PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EJECUCION DE SENTENCIA - LEY APLICABLE - LEY SUPLETORIA

Atento que el procesos de ejecución de sentencia no ha sido regulado en el procedimiento contravencional, resulta aplicable, en mérito al artículo 6 de este ordenamiento procesal, el Código Procesal Penal de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 03-01-CC-2005. Autos: ROMERO, Jorge Miguel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 10-03-2005. Sentencia Nro. 53.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES APELABLES - EJECUCION DE SENTENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Si bien es cierto que el artículo 491 Código Procesal Penal de la Nación prevé que las decisiones adoptadas en el marco de la ejecución de sentencias son pasibles, únicamente, de recurso de casación, ello no debe ser óbice para que la alzada en lo contravencional revise las decisiones adoptadas en estos procesos, máxime cuando ellas han sido puestas en crisis en virtud de cuestiones de derecho. Asimismo, complementa lo antedicho la circunstancia de que incluso la instancia extraordinaria local ha atendido críticas dirigidas contra decisiones adoptadas en esta etapa del proceso (ver TSJ “Melillo, Carmen y Viera, Adrián s/ art. 72 –Apelación- s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte Nº 1526, del 11/09/2002).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 03-01-CC-2005. Autos: ROMERO, Jorge Miguel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 10-03-2005. Sentencia Nro. 53.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - EJECUCION DE SENTENCIA - LEY PENAL MAS BENIGNA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - TRATADOS INTERNACIONALES

La aplicación de la ley penal mas benigna ha merecido el reconocimiento en varios instrumentos internacionales, de jerarquía constitucional (conf. art. 75 inc. 22 de la C.N.). Así, el Pacto de San José de Costa Rica, en su artículo 9, in fine, establece que: si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará con ello. Se pueden mencionar además, la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 11, inc. 2) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 15, inc. 1).
Tanto los artículos 8 de la Ley Nº 10, 2º del Código Penal y 9 párrafo 2º de la Ley Nº 1.472 establecen expresamente que los efectos de la ley más benigna operan de pleno derecho, con lo cual, la aplicación de la ley penal mas benigna en el proceso de ejecución de sentencia es obligatoria para el juez, cerrándose expresamente toda discusión al respecto, acorde con la observancia de los principios constitucionales y los derivados de Tratados Internacionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 03-01-CC-2005. Autos: ROMERO, Jorge Miguel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 10-03-2005. Sentencia Nro. 53.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES APELABLES - EJECUCION DE SENTENCIA - EJECUCION DE LA PENA

La resolución judicial que atañe a la modalidad de cumplimiento de una pena impuesta, que ya está en curso de ejecución, causa gravamen irreparable y por lo tanto es asimilable a sentencia definitiva y procedente el tratamiento en esta instancia. Ha dicho la Sala II de la Cámara Criminal y Correccional Federal: “...El auto por el que el Juez ordena el cumplimiento de la prisión preventiva en forma domiciliaria le ocasiona al representante del Ministerio Público gravamen irreparable en los términos del art. 449 del Código Procesal Penal de la Nación...” (“Rec. de Queja int. por el Dr. A. Osorio en el inc. de informe de salud de M. Suarez Anzorena” Causa Nº 15.155 del 11/02/1999).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 081- 02 - CC-2004. Autos: Escucharini, Lucas Alfredo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 23-08-2004. Sentencia Nro. 291/04.

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RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES APELABLES - EJECUCION DE SENTENCIA

La Ley de Procedimiento Contravencional no ha regulado el proceso de ejecución de la sentencia, razón por la cual es aplicable el Código Procesal Penal de la Nación, conforme la delegación del articulo 6 de la Ley de Procedimiento Comtravencional.
En esta inteligencia, si bien es cierto que el artículo 491 Código Procesal Penal de la Nación prevé que las decisiones adoptadas en el marco de la ejecución de sentencias son pasibles, únicamente, de recurso de casación, ello no debe ser óbice para que los tribunales de Alzada en lo Contravencional revisen las decisiones adoptadas en estos procesos, máxime cuando ellas han sido puestas en crisis en virtud de cuestiones de derecho. Asimismo, complementa lo antedicho la circunstancia que incluso la instancia extraordinaria local ha atendido críticas dirigidas contra decisiones adoptadas en esta etapa del proceso (ver “Melillo, Carmen y Viera, Adrián s/ art. 72 —Apelación— s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte. n° 1526, del 11/09/2002).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 032-00-CC-2004. Autos: BLANCO, Rodrigo Sebastián y BROUCKAERT, Martín Eduardo Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 27-08-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - EJECUCION DE SENTENCIA - LEY APLICABLE - LEY SUPLETORIA

La Ley de Procedimiento Contravencional no ha regulado el procedimiento de ejecución de sentencia, razón por la cual es aplicable supletoriamente el Código Procesal Penal de la Nación (art. 6 Ley Nº 12)
Ello así, respecto a la apelación en ésta etapa, si bien es cierto que el artículo 491 del Código Procesal Penal de la Nación prevé que las decisiones adoptadas en el marco de la ejecución de sentencias son pasibles, únicamente, de recurso de casación, ello no debe ser óbice para que la alzada en lo contravencional revise las decisiones adoptadas en estos procesos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1186-CC-2002. Autos: Yerbin, Miguel Angel Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 16-12-2004. Sentencia Nro. 482.

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TRIBUTOS - PAGO DE TRIBUTOS - REGIMENES DE PRESENTACION ESPONTANEA - FACILIDADES DE PAGO - PRESENTACION ESPONTANEA DEL EJECUTADO - DERECHO DE DEFENSA - ALCANCES - EJECUCION DE SENTENCIA - OPOSICION DE DEFENSAS - FACULTADES DEL JUEZ

En autos, una vez otorgado al ejecutado el plan de facilidades de pago de acuerdo con las condiciones establecidas por la Ley N° 671 y reconocido por éste, el mandatario requirió el dictado de la sentencia en cumplimiento con el ordenamiento legal vigente para la materia, a lo que el juez hizo lugar, dictando sentencia, supeditando su ejecución al cumplimiento del plan.
En esa decisión, no aparece comprometido el ejercicio del derecho de defensa del ejecutado, en tanto que, en caso de producirse el incumplimiento del plan de facilidades y por tal motivo, llevarse adelante la ejecución de la sentencia, podría hacer valer las defensas previstas por el artículo 405 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Por otra parte cabe señalar que el apelante al adherirse al plan de facilidades declaró bajo juramento estar de acuerdo con las condiciones establecidas por la Ley N° 671, de manera que en esta instancia no puede invocar la violación de su derecho de defensa, siendo que, voluntariamente se allanó y reconoció su deuda con el Fisco, acordando luego una forma de pago y por tanto, sometiéndose al régimen previsto para su otorgamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 97735 - 0. Autos: GCBA c/ IRIZAR JOSE MANUEL Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 03-04-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE SENTENCIA - REGIMEN JURIDICO - PRESTACION ALIMENTARIA - REGIMEN JURIDICO

Si de la liquidación efectuada surge que las sumas en cuestión superan ampliamente el doble de la remuneración mensual del Jefe de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, la ejecución de sentencia debe cumplirse en los términos previstos en los artículos N° 398 y cctes., del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Sin perjuicio de ello, corresponde indicar que la conclusión antes indicada no puede conducir a que la integridad del crédito resulte ejecutable conforme las previsiones de los artículos N° 399 y N° 400 del referido código, sino que, hasta la suma de pesos doce mil seiscientos (12.600) antes indicada, aquél deberá abonarse en el plazo establecido en la sentencia.
Aplicar a la totalidad del crédito las previsiones de los artículos 399 y siguientes implicará negar el carácter alimentario que, debido a su naturaleza previsional, ostenta el crédito reclamado, y que se encuentra expresamente protegido por el legislador, quien lo declaró exento expresamente del régimen de ejecución previsto en los artículos N° 399 y N° 400 del Código Contencioso Administrativo y Tributario hasta el monto indicado en el considerando que antecede (art. N° 395, in fine).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1838-0. Autos: Thays de Gorostiaga, Cora Martha c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 13-02-2006. Sentencia Nro. 4.

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OBRAS SOCIALES - EJECUCION DE SENTENCIA - REGIMEN JURIDICO - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ENTES AUTARQUICOS

No corresponde aplicar los artículos 398, 399 y 400 del Código Contencioso Administrativo y Tributario a los efectos de la ejecución de la sentencia recaída contra la OSBA toda vez que aprueba sus propios gastos, sin intervención del Gobierno de la Ciudad y, en particular, de su Legislatura. Esto significa, en definitiva, que la razón que subyace a las singulares reglas de ejecución de sentencias (arts. 398 a 400, CCAyT) no se verifique a su respecto.
La erogación originada en la sentencia de autos no debe soportarse con una partida fijada en la ley de presupuesto del estado local (esta Sala, in re, "Farmacia del Aguila SCS c/Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires s/cobro de pesos", Expte. 3822, sentencia del 28/02/2003).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2247. Autos: U., T. A. c/ INSTITUTO MUNICIPAL DE OBRA SOCIAL Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 22-04-2004.

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FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - IMPROCEDENCIA - CARACTER - EJECUCION DE SENTENCIA - COSA JUZGADA - PERJUICIO CONCRETO - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - JUECES NATURALES

Si bien en autos el señor juez de grado vaLoró que se daban
las circunstancias excepcionales como para habilitar la feria
judicial a fin de comenzar el trámite de ejecución de
sentencia, tales razones de urgencia no bastan para
justificar la intervención de la Sala de feria a efectos de
resolver sobre los alcances de la cosa juzgada en este
proceso.
Ante las medidas urgentes adoptadas por el señor juez de
grado, los derechos invocados gozan de protección judicial
durante el receso estival y la solución de las cuestiones
pendientes una vez finalizado ese lapso pretenden
garantizar el principio de inmediatez y del juez natural,
rectores de nuestro proceso judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2809 - 0. Autos: S. M. G. c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 28-01-2003. Sentencia Nro. 11.

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EJECUCION DE SENTENCIA - PROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A LA PROTECCION INTEGRAL DE LA FAMILIA

La sentencia que ordena al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires garantizar en términos efectivos el derecho a una vivienda adecuada comprende al núcleo familiar del peticionante. El hecho de que su núcleo familiar se haya modificado durante el trámite del proceso no autoriza a dispensarle un trato diferente, en tanto subsisten las condiciones que llevaron al Tribunal a admitir la pretensión amparista. En efecto, esta familia es igualmente digna de la protección integral prevista por los artículo 14bis de la Constitución Nacional y 37 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2809 - 0. Autos: S. M. G. c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 28-01-2003. Sentencia Nro. 11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE SENTENCIA - PROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - DERECHO A LA PROTECCION INTEGRAL DE LA FAMILIA

No extender al nuevo núcleo familiar del peticionante el alcance de la sentencia que condena al Gobierno de la Ciudad a garantizar en términos efectivos el derecho a una vivienda adecuada, hasta tanto se cumplan los objetivos generales y específicos de los programas socialesoriginarios de los cuales el actor es beneficiario, podría conducir finalmente a separar a su hija de su padre, toda vez que éste vive en un hotel al amparo de la decisión firme recaída en autos, pero ha manifestado su imposibilidad de seguir haciéndose cargo del alojamiento de su familia. Esa consecuencia vulneraría la protección específica prevista a favor delos menores por el artículo 39 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y se apartaría ostensiblemente del interés superior del niño
(arts. 3.1 de la Convención delos Derechos del Niño y 2 de la ley 114), el cual constituye la consideración primordial que debe atender este Tribunal al resolver la cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2809 - 0. Autos: S. M. G. c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 28-01-2003. Sentencia Nro. 11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE SENTENCIA - PROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A LA PROTECCION INTEGRAL DE LA FAMILIA

Extender al núcleo familiar del peticionante el alcance de la sentencia que condena al Gobierno de la Ciudad a garantizar en términos efectivos el derecho a una vivienda adecuada, se manifiesta como la única manera de cumplir acabadamente la sentencia firme con relación a él, es decir, garantizar en términos efectivos -para él y su grupo familiar el derecho a una vivienda adecuada, hasta tanto se cumplan los objetivos generales y específico de los programas sociales originarios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2809-0. Autos: S.M.G c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 24-02-2003. Sentencia Nro. 3.

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EJECUCION DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - MODIFICACION DE LA DEMANDA - DERECHO A LA PROTECCION INTEGRAL DE LA FAMILIA

En el presente caso, la sentencia hizo lugar a la acción de amparo y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad que garantice en términos efectivos el derecho del actor -y su grupo familiar- a una vivienda adecuada, hasta tanto se cumplan los objetivos generales y específicos de los programas sociales originarios, de los cuales es beneficiario; decisión que se encuentra firme. Pero, el actor inició la ejecución de sentencia con el objeto de que el alcance de la condena se extienda a un nuevo grupo familiar.
Así las cosas, la ejecución de sentencia intentada deviene claramente improcedente, toda vez que por este medio se procura, en realidad, modificar los términos de la pretensión
inicial. (Del voto en disidencia de la Dra. Inés M. Weinberg
de Roca).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2809-0. Autos: S.M.G c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 24-02-2003. Sentencia Nro. 3.

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RESOLUCIONES JUDICIALES - EJECUCION DE SENTENCIA - PROCEDENCIA - SENTENCIA FIRME - EMBARGO EJECUTIVO - ALCANCES - EXCEPCIONES PROCESALES

El embargo ejecutivo constituye la primera medida que el juez debe acordar en la primera providencia que dicte a raíz de la iniciación de un proceso de ejecución fundado en un título judicial (art. 401). En virtud de la certeza -o si se quiere, de la presunción de certeza- de su propia resolución, el otorgamiento del embargo solicitado no se halla supeditado a medidas previas a requerir por el juez, y podrá ser levantado en el supuesto de prosperar alguna de las excepciones perentorias que la ley autoriza a oponer al progreso de la ejecución (art. 405). Por lo demás, demorar injustificadamente la traba del embargo solicitado podría privar de eficacia a la medida, con los consiguientes perjuicios a los derechos de la ejecutante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 27678 - 0. Autos: GCBA c/ DIE KOLNISCHE RUCH CIA. DE REASEGUROS S.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 26-11-2002. Sentencia Nro. 3309.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TASA DE JUSTICIA - REGIMEN JURIDICO - COMPETENCIA EN RAZON DEL GRADO - EJECUCION DE SENTENCIA - EJECUCION FISCAL - RECURSO JUDICIAL DE APELACION (RECURSO DIRECTO) - IMPROCEDENCIA - DOBLE INSTANCIA

Lo dispuesto por los artículos 393, inciso cuarto, y 394, incisos primero y tercero del Código Contencioso Administrativo y Tributario no resulta suficiente para fundar la competencia de este tribunal para la ejecución de una deuda en concepto de tasa de justicia. Ello así, pues de aceptarse ese criterio, las instancias del proceso dependerían del grado del tribunal que emitió el certificado de deuda, situación ésta que podría afectar el derecho de igualdad. Adviértase que, pese a la identidad de supuestos, en un caso se contaría con doble instancia, en tanto que en el restante no, lo que resulta inadmisible.
No debe dejar de advertirse que los preceptos citados sientan una pauta genérica, razón por la cual no son idóneos, en principio, para alcanzar supuestos de excepción -recurso directo ante la Cámara- sin realizar las discriminaciones pertinentes.
Desde otra perspectiva, el artículo 15 de la Ley Nº 327 -Tasa Judicial de la Ciudad de Buenos Aires- norma posterior a la Ley Nº 189, podría fundar una conclusión diferente en cuanto al procedimiento aplicable, que proyectaría sus efectos en cuanto al fundamento normativo que establece la a quo para fundar la competencia de este Tribunal. Es decir que, si la voluntad del legislador fue establecer que a la ejecución de una deuda en concepto de tasa de justicia se aplicará el procedimiento previsto para el juicio de ejecución fiscal, sin duda debería radicarse en la instancia anterior.
Por lo tanto, ya sea que se considere que a la ejecución de una deuda en concepto de tasa de justicia se aplica el proceso de ejecución de sentencia o de ejecución fiscal, se concluye en la incompetencia de este tribunal para conocer en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 509011 - 0
. Autos: GCBA c/ TRANSPORTES AUTOMOTORES 20 DE JUNIO S.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 11-09-2002. Sentencia Nro. 2621.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PAGO DE TRIBUTOS - PAGO PREVIO - SOLVE ET REPETE - ALCANCES - DEFENSA EN JUICIO - EJECUCION FISCAL - SUSPENSION DE LA EJECUCION - IMPROCEDENCIA - LIQUIDACION DE IMPUESTOS - EJECUCION DE SENTENCIA - SUSPENSION DE LA EJECUCION - PROCEDENCIA - INCIDENTES - OPORTUNIDAD PROCESAL

Este Tribunal, respecto del artículo 9º del Código Contencioso Administrativo y Tributario, ha propiciado el principio de no obligatoriedad de la regla solve et repete, y ha reconociendo como ajeno al derecho de defensa en juicio la capacidad de litigar sin ingresar el impuesto que se impugna en forma previa.
En tanto la interpretación de la regla tiene por fundamento prescripciones constitucionales que hacen al debido derecho de defensa, parecería evidente que la capacidad de ejecutar una deuda cuyo pago previo fue rechazado en el juicio ordinario, importaría un cercenamiento del derecho indicado.
Sin embargo, dada la naturaleza sumaria de los juicios de ejecución y su divergencia con la posibilidad de revisión de las causas que generaron la obligación, tal contradicción no puede oponerse a la procedencia de la vía ejecutiva. Sí, en cambio, por vía incidental corresponde confrontar la regla del artículo 9 mencionado con la etapa de liquidación de la deuda que se busca ejecutar. Es al momento efectivo del cobro que, en virtud del juicio de impugnación, el derecho a litigar sin efectuar el ingreso del tributo debe considerarse, suspendiendo, de ser procedente, la ejecución de la sentencia dictada en el apremio. El trámite incidental debe, entonces, perseguir el dictado de suspensión al momento del cobro emergente del decisorio que acoja favorablemente la pretensión ejecutiva. A fin de no alterar tal inteligencia y, al mismo tiempo, evitar la disolución de la regla relativa al artículo 9 del mencionado código, que esta Sala ha considerado como el no pago previo en el juicio de impugnación, es que corresponde a la etapa liquidatoria y de ejecución de sentencia del proceso ejecutivo la oposición de la capacidad de litigar sin pagar previamente el impuesto.
Ello, a los efectos prácticos de evitar que elípticamente el solve et repete continúe de hecho operando como principio y, formalmente, se eviten posibles sentencias contradictorias en el juicio ordinario y el apremio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 302094 - 0
. Autos: GCBA c/ MEDITERRANEE ARGENTINA SRL Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 19-09-2002.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PAGO PREVIO - SOLVE ET REPETE - ALCANCES - DEFENSA EN JUICIO - EJECUCION FISCAL - SUSPENSION DE LA EJECUCION - IMPROCEDENCIA - LIQUIDACION DE IMPUESTOS - EJECUCION DE SENTENCIA - SUSPENSION DE LA EJECUCION - PROCEDENCIA - INCIDENTES - OPORTUNIDAD PROCESAL

A fin de evitar la disolución de la regla relativa al artículo 9º Código Contencioso Administrativo y Tributario, que esta Sala ha considerado como el no pago previo en el juicio de impugnación, es que corresponde a la etapa liquidatoria y de ejecución de sentencia del proceso ejecutivo la oposición de la capacidad de litigar sin pagar previamente el impuesto. Ello, a los efectos prácticos de evitar que elípticamente el solve et repete continúe de hecho operando como principio y, formalmente, se eviten posibles sentencias contradictorias en el juicio ordinario y el apremio. Dado que "la sentencia de remate cumple la finalidad de poner en conocimiento del deudor, el monto por el que la ejecución prospera y las bases de lo jurídicamente adeudado que permitirán practicar oportunamente la liquidación del monto de condena", es contra este estadio procesal del juicio ejecutivo en el que debe hacerse valer el derecho a no pagar previamente el monto impugnado, reconocido judicialmente en el proceso de conocimiento (cf. Cám. Nac. De Apel. en lo Civil, Sala H, "Finext S.A. c/Rojas, V.", sentencia del 26 de octubre de 1995).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 302094 - 0
. Autos: GCBA c/ MEDITERRANEE ARGENTINA SRL Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 19-09-2002.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - PAGO DE TRIBUTOS - SENTENCIA DEFINITIVA - EFECTOS - EJECUCION DE SENTENCIA - REGIMEN JURIDICO - DETERMINACION DE IMPUESTOS

En el caso, la sentencia que decidió la cuestión controvertida estableció que la determinación del tributo y la multa proporcional correspondiente deben establecerse a través del proceso de ejecución de sentencia, es decir, en sede judicial. Ello surge, a su vez, de las disposiciones que integran el Título XII del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que regulan el proceso de ejecución de sentencia, donde no se encuentra prevista la remisión de las actuaciones a sede administrativa para la determinación del quantum de la condena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39 - 0. Autos: COMPAÑIA MECA SOCIEDAD ANONIMA c/ DGR (RES. Nº 429/DGR/2000) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 21-06-2006. Sentencia Nro. 109.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - PAGO DE TRIBUTOS - SENTENCIA DEFINITIVA - EJECUCION DE SENTENCIA - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - PRUEBA DE PERITOS - PROCEDENCIA

Si bien en el marco del proceso de ejecución fiscal, habitualmente el proceso de ejecución de sentencia comienza con la presentación de la liquidación —lo cual, en principio, incumbe a la parte vencedora—, cuando, por la complejidad que implica determinar las sumas que en definitiva corresponde abonar, y la necesidad de examinar, a dichos efectos, la documentación pertinente que se encuentra en poder del contribuyente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 403, segundo párrafo, del Código Contencioso Administrativo y Tributario —que establece la aplicación supletoria en estos supuestos de la normativa prevista para los incidentes— corresponde ordenar la realización de una prueba pericial contable (conf. art. 166, CCAyT) a fin de que, previo examen de la documentación y registros contables del contribuyente, el experto proceda a determinar las sumas que éste deberá abonar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39 - 0. Autos: COMPAÑIA MECA SOCIEDAD ANONIMA c/ DGR (RES. Nº 429/DGR/2000) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 21-06-2006. Sentencia Nro. 109.

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EJECUCION DE SENTENCIA - REGIMEN JURIDICO - SENTENCIA FIRME - REQUISITOS - PAGO - CARACTER - EFECTOS - ACCION DE AMPARO - DESISTIMIENTO DEL RECURSO - DESISTIMIENTO TACITO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Al regular los supuestos en que puede promoverse el proceso de ejecución de sentencia (Título XII, CCAyT), la legislación procesal se refiere a la sentencia firme –esto es, la decisión de mérito que ha resultado consentida o ejecutoriada- (art. 392, CCAyT, aplicable al amparo en función de la supletoriedad establecida por el art. 17, Ley Nº 16.986). Así pues, la sentencia no reviste el carácter de título ejecutorio si no se encuentra firme.
Luego, si la sentencia no resulta ejecutable en la etapa procesal en que se halla la causa, el pago realizado por el ejecutado, debe ser considerado una conducta enteramente voluntaria y, si no está acompañada de una reserva, dicho proceder conlleva de manera indudable el consentimiento de los resuelto en la instancia.
Al respecto, se ha sostenido que el desistimiento tácito del recurso deducido contra una decisión judicial resulta de la realización, por parte del recurrente, de una conducta incompatible con el recurso, tal como ocurre, por ejemplo, en el supuesto de cumplimiento espontáneo de la resolución cuestionada (cfr. Loutayf Ranea, Roberto G., El recurso ordinario de apelación en el proceso civil, Astrea, Buenos Aires, 1989, tº 1, p. 225, 99, y sus citas de doctrina y jurisprudencia).
De igual forma, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido –refiriéndose a la instancia extraordinaria federal, pero con un razonamiento enteramente aplicable al recurso de inconstitucionalidad local- que “el pago de las sumas determinadas en la sentencia recurrida, efectuado con posterioridad a la interposición del recurso de hecho sin efectuar reserva alguna de continuar el trámite de la queja, importa una renuncia o desistimiento tácito del recurso porque media incompatibilidad manifiesta entre ambas gestiones” (CSJN, causa “Antonio Mieres Propiedades SCA y otro c/Compañía Gillette de Argentina SA”, 30/03/2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 12270 - 0. Autos: PICASSO SEBASTIAN c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 16-12-2005. Sentencia Nro. 361.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES APELABLES - EJECUCION DE SENTENCIA - EJECUCION DE LA PENA

La decisión de la Sra. Juez a quo de hacer efectiva la pena de multa cuyo cumplimiento se había dejado en suspenso, al tratarse de una decisión relativa a la ejecución de la sentencia, causa un agravio de imposible reparación ulterior que habilita su revisión por esta Alzada (en igual sentido, Recurso de queja en autos “Escucharini, Lucas Alfredo s/infr. art.64”, rta. 23/08/04)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 112-01-CC-2006. Autos: Mila , Aljandro Ricardo; Cieri, Cristian Alejandro Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 17-08-2006.

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EJECUCION DE SENTENCIA - REGIMEN JURIDICO - OBLIGACION ALIMENTARIA - ALCANCES - CARACTER - HONORARIOS PROFESIONALES - MONTO MINIMO - INTERPRETACION DE LA LEY

Los créditos de naturaleza alimentaria que sobrepasen el doble del sueldo del Jefe de Gobierno, son ejecutables hasta ese monto y en lo que lo exceden tienen carácter declarativo y, por ende, debe aplicarse a su respecto el procedimiento establecido en los artículos 399 y 400 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Esto se debe a que “la literalidad del artículo 395 del ordenamiento de forma –en cuanto señala que están exentos de lo previsto en los artículos 399 y 400 los créditos de naturaleza alimentaria cuyo importe total sobrepase el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno- no puede conducir a la conclusión de considerar que la circunstancia que el crédito exceda esa referencia, hace que en su integridad se le apliquen las previsiones de los artículos 399 y 400 del citado ordenamiento. Adviértase que una conclusión contraria conduciría a soluciones reñidas con la razón, pues el solo hecho de exceder el honorario profesional en un peso la remuneración del Jefe de Gobierno haría que su ejecución encuadre en las previsiones de los artículos 399 y 400 del ordenamiento de forma, negando en forma elíptica su carácter alimentario al diferir en el tiempo su percepción” (cfr. SAC Sociedad Anónima Cinematográfica c/GCBA (Dirección General de Rentas y Empadronamiento Inmobiliario) s/Amparo (art. 14 CCABA) Expte. N° 2462/0, sentencia del 17/12/2002).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2671 - 0. Autos: SCALLY CARLOS EDUARDO c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 04-02-2005. Sentencia Nro. 7.

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CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PENAS CONTRAVENCIONALES - COMISO - CARACTER - SENTENCIA CONDENATORIA - EJECUCION DE SENTENCIA - COMIENZO DE EJECUCION DE SENTENCIA - SENTENCIA FIRME

De la lectura de las normas que gobiernan la pena de comiso se advierte que la condena” “importa” la pérdida de los bienes utilizados para cometer la contravención o “comprende” el comiso de las cosas que han servido para cometer el hecho (arts. 26 de la Ley Nº 10; 7 de la Ley Nº 255; 35 de la Ley Nº 1.472 o artículo 23 del C.P.); de allí que la adquisición de firmeza de la sentencia condenatoria importa como consecuencia inevitable su ejecución.
En términos teóricos, se podría distinguir si los bienes sobre los cuales se dispuso el comiso en la sentencia de condena se encontraban en posesión del condenado o cautelarmente secuestrados, tan sólo en el primero de los casos sería posible imaginar, al menos a modo de hipótesis, que el comiso operaría en un momento distinto al de la firmeza de la condena (cuando se quitan de la esfera de custodia del condenado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1394-02-CC-2003. Autos: MARTÍNEZ, Alfredo Luís, Masero Néstor Lucio Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 24-10-06.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIAS - EJECUCION DE SENTENCIA - PROCEDENCIA - SUSPENSION DE LA PENA - IMPROCEDENCIA

La circunstancia de no contar con los expedientes principales y originales no representa razón jurídica alguna para suspender la ejecución del proceso cuando se cuentan con elementos suficientes para proseguir con su trámite o cuando ellos resultan accesibles.
Sólo existe posibibilidad legal de suspender la ejecución de aquellas decisiones que aún requieran ser ejecutadas cuando así lo determinen las normas jurídicas aplicables.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1394-02-CC-2003. Autos: MARTÍNEZ, Alfredo Luis, Masero Néstor Lucio Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 19-04-2006. Sentencia Nro. 156.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PENAS CONTRAVENCIONALES - INTERDICCION DE CERCANIA - SENTENCIA CONDENATORIA - EJECUCION DE SENTENCIA - COMIENZO DE EJECUCION DE SENTENCIA - SENTENCIA FIRME

Éste Tribunal considera que no puede afirmarse que la pena de interdicción opera desde que ella es inscripta en los registros pertinentes, pues de ese modo se dejaría en manos de órganos judiciales o administrativos la posibilidad de establecer dicho hito y, además, resultaría más gravosa para el condenado por la posibilidad de extender -por vía de inscripción tardía- el lapso de la interdicción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1394-02-CC-2003. Autos: MARTÍNEZ, Alfredo Luís, Masero Néstor Lucio Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 24-10-06.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - EJECUCION DE SENTENCIA - REGIMEN JURIDICO - LEY SUPLETORIA - TRIBUNAL DE ALZADA - FACULTADES DE LA CAMARA

La Ley de Procedimiento Contravencional no ha regulado el proceso de ejecución de sentencia, razón por la cual es aplicable el Código Procesal Penal de la Nación, conforme la delegación del artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
En esta inteligencia, si bien es cierto que el artículo 491 del Código Procesal Penal de la Nación prevé que las decisiones adoptadas en el marco de la ejecución de sentencias son pasibles, únicamente, de recurso de casación, ello no debe ser óbice para que la alzada revise las decisiones adoptadas en estos procesos, máxime cuando ellas han sido puestas en crisis en virtud de cuestiones de derecho. Asimismo, complementa lo antedicho la circunstancia de que incluso la instancia extraordinaria local ha atendido críticas dirigidas contra decisiones adoptadas en esta etapa del proceso (ver TSJ; “Melillo, Carmen y Viera, Adrián s/ art. 72 —Apelación— s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte. n° 1526, del 11/09/2002).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 310-00-CC-2004. Autos: CIARDULLO, Roberto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 27-10-2004. Sentencia Nro. 385/04.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EJECUCION DE SENTENCIA - SUSTITUCION DE LA PENA - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PRISION POR DEUDAS - IMPROCEDENCIA

En el artículo 11 in fine del Código Contravencional lejos de consagrar la prisión por deudas, posibilidad vedada por el bloque de constitucionalidad, establece un mecanismo tendiente a obtener el cumplimiento de las decisiones judiciales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 310-00-CC-2004. Autos: CIARDULLO, Roberto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 27-10-2004. Sentencia Nro. 385/04.

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EJECUCION DE SENTENCIA - COMPETENCIA - ACTOS JURISDICCIONALES - SENTENCIAS

En el caso, si el señor juez de grado ha dictado un acto jurisdiccional -sentencia- corresponde declarar su competencia para continuar con su ejecución.
La existencia de un acto jurisdiccional válido -que se encuentre firme o no, o que de por terminado el proceso por alguna de las formas de extinción previstas en la ley- determina que la causa deberá continuar su trámite ante el Juez que lo dictó.
Así, el artículo 394 del Código Contencioso Administrativo y Tributario establece que "[e]s tribunal competente para la ejecución: 1. [e]l que pronunció la sentencia...".
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que los “actos jurisdiccionales válidos" son aquéllos que "...importan la decisión de un conflicto mediante la adecuación de las normas aplicables, como resulta característico de la función jurisdiccional encomendada a los jueces..." (G.C.B.A. c/ Buzzano, Norberto y otros s/ Ejecución Fiscal, del 9/08/01).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 319297. Autos: GCBA c/ MIAVASA S.A. Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 27-8-2004. Sentencia Nro. 6446.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EJECUCION DE SENTENCIA - REGIMEN JURIDICO - LEY APLICABLE - LEY SUPLETORIA

El Tribunal Superior de Justicia ha afirmado que “La Ley de Procedimiento Contravencional (Ley n° 12) no ha regulado el proceso de ejecución de la sentencia, razón por la cual es aplicable el Código Procesal Penal de la Nación, conforme a la delegación del artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional (TSJ Melillo s/art. 72, Expte. 1526/02, 11/09/02, voto del Dr. Maier).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 081- 02 - CC-2004. Autos: Escucharini, Lucas Alfredo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 23-08-2004. Sentencia Nro. 291/04.

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EJECUCION DE SENTENCIA - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - PLAZOS

En el caso, en atención a que aún no existe liquidación definitiva, deberá procederse de modo que la parte del crédito que no exceda el monto establecido como límite al que alude el artículo 395 in fine del Código Contencioso Administrativo y Tributario sea abonada dentro del plazo de sesenta días fijado por el magistrado de la instancia anterior desde que la liquidación quede aprobada y firme.
Por el contrario, la porción del crédito que exceda ese límite tendrá carácter declarativo y de regirá por el principio general establecido en el Código Contencioso Administrativo y Tributario, o sea, deberá sujetarse a lo normado por artículos 399 y 400 para las sentencias condenatorias contra las autoridades administrativas que impliquen dar sumas de dinero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4686-0. Autos: Rey, Pablo c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 24-03-2004. Sentencia Nro. 5714.

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EJECUCION DE SENTENCIA - REGIMEN JURIDICO - INDEMNIZACION POR DAÑOS - OBLIGACION ALIMENTARIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, toda vez que el crédito a cuyo pago se condena, al constituir una indemnización por los daños y perjuicios sufridos por una menor a consecuencia de un accidente ocurrido en el ámbito escolar, no reviste carácter alimentario, debe aplicarse el procedimiento establecido por los artículos 399 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1679-0. Autos: R. I. B. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Esteban Centanaro. 26-03-2004. Sentencia Nro. 28.

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EJECUCION DE SENTENCIA - REGIMEN JURIDICO - OBLIGACION ALIMENTARIA - HONORARIOS PROFESIONALES

En lo que respecta a la ejecución de los honorarios fijados en primera instancia a los letrados intervinientes, los apoderados y los peritos, toda vez que se trata de créditos de naturaleza alimentaria y su monto considerado individualmente en cada caso no supera el importe máximo establecido en la segunda parte del artículo 395 del Código Contencioso Administrativo y Tributario corresponde declarar aplicable el plazo de cumplimiento establecido en la sentencia recurrida en relación con la totalidad de su monto, de conformidad con la facultad conferida a los magistrados en la primera parte de la referida norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1679-0. Autos: R. I. B. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Esteban Centanaro. 26-03-2004. Sentencia Nro. 28.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSOS - EFECTO DEVOLUTIVO - SENTENCIA FIRME - EJECUCION DE SENTENCIA

En su significado habitual, sentencia “firme” es la decisión que no puede ser conmovida por un recurso; mientras que “ejecutoriada” es aquella cuyos efectos no han quedado suspendidos. De este modo, el pronunciamiento puede estar ejecutoriado y no firme cuanto está sujeto al resultado de un recurso cuyo efecto es sólo devolutivo.(conf. del Dr. Lozano, causa 4066 “Gonzalez, Carlos Alberto y otros s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en “Gonzalez, Carlos; Laqcuanti, Roque y otros Bingo Congreso s/ inf. Ley 255 Apelación”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9012-00-CC-2006. Autos: ZORRILLA, Miriam Judith y
ONISZCZUK, Carlos Alberto Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 01-11-2007.

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EJECUCION DE SENTENCIA - CONCURSO PREVENTIVO - CONCLUSION DEL CONCURSO PREVENTIVO - ACUERDO PREVENTIVO - HOMOLOGACION JUDICIAL - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - MORA DEL DEUDOR - INTERESES - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

La ejecución de sentencia de un crédito verificado en sede comercial en el marco de un concurso preventivo concluido con acuerdo, debe incluir, además del capital verificado, -y siempre que se solicite- los intereses generados desde la fecha de homologación del acuerdo concursal.
En virtud de una interpretación armónica de los artículos 19 y 59 de la Ley Nº 24.522, se puede afirmar que los intereses son suspendidos al iniciarse el concurso (art. 19) y se reanudan a partir de que el magistrado en lo comercial homologa el acuerdo, toda vez que es, en dicho momento, cuando finaliza el concurso (art. 59).
Esta interpretación es la que -a criterio de este Tribunal- mejor responde a la interpretación literal y teleológica de las normas mencionadas.
Por regla general, la falta de satisfacción de un crédito verificado, una vez homologado el acuerdo, produce la mora del deudor que debe ser compensada mediante la aplicación de los intereses.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16526-1. Autos: GCBA c/ DISTRICON SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 17-03-2008. Sentencia Nro. 9.

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EJECUCION DE SENTENCIA - EXCEPCIONES PROCESALES - CARACTER TAXATIVO - IMPROCEDENCIA - EXCEPCION DE COSA JUZGADA - OBJETO

El proceso de ejecución de sentencia, debe ajustarse al régimen legal establecido en los artículos 401 a 414 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Ahora bien, la excepción de cosa juzgada opuesta en el marco de dicho proceso, si bien no es una excepción enumerada expresamente en el artículo 405, Código de rito, es, por un lado, una defensa que tiende a evitar la modificación o anulación de la sentencia definitiva y, por el otro, es una excepción que, en este caso particular, se configura con posterioridad al fallo que se pretende ejecutar, y por lo tanto, resulta admisible su interposición.
Existe consenso tanto en la doctrina como en la jurisprudencia mayoritaria acerca de que la enumeración de las excepciones oponibles en el proceso de ejecución de sentencia es sólo enunciativa y no taxativa (cf. FENOCHIETTO - ARAZI, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado, anotado y concordado, T. 2, p. 623). No obstante lo expuesto, también hay acuerdo en que las excepciones serán admisibles siempre que no sean defensas que pudieran plantearse con anterioridad a la sentencia, toda vez que ello importaría reabrir la materia de debate con la posibilidad de modificar o anular los efectos del fallo definitivo. En tal sentido, debe concluirse que en los procesos de ejecución de sentencia, el ejecutado “sólo puede oponer excepciones procesales y sustanciales posteriores a la sentencia” (CNC, Sala F, 19/3/1992, LL, 1992-E-234).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16526-1. Autos: GCBA c/ DISTRICON SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 17-03-2008. Sentencia Nro. 9.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE SENTENCIA - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE COSA JUZGADA - CONCURSO PREVENTIVO - CREDITO PRIVILEGIADO - CONCLUSION DEL CONCURSO PREVENTIVO - ACUERDO PREVENTIVO - HOMOLOGACION JUDICIAL - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - INTERESES - FACULTADES DEL JUEZ - JUEZ DEL CONCURSO - LIMITES JURISDICCIONALES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, no tendrá favorable acogida la excepción de cosa juzgada en el marco de un proceso de ejecución de sentencia de un crédito con privilegio, verificado en un concurso preventivo concluido con acuerdo, y en consecuencia, se debe mandar a llevar adelante la ejecución por el capital reclamado, con más sus intereses devengados desde la fecha de homologación del acuerdo concursal hasta su efectivo pago.
Si bien en la sentencia que se ejecuta, se encuentra determinado el monto que corresponde al capital y en la parte resolutiva no se ha señalado el modo, el tipo y la fecha a partir de la que corresponde calcular los intereses, lo cierto es que el magistrado en lo comercial limita su actividad jurisdiccional a verificar o no el crédito reclamado a la concursada.
Esta postura se condice con los términos del artículo 59 de la Ley de Concursos y Quiebras que dispone que “Una vez homologado el acuerdo, y tomadas y ejecutadas las medidas tendientes a su cumplimiento, el juez debe declarar finalizado el concurso, dando por concluida la intervención del síndico”.
Así pues, el juez en lo comercial no puede expedirse sobre cuestiones que tendrán lugar con posterioridad al concurso y sólo para el caso hipotético de incumplimiento del acuerdo, ya que ello excede el ámbito de su competencia.
Ello así, no puede sostenerse que se haya configurado la excepción de cosa juzgada, toda vez que el objeto del incidente de verificación, es decir, la materia sobre la que debe decidir el juez del concurso, se limita a reconocer la legitimidad o no del crédito y no requiere decidir sobre los intereses, toda vez que dicha cuestión excede su competencia, sin perjuicio de agregar que dicha materia se encuentra expresamente regulada en la Ley Nº 24.522 (arts. 19 y 59).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16526-1. Autos: GCBA c/ DISTRICON SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 17-03-2008. Sentencia Nro. 9.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE SENTENCIA - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - PROCEDENCIA - ALLANAMIENTO - ALCANCES - CONCURSO PREVENTIVO - CREDITO PRIVILEGIADO - CONCLUSION DEL CONCURSO PREVENTIVO - ACUERDO PREVENTIVO - HOMOLOGACION JUDICIAL - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - INTERESES

En el caso, no resulta aplicable el artículo 64, in fine del Código Contencioso Administrativo y Tributario y por lo tanto, las costas se debe imponer a la ejecutada vencida (art. 62, CCAyT).
Debe observarse que la presente causa es una ejecución de sentencia iniciada, justamente, ante la falta de cumplimiento del pago del crédito verificado en el fuero comercial por parte del demandado. De allí que no puede razonablemente sostener el agraviado que no ha dado lugar a la promoción del presente juicio. Más aún, adviértase que el crédito (admitido con privilegio general) ha sido verificado hace casi tres años, y durante ese tiempo el deudor no procedió a saldar la suma reclamada.
Tampoco puede admitirse la existencia de allanamiento ya que -conforme el propio artículo 64, CCAyT- determina que éste debe ser “real, incondicionado, oportuno, total y efectivo”. La accionada -en su contestación de demanda- si bien tácitamente reconoce la deuda de capital, expresamente se opone al reclamo de los intereses posteriores a la homologación del acuerdo. Esta circunstancia resulta demostrativa de que no existió allanamiento, pues su admisión de la deuda no cumple los recaudos de total, incondicionada y efectiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16526-1. Autos: GCBA c/ DISTRICON SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 17-03-2008. Sentencia Nro. 9.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE SENTENCIA - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE COSA JUZGADA - PROCEDENCIA - CONCURSO PREVENTIVO - CREDITO PRIVILEGIADO - CONCLUSION DEL CONCURSO PREVENTIVO - ACUERDO PREVENTIVO - HOMOLOGACION JUDICIAL - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - INTERESES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hace lugar a la ejecución de sentencia de un crédito privilegiado, que fuera verificado en sede comercial, en el marco de en un concurso preventivo que concluyó con acuerdo homologado, pero sólo respecto al capital reclamado.
Ahora bien, en la sentencia que se ejecuta, se encuentra determinado el monto que corresponde al capital, empero en la parte resolutiva no se ha señalado el modo, el tipo y la fecha a partir de la que corresponde calcular los intereses. Esta circunstancia fue advertida por el juez de la instancia anterior y ha dado sustento a la admisión de la excepción de cosa juzgada en la resolución apelada.
Así las cosas, en virtud del alcance que corresponde asignar al instituto de la cosa juzgada, no es posible reconocer a favor de la ejecutante el derecho al cobro de los intereses generados con posterioridad a la homologación del acuerdo concursal.
Adviértase que la doctrina y la jurisprudencia son contestes en que “La ejecución de la sentencia dictada se encuentra circunscripta a los límites de la decisión recaída en el proceso de conocimiento y dentro de los términos que producen la eficacia de la cosa juzgada. Lo expuesto evidencia un valladar infranqueable que conforman los términos de la sentencia dictada y firme, que no pueden ser modificados adicionando una tasa de interés no contemplada en el fallo. Por consiguiente, imbrincándose la liquidación presentada en el estado procesal de ejecución de la sentencia, no es viable pretender alterar, en esta etapa procesal, los contenidos de la condena, irrumpiendo los lineamientos prefijados, con la intempestiva pretensión de incluir rubros no peticionados, ni por ende receptados por el órgano judicial” (cf. Colombo, Carlos J. y Kiper, Claudio M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado y Comentado, T. IV, La Ley, Bs. as., 2006, pág. 516, con cita del la C2º Civ. y Com. La Plata, Sala I, 6/7/1995, Lexis Nexis, BA B251906).
En virtud de lo expuesto, es dable concluir que si bien es factible requerir intereses desde la fecha de homologación del acuerdo hasta el efectivo pago, esta pretensión, en el sub lite, no tendrá favorable acogida con sustento en el instituto de la cosa juzgada que delimita el alcance con que debe ejecutarse la sentencia que da sustento a estas actuaciones (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16526-1. Autos: GCBA c/ DISTRICON SA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 17-03-2008. Sentencia Nro. 9.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EJECUCION DE SENTENCIA - SECRETARIA DE COORDINACION Y EJECUCION DE SANCIONES - EJECUCION DE LA PENA - NOTIFICACION - NOTIFICACION DEFECTUOSA - FACULTADES DEL JUEZ

El Juez carece de facultades para ordenar la notificación de un auto en un expediente de ejecución de sentencia, en virtud de la autonomía de la cual goza la Secretaría Judicial de Coordinación y Seguimiento de Ejecución de Sanciones, conforme el artículo 120 del Código Contravencional y la Resolución Nº 382/05 del Consejo de la Magistratura de la CABA y corresponde a ésta última ordenar librar tal orden.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32535-2006. Autos: PUTRINO, Hilda Ramona Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz y Dra. Silvina Manes. 01-02-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE QUEJA - EFECTO DEVOLUTIVO - EJECUCION DE SENTENCIA - SENTENCIA FIRME

En este sentido el órgano supremo de la jadicatura local ha expresado que "... a partir del dictado por parte de la Cámara de la resolución que rechaza el recurso de inconstitucionalidad pertinente, el interesado no puede realizar ningún planteo impugnatorio que impida la ejecución de la sentencia, ya que el único recurso que puede interponer (queja contra dicha denegatoria) no reviste efecto suspensivo. Ello surge en forma expresa del artículo 33 de la Ley Nº 402..." (del voto de la jueza Ana Maria Conde en la Causa nº 4066 " Gonzalez, Carlos Alberto s/recurso de inconstitucionalidad denegado en "Gonzalez, Carlos Alberto;Laqcuanti, Roque y otros Bingo Congreso s/ infr. Ley 255 - Apelación."

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9012-00-CC-2006. Autos: ZORRILLA, Miriam Judith y
ONISZCZUK, Carlos Alberto Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 01-11-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RECHAZO IN LIMINE - RESOLUCIONES INAPELABLES - GRAVAMEN IRREPARABLE - COMPUTO DE LA PENA - EJECUCION DE SENTENCIA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - DENEGACION DEL RECURSO - RECURSO DE QUEJA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - EFECTOS JURIDICOS - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la decisión de primera instancia que decide la realización del cómputo de pena por resultar irrecurrible, toda vez que tal decisión no genera gravamen irreparable que torne admisible el remedio procesal intentado.
En efecto, del recurso de apelación interpuesto por la defensa se desprende que la impugnante realiza planteos referidos a que la sentencia no se encuentra en estado de ser ejecutada, en tanto se ha interpuesto un recurso de queja ante el Tribunal Superior de Justicia por recurso de inconstitucionalidad denegado. Sin embargo, la pena dictada en la causa podía ejecutarse al momento del rechazo del recurso de inconstitucionalidad contra la sentencia definitiva dictada, es decir, el 19 de diciembre de 2007, tal como se ha expedido este tribunal numerosas oportunidades (018-07-CC/2006, 018-10-CC/2006, entre otras).
Ello, en atención a lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley Nº 402 que prescribe que “Mientras el Tribunal Superior de Justicia no haga lugar a la queja, no se suspende el curso del proceso salvo que el Tribunal así lo resuelva por decisión expresa” (TSJ "González, Carlos Alberto y otros s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘González, Carlos; Lacquaniti, Roque y otros (Bingo Congreso) s/ inf. Ley 255 – Apelación’", Expte. n° 4066 del 19/12/2006) que, “(...) a partir del dictado por parte de la Cámara de la resolución que rechaza el recurso de inconstitucionalidad pertinente, el interesado no puede realizar ningún planteo impugnatorio que impida la ejecución de la sentencia, ya que el único recurso que puede interponer (queja contra dicha denegatoria) no reviste efecto suspensivo” (del voto de la Juez Ana María Conde).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 178-03-00-2006. Autos: Carlos Alberto Oniszczuk en autos López, Romina Elizabeth y Oniszczuk, Carlos Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 09-05-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EJECUCION DE SENTENCIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - CONDICIONES DE DETENCION

En el caso, no se advierte la existencia de un agravamiento ilegitímo en las formas y condiciones de privación de la libertad ordenada, -tal como lo requiere el artículo 3º de la Ley Nº 23.098-, el traslado del condenado a una unidad del Servicio Penitenciario Federal, atento a que el contraventor se encuentra alojado en forma separada entre detenidos por contravenciones y por delitos, en cumplimiento del convenio MJSDH Nº 1526/08.
Por otra parte la Sra. Defensora cuenta con las vías recursivas ordinarias para poder poner en crisis la resolución que cuestiona, por lo que este medio no es idóneo para intentar una resolución favorable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21356-00-00-08. Autos: Oniszczuk, Carlos Alberto Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 14-07-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EJECUCION DE SENTENCIA - PENAS CONTRAVENCIONALES - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - EJECUCION DE LA PENA - EJECUTORIEDAD - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL

En el caso, la defensa se agravia de que no se puede comenzar a ejecutar la condena de arresto en tanto se encuentra pendiente de resolución la interposición del recurso extraordinario federal presentado ante el Tribunal Superior de Justicia.
Al respecto, cabe afirmar que la pena dictada en la causa podía ejecutarse al momento del rechazo del recurso de inconstitucionalidad contra la sentencia definitiva dictada, tal como este tribunal lo ha expresado en numerosas oportunidades (causas nros. 018-07- CC/2006, 018-10-CC/2006, 8471-00-CC/2005, rta el 17/7/2008, entre otras). Ello, en atención a lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley Nº 402 que prescribe que “ mientras el Tribunal Superior de Justicia no haga lugar a la queja, no se suspende el curso del proceso salvo que el tribunal así lo resuelva por decisión expresa. Las mismas reglas se observan cuando se cuestiona el efecto con el que se haya concedido el recurso”, acontecimiento que no se produjo en autos, pues el Tribunal Superior de Justicia, resolvió denegar el recurso de queja interpuesto por la defensa.
Por tanto, si la interposición de la queja no reviste carácter suspensivo, mucho menos la resolución definitiva de no hacer lugar al recurso de queja por parte del Tribunal Superior de Justicia.
En síntesis, no cabe duda respecto de la operatividad de la sentencia condenatoria, en atención a que solamente se encuentra pendiente de resolución los recursos de carácter extraordinario federal.
En base a ello, corresponde rechazar el agravio de la defensa, por lo que la sentencia se encuentra en condiciones de ser ejecutoriada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 178-05/CC/2008. Autos: Incidente de apelación en el Legajo de
ejecución de -“ONISZCZUK, Carlos Alberto, en autos López, Romina
Elizabeth y Oniszczuk, Carlos Alberto Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 09-09-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EJECUCION DE SENTENCIA - PENAS CONTRAVENCIONALES - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - EJECUCION DE LA PENA - CENTRO DE DETENCION DE CONTRAVENTORES - CONVENIOS DE COOPERACION - CONVENIOS CON LA NACION - ARRESTO DOMICILIARIO - IMPROCEDENCIA

En el caso, esta sala resolvió revocar el cumplimiento de la pena de arresto impuesta al condenado en la Casa de Preeegreso “Dr. José Ingenieros”(U-18), y se dispuso su cumplimiento en su domicilio particular. Tal decisión se debió a que no podía descartarse la ausencia de contacto entre los contraventores y los que se encuentra allí alojados por la comisión de un delito, ello en violación a lo dispuesto en los artículos 31 del Código Contravencional y 13 de la Constitución de la Ciudad y a la luz de la extensión de la pena impuesta en esos autos (60 días), que acentuaba las limitaciones que ese ámbito presentaba; valorándose además, el estado de salud del condenado en relación a la garantía establecida en las normas citadas.
Sin embargo, desde el dictado de tal resolución hasta la fecha se ha inaugurado el Centro de Contraventores sito en la calle Humbolt Nº 350 de esta ciudad, en el marco del Convenio 2100/MJSDH entre los Ministerios de Justicia y Seguridad de la Nación y de la Ciudad de Buenos Aires, en el que exclusivamente se reciben personas condenadas en el marco de causas contravencionales, por lo que los obstáculos que llevaron a adoptar la anterior decisión han quedado superado.
Ello así , no se vislumbran inconvenientes para que el condenado cumpla la pena privativa de la libertad impuesta en el Centro de Contraventores sito en la calle Humbolt nº 350 de esta ciudad por lo que corresponde que su cumplimiento así se efectivice.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 178-05/CC/2008. Autos: Incidente de apelación en el Legajo de
ejecución de -“ONISZCZUK, Carlos Alberto, en autos López, Romina
Elizabeth y Oniszczuk, Carlos Alberto Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 09-09-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Es deber del Estado garantizar el cumplimiento de las decisiones judiciales por parte de las autoridades. En efecto, así lo prescribe el artículo de la Convención Americana de los Derechos Humanos del cual el Estado argentino es signatario. Dicha imposición para el estado y protección para el particular forma parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25831-3. Autos: E. T. P. E. Y OTROS c/ INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CABA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 12-11-2008. Sentencia Nro. 121.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - HABEAS CORPUS COLECTIVO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PRIVACION DE LA LIBERTAD - CONDICIONES DE DETENCION - DEPENDENCIA POLICIAL - SENTENCIAS - EJECUCION DE SENTENCIA - PLAZO

En el caso, dada la existencia de la práctica probada de que niños, niñas y adolescentes en conflicto con la ley penal sean alojados, aún por escasas horas en sedes policiales con fines de identificación o en espera, percibida por el sistema como lesiva, resulta imposible adecuar la misma en forma inmediata por la falta de medios materiales a esos fines.
En este sentido, es imperioso contar con un período de transición para poder efectivizar un respeto absoluto a los derechos y garantías con que cuentan los niños, niñas y adolescentes. Esta transitoriedad no desconoce el carácter lesivo, sino que se sustenta en la imposibilidad material, y de hecho de poder brindar inmediatamente una respuesta diversa. Por ello, plantear la transitoriedad en la ejecución de sentencia resulta la mejor manera de acotarla tanto en la modalidad como en el tiempo de su ejecución para poder controlar la efectivización certera y real de lo que se dispone.
Es por ello que corresponde imponer un plazo de sesenta días para esta transitoriedad, el cual resulta razonablemente como suficiente para acondicionar uno o más locales a los efectos de alojar o tener en espera a niños, niñas y adolescentes en conflicto con la ley penal en la Ciudad de Buenos Aires con competencia del Poder Judicial local.
No cabe duda alguna que la mejor respuesta hubiera sido una proscripción absoluta de alojamiento en sede policial puesto que ello per se violenta las normas que como estándar mínimo se han fijado en la Ciudad. Pero que por la complejidad, extensión y práctica realizada hasta el presente, requiere permitir que en el breve período de sesenta días ese alojamiento se realice en aquellas unidades seccionales de la Policía Federal que mejor respeten esos estándares.

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 7 Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42117-08. Autos: Ministerio Público Fiscal, Justicia Penal, Contravencional y de Faltas Del fallo del Dr. Javier Alejandro Buján 29-12-2008.

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HABEAS CORPUS - HABEAS CORPUS COLECTIVO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PRIVACION DE LA LIBERTAD - CONDICIONES DE DETENCION - DEPENDENCIA POLICIAL - SENTENCIAS - EJECUCION DE SENTENCIA - CESE DE LA DETENCION - POLICIA FEDERAL ARGENTINA - MINISTERIO DE JUSTICIA DE LA NACION

En el caso, atento a la práctica acreditada de que niños, niñas y adolescentes en conflicto con la ley penal son alojados en sedes policiales -aún por escasas horas- con fines de identificación o alojamiento en espera, corresponde requerir al Sr. Ministro de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación se sirva disponer que los mismos sean alojados a disposición de la Justicia de la Ciudad lo sean en las seccionales que más respeten los estándares legales mínimos de nuestra legislación local. Ello así, toda vez que las Seccionales de la Policía Federal Argentina dependen orgánicamente de dicho Ministerio.

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 7 Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42117-08. Autos: Ministerio Público Fiscal, Justicia Penal, Contravencional y de Faltas Del fallo del Dr. Javier Alejandro Buján 29-12-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SENTENCIAS - LIQUIDACION - CARGA PROCESAL - ALCANCES - EJECUCION DE SENTENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

La liquidación es el acto procesal a través del cual el Tribunal establece el monto aritmético correspondiente a la condena, cuando ésta consista en entregar una suma de dinero (Fenochietto Carlos E., Arazi Roland, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1993, Tomo 2, pág. 618).
Así, quien obtuviere una sentencia a su favor a través de la cual se condenase a su contraparte al pago de una cantidad ilíquida, como paso previo al inicio de la ejecución de sentencia deberá presentar una liquidación, respetando en tal cometido las bases establecidas por el juzgador en la sentencia.
A su vez, y tal como expresamente establece el artículo 402 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, la carga de practicar y presentar la liquidación corresponde a la parte vencedora.
Si dentro de los diez días contados desde que la sentencia ha quedado firme el vencedor no cumple con esta obligación, queda facultado ––mas no obligado–– a hacerlo el vencido.
Así las cosas, es claro que en el sub lite la carga de presentar la liquidación pesa sobre la parte actora ––quien ha resultado vencedora en el pleito––, de manera de que su pretensión de que sea la parte demandada quien aporte en autos los datos necesarios para determinar la suma adeudada no resulta procedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9357-0. Autos: PUPPARO LUCIA MARIA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 02-12-2008. Sentencia Nro. 553.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - FACULTADES DE LAS PARTES - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - EJECUCION DE SENTENCIA - FACULTADES DEL JUEZ

En el marco del acuerdo de juicio a prueba, las cuestiones que no integran la sanción a imponer al encausado resultan ajenas a la disponibilidad de las partes, siendo objeto de decisión por parte del Juez, en ejercicio de la función que le es propia.
Si bien han sido materia de descusión doctrinaria y jurisprudencial ciertos aspectos de la pena respecto de los cuales se discrepa en punto a si pueden o no ser objeto de acuerdo entre las partes, no ha ocurrido lo propio con relación a cuestiones que resultan ajenas al marco punitivo (con excepción de lo relativo a la imposición o no de reglas de conducta que no habían sido punto dwe acuerdo, en orden a los cuales autores disienten acerca de su naturaleza sancionatoria); supuestos en los que la doctrina ni siquiera ha puesto en tela de juicio que tales materias no pueden ser objeto de transacción por las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4809-01-CC-2008. Autos: Incidente de apelación en autos Montero Montillo, Adyleida Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 02-07-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - ALCANCES - OPORTUNIDAD PROCESAL - EJECUCION DE SENTENCIA

Con respecto a la regularización de la situación previsional hacia el pasado, esto es, desde el momento a partir del cual se le reconocen las diferencias, cuando es reconocido un adicional del salario como remunerativo y su forma de calcularlo, debe diferirse al momento de ejecución de la sentencia de conformidad con el criterio que he expuesto en la causa “Toll, Marta Silvia Antonia c/GCBA s/empleo público (no cesantía ni exoneración)”, expte. EXP 8535 de fecha 29 de septiembre de 2006, considerandos XII a XVI.
Dicha solución encuentra sustento en que la regularización de los aportes no puede colocar a la parte actora en una situación peor a la anterior a la promoción de su demanda. Si bien a ambas partes se les deben liquidar en la etapa de la ejecución de sentencia los aportes y las contribuciones adeudados, nunca los aportes van a poder ir más allá de lo que vayan a recibir de la demandada por los rubros salariales mal liquidados.
De ahí que la actora, dicho de otra forma, recibirá, efectivamente, las diferencias que puedan resultar, siempre que dichas diferencias existan, luego de la regularización previsional que es consecuencia natural de la propia petición inicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13161-0. Autos: LUCCHETTI AMALIA LUJAN c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 29-08-2008. Sentencia Nro. 104.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - ABOGADOS DEL ESTADO - REGULACION DE HONORARIOS - EJECUCION DE HONORARIOS - EJECUCION DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE PROPIEDAD - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

Dada la naturaleza pública de los derechos en juego, esto es, el derecho al cobro de honorarios del ex letrado apoderado de la ejecutante, la Ciudad no puede dilatar "sine die" el cumplimiento de la sentencia que manda llevar adelante la ejecución, cuando ella no es acatada voluntariamente por el ejecutado. Pero si ello ocurriese, está claro que una conducta semejante por parte de la comitente no podría cercenar o impedir indefinidamente el derecho a percibir honorarios que tienen sus letrados. Si el artículo 460 del Código Contencioso Administrativo y Tributario fuera interpretado de esa manera resultaría netamente violatorio del derecho de propiedad (arts. 17, CN y 12, inc. 5, CCABA) y de la garantía de razonabilidad (arts. 28 CN y 10 CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 540202-0. Autos: GCBA c/ DABETEX SRL Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 18-02-2009. Sentencia Nro. 88.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EJECUCION DE SENTENCIA - REGIMEN DE CONSOLIDACION DE DEUDAS - REGIMEN JURIDICO - SENTENCIA CONTRA EL ESTADO - EFECTO DECLARATIVO - ALCANCES - CANCELACION DE CREDITOS

La solución normativa contenida en el artículo 22 de la Ley Nº 23.982 coincide, sustancialmente, con las disposiciones establecidas en el Código Contencioso Administrativo y Tributario -Ley Nº 189, B.O.C.B.A. 28/VI/99- para la ejecución de las sentencias en las causas contra las autoridades administrativas.
En efecto, ese cuerpo normativo asigna -como principio general- carácter declarativo a las condenas firmes contra las autoridades administrativas (CCAyT, art. 398). En consecuencia, la administración condenada debe incluir en los proyectos de presupuesto para el ejercicio siguiente, las partidas pertinentes y su imputación para hacer frente al pago de las erogaciones que resulten de las decisiones judiciales adversas, con relación a los juicios en los cuales exista liquidación firme y notificada al 31 de julio de cada año. Asimismo, para responder a las condenas recaídas en los procesos en que la circunstancia precedentemente señalada tenga lugar después del 31 de julio y hasta el 31 de diciembre de cada año, deben remitirse a la Legislatura hasta el 31 de marzo del año siguiente (CCAyT, art. 399).
El carácter declarativo de la condena se mantiene hasta el día 31 de diciembre del año en ejecución del presupuesto en el que hayan debido incluirse las imputaciones correspondientes. Durante ese período resultan inembargables los fondos y/o bienes públicos, pero una vez finalizado el lapso mencionado cesa aquel carácter y, por ello, puede procederse a la ejecución de la sentencia conforme a las disposiciones del Capítulo III del Título XIII del código antes citado (art. 400).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJO 19.497/01. Autos: G.C.B.A. c/ Padrevita, Donato y otros Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Esteban Centanaro 21/08/2001. Sentencia Nro. 544.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - EJECUCION DE SENTENCIA - PLAZOS PROCESALES - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO

El cumplimiento de las obligaciones de dar sumas de dinero, de naturaleza alimentaria, se encuentra exento del deber de efectuar la previsión presupuestaria de acuerdo a los artículos 399 y 400 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En tales supuestos -créditos de naturaleza alimentaria cuyo importe total no supere el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno- la autoridad administrativa vencida en juicio debe satisfacer la prestación en el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1907-1. Autos: Ortiz, Ricardo Angel c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 19-07-2001. Sentencia Nro. 171.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CARACTER - REQUISITOS - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SENTENCIAS - EJECUCION DE SENTENCIA - EJECUCION FISCAL - JUICIO EJECUTIVO

En el proceso ejecutivo establecido en el Código Contencioso Administrativo y Tributario, la apelación resulta de carácter restrictivo y excepcional y sólo procede, por principio, contra la sentencia que manda llevar adelante la ejecución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 70. Autos: G.C.B.A. c/ Aseguradora Ind. Cia. Arg. Seg. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 21-08-2001. Sentencia Nro. 660.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - ALCANCES - OPORTUNIDAD PROCESAL - EJECUCION DE SENTENCIA

Declarar remunerativo un suplemento tiene efectos en las obligaciones previsionales de ambas partes, es decir, hace nacer diferencias en concepto de aportes para los actores, y en concepto de contribuciones para la demandada.
Ahora bien, no se puede colocar a la actora en una situación peor que la anterior a la promoción de su demanda. Si bien a ambas partes se les deben liquidar en la etapa de la ejecución de sentencia los aportes y las contribuciones adeudados, nunca los aportes van a poder ir más allá de lo que vayan a recibir de la demandada por los rubros salariales mal liquidados.
De ahí que ella, dicho de otra forma, recibirá, efectivamente, las diferencias que puedan resultar, siempre que dichas diferencias existan, luego de la regularización previsional que es consecuencia natural de la propia petición inicial de los actores, esto es, declarar remunerativos los suplementos creados por los Decretos Nº 4937/91 y Nº 5787/91.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8536-0. Autos: CRAPANZANO GRACIELA IRENE c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 09-03-2009. Sentencia Nro. 01.

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EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO EJECUTIVO - LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO - PROCEDENCIA - EJECUCION DE SENTENCIA - SUSPENSION DE LA SENTENCIA - PROCEDENCIA - FACILIDADES DE PAGO - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hizo lugar al pedido de suspensión de la ejecución de la sentencia y dispuso el levantamiento del embargo ejecutorio decretado.
Al incluir el demandado la deuda reclamada judicialmente, con sus accesorios, en un plan de pagos y comenzar a pagar, ha desaparecido la circunstancia que motivara la procedencia del embargo ejecutorio, toda vez que ha existido un principio de cumplimiento de la obligación debida con la modalidad de hacerlo en cuotas, mientras aquél cumpla en término.
Ello puesto que el embargo fue decretado en resguardo de la ejecución fiscal; y como ésta se detiene ante la moratoria, la medida mencionada carece de sentido, no existiendo norma alguna, por otra parte, que determine que el embargo subsista indefinidamente en el tiempo para el cumplimiento del plan.
En todo caso, el actor al acordar el pago de la deuda en cuotas, a los fines de resguardar debidamente su crédito y garantizar el cumplimiento del plan, pudo exigir a su favor la constitución de las garantías que creyera convenientes (conf. esta Sala, "in re", “GCBA c/ Transporte Thunder SRL s/ Ejecución Fiscal”, Expte. nº 851.543, sentencia del 3/04/09).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 227825-0. Autos: GCBA c/ SUSYCAR SCA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 20-10-2009. Sentencia Nro. 455.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - TRANSFERENCIA DE SERVICIOS EDUCATIVOS - REGIMEN JURIDICO - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - EJECUCION DE SENTENCIA - LIQUIDACION DEFINITIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto resolvió que los importes adeudados en concepto de diferencias salariales como consecuencia del traspaso del actor de la jurisdicción nacional a la local, deberán ser calculados desde los cinco años anteriores a la fecha de la interposición del reclamo administrativo hasta su efectivo pago.
En efecto, si bien la Administración sostiene en su agravio que, con la sanción del Decreto Nº 1567/04 la cuestión de autos quedó agotada y la condena sólo tendría virtualidad hasta el 31 de julio de 2004, ya que a partir de esa fecha los haberes comenzaron a liquidarse en los términos de dichas normas, esta Sala ha afirmado en diferentes precedentes, que el Tribunal no desconoce el dictado del Decreto Nº 1567/04, a través del cual la demandada habría intentado equiparar salarialmente a los docentes “transferidos” y a los “históricos” mediante el establecimiento de nuevos índices de asignación de cargos (ver su anexo I).
Todo dependerá de si el citado decreto efectivamente logra la equiparación de tareas, lo que surgirá con toda claridad de la liquidación a efectuarse en la ejecución de sentencia.
En consecuencia, en la medida que la nueva normativa (decreto 1567/04) no se traduzca en la efectiva equiparación salarial de los docentes históricos y transferidos que realizan las mismas tareas, no pueden limitarse los alcances temporales de la sentencia que ordena la igualación; sin perjuicio, de que en la etapa de ejecución de la sentencia, al momento de determinar el monto a indemnizar, los sucesivos aumentos o modificaciones de haberes no podrán sino ser computados a tales efectos (conf. como ya se ha expedido esta Sala, por unanimidad, en autos “Perez Martinez, Evaristo c/ GCBA s/ Empleo Público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. 8175/0, sentencia de fecha 14-08-08).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16289-0. Autos: ESPINILLO FELIPE SANTIAGO Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 20-10-2009. Sentencia Nro. 135.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - REENVIO DE LAS ACTUACIONES - SENTENCIA CONDENATORIA - DETERMINACION DE LA PENA - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PROCEDENCIA - SENTENCIA FIRME - COSA JUZGADA - EJECUCION DE SENTENCIA - REQUISITOS - FALTA DE PENA

En el caso corresponde declarar extinguida por prescripción la acción contravencional instaurada y sobreseer a los imputados.Ello así,no me pronunciaré sobre las penas que correspondería aplicar frente a las contravenciones objeto de condena de este proceso, tal como ordenara el Tribunal Superior de Justicia, por resultar ello inoficioso.
Por ello, cabe rechazar la interpretación que entiende que el fallo del Tribunal Superior que, al revocar solo la condena impuesta en relación a la medición de la pena, importó que adquiera firmeza la calificación del hecho endilgado a los imputados, pues sólo a partir de la fijación de la pena nacerá el posible agravio de la defensa y consecuentemente el planteo recursivo. Es que no es posible exigirle a la defensa la interposición de un recurso extraordinario frente a una sentencia condenatoria que carece de pena.
Así pues, la posibilidad de que la defensa articule un recurso extraordinario esta indicando a las claras que tal decisión jurisdiccional aún puede ser revocada por un tribunal diferente de aquel que la dictó, y por ende que no está firme.
Es que no es posible jurídicamente ejecutar una sentencia condenatoria que adolece de uno de sus elementos esenciales, esto es la imposición de la pena. El artículo 43 de la Ley de Procedimiento Contravencional es claro al establece que la sentencia contiene “la individualización de la pena y las circunstancias valoradas para ello” (inc.6º); ergo, su omisión o falta de determinación impiden afirmar la existencia de una sentencia propiamente dicha, sino que ella se completará una vez que se determine la modalidad y el monto de la pena que debe cumplir el destinatario.
A criterio de la suscripta, la sentencia condenatoria dictada por la Sala I de esta Cámara no se encuentra firme, y dada la redacción actual de la normativa en juego, entiendo que la fecha de inicio de la audiencia de juicio (22 de junio de 2006) fue el acto que interrumpió el curso de la prescripción de la acción contravencional, de allí entonces que es imperativo concluir que la acción contravencional en la presente causa se ha extinguido, por lo que corresponde así declararlo.(Del voto en disidencia de la Dra. Silvina Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 307-00-CC-2005. Autos: GELABERT, Sergio Claudio y ot. s/ Queja por Recurso de Inconstitucionalidad denegado en autos GELBERT, Sergio y ots. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 21-10-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LIQUIDACION - CARGA PROCESAL - ALCANCES - ACREEDOR - DEUDOR - EJECUCION DE SENTENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES

En el caso, corresponde revocar parcialmente el decisorio de grado, y establecer que si bien la parte actora debe presentar la liquidación de las diferencias salariales, nada obsta, a tenor de lo dispuesto por el artículo 402 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que cualquiera de las partes pueda allegar la mentada liquidación en el período de ejecución de sentencia.
En principio, la obligación debe recaer en la parte actora, en cuyo beneficio se declara la condena de abonar sumas de dinero. No obstante ello, el interés del deudor por evitar dilación del proceso así como la acumulación de intereses llevó al legislador a prever la posibilidad de que ante la omisión de aquel pueda por sí llevar a cabo el trámite, por lo cual la misma norma le confiere la facultad de practicar liquidación si pasado el plazo mencionado, no lo hiciere el obligado (conf. esta Sala, “Basile Emiliano Javier y otros c/ GCBA s/ Empleo Público (no cesantía ni exoneración)”, EXP Nº 2903/0 del 31/05/07).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17826-0. Autos: MARTINEZ MARIA LAURA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 10-06-2010. Sentencia Nro. 54.

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EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - ALCANCES - VALUACION DEL INMUEBLE - EJECUCION DE SENTENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, disponiendo que el importe -abonado a la parte expropiada- a detraerse del monto que definitivamente fije el Banco de La Ciudad de Buenos Aires deberá ser determinado, en la misma etapa de ejecución, luego de la una nueva intervención del perito martillero público designado en autos.
Éste deberá informar al Tribunal qué porcentaje de una propiedad como la de autos hubiese podido adquirirse en el mercado a marzo de 2005 -fecha del pago del adelanto. Tal porcentaje deberá aplicarse y luego restarse de la tasación que finalmente se defina en la ejecución de sentencia a fin de determinar el remanente indemnizatorio que corresponde a los expropiados.
La indemnización por causa de expropiación no es, en su origen, una deuda de dinero sino de valor, porque lo que se adeuda desde el comienzo no es una suma nominal de dinero, sino la cantidad necesaria para adquirir el bien expropiado, más el daño emergente, en caso de existir (Fallos 326:2329).
De tal suerte, el derecho del sujeto expropiado está delimitado por el valor actual de reposición de aquella propiedad de la que ha sido privado por causa de utilidad pública. Su derecho no es mayor, ni menor a ese valor, y la indemnización "justa" a la que se refiere el artículo 17 de la Constitución Nacional sólo se alcanza si se satisface esa proporción.
Así, si bien en una situación de hecho diversa podría reexpresarse la suma adicionándose una tasa de interés activa, en el caso nos encontramos con una dificultad adicional ya que el negocio inmobiliario presenta aristas diversas que se relacionan con los vaivenes del mercado y con la variación del dólar.
De este modo, el importe concedido en forma adelantada a los accionados deberán traducirse al valor que representaban para el mercado inmobiliario para la oportunidad de su cobro, sobre todo porque la finalidad de la indemnización expropiatoria consiste en otorgarle al expropiado la posibilidad de adquirir un bien de análogas características del expropiado (Fallos: 317:377).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6879-0. Autos: GCBA c/ MAKSIMOV SOFIA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 20-04-2010. Sentencia Nro. 39.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIA - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - DEPOSITO JUDICIAL - PAGO

A fin de considerar hasta qué momento deben calcularse los intereses devengados en una ejecución de sentencia, acorde con el criterio emanado de esta Sala, deviene necesario recalcar la existencia de factores relevantes.
En este sentido, se exige la libre disposición en la orden judicial de mandar llevar adelante la ejecución pertinente, ya que el sólo depósito judicial del capital no detiene el curso de los accesorios moratorios, “ya que es necesario además, que los fondos se encuentren en condiciones de ser extraídos” (CSJN, 4/12/90, LL, 1992-B-599, 38.204-S; Salvat, Tratado. Obligaciones en general, I, p. 428; Podetti, Tratado de las ejecuciones, p. 324).
“Así es que deben computarse los intereses, en el caso, hasta el día en que el acreedor retira los fondos, es decir, hasta el momento en que pueda efectivizar su crédito debiendo el deudor desplegar la actividad necesaria para que dichos fondos queden expeditos” (conf., Fenochietto, Carlos E., Código procesal Civil y Comercial de la Nación -comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales-, Buenos Aires, Astrea, 2ª ed., T. III, pág. 228, nota 8).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 509212-0. Autos: GCBA c/ DODERO S.A Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 24-08-2010. Sentencia Nro. 407.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - EJECUCION DE SENTENCIA - SECRETARIA DE COORDINACION Y EJECUCION DE SANCIONES - OFICINA DE CONTROL DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - FUNCIONES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ACORDADAS

La ejecución de las suspensiones de juicio a prueba concedidas por los tribunales de este Fuero está a cargo de la Secretaría de Ejecución de Sanciones. En efecto, y tal como surge del proyecto del reglamento de funciones de dicha Secretaría, cuyo texto fuera aprobado por esta Cámara mediante la Acordada Nº 7/2010, es su actividad primordial la verificación del cumplimiento de las resoluciones judiciales o sentencias Contravencionales, Penales y de Faltas, una vez que se encuentren firmes. Asimismo, y mediante la Acordada Nº 1/2009 se determinó que esa Secretaría Judicial tenía como función reglamentaria la ejecución de las resoluciones dictadas por los jueces al conceder la suspensión del juicio a prueba en causas penales, sin perjuicio de la facultad de control que el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires le otorga al Ministerio Público Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23179-00-CC/10. Autos: Piro, Pablo Fabián Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 18-11-10.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - EJECUCION DE SENTENCIA - SECRETARIA DE COORDINACION Y EJECUCION DE SANCIONES - OFICINA DE CONTROL DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - FUNCIONES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NULIDAD - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado en cuanto ordenó la intervención de la Oficina de Control de Suspensión de Juicio a Prueba dependiente del Ministerio Público Fiscal para el seguimiento y control del beneficio de la “probation” otorgada al encartado y disponer la intervención de la Secretaría Judicial de Coordinación y Ejecución de Sanciones para llevar a cabo dicha tarea.
En efecto, no resulta acertado recurrir a la Oficina de Control dependiente del Ministerio Público Fiscal en tanto es claro que la atribución que le confiere el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se limita solamente al “control” del cumplimiento y no a la “ejecución”, ya que, de ser así, implicaría asumir funciones jurisdiccionales (Causas Nº 13254-00-CC/08 “SOSA, María Paz s/ inf. art. 111, Conducir en estado de ebriedad o bajo los efectos de estupefacientes- CC”, del 3 de octubre de 2008; Nº 13991-00-CC/08 “Segura, Mariano Daniel s/infr. art. 111 CC, Conducir en estado de ebriedad o bajo los efectos de estupefacientes -Apelación”, del 20 de octubre de 2008, entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23179-00-CC/10. Autos: Piro, Pablo Fabián Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 18-11-10.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - SENTENCIA CONDENATORIA - EJECUCION DE SENTENCIA - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - DEPOSITO JUDICIAL - PAGO

Para poder frenar el curso de los intereses, por el pago de una condena judicial, es necesario que los fondos se encuentren en condiciones de ser extraídos por el acreedor. Ello, reflejo de lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en variados pronunciamientos.
En efecto, ha establecido el máximo Tribunal que “[e]l curso de los intereses cesa cuando en la causa existen fondos suficientes para satisfacer el crédito y en condiciones de ser extraídos, observando una conducta diligente, por el acreedor.” (CSJN, 24/05/1988, El Inca de Hughes S.C.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios, Fallos: 311:857) y “[p]ara detener el curso de los intereses no basta con el sólo depósito judicial de los honorarios, forma de pago libremente elegida por la demandada, sino que es necesario que en la causa existan fondos suficientes para satisfacer el crédito y en condiciones de ser extraídos, observando una conducta diligente, por el acreedor.” (CSJN, 24/05/1988, Pronar S.A.M.I. y C. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios, Fallos: 311:857).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3940-0. Autos: RUBINO GRACIELA RITA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 17-02-2011. Sentencia Nro. 16.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIA - PRINCIPIOS PROCESALES - PRINCIPIO DE PRECLUSION - OPORTUNIDAD PROCESAL - COSA JUZGADA - ALCANCES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado en cuanto intimó a la obra social demandada a cumplir con lo ordenado por el Tribunal y brindar a los actores el ejercicio de la opción, en los términos de la Ley Nº 3021. A su vez, la demandada arguyó que como los actores son jubilados resultaba inviable el cumplimiento del mandato judicial.
En efecto, la obra social demandada intenta argumentar la imposibilidad de cumplimiento de una sentencia que se encuentra firme. Es que el principio de preclusión procesal impide reabrir el debate de cuestiones fenecidas, como es el ejercicio del derecho a opción de obra social de los actores. Por tanto, en esta etapa del pleito, no es válido el cuestionamiento de la demandada del contenido de la sentencia, ya que en su oportunidad ha contado con los mecanismos recursivos para lograr el efecto que aquí pretende y no ha hecho uso de aquella facultad, dejando firme el pronunciamiento dictado por este Tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34411-0. Autos: SOUCARROS RUBEN ALBERTO Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 20-10-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIA - PRINCIPIOS PROCESALES - PRINCIPIO DE PRECLUSION - OPORTUNIDAD PROCESAL - COSA JUZGADA - NATURALEZA JURIDICA - OBJETO - ALCANCES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado en cuanto intimó a la obra social demandada a cumplir con lo ordenado por el Tribunal y brindar a los actores el ejercicio de la opción, en los términos de la Ley Nº 3021. A su vez, la demandada arguyó que como los actores son jubilados resultaba inviable el cumplimiento del mandato judicial.
En efecto, la recurrente pretende que se ignore lo establecido en una sentencia firme, lo que necesariamente significa violar el carácter de cosa juzgada y privar, en consecuencia, a los actores del reconocimiento que han obtenido de sus derechos en ella.
Ello, por cuanto el efecto natural de toda sentencia, sea firme o definitiva es su obligatoriedad e imperatividad. Pero la propia utilidad de la función judicial del Estado, unida a consideraciones de seguridad jurídica determinan la necesidad de asegurar no sólo la inimpugnabilidad que es propia de las sentencias firmas, sino también la consistente en dotar a estas últimas del atributo en cuya virtud su contenido no pueda ser alterado en ningún otro proceso ulterior, tornando inadmisible toda nueva discusión o resolución acerca de las cuestiones ya decididas con carácter firme (conf. Palacio, Derecho Procesal Civil, Tomo V, p. 469).
Justamente el atributo de cosa juzgada puede definirse como la inmutabilidad o irrevocabilidad que adquieren los efectos de la sentencia definitiva cuando contra ella no procede ningún recurso susceptible de modificarla, o ha sido consentida por las partes. Así Palacio ha interpretado que el carácter positivo de la cosa juzgada implica que la parte que ha obtenido el reconocimiento de su derechos a raíz del pronunciamiento de una sentencia firme se halla facultada para peticionar judicialmente con fundamento en ese derecho, sin que el órgano judicial pudiese negarse a tener en cuenta su contenido o decidir de modo contrario a ella. (conf. Palacio, Derecho Procesal Civil, Tomo V, p. 470).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34411-0. Autos: SOUCARROS RUBEN ALBERTO Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 20-10-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE SENTENCIA - LIQUIDACION - INTERESES - CAPITALIZACION DE INTERESES - ANATOCISMO - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - CODIGO CIVIL - PROCEDENCIA - OBLIGACION ALIMENTARIA - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por el Sr juez a quo, quien manifestó que resultaba de aplicación lo dispuesto en el artículo 623 del Código Civil en cuanto admitía la liquidación de intereses sobre intereses, siendo que en el caso de autos había: 1) liquidación aprobada y firme desde el 4 de mayo de 2010; 2) existió intimación de pago; y 3) la accionada se encontraba en mora a la fecha del pago.
En el "sub lite" el sentenciante resolvió desestimar una solicitud de plazo adicional de 20 días requerida por el apelante a los fines de efectuar el pedido de fondos para cumplir con la intimación. Para así decidir consideró que el monto por el cual se había aprobado la liquidación se encontraba comprendido dentro del doble de la remuneración mensual del Jefe de Gobierno.
En este sentido, el ordenamiento de la Ciudad ha prescripto un régimen propio de ejecución de sentencias contra el estado local, que establece la previsión presupuestaria como recaudo necesario para el pago de créditos reconocidos en sede judicial, tal cual lo hace el artículo 22 de la Ley º 23.982 en el orden nacional (arts. 399 y 400 del CCAyT). Asimismo, la normativa local exceptúa de la necesidad de previsión presupuestaria y hace inmediatamente ejecutables a los créditos de naturaleza alimentaria "cuyo importe no sobrepase el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno" (art. 395 in fine). Tal es el caso de autos.
A su vez, el artículo 98 de la Constitución de la Ciudad referido al Jefe de Gobierno indica el parámetro a tener en cuenta a los fines de ejecutar el citado artículo 395 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Allí se lee al final: “… Sus retribuciones son equivalentes a la del Presidente del Tribunal Superior de Justicia”.
En consecuencia, estamos ante un crédito de naturaleza alimentaria cuyo importe no sobrepasa el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno, no requiriéndose, por ende, la previsión presupuestaria.
En efecto,ante el supuesto excepcional de que el deudor fuese moroso ante la intimación de pago de la suma liquidada judicialmente con intereses, se deben intereses de los intereses.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19762-0. Autos: GONZALEZ FRANCISCO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 27-12-2011. Sentencia Nro. 608.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE SENTENCIA - HONORARIOS DEL ABOGADO - OBLIGACION ALIMENTARIA - MONTO INDETERMINADO - INTIMACION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la intimación dispuesta por la señora magistrada de grado a fin de que el Gobierno de la Ciudad acredite la previsión presupuestaria respecto del saldo adeudado en concepto de honorarios.
En efecto, si bien el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires efectuó el depósito de dichos emolumentos conforme al límite establecido en el artículo 395, último párrafo, del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, y manifestó que efectuaría la previsión presupuestaria para el próximo período por el importe restante, la liquidación practicada en concepto de saldo de honorarios no se encontraba firme al momento de efectuarse la intimación a acreditar la previsión presupuestaria, por cuanto no fue consentida por sus beneficiarios.
En tal sentido, cabe señalar que la impugnación efectuada por los letrados acreedores, con respecto al importe que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires informó que iba a previsionar conforme su interpretación en cuanto al modo en que fueron impuestas las costas -cuestión que posteriormente fue motivo de resolución por la magistrada de grado y por este tribunal-, acarreó la consecuente indeterminación del monto a previsionar y, por tanto, la imposibilidad material de efectuar la previsión presupuestaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 239-0. Autos: LATINOCONSULT S.A. PROEL SUDAMERICANA S.A. ARINSA S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 29-03-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIA - LIQUIDACION - CARGA DE LAS PARTES - REGIMEN JURIDICO

En el caso, corresponde modificar la sentencia de primera instancia en cuanto impone a la demandada la carga de efectuar la liquidación de las acreencias reconocidas a favor de la actora.
Ello así, pues toda vez que la actora resultó sustancialmente vencedora, y toda vez que la actora resultó sustancialmente vencedora, a ella corresponderá realizar la liquidación de sus acreencias de conformidad con las pautas que en definitiva la juez determine en la etapa de ejecución de sentencia, debiendo modificarse en consecuencia el decisorio atacado en este punto.
De la simple lectura del artículo 402 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad se extrae que la liquidación de los valores no líquidos que la sentencia mande a abonar debe ser efectuada por la vencedora. La tarea recaerá en la parte perdidosa sólo subsidiariamente.
Dicha norma se ve reforzada por la disposición del artículo 415 del citado código en tanto establece que: “(C)uando lo embargado sea dinero, una vez firme la resolución, el/la acreedor/a practica liquidación de capital, intereses y costas, de la que se da traslado al/la ejecutado/a (...)”.
De conformidad con la normativa reseñada, se impone como regla general que la liquidación se encuentra a cargo de quien resultó vencedor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17346-0. Autos: CENIZO LILIANA ANGELICA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 30-3-2012.

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HABEAS CORPUS - EJECUCION DE SENTENCIA - JUEZ DE EJECUCION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde desestimar la acción de hábeas corpus interpuesta por el defensor del condenado, en el entendimiento de que existiría una situación de hecho que en forma arbitraria e ilegal agravaría las condiciones de su detencion.
En efecto, el Magistrado que tiene a su cargo la ejecución de la condena es quien debe resolver los avatares vinculados a la revinculación familiar entre el condenado y sus hijos menores de edad, ya que son cuesitones propias del conocimiento del juez a cargo de la ejecución de la pena y es éste quien debe dar respuesta a estos conflictos.
Por otra parte, siendo las cuestiones denunciadas propias de los traslados que efectúa el servicio penitenciario, corresponde que dichos incumplimientos sean investigados y en su caso se adopten las medidas pertinentes por parte del juez de ejecución, pero en modo alguno autoriza el trámite previsto en la ley 23.098, por ausencia de sus presupuestos objetivos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0046144-00-00/11. Autos: RESPONSABLE DEL SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marta Paz 21-10-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIA - LIQUIDACION - DURACION DEL PROCESO - CARGA DE LAS PARTES - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

En el caso, corresponde realizar una nueva liquidación y ordenar que la misma sea realizada por la parte demandada.
Ello así, no puede omitirse el hecho de que la demandante no ha puesto a disposición todos los documentos que resultan necesarios para conocer efectivamente los guarismos sobre los que debe calcularse el Impuesto de Ingresos Brutos, dilatando considerablemente la duración de este proceso judicial.
Tampoco pueden obviarse los errores plasmados en la liquidación efectuada por el perito, errores que surgen, en parte, de una lectura somera de las constancias de autos y, en cierta forma, de un escaso compromiso con la labor encomendada y, en parte, provocados por la carencia de elementos suficientes a partir de los cuales llevar a cabo tal misión.
Ello así, toda vez que no puede aceptarse que la tramitación del proceso de ejecución de la sentencia pueda generar un perjuicio para el vencedor, en particular, sobre su derecho de propiedad, destacando que la vencedora es, en este caso, la parte demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39-0. Autos: COMPAÑIA MECA SOCIEDAD ANONIMA c/ DGR (RES. Nº 429/DGR/2000) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 09-09-2011. Sentencia Nro. 388.

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ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - BASE REGULATORIA - EJECUCION DE SENTENCIA - ETAPAS DEL PROCESO - REGIMEN JURIDICO

A efectos de aplicar las normas arancelarias corresponde determinar la extensión de la labor cumplida.
Al respecto es dable destacar que, a los fines regulatorios, los procesos de ejecución se consideran divididos en dos etapas. La primera comprende la actuación profesional realizada desde la presentación del escrito inicial hasta el dictado de la sentencia, en tanto que la segunda abarca las actuaciones posteriores hasta el cumplimiento de aquélla (art. 40, primer párrafo, ley 21.839).
A su vez, la ley determina que en los procesos de ejecución en que se oponen excepciones ––como en el caso–– corresponde reducir en un diez por ciento (10 %) la escala arancelaria general prevista para los procesos de conocimiento que revisten contenido económico (arts. 7, primer párrafo y 40, segundo párrafo, del texto legal citado). En este caso la actora se allanó de su pretensión y, por tanto, se cumplió únicamente una de las etapas en que la ley divide el proceso a los fines arancelarios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 949086-0. Autos: GCBA c/ INSTITUTO TECNOLÓGICO Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 18-05-2012. Sentencia Nro. 38.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIA - LIQUIDACION - CARGA DE LAS PARTES - FACULTADES DE LAS PARTES - EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - CONCEPTOS REMUNERATIVOS PREVISIONALES - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde establecer que cualquiera de las partes se encuentra habilitada para presentar la liquidación en los términos del artículo 402 de la Ley Nº 189.
En efecto, la obligación recae en la parte actora, en cuyo beneficio se declaró la condena de abonar sumas de dinero. No obstante ello, el interés del deudor por evitar la dilación del proceso, así como la acumulación de intereses o indexación si correspondiere llevó al legislador a prever la posibilidad de que, ante la omisión de aquel, pueda por sí llevar a cabo el trámite, por lo cual la misma norma le confiere la facultad de practicar liquidación si pasado el plazo mencionado, no lo hiciere el obligado. Por lo tanto, corresponde eximir a la demandada de la carga de efectuarla, sin perjuicio de lo precedentemente indicado, ya que ambas partes se encuentran facultadas, dentro de los alcances enunciados, para allegar la liquidación a la causa (conf. esta Sala en autos “Basile, Emiliano Javier y otros c/ GCBA s/ empleo público”, sentencia del 31/5/2007, “Triay, Silvia Blanca c/ GCBA s/ cobro de pesos”, sentencia del 30/8/2006, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21067-0. Autos: VILLALOBOS JORGE ALBERTO Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 22-05-2012.

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OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO - EJECUCION DE SENTENCIA - ENTE PUBLICO NO ESTATAL - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

Dada la condición de ente público no estatal que reviste la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -art. 1º, Ley Nº 472-, el régimen de ejecución de sentencia difiere del establecido en los artículos 398, 399 y 400 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, las reglas contenidas en el Código Contencioso Administrativo y Tributario relativas a la ejecución de sentencias contra las autoridades administrativas que condenan a éstas a pagar sumas de dinero, tienen en cuenta el principio de reserva de ley en materia presupuestaria —art. 80, inc. 12, CCBA, concordante con el art. 53, CCABA—, que impone que todo gasto público debe ser autorizado por ley, incluso si él tiene su causa en una sentencia judicial.
Si bien un ente público no estatal como la actora —cfr. art. 1º, Ley Nº 472— puede ser considerado, a los efectos procesales, una autoridad administrativa —art. 1º, CCAyT—, la aplicación de las reglas contenidas en el Código de rito debe efectuarse con los matices del caso, ya que debe tenerse en cuenta la real naturaleza de la entidad, de acuerdo a las reglas que la constituyen. Así sucede, en esta causa, con las disposiciones sobre ejecución de sentencias.
Según la Ley Nº 472, de creación de la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires, ésta es administrada por un Directorio (art. 6), órgano que considera y aprueba el presupuesto anual de gastos y recursos (art. 10, inc. d). Los recursos, por su parte, se detallan en el artículo 17.
Surge de lo reseñado que la OSBA aprueba sus propios gastos, sin intervención del Gobierno de la Ciudad y, en particular, de su Legislatura. Esto significa, en definitiva, que la razón que subyace a las singulares reglas de ejecución de sentencias (arts. 398 a 400, CCAyT) no se verifique a su respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16007-0. Autos: JAVIDER SA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 27-12-2006.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - EJECUCION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, propongo modificar el punto atinente a la regularización de la situación previsional de los actores, disponiendo que, de acuerdo a las sumas que surjan en la etapa de ejecución de la sentencia, la actora deberá responder –hasta el límite de las diferencias que existan a su favor- por los aportes y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires deberá hacer lo propio respecto de las contribuciones.
Declarar remunerativo un suplemento tiene efectos en las obligaciones previsionales de ambas partes, es decir, hace nacer diferencias en concepto de aportes para los actores y en concepto de contribuciones para la demandada.
Siendo ello así, entiendo que, mientras la actora deberá responder por los aportes, el Gobierno de la Ciudad deberá hacer lo propio sólo respecto de las contribuciones.
En este marco, si bien a ambas partes se les deben liquidar en la etapa de ejecución de sentencia los aportes y las contribuciones adeudados, nunca los aportes van a poder ir más allá de lo que fueren a recibir de la demandada por los rubros salariales mal liquidados.
En resumidas cuentas, la actora recibirá, efectivamente, las diferencias que puedan resultar –siempre que dichas diferencias existan- luego de la regularización previsional que es consecuencia natural de su propia petición inicial.
En cuanto a los salarios futuros, la Administración deberá liquidarlos correctamente, computando los adicionales examinados como remunerativos y practicando las retenciones en concepto de aportes y contribuciones que correspondan conforme al marco legal vigente. (del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17683-0. Autos: GALLO ROSA CELESTINA c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 27-12-2012. Sentencia Nro. 166.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIA - LIQUIDACION - CARGA DE LAS PARTES - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES DEL JUEZ - INTERPRETACION DE LA LEY

Del artículo 402 del Código Contencioso Administrativo y Tributario no surge que el vencedor tenga en todos los casos la carga procesal de practicar la liquidación.
Se trata de una facultad establecida en su propio beneficio, que éste puede ejercer o no, y, en caso de no hacerlo en el plazo que fija la norma, se atribuye al vencido. En ambos supuestos se tiene en cuenta el interés de las partes: el del vencedor, de cobrar, y el del vencido, de pagar, para así quedar liberado y detener el curso de los intereses.
Por otro lado, es claro que es en interés de ambas partes que la liquidación se haga de la forma más económica posible, esto es, sin que se susciten controversias evitables y sin que sea necesario designar un perito.
En atención a esos fines, el Juez cuenta con facultades suficientes para disponer que practique la liquidación quien se encuentre en mejores condiciones de hacerlo (conf. art. 27, inciso 5, apartado e), CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35830-0. Autos: VISCIGLIA FEDERICO EZEQUIEL Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 09-04-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIA - LIQUIDACION - CARGA DE LAS PARTES - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - APROBACION DE LA LIQUIDACION

El silencio de las partes no vincula al Juez a la aprobación, sin más, de la liquidación, dado que ella puede contener errores numéricos, incluir rubros indebidos o la aplicación de tasas de interés o índices para la repotenciación del capital que no sean los fijados en la sentencia o los que correspondan por ley.
Es decir, “no obsta al juez para modificar una liquidación judicial que ésta haya sido consentida por la contraparte, toda vez que esa circunstancia no obliga al magistrado a obrar en un sentido determinado” (conf. Fenochietto, Carlos E., Código procesal Civil y Comercial de la Nación -comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales-, Buenos Aires, Astrea, 2ª ed., T. II, pág. 789/3 y sus citas: CSJN, 20/04/89, LL, 1989-E-77; CNCiv, Sala B, 6/3/85, LL, 1985-C-189; íd Sala D, 10/12/85, LL, 1986-A-594; entre otros).
A mayor abundamiento y en plena referencia al papel del juez en esta controversia cabe aclarar que siendo las liquidaciones rectificables a pedido de parte u oficiosamente, la ausencia de modificación por parte de los magistrados los haría incurrir “en grave falta, pues estarían tolerando que se generara o lesionara un derecho que sólo reconocería como causa el error” (CSJN, 20/4/89, LL, 1989-E-77).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23-0. Autos: DROGUERIA AMERICANA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 14-03-2013. Sentencia Nro. 41.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIA - LIQUIDACION - SENTENCIA FIRME - CARGA DE LAS PARTES - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, en cuanto hace recaer sobre el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -deudor- la obligación de practicar la liquidación.
De los términos del artículo 402 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se desprende que, en principio, corresponde al acreedor efectuar el cálculo de las sumas que resultaren de la sentencia condenatoria. Solo una vez transcurrido el término de diez días desde el momento en el que quedare firme la sentencia, se otorga al deudor la facultad de practicar la liquidación (v. en tal sentido, Carlos E. Fenochietto, Código procesal civil y comercial de la Nación, t. 2, Astrea, Buenos Aires, 1999, pp. 764/766, y Lino E. Palacio, Derecho procesal civil, t. VII, Abeledo Perrot, Buenos Aires, segunda edición, cuarta reimpresión, 1992, pp. 272/273). En sentido concordante se han expresado las Salas I y II del fuero en causas análogas (v. Sala I, “Rodríguez, María Ester y otros c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, EXP 8832/0, sentencia del 28/12/2010; y Sala II, “Albornoz, Omar y otros c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, EXP 17823/0, sentencia del 26/04/2011).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21635-0. Autos: RISITANO ADA Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 23-04-2013.

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EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - INDEMNIZACION INTEGRAL - CRISIS ECONOMICA - INFLACION - VALUACION DEL INMUEBLE - EJECUCION DE SENTENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En materia de expropiación, en la causa “GCBA c/ Repetto Domingo José María s/expropiación”, expte. EXP 3593/0, esta Sala aclaró que en momentos de fuerte crisis económica, donde el valor de las propiedades se haya visto alterado por una marcada depreciación del mercado inmobiliario -y haya existido desposesión del bien sujeto a expropiación-, debía seguirse el criterio decidido por el Tribunal Superior de Justicia en las causas “Mendilahatzu, Dora y otros c/GCBA s/expropiación inversa. Retrocesión s/ recurso de inconstitucionalidad concedido” expte.. 5434/07, sentencia del 13/02/08, y “Barril, Julio Eduardo y otros s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Barril, Julio Eduardo y otros c/GCBA s/expropiación inversa - retrocesión” expte. 5368/07, sentencia del 5/03/08, esto es, calcularse el valor de bien al momento de ejecución de la sentencia, toda vez que en estos casos, el valor indemnizatorio más el reconocimiento de los intereses no satisface el estándar fijado por la Corte de que se restituya íntegramente al propietario el mismo valor de que se lo priva. La misma solución corresponde aplicar si no hubiere existido desposesión material del bien, tal como se resolvió en la causa “GCBA c/ Ygobone Jorge Alberto s/expropiación” expte. EXP 3592/0.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24640-0. Autos: GCBA c/ GRAFICA VALERO SA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Carlos F. Balbín. 12-04-2013. Sentencia Nro. 25.

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EJECUCION DE SENTENCIA - LIQUIDACION DEFINITIVA - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - TASAS DE INTERES - REGIMEN JURIDICO - CONFISCATORIEDAD - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la impugnación de la liquidación practicada en autos.
En lo concerniente al invocado carácter consfiscatorio de las tasas de interés aplicadas al practicar la liquidación, es preciso poner de manifiesto, ante todo, que los coeficientes cuestionados son los previstos en la normativa fiscal aplicable, detallada en el título que dio lugar a la presente ejecución.
Así las cosas, sólo resultaría posible prescindir de las normas tributarias señaladas luego de declarar su inconstitucionalidad (arg. doctrina de la CSJN en autos “Nación Argentina (Dirección General Impositiva) v. Frigorífico ‘El Tala S.R.L.’ ”, del 20/10/1992, Fallos 315:2555, entre otros). Al respecto, se observa que resulta insuficiente para fundar tal declaración la mera alegación genérica de la recurrente de que los porcentuales que controvierte afectan su derecho de propiedad. Por un lado, porque quien pretende que se declare la inconstitucionalidad de una norma debe demostrar claramente de qué manera la ley que cuestiona contraría la Constitución Nacional, causándole de ese modo un gravamen (CSJN, Fallos 310:211 y sus citas; 314:407; 327:1899; 328:1416), y tal exigencia no se halla cumplida en el caso. Por otra parte, esta conclusión se refuerza al reparar en que –según ha resuelto reiteradamente la Corte Suprema– la “valiosa función del impuesto justifica que las leyes pertinentes contemplen medios coercitivos para lograr la satisfacción oportuna de las deudas fiscales cuya existencia afecta de manera directa al interés de la comunidad porque gravitan en la percepción de la renta pública. Con ese propósito se justifica la aplicación de tasas de interés más elevadas” (en la causa “Provincia de Santa Cruz v. Yacimientos Petrolíferos Fiscales (Sociedad del Estado)”, 02/02/93, Fallos 316:42, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 407423-0. Autos: GCBA c/ TODARO RAUL HORACIO Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 21-03-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIA - LIQUIDACION DEFINITIVA - INTERESES - DEPOSITO JUDICIAL - ALCANCES - PAGO - EFECTOS LIBERATORIOS DEL PAGO

Para que el depósito judicial surta los efectos liberatorios de un pago cancelatorio, éste debe ser íntegro. Es decir, suficiente para cubrir todo el crédito con los intereses debidos.
Asimismo, el curso de los intereses no se detiene ante el mero depósito de las sumas que se consideran adeudar, sino cuando el acreedor se halla debidamente anoticiado de ello y en situación de retirar las sumas líquidas dadas en pago (conf. CN Civ, Sala G, “Martinelli Marques, Silvina Adriana c. Pedro Chico S.A., publicado en DJ15/10/2008, 1708-DJ2008-II, 1708, sentencia del 11/04/2008). Ello es así, por cuanto sólo a partir de tal supuesto el acreedor está en condiciones de prestar su colaboración para que el dedudor obtenga liberación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25550-0. Autos: CONSORCIO DE PROPIETARIOS EDIF 67 EX 50 NUDO 7 c/ INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CABA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 29-07-2013. Sentencia Nro. 373.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - INDEMNIZACION INTEGRAL - CRISIS ECONOMICA - OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA - PESIFICACION - EJECUCION DE SENTENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso librar oficio al Banco de la Ciudad a fin de que proceda a desafectar el plazo fijo en dólares estadounidenses y ordenó su transferencia en pesos a la cuenta que indiquen los demandados, en el marco de un proceso de expropiación.
En efecto, la recurrente no ha demostrado en cumplimiento de cuál de las cláusulas del convenio celebrado entre las partes y homologado le correspondería cobrar en dólares. Es un dato no controvertido que la indemnización se fijó en pesos y que la posibilidad de acceder al mercado de divisas extranjeras queda sujeto a las previsiones normativas de orden público que lo regulan. Precisamente, en su carácter de autoridad de aplicación el Banco Central de la República Argentina, y no como parte, se presentó en autos, invocando la vigencia de la Comunicación “A” 5330, del 26 de julio de 2012, que determina los supuestos particulares en los que actualmente se permite el acceso al mercado de cambios, sin que el caso de autos se encuentre previsto en esa normativa.
Así entonces, esta decisión, a diferencia de lo sostenido por la recurrente, no se aparta de lo previsto en el acuerdo —por tanto tampoco de su homologación— ni consecuentemente provoca menoscabo alguno en el derecho de propiedad de la expropiada pues, para lo que ahora importa, sus agravios no acreditan por qué el valor de la expropiación a causa del mecanismo previsto en la sentencia atacada habría dejado de ser el justo precio al que se refiere el artículo 12, inciso 5), de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (TSJ CABA, en “Mendilahatzu, Dora y otros c/ GCBA s/ expropiación inversa. Retrocesión”, sentencia del 13/02/2008).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44144-0. Autos: SUBTERRÁNEOS DE BUENOS AIRES SOCIEDAD DEL ESTADO c/ SOMOZA OTERO Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 05-09-2013. Sentencia Nro. 461.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE SENTENCIA - SENTENCIA FIRME - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRISION PREVENTIVA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, por consiguiente, ejecutar la sentencia ordenada en autos, notificando a las imputadas para que se constituyan detenidas dentro de los cinco días (art. 312 CPPCABA).
Ello así, pues a diferencia de lo sostenido por el Judicante y conforme a lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley Nº 402, una vez rechazado el recurso de inconstitucionalidad no se suspende el curso del proceso y sólo el Tribunal Superior de Justicia puede modificar dicha circunstancia otorgando efecto suspensivo a la queja, lo cual ha sido expresamente descartado en autos.
En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia local ha señalado que, “(…) a partir del dictado por parte de la Cámara de la resolución que rechaza el recurso de inconstitucionalidad pertinente, el interesado no puede realizar ningún planteo impugnatorio que impida la ejecución de la sentencia, ya que el único recurso que puede interponer (queja contra dicha denegatoria) no reviste efecto suspensivo”; de modo que el rechazo del recurso de inconstitucionalidad por parte de la alzada “le confiere ejecutoriedad a la condena” (“González, Carlos Alberto y otros s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘González, Carlos; Lacquaniti, Roque y otros (Bingo Congreso) s/ inf. ley 255- Apelación’” expte. nº 4066; rto.: 19/12/2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45449-02-00-2009. Autos: INCIDENTE DE APELACIÓN en autos LOPEZ, María Adriana y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 15-10-2013.

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ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - EJECUCION DE SENTENCIA - EJECUCION FORZADA - ETAPAS DEL PROCESO - REGIMEN JURIDICO

Cuando la sentencia no es cumplida voluntariamente por la parte condenada y, por tanto, es necesario proceder a su ejecución forzada, resulta indiscutible que la intervención profesional durante esa etapa —, no regulada expresamente por el legislador— debe ser retribuida.
Ello encuentra su principal fundamento en la onerosidad de la labor profesional (arts. 1627, CC; y 3, ley 21.839).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2590-0. Autos: SANDEZ NATIVIDAD ANSELMO Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 07-11-2013. Sentencia Nro. 618.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - ARBOLADO PUBLICO - CONSERVACION DE LA COSA - CAIDA DE ARBOL - DAÑOS AL AUTOMOTOR - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PRUEBA PERICIAL - OPORTUNIDAD PROCESAL - EJECUCION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde modificar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, propongo que el monto líquido de la indemnización correspondiente al rubro “reparación del rodado” sea determinado, por medio de la pericia pertinente, en la etapa de ejecución de sentencia, debiendo agregarse a la suma correspondiente a la reparación de los cristales, las que estime el perito correspondían, a la fecha del siniestro, a la reparación de los daños que surgen de las fotografías.
En efecto, considero que de las fotografías acompañadas surgen algunos de los daños denunciados en la demanda, además de la rotura de los cristales. En efecto, se aprecia que las siguientes piezas fueron dañadas: techo, parante delantero derecho, puerta delantera derecha, guardabarros trasero izquierdo y portón trasero.
Ahora bien, el presupuesto realizado por el taller mecánico estipula la reparación de otras piezas cuyo daño no puede observarse en las fotografías, a saber: el capot, la puerta trasera derecha y el guardabarros delantero derecho, y no indica los valores unitarios de reparación.
Por su parte, el dictamen pericial tampoco aporta elementos que permitan individualizar el monto de la reparación de los daños que surgen de las fotografías. Es que el perito mecánico se limitó a informar que el presupuesto realizado por el taller fue confeccionado con valores reales a la fecha del incidente, sin discriminar los valores parciales de reparación.
En consecuencia, no existen elementos de juicio que permitan determinar la magnitud de los daños en cuestión ni el monto que demandaría la reparación. En definitiva, el único gasto que el actor pudo acreditar es el de la reposición de los cristales dañados.
Por los fundamentos expuestos, y ante la inexistencia de pruebas que permitan determinar, siquiera aproximadamente, el costo de la reparación de las piezas efectivamente afectadas en el incidente, considero que no es posible fijar en este estadio procesal una suma líquida por este rubro, sino establecer las pautas para determinarla, conforme prescribe el artículo 148 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29536-0. Autos: DE HARO JULIO MANUEL c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Hugo R. Zuleta 17-03-2014.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - PLAN HABITACIONAL - EMERGENCIA HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - DEBERES DE LAS PARTES - CAPACIDAD LABORAL - AGRAVIO CONCRETO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INFORME SOCIOAMBIENTAL - EJECUCION DE SENTENCIA - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde dejar sin efecto el punto de resolución de grado, en cuanto le impuso al actor la carga de informar, cada tres meses, la evolución de su situación económica y laboral, en el marco de una acción de amparo por emergencia habitacional.
En efecto, luego de un nuevo estudio del problema vinculado con el agravio esbozado por la parte actora, se advierte que es deber del Tribunal procurar que se logre la mayor economía procesal, no sólo en el desarrollo inicial de la causa sino, además, durante el trámite de ejecución de la sentencia.
En tal sentido, es dable considerar que la obligación impuesta, a la parte actora -quien, además, no fue condenada en autos- provocará un dispendio jurisdiccional en la pertinente etapa de ejecución.
Adviértase, en tal sentido, que la condena impuesta al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de realizar una evaluación de la situación del actor, con el fin de determinar si el objeto de esta acción se habría agotado o si correspondería su prórroga, conllevará necesariamente la ponderación de las circunstancias vinculadas con la situación laboral del actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36186-0. Autos: GAUNA RICARDO ARIEL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 08-05-2014. Sentencia Nro. 106.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - CADUCIDAD DE INSTANCIA - INCIDENTES - REDARGUCION DE FALSEDAD - EJECUCION DE SENTENCIA - EJECUCION FORZADA - NOTIFICACION

En el caso corresponde hacer lugar al recurso y revocar la resolución que declara la caducidad de instancia en el incidente de redargución de falsedad.
En efecto, el artículo 260 inciso 2 de la Ley N° 189, en el que fundó su decisión la juez, indica que se produce la caducidad de instancia en un incidente cuando no se insta el curso dentro de los tres meses. No obstante, esta declaración debe ajustarse a los términos del artículo 263 de la ley citada. Allí se señala que no se produce la caducidad “1.”En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se trata de incidentes que no guardan relación estricta con la ejecución procesal forzada propiamente dicha…”.
Es por ello que, aquellos incidentes que tuvieran una relación estricta con la ejecución forzosa, que hayan sido labrados en los procedimientos de ejecución de sentencia, quedan exentos de los efectos señalados en el artículo 260 inciso 2 de la Ley N°189.
En autos, el incidente de redargución de falsedad guarda estrecha relación con el trámite de ejecución forzosa de sentencia en tanto se discute la validez de la notificación dirigida a la ejecutada, por lo que la declaración de caducidad resulta improcedente. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009358-01-00-12. Autos: CATALAN., MARIA. SILVINA. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 03-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - EFECTOS DEL RECURSO - EFECTO SUSPENSIVO - EJECUCION DE SENTENCIA - SENTENCIA NO FIRME - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, mantener suspendido el proceso a prueba a favor del imputado.
En efecto, esta Cámara de Apelaciones revocó lo resuelto por la Magistrada de grado y otorgó la "probation" en favor del imputado. Contra esa decisión, el Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de inconstitucionalidad, que fue declarado admisible y que está pendiente de resolución en el Tribunal Superior de Justicia.
Así las cosas, en el presente legajo, al momento de analizar la admisibilidad de la inconstitucionalidad, si bien no hubo por parte de esta Alzada un pronunciamiento expreso contrario a la regla del artículo 280 del Código Procesal Penal local mencionado, lo cierto es que, en los hechos, se ha dispuesto tácitamente lo contrario en los términos de la última parte del artículo citado; efectivamente ello surge del trámite impreso al expediente pues mientras la "probation" estaba pendiente de revisión, la "A-quo" no continuó con los pasos procesales subsiguientes, es decir que no fijó audiencia de juicio que era el procedimiento posterior correspondiente luego de haber rechazado la solución alternativa de conflicto.
De esta manera, al haberle dado un tratamiento suspensivo al recurso de apelación, y ante la ausencia de una manifestación expresa de la Cámara en otro sentido, corresponderá que del mismo modo curse el expediente en el Tribunal Superior de Justicia, pues difícilmente pueda revocarse el instituto del artículo 76 "bis" del Código Penal cuando en la causa aún no resultaba exigible el cumplimiento de las pautas de conducta, al no haber adquirido firmeza el pronunciamiento en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1352-00-CC-13. Autos: S., E. J. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 19-06-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - EJECUCION DE SENTENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - CASO CONSTITUCIONAL - SENTENCIA DEFINITIVA - GRAVAMEN IRREPARABLE - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Cuando se recurre una decisión adoptada en la etapa de ejecución de sentencia, en principio, dicho pronunciamiento impugnado no se encuentra comprendido entre los supuestos que habilitan la intervención del Tribunal Superior de Justicia por vía del recurso de inconstitucionalidad. Ello así, por cuanto lo resuelto no reúne la condición de definitivo con relación a cuestión constitucional alguna.
Sin embargo, el Tribunal Superior de Justicia ha dicho que si bien como regla las resoluciones adoptadas con posterioridad a la sentencia definitiva no suscitan su intervención en el marco del recurso de inconstitucionalidad local, cabe realizar una excepción cuando se dicten medidas judiciales que impliquen un ostensible apartamiento de lo resuelto por ella o generen un gravamen irreparable (“GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Comisión de vecinos Lugano en marcha c/ GCBA s/ queja por apelación denegada’”, expte. Nº 8207/11, el 23/05/12).
Es decir, que si en el marco de un proceso de ejecución de sentencia se configurara uno de los supuestos de excepción antes reseñados, y concurriesen los restantes requisitos de admisibilidad exigidos, el Tribunal Superior de Justicia podría intervenir en ejercicio de las facultades constitucionalmente asignadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28582-0. Autos: GCBA c/ INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA PROV. DE MISIONES Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 25-03-2014. Sentencia Nro. 159.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - COBRO DE PESOS - NULIDAD DEL CONTRATO - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - OPORTUNIDAD PROCESAL - EJECUCION DE SENTENCIA

Esta Sala ha sostenido que puede resultar válido diferir para la etapa de ejecución la realización de cálculos pautados en la sentencia, cuando como en autos, se encuentren identificados los rubros y las constancias de las que surgiría la efectiva existencia de los gastos comprometidos para, con ello, dejar suficientemente definida la integración de la compensación solicitada por los costos en los que incurrió la actora por la prestación de los servicios, que se encuadra en la figura de enriquecimiento sin causa (cf. "Consorcio Trébol S.A. c/ GCBA s/ cobro de pesos" expte. N° 33.909 sentencia del 31/3/14 y sus citas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8318-0. Autos: Linser S.A.C.I.S. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 02-06-2014. Sentencia Nro. 84.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - TRANSFERENCIA DE SERVICIOS EDUCATIVOS - REGIMEN JURIDICO - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - EJECUCION DE SENTENCIA - LIQUIDACION DEFINITIVA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda por diferencias salariales existentes entre el servicio educativo local y el fijado para el personal transferido desde la órbita nacional en la Ley Nº 24049 desde el 01/01/94 y hasta el efectivo pago.
En efecto, cabe expedirse con respecto al agravio articulado por la parte actora vinculado al Decreto Nº 1567/04.
En este contexto, corresponde advertir que esta Sala ya se ha expedido al respecto en las causas “Pérez Martínez, Evaristo c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. Nº8175/0, sentencia del 14/08/08 y “Espinillo, Felipe Santiago y otros c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. Nº16289/0, sentencia de fecha 20/10/09, entre otras, conclusiones a las que cabe remitir "brevitatis causae".
Ello así, en el pronunciamiento “Espinillo” ya citado, se dispuso que “…el Tribunal no desconoce el dictado del Decreto N° 1567/04, a través del cual la demandada habría intentado equiparar salarialmente a los docentes ‘transferidos’ y a los ‘históricos’ mediante el establecimiento de nuevos índices de asignación de cargos (ver su anexo I), luego de expresamente reconocer que ‘en el marco de la transformación del Sistema Educativo de la Ciudad, el ordenamiento del punto índice que define el salario docente corrige una situación de inequidad producida por la existencia de distinta remuneración por igual tarea’ (cons. 5º). En definitiva, todo dependerá de si el Decreto N° 1567/04 efectivamente logra la equiparación de tareas, lo que surgirá con toda claridad de la liquidación a efectuarse en la ejecución de sentencia. En consecuencia, en la medida que la nueva normativa (decreto 1567/04) no se traduzca en la efectiva equiparación salarial de los docentes históricos y transferidos que realizan las mismas tareas, no pueden limitarse los alcances temporales de la sentencia que ordena la igualación; sin perjuicio, de que en la etapa de ejecución de la sentencia, al momento de determinar el monto a indemnizar, los sucesivos aumentos o modificaciones de haberes no podrán sino ser computados a tales efectos…”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33313-0. Autos: LESZKIEWICZ ALICIA JULIA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 26-06-2014. Sentencia Nro. 52.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIA - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - DEPOSITO JUDICIAL - PAGO

Los intereses deben calcularse hasta el efectivo pago (esto es, cuando se produce un pago íntegro -conf. art. 744, CCiv.-), o, en su caso, el pago del capital.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 794-0. Autos: SERVICIOS INTEGRALES SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 21-10-2014. Sentencia Nro. 416.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIA - REGIMEN JURIDICO - SENTENCIA FIRME

En relación con la ejecución de sentencias, en el artículo 392 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se establece que consentida o ejecutoriada la sentencia de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procede a ejecutarla, a instancia de parte. Sin embargo, resulta oportuno recordar que la etapa de ejecución de sentencia sólo tiene por finalidad el adecuado cumplimiento de la decisión firme (confr. Falcón, Enrique M., “Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial”, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2011, t. V, pág. 9), es decir, que para que una sentencia sea ejecutable debe haber una condena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A27784-2013-0. Autos: WIMMER SA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 05-09-2014. Sentencia Nro. 182.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - MEDIDAS CAUTELARES - RECURSO DE APELACION - ALCANCES - EJECUCION DE SENTENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada y se ordenó a la empresa Sentra SA que subsane los desperfectos de la vivienda.
Lo peticionado por la actora “excede la posibilidad de reclamar el dictado de medidas cautelares con posterioridad a la sentencia (confr. art. 19 de la ley 2.145)”, por cuanto, lo peticionado en la etapa de ejecución de sentencia resulta ajeno al objeto original del pleito. Además, sin perjuicio de que Sentra SA informó que había dado inicio a las obras, lo cierto es que esa empresa no participo del pleito, ni su conducta quedó abarcada por la sentencia que se dice ejecutar.
Desde esa perspectiva, por razones de seguridad jurídica y respeto al debido proceso garantizado a nivel constitucional, así como al principio congruencia (artículo 27 inciso 4º del Código Contencioso Administrativo y Tributario), se impone la revocación de la decisión de grado por su falta de adecuación con el proceso principal (ver sala II, en autos “Martínez Britez Vidal y otros c/ GCBA s/ otros procesos incidentales”, Exp 17699/25 del 24/10/14).
Siguiendo el precedente ya citado, si bien los magistrados tienen facultades para ordenar el curso del proceso, “…el límite de [ellas] está dado por el respeto al debido proceso, porque […] los jueces no tienen facultades para modificar el objeto de la pretensión examinando un tipo de acción como si se tratara de otro distinto” (confr. Lorenzetti, Ricardo Luis, Justicia colectiva, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2010, pág. 95).
En ese marco, en virtud del principio dispositivo incumbe a las partes, como regla general, delimitar la materia litigiosa, en función de los términos de la pretensión y de la oposición y sólo sobre ellas puede recaer el ejercicio de la jurisdicción, lo que impide, como en el caso, la inclusión de nuevos asuntos que no habían sido esgrimidos por los actores en su demanda.
De este modo, no resulta disponible para las partes modificar el alcance de la etapa de ejecución de sentencia por estar ello determinado mediante el pronunciamiento que dirimió el pleito y ostenta el carácter de firme.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26034-51. Autos: SEC AD-HOC M. B. R. Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 18-12-2014. Sentencia Nro. 293.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - CASO CONSTITUCIONAL - RESOLUCIONES JUDICIALES - EJECUCION DE SENTENCIA - DERECHO AMBIENTAL - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la sentencia de esta Alzada que confirmó la resolución de grado mediante la que se ordenó a las co-demandadas Autopistas Urbanas y Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires presentar, dentro del plazo de ocho (8) meses, el “Estudio Técnico de Impacto Ambiental” y el “Plan de Adecuación”.
Ahora bien, el pronunciamiento impugnado no se encuentra comprendido entre los supuestos que habilitan la intervención del Tribunal Superior de Justicia por vía del recurso de inconstitucionalidad, por cuanto tratándose de la apelación de una decisión adoptada en la etapa de ejecución de sentencia, lo resuelto no reúne la condición de definitivo.
Es que, si bien el Tribunal Superior de Justicia ha dicho que cabe realizar una excepción cuando se dicten medidas judiciales que impliquen un ostensible apartamiento de lo resuelto por ella o generen un gravamen irreparable ("in re" “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Comisión de vecinos Lugano en marcha c/ GCBA s/ queja por apelación denegada’”, expte. Nº 8207/11, del 23/05/12), en el "sub examine" no se configura uno de los supuestos de excepción reseñados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3059-0. Autos: Barragán José Pedro y otros c/ Autopistas Urbanas S.A.- Gustavo Cima y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 20-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - REGIMEN JURIDICO - OPORTUNIDAD PROCESAL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - EJECUCION DE SENTENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución que hizo lugar a la excepción de incompetencia y ordenó la remisión de las actuaciones a la Justicia Contencioso Administrativo Federal.
En efecto, conforme a la etapa procesal en la que se encuentran las actuaciones, no es admisible la excepción de incompetencia. Así lo impone el artículo 405 del Código Contenciso Administrativo y Tributario que considera precluida su oportuna introducción, no incluyéndola dentro de las excepciones que pueden oponerse en este tipo de procesos.
El tratamiento de la excepción de incompetencia debió plantearse y sustanciarse durante la instancia que originó la sentencia que aquí se ejecuta.
La norma procesal nacional que erróneamente invoca el infractor (art. 544 inc. 1 del CPCCN) regula los juicios ejecutivos, no así los procesos de ejecución de sentencia, a los que se aplica, con idéntico criterio al seguido por el procedimiento local (art. 405 del CCAyT), lo previsto por el artículo 506 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación que no admite la excepción de incompetencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1743-00-00-15. Autos: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, DE LA NACIÓN Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 18-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIA - LIQUIDACION DEFINITIVA - CARGA PROCESAL - ALCANCES - PARTES DEL PROCESO - DEUDOR - INTERPRETACION DE LA LEY - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto impuso al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado la obligación de practicar la liquidación de las diferencias salariales declaradas a favor de la parte actora.
En efecto, y sin perjuicio de lo estipulado en el artículo 402 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en cuanto a que recae sobre la parte vencedora la liquidación correspondiente, estimo que es el Gobierno demandado el que se encuentra mejor facultado para llevar a cabo las tareas que se le encomiendan, debido a sus oficinas cuentan con las constancias y registros de montos sobre los cuales debe calcularse el importe de la suma adeudada al actor (en igual sentido, me expedí en autos “Blasco Diez, Susana Ester y Otros c/ GCBA s/ Empleo Público (No Cesantía Ni Exoneración)” Expte. nº 38615/0, sentencia del 29 de abril de 2014).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2193-0. Autos: ORTUONDO EDUARDO JOSÉ c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 30-12-2015. Sentencia Nro. 178.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - EXCARCELACION - SENTENCIA CONDENATORIA - CONFIRMACION DE SENTENCIA - EJECUCION DE SENTENCIA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - AGOTAMIENTO DE LA VIA JUDICIAL - PORTACION DE ARMAS (PENAL)

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado por medio de la cual no se hizo lugar a la excarcelación solicitada en favor del imputado.
En efecto, en el presente caso no corresponde la excarcelación del imputado, pues el nombrado registra una sentencia condenatoria, confirmada por esta Alzada y por el Tribunal Superior de Justicia local en cuanto a la responsabilidad que le cupo en calidad de autor en el hecho materia de investigación, independientemente de que se haya concedido el recurso en orden al doble conforme para determinar si resulta o no procedente la aplicación del agravante por poseer antecedentes por delitos cometidos con armas y, en su caso, el aumento de pena dispuesto en consecuencia.
Por otro lado, el que la Defensa aún no haya agotado la totalidad de las vías recursivas extraordinarias que posee a su alcance, no impide la ejecutabilidad de la sentencia, en el estado actual del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1982-09-00-14. Autos: ESCALANTE, Damián Gabriel Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 31-03-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIA - LIQUIDACION DEFINITIVA - CARGA PROCESAL - ALCANCES - PARTES DEL PROCESO - DEUDOR - INTERPRETACION DE LA LEY - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto impuso al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado la obligación de practicar la liquidación de las sumas debidas.
En efecto, es el Gobierno local el que se encuentra mejor facultado para llevar a cabo las tareas que se le encomiendan, debido a la información con la que cuentan las oficinas a su cargo respecto de sus empleados y la liquidación de haberes que le corresponda (En igual sentido, me expedí en autos “Blasco Diez, Susana Ester y Otros c/ GCBA s/ Empleo Público (No Cesantía Ni Exoneración)” Expte. Nº 38615/0, sentencia del 29 de abril de 2014). Ello, sin perjuicio de lo estipulado en el artículo 402 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en cuanto a que recae sobre la parte vencedora la liquidación correspondiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44078-0. Autos: COLORIO ALEJANDRO Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 18-03-2016. Sentencia Nro. 61.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIA - LIQUIDACION DEFINITIVA - CARGA PROCESAL - ALCANCES - PARTES DEL PROCESO - DEUDOR - INTERPRETACION DE LA LEY - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia establecer que si bien la parte actora debe presentar la liquidación de las diferencias salariales, nada obsta, en virtud de lo dispuesto en el artículo 402 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, a que cualquiera de las partes pueda efectuarla en la etapa de ejecución de sentencia.
En efecto, lo dispuesto en el artículo mencionado, se trata de una carga procesal vinculada al derecho de cobro del acreedor del crédito que por sentencia se determina y, como tal, constituye un imperativo del propio interés de la parte en cuyo beneficio se declara la condena de abonar sumas de dinero. En el caso, entonces, la mentada carga debe recaer en la parte actora.
No obstante, el interés del deudor por evitar la dilación del proceso así como la acumulación de intereses llevó al legislador a prever la posibilidad de que -ante la omisión de su acreedor- el deudor pueda por sí llevar a cabo el trámite. De este modo la misma norma le confiere la facultad de practicar liquidación si pasado el plazo señalado precedentemente, no lo hiciere el obligado (conf. Sala II CAyT en autos “Basile Emiliano Javier y otros c/ GCBA s/ empleo público [no cesantía ni exoneración]”, Expte. Nº 2903/0, del 31/05/07). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Juan Lima).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44078-0. Autos: COLORIO ALEJANDRO Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Fernando E. Juan Lima 18-03-2016. Sentencia Nro. 61.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - EJECUCION DE SENTENCIA - LEY APLICABLE - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado mediante la cual se ordenó confeccionar el certificado de deuda, en los términos de los artículos 60 de la Ley N° 1217 y artículo 392 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad y remitirlo a la Dirección General Administrativa de Infracciones del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires
El recurrente entiende que la resolución cuestionada no puede ser tenida como acto jurisdiccional válido atento que arriba a una conclusión violatoria de la ley por cuanto desaplica el régimen legalmente previsto al aplicar el artículo 450 en lugar de los artículos 392, 401 y 403 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, cuando el Poder Judicial de la Ciudad condena a una persona física o jurídica como responsable de una infracción al régimen de faltas, no está haciendo ejecutoria una multa impuesta en sede administrativa, pues no se está pronunciando sobre la legalidad de un acto administrativo emitido por la Unidad Administrativa de Control de Faltas.
Cuando el Poder Judicial de la Ciudad condena a una persona física o jurídica como responsable de una infracción al régimen de faltas está dirimiendo un caso presentado por el Ministerio Público Fiscal y resistido por la Defensa.
La vía adecuada para ejecutar la decisión del Juez es la prevista para la ejecución de sentencias judiciales, conforme lo establece el Título XII, Capítulo I del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, artículos 392 y siguientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2161-00-00-15. Autos: EDENOR S.A Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 27-05-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIA - DILIGENCIAS PRELIMINARES - RESOLUCIONES APELABLES - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EFECTO DIFERIDO DEL RECURSO - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - OPORTUNIDAD PROCESAL - INTERPRETACION DE LA LEY

Es menester distinguir cómo debiera operar -a criterio de esta Sala- la normativa en la que se regula lo atinente a la concesión de un recurso de apelación (admisible en las diligencias para la ejecución de la sentencia, conf. arg. art. 408 del CCAyT) con trámite diferido en un proceso de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere anterior a la que manda continuar la ejecución.
Así, en primer término, cabe señalar que la pauta de aplicación ordinaria que surge de la interpretación armónica de los artículos 223, 224 y 408 del Código Contencioso Administrativo y Tributario es que, en un proceso de ejecución de sentencia, el recurso de apelación debe interponerse dentro del plazo de cinco (5) días de notificada la resolución de que se trate, quedando la presentación del memorial diferida para la oportunidad en la que deba fundarse el recurso de apelación contra la decisión con la que se mandó continuar la ejecución (arg. art. 224, 2º párr., CCAyT).
Ahora bien, puede ocurrir que la parte que apeló en los términos del artículo 408 del Código de rito, luego no recurra la decisión señalada. Pues bien, ante este supuesto, el recurso que hubiera sido concedido con trámite diferido debería fundarse dentro de los cinco (5) días de notificada dicha sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4503-0. Autos: SALAMENDI CARLOS Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 14-06-2016. Sentencia Nro. 161.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - SUMAS DE DINERO - EMBARGO - IMPOSICION DE COSTAS - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que resolvió mandar a llevar adelante la ejecución contra la demandada por la suma total con más sus intereses y costas de la ejecución.
La demandada apeló únicamente la imposición de costas de la ejecución y sostuvo que previo a que se trabara el embargo había acreditado el pedido de fondos para pagar el capital de condena con más los intereses. Asimismo, afirmó que la suma adeudada sería depositada en la cuenta del Juzgado “al finalizar los trámites burocráticos que eran menester”. Así, expresó que pretendió pagar aún antes de la traba del embargo, razón por la cual, las costas de la ejecución deberían imponerse cuanto menos, en el orden causado.
En este contexto, cabe señalar que el "a quo" estableció que a los efectos de cumplir con la sentencia de autos, debía seguirse el procedimiento establecido en el artículo 399 y 400 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, decisión que fue consentida por las partes, toda vez que al haber sido notificados guardaron silencio al respecto. Una vez vencido dicho plazo la sentencia dejó de tener carácter declarativo y, por lo tanto, se encontraba en condiciones de ser ejecutada.
Así las cosas, se observa que es la propia conducta desplegada por la demandada la que determina como deben ser soportadas las costas.
En efecto, la demandada contó con más de un año y seis meses para realizar las gestiones pertinentes a los efectos de cumplir con la obligación impuesta en autos una vez cesado el carácter de declarativa de la condena. Admitir genéricas formulaciones, a los fines de extender aún más el plazo para que la autoridad administrativa cumpla con lo ordenado, conduciría a postergar el derecho de los particulares a ejecutar las sentencias en tiempo y forma una vez transcurrido el plazo previsto en el código de rito, frustrando de esta manera el derecho a la tutela judicial efectiva reconocida por nuestro sistema constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24313-0. Autos: L.C.R.J. Y OTRO c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 02-08-2016. Sentencia Nro. 377.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - MULTA - EJECUCION DE SENTENCIA - EJECUCION DE MULTAS - CERTIFICADO DE DEUDA - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso confeccionar el certificado de deuda, a fin de comenzar la ejecución de la multa oportunamente impuesta.
En efecto, existe un procedimiento para llevar a cabo el cobro judicial de la multa establecida por la Unidad Administrativa de Control de Faltas, es decir, una manera específica para articular el cumplimiento de las resoluciones administrativas en materia de faltas, como así también en relación al cobro de tributos, pagos a cuenta, anticipos, accesorios, actualizaciones y de las multas ejecutoriadas, que consiste en la confección de un certificado de deuda para iniciar el juicio de apremio. Este procedimiento es distinto que el indicado para el cobro judicial de la multa impuesta en la sentencia judicial, a través de un proceso de ejecución de sentencias, en el cual resulta competente el Juez interviniente en su juzgamiento.
Resulta errado el razonamiento efectuado por la Magistrada de grado en tanto ha entendido que, a fin de hacer cumplir la sentencia condenatoria que ella misma pronunció en el marco de un procedimiento judicial de faltas, corresponde emitir un certificado de deuda para que sea el Gobierno de la Ciudad quien procure su cobro.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Nº 1.217 corresponde que la Magistrada grado actué conforme con lo prescripto en el título VII del Código Contencioso Administrativo y Tributario que establece el procedimiento para la ejecución de las sentencias.
La Ley Nº 1.217 determina un trámite y un fuero para la ejecución de la sentencia que impone la multa y uno distinto para la boleta de deuda que la administración libra para cumplir la decisión de sancionar dispuesta por la Unidad Administrativa de Control de Faltas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15575-01-00-14. Autos: HELUENI, Jacobo Leonel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dra. Marcela De Langhe. 12-07-2016.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION - PLAZO - EJECUCION DE SENTENCIA - AMPLIACION DEL PLAZO - PROCEDENCIA - SERVICIOS PUBLICOS - SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo ordenando al Gobierno de la Ciudad que elabore un “Proyecto Eléctrico Adecuado” para solucionar las falencias y peligros del deficiente servicio de electricidad en el Barrio, en el plazo de sesenta días.
En efecto, la demandada se agravia respecto del plazo dispuesto en la sentencia para la realización de las obras.
En tal sentido, sostiene que resulta arbitrario y de cumplimiento imposible el plazo de cuarenta y cinco días hábiles administrativos, para que la demandada elabore un “Proyecto Eléctrico Adecuado” para solucionar las falencias y peligros del deficiente servicio de electricidad en el Barrio, y solicitó que el plazo no sea inferior a 365 hábiles administrativos.
Toda vez que le asiste razón a la demandada en tanto la elaboración del mencionado proyecto supone la intervención de diferentes organismos del Gobierno de la Ciudad corresponde ampliar en un plazo de sesenta días la presentación del proyecto ordenado en la instancia de grado y el inicio de las obras, debiéndose analizar las contingencias que se sucedan con posterioridad en la etapa de ejecución de sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39716-0. Autos: ASOCIACION CIVIL POR LA IGUALDAD Y LA JUSTICIA (ACIJ) Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 30-08-2016. Sentencia Nro. 102.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIA - LIQUIDACION - LIQUIDACION DEFINITIVA - ALCANCES - APROBACION DE LA LIQUIDACION - FACULTADES DEL JUEZ

El silencio del ejecutado no vincula al tribunal a la aprobación, sin más, de la liquidación, dado que ella puede contener errores numéricos, incluir rubros indebidos o la aplicación de tasas de interés o índices para la repotenciación del capital que no sean los fijados en la sentencia o los que correspondan por ley.
Asimismo, cabe recordar que “… la liquidación tiene por objeto determinar las sumas que corresponden pagar al deudor conforme lo manda la sentencia, y para su aprobación -en los supuestos en que existen impugnaciones-, resulta imprescindible poner a disposición del tribunal todos los elementos indispensables que permitan, mediante una simple verificación directa por parte del tribunal, controlar que la cifras se corresponden con lo debido (confr. Sala I, 23-09-05, “GCBA c/ Electrotel s/ ejecución fiscal”, Expte. EJF 89.023)” (esta Sala, "in re" “GCBA c/ Disco S.A. s/ Ej. Fiscal”, Expte. Nº755.876/0, del 20/05/08, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1876-0. Autos: Rotman Leandro Javier c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 02-09-2016. Sentencia Nro. 213.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIA - LIQUIDACION - CARGA DE LAS PARTES - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES DEL JUEZ - INTERPRETACION DE LA LEY

Del artículo 402 del Código Contencioso Administrativo y Tributario no surge que el vencedor tenga en todos los casos la carga procesal de hacerlo.
Se trata de una facultad establecida en su propio beneficio, que éste puede ejercer o no, y, en caso de no hacerlo en el plazo que fija la norma, se atribuye al vencido. En ambos supuestos se tiene en cuenta el interés de las partes: el del vencedor, de cobrar, y el del vencido, de pagar, para así quedar liberado y detener el curso de los intereses.
Por otro lado, es claro que es en interés de ambas partes que la liquidación se practique de la forma más económica y eficiente posible, esto es, sin que se susciten controversias evitables y sin que sea necesario designar un perito.
En atención a esos fines, el juez cuenta con facultades suficientes para disponer que practique la liquidación quien se encuentre en mejores condiciones de hacerlo. Esto encuentra fundamento en lo dispuesto en el artículo 27, inciso 5, apartado e), del mismo cuerpo legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44012-0. Autos: PUCA LUISA Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 27-09-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SENTENCIAS - EJECUCION DE SENTENCIA - LIQUIDACION DEFINITIVA - CARGA PROCESAL - ALCANCES - PARTES DEL PROCESO - INTERPRETACION DE LA LEY - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, establecer que ambas partes se encuentran facultadas, dentro de los alcances enunciados, para allegar la liquidación a la causa por diferencias salariales.
Con relación al agravio esgrimido por la demandada vinculado con la carga de practicar la liquidación, debe tener en cuenta el artículo 402 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Cabe señalar que se trata de una carga procesal vinculada al derecho de cobro del acreedor del crédito que por sentencia se determina y, como tal, constituye un imperativo del propio interés de la parte en cuyo beneficio se declara la condena de abonar sumas de dinero.
En el caso, entonces, la mentada carga debe recaer en la parte actora. No obstante, el interés del deudor por evitar la dilación del proceso, así como la acumulación de intereses, llevó al legislador a prever la posibilidad de que -ante la omisión de su acreedor- el deudor pueda por sí llevar a cabo el trámite.
De este modo la misma norma le confiere la facultad de practicar liquidación si, pasado el plazo señalado precedentemente, no lo hiciere el obligado (conf. Sala II CAyT en autos “Basile Emiliano Javier y otros c/ GCBA s/ empleo público [no cesantía ni exoneración]”, expte. N° 2.903/0, del 31/05/07). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Fernando Juan Lima).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46272-2012-0. Autos: Napolitano Juan Carlos c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Fernando E. Juan Lima 03-05-2017. Sentencia Nro. 100.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - VALUACION DEL INMUEBLE - DERECHO DE PROPIEDAD - EJECUCION DE SENTENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde modificar el decisorio de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda de expropiación inversa y ordenar que, a los fines de la condena impuesta al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, el valor de los inmuebles objeto de autos sean establecidos en la etapa de ejecución de sentencia, previa realización de una nueva valuación, con más intereses.
En efecto, corresponde hacer lugar a los agravios de la parte actora dirigidos a objetar el monto de la indemnización por expropiación fijada por el Sentenciante de grado.
Cabe destacar que el Tribunal Superior de Justicia en los autos “Mendilahatzu, Dora y otros c/ GCBA S/ expropiación inversa. Retrocesión s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. Nº5434/07, y su acumulado “Mendilahatzu, Dora y otros s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en `Mendilahatzu, Dora y otros c/ GCBA s/ expropiación Inversa. Retrocesión´”, expte. Nº 5423/07, sentencia del 13/02/08, ante un supuesto análogo al presente, a fin de brindar efectiva tutela al derecho de propiedad, sostuvo “que el tiempo que transcurre entre la producción de las diligencias probatorias (tasación) que permite determinar el valor de un bien en la plaza y la sentencia, puede, en ciertos casos, conllevar un desajuste entre la valuación y el valor actual” (voto del juez José Osvaldo Casás, que conformó el pronunciamiento de la mayoría).
Así, en atención a que habían transcurrido más de cuatro (4) años entre la tasación (enero de 2003) y el fallo de segunda instancia (febrero de 2007), período en el que “se produjeron significativas modificaciones en la situación económica general del país y, en particular, en el mercado inmobiliario -que son de público y notorio conocimiento (…)-”, el Tribunal ordenó que se practique, en la etapa de ejecución de sentencia, una nueva valuación del inmueble propiedad de los allí actores.
Cabe agregar, que para lo que aquí interesa, la expropiada se ha visto en la necesidad de iniciar y mantener este litigio por cuanto, a su criterio, al momento de la sentencia de grado, la tasación obrante en autos (del 3/12/12) resultaba insuficiente para adquirir bienes equivalentes, circunstancia que con el transcurso del tiempo quedó agravada.
Ello así, cabe ordenar en autos que, en la etapa de ejecución de la sentencia, se practique una nueva valuación de los inmuebles del actor sujetos a expropiación mediante la Ley N° 2.081.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35235-0. Autos: Ritinmsa S. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 17-11-2016. Sentencia Nro. 242.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - INMUEBLES - DESPOSESION - INTERESES - COMPUTO DEL PLAZO - VALUACION DEL INMUEBLE - EJECUCION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde modificar el decisorio de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda de expropiación inversa y ordenar que, a los fines de la condena impuesta al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, el valor de los inmuebles objeto de autos sean establecidos en la etapa de ejecución de sentencia, previa realización de una nueva valuación, con más intereses.
Ello así, toca examinar los agravios de ambas partes sobre el plazo de cómputo de los intereses aplicables a la indemnización por expropiación.
Así, la desposesión de los bienes inmuebles propiedad de la parte actora aconteció con la entrada en vigencia de la Ley N° 2.081 y su anexo, por lo que los intereses aplicables a la indemnización por expropiación deben computarse desde ese suceso y, por tanto, corresponde modificar la sentencia de grado en ese aspecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35235-0. Autos: Ritinmsa S. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 17-11-2016. Sentencia Nro. 242.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - DAÑOS Y PERJUICIOS - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - POLIZA - NORMAS DE SEGURIDAD - INDEMNIZACION TARIFADA - PROCEDENCIA - LEY APLICABLE - OPORTUNIDAD PROCESAL - EJECUCION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor, y condenar a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo al pago de la indemnización tarifada prevista en la Ley de Riesgos del Trabajo -ley 24.557-.
En efecto, no existe controversia por parte de la Aseguradora con relación a que, para el caso de resultar formalmente procedente el reclamo del accionante y a fin de calcular el importe de la reparación tarifada a favor del agente, se debe recurrir a las previsiones de la Ley Nº 24.557.
En este punto, cabe señalar que, recientemente, con relación a los conflictos inter temporales que suscitó la sucesiva reforma legal del régimen especial de reparación de los accidentes y enfermedades del trabajo -ley Nº24.557, decreto Nº1278/00, decreto Nº1694/09, ley Nº 26.773 y decreto Nº472/14, entre otros-, la Corte Suprema de Justicia de la Nación revocó un pronunciamiento que había aplicado la Ley Nº 26.773 a una contingencia cuya primera manifestación invalidante había ocurrido con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de esa norma (Fallos 339:781).
En dicho precedente, el Alto Tribunal recordó que “la compensación económica debe determinarse conforme a la ley vigente cuando ese derecho se concreta, lo que ocurre en el momento en que se integra el presupuesto fáctico previsto en la norma para obtener el resarcimiento, con independencia de la efectiva promoción del pleito que persigue el reconocimiento de esa situación y de sus efectos en el ámbito jurídico (Fallos 314:481; 315:885); sostener lo contrario conllevaría la aplicación retroactiva de la ley nueva a situaciones jurídicas cuyas consecuencias se habían producido con anterioridad a ser sancionada (Fallos 314:481; 431:45)”.
En el escenario descripto, verificada la concurrencia de los recaudos legales exigibles, a fin de establecer con exactitud la reparación tarifada en los términos de la Ley de Riesgos del Trabajo (ley Nº 24.557, modificada por el decreto Nº 1278/00, norma que entró en vigencia a partir del 1/3/01), corresponde diferir su cálculo para la etapa de ejecución del presente decisorio, de conformidad con las pautas aquí detalladas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39077-0. Autos: Romero Rómulo Raúl c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 02-11-2017. Sentencia Nro. 226.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - LEY APLICABLE - SENTENCIA CONDENATORIA - OPORTUNIDAD PROCESAL - EJECUCION DE SENTENCIA

Esta Sala ha dicho que, según las pautas fijada por el Tribunal Superior de Justicia local, puede resultar válido diferir para la etapa de ejecución la realización de cálculos pautados en la sentencia condenatoria, cuando se encuentren identificados los rubros y las constancias de las que surgiría la efectiva existencia de los importes comprometidos para, con ello, dejar suficientemente definida la integración de la compensación solicitada [en los autos “Consorcio Trébol SA c/ GCBA s/ cobro de pesos”, expte. Nº33909/0, sentencia del 31/3/14 y sus citas; “Gagliano Armando José y otros c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, expte. Nº28460, sentencia del 9/5/16; entre otros]. Ello así, el diferimiento dispuesto se refiere a la formulación de operaciones para calcular la reparación tarifada prevista en la normativa aplicable, conforme la prueba rendida en la causa y, por ello, los parámetros de la condena quedan de tal modo adecuadamente delimitados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39077-0. Autos: Romero Rómulo Raúl c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 02-11-2017. Sentencia Nro. 226.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - DAÑOS Y PERJUICIOS - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - POLIZA - INDEMNIZACION TARIFADA - PROCEDENCIA - LEY APLICABLE - OPORTUNIDAD PROCESAL - EJECUCION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor, y condenar a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) al pago de la indemnización tarifada prevista en la Ley de Riesgos del Trabajo.
Ello así, toda vez que la Aseguradora de Riesgos del Trabajo deberá responder en los términos de la LRT, en atención a las sucesivas modificaciones de ese régimen, resulta necesario formular algunas precisiones sobre las normas aplicables al caso.
A tal efecto, cabe destacar que el art. 3º del Decreto N° 1694/09 establece que “la indemnización que corresponda por aplicación del artículo 14, inciso 2°, apartados a) y b), de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones, nunca será inferior al monto que resulte de multiplicar pesos ciento ochenta mil ($ 180.000) por el porcentaje de incapacidad”.
Si bien dicho decreto fue dictado con posterioridad al accidente sufrido por el actor, esta circunstancia no obsta a su aplicación al caso, conforme el temperamento seguido en diversos precedentes jurisprudenciales. Así, en ocasión de aplicar dicho decreto a hechos anteriores, se ha dicho que “… el móvil del dictado de la norma aludida ha sido precisamente el resultado de la observancia de la insuficiencia del régimen legal que se reglamenta por su intermedio, para tener por cumplida la finalidad de la justicia social, la protección de las víctimas y la creación de un marco de paz social” (CNTrab, Sala IX, “Da Fonseca, María D. c/ CNA ART SA”, 21/8/2013, La Ley Online AR/JUR/58237/2013; de la misma Sala, “M., G. J. c/ CBA SA CIESA UTE y otro”, 30/7/2013, DT, 2014-149). Asimismo, se ha señalado que “el Decreto N° 1649/09 no determinaba una reforma a la Ley N° 24.557, sino que sólo trajo un mejoramiento de las prestaciones debidas por el régimen anterior, lo que llevaba a entender que la aplicación de sus disposiciones a los accidentes ocurridos antes de la entrada en vigencia del Decreto y que todavía no hubieran sido cancelados, no implicaba retroactividad de la ley, ni con ello se afectaban los Derechos de Propiedad ni mucho menos las reglas del debido proceso” (C6Trab Mendoza, “Patrone, Patricia c/ Prevención ART SA”, 25/10/2013, La Ley Online AR/JUR/72069/2013).
Sobre la base de estas pautas, corresponderá calcular la indemnización a cargo de la ART en la etapa de ejecución de sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39077-0. Autos: Romero Rómulo Raúl c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 02-11-2017. Sentencia Nro. 226.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - EJECUCION DE SENTENCIA - SENTENCIA CONDENATORIA - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - TITULO EJECUTIVO - EJECUCION DE MULTAS - CERTIFICACION DE DEUDA - JUICIO EJECUTIVO - REGIMEN JURIDICO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Existe un procedimiento para llevar a cabo el cobro judicial de la multa establecida por la Unidad Administrativa de Control de Faltas, que consiste en la confección de un certificado de deuda para iniciar el juicio de apremio (cfr. art. 23 Ley N° 1217, art. 20 Ley N° 451 y art. 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad); y otro para el cobro judicial de la multa impuesta en la sentencia –que es el título ejecutorio por excelencia, y como tal no requiere la emisión de otro documento que certifique la deuda para hacerlo valer ante otras autoridades-, que debe tramitar por el proceso de ejecución de sentencias, resultando competente el Juez interviniente en su juzgamiento (cfr. art. 60 Ley N° 1217 y 392 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4893-02-00-16. Autos: Levy Margalit, Rosana Ruth Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 10-10-2017.

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PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - EJECUCION DE SENTENCIA - SENTENCIA CONDENATORIA - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - EXCEPCION DE FALTA DE PERSONERIA - COSA JUZGADA - OPORTUNIDAD PROCESAL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - REGIMEN JURIDICO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la excepción por la falta de legitimación interpuesta por la Defensa.
La Defensa interpuso excepción de falta de legitimación en los términos del artículo 544 inciso 2 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que a su juicio resulta de aplicación supletoria, en cuanto prevé: “… las únicas excepciones admisibles en el juicio ejecutivo son: (…) 2) Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente".
Seguidamente añade que el Código Contencioso, Administrativo y Tributario de la Ciudad en el artículo 401 dispone que: “… Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procede al embargo de bienes, de conformidad con las normas establecidas en el Título V…”.
Ahora bien, la norma nacional citada, cuya admisibilidad erróneamente se postula, se enmarca en el título II que regula el “JUICIO EJECUTIVO”. Empero, el caso en este estadio no encuadra en dicho marco regulatorio, desde que existe una sentencia de condena pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, cabe destacar que el embargo decretado en autos lo fue en los términos del artículo 401 del Código Contencioso Administrativos y Tributario , inserto en el Capítulo III que versa sobre “La ejecución de la sentencias en las restantes causas”. El artículo 405 del citado Capítulo establece: “Solo se consideran legítimas las siguientes excepciones: 1. Falsedad de la ejecutoria. 2. Prescripción de la ejecutoria. 3. Pago. 4. Quita, espera o remisión.”
Ello así, la falta de legitimación no se cuenta entre aquellas defensas contempladas en la norma, para el proceso de ejecución de sentencias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4893-02-00-16. Autos: Levy Margalit, Rosana Ruth Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 10-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - EJECUCION DE SENTENCIA - EJECUCION DE LA PENA - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - NOTIFICACION - CEDULA DE NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - REQUISITOS - FALTA DE COPIAS - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO DE DEFENSA - REGIMEN JURIDICO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad de la notificación interpuesto por la Defensa.
La recurrente se agravió indicando que la cédula de notificación que le fuera cursada adolece de ciertas irregularidades, entre otras que fue remitida sin copias de la documentación que sería fundamento del resolutorio cuya copia se adjuntó, ni de la constancia del diligenciamiento del oficio al Registro de la Propiedad Inmueble para efectivizar la traba del embargo, incumpliendo el artículo 270 Código Contencioso, Administrativo y Tributario y no consigna “cual es el inmueble por el cual se cita (de) venta (¿?)”.
En virtud de ello sostiene que se ha afectado el debido control del proceso y el ejercicio de una defensa eficaz.
Sin embargo, cabe destacar que en cuanto a las copias presuntamente omitidas, no surge del Título III, Capítulo VI “Notificaciones” del Código Contencioso, Administrativo y Tributario la obligación de acompañarlas. No huelga mencionar que la constancia de la traba de embargo no es fundamento de tal medida -como sostiene la apelación-sino su instrumentación, y que no estamos en presencia de una demanda de juicio ejecutivo.
Asimismo, en orden al inmueble respecto del cual se cita de venta, que según la Defensa no se halla debidamente identificado, en la resolución correspondiente cuya copia se adjuntó a la notificación-se encuentra individualizado por su dirección sin que se proporcionen fundados motivos de por qué tal mención resulta insuficiente o poco clara.
Finalmente, el Defensor ha omitido señalar de qué defensas procesales se ha visto privado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4893-02-00-16. Autos: Levy Margalit, Rosana Ruth Sala II. Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 10-10-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIA - LIQUIDACION - RESOLUCION FIRME - RESOLUCIONES CONSENTIDAS - RECTIFICACION DEL ERROR - TRASLADO

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, ordenar el traslado al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado de la nueva liquidación presentada por la actora.
Los actores, solicitaron a la Jueza "a quo" que corriese traslado al Gobierno demandado de la nueva liquidación practicada dado que la anterior fue realizada erróneamente. La Magistrada de grado no hizo lugar a lo peticionado atento que la resolución que había aprobado la liquidación se encontraba firme y consentida.
Ahora bien, y sin ingresar al estudio del error alegado por la actora –en tanto esta no es la oportunidad para hacerlo– atento la ausencia del previo traslado de la liquidación, cuestión que aquí se trata, cabe señalar que es sabido que “no obsta al juez para modificar una liquidación judicial que ésta haya sido consentida por la contraparte, toda vez que esa circunstancia no obliga al magistrado a obrar en un sentido determinado” (confr. Fenochietto, Carlos E., Código procesal Civil y Comercial de la Nación -comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales-, Buenos Aires, Astrea, 2ª ed., t. II, p. 789 y sus citas: CSJN, 20/04/89, LL, 1989-E-77; CNCiv, Sala B, 6/3/85, LL, 1985-C-189; íd Sala D, 10/12/85, LL, 1986-A-594; entre otros).
En este orden de ideas, cabe precisar que las liquidaciones son aprobadas en “cuanto ha lugar y por derecho” y son susceptibles de rectificación en caso de que el cálculo no se ajuste a las pautas dadas en la sentencia o se aparte de lo establecido por ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40642-0. Autos: Arguello Teresita Pía c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 09-11-2017. Sentencia Nro. 360.

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PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - MULTA - BOLETA DE DEUDA - JUICIO EJECUTIVO - IMPROCEDENCIA - EJECUCION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar el decisorio dictado en cuanto dispuso confeccionar un certificado de deuda y remitirlo a la Procuración del Gobierno de la Ciudad.
En autos, se agravia el Fiscal de grado por el procedimiento escogido por la Magistrada a los efectos de hacer efectivo un pago de una multa impuesta en atuos a la empresa condenada.
En efecto, resulta errado el razonamiento efectuado por el a quo, pues dispuso librar por secretaría “un certificado de deuda, que constituirá título habilitante para que se proceda a su cobro por vía ejecutiva, el que deberá ser remitido por medio de la Procuración General del Gobierno de la Ciudad. Ello, pues el trámite procesal por él escogido corresponde, en realidad, a la ejecución de una multa impuesta en el marco de una resolución administrativa, mas no puede ser aplicado para ejecutar –en los términos de los artículos 60 de la Ley 1217 y 329 del Código Contencioso Adminstrativo yTributario- una sanción impuesta mediante sentencia judicial.
En definitiva, la ley 1217 determina un trámite y un fuero para la ejecución de la sentencia que impone la multa en la instancia judicial y uno distinto para para la boleta de deuda que la administración libra a fin de ejecutar una decisión dispuesta por la Unidad Administrativa de Control de Faltas.
Por tanto, asiste razón al Ministerio Público Fiscal en cuanto sostiene que la sentencia dictada en el marco de la presenta causa puede ser ejecutada y no es preciso emitir título alguno que certifique la deuda para que el mandatario judicial promueva la ejecución prevista en el artículo 20 de la ley 451, pues éste último no es el trámite legalmente establecido

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20600-2016. Autos: FORSATAN SA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 12-12-2017.

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PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - MULTA - BOLETA DE DEUDA - JUICIO EJECUTIVO - IMPROCEDENCIA - EJECUCION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar el decisorio dictado en cuanto dispuso confeccionar un certificado de deuda y remitirlo a la Procuración del Gobierno de la Ciudad.
Surge del expediente que se agravia el Fiscal de grado por el procedimiento escogido por la Magistrada a los efectos de hacer efectivo un pago de una multa impuesta en autos a la empresa condenada.
En efecto, cuando el Poder Judicial de la Ciudad condena a una persona física o jurídica como responsable de una infracción al régimen de faltas, no está haciendo ejecutoria una multa impuesta en sede administrativa -pues no se está pronunciando sobre la legalidad de un acto administrativo (emitido por la Unidad Administrativa de Control de Faltas - UACF)- sino que está dirimiendo el caso presentado por el Ministerio Público Fiscal y resistido por la Defensa.
De esta manera, la vía adecuada para ejecutar la decisión del Juez es la prevista para la ejecución de las sentencias judiciales, conforme lo establece el Título XII, Capítulo I del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, artículos 392 y subsiguientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20600-2016. Autos: FORSATAN SA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 12-12-2017.

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PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - MULTA - REVISION JUDICIAL - SENTENCIA CONDENATORIA - EJECUCION DE MULTAS - EJECUCION DE SENTENCIA - CERTIFICADO DE DEUDA - IMPROCEDENCIA - NULIDAD

En el caso corresponde declarar la nulidad del presente procedimiento a partir del primer certificado de deuda.
En autos, se pretendió ejecutar, erróneamente, una sanción de multa dictada por sentencia judicial en ocasión de revisión judicial, mediante un procedimiento previsto para otros supuestos, como es la emisión de certificados de dudas.
En efecto, para los supuestos en que la multa queda firme en sede judicial, la norma prevé (artículo 60 del Código de Procedimientos de Faltas - Ejecución de sentencias) que el juez que dictó la sentencia condenatoria es la autoridad competente para proceder a ejecutar las sanciones que él mismo impuso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12550-2016-0. Autos: RADIOTRONICA DE ARGENTINA SA Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 07-02-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIA - LIQUIDACION DEFINITIVA - INDEMNIZACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Quien obtiene una sentencia favorable cuya condena implica el pago de una cantidad ilíquida, debe presentar en autos, previo a iniciar el procedimiento de ejecución, una liquidación conforme las pautas establecidas en la sentencia dictada.
El Código Contencioso, Administrativo y Tributario establece que la liquidación debe practicarse “de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado”, ya que los requisitos para que el juzgador pueda aprobar una liquidación, necesariamente, se determinaran en función a la sentencia que resolvió las cuestiones de fondo debatidas durante el proceso, que en el correspondiente acto liquidatario se pretende materializar (conf. Sala I “Mano María Natalia C/ GCBA S/ Empleo Público (No Cesantía Ni Exoneración)”, Expte. Nº: EXP 43572/0, sentencia del 06/10/2017).
En este sentido la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que “la liquidación, en la ejecución de sentencia ha de practicarse, siempre, necesariamente, de conformidad con las bases en que aquéllas se hubiesen fijado, sin desconocerlas, ni modificarlas de ningún modo, y, sobre todo, sin ampliar los rubros que incluyen ni el "quantum" que establece” (conf. Fallos: 313:1409).
Ello así, porque la función del órgano jurisdiccional, al momento de evaluar la procedencia de la liquidación, se basa en ponderar si ésta se ajusta a las pautas establecidas en la sentencia dictada.
Sin perjuicio de lo expuesto, la doctrina ha tratado de esbozar qué requisitos debe tener una liquidación para que sea ajustada a derecho. Al respecto se ha dicho que la liquidación debe cumplir, por un lado, “con las bases establecidas en la sentencia, pues la liquidación está unida a ella y es un paso hacia la realización práctica y efectiva de esa sentencia”, por el otro, “debe respetar las reglas matemáticas y contables en cuanto sean aplicables al caso”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21284-2008-0. Autos: M. M. Z. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 23-02-2018. Sentencia Nro. 25.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIA - EMBARGO - IMPROCEDENCIA - PEDIDO DE INFORMES - OFICIOS - CONCURSO PREVENTIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que resolvió rechazar el pedido de embargo en las cuentas de la demandada, mediante el Sistema de Oficios Judiciales del Banco Central de la República Argentina (BCRA).
En efecto, la cuestión planteada ha sido adecuadamente considerada en el dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial compartimos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Cabe señalar, que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires promovió juicio de ejecución contra la demandada en razón del crédito general y especial verificado por sentencia firme, en el concurso preventivo.
La demandada se allanó a la pretensión del Gobierno local, reconociendo la deuda reclamada en autos y manifestó su intención de acogerse al plan de facilidades de pago a efectos de cancelar la deuda.
En razón del tiempo transcurrido y sin que la parte acreditase el efectivo acogimiento al plan de facilidades, el GCBA requirió la continuación del trámite ejecutivo y solicitó que se ordene librar oficio al BCRA para que informe si la demandada posee cuentas corrientes bancarias, cajas de ahorro, plazos fijos, cuentas títulos, fondos comunes de inversión y/o cualquier otro activo financiero y en su caso con qué bancos opera y números de cuenta, a fin de trabar embargo por las sumas adeudas con más los intereses que correspondan.
Así, se ordenó librar el oficio a fin de solicitar información del demandado (art. 328 CCAyT), ante esa decisión la actora solicitó que se ordene trabar embargo ejecutivo de fondos, mediante la aplicación del convenio celebrado entre el GCBA y la Administración Federal de Ingresos Públicos "por el cual los oficios librados en juicios de apremio por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP), serán comunicados por medio del Sistema de Oficios Judiciales (SOJ) - (Comunicación "A" 6281 del 20/07/2017 BCRA)".
En efecto, el rechazo del Magistrado de grado de la implementación de la modalidad propuesta por la actora en miras al cobro de su crédito no obedeció exclusivamente a la metodología solicitada (sistema SOJ), sino más bien a la negativa a conceder el embargo requerido sin que previamente se produjera el oficio ordenado, que se limitaba a solicitar cierta información.
Cabe señalar, que la parte pierde de vista el punto central de la decisión recurrida, por cuanto la controversia suscitada no se resuelve a partir de la dilucidación de la procedencia o no de la implementación en el caso de la modalidad prevista en la Comunicación "A" 6281, sino que, en verdad, de lo que se trata, es que acceder a lo peticionado supondría en el caso ir en contra de lo dispuesto mediante una resolución que se encuentra firme y consentida, por cuanto no mereció cuestionamiento oportuno por la parte actora (libramiento de oficio solicitando información), afectando de esta manera el derecho de defensa de la contraparte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37791-2010-1. Autos: GCBA c/ Cladd Industria Textil Argentina SRL Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 27-03-2018. Sentencia Nro. 85.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - SENTENCIA DE TRANCE Y REMATE - EJECUCION DE SENTENCIA - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - QUIEBRA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de incompetencia opuesta por la parte demandada contra el progreso de la ejecución de sentencia de trance y remate solicitado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires actor.
El Gobierno local inició ejecución fiscal contra el actor persiguiendo el cobro de deuda en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos. El Sentenciante de grado, no habiéndose opuesto excepciones, resolvió mandar llevar adelante la ejecución. Luego, el Gobierno inició ejecución de sentencia y solicitó embargo ejecutorio. Ello así, el "a quo", ordenó el libramiento de una nueva cédula dirigida al domicilio fiscal del demandado, y éste opuso excepción de incompetencia habida cuenta la quiebra que le fuera decretada.
El Gobierno local recurrente se agravia por cuanto el Magistrado de grado omitió considerar la excepción de incompetencia planteada.
Al respecto, cabe advertir que el Sentenciante de grado se declaró competente, por entender que las causas deben continuar su trámite ante el juez que dictó la sentencia condenatoria, sin perjuicio de la posibilidad de los actores de solicitar la verificación de su crédito en el trámite falencial (conf. CSJN, Fallos: 327:457; 331:756, entre otros).
Asimismo, subrayó que el proceso de quiebra del aquí demandado había concluido.
Por todo ello, y teniendo en cuenta que el Gobierno recurrente no ha desvirtuado en modo alguno tales argumentos –sino que, simplemente pretende beneficiarse con el tratamiento de la excepción propuesta por su contraria–, corresponde sin más rechazar el presente agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 163417-0. Autos: GCBA c/ Ruiz Ugarte Alfonso Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 10-04-2018. Sentencia Nro. 5.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - SENTENCIA DE TRANCE Y REMATE - EJECUCION DE SENTENCIA - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PROCEDENCIA - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - NOTIFICACION DE SENTENCIA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada contra el progreso de la ejecución de sentencia de trance y remate solicitado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires actor.
El Gobierno local inició ejecución fiscal contra el actor persiguiendo el cobro de deuda en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos. El Sentenciante de grado, no habiéndose opuesto excepciones, resolvió mandar llevar adelante la ejecución. Luego, el Gobierno inició ejecución de sentencia y solicitó embargo ejecutorio. Ello así, el "a quo", ordenó el libramiento de una nueva cédula dirigida al domicilio fiscal del demandado. En tales condiciones, se presentó el ejecutado y opuso las excepciones de prescripción. El Juez "a quo" hizo lugar a la excepción de prescripción por considerar que había transcurrido en exceso el plazo de 10 años fijado en el artículo 4.023 del Código Civil.
La actora recurrente señaló que el cómputo del plazo de prescripción había sido incorrecto, toda vez que no debió efectuarlo desde el dictado de la sentencia sino desde la notificación que, en definitiva, era la que indicaría si la sentencia se encontraba firme.
Si bien puede aseverarse que asiste razón al recurrente en cuanto a que el punto de inicio del cómputo del plazo de prescripción de la sentencia no debe partir de la fecha de su dictado, lo cierto es que, de conformidad con las reglas de la sana crítica (artículo 145 inc. 9° Código Contencioso Administrativo y Tributario), la conducta de la parte actora posterior a la sentencia –fundamentalmente, al consentir la providencia en la que el "a quo" decidió no tener por iniciada la ejecución de sentencia–, conduce a concluir que los argumentos de su recurso –sustancialmente apoyados en falencias propias y señaladas por su adversaria procesal– no logran conmover a este Tribunal para modificar la decisión apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 163417-0. Autos: GCBA c/ Ruiz Ugarte Alfonso Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 10-04-2018. Sentencia Nro. 5.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - SENTENCIA DE TRANCE Y REMATE - EJECUCION DE SENTENCIA - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PROCEDENCIA - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - NOTIFICACION DE SENTENCIA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada contra el progreso de la ejecución de sentencia de trance y remate solicitado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires actor.
El Gobierno local inició ejecución fiscal contra el actor persiguiendo el cobro de deuda en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos. El Sentenciante de grado, no habiéndose opuesto excepciones, resolvió mandar llevar adelante la ejecución. Luego, el Gobierno inició ejecución de sentencia y solicitó embargo ejecutorio. Ello así, el "a quo", ordenó el libramiento de una nueva cédula dirigida al domicilio fiscal del demandado, y éste opuso las excepción de prescripción. El Juez "a quo" hizo lugar a la excepción de prescripción por considerar que había transcurrido en exceso el plazo de 10 años fijado en el artículo 4.023 del Código Civil.
La actora recurrente señaló que el cómputo del plazo de prescripción había sido incorrecto, toda vez que no debió efectuarlo desde el dictado de la sentencia sino desde la notificación que, en definitiva, era la que indicaría si la sentencia se encontraba firme.
Al respecto, cabe señalar que la notificación cuestionada fue efectuada en el domicilio fiscal, obrante en el título ejecutivo en carácter de domicilio constituido, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24 del Código Fiscal (t.0. 2003, Decreto N° 319/2003, vigente al tiempo de las presentes actuaciones). Es decir, han sido diligenciadas correctamente, pues dicho domicilio subsiste hasta su eventual cambio (conf. arts. 34/36 CCAyT).
Ahora bien, lo cierto es que desde la notificación de la sentencia no se ha desplegado una actividad útil por parte del Gobierno actor, pues su iniciativa de ejecución de la sentencia no puede constituir –en este caso- una causal de interrupción del cómputo de la prescripción, en tanto el Tribunal de grado decidió ordenar una nueva cédula de igual tenor a la anterior, sin merecer cuestionamiento de la actora que, vale resaltar, tampoco instó el proceso en ningún otro sentido hasta el planteo de prescripción insinuado por la parte demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 163417-0. Autos: GCBA c/ Ruiz Ugarte Alfonso Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 10-04-2018. Sentencia Nro. 5.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - EJECUCION DE SENTENCIA - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - EJECUCION DE MULTAS - CERTIFICACION DE DEUDA - REGIMEN JURIDICO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado en cuanto dispuso confeccionar un certificado de deuda en los términos del artículo 20 "in fine" de la Ley N° 451 y N° 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad.
De la lectura de las constancias de la causa, surge que el controlador administrativo de faltas declaró la validez de un acta labrada por exceder la capacidad de un local comercial, por permitir fumar en el mismo, y que asimismo, clausuró y determinó el monto total de la multa. Ante dicha decisión, el infractor solicitó su revisión jurisdiccional, que implicó su absolución en primera instancia, y luego ante el recurso de apelación presentado por el Fiscal, se lo condenó a la sanción de multa. La firma condenada abonó parcialmente la misma, y en virtud de ello el Juez de grado dispuso librar el certificado de deuda por el saldo restante, ordenando que se remita al organismo que corresponda.
El Fiscal se agravió por entender que el Juez de grado optó por aplicar el trámite que prevé el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario local, correspondiente al cobro judicial determinado por autoridades administrativas, cuando la vía adecuada para ejecutar la decisión del juez es la prevista para la ejecución de sentencias judiciales, conforme lo establece el artículo 392 del mismo Código local mencionado.
En efecto, el A-quo al expedir el certificado de deuda y dar intervención a la Dirección General de Administración del Gobierno de la Ciudad implementó arbitrariamente y sin fundamentación alguna, un procedimiento distinto al establecido para la ejecución de sentencias. En este sentido, la deuda reclamada, surge de una multa impuesta que no está vinculada al cobro de deuda Fiscal alguna, sino que fue impuesta dentro del marco de un procedimiento judicial de faltas. Por ello, corresponde que el trámite de su ejecución sea conforme a las normas previstas para la ejecución de sentencias conforme lo prescribe el artículo 392 y concordantes de la Ley N° 189, y no el trámite que regula el artículo 450 del del Código Contencioso Administrativo y Tributario local que corresponde a las ejecuciones fiscales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14000-2016-0. Autos: FERONA S.R.L Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dra. Elizabeth Marum. 22-05-2018.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - PROPIEDAD HORIZONTAL - OBRAS SOBRE INMUEBLES - OBRA ANTIRREGLAMENTARIA - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REPARACION DEL DAÑO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - EJECUCION DE SENTENCIA - VALUACION DEL INMUEBLE - PRUEBA DE PERITOS - CUANTIFICACION DEL DAÑO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto condenó a los demandados a pagarle al actor el monto indemnizatorio que se determine en la etapa de ejecución de sentencia, por haber ejecutado ampliaciones en un inmueble sujeto al régimen de propiedad horizontal, en infracción al Código de Edificación de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, considero necesario que, al momento de ejecutar la presente sentencia, se efectúe una tasación de la unidad funcional del actor previo a la ejecución del acto administrativo que debe dictar el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para resolver las anomalías constructivas, y otra una vez ejecutado, para poder obtener el valor de la indemnización correspondiente.
Una vez realizada dicha operación podrá obtenerse el valor de la indemnización, el que no superará el máximo del porcentaje fijado por la pericia obrante en autos (30%) que fue consentido por la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3957-0. Autos: Rogust S.A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 01-06-2018. Sentencia Nro. 158.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PROPIEDAD HORIZONTAL - OBRAS SOBRE INMUEBLES - OBRA ANTIRREGLAMENTARIA - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REPARACION DEL DAÑO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - EJECUCION DE SENTENCIA - PRUEBA - PRUEBA DE PERITOS - FALTA DE PRUEBA - CUANTIFICACION DEL DAÑO - VALUACION DEL INMUEBLE - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado respecto a que las constancias probatorias existentes en la causa resultan insuficientes a fin de cuantificar el menoscabo patrimonial padecido por la actora, en virtud de las irregularidades constructivas existentes en el inmueble sujeto al régimen de propiedad horizontal, en el cual es propietaria de una unidad funcional.
En efecto, el perito designado en autos, al ser consultado sobre el valor actual del inmueble de la parte actora, determinó la desvalorizaron de la propiedad en porcentajes y señaló “que no establece valores dinerarios habida cuenta que los precios de plaza en estos momentos son muy fluctuantes por motivos de público conocimiento”. Así las cosas, aun cuando el peritaje mencionado da cuenta de que el valor del inmueble del actor, frente a los avances de las reformas clandestinas efectuadas por su vecino, se desvalorizó entre un veinte y un treinta por ciento, lo cierto es que aquél no permite convertir esos porcentajes en un importe dinerario que represente la desventaja patrimonial que sufrió el accionante.
Esta Sala ha dicho que, según el criterio fijado por el Tribunal Superior de Justicia, puede resultar válido diferir para la etapa de ejecución la realización de cálculos pautados en la sentencia, cuando como en autos, se encuentren identificados los rubros y las constancias de las que surgiría la efectiva existencia de los importes comprometidos para, con ello, dejar suficientemente definida la integración de la compensación reclamada (en los autos “Consorcio Trébol SA c/ GCBA s/ cobro de pesos”, expte. Nº33909/0, sentencia del 31/3/14 y sus citas, “Gagliano Armando José y otros c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, expte. Nº28460, sentencia del 9/5/16, “Covimet S.A. c/ GCBA s/ impugnación actos administrativos”, expte. Nº8333, sentencia del 17/11/16).
Bajo el lineamiento expuesto, el perito designado en la causa deberá determinar el importe a favor de la parte actora por el rubro bajo análisis. En esa tarea, habrá de contemplarse el valor de mercado del inmueble de la parte actora omitiendo computar la incidencia de las obras irregulares construidas por su vecino, ponderando la totalidad de las características del inmueble (ubicación, antigüedad, superficie, metros construidos, materiales empleados, así como su normal desgaste por el transcurso del tiempo, etc.), empleando como referencia el valor de plaza de propiedades semejantes.
Luego, una vez obtenida la suma antes descripta, corresponderá que el "a quo" cuantifique el resarcimiento a favor de la parte actora, con el límite del porcentaje de desvalorización fijado en el peritaje rendido en estos obrados, toda vez que aquel fue consentido por la parte accionante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3957-0. Autos: Rogust S.A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 01-06-2018. Sentencia Nro. 158.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIA - LIQUIDACION - CARGA DE LAS PARTES - FACULTADES DEL JUEZ - APROBACION DE LA LIQUIDACION - EMPLEO PUBLICO - RECIBO - PRUEBA DOCUMENTAL

En el caso, previo a aprobar la liquidación presentada, como medida para mejor proveer, solicítese a las partes que aporten a la causa una copia del recibo de haberes del actor.
El hecho de que la liquidación haya sido consentida por las partes no obliga a obrar en un sentido determinado (CCAyT, art. 455 y doctrina de Fallos, 312:570).
Si bien la demandada no ha objetado la liquidación practicada en autos, no obran constancias en el expediente que permitan evaluar su ajuste a lo decidido por la mayoría del Tribunal en la resolución.
En efecto, no obra en la documental acompañada nada que permita verificar que el salario tomado como base de cálculo por el actor se corresponda con el que percibía por su labor como médico anestesista por una guardia semanal en el Hospital Público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D3603-2014-0. Autos: Romero, Carlos Dario Hernan c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 05-07-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIA - LIQUIDACION - CARGA DE LAS PARTES - FACULTADES DEL JUEZ - APROBACION DE LA LIQUIDACION - EMPLEO PUBLICO - RECIBO

En el caso, previo a aprobar la liquidación presentada, como medida para mejor proveer, solicítese a las partes que aporten a la causa una copia del recibo de haberes del actor.
En primer lugar, corresponde resaltar que ni siquiera el silencio vincula al juez a la aprobación, sin más, de la liquidación dado que ella puede contener errores numéricos, incluir rubros indebidos o la aplicación de tasas de interés o índices para la repotenciación del capital que no sean los fijados en la sentencia o los que correspondan por ley [cfr. causa “Infesta Jorge Osvaldo y Otros c/ GCBA s/ Empleo público (no cesantía ni exoneración)” Expte Nº 36240-0, sentencia del 05/08/2014, SalaII].
Es decir, que “…no obsta al juez para modificar una liquidación judicial que ésta haya sido consentida por la contraparte, toda vez que esa circunstancia no obliga al magistrado a obrar en un sentido determinado” (conf. Fenochietto, Carlos E., Código procesal Civil y Comercial de la Nación -comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales-, Buenos Aires, Astrea, 2ª ed., T. II, pág. 789/3 y sus citas: CSJN, 20/04/89, LL, 1989-E-77; CNCiv, Sala B, 6/3/85, LL, 1985-C-189; íd Sala D, 10/12/85, LL, 1986-A-594; entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D3603-2014-0. Autos: Romero, Carlos Dario Hernan c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 05-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIA - LIQUIDACION - CARGA DE LAS PARTES - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - APROBACION DE LA LIQUIDACION

En el caso, corresponde aprobar la liquidación acompañada por la parte actora.
Si bien es verdad que el silencio ante el traslado de la liquidación no obliga al tribunal a obrar en determinado sentido, ya que ella puede contener errores, en el caso no se advierten errores de cálculo y las sumas tomadas como base no han sido cuestionadas.
En tales condiciones, teniendo en cuenta que las liquidaciones siempre se aprueban en cuanto ha lugar por derecho, no advierto razones valederas para dilatar el pronunciamiento (conf. art. 27, inc. 5, ap. e, CCAyT). (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D3603-2014-0. Autos: Romero, Carlos Dario Hernan c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 05-07-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - EJECUCION DE SENTENCIA - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - EXCEPCIONES - GRAVAMEN IRREPARABLE - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

No se encuentra comprendida entre los supuestos que habilitan la intervención del Tribunal Superior de Justicia por vía del recurso de inconstitucionalidad, la decisión adoptada en la etapa de ejecución de sentencia, dado que lo resuelto no reúne la condición de definitivo.
El Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad ha dicho que cabe realizar una excepción, en aquellos supuestos en los cuales se dicten medidas judiciales que impliquen un ostensible apartamiento de lo resuelto por ella o generen un gravamen irreparable ("in re" “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Comisión de vecinos de Lugano en marcha c/ GCBA s/ queja por apelación denegada’”, expte. Nº 8207/11, del 23/05/12).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A22526-2014-0. Autos: Guida Alberto Horacio c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 21-06-2018. Sentencia Nro. 111.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE SENTENCIA - SENTENCIA FIRME - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRISION PREVENTIVA - PRESCRIPCION DE LA PENA - PRESCRIPCION DE LA ACCION - EFECTO DEVOLUTIVO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la orden de captura solicita y no ejecutar la sentencia condenatoria, y por consiguiente disponer que se dicte orden de captura del imputado.
La "A quo" fundó su decisión en la circunstancia de que la cuestión de la prescripción de la sanción impuesta -que ella había declarado- aún no se encontraba firme, pues estaba pendiente de decisión por parte del Tribunal Superior de Justicia.
Sin embargo, desde el momento de la condena la pena se hallaba en condiciones de ser ejecutada.
Ello así, pues la Jueza no dispuso que la que la ejecución de la condena fuera diferida ni otorgó efecto suspensivo al elevar la apelación, ya que remitió el recurso sin más, por lo que la pena, tenía que ser ejecutada y se debía proceder en los términos del artículo 312 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Asimismo, si la Magistrada consideró que no existía sospecha de fuga, debía notificarlo en ese momento de que se constituyera detenido dentro de los cinco días.
Por ello, en virtud de los dispuesto por el artículo 33 de la Ley Nº 402, una vez rechazado el recurso de inconstitucionalidad no se suspende el curso del proceso y sólo el Tribunal Superior de Justicia puede modificar dicha circunstancia si expresamente otorga efecto suspensivo a la queja, lo cual no ha sido solicitado por la Defensa ni concedido por el Tribunal. El hecho de que se trate de una cuestión de prescripción no modifica las reglas procesales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14734-2014-3. Autos: S., L. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 06-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - EJECUCION DE SENTENCIA - SENTENCIA FIRME - COSA JUZGADA - CONCEPTO - EFECTOS - EFECTO DEVOLUTIVO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la orden de captura solicitada y no ejecutar la sentencia condenatoria y, por consiguiente disponer que se dicte orden de captura del imputado.
La Fiscalía sostuvo que el artículo 33 de la Ley N° 402 dispone que mientras el Tribunal Superior de Justicia no haga lugar a la queja, no se suspende el curso del proceso, salvo que así lo resuelva por decisión expresa, situación que no ha ocurrido en autos. Sostuvo que la resolución impugnada confunde los conceptos de firmeza (cosa juzgada) y de ejecutoriedad.
En ese sentido ha explicado el Tribunal Superior de Justicia que "(...) En su significado habitual ‘firme’ es la decisión que no puede ser conmovida por un recurso; mientras que ‘ejecutoriada’ es aquella cuyos efectos no han quedado suspendidos. De ese modo, la decisión puede estar ejecutoriada y no firme cuando está sujeta al resultado de un recurso cuyo efecto es sólo devolutivo”: En resumen “en las condiciones de la legislación procesal vigente, salvo que las normas que otorgan ejecutoriedad a la sentencia, en ese caso, sean tachadas de inconstitucionales, debería ser acatada la voluntad del legislador” y “(...) la consecuencia gravosa de haber sufrido la pena, si es que ello ocurrió, no obedece a la doctrina que adoptamos, sino a la circunstancia absolutamente fuera de controversia de que la queja no suspende el auto contra el que va dirigida”.
Ello así, es pertinente el cuestionamiento del Ministerio Público Fiscal en autos, cuando sostiene que la resolución impugnada confunde la firmeza de una decisión con su ejecutoriedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14734-2014-3. Autos: S., L. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 06-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - EJECUCION DE LA PENA - EJECUCION DE SENTENCIA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - RECURSO DE QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADA - EFECTO DEVOLUTIVO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde no hacer lugar a la solicitud de declaración de inconstitucionalidad del artículo 32 de la Ley N° 402, solicitada por la Defensa.
La Defensa considera que el artículo 33 de la Ley N° 402 que dispone: “Mientras el Tribunal Superior de Justicia no haga lugar a la queja, no se suspende el curso del proceso salvo que el tribunal así lo resuelva por decisión expresa” debe ser entendida restrictivamente. Específicamente, sostiene que la palabra “proceso” excluye la aplicación al caso que nos ocupa, pues el proceso ha terminado con el dictado de sentencia condenatoria.
Sin embargo, el Defensor no explica qué diferencia existe entre la ejecución de una condena que no se encuentra firme y la ejecución de una condena (firme o no) cuando se ha cuestionado la vigencia temporal de la pena (caso de la prescripción).
Así, el Defensor basa el agravio en que es irreparable el daño que se le irrogará a su asistido si comienza a cumplir la sanción y luego el Tribunal Superior de Justicia decide que la pena está prescripta.
Dado que el fundamento de todo su recurso puede reducirse a ese agravio principal, no existe diferencia con el caso en que la persona comienza a cumplir la pena cuando la sentencia condenatoria todavía no está firme. Esto es lo que manda la ley, pues el recurso de apelación contra la condena no tiene efectos suspensivos.
Por lo tanto, si el gravamen señalado (tiempo de detención) diese fundamento a la inconstitucionalidad del artículo 32 de la Ley N° 402 para los casos en que se cuestiona la prescripción de la pena, tampoco sería válido el artículo 280 del Código Procesal Penal y, por cierto, ambas normas serían inconstitucionales también en supuestos de ejecución de condena.
Ello así, la interpretación del Defensor, por tanto, llevaría a que toda concesión de un recurso sin efecto suspensivo en caso de resolución contraria a los intereses del imputado sería inconstitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14734-2014-3. Autos: S., L. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 06-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - EJECUCION DE LA PENA - EJECUCION DE SENTENCIA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - RECURSO DE QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADA - EFECTO DEVOLUTIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO AL RECURSO - COSA JUZGADA - DERECHO DE DEFENSA - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde no hacer lugar a la solicitud de declaración de inconstitucionalidad del artículo 32 de la Ley N° 402, solicitada por la Defensa.
La Defensa considera que el artículo 33 de la Ley N° 402 que dispone: “Mientras el Tribunal Superior de Justicia no haga lugar a la queja, no se suspende el curso del proceso salvo que el tribunal así lo resuelva por decisión expresa” debe ser entendida restrictivamente. Específicamente, sostiene que la palabra “proceso” excluye la aplicación al caso que nos ocupa, pues el proceso ha terminado con el dictado de sentencia condenatoria.
Sin embargo, se considera que esta conclusión se basa en el error de confundir el concepto de firmeza con el de ejecutoriedad.
En efecto, cuando el apelante interpreta el derecho al recurso (según él, lesionado por el artículo 32 de la Ley N° 402 en su lectura tradicional) como una garantía de que no se ejecuten las resoluciones contrarias a los intereses del acusado hasta que no pasen en autoridad de cosa juzgada, cita el fallo Herrera Ulloa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
No obstante, esa jurisprudencia no dice nada a favor de su postura, sino, en todo caso, lo contrario. Pues según la Corte Interamericana de Derechos Humanos el derecho invocado a “interponer un recurso contra el fallo” -tal como lo cita el propio Defensor- “debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión…”.
Ello así,“evitar que quede firme una decisión” no equivale a que esta sea ejecutable. El derecho al recurso garantiza lo primero, no lo segundo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14734-2014-3. Autos: S., L. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 06-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - EJECUCION DE LA PENA - EJECUCION DE SENTENCIA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - RECURSO DE QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADA - EFECTO DEVOLUTIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO AL RECURSO - COSA JUZGADA

En el caso, corresponde no hacer lugar a la solicitud de declaración de inconstitucionalidad del artículo 32 de la Ley N° 402, solicitada por la Defensa.
La Defensa se queja de una supuesta “firmeza de facto”, que no es más que tal concepto de ejecutoriedad. Y, por cierto, son situaciones muy diferentes: la “firmeza de facto” no existe, porque si el recurso tiene vía favorable y la decisión impugnada es revocada, la situación cambiará a favor de sus intereses, con lo cual nunca existió ninguna “firmeza”: ni de facto, ni jurídica.
Simplemente, una resolución que no había hecho cosa juzgada comenzó a ejecutarse, porque el legislador así lo dispuso sin menoscabar el derecho al recurso, pues este se limita a la facultad del imputado a que la decisión que no le es favorable sea revisada por otro tribunal. Es decir, la plena eficacia de la primera resolución está sujeta a condición resolutoria: hasta tanto el superior no la revoque, es válida, o sea, ejecutable. Si es confirmada y si, además, se agotan las vías de impugnación, adquirirá firmeza y ya no habrá derecho al recurso (a excepción, desde luego, del de revisión).
Ello así, con este alcance, entonces, debe leerse la frase del Defensor de Cámara cuando habla de “una condena cuya vigencia aún no ha sido confirmada” se trata, en definitiva, de una condena vigente.
Por lo tanto, el apelante no logra demostrar la pretendida tacha de inconstitucionalidad del artículo 32 de la Ley N° 402 en su interpretación usual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14734-2014-3. Autos: S., L. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 06-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - AUTOPISTAS - CONTAMINACION SONORA - EJECUCION DE SENTENCIA - CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) - DEBERES DEL CONCESIONARIO - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - IMPACTO AMBIENTAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que tuvo por cumplida la presentación del Estudio Técnico de Impacto Ambiental presentada por la codemandada.
Es decir, el "a quo" entendió que la documentación acompañada incluía el detalle de los niveles de ruido en el espacio público, en el interior de las viviendas y edificios en general -críticos o no-; las soluciones técnicas tendientes a reducir el sonido; el análisis de la viabilidad de las medidas de mitigación estructurales y no estructurales propuestas por la Universidad de Buenos Aires (UBA); en su caso, la propuesta alternativa debidamente justificada en razones de eficacia y pertinencia; la minimización del impacto visual de las soluciones propuestas; la intervención de la Agencia de Protección Ambiental; y la conformidad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Ahora bien, considerar que el plan presentado contempló todos los aspectos que habían sido exigidos por el Titular del Juzgado, no es equivalente a dar por cumplida la sentencia de esta Alzada que impuso a las codemandadas la realización de un Plan de Adecuación de la Autopista que conduzca a la reducción de los ruidos excesivos emitidos tanto en el espacio público circundante como en las edificaciones linderas a la autopista que deberá ser ejecutado según surja de sus términos y controlado por el Gobierno de la Ciudad y que debe ser finalmente aprobado por el Juez de la causa.
Así pues, a diferencia de lo que interpretó el actor, la sentencia de grado no dio por concluido el presente proceso, sino que dio por cumplida la resolución adoptada por el Juez de grado por medio de la cual se impusieron sendas obligaciones a los codemandados tendientes a definir y propugnar soluciones que satisfagan el objeto de la sentencia, esto es, el control de la contaminación sonora. Tal objetivo (y, por ende, la ejecución de la sentencia) solo se verá cumplido cuando las medidas propuestas sean debidamente ejecutadas y se haya verificado y controlado que las soluciones ideadas resultan adecuadas al fin perseguido, obteniendo –consecuentemente- la aprobación final del Juez de la causa por medio de la confirmación de que los medios empleados han resultado eficaces para la recomposición del ambiente. Será pues, en ese momento, que concluirá el presente proceso de ejecución.
En atención a que el Magistrado de grado solo tuvo por cumplida la decisión de una resolución del Tribunal de grado y no la sentencia de esta Alzada del 03/10/2003; circunstancia que no clausura el presente proceso de ejecución de sentencia, el agravio del actor sobre esta cuestión debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3059-0. Autos: Barragán, José Pedro y Otros c/ Autopistas Urbanas S.A. - Gustavo Cima y Otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 08-08-2018. Sentencia Nro. 298.

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DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - AUTOPISTAS - CONTAMINACION SONORA - EJECUCION DE SENTENCIA - CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) - DEBERES DEL CONCESIONARIO - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - IMPACTO AMBIENTAL - DERECHO A LA SALUD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que tuvo por cumplida la presentación del Estudio Técnico de Impacto Ambiental, presentada por la codemandada.
En efecto, corresponde rechazar el agravio del recurrente que afirma que en la resolución apelada el Magistrado de grado tuvo por cumplido y finalizado el proceso de ejecución de la sentencia dictada por esta Alzada el 3 de octubre de 2003.
Cabe señalar, que en la resolución impugnada, el Magistrado tuvo por realizado el nuevo Estudio Técnico de Impacto Ambiental y por presentado un nuevo Plan de Adecuación Ambiental que -conforme su criterio- cumplió con las exigencias impuestas en ese fallo.
Así pues, a diferencia de lo que interpretó el actor, la sentencia de grado no dio por concluido el presente proceso, sino que dio por cumplida la resolución adoptada por el Juez de grado por medio de la cual se impusieron sendas obligaciones a los codemandados tendientes a definir y propugnar soluciones que satisfagan el objeto de la sentencia, esto es, el control de la contaminación sonora.
Cabe señalar que el proceso será concluido y, por ende, la ejecución de la sentencia, cuando las medidas propuestas sean debidamente ejecutadas y se haya verificado y controlado que las soluciones ideadas resultan adecuadas al fin perseguido, obteniendo la aprobación final del Juez de la causa por medio de la confirmación de que los medios empleados han resultado eficaces para la recomposición del ambiente. Será pues, en ese momento, que concluirá el presente proceso de ejecución. Ello surge de manera expresa de los términos de la decisión de esta Sala que exigió que el Plan de Adecuación de la Autopista sea “ejecutado” y “controlado” por el Gobierno de la Ciudad; para, luego, ser finalmente aprobado por el Juez de la causa.
En otros términos, la secuencia que fija el fallo es la siguiente: a) presentación del Plan de Adecuación para reducir los ruidos excesivos; b) ejecución del mencionado Plan; c) control de los trabajos por el GCBA; y d) aprobación final del plan por el Juez. Todo ello, a fin de recomponer el ambiente, eliminando la polución sonora mediante el restablecimiento de niveles de ruido adecuados.
Así, el orden impuesto (donde la aprobación final del plan recae sobre el Juez y resulta posterior a la ejecución y control que sobre dicho plan deben ejercer las codemandadas AUSA y GCBA, respectivamente) impone que la aprobación final por el Juez no sea otra cosa que la verificación de que las medidas propuestas han alcanzado las metas ambientales perseguidas, esto es, la reducción de la polución sonora a niveles adecuados para la salud, en los términos establecidos en la sentencia de esta Sala del 03/10/2003.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3059-0. Autos: Barragán, José Pedro y Otros c/ Autopistas Urbanas S.A. - Gustavo Cima y Otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 08-08-2018. Sentencia Nro. 298.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIA - ALCANCES - FACULTADES DEL JUEZ - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - TRATADOS INTERNACIONALES

La etapa de ejecución de sentencia de las causas judiciales no concluyen con el fallo, sino con la satisfacción plena de los derechos reconocidos en dicha decisión judicial. De lo contrario, el derecho a la tutela judicial efectiva quedaría frustrado en la medida que se admita la posibilidad de que las resoluciones judiciales puedan verse reducidas a meras declaraciones de derechos, circunstancia que -además- atenta contra la esencia del Poder Judicial que consiste en decidir colisiones efectivas de derechos -criterio sostenido de manera reiterada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 304:759; 311:787).
Además, el cumplimiento efectivo de las decisiones judiciales se encuentra expresamente reconocido en el artículo 25 del Pacto de san José de Costa Rica, cuyo texto prevé el compromiso de los Estados (apartado 2) de “…garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso” (inc. 3).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3059-0. Autos: Barragán, José Pedro y Otros c/ Autopistas Urbanas S.A. - Gustavo Cima y Otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 08-08-2018. Sentencia Nro. 298.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIA - SENTENCIA NO FIRME - ETAPAS DEL PROCESO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - RESOLUCIONES JUDICIALES

El proceso de ejecución de sentencia es la última etapa del juicio (una vez que la sentencia ha quedado firme). Su objetivo es hacer efectivos los derechos en ella reconocidos concretando el derecho de tutela judicial así como el cabal cumplimiento del servicio de justicia que no consiste en hacer meras declaraciones de derechos sino garantizar la eficacia práctica de las resoluciones judiciales.
En síntesis, el proceso judicial no concluye con la sentencia. Ello ocurre cuando el magistrado tiene por cumplida efectivamente la decisión judicial y se han visto satisfechos los derechos reconocidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3059-0. Autos: Barragán, José Pedro y Otros c/ Autopistas Urbanas S.A. - Gustavo Cima y Otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 08-08-2018. Sentencia Nro. 298.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - AUTOPISTAS - CONTAMINACION SONORA - EJECUCION DE SENTENCIA - CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) - DEBERES DEL CONCESIONARIO - PLAN URBANO AMBIENTAL - IMPACTO AMBIENTAL - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la impugnación planteada por la actora respecto del Plan de Adecuación Ambiental presentado por la codemandada.
En efecto, esta Sala -con fecha 3 de octubre de 2003- ordenó a la empresa concesionaria de autopistas (AUSA) que presente ante el Juez de Primera Instancia un Estudio Técnico de Impacto Ambiental y un Plan de Adecuación Ambiental (en los términos del art. 40, ley 123 y decreto 1352/02, arts. 12 a 17).
Cabe señalar, que en la resolución impugnada, el Magistrado tuvo por presentado el nuevo Plan de Adecuación Ambiental que -conforme su criterio- cumplió con las exigencias impuestas en ese fallo.
Así, corresponde hacer lugar al agravio del actor respecto a la impugnación del Plan, ya que no acata de manera completa las pautas fijadas oportunamente por el "a quo", en tanto no se encuentra acreditado que la contaminación en el interior de las viviendas haya sido superada.
Cabe señalar que la presentación de dicho programa no importa cerrar las posibilidades a nuevas soluciones de mitigación del ruido que demuestren ser técnicamente superadoras o más efectivas que las soluciones ya propuestas. Tampoco impide a las codemandadas sugerir otros recursos; o que este Tribunal les exija nuevas propuestas si las ya previstas no resultaren suficientes para alcanzar los niveles de ruido adecuados. Ello se debe a que, en materia ambiental, las medidas son de cumplimiento progresivo.
Es por ello que la Ley N° 25.675 incluye, entre los principios que se aplican en la interpretación y aplicación, el principio de progresividad en virtud del cual “[l]os objetivos ambientales deberán ser logrados en forma gradual, a través de metas interinas y finales, proyectadas en un cronograma temporal que facilite la adecuación correspondiente a las actividades relacionadas con esos objetivos” (art.4°). No debe perderse de vista que este principio, por un lado, “…tiende a impedir medidas extremas que signifiquen la anulación o la limitación arbitraria de derechos individuales”; y, por el otro, “…implica que el esfuerzo realizado por el Estado para la protección del ambiente no puede disminuir, sino que debe ser cada vez mayor” (cf. López Alfonsín, Marcelo, Derecho Ambiental, Ed. Astrea, Bs. As., 2012, pág.226).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3059-0. Autos: Barragán, José Pedro y Otros c/ Autopistas Urbanas S.A. - Gustavo Cima y Otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 08-08-2018. Sentencia Nro. 298.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - AUTOPISTAS - CONTAMINACION SONORA - EJECUCION DE SENTENCIA - CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) - DEBERES DEL CONCESIONARIO - PLAN URBANO AMBIENTAL - IMPACTO AMBIENTAL - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la impugnación planteada por la actora respecto del Plan de Adecuación Ambiental presentado por la codemandada.
En efecto, esta Sala -con fecha 3 de octubre de 2003- ordenó a la empresa concesionaria de autopistas (AUSA) que presente ante el Juez de Primera Instancia un Estudio Técnico de Impacto Ambiental y un Plan de Adecuación Ambiental (en los términos del art. 40, ley 123 y decreto 1352/02, arts. 12 a 17).
Cabe señalar, que en la resolución impugnada, el Magistrado tuvo por presentado el nuevo Plan de Adecuación Ambiental que -conforme su criterio- cumplió con las exigencias impuestas en ese fallo.
Resulta muy difícil que las soluciones -en litigios ambientales estructurales como el que nos ocupa- se alcancen exclusivamente a partir de medidas inmediatas. Por el contrario, el resultado deseable será también consecuencia de las medidas mediatas (esto es, a mediano y largo plazo) que se hubieran adoptado para lograr el fin perseguido.
Ello, en virtud de que las situaciones de hecho pueden variar durante la ejecución de este tipo de procesos.
Es más, la complejidad y novedad de la materia constituye un óbice para la adopción de procedimientos cuyas consecuencias se conozcan con certeza y de antemano.
De allí que lo importante en materia de recomposición del ambiente sea la remediación de cada uno de aquellas cuestiones que resultan contaminantes. Ello ha sido reconocido en el caso “Mendoza”, donde el Tribunal de ejecución advirtió que “[s]i bien no puede dejarse de lado que el Plan Integral de Saneamiento Ambiental de la Cuenca Hídrica Matanza Riachuelo ha previsto como uno de sus objetivos primordiales, recuperar y preservar la calidad de los cuerpos de agua superficiales, fijando para ello una estrategia para el mediano y largo plazo consistente en la determinación de un uso y objetivo a alcanzar de calidad de las aguas, dado el estado actual del proceso… resulta pertinente… dejar sentada la vital importancia que reviste la remediación que cada industria realice en sus procesos productivos, la que invariablemente impactará de un modo positivo en la situación actual e inmediata de la Cuenca Matanza Riachuelo” (Juzgado Federal de Quilmes, “Mendoza, Beatriz S. y otros v. Estado Nacional y otros”, 14/02/2012).
Lo manifestado no implica de ningún modo justificar la demora en que han incurrido los condenados en la ejecución de la sentencia de esta Alzada del 3 de octubre de 2003, sino -por el contrario- propugnar la realización de toda medida que coadyuve de manera permanente a alcanzar los objetivos perseguidos en dicho decisorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3059-0. Autos: Barragán, José Pedro y Otros c/ Autopistas Urbanas S.A. - Gustavo Cima y Otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 08-08-2018. Sentencia Nro. 298.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - AUTOPISTAS - CONTAMINACION SONORA - EJECUCION DE SENTENCIA - CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) - DEBERES DEL CONCESIONARIO - PLAN URBANO AMBIENTAL - IMPACTO AMBIENTAL - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la impugnación planteada por la actora respecto del Plan de Adecuación Ambiental presentado por la codemandada.
En efecto, esta Sala -con fecha 3 de octubre de 2003- ordenó a la empresa concesionaria de autopistas (AUSA) que presente ante el Juez de Primera Instancia un Estudio Técnico de Impacto Ambiental y un Plan de Adecuación Ambiental (en los términos del art. 40, ley 123 y decreto 1352/02, arts. 12 a 17).
Cabe señalar, que en la resolución impugnada, el Magistrado tuvo por presentado el nuevo Plan de Adecuación Ambiental que -conforme su criterio- cumplió con las exigencias impuestas en ese fallo.
Cabe observar que el Plan de Adecuación propuesto incluye medidas mitigadoras cuyos efectos favorables han sido comprobados mediante procedimientos técnicos y de carácter experimental; o sobre los cuales se han realizado pruebas pilotos (reemplazo de cerramientos por DVH en la Escuela Técnica y colocación de pantalla acústica en la intersección de Bolívar y Defensa).
Otras, sin embargo, se han puesto en ejecución sin tener certeza sobre los efectos positivos que ellas pudieran producir en la disminución de la contaminación sonora (ordenamiento del tránsito pesado mediante la implementación del carril exclusivo para pasajeros).
Algunas fueron realizadas por haber sido sugeridas por los organismos con conocimientos técnicos especializados (reducción de la velocidad del tráfico pesado y reemplazo de la carpeta asfáltica por un material fonoabsorbente).
La circunstancia de no conocer con total certeza el grado de beneficio que esas medidas tienen en la disminución del ruido, por un lado, no las inhabilita; y, por el otro, su ejecución no puede ser utilizada como excusa para no poner en práctica otras propuestas que coadyuven al cumplimiento del fallo. Tampoco las invalida el hecho de constituir medios que tienden a satisfacer más de una finalidad (como ocurre con el carril exclusivo que, en principio, posibilitaría la disminución de la contaminación sonora y, al mismo tiempo, el reordenamiento del tránsito vehicular); o que la contraria haya resistido una medida y, posteriormente, la haya considerado como de “fundamental importancia” como sucedió con la colocación de pantallas acústicas.
Sin perjuicio de las objeciones que podrían exponerse en relación a los comportamientos de las partes, ello no resta eficacia a la propuesta en la medida en que coadyuve a los fines perseguidos y -a su vez- el solo hecho de su implementación no conducirá a dar por cumplida la sentencia de esta Alzada del 03/10/2003 en la medida que no se acredite fehacientemente la mitigación de la contaminación sonora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3059-0. Autos: Barragán, José Pedro y Otros c/ Autopistas Urbanas S.A. - Gustavo Cima y Otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 08-08-2018. Sentencia Nro. 298.

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DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - AUTOPISTAS - CONTAMINACION SONORA - EJECUCION DE SENTENCIA - CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) - DEBERES DEL CONCESIONARIO - PLAN URBANO AMBIENTAL - IMPACTO AMBIENTAL - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - PRINCIPIO DE PREVENCION

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la impugnación planteada por la actora respecto del Plan de Adecuación Ambiental presentado por la codemandada.
En efecto, esta Sala -con fecha 3 de octubre de 2003- ordenó a la empresa concesionaria de autopistas (AUSA) que presente ante el Juez de Primera Instancia un Estudio Técnico de Impacto Ambiental y un Plan de Adecuación Ambiental (en los términos del art. 40, ley 123 y decreto 1352/02, arts. 12 a 17.
Cabe señalar, que en la resolución impugnada, el Magistrado tuvo por presentado el nuevo Plan de Adecuación Ambiental que -conforme su criterio- cumplió con las exigencias impuestas en ese fallo.
Así, en la impugnación del plan de adecuación realizada por el actor, que motivó el rechazo del "a quo", y, por ende, la intervención de esta Alzada por vía del recurso de apelación, aquel adujo en sendas oportunidades que dicho programa omitió la implementación de medidas destinadas al interior de las viviendas y edificios en general.
En efecto, el actor -no obstante reconocer que las medidas incorporadas en el plan se encuentran direccionadas a detener la propagación del ruido y que los objetivos ambientales deben ser logrados en forma gradual- sostuvo que el estudio presentado no cumple con los requisitos establecidos en el fallo dictado hace ya 13 años y que busca la implementación de acciones y medidas necesarias para mitigar los niveles de ruido existentes en el interior de las viviendas y edificios en general, como así también, que el estudio carece de las medidas destinadas a lograr una efectiva protección de los derechos de los afectados principalmente de los vecinos que habitan las viviendas linderas a la Autopista.
Asimismo, destacó que "el estudio de mitigación de ruido presentado solo apunta a atender la problemática existente en los Establecimientos de Uso Crítico (establecimientos educativos y de salud) para los que se prevé la realización de medidas edilicias tendientes a la aislación acústica… más no así para todo el resto de los edificios existentes en el área de impacto sonoro, para los cuales no se prevé realizar ningún tipo de medidas, ni a corto ni a largo plazo, generando de esta forma una diferencia de atención que no se encuentra prevista en el fallo". Finalmente, señaló que “…el mencionado Plan carece de medidas de protección inmediata a aquellas personas que a diario padecen las consecuencias de la contaminación sonora y que no pueden esperar el plazo que la concesionaria disponga para mejorar sus condiciones de habitabilidad”.
Tales cuestionamientos fueron sustentados por el accionante en el principio de prevención que establece que las causas y fuentes de los problemas ambientales deben ser atendidos en forma prioritaria e integrada, intentando prevenir los efectos negativos que sobre el ambiente se puedan producir.
En este aspecto, asiste la razón al recurrente. El Plan de Adecuación solo refiere a tres edificios de uso crítico (tres escuelas) sin mencionar o proyectar una solución con un alcance futuro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3059-0. Autos: Barragán, José Pedro y Otros c/ Autopistas Urbanas S.A. - Gustavo Cima y Otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 08-08-2018. Sentencia Nro. 298.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - AUTOPISTAS - CONTAMINACION SONORA - EJECUCION DE SENTENCIA - CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) - DEBERES DEL CONCESIONARIO - PLAN URBANO AMBIENTAL - IMPACTO AMBIENTAL - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - PRINCIPIO DE PREVENCION

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la impugnación planteada por la actora respecto del Plan de Adecuación Ambiental presentado por la codemandada.
En efecto, esta Sala -con fecha 3 de octubre de 2003- ordenó a la empresa concesionaria de autopistas (AUSA) que presente ante el Juez de Primera Instancia un Estudio Técnico de Impacto Ambiental y un Plan de Adecuación Ambiental (en los términos del art. 40, ley 123 y decreto 1352/02, arts. 12 a 17).
Cabe señalar, que en la resolución impugnada, el Magistrado tuvo por presentado el nuevo Plan de Adecuación Ambiental que -conforme su criterio- cumplió con las exigencias impuestas en ese fallo.
Así pues, el fallo de esta Sala (y necesariamente por el principio de coherencia los de primera instancia en la etapa de ejecución) abarcó la contaminación sonora tanto en el espacio público como en las viviendas particulares. De allí que las soluciones que se propugnen deben propender a reducir la contaminación sonora en todos los ámbitos afectados por el ruido de la autopista, sin distinguir entre públicos y privados.
Ahora bien, esa mitigación puede alcanzarse mediante medidas de carácter general.
Así, por ejemplo, el recambio del asfalto por uno fonoabsorbente beneficia -si bien en diferente grado- a todos los afectados (aquellos que transitan por el espacio público, como a los que viven en edificios linderos a la autovía). Igual ocurre con la reducción de las velocidades, el reemplazo de las juntas, la señalización del piso y las rejillas de desagüe. Pero, también se logra a través de otras medidas que sólo benefician a actores individuales (las mejoras edilicias llevadas a cabo en la Escuela Técnica mediante el recambio de los cerramientos por DVH), toda vez este tipo de soluciones tienen efectos puntuales sobre el receptor.
La sentencia de esta Alzada abarcó todo el espectro de afectados. Además, no excluyó ningún tipo de medidas. Por el contrario, entiende que toda propuesta que coadyuve al cumplimiento de los fines perseguidos merece ser ponderada -y, en su caso, ejecutada- dejando librado a los demandados la elección de los medios siempre que resulten razonables en términos temporales y de eficacia.
En este aspecto, asiste la razón al recurrente. El Plan de Adecuación solo refiere a tres edificios de uso crítico (tres escuelas) sin mencionar o proyectar una solución con un alcance futuro.
Si bien el Plan abarcó medidas generales de mitigación de ruido, no incluyó una propuesta de solución técnica tendiente a reducir el ruido en el interior de las viviendas, en términos similares a las pergeñadas respecto de los edificios de uso crítico. Tampoco se infiere de sus términos que ello fuera planificado para el futuro. Por tanto, no acata de manera completa las pautas fijadas oportunamente por el "a quo", ello, en tanto no se encuentra acreditado que la contaminación en el interior de las viviendas haya sido superada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3059-0. Autos: Barragán, José Pedro y Otros c/ Autopistas Urbanas S.A. - Gustavo Cima y Otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 08-08-2018. Sentencia Nro. 298.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - AUTOPISTAS - CONTAMINACION SONORA - EJECUCION DE SENTENCIA - CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) - DEBERES DEL CONCESIONARIO - PLAN URBANO AMBIENTAL - IMPACTO AMBIENTAL - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la impugnación planteada por la actora respecto del Plan de Adecuación Ambiental presentado por la codemandada.
En efecto, esta Sala -con fecha 3 de octubre de 2003- ordenó a la empresa concesionaria de autopistas (AUSA) que presente ante el Juez de Primera Instancia un Estudio Técnico de Impacto Ambiental y un Plan de Adecuación Ambiental (en los términos del art. 40, ley 123 y decreto 1352/02, arts. 12 a 17).
Cabe señalar, que en la resolución impugnada, el Magistrado tuvo por presentado el nuevo Plan de Adecuación Ambiental que -conforme su criterio- cumplió con las exigencias impuestas en ese fallo.
Así, en la impugnación del plan de adecuación realizada por el actor, que motivó el rechazo del "a quo", y, por ende, la intervención de esta Alzada por vía del recurso de apelación, aquel adujo en sendas oportunidades que dicho programa omitió la implementación de medidas destinadas al interior de las viviendas y edificios en general.
Así pues, resulta necesario constatar la incidencia y efectividad de las medidas adoptadas (estructurales y no estructurales) en la disminución de la contaminación acústica en el interior de las viviendas.
Cabe destacar que hay dos codemandados (AUSA y GCBA) y sobre ambos recae la responsabilidad de recomponer el ambiente.
Por ello, si bien se advierte que algunas de las medidas que podrían resultar útiles para reducir la contaminación sonora de la autopista exceden las posibilidades de AUSA (medidas no estructurales como la reducción de la velocidad máxima; la modificación del Código de Planeamiento Urbano para futuras construcciones en la zona; el control del mantenimiento vehicular; etc.), ellas no escapan a las competencias del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Así, esta Sala considera necesario exhortar a todos los partícipes de este proceso para que multipliquen sus esfuerzos en la búsqueda de soluciones que alcancen las metas perseguidas en beneficio de toda la comunidad y, a su vez, remarcar la relevancia que adquiere la figura del Juez -en esta etapa del proceso y, en especial, en este tipo de litigios- pues será bajo su dirección que podrán las partes consensuar soluciones parciales que contemplen los intereses en juego y permitan avanzar paulatina pero constantemente hacia la satisfacción del objeto de la sentencia.
Será el Magistrado quien deberá aprobar las medidas que considere pertinentes estableciendo plazos razonables para su realización evitando dilaciones innecesarias que no contribuyen a la recomposición del ambiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3059-0. Autos: Barragán, José Pedro y Otros c/ Autopistas Urbanas S.A. - Gustavo Cima y Otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 08-08-2018. Sentencia Nro. 298.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - AUTOPISTAS - CONTAMINACION SONORA - EJECUCION DE SENTENCIA - CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) - DEBERES DEL CONCESIONARIO - PLAN URBANO AMBIENTAL - IMPACTO AMBIENTAL - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la impugnación planteada por la actora respecto del Plan de Adecuación Ambiental presentado por la codemandada.
En efecto, esta Sala -con fecha 3 de octubre de 2003- ordenó a la empresa concesionaria de autopistas (AUSA) que presente ante el Juez de Primera Instancia un Estudio Técnico de Impacto Ambiental y un Plan de Adecuación Ambiental (en los términos del art. 40, ley 123 y decreto 1352/02, arts. 12 a 17).
Cabe señalar, que en la resolución impugnada, el Magistrado tuvo por presentado el nuevo Plan de Adecuación Ambiental que -conforme su criterio- cumplió con las exigencias impuestas en ese fallo.
Ello así, atento el prolongado transcurso del tiempo sin soluciones que evidencien su carácter progresivo y la falta de información sobre los beneficios de las medidas adoptadas en su conjunto para la recomposición del ambiente en todos los ámbitos afectados, impone la necesidad de realizar una constatación actual del grado de contaminación ambiental que persiste -tanto en el espacio público como en el interior de las viviendas- a fin de incentivar los cursos adoptados e incorporar, en su caso, nuevas medidas mitigadoras.
Si bien se observa que el plan de adecuación presentado contiene sendas propuestas que, en principio, podrían resultar eficaces para reducir la polución sonora producida en la autopista, algunas de ellas tendrían incidencia sobre toda la traza, otras respecto de sectores delimitados y otras con relación a casos puntuales.
Si bien ello no es "ab initio" cuestionable (siempre y cuando revistan el carácter de progresivas), lo cierto es que la falta de información certera sobre la efectiva disminución del ruido como consecuencia de la implementación de esos recursos (y, por tanto, el grado real de avance en el cumplimiento de la condena) impone la necesidad de ordenar diversas medidas tendientes a obtener los datos que resultan de vital importancia para definir el curso de acción a seguir en el presente proceso de ejecución.
En consecuencia, las codemandadas deben: a) Detallar todas las medidas que se han implementado y su radio de influencia. b) Demostrar el grado de incidencia de tales medidas -en conjunto y tanto en el espacio público como en el privado- con relación a la mitigación de la contaminación sonora, indicando claramente los decibeles que se han alcanzado con motivo de la puesta en práctica de las soluciones en ambos espacios y detallando el área beneficiada. c) Enumerar las medidas que se planean ejecutar en el futuro cercano para seguir combatiendo la polución acústica, indicando las zonas involucradas, justificando la selección y estableciendo un cronograma razonable de ejecución que contemple la progresiva ampliación de las áreas que se verán beneficiadas por éstas. d) Describir las soluciones específicas que se pretenden adoptar para mitigar los niveles de ruido en edificios ubicados en zonas críticas que no sean exclusivamente de uso crítico, explicando cómo se continuará la implementación de las propuestas respecto de los restantes afectados. El informe que se produzca debe ser presentado en el plazo y bajo el apercibimiento que disponga el señor Juez de grado, una vez que el expediente sea devuelto a su Juzgado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3059-0. Autos: Barragán, José Pedro y Otros c/ Autopistas Urbanas S.A. - Gustavo Cima y Otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 08-08-2018. Sentencia Nro. 298.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - AUTOPISTAS - CONTAMINACION SONORA - EJECUCION DE SENTENCIA - CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) - DEBERES DEL CONCESIONARIO - PLAN URBANO AMBIENTAL - IMPACTO AMBIENTAL - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES ORDENATORIAS - IGUALDAD ANTE LA LEY

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la impugnación planteada por la actora respecto del Plan de Adecuación Ambiental presentado por la codemandada.
En efecto, esta Sala -con fecha 3 de octubre de 2003- ordenó a la empresa concesionaria de autopistas (AUSA) que presente ante el Juez de Primera Instancia un Estudio Técnico de Impacto Ambiental y un Plan de Adecuación Ambiental (en los términos del art. 40, ley 123 y decreto 1352/02, arts. 12 a 17).
Cabe señalar, que en la resolución impugnada, el Magistrado tuvo por presentado el nuevo Plan de Adecuación Ambiental que -conforme su criterio- cumplió con las exigencias impuestas en ese fallo.
Así, en la impugnación del plan de adecuación realizada por el actor, que motivó el rechazo del "a quo", y, por ende, la intervención de esta Alzada por vía del recurso de apelación, aquel adujo en sendas oportunidades que dicho programa omitió la implementación de medidas destinadas al interior de las viviendas y edificios en general.
Cabe afirmar que esta clase de litigios requiere de parte de los magistrados una conducta que, sin desatender la igualdad procesal de las partes, resulte proactiva.
Es decir, exige que los jueces hagan un ejercicio razonable y eficiente de sus facultades ordenatorias e instructorias a fin de garantizar la satisfacción de la condena mediante soluciones adecuadas que permitan arribar -cuanto menos- a soluciones parciales y progresivas, y que deben ir articulándose y modelándose en la medida que se verifique su idoneidad respecto de los objetivos establecidos.
Tales medios no pueden desatender ni justificar modificación alguna de los alcances de la sentencia de fondo. Empero, los principios propios de la materia ambiental avalan la flexibilización de las propuestas realizadas en la etapa de ejecución de sentencia, siempre que el condenado demuestre fehacientemente que existen otras alternativas más eficientes en relación a los tiempos de implementación y sus costos; cuestión que deberá ser sometida al conocimiento del Magistrado interviniente y al pleno ejercicio del derecho de defensa de la parte afectada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3059-0. Autos: Barragán, José Pedro y Otros c/ Autopistas Urbanas S.A. - Gustavo Cima y Otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 08-08-2018. Sentencia Nro. 298.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - AUTOPISTAS - CONTAMINACION SONORA - EJECUCION DE SENTENCIA - CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) - DEBERES DEL CONCESIONARIO - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - IMPACTO AMBIENTAL - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que tuvo por cumplida la presentación del Estudio Técnico de Impacto Ambiental, presentada por la codemandada.
En efecto, considerar que el plan presentado contempló todos los aspectos que habían sido exigidos por el Titular del Juzgado, no es equivalente a dar por cumplida la sentencia de esta Alzada que impuso a las codemandadas la realización de un Plan de Adecuación de la Autopista que conduzca a la reducción de los ruidos excesivos emitidos tanto en el espacio público circundante como en las edificaciones linderas a la autopista que deberá ser ejecutado según surja de sus términos y controlado por el Gobierno de la Ciudad y que debe ser finalmente aprobado por el Juez de la causa.
Así pues, a diferencia de lo que interpretó el actor, la sentencia de grado no dio por concluido el presente proceso, sino que dio por cumplida la resolución adoptada por el Juez de grado por medio de la cual se impusieron sendas obligaciones a los codemandados tendientes a definir y propugnar soluciones que satisfagan el objeto de la sentencia, esto es, el control de la contaminación sonora.
Tal objetivo (y, por ende, la ejecución de la sentencia) solo se verá cumplido cuando las medidas propuestas sean debidamente ejecutadas y se haya verificado y controlado que las soluciones ideadas resultan adecuadas al fin perseguido, obteniendo –consecuentemente- la aprobación final del Juez de la causa por medio de la confirmación de que los medios empleados han resultado eficaces para la recomposición del ambiente. Será pues, en ese momento, que concluirá el presente proceso de ejecución.
En atención a que el Magistrado de grado solo tuvo por cumplida la decisión de una resolución del Tribunal de grado y no la sentencia de esta Alzada del 03/10/2003; circunstancia que no clausura el presente proceso de ejecución de sentencia, el agravio del actor sobre esta cuestión debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3059-0. Autos: Barragán, José Pedro y Otros c/ Autopistas Urbanas S.A. - Gustavo Cima y Otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 08-08-2018. Sentencia Nro. 298.

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DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - AUTOPISTAS - CONTAMINACION SONORA - EJECUCION DE SENTENCIA - CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) - DEBERES DEL CONCESIONARIO - PLAN URBANO AMBIENTAL - IMPACTO AMBIENTAL - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la impugnación planteada por la actora respecto del Plan de Adecuación Ambiental presentado por la codemandada y además, ordenar al Magistrado de grado que adopte las medidas conducentes para determinar el nivel sonoro alcanzado como consecuencia de la implementación de las diversas soluciones implementadas e inste a la realización de aquellas que aún no han sido ejecutadas, sin perjuicio de otras propuestas que resulten viables a los fines perseguidos.
En efecto, esta Sala -con fecha 3 de octubre de 2003- ordenó a la empresa concesionaria de autopistas (AUSA) que presente ante el Juez de Primera Instancia un Estudio Técnico de Impacto Ambiental y un Plan de Adecuación Ambiental (en los términos del art. 40, ley 123 y decreto 1352/02, arts. 12 a 17).
Cabe señalar, que en la resolución impugnada, el Magistrado tuvo por presentado el nuevo Plan de Adecuación Ambiental que -conforme su criterio- cumplió con las exigencias impuestas en ese fallo.
Asiste la razón al recurrente cuando afirma que el Plan de Adecuación “…es el instrumento por el cual se debería lograr el cumplimiento de la sentencia” pero que “…el objeto de esta es mucho más amplio y abarcador que las disposiciones que puedan surgir de dicho plan".
Por eso, es dable señalar que la presentación de dicho programa no importa cerrar las posibilidades a nuevas soluciones de mitigación de ruido que demuestren ser técnicamente superadoras o más efectivas que las soluciones ya propuestas. Tampoco impide a las codemandadas sugerir otros recursos; o que este Tribunal les exija nuevas propuestas si las ya previstas no resultaren suficientes para alcanzar niveles de ruido adecuados.
Ello se debe a que, en materia ambiental, las medidas son de cumplimiento progresivo. Es por ello que Ley N° 25.675 incluye, entre los principios que se aplican en la interpretación y aplicación de la materia ambiental, el principio de progresividad en virtud del cual “los objetivos ambientales deberán ser logrados en forma gradual, a través de metas interinas y finales, proyectadas en un cronograma temporal que facilite la adecuación correspondiente a las actividades relacionadas con esos objetivos” (art.4°). No debe perderse de vista que "tanto la prevención como la restauración miran hacia el futuro e implican el establecimiento de procesos para restaurar un bien ambiental que fue dañado, lo que requiere información sobre el futuro, la determinación de cuáles son las partes en la mejor posición para prevenir y restaurar el bien, y otras obligaciones legales” (Lorenzetti, Ricardo Luis, “Remedios Judiciales complejos en el litigio ambiental. La experiencia argentina”, La Ley, AR/DOC/330/2017).
Es decir, resulta muy difícil que las soluciones -en litigios ambientales estructurales como el que nos ocupa- se alcancen exclusivamente a partir de medidas inmediatas. Por el contrario, el resultado deseable será también consecuencia de las medidas mediatas (esto es, a mediano y largo plazo) que se hubieran adoptado para lograr el fin perseguido. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3059-0. Autos: Barragán, José Pedro y Otros c/ Autopistas Urbanas S.A. - Gustavo Cima y Otros Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 08-08-2018. Sentencia Nro. 298.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - AUTOPISTAS - CONTAMINACION SONORA - EJECUCION DE SENTENCIA - CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) - DEBERES DEL CONCESIONARIO - PLAN URBANO AMBIENTAL - IMPACTO AMBIENTAL - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - INTERES PUBLICO - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la impugnación planteada por la actora respecto del Plan de Adecuación Ambiental presentado por la codemandada y además, ordenar al Magistrado de grado que adopte las medidas conducentes para determinar el nivel sonoro alcanzado como consecuencia de la implementación de las diversas soluciones implementadas e inste a la realización de aquellas que aún no han sido ejecutadas, sin perjuicio de otras propuestas que resulten viables a los fines perseguidos.
En efecto, esta Sala -con fecha 3 de octubre de 2003- ordenó a la empresa concesionaria de autopistas (AUSA) que presente ante el Juez de Primera Instancia un Estudio Técnico de Impacto Ambiental y un Plan de Adecuación Ambiental (en los términos del art. 40, ley 123 y decreto 1352/02, arts. 12 a 17).
Cabe señalar, que en la resolución impugnada, el Magistrado tuvo por presentado el
nuevo Plan de Adecuación Ambiental que -conforme su criterio- cumplió con las exigencias impuestas en ese fallo.
Ello así, no sólo es cuestionable la actitud omisiva y dilatoria de la accionada en el cumplimiento de la sentencia de esta Alzada que refiere a una cuestión de trascendencia social como es la recomposición del ambiente -evidenciada en la duración de este pleito y en las sendas oportunidades en las que el Magistrado debió intimar a la parte demandada a cumplir con sus requisitorias bajo apercibimiento de aplicar sanciones conminatorias- sino también la formulación de oposiciones sin sustento técnico frente a propuestas tendientes a mitigar los efectos de la contaminación sonora, sin fundamentación razonable.
Lo que no puede soslayarse es que la dilación injustificada debe ser evitada en resguardo del interés público que se halla comprometido en esta causa.
De todos modos, al respecto, vale destacar, tal como ha sido señalado para situaciones análogas, que “…el plazo de ejecución es a menudo largo…” y “…[a]] medida que pasa el tiempo las decisiones judiciales devienen en gestión administrativa”; por ello “…es necesario establecer un límite claro en relación con la separación de poderes cuando los recursos judiciales son llevados a cabo…”. Se trata de supuestos que “…implican la creación de una sofisticada red de instituciones y prácticas en un esfuerzo por transformar la dinámica subyacente a la violación de derechos”. Tal realidad provoca nuevas modulaciones en la forma de administrar justicia que incluyen la “…producción de instancias dialógicas..” en las que se amalgaman la ejecución de sentencias con la construcción de políticas públicas en dosis cuyo protagonismo debe ser atribuido, a los jueces para resguardar el goce de los derechos reconocidos por el ordenamiento dentro del marco fáctico exigible en cada supuesto y, al Legislativo como al Ejecutivo, para seleccionar los medios idóneos en el ámbito que les resulta disponible conforme el principio de representatividad propio del régimen republicano (Lorenzetti, Ricardo Luis, “Remedios Judiciales complejos en el litigio ambiental. La experiencia argentina”, La Ley, AR/DOC/330/2017).
Por tanto, los agravios referidos a la actitud oscilante de la demandada en relación a algunas de las soluciones o la falta de certeza sobre la real incidencia de las medidas adoptadas en la disminución de la contaminación (por sólo contar con pruebas pilotos y resultados de laboratorio) no podrán ser admitidos en la medida en que no se verifique en autos que esas medidas acarrean efectos adversos en la reducción de la contaminación sonora y ello no pueda ser contrarrestado por otros medios. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3059-0. Autos: Barragán, José Pedro y Otros c/ Autopistas Urbanas S.A. - Gustavo Cima y Otros Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 08-08-2018. Sentencia Nro. 298.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - AUTOPISTAS - CONTAMINACION SONORA - EJECUCION DE SENTENCIA - CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) - DEBERES DEL CONCESIONARIO - PLAN URBANO AMBIENTAL - IMPACTO AMBIENTAL - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - INTERES PUBLICO - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la impugnación planteada por la actora respecto del Plan de Adecuación Ambiental presentado por la codemandada y además, ordenar al Magistrado de grado que adopte las medidas conducentes para determinar el nivel sonoro alcanzado como consecuencia de la implementación de las diversas soluciones implementadas e inste a la realización de aquellas que aún no han sido ejecutadas, sin perjuicio de otras propuestas que resulten viables a los fines perseguidos.
En efecto, esta Sala -con fecha 3 de octubre de 2003- ordenó a la empresa concesionaria de autopistas (AUSA) que presente ante el Juez de Primera Instancia un Estudio Técnico de Impacto Ambiental y un Plan de Adecuación Ambiental (en los términos del art. 40, ley 123 y decreto 1352/02, arts. 12 a 17).
Cabe señalar, que en la resolución impugnada, el Magistrado tuvo por presentado el
nuevo Plan de Adecuación Ambiental que -conforme su criterio- cumplió con las exigencias impuestas en ese fallo.
Al respecto, la sentencia de esta Sala ordenó adoptar soluciones que propendan a reducir la contaminación sonora en todos los ámbitos afectados por el ruido de la autopista. Ahora bien, esa mitigación puede alcanzarse mediante medidas de carácter general.
Así, por ejemplo, el recambio del asfalto por uno fonoabsorbente beneficia –si bien en diferente grado- a todos los afectados (aquellos que transitan por el espacio público, como a los que viven en edificios linderos a la autovía). Igual ocurre con la reducción de las velocidades, el reemplazo de las juntas, la señalización del piso y las rejillas de desagüe. Pero, también se logra a través de otras medidas que sólo benefician a actores individuales –vgr. las mejoras edilicias llevadas a cabo en la Escuela Técnica mediante el recambio de los cerramientos por DVH -, toda vez este tipo de soluciones -conforme los propios especialistas explican- tienen efectos puntuales sobre el receptor.
Frente a ello, vale destacar que toda propuesta que coadyuve al cumplimiento de los fines perseguidos merece ser ponderada -y, en su caso, ejecutada- dejando un ámbito de actuación a los demandados en la elección de los medios siempre que resulten razonables en términos temporales y de eficacia.
No obstante lo manifestado, debe ponerse de resalto que las sendas medidas propuestas (algunas de las cuales ya han sido adoptadas, otras están en proceso de serlo o en etapa experimental) tendientes a minimizar la contaminación sonora que proviene de la Autopista deberían incidir favorablemente en la disminución del nivel de ruido no sólo en el espacio público sino también el que sufren quienes habitan en viviendas linderas a la autopista. Empero, la reducción de la contaminación acústica que tales soluciones pueden aparejar con relación a dichos actores individuales, por el momento, se desconoce.
Es por eso que resulta necesario constatar la incidencia y efectividad de las medidas adoptadas (estructurales y no estructurales) en la disminución de la contaminación acústica. Por tanto, la falta de información clara y precisa sobre el nivel de ruido existente a la fecha (es decir, con posterioridad a la adopción de las medidas tendientes a su minimización) así como el que existirá a partir de la implementación de las restantes propuestas (que están en vías de ejecución o de constatación), sumado a imposibilidad actual de conocer el grado máximo de la reducción sonora que es posible alcanzar a través de todas las medidas sugeridas e implementadas en conjunto constituye un escollo –en este estado de la causa- para convalidar el aspecto analizado de la decisión del "a quo" que es objeto de queja. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3059-0. Autos: Barragán, José Pedro y Otros c/ Autopistas Urbanas S.A. - Gustavo Cima y Otros Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 08-08-2018. Sentencia Nro. 298.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - EJECUCION DE SENTENCIA - LEGITIMACION PROCESAL - CIUDADANO - PROCEDENCIA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - PATRIMONIO CULTURAL - ESPACIOS PUBLICOS - LUGARES HISTORICOS - AREA DE PROTECCION HISTORICA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, admitir la participación de los presentantes, quienes pretenden intervenir, con la finalidad de perseguir el cumplimiento de la sentencia de fondo dictada en autos.
Los actores promovieron la presente acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en su carácter de legisladores y habitantes de la Ciudad de Buenos Aires. La Magistrada de grado resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda de amparo, declaró la nulidad del llamado a Licitación Pública con relación a un inmueble de la Ciudad donde se pretende realizar una obra de construcción de un Centro Cultural, y ordenó a las demandadas que se abstengan de realizar cualquier hecho o acto que importe modificar la estructura edilicia y fachada del inmueble en cuestión, adoptando las medidas tendientes para preservarlas.
Luego de transcurridos más de 8 años del dictado de la sentencia, los presentantes pretenden participar en la etapa de ejecución de la misma, en atención a que consideran –como beneficiarios de lo resuelto en autos- que el cumplimiento de la sentencia no ha sido impulsado por aquellos representantes del colectivo actor.
Ahora bien, a esta altura y luego de obtenido el pronunciamiento favorable y firme, lo que se encuentra en juego, al cabo, no sería el alcance de la representación que puede ejercer la actora, sino la eficacia con la que podría representar al grupo de personas que conforman el grupo afectado.
Es que, no obstante lo establecido en cuanto a la amplitud de la legitimación en juego, lo que debiera atenderse en el caso es si la intervención debe proseguir a través de los integrantes de la clase que propician el cumplimiento de la sentencia estimativa dictada a su favor. Intervención que, vale aclarar, no procede en calidad de terceros, pues no lo son, sino en calidad de representantes del conjunto que integran, hasta ahora como representados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31131-2008-0. Autos: Ibarra Aníbal y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 02-10-2018. Sentencia Nro. 299.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - EJECUCION DE SENTENCIA - LEGITIMACION PROCESAL - CIUDADANO - PROCEDENCIA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - PATRIMONIO CULTURAL - ESPACIOS PUBLICOS - LUGARES HISTORICOS - AREA DE PROTECCION HISTORICA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, admitir la participación de los presentantes, quienes pretenden intervenir con la finalidad de perseguir el cumplimiento de la sentencia de fondo dictada en autos.
Los actores promovieron la presente acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en su carácter de legisladores y habitantes de la Ciudad de Buenos Aires. La Magistrada de grado resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda de amparo, declaró la nulidad del llamado a Licitación Pública con relación a un inmueble de la Ciudad donde se pretende realizar una obra de construcción de un Centro Cultural, y ordenó a las demandadas que se abstengan de realizar cualquier hecho o acto que importe modificar la estructura edilicia y fachada del inmueble en cuestión, adoptando las medidas tendientes para preservarlas.
Luego de transcurridos más de 8 años del dictado de la sentencia, los presentantes pretenden participar en la etapa de ejecución de la misma, en atención a que consideran –como beneficiarios de lo resuelto en autos- que el cumplimiento de la sentencia no ha sido impulsado por aquellos representantes del colectivo actor.
Es razonable concluir que los presentantes interesados estarían en condiciones de cumplir, a través de ellos, con la finalidad buscada: una representación adecuada de la clase abarcada en este pleito.
En efecto, quienes ahora peticionan como parte actora en estos actuados han logrado acreditar su condición de integrantes de la mencionada clase, así como “… la existencia de un interés jurídico suficiente o que los agravios expresados [los] afecten de manera suficientemente directa o sustancial, que posean suficiente concreción e inmediatez para poder procurar dicho proceso a la luz de las pautas establecidas en los artículos 41 a 43 de la Constitución Nacional” (Corte Suprema de Justicia de la Nación, "in re" “Raquel, Héctor Alberto c/ Santa Cruz, provincia de [Estado Nacional] s/ acción de amparo”, del 10/12/13), y 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31131-2008-0. Autos: Ibarra Aníbal y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 02-10-2018. Sentencia Nro. 299.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - EJECUCION DE SENTENCIA - LEGITIMACION PROCESAL - CIUDADANO - PROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - PATRIMONIO CULTURAL - ESPACIOS PUBLICOS - LUGARES HISTORICOS - AREA DE PROTECCION HISTORICA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, admitir la participación de los presentantes, quienes pretenden intervenir con la finalidad de perseguir el cumplimiento de la sentencia de fondo dictada en autos.
Los actores promovieron la presente acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en su carácter de legisladores y habitantes de la Ciudad de Buenos Aires. La Magistrada de grado resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda de amparo, declaró la nulidad del llamado a Licitación Pública con relación a un inmueble de la Ciudad donde se pretende realizar una obra de construcción de un Centro Cultural, y ordenó a las demandadas que se abstengan de realizar cualquier hecho o acto que importe modificar la estructura edilicia y fachada del inmueble en cuestión, adoptando las medidas tendientes para preservarlas.
Luego de transcurridos más de 8 años del dictado de la sentencia, los presentantes pretenden participar en la etapa de ejecución de la misma, en atención a que consideran –como beneficiarios de lo resuelto en autos- que el cumplimiento de la sentencia no ha sido impulsado por aquellos representantes del colectivo actor.
Ahora bien, en el contexto en el que los presentantes pretenden participar de modo directo en el proceso, la oportunidad en que lo intentan, en sí misma, no sería determinante para generar una afectación del derecho de defensa del demandado, siendo este aspecto en el que habría que reparar para asumir postura acerca de la pertinencia o no de hacerlo en la ocasión en la que lo hacen.
Es decir, para objetar la participación que aquí se pretende, tiene que demostrarse que la decisión de admitirla le ocasionaría al oponente un agravio susceptible de ser atendido (conf. CSJN "in re" “Kersich, Juan Gabriel y otros c/ Aguas Bonaerenses S.A. y otros s/ amparo”, del 02/12/2014).
Al respecto, basta señalar que admitir la participación de los presentantes implica someter a decisión del "a quo" el pedido de ejecución de la sentencia con el alcance de la condena allí establecida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31131-2008-0. Autos: Ibarra Aníbal y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 02-10-2018. Sentencia Nro. 299.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - EJECUCION DE SENTENCIA - LEGITIMACION PROCESAL - CIUDADANO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - PATRIMONIO CULTURAL - ESPACIOS PUBLICOS - LUGARES HISTORICOS - AREA DE PROTECCION HISTORICA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, admitir la participación de los presentantes, quienes pretenden intervenir con la finalidad de perseguir el cumplimiento de la sentencia de fondo dictada en autos.
Los actores promovieron la presente acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en su carácter de legisladores y habitantes de la Ciudad de Buenos Aires. La Magistrada de grado resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda de amparo, declaró la nulidad del llamado a Licitación Pública con relación a un inmueble de la Ciudad donde se pretende realizar una obra de construcción de un Centro Cultural, y ordenó a las demandadas que se abstengan de realizar cualquier hecho o acto que importe modificar la estructura edilicia y fachada del inmueble en cuestión, adoptando las medidas tendientes para preservarlas.
Luego de transcurridos más de 8 años del dictado de la sentencia, los presentantes pretenden participar en la etapa de ejecución de la misma, en atención a que consideran –como beneficiarios de lo resuelto en autos- que el cumplimiento de la sentencia no ha sido impulsado por aquellos representantes del colectivo actor.
Lo que toca resolver, es la viabilidad de la intervención de los presentantes a los fines de ejecutar la sentencia, en tanto integrantes del colectivo alcanzado por los efectos absolutos del pronunciamiento recaído en la causa.
En definitiva, quienes pretenden instar el cumplimiento del fallo de autos, son sujetos distintos a quienes iniciaron originalmente esta acción.
Al respecto, en el precedente “Halabi” (Fallos 332:111), con relación a los efectos de las sentencias, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dijo que “para dar una respuesta definitoria a la impugnación articulada es conveniente remarcar… que el fundamento de esa amplitud de los efectos de la decisión no se halla solo en la búsqueda, por parte del juzgador, de arbitrios tendiente a superar el escollo derivado de la arraigada concepción individualista en materia de legitimación”, pues “el verdadero sustento de la proyección superadora de la regla inter partes, determinante de la admisibilidad de la legitimación grupal, es inherente a la propia naturaleza de la acción colectiva en virtud de la trascendencia de las derechos que por su intermedio se intentan proteger”.
Agregó que “tal estándar jurídico, reconoce su fuente primaria en el propio texto constitucional y, lejos de ser una construcción novedosa, aparece como una institución ya arraigada en el ordenamiento jurídico vigente. En efecto, las regulaciones especiales que instauran instrumentos de carácter colectivo para obtener reivindicaciones en materia de defensa a los usuarios y consumidores y en lo atinente a daño ambiental, prevén expresamente soluciones de la índole referida” (es decir, efectos absolutos).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31131-2008-0. Autos: Ibarra Aníbal y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 02-10-2018. Sentencia Nro. 299.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, admitir la participación de los presentantes, quienes pretenden intervenir con la finalidad de perseguir el cumplimiento de la sentencia de fondo dictada en autos.
Los actores promovieron la presente acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en su carácter de legisladores y habitantes de la Ciudad de Buenos Aires. La Magistrada de grado resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda de amparo, declaró la nulidad del llamado a Licitación Pública con relación a un inmueble de la Ciudad donde se pretende realizar una obra de construcción de un Centro Cultural, y ordenó a las demandadas que se abstengan de realizar cualquier hecho o acto que importe modificar la estructura edilicia y fachada del inmueble en cuestión, adoptando las medidas tendientes para preservarlas.
Luego de transcurridos más de 8 años del dictado de la sentencia, los presentantes pretenden participar en la etapa de ejecución de la misma, en atención a que consideran –como beneficiarios de lo resuelto en autos- que el cumplimiento de la sentencia no ha sido impulsado por aquellos representantes del colectivo actor.
Lo que toca resolver, es la viabilidad de la intervención de los presentantes a los fines de ejecutar la sentencia, en tanto integrantes del colectivo alcanzado por los efectos absolutos del pronunciamiento recaído en la causa.
En definitiva, quienes pretenden instar el cumplimiento del fallo de autos, son sujetos distintos a quienes iniciaron originalmente esta acción.
Sobre el carácter expansivo de las sentencias recaídas en este tipo de procesos, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunció en el caso “Defensor del Pueblo de la Nación c/ E.N –PEN– Ministerio de Economía y Servicios Públicos”, del 11/08/09 (Fallos 332:1759).
Dicho precedente, nos permite ver como la legitimación debe analizarse junto con el efecto de las sentencias, fijar el contorno de los derechos y su exigibilidad judicial. Es necesario estudiar y entrelazar ambas caras del proceso entre sí –legitimación y efectos de la sentencia– para que el sentido de las aptitudes procesales expansivas no se vea luego comprimida por el alcance dado a la sentencia “[…] porque es posible que el operador acepte la legitimación de los titulares de los derechos colectivos pero, a su vez, rechace el alcance absoluto de las sentencias, y por tanto, desdibuje el cuadro de extensión y protección de los derechos” (BALBÍN, CARLOS, “Tratado de Derecho Administrativo”, Ed. La ley, CABA, 2015, 2° edición, T. III, p.474).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31131-2008-0. Autos: Ibarra Aníbal y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 02-10-2018. Sentencia Nro. 299.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - EJECUCION DE SENTENCIA - LEGITIMACION PROCESAL - CIUDADANO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - PATRIMONIO CULTURAL - ESPACIOS PUBLICOS - LUGARES HISTORICOS - AREA DE PROTECCION HISTORICA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, admitir la participación de los presentantes, quienes pretenden intervenir con la finalidad de perseguir el cumplimiento de la sentencia de fondo dictada en autos.
Los actores promovieron la presente acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en su carácter de legisladores y habitantes de la Ciudad de Buenos Aires. La Magistrada de grado resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda de amparo, declaró la nulidad del llamado a Licitación Pública con relación a un inmueble de la Ciudad donde se pretende realizar una obra de construcción de un Centro Cultural, y ordenó a las demandadas que se abstengan de realizar cualquier hecho o acto que importe modificar la estructura edilicia y fachada del inmueble en cuestión, adoptando las medidas tendientes para preservarlas.
Luego de transcurridos más de 8 años del dictado de la sentencia, los presentantes pretenden participar en la etapa de ejecución de la misma, en atención a que consideran –como beneficiarios de lo resuelto en autos- que el cumplimiento de la sentencia no ha sido impulsado por aquellos representantes del colectivo actor.
Lo que toca resolver, es la viabilidad de la intervención de los presentantes a los fines de ejecutar la sentencia, en tanto integrantes del colectivo alcanzado por los efectos absolutos del pronunciamiento recaído en la causa.
En definitiva, quienes pretenden instar el cumplimiento del fallo de autos, son sujetos distintos a quienes iniciaron originalmente esta acción.
Al respecto, cabe advertir que en el modelo procesal actual existen lagunas sobre el trámite judicial de los derechos colectivos; en particular, sobre el alcance de éstos y de cómo ejecutar el fallo judicial (BALBÍN, CARLOS, “Tratado de Derecho Administrativo”, Ed. La ley, CABA, 2015, 2° edición, T. III, p.475).
Estimo que el juez debe adaptar e interpretar las normas procesales de un modo que se adapten a un proceso colectivo y así evite desnaturalizar la esencia –colectiva– del derecho en estudio, ello claro está, sin dejar de resguardar el debido proceso.
En tal sentido, cuando un sujeto que integra el colectivo alcanzado por el carácter absoluto de un fallo se presenta ante el juez para hacer valer el derecho que surge de esa sentencia, no debe perderse de vista que no se trata, propiamente, de alguien ajeno al caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31131-2008-0. Autos: Ibarra Aníbal y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 02-10-2018. Sentencia Nro. 299.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - EJECUCION DE SENTENCIA - LEGITIMACION PROCESAL - CIUDADANO - PROCEDENCIA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - PATRIMONIO CULTURAL - ESPACIOS PUBLICOS - LUGARES HISTORICOS - AREA DE PROTECCION HISTORICA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, admitir la participación de los presentantes, quienes pretenden intervenir con la finalidad de perseguir el cumplimiento de la sentencia de fondo dictada en autos.
Los actores promovieron la presente acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en su carácter de legisladores y habitantes de la Ciudad de Buenos Aires. La Magistrada de grado resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda de amparo, declaró la nulidad del llamado a Licitación Pública con relación a un inmueble de la Ciudad donde se pretende realizar una obra de construcción de un Centro Cultural, y ordenó a las demandadas que se abstengan de realizar cualquier hecho o acto que importe modificar la estructura edilicia y fachada del inmueble en cuestión, adoptando las medidas tendientes para preservarlas.
Luego de transcurridos más de 8 años del dictado de la sentencia, los presentantes pretenden participar en la etapa de ejecución de la misma, en atención a que consideran –como beneficiarios de lo resuelto en autos- que el cumplimiento de la sentencia no ha sido impulsado por aquellos representantes del colectivo actor.
Lo que toca resolver, es la viabilidad de la intervención de los presentantes a los fines de ejecutar la sentencia, en tanto integrantes del colectivo alcanzado por los efectos absolutos del pronunciamiento recaído en la causa.
En definitiva, quienes pretenden instar el cumplimiento del fallo de autos, son sujetos distintos a quienes iniciaron originalmente esta acción.
Al respecto, cabe considerar que en su presentación, los presentantes manifestaron su voluntad de impulsar la ejecución de la sentencia, para lo que explicaron que “[e]l Gobierno local presentó en el expediente un plan de obras para ajustarse al nivel de protección estructural determinado legal y reglamentariamente. La ejecución de este plan permitía –al menos en teoría– la recuperación y preservación del edificio. Las obras comprendidas en ese plan, sin embargo, se interrumpieron en octubre de 2015 y nuca más fueron reactivadas. Desde ese entonces el inmueble se encuentra cerrado, abandonado y en constante deterioro”.
En tal sentido, entendieron que “… la forma de ejecutar la sentencia es ordenar a la demandada que reactive la Licitación en cuestión, y realice toda otra obra complementaria que sea necesaria para preservar la estructura edilicia y la fachada del inmueble y, de ese modo, garantizar los derechos de los aquí firmantes y del conjunto de ciudadanos de la Ciudad de Buenos Aires”.
A partir de lo expuesto, es razonable concluir que los interesados cuentan con la aptitud procesal suficiente para instar la ejecución de la sentencia dictada en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31131-2008-0. Autos: Ibarra Aníbal y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 02-10-2018. Sentencia Nro. 299.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - EJECUCION DE SENTENCIA - LIQUIDACION - INTERESES - TASAS DE INTERES - CAPITALIZACION DE INTERESES - ANATOCISMO

El anatocismo es un mecanismo mediante el cual se adicionan los intereses devengados al capital, configurándose una nueva base para el cómputo de los intereses que se devengarán en el futuro.
Es decir, se trata de “la capitalización de intereses o interés compuesto, de modo que agregándose tales intereses al capital originario pasan a redituar nuevos intereses” (Llambías, Jorge Joaquín, “Tratado de Derecho Civil. Obligaciones”, pág. 179, sexta edición, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2012).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34996-2009-0. Autos: Pascuccelli Héctor c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 21-02-2019. Sentencia Nro. 19.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO - REGIMEN JURIDICO - INTERVENCION QUIRURGICA - COLECTIVO LGTBIQ+ - FEMINIZACION FACIAL - OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - INTERPRETACION DE LA LEY - OPORTUNIDAD PROCESAL - EJECUCION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, diferir para la etapa de ejecución de sentencia -previo dictamen de la Dirección de Medicina Forense del Poder Judicial de la CABA (cfr. art. 364 y ss. del CCAyT), y con su debida sustanciación- la determinación de los procedimientos que integrarán la práctica de "feminización facial" que deberá cubrirle la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA) a la actora.
En efecto, la Ley N° 26.743 permite clasificar a los distintos procedimientos según se relacionen, directa o indirectamente, con la adecuación de género.
Entre los primeros, se ubican las intervenciones vinculadas a rasgos y/o características exclusivos y/o distintivos de cada género (por ej. cartílago tiroideo prominente -nuez de Adán-) y las prácticas que sean médicamente necesarias por cuestiones de género, aún cuando se refieran a rasgos y/o características -independientemente del género- propios de la herencia genética -por ej. raza- (v. “Normas de atención para la salud de personas trans y con variabilidad de género”, de la "World Professional Association for Transgender Health", pág. 73, https://www.wpath.org/media/cms/Documents/ SOC %20v7/SOC%20V7_Spanish.pdf).
Los segundos, en cambio, se refieren a las intervenciones médicas que resulten exigibles debido al carácter inescindible de los procedimientos que deban, en sentido propio, practicarse para la adecuación de género (sea por el peligro para la salud que acarrearía realizar sólo parte de las intervenciones; sea porque prescindir de algunas de ellas resultara médicamente desaconsejable).
De lo expuesto surge que, según los términos de la ley bajo estudio, cuando las intervenciones recaigan sobre rasgos y/o características presentes y/o comunes a los distintos sexos, su pertenencia al ámbito de protección de esa norma quedará sujeta a nociones regidas por variables médicas, requeridas de sustento científico. Es decir, el alcance de la cobertura exigible en torno a las diversas prácticas quirúrgicas que el estado de evolución de la ciencia permita, no queda ligado a meras percepciones de belleza para las que, cualquiera fuera el sexo de las personas, el ámbito de satisfacción es subjetivo y carece de vinculación con la identidad de género tutelada por la normativa citada. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12330-2018-0. Autos: F., T. (R. F.) c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 09-04-2019. Sentencia Nro. 23.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO - INTERVENCION QUIRURGICA - COLECTIVO LGTBIQ+ - FEMINIZACION FACIAL - OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - INTERPRETACION DE LA LEY - PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - EJECUCION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, diferir para la etapa de ejecución de sentencia -previo dictamen de la Dirección de Medicina Forense del Poder Judicial de la CABA (cfr. art. 364 y ss. del CCAyT), y con su debida sustanciación- la determinación de los procedimientos que integrarán la práctica de "feminización facial" que deberá cubrirle la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA) a la actora.
En efecto, existe consenso médico para englobar dentro de la práctica denominada “feminización facial” a los procedimientos quirúrgicos cuyos objetivos sean la modificación de rasgos faciales típicamente de un género para adecuarlos a los del autopercibido por el paciente (v. “Normas de atención para la salud de personas trans y con variabilidad de género”, de la "World Professional Association for Transgender Health", pág. 65, www.wpath.org/media/cms/Documents/SOC%20v7/SOC%20V7 Spanish.pdf; https://mdmsurgery.com/es/facial-feminization-surgery-ffs/general-ffs-results/ , entre otros).
En este marco, y aun cuando de la documentación obrante en autos no puede advertirse un detalle descriptivo -aun sucinto- del objetivo -para el rostro de la actora- de cada una de las intervenciones enunciadas en la solicitud de cirugía, puede advertirse, que sólo parte de las prácticas que el médico tratante consignó allí refieren a rasgos y/o características exclusivas del género asignado a la accionante al nacer.
Al ser ello así, y en atención a los términos de las presentaciones de la parte demandada, toda vez que en autos no obran elementos de juicio que permitan afirmar que la rinoplastia, lifting de cejas, lifting de labios, remodelación de la mandíbula, y remodelación de las órbitas y de la expresión de la mirada resulten médicamente necesarias y exigibles en los términos de la ley de género, cabe concluir que el Tribunal carece de elementos que permitan descartar la finalidad puramente estética de esas prácticas.
Es decir, al no encontrarse probado que los procedimientos reseñados tengan relación “directa” con la pretensión de género articulada en el escrito de inicio, asiste razón a la Obra Social al sostener que ellos pertenecen al ámbito de la remodelación y/o reconstrucción estética de la fisonomía de la actora.
Lo expuesto no importa postular que las intervenciones enunciadas no puedan -llegado el caso- ser concebidas como parte de un procedimiento general de “feminización facial”, lo que se sostiene es que la actora no ha demostrado que ellas, dadas las deficiencias probatorias reseñadas "supra", puedan considerarse -y se reitera, en el supuesto de autos- amparadas en la Ley Nº 26.743. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12330-2018-0. Autos: F., T. (R. F.) c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 09-04-2019. Sentencia Nro. 23.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO - INTERVENCION QUIRURGICA - FEMINIZACION FACIAL - OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - ETAPAS DEL PROCESO - OPORTUNIDAD PROCESAL - EJECUCION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, diferir para la etapa de ejecución de sentencia -previo dictamen de la Dirección de Medicina Forense del Poder Judicial de la CABA (cfr. art. 364 y ss. del CCAyT), y con su debida sustanciación- la determinación de los procedimientos que integrarán la práctica de "feminización facial" que deberá cubrirle la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA) a la actora.
En efecto, cuando se solicita cobertura para prácticas médicas (no mamarias y no genitales) que no se encuentran previstas expresamente en las normas, el Tribunal debe contar con aquellos elementos que le permitan calificar la pretensión como una cuestión de adecuación de género, a fin de establecer si el requisito exigido para la procedencia de la pretensión se halla verificado, presupuesto que no se corrobora en autos.
En virtud de lo expuesto, y toda vez que, por un lado, se carece de elementos de convicción que permitan encuadrar a las prácticas de rinoplastia, lifting de cejas, lifting de labios, remodelación de la mandíbula, y remodelación de las órbitas y de la expresión de la mirada, como supuestos de adecuación de género y, por otro, las constancias de autos resultan insuficientes para corroborar que éstas sean escindibles de los procedimientos que tienen relación directa con la adecuación facial de género de la actora. (por ej. remodelación de la región frontal y seno frontal con osteotomías múltiples), corresponde diferir esto para la etapa de ejecución de sentencia.
Ello así, rechazar la práctica de “feminización facial” por la improcedencia de las intervenciones enunciadas, resulta excesivo, a la vez que hacer lugar a la demanda exclusivamente respecto de aquellas que tienen una relación directa con la adecuación de género no permite descartar perjuicios en la salud de la actora, circunstancia que torna inviable un pronunciamiento en ese sentido.
En consecuencia, el diferimiento para la etapa de ejecución de sentencia de los procedimientos que integrarán la práctica de “feminización facial” es la solución más apropiada para el supuesto que nos ocupa. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12330-2018-0. Autos: F., T. (R. F.) c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 09-04-2019. Sentencia Nro. 23.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - TRANSPORTE ESCOLAR - BOLETO ESTUDIANTIL - VILLAS DE EMERGENCIA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - COBERTURA DE VACANTES - EJECUCION DE SENTENCIA - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - PROCEDENCIA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que impuso una multa de $100 a la Ministra de Educación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por cada día de demora, hasta el efectivo cumplimiento de la sentencia que le ordenó al Gobierno local, la provisión del servicio de transporte escolar a un grupo de niños que habitan en un barrio de emergencia.
En efecto, se han efectuado diversas presentaciones a través de las cuales se denunció el incumplimiento de la sentencia definitiva dictada en autos. Tal extremo fue corroborado a través del informe producido por la Asesoría Tutelar de Primera Instancia, quien puso en conocimiento sendos casos de alumnos que, pese a estar inscriptos en el sistema, no cuentan con vacante de transporte escolar y otros que, si bien son beneficiarios del boleto estudiantil, prefieren utilizar el transporte de micro escolar.
A ello se suma que, el Gobierno local informó que, de los 68 infantes que no tenían vacante de transporte escolar ni el beneficio “SUBE Estudiantil (Sistema Único de Boleto Estudiantil)”, individualizados por el Ministerio Público Tutelar, actualmente 29 de ellos cuentan con la vacante peticionada en el micro escolar y que respecto de los restantes alumnos enunciados en el listado “se continuará trabajando”.
En tal contexto, no es posible soslayar que es la propia demandada quien reconoce la falta de cumplimiento de la sentencia, a pesar del tiempo transcurrido desde su dictado por lo que cabe concluir que la imposición de astreintes resulta ajustada a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32839-2009-7. Autos: Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 05-04-2019. Sentencia Nro. 121.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - TRANSPORTE ESCOLAR - BOLETO ESTUDIANTIL - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - VILLAS DE EMERGENCIA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - COBERTURA DE VACANTES - EJECUCION DE SENTENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - PROCEDENCIA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que impuso una multa de $100 a la Ministra de Educación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por cada día de demora, hasta el efectivo cumplimiento de la sentencia que ordenó al Gobierno local la provisión del servicio de transporte escolar a niños que viven en un barrio de emergencia.
En efecto, no resulta suficiente, a fin de tener por cumplido lo dispuesto en el pronunciamiento definitivo, las invocaciones efectuadas por el Gobierno local en cuanto a que las circunstancias iniciales que motivaron el dictado de la sentencia han cambiado sustancialmente con la sanción de la Ley N° 5.656, que implementa el boleto estudiantil, que -según sostuvo- da acabado cumplimiento con el acceso a la educación en forma gratuita.
Cabe mencionar que la parte actora señaló las diferencias que presenta el servicio de transporte escolar y el transporte regular de pasajeros para sostener que no son equivalentes, en tanto el primero está específicamente dedicado al traslado de niños, niñas y adolescentes y cuenta con las respectivas condiciones de seguridad; por lo cual diversos grupos familiares alcanzados por la sentencia dictada en autos optarían por utilizar los micros escolares y no verse obligados a acompañar a sus hijos menores de edad en los micros destinados al trasporte regular de pasajeros por temor a que les ocurra algo en el camino a la escuela.
Por lo tanto, en atención a los argumentos expuestos, corresponde rechazar los agravios vinculados con la ausencia de los presupuestos que justifican la imposición de sanciones conminatorias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32839-2009-7. Autos: Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 05-04-2019. Sentencia Nro. 121.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - TRANSPORTE ESCOLAR - BOLETO ESTUDIANTIL - VILLAS DE EMERGENCIA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - COBERTURA DE VACANTES - EJECUCION DE SENTENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - PROCEDENCIA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - DERECHO DE DEFENSA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que impuso una multa de $100 a la Ministra de Educación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por cada día de demora, hasta el efectivo cumplimiento de la sentencia que ordenó al Gobierno local la provisión del servicio de transporte escolar a niños que habitan en un barrio de emergencia.
En efecto, cabe destacar que la información tenida en cuenta por la Magistrada de grado surge del confronte del listado acompañado por la Asesora Tutelar de Primera Instancia (confeccionado en base a las denuncia recibidas en su Oficina de Atención Descentralizada) y de los datos brindados por la misma demandada al contestar el respectivo traslado.
Obsérvese en este sentido, que al haberse sustanciado el informe el Gobierno local tan solo expuso que de los 68 niños que no tenían vacante de transporte escolar ni el beneficio “SUBE Estudiantil (Sistema Único de Boleto Estudiantil)”, individualizados por el Ministerio Público Tutelar, 29 de ellos cuentan con la vacante peticionada en el micro escolar, uno de estos se habría cambiado de establecimiento educativo, y solicita vacante de transporte escolar en otra escuela, y que respecto de los restantes alumnos enunciados en el listado “se continuará trabajando”.
Es decir, que del propio informe producido por el Gobierno de la Ciudad al expedirse acerca del listado confeccionado por el Ministerio Público Tutelar, no se advierte que la demandada no haya tenido conocimiento de las solicitudes de las vacantes faltantes.
En definitiva, no es posible concluir que haya existido una vulneración del derecho de defensa de la recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32839-2009-7. Autos: Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 05-04-2019. Sentencia Nro. 121.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - TRANSPORTE ESCOLAR - BOLETO ESTUDIANTIL - VILLAS DE EMERGENCIA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - COBERTURA DE VACANTES - EJECUCION DE SENTENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que impuso una multa de $100 a la Ministra de Educación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por cada día de demora, hasta el efectivo cumplimiento de la sentencia que ordenó al Gobierno local la provisión de transporte escolar a niños que habitan en un barrio de emergencia.
Cabe señalar que la sentencia de grado impuso las astreintes a fin de cumplir acabadamente con lo dispuesto en la sentencia, y presentar en el expediente el listado completo (identificando nombre, apellido, documento, escuela, grado, turno y nivel educativo) del que surja la provisión de transporte escolar a todos los niños y niñas que aún no cuentan con el mismo.
En tal sentido, no resulta indiferente que se haya instrumentado un régimen de inscripción para solicitar el transporte escolar, sin embargo, la existencia de listados de aspirantes sin respuesta exigiría justificar el motivo por el que no se les habría brindado transporte.
Es decir que, al margen de la colaboración que las partes del pleito presten para lograr el cumplimiento de la sentencia, en particular en supuestos como el que nos ocupa, concierne al demandado avanzar con la mayor diligencia a fin de garantizar el goce de los derechos reconocidos en el fallo.
Mientras que es atribución del juez ejercer el "imperium" propio de la función jurisdiccional para lograr el acatamiento de la sentencia con la efectividad que la tutela allí acordada exige, así como buscar los mecanismos que impidan la prolongación "sine die" de la etapa de ejecución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32839-2009-7. Autos: Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Mariana Díaz 05-04-2019. Sentencia Nro. 121.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SENTENCIAS - LIQUIDACION - CARGA PROCESAL - ALCANCES - EJECUCION DE SENTENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

De los artículos 402 y 403 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, se desprende que, en principio, quien obtiene una sentencia favorable cuya condena implica el pago de una cantidad ilíquida, debe presentar en autos, previo a iniciar el procedimiento de ejecución, un liquidación conforme las pautas establecidas en la sentencia dictada.
Asimismo, dispone que la liquidación de sentencia se debe practicar “de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado”, ya que los requisitos para que el juzgador pueda aprobarla, necesariamente, se determinaran en función del pronunciamiento que resolvió las cuestiones de fondo debatidas durante el proceso, que en el correspondiente acto liquidatario se pretende materializar.
En este sentido la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que “la liquidación, en la ejecución de sentencia ha de practicarse, siempre, necesariamente, de conformidad con las bases en que aquéllas se hubiesen fijado, sin desconocerlas, ni modificarlas de ningún modo, y, sobre todo, sin ampliar los rubros que incluyen ni el quantum que establece” (conf. Fallos: 313:1409).
Ello así, porque la función del órgano jurisdiccional, al momento de evaluar la procedencia de la liquidación, se basa en ponderar si ésta se ajusta a las pautas establecidas en la sentencia dictada (conf. Sala I: “Mano María Natalia c/ GCBA s/ Empleo Público (No Cesantia Ni Exoneración)”, Expte. N°: EXP 43572/0, sentencia 06 de octubre 2017).
Sin perjuicio de expuesto, la doctrina ha tratado de esbozar qué requisitos debe tener una liquidación para que sea ajustada a derecho. Al respecto se ha dicho que la liquidación debe cumplir, por un lado, “con las bases establecidas en la sentencia, pues la liquidación está unida a ella y es un paso hacia la realización práctica y efectiva de esa sentencia”, por el otro, “debe respetar las reglas matemáticas y contables en cuanto sean aplicables al caso”. En los casos que las cuentas no son sencillas y elementales, es que “la liquidación deb[e] ser clara y concreta, debidamente detallada e inteligible, de manera que tanto el juez como la contraria puedan entender los resultados” y esto se logra “detallando cada uno de los rubros que componen la liquidación, su origen en el proceso, su admisión por la sentencia, su derivación siguiendo las reglas contables y científicas” (conf. Falcón, Enrique M., “Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial”, tomo V, Rubinzal – Culzoni, Santa Fe, 2011, pág. 75).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15678-2015-0. Autos: Fernández Vanina Gisela y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 01-03-2019. Sentencia Nro. 68.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - COMODATO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL JUEZ - EJECUCION DE SENTENCIA - SENTENCIA FIRME - DIVISION DE PODERES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que -atento haber incumplido dos sentencias que le ordenaban brindar una alojamiento adecuado para la situación del grupo familiar-, le otorgue, en el plazo de 15 días, una vivienda adecuada a sus necesidades, bajo la figura del comodato social.
En efecto, el gobierno no puede ampararse en el principio constitucional y convencional de la división del poder para evitar el cumplimiento de una sentencia que procura, justamente, garantizar derechos fundamentales.
Ciertamente, es razonable discrepar sobre los méritos de una sentencia firme. Sin embargo, lejos de brindar argumentos para su incumplimiento, el principio de división de poderes exige que ésta sea obedecida y ejecutada por el propio Estado.
En esa inteligencia, frente a la comprobada insuficiencia de las medidas arbitradas por el Gobierno local, no se advierte que la decisión judicial tendiente al cumplimiento de la sentencia, contravenga el principio de división de poderes. Más aún, podría considerarse que es la Administración quien, con su conducta, altera el equilibrio entre la rama ejecutiva y la judicial; y aun también afecta a la legislativa, en la medida en que la decisión del Juez se apoya, entre otras fuentes, en las reglas jurídicas aprobadas por el legislador (en particular, aquellas que instituyen el deber estatal de dar alojamiento a grupos vulnerables).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 100-2016-0. Autos: D., A. L. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 09-04-2019. Sentencia Nro. 22.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - COMODATO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL JUEZ - EJECUCION DE SENTENCIA - SENTENCIA FIRME - DIVISION DE PODERES - PRESUPUESTO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que -atento haber incumplido dos sentencias que le ordenaban brindar una alojamiento adecuado para la situación del grupo familiar-, le otorgue, en el plazo de 15 días, una vivienda adecuada a sus necesidades, bajo la figura del comodato social.
En efecto, la medida impugnada persigue garantizar el contenido mínimo del derecho invocado e impacta sobre los recursos públicos al ordenar indirectamente su redistribución con ese alcance. Sin embargo, cualquier decisión judicial redistribuye riesgos y recursos en términos de derechos lesionados y con el propósito de restaurarlos, conforme el orden normativo vigente; y ello no desvirtúa ni invalida la intervención del Juez.
Al advertirse que la asignación así dispuesta responde a un imperativo constitucional, no es atendible en este contexto el argumento según el cual no corresponde al juez decidir sobre el destino de los recursos públicos. En rigor, la mayoría de las sentencias en las que se condena al Estado tiene una incidencia directa en el presupuesto. Nadie aduciría, sin embargo, que el juez se extralimita cuando le ordena al gobierno abonar una indemnización por los daños y perjuicios por mala praxis en los hospitales públicos; proveer medicamentos o asistencia sanitaria a las personas; invalidar un crédito tributario reclamado por el Fisco; o condenar a la entrega de un subsidio habitacional.
A su vez, no puede postularse que el juez está asignando recursos públicos sobre la base de una preferencia personal, ni que esté invadiendo competencias de otros poderes en lo que se refiere al diseño e implementación de políticas públicas, más allá de que sus decisiones inevitablemente incidan sobre tales aspectos.
Por otra parte, no es función del Poder Judicial prever los recursos económicos para hacer frente a las prestaciones sociales, pues su misión consiste en resolver la controversia concreta y reconocer o no el derecho controvertido. El resto compete a los poderes políticos a través del diseño cabal, meditado y progresivo de políticas públicas que, además, deben ser apropiadas, inclusivas y universales (conf. “R., I. N. c/ GCBA s/ amparo”, EXP 8156/2014-0, 19/6/17, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 100-2016-0. Autos: D., A. L. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 09-04-2019. Sentencia Nro. 22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - COMODATO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL JUEZ - EJECUCION DE SENTENCIA - SENTENCIA FIRME - DIVISION DE PODERES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que -atento haber incumplido dos sentencias que le ordenaban brindar una alojamiento adecuado para la situación del grupo familiar-, le otorgue, en el plazo de 15 días, una vivienda adecuada a sus necesidades, bajo la figura del comodato social.
En efecto, es cierto que el juez al resolver en estos casos (contencioso administrativos y no simplemente entre particulares) y redistribuir recursos no evalúa el impacto sobre los derechos de terceros ajenos al debate judicial, por las características propias del proceso, sino solo entre las partes; en tanto el Legislador al dictar las leyes sí conoce el interés de todos, y no sólo el de las partes en el proceso judicial, y así distribuye derechos de modo más ecuánime y justo, sin exclusión de terceros quizás más vulnerables. Sin embargo, este argumento se desvanece pues aquí el debate está centrado en el reconocimiento del núcleo de los derechos fundamentales y su inviolabilidad. Es decir, ningún criterio de distribución de derechos (legislativa, administrativa o judicial) puede vulnerar ese estándar. En tal contexto, no es posible oponer otro derecho más vulnerado, sino otros derechos igualmente vulnerados y, en tal caso, todos dignos de reconocimiento, más allá de los canales institucionales (legislativo, administrativo o judicial).
El matiz que ofrece el caso es que se ha ordenado la entrega de una vivienda en comodato. Ciertamente, no se trata de una medida habitual, pero ello no la hace, "per se", ilegítima. En última instancia, lo que se ordena es que se destinen bienes o recursos a un grupo que se encuentra en situación de vulnerabilidad y ve frustrado el ejercicio de sus derechos más básicos. Adviértase que, desde el momento en que se ordena al Gobierno local que dé alojamiento a la parte actora, se están afectando recursos públicos. Así pues, frente a la reticencia de la demandada, la resolución impugnada ha definido, con mayor precisión, el modo en que debe cumplirse el fallo anterior y definitivo. No se altera la sustancia de la sentencia de fondo. Simplemente, se especifica el modo en que debe ejecutarse y hacerse efectivo el mandato judicial ya firme.
No desconozco que el universo de viviendas estatales a las que se puede dar este destino es limitado. En rigor, los recursos públicos siempre lo son, y se sabe que ello no es un argumento jurídicamente suficiente para desconocer el contenido sustancial de los derechos fundamentales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 100-2016-0. Autos: D., A. L. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 09-04-2019. Sentencia Nro. 22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - COMODATO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL JUEZ - EJECUCION DE SENTENCIA - SENTENCIA FIRME - DIVISION DE PODERES - PRESUPUESTO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que -atento haber incumplido dos sentencias que le ordenaban brindar una alojamiento adecuado para la situación del grupo familiar-, le otorgue, en el plazo de 15 días, una vivienda adecuada a sus necesidades, bajo la figura del comodato social.
En efecto, el Gobierno local se agravia por entender que ordenarle la entrega de una vivienda en comodato supone una injerencia mayor en la gestión de los recursos, que en los casos en que la orden judicial simplemente admite el desembolso de sumas de dinero vía subsidios u otros medios alternativos.
A mi juicio, estos reparos no bastan para invalidar la decisión del Juez de grado. En primer término, la medida fue adoptada sólo luego de que fracasaran otras alternativas tendientes a dar cumplimiento a la sentencia. En segundo término, la demandada no controvierte que existan inmuebles a los que pueda darse este destino. A partir de este postulado, la entrega en comodato de bienes ociosos se presenta como una opción razonable. Y, en tercer término, el grupo familiar destinatario se encuentra en una situación de grave vulnerabilidad.
Asimismo, no se advierte –y el Gobierno local tampoco presenta razones que permitan inferirlo– que al entregar una vivienda a esta familia se desplace a otro grupo con mayor necesidad de asistencia en resguardo de sus derechos básicos. Por otra parte, una vez verificado que en el caso a decidir se ha vulnerado el contenido mínimo esencial del derecho invocado, el deber del Tribunal es remediar esa situación, sin que le corresponda establecer un orden de prioridades entre personas que se encuentren en una situación de exclusión social.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 100-2016-0. Autos: D., A. L. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 09-04-2019. Sentencia Nro. 22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - FINALIDAD - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - EJECUCION DE SENTENCIA - PRINCIPIO DE INOCENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En cuanto a la prisión preventiva, el principio de inocencia no impide la regulación y aplicación de medidas de coerción durante el procedimiento —antes de la sentencia de condena firme que impone una pena— bajo ciertos límites, con el objeto de asegurar fines procesales como lo es el asegurar que el imputado cumplirá las obligaciones que se le impongan y se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30477-2018-4. Autos: C. S., J. W. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 25-03-2019.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - COMODATO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL JUEZ - EJECUCION DE SENTENCIA - SENTENCIA FIRME - DIVISION DE PODERES - PRESUPUESTO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que -atento haber incumplido dos sentencias que le ordenaban brindar una alojamiento adecuado para la situación del grupo familiar-, le otorgue, en el plazo de 15 días, una vivienda adecuada a sus necesidades, bajo la figura del comodato social.
En efecto, el hecho de que sea la Administración quien, conforme las pautas fijadas por la Legislatura, gestione los inmuebles de propiedad estatal, no invalida la decisión del Juez.
Por un lado, no se ha planteado ni demostrado que la medida obstaculice o entorpezca la consecución de ningún cometido estatal. Por el otro, la decisión impugnada se halla dirigida a cumplir obligaciones asumidas por la Ciudad. Adviértase que el artículo 31 de la Constitución de la Ciudad no sólo reconoce el derecho a una vivienda digna, sino que además a fin de garantizarlo “auspicia la incorporación de los inmuebles ociosos”.
Asimismo, que el Gobierno local entregue en comodato temporalmente una vivienda a un grupo familiar en situación de vulnerabilidad –y frente al cual se ha reconocido la existencia de un deber prestacional a cargo de la demandada–, se ajusta a la función social que deben cumplir los bienes de propiedad estatal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 100-2016-0. Autos: D., A. L. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 09-04-2019. Sentencia Nro. 22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - COMODATO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ENFERMEDADES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL JUEZ - EJECUCION DE SENTENCIA - SENTENCIA FIRME - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que -atento haber incumplido dos sentencias que le ordenaban brindar una alojamiento adecuado para la situación del grupo familiar-, le otorgue, en el plazo de 15 días, una vivienda adecuada a sus necesidades, bajo la figura del comodato social.
En efecto, si bien es verdad que la figura del comodato no se encuentra prevista en el ordenamiento jurídico local (conf. las leyes 3706, 4036 y 4042), cierto es que la normativa reconoce el derecho al alojamiento para el grupo actor. En efecto, el artículo 25 inciso 3º de la Ley N° 4.036 establece que la Ciudad deberá “brindar alojamiento para aquellas personas con discapacidad que se hallen en situación de vulnerabilidad social”. Por su parte, al referirse a los programas de vivienda de la Ciudad, el artículo 3º de la Ley N° 4.042 tutela a los grupos familiares con niñas, niños y adolescentes.
Nos encontramos, entonces, frente a un grupo familiar al que le asiste un derecho fundamental que, además, ha sido reconocido por una sentencia definitiva por encontrarse gravemente vulnerado. A su vez, debe destacarse que, antes de ordenarse el comodato, el Gobierno local contó con la posibilidad de presentar propuestas para dar alojamiento al grupo familiar. Sin embargo, pese al tiempo transcurrido, no dio ninguna solución satisfactoria. Así las cosas, las personas continuaron viviendo en una habitación de tamaño reducido, con cocina y baño compartidos y en condiciones sanitarias insuficientes (máxime teniendo en cuenta sus graves problemas de salud).
Además, si bien es cierto que el comodato social en este contexto no se encuentra regulado expresamente, es posible inferirlo implícitamente apoyándose en los principios constitucionales y convencionales, las leyes antes citadas, y en el derecho de acceso a la vivienda. A su vez, el legislador no prohibió el comodato social respecto de los inmuebles locales.
No desconozco que las reglamentaciones dictadas por el Gobierno local reconocen centralmente subsidios para cumplir con sus obligaciones convencionales, constitucionales y legales en materia de derecho a la vivienda. Ahora bien, tampoco es posible desconocer que en el presente caso esos subsidios han resultado un remedio insuficiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 100-2016-0. Autos: D., A. L. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 09-04-2019. Sentencia Nro. 22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - COMODATO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL JUEZ - EJECUCION DE SENTENCIA - SENTENCIA FIRME - DIVISION DE PODERES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que -atento haber incumplido dos sentencias que le ordenaban brindar una alojamiento adecuado para la situación del grupo familiar-, le otorgue, en el plazo de 15 días, una vivienda adecuada a sus necesidades, bajo la figura del comodato social.
En efecto, la satisfacción de los derechos sociales puede entenderse como una cuestión de grados y que, en tal inteligencia, es legítimo y razonable que el gobierno asigne prioridades y fije metas que tengan en cuenta los recursos disponibles y las necesidades a atender.
Sin embargo, las decisiones que se adopten encuentran un límite en la sustancia del derecho que, en todos los casos, el Estado debe garantizar. Más allá del amplio margen de discrecionalidad del que disponen los poderes políticos, es función de los jueces controlar que ese límite no sea transgredido.
Efectivamente, la sola condición de persona humana hace imperativo que el Estado garantice, cuando menos, el núcleo de los derechos fundamentales. Así, pues, cabe preguntarse cuál es el sentido de incorporar estos derechos al orden jurídico si, frente a su vulneración, no es posible exigir.
Del carácter evidente de que los derechos sociales son justiciables, se sigue que el juez debe contar con facultades suficientes para hacer cierta y efectiva esa tutela.
Los cuestionamientos a la facultad judicial de privar de efectos a las decisiones de los poderes Legislativo y ejecutivo -y aún de impartirle órdenes- son relativos, en particular en aquellas sociedades en las que existen amplios sectores en situación de pobreza extrema, en condiciones estructurales, y cuyos derechos fundamentales se ven fuertemente vulnerados. En este escenario, un texto constitucional como el nuestro, con amplio reconocimiento de los derechos sociales, no parece admitir dudas plausibles en cuanto a la obligación estatal de revertir tal estado de cosas. Así, pues, si el ordenamiento jurídico infraconstitucional (o, en su caso, infralegal) no es idóneo para superar dicho cuadro, corresponde al juez velar por la observancia de la Constitución y la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 100-2016-0. Autos: D., A. L. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 09-04-2019. Sentencia Nro. 22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - COMODATO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ENFERMEDADES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL JUEZ - EJECUCION DE SENTENCIA - SENTENCIA FIRME - DIVISION DE PODERES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que -atento haber incumplido dos sentencias que le ordenaban brindar una alojamiento adecuado para la situación del grupo familiar-, le otorgue, en el plazo de 15 días, una vivienda adecuada a sus necesidades, bajo la figura del comodato social.
En efecto, resulta claro que, en el presente caso, el derecho a la vivienda no se encuentra satisfecho; en particular si se tienen en cuenta los problemas de salud de la amparista, tal como surge del acta de la constatación judicial practicada en autos.
Por otra parte, la actora no cuenta con empleo estable, carece de instrucción y atraviesa graves problemas de salud; lo que excluye prácticamente sus posibilidades reales de acceder a un trabajo formal. Cabe tener presente, además, que la discapacidad de uno de sus hijos menores requiere especiales cuidados parentales, lo que reduce el tiempo del que dispone su madre para dedicarse a la actividad laboral. En este marco, es razonable afirmar que las personas no cuentan con herramientas por sí mismas para superar la situación de vulnerabilidad estructural, exclusión y abandono.
También es necesario tener presente que el rol del juez no se circunscribe a dictar una sentencia en la que se reconozca el derecho de las personas. Debe procurar y asegurar, además, que su pronunciamiento sea cumplido, pues no se comprende cuál es el valor de una decisión favorable si ésta no es ejecutada y obedecida por las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 100-2016-0. Autos: D., A. L. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 09-04-2019. Sentencia Nro. 22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - COMODATO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL JUEZ - EJECUCION DE SENTENCIA - SENTENCIA FIRME - DIVISION DE PODERES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que -atento haber incumplido dos sentencias que le ordenaban brindar una alojamiento adecuado para la situación del grupo familiar-, le otorgue, en el plazo de 15 días, una vivienda adecuada a sus necesidades, bajo la figura del comodato social.
En efecto, habiendo transcurrido más de un año de dictada la sentencia definitiva por esta Sala, el Gobierno local se limitó a mantener un subsidio por un monto insuficiente con el objeto de que el grupo actor acceda a una vivienda adecuada.
Luego de ser emplazado a dar una solución adecuada, el Gobierno propuso hacerse cargo del alquiler de una vivienda de dos ambientes, pero este ofrecimiento tampoco ha sido concretado (ni hay razones para suponer que lo sea en lo inmediato). De hecho, el Gobierno apeló la decisión por la cual el Juez de grado dispuso que fuese el propio Gobierno quien propusiera el lugar de habitación transitorio.
Por otra parte, más allá de controvertir la orden de entregar una vivienda en comodato, la recurrente no explica concretamente cómo se propone dar cumplimiento a la sentencia de fondo. Tampoco brinda información sobre los inmuebles vacantes de los que dispone, ni acredita la imposibilidad de entregar una vivienda en los términos dispuestos por el Juez "a quo".
Mientras tanto, la familia se ve obligada a vivir en una habitación de dimensiones sumamente reducidas, y compartir la cocina y el baño con más de cincuenta personas.
En suma, frente a la actitud adoptada por la Administración, el tiempo transcurrido sin que se diera acabado cumplimiento a la sentencia y la situación de vulnerabilidad de las personas, es obligación del Juez arbitrar las medidas necesarias para restablecer los derechos del grupo actor sin dilaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 100-2016-0. Autos: D., A. L. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 09-04-2019. Sentencia Nro. 22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - COMODATO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL JUEZ - EJECUCION DE SENTENCIA - SENTENCIA FIRME - DIVISION DE PODERES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que -atento haber incumplido dos sentencias que le ordenaban brindar una alojamiento adecuado para la situación del grupo familiar-, le otorgue, en el plazo de 15 días, una vivienda adecuada a sus necesidades, bajo la figura del comodato social.
En efecto, el Gobierno local, si bien postula que la medida impugnada comporta una extralimitación por parte del Juez de grado, no demuestra –por un lado– que esta vía sea inapropiada para garantizar el alojamiento debido al grupo actor o que cause graves perjuicios al interés del Estado; y, por el otro, no se hace cargo de la dilación en el cumplimiento del fallo judicial.
Por su parte, el Juez de grado justificó por qué el comodato daría satisfacción al derecho a la vivienda, mediante argumentos que no han sido rebatidos por la recurrente. Ésta, por otra parte, tampoco ofrece ninguna solución alternativa. Además, el subsidio que otorga el Gobierno local es insuficiente para que los actores accedan a una vivienda adecuada. Por otra parte, si bien la demandada propuso afrontar el costo del alquiler de una vivienda, lo cierto es que luego de varios meses esa posibilidad tampoco ha sido materializada, ni hay razones que lleven a afirmar razonablemente que lo será en lo inmediato. Así las cosas, sin perjuicio de que la presente decisión no obsta a que, eventualmente, las partes acuerden otro modo de satisfacer y cumplir la sentencia, lo cierto es que –ante la falta de propuestas adecuadas por parte de la demandada– el comodato se presenta como una solución razonable.
A favor de la pertinencia de la medida arbitrada, se advierte además que la Administración no ha planteado ni acreditado que la Ciudad no cuente con bienes vacantes apropiados a estos efectos, ni que la manda judicial implique frustrar derechos de terceros. A su vez, el comodato se extenderá hasta tanto el grupo actor supere la situación de vulnerabilidad. Entre otras cosas, el comodato permite garantizar la seguridad y estabilidad de la tenencia, que es uno de los aspectos propio del derecho a la vivienda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 100-2016-0. Autos: D., A. L. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 09-04-2019. Sentencia Nro. 22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - COMODATO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - FACULTADES DEL JUEZ - EJECUCION DE SENTENCIA - SENTENCIA FIRME - DIVISION DE PODERES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que -atento haber incumplido dos sentencias que le ordenaban brindar una alojamiento adecuado para la situación del grupo familiar-, le otorgue, en el plazo de 15 días, una vivienda adecuada a sus necesidades, bajo la figura del comodato social.
En efecto, todos los derechos exigen del Estado tanto deberes de abstención como de prestación. Incluso la satisfacción de los derechos civiles, habitualmente asociados a obligaciones estatales "de no interferencia", requiere que los poderes públicos desarrollen conductas activas tendientes a garantizarlos. Por caso, la protección de la propiedad exige que el Estado no sólo no viole su ejercicio, sino que, a su vez, disponga de un sistema de prevención, seguridad y de justicia capaz de restablecer el derecho cuando éste es vulnerado por terceros. El derecho, entonces, puede ser transgredido tanto por acciones como por omisiones públicas.
A su vez, los derechos no son absolutos (conf. el art. 28 de la Constitución Nacional). Existe profusa jurisprudencia relativa a la razonabilidad de ciertas limitaciones impuestas, en particular, en contextos de emergencia económica. Por caso, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado en distintas oportunidades sobre regulaciones y limitaciones sobre los derechos emergentes de los contratos en contextos de crisis.
Ahora bien, así como la emergencia justifica limitaciones más intensas de derechos, un contexto social adverso también exige medidas estatales positivas de mayor alcance a fin de tutelar los derechos de las personas más desfavorecidas. Entonces, la razonabilidad y proporcionalidad entre medios y fines, que da lugar a regulaciones más gravosas en el marco de las emergencias, también exige un mayor esfuerzo estatal, a través de conductas positivas. En otras palabras, es razonable que en un marco de vulnerabilidad social se exija al Estado un cumplimiento más profundo y extenso de sus deberes de prestación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 100-2016-0. Autos: D., A. L. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 09-04-2019. Sentencia Nro. 22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - COMODATO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - FACULTADES DEL JUEZ - EJECUCION DE SENTENCIA - SENTENCIA FIRME - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que -atento haber incumplido dos sentencias que le ordenaban brindar una alojamiento adecuado para la situación del grupo familiar-, le otorgue, en el plazo de 15 días, una vivienda adecuada a sus necesidades, bajo la figura del comodato social.
En efecto, en distintos casos, esta Sala, haciendo aplicación del precedente del Tribunal Superior de Justicia "in re" “K. M. P. c/ GCBA y otros s/amparo”, ha reconocido el derecho a un alojamiento a las personas discapacitadas o bien, a aquellas que padecen una enfermedad asimilable, así como a los adultos mayores de 60 años. Todo ello, se desprende entre otros de los artículos 18 y 25 de la Ley Nº 4.036. Al hacerlo, condenó al Gobierno local a presentar una propuesta acorde a las circunstancias del caso, la que debería ser suficiente (estándar adecuado) y oportuna en el tiempo (estándar temporal). Esta solución que busca conjurar la emergencia habitacional, en la práctica (al momento de ejecutar la sentencia) ha importado de la Administración, la entrega de un monto de dinero que muchas veces se sido insuficiente. De tal modo, que se ha desnaturalizado el fin que con aquella solución se procura.
Considero que más allá de las especificidades (suficiencia y permanencia), el “alojamiento” importa un concepto jurídico amplio e indeterminado y, que dentro de un marco de razonabilidad, los jueces estamos convocados a darle contenido. Por ello, la condena a entregar "una vivienda adecuada bajo la figura de comodato social" importa una modalidad de las tantas que podrían ser consideradas.
Es decir, en determinados contextos las características del grupo actor deben ser ponderadas especialmente a la hora de decidir cuál es el alcance de la obligación del Estado local respecto de la parte actora. En esos casos, el derecho a una vivienda digna que asiste a toda persona no puede ser escindido del derecho a asentarse y establecerse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 100-2016-0. Autos: D., A. L. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 09-04-2019. Sentencia Nro. 22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - COMODATO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PORTADORES DE HIV - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - FACULTADES DEL JUEZ - EJECUCION DE SENTENCIA - SENTENCIA FIRME - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que -atento haber incumplido dos sentencias que le ordenaban brindar una alojamiento adecuado para la situación del grupo familiar-, le otorgue, en el plazo de 15 días, una vivienda adecuada a sus necesidades, bajo la figura del comodato social.
En efecto, cabe poner de resalto que existe una sentencia dictada por esta Sala que ha condenado al Gobierno local a brindar un alojamiento al grupo familiar actor y que se encuentra firme. Sin embargo, pese al tiempo transcurrido, la problemática habitacional de la parte actora no ha merecido atención. Es así que, en el contexto de una denuncia de incumplimiento el Magistrado de grado ordenó la entrega de una vivienda bajo la figura del comodato social.
Debe ponerse de resalto que el “comodato social”, se presenta como una alternativa idónea en la medida que importa la entrega de una vivienda para su uso y asegura que en el ejercicio de ese derecho no se configuren interferencias.
En el marco de la indeterminación que importa la condena a garantizar un “alojamiento”, no hay una única manera de responder al derecho de vivienda. Por el contrario, la solución en cada caso podría variar a expensas del análisis contextual propio de cada expediente. Ello, bajo el objetivo de brindar una respuesta adecuada y definitiva.
En el caso bajo estudio, el grupo familiar de la parte actora se compone de una mujer de 49 años de edad, que padece VIH, carece de un empleo formal y de contención familiar y se encuentra a cargo de 2 hijos menores de edad. Uno de ellos, padece un trastorno del espectro autista por lo que realiza diversos tratamientos y, al momento de la decisión no se encuentra escolarizado. Por su parte, se desprende del expediente, que los niños no tendrían vinculación con su padre.
Es así que, en el marco de la condena que ha pasado en autoridad de cosa juzgada, la decisión del Magistrado en orden a imponer una modalidad específica como es el “comodato social”, aparece como razonable. Lo anterior, dado que el contenido del derecho a una vivienda adecuada que ha sido reconocido a favor de los accionantes, no puede desentenderse de la nota de estabilidad que propiciaría un mejor desenvolvimiento de la dinámica familiar e incluso lo favorecería.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 100-2016-0. Autos: D., A. L. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 09-04-2019. Sentencia Nro. 22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - MALA PRAXIS - FALTA DE SERVICIO - MUERTE DEL PACIENTE - REPARACION DEL DAÑO - EJECUCION DE SENTENCIA - PLAZO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - CARACTER ALIMENTARIO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, fijar el plazo de 60 días de consentida o ejecutoriada y aprobada la liquidación, para que el Gobierno de la Ciudad cumpla con el pago de la indemnización reconocida a la parte actora, por la falta de servicio en la atención médica en el Hospital Público, y en el tratamiento pre y post operatorio brindado al paciente, lo que derivó en la muerte de este último.
En efecto, se trata de una contienda en la cual la actora junto con sus cuatro hijas, reclaman una reparación integral por los daños que se siguieron como consecuencia del fallecimiento de quien en vida fuere el esposo y padre de las mencionadas, como consecuencia de un diagnóstico tardío y un ineficiente servicio de salud.
A lo largo del trámite del expediente, quedó demostrado que el occiso constituía el sustento económico del hogar, y que su muerte trajo consigo innumerables cambios en la dinámica del mismo, algunos de los cuales han importado una secuela en la salud psíquica de algunas de las integrantes del grupo.
Bajo estas circunstancias particulares, el régimen de ejecución de sentencias previsto en el Título XII del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en la medida en que posterga el cobro de la mayor parte de una indemnización a la previsión presupuestaria, resulta atentatorio contra el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, ambos con jerarquía constitucional y supraconstitucional.
Asimismo, aquí se discuten hechos de suma sensibilidad, por la magnitud de los sucesos acreditados y cómo estos impactaron en cuatro niñas que al momento de los hechos eran menores de edad. Aunado a ello, el tiempo transcurrido desde su acaecimiento y las lógicas consecuencias que pudo ocasionar en la vida personal y familiar de los reclamantes. Considerado en un todo, el contexto bajo análisis me lleva a ubicar el caso entre aquéllos en los cuales la aplicación de las normas y ritos pensados para la ejecución de la sentencia configuran un menoscabo adicional al justiciable.
De lo dicho, se advierte que, de la aplicación lisa y llana de los artículos 395 y siguientes del Código mencionado, deriva en un resultado irrazonable para este caso concreto y, violatorio de los derechos de los reclamantes, por lo que no existe ningún otro medio para la solución adecuada de este juicio que declarar de oficio la inconstitucionalidad del tope previsto en dicha norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 61498-2013-0. Autos: T. O., N. I. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 11-06-2019. Sentencia Nro. 90.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - MALA PRAXIS - FALTA DE SERVICIO - MUERTE DEL PACIENTE - REPARACION DEL DAÑO - EJECUCION DE SENTENCIA - PLAZO - INTERPRETACION DE LA LEY - CARACTER ALIMENTARIO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, fijar el plazo de 60 días de consentida o ejecutoriada y aprobada la liquidación, para que el Gobierno de la Ciudad cumpla con el pago de la indemnización reconocida a la parte actora, por la falta de servicio en la atención médica en el Hospital Público, y en el tratamiento pre y post operatorio brindado al paciente, lo que derivó en la muerte de este último.
Si bien, en principio, la indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de una mala praxis médica no reviste carácter alimentario, ello no obsta a que, en ciertos casos, los daños vinculados a la vida y la salud de la persona puedan tener una entidad tal que conduzca a reconocer aquélla naturaleza a la reparación.
En definitiva, para determinar si resulta adecuado diferir el pago de la condena en los términos del artículo 398 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y Tributario o, en su caso, estar a lo previsto en el artículo 395 del mismo cuerpo legal, deberán ponderarse las circunstancias del caso.
En efecto, en estos actuados, corresponde la aplicación de lo dispuesto por el artículo 395 mencionado, toda vez que los daños ocasionados colocaron a la viuda y las cuatro hijas del occiso –todas menores de edad al momento de los hechos– en una notable situación económica apremiante, por lo que se advierte que prorrogar la ejecución de la sentencia para la posterior previsión presupuestaria, puede comprometer el carácter justo y oportuno de la reparación allí reconocida, teniendo en cuenta que el presente crédito resulta imprescindible para satisfacer las necesidades primarias de las litigantes, dos de las cuales son todavía menores de edad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 61498-2013-0. Autos: T. O., N. I. c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 11-06-2019. Sentencia Nro. 90.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - MALA PRAXIS - FALTA DE SERVICIO - MUERTE DEL PACIENTE - REPARACION DEL DAÑO - EJECUCION DE SENTENCIA - PLAZO - INTERPRETACION DE LA LEY - CARACTER ALIMENTARIO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, establecer el plazo para que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cumpla con el pago de la indemnización reconocida a la parte actora, por la falta de servicio en la atención médica en el Hospital Público, y en el tratamiento pre y post operatorio brindado al paciente, lo que derivó en la muerte de este último.
En efecto, el monto de la condena reconocida a la parte actora está compuesto por un crédito de naturaleza alimentaria (daño patrimonial por pérdida de chance para cuyo se consideró el ingreso laboral del fallecido y que fuese el único sostén económico del grupo familiar) y por otro que, por regla, no reviste ese carácter (compensación del daño moral).
Ahora bien, si bien el Juez de grado fijo el plazo de 10 días para el cumplimiento de la manda judicial, computado desde el momento en que la liquidación quedara aprobada y firme, ello, resultará aplicable a la porción de la condena que reviste naturaleza alimentaria.
Por otro lado, el término aludido 10 días también resultará aplicable a las sumas de dinero que no sobrepasen el límite contemplado en el último párrafo del artículo 395 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Por último, el daño moral reconocido a la actora y, de corresponder, una eventual fracción del daño patrimonial que supere el tope señalado en el párrafo anterior, se regirán por lo establecido en los artículos 399 y 400 del mencionado código. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 61498-2013-0. Autos: T. O., N. I. c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 11-06-2019. Sentencia Nro. 90.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EJECUCION DE SENTENCIA - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - MEMORIA COLECTIVA - GRAVAMEN IRREPARABLE

En el caso, corresponde hacer lugar a la queja por recurso de apelación denegada interpuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, el Magistrado de grado desestimó el recurso de apelación interpuesto por el demandado, por no encontrarse dentro de lo previsto en el artículo 19 de la Ley de Amparo N° 5.666.
Al respecto este Tribunal tiene dicho que la Ley N° 2.145, no regula la ejecución de las sentencias de amparo, y en consecuencia, deben aplicarse las disposiciones contenidas en el Código Contencioso Administrativo y Tributario, en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 de la mencionada ley en la medida que no desnaturalice la garantía del amparo.
En este sentido, una interpretación armónica del artículo 219 -texto consolidado según ley 5931- y del artículo 408 referido Código, conduce a reconocer que el recurso de apelación en el proceso de ejecución de sentencias procede contra las providencias que causen gravamen que no pueda ser reparado por la resolución que manda a llevar adelante la ejecución o que, en su defecto, haga lugar a las excepciones interpuestas (conf. "in re" “C. C. R. J. s/incidente de aqueja por apelación denegada-amparo-habitacionales y otros subsidios”, sentencia del 22/5/2019, entre otros).
En este marco, corresponde hacer lugar a la queja interpuesta por la demandada, pues la decisión del Magistrado, en tanto ordenó llevar adelante la ejecución de la sentencia -orden al Gobierno local que -por medio de los órganos que corresponda- garantice a los familiares de los fallecidos y damnificados sobrevivientes de la tragedia de Cromañón y el público en general tengan la posibilidad de recordar el hecho y a sus seres queridos en las inmediaciones del lugar- le ocasiona un gravamen que, según la normativa aplicable, resulta apelable. Lo dicho, cabe aclarar, no implica emitir opinión alguna sobre los agravios contenidos en la apelación incoada ni lo decidido por el Juez de la anterior instancia en relación al plazo vinculado a la ejecución de sentencia. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43997-2012-2. Autos: GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 11-07-2019. Sentencia Nro. 31.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PRESTACIONES MEDICAS - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - COBERTURA MEDICA - TRATAMIENTO MEDICO - DERECHO A LA SALUD - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - OPORTUNIDAD PROCESAL - EJECUCION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda iniciada por la actora contra la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA-, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de haber otorgado una cobertura parcial de las prestaciones necesarias para su hijo discapacitado.
El hijo de los actores fue diagnosticado con encefalopatía crónica, síndrome de west y retraso psicomotor severo. En el año 2003 comenzó a concurrir a un centro de recuperación bajo la modalidad de centro educativo terapéutico, durante el transcurso de ese año, ObSBA otorgó una cobertura parcial de las prestaciones solicitadas. Frente al riesgo de que su hijo se vea obligado a interrumpir su tratamiento, iniciaron una acción de amparo a fin de obtener una cobertura integral de las prestaciones.
Siendo que no se encuentra discutida la discapacidad del hijo de los actores, el tratamiento prescripto por sus médicos ni su condición de afiliado a la Obra, cabe concluir en que asiste razón a la parte actora en cuanto sostiene que la demandada incurrió en una prestación de servicio deficiente, en tanto falló en adecuar su proceder a los lineamientos establecidos mediante el marco legal aplicable -Leyes N° 22.431, N° 24.901, N° 153, N° 472, y N° 447- y, en consecuencia, brindar una cobertura total de las prestaciones que el tratamiento del entonces menor requería.
Según se desprende de las probanzas acercadas al "sub lite", se encuentra comprobada: a) la discapacidad del hijo de los actores; b) el tratamiento prescripto por los profesionales de la salud; c) la necesaria asistencia del paciente al Centro Educativo en función de su patología; d) los servicios brindados por dicha institución durante el año 2003; e) la solicitud de reintegro por pago de diferencias y por beca de transporte realizada por la madre del afiliado para ese período; y f) la existencia de diferencias entre lo requerido por ella y lo liquidado por la demandada.
A lo expuesto cabe agregar que la demandada no controvirtió la existencia de diferencias entre lo requerido y lo abonado, sino que circunscribió su defensa a sostener que su actuar fue conforme a la normativa vigente y que el afiliado recibió el servicio de manera ininterrumpida.
En el marco descripto es de mi opinión que obran en la causa elementos suficientes para concluir en que le asiste razón a los demandantes en cuanto a la existencia de diferencias a su favor que deben serle reintegradas por la aquí demandada.
De este modo, se la condena a reintegrar los montos que surgen de la diferencia entre las sumas efectivamente abonadas por los coactores para hacer frente a las prestaciones que su hijo necesitaba, y los reintegros por ellas realizados, cuya determinación específica resultará de la etapa de ejecución de sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25581-2007-0. Autos: C. G. J. y otros c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Mariana Díaz. 08-08-2019. Sentencia Nro. 70.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EJECUCION DE SENTENCIA - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY DE AMPARO - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - GRAVAMEN IRREPARABLE - DERECHO A LA ALIMENTACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja por apelación denegada interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, el Magistrado de grado desestimó el recurso de apelación interpuesto por el demandado, por no encontrarse dentro de lo previsto en el artículo 19 de la Ley de Amparo, N° 5.666.
Cabe señalar que la Ley N° 2.145, no regula la ejecución de las sentencias de amparo, y en consecuencia, deben aplicarse las disposiciones contenidas en el Código Contencioso Administrativo y Tributario, en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 de la mencionada ley en la medida que no desnaturalice la garantía del amparo.
En este sentido, el artículo 219 del Código mencionado -texto consolidado según ley 5.931- establece que el recurso de apelación procede respecto de 1. Sentencias definitivas; 2. Sentencias interlocutorias; 3 providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por sentencia definitiva.
A su vez, para supuestos análogos al caso en estudio cabe destacar que el Código prevé la interposición del recurso de apelación (art. 408 del CCAyT).
En ese sentido, una interpretación armónica de la normativa aplicable, conduce a reconocer que el recurso de apelación en el proceso de ejecución de sentencias procede contra las providencias que causen gravamen que no pueda ser reparado por la resolución que manda a llevar adelante la ejecución o que, en su defecto, haga lugar a las excepciones interpuestas.
Así las cosas, la decisión del Magistrado de grado, en tanto establece que lo solicitado por la amparista (inició la ejecución de la sentencia y solicitó el aumento del subsidio alimentario a fin de poder satisfacer íntegramente una dieta adecuada conforme a la edad, estado de salud y situación socioeconómica de su grupo familiar) excede los términos de la sentencia dictada por esta Sala y el marco de la presente acción, ocasiona un gravamen a la parte actora que según la normativa aplicable resulta apelable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 47451-2015-2. Autos: C. C. R. J. Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 22-05-2019. Sentencia Nro. 20.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - SOLICITUD DE EXCARCELACION - VENCIMIENTO DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA NO FIRME - EJECUCION DE SENTENCIA - RECURSO PENDIENTE DE RESOLVER - RECURSO DE QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto denegó la excarcelación del condenado.
La Defensa alegó que la detención de su asistido —la cual se haya en vigencia al momento de la intervención de esta alzada— es en calidad de detenido preventivo, considerando que la condena dictada se encuentra actualmente en revisión formal de recurso de queja, por recurso extraordinario denegado, ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, lo que, a su criterio, impide calificar como condenado a su defendido y al tiempo de su detención como cumplimiento de esa condena, lo que desemboca en la violación del límite máximo de dos años en que un individuo puede estar privado de su libertad en forma cautelar (cfr. art. 187, inc. 6º, CPPCABA).
Ahora bien, el agravio del apelante se vincula con la falta de firmeza de la sentencia que impone la sanción que se pretende ejecutar, pues entiende que la falta de firmeza de la condena impide que se pueda considerar que la pena está siendo ejecutada. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha sido clara al distinguir la ejecutoriedad de una sentencia con la firmeza de esta, al decir: “… no debe confundirse la suspensión de los efectos de la sentencia —que hace únicamente a su ejecutabilidad— con la inmutabilidad del fallo —como característica propia de la cosa juzgada— que recién se verifica con la desestimación de la queja dispuesta por este Tribunal.” (CSJN, D. 666. XLIV. “Recurso de hecho Del Giúdice, Héctor Raúl s/ querella por injurias” -causa n° 4455-., rta. el 3/8/2010).
Asimismo, en la Sala I, que integro de origen, hemos señalado que la pena impuesta a un sujeto en una causa puede ejecutarse al momento del rechazo del recurso de inconstitucionalidad contra la sentencia definitiva dictada (Causa Nº 6859-02-CC/14 “MOLINA FLEITAS, José Luis s/infr. art. 149 bis CP” resuelta el 8 de agosto de 2016). Ello, en atención a lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley Nº 402, que prescribe que la queja no suspende el curso del proceso.
Por ello, cabe concluir que, en el presente caso, desde el momento en que la Sala III rechazó el recurso de inconstitucionalidad en el cual se impugnaba la confirmación de la sentencia condenatoria; la pena de prisión de cuatro años allí establecida, se encontraba en posibilidades de ser ejecutada, aun cuando no estuviera firme.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11805-2017-4. Autos: Ferreyra, Daniel Hector Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 03-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SENTENCIA CONDENATORIA - EJECUCION DE SENTENCIA - ALCANCES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - PLAZO LEGAL - DERECHO A LA SALUD - SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LAS PERSONAS DISCAPACITADAS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al precisar los alcances de la sentencia en ejecución, ordenó que el plazo de vigencia del Certificado Único de Discapacidad -CUD- a entregar por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado al actor, fuera de 10 años.
Resulta oportuno recordar que se encuentra firme la decisión adoptada por esta Sala respecto de la existencia de una discapacidad visual en el actor y de que, en consecuencia, la Administración debía, a través de los organismos pertinentes, verificando el cumplimiento del resto de los recaudos contemplados por la normativa aplicable, y con los alcances allí establecidos, otorgarle el certificado.
Sobre esas bases, la demandada le extendió al actor un CUD de 1 año de vigencia, lo que motivó la disconformidad del actor.
La demandada recurrente se queja de los alcances otorgados a la sentencia de ejecución por el Magistrado de grado, aduciendo la imposibilidad de otorgar “en forma inmediata” el certificado.
Ahora bien, parece desconocer la recurrente, lisa y llanamente, los términos de la sentencia apelada.
En efecto, en el considerando IV.2 (“Condiciones de la renovación”) se estipuló, luego de descartar la viabilidad de una renovación automática (como lo pretendía el actor) que sí debía ser inmediata, significando ello la necesidad de su tramitación por parte del beneficiario y, de ningún modo, incumplir con los recaudos legales fijados al efecto.
En otras palabras, la crítica que formula la demandada en lo concerniente a este punto, en tanto se presenta ajena a las implicancias concretas de la decisión apelada, solo puede ser rechazada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19623-2017-0. Autos: M. L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 12-09-2019. Sentencia Nro. 340.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SENTENCIA CONDENATORIA - EJECUCION DE SENTENCIA - ALCANCES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - PLAZO LEGAL - COSA JUZGADA - DERECHO A LA SALUD - SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LAS PERSONAS DISCAPACITADAS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al precisar los alcances de la sentencia en ejecución, ordenó que el plazo de vigencia del Certificado Único de Discapacidad -CUD- a entregar por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado al actor, fuera de 10 años.
Resulta oportuno recordar que se encuentra firme la decisión adoptada por esta Sala respecto de la existencia de una discapacidad visual en el actor y de que, en consecuencia, la Administración debía, a través de los organismos pertinentes, verificando el cumplimiento del resto de los recaudos contemplados por la normativa aplicable, y con los alcances allí establecidos, otorgarle el certificado.
Sobre esas bases, la demandada le extendió al actor un CUD de 1 año de vigencia, lo que motivó la disconformidad del actor.
La demandada recurrente se queja de los alcances otorgados a la sentencia de ejecución por el Magistrado de grado, aduciendo que el plazo de 1 año por el que se había otorgado el certificado se explicaba porque “…cuando el certificado es denegado y por orden judicial se dispone [su] emisión (…), en disidencia con los criterios normativos nacionales, se extiende (…) por el término de un año”.
Ahora bien, la cuestión relativa a la existencia de una discapacidad visual en el actor debe considerarse zanjada (conf. sentencia definitiva) y, por tanto, pretender fundamentar el plazo de vigencia del certificado en el criterio diverso sostenido por los órganos administrativos intervinientes con anterioridad a esta acción aparece como un temperamento directamente reñido con el principio de autoridad de la cosa juzgada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19623-2017-0. Autos: M. L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 12-09-2019. Sentencia Nro. 340.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SENTENCIA CONDENATORIA - EJECUCION DE SENTENCIA - ALCANCES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - PLAZO LEGAL - COSA JUZGADA - DERECHO A LA SALUD - SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LAS PERSONAS DISCAPACITADAS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al precisar los alcances de la sentencia en ejecución, ordenó que el plazo de vigencia del Certificado Único de Discapacidad -CUD- a entregar por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado al actor, fuera de 10 años.
Resulta oportuno recordar que se encuentra firme la decisión adoptada por esta Sala respecto de la existencia de una discapacidad visual en el actor y de que, en consecuencia, la Administración debía, a través de los organismos pertinentes, verificando el cumplimiento del resto de los recaudos contemplados por la normativa aplicable, y con los alcances allí establecidos, otorgarle el cerificado.
Sobre esas bases, la demandada le extendió al actor un CUD de 1 año de vigencia, lo que motivó la disconformidad del actor.
Ahora bien, la solución adoptada en relación con la vigencia temporal del CUD no solo adolece de todo sustento normativo, sino que también se aprecia como irrazonable en función de la situación del actor, conforme ha quedado acreditada con las constancias existentes en la causa.
En efecto, repárese en que la demandada, por un lado, señala que “… cuando el certificado es denegado y por orden judicial se dispone [su] emisión (…), en disidencia con los criterios normativos nacionales, se extiende (…) por el término de un año”; sin embargo, tal proceder no encuentra respaldo alguno en el plexo normativo que rige la materia (conf. Ley N° 22.431 y concordantes).
Por el contrario, la decisión alcanzada por el Sr. Juez de grado y que la demandada cuestiona en tales términos, se basa en el Acta N° 43 labrada en el marco de la Cuadragésima Tercera Asamblea Ordinaria del Consejo Federal de Discapacidad (COFEDIS, organismo creado por Ley N° 24.657) y en cuyo marco se propuso una duración de hasta 5 años para los certificados otorgados a niños menores de 5 años, y de hasta 10 años a los otorgados a personas como el actor mayores de esa edad.
Máxime cuando esta solución, que cuenta con distintos precedentes de esta Cámara en similar sentido (v. Sala I "in re" “K., O. c/ GCBA y otros s/ amparo”, EXP 17291/2016-0, del 06/09/17 y Sala III "in re" “R. P., R. c/ GCBA s/ amparo - salud - otros”, EXP 9791/2018-0, del 20/02/19), también resulta consistente con las circunstancias particulares del caso, pues no parece sensato que el actor, a los 57 años de edad, recupere en el futuro la visión de su ojo izquierdo (eviscerado como consecuencia de un traumatismo sufrido en su niñez) o que la patología que presenta su ojo derecho pudiera revertirse en un breve lapso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19623-2017-0. Autos: M. L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 12-09-2019. Sentencia Nro. 340.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - EJECUCION DE SENTENCIA - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte demandada.
En efecto, el pronunciamiento impugnado no se encontraría comprendido entre los supuestos que habilitarían la intervención del Tribunal Superior de Justicia por vía del recurso de inconstitucionalidad.
Ello así, por cuanto tratándose de la apelación de una decisión adoptada en la etapa de ejecución de sentencia, lo resuelto no reuniría la condición de definitivo (conf. TSJ-CABA: “Loñ, Carolina y otros s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Loñ, Carolina y otros c/ GCBA y otros s/ otros procesos incidentales’ en ‘Loñ, Carolina y otros c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA)’”, Expte. N°: 5558/07, sentencia del 24 de septiembre de 2008).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43665-2012-0. Autos: Celia S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 28-10-2019. Sentencia Nro. 567.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - EJECUCION DE SENTENCIA - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - GRAVAMEN IRREPARABLE - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte demandada.
El Tribunal Superior de Justicia tiene dicho que si bien como regla las resoluciones adoptadas con posterioridad a la sentencia definitiva no suscitan su intervención en el marco del recurso de inconstitucionalidad local, cabe realizar una excepción cuando se dicten medida judiciales que impliquen un ostensible apartamiento de lo resuelto por ella o generen un gravamen irreparable (conf. “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Comisión de vecinos de Lugano en marcha c/ GCBA s/ queja por apelación denegada’”, Expte. N°: 8207/11, del 23 de mayo de 2012).
Es decir, que si en el marco de un proceso de ejecución de sentencia se configurara uno de los supuestos de excepción mencionados y, concurriesen los restantes requisitos de admisibilidad exigidos, el TSJ podría intervenir en ejercicio de las facultades constitucionalmente asignadas (conf. Sala I: “Furforo Elsa Lilian c/ GCBA s/ Empleo Público (Excepto Cesantía O Exoneraciones)” Expte. N°: 46504/2014-0, sentencia del 16 de junio de 2019), sin embargo en el "sub examine" no se configura uno de los supuestos de excepción antes reseñados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43665-2012-0. Autos: Celia S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 28-10-2019. Sentencia Nro. 567.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte demandada.
En el "sub lite" el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cuestiona una resolución dictada en el marco del proceso de ejecución de sentencias que, por tanto, constituye una decisión posterior a la sentencia definitiva.
En efecto, el pronunciamiento impugnado no se encontraría comprendido entre los supuestos que habilitarían la intervención del Tribunal Superior de Justicia por vía del recurso de inconstitucionalidad.
En este sentido, tratándose de la apelación de una decisión adoptada en la etapa de ejecución de sentencia, lo resuelto no reuniría la condición de definitivo (conf. TSJ-CABA: “Loñ, Carolina y otros s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Loñ, Carolina y otros c/ GCBA y otros s/ otros procesos incidentales’ en ‘Loñ, Carolina y otros c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA)’”, Expte. N°: 5558/07, sentencia del 24 de septiembre de 2008).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43561-2011-2. Autos: Pelapra SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 20-02-2020. Sentencia Nro. 38.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte demandada.
En efecto, el pronunciamiento impugnado no se encontraría comprendido entre los supuestos que habilitarían la intervención del Tribunal Superior de Justicia por vía del recurso de inconstitucionalidad.
Cabe señalar que mediante la decisión recurrida este Tribunal hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocó la resolución de grado que dispuso declarar abstracto el objeto de la presente ejecución.
Esta Sala sostuvo que se resolvieron las impugnaciones efectuadas, por la parte actora y por la parte demandada, a la resolución dictada por el "a quo" mediante la cual se había aprobado la liquidación presentada por la actora.
Ahora bien, al momento de adoptar dicha decisión esta Sala tuvo en cuenta lo dispuesto por el Tribunal Superior de Justicia. En ese marco, nada se sostuvo con relación a la procedencia de una nueva tasación del inmueble expropiado objeto de autos.
En este entendimiento, la pretensión efectuada por la parte actora en el presente incidente, con relación a una nueva tasación del inmueble no fue objeto de conocimiento por parte del Tribunal al momento de dictar la resolución.
Es decir, la demandada cuestiona una resolución dictada en el marco del proceso de ejecución de sentencias que, por tanto, constituye una decisión posterior a la sentencia definitiva y, cabe recordar, que este tipo de resoluciones, en principio, no se encuentra entre las recurribles a través del recurso de inconstitucionalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43561-2011-2. Autos: Pelapra SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 20-02-2020. Sentencia Nro. 38.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - CASO CONSTITUCIONAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - EXPROPIACION - VALUACION DEL INMUEBLE - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la demandada.
Cabe señalar que mediante la decisión recurrida este Tribunal hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocó la resolución de grado que dispuso declarar abstracto el objeto de la presente ejecución.
Esta Sala sostuvo que se resolvieron las impugnaciones efectuadas, por la parte actora y por la parte demandada, a la resolución dictada por el "a quo" mediante la cual se había aprobado la liquidación presentada por la actora.
Ahora bien, al momento de adoptar dicha decisión esta Sala tuvo en cuenta lo dispuesto por el Tribunal Superior de Justicia. En ese marco, nada se sostuvo con relación a la procedencia de una nueva tasación del inmueble expropiado objeto de autos.
En este entendimiento, la pretensión efectuada por la parte actora en el presente incidente, con relación a una nueva tasación del inmueble no fue objeto de conocimiento por parte del Tribunal al momento de dictar la resolución.
En efecto, la demandada cuestiona una resolución dictada en el marco del proceso de ejecución de sentencias que, por tanto, constituye una decisión posterior a la sentencia definitiva y, cabe recordar, que este tipo de resoluciones, en principio, no se encuentra entre las recurribles a través del recurso de inconstitucionalidad.
En efecto, los agravios de la demandada remiten exclusivamente a analizar cuestiones de índole procesal, de hecho y prueba sin plantear, por ende, un verdadero caso constitucional, toda vez que, por un lado, sus quejas fueron formuladas en términos genéricos y apartadas de la situación particular analizada en la especie y, por el otro, no explicó de manera clara y precisa por qué la sentencia en crisis colisiona con las normas constitucionales invocadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43561-2011-2. Autos: Pelapra SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 20-02-2020. Sentencia Nro. 38.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIA - RECURSO DE APELACION ORDINARIA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA DEFINITIVA - EXPROPIACION - VALUACION DEL INMUEBLE

En el caso, corresponde denegar el recurso ordinario de apelación planteado por la demandada.
En efecto, respecto al recurso ordinario de apelación deducido, cabe destacar que en la decisión recurrida este Tibunal hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocó la resolución a través de la cual el Magistrado de grado dispuso declarar abstracto el objeto de la presente ejecución, por el cobro de la indemnización por expropiación producto de la liquidación aprobada en las actuaciones principales.
Cabe señalar que el recurso ordinario de apelación articulado por la demandada ha sido deducido en legal tiempo, sin embargo la decisión impugnada no reviste el carácter de sentencia definitiva a los efectos del recurso deducido, requisito que resulta ineludible para su procedencia.
Ello así, por cuanto tratándose la apelación de una decisión adoptada en la etapa de ejecución de sentencia, lo resuelto no reúne la condición de definitivo, siendo por lo tanto ajeno a la vía intentada. Por no encontrarse reunidos los requisitos de admisibilidad, corresponde denegar el recurso ordinario de apelación. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43561-2011-2. Autos: Pelapra SA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 20-02-2020. Sentencia Nro. 38.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - EJECUCION DE SENTENCIA - LIQUIDACION - INTERESES - TASAS DE INTERES - CAPITALIZACION DE INTERESES - ANATOCISMO

El anatocismo es un mecanismo mediante el cual se adicionan los intereses devengados al capital, configurándose una nueva base para el cómputo de los intereses que se devengarán en el futuro.
Es decir, se trata de “la capitalización de intereses o interés compuesto, de modo que agregándose tales intereses al capital originario pasan a redituar nuevos intereses” (Llambías, Jorge Joaquín, “Tratado de Derecho Civil. Obligaciones”, pág. 179, sexta edición, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2012).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11235-2015-0. Autos: Anauati Ernesto José Ramón c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 17-02-2020. Sentencia Nro. 30.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - EJECUCION DE SENTENCIA - LIQUIDACION - INTERESES - TASAS DE INTERES - CAPITALIZACION DE INTERESES - ANATOCISMO - REGIMEN LEGAL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

Cabe señalar que en el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación prevé dos supuestos de anatocismo judicial, estos son: i) por demanda judicial (inc. b) y ii) por liquidación judicial (inc. c).
En el primero, los intereses que se acumulan son los que quedan alcanzados por el lapso allí dispuesto que abarca desde la notificación de la demanda y se retrotrae en el tiempo hasta el momento en que el resarcimiento reconocido resulta exigible al deudor (la mora se configura en el instante en que se produce el daño). A partir de allí, durante el curso del proceso, no existe la posibilidad de acumular los intereses que se vayan devengando, sino hasta la oportunidad en que se practique la liquidación de la deuda -art. 770 del CCyCN, inc. c- (conf. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala E, en los autos: “Matavos, Mariana y otros c/ La Segunda Cooperativa LTDA de Seguros Generales s/ ordinario”, Expte. N°: 21.035/2015, del 27 de febrero de 2019).
En otras palabras, en el supuesto del inciso b), la capitalización por el período mencionado opera desde el momento en que se notifica la demanda. Desde allí, a dicho capital incrementado (configurado por el capital original más el interés que corrió) se computará el correspondiente interés simple hasta que se encuentren reunidos los recaudos del inciso c), segunda oportunidad que la ley otorga para capitalizar intereses.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11235-2015-0. Autos: Anauati Ernesto José Ramón c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 17-02-2020. Sentencia Nro. 30.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIA - LIQUIDACION DEFINITIVA - INDEMNIZACION - TRASLADO - FACULTADES DEL JUEZ - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

De los artículos 402 y 403 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se desprende que, quien obtiene una sentencia favorable cuya condena implica el pago de una cantidad ilíquida, debe presentar en autos, previo a iniciar el procedimiento de ejecución, una liquidación conforme las pautas establecidas en la sentencia dictada, de la cual se corre traslado a la contraria por el término de cinco (5) días (conf. Sala I “Mano María Natalia C/ GCBA S/ Empleo Público (No Cesantía Ni Exoneración)”, Expte. Nº: EXP 43572/0, sentencia del 06/10/2017).
El Código mencionado establece que la liquidación debe practicarse “de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado”, ya que los requisitos para que el juzgador pueda aprobar una liquidación, necesariamente, se determinaran en función a la sentencia que resolvió las cuestiones de fondo debatidas durante el proceso, que en el correspondiente acto liquidatario se pretende materializar (conf. esta Sala: “Fernández Vanina Gisela y otros contra GCBA sobre Empleo Público (Excepto Cesantía o Exoneraciones)”, Expte. N°: EXP 15678/2015-0, sentencia del 01 de marzo de 2019).
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que “la liquidación, en la ejecución de sentencia ha de practicarse, siempre, necesariamente, de conformidad con las bases en que aquéllas se hubiesen fijado, sin desconocerlas, ni modificarlas de ningún modo, y, sobre todo, sin ampliar los rubros que incluyen ni el "quantum" que establece” (conf. Fallos: 313:1409).
Ello así, porque la función del órgano jurisdiccional, al momento de evaluar la procedencia de la liquidación, se basa en ponderar si ésta se ajusta a las pautas establecidas en la sentencia dictada (conf. esta Sala: “M. M. Z. contra GCBA sobre Daños y Perjuicios (Excepto Resp. Medica), Expte. N°: EXP 21824/2018-0, sentencia del 23 de febrero de 2018).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40502-2015-0. Autos: B. A. L. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 17-02-2020. Sentencia Nro. 32.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EJECUCION DE SENTENCIA - LIQUIDACION - LEY DE AMPARO - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRESTACIONES MEDICAS - DERECHO A LA SALUD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que aprobó la liquidación presentada por la actora en el marco de la acción de amparo contra la Obra Social de Buenos Aires -ObSBA.
En efecto, el agravio referido a que los montos exigidos no son procedentes porque la ObSBA dio cabal cobertura a la accionante en los términos de la Ley N° 24.901 según los montos establecidos por el Estado Nacional, no puede prosperar.
Cabe señalar que hacer lugar a tal planteo desvirtuaría lo fijado en la sentencia de fondo pues en ella, el derecho al reintegro reconocido a la actora no se encuentra limitado a los montos previstos en la Ley N° 24.901 y su reglamentación, sino que al contrario de lo postulado por la demandada, se condenó a la ObSBA a “garantizarle y asegurarle el 100% de las prestaciones médicas y asistenciales que prevé la Ley N° 24.901 y que requiere la patología que padece, en especial todo lo que respecta a tratamientos de kinesiología, fonoaudiología, psiquiatría, asistente terapéutico, transporte, prestación de servicios de laboratorio a domicilio y provisión de pañales que resulten necesarios para resguardar su salud integral…” a lo que agregó que corresponde reintegrar “a la actora las sumas sufragadas y reclamadas en la presente causa como consecuencia de su falta de prestación plena […] descontando para ello los montos que han sido efectivamente reintegrados oportunamente”.
Asimismo, la doctrina ha señalado que no basta con impugnar las cuentas presentadas por la contraria, sino que quien lo hace debe plantear la liquidación que a su juicio resulte correcta. La impugnación de la liquidación implica un ataque específico y concreto, por el que se intenta demostrar el error en que incurrió quien realizó el cálculo objetado; por ello no debe ser genérica ni enunciar una mera disidencia (conf. Kielmanovich Jorge L.: “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado”, 2da edición, t 1, pág. 829/830).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40502-2015-0. Autos: B. A. L. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 17-02-2020. Sentencia Nro. 32.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - ENFERMEROS - PREVENCION DE ENFERMEDADES - PREVENCION DEL RIESGO DE CONTAGIO - ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL - BARBIJO - ALCOHOL - TAPABOCA - MASCARA PROTECTORA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - EJECUCION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la actora -quien se desempeña como enfermera en el Hospital Público-, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que le proporcione todo elemento de protección, en la cantidad, forma y regularidad en su reposición que impongan las tareas a su cargo, para evitar el contagio del COVID-19.
Posteriormente al dictado de la medida cautelar, las partes comunicaron en autos el cumplimiento de la misma y aportaron una constancia de recepción de: 1 Barbijo N° 95, 1 protector ocular (antiparra), 1 camisolín hemorrepelente y una máscara facial. No obstante ello, el "a quo" concedió el recurso de apelación.
El Gobierno recurrente se agravió por entender que el conflicto podría haberse evitado, y que no hubo petición previa alguna por parte de la actora ante la Administración.
Al contestar el traslado de los fundamentos, la amparista afirmó que la entrega de los elementos de protección había importado el reconocimiento del Gobierno demandado a la omisión que se le atribuía, y dejó constancia de que aún no le había sido entregado el alcohol (en gel o líquido), ni definida con qué regularidad se le repondrá el equipo de protección entregado, por lo que solicitó a este Tribunal que determinara dicha circunstancia.
Dadas las particularidades del caso, en la etapa de ejecución de la medida ante la instancia de grado, deberá controlarse que el cumplimiento de la cautelar aquí confirmada se ajuste a las pautas que disponga la autoridad sanitaria para el caso de la aquí amparista según las tareas a su cargo, desde una óptica dinámica que responda a la evolución de los criterios médicos, epidemiológicos acerca de la pandemia en cuestión y a los elementos que las partes aportarán al momento de formular los planteos que estimaran pertinentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3030-2020-1. Autos: Correa Rebeca Noemí c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 29-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - EJECUCION DE SENTENCIA - CAPITALIZACION DE INTERESES - LIQUIDACION - RESOLUCIONES JUDICIALES - SENTENCIA FIRME - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la resolución que aprobó la liquidación de intereses practicada por la actora, aplicando lo previsto en el artículo 770, inciso b) del Código Civil y Comercial de la Nación.
En efecto, es dable adentrarse los planteos formulados por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en cuanto se agravia respecto de la afectación de la garantía del debido proceso, el derecho de defensa en juicio, el derecho de propiedad (patrimonio público) y, a su vez, atenta contra los principios de legalidad, igualdad ante la ley, "pro actione" y de división de poderes e, interfiere con los recursos humanos a cargo del Poder Ejecutivo.
Ahora bien, vale recordar que la crítica de la parte recurrente que, entre los agravios constitucionales plantea la afectación al derecho al debido proceso y el patrimonio público, ha sido tratada en una causa análoga a la presente, donde el Tribunal —por mayoría— concedió parcialmente el recurso de inconstitucionalidad ("in re" “Lascano Mónica Graciela contra GCBA sobre empleo público [excepto cesantía o exoneraciones]”, expediente n°20894/2015-0, sentencia del 05/12/2019, entre otros).
No obstante ello, lo cierto es que, conforme fuera señalado en el pronunciamiento de grado, el Gobierno local basó sus agravios en la improcedencia de la capitalización de intereses por no encontrase configurados los supuestos de excepción del artículo 770 del Código mencionado, cuando tal cuestión fue resuelta por esta Sala y se encuentra firme. Desde esa perspectiva, es preciso destacar que la recurrente pretende introducir, en la instancia extraordinaria, nuevamente ese argumento, planteo que resulta tardío, pues no fue realizado en la primera oportunidad procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39752-2010-0. Autos: Sverdlick de Huberman, Ana Beatriz c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 04-05-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - EJECUCION DE SENTENCIA - CAPITALIZACION DE INTERESES - LIQUIDACION - RESOLUCIONES JUDICIALES - GRAVAMEN IRREPARABLE - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la resolución que aprobó la liquidación de intereses practicada por la actora, aplicando lo previsto en el artículo 770, inciso b) del Código Civil y Comercial de la Nación.
En efecto, es dable adentrarse los planteos formulados por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en cuanto se agravia respecto de la afectación de la garantía del debido proceso, el derecho de defensa en juicio, el derecho de propiedad (patrimonio público) y, a su vez, atenta contra los principios de legalidad, igualdad ante la ley, "pro actione" y de división de poderes e, interfiere con los recursos humanos a cargo del Poder Ejecutivo.
Ello así, el pronunciamiento impugnado no se encuentra comprendido entre los supuestos que habilitan la intervención del Tribunal Superior de Justicia por vía del recurso de inconstitucionalidad, por cuanto tratándose de la apelación de una decisión adoptada en la etapa de ejecución de sentencia, lo resuelto no reúne la condición de definitivo.
Es que, si bien el Máximo Tribunal local ha dicho que cabe realizar una excepción cuando se dicten medidas judiciales que impliquen un ostensible apartamiento de lo resuelto por ella o generen un gravamen irreparable ("in re" “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Comisión de vecinos Lugano en marcha c/ GCBA s/ queja por apelación denegada’”, expte. Nº 8207/11, del 23/05/12), en el "sub examine" no se configura uno de los supuestos de excepción reseñados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39752-2010-0. Autos: Sverdlick de Huberman, Ana Beatriz c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 04-05-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - EJECUCION DE SENTENCIA - CAPITALIZACION DE INTERESES - LIQUIDACION - CASO CONSTITUCIONAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la resolución que aprobó la liquidación de intereses practicada por la actora, aplicando lo previsto en el artículo 770, inciso b) del Código Civil y Comercial de la Nación.
En efecto, es dable adentrarse los planteos formulados por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en cuanto se agravia respecto de la afectación de la garantía del debido proceso, el derecho de defensa en juicio, el derecho de propiedad (patrimonio público) y, a su vez, atenta contra los principios de legalidad, igualdad ante la ley, "pro actione" y de división de poderes e, interfiere con los recursos humanos a cargo del Poder Ejecutivo.
Ello así, cabe señalar que los agravios alegados por la demandada remiten a analizar la interpretación asignada a la normativa infraconstitucional (artículo 770 del CCyCN), sin plantear un verdadero caso constitucional, toda vez que, por un lado, sus quejas fueron formuladas en términos genéricos y apartadas de la situación particular analizada en la especie y, por el otro, no explicó de manera clara y precisa por qué la sentencia en crisis colisiona con las normas constitucionales invocadas.
Así entonces, los planteos analizados no logran demostrar que exista relación directa entre las cláusulas constitucionales invocadas y la sentencia impugnada.
Sobre el particular, cabe recordar que el Tribunal Superior de Justicia dijo “[l]a sola mención de preceptos constitucionales no basta para abrir la vía extraordinaria (doctrina de Fallos: 165:62; 181:290; 266:135; 310:2306; y muchos otros) ya que la relación directa entre lo debatido y decidido y la cuestión que se reputa federal, que la ley exige, existe sólo cuando la solución de la causa requiere necesariamente la interpretación del precepto constitucional aducido (Fallos: 187:624; 248:129, 828; 268:247). De otro modo, la jurisdicción de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sería indebidamente privada de todo límite, pues no hay derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional, aunque esté directa e inmediatamente regido por reglas de Derecho que no son federales (Fallos: 310:2306)” (en “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Gadea Juan Carlos y otros c/ GCBA s/ empleo público (cesantía ni exoneración)’”, expte. nº 6581/09, sentencia del 10/03/10).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39752-2010-0. Autos: Sverdlick de Huberman, Ana Beatriz c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 04-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SENTENCIA DEFINITIVA - EJECUCION DE SENTENCIA - LIQUIDACION DEFINITIVA - CARGA DE LAS PARTES - FACULTADES DEL JUEZ - APROBACION DE LA LIQUIDACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

De los artículos 402 y 403 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, se desprende que, en principio, quien obtiene una sentencia favorable cuya condena implica el pago de una cantidad ilíquida, debe presentar en autos, previo a iniciar el procedimiento de ejecución, una liquidación conforme las pautas establecidas en la sentencia dictada, de la cual se corre traslado a la contraria por el término de cinco (5) días (conf. esta Sala: “Mano María Natalia contra GCBA sobre Empleo Público (no Cesantía ni Exoneración)”, Expte. N°: EXP 43572/2011-0, sentencia del 06 de octubre de 2017).
El Código de rito, para lo que aquí importa, dispuso expresamente que la liquidación de sentencia se debe practicar “de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado”, ya que los requisitos para que el juzgador pueda aprobarla se determinaran, necesariamente, en función del pronunciamiento que resolvió las cuestiones de fondo debatidas durante el proceso que en el correspondiente acto liquidatario se pretende materializar (conf. esta Sala: “Fernández Vanina Gisela y otros contra GCBA sobre Empleo Público (Excepto Cesantía o Exoneraciones)”, Expte. N°: EXP 15678/2015-0, sentencia del 01 de marzo de 2019).
En este sentido. la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que “la liquidación, en la ejecución de sentencia, ha de practicarse, siempre, necesariamente, de conformidad con las bases en que aquéllas se hubiesen fijado, sin desconocerlas, ni modificarlas de ningún modo, y, sobre todo, sin ampliar los rubros que incluyen ni el "quantum" que establece” (conf. Fallos: 313:1409).
Ello así, porque la función del órgano jurisdiccional, al momento de evaluar la procedencia de la liquidación, se basa en ponderar si ésta se ajusta a las pautas establecidas en la sentencia dictada (conf. esta Sala: “M. M. Z. contra GCBA sobre Daños y Perjuicios (Excepto Resp. Medica), Expte. N°: EXP 21824/2018-0, sentencia del 23 de febrero de 2018).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2358-2014-0. Autos: Frascaroli, Fernando Hugo y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 30-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ACTIVIDAD COMERCIAL - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - COMERCIO INTERJURISDICCIONAL - CONVENIO MULTILATERAL - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - ACCION DE REPETICION - PROCEDENCIA - PAGO DE TRIBUTOS - PAGO SIN CAUSA - FALTA DE CAUSA - DETERMINACION DEL MONTO - EJECUCION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de repetición por las sumas abonadas demás por la actora en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos -ISIB-, y diferir la determinación del importe a restituir para la etapa de ejecución de sentencia.
Si bien del análisis conjunto de lo resuelto por la Comisión Arbitral y la Comisión Plenaria, los ajustes practicados por la Dirección Provincial de Rentas de la Provincia de Buenos Aires y los informes elaborados por diversos funcionarios del fisco local en el marco del reclamo administrativo de repetición, se desprende que existió un pago en exceso por parte de la empresa actora en la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires correspondientes a diversos períodos; lo cierto es que las constancias obrantes en autos resultan insuficientes para acreditar que el monto que la actora pretende repetir coincida en forma exacta con las sumas abonadas demás.
Es decir, no coadyuvan a establecer el importe de lo pagado sin causa puesto que no se exhibe de manera acabada las magnitudes que ha contemplado para arribar a dichas sumas.
No obstante ello, la cuantía de lo pagado en exceso deberá ser estimada en la etapa de ejecución de sentencia ante la primera instancia. A tal efecto, deberá tomarse el coeficiente establecido en sede administrativa por la Dirección General de Rentas, contemplándose lo resuelto por los organismo del Convenio Multilateral (sin que se incluya en la base imponible las ventas entre presentes en las que el lugar de entrega de la mercadería se encuentre en la Provincia de Buenos Aires).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 92189-2013-0. Autos: Nidera S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 06-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ACTIVIDAD COMERCIAL - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - COMERCIO INTERJURISDICCIONAL - CONVENIO MULTILATERAL - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - ACCION DE REPETICION - PROCEDENCIA - PAGO DE TRIBUTOS - PAGO SIN CAUSA - FALTA DE CAUSA - DETERMINACION DEL MONTO - EJECUCION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de repetición por las sumas abonadas demás por la actora en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos -ISIB-, y diferir la determinación del importe a restituir para la etapa de ejecución de sentencia.
En efecto, de la prueba producida en la causa (en especial, lo resuelto por la Comisión Arbitral y la Comisión Plenaria, los ajustes practicados por la Dirección Provincial de Rentas de la Provincia de Buenos Aires y los informes elaborados por diversos funcionarios del fisco local en el marco del reclamo administrativo de repetición), surge que existió un pago en exceso por parte de la empresa actora en la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires para ciertos períodos.
Sin embargo, las constancias obrantes en estos actuados, no alcanzan para tener por acreditado que el monto que la actora pretende repetir coincida en forma exacta con las sumas abonadas demás, dado que las planillas acompañadas por la accionante, no permiten establecer la mecánica de cálculo utilizada para arribar a las cifras que pretende repetir por cada período.
Sin perjuicio de ello, la cuantía de lo pagado en exceso deberá ser estimada en la etapa de ejecución de sentencia ante la primera instancia, puesto que en atención a las circunstancias que se suscitaron en el caso, resulta válido diferir para tal momento la realización de cálculos pautados en el presente pronunciamiento (conf. “mutatis mutandi” mi voto en “Consorcio Trébol S.A. c/ GCBA s/ cobro de pesos”, expte. 33.909/0, del 31/03/14).
A tal efecto, deberá tomarse el coeficiente establecido en sede administrativa por la Dirección General de Rentas, calculándose nuevamente el monto a abonar en esta jurisdicción por los período en cuestión sin incluir en la base imponible las ventas entre presentes en las que el lugar de entrega de la mercadería se encuentre en la Provincia de Buenos Aires, conforme a lo resuelto por los organismos del Convenio Multilateral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 92189-2013-0. Autos: Nidera S.A c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Mariana Díaz 06-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - INTERPRETACION DE LA LEY - EMPLEO PUBLICO - EJECUCION DE SENTENCIA - EMBARGO PREVENTIVO - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, disponer la habilitación de los plazos procesales a los fines peticionados por la parte actora.
En efecto, la cuestión planteada ha sido adecuadamente considerada en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, cabe remitirse por razones de brevedad.
Contra la decisión de grado se alza la actora, quien se agravia por entender que: a) la presente causa encuadra en el supuesto de excepción previsto en la Resolución del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires -CM- Nº 58/2020, al tener por objeto sumas de carácter alimentario; b) en autos se configura asimismo la segunda excepción del artículo 6° de la Resolución CM Nº 65/2020, dada la etapa procesal de la causa.
Ahora bien, atento la naturaleza alimentaria del crédito laboral que fuera reconocido en autos y que la actora pretende ejecutar, sumado a las sucesivas prórrogas de las medidas de aislamiento social, preventivo y obligatorio y la normativa actual que regula la actividad judicial en nuestro fuero –que desde un primer momento dejó a salvo la continuación de los asuntos alimentarios que fueran instados por las partes (conf. Resolución N° 58/CM/2020)–, entiendo que corresponde admitir los agravios desarrollados por la recurrente.
En este sentido, no puede soslayarse que el objetivo de la suspensión de los plazos procesales, a saber, la evitación de concurrencia de público y agentes a las distintas sedes del Poder Judicial para disminuir la propagación del coronavirus, no se verá afectado por la continuación de los trámites relativos a la ejecución de la sentencia recaída en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 15250-2015-0. Autos: Mizyrycki, Silvia c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro 28-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - INTERPRETACION DE LA LEY - EMPLEO PUBLICO - EJECUCION DE SENTENCIA - EMBARGO PREVENTIVO - CARACTER ALIMENTARIO - EXPEDIENTE ELECTRONICO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, disponer la habilitación de los plazos procesales a los fines peticionados por la parte actora.
En efecto, la cuestión planteada ha sido adecuadamente considerada en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, cabe remitirse por razones de brevedad.
Contra la decisión de grado se alza la actora, quien se agravia por entender que: a) la presente causa encuadra en el supuesto de excepción previsto en la Resolución del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires -CM- Nº 58/2020, al tener por objeto sumas de carácter alimentario; b) en autos se configura asimismo la segunda excepción del artículo 6° de la Resolución CM Nº 65/2020, dada la etapa procesal de la causa.
En este sentido, no puede soslayarse que el objetivo de la suspensión de los plazos procesales, a saber, la evitación de concurrencia de público y agentes a las distintas sedes del Poder Judicial para disminuir la propagación del coronavirus, no se verá afectado por la continuación de los trámites relativos a la ejecución de la sentencia recaída en autos.
Así lo pienso puesto que la realización de las diligencias pendientes a fin de que la actora pueda ver satisfecho su crédito, pueden ser realizadas a distancia a través de las plataformas digitales previstas al efecto, entre las cuales se encuentra el sistema Extranet del Banco de la Ciudad de Buenos Aires. Ello, sin necesidad de que la totalidad de las actuaciones se encuentren digitalizadas, dado que los actos procesales cuyo cotejo resulta relevante a los fines de la prosecución de la causa se encuentran debidamente cargados en el sistema de consulta pública del fuero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 15250-2015-0. Autos: Mizyrycki, Silvia c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro 28-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - INTERPRETACION DE LA LEY - EMPLEO PUBLICO - EJECUCION DE SENTENCIA - EMBARGO PREVENTIVO - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, disponer la habilitación de los plazos procesales a los fines peticionados por la parte actora.
En efecto, la cuestión planteada ha sido adecuadamente considerada en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, cabe remitirse por razones de brevedad.
Contra la decisión de grado se alza la actora, quien se agravia por entender que: a) la presente causa encuadra en el supuesto de excepción previsto en la Resolución del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires -CM- Nº 58/2020, al tener por objeto sumas de carácter alimentario; b) en autos se configura asimismo la segunda excepción del artículo 6° de la Resolución CM Nº 65/2020, dada la etapa procesal de la causa.
Así, entiendo, a diferencia de lo postulado por el Magistrado de grado, que la reanudación de los plazos procesales encontraría respaldo en lo dispuesto en la Resolución CM N° 65/2020. Ello sin perjuicio, claro está, de las situaciones que puedan presentarse en la posterior tramitación de la causa y que puedan demandar eventualmente, la imposibilidad de su continuidad atento no contarse con el respaldo documental respectivo, cuestiones que deberán decidirse en la instancia de grado en tal oportunidad.
Finalmente, destaco que en el sentido propiciado se han expedido las Salas del fuero "in re": Sala I, “GCBA c/ Beltrame Osvaldo Antonio Nicolás y otro s/ ejecución fiscal”, Expte. N°839892/2006-0, del 17/04/20; Sala II, “Pérez José Alberto y otros c/GCBA s/ empleo público” , Expte. N° 9664/2016-0, del 15/05/20 y Sala III, “Erlijman Carlos Alberto y otros c/ GCBA s/ incidente de apelación – empleo público”, Expte. N° INC 39044/2011-1, del 11/06/20.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 15250-2015-0. Autos: Mizyrycki, Silvia c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro 28-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - INTERPRETACION DE LA LEY - EJECUCION DE SENTENCIA - LIQUIDACION DEFINITIVA - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la letrada de la parte actora y, en consecuencia, disponer que ante la instancia de grado, se adopten las medidas pertinentes para que las piezas procesales incorporadas o que se incorporen a la plataforma digital, sumadas al cumplimiento de las diligencias para instrumentar las notificaciones electrónicas pendientes permitan continuar con el trámite del proceso (cf. artículo 9º de la resolución CM n° 63/2020).
La letrada patrocinante de la actora peticionó que se habiliten los plazos procesales y se intime al pago de las sumas adeudadas encontrándose aprobada la liquidación de los créditos oportunamente practicada.
En efecto, si bien la presente causa no cumpla plenamente con las condiciones previstas en el artículo 6º, primera parte, de la Resolución Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires Nº 65/2020, resulta apropiado instar –en la medida de lo posible- su tramitación de manera digital a fin de tutelar de modo efectivo los derechos alimentarios comprometidos. En esa línea, se ha expedido esta Sala "in re" “GCBA contra Beltrame Osvaldo Antonio Nicolás y Beltrame Susana Ana María sobre ejecución fiscal – avalúo”, EJF n°839892/2006-0, pronunciamiento del 17/04/2020 (voto de la mayoría).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 57185-2013-0. Autos: Caracciolo, Jorge Omar y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 05-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - INTERPRETACION DE LA LEY - EJECUCION DE SENTENCIA - LIQUIDACION DEFINITIVA - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la letrada de la parte actora y, en consecuencia, disponer que ante la instancia de grado, se adopten las medidas pertinentes para que las piezas procesales incorporadas o que se incorporen a la plataforma digital, sumadas al cumplimiento de las diligencias para instrumentar las notificaciones electrónicas pendientes permitan continuar con el trámite del proceso (cf. artículo 9º de la resolución CM n° 63/2020).
La letrada patrocinante de la actora peticionó que se habiliten los plazos procesales y se intime al pago de las sumas adeudadas encontrándose aprobada la liquidación de los créditos oportunamente practicada.
En efecto, toda vez que el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires (resolución de presidencia del CM n°359/2020) a través de las diferentes resoluciones, ha propiciado avanzar con la puesta en funcionamiento del sistema remoto, permitiendo de ese modo continuar con el trámite de los expedientes, cabe concluir que la prensión de la letrada deberá tener favorable acogida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 57185-2013-0. Autos: Caracciolo, Jorge Omar y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 05-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES APELABLES - EXCEPCIONES - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SERVICIOS PUBLICOS - LEY DE AMPARO - EJECUCION DE SENTENCIA - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja por apelación denegada y, en consecuencia, revocar la providencia recurrida, debiendo el Juez de grado conceder el recurso de apelación planteado por la parte demandada.
Cabe señalar que la Ley N° 2.145, no regula la ejecución de las sentencias de amparo. En consecuencia, deben aplicarse las disposiciones contenidas en el Código Contencioso Administrativo y Tributario, en virtud de lo dispuesto en el artículo 27 de la mencionada ley en la medida que no se desnaturalice la garantía del amparo.
En este sentido, en el artículo 219 del Código mencionado se establece que el recurso de apelación procede respecto de las sentencias definitivas, las sentencias interlocutorias y las providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva.
Sin perjuicio de ello, para supuestos análogos al caso en estudio cabe destacar que el Código prevé la interposición del recurso de apelación (art. 408 del CCAyT).
En este sentido, una interpretación armónica de la normativa aplicable, conduce a reconocer que el recurso de apelación en el proceso de ejecución de sentencias procede contra las providencias que causen gravamen que no pueda ser reparado por la resolución que mande llevar adelante la ejecución o que, en su defecto, haga lugar a las excepciones interpuestas.
Así las cosas, la decisión de grado de intimar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a depositar una suma en favor de la amparista en concepto de pago por servicio de gas bajo apercibimiento de embargo, tomando en consideración la normativa para los casos de ejecución de sentencias y la posibilidad de recurrir las providencias que fueran dictadas en esta etapa, ocasiona un gravamen a la parte demandada en los términos del artículo 219, del Código de rito y, por tanto, resulta apelable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 100-2016-9. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 07-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - EJECUCION DE SENTENCIA - CARACTER ALIMENTARIO - LIQUIDACION DEFINITIVA - REANUDACION DEL PLAZO - EXPEDIENTE ELECTRONICO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, hacer lugar al pedido de la parte actora y, en consecuencia, habilitar el trámite de las actuaciones a efectos de continuar con los trámites de ejecución de la sentencia.
Si bien la petición formulada por la parte actora, esto es la reanudación de los plazos procesales suspendidos a efectos de continuar con los trámites de ejecución de la sentencia y se apruebe la nueva liquidación practicada por su parte sobre la base de las observaciones formuladas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, no cumple plenamente con las condiciones previstas en el artículo 6º, primera parte, de la resolución CM Nº65/2020, resulta apropiado instar —en la medida de lo posible— su tramitación de manera digital, por cuanto el pleito involucra derechos de carácter alimentario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 42700-2011-0. Autos: Fabris, Lucía y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz 28-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PLAZOS PROCESALES - REANUDACION DEL PLAZO - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - EJECUCION DE SENTENCIA - EXPEDIENTE ELECTRONICO - NOTIFICACION ELECTRONICA - DEBERES DEL JUEZ - DEBERES DE LAS PARTES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, hacer lugar al pedido de la parte actora y, en consecuencia, habilitar el trámite de las actuaciones a efectos de continuar con los trámites de ejecución de la sentencia.
En efecto, considerando que la actora solicitó la reanudación de los plazos procesales suspendidos a efectos de que se apruebe la liquidación practicada y continuar con los trámites de ejecución de la sentencia, quedará a cargo del Juzgado interviniente establecer las diligencias que considere adecuadas para instar las notificaciones pertinentes. Luego, el resultado al que se arribe producto de tales gestiones y/o del temperamento que asuman las partes, será el que determine la valoración de las circunstancias relevantes para definir la continuidad del trámite de las actuaciones.
Asimismo, las herramientas disponibles para avanzar en la sustanciación de causas que no se encuentran digitalizadas abarcan cargas que deberán asumir las partes,
combinadas con el ejercicio de atribuciones propias de los Magistrados y Funcionarios judiciales, así como también la posibilidad de formular requerimientos al Servicio de Digitalización de Expedientes Judiciales del Consejo de la Magistratura, destinado a brindar apoyo a las dependencias jurisdiccionales en esa materia (conforme Oficio SAGyP Nº 8/2020, de fecha 21/10/20, remitido a la Presidencia de la Cámara de Apelaciones por la secretaria de Administración General y Presupuesto del Poder Judicial del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires) y al que, cabe puntualizar, podrán recurrir tanto el Juzgado de primera instancia (sede en la que, en la actualidad, se encuentran las actuaciones en formato papel) como, eventualmente, esta Sala.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 42700-2011-0. Autos: Fabris, Lucía y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz 28-10-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXPEDIENTE ELECTRONICO - EJECUCION DE SENTENCIA - DEBERES DE LAS PARTES - PRESENTACION DEL ESCRITO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, hacer lugar al pedido de la parte actora y, en consecuencia, habilitar el trámite de las actuaciones a efectos de continuar con los trámites de ejecución de la sentencia.
La actora solicitó la reanudación de los plazos procesales suspendidos a efectos de que se apruebe la liquidación practicada y continuar con los trámites de ejecución de la sentencia.
En efecto, corresponde habilitar el trámite de las presentes actuaciones conforme e incorporar las piezas procesales acompañadas por las partes, en formato digital y con carácter de declaración jurada a fin de ser incorporadas al Sistema EJE (Expediente Judicial Electrónico); ello, a su vez, en concordancia con lo indicado en el Protocolo General de Higiene y Seguridad (Resolución CM 148/2020).
En tal sentido, la solución propiciada busca otorgar pleno efecto a las posibilidades que, en lo pertinente, brinda el portal del litigante y dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 1º y 2º de la Resolución de Presidencia del Consejo de la Magistratura 359/2020.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 42700-2011-0. Autos: Fabris, Lucía y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz 28-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - EJECUCION DE SENTENCIA - CARACTER ALIMENTARIO - LIQUIDACION DEFINITIVA - REANUDACION DEL PLAZO - EXPEDIENTE ELECTRONICO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, hacer lugar al pedido de la parte actora y, en consecuencia, habilitar el trámite de las actuaciones a efectos de continuar con los trámites de ejecución de la sentencia.
Aún cuando la presente causa no cumpla plenamente con las condiciones previstas en el artículo 6º, primera parte, de la Resolución CM nº 65/2020, resulta apropiado instar —en la medida de lo posible— su tramitación de manera digital a fin de tutelar de modo efectivo los derechos alimentarios comprometidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 42700-2011-0. Autos: Fabris, Lucía y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 28-10-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PLAZOS PROCESALES - REANUDACION DEL PLAZO - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - EJECUCION DE SENTENCIA - EXPEDIENTE ELECTRONICO - NOTIFICACION ELECTRONICA - DEBERES DEL JUEZ - DEBERES DE LAS PARTES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, hacer lugar al pedido de la parte actora y, en consecuencia, habilitar el trámite de las actuaciones a efectos de continuar con los trámites de ejecución de la sentencia.
En efecto, considerando que la actora solicitó la reanudación de los plazos procesales suspendidos a efectos de que se apruebe la liquidación practicada y continuar con los trámites de ejecución de la sentencia, corresponde disponer que ante la instancia de grado,las partes incorporen a la plataforma digital las piezas procesales pertinentes quepermitan continuar con el trámite del proceso acorde al estado de autos a través de losmecanismos informáticos, sin poner en riesgo la seguridad y salud de los litigantes ymiembros del Poder Judicial.
En efecto, lo dicho no implica más que otorgar pleno efecto a las posibilidades que brinda el portal del litigante y dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 1 y 2 de la resolución de Presidencia del Consejo de la Magistratura n° 359/20.
Sin perjuicio de ello, cabe considerar la posibilidad de que una vez requerida a las partes la digitalización de las piezas pertinentes y agotadas las posibilidades de avanzar por vía remota con el trámite, la Jueza de grado estime no contar con elementos suficientes para resolver las cuestiones pendientes.
Ello así, por caso, por no haberse presentado en dicho formato todas las actuaciones necesarias a juicio de la "A-quo", o por encontrarse controvertida la correspondencia entre las piezas así incorporadas y las obrantes en el expediente físico.
Frente a impedimentos que no puedan ser sorteados bajo la modalidad de teletrabajo, la Magistrada podrá adoptar la decisión que estime corresponder acerca de la continuación del trámite de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 42700-2011-0. Autos: Fabris, Lucía y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 28-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LIQUIDACION DEFINITIVA - EJECUCION DE SENTENCIA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - RECURSO DE QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADA - INTERPOSICION DEL RECURSO - EFECTOS DEL RECURSO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, continuar con el trámite de los presentes actuados y se proceda a aprobar la liquidación de conformidad con el Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. criterio asumido por la Sala interviniente.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Del artículo 33 de la Ley de Procedimiento ante el Tribunal Superior de Justicia, N° 402 se desprende con claridad que, salvo disposición expresa, únicamente la admisión del remedio de queja tiene efectos suspensivos, careciendo de ellos la mera interposición del recurso.
Al respecto, el Tribunal Superior de Justicia ha explicado que si bien en circunstancias excepcionales y mediante resolución expresa resulta posible suspender el trámite del proceso antes de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de queja, la disposición transcripta establece la regla de que su interposición no suspende el trámite del proceso (autos “Aguilar, Rubén y otro s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Incidente de apelación en autos Club Atlético ' River Plate s/ infr. art(s). 96 CC’”, Expte. n° 9220/12, sentencia del 19/12/2012).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 15244-2015-0. Autos: Cuba, José Antonio c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 10-12-2020.

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ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EJECUCION DE SENTENCIA - FAMILIA - CIRCUNSTANCIAS SOBREVINIENTES - OBJETO DEL PROCESO - CONTENIDO DE LA SENTENCIA - PROTECCION DEL MENOR Y LA FAMILIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que mandó llevar adelante la ejecución de sentencia iniciada por el coactor, con el objeto de que el alcance de la condena dictada –esto es, que se garantice en términos efectivos el derecho a una vivienda adecuada, hasta tanto se cumplan los objetivos generales y específicos de los programas sociales originarios- se extienda a su grupo familiar actual, integrado por su nueva concubina y la hija recién nacida de ambos con quienes convive desde el séptimo mes de embarazo en el Hotel donde el presentante ya residía.
Manifestó que a partir del nacimiento de su nueva hija pudo hacerse cargo del costo del alojamiento de su concubina y de su hija, pero a partir de entonces ya no pudo hacerlo por carecer de los medios necesarios. Al respecto, puso de relieve que sigue padeciendo la situación de acentuada precariedad económica vigente hasta la sentencia que hizo lugar al amparo. Así las cosas, requirió la asistencia del PAFSIT (Programa de Atención a Familias Sin Techo) para abonar la suma adeudada al hotel, pero no obtuvo respuesta.
Surge de autos que, al interponer la demanda, el grupo familiar del actor estaba integrado por su concubina y los hijos menores de esta última. Asimismo surge que la referida falleció, en tanto que sus hijos viven actualmente con sus abuelos.
En efecto, la pretensión del codemandante debe ser acogida favorablemente ya que la condena conforme la cual la accionada debe garantizar al actor el derecho a una vivienda adecuada, comprende a su núcleo familiar.
El hecho de que este último se haya modificado durante el trámite del proceso no autoriza a dispensarle un trato diferente, en tanto subsisten las condiciones que llevaron al Tribunal a admitir la pretensión amparista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2809-0. Autos: S. M. G. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 24-02-2003.

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