PORTACION DE ARMAS - TIPO LEGAL - EXCEPCIONES

En virtud de la mayor posibilidad de afectación del bien jurídico protegido por la norma del artículo 189 bis Código Penal representada por la portación de un arma más que por su tenencia, el otorgamiento del permiso correspondiente es excepcional y los requisitos mucho más gravosos que en los otros casos.
El artículo 112 del Decreto Nº 375/75 establece la prohibición de la portación de armas de uso civil con tres excepciones: funcionarios públicos en actividad, cuando su misión lo justificare y en el momento de cumplirla; por los pagadores y custodias de caudales, en el momento de desempeñarse en función de tales y por otras personas, cuando concurran en razones que hagan imprescindible la portación. En suma, el permiso dependerá de la debida acreditación de las razones fundadas que lo justifiquen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 409-00-CC-2004. Autos: Pugliese, Santiago Nicolás Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 03-02-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - TIPO LEGAL - VIGILADORES - SERVICIOS DE VIGILANCIA - REGISTRO DE ARMAS - REGISTRO NACIONAL DE ARMAS

En el caso, el imputado poseía una credencial de portación de armas de uso civil condicional y sólo de aquellas pertenecientes a la empresa de seguridad privada a la que pertenecía. Es decir que esta firma, para inscribirse como usuario colectivo y obtener la autorización para que sus dependientes pudieran portar las armas de su propiedad -que previamente debió haber registrado –, tenía que acreditar no sólo que éstos tuvieran la aptitud correspondiente sino además justificar las razones excepcionales por las que el RENAR habría de otorgarle tal habilitación.
Es por ello que el permiso emitido excepcionalmente bajo tales justificativos y para armas de distinto calibre no puede englobar un arma ajena a esa persona jurídica que poseía uno de sus empleados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 409-00-CC-2004. Autos: Pugliese, Santiago Nicolás Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 03-02-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - TIPO LEGAL - PERMISO DE PORTACION DE ARMAS

El elemento normativo “autorización legal” del artículo 189 bis, 3º párrafo del Código Penal (Ley Nº 25.086) requiere, para su concurrencia, que el permiso se refiera al arma secuestrada y no a otras de otro calibre –aunque el permiso otorgado fuera para portar armas de mayor poder ofensivo–. Esto sin perjuicio de que al momento de determinar la sanción aplicable se tenga en consideración la aptitud del imputado para el manejo de armas de fuego a partir de su permiso para portar aquellas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 409-00-CC-2004. Autos: Pugliese, Santiago Nicolás Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 03-02-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - IMPROCEDENCIA - TENENCIA DE ARMAS - TIPO LEGAL - REGISTRO DE ARMAS

La desincriminación aludida en el artículo 4º de la Ley 25.886 está bien delimitada en lo que respecta al tipo al que se refiere. En efecto, dispone que el Poder Ejecutivo Nacional dispondrá, a partir de la promulgación de dicha ley, las medidas pertinentes para facilitar el registro gratuito y sencillo de las armas de fuego de uso civil y uso civil condicionado, por el término de seis meses. En el mismo término se arbitrarán en todo el territorio de la Nación, con contralor de la máxima autoridad judicial que en cada jurisdicción se designe, los medios para recibir de parte de la población, la entrega voluntaria de toda arma de fuego que su propietario o tenedor decida realizar. Luego, establece que el primer párrafo del punto 2 del artículo 189 bis (simple tenencia de armas de uso civil sin autorización legal) entrará en vigencia a partir del plazo fijado en ese artículo.
Sin embargo el tipo del artículo 189 bis, 2), 3 párrafo no ha recibido similar tratamiento legislativo, sino que ha entrado en vigencia junto a la ley que lo crea.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 409-00-CC-2004. Autos: Pugliese, Santiago Nicolás Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 03-02-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - IMPROCEDENCIA - TENENCIA DE ARMAS - TIPO LEGAL

La desincriminación transitoria dispuesta por la Ley 25.886 se refirió específicamente a la tenencia de armas de uso civil sin la debida autorización, no habiéndose previsto igual dispensa para la portación (vid. arts. 2, 4 y 1º Ley 25.886).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 409-00-CC-2004. Autos: Pugliese, Santiago Nicolás Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 03-02-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - TIPO LEGAL - CONFIGURACION - ARMAS

La correcta consideración del bien jurídico en juego en la portación de armas tipificada en la figura del artículo 189 bis 3º párrafo del Código Penal, legitima materialmente la exigencia de la necesidad de que el permiso para portar el arma se refiera al arma incautada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 409-00-CC-2004. Autos: Pugliese, Santiago Nicolás Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 03-02-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - TELEFONO CELULAR - TIPO LEGAL - CONCEPTO - INTERPRETACION DE LA LEY

El artículo 6.1.26 de la Ley Nº 451 resulta aplicable para aquellos casos en los que el conductor de un vehículo utiliza un teléfono celular mientras se encuentra detenido frente a un semáforo.
La citada disposición legal sanciona a quien “conduce un vehículo” utilizando un teléfono celular, debiéndose entender por “conducir” a toda persona que se encuentra a bordo de un vehículo en la ruta de circulación, aunque estuviera detenido en un semáforo.
En efecto, el desplazamiento del automóvil no constituye un requisito o condición a la que deba subordinarse la aplicación del artículo en cuestión, ya que el encontrarse detenido ante una señal de tránsito forma parte de una maniobra ordinaria, propia del tránsito vehicular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 351-00-CC-2005. Autos: Zabalaga, Oscar Diego Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 9-11-2005. Sentencia Nro. 577-05.

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FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - TELEFONO CELULAR - TIPO LEGAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - SEGURIDAD VIAL

El bien jurídico protegido por el artículo 6.1.26 de la Ley Nº 451, resulta ser la seguridad vial que no sólo se vincula con la seguridad propia de los conductores de los automotores, sino también, y especialmente, con la de terceras personas -conductores o pasajeros de otros vehículos o transeúntes-; circunstancia que implica que quien conduce un rodado deba adoptar todas las precauciones necesarias para evitar accidentes, desórdenes o perturbaciones en el tránsito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 351-00-CC-2005. Autos: Zabalaga, Oscar Diego Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 9-11-2005. Sentencia Nro. 577-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - VENTA AMBULANTE - TIPO LEGAL - REQUISITOS

El artículo 4.1.2 de la Ley Nº 451 sanciona a “El/la que venda mercaderías en la vía pública sin permiso o infracción con la autorización otorgada ...”. Es clara la norma en cuanto establece que la venta de mercaderías sin permiso será penada, no diferenciando si existe la posibilidad o no de obtener la correspondiente autorización.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 115-00-CC-2005. Autos: Leiva Quijano, Lita Elsa Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 06-05-2005. Sentencia Nro. 164.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - VENTA AMBULANTE - TIPO LEGAL - CAUSAS DE JUSTIFICACION

En cuanto a la pobreza y falta de empleo como causa de justificación aludida por la encartada como mal que quiso evitar con la conducta llevada a cabo en autos (venta ambulante sin permiso) cabe afirmar que no solo debió acreditar su desempleo o pobreza, sino los otros extremos requeridos por la norma para que opere la causal de justificación; es decir que esa era la única forma de solucionar la situación apremiante en la que se encontraba (que no tenía otra alternativa), y además la inminencia del mal que pretendió evitar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 115-00-CC-2005. Autos: Leiva Quijano, Lita Elsa Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 06-05-2005. Sentencia Nro. 164.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICA - TIPO LEGAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - PRINCIPIO DE LESIVIDAD - CONTRAVENCION DE PELIGRO CONCRETO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

Con relación a la conducta investigada en orden a la contravención prevista en el artículo 41 del Código Contravencional Ley Nº 10 (Art. 78 Ley 1472), esto es la obstrucción de la vía pública mediante la venta de mercaderías utilizando un puesto fijo, hay que atenerse al parámetro que establece prístinamente el artículo 1° del Código Contravencional, en tanto alude al daño o peligro cierto que tal conducta debe implicar para los bienes jurídicos individuales o colectivos de los habitantes de esta Ciudad; así, si se verifica su existencia será pasible entonces de reproche contravencional; si por el contrario, sólo se advierte una infracción a las disposiciones dictadas y aplicadas por los órganos locales en ejercicio del poder de policía que le es inherente (arts. 80, 81, 104 inc. 11 y 105 inc. 6 de la CCABA), será susceptible de juzgamiento por las disposiciones que emanen del régimen de penalidades de Faltas.
Con fundamento en el bien jurídico protegido, que en este caso no es otro que el libre ejercicio del derecho a transitar que posee todo habitante, garantía de raigambre constitucional y lo dispuesto en el artículo 1º del Código Contravencional, la obstrucción de la vía pública, que reprime el artículo 41 (Ley Nº 10), implica que nos hallemos frente a un tipo de peligro concreto y no de resultado, teniendo en cuenta la lesividad que se requiere en la materia.
La existencia o no de la obstrucción requerida por la norma, depende de diversas circunstancias de hecho, que de verificarse pueden ocasionar el accionar reprimido en el artículo 41, ya que tratándose de un tipo de peligro concreto debe determinarse la conducta peligrosa, acotada al sector de la realidad que ofrezca el riesgo más alto, pues en palabras de Jiménez de Azúa, si el derecho penal (contravencional en el caso) fuese a preocuparse de las mínimas posibilidades de amenaza a un interés o bien jurídico, la libertad humana recibiría un rudo golpe (L. J. De Azúa, Tratado de Derecho Penal, Tomo III “El Delito”, pág. 472, Ed. Losada).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1427-00-CC-2003. Autos: SANTIAGO, Miguel Angel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 29-12-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (CONTRAVENCIONAL) - TIPO LEGAL - IMPROCEDENCIA - ARMA DE FUEGO

La naturaleza del arma de fuego incautada impide que la conducta objeto de proceso sea subsumida en las previsiones del artículo 39 del Código Contravencional que incluye a objetos de variada índole -armas a disparo, cortantes o contundentes, aptos para ejercer violencia o agredir- pero ninguna referencia contiene respecto de las armas de fuego.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: N° 377-00-CC-2004. Autos: CACERES, Maximiliano Alberto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 21-02-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - TIPO LEGAL - ALCANCES - PENA - AGRAVANTES DE LA PENA - ANTECEDENTES PENALES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA

La agravante de la pena prevista en el artículo 189 bis apartado 2º párrafo octavo del Código Penal (reformado por Ley 25.886), no aparece como una manifestación de derecho penal de autor, en tanto supone la comisión de un hecho o acto desvalorado que se agrava por la mayor culpabilidad que deriva de la previa comisión por el autor de otro u otros delitos contra las personas o por medio de armas de fuego. El agravamiento de la respuesta se sustenta, entonces, no en la personalidad del autor sino en el mayor reproche que cabe dirigirle al mismo por la insensibilidad o desprecio frente a las penas que le fueran impuestas con antelación.
La amenaza de pena no obedece a la situación de poseer condenas anteriores por delitos contra las personas o con el uso de armas, sino, antes bien por portar ilegalmente un arma de fuego luego de haber sido condenado por alguna de aquellas circunstancias. Esta situación es la que lo convierte en destinatario de un mayor reproche por su mayor culpabilidad; reflejada ésta en el desprecio a la advertencia de sufrir una pena luego de haber vivido con antelación esa experiencia negativa en carne propia.
Esa prohibición implica en el sujeto una disposición para o decisión de hacer, no una decisión de ser; en consecuencia, el límite de la injerencia estatal sigue siendo su conducta antijurídica y no su personalidad, y respecto de aquella en proporción a su responsabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47-00-CC-2005. Autos: Lemes, Mauro Ismael Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 17-11-2005. Sentencia Nro. 594-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - TIPO LEGAL - ALCANCES - PENA - AGRAVANTES DE LA PENA - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA

La agravante prevista en el artículo 189 bis apartado 2º párrafo octavo del Código Penal cumple acabadamente con la manda constitucional que obliga a respetar la esfera de reserva de cada ciudadano, prohibiendo o mandando conductas que lesionan o ponen en peligro determinados bienes jurídicos. No considera cuestiones relacionadas con la moral, el pensamiento, la personalidad, el carácter o cualquier otra vinculada al fuero íntimo del ser humano, tan sólo trata con mayor disfavor una acción que reputa especialmente perjudicial para la seguridad pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47-00-CC-2005. Autos: Lemes, Mauro Ismael Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 17-11-2005. Sentencia Nro. 594-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - TIPO LEGAL - ALCANCES - PENA - AGRAVANTES DE LA PENA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA

Podemos compartir la objeción centrada en que el agravamiento de sanción previsto en el artículo 189 bis apartado 2º párrafo octavo del Código Penal aparece como una medida político criminal poco acertada, por no ser el medio apropiado para obtener las finalidades de prevención especial y general que se pretenden, pero la conminación y aplicación de penas no puede justificarse respecto del conjunto social sólo sobre la base de lo que algunos creemos, sino sobre bases razonablemente aceptables para todos (García, cit. p. 76), que se ven reflejadas en la ley vigente. Por ello, la vinculación del tribunal a la ley impide el reemplazo de la valoración legislativa acerca de la gravedad del delito, por un criterio de medida propio del Juez (Maurach-Gössel-Zipf, ob. cit., T II, p. 691/92).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47-00-CC-2005. Autos: Lemes, Mauro Ismael Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 17-11-2005. Sentencia Nro. 594-05.

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PORTACION DE ARMAS (PENAL) - TIPO LEGAL - PENA - AGRAVANTES DE LA PENA - REINCIDENCIA - ANTECEDENTES PENALES

El artículo 189 bis del Código Penal (ref. por Ley Nº 25.886) que incrementa de cuatro a diez años de prisión la pena cuando quien porta sin autorización legal un arma de uso civil posee antecedentes penales por delito doloso contra las personas o con el uso de armas no es per se irracional, ni se ha demostrado que supere el límite establecido por los principios de culpabilidad y proporcionalidad; ello en tanto y en cuanto, en materia de armas de fuego se presenta un esbozo de política criminal que procura dar respuesta adecuada a una problemática social.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47-00-CC-2005. Autos: Lemes, Mauro Ismael Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. José Sáez Capel. 17-11-2005. Sentencia Nro. 594-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - TIPO LEGAL - ALCANCES - PENA - AGRAVANTES DE LA PENA - REINCIDENCIA

El artículo 189 bis del Código Penal (reformado por Ley 25.886), no aparece como una manifestación de derecho penal de autor, en tanto supone la comisión de un hecho o acto desvalorado que se agrava por la mayor culpabilidad que deriva de la previa comisión por el autor de otro u otros delitos contra las personas o por medio de armas de fuego. El agravamiento de la respuesta se sustenta, entonces, no en la personalidad del autor sino en el mayor reproche que cabe dirigirle al mismo por la insensibilidad o desprecio frente a las penas que le fueran impuestas con antelación.
La amenaza de pena no obedece a la situación de poseer condenas anteriores por delitos contra las personas o con el uso de armas, sino, antes bien por portar ilegalmente un arma de fuego luego de haber sido condenado por alguna de aquellas circunstancias. Esta situación es la que lo convierte en destinatario de un mayor reproche por su mayor culpabilidad; reflejada ésta en el desprecio a la advertencia de sufrir una pena luego de haber vivido con antelación esa experiencia negativa en carne propia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47-00-CC-2005. Autos: Lemes, Mauro Ismael Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. José Sáez Capel. 17-11-2005. Sentencia Nro. 594-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OFERTA Y DEMANDA DE SEXO EN LOS ESPACIOS PUBLICOS - TIPO LEGAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Del artículo 81 del Código Contravencional surge inequívocamente cuál es la conducta prohibida y cuál es el bien jurídico que el Legislador quiso proteger; en este sentido el tipo no prohíbe toda oferta y demanda de servicios sexuales en el espacio público, sino sólo aquella que se desarrolle en forma “ostensible” y frente a viviendas, templos, instituciones escolares y/o en sus adyacencias, encontrándose permitido el ofrecimiento o demanda de dichos servicios en ámbitos privados o públicos fuera del radio delimitado por la norma. De ello no puede más que colegirse, que, no se ha prohibido el ejercicio de servicios sexuales en sí mismo, sino sólo aquel que se realice contraviniendo la forma y lugar que la norma delimita expresamente. No se cuestionó un modo o medio de vida, sino que reglamentó el ejercicio de un derecho, en cuanto su uso irregular –por trascender la órbita privada de quien lo utiliza- puede en forma potencialmente cierta afectar el derecho de terceros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 418-00-CC-2005. Autos: MAMANI, Norberto César Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 14-03-2006. Sentencia Nro. 83-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OFERTA Y DEMANDA DE SEXO EN LOS ESPACIOS PUBLICOS - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - TIPO LEGAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

No se advierte un conflicto entre el artículo 81 del Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires y las normas constitucionales ( art. 19 C.N. y 13 inc. 9 de la C.A.B.A.). Máxime si se tiene en cuenta que la conducta que tipifica la norma contravencional, cuando es desarrollada dentro de los ámbitos reglamentados -conf. cláusula transitoria- o fuera de aquellos pero sin revestir el carácter típico ostensible que exige la figura, deviene atípica, lo cual demuestra que en modo alguno se ha sancionado como ilícita la actividad en sí misma, sino sólo y exclusivamente cuando aquella se lleva a cabo en las formas y circunstancias expresamente previstas por el legislador por desvalorarla en tales supuestos como lesiva del bien jurídico protegido -uso del espacio público-. A mayor abundamiento, la propia redacción del tipo contravencional agrega elementos restrictivos conforme los principios de estricta legalidad y jurisdiccionalidad al señalar que: “En ningún caso procede la contravención en base a apariencia, vestimenta o modales” , que operan como límites formales y materiales de la intervención estatal en el ejercicio del ius puniendi.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 418-00-CC-2005. Autos: MAMANI, Norberto César Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 14-03-2006. Sentencia Nro. 83-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OFERTA Y DEMANDA DE SEXO EN LOS ESPACIOS PUBLICOS - PROCEDENCIA - ALCANCES - REQUISITOS - TIPO LEGAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE LESIVIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El artículo 81 del Código Contravencional (Ley Nº 1472), no restringe la sola oferta de servicios sexuales, sino aquella oferta y demanda de servicios sexuales que se desarrolle en forma “ostensible” -esto es que se manifieste o muestre, en forma clara, patente, obvia- en lugares públicos no autorizados, es decir frente a viviendas, establecimientos educativos, templos, o en sus adyacencias, entendiendo por esta última acepción a las distancias menores de 200 mtrs respecto de los lugares precedentemente descriptos; quedando excluidos del tipo, de acuerdo al tenor de la norma, la oferta o demanda de servicios sexuales en espacio privado, la oferta y demanda de sexo ostensible desarrollada en el espacio público dentro de la zona permitida o la que se despliega en la zona prohibida pero sin el carácter de ostensible. Son éstos parámetros fijados por el tipo los que delimitan la conducta prohibida, y en los que deberá verificarse el principio de lesividad aludido respecto del bien jurídico que se intenta proteger; echando por tierra el reiterado argumento de que lo que en realidad se está persiguiendo es la “prostitución”, ya que el tipo no sanciona un modo de ser, sino una forma de hacer.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 418-00-CC-2005. Autos: MAMANI, Norberto César Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 14-03-2006. Sentencia Nro. 83-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OFERTA Y DEMANDA DE SEXO EN LOS ESPACIOS PUBLICOS - TIPO LEGAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - FACULTADES LEGISLATIVAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El Legislador mediante la norma buscó en el artículo 81 del Código Contravencional que trata sobre oferta de sexo en la vía pública, proteger el uso libre e igual del espacio público por la totalidad de los individuos que en él conviven, es decir persiguió la salvaguarda de un bien jurídico colectivo que permita la convivencia en armonía de sus habitantes, y en función de ello, dictó normas a fin de reglamentar el ejercicio regular de los derechos en virtud de que los mismos por regla general no son absolutos ni ilimitados; quedando excluido, en consecuencia, cualquier uso abusivo o apropiatorio que se quiera hacer del espacio; el derecho cesa donde el abuso comienza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 418-00-CC-2005. Autos: MAMANI, Norberto César Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 14-03-2006. Sentencia Nro. 83-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OFERTA Y DEMANDA DE SEXO EN LOS ESPACIOS PUBLICOS - PROCEDENCIA - TIPO LEGAL - PRINCIPIO DE LESIVIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El uso irregular del espacio público por unos, en desmedro del uso libre en igualdad de condiciones por otros, configura la lesividad exigida por el ordenamiento contravencional para la comisión del artículo 81 (Ley Nº 1472) sobre oferta de sexo en la vía pública. El supuesto estaría dado, en atención a los parámetros establecidos por el tipo, cuando la conducta de oferta y demanda de sexo tenga lugar dentro de un espacio público no autorizado y de manera tal que la misma trascienda ostensiblemente la esfera privada de quien la despliega, provocando la restricción del libre goce de ese derecho por parte de los vecinos que habitan la zona, los escolares, ocasionales transeúntes, etc.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 418-00-CC-2005. Autos: MAMANI, Norberto César Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 14-03-2006. Sentencia Nro. 83-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - TIPO LEGAL - ATIPICIDAD

La vía idónea para el planteo de la atipicidad de la conducta imputada no es la nulidad sino la excepción de falta de acción prevista por el artículo 339 inciso 2° del Código Procesal Penal de la Nación, norma en la que la doctrina incluye la inexistencia de delito, siempre y cuando ésta resulte manifiesta de la mera descripción efectuada por el acto promotor ( D´Albora, La inexistencia de delito como excepción no legislada, E. D., tomo 121, pág. 975).
Ello así, por cuanto lo contrario significaría anticipar cuestiones probatorias ajenas a esta etapa procesal en la que el Juez de Garantías debe realizar un oportuno control de razonabilidad y legalidad de la medida cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 58-01-CC-2005. Autos: Incidente de Nulidad en autos: LUNA ARRUNATEGUI, Max Alex Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 10-05-2005. Sentencia Nro. 172.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS - SUMINISTRO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS - PROHIBICION DE SUMINISTRO DE ALCOHOL - CONTRAVENCION DE PELIGRO ABSTRACTO - TIPO LEGAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - CONSUMACION DEL ILICITO

El artículo 68 Código Contravencional, como ilícito de peligro abstracto, tiene carácter preventivo, es decir que se consuma en un momento anterior al menoscabo efectivo del interés jurídico, en el que sólo existe un riesgo para el mismo. Para ello, no se trata de aplicar una presunción legal sobre la base de un “síndrome de riesgo”, sino de destacar que conforme a la conducta desplegada el riesgo exigido ha concurrido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 269-00-CC-2004. Autos: Alberganti, Christian Adrián Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 27-12-2004. Sentencia Nro. 510.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO LEGAL - VENTA AMBULANTE - VENTA DE MERA SUBSISTENCIA

Al analizar el tercer párrafo del artículo 83 del Código Contravencional corresponde entender por “mera subsistencia” a las situaciones en que la persona realiza esta actividad solo para satisfacer las necesidades básicas, propias y de la familia a su cargo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 289-00-CC-2005. Autos: Peña González, Rocío del Carmen Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 5-10-2005. Sentencia Nro. XXX-05.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO LEGAL - ALCANCES

La prohibición contenida en el artículo 83 de la Ley Nº 1472 se encuentra contemplada dentro del título III de la Ley Nº 1472 denominado “protección del uso del espacio público o privado”, aunque su realización aparece vedada únicamente cuando se realiza en el espacio público.
Entiende este Tribunal, en la inteligencia de no dejar sin protección a los ciudadanos que habitan y transitan el territorio de esta Ciudad, que uno de los caminos para aprehender la noción de espacio público es a partir de su antagónico, es decir de aquél otro ámbito donde se pueden ejercer las acciones privadas que, sin perjudicar a terceros, quedan exentas de la autoridad estatal. Entonces el espacio público de esta Ciudad esta constituido por el complejo y diferenciado ámbito común en el cual los ciudadanos y transeúntes ponen en juego, por voluntad propia, la difícil tarea de convivir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 320-00-CC-2005. Autos: VALLEJO, OSCAR ALBERTO Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 22-11-2005.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO LEGAL - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

La prohibición contenida en el artículo 83 de la Ley Nº 1472 se encuentra contemplada dentro del título III de la Ley Nº 1472 denominado “protección del uso del espacio público o privado”, aunque su realización aparece vedada únicamente cuando se realiza en el espacio público.
“El espacio público urbano está conformado y poblado por aquellos que viven y circulan por la ciudad. Es punto de encuentros y de desencuentros, lugar de expresión, de reunión, de manifestaciones existenciales diferentes, lo que lo convierte, inevitablemente, en un escenario conflictivo no es homogéneo. Es complejo y diferenciado, atravesado por códigos culturales, múltiples tradiciones históricas, religiosas, artísticas, por estilos de vida y concepciones no coincidentes, de difícil articulación si se intenta preservar un modelo democrático. El uso del espacio público en una gran ciudad está sometido a una intensidad y a una diversidad de reclamos, demandas y exigencias difíciles de satisfacer pero que no pueden ser ignorados” (TSJ, voto de la Dra. Alicia E.C. Ruiz, cons. 6, in re “León, Benito Martín s/ recurso de inconstitucionalidad (art. 71, CC)”, Expte. n° 245/00, del 24/10/2000).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 320-00-CC-2005. Autos: VALLEJO, OSCAR ALBERTO Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 22-11-2005.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO LEGAL - EXCEPCIONES

La postura jurisprudencial fijada por este Tribunal establece que, cuando el artículo 83 del Código Contravencional (Ley Nº 1472) alude al término “mera subsistencia”, se refiere a aquellas situaciones en que la persona realiza esa actividad sólo para satisfacer las necesidades básicas, propias y de la familia a su cargo, pues no cabe otorgar otro alcance al término subsistir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 320-00-CC-2005. Autos: VALLEJO, OSCAR ALBERTO Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 22-11-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO LEGAL - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA DESLEAL - ALCANCES

La competencia desleal a que alude el artículo 83 del Código Contravencional (Ley Nº 1472) no puede ser interpretada conforme las exigencias previstas por el artículo 159 del Código Penal, en la medida en que éste exige la presencia de un fraude a través de las maniobras que allí se describen –pues en tal caso se desplazaría la contravención- y que ninguna duda cabe que ella requiere que la actividad lucrativa desplegada por el autor provoque algún daño al comercio, sustentado, por ej. en el desvío de clientela. La norma aludida (artículo 83) exige que la competencia desleal sea “efectiva”, es decir real, verdadera y no meramente presunta. La verosímil afirmación del encausado en cuanto a que, en el caso, no hay desvío de clientela sino, tan sólo, clientela diferenciada impide afirmar la existencia de competencia desleal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 320-00-CC-2005. Autos: VALLEJO, OSCAR ALBERTO Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 22-11-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ELEMENTOS DAÑINOS E INSALUBRES - TIPO LEGAL - PRINCIPIO DE LESIVIDAD - SECUESTRO DE BIENES

En el caso, no surge de las constancias de la causa que los objetos secuestrados sean capaces de producir el daño exigido para la configuración de la contravención prevista en el artículo 40 del Código Contravencional, ni tampoco que a partir de los objetos que fueran “colocados” en el lugar del hecho, se hubiera producido un peligro cierto al bien jurídico tutelado. En efecto, el hecho resulta ser posiblemente una falta y no una contravención de las previstas en el artículo 40 Código Contravencional por lo que corresponde confirmar la resolución del juez a quo en cuanto dispone enviar las actuaciones a la Unidad Administrativa de Control de Faltas que deberá intervenir en la investigación del hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 378-01-CC-2004. Autos: NN (Rafael Obligado frente Aeroparque) Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 3-02-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ELEMENTOS DAÑINOS E INSALUBRES - TIPO LEGAL - INTERPRETACION DE LA LEY

La capacidad de producir un daño del objeto colocado en lugares públicos o privados de acceso público que contempla el artículo 40 del Código Contravencional, es un elemento de la tipicidad objetiva, por lo que su ausencia determina la imposibilidad de aplicación al caso de aquella figura legal.
En razón de ello, la inclusión de la conducta en la norma citada importaría una analogía in malam parte inadmisible a la luz del artículo 4 Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 378-01-CC-2004. Autos: NN (Rafael Obligado frente Aeroparque) Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 3-02-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - TIPO LEGAL - DELITO DE PELIGRO ABSTRACTO

El bien jurídico que protege la portación ilegítima de arma de fuego es la seguridad común ante la amenaza de quien tiene a su alcance un medio idóneo para hacer efectivo algún evento lesivo hacia la integridad de las personas y de los bienes, resulta un delito de peligro abstracto de carácter permanente, cuya consumación se produce desde que, sin la debida autorización, se porta un arma de fuego.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 416-00-CC-2004. Autos: Manakov, Víctor y Zakrevrevsky, Eduardo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 10-02-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FUGA DE ACCIDENTE - IMPROCEDENCIA - TIPO LEGAL

La conducta del imputado de detener su vehículo luego del accidente, acercarse al denunciante y mantener un diálogo con éste, no puede quedar comprendida en el tipo del artículo 79 del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 242-00 CC-2004. Autos: Boccafusca, Domingo Antonio Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 20-9-2004. Sentencia Nro. 330-04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - TIPO LEGAL

El artículo 189 bis del Código Penal protege la seguridad común entendida como la situación en la cual la integridad de las personas y de los bienes se halla exenta de soportar situaciones peligrosas que puedan amenazarlas; se categoriza como delito permanente –cuya consumación se prolonga en el tiempo- verificándose con la sola acción de portar el arma sin autorización, cualquiera que hubiesen sido las motivaciones del agente y con independencia de su empleo; es decir que su consumación comienza a partir del momento en que sin la debida autorización se porta el arma. (Núñez, Ricardo, Tratado de Derecho Penal, , T V, vol. I, Bs. As., 1992, p. 74; Creus, Carlos, Derecho Penal, -Parte Especial-, T II, Bs. As., p. 1 y 30; CNCP, Sala I, “Roldán, Gustavo A. s/rec. de casación” del 23/4/02; Sala II, Malatine, Héctor R. s/rec. de casación” del 29/5/03; “Villa sánchez, Daniel s/rec. de casación” del 29/5/03; Sala III “Marottoli, Alejandro J. S/rec. de casación” del 17/5/02).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 382-01-cc-2004. Autos: Rodríguez, Sebastián Rodrigo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 10-02-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ROBO CON ARMAS - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - TIPO LEGAL

En el robo, el bien jurídico protegido es la propiedad, se trata de un delito instantáneo y su momento consumativo se produce cuando se perfecciona el desapoderamiento, siendo lo decisivo el criterio de disponibilidad de la cosa aunque sea por un breve lapso ( Núñez, Ricardo, Tratado de Derecho Penal, , T V, vol. I, Bs. As., 1992, p. 74; Creus, Carlos, Derecho Penal, -Parte Especial-, T II, Bs. As., p. 1 y 30; CNCP, Sala I, “Roldán, Gustavo A. s/rec. de casación” del 23/4/02; Sala II, Malatine, Héctor R. s/rec. de casación” del 29/5/03; “Villa sánchez, Daniel s/rec. de casación” del 29/5/03; Sala III “Marottoli, Alejandro J. S/rec. de casación” del 17/5/02).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 382-01-cc-2004. Autos: Rodríguez, Sebastián Rodrigo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 10-02-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TOLERAR O ADMITIR LA PRESENCIA DE PERSONAS MENORES EN LUGARES NO AUTORIZADOS - TIPO LEGAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

El artículo 61 de la Ley Nº 1472 tipifica la conducta del propietario, gerente, empresario, encargado o responsable de un local de espectáculos públicos, de baile o de entretenimientos que tolera o admite la entrada o permanencia de una persona menor de 18 años fuera del horario permitido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 155-00-CC-2005. Autos: Larrosa, Héctor Ismael Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 06-02-06.

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TOLERAR O ADMITIR LA PRESENCIA DE PERSONAS MENORES EN LUGARES NO AUTORIZADOS - TIPO LEGAL - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION RESTRICTIVA

Si el funcionamiento del comercio no es uno de aquellos previstos estrictamente por el artículo 61 de la Ley Nº 1472, se estaría interpretando extensivamente una prohibición de carácter represivo. Si por analogía se entiende completar el texto legal, en forma que considere prohibido lo que no prohíbe o lo que permite, reprochable lo que no reprocha o, en general, punible lo que no pena, basando la decisión en que prohíbe, no justifica, reprocha o pena conductas similares o de menor gravedad, este procedimiento de interpretación queda absolutamente vedado del campo de la elaboración jurídica del derecho penal, porque la norma tiene un límite lingüísticamente insuperable, que es la máxima capacidad de la palabra. Ello obedece a que es necesario extremar los recaudos para que sólo la ley formal sea fuente de criminalización primaria, no pudiendo el juez completar los supuestos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 155-00-CC-2005. Autos: Larrosa, Héctor Ismael Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 06-02-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ELEMENTOS DAÑINOS E INSALUBRES - TIPO LEGAL - CONTRAVENCION DE PELIGRO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

El artículo 40 de la Ley Nº 10 sanciona conductas consistentes en colocar o arrojar en lugares públicos o privados de acceso público sustancias o cosas capaces de producir un daño.
De la lectura del artículo se desprende claramente que el tipo se consuma con la sola realización de la conducta prohibida en cuanto ponga en peligro cierto el bien jurídico protegido; no siendo, por lo tanto, una exigencia que la acción vaya seguida de un resultado.
Por ende, no puede sostenerse que la falta de descripción, en la audiencia del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional, respecto de lo que constituiría el daño vulnere derecho alguno, sin perjuicio de que la presencia de la capacidad de daño exigida por la norma deberá ser acreditada en la etapa procesal oportuna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 102-00-CC-2005. Autos: Salgueiro, Miguel Angel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 9-8-2005.

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FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - TELEFONO CELULAR - TIPO LEGAL - ACTA DE INFRACCION - ALCANCES

La expresión “conducir con celular - Infringe Ley Nº 451” que obra preimpresa en los formularios de actas de comprobación remite claramente a una de las dos conductas descriptas en el tipo infraccional del artículo 6.1.26 del Régimen de Faltas (Ley Nº 451), esto es, “conducir un vehículo manipulando teléfonos celulares”. Ninguna duda cabe albergar en cuanto a la determinación de la acción antijurídica por la que se responsabiliza a la infractora, pues la vinculación con la Ley Nº 451 sólo puede darse en orden a la conducta de “conducir un vehículo manipulando”, única en toda la normativa que establece una conexión entre la circulación vial y el teléfono celular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 445-00. Autos: EXPRESS RENT A CAR SA Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 07-02-2006. Sentencia Nro. 06.

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RUIDOS MOLESTOS - TIPO LEGAL - EXCESO DE LA NORMAL TOLERANCIA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

La “normal tolerancia” en cuanto a ruidos molestos se refiere debe ser interpretada de acuerdo con la ponderación social media de las reglas de convivencia a ese respecto, y, por ello al tratarse de un elemento normativo de tipo cultural, el apartamiento de la Ordenanza Nº 39.025 no afecta el principio de legalidad establecido en el artículo 13 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 453-00-CC-2005. Autos: Tursi, Juan Domingo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. José Saez Capel 10-03-2006. Sentencia Nro. 74-06.

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RUIDOS MOLESTOS - CONFIGURACION - TIPO LEGAL

Los ruidos molestos a que se refiere el artículo 82 del Código Contravencional pueden perturbar de tres formas diversas, ya sea por su volumen, reiteración o persistencia, bastando para la configuración de la conducta típica que sólo se produzca uno de los supuestos materializados. Así, cualquiera de los modos descriptos tienen, además de independencia uno del otro, entidad suficiente para configurar la conducta disvaliosa en materia contravencional, máxime si se reúnen los tres elementos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 453-00-CC-2005. Autos: Tursi, Juan Domingo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 10-03-2006. Sentencia Nro. 74-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ELEMENTOS DAÑINOS E INSALUBRES - TIPO LEGAL - REFORMA DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - ANTECEDENTES PARLAMENTARIOS

En la reforma del Código Contravencional, introducidad a través de la Ley Nº 1472, respecto al tipo previsto en el artículo 40 de la Ley Nº 10, se incluyeron dos agravantes -cuando la conducta se desarrolla en espacios públicos donde concurren niños/as, o se realiza en nombre, al amparo, en beneficio o con autorización de personas de existencia ideal-. En la sesión parlamentaria del 8 de septiembre de 2004, a la que adhirió La Porta y no obtuvo objeciones de los demás legisladores, el diputado Rebot dijo al respecto que: “sintéticamente quiero explicar que estamos frente a una figura que repite la redacción de la Ley Nº 10: se intenta penalizar las conductas negligentes y las conductas dolosas, en este caso, por el arrojo de sustancias contaminantes o cosas susceptibles de producir daño. Por ejemplo: no es delito que se arroje una jeringa en un parque. De todas formas, el delito se produce cuando hay daño. En este caso, el arrojo de la sustancia sería una contravención. No obstante, como puede tratarse de otro tipo de sustancia susceptible de provocar mayor daño, es que se impone que la magnitud de la pena sea tan amplia: de 3 a 30 días. Creemos en el valor tuitivo de la norma respecto de la comunidad y, por eso, se agrega que donde puede haber niños, se duplica la pena. En este caso, el juez debe ameritar y evaluar, en cada caso concreto, la circunstancia de tiempo y lugar en la cual se desarrolló la conducta contravencional y cuál es el quantum de la pena. Consideramos que este punto es necesario, porque estamos precisamendo no sólo conductas de personas físicas sino también jurídicas. Creemos necesario que la amplitud sea importante para darle al juez la posibilidad de hacer justicia con mayor equidad...Esta es la explicación del por qué de la amplitud. Los 3 días de arresto y los 600 pesos de multa tienen que ver con que se trata de una figura de peligro cierto que de ninguna manera se puede tratar con liviandad, como podría darse el caso en otras contravenciones”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 182-00-CC-2004. Autos: Soto Pablo José Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 09-02-2006. Sentencia Nro. 06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (CONTRAVENCIONAL) - TIPO LEGAL - ARMAS - PISTOLA DE AIRE COMPRIMIDO - ARMA DE JUGUETE - IMPROCEDENCIA

Es fundamental para determinar si la conducta del imputado se subsume en el artículo 39 del Código Contravencional, si la réplica de la pistola de repetición de aire comprimido puede ser considerada un arma a disparo y en consecuencia resulta apta para ejercer violencia o agresión.
En este sentido dicho objeto no puede ser catalogado como un mero "juguete", pues dadas sus características excede la acepción que al término le otorga el diccionario de la Real Academia Española que lo define entre otras cosas como: “objeto atractivo con que se entretienen los niños” (Conf. vigésima segunda edición, vol. 6, pág. 899, Espasa, 2001). La respuesta entonces al interrogante planteado no puede ser otra que afirmativa; esto es que se trata de un arma a disparo y además que en la exégesis que proveen la lógica y el sentido común, resulta inequívocamente un objeto apto para agredir o ejercer violencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 385-CC-2004. Autos: ROSA, Juan Manuel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 10-03-2005. Sentencia Nro. 52.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (CONTRAVENCIONAL) - TIPO LEGAL - ARMAS - PISTOLA DE AIRE COMPRIMIDO - CARACTER

Sabido es que las armas accionadas por sistema de aire comprimido pueden alcanzar considerable potencia de disparo y ocasionar lesiones de distinto tipo según sea el punto de impacto, lo cual torna inoficiosa la discusión relativa al eventual poder intimidante del elemento, contemplado desde un punto de vista subjetivo o a la violencia psíquica que pudiera ejercerse por su exhibición.
A mayor abundamiento cabe traer a colación que la norma similar contenida en el nuevo Código Contravencional, consagrada en el artículo 85 de ese cuerpo, reprime específicamente la portación en la vía pública de “...cualquier tipo de arma no convencional, de aire o gas comprimido...”, con lo que queda en evidencia lo que siempre fue la voluntad del legislador y ahora aparece expresamente anotado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 385-CC-2004. Autos: ROSA, Juan Manuel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 10-03-2005. Sentencia Nro. 52.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - OCUPACION DE LA VIA PUBLICA - TIPO LEGAL

La mera conducta de ocupar el espacio público por sí sola, no satisface las exigencias de ningún tipo contravencional. Por el contrario, el artículo 84 del Código Contravencional requiere que la ocupación a la que alude se vincule con “...el ejercicio de una actividad lucrativa excediendo las medidas autorizadas o el permiso de uso de las aceras...”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 286-00-CC-2005. Autos: De La Fuente Luis Adrián Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 13-09-2005.

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ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - TIPO LEGAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En relación a la acción expedita, rápida y gratuita prevista por el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que opera como un remedio excepcional y procede contra actos u omisiones del poder público que en forma actual o inminente lesionen o restrinjan derechos consagrados constitucionalmente y para cuya interposición deben ser observados una serie de requisitos que lo hagan viable. Ello es así, pues dichos recaudos se basan en la necesidad de que los extremos violatorios del acto administrativo cuestionado estén debidamente acreditados en sí mismos, esto es, que surjan prístinamente de los hechos expuestos o a través de elementos probatorios que se caracterizan por la simpleza de su producción (c/nº 029-00-CC/2004, del 19/2/04, Nº 337-00-2004, del 7/10/04, Nº 182-00-CC/2005, 6/6/05). Por otro lado, sin perjuicio de la invocación consistente en la inexigibilidad del agotamiento previo de la instancia administrativa (art. 14 CCABA), lo cierto es que, no debe existir otro medio judicial más apropiado para tutelar el derecho cuya lesión, restricción, alteración, actual o inminente se denuncia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 396-00-CC-2005. Autos: Puebla, Ariel (Milion Producciones S.R.L.) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 8-11-2005. Sentencia Nro. 574-05.

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ELEMENTOS DAÑINOS E INSALUBRES - CONFIGURACION - TIPO LEGAL - PRINCIPIO DE LESIVIDAD - CONTRAVENCION DE PELIGRO

En el caso, se entiende que la instalación de una parrilla en un lugar altamente transitado-sin los cuidados necesarios para evitar o inocuizar eventuales quemaduras o incendios-, conforma uno de los peligros prohibidos por el artículo 40 de la Ley 10, por cuanto implica una posibilidad cierta del daño que se pretende prevenir. Es cierto que, de haberse cumplido con los recaudos de la Ley 1166 se deberían haber observado las pautas de seguridad en punto a los elementos utilizados para la elaboración y expendio de productos alimenticios por cuenta propia en ubicaciones fijas y determinadas. Sin embargo, lo que aquí se juzgó no fue la potencialidad de la creación de un peligro por la falta de habilitación de acuerdo a esa ley –que habría generado otro tipo de responsabilidad- sino la puesta en marcha de un riesgo concreto para la integridad física atento a las condiciones particulares en que se encontraba instalado el puesto del imputado.
La necesidad de alguien efectivamente dañado no se compadece con la estructura del tipo analizado que no requiere la materialización del riesgo prohibido, circunstancia que podría, en su caso, desplazar la figura contravencional en orden a lo prescripto por el artículo 28 del Código Contravencional. Por otro lado, el hecho de que ningún testigo se quejó de un “eventual daño” o la relativa ausencia de un peritaje que demostrara aquel peligro no empece al juicio de riesgo efectuado, desde el momento en que se acreditaron los datos fácticos que, de acuerdo a las reglas de la lógica, la experiencia común y los principios incontrastables de la ciencia, son idóneos para conformar dicho síndrome.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 403-00-CC-2004. Autos: HERRERO, Nelly Olga Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 14-06-05. Sentencia Nro. 56.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ELEMENTOS DAÑINOS E INSALUBRES - TIPO LEGAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - FACULTADES DISCRECIONALES DEL JUEZ - AGRAVANTES DE LA PENA - APLICACION DE LA LEY PENAL

El artículo 54 de la Ley Nº 1472 que reproduce el artículo 40 de la Ley Nº10 intenta penalizar las conductas negligentes y las conductas dolosas, en este caso, por el arrojo de sustancias contaminantes o cosas susceptibles de producir daño. Por ejemplo: no es delito que se arroje una jeringa en un parque. De todas formas, el delito se produce cuando hay daño. En este caso, el arrojo de la sustancia sería una contravención. No obstante, como puede tratarse de otro tipo de sustancia susceptible de provocar mayor daño, es que se impone que la magnitud de la pena sea tan amplia: de 3 a 30 días. La Sala cree en el valor tuitivo de la norma respecto de la comunidad y, por eso, se agrega que donde puede haber niños, se duplica la pena. En el caso, el juez debe ameritar y evaluar, en cada caso concreto, la circunstancia de tiempo y lugar en la cual se desarrolló la conducta contravencional y cuál es el quantum de la pena. Consideramos que este punto es necesario, porque estamos precisando no sólo conductas de personas físicas sino también jurídicas. Esta Sala considera necesario que la amplitud sea importante para darle al juez la posibilidad de hacer justicia con mayor equidad siendo esta la explicación del por qué de la amplitud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 403-00-CC-2004. Autos: Herrero, Nelly Olga Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 10-11-2005. Sentencia Nro. 578-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VENDER ALCOHOL EN HORARIO NOCTURNO - TIPO LEGAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - APLICACION DE LA LEY PENAL - PRINCIPIO DE LESIVIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, no resulta atendible el agravio consistente en la falta de lesividad de la conducta de quien vendió las bebidas alcohólicas en base al actuar futuro e hipotético de quienes las compraron. No pueden incluirse -por vía de la desnaturalización del principio de lesividad- requisitos que el tipo contravencional no preve (vgr. actividad posterior a la compra de los adquirentes de las bebidas, presencia o ausencia policial, en resumen: cursos causales hipotéticos o efectivos posteriores al hecho prohibido, examinados ex ante o ex post). De otra manera, la subsunción de la conducta desplegada por la imputada quedaría irremisiblemente ligada a la fortuita decisión de los ocasionales clientes, y con ello perderían sentido los principios de legalidad y culpabilidad de raigambre constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 303-00-CC-2005. Autos: FORNS, Raquel Giselle Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 14-11-2005. Sentencia Nro. 583-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO DEL ESPACIO PUBLICO O PRIVADO - CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - TIPO LEGAL - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En cuanto al sentido e interpretación de la norma que tipifica el cuidar coches sin autorización legal, en el debate parlamentario al tratar cual sería la redacción del artículo 79 de la Ley Nº 1472 y su alcance se expresó que en algunos casos, el artículo puede estar justificado, por ejemplo cuando el cuidador de coches impone una tarifa o amenaza con deteriorar el vehículo si no se le da una propina para su cuidado. Así mismo, se descartó expresamente que deba desarrollarse de manera extorsiva, pues en tal caso se estaría incursionando en la esfera del derecho penal (Debate parlamentario, 8ª. Sesión especial, continuación, p 23/9/04, p. 53 y 54/55).
Dicha interpretación ha sido la misma que ha guiado el debate parlamentario del artículo 42 bis de la Ley Nº 10. Allí se dejó constancia que si alguien dice “le cuido el coche, deme lo que quiera” no estaría cometiendo una conducta punible, pues a nadie se le puede ocurrir intentar sancionar o perseguir cuando alguien entrega una propina, entrega dinero, a cambio de algo que aceptó que se realizara, sino que se trata de tipificar como contravención aquellas conductas que están en el límite, incluso, con otras figuras más graves, esto es cuando se produce una situación de “apriete” al ciudadano para que se entregue dinero. Se aclara, en definitiva que una situación es que se de propina para estacionar y otra es la exigencia de pago de una suma específica para estacionar el rodado, pues muchas veces el ciudadano común accede a ello porque piensa que después vuelve y no sabe como encuentra su auto, con rayones, con gomas desinfladas etc. (Debate parlamentario, 13ª. Sesión ordinaria, 17/6/99, p. 45/6).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 167-00-CC-2005. Autos: RIVOLTA, César Alexis Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 31-8-2005. Sentencia Nro. XXX.

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CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - REQUISITOS - TIPO LEGAL - CONFIGURACION

El ilícito contravencional previsto por el artículo 79 de la Ley Nº 1472 se conforma con la acción allí descripta, más la ausencia de autorización legal contenida expresamente en aquella norma. Ambos elementos son hechos históricos que acontecen en la vida real, aunque, por su naturaleza, requieran una valoración jurídica.
Por ello, la ausencia de toda mención sobre dicho aspecto en las piezas acusatorias, sumado a la inexistencia de toda valoración probatoria en relación a dicho extremo, determina que deba confirmase la sentencia absolutoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 167-00-CC-2005. Autos: RIVOLTA, César Alexis Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 31-8-2005. Sentencia Nro. XXX.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - TIPO LEGAL - CONFIGURACION - FINALIDAD - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

El ilícito contravencional tipificado por el artículo 42 bis de la Ley Nº 10 se originó en la actividad de los denominados “cuidacoches” quienes exigen una retribución a cambio de un lugar por estacionar en lugares públicos y gratuitos de la ciudad.
El artículo 79 de la Ley Nº 1472, prohíbe -a quienes no tengan la debida autorización legal- el requerimiento de una retribución por el cuidado de un vehículo o por permitir, a su conductor, estacionarlo en la vía pública. Así, especialmente veda la actividad cuando se desarrolla en las inmediaciones de espectáculos deportivos o artísticos, o en sectores de esparcimiento y visita de los ciudadanos, permitiendo el estacionamiento de los vehículos pertenecientes a los concurrentes, ello tendiente a obtener un beneficio económico.
En razón de ello, la conducta prohibida intenta desalentar una modalidad de “mendicidad agresiva”, la que puede presentar diversos modos de comisión, algunos más o menos organizados. Se presume así que quien recibe la exigencia prefiere abonar el monto fijado por el pretendiente, para evitar una reacción perjudicial contra su persona; es por ello que esta situación puede estar comprendida, por medio de una interpretación, dentro de la figura del hostigamiento.
Ahora bien, en cuanto al aspecto objetivo del tipo contravencional en cuestión, para la comisión de la conducta no basta con la mera exteriorización de la exigencia, por el contrario, hace falta que el autor se dirija al requerido de manera tal que su voluntad de efectuar la contribución ilegítima se encuentre viciada por el temor de alguna represalia sobre su bien.
Esto es, en definitiva, lo que distingue la exigencia de un simple pedido, y lo que vincula la interpretación propiciada con los elementos del tipo objetivo, por lo que lejos de agregar uno nuevo, solo se interpreta el adecuado alcance del verbo típico.
Lo que se prohíbe es el ejercicio de una modalidad de “mendicidad agresiva”, sin que la simple petición de una limosna o contribución se encuentre proscripta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 167-00-CC-2005. Autos: RIVOLTA, César Alexis Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 31-8-2005. Sentencia Nro. XXX.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICA - TIPO LEGAL - LIBERTAD DE CIRCULACION - INTERRUPCION DEL TRANSITO - PELIGRO

Sufrir retrasos en el transporte no configura una contravención contra la seguridad de los medios de transporte y de comunicación ni se afecta el bien jurídico tutelado “libertad de circulación” del Capítulo II del Libro II de la Ley 10 ya que no se crea una situación de peligro común para con tales medios. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Sáez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: Causa 094-00-CC-2004. Autos: DUARTE, Daniel Rubén Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. José Saez Capel 23-06-2004. Sentencia Nro. 206/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICA - TIPO LEGAL - LIBERTAD DE CIRCULACION - INTERRUPCION DEL TRANSITO - CAUSAS DE JUSTIFICACION - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso, en que el Presidente de la “Unión Solidaria de Taxistas Argentinos” dispuso personas y vehículos taxímetros en la intersección de dos calles, no se da la tipicidad objetiva exigida por el tipo contravencional previsto en el artículo 41, siendo además que nuestra Ley Nº 10 fue sancionada en 1998 en otro contexto histórico, cultural y social, es decir en otra realidad determinada.
Creo que estaríamos en presencia de una causal de justificación, artículo 34 inciso 3 del Código Penal, aplicación mediante del artículo 10 del Código Contravencional, que como justificante, debe ser resuelta en cada hecho en particular, determinando el mal que se causa y el que se pretende evitar, lo que no lleva a una ponderación de lesiones en el caso particular.
Además, el condenado, si bien podría haber excedido los límites impuestos por la ley, debería ser castigado con la sanción de la contravención culposa o imprudente (art. 35 CP) que vulnerara el bien jurídico libertad de circulación y como dicho tipo no está previsto en nuestro código, su conducta es atípica y en consecuencia debe ser absuelto.
A mayor abundamiento, cabe señalar que la cuadrícula de esta nuestra Ciudad de Santa María de los Buenos Aires, es tan grande en superficie, que por más que se afecte una cuadra, en modo alguno estamos en presencia de una situación semejante al bloqueo de una única ruta sin otra forma de circulación, el tránsito, en el caso de autos, con sólo desviarse unos cien metros en uno u otro sentido, tendría, aunque con las dificultades propias del mismo, una salida. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Sáez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: Causa 094-00-CC-2004. Autos: DUARTE, Daniel Rubén Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. José Saez Capel 23-06-2004. Sentencia Nro. 206/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICA - TIPO LEGAL - ATIPICIDAD - CAUSAS DE JUSTIFICACION - IMPROCEDENCIA

El artículo 41 del Código Contravencional (Ley Nº 10) tipifica la conducta consistente en “impedir u obstaculizar la circulación de personas o vehículos por la vía pública o espacio públicos, salvo que sea en ejercicio de un derecho constitucional y se haya dado previo aviso a la autoridad competente”.
La alusión al “ejercicio de un derecho constitucional” parece indicar que se trata de una causal de justificación, es decir de un precepto permisivo incluido en la misma norma que contiene la conducta prohibida, pues el ejercicio legítimo de un derecho está contenido en el artículo 34 inciso 4 del Código Penal como causa de justificación. Sin embargo, se observa que en tal caso aquella inclusión sería superflua, pues siendo aplicable el precepto permisivo general contenido en el Código Penal, aquél carecería de operatividad. Por el contrario, los vocablos “salvo que” indican que la conducta allí descripta es típica “a menos que” se den las condiciones allí establecidas, las que funcionan como causas de atipicidad. En igual sentido, debe incluirse entre los elementos de la tipicidad, la ausencia de aviso previo a la autoridad competente, de lo que se colige que en caso de que ambas exigencias se cumplan la conducta sería atípica y no justificada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: Causa 094-00-CC-2004. Autos: DUARTE, Daniel Rubén Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 23-06-2004. Sentencia Nro. 206/04.

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SUMINISTRO DE ALCOHOL A PERSONAS MENORES DE EDAD - TIPO LEGAL - AUTORIA

El artículo 51 del Código Contravencional constituye una figura contravencional especial, ya que solo puede ser autor un círculo limitado de personas, a saber, el titular, responsable o encargado del comercio o establecimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 113-00-CC-2005. Autos: Moccia, Emiliano Luis Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. José Sáez Capel. 7-6-2005. Sentencia Nro. 239-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICA - TIPO LEGAL - LEY DEROGADA - LEY VIGENTE - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - LEY PENAL MAS BENIGNA

La conducta prevista por el artículo 41 de la Ley Nº 10 consiste en impedir u obstaculizar la circulación de personas o vehículos por la vía pública o espacios públicos, siendo el bien jurídico tutelado por la norma la “libertad de circulación”.
Ahora bien, el artículo 78 de la Ley Nº 1.472 -que derogó la norma antes mencionada- reprime a quien impida u obstaculice la circulación de vehículos por la vía pública o espacios públicos.
En el caso, atento a que la conducta por la cual el encartado ha sido condenado consistió en la obstrucción de la vía pública que ha dificultado el paso peatonal en la acera (art. 41 ley Nº 10), actualmente se encuentra claramente desincriminada por la ley vigente por lo que, en virtud de la aplicación de la ley penal mas benigna (artículo 9 Ley Nº 1.472), corresponde absolver al condenado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 385-CC-2004. Autos: ROSA, Juan Manuel Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 10-03-2005. Sentencia Nro. 45.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICA - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO LEGAL - PERMISO DE VENTA EN LA VIA PUBLICA - NON BIS IN IDEM - LEY DEROGADA - LEY VIGENTE

Si bien la obstrucción del paso peatonal por la vereda se encuentra actualmente desincriminada (artículo 41 de la Ley Nº 10), ello no implica que los legisladores no hayan penado la venta no autorizada en la vía pública -como en el supuesto de autos, de frutas y verduras-. Así, el artículo 83 de la Ley Nº 1472 sanciona la realización de actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público.
Sin embargo en el caso, no es posible imputar o condenar por dicha conducta puesto que al resultar diferentes los requisitos típicos exigidos normativamente para la configuración de la misma, la solución contraria implicaría no sólo una clara violación al principio de legalidad (art. 4 Ley Nº 1.472, art. 18 CN), sino también al principio de non bis in idem (art. 8 Ley Nº 1.472), en razón de que el encartado ya ha sido juzgado y condenado por el hecho en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 385-CC-2004. Autos: ROSA, Juan Manuel Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 10-03-2005. Sentencia Nro. 45.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - PRINCIPIO DE LESIVIDAD - TIPO LEGAL - CONTRAVENCION DE RESULTADO - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA

El artículo 41 del Código Contravencional describe una contravención de resultado y, en concordancia con el artículo 1º del mismo cuerpo normativo, pretender que la colocación de un puesto de venta en la vía pública es una conducta en sí misma peligrosa en mérito a las dimensiones de aquél, pero desvinculada del resultado de lesión, atento la ausencia del bien jurídico tutelado, importa desoir el mandato expreso del legislador proscribiendo la analogía –artículo 4 Código Contravencional- excediendo los límites adoptados en el artículo 1 para la tipificación de conductas (conf. Causa nº 043-00 CC/2004 caratulada “Terrazas Gutierrez, Sonia s/ artículo 41 C.C. s/ apelación, rta. el 23-04-04).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 169-00-CC-2004. Autos: Santos, Juan Carlos Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 30-06-2004. Sentencia Nro. 215/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRINCIPIO DE LESIVIDAD - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - TIPO LEGAL - ELEMENTO OBJETIVO - ELEMENTO SUBJETIVO

Al resultar la lesión del bien jurídico uno de los requisitos del tipo objetivo, su ausencia torna atípica la conducta del imputado, por consiguiente deviene abstracto el análisis de la ausencia del elemento subjetivo del tipo –falta de acreditación del dolo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 169-00-CC-2004. Autos: Santos, Juan Carlos Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 30-06-2004. Sentencia Nro. 215/04.

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ELEMENTOS DAÑINOS E INSALUBRES - TIPO LEGAL

La capacidad del objeto para producir un daño es un elemento de la tipicidad objetiva, por lo que su ausencia determina la imposibilidad de aplicación al caso del artículo 40 del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 428-00-CC-2004. Autos: DEL VALLE AGUILAR, Benedicto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 23-03-2005. Sentencia Nro. 73.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - TIPO LEGAL

La figura de portación de armas no requiere un vínculo corporal con el arma, es decir que el autor la lleve sobre sí, en el cuerpo o en la mano, sino que basta para la concurrencia de portación, su disponibilidad en alguna de las condiciones mencionadas.
En este sentido se sostiene que la ley no exige que el arma sea portada en la mano, o transportada de ese modo. Nada impide que ello pueda ocurrir, mas se puede portar el arma, también llevándola entre las ropas, o en un continente que la contiene; es decir ocultas (Laje Anaya, Justo; Delitos con armas y abigeato, Alberoni ediciones, 2004, pág. 57,nota al pie de pág.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 032-01-CC-2005. Autos: JUAREZ, Diego Martín Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 23-03-2005. Sentencia Nro. 74.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (CONTRAVENCIONAL) - CONCURSO APARENTE DE LEYES - TIPO LEGAL - ARMAS - PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD (PENAL)

La figura contravencional del artículo 39 del Código Contravencional no comprende a las armas de fuego en razón no sólo de la inclusión típica de tales elementos en el artículo 189 bis del Código Penal, sino también de la exclusión de las armas a disparo y otros objetos contundentes o aptos para ejercer violencia o agredir –mencionados en el art. 39 CC- de las previsiones de la Ley de Armas y Explosivos Nº 20.429 y sus modificatorias cuanto del decreto reglamentario Nº 395/75. Extremos éstos, suficientes para habilitar la aplicación del principio de especialidad en la interpretación de la normativa de fondo en materia penal, lo que permite disipar una aparente posibilidad de concurso alguno entre las figuras.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 283-00-CC-2004. Autos: Reyes, Juan José Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 22-10-2004. Sentencia Nro. 378.

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PORTACION DE ARMAS (CONTRAVENCIONAL) - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - TIPO LEGAL - ARMAS - CONCURSO IDEAL - IMPROCEDENCIA

Las figuras previstas en los artículos 39 del Código Contravencional y las nuevas tipificaciones acuñadas en el 189 bis del Código Penal, no concurren ni podrán hacerlo jamás, tal como tampoco sucedía con anterioridad a la reforma operada por Ley Nº 25.886. Ello así en razón de considerar que el artículo 39 no incluye a las armas de fuego; pero además, y aún en el supuesto de admitirse el criterio según el cual las armas a disparo –pese a no integrar las clasificaciones de la ley de Armas y Explosivos Nº 20.429 y sus modificatorias cuanto del decreto reglamentario Nº 395/75- son el género y las de fuego una especie dentro de aquellas, cierto es que la aplicación del principio de especialidad conduce a que tratándose de armas de fuego, la conducta deba subsumirse en las previsiones del artículo 189 bis del Código Penal, por estricto apego al principio constitucional de legalidad. A idéntica solución debe arribarse si se pretende que las armas de fuego descargadas quedan incluidas en el género de los objetos aptos para ejercer violencia o agredir, a los que alude también el artículo 39 del Código contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 283-00-CC-2004. Autos: Reyes, Juan José Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 22-10-2004. Sentencia Nro. 378.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - TIPO LEGAL - MUNICIONES

No obsta a la configuración del delito de portación de arma de fuego de uso civil, que ella se encontrara desprovista de municiones, toda vez que la ley no distingue ni exige tal circunstancia (CCC Sala VI, “Gregori, Guillermo O. s/procesamiento”. del 13/6/02; Sala “Bongi, Maximiliano”, c.18.323, del 7/6/02).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 254-00-CC-2004. Autos: Otegui, Emanuel Bruno Antonio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 30-03-2005. Sentencia Nro. 78.

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ALTERACION DE LA TRANQUILIDAD PUBLICA - TIPO LEGAL - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - CARACTER - CONEXIDAD - IMPROCEDENCIA - ACUMULACION DE CAUSAS - IMPROCEDENCIA - LEY SUPLETORIA - IMPROCEDENCIA

No es correcto sostener la indivisibilidad de los procesos sobre oferta y demanda de sexo – artículo 71 del Código Contravencional-, no siendo pasible de utilización en estos casos las normas que sobre acumulación de causas establece el Código Procesal Penal de la Nación en los artículos 41 y 42, de aplicación supletoria, ya que la legislación contravencional nada establece al respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 146-00-CC-2004. Autos: CALABRETTA, Adolfo Gustavo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 5-07-2004. Sentencia Nro. 223/04.

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PORTACION DE ARMAS - CONCEPTO - TIPO LEGAL - AUTORIA - ARMA DE FUEGO

Es la disponibilidad inmediata del arma, el extremo típico que no sólo permite diferenciar los supuestos de mera tenencia de aquellos de portación, sino además, el que define el ámbito propio de la autoría.
El Director de Asuntos Jurídicos del Registro Nacional de Armas –Dr. Carlos Alberto Sívori- enseña que el concepto de “portación” se define como el hecho de disponer en un lugar público o de acceso público de un arma de fuego cargada, en condiciones de uso inmediato. Así, la portación conlleva dos elementos característicos: en primer término, en cuanto hace a las condiciones de uso inmediato, lo que implica que el arma debe estar cargada y preparada para ser utilizada. En segundo término, debe tratarse de lugar o de acceso público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 172-03-CC-2004. Autos: Pomponio, José Matías y Pomponio, Diego Martín Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 08-07-2004.

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CONTRAVENCIONES DE JUEGO - TIPO LEGAL - ACUSACION FISCAL

La amplitud descriptiva de la acusación, sirve para contemplar todas las hipótesis de juego prohibido, que pueden ser rechazadas una a una por la defensa, pero si tan solo una pervive a la verificación del juicio, ella sola funda la pena (algo similar ocurre en el derecho penal, por ejemplo, en el delito de espionaje o en los distintos hechos punibles de la legislación relativa a las sustancias controladas).
En este sentido el Tribunal Superior de Justicia tiene dicho que las prohibiciones de la Ley Nº 255 son alternativas, esto es, el hecho de que la comisión de uno de esos comportamientos o de varios de ellos conjuntamente no alteran la cuestión, esto es, no reducen ni multiplican la imputación: un solo comportamiento basta para aplicar la pena y todos ellos en conjunto, dentro de un mismo contexto temporo - espacial no configuran “hechos distintos”. (Ministerio Público – Defensor Oficial en lo Contravencional Nº 1 – s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en “Oniszczuk, Carlos Alberto s/ Ley Nº 255 – Apelación“, expte.Nº 2620/03, 13/5/04, Sala II, del voto del Dr. Maier).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1558-00-CC-2003. Autos: Oniszczuk, Carlos Alberto Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 08-07-2004. Sentencia Nro. 238/04.

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RUIDOS MOLESTOS - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - ALCANCES - TIPO LEGAL

El bien jurídico tutelado por el artículo 72 del Código Contravencional, ruidos de carácter molesto, no debe limitarse, al menos en forma excluyente, a una afectación de la salud o seguridad pública, pudiendo darse incluso respecto de un número reducido de personas y más aún, sin exigir la existencia de lesión concreta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 218-00-CC-2004. Autos: ESTEVANEZ, EMILIANO Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 8-07-2004. Sentencia Nro. 230/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RUIDOS MOLESTOS - TIPO LEGAL - ACCION POR COMISION

El tipo del artículo 72 del Código Contravencional contiene una contravención de tipo comisiva, es decir un hacer por parte del sujeto activo causante de los ruidos de las características allí señaladas, de modo que perturben el descanso la convivencia o la tranquilidad pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 066-00 -CC-2004. Autos: Paravizzini, Juan Felipe José y otro Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 14-7-2004. Sentencia Nro. 240/04.

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CONTRAVENCIONES DE JUEGO - TIPO LEGAL - PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - APOSTADOR - CARACTER

En el sistema contravencional de la Ley Nº 255, el obrar del apostador es atípico, por lo que los testimonios de los jugadores, en modo alguno se tratan de testimonios en codelincuencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1394-00-CC-2003. Autos: MARTÍNEZ, Alfredo Luis; Masero, Néstor Lucio y otros Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel 19-04-2004. Sentencia Nro. 92.

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CONTRAVENCIONES DE JUEGO - TIPO LEGAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - PRINCIPIO DE INSIGNIFICANCIA - ALCANCES - PENAS CONTRAVENCIONALES - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

El artículo 8 de la Ley Nº 255 dispone que no son punibles las prácticas que por su insignificancia o por hallarse incorporadas por la costumbre o la tradición no importen peligro para la convivencia ni para el patrimonio de las personas. Recoge así tanto aquellas conductas que importan una mínima afectación del bien jurídico como aquellas que han sido denominadas como “socialmente adecuadas” (Welzel, Hans, Derecho Penal Alemán, Parte General, ed. Jurídica de Chile, 1987, p. 84/6). Quiere evitar así que, aferrándose a una tipicidad formal, se impongan penas a aquellas conductas que deben quedar fuera del ordenamiento jurídico.
Ahora bien, resulta necesario dejar en claro cuáles son los fines tenidos en mira para dejar fuera de punición –nótese que la ley no toma posición en relación a qué categoría dogmática o elemento del delito resulta excluido- las conductas insignificantes.
Para determinar la insignificancia de un comportamiento, sostiene Hirsch que el pequeño disvalor de resultado deberá necesariamente corresponderse con un pequeño disvalor de acción, de manera que la reacción sancionatoria sea proporcionada; a lo que agrega Vitale que lo que excluye la ilicitud es la acción insignificante, no el mero resultado insignificante, el que eventualmente podrá ser un medio demostrativo de la existencia de una conducta nimia (Principio de insignificancia y error -sobre la base de casos-, ed. Universidad Nacional de Comahue, Neuquen, 1988, p 55).
Otro referente para la determinación de la insignificancia es el que surge de la pena prevista en abstracto para el correspondiente supuesto de hecho, en atención al principio de proporcionalidad para lo cual la afectación del bien jurídico debe tener una cierta relevancia (García Vitor, Enrique U., La insignificancia en el derecho penal. Los delitos de bagatela, ed. Hammurabi, 2000, p. 66/7). En efecto, las penas reflejan el disvalor jurídico de la conducta típica y, por ende, deben guardar una cierta proporción con la magnitud de la afectación al bien; cuando ésta es muy ínfima se quiebra esa necesaria proporcionalidad, revelando con ello que el tipo no ha querido abarcar esas conductas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1394-00-CC-2003. Autos: MARTÍNEZ, Alfredo Luis; Masero, Néstor Lucio y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 19-04-2004. Sentencia Nro. 92.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TURBACION DE ESPECTACULO - TIPO LEGAL

El artículo 58 del Código Contravencional (Ley Nº 10) sanciona a quien impida o afecte el normal desarrollo de un espectáculo deportivo o artístico masivo, que se realice en un lugar público o privado de acceso público. No delimita ni enumera las conductas específicas que producen o pueden producir la alteración del normal desarrollo de un espectáculo.
En razón de ello se debe analizar en cada caso en concreto, si las comprobadas tienen la entidad necesaria para provocar dicha consecuencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 234-00-CC-2004. Autos: PEREYRA, Héctor Hugo y FALCO, Francisco Rafael Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 12-11-2004. Sentencia Nro. 417.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ELEMENTOS DAÑINOS E INSALUBRES - TIPO LEGAL - CONTRAVENCION DE RESULTADO - IMPROCEDENCIA - CONTRAVENCION DE PELIGRO

El artículo 40 de la Ley Nº 10 sanciona las conductas consistentes en colocar o arrojar en lugares públicos o privados de acceso público, sustancias o cosas capaces de producir un daño.
De la misma redacción del artículo se desprende que no necesariamente el tipo requiere que la acción vaya seguida de un resultado, sino que, por el contrario el mismo se consuma con la sola realización de la conducta prohibida en cuanto ponga en peligro cierto el bien jurídico protegido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37-01-CC-2005. Autos: Incidente de nulidad en autos “SOTO, Pablo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 21-04-2005. Sentencia Nro. 105.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICA - TIPO LEGAL - PRINCIPIO DE LESIVIDAD - CONTRAVENCION DE PELIGRO CONCRETO

No toda ocupación del espacio público conllevará necesariamente el “impedimento u obstaculización de la circulación de personas o vehículos por la vía pública o espacios públicos” y con ello, la lesión o al menos, la concreta puesta en peligro del bien jurídico protegido.
Sostener lo contrario implicaría no sólo desconocer la letra de la ley (que exige la necesaria obstaculización o impedimento) sino además, crear pretorianamente figuras de peligro abstracto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 043-00-CC-2004. Autos: Terrazas Gutiérrez, Sonia Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 23-04-2004. Sentencia Nro. 122.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICA - TIPO LEGAL - PRINCIPIO DE LESIVIDAD - PERJUICIO CONCRETO - PEATON

El hecho de que los peatones deban hacer algún movimiento para sortear el puesto de venta en la vía pública no implica per se la verificación del resultado lesivo, puesto que la conducta debe generar un concreto perjuicio o al menos un peligro para la circulación, provocar aglomeraciones, poner en peligro la seguridad de los peatones obligándolos a bajar a la calle para transitar, etc.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 043-00-CC-2004. Autos: Terrazas Gutiérrez, Sonia Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 23-04-2004. Sentencia Nro. 122.

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OBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICA - TIPO LEGAL - CONTRAVENCION DE PELIGRO CONCRETO

La acción tipificada en el artículo 41 del Código Contravencional debe crear, al menos, un peligro concreto para el bien jurídico protegido por la misma. Todo riesgo de este tipo ha ser constatado, pues no se trata de una presunción realizada con antelación por el legislador (“iuris et de iure”, como sí sucede en el caso de los llamados “delitos de peligro abstracto”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 043-00-CC-2004. Autos: Terrazas Gutiérrez, Sonia Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 23-04-2004. Sentencia Nro. 122.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICA - TIPO LEGAL - PRINCIPIO DE LESIVIDAD - PROCESO DE SUBSUNCION - ESPACIOS PUBLICOS - PEATON

No pueden incluírse -por vía de la desnaturalización del principio de lesividad- requisitos que el tipo contravencional no prevé (vgr. cuantificación del espacio ocupado -ligado al principio de insignificancia-; creación de riesgo para los personas por generar aglomeraciones o agrupamientos; provocar que los transeúntes deban desplazarse por zonas vehiculares o privadas; afectar las pautas de seguridad de la circulación -vinculados con el exceso del riesgo permitido-, etc.).
Si de esto último dependiera la tipicidad de la conducta, debe admitirse que aún en el supuesto de mínima ocupación ilegal del espacio público destinado a la libre circulación de peatones, en caso de que los transeúntes decidieran sortear el obstáculo deambulando por la arteria destinada al tránsito vehicular, cabría subsumir la conducta investigada en el artículo 41 del Código Contravencional (Ley Nº 10); negando tal conclusión si en idénticas circunstancias mínimas de ocupación, las eventuales víctimas decidieran mantenerse sobre la vereda para sortear el obstáculo. Y a la inversa, aún en la hipótesis de que la ostensible ocupación ilegal del espacio resultara máxima, acorde a las dimensiones del obstáculo en consideración al espacio destinado a la circulación, no resultaría posible afirmar la tipicidad contravencional de la conducta cuando se acreditara que todos los peatones se mantuvieron en la vereda sin riesgo de aglomeración.
Así, la subsunción de la conducta desplegada por la imputada quedaría irremisiblemente ligada a la fortuita decisión de los ocasionales transeúntes, y con ello perderían sentido los principios de legalidad y culpabilidad de raigambre constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 043-00-CC-2004. Autos: Terrazas Gutiérrez, Sonia Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marcela De Langhe 23-04-2004. Sentencia Nro. 122.

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OBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICA - TIPO LEGAL - ALCANCES - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

El juicio de tipicidad se debe circunscribir a la efectiva constatación de la existencia de los requisitos legislados en el artículo 41 del Código Contravencional y es precisamente en este examen donde debe probarse la presencia de circulación de personas por la vía pública, al momento del labrado del acta contravencional.
El bien jurídico protegido -libertad de circulación- surge de comprobar la presencia de personas transitando en el lugar donde se halla el puesto de venta. Y ello así, independientemente de las dimensiones de éste, puesto que no se trata de cuantificar el perjuicio efectivo al bien jurídico sino, antes bien, de verificar la existencia misma de éste.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 043-00-CC-2004. Autos: Terrazas Gutiérrez, Sonia Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marcela De Langhe 23-04-2004. Sentencia Nro. 122.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - TIPO LEGAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

La acción que describe el artículo 47 del Código Contravencional es la de violar la clausura impuesta por la autoridad administrativa o judicial y el bien jurídico tutelado es el normal funcionamiento de la administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1394-00-CC-2003. Autos: MARTÍNEZ, Alfredo Luis; Masero, Néstor Lucio y otros Sala I. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 19-04-2004. Sentencia Nro. 92.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - TIPO LEGAL - CLAUSURA ADMINISTRATIVA

Para que se de la conducta que implica la concreción del tipo descripto en el artículo 47 del Código Contravencional, el imputado debe proceder a abrir lo que estaba cerrado por la autoridad administrativa. Ello así, cuando la Administración Pública clausura una actividad, no hace más que "cerrar", y la conducta punible será abrir lo que está legítimamente "cerrado o clausurado", por lo tanto la violación podrá estar dada por ejecutar un rubro clausurado por la autoridad competente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 038-00-CC-2004. Autos: LUQUE RODRIGO, Inés Nancy Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 30-04-2004. Sentencia Nro. 121.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RUIDOS MOLESTOS - TIPO LEGAL - EXCESO DE LA NORMAL TOLERANCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

El exceso en la “normal tolerancia” es insoslayablemente constitutivo del tipo contravencional del artículo 72 del Código Contravencional, y "...debe ser interpretado de acuerdo con la ponderación social media de las reglas de convivencia a ese respecto..." (T.S.J., Expte Nº 358/00 "IWAN, Félix Jonas s/ art. 72 del Cód. Contravencional s/ recurso de inconstitucionalidad", 09.08.2000, voto del Dr. Muñoz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 038-00-CC-2004. Autos: LUQUE RODRIGO, Inés Nancy Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 30-04-2004. Sentencia Nro. 121.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - TIPO LEGAL - PERMISO DE PORTACION DE ARMAS - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

La presencia o ausencia de la debida autorización legal del hecho atribuido al imputado –portación ilegítima de arma de uso civil- es una cuestión fáctica y la verificación de su existencia o ausencia, una cuestión de prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 025- 00 CC-2004. Autos: Ruiz Pablo Roberto o Félix Gastón Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 15-11-2004. Sentencia Nro. 475.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CARACTER - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - TIPO LEGAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

Atento a la gravedad institucional que conlleva la declaración de inconstitucionalidad de una ley emanada del Poder legislativo para el sistema republicano de gobierno, así como la importancia de los principios constitucionales en juego, corresponde analizar la evolución normativa del bien jurídico tutelado por la figura cuestionada, para identificar y confrontar sus eventuales variaciones (si es que las hay), y así interpretar la vocación legislativa en cuanto a la materia prohibida, dentro del marco de los principios de estricta legalidad y estricta jurisdiccionalidad, que exigen la máxima taxatividad legal e interpretativa (restrictiva), como límites formales y materiales al legislador y al juez impuestos por la Constitución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 227-00-CC-2004. Autos: Santillán, Nestor Fabián Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 22-04-2005. Sentencia Nro. 136.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ALTERACION DE LA TRANQUILIDAD PUBLICA - COMERCIO SEXUAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - TIPO LEGAL - PRINCIPIO DE LESIVIDAD

El tipo contravencional del artículo 71 del Código Contravencional (Ley Nº 162) no prohíbe la oferta y demanda de servicios sexuales en la vía pública sino dicha conducta realizada de modo que altere la tranquilidad pública.
El principio de lesividad impone al resultado una función claramente limitativa dentro de la tipicidad objetiva. El bien Jurídico debe integrar el tipo, de otro modo se trataría de un injusto administrativo que habilita poder punitivo y como tal inconstitucional. La relación entre la conducta descripta y el peligro o lesión del bien jurídico la brindan los hechos del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 227-00-CC-2004. Autos: Santillán, Nestor Fabián Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 22-04-2005. Sentencia Nro. 136.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - ALTERACION DE LA TRANQUILIDAD PUBLICA - INTERPRETACION DE LA LEY - TIPO LEGAL - CARACTER TAXATIVO

La aplicación racional de la ley indefectiblemente trae aparejados los principios de estricta legalidad y estricta jurisdiccionalidad con sus correlatos a nivel legislativo, la máxima taxatividad legal, y a nivel judicial, la máxima taxatividad interpretativa, en tanto ejercicio de los poderes públicos en el absoluto respeto de los límites constitucionales. Es en ese contexto y en el marco de la prudencia que debe primar en lo que a declaraciones de inaplicabilidad respecta, la norma del artículo 71 del código contravencional no violenta el principio de legalidad a la luz de la interpretación estricta que se propicia.
Existiendo un recurso alternativo a la declaración de inconstitucionalidad renace el deber jurisdiccional de aplicar la ley dentro del marco constitucional. Ello no importa desconocer que devendría inconstitucional la norma del artículo 71 del Código Contravencional si fuera interpretada extensivamente in malam partem (la calidad legislativa siempre reduce o amplía los márgenes de peligro de que esto suceda), puesto que conllevaría la penalización tácita de la prostitución, así como la imposición ilegítima de una moral, al reprocharse conductas que no provocan lesión o peligro cierto al bien jurídico. Dicha interpretación, como ya lo hemos afirmado, resultaría siempre susceptible de control e invalidación por las instancias jurisdiccionales correspondientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 227-00-CC-2004. Autos: Santillán, Nestor Fabián Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 22-04-2005. Sentencia Nro. 136.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - ALTERACION DE LA TRANQUILIDAD PUBLICA - INTERPRETACION DE LA LEY - TIPO LEGAL

En relación con la supuesta apertura del tipo contravencional del artículo 71 del Código Contravencional, el legislador deja un margen de indeterminación en la relación entre la conducta y las modalidades capaces de lesionar el bien jurídico, para que el juez en ejercicio de su jurisdicción realice un juicio estricto de tipicidad. La necesidad de complementar la legalidad estricta con la jurisdicción estricta en su manifestación hermenéutica. Por ello, corresponde rechazar otras interpretaciones de la norma que confunden lo prohibido con la forma en que se lo prohíbe, atento que en la figura del artículo 71 del Código Contravencional no se desvalora la conducta en sí misma sino su modo de realización en tanto produzca un resultado lesivo: y por esta razón la norma es constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 227-00-CC-2004. Autos: Santillán, Nestor Fabián Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 22-04-2005. Sentencia Nro. 136.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO LEGAL - ALCANCES - BARATIJAS, ARTESANIAS O ARTICULOS SIMILARES

Al analizar el artículo 83 del Código Contravencional (Ley Nº 1.472), la determinación de que lo vendido sean “baratijas” y de que la conducta realizada responda a la necesidad de subsistencia, depende de innumerables factores sobre los cuales, eventualmente, deberán argumentar, discutir y probar las partes al contar sus casos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20-01-CC-2005. Autos: Incidente de apelación en autos: Ramírez, Florio Hernán Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 29-04-2005. Sentencia Nro. 152.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO LEGAL - VENTA AMBULANTE - VENTA DE MERA SUBSISTENCIA - COMPETENCIA DESLEAL - IMPROCEDENCIA

La venta de mera subsistencia y la inexistencia de competencia desleal efectiva para el comercio establecido son exigencias concurrentes, es decir deben configurarse en forma conjunta, para que la conducta sea inculpable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 304-00-CC-2005. Autos: Saldaño, Eduardo Rubén Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 21-10-2005. Sentencia Nro. XXX-05.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO LEGAL - ALCANCES - VENTA AMBULANTE - COMPETENCIA DESLEAL

El artículo 83 exige que la competencia desleal para el comercio establecido sea “efectiva”, es decir real y no presunta, pues la misma debe provocar algún daño al comercio establecido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 304-00-CC-2005. Autos: Saldaño, Eduardo Rubén Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 21-10-2005. Sentencia Nro. XXX-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESPECTACULOS DEPORTIVOS - INGRESO SIN AUTORIZACION - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - TIPO LEGAL - FUTBOLISTA

Si se hace jugar el artículo 55 del Código Contravencional (Ley Nº 10), bajo el título “Ingreso sin autorización”, con la finalidad del capítulo VII Libro II de resguardar el normal desarrollo de un evento artístico o deportivo de carácter masivo, surge claro que lo que se pretende es proteger a los mismos protagonistas del espectáculo y permitir así en consecuencia el normal desarrollo de éste.
Por lo tanto, no puede interpretarse que “ingresar al campo de juego ... o ... lugar reservado para los participantes del espectáculo deportivo ... sin estar autorizado reglamentariamente” pueda referirse, como en el caso, a la permanencia de un jugador sancionado con suspensión, perteneciente a una de las escuadras contendientes, en las adyacencias e, incluso, junto a sus compañeros en el vestuario durante el entretiempo o al finalizar el evento. Surge notoria la atipicidad de la conducta cuya comisión se atribuyera al jugador, toda vez que no reúne los caracteres particulares exigidos por el tipo descripto en el artículo analizado para resultar contravencionalmente reprochable. Además, resulta lógico considerar que la expresión “campo de juego” alude al ámbito comprendido dentro de las líneas demarcatorias o, más concretamente, al predio que se extiende de “arco a arco” y en el que efectivamente se realiza la práctica del deporte en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 348-00-CC-2004. Autos: VARGAS, Fabián Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 30-11-2004. Sentencia Nro. 456.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RUIDOS MOLESTOS - TIPO LEGAL - EXCESO DE LA NORMAL TOLERANCIA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

El tipo contravencional del artículo 72, al definir el carácter molesto de los ruidos, hace alusión a su volumen, reiteración o persistencia, siendo cualquiera de tales modos comisivos suficiente en sí mismo a los efectos de configurar el tipo. A su vez, el nivel del elemento normativo definido como "normal tolerancia" no puede ser determinado exclusivamente en función de las valoraciones estipuladas en la Ordenanza Nº 39.025, Sección 5, art. 5.1.1.1, toda vez que estamos en presencia de una posible contravención, esto es una conducta que, por acción en el caso, puede implicar eventualmente daño o peligro cierto para un bien jurídico en los términos del artículo 1° del Código Contravencional; entendiéndose por ruido a todo sonido inarticulado, por lo general desagradable, independientemente de la fuente que lo produzca.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 179-00-CC-2004. Autos: BIANCHI, Walter; VILLAVERDE, Sebastián; VALOTTA, Juan José y otro Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 24-08-2004. Sentencia Nro. 293/04.

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RUIDOS MOLESTOS - TIPO LEGAL - PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS

En el caso, la circunstancia de que la sentenciante haya arribado a una conclusión, deslindando las "fuentes" generadoras de los ruidos que emanaran del local comercial, dado que los ruidos objeto de la imputación son los provenientes de bocinas y alarmas de autos, extractor de aire, música, voces, vajillas, y aparatos de aire acondicionado que deben ser evaluados en forma conjunta y como concepto unívoco no susceptible de escisiones, en manera alguna enerva el plexo probatorio meticulosamente evaluado por la a quo. Aparece por demás razonable que a algunos vecinos les perturbe en mayor o menor medida uno que otro, todos o alguno de los ruidos en cuestión, debido -seguramente- al lugar en el que se encuentra ubicado cada uno de sus domicilios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 179-00-CC-2004. Autos: BIANCHI, Walter; VILLAVERDE, Sebastián; VALOTTA, Juan José y otro Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 24-08-2004. Sentencia Nro. 293/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RUIDOS MOLESTOS - TIPO LEGAL - AUTORIA - ELEMENTO SUBJETIVO - DOMINIO DEL HECHO - DOLO EVENTUAL (PENAL)

La posición de las personas en un sistema productivo organizado bajo los principios de división de trabajo, especialización y complementariedad de las aportaciones individuales, más precisamente, el papel, función o rol que desarrollan en una empresa, es lo que motiva, forma y a la vez limita un ámbito de competencia y de responsabilidad a título personal, que la consideración jurídico-penal no puede evitar.
Así, en el caso, el carácter de encargado que detentaba el enjuiciado en lo que atañe a atribuciones -ya que era él quien decidía qué hacer o no en las instalaciones del comercio- permite dirigir el juicio de reproche hacia el mismo. Tratándose el tipo contravencional regulado en el artículo 72 del Código Contravencional de una figura dolosa, debe evaluarse también la existencia del elemento subjetivo. Si el imputado conocía las molestias que provocaba el establecimiento bajo su mando, ello permite determinar la configuración de la tipicidad dolosa requerida por la norma, cuanto menos a título de dolo eventual, lo que justifica el reproche contravencional al encartado en carácter de autor, con sustento en que obró con conocimiento y voluntad del resultado, teniendo en todo momento el dominio del hecho y sin la concurrencia de ninguna causal que permitiera excluir la antijuridicidad de su conducta o la culpabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 179-00-CC-2004. Autos: BIANCHI, Walter; VILLAVERDE, Sebastián; VALOTTA, Juan José y otro Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 24-08-2004. Sentencia Nro. 293/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUMINISTRO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS - TIPO LEGAL - CASO CONCRETO

No se puede establecer el alcance de la noción de adyacencia regulado en el artículo 68 del Código Contravencional, con prescindencia de las circunstancias fácticas de cada caso concreto, por la circunstancia de que no todos los espectáculos deportivos, o artísticos masivos, convocan a la misma cantidad de espectadores, de allí que no resulta equivalente suministrar bebidas alcohólicas a tres cuadras de un estadio donde juegue Boca Juniors, que en algún otro evento donde jueguen otros equipos que, notoriamente, convocan menos gente. La tutela del bien jurídico reclama dicha discriminación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 264-00-CC-2004. Autos: BRITES, Liliana Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dra. Elizabeth Marum. 01-12-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - VIOLACION DE CLAUSURA - TIPO LEGAL - TENTATIVA - ACTOS PREPARATORIOS - ESPECTACULOS ARTISTICOS

La acción jurídico-contravencional relevante en los casos en que la clausura del establecimiento es parcial (es decir, que no recae sobre todas las actividades de un lugar) es aquella que lleva a cabo, precisamente, la actividad vedada. Sin embargo, si la prohibición recae sobre la realización de espectáculos en vivo, su preparación podría traducirse únicamente en un inicio de ejecución de la tentativa, que no es punible (art. 10 CC).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1425-00-CC-2003. Autos: Vargas, Iris Graciela Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 06-12-2004. Sentencia Nro. 464.

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ESPECTACULOS PUBLICOS - ACCESO A LUGARES DISTINTOS - TIPO LEGAL - SUJETO ACTIVO

El primer párrafo del artículo 56 del Código Contravencional requiere un sujeto activo específico; el de concurrente o espectador; es decir quien asiste a un espectáculo público con una entrada expedida a tal fin. Reunida tal calidad, esa persona se dirige a un sector diferente al que estaba habilitado.
Como contrapartida, el segundo párrafo, versa acerca del ingreso a un lugar distinto del que fuera determinado para el sujeto activo por la organización del espectáculo deportivo o artístico masivo, o autoridad pública competente; de lo que se colige lo innecesario de la probanza de la calidad de espectador o no del imputado, ya que comprende otras personas que asistan al evento por razones distintas de quien va a disfrutarlo, por ejemplo, trabajadores de prensa, empleados de los clubes participantes, etc, en el cual debe incluirse también al socio autorizado a acceder a un sector sin abonar una entrada específica para este partido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 294-00 -CC-2004. Autos: Sama, Javier Fernando Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dra. Elizabeth Marum. 13-12-2004. Sentencia Nro. 475.

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ESPECTACULOS PUBLICOS - ACCESO A LUGARES DISTINTOS - TIPO LEGAL - LEY APLICABLE

Con relación al artículo 56 de Código Contravencional, resulta claro que nos encontramos frente a un tipo contravencional que sin ser una ley penal en blanco, en algunos supuestos debe ser complementada con las normas, y/o previsiones de carácter general, que regulan el acceso y permanencia de los concurrentes a un espectáculo deportivo, sin que ello suponga una violación al mandato de certeza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 294-00 -CC-2004. Autos: Sama, Javier Fernando Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dra. Elizabeth Marum. 13-12-2004. Sentencia Nro. 475.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESPECTACULOS PUBLICOS - ACCESO A LUGARES DISTINTOS - TIPO LEGAL - CONTRAVENCION DE PELIGRO - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INFRAESTRUCTURA DEPORTIVA

En el caso, el imputado se ubicó en un parapeto de protección de la tribuna que no es un sector habilitado para tal fin. En efecto, el Código de Edificación regula tanto la capacidad de los sectores dentro de las tribunas de un estadio, como la necesidad de protección de las mismas con parapetos, al establecer que se destinarán en las graderías, 0.50 metros lineales por persona en cada grada. Luego, específicamente en el punto 7.8.1.5, describe las “Protecciones hacia vacíos” como “...parapetos resistentes sin aberturas, suficientemente consolidados con el resto de la estructura, de una altura mínima de 2 metros...”.
Estos “parapetos” están destinados a la seguridad de los asistentes al constituir una protección hacia el vacío. Su existencia se condice con el bien jurídico protegido en el Capítulo VII del Libro II del Código Contravencional, en cuanto al normal desarrollo de un espectáculo de estas características, previniendo, entre otras, acciones que pongan en riesgo la seguridad de las personas que concurren a esos eventos, tratándose de una norma de evidente carácter preventivo, por lo que el argumento defensista respecto de la no acreditación de lesividad ya que no se interrumpió el partido, resulta irrelevante pues, en este caso, se advierte un peligro constatable y verificable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 294-00 -CC-2004. Autos: Sama, Javier Fernando Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dra. Elizabeth Marum. 13-12-2004. Sentencia Nro. 475.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESPECTACULOS PUBLICOS - ACCESO A LUGARES DISTINTOS - TIPO LEGAL - ESTADIOS

En el caso, ninguno de los dos comportamientos descriptos por el artículo 56 del Código Contravencional subsume la exterioridad materializada por el imputado al subirse a un muro perimetral en un estadio futbolístico.
Tal afirmación no se diluye con el análisis del significado que pudiera acordarse -conf. diccionario de la Real Academia Española- a los verbos típicos utilizados por la figura contravencional: ingresar o acceder, pues en modo alguno ellos describen la conducta objeto de proceso. Sólo una interpretación extensiva “in malam partem” violatoria de la proscripción constitucional de analogía que impone el principio de legalidad -art. 18 CN- posibilitaría concluir en que al ascender y ubicarse en el muro perimetral, el imputado accedió a un sector diferente o ingresó a un lugar distinto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 295-00-CC-2004. Autos: BLANCO, Alejandro Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 16-12-2004. Sentencia Nro. 65.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESPECTACULOS PUBLICOS - TURBACION DE ESPECTACULO - TIPO LEGAL

El artículo 58 del Código Contravencional (Ley Nº 10) demuestra claramente que cuando el legislador quiso incriminar cualquier conducta que impida o afecte el normal desarrollo de un espectáculo deportivo -bien jurídico protegido en el Capítulo VII, Libro II, del Código Contravencional- prescindió de efectuar mención expresa de acciones definitorias de tipicidad.
En ese marco pueden tener cabida los supuestos habituales de concurrentes que se ubican en muros, alambrados perimetrales, torres lumínicas, etc., cuya presencia en determinadas circunstancias motiva la suspensión del evento, configurándose la situación típica descripta: turbación del espectáculo. De este modo, aquella amplitud del artículo 58 queda cerrada y restriginda con la verificación de las previsiones de los artículos 1 y 9 del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 295-00-CC-2004. Autos: BLANCO, Alejandro Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 16-12-2004. Sentencia Nro. 65.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRAVENCIONES - TIPO LEGAL - CONTRAVENCION DE PELIGRO - CARACTER

Si bien es posible ver a muchas figuras de la parte especial del Código Contravencional como prevenciones de lesiones más graves – prohibidas por el régimen penal -, no es posible exigir que su infracción genere una lesión o puesta en peligro para los bienes tutelados por el último ordenamiento.
La conexión que aquí se rechaza implicaría, en realidad, interpretar un tipo contravencional como una especie de adelantamiento de la punibilidad de actos preparatorios de conductas previstas como delitos. Empero ello resulta inadmisible a la luz de los principios establecidos por el artículo 19 de la Constitución Nacional y por otra parte, desnaturalizaría el espíritu del Código de Convivencia que se propone proteger otros bienes jurídicos, por cuanto lo transformaría en letra muerta – nos encontraríamos en la mayoría de los casos ante un concurso ideal o aparente entre delito y contravención; en consecuencia, al activarse la prescripción del art. 28 CC, este último régimen sería desplazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 269-00-CC-2004. Autos: Alberganti, Christian Adrián Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 27-12-2004. Sentencia Nro. 510.

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ESPECTACULOS PUBLICOS - SUMINISTRO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS - TIPO LEGAL

Si bien la acción de suministrar bebidas alcohólicas es en principio un contacto normal de interacción social, puede ser regulada, bajo determinadas circunstancias, para mantener una pacífica convivencia y de ese modo también, indirectamente, prevenir su derivación en resultados delictivos – aunque técnicamente no puedan ser conectados -.
Algo similar al tipo de la venta de elementos aptos para agredir en el lugar del desarrollo de un espectáculo o sus adyacencias (art. 66) sucede con el suministro de alcohol en las mismas condiciones del artículo 66, pero entre cuatro horas previas a la iniciación del evento y una hora después de su finalización. El legislador se propuso regular la provisión – fijando momentos y sitios determinados -, por considerar que la venta y consumición de bebidas alcohólicas en esas condiciones específicas podía hacer peligrar el normal desarrollo de un encuentro deportivo. Aquellos hechos más graves que puedan generarse con motivo o en ocasión del consumo de dicha sustancia previstos como delitos no pueden ser reconducidos, para ser explicados, al accionar del vendedor de alcohol – esto sí sería un supuesto de versari in re illicita, o de “antijuridicidad formal” -.
El efectivo daño que pretenden evitar, depende de un comportamiento ajeno – es decir, el que asumirá quien consuma la cerveza, o el que reciba el elemento apto para agredir -.
Así, quien provee dichos elementos no puede garantizar que con su acción no se active finalmente un curso lesivo, pero tampoco es posible explicar este último a través de su actuar. Precisamente por la incalculabilidad de los resultados y la posibilidad cierta de que los riesgos se produzcan es que el legislador – en circunstancias en que existen mayores probabilidades de que se verifiquen – le prohíbe tal desenvolvimiento. Ello, por cuanto ha supuesto que, en el contexto de un espectáculo deportivo, la facilidad de acceso a bebidas alcohólicas puede desencadenar un mayor consumo que en circunstancias comunes y una más alta posibilidad de desmanes, incidentes, peleas, etc. Todo ello es empíricamente verificable. Sin embargo, la efectiva producción de estos últimos resultados depende, en última instancia, de quienes adquirieron la sustancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 269-00-CC-2004. Autos: Alberganti, Christian Adrián Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 27-12-2004. Sentencia Nro. 510.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESPECTACULOS PUBLICOS - SUMINISTRO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS - TIPO LEGAL - CONTRAVENCION DE PELIGRO

Teniendo en cuenta que la prohibición del artículo 68 del Código Contravencional describe una conducta per se perturbadora -en orden a la generalización del peligro- y que el proveedor de bebidas no puede garantizar en todos los casos que de su acción no se derivará un curso dañoso, el legislador le exige que se abstenga de suministrarlas bajo las condiciones que prescribe la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 269-00-CC-2004. Autos: Alberganti, Christian Adrián Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 27-12-2004. Sentencia Nro. 510.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESPECTACULOS PUBLICOS - SUMINISTRO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS - TIPO LEGAL - ELEMENTO NORMATIVO - CONTRAVENCION DE PURA ACTIVIDAD

La contravención prevista en el artículo 68 del Código Contravencional es de mera actividad, es decir, que se consuma con la realización de la acción prohibida sin la necesidad de que se verifique un resultado adicional.
Sin embargo, en el caso, el juez interpreta que ese riesgo es anulado por la circunstancias de que quienes consumieron bebidas no irán posteriormente al evento.
Dicha interpretación no es correcta dado que comporta la incorporación a la descripción típica de un elemento no previsto. Si la norma no realiza distingo alguno entre concurrentes o no al espectáculo entre aquellos a quienes se provee la bebida, sino que el síndrome de riesgo previsto incluye el estadio y sus adyacencias -zona en la que puede haber participantes del encuentro, vecinos, transeúntes, etc.- la interpretación del juez importa un recorte del ámbito de prohibición.
De allí que la mera circunstancia de que quienes tomaron una cerveza y no concurrirían al espectáculo no puede ser invocada para sostener la exclusión anticipada o no verificación del peligro creado por la conducta del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 269-00-CC-2004. Autos: Alberganti, Christian Adrián Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 27-12-2004. Sentencia Nro. 510.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESPECTACULOS PUBLICOS - SUMINISTRO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS - TIPO LEGAL

El artículo 68 del Código Contravencional supone que el suministro de bebidas alcohólicas puede disparar un curso lesivo -relacionado al normal desarrollo de un espectáculo artístico o deportivo- en caso de que se verifique en momentos cercanos a al evento y en el lugar en que se desarrolle o en sus adyacencias. Ello, por cuanto las conductas que pretenden ser evitadas pueden ocurrir tanto en el interior del lugar, entre espectadores, organizadores, participantes, etc., como fuera de él, por ejemplo, entre simpatizantes de los distintos equipos, hayan presenciado o no el juego.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 269-00-CC-2004. Autos: Alberganti, Christian Adrián Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 27-12-2004. Sentencia Nro. 510.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - NATURALEZA JURIDICA - TIPO LEGAL - VENTA DE MERA SUBSISTENCIA - BARATIJAS, ARTESANIAS O ARTICULOS SIMILARES - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PENAL - CAUSAS DE JUSTIFICACION

No debe interpretarse la enumeración típica del artículo 83 del Código Contravencional como supuestos inconexos y diversos entre sí, ni considerarse que la individualización primera -baratijas o artículos similares, artesanías- configura una hipótesis objetiva distinta de la restante construcción -venta de mera subsistencia-, que operaría a la manera de una causal exculpatoria independiente. Por el contrario, este último enunciado se relaciona con los productos ofrecidos a la venta y es el que permite desentrañar su verdadera naturaleza, y no con la situación personal conforme el marco fáctico que caracteriza la realidad socio económica del contraventor -en todo caso reductora de la autodeterminación, por configurar un estado de necesidad exculpante-. De otra forma se desnaturalizaría el límite de la previsión, pues si en verdad fuera un supuesto exculpante no resultaría relevante típicamente que se trate de baratijas, artesanías, etc.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 281-00-CC-2005. Autos: Saavedra José Luis Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 17-10-2005. Sentencia Nro. XXX-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES - TIPO LEGAL - ATIPICIDAD - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - FACULTADES DEL FISCAL

Si con anterioridad a la sentencia se comprobara manifiestamente que la conducta es atípica o que la retención de los objetos cuya restitución se pretende aparece evidentemente desproporcionada frente al hecho investigado, puede afirmarse, eventualmente, la irrazonabilidad de toda la incautación provisional y ordenarse consecuentemente su levantamiento. En igual sentido, si durante ese lapso el fiscal interviniente analiza los objetos en cuestión y surge palmariamente que los mismos no fueron utilizados para cometer la contravención procedería también su devolución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 301-03-CC-2005. Autos: GONZÁLEZ, Silvina Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 22-11-2005. Sentencia Nro. 605-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - TIPO LEGAL - ELEMENTO OBJETIVO - ELEMENTO SUBJETIVO

La conducta del artículo 38 Código Contravencional (Ley Nº 10) tipifica la acción de molestar intencionalmente a una persona, perseguirla o acosarla, la que, además, para que ese hostigamiento sea amenazante, requiere que el autor de a entender con actos o palabras, que quiere hacer un mal a otro.
Así, la configuración del hecho requiere elementos objetivos, entre ellos, que la conducta en sí misma sea pasible o idónea para generar ciertos efectos en el sujeto pasivo -amedrentamiento, alarma o miedo- y subjetivos –sabiendo y queriendo tales circunstancias-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 098-00 -CC-2004. Autos: Romanelli, Claudio Marcelo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dr. Marcelo P. Vázquez. 31-05-2005. Sentencia Nro. 98.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OFERTA Y DEMANDA DE SEXO EN LOS ESPACIOS PUBLICOS - TIPO LEGAL - ACUSACION FISCAL - INTERPRETACION DE LA LEY

La intervención del Ministerio Público Fiscal establecida en el artículo 81 in fine del Código Contravencional (Ley Nº 1.472), constituye un requisito de perseguibilidad o presupuesto procesal.
Sin pretender dilucidar el límite o frontera entre el derecho penal material y el derecho procesal penal, cuestión que subyace a la diferenciación entre ambos institutos (condición objetiva de punibilidad/presupuestos procesales), no tengo dudas que la exigencia de que sea el fiscal quien se anticipe y habilite la actuación de la autoridad preventora se erige como una condición necesaria para la constitución válida de un proceso idóneo para arribar a una decisión material sobre su objeto (Maier, Julio B. J, Derecho Procesal Penal, T. II, Sujetos Procesales, págs.121/123).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 78-00-CC-2005. Autos: REYES, Ana Belkys y otras Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 21-6-2005. Sentencia Nro. 271-05.

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OFERTA Y DEMANDA DE SEXO EN LOS ESPACIOS PUBLICOS - TIPO LEGAL - ACUSACION FISCAL - INTERPRETACION DE LA LEY

La intervención del Ministerio Público Fiscal establecida en el artículo 81 in fine del Código Contravencional (Ley Nº 1.472) es una cuestión de naturaleza netamente procesal que sólo esta ligada al concepto de accción pública porque exige la intervención del Ministerio Público en su impulso o excitación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 78-00-CC-2005. Autos: REYES, Ana Belkys y otras Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 21-6-2005. Sentencia Nro. 271-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUMINISTRAR MATERIAL PORNOGRAFICO - TIPO LEGAL - ALCANCES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

Dentro del título I del segundo libro del Código Contravencional (Ley Nº 1472), “protección integral de las personas”, capítulo III –referido a la protección integral de niños, niñas y adolescentes-, se incorporó en el artículo 62 la figura de “suministrar material pornográfico” -no prevista en la legislación anterior (Ley Nº 10)-. La norma tipifica la conducta de quien suministra o permite a una persona menor de 18 años el acceso a material pornográfico y la agrava si se dirige a quien no cumplió aún los 16. En el último párrafo se prevé, asimismo, el tipo culposo (“admite culpa”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 155-00-CC-2005. Autos: Larrosa, Héctor Ismael Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 06-02-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - TIPO LEGAL - PRINCIPIO DE LESIVIDAD

Nuestro régimen constitucional exige de forma expresa que la conducta enjuiciada implique un daño o peligro cierto para los bienes jurídicos individuales o colectivos; esto implica que la acción, más allá de reunir los requisitos típicos afecte en forma real al bien jurídico tutelado, principio que se encuentra receptado en el artículo 1° del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4356-00-CC-2006. Autos: Mello Duarte, Fernando Gabriel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 10-08-2006. Sentencia Nro. 387-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - TIPO LEGAL - ESPACIOS PUBLICOS: - DETERMINACION

El uso del espacio público es el bien jurídico principal cuya afectación exige la figura del artículo 83 del Código Contravencional, el que podría entenderse como todo ámbito territorial necesario para desarrollar la vida de los integrantes de una comunidad, de libre acceso y uso por parte del público en general. Así, la prohibición establecida en la norma en cuestión protege el correcto uso del espacio público con relación a las actividades lucrativas que se puedan desarrollar en él, las cuales requieren de autorización.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4356-00-CC-2006. Autos: Mello Duarte, Fernando Gabriel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 10-08-2006. Sentencia Nro. 387-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO LEGAL - BARATIJAS, ARTESANIAS O ARTICULOS SIMILARES - SALUD PUBLICA - CONTROL DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS

La instalación en la vía pública de un carro metálico destinado a la venta de panchos y bebidas, alimentos carentes de todo control de higiene y calidad que no pueden ser asimilados a baratijas, pues su venta podría poner en riesgo la salubridad pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4356-00-CC-2006. Autos: Mello Duarte, Fernando Gabriel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 10-08-2006. Sentencia Nro. 387-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TOLERAR O ADMITIR LA PRESENCIA DE PERSONAS MENORES EN LUGARES NO AUTORIZADOS - TIPO LEGAL - ALCANCES - LEY APLICABLE - BRINDAR ACCESO A INTERNET - RESTRICCIONES DE ACCESO A INTERNET

Con el fin de reglamentar la prestación de juegos recreativos a través de las computadoras en locales y salones de juego en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, la legislatura proyectó la Ley Nº 1244. Sin embargo, el Poder Ejecutivo la vetó mediante el decreto Nº 2893/GCABA/03 en orden a diversas consideraciones. Sin perjuicio de compartir el objetivo de regular la actividad mencionada, el Poder Ejecutivo “estimó conveniente la reunión, en un solo texto legal, dentro del Código de Habilitaciones y Verificaciones, de todas las disposiciones aplicables para la localización y funcionamiento de establecimientos destinados a Salas de Recreación y a prestación de juegos recreativos y sus actividades conexas”. Ello echa por tierra la aserción de la Fiscalía en el sentido de que este decreto permite subsumir sin más el uso de las computadoras con fines recreativos dentro del concepto de “Salas de Recreación”, por cuanto el veto ha reconocido la necesidad de una legislación específica para la actividad sin perjuicio de su compatibilización con las exigencias establecidas para los comercios definidos en el artículo 10.6.1 del Código de Habilitaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 155-00-CC-2005. Autos: Larrosa, Héctor Ismael Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 29-07-05. Sentencia Nro. 18.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TOLERAR O ADMITIR LA PRESENCIA DE PERSONAS MENORES EN LUGARES NO AUTORIZADOS - TIPO LEGAL - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION RESTRICTIVA

Si el comercio del imputado –locutorio- no se encuadra estrictamente en lo previsto por el artículo 61 de la Ley Nº 1472, se estaría interpretando extensivamente una prohibición de carácter represivo. “Si por analogía se entiende completar el texto legal, en forma que considere prohibido lo que no prohíbe o lo que permite, reprochable lo que no reprocha o, en general, punible lo que no pena, basando la decisión en que prohíbe, no justifica, reprocha o pena conductas similares o de menor gravedad, este procedimiento de interpretación queda absolutamente vedado del campo de la elaboración jurídica del derecho penal, porque la norma tiene un límite lingüísticamente insuperable, que es la máxima capacidad de la palabra. Ello obedece a que es necesario extremar los recaudos para que sólo la ley formal sea fuente de criminalización primaria, no pudiendo el juez completar los supuestos” (Zaffaroni, Eugenio Raúl, Alagia, Alejandro y Slokar, Alejandro, “Derecho Penal, Parte General”, Ediar S.A.E.C.I.F., segunda edición, Buenos Aires, 2002, pág. 118).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 155-00-CC-2005. Autos: Larrosa, Héctor Ismael Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 29-07-05. Sentencia Nro. 18.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUMINISTRAR MATERIAL PORNOGRAFICO - TIPO LEGAL - ALCANCES - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - BRINDAR ACCESO A INTERNET - RESTRICCIONES DE ACCESO A INTERNET - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

El legislador ha prohibido en términos absolutos que se suministre o se permita acceder a personas menores de 18 años a material pornográfico por considerar que resultan conductas generalmente adecuadas para afectar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (artículo 62 Ley 1472). En el marco de su completa protección, se persigue evitar que los menores tengan la posibilidad irrestricta de acceder a pornografía –ya sea mediante su recepción por parte de quien se la suministró (a su pedido o no) o a través de la libertad de compulsarla sin limitación alguna-.
Por ello, ha puesto en cabeza de quien cuente, de algún modo, con material de ese tipo, el deber de no entregarlo a personas menores de 18 años y de adoptar los recaudos necesarios para evitar que aquéllas puedan libremente hacerse de él. Por lo demás, tanto en el caso del suministro como del permiso es irrelevante a los efectos de la configuración de la contravención el comportamiento futuro de los chicos que obtengan el material –ya sea a través de su recepción o del libre acceso al mismo- pues ello atentaría contra el principio de culpabilidad, vedando al sujeto activo la posibilidad de orientarse conforme a la norma.
Por cierto que ambas conductas pueden realizarse por medio de una serie de modalidades y resulta razonable la interpretación de quien encuentra una de ellas en el accionar de quien ofrece públicamente –sin limitación etaria- el servicio de internet y permite que personas menores de 18 años tomen contacto con ordenadores conectados a la red en los que no ha instalado –en violación al deber legal de hacerlo- los filtros que obstan al libre acceso de sitios web con contenido pornográfico. En este sentido, la acción así definida no se superpone con la infracción al deber de instalar los dispositivos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 155-00-CC-2005. Autos: Larrosa, Héctor Ismael Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 06-02-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VENDER ALCOHOL EN HORARIO NOCTURNO - TIPO LEGAL - ALCANCES - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - SEGURIDAD PUBLICA - MAYORIA DE EDAD

Para la comisión de las conductas descriptas en el artículo 89 del Código Contravencional (Ley Nº 1472) sólo se requiere la venta o suministro de bebidas alcohólicas en el horario delimitado expresamente por el legislador –23:00 a 08:00 hs.-, excluyéndose la punibilidad de dicha materialidad infraccionaria cuando el expendio se efectua bajo la modalidad de reparto a domicilio o en locales habilitados siempre que el consumo se produzca en su interior, sin que la norma aluda a la mayoría edad de los eventuales consumidores como otra hipótesis de exclusión junto a las enunciadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 338-00-CC-2005. Autos: Pinto Samudio, María del Pilar Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 06-02-2006. Sentencia Nro. 19.

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VENDER ALCOHOL EN HORARIO NOCTURNO - TIPO LEGAL - ALCANCES - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - SEGURIDAD PUBLICA - MAYORIA DE EDAD - SUMINISTRO DE ALCOHOL A PERSONAS MENORES DE EDAD

En el artículo 89 del Código Contravencional (Ley Nº 1472) surge clara la intención del legislador local de limitar la venta o suministro de alcohol en horario nocturno, génesis del decreto de necesidad y urgencia Nº 3/2003 de cuyos considerandos emerge que se ha desvalorado la relación entre la comercialización de bebidas alcohólicas en el horario establecido y la seguridad pública, salvo que tales conductas se lleven a cabo en las condiciones establecidas en el segundo párrafo del artículo 89 del Código Contravencional.
Resulta entonces suficiente para el tipo contravencional colocar las bebidas a disposición del público en general en dicha franja horario para configurar el peligro cierto y concreto del bien jurídico que se pretende proteger. Y no empece a ello la mayoría de edad de los consumidores, pues de haberse tratado de suministro de alcohol a menores, hubiera correspondido encuadrar el caso en el artículo 60 del Código Contravencional, extremo que acredita que la edad de las personas existentes en el local no resulta por sí sola suficiente para aventar el riesgo al bien jurídico protegido, tal como invoca el recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 338-00-CC-2005. Autos: Pinto Samudio, María del Pilar Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 06-02-2006. Sentencia Nro. 19.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VENDER ALCOHOL EN HORARIO NOCTURNO - TIPO LEGAL - ALCANCES - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - FALTA DE HABILITACION

Si bien la falta de habilitación del comercio para el consumo de alcohol por sí sola constituye una infracción al régimen de faltas, lo cierto es que, cuando a ella se agrega la venta o suministro de tales bebidas en el horario prohibido por la norma, ambos extremos conforman la contravención legislada en el artículo 89 del Código Contravencional (Ley Nº 1472).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 338-00-CC-2005. Autos: Pinto Samudio, María del Pilar Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 06-02-2006. Sentencia Nro. 19.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - TIPO LEGAL - PARTICIPACION CRIMINAL - AUTORIA - IMPROCEDENCIA - ARMAS - DOMINIO DEL HECHO

En el caso, no existen elementos de convicción suficiente para estimar la existencia del hecho investigado por portación de arma de fuego de uso civil sin autorización por cuanto el imputado no detentaba corporalmente el arma, si el otro encartado, detenidos mientras se encontraban juntos. Ello, por cuanto autor es quien domina el hecho, retiene en sus manos el curso causal, puede decidir sobre el si y el cómo o -mas brevemente dicho- quien puede decidir la configuración central del acontecimiento.
Si por portación de arma de fuego debe entenderse la acción de disponer de la misma de manera inmediata, es decir, porta quien lleva consigo, entre sus ropas, en su vehículo o en sus manos el arma; tales acontecimientos no se configuran en el caso pues el encartado no tuvo la disponibilidad física de tal objeto por lo que no tuvo el dominio causal del suceso en cuestión (Del voto en disidencia del Dr. Sáez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20281-01-CC-2006. Autos: Quiroga, Alfredo Norberto y Rosas, Pablo Martín Sala I. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 25-08-2006. Sentencia Nro. 438-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ELEMENTOS DAÑINOS E INSALUBRES - TIPO LEGAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - PRINCIPIO DE LESIVIDAD

Para la configuración de la figura acuñada en el artículo 40 de la Ley Nº 10, la norma exige, en su primer párrafo, la colocación de una sustancia o cosa en el espacio público que pueda provocar un daño. De allí que el peligro cierto para el bien jurídico objeto de protección -la integridad física- se desprenda de la propia redacción. Esto significa que la consumación del tipo requiere que el hecho genere, con cierta probabilidad, la posibilidad de lesión del objeto de bien jurídico. Es decir que hace falta que sea posible, en virtud de las circunstancias actuales concretas la producción de un daño. Y en este sentido, deviene razonable la estimación jurisdiccional en torno a que la instalación de una parrilla en un lugar altamente transitado, con carbón encendido y sin los cuidados exigidos para evitar o inocuizar eventuales quemaduras o incendios, conforma uno de los peligros prohibidos por la norma sub-examine, por cuanto conlleva una posibilidad cierta del daño que se pretende prevenir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 182-00-CC-2004. Autos: Soto Pablo José Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 09-02-2006. Sentencia Nro. 06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ELEMENTOS DAÑINOS E INSALUBRES - TIPO LEGAL - REFORMA DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - ANTECEDENTES PARLAMENTARIOS

En la reforma del Código Contravencional, introducida a través de la Ley Nº 1472, respecto al tipo previsto en el artículo 40 de la Ley Nº 10, se incluyeron dos agravantes -cuando la conducta se desarrolla en espacios públicos donde concurren niños/as, o se realiza en nombre, al amparo, en beneficio o con autorización de personas de existencia ideal-. En la sesión parlamentaria del 8 de septiembre de 2004, a la que adhirió La Porta y no obtuvo objeciones de los demás legisladores, el diputado Rebot dijo al respecto que: “sintéticamente quiero explicar que estamos frente a una figura que repite la redacción de la Ley Nº 10: se intenta penalizar las conductas negligentes y las conductas dolosas, en este caso, por el arrojo de sustancias contaminantes o cosas susceptibles de producir daño. Por ejemplo: no es delito que se arroje una jeringa en un parque. De todas formas, el delito se produce cuando hay daño. En este caso, el arrojo de la sustancia sería una contravención. No obstante, como puede tratarse de otro tipo de sustancia susceptible de provocar mayor daño, es que se impone que la magnitud de la pena sea tan amplia: de 3 a 30 días. Creemos en el valor tuitivo de la norma respecto de la comunidad y, por eso, se agrega que donde puede haber niños, se duplica la pena. En este caso, el juez debe ameritar y evaluar, en cada caso concreto, la circunstancia de tiempo y lugar en la cual se desarrolló la conducta contravencional y cuál es el quantum de la pena. Consideramos que este punto es necesario, porque estamos precisando no sólo conductas de personas físicas sino también jurídicas. Creemos necesario que la amplitud sea importante para darle al juez la posibilidad de hacer justicia con mayor equidad. Esta es la explicación del por qué de la amplitud. Los 3 días de arresto y los 600 pesos de multa tienen que ver con que se trata de una figura de peligro cierto que de ninguna manera se puede tratar con liviandad, como podría darse el caso en otras contravenciones”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 182-00-CC-2004. Autos: Soto Pablo José Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 09-02-2006. Sentencia Nro. 06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ELEMENTOS DAÑINOS E INSALUBRES - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - CONCURSO DE CONTRAVENCIONES - CONCURSO IDEAL - TIPO LEGAL - REFORMA DE LA LEY

Son distintos los bienes jurídicos protegidos en los casos de los artículos 41, 40 (Ley Nº 10) y artículo 83 del Código Contravencional (Ley Nº 1472), por lo cual nada empece a que, de verificarse la concurrencia de elementos de los dos primeros, ambas prohibiciones concursen en forma ideal y, en relación al último, con el actual artículo 54 (Ley Nº 1472) .

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 182-00-CC-2004. Autos: Soto Pablo José Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 09-02-2006. Sentencia Nro. 06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ELEMENTOS DAÑINOS E INSALUBRES - TIPO LEGAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - CONTRAVENCION DE PELIGRO - CONTROL DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS - ALCANCES - IMPROCEDENCIA

En el caso, el riesgo en competencia es uno concreto para la integridad física, prohibido por el artículo 40 del Código Contravencional, toda vez que el encartado escogió “colocar una cosa riesgosa” para el bien jurídico tutelado por la norma, mediante la instalación de una parrilla con carbón encendido en su interior, con capacidad para producir el daño.
El objeto procesal de juzgamiento no fue la potencialidad de la creación de un peligro por falta de habilitación de acuerdo a las previsiones de la Ley Nº 1166, extremo que habría generado otro tipo de responsabilidad, sino la puesta en marcha de un riesgo concreto para el bien jurídico protegido por la norma del artículo 40 del Código Contravencional atento a las condiciones particulares en que se encontraba instalado el puesto.
No se compadecen con la estructura del tipo analizado la necesidad de alguien efectivamente dañado, pues no requiere la materialización del riesgo prohibido, circunstancia que podría, en su caso, desplazar la figura contravencional en orden a la prescripto por el artículo 28 del Código Contravencional. Por otro lado, la afirmación del defensor relativa a que ningún testigo se quejó de un “eventual daño” o la relativa a la ausencia de un peritaje que demostrara aquel peligro no empecen al juicio de riesgo efectuado, desde el momento en que se acreditaron con datos fácticos que, de acuerdo a las reglas de la lógica, la experiencia común y los principios incontrastables de la ciencia, son idóneos para conformar dicho síndrome.
En otro orden de ideas, tampoco consideramos argumento válido para perseguir la absolución, el hecho de que en plazas u otros sectores se instalen parrillas. El Estado permite esas conductas cuando el requirente -si pretende vender productos cocinados- acredita observar los reacaudos de seguridad que tienden a evitar la creación del riesgo proscripto por la normativa de faltas y, como en el sub lite, el implicado por el ordenamiento contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 182-00-CC-2004. Autos: Soto Pablo José Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 09-02-2006. Sentencia Nro. 06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - TIPO LEGAL - LEY SUPLETORIA - LEY APLICABLE - JURISPRUDENCIA CONTRADICTORIA

El recurso de inaplicabilidad de ley no ha sido previsto por el legislador de la ciudad en materia de delitos, cuya competencia fuera transferida por la Nación al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como sí lo ha hecho en materia contravencional (art. 52, LPC); instituto que ha sido reglamentado por la Disposición Transitoria nº 3 del Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Res. nº 152/99 del Consejo de la Magistratura de la CABA).
En efecto, la Ley Nº 1287 y sus modificaciones introducidas por la Ley Nº 1330, regularon el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos en el ámbito de esta ciudad, que fue incorporado como anexo al Código adjetivo local. Así, a partir del artículo 55 de la Ley de Procedimiento Contravencional se instrumenta el régimen en materia penal, disponiéndose la aplicación supletoria del Código Procesal Penal de la Nación en todo lo que no se encuentre expresamente previsto y no contraríe las normas establecidas en la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ahora bien, toda vez que la unificación de la jurisprudencia es una herramienta que hace a la seguridad jurídica, debe efectuarse una interpretación sistemática de las leyes, a fin de determinar la vía a través de la cual resulta posible materializar aquel derecho.
Siendo así, frente a este supuesto no previsto en el ámbito de la ciudad, la Ley Nº 24.050, complementaria, a su vez, del Código Procesal Penal de la Nación (art. 539, CPPN), prevé el recurso de inaplicabilidad de ley en su artículo 11, que resulta similar al instaurado por el legislador local en el artículo 52 ya citado.
De este modo, no puede concluirse que el recurso bajo estudio no encuentre aplicación en el ámbito local en materia penal y tampoco que la omisión del legislador porteño, acerca de quien, según la secular y vigente expresión, no cabe presumir inconsecuencia o imprevisión, decidió privar a los actores del proceso penal -sea que se trate del Ministerio Público Fiscal o la Defensa-, de una herramienta que sí le otorgó en materia contravencional.
A lo expuesto se aduna el hecho de que el Reglamento para la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas (Res. 870/05 del Consejo de la Magistratura de la CABA) prevé expresamente la posibilidad de que la Cámara se reúna en pleno para unificar jurisprudencia, sin efectuar distingo alguno con relación a la materia de que se trate -sea penal, contravencional o de faltas- (art. 8 y ss.) y que la misma posibilidad legal existe en cabeza de los Tribunales Nacionales -ordinarios o federales- (arts. 10 y 11, ley 24.050).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 377-00-CC-2005. Autos: Fernández, Gabriel Alejandro Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 10-02-2006. Sentencia Nro. 34.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - FALTAS RELACIONADAS CON ACTIVIDADES CONSTRUCTIVAS - TIPO LEGAL - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTIMACION PREVIA - IMPROCEDENCIA

La prohibición contenida en el artículo 2.2.14 de la Ley Nº 451 intenta evitar -cumpliendo una finalidad de prevención general- el incumplimiento de las obligaciones impuestas por el Código de la Edificación, pero nada quita que dicha inobservancia resulte además detonante de una intimación a la supresión de anomalías. Por ello, el mero incumplimiento de las exigencias establecidas en la materia tipifica en la norma que fundamenta las penas impuestas.
La propuesta hermenéutica que efectúa el recurrente referida a que las obligaciones impuestas por el Código de Edificación recién cobran virtualidad y puedan reputarse como incumplidas cuando no se corrijan previa intimación efectuada implica, a criterio del Tribunal, una postulación verdaderamente disfuncional para la finalidad de las normas en cuestión, pues de ella se podría derivar que aún los establecimientos que no posean la reconocida trayectoria de la recurrente se despreocupen de cumplir las obligaciones normativamente impuestas hasta que la autoridad administrativa lo advierta y efectúe la mentada intimación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 444-00-CC-2005. Autos: Hoyts General Cinema Argentina SA Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 24-02-2006. Sentencia Nro. 63.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - TIPO LEGAL - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SALAS CINEMATOGRAFICAS

En el caso, sostiene la recurrente que el hecho de no tener iluminación en algunos escalones de una sala de cine, documentado en el acta de infracción labrada, no resulta punible desde el momento que, a su criterio, el artículo 4.6.6.1 del Código de Edificación “en ningún momento exige que la iluminación requerida de escaleras tenga que ser a nivel de escalones”. Ahora bien, de la lectura de la norma en cuestión no se advierte como irrazonable extraer la conclusión de que resulte necesario que los escalones de los cines, dado sus características especiales, deban poseer iluminación. En este sentido, la interpretación de la apelante resulta contraria a la función de la actividad que desarrolla, ya que sería absurdo suponer que en un cine que los escalones deban ser iluminados desde una altura mayor, pues ello molestaría a los espectadores durante la proyección de una película, desvirtuándose así la característica propia de dicho establecimiento. Tampoco puede perderse de vista las dificultades que, eventualmente, puedan enfrentar algunos de los concurrentes para subir esos escalones durante una función. Siendo así la critica de la impugnante con respecto a esta cuestión no tendrá favorable acogida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 444-00-CC-2005. Autos: Hoyts General Cinema Argentina SA Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 24-02-2006. Sentencia Nro. 63.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - CARACTER - TIPO LEGAL - AMENAZAS - VICTIMA DE LA CONTRAVENCION - DENUNCIA

El estado de alarma o amedrentamiento no constituye un elemento distintivo entre la conducta contenida en el artículo 149 bis del Código Penal y la prescripta en el artículo 52 del Código Contravencional, ni resulta excluyente para la configuración de ésta última; por el contrario, deviene necesario a los fines de configurarse el tipo contravencional previsto en la citada norma. En este sentido, cabe presumir que, ante conductas de intimidación, hostigamiento amenazante o maltrato físico, la motivación de la víctima para efectuar la correspondiente denuncia reposa, justamente, en el miedo creado en ella frente a la posibilidad de sufrir un mal por parte del sujeto denunciado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12057-01-CC-04. Autos: Frías, Gabriel Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 6-09-06. Sentencia Nro. 452-06.

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PORTACION DE ARMAS (PENAL) - TIPO LEGAL - CONFIGURACION - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - ARMA SECUESTRADA - ARMA DEFECTUOSA - ARMA INAPTA

En el caso, del peritaje surge claramente que el revólver incautado -que lo había sido sin municiones- resultó no apto para producir disparos en las condiciones en las que fuera recibido, debido a que carece del martillo por completo, pieza directamente vinculada con su ciclo de disparo.
Frente a este panorama, la falta de idoneidad en el objeto referido impide tener por satisfechos los requisitos del tipo objetivo de la figura de portación de armas, en tanto se revela como falto de aptitud para desarrollar sus fines específicos -un arma que no funciona, no es un arma- y, por ende, para provocar una afectación al bien jurídico que protege la norma (artículo 189 bis del Código Penal).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13570-00-CC-2006. Autos: A., M. A. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 22-09-2006. Sentencia Nro. 493-06.

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PORTACION DE ARMAS (PENAL) - TENENCIA DE ARMAS - TIPO LEGAL - REGISTRO DE ARMAS

En el caso, la conducta endilgada a los imputados resulta típica, por cuanto el delito de tenencia de arma de uso civil estaba vigente en la fecha de presunta comisión -08/10/05-, ya que la Ley Nº 25886 entró en vigencia a los seis meses de la fecha de su promulgación -05/05/04.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4737-00-CC-2006. Autos: CARRASCO, Matías Leonel y OSRE, Carlos Gabriel Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Silvina Manes. 19-09-2006. Sentencia Nro. 486-06.

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ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS - INGRESAR SIN ENTRADA, AUTORIZACION O INVITACION - TIPO LEGAL - ALCANCES

La finalidad del artículo 93 de la Ley Nº 1472, tiende a un resultado -o a la no producción del mismo- permitir el ingreso bajo determinadas pautas que de no verificarse se incurre en la prohibición, en el caso “la no acreditación de la entrada correspondiente” o en su defecto permiso o invitación específica. De modo tal que la constatación de este extremo configura un elemento objetivo del tipo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4757-00-CC-2006. Autos: Leyton, Gonzalo Sebastián Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 01-11-2006.

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CONTRAVENCIONES DE JUEGO - TIPO LEGAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

El Tribunal Superior ya ha expresado que cuando la acusacuión fiscal se funda en la imputación conjunta de los hechos previstos en los artículos 2 y 3 de la Ley Nº 255, la utilización conjunta de los verbos típicos que la ley utiliza -organizado, explotado, comercializado y ofrecido- descrptiva de la acusación, sirve para contemplar todas las hìpótesis de juego prohibido y que pueden ser perfectamente rechazadas una a una por la defensa (del voto del Dr. Maier, Expte. nº 2620/03 Ministerio Público- Defensor Oficial en lo Contravencional nº 1 s/ Queja por Recurso de Inconstitucionalidad denegado en autos “Oniszczuk, Carlos Alberto s/ Ley 255- Apelación”,rta. el 13 de mayo de 2004).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 140-00-CC-2004. Autos: PEREYRA HERLING, Amílcar Gustavo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 15-12-2005. Sentencia Nro. 663-05.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ELEMENTOS DE PREVENCION CONTRA INCENDIO - TIPO LEGAL - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - AGRAVANTES

No resulta cierto que el campo semántico denotado por la expresión “local de gran afluencia de público” del último párrafo del artículo 2.1.1 de la Ley Nº 451, devenga en el particular “completamente indeterminado” y requiera de la interpretación judicial para que quede precisado. Ello así, en primer lugar, porque -aun desde una primera lectura- aparece con claridad la razón de la agravante que subyace como espíritu de la norma: la necesidad de aplacar con mayor rigor punitivo las hipótesis en que se ponen en peligro bienes jurídicos de ubicación axiológica superior al amparado por la figura simple, cuya diversidad el Legislador ha escogido describir a partir de expresiones que, a riesgo del acotamiento referencial que demanda el rigor científico, nítidamente permiten conocer aun al lego cuál es el deber de cuidado que la prescripción exige y en qué circunstancias resulta punible su violación.
La fijación de un parámetro delimitado en la eventualidad prevista requiere la posibilidad de una evaluación objetiva del presupuesto que haría aplicable la disposición; esta orientación del razonamiento es, a poco que se contemple el problema, de imposible configuración, en orden a que la “gran afluencia” no depende sólo de la cantidad de personas, sino de las dimensiones y características del inmueble, de la actividad que allí se realiza y de la potencia de previsión que cada variante fáctica requiera, todo lo cual no puede precisarse en abstracto y requiere de cierta laxitud en la fórmula legal, a fin de que el justiciable pueda orientarse en la norma a tiempo que quede descartada la impunidad para aquellos casos en que cambien las circunstancias, pero se intenten proteger los mismos bienes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 411-00-CC-2005. Autos: Local RITMO BAILANTERO SRL Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 16-12-2005. Sentencia Nro. 671 -05.

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SUMINISTRO DE ALCOHOL A PERSONAS MENORES DE EDAD - TIPO LEGAL - AUTORIA - ACCION POR COMISION - ACCION POR OMISION

Conforme al artículo 51 de la Ley Nº 10 permitir el consumo de alcohol a menores constituye una figura contravencional especial, ya que solo puede ser autor un círculo limitado de personas, a saber, el titular, responsable o encargado del comercio o establecimiento.
La conducta prohibida por la norma se refiere a la acción permisiva que adopta el sujeto activo al no impedir que los menores de edad consuman bebidas alcohólicas en el ámbito físico que ocupa su negocio o comercio, por lo que el hecho descripto por el tipo puede cometerse por acción o por omisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 400-00-CC-2005. Autos: Saenz, Pedro Sergio Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 26-12-2005. Sentencia Nro. 686-05.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO LEGAL - VENTA DE MERA SUBSISTENCIA - NATURALEZA JURIDICA - CULPABILIDAD

La venta de mera subsistencia se relaciona con las condiciones personales del autor en la medida en que para establecer dicha circunstancia no puede prescindirse de la valoración de la situación personal y económico social en la que se encuentra, configurando una causal de exclusión de la culpabilidad. Asimismo, se vincula con las características del hecho, en particular de la mercadería que es objeto de actividad lucrativa, puesto que su cantidad, calidad y valor pueden funcionar como indicio de la presencia o ausencia de aquel elemento. Todo ello deberá ser objeto de estudio en la etapa de debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 419-00-CC-2005. Autos: Becerra, Rubén Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 26-12-2005.

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CONDUCCION RIESGOSA - TIPO LEGAL - ALCANCES - CONFIGURACION - LEY NACIONAL DE TRANSITO

El artículo 74 de la Ley Nº 10, sanciona la conducta de quien conduce un vehículo en estado de intoxicación alcohólica o bajo la acción de otras sustancias que disminuyan la capacidad para hacerlo en forma idónea, admitiendo culpa. Así, y si bien la descripción típica que precede no establece un parámetro objetivo para evaluar qué implica la conducción de un vehículo en estado de intoxicación alcohólica, tanto la Ley Nacional de Tránsito (artículo 48 inciso a) como la doctrina y esta Sala, establecen que se configura con una alcoholemia superior a 500 miligramos por litro en sangre.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 292-00-CC-2004. Autos: KIM IN JUNG Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 17-11-2005. Sentencia Nro. 590-05.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - TIPO LEGAL - TELEFONO CELULAR - PRUEBA DE INFORMES - VALOR PROBATORIO - PRUEBA INSUFICIENTE

Resulta insuficiente postular que la manipulación de un teléfono celular pudiera ir aneja, en algún caso, a la calidad de titular que detente el tenedor tanto respecto del aparato como del servicio relacionado con él, pues la posibilidad de que se genere el hecho de portar un objeto no se halla sujeta, como fenómeno físico, al eventual contrato que el presunto infractor haya suscripto con alguna de las empresas que comercian el sistema de comunicación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 379-00-CC-2005. Autos: TORO, Oscar Alfredo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 17-11-2005. Sentencia Nro. 592-05.

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ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS - INGRESAR SIN ENTRADA, AUTORIZACION O INVITACION - TIPO LEGAL - ALCANCES - CONFIGURACION - TENTATIVA - IMPROCEDENCIA

No tiene asidero la argumentación en torno a que la conducta reprochada tipificada en el artículo 93 del Código Contravencional (Ley Nº 1472) ha quedado en el caso configurada en grado de tentativa por cuanto el espectáculo no había dado comienzo y que desde el lugar donde fuera detenido no era visible el campo de juego.
El intento exculpatorio que se efectúa a través de circunstancias que impedirían la consumación del hecho -no sancionable en el ordenamiento local- resulta a todas luces infructuoso puesto que la infracción se cumplimenta con el sólo ingreso al lugar sin el ticket o permiso correspondiente.
Acorde la descripción de los hechos que se desprende de la pieza requisitoria, las constancias de los testimonios rendidos durante el debate y de los demás elementos de prueba arrimados, el análisis efectuado por el Juzgador en seguimiento de las reglas de la sana crítica, resulta conteste para concluir que el condenado tuvo pleno conocimiento y voluntad de perpetrar el ingreso al espectáculo deportivo sin la adquisición de la entrada correspondiente por lo que se rechaza tal agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4757-00-CC-2006. Autos: Leyton, Gonzalo Sebastián Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 01-11-2006.

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RUIDOS MOLESTOS - TIPO LEGAL - EXCESO DE LA NORMAL TOLERANCIA - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Tanto el artículo 72 de la Ley Nº 10, como el artículo 82 de la Ley Nº 1472 (norma actualmente vigente) reprimen la conducta de quien perturbe el descanso o la tranquilidad pública “(m)ediante ruidos que por su volumen, reiteración o persistencia excedan la normal tolerancia”. Así, es claro que el tipo contravencional, al definir el carácter de molesto de los ruidos hace alusión al volumen, reiteración o persistencia de los mismos, y no a un nivel de ruido normativamente admisible. Este es el criterio sentado por el Máximo Tribunal Local en cuanto ha afirmado que “(l)os ruidos que exceden la normal tolerancia no son aquellos que se indican en la Sección 5 del Código de Prevención de la Contaminación Ambiental la “normal tolerancia” debe ser interpretada de acuerdo con la ponderación social media de las reglas de convivencia a ese respecto. Por tratarse de un elemento normativo del tipo cultural” (TSJ, voto del Dr. Muñoz, Expte. nº 358/00 “Iwán, Félix Jonás s/art. 72 del Cód. Contravencional s/recurso de inconstitucionalidad”, del 9/8/2000).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 339-00-CC-2005. Autos: González Lobo, Ramón Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 22-11-2005. Sentencia Nro. 604-05.

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RUIDOS MOLESTOS - TIPO LEGAL - EXCESO DE LA NORMAL TOLERANCIA - ALCANCES

La configuración del tipo contravencional previsto en el artículo 82 de la Ley Nº 1472 no requiere que se efectúe medición alguna -la que únicamente serviría de indicio-. No corresponde atribuir a dicha medición sonora el carácter de único elemento objetivo que serviría para tener por configurado el exceso a la normal tolerancia, sino que debe ser considerada como una prueba más a ser valorada por el Sr. Juez de Grado al momento de dictar sentencia

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 339-00-CC-2005. Autos: González Lobo, Ramón Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 22-11-2005. Sentencia Nro. 604-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO LEGAL - ALCANCES

La prohibición contenida en el artículo 83 de la Ley Nº 1472 se encuentra contemplada dentro del título III de la Ley Nº 1472 denominado “protección del uso del espacio público o privado”, aunque su realización aparece vedada únicamente cuando se realiza en el espacio público.
Entiende este Tribunal, en la inteligencia de no dejar sin protección a los ciudadanos que habitan y transitan el territorio de esta Ciudad, que uno de los caminos para aprehender la noción de espacio público es a partir de su antagónico, es decir de aquél otro ámbito donde se pueden ejercer las acciones privadas que, sin perjudicar a terceros, quedan exentas de la autoridad estatal. Entonces el espacio público de esta Ciudad esta constituido por el complejo y diferenciado ámbito común en el cual los ciudadanos y transeúntes ponen en juego, por voluntad propia, la difícil tarea de convivir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 320-00-CC-2005. Autos: VALLEJO, OSCAR ALBERTO Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 22-11-2005.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO LEGAL - VENTA DE MERA SUBSISTENCIA - ESTADO DE NECESIDAD - HABITUALIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY

Este Tribunal entendió que el supuesto de mera subsistencia no puede asimilarse con el estado de necesidad disculpante previsto en el Código Penal. Por ello resulta, al menos exagerado, sostener, que la venta debe reflejar una necesidad imprevista para poder ser considerada como de mera subsistencia.
Asimismo este Tribunal consideró que la habitualidad de la venta no es obstáculo para tener por acreditado este extremo pues la necesidad de subsistir también comprende a aquellos vendedores que salen a “hacer la diaria” (debate parlamentario, 8va. Sesión especial, cont., del 23/9/04, pág. 109).
Así las cosas, cabe dejar constancia que la postura jurisprudencial fijada por este Tribunal establece que, cuando el artículo 83 del Código Contravencional (Ley Nº 1472) alude al término “mera subsistencia”, se refiere a aquellas situaciones en que la persona realiza esa actividad sólo para satisfacer las necesidades básicas, propias y de la familia a su cargo, pues no cabe otorgar otro alcance al término subsistir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 320-00-CC-2005. Autos: VALLEJO, OSCAR ALBERTO Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 22-11-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO LEGAL - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA DESLEAL - ALCANCES

La competencia desleal a que alude el último párrafo del artículo 83 del Código Contravencional (Ley Nº 1472) no puede ser interpretada conforme las exigencias previstas por el artículo 159 del Código Penal, en la medida en que éste exige la presencia de un fraude a través de las maniobras que allí se describen –pues en tal caso se desplazaría la contravención- y que ninguna duda cabe que ella requiere que la actividad lucrativa desplegada por el autor provoque algún daño al comercio, sustentado, por ej. en el desvío de clientela. La norma exige que la competencia desleal sea “efectiva”, es decir real, verdadera y no meramente presunta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 320-00-CC-2005. Autos: VALLEJO, OSCAR ALBERTO Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 22-11-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO LEGAL - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIOS PROCESALES - IN DUBIO PRO REO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ALCANCES - FERROCARRILES

En el caso, el juez a quo resolvió absolver al imputado de la contravención prevista en el artículo 83 del Código Contravencional, de acuerdo al principio in dubio pro reo al albergar dudas que la actividad cuestionada -venta de frutas sin autorización- se haya desarrollado en el espacio público, pues entendió que los cajones de frutas colocados sobre una pared cercana a la estación de ferrocarril, sin sobresalir hacia la acera no afecta la vía pública pues ésta comienza a partir de la línea municipal de edificación.
Asimismo señaló que la mayoría de los testigos declararon que la venta no se hacía del lado de la pared que daba hacia la acera, sino del lado interno, que resultaría propiedad del Estado Nacional y cuyo uso fue concesionado, lo que hace que la misma tenga en todo ese predio, que no estuviese destinado al ascenso y descenso de pasajeros, la posibilidad de restringir a terceros el acceso, teniendo el derecho de exclusión.
Resulta indudable que la conducta desplegada por el imputado tuvo lugar en un lugar del ejido urbano donde transitan y conviven los ciudadanos de la Ciudad de Buenos Aires.
Adviértase que la conclusión no puede ser otra desde el momento en que, desde la perspectiva de la decisión en crisis, la pared trunca cercana a la estación de Ferrocarril, donde ocurrieron los hechos, puede ser un reducto donde, por ejemplo, quienes se dediquen a la oferta de servicios sexuales podrían desplegar su actividad lícitamente por no tratarse, a criterio del Juez a quo, de un espacio público (artículo 81 Ley Nº 1472). Queda demostrado, por vía del absurdo, que el criterio en que se sustenta la decisión absolutoria resulta insostenible y este Tribunal posee la convicción de que la conducta reprochada se realizó en la vía pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 320-00-CC-2005. Autos: VALLEJO, OSCAR ALBERTO Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 22-11-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CORRECCIONAL - IMPROCEDENCIA - ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS - TIPO LEGAL

La conducta reprochada al imputado radica en haber ingresado, sin autorización, al campo de juego en ocasión de un espectáculo deportivo masivo e incitar al desorden que resultan dichas conductas prima facie encuadrables en los artículos 94 y 101 de la Ley Nº 1472 sin que se advierta la presencia de una hipótesis que habilite competencia de la Justicia Correccional por no encuadrar tal conducta en norma penal alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 309-01-CC-2005. Autos: Incidente de incompetencia en autos Benítez, Jorge José, Laudonio, Oscar Armando y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 3-11-2005. Sentencia Nro. 568-05.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO LEGAL - INTERPRETACION DE LA LEY - ATIPICIDAD - PRINCIPIO DE INSIGNIFICANCIA - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La naturaleza dogmático jurídica del tercer párrafo del artículo 83 del Código Contravencional debe dilucidarse en el estrato de la tipicidad, atento su claro carácter configurativo del aspecto objetivo de aquella, bajo la luz del principio de insignificancia, y no hacerlo según otros criterios. Y es así, que en el camino hermenéutico ley-norma-bien jurídico, constituye un mandato categórico de rango constitucional analizar la razonabilidad del reproche establecido por la prohibición de modo abstracto para el universo de conductas subsumidas en ella, puesto que la lesión potencial a ese bien jurídicamente valorado es la fuente de legitimidad del mismo (art. 19 C.N.). Ello significa que el tipo acarrea un juicio de desvalor indiciario, excluyendo aquellas conductas que no afecten el bien jurídico inspirador de la norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 298-00-2005. Autos: Obando Jorge Jonny Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 4-11-2005. Sentencia Nro. 570-05.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO LEGAL - ATIPICIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE LESIVIDAD - PRINCIPIO DE INSIGNIFICANCIA - FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ

En el último párrafo del artículo 83 del Código Contravencional, donde el legislador excluye de la prohibición explícitamente cierto sub-conjunto de conductas, opera el principio de lesividad contravencional según el criterio de efectiva afectación de bienes jurídicos.
Junto a él, el principio de insignificancia constituye un imperativo hermenéutico al juez para acotar la extensión de las prohibiciones impidiendo la anulación de los fines específicos de las normas y garantizando su aplicación racional. Si ellos actúan, entonces, en todos los casos brindando significado jurídico - más estrecho- a los términos literales, parece obvia la conclusión de que también lo hacen cuando la ley expresa excepciones a la prohibición.
Es con tales lineamientos que estimamos deben examinarse los productos ofrecidos a la venta, a fin de concluir si -en razón de su naturaleza- no exceden los parámetros de insignificancia, debiendo ser enmarcados en las causales de atipicidad del tercer párrafo del artículo 83 del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 298-00-2005. Autos: Obando Jorge Jonny Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 4-11-2005. Sentencia Nro. 570-05.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ALCANCES - TIPO LEGAL - ATIPICIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE LESIVIDAD - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

Más allá de la técnica legislativa empleada, resulta claro que el tercer párrafo del artículo 83 del Código Contravencional (Ley Nº 1472) acota la materialidad infraccionaria de la genérica prohibición del primero –actividades lucrativas no autorizadas- y por ello brinda mayor claridad y precisión al tipo contravencional entendido como definitorio de la tipicidad.
El mentado párrafo integra la tipicidad objetiva impidiendo que se desnaturalice la prohibición mediante el establecimiento de límites claros en función de garantizar la legalidad y jurisdiccionalidad estrictas en consonancia con los principios de más alto rango.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 298-00-2005. Autos: Obando Jorge Jonny Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 4-11-2005. Sentencia Nro. 570-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ELEMENTOS DAÑINOS E INSALUBRES - TIPO LEGAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - PRINCIPIO DE LESIVIDAD

En relación a la extensión del artículo 40 de la Ley Nº10, la norma exige, en su parte pertinente, la colocación de una sustancia o cosa en el espacio público que pueda provocar un daño. De allí que el peligro cierto para el bien jurídico objeto de protección –la integridad física- se desprenda de la propia redacción. Esto significa que la consumación del tipo requiere que el hecho genere, con cierta probabilidad, la posibilidad de lesión del objeto de bien jurídico. Es decir que hace falta que sea posible, en virtud de las circunstancias actuales concretas la producción de un daño.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 403-00-CC-2004. Autos: Herrero, Nelly Olga Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 10-11-2005. Sentencia Nro. 578-05.

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ELEMENTOS DAÑINOS E INSALUBRES - CONFIGURACION - TIPO LEGAL - PRINCIPIO DE LESIVIDAD - CONTRAVENCION DE PELIGRO

En el caso, se entiende que la instalación de una parrilla en un lugar altamente transitado-sin los cuidados necesarios para evitar o inocuizar eventuales quemaduras o incendios-, conforma uno de los peligros prohibidos por el artículo 40 de la Ley 10, por cuanto implica una posibilidad cierta del daño que se pretende prevenir. Es cierto que, de haberse cumplido con los recaudos de la Ley Nº 1166 se deberían haber observado las pautas de seguridad en punto a los elementos utilizados para la elaboración y expendio de productos alimenticios por cuenta propia en ubicaciones fijas y determinadas. Sin embargo, lo que aquí se juzgó no fue la potencialidad de la creación de un peligro por la falta de habilitación de acuerdo a esa ley –que habría generado otro tipo de responsabilidad- sino la puesta en marcha de un riesgo concreto para la integridad física atento a las condiciones particulares en que se encontraba instalado el puesto del imputado.
La necesidad de alguien efectivamente dañado no se compadece con la estructura del tipo analizado que no requiere la materialización del riesgo prohibído, circunstancia que podría, en su caso, desplazar la figura contravencional en orden a lo prescripto por el artículo 28 del Codigo Contravencional. Por otro lado, el hecho de que ningún testigo se quejó de un “eventual daño” o la relativa ausencia de un peritaje que demostrara aquel peligro no empece al juicio de riesgo efectuado, desde el momento en que se acreditaron los datos fácticos que, de acuerdo a las reglas de la lógica, la experiencia común y los principios incontrastables de la ciencia, son idóneos para conformar dicho síndrome.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 403-00-CC-2004. Autos: Herrero, Nelly Olga Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 10-11-2005. Sentencia Nro. 578-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - TIPO LEGAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

El artículo 47 del Código Contravencional reprime la conducta de quien viola una clausura impuesta por autoridad judicial o administrativa, habiéndose entendido que ello consiste “en abrir lo que estaba cerrado” (Tribunal Superior de Justicia, expte. 312/00 “Arias de Alvarez, Lidia s/ art. 47 s/ rec. de inconstitucionalidad”, rta. 19/4/00), sin que resulte necesario el despliegue de la actividad interdicta dentro del lugar. Por lo tanto, toda vez que en la presente causa existió una clausura sobre el local en cuestión impuesta por la autoridad administrativa, ninguna actividad se podría desplegar allí validamente por el inculpado, salvo que mediase expresa autorización con carácter previo que permitiera el levantamiento de la clausura impuesta o, al menos, el retiro provisorio de las respectivas fajas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 282-00-CC-2005. Autos: Potes, Federico Eduardo Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 14-11-2005. Sentencia Nro. 598-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VENDER ALCOHOL EN HORARIO NOCTURNO - TIPO LEGAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - PRINCIPIO DE LESIVIDAD

En el tipo contravencional del artículo 89 de la Ley Nº 1472, el legislador busca evitar la accesibilidad a bebidas alcohólicas en cierto ámbito témporo-espacial restringido a raíz del potencial efecto lesivo sobre la tranquilidad y seguridad públicas. El obrar de quien vende esa clase de bebidas acarrea per se como resultado dicha disponibilidad por parte de ocasionales compradores. Por ello el requisito de lesividad para la habilitación jurisidiccional del reproche establecido por el tipo contravencional se encuentra satisfecho con el mero facilitar -sea vendiendo o simplemente suministrando- bebidas alcohólicas fuera del horario y espacio regulado a tal efecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 303-00-CC-2005. Autos: FORNS, Raquel Giselle Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 14-11-2005. Sentencia Nro. 583-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VENDER ALCOHOL EN HORARIO NOCTURNO - TIPO LEGAL - PRINCIPIO DE LESIVIDAD - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

No tiene relevancia contravencional en cuanto a la venta de bebidas alcohólicas en horario nocturno del artículo 89 del Código Contravencional, el comportamiento futuro de quienes las obtengan, pues ello implicaría colocar al vendedor en posición de garante de las conductas ajenas violentando el principio de culpabilidad. Por el contrario, resulta suficiente para el tipo contravencional ponerlas a disposición del público en general en un ámbito témporo-espacial violatorio de la regulación que el poder público, en uso razonable de sus facultades de policía, ha establecido en aras de la protección de la seguridad y tranquilidad públicas -teniendo en consideración el efecto que puede tener el alcohol sobre las conductas humanas-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 303-00-CC-2005. Autos: FORNS, Raquel Giselle Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 14-11-2005. Sentencia Nro. 583-05.

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VENDER ALCOHOL EN HORARIO NOCTURNO - TIPO LEGAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - LIMITES A LOS DERECHOS SUBJETIVOS - ALCANCES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el artículo 89 del Código Contravencional, no existe una prohibición absoluta de vender alcohol, lo cual sería constitucionalmente insostenible, sino de hacerlo en cierta modalidad específica y concreta que acarrea como resultado lesivo el peligro concreto de disturbios a la seguridad y tranquilidad públicas. En este sentido, tanto la venta como el consumo no encuentran restricción sustancial alguna por cuanto existe la posibilidad de entregar a domicilio o requerir la habilitación correspondiente para el consumo dentro del local comercial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 303-00-CC-2005. Autos: FORNS, Raquel Giselle Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 14-11-2005. Sentencia Nro. 583-05.

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VENDER ALCOHOL EN HORARIO NOCTURNO - TIPO LEGAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - APLICACION DE LA LEY PENAL - PRINCIPIO DE LESIVIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

No resulta atendible el agravio consistente en la falta de lesividad de la conducta de quien vendió bebidas alcohólicas en base al actuar futuro e hipotético de quienes las compraron. No pueden incluirse -por vía de la desnaturalización del principio de lesividad- requisitos que el tipo contravencional no prevee (vgr. actividad posterior a la compra de los adquirentes de las bebidas, presencia o ausencia policial, en resumen: cursos causales hipotéticos o efectivos posteriores al hecho prohibido, examinados ex ante o ex post). De otra manera, la subsunción al artículo 89 del Código Contravencional de la conducta desplegada por la imputada quedaría irremisiblemente ligada a la fortuita decisión de los ocasionales clientes, y con ello perderían sentido los principios de legalidad y culpabilidad de raigambre constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 303-00-CC-2005. Autos: FORNS, Raquel Giselle Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 14-11-2005. Sentencia Nro. 583-05.

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ARMAS - PORTACION DE ARMAS - PROCEDENCIA - REQUISITOS - NATURALEZA JURIDICA - TIPO LEGAL - ARMA DEFECTUOSA

En el caso surge que la pistola de marras resultó apta para producir disparos pero de funcionamiento anormal, debido a que el estuche cargador posee los labios deformados, por lo que ocasionalmente no alimenta correctamente los cartuchos en la recámara, interrumpiendo de esa forma el régimen de tiro semiautomático.
De ello se desprende que el arma resulta utilizable, ya que si bién presenta defectos de funcionamiento estos no impiden su empleo ni importan la pérdida de sus propiedades de modo tal de transformarse en inocua. Por lo tanto, la actitud para su función específica conlleva la posibilidad de peligro, de una amenaza a la seguridad común, y de este modo, la adecuación de su tenencia al tipo legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 334-00-CC-2005. Autos: BAIGORRI, Ricardo José Luis Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 14-11-2005. Sentencia Nro. ....-05.

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PROCEDIMIENTO PENAL - TENENCIA DE ARMAS - PERMISO ILEGITIMO DE ARMAS DE USO CIVIL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - TIPO LEGAL

El bien jurídico cuya afectación exige el tipo penal contemplado en el artículo 189 bis, 3º párrafo del Código Penal se trata de la seguridad común, entendida como la situación en la cual la integridad de las personas y de los bienes se halla exenta de soportar situaciones peligrosas que puedan amenazarlas. Se entiende que dicha figura penal se trata de un delito permanente, pues su consumación se prolonga en el tiempo y se verifica con su mera tenencia, es decir, con la posibilidad física de disponer del arma en cualquier momento, sea manteniéndola corporalmente en su poder o en el lugar donde se encuentre a disposición del agente (Conf. Donna, Edgardo Alberto, Derecho Penal. Parte Especial, Tomo II-C, ed. Rubinzal Culzoni, 2002, p. 113 y ss. y Creus Carlos, Derecho Penal. Parte Especial, Tomo II, ed. Astrea, Bs. As., p. 31).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 332-00-CC-2005. Autos: Micieli, Gastón Luis Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 20-10-2005. Sentencia Nro. XXX-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO LEGAL - VENTA AMBULANTE - VENTA DE MERA SUBSISTENCIA - TIPO LEGAL - IMPUTABILIDAD - IMPROCEDENCIA - INEXISTENCIA DE CONTRAVENCION

Los supuestos previstos en el tercer párrafo del artículo 83 del Código Contravencional indican claramente que no se trata de causales de ausencia de punibilidad de una contravención, sino de la inexistencia misma de ésta, pues ello surge del propio texto legal del que no cabe apartarse. En efecto, las excusas absolutorias no afectan la existencia de la contravención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 289-00-CC-2005. Autos: Peña González, Rocío del Carmen Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 5-10-2005. Sentencia Nro. XXX-05.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO LEGAL - VENTA AMBULANTE - VENTA DE MERA SUBSISTENCIA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - COMPETENCIA DESLEAL - BARATIJAS, ARTESANIAS O ARTICULOS SIMILARES

Es importante distinguir el último supuesto del tercer parrafo del artículo 83 del Código Contravencional (Ley Nº 1.472) de los restantes, en la medida en que en ese no se exige contraprestación pecuniaria. Por otro lado, y con relación a la primer parte de la disposición citada, es dable afirmar que establece supuestos diferentes.
En razón de ello, una adecuada interpretación de la norma indica que se trata de hipótesis independientes y autónomas, que se conforman, la primera de ellas, con la venta ambulatoria en la vía pública o en transportes públicos de baratijas, artículos similares o artesanías que no impliquen una competencia desleal efectiva para con el comercio establecido y, la segunda, con la venta de mera subsistencia que no implique una competencia desleal efectiva para con el comercio establecido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 289-00-CC-2005. Autos: Peña González, Rocío del Carmen Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 5-10-2005. Sentencia Nro. XXX-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO LEGAL - VENTA AMBULANTE - VENTA DE MERA SUBSISTENCIA - SUJETO ACTIVO

La venta de mera subsistencia constituye una situación excepcional que incide en la autodeterminación del sujeto. En el caso, teniendo en cuenta la situación social y económica de la imputada, que tanto ella como su familia conviviente cuentan con otros ingresos es dable concluir que la actividad lucrativa realizada no resulta de mera subsistencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 289-00-CC-2005. Autos: Peña González, Rocío del Carmen Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 5-10-2005. Sentencia Nro. XXX-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO LEGAL - VENTA AMBULANTE - VENTA DE MERA SUBSISTENCIA - AUTORIA - ELEMENTO SUBJETIVO

La venta de mera subsistencia se relaciona con las condiciones personales del autor en la medida en que para establecer si el producido de la venta se destina a la mera subsistencia no puede prescindirse de la valoración de la situación personal, económico social, en la que se encuentra.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 304-00-CC-2005. Autos: Saldaño, Eduardo Rubén Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 21-10-2005. Sentencia Nro. XXX-05.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO LEGAL - VENTA AMBULANTE - VENTA DE MERA SUBSISTENCIA - AUTORIA - ELEMENTO SUBJETIVO - ELEMENTO OBJETIVO

Si bien el análisis acerca de la presencia o ausencia de venta de mera subsistencia importa el abordaje de las condiciones personales del autor, no resultan ajenas a él las características del hecho, en particular de la mercadería que es objeto de actividad lucrativa, puesto que su cantidad, calidad y valor pueden funcionar como indicio de la presencia o ausencia de aquel elemento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 304-00-CC-2005. Autos: Saldaño, Eduardo Rubén Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 21-10-2005. Sentencia Nro. XXX-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO LEGAL - VENTA AMBULANTE - VENTA DE MERA SUBSISTENCIA - TIPO LEGAL - ALCANCES - CAUSAS DE JUSTIFICACION - ESTADO DE NECESIDAD - IMPROCEDENCIA

La causal de exculpación por mera subsistencia, a la que se refiere el artículo 83 del Código Contravencional, es una causal autónoma e independiente del estado de necesidad disculpante previsto en el Código Penal, aplicable al universo de contravenciones, que contiene mayores exigencias para su configuración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 304-00-CC-2005. Autos: Saldaño, Eduardo Rubén Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 21-10-2005. Sentencia Nro. XXX-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO LEGAL - VENTA AMBULANTE - BARATIJAS, ARTESANIAS O ARTICULOS SIMILARES - CONCEPTO

Para determinar que constituyen “baratijas o artículos similares” de acuerdo a lo establecido en el artículo 83 del Código Contravencional, cabe aclarar que , el diccionario de la Real Academia Española lo define en su única excepción como “...cosa menuda y de poco valor”. Es decir, se refiere claramente a un objeto pequeño y de poco monto, es decir por el que se paga una escasa suma de dinero.
En el caso,y si bien los bienes secuestrados son pequeños, por su valor monetario que según los dichos del propio imputado oscilaban entre los tres (3) y dieciocho (18) pesos no puede considerarse que se trate de baratijas en los términos del artículo 83 del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 304-00-CC-2005. Autos: Saldaño, Eduardo Rubén Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 21-10-2005. Sentencia Nro. XXX-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO LEGAL - VENTA AMBULANTE - VENTA DE MERA SUBSISTENCIA - COMPETENCIA DESLEAL - IMPROCEDENCIA

La venta de mera subsistencia y la inexistencia de competencia desleal efectiva para el comercio establecido son exigencias concurrentes, es decir deben configurarse en forma conjunta, para que la conducta sea inculpable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 304-00-CC-2005. Autos: Saldaño, Eduardo Rubén Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 21-10-2005. Sentencia Nro. XXX-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO LEGAL - VENTA AMBULANTE - VENTA DE MERA SUBSISTENCIA - COMPETENCIA DESLEAL - PROCEDENCIA

La causal de inculpabilidad por venta de mera subsistencia a la que se refiere el 3º párrafo del artículo 83 del Código Contravencional exige también que la actividad llevada a cabo por el encartado no haya implicado una competencia desleal para el comercio establecido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 304-00-CC-2005. Autos: Saldaño, Eduardo Rubén Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 21-10-2005. Sentencia Nro. XXX-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO LEGAL - VENTA AMBULANTE - COMPETENCIA DESLEAL - CONDUCTA FRAUDULENTA

La competencia desleal a la que alude el tercer párrafo del artículo 83 del Código Contravencional no puede ser interpretada a la luz de lo dispuesto por el artículo 159 del Código Penal, que exige la presencia de fraude a través de las maniobras allí descriptas, puesto que en tal supuesto la contravención se vería desplazada por el delito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 304-00-CC-2005. Autos: Saldaño, Eduardo Rubén Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 21-10-2005. Sentencia Nro. XXX-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO LEGAL - ALCANCES - VENTA AMBULANTE - COMPETENCIA DESLEAL

El artículo 83 exige que la competencia desleal para el comercio establecido sea “efectiva”, es decir real y no presunta, pues la misma debe provocar algún daño al comercio establecido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 304-00-CC-2005. Autos: Saldaño, Eduardo Rubén Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 21-10-2005. Sentencia Nro. XXX-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO LEGAL - BARATIJAS, ARTESANIAS O ARTICULOS SIMILARES - VENTA DE MERA SUBSISTENCIA - ALCANCES

Las características propias de cada caso de lo que constituye el objeto de la contravención prevista en el Artículo 83 del Código Contravencional tercer párrafo -es decir la sustancia y número de los efectos que configuran la actividad lucrativa, su calidad y cantidad, sea que se trate de artesanías, baratijas o artículos similares- inciden en la conformación misma del injusto y por ello se trata de supuestos de atipicidad de la conducta. Así, la acción atípica no merece ser castigada porque carece de relevancia jurídico contravencional.
En cambio, la venta de mera subsistencia se relaciona con las condiciones personales del autor en la medida en que para establecer si el producido de la venta se destina a la mera subsistencia no puede prescindirse de la valoración de la situación personal, y económico-social en la que se encuentra el autor. Así, mientras la ausencia de ilícito impide un juicio negativo sobre el hecho, la configuración de una causal de exclusión de la culpabilidad solo prohíbe un juicio similar sobre el autor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 269-00-CC-2005. Autos: Nuñez Alfredo Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 24-10-2005. Sentencia Nro. XXX-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRAVENCIONES DE TRANSITO - CONDUCCION RIESGOSA - TIPO LEGAL - EBRIOS E INTOXICADOS - ALCANCES

La norma del artículo 74 de la Ley Nº 10 prevé la conducta de quien conduce un vehículo en estado de intoxicación alcohólica o bajo la acción de otras sustancias que disminuyan la capacidad para hacerlo en forma idónea, admitiendo culpa. Si bien la descripción típica que precede no establece un parámetro objetivo para evaluar qué implica la conducción de un vehículo en estado de intoxicación alcohólica, la doctrina ha entendido que se configura con una alcoholemia superior a 500 miligramos por litro de sangre, referencia pacífica en la jurisprudencia del fuero (Causa Nº 073-00-2004 “Martínez, Marcelo Héctor s/infracción art. 74 CC- Apelación, del 22/06/04; Causa Nº 292-00-CC/2004 “KIM IN JUNG s/ infracción art. 74 CC– Apelación”, del 12/11/04, entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 177-00-CC-2005. Autos: Menéndez, Alejandro Diego Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. ...-10-2005. Sentencia Nro. XXX-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRAVENCIONES DE TRANSITO - CONDUCCION RIESGOSA - TIPO LEGAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El legislador, al tipificar la conducta del artículo 74 del Código Contravencional, tuvo en mira una finalidad preventiva. Ello así toda vez que la norma protege la seguridad de los transeúntes y de los demás conductores y en modo alguno vulnera lo dispuesto por el artículo 13 inciso 9º de la Constitución de la Ciudad por cuanto, la realización de esa conducta pone en riesgo la vida o la integridad física de las personas o de sus bienes jurídicos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 177-00-CC-2005. Autos: Menéndez, Alejandro Diego Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. ...-10-2005. Sentencia Nro. XXX-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO LEGAL - ELEMENTO OBJETIVO - PROCEDENCIA - AUTORIA - ELEMENTO SUBJETIVO - IMPROCEDENCIA

Corresponde considerar a las causales de exclusión del artículo 83 del párrafo 3º del Código Contravencional como pertenecientes al estrato de la tipicidad objetiva partiendo del carácter delimitativo de la materia prohibida, no puede entenderse atípica una conducta en función de las condiciones personales del sujeto activo (no tratándose en la especie de una figura de autor calificado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 50-00-CC-2005. Autos: Coultas Juan Domingo Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. Fernando Bosch y Dr. Pablo Bacigalupo. 17-10-2005. Sentencia Nro. XXX-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO LEGAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - VENTA AMBULANTE - PRODUCTOS ALIMENTICIOS

Los alimentos no se consideran incluídos en la descripción del artículo 83 del párrafo 3º del Código Contravencional, ya que su comercialización en los espacios públicos se encuentra estrictamente normada por la Ley Nº 1.166 (reglamentada por el decreto Nº 612) que prohíbe su elaboración y/o expendio -ejercicio de actividad comercial en torno a ellos- en tal ámbito, a toda persona que no tenga otorgado a su favor un permiso de uso (cap. 11.1.2 Código de Habilitaciones y Permisos), con la finalidad de garantizar el control de la higiene y la calidad de los productos que se ofrecen en la vía pública (según considerando del decreto reglamentario precitado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 50-00-CC-2005. Autos: Coultas Juan Domingo Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. Fernando Bosch y Dr. Pablo Bacigalupo. 17-10-2005. Sentencia Nro. XXX-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO LEGAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - VENTA AMBULANTE - PRODUCTOS ALIMENTICIOS - PODER DE POLICIA

La naturaleza de los productos ofrecidos en venta por el encartado -alimentos- impide encuadrarlos en las excepciones individualizadas en el artículo 83 tercer párrafo del Código Contravencional como casos de insignificancia (esa es su connotación restrictiva de la tipicidad) excluidos de la materialidad infraccionaria -venta ambulatoria de baratijas o artículos similares, artesanías y, en general venta de mera subsistencia-, puesto que el desvalor típico -en el caso- se funda en la necesidad de control y habilitación específica en tanto se trata de supuestos proclives de causar daños que trascienden la competencia desleal y el uso apropiatorio del espacio público -ambos en sentido económico-, bienes a los cuales hacen referencia los parámetros objetivos del mentado tercer párrafo pero a los que no se limita exclusivamente la norma, puesto que también está en juego la administración de ese ámbito por parte del poder de policía en función del bienestar de los garantidos cuyo acceso debe ser además de libre e igualitario, seguro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 50-00-CC-2005. Autos: Coultas Juan Domingo Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. Fernando Bosch y Dr. Pablo Bacigalupo. 17-10-2005. Sentencia Nro. XXX-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO LEGAL - PRINCIPIO DE LESIVIDAD - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

El carácter delimitador -y como tal fuente de mayor precisión- de la materia prohibida del tercer párrafo del artículo 83 del Código Contravencional, en relación específica al bien jurídico protegido y en el marco dogmático interpretativo del principio de insignificancia, restringe el tipo de modo coherente y consecuente con el principio de lesividad plasmado en el artículo 1 del Código Contravencional. La exigencia de éste conlleva un mandato para el juez, y en modo alguno quita la obligación de excluir de las individualizaciones típicas a aquellas conductas que no acarreen afectación significante a los bienes jurídicos como delimitación de competencia en tanto válvula de cierre y no de apertura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 50-00-CC-2005. Autos: Coultas Juan Domingo Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. Fernando Bosch y Dr. Pablo Bacigalupo. 17-10-2005. Sentencia Nro. XXX-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO LEGAL - ATIPICIDAD

El tercer párrafo del artículo 83 del Código Contravencional acota la materialidad infraccionaria de la genérica prohibición del primero -actividades lucrativas no autorizadas- y por ello brinda mayor claridad y precisión al tipo contravencional entendido como definitorio de la tipicidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 50-00-CC-2005. Autos: Coultas Juan Domingo Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. Fernando Bosch y Dr. Pablo Bacigalupo. 17-10-2005. Sentencia Nro. XXX-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - TEORIA DEL DELITO - CULPABILIDAD - INIMPUTABILIDAD - AMENAZA DE SUFRIR UN MAL GRAVE E INMINENTE - AUTORIA - ELEMENTO SUBJETIVO - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO LEGAL - VENTA AMBULANTE - PRODUCTOS ALIMENTICIOS - SENTENCIA ABSOLUTORIA

En el caso, el sentenciante, al absolver por la venta de alimentos en la vía publica sin permiso -investigada a la luz de la contravención sobre uso indebido del espacio público (artículo 83 del Código Contravencional)- incluyó en la materialidad objetiva típica, productos que por su naturaleza -alimentos- están excluidos de ella y, por otra, sustentó la atipicidad con elementos pertenecientes a la culpabilidad.
Si bien el encartado cometió un injusto contravencional, los fundamentos esgrimidos por el juzgador para absolver, encuentran ubicación en el estrato de la culpabilidad configurando una situación reductora de la libre autodeterminación, atento a que la limitada posición en que se encontraba el imputado determina la menor autonomía para la realización del injusto, debiendo considerarse a tal fin “...los datos que hacen a su status social, clase, pertenencia laboral o profesional, renta, estereotipo que se le aplica, etc.; es decir, por su posición dentro de la escala social” (Zaffaroni - Slokar - Alagia, Derecho Penal, Parte General, Ediar, pág. 654). Y con tal salvedad, la resolución corresponde ser confirmada.
En efecto, para valorar acabadamente la situación personal en que se encontraba el imputado al momento de realizar la conducta contravencional endilgada, conforme se acredita en el caso corresponde considerar que su marginalidad socio económica y la exclusión de toda posibilidad de inserción laboral fue el resultado de un paulatino proceso de desmoronamiento de las condiciones de trabajo con la consecuente desintegración familiar.
La situación descripta determina la existencia de una limitación del ámbito de autodeterminación del imputado suficiente para anular la exigibilidad de un comportamiento alternativo conforme a derecho, neutralizándose la posibilidad de reproche.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 50-00-CC-2005. Autos: Coultas Juan Domingo Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Marcela De Langhe 17-10-2005. Sentencia Nro. XXX-05.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO LEGAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - VENTA DE MERA SUBSISTENCIA - VENTA AMBULANTE - PRODUCTOS ALIMENTICIOS

La “realización de actividades lucrativas en el espacio público, consistente en la venta de alimentos, sin el permiso de uso exigido por la Ley Nº 1166 -regulatoria de este tipo de actividades-” no se enmarca dentro de los supuestos de atipicidad previstos en el tercer párrafo del artículo 83 del Código Contravencional toda vez que la norma describe situaciones que se encontrarían excluidas de persecución contravencional; concretamente “la venta ambulatoria en la vía pública o en transportes públicos de baratijas o artículos similares, artesanías y, en general, la venta de mera subsistencia que no impliquen una competencia desleal efectiva para con el comercio establecido".
En efecto, la alusión normativa a la “mera subsistencia” constituye una mera referencia a una categoría de productos o clase de venta, cuya magnitud insignificante –cualitativa y cuantitativamente- la torna irrelevante contravencionalmente en función de la ausencia de afectación al Bien Jurídico protegido.
Ello así no puede incluirse en dicha descripción la categoría de productos alimenticios en función de su naturaleza, puesto que su comercialización en los espacios públicos, estrictamente normada por la Ley Nº 1.166 y reglamentada por el Decreto Nº 612, prohíbe su elaboración y expendio en tal ámbito a toda persona que no tenga otorgado a su favor permiso de uso, con la finalidad de garantizar el control de la higiene y la calidad de los productos que se ofrecen en ese ámbito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 50-00-CC-2005. Autos: Coultas Juan Domingo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 17-10-2005. Sentencia Nro. XXX-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - NATURALEZA JURIDICA - TIPO LEGAL - VENTA DE MERA SUBSISTENCIA - BARATIJAS, ARTESANIAS O ARTICULOS SIMILARES - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PENAL - CAUSAS DE JUSTIFICACION

No debe interpretarse la enumeración típica del artículo 83 del Código Contravencional como supuestos inconexos y diversos entre sí, ni considerarse que la individualización primera -baratijas o artículos similares, artesanías- configura una hipótesis objetiva distinta de la restante construcción -venta de mera subsistencia-, que operaría a la manera de una causal exculpatoria independiente. Por el contrario, este último enunciado se relaciona con los productos ofrecidos a la venta y es el que permite desentrañar su verdadera naturaleza, y no con la situación personal conforme el marco fáctico que caracteriza la realidad socio económica del contraventor -en todo caso reductora de la autodeterminación, por configurar un estado de necesidad exculpante-. De otra forma se desnaturalizaría el límite de la previsión, pues si en verdad fuera un supuesto exculpante no resultaría relevante típicamente que se trate de baratijas, artesanías, etc.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 281-00-CC-2005. Autos: Saavedra José Luis Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 17-10-2005. Sentencia Nro. XXX-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPICIDAD - TIPO LEGAL - ELEMENTO OBJETIVO - VENTA DE MERA SUBSISTENCIA - BARATIJAS, ARTESANIAS O ARTICULOS SIMILARES - COMPETENCIA DESLEAL

El primer párrafo del artículo 83 del Código Contravencional delimita la modalidad genérica de la conducta prohibida -actividad lucrativa en el espacio público sin permiso de la administración-; el segundo establece una figura agravada -organización de dichas actividades en volúmenes y modalidades similares al comercio establecido- y el tercero excluye a “la venta ambulatoria en la vía pública o en transportes públicos de baratijas o artículos similares, artesanías y, en general, la venta de mera subsistencia que no impliquen una competencia desleal efectiva para con el comercio establecido, ni la actividad de los artistas callejeros en la medida que no exijan contraprestación pecuniaria”. Parece claro que el legislador, interpretando el artículo 27 de la Constitución de la Ciudad, ha considerado lesivo el uso apropiatorio y abusivo del espacio público que conlleva la actividad comercial ejercida sin los permisos respectivos, cuya libre e igualitaria accesibilidad debe garantizar por mandato constitucional.
Es en ese sentido, que cada una de las modalidades de comisión se define según el parámetro de lesividad del bien jurídico inspirador de la norma plasmada en el artículo legal específico. Si bien la primera parte se muestra -en principio- incompleta en su carácter genérico en cuanto alude a un conjunto abierto de conductas, la segunda, al describir la figura agravada, claramente establece como requisito típico un grado cierto de lesividad al exigir para el encuadre contravencional que se trate de “volúmenes y modalidades similares a las del comercio establecido”. Precisamente, el tercer párrafo viene a cerrar aquel conjunto denotado en el primero, excluyendo de la materialidad infraccionaria a una determinada categoría de productos que por su insignificancia no importa afectación relevante del bien jurídico.
Centrado el análisis en el nivel más elemental de la descripción de las conductas contravencionalmente relevantes, por ende prohibidas y reprimidas por ese ordenamiento material, no cabe duda que la naturaleza dogmático jurídica del tercer párrafo del artículo 83 del Código Contravencional debe dilucidarse en el estrato de la tipicidad, atento su claro carácter configurativo del aspecto objetivo de aquella.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 281-00-CC-2005. Autos: Saavedra José Luis Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 17-10-2005. Sentencia Nro. XXX-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO LEGAL - ELEMENTO SUBJETIVO - CAUSAS DE JUSTIFICACION - VENTA DE MERA SUBSISTENCIA - TIPICIDAD

La propuesta que secciona del 3º párrafo del artículo 83 del Código Contravencional el enunciado la venta de mera subsistencia transformándola en una hipótesis independiente de la tipicidad de la conducta y por tanto autónoma, otorgándole una diversa naturaleza jurídica desvinculada de las características del hecho configuradoras del ilícito y sólo sujeta a las condiciones personales del autor, debe necesariamente afirmar primero con éxito la subsunción -desvalor del hecho- y luego concluir eventualmente en la inculpabilidad del sujeto.
Para esta última hipótesis, el análisis relativo a la presencia o ausencia de la causal de exculpación -venta de mera subsistencia- deberá no sólo considerar las condiciones personales del autor sino incluir también en dicho juicio y como pertenecientes a él, aquellas características del hecho previamente desvaloradas. Vale decir, se atomiza para luego rejuntar -en un estrato posterior- mezclando los niveles de la estructura analítica de la teoría del delito. De esta forma se confunde el contenido de los escalones valorativos, puesto que una cosa es tamizar la conducta a la luz de la total descripción legal para afirmar/excluir su tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad y otra distinta es transformar una única descripción típica en dos previsiones de diversa naturaleza, considerando parte de la materialidad infraccionaria como correspondiente al nivel típico y parte al de la culpabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 281-00-CC-2005. Autos: Saavedra José Luis Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 17-10-2005. Sentencia Nro. XXX-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS - SUMINISTRO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS - PROHIBICION DE SUMINISTRO DE ALCOHOL - CONTRAVENCION DE PELIGRO ABSTRACTO - TIPO LEGAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - CONSUMACION DEL ILICITO

El artículo 68 Código Contravencional, como ilícito de peligro abstracto, tiene carácter preventivo, es decir que se consuma en un momento anterior al menoscabo efectivo del interés jurídico, en el que sólo existe un riesgo para el mismo. Para ello, no se trata de aplicar una presunción legal sobre la base de un “síndrome de riesgo”, sino de destacar que conforme a la conducta desplegada el riesgo exigido ha concurrido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: N° 269-00-CC-2004. Autos: Alberganti, Christian Adrián Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 16-9-2005. Sentencia Nro. XXXX.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS - SUMINISTRO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS - PROHIBICION DE SUMINISTRO DE ALCOHOL - TIPO LEGAL - APLICACION TERRITORIAL DE LA LEY - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

A fin de efectuar una adecuada hermenéutica del artículo 68 del Código Contravencional, corresponde tener en cuenta el bien jurídico cuya afectación exige la figura contravencional en cuestión. Para dicha tarea resulta necesario analizar el ámbito espacial y temporal que toma en cuenta la norma cuando describe la conducta prohibida, a fin de establecer, a partir de allí, el ámbito que es objeto de tutela jurídico contravencional.
Desde el punto de vista espacial, la norma tiende a resguardar el normal desenvolvimiento del espectáculo deportivo o artístico, y además la seguridad, no sólo en el interior del lugar donde se desarrolla, sino también en sus inmediaciones.
Desde la óptica temporal, el artículo 68 del Código Contravencional prohíbe el suministro de alcohol no solo antes, sino también durante una hora después de finalizado el espectáculo; supuesto éste último en que resulta imposible que el consumidor concurra al evento o tenga la intención de hacerlo.
A pesar de dicha circunstancia, el legislador consideró que esa conducta puede afectar al bien jurídico, razón por la cual resulta a todas luces evidente que el hecho que los consumidores no fueran a concurrir al estadio o que no conocieran la realización del evento, carece de consecuente atipicidad de la conducta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: N° 269-00-CC-2004. Autos: Alberganti, Christian Adrián Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 16-9-2005. Sentencia Nro. XXXX.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS - SUMINISTRO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS - PROHIBICION DE SUMINISTRO DE ALCOHOL - TIPO LEGAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - APLICACION TERRITORIAL DE LA LEY

La figura prevista en el artículo 68 del Código Contravencional apunta a resguardar la seguridad en las adyacencias de un evento artístico o deportivo, es por ello que a dicho evento por los consumidores no obsta a la puesta en peligro del bien jurídico por parte de quien suministra la bebida.
De esta forma, la norma regula la conducta humana fuera del perímetro en el que se lleva a cabo el evento deportivo y tiene como objeto de tutela de la armónica convivencia, la seguridad de los participantes y espectadores y también de los transeúntes y vecinos del lugar donde se desarrolla el espectáculo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: N° 269-00-CC-2004. Autos: Alberganti, Christian Adrián Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 16-9-2005. Sentencia Nro. XXXX.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS - SUMINISTRO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS - PROHIBICION DE SUMINISTRO DE ALCOHOL - TIPO LEGAL - CONSUMACION DEL ILICITO

El artículo 68 del Código Contravencional no coloca al expendedor de bebidas alcoholicas, en una suerte de posición de garante sobre los eventuales cursos lesivos que podrían materializarse con el suministro de esas bebidas. Sólo se limita a reprimir el suministro alcohol en las condiciones allí expuestas, quedando las eventuales conductas ilícitas que pudieran cometer los consumidores bajo su exclusiva competencia.
Ello significa que para verificar la conducta prohibida por la norma no es relevante que el expendedor de la bebida alcohólica cuente o no con la posibilidad de que los consumidores puedan concurrir o no al evento deportivo o, inclusive, llevar a cabo una conducta ilícita, y menos aún depende de que aquellos, con posterioridad al suministro, la realicen efectivamente. Por lo tanto, no interesa, a los fines de una adecuada interpretación de la figura acorde al principio de legalidad, el control que el imputado pudiera tener sobre las ulteriores conductas de los consumidores.
La norma no realiza distinción alguna entre concurrentes o no al espectáculo entre aquellos a quienes se suministra la bebida, y que el ámbito de lo prohibido incluye el estadio y sus adyacencias –zona en la que pueden encontrarse vecinos, participantes del encuentro o transeúntes, etc-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: N° 269-00-CC-2004. Autos: Alberganti, Christian Adrián Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 16-9-2005. Sentencia Nro. XXXX.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO LEGAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DEBATE PARLAMENTARIO - BARATIJAS, ARTESANIAS O ARTICULOS SIMILARES - CONCEPTO - COMPETENCIA DESLEAL

El Artículo 83 del Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (ley 1472), prohíbe realizar actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público dejando expresamente claro que no constituye contravención la venta de artesanías, en las condiciones allí previstas.
A los efectos de una correcta interpretación de la norma en cuestión puede resultar útil recurrir al debate parlamentario que precedió a la sanción de la prohibición en cuestión. En la 29a. sesión parlamentaria ordinaria del 2004, llevada a cabo el 23 de septiembre, se han escuchado voces que hoy, desde su constancia en las actas de debate, nos permiten indagar en la intención del legislador. Allí, se ha dicho que “(...) Estamos tratando de proteger a esas decenas de miles de comerciantes que pagan los Ingresos Brutos, que sostienen la recaudación de la Ciudad de Buenos Aires, y que permiten que en esa recaudación se destinen cientos de millones de pesos en programas sociales de diversas áreas (...)” pues “(...) existe una queja legítima de una inmensa masa de pequeños comerciantes que, además de estar sufriendo el asedio de los grandes shoppings, centros comerciales e hipermercados que los están matando día a día, están sufriendo el ataque de la competencia minorista en la vereda de sus propios negocios (...)” (opinión del diputado Rebot). “(...) no es la idea de perseguir a un trabajador que quizás no tiene otra salida más que la de vender una artesanía o algo que él mismo está fabricando o haciendo en su casa (...)”, la norma en cuestión “ (...) persigue a quienes se aprovechan de otros ciudadanos en malas condiciones y hacen de ello un negocio propio e ilegal que no contribuye a la ciudad y que, además, va en contra de los pequeños comerciantes que todos los meses deben pagar los impuestos (...)” (opinión de la diputada Ferrero).
De las opiniones expuestas, es dable advertir quién ha sido el destinatario de la norma, surgiendo claro que resulta, prima facie, ajena a ella el artesano que vende sus manufacturas, en las circunstancias indicadas en la norma legal.
A mayor abundamiento es dable señalar que la Ordenanza Nº 46075/92 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, declaró de interés Municipal la actividad artesanal en la Ciudad (art. 1) y estableció que se considera artesano a todo trabajador que, de acuerdo a su oficio, sentimiento e ingenio, se dedique personalmente a la elaboración de un objeto utilizando la habilidad de sus manos o técnicas materiales y herramientas que el medio le provee (art. 4) determinando emplazamiento para las ferias artesanales (art. 5 inc. 3).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51-03-CC-2005. Autos: Incidente de apelación en autos “CHAMBET, María del Carmen y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 8-9-2005. Sentencia Nro. XXX.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO LEGAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - BARATIJAS, ARTESANIAS O ARTICULOS SIMILARES - CONCEPTO - ALCANCES - NATURALEZA JURIDICA

La enumeración efectuada por el legislador en el artículo 83 del Código Contravencional -baratijas o artículos similares, artesanías y, en general, la venta de mera subsistencia- alude a una categoría de productos que debe ser evaluada conforme los parámetros del principio de insignificancia o de bagatela, según el cual las afectaciones insignificantes de bienes jurídicos no constituyen lesividad relevante a los fines de la tipicidad objetiva, operando como máxima de interpretación restrictiva del tipo (conf. Zaffaroni-Alagia-Slokar, “Derecho Penal Parte General”, Ediar Buenos Aires, Argentina, 2000, p.471).
En consecuencia debe examinarse los productos ofrecidos a la venta, a fin de concluir si -en razón de la naturaleza de los mismos- no exceden los parámetros de insignificancia, pues sólo así cobra sentido la previsión legislativa establecida como segundo requisito: que no impliquen una competencia desleal efectiva para con el comercio establecido.
En efecto, el sentido integral del párrafo orienta a concluir en que el legislador ha resguardado la figura del comerciante establecido en la zona y sólo la venta de una mercadería que se acomode a la naturaleza indicada, eventualmente no implicará competencia desleal para aquél. Mas aún, obsérvese que incluso tratándose de tales productos, si su actividad lucrativa importa -implica- competencia desleal efectiva, no resultaría aplicable el tercer párrafo del artículo 83 del Código Contravencional.
No puede interpretarse la enumeración típica como supuestos inconexos y diversos entre sí, ni entenderse que la individualización primera -baratijas o artículos similares, artesanías- configura una hipótesis objetiva distinta de la restante construcción -venta de mera subsistencia-, que operaría a la manera de una causal exculpatoria independiente. Por el contrario, éste último enunciado se relaciona con los productos ofrecidos a la venta y es el que permite desentrañar su verdadera naturaleza, y no con la situación personal conforme al marco fáctico que caracteriza la realidad socio-económica del contraventor -en todo caso, reductora de la autodeterminación, por configurar un estado de necesidad exculpante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 166-00-CC-2005. Autos: Tissot, Marta Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 9-9-2005. Sentencia Nro. 457-05.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - REGIMEN JURIDICO - TIPO LEGAL - ATIPICIDAD - PRINCIPIO DE LESIVIDAD - PRINCIPIO DE INSIGNIFICANCIA

El tercer párrafo del artículo 83 del Código Contravencional ha legislado un supuesto de atipicidad por cuanto la misma letra de la ley así lo indica: “No constituye contravención...”. Tal terminología no es casual ni azarosa, puesto que si se hubiera querido reconocer una naturaleza diversa, el legislador habría recurrido a otras expresiones. A tal fin, no puede obviarse que el último párrafo del artículo 26 del Código Contravencional -graduación de la sanción- sí establece que: “No son punibles las conductas que no resultan significativas para ocasionar daño o peligro cierto para los bienes jurídicos...”, previsión ésta que refuerza el criterio dogmático que postulamos en torno a las diversas naturalezas de las normas referidas, por cuanto el artículo 26 del Código Contravencional recepta el principio de insignificancia en forma concordante con el de lesividad del artículo 1 del Código Contravencional, como baremo general de interpretación de las contravenciones en especial. Mientras que, por el contrario el tercer párrafo del artículo 83 del mismo cuerpo restringe la cuestión a un problema de tipicidad que debe, por tanto, encontrar solución en ese estrato y, por supuesto conforme a las pautas generales del artículo 26 del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 166-00-CC-2005. Autos: Tissot, Marta Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 9-9-2005. Sentencia Nro. 457-05.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - DETERMINACION - EXCEPCIONES - TIPO LEGAL - TECNICA LEGISLATIVA

Pese a las críticas que puede merecer la técnica legislativa empleada, se impone primero afirmar la tipicidad de la conducta en el marco del primer párrafo del artículo 83 del Código Contravencional y sólo luego, en segundo término, negar la tipicidad mediante la constatación de la concurrencia de los requisitos del párrafo tercero de idéntica norma, a la manera en que operaría la teoría de los elementos negativos del tipo propuesta por los partidarios de la antijuridicidad material.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 166-00-CC-2005. Autos: Tissot, Marta Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 9-9-2005. Sentencia Nro. 457-05.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO LEGAL - VENTA DE MERA SUBSISTENCIA - CARACTER - COMPETENCIA DESLEAL - INTERPRETACION DE LA LEY

Es improcedente independizar la “mera subsistencia” como causal diversa de la categoría de los productos ofrecidos a la venta, pues tal interpretación torna en letra muerta el límite de la atipicidad del tercer párrafo del artículo 83 del Código Contravencional y, consecuentemente, también de la tipicidad acuñada en los restantes supuestos del artículo mencionado. De esta forma, se trastocaría la letra de la ley considerando atípica toda actividad lucrativa no autorizada en el espacio público cuando se tratare de venta de mera subsistencia (sea que opere como estado de necesidad justificante-permisión- o exculpante-disculpa-).
Como derivación de lo anterior, si el stock de productos excede los parámetros indicados, su actividad lucrativa conlleva competencia desleal efectiva cuando se hubiere probado la existencia de comercios establecidos en la zona, que vendan similares artículos. No corresponde evaluar la existencia de competencia desleal a la que alude la figura con los requerimientos típicos de los respectivos ilícitos penales, pues de constatarse su presencia operaría el desplazamiento de la contravención en función del principio establecido en el artículo 15 del Código Contravencional. Desde esta perspectiva, tampoco tendría razón de ser la norma contravencional en trato.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 166-00-CC-2005. Autos: Tissot, Marta Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 9-9-2005. Sentencia Nro. 457-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - ACCESO A LUGARES DISTINTOS - TIPO LEGAL - TEORIA GENERAL DEL DERECHO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ALCANCES - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - JURISDICCION - INTERPRETACION DE LA LEY

El principio de legalidad, la prohibición de analogía y el mandato de estrictez en la interpretación -ambos consecuentes del de legalidad-, el de lesividad, la presunción de inocencia y el de “in dubio pro reo”, constituyen un corpus de garantías, que impone a la jurisdicción la circunscripción del poder punitivo.
Siendo necesaria la biunivocidad existente entre las garantías de estricta legalidad y estricta jurisdiccionalidad, de modo que una sin la otra dejan inerte el imperio de la ley como resguardo de los derechos individuales y colectivos.
En cuanto al significado, a los términos definitorios de la tipicidad, se debe aplicar el uso habitual y corriente de estos, en el marco del bien jurídico que la norma busca proteger, el que mejor se adecua a la voluntad del legislador dentro del corcet constitucional garante de la libertad, el resto constituyen proyecciones ilegítimas de la norma.
Dichos principios y reglas deben ser utilizados para dilucidar los alcances, interpretación y aplicación del tipo del artículo 56 del Código Contravencional referido al acceso a lugares distintos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 250-00-CC-2005. Autos: VOGET, Guillermo Antonio Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 14-9-2005. Sentencia Nro. XXX.

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OFERTA Y DEMANDA DE SEXO EN LOS ESPACIOS PUBLICOS - TIPO LEGAL - ALCANCES - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL FISCAL

El tipo contravencional del artículo 81 de la Ley Nº 1472, en función de garantizar la legalidad y jurisdiccionalidad estrictas, y para evitar la posible selectividad arbitraria del sistema punitivo en materia de oferta y demanda de servicios sexuales en el espacio público, impone como requisito de procedibilidad de la acción la decisión del órgano requirente para que se inicien actuaciones, así como la prohibición de basarse en la apariencia, vestimenta o modales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7913-02
. Autos: Cutipa, Germán Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 31-10-2006.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO LEGAL - NATURALEZA JURIDICA - VENTA AMBULANTE - VENTA DE MERA SUBSISTENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - COMPETENCIA DESLEAL - INEXISTENCIA DE CONTRAVENCION

El modo en que ha sido legislado el último párrafo del artículo 83 del Código Contravencional indica que no se trata de la ausencia de punibilidad de una contravención, sino de la inexistencia misma de contravención, pues ello surge del propio texto legal del que no cabe apartarse.
No es correcto sostener que se trata de excusas absolutorias pues la norma en cuestión expresamente dispone que se trata de hipótesis que no constituyen contravención, sin embargo el último párrafo de artículo 83 del Código Contravencional no especifica cuál de los elementos que conforman la contravención es el que se debe considerarse excluido, y en este deben efectuarse las distinciones pertinentes en relación a los diferentes supuestos allí previstos.
Una adecuada interpretación de la norma indica que se trata de hipótesis independientes y autónomas, que se conforman, la primera de ellas, con la venta ambulatoria en la vía pública o en transportes públicos de baratijas, artículos similares o artesanías que no impliquen una competencia desleal efectiva para con el comercio establecido y, la segunda con la venta de mera subsistencia que no implique una competencia desleal efectiva para con el comercio establecido.
Estos supuestos no participan de la misma naturaleza jurídica, en la medida en que aluden a cuestiones distintas. Así, el primero de ellos se refiere a las características propias del hecho, se trata de cuestiones que se vinculan con la configuración misma del ilícito; mientras que el segundo se liga, principalmente, con las condiciones personales del autor y por ello debe analizarse a la luz del juicio de culpabilidad. Tal distinción posee suma relevancia, toda vez que el tipo de ilícito es objeto de valoración y la culpabilidad es un juicio de valoración (Maurach-Zipf, Derecho Penal. Parte General, I, Astrea, Bs. As., 1994, p. 229).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 249-00 -CC-2005. Autos: More Castillo, Rosario Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 16-9-2005. Sentencia Nro. XXX.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO LEGAL - INEXISTENCIA DEL TIPO CONTRAVENCIONAL - REQUISITOS - DETERMINACION - NATURALEZA JURIDICA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PENAL - CAUSAS DE JUSTIFICACION

En el primer supuesto del último párrafo del artículo 83 del Código Contravencional – ve Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. nta ambulatoria en la vía pública o en transportes públicos - son las características propias de cada caso lo que constituye el objeto de la contravención, es decir la sustancia y número de los efectos que configuran la actividad lucrativa, su calidad y cantidad, sea que se trate de artesanías, baratijas o artículos similares, lo que incide en la conformación misma del injusto y por ello se trata de supuestos de atipicidad de la conducta. Así, la acción atípica no merece ser castigada porque carece de relevancia jurídico contravencional.
En cambio, la venta de mera subsistencia (segundo supuesto del art. 83 CC) se relaciona con las condiciones personales del autor en la medida en que para establecer si el producido de la venta se destina a la mera subsistencia no puede prescindirse de la valoración de la situación personal, económico social, en la que se encuentra el autor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 249-00 -CC-2005. Autos: More Castillo, Rosario Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 16-9-2005. Sentencia Nro. XXX.

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