EMPLEO PUBLICO - ESCALAFON - AGRUPAMIENTO TECNICO - REESCALAFONAMIENTO - IMPROCEDENCIA - CARGO DE MAYOR CATEGORIA - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA

El Decreto Nº 3544/91, que creó el Sistema Municipal de la Profesión Administrativa, establece claramente que el criterio rector que las autoridades de la Ciudad deben tener en cuenta para determinar el nivel que corresponde asignar a cada agente está determinado, fundamentalmente, por las tareas que éste desarrolla.
En efecto, las circunstancias determinantes para la categorización de un agente en un nivel, son las funciones que éste realiza sin perjuicio de que, a su vez, la normativa exija que cumpla con otros requisitos de acceso, tales como poseer título secundario o universitario, una cierta antigüedad, o una edad mínima.
De esta forma, la mera circunstancia de que un agente posea un título universitario no significa, sin más, que éste tenga derecho a revistar en el nivel "B", puesto que poseer educación universitaria es solamente un presupuesto que condiciona el acceso al nivel pero, por sí solo, no determina la pertenencia a éste. Entonces, un agente tiene derecho a revistar en el nivel "B" del SIMUPA si, además de demostrar que posee, entre otros requisitos, educación universitaria, acredita asimismo que presta funciones que son inherentes a dicho nivel.
Como contrapartida, la circunstancia de que un determinado empleado tenga un título universitario no lo excluye automáticamente de revistar en el nivel "D" del escalafón, puesto que si bien la posesión de un título secundario a que alude el artículo 10 del Anexo I es también uno de los requisitos de acceso, se trata en realidad de un presupuesto mínimo. Ello no obsta, entonces, a que pueda haber profesionales que revistan en el nivel "D" pese a que han superado dicha capacitación, siempre que realicen funciones propias de dicho nivel. Lo determinante será, también en este caso, la naturaleza de las tareas que el agente desarrolla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1631. Autos: SANCHEZ ARIAS, HILDA c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Esteban Centanaro. 13-04-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REGIMEN JURIDICO - ESCALAFON - PERSONAL DIRECTIVO - REMUNERACION

Conforme lo dispuesto por el régimen jurídico de los empleados públicos locales -Decreto 3544/91, creador del SIMUPA- ser responsable de la firma de despacho no se corresponde con el ejercicio de un cargo directivo de nivel "B". Según el régimen, la asignación de la firma de despacho en una dependencia no implica, de por sí, la atribución de las funciones correspondientes a su cargo de Director en el nivel "B".
Ello es así, porque para acceder a tal nivel, se requiere satisfacer un conjunto de requisitos relativos a la formación académica, especialización, función y responsabilidad
En conclusión, tener a cargo una tarea formal y específica, como lo es la firma de despacho de una dependencia, de ninguna manera puede ser equiparado con la complejidad y multiplicidad de funciones que implica desempeñarse como "Director".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2886. Autos: MIGUELEZ ANIBAL EVELIO c/ G.C.B.A. (DIRECCION GENERAL DE POLICIA MUNICIPAL-DIRECCION DE VERIFICACIONES Y HABILITACIONES) Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 13-02-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - SISTEMA MUNICIPAL DE LA PROFESION ADMINISTRATIVA - ESCALAFON - ASCENSO LABORAL - TITULO PROFESIONAL - TAREAS PROFESIONALES - PERSONAL JERARQUICO

De acuerdo al régimen del Sistema Municipal de la Profesión Administrativa, el título universitario no otorga por sí un encasillamiento en el nivel B, ya que aquél es un requisito mínimo de acceso del cual incluso se puede prescindir e igualmente revistar funciones en este nivel.
Asimismo, por tratarse de requisitos mínimos, la norma no excluye la posibilidad de que la agente revista la categoría “E” a pesar de poseer título universitario, ya que, además, se requiere que desempeñe funciones profesionales especializadas que impliquen la formulación y el desarrollo de planes y proyectos.
En el caso, resulta evidente que la posesión de título universitario y su desempeño como arquitecta —alegado por la actora como circunstancia de acceso al nivel B—, no implica necesariamente el desarrollo de las tareas profesionales previstas por la norma. No se trata de cualquier tipo de tareas profesionales, sino que son calificadas, "especializadas que impliquen la formulación y el desarrollo de planes y proyectos" en los términos del artículo 9 (Anexo I, decreto 3.544/91). De conformidad con ello, incluso en el caso de poseer título universitario y desempeñar tareas profesionales tampoco se accedería al nivel B si no resultan acordes con la calificación y especialidad exigidas por la norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2571-0. Autos: MESQUIDA MIRTHA SUSANA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Nélida M. Daniele. 16-11-2004. Sentencia Nro. 6943.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - SISTEMA MUNICIPAL DE LA PROFESION ADMINISTRATIVA - SIMUPA - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - ESTABILIDAD EN LA FUNCION - SITUACIONES DE REVISTA - ESCALAFON - ASCENSO LABORAL - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, la designación del actor como Director no significó una promoción u ascenso en su situación escalafonaria, atento que durante ese período siguió revistando en el mismo nivel. Del mismo modo, su cese en dicho cargo no importó una regresión en el escalafón, dado que continuó en el mismo nivel y grado que tenía previo al otorgamiento de funciones ejecutivas.
De conformidad con el Decreto Nº 3544/91, en el Sistema Municipal de la Profesión Administrativa (Si.Mu.P.A.) lo que determina la situación escalafonaria de un agente es el Nivel y Grado en que éste revista, y no la función que desempeña.
No se observa, entonces, que el desplazamiento del recurrente haya significado una retrogradación de su situación de revista. De igual manera, la circunstancia de que haya vuelto a desempeñar aquellas tareas que realizaba previo a su designación como Director tampoco constituye un trato discriminatorio respecto de su categoría y especialidad, por lo que no puede considerarse violentado su derecho a la estabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8252 -0. Autos: MASSARI JOSE ENRIQUE c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 31-03-2008. Sentencia Nro. 13.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - ENTES DESCENTRALIZADOS - CAMBIO DE TAREAS - ESCALAFON - ADICIONAL POR FUNCION JERARQUICA - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA

En el caso, el personal que revistaba en la planta permanente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y que fue transferido al Ente de Mantenimiento Urbano Integral, conservó su situación escalafonaria alcanzada hasta ese momento. Así, se evidencia que la retribución de los agentes a los cuales se habían designado a cargo de áreas y sectores era absolutamente disímil de su situación escalafonaria, y dependía de la función que habían desempeñado con anterioridad a su traspaso al Ente.
En este contexto, podía darse la situación de que dos agentes a cargo de áreas del Ente cobraran distinto sueldo, y ello resultaba aleatorio y completamente desvinculado de las tareas y responsabilidades que tenían a su cargo en la realidad de los hechos.
La situación descripta revela, entonces, la existencia de un contexto disvalioso y de deficiente técnica de organización administrativa, que se traduce en situaciones como las del aquí accionante, quien solicita a la judicatura el derecho a que su retribución se corresponda con las responsabilidades que tenía a su cargo.
Esta situación “transitoria” -que lleva por lo menos diez años de existencia, ya que a la fecha todavía no se ha aprobado la estructura del Ente- constituye, a su vez, una omisión reglamentaria que no puede perjudicar el derecho a la retribución justa del agente público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30607-0. Autos: Carna, Bruno Osvaldo José c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 20-10-2011. Sentencia Nro. 109.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - ALCANCES - CARRERA ADMINISTRATIVA - SITUACIONES DE REVISTA - ESCALAFON - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DOCTRINA

La estabilidad absoluta en el empleo público no sólo comprende la permanencia en el cargo -salvo exclusión por causales imputables al agente público y por medio de un procedimiento sumarial garantizándose el derecho de defensa y su revisión judicial plena-, sino otros derechos instrumentales que están necesariamente entrelazados con aquélla. En este sentido, los agentes públicos gozan, entre otros, del derecho a la carrera administrativa que “comprende el de estar constantemente bien ‘encasillado’ o ubicado en el escalafón. [...]
El agente –como corolario del derecho a la carrera– tiene el indiscutible derecho a ser correctamente encasillado (ubicado) dentro del escalafón; si así no se hiciere, puede ocurrir a la justicia para que ésta ponga orden en las cosas” (cfr. Marienhoff, Miguel S., Tratado de Derecho Administrativo, 4º edición, LexisNexis, Buenos Aires, 1998, t. III-B, p.304/305).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23220 -0. Autos: MAICHEN FABIO VICENTE c/ LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BS. AS. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 03-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - IMPROCEDENCIA - TEATRO COLON - BAILARINES - NEGOCIACION COLECTIVA - CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO - LEGITIMACION ACTIVA - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - CARRERA ADMINISTRATIVA - ESCALAFON - OBJETO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar la demanda promovida por la actora – bailarina de fila del Ballet Estable del Teatro Colón- contra el Gobierno de la Ciudad, con el objeto de solicitar el cese de la actitud discriminatoria a la que – a su juicio - se encuentra sometida desde hace varios años, reestablecer la igualdad a través de la actualización de sus haberes en relación a los integrantes del Coro, que se le abonen con carácter retroactivo las sumas devengadas por tal concepto y, asimismo, también con carácter retroactivo las diferencias correspondientes a sueldo anual complementario y los aportes previsionales resultantes de la actualización de su salario, con más intereses y costas. El sentenciante de grado rechazó la legitimación activa de la accionante por entender que aquélla no podía impugnar, en sustento de su pretensión salarial, la negociación colectiva del año 2005.
En efecto, la actora inició la presente demanda a los efectos de obtener la equiparación de su salario con el de los integrantes del Coro Estable, en virtud del principio de igual remuneración por igual tarea. El sustento de tal pedido radica, según su postura, en el hecho de que, desde sus orígenes, existe una regla en el Teatro Colón en virtud de la cual todos los artistas del primer escalafón en la categoría asignada de “fila”, sean músicos, bailarines o cantantes, obtienen el mismo ingreso salarial, y que ese marco fue dejado de lado por la nueva grilla salarial aprobada en el acta convenio del año 2005. Sostiene, por ende, que al haberse introducido una diferencia salarial a favor de los integrantes de fila del Coro, a la que pueden acceder por el sólo transcurso del tiempo -esto es, por el hecho de contar con una cierta cantidad de años de antigüedad en el cargo-, se había violado el principio de igualdad entre los distintos cuerpos artísticos. Por lo tanto, la pretensión de la actora consiste en lograr la extensión de los beneficios otorgados a los coreutas a su favor, lo cual se traduciría en una mayor retribución salarial y en la posibilidad de acceder a una categoría superior por contar con la antigüedad señalada. De lo expuesto se desprende, entonces, que la pretensión de la actora no consiste en impugnar la convención colectiva de trabajo, ni impetrar un reclamo colectivo que la prive de sus efectos generales sino, solamente, solicitar en sede judicial los mismos beneficios que se otorgaron a los coreutas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30900-0. Autos: ROSSETTI RAQUEL ANGELICA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 26-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - IMPROCEDENCIA - TEATRO COLON - BAILARINES - CARRERA ADMINISTRATIVA - ESCALAFON - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA

En el caso, corresponde rechazar la demanda promovida por la actora – bailarina de fila del Ballet Estable del Teatro Colón- contra el Gobierno de la Ciudad, con el objeto de solicitar el cese de la actitud discriminatoria a la que – a su juicio - se encuentra sometida desde hace varios años, reestablecer la igualdad a través de la actualización de sus haberes en relación a los integrantes del Coro, que se le abonen con carácter retroactivo las sumas devengadas por tal concepto y, asimismo, también con carácter retroactivo las diferencias correspondientes a sueldo anual complementario y los aportes previsionales resultantes de la actualización de su salario, con más intereses y costas.
En efecto, la actora, perteneciente al ballet estable, plantea que el otorgamiento de la posibilidad de acceder una categoría intermedia por el sólo transcurso del tiempo a los integrantes del coro estable implicó un trato discriminatorio respecto del resto de los cuerpos artísticos, a los cuales no se les dio esa oportunidad. La Administración, por su parte, explicó en su contestación de demanda -mas, cabe aclarar, no ofreció prueba al respecto- que el motivo de tal diferenciación radicó en el hecho de que en el coro no existía ninguna posibilidad de ascender ni de cumplir roles superiores, habida cuenta que no era física ni artísticamente posible establecer diferencias jerárquicas entre los distintos registros de voces ni reemplazarse unas con otras. Por este motivo, la negociación colectiva asignó al coro un nivel remuneratorio inicial ligeramente superior al del Ballet y creó una categoría superior dentro del conjunto -cantante con repertorio, T02- a fin de compensar, en alguna medida, las carencias descriptas y dotarlo de una posibilidad de progreso y desarrollo de la carrera. Ahora bien, cabe destacar, en primer lugar, que la existencia de un suplemento por diferencia de función frente al desempeño de un cargo de mayor jerarquía que el de situación de revista -por ejemplo, el caso de un bailarín de fila que se desempeñara como solista o primer bailarín- no significa una oportunidad de progreso en la carrera, sino solamente el respeto a la remuneración debida a quienes desempeñan funciones de mayor jerarquía que las correspondientes al cargo en el cual están encasillados. En consecuencia, la existencia de aquel suplemento resulta tan sólo un paliativo ante la falta de concursos para cubrir los cargos superiores y, por ende, no puede ser considerada como una oportunidad de progreso en la carrera, ya que ello sólo es posible mediante la debida instrumentación de los procedimientos de selección pertinentes. Así las cosas, la actora plantea que se encuentra en una situación de igualdad objetiva respecto de los coreutas para acceder a la categoría salarial que a ellos les fue concedida porque, al igual que los bailarines, los integrantes del coro pueden ejercer funciones en el cuerpo de cantantes solistas en donde se distinguen los distintos registros vocales y son seleccionados en forma individual al igual que en los restantes cuerpos artísticos. Sin embargo, cabe destacar que los cantantes solistas desempeñan sus tareas en el “Cuerpo de Artistas Líricos”, que es un cuerpo diferenciado del coro estable, y posee su propia grilla salarial, distinta de la de aquellos. Por lo tanto, esta circunstancia no puede servir de comparación, ya que se trata de un cuerpo distinto y, por ende, no se asemeja a la situación de los bailarines. En efecto, según la estructura de los cuerpos artísticos del Teatro Colón, para que un coreuta cumpla funciones de solista, tendría que pasar a revistar en el cuerpo de artistas líricos, esto es, en uno distinto de aquel al cual pertenece. En consecuencia, esa circunstancia impide concluir que la situación de un integrante del ballet sea, objetivamente, igual a la de un miembro del coro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30900-0. Autos: ROSSETTI RAQUEL ANGELICA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 26-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - IMPROCEDENCIA - TEATRO COLON - BAILARINES - CARRERA ADMINISTRATIVA - ESCALAFON - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA

En el caso, corresponde rechazar la demanda promovida por la actora – bailarina de fila del Ballet Estable del Teatro Colón- contra el Gobierno de la Ciudad, con el objeto de solicitar el cese de la actitud discriminatoria a la que – a su juicio - se encuentra sometida desde hace varios años, reestablecer la igualdad a través de la actualización de sus haberes en relación a los integrantes del Coro, que se le abonen con carácter retroactivo las sumas devengadas por tal concepto y, asimismo, también con carácter retroactivo las diferencias correspondientes a sueldo anual complementario y los aportes previsionales resultantes de la actualización de su salario, con más intereses y costas.
En efecto, la nueva categoría asignada al coro funciona, en los hechos, como una bonificación o adicional por antigüedad, ya que las funciones que desempeñan materialmente seguirán siendo las mismas que antes de acceder a ella. Ésta se traduce, en los hechos, en que todos los miembros del coro, eventualmente, cobrarán un salario igual al de un solista perteneciente al ballet o a la orquesta estable -cargo al cual se accede por concurso-, mientras que al resto del personal artístico le fue negada esa oportunidad. Entonces, se advierte, efectivamente, un trato desigual respecto de los bailarines, ya que el transcurso del tiempo no mejora sino que disminuye, eventualmente, las posibilidades de resultar vencedor en un concurso. Sin embargo, el escalafón aprobado no contempla esta realidad a los fines de mitigar el paso del tiempo, y sólo beneficia a los coreutas por medio de la creación de una categoría equiparable a la de los solistas. Sin embargo, estimo que no resulta posible acceder a lo peticionado por la actora -esto es, la igualación salarial respecto del nivel de “cantante con repertorio”, porque de proceder de aquella manera, se estaría, en los hechos equiparando salarialmente al bailarín de fila con el bailarín solista, cargo al cual se accede por concurso, ya que cobrarían el mismo salario básico, de acuerdo a los valores de la grilla salarial antes descripta. En consecuencia, si bien se advierte una situación de notoria injusticia respecto de los integrantes del ballet, ya que el régimen no contempla su situación particular debido al transcurso del tiempo, la solución a este problema, a mi criterio, no radica en concederles una igualación salarial respecto de los coreutas y en virtud de la cual, en los hechos, no existiría ninguna diferencia entre ser bailarín de fila y bailarín solista, ya que cobrarían el mismo sueldo, pero ejerciendo distintas funciones. Entonces, la tesitura que propone la parte actora para mitigar su situación de injusticia no puede prosperar, ya que se generaría un desequilibrio entre los salarios de los distintos cuerpos artísticos y las categorías previstas -fila, solistas, etc.- lo cual tan sólo redundaría en la creación de una nueva situación de desigualdad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30900-0. Autos: ROSSETTI RAQUEL ANGELICA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 26-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CONSEJO DE LOS DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ABOGADOS - ESCALAFON - REGIMEN JURIDICO - DIFERENCIAS SALARIALES - PROCEDENCIA - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - BUENA FE

En el caso, corresponde modificar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda iniciada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con la finalidad que se liquiden sus haberes conforme la categoría tramo y nivel establecido en el Escalafón Especial -Ordenanza N° 45.199-, y no lo previsto en el Escalafón General.
En efecto, de autos se desprende que la actora, siendo agente de planta permanente ha sido remunerada de manera desigual, toda vez que, no fue considerada dentro del escalafón de los profesionales conforme las tareas que desarrolla.
Al respecto, esta Cámara ha señalado en reiteradas oportunidades que “...el empleado tiene derecho a percibir la remuneración correspondiente a las tareas que efectivamente cumpliera. Ello hace obligatorio el reconocimiento del derecho a una retribución con fundamento en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, que establece igual remuneración por igual tarea y el acceso a una retribución justa; ya que lo contrario implicaría un enriquecimiento sin causa para la administración pública. La protección brindada por el artículo14 bis de la Constitución Nacional tiene su correlato en el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La negativa de la Administración a abonar lo debido por trabajos cumplidos, violaría el principio de la buena fe..., obteniendo un enriquecimiento indebido” (Sala I "in re" “Imbriano, Aldo Enrique c/ G.C.B.A.-Hospital José T. Borda s/ empleo público-no cesantía ni exoneración”, expte. 1629, 3/902; “Falbo de Martínez, Palmira c/ G.C.B.A.-Secretaría de Promoción Social-Dirección General de Administración de Recursos Humanos s/ empleo público-no cesantía ni exoneración”, expte. 3384, sentencia del 21/8/02; “Cavallieri de Goldberg, Marta Raquel c/ G.C.B.A. s/ empleo público-no cesantía ni exoneración”, expte. 533, sentencia del 6/9/01; “Pasos, Amalia Elena c/ G.C.B.A. s/ empleo público-no cesantía ni exoneración”, expte. nº 314, sentencia del 4/10/02).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C23-2012-0. Autos: Franzoni Sandra Fabiana c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Fabiana Schafrik. 01-08-2017. Sentencia Nro. 138.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CONSEJO DE LOS DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ABOGADOS - ESCALAFON - REGIMEN JURIDICO - DIFERENCIAS SALARIALES - PROCEDENCIA - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RETRIBUCION JUSTA

En el caso, corresponde modificar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda iniciada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con la finalidad que se liquiden sus haberes conforme la categoría tramo y nivel establecido en el Escalafón Especial -Ordenanza N° 45.199-, y no lo previsto en el Escalafón General.
En efecto, de autos se desprende que la actora, siendo agente de planta permanente ha sido remunerada de manera desigual, toda vez que, no fue considerada dentro del escalafón de los profesionales conforme las tareas que desarrolla.
En tal sentido, corresponde tener en consideración que el pago de remuneraciones diferentes entre profesionales que presten idénticas funciones, viola el derecho a percibir una “remuneración justa” y suprime la “garantía de igual remuneración por igual tarea”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C23-2012-0. Autos: Franzoni Sandra Fabiana c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Fabiana Schafrik. 01-08-2017. Sentencia Nro. 138.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - IMPROCEDENCIA - JUSTICIA MUNICIPAL DE FALTAS - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - REGIMEN JURIDICO - REENCASILLAMIENTO - ESCALAFON - NIVEL ESCALAFONARIO - SITUACIONES DE REVISTA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda por diferencias salariales interpuesta por la actora.
La actora se desempeñaba como Jueza Municipal de Faltas, y ante su cese -conforme Ley N° 591 y Decreto N° 638/2001-, optó por continuar prestando servicios en la planta permanente del Gobierno de la Ciudad con una asignación escalafonaria específica, y percibió una compensación económica por el cambio en la situación de revista.
Entiende que luego, como corolario de la modificación de régimen escalafonario impartido por el Decreto N° 986/2004 y el Decreto N° 583/2005, fue encasillada en el Agrupamiento Profesional, en un tramo y nivel que, a su entender, resultaba inferior al que detentaba al momento de su incorporación a la planta permanente del Gobierno.
Ahora bien, en el artículo 18 del el Decreto N° 583/2005 se dispuso que, para el caso de que la Asignación Básica fuera menor al salario bruto mensual, se otorgaría el nivel cuyo monto fuera inmediato superior dentro del agrupamiento y tramo en que hubiera sido encasillado. Sin embargo, a la actora se le otorgó el nivel máximo del tramo en cuestión, por lo que dicha disposición no sería aplicable.
En cambio, en el artículo 19, se previó dicho supuesto y se determinó que “[c]uando el salario bruto mensual (…) fuera superior a la asignación del nivel máximo del agrupamiento y tramo en el que haya resultado encasillado, percibirá un adicional remunerativo equivalente a la diferencia resultante a su favor”.
En consecuencia, no asiste razón a la recurrente en tanto que por aplicación de los artículos citados no le habría correspondido el escalafón tramo y nivel que pretende, sino –eventualmente, cumplidos los recaudos exigibles– un adicional equivalente al previsto en el artículo 19.
En efecto, la creación de tramos diferenciados se debió a las distintas tareas y responsabilidades que se le asignó a cada uno de los agentes y que se encuentran descriptas en los artículos 10 y 11 del Decreto N° 986/32004, vedando la posibilidad de cambiar de un tramo al otro únicamente por diferencias salariales percibidas al momento del encasillamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46317-0. Autos: Vázquez Haydee c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 11-09-2018. Sentencia Nro. 112.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - IMPROCEDENCIA - JUSTICIA MUNICIPAL DE FALTAS - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - REGIMEN JURIDICO - REENCASILLAMIENTO - ESCALAFON - NIVEL ESCALAFONARIO - SITUACIONES DE REVISTA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda por diferencias salariales interpuesta por la actora.
La actora se desempeñaba como Jueza Municipal de Faltas, y ante su cese -conforme Ley N° 591 y Decreto N° 638/2001-, optó por continuar prestando servicios en la planta permanente del Gobierno de la Ciudad con una asignación escalafonaria específica, y percibió una compensación económica por el cambio en la situación de revista.
Entiende que luego, como corolario de la modificación de régimen escalafonario impartido por el Decreto N° 986/2004 y el Decreto N° 583/2005, fue encasillada en el Agrupamiento Profesional, en un tramo y nivel que, a su entender, resultaba inferior al que detentaba al momento de su incorporación a la planta permanente del Gobierno.
Ahora bien, no se ha acreditado que haya habido una disminución en su salario a partir de la categoría asignada conforme el nuevo escalafón del Decreto N° 986/2004, comparada con la que revistaba con anterioridad. Simplemente resaltó las variaciones en los haberes en relación con una categoría superior.
En otras palabras, y como sostuvo el "a quo", la actora no demostró que las diferencias salariales que pretende hacer valer en esta causa se hubieran originado como consecuencia del paso de una categoría a otra.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46317-0. Autos: Vázquez Haydee c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 11-09-2018. Sentencia Nro. 112.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - PRINCIPIO DE IGUALDAD - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - PRUEBA - JUSTICIA MUNICIPAL DE FALTAS - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - REGIMEN JURIDICO - REENCASILLAMIENTO - ESCALAFON - NIVEL ESCALAFONARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda por diferencias salariales interpuesta por la actora.
La actora se desempeñaba como Jueza Municipal de Faltas, y ante su cese -conforme Ley N° 591 y Decreto N° 638/2001-, optó por continuar prestando servicios en la planta permanente del Gobierno de la Ciudad con una asignación escalafonaria específica, y percibió una compensación económica por el cambio en la situación de revista.
Entiende que luego, como corolario de la modificación de régimen escalafonario impartido por el Decreto N° 986/2004 y el Decreto N° 583/2005, fue encasillada en el Agrupamiento Profesional, en un tramo y nivel que, a su entender, resultaba inferior al que detentaba al momento de su incorporación a la planta permanente del Gobierno.
La recurrente alegó que había sido discriminada respecto de sus compañeros de trabajo que se encontraban en idéntica situación, poniendo como ejemplo a dos profesionales que se desempeñaron como Jueces de Faltas y fueron encasillados en el mismo agrupamiento pero en otro Tramo y Nivel.
Reiteró que, con la prueba producida quedaba acreditado que habían percibido salarios más elevados, pese a estar en similar situación, vulnerando ello el derecho constitucional contemplado en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional y en el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Sin embargo, pese a haberse acreditado la disparidad de remuneraciones percibidas entre la actora y los agentes mencionados, la actora no refirió a las tareas que ellos desarrollaron. El principio en juego opera en los casos en los que hubiera coincidencia en los trabajos efectuados por cada uno de los involucrados. En este caso, si bien la actora relató las áreas en las que prestó servicios, no se especificó lo relativo a las funciones ejercidas por ella y por los agentes con los que se compara.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46317-0. Autos: Vázquez Haydee c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 11-09-2018. Sentencia Nro. 112.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - PRINCIPIO DE IGUALDAD - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - JUSTICIA MUNICIPAL DE FALTAS - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - REGIMEN JURIDICO - REENCASILLAMIENTO - ESCALAFON - NIVEL ESCALAFONARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda por diferencias salariales interpuesta por la actora.
La actora se desempeñaba como Jueza Municipal de Faltas, y ante su cese -conforme Ley N° 591 y Decreto N° 638/2001-, optó por continuar prestando servicios en la planta permanente del Gobierno de la Ciudad con una asignación escalafonaria específica, y percibió una compensación económica por el cambio en la situación de revista.
Entiende que luego, como corolario de la modificación de régimen escalafonario impartido por el Decreto N° 986/2004 y el Decreto N° 583/2005, fue encasillada en el Agrupamiento Profesional, en un tramo y nivel que, a su entender, resultaba inferior al que detentaba al momento de su incorporación a la planta permanente del Gobierno.
La recurrente alegó que había sido discriminada respecto de sus compañeros de trabajo que se encontraban en idéntica situación, poniendo como ejemplo a dos profesionales que se desempeñaron como Jueces de Faltas y fueron encasillados en el mismo Agrupamiento pero en otro Tramo y Nivel.
Reiteró que, con la prueba producida quedaba acreditado que habían percibido salarios más elevados, pese a estar en similar situación, vulnerando ello el derecho constitucional contemplado en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional y en el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Ahora bien, el Decreto N° 986/2004 diferenció los Tramos A y B del Agrupamiento Profesional en cuanto al contenido de la tarea, la responsabilidad, la autonomía y la formación mínima requerida.
Por lo tanto, para determinar si a la actora le hubiera correspondido una categorización diferente, habría que contar con elementos de prueba que permitan acreditar las tareas efectivamente prestadas, lo cual permitiría establecer si había sido correctamente encasillada o bien, si por iguales tareas percibía una remuneración inferior a la de otros colegas. Ello, no fue traído a colación a esta causa por lo que no existen constancias probatorias que permitan dilucidar dicha cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46317-0. Autos: Vázquez Haydee c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 11-09-2018. Sentencia Nro. 112.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - IMPROCEDENCIA - JUSTICIA MUNICIPAL DE FALTAS - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - REGIMEN JURIDICO - REENCASILLAMIENTO - ESCALAFON - NIVEL ESCALAFONARIO - SITUACIONES DE REVISTA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda por diferencias salariales interpuesta por la actora.
La actora se desempeñaba como Jueza Municipal de Faltas, y ante su cese -conforme Ley N° 591 y Decreto N° 638/2001-, optó por continuar prestando servicios en la planta permanente del Gobierno de la Ciudad con una asignación escalafonaria específica, y percibió una compensación económica por el cambio en la situación de revista.
Entiende que luego, como corolario de la modificación de régimen escalafonario impartido por el Decreto N° 986/2004 y el Decreto N° 583/2005, fue encasillada en el Agrupamiento Profesional, en un tramo y nivel que, a su entender, resultaba inferior al que detentaba al momento de su incorporación a la planta permanente del Gobierno.
Ahora bien, a mi entender, no corresponde evaluar el presente caso bajo la óptica del carácter que ostentó la actora como ex Jueza de Faltas al momento del reencasillamiento dentro de la nueva carrera administrativa (Decreto Nº 583/2005), en tanto esa circunstancia fue la que se ponderó cuando se dispuso el cese de la Justicia Municipal de Faltas, y que ameritó el régimen especial de traspaso a la planta permanente del Gobierno local, con las compensaciones que surgen del decreto respectivo (Decreto Nº 638/2001).
En este punto, el análisis de la cuestión debatida debe hacerse a la luz del artículo 19 del Decreto Nº 583/2005, en cuanto previó que cuando el salario bruto mensual fuera superior a la asignación del Nivel máximo del Agrupamiento y Tramo en el que haya resultado encasillado el agente, percibirá un adicional remunerativo equivalente a la diferencia resultante a su favor, normativa no invocada por la actora recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46317-0. Autos: Vázquez Haydee c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 11-09-2018. Sentencia Nro. 112.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - PRINCIPIO DE IGUALDAD - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - JUSTICIA MUNICIPAL DE FALTAS - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - REGIMEN JURIDICO - REENCASILLAMIENTO - ESCALAFON - NIVEL ESCALAFONARIO - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda por diferencias salariales interpuesta por la actora.
La actora se desempeñaba como Jueza Municipal de Faltas, y ante su cese -conforme Ley N° 591 y Decreto N° 638/2001-, optó por continuar prestando servicios en la planta permanente del Gobierno de la Ciudad con una asignación escalafonaria específica, y percibió una compensación económica por el cambio en la situación de revista.
Entiende que luego, como corolario de la modificación de régimen escalafonario impartido por el Decreto N° 986/2004 y el Decreto N° 583/2005, fue encasillada en el Agrupamiento Profesional, en un tramo y nivel que, a su entender, resultaba inferior al que detentaba al momento de su incorporación a la planta permanente del Gobierno.
La recurrente alegó que había sido discriminada respecto de sus compañeros de trabajo que se encontraban en idéntica situación, poniendo como ejemplo a dos profesionales que se desempeñaron como Jueces de Faltas y fueron encasillados en el mismo Agrupamiento pero en otro Tramo y Nivel.
Sin embargo, advierto que las pruebas aportadas por la actora no permiten analizar las funciones que realiza en comparación con las que prestan quienes están encasillados en el nivel pretendido. De este modo, y ante la ausencia de elementos concretos y fehacientes que indiquen lo contrario, no es posible concluir que exista identidad de tareas o responsabilidades entre las realizadas y las pretendidas, en tanto apuntan a demostrar la diferencia económica existente entre una categoría y la otra cuando, en realidad, tal cuestión no era un elemento determinante para el reencasillamiento.
Así las cosas, y de acuerdo a las constancias obrantes en autos, entiendo que no ha quedado demostrado que la actora haya efectivamente desempeñado funciones similares respecto a otros agentes que están encasillados en el escalafón pretendido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46317-0. Autos: Vázquez Haydee c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 11-09-2018. Sentencia Nro. 112.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - EDUCACION PUBLICA - DOCENTES - CARRERA DOCENTE - CARGOS DOCENTES - REMUNERACION - EDUCACION ESPECIAL - EDUCACION INCLUSIVA - ADICIONAL POR ANTIGÜEDAD - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION RETROACTIVA - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - ESCALAFON - PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda y reconocer carácter docente a las tareas desarrolladas por la actora como fonoaudióloga, de manera retroactiva al momento de su ingreso a la función.
En efecto, los Centros Educativos Interdisciplinarios (CEI), y los Centros Educativos de Prevención y Atención a la Primera Infancia (CEPAPI) donde cumplía tareas la agente como maestra fonoaudióloga, promueven la inclusión educativa. El primero procura la integración de los alumnos con necesidades educativas especiales en los niveles inicial y primario, con acciones que tienden a la prevención del fracaso escolar. Por su parte, en los CEPAPI los profesionales trabajan en talleres con alumnos con dificultades fonológicas y psicomotricidad y que funcionan en el marco de una escuela infantil.
Cabe aclarar que, tanto los equipos de los CEPAPI como los de los CEI, están constituidos por docentes profesionales, dentro de los que se encuentran los coordinadores docentes y los maestros fonoaudiólogos.
En este contexto, el reconocimiento de la antigüedad docente a los fines remunerativos efectuado por medio de la Ley Nº 4.354, vino a subsanar la situación de los profesionales que cumplían funciones docentes con anterioridad a su sanción.
Desde esta perspectiva, en la medida en que la propia ley reconoce que una actividad preexistente tiene función docente, no es posible postular que dicha función sólo es tal desde la entrada en vigencia de la norma (v. mi voto, esta Sala, "in re" “Cardón Silvia Elida y otros c/ GCBA s/ Empleo Público (Excepto Cesantía o Exoneraciones), Expte. Nº 39719/2014-0, sentencia de fecha 21 de diciembre de 2018).
Sobre esas bases, corresponde tomar la fecha real de ingreso del agente, por imperio del principio de primacía de la realidad –aplicable en materia de empleo público en virtud de lo establecido por el artículo 43 "in fine" de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, sumamente relevante en la consideración de una relación de trabajo.
En consecuencia, si la demandante venía desempeñando de hecho función docente, corresponde que se reconozca que revestía en el escalafón que incumbía a esa función, sin perjuicio de la denominación que le hubiesen dado las partes a la relación entre ellos consentida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 92460-2013-0. Autos: Massara, Catalina Claudia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 05-09-2019. Sentencia Nro. 141.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - EDUCACION PUBLICA - DOCENTES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - PROCEDENCIA - CARGOS DOCENTES - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - EDUCACION ESPECIAL - EDUCACION INCLUSIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - ESCALAFON - PRESCRIPCION DE LA ACCION - TITULARIZACION DE DOCENTES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda y abonar a la actora las diferencias salariales resultantes del reconocimiento de su tarea como función docente, desde los 5 años previos al inicio de la acción, es decir, por el plazo en el que no se encuentran prescriptas.
En efecto, atento a la función materialmente docente ejercida por la actora en un Centro Educativo Interdisciplinario (CEI) y posteriormente en un Centro Educativo de Prevención y Atención a la Primera Infancia (CEPAPI), y por aplicación del principio de igual remuneración por igual tarea y de retribución justa, corresponde que se abonen sus remuneraciones conforme lo dispone el artículo 128 del Estatuto Docente –por el período no alcanzado por la prescripción– para los cargos efectivamente desempeñados.
Ello, dado que se encuentra efectivamente acreditado en autos que la actora se desempeñó en funciones docentes, más allá de no haber ingresado al cargo por concurso, o de las condiciones de su designación o del mecanismo que se utilizó para la titularización.
En esa dirección, surge de los fundamentos de la Ley Nº 4.354, que vino a subsanar la situación del personal que no gozaba de la estabilidad derivada del mencionado Estatuto, ponderando, especialmente a los fines de su titularización, que no percibían los haberes correspondientes al escalafón en el que se desempeñaban.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 92460-2013-0. Autos: Massara, Catalina Claudia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 05-09-2019. Sentencia Nro. 141.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - EDUCACION PUBLICA - DOCENTES - CARRERA DOCENTE - CARGOS DOCENTES - REMUNERACION - EDUCACION ESPECIAL - EDUCACION INCLUSIVA - ADICIONAL POR ANTIGÜEDAD - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION RETROACTIVA - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - ESCALAFON - PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD - CERTIFICADO DE SERVICIOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda y reconocer carácter docente a las tareas desarrolladas por la actora como fonoaudióloga, desde el momento de su reconocimiento como tales en la constancia de servicios docentes.
En efecto, con la sanción de la Ley N° 4.354 (reglamentada por el Decreto N° 530/13), el legislador buscó reconocer el carácter de dichas funciones como docentes desde el momento en que ellas fueron incorporadas al Estatuto Docente, es decir, con la Ordenanza Nº 52.188, para aquellos agentes que al tiempo de su publicación, ejercían esas tareas.
Si bien en autos se hizo constar la fecha desde la cual la actora reviste en el escalafón docente, lo cierto es que en la constancia de servicios docentes se consignó que ejerce el cargo en el área de servicios profesionales desde mucho antes. Ello demuestra el carácter docente que se atribuyó a sus funciones desde esta última fecha, a los fines jubilatorios.
En consecuencia, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la parte actora toda vez que, como se dijo, el reconocimiento de las funciones como docente desempeñadas por la actora debe operar desde la fecha que figura en la constancia referida. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 92460-2013-0. Autos: Massara, Catalina Claudia c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 05-09-2019. Sentencia Nro. 141.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REESCALAFONAMIENTO - ESCALAFON - REQUISITOS - ELEMENTO OBJETIVO - ELEMENTO SUBJETIVO - PRUEBA INSUFICIENTE - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponder confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar el encasillamiento pretendido por el actor en su demanda.
En efecto, las constancias de autos no permiten considerar cumplidos los requisitos que exige la Resolución conjunta N° 1960/2005 de la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires y la Secretaría de Hacienda y Finanzas, a estos efectos.
En el presente caso, la designación en el tramo C importaría una formación mínima especializada circunstancias que no quedó corroborada en autos. De su lado, de encasillarlo en un nivel más alto dentro del tramo B, la actora debió acompañar la calificación favorable en la evaluación anual y haber obtenido los créditos de capacitación anual necesarios.
Si bien, es posible entrever un concepto favorable tanto de sus pares, como incluso de jefes; lo cierto es que esta circunstancia no suple la formalidad de las evaluaciones. Por otra parte, la experiencia práctica en la profesión o en el área tampoco puede ser considerada como créditos de capacitación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 25474-2007-0. Autos: Savoca Truzzo, Alberto c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 05-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ESCALAFON - REGIMEN JURIDICO - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - PRUEBA TESTIMONIAL - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar al reclamo de las diferencias salariales por parte del actor.
En efecto, no escapa de la suscripta la absoluta coincidencia entre los distintos testimonios acerca de los diversos elementos hábiles para conocer las tareas desarrolladas por el actor, su grado de autonomía y la confianza del empleador en su desempeño, lo que se traduce en la cantidad y complejidad de los juicios que le eran asignados.
Las personas que se encuentran laborando junto a él, en el mismo ámbito o dependencia, o quizá atravesando similares conflictos son quienes pueden ilustrar -con mayor claridad- acerca de las funciones, las responsabilidades y las características del Escalafón.
En este entendimiento, las herramientas de prueba con las que cuenta el actor, a los efectos de dar acabada noción de sus pretensiones se verían sumamente complejizadas al punto de poder considerarse como una prueba diabólica.
Adviértase, que son sus compañeros de trabajo quienes -en una posición mejor- pueden explicar sus efectivas tareas, su responsabilidad y su manejo autónomo; eventualmente es su propio empleador -aquí demandado- de quien depende conocer, por ejemplo: el legajo personal del empleado, las evaluaciones de desempeño, las tareas encomendadas, el posicionamiento escalafonario y el nivel salarial que corresponda al requirente y/o a otros empleados, si de una perspectiva comparativa se trata.
Las tareas desempeñadas por el actor como abogado apoderado de la Procuración General de la Ciudad en la Dirección de Relaciones Extracontractuales, queda corroborado con prueba documental y con la declaración de testigos quienes fueron contestes en que las funciones cumplidas por el reclamante coinciden con las desempeñadas por otras agentes que ostentan una categoría superior a la que reviste el recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 25474-2007-0. Autos: Savoca Truzzo, Alberto c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 05-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ESCALAFON - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO MORAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar al reclamo de daño moral formulado por el actor por la suma de $10.000.
En efecto, verificada la incorrecta categorización y la desigualdad en el trato dispensado al actor en comparación con otros agentes, se presume que ello pudo implicar una afectación en su espíritu; la cual no alcanzó solución en el trámite administrativo correspondiente.
Ello así, resulta razonable reconocer en concepto del alegado daño moral, con más sus intereses calculados a valores actuales (conforme fallo plenario de esta Cámara en autos “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, del 31 de mayo de 2013).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 25474-2007-0. Autos: Savoca Truzzo, Alberto c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 05-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ESCALAFON - REGIMEN JURIDICO - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - PRUEBA TESTIMONIAL - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar al reclamo de las diferencias salariales por parte del actor.
En efecto, del conjunto las declaraciones testimoniales obrantes en autos se puede extraer que las tareas que desempeñaba el actor eran idénticas a las de otra agente de la Procuración General de la Ciudad que fue encasillada en el nivel 1 del tramo C.
En particular, los juicios asignados, tanto al actor como a la agente mencionada, eran los de mayor monto, responsabilidad y complejidad.
Por lo tanto, durante ese tiempo, el accionante debió haber percibido una remuneración acorde a esa situación de revista.
Si bien se rechazó el pedido del actor de ser reencasillado en la categoría C1 por no cumplir con los requisitos dispuestos en la norma a tal fin, lo cierto es que se encuentra acreditada la situación de desigualdad frente a una agente que realizaba las mismas tareas y que estaba encasillada en ese escalafón.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 25474-2007-0. Autos: Savoca Truzzo, Alberto c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 05-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ESCALAFON - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO MORAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar al reclamo de daño moral formulado por el actor por la suma de $10.000, a valores actuales.
Pues bien, además de los padecimientos que pudo haber sufrido por el hecho de percibir un salario notoriamente menor que quien realiza las mismas tareas, el actor debió llevar adelante un reclamo administrativo y el presente proceso para conseguir el reconocimiento salarial pretendido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 25474-2007-0. Autos: Savoca Truzzo, Alberto c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Mariana Díaz 05-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - REENCASILLAMIENTO - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA - CARRERA ADMINISTRATIVA - ESCALAFON

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación presentado por la actora y en consecuencia, modificar la sentencia de grado, reconociendo parcialmente el reclamo de reencasillamiento por la aplicación del Nuevo Régimen Escalafonario y de Carrera Administrativa.
En efecto, corresponde hacer lugar al reclamo de la actora por el correcto encasillamiento por la aplicación del Nuevo Régimen Escalafonario y de Carrera Administrativa acordado en el Acta de Negociación Colectiva 17/13 e instrumentado mediante las Resoluciones 20/MHGC/2014 y 625/MEFGC/2018.
De la normativa aplicable surge que para encasillar a los agentes de acuerdo con el nuevo régimen, no resultaba determinante la condición escalafonaria anterior. Por el contrario, la trayectoria del empleado –en términos de tramo y año de ingreso (v. anexo II del acta paritaria 19/17)-, más bien podía mejorar el grado de inicio del puesto en tanto podían adicionarse a aquél hasta 5 grados.
Cabe indicar que de conformidad con el artículo 3° del Acta Paritaria 19/17 –aprobada por Resolución Nº 625/MEFGC/2018-, el puesto a asignar a cada agente sería el consignado por la Autoridad Superior (con un nivel no inferior a director general de acuerdo con el artículo 1 del acta paritaria 4/15 instrumentada por Resolución N° 628/MHGC/15).
En el caso, el director de la Dirección de Análisis y estudios –ex Dirección de Análisis e Investigación- y jefe de la actora hasta febrero de 2019, prestó testimonio, indicó que al participar del segundo encasillamiento de la actora –en referencia a la implementación del nuevo régimen escalafonario- “en función de las tareas desarrolladas por su Dirección (...) los encasillo como analistas”.
A su vez, el informe presentado indica que la actora se desempeña como analista y, un dato no menor, es que ésta concursó e ingresó en dicho cargo.
De acuerdo con los términos establecidos en el nuevo régimen escalafonario, la actora debió haber sido encasillada como Analista Fiscal, correspondiéndole el tramo y grado de inicio asignado en el anexo I del acta paritaria 19/17, esto es Código de Puesto GG8-3, Agrupamiento: Gestión Gubernamental, Familia de puestos: Administración fiscal y tributaria, Tramo: Avanzado, Grado de Inicio: 7.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37766-2018-0. Autos: Molina, Gabriela Elizabeth c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 11-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - REENCASILLAMIENTO - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA - CARRERA ADMINISTRATIVA - ESCALAFON

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación presentado por la actora y en consecuencia, modificar la sentencia de grado, reconociendo parcialmente el reclamo de reencasillamiento por la aplicación del Nuevo Régimen Escalafonario y de Carrera Administrativa.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la recurrente vinculado con la extensión temporal de la condena.
Cabe mencionar que reconocer el derecho al correcto encasillamiento desde julio de 2018 implica admitir el derecho al cobro de las diferencias salariales por el error en la categorización desde aquella fecha y hasta el cumplimiento de lo aquí decidido.
En orden a las diferencias salariales reclamadas desde noviembre de 2016 a julio de 2018 corresponde estarse a la diferencia salarial reconocida en primera instancia por no haber sido materia de agravios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37766-2018-0. Autos: Molina, Gabriela Elizabeth c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 11-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - REENCASILLAMIENTO - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA - CARRERA ADMINISTRATIVA - ESCALAFON

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto y, en consecuencia, precisar que el derecho a la percepción de las diferencias salariales se mantendrá mientras no sea modificada la situación jurídica básica, y rechazar lo que concierne al reencasillamiento y la tasa de interés aplicable.
Habiendo sido reconocido el derecho de la actora a percibir todas las diferencias reclamadas por aplicación del principio constitucional de igual remuneración por igual tarea, a partir de la lectura de su expresión de agravios no se advierte cuál es el perjuicio que se deriva del rechazo de su pretensión de ser reencasillada.
Por otro lado, las críticas no rebaten adecuadamente las razones expresadas por el Juez de grado para denegar la petición.
En particular, en lo relativo a la ausencia de impugnación y a que en el Acta 19/17 se acordó que “el reencasillamiento de los agentes en el Nuevo Régimen Escalafonario y de Carrera Administrativa será el resultante de la conjunción de tres (3) factores: a) Puesto asignado; b) Grados Adicionales por Trayectoria; c) Categoría” (cf. art. 2° del Anexo I del Acta, instr. por Res. 625-MEFGC-18, BOCBA 5409 del 06/07/18 y su separata).
En tal sentido, cabe tener presente el criterio asumido por la mayoría del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad (sentencia del 10 de febrero de 2021 en causa “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Costantini, Luciana c/ GCBA s/ empleo público”, Exp. 16180/19), en cuanto a que no procede un reconocimiento fundado exclusivamente a partir de considerar equiparables las tareas desarrolladas por la actora frente a aquellas realizadas por otros agentes omitiendo el análisis de la normativa aplicable. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37766-2018-0. Autos: Molina, Gabriela Elizabeth c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 11-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - REENCASILLAMIENTO - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA - CARRERA ADMINISTRATIVA - ESCALAFON

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto y, en consecuencia, precisar que el derecho a la percepción de las diferencias salariales se mantendrá mientras no sea modificada la situación jurídica básica, y rechazar lo que concierne al reencasillamiento y la tasa de interés aplicable.
En cuanto a la extensión temporal de la condena al pago, en rigor, la decisión solo traduce la manera en que debió y debe interpretarse una relación jurídica existente y su valor declarativo se mantiene mientras no sea modificada la situación jurídica básica.
Por tanto, en atención a la crítica expresada por la parte actora y en coincidencia con el criterio propiciado por la fiscal corresponde precisar que el pago de las diferencias será procedente mientras subsista el ejercicio de funciones superiores a la situación de revista de la actora, esto es, mientras perduren las circunstancias tenidas en cuenta para admitir la demanda. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37766-2018-0. Autos: Molina, Gabriela Elizabeth c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 11-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - REENCASILLAMIENTO - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA - CARRERA ADMINISTRATIVA - ESCALAFON - TASAS DE INTERES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto y, en consecuencia, precisar que el derecho a la percepción de las diferencias salariales se mantendrá mientras no sea modificada la situación jurídica básica, y rechazar lo que concierne al reencasillamiento y la tasa de interés aplicable.
En forma muy escueta, la parte actora criticó la aplicación a las sumas reconocidas de la tasa fijada –por mayoría– el 31 de mayo de 2013 por la Cámara del fuero en pleno en la causa “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público” (EXP 30370/0).
Toda vez que no ha aportado elementos que demuestren, en el caso concreto, su irrazonabilidad, cabe confirmar lo decidido por el Juez de grado. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37766-2018-0. Autos: Molina, Gabriela Elizabeth c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 11-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CARRERA ADMINISTRATIVA - JUNTAS DE CALIFICACION - ESCALAFON - CARACTER ALIMENTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor, y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires –en los términos del artículo 184 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario – que la calificación otorgada al actor por conducto de del Orden del Día Institucional Nº 1/2021 no sea considerada a los efectos de evaluar su avance en la carrera en la Policía de la Ciudad, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en las presentes actuaciones.
El actor inició una acción contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que “…se dejase sin efecto la `Orden del día Institucional Nro. 1-2021 de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires´ y sus resoluciones antecedentes, en cuanto dispusieron que él resultaba “NO APTO” para el ascenso de su puesto de trabajo en el año 2020.
Afirmó que la decisión por medio de la cual se lo consideró “no apto” resultaba nula, debido a la falta de los elementos esenciales del acto administrativo, y arbitraria, por cuanto no se le permitió conocer los motivos por los cuales se le negó el ascenso.
En efecto, cabe tener por configurado el peligro en la demoran virtud de que, con motivo de la calificación de “no apto” otorgada por la Junta de Calificación, el actor se encuentra impedido de ascender en la carrera policial, afectándose su derecho a progresar en el escalafón policial de acuerdo a lo establecido en la normativa.
Aunado a ello, corresponde señalar que por tratarse de una cuestión laboral, se encontrarían en juego los derechos alimentarios del recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 200800-2021-1. Autos: O., L. c/ Ministerio de Justicia y Seguridad de la GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 05-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - IMPROCEDENCIA - ENFERMEROS - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - ESCALAFON - PLENARIO - REGLAMENTO GENERAL DE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado por cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y le ordenó que abone a la actora las diferencias salariales reconocidas con sus intereses, así como que liquide y abone, en lo sucesivo el suplemento por actividad crítica por las tareas que desarrolla como enfermera en la guardia de emergencia de un Hospital General de Agudos de ésta Ciudad.
Asimismo, corresponde declarar la inconstitucionalidad en el caso del inciso 5° de la cláusula transitoria tercera de la Resolución Nº 152/1999 del Consejo de la Magistratura y del Acuerdo Plenario de la Cámara de Apelaciones CAyT N°3/2002.
Al respecto, la normativa exige que el agente integre la Carrera de Profesionales de la Salud y, por otra parte, requiere que se desempeñe en funciones para las cuales sea manifiesta la escasez de profesionales en el mercado de trabajo, circunstancia que debe ser establecida por el Departamento Ejecutivo.
De ahí, resulta claro que los enfermeros/as no se encuentran incluidos en el ámbito de la Ley Nº 6.035, aplicables a los Profesionales de la Salud enumerados en el artículo 6º (cf. art. 7 de la citada ley).
Por ello, se advierte que ha sido una decisión expresa de la Legislatura excluir al personal del escalafón general y, por lo tanto, no es posible interpretar que la norma incurre en una “omisión” al no incorporar al personal de enfermería dentro del artículo 6º de la Ley Nº 6.035 cuando, por el contrario, tomó la decisión expresa de excluirlos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22417-2018-0. Autos: Coronel, María Isabel c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 18-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - IMPROCEDENCIA - ENFERMEROS - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - ESCALAFON - PLENARIO - REGLAMENTO GENERAL DE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado por cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y le ordenó que abone a la actora las diferencias salariales reconocidas con sus intereses, así como que liquide y abone, en lo sucesivo el suplemento por actividad crítica por las tareas que desarrolla como enfermera en la guardia de emergencia de un Hospital General de Agudos de ésta Ciudad.
Asimismo, corresponde declarar la inconstitucionalidad en el caso del inciso 5° de la cláusula transitoria tercera de la Resolución Nº 152/1999 del Consejo de la Magistratura y del Acuerdo Plenario de la Cámara de Apelaciones CAyT N°3/2002.
En efecto, dado que: 1) la parte actora pertenece a la Carrera de Enfermería y, 2) que la Carrera de Enfermería pertenece al Escalafón General de la Ley Nº 471, 3) que la Ley Nº 6.035 excluye expresamente de su régimen a los profesionales que pertenecen al Escalafón General, no cabe más que concluir que asiste razón al GCBA respecto de que el suplemento no le corresponde a la actora. Máxime cuando, la inconstitucionalidad de los artículos 6 y 7 de la Ley Nº 6.035 no fue declarada por el Juez de primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22417-2018-0. Autos: Coronel, María Isabel c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 18-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REENCASILLAMIENTO - DIFERENCIAS SALARIALES - CARRERA ADMINISTRATIVA - ESCALAFON - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRUEBA INSUFICIENTE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso del demandado, rechazar el recurso de la parte actora y revocar la sentencia apelada.
La actora pretende que se la encasille como auditora fiscal principal (GG-8-13) - que en la Nueva Carrera partió como un cargo de tramo avanzado y nivel 7- y el pago de diferencias salariales retroactivas en función de su demanda.
Sin embargo, el examen de la cuestión planteada no puede prescindir de la consideración de las normas que regulan el diseño del escalafón, pues centrar el análisis –con exclusividad– en que las tareas realizadas por unos y otros agentes son equiparables no constituye una derivación razonada del derecho aplicable.
Si se soslayara lo anterior, sobre la base de apreciaciones meramente subjetivas e imprecisas, quedaría desvirtuado el principio de que a cada posición en el escalafón corresponde una determinada remuneración, y un deber, ínsito en toda organización administrativa estatal, con el consecuente desequilibrio de un sistema de carrera administrativa que impone requisitos ineludibles tanto para el ingreso como para la promoción, tales como, entre otros, que haya un puesto vacante (Fallos, 317:552). (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8055-2019-0. Autos: Aguilar, Elizabeth Gabriela c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 22-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - PROFESIONALES DE LA SALUD - CARRERA ADMINISTRATIVA - ESCALAFON - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, rechazar la demanda articulada por los actores a los efectos de que se les reconociera su derecho a percibir el Suplemento por Actividad Crítica atento a su desempeño como camilleros en un Hospital Público de esta Cuidad.
En efecto, a fin de percibir el Suplemento por Actividad Crítica se deben cumplir dos requisitos, a saber: 1) pertenecer a la Carrera Municipal de Profesionales de la Salud y; 2) ejercer una actividad, área, o especialidad que haya sido calificada como crítica.
Por otra parte, se observa que la definición de una función, área o especialidad como “crítica” supone, cuanto menos, que la Ciudad haya determinado que la oferta laboral de esa actividad, área o especialidad resulta escasa.
Sin embargo, surge de autos que los coactares no integran la Carrera de Profesionales de la Salud, sino que se encuentran incluidos en el Escalafón General.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3169-2016-0. Autos: Álvarez, Carlos Fabián y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 14-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - PROFESIONALES DE LA SALUD - CARRERA ADMINISTRATIVA - ESCALAFON - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, rechazar la demanda articulada por los actores a los efectos de que se les reconociera su derecho a percibir el Suplemento por Actividad Crítica atento a su desempeño como camilleros en un Hospital Público de esta Cuidad.
En efecto, en el caso de los agentes de la Carrera de Profesionales de la Salud (regidos por la Ordenanza Nº 41.455 y –más recientemente– por la Ley Nº 6035), se ha señalado que “el modo de asegurar que las necesidades del servicio sean cubiertas es a través de un suplemento por actividad crítica; es decir, una mejora económica en la retribución. Un suplemento de esta naturaleza había sido contemplado para el personal de enfermería en la Ordenanza Nº 40.403 –Carrera Municipal de Enfermería– y, luego, en el Decreto Nº 270/93” (ver esta Sala in re “Barragán Héctor Horacio y otros contra GCBA s/ empleo público” Exp. Nº 59130/2015, sentencia del 26/9/2019).
En el caso de los camilleros, la Administración no previó el pago de un suplemento por este concepto, sin perjuicio de mencionar que la actividad que desempeñan continúa reputándose crítica, aunque esta circunstancia no tiene incidencia en la remuneración que perciben estos trabajadores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3169-2016-0. Autos: Álvarez, Carlos Fabián y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 14-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - PROFESIONALES DE LA SALUD - CARRERA ADMINISTRATIVA - ESCALAFON - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, rechazar la demanda articulada por los actores a los efectos de que se les reconociera su derecho a percibir el Suplemento por Actividad Crítica atento a su desempeño como camilleros en un Hospital Público de esta Cuidad.
En efecto, no se encuentra probado que los camilleros desempeñen funciones en un área que –a los efectos de la percepción del suplemento por parte de los Profesionales de la Salud– sea considerada crítica.
Tanto del escrito de demanda como de la prueba producida en la causa, surge que el grupo actor cumple tareas como camilleros en un Hospital Público de esta Ciudad sin especificarse un área determinada.
Consecuentemente, puede sostenerse que “en definitiva, los actores no han acreditado que trabajen en alguna de las áreas en las que se reconoce el suplemento pretendido a los miembros de la Carrera de Profesionales de la Salud. Por tanto, no han demostrado que exista una similitud de circunstancias que obligue a dispensar, en materia salarial, un tratamiento semejante. (esta Sala in re “Barragán Héctor Horacio y otros contra GCBA s/ empleo público” Exp. Nº 59130/2015, sentencia del 26/9/2019).
Ello así, no correspondería –en principio– que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le abonara el suplemento litigado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3169-2016-0. Autos: Álvarez, Carlos Fabián y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 14-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - PROFESIONALES DE LA SALUD - CARRERA ADMINISTRATIVA - ESCALAFON - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - FINALIDAD DE LA LEY - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, rechazar la demanda articulada por los actores a los efectos de que se les reconociera su derecho a percibir el Suplemento por Actividad Crítica atento a su desempeño como camilleros en un Hospital Público de esta Cuidad.
El Juez de grado entendió que, en la medida en que la actividad de los camilleros era reputada como una función crítica por la normativa vigente atento la escasez de personal idóneo, y toda vez que al personal médico que se desempeña en funciones, especialidades o áreas que eran consideradas críticas se les reconocía el mentado suplemento, resultaba procedente –por virtud del principio de igual remuneración por igual tarea– que el personal de camilleros también lo percibiera.
El demandado se agravió por ello. Sostuvo, en este sentido, que no se había acreditado en autos la existencia de un trato diferencial entre sujetos que se encontraban en la misma situación.
En efecto, al definir los caracteres del principio de "igual remuneración por igual tarea", tanto las normas supranacionales, como las nacionales y locales citadas son concordantes en vedar una forma particular de trato desfavorable: el pago de salarios más bajos a uno o varios dependientes que realizan tareas iguales que otro u otros.
No todo tratamiento jurídico diferente es propiamente discriminatorio, porque no toda distinción de trato puede considerarse ofensiva, por sí misma, de la dignidad humana.
Se advierte entonces que la diferenciación establecida entre camilleros/as y médicos/as respecto de la percepción del Suplemento por Actividad Crítica, no se contrapone con los principios de igual remuneración por igual tarea y no discriminación.
Ello así, toda vez que de acuerdo a las medidas ofrecidas y producidas no surge –ni ha sido probado– que la actividad desarrollada por médicos/as y camilleros resulte asimilable en términos de complejidad y responsabilidad profesional, en virtud de que realizan funciones diferentes y por encontrarse comprendidos en un régimen normativo distinto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3169-2016-0. Autos: Álvarez, Carlos Fabián y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 14-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - PROFESIONALES DE LA SALUD - CARRERA ADMINISTRATIVA - ESCALAFON - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, rechazar la demanda articulada por los actores a los efectos de que se les reconociera su derecho a percibir el Suplemento por Actividad Crítica atento a su desempeño como camilleros en un Hospital Público de esta Cuidad.
El Juez de grado entendió que, en la medida en que la actividad de los camilleros era reputada como una función crítica por la normativa vigente atento la escasez de personal idóneo, y toda vez que al personal médico que se desempeña en funciones, especialidades o áreas que eran consideradas críticas se les reconocía el mentado suplemento, resultaba procedente –por virtud del principio de igual remuneración por igual tarea– que el personal de camilleros también lo percibiera.
Sin embargo, teniendo en cuenta que no se ha acreditado ni invocado que la actividad desarrollada por médicos/as y camilleros/as resulten asimilables en términos de complejidad y responsabilidad profesional, es posible sostener que cuando la normativa vigente define a la función de los camilleros como crítica, lo hace a los efectos de establecer un límite a la facultad de la Administración para transferirlos a otras áreas que no fueran así declaradas, más no para reconocerles un adicional remunerativo.
A su vez, tampoco se ha probado que los aquí coactores cumplan funciones en un área declarada critica.
Ello así no cabe más que concluir que asiste razón al demandado cuando sostiene que no se configura en el caso un supuesto de vulneración al derecho a una retribución justa, como tampoco al principio de igualdad ante la ley e igual remuneración por igual tarea.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3169-2016-0. Autos: Álvarez, Carlos Fabián y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 14-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - IMPROCEDENCIA - SITUACIONES DE REVISTA - CARGO DE MAYOR CATEGORIA - REENCASILLAMIENTO - CARRERA ADMINISTRATIVA - ESCALAFON - CONCURSO PUBLICO - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar el rechazo de la demanda en virtud de la cual el grupo actor pretende su reencasillamiento y el cobro de las correspondientes diferencias salariales.
En relación al agravio de la parte actora referido a que se previó un "Adicional compensatorio" que implicaría que el GCBA reconoce que las ha encasillado incorrectamente, no puede prosperar, dado que se presenta como un planteo que omite considerar el impacto que implicó en la organización administrativa la modificación del régimen de la Nueva Carrera Administrativa y las distintas modificaciones que ello trajo aparejado, por lo que el adicional en cuestión fue previsto a efectos de no afectar el salario de los trabajadores en modo general por el cambio normativo y no puede analizarse como un reconocimiento del derecho de las actoras.
En efecto, el Nuevo Régimen Escalafonario y de Carrera Administrativa aplicable, en lo que aquí importa, al personal del Escalafón General de la planta permanente de la Administración Pública del GCBA, prevé los agrupamientos, tramos, grados y categorías de cada escalafón, en los cuales es posible promocionar siempre que se cumplan los requisitos dispuestos en los artículos 27, 28, 29 y 30 de la Resolución 20/MHGC/2014.
De esta manera, si bien la parte actora requiere que se la encasille en un tramo y grado superior a los que corresponde a su situación de revista, no demuestra tampoco haber dado cumplimiento a los requisitos y procedimientos allì previstos.
En efecto, si bien de lo antes expuesto es posible concluir que la normativa aplicable habilita el reencasillamiento, lo cierto es que para ello establece ciertos procedimientos (un sistema de concursos) y requisitos (conocimientos, experiencia y capacitación), que necesariamente se deben acreditar para que pueda darse una modificación en el escalafón de la parte actora con el respectivo cobro de las diferencias salariales, siempre que además, exista la vacante con el financiamiento presupuestario respectivo (conf. arts. 28 y 38 de la citada Resolución).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6820-2020-0. Autos: Torino, Marina Amalia y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 31-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - IMPROCEDENCIA - SITUACIONES DE REVISTA - CARGO DE MAYOR CATEGORIA - REENCASILLAMIENTO - CARRERA ADMINISTRATIVA - CONCURSO PUBLICO - ESCALAFON - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PODER EJECUTIVO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar el rechazo de la demanda en virtud de la cual el grupo actor pretende su reencasillamiento y el cobro de las correspondientes diferencias salariales.
En relación al argumento de la parte actora referido a que se previó un "Adicional compensatorio" que implicaría que el GCBA reconoce que las ha encasillado incorrectamente, no puede prosperar.
En efecto, para acceder a lo pretendido, la norma pone como condición previa que cada uno de los agentes sean elegidos por concurso para dicho tramo, someterse a las evaluaciones correspondientes y, finalmente, que exista para esos puestos la vacante correspondiente con “financiamiento presupuestario”. Circunstancias que no fueron demostradas en el caso (confr. artículos 27, 28, 29, 30 y 38 de la Resolución 20/MHGC/2014).
En otras palabras, toda vez que la parte actora no demostró que las tareas desempeñadas hayan sido incorrectamente consideradas por el GCBA al realizar su traspaso a la nueva carrera administrativa y que, no obstante ello, el mero ejercicio de funciones ajenas a su escalafón no hace nacer un derecho al reencasillamiento de los agentes y el consecuente pago de las diferencias salariales, porque el ordenamiento jurídico establece exigencias que no pueden eludirse, esto es, el cumplimiento de los procedimientos de acceso y promoción en el empleo público (conf. la Ley 471, arts. 8, 21, 22 y 23), corresponde rechazar tal agravio.
A mayor abundamiento y sin perjuicio de que lo hasta aquí expuesto resulta suficiente para rechazar el recurso cabe agregar que, el escalafonamiento del personal de la Administración Pública, es una facultad propia y exclusiva del Poder Ejecutivo (conforme los arts. 102 y 104 inciso 9 de la CCBA).
En efecto, el reencasillamiento de agentes de la Administración no está comprendido dentro de aquellas atribuciones en las que los jueces pueden sustituir a la Administración. De esta manera, la comparación de tareas realizadas por la parte actora con aquellas que realiza un agente encasillado en un tramo y grado diferente es insuficiente para que el Poder Judicial reconozca el derecho al cambio de tramo y grado, ya que, con ello, reitero, se invaden facultades propias del Poder Ejecutivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6820-2020-0. Autos: Torino, Marina Amalia y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 31-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - IMPROCEDENCIA - SITUACIONES DE REVISTA - CARGO DE MAYOR CATEGORIA - REENCASILLAMIENTO - CARRERA ADMINISTRATIVA - CONCURSO PUBLICO - ESCALAFON - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar el rechazo de la demanda en virtud de la cual el grupo actor pretende su reencasillamiento y el cobro de las correspondientes diferencias salariales.
La parte actora sostiene que por el principio de progresividad debieron al menos ser encuadradas en el mismo Agrupamiento, Familia, Tramo y Puesto que las psicólogas con las cuales entraron por concurso en el año 2010.
Sin embargo, de ello no se advierte la afectación al principio de progresividad o en qué aspecto el encasillamiento en el agrupamiento “Gestión Gubernamental”, Nivel “medio”, tramo 05, configura para la actora una medida regresiva, máxime cuando, tal como sostuvo el Juez y no fue rebatido, no se ha demostrado un detrimento económico en la remuneración percibida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6820-2020-0. Autos: Torino, Marina Amalia y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 31-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
Cerrar
 


Powered by CS/WebPublisher PRO, from