RECURSO DE REVOCATORIA - IMPROCEDENCIA - EXCEPCIONES - REVISION DEL FALLO PLENARIO - REQUISITOS

Las resoluciones suscriptas por el Tribunal en pleno, en principio, no son susceptibles de reposición a excepción de que se verifiquen errores materiales que tornen procedente el remedio aludido o cuando se hubiesen violado formas sustanciales del juicio que afecten el derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9659-0. Autos: Paz, Marta y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 13-04-2004. Sentencia Nro. 5778.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION - QUEJA POR APELACION DENEGADA - RECURSO DE REVOCATORIA - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES

En el caso, de las constancias acompañadas surge que el quejoso interpuso recurso de revocatoria contra la denegatoria del recurso de apelación, en lugar de impugnar la resolución directamente ante la alzada mediante la interposición de la queja pertinente. La doctrina tiene dicho que la resolución que deniega un recurso no es susceptible de ser recurrida, ni por vía de reposición ni de apelación, habida cuenta que las providencias que deniegan o conceden recursos son por su naturaleza inapelables.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 8189-1. Autos: GCBA c/ PINOLA JORGE LUIS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 18-09-2002. Sentencia Nro. 2655.

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RECURSO DE APELACION - RECURSO DE REVOCATORIA - APELACION EN SUBSIDIO - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - MEMORIAL - REQUISITOS - OPORTUNIDAD PROCESAL

La fundamentación del recurso de apelación interpuesto subsidiariamente debe surgir del mismo escrito en que se plantea la reposición (arts. 213 y 215 del CCAyT), no resultando admisibles presentaciones posteriores destinadas a sostenerlo (art. 225 del código citado), por consiguiente, es necesario que el escrito mediante el cual se interpone el recurso de reposición con más la apelación en subsidio contenga los requisitos exigidos para el memorial. O sea, que el fundamento del precitado recurso ha de surgir de la misma petición en que se deduce.
En cuanto a su contenido, el memorial debe reunir las mismas exigencias técnicas establecidas para el escrito de expresión de agravios, de manera tal que el recurrente asume la carga de satisfacerla con idéntico nivel crítico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 121931. Autos: GCBA c/ TITULAR PLAN SOLICITUD 036509 Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 30-11-2004.

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RECURSO DE REVOCATORIA - IMPROCEDENCIA - ALCANCES

Es improcedente el recurso de reposición contra la resolución de este Tribunal por la cual no hizo lugar al recurso de apelación interpuesto contra la resolución de primer grado que había declarado la perención.
Ello, porque el recurso de reposición procede únicamente contra las providencias simples –aunque no causen gravamen irreparable- y contra las sentencias interlocutorias que no extingan el proceso y, además, ocasionen a la parte recurrente un gravamen insusceptible de reparación en la sentencia definitiva (art. 212, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 449-0. Autos: COLLINS AUTOMOTORES S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 20-08-2004. Sentencia Nro. 68.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE REVOCATORIA - IMPROCEDENCIA - DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS - IMPROCEDENCIA - PRUEBA EXTEMPORANEA - DESGLOSE - PRINCIPIO DE PRECLUSION - IGUALDAD ANTE LA LEY

En el caso, el actor interpone recurso de revocatoria contra la providencia que ordenó desglosar -por extemporánea e improcedente- la documentación acompañada por el recurrente.
El principio procesal de preclusión y la igualdad procesal de las partes imponen la solución adoptada ya que, en el caso, no puede tenerse por configurado ninguno de los excepcionales supuestos de admisibilidad de prueba documental ante la Alzada (art. 231 inc. 3 CCAyT).
Resulta manifiesta la improcedencia de incorporar a la causa una opinión jurídica emitida por quien no reviste el carácter de parte.
Asimismo, el intento de calificar esa opinión como parte integrante del escrito de contestación de los agravios de la contraria, no puede dar sustento a la revocatoria de una providencia dictada sin que tal alegación hubiera sido efectuada al tiempo de su presentación original.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1. Autos: Spisso, Rodolfo R. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 06-12-2000.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE REVOCATORIA - PROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO

Si bien la Ley de Amparo Nº 16.986 contempla únicamente el recurso de apelación -que puede interponerse en los casos previstos por el artículo 15 del cuerpo legal citado- la doctrina ha señalado que esta circunstancia no impide la deducción de otros remedios procesales, conforme el régimen recursivo general. Por lo tanto –conforme lo dispuesto por los artículos 17 de la Ley Nº 16.986, 212 y concordantes del Código Contencioso Administrativo y Tributario- corresponde concluir que el recurso de revocatoria resulta procedente en el marco de la acción de amparo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5296/0. Autos: SHELL C.A.P.S.A. Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 18/07/2002. Sentencia Nro. 38.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE REVOCATORIA - INTERPOSICION DEL RECURSO - PLAZOS PROCESALES - DERECHO DE DEFENSA

El criterio favorable al derecho de defensa (arts. 18 CN y 13 inc. 3 CCABA) no puede conducir a desnaturalizar la sumariedad propia del amparo. En efecto, conforme el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires la acción es rápida y expedita y, en particular, todos los plazos son breves y perentorios.
A fin de preservar este mandato constitucional resulta incuestionable que el recurso de revocatoria contra la resolución de esta Alzada no puede deducirse en un término mayor que el establecido legalmente para interponer la apelación. Por lo tanto, corresponde concluir que el plazo para interponer el recurso de revocatoria en el marco de la acción de amparo es de 48 horas a partir de la notificación de la resolución recurrida (art. 15 de la Ley Nº 16.986).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5296/0. Autos: SHELL C.A.P.S.A. Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 18/07/2002. Sentencia Nro. 38.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBRA PUBLICA - LICITACION PUBLICA - MEDIDAS CAUTELARES - CONFIGURACION - REQUISITOS - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE REVOCATORIA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revocatoria y nulidad en subsidio interpuesto por la parte actora, contra la Resolución a través de la cual este Tribunal revocó la medida cautelar dispuesta por el Sr. Juez de grado consistente en la suspensión del procedimiento administrativo llevado a cabo con la finalidad de construir una obra pública.
En efecto, los eventuales perjuicios que pueda llegar a generar la obra en cuestión – alegados por la actora -, lejos está de fundar la procedencia de la medida requerida. Al respecto, esos daños, a todo evento y acreditados los extremos necesarios, pueden llegar a encontrar reparación por la vía que corresponda. Por otro lado, las hipotéticas irregularidades en la audiencia pública, a estar por los elementos obrantes en la causa no resultan suficientes para sostener la medida cautelar. Ese punto es baladí y meramente ritual para sostener la presentación en análisis y, de ninguna manera, modifica el temperamento adoptado. Asimismo, resulta incomprensible el argumento con relación a los recaudos de procedencia de la medida cautelar. Naturalmente que esta Sala hizo un análisis detenido del punto y, como el mismo presentante lo expresa, se abordaron con suficiencia los puntos centrales del asunto. De ahí que lo que la actora pretende es, en rigor, un nuevo examen del punto, pero partiendo de argumentos que no revisten ninguna trascendencia. En rigor, la pérdida del valor venal, por ejemplo, encuentran también una vía adecuada para su reparación, que -como centenariamente lo reconoció la Corte- no afectan la legitimidad de la obra. Los efectos ambientales que denuncia, por otra parte, fueron concretamente tratados por el Tribunal, en un sentido adverso al planteado, pero sin la existencia de elementos idóneos para sustentar sus aseveraciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39404-1. Autos: MACOSER SA Y OTROS c/ AUTOPISTAS URBANAS S.A. Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 31-07-2012.

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OBRA PUBLICA - LICITACION PUBLICA - MEDIDAS CAUTELARES - CONFIGURACION - REQUISITOS - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE REVOCATORIA - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revocatoria y nulidad en subsidio interpuesto por la parte actora, contra la Resolución a través de la cual este Tribunal revocó la medida cautelar dispuesta por el Sr. Juez de grado consistente en la suspensión del procedimiento administrativo llevado a cabo con la finalidad de construir una obra pública.
En efecto, la ausencia de vista fiscal, no meritúa, contrariamente a lo sostenido por el impugnante, la viabilidad del planteo. Por un lado, la argumentación es lacónica, pero, por otro, la decisión se basó, ciertamente, en la valoración de hechos en el marco de un incidente, lo cual comprueba la improcedencia del planteo. Por lo demás, la parte actora consintió el llamado de autos a resolver, lo cual comprueba la extemporaneidad de su planteo, bien sea como revocatoria o como nulidad. Por último, carece de todo rigor el cuestionamiento al decisorio por estimar que no es “autosuficiente”. En efecto, esta causa se consideró conexa al expediente al que se remitió (con copia debidamente certificada agregada y notificada), luego de realizar un pormenorizado relato del caso. Basta puntualizar, que despejadas, por irrelevantes, las singularidades que la actora prende asignar a su causa, en relación al expediente mencionado; la argumentación, “per se”, queda vacua de todo sustento. En efecto, siendo análogas las cuestiones debatidas entre ambas causas y habiendo este Tribunal agregado copia certificada de la decisión dictada en la causa a la que se remitió, a la par que también se notificó correctamente, no promedió ni una situación de indefensión o ausencia de motivación en el acto jurisdiccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39404-1. Autos: MACOSER SA Y OTROS c/ AUTOPISTAS URBANAS S.A. Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 31-07-2012.

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OBRA PUBLICA - LICITACION PUBLICA - MEDIDAS CAUTELARES - CONFIGURACION - REQUISITOS - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RECURSO DE REVOCATORIA - PROCEDENCIA - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - VOTO EN DISIDENCIA

En el caso, corresponde admitir el recurso de revocatoria y nulidad en subsidio interpuesto por la parte actora, contra la Resolución a través de la cual este Tribunal revocó la medida cautelar dispuesta por el Sr. Juez de grado consistente en la suspensión del procedimiento administrativo llevado a cabo con la finalidad de construir una obra pública.
En efecto, en mi voto en el resolutorio impugnado brindé mis razones por las cuales la medida cautelar dictada en la instancia de grado debía mantenerse. Por ese motivo, compartí, en su momento, y comparto ahora también la línea argumental de la actora, en cuanto a los efectos ambientales (incluidos los urbanísticos) que se podrían producir en caso de no admitir, prudencialmente, la suspensión de la obra. Entiendo, por tal motivo, que ese estado de cosas será difícilmente reversible en un futuro; de ahí que corresponda hacer lugar al planteo articulado. (Del voto en disidencia de la Dra. Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39404-1. Autos: MACOSER SA Y OTROS c/ AUTOPISTAS URBANAS S.A. Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Nélida M. Daniele 31-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RECURSO DE REVOCATORIA - IMPROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - CARACTER - ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - INTERPRETACION DE LA LEY - OPORTUNIDAD PROCESAL - SENTENCIA DEFINITIVA - COSTAS PROCESALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revocatoria interpuesto en subsidio por la letrada en causa propia en el marco de una denuncia por la Ley de Defensa del Consumidor, para que se regulen sus honorarios profesionales por “las diferentes etapas del presente juicio incluyendo la etapa de ejecución y que se tomaran como base regulatoria los montos fijados en concepto de daño directo y multa".
En efecto, conforme lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley N° 5134, el letrado en causa propia puede cobrar sus honorarios y gastos cuando el contrario resulte condenado en costas.
En esta causa tramita el recurso directo interpuesto por las empresas contra el acto mediante el cual se les impuso una multa y el deber de resarcir el daño directo en favor de la letrada recurrente en causa propia, encontrándose las presentes actuaciones en período de prueba.
Dado el estado de la causa, la solicitud formulada por la recurrente resulta prematura pues el pleito no ha concluido y, por tanto, no hay pronunciamiento sobre las costas del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7403-2017-0. Autos: Espasa SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 03-07-2018. Sentencia Nro. 254.

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EJECUCION FISCAL - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - RECURSO DE REVOCATORIA - CONTESTACION DEL RECURSO

En el caso, corresponde reducir los honorarios regulados a la apoderada de la actora a la suma de un mil pesos ($1000).
En efecto, además de establecer mínimos arancelarios, la Ley N°5.134, en el artículo 17, brinda determinadas pautas a tener en cuenta a fin de regular emolumentos.
En el caso bajo examen, la actuación de la letrada susceptible de retribución se limitó a la contestación de un recurso de revocatoria interpuesto contra la concesión de una prórroga para el pago de los honorarios en cuestión proceso en el marco del proceso de ejecución de los honorarios del letrado de la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 50016-2014-0. Autos: GCBA c/ Dino Carli SA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 17-03-2021.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RECURSO DE REVOCATORIA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación presentado por la Defensa.
En el presente, la Jueza dispuso tener por desistida la solicitud de juzgamiento ante la falta de presentación del imputado o su Defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 43 de la Ley de Procedimientos de Faltas.
La Defensa presentó una revocatoria ante el Juzgado contra la decisión mencionada, haciendo saber que no había sido debidamente notificada ni física ni electrónicamente a fin de presentar su escrito.
La "A quo" no hizo lugar al planteo de la Defensa y estuvo al desistimiento dispuesto oportunamente, lo que motivó la presentación del recurso de apelación en trato.
Ahora bien, el recurso de apelación no resulta procedente respecto de la resolución que rechaza la reposición, sino que debe plantearse conjuntamente con ésta última, de modo subsidiario, contra el auto que tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento oportunamente efectuada en sede administrativa.
Así se ha señalado en la causa Nº 51034-00-CC/11 “Bufette SRL s/ inf. art. 2.1.3 – L 451 - Apelación” (del registro de la Sala I rta. el 3/4/2012).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11171-2020-0. Autos: Abreu Alizo, Deninson Alberto Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 04-08-2021.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RECURSO DE REVOCATORIA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación presentado por la Defensa.
En el presente, la Jueza dispuso tener por desistida la solicitud de juzgamiento, ante la falta de presentación del imputado o su Defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 43 de la Ley de Procedimientos de Faltas.
La Defensa presentó una revocatoria ante el Juzgado contra la decisión mencionada, haciendo saber que no había sido debidamente notificada ni física ni electrónicamente a fin de presentar su escrito.
La "A quo" no hizo lugar al planteo de la Defensa y estuvo al desistimiento dispuesto oportunamente, lo que motivó la presentación del recurso de apelación en trato.
Ahora bien, la reposición o revocatoria no se encuentra específicamente establecida en la Ley de Procedimientos de Faltas, pero sí se encuentra previsto como recurso en el Código Procesal Penal CABA (arts. 289 y sgtes) y en este punto es claro el artículo 290 en cuanto establece que “La resolución que recaiga hará ejecutoria, salvo que el recurso hubiera sido deducido junto con el de apelación en subsidio y éste fuera procedente …”, lo que no ocurrió en el caso de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11171-2020-0. Autos: Abreu Alizo, Deninson Alberto Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 04-08-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - CONTESTACION DE LA DEMANDA - PRESENTACION EXTEMPORANEA - RECONDUCCION DEL PROCESO - RECURSO DE REVOCATORIA - SUSPENSION DEL PLAZO - REANUDACION DEL PLAZO

En el caso, corresponde rechazar la queja interpuesta por el banco codemandado.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, la Jueza de grado rechazó la reposición y la apelación en subsidio interpuestas contra la resolución que tuvo por no presentada la contestación de demanda por extemporánea. Consideró que el artículo 211 "in fine" del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo es claro en su redacción en tanto señala que el plazo se “suspende, es decir que no se cuenta un nuevo plazo desde cero, sino desde el momento en que fue suspendido”.
Añadió que, en esta línea de argumentación, “el primer día hábil para contestar demanda fue utilizado para interponer el recurso de revocatoria contra decisorio que dispuso la tramitación del proceso como ordinario, por lo que ese día trascurrió y se descontó del plazo de cinco días para contestar demanda”. Alegó que para poder hacer uso de los cinco días que dispone el traslado de demandada del Código, el demandado debió haber interpuesto el recurso de revocatoria el mismo día en que fue notificado en horario hábil, lo que no ocurrió en autos.
Concluyó que una interpretación contraria, otorgaría un beneficio extra, de un día más, para que el accionado conteste demanda.
La Jueza de grado interviniente rechazó la apelación interpuesta por el actor por entender que resulta inapelable en función de lo dispuesto por el artículo 144.3 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo.
La recurrente no alcanzó a demostrar la existencia de error en el auto denegatorio objetado, al resultar la providencia cuestionada inapelable según las previsiones de la regulación adjetiva aplicable.
A mayor abundamiento, el quejoso consintió el proveído que suspendió el plazo para contestar demanda desde el día señalado en la referida resolución, así entonces más allá del acierto o error de lo expresado –cuestión por otra parte ajena al examen que es propio de la presente queja-, los agravios respecto de que el plazo debió ser suspendido desde otra fecha devienen una reflexión tardía. Máxime cuando la interesada tampoco realizó observación alguna al respecto al notificársele el rechazo del recurso de reposición. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo Zuleta).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 264917-2021-1. Autos: Banco De La Ciudad de Buenos Aires Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 06-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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