EMPLEO PUBLICO - CARRERA DOCENTE - CARACTER - ESTATUTO DEL DOCENTE - CONCURSOS DOCENTES - FUNCIONARIOS PUBLICOS - REGIMEN JURIDICO - APLICACION DE LA LEY

La situación legal y reglamentaria en que se encuentra el funcionario implica la mutabilidad -en principio- de su régimen jurídico, ello en virtud del principio de adaptación del servicio público. Y aquélla no es sino una aplicación en el ámbito de la función pública del principio general de mutabilidad de las leyes y reglamentos administrativos.
En efecto, sabido es que nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de las leyes o reglamentaciones, ni a la inalterabilidad de los requisitos creados por ellas (Fallos 303:1835; 304:1374 y 316:2043; entre muchos otros).
La modificación consagrada por el Decreto N° 307/02 no altera el derecho a la movilidad que la ley garantiza (art. 7, inciso c del Estatuto del Docente) encontrándose -por el contrario- encaminado a la actualización de un área dinámica como es la de educación, en la que resulta razonable variar con el tiempo los parámetros de calificación que delinean el perfil que la comunidad quiera para quienes ejercen tareas educativas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 6046 - 0. Autos: UNION ARGENTINA DE MAESTROS Y PROFESORES c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 15-11-2002. Sentencia Nro. 3221.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REGIMEN DISCIPLINARIO ADMINISTRATIVO - DOCENTES - ESTATUTO DEL DOCENTE - CESANTIA - CARACTER TAXATIVO

Las causales contempladas para el cese de deberes y derechos del personal docente en el artículo 5° del Estatuto Docente, da cuenta del carácter taxativo de la enunciación que la legislación en la materia da a las causales de procedencia de la cesantía, ateniéndose a una interpretación sistemática y armónica de la normativa aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1959. Autos: DE FILIPPO DE CLARET, ALICIA c/ GCBA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 06-07-2004. Sentencia Nro. 6272.

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DOCENTES - TRANSFERENCIA DEL PERSONAL - TRATADOS INTERPROVINCIALES - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - ESTATUTO DEL DOCENTE - AUTONOMIA PROVINCIAL

A partir de la denuncia del Convenio de Traslados Interjurisdiccionales por parte de la Provincia de Misiones, la Ciudad de Buenos Aires dejó de estar vinculada a ella en los términos de dicho acuerdo, por lo que resulta imposible pretender su aplicación en el sub lite, donde la actora persigue, precisamente, su traslado a dicha jurisdicción. No existiendo ninguna norma en vigor que obligue a la Ciudad de Buenos Aires a conceder el traslado, no puede predicarse la existencia de ilegalidad o arbitrariedad manifiesta en la denegación del pedido de la accionante.
En nada cambia las cosas la circunstancia de que el artículo 31 inciso b) del Estatuto del Docente mantenga su vigencia, pues es claro que dicha norma sólo resulta aplicable para los traslados solicitados dentro de la jurisdicción local, y no puede extenderse a los traslados interjurisdiccionales, cuya regulación fue, precisamente, materia del citado Convenio. Tanto el citado artículo cuanto su reglamentación regulan los requisitos y el procedimiento a seguir para los traslados, lo cual carecería de sentido si se entendiera que tales normas son aplicables al traslado interjurisdiccional, pues mal podría la Ciudad de Buenos Aires imponer unilateralmente a otras jurisdicciones el procedimiento a seguir en el caso.
En definitiva, la pretensión de fundar el traslado de la actora en el artículo 31 inciso b) del Estatuto del Docente contraría el sentido de tal precepto, y colisiona asimismo con la autonomía que reconocen a cada Provincia los artículos 121, 122 y 123 de la Constitución Nacional, pues importa la pretensión de aplicar una norma local a una jurisdicción ajena a su ámbito de vigencia, y cuya intención de no vincularse en la materia se ha visto, además, exteriorizada mediante la denuncia del Convenio de Traslados Interjurisdiccionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4573-0. Autos: Rey De Mollar María Ester c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 05-11-2002. Sentencia Nro. 50.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - CARACTER - REQUISITOS - DOCENTES - ESTATUTO DEL DOCENTE - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY

Con relación al concepto de salario o sueldo, tanto en el ámbito público como privado, los conceptos resultan sustancialmente similares, con lo cual no cuadra al respecto formular ningún tipo de distinciones.
Al respecto, la Ley Nº 471 prevé que el personal comprendido en los estatutos particulares se regirán por éstos hasta tanto se celebren las convenciones colectivas de trabajo respectivas (arts. 5, 66 y 90 de la Ley Nº 471).
Por tanto, en el caso, hay que acudir a las disposiciones del Estatuto Docente (Ordenanza Nº 40.593), que de modo coincidente con la Ley Nº 20.744 y el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad reconoce al personal docente el derecho al "goce de una remuneración justa y actualizada, establecida con el asesoramiento de una Comisión Salarial formada por representantes gremiales y de las autoridades correspondientes al gobierno municipal" (conf. artículo 7 inciso b).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4403-0. Autos: Babio María Teresa y Otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 21-02-2006. Sentencia Nro. 65.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - REQUISITOS - DOCENTES - ESTATUTO DEL DOCENTE - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - CUESTION ABSTRACTA - IMPROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

En lo relativo a la naturaleza jurídica que corresponde otorgar a los suplementos creados por los Decretos Nº 4937/91 y 5787/91, el artículo 118 del estatuto docente —inserto en el capítulo correspondiente a las remuneraciones— dispone que “(...) la retribución mensual del personal docente en actividad se compone de: a) Asignación por el cargo que desempeña; b) Bonificación por antigüedad; c) Las restantes retribuciones que le correspondan en virtud de las disposiciones legales.”
En este punto, debe advertirse que el Gobierno de la Ciudad, ha reconocido que los adicionales implementados por los Decretos Nº 4937/91 y 5787/91 se abonaban en forma permanente y regular todos los meses, por tanto se encuentran contenidos en la categoría de las restantes retribuciones mencionadas en el inciso c) del artículo 118. Desde esta perspectiva, es posible afirmar que para la administración local forman parte de la “retribución mensual del personal docente”. Así las cosas, los adicionales creados por los Decretos precitados poseen naturaleza salarial, independientemente de la denominación que se les ha otorgado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4403-0. Autos: Babio María Teresa y Otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 21-02-2006. Sentencia Nro. 65.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - PRESCRIPCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - COMPUTO DEL PLAZO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - ESTATUTO DEL DOCENTE

Una interpretación armónica del decreto 3360/68 y de la Ordenanza nº 40.593 (Estatuto del Docente) impone que la prescripción opera a los cinco años de la fecha de comisión de la falta, siempre que no se hubiera iniciado el sumario administrativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13994 - 0. Autos: PRATI MARIA TERESA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 23-03-2006. Sentencia Nro. 18.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - REQUISITOS - DOCENTES - ESTATUTO DEL DOCENTE - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - CUESTION ABSTRACTA - IMPROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

Con la sanción de la Ley Nº 1528 (B.O.C.B.A. Nro.2102 del 5 de enero de 2005) por el cual se le otorga naturaleza remunerativa a los conceptos que perciben los docentes como adicionales no remunerativos, es posible afirmar que —en cierta medida— la Administración ha reconocido la legitimidad del planteo efectuado por los agentes. Sin perjuicio de ello, los términos allí contenidos, no alcanzan para tornar abstracta la cuestión aquí debatida en lo referido al carácter remunerativo de los adicionales cuestionados. Ello porque, la pretensión de los agentes consiste en el reconocimiento de tal carácter, en su correcta liquidación y en el consecuente reclamo de diferencias salariales que de ello derivara, para períodos anteriores al año en curso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4403-0. Autos: Babio María Teresa y Otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 21-02-2006. Sentencia Nro. 65.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REGIMEN JURIDICO - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ESTATUTO DEL DOCENTE - JORNADA DE TRABAJO - JORNADA MAXIMA - INTERPRETACION DE LA LEY

La Ley Nº 471, en su artículo 14 dice: “El personal docente y los trabajadores médicos y paramédicos dependientes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires pueden acumular cargos en el marco de sus propias actividades, en tanto no exista superposición horaria y no se viole la jornada máxima legal.”
Esta normativa desplaza al régimen específico del Estatuto Docente. No lo desplazaría, tal vez, si la ley 471 se limitara a establecer el máximo de la jornada laboral respecto de un genérico “trabajador” frente a la normativa que rige particularmente al personal docente. Pero, por el contrario, las incompatibilidades enunciadas por la norma transcripta refieren clara y directamente a los docentes que se desempeñan en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18270-2. Autos: azerrat jose oscar c/ gcba Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 05-09-2006.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - ESTATUTO DEL DOCENTE - CESANTIA - EFECTOS - CESE ADMINISTRATIVO - LEY APLICABLE - LEY MAS FAVORABLE

La Ordenanza Nº 40.593 preveía la cesantía como única sanción posible para los casos de agentes con asistencias injustificadas. Dicha sanción determinaba la extinción de las relación laboral (cfr. art. 36, “e” de la Ordenanza Nº 40.593; Miguel S. Marienhoff, Tratado de Derecho Administrativo, t. III-B, 3º edición, 1983, Abeledo Perrot, Buenos Aires, p. 468 y ss.). En cambio, el Decreto Nº 2229/98 –que modificó el Estatuto Docente con posterioridad a los hechos que aquí se evalúan- instaura como sanción el “cese administrativo” que permite desafectar al sancionado de uno o más cargos u horas pero sin alterar la relación laboral.
En el caso, como el referido decreto resulta más beneficioso para el agente, resultó correcto que prevaleciera sobre el Estatuto docente vigente al momento de los hechos evaluados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1115. Autos: Aulesa, Élida Beatriz c/ G.C.B.A.-Secretaría de Educación Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 07-07-2005. Sentencia Nro. 82.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - CARGOS DOCENTES - POSESION DEL CARGO - EFECTOS - ESTATUTO DEL DOCENTE

La toma de posesión del cargo resulta un acto de suma trascendencia, ya que –en principio- a partir de ese momento el personal docente adquiere los derechos y asume los deberes establecidos en el Estatuto del Docente y su reglamentación, entre otros la estabilidad en el cargo, jerarquía y ubicación (cfrs. Arts. 4 y 7, inc. a), ED).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13163-0. Autos: ADRIANO HUGO ALBERTO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 02-03-2005. Sentencia Nro. 39.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ESTATUTO DEL DOCENTE - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - ALCANCES - VIA JERARQUICA - INTERPRETACION DE LA LEY

Si bien el Estatuto del Docente no regula de manera expresa qué incumplimientos dan lugar a cada tipo de sanción, lo cierto es que la vulneración de la vía jerárquica con sustento en la remisión de una posible denuncia contra un superior directamente ante el Procurador General no reviste la característica de falta grave. Es más, la Ordenanza Nº 40.401, Estatuto del Personal Municipal, en su artículo 35 —régimen general—, establece, precisamente, como causal de apercibimiento o suspensión, el incumplimiento del deber impuesto en el inciso m) del artículo 6, esto es, observar la vía jerárquica. Criterio similar prevé la Ley Nº 471 que derogó la mentada Ordenanza. En efecto, el artículo 10 establece en su inciso ñ) la obligación de los agentes de seguir la vía jerárquica en las peticiones y tramitaciones; y al regular el régimen disciplinario, establece que el incumplimiento de los deberes enunciados en dicho artículo hace al empleado pasible de las sanciones de apercibimiento o suspensión. Asimismo, tanto la ordenanza Nº 40.401 como el régimen posterior, la Ley Nº 471, exigen seguir la vía jerárquica en el caso de “peticiones” o “tramitaciones”, no así, en los casos de denuncias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 98. Autos: BERDIER TRISTAN MARCELO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Esteban Centanaro. 01-09-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ESTATUTO DEL DOCENTE - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - ESTATUTO PROFESIONAL

El Estatuto del docente -Ordenanza Nº 40.593-, cuando se refiere a los deberes de los docentes que “particularmente, imponen las leyes, ordenanzas, decretos y resoluciones especiales”, no incluye los deberes impuestos por la Ordenanza Nº 40.401 (Estatuto para el Personal Municipal). El Estatuto del Docente se refiere específicamente a leyes, ordenanzas y resoluciones “especiales”. Es decir, no alude a los regímenes generales como el Estatuto del Personal Municipal y tampoco, expresamente, se refiere a esta última ordenanza. Es más, este tribunal en la causa “Vázquez Ana María Marta contra GCBA s/amparo (art. 14 CCABA)” , expte: EXP 5866/0, sentencia del 20 de febrero de 2003, señaló, justamente, que el Estatuto del Personal Municipal constituye un régimen general frente a los estatutos como el de profesionales de la carrera de salud y, agregamos ahora, el Estatuto del Docente, que son regímenes particulares.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 98. Autos: BERDIER TRISTAN MARCELO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Esteban Centanaro. 01-09-2006.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - COMPENSACIONES SALARIALES - REQUISITOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - DOCENTES - ESTATUTO DEL DOCENTE

El artículo 118 del Estatuto Docente (Ordenanza Nº 40.593) considera que la remuneración mensual se compone de los siguientes rubros: a) asignación por cargo; b) bonificación por antigüedad; y c) las restantes retribuciones que correspondan en virtud de las disposiciones legales.
De esta forma es evidente que, al encuadrar en el supuesto previsto en el inciso c) del artículo citado, las asignaciones creadas por los decretos 4937/91 y 369/98 forman parte del salario que mensualmente se les abona a los docentes.
Ello así pues, en primer lugar, es un hecho probado que los referidos adicionales son percibidos por la generalidad de los docentes y, a su vez, su percepción no requiere ninguna condición especial. Es decir que, en los hechos, son parte de la remuneración mensual de los docentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 221-0. Autos: Abuin, Alicia Inés c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 08-06-2004.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ESTATUTO DEL DOCENTE - INTERVENCION - DELEGADO NORMALIZADOR

En el caso, ante la existencia de irregularidades administrativas o conflicto interno que perturbasen el normal funcionamiento de la institución, la Administración podía nombrar a un Delegado Normalizador que desempeñara la función de Director, pero no menos cierto es que ello no implica que pudiera retrogradar a la actora en su categoría, quien efectivamente había alcanzado el cargo de Directora Interina. De conformidad con lo prescripto por el Estatuto del Docente, el cargo de Directora Interina ocupado por la actora, representó para la misma, al menos, el derecho a percibir el salario por su situación escalafonaria y el rédito que para sus antecedentes en la Carrera Administrativa a la que tiene derecho pudiera representar, manteniendo estabilidad en el mismo hasta tanto se configurasen alguna de las circunstancias previstas en la normativa aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1959. Autos: DE FILIPPO DE CLARET, ALICIA c/ GCBA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 06-07-2004. Sentencia Nro. 6272.

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EMPLEO PUBLICO - CARRERA DOCENTE - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - TITULARIZACION DE DOCENTES - ESTATUTO DEL DOCENTE - EXCEPCIONES A LA REGLA - DOCENTES INTERINOS - INTERPRETACION DE LA LEY

La imposición de un tope de horas cátedra, dispuesta por el artículo 4º de la Ley Nº 1679, para titularizar a los docentes interinos sin previo concurso no aparece como manifiestamente inconstitucional.
La disposición atacada constituye en realidad una excepción al principio general según el cual todo acceso a un cargo docente se produce a través de la participación en el respectivo concurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21443-0. Autos: VESPE HECTOR FABIAN c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 09-11-2007. Sentencia Nro. 77.

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EMPLEO PUBLICO - CARRERA DOCENTE - TITULARIZACION DE DOCENTES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CONCURSO DE CARGOS - DOCENTES TITULARES - DOCENTES INTERINOS - ESTATUTO DEL DOCENTE - EXCEPCIONES A LA REGLA - DERECHO DE IGUALDAD - DERECHO DE PROPIEDAD - INTERPRETACION DE LA LEY

No es posible sostener que vulnera el derecho a la igualdad permitir a los docentes titulares desempeñarse en horas cátedra como interinos sin limitación horaria alguna ––situación que, además, resultaría compatible con lo dispuesto en el artículo 65, inciso a) del Estatuto Docente––, en tanto que a los docentes interinos se les impone un límite de horas para acceder, por vía de excepción, a dicha titularidad sin necesidad de concurso, en tanto satisfagan ciertos requisitos de idoneidad y antigüedad en los cargos que pretenden titularizar.
Asimismo, toda vez que no existe previsión alguna en el Estatuto del Docente que establezca que el mero transcurso del tiempo transforma al docente interino en titular, tampoco resulta posible invocar que el criterio establecido en el artículo 4 de la Ley Nº 1679 denota una concreta afectación del derecho de propiedad o del de trabajar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21443-0. Autos: VESPE HECTOR FABIAN c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 09-11-2007. Sentencia Nro. 77.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONAL POR ANTIGÜEDAD - PROCEDENCIA - PROFESOR DE INGLES - ESTATUTO DEL DOCENTE - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, y en consecuencia, se hace lugar a la demanda entablada por la actora con el objeto de que se le reconozca la antigüedad docente de los años en que se desempeñó en un colegio privado y, como consecuencia de ello, se le abone las diferencias salariales impagas.
Conforme se desprende del Estatuto Docente (Ordenanza Nº 40.593 -arts. 119 y 120-) no existía distinción alguna –a los efectos de la bonificación por antigüedad– con relación a que la enseñanza del idioma inglés estuviera o no incluida en la Educación General Básica de la jurisdicción del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Por lo tanto, el rechazo de la petición de la actora con sustento en tal distinción se traduce necesariamente en una interpretación y aplicación arbitraria de la norma toda vez que efectúa restricciones en el salario de la actora no contempladas por el legislador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7576-0. Autos: CALCAGNI MARTA INES c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 03-06-2008. Sentencia Nro. 408.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ESTATUTO DEL DOCENTE - REGIMEN PREVISIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El artículo 191 de la Ley Nº 24.241 excluye la derogación tácita de la Ley Nº 24.016, habida cuenta que aquella norma dispone que “[a] los efectos de la interpretación de la presente ley, debe estarse a lo siguiente: a) Las normas que no fueran expresamente derogadas mantienen su plena vigencia.” Es, en tal estado de cosas, que la Corte puntualizó que la posibilidad de que coexista un régimen previsional de alcance general y de otro con características especiales no suscita reparos constitucionales, toda vez que el principio de igualdad consagrado en el artículo 16 de la Constitución Nacional consiste en que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias. Así las cosas, y en atención al criterio adoptado por este Tribunal, en concordancia con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el régimen consagrado para los docentes por la Ley Nº 24.016 mantiene su plena vigencia sin que haya sido derogado o modificado por la Ley Nº 24.241 (y sus modificatorias).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29875-0. Autos: MOURIÑO STELLA MARIS c/ MINISTERIO DE EDUCACION Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 03-02-2009. Sentencia Nro. 04.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - CARRERA DOCENTE - CONCURSO DE CARGOS - SUPERVISORES - JUNTAS DE CLASIFICACION - ESTATUTO DEL DOCENTE - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor, con el objeto de que se ordene a la Secretaría de Educación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de continuar con la implementación del concurso para el cargo de supervisor docente, dejando sin efecto la convocatoria al curso de ascenso del CEPA (Centro de Pedagogías de Anticipación) y se establezca que corresponde la implementación del llamado a concurso a la Junta de Clasificación Media V.
De conformidad con la Ordenanza Nº 40.593 (Estatuto del Docente) y el Decreto Nº 923/97 es dable concluir que existe un cargo de Supervisor para el subárea Media y otro para el subárea Técnica. Más aún, en cuanto al ascenso de los supervisores del área Técnica, cabe afirmar que es competente la Junta de Clasificación Media Zona V.
Ninguna norma prevé la posibilidad de que -en forma concurrente- las juntas de clasificación correspondientes a las subáreas media y técnica puedan efectuar un listado único a los fines de un concurso para el cargo de supervisor docente del área técnica. Ello, tampoco resulta de una derivación razonada de los preceptos aplicables a la materia.
Cuando el legislador ha querido la actuación concurrente de las Juntas lo ha manifestado expresamente, circunstancia que no se verifica respecto del cargo de supervisor del área técnica con relación al área media.
Ello así, cabe recordar que “Las leyes deben interpretarse evitando suponer la inconsecuencia, la falta de previsión o la omisión involuntaria del legislador; de ahí que cuando la ley emplea determinados términos y omite, en un caso concreto, hacer referencia a un aspecto, la regla más segura de interpretación es que esos términos no son superfluos, sino que su inclusión se ha realizado con algún propósito, por cuanto, en definitiva, el fin primordial del intérprete es dar pleno efecto a la voluntad del legislador” (cf. CSJN, “Mendoza, Mario Raúl s/ nulidad de mesas -Frente por la Paz y la Justicia”, sentencia del 23/04/2008, T. 331, P. 866).
En consecuencia, es posible concluir que el ordenamiento vigente -a diferencia de lo que sostiene la demandada- no admite la actividad concurrente de las Juntas de Clasificación Docente II y V respecto del concurso que dio origen a esta causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17974-0. Autos: CAPASSO CARLOS OSCAR c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 29-06-2009. Sentencia Nro. 84.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - CARRERA DOCENTE - CONCURSO DE CARGOS - SUPERVISORES - JUNTAS DE CLASIFICACION - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - ESTATUTO DEL DOCENTE - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor, con el objeto de que se ordene a la Secretaría de Educación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de continuar con la implementación del concurso para el cargo de supervisor docente, dejando sin efecto la convocatoria al curso de ascenso del CEPA (Centro de Pedagogías de Anticipación) y se establezca que corresponde la implementación del llamado a concurso a la Junta de Clasificación Media V.
El proceder adoptado no se ajusta a la normativa vigente. En efecto, por un lado, no es posible que la autoridad administrativa “ignore” las “razones” o “acuerdos” para incluir personal en una lista que no es aquélla en la que legalmente deben estar. Por el otro, dicha ignorancia permite advertir que la Administración no tenía certeza de que su proceder se ajustaba a las normas vigentes; caso contrario, hubiera descrito los preceptos en que fundó su decisión.
La necesidad de autorizar la elaboración de un sólo listado con sustento en el saneamiento de una situación anómala, demuestra que dicha anomalía no se condice con el orden jurídico vigente, ya que de otra forma no hubiera sido imperioso brindar la mentada autorización.
Vale recordar que el principio de legalidad es un principio básico del estado de derecho “...en el que rige no la voluntad de los hombres sino la voluntad de la ley” (cf. Haro, Ricardo, El control de constitucionalidad, Ed. Zavalía, Buenos Aires, 2003, pág. 200). Con sustento en este principio, es posible sostener que la realización de una sola lista de aspirantes de diferentes subáreas de la educación que, además, quedan bajo la jurisdicción de distintas Juntas de Clasificación, transgrede la letra expresa de la Ordenanza Nº 40.593. El principio de legalidad exige que la actividad de la administración se funde en el ordenamiento jurídico vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17974-0. Autos: CAPASSO CARLOS OSCAR c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 29-06-2009. Sentencia Nro. 84.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - PASE A DISPONIBILIDAD - REMUNERACION - IMPROCEDENCIA - DOCENTES INTERINOS - ESTATUTO DEL DOCENTE - INTERPRETACION DE LA LEY - SUPRESION DEL CARGO

En el caso, corresponde rechazar la demanda interpuesta por la actora, en cuanto reclama el pago de haberes de disponibilidad.
El artículo 22 del Estatuto Docente y su reglamentación (dec. 611/MCBA/86, texto según dec. 2299/98) regulan el caso de aquel docente que ha accedido a una suplencia o interinato durante el período de disponibilidad de manera que sus disposiciones no alcanzan a la situación que se discute en autos pues el cargo interino que detentó la actora hasta la supresión de su cargo ha comenzado con anterioridad a la declaración en disponibilidad de sus horas base, y no es consecuencia de la prelación que asigna la citada norma para el caso de modificaciones de estructura, clausura o fusión de escuelas ––entre otros––.
Así las cosas, no procede extender los plazos de disponibilidad en los términos del reglamento del Estatuto Docente ni computar los mismos desde que la accionante cesó en el cargo de mayor jerarquía presupuestaria; sino que debe hacérselo desde la supresión y declaración en disponibilidad de las horas cátedra de su titularidad.
Los haberes de disponibilidad tienden a compensar los efectos disvaliosos que la supresión de cargos provoca al empleado ––en tanto limitación a la estabilidad en los mismos––. Así debe entenderse por cuanto, de asignársele una nueva ubicación, el docente dejará de percibir dichos haberes y comenzará a gozar de la remuneración por su nueva función. Así operó el instituto en el presente caso respecto de las quince horas cátedra en las que la docente fue reubicada en otra escuela.
En ese sentido, reconocer el derecho a los haberes de disponibilidad una vez cumplido el término de esta última cuando el docente percibió durante ese plazo los correspondientes a otro cargo ––aún de mayor jerarquía presupuestaria–– desvirtúa el espíritu de las normas relativas a la disponibilidad pues exige al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires un injustificado doble esfuerzo. La situación de la actora no exigió la compensación de la ausencia de ingresos por el cargo suprimido mediante el abono de haberes de disponibilidad, pues no sufrió el efecto perjudicial típico de la clausura del establecimiento donde prestaba tareas: si bien no fue reubicada en quince de las horas cátedra de su titularidad, respecto de estas mismas gozaba de licencia sin goce de haberes por encontrarse prestando servicios en otra dependencia y percibiendo efectivamente la remuneración que por estos últimos le correspondían.
Consecuentemente ––y dado que con posterioridad a la supresión de sus horas base y durante más de dos años percibió los haberes correspondientes al cargo interino que detentó –– no corresponde el pago de los haberes de disponibilidad reclamados en autos. Ello así pues ha operado el vencimiento del plazo por el que el Estatuto Docente reconoce ese derecho sin que la accionante necesitara recurrir a la protección prevista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23068-0. Autos: WIEDMER CABRERA NELIDA NOEMI c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 21-09-2009. Sentencia Nro. 107.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - TRAMITE - REINCORPORACION - ESTATUTO DEL DOCENTE - FACULTADES REGLAMENTARIAS - REGLAMENTACION DE LA LEY - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto ordena al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que tramite la solicitud de readmisión de la actora a su cargo docente.
El artículo 32 del Estatuto del Docente Municipal fija los requisitos que deben reunir aquellos docentes que expresan su voluntad de reingresar al sistema educativo – derecho que prevé el Estatuto en su artículo 7, inciso c)-. Estos recaudos apuntan básicamente a la idoneidad para ejercer el cargo (mantener las condiciones exigidas para el ingreso, tener un mínimo experiencia en la docencia y buenas calificaciones).
Por su parte, el Decreto reglamentario Nº 2299/98 precisa el plazo para ejercer dicho derecho en el apartado III. del artículo 32. En efecto, allí se dispone que “el personal no podrá ser admitido luego de CINCO (5) años de la renuncia del cargo. Transcurrido dicho plazo las solicitudes que se interpongan serán rechazadas sin más trámite”. A su vez, en el apartado siguiente, establece que “las solicitudes de readmisión se presentarán en el período comprendido entre el 1º y el 30 de abril de cada año”.
Cabe señalar que las disposiciones reglamentarias deben limitarse a establecer normas cuyo contenido sea la explicación, interpretación, aclaración y precisión conceptual, de modo de lograr la correcta aplicación y cumplimiento de la ley, es decir, los detalles o pormenores del texto legal. A su vez, los decretos no pueden establecer nuevos mandatos normativos, extensivos o restrictivos de los contenidos en el marco de la ley; salvo aquellos aspectos que no alteren el contenido del texto legal. El decreto no puede restringir las situaciones favorables creadas por la ley o, en su caso, ampliar las que fueren desfavorables al limitar un derecho o exigir otras cargas.
Teniendo en cuenta que la finalidad perseguida por la ley es permitir el reingreso de aquellos docentes que reúnan los requisitos de idoneidad que ella establece y toda vez que la solicitud de readmisión de la actora, si bien fue presentada fuera del período comprendido entre el 1º y 30 de abril, fue ingresada dentro del plazo de 5 años que establece la misma reglamentación, corresponde confirmar la sentencia en este aspecto. De lo contrario, rechazar la solicitud de readmisión por haber sido presentada fuera del periodo previsto en el apartado IV de la norma que reglamenta el artículo 32, implicaría reducir de manera irrazonable el plazo de 5 años establecido en el apartado III de esa misma norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2268-0. Autos: MENDEZ GABRIELA INES c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 22-09-2009. Sentencia Nro. 109.

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EMPLEO PUBLICO - CARRERA DOCENTE - ESTATUTO DEL DOCENTE - ALCANCES - LEY APLICABLE - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La organización del sistema de educación de la Ciudad tiene carácter eminentemente local (artículos 23 y 24, CCABA). En particular, en el caso traído a conocimiento del Tribunal, el Estatuto del Docente Nacional (Ley Nº 14.473) y sus normas complementarias resultan aplicables por el reenvío dispuesto por una norma local (artículo 16 de la Ordenanza Nº 52.136), y además, con carácter transitorio toda vez que el estatuto nacional está vigente “...hasta que se cuente con la normativa definitiva correspondiente al área”.
No se trata, entonces, lisa y llanamente de una norma nacional, sino por el contrario de una norma local –la Ordenanza Nº 52.136- que remite al régimen del estatuto nacional y sus normas complementarias con carácter transitorio y hasta tanto las autoridades locales dicten la normativa definitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3907. Autos: Trillo, Julio Alberto c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 10/05/2002. Sentencia Nro. 15.

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ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - DIFERENCIAS SALARIALES - CARRERA DOCENTE - CARGOS DOCENTES - DOCENTES INTERINOS - ESTATUTO DEL DOCENTE

La acción de amparo no resulta apta para el debate de diferencias salariales, en tanto, de modo genérico, la cuestión litigiosa no parece asimilable a los presupuestos de admisibilidad de la acción. Sin embargo, habiéndose reconocido el derecho a la percepción del salario correspondiente al cargo que el actor ocupa interinamente, resulta dispendioso derivar el reclamo de los haberes no percibidos con anterioridad, a la resultante de un juicio ordinario. Nada impide, en tanto se ha aceptado en el sub lite el trámite sumarísimo del amparo, extender el derecho asignado al actor al cobro de los haberes que adeuda la Administración por esta vía, quedando diferida su efectiva liquidación al momento oportuno. Esto resulta ajustado al caso puntual, en tanto es un mismo remedio el que aparece como solución de las pretensiones esgrimidas por el actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1960. Autos: Crespi, Pedro Carlos c/ G.C.B.A. Secretaría de Educación Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 21/03/2002. Sentencia Nro. 1762.

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ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - CARRERA DOCENTE - CARGOS DOCENTES - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - IMPROCEDENCIA - ESTATUTO DEL DOCENTE

En el caso, siendo que el actor ejerce sus tareas de director de escuela en el turno mañana, no se aprecia una situación de incompatibilidad que impediría el ejercicio de horas cátedra en el turno tarde. En modo alguno el actor, en estas circunstancias, resultaría ser superior de sí mismo, dado que se encontraría bajo la superioridad jerárquica del Director a cargo del turno tarde. De este modo, la pretensión del actor de que se liquiden las diferencias salariales en razón de su desempeño en el cargo de Director, aparece como coherente a la luz del único supuesto de incompatibilidad que enuncia el artículo 74 del Estatuto del Docente, esto es, la superposición horaria de tareas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1960. Autos: Crespi, Pedro Carlos c/ G.C.B.A. Secretaría de Educación Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 21/03/2002. Sentencia Nro. 1762.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - IMPROCEDENCIA - ESTATUTO DEL DOCENTE - INTERPRETACION DE LA LEY - TRANSFERENCIA DE SERVICIOS EDUCATIVOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra Juez aquo, en cuanto rechaza la demanda por diferencias salariales interpuesta por el actor.
En base al artículo 14 de la Ordenanza Nº 40593 el actor -docente que se desempeña en una escuela de esta Ciudad- solicita acrecentar a esa cantidad de horas semanales-esto es, 16-, porque al momento de transferirse los servicios educativos a la órbita del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, ingresó con 14 horas semanales.
Por lo tanto, argumenta que, si se aplicara el citado artículo, la Administración debería haberle otorgado la diferencia de horas que reclama según el mecanismo allí previsto, sin necesidad de concursar a esos efectos.
Así, la diferenciación que emana de la reglamentación del artículo 14 de la Ordenanza Nº 40.593 y posee un fundamento concreto, esto es, que la Administración, en base a un dato de la realidad (la cantidad de establecimientos del área de Educación Media y Técnica, la matrícula y las horas de clase que allí se dictan) estima que sólo en esa repartición se puede garantizar a los docentes que allí se desempeñan un mínimo de 16 horas de clase semanales, mientras que en las otras áreas, adoptar tal proceder importaría la concentración de horas en pocos docentes, atentando ello contra la movilidad en los cargos.
En consecuencia, al enseñar el accionante en una escuela que no pertenece al área para la cual se previó la posibilidad de acrecentamiento del artículo 14 -Nivel Medio de la Educación Superior- no posee derecho a obtener un mínimo de 16 horas cátedra sin necesidad de concursar, y su situación se rige, entonces por los principios generales que emanan del Estatuto Docente.
Por lo tanto, entiendo que la normativa es clara en cuanto limita el derecho a acrecentar a 16 horas semanales únicamente a los docentes pertenecientes al área de educación media y técnica, ya que lo prevé expresamente y se explicitan en la reglamentación los motivos concretos que llevaron a la Administración a adoptar tal decisión, esto es, evitar la concentración de cargos en un número reducido de docentes, en atención a que áreas tales como la de Educación Superior -donde revista el actor- poseen una cantidad menor de establecimientos y de currícula.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28013-0. Autos: PEREIRA RICARDO T CONTRA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 06-07-2010. Sentencia Nro. 64.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ESTATUTO DEL DOCENTE - INTERPRETACION DE LA LEY - IGUALDAD ANTE LA LEY - ALCANCES

En el caso corresopnde confirmar la sentencia dictada por la señora jueza a quo resolvió hacer lugar al amparo ordenando a la demandada que instrumente los actos pertinentes a fin de posibilitar que para las elecciones de los miembros de la Junta de Disciplina integren los padrones electorales los docentes contratados que se desempeñen en programas educativos a cargo del Ministerio de Educación.
Ello así, puesto que del artículo 6º de la Ordenanza Nº 40.953(Estatuto del Docente) y del artículo Nº del Decreto Nº 56/2010 (que crea la planta transitoria docente y de asistentes para programas del Ministerio de Educación) surge que los contratados tienen el deber de votar a los miembros de la Junta de Disciplina. Empero, dicho deber constituye, a su vez, un derecho. En efecto, si conforme se desprende de la prueba producida, dicha Junta tiene facultades para dictaminar a favor de la apertura de un sumario administrativo en una sede del Programa ZAP o en la Colonia de Vacaciones o sugerir el archivo de las actuaciones por no existir elementos para disponer la sustanciación de un sumario a docentes del programa “Recreo Verano 2008”, resulta razonable que tales docentes tengan derecho a participar en la elección de los miembros que conformarán tal Junta y que tiene potestad para dictaminar en las acciones disciplinarias que se sustancien en sede administrativa, máxime cuando la Constitución local, en su artículo 24º, dispone que la Ciudad “Organiza un sistema de educación… que…asegure la participación de la comunidad y la democratización en la toma de decisiones…”.
En efecto, no resulta trascendente ni esencial para resolver el objeto material de esta causa, el hecho que los docentes contratados no hayan ingresado ni pertenezcan a la carrera docente. Tampoco que no cuadren formalmente en las categorías de interinos, suplentes o titulares (dicho esto sin que esto implique adoptar una posición sobre el tema). Ello, dado que el derecho/deber a votar de los docentes contratados procede de las propias normas de creación de la planta a la que pertenecen que reconocen la aplicación del citado artículo del Estatuto del Docente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35269-0. Autos: UNION DE TRABAJADORES DE LA EDUCACION - UTE c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 23-02-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - DOCENTES - ESTATUTO DEL DOCENTE - TRASLADO - CAMBIO DE JURISDICCION - DERECHO A LA CONVIVENCIA FAMILIAR

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Sra. Juez "a quo", en cuanto rechaza la medida cautelar solicitada por el actor, con el objeto de cuestionar la disposición administrativa que denegó su solicitud de traslado interjuridiccional.
En primer lugar, es preciso poner de resalto que el Estatuto del Docente (invocado por el demandante como uno de los sustentos normativos de su pretensión cautelar) sí prevé las condiciones de los traslados de quienes se desempeñan en esa área del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (artículo 31 y su reglamentación) pero sin hacer referencia específica al supuesto de traslados interjurisdiccionales, como el que solicita el actor.
Por su parte, el artículo 1º del Decreto Nº 3152/79, que regula los traslados provisorios interjurisdiccionales y al que sí acude la Administración local a efectos de ponderar las solicitudes formuladas a esos efectos, dispone que “[s]e concederá traslado provisorio de una jurisdicción territorial a otra, al docente titular que, por razones de unidad del vínculo conyugal, tenga necesidad de radicarse, temporariamente, fuera de aquella en la que es titular. Las razones de unidad conyugal estarán determinadas por el traslado del cónyuge en su tarea o profesión, cuando esa se efectúe en relación de dependencia, con organismos o empresas nacionales, provinciales o municipales”.
Pues bien, en este punto, aún si se entendiese que la causal “unidad familiar” resulta equiparable a las razones de “unidad conyugal” que puntualiza el decreto, lo cierto es que ninguna mención hace el actor ni se desprende del estudio de las constancias hasta ahora existentes en autos respecto de los recaudos que llevarían a tener por configuradas dichas razones; a saber: traslado del cónyuge en su tarea o profesión, cuando tal tarea se efectúe en relación de dependencia con organismos o empresas nacionales, provinciales o municipales.
En este contexto, entonces, no se advierte, en este estado preliminar del trámite, que la resolución atacada, en tanto rechaza el pedido de traslado del actor, ostente unos vicios tales que permitan tener por acreditado el “humo de buen derecho” que requiere el dictado de una medida como la pretendida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37985-0. Autos: SANTUCHO JOSE MARIA GERARDO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 07-06-2011. Sentencia Nro. 61.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ESTATUTO DEL DOCENTE - TRASLADO - CAMBIO DE JURISDICCION - CONVENIOS INTERJURISDICCIONALES - ALCANCES - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la acción de amparo promovida por la docente, con el objeto de que se decrete la nulidad del acto administrativo que denegó la prórroga de su traslado transitorio interjurisdiccional.
El Decreto Nº 3152/79 aprobó los Convenios para Traslados Provisorios para el personal docente. Ese acuerdo fue suscripto -entre otros- por la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y varias Provincias, entre ellas Misiones. Según esa norma los traslados no podían extenderse por más de tres años y el docente continuaba revistiendo como titular de la jurisdicción de origen, percibiendo sus haberes de ésta previa certificación mensual de servicios (arts. 7 y 10).
La actora usufructuó los beneficios del Decreto Nº 3152/79 percibiendo sus salarios en la Provincia de Misiones, durante tres años. Dicha Provincia denunció el convenio y modificó el régimen normativo por la Resolución Nº 423/08 -que no permite los traslados provisorios interjurisdiccionales con jurisdicciones que no mantengan en vigencia el convenio de reciprocidad aprobado por el Decreto Nº 2152/79. Ello así, no hay argumento que permita sostener la inconstitucionalidad del régimen establecido y, por ende, la afectación de su derecho a trabajar o su estabilidad cuando su cargo se le mantuvo y se le extendió, conforme el artículo 70 inciso i) del Estatuto Docente licencia sin goce de haberes por el año que ya no era aplicable el convenio.
En efecto, no se afectó ningún derecho o garantía constitucional, por cuanto la posibilidad de percibir el haber docente de la jurisdicción de origen, prestando servicios en otra, se apoya en un acuerdo convencional entre distintas jurisdicciones, siendo lógico (y sin repugnar en modo alguno con ninguna cláusula constitucional) que si el convenio caduca no puedan concederse o prorrogarse beneficios con tal alcance, cuando el ordenamiento jurídico así lo dispone.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29112-0. Autos: GIMENEZ SOLANO GABRIELA ANDREA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 12-07-2011. Sentencia Nro. 74.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - ESTATUTO DEL DOCENTE - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el acto administrativo (decreto municipal nº 917/10) que dispuso su cesantía por encontrárselo responsable de los cargos que le fueran formulados en el Sumario nº 514/06, ordenado por Resolución Nº 4481-MEGC/06, por haber infringido el artículo 6 incisos c), ch) y f) y artículo 36, inciso f) del Estatuto del Docente, Ordenanza Nº 40.593 y sus modificatorias.
Ello así, pues -dicho esto con la provisionalidad propia de esta etapa liminar del proceso-, al disponer la cesantía del accionante sólo habría aplicado la sanción prevista expresamente en la norma que rige el caso, lo cual descarta en principio el carácter manifiesto de la arbitrariedad o ilegalidad que propugna la parte actora (conf. esta Sala in rebus “Saito Jorge Omar c/ G.C.B.A. s/ amparo”, expte. EXP 8353/0, sentencia del 11/02/2004 ; y “Prichoda Darío Alberto c/ GCBA s/ amparo”, expte: EXP 9411 / 0, sentencia del 19/05/05).
De las actuaciones administrativas surge que el sumario administrativo se instruyó considerando: 1) la situación irregular en la que se encontraría el actor en razón de no haber justificado sus inasistencias desde el reintegro luego del receso escolar de invierno hasta principios de septiembre de 2005; 2) que el recurrente entregó en la secretaría del establecimiento educativo los talones de licencia médica que le fueron solicitados por telefonograma, oportunamente; 3) que en virtud de las presuntas irregularidades de las constancias adjuntadas, la Dirección escolar solicitó la intervención de la Dirección Medicina del Trabajo, quien informó que las licencias que figuran en los talones presentados por el docente involucrado, no fueron efectuados por profesionales de esa Dirección, como así tampoco registran ingreso en la Historia Clínica del docente.
En este contexto, prima facie se advierte que lo constatado mediante las pruebas aportadas en autos encuadraría en el supuesto previsto en los artículo 6, incisos c), ch) y f) y 36, inciso f, del Estatuto del Docente, Ordenanza Nº 40.593 y sus modificatorias

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3170-0. Autos: GONZALEZ ACOSTA, RAUL GUSTAVO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 26-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - SUSPENSION DEL AGENTE - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - ESTATUTO DEL DOCENTE - INTERPRETACION DE LA LEY - DEBIDO PROCESO ADJETIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez "a quo", en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la actora, con el objeto de que se decrete la nulidad de la resolución administrativa, por la cual se le impuso una sanción de treinta (30) días de suspensión, como resultado del sumario administrativo en el que corresponde decretar la prescripción de la presunta falta disciplinaria por corresponder a hechos acaecidos en el año 1999.
Ahora bien, adviértase que, la Administración procedió a iniciar el sumario referido a la actora en el año 2000 , con lo que, en virtud de lo establecido por el artículo 41 del Estatuto del Docente, interrumpió el curso de plazo de prescripción allí diseñado. Sin embargo, tal como ha señalado la Sra. Juez interviniente en la instancia de grado, admitir el temperamento de la demandada implica, para el caso, consagrar que la interrupción del curso de la prescripción puede, incluso, doblar el lapso de la prescripción misma; en efecto, mientras la acción disciplinaria se extingue por el transcurso de cinco (5) años desde la comisión de la falta, resulta irrazonable permitir que la interrupción de ese plazo se prolongue por diez (10) años.
En otras palabras, no resulta razonable que una causal de interrupción del curso de la prescripción se perpetúe, en sus efectos, casi de forma indefinida; en este sentido, no puede desconocerse que el instituto en cuestión tiene como fundamento la necesidad de liquidar situaciones inestables y, al impedir la utilización de la acción prescripta, se da seguridad y fijeza a los derechos (conf. Llambías, Jorge Joaquín, Tratado de Derecho Civil. Parte General, t. II, Buenos Aires, Perrot, 1997, 17ª ed., p. 592).
Por otro lado, la imposibilidad de que una actuación sumarial se prolongue indefinidamente en el tiempo constituye una obvia consecuencia del respeto al debido proceso adjetivo (art. 22, inc. 9º, del decreto Nº 1510/97), garantía derivada, a su vez, del artículo 18 de la Constitución Nacional (CNACAF, Sala II, “Flores, Héctor Alberto c/ Ministerio de Relaciones Exteriores”, del 2/9/08) y, del artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y del artículo 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34410-0. Autos: COLANGELO ESTELA DOMINGA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 24-04-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - DOCENTES - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - ESTATUTO DEL DOCENTE - ASOCIACIONES SINDICALES

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Sr. Juez de grado en cuanto declaró la nulidad del procedimiento administrativo que culminó con el dictado del acto a través del cual se multó a la actora por infracción al artículo 128 de la Ley Nº 20.744 y Decretos del Poder Ejecutivo Nacional Nº 905/03, 392/03 y 1347/03 (por constatarse la falta de pago de las asignaciones no remunerativas previstas por dichas disposiciones), contemplada en el artículo 17 inciso c) y 19 inciso b) de la Ley Nº 265 y dejar sin efecto la multa impuesta a la actora.
En efecto, la conducta de no abonar las asignaciones en cuestión no podría calificarse como violatoria de la normativa laboral en tanto el derecho de los docentes de institutos privados de enseñanza era objeto de una profunda controversia. Consideramos que la actora tuvo razones suficientes para obrar como lo hizo, es decir, creyó que los decretos que establecen las asignaciones en cuestión no eran aplicables a su personal docente en virtud de considerar –con razonable fundamento– que debía regirse por el Estatuto específico emanado de la ley 13.047 y las normas dictadas en su consecuencia; pues la interpretación de las normas en conflicto no conducía a una solución única, que tampoco puede exigirse a la aquí accionante.
Ello así, la superposición de normas contradictorias y reclamos de competencia entre órganos de orden nacional, claramente provoca, por lo menos, desconcierto para el sujeto que debe comprender si las normas que establecían las asignaciones de emergencia para el sector privado eran o no aplicables al caso de los docentes de establecimientos educativos de enseñanza privada. Nótese que, establecida la prevalencia de la autoridad de aplicación de la normativa de emergencia –Ministerio de Trabajo– exclusivamente, respecto de la reconocida vigencia del estatuto específico, el propio organismo declinó sus facultades en el Consejo Gremial de Enseñanza Privada, con un criterio pragmático (v. Resol. Nº 921-MT-04).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22341-0. Autos: ISLAND INTERNATIONAL SCHOOL SRL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 17-05-12.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DOCENTES INTERINOS - DOCENTES TITULARES - ESTATUTO DEL DOCENTE - CAMBIO LEGISLATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el actor (docente) contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que no hizo lugar a la medida cautelar requerida con el objeto de que se le ordene al Gobierno de la Ciudad demandado que se abstenga de considerar como vacantes las horas cátedra en las que se desempeña como profesor interino, atento la sanción de la Ley Nº 4109 que reformó el Estatuto del Docente, por lo que se permite confirmar como titulares a los docentes interinos.
En efecto, el recurso impetrado se limita a disentir con la sentencia de grado sin demostrar la afectación que ella le produce; pues manifiesta el actor que la situación cuya protección requiere obedece a los posibles efectos de la Disposición dictada por la Dirección General de Educación de Gestión Estatal, sin embargo, en ningún momento esboza argumentos que permitan inferir que él se encuentra puntualmente alcanzado por dicho acto administrativo, cuando, al menos hasta aquí las circunstancias de la causa, acreditan que tal disposición le resulta ajena.
Ello así, tal como expresara la sentencia apelada, los agravios resultan conjeturales y reiterarios de los motivos que tanto fácticamente como a través del análisis de la normativa implicada, fundan el decisorio atacado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43887-1. Autos: BAEZA ANIBAL ROQUE c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 31-07-2012.

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PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PROCEDENCIA - ESTATUTO DEL DOCENTE - ASOCIACIONES SINDICALES

En el caso, corresponde rechazar el planteo de incompetencia de la Dirección General de Protección del Trabajo incoado por la multada, para inspeccionar y sancionar a los establecimientos de enseñanza privada en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en cuanto al cumplimiento de las normas relativas al trabajo, salud, higiene y seguridad del mismo. Sostiene la actora que por tratarse de un instituto educativo privado, corresponde al Consejo Gremial de Enseñanza Privada la fiscalización de las relaciones de empleo y cumplimiento de la normativa laboral por parte de los establecimientos educativos, encontrándose asimismo facultado a sancionar las infracciones que se observaren, de conformidad con la Ley Nº 13.047, su decreto reglamentario y la normativa dictada en su consecuencia.
En efecto, cabe destacar que la Dirección General de Protección del Trabajo y el Consejo Gremial de Enseñanza Privada tienen un superior jerárquico común, pues las resoluciones de uno y otro organismo resultan recurribles por ante el Poder Ejecutivo. En consecuencia, el vicio que eventualmente pudiera advertirse en el particular, habría quedado saneado con la decisión del Subsecretario de Trabajo de la Ciudad de Buenos Aires. Asimismo, agotada la instancia administrativa, ambos regímenes prevén la revisión judicial por ante los Tribunales del Trabajo. Al respecto, la cláusula tercera del Convenio aprobado por Ley Nº 1033 dispone que “Hasta tanto se constituya la Justicia del Trabajo en la ciudad de Buenos Aires, la intervención judicial prevista en esta ley se atribuye a la Justicia Contencioso Administrativa de la ciudad”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37676-0. Autos: ASOCIACION BIBLIOTECA DE MUJERES c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 17-05-2012.

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PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - DOCENTES - ESTATUTO DEL DOCENTE - ASOCIACIONES SINDICALES

En el caso, corresponde revocar el acto administrativo dictado por la Dirección General de Protección del Trabajo en cuanto se multó a la actora por infracción al Decreto Nº 1347/03 y artículo 128 de la Ley Nº 20.744 (por constatarse la falta de pago de las asignaciones no remunerativas previstas por dichas disposiciones) contemplada en los artículos 17 inciso c) y 19 inciso b) de la Ley Nº 265.
En efecto, respecto al agravio referido a la aplicación de la normativa de emergencia dictada por el Poder Ejecutivo Nacional, corresponde aclarar que los Decretos Nº 1273/02, 2641/02, 1347/03 y 905/03 establecen asignaciones no remunerativas, mientras que, por su parte, el Decreto Nº 392/03 incrementa la remuneración básica de determinados trabajadores del sector privado. En este sentido, tal como lo he dicho en otra oportunidad (v. mi voto en autos “Suárez Alicia Elvira c/GCBA s/Otras demandas contra la autoridad administrativa”, EXP 21627/0, del 17/10/2008), cabe señalar que con fecha 07/11/2003 se dictó sentencia en el Juzgado Nacional del Trabajo Nº 75, en la cual se dispuso la vigencia de los decretos en cuestión para los trabajadores de la enseñanza privada ( “S.A.D.O.P. c/ P.E.N. -Ministerio de Educación- Consejo Gremial de Enseñanza Privada”). Dicha resolución fue apelada por la demandada, y confirmada por la Sala VI de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, con fecha 26/02/2004. Asimismo, el 19/04/2004 la Corte Suprema de Justicia de la Nación denegó el recurso extraordinario interpuesto por el Estado Nacional. De lo expuesto se desprendería que resultaban aplicables a los docentes privados, al momento de efectuarse la inspección (10/11/2004), los mencionados decretos, puesto que la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Nacional del Trabajo se encontraba firme.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37676-0. Autos: ASOCIACION BIBLIOTECA DE MUJERES c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 17-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - DOCENTES - ESTATUTO DEL DOCENTE - ASOCIACIONES SINDICALES

En el caso, corresponde revocar el acto administrativo dictado por la Dirección General de Protección del Trabajo en cuanto se multó a la actora por infracción al Decreto Nº 1347/03 y artículo 128 de la Ley Nº 20.744 (por constatarse la falta de pago de las asignaciones no remunerativas previstas por dichas disposiciones) contemplada en los artículos 17 inciso c) y 19 inciso b) de la Ley Nº 265.
En efecto, actualizado el panorama fáctico-jurídico referido a la cuestión que aquí se ventila, y a instancias de los planteos de la interesada en torno de la misma, corresponde adecuar el criterio de esta Sala, considerando que en el caso la apelante tuvo razones suficientes para obrar como lo hizo, es decir, creyó que los decretos que establecen las asignaciones en cuestión no eran aplicables a su personal docente en virtud de considerar –con razonable fundamento– que debía regirse por el Estatuto específico emanado de la Ley Nº 13.047 y las normas dictadas en su consecuencia. En ese orden, la conducta de no abonar las asignaciones en cuestión no podría calificarse como violatoria de la normativa laboral en tanto el derecho de los docentes de institutos privados de enseñanza era objeto de una profunda controversia. En efecto, baste con apreciar el cambio normativo ocurrido durante la tramitación del sumario (la propia autoridad de aplicación de los decretos de emergencia viró su criterio –v. Resoluciones MT 175/02 y 921/04–); así como la jurisprudencia contradictoria de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, aún posterior a la causa de amparo “SADOP” ya citada (v. CNTrab., Sala VIII, “Candal Marina I. c/Instituto Educativo Huellas S.A.”, del 14/12/2006, DJ 2007-II-512; Sala VI, “Goyeneche Pilar c/Belgrano Day School S.A. s/Diferencias de Salarios”, 28/09/2006, Expte. Nº 521/05, Sent. S.D Nº 59173; Sala II, “Varela, Mónica Edith c. Ejad Uno Asociación Civil de Enseñanza”, 06/03/2009, La Ley Online AR/JUR/5193/2009; Sala III, “Shwiff de Posternak René Liliana c/Asociación Educativa Cultural Religiosa Netan Gesang s/Despido”, 28/12/2007, La Ley Online AR/JUR/10837/2007; Sala IV, “Nejmark, Marisa Claudia c. Asociación Educativa Cultural y Religiosa Natan Gesang”, 31/10/2008, La Ley Online AR/JUR/13145/2008; Sala X, “Francischini Marcela Fernanda y otro c/Coherencia Asociación Civil y otros”, 05/10/2007, La Ley Online AR/JUR/8544/2007; Sala III, “Zuccarelli Lidia N. c/Belgrano Day School S.A. s/Diferencias de Salarios”, 18/04/2006, La Ley 2006-D-668). En definitiva, pues, la interpretación de las normas en conflicto no conducía a una solución única, que tampoco puede exigirse a la aquí accionante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37676-0. Autos: ASOCIACION BIBLIOTECA DE MUJERES c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 17-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - DOCENTES - ESTATUTO DEL DOCENTE - ASOCIACIONES SINDICALES - NULLUM CRIMEN NULLA POENA SINE LEGE PRAEVIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar el acto administrativo dictado por la Dirección General de Protección del Trabajo en cuanto se multó a la actora por infracción al Decreto Nº 1347/03 y artículo 128 de la Ley Nº 20.744 (por constatarse la falta de pago de las asignaciones no remunerativas previstas por dichas disposiciones) contemplada en los artículos 17 inciso c) y 19 inciso b) de la Ley Nº 265.
En efecto, la superposición de normas contradictorias y reclamos de competencia entre órganos de orden nacional, claramente provoca, por lo menos, desconcierto para el sujeto que debe comprender si las normas que establecían las asignaciones de emergencia para el sector privado eran o no aplicables al caso de los docentes de establecimientos educativos de enseñanza privada. Nótese que, establecida la prevalencia de la autoridad de aplicación de la normativa de emergencia –Ministerio de Trabajo– exclusivamente, respecto de la reconocida vigencia del estatuto específico (ello, en el marco del proceso de amparo instado por SADOP), el propio organismo declinó sus facultades en el Consejo Gremial de Enseñanza Privada, con un criterio pragmático (v. Resol. Nº 921-MT-04). Siendo ello así, entiendo que corresponde hacer lugar al agravio y, en consecuencia, dejar sin efecto la multa impuesta.
Ello así, considero que el principio de legalidad establecido por el artículo 18 de la Constitución Nacional, al exigir que la conducta y la sanción se encuentren previstas con anterioridad al hecho por una ley en sentido estricto, conduce la la solución que aquí se propicia, en tanto la seguridad jurídica exige la previsibilidad y la capacidad de medir previamente la pena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37676-0. Autos: ASOCIACION BIBLIOTECA DE MUJERES c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 17-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DESIGNACION - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CONOCIMIENTO DEL VICIO - NULIDAD MANIFIESTA - EFECTOS - PRESUNCION LEGAL - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO IRREGULAR - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - CARRERA DOCENTE - ESTATUTO DEL DOCENTE - LEY APLICABLE - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que hizo lugar a la demanda interpuesta por la accionante (maestra jardinera) contra el Gobierno de la Ciudad y declaró la nulidad del acto administrativo a través del cual se revocó por razones de ilegitimidad la designación de la accionante como Maestra Auxiliar de Jardín de Infantes interina. La Administración, en sustento de su decisión, consideró que la docente designada no se había inscripto en tiempo y forma en el registro de aspirantes de la Ley Nº 14.473 y que, asimismo, conocía el vicio que afectaba el acto impugnado, lo que le permitía a la Administración revocarlo por razones de ilegitimidad, aún cuando haya generado derechos subjetivos que se estén cumpliendo en cabeza de la peticionante (art. 17 LPA).
En efecto, como bien hizo notar la Magistrada “a quo”, la interpretación que propone la el Gobierno de la Ciudad implica vaciar de contenido al artículo 17 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad; toda vez que si de la presunción de que el derecho es conocido por todos se siguiera necesariamente que el particular sabe o debe saber de los vicios relativos al incumplimiento de una norma, la Administración podría revocar por sí tales actos en la mayor parte de los casos. Aceptar dicha inteligencia importaría consagrar una excepción de una amplitud tal que neutralizaría la regla conforme a la cual los actos administrativos firmes y consentidos y que hubieren generado derechos subjetivos que se estuvieren cumpliendo sólo pueden ser invalidados en sede judicial.
Ello así, se advierte que el principio de que el derecho se presume conocido por todos es insuficiente, por sí solo, para acreditar que el interesado conocía eventuales vicios que hubieran afectado a los actos administrativos que le conciernen. Para determinar si tal conocimiento del vicio tuvo lugar, es necesario consultar las particularidades del caso y las calidades personales del administrado, sobre la base de las pruebas colectadas en la causa. Precisamente, este fue el criterio que siguió la Magistrada de primera instancia, que investigó el sustrato fáctico del conflicto y evaluó las piezas de convicción correspondientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20225-0. Autos: BARTOLOMEO PATRICIA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 14-08-2012.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DESIGNACION - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CONOCIMIENTO DEL VICIO - NULIDAD MANIFIESTA - EFECTOS - PRESUNCION LEGAL - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO IRREGULAR - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - CARRERA DOCENTE - ESTATUTO DEL DOCENTE - LEY APLICABLE - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que hizo lugar a la demanda interpuesta por la accionante (maestra jardinera) contra el Gobierno de la Ciudad y declaró la nulidad del acto administrativo a través del cual se revocó por razones de ilegitimidad la designación de la accionante como Maestra Auxiliar de Jardín de Infantes interina. La Administración, en sustento de su decisión, consideró que la docente designada no se había inscripto en tiempo y forma en el registro de aspirantes de la Ley Nº 14.473 y que, asimismo, conocía el vicio que afectaba el acto impugnado, lo que le permitía a la Administración revocarlo por razones de ilegitimidad, aún cuando haya generado derechos subjetivos que se estén cumpliendo en cabeza de la peticionante (art. 17 LPA).
En efecto, en la etapa de transición –esto es, hasta la puesta en marcha de las Juntas de Clasificación locales– los nombramientos docentes en establecimientos transferidos a la Ciudad debían ajustarse a las condiciones de la Ley Nº 14.473, con la especial previsión contenida en el Acta Complementaria Nº 1. Sin embargo, el contexto en que se produjo la designación interina de la demandante, luego revocada, bien pudo inducir a la misma a confusión respecto del régimen jurídico aplicable y de las condiciones exigibles para un acto como el que luego resultó anulado. En efecto, el corto período que había mediado desde la transferencia del establecimiento hasta la designación en cuestión –alrededor de seis meses–, el tiempo que transcurrió hasta la incorporación de los docentes transferidos al sistema de la Ordenanza Nº 40.593, el lapso que insumió la organización de las Juntas de Clasificación locales, todo ello configura un panorama que bien pudo generar incertidumbre respecto de la normativa aplicable a la demandante y a los demás agentes que se encontraran en análoga situación. La carencia de pruebas aportadas por la demandada a fin de demostrar que su oponente supo de la irregularidad que afectó a su designación, como también la indefinición propia de la etapa de transición de referencia, no permiten tener por configurado el conocimiento fehaciente del vicio por el demandante. En consecuencia, corresponde concluir que no se encontraban reunidos los recaudos legales para que la administración ejerciera su potestad revocatoria, debiendo, en su caso, instar la declaración judicial de nulidad (art. 17 LPA). Por tanto, la sentencia apelada resulta ajustada a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20225-0. Autos: BARTOLOMEO PATRICIA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 14-08-2012.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DESIGNACION - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CONOCIMIENTO DEL VICIO - NULIDAD MANIFIESTA - EFECTOS - PRESUNCION LEGAL - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO IRREGULAR - REQUISITOS - PROCEDENCIA - CARRERA DOCENTE - ESTATUTO DEL DOCENTE - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que hizo lugar a la demanda interpuesta por la accionante (maestra jardinera) contra el Gobierno de la Ciudad y declaró la nulidad del acto administrativo a través del cual se revocó por razones de ilegitimidad la designación de la accionante como Maestra Auxiliar de Jardín de Infantes interina; y confirmar el acto administrativo que así lo dispuso. La Administración, en sustento de su decisión, consideró que la docente designada no se había inscripto en tiempo y forma en el registro de aspirantes de la Ley Nº 14.473 y que, asimismo, conocía el vicio que afectaba el acto impugnado, lo que le permitía a la Administración revocarlo por razones de ilegitimidad, aún cuando haya generado derechos subjetivos que se estén cumpliendo en cabeza de la peticionante (art. 17 LPA).
En efecto, el vicio del acto irregular consistió en la ausencia de un requisito esencial para la designación: la actora no figuraba en el listado de la Ley Nº 14.473 para ser utilizado cuando fue designada en el cargo de Maestra Auxiliar de Jardín de Infantes. De tal modo, resulta que el vicio consistió en la falta de adecuación al régimen normativo, en cuanto éste preveía (y prevé) que las Juntas de Clasificación “prepararan anualmente las listas de aspirantes” (arts. 90 y 113 de la Ley 14.473 entonces aplicable), mientras que la docente no conformaba el listado oportunamente aprobado. Ahora bien, el régimen normativo que, a juicio de la autoridad administrativa, la actora “debió conocer al momento del dictado del acto”; se integra (además del estatuto aplicable a este supuesto a la época de los hechos, la Ley 14473), con el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad, el artículo 1º de la Ley Nº 471 y los artículos 90 y 113 de la Ley Nº 14.473.
Ello así, resulta de particular relevancia es que, por tratarse de un cargo docente, el requisito –ausente al momento de su designación- no sólo representa una dimensión normativa, sino que constituye una conocida práctica en el ámbito educativo; de manera tal que difícilmente un docente podría argumentar que desconoce –con independencia de su fundamento normativo- lo que constituye prácticamente una tradición en ese campo profesional. Todo ello en el caso, más allá de la referencia a la regla conforme a la cual el derecho se presume conocido, permite afirmar que el conocimiento del vicio –por parte de la actora- fue concomitante al dictado del acto nulo, sin que quepa exigir a la administración mayores pruebas. Es que, importando la estabilidad del acto administrativo irregular una excepción a las facultades revocatorias de la administración, no resulta factible ampliar su ámbito de aplicación restringiendo el alcance que corresponde atribuir al conocimiento del vicio, con una construcción válida, tal vez, para otra esfera. En consecuencia, corresponde concluir que la Resolución impugnada resulta ajustada a las previsiones de la Ley de Procedimientos Administrativos; por lo que deberá ser confirmada y, en su consecuencia, revocarse la sentencia de primera instancia. (Del voto en disidencia de la Dra. Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20225-0. Autos: BARTOLOMEO PATRICIA c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Nélida M. Daniele 14-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - ESTATUTO DEL DOCENTE - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda, declarando la nulidad de los Decretos Nº 4937/91 y Nº 5787/91 en cuanto disponen el carácter no remunerativo de las asignaciones denominadas ‘fondo educativo’ y ‘suma fija no remunerativa’.
Así, considero que las asignaciones creadas por los decretos en cuestión forman parte de la remuneración que mensualmente se les abona a los docentes y encuadran en lo previsto por el inciso c) del artículo 118 del Estatuto Docente (Ordenanza Nº 40.593).
Ello es así pues, en primer lugar, es un hecho probado que son percibidos por la generalidad de los docentes y que no se abonan en virtud de ningún requisito o característica especial del agente. Es decir que, en los hechos, son parte de la remuneración mensual de los docentes.
En este sentido se ha dicho que “no obstante la calificación de ‘no remunerativo’ que a tal adicional le asignó el decreto de su creación, (...) se trata de normas poco afortunadas, carentes de contenido, y que evidencian un contrasentido en cuanto pretenden negar lo que la realidad de las cosas marca, o sea, que frente al carácter general del adicional su condición remuneratoria no puede ser negada (doctrina de Fallos: 312:296), al par que niegan una reiterada doctrina elaborada por esta Corte que, insístese, siempre asignó naturaleza remuneratoria a asignaciones generales como la aquí considerada (doctrina de Fallos: 316:1551, considerando 7º del voto de los jueces Rocca y Herrera)” (C.S.J.N. in re “Pedro José Manuel Machado v. Ministerio de Justicia”, Fallos 325:2174, considerando 5º).
Estos adicionales, en segundo lugar, presentan las dos notas distintivas que identifican a las prestaciones salariales, es decir: a) constituyen una ganancia para el trabajador; y b) han sido otorgados como retribución de los servicios prestados.
De esta manera, conforme lo dispuesto en el Estatuto Docente (Ordenanza 40593), las asignaciones deben considerarse también dentro del “salario laboral”, en tanto no existe ninguna razón jurídica que impida incluirlas dentro del artículo 118, inciso c) de esta Ordenanza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18484-0. Autos: GRAFFE WALTER CARLOS Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dra. Gabriela Seijas. 29-07-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - DOCENTES - INTIMACION A JUBILARSE - TRAMITE JUBILATORIO - ESTATUTO DEL DOCENTE - REGIMEN PREVISIONAL - IGUALDAD ANTE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora y suspendió el acto administrativo que la intimó a jubilarse.
En efecto, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el caso “Izaguirre” resolvió que, el Estatuto Docente, al permitir la permanencia en actividad de los docentes hombres hasta los 63 años, mientras que la admitida para las mujeres sólo llega a los 60 años, efectivamente, vulneraría la igualdad (cf. “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Izaguirre, Graciela c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCBA)’”, expte. nº 8290, sentencia del 8/2/12). Ello así, porque de un régimen establecido para favorecer a la mujer no puede seguirse una aplicación que la discrimine en forma perjudicial. Dicho de otro modo, la posibilidad de optar por una jubilación temprana no conduce a su imposición, ni permite sostener la validez de interrumpir la carrera de las docentes mujeres, que no lo deseen, antes que la de los hombres (cf. TSJ en “Zdanevicius, Luisa Laimute c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCBA) s/ recurso de inconstitucionaidad concedido”, expte. nº 6749/09, sentencia del 25/11/2009).
En tal contexto, resulta relevante destacar que, la disposición administrativa, para tener por cumplidos los recaudos legales que habilitarían la intimación para que la actora iniciara los trámites jubilatorios, sostuvo que la actora –con 60 años de edad en ese momento- no se encontraría en condiciones de solicitar la permanencia (art. 35, Estatuto Docente). Es decir que los tres años de permanencia quedaron computados, para la actora por ser mujer, desde los 57 años; por eso la Administración esperó a que cumpliera 60 para intimarla. Ahora bien, conforme quedó dicho, no es posible imponer a las mujeres, por su condición de tal, un retiro temprano si el régimen aplicable habilita a los docentes varones a permanecer en actividad hasta los 63 años.
En consecuencia, la intimación efectuada a través de la disposición se manifestaría en principio como ilegítima, toda vez que la actora -de 62 años al día de la fecha- al optar por seguir ejerciendo su actividad, podría tener derecho a desarrollarla hasta la edad de 63 años.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43916-1. Autos: COSTA TERESITA AMALIA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 28-10-2013. Sentencia Nro. 218.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SALARIOS CAIDOS - PROCEDENCIA - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - LICENCIA POR ENFERMEDAD - TRATAMIENTO PROLONGADO - CAPACIDAD LABORAL - JUNTA MEDICA - ESTATUTO DEL DOCENTE - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda interpuesta por el actor, y en consecuencia, declarar la nulidad del decreto que dispuso su cesantía y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone al actor los salarios caídos entre el decreto en cuestión y la fecha en que se le otorgó el beneficio previsional.
Es dable destacar que, en relación al pago de los salarios caídos, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido desde antiguo que “no corresponde el pago de remuneraciones por funciones no desempeñadas durante el período que media entre la separación del agente público dado ilegítimamente de baja y su reincorporación, salvo disposición expresa y específica” (cfr. Fallos:312:1382; 313:62, 473; 319:2507 y sus citas, entre muchos otros).
Sin perjuicio de ello, a la luz de los principios del derecho del trabajo, que determinan que la interpretación de las leyes se haga del modo más favorable al trabajador, entiendo que una interpretación razonable de la normativa que regula los derechos de los docentes permite justificar, en el caso, la concesión de los salarios caídos pese a la falta de prestación de servicios, por las razones que expondré.
En efecto, se encuentra holgadamente acreditado en autos que el recurrente padece de una enfermedad psiquiátrica de larga data, enfermedad que devino en sendas licencias y cambios de funciones.
Entiendo, por tanto, que el actor debía ser separado de su puesto, pero no por una cesantía, sino en el marco de una nueva licencia médica.
Ello así, las licencias otorgadas con anterioridad -464 días-, fueron fundadas en el artículo 70 del Estatuto Docente. De las constancias de autos, se desprende la subsistencia de la dolencia psiquiátrica del actor y, si bien éstas no dan fe, "per se", de la disminución de su capacidad para desempeñarse como docente y cumplir con las obligaciones correspondientes a tal función, sí lo hacen las declaraciones de la Junta Médica de la Dirección de Medicina del Trabajo, en el que se cataloga a su incapacidad como “parcial y permanente”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2705-0. Autos: Picasso Alberto Horacio c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 20-11-2013.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - TRANSFERENCIA DE SERVICIOS EDUCATIVOS - REGIMEN JURIDICO - ESTATUTO DEL DOCENTE - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta respecto a la equiparación salarial del cargo de Jefe de Trabajo Prácticos (J.T.P.) en que se desempeñaba la actora con el de Maestro de Enseñanza Práctica "transferido" (M.E.P.).
En efecto, el cargo cuya equiparación salarial reclama la actora fue incorporado en el Estatuto Docente, el 5/08/2000 (ley 475), es decir, con posterioridad a la transferencia del establecimiento en cuestión al ámbito de la Ciudad (1/01/1994), según expuso la propia actora en su demanda. De esta manera, cuando el establecimiento fue transferido a la Ciudad, no existía en el sistema de docentes históricos, un cargo equivalente al de Jefe de Trabajo Prácticos.
A su vez, es preciso poner de relieve que la escala de cargos prevista en sendos sistemas no es idéntica pues existen cargos en el régimen de las escuelas transferidas al ámbito local (decreto 1203/93 y sus reglamentaciones) que no tienen equivalente en el sistema de las escuelas municipales “tradicionales” (ordenanza 40.593 y sus posteriores modificaciones).
Tal parecería ser el caso del Jefe de Trabajo Prácticos., que previo a su incorporación en el Estatuto Docente en el año 2000 (ley 475), solamente se encontraba previsto en el sistema escalafonario de las escuelas “transferidas”.
Llegado este punto cabe señalar que, más allá de referencia de la actora a la idéntica jerarquía remunerativa del cargo de Jefe de Trabajo Prácticos con el de Maestro de Enseñanza Práctica “transferido”, no ha logrado demostrar que éste tuviese un equivalente en funciones en el sistema salarial de las escuelas municipales “tradicionales” y esto era imprescindible si pretendía fundar su pretensión en la vulneración de la garantía constitucional de igual remuneración por igual tarea.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29834-0. Autos: OLIVERI ADELA MARÍA Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Hugo R. Zuleta. 26-11-2013.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ACTO ADMINISTRATIVO - INTIMACION A JUBILARSE - REGIMEN PREVISIONAL - ESTATUTO DEL DOCENTE - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se suspenda la resolución administrativa por la cual se intimó al actor -docente- a iniciar los trámites jubilatorios.
En efecto, la cautela solicitada no puede prosperar. Nótese que a partir de lo establecido, la edad jubilatoria sería la de 60 años, y en el supuesto de que el docente hiciese uso de la facultad prevista por el artículo 35 del Estatuto Docente, ésta no podría excederse de los tres años. Es decir, el máximo al que podría aspirar es el de los 63 años.
El actor, actualmente tiene 63 años de edad, de tal forma y en función de los elementos de juicio arrimados en la causa, la disposición administrativa por la cual se lo intimara a jubilarse no se aprecia, actualmente, como arbitraria o ilegítima.
Ello es así, en atención a que la supuesta vulneración de su haber jubilatorio se debería a la imposibilidad de acceder a nuevo cargo y no a una disminución por no alcanzar los requisitos legales mínimos exigidos en la norma para acceder al beneficio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A49341-2013-1. Autos: RODRIGUEZ CORTI LUIS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 27-12-2013. Sentencia Nro. 565.

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EMPLEO PUBLICO - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - DOCENTES - INTIMACION A JUBILARSE - TRAMITE JUBILATORIO - ESTATUTO DEL DOCENTE - REGIMEN PREVISIONAL - IGUALDAD ANTE LA LEY - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se declare la nulidad de la disposición administrativa que la intimó a jubilarse por tener 60 años.
En cuanto a la cuestión de fondo, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires resolvió que, el Estatuto Docente, al permitir la permanencia en actividad de los docentes hombres hasta los 63 años, mientras que la admitida para las mujeres sólo llega a los 60 años, vulnera la igualdad (cf. “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Izaguirre, Graciela c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCBA)’”, expte. nº 8290, sentencia del 8/2/12). Ello así, porque de un régimen establecido para favorecer a la mujer no puede seguirse una aplicación que la discrimine en forma perjudicial. Dicho de otro modo, la posibilidad de optar por una jubilación temprana no conduce a su imposición, ni permite sostener la validez de interrumpir la carrera de las docentes mujeres, que no lo deseen, antes que la de los hombres (cf. TSJ en “Sanchez, Carlos Armando c/GCBA s/amparo s/recurso de queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad”, expte. “Zdanevicius, Luisa Laimute c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCBA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. 6749/09, sentencia del 25/11/2009).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44559-0. Autos: BERATTI MÓNICA BERTA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 11-03-2014.

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EMPLEO PUBLICO - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - DOCENTES - INTIMACION A JUBILARSE - TRAMITE JUBILATORIO - ESTATUTO DEL DOCENTE - REGIMEN PREVISIONAL - IGUALDAD ANTE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, y, en consecuencia, ordenó la suspensión de la intimación que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le efectuase a la actora para iniciar los trámites previsionales, y disponer que la demandada se abstenga de alterar la actual situación laboral de la amparista, hasta tanto recaiga sentencia definitiva en esta causa o la docente cumpla los 63 años de edad, lo que primero ocurra.
En efecto, cierto es que en la Ley N° 24.016 -en su artículo 3°- prevé específicamente la edad para acceder al beneficio previsional.
Desde esta óptica, en principio, la reglamentación específica estatuida en la Ley N° 24.016 prevalece sobre las condiciones generales fijadas por la Ley N° 24.241.
Debe considerarse, además, que la diferenciación etaria para acceder al beneficio jubilatorio que realiza el legislador, con sustento en el sexo, resultaría inadmisible constitucionalmente a tenor de la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia, "in re" “Zdanevicius, Luisa Laimute c/ GCBA s/ amparo s/ recurso de inconstitucionalidad” -pronunciamiento del 25/11/2009-.
Así las cosas, si se asimilase la edad jubilatoria de la actora a la prevista para el caso de los docentes hombres, y luego se aplicase el artículo 35 del Estatuto Docente, la actora no habría excedido el límite de edad previsto. Dicha norma dispone que “[l]os docentes que hayan cumplido las condiciones requeridas para la jubilación ordinaria en su máximo porcentaje podrán solicitar a la autoridad competente continuar en situación activa. Este resolverá en definitiva. La autorización se otorgará por una sola vez y no podrá extenderse por más de tres años…”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A877-2014-1. Autos: MIRACCA CRISTINA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Fernando E. Juan Lima 26-08-2014. Sentencia Nro. 218.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - TRANSFERENCIA DE SERVICIOS EDUCATIVOS - REGIMEN JURIDICO - ESTATUTO DEL DOCENTE - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar a la Ciudad abonar a los actores que se desempeñan en el cargo de “Maestro de Enseñanza Práctica”, “Maestro Ayudante de Enseñanza Práctica y “Ayudante Técnico de Trabajos Prácticos” las diferencias salariales que reclaman, pues la Ley N° 24.049 establece expresamente el derecho de los docentes transferidos a que su escala salarial sea equiparada con los niveles de los docentes que ya pertenecían al ámbito local.
En efecto, corresponde ingresar en el agravio desplegado por la parte actora vinculado a la limitación temporal de la condena dispuesta por el Magistrado de grado. Al respecto los recurrentes señalan que, si bien el Decreto N° 1567/2004 creó un adicional al sueldo básico con el objeto de “poner fin a la situación de inequidad existente” mejorando su situación salarial, de ninguna manera significó una equiparación salarial con los docentes “históricos”.
De las constancias de autos se desprende que el puntaje salarial otorgado por cada hora cátedra a los docentes referidos, aun luego del decreto de mención, es sensiblemente menor en comparación con los maestros que se desempeñan en los cargos equivalentes del sistema de las escuelas municipales “históricas” (regidas por la ordenanza 40.593 y sus posteriores modificaciones).
En consecuencia, es evidente que existe una clara desigualdad salarial en perjuicio de los docentes que, como “Maestro de Enseñanza Práctica”, “Ayudante Técnico de Trabajos Prácticos” y “Maestro Ayudante de Enseñanza Práctica” se desempeñan o desempeñaban bajo el régimen de remuneraciones establecido por el Decreto N° 1567/04.
Ello demuestra que la Administración local no cumplió con los términos que establecía la Ley N° 24.049 y transgredió el principio constitucional de “igual remuneración por igual tarea”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38055-0. Autos: ÁLVAREZ GRACIELA Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dra. Gabriela Seijas. 11-11-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - ESTATUTO DEL DOCENTE - CARACTER NO BONIFICABLE - PROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar no bonificable los adicionales regulados en los Decretos Nº 4748/90, N° 1442/98, N° 310/04 y N° 483/05.
En efecto, no existe norma que permita inferir el carácter bonificable de los suplementos adicionales que se discuten. Conviene agregar, en este aspecto, que del texto de los artículos 118 y 119 del Estatuto Docente (Ordenanza nº 40593) no surge directiva alguna que impida al Poder Ejecutivo fijar rubros remuneratorios no bonificables por antigüedad.
En la línea de lo antedicho: “la jurisprudencia de Corte Suprema de Justicia de la Nación impide asimilar o asociar automáticamente el carácter remunerativo de un adicional y su naturaleza bonificable. Un adicional puede presentar ambas notas pero ello no es imprescindible, el carácter remunerativo no se encuentra unido por medio de un cordón umbilical al beneficio de bonificación por antigüedad. En palabras del Máximo Tribunal local “‘una cosa es considerar que ellos [los adicionales] forman parte de la percepción normal, habitual y permanente, y que su contenido es —pese a la confusa terminología con que fueron caracterizados— de esencia retributiva, y otra, muy distinta, que por tal circunstancia deban automáticamente ser tenidos en cuenta para el cálculo de otras bonificaciones´ (Fallos 321:663)’” (TSJ, “Ruiz Maria Antonieta c/GCBA s/cobro de pesos” Expte. Nº 3879/05, sentencia del 14 de septiembre de 2005”).
En el caso, los decretos bajo examen disponen expresamente que los adicionales otorgados no son computables para el cálculo de la antigüedad, por lo que no se presenta una situación de indeterminación normativa.
Todas las consideraciones realizadas en torno a este tema, forman mi convicción en el sentido que la naturaleza bonificable o no bonificable constituye un resorte propio del órgano encargado de fijar la política salarial del sector en cuestión, tal como lo sostuvieron las partes recurrentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30296-0. Autos: SIVORI MARCELO EUGENIO Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 31-03-2015. Sentencia Nro. 32.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - IMPROCEDENCIA - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - IGUALDAD ANTE LA LEY - ESTATUTO DEL DOCENTE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, a fin de obtener el cobro de las diferencias no abonadas con relación a los sucesivos aumentos otorgados por los Decretos N° 1442/98 y siguientes y concordantes en relación al tercer cargo que desempeñan o desempeñaron en la Escuela Pública.
Ello así, cabe poner de resalto que esta Sala en el precedente “Barral, Aníbal Eduardo y otros c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, expte. Nº30.104/0, sentencia del 28/03/2014, ha abordado diversos aspectos de la cuestión debatida en autos.
Allí, se desprende que dicho suplemento siempre estuvo regulado como una asignación con tope, pues la acumulación de cargos u horas cátedra determinaba su incremento en la medida que no se superara el máximo contemplado en la normativa (vgr. decretos Nº260/GCBA/03, Nº310/GCBA/04, Nº483/GCBA/05, Nº682/GCBA/06 y Nº618/GCBA/07).
Además, quedó dicho que acorde con las previsiones del artículo 118 de la Ordenanza Nº 40.593, el suplemento en cuestión no retribuye el desempeño del cargo o las horas cátedras (art. 118 inc. a) sino que configura un estímulo inscripto en el ámbito de los conceptos complementarios que pueden integrar las remuneraciones de los docentes (art. 118 inc. c).
Finalmente, se concluyó que “el hecho de que los actores sobrepasen las horas cátedras establecidas en los decretos que otorgan el aumento salarial, no conlleva la vulneración del principio de igualdad, toda vez que no se ha probado la desigualdad respecto a otros agentes que sí hubieran percibido este aumento, (pese a sobrepasar las horas cátedra)” (cf. esta Sala en “Barral” ya citado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28324-0. Autos: Paradiso Liliana Mabel y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 11-05-2015. Sentencia Nro. 60.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DOCENTES INTERINOS - CONCURSO PUBLICO - POSESION DEL CARGO - REGIMEN JURIDICO - ESTATUTO DEL DOCENTE - INTERPRETACION DE LA LEY - SEGURIDAD JURIDICA - CASO FORTUITO - PRUEBA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por el actor.
En efecto, el actor apeló la sentencia de primera instancia. Sostuvo que la Magistrada de grado omitió expedirse sobre el planteo principal: la posibilidad de eximición del plazo de diez días de antelación para pedir prórroga de la fecha de toma de posesión del cargo, establecida en el artículo 20, inciso c), del Estatuto Docente.
Ahora bien, es jurisprudencia pacífica que el principio de la seguridad jurídica constituye una de las bases principales de sustentación de nuestro ordenamiento, cuya tutela innegable compete a los jueces (Fallos, 316, 3231). La vigencia efectiva de reglas preestablecidas genera un clima de seguridad en el cual los particulares conocen de antemano a qué reglas atenerse de manera de tornar previsibles las consecuencias de las propias decisiones. Modificar las reglas del juego en favor de uno de los concursantes, dispensándolo de su deber de tomar posesión del cargo tiene implicancias necesarias sobre quien ha asumido en su lugar.
Por lo demás, no hay elementos en el expediente para juzgar que la decisión que se ataca resulte manifiestamente irrazonable o arbitraria atento a que la regla en la materia es que “el incumplimiento de la toma de posesión en la fecha correspondiente traerá aparejada la pérdida del cargo para el que el docente fue designado” (ver reglamentación artículo 20 del estatuto docente, inciso c).
No puede perderse de vista que el derecho de participar de un concurso en un marco de estricta regularidad del procedimiento no puede ser asimilado al derecho a concursar omitiendo las reglas vigentes. En procedimientos de esta clase la concurrencia es sumamente relevante, pero no lo es menos la igualdad, la transparencia y la estabilidad de las reglas. En todo caso, el mantenimiento de ciertas normas que no resultan manifiestamente irrazonables o ilegítimas es una forma de respetar no solo la igualdad, sino también la previsibilidad. El deber de asistencia a los efectos de tomar posesión del cargo tal como fue reglamentariamente establecido soluciona situaciones como la planteada en autos. El recaudo implementado no importa un impedimento particular o discriminatorio, sino una condición de carácter general aplicable al conjunto de participantes en forma igualitaria.
Por lo demás, si bien la norma establece la posibilidad de justificar la ausencia, el actor no ha logrado rebatir la decisión apelada en el aspecto relativo a la ausencia de prueba del caso fortuito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A7488-2014-0. Autos: IGLESIAS EDUARDO ALBERTO c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 17-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DOCENTES INTERINOS - CONCURSO PUBLICO - POSESION DEL CARGO - REGIMEN JURIDICO - ESTATUTO DEL DOCENTE - INTERPRETACION DE LA LEY - CASO FORTUITO - PRUEBA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por el actor.
En efecto, el actor apeló la sentencia de primera instancia. Sostuvo que la Magistrada de grado omitió expedirse sobre el planteo principal: la posibilidad de eximición del plazo de diez días de antelación para pedir prórroga de la fecha de toma de posesión del cargo, establecida en el artículo 20, inciso c), del Estatuto Docente.
De las constancias de autos surge que la solicitud de eximición del plazo de antelación para pedir prórroga presentada por el actor ante el Ministerio de Educación fue debidamente analizada y, luego, denegada.
En el mismo sentido, considero que los supuestos de hecho del caso no encuadran en el artículo 20, inciso c del Estatuto Docente, toda vez que el actor no ha cumplido con la antelación de al menos diez (10) días para solicitar prórroga ni ha logrado acreditar las causas que imposibilitaron tal anticipación.
Ahora bien, la valoración de la prueba es el acto mediante el cual el órgano judicial, en oportunidad de dictar sentencia definitiva, se pronuncia acerca de la eficacia o atendibilidad de aquélla para formar su convicción sobre la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos del proceso. En el ámbito local, las pautas que deben seguirse en lo tocante a este punto se encuentran en el artículo 310 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -concordante con el art. 386 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación-.
En el presente caso, el actor no prueba los extremos invocados, esto es, que su vehículo había sufrido un desperfecto y la imposibilidad de asistir a la toma del cargo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A7488-2014-0. Autos: IGLESIAS EDUARDO ALBERTO c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 17-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - TRANSFERENCIA DE SERVICIOS EDUCATIVOS - ESTATUTO DEL DOCENTE - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por la actora, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que deberá disponer por el órgano competente, en el plazo de diez días hábiles, el traslado de la actora a una vacante de igual jerarquía escalafonaria, denominación y especialidad que la que actualmente ocupa, según lo dispuesto por el artículo 31 del Estatuto del Docente y su reglamentación.
En su demanda, la actora manifiesta que en su trabajo comenzó una situación de conflicto con la directora del centro educativo y por ese motivo, solicitó en reiteradas oportunidades, el traslado de otro establecimiento.
En efecto, una interpretación razonable de dicho artículo –que tenga en miras un equilibrio entre una mejor prestación de los servicios educativos y los intereses del requirente– conduce a incluir en la causal residual “otras razones” cualquier situación en que, a criterio de las autoridades competentes, resulte conveniente el traslado del peticionario, a fin de optimizar la actividad de la Administración. Conforme a esta inteligencia, estarían comprendidas en este supuesto los conflictos entre un agente y sus pares o superiores. Esto es, problemas de relación que no necesariamente llegan a traducirse en menoscabos en su salud para los involucrados o en faltas disciplinarias, o no son alcanzados por las previsiones de la Ley N° 1225.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A248-2013-0. Autos: ASPIRO, NORMA BEATRIZ c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 30-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - TRANSFERENCIA DE SERVICIOS EDUCATIVOS - ESTATUTO DEL DOCENTE - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por la actora, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que deberá disponer por el órgano competente, en el plazo de diez días hábiles, el traslado de la actora a una vacante de igual jerarquía escalafonaria, denominación y especialidad que la que actualmente ocupa, según lo dispuesto por el artículo 31 del Estatuto del Docente y su reglamentación.
En efecto, La recurrente cuestiona la valoración de la prueba efectuada en la sentencia de grado.
En relación con este particular, la decisión de grado omite tomar en cuenta las repetidas solicitudes de traslado formuladas por la demandante ante sus superiores. En similar sentido, es pertinente observar que las autoridades de la escuela –si bien negaron el maltrato que se les atribuyó– manifestaron su asentimiento para que se diera una respuesta positiva al pedido de la agente, punto que tampoco fue sopesado en la resolución en crisis.
Análogamente, el pronunciamiento impugnado descalifica los certificados médicos acompañados por la actora; por no provenir de autoridades públicas (arg. reglamentación del art. 31 del Estatuto del Docente), los juzga inidóneos para acreditar los problemas de salud alegados por la demandante. Si bien es cierto que la exigencia reglamentaria tiene el alcance que se estableció en la instancia anterior, no lo es menos que las constancias señaladas se refieren reiteradamente a un vínculo entre los padecimientos que afectaban a la actora y el ambiente laboral en que ella se desempeñaba. Así las cosas, debieron ser tenidas como indicios –es decir, elementos o circunstancias significativas de las que pueden derivarse conclusiones relativas al hecho a probar (cf. Taruffo, Michele, La prueba de los hechos, ed. Trotta, Madrid, 2009, p. 480)– de una situación problemática y ser apreciados en conjunto con las restantes pruebas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A248-2013-0. Autos: ASPIRO, NORMA BEATRIZ c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 30-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - TRANSFERENCIA DE SERVICIOS EDUCATIVOS - ESTATUTO DEL DOCENTE - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL JUEZ - IURA NOVIT CURIA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por la actora, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que deberá disponer por el órgano competente, en el plazo de diez días hábiles, el traslado de la actora a una vacante de igual jerarquía escalafonaria, denominación y especialidad que la que actualmente ocupa, según lo dispuesto por el artículo 31 del Estatuto del Docente y su reglamentación.
En efecto, la interpretación de la normativa aplicable lleva a subsumir el pedido de traslado de la actora dentro de la causal “otras razones” prevista en el inciso d) del artículo citado. Ello, con independencia de que la interesada hubiera invocado motivos de salud y violencia laboral sancionada por la Ley N° 1225 , ya que conforme al principio "iura novit curia", “los jueces –en el cumplimiento de su misión constitucional de discurrir los conflictos litigiosos– tienen el deber de examinar autónomamente la realidad fáctica subsumiéndola en las normas jurídicas que la rigen. Atribución que por ser propia y privativa de la función jurisdiccional lleva a prescindir de los fundamentos y calificaciones normativas que postulen las partes, aun cuando concordaren en ellos; y que encuentra su único límite en el respeto al principio de congruencia, de raigambre constitucional, en cuanto invalida todo pronunciamiento que altere la causa petendi o introduzca planteos o defensas no invocadas” (CSJN, “Calas, Julio Eduardo c/Córdoba, Provincia de y otro s/acción de amparo”, 18/10/2006, Fallos, 329:4372). Claramente, en la especie la situación de conflicto laboral fue materia de debate y prueba; por lo tanto, adoptar el encuadre jurídico propuesto no implica abordar una cuestión no planteada por las partes ni alterar el objeto litigioso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A248-2013-0. Autos: ASPIRO, NORMA BEATRIZ c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 30-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - TRANSFERENCIA DE SERVICIOS EDUCATIVOS - ESTATUTO DEL DOCENTE - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por la actora, con el objeto de que se ordene a la demandada trasladarla a otro establecimiento educativo.
En efecto, el pedido de la actora de ser transferida no puede ser encuadrado en el inciso d) del artículo 31 del Estatuto del Docente –que contempla “otras razones”–. Se llega a esta conclusión tras reparar en los siguientes puntos:
A) La conflictividad laboral fue denunciada luego de pedir la transferencia motivo de la litis.
B) Constituye, en rigor, la explicación del estado de salud invocado por la agente al requerir el traslado y, por lo tanto, no es una causal independiente que pueda ser subsumida en el inciso citado.
C) Aun cuando se considerara que se trata de una causal independiente de los motivos de salud originariamente alegados, los malos tratos invocados por la demandante deben ser apreciados en el marco de las conductas sancionadas por la Ley N° 1225. Es decir, no todo eventual conflicto que pudiera suscitarse en el ámbito laboral de un docente puede quedar incluido en el inciso d) mencionado. Debe tratarse de una situación que revista una gravedad tal que resulte comprendida por la Ley N° 1225 o las normas disciplinarias correspondientes. Una interpretación diversa –que flexibilizara en exceso el alcace de la causal “otra razones”– podría dejar un campo demasiado amplio para el arbitrio administrativo o, inversamente, interferir con las necesidades del servicio. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A248-2013-0. Autos: ASPIRO, NORMA BEATRIZ c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 30-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - TRANSFERENCIA DE SERVICIOS EDUCATIVOS - ESTATUTO DEL DOCENTE - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por la actora, con el objeto de que se ordene a la demandada trasladarla a otro establecimiento educativo.
En efecto, la actora cuestiona la valoración de la prueba realizada en el pronunciamiento judicial impugnado.
Sobre este particular, es menester hacer notar, nuevamente, que la demandante fundó su pedido de transferencia en motivos de salud. Tales razones debieron ser acreditadas por certificados médicos procedentes de autoridades públicas, y esta condición no fue cumplimentada por la interesada. Otro aspecto relevante es que las primeras constancias aportadas por la agente en ocasión de solicitar su traslado sólo mencionaban las distancias que ella debía recorrer para llegar a su lugar de trabajo y no indicaban ninguna situación de conflicto en el ámbito laboral.
Posteriormente, la actora presentó certificados y notas en las que se vinculan sus problemas de salud con malos tratos que habría recibido de su superior y de algunos compañeros. Estos certificados carecen de virtualidad probatoria en cuanto a los problemas laborales que mencionan, dado que se basan en la percepción subjetiva de la actora respecto del entorno en que debía prestar servicios y constituyen la manifestación unilateral de un profesional de la salud respecto del estado de su paciente y la explicación que ella suministra de sus padecimientos. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A248-2013-0. Autos: ASPIRO, NORMA BEATRIZ c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 30-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - DESERCION DEL RECURSO - DOCENTES - TRAMITE JUBILATORIO - ESTATUTO DEL DOCENTE - REGIMEN PREVISIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - LEY APLICABLE

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
La Jueza de grado hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires abstenerse de dictar y/o ejecutar acto administrativo alguno que dé de baja a la actora en sus funciones hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo.
De lo expresado por la demandada se advierte que el agravio planteado no constituye una crítica concreta y razonada de la sentencia de grado, sino que solamente traduce un disenso con las conclusiones a las que arribó la Magistrada de la anterior instancia, pero sin un desarrollo crítico que ponga en evidencia los aspectos del decisorio recurrido que considera equivocados.
En efecto, la demandada no refuta los argumentos que la Jueza de grado expuso para considerar que la actora se encontraría alcanzada por las disposiciones del Estatuto del Docente y, por tal condición, podría resultar equivocada su ubicación en el escalafón general de la Carrera Administrativa y "prima facie" le correspondería el Régimen Previsional del Personal Docente previsto en la Ley N° 24.016. Tampoco rebate los fundamentos expuestos por la Magistrada de grado para justificar la existencia de peligro en la demora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C92469-2013-1. Autos: SALOMON PEREA ADRIANA LAURA CRISTINA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 14-03-2016. Sentencia Nro. 249.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - ESTATUTO DEL DOCENTE - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - REGIMEN JURIDICO - CARACTER NO BONIFICABLE - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto declaró el carácter "no bonificable" del adicional "Fondo Nacional de Incentivo Docente" por la Ley N° 25.053.
En efecto, si bien la Ley N° 25.053 no establece su carácter bonificable o no, un nuevo estudio de la cuestión a la luz de los Decretos Nº 878/99 y 1125/99 me lleva a concluir que resulta aplicable así lo expuesto por el Tribunal Superior de Justicia en el precedente “G.C.B.A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: «Ruiz, María Antonia c/ G.C.B.A. s/ cobro de pesos»”-, del 14/9/05, en cuanto a que aun cuando el artículo 119 del Estatuto Docente no establezca cuál es la base sobre la que debe liquidarse la bonificación por antigüedad, debe entenderse que apunta a aplicarlos sobre los previstos en el Artículo. 118 inciso a) y sobre aquellos del inciso c), a menos que se hubiese previsto lo contrario, previsión que, como se dijo, la norma en cuestión no efectuó [cfr. doctr. causa “Larrategui Alicia Marta y otros c/ G.C.B.A. s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, EXP 23310/0, sentencia del 02/07/2013].
Ahora bien, una vez que fueron consensuados los criterios definitorios y distributivos relativos a esta asignación especial, entre el Consejo Federal de Cultura y Educación y las Organizaciones Gremiales Docentes, el acuerdo al que se arribó fue plasmado en el Decreto Reglamentario del Poder Ejecutivo Nacional Nº 878/99, y su modificatorio Nº 1125/99, el cual dispuso que la “asignación especial, por tratarse de un incentivo no incorporado definitivamente al salario y a percibir sólo durante los CINCO (5) años de vigencia de la Ley, será no bonificable por ningún concepto, estando sujeta únicamente a los aportes y contribuciones con destino a la obra social sindical y cuota sindical” (art 1º, reglamentación del art. 13 de la ley 25.053).
De la reseña normativa, así como de la negociación gremial que concluyó en el dictado de los Decretos Nº 878/99 y Nº 1125/99, surge el carácter no bonificable de esta asignación.
En definitiva, si bien la Ley N° 25.053 nada dice al respecto, cierto es que a la luz de sus decretos reglamentarios surge expresamente que el FO.NA.IN.DO se ha establecido con carácter no bonificable por antigüedad, por lo que considero pertinente la aplicación de la doctrina del Tribunal Superior de Justicia ya referida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C81676-2013-0. Autos: GHIOTTO RAQUEL TERSA Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 08-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - TRANSFERENCIA DE SERVICIOS EDUCATIVOS - REGIMEN JURIDICO - ESTATUTO DEL DOCENTE - CARGOS DOCENTES - ESCALA SALARIAL - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RETRIBUCION JUSTA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar parcialmente el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, al hacer lugar a la demanda de cobro por diferencias salariales iniciada por los actores contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y rechazar la equiparación salarial pretendida por dos de los coactores con relación al cargo de subjefe de preceptores.
Los actores se desempeñan o se desempeñaban en diversos establecimientos educativos que, a raíz del dictado de la Ley N° 24.049, fueron transferidos desde los dominios de la Nación a los de la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.
El régimen salarial que se les aplicó a los docentes de las escuelas “transferidas” estuvo regulado por el Decreto N° 353/93 y el Decreto N° 1.203/93 y sus reglamentaciones, mientras que el correspondiente a las escuelas “históricas” estuvo sujeto a las disposiciones comprendidas en la Ordenanza Nº 40.593 y sus modificaciones.
En ese contexto, con relación al cargo de subjefe de preceptores, si bien de las constancias de la causa no surgiría cuál habría sido el parámetro de equiparación utilizado por el GCBA, razón que impediría pronunciarse sobre el particular, no puede dejar de advertirse que la Sala II del Fuero se ha expedido -"in re" “Triay, Silvia Blanca y otros c/ GCBA s/ cobro de pesos”, del 30/08/06-, sosteniendo que “en cuanto al Subjefe de preceptores, como afirmó el Magistrado de grado, no hay en la causa parámetros que en principio permitan calificar las diferencias salariales para este cargo; pese a lo cual, resulta claro que quienes se desempeñan en este puesto no pueden percibir salarios menores que los abonados a quienes revisten un cargo de menor jerarquía y responsabilidad como los Preceptores, al menos no sin afectarse el principio de igual remuneración por igual tarea y retribución justa (art. 14 bis de la CN y 43 de la CCABA).”.
En consecuencia, en ese entendimiento existiría una clara desigualdad salarial en perjuicio de los aquí recurrentes.
En tales condiciones, verificados los requisitos sobre los cuales recayó el análisis de la cuestión sometida a examen, entiendo que corresponde hacer lugar a los reclamos por diferencias salariales efectuados por dos de los coactores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22752-0. Autos: MARQUEZ FARIA ELENA FRANCISCA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 23-06-2016. Sentencia Nro. 50.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - TRANSFERENCIA DE SERVICIOS EDUCATIVOS - REGIMEN JURIDICO - ESTATUTO DEL DOCENTE - CARGOS DOCENTES - ESCALA SALARIAL - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA

Con relación a los reclamos por diferencias salariales habidas como consecuencia de la transferencia de los sistemas educativos dispuesta por la Ley N° 24.049, cabe destacar que la Sala I de la Cámara de Apelaciones del fuero -"in re" “Alvarado, Luis Alberto y otros c/ GCBA s/ Empleo público”, Exp. Nº1.346/0, el 18/05/05- estableció pautas para alcanzar la resolución de ese tipo de casos.
Al respecto, estipuló que “...resulta necesario practicar una comparación conjunta de los (...) sistemas salariales, tarea que exige los siguientes pasos: 1º) individualizar el cargo desempeñado por cada actor; 2º) identificar el cargo equivalente en las escuelas (...) ‘tradicionales’; y, finalmente, 3º) determinar si hay una situación de discriminación, es decir: si se remunera en forma desigual a la misma tarea”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22752-0. Autos: MARQUEZ FARIA ELENA FRANCISCA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 23-06-2016. Sentencia Nro. 50.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - TRANSFERENCIA DE SERVICIOS EDUCATIVOS - REGIMEN JURIDICO - ESTATUTO DEL DOCENTE - CARGOS DOCENTES - ESCALA SALARIAL - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RETRIBUCION JUSTA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado en cuanto, al hacer lugar a la demanda de cobro por diferencias salariales iniciada por los actores contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, rechazó la equiparación salarial pretendida por dos de los coactores con relación al cargo de Sub Jefe de Preceptores.
Ello, sin perjuicio de lo expuesto en los precedentes “Álvarez Holmberg, Gustavo Sergio y otros c/ G.C.B.A. s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, 6/5/05 y “Aleandro, Olga Ester y otros c/ G.C.B.A. s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, 26/10/05, puesto que un nuevo estudio de la temática bajo análisis me ha llevado a proponer una solución diversa respecto del punto.
Es que, como surge del examen de las probanzas rendidas en autos y tal como ha expuesto —en votos a los que adhiriera como integrante de la Sala I— el Dr. Corti en autos “Ligotti, Luis y otros c/ G.C.B.A. s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, del 3/6/05 y “Quibel, Marina V. c/ G.C.B.A. s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, 23/2/06, existen cargos previstos en el régimen de las escuelas transferidas al ámbito local (Decreto N° 1203/93 y sus reglamentaciones) que no tienen equivalente en el sistema de las escuelas municipales “tradicionales” (Ordenanza N° 40.593 y sus posteriores modificaciones).
Tal es el caso del cargo de Sub Jefe de Preceptores, que sólo se encuentra previsto en el sistema escalafonario de las escuelas “transferidas”.
Sobre este particular, no se ha demostrado que esta función posea un equivalente en el sistema salarial de las escuelas municipales “tradicionales”; en efecto, la lisa y llana inexistencia de este puesto en el sistema de las escuelas “históricas” impide cualquier equiparación razonable.
Así las cosas, el reclamo de dos de los coactores no podrá prosperar en cuanto a la función Sub Jefe de Preceptores, pues este cargo no existe en el otro régimen y, en consecuencia, resulta imposible, respecto de esta función, considerar la equiparación de salarios que la parte actora pretende.
Sin embargo, no escapa al suscripto que lo expuesto refleja una situación inequitativa, toda vez que —por ejemplo— un funcionario jerárquicamente superior al de Preceptor y que, por ende, representaría un nivel de mayor responsabilidad y personal a cargo, deberá recibir un salario inferior al de aquél, por no estar contemplado su puesto en las escuelas “históricas”.
Por tal motivo y haciendo aplicación del artículo 2º de la Ley N° 340 (de sanción del Código Civil), entiendo que dicha situación deberá ser resuelta mediante la reglamentación o legislación pertinente, debiéndose oficiar por Secretaría al Sr. Jefe de Gobierno y al Sr. Presidente de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a tales efectos (“Capurro, Carlos A. c/GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, del 30/09/03). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22752-0. Autos: MARQUEZ FARIA ELENA FRANCISCA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 23-06-2016. Sentencia Nro. 50.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - CAMBIO DE TAREAS - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - ESTATUTO DEL DOCENTE - REGLAMENTACION DE LA LEY - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS

En el caso, corresponde modificar la medida cautelar otorgada por el Juez de grado, y en consecuencia, disponer que la Dirección General de Administración de Medicina del Trabajo deberá expedirse en el término de 30 días sobre la situación de salud actual de la actora, el cambio de función solicitado, y las tareas que puede cumplir, a fin que las autoridades competentes establezcan las tareas que corresponde que cumpla y el destino al efecto.
En primer término, cabe considerar que la providencia impugnada por la actora, en la que se le niega la solicitud de obtener tareas pasivas, se basaría exclusivamente en la reglamentación del artículo 7° inciso d) del Estatuto Docente -Decreto N° 2299/98- que exigiría 10 años de antigüedad en la jurisdicción para su otorgamiento.
Sin embargo, y "a priori", en el marco preliminar de estas actuaciones, cabe ponderar que tal requisito no surge del texto legal que se reglamenta, con la afectación a los derechos fundamentales, como a la salud, al trabajo y a la estabilidad del empleado público, que ello implica.
Por otro lado, tampoco resulta claro que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a la hora de analizar la petición de la actora, hubiese evaluado que ella además ha trabajado 16 años y 1 mes como docente.
En esa senda, también cabe aclarar que la demandada no se ha hecho cargo de explicar la legitimidad de tal norma, lo que ciertamente perjudica su posición, en razón de que la imposición de una restricción reglamentaria adicional a las previsiones del legislador requiere el deber de su máxima justificación a los fines de analizar su razonabilidad.
Finalmente, el peligro en la demora, debería tenerse por acreditado ante la inminente situación de que a la actora se le extinguiese la licencia prevista en el artículo 70 “B” del Estatuto Docente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C37927-2015-1. Autos: SARAVIA NOEMI RAQUEL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-08-2016. Sentencia Nro. 206.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - TRANSFERENCIA DE SERVICIOS EDUCATIVOS - REGIMEN JURIDICO - ESTATUTO DEL DOCENTE - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - INTERPRETACION DE LA LEY

Para cumplir con la Ley N° 24.049 la Ciudad de Buenos Aires debió equiparar salarialmente a los docentes transferidos del ámbito nacional implementando, para ello, un escalafón unificado que excediera la situación de quienes trabajan en las escuelas transferidas al momento de efectuarse la transferencia.
Si la transferencia educativa al ámbito de la Ciudad se hubiera llevado a cabo de acuerdo con el criterio reseñado, los cargos de las escuelas transferidas se habrían unificado con los cargos equivalentes en la esfera local y existiría un escalafón único para todos los establecimientos educativos de la Ciudad.
En este contexto, los agentes que ingresaran con posterioridad a la transferencia educativa deberían acceder a un cargo del escalafón unificado, sin ningún tipo de distinción con aquellos que cumplían tareas cuando se llevó a cabo el traspaso. Es por ello que –a los efectos de resolver esta controversia- resulta irrelevante que el actor haya comenzado a prestar tareas con posterioridad a la transferencia educativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39297-0. Autos: CARTA SILVINA MABEL Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 05-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - CESANTIA - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - LICENCIA POR ENFERMEDAD - TRATAMIENTO PROLONGADO - ESTATUTO DEL DOCENTE - EXTINCION POR JUBILACION - HABER JUBILATORIO

En el caso, corresponde suspender los efectos de la cesantía dispuesta por la Administración hasta tanto el actor se incorpore al régimen de jubilación docente o al régimen de jubilación por invalidez o sea dado de alta, según corresponda.
En efecto, la Administración demoró más de diez años en sancionar al actor por ausencias injustificadas. En ese tiempo, éste continuó trabajando regularmente, e incluso fue merecedor de un ascenso.
Luego de unos años, comenzó a padecer problemas de salud que ameritaron la concesión de una licencia por enfermedad de largo tratamiento.
El artículo 4° del Estatuto del Docente establece que los docentes adquieren los derechos allí estipulados desde el momento en el que comienzan a ejercer la función. De esta manera, un docente con un año de antigüedad tendría derecho a la licencia establecida en el artículo 70, inciso b, de la norma; pero el actor, que prestó servicios por siete años luego de su falta e incluso fue ascendido en ese periodo, perdería ese beneficio.
Vale indicar que, conforme sostiene en forma generalizada la doctrina, el fin de las sanciones administrativas es el de asegurar el orden dentro de la Administración, su buen funcionamiento y, a la vez, prevenir el incumplimiento de las obligaciones que recaen sobre los empleados públicos. (conf. LEONARDO P. PALACIOS, “Derechos humanos y sanción disciplinaria a los agentes públicos” en “Estudios de derecho público”, 1º ed. Buenos Aires, Asociación de Docentes de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, UBA, 2013, p. 1140.). En igual sentido se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al señalar que “en el ámbito disciplinario administrativo […] prima lo atinente a la aptitud para la correcta prestación del servicio público que conviene con el adecuado mantenimiento de la disciplina (Fallos: 256;97, 310;316, entre otros).
En el caso, el efectivizar la medida segregativa durante la licencia concedida no cumpliría ninguno de los fines señalados.
En resumen, la medida privaría de una de las prestaciones básicas de la seguridad social a un agente que padece de una enfermedad crónica y prestó servicios en forma regular por siete años con posterioridad a falta sancionada y, además, no cumpliría los fines para los que fue concebida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D3895-2014-0. Autos: DUCCA EDUARDO DANIEL c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 05-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - TRANSFERENCIA DE SERVICIOS EDUCATIVOS - REGIMEN JURIDICO - ESTATUTO DEL DOCENTE - ESCALA SALARIAL - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RETRIBUCION JUSTA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por el actor respecto a la equiparación salarial pretendida en cuanto al cargo de Secretario.
En efecto, cabe mencionar que del informe del Director de Educación Técnica se desprende que el cargo transferido de Secretario y sus funciones son similares o equivalentes al cargo y a las funciones de su par histórico.
Asimismo, corresponde señalar que del informe surge que la carga horaria del cargo de Secretario es la misma para históricos y transferidos. Finalmente, cuadra indicar que del informe se desprende que, mientras el Secretario histórico tenía asignado un índice salarial de 1.145 puntos, al transferido -que ocupa un cargo equivalente- se le asignaba un índice de 866 puntos.
De lo dicho se desprende que la Administración no cumplió con los términos de la Ley Nº 24.049. Ello así, por cuanto el co-actor que ejerció el cargo de Secretario “transferido” percibió una remuneración inferior a la que percibieron, por las mismas funciones, los secretarios de las escuelas históricas, transgrediendo el principio constitucional de igual remuneración por igual tarea.
Por lo tanto, corresponde ordenar a la Ciudad que abone las diferencias salariales existentes entre lo que efectivamente percibió el co-actor y lo que le hubiera correspondido percibir si se hubieran equiparado sus haberes con el que percibían los directores históricos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35596-0. Autos: AUZON LÍA MÓNICA Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 05-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SUMARIO ADMINISTRATIVO - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - PRESCRIPCION DE LA ACCION - ESTATUTO DEL DOCENTE - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión apelada en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y en consecuencia, declaró la prescripción de la acción disciplinaria en virtud de hallarse vulnerada la garantía del plazo razonable.
En efecto, el artículo 41 del Estatuto Docente establece que la acción disciplinaria se extinguirá por el transcurso del plazo de cinco (5) años a contar de la fecha de comisión de la falta si en dicho lapso no se hubiere iniciado el pertinente sumario. Así, la norma consagra un supuesto de interrupción pues se identifica un evento, el inicio del sumario, y no un lapso de tiempo, sea la sustanciación completa del sumario o un lapso de tiempo desde su inicio, como es propio de los casos de suspensión.
Tal como surge de la resolución se ordenó la instrucción de un sumario administrativo a la actora a fin de esclarecer los hechos y deslindar las responsabilidades que pudieran corresponder por haber usufructuado licencia por artículo 70 inciso “o” del Estatuto del Docente (Ordenanza Nº 40.593), con goce de haberes, para participar en los Juegos Deportivos Nacionales, Competencias Deportivas Interescolares, a cargo del Ministerio de Educación de la Nación, sin haber participado ante la suspensión del evento, y habiendo presuntamente percibido haberes en dicho período.
De las constancias de la causa se observa que el inicio del sumario administrativo (7 de enero de 2005) interrumpió el curso de plazo de prescripción (artículo 41 del Estatuto del Docente), sin embargo, a partir de allí, el curso de la prescripción volvió a computarse y, según está acreditado, el plazo de cinco (5) años desde el inicio de las actuaciones sumariales quedó consumido en fecha 7 de enero de 2010.
Corresponde concluir en que la acción disciplinaria se encontraba prescripta al momento en que la Administración dictó la resolución de fecha 15 de octubre de 2013, sancionando a la actora con sesenta (60) días de suspensión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7494-2014-0. Autos: Pérez María Maricel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 21-09-2016. Sentencia Nro. 109.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - ESTATUTO DEL DOCENTE - INTERPRETACION DE LA LEY - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - TRATADOS INTERNACIONALES

En el caso, corresponde confirmar la decisión apelada en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y en consecuencia, declaró la prescripción de la acción disciplinaria en virtud de hallarse vulnerada la garantía del plazo razonable.
En virtud de lo establecido por el citado artículo 41 del Estatuto Docente, el inicio del sumario administrativo interrumpió el curso de plazo de prescripción allí establecido.
En efecto, mientras la acción disciplinaria se extingue por el transcurso de cinco (5) años desde la comisión de la falta, resulta irrazonable permitir que la interrupción de ese plazo se prolongue por más de diez (10) años desde el acaecimiento de los hechos supuestamente infraccionales y tras siete (7) años de haberse dispuesto la apertura del sumario.
En otras palabras, no se trata aquí de concluir en que el plazo de sesenta (60) días hábiles (prorrogable por otros treinta) estipulado en el artículo 23 del Decreto Nº 3.360/68 (Reglamento de Sumarios Administrativos) importa un verdadero supuesto de caducidad del procedimiento sumarial, dirección a la que apunta la crítica de la demandada, sino si resulta razonable que una causal de interrupción del curso de la prescripción se perpetúe, en sus efectos, casi de forma indefinida; en este sentido, no puede desconocerse que el instituto en cuestión tiene como fundamento la necesidad de liquidar situaciones inestables y, al impedir la utilización de la acción prescripta, se da seguridad y fijeza a los derechos (conf. Sala II "in re" “Colángelo, Estela Dominga c/ GCBA s/ Amparo (Art. 14 CCABA)”, EXP Nº 34410, sentencia del 24/04/2012, confirmada por el TSJCABA en “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en `Colangelo, Estela Dominga c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)´”, Expte 9242/12, sentencia del 08/05/2013).
Por otro lado, la imposibilidad de que una actuación sumarial se prolongue indefinidamente en el tiempo constituye una obvia consecuencia del respeto al debido proceso adjetivo (art. 22, inc. 9º, del Decreto Nº 1510/97), garantía derivada, a su vez, del artículo 18 de la Constitución Nacional (CNACAF, Sala II, “Flores, Héctor Alberto c/ Ministerio de Relaciones Exteriores”, del 2/9/08) y, como también ha señalado la Sra. Jueza de grado, del artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7494-2014-0. Autos: Pérez María Maricel c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 21-09-2016. Sentencia Nro. 109.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DERECHOS DEL EMPLEADO PUBLICO - CAMBIO DE TAREAS - ESTATUTO DEL DOCENTE - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - ALCANCES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto consideró apropiada la vía del amparo para solicitar la inconstitucionalidad del artículo 7°, inciso d), punto 1 del Decreto N° 212/2015.
En efecto, la discusión relacionada con el derecho invocado por la actora, aparece como susceptible de ser abordado a través de la presente vía; ello así, teniendo en consideración que el punto central a dilucidar es establecer si lo dispuesto en el entonces Decreto N° 516/2013 (actual 212/2015), al reglamentar el artículo 7°, inciso d), del Estatuto del Docente, estaría restringiendo irrazonablemente el derecho que la misma norma reconocía, en tanto estableció que para acceder al derecho de cambio de función, sin merma de la retribución, por disminución o pérdida de aptitudes, se debía contar con una antigüedad de 10 años de servicios docentes en la jurisdicción en las escuelas transferidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A47868-2014-0. Autos: N. C. G. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro 06-10-2016. Sentencia Nro. 293.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - DERECHOS DEL EMPLEADO PUBLICO - CAMBIO DE TAREAS - ESTATUTO DEL DOCENTE - DECRETO REGLAMENTARIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto declaró la inconstitucionalidad del artículo 7°, inciso d), punto 1 del Decreto N° 212/2015, que estableció que el derecho al cambio de función, sin merma en la retribución, cuando sea destinado a tareas auxiliares por disminución o pérdida de aptitudes se adquiere a los 10 años de servicios docentes en la jurisdicción.
Pues bien, de la apreciación del Estatuto Docente y del Decreto N° 212/2015, a la luz de las circunstancias de la causa, cabe concluir en que, por vía de reglamentación, se ha establecido una restricción o condicionamiento al derecho al otorgamiento de tareas pasivas que, por su naturaleza, sólo puede ser dispuesta por ley.
En definitiva, se ha exigido al personal docente la satisfacción de un recaudo –antigüedad mayor a 10 años dentro de la jurisdicción– que el propio Estatuto Docente no prevé, norma sustancial que, en cambio, contempla exclusivamente la extinción del derecho aludido en oportunidad de alcanzar el docente las condiciones necesarias para obtener la jubilación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A47868-2014-0. Autos: N. C. G. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro 06-10-2016. Sentencia Nro. 293.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - DERECHOS DEL EMPLEADO PUBLICO - CAMBIO DE TAREAS - ENFERMEDADES - INTERES PUBLICO - DECRETO REGLAMENTARIO - ESTATUTO DEL DOCENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto declaró la inconstitucionalidad del artículo 7°, inciso d), punto 1 del Decreto N° 212/2015, que estableció que el derecho al cambio de función, sin merma en la retribución, cuando sea destinado a tareas auxiliares por disminución o pérdida de aptitudes se adquiere a los 10 años de servicios docentes en la jurisdicción.
En tal orden, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado no ha desvirtuado la conclusión del "a quo" acerca de la irrazonabilidad de la norma, si se tiene en cuenta especialmente que la actora –quien se desempeñaba como Profesora de Educación Física en escuelas primarias del Ministerio de Educación– fue evaluada por la Junta Médica de la Dirección General de Administración de Medicina del Trabajo y, en consecuencia, la Gerencia Operativa de Medicina del Trabajo le otorgó tareas pasivas definitivas, con sustento en que no podía estar al frente de alumnos por padecer una patología cuyo cuadro era compatible con un diagnóstico de trastorno esquizofreniforme.
Desde otro lado, dicha medida -además de velar por la salud de la actora- ha implicado la protección de la integridad de los alumnos, en tanto interés público comprometido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A47868-2014-0. Autos: N. C. G. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro 06-10-2016. Sentencia Nro. 293.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - CARRERA DOCENTE - ESTATUTO DEL DOCENTE - CONCURSO DE CARGOS - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la medida cautelar solicitada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de mantener la continuidad de su cargo interino como maestro especial de educación física.
Cabe señalar que la Ciudad garantiza a las personas con necesidades especiales el derecho a su plena integración y a la equiparación de oportunidades. Asimismo, promueve la ejecución de políticas tendientes a la inserción laboral (art. 42 CCABA). A su vez, la Constitución local asegura un cupo del cinco por ciento (5%) de empleo público para las personas con necesidades especiales, con incorporación gradual en la forma que se determine legalmente (art. 43 CCABA).
A fin de cumplir con dicho mandato, fue sancionada la Ley N° 1.502 que regula la incorporación de personas con necesidades especiales al sector público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (art. 1º).
En el caso, el actor cuestionó el llamado a concurso del cargo que ocupaba de manera interina pues el GCBA tendría que haber excluido ese puesto de la convocatoria, por encontrarse cubierto por un docente con discapacidad.
Al respecto, cabe señalar que el régimen para el personal docente del GCBA se encuentra establecido en la Ordenanza N° 40.593, “Estatuto del Docente del GCBA”.
Ahora bien, de las constancias de la causa surge que el actor habría cesado como docente interino ante la presentación para cubrir el cargo del maestro titular ganador del concurso. Con respecto al carácter bajo el cual el actor cubría el cargo en cuestión, resulta adecuado mencionar que el “Estatuto del Docente” dispone que el maestro interino es aquel que ha sido designado para desempeñar transitoriamente un cargo u horas de clase vacantes y cuya función termina “…cuando esas tareas sean cubiertas por personal titular que acceda por ingreso, ascenso, traslado, readmisión o reubicación por disponibilidad” (art. 65, inc. b).
Así las cosas no resulta posible concluir, en este estado inicial en que se encuentra el proceso, que el llamado a concurso del cargo que ocupaba el actor o el cese motivado en la presentación del docente titular resulten manifiestamente arbitrarios o ilegítimos. Ello así por cuanto no se advierte que la normativa invocada por el actor a fin de sustentar su posición contemple la posibilidad de eludir el cumplimiento de los procedimientos previstos para ingresar a la carrera docente.
De tal modo, toda vez que el derecho invocado por el actor no aparece, en esta etapa, como verosímil, resulta innecesario expedirse sobre el peligro en la demora (cfr. esta Sala, "in re" “Eg3 Red SA c/ GCBA s/ medida cautelar”, Expte. nº EXP5467/0, del 23/10/02; “Malacalza, Alberto c/ GCBA s/ otros procesos incidentales”, Expte. nº EXP 5764/1, del 29/10/02 y “Máxima SA AFJP c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos”, Expte. nº EXP 9775/0, del 22/04/04).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A10682-2016-1. Autos: D. L. P. E. R. c/ GCBA - PROCURACION GENERAL Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 18-10-2016. Sentencia Nro. 98.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - TRANSFERENCIA DE SERVICIOS EDUCATIVOS - REGIMEN JURIDICO - ESTATUTO DEL DOCENTE - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta y los actores, que ingresaron a las escuelas transferidas con posterioridad a la transferencia y acreditaron los cargos de maestro de enseñanza práctica (MEP) y maestro de enseñanza práctica jefe de sección (MEPSJ), sean equiparados salarialmente del mismo modo que quienes lo hicieron en aquellos cargos con anterioridad.
En efecto, para cumplir con la Ley N° 24.049 la Ciudad debió equiparar salarialmente a los docentes transferidos del ámbito nacional implementando, para ello, un escalafón unificado que no estableciese ningún tipo de distinción con los docentes de las escuelas históricas.
Si la transferencia educativa al ámbito de la Ciudad se hubiera llevado a cabo de acuerdo con el criterio reseñado, los cargos de las escuelas transferidas se habrían unificado con los cargos equivalentes en la esfera local y existiría un escalafón único para todos los establecimientos educativos de la Ciudad.
En este contexto, los agentes que ingresaran con posterioridad a la transferencia educativa deberían acceder a un cargo del escalafón unificado, sin ningún tipo de distinción con aquellos que cumplían tareas en las escuelas históricas cuando se llevó a cabo el traspaso. Es por ello que –a los efectos de resolver esta controversia– resulta irrelevante que los coactores hayan comenzado a prestar tareas con posterioridad a la transferencia educativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38325-0. Autos: ALBERINO SERGIO Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dra. Gabriela Seijas. 14-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - TRANSFERENCIA DE SERVICIOS EDUCATIVOS - REGIMEN JURIDICO - ESTATUTO DEL DOCENTE - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda y no hizo lugar a la equiparación salarial exigida por los actores, en razón de que su cargo de Jefe de Trabajos Prácticos (JTP) no tiene un equivalente en el sistema de escuelas municipales históricas (ordenanza 40593 y sus posteriores modificaciones).
Existen cargos previstos en el régimen de las escuelas transferidas al ámbito local (decreto 1203/93 y sus reglamentaciones) que no tienen equivalente en el sistema de las escuelas municipales tradicionales. Tal es el caso del cargo de Jefe de Trabajos Prácticos (JTP), que sólo puede encontrárselo en el sistema escalafonario de las escuelas transferidas. En este sentido, cabe puntualizar que ni la Ordenanza N° 40.593 y sus posteriores modificaciones ni la Ordenanza N° 47.597 prevén el mencionado cargo.
Además, no se ha demostrado que en la actualidad esta función posea un equivalente en el sistema salarial de las escuelas históricas.
Así las cosas, el reclamo de los actores no podrá prosperar en cuanto a la función de Jefe de Trabajos Prácticos (JTP), pues este cargo no existe en el otro régimen y, por tanto, resulta imposible, respecto de esta función, considerar la equiparación de salarios que los actores pretenden.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38325-0. Autos: ALBERINO SERGIO Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dra. Gabriela Seijas. 14-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - DOCENTES - INTIMACION A JUBILARSE - TRAMITE JUBILATORIO - ESTATUTO DEL DOCENTE - REGIMEN PREVISIONAL - IGUALDAD ANTE LA LEY - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por la actora a fin de que se declare la nulidad de la disposición, mediante la cual se la intimó a jubilarse.
En efecto, sentado que la normativa aplicable es el régimen especial de la Ley N° 24.016 y no el general de la Ley N° 24.241, cabe hacer lugar parcialmente al planteo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por lo que la actora deberá acogerse al beneficio jubilatorio recién a los 63 años, edad en la que los docentes del sexo masculino acceden al beneficio conforme lo dispuesto en el artículo 35 de estatuto docente y artículo 3° de la Ley N° 24016.
Finalmente cuadra destacar que esta solución coincide con lo solicitado por la actora en su escrito de inicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A562-2016-0. Autos: ALLEVATO NIDIA INES c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 27-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ESTATUTO DEL DOCENTE - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - IGUALDAD ANTE LA LEY - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado que rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de obtener el cobro de las diferencias no abonadas con relación a los sucesivos aumentos otorgados por el Decreto N° 1.442/98 y siguientes y concordantes, con relación al tercer cargo y/o al exceso de horas cátedra ejercidas.
En efecto, no puede prosperar el agravio planteado por la actora mediante el cual no resulta necesario para tener por configurada la violación a las garantías de “igual remuneración por igual tarea” e “igualdad ante la ley” la existencia de docentes que percibiesen el suplemento en un tercer cargo o en exceso en las treinta y cuatro (34) horas cátedra.
En este sentido, además de la asignación prevista para el cargo desempeñado y de la bonificación en concepto de “antigüedad” por año de servicio, está expresamente contemplada la posibilidad de que dicho personal perciba retribuciones por otros conceptos que estén dispuestos normativamente (Estatuto Docente, Ordenanza N° 40.593, artículos 118 y 119).
Ahora bien, debe resaltarse que la determinación de la forma en la que se integrará el salario de los trabajadores del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires configura una competencia exclusiva y excluyente de la Administración que -salvo que se demuestre su arbitrariedad o irrazonabilidad- no puede ser modificada por los tribunales.
A este fin, no resultan suficientes las manifestaciones genéricas de una supuesta violación a los derechos de “igualdad ante la ley” e “igual remuneración por igual tarea”, en atención a que estas garantías deben aplicarse a quienes se encuentren en iguales circunstancias, de manera que, cuando éstas son distintas, nada impide un trato diferente, siempre que el distingo no sea arbitrario o persecutorio (esta sala "in re" “Varas Silvia y otros c/GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)” del 09/06/2006).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35259-0. Autos: MOVIA JOSE Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 02-02-2017. Sentencia Nro. 2.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ESTATUTO DEL DOCENTE - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - IGUALDAD ANTE LA LEY - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado que rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de obtener el cobro de las diferencias no abonadas con relación a los sucesivos aumentos otorgados por el Decreto N° 1.442/98 y siguientes y concordantes, con relación al tercer cargo y/o al exceso de horas cátedra ejercidas.
En efecto, no puede prosperar el agravio planteado por la actora mediante el cual que no resultaba necesario para tener por configurada la violación a las garantías de “igual remuneración por igual tarea” e “igualdad ante la ley” la existencia de docentes que percibiesen el suplemento en un tercer cargo o en exceso en las treinta y cuatro (34) horas cátedra.
Así, constituye un requisito imprescindible para la procedencia de la pretensión de la parte actora la demostración de la existencia del personal docente al que le sean abonados los suplementos objeto de autos respecto de un tercer cargo; de horas cátedra cuando ejercen funciones en dos cargos; o bien, que le sean abonadas las horas cátedras por encima de los límites previstos en las normas de creación de los suplementos, circunstancia que no acontece en autos.
Entiéndase bien: los actores dirigen su pretensión a cuestionar el límite impuesto por la Administración para la percepción de los suplementos, mas no así a identificar los sujetos a los cuales se les estarían liquidando los suplementos de forma diferente a la que se le liquida a los actores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35259-0. Autos: MOVIA JOSE Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 02-02-2017. Sentencia Nro. 2.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ESTATUTO DEL DOCENTE - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - INTERPRETACION DE LA LEY - IGUALDAD ANTE LA LEY - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado que rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de obtener el cobro de las diferencias no abonadas con relación a los sucesivos aumentos otorgados por el Decreto N° 1.442/98 y siguientes y concordantes, con relación al tercer cargo y/o al exceso de horas cátedra ejercidas.
En efecto, no puede prosperar el agravio planteado por la actora mediante el cual indica que no resultaba necesario para tener por configurada la violación a las garantías de “igual remuneración por igual tarea” e “igualdad ante la ley” la existencia de docentes que percibiesen el suplemento en un tercer cargo o en exceso en las treinta y cuatro (34) horas cátedra.
Los actores dirigen su pretensión a cuestionar el límite impuesto por la Administración para la percepción de los suplementos, mas no así a identificar los sujetos a los cuales se les estarían liquidando los suplementos de forma diferente a la que se le liquida a los actores.
Es decir, lo que la parte actora está manifestando es una disconformidad con el criterio de limitación impuesto en la normativa cuestionada respecto al tope por cargo u hora cátedra trabajadas, pero en forma alguna ha logrado demostrar, ni generar convicción, de que la política salarial cuestionada -la cual constituye una competencia exclusiva y excluyente de la Administración- resulta arbitraria o irrazonable.
En este sentido, debe señalarse que las limitaciones que pueda imponer la Administración a la percepción del suplemento en razón de circunstancias personales, académicas o profesionales no configuran "per se" una violación de los derechos laborales que detentan los empleados del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, toda vez que si no es acreditado -más allá de lo que puede entenderse como una mera disconformidad de criterio- la arbitrariedad, irrazonabilidad o finalidad persecutoria de la disposición, corresponde respetar las opciones valorativas y el margen de discrecionalidad que detenta la Administración cuando actúa válidamente dentro de la esfera de sus competencias constitucionales (v. Fallos: 319:1201).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35259-0. Autos: MOVIA JOSE Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 02-02-2017. Sentencia Nro. 2.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ESTATUTO DEL DOCENTE - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - IGUALDAD ANTE LA LEY - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado que rechazó la demanda interpuesta por la actora, con el objeto de obtener el cobro de las diferencias no abonadas con relación a los sucesivos aumentos otorgados por el Decreto N° 1.442/98 y siguientes y concordantes, con relación al tercer cargo y/o al exceso de horas cátedra ejercidas.
En efecto, la actora se agravió de la sentencia e indicó que no resultaba necesario para tener por configurada la violación a las garantías de “igual remuneración por igual tarea” e “igualdad ante la ley” la existencia de docentes que percibiesen el suplemento en un tercer cargo o en exceso en las treinta y cuatro (34) horas cátedra.
Así, toda vez que la parte actora no ha indicado ni acreditado fehacientemente la existencia de agentes que desempeñan sus funciones y que percibirían un salario mayor, remunerándose, de esa manera, en forma desigual a aquellos que desempeñan idénticas tareas, es que corresponde rechazar el agravio.
Cabe destacar que las remuneraciones del personal del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no pueden ser analizadas aisladamente, toda vez que cada uno de los suplementos y/o adicionales por él creados obedecen a políticas públicas que tienden a contemplar las diversas situaciones que acontecen en el marco del “empleo público”, circunstancia que impone la necesidad de que el Poder Judicial extreme los recaudos a fin de que la decisión que adopte no configure una intromisión ilegítima en una competencia exclusiva y excluyente de otro Poder.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35259-0. Autos: MOVIA JOSE Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 02-02-2017. Sentencia Nro. 2.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ESTATUTO DEL DOCENTE - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - IGUALDAD ANTE LA LEY - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda con el objeto de obtener el cobro de las diferencias no abonadas con relación a los sucesivos aumentos otorgados por el Decreto N° 1.442/98 y siguientes y concordantes, con relación al tercer cargo y/o al exceso de horas cátedra ejercidas.
Sin perjuicio de la postura que había sostenido en la causa “Barral Aníbal Eduardo y otros c/GCBA s/empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. N° 30104/0, sentencia del 28 de marzo de 2014, lo cierto es que mi opinión fue revisada en autos “Tavella Luis Horacio y otros c/GCBA y otros s/empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. N° 30295/0; voto al que inclusive me remití en oportunidad de intervenir en la causa “Paradiso, Liliana Mabel y otros c/ GCBA s/ Empleo Público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. N° 28324/0, sentencia del 11/5/15.
En efecto, de la lectura de los Decretos N° 1.142/1998, Nº 260/2003, Nº 310/2004, Nº 483/2005, Nº 682/2006 y Nº 618/2007, se puede concluir que dichas normas establecen dos categorías con tratamiento diferenciado. Por un lado, los docentes que trabajan más de la cantidad de horas establecidas para cada regulación o ejercen más de dos cargos y, por el otro, aquellos que laboran menos horas o ejercen hasta dos cargos; sin que la Administración hubiera referido las razones de tal distinción.
En consecuencia, el tratamiento descripto deviene desigual y resulta violatorio del principio de igualdad ante la ley. (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35259-0. Autos: MOVIA JOSE Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 02-02-2017. Sentencia Nro. 2.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - TRANSFERENCIA DE SERVICIOS EDUCATIVOS - ESTATUTO DEL DOCENTE - INTERPRETACION DE LA LEY - SENTENCIA DEFINITIVA - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda por diferencias salariales, hasta la efectiva equiparación salarial de los actores -docentes transferidos desde el Estado Nacional a la Ciudad de Buenos Aires- o el cese de la relación laboral activa, siempre que se mantengan las circunstancias de hecho y derecho reconocidas por el Sentenciante.
Hay que referirse al agravio planteado por la parte actora respecto del alcance temporal de la sentencia. Ello, toda vez que el Juez de la instancia de grado no determinó hasta qué fecha opera el pago de las diferencias salariales y, por su lado, la parte actora requirió que las tales diferencias sean abonadas hasta que los cargos reclamados sean debidamente equiparados o bien hasta que los actores cesen en los mismos, aún cuando tales supuestos ocurran con posterioridad al dictado de la sentencia.
En este marco, resulta pertinente precisar el alcance de la sentencia de grado. Al respecto, y teniendo en cuenta la pretensión sobre el fondo del asunto, considero que no existen elementos para limitar –o interpretar restrictivamente– el decisorio recurrido.
A mayor abundamiento, destaco que idéntico criterio –respecto del alcance de sentencias sobre pretensiones de naturaleza salarial– ha mantenido esta Sala en autos “Lago, Virginia Delia y otros c/ GCBA s/ Empleo Público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. Nº 37350/0, sentencia del 9 de diciembre de 2013, y “Goñi, Edith Margarita y otros c/ GCBA s/ Empleo Público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. Nº 37961/0, sentencia del 28 de abril de 2014.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45964-0. Autos: Carril Gustavo y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 14-08-2017. Sentencia Nro. 161.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - TRANSFERENCIA DE SERVICIOS EDUCATIVOS - ESTATUTO DEL DOCENTE - INTERPRETACION DE LA LEY - SENTENCIA DEFINITIVA - COSA JUZGADA - SENTENCIA DECLARATIVA - CONDENA DE FUTURO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda por diferencias salariales reclamadas por los actores, docentes transferidos del Estado Nacional a la Ciudad de Buenos Aires.
Con relación al agravio de la parte actora referido al alcance temporal de la sentencia atacada, estimo conveniente realizar las siguientes aclaraciones.
En particular, los recurrentes adujeron que “[t]eniendo en consideración que aún después del dictado de la resolución de autos, los cargos en los que se desempeñan los actores continúan devengando diferencias salariales, puesto que no han sido equiparados hasta la fecha, si se mantiene el límite temporal que establece la sentencia, lo que determina la fecha de su dictado como tope a los periodos que pueden liquidarse, y no se deja esclarecida la posibilidad de continuar la etapa de ejecución hasta tanta la accionada no le abone correctamente los sueldos a los actores” se encontrarían “obligados a iniciar un nuevo reclamo con el mismo objeto que el de autos caso contrario, en estas condiciones, nunca podrán percibir las diferencias salarias devengadas con posterioridad a la fecha del fallo, pese a haber sido reconocidas en estas actuaciones”.
En primer lugar, cabe advertir que en el ámbito de la regulación salarial, por regla, existen determinadas potestades del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que no quedan alcanzadas por la decisión a la que se arriba en cada litigio. Una solución contraria importaría que, una vez que el presente decisorio quedara firme y adquiriera valor de cosa juzgada, la estabilidad propia de ese instituto no sólo abarcaría el derecho al cobro reclamado sino también proyectaría efectos con relación al régimen normativo aplicado en autos, dejándolo al margen de modificaciones normativas posteriores. Ello así, una sentencia que mandara incorporar para el futuro la diferencia salarial pretendida, vendría a otorgar una “inmunidad o fuero personal” respecto de disposiciones normativas que, en el futuro, modificaran el orden jurídico aplicado en el marco de estas actuaciones, en desmedro de la regla según la cual nadie tiene el derecho adquirido al mantenimiento de normas generales [cf. TSJ, en los autos “Almeida Marcelo y otros c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCBA)”, expte. N°4756/06, sentencia del 14/07/06, votos de los jueces Casás y Lozano, en los autos “Lalo, Aarón c/ Caja de Seguridad para Abogados de la CABA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. Nº5355/07, sentencia del 12/3/08, voto de los jueces Lozano, Casás y Conde, y en los autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: `Asociación Argentina de Agencias de Publicidad c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos´”, expte. Nº4889/06, sentencia del 21/3/07, voto del juez Lozano]. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45964-0. Autos: Carril Gustavo y otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 14-08-2017. Sentencia Nro. 161.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - TRANSFERENCIA DE SERVICIOS EDUCATIVOS - ESTATUTO DEL DOCENTE - INTERPRETACION DE LA LEY - SENTENCIA DEFINITIVA - COSA JUZGADA - SENTENCIA DECLARATIVA - CONDENA DE FUTURO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda por diferencias salariales reclamadas por los actores, docentes transferidos del Estado Nacional a la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, cabe destacar que la parte actora al demandar sostuvo que pretendía el pago de las diferencias salariales correspondientes hasta tanto se haga efectiva la equiparación pretendida. Frente a ello, nada supone relevar al demandado de observar un adecuado cumplimiento de la sentencia estimatoria bajo análisis. Nótese que el efecto declarativo de la sentencia, que precede la condena formulada, es suficiente para despejar la incertidumbre en cuanto al modo de liquidación de las diferencias salariales en cuestión. En tal sentido, “todas las sentencias contienen una declaración del derecho como antecedente lógico de la decisión principal” pues “[s]entencias de declaración son, asimismo, las sentencias de condena y las constitutivas, por cuanto se llega a ese extremo luego de considerar y declarar la existencia del estado jurídico nuevo” (cf. Couture, Eduardo J., “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, T. I, Fondo Editorial de Derecho y Economía, 2010, pág. 285).
A ese respecto, vale señalar que el modo en que se resuelve se ajusta al criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, según el cual, los efectos temporales de una sentencia pueden proyectarse al futuro “si continuase la misma situación jurídica básica que existió entre las partes” pues “sólo se trataría de una decisión judicial que traduciría la manera en que debió y deberá considerarse, interpretarse o tratarse habitualmente una relación jurídica ya existente y que continúa en vigor” (Fallos 314:881).
En suma, la condena de la instancia anterior desbordaría la recta noción de cosa juzgada si se interpretara que lo allí dispuesto no se circunscribe al ámbito de la relación jurídica debatida en la causa por los períodos litigados y no prescriptos. A su vez, el efecto declarativo del pronunciamiento cuestionado, conforme quedó dicho, resulta suficiente para definir el derecho comprometido mientras subsista el marco jurídico en juego sin necesidad de formular una condena de futuro. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45964-0. Autos: Carril Gustavo y otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 14-08-2017. Sentencia Nro. 161.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CARRERA DOCENTE - ESTATUTO DEL DOCENTE - REGIMEN JURIDICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - REINCORPORACION DEL AGENTE - CONCURSO DE CARGOS - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que incorpore al actor en un cargo vacante en el área de docencia en educación física (artículo 5° de la Ley N° 1.502).
En efecto, corresponde hacer lugar al planteo del actor, quien se agravió porque el Juez de grado no tuvo en cuenta la normativa que protege el derecho a trabajar de las personas que padecen una discapacidad y prohíben su discriminación.
Cabe destacar que se encuentra acreditado en autos que el accionante padece una discapacidad mediante la presentación del certificado de discapacidad, y que se desempeñaba como maestro suplente de educación física y luego como docente interino, en la escuela pública.
El cese en el referido cargo se produjo como consecuencia de la designación del docente titular a través del correspondiente concurso de ingreso.
De la prueba producida en la causa, surge que en el concurso de ingreso en cuestión el GCBA no tomó en consideración el régimen establecido para la incorporación de personas con necesidades especiales al Sector Público de la Ciudad de Buenos Aires.
La demandada no ha acreditado que fueron reservadas otras vacantes, dentro del ámbito de la jurisdicción respectiva, a los efectos de cumplir con el cupo del 5% dispuesto en el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, la Autoridad Administrativa debió informar la condición de persona con necesidades especiales del accionante a fin de evaluar el cumplimiento del cupo establecido en el artículo 43 de la CCABA y brindarle la posibilidad de participar en el concurso de docente en cuestión teniendo en cuenta la preferencia establecida en el artículo 5° de la Ley N° 1.502.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A10682-2016-0. Autos: D. L. P. E. R. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 14-07-2017. Sentencia Nro. 58.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CARRERA DOCENTE - ESTATUTO DEL DOCENTE - REGIMEN JURIDICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - REINCORPORACION DEL AGENTE - CONCURSO DE CARGOS - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que incorpore al accionante en un cargo vacante acorde con su situación y condiciones de idoneidad, hasta tanto se realice el correspondiente proceso de selección, en el que la Administración deberá tener en cuenta la prioridad prevista en el artículo 5° de la Ley 1.502 y su reglamentación.
En efecto, cabe hacer lugar a las pretensiones de accionante con el propósito de que se ordene su incorporación al cupo del 5% destinado a las personas con necesidades especiales (art. 43 CCABA), asignándosele otro puesto acorde a su situación e idoneidad.
Cabe señalar que las constancias probatorias revelan la morosidad del demandado en cumplir las directivas tanto legales como reglamentarias dispuestas para concretar las previsiones del artículo 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
La conducta asumida por la Administración, según las pruebas aportadas, da cuenta de un comportamiento carente de toda coordinación destinada a implementar los mecanismos adecuados para que, en los distintos ámbitos de la administración, se contemplen, por ejemplo, la participación -en condiciones de equidad- de las personas con discapacidad en los mecanismos de selección a convocarse, la reserva de cargos o la implementación de concursos cerrados según fuera pertinente en cada caso (arts. 4, 8, 9 y 12, Ley 1.502 y arts. 2 y 5, Decreto 812). (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A10682-2016-0. Autos: D. L. P. E. R. c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 14-07-2017. Sentencia Nro. 58.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - CARACTER NO BONIFICABLE - CARACTER REMUNERATORIO - DIFERENCIAS SALARIALES - INTERPRETACION DE LA LEY - ESTATUTO DEL DOCENTE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - FACULTADES DE LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado en cuanto rechazó la demanda de los actores para que se reconozca el carácter bonificable del rubro Fondo Nacional de Incentivo Docente -FO.NA.IN.DO- (creado por la Ley N° 25.053).
En efecto, la caracterización como bonificable implicaría que determinado adicional o suplemento debiera ser considerado dentro del básico de la remuneración, de modo que ingrese en la base de cálculo para la determinación de otros suplementos, que se suelen fijar de conformidad con algún índice o porcentaje sobre ese básico (vgc. la bonificación por antigüedad).
Al respecto, conviene recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tiene dicho que "el carácter ‘bonificable’ del suplemento no es susceptible de surgir, a diferencia del ‘remunerativo’, de una simple constatación de hecho que atienda a la circunstancia de que el importe pertinente hubiera sido otorgado a la generalidad del personal, sino que es menester indagar cuál es la voluntad del legislador sobre el punto…". (CSJN, “Bidau, Sara Margarita y otros c/ANSeS s/Recurso de hecho”; sentencia del 23 de febrero de 2010. En el mismo sentido, conf. Fallos: 325:2171 y 321:663, entre otros).
Lo anterior implica que el reconocimiento del carácter de bonificable es una facultad discrecional del legislador. Conviene agregar, en este aspecto, que del texto de los artículos 118 y 119 del Estatuto Docente (Ordenanza nº 40.593 y sus modificaciones) no surge directiva alguna que impida al Poder Ejecutivo fijar rubros remuneratorios no bonificables por antigüedad.
Es que “al decidir -en ejercicio de sus propias facultades- incrementar las remuneraciones, bien pudo hacerlo por vía de aumentar el valor de los índices de los cargos respectivos, o por vía de la creación de nuevos beneficios; rubros éstos respecto de los cuales estaba en su esfera de atribuciones disponer que se computaran a los efectos del cálculo de los otros adicionales, como que no se lo hiciera” (CSJN, Fallos 321:663, considerando 5º).
En consecuencia, no es posible asimilar automáticamente el carácter remunerativo de un suplemento y su naturaleza bonificable. Aunando a ello, nuestro Tribunal cimero sostuvo que: “[e]l Tribunal ha distinguido ambas propiedades al señalar que una cosa es considerar que un adicional forma parte de la percepción normal, habitual y permanente, y que su contenido es de esencia retributiva, y otra muy distinta, que por tal circunstancia deba automáticamente ser tenido en cuenta para el cálculo de otras bonificaciones (conf. Fallos: 321:663; 325:2171; 326:3683; y 328:4232 y 4246)” (CSJN, “Bidau”, op. cit.; el destacado es propio).
A mayor abundamiento, la Ley N° 25.053 dispone expresamente que los adicionales otorgados no serán computables para el cálculo de la antigüedad, por lo que no se presenta una situación de indeterminación normativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 57341-2013-0. Autos: Damiano Carlos Manuel y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 24-11-2017. Sentencia Nro. 237.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - EDUCACION ESPECIAL - ESTATUTO DEL DOCENTE - REMUNERACION - SUELDO BASICO - ADICIONALES DE REMUNERACION - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY

El suplemento especial implementado por el artículo 128, apartado VI, punto b) del Estatuto Docente (Suplemento Escuela Recuperación), se encuentra dirigido a retribuir a aquellos docentes que se encuentren prestando sus servicios en escuelas integrales interdisciplinarias, centros educativos interdisciplinarios, centros educativos para niños en tiempos y espacios singulares, escuela integral interdisciplinaria (para niños/as con discapacidad motora).
Dicho suplemento se previó como un adicional que se calcula exclusivamente sobre el “sueldo básico” y sobre “el adicional sueldo básico”. Esto es así en la medida que, justamente, se lo incorpora en la parte especifica de la norma que describe a los rubros que le sirven de base (sueldo básico y adicional sueldo básico). Por lo tanto, el 15% correspondiente al adicional, deberá calcularse sobre éstos.
Ahora bien, por conducto del artículo 118 del Estatuto Docente, la retribución mensual de los docentes se compone de la asignación por el cargo que desempeña (y que se describe pormenorizadamente en el artículo 128), la bonificación por antigüedad y las restantes retribuciones que le correspondan en virtud de las disposiciones legales.
De la conciliación armónica de las normas que regulan el salario docente, se entenderá que la “asignación por el cargo”, son aquellas sumas descriptas en el artículo 128 referido, y las “restantes retribuciones”, serán aquellas que, con claro carácter retributivo, se encuentren ajenas a la composición del sueldo básico y su adicional -en los términos del artículo 128 apartado VI del Estatuto Docente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44105-0. Autos: Iurman Rita Nancy c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 26-03-2018. Sentencia Nro. 87.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - EDUCACION ESPECIAL - ESTATUTO DEL DOCENTE - REMUNERACION - SUELDO BASICO - ADICIONALES DE REMUNERACION - REGIMEN JURIDICO - CARACTER BONIFICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - EFECTO RETROACTIVO

El cálculo del suplemento especial implementado por el artículo 128, apartado VI, punto b) del Estatuto Docente (Suplemento Escuela Recuperación), incluye todos aquellos rubros que posean carácter retributivo e integren el salario básico del docente, incluso el rubro instaurado por el Decreto N° 483/GCABA/05 con las modificaciones del Decreto 684/GCABA/06, ello a partir del dictado de este último.
Esto es así, en tanto, si bien se lo reconoció expresamente a partir del dictado de la Resolución N° 7941/GCABA/MEGC/11, el carácter bonificable lo ostentó desde el dictado del Decreto N° 684/GCABA/06 -esto es, a partir de 1/11/05- en el entendimiento que el “cambio del status legal” tenido en miras por el Decreto, encontraba fundamento en la jerarquización del sueldo docente y en el reconocimiento de la antigüedad en el ejercicio de la docencia, haciendo especial hincapié en la “naturaleza jurídica” del adicional que se incorpora al cálculo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44105-0. Autos: Iurman Rita Nancy c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 26-03-2018. Sentencia Nro. 87.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - TRANSFERENCIA DE SERVICIOS EDUCATIVOS - CARRERA DOCENTE - ESTATUTO DEL DOCENTE - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - INTERPRETACION DE LA LEY - PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda por diferencias salariales interpuesta por la actora, derivadas de la falta de equiparación de sus remuneraciones con los salarios de docentes que se desempeñaban en las “escuelas históricas” de la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, analizaré el planteo vinculado al rechazo de la demanda en cuanto a la equiparación salarial en el cargo de Preceptora, reclamada por la actora.
En repetidas oportunidades, la jurisprudencia de esta Cámara sostuvo que para cumplir con la Ley N° 24.049 la Ciudad debió equiparar salarialmente a los docentes transferidos del ámbito nacional implementando para ello, un escalafón unificado que no estableciese ningún tipo de distinción con los docentes de las escuelas históricas. Si la transferencia educativa al ámbito de la Ciudad se hubiera llevado a cabo de acuerdo con el criterio reseñado, los cargos de las escuelas transferidas se habrían unificado con los cargos equivalentes en la esfera local y existiría un escalafón único para todos los establecimientos educativos de la Ciudad. En este contexto, los agentes que ingresaran con posterioridad a la transferencia educativa deberían acceder a un cargo del escalafón unificado, sin ningún tipo de distinción con aquellos que cumplían tareas en las escuelas históricas cuando se llevó a cabo el traspaso.
Ello así, sobre la acreditación de las diferencias salariales entre docentes transferidos e históricos que se desempeñan en el cargo de preceptores, de la prueba informativa adjuntada surge que a este cargo transferido le correspondió un índice salarial de 704 puntos, mientras que a su equivalente “histórico” se le asignaron 904 puntos por la misma carga horaria.
En consecuencia, de la prueba informativa reseñada se desprende que también respecto del cargo de Preceptora la remuneración por cada hora laborada -bajo el régimen del Decreto 1203/93- es inferior que la que se abona por el mismo concepto a quienes cumplen funciones equivalentes en establecimientos históricos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31365-0. Autos: García María Concepción c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Gabriela Seijas. 07-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - TRANSFERENCIA DE SERVICIOS EDUCATIVOS - CARRERA DOCENTE - ESTATUTO DEL DOCENTE - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda por diferencias salariales interpuesta por la actora, derivadas de la falta de equiparación de sus remuneraciones con los salarios de docentes que se desempeñaban en las “escuelas históricas” de la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, analizaré el planteo vinculado al rechazo de la demanda en cuanto a la equiparación salarial en el cargo de Preceptora, reclamada por la actora.
En repetidas oportunidades, la jurisprudencia de esta Cámara sostuvo que para cumplir con la Ley N° 24.049 la Ciudad debió equiparar salarialmente a los docentes transferidos del ámbito nacional implementando para ello, un escalafón unificado que no estableciese ningún tipo de distinción con los docentes de las escuelas históricas. Si la transferencia educativa al ámbito de la Ciudad se hubiera llevado a cabo de acuerdo con el criterio reseñado, los cargos de las escuelas transferidas se habrían unificado con los cargos equivalentes en la esfera local y existiría un escalafón único para todos los establecimientos educativos de la Ciudad. En este contexto, los agentes que ingresaran con posterioridad a la transferencia educativa deberían acceder a un cargo del escalafón unificado, sin ningún tipo de distinción con aquellos que cumplían tareas en las escuelas históricas cuando se llevó a cabo el traspaso.
En este sentido, cabe recordar que el artículo 14 bis de la Constitución Nacional dispone que: “[e]l trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador... igual remuneración por igual tarea”. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha interpretado que “el principio constitucional de "igual remuneración por igual tarea" es entendido como aquel opuesto a situaciones que implican discriminaciones arbitrarias, como serían las basadas en razones de sexo, religión o raza, y la diferente categorización que el legislador otorgó a ambos cargos también se advierte en los requisitos exigidos para acceder a cada uno de ellos” (Fallos 335:412). Por su parte, la doctrina ha puntualizado que “para que se produzca una remuneración idéntica entre dos empleados, deben confluir estos factores: a) cualitativa (que de desempeñe la misma clase de trabajo), b) cuantitativa (que el tiempo trabajado resulte el mismo) (conf. Sagüés, Pedro, “Elementos de Derecho Constitucional”, Tomo 2, Ed. Astrea, Bs. As. 2001, pág. 660).
Por lo tanto, corresponde ordenar a la Ciudad que abone las diferencias salariales existentes entre los haberes que efectivamente percibió la actora por su cargo de Preceptora, del turno tarde, en la escuela y lo que le hubiera correspondido percibir si se hubieran equiparado efectivamente sus haberes, con los que percibían los preceptores que se desempeñaron, en el mismo cargo, en escuelas históricas, desde los cinco (5) años previos a la interposición del reclamo administrativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31365-0. Autos: García María Concepción c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Gabriela Seijas. 07-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - TRANSFERENCIA DE SERVICIOS EDUCATIVOS - CARRERA DOCENTE - ESTATUTO DEL DOCENTE - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda por diferencias salariales interpuesta por la actora, derivadas de la falta de equiparación de sus remuneraciones con los salarios de docentes que se desempeñaban en las “escuelas históricas” de la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, el principio de igual remuneración por igual tarea no puede ser violado mediante discriminaciones injustas y la prohibición de establecer categorías salariales discriminatorias pesa claramente sobre todos los poderes del Estado, constituyendo el asunto de los agentes transferidos una especie de tal género. La Alzada destacó que otorgar relevancia al momento de ingreso de cada agente en particular a efectos de dirimir la cuestión resultaba incoherente con la hermenéutica del principio constitucional de igualdad, de manera tal que lo resuelto respecto de los actores que realizaron tareas con anterioridad a tal hecho vale igualmente para quienes ingresaran más tarde al sistema educativo (ver Sala II, “Tomás Mirta Norma y otros c/ GCBA s/ Empleo Público (no cesantía ni exoneración)” Expte. 6313/0, 18/09/08).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31365-0. Autos: García María Concepción c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 07-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - CAMBIO DE TAREAS - DERECHO A LA SALUD - PERICIA MEDICA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - ESTATUTO DEL DOCENTE - ANTIGÜEDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el actor, y ordenó a la Ciudad que, en el plazo de dos (2) días, le otorgue al actor un cambio de función, asignándosele tareas pasivas, específicamente, tareas administrativas en su lugar habitual de trabajo. Ello hasta tanto se dicte sentencia definitiva o se modifiquen las condiciones de salud que dieron origen a esta resolución.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse en razón de brevedad.
El Magistrado de grado consideró que la demandada había reconocido que el actor presentaba una disminución o pérdida de sus aptitudes psicofísicas para el desempeño de su cargo con el dictamen de la Dirección General Administración Medicina del Trabajo, en el que se consignó que podía realizar tareas pasivas o livianas, habiéndole negado luego ese beneficio bajo el único de fundamento de no cumplir con la antigüedad de servicios docentes en la jurisdicción.
Desde esa perspectiva, el Juez entendió que el requisito de la antigüedad de 10 años de servicios en la jurisdicción para el acceso al cambio de funciones previsto en el artículo 7°, inciso d), del Estatuto Docente constituiría una restricción irrazonable, puesto que vulneraba el derecho a la salud y al trabajo del actor.
En este contexto, advierto que los argumentos brindados por la recurrente resultan insuficientes para rebatir la decisión impugnada.
En efecto, el Magistrado puntualizó que el requisito de verosimilitud en el derecho se encontraría constituido ante la irrazonabilidad que importaría la restricción reglamentaria en virtud de los años de servicio para acceder al derecho de ejercer tareas pasivas cuando una enfermedad hubiere disminuido la capacidad laboral del docente.
Contrariamente a lo sostenido por la recurrente no declaró la inconstitucionalidad de la norma cuestionada, sino que entendió configurado el requisito de verosimilitud del derecho.
Con relación a este requisito, la demandada afirma que la restricción no resulta irrazonable. Sin embargo, no ha aportado argumentos que permitan revocar la medida concedida en la anterior instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C62463-2017-1. Autos: Lese, Néstor Marcelo c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 17-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ACCIDENTES DE TRABAJO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - LICENCIA POR ENFERMEDAD - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - ESTATUTO DEL DOCENTE

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar innovativa solicitada por la parte actora, y en consecuencia, suspender los efectos de la disposición administrativa cuestionada, y ordenarle a la Dirección General Administración de Medicina del Trabajo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que encuadre la licencia médica solicitada en los términos de Ley N° 3.333 (artículo 70 b) del Estatuto Docente).
La actora se desempeña como maestra de grado, en tareas pasivas, como consecuencia de una enfermedad profesional -accidente laboral que le produjo secuelas crónicas e invalidantes-. A partir de su patología, tras el alta por el accidente, usufructuó una licencia por largo tratamiento, por el plazo de dos años. Fenecido aquel plazo, solicitó al Gobierno demandado que le renovase la licencia, de conformidad con los términos de la Ley N° 3.333, solicitud que le fue rechazada.
De conformidad con las constancias de la causa, la actora ha acreditado, "prima facie", verosimilitud en el derecho respecto de su situación de salud, en tanto cuenta con un certificado de discapacidad emitido por el Ministerio de Salud. Asimismo, se encuentran agregados al expedientes, diversos certificados médicos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12185-2018-0. Autos: P. M. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 05-10-2018. Sentencia Nro. 247.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ACCIDENTES DE TRABAJO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - LICENCIA POR ENFERMEDAD - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PELIGRO EN LA DEMORA - ESTATUTO DEL DOCENTE

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar innovativa solicitada por la parte actora, y en consecuencia, suspender los efectos de la disposición administrativa cuestionada, y ordenarle a la Dirección General Administración de Medicina del Trabajo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que encuadre la licencia médica solicitada en los términos de Ley N° 3.333 (artículo 70 b) del Estatuto Docente).
La actora se desempeña como maestra de grado, en tareas pasivas, como consecuencia de una enfermedad profesional -accidente laboral que le produjo secuelas crónicas e invalidantes-. A partir de su patología, tras el alta por el accidente, usufructuó una licencia por largo tratamiento, por el plazo de dos años. Fenecido aquel plazo, solicitó al Gobierno demandado que le renovase la licencia, de conformidad con los términos de la Ley N° 3.333.
La Dirección General Administración Medicina del Trabajo al denegar la licencia requerida, consideró que le fue otorgada licencia por largo tratamiento desde el 12/10/17 y alta, por lo que no corresponde acceder al beneficio de la Ley N° 3.333.
Sin embargo, no surge que allí se hubiese efectuado ninguna valoración de las constancias médicas anejadas a la solicitud vinculadas con la gravedad de las patologías que afectan a la actora, todo lo cual estaría corroborado por el certificado de discapacidad emitido por el propio Ministerio de Salud de la Ciudad de Buenos Aires y por la solicitud efectuada ante la Administración Nacional de Seguridad Social -ANSES- de jubilación por invalidez.
Por su parte, a la hora de resolver el recurso de reposición, tampoco se habrían merituado dichas circunstancias. En tal sentido, no se explican las razones médicas o de otra índole que justificarían prescindir del criterio de los profesionales que emitieron los certificados, ni tampoco se individualizaron defectos formales de la solicitud oportunamente instada.
En consecuencia, queda acreditado el peligro en la demora que conlleva el caso en análisis por el carácter alimentario que, en principio, cabe predicar del salario de los agentes públicos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12185-2018-0. Autos: P. M. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 05-10-2018. Sentencia Nro. 247.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - EXONERACION - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - OBLIGACIONES DEL AGENTE - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - RENUNCIA AL CARGO - ESTATUTO DEL DOCENTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por el actor, y en consecuencia, confirmar el decreto por el cual se lo sancionó con exoneración atento las inasistencias injustificadas en las que incurrió durante los años 2005 y 2006.
El actor, quien se desempeñaba como preceptor interino, solicitó la nulidad absoluta e insanable del decreto en cuestión, y consideró, para resistir la sanción impuesta y tachar de ilegítimo el acto, que su renuncia al cargo en el año 2007 extinguió la relación de empleo público y, en consecuencia, la potestad disciplinaria del Gobierno de la Ciudad.
Ahora bien, conforme surge de la Ordenanza N° 40.593 -Estatuto del docente-, las facultades disciplinarias que posee la Administración sobre el personal docente únicamente se extinguen por: i) fallecimiento del responsable; ii) por el transcurso de 5 años a contar desde la fecha de comisión de la falta, siempre que no se hubiere iniciado el pertinente sumario.
En este estado, puede adelantarse que el régimen legal que regula la actividad docente en la Ciudad de Buenos Aires no contempla a la renuncia como un medio de extinción de la potestad disciplinaria del empleador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 550-2016-0. Autos: Araquistain Daniel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 06-12-2018. Sentencia Nro. 136.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - EXONERACION - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - OBLIGACIONES DEL AGENTE - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - RENUNCIA AL CARGO - ESTATUTO DEL DOCENTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por el actor, y en consecuencia, confirmar el decreto por el cual se lo sancionó con exoneración atento las inasistencias injustificadas en las que incurrió durante los años 2005 y 2006.
El actor, quien se desempeñaba como preceptor interino, solicitó la nulidad absoluta e insanable del decreto en cuestión, y consideró, para resistir la sanción impuesta y tachar de ilegítimo el acto, que su renuncia al cargo en el año 2007 extinguió la relación de empleo público y, en consecuencia, la potestad disciplinaria del Gobierno de la Ciudad.
Ahora bien, de la lectura del recurso deducido y de las constancias del expediente administrativo acompañado, considero que el acto impugnado no adolece de vicios que acarren la declaración de nulidad por esta instancia, pues se ha dado cumplimiento con los artículos 38, 39 y 41 de la Ordenanza N° 40.593 -Estatuto del docente-.
En esta inteligencia, la Administración no solo no aprobó la renuncia efectuada por el actor (requisito necesario conforme el artículo 5° de la ordenanza) sino que, en el caso, tampoco quedó extinguida su potestad disciplinaria, pudiendo, conforme el artículo 41 del Estatuto Docente, sancionar las faltas en las que el docente incurra, iniciando -o continuando- los procedimientos tendientes a tal fin.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 550-2016-0. Autos: Araquistain Daniel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 06-12-2018. Sentencia Nro. 136.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - CARRERA ADMINISTRATIVA - REENCASILLAMIENTO - REGIMEN JURIDICO - ESTATUTO DEL DOCENTE - REGLAMENTACION DE LA LEY - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el plazo de 90 días adopte las medidas necesarias para cumplir con la obligación impuesta por el artículo 11 de la Ley N° 3.623.
Mediante dicha ley, la Legislatura de la Ciudad otorgó carácter docente a ciertas actividades, entre ellas las realizadas por la actora, y las incorporó al Estatuto del Docente. En dicha norma, sancionada el noviembre de 2010, se estableció: "El Poder Ejecutivo brindará las garantías necesarias que permitan alcanzar la estabilidad de los/las actuales trabajadores/as de los programas, direcciones y proyectos cuyos cargos se incorporan en la presente ley. A tal fin dictará las normas reglamentarias correspondientes para la aplicación de la misma, incluyendo la creación de la planta orgánico-funcional y el nombramiento como interinos/as de los/las docentes que se desempeñan en los cargos mencionados. Asimismo, arbitrará las medidas necesarias para que dichos/as docentes alcancen la titularidad de los cargos. En esa dirección, se creará una junta "ad-hoc", con representación de los/as trabajadores/as y el Ministerio de Educación" (art. 11).
El Gobierno local, no cumplió tal obligación. Tal omisión perjudica en forma directa a la actora.
La Constitución de la Ciudad, en su artículo 10, establece que "los derechos y garantías no pueden ser negados ni limitados por la omisión o insufIciencia de su reglamentación y ésta no puede cercenarlos".
La Ley N° 3.623 establece que ciertas actividades son consideradas docentes y que se brindarán las garantías necesarias que permitan alcanzar la estabilidad a los trabajadores de los programas, direcciones y proyectos cuyos cargos allí se incorporan. Estas garantías importan correlativas obligaciones para las autoridades del ejecutivo, quienes deben asegurar su ejercicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4414-2015-0. Autos: Tabacco, Romina Marcela c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 15-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - CARRERA ADMINISTRATIVA - REENCASILLAMIENTO - REGIMEN JURIDICO - ESTATUTO DEL DOCENTE - REGLAMENTACION DE LA LEY - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - OMISION LEGISLATIVA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el plazo de 90 días adopte las medidas necesarias para cumplir con la obligación impuesta por el artículo 11 de la Ley N° 3.623.
Mediante dicha ley, la Legislatura de la Ciudad otorgó carácter docente a ciertas actividades, entre ellas las realizadas por la actora, y las incorporó al Estatuto del Docente. En dicha norma, sancionada el noviembre de 2010, se estableció: "El Poder Ejecutivo brindará las garantías necesarias que permitan alcanzar la estabilidad de los/las actuales trabajadores/as de los programas, direcciones y proyectos cuyos cargos se incorporan en la presente ley. A tal fin dictará las normas reglamentarias correspondientes para la aplicación de la misma, incluyendo la creación de la planta orgánico-funcional y el nombramiento como interinos/as de los/las docentes que se desempeñan en los cargos mencionados. Asimismo, arbitrará las medidas necesarias para que dichos/as docentes alcancen la titularidad de los cargos. En esa dirección, se creará una junta "ad-hoc", con representación de los/as trabajadores/as y el Ministerio de Educación" (art. 11).
En tal sentido, son numerosos los precedentes del Fuero en los que, en el marco de omisiones legislativas, se ha intimado al poder infractor a cumplir con sus obligaciones. Esta Sala, en particular, se ha expedido al respecto "in re" "García Mauricio Hernán contra GCBA (Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires) sobre amparo" Expte. A3638/2014/0, sentencia del 31 de agosto de 2015.
Allí, entre otras cuestiones, se sostuvo que la negativa a efectivizar un derecho fundada en la omisión de la reglamentación violaba los límites razonables para " demorar la puesta en vigencia práctica de las normas, y que el incumplimiento de la obligación de implementar los mecanismos necesarios para poner en ejecución una norma por lapsos excesivamente prolongados configuraba una conducta ilegal y carente de justificación. Tales consideraciones son plenamente aplicables al caso.
Es que, en efecto, el estado de Derecho se caracteriza no sólo por el reconocimiento y la tutela de los derechos fundamentales, sino también por la forma en que ese objetivo se alcanza, esto es, sometimiento del Estado a la ley. El núcleo del principio del Estado de Derecho es que todas las personas y autoridades dentro del Estado, públicas o privadas, están obligadas a cumplir y tienen derecho a los beneficios de las leyes sancionadas. Nadie está por encima de la Ley y todos están sujetos a la misma ley, administrada por los mismos Tribunales (TOM BINGHAM, "The rule of Law", Penguin Books, UK, 2011, p. 8).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4414-2015-0. Autos: Tabacco, Romina Marcela c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 15-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - CARRERA ADMINISTRATIVA - REENCASILLAMIENTO - REGIMEN JURIDICO - ESTATUTO DEL DOCENTE - REGLAMENTACION DE LA LEY - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - OMISION LEGISLATIVA - DERECHO A LA ESTABILIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el plazo de 90 días adopte las medidas necesarias para cumplir con la obligación impuesta por el artículo 11 de la Ley N° 3.623.
Uno de los puntos peticionados por la actora en su presentación inicial fue la readecuación de su "condición laboral" en virtud del desempeño por siete (7) años de "tareas docentes" que no fueron consideradas como tales, a pesar del "reconocimiento" efectuado por la ley citada.
Si bien la omisión o retardo en el ejercicio de la facuItad reglamentaria no obsta la vigencia de la ley, no es posible suplir en sede judicial la ausencia de criterios en la norma, los que razonablemente deben ser fijados por la Administración. En efecto, la facultad de reglamentar las leyes no significa que obligatoriamente deban reglamentarse; ellas entran en vigencia y deben ser aplicadas a los casos particulares, aun cuando el órgano administrativo no hubiera hecho uso de la competencia atribuida a tal fin. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, aun admitiendo en algún supuesto el carácter programático de una ley, ha sostenido que no es causa que por sí sola justifique una inacción "sine die" del Estado en hacer efectivas sus disposiciones (v. "Hotel Internacional Iguazú SA c/ Estado Nacional", del 10/12/87, en Fallos, 310:2653).
En consecuencia, aunque la vigencia de la norma no depende de su reglamentación, no puede desconocerse que su aplicación práctica requiere de una serie de decisiones que debieron adoptarse en un plazo razonable. Al respecto, no es ocioso recordar que han transcurrido más de siete (7) años desde la publicación de la norma cuya efectiva implementación se solicita (BOCBA 3579 del 7/01/11). En tanto los derechos y garantías no pueden ser negados ni limitados por la omisión o insuficiencia de su reglamentación, es claro que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ha incurrido en una omisión injustificada (cf. art. 10 de la Constitución local).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4414-2015-0. Autos: Tabacco, Romina Marcela c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 15-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - CARRERA ADMINISTRATIVA - REENCASILLAMIENTO - REGIMEN JURIDICO - ESTATUTO DEL DOCENTE - REGLAMENTACION DE LA LEY - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - OMISION LEGISLATIVA - APLICACION DE LA LEY - DERECHO A LA ESTABILIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el plazo de 90 días adopte las medidas necesarias para cumplir con la obligación impuesta por el artículo 11 de la Ley N° 3.623.
Uno de los puntos peticionados por la actora en su presentación inicial fue la readecuación de su "condición laboral" en virtud del desempeño por siete (7) años de "tareas docentes" que no fueron consideradas como tales, a pesar del "reconocimiento" efectuado por la ley citada.
La Ley N° 3.623 no contiene ninguna disposición especialmente referida a su eficacia temporal. Su artículo 11 se limita a consagrar la obligación del Poder Ejecutivo de brindar las "garantías necesarias que permitan alcanzar la estabilidad" de los trabajadores cuyos cargos se incorporan a la cobertura del Estado Docente, y consecuentemente, dictar las normas reglamentarias para aplicar la ley. No prevé expresamente desde que momento deberá producirse la incorporación al Estatuto Docente. Sin embargo, se presume que las leyes no tienen efecto retroactivo, excepto disposición en contrario (cf. arts. 30 del Cód. Civil y 7° del CCyC).
Ahora bien, con la ley sancionada los legisladores pretendieron resolver una situación injusta derivada del tratamiento diferente a personas que desempeñaban distintas labores docentes sin ser reconocidas como tales. Al efecto, amplió el elenco de sujetos abarcados por la cobertura del Estatuto Docente, atendiendo precisamente la índole "docente" de las funciones desempeñadas por aquéllos.
En consecuencia, si las tareas a su cargo continuaron siendo las mismas que antes de la sanción de la ley citada y por dicha norma se aceptó que a la misma función le corresponde estar incorporada -a partir de la entrada en vigencia de la ley- al Estatuto Docente (preexistente a la ley sancionada), resulta claro que desde un principio las labores de la actora debieron estar encuadradas en este último. En este contexto, sostener que la "nueva" situación derivada de la Ley N° 3.623, a modo de concesión graciosa de la Administración, sólo habría tenido como finalidad mejorar salarialmente a un personal y una función determinada implicaría sostener que, a tal efecto, la demandada puede discrecionalmente encasillar a sus agentes en funciones que no se corresponden con las que efectivamente realizan.
El reconocimiento efectuado por el Gobierno local y plasmado en la ley mencionada generó la peculiar situación de que a un grupo de trabajadores, entre quienes se encuentra la actora, sin que se produjera modificación alguna en el contenido de las tareas que desempeñaban, se le reconoció el encasillamiento en una categoría laboral con un estatuto más beneficioso. No se trata de un cambio en las tareas sino de una adecuada valoración de las que realizaba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4414-2015-0. Autos: Tabacco, Romina Marcela c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 15-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - CARRERA ADMINISTRATIVA - REENCASILLAMIENTO - REGIMEN JURIDICO - ESTATUTO DEL DOCENTE - REGLAMENTACION DE LA LEY - DERECHO A LA ESTABILIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - OMISION LEGISLATIVA - DEBERES DEL JUEZ - DEMANDA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el pedido de encasillamiento solicitado por la parte actora.
En efecto, abordaré la queja de la parte actora vinculada con el rechazo de su pedido de encasillamiento. Afirma que la "a-quo" debió ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que diera cumplimiento con la Ley N° 3.623, arbitrando los medios necesarios para que pueda ingresar formalmente en el escalafón docente.
La cuestión propuesta por la actora no puede tener favorable acogida en tanto ha sido introducida tardíamente. Obsérvese que fue recién con el dictado de la sentencia de primera instancia que la accionante postuló la imposibilidad de ingresar al cargo docente por concurso como consecuencia de la falta de reglamentación de la Ley N° 3.623. En su escrito de demanda la actora se limitó a requerir el reconocimiento de sus tareas laborales como tareas docentes. La mención a la referida ley lo fue sólo con el objeto de acreditar que el Estatuto Docente había sido modificado y se le había reconocido la condición de labor docente a las tareas prestadas en el programa al que ella pertenecía.
En tal sentido, corresponde señalar que " ... el objeto de la demanda constituye un límite de naturaleza adjetiva para el juez, que por aplicación del principio de congruencia, no puede fallar sobre capítulos no propuestos a su conocimiento y decisión" (confr. Sala I del fuero "in re" "Linser SACIS c/ GCBA s/ cobro de pesos", expte. EXP. N.o 2397, sentencia del 19 107/02).
En ese orden de ideas, en el artículo 242 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se establece que la jurisdicción del Tribunal de alzada se encuentra acotada por "... las cuestiones sometidas a la decisión del Tribunal de primera instancia ... ".
A su vez, y en sentido concordante, en el artículo 247 del mentado Código se sostiene que "[e]l Tribunal no puede fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del Tribunal de primera instancia ... ". En relación con esta última norma, cabe remarcar que lo allí establecido " ... no es otra cosa que la expresión de los principios de congruencia y dispositivos, que le impone a los jueces de Cámara el deber no sólo de ajustar su intervención a aquello que ha sido materia de agravio sino que a la vez, de abstenerse de atender cuestiones sobre las que no hubiera recaído sentencia en primera instancia por no constituir objeto de "litis" ... " (confr. Sala II "in re" "López, Liliana Beatriz cl GCBA sI empleo público (no cesantía ni exoneración)" EXP. N°34.683/0, sentencia del 26/03/15). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4414-2015-0. Autos: Tabacco, Romina Marcela c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 15-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ESTATUTO DEL DOCENTE - REGIMEN JURIDICO - CAMBIO DE TAREAS - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISDICCION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PRIVADOS - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora para que se le otorguen tareas pasivas como docente.
En efecto, conforme las certificaciones médicas agregadas a la causa, la actora padecería una gonartrosis secundaria de rodilla que le provocaría una disminución de sus aptitudes físicas y, consecuentemente, laborativas. Sin embargo, la Administración le denegó el cambio de tareas “…en razón de que no contar con la antigüedad correspondiente que establece el Estatuto del Docente” (10 años de servicios en la jurisdicción, conforme el art. 7° inc. d de la Ordenanda N° 40.593).
De la literalidad de la regla transcripta, se desprende que el pedido de cambio de tareas es un derecho y no un beneficio. Por ese motivo, su concesión no debe ser excepcional ni admitida restrictivamente.
Es plausible (en el caso particular que nos ocupa) interpretar el término “jurisdicción” como un concepto territorial que permite distinguir entre los docentes que acreditan los diez años de trabajo en la Ciudad y los que se hayan desempeñado en otra jurisdicción provincial o nacional (pero actualmente presten servicios para el Gobierno de la Ciudad). Es decir, el recaudo previsto en la norma obligaría a demostrar una antigüedad de diez años como docente en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; sin distinguir –a los fines del disfrute del derecho al cambio de tareas- entre los docentes que acrediten los años de servicios en la gestión privada o pública, pero siempre dentro de la jurisdicción Ciudad de Buenos Aires.
En otras palabras, si bien la norma reglamentaria no define expresamente el concepto jurisdicción, es posible inferir (en términos cautelares) que la exigencia prevista incluye a los maestros que -provenientes de las jurisdiccionales provinciales y actualmente contratados por el GCBA- vean disminuidas sus aptitudes físicas y requieran el pase a tareas pasivas, en cuyo caso, para disfrutar del derecho deberán contar con diez años de servicios en la Ciudad de Buenos Aires.
Asimismo, corresponde computar los años trabajados en escuelas de gestión privada a los efectos de gozar del derecho. Esta interpretación resultaría conteste (en el marco inicial en que la causa se encuentra) con el reconocimiento que el Gobierno local hace de la antigüedad de la actora como docente de escuelas privadas de la jurisdicción local a los fines del pago de la remuneración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1699-2017-1. Autos: Lepore, Wilma c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 25-10-2018. Sentencia Nro. 88.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ESTATUTO DEL DOCENTE - CAMBIO DE TAREAS - INTERPRETACION DE LA LEY - LICENCIA POR ENFERMEDAD - TRATAMIENTO PROLONGADO - REMUNERACION - REDUCCION DE LA REMUNERACION - DAÑO MATERIAL - CARACTER ALIMENTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora para que se le otorguen tareas pasivas como docente.
En efecto, conforme las certificaciones médicas agregadas a la causa, la actora padecería gonartrosis secundaria de rodilla y, por ende, una disminución de sus aptitudes físicas y laborativas, por lo que estaría gozando de licencia por enfermedad.
Debe señalarse que la reducción del salario tras dos años de licencia por enfermedad de largo tratamiento, "prima facie", estaría prevista para aquellos supuestos donde el trabajador continúe en la imposibilidad de laborar. Empero, no abarcaría aquellos casos, donde el dependiente puede ejercer otro tipo de tareas diferentes a las que venía desarrollando (tal sería el caso de la actora).
En otras palabras, la licencia por largo tratamiento contemplaría situaciones diversas a las que se protegen mediante el cambio de funciones.
Sin embargo, dicho lo siguiente en términos cautelares, el cambio de tareas está previsto para supuestos en que se vea acotada la capacidad física; es decir, cuando el agente puede trabajar pero ve disminuidas sus posibilidades laborales en virtud de una pérdida de aptitudes que justifica asignarle tareas auxiliares. Adviértase sobre el particular que ese tipo de tareas livianas son concedidas a quienes pueden mejorar su estado de salud, al establecer en el artículo 7°, inciso d), apartado 5 del Decreto N° 212/2015 que “el personal docente en tareas pasivas que fuere dado de alta por el servicio médico durante el transcurso de los dos últimos meses del período escolar determinado por la Agenda Educativa, seguirá afectado en este lapso a las funciones y destino que oportunamente le hubieren sido asignados, por lo que se reintegrará al servicio activo al comienzo del período escolar del año siguiente”.
Lo expuesto permite afirmar –al menos liminarmente- que la disminución del salario con motivo de la licencia de largo tratamiento concedida a los docentes que pueden trabajar en tareas pasivas constituye en principio un daño irrazonable, sobre todo porque el disfrute de la remuneración incide en el desarrollo del nivel de vida adecuado y reviste carácter alimentario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1699-2017-1. Autos: Lepore, Wilma c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 25-10-2018. Sentencia Nro. 88.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - EDUCACION PUBLICA - DOCENTES - ESTATUTO DEL DOCENTE - CAMBIO DE TAREAS - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISDICCION - ANTIGÜEDAD - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PRIVADOS - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora para que se le otorguen tareas pasivas como docente.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires considera que aquel derecho sólo puede ser ejercido por quien acredita los años de antigüedad previstos en la reglamentación (10 años, conforme el art. 7° inc. d de la Ordenanza N° 40.593) dentro de la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires y solamente en las escuelas de gestión pública.
Si bien la actora, en principio, habría justificado más de 20 años de ejercicio de la docencia, los últimos 6, aproximadamente, fueron en la educación pública y la gran mayoría de los restantes se habrían desarrollado en escuelas de gestión privada dentro del ámbito de la Ciudad.
En el marco precedente una interpretación del plexo normativo que no tome en cuenta los años trabajados en escuelas de gestión privada a los efectos de otorgar el beneficio, configuraría de un exceso reglamentario.
En otras palabras, el Gobierno local no demostró (ni siquiera liminarmente) que la exégesis que el Magistrado de grado hizo de las reglas jurídicas aplicables fuera desatinada, en atención al fin tuitivo que el Estatuto del Docente persigue al reconocer como derecho de los maestros locales el cambio de tareas frente a la disminución o pérdida de las aptitudes físicas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1699-2017-1. Autos: Lepore, Wilma c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 25-10-2018. Sentencia Nro. 88.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - EDUCACION PUBLICA - DOCENTES - ESTATUTO DEL DOCENTE - CAMBIO DE TAREAS - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISDICCION - ANTIGÜEDAD - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PRIVADOS - INTERES PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora para que se le otorguen tareas pasivas como docente.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires considera que aquel derecho sólo puede ser ejercido por quien acredita los años de antigüedad previstos en la reglamentación (10 años, conforme el art. 7° inc. d de la Ordenanza N° 40.593) dentro de la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires y solamente en las escuelas de gestión pública.
Por ende, entiende que la medida cautelar dispuesta, en cuanto toma en cuenta los años trabajados por la actora en la gestión privada a los efectos del goce de ese derecho, afecta el interés público en tanto impide el normal funcionamiento de la Administración (en lo que respecta a la gestión de sus recursos humanos) al admitir que se configure una situación laboral irregular.
Es preciso recordar que el interés público como recaudo de procedencia de las medidas cautelares impone analizar si la decisión a adoptar no afecta un interés superior que atañe a toda la comunidad que justifique razonablemente sacrificar el interés individual.
En ese marco, la admisión de la tutela preventiva no configura un ataque al interés público. Nótese que no se advierten cuáles serían los motivos que -mediante el rechazo de la tutela preventiva- podrían beneficiar a la comunidad (y que avalarían relegar cautelarmente el derecho individual de la demandante).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1699-2017-1. Autos: Lepore, Wilma c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 25-10-2018. Sentencia Nro. 88.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ESTATUTO DEL DOCENTE - CAMBIO DE TAREAS - INTERPRETACION DE LA LEY - LICENCIA POR ENFERMEDAD - TRATAMIENTO PROLONGADO - REMUNERACION - REDUCCION DE LA REMUNERACION - DAÑO MATERIAL - CARACTER ALIMENTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora para que se le otorguen tareas pasivas como docente.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires entiende que la actora puede continuar gozando de su licencia médica por largo tratamiento percibiendo la remuneración que corresponda conforme el régimen jurídico, y que la posible merma del 25% que sufriría en su salario se encuentra prevista en una norma de alcance general y que, de otorgarse la medida cautelar, todos los docentes en idéntica situación podrían solicitar y debería serle concedido el cambio de funciones para que su sueldo no se vea disminuido.
Ahora bien, la reducción del salario tras dos años de licencia por enfermedad de largo tratamiento, "prima facie", estaría prevista para aquellos supuestos donde el trabajador continúe en la imposibilidad de laborar. Empero, no abarcaría aquellos casos donde el dependiente puede ejercer otro tipo de tareas diferentes a las que venía desarrollando (tal sería el caso de la actora).
En otras palabras, la licencia por largo tratamiento contemplaría situaciones diversas a las que se protegen mediante el cambio de funciones. Dicho lo siguiente en términos cautelares, el cambio de tareas está previsto para supuestos en que se vea acotada la capacidad física; es decir, cuando el agente puede trabajar pero ve disminuidas sus posibilidades laborales en virtud de una pérdida de aptitudes, situación que justifica asignarle tareas auxiliares. Adviértase sobre el particular que el artículo 7° inciso d) apartado 5° del Decreto N° 212/2015 admite que ese tipo de tareas livianas sean concedidas a quienes pueden mejorar su estado de salud.
Lo expuesto permite afirmar –al menos liminarmente- que el cambio de funciones –cuando resulta procedente- garantiza la integridad del salario, a diferencia de la licencia por largo tratamiento que contempla una merma salarial cuando el trabajador permanece enfermo por más de dos años.
De lo expuesto se desprende que la cuestión analizada involucra ingresos que se presumen de carácter alimentario. Por ello, y sentado de manera preventiva que la reducción del haber constituye un daño, surge de manera clara la configuración del peligro en la demora que justifica el rechazo de las quejas vinculadas a este requisito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1699-2017-1. Autos: Lepore, Wilma c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 25-10-2018. Sentencia Nro. 88.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ESTATUTO DEL DOCENTE - CAMBIO DE TAREAS - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - PRUEBA - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - REMISION - APERCIBIMIENTO (PROCESAL)

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que arbitre los medios necesarios para proceder al cambio de tareas de la actora, garantizando la ausencia de contacto con alumnos, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
La actora se encuentra en tratamiento ambulatorio psiquiátrico-psicofarmacológico y psicoterapéutico por trastorno del estado de ánimo y de la impulsividad, a la fecha evoluciona favorablemente, lo que la ubica en condición de alta laboral con tareas de tipo pasivas sin contacto con alumnos.
En efecto, en este estado inicial del proceso, y habiéndose hecho efectivo el apercibimiento dispuesto en autos de continuar el procedimiento tomando como base la exposición de los hechos contenidos en la demanda -con relación al incumplimiento de la demandada de acompañar el expediente administrativo- cabe advertir que no surge de las constancias de autos "ab initio", a partir de la prueba por ahora producida, que la Administración hubiera seguido los procedimientos previstos respecto del pedido de pase a tareas pasivas, circunstancia que "prima facie" habría impedido a la actora su discusión mediante los carriles legales establecidos a ese fin.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36309-2018-1. Autos: G. G. L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 23-04-2019. Sentencia Nro. 33.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ESTATUTO DEL DOCENTE - DECRETO REGLAMENTARIO - CAMBIO DE TAREAS - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO - INTERPRETACION DE LA LEY - ANTIGÜEDAD - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que arbitre los medios necesarios para proceder al cambio de tareas de la actora, garantizando la ausencia de contacto con alumnos, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
La actora se encuentra en tratamiento ambulatorio psiquiátrico-psicofarmacológico y psicoterapéutico por trastorno del estado de ánimo y de la impulsividad, a la fecha evoluciona favorablemente, lo que la ubica en condición de alta laboral con tareas de tipo pasivas sin contacto con alumnos.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que este Tribunal comparte, la medida requerida por la actora encuentra en principio sustento en el ordenamiento legal que rige la cuestión de autos, donde la Ordenanza N° 40.593, que aprueba el Estatuto del Docente establece entre los derechos del personal docente, “el goce de licencias, justificaciones y franquicias...” y “el cambio de función, sin merma en la retribución...” (conforme artículo 7°, incisos g y d, respectivamente, t.c. 2018 Ley N° 6.017).
Si bien no se me escapa que el Decreto Reglamentario N° 212/2015 condiciona el derecho a la reasignación de tareas a un mínimo de 10 años de servicios docentes en la jurisdicción (conforme artículo 2°), considero que, en el marco preliminar en que se halla la causa, restringir el ejercicio del derecho previsto en el artículo 7°, inciso d) del Estatuto Docente a aquellos empleados que ostenten una antigüedad en la docencia mayor a 10 años dentro de la jurisdicción, sería exigir a la actora la satisfacción de un recaudo que la propia ley no prevé y que "a priori" resulta contradictorio con la voluntad expresada por el legislador.
Nótese al respecto que la ordenanza únicamente dispone la extinción de este derecho “al alcanzar el docente las condiciones necesarias para obtener la jubilación”.
Todo ello abonaría, a mi criterio, la verosimilitud del derecho que la parte invoca, pudiéndose dar por cumplido también el requisito del peligro en la demora, pues el no ejercicio del cargo importa la no percepción de haberes, de carácter alimentario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36309-2018-1. Autos: G. G. L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 23-04-2019. Sentencia Nro. 33.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - LICENCIAS ESPECIALES - REGIMEN JURIDICO - ESTATUTO DEL DOCENTE - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar autosatisfactiva mediante la cual el actor pretendía que se le concediera una licencia especial deportiva.
El actor se agravió por considerar que ante la colisión entre la Ley N° 20.596 y del Estatuto para el personal docente de la Ciudad de Buenos Aires, correspondía otorgarle preeminencia a aquella que garantizara con mayor amplitud su derecho al deporte; en este caso, a la norma nacional. Aseveró que mientras el Estatuto Docente preveía un plazo máximo de treinta (30) días para el otorgamiento de la licencia pretendida, la norma nacional lo estipulaba en sesenta (60) días al año.
Ahora bien, el carácter tuitivo que, a su juicio, correspondería asignarle al ordenamiento laboral, no es suficiente para concluir que una Norma nacional deba prevalecer sobre una local que reglamenta cuestiones relativas al régimen de empleo público, toda vez que se trata de un tema sobre el que la ciudad tiene competencia exclusiva.
Con tal premisa y con las constancias acompañadas hasta el momento, el actor no ha logrado acreditar la verosimilitud del derecho invocado, requisito que cobra mayor relevancia al tratarse de una medida autosatisfactiva.
Obsérvese que no se encuentra desvirtuado el principal argumento que tuvo en consideración la Administración para denegar la licencia, que es que el período solicitado por el docente excede el plazo permitido por el Estatuto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8565-2019-0. Autos: Casco Capara, Federico Damián c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 16-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - LICENCIAS ESPECIALES - REGIMEN JURIDICO - ESTATUTO DEL DOCENTE - INTERPRETACION DE LA LEY - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar autosatisfactiva mediante la cual el actor pretendía que se le concediera una licencia especial deportiva.
El actor se agravió por considerar que ante la colisión entre la Ley N° 20.596 y del Estatuto para el personal docente de la Ciudad de Buenos Aires, correspondía otorgarle preeminencia a aquella que garantizara con mayor amplitud su derecho al deporte; en este caso, a la norma nacional. Aseveró que mientras el Estatuto Docente preveía un plazo máximo de treinta (30) días para el otorgamiento de la licencia pretendida, la Norma nacional lo estipulaba en sesenta (60) días al año.
Sin embargo, desde sus primeros pronunciamientos, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reiterado que la Constitución Federal de la República se adoptó para su Gobierno como Nación y no para el Gobierno particular de las Provincias, las que, según la declaración del artículo 122, tienen derecho a regirse por sus propias instituciones, y elegir por sí mismas sus gobernadores, legisladores y demás empleados; es decir, conservan su soberanía en todo lo relativo a los poderes no delegados a la Nación, como lo reconoce el artículo 121 (causa AD. Luis Resoagli, del 31 de julio de 1869, Fallos, 7:373; doctrina reiterada en Fallos, 317:1195).
Con las limitaciones que les impone la soberanía nacional, las provincias y la Ciudad de Buenos Aires se dan su Gobierno e instituciones, dictan para sí una Constitución y aseguran en ella su administración de justicia, su régimen municipal y la educación primaria (artículos 5° y 123 de la Constitución Nacional), ejercen todo el poder no delegado en la Constitución al Gobierno federal, y el que se hubieran reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación (artículos 121, 125, 126 y 129 de la Constitución Nacional) así como los poderes concurrentes. Al Gobierno federal le está prohibido trasponer la frontera de reserva local que establece el artículo 122 de la Constitución Nacional, la que expresamente lo instituye garante para cada provincia del goce y ejercicio de sus instituciones.
Ello así, los actos locales no pueden ser invalidados sino cuando han ejercido una competencia expresamente atribuida por la Constitución Nacional al Gobierno federal; o su ejercicio les hubiera sido expresamente prohibido; o este último sea absoluta y directamente incompatible por parte de las provincias.
La posición del actor resulta incompatible con el sistema de distribución federal de competencias, en tanto pretende invalidar un acto de las autoridades de la Ciudad de Buenos Aires por no ajustarse a normas nacionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8565-2019-0. Autos: Casco Capara, Federico Damián c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 16-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - LICENCIAS ESPECIALES - REGIMEN JURIDICO - ESTATUTO DEL DOCENTE - INTERPRETACION DE LA LEY - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar autosatisfactiva mediante la cual el actor pretendía que se le concediera una licencia especial deportiva.
El actor se agravió por considerar que ante la colisión entre la Ley N° 20.596 y del Estatuto para el personal docente de la Ciudad de Buenos Aires, correspondía otorgarle preeminencia a aquella que garantizara con mayor amplitud su derecho al deporte; en este caso, a la norma nacional. Aseveró que mientras el Estatuto Docente preveía un plazo máximo de treinta (30) días para el otorgamiento de la licencia pretendida, la Norma nacional lo estipulaba en sesenta (60) días al año.
Ahora bien, los actos locales no pueden ser invalidados sino cuando han ejercido una competencia expresamente atribuida por la Constitución Nacional al Gobierno federal; o su ejercicio les hubiera sido expresamente prohibido; o este último sea absoluta y directamente incompatible por parte de las provincias. Así, pues, será necesario probar que a las provincias o a la Ciudad de Buenos Aires les ha sido expresamente prohibido el ejercicio de la atribución de que se trate para juzgar que no les corresponde, toda vez que ellas conservan el poder que no delegaron al Gobierno federal.
La supremacía de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia no tiene el sentido y alcance que pretende el actor.
La Constitución Nacional (artículo 31) garantiza a las provincias el establecimiento de sus instituciones y la elección de sus autoridades sin intervención del Gobierno federal (artículos 5°, 122 y 129), las sujeta a ellas y a la Nación al sistema representativo y republicano de gobierno (artículos 1° y 5°).
La posición del actor resulta incompatible con el sistema de distribución federal de competencias, en tanto pretende invalidar un acto de las autoridades de la Ciudad de Buenos Aires por no ajustarse a normas nacionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8565-2019-0. Autos: Casco Capara, Federico Damián c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 16-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - LICENCIAS ESPECIALES - REGIMEN JURIDICO - ESTATUTO DEL DOCENTE - INTERPRETACION DE LA LEY - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar autosatisfactiva mediante la cual el actor pretendía que se le concediera una licencia especial deportiva.
El actor se agravió por considerar que ante la colisión entre la Ley N° 20.596 y del Estatuto para el personal docente de la Ciudad de Buenos Aires, correspondía otorgarle preeminencia a aquella que garantizara con mayor amplitud su derecho al deporte; en este caso, a la norma nacional. Aseveró que mientras el Estatuto Docente preveía un plazo máximo de treinta (30) días para el otorgamiento de la licencia pretendida, la Norma nacional lo estipulaba en sesenta (60) días al año.
Ello así, la necesaria armonía entre los estados particulares y el Estado Nacional no impone, ni puede imponer, que las legislaciones locales sean idénticas a las nacionales, una copia literal o mecánica, ni una reproducción más o menos exacta.
Las relaciones de naturaleza administrativa, como son las que comprenden asuntos de empleo público, constituyen cuestiones propias de las autoridades locales, regladas por el derecho público provincial (doctrina de Fallos, 325:250 y 887; 328:2483; 330:5267, entre otros). En efecto, mediante los artículos 121, 122 y 129 de la Constitución Nacional las provincias y la Ciudad de Buenos Aires se han reservado la facultad de darse sus propias instituciones y de regirse por ellas, razón por la cual es competencia del legislador local reglar en todos sus aspectos las relaciones jurídicas de empleo público.
A partir de esta regla fundamental, nada impide que coexistan diversos regímenes de licencia en materia de empleo público entre órdenes locales y el federal.
La posición del actor resulta incompatible con el sistema de distribución federal de competencias, en tanto pretende invalidar un acto de las autoridades de la Ciudad de Buenos Aires por no ajustarse a normas nacionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8565-2019-0. Autos: Casco Capara, Federico Damián c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 16-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - LICENCIAS ESPECIALES - REGIMEN JURIDICO - ESTATUTO DEL DOCENTE - INTERPRETACION DE LA LEY - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar autosatisfactiva mediante la cual el actor pretendía que se le concediera una licencia especial deportiva.
El actor se agravió por considerar que ante la colisión entre la Ley N° 20.596 y del Estatuto para el personal docente de la Ciudad de Buenos Aires, correspondía otorgarle preeminencia a aquella que garantizara con mayor amplitud su derecho al deporte; en este caso, a la norma nacional. Aseveró que mientras el Estatuto Docente preveía un plazo máximo de treinta (30) días para el otorgamiento de la licencia pretendida, la Norma nacional lo estipulaba en sesenta (60) días al año.
Sin embargo, la idea "del derecho al mejor derecho" invocada por el actor para hacer prevalecer las normas nacionales sobre las locales resulta incompatible con el sistema de distribución federal de competencias, en tanto pretende atribuir fuerza vinculante a actos legislativos dictados en extraña jurisdicción.
Vale decir, no se advierte un supuesto de conflicto de normas aplicables al caso sino que estamos frente a dos regulaciones, una vigente en el ámbito nacional y la otra en el local.
La posición del actor resulta incompatible con el sistema de distribución federal de competencias, en tanto pretende invalidar un acto de las autoridades de la Ciudad de Buenos Aires por no ajustarse a normas nacionales.
Nada en la Constitución Nacional permite tal interpretación y no basta para gozar de un régimen de licencias más extenso que el vigente para todos los docentes de la Ciudad con invocar el derecho al deporte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8565-2019-0. Autos: Casco Capara, Federico Damián c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 16-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - DOCENTES - ESTATUTO DEL DOCENTE - DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, a los efectos que no se le descuenten sus haberes como docente, en virtud de las inasistencias en las que incurra para brindarle asistencia a su hijo, hasta que éste último esté en condiciones clínicas de ser acompañado por un profesional conforme lo exige su cuadro de salud.
Este Tribunal comparte, en lo sustancial, el dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara, a cuyos términos cabe remitirse por razones de brevedad.
En efecto, la actora es docente para el Gobierno local, y el niño padece trastornos de conducta muy severos que se traducen en impulsos, enojos y agresiones físicas que sólo pueden ser contenidos por ella pues, para él es una figura de seguridad y confianza que le permite manejar sus conductas disruptivas.
En este contexto, se vio obligada a solicitar a su empleador las licencias previstas en la Ley N° 360 por los dos cargos que ejerce -180 días corridos para el caso de tener el trabajador hijos con necesidades especiales- así como las que permite el Estatuto Docente (arts. 69 y 70), comprometiéndose a acompañar los correspondientes certificados médicos y a informar periódicamente sobre su evolución. Dicho pedido fue rechazado dado que el Gobierno local alegó la falta de certificados médicos junto con la presentación, y consideró que existiría la posibilidad que el menor fuese atendido por otro familiar o institución, de gestionar con la obra social correspondiente alternativas como la de un acompañamiento terapéutico, o bien con el propio demandado una vacante especial para el niño.
A partir de dichas premisas, entiendo que el escrito recursivo del Gobierno recurrente lejos está de importar una crítica concreta y razonada de lo decidido en los términos previstos en el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Además, corresponde tener en cuenta el contexto que rodea a las cuestiones de autos, el cual entre otros aspectos, incluye la propuesta de la actora de acompañar oportunamente los certificados médicos pertinentes, su aclaración de que la situación del menor sólo puede ser contenida por ella por ser para él una figura de seguridad y confianza, y que el objeto final es que el niño esté en condiciones clínicas de ser acompañado por un profesional.
Tampoco se tuvo en consideración la presentación de la actora en sede administrativa -que aún se halla sin respuesta- y la audiencia celebrada dentro del marco de una acción de amparo que, en última instancia, involucra la salud de una persona menor de edad que cuenta con certificado de discapacidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7075-2019-1. Autos: M., S. A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 20-02-2020. Sentencia Nro. 05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - EDUCACION PUBLICA - ACTOS DISCRIMINATORIOS - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - OMISIONES ADMINISTRATIVAS - ESTATUTO DEL DOCENTE

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, disponer que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado continúe con la investigación vinculada con los actos discriminatorios denunciados por el actor, ocurridos en la Escuela Pública a la que asistía en calidad de alumno.
El actor inició acción de amparo a fin que se determine la existencia o inexistencia de actos discriminatorios, y se atribuyan las responsabilidades institucionales que correspondan. Relató que durante un debate sobre género y sexualidad, un compañero de curso realizó comentarios machistas, misóginos, homofóbicos y violentos. Afirmó que esos comentarios eran habituales por parte del alumno y que debió soportarlos diariamente. Describió una serie de denuncias realizadas ante la respuesta pasiva brindada por las autoridades del colegio en distintas oportunidades.
El Magistrado de grado hizo lugar a la acción interpuesta, y entre otras cuestiones, ordenó al Gobierno demandado que proceda de modo inmediato a instruir sumario administrativo a fin de investigar los actos de discriminación cometidos contra el actor.
Ahora bien, cabe subrayar que el amparo no es la única vía para resolver situaciones de hecho como las invocadas en los presentes actuados.
Tanto es así que en el propio Estatuto Docente -Ordenanza N° 40.593- refiere a alternativas —administrativas y/o judiciales— para accionar frente a la ocurrencia de hechos como los descriptos en la demanda.
En suma, ese marco, las circunstancias del caso y el estado en que se encontraba el asunto litigioso al momento de dictar sentencia imponían un tratamiento prudente sobre la pretensión esgrimida en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39346-2018-0. Autos: G. V. F. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 06-03-2020. Sentencia Nro. 18.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - CONCURSO DE CARGOS - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - ESTATUTO DEL DOCENTE - INTERPRETACION DE LA LEY - REINCORPORACION DEL AGENTE - REMUNERACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires “… que, dentro del término de cinco días, reincorpore a la actora como empleada con goce de haberes y cobertura de obra social, reubicándola en funciones que se encuentre en condiciones de ejercer, de acuerdo con la disminución de sus aptitudes psicofísicas corroborada por la Junta Médica".
En efecto, habida cuenta de que —en lo sustancial— el Tribunal comparte lo dictaminado por la Sra. Fiscal ante la Cámara, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ello así, la actora cuestionó la decisión del Gobierno de impedir por un lado la toma de posesión del nuevo cargo para el cual concursó y, en paralelo, denegar la posibilidad de reasumir en su cargo anterior por entender que aquel se encuentra ahora ocupado por otra persona.
En este sentido, es preciso destacar que el objeto del amparo no radica solo en cuestionar la legitimidad de la resolución administrativa, tal como pretende el Gobierno local, sino que en rigor se persigue la restitución a una situación laboral que se vio alterada por un cúmulo de conductas que según fue expuesto por el Sr. Juez de grado y no ha podido ser desvirtuado por el aquí recurrente, son atribuibles a la parte demandada.
En consecuencia, el análisis de la resolución del caso no puede prescindir de que, ante la circunstancia acreditada de falta de toma de posesión del nuevo cargo por parte de la accionante, el Gobierno recurrente no estaba en condiciones de disponer de su cargo anterior en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Reglamento del Estatuto Docente en la medida que es razonable interpretar que el traslado al que allí se refiere solo puede tener efectos en tanto la docente efectivamente acceda al cargo nuevo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3056-2020-0. Autos: S. C. B. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 15-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - CONCURSO DE CARGOS - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - ESTATUTO DEL DOCENTE - INTERPRETACION DE LA LEY - REINCORPORACION DEL AGENTE - REMUNERACION - SITUACIONES DE REVISTA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires “… que, dentro del término de cinco días, reincorpore a la actora como empleada con goce de haberes y cobertura de obra social, reubicándola en funciones que se encuentre en condiciones de ejercer, de acuerdo con la disminución de sus aptitudes psicofísicas corroborada por la Junta Médica".
En efecto, habida cuenta de que —en lo sustancial— el Tribunal comparte lo dictaminado por la Sra. Fiscal ante la Cámara, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ello así, la actora cuestionó la decisión del Gobierno de impedir por un lado la toma de posesión del nuevo cargo para el cual concursó y, en paralelo, denegar la posibilidad de reasumir en su cargo anterior por entender que aquel se encuentra ahora ocupado por otra persona.
En este sentido, si la amparista no pudo acceder al cargo para el cual concursó, por la circunstancia que fuera, no cabe considerar que exista “traslado” en los términos que señala el artículo 33 del Reglamento del Estatuto Docente y por lo tanto, mal podía considerarse que su cargo anterior estaba vacante.
De lo anterior se deriva que, si el Gobierno local dispuso de un cargo que no se encontraba vacante, afectando los derechos laborales de una de sus agentes, tal accionar se presenta como manifiestamente ilegítimo y torna procedente la vía procesal intentada, máxime considerando los antecedentes personales y de salud de la interesada que la ubican en un grupo particularmente vulnerable -insuficiencia renal crónica.
En consecuencia, opino que los agravios del Gobierno no resultan atendibles porque aun cuando se le pudiera atribuir a la actora que conocía su devenida imposibilidad de acceder al cargo concursado, ello solo debió ser esgrimido para negar la toma de posesión a esta última situación de revista. Pero en ningún caso ello autorizaba al demandado a disponer de su cargo anterior y bloquear su salario, máxime cuando estaba dilucidándose el recurso de reconsideración que la actora había articulado contra la resolución administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3056-2020-0. Autos: S. C. B. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 15-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - CONCURSO DE CARGOS - ORDEN DE MERITO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - SUSPENSION - DESIGNACION - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA - ESTATUTO DEL DOCENTE - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar de no innovar solicitada por el actor, a fin que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires suspender el dictado del acto administrativo tendiente a hacer efectiva la designación de vacantes conforme el orden de mérito elaborada por la Comisión de Registro y Evaluación de Antecedentes Profesionales –COREAP-, en el marco del concurso para cubrir 13 cargos de Supervisor de Educación Media.
El actor sostuvo que al asignar los puntajes a los distintos concursantes, en el orden de merito en cuestión, la COREAP no siguió la forma prevista por la normativa vigente para efectuar los cálculos, toda vez que en lugar de promediar las calificaciones obtenidas en las tres categorías (prueba escrita y prueba oral por un lado, y luego, con su resultado, promediarla con el puntaje asignado al curso de ascenso) procedió a sumarlas. Señaló que esa circunstancia lo coloco en la posición N° 14, excluyéndolo de la titularización del cargo, dado que solo había trece vacantes disponibles.
Ahora bien, de las pautas que surgen de los artículos 26 y 28 del Estatuto Docente -Ordenanza N° 40593, modificado por el artículo 18 de la Ley N° 4.109- y de su norma reglamentaria –Decreto N° 516/2013-, no es posible derivar, al menos en el limitado marco de análisis que admite la tutela preventiva, que el orden de merito definitivo en los concursos docentes deba ajustarse al criterio que postula el actor.
Por otra parte, no se ha logrado comprobar a esta altura del proceso que el puntaje obtenido por el actor valorado a la luz de la normativa aplicable habría redundado en una mejor posición que la que le fue asignada. Dicho de otro modo, el amparista no ha logrado demostrar el perjuicio que “prima facie” le habría irrogado el proceder de la demandada.
Por tales motivos, el planteo del actor no permite acreditar que el derecho por el invocado resulte verosímil, todo lo cual torna inoficioso el examen del requisito concerniente al peligro en la demora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 207750-2020-1. Autos: Mora Miguel Ángel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 08-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - CESE ADMINISTRATIVO - EXAMEN MEDICO - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - CERTIFICADO DE APTITUD FISICA - MEDIDAS CAUTELARES - TAREAS PASIVAS - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES CONSENTIDAS - ESTATUTO DEL DOCENTE - CAMBIO DE TAREAS - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar innovativa solicitada por el actor, tendiente a que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires proceda a efectuar su pase a tareas pasivas con el cobro íntegro de salario en todos los cargos de docente que ejercía.
Cabe recordar que el actor definió el objeto de su demanda como la pretensión de declarar la nulidad del informe de la Dirección General de Personal Docente y No Docente, que lo declaró no apto en el examen preocupacional, denegando la ficha censal, condición para el ejercicio docente, y ordenó el cese como Profesor en una Escuela Pública de la Ciudad.
Pues bien, fue en virtud de ello que oportunamente el actor requirió el dictado de una medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos de ese acto (que determinó su cese como docente en una Escuela Pública de la Ciudad) y la reincorporación en su cargo docente. Así las cosas, con fecha 22/09/20, el Sr. Juez de grado rechazó la medida cautelar solicitada. Esta decisión no fue cuestionada por el demandante.
La pretensión cautelar ahora bajo tratamiento estaría referida a un acto posterior emitido por la Administración, en el que se informó que el actor también había sido declarado “no apto” para el ejercicio docente en otra Escuela Pública de la Ciudad.
Ahora bien, la actual pretensión de otorgar, cautelarmente, el pase a tareas pasivas con cobro íntegro de sus haberes (en los términos del artículo 4° del Estatuto del Docente), excede la situación que alcanzaría al actor.
Recuérdese que la condición pasiva del personal docente “… es la que corresponde al personal en uso de licencia o en disponibilidad, en ambos casos sin goce de sueldo; al personal en funciones auxiliares por pérdida de sus condiciones para la docencia activa; al personal en comisión de servicio, que se encuentre cumpliendo tareas no previstas en el punto anterior; al personal suspendido en virtud de sumario administrativo o proceso judicial” (art. 4° del Estatuto del Docente).
Pues bien, más allá de que ninguno de esos supuestos de hecho se presenta en el caso, resulta determinante la circunstancia de que tales tareas pasivas presuponen la existencia de la condición docente, mientras que, como se ha visto, el apto psicofísico constituiría uno de los requisitos previos para alcanzar, precisamente, esa condición de la que el actor carecería (conf. artículo 14, inc. g, del Estatuto del Docente).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4632-2020-0. Autos: C. A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DERECHO A LA SALUD - DOCENTES - MEDIDAS CAUTELARES - TAREAS PASIVAS - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - ENFERMEDADES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - LICENCIA POR ENFERMEDAD - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - TELETRABAJO - GRUPOS DE RIESGO - INTERPRETACION DE LA LEY - ESTATUTO DEL DOCENTE

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la sentencia de grado que le ordenó cautelarmente que le otorgue a la actora el cambio de tareas docentes a tareas pasivas dentro de la misma institución educativa, sin que ello implique asistencia presencial al mentado establecimiento (cf. artículo 11 del Decreto N° 147/2020) ni bajo la modalidad de clases virtuales, hasta tanto se dicte sentencia definitiva, o bien se expida la administración.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la actora relató que se desempeña como profesora interina en una Escuela Pública de la Ciudad, y que padece hipertensión pulmonar severa secundaria, derivada de una cardiopatía congénita, con certificado de discapacidad por “disnea malformaciones congénitas de los tabiques cardíacos”. Explicó que luego de haberse realizado un cateterismo, y hacer uso de la licencia estipulada en el artículo 70, inciso “a” del Estatuto Docente –Ordenanza N° 40.593-, en el mes de marzo de 2020, solicitó el cambio de tareas a tareas pasivas, conforme artículo 7° inciso d) del referido estatuto, y de acuerdo a la recomendación de sus médicos. Dicha solicitud fue reiterada en el mes de febrero de 2021, sin que hasta la fecha hubiera obtenido respuesta alguna.
El Gobierno demandado se agravia al considerar que la accionante se encuentra dispensada de concurrir a brindar clases en los términos del artículo 11 del Decreto N° 147/2020 –dictado en el marco de la Pandemia ocasionada por el COVID-19-.
Ahora bien, cabe recordar que de conformidad con el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, el escrito de expresión de agravios debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas.
Así, considero que la recurrente al formular sus agravios no alcanza a desplegar argumentos suficientes para rebatir los fundamentos expuestos por el Magistrado de grado. En efecto, si bien insiste en que la situación de la actora se encuentra amparada en las previsiones del Decreto N° 147/2020, no se hace cargo de lo manifestado por el Juez de grado en cuanto a que dicha norma sólo exceptúa a la actora de concurrir a prestar tareas en forma presencial, pero en modo alguno la exime de trabajar con alumnos de modo virtual.
En ese marco, teniendo presente que la accionante acompañó constancias que acreditarían que por su condición de salud no podría prestar tareas frente a alumnos -ni de modo presencial ni virtual-, el Juez consideró suficientemente demostrado el requisito de verosimilitud en el derecho, a la luz de lo establecido en el artículo 7, inciso d) del Estatuto del Docente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 91682-2021-0. Autos: O. M. P. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 10-06-21. Sentencia Nro. 326-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DERECHO A LA SALUD - DOCENTES - MEDIDAS CAUTELARES - TAREAS PASIVAS - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - ENFERMEDADES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - LICENCIA POR ENFERMEDAD - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - TELETRABAJO - GRUPOS DE RIESGO - INTERPRETACION DE LA LEY - ESTATUTO DEL DOCENTE - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - DIVISION DE PODERES

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la sentencia de grado que le ordenó cautelarmente que le otorgue a la actora el cambio de tareas docentes a tareas pasivas dentro de la misma institución educativa, sin que ello implique asistencia presencial al mentado establecimiento (cf. artículo 11 del Decreto N° 147/2020) ni bajo la modalidad de clases virtuales, hasta tanto se dicte sentencia definitiva, o bien se expida la administración.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la actora relató que se desempeña como profesora interina en una Escuela Pública de la Ciudad, y que padece hipertensión pulmonar severa secundaria, derivada de una cardiopatía congénita, con certificado de discapacidad por “disnea malformaciones congénitas de los tabiques cardíacos”. Explicó que luego de haberse realizado un cateterismo, y hacer uso de la licencia estipulada en el artículo 70, inciso “a” del Estatuto Docente –Ordenanza N° 40.593-, en el mes de marzo de 2020, solicitó el cambio de tareas a tareas pasivas, conforme artículo 7° inciso d) del referido estatuto, y de acuerdo a la recomendación de sus médicos. Dicha solicitud fue reiterada en el mes de febrero de 2021, sin que hasta la fecha hubiera obtenido respuesta alguna.
El Gobierno demandado se agravia al considerar que la accionante se encuentra dispensada de concurrir a brindar clases en los términos del artículo 11 del Decreto N° 147/2020 –dictado en el marco de la Pandemia ocasionada por el COVID-19-, por lo que la medida dispuesta resulta improcedente e invade la zona de reserva que resulta propia de la Administración.
Ahora bien, cabe recordar que de conformidad con el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, el escrito de expresión de agravios debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas.
Así, no se advierte que la medida cautelar dispuesta importe -en principio- una invasión de la zona de reserva de la Administración, máxime cuando la actora habría efectuado sendas solicitudes previas en sede administrativa para el otorgamiento de tareas pasivas.
Sin perjuicio de lo expresado, destaco que la normativa vigente establece que el otorgamiento de tareas pasivas debe ser dispuesto por la Dirección General de Administración de Medicina del Trabajo, la que deberá expedirse sobre el cambio de función y tareas que pudiera cumplir el afectado, luego de efectuar el reconocimiento médico [cf. artículo 7, inciso d) punto 3, Decreto N° 611/1986, reglamentario del Estatuto Docente].
En estas condiciones, toda vez que la citada repartición no habría evaluado por el momento la situación de salud actual de la actora, ni se habría expedido respecto de su aptitud para desempeñar tareas pasivas, tal como habría sido peticionado por la propia interesada en el expediente administrativo en cuestión, estimo que resulta determinante que la Administración brinde adecuada respuesta al requerimiento de la amparista, en los términos del Estatuto Docente y su reglamentación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 91682-2021-0. Autos: O. M. P. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 10-06-21. Sentencia Nro. 326-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DERECHO A LA SALUD - DOCENTES - MEDIDAS CAUTELARES - TAREAS PASIVAS - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - ENFERMEDADES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - LICENCIA POR ENFERMEDAD - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - TELETRABAJO - GRUPOS DE RIESGO - INTERPRETACION DE LA LEY - ESTATUTO DEL DOCENTE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al ordenar cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que le otorgue a la actora el cambio de tareas docentes a tareas pasivas dentro de la misma institución educativa, sin que ello implique asistencia presencial al mentado establecimiento (cf. artículo 11 del Decreto N° 147/2020) ni bajo la modalidad de clases virtuales, lo dispuso hasta tanto se dicte sentencia definitiva, o bien se expida la administración.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la actora relató que se desempeña como profesora interina en una Escuela Pública de la Ciudad, y que padece hipertensión pulmonar severa secundaria, derivada de una cardiopatía congénita, con certificado de discapacidad por “disnea malformaciones congénitas de los tabiques cardíacos”. Explicó que luego de haberse realizado un cateterismo, y hacer uso de la licencia estipulada en el artículo 70, inciso “a” del Estatuto Docente –Ordenanza N° 40.593-, en el mes de marzo de 2020, solicitó el cambio de tareas a tareas pasivas, conforme artículo 7° inciso d) del referido estatuto, y de acuerdo a la recomendación de sus médicos. Dicha solicitud fue reiterada en el mes de febrero de 2021, sin que hasta la fecha hubiera obtenido respuesta alguna.
La actora cuestiona la sentencia de autos por considerar que al “dejar nuevamente en manos de la demandada la potestad de tomar la decisión que ya ha adelantado, no otorgar las tareas pasivas a la actora, la misma quedaría desprovista de protección, y quien sabe la suerte que su salud podría correr”.
Al respecto, destaco, por un lado, que la normativa vigente coloca en cabeza de la Administración, en particular de la Dirección General de Administración de Medicina del Trabajo, la evaluación de la condición de salud de los agentes y la decisión respecto del otorgamiento de tareas pasivas [cf. artículo 7, inciso d) punto 3, Decreto N° 611/1986, reglamentario del Estatuto Docente].
En ese marco, considero que otorgar al organismo administrativo competente la posibilidad de expedirse respecto del requerimiento efectuado por la propia actora mediante el expediente administrativo en cuestión, no importa dejar a la actora en situación de desprotección, máxime cuando cuenta con la tutela cautelar dispuesta en autos.
Por lo demás, sus afirmaciones respecto de que “la demandada solamente pretende, de manera caprichosa, encuadrar a la actora en los términos del Decreto N° 147/2020, el cual no se ajusta a las necesidades médicas de la actora ”, resultan meramente conjeturales e hipotéticas y no alcanzan de demostrar el error de la sentencia de primera instancia.
De este modo, el recurso de apelación intentado por la actora no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 91682-2021-0. Autos: O. M. P. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 10-06-21. Sentencia Nro. 326-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - OBLIGACIONES DEL AGENTE - ESTATUTO DEL DOCENTE - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por la actora, y en consecuencia, confirmar el Decreto por el cual se la sancionó con cesantía como docente de un Jardín Maternal de la Ciudad de Buenos Aires, por haberla encontrado responsable de conductas que implicaron una violación al inciso 12 del artículo 74 del Reglamento Escolar -Resolución 4776/GCBA-MEGC/2006- y los incisos c) y d) del artículo 6º del Estatuto Docente (Ordenanza Nº 40.593, texto consolidado según Ley 6017). –comentarios desafortunados y malos tratos hacia los alumnos-.
En efecto, la actora incurre en una serie de aseveraciones que demuestran su disconformidad con la sanción que le fue impuesta pero de modo alguno logran evidenciar su ilegitimidad, irrazonabilidad o desproporción.
De este modo, vale aclarar que la recurrente reconoció en ambas sedes haber incurrido en el comentario desafortunado de que “si los chicos no se duermen les ponemos un valium en la mamadera”, y simplemente circunscribió su defensa en manifestar su desacuerdo con la valoración que se hizo sobre este, en el entendimiento de que fue realizado a modo de broma y que jamás se le ocurriría perpetrar el hecho en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8693-2019-0. Autos: I. R. M c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 23-12-2021. Sentencia Nro. 1133-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PRUEBA DE TESTIGOS - DECLARACION TESTIMONIAL - TESTIGO PRESENCIAL - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - OBLIGACIONES DEL AGENTE - ESTATUTO DEL DOCENTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por la actora, y en consecuencia, confirmar el Decreto por el cual se la sancionó con cesantía como docente de un Jardín Maternal de la Ciudad de Buenos Aires, por haberla encontrado responsable de conductas que implicaron una violación al inciso 12 del artículo 74 del Reglamento Escolar -Resolución 4776/GCBA-MEGC/2006- y los incisos c) y d) del artículo 6º del Estatuto Docente (Ordenanza Nº 40.593, texto consolidado según Ley 6017) –comentarios desafortunados y malos tratos hacia los alumnos-.
En efecto, a diferencia de lo sostenido por la actora, el cargo que le fue imputado respecto de la utilización de modos bruscos para dormir a un lactante ha quedado debidamente acreditado en el sumario administrativo.
La cesanteada cuestionó que se hubiese tenido por probado el hecho por cuanto: a) sus compañeras de trabajo solo manifestaron haberla escuchado relatar el hecho; y b) aquellas personas que sí declararon haber presenciado el suceso son madres de alumnos que no tenía a su cargo y con las cuales nunca había tenido relación.
Ahora bien, resulta indispensable señalar que mediante sus declaraciones las testigos citadas por el instructor sumariante refirieron una idéntica dinámica de los hechos. Así, las docentes manifestaron en forma conteste haber escuchado cuando la recurrente le relataba a una madre la forma en la que hizo dormir a su hija -consistente en palmear su cola y sostener su cabeza contra el colchón para que se durmiera-.
Si bien podría sostenerse que estos testimonios, por sí solos, no revisten entidad suficiente para tener por acreditado que la recurrente empleo modos bruscos para intentar dormir al niño en cuestión, no puede soslayarse que de la prueba recabada en el sumario administrativo surge que efectivamente hubieron testigos que presenciaron el hecho y coincidieron en que el modo empleado no era el apropiado para tratar a un bebé. Así, dos madres vieron en primera persona cuando la docente puso su mano sobre la cabeza del lactante y la bajó bruscamente hacia la colchoneta para que se durmiera.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8693-2019-0. Autos: I. R. M c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 23-12-2021. Sentencia Nro. 1133-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por la actora, y en consecuencia, confirmar el Decreto por el cual se la sancionó con cesantía como docente de un Jardín Maternal de la Ciudad de Buenos Aires, por haberla encontrado responsable de conductas que implicaron una violación al inciso 12 del artículo 74 del Reglamento Escolar -Resolución 4776/GCBA-MEGC/2006- y los incisos c) y d) del artículo 6º del Estatuto Docente (Ordenanza Nº 40.593, texto consolidado según Ley 6017) –comentarios desafortunados y malos tratos hacia los alumnos-.
En efecto, a diferencia de lo sostenido por la actora, el cargo que le fue imputado respecto de la utilización de modos bruscos para dormir a un lactante ha quedado debidamente acreditado en el sumario administrativo.
La actora intenta desvirtuar los testimonios de dos madres de alumnos del Jardín, al afirmar que no eran niños que se encontraban a su cargo y que sus dichos eran subjetivos y se encontraban cargados de mala intención.
Sin embargo, lo cierto es que, tal como se expuso en el Decreto sujeto a revisión, no surge del sumario administrativo indicio alguno que permita siquiera inferir connivencia entre profesoras y/o madres para intentar perjudicar a la actora.
De hecho, la defensa articulada por la cesanteada pierde sustento si se tiene en cuenta que al recurrir el acto manifestó no tener vínculo alguno con las testigos presenciales referidas y, a su vez, que “…durante el ciclo lectivo 2012 también cubrió la licencia de una colega … terminando [su] suplencia sin inconveniente alguno, tanto por parte de los padres de los niños que se encontraban a [su] cuidado como de [sus] pares y superiores”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8693-2019-0. Autos: I. R. M c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 23-12-2021. Sentencia Nro. 1133-2021.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - GRADUACION DE LA SANCION - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - FACULTADES DISCIPLINARIAS - FACULTADES DISCRECIONALES - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - OBLIGACIONES DEL AGENTE - ESTATUTO DEL DOCENTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por la actora, y en consecuencia, confirmar el Decreto por el cual se la sancionó con cesantía como docente de un Jardín Maternal de la Ciudad de Buenos Aires, por haberla encontrado responsable de conductas que implicaron una violación al inciso 12 del artículo 74 del Reglamento Escolar -Resolución 4776/GCBA-MEGC/2006- y los incisos c) y d) del artículo 6º del Estatuto Docente (Ordenanza Nº 40.593, texto consolidado según Ley 6017) –comentarios desafortunados y malos tratos hacia los alumnos-.
La actora se agravia al sostener que por el Decreto cuestionado se la penó con la sanción más severa del Estatuto Docente sin ponderar ninguna de las circunstancias que en su artículo 36 se prevén para la aplicación de tales medidas disciplinarias.
Ahora bien, las normas que regulan la relación de empleo del personal docente que presta servicios en los organismos dependientes del Ministerio de Educación de la Ciudad determinan ciertos deberes y prohibiciones que deben ser respetados por quienes se encuentran sujetos a ellas (artículos 6º, 36, 38 y 39 de la Ordenanza Nº 40.593, artículo 1º del Decreto Nº 485/2009, incisos 11 y 12 del artículo 74 del Reglamento Escolar aprobado mediante Resolución Nº 4776/GCBA-MEGC/2006).
De este modo, frente al supuesto en que dichas disposiciones resulten incumplidas, el Gobierno local debe aplicar las sanciones previstas, poniendo en práctica su potestad disciplinaria, la cual tiene por objeto -entre otros- mantener el debido funcionamiento de los servicios que brinda (Fallos: 310:738).
En el caso de marras, tras ponderar las pruebas reunidas, la Administración tuvo por acreditados los hechos que motivaron el sumario administrativo y, en uso de sus potestades discrecionales, consideró que la cesantía resultó la sanción que más se ajustaba frente al comportamiento desplegado por la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8693-2019-0. Autos: I. R. M c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 23-12-2021. Sentencia Nro. 1133-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - GRADUACION DE LA SANCION - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - OBLIGACIONES DEL AGENTE - ESTATUTO DEL DOCENTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por la actora, y en consecuencia, confirmar el Decreto por el cual se la sancionó con cesantía como docente de un Jardín Maternal de la Ciudad de Buenos Aires, por haberla encontrado responsable de conductas que implicaron una violación al inciso 12 del artículo 74 del Reglamento Escolar -Resolución 4776/GCBA-MEGC/2006- y los incisos c) y d) del artículo 6º del Estatuto Docente (Ordenanza Nº 40.593, texto consolidado según Ley 6017) –comentarios desafortunados y malos tratos hacia los alumnos-.
En efecto, si existen elementos probatorios que demuestran la materialidad de la conducta invocada por la autoridad administrativa y, a su vez, esta implica vulnerar un deber preestablecido normativamente a cargo del agente, la sanción resulta ajustada a derecho (conf. “Z., A. I. c/ GCBA s/ revisión cesantías o exoneraciones de emp. publ.”, Exp. 3641/2012-0, del 11/07/2017).
En ese orden de ideas no puede soslayarse que, a fin de graduar la sanción, se valoró la gravedad de las faltas cometidas, los antecedentes de la recurrente y la importancia de que una docente que se encuentra a cargo del cuidado de menores se desempeñe conforme los principios de la moral, las buenas costumbres y las normas de la ética en el comportamiento social.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8693-2019-0. Autos: I. R. M c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 23-12-2021. Sentencia Nro. 1133-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - ESTATUTO DEL DOCENTE - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de grado, que no incluyó el rubro "material didáctico mensual" en el sueldo básico.
Para rechazar la inclusión del rubro cuestionado en el sueldo básico, el Juez de primera instancia tuvo en cuenta el precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) “Sosa Carla Elizabeth y otros c/EN-M Defensa-Ejército s/personal militar y civil de las FFAA y de Seg.”, expediente Nº 46478/2013, sentencia del 21/05/2019) .
Ahora bien, teniendo en cuenta el razonamiento de la CSJN en el fallo citado, el Juez consideró que a fin de determinar si un adicional debía ser incorporado al rubro sueldo básico, resulta necesario acudir a los términos literales de los preceptos legales que rigen el vínculo laboral en cuestión. En este sentido, entendió que del artículo 117 del Estatuto Docente no surge que el adicional analizado deba integrar el rubro sueldo básico. Además estimó que ello tampoco surgía del reconocimiento del carácter remunerativo. Finalmente, destacó que la parte actora no había aportado pruebas suficientes para sustentar dicha petición.
Frente a ello, la parte actora expuso que existía jurisprudencia del fuero local en una enorme cantidad de causas idénticas a la presente, en donde se ordenó la inclusión del material didáctico mensual en el sueldo básico, e incluso, que se había ordenado su “pago a futuro”. De ello se desprende que, los argumentos presentados por la actora al fundar su recurso no rebaten adecuadamente las motivaciones esenciales de la sentencia sobre este punto.
En efecto, para hacerlo debía explicar por qué motivo no resulta aplicable el precedente “Sosa”, o por qué sobre dicha base no debía acudirse a los términos del artículo 117 del Estatuto Docente para verificar si correspondía incluir el adicional “material didáctico mensual” al rubro sueldo básico, o que la inclusión se derivaba del reconocimiento del carácter remunerativo o de prueba producida. Sin embargo no lo hizo, y en su lugar, la parte actora enumeró una serie de sentencias dictadas por juzgados del fuero y ratificadas por distintas Salas de esta Cámara, pero sin desarrollar su contenido, ni tampoco indicar concretamente por qué éstas guardaban directa vinculación con los fundamentos de la sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 42964-2017-0. Autos: Testa Verónica Vanesa y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 22-04-2022.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - ESTATUTO DEL DOCENTE - INTERPRETACION DE LA LEY - PRUEBA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de grado que rechazó la declaración del carácter remunerativo del concepto "material didáctico".
Para rechazar tal petición el Juez de primera instancia dispuso que resultaba insustancial pronunciarse acreca de este ítem salarial, toda vez que no surgía de la prueba producida que la parte actora lo hubiese percibido dentro de los períodos no prescriptos. A su vez, la actora se agravia por considerar que el "material didáctico anual" se siguió abonando de forma tal que pasó a engrosar el llamado material didáctico mensual".
Al respecto, la actora no ha logrado rebatir los fundamentos del Juez que sirvieron de basamento para decidir sobre la cuestión. En este aspecto, no señaló acabadamente por qué no devendría insustancial expedirse acerca del carácter remunerativo del "material didáctico" ni tampoco aportó nuevos argumentos a tal fin.
Al mismo tiempo, sus argumentos giran en torno a la supuesta subsunción de un rubro dentro de otro, sin embargo no aporta evidencias que permitan tener por comprobado que el adicional fue efectivamente percibido dentro de los períodos reclamados en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 42964-2017-0. Autos: Testa Verónica Vanesa y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 22-04-2022.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - CARGOS DOCENTES - DESIGNACION - JUBILADOS - EXTRAÑA JURISDICCION - ESTATUTO DEL DOCENTE - INTERPRETACION DE LA NORMA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la tutela requerida por la agente y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires suspender los efectos de la Resolución administrativa mediante la que se revocó las designaciones de la actora a cargos docentes y dispuso su reincorporación.
La apelante sostiene la inexistencia de verosimilitud en el derecho invocado por la agente.
Sin embargo, se advierte que la decisión de la Administración de dar de baja los cargos docentes de la aquí actora resulta, "prima facie", carente adecuada motivación (artículo 7 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires ), pues la reglamentación del referido artículo 35 del Estatuto Docente (Ordenanza N°42.554) en el que se apoya el acto en crisis, comprendería a los docentes que cumplan las condiciones para obtener la jubilación ordinaria en su máximo porcentaje, pero no contemplaría el caso de aquellos que –como es la situación de la actora-, sin cumplir con esa condición, gocen de una jubilación en otra jurisdicción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 200761-2021-1. Autos: Tucci, Claudia Edelma c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 27-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - INTIMACION A JUBILARSE - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - DISCRIMINACION INVERSA - TRAMITE JUBILATORIO - ESTATUTO DEL DOCENTE - REGIMEN PREVISIONAL - INTEGRACION NORMATIVA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - IGUALDAD ANTE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada, ordenar la suspensión de la Resolución Administrativa que intimó a la actora a iniciar los trámites jubilatorios, y disponer que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se abstenga de alterar su actual situación laboral, hasta tanto recaiga sentencia definitiva o la actora cumpla los 63 años de edad.
Los agravios de la actora recurrente se centraron en: a) omisión de efectuar una interpretación armónica de las disposiciones en juego a la luz de los principios del derecho laboral y las normas constitucionales e internacionales que vedaban la desigualdad de trato en razón del sexo o edad; b) la distinción etaria que establecían los artículos 3 y 4 de la Ley Nº 24.016 entre docentes hombres y mujeres no podía ser considerada válida si configuraba una situación de discriminación negativa; y c) el derecho de las docentes mujeres de acceder a la permanencia en igualdad de condiciones que los docentes varones.
Ahora bien, cierto es que en la Ley Nº 24.016 se prevé específicamente la edad para acceder al beneficio previsional, 60 años los varones y 57 las mujeres, entre otros requisitos (artículo 3º).
Desde esta óptica, en principio, la reglamentación específica estatuida en la Ley Nº 24.016 prevalece sobre las condiciones generales fijadas por la Ley Nº 24.241.
Pero además, debe considerarse, que la diferenciación etaria para acceder al beneficio jubilatorio que realiza el legislador, con sustento en el sexo, resultaría inadmisible constitucionalmente a tenor de la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia, “in re” “Zdanevicius, Luisa Laimute c/ GCBA s/ amparo s/ recurso de inconstitucionalidad”, Expte. 6749/09, sentencia del 25/11/09.
Así las cosas, si se asimilase la edad jubilatoria de la actora a la prevista para el caso de los docentes hombres, y luego se aplicase el artículo 35 del Estatuto Docente, la actora no habría excedido el límite de edad previsto.
Pues bien, dado que la accionante habría acreditado que en virtud de su fecha de nacimiento -16 de agosto de 1961-, no habría superado la edad máxima prevista para jubilarse para el caso de la jubilación docente de los hombres, vale decir los 63 años, es que corresponde tener por configurados los requisitos de procedencia de la medida cautelar peticionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 34908-2022-1. Autos: Allevato Alejandra Silvia c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 14-07-2022. Sentencia Nro. 808-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ESTATUTO DEL DOCENTE - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - SUMARIO ADMINISTRATIVO - PRESTACION DE SERVICIOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada en primera instancia, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por el agente, con el objeto de ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que lo reubique en los cargos que desempeñaba como coordinador y director de la Orquesta Infantil y Juvenil, y como profesor de clarinete de la referida orquesta y de otra orquesta, ello hasta que exista sentencia firme.
En efecto, de un análisis acotado de las constancias de la causa, propia de esta etapa cautelar, se advierte que la parte actora había sido originalmente reubicado en la sede del Ministerio de Educación y que ello fue con carácter transitorio “hasta tanto se compruebe la veracidad de los hechos denunciados”, hechos que dieron lugar a la instrucción del sumario administrativo. Así, una vez concluido el sumario si bien se le habrían asignado a la parte actora sedes distintas a aquellas en las que cumplía funciones antes de la reubicación para que retome sus tareas, no se observa de momento que ello sea consecuencia de la instrucción del sumario administrativo que motivó la reubicación que dio origen a este amparo.
Cabe puntualizar que en el ámbito local, la facultad del Poder Ejecutivo de organizar el trabajo de sus agentes se encuentra contemplada en los artículos 102 y 104 inciso 9° de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CCABA). El primero, en tanto establece que el Jefe de Gobierno dirige la administración pública y el segundo en cuanto contempla entre las facultades y atribuciones del Jefe de Gobierno la de establecer “la estructura y organización funcional de los organismos de su dependencia”. Por su parte, el Estatuto Docente (Ordenanza N° 40.593) establece entre los deberes del personal docente el de “[c]umplir los horarios que correspondan a las funciones asignadas” (art. 6º inc. g). Sumado a ello, si bien el propio Estatuto Docente reconoce la estabilidad de la que goza el personal docente titular, en el cargo y horas cátedras (artículo 21), lo cierto es que la normativa aplicable no impide modificar la sede en la que la parte actora cumple sus tareas dentro del marco de los programas socioeducativos.
Lo expuesto solo da cuenta de la disconformidad de la parte actora con las nuevas sedes asignadas para que retome sus tareas, sin que se observe en este estado del proceso una conducta del GCBA contraria al ejercicio de las atribuciones propias del Poder Ejecutivo para organizar el servicio de educación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 16794-2022-1. Autos: G. A. A. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 04-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ESTATUTO DEL DOCENTE - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - SUMARIO ADMINISTRATIVO - PRESTACION DE SERVICIOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada en primera instancia, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por el agente, con el objeto de ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que lo reubique en los cargos que desempeñaba como coordinador y director de la Orquesta Infantil y Juvenil, y como profesor de clarinete de la referida orquesta y de otra orquesta, ello hasta que exista sentencia firme.
El principal argumento de la resolución apelada para considerar acreditada la verosimilitud del derecho es que la parte actora fue sometida a una nueva reubicación, asignándole funciones en sedes diferentes a la originaria, y ello ha sido rebatido por el GCBA.
En efecto, de un análisis acotado de las constancias de la causa, se advierte que la parte actora había sido originalmente reubicado en la sede del Ministerio de Educación y que ello fue con carácter transitorio “hasta tanto se compruebe la veracidad de los hechos denunciados”, hechos que dieron lugar a la instrucción del sumario administrativo.
Cabe puntualizar que en el ámbito local, la facultad del Poder Ejecutivo de organizar el trabajo de sus agentes se encuentra contemplada en los artículos 102 y 104 inciso 9° de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CCABA). El primero, en tanto establece que el Jefe de Gobierno dirige la administración pública y el segundo en cuanto contempla entre las facultades y atribuciones del Jefe de Gobierno la de establecer “la estructura y organización funcional de los organismos de su dependencia”. Por su parte, el Estatuto Docente (Ordenanza N° 40.593) establece entre los deberes del personal docente el de “[c]umplir los horarios que correspondan a las funciones asignadas” (art. 6º inc. g). Sumado a ello, si bien el propio Estatuto Docente reconoce la estabilidad de la que goza el personal docente titular, en el cargo y horas cátedras (artículo 21), lo cierto es que la normativa aplicable no impide modificar la sede en la que la parte actora cumple sus tareas dentro del marco de los programas socioeducativos.
En virtud de lo señalado, al hacer lugar a la medida cautelar pero sin que se observe por el momento una decisión irrazonable del GCBA al ordenar a la parte actora prestar funciones en sedes distintas a las que tenía asignadas antes de la reubicación dispuesta por la disposición administrativa, la resolución apelada avanza sobre funciones propias del Poder Ejecutivo con relación a la organización de sus agentes a fin de lograr una mejor prestación del servicio de educación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 16794-2022-1. Autos: G. A. A. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 04-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER BONIFICABLE - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ESTATUTO DEL DOCENTE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora respecto a la declaración de bonificable del suplemento “Material Didáctico Mensual” que fuera desestimado por la Jueza de grado.
En efecto, del texto de los artículos 118 y 119 del Estatuto Docente (Ordenanza N° 40593) no surge directiva alguna que impida al Poder Ejecutivo fijar rubros remuneratorios no bonificables por antigüedad.
Es que “al decidir -en ejercicio de sus propias facultades- incrementar las remuneraciones, bien pudo hacerlo por vía de aumentar el valor de los índices de los cargos respectivos, o por vía de la creación de nuevos beneficios; rubros éstos respecto de los cuales estaba en su esfera de atribuciones disponer que se computaran a los efectos del cálculo de los otros adicionales, como que no se lo hiciera” (CSJN, Fallos 321:663, considerando 5°).
En el caso de autos, de la lectura de la normativa aplicable al rubro “Material Didáctico Mensual” no se advierte una situación de indeterminación normativa con relación al carácter bonificable de los suplementos en crisis.
Por el contrario, en los Decretos y Actas de los cuales emerge el suplemento, se dispone expresamente su claro carácter no bonificable.
La naturaleza bonificable o no bonificable constituye un resorte propio del órgano encargado de fijar la política salarial del sector en cuestión (en este sentido, me remito a mi voto en los autos “SIVORI MARCELO EUGENIO Y OTROS C/GCBA S/EMPLEO PÚBLICO (NO CESANTÍA NI EXONERACIÓN)” Expte. 30296/0, de esta misma sala; sentencia del 31 de marzo de 2015).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3247-2019-0. Autos: Malugani, Agostina c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 25-10-2022.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ESTATUTO DEL DOCENTE - MEDIDAS CAUTELARES - OBJETO DE LA DEMANDA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - LICENCIA POR ENFERMEDAD - TRAMITE JUBILATORIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución cautelar dictada en primera instancia en cuanto en el marco de una acción de empleo público hizo lugar parcialmente a lo solicitado por la actora, suspendió los efectos de las disposiciones administrativas cuestionadas y ordenó a la Dirección General Administración de Medicina del Trabajo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que proceda a pronunciarse sobre la licencia médica otorgada a la actora en los términos de la Ley N° 3.333 (artículo 70 b) del Estatuto Docente, debiendo fundar adecuadamente sin incurrir en el vicio en la motivación que presentarían los actos suspendidos por la presente orden.
La demandada se agravió en tanto la medida cautelar guarda identidad con el objeto principal de la demanda.
Al respecto, corresponde señalar que el objeto de la pretensión consistió en que: a) se declare la nulidad e inaplicabilidad del Informe N° IF-2022-10910493-GCBA-DGAMT y de la Disposición N° D1-2022-29-GCABA-DGAMT y, b) se ordene al GCBA que le conceda la licencia prevista en el último párrafo del artículo 70 inciso b) del Estatuto del Docente.
Por su parte, la tutela parcialmente otorgada no dispuso ni la nulidad de los actos impugnados ni concedió la licencia solicitada, sino que suspendió los efectos de dichos actos y ordenó a la Dirección General Administración de Medicina del Trabajo que dentro del plazo de 5 días proceda a pronunciarse nuevamente sobre la licencia médica solicitada por la parte actora debiendo fundar adecuadamente su respuesta.
A todo evento, no puede perderse de vista que el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT) -aplicable supletoriamente conf. art. 26 de la Ley N° 2.145- prevé que “Las medidas cautelares son todas aquellas que tienen por objeto garantizar los efectos del proceso, incluso aquellas de contenido positivo y la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, o del hecho o contrato implicado en este, aunque lo peticionado coincida con el objeto sustancial de la acción promovida”.
En este marco, al formular el agravio aquí tratado el GCBA no solo no tuvo en cuenta que lo requerido como pretensión principal no coincide con la medida cautelar ordenada, sino que tampoco considera que dicha posibilidad está expresamente previsto en el CCAyT. En virtud de lo expuesto, corresponde su rechazo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 125726-2022-1. Autos: R, C. E. C c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 11-11-2022.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ESTATUTO DEL DOCENTE - MEDIDAS CAUTELARES - TRASLADO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - LICENCIA POR ENFERMEDAD - TRAMITE JUBILATORIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución cautelar dictada en primera instancia en cuanto en el marco de una acción de empleo público hizo lugar parcialmente a lo solicitado por la actora, suspendió los efectos de las disposiciones administrativas cuestionadas y ordenó a la Dirección General Administración de Medicina del Trabajo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que proceda a pronunciarse sobre la licencia médica otorgada a la actora en los términos de la Ley N° 3.333 (artículo 70 b) del Estatuto Docente, debiendo fundar adecuadamente sin incurrir en el vicio en la motivación que presentarían los actos suspendidos por la presente orden.
La demandada se agravió en tanto el otorgamiento de la cautelar sin una intervención previa de su parte atenta gravemente el debido proceso, al impedírsele responder a lo manifestado por la actora en su libelo de inicio.
Al respecto, corresponde señalar que como regla, las medidas precautorias deben decretarse y cumplirse sin audiencia de la otra parte, conforme el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT) -aplicable conf. art. 26 de la Ley N° 2.145).
Por lo demás, el GCBA no invoca la existencia de una afectación en la prestación de un servicio público o de determinado perjuicio frente a una función esencial de la Administración; requisitos necesarios para correr traslado previo a la autoridad pública (conf. art. 14, Ley 2145).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 125726-2022-1. Autos: R, C. E. C c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 11-11-2022.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ESTATUTO DEL DOCENTE - MEDIDAS CAUTELARES - TRASLADO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - LICENCIA POR ENFERMEDAD - TRAMITE JUBILATORIO - PLAZO - CUMPLIMIENTO IMPOSIBLE - IMPROCEDENCIA - CUESTION ABSTRACTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución cautelar dictada en primera instancia en cuanto en el marco de una acción de empleo público hizo lugar parcialmente a lo solicitado por la actora, suspendió los efectos de las disposiciones administrativas cuestionadas y ordenó a la Dirección General Administración de Medicina del Trabajo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que dentro del plazo de cinco días proceda a pronunciarse sobre la licencia médica otorgada a la actora en los términos de la Ley N° 3.333 (artículo 70 b) del Estatuto Docente, debiendo fundar adecuadamente sin incurrir en el vicio en la motivación que presentarían los actos suspendidos por la presente orden.
La demandada se agravió en tanto el plazo que se ordena para el cumplimiento de la medida resulta de imposible cumplimiento material, toda vez que, la parte actora debe ser sometida a estudios de rigor por parte de la Administración a los fines de evaluarla debidamente, previo a expedirse.
Al respecto, corresponde señalar que conforme es sabido, las sentencias deben ajustarse a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas, dado que no es posible que los jueces resuelvan cuestiones que en el curso del proceso han devenido abstractas o vacías de contenido.
Es apropiado señalar, asimismo, que es doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la subsistencia de los requisitos jurisdiccionales y su desaparición importa la de poder juzgar y que, entre tales extremos, se halla la inexistencia de gravamen cuando las circunstancias sobrevinientes han tornado inoficiosa la decisión pendiente (Fallos: 329:187).
En el caso, el GCBA presentó la nota por medio de la cual la Dirección General Medicina del Trabajo informó que “de acuerdo a lo requerido por la medida cautelar dictada, la agente fue citada oportunamente (...) , que la recurrente fue evaluada por la Gerencia Medica de esta Dirección General, otorgándosele el beneficio de la Ley N° 3.333 a partir del día 31/08/2022 hasta el 05/10/2023, y nuevo examen”.
En este contexto, el agravio dirigido a cuestionar el plazo otorgado para el cumplimiento de la medida cautelar con fundamento en que “la agente debe ser sometida a estudios de rigor por parte de la Administración a los fines de evaluarla debidamente”, ha perdido actualidad. Por tanto, el tratamiento del recurso en este punto devino abstracto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 125726-2022-1. Autos: R, C. E. C c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 11-11-2022.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - CESANTIA - RENUNCIA AL CARGO - CONDICION SUSPENSIVA - TRAMITE JUBILATORIO - PLAZO MAXIMO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - ESTATUTO DEL DOCENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la acción de amparo promovida por la actora a efectos de obtener la declaración de nulidad de la Resolución por la cual se dispuso su cese.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitir por razones de brevedad.
En efecto, los docentes que están en condiciones de jubilarse tienen derecho a solicitar continuar prestando funciones por un plazo de tres años y también a presentar su renuncia condicionada a la obtención del beneficio jubilatorio con la posibilidad de continuar prestando servicios por el plazo de un año y medio.
En este último caso, luego de presentada la renuncia condicionada, los agentes mantienen su relación laboral con la Administración -mientras dure la tramitación de la jubilación y siempre que prosigan con las diligencias pertinentes-, con la correspondiente percepción de haberes, pero esta situación solo puede prolongarse por el término de un año y medio, vencido el cual el empleador puede disponer el cese.
La recurrente no critica el argumento central de la sentencia en crisis, a saber, que desde la formulación de la renuncia condicionada hasta el dictado de la Resolución que dispuso su cese, el término indicado en el párrafo precedente efectivamente transcurrió sin que la actora hubiese iniciado las diligencias pertinentes para acceder a su haber jubilatorio, lo que habilitó a la Administración a disponer sin más su cese.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4247-2020-0. Autos: Carusela, Stella Maris c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 07-11-2022.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - TRAMITE JUBILATORIO - PERMANENCIA EN EL CARGO - ESTATUTO DEL DOCENTE - PLAZOS PROCESALES - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación deducido por el actor.
Toda vez que los antecedentes y las cuestiones a decidir fueron consideradas en el Dictamen del Ministerio Público Fiscal que en lo sustancial el Tribunal comparte, corresponde remitirse al relato allí efectuado y a la solución propuesta.
En efecto, el actor fue notificado de la Resolución que impugna y en la misma se le indicó que debería tener en consideración lo dispuesto por el artículo 35 del Estatuto del Docente.
Si bien no surge de las constancias de autos que la Administración haya intimado expresamente al actor, el Tribunal debe tener en cuenta que la fecha límite indicada por el Estatuto ya aconteció.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 466030-2022-0. Autos: Piferrer, Edgardo Alberto c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Horacio G. Corti 13-01-2023.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - CARACTER REMUNERATORIO - ESTATUTO DEL DOCENTE - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGLAMENTACION DE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El suplemento Fondo de Incentivo Docente fue creado por la Ley Nacional N° 25.053, cuyo artículo primero dispuso que aquel sería financiado con un impuesto anual que se aplicará sobre determinados vehículos registrados o radicados en el territorio nacional, con carácter de emergencia y por el término de cinco (5) años a partir del mes de enero de 1998.
Luego de su sanción, la ley fue objeto de sucesivas prórrogas (art. 1° de la Ley 25.919; art. 19 de la Ley 26.075; art. 69 de la Ley 26.422 y art. 62 de la Ley 26.728).
En las relaciones de empleo público, el trabajador es un sujeto de especial tutela constitucional.
Así, los derechos que surgen de toda relación laboral, independientemente de que se den en el ámbito público o privado, forman parte del sistema de derechos sociales, que han sido receptados en el ordenamiento federal y local (artículos 14 bis de la Constitución Nacional y 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).
En cuanto a la reglamentación de los derechos emergentes de las relaciones laborales, hay que distinguir que, conforme el reparto de potestades normativas establecidas en la Constitución Nacional, las relaciones de empleo privado son reguladas de manera uniforme en todo el territorio del país por el Congreso Nacional, mientras que le compete a cada jurisdicción local la reglamentación del empleo público (artículos 1º, 75 inciso 12 y 121).
La Legislatura Ciudad ha hecho lo propio a través de la Ley Nº 471 que regula las “Relaciones Laborales en la Administración Pública de la Ciudad”; entre los principios que rigen la relación de empleo público, dicha norma establece la “igualdad de trato y no discriminación” (artículo 2 inciso c).
Asimismo, consagra que los trabajadores de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, tienen derecho a: “la igualdad de oportunidades en la carrera administrativa…”; “una retribución justa conformada por distintos componentes que tengan relación con el nivel escalafonario alcanzado, la función efectivamente desempeñada y la productividad evidenciada en el cumplimiento del trabajo” y a “obtener la revisión judicial de las decisiones adoptadas por la Administración a través de las acciones o recursos contencioso administrativos reglados por la legislación respectiva” (artículo 9 incisos d, e y m).
Finalmente, en el ámbito local, el artículo 7 inciso b del Estatuto Docente (Ordenanza N° 40.593) reconoce el derecho del personal docente al “goce de una remuneración justa y actualizada, establecida con el asesoramiento de una Comisión salarial formada por representantes gremiales y las autoridades correspondientes del gobierno municipal”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45411-2012-0. Autos: Oreja Cataldi, Miryam Edith c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 01-02-2023.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - CONCURSO DE CARGOS - POSESION DEL CARGO - LICENCIA POR ENFERMEDAD - ESTATUTO DEL DOCENTE - REGLAMENTACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación de la actora, revocar la decisión de grado y conceder parcialmente la medida cautelar peticionada.
El Juez de grado rechazó la medida cautelar peticionada por la docente a fin de que se disponga la inmediata toma de posesión del cargo de maestra de grado titular turno tarde que acumuló.
Para así decidir, analizó los artículos referentes a la reglamentación del Estatuto Docente, conforme el Decreto N° 209/2022 y sostuvo que la norma en cuestión establece que el agente que haya ganado un cargo por concurso deberá estar en situación activa al momento de tomar posesión del cargo, ya que de otra manera perderá todo derecho como aspirante a dicho cargo. Esta situación no se verificaba en el caso de autos ya que la actora estaba gozando de una licencia médica.
Por su parte, la recurrente sostiene que la reglamentación del Estatuto Docente, conforme el Decreto N° 209/2022 pretende que la situación activa de los docentes no pueda cambiar, por ninguna causa, durante el lapso de un año, lo cual considera limitante y perjudicial, pues desde el llamado a concurso hasta la toma de posesión transcurre aproximadamente un año.
Indicó que el cargo que acumuló del cual no le permiten tomar posesión para comenzar a ejercerlo, será pronto titularizado por otro docente, lo que le provocará mayores perjuicios para su parte. Y de allí la urgencia de la decisión preventiva.
Por tales motivos, solicitó que se revoque la decisión apelada y se haga lugar a la cautelar solicitada.
En efecto, asiste parcialmente razón al apelante en su planteo.
De la letra de la Ordenanza Municipal n° 40.593 no surge que se establezca expresamente que la modificación de la condición del docente implique que el/la docente que haya ganado un cargo lo pierde automáticamente.
Nótese en este aspecto que, si bien se hace mención a los derechos y obligaciones que tienen los docentes, y a la forma en la que se accede a los ascensos y acumulación de cargos previstos en el Estatuto, lo cierto es que dicha norma no prevé claramente que frente al cambio de condición ello implica que el/la docente pierda el cargo.
De acuerdo a la lectura armónica de la norma, en varios pasajes se hace mención a que es requisito para el acceso al cargo, la situación activa del aspirante, pero sin indicar que su ausencia implica la pérdida absoluta de ese derecho.
Sin embargo, de donde surge con total certeza que el cambio de condición implica la pérdida del derecho del aspirante al cargo, es de la reglamentación del Estatuto Docente, cuya constitucionalidad la actora ataca en la presente acción de amparo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 358110-2022-1. Autos: M., M. B. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 14-02-2023.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - CONCURSO DE CARGOS - POSESION DEL CARGO - LICENCIA POR ENFERMEDAD - ESTATUTO DEL DOCENTE - REGLAMENTACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación de la actora, revocar la decisión de grado y conceder parcialmente la medida cautelar peticionada.
El Juez de grado rechazó la medida cautelar peticionada por la docente a fin de que se disponga la inmediata toma de posesión del cargo de maestra de grado titular turno tarde que acumuló.
Para así decidir, analizó los artículos referentes a la reglamentación del Estatuto Docente, conforme el Decreto N° 209/2022 y sostuvo que la norma en cuestión establece que el agente que haya ganado un cargo por concurso deberá estar en situación activa al momento de tomar posesión del cargo, ya que de otra manera perderá todo derecho como aspirante a dicho cargo. Esta situación no se verificaba en el caso de autos ya que la actora estaba gozando de una licencia médica.
Sin embargo, corresponde tener presente lo dispuesto en artículo 28 de la Constitución Nacional y 10 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Sobre este punto, puede traerse a este análisis un precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el que ha sostenido que los Tribunales deben examinar con creciente rigor las intervenciones en los derechos individuales, a medida que estas se tornan más intensas y prolongada, para establecer no solo si está justificada la validez general de la medida, sino también su alcance.
Y en el mismo precedente indicó que “el principio de razonabilidad exige que debe cuidarse especialmente que los preceptos mantengan coherencia con las reglas constitucionales durante todo el lapso que dure su vigencia, de suerte que su aplicación no resulte contradictoria con lo establecido por la Constitución Nacional” (Fallos: 343:1704, “Lee Carlos Roberto y otro c/Consejo de Atención Integral de la Emergencia Covid-19 Provincia de Formosa s/amparo”, sentencia del 19/11/2020).
En este sentido, considerando las normas reseñadas, especialmente las previsiones constitucionales referentes al principio de razonabilidad, puede advertirse "prima facie" que la restricción impuesta en el Reglamento podría implicar una restricción, un menoscabo, no previsto en la Ordenanza Municipal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 358110-2022-1. Autos: M., M. B. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 14-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - DOCENTES - ESTATUTO DEL DOCENTE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PLAZO - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - PLAZOS PARA RESOLVER - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - REINCORPORACION DEL AGENTE - ENFERMEDADES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda incoada, declarando la nulidad del decreto que dispuso su cesantía, y ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que reincorpore a la actora a sus cargos (docente). Declarar la nulidad de la liquidación de deuda efectuada por la demandada y se ordene la devolución de las sumas que hayan sido retenidas, si las hubiere, con más los intereses correspondientes. Reconocer el derecho de la actora a percibir una indemnización por daños y perjuicios.
Cabe señalar que se hace lugar a la medida cautelar solicitada, ordenándose a la demandada que suspenda la sanción impuesta y que en el plazo de diez días evalúe la situación de la actora y la reincorpore a las labores que estime corresponder o le otorgue licencia en virtud de la patología denunciada.
Cabe analizar los agravios expresados por la recurrente, en el que se plantea la caducidad de la potestad disciplinaria de la Administración.
El Estatuto del Docente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (Ordenanza N°40.593 y sus modificaciones– reglamentada por Decreto N° 611/86 y sus modificaciones) dispone, en su artículo 41, que la acción disciplinaria se extingue por el “fallecimiento del responsable [o] el transcurso de cinco (5) años a contar de la fecha de comisión de la falta, si en dicho lapso no hubiere sido iniciado el pertinente sumario”.
En el caso, el sumario se instruyó en el año 2008, es decir, antes de que transcurriera el plazo establecido en la norma. No obstante, de eso no se sigue necesariamente que las facultades disciplinarias de la acción se encontraran vigentes diez años después, al momento de imponer la sanción.
En lo que respecta a la duración de los procedimientos sumariales, el Decreto 3360/68, en su artículo 23, establece: Fíjase para la sustanciación de los sumarios el término de sesenta días hábiles. Mediante pedido fundado y elevado con prudente antelación por el instructor, la Dirección de Sumarios podrá ampliar el plazo por treinta días hábiles más. Si razones especiales exigieran la prolongación de dicho período, deberá solicitarse la autorización pertinente a quien dispuso la instrucción, sin que ello implique la interrupción del trámite sumarial.
Si bien en la norma no se establece el efecto que puede tener el incumplimiento de los plazos estipulados, de ello no se puede inferir que la administración pueda llevar adelante procedimientos de manera indefinida a lo largo del tiempo, toda vez que cabe tener en cuenta como límite la garantía constitucional que tiene toda persona, en un proceso sancionatorio, a obtener un pronunciamiento en un plazo razonable.
Ahora bien, llegados a este punto cabe analizar cuál es un plazo razonable. La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, en síntesis, que depende del caso concreto y que en cada uno deben evaluarse ciertos factores, a saber: complejidad de asunto, actividad procesal del interesado, conducta de las autoridades, pautas temporales indicativas, etc. (Fallos: 335; 1126).
En este contexto, toda vez que la norma que regula los procedimientos sumariales estipula un plazo primigenio de 60 días hábiles para la prosecución de las actuaciones, considero que en un sumario de diez años no se cumple con ese requisito y, en consecuencia, se vulneran en este caso los derechos de la agente afectada. Lo expuesto, por sí solo, es suficiente para decretar la nulidad de la sanción impuesta.
Sin perjuicio de ello, teniendo en cuenta la enfermedad que padece la actora y las implicancias que la efectiva reincorporación a todos sus cargos podría tener en relación con la seguridad de los alumnos y compañeros de trabajo, cabe señalar que la actora deberá ser evaluada por la Dirección de Medicina Laboral antes de ser puesta a cargo de los correspondientes cursos, a fin de determinar si se encuentra en condiciones de retomar esas tareas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 637-2019-0. Autos: M., S. M. D. L. M. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 17-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - DOCENTES - ESTATUTO DEL DOCENTE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PLAZO - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - PLAZOS PARA RESOLVER - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - REINCORPORACION DEL AGENTE - ENFERMEDADES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - LIQUIDACION - HABERES CAIDOS

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda incoada, declarando la nulidad del decreto que dispuso su cesantía, y ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que reincorpore a la actora a sus cargos (docente). Declarar la nulidad de la liquidación de deuda efectuada por la demandada y se ordene la devolución de las sumas que hayan sido retenidas, si las hubiere, con más los intereses correspondientes. Reconocer el derecho de la actora a percibir una indemnización por daños y perjuicios.
La actora solicita que se deje sin efecto la deuda que se le atribuye por cobro de haberes posteriores a la cesantía recaída el 9 de abril de 2018, que se le reintegre el dinero descontado del mes de octubre de 2018 y que se realicen los aportes de seguridad social correspondientes a los meses que se la privó de haberes.
Manifiesta que el 8 de junio de 2018 se notificó personalmente de la cesantía mientras se encontraba gozando de una licencia por enfermedad en virtud de su padecimiento psíquico.
Afirma también que no se le permitió elaborar los memos correspondientes a fin de pedir una nueva evaluación de la Dirección de Medicina del Trabajo en la que se dirimiera si estaba en condiciones de ser dada de alta, o sí, por el contrario, correspondía que se extendiese su licencia. Por ello, en noviembre de ese año se la consideró formalmente de alta sin mediar evaluación, se le bloquearon los haberes y se le liquidó una deuda que contemplaba todos los haberes cobrados desde el momento de la sanción.
Según se desprende del artículo 11 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad, “[p] ara que [un] acto administrativo de alcance particular adquiera eficacia debe ser objeto de notificación al interesado”. Esto, por sí solo, es suficiente para considerar ilegal la conducta desplegada por el GCBA en torno al cálculo de una deuda por haberes, a su entender, incorrectamente percibidos por la actora con anterioridad a la notificación de la medida segregativa.
A tal situación se suma, asimismo, el hecho de que la actora se encontraba gozando de una licencia por enfermedad cuando se notificó de la sanción.
Ahora bien, no escapa a mi conocimiento que ni en el Estatuto Docente ni en la Ley 471 existe norma alguna que impida efectivizar las sanciones durante la vigencia de una licencia por enfermedad. Sin embargo, tampoco puedo obviar que ambos regímenes reconocen el derecho de los empleados a gozar de estas licencias y que por mandato constitucional “[l]os derechos y garantías no pueden ser negados ni limitados por la omisión o insuficiencia de su reglamentación y ésta no puede cercenarlos (art. 10 CCABA).
En este contexto, corresponde hacer lugar al pedido de la actora y declarar la ilegalidad de la liquidación de deuda, y ordenar la devolución de las sumas que se hubieran descontado oportunamente por tal motivo, si las hubiere.
Ahora bien, toda vez que los haberes fueron oportunamente abonados y no existen constancias de que no se haya cumplido con las cargas previsionales correspondientes a esos periodos, nada cabe resolver en torno a este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 637-2019-0. Autos: M., S. M. D. L. M. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 17-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - DOCENTES - ESTATUTO DEL DOCENTE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PLAZO - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - PLAZOS PARA RESOLVER - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - REINCORPORACION DEL AGENTE - ENFERMEDADES - LIQUIDACION - HABERES CAIDOS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda incoada, declarando la nulidad del decreto que dispuso su cesantía, y ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que reincorpore a la actora a sus cargos (docente). Declarar la nulidad de la liquidación de deuda efectuada por la demandada y se ordene la devolución de las sumas que hayan sido retenidas, si las hubiere, con más los intereses correspondientes. Reconocer el derecho de la actora a percibir una indemnización por daños y perjuicios.
La actora solicita que se deje sin efecto la deuda que se le atribuye por cobro de haberes posteriores a la cesantía recaída el 9 de abril de 2018, que se le reintegre el dinero descontado del mes de octubre de 2018 y que se realicen los aportes de seguridad social correspondientes a los meses que se la privó de haberes.
La protección de la estabilidad de los empleados, tanto públicos como privados, durante este tipo de contingencias es reconocida en distintos regímenes normativos.
Así, por ejemplo, en el ámbito nacional, el artículo 12 de la Ley 25.164 establece que “aquellos agentes que se encuentren de licencia por enfermedad o accidente, por embarazo y por matrimonio, hasta vencido el período de su licencia no podrán ser puestos en situación de disponibilidad. En el caso de licencias sin goce de haberes, la situación de disponibilidad surtirá efecto desde su notificación, correspondiendo desde ese momento la percepción de los haberes mensuales”.
Por su parte, la ley de Contrato de Trabajo prevé, en su artículo 213, que “[s] i el empleador despidiese al trabajador durante el plazo de las interrupciones pagas por accidente o enfermedad inculpable, deberá abonar, además de las indemnizaciones por despido injustificado, los salarios correspondientes a todo el tiempo que faltare para el vencimiento de aquélla o a la fecha del alta, según demostración que hiciese el trabajador”.
La intención de las normas es clara, proteger el derecho de los trabajadores a gozar de las licencias por enfermedad que ellas mismas contemplan y tal intención fue, al menos a medias, reconocida y respetada por el GCBA, quien recién bloqueo los haberes de la demandada una vez finalizada la licencia oportunamente concedida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 637-2019-0. Autos: M., S. M. D. L. M. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 17-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - DOCENTES - ESTATUTO DEL DOCENTE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PLAZO - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - PLAZOS PARA RESOLVER - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - REINCORPORACION DEL AGENTE - ENFERMEDADES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - LIQUIDACION - HABERES CAIDOS

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda incoada, declarando la nulidad del decreto que dispuso su cesantía, y ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que reincorpore a la actora a sus cargos (docente). Declarar la nulidad de la liquidación de deuda efectuada por la demandada y se ordene la devolución de las sumas que hayan sido retenidas, si las hubiere, con más los intereses correspondientes. Reconocer el derecho de la actora a percibir una indemnización por daños y perjuicios.
La actora solicita que se deje sin efecto la deuda que se le atribuye por cobro de haberes posteriores a la cesantía recaída el 9 de abril de 2018, que se le reintegre el dinero descontado del mes de octubre de 2018 y que se realicen los aportes de seguridad social correspondientes a los meses que se la privó de haberes.
Cabe destacar que la actora no pidió la percepción de los salarios caídos correspondientes. En tales condiciones, y toda vez que, conforme se desprende del artículo 10 de la Ley 24.241, “[l]os aportes y contribuciones obligatorios al SIJP se calcularán tomando como base las remuneraciones y rentas de referencia”, el pedido es inviable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 637-2019-0. Autos: M., S. M. D. L. M. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 17-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - DOCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ESTATUTO DEL DOCENTE - REINCORPORACION DEL AGENTE - ENFERMEDADES - LIQUIDACION - HABERES CAIDOS - DAÑO PATRIMONIAL - INDEMNIZACION - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda incoada, declarando la nulidad del decreto que dispuso su cesantía, y ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que reincorpore a la actora a sus cargos (docente). Declarar la nulidad de la liquidación de deuda efectuada por la demandada y se ordene la devolución de las sumas que hayan sido retenidas, si las hubiere, con más los intereses correspondientes. Reconocer el derecho de la actora a percibir una indemnización por daños y perjuicios.
La recurrente solicita una indemnización por los daños y perjuicios padecidos a raíz de la medida segregativa.
Cabe señalar que, si bien no corresponde el pago de salarios caídos por funciones no desempeñadas (cfr. CSJN, Fallos: 312;1382; 313:62; entre muchos otros), ello no obsta a que el perjuicio ocasionado por el comportamiento ilegítimo de la administración deba encontrar su correspondiente resarcimiento (CSJN, Fallos, 302:1154, 304:1459).
En tal sentido, los daños no se presumen. No obstante, la regla no es absoluta. En efecto, tal principio rector, como todos, tiene excepciones -vg. daño moral por muerte de hijo o cónyuge-.
Así, la actora se vio privada de los ingresos derivados de su labor como empleada de la demandada. Este hecho es la base de su reclamo y no se encuentra controvertido.
Asimismo, los ingresos en cuestión revisten carácter alimentario, es decir, que se presumen necesarios para la subsistencia de un individuo, y tampoco ha sido motivo de controversia en las presentes y la calificación no ha sido tachada de inconstitucional.
En este contexto, entiendo coherente presumir que la privación intempestiva e ilegítima de ingresos mensuales considerados necesarios para la subsistencia de una persona causa daño patrimonial e, incluso, moral.
Lo expuesto, por sí solo, ameritaría el reconocimiento de una indemnización por daños y perjuicios. No obstante, en el caso en particular la actora ha acreditado ciertos hechos cuya consideración resulta oportuna.
La actora padece una enfermedad psiquiátrica de larga data y crónica. Tal circunstancia, tal como señalé en considerandos anteriores, no fue controvertida.
El padecimiento en cuestión inhabilitaba a la actora para laborar, a tal punto que al momento de dictarse el acto segregativo la actora gozaba de una licencia por enfermedad. La necesidad de su ampliación no pudo evaluarse por el empleador a raíz de la cesantía. No obstante, el hecho de que la enfermedad sea crónica y que seis meses después de finalizada la licencia se haya expedido un certificado de discapacidad a favor de la actora, resultan suficientes para tener por acreditado que la actora estaba incapacitada para laborar durante el período en que se vio privada de haberes.
Hasta aquí, considero acreditado que la actora se vio privada de ingresos de carácter alimentario en un momento en que estaba impedida de obtenerlos con otro trabajo, dados sus problemas de salud,
Se suma que al momento de la ilegítima cesantía la actora tenía numerosas deudas, tanto en entidades financieras como a favor de particulares, en virtud de la reciente compra de una propiedad.
Por lo expuesto, considero acreditada la existencia de un daño patrimonial derivado de la cesantía aquí declarada ilegitima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 637-2019-0. Autos: M., S. M. D. L. M. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 17-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - DOCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ESTATUTO DEL DOCENTE - REINCORPORACION DEL AGENTE - ENFERMEDADES - LIQUIDACION - HABERES CAIDOS - DAÑO MORAL - INDEMNIZACION - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda incoada, declarando la nulidad del decreto que dispuso su cesantía, y ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que reincorpore a la actora a sus cargos (docente). Declarar la nulidad de la liquidación de deuda efectuada por la demandada y se ordene la devolución de las sumas que hayan sido retenidas, si las hubiere, con más los intereses correspondientes. Reconocer el derecho de la actora a percibir una indemnización por daños y perjuicios.
La recurrente solicita una indemnización por los daños y perjuicios padecidos a raíz de la medida segregativa.
El daño moral constituye una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, por una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquél en que se hallaba antes del hecho y anímicamente perjudicial, que debe ser reparado con sentido resarcitorio.
Por su carácter subjetivo, es difícil determinar la dimensión económica como respuesta al daño moral. Su entidad se traduce en vivencias personales del afectado y en general no se exterioriza fácilmente. Para fijar su cuantía, el juzgador ha de sortear las dificultades de imaginar el dolor que el evento produjo en la esfera íntima del actor, y que no ha experimentado por sí mismo, para luego transformarlo en una reparación en dinero que compense el dolor y el trastorno espiritual sufrido; motivos éstos por los que el magistrado, más que en cualquier otro rubro, debe atenerse a una prudente apreciación y a las características particulares de la causa (CNCiv., Sala "L", “Espinosa Jorge c/ Aerolíneas Argentinas”, J.A., 1993-I-13, del 30-12-91).
En el caso, la actora fue privada ilegítimamente de sumas de carácter alimentario en un momento de extrema vulnerabilidad, dado sus problemas de salud y la incapacidad de procurarse el sustento a través de otro trabajo. Su economía se vio, como poco, alterada, y se vio obligada a iniciar este proceso a fin de defender sus derechos.
Entiendo que es poco probable que la conjunción de los factores señalados no provoque una modificación disvaliosa del espíritu, un estado anímico perjudicial.
Por ello, considero acreditada la existencia de un daño moral derivado de la cesantía aquí declarada ilegitima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 637-2019-0. Autos: M., S. M. D. L. M. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 17-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - DOCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ESTATUTO DEL DOCENTE - REINCORPORACION DEL AGENTE - ENFERMEDADES - LIQUIDACION - HABERES CAIDOS - INDEMNIZACION - PROCEDENCIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda incoada, declarando la nulidad del decreto que dispuso su cesantía, y ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que reincorpore a la actora a sus cargos (docente). Declarar la nulidad de la liquidación de deuda efectuada por la demandada y se ordene la devolución de las sumas que hayan sido retenidas, si las hubiere, con más los intereses correspondientes. Reconocer el derecho de la actora a percibir una indemnización por daños y perjuicios.
La recurrente solicita una indemnización por los daños y perjuicios padecidos a raíz de la medida segregativa.
Si bien no se encuentra acreditado el monto al que ascendían tales daños, en virtud de lo establecido por el artículo 150 del código de rito, en la sentencia se debe fijar el importe de los perjuicios reclamados, siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare justificado su monto.
Sobre esta base, y en atención al criterio sostenido por la Cámara del fuero en situaciones análogas, considero adecuado reconocer a la actora el derecho a una indemnización, en carácter de resarcimiento por el daño moral y material sufrido, equivalente al 50% de la remuneración que habría percibido en su cargo, de no haber sido sancionada.
A las sumas debidas por cada mes se agregará, desde el 5° día hábil del mes siguiente a aquél en que el haber debería haber sido percibido (conf. artículo nº 128 LCT) hasta el efectivo pago, el monto líquido que resulte del promedio entre la suma que se obtenga de aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y la que surja de la aplicación de la tasa pasiva promedio que publica el BCRA (comunicado 14.290) ("in re" “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público, no cesantía ni exoneración” Expte. 30370/0 del 31 de mayo de 2013).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 637-2019-0. Autos: M., S. M. D. L. M. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 17-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - DOCENTES - ESTATUTO DEL DOCENTE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - REINCORPORACION DEL AGENTE - ENFERMEDADES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda incoada, declarando la nulidad del decreto que dispuso su cesantía, y ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que reincorpore a la actora a sus cargos (docente).
Respecto del pedido de nulidad la actora, entre otros argumentos, expuso que el ejercicio del poder disciplinario de la administración se encontraba caduco al momento de dictar el acto sancionatorio, en virtud de las prescripciones del artículo 23 del Decreto 3360/1968.
Al analizar las distintas formas en que el legislador ha regulado el instituto de la prescripción de la acción sancionatoria en materia de empleo público, el Estatuto Docente (Ordenanza 40.593 - T.C. Ley 6347) prevé, en su artículo 41 que “[l]a acción disciplinaria se extinguirá por fallecimiento del responsable o por el transcurso de cinco (5) años a contar de la fecha de comisión de la falta, si en dicho lapso no hubiere sido iniciado el pertinente sumario (...)”. De esta última frase se infiere que el plazo de 5 años rige para que la administración inicie el trámite sumarial, no para que imponga la sanción. Sin embargo, insisto, ello no puede implicar que la administración lleve adelante procedimientos sancionatorios indefinidos en el tiempo sin que se vea afectada la garantía constitucional a obtener un pronunciamiento en un plazo razonable.
Para saber si, en autos, se ha violado la garantía del plazo razonable, corresponde analizar el devenir cronológico del procedimiento sancionatorio.
Puede observarse que desde que el sumario fuera instruido hasta que el máximo organismo asesor fijó su postura definitiva (19/11/12), transcurrieron poco más de 4 años; mientras que para el dictado del acto transcurrieron 5 años y 4 meses. Es decir, para sustanciar todo el procedimiento, producir prueba, dictaminar (y teniendo en cuenta la cantidad de organismos que ejercieron la función asesora), la administración tardó menos tiempo que el que efectivamente requirió para dictar el acto que pusiera fin al procedimiento. Asimismo, gran parte de esa porción temporal fue insumida por distintos “pases” entre órganos administrativos, cuya carga no puede ser asumida por la sumariada.
Sin perder de vista la complejidad del caso (toda vez que estaban en juego varios derechos; no solo los de la docente sumariada sino también los de los distintos actores de la comunidad educativa de la cual formaba parte), lo cierto es que la actividad procesal de la administración y su conducta posterior a los dictámenes jurídicos y técnicos previos al dictado del acto segregativo, tornan irrazonable el plazo transcurrido (5 años y 4 meses) entre ambos momentos procedimentales.
Por ello, considero que cabe hacer lugar al agravio de la actora, declarando la nulidad del acto sancionatorio y ordenando su reincorporación definitiva a los puestos de trabajo correspondientes.
Sin perjuicio de ello, teniendo en cuenta la enfermedad que padece la actora y las implicancias que la efectiva reincorporación a todos sus cargos podría tener en relación con la seguridad de los alumnos y compañeros de trabajo, cabe señalar que la actora deberá ser evaluada por la Dirección de Medicina Laboral antes de ser puesta a cargo de los correspondientes cursos, a fin de determinar si se encuentra en condiciones de retomar esas tareas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 637-2019-0. Autos: M., S. M. D. L. M. c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 17-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - DOCENTES - ESTATUTO DEL DOCENTE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - REINCORPORACION DEL AGENTE - ENFERMEDADES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde revocar el Decreto N° 100/18 que decretó la cesantía de la actora, rechazar la demanda en cuanto reclama daños y perjuicios.
Conforme al artículo 39 del Estatuto Docente, la sanción de cesantía se aplica con sumario previo que asegure el derecho de defensa.
El Reglamento de Sumarios Administrativos prevé “... para la sustanciación de los sumarios el término de sesenta días hábiles. Mediante pedido fundado y elevado con prudente antelación por el instructor, la Dirección de Sumarios podrá ampliar el plazo por treinta días hábiles más. Si razones especiales exigieran la prolongación de dicho período, deberá solicitarse la autorización pertinente a quien dispuso la instrucción, sin que ello implique la interrupción del trámite sumarial” (cf. art. 23, Dec. 3360/68).
Asimismo, establece que: “Ningún agente (...) podrá ser sometido a sumario: a) cuando, tratándose de un hecho reprimido por el Código Penal, se hubiere operado la prescripción de la acción correspondiente, siempre que el plazo no sea inferior a cinco años; b) En los casos de meras faltas administrativas que no constituyen, a su vez delitos, luego de transcurridos cinco años a partir del momento de su comisión” (v. art. 28, Dec. 3360/68, texto según Dec. 5765/76).
En el caso, la Directora de Sumarios, al concluir la instrucción listó las conductas reprochadas, resumió el trámite del sumario y aconsejó la cesantía de la actora por haber infringido gravemente los artículos 6, incisos c, ch y f, y 42 del Estatuto Docente, pero no denunció ningún delito (cf. art. 24, Dec. 3360/68).
En el Decreto 100 tampoco se hizo mención a delito alguno y, por lo demás, las causas aludidas por la actora al iniciar la demanda no han sido asociadas directamente a las conductas que motivaron el sumario.
En otros términos, no se ha planteado que alguna de las acusaciones que ha pesado sobre la actora constituyan hechos reprimidos por el Código Penal cuyo plazo de prescripción justifique interpretar el alcance de la norma citada.
En resumen, dado el vencimiento del plazo de prescripción aplicable y la injustificada e irrazonable demora entre el cierre de la instrucción y el dictado de la cesantía, la Administración no contaba en 2018 con facultades para sancionar a la actora por hechos sucedidos en 2007 y 2008.
Por lo tanto, el decreto cuestionado ha sido dictado una vez operada la prescripción de las potestades sancionatorias de la Administración y por tal razón debe ser dejado sin efecto.
Como consecuencia de la nulidad del acto atacado, nada debe ser descontado a la actora en concepto de salarios abonados. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 637-2019-0. Autos: M., S. M. D. L. M. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 17-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - DOCENTES - ESTATUTO DEL DOCENTE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - REINCORPORACION DEL AGENTE - ENFERMEDADES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - LICENCIA POR ENFERMEDAD - DEUDAS

En el caso, corresponde revocar el Decreto N° 100/18 que decretó la cesantía de la actora, rechazar la demanda en cuanto reclama daños y perjuicios.
La actora planteó que entre octubre y noviembre de 2018 se bloquearon sus haberes y, además, se generó una deuda retroactiva, equivalente a los sueldos cobrados desde que se notificó de la cesantía el 8 de junio anterior.
La actora se opuso a la procedencia de ese reclamo y peticionó que se disponga el pago de aportes previsionales y los demás conceptos derivados de la ley por el período comprendido entre el bloqueo y su reincorporación o que, al menos, se notifique a ANSES y AFIP de la sentencia.
Desde que se hizo lugar a la medida cautelar solicitada al mes siguiente la Administración implementó la suspensión judicialmente ordenada y la actora volvió a cobrar su sueldo aunque, en los primeros meses, se le efectuaron descuentos. Cuestionados por la actora, se resolvió que tales descuentos eran improcedentes, que debían reintegrarse dichas sumas, y que, en su oportunidad, se definiría la tasa de interés aplicable, y se requirió a las partes que informen si se había cumplido la resolución.
El 7 de marzo de 2022 la actora indicó que “... durante el mes de noviembre de 2019 cobré sumas extraordinarias que podían atribuirse a la devolución de los descuentos practicados” y agregó que “... la información precisa que permite a esta parte poder establecer si se ha cumplido la medida debe ser aportada por el GCBA en tanto es quien detenta los registros de haberes”. El 15 de noviembre de 2022, la actora destacó que no se había aclarado el origen de los pagos recibidos, se había admitido que la devolución se practicó recién en febrero de 2020 y denunció nuevas deducciones.
Así las cosas, la propia Administración ha reconocido que durante el período en cuestión se había concedido a la actora una licencia por afección de largo tratamiento con goce de haberes. De hecho, solo se ha justificado la determinación de una deuda en la declaración de cesantía cuya nulidad se propone. Por lo tanto, corresponde dejar sin efecto la deuda.
Asimismo, es la Administración Federal de Ingresos Públicos y no la actora la autorizada a reclamar eventuales acreencias generadas por los aportes y contribuciones previsionales (cf. art. 13, ap. a, de la Ley 24241). (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 637-2019-0. Autos: M., S. M. D. L. M. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 17-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - DOCENTES - ESTATUTO DEL DOCENTE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - REINCORPORACION DEL AGENTE - ENFERMEDADES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - LICENCIA POR ENFERMEDAD - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar el Decreto N° 100/18 que decretó la cesantía de la actora, rechazar la demanda en cuanto reclama daños y perjuicios.
La actora demandó que se indemnicen los daños y perjuicios que padeció debido a la cesantía. Si bien descartó reclamar el pago de salarios caídos, entiende que el resarcimiento es procedente ya que dejó de percibir sus ingresos.
En efecto, sin información acerca de la situación patrimonial de la actora no es posible mensurar la incidencia de la falta de pago de sus haberes. Al parecer, la mayor parte de las deudas mencionadas se generaron antes del bloqueo de haberes y pasado un tiempo su estado seguía siendo sustancialmente regular. De hecho, la actora compró una propiedad casi dos meses después de haberse notificado de la cesantía. No hay pruebas de cuál era el valor del inmueble adquirido y tampoco se explicó por qué la actora asumió el compromiso de pagar esas cuotas si su fuente principal de ingresos provenía de los cargos en los que había sido declarada cesante.
Si bien es posible que la suspensión de ingresos por la cesantía no haya sido inocua, la documentación presentada no justifica por sí misma alterar la pacífica doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación por la que se considera que no corresponde el pago de remuneraciones por funciones no desempeñadas (v. Fallos, 321:2748, 324:1860, entre otros).
En síntesis, no se ha probado que la interrupción de la relación laboral haya ocasionado un daño patrimonial a la Sra. M. que deba ser resarcido. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 637-2019-0. Autos: M., S. M. D. L. M. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 17-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - DOCENTES - ESTATUTO DEL DOCENTE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - REINCORPORACION DEL AGENTE - ENFERMEDADES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - LICENCIA POR ENFERMEDAD - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - IMPROCEDENCIA - DAÑO MORAL

En el caso, corresponde revocar el Decreto N° 100/18 que decretó la cesantía de la actora, rechazar la demanda en cuanto reclama daños y perjuicios.
Si bien es cierto que la cuantificación del daño moral presenta dificultades, ello no exime a quien demanda su reparación de aportar pautas o criterios concretos que permitan evaluar la existencia y envergadura del perjuicio reclamado. Sin mengua del prudente arbitrio judicial, cabe supeditar el monto del daño, ya sea moral o material, a la demostración que sobre su magnitud efectúe quien lo demanda y, en tal caso, a la prueba en contrario del demandado.
Ese es el punto de partida a falta de una previsión genérica sobre la aplicación presunta del daño moral a cualquier hipótesis de acto ilícito, lo que tiene particular relevancia en materias como la debatida en autos, cuyo contenido, evidentemente, no es homologable al de otras en las que el ordenamiento jurídico, al incorporar ciertas presunciones (art. 1744, del CCyC) hace que ciertos rubros resarcitorios –como tales y con prescindencia de su magnitud– queden dispensados de prueba. Tampoco se equipara a determinados supuestos reflejados por la experiencia jurídica (v.gr. mala praxis médica, graves lesiones a la integridad física, ciertas lesiones al afectado –como los daños estéticos–, atentados a la intimidad, etc.) en los que la afectación causada surge de las aristas típicas, tanto de la conducta ofensiva como del bien dañado, posibilitando aquella dispensa. Entonces, ante una sanción cuya aplicación fue suspendida pocos meses después, hubiera sido necesario que en el proceso sea objetivada la lesión o repercusión negativa sobre la esfera vital invocada por la demandante.
En consecuencia, corresponde rechazar la procedencia de la indemnización reclamada. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 637-2019-0. Autos: M., S. M. D. L. M. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 17-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - DOCENTES - SUMARIO ADMINISTRATIVO - DERECHOS DEL NIÑO - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - ESTATUTO DEL DOCENTE - SANCIONES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión de cesantía contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires intentado.
La actora en su recurso sostuvo que la conducta por la cual se la sancionó con cesantía no puede ser considerada una acción típica, dado que no se encuentra descripta como tal en el Estatuto que rige la actividad docente. También cuestiona por excesiva la sanción impuesta.
Cabe recordar que mediante el decreto atacado se resolvió sancionar con cesantía a la agente “por haber sido hallada responsable del cargo formulado en autos en su carácter de maestra celadora suplente de turno tarde del Jardín de Infantes, habiendo infringido los incisos c) y d) del artículo 6° del Estatuto del Docente (Ordenanza N° 40.593), quedando aprehendida su conducta en la previsión contenida en el inciso f) artículo 36 del citado ordenamiento”.
De acuerdo con lo establecido en el Estatuto de la actividad (ordenanza n° 40593, BM nº 17590, del 06/08/85 y sus modificatorias) “Son deberes del personal docente, sin perjuicio de los que, particularmente, imponen las leyes, ordenanzas, decretos y resoluciones especiales:…c) Observar una conducta acorde con los principios de la moral y las buenas costumbres y con las normas de la ética en el comportamiento social. d) Desempeñar digna, eficaz y lealmente las funciones inherentes a su cargo” (art. 6).
A su vez, el Estatuto de docente surge que el personal docente sólo podrá ser sancionado según los procedimientos allí determinados, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales fijadas en las leyes respectivas. Las sanciones previstas en la norma aludida son: “a) Amonestación. b) Apercibimiento. c) Suspensión hasta diez (10) días corridos. h) Suspensión desde once (11) días hasta treinta (30) días corridos. d) Suspensión desde treinta y uno (31) hasta noventa (90) días corridos. e) Inhabilitación por un (1) año. f) Cesantía. g) Exoneración” Asimismo, allí se establece que “La sanción que se aplique guardará relación con la gravedad del hecho, los perjuicios causados, los antecedentes laborales del imputado y las atenuantes y agravantes de cada situación” (cfr. art. 36).
Tanto de la prueba recabada en autos como de las manifestaciones expuestas por la actora, se desprende con claridad que, más allá de la intensidad de la “palmada”, quedó demostrado que la actora llevó a cabo la conducta reprochada.
A su vez, en el dictamen jurídico consta que “el sistema educativo no contempla correctivos que incluyan agresión de ningún tipo ni contacto físico siquiera”.
No es posible soslayar el análisis del caso bajo el prisma de los derechos del niño que necesariamente se encuentran relacionados, pues en los casos en que estuvieran involucrados menores de edad, no puede perderse de vista el amplio régimen normativo internacional y local tendiente a enfatizar los deberes especiales que el Estado asumió frente a ellos. Todo ello, a partir de la consideración primordial del interés superior del niño que surge de la Convención sobre Derechos del Niño.
En efecto, los hechos por los que se decretó la cesantía de la agente constituyen una manifiesta violación a los derechos del niño que estaba bajo su cuidado, y que su conducta fue contraria al desempeño digno, eficaz y leal de las funciones inherentes al cargo que detentaba la actora al momento de los hechos.
En este entendimiento, encontrándose acreditada la situación por la cual se imputa a la actora, considerando la gravedad del hecho, las posibles sanciones a aplicar y régimen jurídico que resguarda los derechos de los menores, tengo para mí que la sanción decretada, fue adecuadamente encuadrada y que no resulta desproporcionada ni excesiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8114-2019-0. Autos: R., C. V. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 23-03-2023.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - PRESTACION DE SERVICIOS - LUGAR DE RESIDENCIA - TRASLADO - CONCURSO DE CARGOS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - ESTATUTO DEL DOCENTE - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar peticionada por el actor.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Dra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse en favor de la brevedad.
En efecto, el actor promovió acción de amparo persiguiendo el dictado de una sentencia que ordene a la demandada disponer su traslado del centro educativo donde se desempeña, a una institución educativa más próxima a su domicilio. Fundó dicha petición en el hecho de que el colegio donde presta tareas se encuentra muy distante de su domicilio, y que atento el tiempo que le insume el traslado de ida y vuelta, una hora y veinte y una hora, respectivamente, se le hace “imposible” cumplir con los cuidados que requiere su madre, que se encuentra discapacitada, y de su padre, de 90 años de edad, que padece deterioro cognitivo.
Sin embargo, no se encuentran reunidos en el caso los extremos de hecho que justifican el dictado de la cautela peticionada ya que se encuentra en curso el plazo de inscripción para el concurso de traslados, con vencimiento 30 de abril de 2023.
Ello así, la decisión de la autoridad Administrativa que en definitiva, disponga el traslado de un docente a otra escuela, a más de resultar de su competencia exclusiva, resulta ser la culminación de un procedimiento compuesto por diversas etapas y en cuyo marco resulta imperativo la evaluación de la existencia de una vacante de igual jerarquía escalafonaria, denominación y especialidad en el establecimiento escolar donde el docente pretende ser trasladado (conforme artículo31 del Estatuto del Docente), así como también, la observancia del orden de prioridades establecido por el plexo normativo aplicable a los fines de proceder a la cobertura de la misma (conforme artículo 33 del Estatuto del Docente).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 363002-2022-1. Autos: F., M. O. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 26-04-2023.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - INTIMACION A JUBILARSE - TRAMITE JUBILATORIO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - REGIMEN PREVISIONAL - REGIMEN JUBILATORIO - EDAD - ESTATUTO DEL DOCENTE - INTERPRETACION DE LA LEY - IGUALDAD ANTE LA LEY - CARRERA ADMINISTRATIVA - DERECHO A LA CARRERA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto hizo lugar a la acción de amparo iniciada por la actora y declaró la nulidad de la Resolución Administrativa por medio de la cual el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le rechazó su pedido de permanencia en la docencia activa solicitado conforme lo dispone el artículo 35 del Estatuto Docente y el artículo 14 del Decreto Nº 209/2022.
En el acto atacado se rechazó el pedido de permanencia en la docencia activa efectuado por la actora sobre la base de diferentes informes, de los cuales surge que los funcionarios intervinientes propiciaron no validar el pedido de permanencia bajo el fundamento de que los decentes que se encontraban en condiciones de acceder al beneficio jubilatorio debían dar paso a las nuevas camadas.
Ahora bien, conforme lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia (“in re” “Zdanevicius, Luisa Laimute c/ GCBA s/ amparo s/ recurso de inconstitucionalidad”, Expte. Nº6749/09, del 25/11/09, “GBCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Izaguirre, Graciela c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA), Expte. Nº8290/10, del 08/02/12), bajo la regla de igualdad, la edad jubilatoria de las mujeres que así lo elijan debe asimilarse a la prevista para el caso de los docentes hombres y, en su caso, luego resulta aplicable lo previsto en el artículo 35 del Estatuto Docente.
De tal modo, la actora no excedió el límite de edad previsto para que se dispusiera su intimación a jubilarse.
Es que, en virtud de su fecha de nacimiento, acaecida el 30 de noviembre de 1965, la amparista no superó la edad máxima prevista para jubilarse para el caso de la jubilación docente de los hombres, vale decir 60 años, cuando con fecha 12/07/22 se practicó la notificación del Informe mediante el cual se hace saber que ella se encuentra en condiciones de solicitar, por única vez, la permanencia en el cargo conforme lo dispuesto en el artículo 35 del Estatuto del docente.
Por lo tanto, en el caso, no resulta posible dar por verificadas las circunstancias que sirvieron de antecedente al acto de denegatoria de la permanencia aquí impugnado, por cuanto la notificación a la actora de que se encontraba en condiciones de solicitar la permanencia fue prematura, y, por ende, la respuesta de la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 457356-2022-0. Autos: Ferro Croce María Cristina c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 08-08-2023. Sentencia Nro. 1140-2023.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - INTIMACION A JUBILARSE - TRAMITE JUBILATORIO - EDAD - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - REGIMEN PREVISIONAL - REGIMEN JUBILATORIO - ESTATUTO DEL DOCENTE - INTERPRETACION DE LA LEY - IGUALDAD ANTE LA LEY - CARRERA ADMINISTRATIVA - DERECHO A LA CARRERA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En materia jubilatoria del personal docente de la Ciudad de Buenos Aires, no puede dejar de mencionarse que la diferenciación etaria para acceder al beneficio jubilatorio que realiza el legislador, con sustento en el sexo, resulta inadmisible constitucionalmente acorde a los parámetros que surgen de la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia (v. “Zdanevicius, Luisa Laimute c/ GCBA s/ amparo s/ recurso de inconstitucionalidad”, Expte. Nº6749/09, del 25/11/09, “GBCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Izaguirre, Graciela c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA), Expte. Nº8290/10, del 08/02/12).
En efecto, el Tribunal sostuvo que “…no se pasa por alto que la distinción de edad pudo haber sido establecida en favor de las docentes mujeres para que accedieran en forma más temprana al beneficio jubilatorio; pero en el escenario actual, donde por diversas causas las docentes mujeres aspiran a prolongar el ejercicio de su actividad o profesión, no puede convalidarse que la referida distinción provoque, en los hechos, una discriminación perjudicial para la amparista que limite el ejercicio de su derecho a la carrera frente a sus colegas de sexo masculino, claro está, en igualdad de circunstancias [cf. arts. 16, CN y 11, 36 y 43 de la CCABA y doctrina de este Tribunal “in re”: “Sandez, Carlos Armando c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo s/ recurso de queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad”, expte. nº 482/00, sentencia del 29 de noviembre de 2000…” (conf. voto del Dr. Casás en la queja de la causa “Izaguirre” ya citada).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 457356-2022-0. Autos: Ferro Croce María Cristina c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 08-08-2023. Sentencia Nro. 1140-2023.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DOCENTES INTERINOS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DERECHOS SUBJETIVOS - CARGOS DOCENTES - DESIGNACION - ESTABILIDAD LABORAL - POSESION DEL CARGO - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - ESTATUTO DEL DOCENTE - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corrsponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia que hizo lugar al amparo y declaró, respecto de la actora, la inaplicabilidad de la resolución que revocó el traslado concedido a la docente titular.
En efecto, se encuentra acreditado que la actora tomó posesión del cargo interino de profesora instructora de enfermería en la Escuela Superior de Enfermería, para el turno vespertino, el 12 de agosto de 2021, por el traslado de la profesora titular.
Asimismo, surge que la Resolución que dejó sin efecto el traslado de la titular del cargo fue dictada el 27 de septiembre de 2022, es decir, con posterioridad a la toma de posesión del cargo por parte de la actora, posesión que habría generado derechos subjetivos que se encontrarían en cumplimiento, por lo que la revocación de dicho acto en sede Administrativa se encontraba limitada por la garantía del artículo 17 de la Ley de Procedimientos Administrativos.
A ello cabe agregar que de las constancias acompañadas por el Gobierno local no surge ningún acto que haga referencia a la actora y, si bien puede inferirse de la relación entre los cargos titulares e interinos, tampoco surge que la afirmación contenida en la Resolución de la obligación de los docentes de conocer el Estatuto que los rige, resulte suficiente para revocar un acto firme y consentido.
Finalmente, cabe agregar que de las constancias de autos no surge que se haya privado al Gobierno local de ejercer la defensa del caso ni que no haya podido ofrecer prueba o que esta le haya sido rechazada, por lo que el cuestionamiento a la procedencia del amparo resulta dogmático.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 357504-2022-0. Autos: Ortiz, Elizabeth Carolina Ortiz Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 16-04-2024.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - TRAMITE JUBILATORIO - JUBILADOS - CESANTIA - ESTATUTO DEL DOCENTE - RECHAZO DE LA DEMANDA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar de manera parcial al recurso interpuesto por la actora solo respecto de las costas y confirmar la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda.
La actora se agravia respecto a la interpretación que hizo la jueza sobre la concesión del beneficio jubilatorio por el Instituto de Previsión Social de la provincia de Buenos Aires (IPS) y el pedido de reajuste de haberes realizado ante aquel organismo y la incidencia que ello tendría en la renuncia condicionada.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “[l]a entrada en el goce efectivo de la jubilación requiere el dictado de un acto de la administración que verifique si están reunidos los requisitos legales pertinentes (...)”.
A diferencia de lo sostenido por la actora en sus escritos, donde afirmó que el beneficio jubilatorio se le otorgó el 1/9/19, de las pruebas de autos surge que mediante la resolución dictada el 17/01/18 por el Honorable Directorio del IPS bonaerense, se le concedió la jubilación ordinaria.
El acto fue notificado a la actora el 19/02/18, y se dio de alta de pago el 1/8/18.
Es a partir de ese momento en el que la actora adquirió el “status jubilatorio” (Fallos 311:1446, entre otros), más allá de los eventuales reajustes que quepan realizar, en este caso derivados de la falta de cómputo de determinados servicios (falta que -por cierto- no puede ser imputada al Gobierno local, toda vez que cumplió con los deberes a su cargo que, en lo fundamental, eran la extensión de la certificación de servicios).
Por lo tanto, al adquirir el “status jubilatorio”, correspondía disponer la baja de sus funciones, tal como surge del artículo 1° del Decreto N° 8820/1962, el cual dispone "[m]ientras dure la tramitación de su jubilación, los docentes de todas las ramas de la enseñanza, podrán continuar desempeñando sus tareas, con percepción de los haberes correspondientes, cesando en sus funciones el último día del mes en el que la Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado comunica que ha sido acordado el beneficio".
Dada tanto la claridad del texto normativo como la situación fáctica del caso, no hay ninguna controversia interpretativa que merezca ser resuelta.
Para reforzar ello, cabe destacar que la actora percibía sus haberes jubilatorios (sujetos a reajuste) mientras continuaba percibiendo salarios por su cargo de Rectora, lo que se encontraría prohibido por el Estatuto Docente local. Así, el art. 13 inc. e) establece que no podrán ingresar a la carrera docente aquellas personas que gocen de una jubilación o se encuentren en condiciones de obtener su jubilación ordinaria; el art. 32 dispone la prohibición de readmisión en las mismas condiciones; al tiempo que el art. 35 establece que en aquellos casos en los cuales se cumplan las condiciones de jubilación se podrá solicitar a la autoridad competente (la que resolverá en definitiva) continuar en la situación activa. Sin embargo, no consta en autos que la actora haya presentado este pedido, sino que se acogió a los términos del Decreto N° 8820/62.
Así, se puede concluir que la obtención del beneficio jubilatorio (a partir del acto administrativo que lo concede) es causal suficiente para que se disponga la baja de la situación activa del trabajador, fundamentalmente en el caso de régimen docente donde la posibilidad de ingreso a la carrera por parte de los trabajadores pasivos se encuentra vedada.
Pretender que el pedido de reajuste de haberes (resuelto por un organismo ajeno a la demandada en el año 2022) sea asimilado a la obtención del beneficio jubilatorio implicaría desvirtuar el régimen jurídico aplicable.
Por ello, cabe rechazar este agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2750-2020-0. Autos: Martínez, Mónica Aida c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 16-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - TRAMITE JUBILATORIO - JUBILADOS - CESANTIA - ESTATUTO DEL DOCENTE - RECHAZO DE LA DEMANDA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar de manera parcial al recurso interpuesto por la actora solo respecto de las costas y confirmar la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda.
La actora cuestionó el tratamiento dado a la licencia que usufructuaba.
Creo acertado aclarar, en primer término, el marco jurídico que regula la situación laboral de la actora.
Mediante la Resolución 588/2019 fue designada en la Planta Transitoria Docente y de Asistentes, en el cargo de Rectora de la Escuela, dependiendo del Área de Educación Artística. La resolución en cuestión establece que la designación se realiza “en las condiciones establecidas por la Resolución de Firma Conjunta N° 119/2019”, la cual, en su artículo 5° establece que los derechos y deberes que le corresponde al personal en cuestión son los que constan en el artículo 6° incisos a) a i) y 69 incisos c) y r) de la Ordenanza N° 40.593, supeditados al plazo de vigencia de la Plata Transitoria. Es decir que, en principio, el goce de la licencia por enfermedad de largo tratamiento prevista en el artículo 69 inciso b del Estatuto Docente no formaba parte de los derechos con los que contaba la actora. Sin embargo, aquella fue concedida por el Gobierno local en su calidad de empleador y tampoco cuestionó el derecho a gozar de dicha licencia. Por lo tanto, en virtud del principio de congruencia (de la forma en que se proyecta en esta instancia) nada corresponde decir sobre el derecho que tenía la actora a usufructuar de la licencia por enfermedad de largo tratamiento.
En su escrito recursivo, sostuvo que “[l]a suscripta continuaba gozando del derecho a usufructuar la licencia [del] art. 69 b), porque el hecho de haber obtenido el beneficio jubilatorio en jurisdicción bonaerense no le quitaba el carácter de personal en actividad (art. 4 inciso a). Tal como fuera dicho en el punto anterior, el acto administrativo que concedió el beneficio jubilatorio ubicó a la actora inmediatamente en situación pasiva o de retiro (art. 4 inc.c) del Estatuto Docente) por lo que, a partir de aquel momento, ya no le asistía derecho a usufructuar la licencia en cuestión.
A ello cabe agregar que la relación laboral entre la actora y su empleador se enmarcaba en un régimen particular (Planta Transitoria Docente) cuya vigencia era de, en este caso, un año (establecido así por la resolución que la designó). Dicho régimen en ningún momento fue cuestionado. A partir de allí, los derechos y deberes que se proyectan de la relación laboral se encuentren circunscritos a los tiempos de duración de aquella. Por lo tanto, no es dable concluir que la actora pudiera gozar de una licencia por un tiempo mayor que el de la duración de su relación laboral, fundamentalmente porque del régimen aplicable no surgen garantías como las estatuidas por el art. 72 del Estatuto (“[l]a terminación de la suplencia o del interinato determina, con el cese de funciones, el cese de los beneficios, con excepción de la continuidad de las licencias (...) por largo tratamiento (...)”).
Por todo ello, considero que cabe rechazar también el agravio en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2750-2020-0. Autos: Martínez, Mónica Aida c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 16-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - RENUNCIA AL CARGO - TRAMITE JUBILATORIO - JUBILADOS - CESANTIA - ESTATUTO DEL DOCENTE - RECHAZO DE LA DEMANDA - TEORIA DE LOS ACTOS PROPIOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar de manera parcial al recurso interpuesto por la actora solo respecto de las costas y confirmar la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda.
Creo necesario realizar algunas apreciaciones sobre la crítica a la supuesta aplicación de la teoría de los actos propios.
La recurrente sostuvo que la jueza aplicó aquella teoría (al afirmar que se acogió al régimen del Decreto N° 8820/62 de manera voluntaria), lo que, por tratarse de materia laboral, se encontraría vedado. La Corte Suprema tiene dicho que no resulta oponible la teoría de los actos propios cuando el interesado se vio obligado a someterse al régimen del que se trata, como única vía posible para acceder al ejercicio de su actividad (Fallos: 311:1132). Tal como fuera señalado por la magistrada, la actora tenía la posibilidad de tramitar su jubilación de forma “ordinaria”, como lo hace el resto de los agentes; sin embargo, optó por el régimen de renuncia condicionada. Así, del hecho de que la elección del régimen haya sido realizada porque le resultaba más beneficioso en términos de percepción salarial no puede derivar en entender a aquel como la única opción que tenía la actora para jubilarse. De allí que no pueda concluirse que la magistrada aplicó la doctrina de los actos propios, sino la doctrina sentada por la Corte en Fallos 327:2905.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2750-2020-0. Autos: Martínez, Mónica Aida c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 16-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - RENUNCIA AL CARGO - TRAMITE JUBILATORIO - JUBILADOS - CESANTIA - ESTATUTO DEL DOCENTE - RECHAZO DE LA DEMANDA - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO

En el caso, corresponde hacer lugar de manera parcial al recurso interpuesto por la actora solo respecto de las costas y confirmar la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda.
En cuanto al agravio referido a las costas, estimo que la actora goza del beneficio de la gratuidad atento a la naturaleza laboral de la pretensión. En este punto, adhiero a lo indicado en esta Sala en cuanto a que el beneficio de la gratuidad “[c]ontemplado expresamente en el artículo 20 de la Ley N° 20.744, constituye un principio básico del derecho laboral, aplicable también al régimen de empleo público local en tanto, según el artículo 43 la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, el tratamiento y la interpretación de las leyes laborales debe efectuarse conforme a los principios del derecho del trabajo” (cf. Sala III, “Rossetti, Raquel Angélica c/ GCBA s/ empleo público”, Expte. 30.357/0, sentencia del 04/03/2016, del voto del Dr. Hugo Zuleta).
Así, en virtud del agravio traído por la recurrente y en atención al resultado del recurso, considero que las costas de primera instancia deben ser impuestas en el orden causado, de igual manera que las de esta instancia (art. 64, párrafo 2° CCAyT y art. 20 LCT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2750-2020-0. Autos: Martínez, Mónica Aida c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 16-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESE ADMINISTRATIVO - TRAMITE JUBILATORIO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INDEMNIZACION POR DAÑOS - DAÑO MORAL - IMPROCEDENCIA - ESTATUTO DEL DOCENTE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación de la parte demandada y, en consecuencia, revocar la indemnización por daño moral reconocida a la actora en la sentencia de grado.
En la sentencia de apelada se declaró la nulidad de la Resolución por medio de la cual se dispuso el cese de la actora como regente de nivel terciario por hallarse en condiciones de jubilarse por haber sido dictada por un órgano incompetente y debido a que -durante el procedimiento previo- no se dio intervención a la agente ni hay pruebas de que se la hubiese intimado a jubilarse (artículo 14 de la Ley de Procedimientos Administrativos). Asimismo en la resolución cuestionada se dispuso una indemnización de diez mil pesos ($10 000) por el daño moral derivado de la imposibilidad de prestar servicios, de la retención de su salario durante meses y de que se impidió a la actora ingresar a su lugar de trabajo a retirar sus pertenencias.
Sin embargo, al reglamentarse el Estatuto Docente se definió que -cuando un agente ha cumplido con los requisitos para acceder a la jubilación- en ciertas circunstancias el Gobierno puede resolver el cese administrativo (artículo 35 del Decreto Nº 611/86).
Tal hecho no es un castigo, sino un medio previsto para poner fin a la relación laboral a partir de la satisfacción de pautas objetivas y que se distingue de la cesantía, que, en efecto, exige un procedimiento previo que garantice el derecho de defensa del agente porque constituye una sanción derivada de la comprobación de determinadas faltas (artículo 36 del Estatuto del Docente).
Por lo tanto, más allá de los vicios del acto, no es posible ver en el cese de tareas un daño indemnizable, más allá del posible pesar material o espiritual que la jubilación pueda ocasionar a cualquier trabajador en actividad.
En todo caso, la falta de intimación y la incompetencia del funcionario que dictó el acto solo pudo tener como consecuencia la postergación del cese de funciones, lo que acaeció finalmente en función de la cautelar otorgada en autos.
Ello así, no es posible confirmar la decisión en cuanto acuerda una indemnización a la actora con fundamento en el cese de funciones. (del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44476-2012-0. Autos: Armas, María Teresa c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 24-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - PERMANENCIA EN EL CARGO - TRAMITE JUBILATORIO - ESTATUTO DEL DOCENTE - PRINCIPIO DE IGUALDAD - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y admitir la medida peticionada por la actora, ordenando la suspensión de los efectos de la Resolución que rechazó su solicitud de permanencia en el cargo.
El Juez de grado rechazó la medida cautelar peticionada por la actora afirmando que no advertía una actuación arbitraria o ilegítima de la Administración; destacó que, en principio, conforme la normativa aplicable al caso (artículos 59 y 61 de la Ley Nº471, artículo 3 de la Ley Nº24016 y artículo 35 de la Ordenanza Nº40593 -cf. Decreto 212/15-), no lucía irrazonable intimar a la actora a iniciar los trámites jubilatorios en caso de que reuniera las condiciones legales para acceder a algún beneficio jubilatorio, ni de rechazar la solicitud de permanencia en el cargo.
Sin embargo, en la Resolución que rechazó el pedido de la actora de permanencia en el cargo (solicitada en los términos del artículo 35 del Estatuto Docente), no se brindan razones claras y concretas que expliquen su posición sino que solo manifestó que “se adopta en base al análisis de los requerimientos y necesidades del Sistema Educativo” .
Por lo demás, y solo a mayor abundamiento, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires afirmó que el Estatuto docente vulneraba la igualdad. Destacó que la distinción de edad entre hombres y mujeres pudo haber sido establecida en favor de las docentes mujeres para que accedieran en forma más temprana al beneficio jubilatorio, pero en el escenario actual, donde por diversas causas las docentes mujeres aspiran a prolongar el ejercicio de su actividad o profesión, no puede convalidarse que la distinción provoque, en los hechos, una discriminación perjudicial limitando el ejercicio de la carrera de las mujeres frente a sus colegas de sexo masculino en igualdad de circunstancias (cf. voto de José O. Casás en “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en `Izaguirre, Graciela c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)´”, del 08/02/12, Expte. 8290/10).
De un régimen establecido para favorecer a la mujer no puede seguirse una decisión que la discrimine. Asimismo, la posibilidad de optar por una jubilación temprana no conduce a su imposición, ni permite sostener la validez de interrumpir la carrera de las docentes mujeres, que no lo deseen, antes que la de los hombres (cf. TSJ en “Zdanevicius”, del 25/11/09, entre muchos casos análogos).
En virtud de lo expuesto, frente a la falta de motivación de la negativa, a la luz de la jurisprudencia reseñada, y teniendo en cuenta que la actora tiene 57 años, la verosimilitud de su derecho se encuentra suficientemente acreditada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11398-2024-0. Autos: Taboada, Liliana Verónica c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 23-05-2024.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EMPLEO PUBLICO - LICENCIA POR ENFERMEDAD - ACCION DE AMPARO - ESTATUTO DEL DOCENTE - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia, confirmar la resolución cautelar dictada en la instancia de grado que otorgó la cautelar peticionada, ordenando “la suspensión del cese de la actora y, en consecuencia, que se mantenga el vínculo laboral entre el Gobierno local y la docente, con la consecuente percepción de haberes. También dispuso que la demandada derive los aportes pertinentes para que se mantenga la afiliación del grupo familiar a través de la Obra Social (ObSBA).
El memorial presentado por la parte recurrente no constituye una crítica concreta y razonada de la decisión recurrida. En efecto, no solo no se ocupa de rebatir los argumentos sobre los que la "a quo" fundó su decisión, limitándose a efectuar manifestaciones de tipo genérico, sino que además omite referirse en modo alguno al peligro en la demora involucrado en autos, tenido también especialmente en cuenta por la sentenciante para decidir como lo hizo.
Por otra parte, si bien la recurrente explica los términos y plazos de las designaciones y licencias que obtuvo la amparista, sus manifestaciones al respecto son confusas, y fundamentalmente, no explican, ni apuntan a rebatir la contradicción en que incurriera su parte al, por un lado, notificarle a la amparista su cese al cargo docente desde el 25/06/23 “por haber finalizado el permiso de ausencia al trabajo”, y por el otro, intimarla a presentarse a trabajar el 26/06/2023 y otorgarle una licencia médica hasta el 02/10/2023.
El Gobierno local tampoco parece haber hecho mérito de la totalidad de las constancias acompañadas a la causa a fin de clarificar las contradicciones y confusiones que pueden surgir a partir de su análisis conjunto. En efecto, la recurrente se limitó a señalar que la licencia por afecciones comunes de la amparista se extendió hasta el 13/4/23 y que al finalizar ésta solicitó un “permiso de ausencia extraordinaria de conformidad con lo previsto en el Decreto Nº 147/20”, permiso que no se encontraba contemplado en la enumeración taxativa del artículo 72 del Estatuto Docente y que no se correspondía con la situación de revista de la actora; cuando a su vez surgiría que le envió un telegrama en el que la intimaba a presentarse en la escuela el26/6/23 dado que “el permiso de ausencia [que el GCBA a su vez niega que le hubiera correspondido] fue limitado al 25/6/23 […].

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 104147-2023-1. Autos: L. B., S. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 27-05-2024.

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