DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - PERMISO ADMINISTRATIVO - PERMISO DE USO - PERMISO PRECARIO - CESE DEL PERMISO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO REGULAR - PROCEDENCIA - REQUISITOS - CANON ADMINISTRATIVO - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

En el caso, el permisionario –titular de un permiso de uso de un bien del dominio público de la Ciudad desde hace 30 años- carece de derecho alguno a continuar la explotación de dicho predio, en razón de la precariedad del permiso de uso que le fuera otorgado, más aún si ha incumplido con su obligación de abonar el canon al que se había comprometido.
En consecuencia, el acto administrativo por el cual se dispuso la caducidad del permiso, con sustento principal en el carácter precario de éste y en la falta del pago oportuno del canon mencionado, aparece como razonable y debidamente fundado y, en consecuencia, no adolece de una arbitrariedad o ilegitimidad manifiesta que justifique su declaración de nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7929-0. Autos: Asociación Civil Golf Club Lagos de Palermo c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 13-07-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - PERMISO ADMINISTRATIVO - PERMISO DE USO - PERMISO PRECARIO - CESE DEL PERMISO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO REGULAR - PROCEDENCIA - REQUISITOS - CANON ADMINISTRATIVO

Más allá del carácter precario o no del permiso de uso de un bien del dominio público de la Ciudad que pudiera haber otorgado la Administración, la falta de pago en término del canon que se hubiera fijado por esa explotación, constituye por sí solo, causal suficiente para decretar la caducidad del permiso de uso del que gozaba el permisionario. En consecuencia, esta circunstancia torna inncesario expedirse sobre la naturaleza del permiso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7929-0. Autos: Asociación Civil Golf Club Lagos de Palermo c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 13-07-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - PERMISO ADMINISTRATIVO - PERMISO DE USO - PERMISO PRECARIO - CESE DEL PERMISO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO REGULAR - PROCEDENCIA - REQUISITOS - CANON ADMINISTRATIVO

En el sub examine, la mera circunstancia de que la Administración y quien explota un inmueble del dominio público de la Ciudad, hayan suscripto un acta por la cual se comprometen a negociar de buena fe ciertos aspectos vinculados al permiso de uso concedido, no autoriza al permisionario a dejar de pagar el canon al cual se había comprometido. La apertura de una instancia de negociación entre las partes no puede ser interpretada de forma tal de liberar al particular del cumplimiento de su obligación principal -contrapartida necesaria del permiso de uso que le fuera otorgado-esto es, el pago del canon mensual por la explotación de un bien de la Ciudad.
Por todo ello, no habiendo sido cuestionada oportunamente por el permisionario la legitimidad de la resolución que fija el monto del canon a abonar y comprobada la falta de pago de los cánones de conformidad con los montos allí establecidos –ello durante extensos períodos de tiempo-, el dictado del decreto por el cual se declaró la caducidad del permiso no evidencia contradicción alguna con actos anteriores de la Administración. Por el contrario, ante el incumplimiento de las obligaciones a cargo del permisionario, habiéndose celebrado entre las partes diversas reuniones a fin de permitirle regularizar su situación y, atento a la naturaleza precaria del permiso concedido, corresponde concluir que la Administración invocó una razón aceptable para decretar la caducidad del permiso de uso –esto es, la falta de pago del canon-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7929-0. Autos: Asociación Civil Golf Club Lagos de Palermo c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Carlos F. Balbín 13-07-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONCESION ADMINISTRATIVA - CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) - DEBERES DEL CONCESIONARIO - REVOCACION DE LA CONCESION - SUBCONTRATACION (ADMINISTRATIVO) - CANON ADMINISTRATIVO - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA

En el caso la empresa a la que la administración local le revocó el contrato de concesión de la autopista Illia inicia la presente acción declarativa de certeza a fin de que se declare que el contrato suscripto por ella y una empresa subcontratista para la explotación de un área de servicio en dicha autopista se encuentra vigente y ha sido transferido de pleno derecho a la nueva empresa que ahora detenta la concesión de la autopista.
Asimismo solicitó el dictado de una medida cautelar de no innovar con relación a la explotación del area de servicio en cuestión.
Más allá de la circunstancia de que la cláusula V.3.3.d) del Pliego de Bases y Condiciones de la Autopistas 9 de Julio permita a los subcontratistas continuar en la explotación respectiva aún cuando se resuelva el contrato de concesión, lo cierto es que, en principio, la situación de autos no se encuentra comprendida en dicha disposición, pues hubiera sido necesario para ello la previa obtención por parte del concesionario de la autorización de la administración para la suscripción del contrato, extremo que resulta expresamente controvertido por los fundamentos del acto administrativo que revoca la concesión.
Ahora bien, habiendo la administración resuelto el contrato de concesión, lo cierto es que la actora no se encuentra en condiciones de cumplir con la obligación a su cargo, es decir, permitir que la subcontratista explote el predio durante el período acordado.
Ello permite advertir que, prima facie, los pagos efectuados por la empresa subcontratista a la actora, respecto de períodos posteriores a la finalización de la concesión, implican prima facie un enriquecimiento sin causa por parte de esta última, quien percibió un precio por adelantado a cambio de una contraprestación que no se encuentra en condiciones de cumplir.
En síntesis, no se advierte que la pretensión cautelar de la accionante presente verosimilitud en grado suficiente para prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18607-0. Autos: COVIMET SA c/ AUTOPISTAS URBANAS SA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 26-02-2007. Sentencia Nro. 1.

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DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PERMISO ADMINISTRATIVO - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - PERMISO DE USO - PERMISO DE OCUPACION - CADUCIDAD DEL PERMISO - DECRETOS - SUBASTA PUBLICA - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CANON ADMINISTRATIVO - CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) - MEDIDAS CAUTELARES - REQUISITOS - ALCANCES - IMPROCEDENCIA

En el caso corresponde confirmar lo resuelto por el magistrado de primera instancia que dejó sin efecto la medida cautelar -con el objeto de no innovar en cuanto al estado de ocupación, uso y dominio de un inmueble en el que la actora mantenía el carácter de concesionario-, oportunamente concedida.
Ello así, atento a que se ha cumplido la condición suspensiva prevista respecto de la determinación del pago del canon base fijado en la subasta convocada por disposición administrativa, cuya falta de pago o pago parcial originó la caducidad del permiso.
En este sentido, la recurrente celebró un convenio con el Gobierno de la Ciudad que seguiría vigente hasta el llamado a subasta del local, el cual quedaría resuelto de pleno derecho cuando quien resultara adjudicatario tomase posesión efectiva del local.
Asimismo, para la subasta pública cuya realización se habría establecido en el acta acuerdo, se garantizó al concesionario el ejercicio de su derecho preferencial a retener el permiso en su calidad de “permisionario saliente”.
A su vez, el Decreto Nº 489/GCBA/99 consigna que aprobó el pliego de bases y condiciones particulares para contratar mediante subasta pública el otorgamiento de permisos de los locales del dominio público de la Ciudad, en el área de la Ribera, destinados a restaurante, salón de convenciones, eventos recreativos y culturales y se fijo el canon base y se habría aprobado la subasta, adjudicándose a la recurrente el local, por el término de 5 años y un canon mensual de $8.000 conforme obra en las constancias administrativas.
Celebrándose el respectivo contrato en virtud del cual el Gobierno, otorgó a la recurrente el permiso referido.
En consecuencia, la Corte Suprema ha sostenido que los contratistas del Estado tienen un deber de diligencia calificado. Así, ha expresado el Tribunal que estas empresas, por su especialización, poseen un acceso indudable a toda información (CSJN, “J.J.Chediak S.A. c/Estado Nacional s/nulidad de resolución”, sentencia del 27/08/96), lo cual debe incluir, necesariamente, el conocimiento de la normativa a la que se sujetan las contrataciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19164-1. Autos: LEREGRES SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 24-08-2011. Sentencia Nro. 73.

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TRIBUTOS - SERVICIOS PUBLICOS - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - TELECOMUNICACIONES - HECHO IMPONIBLE - TASAS - CANON ADMINISTRATIVO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - PROPIEDAD PRIVADA - PROPIETARIO DE INMUEBLE - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERES PUBLICO - CODIGO CIVIL - EXENCIONES TRIBUTARIAS - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - PODER DE POLICIA - FACULTADES TRIBUTARIAS DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ALCANCES - SISTEMA REPUBLICANO - CONGRESO NACIONAL - FACULTADES LEGISLATIVAS - JERARQUIA DE LAS LEYES - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, no corresponde la aplicación de la exención tributaria prevista en el artículo 39 de la Ley Nº 19.798 que refiere exclusivamente al uso del suelo, subsuelo y espacio aéreo del dominio público nacional, provincial o municipal.
En efecto, no ha resultado controvertido a lo largo de esta contienda que la antena propiedad de la actora se encuentra instalada sobre el espacio aéreo de un bien particular, el que por oposición no integra el dominio público del Estado local, única situación de hecho contemplada por la norma federal y resguardada de la imposición local. En este aspecto, el artículo 2.518 del Código Civil dispuso que “…El propietario es dueño exclusivo del espacio aéreo...”. Lo que este artículo legisló fue un principio que reconoce como excepción las restricciones regidas por el derecho administrativo, impuestas en distintas leyes especiales para salvaguardar el interés público, tal como incluso lo reconoce el anteproyecto del Código Civil y Comercial de la Nación elaborado por la Comisión de Reformas creada por el Decreto Nº 191 del 2011 en sus artículos 1945 y 1970). Lo cierto es que en la legislación local, actualmente no existe una norma que contemple el uso del espacio aéreo privado oponible para el supuesto de autos y si bien el Gobierno de la Ciudad argumentó que la antena afecta el espacio aéreo de la cuidad, el que constituye espacio público gravado por la normativa fiscal, no esgrimió ningún fundamento de derecho apreciable para justificar su afirmación. La solución a la que arribo surge de una interpretación armónica de la normativa fiscal local que grava el uso y la ocupación del espacio público de la Ciudad de Buenos Aires con la legislación nacional de fondo, único ordenamiento que regula los alcances de la propiedad de los particulares. En el caso, su desconocimiento implicaría un desconocimiento de lo establecido en el artículo 75 inciso 12 de la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17950-0. Autos: METRORED TELECOMUNICACIONES c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 14-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - CANON ADMINISTRATIVO - CONCEPTO - NATURALEZA JURIDICA - FINALIDAD DE LA LEY

El canon representa el precio por el uso diferenciado de un espacio de dominio público. Su razón de ser radica en devolver a la comunidad una contraprestación por el uso privativo o exclusivo de un bien, al importar un menoscabo al uso común (“Restricciones al Dominio en el Régimen Federal de las Telecomunicaciones. Caso especial referencia a los bienes del dominio público de la Ciudad de Buenos Aires” Natalia Mortier, Revista de la Asociación de Derecho Administrativo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires nº 4, pág. 208).
Por otra parte se encuentran los tributos, que son recursos del Estado obtenidos mediante el ejercicio de su poder de imperio, o sea por leyes que crean obligaciones a cargo de sujetos en la forma y cuantía que éstas establezcan.
Mientras el canon tiene naturaleza contractual y resulta voluntariamente aceptado para quien lo paga, el tributo es en esencia coactivo y reconoce como única fuente la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17950-0. Autos: METRORED TELECOMUNICACIONES c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 14-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - SERVICIOS PUBLICOS - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - TELECOMUNICACIONES - HECHO IMPONIBLE - TASAS - CANON ADMINISTRATIVO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - PROPIEDAD PRIVADA - PROPIETARIO DE INMUEBLE - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERES PUBLICO - CODIGO CIVIL - EXENCIONES TRIBUTARIAS - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - PODER DE POLICIA - FACULTADES TRIBUTARIAS DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ALCANCES - SISTEMA REPUBLICANO - CONGRESO NACIONAL - FACULTADES LEGISLATIVAS - CONSTITUCION NACIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda promovida por la empresa de telecomunicaciones, con el objeto de que se revoque el acto administrativo a través del cual la Dirección General de Rentas del Gobierno de la Ciudad le hizo saber que adeudaba un canon por posesión de antena, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 275 del Código Fiscal (t.o 2003) y el artículo 30 de la Ley Tarifaria Nº 1011.
En efecto, el supuesto de autos estimo que se circunscribe al reclamo de un canon y no sólo por su denominación adoptada por el legislador, de quien no se podría presumir su error, sino y fundamentalmente porque nacería la obligación de su pago para el titular de la antena una vez que utilice el espacio de dominio público o privado del estado local, tal como surge de la interpretación armónica entre la norma fiscal y la Ley Tarifaria Nº 1101 que en su artículo 30 sólo contempló el canon para el uso del espacio aéreo público (Capítulo V referido a “Contribuciones por uso y ocupación de espacios públicos, uso y ocupación de la superficie, subsuelo y espacio aéreo del dominio público”).
Ello así, considero que no asiste razón al Gobierno de la Ciudad cuando al contestar demanda cuestionó la legitimación de la actora para oponer la inaplicabilidad del artículo 275 del Código Fiscal por no ser la titular del inmueble donde se erige su antena. Ello porque el accionante se encuentra habilitado procesalmente para instar su pretensión o defensa desde que es el sujeto obligado al pago del canon y prueba cabal de tal situación es el reclamo que se le persigue por parte del Gobierno de la Ciudad. Aclarado lo expuesto, entiendo que la situación fáctica en la que se encuentra la actora no es aquella prevista en la Ley Tarifaria Nro. 1101, toda vez que en su Capítulo V sólo fueron establecidos los montos del canon por el “uso y ocupación de espacios públicos, uso y ocupación de la superficie, subsuelo y espacio aéreo del dominio público”. Es que no cabría la posibilidad de reconocer al gobierno local una potestad para reclamar el pago de un canon a alguien que no está utilizando un bien de su propiedad. Lo manifestado no obsta reconocerle al Estado local su autonomía y sus potestades tributarias sobre el espacio aéreo del dominio privado, pues no se encontraría dentro de la esfera del artículo 39 de la Ley 19.798, aunque debería contemplarse que su ejercicio no podría interferir ni violentar las cláusulas constitucionales previstas en los incisos 13, 18 y 19 del art. 75 de la Constitución Nacional atento que la inveterada doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que las comunicaciones telefónicas interprovinciales están sujetas a jurisdicción nacional porque ellas constituyen comercio (Fallos 154:104; 192:243, entre otros), forman parte del sistema nacional de postas y correos (Fallos 188:247; 198:445, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17950-0. Autos: METRORED TELECOMUNICACIONES c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 14-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - SERVICIOS PUBLICOS - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - TELECOMUNICACIONES - TASAS - HECHO IMPONIBLE - CANON ADMINISTRATIVO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - PROPIEDAD PRIVADA - PROPIETARIO DE INMUEBLE - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERES PUBLICO - CODIGO CIVIL - EXENCIONES TRIBUTARIAS - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - PODER DE POLICIA - FACULTADES TRIBUTARIAS DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ALCANCES - SISTEMA REPUBLICANO - CONGRESO NACIONAL - FACULTADES LEGISLATIVAS - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda promovida por la empresa de telecomunicaciones, con el objeto de que se revoque el acto administrativo a través del cual la Dirección General de Rentas del Gobierno de la Ciudad le hizo saber que adeudaba un canon por posesión de antena, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 275 del Código Fiscal (t.o 2003) y el artículo 30 de la Ley Tarifaria Nº 1011.
En efecto, incluso en el supuesto de interpretarse que lo reclamado por el Gobierno de la Ciudad es un impuesto, única especie tributaria que podría emparentarse con la pretensión del Gobierno de la Ciudad, atento que para estar en presencia de una tasa debió acreditarse la prestación efectiva de un servicio que ni siquiera fue aludido por el Gobierno de la Ciudad y para el caso de las contribuciones un beneficio para el contribuyente que tampoco resultó individualizado como sustento fáctico de su pretensión, tampoco se dan los supuestos para su reclamo a la actora, atento que ni en el Código Fiscal ni en la Ley Tarifaria nº 1001 fue previsto monto alguno para el uso de un espacio aéreo privado. Se daría en el caso la inexistencia de una hipótesis de incidencia del gravamen. No existiría hecho imponible que afecte tal manifestación de riqueza y su exigibilidad violentaría el principio constitucional de reserva de ley en materia tributaria consagrado en los artículos 4, 16, 17, y 75 incisos 1 y 2 de la Constitución Nacional y en el artículo 51 de la Constitución local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17950-0. Autos: METRORED TELECOMUNICACIONES c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 14-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - SERVICIOS PUBLICOS - TELECOMUNICACIONES - HECHO IMPONIBLE - CANON ADMINISTRATIVO - REGIMEN JURIDICO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, coresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de impugnar la resolución administrativa por la que se le hacía saber que debería abonar un canon por la posesión de antenas existentes, en los términos de los artículos 275 del Código Fiscal (t.o. 2003) y 30 de la Ley Tarifaria Nº 1011 (BOCBA nº 1616 del 11/01/2003).
En efecto, debe examinarse si la empresa se encuentra comprendida en la normativa fiscal cuya aplicación se discute. Para ello, debe analizarse el contenido concreto del gravamen establecido por el legislador local.
Así, observo que, en el texto del artículo 275 del Código Fiscal (t.o. 2003), el legislador no efectúa precisiones acerca de cuáles son los espacios en los que deben encontrarse emplazadas las antenas para que resulte exigible el pago del gravamen. Esto es, no discrimina si éstas deben encontrarse instaladas en el dominio público o privado. Por otra parte, tengo presente que, se ha sostenido que lo que se grava en la norma no sería el uso de espacio público o privado, sino la existencia de las antenas con estructuras portantes a raíz de sus molestias a la comunidad y por los fines tenidos en cuenta por el legislador, sin distinguir si ocupan el dominio público o privado (conf. argumentos expresados por la Sra. Fiscal de Cámara en su dictamen de fecha 02/12/2005 en los autos “Impsat S.A. c/ GCBA s/ medida cautelar”, EXP 17.719/1).
Si bien es cierto que, en base a la literalidad de los términos del artículo en cuestión, podría sostenerse que éste no discrimina dónde debería encontrarse emplazada la antena para que sea exigible el pago del gravamen, no lo es menos que existen suficientes elementos como para considerar que la voluntad expresada por el legislador ha sido la contraria.
En primer lugar, se advierte que el artículo bajo análisis se encuentra ubicado dentro del Título VI del Código Fiscal. Éste se denomina “Gravámenes por el uso y la ocupación de la superficie, el espacio aéreo y el subsuelo de la vía pública”. Es decir, el artículo que establece el gravamen se encuentra situado entre aquellos que gravan el uso y la ocupación de espacios públicos. Asimismo, tanto el encabezado del Título VI como el del artículo 275 hacen referencia al uso y la ocupación, circunstancia que excluye que pueda afirmarse que el gravamen pueda recaer sobre la mera posesión de una antena existente.
Por consiguiente, en este punto del desarrollo del análisis, lo que con seguridad puede afirmarse es que se grava el uso y la ocupación que –con la antena con estructura portante– se realiza del espacio aéreo de dominio público del Estado local. Aún si se pretendiera extender el ámbito de aplicación del artículo, recurriendo a su título (vgr. “Uso y ocupación de las superficies, espacio aéreo de dominio público o privado y subsuelo”), éste último sólo podría brindar sustento para la aplicación del gravamen a quienes utilicen u ocupen con antenas el espacio aéreo de dominio privado del Estado local, hipótesis que no ha sido alegada en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16531-0. Autos: TELEFONICA DE ARGENTINA SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele. 05-04-2013. Sentencia Nro. 18.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - CANON ADMINISTRATIVO - ALCANCES - INTERES PUBLICO - FINALIDAD DE LA LEY

El canon representa el precio por el uso diferenciado de un espacio de dominio público. Su razón de ser radica en devolver a la comunidad una contraprestación por el uso privativo o exclusivo de un bien, al importar un menoscabo al uso común (conf. Mortier, Natalia, “Restricciones al dominio en el régimen federal de las telecomunicaciones. Con especial referencia a los bienes de dominio públicos de la Ciudad de Buenos Aires”, en Revista de la Asociación de Derecho Administrativo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, nº 4, p. 208).
Por otra parte se encuentran los tributos, que son recursos del Estado obtenidos mediante el ejercicio de su poder de imperio, es decir, por leyes que crean obligaciones a cargo de sujetos en la forma y cuantía que éstas establezcan.
Mientras el canon tiene naturaleza contractual y resulta voluntariamente aceptado para quien lo paga, el tributo es –en esencia– coactivo y reconoce como única fuente la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16531-0. Autos: TELEFONICA DE ARGENTINA SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele. 05-04-2013. Sentencia Nro. 18.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - SERVICIOS PUBLICOS - TELECOMUNICACIONES - HECHO IMPONIBLE - CANON ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, coresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de impugnar la resolución administrativa por la que se le hacía saber que debería abonar un canon por la posesión de antenas existentes, en los términos de los artículos 275 del Código Fiscal (t.o. 2003) y 30 de la Ley Tarifaria Nº 1011 (BOCBA nº 1616 del 11/01/2003).
En el supuesto de autos, estimo que nos encontramos ante el reclamo de un canon. No sólo porque así lo ha denominado el legislador –de quien no podría presumirse su error–, sino fundamentalmente porque, para el titular de la antena, la obligación de su pago nacería una vez que utilizara el espacio de dominio público o privado del Estado local.
Ello así, considero que no asiste razón al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cuando, al contestar demanda, cuestionó la legitimación de la actora para oponer la inaplicabilidad del artículo 275 del Código Fiscal (t.o. 2003) por no ser la titular del inmueble donde se erige su antena. Pues, la actora se encuentra habilitada procesalmente para instar su pretensión o defensa desde que es el sujeto obligado al pago del canon. En este sentido, prueba cabal de tal situación es el reclamo que contra ella persigue el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Lo expuesto precedentemente conduce a concluir que la situación fáctica en la que se encuentra la actora no es aquella prevista en los artículos 275 del Código Fiscal (t.o. 2003) y 30 de la Ley Tarifaria Nº 1101. Es que no cabría la posibilidad de reconocer al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, dentro del marco normativo aplicable al caso de autos, una potestad para reclamar el pago de un canon a quien no está utilizando u ocupando un bien de propiedad del Estado local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16531-0. Autos: TELEFONICA DE ARGENTINA SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele. 05-04-2013. Sentencia Nro. 18.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - SERVICIOS PUBLICOS - TELECOMUNICACIONES - HECHO IMPONIBLE - CANON ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, coresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de impugnar la resolución administrativa por la que se le hacía saber que debería abonar un canon por la posesión de antenas existentes, en los términos de los artículos 275 del Código Fiscal (t.o. 2003) y 30 de la Ley Tarifaria Nº 1011 (BOCBA nº 1616 del 11/01/2003).
En efecto, aún si se estimase que el gravamen cuyo pago se reclama es un impuesto, única especie tributaria que podría emparentarse con la pretensión del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires –toda vez que para estar en presencia de una tasa debería haberse acreditado la prestación efectiva de un servicio y para el caso de una contribución, un beneficio para el contribuyente, circunstancias que no fueron alegadas ni probadas en autos–, tampoco procedería su reclamo a la actora. Pues, la normativa fiscal aplicable (vgr. Código Fiscal [t.o. 2003] y Ley Tarifaria nº 1011) no prevé monto alguno para el uso de un espacio aéreo privado.
En otras palabras, no existiría hecho imponible que afecte tal manifestación de riqueza y su exigibilidad violentaría el principio constitucional de reserva de ley en materia tributaria (arts. 4, 16, 17 y 75, incs. 1 y 2 de la Constitución Nacional, y 51 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires). Mediante este principio se concede únicamente al Poder Legislativo la facultad de crear tributos, lo que implica que sólo aquél debe establecer por ley todos los elementos que definen el hecho imponible en sus diferentes aspectos: objetivo, subjetivo, temporal y espacial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16531-0. Autos: TELEFONICA DE ARGENTINA SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele. 05-04-2013. Sentencia Nro. 18.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - CONTRIBUCION POR OCUPACION O UTILIZACION DEL ESPACIO PUBLICO - ALCANCES - TASAS - CANON ADMINISTRATIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - REGIMEN JURIDICO - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - TELECOMUNICACIONES

Dado que lo realmente tenido en cuenta por el legislador local para exigir el pago del canon es el uso y ocupación del espacio aéreo por las antenas y sus estructuras portantes y no su mera posesión, corresponde determinar si el gravamen incide solamente sobre el uso y ocupación del espacio aéreo del dominio público, o también incluye al dominio privado, lo que se encuentra íntimamente vinculado con la determinación de la naturaleza jurídica del canon. Es decir, si al utilizar dicho término el legislador local quiso ceñirse al concepto de canon del derecho administrativo, lo que sería consistente con la primera opción, o realmente intentó establecer un tributo (más precisamente, un impuesto), lo que sería más consistente con la segunda.
Este tribunal ya ha tenido oportunidad de expedirse sobre la naturaleza de las relaciones jurídicas cuestionadas. En efecto, en el caso “Metrored Telecomunicaciones c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos”, expte. Nº 17.950/0, sentencia del 15 de agosto de 2012, esta Sala sostuvo que el gravamen cuestionado incide solamente sobre el uso y ocupación del espacio aéreo del dominio público. En primer lugar, el artículo 11 del Código Fiscal (t. o. 2007 –8º del t. o. 2012–) establece que la interpretación de dicho texto debe realizarse conforme los principios del derecho tributario. En este orden de ideas, reconocida doctrinaria y jurisprudencialmente la autonomía calificadora del derecho tributario, es un principio de hermenéutica jurídico–tributaria que cuando el legislador no usa la facultad de dar a los conceptos de la ley tributaria un significado distinto del atribuido por la rama del derecho de la cual provienen, debe estarse a dicho significado. Así, dado que no existe en el Código Fiscal una definición del concepto de “canon”, debe estarse al atribuido por el derecho público, es decir, el de contraprestación por el uso especial de un bien del dominio público del Estado (cfr. en general, García Belsunce, Horacio A., Las retribuciones que perciben los municipios bonaerenses por el uso del dominio público municipal no son tributos, en Impuestos, 2006–5 (marzo), 685). Esta circunstancia, sumada a la ubicación sistemática del artículo 293 del Código Fiscal (t. o. 2007) en el título referido a los “gravámenes por el uso y la ocupación… del espacio aéreo… de la vía pública” (el destacado me pertenece) no solamente permiten concluir en la incidencia limitada del gravamen, en principio solamente sobre el uso y ocupación del espacio aéreo del dominio público, sino que permiten interpretar adecuadamente las referencias que el título del artículo citado y su cuarto párrafo realizan al espacio aéreo de dominio privado. En este sentido, el criterio central a la luz del cual deben interpretarse dichas referencias es el de la naturaleza contractual (más bien, bilateral) del canon, por cuanto la obligación de pagarlo nace a partir del permiso o concesión de uso especial del bien del dominio público del Estado de que se trate, que típicamente responderá a una solicitud del particular. Así, la noción de voluntariedad resulta diametralmente opuesta a las de coactividad y generalidad que caracterizan a los tributos, en que la obligación de pago nace de la ley como derivación del ejercicio de la potestad tributaria estatal, y cuyo fundamento último es el deber de contribuir al sostenimiento del estado. Ambos conceptos son tan diferentes que el constituyente local, al momento de enumerar los recursos de la Ciudad (ver artículo 9º de la Constitución de la Ciudad), los distinguió nítidamente, incluyendo a los tributos (sea recaudados por el Estado local o por el Estado Nacional –impuestos coparticipables–) en los tres primeros incisos, y a los cánones en el inciso 6º. Así, la naturaleza contractual o bilateral del canon –de la que fluye la noción de voluntariedad– es la que determina que las referencias contenidas en el artículo 293 del Código Fiscal (t. o. 2007) al espacio aéreo privado deban interpretarse como limitadas, en todo caso, al espacio aéreo del dominio privado del Estado, puesto que sólo a su respecto el Estado podría permitir o conceder su uso para la instalación de antenas y sus estructuras portantes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26321-0. Autos: Telecom Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 30-04-2014. Sentencia Nro. 35.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - CONCESION ADMINISTRATIVA - VIA PUBLICA - ESTACIONAMIENTO ANTIRREGLAMENTARIO - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PARCIAL - PROCEDENCIA - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA MULTA - BASE DE CALCULO - CANON ADMINISTRATIVO - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES

En el caso corresponde, declarar la nulidad parcial de la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires -EURSPCABA- que impuso a la actora -empresa a cargo del servicio público de control y sanción del estacionamiento indebido de vehículos- una multa por incumplimientos en el servicio.
Corresponde señalar que, de un simple cálculo aritmético se advierte que al momento de calcular la sanción, el Ente consideró procedente aplicar, por los incumplimientos constatados, el porcentaje del veinte por ciento (20%) del valor del canon de conformidad con los términos del Pliego de Bases y Condiciones.
De lo manifestado por las partes y la prueba producida en autos, surge que el EURSP efectivamente tomó como base para el cálculo de la sanción un canon mayor al que abonó la recurrente en el mes de febrero de 2013.
Ello, implica un apartamiento de lo establecido en el punto 6.5 del Pliego por cuanto el porcentaje de penalidad que el Ente consideró aplicable por la infracción constatada, se calculó sobre un monto de cincuenta y cinco mil pesos ($ 55.000), siendo el correspondiente al canon abonado por la empresa en el mes de febrero de 2013 el de treinta mil pesos ($ 30.000), lo que prueba que parte de la multa es excesiva.
Aun cuando, la Administración, al momento de definir el porcentaje destinado a fijar el valor de la multa tuvo en cuenta una base de cálculo superior a la correspondiente y, por tanto, el resultado obtenido en virtud de la proporción contemplada se modifica al reducirse la base de cálculo, lo cierto es que el alcance de la defensa opuesta por el accionante quedó circunscripta a demostrar el apartamiento de los términos del Pliego, pero resulta insuficiente a los efectos de dar por alegado y acreditado un vicio en la voluntad de la Administración que pudiera acarrear la invalidez total de la sanción atacada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D9314-2014-0. Autos: Dakota S. A. (Res. 14/EURSPCABA/2014) c/ Ente Regulador de los Servicios Públicos CABA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 07-08-2017. Sentencia Nro. 159.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - OBRAS ARTISTICAS - PROPIEDAD INTELECTUAL - DERECHOS DE AUTOR - CANON ADMINISTRATIVO - MONTO - MONTO MINIMO - PUBLICIDAD - INTERNET - EJECUCION DE SENTENCIA - LIQUIDACION

En el caso, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, y en consecuencia, confirmar lo resuelto en la instancia de grado que aprobó la liquidación practicada por la actora.
La actora practicó liquidación de ejecución de sentencia y la demandada impugnó la liquidación.
Esencialmente sostuvo que, a) la actora efectuó la liquidación conforme las pautas que había reclamado en su escrito de demanda sin advertir que sólo se hizo lugar a la misma parcialmente atento a que la actora no ha podido demostrar la veracidad de los lapsos temporales aludidos por la utilización de dichas obras y, los parámetros utilizados por la parte actora no se corresponden con el concepto de “mínimo lapso temporal”, utilizado por la Cámara para determinar el canon, ya que conforme surge de la documental acompañada por la parte actora el mínimo lapso temporal allí dispuesto es de 10 segundos y no de 60 segundos y; b) la actora tampoco respetó el periodo de hasta doce meses fijados en la sentencia.
En ese contexto, el juez de grado aprobó la liquidación practicada por la actora.
Cabe señalar que las partes resultan contestes respecto de la tabla de aranceles mínimos para el uso de obras musicales en actos de naturaleza publicitaria que corresponde aplicar en este caso.
Ahora bien, en la queja intentada el apelante arguye que “[l]a actora debió utilizar el canon determinado por el mínimo lapso temporal previsto para la propalación en internet, conforme el Régimen Autoral para el Uso de Obras Musicales en Actos de Naturaleza Publicitaria al 27/2/2013, el cual es de 10 segundos, durante doce meses que es el periodo fijado por la sentencia…”.
Así, cabe recordar lo indicado por este Tribunal al momento de pronunciarse respecto del fondo de la cuestión.
En este aspecto, el voto preopinante, indicó “[…] que los cánones resultan exigibles por el mínimo lapso temporal previsto para la propalación de internet, conforme el Régimen Autoral para el Uso de Obras Musicales en Actos de Naturaleza Publicitaria […]” (v. considerando IX de la Jueza Fabiana H. Schafrik, S.A.D.A.I.C c/ GCBA s/ Cobro de pesos, sentencia del 27-09-2018).
Así, se propició entonces que se hiciera “[…]lugar parcialmente a la pretensión y [se] reconoc[iera] a la actora el derecho a percibir el canon para el uso de obras musicales en actos de naturaleza publicitaria en internet, por un período de (hasta doce meses) y conforme el arancel mínimo vigente al 27 de febrero de 2013” (v. considerando mencionado).
En efecto, no asiste razón al apelante en su cuestionamiento y corresponde afirmar que los parámetros indicados por la accionante a los fines de practicar los cálculos de las sumas debidas resultan coincidentes con las pautas brindadas por el Tribunal al momento de resolver la cuestión de fondo planteada en estos autos. En tal sentido, cabe destacar que contrariamente a lo sostenido por el apelante, la correcta interpretación de la mencionada resolución cuando hace referencia al "arancel mínimo vigente al 27 de febrero de 2013" es la remisión a la "Tabla de aranceles mínimos para el uso de obras musicales en actos de naturaleza publicitaria", adjunta en el expediente. En virtud de ello, resulta correcto concluir que a los efectos de practicar liquidación corresponde tener en cuenta la duración total de cada aviso, lo cuales resultan ser de hasta 60" o más.
En consecuencia, en atención a lo expuesto en la sentencia dictada por esta Sala el 27/9/2018 referente a la forma en la que deberán determinarse las sumas debidas por la demandada; considerando que los índices y cánones utilizados fueron los fijados en la “Tabla de aranceles mínimos para el uso de obras musicales en actos de naturaleza publicitaria” y; teniendo en cuenta que el GCBA afirmó que aritméticamente los cálculos eran correctos, corresponde desestimar el planteo efectuado por el apelante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 331676-2022-0. Autos: Lorenzo , Gustavo Roberto c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 26-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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