de la ciudad).
Sin embargo, en el caso traído a estudio, se llevó adelante un procedimiento a los presuntos efectos de constatar la situación de salud de los animales allí existentes y las condiciones de su entorno, en el domicilio que resulta ser la residencia particular y habitual de la imputada. En ese sentido, surge de autos que el personal actuante compareció a dicho inmueble provisto del decreto emanado del Juzgado de Garantías actuante –de cuya copia se observa que fue rubricada por los comparecientes a dicho procedimiento, como si cumpliera con las formalidades de una orden de allanamiento-, a pesar de que en la misma resolución se había rechazado expresamente la medida intrusiva y asimismo se había conminado a la Fiscalía a que intentara mantener un diálogo pacífico con los ocupantes del inmueble, para que voluntariamente permitieran el acceso y así corroborar el estado de los canes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 82862-2023-1. Autos: F., M. R. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca y Dr. Ignacio Mahiques. 29-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ANIMAL - MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - DOMICILIO DEL IMPUTADO - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO DE EXCLUSION - FALTA DE INFORMACION - CONSENTIMIENTO INFORMADO - VICIOS DEL CONSENTIMIENTO - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO - GARANTIA CONSTITUCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso declarar la nulidad del procedimiento realizado por Ministerio Público Fiscal en el domicilio de la encausada.
En el presente caso la Magistrada de grado hizo lugar al pedido de nulidad del allanamiento del domicilio de la encausada, considerando que el procedimiento constituyó un allanamiento ilegal, en tanto fue llevado a cabo en un domicilio particular, ordenado por quien carece de facultades para eso.
La Fiscalía cuestionó la interpretación de la Jueza de grado respecto de la ausencia de voluntad de la imputada, sobre del ingreso de los inspectores en su domicilio, toda vez que, la propia encausada los había autorizado en forma expresa.
Ahora bien, de la constancia de las presentes actuaciones se evidencia que la imputada no fue informada debidamente de su derecho de oponerse a la inspección.
Y si bien, el Código Procesal Penal de la Ciudad regula la garantía constitucional de la inviolabilidad de domicilio (art. 18 CN y 13.8 CABA), estableciendo en qué supuestos puede el Estado ingresar a una morada (art. 108) o edificios públicos (art. 110). Sin embargo, no puede ignorarse que si bien -como principio general- para efectuar un allanamiento se necesita una orden emanada de autoridad competente, existen circunstancias que autorizan a prescindir de ella.
En efecto, cabe aclarar que el allanamiento significa entrar por la fuerza en una casa ajena y contra la voluntad de su dueño, por ello si existe voluntad de permitir el ingreso no hay allanamiento ni necesidad de una orden que lo disponga. Es decir, el ingreso a una morada ajena puede realizarse con el permiso del titular del derecho de exclusión, siempre y cuando el consentimiento reúna los requisitos necesarios para confirmar su idoneidad a los fines que se pretenden. En este caso, resultó evidente la coacción que implicó para una mujer que se encontraba sola, ante la presencia de numeroso personal uniformado en la puerta de su domicilio particular, conminándola a ingresar para constatar el estado de los canes que vivían allí. En dicho contexto, no se puede desconocer que el solo hecho de encontrarse frente a dicho agentes invocando una “orden judicial” ya resulta per se intimidante para cualquier ciudadano, pero más aún frente al supuesto de una persona de edad avanzada que expresamente consultó si para el procedimiento necesitaría de auxilio jurídico profesional, señalándosele que éste no resultaba necesario.
Es por lo expresado que el consentimiento válido para el ingreso al domicilio debe ser prestado de forma expresa, con conocimiento de las consecuencias que podría conllevar la medida, por la persona que tenga derecho de exclusión y que además pueda verse perjudicada por el registro que realice la prevención, debiéndosele hacer saber previamente que puede negarse a prestarlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 82862-2023-1. Autos: F., M. R. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca y Dr. Ignacio Mahiques. 29-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - DENUNCIA ANONIMA - NOTITIA CRIMINIS - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - PLANTEO DE NULIDAD - GARANTIAS PROCESALES - IMPROCEDENCIA - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad de la denuncia anónima, incoado por la Defensa (art. 77 CPPCABA a contrario sensu) y rechazar el planteo de nulidad del allanamiento, incoado por la misma parte.
De las actuaciones se desprende que la presente investigación se inició a raíz de una denuncia anónima formulada en la División Precursores Químicos y Drogas Emergentes de la Superintendencia de Drogas Peligrosas de la Policía Federal Argentina, a través de la cual se hizo saber que “una persona de sexo masculino comercializaría drogas de diseño en esta Ciudad, (...) haciendo las entregas en modalidad ´delivery´ o pasamanos en cuadras aledañas al domicilio...”. La Fiscalía solicitó a la división mencionada que realizase tareas de investigación a fin de determinar la existencia de conductas compatibles con la comercialización de estupefacientes en las inmediaciones del lugar.
La Defensa se agravió y sostuvo que debió haberse declarado la nulidad de la denuncia anónima que dio origen al caso y de todo lo obrado en consecuencia. Alegó que el comienzo de la investigación de ese modo resultaba ilegítimo y contrario a las garantías procesales. Agregó que originalmente la denuncia se dirigía contra el encausado, por lo que de haber tenido la posibilidad de interrogar al denunciante habría contribuido a la Defensa técnica a los efectos de desvincular a su asistida de los hechos.
Ahora bien, no se verifica la existencia de un perjuicio efectivo en los derechos de la encausada, pues el procedimiento se desarrolló regularmente a partir del anoticiamiento recibido por la policía, que constituyó una “notitia criminis” desencadenante de la investigación. La Unidad Fiscal Especializada en la Investigación de Delitos vinculados a Estupefacientes realizó distintas medidas probatorias a los efectos de delimitar las maniobras investigadas, así como también para individualizar a las personas involucradas en dicho accionar.
Sobre la cuestión debatida se ha sostenido en precedentes (Causa N° 96734/2021-2, “Incidente de apelación en autos “D.J.A. sobre 5 c comercio de estupefacientes o cualquier materia prima para su producción/tenencia con fin de de comercializacion", rta. 7/12/2021) de esta sala que “(…) ‘no existe disposición alguna que prohíba la denuncia anónima, aunque más no sea a modo de una noticia que requiera ulterior instancia del Fiscal o actividad policial, sin que se advierta agravio constitucional en el desarrollo promotor del proceso penal así verificado”; así, “la denuncia anónima no afecta la validez de los procedimientos realizados sobre su base, en tanto haya mediado un impulso ulterior válido de quienes pueden promover la acción, esto es que se hayan verificado requerimiento fiscal o prevención o información policial que la hayan acogido como noticia suficiente para promover su actividad’ (conf. N., Y D.,, Código Procesal Penal de la Nación. Análisis doctrinal y jurisprudencial. Tomo 2, Hammurabi, 5º ed., pp. 49-50)".

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 48094-2023-3. Autos: L., J. P. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 07-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - PROCEDIMIENTO POLICIAL - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - TESTIGO PRESENCIAL - PLANTEO DE NULIDAD - GARANTIAS PROCESALES - IMPROCEDENCIA - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad del allanamiento, incoado por la misma parte.
La Defensa técnica alegó que el allanamiento llevado a cabo en el domicilio de su asistida presentaba ciertas irregularidades. Al respecto señaló que “(…) los agentes policiales ingresaron al domicilio (…) sin los testigos ni mi asistida, como así también los agentes policiales le requirieron a la imputada una declaración ‘espontánea’ indicando donde tendría determinadas sustancias, también se habilito el allanamiento con habilitación de días y horas inhábiles sin expresar cual sería la urgencia y/o gravedad de la cuestión…”.
Ahora bien, en primer lugar, en lo tocante a la habilitación del horario, el Magistrado tuvo en cuenta en su decisión el tipo de delito investigado y el bien jurídico en juego —salud pública —, además, señaló la importancia y necesidad de la medida a los efectos de avanzar con la pesquisa.
Sumado a lo anterior, ponderó la circunstancia apuntada por la fiscalía en su solicitud en cuanto a que las conductas investigadas se realizaban en cualquier momento del día, sin haber podido determinarse una franja horaria específica. Por esa razón, se pidió que la autorización del ingreso a las viviendas se realizase con habilitación de horario inhábil y nocturno, mientras los investigados pudieran encontrarse en la vivienda.
Asimismo, del acta del allanamiento practicado surge que primeramente ingresó al domicilio el personal policial, aclarando que la investigada y los testigos quedaron junto con el personal femenino (...) Salas en la puerta de ingreso del departamento”. Tras constatar inmediatamente que en el interior del lugar no había otras personas, se hizo pasar a los testigos y a la acusada a quien se identificó, y se procedió al registro del domicilio y a la requisa de aquella.
En ese sentido, tal como marca el Fiscal de Cámara, los agentes de policía consultaron a la imputada sobre la existencia del material buscado en el lugar, “invitándola” a mostrar donde los efectos se hallaban, sin perjuicio de lo cual el resto de los objetos relacionados con el objeto procesal, que fueron encontrados y secuestrados. Por eso, no se advierte el perjuicio que pudiera haberle ocasionado a la imputada lo dicho por ella en el acto. Esa circunstancia, también permite inferir que las sustancias incautadas habrían sido encontradas de todos modos sin necesidad de contar con las manifestaciones de la imputada.
En efecto, más allá de que en un eventual juicio pueda profundizarse sobre el modo en que la diligencia fue llevada a cabo, de momento, con los elementos que hasta ahora se han reunido consideramos que el procedimiento puede reputarse válido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 48094-2023-3. Autos: L., J. P. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 07-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - DENUNCIA ANONIMA - NOTITIA CRIMINIS - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - PLANTEO DE NULIDAD - PROCEDENCIA - GARANTIAS PROCESALES - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad de la denuncia anónima, incoado por la Defensa (art. 77 CPPCABA a contrario sensu).
De las actuaciones se desprende que la presente investigación se inició a raíz de una denuncia anónima formulada en la División Precursores Químicos y Drogas Emergentes de la Superintendencia de Drogas Peligrosas de la Policía Federal Argentina, a través de la cual se hizo saber que “una persona de sexo masculino comercializaría drogas de diseño en esta Ciudad, (...) haciendo las entregas en modalidad ´delivery´ o pasamanos en cuadras aledañas al domicilio...”. La Fiscalía solicitó a la división mencionada que realizase tareas de investigación a fin de determinar la existencia de conductas compatibles con la comercialización de estupefacientes en las inmediaciones del lugar.
La Defensa se agravió y sostuvo que debió haberse declarado la nulidad de la denuncia anónima que dio origen al caso y de todo lo obrado en consecuencia. Alegó que el comienzo de la investigación de ese modo resultaba ilegítimo y contrario a las garantías procesales. Agregó que originalmente la denuncia se dirigía contra el encausado, por lo que de haber tenido la posibilidad de interrogar al denunciante habría contribuido a la Defensa técnica a los efectos de desvincular a su asistida de los hechos.
Ahora bien, considero que el procedimiento policial que dio inicio a la presente investigación debía ser anulado. En este sentido, la denuncia anónima que diera origen a la investigación, y la información brindada por quien efectuó la denuncia ante la División Precursores Químicos y Drogas Emergentes de la Policía Federal Argentina, sin ningún tipo de identificación, no puede ser tenida en cuenta sin vulnerar la debida defensa de la imputada, en tanto, la Defensa no podrá contra interrogarle. El incumplimiento en el presente caso de los artículos 88 y 86 del Código Procesal Penal y la proyección que dicha irregularidad tiene sobre las reales posibilidades de la Defensa de cotejar la validez de la denuncia, tornan nulo el procedimiento. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 48094-2023-3. Autos: L., J. P. Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 07-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - PROCEDIMIENTO POLICIAL - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - PLANTEO DE NULIDAD - TESTIGO PRESENCIAL - GARANTIAS PROCESALES - IMPROCEDENCIA - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad del allanamiento, incoado por la misma parte.
De las actuaciones se desprende que la presente investigación se inició a raíz de una denuncia anónima formulada en la División Precursores Químicos y Drogas Emergentes de la Superintendencia de Drogas Peligrosas de la Policía Federal Argentina, a través de la cual se hizo saber que “una persona de sexo masculino comercializaría drogas de diseño en esta Ciudad, (...) haciendo las entregas en modalidad ´delivery´ o pasamanos en cuadras aledañas al domicilio...”. La Fiscalía solicitó a la división mencionada que realizase tareas de investigación a fin de determinar la existencia de conductas compatibles con la comercialización de estupefacientes en las inmediaciones del lugar.
La Defensa técnica alegó que el allanamiento llevado a cabo en el domicilio de su asistida presentaba ciertas irregularidades. Al respecto señaló que “(…) los agentes policiales ingresaron al domicilio (…) sin los testigos ni mi asistida, como así también los agentes policiales le requirieron a la imputada una declaración ‘espontánea’ indicando donde tendría determinadas sustancias, también se habilito el allanamiento con habilitación de días y horas inhábiles sin expresar cual sería la urgencia y/o gravedad de la cuestión…”.
No obstante, aunque se produjo un ingreso policial al domicilio allanado antes de permitir el ingreso de los testigos, dicho ingreso solo tuvo por finalidad garantizar la seguridad de los presentes ante la existencia de un posible riesgo. Descartado el mismo, sin solución de continuidad se procedió a efectuar la requisa de los efectos personales de la nombrada en presencia de los testigos, oportunidad en que se encontrara la sustancia secuestrada.
No se advierte, por ello cómo el ingreso previo al lugar del personal policial pudo modificar lo hallado en las pertenencias que portaba consigo la imputada. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 48094-2023-3. Autos: L., J. P. Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 07-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PLANTEO DE NULIDAD - INVESTIGACION DEL HECHO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - MEDIOS DE PRUEBA - NULIDAD - INTERVENCION DE LINEA TELEFONICA - ALLANAMIENTO - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - MEDIDAS DE PRUEBA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - RECHAZO DEL RECURSO - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Oficial y confirmar la resolución de grado, en cuanto decidió rechazar la nulidad de las resoluciones por la que se dispuso la intervención telefónica y el allanamiento respecto de los domicilios implicados, en los términos del artículo 79 y subsiguientes del Código Procesal Penal (“a contrario sensu”).
El recurrente, se agravió del rechazo por parte de la Judicante, de los dos planteos de nulidad incoados.
La Defensa, se agravió de la decisión de la Magistrada de grado, en cuanto rechazó el planteo de nulidad de la orden de allanamiento de los domicilios, por entender que las razones brindadas para realizarlos no se habían basado en hechos objetivos, sino en un supuesto prejuzgamiento de varias conversaciones telefónicas exhibidas por la Fiscalía, que excedían el contenido de la acusación.
Ahora bien, fue el propio acusado quien aportó aquel número de teléfono para ser ubicado y localizado, por lo tanto, resulta razonable la decisión de la Jueza de grado el autorizar la interceptación de llamadas a aquella línea, la que se apoya en una inferencia lógica de que, si el propio acusado ha informado que pueden comunicarse con él por medio de aquel número, era probable y razonable presumir que aquella línea también fuese utilizada o estuviese afectada a las presuntas conductas ilícitas.
En cuanto a la proporcionalidad de la medida y la afectación de derechos de la titular de la línea, cabe señalar que la interceptación telefónica, no sólo fue dispuesta por la autoridad competente y en un auto fundado, previa solicitud fiscal, sino que se dispuso por un período acotado de 20 días, lo que se ajusta a lo dispuesto por el artículo 124 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que prevé un plazo de hasta 45 días para las intervenciones telefónicas.
Respecto a la nulidad del allanamiento planteada, el agravio principal de la apelante es que las razones esgrimidas para allanar la residencia del imputado y de su hija, no se basaron en hechos objetivos, sino en un supuesto prejuzgamiento de varias conversaciones telefónicas exhibidas por la Fiscalía actuante.
En este punto, tampoco asiste razón a la Defensa, ya que también se ha cumplido con las exigencias mínimas que autorizan la emisión de la orden, esto es, la comprobación de la existencia de una persecución penal concreta, un cierto grado de conocimiento sobre él, la probabilidad de que nos hallemos frente a un hecho punible, y la necesidad de la medida para asegurar elementos de prueba sobre la infracción.
En atención a todo lo expuesto, cabe sostener que la orden que dispuso la intervención telefónica cuestionada y los allanamientos en los domicilios dispuestos, han sido ordenados de conformidad con lo estipulado en la normativa correspondiente, y con respeto de las garantías constitucionales del acusado y las demás personas afectadas. En consecuencia, corresponde y así se propone al acuerdo rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Oficial y confirmar la decisión de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 9940-2021-1. Autos: R., R. A. y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques y Dra. Patricia A. Larocca. 15-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PLANTEO DE NULIDAD - INVESTIGACION DEL HECHO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - MEDIOS DE PRUEBA - NULIDAD - INTERVENCION DE LINEA TELEFONICA - ALLANAMIENTO - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - MEDIDAS DE PRUEBA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - RECHAZO DEL RECURSO - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Oficial y confirmar la resolución de grado, en cuanto decidió rechazar la nulidad de las resoluciones por la que se dispuso la intervención telefónica y el allanamiento respecto de los domicilios implicados, en los términos del artículo 79 y subsiguientes del Código Procesal Penal (“a contrario sensu”).
El recurrente, se agravió del rechazo por parte de la Judicante, de los dos planteos de nulidad incoados.
Sostuvo que la orden judicial que dispuso la intervención telefónica de la línea perteneciente a la hija del acusado, no era válida, toda vez que la solicitud fiscal para dicha interceptación telefónica no se había sustentado en tareas de investigación previas, tendientes a determinar a quién pertenecía la línea o quiénes eran sus usuarios, y demostrar de esa forma si su uso se hallaba relacionado con el hecho investigado.
Ahora bien, resulta muy claro que, si suprimiésemos la intervención telefónica dispuesta sobre el abonado perteneciente al imputado, igualmente se hubiera arribado a esta conversación que mantuvieron los sujetos, toda vez que también se dispuso esa misma medida sobre la otra línea perteneciente a éste.
En pocas palabras, como ambas líneas fueron intervenidas, dicha comunicación telefónica se podía haber escuchado de todos modos, siendo dicha conversación lo suficientemente comprometedora como para involucrar el domicilio de ella a esta investigación, y posteriormente disponer su allanamiento.
Así las cosas, esta línea de investigación paralela con la que contó la vindicta pública, habría permitido arribar a la información que a la postre se obtuvo, y en consecuencia, justificar aún con mayor peso tanto la intervención del abonado telefónico que utilizaba el imputado, como así también los allanamientos ordenados.
Sobre este punto, cabe señalar que la teoría o doctrina del “cauce de investigación autónomo” o cauce independiente, presupone que por más que una evidencia haya sido obtenida de forma irregular, la misma puede ser igualmente admitida si existió una vía diferente que hubiera permitido llegar a esos mismos elementos probatorios.
Desde esta perspectiva, pese a que no se adviertan vicios que acarreen la nulidad de las resoluciones dictadas, lo cierto es que la aplicación de esta teoría refuerza justamente esta postura.
En efecto, esta excepción a las reglas de exclusión probatoria permite sostener todo el procedimiento cuestionado por la Defensa, en tanto existió sin lugar a dudas una línea investigativa distinta o autónoma que permitió igualmente llegar a las mismas conclusiones o evidencias.
Por lo que corresponde rechazar el recurso incoado y confirmar la decisión adoptada por la Judicante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 9940-2021-1. Autos: R., R. A. y otros Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Patricia A. Larocca 15-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DERECHO ANIMAL - MANTENER ANIMALES DOMESTICOS EN ESPACIOS INADECUADOS - DENUNCIA ANONIMA - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - NULIDAD - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - RAZONES DE URGENCIA - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía por resultar formalmente inadmisible.
Se atribuye al encausado el haber omitido los recaudos de cuidado responsable respecto de un animal doméstico a cargo, por haberlo mantenido atado con una cadena muy corta que no le permitía moverse, sin agua ni alimentos suficientes a disposición, y sin compañía alguna, en un espacio inadecuado por la falta de higiene, con acumulación de materia fecal en el suelo y expuesto a las inclemencias del clima. El hecho, fue anoticiado por una denuncia anónima, y se constató por la inspección realizada por personal de la División de Conductas Contravencionales y de Faltas de la Policía de la Ciudad; se lo calificó como una infracción a los artículos 140 y 142 del Código Contravencional.
La Defensa, en la audiencia prevista en el artículo 51 de la Ley de Procedimiento Contravencional (LPC) adujo que el allanamiento fue ilegal, por tres motivos: a) realizado sin orden judicial, según lo exige el artículo 34 LPC; b) no existía una situación de urgencia que autorizara a prescindir de esa orden (conf. art. 94 Ley de Seguridad Pública CABA) prueba de ello es que el registro se llevó a cabo dos días después de formulada la denuncia; c) tampoco existió un consentimiento válido de parte del imputado al permitir el ingreso, dado que los preventores no le hicieron saber que podía oponerse.
La "A quo" hizo lugar a lo dicho por la Defensa, e invalidó el allanamiento y todo lo actuado en consecuencia. Descartó la existencia de una situación de urgencia, en tanto el registro recién fue realizado dos días después de formulada la denuncia, y aclaró que ante una situación grave o urgente, la orden de allanamiento podría haberse adelantado por cualquier medio.
Contra esa decisión, se agravió la Fiscalía.
Ahora bien, el recurso de apelación interpuesto carece de la fundamentación exigida por la ley y por ello resulta inadmisible (arts. 280 y 282 CPP; art. 6 LPC).
Ello así, pues el recurrente no desconoce los hechos que fueron fijados en la resolución ni controvierte esos argumentos, sino que insiste con que existía una situación de urgencia en los términos del artículo 94 de la Ley de Seguridad Pública de la CABA (LSP) “por la suerte que corría el ser sintiente”, mientras admite que esa hipótesis resultaba meramente conjetural pues surgía exclusivamente de una denuncia -que, por cierto, por no conocerse la identidad de quien la formuló, no es tal (conf. arts. 86 y 88 CPP), sino que es apenas una "notitia criminis", desprovista además de todo otro indicio independiente que la corrobore. A lo sumo, parece sugerir que la Jueza se apartó de las constancias del caso en tanto desde la denuncia hasta el ingreso a la finca el 1º de septiembre no transcurrieron dos días sino uno, pero, en prueba de ello, menciona que el proceso se inició por denuncia registrada con fecha 30 de agosto.
En cualquier caso, ello no explica por qué la exigencia de una orden judicial previa al ingreso devendría irrazonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 300957-2022-1. Autos: M., J, A. Sala IV. Del voto de Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dra. Luisa María Escrich, Dr. Javier Alejandro Buján 09-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DERECHO ANIMAL - MANTENER ANIMALES DOMESTICOS EN ESPACIOS INADECUADOS - DENUNCIA ANONIMA - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - NULIDAD - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - CONSENTIMIENTO INFORMADO - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía por resultar formalmente inadmisible.
Se atribuye al encausado el haber omitido los recaudos de cuidado responsable respecto de un animal doméstico a cargo. El hecho, fue anoticiado por una denuncia anónima, y se constató por la inspección realizada por personal de la División de Conductas Contravencionales y de Faltas de la Policía de la Ciudad, y se lo calificó como una infracción a los artículos 140 y 142 del Código Contravencional.
La Defensa, en la audiencia prevista en el artículo 51 de la Ley de Procedimiento Contravencional (LPC) adujo que el allanamiento fue ilegal por tres motivos: a) fue realizado sin orden judicial, según lo exige el artículo 34 LPC; b) no existía una situación de urgencia que autorizara a prescindir de esa orden (conf. art. 94 Ley de Seguridad Pública CABA), y prueba de ello es que el registro se llevó a cabo dos días después de formulada la denuncia; c) tampoco existió un consentimiento válido de parte del imputado al permitir el ingreso, dado que los preventores no le hicieron saber que podía oponerse.
La "A quo" invalidó el allanamiento, y todo lo actuado en consecuencia. Explicó que no existió un consentimiento válido de parte del titular del derecho de exclusión al permitir el ingreso de los preventores, dado que “debió ser notificado de las consecuencias que ello le podría acarrear” y que “no surge del acta que ello haya sido puesto en [su] conocimiento”.
La Fiscalía apeló esa decisión.
Ahora bien, el recurso de apelación carece de la fundamentación exigida por la ley y por ello resulta inadmisible (arts. 280 y 282 CPP; art. 6 LPC).
Ello así, pues en cuanto al consentimiento, el recurrente señala que la interpretación constitucional efectuada por la Jueza se apartó de la doctrina sentada por la Corte in re “Fiorentino” en esa materia y por ende debe ser descalificada. Sin embargo, reconoce que no se encontraban reunidos la totalidad de los requisitos que allí se establecieron, de modo que, a la luz del precedente invocado, la validez del consentimiento prestado por el imputado debería ser descartada.
El déficit apuntado impide al Tribunal entrar a considerar el acierto o desacierto de la resolución impugnada, en tanto no se ha formulado una crítica concreta y razonada de los argumentos desarrollados que demuestren la ilegalidad o arbitrariedad de la decisión.
Por ello, con prescindencia del alcance que corresponda asignar al artículo 94 de la Ley de Seguridad Pública de la Ciudad de Buenos Aires, y de cuáles son los recaudos que debe reunir el consentimiento del interesado para que pueda ser admitido como justificante válido del ingreso de agentes a una morada sin orden judicial, se rechazará el recurso deducido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 300957-2022-1. Autos: M., J, A. Sala IV. Del voto de Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dra. Luisa María Escrich, Dr. Javier Alejandro Buján 09-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES IRRECURRIBLES - GRAVAMEN ACTUAL - CUESTIONES DE PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - ETAPA INTERMEDIA - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra el rechazo efectuado por el Juez a su pedido de nulidad del allanamiento de domicilio practicado, por resultar formalmente inadmisible (conf. art. 292 CPP, a contrario sensu).
En efecto, el recurso de apelación interpuesto no se dirige contra una resolución expresamente declarada apelable ni la recurrente ha logrado demostrar que la resolución impugnada le irrogue un gravamen irreparable (conf. art. 292 CPP, a contrario sensu).
Al respecto, en el precedente “Peralta” se sostuvo que la resolución que rechaza un planteo de nulidad de un medio probatorio carece de dicho carácter en tanto el agravio invocado por la parte puede ser objeto de reparación ulterior.
En este sentido, nótese que la Defensa cuenta aún con la posibilidad de replicar o mejorar el planteo de exclusión probatoria durante la audiencia de la etapa intermedia o introducirlo en el desarrollo del juicio oral y público (caso nº 433.487/2022-1, correspondiente a los autos caratulados “Incidente de apelación en autos ´P, J. C s/ 14 1° párr.-Tenencia de estupefacientes´”, rto. el 21/12/2023).
Consecuentemente, el perjuicio invocado en el caso por la impugnante es meramente hipotético y no es susceptible de causar un gravamen irreparable en tanto puede ser remediado en la etapa procesal oportuna.
En este sentido, además de exponer su teoría del caso durante el desarrollo del debate, puede exigir en la etapa intermedia del proceso un nuevo pronunciamiento al efecto (conf. arts. 47 y 223 CPP).
En definitiva, en tanto la normal sustanciación del proceso prevé suficientes oportunidades, para enmendar el agravio que la recurrente entiende que la decisión cuestionada le irroga, la vía recursiva articulada se torna a esta altura a todas luces improcedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 77487-2023-1. Autos: C., T. y otros Sala IV. Del voto de Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dra. Luisa María Escrich, Dr. Javier Alejandro Buján 14-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - ORDEN DE ALLANAMIENTO - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - INGRESO DE PERSONAS - INGRESO SIN AUTORIZACION - MEDIOS DE COMUNICACION - MEDIOS DE DIFUSION - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad del allanamiento.
La Defensa solicitó la nulidad del allanamiento, pues a pesar de que la orden emitida por la Jueza era clara en cuanto a quienes podían ingresar y a qué efectos, se permitió el ingreso no autorizado de la prensa, específicamente se refirió al agente del Ministerio de Justicia y Seguridad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Por ello, solicitó que se nulifique y se ordene la devolución de los efectos secuestrados, por la ilegal y arbitraria extralimitación de los funcionarios a cargo de la medida y violación al domicilio y a los derechos de intimidad y privacidad de su asistido.
Sin embargo, es dable señalar que este planteo ya fue efectuado y analizado, con fecha 22/3/2023, por la Sala II en la etapa anterior, oportunidad en la que los Dres. Bosch y Saez Capel confirmaron la decisión que lo rechazó.
Para así decidir sostuvieron que: “… conforme surge del acta labrada en tal ocasión, el personal interviniente cumplió con las diligencias autorizadas adecuadamente, en la medida que, una vez que se ingresó al inmueble en compañía de los testigos de actuación, se identificó a sus ocupantes, se dio lectura en alta voz a la orden de allanamiento para luego proceder al secuestro de diversos efectos de interés para la investigación. Es menester resaltar que sin perjuicio de los hechos que se investigan con relación al comportamiento del personal que llevó adelante el procedimiento, no surge afectación a garantías constitucionales toda vez que la filmación y posterior difusión de las imágenes del procedimiento en diversos medios de comunicación no acarrea como consecuencia la nulidad de aquellas diligencias que fueron llevadas a cabo de conformidad a lo autorizado por la Magistrada interviniente y con respeto de la ley” (del voto del Dr. Bosch, en el incidente de apelación identificado como nº 4).
En cuanto a la posibilidad de reeditar el planteo en esta etapa del proceso, tal como bien esgrime la sentenciante, es admisible cuando se refiere a cuestiones distintas a las ya ponderadas por los integrantes de la Sala II al analizar la invalidez, circunstancia que no se da en autos, sino que la Defensa pretende reeditar con los mismos argumentos y agravios que ya fueron abordados en aquel momento por nuestros colegas de Cámara.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 224704-2021-6. Autos: S. A., S. NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dra. Luisa María Escrich. 21-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - ORDEN DE ALLANAMIENTO - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - INGRESO DE PERSONAS - INGRESO SIN AUTORIZACION - MEDIOS DE COMUNICACION - MEDIOS DE DIFUSION - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad del allanamiento.
La Defensa solicitó la nulidad del allanamiento, pues a pesar de que la orden emitida por la Jueza era clara en cuanto a quienes podían ingresar y a qué efectos, se permitió el ingreso no autorizado de la prensa, específicamente se refirió al agente del Ministerio de Justicia y Seguridad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Por ello, solicitó que se nulifique y se ordene la devolución de los efectos secuestrados, por la ilegal y arbitraria extralimitación de los funcionarios a cargo de la medida y violación al domicilio y a los derechos de intimidad y privacidad de su asistido.
Sin embargo, tanto el subcomisario a cargo del allanamiento, como así también el Oficial Mayor de la División Delitos Informáticos fueron contestes en afirmar cuál fue su intervención en este procedimiento, indicando quiénes participaron, cómo ingresaron al lugar, de qué modo se llevó a cabo el secuestro de los dispositivos informáticos, detallaron en dónde se encontraba cada uno de ellos y cómo fueron embalados y precintados para preservar la cadena de custodia. Asimismo, se refirieron al modo en que se practicó la detención del imputado, con la pertinente lectura de derechos. Circunstancias coincidentes con lo que surge del acta de allanamiento labrada ese día y las fotos obrantes en el expediente.
En cuanto al ingreso del camarógrafo del Ministerio de Justicia y Seguridad de CABA, el nombrado, al declarar en el debate confirmó haber ingresado y tomado imágenes del allanamiento, conforme quedó asentado en el acta.
Ello así, y si bien la orden no autorizaba específicamente el ingreso de personal de prensa, ello no obsta a la validez del registro y del secuestro, pues el camarógrafo nombrado sólo se limitó a grabar imágenes y no intervino en la diligencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 224704-2021-6. Autos: S. A., S. NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dra. Luisa María Escrich. 21-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - ORDEN DE ALLANAMIENTO - ALCANCES - INGRESO DE PERSONAS - INGRESO SIN AUTORIZACION - VIDEOFILMACION - FALTA DE AUTORIZACION JUDICIAL - MEDIOS DE COMUNICACION - MEDIOS DE DIFUSION - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad del allanamiento.
La Defensa solicitó la nulidad del allanamiento, pues a pesar de que la orden emitida por la Jueza era clara en cuanto a quienes podían ingresar y a qué efectos, se permitió el ingreso no autorizado de la prensa, específicamente se refirió al agente del Ministerio de Justicia y Seguridad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Por ello, solicitó que se nulifique y se ordene la devolución de los efectos secuestrados, por la ilegal y arbitraria extralimitación de los funcionarios a cargo de la medida y violación al domicilio y a los derechos de intimidad y privacidad de su asistido.
Sin embargo, si bien la orden no autorizaba específicamente el ingreso de personal de prensa, ello no obsta a la validez del registro y del secuestro, pues el camarógrafo del Ministerio de Seguridad de la CABA sólo se limitó a grabar imágenes y no intervino en la diligencia.
En relación a este punto, el Subcomisario a cargo de la diligencia indicó que el ingreso del camarógrafo fue por disposición de su superior y aclaró que su presencia no impidió que se desarrollara normalmente el allanamiento.
Sin perjuicio de ello, respecto de la filmación practicada y divulgada a medios de prensa, no autorizada por la orden de allanamiento, la "A quo" dispuso la extracción de testimonios, por incumplimiento de los deberes de funcionario público y a raíz de ello, según se informara en la audiencia de debate, hay una causa en trámite ante la Fiscalía Especializada, por lo que a su respecto ya se adoptó el curso que se entendió pertinente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 224704-2021-6. Autos: S. A., S. NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dra. Luisa María Escrich. 21-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - IMPROCEDENCIA - ELEMENTOS DE PRUEBA - REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE - PRUEBA TESTIMONIAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar a la solicitud de allanamiento, restitución y desalojo que fuera requerida por el Fiscal.
En la presente, se le atribuye al encausado tales acciones fueron encuadradas provisoriamente en el delito de usurpación, previsto en el artículo 181 inciso 1º del Código Penal. Dicho tipo penal reprime a quien, por violencia, amenazas, engaños, abusos de confianza o clandestinidad despojare a otro, total o parcialmente, de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él, sea que el despojo se produzca invadiendo el inmueble, manteniéndose en él o expulsando a los ocupantes.
El Fiscal se agravió y señaló que el Magistrado de grado había omitido analizar los elementos de cargo, que darían cuenta de las conductas ilícitas en que habría incurrido el imputado, propias del delito investigado.
No obstante, en primer lugar, si bien las constancias emitidas por el Registro de la Propiedad Inmueble no permiten dar cuenta de que los denunciantes se hallen inscriptos como titulares registrales de dominio respecto al inmueble reclamado, surge que el condominio constituido con relación al predio donde se emplaza la unidad siempre ha pertenecido a su familia. Incluso, de entre los asientos registrales surge que existió una declaratoria de herederos, respecto de una parte indivisa de tal condominio.
En este escenario, a fin de evaluar si resulta verosímil el derecho invocado por la Querellante, no basta con ceñirse a la circunstancia de que los denunciantes se hallen inscriptos como titulares registrales de dominio con relación al inmueble reclamado.
A la luz de los testimonios de los damnificados, es posible concluir razonablemente que, por un lado, cuanto menos desde noviembre 2020, uno de ellos era el residente del departamento, pues desde entonces era conocido por el encausado, en carácter de vecino del lugar. Asimismo, el denunciante era percibido por los habitantes de allí como la persona que ejercía algún tipo de derecho sobre la finca, pues precisamente el encartado se dirigió a él para consultarle si estaba dispuesto a alquilarle la propiedad. Esa circunstancia, a su vez, permite considerar razonablemente que al exteriorizar su voluntad de dar en locación la propiedad, habría de tener algún derecho sobre la finca.
De esta manera, en base a las constancias analizadas, es posible sostener que, sin perjuicio de que los damnificados no se encuentren inscriptos como titulares registrales de dominio respecto al inmueble de marras, previo a la ocupación denunciada, cuanto menos ostentaban la posesión de la finca.
Por ello, amén de que a futuro pudiera continuar clarificándose la situación registral del inmueble, conforme los lineamientos introducidos más arriba, la relación que los nombrados tienen con el inmueble, encuentra amparo legal bajo la figura de usurpación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 88871-2023-1. Autos: NN., NN Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 22-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - IMPROCEDENCIA - PELIGRO EN LA DEMORA - MEDIDAS DE PROTECCION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar a la solicitud de allanamiento, restitución y desalojo que fuera requerida por el Fiscal.
En la presente, se le atribuye al encausado tales acciones fueron encuadradas provisoriamente en el delito de usurpación, previsto en el artículo 181 inciso 1º del Código Penal. Dicho tipo penal reprime a quien, por violencia, amenazas, engaños, abusos de confianza o clandestinidad despojare a otro, total o parcialmente, de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él, sea que el despojo se produzca invadiendo el inmueble, manteniéndose en él o expulsando a los ocupantes.
Ahora bien, en primer lugar, de las constancias de autos, se advierte que la Querellante y su padre se encuentran impedidos de acceder a la vivienda, desde inicios del año 2023 aproximadamente, y con ello, privados del uso y goce del inmueble y de llevar adelante actos propios de quien ostenta la posesión absoluta de un bien inmueble.
De esta manera, si bien la fijación de la fecha de debate oral y público podría tener lugar en un plazo cercano, puede concluirse que el peligro en la demora se encuentra presente mientras la morada se halle ocupada por el encausado. Por el contrario, la actuación tardía podría implicar que se tornen ilusorios los derechos que por esta vía se intenta proteger.
En esta sintonía, conforme los argumentos expuestos, en el entendimiento de que se encuentran satisfechos los presupuestos necesarios para la restitución provisional del inmueble en los términos del artículo 348 del Código Procesal Penal de la Ciudad a la Querellante, con el objeto de salvaguardar el derecho de quien acreditó mejor posición en la controversia, corresponde y así se propone, revocar la resolución de grado y disponer la restitución del inmueble en favor de la nombrada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 88871-2023-1. Autos: NN., NN Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 22-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CIBERDELITO - PORNOGRAFIA INFANTIL - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - PRUEBA - SECUESTRO - PROCEDENCIA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - PAGINA WEB - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución puesta en crisis, dictada por la Magistrada de grado, y hacer lugar al allanamiento solicitado por la Fiscalía, encomendando el libramiento de la orden de allanamiento respectiva, a la Jueza interviniente.
Se investiga en la presente las conductas tipificadas en el artículo 128, párrafo tercero,agravadas conforme el párrafo quinto de la misma normativa, del Código Penal.
La Jueza de grado no hizo lugar al pedido de allanamiento formulado por el Ministerio Público, en base la necesidad de requerir precisiones sobre los elementos que obran en el caso de modo pretérito al allanamiento, la inexistencia de evidencia alguna que justifique la inequívoca finalidad de distribución, la efectiva posesión de los archivos alojados en Google Drive, la posibilidad de intimar de los hechos al imputado y permitir el avance del caso con intervención de la Defensa, explorando alguna opción de entrega de los dispositivos o suministros de claves, entre otros, que la conexión de las cuentas y teléfonos del imputado no puede depender exclusivamente del allanamiento, que corresponde efectuar tareas de investigación más profundas para establecer el nombre del padre del acusado, que la solicitud de registro parecería enderezado a dar con otras situaciones ilícitas en vez de acreditar aquélla ya fundamentada, que no estaba fundado en el pedido ni surgían de los archivos imputados razones para presumir que ese material haya sido de producción artesanal y que por lo tanto debía darse intervención a la Fiscalía Especializada como en otros casos.
Ahora bien, ninguna de las razones invocadas por el Tribunal resultan atendibles para denegar el registro solicitado, por cuanto no se relacionan con la ausencia de alguno de los requisitos que para su procedencia, reclama el artículo 115 del Código Procesal Penal de esta Ciudad.
En cambio, se trata de medidas que la Judicante entiende pertinentes para profundizar la investigación cuando, una situación de esa naturaleza aparece en colisión con la estricta separación de las funciones acusatorias y jurisdiccionales.
Fue la empresa Google la que reportó las conductas, a partir del alojamiento de las fotografías y videos comprometidos en un “drive” vinculado a las cuentas de correo electrónico del imputado.
Esta circunstancia, absolutamente acreditada, impide descartar en este estado inicial que esa posesión no tenga un fin de distribución, ya que vale destacar, que la carga de ese tipo de archivos ha tenido el fin de ser accesible desde cualquier otro dispositivo diferente al que lo resguardaba al momento de ser incorporado al “drive”.
En consecuencia, se infiere, a la inversa, que el material podría ser descargado en cualquier teléfono, computadora, tablet y/o dispositivo similar que pudiere conectarse a internet, cumpliéndose con el requisito de inequívoca finalidad de distribución al menos como una hipótesis factible.
Por lo que corresponde, revocar la decisión en crisis y hacer lugar al allanamiento solicitado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 228147-2023-0. Autos: G., N. y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 16-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CIBERDELITO - PORNOGRAFIA INFANTIL - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - SECUESTRO - PROCEDENCIA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - PAGINA WEB - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución puesta en crisis, dictada por la Magistrada de grado, y hacer lugar al allanamiento solicitado por la Fiscalía, encomendando el libramiento de la orden de allanamiento respectiva, a la Jueza interviniente.
Se investiga en la presente las conductas tipificadas en el artículo 128, párrafo tercero,agravadas conforme el párrafo quinto de la misma normativa, del Código Penal.
La Jueza de grado no hizo lugar al pedido de allanamiento formulado por el Ministerio Público, en base la necesidad de requerir precisiones sobre los elementos que obran en el caso de modo pretérito al allanamiento, la inexistencia de evidencia alguna que justifique la inequívoca finalidad de distribución, la efectiva posesión de los archivos alojados en Google Drive, la posibilidad de intimar de los hechos al imputado y permitir el avance del caso con intervención de la Defensa, explorando alguna opción de entrega de los dispositivos o suministros de claves, entre otros, que la conexión de las cuentas y teléfonos del imputado no puede depender exclusivamente del allanamiento, que corresponde efectuar tareas de investigación más profundas para establecer el nombre del padre del acusado, que la solicitud de registro parecería enderezado a dar con otras situaciones ilícitas en vez de acreditar aquélla ya fundamentada, que no estaba fundado en el pedido ni surgían de los archivos imputados razones para presumir que ese material haya sido de producción artesanal y que por lo tanto debía darse intervención a la Fiscalía Especializada como en otros casos.
Ahora bien, las medidas que plantea la Jueza de grado, no son de entidad para obtener y lograr de una manera menos gravosa e intrusiva para las garantías del afectado, el resultado probatorio y el cese del delito tal como lo pretende la acusación, es decir, que el objetivo buscado solo puede ser conseguido a través del registro domiciliario y el secuestro del material en cuestión, más allá de que la obtención de información del tenor que se sugiere en la resolución en crisis, sea también adecuada para coadyuvar en la reconstrucción y prueba de los hechos.
Aunado a ello, proyectando la realización de las medidas que sugiere la a quo sin concretar el allanamiento, advierto que una eventual respuesta afirmativa sobre la existencia de datos que confirmen la finalidad de distribución, impondría el registro de la vivienda cuya denegatoria fue recurrida por la Fiscal interviniente, con la consecuente necesidad de volver a llevar adelante una actividad pericial que iría en desmedro de los principios de celeridad y buena administración del servicio de justicia.
Por lo que corresponde, revocar la decisión en crisis y hacer lugar al allanamiento solicitado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 228147-2023-0. Autos: G., N. y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 16-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CIBERDELITO - PORNOGRAFIA INFANTIL - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - SECUESTRO - PROCEDENCIA - PROTECCION INTEGRAL DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - PAGINA WEB - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución puesta en crisis, dictada por la Magistrada de grado, y hacer lugar al allanamiento solicitado por la Fiscalía, encomendando el libramiento de la orden de allanamiento respectiva, a la Jueza interviniente.
Se investiga en la presente las conductas tipificadas en el artículo 128, párrafo tercero,agravadas conforme el párrafo quinto de la misma normativa, del Código Penal.
La Jueza de grado no hizo lugar al pedido de allanamiento formulado por el Ministerio Público, en base la necesidad de requerir precisiones sobre los elementos que obran en el caso de modo pretérito al allanamiento, la inexistencia de evidencia alguna que justifique la inequívoca finalidad de distribución, la efectiva posesión de los archivos alojados en Google Drive, la posibilidad de intimar de los hechos al imputado y permitir el avance del caso con intervención de la Defensa, explorando alguna opción de entrega de los dispositivos o suministros de claves, entre otros, que la conexión de las cuentas y teléfonos del imputado no puede depender exclusivamente del allanamiento, que corresponde efectuar tareas de investigación más profundas para establecer el nombre del padre del acusado, que la solicitud de registro parecería enderezado a dar con otras situaciones ilícitas en vez de acreditar aquélla ya fundamentada, que no estaba fundado en el pedido ni surgían de los archivos imputados razones para presumir que ese material haya sido de producción artesanal y que por lo tanto debía darse intervención a la Fiscalía Especializada como en otros casos.
Ahora bien, el Tribunal de primera instancia no se hizo debidamente cargo, ni valoró con la rigurosidad necesaria las graves conductas que se investigan en el sumario, que involucran la explotación sexual de un grupo absolutamente vulnerable como son los niños y respecto de las cuáles, como lo señaló la recurrente, pesan diversos compromisos asumidos por el Estado Argentino en torno a su investigación, neutralización y represión efectiva.
En sintonía con tales compromisos, la Ley N° 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, establece en su artículo 5 la responsabilidad gubernamental de garantizar con prioridad absoluta el ejercicio de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.
Es por ello, que la resolución de la Judicante, se aparta de las directrices obligatorias y desnuda un carácter excesivamente restrictivo para la procedencia del allanamiento de una morada, donde se presume existe material video fotográfico que exhibe niños explotados sexualmente.
Por lo que corresponde, revocar la decisión en crisis y hacer lugar al allanamiento solicitado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 228147-2023-0. Autos: G., N. y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 16-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CIBERDELITO - PORNOGRAFIA INFANTIL - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - SECUESTRO - PROCEDENCIA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PRUEBA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO DE DEFENSA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - PAGINA WEB - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución puesta en crisis, dictada por la Magistrada de grado, y hacer lugar al allanamiento solicitado por la Fiscalía, encomendando el libramiento de la orden de allanamiento respectiva, a la Jueza interviniente.
Se investiga en la presente las conductas tipificadas en el artículo 128, párrafo tercero,agravadas conforme el párrafo quinto de la misma normativa, del Código Penal.
La Jueza de grado no hizo lugar al pedido de allanamiento formulado por el Ministerio Público, en base la necesidad de requerir precisiones sobre los elementos que obran en el caso de modo pretérito al allanamiento, la inexistencia de evidencia alguna que justifique la inequívoca finalidad de distribución, la efectiva posesión de los archivos alojados en Google Drive, la posibilidad de intimar de los hechos al imputado y permitir el avance del caso con intervención de la Defensa, explorando alguna opción de entrega de los dispositivos o suministros de claves, entre otros, que la conexión de las cuentas y teléfonos del imputado no puede depender exclusivamente del allanamiento, que corresponde efectuar tareas de investigación más profundas para establecer el nombre del padre del acusado, que la solicitud de registro parecería enderezado a dar con otras situaciones ilícitas en vez de acreditar aquélla ya fundamentada, que no estaba fundado en el pedido ni surgían de los archivos imputados razones para presumir que ese material haya sido de producción artesanal y que por lo tanto debía darse intervención a la Fiscalía Especializada como en otros casos.
Ahora bien, los instrumentos nacionales e internacionales de protección de los niños exigen la actuación inmediata, lo que está debidamente sustentado con la evidencia colectada hasta el momento por la Fiscalía interviniente, que ha dado razones suficientes en torno a la indispensabilidad de la medida, no sólo para obtener la evidencia necesaria para acreditarsu teoría del caso, sino también para hacer cesar el delito que la propia Jueza de grado reconoce sigue cometiéndose, cuál es la posesión en sí de material de pornografía infantil (artículo 128, segundo párrafo, del CPN).
De allí, que se trata de prueba absolutamente pertinente y útil en los términos del artículo 5 del Código Procesal Penal de esta Ciudad.
En razón de ello, la alternativa que la Judicante sugiere a la Fiscal, en relación a la posibilidad de intimar al causante por la plataforma Google, para garantizar así, el ejercicio del derecho de defensa y explorando incluso alguna opción de entrega de dispositivos, suministro de claves, o cualquier forma de inhabilitación que coadyuve a hacer cesar el hecho ilícito que, conforme lo afirma la propia Fiscalía, continúa sometiéndose, ante la tenencia del material ya detectado, no sólo es abiertamente contraria al principio acusatorio, pues se inmiscuye, una vez más, en la función propia y exclusiva del Ministerio Publico Fiscal, sino que es contradictoria con la estrategia procesal de la Fiscalía, que pretende corroborar una figura penal más grave. En otras palabras, la posibilidad de que voluntariamente el imputado acompañe elementos probatorios que lo incriminen, como camino alternativo para hacer cesar el delito, parece francamente inaceptable como argumento para rechazar la diligencia que pide la acusación.
Por lo tanto, atendiendo a las especiales características de la prueba principal, la evidencia digital, que acredita la hipótesis delictiva ventilada en las actuaciones, no se vislumbra, otro camino diferente que el allanamiento de la vivienda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 228147-2023-0. Autos: G., N. y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 16-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - RECHAZO DEL RECURSO - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - AGRAVIO IRREPARABLE - SENTENCIA DEFINITIVA - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA

En el caso, corresponde no conceder el recurso de inconstitucionalidad deducido por la Defensa particular (arts. 27 y 28 ley 402, contrario sensu, y 18 CN).
En efecto, el recurso de inconstitucionalidad intentado no se dirige contra una sentencia definitiva emanada del Superior Tribunal de la causa o una resolución equiparable a tal por sus efectos.
En ese sentido, cabe poner de resalto que la resolución impugnada revocó el auto que rechazó la solicitud de allanamiento para la restitución del inmueble efectuada por el titular de la acción.
Por ende, lejos de adoptar una decisión conclusiva del caso, requisito indispensable para habilitar la competencia excepcional del Tribunal Superior de Justicia, se encomendó al Juez de primera instancia que, en caso de que persista el interés del Ministerio Público Fiscal en el dictado de la medida requerida, cumpla con el procedimiento previsto en el artículo 348 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En esa línea, no se vislumbra en el remedio intentado la existencia de un agravio que resulte de imposible, insuficiente o tardía reparación ulterior de manera tal que pueda cumplir el recaudo de sentencia equiparable a definitiva.
Ello, en tanto la consecuencia del auto impugnado eventualmente podrá ser la reedición por parte del Ministerio Público Fiscal de la solicitud de allanamiento para la restitución del inmueble, la cual deberá ser evaluada por el Magistrado de primera instancia.
Tales circunstancias, bastan para concluir que el recurso resulta formalmente improcedente y debe ser desestimado sin más, en tanto la falta del requisito de sentencia definitiva resulta ser un impedimento insalvable para habilitar la competencia del Tribunal Superior de Justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 182239-2022-2
. Autos: A., P. R. Sala IV. Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dra. Luisa María Escrich 19-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ANIMAL - OMITIR RECAUDOS DE CUIDADO DE UN ANIMAL DOMESTICO - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - SECUESTRO DE ANIMALES - MEDIDAS CAUTELARES - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - RESTITUCION DE ANIMALES - PROCEDENCIA - PEDIDO DE INFORMES - DEPOSITARIO JUDICIAL - CUSTODIA DE ANIMALES - ONG

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso rechazar el pedido de restitución de los canes solicitado por la Defensa y, en consecuencia, remitir las actuaciones al Juzgado de origen a fin de que se efectúen, los informes y/o peritajes tendientes a determinar cuál será el hogar que permita garantizar en mayor medida los derechos que le asisten a los animales no humanos rescatados en el marco de la presente causa.
En el presente caso, se llevó a cabo un allanamiento en el domicilio de la imputada, en el que se realizó el rescate cautelar de cinco perros que allí se encontraban. Con posterioridad a ello, la Jueza de grado resolvió declarar la prescripción de la acción contravencional, atento a que había transcurrido el tiempo establecido en el artículo 43 de la Ley Nº 1.472 sin que se produzca ningún hito interruptivo y sobreseyó a la imputada. En el mismo decisorio la A quo resolvió que los canes, cuya restitución se solicitaba, eran seres vivos sintientes no humanos y titulares de derechos, por lo que era necesario resolver quién continuaría con la custodia de ellos a fin de garantizar la protección de los derechos que les habrían sido conculcados. Contra dicha resolución la Defensa presenta recurso de apelación.
Ahora bien, no es posible soslayar que en las presentes actuaciones no se cuenta, ni se podrá contar en el futuro, con una resolución definitiva sobre la verosimilitud de la acusación Fiscal. Ello, toda vez que al Estado se le venció la oportunidad procesal para obtener un pronunciamiento respecto de la ocurrencia o no de los hechos investigados, lo que derivó en la extinción de la acción contravencional por prescripción.
En función de ello, cualquier afirmación acerca de la corroboración del ilícito contravencional resulta desacertada, incluso aquella relativa al estado en el que los canes presuntamente se encontraban al momento de realizarse el allanamiento de autos. De allí que no resulte posible basarse en la información obtenida en la diligencia realizada para resolver esta incidencia.
No obstante ello, el cese en la actividad jurisdiccional respecto de la conducta reprochada a la imputada no puede conducir sin más a la restitución de los canes que fueron rescatados cautelarmente de su hogar al momento del allanamiento. Esto es así porque proceder de esta manera, sin ningún tipo de profundización, implicaría darle a los canes el mismo tratamiento que a los objetos materiales que son secuestrados en el marco de un proceso.
Esta equiparación no es razonable, dado que aunque la legislación civil no haya sido modificada para admitir a los animales no humanos como sujetos de derecho, este estatus sí lo ha otorgado la jurisprudencia, efectuando una correcta interpretación de la normativa constitucional, convencional y la legislación penal, receptando el cambio de paradigma social que ha operado que considera a los animales no humanos como seres sintientes titulares de derechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 298192-2022-2. Autos: Loayza Garate, Graciela Milagros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 25-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ANIMAL - OMITIR RECAUDOS DE CUIDADO DE UN ANIMAL DOMESTICO - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - SECUESTRO DE ANIMALES - MEDIDAS CAUTELARES - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SOBRESEIMIENTO - RESTITUCION DE ANIMALES - PROCEDENCIA - PEDIDO DE INFORMES - DEPOSITARIO JUDICIAL - CUSTODIA DE ANIMALES - ONG

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso rechazar el pedido de restitución de los canes solicitado por la Defensa y, en consecuencia, remitir las actuaciones al Juzgado de origen a fin de que se efectúen, los informes y/o peritajes tendientes a determinar cuál será el hogar que permita garantizar en mayor medida los derechos que le asisten a los animales no humanos rescatados en el marco de la presente causa.
En el presente caso, se llevó a cabo un allanamiento en el domicilio de la imputada, en el que se realizó el rescate cautelar de cinco perros que allí se encontraban. Con posterioridad a ello, la Jueza de grado resolvió declarar la prescripción de la acción contravencional, atento a que había transcurrido el tiempo establecido en el artículo 43 de la Ley Nº 1.472 sin que se produzca ningún hito interruptivo y sobreseyó a la imputada. En el mismo decisorio la A quo resolvió que los canes, cuya restitución se solicitaba, eran seres vivos sintientes no humanos y titulares de derechos, por lo que era necesario resolver quién continuaría con la custodia de ellos a fin de garantizar la protección de los derechos que les habrían sido conculcados. Contra dicha resolución la Defensa presenta recurso de apelación.
Ahora bien, resulta pertinente acudir a la interpretación de la Ley Nº 14.346 que, si bien no se encuentra en juego en esta oportunidad, resulta ilustrativa del cambio de paradigma y brinda una tutela diferenciada a los animales. Del propio texto legal surge que el bien jurídico protegido en el delito de maltrato de animales no es otro que el derecho del propio animal a no ser objeto de la crueldad humana (ZAFFARONI, Eugenio R., La Pachamama y el humano, 2011, Zaffaroni, Eugenio R., página 18).
Así, cabe destacar que del análisis de la normativa aquí comentada parece desprenderse que la voluntad legislativa habría sido la de reconocer que los animales podrían ser sujetos de derechos. Esto se condice, de algún modo, con diversos movimientos contemporáneos que pregonan dicha teoría, partiendo, principalmente, de la idea de que los animales son, al igual que los humanos, seres vivientes susceptibles de sufrimiento.
Como se ha afirmado en el fuero, es posible extraer tres conclusiones del carácter de “víctima” asignado por la ley precitada a los animales. La primera, que sólo se puede ser cruel con un sujeto que tiene capacidad de sufrimiento, es decir, un ser sintiente, capaz de experimentar dolor y placer, con conciencia de sí mismo y del mundo que lo rodea. La segunda, que al ser considerados “víctimas”, son sujetos pasivos del delito en cuestión, destinatarios directos del ámbito de protección de la norma. La tercera, es que si son “víctimas” en tanto seres sintientes, ello conlleva a su reconocimiento implícito como sujetos de derecho (Juzgado PCyF N° 4, CN° 246466/2021-0 “R., L.N. y otro s/ art. 239 CPA”, rta.22/12/21).
Es por ello que la decisión acerca del destino de los perros rescatados no puede resolverse de igual forma que si estos fueran objetos secuestrados cautelarmente, en el sentido de disponer su inmediata restitución una vez dictado el sobreseimiento por prescripción.
No se trata aquí de retrotraer las cosas al estado anterior del inicio de esta investigación, ni de determinar quién tiene un mejor derecho sobre los perros rescatados, puesto que no son objetos pasibles de señorío, sino seres sintientes y sujetos de derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 298192-2022-2. Autos: Loayza Garate, Graciela Milagros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 25-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ANIMAL - OMITIR RECAUDOS DE CUIDADO DE UN ANIMAL DOMESTICO - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - SECUESTRO DE ANIMALES - MEDIDAS CAUTELARES - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SOBRESEIMIENTO - RESTITUCION DE ANIMALES - PROCEDENCIA - PEDIDO DE INFORMES - DEPOSITARIO JUDICIAL - CUSTODIA DE ANIMALES - ONG - SUJETO DE DERECHO NO HUMANO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso rechazar el pedido de restitución de los canes solicitado por la Defensa y, en consecuencia, remitir las actuaciones al Juzgado de origen a fin de que se efectúen, los informes y/o peritajes tendientes a determinar cuál será el hogar que permita garantizar en mayor medida los derechos que le asisten a los animales no humanos rescatados en el marco de la presente causa.
En el presente caso, se llevó a cabo un allanamiento en el domicilio de la imputada, en el que se realizó el rescate cautelar de cinco perros que allí se encontraban. Con posterioridad a ello, la Jueza de grado resolvió declarar la prescripción de la acción contravencional, atento a que había transcurrido el tiempo establecido en el artículo 43 de la Ley Nº 1.472 sin que se produzca ningún hito interruptivo y sobreseyó a la imputada. En el mismo decisorio la A quo resolvió que los canes, cuya restitución se solicitaba, eran seres vivos sintientes no humanos y titulares de derechos, por lo que era necesario resolver quién continuaría con la custodia de ellos a fin de garantizar la protección de los derechos que les habrían sido conculcados. Contra dicha resolución la Defensa presenta recurso de apelación.
Ahora bien, lo relevante para adoptar una decisión respecto al futuro de los perros rescatados es poder responder al interrogante de qué hogar podrá garantizar más plenamente sus derechos “a la atención, a los cuidados y a la protección del hombre” (art. 2 inc. c de la Declaración Universal de los Derechos de los Animales).
Para responder tal interrogante, teniendo presente que se trata de un caso que no tuvo resolución definitiva, debemos ponderar los elementos obrantes en autos relativos a las condiciones actuales de los animales no humanos, que nos permitan adoptar la mejor decisión posible en relación a los canes. Sobre el punto, entendemos que en el legajo no se cuenta con elementos de convicción que permitan tomar una decisión sobre la custodia de los canes. Por ello, no es posible confirmar la decisión apelada.
Ello así, entendemos que previo a adoptar una decisión sobre el destino de los animales no humanos rescatados en la causa, deben realizarse los informes y/o peritajes que resulten pertinentes a fin de establecer si resulta conveniente restituirlos a su familia multiespecie de origen o si, por el contrario, la permanencia en sus hogares actuales resulta más beneficiosa para el pleno goce de sus derechos.
A modo meramente enunciativo, es necesario conocer el estado actual en el que se encuentran los perros, tanto respecto a su estado de salud como a sus condiciones de vida, a cargo de la ONG “Aliento de Vida”. Por otra parte, también es necesario un informe del nuevo domicilio de la imputada y sus posibilidades habitacionales y económicas de albergar allí a todos los animales no humanos que aquella pretende, así como determinar la atención veterinaria que aquellos recibirían.
Asimismo, a fin de ponderar el componente afectivo de los canes, resulta atinado que un profesional en veterinaria se expida sobre la conveniencia de mantener a los perros en su actual hogar o que estos retornen con su núcleo anterior.
Por lo tanto, corresponde revocar lo resuelto por la Jueza y disponer que vuelvan las actuaciones a primera instancia para que se efectúen los informes y/o peritajes tendientes a determinar cuál será el hogar que permita garantizar en mayor medida los derechos que le asisten a los animales no humanos que fueron rescatados en el marco de la presente causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 298192-2022-2. Autos: Loayza Garate, Graciela Milagros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 25-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ANIMAL - OMITIR RECAUDOS DE CUIDADO DE UN ANIMAL DOMESTICO - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - SECUESTRO DE ANIMALES - MEDIDAS CAUTELARES - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SOBRESEIMIENTO - RESTITUCION DE ANIMALES - PROCEDENCIA - PRESUNCION DE INOCENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso rechazar el pedido de restitución de los canes solicitado por la Defensa.
En el presente caso, se llevó a cabo un allanamiento en el domicilio de la imputada, en el que se realizó el rescate cautelar de cinco perros que allí se encontraban. Con posterioridad a ello, la Jueza de grado resolvió declarar la prescripción de la acción contravencional, atento a que había transcurrido el tiempo establecido en el artículo 43 de la Ley Nº 1.472 sin que se produzca ningún hito interruptivo y sobreseyó a la imputada. En el mismo decisorio la A quo resolvió que los canes, cuya restitución se solicitaba, eran seres vivos sintientes no humanos y titulares de derechos, por lo que era necesario resolver quién continuaría con la custodia de ellos a fin de garantizar la protección de los derechos que les habrían sido conculcados. Contra dicha resolución la Defensa presenta recurso de apelación.
Ahora bien, en este caso, asiste razón a la Defensa, por cuanto al disponerse el sobreseimiento de su asistida, ha cesado la jurisdicción de este fuero y las medidas adoptadas con carácter cautelar en el marco del proceso deben cesar de pleno derecho.
Así las cosas, el secuestro de cinco de los perros que se encontraban en el domicilio es una medida cautelar sujeta a las resultas del proceso. Por lo que, finalizado el proceso por prescripción, y sobreseída la entonces imputada, ya no existe una facultad estatal para privar a aquella de lo que fuera secuestrado en el marco de un proceso contravencional.
Por lo tanto, habiendo cesado la jurisdicción en el caso, la presunción de inocencia nos obliga a hacer cesar la totalidad de las medidas dispuestas con fundamento en aquel y, en el caso, restituir los canes secuestrados a la imputada. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 298192-2022-2. Autos: Loayza Garate, Graciela Milagros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 25-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - DESPOJO - QUERELLA - INTERVERSION DE TITULO - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - TIPO PENAL - REQUISITOS - CONTRATO DE ALQUILER - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, cuanto resolvió rechazar por prematuro el pedido de allanamiento solicitado por la Querella.
Conforme surge de las constancias de autos, la Querellante efectuó una denuncia policial en la que manifestó ser la propietaria de un departamento, el cual utilizaba para generar alquileres temporarios. Así, explicó que procedió a alquilarle a la encausada dicha propiedad hasta el 21 de junio de ese mismo año. No obstante ello, el día 21 de ese mismo mes y año, la nombrada le manifestó que no se podía retirar del departamento dado que allí convivía con su madre, quien se encontraba con problemas de movilidad. Luego de prorrogar el alquiler, la denunciante expresó que el 20 de julio del año referido se hizo presente en el departamento en cuestión y luego de dialogar con la encartada esta se negó a retirarse. Cabe aclarar que durante todo este término, habría pagado el monto pactado de alquiler.
La Querella se agravió y sostuvo que el presente caso no se trata de un mero incumplimiento contractual, en tanto el inmueble se encontraría ocupado por las encausadas hace más de un año, por lo que la interversión del título, a su criterio, resulta evidente.
Ahora bien, en primer lugar, vale recordar que el mentado artículo 348 del Código Procesal de la Ciudad establece que “en los casos de usurpación de inmuebles, en cualquier estado del proceso, el/la Fiscal o el/la Juez/a, a pedido del/la damnificado/a y sin correr traslado a la Defensa, puede disponer provisionalmente el inmediato reintegro de la posesión o tenencia del inmueble, cuando el derecho invocado fue verosímil y puede fijar una caución si lo considerare necesario”. Como puede vislumbrarse, para la procedencia de esta medida cautelar nuestro ordenamiento normativo impone la necesidad de encontrarnos ante un hecho probablemente constitutivo del delito de usurpación de inmuebles, por lo que deviene necesario verificar, al menos de manera mínima, la existencia de los presupuestos típicos de este delito.
Al respecto, debe señalarse que, del relato de la propia acusación privada, se desprende que las imputadas han ingresado al inmueble en cuestión por un medio lícito, esto es, a través de una locación pactada con la denunciante, para luego de ello, incumplir con el plazo pactado en ese contrato locativo y permanecer en la propiedad hasta el día de la fecha. Desde esta perspectiva, es claro que, tal como lo ha plasmado la Magistrada de grado, lo que se encuentra aquí en discusión es el incumplimiento de un contrato de alquiler temporario convenido entre partes, toda vez que no se ha acreditado que la denunciante se haya visto despojada de la tenencia del inmueble mediante abuso de confianza ni por cualquier otro medio comisivo.
En definitiva, y a diferencia de lo afirmado por la Querella, la sola permanencia de las personas imputadas en el inmueble por un lapso prolongado de tiempo, no configura por sí sola el abuso de confianza que requiere –como medio comisivo- el delito en trato. El abuso de confianza, en efecto, supone que el autor se aproveche del sujeto pasivo en cuanto le permitió tomar contacto de hecho con el inmueble, o la interversión del título, y en autos no se verifica ninguna de dichas situaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 92163-2023-1. Autos: V., R. M. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 16-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - DESPOJO - QUERELLA - INTERVERSION DE TITULO - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - TIPO PENAL - REQUISITOS - CONTRATO DE ALQUILER - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - DEMANDA - JUSTICIA CIVIL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, cuanto resolvió rechazar por prematuro el pedido de allanamiento solicitado por la Querella.
Conforme surge de las constancias de autos, la Querellante efectuó una denuncia policial en la que manifestó ser la propietaria de un departamento, el cual utilizaba para generar alquileres temporarios. Así, explicó que procedió a alquilarle a la encausada dicha propiedad hasta el 21 de junio de ese mismo año. No obstante ello, el día 21 de ese mismo mes y año, la nombrada le manifestó que no se podía retirar del departamento dado que allí convivía con su madre, quien se encontraba con problemas de movilidad. Luego de prorrogar el alquiler, la denunciante expresó que el 20 de julio del año referido se hizo presente en el departamento en cuestión y luego de dialogar con la encartada esta se negó a retirarse. Cabe aclarar que durante todo este término, habría pagado el monto pactado de alquiler.
La Querella se agravió y sostuvo que el presente caso no se trata de un mero incumplimiento contractual, en tanto el inmueble se encontraría ocupado por las Querelladas hace más de un año, por lo que la interversión del título, a su criterio, resulta evidente.
Ahora bien, en cuanto a la interversión del título a la que ha hecho referencia la Querella, la misma implica que quien ocupa el inmueble bajo un título jurídico, luego se mantenga en el bien invocando un título distinto que desplaza al sujeto pasivo. Dicho en otras palabras, “la interversión del título requiere, por parte del agente, la invocación de una distinta naturaleza de la ocupación que ya ejerce a título propio o en representación de otro para mantenerse en aquella desplazando a quien debe ocupar: que el servidor de la tenencia ajena invoque ser tenedor autónomo, que el tenedor invoque ser poseedor… tampoco es usurpador en el concepto típico quien simplemente se niega a dejar el inmueble sin invocar título alguno, en cuanto no utilice alguno de los medios típicos para mantenerse en él” (Baigún, David y Zaffaroni, Eugenio Raúl (Dir.) “Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencia”, Tomo 7, Editorial Hammurabi, Buenos Aires, año 2009, pág. 751/752, con cita de Creus). Precisamente esta es la situación que se presenta en autos, puesto que si bien es cierto que las imputadas permanecen ocupando el inmueble, se advierte que las nombradas, en ningún momento han desconocido a la damnificada como la titular y poseedora del bien, ni se ha acreditado que hayan desplegado actos que impliquen asumir un título distinto al que detentan actualmente, como ser realizar refacciones de envergadura, hacerse cargo de ciertos impuestos, impedir el ingreso de la querellante, entre otros.
Por el contrario, véase que de la presentación efectuada por la parte recurrente en fecha 27 de febrero del año en cursose desprende que la Querellante por intermedio de la administración bloqueó el acceso al edificio de las encausadas por medio de la huella digital. Dicha circunstancia, claramente denota que siguió realizando actos propios de posesión, y no que el título se haya intervertido.
Por último, cabe mencionar que la denunciante inició una demanda civil contra las acusadas para obtener el desalojo del inmueble en cuestión por vencimiento del contrato de locación oportunamente pactado, siendo ese el ámbito propicio donde canalizar el pedido de desocupación del bien, en un caso donde no se verificarían los presupuestos del artículo 181, inciso 1º del Código Penal.

DATOS: Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - DESPOJO - QUERELLA - INTERVERSION DE TITULO - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - DEBER DE PARCIALIDAD - FACULTADES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, cuanto resolvió rechazar por prematuro el pedido de allanamiento solicitado por la Querella.
Conforme surge de las constancias de autos, la Querellante efectuó una denuncia policial en la que manifestó ser la propietaria de un departamento, el cual utilizaba para generar alquileres temporarios. Así, explicó que procedió a alquilarle a la encausada dicha propiedad hasta el 21 de junio de ese mismo año. No obstante ello, el día 21 de ese mismo mes y año, la nombrada le manifestó que no se podía retirar del departamento dado que allí convivía con su madre, quien se encontraba con problemas de movilidad. Luego de prorrogar el alquiler, la denunciante expresó que el 20 de julio del año referido se hizo presente en el departamento en cuestión y luego de dialogar con la encartada esta se negó a retirarse. Cabe aclarar que durante todo este término, habría pagado el monto pactado de alquiler.
La Querella se agravió y sostuvo que se encuentra comprometida la parcialidad del Juzgador, toda vez que ya realizó un adelantamiento de opinión al mencionar que no se encontraría acreditada la tipicidad de la conducta, y a su vez, no habría respetado ciertas reglas procesales cuando, por ejemplo, corrió vista a la defensa previo a resolver el pedido de allanamiento y restitución, o fijó una audiencia por fuera del plazo de diez días que establece el Código Procesal Penal de la Ciudad.
Por otro lado, y en cuanto al cuestionamiento de falta de imparcialidad de la Juzgadora que fue expuesta por la Querella en su remedio procesal, debe señalarse que contrariamente a lo interpretado por la recurrente, la Jueza de grado no realizó ningún adelantamiento de opinión, sino que simplemente se limitó a realizar un examen del merito sustantivo, y en base al mismo, concluyó que el hecho objeto de este proceso no resultaría típico. Dicha tarea, no solo no constituye un acto que ponga en duda la imparcialidad de la Magistrada, sino que se trata del cumplimiento de las funciones propias de la Judicatura al momento de resolver una petición como la de autos, y que específicamente le impone el artículo 348 del Código Procesal Penal de la Ciudad cuando establece que el Juez puede disponer la restitución del inmueble “cuando el derecho invocado fuere verosímil”.
En el mismo orden de ideas, y siguiendo con esta presunta falta de imparcialidad alegada, si bien es cierto que el artículo 348 mencionado estipula expresamente que la solicitud de allanamiento y restitución debe resolverse sin correr vista previa a la Defensa, no se advierte que la vista previa conferida a dicha parte haya generado perjuicio alguno a la parte recurrente, por cuanto el rechazo de la medida requerida se basó, principalmente, en que los hechos denunciados no configurarían, por el momento, el delito de usurpación por despojo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 92163-2023-1. Autos: V., R. M. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 16-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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