ACCION DE AMPARO - TRATADOS INTERNACIONALES - SUPREMACIA DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES - NORMAS PROGRAMATICAS

Las normas previstas en los tratados internacionales en los que la Nación Argentina es parte, no sólo constituyen derecho supranacional, sino también derecho interno vigente, operativo y aplicable de pleno derecho a los casos en que proceda encuadrar sus disposiciones, siempre y cuando éstas no tengan un contenido manifiesta e indiscutiblemente programático.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 434. Autos: G.,C.A c/ Secretaría de Educación -G.C.B.A.- Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 12-10-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO DE ESTIMULO - HOSPITALES PUBLICOS - ORDENANZAS MUNICIPALES - NORMAS PROGRAMATICAS - REGIMEN JURIDICO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto en primera instancia en cuanto se hizo lugar a la demanda interpuesta contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de obtener el cobro por diferencias salariales con fundamento en lo prescripto en la Ordenanza Nº 45.241 que establece la distribución del 40% de los fondos recaudados por el área de Servicios Asistenciales a los afiliados de las Obras Sociales y/o Mutuales y/o Aseguradores de Riesgo de Trabajo y/o Compañías de Seguros y otros entes asegurados o de terceros responsables de la atención.
Ello así, pues la ordenanza mencionada no tiene carácter programático. En efecto, si se observan los términos de la Ordenanza Nº 45.241, es dable afirmar que se trata de una norma operativa, pues detalla expresamente la forma en que los recursos deben ser distribuidos. Nótese que el artículo 2 establece los porcentuales a los que debe ajustarse dicha distribución según el destino establecido: 40% en partes iguales entre el personal de cada establecimiento conforme contracción al trabajo manifestada y valorada según la dedicación horaria y 60% para los restantes rubros.
Más aún, cabe advertir que el artículo 2 de la ordenanza es claro en cuanto a que la distribución se debe realizar por establecimiento y de acuerdo a la cantidad de empleados que en él se desempeñan, conforme la cantidad de horas trabajadas por cada empleado. La interpretación literal de la norma –a diferencia de lo manifestado por la recurrente– impone la solución a la que se arriba, pues la ordenanza expresamente se refiere a la distribución del 40% de lo recaudado “en partes iguales entre el personal de cada establecimiento conforme contracción al trabajo manifestada y valorada según dedicación horaria establecida”
A esta altura, no está de más destacar que la ordenanza se remonta al año 1991 y, por ende, ya transcurrieron más de 19 años. Es decir, se trata de un lapso de tiempo más que razonable para reglamentar la norma. Si la autoridad competente no lo ha hecho, no puede alegar su propia omisión para evadir el cumplimiento del imperativo legal. Sobre el particular, no debe olvidarse que la Constitución de la Ciudad, en su artículo 10, establece que “Los derechos y garantías no pueden ser negados ni limitados por la omisión o insuficiencia de su reglamentación y ésta no puede cercenarlos”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25106-0. Autos: SOTOMAYOR IVAN Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 14-08-2012. Sentencia Nro. 110.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - HOSPITALES PUBLICOS - ORDENANZAS MUNICIPALES - NORMATIVA VIGENTE - NORMAS PROGRAMATICAS - NORMAS OPERATIVAS - DERECHOS SUBJETIVOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DEBERES DEL JUEZ

En el caso, confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que hizo lugar a la demanda interpuesta por los actores (empleados de un Hospital Público de la Ciudad) con el objeto de obtener el pago de las sumas adeudadas de participación en la recaudación del Hospital, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ordenanza Nº 45.241.
En efecto, la Ordenanza Nº 45.241 creó un derecho subjetivo en cabeza de los peticionantes que estableció ciertas parámetros que, le otorgan inmediata operatividad. La omisión de la accionada en cumplir con ese precepto lesiona el derecho subjetivo de los actores a percibir en sus remuneraciones la asignación creada por la norma antes señalada. Así, la Administración no puede desconocer ni omitir el cumplimiento de una norma que proviene del órgano representante de la voluntad popular de la comuna. Sostener que la accionada pueda desconocer el cumplimiento de la norma en cuestión por más de diez años implica sustraerla del principio de legalidad. Por tanto, la intervención del Poder Judicial en autos implica revertir una omisión ilegítima por parte de la autoridad administrativa, lesiva de derechos individuales de los aquí actores; no habiendo en ello inmiscusión alguna de los jueces en la tarea propia de la administración. En ese sentido, los jueces de la Ciudad Autónoma tenemos la obligación constitucional de reparar las violaciones a los derechos individuales de exigencia inmediata, toda vez que el artículo 10 de la Constitución dispone en su parte respectiva que “los derechos y garantías no pueden ser negados por la omisión o insuficiencia de su reglamentación y ésta no puede cercenarlos”. Por todo lo expuesto, tengo para mí que la “a quo” no sustituyó a la administración- como sostiene el Gobierno de la Ciudad recurrente-; sino que simplemente falló en un caso concreto declarando ilegítima la omisión de la autoridad administrativa consistente en no pagar la retribución creada por la autoridad legislativa de la Comuna a cuyos términos aquélla se encontraba subordinada. Así las cosas, la alteración al principio de la división de poderes en todo caso obedece al desconocimiento que la demandada hizo durante años del precepto legal, constituyendo la actuación del Poder Judicial simplemente el encause de aquéllos a la ley. Si la norma otorga un derecho y la administración lo desconoce, pues entonces los jueces nos encontramos obligados a restaurar la legalidad. Por lo demás, si la norma en cuestión concede el derecho y no lo subordina a ninguna actuación ulterior de la autoridad administrativa, ésta no tiene potestad alguna para cercenar el derecho o incumplirlo indefinidamente, toda vez que su cumplimiento no está en modo alguno diferido a que aquélla lo implemente conforme su criterio de la oportunidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27277-0. Autos: ANTUNES CLAUDIA ROSANA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 19-06-2012.

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En el caso, confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que hizo lugar a la demanda interpuesta por los actores (empleados de un Hospital Público de la Ciudad) con el objeto de obtener el pago de las sumas adeudadas de participación en la recaudación del Hospital, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ordenanza Nº 45.241.
En efecto, es de la propia redacción del artículo 2º de la Ordenanza citada que se sigue que la misma está destinada a regir una situación concreta, en la cual no parece configurarse un supuesto de “programicidad”, como sostiene el Gobierno de la Ciudad-.
Ello así, el legislador no determinó que la suma reconocida al personal sea implementada cuando la Administración lo considere pertinente u oportuno. Todo lo contrario, estableció un suplemento a favor de los actores y pautas objetivas para su distribución, de las cuales la Administración no puede prescindir. Es, en todo caso, la omisión de la accionada la que impone al Poder Judicial local revertir un sinalagma de incumplimientos y ajustar la conducta de la accionada a la ley. Por lo demás, esa omisión y la necesidad de cumplir el temperamento que se sigue de la ley, conllevan al requerimiento de una interpretación razonable de sus preceptos que tenga en cuenta la literalidad de la norma y la finalidad del legislador, para su pleno cumplimiento. Por lo tanto, creada la asignación remunerativa que menciona la Ordenanza Nº 45.241, a la Administración sólo le quedaba cumplir con los preceptos de la norma conforme las pautas objetivas que establece. En ese orden, pretender sujetar el cumplimiento de la norma al infundado criterio que la accionada hace de su “programicidad” o mismo a su “oportunidad y mérito” o que aquélla pueda postergar su cumplimiento indefinidamente por cuestiones “presupuestarias”; culmina por subordinar el cumplimiento de la ley a extremos no previstos por ella, lo que no se ajusta al principio de legalidad. En efecto, la norma no remite para su cumplimiento a una reglamentación ulterior ni tampoco sus alcances son imprecisos como para requerir esa función reglamentaria para tornar operativo el derecho; pues de los preceptos de la ley se puede establecer el mecanismo para el cálculo de las diferencias salariales de los actores, sin que se exija por tanto de una actividad reglamentaria para su acatamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27277-0. Autos: ANTUNES CLAUDIA ROSANA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 19-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - HOSPITALES PUBLICOS - ORDENANZAS MUNICIPALES - NORMATIVA VIGENTE - NORMAS PROGRAMATICAS - NORMAS OPERATIVAS - DERECHOS SUBJETIVOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DEBERES DEL JUEZ - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que hizo lugar a la demanda interpuesta por los actores (empleados de un Hospital Público de la Ciudad) con el objeto de obtener el pago de las sumas adeudadas de participación en la recaudación del Hospital, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ordenanza Nº 45.241.
En efecto, tal como ya sostuvo esta Sala por unanimidad en “Mazzaglia, Cayetano y otros c/GCBA s/Cobro de Pesos”, expte. 242, sentencia de fecha 14 de diciembre de 2005 e “Iriarte, Hilda y Otros c/GCBA s/Empleo Público (no cesantía ni exoneración)”, expte. 14.937, sentencia del 26/2/2010, la Ordenanza instituyó un derecho remunerativo a los accionantes que la Administración omitió cumplir —frente a la claridad de sus preceptos—, con lo cual de conformidad con el artículo 10 de la Constitución Local ese proceder no resiste frente al texto constitucional actual. En efecto, no puede de ningún modo justificarse el dilatado incumplimiento durante el tiempo transcurrido y esta circunstancia torna a su omisión en ilegítima. Recuerdo que —por regla— es del resorte del Poder Judicial restaurar la legalidad en casos concretos. De modo que la ilegítima omisión de la Administración en cumplir con el mandato del cuerpo legislativo, representativo de la voluntad popular del pueblo de la Ciudad, obliga a los jueces —sin que ello implique avanzar sobre funciones de los otros poderes— a restaurar la legalidad interpretando los alcances de cada uno de los preceptos en juego.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27277-0. Autos: ANTUNES CLAUDIA ROSANA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 19-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - HOSPITALES PUBLICOS - ORDENANZAS MUNICIPALES - NORMATIVA VIGENTE - NORMAS PROGRAMATICAS - NORMAS OPERATIVAS - DERECHOS SUBJETIVOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DEBERES DEL JUEZ - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que hizo lugar a la demanda interpuesta por los actores (empleados de un Hospital Público de la Ciudad) con el objeto de obtener el pago de las sumas adeudadas de participación en la recaudación del Hospital, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ordenanza Nº 45.241.
En efecto, este Tribunal se expidió en el año 2005 en autos “Mazzaglia, Cayetano y otros c/GCBA s/Cobro de Pesos”, expte. 242, sentencia de fecha 14 de diciembre de 2005, y al año siguente, el Máximo Tribunal local rechazó su queja por recurso de inconstitucionalidad denegado (decisión del 13 de diciembre de 2006, expte. 4804/06). En este contexto, el Gobierno de la Ciudad mantuvo por otros cuatro años más hasta el presente su inactividad tanto de reglamentar - cuando había tomado la postura de que ello resultaba imprescindible - como de cumplir la norma en cuestión. Finalmente, recurrió ahora a ambos argumentos, norma derogada o, en el mejor de los caso, una vez más, norma programática. En este contexto, no puede seguir dilatándose el cumplimiento de los derechos reconocidos a los actores hace poco menos que dos décadas. Por otra parte y a mayor abundamiento, si la Administración pretende sostener que el derecho en cuestión se encuentra subordinado a su actividad reglamentaria posterior no existe argumento para justificar el dilatado incumplimiento durante el tiempo transcurrido. Más allá de las dogmáticas alusiones que formula la accionada no existe indicio alguno para justificar su proceder. En rigor, las asignaciones establecidas se fijan en un porcentual determinado de ciertos ingresos de la entidad hospitalaria de que se trate, por tanto la actividad presupuestaria del Estado comunal (entendida como la previsión de ingresos y egresos) no puede sufrir menoscabo alguno toda vez que sus ingresos no pueden computar el 40 % de la recaudación establecida en el artículo 1º de la Ordenanza Nº 45.241 para la cual se fijó un destino específico. Por tanto, la accionada se encontraría disponiendo de fondos que no le corresponden como ingresos para afrontar su régimen de egresos. Como puede notarse, la actividad presupuestaria de la Ciudad no tiene nada que ver – contrariamente a lo sostenido por el Gobierno de la Ciudad - con el derecho que por omisión ilegítima se desconoció a los actores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27277-0. Autos: ANTUNES CLAUDIA ROSANA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 19-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - HOSPITALES PUBLICOS - FONDO DE ESTIMULO - REGIMEN JURIDICO - NORMAS PROGRAMATICAS - IMPROCEDENCIA - NORMAS OPERATIVAS - PROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a la parte actora los montos correspondientes al fondo de estímulo creado por la Ordenanza Nº 45.241, es decir, percibir el producto de la distribución del cuarenta por ciento (40 %) de los montos ingresados en el hospital en que laboran por prestaciones médicas, recaudados de las obras sociales, mutuales y otros entes aseguradores o terceros responsables de la atención asistencial.
Así, la accionada se agravió por entender que el derecho pretendido por los actores es programático.
En rigor, si una norma concede un derecho al particular y contiene, como ocurre en la especie, descripciones lo suficientemente concretas de los supuestos que abarca que hacen posible su aplicación inmediata, es operativa. Es decir, cuando está dirigida a una situación de la realidad en la que puede operar inmediatamente, sin necesidad de instituciones que deban establecerse (conf. el criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Ekmekdjian, Miguel A. c. Sofovich, Gerardo y otros,” de fecha 7 de julio de 1992, LL, 1992-C, 543).
Es de la propia redacción del artículo 2º de la Ordenanza citada que se sigue que está destinada a regir una situación concreta, en la cual no parece configurarse un supuesto de “programicidad”. En efecto, el legislador no determinó que la suma reconocida al personal sea implementada cuando la Administración lo considere pertinente u oportuno. Todo lo contrario, estableció un suplemento a favor de los actores y pautas objetivas para su distribución, de las cuales la Administración no puede prescindir.
Es, en todo caso, la omisión de la accionada la que impone al Poder Judicial local revertir una sinalgama de incumplimientos y ajustar la conducta de la accionada a la ley. Por lo demás, esa omisión y la necesidad de cumplir el temperamento que se sigue de la ley, conllevan la necesidad de una interpretación razonable de sus preceptos que tenga en cuenta la literalidad de la norma y la finalidad del legislador, para su pleno cumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35468-0. Autos: Nieva Carina Inés y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 21-02-2013. Sentencia Nro. 5.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - HOSPITALES PUBLICOS - FONDO DE ESTIMULO - REGIMEN JURIDICO - NORMAS PROGRAMATICAS - IMPROCEDENCIA - NORMAS OPERATIVAS - PROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a la parte actora los montos correspondientes al fondo de estímulo creado por la Ordenanza Nº 45.241, es decir, percibir el producto de la distribución del cuarenta por ciento (40 %) de los montos ingresados en el hospital en que laboran por prestaciones médicas, recaudados de las obras sociales, mutuales y otros entes aseguradores o terceros responsables de la atención asistencial.
Así, la accionada se agravió por entender que el derecho pretendido por los actores es programático.
En efecto, la norma no remite para su cumplimiento a una reglamentación ulterior ni tampoco sus alcances son imprecisos como para requerir de modo indispensable esa función reglamentaria para tornar operativo el derecho. De los preceptos de la ley se puede establecer el mecanismo para el cálculo del derecho de los actores, sin que se exija por tanto de una actividad reglamentaria para su acatamiento.
En este contexto, la Ordenanza instituyó un derecho remunerativo a los accionantes que la Administración omitió cumplir —frente a la claridad de sus preceptos—, por más de diecisiete años y tal proceder no resiste frente a la manda expresa del artículo 10 de la Constitución local. En efecto, no puede de ningún modo justificarse el dilatado incumplimiento durante el tiempo transcurrido y esta circunstancia torna a su omisión en ilegítima.
Por lo tanto, creada la asignación remunerativa mediante la Ordenanza Nº 45.241, a la Administración sólo le quedaba cumplir con los preceptos de la norma conforme las pautas objetivas que establece. Debe recordarse que la sujeción de la accionada a la ley es una vinculación positiva, razón por la cual sus potestades se circunscriben a lo expresamente previsto por el legislador y hasta lo razonablemente implícito, pero nunca más allá. En ese orden, no puede sujetarse el cumplimiento de la norma al criterio que la accionada hace de su “programicidad” o a razones “presupuestarias”; porque de esa manera se subordinaría el cumplimiento de la ley a extremos no previstos por ella, lo que no se ajusta al principio de legalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35468-0. Autos: Nieva Carina Inés y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 21-02-2013. Sentencia Nro. 5.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto ordenó reglamentar el artículo 2° de la Ordenanza N° 45.241 que establece el 40% de distribución para los empleados del Hospital Público de los montos ingresados por prestaciones médicas, obras sociales, mutuales y otros entes aseguradores o terceros responsables de la atención asistencial.
En efecto, más allá de la discusión que se abre en la doctrina sobre si existen cláusulas programáticas o no, ciertamente de la propia literalidad de la Ordenanza Nº 45.241 no existe ningún precepto del que corresponda colegir su carácter no operativo, tal como ya sostuvo esta Sala por unanimidad en autos “Mazzaglia, Cayetano y otros c/ GCBA s/ Cobro de Pesos”, expte. 242, sentencia del 14/12/2005 e “Iriarte, Hilda y Otros c/ GCBA s/ Empleo Público (no cesantía ni exoneración)”, expte. 14.937, sentencia del 26/2/2010, entre otros.
En rigor, si una norma concede un derecho al particular y contiene, como ocurre en la especie, descripciones lo suficientemente concretas de los supuestos que abarca que hacen posible su aplicación inmediata, es operativa. Es decir, cuando está dirigida a una situación de la realidad en la que puede operar inmediatamente, sin necesidad de instituciones que deban establecerse (Conf. "mutatis nutandi" CSJN, Ekmekdjian, Miguel A. c. Sofovich, Gerardo y otros, de fecha 07.07.92, publicado en LL 1992-C, 543).
Es de la propia redacción del artículo 2º de la ordenanza citada que se sigue que la misma está destinada a regir una situación concreta, en la cual no parece configurarse un supuesto de “programicidad”. En efecto, el legislador no determinó que la suma reconocida al personal sea implementada cuando la Administración lo considere pertinente u oportuno. Todo lo contrario, estableció un suplemento a favor de los actores y pautas objetivas para su distribución, de las cuales la Administración no puede prescindir. Es, en todo caso, la omisión de la accionada la que impone al Poder Judicial local revertir un sinalagma de incumplimientos y ajustar la conducta de la accionada a la ley. Por lo demás, esa omisión y la necesidad de cumplir el temperamento que se sigue de la ley, conllevan al requerimiento de una interpretación razonable de sus preceptos que tenga en cuenta la literalidad de la norma y la finalidad del legislador, para su pleno cumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38101-0. Autos: BERMEJO PATRICIA ANDREA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele. 05-08-2014. Sentencia Nro. 79.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto ordenó reglamentar el artículo 2° de la Ordenanza N° 45.241 que establece el 40% de distribución para los empleados del Hospital Público de los montos ingresados por prestaciones médicas, obras sociales, mutuales y otros entes aseguradores o terceros responsables de la atención asistencial.
En efecto, tal como ya sostuvo esta Sala por unanimidad en “Mazzaglia, Cayetano y otros c/ GCBA s/ Cobro de Pesos”, expte. 242, sentencia del 14/12/2005 e “Iriarte, Hilda y Otros c/ GCBA s/ Empleo Público (no cesantía ni exoneración)”, expte. 14.937, sentencia del 26/2/2010, la Ordenanza instituyó un derecho remunerativo a los accionantes que la Administración omitió cumplir —frente a la claridad de sus preceptos—, con lo cual de conformidad con el artículo 10 de la Constitución local ese proceder no resiste frente al texto constitucional actual.
En efecto, no puede de ningún modo justificarse el dilatado incumplimiento durante el tiempo transcurrido y esta circunstancia torna a su omisión en ilegítima.
Recuerdo que —por regla— es del resorte del Poder Judicial restaurar la legalidad en casos concretos. De modo que la ilegítima omisión de la Administración en cumplir con el mandato del cuerpo legislativo, representativo de la voluntad popular del pueblo de la Ciudad, obliga a los jueces —sin que ello implique avanzar sobre funciones de los otros poderes— a restaurar la legalidad interpretando los alcances de cada uno de los preceptos en juego.
En este contexto, no puede seguir dilatándose el cumplimiento de los derechos reconocidos a los actores hace poco menos que dos décadas.
Por otra parte y a mayor abundamiento, si la Administración pretende sostener que el derecho en cuestión se encuentra subordinado a su actividad reglamentaria posterior no existe argumento para justificar el dilatado incumplimiento durante el tiempo transcurrido. Más allá de las dogmáticas alusiones que formula la accionada no existe indicio alguno para justificar su proceder.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38101-0. Autos: BERMEJO PATRICIA ANDREA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele. 05-08-2014. Sentencia Nro. 79.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - HOSPITALES PUBLICOS - FONDO DE ESTIMULO - REGIMEN JURIDICO - NORMAS PROGRAMATICAS - NORMAS OPERATIVAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hace lugar a la demanda interpuesta por la parte actora, por diferencias salariales que se les adeudan de conformidad con lo que se dispone en el artículo 2º de la Ordenanza N°45.241.
En efecto, se agravió la accionada por entender que el derecho pretendido por los actores es programático.
En rigor, si una norma concede un derecho al particular y contiene, como ocurre en la especie, descripciones lo suficientemente concretas de los supuestos que abarca que hacen posible su aplicación inmediata, es operativa. Es decir, cuando está dirigida a una situación de la realidad en la que puede operar inmediatamente, sin necesidad de instituciones que deban establecerse (Conf. "mutatis mutandi" CSJN, “Ekmekdjian, Miguel A. c. Sofovich, Gerardo y otros”, de fecha 7/7/1992, publicado en LL 1992-C, 543).
Es de la propia redacción del artículo 2º de la Ordenanza citada que se sigue que la misma está destinada a regir una situación concreta, en la cual no parece configurarse un supuesto de “programicidad”. En efecto, el legislador no determinó que la suma reconocida al personal sea implementada cuando la Administración lo considere pertinente u oportuno. Todo lo contrario, estableció un suplemento a favor de los actores y pautas objetivas para su distribución, de las cuales la administración no puede prescindir.
Es, en todo caso, la omisión de la accionada la que impone al Poder Judicial local revertir un sinalagma de incumplimientos y ajustar la conducta de la accionada a la ley. Por lo demás, esa omisión y la necesidad de cumplir el temperamento que se sigue de la ley, conllevan al requerimiento de una interpretación razonable de sus preceptos que tenga en cuenta la literalidad de la norma y la finalidad del legislador, para su pleno cumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37187-0. Autos: VILLALBA CRISTALDO LUCI Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 06-05-2016. Sentencia Nro. 28.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - HOSPITALES PUBLICOS - FONDO DE ESTIMULO - REGIMEN JURIDICO - NORMAS PROGRAMATICAS - NORMAS OPERATIVAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hace lugar a la demanda interpuesta por la parte actora, por diferencias salariales que se les adeudan de conformidad con lo que se dispone en el artículo 2º de la Ordenanza N° 45.241.
Ello así, se agravió la accionada por entender que el derecho pretendido por los actores es programático.
En efecto, la norma no remite para su cumplimiento a una reglamentación ulterior ni tampoco sus alcances son imprecisos como para requerir esa función reglamentaria para tornar operativo el derecho. De los preceptos de la ley se puede establecer el mecanismo para el cálculo de las diferencias salariales de los actores, sin que se exija por tanto de una actividad reglamentaria para su acatamiento.
Por lo tanto, creada la asignación remunerativa que menciona la Ordenanza Nº 45.241, a la Administración sólo le quedaba cumplir con los preceptos de la norma conforme las pautas objetivas que establece. En ese orden, pretender sujetar el cumplimiento de la norma al infundado criterio que la accionada hace de su “programicidad” o mismo a su “oportunidad y mérito” o que aquélla pueda postergar su cumplimiento indefinidamente por cuestiones “presupuestarias”; culmina por subordinar el cumplimiento de la ley a extremos no previstos por ella, lo que no se ajusta al principio de legalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37187-0. Autos: VILLALBA CRISTALDO LUCI Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 06-05-2016. Sentencia Nro. 28.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO DE ESTIMULO - HOSPITALES PUBLICOS - ORDENANZAS MUNICIPALES - NORMAS PROGRAMATICAS - REGIMEN JURIDICO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por lo actores (empleados del Hospital General de Agudos J. M. Ramos Mejía) contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con la finalidad de obtener el cobro de diferencias salariales con fundamento en lo dispuesto por la Ordenanza N° 45.241, que establece la distribución del 40% de los fondos recaudados en concepto de prestaciones de Servicios Asistenciales a los afiliados de la las Obras Sociales y/o Mutuales y otros entes aseguradores, entre el personal de cada unidad asistencial.
En efecto, será desestimado el agravio esgrimido por la demandada recurrente, conforme el cual sostiene que la Ordenanza N° 45.241 posee carácter programático.
La Sala II ya se ha expedido al respecto en autos “Mazzaglia, Cayetano y otros c/ GCBA s/ cobro de pesos”, de fecha 14/12/2005. Allí se estableció que “...de la propia literalidad de la Ordenanza N° 45.241 no existe ningún precepto del que corresponda colegir su carácter no operativo. En rigor, si una norma concede un derecho al particular y contiene, como ocurre en la especie, descripciones lo suficientemente concretas de los supuestos que abarca que hacen posible su aplicación inmediata, es operativa. Es decir, cuando está dirigida a una situación de la realidad en la que puede operar inmediatamente, sin necesidad de instituciones que deban establecerse (confr. "mutatis mutandi" CSJN, Ekmekdjian, Miguel A. c. Sofovich, Gerardo y otros, de fecha 07.07.92, publicado en LL 1992-C, 543). Así las cosas, de la redacción del artículo 2º de la Ordenanza mentada, se sigue que la misma está ordenada a regir una situación concreta, en la cual no parece configurarse un supuesto de ‘programicidad’. En efecto, el legislador no determinó que la suma reconocida al personal sea implementada cuando la administración lo considere pertinente u oportuno. Todo lo contrario, estableció un suplemento a favor de los actores y pautas objetivas para su distribución, de las cuales la administración no puede prescindir (...) Por tanto, creada la asignación remunerativa que da cuenta la Ordenanza N° 45.241, a la administración sólo le quedaba cumplir con los preceptos de la norma conforme las pautas objetivas que establece (...) En efecto, la norma no remite para su cumplimiento a una reglamentación ulterior ni tampoco sus alcances son imprecisos como para requerir esa función reglamentaria para tornar operativo el derecho”.
De conformidad con todo lo expuesto, corresponde concluir en que el artículo 2º de la Ordenanza Nº 45.241 posee carácter operativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C55706-2013-0. Autos: BARRIONUEVO LIDIA Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 14-04-2016. Sentencia Nro. 77.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - COBERTURA DE VACANTES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - NORMAS OPERATIVAS - NORMAS PROGRAMATICAS - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - POLITICAS PUBLICAS - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - REGLAMENTACION - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia rechazar la acción de amparo interpuesta por la actora, con la finalidad que se le ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires garantizar el acceso a la educación de su hija en la Escuela Pública, turno mañana, sala 2 años para el ciclo lectivo 2021.
Sin perjuicio de manifestar que este Tribunal sostiene la razonabilidad y justicia del criterio sustentado en pronunciamientos emitidos en casos análogos al presente (v. esta Sala “in re” “O., Á., S. c/ GCBA s/ amparo”, Expte Nº5862/0, del 23/12/20; “K., N. A. c/ GCBA s/ amparo”, Expte Nº4157/0, del 08/10/20; “S., . P. c/ GCBA s/ amparo”, Expte. Nº1190/0, del 11/12/20; “D. S., V. B. c/ GCBA s/ amparo”, Expte. Nº3258/0, del 11/12/20, entre otros), razones de economía y celeridad procesal (conf. art. 27, inc. 5°, ap. e], del Código Contencioso Administrativo y Tributario) aconsejan adecuar esta decisión al criterio del superior, a fin de evitar la posibilidad del dispendio inútil de actividad jurisdiccional (conf., en este sentido, Corte Suprema de Justicia, “in re” “Cerámica San Lorenzo”, del 04/07/85; Fallos, 307:1094).
Es que, el Tribunal Superior de Justicia se ha expedido sobre la materia en la causa “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘N.B.H c/ GCBA s/ amparo’”, Expte. Nº15995/18, del 16/12/20, revocando la sentencia dictada por la Sala I de la Cámara del fuero que había dispuesto ordenar al Gobierno de la Ciudad conceder la vacante en cuestión.
La Dra. Weinberg consideró que “aquella determinación del alcance de la educación inicial obligatoria corresponde exclusivamente al Poder Legislativo (…) el Poder Judicial no debe pasar por alto ni sustituir aquella determinación, otorgando una operatividad directa al derecho a la educación inicial sino que debe realizar el control de razonabilidad de su implementación, resguardando las garantías mínimas de este derecho. La operatividad del derecho de acceso a la educación inicial tiene un carácter derivado en la medida en que las normas constitucionales consagran obligaciones de hacer a cargo del Estado”.
En suma, concluyó en que “…de la lectura integrada de la normas aplicables al caso surge la distinción entre el derecho de acceso a la educación inicial que debe ser garantizado por el Estado desde el nivel obligatorio a los cuatro años de edad hasta completar el nivel secundario -como un deber concreto y normativamente definido de manera expresa en una regla de derecho- y el deber estatal de asegurar y financiar la educación inicial de manera progresiva a partir de los cuarenta y cinco días de vida (conf. art. 24 CCABA, art. 1 ley 898, art. 16 y 19 de la ley 26.045)”.
De tal modo, descartó la procedencia del amparo dado que se trataba de una vacante para la sala de 2 años del servicio de educación inicial pública no obligatoria y que se encontraba en el orden 6.c en la asignación de vacantes, de acuerdo con el artículo 42 de la Resolución del Ministerio de Educación N° 3571/2015, cuya legitimidad tampoco había sido cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 96270-2021-0. Autos: P.V.A.P c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 13-09-2021. Sentencia Nro. 642-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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