MINISTERIO PUBLICO - INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO - PRESUPUESTO - INTERES PUBLICO - LEGITIMACION ACTIVA - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA

Ex ante y ex post a la reforma de la Ley Orgánica del Ministerio Público (sancionada el 6/10/05 y publicada en el BOCABA el 25/01/06), el Ministerio Público es el órgano competente para procurar el interés social ante la jurisdicción, a este respecto debe destacarse que lograda la operatividad de la autarquía financiera, es el Ministerio Público quien administra y ejecuta el presupuesto, y quien defiende el interés público respecto a éste último ante la judicatura. El Consejo de la Magistratura representa también a ese interés pero sus competencias para ello son distintas e incompatibles con la jurisdicción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 391-00-CC-2005. Autos: Arriolo, Matías Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 3-04-2006. Sentencia Nro. 126-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OFERTA Y DEMANDA DE SEXO EN LOS ESPACIOS PUBLICOS - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO - NULIDAD PROCESAL

La previsión del artículo 81 del Código Contravencional es precisa y la norma quedaría desvirtuada totalmente de sentido si se pretendiera que la actuación posterior del Ministerio Público puede convalidar lo actuado por la prevencion sin una decisión expresa del Ministerio Público Fiscal ante cada causa que se inicia.
Tal circunstancia constituye un vicio de carácter esencial, lo que conlleva la nulidad de todo lo actuado a partir de dicha actuacion (arts. 167 inc. 2º y cc. CPPN, y 6 LPC), así como de todos los actos consecuentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19467-00-CC-2006. Autos: DIAz, HECTOR FABIAN Y GONZALEZ, GASTON Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 28-12-2006.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO - FACULTADES DEL JUEZ - OPOSICION DEL FISCAL

La participación del fiscal en el pacto de la suspensión del juicio a prueba no puede entenderse como prescindible. Una interpretación semejante importaría desnaturalizar por completo la esencia del acuerdo, consistente precisamente en la confluencia de voluntades para que el imputado se someta al cumplimiento de ciertas condiciones que han de ser homologadas por el juez.
Sin embargo, igualmente importante resulta encontrar un equilibrio en el peso del papel que juega el fiscal. Su actuación, así como en todos los actos procesales en que intervenga, debe ser razonable y exenta de toda arbitrariedad. Éste es el límite que debe preservar el órgano jurisdiccional y que, en caso de ser superado, autoriza al juez a apartarse de la oposición a la probation y otorgarla a pesar del rechazo del representante de la persecución pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4802-00/CC/2008. Autos: Fan, Chiu Chia Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 23-09-2008.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO - FACULTADES DEL FISCAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el procedimiento de faltas no resulta indispensable la acusación fiscal para el dictado de una condena, pues la Ley Nº 1.217 no lo exige. Incluso, el legislador ha optado por facultar al Ministerio Público Fiscal a intervenir sólo en aquellos casos que lo considere necesario. Así, de las disposiciones de la citada ley no se desprende la exigencia de la necesaria intervención del titular del Ministerio Público Fiscal en el proceso judicial de faltas, ni su conformidad para la continuación del mismo.
Ello así, es claro que menos aún el fiscal se encuentra obligado al cumplimiento ritual de los requisitos de forma establecidos en el Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires para el juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40452-00-00/10. Autos: ANDHAMA S.R.L Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-03-2011.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO - ACUSACION FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - DERECHO DE DEFENSA - EXCESO RITUAL MANIFIESTO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la sentencia de grado y remitir la causa a conocimiento de la Magistrada a fin de que dicte una nueva sentencia de conformidad con lo resuelto por esta Cámara.
En efecto, la decisión impugnada -que declara la nulidad de la acusación Fiscal-, prescindió del texto legal aplicable sin dar razón plausible, y ello constituye una causal de arbitrariedad de la sentencia (conf. Carrió, G. y Carrió A. El recurso extraordinario por sentencia arbitraria, T. 1., cap. VII, Abeledo Perrot, 1995).
En efecto, se desprende del acta de audiencia que el Sr. Fiscal respaldó la resolución del Controlador de Faltas y expuso concreta y expresamente la imputación.
A mayor abundamiento, el punto crítico de la cuestión no es la falta o insuficiencia de los argumentos acusatorios expuestos por la fiscalía interviniente, sino que tales aspectos no afectan al principio de defensa en juicio de la imputada constitucionalmente consagrado. La defensa fue extensa y detalladamente puesta en conocimiento de la imputación que pesaba en su contra y en este sentido ejerció su derecho como mejor lo consideró por lo que la decisión de la Magistrada parece acercarse más a una exceso ritual manifiesto que a un supuesto de concreta violación de las garantías en juego que hayan perjudicado a la sociedad involucrada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40452-00-00/10. Autos: ANDHAMA S.R.L Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-03-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ASESOR TUTELAR - INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO - REPRESENTACION DE INCAPACES - REPRESENTACION DE MENORES DE EDAD - INTERVENCION OBLIGADA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad interpuesto por el Sr. Asesor Tutelar, en razón de que se resolvió la apelación de la medida cautelar dictada en primera instancia sin escuchar sus razones de modo previo a ello.
En efecto, el agraviado citó en su respaldo lo dispuesto por el artículo 49 inciso 1º de la Ley Nº 1903, así como el artículo 59 del Código Civil. Asimismo, invocó la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que descalifica la validez de los pronunciamientos que habían omitido la intervención del Ministerio pupilar para que ejerciera la representación promiscua de los menores que intervenían en el pleito.
Ello así, el Sr. Asesor Tutelar ante la Cámara sostiene – en lo sustancial – las mismas defensas que desarrolló la otra cabeza del Ministerio Público en su presentación; pues no se desarrollan razones distintas que las expuestas por la Defensoría ante los Juzgados de primera instancia que lleven a sostener la configuración de extremos diversos que determinen que la petición del Sr. Asesor Tutelar ante la Cámara deba ser examinada, sin llegar a caer en decretar la nulidad por la nulidad misma y sin que promedien, por o pronto, argumentos diversos a los otrora analizados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35594-1. Autos: B. S. G. Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 19-09-2011. Sentencia Nro. 421.

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DERECHO PROCESAL PENAL - RECURSO DE APELACION - ASESOR TUTELAR - LEGITIMACION PROCESAL - INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO - CAUSALES

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por el Asesor Tutelar.
En efecto, en cuanto a la legitimidad del Asesor Tutelar, de las constancias del legajo surgirían circunstancias que evidenciarían la intervención que pretende asumir el Asesor Tutelar respecto del imputado para asegurar la defensa de sus derechos, no obstante contar con la actuación de la defensa oficial.
Ello así, conforme lo establece el artículo 49 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y la Resolución AGT 57/2009.
Así las cosas y si bien hasta el momento el imputado no ha sido declarado incapaz, la existencia de posibles padecimientos en su salud psíquica-física, conllevan a reconocer la legitimación de la asesora tutelar para intervenir en representación del nombrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10605-01-CC-12. Autos: D. O., M. A. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 26-10-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - MANTENIMIENTO DEL RECURSO - FISCAL - DEFENSOR - VISTA A LAS PARTES - ORDEN DE PRELACION - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO - VISTA DE LAS ACTUACIONES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el planteo presentado por el Fiscal, que en oportunidad de habersele corrido vista de las actuaciones, las devuelve sin dictaminar, debido que a su criterio corresponde dar intervención en primer término a la Defensa Pública.
En efecto, la postura del Fiscal, se basa en que en los supuesto en que el recurso de apelación es interpuesto por el Defensor Oficial de primera instancia, corresponde dar intervención, en primer término, a la Defensa Pública, por razones de economía procesal y de buena administración de justicia.
Ahora bien, si el artículo 282 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, estableciera unívocamente el trámite que reclama el recurrente, este Tribunal se vería impedido de pasarlo por alto aún demostrando que la solución que propone garantiza de modo más eficiente la celeridad del proceso.
En este sentido, a partir de la lectura de la regla de tramitación de los recursos de apelación, corresponde señalar que el artículo 282 del Código Procesal, establece un orden para la intervención de las partes. En primer lugar el Fiscal de Cámara (2º párrafo), luego la Defensoría de Cámara (4º párrafo) y finalmente la Asesoría Tutelar de Cámara (4º párrafo). Estos órganos que se desempeñan ante la Alzada “entenderán en ese orden” determina la regla en cuestión.
Adviértase en primer lugar que la aparente problemática que advierte el recurrente se restringe a los supuestos en los cuales la resolución objeto de impugnación no reviste el carácter de sentencia definitiva o equiparable, pues en éstas el cuestionamiento se disipa mediante la celebración de la audiencia oral (art. 284).
El propio ordenamiento procesal impide la introducción de agravios que no estuvieron presentes en el recurso de apelación en trámite (art. 276 CPPCABA), así los nuevos agravios que contenga un eventual dictamen producido por los órganos recurrentes, ante esta instancia, tendrán la característica de reflexión tardía o, dicho de otro modo, formarán parte de una porción extemporánea de la apelación bajo examen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27996-03-12. Autos: YOQUEGUANCA, Paulina Mamani y otros Sala I. Del voto de 06-03-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - ASESORIA TUTELAR GENERAL - INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO - SALUD MENTAL - DROGADICCION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso interpuesto por la Sra. Asesora Tutelar.
En efecto, conforme surge del expediente, la Sra. Asesora Tutelar manifestó que tomaba intervención en el presente caso toda vez que el imputado padecería una afección en su salud mental y teniendo en cuenta ello fue requerida la realización de un examen psíquico a su respecto.
Ahora bien, conforme se desprende del informe elaborado por el Cuerpo de Investigaciones Judiciales del Ministerio Público Fiscal -, se sugirió la continuación del tratamiento en el Centro Nacional de Reeducación Social para la recuperación de su patología adictiva y destacó que se encuentra en capacidad psíquica para afrontar un proceso judicial.
Por lo tanto, toda vez que por el momento no existe ninguna causal por la cual se infiera que el imputado esté inhabilitado o que padezca alguna patología que le impida comprender la criminalidad de sus actos, y no advirtiéndose circunstancia alguna que evidencie que la Asesora Tutelar tenga que suplir algún tipo de desprotección de aquél, cabe colegir que no se encuentra facultada para intervenir.
Así lo ha señalado recientemente el Tribunal Superior de Justicia de esta ciudad en el Expte. n° 9288/12 “Ministerio Público —Asesoría General Tutelar de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘T., G. s/ infr. art(s). 149 bis, amenazas CP (p/L 2303)’”, del 14/02/14).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27758-00-CC-12. Autos: T., S. G. Sala I. 12-03-2014.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - ACUSACION FISCAL - DESISTIMIENTO DEL PROCESO - JURISDICCION - REVISION JUDICIAL - INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO - ABSOLUCION

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado en cuanto dispuso absolver a la firma encartada por ausencia de acusación fiscal.
Por tanto, la falta de comparecencia del Fiscal de grado a la audiencia de juicio en materia de faltas no significa que el Juez deba absolver sin más al encausado, ya que – como se expresó- la participación del Ministerio Público Fiscal es optativa y por lo tanto prescindible, así lo prevé expresamente la normativa vigente.
En efecto, la Judicante entiende que la carencia de acusación fiscal inhibe la jurisdicción y el Juez ya no puede pronunciarse sino en sentido remisorio; ello en consonancia con el principio acusatorio que rige en el ámbito local, conforme lo previsto en el artículo 13 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad.
Así las cosas, en esta materia quien habilita la jurisdicción es el infractor -condenado en sede administrativa-, que solicita la revisión judicial de su condena, por lo tanto es incorrecto interpretar que la carencia de acusación fiscal inhibe la jurisdicción y el Juez ya no puede pronunciarse, al contrario de ello, debe hacerlo pues eso es lo que le solicitó el encartado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12914-00-00-13. Autos: KEMEX S.A. Sala I. 09-05-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR BAJO LOS EFECTOS DE ESTUPEFACIENTES - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE AUTOMOTOR - INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO - INTERVENCION JUDICIAL - CONTROL JURISDICCIONAL - NULIDAD - NULIDAD ABSOLUTA

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acta contravencional y del test de alcoholemia efectuado al encartado luego de detenerlo de modo ilegal, sin control jurisdiccional, y de todo lo obrado en consecuencia.
En efecto, el control jurisdiccional de la medida cautelar de inmovilización del vehículo se realizó recién diez días despúes de su secuestro, luego de que el automóvil fuera devuelto al encartado en violación a lo que establece el artículo 21 de la Ley N°12.
Ello así, considerando que el secuestro fue llevado a cabo sin la intervención fiscal que prevé el artículo referido, y siendo nulos los actos que prescinden de la intervención fiscal legalmente prevista y todas las pruebas que se hubieren obtenido como resultado de
los mismos, nos encontramos ante un supuesto de nulidad de orden general previsto
por el artículo 72 inciso 2 del Código Procesal Penal de la ciudad, al haberse omitido la
intervención del fiscal y del juez en aquellos actos en los cuales su participación era obligatoria. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015760-00-00-13. Autos: BRAVO, CENTENO HECTOR FERNANDO Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 19-10-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR BAJO LOS EFECTOS DE ESTUPEFACIENTES - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE AUTOMOTOR - INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO - INTERVENCION JUDICIAL - CONTROL JURISDICCIONAL

En el caso, no se advierte vicio alguno en el procedimiento por lo que corresponde confirmar la resolución que dispuso suspender el proceso a prueba en favor del imputado.
En efecto, el 9 de noviembre de 2013, a las 4:36 hs, personal policial observó la marcha zigzagueante de un vehículo procediendo a detener su marcha. Al identificar al conductor, detectaron que poseía aliento etílico de modo que convocaron al personal del Gobierno de la ciudad para realizar el test de alcoholemia, el que arrojó un resultado de 1.5 g/t. En este contexto se decidió inmovilizar el vehículo, efectuando la comunicación telefónica con el Ministerio Público Fiscal aprobandose el labrado del acta como también de la medida precautoria de secuestro dispuesta.
Ello así, el procedimiento ha sido llevado a cabo conforme a derecho y no se observa , irregularidad alguna que amerite su invalidez.
No puede sostenerse que la primera intervención del Fiscal ocurrió nueve días después del hecho, siendo que todo el procedimiento ha sido ratificado simultáneamente por el titular de la acción

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015760-00-00-13. Autos: BRAVO, CENTENO HECTOR FERNANDO Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 19-10-2014.

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PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO - PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD - SISTEMA ACUSATORIO - GARANTIAS PROCESALES - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde tener por desistido al Ministerio Púbico Fiscal de promover la actuación jurisdiccional.
En efecto, deben regir en el procedimiento de faltas las garantías procesales en materia penal, garantías que caracterizan al sistema acusatorio integrado en nuestra Constitución local mediante el artículo 13.3.
A la luz de esta pauta debe analizarse el texto del artículo 41 "in fine" de la Ley N°1217 en cuanto faculta al Ministerio Público Fiscal para decidir sobre la pertinencia de su intervención y conforme los criterios generales de actuación que el mismo órgano elabora.
Cuando el Ministerio Público Fiscal no interviene, se verifica la parcialidad del tribunal atento a que la misma persona que juzga es la que sostiene la acusación.
Esta situación no puede ser remediada mediante la simple remisión a la ley vigente sin advertir que la misma reglamenta el principio acusatorio y le otorga al fiscal la decisión sobre la perseguibilidad de la infracción ante la jurisdicción. Esta regulación del principio de oportunidad resulta la única interpretación posible del texto legal, en aras a no vulnerar garantías de rango constitucional.
Ello así, la presentación del Fiscal mediante la cual afirma que considera no debe intervenir en autos, debe interpretarse como la voluntad de no mantener la acusacion. (Del voto en disidencia del Dr. Deglado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011832-01-00-14. Autos: SILVANO, ALDO CLAUDIO Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO - PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD - SISTEMA ACUSATORIO - GARANTIAS PROCESALES - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - GARANTIA DE LA DOBLE INSTANCIA - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD - PRINCIPIO DE PUBLICIDAD - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde tener por desistido al Ministerio Púbico Fiscal de promover la actuación jurisdiccional.
En efecto, el debido proceso que debe respetarse para determinar derechos y obligaciones de cualquier índole y en especial tratándose de un proceso disciplinario, debe ajustarse a las pautas previstas en el artículo 13 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires que prevé: Rigen los principios de legalidad, determinación, inviolabilidad de la defensa en juicio, juez designado por la ley antes del hecho de la causa, proporcionalidad, sistema acusatorio, doble instancia, inmediatez, publicidad e imparcialidad.
La Constitución de la Ciudad no limita las pautas señaladas al proceso penal ni las define como garantías del proceso penal, por el contrario, señala que los funcionarios se deben atener estrictamente a las reglas del proceso que se ha enumerado.
Ello así, no corresponde entender que la facultad otorgada al Fiscal para decidir la oportunidad de su intervención conlleva a invalidar el principio acusatorio. Por el contrario, a fin de dotar de eficacia al principio señalado y ante la presentación del fiscal donde considera que no debe intervenir, corresponde tener por expresada la voluntad de no mantener la acusación en autos. (Del voto en disidencia del Dr. Deglado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011832-01-00-14. Autos: SILVANO, ALDO CLAUDIO Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - ALCANCES - INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO - INTERVENCION OBLIGADA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que debió dársele intervención al Ministerio Público Tutelar.
En efecto, el artículo 53 de la Ley N° 1903 prevé entre las atribuciones y competencias de los Asesores Tutelares ante las Cámaras de Apelación intervenir en los términos del artículo 59 del Código Civil en todo asunto judicial o extrajudicial que afectare los derechos de las personas menores de edad o de los incapaces, y entablar en defensa de estos las acciones y recursos pertinentes, sea en forma autónoma o junto con sus representantes necesarios. El artículo 103 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que la falta de intervención del Ministerio Público causa la nulidad relativa del acto.
En tal sentido la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que es "... descalificable la sentencia que, al confirmar una resolución, omitió dar intervención al Ministerio Pupilar para que ejerciera la representación promiscua a pesar de que dicha resolución comprometía en forma directa los intereses de la menor, lo que importa desconocer el alto cometido que la ley le ha asignado a dicho ministerio, y no sólo menoscaba su función institucional sino que acarrea la invalidez de los pronunciamientos dictados en esas condiciones..." (ver Fallos, 325:1347; 330:4498 y 332:1115; también doctrina de Fallos, 305:1945 y 320:1291).
A partir de tales premisas cabe apuntar, que no se dio debida intervención a la Asesoría Tutelar en ambas instancias. En tales condiciones considero que corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que debió dársele intervención, de acuerdo con reiterada jurisprudencia (v. gr. Fallos, 332:1115 y sus citas, disidencia de Gabriela Seijas en “Á., E. M. c/ GCBA y otros s/ amparo”, A420-2013/0, del 20/07/15), y devolver las actuaciones a la instancia de grado para que se confiera intervención a dicho Ministerio a fin de que haga valer las defensas que estime pertinentes. A tal efecto, cabe remitir las actuaciones a la Secretaría General del fuero, con el propósito de asignar un nuevo juez para entender en estos autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45359-0. Autos: INSTITUTO NACIONAL CONTRA LA DISCRIMINACIÓN (INADI) c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 29-12-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - LEGITIMACION PROCESAL - INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO - ASESORIA TUTELAR GENERAL - RECURSO DE APELACION - OPOSICION DEL FISCAL - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - INIMPUTABILIDAD - SALUD MENTAL

En el caso, cabe declarar admisibles los recursos de apelación interpuestos contra la resolución del Juez de grado que no hizo lugar a la excepción tendiente a que se declare la inimputabilidad del encartado.
En autos, se agravian la Asesoría Tutelar y la Defensa de lo resuelto por el A quo.
En cuanto a la legitimación de la Asesoría Tutelar para intervenir que el Fiscal cuestiona, es preciso destacar que, en atención a las particularidades del caso, consideramos que el representante del Ministerio Publico Fiscal se encuentra facultado para interponer el recurso en cuestión (conf. arts. 53 ley 1903, 2 inc. h y 3 inc. a ley 448).
Así pues, este Tribunal ha reconocido su intervención en casos análogos en los que, si bien el imputado no había sido declarado inimputable, su estado mental determinaba tal necesidad (causas Nº 31669-00/12 “CORREA ETCHEPARE, Emiliano David s/ art. 183 del CP-Apelación”, rta. el 18/6/2013; Nº 4744-02-00/12 “Incidente de apelación en autos FITTIPALDI, María Paula s/infr. art. 149 bis CP”, rta. el 26/05/2014; entre otras).
Siendo que en la presente no podemos desconocer que la capacidad psíquica del encartado se encuentra cuestionada, en atención a los informes obrantes en el legajo, el mismo se encuentra en una situación de desventaja jurídica, por lo que se requiere la intervención de la Asesoría Tutelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6568-2017-1. Autos: R., S. P. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 17-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - MENORES DE EDAD - ASESOR TUTELAR - INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

"En el contexto en el cual se sancionó el Régimen Procesal Penal Juvenil, en realidad, los menores de veintiún (21) años continuaban siendo menores de edad y se justificaba su actuación en la medida en la cual tales personas no tenían capacidad plena de hecho para ejercer sus derechos. Sin embargo, el contexto actual ya no es idéntico y la modificación introducida en el Código Civil impide un paternalismo o proteccionismo extremo sobre quienes tengan dieciocho (18) años cumplidos, pues, al habérseles reconocido su capacidad de hecho absoluta, pueden analizar —con el auxilio de su defensa técnica— las posibles consecuencias y decidir las estrategias a seguir con respecto a los delitos que pudieron haber cometido durante su minoridad. Ello es así, al margen de que deba aplicárseles, para su juzgamiento, el régimen procesal vigente al momento de los hechos que se les imputan (art. 1, RPPJ)…”. (Del voto de la Dra. Ana María Conde en el expediente 7287/10 “Ministerio Público –Asesoría Tutelar de CABA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Romano, José Luis s/inf. art. 189 bis CP”, rta. el 27/4/2011.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6099-2017-1. Autos: L., C. L. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo 07-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que declaró operada la caducidad de instancia.
En efecto, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Asesora Tutelar de Primera Instancia que sostuvo que no se había dado intervención al Ministerio Público Tutelar y, por lo tanto, la caducidad de instancia decidida era prematura.
No corresponde declarar la caducidad de instancia si en forma previa no se le permitió conocer al Asesor Tutelar la presentación efectuada por la parte actora y lo ordenado por el Tribunal de grado con respecto a esa presentación (cf. esta Sala, en su anterior composición, en autos “S. J. L. y otros contra GCBA y otros sobre amparo (art. 14 CCABA)” EXP 43230/0 del 26/02/13 y en “G. M. N. contra GCBA y otros sobre amparo (art. 14 CCABA)” EXP 20200/0 del 26/02/13 y, en su composición actual, en “R. G. V. contra GCBA y otros sobre amparo (art. 14 CCABA)”, EXP 45882/0, del 12/05/16), en todos los casos por mayoría.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1493-2017-1. Autos: V. C. J. y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 28-03-2019.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que declaró operada la caducidad de instancia.
En efecto, el artículo 53 de la Ley N° 1.903 prevé entre las atribuciones y competencias de los Asesores Tutelares intervenir en los términos del artículo 59 del Código Civil anterior, en todo asunto judicial o extrajudicial que afectare los derechos de las personas menores de edad o de los incapaces, y entablar en defensa de estos las acciones y recursos pertinentes, sea en forma autónoma o junto con sus representantes necesarios.
El artículo 103 del Código Civil y Comercial establece que la falta de intervención del Ministerio Público causa la nulidad relativa del acto.
Así, tal como señala la Asesora Tutelar de Primera Instancia, se omitió darle intervención con carácter previo a la resolución que declaró la caducidad, en tanto la remisión dispuesta con anterioridad nunca fue materializada.
En tales condiciones considero que corresponde hacer lugar al recurso y revocar la resolución atacada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1493-2017-1. Autos: V. C. J. y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 28-03-2019.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - COSA JUZGADA - INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO - INTERVENCION OBLIGADA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - VENTA AMBULANTE - BARATIJAS, ARTESANIAS O ARTICULOS SIMILARES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado por la que se hizo lugar al planteo de conexidad interpuesto por la parte actora, y en consecuencia, declarar la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al dictado de dicha resolución.
El actor inició acción de amparo con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires abstenerse “…de decretar clausuras o tomar otras medidas que afecten [su] labor comercial y tengan base en la inexistencia de habilitación para venta ambulante de baratijas…”. También solicitó la conexidad de este trámite con otro expediente por él iniciado. El Juez hizo lugar al pedido. Una vez recibidas las actuaciones por el Juzgado que previno se presentaron tres particulares que manifestaron su adhesión a la demanda. El actor manifestó que aceptaba las adhesiones y que ahora se trataba de una amparo colectivo. Frente a ello, nuevamente sin mediar intervención del representante del Ministerio Público Fiscal, y sin pronunciamiento expreso respecto de la atribución de competencia, se tuvo por presentados a los “adherentes” y se dio trámite colectivo a la acción.
Ahora bien, un dato insoslayable a tener en cuenta lo constituye la circunstancia de que, pese a que el pedido de conexidad habría sido introducido por el actor en oportunidad del sorteo del expediente ante la Secretaría General del fuero y que ello dio lugar, desde el inicio del pleito, a las resoluciones cuestionadas en autos, en ningún momento se dio intervención al Ministerio Público Fiscal para que se expidiera en relación con ese planteo (conf. arts. 17, inc. 7°, y 37 de la Ley N° 1.903).
Tal situación explica que este Tribunal se vea obligado a abordar recién ahora el examen de una cuestión de competencia, transcurridos dos años y medio desde la promoción de la demanda, y luego de haberse adoptado decisiones trascendentes y sustancialmente modificatorias del trámite (por caso, la consistente en otorgar carácter colectivo a la acción).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18038-2016-0. Autos: Mendoza Escobar Alfonso c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-06-2019. Sentencia Nro. 97.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - COSA JUZGADA - INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO - INTERVENCION OBLIGADA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - VENTA AMBULANTE - BARATIJAS, ARTESANIAS O ARTICULOS SIMILARES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado por la que se hizo lugar al planteo de conexidad interpuesto por la parte actora, y en consecuencia, declarar la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al dictado de dicha resolución.
El actor inició acción de amparo con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires abstenerse “…de decretar clausuras o tomar otras medidas que afecten [su] labor comercial y tengan base en la inexistencia de habilitación para venta ambulante de baratijas…”. También solicitó la conexidad de este trámite con otro expediente por él iniciado. El Juez hizo lugar al pedido. Una vez recibidas las actuaciones por el Juzgado que previno se presentaron tres particulares que manifestaron su adhesión a la demanda. El actor manifestó que aceptaba las adhesiones y que ahora se trataba de una amparo colectivo. Frente a ello, nuevamente sin mediar intervención del representante del Ministerio Público Fiscal, y sin pronunciamiento expreso respecto de la atribución de competencia, se tuvo por presentados a los “adherentes” y se dio trámite colectivo a la acción.
Ahora bien, a poco que se examine lo que surge del expediente sobre el que se declaró la conexidad puede advertirse que allí la pretensión (articulada, también, por el actor e idéntica a la reclamada en estos autos) transitó todas las instancias jurisdiccionales hasta quedar firme su rechazo.
Este último dato debió conducir, más que a prevenir el riesgo del dictado de sentencias contradictorias (finalidad práctica que justifica el desplazamiento de competencia CSJN, Fallos: 330:1606, 1895; íd., "in re" “Benítez, Nicolás c/ ANSES s/ daños y perjuicios”, Competencia CCF 1345/2011/CS1, del 24/05/16 ), a evitar la posibilidad de vulnerar la cosa juzgada.
Así entonces, teniendo en consideración todo ello y que, en este caso, el actor interpuso una nueva acción de amparo contra el Gobierno local con idéntico objeto al perseguido en el proceso anterior y finalizado, parecía necesario analizar, al menos al momento en que se planteó la demanda, la existencia de cosa juzgada.
Sin embargo, dicha circunstancia quedó soslayada y se produjo la modificación sustancial de la demanda para adoptar la configuración que ahora presenta -amparo colectivo-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18038-2016-0. Autos: Mendoza Escobar Alfonso c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-06-2019. Sentencia Nro. 97.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO - ASESOR TUTELAR - SITUACION DEL IMPUTADO - DROGADICCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del decreto Fiscal que no admitió la intervención de la Asesoría Tutelar en favor del imputado.
En efecto, existiendo la posibilidad de que por el consumo de estupefacientes el imputado padezca una afección mental que excluya su capacidad para entender los actos del procedimiento o para obrar conforme a ese conocimiento, corresponde mantener la intervención de la Asesoría Tutelar en su favor hasta tanto se acredite, en su caso, que ella no es necesaria.
No se advierte qué agravio podría ocasionar la intervención de la Asesora Tutelar a la Fiscalía en tanto no incide en la investigación que se proponga realizar ni en la posibilidad de arribar a la etapa de debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2555-2017-0. Autos: F., M. P. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz. 23-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO - ASESOR TUTELAR - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - PRESUNCION LEGAL - FALTA DE PRUEBA - LEY DE SALUD MENTAL

En el caso, corresponde no dar intervención de la Asesoría Tutelar en favor del imputado.
En efecto, no se encuentra acreditada la supuesta falta de capacidad del encausado.
La Ley de Salud Mental (Nº 26.657) en su artìculo 3 consagra la presunción de capacidad de todas personas.
Salvo prueba en contrario, todas las personas se presumen capaces.
En las presentes actuaciones no se ha realizado pericia psiquiátrica alguna, ni se han incorporado al legajo antecedentes médicos que permitan, al menos, poner en duda aquella presunción con un grado de certeza razonable. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2555-2017-0. Autos: F., M. P. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 23-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - FIGURA AGRAVADA - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - EXCEPCIONES A LA REGLA - IMPULSO DE OFICIO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - INTERES PUBLICO - DECLARACION DE LA VICTIMA - DERECHOS DE LA VICTIMA - PROTECCION INTEGRAL DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE - INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO - ASESOR TUTELAR - CASO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de falta de acción y encomendar a la Jueza "a quo", dé vista de lo presuntamente acontecido, a la Asesoría Tutelar de Menores que por turno corresponda.
Se investiga en las presentes actuaciones el hecho consistente en que el encartado le habría provocado lesiones a su pareja, en la vereda, donde le habría propinado una patada en la pierna, luego un golpe de puño cerrado en el rostro, y otro más en la nariz, provocándole rotura de tabique, para luego arrojar otro golpe de puño, asestándolo en el niñó de un año de edad que la denunciante llevaba en sus brazos. Como consecuencia de la intervención de dos transeúntes el imputado habría sido impedido de continuar con los golpes a la denunciante, lo que habría provocado que aquél golpeara a uno de ellos. También intervino en dicho momento la efectiva policial, que circulaba casualmente por el lugar y habría presenciado los hechos.
La Fiscalía calificó los hechos como constitutivos del delito de lesiones leves doblemente agravadas, por tratarse de una persona con la que mantiene una relación de pareja y por mediar violencia de género (arts. 89 y 92 en función del art. 80 inc. 1 y 11 del CP).
La Defensa planteó la excepción de falta de acción con fundamento en que la denunciante había manifestado de manera expresa su deseo de no instar la acción penal.
La Magistrada rechazó el planteo y sostuvo que en el caso se configuraba la excepción que prevé el inciso 2 del artículo 72 del Código Penal, dado que se trataba de un caso de violencia de género y existía un interés público del Estado derivado de los instrumentos internaciones de protección de la violencia contra la mujer, incorporados por el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional.
Ahora bien, la Fiscalía, al determinar los hechos a investigar, señaló que más allá de que la denunciante había manifestado en sede policial su intención de no instar la acción penal “…ésta tomo dicha determinación en virtud de que tiene miedo de las represalias que el imputado pueda tomar contra ella… ” por lo que consideró que por las obligaciones asumidas por el Estado en materia de violencia contra la mujer, se configura una cuestión de interés público que habilitaba al Ministerio Público Fiscal a impulsar la acción penal de oficio (art. 72 inc. 2° del CP).
Asimismo, surgen del expediente diversas constancias de las que puede extraerse que la denunciante se encuentra atravesando un círculo de violencia que le impide tomar decisiones autónomamente.
Ello así, en el caso en análisis se configura la excepción prevista por el artículo 72, inciso 2°, “b” del Código Penal que le permite al Ministerio Publico Fiscal suplir la voluntad de la denunciante y ejercer la acción penal de oficio.
En forma paralela, se observa que los hechos se sucedieron en presencia de dos menores, hijos de la denunciante, siendo uno de ellos de un año de edad.Por ello, entiendo prudente disponer que la primera instancia arbitre los medios a su alcance para avaluar la intervención de la Asesoría Tutelar de Menores, conforme lo disponen los artículos 40, 41 y concordantes de la Ley local N° 2.451. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20988-2019-0. Autos: O., C. S. Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 28-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - EXCEPCIONES A LA REGLA - IMPULSO DE OFICIO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - INTERES PUBLICO - DECLARACION DE LA VICTIMA - DERECHOS DE LA VICTIMA - PROTECCION INTEGRAL DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE - INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO - ASESOR TUTELAR - TRATADOS INTERNACIONALES - CASO CONCRETO

En el caso, corresponde corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de falta de acción y encomendar a la Jueza "a quo", dé vista de lo presuntamente acontecido, a la Asesoría Tutelar de Menores que por turno corresponda.
Se investiga en el presente el hecho que fue calificado por el Fiscal como constitutivo del delito de lesiones leves doblemente agravadas, por tratarse de una persona con la que mantiene una relación de pareja y por mediar violencia de género (arts. 89 y 92 en función del art. 80 inc. 1 y 11 del CP).
La Defensa planteó la excepción de falta de acción con fundamento en que la denunciante había manifestado de manera expresa su deseo de no instar la acción penal.
La Magistrada rechazó el planteo y sostuvo que en el caso se configuraba la excepción que prevé el inciso 2 del artículo 72 del Código Penal, dado que se trataba de un caso de violencia de género y existía un interés público del Estado derivado de los instrumentos internacionales de protección de la violencia contra la mujer, incorporados por el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional.
En efecto, en el caso en análisis se configura la excepción prevista por el artículo 72, inciso 2°, “b” del Código Penal que le permite al Ministerio Publico Fiscal suplir la voluntad de la denunciante y ejercer la acción penal de oficio.
No obstante, esta postura no implica que todos aquellos casos de lesiones leves que se enmarquen en un contexto de violencia de género, automáticamente, configuran la excepción prevista en citado artículo.
Al respecto, se impone dilucidar si en casos como el presente, en nuestro justificado afán de brindar protección y respuesta de la persona que denuncia violencia de género, reconociendo sus derechos y autonomía -históricamente relegados-, nos vemos en riesgo de avasallar dicha autonomía.
Las investigaciones especializadas dan cuenta de que las mujeres que no quieren realizar las denuncias por malos tratos, en muchos casos, están insertas en un marco de especial vulnerabilidad (dependencia económica y/o emocional, presiones externas, miedo a represalias, etc.) que dificulta determinar si dicha decisión responde a ese marco o representa un verdadero ejercicio pleno de su autonomía y voluntad.
En el caso en análisis las constancias que surgen del legajo me permiten inferir que la determinación de la voluntad de la denunciante se encuentra afectada, al naturalizar la violencia en su relación de pareja, por un lado, y en tanto ha expresado temor por las represalias que el acusado podría tener hacía con ella si instaba la acción, tal como surge de las constancias reseñadas.
Esas circunstancias que, potencialmente, pueden importar un riesgo a su integridad física o psíquica, son las que autorizan que “…en garantía de “un interés público” que la involucra la acción penal pueda ser ejercida de manera oficiosa (CNCRIM Y CORREC, Sala VI, causa 58017935/2012, “B., C. M s/incidente de falta de acción”, 28/8/201).
Si no se verifica una situación particularmente grave que afecte -aun mínimamente- esa determinación, debe respetarse la libertad que la víctima tiene en adoptar la vía penal - como "ultima ratio" para solucionar el conflicto que denuncia a la autoridad.
En este sentido, el Ministerio Publico Fiscal de la Nación ha elaborado una “Guía de actuación en casos de violencia doméstica ”que contiene un apartado en relación a la evaluación del contexto de la víctima para tomar una decisión más allá de su voluntad.
Asimismo en el caso “Opuz c. Turquía” la Corte Europea de Derechos Humanos estableció estándares para actuar de oficio en los casos de violencia de género aun cuando se trate de delito dependientes de instancia privada.
En consecuencia, deberá existir en cada caso concreto un análisis y una comprobación real de la situación de la mujer.
No basta con la mera invocación de instrumentos internacionales que protegen a las mujeres, de manera abstracta, sin una fundada adecuación al caso, para considerar aplicable la excepción prevista por el artícula 72 inciso 2° “b” del Código Penal.
En forma paralela, se observa que los hechos se sucedieron en presencia de dos menores, hijos de la denunciante, siendo uno de ellos de un año de edad.Por ello, entiendo prudente disponer que la primera instancia arbitre los medios a su alcance para avaluar la intervención de la Asesoría Tutelar de Menores, conforme lo disponen los artículos 40, 41 y concordantes de la Ley local N° 2.451. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20988-2019-0. Autos: O., C. S. Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 28-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - EXCEPCIONES A LA REGLA - IMPULSO DE OFICIO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - INTERES PUBLICO - DECLARACION DE LA VICTIMA - DERECHOS DE LA VICTIMA - PROTECCION INTEGRAL DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE - INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO - ASESOR TUTELAR

En el caso, corresponde corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de falta de acción y encomendar a la Jueza "a quo", dé vista de lo presuntamente acontecido, a la Asesoría Tutelar de Menores que por turno corresponda.
Se investiga en el presente el hecho que fue calificado por el Fiscal como constitutivo del delito de lesiones leves doblemente agravadas, por tratarse de una persona con la que mantiene una relación de pareja y por mediar violencia de género (arts. 89 y 92 en función del art. 80 inc. 1 y 11 del CP).
La Defensa planteó la excepción de falta de acción con fundamento en que la denunciante había manifestado de manera expresa su deseo de no instar la acción penal.
La Magistrada rechazó el planteo y sostuvo que en el caso se configuraba la excepción que prevé el inciso 2 del artículo 72 del Código Penal, dado que se trataba de un caso de violencia de género y existía un interés público del Estado derivado de los instrumentos internaciones de protección de la violencia contra la mujer, incorporados por el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional.
En efecto, en el caso en análisis se configura la excepción prevista por el artículo 72, inciso 2°, “b” del Código Penal que le permite al Ministerio Publico Fiscal suplir la voluntad de la denunciante y ejercer la acción penal de oficio.
En forma paralela, se observa que los hechos se sucedieron en presencia de dos menores, hijos de la denunciante, siendo uno de ellos de un año de edad.
Las constancias del expediente darían cuenta que ambos menores pudieron haber sido víctimas de violencia física y psicológica, sin advertirse que en autos se haya meritado la intervención de la Asesoría Tutelar en resguardo de sus derechos.
La intervención del Estado en la figura del Poder Judicial implicaría no solo la protección de la mujer presunta víctima de violencia de género sino que redundaría en especial resguardo del interés superior del niño a vivir libre de violencia, cuya manda tiene jerarquía constitucional conforme el artículo 75, inciso 22, que recepciona a la Convención de los Derechos del Niño.
Por ello, entiendo prudente disponer que la primera instancia arbitre los medios a su alcance para avaluar la intervención de la Asesoría Tutelar de Menores, conforme lo disponen los artículos 40, 41 y concordantes de la Ley local N° 2.451. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20988-2019-0. Autos: O., C. S. Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 28-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MEDIDAS CAUTELARES - CUESTION ABSTRACTA - DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES - EXTRANJEROS - ASESOR TUTELAR - FUNCIONES - INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO - NULIDAD DE SENTENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos por el actor y la Asesoría Tutelar y, en consecuencia, declarar la nulidad de la resolución que declaró abstracta la pretensión del actor en cuanto a la solución habitacional definitiva de una vivienda.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
La Magistrada concluyó que la pretensión amparista de adjudicación de una solución habitacional definitiva había devenido abstracta “en virtud de lo actuado por la Dirección Nacional de Migraciones y el consentimiento expresado por el actor”.
Cabe señalar que el Gobierno local denunció como "hecho nuevo" la situación migratoria del actor, que fue tenida en consideración para el dictado de la resolución objetada.
El Sr. Asesor Tutelar planteó la nulidad de la sentencia porque no se había cumplido con la vista ordenada por la propia Magistrada antes del dictado de la resolución objetada (art. 103, inc. a del Código Civil y Comercial de la Nación).
En efecto, asiste razón a los apelantes en cuanto plantean que el Tribunal debió haberle conferido un traslado al Sr. Asesor Tutelar a partir de la información brindada por la demandada .
Así, a partir de la presentación efectuada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la Magistrada de grado dictó la sentencia aquí objetada que puso fin al proceso dicha circunstancia ameritaba correrle vista al Sr. Asesor con el fin de permitirle su intervención orientada a resguardar los intereses del menor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6125-2020-0. Autos: M. A. C. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 15-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DESALOJO ADMINISTRATIVO - EJECUCION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ASESOR TUTELAR - INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar parcialmente el recurso deducido por el Ministerio Público Tutelar, y en consecuencia, revocar el rechazo de la demanda y rechazar el planteo de nulidad efectuado por el Ministerio Público Fiscal.
La cuestión ha sido adecuadamente considerada en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, cabe remitirse por razones de brevedad.
En cuanto al agravio de la Asesoría Tutelar referido a la nulidad de la sentencia con fundamento en que no se le había conferido vista al Ministerio Público Tutelar previamente al dictado del pronunciamiento objetado, cabe señalar que, toda vez que el presente dictamen propone mantener la competencia de este fuero, una vez devuelto el expediente al Magistrado de primera instancia, continuará el trámite de la causa con la debida intervención de la Asesoría Tutelar.
En estos términos, resulta innecesario expedirse acerca de la falta de intervención previa en la instancia de grado que plantea la Asesoría.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 240884-2021-0. Autos: GCBA c/ Propietarias y/u ocupantes del inmueble calle Larrea 426 PB/1°/2°/3°/4° Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 14-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - AMENAZAS SIMPLES - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - LUGAR DE RESIDENCIA - JUEZ QUE PREVINO - INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO - ESTADO DE LA CAUSA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - GARANTIAS PROCESALES - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa y confirmar la resolución en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de incompetencia en razón del territorio y disponer que se continúe el trámite en este Fuero (arts. 18 y 208 del CPPCABA).
En la presente, se le atribuye al encausado el delito de amenazas simples la figura de amenazas simples, prevista y reprimida en el artículo 149 bis del Código Penal.
La Defensa se agravió de la resolución en cuanto resolvió no hacer lugar al planteo de incompetencia en razón del territorio. Sostuvo la resolución afectaría los principios de Juez natural, debido proceso, derecho de defensa en juicio del imputado y el principio acusatorio. Puntualmente, sostuvo que la competencia en razón del territorio es improrrogable y que no cabía duda que los mensajes amenazantes fueron recibidos y escuchados en la Provincia de Buenos Aires, para lo cual citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Ahora bien, en primer lugar, corresponde mencionar que en diversos precedentes sobre competencia, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha asentado que es relevante tener en consideración el Magistrado que ha prevenido y que se encuentra en mejores condiciones para desarrollar la investigación (Fallos: 286:51; 312:233; 316:2533; y 325:908).
En tal sentido, tal como surge del sumario policial el damnificado se presentó a realizar la denuncia en la Comisaría Vecinal de la Policía de la Ciudad, correspondiente a su domicilio. En tal oportunidad, relató los hechos y el personal policial dio intervención a la Fiscalía, quien tomó conocimiento y dispuso una serie de medidas de prueba. Luego, intentó que se alcance una solución alternativa a través de la celebración de una mediación, la cual no fue realizada por falta de voluntad del denunciante y, consecuentemente, dispuso el cierre de la investigación y requirió la elevación a juicio de la causa.
En lo concerniente al desempeño judicial, el Juzgado interviniente dispuso una serie de actos entre los que se destaca la resolución sobre la admisibilidad de la prueba que tuviera, así como el rechazo al planteo de incompetencia. En todas esas oportunidades, el encausado ha sido asistido técnicamente por la Defensoría, que conoce acabadamente el caso y ha acompañado al nombrado en distintas oportunidades relevantes como en la intimación del hecho y la mediación.
En tal contexto, mal podría alegarse un posible perjuicio al derecho de defensa cuando la propia Defensora ha estado al frente de la defensa del acusado desde un inicio, garantizándole distintas opciones jurisdiccionales y velando eficazmente por sus garantías.
En efecto, de adoptarse una tesis diferente a la aquí sostenida basada únicamente en un estricto criterio legal de orden territorial, tanto víctima como victimario deberían trasladarse hasta la sede del juzgado que resulte sorteado, vincularse con operadores judiciales que desconocen su conflictiva y estar al desarrollo de una investigación que ya tuvo su inicio e impulso en esta jurisdicción, todo lo cual provocaría un retardo injustificado en perjuicio de los derechos y garantías de todas las partes involucradas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 351481-2022-0. Autos: S., M. A. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Ignacio Mahiques. 01-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - HABILITACION DE INSTANCIA - INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FALTA DE FUNDAMENTACION - AGRAVIO CONCRETO - GRAVAMEN IRREPARABLE - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER BONIFICABLE - CARACTER REMUNERATORIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto tuvo por habilitada la instancia judicial.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la parte actora promovió una demanda ordinaria contra el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires (CMCABA) -su empleador- a fin que se declare remunerativo y bonificable el denominado “Suplemento de Incentivo al Personal”. Luego de diversas excusaciones, una de las Magistradas intervinientes, con fecha 02-06-23 asumió la competencia para entender en autos, ordenó el libramiento de oficio al CMCABA a fin que informe clara y concretamente cómo se calculará dicha porcentualidad a partir del reconocimiento como remunerativo del suplemento, con inclusión de Sueldo Anual Complementario y cómputo para futuros ajustes, dispuesto por el punto 4 del Acta acuerdo aprobada por la Resolución Nº 215/2023 de la Presidencia del Organismo. Luego, mediante resolución del 05-06-23 proveyó el escrito de demanda, tuvo por habilitada la instancia judicial y corrió traslado de demanda. Con fecha 16/06/2023, se presentó el CMCABA y recusó con causa a la Magistrada, dedujo recurso reposición con apelación en subsidio -comprensivo del de nulidad- contra las decisiones de fechas 02/06/2023 y 05/06/2023.
Ahora bien, en punto al cuestionamiento dirigido contra la habilitación de la instancia dispuesta por la Jueza, cabe recordar que si bien el artículo 275 del CCAyT prevé la remisión de las actuaciones al Ministerio Público previo al pronunciamiento sobre la habilitación de la instancia, lo cierto es que ello resulta insuficiente “per se” para declarar la nulidad de la decisión, pues resulta esencial que la interesada demuestre el agravio actual y concreto que ella provoca.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 56819-2023-0. Autos: López Lacuara Alvaro Fernando y otros c/ Consejo de la Magistratura de la CABA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 30-05-2024. Sentencia Nro. 563-2024.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - MEDIDAS DE PRUEBA - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - PRUEBA DE INFORMES - PROCEDENCIA - HABILITACION DE INSTANCIA - INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FALTA DE FUNDAMENTACION - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - NULIDAD PROCESAL - INTERPRETACION RESTRICTIVA - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER BONIFICABLE - CARACTER REMUNERATORIO

En el caso, corresponde confirmar las resoluciones de grado por medio de las cuales se dispuso el libramiento de oficio en los términos del artículo 330 del Código Contencioso Administrativo y Tributario –CCAyT-, y se tuvo por habilitada la instancia judicial.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la parte actora promovió una demanda ordinaria contra el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires (CMCABA) -su empleador- a fin que se declare remunerativo y bonificable el denominado “Suplemento de Incentivo al Personal”. Luego de diversas excusaciones, una de las Magistradas intervinientes, con fecha 02-06-23 asumió la competencia para entender en autos, ordenó el libramiento de oficio al CMCABA a fin que informe clara y concretamente cómo se calculará dicha porcentualidad a partir del reconocimiento como remunerativo del suplemento, con inclusión de Sueldo Anual Complementario y cómputo para futuros ajustes, dispuesto por el punto 4 del Acta acuerdo aprobada por la Resolución Nº 215/2023 de la Presidencia del Organismo. Luego, mediante resolución del 05-06-23 proveyó el escrito de demanda, tuvo por habilitada la instancia judicial y corrió traslado de demanda. Con fecha 16/06/2023, se presentó el CMCABA y recusó con causa a la Magistrada, dedujo recurso reposición con apelación en subsidio -comprensivo del de nulidad- contra las decisiones de fechas 02/06/2023 y 05/06/2023.
Ahora bien, se advierte que el recurrente alude de manera genérica a la vulneración de distintas garantías de orden constitucional, aunque sin efectuar un desarrollo crítico y fundado que ponga en evidencia una afectación concreta de su derecho de defensa en juicio. Tampoco se mencionan las defensas que no habría podido deducir a raíz del criterio adoptado por la Jueza de grado.
En este punto, cabe recordar que esa Sala II ha sostenido que “la nulidad de un acto procesal se origina por distintos vicios que pueden afectar al sujeto (capacidad, legitimación, voluntad) o a los elementos (causa, objeto, forma del proceso). Un concepto más restringido circunscribe la nulidad a la violación de las formas ordenadas de antemano para regular el procedimiento judicial, toda vez que constituyen el elemento necesario por medio del cual se exteriorizan las manifestaciones, las declaraciones y resoluciones del juez, de los litigantes o de terceros (esta sala, in re, ‘GCBA c/ Justo Ariel Leonardo s/ ejecución fiscal’, EJF 73601/0, sentencia del 17/06/04). Es necesario recordar que las nulidades procesales deben interpretarse restrictivamente, reservándose la sanción frente a la exteriorización de una efectiva indefensión, por cuanto el proceso no es un rito solemne y frágil que se desmorona ante la primera infracción formal, debiendo limitarse a aquellos supuestos en que el acto impugnado o viciado, ocasione un perjuicio sin que cumpla su finalidad. Ello porque frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos se halla la necesidad de obtener actos procesales firmes sobre los que pueda consolidarse el proceso (conf. Fenochietto, Carlos A. - Arazi, Roland, Código Procesal Civil y Comercial, Astrea, Buenos Aires, T. I, p. 611 y 624; Palacio Lino E., Derecho Procesal Civil, Abeledo Perrot, Buenos Aires, Tº IV, p. 178)” [cf. Sala II en autos “O. V. P. c/GCBA y otros s/Amparo (Art. 14 CCABA)” , EXP 45568/0, 11/08/2017].

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 56819-2023-0. Autos: López Lacuara Alvaro Fernando y otros c/ Consejo de la Magistratura de la CABA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 30-05-2024. Sentencia Nro. 563-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - HABILITACION DE INSTANCIA - INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FALTA DE FUNDAMENTACION - AGRAVIO CONCRETO - GRAVAMEN IRREPARABLE - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER BONIFICABLE - CARACTER REMUNERATORIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto tuvo por habilitada la instancia judicial.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la parte actora promovió una demanda ordinaria contra el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires (CMCABA) -su empleador- a fin que se declare remunerativo y bonificable el denominado “Suplemento de Incentivo al Personal”. Luego de diversas excusaciones, una de las Magistradas intervinientes, con fecha 02-06-23 asumió la competencia para entender en autos, ordenó el libramiento de oficio al CMCABA a fin que informe clara y concretamente cómo se calculará dicha porcentualidad a partir del reconocimiento como remunerativo del suplemento, con inclusión de Sueldo Anual Complementario y cómputo para futuros ajustes, dispuesto por el punto 4 del Acta acuerdo aprobada por la Resolución Nº 215/2023 de la Presidencia del Organismo. Luego, mediante resolución del 05-06-23 proveyó el escrito de demanda, tuvo por habilitada la instancia judicial y corrió traslado de demanda. Con fecha 16/06/2023, se presentó el CMCABA y recusó con causa a la Magistrada, dedujo recurso reposición con apelación en subsidio -comprensivo del de nulidad- contra las decisiones de fechas 02/06/2023 y 05/06/2023.
Ahora bien, cabe advertir que se encuentra debidamente resguardado el derecho de defensa en juicio del demandado contra la decisión de la Jueza que tuvo por habilitada la instancia judicial.
Ello, teniendo en cuenta que con fecha 07/07/23 el CMCABA planteó excepciones de inadmisibilidad de instancia y prescripción y, en lo que aquí interesa, sostuvo: “...que la instancia judicial no se encuentra habilitada a su respecto debiendo declararse inadmisible la demanda.// Los accionantes cuestionan actos administrativos mediante los cuales se adoptaron decisiones y/o se aprobaron actas acuerdo donde se decidió abonar determinados suplementos, controvirtiendo el modo en que los mismos fueron y/o son abonados. Por lo tanto, no hay duda alguna que impugna lisa y llanamente los actos administrativos que crearon dichos conceptos y/o aprobaron las actas acuerdo del caso. Dada la naturaleza propia de aquéllos, debieron ser cuestionados previamente en sede administrativa, agotando la instancia para tener expedita la vía judicial, y/o interponer la acción dentro del plazo de caducidad previsto legalmente”.
Tales defensas se encuentran en trámite ante la instancia de grado y allí deberán ser resueltas y, eventualmente, cuestionadas por las vías recursivas disponibles si generan un agravio concreto y actual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 56819-2023-0. Autos: López Lacuara Alvaro Fernando y otros c/ Consejo de la Magistratura de la CABA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 30-05-2024. Sentencia Nro. 563-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO - FALTA DE INTERVENCION - ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - FACULTADES DE LA QUERELLA - INTERPRETACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto no hizo lugar a la petición de la Querella de continuar con el curso de la acción bajo las formalidades de la acción privada.
En la presente, se atribuye a los encausados el delito contra la libertad de reunión (art. 160 del CP, hecho 1), mientras que por su parte el suceso identificado como “2” fue calificado provisoriamente como constitutivo del delito de lesiones leves (art. 89 CP). Producida la prueba respectiva, el Fiscal volvió a archivar el legajo (art. 212 inc. d, del CPPCABA). Tras haber tomado conocimiento de la convalidación del archivo, los letrados apoderados del Sindicato de Comercio de Capital Federal, en el entendimiento de que el acusador público había efectuado una valoración errónea de las probanzas arrimadas, realizaron una presentación en el juzgado interviniente haciendo saber su intención de continuar con el ejercicio de la acción bajo las formalidades de la acción privada, conforme lo dispone el artículo 11 del Código Procesal Penal de la Ciudad “in fine”.
La Magistrada de grado consideró que resultaba inconducente la prosecución de la acción bajo las formalidades de la acción privada, por resultar los delitos aquí pesquisados ajenos a los estipulados en el artículo 73 del Código Penal.
Ahora bien, la posibilidad de la víctima de continuar con el ejercicio de la acción no se agota en el catálogo de los delitos allí enunciados, sino que la propia norma de fondo, en su antepenúltimo párrafo (conforme reforma de la Ley Nº 27.147, B.O: 18/6/2015) prevé la prosecución del impulso de la acción por parte del acusador privado, en los supuestos en que el Ministerio Público Fiscal hubiera desistido de continuar ejerciendo su ministerio.
Dicha facultad es recogida -a su vez- por el ordenamiento procesal, conforme lo estatuido en el artículo 11, último párrafo, del Código Procesal Penal de la Ciudad en cuanto expresamente prescribe que: “En los delitos de acción pública, la Querella podrá continuar con el ejercicio de la acción bajo las formalidades de los de acción privada cuando el Ministerio Público Fiscal hubiera desistido por alguna de las causales previstas en este Código”, supuesto en el cual opera la conversión de la naturaleza de la acción pública en privada, de acuerdo con lo que admite el artículo 73, antepenúltimo párrafo del Código Penal.
De este modo, existiendo un sujeto damnificado, erigido en acusador privado, no se advierte un escollo formal ni legal que le impida continuar con el curso del proceso ante el abandono por parte de la Fiscalía. El propio ordenamiento faculta a esa parte a continuar con el ejercicio de la acción pública, aun cuando para ello deba imprimirle el trámite previsto para los juicios de acción privada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 35659-2022-2. Autos: M., R. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 14-06-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO - FALTA DE INTERVENCION - ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - FACULTADES DE LA QUERELLA - INTERPRETACION DE LA NORMA - DEBATE PARLAMENTARIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto no hizo lugar a la petición de la Querella de continuar con el curso de la acción bajo las formalidades de la acción privada.
En la presente, se atribuye a los encausados el delito contra la libertad de reunión (art. 160 del CP, hecho 1), mientras que por su parte el suceso identificado como “2” fue calificado provisoriamente como constitutivo del delito de lesiones leves (art. 89 CP). Producida la prueba respectiva, el Fiscal volvió a archivar el legajo (art. 212 inc. d, del CPPCABA). Tras haber tomado conocimiento de la convalidación del archivo, los letrados apoderados del Sindicato de Comercio de Capital Federal, en el entendimiento de que el acusador público había efectuado una valoración errónea de las probanzas arrimadas, realizaron una presentación en el juzgado interviniente haciendo saber su intención de continuar con el ejercicio de la acción bajo las formalidades de la acción privada, conforme lo dispone el artículo 11 del Código Procesal Penal de la Ciudad “in fine”.
Ahora bien, la posibilidad de la víctima de continuar con el ejercicio de la acción no se agota en el catálogo de los delitos allí enunciados, sino que la propia norma de fondo, en su antepenúltimo párrafo (conforme reforma de la Ley Nº 27.147, B.O: 18/6/2015) prevé la prosecución del impulso de la acción por parte del acusador privado, en los supuestos en que el Ministerio Público Fiscal hubiera desistido de continuar ejerciendo su ministerio.
En este sentido, establece: “Asimismo, son acciones privadas las que de conformidad con lo dispuesto por las leyes procesales correspondientes, surgen de la conversión de la acción pública en privada o de la prosecución de la acción penal por parte de la víctima”, siendo aquél supuesto el aplicable al caso, ante la renuncia de la Fiscalía en proseguir el ejercicio de la acción, lo que materializó a través del archivo de los actuados, ulteriormente convalidado por la Fiscalía de Cámara. Vale tener presente, que durante la discusión parlamentaria de la reforma introducida por la Ley Nº 27.147 al artículo 73 Código Penal, el Senador Urtubey dijo que “…hemos dispuesto en el código que una acción pública se puede convertir en privada cuando no hay interés. Por ejemplo, si el Ministerio Público quiere desistir de una acción, es decir, si el Ministerio Público quiere pedir un sobreseimiento –porque no puede desistir– y la víctima no está de acuerdo, ésta puede solicitar la conversión de la acción y seguirla por su propia cuenta. O sea, una idea que solucionamos el año pasado con el Código Procesal Penal, en el sentido de que los derechos de la víctima no solamente son los de ser escuchadas sino también los de poder operar sobre el sistema e impedir que un fiscal, por ejemplo, cierre una causa por equis motivos si ella como víctima quiere seguirla. Entonces, ¿cómo conciliamos el interés público con el interés de la víctima y sin caer en el principio de la venganza privada? Manteniendo la idea de la venganza pública, es decir, si una víctima por determinada circunstancia quiere continuar una causa que el fiscal entiende que no corresponde continuar, puede convertir la acción. Esto está en el Código Procesal Penal, no decimos nada de esto. Simplemente, tuvimos que poner en el catálogo de acciones privadas esta acción pública convertida por decisión de la víctima. Porque si no estaba en el Código Procesal Penal referida y no estaba como institución en el Código Penal…” (Cámara de Senadores de la Nación; VT 2705-15; 4ta. Reunión; 3ra. Sesión Ordinaria; pág. 100/101).
De este modo, existiendo un sujeto damnificado, erigido en acusador privado, no se advierte un escollo formal ni legal que le impida continuar con el curso del proceso ante el abandono por parte de la Fiscalía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 35659-2022-2. Autos: M., R. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 14-06-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO - FALTA DE INTERVENCION - ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - FACULTADES DE LA QUERELLA - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación deducido por la Querella.
En la presente, se atribuye a los encausados el delito contra la libertad de reunión (art. 160 del CP, hecho 1), mientras que por su parte el suceso identificado como “2” fue calificado provisoriamente como constitutivo del delito de lesiones leves (art. 89 CP). Producida la prueba respectiva, el Fiscal volvió a archivar el legajo (art. 212 inc. d, del CPPCABA). Tras haber tomado conocimiento de la convalidación del archivo, los letrados apoderados del Sindicato de Comercio de Capital Federal, en el entendimiento de que el acusador público había efectuado una valoración errónea de las probanzas arrimadas, realizaron una presentación en el juzgado interviniente haciendo saber su intención de continuar con el ejercicio de la acción bajo las formalidades de la acción privada, conforme lo dispone el artículo 11 del Código Procesal Penal de la Ciudad “in fine”.
Ahora bien, la asignación a la Querella de la potestad persecutoria autónoma, tal como la establecía la última oración del artículo 10 del Código Procesal Penal de la Ciudad y como actualmente lo prevé la última oración del artículo 11 del mismo texto legal hoy vigente (texto consolidado por Ley Nº 6588), resulta contraria a lo previsto por la Constitución Nacional en sus artículos 18, 29 y 120. En virtud de ello postulé la declaración de inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 10 (hoy artículo 11) del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En este sentido, en la Causa Nº 80873/2021-0 (“G., G. C. sobre 89 - lesiones leves” -rta. el 9/09/22-) a instancia expresa del allí recurrente, volví sobre el punto en análisis y efectué un análisis del fallo “Torres” del Tribunal Superior de Justicia, mencionando que el artículo 120 de la Constitución Nacional – en el texto aprobado en 1994 - no autoriza a que otras personas o funcionarios distintos del Fiscal impulsen autónomamente la acción penal. Cuando esa norma dice que el Ministerio Público tiene por función promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad, de los intereses generales de la sociedad, en coordinación con las demás autoridades de la República, la norma es clara en asignarle la promoción de las causas judiciales, es decir, el ejercicio, en lo que aquí interesa, de la acción penal.
Aunque la norma no mencione el ejercicio de la acción penal, claramente a ello alude al asignarle la función de “promover la actuación” de los tribunales de justicia.” Y que “Al distribuir y asignar competencias la Constitución, las leyes no pueden ya conculcar las atribuciones allí asignadas a los distintos órganos que ella instituye. Indiqué que las jurisdicciones locales no pueden apartarse de los parámetros constitucionales para asegurar la prestación del servicio de justicia. Si la Constitución federal instituye un órgano autónomo y autárquico para promover el accionar de la justicia no resulta admisible que las jurisdicciones locales prescindan de dicha institución asignando dicha función a los particulares que alegan haber sido víctimas de delitos.
Por ello, entiendo que la intervención de la Querella en estas circunstancias sólo puede ser acordada en carácter de adherente del recurso fiscal -que en autos archivó el caso-, pero no en forma autónoma. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 35659-2022-2. Autos: M., R. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-06-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO - FALTA DE INTERVENCION - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - ACTOS INTERRUPTIVOS - INTERRUPCION DEL PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde remitir las actuaciones a la instancia de grado a fin que se verifique la inexistencia de causales personales de interrupción y se analice la posible prescripción de la acción.
En la presente, se atribuye a los encausados el delito contra la libertad de reunión (art. 160 del CP, hecho 1), mientras que por su parte el suceso identificado como “2” fue calificado provisoriamente como constitutivo del delito de lesiones leves (art. 89 CP). Producida la prueba respectiva, el Fiscal volvió a archivar el legajo (art. 212 inc. d, del CPPCABA). Tras haber tomado conocimiento de la convalidación del archivo, los letrados apoderados del Sindicato de Comercio de Capital Federal, en el entendimiento de que el acusador público había efectuado una valoración errónea de las probanzas arrimadas, realizaron una presentación en el juzgado interviniente haciendo saber su intención de continuar con el ejercicio de la acción bajo las formalidades de la acción privada, conforme lo dispone el artículo 11 del Código Procesal Penal de la Ciudad “in fine”.
Ahora bien, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde que habría ocurrido el hecho investigado en estos autos – el 22 de diciembre de 2021 - , y desde que fuera intimado de los hechos el encausado– el 5 de mayo de 2023 – y que la calificación adoptada (art. 160 del C.P.) tiene una escala penal de 15 días a 3 meses de prisión, podría haber prescripto la acción. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 35659-2022-2. Autos: M., R. Sala II. Del voto de Dr. Sergio Delgado 14-06-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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