RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - JUICIO EJECUTIVO - CONCESION ERRONEA DEL RECURSO - APELACION CONCEDIDA EN RELACION - LEY APLICABLE - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El recurso de apelación interpuesto contra la resolución del juez que decide no hacer lugar a la ejecución fiscal promovida por el Gobierno de la Ciudad con motivo de la multa impuesta por la Unidad Administrativa de Control de Faltas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley Nº 189, debió ser concedido en relación y no libremente. Dicho artículo dispone que el recurso contra toda decisión que no revista carácter de sentencia definitiva así debe concederse. Así se ha expedido la doctrina y la jurisprudencia en numerosos antecedentes, señalando que las resoluciones recaídas en el juicio ejecutivo no configuran sentencia definitiva ni equiparable a ella (Conf. Corte Suprema de a Nación in re Banco de la Pampa c/ Del Canto, Oscar E. y otro, del 23/09/2003; Bankboston National Association c/ Rufino, Norberto E. y otro, del 19/11/2002; Municipalidad de Buenos Aires c/ Antonini Schon Zemborain S.R.L., del 10/11/1992).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 409-00-CC-2005. Autos: WOLOSZCZUK, josé María Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-11-2005. Sentencia Nro. 589-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO DE FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - APELACION CONCEDIDA LIBREMENTE - PROCEDENCIA - APELACION CONCEDIDA EN RELACION - IMPROCEDENCIA - EFECTO SUSPENSIVO - SENTENCIA DEFINITIVA - PRESCRIPCION DE LA PENA - LEY APLICABLE

En el caso, pese a que el juez interviniente –ante la resolución que declara de oficio la prescripción la acción de una ejecución de multas por faltas- concedió el Recurso de Apelación en relación, con efecto suspensivo y sin trámite diferido citando los artículos 220 y 223 de la Ley Nº 189, Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires; éste Tribunal, al examinar la forma de concesión del recurso, en función de lo normado en el artículo 246 de la citada norma, entendió que en razón de que debía haber sido concedido libremente correspondía cumplir con lo dispuesto en el artículo 231.
Ello así ya que la decisión que resuelve rechazar la demanda por encontrarse prescripta la pena de multa impuesta constituye una sentencia definitiva, por lo que el recurso de apelación deducido a su respecto debe ser concedido libremente, en virtud de lo que prevé el párrafo 2º primera parte del artículo 220 de la Ley Nº 189.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 286-00-CC-2004. Autos: “GCBA Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 08-11-2004. Sentencia Nro. 402.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - EJECUCION DE MULTAS - EXCEPCIONES PREVIAS - APELACION CONCEDIDA LIBREMENTE - IMPROCEDENCIA - APELACION CONCEDIDA EN RELACION - PROCEDENCIA - CERTIFICADO DE DEUDA

Conforme lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley Nº 189, el recurso contra la resolución que ordena desestimar las excepciones interpuestas y continuar con la ejecución fiscal debe ser concedido en relación. En efecto, dicho artículo dispone que el recurso contra toda decisión que no revista el carácter de sentencia definitiva así debe concederse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 246-00-CC-04. Autos: GCBA c/ MIAVASA SA Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 11-08-2004.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - APELACION CONCEDIDA LIBREMENTE - IMPROCEDENCIA - APELACION CONCEDIDA EN RELACION - PROCEDENCIA - EFECTO SUSPENSIVO - SENTENCIA DEFINITIVA - PRESCRIPCION DE LA PENA - LEY APLICABLE

Es criterio de este Tribunal que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley Nº 189, el Recurso de Apelación –ante la declaración de la prescripción de una deuda de multa por faltas- debió ser concedido en relación.
En efecto, dicho artículo dispone que el recurso contra toda decisión que no revista el carácter de sentencia definitiva así debe concederse; no revistiendo tal carácter la decisión de autos. Así se ha expedido la doctrina afirmando que ”..la apelación deducida contra la sentencia que ordena el lanzamiento en los términos de aquella norma debe concederse en relación. Igual criterio se ha seguido respecto del recurso de apelación contra sentencia dictada en el proceso de ejecución fiscal...” (Balbín, Carlos F. , “Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires” – Comentado y concordado-, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As. 2003, págs. 453/454.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 412-00-CC-2004. Autos: GCBA c/ IMPSAT SA Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 14-12-2004. Sentencia Nro. 472.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION - APELACION CONCEDIDA EN RELACION - APERTURA A PRUEBA - IMPROCEDENCIA

El pedido de apertura a prueba en la alzada, no se encuentra previsto en el código de rito para el recurso concedido en relación, lo que se explica por la posibilidad que tiene el contribuyente -en el caso de la ejecución fiscal de recurrir al juicio de repetición previsto en el citado ordenamiento (art. 457).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 193912 - 0. Autos: GCBA c/ LABANCA MARIA EUGENIA PICHETTO ANDRES LUIS Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Esteban Centanaro. 17-02-2004. Sentencia Nro. 5486.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - APELACION CONCEDIDA EN RELACION - PRUEBA - APERTURA A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA CAMARA - ALCANCES

El artículo 245, segundo párrafo, del Código Contencioso
Administrativo y Tributario dispone que si la apelación es
concedida en relación no admite la apertura a prueba ni la
agregación de documentos, lo que impide el análisis por
esta Alzada de la prueba ofrecida por el recurrente en el
marco del recurso concedido en relación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 124953 - 0. Autos: GCBA c/ EL ROSILLO SCA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 28-02-2003. Sentencia Nro. 49.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - APELACION CONCEDIDA EN RELACION - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - OPORTUNIDAD PROCESAL

La ampliación de la medida cautelar que se efectúa en el mismo escrito en que se plantea la apelación no puede ser conocida por esta Cámara al momento de resolver dicho recurso, pues la resolución apelada se dictó sobre la base de los elementos y argumentos sometidos al juzgador en el escrito de inicio, y es sabido que en la apelación concedida en relación no procede la alegación de hechos nuevos ni la agregación de documentos (art. 245, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15392 - 2. Autos: SEGADO, EUGENIO JOSE c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 08-09-2005. Sentencia Nro. 126.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - APELACION CONCEDIDA EN RELACION - ALCANCES - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE PRONUNCIAMIENTO

De acuerdo al criterio establecido por este Tribunal en forma reiterada, es aplicable a la acción de amparo el trámite de los recursos de apelación concedidos en relación (esta Sala, in re “Club Hípico Argentino c/ G.C.B.A. s/ Queja por apelación denegada”, EXP nº 12050/1; “Farrell, Martín Diego y otros c/ Consejo de la Magistratura y otros s/ Amparo”, EXP nº 12048/0) y, por lo tanto, resultan improcedentes tanto el ofrecimiento de prueba ante la Cámara (art. 245, CCAyT), como su replanteo. Esto último, en la medida que se trata de una facultad prevista únicamente para los recursos concedidos libremente (art. 231, inc. 2, CCAyT) y, por lo tanto, es ajena a los recursos que deben concederse en relación.
Sin embargo, la doctrina y los preceptos legales citados no impiden que esta Sala se expida al respecto en este caso, por cuanto en el supuesto examinado no ha existido denegación expresa de las pruebas objeto del replanteo, sino ausencia de pronunciamiento, circunstancia que puede y debe ser suplida por esta Alzada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7256-0. Autos: GIORDANO GRACIELA c/ O.S.B.A. Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 10-02-2005. Sentencia Nro. 4.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - RECURSO DE APELACION - APELACION CONCEDIDA LIBREMENTE - APELACION CONCEDIDA EN RELACION - IMPROCEDENCIA - PRESCRIPCION DE LA PENA - ALCANCES - EFECTOS - NATURALEZA JURIDICA - SENTENCIA DEFINITIVA

La decisión que dispone rechazar la demanda por encontrarse prescripta la pena de multa impuesta constituye, a juicio de este Tribunal, una sentencia definitiva, por lo que el recurso de apelación deducido a su respecto debe ser concedido libremente, en virtud de lo que prevé el párrafo segundo, primera parte, del artículo 220 de la Ley 189 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Si bien en opinión de autorizada doctrina (confr. Balbín, Carlos F., Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, Comentado y Concordado, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As. 2003, págs. 453/454) y en algunos antecedentes jurisprudenciales tanto del fuero Contencioso Administrativo como del Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se ha decidido en sentido contrario, entendemos que tal criterio no se hace cargo de la fundamental particularidad que deriva del hecho de que la sanción pecuniaria -multa- impuesta por el órgano jurisdiccional. posee indudable carácter penal y por ende es su propia naturaleza la que impone que le sean aplicables las normas y principios generales del derecho penal, de modo que la decisión que decreta su prescripción constituye sentencia definitiva, no sólo porque pone fin a la causa, una vez firme -cosa juzgada en sentido formal-, sino porque, además, imposibilita que en cualquier circunstancia y en cualquier otro proceso se juzgue de un modo contrario a lo resuelto en aquélla -cosa juzgada en sentido material-. Y es por ello que no resultan de aplicación los precedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que se invocan frecuentemente para afirmar que las resoluciones dictadas en juicios ejecutivos no configuran sentencia definitiva ni equiparable, toda vez que en autos ha recaído sentencia definitiva, en sentido técnico y material al fundarse la prescripción -como instituto de orden público indisponible- en la naturaleza penal de la multa, extremo que la diferencia de los pronunciamientos ejecutivos.
Corresponde dejar sentado que importa una insalvable contradicción decretar la prescripción de la pena de multa con base en la naturaleza penal de ésta y luego desconocer su carácter de sentencia definitiva al conceder el recurso de apelación articulado en su contra, sólo en relación en los términos del artículo 220, párrafo segundo, segunda parte, de la Ley 189 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Del mismo modo también conlleva contradicción admitir la facultad de decretar la prescripción de la pena ex officio y luego negar el carácter definitivo de tal pronunciamiento cuando se lo ha vinculado con el orden público, de naturaleza indisponible para las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 274-00-CC-2005. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 6-9-2005. Sentencia Nro. 448-05.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - APELACION CONCEDIDA EN RELACION - PROCEDENCIA - PRESCRIPCION

El recurso contra la resolución que declara prescripta la multa impuesta al demandado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley Nº 189, debe ser concedido en relación. En efecto, dicho artículo dispone que el recurso contra toda decisión que no revista el carácter de sentencia definitiva así debe concederse.
Así se ha expedido la doctrina y la jurisprudencia en numerosos antecedentes, señalando que las resoluciones recaídas en el juicio ejecutivo no configuran sentencia definitiva ni equiparable a ella (Conf. Corte Suprema de la Nación in re Banco de La Pampa c. Del Canto, Oscar E. y otro, del 23/09/2003; BankBoston National Associaton c. Rufino, Norberto E. y otro, del 19/11/2002; Municipalidad de Buenos Aires c. Antonini Schon Zemborain SRL, del 10/11/1992).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 189-00-CC-2005. Autos: GCBA c/ Prieto, Héctor A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 7-6-2005. Sentencia Nro. 238-05.

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BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REGIMEN JURIDICO - INTERPOSICION DEL RECURSO - LEY SUPLETORIA - APELACION CONCEDIDA EN RELACION - EFECTO SUSPENSIVO

El recurso de apelación interpuesto contra la resolución que decide sobre el beneficio de litigar sin gastos se rige por el artículo 242, siguientes y concordantes del Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Nación: conforme dicha regulación, el mismo debe ser concedido en relación, con efecto suspensivo y sin trámite diferido. De la apelación presentada se dará traslado a la otra parte.
El recurso debe ser interpuesto ante el Tribunal que intervino en el proceso ordinario (conforme Corte Suprema, com. 371 XXII, Ranieri Salvador y otros s/cuestión de competencia por inhibitoria rta. 13/04/89).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 288-01-CC-2004. Autos: Echagüe, Damián Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 27-9-2004. Sentencia Nro. 341/04.

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FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - RECURSO DE APELACION - APELACION CONCEDIDA LIBREMENTE - APELACION CONCEDIDA EN RELACION - IMPROCEDENCIA - PRESCRIPCION DE LA PENA: - ALCANCES - EFECTOS - NATURALEZA JURIDICA - SENTENCIA DEFINITIVA

La decisión que dispone rechazar la demanda por encontrarse prescripta la pena de multa impuesta constituye, a juicio de este Tribunal, una sentencia definitiva, por lo que el recurso de apelación deducido a su respecto debe ser concedido libremente, en virtud de lo que prevé el párrafo segundo, primera parte, del artículo 220 de la Ley Nº 189.
Si bien en opinión de autorizada doctrina (confr. Balbín, Carlos F., Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, Comentado y Concordado, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As. 2003, págs. 453/454) y en algunos antecedentes jurisprudenciales tanto del fuero Contencioso Administrativo como del Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se ha decidido en sentido contrario, entendemos que tal criterio no se hace cargo de la fundamental particularidad que deriva del hecho de que la sanción pecuniaria -multa- impuesta por la administración, posee indudable carácter penal y por ende es su propia naturaleza la que impone que le sean aplicables las normas y principios generales del derecho penal, de modo que la decisión que decreta su prescripción constituye sentencia definitiva, no sólo porque pone fin a la causa, una vez firme -cosa juzgada en sentido formal-, sino porque, además, imposibilita que en cualquier circunstancia y en cualquier otro proceso se juzgue de un modo contrario a lo resuelto en aquélla -cosa juzgada en sentido material-. Y es por ello que no resultan de aplicación los precedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que se invocan frecuentemente para afirmar que las resoluciones dictadas en juicios ejecutivos no configuran sentencia definitiva ni equiparable, toda vez que en autos ha recaído sentencia definitiva, en sentido técnico y material al fundarse la prescripción -como instituto de orden público indisponible- en la naturaleza penal de la multa, extremo que la diferencia de los pronunciamientos ejecutivos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 429-00-CC-2005. Autos: GCBA c/ NACCA, Daniel Moisés Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 07-08-2006. Sentencia Nro. 365-06.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EFECTO DIFERIDO DEL RECURSO - APELACION CONCEDIDA LIBREMENTE - SENTENCIA DEFINITIVA - ALCANCES - APELACION CONCEDIDA EN RELACION

El recurso de apelación debe ser concedido libremente sólo cuando se trata de sentencias definitivas dictadas en juicios ordinarios, (Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1992, Tomo IV, pág. 590) en los demás casos, el artículo 220 del Código Contencioso Administrativo y Tributario establece que deberán concederse en relación.
Al respecto, la expresión sentencia definitiva se refiere a la sentencia de mérito dictada en los procesos de conocimiento pleno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15557-1. Autos: IRAIZOZ JUAN FERMIN c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 21-04-2008. Sentencia Nro. 16.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - REGIMEN JURIDICO - APELACION CONCEDIDA EN RELACION - EFECTO SUSPENSIVO - MEDIDAS CAUTELARES - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que hizo lugar a la medida cautelar solicitada fue concedido “en relación”, omitiéndose hacerlo en los términos del artículo 181 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, es decir, con efecto no suspensivo; criterio que no fue objeto de oportuno cuestionamiento por el afectado, que es el solicitante de la medida cautelar apelada.
La falta de aplicación de la norma especial conduce, en principio, a la aplicación del efecto suspensivo establecido como regla general por el artículo 220 del mencionado cuerpo legal.
En consecuencia, encontrándose tácitamente consentido el efecto suspensivo, su posibilidad de revisión quedó exclusivamente reservada -a todo evento- al ejercicio privativo de las atribuciones propias de la Cámara Contencioso Administrativa y Tributaria de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como juez del recurso, consistentes en el examen de la forma de su concesión y calificación.
La aplicación del artículo 226 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -que tiende a posibilitar continuación del trámite del proceso durante la sustanciación de la apelación- resultó improcedente en la medida que el único trámite pendiente se encontraba temporalmente vedado en virtud del efecto suspensivo conferido al recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 161-00. Autos: Carrizo, Atanasio Ramón c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 08-05-2001.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - SENTENCIA DEFINITIVA - JUICIO EJECUTIVO - CARACTER - ALCANCES - APELACION CONCEDIDA LIBREMENTE - IMPROCEDENCIA - APELACION CONCEDIDA EN RELACION - PROCEDENCIA

Si bien el concepto de sentencia definitiva al que hace referencia el artículo 220 párrafo 2º del Código Contencioso Administrativo y Tributario, cuando establece que el recurso de apelación interpuesto contra aquélla será concedido libremente, no está aclarado, ha de entenderse referido a las sentencias de mérito pronunciadas en los procesos de conocimiento pleno, carácter éste que con toda evidencia no reviste el juicio ejecutivo.
Es que la acción ejecutiva, como su nombre lo indica, es una acción en la que prima la celeridad del trámite y el marco de conocimiento está acotado a las prescripciones de la ley ritual.
La diferencia que existe entre una y otra forma de concesión, en lo fundamental, reside en la menor amplitud instructoria y en la consecuente complejidad o sencillez de las dimensiones formales y temporales del respectivo procedimiento, todo lo cual encuentra fundamento en la trascendencia y efectos de las resoluciones impugnables de conformidad con una y otra de las modalidades.
En consecuencia, el marco cognoscitivo que impone el proceso ejecutivo y los principios que lo informan, aconsejan adecuar la forma de la concesión del recurso tal como se interpreta del juego armónico de las disposiciones del ordenamiento adjetivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJ1-3840. Autos: G.C.B.A. c/ Wainerman y Gonilska Julio Pablo Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 16-08-2001.

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ACCION DE AMPARO - CARACTER - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - REGIMEN JURIDICO - CONCESION DEL RECURSO - SENTENCIA DEFINITIVA - ALCANCES - PLAZOS PROCESALES - APELACION CONCEDIDA LIBREMENTE - IMPROCEDENCIA - APELACION CONCEDIDA EN RELACION - PROCEDENCIA

De acuerdo con lo establecido por el artículo 220 párrafo 2º del Código Contencioso Administrativo y Tributario, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva será concedido libremente. Ello es así ya que el trámite en los recursos concedidos de esa forma permite un marco de conocimiento mayor que cuando, por oposición, se lo concede en relación, supuesto en el cual la tramitación requiere menos actividad de las partes.
Ergo, si bien el concepto de sentencia definitiva a que hace referencia el precepto no está aclarado, ello ha de entenderse referido a las sentencias de mérito pronunciadas en los procesos de conocimiento pleno, carácter éste que con toda evidencia no reviste la acción de amparo.
Es que debe repararse en que la tramitación de la apelación conforme a las reglas establecidas en los artículos 230, 231 y concordantes del mencionado cuerpo normativo, desnaturalizaría la sumariedad y celeridad propias del amparo, al tiempo que el traslado por diez días de la expresión de agravios (conf. art. 236 CCAyT) vulneraría, en el caso, la igualdad ante la ley que ampara tanto la Constitución Nacional como la local y que esta Alzada tiene el deber de preservar (arg. art. 27 inc. 5 “c” CCAyT), teniendo en cuenta que el apelante sólo dispone del plazo de dos días para interponer y fundar el recurso tal como lo dispone el artículo 15 de la Ley Nº 16.986.
En consecuencia, en ejercicio de las atribuciones de esta Cámara como juez del recurso (art. 246 CCAyT), corresponde concluir que la apelación ha sido erróneamente calificada, debiendo tenérsela por concedida en relación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 60. Autos: Coletta, Stella Maris c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 14-09-2001.

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EJECUCION FISCAL - CARACTER - SENTENCIAS - SENTENCIA DEFINITIVA - ALCANCES - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - APELACION CONCEDIDA EN RELACION - PROCEDENCIA

El concepto de sentencia definitiva ha de entenderse referido a las sentencias de mérito pronunciadas en los procesos de conocimiento pleno, carácter éste que con toda evidencia no reviste la acción ejecutiva.
Ello por cuanto la acción ejecutiva, como su nombre lo indica, es una acción en la que prima la celeridad del trámite y el marco de conocimiento acotado a las prescripciones de la ley ritual. Si el recurso de apelación se concediera libremente, se permitiría que el lapso que dure el trámite en la segunda instancia, fuera superior al establecido para arribar a la sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: QAD 152. Autos: GCBA c/ Pinturerías Rex SRL Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 04-10-2001.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - APELACION CONCEDIDA EN RELACION - PROCEDENCIA - CALIFICACION DEL RECURSO - DESOCUPACION DE BIENES DEL DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - ACCION DE DESOCUPACION - LANZAMIENTO

La acción de desocupación que contempla el artículo 463 del Código Contencioso Administrativo y Tributario tiene un carácter sumarísimo, a punto tal que el lanzamiento se dispone sin previa intervención del accionado. Ante ello, carecería de sentido someter la apelación recaída contra ella a las previsiones de los artículos 230 a 243 del mencionado código, con la consiguiente posibilidad de replantear prueba en la Alzada, la multiplicación de traslados y la aplicación de los términos que para dictar sentencia establece el artículo 27 inciso 3 “b” del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Nada de ello se compadece con la naturaleza sumarísima de la acción contemplada por el referido artículo 463, lo que lleva a concluir que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que ordena el lanzamiento en los términos de esa norma debe concederse en relación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1037. Autos: Comisión Municipal de la Vivienda c/ Tambo Ricardo Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 11-09-2001.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - ALCANCES - PRINCIPIOS PROCESALES - APELACION CONCEDIDA EN RELACION

Para el supuesto en que los fundamentos de la apelación obren en el mismo escrito de interposición del recurso, por aplicación de los principios de economía y celeridad, no corresponde su devolución si se trata de un recurso que debe concederse en relación y sin efecto diferido porque siendo en tal caso procedente la fundamentación en primera instancia, el hecho de que el recurrente exprese por adelantado los motivos de la impugnación no comporta, en definitiva, más que la renuncia a un beneficio (temporal) que la ley le otorga.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36046-98. Autos: GCBA c/ 2405622 Olazabal 4885 P2 D6 Feldman, Dora Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 26-12-2001.

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RECURSO DE QUEJA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - APELACION CONCEDIDA EN RELACION - EFECTO DIFERIDO DEL RECURSO - EJECUCION DE EXPENSAS

Viene a conocimiento del Tribunal el presente recurso de hecho en el cual la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires se queja del modo en que fue concedida la apelación que dedujo contra el auto que dispuso imprimir las reglas del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación al presente proceso de ejecución de expensas.
La apelación deducida contra la providencia que establece las reglas que habrán de observarse en el transcurso de la contienda, concedida con trámite diferido, avanza sobre la posibilidad de que dicho proveído sea revisado a priori por las restantes instancias y que, en caso de no mantenerse, generaría consecuencias dilatorias fácilmente evitables, contrariando el principio de economía procesal.
El artículo 220 del Código Contencioso Administrativo y Tributario expresa que los “recursos concedidos en relación lo son, con trámite diferido, cuando la ley así lo disponga” y, en tanto, ninguna norma del cuerpo normativo vigente establece que dicho proveído deba ser concedido en la forma y efectos en que se hizo en la instancia de grado, corresponde sin más hacer lugar a la queja y disponer lo necesario para que la concesión del recurso sea con efecto inmediato.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: QAD 276. Autos: Consorcio de Propietarios Torre III Barrio La Fuente c/ Comisión municipal de la vivienda Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 30-11-2001.

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ACCION DE AMPARO - REGIMEN JURIDICO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - REGIMEN JURIDICO - APELACION CONCEDIDA LIBREMENTE - APELACION CONCEDIDA EN RELACION - CONFIGURACION - CARACTERES - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Los recursos de apelación que se interponen en las acciones de amparo —contra las sentencias definitivas y, por lógica consecuencia, contra todas las restantes decisiones judiciales de menor rango dictadas durante su curso— deben ser concedidos en relación (cfr. arts. 17, ley 16.986, y 220, CCAyT), en tanto ello contribuye preservar los rasgos procesales esenciales de esta garantía, que han sido delineados directamente por el constituyente (arts. 43, CN, y 14, CCABA; esta Sala, in re “Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires c/ Secretaría de Obras y Servicios Públicos s/ Amparo”, Expte. nº 9903/2000, resolución del 29/11/2000).
En efecto, conforme al artículo 220, segundo párrafo de la Ley Nº 189, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva ha de concederse libremente. Si bien el precepto no lo aclara, ello ha de entenderse referido a las sentencias de mérito pronunciadas en los procesos de conocimiento pleno, carácter que con toda evidencia no reviste la acción de amparo. Cabe mencionar, a modo de ejemplo, que de acuerdo al artículo 243 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (cfr. ley 22.434) —vigente en esta jurisdicción hasta la sanción de la legislación procesal local (Ley Nº 189)— la calificación libre del recurso de apelación sólo cabía respecto al deducido contra la sentencia definitiva en juicio ordinario o sumario, esto es, en los procesos de conocimiento pleno. Debe repararse, asimismo, en que la tramitación de la apelación conforme a las reglas establecidas en los artículos 230, 231 y concordantes del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, desnaturalizaría la sumariedad y celeridad propias del amparo, al tiempo que el traslado por diez días de la expresión de agravios (cfr. art. 236, CCAyT) vulneraría en el caso concreto la igualdad ante la ley —que protegen los artículos 16 de la Constitución Nacional y 11 de la Constitución de la Ciudad— y que esta Alzada tiene el deber de preservar (arg. art. 27, inc. 5, “c”, CCAyT), teniendo en cuenta que el apelante sólo dispone del plazo de 48 horas para interponer y fundar su recurso (cfr. art. 15, ley 16.986).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19772-0. Autos: Hufenbach Adriana Marta c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 14-08-2012. Sentencia Nro. 66.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - APELACION CONCEDIDA EN RELACION - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - RESOLUCIONES APELABLES - IMPROCEDENCIA

Conforme lo previsto por el artículo 20 de la Ley Nº 2145 y de acuerdo al criterio establecido por este Tribunal en forma reiterada, es aplicable a la acción de amparo el trámite de los recursos de apelación concedidos en relación (esta Sala, in re “Club Hípico Argentino c/ G.C.B.A. s/ Queja por apelación denegada”, EXP nº 12050/1; “Farrell, Martín Diego y otros c/ Consejo de la Magistratura y otros s/ Amparo”, EXP nº 12048/0) y, por lo tanto, resultan improcedentes tanto el ofrecimiento de prueba (art. 245, CCAyT), como su replanteo. Esto último, en la medida que se trata de una facultad prevista únicamente para los recursos concedidos libremente (art. 231, inc. 2, CCAyT) y, por lo tanto, ajena a los recursos que deben concederse en relación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35069-0. Autos: Euro RSCG SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 27-08-2012. Sentencia Nro. 80.

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