PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - IMPROCEDENCIA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - VENCIMIENTO DEL PLAZO - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DELEGADAS - FACULTADES DEL GOBIERNO NACIONAL

La Legislatura de la Ciudad no puede establecer la extinción de la acción penal como una consecuencia a la inobservancia del plazo estipulado para el desarrollo de la investigación penal preparatoria, ya que carece de facultades legislativas para ello, las cuales son propias y exclusivas del Congreso de la Nación.
Este exceso importa la manifiesta e indubitable violación de las previsiones de los artículos 31, 75 inciso 12, 126 y 129 de la Constitución Nacional y, en consecuencia, la inconstitucionalidad parcial del artículo 56 inciso 2º primer párrafo in fine en cuanto dispone “Transcurrido el plazo máximo corresponde el archivo de las actuaciones” de la Ley de Procedimiento Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 86-01-CC-2005. Autos: López, Ruben Dario Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Marcelo P. Vázquez 17-05-2005. Sentencia Nro. 188.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLAZO - PLAZO HORARIO - EXCEPCIONES - VENCIMIENTO DEL PLAZO - PLAZO DE GRACIA

Conforme lo ha señalado el más Alto Tribunal de Justicia del país los plazos en horas comienzan a correr desde la hora en que se ha practicado la notificación y se computan hora a hora (Conf. Fallos 44:238; 80:164 y 181:241, entre otros) sin contar días feriados o inhábiles.
Ahora bien, en aquellos supuestos en que el vencimiento opera en tiempo inhábil, automáticamente corresponde aplicar el plazo de gracia establecido en el artículo 124 del Código Procesal Civil y Comercial Nación, ya que de respetarse a rajatablas aquélla regla general de hecho importaría una "reducción" del plazo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36-00-CC-2005. Autos: LAZARTE, Lirio René c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 04-03-2005. Sentencia Nro. 56.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - IMPROCEDENCIA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - VENCIMIENTO DEL PLAZO - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DELEGADAS - FACULTADES DEL GOBIERNO NACIONAL

La Ley Nº 1.287 ha establecido una consecuencia fatal para la inobservancia de las reglas temporales de la investigación preliminar preparatoria, disponiendo en el artículo 56 inciso 2º “in fine” que “[t]ranscurrido el plazo máximo corresponde el archivo de las actuaciones”, haciendo referencia a los dos meses de plazo, contados desde la declaración o la detención, más una prórroga que no puede exceder los cuatro meses
El archivo previsto por la ley procesal penal local importa la extinción de la acción penal y, por ende, el establecimiento de una causal no prevista en el artículo 59 del Código Penal de la Nación, y la alteración de todo el sistema de prescripción de la acción regulado a partir del artículo 62 del mismo ordenamiento.
Ello supone la asunción de facultades legislativas exclusivas del Poder Legislativo Federal, en tanto y en cuanto el artículo 75 inciso 12 CN dispone que es atribución de éste el dictado de los Códigos de fondo en virtud del principio de unidad de la legislación común para todo el país, por lo que al haber delegado en la nación ese poder no pueden las provincias -entre ellas, la ciudad de Buenos Aires- invadir ese ámbito en el ejercicio del propio en materia procesal.
La Legislatura de la Ciudad no puede establecer una consecuencia para la inobservancia del plazo estipulado para el desarrollo de la investigación penal preparatoria que importe la extinción de la acción penal, ya que carece de facultades legislativas para ello, las cuales son propias y exclusivas del Congreso de la Nación. Este exceso importa la manifiesta e indubitable violación de las previsiones de los artículos 31, 75 inciso 12, 126 y 129 de la Constitución Nacional y, en consecuencia, la inconstitucionalidad parcial del artículo 56 inciso 2º primer párrafo in fine en cuanto dispone “Transcurrido el plazo máximo corresponde el archivo de las actuaciones” de la Ley de Procedimiento Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38-01-CC-2005. Autos: Gomez, Ignacio Fabián Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 21-04-2005. Sentencia Nro. 131.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - VENCIMIENTO DEL PLAZO - INTERPRETACION DE LA LEY - DETENCION - APREHENSION - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL

En el caso, la cuestión central radica en establecer si la aprehensión del imputado en las circunstancias y condiciones en que fue realizada puede considerarse “detención” en los términos del artículo 56 inciso 2º de la Ley Nº 12 (modif.. Leyes 1.287 y 1.330), y si por ende, cabe computar el plazo a partir de que ella se produjo o si, por el contrario, correspondería hacerlo a partir de la declaración prevista por el artículo 41 Ley de Procedimiento Contravencional.
El artículo 56 inciso 2º expresa que el plazo allí fijado se computa desde la “detención” del imputado –o su declaración- y que el artículo 57 inciso 2º denomina “aprehensión” a la privación de libertad que realiza la policía en caso de flagrancia. Siendo ello así, es dable colegir que la ley de procedimientos ha receptado la distinción que tanto la doctrina como otros códigos procesales realizan en relación a dichos vocablos.
Toda vez que dicha distinción aparece receptada por el ordenamiento procesal local, es preciso partir del supuesto de que todas las palabras contenidas en las disposiciones legales tienen su razón de ser y se hallan formuladas para expresar exactamente la voluntad legal; por lo que no pueden interpretarse de distinto modo a lo que dicen.
La conversión de aprehensión a detención en los casos de flagrancia ocurre cuando el Fiscal mantiene la detención del imputado y el Juez se expide en igual sentido, conforme lo establece el artículo 57 inciso 1º de la Ley Nº 12, es decir convalidándola. Así, la falta de orden judicial previa en los casos de flagrancia –como en autos- se justifica por las razones de urgencia y ello no implica que dicha aprehensión cumpla con los recaudos legalmente exigidos, ya que los funcionarios policiales luego de tomar esa medida deben comunicarla inmediatamente a la autoridad judicial. En el caso de autos el Fiscal hizo cesar esa medida, por lo que no puede afirmarse que el imputado hubiera estado “detenido” en el sentido expuesto.
En base a ello corresponde computar el plazo en los términos del artículo 56 inciso 2º a partir de la audiencia prevista en el artículo 41.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38-01-CC-2005. Autos: Gomez, Ignacio Fabián Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 21-04-2005. Sentencia Nro. 131.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - VENCIMIENTO DEL PLAZO - PRORROGA DEL PLAZO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - IMPROCEDENCIA - MOROSIDAD DEL PROCESO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - PERJUICIO CONCRETO

El archivo de las actuaciones dispuesto en el artículo 56 inciso 2º de la Ley de Procedimiento Contravencional por el transcurso del tiempo fijado, importa lograr la celeridad de los procesos; la consecuencia jurídica del vencimiento del plazo no puede interpretarse a modo de regla general de aplicación automática. No es correcto entender que el rechazo de culminar el procedimiento dentro del término legalmente establecido implicaría indefectiblemente vulnerar la garantía de ser juzgado en un plazo razonable (art. 8 inc. 1 de la convención americana de derechos humanos), acarreando un perjuicio de imposible o tardía reparación ulterior.
Atento a la incorporación a la Constitución Nacional de los principales tratados sobre derechos humanos, situándolos a su mismo nivel (art. 75 inc. 22 de la C.N.), la base normativa para la aplicación del “plazo razonable” como derecho fundamental de aplicación en nuestro sistema jurídico se encuentra en los artículos 8.1 y 7.5 de la CADH. El primero expresa que toda persona tiene derecho a ser oída con las debías garantías “dentro de un plazo razonable” y el segundo vincula el plazo razonable con la libertad personal, estableciendo que “toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso...”.
A simple vista, parecería que el plazo no jugaría en caso de personas que se encuentran en libertad durante la sustanciación del proceso. Sin embargo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo que el derecho a ser juzgado en un plazo razonable “...tiene como finalidad impedir que los acusados permanezcan largo tiempo bajo acusación y asegurar que ésta decida prontamente” (Caso “Suarez Rosero”, sentencia del 12 de noviembre de 1997, párrafo 70).
Pese a lo anterior, entendemos que el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, sin dilaciones indebidas o el derecho a un juicio rápido, expresiones utilizadas por la doctrina como “...equivalentes y referidas al mismo derecho fundamental...” (PASTOR, Daniel R., “El plazo razonable en el proceso del Estado de derecho”, Ad-Hoc, octubre de 2002, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, pág. 48), no puede subordinarse estrictamente al cumplimiento del plazo legal que marca el artículo 56 inciso 2º de la Ley de Procedimiento Contravencional.
Por otra parte y más allá de considerarlo meramente “ordenatorio”, debe demostrarse cuál es el perjuicio concreto que le irrogada al imputado la extensión del plazo de la investigación penal preparatoria, máxime cuando no se detectan deficiencias imputables a la administración de justicia que puedan acarrearle una prolongada situación de incertidumbre en violación a los principios del debido proceso y la defensa en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 433-01-CC-2004. Autos: C., J. F. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 08-04-2005. Sentencia Nro. 100.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - VENCIMIENTO DEL PLAZO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - MOROSIDAD DEL PROCESO - PERJUICIO CONCRETO - GRAVAMEN IRREPARABLE - GRAVAMEN DE IMPOSIBLE REPARACION ULTERIOR

La garantía de ser juzgado en un plazo razonable no puede reducirse ni analizarse teniendo en miras sólo el incumplimiento de un plazo legal o el mero transcurso del tiempo en la tramitación de las actuaciones en la etapa preliminar de investigación. En efecto, la ponderación de estos elementos será necesaria en el examen del quebrantamiento del derecho constitucional que se dice vulnerado. Sin embargo, no son suficientes para la aplicación automática del concepto. De manera que debe visualizarse una demora injustificada en la extensión del proceso que exceda lo razonable, de forma tal que se traduzca en una afectación grave para el justiciable que no pueda ser reparada ulteriormente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 433-01-CC-2004. Autos: C., J. F. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 08-04-2005. Sentencia Nro. 100.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REPRESENTACION PROCESAL - PODER - ALCANCES - VENCIMIENTO DEL PLAZO - RESPONSABILIDAD DEL MANDATARIO

Si hipotéticamente el trámite de la ejecución se hubiera iniciado una vez vencido el plazo establecido en el mandato, tal circunstancia podría, eventualmente, comprometer la responsabilidad del profesional frente a su mandante, pero no afectar la personería, toda vez que no resta validez al mandato conferido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 106406 - 0. Autos: GCBA c/ ECHAVARRIA-POLIZZI-SOLDINI SA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 15-10-2002. Sentencia Nro. 672.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - SECUESTRO DE BIENES - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - CONTROL JUDICIAL - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - FACULTADES DEL JUEZ - PLAZOS PROCESALES - VENCIMIENTO DEL PLAZO

Toda vez que el artículo 21 de la Ley de Procedimientos Contravencional establece que las medidas precautorias adoptadas deben ser comunicadas de inmediato al Fiscal y que éste, en caso de confirmarlas debe dar intervención al Juez, sin establecer límite temporario alguno que determine la inmediatez de dicha intervención, la misma debe ser interpretada en el marco de la razonabilidad propia de los actos y decisiones judiciales. Por lo tanto, debe valorarse la naturaleza de la medida adoptada -en este caso el secuestro de mercaderías- y las circunstancias particulares del caso en análisis, sin ser posible la fijación de un lapso general que comprenda o acote el concepto en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 371-00-CC-05. Autos: Carlone Darío Fernando
Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 02-12-2005. Sentencia Nro. 05.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - VENCIMIENTO DEL PLAZO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El artículo 56, inciso 2º, de la Ley de Procedimiento Contravencional -conf. Ley Nº 1.330- intenta evitar la dilación indebida que generalmente se advierte en la etapa preliminar, reduciendo los términos para concluirla. Este mecanismo, sin lugar a dudas, acentúa la importancia de agilizar la instrucción para arribar en el menor tiempo posible al debate oral, oportunidad para el pleno desarrollo del contradictorio y la sustanciación de la actividad probatoria. La limitación temporal de la fase preparatoria surge como consecuencia ineludible de la normativa constitucional, luego de la incorporación a la Carta Magna de los principales tratados sobre Derechos Humanos, situándolos a su mismo nivel, conforme el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, de modo que son parte de la misma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 248-00-CC-2005. Autos: Marchini, Héctor Daniel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 20-10-2005. Sentencia Nro. XXX-05.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - VENCIMIENTO DEL PLAZO - PRORROGA DEL PLAZO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

La última disposición del artículo 56 inciso 2º de la Ley Nº 12 (modif. Leyes 1287 y 1330), prevé el archivo de las actuaciones “cuando hubiere transcurrido el plazo máximo previsto para la instrucción preparatoria”, el que sin perjuicio de la inexistencia de una solicitud expresa de prórroga por parte del fiscal, es el de cuatro meses previsto por el citado artículo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 184-00-CC- 2005. Autos: D., P. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 18-8-2005. Sentencia Nro. XXX.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLAZO - PLAZO HORARIO - EXCEPCIONES - VENCIMIENTO DEL PLAZO - PLAZO DE GRACIA

Conforme lo ha señalado el más Alto Tribunal de la Nación, los plazos en horas comienzan a correr desde la hora en que se ha practicado la notificación y se computan hora a hora (Conf. Fallos 44:238; 80:164 y 181:241, entre otros) sin contar días feriados o inhábiles.
Ahora bien, en aquellos supuestos en que el vencimiento opera en tiempo inhábil, automáticamente corresponde aplicar el plazo de gracia establecido en el artículo 124 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, ya que de respetarse a rajatablas aquélla regla general, de hecho importaría una "reducción" de las 48 horas respecto de aquellos que fueron notificados fuera del horario de oficina.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28833-00-CC-2006. Autos: SUAREZ, Héctor Eduardo Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 09-11-2006.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - DILIGENCIAS PRELIMINARES - PLAZOS PROCESALES - REGIMEN JURIDICO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO

El Código Procesal Penal de la Nación no contempla consecuencias para la inobservancia de las reglas temporales en la investigación preliminar preparatoria, lo que determina que el mismo tenga carácter ordenatorio. En otros ordenamientos procesales, eventualmente se contempla el sobreseimiento obligatorio si, vencido el plazo, no hubiera mérito para elevar la causa a juicio (art. 198 CPP Río Negro; artículo 215 CPP San Juan; art. 197 CPP Santa Cruz, art. 200 CPP Chaco); la sustitución del fiscal (art. 283 CPP Pcia. Buenos Aires); o la libertad del acusado (art. 214 CPP Catamarca). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 047-00-CC-2004. Autos: A., D. R. Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Marcelo P. Vázquez 18-08-2004. Sentencia Nro. 286/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PLAZOS PROCESALES - VENCIMIENTO DEL PLAZO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - EFECTOS - TERMINACION DEL PROCESO - IMPROCEDENCIA

El procedimiento especial para las competencias aprobadas por Ley Nº 597 -hoy juzgado por la Ley Nº 1330 (BO. 17/6/04)-, trata de lograr un procedimiento acotado temporalmente, en el menor espacio de tiempo, que no regrese continuamente a situaciones procesales pasadas, y por otra, demoler la práctica inveterada de litigar formalmente en lugar de ocuparse centralmente del objeto del procedimiento.
Por la forma en que sobre la materia están hoy regulados los recursos en el proceso penal de la Ciudad Autónoma, el archivo no pone fin al proceso y es el Ministerio Público Fiscal quien debe disponerlo cuando no hubiere prueba suficiente sobre la existencia del hecho o sobre la autoría, comunicando la realización de este acto al Juez, por su naturaleza jurídica no es más que una clausura provisional que como tal, sólo puede ser recurrida por el imputado y su defensor ,cuando sostengan que corresponde dictar el sobreseimiento y en modo alguno tiene el alcance de concluir el proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 047-00-CC-2004. Autos: A., D. R. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. José Saez Capel 18-08-2004. Sentencia Nro. 286/04.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - DILIGENCIAS PRELIMINARES - PLAZOS PROCESALES - REGIMEN JURIDICO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO

El Código Procesal Penal de la Nación no contempla consecuencias para la inobservancia de las reglas temporales en la investigación preliminar preparatoria, lo que determina que el mismo tenga carácter ordenatorio. En otros ordenamientos procesales, eventualmente se contempla el sobreseimiento obligatorio si, vencido el plazo, no hubiera mérito para elevar la causa a juicio (art. 198 CPP Río Negro; artículo 215 CPP San Juan; art. 197 CPP Santa Cruz, art. 200 CPP Chaco); la sustitución del fiscal (art. 283 CPP Pcia. Buenos Aires); o la libertad del acusado (art. 214 CPP Catamarca). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 047-00-CC-2004. Autos: A., D. R. Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Marcelo P. Vázquez 18-08-2004. Sentencia Nro. 286/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PLAZOS PROCESALES - VENCIMIENTO DEL PLAZO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - EFECTOS - TERMINACION DEL PROCESO - IMPROCEDENCIA

El procedimiento especial para las competencias aprobadas por Ley Nº 597 -hoy juzgado por la Ley Nº 1330 (BO. 17/6/04)-, trata de lograr un procedimiento acotado temporalmente, en el menor espacio de tiempo, que no regrese continuamente a situaciones procesales pasadas, y por otra, demoler la práctica inveterada de litigar formalmente en lugar de ocuparse centralmente del objeto del procedimiento.
Por la forma en que sobre la materia están hoy regulados los recursos en el proceso penal de la Ciudad Autónoma, el archivo no pone fin al proceso y es el Ministerio Público Fiscal quien debe disponerlo cuando no hubiere prueba suficiente sobre la existencia del hecho o sobre la autoría, comunicando la realización de este acto al Juez, por su naturaleza jurídica no es más que una clausura provisional que como tal, sólo puede ser recurrida por el imputado y su defensor ,cuando sostengan que corresponde dictar el sobreseimiento y en modo alguno tiene el alcance de concluir el proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 047-00-CC-2004. Autos: A., D. R. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. José Saez Capel 18-08-2004. Sentencia Nro. 286/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - VENCIMIENTO DEL PLAZO - EXTINCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - IMPROCEDENCIA

En el caso, la defensa técnica de la empresa sancionada, plantea que con relación a las actas de infracción labradas se debió haber declarado la extinción de la acción por los hechos allí documentados, pues se incumplió el plazo improrrogable establecido en el artículo 8 de la Ley Nº 1217, por haber transcurrido más de veinte días entre la confección de las actas y su remisión a la Unidad Administrativa de Control de Faltas.
Al respecto, cabe señalar que el plazo establecido en el artículo 8 de la Ley de Procedimiento de Faltas, no reviste carácter perentorio puesto que la norma no prevé ninguna consecuencia para los casos de incumplimiento, por lo que mal puede declararse extinguida la acción respecto de los hechos consignados en las actas cuestionadas, tal como pretende el impugnante. En este sentido se ha resuelto el planteo en la Causa n° 13921-00-CC/2207 “Línea 22 S.A. s/ violar luz roja y otras” del 27 de agosto de 2007.
Por otra parte, la Ley de Procedimientos Administrativos local, prescribe en el artículo 22 inciso e), en cuanto a los plazos, que “serán obligatorios para los interesados y para la Administración; en este último caso, su incumplimiento traerá aparejada la sanción disciplinaria de los agentes implicados, sin perjuicio de la responsabilidad personal y solidaria con el órgano administrativo...”.
De lo expuesto se desprende que esa normativa establece otro tipo de sanciones para el caso de inobservancia de los plazos distintas a la alegada por la defensa, a lo que se aduna que dicho incumplimiento no se encuentra previsto en el ordenamiento de faltas como una de las causales de extinción de la acción dispuestas por el artículo 46 inciso. a) de la Ley Nº 1217.
En este sentido se ha señalado que“(l)as leyes deben ser interpretadas de acuerdo con su verdadero sentido y alcance mediante un examen atento y profundo de sus términos que consulte la racionalidad del precepto y la voluntad del legislador, teniendo en cuenta su contexto general, los fines que la informan y su conexión con las demás normas que integran el ordenamiento jurídico ...” (CNFed. Contencioso administrativo, Sala III, “Unilan S.A. c/ AFIP-DGI”, rta. 9/5/2000).
En consecuencia, debe confirmarse la sentencia en cuanto no hace lugar al planteo de extinción de la acción en relación a los hechos consignados en las actas de infracción labradas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26679-00-CC-2007. Autos: LÍNEA 17 SOCIEDAD ANÓNIMA Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 30-11-2007.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - PLAZO - VENCIMIENTO DEL PLAZO

El artículo 8 de la Ley Nº 1217 no establece una sanción para caso de incumplimiento del plazo para que sean remitidas las actas de infracción a la Unidad Administrativa de control de Faltas. De tal suerte, no corresponde determinar una penalidad que la ley no impone ya que la eventual inobservancia de las disposiciones establecidas para la realización de los actos del procedimiento sólo los hará nulos en los supuestos expresamente determinados por la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16327-08. Autos: Gral. Tomás Guido SACIF Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 25-11-2008.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO

El planteo respecto del vencimiento del plazo de la “probation” como obstáculo para dictar su revocación no ha de prosperar.
En efecto, la afirmación de que “la decisión de tener por incumplidas las reglas de conducta [debe] realizarse dentro de este período” es inconsistente. Sería incoherente sostener antes del vencimiento del plazo a prueba que el acusado ha observado todas las pautas acordadas si, precisamente, aún resta tiempo de vigencia de esas normas. Ningún juez podría declarar la verdad sobre un hecho humano futuro, porque no se trataría de una resolución jurisdiccional sino de un oráculo. Para estimar si las reglas fueron cumplidas durante el lapso establecido, es condición principal que el plazo ya haya transcurrido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17121-00-CC-2007. Autos: Romero, Sandra Noemí Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 12-06-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - PLAZOS PROCESALES - VENCIMIENTO DEL PLAZO - EFECTOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS

La ausencia de solicitud de prórroga del plazo previsto en el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como límite máximo para la duración de la investigación preparatoria, no genera el archivo automático de las actuaciones sino que puede determinar eventuales responsabilidades administrativas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20541-00-CC-2008. Autos: F., J. M. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 09-09-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - VENCIMIENTO DEL PLAZO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - PROCEDENCIA - DEBERES DEL FISCAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar a la solicitud de archivo de las actuaciones por haber operado el vencimiento del plazo de investigación preparatoria.
En efecto, más allá de que no se duda sobre la fecha que insertó el fiscal de grado en el requerimiento, lo cierto es que está a su cargo -y las consecuencias de no hacerlo debe soportarlas exclusivamente- ingresar en tiempo oportuno el escrito ante el juzgado. Otro temperamento conduciría al extremo de que los artículos 161 y 164 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires fueran totalmente desvirtuados y quedaran sin valor alguno. Si el Fiscal luego de datar el requerimiento tardara una semana, un mes, o aún un año en presentar el requerimiento de juicio en el juzgado, con el razonamiento desplegado por la fiscalía, el plazo vencería sometido a la exclusiva voluntad del acusador.
La única interpretación constitucional de la norma –en cumplimiento del principio acusatorio y de la igualdad de partes- es la que hace depender el cumplimiento de la condición de la fecha en que el acto se presenta ante el tercero imparcial, esto es, el juez de garantías.
Sin embargo, el proceso acusatorio consagra la igualdad de las partes en el proceso que, en un supuesto como éste, sólo se alcanza cuando no queda librado a la diligencia y voluntad de una sola de las partes el cumplimiento de la condición que conlleva sanción legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0054504-00-00/09. Autos: YUAYO, Máximo y ots. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes, Dr. Sergio Delgado 14-09-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - VENCIMIENTO DEL PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - INTIMACION DEL HECHO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de excepción por falta de acción interpuesto por la defensa del imputado por haber perimido la oportunidad de persecución penal.
En efecto, desde la detención del imputado se deberá contar el plazo previsto en artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Toda persona que es detenida por imputársele la comisión de un delito flagrante debe ser intimada del hecho que motiva su aprehensión, ello en respeto a lo previsto por el artículo 7.4 de la Convención Americana de Derechos Humanos, como así también en lo expresamente previsto por el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Es desde la detención del imputado donde se deberá contar el plazo previsto en el artículo 104 del citado código procesal.
La omisión de comunicar detalladamente la imputación, no puede redundar en un perjuicio al imputado que a la fecha lleva más de un año sometido a proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0053846-00-00/09. Autos: DIAZ VILCA, JOSE FELIPE Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dra. Marta Paz. 26-10-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - VENCIMIENTO DEL PLAZO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

El plazo establecido por el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no puede ser evaluado en abstracto, sino en el caso concreto. Éste ha establecido un plazo máximo para poder investigar preliminarmente a una persona, agotado dicho plazo el legislador ha entendido que se ha violado la garantía en juego, y en consecuencia debe ser archivada la causa. Sin perjuicio de ello, el plazo opera como tope, sin que ello pueda significar que en un caso concreto dicho plazo sea incluso excesivo. Esta norma, viene a dar cumplimiento a la recomendación efectuada por el Comité contra la Tortura al Estado Argentino en cuanto instó a revisar “su legislación procesal penal con miras a establecer plazos máximos razonables de duración de la instrucción”. En dicho informe el Comité estimó que “la prolongación excesiva en la condición de inculpado, aún en el caso de no encontrarse privado de libertad, constituye una forma de trato cruel” (cfr. Comité contra la Tortura. Informe sobre el quincuagésimo tercer período de sesiones. Suplemento Nº 44 (A/53/44) del 16 de septiembre de 1998).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0053846-00-00/09. Autos: DIAZ VILCA, JOSE FELIPE Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dra. Marta Paz. 26-10-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - VENCIMIENTO DEL PLAZO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - INTIMACION DEL HECHO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - FLAGRANCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que no hizo lugar al planteo de excepción por falta de acción interpuesto por la defensa del imputado.
En efecto, se investiga la comisión del delito de portación ilegal de arma de fuego de uso civil (art. 189 bis C.P), delito que, en principio, habría sido detectado en flagrancia. Ello así, habiéndose secuestrado el arma, no parece que se requieran excesivas medidas probatorias que ameriten extender el plazo más allá de algunas semanas. Sin embargo, el acusador público demoró la investigación solicitando la acreditación de la edad del imputado, circunstancia respecto de la cual ya no existía duda desde el día siguiente al inicio mismo de la causa en la que ya esta circunstancia había sido acreditada suficientemente. Asimismo, ni el imputado ni la defensa han realizado actos materiales dilatorios que ameriten habilitar la extensión del plazo.
Por ello, tal como lo prescribe el artículo 70 del Código Procesal Penal de la Ciudad que los plazos son perentorios, es decir que, transcurrido el plazo otorgado por el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en este caso tres meses) debe operar la sanción procesal prevista en el artículo 105 del mismo cuerpo legal y por tanto archivarse la causa sin posibilidad de reabrirse la investigación. Ello, por cuanto los plazos impuestos al Estado deben operar a favor del imputado. Considerar a dichos términos “plazos ordenatorios” altera la relación existente entre el derecho a un juicio rápido y la aplicación del derecho material por parte del acusador público, al dejar sin efecto aquellas consecuencias que el propio legislador ha fijado para la dilación indebida del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0053846-00-00/09. Autos: DIAZ VILCA, JOSE FELIPE Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dra. Marta Paz. 26-10-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - VENCIMIENTO DEL PLAZO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - INTIMACION DEL HECHO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

Cuando el Estado inicia el camino persecutorio dirigido hacia una persona en particular, las garantías individuales cobran supremacía frente a cualquier instituto del derecho penal. Efectuando un análisis en abstracto, la prescripción de un delito reprimido con pena temporal se produce por el transcurso del plazo máximo de la pena del delito (con las limitaciones del art. 62 inc. 2º C.P.P.C.A.B.A), pero una vez que una persona es detenida por la comisión de un delito, de manera que le queda del todo claro que el Estado la persigue penalmente, la garantía del plazo razonable cobra primacía y la norma del artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que reglamenta dicho principio, debe ser entendida como la única oportunidad en la que el Ministerio Público Fiscal puede perseguir a dicha persona. Vencido el plazo previsto en la misma, sin que se hayan solicitado las prórrogas que la misma norma prevé, dicho Ministerio carece de potestad para continuar la pesquisa.
Prácticas dilatorias contrarias al texto expreso de la ley que pretendan eludir los límites temporales, no deben ser toleradas en un Estado de derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0053846-00-00/09. Autos: DIAZ VILCA, JOSE FELIPE Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dra. Marta Paz. 26-10-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ASESOR TUTELAR - LEGITIMACION PROCESAL - MEDIDAS CAUTELARES - ORDEN DE ALLANAMIENTO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - DOBLE INSTANCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde suspender el tratamiento de los recursos de apelación interpuestos por la Defensa y el Asesor Tutelar respectivamente, a los fines de que el Juez de grado se expida con relación al posible vencimiento temporal de la investigación penal preparatoria planteada por el Asesor Tutelar.
En efecto, en atención a que la legitimación del Asesor Tutelar para intervenir en las actuaciones fue admitida por la suscripta, considero que con precedencia a expedirme sobre el reintegro provisorio del inmueble y el allanamiento impugnados, el Juez de grado debe tramitar el planteo formulado por la Asesoría Tutelar, dado que la decisión que se adopte respecto de ese requerimiento podría sellar la suerte de este caso (ver del registro de esta Sala, mutatis mutandis, la doctrina de c. 45619-00-CC/2009, “Siviero”, rta.: 23/03/2010).
Asimismo, de esta forma se resguarda la garantía de la doble instancia. (Del voto en disidencia de la Dra. Marcela De Langhe).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17501-00-CC/2010. Autos: G., O. F. Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Marcela De Langhe 15-04-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - IMPROCEDENCIA - INTIMACION DEL HECHO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia que no hizo lugar al archivo de las actuaciones solicitado por la Defensa en razón del vencimiento del plazo previsto en los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad, y disponer que continúe la causa según su estado.
En efecto, mal puede archivarse una causa cuyo plazo no ha fenecido. Ello así, se desprende que si bien el Fiscal citó al imputado en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en varias ocasiones, éste nunca asistió a la audiencia en ninguna de las fechas fijadas; por lo que puede colegirse que el representante del Ministerio Público Fiscal no ha intimado del hecho imputado al encartado, ni tampoco ha requerido la causa de juicio.
Así las cosas, no se ha producido la intimación del hecho (art. 161 del CPPCABA), no se ha generado el hito que permite el inicio del computo de tres meses para que concluya la investigación penal preparatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25262-01-CC/10. Autos: M., R. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 13-05-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO LEGAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - SOBRESEIMIENTO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde sobreseer al encartado y disponer el archivo de las actuaciones por vencimiento de la investigación penal preparatoria (arts. 104 y 105 C.P.P.C.A.B.A).
En efecto, si bien el requerimiento de elevación a juicio efectuado por el acusador público existió, éste ha perdido todo efecto jurídico como consecuencia de haberse declarado su nulidad, la que por otra parte fuera consentida por el representante de la vindicta pública. Y esa pérdida de efecto jurídico importa lisa y llanamente aniquilar el acto realmente cumplido (conf. Planiol, “Traité élémentaire”, T I, nº 346). Al declararse nulo el requerimiento de elevación a juicio, éste no tiene la capacidad de interrumpir el plazo de la investigación preparatoria.
En definitiva, las omisiones en las que incurriera el Ministerio Público Fiscal en relación al impulso de la investigación penal preparatoria; como el consentimiento sobre la existencia de un vicio en el requerimiento de elevación a juicio (que fue provocado por el acusador), me obliga a concluir en la solución expuesta "ut supra".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0032535-01-00/10. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS PERALTA, HILDA MABEL Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz. 12-05-11.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - LEGITIMACION PROCESAL - FALTA DE LEGITIMACION - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto, contra la resolución del Juez "a quo" que condenó a la encartada en orden a la infracción tipificada en el artículo 4.1.1.2 de la Ley Nº 451.
En efecto, el recurso resulta inadmisible desde que, más alla de la extemporaneidad del planteo efectuado por la impugnante, quien lo dedujo no ostenta legitimación pasiva en los actuados, desde que no fue a quien se designó como infractor en las actas, ni es titular de la explotación comercial conforme la habilitación, estando ésta a nombre de quien fuera imputado en la causa.
Asimismo, fue justamente el imputado quien solicitó el pase a esta Justicia y a quien se notificó la radicación de las actuaciones y a quien le venció el plazo para resentarse ante la misma y por ende se dio por decaído ese derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0047337-00-00/10. Autos: MARTINEZ, ANGEL JOSE Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes. 12-05-11.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - PROCEDENCIA - INTIMACION DEL HECHO - NULIDAD PROCESAL - EFECTOS - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde disponer el archivo de las actuaciones por vencimiento del plazo para llevarse a cabo la investigación penal preparatoria (arts. 104 y 105 CPPCABA).
En efecto, si bien se declaró la nulidad del decreto de determinación del hecho y, como consecuencia de ello, la de la audiencia fijada a tenor del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, esa audiencia para el imputado fue la fecha a partir de la cual debía computarse el inicio del plazo de duración de la investigación penal preparatoria; de modo que debe tomarse la fecha de celebración de la primera audiencia realizada a tenor de lo previsto por el mencionado artículo 161 (ya que hubo una posterior a resultas de la reposición de los actos procesales a partir del decreto de determinación del hecho nulificado) como la de inicio del cómputo dispuesto por el juego armónico de los artículos 104 y 105 del del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ello así, debido a que el legislador local decidió limitar temporalmente la investigación preparatoria previendo una sanción expresa al haber transcurrido el plazo fijado por el mentado artículo 104.
Asimismo, cabe aplicar al caso el principio "pro homine". Según éste, y de acuerdo con el artículo 5° del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos y el 29 de la Convención Americana, habrá de preferirse en la interpretación la hermenéutica que resulte menos restrictiva para la aplicación del derecho fundamental comprometido, de la misma manera que cuando se trate de normas que ofrezcan mayor protección éstas habrán de primar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0034264-00-00/10. Autos: L., M. E. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 17-06-2011.

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DELITO DE DAÑO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde disponer el archivo de las actuaciones por vencimiento del plazo estipulado para la culminación de la investigación penal preparatoria y sobreseer a la encartada en orden al delito previsto y reprimido por el artículo 183 del Código Penal.
En efecto, si bien el Fiscal de grado ha solicitado una prórroga para la culminación de la investigación penal preparatoria, ello ocurrió con posterioridad al vencimiento del término establecido en el artículo 104 y el adicional previsto en el artículo 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0032535-01-00/10. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS PERALTA, HILDA MABEL Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 12-05-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - FACULTADES DEL FISCAL - EJERCICIO DE LA ACCION PUBLICA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

El fiscal, quien tiene el ejercicio de la acción penal, no siempre en situaciones en que lo que se halla en juego es este ejercicio, debe en resguardo de su función, como hace el actor en un proceso civil, impulsarla hasta la presentación del requerimiento de juicio válido, para evitar la consecuencia que el legislador ha previsto expresamente para el caso que no lo haga en el termino fijado en el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad, que es el archivo de los actuados (art. 105 del mismo cuerpo normativo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0032535-01-00/10. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS PERALTA, HILDA MABEL Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Marta Paz 12-05-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO LEGAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - PRORROGA DEL PLAZO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - FISCAL DE CAMARA - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, no ha de prosperar pedido de que se descuente el tiempo que insumió resolver el pedido de nulidad del requerimiento de juicio del plazo previsto en el artículo 104 Código Procesal Penal de la Ciudad, debido a que ello implicaría una interpretación de la norma procesal "in malam parte" y por la regla uniformemente reconocida en cuanto a que el acto nulo no produce efectos jurídicos.
Ello así, ante el planteo de nulidad del requerimiento de juicio el Fiscal de grado debería peticionar a su superior jerárquico una prórroga, como expresamente prevé la ley.
La prórroga concedida por su superior impediría que el tiempo que insumió adoptar la decisión judicial y, en el caso que le sea desfavorable y declare la nulidad del requerimiento, el que insumió presentar uno válido concluya con la frustración de la acción penal por aplicación de lo dispuesto en mencionado artículo 104.
Por otra parte, el pedido de prórroga fundado en este extremo no podría sino considerarse fundado y concederse.
Tan sorprendente es este planteo como la comparación con los tiempos que insumen otras instancias para las cuales el legislador ha previsto otra tramitación sin sanción expresa, como sí lo hizo en relación al término en que debe realizarse la investigación penal preparatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0032535-01-00/10. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS PERALTA, HILDA MABEL Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Marta Paz 12-05-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - INACTIVIDAD PROCESAL - CARGA DE LAS PARTES - ACTOS INTERRUPTIVOS - SUSPENSION DEL PROCESO - CITACION DE TERCEROS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la caducidad de la instancia por considerar que desde la última actuación obrante hasta la fecha en que la demandada denunció la caducidad de instancia, había transcurrido el plazo previsto en el artículo 260 inciso 1º del Código Contencioso Administrativo y Tritutario.
En efecto, la decisión del "a quo" de decretar perimida la instancia cuando el proceso se hallaba supeditado a la intervención de terceros promovida por la demandada, no resulta procedente, pues -de acuerdo con el artículo 261 del Código Contencioso Administrativo y Trubutario- no corre el término de perención cuando el proceso se encuentra suspendido. Además, aun en la eventualidad de considerarse la relevancia de la inacción, no puede pasarse por alto que fue la parte demandada quien motivó -con el pedido de citación a los terceros- el estado de cosas en que se hallaba la causa y luego no cumplimentó las diligencias necesarias para concretarla. De modo que en tal caso, hubiera podido plantearse la caducidad de la incidencia suscitada en favor de la demandada y no del expediente principal promovido por la actora. Por ello, confirmar el temperamento adoptado implicaría avalar una conducta incoherente, toda vez que fue la misma demandada quien, luego de abandonar el desarrollo de la cuestión, solicitó la caducidad de la instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23684-0. Autos: FERRE SOLEDAD c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 02-08-2011. Sentencia Nro. 300.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - INACTIVIDAD PROCESAL - CARGA DE LAS PARTES - ACTOS INTERRUPTIVOS - SUSPENSION DEL PROCESO - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - CITACION DE TERCEROS - DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la caducidad de la instancia por considerar que desde la última actuación obrante hasta la fecha en que la demandada denunció la caducidad de instancia, había transcurrido el plazo previsto en el artículo 260 inciso 1º del Código Contencioso Administrativo y Tritutario.
En efecto, la locución “suspenso”, en el marco del artículo 83 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, no implica la suspensión de los plazos procesales, sino la sujeción “[d]el desarrollo del proceso” a la debida integración de la litis. Es decir, se ve alterada la preclusión de la causa, en tanto su curso normal queda supeditado al cumplimiento de ese trámite, cuyo impulso permanece en cabeza de las partes. Ello es así pues la norma en análisis tiende a preservar el derecho de defensa de los citados, no a establecer un beneficio para las partes. A esos efectos, prevé la paralización del trámite hasta tanto no comparezcan los emplazados.
Por su lado, las partes conservan el deber de mantener vivo el proceso. La actora no puede desentenderse de la suerte de su acción pues ello conlleva la sanción que nos ocupa; por lo tanto si la accionada no hacía efectiva la citación, la demandante debió haber solicitado al Juez que la intimara a cumplir con aquella carga bajo apercibimiento de tenerla por desistida de su petición (Conf. Fassi-Yañez, T.I., p. 530) o aun diligenciar la citación ella misma (Indutek S.R.L. c/Banco de la Nación Argentina s/Daños y perjuicios, causa Nº 2601/1999, 19/09/00, Cám. Civ. Com. Fed). Sin embargo, claro está, la última presentación obrante antes del acuse de caducidad de instancia por parte de la demandada, no puede ser interpretada en tal sentido, toda vez que motivó un pedido de aclaratoria por parte del tribunal, del que la actora no se hizo eco, por lo que aquella constituyó su última actuación. En suma, a tenor de los principios reseñados, debe concluirse que el proceso se encontraba vivo, pues sólo cabe admitir la suspensión cuando las partes se hallen impedidas de activar el procedimiento, mientras que, en el particular, la prosecución de la causa dependía precisamente de su actividad.
Ello así, sólo cabe concluir que al momento del acuse de perención el plazo de caducidad se hallaba vencido pues, entre el último acto impulsorio y esa presentación transcurrieron más de seis meses, aun descontando los períodos correspondientes a las ferias judiciales. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23684-0. Autos: FERRE SOLEDAD c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 02-08-2011. Sentencia Nro. 300.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PLAZO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - PROCEDENCIA - DEBERES DE LAS PARTES - ACTOS INTERRUPTIVOS - OFICIOS - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez "a quo" en cuanto declaró la caducidad de instancia por haber vencido el plazo de seis meses estipulado en los artículos 260 y 261 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, sin que se diera impulso a la causa.
En efecto, la única diligencia pendiente a cargo de la actora (GCBA) era la notificación por cédula de la intimación de pago al ejecutado. De modo que la presentación posterior por la que solicitó el libramiento de un oficio al Registro de la Propiedad Inmueble no aparece como un trámite indispensable ni tendiente a impulsar el proceso; ni justifican el hecho objetivo de la omisión de cumplir los actos pendientes a su cargo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 947707-0. Autos: GCBA c/ DE ALL, JOSE ANTONIO Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 01-09-2011. Sentencia Nro. 377.

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ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - DEBERES DEL TRIBUNAL - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el acuse de caducidad de segunda instancia formulado por la actora.
En efecto, si bien es cierto que ha transcurrido el plazo estipulado por la Ley Nº 2145 para decretar la perención del expediente, también lo es que la demora resulta imputable al Tribunal, en tanto que habiendo vencido el plazo fijado para contestar el traslado del recurso interpuesto contra el fallo de primera instancia, y toda vez que ninguna otra actividad le era exigible al recurrente, pues en el mismo escrito de apelación solicitó la oportuna elevación de las actuaciones, era función del prosecretario administrativo –conforme lo estipulado en el artículo 227 del Código Contencioso Administrativo y Tributario- haber elevado oportunamente las actuaciones a la Cámara.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34768-0. Autos: C, V. L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 20-08-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - PRESCRIPCION LIBERATORIA - REGIMEN LEGAL - OPORTUNIDAD PROCESAL - PLAZO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - CONTESTACION DE LA DEMANDA - DEFENSA DE FONDO - CUESTION DE PURO DERECHO - CODIGO CIVIL - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

A diferencia de lo reglado actualmente en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, las excepciones se interponen en forma previa y por separado del escrito de contestación de demanda, dentro de los primeros quince días del plazo para contestar la demanda o reconvenir que, es de sesenta días.
Cabe tener en cuenta, asimismo, que el Código Civil contiene una excepción a este principio al disponer que “la prescripción debe oponerse al contestar la demanda o en la primera presentación en el juicio que haga quien intente oponerla -artículo 3962 del Código Civil.- de modo que el demandado puede interponer la excepción de prescripción aún después de vencido el plazo de quince días previsto en el Código Contencioso Administrativo y Tributario. Es que, en lo que respecta a la excepción en análisis -prescripción liberatorio o extintiva-, la misma puede ser opuesta no sólo como excepción sino como defensa de fondo en la contestación de demanda. Sólo es procedente un pronunciamiento previo sobre la cuestión, cuando pueda ser resuelta como de puro derecho, es decir, que no sea necesario el análisis de los presupuestos fácticos para la elucidación de sus extremos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28323-0. Autos: BRUNELLI ANTONIETA SUSANA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 08-09-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - DEFENSA EN JUICIO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD - CONTROL ABSTRACTO - IMPROCEDENCIA - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRINCIPIO ACUSATORIO - REFORMATIO IN PEJUS - ESTADO FEDERAL - CONGRESO NACIONAL - FACULTADES DEL GOBIERNO PROVINCIAL - FACULTADES NO DELEGADAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de primera instancia que declaró la inconstitucionalidad del archivo previsto en el artículo 105 del Código Procesal Penal local, como medio de extinción de la acción por cumplimiento del plazo previsto en el artículo 104 del citado cuerpo legal.
En efecto, no logro advertir la colisión referida por la Juez de grado entre los artículos 59 y concordantes del Código Penal y los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad y la consecuente vulneración a los artículos 16, 31, 75 inciso 12, 126 y 129 de la Constitución Nacional. Contrariamente, más allá de la afectación de otros derechos fundamentales por lo intempestivo de tal declaración –v.g. afectación del derecho de defensa por incurrirse en una “reformatio in pejus”, afectación del principio acusatorio-, la ausencia de toda controversia al respecto la transforma en una declaración en abstracto, aspecto vedado a los jueces de grado, so pena de incurrir en un exceso de jurisdicción, al estar sólo permitida, a través de una acción específica, al Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad (art. 113 inc. 2º CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0052209-01-00/10. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS MILESI, FIDELRENE Sala III. 01-12-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - DEFENSA EN JUICIO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - SISTEMA REPUBLICANO - ESTADO FEDERAL - CONGRESO NACIONAL - FACULTADES DEL GOBIERNO PROVINCIAL - FACULTADES NO DELEGADAS - CODIGO DE FORMA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de primera instancia que declaró la inconstitucionalidad del archivo previsto en el artículo 105 del Código Procesal Penal local, como medio de extinción de la acción por cumplimiento del plazo previsto en el artículo 104 del citado cuerpo legal.
En efecto, no es posible soslayar que la reserva de la legislación procesal por parte de las provincias es un principio rector, que deriva del artículo 1º de la Constitución Nacional en cuanto consagra el principio federal: es por ello que la Constitución Nacional no admite que, para salvar la coherencia entre la ley penal y la ley procesal, se sacrifique el principio federal, que tiene prioridad como principio rector de aquella (conf. Zaffaroni, Alagia, Slokar, “Derecho Penal Parte General” pág. 160).
Precisamente por esto es que, la introducción en los ordenamientos procesales locales de límites a la fase preparatoria de la investigación penal como modo de evitar dilaciones indebidas y así agilizar un proceso que por su naturaleza debe ser acotado y reaccionario de la morosidad judicial, no afecta principio constitucional alguno. Si se ha aceptado que sean las provincias quienes deban legislar en materia procesal penal, resulta razonable como consecuencia de ello, que hagan lo propio en relación a normas que importan la aplicación directa de la garantía al plazo razonable de duración del proceso, específicamente de la investigación preliminar al juicio, pilar del derecho a ser juzgado del modo más rápido posible y reconocido en el bloque constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0052209-01-00/10. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS MILESI, FIDELRENE Sala III. 01-12-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - SISTEMA REPUBLICANO - ESTADO FEDERAL - CONGRESO NACIONAL - FACULTADES DEL GOBIERNO PROVINCIAL - FACULTADES NO DELEGADAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de primera instancia que declaró la inconstitucionalidad del archivo previsto en el artículo 105 del Código Procesal Penal local, como medio de extinción de la acción por cumplimiento del plazo previsto en el artículo 104 del citado cuerpo legal.
En efecto, el fallo atacado desconoce la limitación al poder punitivo que significa poner un coto a la duración de la investigación penal preparatoria como modo de reglamentar el derecho a un proceso penal rápido.
Asimismo, la acción está vinculada al poder requirente de los ciudadanos de cada provincia, de allí que cada estado provincial deba establecer las condiciones que llevan a poner en marcha los órganos de persecución penal y el poder jurisdiccional que ellas han organizado. En la medida que las provincias van adoptando sistemas acusatorios que le dan al Ministerio Público un papel preponderante en la organización de la investigación y en la persecución penal se va haciendo más notorio que carece de sentido que sea el Congreso Federal quien establezca, por ejemplo, las prioridades (principio de oportunidad) de esa persecución penal cuando esas prioridades están íntimamente vinculadas a las realidades locales y a las propias características y organizaciones del derecho de los órganos requirentes y judiciales de cada provincia y sus posibilidades de actuación (Binder, Alberto “Introducción al Derecho Procesal Penal” Ed. Ad-Hoc, pag. 216).
Es por ello que desconocer la raigambre procesal de la acción, por el sólo hecho de haberse introducido en el Código Penal parte de su tratamiento resulta, cuanto menos, simplista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0052209-01-00/10. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS MILESI, FIDELRENE Sala III. 01-12-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - SISTEMA REPUBLICANO - ESTADO FEDERAL - CONGRESO NACIONAL - FACULTADES DEL GOBIERNO PROVINCIAL - FACULTADES NO DELEGADAS - CODIGO DE FORMA - TRATADOS INTERNACIONALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - INTERPRETACION DE LA LEY - FINALIDAD DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de primera instancia que declaró la inconstitucionalidad del archivo previsto en el artículo 105 del Código Procesal Penal local, como medio de extinción de la acción por cumplimiento del plazo previsto en el artículo 104 del citado cuerpo legal.
En efecto, la resolución impugnada denegó el planteo defensista consistente en que se decretara el archivo de las actuaciones conforme lo nombrado en los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad, fundándose en que el artículo 105 del mencionado cuerpo normativo, al ser una norma procesal penal local que contradice o modifica lo dispuesto en el ordenamiento nacional, al que -sostiene- corresponde legislar esta materia; por lo que reputó la norma como inconstitucional.
Como consecuencia de la inconstitucionalidad declarada, rechazó el pedido de archivo de la investigación por vencimiento del plazo previsto en el artículo 104 del Código procesal local y el sobreseimiento del imputado.
Ello así, los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad receptan los principios emanados de los Pactos Internacionales incluidos expresamente en el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional en tanto constituyen una forma de remover los obstáculos o medidas existentes en la legislación o prácticas externas que el Estado local adopta para ajustar su normativa a lo previsto en los tratados; evitando así la responsabilidad internacional por su incumplimiento.
Debe recordarse, asimismo, que el sistema internacional de Derechos Humanos protege a la persona y su dignidad, y no a los órganos del Estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0052209-01-00/10. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS MILESI, FIDELRENE Sala III. 01-12-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - DURACION DEL PROCESO - ESTADO FEDERAL - CONGRESO NACIONAL - FACULTADES DEL GOBIERNO PROVINCIAL - FACULTADES NO DELEGADAS - CODIGO DE FORMA - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - TRATADOS INTERNACIONALES - OBJETO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de primera instancia que declaró la inconstitucionalidad del archivo previsto en el artículo 105 del Código Procesal Penal local, como medio de extinción de la acción por cumplimiento del plazo previsto en el artículo 104 del citado cuerpo legal.
En efecto, es al legislador local, expositor de la voluntad general, a quien le corresponde reglamentar los derechos acordados por la Constitución y, sin alterar su espíritu, es él quien debe elegir los mecanismos para dar satisfacción, en este caso, a las necesidades del debido proceso.
Es así que se puede afirmar que al legislar en los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal local lo relativo al plazo razonable en que debe culminar una etapa del proceso, en el caso la investigación penal preparatoria cumplió con el objetivo de dar plena efectividad a los derechos receptados en los Pactos.
No advierto, en consecuencia, contradicción o colisión con la Constitución Nacional, sino todo lo contrario.
Nada empece al legislador a regular esta garantía respecto de cada etapa procesal, así como del proceso en general.
Por todo lo expuesto, la norma procesal declarada inconstitucional, artículo 105 del Código Procesal Penal, atraviesa exitosamente el test de razonabilidad en su confronte con las disposiciones constitucionales en la medida en que se encamina al cumplimiento de los objetivos taxativamente enunciados en los tratados incorporados a la Constitución Nacional, esto es, que el proceso tenga una duración razonable y tambien las etapas no prolongadas innecesariamente, más allá de lo que se entiende necesario, para poder cumplir los fines procesales de la etapa.
Es que el estado de inocencia reclama que la persecución penal tenga un plazo y que éste sea razonable, es decir, el necesario para cumplir con los fines procesales de la etapa, de cada etapa, y por ello la dilación más allá del tiempo necesario resulta conculcatoria de la Constitución Nacional (art. 75 inc. 22).
La prolongación del proceso "sine die", o, como en el caso a estudio, de la investigación penal preparatoria, afecta el derecho del imputado a ser juzgado en un plazo razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0052209-01-00/10. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS MILESI, FIDELRENE Sala III. 01-12-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - FINALIDAD DE LA LEY - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de primera instancia que declaró la inconstitucionalidad del archivo previsto en el artículo 105 del Código Procesal Penal local, como medio de extinción de la acción por cumplimiento del plazo previsto en el artículo 104 del citado cuerpo legal.
En efecto, es posible deducir, como fundamento de tal normativa, que el legislador local limitó temporalmente la fase preparatoria para evitar de este modo dilaciones indebidas y así agilizar un proceso que por su naturaleza debe ser acotado y reaccionario de la morosidad judicial.
El legislador intentó garantizar un plazo razonable de duración de una etapa del proceso (específicamente de la investigación preliminar al juicio), pilar del derecho a ser juzgado del modo más rápido posible, reconocido en el bloque constitucional (en este sentido me expedi in re “Incidente de falta de acción en autos BENITEZ, Sergio David s/art. 189 bis C.P. Queja - Apelación”, como asimismo en la causa Nº 5324-01/CC/2007, “Incidente de excepción de falta de acción y nulidad en autos CRISTALDO, Juan de la Cruz s/art. 189 bis C.P. - Apelación”, cauda nº 10443-01/CC/2006, entre otras)
Las normas analizadas recogen el espíritu de la garantía del plazo razonable y la posibilidad de archivo de las actuaciones, poniendo de este modo fin al proceso, lo que no contraría la Constitución Nacional ni, como hasta aquí se expuso el regímen federal ni los principios de no regresividad y progresividad que informan el Sistema de Derechos Humanos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0052209-01-00/10. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS MILESI, FIDELRENE Sala III. 01-12-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - TRATADOS INTERNACIONALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de primera instancia que declaró la inconstitucionalidad del archivo previsto en el artículo 105 del Código Procesal Penal local, como medio de extinción de la acción por cumplimiento del plazo previsto en el artículo 104 del citado cuerpo legal.
En efecto, el recurso interpuesto por la Defensa contra la resolución de grado ha de prosperar, en tanto en el caso no sólo no se advierten las causales expresadas para que procediera el análisis de oficio de la inconstitucionalidad, ni contraviene el régimen federal ni la Constitución Nacional, sino que, contrariamente, la norma concreta las obligaciones contraídas por el Estado en los tratados internacionales reservados que han sido incorporados expresamente por el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0052209-01-00/10. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS MILESI, FIDELRENE Sala III. 01-12-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - INTERVENCION FISCAL - INTERVENCION JUDICIAL - PLAZO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - SANA CRITICA

En el caso, corresponde anular el secuestro efectuado en virtud de los artículos 18 y 21 de la Ley Nº 12, conjuntamente con todos aquellos actos posteriores que resulten ser su exclusiva consecuencia debido a que entendmos que la primera intervención válida del Fiscal en esta causa tuvo lugar pasados veintisiete (27) días después de materializado el secuestro, razón por la cual no hubo en el caso una intervención fiscal ni judicial temporalmente razonable a fin de ejercer el control de la medida precautoria adoptada (conf. art. 21 de la Ley Nº 12).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0014672-00-00/11. Autos: HAM, RICARDO LUIS Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 29-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - GRAVAMEN IRREPARABLE - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Sr. Defensor General, contra la resolución a través de la cual este Tribunal revocó el fallo dictado por el Juez de grado en cuanto hizo lugar a la excepción por falta de acción por vencimiento del plazo para llevar a cabo la investigación penal preparatoria (arts. 104 y 105 CPPCABA).
En efecto, la decisión cuestionada involucra un agravio constitucional que no podrá ser reparado ulteriormente, dado que la afectación del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable no puede ser subsanado, incluso por una sentencia definitiva absolutoria. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40333-03/10. Autos: Recurso de Inconstitucionalidad en autos: Urrunaga Sobrino, Peter Jhon y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-11-11.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - GRAVAMEN IRREPARABLE - CASO CONSTITUCIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Sr. Defensor General, contra la resolución a través de la cual este Tribunal revocó el fallo dictado por el Juez de grado en cuanto hizo lugar a la excepción por falta de acción.
En efecto, los apelantes cuestionan la interpretación y aplicación por parte de este Tribunal de las disposiciones rituales aplicadas al caso (arts. 104 y 105 CPPCABA). Los fundamentos esgrimidos en el recurso constituyen una crítica idónea, es decir, logran "…exponer en forma precisa y adecuada, un genuino caso constitucional…” (TSJ, Expte nº
2492/03 “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Villada Saúl Argentino c/ GCBA s/Amparo art. 14 CCABA”, rto. el 12/11/03; Nº 2588/03 “GCBA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado” en: Díaz, Luis Antonio c/ GCBA s/ amparo art. 14 CCABA”, rto. el 19/11/03).
Ello así, considero que los recurrentes exponen con solvencia la interpretación que, de acuerdo a sus argumentos debió darse a las mencionadas normas y la incompatibilidad que dicha interpretación genera con la garantía a un debido proceso y la resolución en un plazo razonable. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40333-03/10. Autos: Recurso de Inconstitucionalidad en autos: Urrunaga Sobrino, Peter Jhon y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-11-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE GRAVAMEN - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Sr. Defensor General, contra la resolución a través de la cual este Tribunal revocó el fallo dictado por el Juez de primera instancia, en cuanto hizo lugar a la excepción de falta de acción por vencimiento del plazo para efectuar la investigación penal preparatoria (arts. 104 y 105 CPPCABA).
En efecto, la decisión recurrida, al revocar la resolución dictada por el Magistrado de la anterior instancia que hizo lugar a la excepción de falta de acción planteada por el Sr. Defensor Oficial, importa – tal como claramente lo dice el resolutorio de esta Sala- la continuación del proceso hacia el debate oral y público. En consecuencia, resulta improcedente el análisis del planteo de inconstitucionalidad en esta instancia, pues como principio general se ha dicho que las decisiones cuya consecuencia sea la obligación de continuar sometido a proceso criminal no reúnen, por regla, la calidad de sentencia definitiva (CSJN fallos 322:360).
Ello así por cuanto, la sola continuación del proceso con miras al dictado de la sentencia de mérito, más allá de lo que se decida al momento de analizar específicamente los agravios invocados, no resulta una circunstancia idónea para que el Tribunal se aparte de aquélla regla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40333-03/10. Autos: Recurso de Inconstitucionalidad en autos: Urrunaga Sobrino, Peter Jhon y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 07-11-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - IMPROCEDENCIA - GRAVAMEN IRREPARABLE - FALTA DE GRAVAMEN - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Sr. Defensor General, contra la resolución a través de la cual este Tribunal revocó el fallo dictado por el Juez de primera instancia, en cuanto hizo lugar a la excepción de falta de acción por vencimiento del plazo para efectuar la investigación penal preparatoria (arts. 104 y 105 CPPCABA).
En efecto, no tratándose de una resolución que impida la continuación del proceso resta analizar si la falta de tratamiento en esta instancia por el Tribunal Superior de Justicia podría ocasionar a los imputados un gravamen de “imposible, insuficiente o tardía reparación ulterior”, tal como lo sostienen los recurrentes, el cual debe demostrarse, y no sólo alegarse.
Ello así, por un lado, tanto el Defensor General como la Defensa Oficial aducen que el gravamen irreparable radica en que sus defendidos continúen sometidos a proceso, pese al vencimiento del plazo y a la extensión temporal del procedimiento. Al respecto, cabe señalar que la circunstancia invocada por el recurrente, no es causal suficiente para fundamentar un gravamen de tal magnitud que justifique la intervención anticipada del Tribunal Superior de Justicia, toda vez que no han demostrado que su petición exija tutela inmediata o que el transcurso del tiempo hasta el dictado de la sentencia definitiva pueda frustrar el derecho invocado en el recurso interpuesto, de manera tal que eventuales agravios podrán ser planteados contra la sentencia definitiva.
Asimismo, no logran explicar fundadamente los motivos por los cuales consideran que de acuerdo a la jurisprudencia por ellos citada, se demuestren las circunstancias fácticas de la vulneración del plazo razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40333-03/10. Autos: Recurso de Inconstitucionalidad en autos: Urrunaga Sobrino, Peter Jhon y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 07-11-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - VOTO DE LOS JUECES - VOTO MAYORITARIO - VOTO EN DISIDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Sr. Defensor General, contra la resolución a través de la cual este Tribunal revocó el fallo dictado por el Juez de primera instancia, en cuanto hizo lugar a la excepción de falta de acción por vencimiento del plazo para efectuar la investigación penal preparatoria (arts. 104 y 105 CPPCABA).
En efecto, los recurrentes refieren que en el pronunciamiento que aquí se recurre se llegó a un resolutorio sin que se haya arribado a un acuerdo válido entre los magistrados que votaron, con dos votos individuales que, de acuerdo a sus fundamentos, son contradictorios, circunstancia que viola la garantía de defensa en juicio, y torna arbitraria la decisión.
Al respecto cabe afirmar que no encuentra sustento en las aclaraciones la afirmación del recurrente referida a que los votos que conforman la decisión tienen fundamentos distintos, pues los votos mayoritarios coinciden en que no se ha afectado el plazo razonable de duración del proceso ni se ha vulnerado el artículo 104 Código Procesal Penal, sin perjuicio de que además el Dr. Vázquez resolviera que la norma contenida en el artículo 105 del mencionado Código resulta inconstitucional al atribuirse la legislatura local funciones que sólo corresponden al Congreso Nacional.
Asimismo, se debe destacar que la tacha de arbitrariedad no tiene por objeto la corrección de fallos que se consideren equivocados, sino que atiende sólo a los supuestos y desaciertos de gravedad extrema en que, a causa de ellos, las sentencias que los padecen quedan descalificadas como actos judiciales válidos (235:654; 244:384; 248:129; 528 y 584; 294:376, entre otros), causales que tampoco los recurrentes han indicado como existentes en la resolución recurrida; por lo que no tendrá favorable acogida el agravio relativo a la tacha de arbitrariedad de la resolución de esta Sala por mayoría aparente y fundamentación contradictoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40333-03/10. Autos: Recurso de Inconstitucionalidad en autos: Urrunaga Sobrino, Peter Jhon y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 07-11-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - VOTO DE LOS JUECES - VOTO MAYORITARIO - VOTO EN DISIDENCIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DECLARACION DE OFICIO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Sr. Defensor General, contra la resolución a través de la cual este Tribunal revocó el fallo dictado por el Juez de primera instancia, en cuanto hizo lugar a la excepción de falta de acción por vencimiento del plazo para efectuar la investigación penal preparatoria (arts. 104 y 105 CPPCABA).
En efecto, los recurrentes refieren que en el pronunciamiento que aquí se recurre se llegó a un resolutorio sin que se haya arribado a un acuerdo válido entre los magistrados que votaron, con dos votos individuales que, de acuerdo a sus fundamentos, son contradictorios, circunstancia que viola la garantía de defensa en juicio, y torna arbitraria la decisión.
Ello así, con relación al planteo esbozado específicamente respecto del voto del Dr. Vázquez, por haber declarado la inconstitucionalidad de la norma de forma sorpresiva y de oficio –ya que ninguna de las partes había hecho planteo alguno al respecto- y sin pronunciarse respecto del resto de los agravios esbozados, cabe afirmar que tampoco configura una cuestión hábil para admitir el recurso de inconstitucionalidad, pues los recurrentes tampoco en este punto logran demostrar la relación entre la declaración de oficio de la inconstitucionalidad de la norma en el caso concreto con los principios y garantías constitucionales que citan.
Siendo así, no cabe admitir los recursos impetrados con base en la arbitrariedad de sentencia, toda vez que este agravio no resulta idóneo para acreditar la presunta vulneración de la garantía de la defensa en juicio alegada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40333-03/10. Autos: Recurso de Inconstitucionalidad en autos: Urrunaga Sobrino, Peter Jhon y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 07-11-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO LEGAL - INTIMACION DEL HECHO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - SOBRESEIMIENTO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Asesor Tutelar y revocar la sentencia dictada por el Juez de grado que rechazó la excepción de falta de acción opuesta, y disponer el archivo de las actuaciones sobreseyendo al imputado en orden al delito previsto en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, se desprende que el encausado fue convocado en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad en marzo de 2011, sin que a la fecha el Ministerio Público Fiscal haya requerido la elevación a juicio o haya solicitado prórroga alguna en tiempo y forma, tal como prevé el artículo 104 de la Ley Nº 2303; pues la “intimación del hecho” en los términos del artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad, debe entenderse, en este caso, como la primera convocatoria al imputado en los términos del artículo 161 de aquel Código adjetivo.
Ello así, se vislumbra que ha transcurrido en exceso el plazo previsto por las normas en cuestión; razón por la cual
la investigación penal preparatoria en las presentes actuaciones se encuentra vencida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006309-00-00/11. Autos: L., C. S. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 07-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO LEGAL - OBJETO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - EFECTOS - DEBERES DEL FISCAL - PRORROGA DEL PLAZO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El plazo de 3 (tres) meses dispuesto por el legislador local en el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad no resulta perentorio pues se puede prorrogar por dos meses más, e incluso extenderse hasta un año, antes de que se adopte alguna consecuencia legal en caso de incumplimiento.
En efecto, el plazo previsto por la norma adjetiva en cuestión se relaciona con el deber del fiscal de realizar en un tiempo determinado y en base a las características particulares de la causa, la investigación del hecho objeto del proceso.
Asimismo, resguarda la dilación del trámite de las actuciones y puede dar lugar a la imposición de sanciones administrativas en caso de incumplimiento, sin embargo la ausencia de solicitud de prórroga no genera el archivo automático de las actuaciones (Causa Nº 20541-00- CC/2008 caratulada “F, J. M. s/ infracción art. 181 inc. 1 CP Usurpación” del 9/9/2009).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45787-02-00/09. Autos: Incidente de apelación en autos Toledo, Héctor Joaquín Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 19-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - IMPROCEDENCIA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - EFECTOS - PRESCRIPCION - ACTOS INTERRUPTIVOS - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - CASO CONCRETO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sra. Jueza "a quo" en cuanto no hizo lugar a la excepción de falta de acción por vencimiento de la investigación penal preparatoria opuesta por la Defensa.
En efecto, tal como afirmara la Sra. Jueza de Grado en la resolución en crisis, entre la audiencia de intimación del hecho y el requerimiento de elevación a juicio válido (ya que el anterior había sido anulado), presentado en sede del Juzgado (que posee capacidad interruptiva del plazo de prescripción, art. 67 inc. c CP), pasaron cinco (5) meses y medio, es decir que en modo alguno se excedió el plazo máximo referido anteriormente.
En este sentido, si bien la investigación podría haberse desarrollado con mayor celeridad, ello, por sí solo no alcanza para afirmar, al menos por el momento y de conformidad con los parámetros que se desprenden de la casuística jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que se vulneró el derecho del imputado de ser juzgado en un plazo razonable.
Así, el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, según la propia definición de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, refiere a la duración íntegra de un proceso de conocimiento penal y no exclusivamente a un segmento del mismo que iría desde la audiencia de intimación del hecho hasta la eventual formulación del requerimiento de elevación a juicio. Ello no significa que la norma que regula la extensión de la investigación penal preparatoria (art. 104 CPPCABA) no deba constituir un canon de razonabilidad sobre la duración del trámite, que no puede ser soslayada sin más por el Fiscal, pero la afectación de la garantía constitucional debe ser analizada en cada caso en particular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45787-02-00/09. Autos: Incidente de apelación en autos Toledo, Héctor Joaquín Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 19-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - PROCEDENCIA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO LEGAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PLAZO ORDENATORIO - PLAZO PERENTORIO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - EFECTOS - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sra. Jueza "a quo" que no hizo lugar a la excepción de falta de acción por vencimiento de la investigación penal preparatoria opuesta por la Defensa.
En efecto, entre la audiencia de intimación del hecho y la formulación del requerimiento de juicio válido (ya que el anterior había sido anulado), transcurrieron alrededor de cinco meses y medio, de modo tal que no puede considerarse vencido el plazo máximo previsto en el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Asimismo, comparto el criterio de la Sra. Jueza "a quo" en cuanto a que el plazo establecido normativamente resulta ordenatorio, y no perentorio como pretende la Defensa, pues la consecuencia prevista en el artículo 105 de aquel Código adjetivo para su cumplimiento resulta inconstitucional tal como he señalado en numerosos precedentes (Causas Nº 21401- 01-CC/2009 “Inc. de apelación en autos D l S, N A y otros s/inf. art. 181 inc. 1 CP”, del 14/7/2011; Nº 14373-01-CC/10 “Inc. de apelación en autos S, R F s/infr. art. 149 bis CP”, del 6/6/2011; Nº 56145-01-CC/2009 “Incidente de excepción en autos M, R H y otros s/infr. art. 181 inc. 1- CP”, del 30/9/2011; entre otras) y a los argumentos allí expresados me remito por razones de economía procesal.
Sin perjuicio de ello, el modo en que se resuelve torna innecesaria la declaración de inconstitucionalidad referida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45787-02-00/09. Autos: Incidente de apelación en autos Toledo, Héctor Joaquín Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 19-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - EFECTOS - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - FINALIDAD DE LA LEY - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia sobre el fondo en el caso “Suárez Rosero vs. Ecuador” ha establecido que el principio de plazo razonable al que hacen referencia los artículos 7.5 y 8.1 de la Convención Americana tiene como finalidad impedir que los acusados permanezcan largo tiempo bajo acusación y asegurar que ésta se decida prontamente.
Estos principios y garantías constitucionalmente tutelados, en mi opinión, resultan totalmente aplicables al procedimiento contravencional de modo directo, aún si no se considera supletoriamente aplicable la reglamentación ritual penal.
Y ello porque no existe diferencia ontológica alguna entre un delito y una contravención, salvo en la gravedad de la sanción que conllevan: ambas normas contienen un precepto y predican una consecuencia negativa cuando se verifica la conducta desvalorada.
Precisamente por ello, si para los casos en los que la consecuencia jurídica es más grave (delitos) -y por ello se toman los máximos recaudos para obtener sentencias justas-, se ha previsto constitucionalmente un derecho a una resolución dentro de un plazo razonable, igual garantía debe regir en asuntos de menor cuantía –contravenciones– que, lógicamente, no pueden tramitarse morosamente.
La Constitución de la Ciudad garantiza que rigen todos los derechos, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional, las leyes de la Nación y los tratados internacionales ratificados y que se ratifiquen interpretados de buena fe (conf. su art. 10) y en particular garantiza la libertad de sus habitantes como parte de la inviolable dignidad de las personas y, específicamente en materia contravencional, establece que no rige la detención preventiva y que en los casos de hechos que produzcan daño o peligro que hiciere necesaria la aprehensión la persona debe ser conducida directa “e inmediatamente” ante el juez competente.
Resulta del todo incongruente pensar que la amplia salvaguarda a la libertad y la inmediata supervisión jurisdiccional de las aprehensiones contravencionales puedan coexistir con un procedimiento contravencional moroso y desmadrado, extendido en el tiempo abusivamente. Un procedimiento tal, no sólo compromete la libertad del imputado, obligado durante un tiempo abusivo a atender los requerimientos de la jurisdicción o del fiscal, desproporcionados para la magnitud del reproche que los motiva, sino que implica un maltrato en los términos ya indicados por el Comité Contra la Tortura de la Organización de las Naciones Unidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30424-00-CC/11. Autos: “Bossi, Mariela Inés Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 8-11-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - EFECTOS - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - ACTA CONTRAVENCIONAL - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde archivar los presentes actuados por violación a la garantía de plazo razonable en la duración de la investigación preliminar aplicando lo previsto en los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que supletoriamente rige el ( art. 6 LPC).
En efecto, la causa iniciada por la presunta infracción al artículo111 del Código Contravencional ha conllevado aproximadamente más de cuatro meses de trámite sin que se haya llevado a cabo la audiencia en los términos del (art. 41 LPC) o se haya requerido a juicio. Las razones de la demora, que pueden colegirse de la compulsa del presente sumario, no encuentran amparo en ninguna de las circunstancias apuntadas. Ni la complejidad de la causa, ni los planteos efectuados por la Defensa pueden justificar la demora incurrida luego del labrado del Acta contravencional (momento en que se le hizo saber a la imputada el motivo del proceso como así también la Fiscalía encargada de investigar su comportamiento). Tampoco surge de las actuaciones que el Sr. Fiscal haya solicitado la especial prórroga que le acuerda el (art. 104) para excepcionales casos.
Siempre en concordancia con los estándares sentados por nuestro Máximo Tribunal, referidos más arriba, el perjuicio concreto que a la imputada le irroga dicha prolongación se trasunta en la imposibilidad que enfrentará al no poder proveer de la mejor manera posible a su defensa, esto es, citando eventuales testigos a los que deberá interrogar sobre hechos ocurridos más de cuatro meses atrás. Ello, sumado al estado de incertidumbre que representa para la presunta infractora el mantener un expediente en trámite por la comisión de una contravención de modo prolongado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30424-00-CC/11. Autos: “Bossi, Mariela Inés Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 8-11-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CLAUSURA PREVENTIVA - SOBRESEIMIENTO - JUEGOS DE APUESTAS

En el caso, corresponde declarar extinguida por prescripción la acción contravencional y en consecuencia sobreseer al imputado por sí y en representación de la empresa, en orden a la contravención atribuida en los artículos 42 y 116 del Código Contravencional.
En efecto, la acción atribuida al imputado se encuentra prevista entre las contravenciones dispuestas en el Título V “Juegos de apuestas” de la Ley Nº 1472 ( art. 116 CC), dicha acción prescribe una vez transcurrido el plazo legal de dos (2) años contados a partir de la fecha en que habría cesado la comisión de la contravención, ocasión en la que según señaló la Judicante se dispuso clausurar la página de internet.
Ello así, desde la fecha en que presuntamente cesó la contravención hasta que se dispuso la suspensión del proceso a prueba –que suspende el curso de la prescripción- ya había transcurrido un año, ocho meses y veintitrés días, sin que se haya verificado alguno de los actos interruptivos del curso de la prescripción dispuestos en el artículo 44 del Código Contravencional.
Asimismo, el curso de la prescripción comenzó a computarse nuevamente transcurrido el plazo por el que fue concedida, al no haber sido prorrogado por el Juez, lo que adunado al tiempo ocurrido en forma previa a la suspensión del proceso a prueba, se advierte que en el sub examine se ha excedido holgadamente el plazo de dos años previsto en el art. 42 antes citado.
Sin perjuicio de ello, y en virtud del informe técnico brindado durante el trámite del proceso, resulta imposible imputarle al probado el incumplimiento de las reglas de conducta por cuestiones meramente técnicas ajenas a su parte siendo que fueron cumplidas las pautas de conducta impuestas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28185-09-CC/06. Autos: Incidente de Apelación en autos “Bwin.com Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado, Dra. Elizabeth Marum 16-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO LEGAL - INTIMACION DEL HECHO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - SOBRESEIMIENTO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde decretar el archivo de las actuaciones y sobreseimiento del imputado en orden al delito previsto en el artículo 149 bis del Código Penal que aquí se le imputa.
En efecto, la investigación llevada a cabo en las presentes actuaciones ha vulnerado la garantía de ser juzgado en un plazo razonable que tiene reconocimiento constitucional; pues los hechos que originaron el labrado de las presentes actuaciones no requieren excesivas medidas probatorias –medidas que ni siquiera fueron efectuadas- que ameriten extender el plazo de investigación más allá de algunas semanas de efectuada la denuncia. En especial, cabe advertir que han transcurrido plazos inactivos estando pendiente de resolver peticiones de la Defensa.
Ello así, en mayo de 2011 se interpuso un pedido de archivo inmediato de las actuaciones que fue decidido recién en julio de ese año. Tampoco el Fiscal ha solicitado prórroga alguna que evidencie que existía alguna dificultad especial para elaborar el requerimiento de juicio en el debido plazo legal. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20956-00-CC/10. Autos: D., M. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 29-12-11.

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AMENAZAS - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - SOBRESEIMIENTO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DEBERES DEL FISCAL - INFORMACION SUMARIA - REGIMEN LEGAL - INTIMACION DEL HECHO - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde decretar el archivo de las actuaciones y sobreseimiento del imputado en orden al delito previsto en el artículo 149 bis del Código Penal que aquí se le imputa.
En efecto, casos como el presente obligan a preguntarse: ¿durante cuanto tiempo puede el Ministerio Público Fiscal tener este proceso abierto contra el imputado sin notificarle que reviste tal calidad, conforme la determinación de los hechos efectuada?
La acción para investigar y juzgar el delito en cuestión prescribe a los dos años (arts. 62 y 149 bis del CP). Pero este es el término máximo (salvo que resulte interrumpido o suspendido legalmente) durante el cual podrá ejercerse la acción penal, antes de que el mero transcurso del tiempo torne írrito su ejercicio y obligue a extinguirla, por razones de seguridad jurídica.
No es admisible que durante mas de la mitad de ese término el Fiscal actúe desoyendo su obligación de comunicar el hecho objeto de su investigación al imputado o, llegado el caso, ocultando información al involucrado en la causa.
En modo alguno puede pretender un fiscal obrar durante tan prolongado lapso temporal, por ejemplo, bajo secreto sumarial, que es lo que -en los hechos- ha efectuado el Sr. fiscal, sin haber informado razón alguna para disponer una reserva de las actuaciones, ni por qué ello habría podido ser imprescindible para
no frustrar medidas probatorias dispuestas.
La ley, además, no permite extender la reserva (el secreto sumarial) por más de diez días. Sólo autoriza, excepcionalmente, una única prorroga que no puede volver a exceder dicho lapso, conforme lo previsto en el artículo 102 de la Ley Nº 2303. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20956-00-CC/10. Autos: D., M. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 29-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - SOBRESEIMIENTO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde decretar el archivo de las actuaciones y sobreseimiento del imputado en orden al delito previsto en el artículo 149 bis del Código Penal que aquí se le imputa.
En efecto, para resguardar el derecho de defensa en juicio es imprescindible que el imputado tome conocimiento de que se sigue una causa en su contra desde los primeros actos procesales. Es el objetivo de las normas legales citadas que reglamentan esta garantía constitucional y que permiten distinguir el procedimiento moderno del denostado procedimiento inquisitorial, caracterizado por el secreto de sus actuaciones.
Por ello, considero que toda vez que se ha vulnerado en el presente caso la garantía de ser juzgado en un plazo razonable y ante la infundada demora con la que se ha efectuado el decreto de determinación de los hechos y la tramitación de la investigación penal, deben archivarse las presentes actuaciones y dictar el sobreseimiento del imputado. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20956-00-CC/10. Autos: D., M. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 29-12-11.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PLAZO - PLAZOS PROCESALES - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION - VENCIMIENTO DEL PLAZO - AUDIENCIA

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de prescripción de la acción promovido por la Defensa.
En efecto, teniendo en cuenta las fechas de las infracciones (26 de noviembre de 2009 y 11 de marzo de 2010), que marcan el inicio del cómputo del plazo y la del primer acto por el cual éste se vió interrumpido (13 de junio de 2011), un simple cálculo matemático permite establecer que en autos no operó el plazo establecido en el artículo 15 de la Ley Nº 451 ya que el mismo establece que “[l]a acción en el régimen de faltas prescribe a los dos años de cometida la falta”.
A mayor abundamiento, cabe destacar que aún de no haberse verificado las aludidas citaciones, la audiencia de juicio fue celebrada el 22 de noviembre de 2011, es decir, antes de que transcurrieran dos años desde la fecha del acta más antigua, circunstancia que cobra relevancia en la medida en que al haberse arribado a una condena en dicha oportunidad, se verificó el segundo supuesto de interrupción previsto en el artículo 16 de la Ley Nº 451 (el dictado de la sentencia condenatoria en instancia judicial, aunque no se encuentre firme

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0042633-00-00/11. Autos: MARJUAR, SRL Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Marta Paz. 12-04-2012.

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DERECHO PENAL - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION - VENCIMIENTO DEL PLAZO - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PENAL

El régimen normativo del instituto de la prescripción está previsto en función de la persona sobre la que recae la acusación y tiene como objetivo resolver su sobreseimiento. Así, de las disposiciones establecidas en el artículo 67 del Código Penal surge que la prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada delito y para cada uno de sus partícipes. Por ello, no puede confundirse el texto del artículo 62 del Código Penal, que toma a la especie y duración de la pena prevista en los delitos como base para efectuar el cómputo del tiempo para la prescripción, entendiendo que sólo resulta necesario determinar los hechos y establecer el delito que se investiga a los fines de hacer efectiva la misma, sino que, por el contrario, resulta fundamental identificar al presunto imputado no sólo a fin de hacer operativas las garantías que subyacen en el instituto sino también a fin de poder instrumentarlo en forma legal, verificando que no se encuentre suspendido o haya sido interrumpido el curso de la prescripción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34949-00-CC/2010. Autos: Coello Huamani, Nancy y otros ocupantes Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 22-05-2012.

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USURPACION - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PLAZO - PLAZOS PROCESALES - VENCIMIENTO DEL PLAZO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que convalidó el archivo dispuesto por el Ministerio Público Fiscal en los términos del artículo 199 inciso b) del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, no existe hito alguno que haya interrumpido el plazo de la prescripción en los términos del artículo 67 del Código Penal, toda vez que a partir del hecho imputado, ha transcurrido holgadamente el plazo legal de tres años –desde la medianoche del día en que se desposeyó el inmueble- para que opere la prescripción de la acción (arts. 62 inc. 2, 63 y 181 inc. 1 CP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34949-00-CC/2010. Autos: Coello Huamani, Nancy y otros ocupantes Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 22-05-2012.

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EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUCION - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INTIMACION A JUBILARSE - PLAZO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - PRORROGA DEL PLAZO - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

En el caso, corresponde denegar la medida cautelar peticionada por la actora con el objeto de que se la reincorpore en su cargo - con percepción de sus haberes - hasta tanto se resuelvan los recursos que atacaron la Resolución mediante la que se dispuso su baja como agente de la Administración, por haberse cumplido el plazo previsto en la Ley Nº 471 sin que aquella haya acreditado haber iniciado los trámites jubilatorios (art. 61).
En efecto, más allá de que efectivamente existió una solicitud de prórroga no resuelta que la actora enmarcó en el artículo 61 de la Ley Nº 471, ello no la eximía de su obligación de iniciar los trámites jubilatorios en el plazo legal de 30 días. Es que el pedido de prórroga ningún efecto producía respecto del plazo iniciado, motivo por el cual ante la falta de respuesta de la Administración debió instar a una pronta resolución de su solicitud de excepción a riesgo de incumplir con el plazo que pesaba sobre ella.
Asimismo, entre la intimación y el cese transcurrieron no sólo los 30 (treinta) días previstos en la ley mencionada sino más de cinco meses en los que la actora continuó prestando servicios; y que la prórroga fue solicitada por un mínimo de un año, contando ya la accionante con 66 años de edad. No obstante, la falta de respuesta de la Administración no puede interpretarse como generadora de derechos en favor de la actora, no sólo por imperio del artículo 10 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad, sino también teniendo en cuenta que su solicitud resultaba una excepción a la regla general y que, si bien estaba avalada por su superior, éste no indicó “las causas que así lo justifiquen, no imputables al trabajador” que hubieran hecho procedente la prórroga. En estas condiciones, la falta de respuesta expresa y previa a su solicitud, no invalidan la decisión que implícitamente contiene la Resolución atacada en tanto importa, en los hechos, denegar toda excepción en favor de la accionante y hacer efectivo el apercibimiento dispuesto en la respectiva intimación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43033 -1. Autos: FERNANDEZ MARIA CRISTINA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 17-05-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PLAZO - HABILITACION DE INSTANCIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Sr. Juez de grado declaró la caducidad de instancia en virtud del artículo 260 inciso 1º del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, el lapso transcurrido desde la promoción de la demanda hasta que se obtuvo la decisión que declaró habilitada la instancia no puede redundar en afectar la situación procesal del actor (cf. art. 262, inc. 2 del CCAyT).
Ello así, desde la fecha que se declaró habilitada la instancia, a la de acuse de la caducidad de la instancia no transcurrió el plazo previsto por el artículo 260 inciso 1º del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28500 -0. Autos: SUNIL SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 31-05-12.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO LEGAL - PLAZOS PROCESALES - VENCIMIENTO DEL PLAZO - EFECTOS - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - JUEZ COMPETENTE - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la solicitud de archivo por vencimiento del plazo razonable de la investigación penal preparatoria, en virtud de lo normado ( arts. 104 y 105 CPPCABA) y en consecuencia sobreseer al imputado.
En efecto, el juzgado de instrucción se declaró incompetente y remitió las actuaciones a sede local, fecha a partir de la cual se debe computar el plazo previsto en el (art. 104 del CPPCABA). Así, habiendo sido indagado el imputado en otra jurisdicción la fecha desde la que debe computarse el plazo de duración de la investigación preparatoria es aquella en que la causa fue recepcionada en esta sede, por lo que se encuentra vencido el mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015933-00-00/11. Autos: V., M. A. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes. 28-06-2012.

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AMPARO POR MORA - PROCEDENCIA - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - PLAZO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de la anterior instancia que hizo lugar a la acción de amparo por mora administrativa interpuesta por el actor y fijó un plazo temporal para que la Administración cumpliera con la manda ordenada.
En efecto, se encuentran harto vencidos los plazos estipulados respecto del reclamo interpuesto por la actora y su pronto despacho. Frente a tales circunstancias, no se advierte que las breves consideraciones expuestas por la demandada hagan referencia concreta alguna a la situación de autos, sino que más bien pueden resumirse en el intento de ensayar una justificación de la demora en la que el Gobierno de la Ciudad ha incurrido. Por otra parte, en relación con la alegada exigüidad del plazo, cabe rechazar el agravio, por cuanto no guarda sustento en ningún argumento razonable y específico, sino en meras manifestaciones genéricas que ni siquiera contemplan el tiempo ya transcurrido como consecuencia de estas actuaciones. En efecto, repárese que, a efectos de fundar la supuesta insuficiencia del plazo concedido, la recurrente pretende aducir como elemento de convicción “… lo complejo que resulta el aparato administrativo que integra el GCBA” o, en otras palabras, una suerte de lentitud inherente o consustancial al trámite administrativo pero, en modo alguno, circunstancias que no descansen, en forma exclusiva, en resortes que le resultan propios y del todo ajenos al ámbito de actuación del demandante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43282 -0. Autos: Alcaraz Juan Antonio c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 05-06-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - INSTANCIA ADMINISTRATIVA PREVIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - RECURSO DE RECONSIDERACION - PLAZOS PARA RESOLVER - VENCIMIENTO DEL PLAZO - DENEGATORIA TACITA DEL RECURSO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la Resolución dictada por el Sr. Juez de grado y declarar habilitada la instancia judicial en la presente demanda promovida por el actor a fin de que se dejara sin efecto el acta de inspección en relación a una obra ejecutada sin permiso y terminada. Señaló que dedujo recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio que hasta el momento en que se había promovido la acción no fue resuelto. Por su parte, el Juez de grado entendió que el actor omitió requerir la intervención al órgano superior para que resolviese el recurso jerárquico interpuesto en subsidio, por ese motivo declaró no habilitada la instancia judicial.
En efecto, sin perjuicio de los fundamentos posibles que ilustraron el parecer del Sr. juez de grado, cabe señalar -tal como lo hizo la Sra. Fiscal ante la Cámara- que de considerarse no habilitada la instancia se obligaría al particular a replantear su pretensión en sede administrativa, lo que, a la postre, importa una mayor dilación no imputable al administrado, sino producto de un marcado estado de irresolución que generó la propia demandada en su dimensión ontológica. En rigor, el actor fue notificado y dedujo en término recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio. A la fecha de promoción de esta demanda no se encuentra acreditado una decisión expresa de parte de la Administración; ese dilatado estado de irresolución, comprueba la ineficacia cierta del procedimiento administrativo.
De ahí que, en el "sub examine", la propia conducta de la demandada, al no resolver los recursos deducidos en un excesivo lapso de tiempo (que excede con creces el plazo legal), comprueba su ineficacia cierta. Esa situación, también fue contemplada por el legislador local en el artículo 5 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de esta Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39878 -0. Autos: NASS OMAR c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 14-06-2012.

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POLICIA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - RECURSO DIRECTO DE APELACION - PLAZOS PROCESALES - LEY APLICABLE - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - IMPULSO PROCESAL - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que declaró de oficio la perención de instancia en el presente proceso por haber transcurrido el plazo previsto en el artículo 260 inciso 1 de la Ley Nº 189 sin que se hubiera impulsado el proceso.
En efecto, el recurrente no cuestiona que haya transcurrido el plazo prescripto por el artículo 260 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad sin actividad procesal que promoviera el avance del proceso, sino que sostiene que dicha demora era imputable al Tribunal, pues en la causa se debería actuar de oficio.
Ello así, en autos se cuestiona una sanción impuesta en el marco de la Ley Nº 265 de competencia de la Autoridad Administrativa del Trabajo. Esa norma, con respecto a las reglas adjetivas necesarias para sustanciar la causa, no ha previsto un trámite especial, de manera que, a fin de otorgar certidumbre respecto de la normativa procesal aplicable, constituye una directiva general no apartarse del trámite ordinario establecido por el legislador - con carácter general - para la impugnación de los actos administrativos de alcance particular, en la medida en que resulten compatibles con la regulación dispuesta en la ley específica. Consecuentemente, no hallándose en el particular razones para apartarse de esa regla general - que tampoco ha brindado el recurrente-, debe concluirse que el instituto de la caducidad es aplicable al "sub lite" y su plazo es el que surge del artículo 260 inciso 1º del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad.
Por lo tanto, toda vez que desde el auto que mandaba agregar y hacer saber la constestación de oficio recibida y la caducidad dictada, transcurrió el plazo previsto por el artículo 260 de la Ley Nº 189.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17366-0. Autos: STOLOVITSKY COLB MAGALI LORELEY c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 05-07-2012.

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POLICIA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - RECURSO DIRECTO DE APELACION - PLAZOS PROCESALES - LEY APLICABLE - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - IMPULSO PROCESAL - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que declaró de oficio la perención de instancia en el presente proceso por haber transcurrido el plazo previsto en el artículo 260 inciso 1 de la Ley Nº 189 sin que se hubiera impulsado el proceso.
En efecto, el recurrente no cuestiona que haya transcurrido el plazo prescripto por el artículo 260 inciso 1º de la Ley Nº 189 sin actividad procesal que promoviera el avance del proceso, sino que sostiene que dicha demora era imputable al Tribunal, pues en la causa se debería actuar de oficio.
Ello así, a pesar de los intentos argumentales del recurrente en cuanto al impulso de oficio que correspondía al Tribunal, lo cierto es que consta un auto en el expediente que indicó que eran de aplicación la totalidad de los artículos del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad en el presente proceso en el que se impugna una sanción impuesta a la actora por la Autoridad Administrativa del Trabajo, en tanto éstos no se opusieran al procedimiento que en los acápites anteriores había fijado. Esa providencia fue consentida por la actora y, en lo que al recurso de apelación que aquí se trata, no ha brindado fundamentos que justifiquen una interpretación que excluyera la aplicación del instituto de la caducidad normado en el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad.
Por lo tanto, toda vez que desde el auto que mandaba agregar y hacer saber la constestación de oficio recibida y la caducidad dictada, transcurrió el plazo previsto por el artículo 260 de la Ley Nº 189.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17366-0. Autos: STOLOVITSKY COLB MAGALI LORELEY c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 05-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - USURPACION - RESTITUCION DEL INMUEBLE - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PLAZO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - PRORROGA DEL PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó la suspensión del proceso a prueba concedida al imputado y continuar con el procedimiento conforme lo previsto por el artículo 213 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, se revocó dicha suspensión, por entender que la encartada tuvo un tiempo razonable para hacer entrega del inmueble al propietario y no lo hizo, con lo cual hubo un incumplimiento de la imputada que resultó injustificado ya que las circunstancias alegadas en su defensa no justifican que haya incumplido su compromiso de restituir el inmueble a su propietario cuando conseguía una vivienda. Al no poder conseguirla por una serie de dificultades económicas solicitó una prórroga al “ a quo” para cumplir con lo pactado; pero desde que asumió dicho compromiso hasta que operó el vencimiento de la prórroga otorgada, transcurrieron siete meses, plazo que resulta razonable para cumplir con lo acordado.
Ello así, no resulta suficiente para justificar su incumplimiento ni la exonera de efectuar el abandono del inmueble máxime teniendo en cuenta que aquellos fueron los motivos oportunamente contemplados por el Magistrado a fin de concederle la prórroga.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40228-00. Autos: Viveros, Malvina Soledad Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 02-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PLAZO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - BUENA FE - DEBER DE OBRAR CON PRUDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sanción impuesta por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor a la empresa actora por infracción al artículo 46 de la Ley Nº 24.240.
En efecto, cuando el consumidor acusó el incumplimiento del acuerdo conciliatorio pactado con la sumariada, había transcurrido el plazo de 5 (cinco) días hábiles estipulados en el mencionado acuerdo, sin que se hubiera efectuado el cambio de computadora. La autoridad de aplicación consideró incumplido el plazo para efectuar el cambio acordado. Por su parte, la actora sostuvo que la demora se debió a que no podía ingresar el equipo al país por la restricción a las importaciones y que había cumplido el acuerdo y compensado la demora con la entrega de una impresora y un monitor. Sin embargo, y en virtud del principio de buena fe, de los términos del acuerdo de conciliación no puede considerarse la restricción a las importaciones como una justificación válida para que la sumariada no entregara dentro del plazo acordado la computadora, toda vez que la diligencia esperable de un buen hombre de negocios implicaba cuanto menos verificar que el compromiso asumido pudiera cumplirse –esto sería, por ejemplo, constatar que contaba con la máquina antes de asumir la obligación de entrega en un plazo tan breve y cercano-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3394-0. Autos: Hewlett Packard Argentina SRL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 09-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - CONFIGURACION - PLAZO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sanción impuesta por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor a la empresa actora por infracción al artículo 46 de la Ley Nº 24.240.
En efecto, al tiempo en que la empresa sumariada cumplió con la entrega de una nueva computadora, que había pactado en la conciliación oportunamente efectuada con la denunciante, el plazo que otorgaba el acuerdo conciliatorio se encontraba vencido, sin que la firma haya acompañado –en sede administrativa o ante esta instancia judicial- constancias que acrediten que la demora se debió a causas ajenas a ella. En ese sentido, el incumplimiento total del acuerdo conciliatorio –que redundaría en la inobservancia absoluta de sus términos- implica tanto una infracción al artículo 46 de la Ley Nº 24.240 como el cumplimiento parcial –que estaría dado, como en el caso, por no respetar todos los puntos convenidos, que incluía el plazo estipulado-. Ello, sin perjuicio de que la conducta asumida por el obligado -que difiere entre un caso y otro- deba ponderarse de un modo distinto al momento de fijar la sanción -máxime en el presente caso en que la mora fue compensada-. Así las cosas, la sumariada no ha logrado desvirtuar el incumplimiento del convenio endilgado y, por lo tanto, la infracción al artículo 46 de la Ley Nº 24.240 por la que fue sancionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3394-0. Autos: Hewlett Packard Argentina SRL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 09-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PLAZO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA MULTA - REDUCCION DE LA MULTA - IMPROCEDENCIA - BUENA FE - DEBER DE OBRAR CON PRUDENCIA - REINCIDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el monto de la multa impuesta por la Dirección General de Defensa y Protección al consumidor a la empresa actora por infracción al artículo 46 de la Ley Nº 24.240.
En efecto, el acto recurrido dispuso a los efectos de estimar la multa, conforme los términos del artículo 49 de la Ley de Defensa del Consumidor, que se tomaría en cuenta: el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos o perjuicios sociales derivados y su generalización, la reincidencia y demas circuntacias relevantes. Se tuvo presente que la empresa era un comerciante profesional especializado, cuya superioridad técnica le imponía obrar con la prudencia acorde a su objeto social y giro mercantil. Por otro lado, se destacó como atenuante que la firma no era reincidente y que, adicionalmente a la entrega del equipo objeto del acuerdo, entregó a la denunciante una impresora. En este sentido, también debe tenerse en cuenta el tiempo transcurrido entre la fecha en que la clienta compró la computadora y el momento en que efectivamente estuvo en condiciones de usarla, es decir, más de 17 meses después de la adquisición, toda vez que la usuaria debió instar a Defensa del Consumidor para obtener la reposición del equipo y, aún en esa sede la empresa incumplió el plazo acordado, todo lo cual agravia la sanción. Por lo tanto, a pesar del distinto parecer del recurrente, los elementos del caso han sido razonablemente meritados por la Administración para determinar el monto de la multa. Por lo tanto, resulta inexacto sostener que la graduación de la multa se encuentra infundada o resulte excesiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3394-0. Autos: Hewlett Packard Argentina SRL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 09-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - DEBERES DE LAS PARTES - IMPULSO PROCESAL - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la perención de instancia dictada por el Sr. Juez de grado en atención a que, desde la última actuación que tuvo por objeto impulsar el proceso, había transcurrido el plazo establecido en el artículo 260 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad.
En efecto, en cuanto a “la falta de actividad del órgano jurisdiccional” alegada por la actora recurrente, en relación al traslado de la demanda, cabe realizar ciertas precisiones siendo necesario además indagar si la Ley Nº 189 impone al juez una obligación en tal sentido. Pues bien, a diferencia de lo argumentado por la recurrente, obra el auto que establece hacer saber la Jueza que va a conocer, el cual fue notificado por Secretaría a la parte actora conforme surge de la copia de la cédula obrante en la causa. Esta providencia ha quedado firme, pues la actora no hizo ninguna presentación posterior a su notificación. Luego de ello, la Jueza declaró la perención de la instancia. En consecuencia, resulta claro que la situación de autos no encuadra en el supuesto que enumera el artículo 263, inciso 2º del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, toda vez que el Juzgado interviniente cumplió con la actividad procesal a su cargo, pesando sobre la actora la carga de instar el avance del proceso iniciado.
Ello así, habiendo transcurrido con holgura el plazo previsto por el código de rito desde la última actuación hábil, cabe confirmar el decisorio de grado. Ello, atento a que la perención de instancia fue decretada habiendo transcurrido más de seis meses desde la última actuación útil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38236-0. Autos: TITULARES INMUEBLE SITO CALLE MATANZA 2856 Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 31-07-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - PROCEDENCIA - HONORARIOS DEL ABOGADO - DEPOSITO - PLAZO - VENCIMIENTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde revocar sentencia dictada por el Sr. Juez de grado en cuanto impuso las costas de la anterior instancia por su orden, e imponerlas a la actora vencida (art. 62 CCAyT).
En efecto, una vez dictada por este Tribunal la sentencia que modificó la tasa de interés aplicable en caso de mora, el Gobierno de la Ciudad dio cumplimiento al depósito de los emolumentos de la letrada de la accionante, en tiempo oportuno. En este marco, mal puede aquella profesional, desconocer el devenir de las cuestiones ventiladas en los presentes actuados, por lo que la liquidación presentada fue rechazada por el “a quo”, generando así, un vencimiento a su cargo. Así las cosas, corresponde que la condena en costas sea soportada por la actora, quien ha provocado la circunstancia que aquí se discute. (Del voto en disidencia del Dr. Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5148-0. Autos: BRITEZ MARGARITA c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 09-08-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - PROCEDENCIA - HONORARIOS DEL ABOGADO - DEPOSITO - PLAZO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - ERROR MATERIAL - ERROR EXCUSABLE

En el caso, corresponde confirmar sentencia dictada por el Sr. Juez de grado en cuanto impuso las costas de la anterior instancia por su orden.
En efecto, si bien es cierto que una vez dictada por este Tribunal la sentencia que modificó la tasa de interés aplicable en caso de mora el Gobierno de la Ciudad dio cumplimiento al depósito de los emolumentos de la letrada de la accionante, no lo es menos que la profesional, pudo verse inmiscuida – tal como lo sostuvo el sentenciante de grado – en un error involuntario en relación con el plazo fijado para el depósito correspondiente, circunstancia que amerita tenerla en cuenta. Así las cosas, corresponde que la condena en costas sea soportada por su orden (art. 62 2º párrafo CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5148-0. Autos: BRITEZ MARGARITA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 09-08-2012.

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EJECUCION FISCAL - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - IMPULSO PROCESAL - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - APODERADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad y confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado en cuanto declaró la caducidad de instancia a favor de la ejecutada.
En efecto, los argumentos esbozados por la actora -en tanto sostiene que el Gobierno de la Ciudad había revocado el mandato al apoderado anterior y el gran cúmulo de ejecuciones fiscales a cargo de su cartera- no logran conmover los argumentos esgrimidos por la “a quo”, ni alteran el excesivo plazo de inactividad en el que incurrió por casi dos años que, con holgura, exceden el previsto por el artículo 260 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad. En consecuencia, el acuse de caducidad formulado por la parte ejecutada, debe prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 69342-0. Autos: GCBA c/ CORREO OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 16-08-2012.

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CORREDOR INMOBILIARIO - COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MATRICULA PROFESIONAL - REGIMEN JURIDICO - ANTECEDENTES PENALES - INHABILITACION - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la acción de amparo promovida por la actora contra el Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires con la finalidad de impugnar la Resolución que le denegó la matriculación respectiva. En consecuencia, corresponde ordenar a la demandada que, en virtud del cumplimiento del plazo contenido en el artículo 51 inciso 1º del Código Penal, considere nuevamente el pedido formulado por la actora y, para el caso de que el único óbice para el otorgamiento de la respectiva matrícula hubiese sido estar comprendido en la inhabilidad establecida en el art. 2 inc. d) del Decreto Ley Nº 20.266 y se encuentren reunidos los restantes recaudos legalmente exigibles, proceda a conceder la matriculación referida.
En efecto, no admite mayor discusión la circunstancia acreditada en autos, consistente en que la actora fue condenada hace más de diez años y cuatro meses, a un año de prisión de ejecución condicional por considerársela coautora del delito de estafa, en concurso ideal con falsificación de documento privado.
Ello así, a la fecha de esta decisión y tal como se destaca en el dictamen emitido en sustento de la resolución dictada por el presidente del Consejo Directivo del Colegio Unico de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires, corresponde acudir a la aplicación del artículo 51 del Código Penal que prescribe
“El registro de las sentencias condenatorias caducará a todos sus efectos: 1. Después de transcurridos diez años desde la sentencia (art. 27) para las condenas condicionales …”.
Es indudable que, por aplicación de dicha norma, a la fecha ya caducaron todos los efectos de la condena dictada respecto de la actora. Por eso, más allá de la discusión planteada en autos consistente en que, antes del cumplimiento de ese plazo y con fundamento en el contenido del artículo 27 del Código Penal (“la condenación se tendrá por no pronunciada si dentro del término de cuatro años […] el condenado no cometiere un nuevo delito”), pudiere haberse producido, lo cierto es que al momento del dictado de esta sentencia ya no reviste mayor trascendencia.
En otras palabras, por efecto del transcurso del tiempo y en virtud de los mismos términos de la resolución dictada por el Colegio Unico de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires se ha producido una variación sustancial en el sustento fáctico de la causa que torna innecesario e improcedente el análisis de dicho acto administrativo en lo concerniente al análisis de la causal de inhabilitación contenida en el inc. d), art. 2º, del Decreto Ley (o mal llamada ley) Nº 20.266, puesto que el antecedente que fundaba la procedencia de esa causal con relación a la actora no puede seguir computándose, como se dijo, en orden a los términos del citado art. 51, inc. 1º, del CP.


DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39830 /0. Autos: BARRI DORA SUSANA c/ COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CABA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 30-08-2012.

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PODER DE POLICIA - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - LEY APLICABLE - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, resulta aplicable el artículo 260 inciso 1 de la Ley Nº 189 a los efectos del cálculo del plazo de la caducidad de instancia, en el presente proceso en el que se cuestiona una sanción impuesta en el marco de la Ley Nº 265 de competencias de la autoridad administrativa del trabajo.
En efecto, la Ley Nº 265 de competencias de la autoridad administrativa del trabajo no ha previsto un trámite especial con respecto a las reglas adjetivas necesarias para sustanciar la causa, de manera que, a fin de otorgar certidumbre respecto de la normativa procesal aplicable, constituye una directiva general no apartarse del trámite ordinario establecido por el legislador -con carácter general- para la impugnación de los actos administrativos de alcance particular, en la medida en que resulten compatibles con la regulación dispuesta en la ley específica. Consecuentemente, no hallándose razones para apartarse de esa regla general, debe concluirse que el plazo aplicable a los efectos de la caducidad de la instancia es el que surge del artículo 260, inciso 1º del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40349-0. Autos: ARTE RADIOTELEVISIVO ARGENTINO SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 14-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - APLICACION DE LA LEY - RECURSOS

El plazo de caducidad contemplado en el artículo 24 de la Ley Nº 2145 que regula la acción de amparo en el ámbito de la Ciudad, resulta aplicable en todas las instancias, lo que incluye al recurso de inconstitucionalidad, toda vez que la ley no distingue, entre primera, segunda o ulterior instancia y- menos aún – por recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40490 -1. Autos: GARCETE TERESA RAQUEL Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 28-08-2012.

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ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PLAZO LEGAL - INTERRUPCION DE LA CADUCIDAD - MEDIDAS DE FUERZA - IMPROCEDENCIA - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - DIAS INHABILES - VENCIMIENTO DEL PLAZO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la providencia dictada por el Sr. Juez de grado a través de la cual declaró perimida la instancia con fundamento en el tiempo transcurrido desde la última actuacion que tuvo por efecto impulsar el procedimiento de acuerdo a los términos del artículo 24 de la Ley Nº 2145.
En efecto, si bien es cierto existieron días atento las medidas de fuerza llevadas a cabo por los empleados del Fuero, no lo es menos que, el artículo 261 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad es claro cuando menciona que el cómputo del plazo para la aplicación instituto en cuestión, corre durante los días inhábiles, salvo los que correspondan a ferias judiciales, siendo esta última circunstancia la que no se aplica a los presentes. En este sentido, corresponde determinar que el plazo de treinta (30) días previsto en la ley de amparo local, se encuentra cumplido, por lo que se rechaza el remedio intentado por el amparista y, en consecuencia, se confirma la providencia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41288 /0. Autos: LENCINAS DANIEL SERAFIN c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 30-08-2012.

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ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PLAZO LEGAL - INTERRUPCION DE LA CADUCIDAD - MEDIDAS DE FUERZA - PROCEDENCIA - DIAS INHABILES - VENCIMIENTO DEL PLAZO - CASO CONCRETO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la providencia dictada por el Sr. Juez de grado a través de la cual declaró perimida la instancia con fundamento en el tiempo transcurrido desde la última actuacion que tuvo por efecto impulsar el procedimiento de acuerdo a los términos del artículo 24 de la Ley Nº 2145.
En efecto, si bien es cierto existieron días inhábiles atento las medidas de fuerza llevadas a cabo por los empleados del Fuero, no lo es menos que, el artículo 261 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad es claro cuando menciona que el cómputo del plazo para la aplicación instituto en cuestión, corre durante los días inhábiles, salvo los que correspondan a ferias judiciales. Sin perjuicio de lo expuesto, es necesario hacer hincapié en que, las actividades gremiales que se suscitaron en el Fuero, no pueden ser endilgadas al recurrente, teniendo en cuenta su conducta diligente a lo largo de los presentes. En este sentido es dable destacar que, la aplicación del instituto cuestionado, debe ser analizado con carácter restrictivo, examinando las concretas particularidades del caso, considerando las consecuencias jurídicas que acarrea su empleo. Así las cosas, cierto es que la excepción dispuesta por el artículo 261 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad lo es respecto a la feria judicial, pero no lo es menor que el actor se vio impedido de cumplir con el impulso de la causa por razones intempestivas, ajenas al supuesto de la norma procesal. Por otra parte, también es de considerar que, la providencia que por oficio disponía la medida, fue previamente peticionada —impulsando el proceso— por la parte actora, lo que no demuestra un espíritu de deserción. Ante lo expuesto, y considerando las particularidades del caso, debería hacerse lugar al remedio intentado por el actor y, en consecuencia, revocar lo decidido en la instancia anterior. (Del voto en disidencia de la Dra. Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41288 /0. Autos: LENCINAS DANIEL SERAFIN c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Nélida M. Daniele 30-08-2012.

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ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PLAZO LEGAL - COMPUTO DEL PLAZO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - RESOLUCIONES APELABLES - TRASLADO DE LA DEMANDA - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY DE AMPARO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde admitir el recurso de apelación interpuesto por la accionante y dejar sin efecto la caducidad de instancia decretada por el Sr. Juez de grado en atención a encontrarse transcurrido el plazo previsto por el artículo 24 de la Ley Nº 2145.
En efecto, con indepedencia de la probidad de los argumentos vertidos por la accionante para dar cuenta de su vocación de dar impulso al proceso, lo cierto es que le asiste razón al manifestar que el Gobierno de la Ciudad articuló el acuse de caducidad de la instancia con posterioridad al plazo que confiere la Ley Nº 2145 a tal fin. El Gobierno de la Ciudad demandado, en su contestación de los agravios de la apelante, manifestó que, a los fines de plantear la caducidad, resultaba de aplicación el plazo de tres días que indica el artículo 20 de la Ley Nº 2145, en la medida en que es ante el transcurso de ese lapso temporal que quedaría firme la providencia donde el “a quo” dispuso el trámite de la vía amparista para las actuaciones y ordenó correr traslado de la demanda. Sin embargo, es de destacar que el artículo 20 en cuestión prescribe un plazo de tres días para recurrir las decisiones que enumera en su primer párrafo, esto es, la sentencia definitiva, el rechazo “in limine” de la acción, la que resuelva reconducir el proceso, la que resuelva la caducidad de la instancia, el rechazo de una recusación con causa y las que versen sobre medidas cautelares. Ninguno de estos supuestos se corresponde con lo dispuesto en la mentada providencia, por lo que corresponde aplicarle el plazo genérico de dos días que indica el artículo 26 de la ley bajo análisis. Ante ello, interesa mencionar que, conforme indica la cédula obrante en el expediente, la providencia que dispuso el traslado de la acción fue notificada siete días antes que el acuse de caducidad, esto es, fuera del plazo que efectivamente correspondía aplicar. De este modo, cabe tener por consentidos los actos de la contraria, de acuerdo a la regla del artículo 265 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38768 /0. Autos: CONSTRUCTORA VALDENEGRO SA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 04-09-2012.

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EJECUCION FISCAL - INTIMACION DE PAGO - NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - NOTIFICACION DEFECTUOSA - PROCEDENCIA - INCIDENTE DE NULIDAD - REGIMEN JURIDICO - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado a través de la cual declaró la nulidad de la notificación cursada al ejecutado a través de la cual se lo intimaba a efectuar el pago de la deuda reclamada o bien a oponer las excepciones que considerase pertinentes y, en consecuencia, de la sentencia de trance y remate.
En efecto, se agravió el Gobierno de la Ciudad por cuanto entendió que el “a quo” omitió considerar que el incidente de nulidad se había deducido en forma extemporánea, es decir, una vez vencido el plazo del artículo 451 de la Ley Nº 189. Asimismo, destacó que el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad en sus artículos 153 a 155, prevén un plazo de cinco días para la promoción del incidente de nulidad. Destacó que su parte notificó la intimación de pago y la sentencia en el domicilio fiscal que empadrona el inmueble objeto de tributo.
En efecto, es necesario destacar que el plazo previsto en el artículo 451 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad remite a las excepciones admisibles en los procesos de ejecución fiscal y no a la promoción del incidente de nulidad, lo que conduce a descartar el primer planteo del recurrente ante esta Alzada. En otro orden, si bien tal como asevera la actora resultan de aplicación los preceptos contenidos en los artículos 153 y ss. del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, lo cierto es que el plazo de cinco días para la promoción del incidente de nulidad deben computarse desde que el interesado toma “conocimiento del acto”, lo que sucedió cuando se notificó al ejecutado el traslado de la liquidación de autos, conforme surge de la cédula. Surge de allí entonces que el planteo se dedujo en forma temporánea.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 767673-0. Autos: GCBA c/ ESTADO NACIONAL ARGENTINO (MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS PUBLICAS) Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 14-08-2012.

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DERECHO PROCESAL PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - EFECTOS - FACULTADES DEL FISCAL - LIMITES

Una correcta interpretación del artículo 105 del Códgio Penal Procesal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aries, no permite afirmar que ella constituya una instrumentación procesal acabada de la garantía a ser juzgado en un plazo razonable y, por ello, que deba extinguirse la acción penal al vencimiento de los términos allí regulados.
Debe tenerse en cuenta, además, que de seguirse una interpretación estricta de los términos en que se ha redactado el ya citado artículo 105 Código Procesal Penal local, la consecuencia procesal en él prevista, es decir, el archivo, debería disponerse por el mero incumplimiento por parte del Fiscal de la solicitud oportuna de la prórroga del plazo inicial, lo cual precisamente por ser una consecuencia derivada de un mero incumplimiento formal no atiende a las particularidades y dificultades propias de cada investigación y no permite concluir que ese plazo pueda representar el plazo en que razonablemente cualquier caso, sin atender a sus peculiaridades, debe ser investigado.
Es decir, si bien no puede desconocerse que el establecimiento de plazos que el investigador debe tender a cumplir es una forma de realizar el derecho de un imputado a ser juzgado en un plazo razonable, lo cierto es que la consecuencia de extinguir la acción penal que puede importar el archivo adoptado jurisdiccionalmente en los términos del artículo en análisis, sólo ha de recaer en aquellos supuestos en que el proceso, considerado en su conjunto, haya durado más allá de lo admisible teniendo en cuenta las especificidades propias de su investigación y atendiendo a una tramitación diligente y sin dilaciones innecesarias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2955-00-CC-2012. Autos: Lezcano, Diana Alexandra Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 26-09-2012.

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VIOLACION DE CLAUSURA - INTIMACION DEL HECHO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO - PLAZOS PROCESALES - VENCIMIENTO DEL PLAZO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

En el caso corresponde revocar la resolución de grado en cuanto rechaza el planteo de excepción de la acción formulado por la Defensa y en consecuencia disponer el archivo de lo actuado.
En efecto, considero que la intimación del hecho tiene lugar en el momento del labrado del acta contravencional, pues es ésa -y no otra- la situación a partir de la cual comienza el proceso de averiguación de la infracción presuntamente cometida y, con él, el estado de incertidumbre e indefinición que sufre el acusado a raíz de la imputación penal (en este caso contravencional).
Ello además se condice con lo sostenido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que ha entendido de modo amplio que “en materia penal este plazo comienza cuando se presenta el primer acto de procedimiento dirigido en contra de determinada persona como probable responsable de cierto delito” (Caso “López Alvarez vs. Honduras”, del 1º de febrero de 2006, parr. 129).
Ello así, es desde la fecha del labrado del acta contravencional que comienza a contarse el plazo de la investigación penal preparatoria, y siendo que desde la fecha señalada hasta el momento en que el Ministerio Público Fiscal requirió la elevación a juicio del legajo dicho plazo se encontraba vencido, sin que el Sr. Fiscal de grado hubiera solicitado prórroga alguna, corresponde archivar las actuaciones. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010002-00-00-12. Autos: ROBLES, EMILIANO, Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 26-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - PROCEDENCIA - FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - IMPUTADO - NOTIFICACION AL CONDENADO - INTIMACION DEL HECHO - PROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución del Magistrado de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de la excepción de falta de acción planteada por la Defensa, archivar las actuaciones y sobreseer al imputado, todo ello en el marco de la investigación de los hechos encuadrables en el delito tipificado en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, la Defensa se agravia de la resolución cuestionada en tanto al rechazar el planteo de falta de acción por vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria, se ha vulnerado la garantía del debido proceso y el ejercicio efectivo del derecho de defensa en juicio (arts.10 y 13 inc. 3º de la C.C.A.B.A. y 18, 28 y 33 de la C.N.).
Pero, como se corrobora al compulsar las constancias de la causa, el fiscal dispuso se le notificara al imputado el inicio del proceso en su contra y los derechos consagrados por los articulos 28, 29 y 130 del Código Procesla Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Es así que el imputado, designó a sus letrados defensores, constituyó domicilio legal y solicitó se lo autorizara a realizar fotocopias de las actuaciones.
De ahí que, al haber llevado a cabo el fiscal una actividad que expresamente tuvo por objeto hacer quedara notificado de su condición de imputado y de los derechos que le asistían corresponde computar el inicio del plazo previsto por el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires desde la fecha en que éste designó a sus abogados defensores, pues por sus efectos representa un hito equiparable a la intimación prevista por el artículo 161 del ritual penal local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004115-00-00-11. Autos: W., S. D. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes. 06-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIACION PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - FALTA DE ACCION - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Magistrado de Grado, en cuanto rechazó el planteo de falta de acción por vencimiento del plazo para la investigación penal preparatoria, interpuesta por la Defensa Oficial del imputado, en relación a la investigación del hecho encuadrable en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, en el caso objeto de estudio, la instancia de mediación se encontraba en pleno trámite, por lo que mal podría exigirse el cierre de la investigación penal preparatoria, a través del requerimiento de juicio.
Resultaría ilógico que, por un lado, se imponga al Fiscal como requisito para formular el requerimiento de juicio que no esté pendiente alguna vía alternativa de solución de conflicto y que, por otro, se le ordene que clausure la investigación y eleve a juicio, bajo la sanción de archivo de las actuaciones.
En base a ello, y teniendo en cuenta que está pendiente esta solución alternativa de conflicto, cuando aún no había trascurrido el año contado desde la audiencia de intimación del hecho y el inicio de la instancia, no corresponde tener por fenecido el plazo previsto en el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30452-01-CC-11. Autos: Acuña Lozada, Cristian Félix Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 24-04-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO - DURACION DEL PROCESO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - PROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución del Magistrado de grado, y archivar las presentes actuaciones en virtud de lo normado por los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y en consecuencia sobreseer al presunto imputado, en orden a la comisióndel delito previsto y reprimido por el artículo 1º de la Ley 13944.
En efecto, la Defensa sostiene que el computo del plazo de duración razonable de un proceso penal debe efectuarse a partir del decreto de determinación de los hechos.
Si bien surge del acta labrada en dicha oportunidad la incomparecencia del requerido a la audiencia, el hecho de habérselo convocado a mediación, en este caso, debe ser considerado como el hito a partir del cual comienza a correr el plazo previsto por el artículo 104 en que debe concluir la investigación preparatoria, en atención a que en ese momento el encartado tomó conocimiento de su condición de imputado en la causa.
Teniendo en cuenta lo expuesto y dado que en autos transcurrió holgadamente el plazo de tres meses previsto en el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires contado a partir de la fecha en que se llevó a cabo la audiencia de mediación antes referida, corresponde hacer lugar al remedio impetrado, archivar las actuaciones y sobreseer al presunto imputado, de las demás condiciones personales obrantes en autos, en orden a la comisión del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, art. 1º de la ley 13.944.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0054417-00-00-11. Autos: ROMERO, HORACIO ENRIQUE Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 03-05-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PLAZOS PROCESALES - VENCIMIENTO DEL PLAZO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto ordenó el archivo de la causa por vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria previsto en el artículo 104 y 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, contrariamente a lo afirmado por la Jueza de grado, el plazo de tres meses dispuesto por el Legislador en el artículo 104 del Código Proceal Penal de la Ciudad no resulta perentorio pues se puede prorrogar por dos meses más, e incluso extenderse hasta un año, antes de que se adopte alguna consecuencia legal en caso de incumplimiento.
Ello así, en los casos de suma gravedad y de muy difícil investigación, el Fiscal podrá solicitar que la prórroga otorgada exceda excepcionalmente dicho plazo, debiendo fijar el Tribunal el término perentorio de finalización de la investigación preparatoria que, no podrá exceder de un año a partir de la intimación de los hechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20131-03-CC-11. Autos: Incidente de apelación en autos Rolandi, Carlos Enrique y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dr. Marcelo P. Vázquez. 12-07-2013.

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AMENAZAS - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - JUSTICIA NACIONAL - PRECLUSION - PLAZOS PROCESALES - VENCIMIENTO DEL PLAZO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a los planteos de excepción de falta de acción por vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria.
En efecto, la constatación realizada por la Jueza a quo en cuanto a que en el presente caso no se cumplió el plazo previsto en el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad es correcta
Ello así, más allá que se considere que, en este tipo de trámites, aquél se inicia a partir de que el representante del Ministerio Público Fiscal recibe las actuaciones o a partir del ingreso de las actuaciones al fuero.
Este último criterio es el que adoptó este Tribunal en sus precedentes con sustento en que la ley procesal penal local no puede aplicarse retroactivamente a actos procesales celebrados válidamente en otra etapa procesal ya ocurrida en la órbita de la Justicia Nacional y precluída (este Tribunal en “Urrunaga Sobrino, Peter Jhon y otros s/ infr. Art. 150CP ”, nº 4033-00-CC/10 del 23/8/2011; “Gamboa, Juan Carlos s/infr. art. 150 CP, violación de domicilio”, nº 23874-00-00/11 del 20/3/2012; incidente de apelación en autos “Gareca, Cesar Luis Alberto s/ infr. art. 189 bis CP” nº 48381-01-00/11).
La norma aplicable extiende, entre prorrogas internas y jurisdiccionales, hasta 1 año el plazo para culminar la investigación preparatoria (art. 104 CPPCABA). Dicho plazo no se ha excedido desde que la causa ingresó al fuero hasta que se presentó el requerimiento de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28394-01-CC-12. Autos: SOSA, Matías Damián Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-08-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES - CALIDAD DE PARTE - PLAZOS PROCESALES - VENCIMIENTO DEL PLAZO - CALIDAD DE PARTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar extemporáneo el requerimiento de juicio presentado y, en consecuencia, apartar del proceso a la parte querellante (art. 207 del CPPCABA).
En efecto, la Magistrada de grado sostuvo que el plazo previsto en el artículo 207 del Código Procesal Penal de la Ciudad, calculado desde el día que se notificó, había vencido. A su vez, no obraron constancias de que se haya solicitado una prórroga.
Ello así, resulta irrazonable reconocerle derechos procesales para actuar en el juicio a quien por su propia conducta ha perdido el derecho de mantener su función acusadora en el proceso.
Por tanto, la querella presentó extemporáneamente el requerimiento de elevación a juicio (art. 207 CPPCABA) y no justificó en forma alguna el motivo que le impidió hacerlo en tiempo. Carece de sustento legal pretender que quien presentó de manera tardía el requerimiento de juicio, por tanto no ofreció prueba en tiempo y forma, conserve su calidad de parte durante el juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29663-00-2012. Autos: Giovannetti, Roberto y otro Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 20-09-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - NULIDAD (PROCESAL) - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PLAZOS PROCESALES - VENCIMIENTO DEL PLAZO - OPOSICION DEL QUERELLANTE

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto declaró inadmisibles las impugnaciones formales de la querella contra la excepción de falta de acción planteada por la Defensa.
En efecto, la querella se agravió alegando que la Defensa no habría ofrecido prueba que sustentara la excepción.
Ello así, con respecto a la falta de ofrecimiento de prueba, el texto del artículo 196 del Código Procesal Penal de la Ciudad es claro en cuanto a que las excepciones deben ofrecer las pruebas que justifiquen los hechos en que se basen. Frente a ello, la crítica de la querella resulta desacertada, pues habiendo afirmado el letrado defensor que se “encontraba holgadamente vencido el plazo máximo establecido en los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad para la investigación penal preparatoria”, no era del caso ofrecer pruebas, pues el transcurso del tiempo, más allá de su significación jurídica, puede constatarse mediante la mera compulsa de las constancias de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 59265-00-CC-2009. Autos: FERREYRA, Ramiro Leandro y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Sergio Delgado 19-09-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - VENCIMIENTO DEL PLAZO - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - TESTIGOS - OPOSICION DEL QUERELLANTE - OPOSICION DEL FISCAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar al archivo del caso por vencimiento del plazo razonable y sobreseer a los imputados.
En efecto, no puede desconocerse que el establecimiento de plazos que el investigador debe tender a cumplir es una forma de realizar el derecho de un imputado a ser juzgado en un plazo razonable. No obstante, la consecuencia de extinguir la acción penal que puede importar el archivo adoptado jurisdiccionalmente en los términos del artículo 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad sólo ha de recaer en aquellos supuestos en que el proceso, considerado en su conjunto, haya durado más allá de lo admisible teniendo en cuenta las especificidades propias de su investigación y atendiendo a una tramitación diligente y sin dilaciones innecesarias.
Ello así, de la aplicación de la doctrina sentada al caso que nos ocupa surge que la tramitación ha sido diligente y no se advierten dilaciones innecesarias. En este sentido, la Fiscalía y la querella han realizado una detallada reseña del presente proceso que demuestra una actividad constante (principalmente de las respectivas defensas) que justifica el retraso en el trámite, así como también hacen hincapié en la complejidad de la causa, en la que hay cuatro imputados, varios damnificados y multiplicidad de actores legales, además de la considerable cantidad de testigos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 59265-00-CC-2009. Autos: FERREYRA, Ramiro Leandro y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 19-09-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - VENCIMIENTO DEL PLAZO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar al archivo del caso por vencimiento del plazo razonable y sobreseer a los imputados.
En efecto, en estos autos la inicial diligencia se la abandonó luego de formulados los requerimientos de elevación a juicio que fueran anulados por este tribunal hace un año. Y desde entonces y hasta la fecha la instrucción preparatoria se ha extendido por más de tres años, por lo que se ha operado el vencimiento del término previsto por los artículos 104 y 105 del Código Procesal Pena de la Ciudad. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 59265-00-CC-2009. Autos: FERREYRA, Ramiro Leandro y otros Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 19-09-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - QUERELLA - DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA - INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES - CALIDAD DE PARTE - PLAZOS PROCESALES - VENCIMIENTO DEL PLAZO - INTERPRETACION DE LA LEY - CALIDAD DE PARTE - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar extemporáneo el requerimiento de juicio presentado y, en consecuencia, apartar del proceso a la parte querellante (art. 207 del CPPCABA).
En efecto, la acusación privada se agravió de que la Juez de grado realizó una errónea interpretación del artículo 14 del Código Procesal Penal de la Ciudad, dado que en ninguna parte prevé como abandono de la querella el omitir (o presentar fuera de término) el requerimiento de juicio. Pues de mantenerse esa postura se arrogaría funciones legislativas por lo que vulneraría el principio de legalidad.
Además, refirió que, según el artículo mencionado, el desistimiento no puede ser declarado de oficio, sino a pedido de parte. Lo contrario implicaría avasallar los derechos que lo amparan.
Ello así, si bien es cierto que el artículo 14 del Código Procesal Penal de la Ciudad no prevé específicamente esta causal, cabe recordar que la interpretación de la ley debe hacerse de modo integral, tal como reseñamos; es decir, que ninguna norma puede ser aplicada en forma aislada, desconectándola del todo que compone, por el contrario, debe hacerse integrando las normas de una unidad sistemática, comparándolas, coordinándolas y armonizándolas, de forma tal que haya congruencia y relación entre ellas (CSJN Fallos 312:2192, entre otros) de modo que los supuestos del artículo en cuestión, no pueden interpretarse de manera taxativa, tal como parece entender el agraviado.
Además, a lo dicho corresponde que agreguemos y destaquemos las facultades ordenatorias propias de la judicatura, por lo que los tribunales se hallan habilitados a analizar de oficio la subsistencia de la legitimación de la parte querellante (Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal en el precedente “Rodríguez, Jorge Carlos s/ recurso de casación” del 13 de julio de 2007).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29663-00-2012. Autos: Giovannetti, Roberto y otro Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 20-09-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA - LEGITIMACION PROCESAL - DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES - PLAZO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - CALIDAD DE PARTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar extemporáneo el requerimiento de juicio presentado y, en consecuencia, apartar del proceso a la parte querellante (art. 207 del CPPCABA).
En efecto, la Magistrada de grado sostuvo que el plazo previsto en el artículo 207 del Código Procesal Penal de la Ciudad, calculado desde el día que se notificó, había vencido. A su vez, no obraron constancias de que se haya solicitado una prórroga.
Ello así, se desprende de la doctrina de los actos propios (que a nuestro entender trasunta el fallo) que implica la sanción de inadmisibilidad de la pretensión de quien intenta ubicarse en contradicción con su anterior conducta, deliberadamente manifestada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz. El "venire contra factum" propio equivale a pretender destruir un efecto jurídico creado por ella misma.
Por tanto, carece de sustento legal pretender que quien presentó de manera tardía el requerimiento de juicio y no ofreció prueba en tiempo y forma, conserve su calidad de parte durante el juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29663-00-2012. Autos: Giovannetti, Roberto y otro Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 20-09-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES - PLAZO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - CALIDAD DE PARTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar extemporáneo el requerimiento de juicio presentado y, en consecuencia, apartar del proceso a la parte querellante (art. 207 del CPPCABA).
En efecto, la Magistrada de grado sostuvo que el plazo previsto en el artículo 207 del Código Procesal Penal de la Ciudad, calculado desde el día que se notificó, había vencido. A su vez, no obraron constancias de que se haya solicitado una prórroga.
Así las cosas, como todo derecho no es absoluto, podrá mantener su función acusadora en la medida que sostenga su actividad requirente en las estrictas condiciones que imponen las normas procesales, tanto en lo referente al contenido de la pretensión que hace valer (previstas por el último párrafo del art. 207 del CPPCABA) bajo pena de nulidad, así también en lo referente a la oportunidad. Pues el término para cumplir con su carga de requerir la elevación a juicio (más allá de la posibilidad de prórroga) es perentorio (art. 70 del CPPCABA); vencido el plazo para expedirse en sentido acusatorio en la llamada etapa crítica de la instrucción preparatoria; sea por guardar silencio, formular un acto defectuoso y a la postre inválido o porque realiza su presentación en forma extemporánea como en el caso y, al superarse aquella etapa por la actividad requirente exclusiva del Fiscal, pierde la parte el derecho de continuar actuando debido a que no puede ya hacer valer en el proceso una pretensión propia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29663-00-2012. Autos: Giovannetti, Roberto y otro Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 20-09-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - APLICACION RETROACTIVA - JUSTICIA NACIONAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado y no hacer lugar a la excepción de falta de acción.
En efecto, la Defensa impugna que a su entender desde el momento de la declaración ante el Juzgado Nacional de Instrucción, la encausada ya había tomado conocimiento de los hechos que se le imputaban. Por lo tanto aquella audiencia del artículo 73 del Código Procesal Penal de la Nación debe ser el inicio del cómputo del plazo previsto en el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el que venció muchos antes del requerimiento de juicio presentado y en consecuencia se debió haber archivado la causa conforme lo dispuesto (art. 105 CPPCABA).
Ello así, la ley procesal local no puede aplicarse retroactivamente a actos procesales celebrados válidamente en otra etapa procesal ya ocurrida en la órbita de la Justicia Nacional (donde se aplica otro código ritual) y ya precluida. En otras palabras, la ley procesal local no puede regir sobre actos procesales practicados, conforme la Ley Procesal Nacional, por el Juez que tramitaba las actuaciones con anterioridad a su ingreso a este fuero (Causa 86-01-CC/05 “López, Rubén Darío s/inf. Art. 189 bis CP”, rta. 17/05/05).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44258-01-CC-11. Autos: C., J. B. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. José Sáez Capel. 04-11-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - FACULTADES DEL FISCAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, archivar las actuaciones y sobreseer al imputado por vencimiento del plazo (arts. 104 y 105 CPPCABA).
En efecto, la Defensa se agravia en cuanto el Juez de grado rechazó el planteo de vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria.
Así las cosas, se desprende de las actuaciones que desde el allanamiento llevado a cabo hasta la actualidad, transcurrió ampliamente el plazo legal regulado por los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad, sin que el Ministerio Público Fiscal haya requerido la elevación a juicio o solicitado una de prórroga de la investigación penal preparatoria.
Ello así, el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que el plazo de tres meses debe comenzar a correr a partir de la “intimación de los hechos”, resulta prioritario precisar el alcance de dicho concepto. Y en ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha entendido de modo amplio que: “en materia penal este plazo comienza cuando se presenta el primer acto de procedimiento dirigido en contra de determinada persona como probable responsable de cierto delito” (Caso “López Álvarez vs. Honduras”, del 1º de febrero de 2006, parr.129).
Es que, tal como lo sostiene Julio Maier, “todas las garantías constitucionales se ponen en acto desde el momento en el que una persona es indicada como autor o partícipe de un hecho punible ante cualquiera de las autoridades competentes para la persecución penal, pues desde ese momento peligra su seguridad individual en relación a la aplicación del poder penal estatal; puede, entonces, desde ese momento, ejercer todas las facultades tendientes a posibilitar la resistencia a ese poder penal” (MAIER, Julio, Derecho Procesal Penal, Ed. Del Puerto, Bs. As. 2004, T I, pág.548). (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17154-02-CC-12. Autos: Incidente de vencimiento de plazo de IPP en autos Cianfagna, Alberto Jorge Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 06-11-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CORREDOR INMOBILIARIO - COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MATRICULA PROFESIONAL - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - DERECHO A TRABAJAR - DERECHO DE EJERCER INDUSTRIA LICITA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada en la instancia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar e inscribir a las actoras en forma provisoria en el Registro Único de Corredores Inmobiliarios.
En efecto, entiendo que la negativa a dar curso al pedido de rematriculación de las actoras, basada en el mero vencimiento de un plazo, lesiona el derecho constitucional a trabajar y ejercer industria lícita de las actoras (art. 14 CN). En tal sentido se ha expedido la Sala II de la Cámara de Apelaciones del fuero, en autos “Gonzalez Roberto Carlos c/ Colegio Único De Corredores Inmobiliarios de la C.A.B.A. s/ Amparo (ART. 14 CCABA) Expte. 33225/0.
Destaco, a su vez que, en el acotado marco de las medidas cautelares, corresponde tener por acreditado que las actoras ejercían actividades inmobiliarias.
Dadas las constancias reseñadas, considero debidamente acreditada la verosimilitud del derecho de las accionantes. El peligro en la demora, en tanto, resulta evidente atento el innegable carácter alimentario de toda petición económico-laboral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44018-1. Autos: LEE TERESA Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 27-11-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CORREDOR INMOBILIARIO - COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MATRICULA PROFESIONAL - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - DERECHO A TRABAJAR - DERECHO DE EJERCER INDUSTRIA LICITA - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada en la instancia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar e inscribir a las actoras en forma provisoria en el Registro Único de Corredores Inmobiliarios.
En efecto, la existencia del peligro en la demora. Ello así, en tanto las actoras se encuentran impedidas de ejercer su derecho a trabajar y a ejercer toda industria lícita, constitucionalmente protegidos por el artículo 14 de la Constitución Nacional y 43 de Constitución local.
Lo dicho no implica emitir opinión sobre la discusión en torno a la constitucionalidad del plazo, aspecto a definir al resolver el fondo del asunto. Considero que admitir la medida protege momentáneamente el derecho de la actora sin afectar de forma alguna el orden público contenido en la regulación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44018-1. Autos: LEE TERESA Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 27-11-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PLAZOS PROCESALES - VENCIMIENTO DEL PLAZO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, no hacer lugar a la excepción de falta de acción por vencimiento de la instrucción penal preparatoria.
En efecto, no se advierte en autos, una notable incompatibilidad del tiempo empleado en la etapa preparatoria con el derecho del imputado a obtener un juicio sin demoras, habiéndose practicado las distintas medidas dirigidas a, por un lado, reunir las evidencias del caso, al tiempo de producir las requeridas por el encartado, y por otro, a intentar concluir el sumario a través de una vía alternativa, sin dilaciones indebidas que importen la vulneración del derecho constitucional de la defensa en juicio, en el que se incluye la obtención de un pronunciamiento rápido dentro de lo razonable.
Ello así, si bien el plazo previsto para la investigación preparatoria (de tres 3 meses) conforme lo normado por el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad sumado al lapso de cinco días de gracia que prescribe el artículo 105 del código de forma, se hallaría concluido (en el transcurso en que se decretara la nulidad la pieza requisitoria), la sola inobservancia del término legal previsto por el artículo 104 del Código ritual, que ciertamente apuntan al lapso temporal en que la pesquisa deberá desarrollarse, no importa "per se" una violación a la garantía de ser juzgado en un plazo razonable, sino que ello debe evaluarse en atención a las particularidades de cada caso en concreto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5068-00-00-13. Autos: PALOMINO LOPEZ, Félix Armando Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 27-02-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - VENCIMIENTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la decisión que homologó el acuerdo de suspensión del proceso a prueba.
En efecto, el Defensor Oficial del encartado se agravia por considerar arbitraria la decisión del Judicante por cuanto no existen constancias en el expediente de un incumplimiento total de las reglas de conducta impuestas.
Ello así, de las constancias obrantes en la causa surge que, una vez que adquirió firmeza la decisión que concedió la suspensión del juicio a prueba, las actuaciones fueron remitidas a la Secretaría Judicial de Coordinación y Seguimiento de Ejecución de Sanciones, radicación que fue notificada al mencionado. Asimismo, se desprende que dicha dependencia informó a al Defensoría Oficial que el nombrado no había acordado el lugar para cumplimentar las tareas comunitarias impuestas. Posteriormente, las actuaciones fueron devueltas al Juzgado de origen en atención a la expiración del plazo por el cual había sido suspendido el proceso, sin que el haya acreditado en autos el cumplimiento de la regla de conducta en cuestión. Así, surge que el imputado tuvo más de siete meses de plazo para dar cumplimiento a las reglas establecidas al momento de la suspensión del juicio a prueba sin que haya acreditado la realización de las tareas comunitarias acordadas o siquiera que se haya presentado en la Secretaría de Ejecución a efectos de acordar los extremos para la realización de dicha pauta.
Por tanto, cabe concluir que el incumplimiento por parte del encausado resulta injustificado y prolongado en el tiempo, lo que faculta a la A-quo a la revocación del beneficio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32073-01-CC-12. Autos: Espinosa, Derenzin., Julián Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 04-02-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción (art. 195 inc. "b" CPP a contrario sensu).
En efecto, la Defensa pretende que se aplique el inciso "b" del artículo 195 del Código Procesal Penal de la Ciudad por entender que el Fiscal de grado no se encuentra legitimado para continuar con la investigación a raíz del dictamen de su superior, mediante el cual consideró vencido el plazo de la investigación Penal Preparatoria respecto de los imputados.
Ello así, más allá que se tuvo por desistido dicho recurso, obraba vigente el interpuesto por la parte querellante, donde en aquella oportunidad nos expedimos y decidimos que el término de la investigación penal preparatoria no se hallaba vencido, remitiendo las actuaciones al "A-quo" para que continúe su tramitación.
Por tanto, y en atención a lo decidido por esta Sala, el dictamen del Fiscal de Cámara no puede fundamentar una excepción de falta de acción, toda vez que la resolución del vencimiento de la investigación penal preparatoria (art. 104 CPPCABA) -así como todas aquellas que requieren convalidación judicial- se encuentran en manos de los Jueces.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26905-06-CC-12. Autos: Incidente de apelación en autos Victorio Becerra, Susy Aydee y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 03-12-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - CONVALIDACION - FACULTADES DEL JUEZ - OPOSICION DEL FISCAL

Los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad deben entenderse en consonancia con lo dispuesto por el artículo 199 inciso "b" de ese ordenamiento, es decir, en caso de extinción de la acción por el transcurso del tiempo (ya sea, vencimiento de la investigación penal preparatoria o por prescripción) debe ser convalidada por el Juez. Por tanto, si el Tribunal considera que la acción penal no se encuentra extinta (por el paso del tiempo), la opinión discordante del Fiscal de Cámara no pueden generar consecuencias en cuanto a la continuación del trámite.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26905-06-CC-12. Autos: Incidente de apelación en autos Victorio Becerra, Susy Aydee y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 03-12-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INTIMACION DEL HECHO - PRORROGA DEL PLAZO - PLAZO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - FACULTADES DEL FISCAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde archivar la causa en los términos del artículo 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, el Fiscal de Cámara no puede prorrogar por sesenta días hábiles el término legal, sino sólo por dos meses, conforme el primer párrafo del artículo 104 del Código Procesal Penal local. Y ese término ya había transcurrido con creces antes de que se solicitara su ya imposible prórroga y volvió a discurrir antes de que efectuara el requerimiento de elevación a juicio presentado recién al mes siguiente.
En consecuencia, una morosidad extraordinaria como la operada en estos autos, sólo previo control jurisdiccional pudo ser justificada de acuerdo a dicha norma legal. Sin embargo se omitió solicitar tal autorización judicial legalmente impuesta para estos casos.
Por tanto, corresponde archivar la causa por encontrarse vencido el término establecido por el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33010-00-CC-2012. Autos: LÓPEZ. GONZÁLEZ., Edulfo. y otros. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 24-04-2014.

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AMPARO POR MORA - PROCEDENCIA - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - MORA DE LA ADMINISTRACION - PLAZO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar al amparo por mora iniciado por el actor y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que dicte el acto administrativo que resuelva definitivamente el trámite del actor, en el plazo de quince días desde la notificación de la sentencia.
En efecto, lo alegado por la demandada en cuanto a que la demora en resolver las actuaciones administrativas obedece a que deben cumplirse los requerimientos previos e ineludibles, y recabarse todos los datos e información pertinente en diversas áreas físicamente dispersas, son cuestiones de organización interna que a ella atañe solucionar, y no resultan argumentos atendibles para justificar la demora denunciada en la demanda. A ello cabe añadir que se trata de defensas desprovistas de toda vinculación con los hechos de la causa.
En consecuencia, al momento de iniciarse la demanda el plazo para resolver se encontraba vencido (arts. 2, 25 y 26 a) LPACABA y art. 10, decreto 1510/97), y en el marco del proceso judicial la demandada no ha justificado la demora con argumentos atendibles.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A69266-2013-0. Autos: OVIEDO CARLOS GUSTAVO c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 08-05-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - PERICIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - DEPOSITO JUDICIAL

En el caso corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de interpuesto y ordenar la restitución del material secuestrado al imputado en calidad de depositario judicial en los términos del artículo 114 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a excepción de aquellos que pudieran determinar la comisión de un delito de acción pública.
El recurrente sostiene que la no devolución del material le provoca un gravamen irreparable pues se ve imposibilitado de ejercer su actividad comercial que constituiría su medio de vida, al tratarse de las mercaderías que constituyen el giro comercial o capital comercial de su negocio de venta y reparación de celulares.
Ello así, la decisión de la Magistrada de grado en cuanto rechazó el pedido del imputado no hace más que prolongar injustificadamente una situación que vulnera derechos de raigambre constitucional del recurrente y que sólo encuentra fundamento en un accionar moroso del Ministerio Público Fiscal.
En efecto, han finalizado las inspecciones sobre los efectos secuestrados por lo que resulta inadmisible pretender demorar la restitución de los mismos –con la clara afectación que ello supone al derecho de propiedad del recurrente– cuando fue ampliamente excedido el plazo conferido por el órgano jurisdiccional para aportar los resultados de las pericias ordenadas, encontrándose sistemáticamente excedidos los plazos oportunamente dispuestos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004001-07-00-13. Autos: RODRIGUEZ BELLO, SABINA y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 21-04-2014.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PLAZOS PROCESALES - PLAZO PERENTORIO - PLAZO ORDENATORIO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - PAGO VOLUNTARIO - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto sobresee a la imputada y ordenar la continuación del proceso.
En efecto, la Juez de grado sostuvo que al no notificar fehacientemente a la infractora de su derecho de efectuar un pago voluntario se menoscabaron los derechos de ésta y ello acarrea la invalidez de todo acto posterior. Por ello, en el caso, y considerando que el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo y Tributario local establece la perentoriedad de los plazos, corresponde el sobreseimiento de la infractora.
Asiste razón al Fiscal recurrente, el término establecido en el artículo 12 de la Ley de Procedimiento de Faltas de la Ciudad no reviste carácter de perentorio, puesto que la norma no prevé ninguna consecuencia para los casos de incumplimiento, es en la instancia judicial donde el presunto infractor cuenta con mayor amplitud para el ejercicio del derecho constitucional de defensa en juicio.
Por otra parte, corresponde señalar que la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad, prescribe en su artículo 22 inciso "e", que los plazos “serán obligatorios para los interesados y para la administración; en este último caso, su incumplimiento traerá aparejada la sanción disciplinaria de los agentes implicados, sin perjuicio de la responsabilidad personal y solidaria con el órgano administrativo...”
De lo expuesto se desprende que esa normativa establece otro tipo de sanciones para la administración en los casos de inobservancia de los plazos, pero nunca que el vencimiento de plazos de mero trámite indicado implique que haya precluido la facultad del Estado de promover la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16406-00-CC-13. Autos: GOMEZ, Norma Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 30-05-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OFICIO - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - PRORROGA DEL PLAZO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en lo que hace a la declaración de inconstitucional del segundo párrafo del artículo 105 del Código Procesal Penal local.
En efecto, el sentenciante declaró la inconstitucionalidad del segundo párrafo del artículo 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad y rechazó el pedido de archivo realizado por la Defensa.
Así las cosas, la controversia podría haberse resuelto de una manera que no implique recurrir al remedio excepcional de la declaración de inconstitucionalidad de una norma, "máxime" si se tiene en cuenta que la discrepancia se ceñía a la concesión de una prórroga extraordinaria que había solicitado la Fiscalía, a la cual se había opuesto la recurrente, y que tocaba al Juez resolver, quien sin embargo no analizó siquiera la procedencia de esa petición sino que optó sin más por invalidar una disposición legal, cuya aplicación habría podido resultar innecesaria en el caso en concreto.
Ello así, si bien la decisión objetada intentó respaldarse en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que admite bajo determinadas circunstancias el control de constitucionalidad de oficio por parte de los magistrados, en el caso, se ha pasado por alto que la apuntada doctrina jurisprudencial prevé que tal actuación procede en el marco de un caso, causa o controversia judicial, cuando no exista otra posibilidad de resolver adecuadamente el pleito y en tanto la repugnancia de la norma o acto cuestionado, respecto de la cláusula constitucional comprometida, resultare indudable y la incompatibilidad inconciliable…” (del voto del Dr. José Osvaldo Casás, en el expte. Nº 6784/09 Ministerio Público –Defensoría General de la Ciudad de Buenos Aires– s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Del Tronco, Nicolás s/ inf. art. 184 inc. 5 del CP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29055-01-CC-12. Autos: Silva, Mario y otros Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Fernando Bosch 12-05-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INTIMACION DEL HECHO - PRORROGA DEL PLAZO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - FACULTADES DEL FISCAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad de la prórroga de la investigación preparatoria otorgada por el Fiscal de Cámara.
En efecto, la Defensa plantea que la prórroga fue concedida cuando el plazo de la investigación penal preparatoria ya se encontraba vencido –al efectuar la cuenta del plazo desde el momento de la realización del allanamiento y la requisa-.
Así las cosas, de las constancias de la causa surge que la solicitud de prórroga fue efectuada dentro del plazo inicial de tres meses previsto por el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad. En efecto, la solicitud prórroga fue incoada por el Fiscal de grado a su superior a los 3 meses de realizada la audiencia prevista por el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En consecuencia, y toda vez que tal como hemos señalado en numerosos precedentes el plazo previsto por el Código Procesal Penal local para la realización de la investigación preparatoria debe comenzar a computarse desde la celebración de la audiencia prevista por el artículo 161 del mencionado cuerpo legal, ninguna duda cabe que la solicitud fue efectuada dentro del plazo legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8167-01-CC. Autos: CERVIN, Alberto Seferino Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 10/06/2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - QUERELLA - DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA - INACTIVIDAD PROCESAL - INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES - DESISTIMIENTO TACITO - CALIDAD DE PARTE - PLAZOS PROCESALES - VENCIMIENTO DEL PLAZO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar extinguida la acción penal por desistimiento tácito de la querella.
En efecto, el Ministerio Público Fiscal dispuso el archivo del caso por considerar atípicos los hechos denunciados. Esta decisión fue notificada a la querella quien se opuso al archivo.
Así las cosas, la querella manifestó el interés de continuar la investigación de los hechos bajo el procedimiento previsto para los delitos de acción privada. Así se resolvió y se notificó a la querella la nueva radicación de los autos con el fin de seguir con su tramitación.
Sin embargo, operó a este respecto una de las causales de desistimiento tácito prevista en el artículo 256 del Código Procesal Penal local, pues transcurrieron más de 30 días sin que el acusador privado en esta nueva etapa de modo alguno el procedimiento, dado que el primer acto al que podría otorgarse ese tenor fue cumplido una vez que ya había sido declarada extinguida la acción penal.
En consecuencia, desde que tomó conocimiento de la continuación del trámite ante el Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas hasta la fecha que se dictó el pronunciamiento que aquí se discute, la querella no efectuó ningún acto que impulsara el procedimiento previsto en los artículos 252 y siguientes del código ritual por lo que puede predicarse al respecto el acaecimiento de una de las causales de desistimiento tácito aplicables a ese régimen -art. 256 inc. 1 CPPCABA-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14943-00-CC-2013. Autos: BARSKY, Silvia Graciela e INGLESE, José Luis Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 07-07-2014.

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USURPACION - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PLAZO - PLAZOS PROCESALES - VENCIMIENTO DEL PLAZO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la prescripción de la acción penal en orden al delito previsto y reprimido por el artículo 181 inciso 1 del Código Penal por haber transcurrido el plazo previsto para el tipo penal.
En efecto, la Defensa Oficial planteó la prescripción de la acción y solicita el archivo de las actuaciones respecto de sus pupilos, en tanto ha operado el plazo de tres años previsto para el delito investigado de conformidad con el artículo 62, inciso 2° del Código Penal.
Al respecto, el delito que se investiga constituye un ilícito instantáneo de efectos permanentes que se consuma en el momento del despojo, por lo que cabe computar el plazo de prescripción desde la medianoche del día en que se cometió.
De acuerdo a lo señalado, más allá de la presunta intervención posterior de los pesquisados en la ocupación del inmueble, el hecho constitutivo del delito previsto y reprimido por el primer párrafo del artículo 181 el Código Penal que diera origen a la presente se habría suscitado con fecha posterior al término de tres años establecido como plazo de prescripción sin que se hayan dado circunstancias de interrupción de su cómputo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15579-03-CC-11. Autos: Fernández, Graciela Adriana y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 25-11-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - CAMBIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PLAZO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - EXTINCION DE LA ACCION PENAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso y declarar extinguida la acción penal.
En efecto, con fecha 12 de junio de 2013 el magistrado de grado resolvió: hacer lugar a la solicitud de suspensión del proceso a prueba, abstenerse de mantener cualquier tipo de contacto con los damnificados y realizar un Taller de Abordaje de Violencia Urbana.
La pauta consistente en asistir al taller no pudo cumplirse por problemas de salud. No obstante ello, la regla principal perseguida, la abstención de contacto con las presuntas víctimas, fue debidamente cumplida.
Ello así y, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde el acuerdo de suspensión de juicio a prueba , el cual venció el día 12 de junio de 2014, la revocatoria de la suspensión del juicio a prueba se resolvió cuando el plazo acordado ya había expirado. No corresponde, por ello, extender el tiempo originalmente pautado, habiendo vencido previamente el término de suspensión de juicio a prueba.
Las reglas de conducta tienen que ser necesarias y adecuadas para cubrir una necesidad preventiva siempre en cada caso concreto. No se han denunciado nuevos hechos, y las presuntas víctimas señalaron que no han tenido contacto alguno con los imputados. A su vez, los imputados han manifestado los impedimentos que tenían para cumplir la regla de conducta referente a la asistencia al taller y solicitaron se modifique la misma a los efectos de designar un lugar donde poder concurrir al taller, mas cercano a su domicilio por padecer de fobias que le impedían trasladarse en transporte público.
En razón de ello, deben modificarse las reglas de conducta suprimiendo la de cumplimiento imposible, que es una regla no esencial en el caso, y tener por cumplidas las demás reglas, correspondiendo declarar extinguida la acción penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0026727-01-00-12. Autos: M., J. C. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 22-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CORREDOR INMOBILIARIO - COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MATRICULA PROFESIONAL - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - ACTO ADMINISTRATIVO - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por el actor, con el objeto de que se revoque la resolución que denegó su matriculación como martillero y corredor inmobiliario.
Ahora bien, de las constancias de la causa surge que la situación del actor encuadraba en el supuesto de excepción previsto en la Cláusula Transitoria de la Ley N° 3493 que eximen de cumplir con los requisitos para la matriculación, si acredita que desarrollaba tareas de corretaje inmobiliario a determinada fecha o su inscripción ante la Inspección General de Justicia. A su vez, se desprende de los términos de la demanda que el actor solicitó ante Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires la matrícula fuera del plazo fijado en la norma, motivo por el cual su petición fue denegada.
En función de ello, no hay elementos en la causa que permitan juzgar que Colegio hubiese actuado en forma manifiestamente arbitraria o ilegítima.
En efecto, el Colegio se limitó a constatar el cumplimiento de las exigencias previstas en la norma. Así, excedido el plazo establecido, la solicitud fue denegada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45939-0. Autos: Dalle Nogare Roberto c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 18-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CORREDOR INMOBILIARIO - COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MATRICULA PROFESIONAL - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - DERECHO A TRABAJAR - DERECHO DE EJERCER INDUSTRIA LICITA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor, y ordenar al Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires evaluar los restantes requisitos que establece la ley para la inscripción del actor sin que el plazo incorporado por la Ley N° 3493 sea un óbice para ello. .
En efecto, tal como sostuvo la mayoría de esta Sala en la causa “Lee Teresa y otros contra GCBA sobre otros procesos incidentales”, expte. exp. 44018/1 del 27 de noviembre de 2013), la negativa a dar curso al pedido de rematriculación del actor basada en el mero vencimiento de un plazo, lesiona el derecho constitucional a trabajar y ejercer industria lícita (art. 14 CN). En tal sentido se ha expedido también la Sala II de la Cámara de Apelaciones del fuero en instancia cautelar, en autos “González Roberto Carlos c/ Colegio Único De Corredores Inmobiliarios de la C.A.B.A. s/ Amparo (art. 14 CCABA) Expte. 33225/0 (vale aclarar que dicha sentencia no fue suscripta por el Dr. Esteban Centanaro).
Por otra parte, en el caso, resulta insoslayable la condición de discapacidad que padece el actor. En tal sentido cabe recordar el amplio marco normativo nacional, local e internacional que busca proteger y promover el desarrollo laboral de dichas personas (art. 75 inc. 23 CN; art. 42, CABA y Leyes 22.431, 447 y 120). (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45939-0. Autos: Dalle Nogare Roberto c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 18-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - ACUERDO DE MEDIACION - CASO CONCRETO - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de vencimiento de la investigación penal preparatoria.
En efecto, la Defensa Oficial señaló que habían transcurrido los tres meses establecidos en el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad, y que la interpretación realizada por la "A-quo" de considerar suspendido el cómputo de ese plazo por la producción de un acuerdo de mediación resultaba contraria al principio de legalidad, el ""ne bis in idem" y la garantía del imputado de ser juzgado en un plazo razonable.
Así las cosas, la intimación del hecho respecto del encausado fue archivada por haberse arribado a una solución alternativa al conflicto –mediación– de conformidad con lo previsto por el artículo 204, inciso 2°, último párrafo del Código Procesal Penal de la Ciudad. Sin embargo, tras la denuncia por incumplimiento del acuerdo efectuada por su ex pareja, momento en que manifestó que el imputado no había cumplido lo pactado y adjuntó constancias bancarias. Ante esta situación, la representante del Ministerio Público Fiscal presentó el requerimiento de elevación a juicio.
Al respecto, si bien el plazo previsto para la investigación preparatoria –de tres (3) meses– conforme lo normado los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal local, podría hallarse concluido según la interpretación propuesta por la recurrente, entendemos que la sola inobservancia del término legal, que ciertamente apunta al lapso temporal en que la pesquisa deberá desarrollarse, no importa "per se" una violación a la garantía de ser juzgado en un plazo razonable, sino que ello debe evaluarse en atención a las particularidades de cada caso en concreto.
Por tanto, teniendo en cuenta que el vencimiento del plazo del artículo 104 del Código ritual no puede dar lugar, sin más, a una finalización de proceso penal, sin atender a las circunstancias del caso concreto, el agravio de la Defensa vinculado con la afectación al principio de legalidad deviene abstracto. Y es que incluso de considerar equivocado el entendimiento realizado por la Judicante, en cuanto afirmó que el cómputo de los tres meses se encuentra suspendido durante el tiempo en el que la causa estuvo archivada por haberse llegado a un acuerdo de mediación, lo cierto es que en el caso concreto de todos modos debería proseguirse con la investigación, por no haberse producido una violación a la garantía de ser juzgado en un plazo razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9592-00-00-14. Autos: RODRÍGUEZ, José Luis Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 12-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - PLAZOS PROCESALES - VENCIMIENTO DEL PLAZO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso sobreseer al imputado por vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria (art. 104 CPPCABA).
En efecto, el Juez de grado, de acuerdo a lo resuelto por esta Sala, ordenó proseguir con el trámite de la causa y otorgó el plazo excepcional de investigación penal preparatoria por el término de 12 meses a contar desde la intimación de los hechos, quedándole al titular de la acción 5 días hábiles de plazo para cumplir con los actos procesales que pretendía celebrar.
Contra dicha decisión, el Fiscal de grado y la Querella centran sus impugnaciones en la interpretación errónea efectuada por el Magistrado de lo previsto en el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad como así también de lo resuelto por esta Sala afirmando que el plazo durante el cual la investigación penal preparatoria estuvo suspendida no puede computarse en su perjuicio.
Al respecto, no puede soslayarse que toda vez que el "A-quo" dispuso hacer lugar a la excepción de falta de acción planteada por la Defensa y sobreseer al imputado, dicha decisión -en atención a los efectos que provoca- suspendió el trámite de la causa e impidió que el Fiscal pueda continuar impulsando la acción.
En este sentido, cabe señalar que para que se desarrolle la pretensión punitiva se deben cumplir ciertas reglas de procedimiento que están sujetas a principios de naturaleza procesal, cuyo acatamiento es imprescindible para que se considere válida. Sin embargo, dicha posibilidad estaba vedada para el acusador público. Vale decir entonces que desde el dictado de aquella decisión de mérito, el titular de la acción ya no contaba con posibilidad de realizar diligencia alguna pues, en principio, el encartado se encontraba desvinculado del proceso, sin perjuicio de las impugnaciones impulsadas por el Fiscal de grado y la querella quienes pretendían obtener una decisión contraria. Ello pues, el Ministerio Público Fiscal consideraba pertinente la nueva convocatoria del acusado a prestar declaración en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad a fin de notificarle la ampliación del decreto de determinación de los hechos en salvaguarda del principio de congruencia y del derecho de defensa.
Por tanto, no puede pretenderse, tal como lo ha hecho el Judicante, que el plazo durante el cual el Fiscal no contaba con la disponibilidad de la acción, pueda computarse a los fines de completar la instrucción pues, tal como se dijo, se encontraba materialmente impedido para hacerlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6199-01-00-13. Autos: Oroño, Walter Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. Fernando Bosch. 19-02-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - VENCIMIENTO DEL PLAZO - DOCTRINA

En el sistema que rige el proceso penal local, el sobreseimiento dictado como consecuencia del vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria, es definitivo. Siendo así, el proceso penal se agota cognoscitivamente cuando se dicta. En cuanto a los efectos de su pronunciamiento, la doctrina sostiene que “pone fin al sumario, cerrando el proceso sin posibilidad de reapertura…” (CLARIA OLMEDO, Jorge A, Derecho Procesal Penal, Tomo III, Ed. Rubinzal- Culzzoni, pág. 13).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6199-01-00-13. Autos: Oroño, Walter Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. Fernando Bosch. 19-02-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - VENCIMIENTO DEL PLAZO - PRORROGA DEL PLAZO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - PROCEDENCIA - APARTAMIENTO DEL JUEZ - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso sobreseer al imputado por vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria y apartar al titular del Juzgado de Primera Instancia..
En efecto, el Juez de grado, una vez revocada su decisión por esta Sala, ordenó proseguir con el trámite de la causa y otorgó el plazo excepcional de investigación penal preparatoria por el término de 12 meses a contar desde la intimación de los hechos, quedándole al titular de la acción 5 días hábiles de plazo para cumplir con los actos procesales que pretendía celebrar.
Contra dicha decisión, el Fiscal de grado y la querella centran sus impugnaciones en la interpretación errónea efectuada por el Magistrado de lo previsto en el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad como así también de lo resuelto por esta Sala afirmando que el plazo durante el cual la investigación penal preparatoria estuvo suspendida no puede computarse en su perjuicio.
Ello así, cabe mencionar que las demoras del expediente se debieron a las recurrentes incomparecencias del imputado, quien no puede beneficiarse con su actuar negligente.
Asimismo, la decisión del "A-quo" de sobreseer al encartado en el presente caso no resulta compatible con una buena administración de justicia. Así, considero que su conducta es arbitraria y genera una pérdida absoluta de su imparcialidad.
Es por ello que considero que el Magistrado interviniente en la presente causa debe ser apartado de la misma pues su actitud en el proceso me permite suponer que se encuentra en juego su imparcialidad. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6199-01-00-13. Autos: Oroño, Walter Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Marcelo P. Vázquez 19-02-2015.

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CORREDOR INMOBILIARIO - COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MATRICULA PROFESIONAL - REGIMEN JURIDICO - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - INTERPRETACION DE LA LEY - CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - ACCION DE AMPARO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por el actor, con el objeto de que se deje sin efecto la resolución administrativa que rechazó su pedido de matriculación como corredor inmobiliario, y se declare la inconstitucionalidad de las Leyes N°2340 y 3493.
En cuanto a la constitucionalidad del límite temporal establecido en el artículo 1° de la Ley N° 3493, resulta pertinente aclarar que no se encuentra en discusión la competencia local respecto de la regulación del ejercicio de la profesión de martillero o corredor inmobiliario, cuestión que fue esclarecida por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires al sostener, en una acción de inconstitucionalidad, que lo dispuesto en la Ley N° 2340 no colisiona con lo dispuesto en el régimen nacional que regula la materia (Código de Comercio, leyes 25.028 y 20.266), por cuanto aquélla “..lo hace desde un ángulo propio del poder de policía de las referidas profesiones liberales, materia reconocidamente local...” (confr. voto del Dr. Lozano en la causa “Corporación de Rematadores y Corredores Inmobiliarios –Mutual c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, expte. 5520/07, del 11/11/08).
Sobre esas bases, es preciso examinar si resulta constitucional el límite temporal de ciento ochenta (180) y noventa (90) días establecido en el artículo 55 de la ley 2340 y la ley 3493, respectivamente, para que quienes no cumplieran con los requisitos establecidos en el artículo 5º se registrasen como corredores inmobiliarios.
En la norma impugnada se tuvo consideración de quienes se encontraban desarrollando la actividad de corredores inmobiliarios con cierta habitualidad y de quienes se encontraban inscriptos en la Inspección General de Justicia como corredores de conformidad con la legislación nacional. Es decir, no se tuvo la intención de realizar un cambio ni de exigir las condiciones establecidas en la nueva ley inmediatamente, sino que se estableció un período de transición entre ambos regímenes.
Asimismo, al tratarse de una disposición transitoria y excepcional, que eximía a un grupo determinado de sujetos del régimen general regulatorio de la actividad, resulta razonable que se fijase un plazo para ello.
Ese plazo, además, no resulta demasiado exiguo ni desproporcionado en relación con su finalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A64246-2013-0. Autos: BANTAR POPELKA LADIA BEATRIZ c/ CUCIBA – COLEGIO ÚNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CABA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 21-11-2014. Sentencia Nro. 206.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ALLANAMIENTO - SECUESTRO - IMPUTACION DEL HECHO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - VENCIMIENTO DEL PLAZO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde disponer el archivo de las actuaciones por vencimiento del plazo razonable y sobreseer al presunto contraventor.
En efecto, las actuaciones se inciaron para investigar el abusivo operar de quienes ocupan el espacio público.
Aunque se tuvo conocimiento de los datos registrales del puesto presuntamente en infracción en el mes de mayo de 2013, recién el 23 de enero de 2014 se determinaron los hechos al requerirse el allanamiento en el cual se obtuvo la prueba de cargo.
La imputación al presunto contraventor se realizó un año después del inicio de las actuaciones lo cual resulta inadmisible, en especial, en este caso en que se privó al imputado en forma cautelar de su medio de vida impidiéndole efectuar toda actividad comercial al haberse removido el puesto de diarios y revistas que explotaba, no obstante se había informado su condición de discapacitado.
El fiscal se ha demorado en convocar a la audiencia prevista en el artículo 161 del Código Procesal Penal y una vez realizada la imputación, también se demoró para presentar el requerimiento de juicio sin justificación alguna.
La Fiscalía pudo haber recibido declaración al encartado inmediatamente después del allanamiento y secuestro de su puesto de diarios, como también solicitar sin dilaciones el juicio, ya que no se produjo, desde la determinación de los hechos en enero de 2014, medida probatoria alguna que justificara dicha dilación. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011954-00-00-14. Autos: TOSSI, MARCELO BRUNO Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 11-03-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - SOBRESEIMIENTO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - IMPULSO PROCESAL - REVOCACION

En el caso, corresponde revocar la resolución que hizo lugar a la excepción de falta de acción y dispuso el sobreseimiento de los imputados, y en virtud de ello, ordenó el archivo de los actuados.
En efecto, el requerimiento de juicio se presentó dentro del lapso de tres meses después de
efectuarse las audiencias de intimación del hecho.
Luego de ello la defensa impetró la nulidad de la acusación la cual fue recepatada favorablemente en la Alzada. En el interín, la Defensora interpuso excepción de falta de acción.
Durante la tramitación de estas cuestiones el expediente estuvo materialmente fuera del ámbito de la fiscalía, salvo en el lapso en que debió expedirse en orden al traslado otorgado por lo que, sin perjuicio de que podría haber peticionado –en oportunidad de aquella- una prórroga a la Fiscalía de Cámara, difícilmente -en ese estado de cosas- podía
renovar el trámite de la pesquisa a efectos de reeditar el requerimiento de juicio nulificado.
Ello así, se imprimió en autos una actuación continua, impulsada por los actos celebrados por la vindicta pública y por las peticiones efectuadas por la defensa, las que tuvieron
debido tratamiento tanto ante el Juez de grado como en esta Alzada, con el
tiempo que tales actos procesales insumen, debiendo -por lo demás- considerarse
que se trata de un sumario que vino de la órbita nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11051-00-CC-2013. Autos: CHOQUE FERNANDEZ, Juvenal Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 14-04-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - FACULTADES DEL FISCAL - PRORROGA DEL PLAZO - PLAZO ORDENATORIO - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde revocar la resolución que hizo lugar a la excepción de falta de acción y dispuso el sobreseimiento de los imputados, y en virtud de ello, ordenó el archivo de los actuados.
En efecto, de seguirse una interpretación estricta de los términos en que se ha redactado el artículo 105 Código Procesal Penal, la consecuencia procesal prevista, es decir, el archivo, debería disponerse por el mero incumplimiento por parte del Fiscal de la solicitud oportuna de la prórroga del plazo inicial, lo cual precisamente por ser una consecuencia derivada de un mero incumplimiento formal no atiende a las particularidades y dificultades propias de cada investigación y no permite concluir que ese plazo pueda representar el término en que razonablemente cualquier caso, sin atender a sus peculiaridades, debe ser investigado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11051-00-CC-2013. Autos: CHOQUE FERNANDEZ, Juvenal Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 14-04-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CORREDOR INMOBILIARIO - COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MATRICULA PROFESIONAL - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - DERECHO A TRABAJAR - DERECHO DE EJERCER INDUSTRIA LICITA - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor, con el objeto de que se ordene al Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires matricularlo como corredor inmobiliario.
En efecto, tal como sostuvo la mayoría de esta Sala en la causa “Lee Teresa y otros contra GCBA sobre otros procesos incidentales”, expte. exp. 44018/1 del 27 de noviembre de 2013), la negativa a dar curso al pedido de rematriculación del actor basada en el mero vencimiento de un plazo, lesiona el derecho constitucional a trabajar y ejercer industria lícita (art. 14 CN).
En el sentido indicado, cabe observar que el fin de la Ley N° 3.493 –lograr que con el tiempo se garantice un cierto nivel de profesionalismo en la actividad regulada, mediante la exigencia de un título universitario a quienes aspiren a desempeñarla– no guarda relación con el medio elegido, es decir, con la fijación de un plazo perentorio para que se matriculen aquellos que ya venían ejerciendo la profesión de corredor inmobiliario. El objetivo que procura el legislador –que la actividad sea finalmente ejercida solo por quienes posean título habilitante– se cumplirá a través del proceso natural de envejecimiento y muerte de quienes la venían ejerciendo en otras condiciones. Que estos últimos se matriculen dentro de un plazo determinado es irrelevante.
En mi opinión, las personas que estaban habilitadas para ejercer el corretaje inmobiliario en virtud del régimen anterior tienen un derecho adquirido a continuar haciéndolo y, desde esta perspectiva, el respeto a tal derecho no es incompatible con la finalidad de que, a mediano plazo, solo ejerzan la profesión quienes cuenten con título habilitante.
Por el contrario, el diverso tratamiento que la ley cuestionada dispensa a quienes, estando en iguales condiciones, hayan intentado matricularse dentro del plazo legal y a quienes hayan intentado hacerlo con posterioridad, no guarda relación con los fines de la ley y resulta, por lo tanto, irrazonable. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A68212-2013-0. Autos: SADA JACOBO OSCAR c/ CUCIBA - COLEGIO ÚNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CABA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 16-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - INTIMACION DEL HECHO - MEDIDAS CAUTELARES - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar a la excepción planteada por vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria.
En efecto, la recurrente pretende equiparar el acto de defensa más importante durante la investigación penal preparatoria –la audiencia de intimación del hecho– a la decisión judicial de dictar dos medidas cautelares, lo que significa tergiversar las posibles interpretaciones de la ley procesal.
El objetivo de las medidas cautelares es evitar que alguna conducta o circunstancia particular altere el normal desenvolvimiento del procedimiento, ya sea en lo que respecta a su trámite, ya sea en lo que concierne a la integridad física de las otras partes de la causa.
La decisión de dictar una medida cautelar de ninguna manera puede traducirse en una imputación en los términos del artículo 104 del Código Procesal Penal, en tanto esta última implica poner en conocimiento a una persona que existe una investigación en su contra, el hecho "prima facie" delictivo que se imputa y el cuadro probatorio reunido, a la vez que importa otorgarle el derecho a que efectúe el descargo pertinente.
Ello así, “tomar conocimiento del proceso” a través de la notificación de una prohibición de acercamiento o una restricción, no puede equipararse procesalmente a “tomar conocimiento cabal del hecho que se imputa”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001117-00-00-13. Autos: G., C. G. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 18-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ACUERDO DE MEDIACION - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - DURACION DEL PROCESO - PLAZO MAXIMO - FALTA DE ACCION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO

En el caso corresponde hacer lugar a la excepción por falta de acción por vencimiento de la investigación penal preparatoria, y, en consecuncia, sobreseer al imputado.
En efecto, si bien el Código de Procedimiento prescribe que, en caso de acuerdo en la mediación entre la presunta víctima y el imputado, el fiscal “dispondrá el archivo de las actuaciones sin más trámite” (art. 204 última oración del CPP), ninguna norma autoriza a suspender el curso de la investigación preliminar mientras se sustancia la mediación, en tanto no está garantizado el éxito de la misma.
Por el contrario, debe regir el procedimiento que se aplica incluso respecto de los declarados rebeldes: no debe suspenderse el curso de la investigación preparatoria (art. 159 CPP).
Toda vez que el Fiscal no ha requerido la elevación del caso a juicio antes de decidir archivar el proceso, no puede hacerlo cuando se ha operado ya la prescripción de la acción penal (lo que no ha ocurrido en estos autos) ni cuando ha caducado el término dentro del cual debió haberlo hecho, conforme lo previsto en los artículos 104 y 105 del
Código Procesal Penal.
Ello así, habiéndose vencido el término previsto en el artículo 104 del Código Procesal Penal sin que se requiriera su prórroga, el requerimiento de elevación a juicio efectuado ha sido opuesto cuando había caducado el término dentro del cual debió haber sido efectuado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13913-00-00-13. Autos: B., J. M. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 19-02-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ACUERDO DE MEDIACION - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - DURACION DEL PROCESO - FALTA DE ACCION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO

En el caso corresponde hacer lugar a la excepción por falta de acción por vencimiento de la investigación penal preparatoria y sobreseer al imputado.
En efecto, teniendo en cuenta la nulidad del decreto de reapertura de la investigación declarada, que fulmina como acto consecuente el requerimiento de juicio formulado, se advierte que desde el acto de intimación referido y hasta la actualidad ha transcurrido el término previsto en los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal sin que obre un requerimiento de juicio válido, motivo por el cual corresponde disponer el archivo de las presentes actuaciones y el sobreseimiento del encausado.
El archivo provisional dispuesto por el Ministerio Público Fiscal suspende el plazo perentorio de la investigación penal preparatoria (arts. 104 y 105 del CPP de la CABA) y que una interpretación en contrario desvirtúa la significación jurídica de la clausura temporaria del sumario sujeta a las resultas del cumplimiento de la mediación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13913-00-00-13. Autos: B., J. M. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 19-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - REBELDIA DEL IMPUTADO - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial en cuanto difirió la excepción de falta de acción planteada por la Defensa para ser resuelto en el momento que el imputado sea habido.
La Sra. Juez de grado declara rebelde al imputado y en consecuencia ordena su captura, y establece que no corresponde fijar audiencia en los términos de los artículos 197 y 210 del Código Procesal Penal hasta tanto sea habido el encausado.
Ello así, si bien esta Sala comparte el criterio que mientras subsista la rebeldía no puede haber diálogo procesal entre el prófugo y el tribunal –salvo excepciones- (Causa nro. 8400-00-CC/14 “Aranda Benítez, Modesto s/art. 149 bis del CP”, rta. el 26/2/2015 –entre otras-), lo cierto es que el pedido de excepción por falta de acción por considerar vencido el plazo previsto en los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal fue introducido antes de la declaración de rebeldía.
Ello así, y toda vez que la Magistrada de grado se limitó a deferir la fijación de la audiencia hasta tanto el imputado sea habido pese a que la declaración de rebeldía es posterior a la introducción de la excepción, corresponde declarar la nulidad parcial del auto respecto a esta cuestión y devolver las actuaciones, a fin de que resuelva la excepción oportunamente intentada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18460-00-14. Autos: Heredia Querema, Carlos Ricardo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 11-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CORREDOR INMOBILIARIO - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - MATRICULA PROFESIONAL - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - FUERZA MAYOR - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda interpuesta por el actor –quien se desempeñaba como corredor inmobiliario previamente a la sanción de las Leyes N° 2340 y N° 3493- ordenando al Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que sin perjuicio del transcurso del plazo establecido en el artículo 1° de la ley N° 3493, analice la presentación del actor para establecer, en su caso, si cumple con las exigencias para ser matriculado en tales condiciones y, por ende, eximido de los requisitos requeridos en la Ley N°2340.
El artículo 1° de la Ley N° 3493 (B.O.C.B.A del 27/8/2010) estableció que “[l]as personas que soliciten su matriculación y acrediten ante el Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires que, al 25 de junio de 2007, se encontraban desarrollando tareas de corretaje inmobiliario o que se encontraban inscriptas en la matricula de corredor ante la Inspección General de Justicia, conforme a lo normado por la Resolución 02/2008 de la I.G.J, modificatoria de la Resolución 07/2005, publicada el 07/11/2008, están eximidos, por un plazo de 90 días a partir de la publicación de la presente, de cumplir con los requisitos exigidos por el inc. 2° del Art. 5° de la Ley...”.
Que, corresponde analizar si en el caso concreto del actor artículo 1 de la Ley N° 3493 resulta irrazonable en tanto habría existido una imposibilidad, asimilada a una situación de fuerza mayor, que habría obstado su cumplimiento en término.
Que en cuanto a la razonabilidad, o mejor dicho la justicia de la ley, frente a la situación concreta del actor conviene recordar que las leyes se deben analizar desde la finalidad que persiguen, siendo su razonabilidad y proporcionalidad el margen de justicia que deben guardar con relación a los principios y valores constitucionales fundamentales, de forma que preservando la voluntad del legislador se llegue -de igual modo- a una solución que con elementales principios de justicia.
Se encuentra acreditado que el estado de salud del actor le imposibilitó allegar la documentación exigida por la Ley N° 3493 en el plazo establecido. Esa situación no parece haber respondido a un proceder negligente sino a una situación de fuerza mayor que obstaculizó, por su condición física y psicológica (depresión), ajustarse a la estricta exigencia de la ley. Ahora bien, ponderando que, por un lado, se halla involucrado el derecho al trabajo del amparista (medio de subsistencia, se insiste, de quien se hallaría enfermo), y, por otro, que la flexibilización del plazo en este caso no desnaturaliza ni perjudica la finalidad de la norma, eximir a quienes cumplan con los recaudos exigidos en la Ley N°3493, se exhibe como razonable y justo dar una solución, a este caso, que tome en consideración los hechos expuestos.
Desde esta perspectiva, cabe ordenar al Colegio Único de Corredores de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que, sin perjuicio del plazo establecido por el artículo 1 de la Ley N° 3493, considere la presentación del actor a los fines de establecer si cumple con los recaudos para obtener su matriculación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45469-0. Autos: C. R. T. c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Hugo R. Zuleta 05-12-2014.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - COMISION DE NUEVO DELITO - SOBRESEIMIENTO - SENTENCIA DECLARATIVA - SENTENCIA CONSTITUTIVA - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO

El cumplimiento de las reglas de conducta, entre ellas, la no comisión de un nuevo delito debe verificarse dentro del término de la suspensión del juicio a prueba. Verificado el cumplimiento de las que impongan obligaciones de hacer y el de las que obligan a omitir conductas, dentro del término legal, la extinción de la acción penal es un efecto legalmente previsto que debe ser declarado judicialmente, aun cuando ello, con posterioridad al vencimiento del término legal haya variado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4711-01-CC-13. Autos: Sakellaropoulos Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 26-08-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - MEDIACION PENAL - PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD - PLAZOS PROCESALES - VENCIMIENTO DEL PLAZO - REQUISITOS - ACUERDO DE PARTES - NULIDAD PROCESAL - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, la Defensa se agravia por entender que el Judicante no se ha pronunciado acerca de la afectación del principio de imparcialidad que implica al haberse vulnerado el contenido de la mediación que, además, se exige confidencialidad en el requerimiento de juicio dado que tal pieza será luego base para el legajo del Juez de juicio.
Al respecto, en cuanto a la mediación, habiendo vencido el plazo fijado sin que las partes justificaran el cumplimiento de las distintas pautas impuestas o, al menos, las razones por las cuales no se habrían podido llevar a cabo, ninguna norma impide al Fiscal presentar el requerimiento tal como lo hizo. La recurrente sabía que debía acreditar el cumplimiento vencido el plazo y/o en su defecto justificar el incumplimiento. El imputado nunca se presentó ni brindó razón alguna en ese sentido; tampoco su asistencia técnica, que ni siquiera en las presentaciones posteriores invocó ni demostró que el acuerdo se hubiera cumplido.
Asimismo, en relación con la confidencialidad del acuerdo de mediación, ella se refiere al contenido de las audiencias de mediación, no así al acuerdo al que se arribe. Nótese que el propio acuerdo expresa que “…previo compromiso de los participantes de guardar confidencialidad respecto a las deliberaciones llevadas a cabo…”, de donde se desprende que la confidencialidad alcanza a las deliberaciones -que no constan en el acta- y no al acuerdo que sí obra en las actuaciones.
En consecuencia, la Defensa no logra demostrar en el caso concreto cómo se vería afectada la imparcialidad del Juez de juicio por la mención de la celebración del acuerdo, por lo que este agravio también será rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 912-00-CC-15. Autos: L., A. D. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 10-09-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - MEDIACION PENAL - PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD - PLAZOS PROCESALES - VENCIMIENTO DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - COMPUTO DEL PLAZO - ACUERDO DE PARTES - NULIDAD PROCESAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, la Defensa se agravia por entender que el Judicante no se ha pronunciado acerca de la afectación del principio de imparcialidad que implica se hubiera vulnerado el contenido de la mediación que, además, se exige confidencialidad en el requerimiento de juicio dado que tal pieza será luego base para el legajo del Juez de juicio.
Al respecto, habiendo acordado las partes, en una mediación, que el imputado se comprometía a efectuar “dentro de los 30 días contados desde la suscripción de la presente, todos los arreglos que sean necesarios en la puerta de entrada del departamento donde residen las requirentes”, el requerimiento de elevación a juicio firmado por el Fiscal de grado, en mi opinión, es prematuro, dado que no había vencido a dicha fecha el término acordado por las partes “30 días”.
En este sentido, el artículo 69 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que “en los términos se computarán únicamente los días hábiles y los que se habiliten”. No habiendo acordado las partes un término a computarse en días corridos ni en un mes calendario sino de treinta días, dicho término no se encontraba vencido por lo que el requerimiento fiscal no pudo razonablemente basarse en un incumplimiento malicioso de lo oportunamente acordado.
Por estas razones, resulta abstracto que me expida sobre los restantes motivos de agravio y propongo hacer lugar al recurso declarando la nulidad del requerimiento de elevación a juicio presentado antes de que venciera el término que acordaran las partes en la mediación efectuada que, al momento en que fuera presentado, no podía considerarse maliciosamente incumplida. Es mi opinión. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 912-00-CC-15. Autos: L., A. D. y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-09-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - FINALIDAD DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de la Defensa en cuanto al vencimiento del término para la conclusión de la investigación penal preparatoria.
En efecto, la aplicación de los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad es exclusiva para el procedimiento en delitos transferidos a nuestra competencia y no resulta extensiva a las contravenciones.
Sobre la cuestión se ha pronunciado el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad en la causa “Ministerio Público —Fiscalía de Cámara Sudeste en lo Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires— s/ queja por recurso de nconstitucionalidad denegado en: ‘Santillán, Alan Jon s/ infr. art(s) 85, portar armas no convencionales en la vía pública, sin causa que lo justifique, CC’”, expte. nº 9662/13, 29 de agosto de 2014: “En efecto, si bien el artículo 6 de la Ley N° 12 autoriza la aplicación supletoria de las disposiciones del Código Procesal Penal de la Ciudad, ‘en todo cuanto no se opongan’ a sus previsiones normativas, lo cierto es que esa autorización no implica sin más su aplicación automática, o en bloque, toda vez que no existe una identidad plena entre ambas materias ni entre esas regulaciones. Por el contrario, su materialización en el proceso contravencional o la determinación de los supuestos en los que procede esa aplicación debe realizarse con carácter restrictivo, pues la supletoriedad sólo corresponde cuando la cuestión no tiene una regulación propia y, cuando no se verifica esta circunstancia, debe darse preeminencia a la regulación ritual específica […]. Ello es así fundamentalmente a los fines de que esta aplicación supletoria no termine por desvirtuar o desnaturalizar los institutos, la lógica y el espíritu que el legislador local pretendió darle al proceso contravencional; proceso cuya duración fue acotada de forma expresa a plazos relativamente breves (art. 42, ley nº 1472) y con causales de interrupción y de suspensión de dichos plazos sumamente restrictivas (arts. 44 y 45, ibídem)"

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10216-02-CC-14. Autos: OCHOA, Edgardo Daniel Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 23-10-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - DURACION DEL PROCESO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - JUSTICIA NACIONAL - REMISION DE LAS ACTUACIONES - FUERO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - IMPULSO PROCESAL - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dictó el sobreseimiento del imputado luego de hacer lugar a la excepción de falta de acción por vencimiento del plazo previsto en el artículo 104 del Código Procesal Penal.
En efecto, corresponde analizar qué efectos tiene la norma del artículos 104 del Código Procesal Penal respecto de lo actuado por la administración de Justicia Nacional.
La actuación de los órganos de la Nación no puede medirse con el parámetro del artículo y, a los fines de determinar en el caso concreto el plazo establecido en esa norma, tampoco puede tener incidencia la intervención de un Fiscal del fuero Nacional en la investigación conducida por uno del fuero local.
El requerimiento de juicio fue presentado dentro del plazo fijado por los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal.
Si bien el hecho investigado sucedió hace mas de un año, la investigación comenzó en el fuero correccional y, luego de tomarle declaración indagatoria al imputado, se declinó la competencia en favor de la Ciudad. Desde entonces, se han realizado diversas medidas de prueba y se citó al imputado a fin de intimarlo del hecho; la primer audiencia a tales efectos tuvo que ser suspendida y luego de ello se abrió la posibilidad de resolver el conflicto a través de una instancia de mediación. No obstante, al no acreditarse el cumplimiento de lo acordado entre las partes una vez concluido el plazo establecido para ello, se continuó con el trámite de la presente y la fiscalía requirió la causa a juicio.
Ello así, desde el inicio de los actuados hasta el requerimiento de elevación a juicio se reflejó una actividad procesal constante y no se evidencia el que el proceso hubiera durado más allá de lo admisible como tampoco demoras innecesarias que importen la vulneración de la garantía del plazo razonable, pues sólo una prolongación injustificada del
proceso autorizaría esa clase de afirmación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7123-00-CC-2014. Autos: BLANCO BERNAL, Jorge Luis Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 06-10-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - DURACION DEL PROCESO - PRORROGA DEL PLAZO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de vencimiento del plazo para concluir la Investigación Penal Preparatoria.
En efecto, no todo incumplimiento de los plazos previstos por el artículo 104 del Código Procesal Penal importa afectación a la garantía constitucional a ser juzgado en un plazo razonable.
El plazo establecido por la norma se relaciona con el deber del Fiscal de realizar en un tiempo determinado y en base a las características particulares de la causa, la investigación del hecho objeto del proceso; resguarda la dilación del trámite de las actuaciones y puede dar lugar a la imposición de sanciones administrativas en caso de incumplimiento.
Sin embargo, la ausencia de solicitud de prórroga no genera el archivo automático de las actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011021-02-00-15. Autos: F., F. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 25-11-2015.

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TENENCIA DE ARMAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - DURACION DEL PROCESO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva del encartado.
En efecto, el imputado ha sido detenido por la Justicia Federal hace varios meses, más del doble de los que debió insumir totalmente la investigación preparatoria de esta causa (art. 189 bis CP) conforme el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad y más de los que debió insumir la conclusión del sumario conforme el ritual nacional (art. 207 del CPPN) sin que conste que se haya autorizado su prórroga por la Alzada competente antes de que haya fenecido el término para concluirlo computado desde el día en que fuera indagado en dicha sede.
En este sentido, de considerarse en autos lo ocurrido en la causa federal (art. 5, inc. c, de la ley 23737), correspondería, en todo caso, el inmediato archivo de este proceso, en el que se investiga una tenencia ilegítima de un arma de fuego, detectado hace más de 6 meses y, por ello, ya temporalmente fuera plazo previsto por el artículo 104 del Código Procesal Penal local.
Por tanto, encontrándose actualmente detenido el imputado para la Justicia Federal, que lleva en su contra un proceso en el cual podría resultar condenado a cuatro años de prisión o más, considero que no se han invocado en el caso, riesgos procesales adecuadamente basados en las constancias de esta causa (art. 189 bis CP). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19363-02-15. Autos: MOTTA, Iván Nicolás Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-11-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - COMPUTO DEL PLAZO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción por vencimiento de la investigación preparatoria.
En efecto, la Defensa interpone excepción de falta de acción en los términos del artículo 195, inciso b, del Código Procesal Penal de la Ciudad por considerar que la investigación ha excedido ampliamente el plazo razonable para ser juzgado por la infracción cometida (art. 111 CCCABA).
Al respecto, existen normas en el Código Contravencional que regulan expresamente la duración máxima de dicho procedimiento (art. 42 CC), lapso que no parece irrazonable o excesivo para llevar a cabo el presente proceso, por lo que la falta de un plazo específico para la “investigación preliminar” no conduce sin más a la aplicación supletoria del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Por consiguiente, consideramos que corresponde confirmar la resolución en crisis en cuanto dispone no hacer lugar a la excepción y al sobreseimiento solicitados por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10656-01-CC-14. Autos: Rojas Verón, Carlos Daniel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 19-11-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - PRORROGA DEL PLAZO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DEL PLAZO - REANUDACION DEL PLAZO

En el caso, corresponde anular la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de prescripción y remitir los autos a primera instancia a fin que se certifiquen los antecedentes que el imputado pudiera registrar y que pudieran haber suspendido el curso de la prescripción, y en caso de verificar su ausencia, se proceda a declarar extinguida la acción contravencional.
En efecto, se concedió la suspensión del juicio a prueba en favor del encausado por el término de tres meses, plazo que fue prorrogado por quince días más con el fin de que el referido pudiera cumplir con las pautas de conducta impuestas.
Resulta imposible, vencido el término legal, otorgar una prórroga ya que lo fenecido no puede prorrogarse.
Atento ello, el plazo de prescripción de la acción se encontró suspendido durante el plazo en que se otorgó la suspensión del proceso a prueba, esto es tres meses.
Desde que sucedió el hecho investigado, computando el plazo en el que el proceso estuvo suspendido, se habría cumplido el término par que opere la prescripción.
Conforme el artículo 45 del Código Contravencional, el plazo por el que se otorgó la suspensión del juicio produjo la suspensión del curso de la prescripción de la acción contravencional quese suspendió por un total tres meses, siendo éste el lapso que debe tomarse en cuenta a fin de ser restado del tiempo total trarlscurrido desde el inicio de la causa. Pero aún computada la prórroga de quince días del término de suspensión del
proceso a prueba acordada cuando aquél ya había fenecido, igualmente operó la prescripción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001026-00-00-13. Autos: COLANGELO, GUSTAVO GABRIEL Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 28-12-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - PRORROGA DEL PLAZO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DEL PLAZO - REANUDACION DEL PLAZO - INTERPRETACION DE LA LEY - IN DUBIO PRO REO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde anular la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de prescripción y remitir los autos a primera instancia a fin que se certifiquen los antecedentes que el imputado pudiera registrar y que pudieran haber suspendido el curso de la prescripción, y en caso de verificar su ausencia, se proceda a declarar extinguida la acción contravencional.
En efecto, el término de la prescripción debe considerarse estrictamente suspendido, en un primer tramo, desde la concesión del beneficio y hasta el efectivo vencimiento del
plazo originalmente otorgado y, en sucesivos tramos, desde la concesión de cada prórroga y hasta su efectivo vencimiento.
Ello así, no es posible tener en cuenta el lapso transcurrido entre el fin de la prórroga y la resolución que luego revocó el beneficio, pues ello implicaría una interpretación extensiva del texto legal, que operaría en perjuicio del imputado lo cual se encuentra prohibido por el principio de legalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001026-00-00-13. Autos: COLANGELO, GUSTAVO GABRIEL Sala III. Del voto en disidencia de fundamentos de Dra. Silvina Manes 28-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - PRORROGA DEL PLAZO - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de prescripción de la acción.
En efecto, el curso de prescripción se vió suspendido desde la fecha en la que se le concedió al encausado el beneficio de la suspensión del proceso a prueba sin que se haya reanudado su cómputo por encontrarse todavía vigente dicho instituto.
Mal podría el imputado solicitar la prescripcion amparándose en la expiración del plazo por el cual se concedió el instituto, toda vez que hasta tanto éste no sea revocado, conserva entre sus efectos la paralización del impulso de la acción por parte del Ministerio Público Fiscal, motivo por el cual continúa suspendiendo el curso de la prescripción en los términos del artículo 45 del Código Contravencional. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001026-00-00-13. Autos: COLANGELO, GUSTAVO GABRIEL Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 28-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - FALTA DE ACCION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - PROCEDENCIA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DURACION DEL PROCESO - SUSPENSION DEL PLAZO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, archivar las actuaciones por vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria.
En efecto, para así resolver, el Judicante tomó como premisa que el plazo cuestionado debe comenzar a contarse desde la fecha en que se recibió declaración al encausado a tenor del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad correspondiendo, a su entender, que se suspenda el computo dada la declaración de nulidad dictada por esta Sala, del procedimiento de requisa y secuestro practicado sobre el imputado, para finalmente reanudarse el cálculo en la fecha en que la causa volvió a la Fiscalía.
Al respecto, he sostenido en mis precedentes que el plazo previsto en los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad se halla dirigido al Ministerio Público Fiscal, por lo que no es posible considerar en dicho cómputo el tiempo durante el cual el legajo se encuentra ante el órgano jurisdiccional (Incidente de excepción en autos Díaz, César Andrés s/ inf. art. 189 bis CP -rto. el 28/01/2011-, Legajo de juicio en autos Latorre, Domingo Sergio s/inf. art(s). 189 bis CP”, Causa Nro. 0050556-01/09 -rta. el 12/04/2011- e Incidente de apelación Minutella, Leonardo Pablo y otros s/ inf. art. 189 bis CP, Causa Nro. 0034903-02-00/10 -rta. el 2/2/2012-).
Sin embargo, en este último precedente, en virtud de un recurso de inconstitucionalidad presentado por la Defensoria de Cámara, el Tribunal Superior de Justicia resolvió en sentido contrario y, en definitiva, archivó los autos por vencimiento del plazo previsto en los artículos.104 y 105 del código ritual.
Al revocar la sentencia de esta Sala, el máximo tribunal local afirmo que el primer requerimiento nulo no tenía capacidad para suspender los plazos consignados en los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal local y, al no descontar el tiempo durante el cual el legajo se encontró en la alzada (y que le permitía al MPF presentar el nuevo requerimiento en juicio en término), el Tribunal Superior de Justicia resolvió archivar los autos por el vencimiento del plazo previsto en la normativa de forma.
En consecuencia y en aras de brindar una mayor seguridad jurídica, habré de aplicar dicha doctrina "mutatis mutandi" al presente caso, por lo que, en definitiva, hare lugar al recurso interpuesto por la Defensa, archivando las actuaciones por vencimiento del plazo previsto en el código de forma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14017-00-00-13. Autos: Gomez, Miguel Angel Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 10-03-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - FALTA DE ACCION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - DURACION DEL PROCESO - SUSPENSION DEL PLAZO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la excepción por vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria.
En efecto, para así resolver, el Judicante tomó como premisa que el plazo cuestionado debe comenzar a contarse desde la fecha en que se recibió declaración al encausado a tenor del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad correspondiendo, a su entender, que se suspenda el computo dada la declaración de nulidad dictada por esta Sala, del procedimiento de requisa y secuestro practicado sobre el imputado, para finalmente reanudarse el cálculo en la fecha en que la causa volvió a la Fiscalía.
Sobre dicho entendimiento, se agravia la Defensa al sostener que en nada obstaculiza la circunstancia de que la Cámara de Apelaciones de este fuero haya declarado la nulidad de la actuación policial; puesto que dicha resolución y la duración que se produjo en el proceso en función del derrotero recursivo que su dictado provocó, no puede serle atribuida de ninguna forma a la defensa técnica, por lo que solicita que se declare vencido el plazo establecido en los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Así las cosas, conforme lo destaca el Fiscal de Cámara en su vista, “desde la audiencia en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal (19/10/13) hasta que se resolvió la nulidad de lo actuado (01/11/13) transcurrieron 13 días, y retornada de la instancia recursiva respectiva (12/8/15) hasta que efectivamente se requirió a juicio (01/09/15) pasaron únicamente 20 días. En consecuencia, el expediente sólo estuvo a disposición del Fiscal, y ´en pleno trámite y desarrollo´ según palabras de la Defensa, durante treinta y tres días, plazo que de ningún modo excede el término de tres meses previsto por el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad”. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14017-00-00-13. Autos: Gomez, Miguel Angel Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 10-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA - PROCEDENCIA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES - PLAZO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - CALIDAD DE PARTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, disponer el apartamiento de la querella.
En efecto, la Judicante, para así resolver, sostuvo que la no presentación del requerimiento de juicio por parte de la querella, su formulación extemporánea, o la declaración de nulidad del mismo, no son causales de abandono previstas en el artículo 14 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ahora bien, si bien es cierto que el mencionado artículo no lo prevé específicamente, cabe recordar que la interpretación de la ley debe hacerse de modo integral integrando las normas de una unidad sistemática, comparándolas, coordinándolas y armonizándolas, de forma tal que haya congruencia y relación entre ellas (CSJN Fallos 312:2192, entre otros), de modo que los supuestos del artículo 14 del código de forma local no pueden interpretarse de manera taxativa.
Dicho esto, resulta irrazonable reconocerle derechos procesales para actuar en el juicio a quien por su propia conducta ha perdido el derecho de mantener su función acusadora en el proceso, teniendo en cuenta que es responsabilidad del querellante formular un requerimiento de juicio válido.
Por otro lado, no cabe tampoco considerar que su presencia en el juicio puede hallarse justificada en una facultad genérica de controlar la prueba ya que tal prerrogativa, se vincula necesariamente con el interés hecho valer (en el supuesto será la Fiscal quien tiene el deber funcional de acreditar los extremos de la imputación y la defensa -en consonancia con las exigencias de los tratados de derechos humanos- de controlar la prueba de cargo con la que se pretende destruir el principio de inocencia que ampara al imputado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6736-02-14. Autos: Martinez, Hernan Ariel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 11-04-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - COMPUTO DEL PLAZO - JUSTICIA NACIONAL - REMISION DE LAS ACTUACIONES - VENCIMIENTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de fata de acción por vencimiento del plazo de la Investigación Penal Preparatoria.
La Defensa indicó que desde la indagatoria del encausado en sede nacional operó el curso de la caducidad del término para completar la etapa preparatoria antes de que el imputado fuera requerido por el hecho que motiva la causa.
Teniendo en cuenta que la causa tramita ante la Justicia de la Ciudad de Buenos Aires por la declaración de incompetencia de la Justicia Nacional, el Fiscal entendió que correspondía computar el término del artículo 104 del Código Procesal Penal, a partir del “…momento en que el mismo entra en la órbita del Ministerio Público Fiscal para su investigación…”.
Sin embargo, la ampliación del término previsto en el artículo 104 del Código Procesal Penal (que indiscutidamente se encontraba ya en curso al radicarse las actuaciones en sede local) debió haber sido solicitada desde la intervención de la Fiscalía en esta jurisdicción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11202-00-00-15. Autos: CELEDOÑO, NICOLAS Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 29-04-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - REMISION DE LAS ACTUACIONES - JUSTICIA NACIONAL - RADICACION DEL EXPEDIENTE

Cuando las actuaciones han tramitado en extraña jurisdicción, el plazo previsto en los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad debe comenzar a computarse desde su ingreso a la Fiscalía de turno en el fuero local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11202-00-00-15. Autos: CELEDOÑO, NICOLAS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 29-04-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - REMISION DE LAS ACTUACIONES - JUSTICIA NACIONAL - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES - INTIMACION DEL HECHO - DECLARACION INDAGATORIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazo la excepción de fata de acción por vencimiento del plazo de la Investigación Penal Preparatoria.
En efecto, no se ha vencido el término de tres (3) meses previsto en el artículo 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad, teniendo en cuenta que el mismo abarca el período que transcurre desde que se recibieron las actuaciones de la Justicia Nacional, y la fecha en que fue presentado el requerimiento de juicio.
El plazo del artículo 104 debe computarse a partir del momento en que el Fiscal tuvo efectivamente a su disposición las actuaciones para así poder ejercer la acción penal pública, lo que aconteció recién cuando recibió el legajo principal; momento desde el que estuvo en condiciones de llevar adelante el ejercicio de la acción.
Si bien el Fiscal de Grado entendió que no era necesario realizar la audiencia de intimación del hecho del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, porque el imputado ya había tenido la posibilidad de conocer el hecho objeto del proceso en el momento en que se le recibió declaración indagatoria en el fuero nacional (hito a partir del cual la defensa sostiene que comenzó a correr el plazo), no es correcto tal criterio.
No pueden aplicarse los plazos previstos en el Código Procesal Penal de la Ciudad al trámite dado ante la Justicia Nacional ya que el mismo fue realizado bajos los lineamientos del Código Procesal Penal de la Nación que rige en esa jurisdicción. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11202-00-00-15. Autos: CELEDOÑO, NICOLAS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 29-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - INTIMACION DEL HECHO - NULIDAD - EFECTOS

En el caso, corresponde archivar las actuaciones por vencimiento de los plazos procesales.
Conforme lo sostenido por la Defensa el plazo máximo establecido por los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad es de carácter perentorio y comenzó a correr desde que se intimaron los hechos al imputado por primera vez sin perjuicio de la anulación posterior del acto.
La Defensa entiende que el vencimiento del plazo legal ha operado ampliamente en autos encontrándose afectada la garantía constitucional del plazo razonable.
En efecto, el hito a partir del cual debe computarse el plazo está dado por la decisión de legitimar pasivamente a quien hasta ese momento revestía la calidad de denunciado e investigado en la causa.
Lo que configura el inicio del plazo es el momento en el cual el Fiscal adopta una decisión que implica un avance sustantivo de la investigación.
En autos, se declaró la nulidad de la primera intimación del hecho ante la omisión del Fiscal de comunicarle al encausado varias de las pruebas de cargo sin darle oportunidad de ejercer su derecho a la defensa sobre ellas; la nulidad decretada obligó a volver a concretar la audiencia de descargo.
Sin embargo, la declaración de nulidad de la intimación del hecho que luego fue realizada por segunda vez no afectó la decisión Fiscal de intimarle al acusado el hecho investigado ya que en la segunda intimación del hecho, el Fiscal no realizó un reproche distinto al original sino que subsanó la omisión anterior respecto de la prueba de cargo.
La demora con la que se perfeccionó la audiencia de intimación del hecho no fue provocada por el imputado, ni por su Defensor por lo que la declaración de nulidad no autoriza a olvidar que el hito considerado por la ley para comenzar a computar el término legal dentro del cual debió concluir la investigación.
Ello así, el plazo para la investigación penal preparatoria comenzó a computarse desde la decisión Fiscal de legitimar pasivamente al imputado sin que ello se viera afectado por la nulidad declarada en la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33058-00-00-12. Autos: H. A., V. H. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 09-05-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - INTIMACION DEL HECHO - NULIDAD - EFECTOS - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde archivar las actuaciones por vencimiento de los plazos procesales.
En efecto, en los casos donde se ha declarado la nulidad del requerimiento de juicio, para determinar el modo de contar el plazo de la investigación penal preparatoria corresponde aplicar un criterio análogo al empleado por el Tribunal Superior de Justicia en el Incidente de apelación Minutella, Leonardo Pablo y otros s/ inf. art. 189 bis CP, Causa Nro. 0034903-02-00/10, en el cual se archivó la causa por vencimiento del plazo previsto en los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal.
En tal precedente se afirmó que la declaración de nulidad no había suspendido los plazos consignados en los artículos referidos y, al no descontar el tiempo durante el cual el legajo se encontró la causa ante la Alzada (y que le permitía al Ministerio Público Fiscal considerar tempestivo un nuevo requerimiento en juicio en término), se entendió vencido el plazo previsto en la normativa de forma.
Ello así, corresponde archivar las actuaciones por vencimiento del plazo previsto en el Código Procesal Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33058-00-00-12. Autos: H. A., V. H. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 09-05-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - INTIMACION DEL HECHO - NULIDAD - EFECTOS - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En casos en los que se analiza desde cuándo comenzó a computarse el plazo de los articulos 104 y 105 ante la declaración de nulidad del decreto de intimación del hecho, el Tribunal Superior de Justicia resolvió en el expediente n° 14017-00-00/13 “GOMEZ, MIGUEL ANGEL s/ art. 189 bis del CP” que el primer requerimiento nulo no tenía capacidad para suspender los plazos consignados en los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal y, al no descontar el tiempo durante el cual el legajo se encontró en la alzada (y que le permitía al MPF presentar el nuevo requerimiento en juicio en término), y en consecuenciaresolvió archivar los autos por vencimiento del plazo previsto en la normativa de forma.
Ello así, en aras de brindar una mayor seguridad jurídica, corresponde aplicar la doctrina "mutatis mutandi".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33058-00-00-12. Autos: H. A., V. H. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 09-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - IMPULSO PROCESAL

Si bien es cierto que la tramitación de la instrucción podría haber sido realizada en un plazo menor, ello por sí solo no alcanza para afirmarque se vulneró el derecho a ser juzgado en un plazo razonable. (Del voto en disidencia de la Dra. Elizabeth Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33058-00-00-12. Autos: H. A., V. H. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 09-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - FLAGRANCIA - CELERIDAD PROCESAL - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que sobreseyó al encausado tras verificar el vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria.
En efecto, así como el proceso debe cesar cuando la acción ha prescripto o cuando el hecho ya ha sido juzgado, debido a que estas circunstancias obstaculizan la constitución o continuación válida de la relación procesal, también la excesiva duración del proceso penal, en tanto violación de una garantía básica del acusado, conduce a la ilegitimidad del proceso, es decir, su inadmisibilidad, y por tanto, a su terminación anticipada e inmediata, único modo aceptable desde el punto de vista jurídico –pero también lógico e incluso desde la perspectiva del sentido común- de reconocer validez y efectividad al derecho tratado (PASTOR, Daniel, El plazo razonable en el proceso del estado de derecho, Buenos Aires, Ad –Hoc, 2002, pág. 612).
Las normas adjetivas que regulan el plazo para el desarrollo de la investigación penal preparatoria, previstas en el artículo 47 de la Ley N° 2.451 y 105 del Código Procesal Penal (de aplicación supletoria), constituyen una limitación temporal que el/la legislador/a instituyó para evitar dilaciones indebidas y así agilizar un proceso que por su naturaleza debe ser acotado y reaccionario de la morosidad judicial.
Se intenta garantizar un plazo razonable de duración del proceso (específicamente de la investigación preliminar al juicio), pilar del derecho a ser juzgado/a del modo más rápido posible, reconocido en el bloque constitucional.
El artículo 47 del Régimen Penal Juvenil establece que la investigación deberá concluir dentro del término de noventa (90) días a partir de la intimación del hecho al/la imputado/a reduciendo el plazo a quince (15) días en caso de flagrancia.
Ello así, el plazo de la investigación penal preparatoria se encuentra vencido en autos puesto que el encausado fue aprehendido en flagrancia hace un año y luego de que se declarara incompetente la Justica Nacional de Menores, el legajo ingresó a la Fiscalía, sin que se llevara a cabo la declaración del menor en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal ni tampoco pidió prórroga alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20460-01-00-15. Autos: A. R., G. O. Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 24-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - PLAZO MAXIMO - PRORROGA DEL PLAZO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde hacer lugar al archivo de las actuaciones por afectación a la garantía de ser juzgado dentro de un plazo razonable.
En efecto, la audiencia del artículo 161 del Código Procesal Penal se celebró cuando ya se había superado el término máximo previsto por el artículo 104 del mismo Código dado que habían transcurrido más de quince meses desde la recepción de la denuncia.
La circunstancia de que el decreto de determinación de los hechos haya sido modificado en varias oportunidades no justifica la demora en concretar la intimación de los hechos imputados. Al contrario, obliga a preguntarse si una accionar más diligente no podría haber evitado que se reiteraran los incidentes claramente enmarcados en un conflicto de vecindad.
El artículo 104 del Código Procesal Penal prevé que la investigación preparatoria, luego de intimado el hecho al imputado (es decir cuando el Fiscal cuenta con elementos de juicio como para reprocharle la autoría o participación criminal en el hecho) debe concluir dentro de los tres meses; este término es prorrogable por una única vez.
En los casos menos complejos, como el presente, por hasta dos meses más y sólo en los casos de suma gravedad, esa única prórroga, que sólo puede ser acordada por el Juez, debe determinar un plazo perentorio que no puede exceder de un año desde la intimación del hecho.
En el caso de autos, próximo a vencer el término de tres meses dentro del cual debió haberse concluido la investigación preparatoria (aún si se prescinde de considerar que hacía más de un año y medio que se estudiaba el asunto) la Fiscal explicó que el Juzgado debía resolver sobre la realización de un peritaje solicitado por la Defensa oficial para determinar la eventual inimputabilidad de uno de los imputados, y que habría que convocar a los testigos propuestos por la Defensa para volver a ser escuchados en su presencia.
No se ha explicado que el caso sea de muy difícil investigación para justificar una prórroga que supere excepcionalmente los dos meses y no se han dado motivos para abandonar el asunto seguido contra el coimputado que no tenía intervención en la peritica médica.
Ello así, los motivos alegados por el Fiscal para solicitar las reiteradas prórrogas resultaron innecesarios, dado que pudo requerir la elevación a juicio sin concretar dichas diligencias. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6803-00-00-15. Autos: D. S., A. B y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 21-09-2016.

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CORREDOR INMOBILIARIO - COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MATRICULA PROFESIONAL - REGIMEN JURIDICO - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - INTERPRETACION DE LA LEY - CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - ACCION DE AMPARO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por el actor, con el objeto de que se deje sin efecto la resolución administrativa que rechazó su pedido de matriculación como corredor inmobiliario, y se declare la inconstitucionalidad de las Leyes N° 2.340 y 3.493.
En cuanto a la constitucionalidad del límite temporal establecido en el artículo 1° de la Ley N° 3.493, resulta pertinente aclarar que no se encuentra en discusión la competencia local respecto de la regulación del ejercicio de la profesión de martillero o corredor inmobiliario, cuestión que fue esclarecida por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires al sostener, en una acción de inconstitucionalidad, que lo dispuesto en la Ley N° 2.340 no colisiona con lo dispuesto en el régimen nacional que regula la materia (Código de Comercio, leyes 25.028 y 20.266), por cuanto aquélla “..lo hace desde un ángulo propio del poder de policía de las referidas profesiones liberales, materia reconocidamente local...” (confr. voto del Dr. Lozano en la causa “Corporación de Rematadores y Corredores Inmobiliarios –Mutual c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, expte. 5520/07, del 11/11/08).
Sobre esas bases, es preciso examinar si resulta constitucional el límite temporal de ciento ochenta (180) y noventa (90) días establecido en el artículo 55 de la Ley N° 2.340 y la Ley N° 3.493, respectivamente, para que quienes no cumplieran con los requisitos establecidos en el artículo 5º se registrasen como corredores inmobiliarios ("in re" “Bantar Popelka Ladia Beatriz c/ CICUIBA - Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA- s/ amparo”, expte. A64246-2013/0, del 21/11/14).
En la norma impugnada se tuvo consideración de quienes se encontraban desarrollando la actividad de corredores inmobiliarios con cierta habitualidad y de quienes se encontraban inscriptos en la Inspección General de Justicia como corredores de conformidad con la legislación nacional. Es decir, no se tuvo la intención de realizar un cambio ni de exigir las condiciones establecidas en la nueva ley inmediatamente, sino que se estableció un período de transición entre ambos regímenes.
Asimismo, al tratarse de una disposición transitoria y excepcional, que eximía a un grupo determinado de sujetos del régimen general regulatorio de la actividad, resulta razonable que se fijase un plazo para ello.
Ese plazo, además, no resulta demasiado exiguo ni desproporcionado en relación con su finalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A40704-2015-0. Autos: BARREIRO JOSE DANIEL c/ COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBLIARIOS DE LA CABA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 29-09-2016. Sentencia Nro. 118.

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DERECHO PENAL - PRESCRIPCION DE LA PENA - COMPUTO DEL PLAZO - SENTENCIA FIRME - RECURSOS - VENCIMIENTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la solicitud de prescripción de la pena.
En efecto, el hito procesal que da inicio al cómputo del plazo de prescripción de la pena no es la notificación de la firmeza de la sentencia condenatoria al encausado.
Es el momento en que quedó firme la sentencia condenatoria notificada debidamente, el momento a partir del cual comienza el cómputo de la prescripción de la pena y concluye el de la prescripción de la acción.
Ello así la resolución quedó firme desde el vencimiento del plazo para la interposición de recurso contra la misma, por lo que computado el término de prescripción de la pena a partir de la adquisición de firmeza de lo decidido, no ha transcurrido el plazo previsto por el artículo 65 inciso 3 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016859-03-00/13 y 0016859-04-00/13. Autos: VELAZQUEZ, MIGUEL ANGEL Sala III. Del voto en disidencia de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 13-09-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - VISTA A LAS PARTES - SUBSANACION DEL ERROR - QUERELLA - PRESENTACION EXTEMPORANEA - APARTAMIENTO DEL QUERELLANTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de vencimiento de la investigación preliminar.
En efecto, la omisión del Fiscal de correr vista a la Querella del requerimiento de elevación a juicio, posteriormente subsanada, resulta irrelevante dado que el requerimiento presentado por la querella resultó extemporáneo y el incumplimiento del Fiscal en modo alguno impidió la conclusión de la etapa preparatoria. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10663-14-00-14. Autos: FEDRIGOTTI, JUAN JOSE y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-10-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - REANUDACION DEL PLAZO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró extinguida la acción penal por prescripción.
En efecto, los últimos actos interruptivos de la prescripción de la acción resultan ser la citación de la Defensa en los términos del artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad y la comisión de dos nuevos delitos con respecto a los cuales recayeron condenas firmes.
En lo que respecta a suspensión de la prescripción por haberse concedido una “probation”, el plazo debe computarse desde su concesión y hasta el efectivo vencimiento de dicho término.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29562-01-00-11. Autos: S., J. E. Y OTROS Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 25-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMPUTO DEL PLAZO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - COMISION DE NUEVO DELITO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REANUDACION DEL PLAZO - VENCIMIENTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró extinguida la acción penal por prescripción.
En efecto, el plazo de prescripción de la acción penal por el delito de amenazas es de dos años.
El curso de la prescripción de la acción fue interrumpido por la comisión de un nuevo delito -artículo 67 inciso c) del Código Penal- , y suspendido por haberse otorgado la suspensión del juicio a prueba en favor del encausado (artículo 76 ter, segundo párrafo, del Código Penal).
El último acto interruptivo del curso de la prescripción de la acción tuvo lugar con la comisión de un nuevo delito, por ello, al reanudar el plazo de la suspensión la misma inició nuevamente su cómputo.
Si bien el plazo se reanuda con la revocación de la "probation", ello no implica quitarle virtualidad a los hitos interruptivos que ocurrieron durante la suspensión.
Conforme lo dispuesto en el artículo 76 ter del Código Penal el término de la prescripción de la acción se suspendió desde el día en que se concedió la "probation" hasta que se revocó el beneficio; desde esa fecha deben considerarse las interrupciones acaecidas, en el caso la comisión de un nuevo delito.
Luego, al reanudarse el cómputo, éste comenzó a correr nuevamente ya que cesó la circunstancia que lo suspendía.
Ello así, si bien desde que la "probation" fue revocada a la actualidad no se ha superado el término de dos años para tener por extinguida la acción penal, debe solicitarse la remisión de fichas dactiloscópicas a los fines del inciso a) del artículo 67 del Código Penal. (Del voto en disidencia de fundamentos del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29562-01-00-11. Autos: S., J. E. Y OTROS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 25-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PLAZOS PROCESALES - COMPUTO DEL PLAZO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, que reconoció que no se ha violado el derecho a ser juzgado en un plazo razonable.
En la presente causa se le imputa al encausado haber omitido cumplir con sus deberes de asistencia familiar (art. 1.° de la Ley N° 13.944). En diciembre de 2012 se confeccionó el decreto de determinación de los hechos, en el que quedó establecido como período imputado el comprendido desde el mes de febrero de 2012 hasta ese momento. Posteriormente, se produjeron dos ampliaciones de dicho decreto. Finalmente, el 7 de junio de 2016 la fiscalía presentó el requerimiento de juicio, por medio del cual se acusó al encartado de haberse sustraído dolosamente de prestar los medios indispensables para la subsistencia de su hijo desde febrero de 2012 hasta marzo de 2016.
El principal argumento de la defensa se centra en que desde agosto de 2013 fecha que la fiscalía dispuso medidas adicionales de averiguación de paradero, hasta la aparición del imputado y su intimación de los hechos el 7 de marzo de 2016, no se produjeron actuaciones, lo que habría violado su derecho a ser juzgado en un plazo razonable.
Sin embargo, este argumento no puede prosperar por la simple razón de que durante ese tiempo el acusado habría continuado con la eventual comisión del delito. Así, sería por demás irrazonable considerar que se le ha violado el derecho a ser juzgado, por un hecho previo, en un plazo razonable, cuando ni siquiera ha terminado de realizar el posible ilícito. Por lo demás, desde la celebración de la audiencia de intimación de los hechos hasta la actualidad puede observarse una actividad procesal constante por parte de los operadores judiciales que no permite afirmar una violación a la garantía en juego.
Por último, debemos señalar que una eventual reglamentación del derecho a ser juzgado en un plazo razonable no puede interpretarse de un modo capaz de importar una verdadera negación del derecho de las víctimas de un delito a la tutela judicial efectiva, riesgo cierto que decididamente se asumiría de estimarse que el solo vencimiento del plazo pudiera tener efectos extintivos de la acción. Esta consideración tiene particular importancia en un caso como el presente, en el que está involucrada la subsistencia de un menor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6103-01-CC-16. Autos: C. M., C. G. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 18-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO

Si bien , no puede desconocerse que el establecimiento de plazos que el investigador debe tender a cumplir es una forma de realizar el derecho de un imputado a ser juzgado en un plazo razonable, lo cierto es que la extinción de la acción penal como consecuencia del archivo del artículo 105 del Código Procesal Penal sólo ha de recaer en aquellos supuestos en que el proceso, considerado en su conjunto, hubiere durado más allá de lo admisible, no se haya atendido a una tramitación diligente, se reflejen dilaciones innecesarias, es decir, teniendo en cuenta las especificidades propias de cada investigación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6103-01-CC-16. Autos: C. M., C. G. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 18-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - DESESTIMACION DE LA QUERELLA - OPORTUNIDAD PROCESAL - PLAZO - PLAZO PERENTORIO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - DERECHOS DE LA VICTIMA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de la impugnante de ser tenida como parte querellante.
En efecto, la pretensa querellante, conocedora de la presente causa desde su inicio, pretendió asumir el rol de acusadora privada catorce meses después del plazo establecido legalmente (art. 11 CPPCABA). Alega, que el artículo 11 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es contrario a la jurisprudencia y tratados internacionales con jerarquía constitucional, por lo que plantea su inconstitucionalidad.
Ahora bien, no se cuestiona si la víctima tiene o no la facultad de constituirse como parte querellante, ni la validez de su eventual actuación en solitario, sino que la recurrente aludió a que el plazo otorgado por el artículo 11 Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, contradice el derecho de toda víctima de un delito a constituirse como parte querellante.
Sin embargo, el hecho de que la víctima tenga derecho a constituirse como parte querellante en el proceso penal no significa que pueda ejercerlo sin reglamentación alguna. Por lo demás, la reconocida facultad de presentarse como acusador privado no exime al damnificado de hacerlo en el momento oportuno.
Así, el artículo 70 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que “Los plazos son perentorios e improrrogables, salvo las excepciones dispuestas en la ley…”, circunstancia, ésta última, que no se advierte en la presente. Atento a ello, su vencimiento produce la extinción del derecho a ser tenido como parte querellante.
Por tanto, y siendo que en el caso quien pretende constituirse en querellante tuvo conocimiento de la existencia de la causa y presentó su solicitud ya vencido el plazo establecido en el artículo 11 Código Procesal Penal local resulta acertada la decisión recurrida por lo que corresponde su confirmación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16316-02-00-14. Autos: R., L. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Silvina Manes 20-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - JUSTICIA NACIONAL - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - DECLARACION INDAGATORIA - PLAZOS PROCESALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción por vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria (cfr. arts. 104 y 105 CPP CABA).
En efecto, la Defensa impugna la demora injustificada en la que habría incurrido la fiscalía en la tramitación del legajo al expresar que desde que su asistido tomó conocimiento del inicio de las actuaciones hasta el momento en que el Ministerio Público Fiscal presentó la requisitoria de juicio transcurrió 1 año, 7 meses y 24 días. Asimismo, apuntó la circunstancia de que, dentro de ese período, el órgano acusador se mantuvo inerte por más de diez (10) meses.
Ahora bien, debe tenerse en cuenta, en ocasión de evaluar la duración de la pesquisa, que el sumario tramitó originariamente en la Justicia Nacional en lo Criminal, en orden a la presunta comisión del ilícito de tentativa de homicidio, en virtud del cual, tras practicar diversas medidas de prueba y luego de recibirle declaración a la imputada en los términos del artículo 294 del Código Procesal Penal de la Nación, se declaró la incompetencia de ese fuero, en la inteligencia de que el evento en cuestión encuadraría en el tipo legal de amenazas simples, competencia de esta justicia local.
En virtud de lo expuesto, el tiempo que subsumió la tramitación del proceso en una jurisdicción distinta no puede ser enrostrado a la fiscalía de este fuero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19317-00-00-15. Autos: Almirón, Daniela Vanesa Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 26-04-2017.

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AMENAZAS - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - CONTEXTO GENERAL - CASO CONCRETO - AUSENCIA DEL IMPUTADO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción por vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria (cfr. arts. 104 y 105 CPP CABA).
En efecto, la Defensa impugna la demora injustificada en la que habría incurrido la fiscalía en la tramitación del legajo al expresar que desde que su asistido tomó conocimiento del inicio de las actuaciones hasta el momento en que el Ministerio Público Fiscal presentó la requisitoria de juicio transcurrió 1 año, 7 meses y 24 días. Asimismo, apuntó la circunstancia de que, dentro de ese período, el órgano acusador se mantuvo inerte por más de diez (10) meses.
Al respecto, si bien el plazo no puede ser soslayado por los operadores, lo cierto es que tampoco debe ser entendido como pactado en un número fijo de días, semanas o meses, sino que, por el contrario, su evaluación comprenderá la ponderación de las circunstancias del caso concreto (cfr.causa nº 22778-00-CC/2011, caratulada “SAUCEDO, Raúl Matías s/infr. art. 184 inc. 5, Daños -agravado por el objeto-, rta. 29/08/2014, voto del Dr. Bosch).
De este modo, y más allá de no haberse ordenado otras diligencias a tal fin, lo cierto es que los actuados se hallaron a la espera de que la imputada fuera efectivamente habida, con el objeto de ser intimada de los sucesos endilgados.
Por lo expuesto, el alcance de la garantía no puede reducirse ni analizarse teniendo en mira sólo el mero transcurso del tiempo en la tramitación de las actuaciones. La evaluación de este elemento será necesaria en el examen del quebrantamiento del derecho constitucional que se dice vulnerado pero no es suficiente para la aplicación automática del concepto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19317-00-00-15. Autos: Almirón, Daniela Vanesa Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 26-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - PRORROGA DEL PLAZO - FACULTADES DEL FISCAL - CONTEXTO GENERAL - CASO CONCRETO - AUSENCIA DEL IMPUTADO - AVERIGUACION DE PARADERO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción por vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria (cfr. arts. 104 y 105 CPP CABA).
En efecto, la Defensa impugna la demora injustificada en la que habría incurrido la fiscalía en la tramitación del legajo al expresar que desde que su asistido tomó conocimiento del inicio de las actuaciones hasta el momento en que el Ministerio Público Fiscal presentó la requisitoria de juicio transcurrió 1 año, 7 meses y 24 días. Asimismo, apuntó la circunstancia de que, dentro de ese período, el órgano acusador se mantuvo inerte por más de diez (10) meses.
Ahora bien, el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad extiende el plazo y refiere que en los casos de suma gravedad y de muy difícil investigación, el Fiscal podrá solicitar que la prórroga otorgada exceda excepcionalmente dicho plazo y el Tribunal fijará el término perentorio de finalización de la investigación preparatoria que, no podrá exceder de un año a partir de la intimación de los hechos.
En este sentido, el plazo prescripto por la norma adjetiva en cuestión se relaciona con el deber del Fiscal de realizar, en un tiempo determinado y en base a las características particulares de la causa, la investigación del hecho objeto del proceso, evitando la dilación del trámite de las actuaciones.
Así las cosas, en autos, se advierte que entre la audiencia de intimación del hecho y el requerimiento de elevación a juicio, pasaron 18 días corridos, es decir, no ha transcurrido el plazo máximo legalmente previsto a tal efecto.
En consecuencia, el Fiscal de grado presentó el requerimiento de juicio dentro del plazo del artículo 104 del Código Procesal Penal local y actuó con la debida celeridad conforme a la circunstancias de la causa, pues, vale remarcar, no se ubicaba el paradero de la imputada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19317-00-00-15. Autos: Almirón, Daniela Vanesa Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 26-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - CONTEXTO GENERAL - CASO CONCRETO - AUSENCIA DEL IMPUTADO - AVERIGUACION DE PARADERO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción por vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria (cfr. arts. 104 y 105 CPP CABA).
En efecto, la Defensa expuso que el Juez se había limitado a afirmar, sin más, que el plazo que esa parte estimaba vencido debía ser contabilizado desde la indagatoria en el fuero local sin sustentar el derecho al temperamento en cuestión.
Sin embargo, el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, según la propia definición de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, refiere a la duración íntegra de un proceso de conocimiento penal y no exclusivamente a un segmento del mismo que iría desde la audiencia de intimación del hecho hasta la eventual formulación del requerimiento de elevación a juicio.
En este sentido, lo antes expresado no significa que la norma que regula la extensión de la investigación penal preparatoria no deba constituir un canon de razonabilidad sobre la duración del trámite, que no puede ser soslayada sin más por el Fiscal, pero la afectación de la garantía constitucional debe ser analizada en cada caso en particular.
Así las cosas, no se advierte que se hayan ocasionado demoras injustificadas en su tramitación. Es cierto que la tramitación de la instrucción podría haber sido realizada en un plazo menor; no obstante ello se debió a la imposibilidad de encontrar a la imputada.
Por lo tanto, cabe destacar que en las presentes actuaciones, las demoras en el avance de la causa se debieron a la incomparecencia del imputada, ya que cuando la fiscalía recibió las actuaciones y realizó el decreto de determinación de los hechos por los nuevos sucesos ocurridos, en ese mismo acto convocó a la imputada a efectos de hacerle saber la radicación de las presentes en el fuero local los nuevos hechos que se le estaban imputando, a fin de que designe abogado de confianza o en su defecto se le asigne defensor oficial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19317-00-00-15. Autos: Almirón, Daniela Vanesa Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 26-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - COMPUTO DEL PLAZO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - PRORROGA DEL PLAZO - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - NULIDAD - REVOCACION DE SENTENCIA - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la nulidad del dictamen mediante el cual el Fiscal de Cámara dispuso no confirmar el arcchivo dispuesto por el Fiscal de grado y conceder una prórroga de dos meses para desarrollar la investigación penal preparatoria en la investigación del delito de incumplimiento de deberes de asistencia familiar.
El Juez de grado declaró la nulidad del dictamen sobre base de diferentes argumentos, siendo uno de ellos que al momento de concederse la prórroga, el plazo de la investigación penal preparatoria se encontraba vencido atento que el encausado fue intimado del hecho el día 11 de agosto y la prórroga se concedió el 11 de noviembre. Según el Juez de grado el plazo de tres meses venció el 10 de noviembre a las 24 horas.
Sin embargo, conforme el artículo 6 del Código Civil y Comercial de la Nación, los plazos de meses o años se computan de fecha a fecha. Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entiende que el plazo expira el último día de ese mes. Los plazos vencen a la hora veinticuatro del día del vencimiento respectivo.
Como se ve, el criterio para contabilizar los plazos legales fijado por nuestro ordenamiento jurídico es que para los casos de aquéllos establecidos en meses o años, se computen de fecha a fecha, por lo cual evidentemente en el caso de autos el plazo iba del 11/08 al 11/11, y el vencimiento del plazo operaba a la hora veinticuatro ese día.
De esta manera, ninguna duda queda que el plazo no se encontraba vencido al momento en el cual el Fiscal de Cámara otorgó la prórroga del mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7159-2016-1. Autos: N., J. D. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 22-06-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - FINALIDAD DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción por vencimiento del plazo de la investigación.
En efecto, la aplicación de los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad es exclusiva para el procedimiento en delitos transferidos a nuestra competencia y no resulta extensiva a las contravenciones.
Sobre la cuestión, se ha pronunciado el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, rechazando la interpretación que ahora propone el recurrente. Resultan ilustrativos, para resolver el presente caso, los argumentos brindados por la Dra. Conde, a los que adhirió el Dr. Casás: “En efecto, si bien el artículo 6 de la ley nº 12 autoriza la aplicación supletoria de las disposiciones del CPP de la Ciudad, ‘en todo cuanto no se opongan’ a sus previsiones normativas, lo cierto es que esa autorización no implica sin más su aplicación automática, o en bloque, toda vez que no existe una identidad plena entre ambas materias ni entre esas regulaciones. Por el contrario, su materialización en el proceso contravencional o la determinación de los supuestos en los que procede esa aplicación debe realizarse con carácter restrictivo, pues la supletoriedad sólo corresponde cuando la cuestión no tiene una regulación propia y, cuando no se verifica esta circunstancia, debe darse preeminencia a la regulación ritual específica […]. Ello es así fundamentalmente a los fines de que esta aplicación supletoria no termine por desvirtuar o desnaturalizar los institutos, la lógica y el espíritu que el legislador local pretendió darle al proceso contravencional; proceso cuya duración fue acotada de forma expresa a plazos relativamente breves (art. 42, ley nº 1472) y con causales de interrupción y de suspensión de dichos plazos sumamente restrictivas (arts. 44 y 45, ibídem)”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14460-2015-0. Autos: Castillo, Edgardo German Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dra. Silvina Manes. 11-07-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - CONTEXTO GENERAL - SITUACION DEL IMPUTADO - AUSENCIA DEL IMPUTADO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción por vencimiento de la investigación penal preparatoria.
La Defensa considera fenecido el plazo previsto en el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Sin embargo, no es posible considerar que el plazo se haya vencido toda vez que la mayor parte del tiempo transcurrido se debió a la reiterada incomparecencia de la imputada, pese a las diversas citaciones cursadas.
En este sentido, desde que se celebró la audiencia del artículo 161 del Código Procesal Penal local, se citó en reiteradas ocasiones al Defensor Oficial a fin de que comparezca con su asistida, quien, oportunamente, había manifestado su voluntad de declarar, lo que en definitiva no ocurrió y derivó en la nulificación parcial del requerimiento de juicio y el apartamiento del Defensor en cuestión.
Así las cosas, se citó en cuatro oportunidades a la primera Defensa, lo que motivó que se la apartara, y en dos oportunidades a la Defensa designada con posterioridad, por lo que el expediente permaneció a la espera del descargo de la imputada. De ello ha dejado constancia el titular de la acción, oportunidad en la que enumeró los actos realizados en pos de garantizar ese derecho, tras lo cual concluyó que siendo un acto voluntario y encontrándose debidamente notificada la imputada y su defensa, correspondía la remisión de la causa a juicio.
En este orden de ideas, con relación al agravio, resultaría ilógico que se opte por la conclusión de la causa, es decir, por una vía sancionatoria de la actuación del Ministerio Público Fiscal cuando, en efecto, las demoras se encuentran estrictamente vinculadas a la inacción de la Defensa.
Ello así, los argumentos previamente expuestos son, a su vez, contestes con lo que surge de una compulsa simple de sendos requerimientos de juicio presentados por la Fiscalía de grado con respecto a la imputada, cuyo plexo probatorio es prácticamente idéntico, pues no quedaban más tareas de investigación pendientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8963-2015-3. Autos: Sberna, Victoria y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 10-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PROCEDENCIA - COMPUTO DEL PLAZO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la prescipción de la sanción de clausura impuesta.
En autos, la Jueza de grado dictó sentencia en los términos del artículo 43 de la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad el día 15/05/2015, condenando al imputado a la sanción principal de multa y a la sanción accesoria de clausura del local comercial.
Sin embargo, desde el día 31/05/2015, fecha en que adquirió firmeza la sentencia condenatoria, hasta la actualidad, ha transcurrido holgadamente el término de prescripción contenido en el artículo 43 del Código Contravencional de la Ciudad, sin que la sanción de clausura haya “empezado a cumplirse” en los términos de dicha norma.
Por tanto, atento que desde la firmeza de la sentencia condenatoria ya han transcurrido dieciocho meses sin que la sanción de clausura se haya “comenzado a ejecutar”, corresponde declararla prescripta en los términos del artículo 43 del Código Contravencional local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15914-2013-0. Autos: RUSSO, MAURO EMILIO y otro Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Sergio Delgado 15-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - DIRECCION DEL PROCESO - FACULTADES DEL JUEZ - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PROCESO ORDINARIO - LEY DE AMPARO - PLAZOS PARA RESOLVER - VENCIMIENTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, en cuanto ordenó la reconducción de la acción de amparo promovida en un proceso ordinario, y en consecuencia, disponer la prosecución del trámite por ante un juez distinto.
En efecto, cabe destacar que -sea que se considere como momento en que comienza a correr el plazo previsto en el artículo 5° de la Ley N° 2.145, el de la interposición de la acción o el del auto que tiene por presentada a la parte-, lo cierto es que dicho plazo se encontraba ampliamente vencido a la fecha en que resolvió el "a quo".
En consecuencia, de conformidad con el agravio esgrimido por el recurrente y en atención a lo expuesto precedentemente, la decisión recurrida fue extemporánea.
En razón de ello corresponde revocarla y, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 152 y concordantes del Código Contencioso Administrativo y Tributario (v. art. 26, Ley N° 2.145), declarar nulo todo lo actuado en consecuencia.
Ahora bien, en consideración al modo en que se ha resuelto el presente recurso, el trámite de las presentes actuaciones deberá proseguir por ante un juez distinto, por cuanto, el "a quo" agotó su entendimiento respecto a la cuestión debatida en autos al expedirse, en definitiva, sobre la admisibilidad formal de la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A3671-2017-0. Autos: Fundación Ricart c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-08-2017. Sentencia Nro. 337.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIACION PENAL - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REAPERTURA DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar el resolutorio de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción de falta de acción por vencimiento del término de la investigación penal preparatoria respecto del imputado.
En efecto, no es posible contabilizar el período comprendido entre –archivo de las actuaciones en los términos del artículo 199 inciso h) del Código Procesal Penal de la Ciudad– y la reapertura de la investigación en virtud del incumplimiento del acuerdo de mediación.
En consecuencia, advertimos que el plazo de duración de la investigación penal preparatoria, al momento de presentar la requisitoria a juicio no se encontraba agotado.
Una interpretación armónica de los artículos 204 –regulación del instituto de la mediación como una vía alternativa para la solución del conflicto existente entre las partes-; artículo199 inciso h) –archivo de las actuaciones por cumplimiento del acuerdo de mediación-; y artículo 203 último párrafo – reapertura del proceso por frustración del acuerdo de mediación por actividad u omisión maliciosa del imputado, todos ellos del Código Procesal Penal local, permite afirmar que el Legislador previó la reapertura del proceso y prosecución de la investigación en los casos en que se verificara el incumplimiento de los extremos acordados por parte del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7962-2016-0. Autos: NN Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Pablo Bacigalupo 13-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CORREDOR INMOBILIARIO - COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - MATRICULA PROFESIONAL - REGIMEN JURIDICO - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, rechazar la acción de amparo interpuesta por el actor, con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad del artículo 55 de la Ley N° 2340, los artículos 1º (“cláusula transitoria”) y 2º de la Ley N° 3493, en lo relativo a los plazos que se fijaron en esas normas para llevar adelante la matriculación, y, asimismo, se ordene al colegio profesional demandado disponer su matriculación como corredor inmobiliario.
En efecto, no se advierte que la demandada haya incurrido en un ejercicio manifiestamente arbitrario o ilegítimo de sus facultades al rechazar el pedido de matriculación del actor.
Cabe señalar que el demandante no ha probado que las circunstancias personales por él invocadas le hayan impedido realizar el trámite del empadronamiento y matriculación conforme las normas que regulan la materia.
En ese sentido, es preciso destacar que si bien los hechos alegados por el actor, vinculados con los problemas de salud que padeció su madre y el fallecimiento de dos de sus amigos, habrían ocurrido durante 2009 y 2010, esto es, antes, durante y después del transcurso del plazo de noventa (90) días establecido en la Ley N° 3.493, el pedido de matriculación se presentó ante el colegio profesional recién el 4 de diciembre de 2012, luego de haber sido intimado a regularizar su situación, y se reiteró el 10 de agosto de 2016, también como consecuencia de una intimación de esa entidad.
En tales condiciones, el demandante no ha aportado elementos suficientes para demostrar que existieron circunstancias excepcionales que efectivamente le impidieron realizar los trámites tendientes a su inscripción dentro del plazo establecido en los artículos 55 de la Ley N° 2.340 y 2º de la Ley N° 3.493 y que justificaban su matriculación luego de haber transcurrido más de dos años desde el vencimiento de ese plazo.
Cabe agregar que el actor no expresó razones que permitan justificar por qué no solicitó su inscripción durante el lapso de más de dos (2) años que transcurrió desde las circunstancias que invocó como impedimentos para realizar los trámites pertinentes hasta la fecha en que finalmente solicitó su matriculación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A16110-2016-0. Autos: Ruscio Victor Domingo c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 02-11-2017. Sentencia Nro. 116.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DEL PLAZO - REANUDACION DEL PLAZO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - PRORROGA DEL PLAZO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de prescripción de la acción.
En el caso, se ha concedido la "probation" al encausado y el plazo originalmente estipulado ha sido prorrogado.
En efecto, el término de la prescripción debe considerarse suspendido en un primer tramo desde la concesión del beneficio y hasta el vencimiento del plazo originariamente otorgado y, en un segundo tramo, desde la concesión de la prórroga y hasta su vencimiento.
En ese sentido, el término de la prescripción fue suspendido estrictamente durante 16 meses (los primeros doce meses correspondientes al plazo inicial por el que fuera concedido el beneficio, y los cuatro restantes computables desde que se concedió la prórroga, y estrictamente hasta su conclusión).
No puede considerarse a los efectos del cómputo el lapso transcurrido entre el fin de la prórroga y la resolución que revoca el beneficio, pues ello implicaría una interpretación extensiva del texto legal, que operaría en perjuicio del imputado, lo cual se encuentra absolutamente prohibido por el principio de legalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2713-2013-0. Autos: A. R. A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 14-12-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DEL PLAZO - REANUDACION DEL PLAZO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - PRORROGA DEL PLAZO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de prescripción de la acción.
En el caso, se ha concedido la "probation" al encausado y el plazo originalmente estipulado ha sido prorrogado.
En efecto, corresponde contar la totalidad del tiempo transcurrido sin intervalos ni interrupciones, a los efectos de analizar la vigencia de la presente acción, entre esos dos hitos temporales, concesión y revocación de la "probation", sin perjuicio de que en el lapso se haya concedido prórroga al imputado con el fin de que pueda cumplir con el acuerdo.
En este sentido, desde el último hito interruptivo verificado, hasta la concesión de la suspensión del proceso a prueba, transcurrieron siete meses y 12 días, y desde la revocación del instituto, hasta la fecha, el tiempo acontecido ha superado los 2 años establecidos como el máximo de la pena prevista para los ilícitos enrostrados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2713-2013-0. Autos: A. R. A. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 14-12-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - FALTA DE ACCION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - COMPUTO DEL PLAZO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL

En el caso, corresponde revocar la resolución en crisis en cuanto dispuso hacer lugar a la acción de falta de acción por vencimiento de la investigación penal (Artículos 104 y 105 del Código Penal Procesal de la Ciudad) y en consecuencia archivar las actuaciones.
En efecto, el plazo establecido para la investigación penal preparatoria debe computarse desde que se celebró la audiencia en los términos del artículo 161 del Código Penal Procesal de la Ciudad, y el plazo de prórroga concedida debe contarse desde el vencimiento del previsto en el artículo 104 de aquél y no desde el momento en que fue conferida, tal lo realizado por el Judicante en el presente caso.
Asimismo, si el titular de la acción dispone el archivo de las actuaciones en los términos del artículo 199, inciso d) del Código Procesal Penal, no es posible válidamente computar el plazo de la investigación penal preparatoria desde ese momento hasta que se disponga que se reinicie la investigación, pues durante ese tiempo el Fiscal no tuvo la posibilidad de continuar con la investigación.
Por lo expuesto, cabe afirmar que la investigación penal preparatoria no excedió los términos legales establecidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13177-2016-0. Autos: G., D. H. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 02-11-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - FALTA DE ACCION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - FACULTADES DEL FISCAL - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde revocar la resolución en crisis en cuanto dispuso hacer lugar a la acción de falta de acción por vencimiento de la investigación penal (Artículos 104 y 105 del Código Penal Procesal de la Ciudad) y en consecuencia archivar las actuaciones.
En efecto, no se ha vulnerado en el caso el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, toda vez que no se advierte en el presente proceso que se haya encontrado estancado o que sea posible alegar inactividad fiscal, pues el archivo dispuesto fue por un corto lapso, y a menos de dos años del presunto hecho atribuido al imputado la causa se encuentra prácticamente en la etapa de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13177-2016-0. Autos: G., D. H. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 02-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó el planteo de excepción de falta de acción y disponer el archivo de las actuaciones por vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria.
La Defensa sostuvo que desde el inicio de la causa en el fuero Nacional o bien desde su arribo a esta jurisdicción y hasta la presentación del requerimiento de juicio se había superado el plazo de tres meses estipulado en el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, sin que se hubieran requerido y otorgado las prórrogas correspondientes.
En este sentido, las actuaciones ingresaron a la Fiscalía actuante el 2 de febrero de 2017 y, atento a que el requerimiento de juicio fue presentado el 31 de agosto de ese año y que no surge que se hubiese peticionado o concedido prórroga, el término se encuentra vencido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1343-2017-0. Autos: Siliban, Daniel Omar Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 26-02-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - JUSTICIA NACIONAL - DECLARACION INDAGATORIA - REMISION DE LAS ACTUACIONES - RADICACION DEL EXPEDIENTE - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó el planteo de excepción de falta de acción y disponer el archivo de las actuaciones por vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria.
La Defensa sostuvo que desde el inicio de la causa en el fuero Nacional o bien desde su arribo a esta jurisdicción y hasta la presentación del requerimiento de juicio se había superado el plazo de tres meses estipulado en el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, sin que se hubieran requerido y otorgado las prórrogas correspondientes.
En efecto, desde la declaración indagatoria que fuera realizada en un Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción (artículo 294 del Código Procesal Penal de la Nación), hasta el día en que se requirió la causa a juicio, transcurrió en exceso el plazo perentorio previsto por los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Asimismo, también transcurrió desde el ingreso de la causa al fuero sin que se haya solicitado ni obtenido autorización para prorrogar una investigación que no se advierte especialmente compleja por su objeto, y cuya morosidad no se ha justificado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1343-2017-0. Autos: Siliban, Daniel Omar Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 26-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON EL AMBIENTE - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - CERTIFICADO AMBIENTAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. DEBERES DE LAS PARTES - RENOVACION DE LA LICENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó a la empresa infractora al pago de multa por exhibir un certificado de aptitud ambiental vencido (artículo 10.1.1 del Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires).
En efecto, la Agencia de Protección Ambiental categorizó a la actividad de la firma infractora como "Sin Relevante Efecto" y le otorgó el certificado de aptitud ambiental por el plazo de seis años.
Vencido el plazo, la empresa entendió que no resultaba necesario gestionar un nuevo certificado de aptitud ambiental por la entrada en vigencia del Decreto 222-GCBA-2012 que establece que dicho certificado se otorgará sin plazo de vencimiento cuando las actividades, proyectos, programas y/o emprendimientos sean categorizados como de "Impacto Ambiental Sin Relevante Efecto" (SRE) como lo es en el caso de la sociedad encausada.
Sin embargo, la normativa vigente no señala que aquellas actividades catalogadas como "Sin Relevante Efecto" no tienen la obligación de gestionar el certificado de aptitud ambiental.
La firma imputada, tras operar el vencimiento del certificado que le fuera otorgado, debió haber gestionado un nuevo certificado tal como lo hizo con posterioridad al labrado del acta de infracción aquí recurrida, obteniendo de esa manera el certificado de aptitud ambiental sin plazo de vencimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11995-2017-0. Autos: TELMEX ARGENTINA SA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 12-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - ETAPAS PROCESALES - IMPULSO PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad articulado por la Defensa y rechazar la oposición efectuada por la Defensa en punto a lo ordenado en el punto 4) de la resolución dictada en autos en los términos del artículo 210 del Código Procesal Penal.
La Defensa se agravia de la producción de la pericia química del cuchillo secuestrado fuera del plazo de la Investigación Penal Preparatoria que finalmente tuvo lugar cuando ya había sido requerido el juicio. Indicó que se lesiona la garantía del debido proceso al permitir que la fiscalía incorpore prueba fuera del término legal.
Si bien puede considerarse el acuse de negligencia en la producción de la prueba pericial oportunamente ordenada por el Magistrado de grado, lo cierto es que la Fiscalía la incluyó en el requerimiento de juicio y propuso su realización con intervención de la Defensa observándose un despliegue constante tendiente a su materialización.
Lo actuado no permite afirmar que el eficaz ejercicio de las funciones constitucionalmente acordadas a la Defensa como también los derechos del imputado se hayan visto comprometidos, toda vez que disponer la efectiva producción del peritaje químico respecto del cuchillo secuestrado no condiciona el ejercicio del derecho de defensa del encausado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7269-02-CC-17. Autos: A. G., R. A. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 04-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.