ALTERACION DE LA TRANQUILIDAD PUBLICA - TIPO LEGAL - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - CARACTER - CONEXIDAD - IMPROCEDENCIA - ACUMULACION DE CAUSAS - IMPROCEDENCIA - LEY SUPLETORIA - IMPROCEDENCIA

No es correcto sostener la indivisibilidad de los procesos sobre oferta y demanda de sexo – artículo 71 del Código Contravencional-, no siendo pasible de utilización en estos casos las normas que sobre acumulación de causas establece el Código Procesal Penal de la Nación en los artículos 41 y 42, de aplicación supletoria, ya que la legislación contravencional nada establece al respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 146-00-CC-2004. Autos: CALABRETTA, Adolfo Gustavo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 5-07-2004. Sentencia Nro. 223/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE CAUSAS - REQUISITOS - ESTADO DE LA CAUSA - COSA JUZGADA

Frente a la existencia de pretensiones conexas hechas valer en distintos expedientes, no pueden ser decididas separadamente sin riesgo de incurrir en sentencias contradictorias o de cumplimiento imposible por efecto de la cosa juzgada (esta Sala, in re "GCBA c/Alberdi Gas SA s/Ejecución Fiscal", EJF 193610, del 19 de marzo de 2002).
En consecuencia, es necesario que los procesos tengan entre sí una conexidad jurídica que derive del título constitutivo del derecho, del objeto, o por ambos elementos a la vez (conf. arts. 82 y 170 CCAyT, y Fenochietto- Arazi, Código Procesal Cvil y Comercial de la Nación, Anotado, Ed. Astrea, 1987, T° 1, ps. 307 y 649).
El Código Contencioso Administrativo y Tributario dispone que para su procedencia debe requerirse : 1) Que los procesos se encuentren en la misma instancia ; 2) Que el tribunal a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea competente por razón de la materia; 3) Que puedan substanciarse por los mismos trámites; 4) Que el estado de las causas permita su substanciación conjunta, sin producir demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren más avanzados (art. 170 CCAyT).
A su vez, el artículo 171 del citado cuerpo legal establece que la acumulación se hace sobre el expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4700- 0. Autos: EVES S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 14-04-2005.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - EFECTOS - ACUMULACION DE CAUSAS - JUECES NATURALES

Si bien puede afirmarse que el dictado de una medida cautelar no hace cosa juzgada atento a la provisoriedad que le es inherente, resulta cuestionable, porque tiene entidad para afectar la garantía del juez natural, volver atrás respecto a una decisión rechazada con idénticos argumentos en una causa que había sido acumulada a los efectos de no evitar el dictado de resoluciones contradictorias, más aún si ese cambio radical no es justificado en modo alguno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16693-1. Autos: Juárez, Sara Etel y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 21-09-2005. Sentencia Nro. 204.

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ALTERACION DE LA TRANQUILIDAD PUBLICA - TIPO LEGAL - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - JUICIO ABREVIADO - FACULTADES DEL JUEZ - HOMOLOGACION JUDICIAL - CONEXIDAD - IMPROCEDENCIA - ACUMULACION DE CAUSAS - IMPROCEDENCIA - LEY SUPLETORIA - IMPROCEDENCIA

No es correcto, respecto el juicio abreviado por infracción al artículo 71 del Código Contravencional, aplicar el artículo 431 bis inciso 8º in fine del Código Procesal Penal de la Nación, toda vez que al tratarse de infracciones distintas -por un lado ofrecer sexo, por otro el demandarlo- no se está en presencia de un supuesto de pluralidad de autores de un mismo hecho, cabiendo entonces la sujeción lisa y llana del artículo 43 de la Ley Procedimental Contravencional.
En el caso, y en este razonamiento, la a quo ha tomado una decisión no prevista por la ley: el rechazo del requerimiento del juicio abreviado, cuando el artículo 43 de la Ley de Procedimiento Contravencional sólo establece que ante la solicitud, puede dictar sentencia o, en caso de considerar necesario un mejor conocimiento de los hechos, llamar a audiencia de juicio. Así entonces, cualesquiera que sean las razones para aceptar el juicio abreviado, no puede ni debe la magistrada, aún invocando altas metas de justicia, imponer su criterio en contra de la decisión expresa del imputado, quien en defensa de sus intereses personales elige el camino procesal que le es conveniente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 146-00-CC-2004. Autos: CALABRETTA, Adolfo Gustavo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 5-07-2004. Sentencia Nro. 223/04.

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COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ACUMULACION DE CAUSAS - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PRESENTACION EXTEMPORANEA - PRINCIPIO DE PRECLUSION

En el caso, se advierte que los fiscales omitieron dar intervención, previo a disponer las acumulaciones de las causas, a los magistrados que eran competentes respecto de aquellas.
Sin embargo, pese a las irregularidades señaladas, la defensa no introdujo el planteo en la etapa procesal pertinente, por lo que resultó extemporánea.
En efecto, la oportunidad procesal se encuentra contemplada en el artículo 376 del Código Procesal Penal de la Nación (de aplicación supletoria), el que establece que inmediatamente después de abierto por primera vez el debate, serán planteadas y resueltas, bajo pena de caducidad, las cuestiones atinentes a la constitución del Tribunal. En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones referentes a la incompetencia por razón del territoio, a la unión o separación de juicios. No obstante a ello, el planteo se materializó recién en los alegatos, es decir, una vez finalizada la prueba de juicio.
Asimismo, no sería correcto especular, una vez desarrollado todo el debate, con una nulidad a fin de hacer valer un derecho supuestamente violado, que hubiera podido ser subsanado en otro momento procesal, y que una vez precluida dicha oportunidad, implica su aceptación tácita.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8471-00-CC-2005 (147-01-07). Autos: Villar, Valeria; Oniszczuk, Carlos Alberto; Oniszczuk, Leandro; Tapia, Luisa Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 19-12-2007.

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RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - QUEJA POR APELACION DENEGADA - REQUISITOS - ACUMULACION DE CAUSAS - OBJETO - FACULTADES DEL TRIBUNAL - ALCANCES - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - ALCANCES

Planteado el recurso de queja, este Tribunal debe limitarse a controlar la decisión judicial recurrida en lo referente a la admisibilidad de la apelación, es decir, si es correcta o no la decisión sobre la procedencia del recurso intentado, ello sin perjuicio de las consideraciones que pudiera merecer en esta instancia lo decidido por el a quo.
En el caso, del recurso de queja planteado, no se desprende agravio relativo a la denegación de la apelación, sino que toda la argumentación apunta a justificar un planteo de acumulación de todas las causas radicadas en el juzgado interviniente entre las mismas partes que, con motivo del rechazo, solicita el ejecutante a fin de revivir los procesos extinguidos.
Siendo ello así, no es de resorte de este Tribunal expedirse sobre la acumulación pretendida, toda vez que en atención a lo expuesto carece de competencia a tal efecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: QAD 87. Autos: GCBA c/ Ku Ching Lung Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 16-08-2001.

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USURPACION - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA PENAL - PARQUES PUBLICOS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA FEDERAL - ACUMULACION DE CAUSAS - IMPROCEDENCIA - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar el planteo interpuesto por la Defensa en lo que respecta a la alegada incompetencia del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para entender en el delito de usurpación previsto en el artículo 181 del Código Penal, siendo que el terreno presuntamente usurpado pertenecería al Estado Nacional y no a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, surge del artículo 8 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de los Decretos Nº 41247/86 y 2094/06 que modifica a la Ley Nº 1777, que el predio que ocupa la Reserva Ecológica Costanera Sur se encuentra ubicado en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires y dentro de sus límites territoriales, razón por la cual no es posible sustraer a esta Justicia local la posibilidad de investigar la comisión de un delito cuyo juzgamiento ha sido transferido por la Nación a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a través del convenio 14/04, aprobado por la Ley Nº 26.357.
Asimismo, la Defensa plantea, por otro lado, que tampoco corresponde atribuir la competencia a este Fuero local en tanto en predio constituye un establecimiento de “utilidad nacional”. Sin embargo, no se advierte que la Reserva Ecológica Costanera Sur posea tal característica y el apelante ningún elemento ha invocado a fin de sustentar tal calificación.
A mayor abundamiento, tampoco resulta atinada la solicitud de acumulación de las presentes actuaciones con la causa que tramita ante el fuero Contencioso Administrativo Federal. Nótese que en este expediente se investiga la posible comisión de un delito cuya competencia ha sido transferida a la Justicia local, circunstancia totalmente ajena a la cuestión vinculada con la controversia existente entre la Nación y la Ciudad Autónoma en la que se discute la validez de un decreto y cuya naturaleza es de índole meramente administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56495-01-00-09. Autos: Asociación Argentina de Pesca Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 07-06-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CONEXIDAD - ACUMULACION DE CAUSAS - CONCEPTO - ALCANCES - COMPETENCIA - DECLINATORIA - IMPROCEDENCIA - JUECES NATURALES

La conexidad (de partes, causa u objeto) constituye un presupuesto esencial de procedencia de la acumulación. De este modo, si no existe conexidad y si tampoco se advierte el peligro del dictado de pronunciamientos contradictorios, no se justifica un desplazamiento de la competencia del juez natural de la causa (conf. Fenochietto, Carlos E., Código procesal civil y comercial de la Nación. Comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales, Buenos Aires, Astrea, 2001, p. 696).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37294-0. Autos: SUPPA LILIANA BEATRIZ c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 30-08-2011. Sentencia Nro. 353.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA - INSOLVENCIA FRAUDULENTA - TIPO LEGAL - CONYUGE - DELITO DE ACCION PRIVADA - ACUMULACION DE CAUSAS - QUERELLA - CONTENIDO DE LA QUERELLA - DESESTIMACION DE LA QUERELLA - IMPROCEDENCIA - ALCANCES - REQUISITOS - PRUEBA - TESTAFERRO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar admisible la querella criminal de acción privada en los términos del artículo 252 y subsiguientes del Código Procesal Penal de la Ciudad y artículo 73 inciso 4 del Código Penal, planteada en orden al delito de insolvencia fraudulenta alimentaria contemplado en el artículo 2 bis de la Ley Nº 13.944.
En efecto, la querellante en su escrito de inicio ha consignado debidamente el hecho –tal como lo dispone el inciso 3 del artículo 254 del citado Código de Procedimientos-, efectuando una relación clara, precisa y circunstanciada, y ha señalado en qué habrían consistido las maniobras fraudulentas que habrían sido efectuadas para ocultar y afectar el valor del patrimonio a los efectos de no cumplir con sus obligaciones alimentarias, indicando además tal como lo establece la norma -"si se supiere"- la fecha aproximada de las presuntas maniobras.
Asimismo, la querella señaló, que una vez fijada la liquidación definitiva del monto adeudado por el imputado a la damnificada , el juez civil, luego de intimarlo al pago, decidió ampliar el embargo dispuesto sobre las acciones que éste poseía en una sociedad anónima. Sin embargo, al momento de notificarse la decisión, se habría advertido que la sociedad ya no operaba en los domicilios de capital y que el fondo de comercio y su explotación comercial -que constituiría su principal activo- pertenecía a una nueva sociedad anónima que se encontraría integrada por testaferros suyos.
A partir de ello, la querellante señaló la forma en que el imputado se habría insolventado fraudulentamente para eludir el pago de las obligaciones alimentarias que tenía para con ella.
A mayor abundamiento, no se advierte en qué forma la denuncia efectuada pueda afectar en forma alguna el derecho de defensa de los imputados, pues, aun asimilando en este punto el escrito -en cuanto a la descripción del hecho imputado- a los requisitos exigidos para el requerimiento de elevación a juicio que efectúa el titular de la acción, cabe señalar que los mismos se encuentran cumplidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41239-00/CC/2011. Autos: Muchnik, Carlos Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 13-10-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CONEXIDAD - ACUMULACION DE CAUSAS - CONCEPTO - ALCANCES - COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - JUEZ QUE PREVINO - JUECES NATURALES

La conexidad (de partes, causa u objeto) -genéricamente- constituye un presupuesto esencial de procedencia de la acumulación; y ésta constituye un caso especial de conexidad, pero no el único.
En la acumulación, el desplazamiento de la competencia se funda -en términos generales- en la necesidad de evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias. Mientras que en otros casos, se produce el mismo resultado, pero a raíz de la conveniencia práctica de que sea el órgano judicial competente para conocer en determinado proceso quien, en razón de su contacto con el material fáctico y probatorio de aquél, también lo sea para conocer de las pretensiones o peticiones, accesorias o no, vinculadas con la materia controvertida en el proceso (Palacio, Lino Enrique, Derecho procesal civil, t. II, Sujetos del proceso, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1994, p. 558; en el mismo sentido, CNCiv., Sala A, 27/3/96, LL, 1996-D, 857, 38.851-S; íd., Sala F, 7/3/96, LL, 1996-D, 867, 38.908-S).
En ese orden de ideas cabe hablar, respectivamente, de una conexión sustancial y de una conexión meramente instrumental. Y, en su caso, sostener que bien podría existir conexidad sin acumulación; aunque claro está, no a la inversa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38074-0. Autos: DATCO SA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 26-08-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CONEXIDAD - ACUMULACION DE CAUSAS - REQUISITOS - COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - JUEZ QUE PREVINO - JUECES NATURALES

En el caso, corresponde rechazar la conexidad declarada por el Sr. Juez de grado en virtud de la cual declinó la competencia en la presente causa y, en consecuencia, disponer que las actuaciones continúen su trámite por ante ese Tribunal.
En efecto, si bien existe identidad de parte entre los procesos implicados y ambos se vinculan en alguna medida con la ilegitimidad de los Decretos Nº 2422/94 y 941/00, lo cierto y concreto es que, frente a la “conveniencia” de que resuelva el Juez que previno en “el tema”, se impone la necesidad de preservar el principio del juez natural y estar a las reglas generales en materia de competencia; toda vez que, en definitiva, la conexidad constituye un apartamiento de tales pautas. Ese apartamiento aparece justificado en los casos en que -fundado en razonables criterios- el legislador lo ha previsto. Contrariamente, en el caso, no parece prudente hacer aplicación de un instituto excepcional cuando no aparecen claramente configurados los presupuestos que lo habilitan.
Ello así, de acuerdo al régimen jurídico aplicable, no parece adecuado confirmar el criterio de la Sra. Juez que declinó la competencia, atento a que -tal como ha dicho esta Sala- no basta que en ambas causas se cuestionen idénticas normas para encuadrar el caso en el supuesto de conexidad previsto en el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, al cual remite el Capítulo X del Título II del mismo Código, si la situación jurídica planteada en una de ellas no opera sobre la que se ventila en la otra, por lo que no corresponde admitir que puedan extenderse entre ellas los efectos de la cosa juzgada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38074-0. Autos: DATCO SA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 26-08-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACUMULACION DE CAUSAS - CONEXIDAD - CARACTER - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - OBJETO DEL PROCESO

En el caso, no corresponde hacer lugar a la conexidad planteada por la parte actora.
En efecto, aunque de ninguna manera pueda negarse la relación de los objetos de la causa con la que se pretende la conexidad y el "sub examine", lo cierto es que no se presenta uno de los recaudos para que proceda la conexidad esto es que ambos procesos se encuentren en trámite. Va de suyo que si uno de ellos se extinguió, no existe motivo, ni sustancial ni instrumental, para decidir en tal sentido. Ello por cuanto no media ningún peligro de que se presente el dislate jurídico de sentencias contradictorias. Así la conexidad en tanto implica un desplazamiento de la competencia no podría sostenerse cuando en las presentes es imposible avizorar pronunciamientos contradictorios, de difícil ejecución, o de una demora innecesaria en el trámite de los actuados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42816 -0. Autos: GCBA c/ PROPIETARIO U OCUPANTE CONSTITUCION 2250 Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 19-06-2012.

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OBRA PUBLICA - LICITACION PUBLICA - MEDIDAS CAUTELARES - DERECHO AMBIENTAL - IMPACTO AMBIENTAL - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CONEXIDAD - ACUMULACION DE CAUSAS - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - CONFIGURACION - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - OBJETO DEL PROCESO - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PRINCIPIO DE PREVENCION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que rechazó el planteo de conexidad formulado por el Gobierno de la Ciudad por no existir identidad de partes ni de objeto con el proceso cuya conexidad se pretende.
En efecto, el desistimiento de la acción y del derecho acaecido en la causa “Andreatta Marta y otros c/ GCBA y otros s/ amparo”, (expte. 39307/0) produce, por una parte, la imposibilidad de que, eventualmente, se configure el riesgo de pronunciamientos contradictorios, extremo que descarta la procedencia de una vinculación sustancial. Pero, por otro lado, tampoco se advierte la utilidad práctica en tramitar esta causa ante los estrados del Titular del Juzgado en el que tramita la causa mencionada, cuando su jurisdicción para conocer sobre el tema en debate se extinguió por el desistimiento producido en la causa “Andreatta.”.
Ello así, como lo señala la Sra. Fiscal ante la Cámara, un recaudo previo para que proceda la conexidad es que ambos procesos se encuentren en trámite. Va de suyo que si uno de ellos se extinguió, no existe motivo, ni sustancial ni instrumental, para decidir en tal sentido. A lo que se añade que tampoco habría una absoluta identidad de sujetos. De este modo, se descarta en el “sub examine” la aplicación del principio de prevención establecido en el reglamento para la Iniciación y Asignación de Expedientes del fuero (anexo I de la resolución 335/2001, texto según res. 44/2006 CM, art. 13, in fine), en tanto no existe entre ellas una identidad de sujetos y se salvaguarda, por ende, la finalidad de la norma en cuestión. (Del voto en disidencia de la Dra. Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40174-1. Autos: DRECHLER Y CIA SA c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Nélida M. Daniele 22-06-2012.

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OBRA PUBLICA - LICITACION PUBLICA - MEDIDAS CAUTELARES - DERECHO AMBIENTAL - IMPACTO AMBIENTAL - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CONEXIDAD - ACUMULACION DE CAUSAS - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - CONFIGURACION - REQUISITOS - PROCEDENCIA - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PRINCIPIO DE PREVENCION - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde admitir el planteo de conexidad formulado por el Gobierno de la Ciudad y remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en el que tramita la causa cuya conexidad con estos autos se pretende.
En efecto, el instituto de la conexidad procura, a la postre, evitar el dislate jurídico que conllevaría tramitar procesos en los que se debaten cuestiones que se hallan íntimamente vinculadas, en diversos juzgados. Admitir dicha alternativa, y las cuestiones aquí involucradas son prueba contundente, no sólo conduciría a la existencia sobre el mismo tema de potenciales decisiones encontradas, sino también se exhibe contrario al principio de concentración y economía procesal.
Ello así, las distintas cuestiones por la que se impugnan las obras de la misma naturaleza, conmueven a sostener un criterio lógico que busque en la finalidad del instituto de la conexidad la solución más razonable a los principios y reglas enunciados. Así las cosas, parece adecuado a los principios de economía procesal y la necesidad de evitar pronunciamientos contradictorios concentrar las causas en las que se debatan temáticas como las aquí debatidas en el juzgado que previno. Esta solución es la que mejor compatibiliza con la Resolución del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Nº 460/2000 Reglamento Provisorio para la Iniciación y Asignación de Expedientes en el Fuero Contencioso Administrativo y Tributario, Anexo I, art. 13 in fine, por cuanto su finalidad reposa no sólo en evitar que por mecanismos indebidos los litigantes seleccionen al juez, sino en función del principio de prevención que aquellas se concentren -por su similar contenido- en el juzgado que previno. En pocas palabras, no se trata de analizar si se extinguió el objeto de la causa “Andreatta Marta y otros c/ GCBA y otros s/ amparo”, (expte. 39307/0), cuya conexidad se pretende, sino de armonizar los diversos valores involucrados, de forma de arribar a una solución que permita evitar el dispendio de función jurisdiccional, con el agravante de que existan sobre el mismo tema soluciones encontradas en función de las distintas causas promovidas sobre este mismo tema.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40174-1. Autos: DRECHLER Y CIA SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 22-06-2012.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - AMENAZAS SIMPLES - ACUMULACION DE CAUSAS - ECONOMIA PROCESAL - PROCEDIMIENTO PENAL - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso corresponde ordenar la acumulación de las actuaciones para que sea un único tribunal el que intervenga en la resolución de los hechos denunciados.
En efecto, en el requerimiento de elevación a juicio se descubren varios hechos que habría cometido el imputado cuyo encuadre legal se consideró subsumido en la figura de hostigamiento en dos de los hechos, mientras que los otros cuatro hechos denunciados fueron encuadrados en el delito de amenazas simples.
En virtu de ello, no es acertada la decisión de la jueza de grado respecto a la conformación de legajos diferentes para investigar, por un lado los hechos que encuadrarían en figuras contravencionales y, por otro, en aquellas previstas en el Código Penal.
Ello, por cuanto no se advierte contradicciones entre las disposiciones procesales aplicables, es decir, las Leyes Nº 12 y Nº 2303.
En este sentido, conviene recordar que es la propia Ley de Procedimientos Contravencional la que prevé en su artículo 6 que “Se aplican supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Penal (…) en todo cuanto no se oponga al presente texto”.
Por ello, los principios y disposiciones que rigen el procedimiento penal resultan aplicables al contravencional, de manera que es posible efectuar una interpretación armónica de ambos, susceptible de traducirse en una aplicación congruente de sus disposiciones, más aun en casos como el de autos, donde, de corresponder, sólo restarían llevarse a cabo las audiencias de prueba y de juicio.
Por tal motivo, por razones de economía procesal y con el objeto de evitar un dispendio jurisdiccional innecesaro y garantizar el ejercicio de defensa del imputado y la no re-victimización de la denunciante, corresponde remitir las actuaciones a la instancia de grado, a fin de que se acumulen las actuaciones, para que un único tribunal el que intervenga en la resolución de los hechos. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: Causa Nº 0034720-00-00/11. Autos: PODESTA KLAPPENBACH, Jerónimo Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Silvina Manes 08-11-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ACUMULACION DE CAUSAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó la solicitud de unificar todos los procesos que se siguen en contra del imputado.
En efecto, la solicitud de la defensa de acumular las presentes actuaciones con la causa iniciada en 2010, causaría una demora infundada en el trámite de la misma en tanto supone suspender la tramitación de una causa en la que se podría haber celebrado la audiencia de juicio.
Asimismo, la causa a la que se pretende acumular la presente se encuentra tramitando ante la Sala II de esta cámara, a fin de analizar un recurso de apelación contra la resolución que declaró la prescripción de la acción, lo que evidencia la inconveniencia de acceder a la petición de la defensa por lo que, habiendo sido asignado el expediente a este tribunal, corresponde que sea la Sala III quien se expida respecto al recurso de apelación presentado en una causa que no corresponde acumular a la que tramita ante la Sala II de esta cámara.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0053634-01-00-11. Autos: Z., J. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 22-05-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE CAUSAS - ALCANCES - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD

La conexidad (de partes, causa u objeto) -genéricamente- constituye un presupuesto esencial de procedencia de la acumulación; y ésta constituye un caso especial de conexidad, pero no el único.
En ese orden de ideas cabe sostener que bien podría existir conexidad sin acumulación aunque claro está, no a la inversa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1157092-0. Autos: GCBA c/ BA HOUSES Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 21-08-2014. Sentencia Nro. 309.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE NULIDAD - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - MONTO DE LA SANCION - ACTA CONTRAVENCIONAL - ACUMULACION DE CAUSAS - INTERPRETACION DE LA LEY - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso.
En efecto, la sociedad infractora solicitó la declaracion de nulidad de la sentencia o que, subsidiariamente, se acumulen las sanciones. Ello basado en que el rechazo al pedido de acumulación de las actas, considerado por el impugnante contrario al artículo 12 de la Ley N° 1217, implicó la imposición de multas por un valor superior al que permite la Ley N° 451.
Si bien el Defensor advirtió que el límite fijado por el artículo 12 de la Ley N°4 51 para la suma de sanciones sería de una cantidad determinada de unidades fijas -máximo de pena para la sanción de multa, establecido por el artíuclo 10.1.1 del mismo cuerpo legal-, lo cierto es que la norma prevé, en su tercer párrafo, casos en los que su escala penal se eleva al doble.
Ello así, corresponde declarar mal concedido el remedio procesal en relación a este agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8530-00-00-13. Autos: METROGAS, SA Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dra. Silvina Manes. 21-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - DELITO DE DAÑO - ACUMULACION DE PROCESOS - CONEXIDAD - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - ACUMULACION DE CAUSAS - SISTEMA ACUSATORIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso separar el legajo en dos causas distintas.
En efecto, se le atribuye a la imputada el hecho acaecido en su vivienda, oportunidad en la que su ex pareja, al intentar retirar al hijo que tienen en común y luego de un intercambio verbal por cómo debía realizarse la visita, la imputada se enojó y comenzó a insultarlo, expresándole a éste, entre otras cosas, “si lo tocas te mato”. Por lo que el denunciante sacó la mano del niño, a lo que acto seguido, la imputada comenzó con las llaves a rayar el auto del denunciante.
Al respecto, la Fiscalía entendió que en el caso de marras los hechos son parte de una idéntica conflictividad, con los mismos sujetos en roles invertidos, y por ello se dispuso la acumulación jurídica. Expresó, que es propio del sistema acusatorio que la investigación y dirección de la acción la lleve adelante el Ministerio Público Fiscal. Así, manifestó que la A-Quo no debió entrometerse en dichas cuestiones que hacen a la investigación.
Ahora bien, es importante destacar que en las presentes actuaciones no se produce ningún supuesto de conexidad subjetiva, ya que sólo se puede predicar que existe dicha situación en casos en los que existen diferentes pesquisas y entre estas media un concurso real (art. 55 del CP) o ideal (art. 54 CP) de delitos, que son reprochados al mismo imputado.
Aclarado ello, se puede afirmar que no se dan los supuestos previstos para la acumulación entre sí. Por un lado, no existe identidad en los sujetos pasivos (imputados) entre uno y otro proceso. Y asimismo, tampoco se puede pronunciar que existe una estrecha vinculación entre los hechos denunciados ya que lo que se investiga son denuncias sobre diversos hechos que si bien son parte de una misma problemática intrafamiliar pueden ser separados entre sí. En este sentido, cada legajo es independiente.
Por otro lado, resulta oportuno señalar que no se han verificado los supuestos que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha delineado en el fallo “Cazón” (competencia N° 475, XLVIII, del 27/12/2012). En el mencionado antecedente el Tribunal entendió que debían acumularse los distintos procesos que contenían la misma problemática familiar, ya que se trataba de un mismo conjunto de hechos, con idéntico sujeto imputado. Con ello, cabe aclarar que no estamos en una situación similar a la del precedente, y en consecuencia, se advierte que no pueden acumularse las causas porque si bien si nos encontrarnos en un contexto de conflictivo intrafamiliar, entre los mentados legajos se presentan denuncias cruzadas. Así, si bien interactúan los mismos sujetos estos ostentan diferentes calidades, y justamente por ello, para un mejor esclarecimiento de los hechos denunciados en ambos procesos es que se justifica que se mantengan separadas las respectivas causas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5169-00-16. Autos: A., M. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 04-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - SUBSIDIO DEL ESTADO - EXCOMBATIENTES DE MALVINAS - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE CAUSAS - CONEXIDAD OBJETIVA - CONEXIDAD SUBJETIVA - INTERPRETACION RESTRICTIVA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar el pedido de conexidad solicitado por la parte actora.
En efecto, los objetos de las demandas bajo análisis no coinciden, en tanto, en el amparo se solicitó la reanudación del pago del subsidio por ex combatiente de Malvinas y, en el "sub examine", lo que se persigue es su correcta liquidación.
En tales condiciones, si bien existiría identidad de sujetos, no así de objetos entre los autos bajo análisis, por lo que no se encontrarían reunidos los recaudos que tornarían procedente la conexidad.
Por su parte, debe tenerse en cuenta el criterio restrictivo con que deben apreciarse los pedidos que impliquen el desplazamiento de la competencia del órgano judicial llamado a conocer (conf. Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, T. II, Sujetos del proceso, Buenos Aires, Abeledo- Perrot, 1994, y Fenochietto, Carlos Eduardo, Código procesal civil y comercial de la Nación. Comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales, t. 1, Buenos Aires, Astrea, 2001, p. 696).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C22602-2015-0. Autos: PASCUA ANDRES RAMON c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro 07-12-2016. Sentencia Nro. 383.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE CAUSAS - CONEXIDAD OBJETIVA - CONEXIDAD SUBJETIVA - FACULTADES DEL JUEZ

Las pretensiones deducidas resultan conexas cuando, sin perjuicio de su diversidad, poseen elementos comunes o interdependientes que las vinculan por su objeto, por su causa, o por algún efecto procesal, bastando que los procesos se encuentren de algún modo vinculados por la naturaleza de las cuestiones involucradas. Ante tal vinculación, la causa ha de someterse al conocimiento del tribunal que previno, el cual cuenta con la ventaja de los elementos de convicción ya incorporados (esta Sala "in re" “Arenera Pueyrredón SA c/ AUSA SA y otros s/ amparo”, expediente 38.872/0, sentencia de fecha 16/10/2012 y sus citas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C22602-2015-0. Autos: PASCUA ANDRES RAMON c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro 07-12-2016. Sentencia Nro. 383.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE CAUSAS - REQUISITOS - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En materia de competencia por conexidad, cabe hablar de una conexión sustancial y de otra meramente instrumental. La primera determina un desplazamiento de la competencia que se funda, en términos generales, en la necesidad de evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias. La segunda, en cambio, produce el mismo resultado a raíz de la conveniencia práctica de que sea el órgano judicial competente para conocer en determinado proceso quien, en razón de su contacto con el material fáctico y probatorio de aquél, también lo sea para conocer de las pretensiones o peticiones, accesorias o no, vinculadas con la materia controvertida en el proceso (Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, T. II, Sujetos del proceso, Buenos Aires, Abeledo- Perrot, 1994, p. 558).
Sobre tales bases, su fundamento reposa en la conveniencia de concentrar ante un solo tribunal todas las acciones que se hallen vinculadas a una misma relación jurídica (Fallos: 328:3903), como así también en evitar resoluciones contradictorias (esta Sala, "in re" “Eves SA c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos”, expte. 4700/0, del 14/04/05).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C22602-2015-0. Autos: PASCUA ANDRES RAMON c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro 07-12-2016. Sentencia Nro. 383.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - PORTACION DE ARMAS - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - DELITO DE ENCUBRIMIENTO - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE CAUSAS - CONEXIDAD OBJETIVA - JUSTICIA NACIONAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de incompetencia formulado.
En autos, la Defensa solicita la declaración de incompetencia, al entender que la causa que tramita en el fuero nacional “resulta ser la más primigenia”. Asimismo invoca el principio de conexidad objetiva (art. 55 CP), y sostiene que por cuestiones de “economía procesal y celeridad” corresponde la acumulación de los distintos procesos, debiendo ceder los jueces su competencia en las distintas causas en investigación a quien sea competente en la causa más antigua.
Sin embargo, el hecho investigado en el fuero local -portación de armas de fuego (art. 189 bis, 3er. párr., CP)- no guarda relación alguna con los hechos atribuidos al imputado en la Justicia Nacional -encubrimiento agravado por el ánimo de lucro en concurso real con cohecho activo (arts. 55, 58 y 277 inc. 1° apartado “c” y 2° y 3° acápite b)-.
En primer lugar, los legajos se encuentran en diferentes estados procesales: el que se encuentra bajo la órbita de nuestra justica local, ya tiene fijada fecha de debate (la que ha sido postergada en dos oportunidades), quedando pendiente establecer una nueva. En cambio en el expediente que tramita ante un Tribunal Oral en lo Criminal Nacional aún no se ha corrido traslado a las partes para comunicar la radicación del aquel ante ese tribunal.
En segundo lugar, los hechos investigados en ambos procesos resultan absolutamente escindibles, sin que siquiera se trate de un mismo conflicto que pueda eventualmente ameritar la unificación pretendida.
En tercer lugar, no hay cuestiones probatorias pendientes en este legajo, por lo que el fundamento de la Defensa atinente a que “cuestiones de economía procesal ameritan unir ambos expedientes” no tiene verdadero asidero.
Por último, respecto al argumento relacionado a que llevar a cabo dos juicios independientes resultaría perjudicial en orden al "quantum" de la pena, lo cierto es que tampoco puede tener favorable acogida, pues nada obsta a una eventual unificación de pena, con respeto a los parámetros legales que rigen la materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7055-2016-3. Autos: Gomez Medina, Lenin Dario Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. José Sáez Capel. 15-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE CAUSAS - CONEXIDAD OBJETIVA - CONEXIDAD SUBJETIVA - FACULTADES DEL JUEZ

Las pretensiones deducidas resultan conexas cuando, sin perjuicio de su diversidad, poseen elementos comunes o interdependientes que las vinculan por su objeto, por su causa, o por algún efecto procesal, bastando que los procesos se encuentren de algún modo vinculados por la naturaleza de las cuestiones involucradas. Ante tal vinculación, la causa ha de someterse al conocimiento del tribunal que previno, el cual cuenta con la ventaja de los elementos de convicción ya incorporados (esta Sala "in re" “Arenera Pueyrredón SA c/ AUSA SA y otros s/ amparo”, expediente 38.872/0, sentencia de fecha 16/10/2012 y sus citas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A38833-2015-0. Autos: Transporte EDAR SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 13-07-2017. Sentencia Nro. 288.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE CAUSAS - REQUISITOS - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En materia de competencia por conexidad, cabe hablar de una conexión sustancial y de otra meramente instrumental. La primera determina un desplazamiento de la competencia que se funda, en términos generales, en la necesidad de evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias. La segunda, en cambio, produce el mismo resultado a raíz de la conveniencia práctica de que sea el órgano judicial competente para conocer en determinado proceso quien, en razón de su contacto con el material fáctico y probatorio de aquél, también lo sea para conocer de las pretensiones o peticiones, accesorias o no, vinculadas con la materia controvertida en el proceso (Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, T. II, Sujetos del proceso, Buenos Aires, Abeledo- Perrot, 1994, p. 558).
Sobre tales bases, su fundamento reposa en la conveniencia de concentrar ante un solo tribunal todas las acciones que se hallen vinculadas a una misma relación jurídica (Fallos: 328:3903), como así también en evitar resoluciones contradictorias (esta Sala, "in re" “Eves SA c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos”, expte. 4700/0, del 14/04/05).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A38833-2015-0. Autos: Transporte EDAR SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 13-07-2017. Sentencia Nro. 288.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE CAUSAS - REQUISITOS

La conexidad (de partes, causa u objeto) -genéricamente- constituye un presupuesto esencial de procedencia de la acumulación; y ésta constituye un caso especial de conexidad, pero no el único.
En ese orden de ideas, cabe sostener que bien podría existir conexidad sin acumulación aunque claro está, no a la inversa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A38833-2015-0. Autos: Transporte EDAR SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 13-07-2017. Sentencia Nro. 288.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE CAUSAS - REQUISITOS - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - ALCANCES - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA

En materia de competencia por conexidad, cabe hablar de una conexión sustancial y de otra meramente instrumental. La primera determina un desplazamiento de la competencia que se funda, en términos generales, en la necesidad de evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias. La segunda, en cambio, produce el mismo resultado a raíz de la conveniencia práctica de que sea el órgano judicial competente para conocer en determinado proceso quien, en razón de su contacto con el material fáctico y probatorio de aquél, también lo sea para conocer de las pretensiones o peticiones, accesorias o no, vinculadas con la materia controvertida en el proceso (Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, T. II, Sujetos del proceso, Buenos Aires, Abeledo- Perrot, 1994, p. 558).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C5283-2017-1. Autos: Consorcio de propietarios Figueroa Alcorta 7184 c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 19-10-2017. Sentencia Nro. 351.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - ACUMULACION DE CAUSAS - IMPROCEDENCIA - CONEXIDAD SUBJETIVA - CONEXIDAD OBJETIVA - REQUISITOS

En el caso corresponde confirmar la resolución en crisis en cuanto dispuso no hacer la lugar a la incompetencia planteada en orden al delito de incumplimiento de asistencia familiar (Ley N° 13.944) y a la contravención contemplada en el artículo 52 del Código Contravencional (hostigamiento).
En autos, se agravia la Defensa de lo resuelto por el Juez de grado en cuanto no hizo lugar a la incompetencia planteada por entender que la investigación en trámite en el presente se debería acumular a la que tramita en la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional por amenazas agravadas por el vínculo y coacción, con los mismos sujetos activos y pasivos.
Sin embargo, el acervo probatorio de los delitos que tramitan ante la justicia nacional no es el mismo que el de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
Por otra parte, tampoco poseen identidad suficiente los bienes jurídicos contenidos en las normas en cuestión. Por un lado, el tutelado por la norma prevista en la Ley N° 13.944 es la familia entendida como institución en sentido amplio, el que difiere de los delitos de lesiones leves, que protege la integridad corporal y la salud de la persona humana, y el de la coacción que es la libertad.
Asimismo, los damnificados en el caso de autos son los menores de edad, y la damnificada en el caso actualmente en trámite en la Justicia nacional es la denunciante.
Por todo lo expuesto, para un mejor esclarecimiento de los hechos denunciados en ambos procesos, es que se justifica que se mantengan separadas las respectivas causas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13877-2017. Autos: A. T., J. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 05-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - COMPETENCIA - INCOMPETENCIA - ACUMULACION DE CAUSAS - USURPACION - FRAUDE - AMENAZAS - CONEXIDAD - JUEZ QUE PREVINO

En el caso, corresponde confirmar el decisorio impugnado en cuanto resolvió declarar la incompetencia para seguir interviniendo, debiendo remitir las actuaciones al Juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional a fin que prosiga con la pesquisa en orden a la presunta comisión del delito de usurpación.
En efecto, asiste razón a la Judicante en tanto hizo lugar al planteo de incompetencia incoado por el Fiscal quien consideró, que si bien circunscribió el hecho como constitutivo de usurpación, en el caso de marras existe conexidad entre las causas que tramitan en la jurisdicción local y nacional, en razón de que ambos casos deben convivir procesalmente, dada la íntima vinculación que tendrían, habida cuenta que se relacionan con la misma finca e involucran en distintas calidades a las mismas personas. Ello así, pues existe una causa previa que tramita en la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional, en donde se investiga la comisión de una presunta maniobra fraudulenta y amenazas coactiva que supuestamente habrían sido llevadas a cabo por la denunciante contra los aquí imputados.
Asimismo, este Tribunal en un caso similar donde se encontraba en juego los delitos de usurpación y estafa relacionados a un mismo inmueble, ha expresado que a fin de evitar decisiones contradictorias, los procesos debían tramitar ante un único tribunal por tratarse de casos conexos (causa n° 20825-01-CC/2010 "Incidente de apelación en autos López, Fernando Luis s/infr. art 181 inc. 1 CP", rta. 04/07/2011).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17849-2017-1. Autos: Fernandez, Maria Emilia Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 24-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ACUMULACION DE CAUSAS - PROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ECONOMIA PROCESAL - DERECHO DE DEFENSA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el cuestionamiento de la acumulación de expedientes dispuesta por la Administración, bajo el argumento de que la concentración de diecinueve denuncias en un mismo trámite violentaba el derecho de defensa de la empresa actora.
Este reclamo no puede tener favorable acogida, por cuanto la empresa en ningún momento indica de qué modo la acumulación de actuaciones repercutió negativamente en la preparación de su defensa. Por un lado, el descargo formulado por la actora en sede administrativa en ningún momento cuestiona la acumulación de expedientes dispuesta. A su vez, en su recurso la actora critica genéricamente los principios de economía procesal e informalismo y plantea la disimilitud entre las causas, pero no precisa exactamente cómo el trámite conjunto perjudicó su defensa.
Al tratarse de expedientes con el mismo denunciado, la Dirección, en ejercicio de las facultades ordenatorias e instructorias que le confiere la reglamentación, consideró que su tramitación conjunta propiciaría la economía y eficacia del procedimiento administrativo (Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1510/97, artículo 26 inciso b), por lo que procedió a acumular las actuaciones, cuidando de mantener la individualidad de cada denuncia.
Tal como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “la nulidad procesal requiere un perjuicio concreto para alguna de las partes, pues no procede su declaración en el sólo interés del formal cumplimiento de la ley, ya que resulta inaceptable la declaración de una nulidad por la nulidad misma” (Fallos 324:1564, 325:1649, 322:507, 320:1611, 319:119, 307:1774, entre muchos otros). Así pues, no habiéndose acreditado ningún perjuicio concreto derivado de la cuestionada acumulación, no hay razones para disponer su nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32124-2016-0. Autos: Cencosud SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 10-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS CALIFICADAS - DELITO DE DAÑO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - CONEXIDAD - ACUMULACION DE CAUSAS - DELITO MAS GRAVE

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto declinó la competencia de la Justicia en lo Penal, Contravencional y de Faltas, en razón de la materia, a favor de la Justicia Nacional Criminal de Instrucción, en la presente investigación penal, iniciada por amenazas (artículo 149 bis del Código Penal) y daños (artículo 183 del Código Penal).
En la presente investigación penal, se acusa al imputado del hecho que habría tenido lugar en la puerta de acceso a la portería del edificio donde reside el denunciante. En dicha oportunidad, el imputado dijo al denunciante "te voy a meter un tiro violín, y si haces la denuncia te voy a matar". Además, se le imputa, el hecho de haber golpeado la puerta de acceso a la portería con un objeto punzante, donde habría provocado la rotura de la misma
Ello así, el A-quo se declaró incompetente en razón de materia, por entender que los dichos que habría referido el imputado, si bien fueron subsumidos por el Fiscal en el delito de amenazas simples, en realidad los mismos debían ser encuadrados dentro de la figura de amenazas coactivas, previsto en el artículo 149 bis segundo párrafo del Código Penal, en tanto se podía apreciar que la libertad de la acción del damnificado habría sido transgredida, para no hacer algo. Asimismo, entendió que a fin de evitar la separación de causas y otorgar trámites independientes, el delito de daños del artículo 183 del Código Penal, que también se imputa y que es de competencia del fuero local, corra el mismo curso que el delito de amenazas coactivas que pertenece a la órbita del fuero de los Tribunales Nacionales. Asimismo, entendió que a fin de evitar la separación de causas y otorgar trámites independientes, el delito de daños del artículo 183 del Código Penal, que también se imputa y que es de competencia del fuero local, corra el mismo curso que el delito de amenazas coactivas que pertenece a la órbita del fuero de los Tribunales Nacionales.
En efecto, cuando de las hipótesis a conjeturar surge la necesidad de un análisis más profundo para establecer la competencia, cabe que dicho análisis sea efectuado por el Tribunal que sustente el espectro de competencia mayor. Tal criterio, es aplicable a la luz de lo dispuesto por los artículos 7 y 72 inciso 1) del Código Procesal Penal de la Ciudad y resulta el que mejor garantiza el debido proceso.
En este sentido, el delito de amenazas previsto en el artículo 149 bis segundo párrafo del Código Penal, tiene prevista una escala mayor a la del delito de daños previsto en el artículo 183 del Código Penal; por cuanto se sustentan causas conexas y las mismas deben ser acumuladas, según lo establece el artículo 41 inciso 1° del Código Penal. En consecuencia, será competente el Tribunal que le corresponda el delito más grave.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22601-2017-1. Autos: Seco, German Humberto Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 08-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACUMULACION DE CAUSAS - IMPROCEDENCIA - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - LITISPENDENCIA

La Ley N° 1.217 (Ley de Procedimiento de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) no regula en forma alguna la posibilidad de acumular expedientes por conexidad subjetiva; ni siquiera por vía de aplicación supletoria puede admitirse dicho procedimiento.
Asimismo, el supuesto establecido en el inciso 3 del artículo 46 de esa norma se refiere a qué solución se debe adoptar en los supuestos en los cuales el Juez de grado admita una excepción de litispendencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6056-2018-0. Autos: TELEFONICADE ARGENTINA S.A (EXP 5607/06) y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 22-08-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - JUEZ DE DEBATE - ACUMULACION DE CAUSAS - IMPULSO PROCESAL - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - QUERELLA - DESDOBLAMIENTO DEL HECHO - HECHO UNICO - PRINCIPIO DE PRECLUSION - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - PRINCIPIOS PROCESALES

En el caso, corresponde disponer que intervenga en las actuaciones el Juzgado a cargo del debate.
Llegan a conocimiento de esta Sala las presentes actuaciones en virtud de lo resuelto por el juzgado a cargo del juicio, quien devolvió los actuados a la Jueza de instrucción para que cumpliera con el procedimiento previsto para los delitos de acción privada con relación a los imputados que eran acusados solamente por la querella.
Recibidas nuevamente las actuaciones por la Jueza de Instrucción, esta volvió a remitir las actuaciones al juzgado de juicio, sosteniendo que no correspondía escindir el proceso según la parte que impulsaba la acción, en razón de que se trataba de un único evento en el que el fiscal acusaba a una sola persona mientras que la querella dirigía su imputación a dos más. Por ello, debían seguirse las reglas de la acción pública, de conformidad con el criterio establecido en el artículo 253 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Así las cosas, en la presente resultan de aplicación los principios procesales de preclusión y progresividad que impiden retrotraer el proceso a instancias ya superadas, por lo que, concluida la etapa intermedia del proceso, corresponde dar paso a la de juicio, en la que no se estipulan regulaciones distintas en función del agente a cuyo cargo se encuentre la acusación.
En razón de ello, teniendo en consideración la etapa del proceso en que la fiscalía declinó la acusación respecto a dos de los tres imputados -habiendo incluso requerido con anterioridad el juicio de ambos-, y toda vez que la querella optó por continuar con la acusación hacia éstos, corresponde que intervenga la Jueza de debate, a fin de llevar adelante el juicio oral y público en las presentes actuaciones respecto de los tres acusados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6988-2017-3. Autos: Gonzalez Sotelo, Nestor Ruben y otros Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Pablo Bacigalupo 10-07-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ACUMULACION DE CAUSAS - IMPULSO PROCESAL - DELITO DE ACCION PRIVADA - DELITO DE ACCION PUBLICA

El artículo 253 del Código Procesal Penal de la Ciudad no admite la acumulación de causas que reciben el trámite previsto para los delitos de acción privada con las que investigan delitos de acción pública. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6988-2017-3. Autos: Gonzalez Sotelo, Nestor Ruben y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-07-2018.

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PROPAGANDA DISCRIMINATORIA - ACTOS DISCRIMINATORIOS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLINATORIA DE JURISDICCION - ACUMULACION DE CAUSAS - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado mediante la cual no se hizo lugar al planteo de incompetencia efectuado por la Defensa, aceptó la competencia atribuida por la Magistrada Federal y acumuló al presente el expediente declinado.
Para decidir, la "aquo" tomó en consideración que el delito denunciado se subsumía en el tipo penal de actos discriminatorios, conforme el artículo 3 de la Ley N° 23.592, que es de competencia de este fuero desde la entrada en vigor del segundo convenio de transferencia de competencias.
La Defensa sostuvo que la decisión de la Jueza Federal de declarar la incompetencia en razón de la materia y remitir lo actuado a la Fiscalía local no le había sido notificada, de manera que no se encontraría consentida ni firme. Por tanto, la resolución de la "A-Quo"se basaría en una declinación de competencia que no se hallaría firme, de manera que sería prematura y contraria a derecho.
Sin embargo, no se considera que el problema sea dirimente a los fines de fallar sobre la competencia. Dado que el hecho investigado en ambas jurisdicciones es el mismo, según reconocen las partes intervinientes en las actuaciones, el asunto debe decidirse según a quién le corresponda el conocimiento de la materia investigada. Cada uno de los Magistrados debe tomar una decisión y, en caso de desacuerdo, se elevará la causa al superior común a fin de que desempate.
Eso no empece a que las partes también puedan recurrir las respectivas resoluciones, pues en última instancia cada superior confirmará o revocará lo decidido por su inferior y, en algún momento, la postura tomada por cada una de las jurisdicciones adquirirá firmeza, de modo que se podrá constatar si hay coincidencia o si se presenta un conflicto a resolver por el superior común.
Por lo tanto, más allá de que la "A-Quo" haya “aceptado la competencia”, su decisión sobre el fondo fue la de considerarse competente para intervenir en autos (lo que también se condice con su decisión de “no hacer lugar al planteo de incompetencia”).
Esto implica que su postura se toma con independencia de lo que decida la Jueza Federal, al igual que, a la inversa, esta última resuelve independientemente de lo que considere la Magistrada local. Por tanto, si la declinación por parte del fuero extraordinario se halla o no firme, no tiene incidencia sobre el fondo de la cuestión que decidió la "A-Quo".
Por lo demás, lo relativo a la posibilidad de impugnar aquella declaración excede los límites de esta jurisdicción. En todo caso, la Defensa deberá dirigirse a aquellos estrados para intentar revertir tal decisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19326-2018-1. Autos: C., S. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 30-10-2018.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - USURPACION - ENCUBRIMIENTO - FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO - ACUMULACION DE CAUSAS - INVESTIGACION DEL HECHO - ESTADO DE LA CAUSA - ETAPAS DEL PROCESO - TRAMITE INDEPENDIENTE - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de incompetencia por conexidad.
Se analiza en la presente una contienda de competencia por conexidad entre dos Juzgados del Fuero, en el que uno de ellos, no aceptó la competencia atribuida por considerar que los hechos aquí ventilados (encubrimiento y falsificación) guardan conexidad subjetiva con la investigación por la presunta comisión del delito de usurpación (art. 181 CP), llevada a cabo por el otro Juzgado.
A mayor abundamiento, el titular del Juzgado a cargo de investigar el delito de usurpación, con motivo de la investigación, habría dispuesto distintas medidas, entre ellas el allanamiento del domicilio en cuestión, que trajo como consecuencia la formación de un nuevo legajo por la presunta comisión del delito de encubrimiento y falsificación de documentos.
Ahora bien, en el caso nos encontramos frente a las posibilidades establecidas en el artículo 19 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Ello así, la regla de unificación por conexidad se establece “cuando se sustancien investigaciones preparatorias en causas conexas”, es decir, cuando se hallen en el estado inicial, pero siempre en los casos de concurso real o ideal de delitos. En cambio la previsión del artículo 20 del mismo cuerpo normativo se refiere a las causas que se encuentran en etapa de juicio y siempre y cuando esa acumulación material no importe un grave retardo.
En el caso, según lo expresado por el Juez a cargo de tramitar la causa por usurpación (art. 181 CP), su expediente se encuentra en la etapa intermedia habiendo fijado la fecha de la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal local, en cambio la otra causa, en la que se investigan los delitos contra la Administración y la Fe Pública, se encuentra en la etapa de investigación.
Sentado ello, es claro que los delitos que se investigan en ambas causas requieren de distintas técnicas de investigación en orden a los bienes jurídicamente protegidos. En efecto, en el decreto de determinación de los hechos se fijó la investigación tendiente a esclarecer hechos contra la Administración (art. 277 CP) y Fe Pública (art. 289 CP), con lo cual considero que no hay conexidad ya que si aún fueran cometidos por los mismos sujetos, y que concurrirían de modo real, las conductas no pueden ser vinculadas entre si ya que nada indica que para perpetrar estos presuntos delitos contra la Administración Pública debió ingresarse indebidamente a la propiedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32489-2018-0. Autos: NN.NN Sala Presidencia. 31-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REQUISITOS - ACUMULACION DE CAUSAS

En un proceso en el que se encuentren acumuladas dos investigaciones -una penal y otra contravencional- la procedencia de la suspensión del juicio a prueba debe examinarse separadamente.
Ello, por cuanto la concesión del instituto en el ámbito contravencional no presenta las mismas exigencias que una "probation" otorgada en el marco de un proceso penal, así como tampoco acarrea las mismas consecuencias jurídicas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8016-2018-01. Autos: Sabugo, José Antonio Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 21-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - DERECHO CONTRAVENCIONAL - ACUMULACION DE CAUSAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REQUISITOS

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial de la decisión de grado, en cuanto dispuso suspender el proceso penal a prueba, y confirmarla parcialmente en cuanto dispuso suspender el proceso contravencional, debiendo el Magistrado establecer las reglas de conducta a las que deberá someterse el imputado.
Se desprende del legajo que por petición de la Defensa se acumularon las actuaciones contravencionales donde se investiga la conducta atribuida al imputado consistente en portación de armas no convencionales en la vía pública sin causa que lo justifique (art. 88 según TC Ley N° 5.666 y modif.) a la investigación penal iniciada por daño y daño agravado (art. 183 y 184 inc. 5° del Código Penal) que se imputan al encartado, atento que ambas presentarían las mismas circunstancias de tiempo y lugar.
Al dar inicio a la audiencia de debate el Defensor pidió la suspensión del juicio a prueba.
Sin embargo, entendemos que la decisión de realizar un juicio oral a los efectos de ventilar en una sola oportunidad todas las conductas atribuidas al imputado no trae aparejado que respecto de ambos procesos deba concederse -o rechazarse- una única "probation" pues, no sólo los requisitos para su procedencia son disímiles en lo que respecta a la normativa penal y contravencional, sino que también lo son los recaudos que exige la ley a los efectos de tener por extinguidas las diferentes acciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8016-2018-01. Autos: Sabugo, José Antonio Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 21-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - TARJETA DE CREDITO - GASTOS ADMINISTRATIVOS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACUMULACION DE CAUSAS - DERECHO DE DEFENSA - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde rechazar el cuestionamiento de la acumulación de expedientes dispuesta por la Administración, bajo el argumento de que la concentración de diecinueve denuncias en un mismo trámite violentaba el derecho de defensa de la empresa actora.
La recurrente se agravia por cuanto considera que la acumulación de 19 causas –diversas entre sí, en un mismo acto–, acotó significativamente el plazo para preparar los descargos e interponer el presente recurso directo. Arguyó que, con tal proceder, la Administración vulneró su derecho de defensa y el debido proceso adjetivo.
El agravio no tendrá favorable acogida.
En efecto, de la compulsa de las actuaciones administrativas surge que el trámite conjunto no afectó la individualidad de los expedientes acumulados. Ello así, en tanto la Administración consideró, en forma separada, los hechos que motivaron cada una de las denuncias, la documental aportada, y la normativa aplicable. Asimismo, al dictar la disposición recurrida, se tuvieron en consideración los argumentos vertidos por la actora en su descargo.
A su vez, del expediente administrativo y de las constancias de estos obrados también se desprende que la empresa actora fue notificada de la denuncia incoada en su contra, citada a comparecer a la instancia conciliatoria y que –incluso– la autoridad de aplicación acogió su recurso de reconsideración, y tuvo por presentado el descargo en tiempo y forma.
En este sentido, no se advierte en qué medida la acumulación dispuesta por la autoridad de aplicación pudo haber vulnerado su derecho de defensa.
Tampoco la recurrente indicó qué derechos o defensas se habría visto privada de ejercer como consecuencia del alegado defecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32119-2016-0. Autos: Cencosud S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Esteban Centanaro. 08-11-2018. Sentencia Nro. 109.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ACUMULACION DE CAUSAS - PROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ECONOMIA PROCESAL - DERECHO DE DEFENSA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde rechazar el cuestionamiento de la acumulación de expedientes dispuesta por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, bajo el argumento de que la concentración de distintas denuncias en un mismo trámite vulneraba el derecho de defensa y debido proceso adjetivo de la empresa actora.
Al respecto, la Sala I del fuero tiene dicho, en supuestos análogos al aquí abordado, que no se advierte en qué medida se vio conculcado el derecho de defensa de la recurrente. De la compulsa de las actuaciones administrativas surge que el trámite conjunto no afectó la individualidad de los expedientes acumulados. Ello, en tanto la Dirección consideró en forma separada los hechos que originaron cada una de las denuncias, la documental aportada y la normativa aplicable. Asimismo, se desprende que la Administración –al momento de dictar la disposición– tuvo en consideración los argumentos vertidos por la actora en su descargo. Por otra parte, también surge que la actora fue notificada de la denuncia incoada en su contra y citada a comparecer en la instancia conciliatoria (en los autos, “Cencosud SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor s/ Recurso directo sobre resoluciones de Defensa al Consumidor”, expte. Nº32193/2016-0, sentencia del 06/07/18; “Cencosud SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor s/ Recurso directo sobre resoluciones de Defensa al Consumidor”, expte. Nº32115/2016-0, sentencia del 26/04/2018).
Por lo tanto, no se observa en autos cuáles habrían sido los perjuicios que la empresa atribuye a la acumulación dispuesta, como así tampoco, qué derechos y defensas se habría visto privada de ejercer como consecuencia del alegado defecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32194-2016-0. Autos: Cencosud S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 13-11-2018. Sentencia Nro. 118.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ACUMULACION DE CAUSAS - PROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ECONOMIA PROCESAL - DERECHO DE DEFENSA - NULIDAD PROCESAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - TARJETA DE CREDITO

En el caso, corresponde rechazar el cuestionamiento de la acumulación de expedientes dispuesta por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, bajo el argumento de que la concentración de distintas denuncias en un mismo trámite vulneraba el derecho de defensa y debido proceso adjetivo de la empresa actora.
Al respecto, cabe señalar que para la procedencia de una nulidad interesa que exista un vicio o violación de una forma procesal o la omisión de un acto que origina el incumplimiento del propósito perseguido por la ley y que pueda dar lugar a la indefensión, por lo que las nulidades procesales son inadmisibles cuando no se indican las defensas de las que se habría visto privado de oponer el impugnante, debiendo además ser fundadas en un interés jurídico, ya que no pueden invocarse por la nulidad misma, razón por la cual deben ofrecerse elementos que acrediten, en principio el perjuicio sufrido, si se quiere que la anulación de lo actuado pueda tener lugar (Fallos 318:1798; 321l:151, entre otros).
Por lo tanto, no se observa en autos cuáles habrían sido los perjuicios que la empresa atribuye a la acumulación dispuesta, como así tampoco, qué derechos y defensas se habría visto privada de ejercer como consecuencia del alegado defecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32194-2016-0. Autos: Cencosud S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 13-11-2018. Sentencia Nro. 118.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - VIOLENCIA DOMESTICA - CONEXIDAD - ACUMULACION DE CAUSAS - PENA MAS GRAVE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto acepta la competencia en las presentes actuaciones.
De lo resuelto por la "A quo" se agravia la Defensa y solicita se disponga la remisión del legajo a la Justicia Nacional, por entender que entre los delitos que se le imputan a su defendido - amenazas y agresiones físicas a su ex pareja, como así también haber tomado contacto a través de mensajes de texto y haberse presentado en su domicilio mediando restricciones para ello- se encuentra el de desobediencia de una prohibición de acercamiento, dispuesto por un Juzgado Nacional en lo Civil, por lo que no podrían ser juzgados por la Justicia Local sin lesionar la garantía del Juez natural.
Ahora bien, coincidimos con el Magistrado de grado en cuanto a que del estudio de los presentes actuados surge que los hechos aquí investigados deben tramitar en forma conjunta, toda vez que las conductas resultan conexas, tanto por razones objetivas cuanto subjetivas, dada la estrecha vinculación existente entre ellas, pues convergen identidad de denunciante -denunciado y se refieren a la misma problemática de violencia doméstica.
En este sentido, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido en el precedente "Cazón" que, sin perjuicio de que los sucesos investigados resulten un caso de concurso real, en las cuestiones de violencia doméstica debe ser un único Tribunal el que juzgue el accionar del autor. Así, remitiéndose a los argumentos del Procurador General de la Nación, se dijo "se trata, en efecto, de un único y mismo conjunto de hechos de violencia familiar, sucedidos contra dos de los hijos de la imputada, en el mismo contexto físico y temporal. El mero hecho de que haya habido tres días de diferencia entre dos de los sucesos que configurarían el delito de lesiones no justifica la separación de los casos judiciales, lo que a pesar de ello, y sobre la información disponible, parecen ser partes inescindibles constitutivas de un mismo conflicto familiar" (CSJN; Competencia n° 475, XLVIII, rta. el 27/12/2012).
Asimismo, en relación a la escala penal de delitos imputados al encartado se colige que las penas previstas para los delitos de amenazas son más alta, tanto en su mínimo como en su máximo, que las de los delitos de desobediencia, razón por la cual aún si se adoptase en el caso el criterio de la Defensa referido a la competencia del Fuero Nacional Ordinario en cuanto al delito previsto en el artículo 239 del Código Penal, este Fuero local debe igualmente intervenir respecto de la totalidad de las conductas investigadas en la presente, por ser el delito de amenazas el más grave.
En efecto, luego de la sanción de la Ley N° 26.702 (promulgada el 5/10/2011) surgieron nuevos elementos para sostener que en casos de conexidad debe intervenir el Tribunal al que le corresponda el delito más grave.
Así, el artículo 3° de la mencionada Ley estable que el "Código Procesal Penal de la Nación será de aplicación obligatoria en la resolución de conflictos de jurisdicción, competencia y conexidad, que pudieren ocurrir entre los Tribunales Nacionales y los de la Ciudad Autónomos de Buenos Aries".
Asimismo, el artículo 42, inciso 1° del Código Procesal Penal de la Nación prescribe que "Cuando se sustancien causas conexas por delitos de acción pública y jurisdicción nacional, aquéllas se acumularán y será Tribunal competente ... aquel a quien corresponda el delito más grave" (Causa nro. 4500-CC/12 "Brusco, Fernando Darío s/inf. art. 183 y 149 bis CP-Apelación, del 11/7/13, entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34548-2018-1. Autos: F., B. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ACUMULACION DE CAUSAS - PROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ECONOMIA PROCESAL - CELERIDAD PROCESAL - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde rechazar el cuestionamiento de la acumulación de expedientes dispuesta por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, bajo el argumento de que la disposición recurrida fue dictada en un procedimiento único en el que se acumularon expedientes diversos en su causa y objeto, vulnerando el derecho de defensa en juicio y debido proceso adjetivo previsto en el artículo 1° inciso f) de la Ley N° 19.549.
La recurrente plantea que la acumulación de expedientes diversos en causa y objeto, limitó ostensiblemente el tiempo para preparar los descargos y su correspondiente prueba.
En efecto, considero que la acumulación dispuesta por la autoridad administrativa no transgredió el régimen procedimental aplicable. Por el contrario, dicho régimen: a) otorga a los instructores “…las más amplias facultades instructorias y ordenatorias” (art. 8° del Decreto N° 714/2010, reglamentario de la Ley N° 757); b) establece como principios del procedimiento administrativo, entre otros, los de “celeridad, economía, sencillez y eficacia en los trámites” (art. 22 inc. b) del Decreto N° 1510/1997); c) faculta –y también obliga- al órgano competente, como director del procedimiento, a “proveer en una sola resolución todos los trámites que, por su naturaleza, admitan su impulsión simultánea” y a “concentrar en un mismo acto o audiencia todas las diligencias y medidas de prueba pertinentes” (art. 26 inc. b) del Decreto N° 1510/1997).
Asimismo, no indica concretamente cuáles son las defensas que no ha podido oponer ni las pruebas que se vio privada de ofrecer, en sede administrativa, como consecuencia del vicio que alega; máxime que, al interponer el recurso en tratamiento, no ofrece prueba alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16744-2016-0. Autos: Garbarino S.A.I.C.E.I. c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 07-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - ACUMULACION DE CAUSAS - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - CONDUCTA PROCESAL - PELIGRO DE FUGA

En el caso, corresponde convertir en prisión preventiva la detención del imputado en orden al delito de comercialización de estupefacientes (art. 5, inc. "c", Ley Nº 23.737).
En efecto, el comportamiento del encausado en los distintos legajos que se tramitan en su contra es un indicador sumamente influyente para la imposición de esta medida restrictiva de la libertad en cuanto ha quedado demostrado su voluntad elusiva en cada uno de ellos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 46341-2019-3. Autos: G., B. D Sala De Turno. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - IMPROCEDENCIA - ACUMULACION DE CAUSAS - DEFRAUDACION A LA ADMINISTRACION PUBLICA - MALVERSACION DE CAUDALES PUBLICOS - OBJETO PROCESAL - ETAPAS DEL PROCESO - CONTRATACION DIRECTA - COVID-19 - JUECES NATURALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde no hacer lugar a la acumulación de causas peticionada por uno de los Juzgados intervinientes, en la presente contienda negativa de competencia por conexidad.
En efecto, para la resolución de la incidencia es necesario aludir brevemente al objeto de la investigación de las causas a la que se le pretende establecer la conexidad de la presente. La primera de ella provino de un Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal seguida contra funcionarios jerárquicos de la Ciudad (Jefe de Gobierno, Vice Jefe de Gobierno, entre otros) en orden al delito de malversación de caudales públicos (art. 260 CP) y que se referían a una investigación en el ámbito de la Fiscalía de la Ciudad. La segunda causa, se trata de un expediente llevado adelante por el Ministerio Público Fiscal, y a los que se alude a si un funcionario, en su carácter de Subsecretario de Administración del Sistema de Salud de la Ciudad, favoreció la contratación directa de una empresa de insumos médicos.
La titular del juzgado que declinó su competencia fundó su postura en que en ambas causas se investiga si el imputado (en soledad o con la colaboración de otras personas) desvió la voluntad negocial de la administración pública local para la adquisición de barbijos en el marco de la emergencia sanitaria nacional por la pandemia del virus COVID-19 (DNU 260/20), favoreciendo la contratación directa de determinadas empresas. Refirió que la idéntica descripción de la plataforma fáctica efectuada por el Fiscal de grado en uno y otro caso evidencian la interconexión que presentan ambas maniobras, la cuales habrían sido llevadas a cabo con tan solo una semana de diferencia.
Por su parte, el Judicante que recibió el expediente no compartió lo expuesto por su par de grado, en tanto sostuvo que mas allá de que en las contrataciones mencionadas, habría intervenido el mismo imputado -en su calidad de Subsecretario de la Subsecretaría de Administración del Sistema de Salud del GCBA-, éstas se materializaron por diferentes productos y con la intervención de distintos proveedores que también han sido imputados en sus respectivos legajos, por lo que ni la línea de investigación que está siguiendo la Fiscalía, ni la prueba que se está desarrollando en cada una de las investigaciones, resulta coincidente, sino más bien, todo lo contrario.
Aclarado ello, cabe señalar que no caben dudas acerca de que -dado el estado incipiente de las investigaciones- por el momento no resulta posible establecer conexidad alguna entre las causas mencionadas. Acceder, concentraría por el momento injustificadamente, el poder jurisdiccional en un único Magistrado, afectando así el principio del Juez Natural.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10170-2020-0. Autos: E-ZAY S. R. L Sala Presidencia. Del voto de Dr. Sergio Delgado 17-06-2020.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA - ACUMULACION DE CAUSAS - CONEXIDAD SUBJETIVA - OBJETO PROCESAL

Respecto a las causas en las que se investigan hechos que calificarían legalmente en distintos delitos contra la Administración Pública, no resulta prudente la acumulación por cuestiones de conexidad subjetiva, por cuanto poner en cabeza de un único magistrado diversas investigaciones seguidas contra un mismo funcionario público, cuando no existe identidad de objetos procesales, dejaría abierta la posibilidad que a lo largo del tiempo se continúen centralizando en un solo juzgado un sinnúmero de causas, cuando aún debe investigarse o proponerse la hipótesis de un “plan delictivo” o de interrelación o interdependencia que justifique su investigación conjunta.
Lo que sucede es que en los delitos contra la Administración Pública cometidos por sus funcionarios o por terceros, es justamente menester acreditar que la lesión sea objetivamente imputable al agente como obra propia y probar la inscripción del hecho en el ámbito de las competencias que le fueron atribuídas al funcionario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10170-2020-0. Autos: E-ZAY S. R. L Sala Presidencia. Del voto de Dr. Sergio Delgado 17-06-2020.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - CONEXIDAD SUBJETIVA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ACUMULACION DE CAUSAS - IMPROCEDENCIA - ETAPAS DEL PROCESO - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - PREJUZGAMIENTO

En el caso, corresponde que en las presentes actuaciones continúe interviniendo el Juzgado que recibió el expediente referido a la denuncia.
La presente, es una contienda de competencia por razones de conexidad entre dos Juzgados.
El expediente tuvo su origen a partir de la denuncia de la damnificada por el hecho ocurrido el día 24/12/2020 en el interior de una habitación de un inmueble de esta Ciudad, cuando el acusado le partió una botella de vidrió cortando su pierna derecha, oportunidad en la que también la agredió mediante golpes de puño, mientras le refería frases amenazantes, todas ellas conductas encuadradas en los delitos de los artículos 89 y 149 bis del Código Penal.
Asimismo, se encuentra en trámite otra causa ante otro Juzgado, por el delito de lesiones, amenazas y daños previstos en los artículos 89, 149 bis y 183 del Código Penal por los hechos ocurridos un año y tres meses antes, donde las partes resultan ser las mismas que en la presente causa.
La Magistrada titular, cuando recibió el expediente, entendió que se verifica la conexidad existente entre las dos causas. Entendió que además de involucrar a las mismas partes, la violencia de género es la problemática coincidente en estas actuaciones. Sostuvo que el tiempo transcurrido de un año y tres meses, motivó que el primer hecho no se incluyera en la última requisitoria fiscal y que dicha vicisitud procesal no puede ir en detrimento al principio del Juez natural. Por lo tanto, infirió que la investigación le correspondía al otro Juzgado por haber entendido en primer lugar.
Por su parte, el Magistrado del otro Juzgado, rechazó la competencias bajo el argumento de que las actuaciones no se hallan en el mismo estadio procesal, siendo que la que tramita a su cargo ya superó la etapa intermedia habiéndose realizado la audiencia de admisibilidad de prueba, y hallándose en la etapa de debate, habiendose sorteado Juez de juicio el cual ya fijo audiencia para el juicio oral a realizarse próximamente, dando así por trabada la contienda.
Llegado el momento de resolver, se debe tener en cuenta, que más allá de que los denunciados forman parte de una misma conflictiva y con las mismas partes intervinientes, no deja de ser primordial el estado procesal en el que se encuentra cada una de esas causas y si ello puede provocar una demora en su dilucidación.
En relación con eso, se observa que en la causa que se inició con anterioridad, ya se encuentra en la etapa de debate, habiéndose sorteado Juez de juicio, mientras que las actuaciones aquí presentes se encuentran en la etapa intermedia, habiéndose formulado el requerimiento de elevación a juicio, a la espera de la audiencia de admisibilidad de la prueba.
Por otra parte, acceder a la acumulación en este estadio de las actuaciones, podría originar una afectación a la imparcialidad y cabría la posibilidad de incurrir luego en un prejuzgamiento.
En consecuencia, y a fin de evitar innecesarios retardos en los procesos, corresponde que en las presentes actuaciones continúe interviniendo la Magistrada a cargo del Juzgado que recibió el expediente referido a la última denuncia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 107390-2021-0. Autos: G. A., H. Sala Presidencia. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 27-04-2021.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DENUNCIA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - ACUMULACION DE CAUSAS

En el caso, corresponde que intervenga el Juzgado que era competente al momento de la primera denuncia que no fue judicializada por la Fiscalía, que procedió a archivarla.
Luego del archivo efectuado por la Fiscalía el denunciante volvió a efectuar una denuncia, con los mismos sujetos y objeto, por consiguiente se trata de denuncias de un mismo suceso.
Ello así, se vislumbra una cierta contemporaneidad entre las dos denuncias cuyos elementos son idénticos y con los mismos sujetos intervinientes, con lo cual considero que a fin de evitar y reeditar una persecución penal múltiple siendo que no configura impedimento alguno para que la causa que se encuentra archivada provisoriamente o no judicializada sea acumulada materialmente a estas actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 125613-2022-0. Autos: Garbini, Marianela Sala I. Dr. Jorge A. Franza 31-08-2022.

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ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - COBERTURA DE VACANTES - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - ACUMULACION DE CAUSAS - PRINCIPIO DE PREVENCION - DECLINATORIA - REMISION DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde remitir las actuaciones a la Sala donde tramita la causa conexa, previa intervención de la Secretaría General, a fin de que asiente el cambio de radicación.
En efecto, el Juez de grado dictó sentencia disponiendo la acumulación de estos actuados con otro expediente en trámite.
Sostuvo que mientras en la mencionada causa la demanda tenía por objeto que se ordenara al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires otorgar información pública en los términos de la Ley N° 104, respecto de las secciones y turnos existentes en un Jardín de infantes dependiente de la Ciudad, en los presentes actuados se interpuso idéntica acción procesal a fin de que la Administración brinde información análoga, aunque relativa a otra Escuela Infantil.
En ese escenario, señaló que “[...] si bien no se configura un supuesto de doble iniciación con las causas ya acumuladas, lo cierto es que existe un mismo actor, una misma autoridad demandada, el mismo objeto y vía procesal (amparo por acceso a la información), y que los expedientes se encuentran en la misma instancia procesal; de modo que razones de mejor orden y economía procesal aconsejan la tramitación conjunta de las pretensiones, máxime cuando su acumulación no tiene entidad para producir una demora perjudicial o injustificada en ninguno de los trámites (cfr. lo previsto en el artículo 170 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario aplicable supletoriamente por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley N°2145 t.c.)”.
El apelante se agravio en tanto sostuvo la improcedencia de la acumulación con sustento en que los pedidos de informes sobre la asignación de las vacantes en el ciclo lectivo 2021 (que motivaron los diferentes procesos involucrados) se vinculaban a distintos establecimientos educativos y provocaron expedientes administrativos diversos. Consideró que no había posibilidad de que la sentencia a dictarse en uno de ellos pudiera producir efectos de cosa juzgada en el otro.
Sin embargo, el objeto de este expediente coincide "in totum" con aquel al cual se ha acumulado; en sendas causas el actor requirió que se le informara respecto de cada uno de los establecimientos escolares mencionados y con relación al ciclo lectivo 2021 determinadas circunstancias.
En todos los procesos aludidos la apelación deducida en subsidio por el actor cuestionó la acumulación decidida por el A-quo, motivo por el cual podría eventualmente producirse el dictado de sentencias contradictorias.
Ello así, corresponde declinar la competencia, en virtud del principio de prevención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 270399-2022-0. Autos: Rosón, Oscar Luis c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 24-10-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACUMULACION DE CAUSAS - ECONOMIA PROCESAL - DOCTRINA

La acumulación no debe ser admitida cuando sea fuente de demoras o hiciese más gravoso el proceso (conf. Roland Arazi & Jorge A. Rojas. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”. Rubinzal-Culzoni, 2015. Tomo I. art. 87. Pág. 119), ya que se trata de un instituto que responde primordialmente a razones de economía de tiempo, actividad y gastos (conf. Palacio Lino, “Manual de Derecho Procesal Civil”, Abeledo Perrot, 21° edición, Bs. As., 2016, pág. 65).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 284701-2022-0. Autos: Metrovías S.A. c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autonoma de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 05-04-2023.

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DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - RECURSO DIRECTO DE APELACION - ACUMULACION DE CAUSAS - PLURALIDAD DE HECHOS - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de reposición interpuesto por la empresa sancionada.
La actora cuestiona en su escrito de inicio múltiples sanciones impuestas por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos pero que se basan en hechos distintos.
Sin embargo, surge de las constancias de la causa que su pretensión abarca ocho (8) Resoluciones dictadas por el Ente por supuestas irregularidades en los sistemas de elevación, escaleras y ascensores en diversas estaciones de las líneas A, B, C, D y H de subterráneos durante distintos meses de 2019.
En tal contexto, dada la multiplicidad de hechos involucrados, tampoco se advierte qué ventaja tendría la acumulación pretendida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 284701-2022-0. Autos: Metrovías S.A. c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autonoma de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 05-04-2023.

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CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - CONEXIDAD - CONEXIDAD OBJETIVA - CONEXIDAD SUBJETIVA - CONCURSO REAL - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - ACUMULACION DE CAUSAS - PROCEDENCIA - AVENIMIENTO - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto resolvió rechazar la declinatoria de competencia formulada por el Auxiliar Fiscal y devolver el presente legajo a la Fiscalía.
Conforme surge de las constancias de autos, se le atribuye al encausado el delito de tenencia de estupefacientes, figura reprimida en el artículo 14 párrafo 1º de la Ley Nº 23.737 (en dos oportunidades). La Fiscalía y la Defensa oficial formalizaron un acuerdo de avenimiento compresivo de ambos hechos, los que concurren entre sí de manera real (art. 55 del CP). No obstante, la Magistrada de grado no homologó el avenimiento en virtud de que las causas no se encuentran acumuladas y rechazó la declinatoria de competencia formulada por la Fiscalía.
Ahora bien, es del caso señalar que las normas que regulan la materia de conexidad (arts. 20 y 21 CPPCABA) resultan ser de carácter excepcional, y justamente son aplicables aquellos supuestos en que los hechos pesquisados en diferentes actuaciones guardan vinculación entre sí, ya fuere por las personas que aparecen involucradas entre ellas (conexidad subjetiva) o en virtud de las circunstancias y del delito investigado (conexidad objetiva).
Conforme surge de las constancias de la causa y de lo que se desprende del sistema informático EJE, se advierte que la conexidad está dada porque uno y otro caso involucran a la misma imputada, a lo que se agrega que se trata de conductas similares -tenencia simple de estupefacientes- dándose un supuesto de concurso real de los delitos atribuidos a la nombrada. Nótese, además, que se cumplen los requisitos procesales exigidos por la norma, toda vez que ambos legajos se encuentran en el mismo estadio procesal -etapa de investigación- por lo que desde el punto de vista de una mayor eficacia en la administración de justicia y en beneficio de los principios de celeridad y economía procesal la acumulación resulta viable.
En caso contrario, se estaría afectando la seguridad jurídica, las garantías de la imputada y su derecho de defensa, máxime teniendo en cuenta que se arribó a un acuerdo de avenimiento por los hechos investigados en los dos sumarios. Por lo que, sin perjuicio de que los planteos vinculados a cuestiones de conexidad son propios y exclusivos de los Magistrados intervinientes, el rechazo a la inhibitoria para propender a la acumulación de las causas podría determinar sentencias independientes que provoquen que se revoque una condena de ejecución condicional recaída en el caso más antiguo o penas que resulten unificadas aritméticamente en perjuicio de la encausada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 94763-2023-1. Autos: B., S. Sala II. Del voto de Dra. Carla Cavaliere con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 01-12-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECHAZO DEL RECURSO - ACUMULACION DE CAUSAS - OBJETO PROCESAL - AUTOR MATERIAL - ETAPAS DEL PROCESO - JUECES NATURALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIO ACUSATORIO - COSA JUZGADA - ABSOLUCION - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - IMPROCEDENCIA - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa y confirmar la decisión de grado adoptada, mediante la cual resolvió no hacer lugar a la excepción por falta de acción planteada por la Defensa.
El agravio principal de la Defensa, se basa en que la decisión impugnada, habilitó al Ministerio Público Fiscal a llevar a juicio un caso, cuyos hechos fueron materia de investigación de otro proceso judicial que el propio organismo había resuelto archivar, con idéntico objeto y sujetos procesales, en violación de la garantía constitucional del “ne bis in ídem”.
Ahora bien, es adecuado señalar que la prohibición de la doble persecución penal tiene reconocimiento explícito en la Constitución Nacional, por vía de referencia a los tratados de derechos humanos que gozan, en virtud del artículo 75, inciso 22, de jerarquía constitucional.
Esa garantía, puede ser entendida como aquella que impide la múltiple persecución penal, simultánea o sucesiva, por un mismo hecho, basta para incurrir en la violación de la garantía con que se someta a la persona al riesgo por medio de un nuevo proceso, de que pueda ser condenada.
Ello así, la vía procesal adecuada para plantear la violación de dicha garantía, es la excepción de cosa juzgada, es decir que, frente a la posibilidad de que quien fue perseguido por determinado hecho, lo sea nuevamente por lo mismo.
Esta excepción, es la que tiene el efecto que pretende la recurrente de declarar definitivamente agotada la acción penal, a consecuencia de su ejercicio en una causa anterior que comparte identidad de hecho, sujeto y causa.
La Defensa, solicita que se dicte el sobreseimiento de la nombrada, por considerar que se encuentra violada la citada garantía, pero no invoca en sustento del pedido el carácter de cosa juzgada, del archivo, ni controvierte que ese tipo de cierre del expediente puede ser dejado sin efecto por el mismo órgano que lo dispone.
En tales condiciones, contrariamente a la pretensión de la recurrente, el archivo del sumario en los términos en que fue dispuesto, en tanto puede modificarse en determinados supuestos, no tiene autoridad de cosa juzgada con sus caracteres de inmutabilidad e irrevocabilidad y, por tanto, no importa la activación de la garantía del “ne bis in ídem”.
En razón de ello, se advierte que el escrito recursivo se ha limitado a invocar la falta de acción y la afectación de la prohibición de doble persecución, pero sin brindar una explicación acerca de por qué el archivo de la denuncia, basado en la supuesta falta de interés de la denunciante, tendría el alcance de un pronunciamiento con carácter de cosa juzgada respecto de los hechos promovidos a juicio.
El ordenamiento procesal, no prevé la consecuencia específica de invalidar lo actuado y menos aún, de impedir a la Fiscalía proseguir con el ejercicio de la acción.
En virtud de todo lo expuesto, se concluye que en el caso no se encuentra vulnerada la garantía que prohíbe la persecución penal múltiple y por lo tanto el agravio debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 120445-2022-1. Autos: L. T., G. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Patricia A. Larocca. 19-02-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECHAZO DEL RECURSO - ACUMULACION DE CAUSAS - OBJETO PROCESAL - AUTOR MATERIAL - ETAPAS DEL PROCESO - JUECES NATURALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIO ACUSATORIO - COSA JUZGADA - ABSOLUCION - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - IMPROCEDENCIA - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa y confirmar la decisión de grado adoptada, mediante la cual resolvió no hacer lugar a la excepción por falta de acción planteada por la Defensa.
La Defensa, planteó la violación a la garantía del “ne bis in ídem” a partir del avance de un caso que tiene identidad objeto y sujeto con otro archivado, a la vez se agravió porque, a su criterio, el Magistrado de grado omitió dar respuesta a su planteo y brindó, en cambio, una fundamentación aparente y auto contradictoria, con la consecuente violación al principio de juez natural y del sistema acusatorio.
Ahora bien, el Magistrado de grado en su resolución expresó los motivos por los cuales consideró, que la excepción debía ser rechazada y explicó que el archivo no causa estado como fundamento para descartar la violación de la garantía en cuestión, pues, precisamente, requiere una decisión con las características de la cosa juzgada.
En su agravio, la Defensa no explica con argumentos sólidos la razón por la cual la decisión del Juez de grado, que habilita la pretensión acusatoria formulada por el Fiscal de instancia, habría importado un exceso de sus facultades jurisdiccionales, ya que el Judicante no se entrometió en el rol del Fiscal, ni le indicó de qué manera tenía que actuar, sino que se limitó a rechazar una excepción con fundamento en que la acción penal promovida, en ese caso por el MInisterio Público Fiscal, resultaba suficiente para enviar el caso a juicio oral sin que el archivo dispuesto en paralelo, por el supuesto desinterés de la denunciante, implicara el cierre absoluto y definitivo del caso.
Tampoco se aprecia una afectación al Juez natural de la causa, puesto que, como ya se dijo, dicha cuestión puede ser resuelta mediante la acumulación de los expedientes y la asignación a un único Magistrado que deba intervenir en el asunto.
De allí, que las críticas y los cuestionamientos presentados en el escrito recursivo, se limitan a presentar un disenso con el criterio del juzgador y, por tanto, el agravio en ese punto debe ser también rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 120445-2022-1. Autos: L. T., G. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Patricia A. Larocca. 19-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - AVENIMIENTO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - PLURALIDAD DE HECHOS - CONEXIDAD OBJETIVA - CONEXIDAD SUBJETIVA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUEZ QUE PREVINO - ACUMULACION DE CAUSAS

En el caso, corresponde revocar la resolución por medio de la cual se rechazó el acuerdo de avenimiento al que arribaron las partes respecto de la encausada.
En la presente, se le atribuye a la encausada el delito reprimido en el artículo 14, párrafo 1º de la Ley N°237347. La Fiscalía y la Defensa oficial formalizaron un acuerdo de avenimiento comprensivo de los cuatro hechos investigados, los que concurren entre sí de manera real (art. 55, CP) y por los que la imputada deberá responder en su calidad de autora (art. 45, CP). No obstante, la Magistrada de grado rechazó el acuerdo de avenimiento en el entendimiento de que “el mero hecho de que coincidan la persona imputada y la calificación legal no reviste razón suficiente para proceder a una ‘especie’ de conexidad subjetiva”.
Ahora bien, corresponde mencionar que en materia de competencia, el artículo 20 del Código Procesal Penal de la Ciudad indica que: “Los casos serán conexos en los supuestos de concurso real o ideal de delitos. Cuando se sustancien investigaciones preparatorias en casos conexos, se unificarán la investigación y el juzgamiento, con intervención de los/as Magistrados/as del Ministerio Público Fiscal que establezca la reglamentación y el órgano jurisdiccional que hubiere entendido en primer término. En caso de unificación, las investigaciones se tramitarán separadas”.
En este sentido, debe recordarse que la acumulación, en tanto es una cuestión atinente a la competencia, es producto de una decisión jurisdiccional. Por ende, previo a realizarla, la Fiscalía debe requerir al Juzgado que interviene la pertinente declinatoria de competencia para su correcta evaluación por quien resulta ser Juez natural del caso.
Conforme surge de las constancias de autos, se determinó que el hecho 1 quede radicado ante el Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas Nº 13, el hecho 2 ante el Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas Nº 23 y el hecho 3 ante el Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas Nº 27. En lo concerniente al hecho 4, pertenece al Juzgado Nº 9 que es cuando tuvo lugar el allanamiento y detención de la imputada. Al formular el acuerdo de avenimiento, la representante del Ministerio Público Fiscal decidió remitirlo Juzgado 9 pese a que resultaba comprensivo de todos los hechos investigados, a que tres de ellos estaban bajo la órbita del primer juzgado interviniente y a que respecto de todos ellos procede la acumulación por conexidad subjetiva.
De ese modo, la Fiscalía obvió la regla del artículo 20 antes mencionado que establece que es competente el juzgado que primero intervino. Asimismo, y pese a las explicaciones brindadas al recurrir, al presentar el avenimiento, nunca le pidió la correspondiente inhibitoria a la titular del Juzgado Nº 13, que interviene por los hechos 1, 2 y 3.
Ello así, consideramos oportuno resaltar que procede la acumulación de casos por conexidad y que debe intervenir el Juzgado que intervino en el primer hecho -que además ya aceptó competencia por los sucesos 2 y 3 aquí imputados-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 94188-2023-1. Autos: T., L. D. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 09-02-2023.

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