COBRO DE PESOS - INTERESES - INTERES POR MORA - INTERESES NO PACTADOS - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONTRATACION DIRECTA - PERSONA JURIDICA PUBLICA NO ESTATAL - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto -al hacer lugar a una demanda por cobro de pesos contra la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires, ordena que la liquidación de intereses se haga conforme a la disposición del Ex IMOS (actual OSBA) Nº 495-IMOS-92, que establece como tope de interés por pagos en mora el 50 % de la tasa activa utilizada por el Banco de la Nación Argentina, sin capitalización.
La empresa actora había celebrado con el ex IMOS una contratación directa en el año 1989, y la disposición que pretende aplicársele para reducir los intereses en mora data del año 1992.
Cabe destacar que se trata de una disposición interna que para ser oponible al contratista debía ser incluida expresamente en los términos de la contratación, lo que no se encuentra acreditado en el caso de autos.
Tampoco se desprende que de los pliegos y cláusulas generales y particulares existiera al momento de la contratación una cláusula similar a la que se pretende aplicar. Cabe recordar en este punto, que nos encontramos en el ámbito de una persona pública no estatal (cfr. art. 1º ley 472) y por lo tanto el contrato celebrado en forma directa no puede ser considerado como administrativo a los efectos de la aplicación de la disposición mencionada, ni de determinadas cláusulas de las denominadas “exorbitantes” al derecho común. Al tratarse de un contrato celebrado por una persona no estatal, la cláusula como la que se pretende imponer aquí debía estar acordada expresamente entre las partes, circunstancia que no se encuentra acreditada en autos, por lo que no puede ser oponible al actor.
Finalmente, toda vez que ambas partes están de acuerdo respecto del cálculo de los intereses en base a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, corresponde que su cálculo se efectúe teniendo en cuenta dicha tasa ya que ésta no se encuentra discutida en esta instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6828-0. Autos: Herreros José Javier c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 15-08-2008. Sentencia Nro. 450.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INTERESES - TASAS DE INTERES - INTERESES CONVENCIONALES - INTERES POR MORA - AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD - MORA DEL DEUDOR

Esta Sala ha resuelto que debe aplicarse la tasa de interés convenida cuando existe una previsión expresa en los instrumentos contractuales suscriptos por las partes que establece su aplicación a los pagos efectuados fuera de término (conf. “LINSER SACI c/ GCBA s/ COBRO DE PESOS”, expte. EXP 643, sentencia de fecha 11/06/2002).
Conforme a la regulación normativa -artículos 1197 y 622 del Código Civil- y el precedente jurisprudencial reseñado, habiéndose probado en autos la existencia de una tasa de interés pactada por las partes, corresponde la aplicación de la misma a efectos de calcular los accesorios que deberá abonar la demandada en oportunidad de cumplir con la condena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16982-0. Autos: GCBA c/ OBRA SOCIAL ASISTENCIA MEDICA SOCIAL ARGENTINA (AMSA) Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 24-09-2009. Sentencia Nro. 112.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - ALCANCES - DEUDA PREVISIONAL - INTERES POR MORA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DECLARACION DE OFICIO - FACULTADES DEL JUEZ - SENTENCIA EXTRA PETITA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado en cuanto condena a la administración al pago de los intereses por mora en la integración de los aportes previsionales de los adicionales del sueldo que fueran declarados como remunerativos en esta sentencia.
En efecto, el actor en su demanda aclaró que él mismo regularizaría los aportes debidos una vez abonadas las sumas reclamadas. Por lo tanto entiendo, tal como ha señalado al respecto el GCBA, que si el actor se comprometió a hacer sus aportes, también se ha obligado a abonar los intereses en concepto de ellos.
A su vez, estimo que de reconocer los intereses sobre los aportes, se vulneraría el principio de congruencia, ya que sabido es que hecho-objeto del juicio debe permanecer inalterable (congruente) a lo largo de todo el iter procesal o etapas del proceso desde la interposición de la demanda hasta el dictado de la sentencia, la que deberá circunscribirse específicamente a lo esbozado en los respectivos escritos de demanda y contestación.
Por tanto, la cuestión debe analizarse con estricta sujeción al contenido fáctico de la causa, no pudiendo ni ampliarse ni restringirse el supuesto de hecho, pues de lo contrario implicaría una inaceptable arbitrariedad “ex officio”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20934-0. Autos: SEBASTIAN HECTOR NICOLAS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 26-08-2011.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - ALCANCES - DEUDA PREVISIONAL - INTERES POR MORA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DECLARACION DE OFICIO - FACULTADES DEL JUEZ - SENTENCIA EXTRA PETITA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado en cuanto condena a la administración al pago de los intereses por mora en la integración de los aportes previsionales de los adicionales del sueldo que fueran declarados como remunerativos en esta sentencia.
En efecto, si bien la actora aclaró que se haría cargo de los aportes, nada dijo sobre los montos que se devengaran por el atraso en su integración, por lo tanto, resulta ajustado a derecho que la demandada se haga cargo de la deuda en concepto de intereses por la mora en la integración de los aportes jubilatorios, ya que tal situación fue generada en su obrar irregular respecto de sus obligaciones con el sistema de la seguridad social en su carácter de empleadora, por lo que la sentencia apelada debe ser confirmada en este aspecto.
De acuerdo a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en materia laboral, como la que aquí nos ocupa, el principio de congruencia puede ser constitucionalmente interpretado de manera resultar compatible con otros principios de jerarquía constitucional, tales como el principio protectorio del trabajador. En efecto, la Corte Suprema, en el fallo “María Magdalena Casanova de Ruiz v. Sara del Carmen Rey Gómez” (sentencia del 21/4/1975. Fallos 291:416), resolvió declarar improcedente el recurso extraordinario interpuesto por la parte demandada contra la resolución de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que la había condenado al pago de una indemnización por despido por considerar que no había sido solicitada, en violación de la garantía de defensa en juicio. En las circunstancias descriptas, el Alto Tribunal decidió que en la sentencia apelada “se ha hecho un razonable ejercicio de la facultad que a los jueces laborales acuerda la ley para fallar “ultra petita” [...] por manera que la garantía constitucional invocada no guarda vinculación inmediata y directa con lo decidido”.
Por tanto, la integración de estos principios rectores llevan a interpretar que, razonablemente, la regularización de los aportes lleva ínsito el hecho de que las sumas adeudadas generen intereses, que constituyen una consecuencia directa del pago extemporáneo por parte del GCBA. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Daniele)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20934-0. Autos: SEBASTIAN HECTOR NICOLAS c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Nélida M. Daniele 26-08-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - PROCEDENCIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - INTERES POR MORA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - ALCANCES - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS

En el caso, corresponde ordenar al interesado realizar una nueva liquidación del monto de la deuda originada con la sanción impuesta por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos, en la presente etapa de ejecución de sentencia.
En efecto, resulta oportuno destacar que el argumento del impugnante mediante el cual señala que el Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación no menciona patrones sobre la aplicación de intereses en caso de mora de la firma sancionada, se agota en la finalidad misma de tal instrumento. Es que tal pliego abarca decididamente una cuestión contractual —si se quiere, inicial—, que no pretende —ni le compete—, bajo ningún aspecto, determinar la forma de actualización en caso de mora por falta de pago de una eventual multa impuesta por el ente de control en instancia administrativa y mediante un acto de las características del obrante en el expediente.
Ello así, pues se impone referir la conformidad prestada por ambas partes al desarrollo de la presente etapa de ejecución de la multa—derivada de la confirmación de la sanción impuesta por la Resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos— de acuerdo sentencia firme de este Tribunal. De ese modo, tanto la presentación efectuada por la autoridad de aplicación como las manifestaciones expresadas por la contraria, importan el consentimiento de las partes respecto de esta instancia de ejecución de sentencia (art. 394 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1581-0. Autos: MANTELECTRIC ICISA c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CIDAD BS AS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 03-07-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - INTERES POR MORA - DEPOSITO JUDICIAL - ALCANCES - FACULTADES DEL TRIBUNAL - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA - JURISPRUDENCIA APLICABLE - DOCTRINA

El sólo depósito judicial del capital no detiene el curso de los accesorios moratorios, “ya que es necesario además, que los fondos se encuentren en condiciones de ser extraídos” (CSJN, 4/12/90, LL, 1992-B-599, 38.204-S; Salvat, Tratado. Obligaciones en general, I, p. 428; Podetti, Tratado de las ejecuciones, p. 324). Asimismo, cabe recordar que la liquidación tiene por objeto determinar las sumas que corresponde pagar al deudor conforme lo manda la sentencia, y para su aprobación —en los supuestos en que existan impugnaciones—, resulta imprescindible poner a disposición del Tribunal todos los elementos indispensables que permitan, mediante una simple verificación directa por parte del tribunal, controlar que la cifras se corresponden con lo debido (Sala I in re “GCBA c/ Electrotel s/ ejecución fiscal”, EJF 89.023, del 23/9/05).
Ello así, esta Sala sostiene como criterio que las liquidaciones pueden ser revisadas y rectificadas aun de oficio por el juzgador, facultad que, de ejercerse, debe llevarse a cabo bajo los mismos requisitos que se exigen a las partes al momento de deducir impugnaciones (Fenochietto, Carlos E., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales, t. 3, Buenos Aires, Astrea, 2001, p. 235).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1581-0. Autos: MANTELECTRIC ICISA c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CIDAD BS AS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 03-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - PROCEDENCIA - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - INTERES POR MORA - ERROR MATERIAL

En el caso, corresponde ordenar al interesado realizar una nueva liquidación del monto de la deuda originada con la sanción impuesta por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos, en la presente etapa de ejecución de sentencia.
En efecto, el actor (impugnante) se limitó a atacar el interés aplicado, sin referir —más allá de la trascendencia o no de tales alegaciones— imposibilidad o impedimento alguno a la hora de cumplir con la sentencia de marras en tiempo oportuno. A su vez, no existe una sola manifestación de la parte actora que indique que la pauta legal determinante de los intereses supere los límites legalmente establecidos. Ante ello se observa que, en la especie, la liquidación practicada —si bien establece de dónde surgen los intereses que se aplican y cuál es su monto, no fundamenta los parámetros temporales que hacen al cálculo ni detalla la forma de cómputo de intereses resarcitorios que permitiría alcanzar los valores expresados. Este segundo ítem torna notorio un error de cálculo que afecta directamente los valores en juego en el juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1581-0. Autos: MANTELECTRIC ICISA c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CIDAD BS AS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 03-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - CONCEPTOS REMUNERATIVOS PREVISIONALES - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - INTERESES - INTERES POR MORA - DEBERES DE LAS PARTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que hizo lugar a la acción incoada por el actor, declaró la nulidad parcial de los Decretos que establecían el carácter no remunerativo de los suplementos que creaban, condenó a la demandada a abonar las diferencias salariales emergentes de contabilizar como base de cálculo para la liquidación del sueldo anual complementario el monto de los suplementos creados por las normas cuestionadas, ordenó al Gobierno de la Ciudad hacerse cargo de los intereses por mora que pudieran serle exigidos a la parte actora al momento de regularizar sus aportes debidos al sistema de jubilaciones y pensiones desde la entrada en vigencia de cada uno de los conceptos y rechazó la pretensión de la actora respecto a que se ordenara a la demandada presentarse ante la Administración Federal de Ingresos Públicos a fin de arribar a una solución respecto de las contribuciones debidas al sistema de jubilaciones y pensiones.
En efecto, el obrar ilegítimo del Gobierno de la Ciudad, al negarle carácter remunerativo a las asignaciones que percibían los actores y, por ende, omitiendo ingresar al sistema de la seguridad social los aportes correspondientes -incumpliendo así con su deber legal como empleador- produce en los accionantes un efectivo perjuicio que no les es imputable, ya que, al ser la parte débil de la relación de empleo, carece de todo sentido que deban acarrear con las consecuencias disvaliosas del obrar de su empleador. De sostener tal tesitura, por ende, se perjudicaría económicamente a los actores por los efectos de su regularización previsional, cuando, en verdad, la irregularidad fue ocasionada por el Gobierno de la Ciudad. Por lo tanto, al ser la regularización previsional la consecuencia lógica de la declaración del carácter remunerativo de los suplementos de marras, lógico resulta, también, que las sumas adeudadas al organismo de la seguridad social por las cotizaciones omitidas sean ingresadas por la demandada, que es quien originó con su accionar tal situación. Desde este contexto, sostuve que si bien en el precedente de esta Sala “Amstutz”, como ya ha sido reseñado, se eximía al Gobierno de la Ciudad de depositar los montos correspondientes a las sumas adeudadas por aportes, lo cierto es que, con el transcurso del tiempo, ha quedado evidenciado el reiterado obrar irregular de la demandada, ya que continúa liquidando numerosos suplementos con carácter no remuneratorio, motivando, en consecuencia, situaciones análogas a la presente. En consecuencia, los efectos disvaliosos para los trabajadores de la errónea e irregular liquidación de sus haberes terminan perpetuándose en el tiempo, generando situaciones notoriamente injustas que les generan graves perjuicios económicos. Por lo tanto, entiendo que, en atención a ello -aunado a las consideraciones precedentemente expuestas-, es que debe adoptarse una solución acorde con la situación fáctica imperante y mediante la cual el trabajador resulte indemne de los perjuicios que acarrearía el hecho de tener que hacerse cargo de la regularización de los aportes que su empleador omitió oportunamente ingresar al sistema de la seguridad social. Por todo lo expuesto, en atención a los fundamentos anteriormente analizados, a la demandada le hubiera correspondido regularizar la situación previsional de la accionante respecto de los aportes, si ello se hubiera encontrado controvertido. Por ello, toda vez que el sentenciante de grado resolvió que el Gobierno de la Ciudad solamente se debía hacer cargo de los intereses por mora que pudieran serle exigidos a la actora al momento de regularizar sus aportes, corresponde confirmar el pronunciamiento. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16937-0. Autos: SPOSATO ANTONIO DOMINGO c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Nélida M. Daniele 02-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - CONCEPTOS REMUNERATIVOS PREVISIONALES - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - INTERESES - INTERES POR MORA - DEBERES DE LAS PARTES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado en cuanto dispuso que el Gobierno de la Ciudad debía hacerse cargo de los intereses por mora que pudieran serle exigidos a la parte actora al momento de regularizar sus aportes debidos al sistema de jubilaciones y pensiones desde la entrada en vigencia de cada uno de los conceptos e imponer que los intereses por mora que la integración tardía pueda generar queden en cabeza de la parte actora, y confirmar la sentencia de grado en cuanto declaró la nulidad parcial de los Decretos que establecían el carácter no remunerativo de los suplementos que creaban, condenó a la demandada a abonar las diferencias salariales emergentes de contabilizar como base de cálculo para la liquidación del sueldo anual complementario el monto de los suplementos creados por las normas cuestionadas, y rechazó la pretensión de la actora respecto a que se ordenara a la demandada presentarse ante la Administración Federal de Ingresos Públicos a fin de arribar a una solución respecto de las contribuciones debidas al sistema de jubilaciones y pensiones.
En efecto, cabe precisar que la declaración del carácter remunerativo un suplemento tiene efectos en las obligaciones previsionales de ambas partes, es decir, hace nacer diferencias en concepto de aportes para la parte actora y en concepto de contribuciones para la demandada. Si bien esta es la posición del Suscripto cabe recordar que en este puntual caso sólo corresponde a esta Alzada el pronunciamiento sobre los “intereses de los aportes” por lo que a ello se ciñe la cuestión. Dicho ello, si bien la parte accionante no refirió nada acerca de los intereses de la mora por la integración tardía, dichos montos no son sino accesorios de la obligación principal asumida (contribución de aportes). En todo caso, debió excluir dichos intereses sino estaba de acuerdo abonar ya que debe presumirse que el actor no podía desconocer de su existencia ante una contribución tardía. A partir de ello, si bien no se encuentra bajo discusión quien tiene que realizar los aportes (tema equivocadamente traído por la parte demandada) estimo que, a tenor de los argumentos “supra” vertidos, asiste razón a la parte accionante que correspondiendo los aportes ser realizados por el accionante, también los intereses deben correr igual suerte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16937-0. Autos: SPOSATO ANTONIO DOMINGO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 02-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - CONCEPTOS REMUNERATIVOS PREVISIONALES - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - INTERESES - INTERES POR MORA - DEBERES DE LAS PARTES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado en cuanto dispuso que el Gobierno de la Ciudad debía hacerse cargo de los intereses por mora que pudieran serle exigidos a la parte actora al momento de regularizar sus aportes debidos al sistema de jubilaciones y pensiones desde la entrada en vigencia de cada uno de los conceptos e imponer que los intereses por mora que la integración tardía pueda generar queden en cabeza de la parte actora, y confirmar la sentencia de grado en cuanto declaró la nulidad parcial de los Decretos que establecían el carácter no remunerativo de los suplementos que creaban, condenó a la demandada a abonar las diferencias salariales emergentes de contabilizar como base de cálculo para la liquidación del sueldo anual complementario el monto de los suplementos creados por las normas cuestionadas, y rechazó la pretensión de la actora respecto a que se ordenara a la demandada presentarse ante la Administración Federal de Ingresos Públicos a fin de arribar a una solución respecto de las contribuciones debidas al sistema de jubilaciones y pensiones.
En efecto, en lo relativo a la forma en que corresponde la regularización de los aportes y contribuciones -de conformidad con lo expuesto en autos “Méndez, Juan Luis c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, expediente 20402/0 y en “Crapanzano Graciela Irene c/ GCBA sobre cobro de pesos - expte. 8536/0” entre muchos y a cuyos términos me remito-, entiendo que al declararse como remunerativos los suplementos en cuestión, necesariamente se proyectan obligaciones para ambas partes. En esta inteligencia, es dable colegir que corresponderá a la accionante -y no a la demandada- regularizar su situación previsional respecto de la diferencia entre el monto de los aportes que efectivamente le fueran retenidos e integrados a la Administración Nacional de la Seguridad Social y el valor mayor que el empleador debió retener e ingresar al órgano previsional en oportunidad del pago de sus remuneraciones. Respecto de esta diferencia, que fue en definitiva percibida en su oportunidad por la actora, ninguna obligación corresponde a la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16937-0. Autos: SPOSATO ANTONIO DOMINGO c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 02-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - INTERESES - INTERES POR MORA - COMPUTO DE INTERESES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de cobro de pesos interpuesta por la parte actora, a fin de que se les abonen los salarios correspondientes a las tareas realizadas.
En efecto, las actoras sostienen que la mora en el pago de los haberes, "per se", genera a su favor el derecho a reclamar intereses.
Es decir, corresponde expedirse sobre los intereses correspondientes a la diferencia salarial no pagada y que no fue solicitado en la demanda.
La Ley de Empleo Público local no contiene norma alguna que determine la forma y plazo del pago de los haberes de los empleados públicos. Si bien este vacío normativo fue superado mediante el Convenio Colectivo de Trabajo suscripto entre el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la Asociación sindical, toda vez que dicho instrumento entró en vigencia en el año 2010, no es aplicable al caso.
Esta situación, claramente, no puede redundar en un perjuicio para el trabajador (art. 10 CCABA). Por ello, analizaré si el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires incurrió en mora a la luz de las disposiciones contenidas en la Ley N° 20.744 –de Contrato de Trabajo-, que resulta aplicable por analogía. Ello encuentra sustento en lo dispuesto por el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad, en cuanto establece que las leyes laborales deben interpretarse conforme a los principios del derecho de trabajo.
El artículo 128 de la mentada normativa prescribe, en cuanto al pago de las remuneraciones, que éste “se efectuará una vez vencido el período que corresponda, dentro de los siguientes plazos máximos: cuatro (4) días hábiles para la remuneración mensual o quincenal y tres (3) días hábiles para la semanal”.
Además, conforme se desprende del artículo 137 de ese cuerpo normativo, “[l]a mora en el pago de las remuneraciones se producirá por el solo vencimiento de los plazos señalados en el artículo 128”.
Debe concluirse, entonces, que el Gobierno incurrió en mora en el pago de cada haber mensual reclamado a partir del quinto día hábil del período siguiente, lo que determina la obligación de pagar intereses (conf. art. 822 C. Civil y 768 C. Civil y Comercial) a partir de ese momento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33754-0. Autos: Balestrini Romina y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 29-12-2017.

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FALTAS - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - INTERES POR MORA - TASA PASIVA - ESTADO NACIONAL - LEGISLACION APLICABLE - JURISPRUDENCIA APLICABLE - FALLO PLENARIO - CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, practicar nueva liquidación.
La "A quo" resolvió aprobar la liquidación practicada por la Mandataria del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; se remitió a la aplicabilidad de la doctrina que surge del fallo plenario "Eiben", dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad el 31/05/2013.
Los representantes legales del Estado Naciónal apelaron la decisión y sostuvieron que el fallo plenario "Eiben" no resulta aplicable al caso de autos, puesto que en las presentes actuaciones se ha traído a proceso al Estado Nacional, y que no deben aplicarse los intereses correspondientes a la tasa activa, ello en tanto los fundamentos de dicha decisión no encuentran fundamento ni en doctrina ni en jurisprudencia.
Puesto a resolver, corresponde destacar que en cuanto a normativa atañe, no existe a la fecha disposición legal alguna que determine las tasas de interés aplicables a los montos reclamados en el marco de los juicios ejecutivos de multas ni en aquellos en los que el Estado Nacional resultare condenado.
Es en esta senda que la Cámara Contencioso Administrativo y Tributario dictó el fallo plenario "Eiben", que indica aplicar a los montos reconocidos en los decisorios judiciales el promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de la tasa activa de cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (BCRA).
Sin embargo, en Fallos 315:158, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se expidió sobre la materia que nos ocupa, y señaló que la Ley Nacional N° 23.928 (Convertibilidad del Austral) prohibió la práctica de actualización alguna con posterioridad al 01/04/91, y estableció en su artículo 10 el carácter facultativo del Juez de determinar el monto de la condena, teniendo en miras la tasa de interés pasiva promedio informada por el BCRA y de conformidad con el artículo 622 del Código Civil. Doctrina que fue sostenida por nuestro Máximo Tribunal Nacional hasta el día de la fecha (cf. causa S.457 XXIV y Fallos 334:1472; 340:1570: 342:85, entre muchos otros).
En virtud de lo expuesto, esta Alzada considera que en el presente caso no han sido introducidos argumentos suficientes para apartarse de la jurisprudencia emanada de la Corte, motivo por el cual, corresponde revocar el resolutorio atacado y practicar una nueva liquidación conforme al criterio aquí expuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36759-2018-0. Autos: Ministerio de Justicia y Derechos Humanos Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 13-12-2019.

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ACCION DE REPETICION - INTERESES - TASAS DE INTERES - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - INTERES COMPENSATORIO - INTERES POR MORA - PRINCIPIO DE IGUALDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda de repetición interpuesta y lo condenó a reintegrar el saldo a favor de la actora por retenciones efectuadas por el Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias (SIRCREB) no tomadas por declaraciones juradas con más intereses.
La demandada cuestionó, en subsidio, la declaración de inconstitucionalidad de la Resolución N° 4151-SHyF-2003, en tanto establecía para los casos de repetición, reintegro o compensación de los saldos a favor de importes abonados por los contribuyentes una tasa de interés de 0,5 % desde la interposición del reclamo administrativo.
Sin embargo, el criterio propuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para calcular los intereses adeudados evidencia una clara asimetría que se traduce en una afectación al principio constitucional de igualdad.
En efecto, mientras la Resolución Nº 202/GCABA/MHGC/14 – reglamentaria de los artículos 76 y 77 del Código Fiscal ( t.o. 2016) - ha fijado los intereses resarcitorios –a favor del Fisco– en el tres por ciento (3%) mensual y, los punitorios, en
el cuatro por ciento (4%) mensual; cuando el acreedor de los intereses es el contribuyente, resulta de aplicación la Resolución Nº 4151/SHyF/03 que prevé una tasa de interés del seis (6%) anual.
Así, un simple cálculo matemático permite confirmar que, mientras los intereses moratorios –a favor del propio fisco regulador– constituyen un treinta y seis por ciento (36%) anual y los punitorios al cuarenta y ocho por ciento (48%) anual del monto del capital adeudado, en idéntica situación pero a la inversa, los intereses a favor de los contribuyentes acumulan un exiguo seis por ciento (6%) anual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37027-2016-0. Autos: Relevamientos Digitales SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 15-07-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LIQUIDACION - EMPLEO PUBLICO - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - EJECUCION DE SENTENCIA - INTERES POR MORA - INTERESES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación de la parte demandada y hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y en consecuencia, revocar la resolución impugnada y aprobar la liquidación practicada por la parte actora.
En lo que respecta al agravio de la parte demandada relativo a que los intereses por la demora en el pago de los aportes se encuentran a cargo de la parte actora, no tendrá favorable acogida, pues se trata de intereses devengados sobre conceptos que en rigor la empleadora nunca liquidó, y por tanto no puede recaer en el empleado el costo de la falta de cumplimiento de este deber.
Se trata, de un supuesto de mora imputable al Gobierno local que no puede ser trasladada al patrimonio de los accionantes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 20754-2017-0. Autos: Garcia, Adrian Claudio c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 14-09-2022.

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IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EMPLEO PUBLICO - EMPLEADOS PUBLICOS - INDEMNIZACION POR DESPIDO - LOCACION DE SERVICIOS - FRAUDE LABORAL - PLANTA TRANSITORIA - PERSONAL TRANSITORIO - VACIO LEGAL - PASE A DISPONIBILIDAD - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - MORA DE LA ADMINISTRACION - INTERES POR MORA - CONSTITUCION EN MORA - SENTENCIA DECLARATIVA - EFECTO DECLARATIVO - REPARACION INTEGRAL - FALLO PLENARIO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar al pedido de nulidad de la resolución que rechazó el recurso jerárquico interpuesto contra la decisión de desvincularla laboralmente del Ministerio de Educación e Innovación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) - con quien celebró sucesivos contratos de locación de servicios durante casi cinco años- y le concedió una indemnización por despido con sustento en el Decreto Nº 2182/03 por considerar que se configuró el supuesto de fraude laboral (conf. art 45 de la Ley N° 471).
El GCBA se agravia en tanto sostiene que no se encuentra en mora y, por lo tanto, que ello no puede ser tenido en cuenta para el devengamiento de intereses, dado que su parte no incurrió en omisión alguna, sino que fue la sentencia la que así lo declaró, siendo esta por tanto, “constitutiva” del derecho, por lo que sus efectos deben regir desde ese momento y hacia adelante.
Al respecto, puede concluirse que, la presunción de legitimidad de la actuación de la administración cedió frente a la declaración expresa de su ilegitimidad y, por tanto, los efectos de dicha declaración deben retrotraerse al momento en que ella se produjo.
En efecto, la sentencia de primera instancia determinó que “…la irregularidad del vínculo que unió a la actora con la demandada (que se plasmó en un actuar antijurídico por parte de la Administración) le da derecho a la actora a solicitar una indemnización por despido” y, luego, determinó que a dicha indemnización se le adicionaran intereses conforme al plenario “Eiben”, “…desde el momento del inicio de la mora…”.
En tales términos, la sentencia no resulta constitutiva del derecho como lo pretende el GCBA, sino declarativa del derecho a obtener una indemnización justa consolidado normativamente con anterioridad, por lo que el “inicio de la mora” ha quedado configurado al producirse el distracto laboral, es decir, a partir del 31/12/17, al no abonar la indemnización correspondiente.
Por ello, es una consecuencia lógica de lo decidido en la sentencia de primera instancia que la indemnización reconocida se devengue desde que se configuró la actuación ilegítima del GCBA con la tasa de interés impuesta. Por lo tanto, es razonable determinar que los intereses deberán comenzar a devengarse a partir de la fecha en que dicha indemnización fue debida (confr. arts. 768 y 1748 del CCyCN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 134810-2021-0. Autos: Camilli, Ariana c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dr. Lisandro Fastman. 09-11-2023.

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