PROCEDIMIENTO PENAL - EXCARCELACION - SOLICITUD DE EXCARCELACION - CAUCIONES - CAUCION REAL - OBJETO - MONTO DE LA CAUCION - FACULTADES DISCRECIONALES DEL JUEZ - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, para conceder la excarcelación el Sr. Juez ha escogido una fianza a todas luces desproporcionada pues el objetivo que ha tenido en mira al seleccionarla, no fue el apropiado al acto que realizaba –asegurar la comparencia ante los llamados del Juez de la causa-, sino impedir la soltura del imputado. Siendo ello así el magistrado ha violado el artículo 320 última parte del Código Procesal Penal de la Nación que dispone que “queda absolutamente prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para el imputado teniendo en cuenta su situación personal, las características del hecho atribuido y su personalidad moral”. Lo decidido lesiona los principios constitucionales de razonabilidad, proporcionalidad y libertad. En tal sentido, cabe tener en cuenta que la excarcelación procede como garantía constitucional y no como simple concesión de la ley penal de forma (CSJN Fallos 300:642; 301:664 y 304:184). A lo que se aduna que la libertad bajo caución se halla respaldada por pactos internacionales suscriptos por nuestro país (art. 7.5 Convención Americana de Derechos Humanos y 9.3 Pacto Internaciona de Derechos Civiles y Políticos). Por ello, debe evitarse que el monto excesivo de la caución torne ilusoria la excarcelación concedida (CCC Sala III, E.D. t. 107, p. 178; CCCFed., Sala II, “García, R. s/ excarcelación”, 28/6/84).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 009-02-CC-04. Autos: Mansilla, Roberto Rubén Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 04-02-2004. Sentencia Nro. 11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCARCELACION - SOLICITUD DE EXCARCELACION - CAUCIONES - CAUCION REAL - MONTO DE LA CAUCION - FACULTADES DISCRECIONALES DEL JUEZ - RECURSOS ECONOMICOS DEL IMPUTADO

Si la excarcelación se concede bajo caución real, la suma a fijar como caución debe regularse en forma prudente, teniendo en cuenta la necesidad de aseguramiento procesal y la situación económica del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 009-02-CC-04. Autos: Mansilla, Roberto Rubén Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 04-02-2004. Sentencia Nro. 11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - CONTRACAUTELA - MONTO DE LA CAUCION - FACULTADES DEL JUEZ - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

La determinación del tipo y del monto de la caución se halla librada -en primer lugar- al criterio del juez de grado y, en el caso, a la luz de la verosimilitud del derecho invocado por la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 98. Autos: Viajes Apolo S.R.L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 30-05-2001.

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USURPACION - RESTITUCION DEL INMUEBLE - MONTO DE LA CAUCION - CAUCION REAL - CONFLICTOS LABORALES - ACREEDOR LABORAL

En el caso, corresponde disponer que la Sra. Juez de Grado fije nuevamente el monto de la caución real y trabe el embargo correspondiente.
En efecto, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 335 "in fine" del Código Procesal Penal de la Ciudad, en los casos de restitución de inmuebles se puede fijar caución cuando se considere necesario, tal como sucedió en el presente, donde se encontraban en juego además del presunto delito en cuestión y la propiedad del inmueble, derechos laborales de los trabajadores.
Asimismo, y a fin de restituir el inmueble a la empresa, el Tribunal considera que para fijar seriamente el monto de la caución real en los presentes actuados deberá contarse con información fidedigna y lo más detallada posible en relación a las deudas laborales correspondientes a la misma, ya sea solicitando las constancias necesarias al fuero comercial donde tramita el correspondiente concurso, o la opinión del síndico al respecto, o a través de un dictamen pericial.
Por tanto, y siendo que en la presente el monto de la caución real solo se ha fijado luego de solicitar la opinión de las partes sin contar con documentación o información que las respalde corresponde disponer que la Sra. Juez de Grado efectúe las medidas pertinentes y a partir de ello fije nuevamente el monto de la caución real y trabe el embargo correspondiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21939-02-00-12. Autos: Incidente de restitución en autos Empleados de la firma Lanci Impresores SRL Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 30-07-2013.

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ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - IMPUESTO DE SELLOS - LICITACION PUBLICA - OBLIGACIONES TRIBUTARIAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - CONTRACAUTELA - PROCEDENCIA - MONTO DE LA CAUCION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada en la acción meramente declarativa y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de realizar cualquier acto, procedimiento o proceso tendiente a exigir o ejecutar el pago del Impuesto de Sellos con relación a las órdenes de compra consignadas en la planilla, referentes a las licitaciones públicas. Todo ello, previo seguro de caución por un millón trescientos mil pesos ($1.300.000).
Para resolver la calidad y monto de la contracautela debe considerarse la mayor o menor verosimilitud del derecho, teniendo en cuenta además, la naturaleza de la pretensión cuyo resultado se pretende asegurar, los bienes involucrados, así como la gravedad de la medida, estimando aproximadamente la entidad de los daños que, eventualmente, podría ocasionar su traba injustificada.
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que la contracautela exigida como requisito para el dictado de toda medida precautoria debe ser, como principio y salvo supuestos excepcionales, de carácter real o personal y no simplemente juratoria, con la finalidad de garantizar debidamente los eventuales derechos de aquél contra quien se traba la medida (en la causa “Distribuidora Química SA c/ Subsecretaría de Puertos y Vías Navegables, P.E.N. y Provincia de Buenos Aires s/ amparo”, del 19/05/97, AR/JUR/3017/1997).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 52767-2018-1. Autos: Filobiosis S.A. Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 22-08-2019.

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INCENDIO Y OTROS ESTRAGOS - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - EXCARCELACION - SOLICITUD DE EXCARCELACION - CAUCION REAL - MONTO DE LA CAUCION - PROCEDENCIA - PATRIMONIO - CONDICIONES PERSONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso mantener el monto de la caución real oportunamente impuesta al encartado en la suma de $11.100.000 (pesos once millones cien mil).
Para así decidir el "A quo" tuvo en consideración el accionar del imputado quien empleando un objeto con fuego incendió el vehículo de su ex pareja, que estaba estacionado, ocasionando además daños a otro vehículo que estaba cerca y a un local comercial.
Con posterioridad a éste suceso el encartado violó una medida de restricción impuesta por el Magistrado, contactando a la víctima vía telefónica. Dichas conductas fueron encuadradas en los delitos de incendio (artículo 186 del Código Penal) y desobediencia a la autoridad (artículo 239 del Código Penal).
La Defensa se agravió argumentando que para disponer el monto de la caución el Juez se había basado en información suministrada por la AFIP la cual era errónea y no reflejaba la realidad patrimonial de su defendido. En base a ello, solicitó la exención de prisión bajo caución juratoria, en caso de ser denegado dicho pedido solicitó que el monto de la caución real tuviese un valor que el encartado pudiese pagar, o en su defecto reemplazar la caución real con el embargo de una propiedad ubicada en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ahora bien, corresponde confirmar la decisión del Magistrado toda vez que éste, no solo tuvo en cuenta la naturaleza de las conductas atribuidas, sino también las condiciones personales y el patrimonio del imputado.
El encartado sostuvo que la información suministrada por la AFIP acerca de su situación patrimonial era errónea, sin embargo no acreditó de modo fehaciente sus alegaciones. Cabe agregar que el imputado reconoció ser propietario de tres inmuebles, cuatro vehículos y dos embarcaciones, siendo patrimonio suficiente para hacer frente a la caución impuesta, echando por tierra el argumento relativo a la imposibilidad de cumplimento de la medida.
En efecto, las conductas típicas y sus consecuencias fueron establecidas en forma clara y apropiada por lo tanto el monto de la caución, demuestra ser proporcional no sólo con el patrimonio del imputado, también lo es con la magnitud de los daños ocasionados.
Por último y en relación a la propuesta de la Defensa relativa al remplazo de la caución real por el embargo de inmueble sito en la Ciudad de Buenos Aires, es importante señalar que dicha petición no fue introducida en forma previa, sino en el marco del recurso de apelación, por lo que la cuestión debe ser tratada y valorada en la instancia correspondiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 99983-2023-2. Autos: F., J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-12-2023.

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