PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - REFORMATIO IN PEJUS - DOBLE CONFORME

La garantía de reformatio in peius vive en el ámbito de los recursos contra las resoluciones jurisdiccionales y, básicamente, significa prohibir al tribunal que revisa la decisión, por la interposición de un recurso, la modificación de la resolución en perjuicio del imputado, cuando ella sólo fue recurrida por él o por otra persona autorizada por la ley, en su favor (Ayán, Manuel N. “La prohibición de la reformatio in peius”, en “Cuadernos de los Institutos”, Ed. Universidad Nacional de Córdoba, Córdoba, 1985, pág. 161 y ss.).
De ello se sigue que, una resolución que tome por sorpresa al imputado al dictarse un fallo más adverso que el recurrido, cuando el acusador no recurrió y la jurisdicción de este tribunal sólo fue excitada por el imputado, resulte violatoria de las convenciones internacionales sobre derechos humanos -art. 8.2, h) de la C.A.D.H. y art. 14.5 del P.I.D.C.yP.- que conceden al condenado, y en este caso al imputado, recursos contra las sentencias condenatorias, o contra resoluciones que agraven su situación procesal, y ampliaron así el catálogo histórico de garantías procesales referidas a las personas perseguidas penalmente.
Se trata de la facultad que la ley procesal concede para tornar posible que la condena o, en el caso, las resoluciones que agraviarían al imputado, sea regida, cuando lo exige el imputado, por el principio de la “doble conforme”. (Conf. Julio B. J. Maier, “Derecho Procesal Penal, T. I, Fundamentos, pág. 794).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15850-00-CC-2006. Autos: MIRANDA VERA, Ramón Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 14-08-2006. Sentencia Nro. 397-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - REFORMATIO IN PEJUS - DOBLE CONFORME

La garantía de reformatio in peius vive en el ámbito de los recursos contra las resoluciones jurisdiccionales y, básicamente, significa prohibir al tribunal que revisa la decisión, por la interposición de un recurso, la modificación de la resolución en perjuicio del imputado, cuando ella sólo fue recurrida por él o por otra persona autorizada por la ley, en su favor (Ayán, Manuel N. “La prohibición de la reformatio in peius”, en “Cuadernos de los Institutos”, Ed. Universidad Nacional de Córdoba, Córdoba, 1985, pág. 161 y ss.).
De ello se sigue que, una resolución que tome por sorpresa al imputado al dictarse un fallo más adverso que el recurrido, cuando el acusador no recurrió y la jurisdicción de este tribunal sólo fue excitada por el imputado, resulte violatoria de las convenciones internacionales sobre derechos humanos -art. 8.2, h) de la C.A.D.H. y art. 14.5 del P.I.D.C.yP.- que conceden al condenado, y en este caso al imputado, recursos contra las sentencias condenatorias, o contra resoluciones que agraven su situación procesal, y ampliaron así el catálogo histórico de garantías procesales referidas a las personas perseguidas penalmente.
Se trata de la facultad que la ley procesal concede para tornar posible que la condena o, en el caso, las resoluciones que agraviarían al imputado, sea regida, cuando lo exige el imputado, por el principio de la “doble conforme”. (Conf. Julio B. J. Maier, “Derecho Procesal Penal, T. I, Fundamentos, pág. 794).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15850-00-CC-2006. Autos: MIRANDA VERA, Ramón Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 14-08-2006. Sentencia Nro. 397-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - NULIDAD PROCESAL - NULIDAD DE SENTENCIA - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - SENTENCIAS - APARTAMIENTO DEL JUEZ - REENVIO DEL EXPEDIENTE - DOBLE CONFORME - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, al resultar arbitraria la sentencia recurrida, por no ser una derivación razonada del derecho vigente, corresponde declarar su nulidad y que se proceda al sorteo de un nuevo juez de primera instancia a fin de que, previa celebración de un nuevo debate, se dicte sentencia de acuerdo a derecho, garantizándose asimismo de esa forma la imparcialidad del tribunal.
Tal como fuera resuelto in re Causa Nº 16167-00/CC/06, “RICHICHI, Sergio Daniel s/ infr. art. 82 ley 1472”, no corresponde a esta Sala dictar nueva sentencia, al no prever la Ley de Procedimiento Contravencional (Nº 12) un recurso ordinario o amplio ante otro órgano judicial, para impugnar una primera sentencia condenatoria dictada en segunda instancia.
En estos supuestos el recurso de inconstitucionalidad (art. 53 de la Ley nº 12 y art. 27 de la Ley nº 402) sería el único camino para la defensa; sin embargo, extender la competencia de dicho Tribunal Superior hasta abarcar cuestiones que no podría abordar supone desnaturalizarlo, y para ello consideró la remisión del expediente a otra Sala de la misma Cámara para que jueces diferentes a los que ya intervinieron en el proceso resuelvan como tribunal de mérito (apelación) los agravios del recurrente, brindando una solución a la omisión inconstitucional del legislador (TSJ, fallo “Alberganti, Christian A. s/art. 68 CC- apelación s/recurso de inconstitucionalidad concedido” (Expte. nº 3910, rto. el 5 de mayo de 2005), conf. voto de la Dra. Alicia Ruiz consid. 1º, y voto del Dr. Lozano consid. 5º).
Sin embargo, es evidente que una Sala de la Cámara de Apelaciones no es “tribunal superior” de otra Sala del mismo tribunal, como lo exige el “derecho al recurso” contemplado en el artículo 8.2.h. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y artículo 14 inciso 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El concepto de “juez o tribunal superior” significa que es “superior” sólo en tanto es más alto jerárquicamente que el que dictó la sentencia de condena.
Al vincularse este problema con el de la ubicación en la escala recursiva del tribunal de apelaciones, a fin de asegurarse no solamente el derecho al recurso sino también la garantía de imparcialidad -que se vería resentida en el caso que el mismo tribunal de apelaciones (que se divide en salas por motivos estrictamente funcionales) se transforme en tribunal de mérito y a su vez, revisor- es que se debe disponer el reenvío de las presentes actuaciones a la instancia inferior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10436-00-CC-06. Autos: “QUINTANA, José Mario Pablo (Bar James) Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 10-04-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - NULIDAD PROCESAL - NULIDAD DE SENTENCIA - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - SENTENCIAS - APARTAMIENTO DEL JUEZ - REENVIO DEL EXPEDIENTE - PRINCIPIO DE INMEDIACION - CARACTER - DEBATE - JUICIO CONTRAVENCIONAL - DOBLE CONFORME

En el caso, al resultar arbitraria la sentencia recurrida, por no ser una derivación razonada del derecho vigente, corresponde declarar su nulidad y que se proceda al sorteo de un nuevo juez de primera instancia a fin de que, previa celebración de un nuevo debate, dicte sentencia de acuerdo a derecho
Dos derivaciones directas del principio de inmediación determinan la necesidad de reeditar el juicio: las reglas llamadas “identidad física del juzgador” y “concentración de los actos del debate y la sentencia”.
En virtud de la primera se sostiene que la sentencia sólo puede ser dictada por los mismos jueces que intervinieron en el debate desde el comienzo hasta el fin, que oyeron al acusado, que recibieron la prueba (conf. Vélez Mariconde, “Derecho Procesal Penal, 3a. Ed. Córdoba, 1982, t. I., págs. 428 y sgtes.).
La segunda de las formas o reglas referidas designa un límite temporal para la tarea del juzgador que asegura que la sentencia se dicte inmediatamente después de que sea examinada la prueba que ha de darle fundamento y de la discusión de las partes (conf. Vélez Mariconde, ob. cit., pág. 430).
Sentado ello, el principio de inmediación otorga verdadero sentido a la relación de continuidad entre el debate y la sentencia, razón por la cual la etapa de debate no se encuentra realmente precluída cuando la sentencia presenta vicios que hacen a cuestiones verificadas durante el debate, es decir con la valoración de las pruebas durante aquél producidas.
Explica Roxin en ese sentido que, en caso de absolución en la instancia de mérito, no es posible que el tribunal de casación dicte una condena. La sentencia absolutoria no ofrece garantías acerca de que estén presentes las comprobaciones necesarias y suficientes como para que el tribunal de casación pueda condenar (cf. § 267, v). Existe el peligro de que el tribunal de casación funde su fallo en comprobaciones efectuadas incorrectamente o con lesiones a la ley procesal. Agrega que se debe aceptar una lesión al art. 101, I, 2, GG, cuando el tribunal de casación mismo establece las comprobaciones necesarias para la declaración de culpabilidad a través de la propia valoración de los resultados probatorios. Si el tribunal inferior ha sobreseído el procedimiento, el tribunal de casación debería, también aquí, prescindir de pronunciar por sí mismo un fallo condenatorio (confr. Roxin, Claus, “Derecho Procesal Penal”, Ed. del Puerto, Buenos Aires, 2000, pág. 485/486).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10436-00-CC-06. Autos: “QUINTANA, José Mario Pablo (Bar James) Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 10-04-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - NULIDAD DE SENTENCIA - REENVIO DEL EXPEDIENTE - APARTAMIENTO DEL JUEZ - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - REFORMATIO IN PEJUS - DOBLE CONFORME

En el caso y según entiende el recurrente, el reenvío de las actuaciones dispuesto por este Tribunal afecta el principio de “ne bis in idem” y los principios de progresividad y preclusión, ya que so pretexto de salvaguardar la garantía de la doble instancia, se vuelve atrás en el procedimiento, habilitando “regressus in infinitum” lo que afecta el plazo razonable (artículo 33 de la Constitución Nacional, artículo 75, inciso 22 y artículo 8.4 de la Convención, artículo 14.7 del Pacto, artículo 10 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y artículo 8 de la Ley 1472 y el artículo 51 de la Ley de Procedimiento Contravencional).
En efecto, este Tribunal ha dispuesto la remisión de las presentes actuaciones a otro magistrado a fin de que efectúe un nuevo análisis del caso, valore las pruebas aportadas y en su caso dicte una sentencia. Por lo tanto, sostener que existe una reformatio in pejus resulta apresurado ya que no es posible anticipar el resultado de su decisión.
Repárese en el caso, que el juicio a desarrollarse se encuentra limitiado a las pruebas oportunamente ofrecidas en el requerimiento de elevación a juicio y, en este contexto, tampoco representa un agravamiento del riesgo para el imputado, en tanto se intenta la reiteración de actos que resultaron inválidos.
La decisión de efectuar un nuevo debate encuentra su fundamento en la arbitraria valoración y apreciación de la prueba, junto con la subsunción en derecho efectuada por el Sr. Juez a-quo. En consecuencia, no puede afirmarse que exista una reconstrucción histórica que haya quedado firme y por lo tanto, no existe más alternativa, a fin de asegurar una correcta fijación de la plataforma fáctica, que efectuar un nuevo juicio idéntico al primero, en resguardo al principio de inmediación, conforme lo ha sostenido reiterada doctrina que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sentado en casos análogos al presente (CSJN in re “Alvarado”, “Verbeke” y “Rivarola”.)
Por lo tanto consideramos que el reenvío efectuado resulta respetuoso de las garantías consagradas en los pactos internacionales que contemplan la doble instancia en tanto el recurso debe ser analizado por un juez o tribunal superior, en especial, teniendo en cuenta los lineamientos del artículo 53 de la Ley 12 en cuanto habilita la posibilidad de una primera sentencia de condena dictada por los jueces de Cámara.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16167-01-CC-2006. Autos: Richichi, Sergio Daniel Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 19-04-2007.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REFORMATIO IN PEJUS - NON BIS IN IDEM - DOBLE CONFORME - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

No encontramos acreditada la afectación de garantías constitucionales con lo decidido por este Tribunal-que revocó lo decidido por el juez de Primera Instancia en cuanto absolvió al imputado y dispuso el reenvió a Primera Instancia para que se realice un nuevo juicio- sin perjuicio de lo cual, aún sin compartir lo señalado por el Sr. Defensor en torno al principio de “ne bis in idem” se podría inferir que el reenvío dispuesto constituye una instancia de nuevo juzgamiento. Al respecto, el Tribunal Superior de Justicia señaló “...la garantía no fue edificada para evitar la realización de dos juicios “válidos” contra una misma persona”, sino para que las personas sometidas a proceso no queden libradas a una voluntad punitiva estatal ilimitada..” y, en consecuencia, se entendió que la realización de un nuevo juicio habilita un control constitucional porque es susceptible de causar un gravamen irreparable (voto de la Dra. Ruiz en el Expte. nro. 3790 “Kin, In Jung s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en “Kim, In jung s/art. 74 del CC”).
Por lo expuesto, entonces, consideramos que debe admitirse en forma parcial el recurso de inconstitucionalidad interpuesto, a fin de que el Tribunal Superior determine si el reenvío efectuado en autos por este Tribunal resulta violatorio de las garantías contenidas en el art. 18 de la Constitución Nacional y art. 13, inc. 3 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16167-01-CC-2006. Autos: Richichi, Sergio Daniel Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 19-04-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REFORMATIO IN PEJUS - NON BIS IN IDEM - DOBLE CONFORME - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

Debe declararse admisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la defensa pues ha logrado configurar un caso constitucional.
Por una parte, invocó oportunamente el planteo respecto a la ausencia de recurso fiscal contra la sentencia absolutoria fundado en su interpretación de lo dispuesto por el artículo 51 de la Ley de Procedimiento Contravencional. El temperamento en definitiva adoptado por el tribunal que concedió el recurso, considera que es violatorio de los articulos 14.5 PIDCyP y del articulo 8 2.h de la CADH.
La ausencia de tratamiento constituye agravio constitucional suficiente, por su influencia decisiva en la sentencia.
Si bien es cierto que los magistrados están facultados a prescindir de tratar planteos inconducentes (cnfr. CSJN, in re “Altamirano, Ramón c. Comisión Nacional de Energía Atómica” del 13/11/1986; idem, in re “Soñes, Raúl c/Adm. Nacional de Aduanas” del 12/2/1987; bis ídem, in re “Pons, María y otro del 6/10/1987; ter ídem in re “Stancato, Carmelo” del 15/9/1989 -LA LEY 1988-C, 493; DJ, 1988-2-934) desde que, precisamente, el acogimiento del recurso fiscal produjo la revocación de la absolución dictada en la instancia de grado no era éste un planteo que pudiera ser calificado como tal.
Por otra parte, el reenvío dispuesto de la causa a primera instancia para la celebración de un nuevo juicio es susceptible de afectar la garantía a ser juzgado en plazo razonable (CS, Mattei).
El hecho que se investigó en esta causa data del 8 de junio de 2005, y conforme la sentencia será sometido nuevamente a juicio, no pudiendo estimarse el tiempo que insumirá que el imputado obtenga una sentencia que ponga fin a la incertidumbre del presente proceso, lo que es pasible de configurar tal tipo de lesión.
La decisión se aparta también de la jurisprudencia que surge de la causa “Alberganti” del TSJ para este tipo de casos (sentencia de segunda instancia que decide revocar la absolución dictada en la instancia de grado inferior) que dispone que otra Sala de la Cámara sea la que deba dictar la segunda sentencia -potencialmente- de condena en resguardo de la garantía del doble conforme.
Y por último es susceptible de conculcar la garantía al ne bis in idem, conforme la jurisprudencia surgida del caso “Montero Montero, María Nela s/inf. art. 71 apelación” (TSJ; expte 3739, 9.03.05) en orden a la interpretación del alcance del mismo como garantía contra la exposición al riesgo de aplicación de una nueva pena.
(Del voto en disidencia parcial de la Dra. Marta Paz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16167-01-CC-2006. Autos: Richichi, Sergio Daniel Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Marta Paz 19-04-2007.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - MEDIDAS PRECAUTORIAS - REVISION JUDICIAL - DOBLE INSTANCIA - DOBLE CONFORME - IMPROCEDENCIA

La Ley de Procedimiento de Faltas -Ley Nº 1.217- si bien estructura el derecho del administrado a que la decisión recaída en relación a una disposición cautelar sea revisada judicialmente, nada dice -de manera directa y explícita- respecto de si este control debe ceñirse a la actividad desplegada por el Juez de grado, o si también a ella alcanza el “doble conforme”.
La resolución del Controlador constituye un acto administrativo frente al cual el único “recurso” legalmente diseñado está conformado por el pedido de revisión a que hace referencia el art. 8º del cuerpo adjetivo; que a efectos de expedirse sobre la “suficiencia” de este examen la doctrina y la jurisprudencia predican la exigibilidad mínima de una instancia formalmente judicial -en tanto la decisión del Controlador participa de aquella naturaleza-.
En el caso, ésta se ha sustanciado y, como resultado, se ha generado un acto jurisdiccional plenamente válido -derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las constancias de la causa-; y que el recurso de apelación intentado viene acotado estrictamente por las causales de procedibilidad del artículo 56 de la misma norma, por lo que no cabe sino que concluir que la a quo no debió haberlo concedido so color de existencia de gravamen irreparable o bajo el ropaje de la “arbitrariedad”.
Cabe citar, la decisión recaída in re “Incidente de clausura en autos Hogar del Sol SRL s/falta de higiene y otras - Apelación”, causa nº 013-01-CC/2006, rta. el 13/03/2006. En aquella oportunidad, la Sala I de este mismo Tribunal se expidió en idéntica orientación que la vertida en los presentes actuados, al afirmar que la revisión de resoluciones distintas de las sentencias definitivas únicamente podría proceder en supuestos excepcionales, pues el procedimiento de faltas no remite a norma alguna que expresamente consagre la impugnabilidad de decisiones que, sin ser definitivas, resulten susceptibles de provocar un gravamen irreparable, como sí se verifica en el ceremonial contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11558-01-CC-07. Autos: Incidente de Apelación en autos
BARRAL, Ramón Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 14-12-2007.

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DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DOBLE INSTANCIA - DOBLE CONFORME - SENTENCIA CONDENATORIA - SENTENCIAS DE CAMARA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, en vías de lograr el restablecimiento de la garantía de doble conforme perseguida mediante la interposición del recurso de inconstitucionalidad presentado por la defensa técnica de los imputados y en atención a lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia (TSJ, expte 5186/07 rta el 18/07/07), se impone revisar la sentencia impugnada a la luz de los agravios expuestos oportunamente en aquél para verificar si la resolución de la Sala I que resolvió revocar la absolución y condenar al imputado es contraria a derecho correspondiendo su descalificación como acto jurisdiccional válido.
Tales extremos imponen a esta Alzada el examen de los fundamentos esgrimidos por los jueces firmantes de la decisión condenatoria que aquí se cuestiona, en el marco de la razonabilidad en la valoración de las pruebas como también en la interpretación del derecho, de acuerdo a las reglas de sana crítica y motivación del pronunciamiento impugnado.
En orden a lo expuesto serán tratados los agravios introducidos por la Defensa, ante la exigencia de nuestro Máximo Tribunal de que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación de las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos 284:119, 311:948 y 311:1488).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 307-00-CC2005. Autos: Gelabert, Sergio Claudio; Spangenberg,
Hugo Hernán Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 07-12-2007.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - DOBLE CONFORME - DOBLE INSTANCIA - PRINCIPIO DE INSIGNIFICANCIA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, es inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la defensa del condenado fundado en el agravio que le ocasiona la no aplicación de la garantía del doble conforme debido a que esta Sala revoco la resolución absolutoria del juez a quo y condenó al imputado.
Ello así, siendo que la sanción impuesta al condenado en la presente causa contravencional no sólo ha sido dejada en suspenso, lo que determina que el agravio que sustenta la Defensa no sea actual -de acuerdo a la opinión del Dr. Maier (TSJ, voto del Dr. Maier, Expte. nº 3988 “Ministerio Público- Defensoría Oficial en lo Contravencional nº 2- s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Martínez, Horacio Daniel s/art. 68 CC- apelación-“, rta. 3/10/2005).- sino que además el monto de la multa es el mínimo legalmente establecido para la contravención y las reglas de conducta que se le han impuesto no resultan limitativas a su libertad, lo que de acuerdo al criterio antes citado determinaría la insignificancia de la sanción, todo ello conllevaría a la inaplicabilidad de la pretendida garantía en el caso.
Por tanto, en el sub exámine no resultaría aplicable la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia que admite la garantía del doble conforme en el proceso contravencional, (TSJ, del voto del Dr. Maier, Expte. nº 3910 “Alberganti, Christian Adrián s/art. 68 CC- apelación s/recurso de inconstitucionalidad concedido”, rta. el 5/8/2005; Nº 4302/05 “Ministerio Público- Defensoría Oficial en lo Contravencional y de Faltas nº 2- s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Moreno, Rodrigo Félix s/inf. art. 56 CC- apelación”, rta. el 5/4/2006; postura que es coincidente con la esgrimida por los Dres. Ruiz y Lozano en numerosos precedentes), puesto que de mantener su criterio el Dr. Maier, respecto de la insignificancia de la sanción y la falta de agravio, tornaría inadmisible el agravio en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13698-00-CC-2006. Autos: Perez, José Luis y Taboada, Daniel Marcelo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 11-09-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REVISION JUDICIAL - TRIBUNAL DE ALZADA - DOBLE CONFORME - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El Tribunal de Alzada se encuentra facultado para llevar a cabo una revisión amplia de los hechos y las pruebas, como único modo de efectivizar la garantía del doble conforme siempre que el recurso sea interpuesto por la defensa.
En este sentido, la doctrina emanada del fallo “Casal” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sienta las bases para garantizar la doble instancia dentro de los lineamientos instituidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8339-00-CC-2005. Autos: CARRIZO, Patricia Elizabeth Y CARRIZO, Nicolas Alberto
Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 17-07-2007.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DOBLE CONFORME - PLAZO - CASO CONCRETO

En el caso, es dable destacar que, si bien la audiencia de debate oral y público se llevó a cabo en marzo de 2007, al día de la fecha no ha culminado la persecución estatal en contra del imputado, quien se vio sometido a un juicio oral en el cual resultó absuelto para que luego un tribunal distinto, sin siquiera conocerlo, resolviera revocar dicha sentencia, condenándolo a la pena de multa, cuyo cumplimiento fue dejado en suspenso.
Tal es el plazo durante el cual se extendió el proceso, por lo que, de reeditar un nuevo juicio a raíz de la nulidad de la sentencia condenatoria propiciada, sin perjuicio que en estos autos se advierte la sombra de la prescripción, en función de lo establecido en los artículos 42 y 44 de la Ley Nº 1472, el imputado estaría sufriendo las consecuencias de un error judicial, en cuya producción no contribuyó. Por ello, siendo irracional retrotraer el presente a etapas ya superadas en su perjuicio, debe esta Sala pronunciarse sobre la situación procesal del encausado y, en ese sentido, resolver a favor de su absolución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13698-00-CC-2006. Autos: Pérez, José Luis y Taboada, Daniel Marcelo Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 14-07-2008.

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DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DOBLE INSTANCIA - DOBLE CONFORME - SENTENCIA CONDENATORIA - SENTENCIAS DE CAMARA

El principio del doble conforme, es aquél derecho que posee toda persona que ha sido imputada de un delito y sobre la que recayó sentencia de condena, es decir que si recurre la resolución judicial, es menester la doble conformidad mediante la instancia de revisión por un tribunal superior de la causa que pueda coincidir o no con la pena impuesta, ello le otorga mayor legitimidad a la misma no sólo como acto jurisdiccional válido sino también le brinda al enjuiciado una mayor seguridad jurídica. Más, la garantía no alcanza a toda resolución dictada durante el juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0025828-01-00/09. Autos: Incidente de Secuestro en autos Perezlindo, Pedro Antonio Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 08-09-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REVISION JUDICIAL - FACULTADES DE LA CAMARA - DOBLE CONFORME - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El Tribunal de Alzada se encuentra facultado para llevar a cabo una revisión amplia de los hechos y las pruebas, como único modo de efectivizar la garantía del doble conforme siempre que el recurso sea interpuesto por la defensa.
En este sentido, la doctrina emanada del fallo “Casal” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sienta las bases para garantizar la doble instancia dentro de los lineamientos instituidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40115-00-00/09. Autos: BIONDI, DIEGO DANIEL Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz. 05-08-10.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RECURSO DE APELACION - MANTENIMIENTO DEL RECURSO - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CUESTIONES PROCESALES - DOBLE CONFORME - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad deducido por la defensa.-
En efecto, la decisión impugnada constituye una sentencia equiparable a definitiva, en tanto resultan concluyentes sus efectos, esto es, la imposibilidad de que la decisión adoptada por la Juez de grado a través de la cual no hizo lugar a la pretensión de la defensa –consistente en que se dicte el archivo de las actuaciones con relación a la imputada– pueda ser revisada por este Tribunal. El caso constitucional quedó expuesto en el recurso presentado, dado que los agravios invocados dan cuenta del perjuicio ocasionado a la inculpada.
En efecto, la interpretación del artículo 282 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires efectuada por esta Alzada implicó que se exigiera a la parte el cumplimiento de un requisito no contemplado expresamente en la regulación del recurso de apelación –esto es, el mantenimiento en la segunda instancia del recurso de apelación deducido ante el juzgado–, y que de esta manera se la privara de obtener la revisión de la decisión que la agravió –al declarar desierta la vía recursiva–.
La concesión del este recurso es una excepción a la regla general en torno a la cual los pronunciamientos que definen una cuestión de naturaleza procesal no constituyen sentencia definitiva ni equiparables a aquélla (C.S.J.N., Fallos: 271:380; 273:480; 274:98; 275:223; 276:125; 278:249; entre otros), y esto se motiva en las particularidades de este caso, donde la interpretación propuesta por esta Sala podría resultar lesiva de la garantía constitucional del doble conforme.-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39563-00-CC/2009. Autos: RESP. HOGAR EL HUERTO -SRA. MARTA Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 06-08-10.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DERECHO AL RECURSO - CONCEPTO - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - SENTENCIA DEFINITIVA - DOBLE CONFORME - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El “derecho al recurso”, como garantía procesal, se trata por regla de un derecho del condenado penalmente, que lo faculta a solicitar la revisión integral –por parte de un tribunal superior– de una decisión definitiva contraria a sus intereses.
En efecto, el artículo 8.2 inc. h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) establece que quien es juzgado en un procedimiento penal tiene el derecho a recurrir el fallo ante el juez o un tribunal superior, regla que alude en principio al fallo condenatorio porque se refiere al inculpado por un delito (conf. Maier, Julio B. J., “Derecho Procesal Penal - I. Fundamentos”, Ed. Del Puerto S.R.L., 2004, pág 708). En forma más específica el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14 inc. 5º dispone que “Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior…”.
Es decir, y de la interpretación en forma conjunta de las convenciones citadas se colige que el recurso contra la sentencia de los tribunales de juicio resulta una garantía procesal del condenado, quien se encuentra facultado a requerir la doble conformidad de la sentencia condenatoria a través de una revisión amplia del fallo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31587-00-CC/10. Autos: “Pirri, Juan José Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado, Dra. Elizabeth Marum 24-05-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - DOBLE CONFORME - REQUISITOS - SENTENCIA CONDENATORIA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Sr. Fiscal de Cámara, contra la resolución de esta Sala mediante la cual se confirmó la resolución de primera instancia que suspendió el juicio a prueba a favor del encartado (art. 45 CC) pese la oposición del Fiscal.
En efecto, la garantía de doble conforme no resulta aplicable toda vez que no pesa sobre el encartado una sentencia de condena, a lo que no es posible equiparar la suspensión del proceso a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31587-00-CC/10. Autos: “Pirri, Juan José Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado, Dra. Elizabeth Marum 24-05-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - NULIDAD PROCESAL - DECLARACION DE OFICIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - CASO CONSTITUCIONAL - DOBLE CONFORME - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad deducido por la Defensa, contra el decisorio de esta Sala mediante el cual se decretó de oficio la nulidad de la resolución de primera instancia en cuanto ordenó dar intervención a la Oficina de Mediación y Resolución Alternativa de Conflictos del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires, a los efectos de llevar adelante una instancia de mediación entre las partes.
En efecto, el caso constitucional quedó expuesto en el recurso presentado por la Defensa, particularmente en torno a la posible afectación de la garantía del doble conforme, debido a que en esta instancia la declaración de nulidad procedió de oficio, imposibilitando, si se restringiera el recurso articulado, un control posterior sobre el resolutorio jurisdiccional que agravia a la apelante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 57703-00-CC/2009. Autos: CASTILLO, Hugo Alberto Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo y Dr. Fernando Bosch. 27-05-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - OPORTUNIDAD PROCESAL - NULIDAD PROCESAL - DECLARACION DE OFICIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - CASO CONSTITUCIONAL - DOBLE CONFORME - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad deducido por la Defensa, contra el decisorio de esta Sala mediante el cual se decretó de oficio la nulidad de la resolución de primera instancia en cuanto ordenó dar intervención a la Oficina de Mediación y Resolución Alternativa de Conflictos del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires, a los efectos de llevar adelante una instancia de mediación entre las partes.
En efecto, la circunstancia alegada por el recurrente, en cuanto sostuvo que en oportunidad de que el Tribunal examinara el legajo -en virtud del recurso del imputado- se pronunció por primera vez respecto a la imposibilidad del sujeto de acceder al instituto alternativo de mediación, posee entidad suficiente para configurar un caso constitucional, en tanto podría verse comprometido el derecho de esa parte a la revisión del fallo en crisis, violentándose de ese modo la garantía constitucional de doble conforme.
Sin perjuicio de la solución que se adopta, entiendo que si bien la decisión de la Sala pudo -en autos- haber cercenado la vía del encausado de arribar a una resolución alternativa del conflicto, lo cierto es que dicho temperamento obedeció a la correcta exégesis de la normativa de rito que regula el instituto -art.
204 del CPPCABA- y que en lo que aquí interesa, prescribe la fase preparatoria como el lapso en que el acuerdo debe materializarse, extremo temporal que no se había observado en el "sub lite", y que en consecuencia conllevó -en atención a los fundamentos allí vertidos- el avance del proceso a una etapa ulterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 57703-00-CC/2009. Autos: CASTILLO, Hugo Alberto Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 27-05-2011.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - OPOSICION DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - DOBLE CONFORME

En el caso, corresponde hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba solicitada por el encartado y su Defensa; debiendo el Juez de grado fijar las pautas de conducta a los fines de resguardar el doble conforme.
En efecto, surge de modo palmario que existe un consentimiento expreso del Ministerio Público Fiscal a la concesión del instituto, existiendo diferencias en cuanto a las pautas de conducta a cumplir; pautas éstas que, conforme se señaló, son establecidas por el Juez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0052188-00-00/10. Autos: GOMEZ, DIEGO SANTIAGO Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 27-05-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - OPOSICION DEL FISCAL - DOBLE CONFORME

En el caso, corresponde hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba solicitada por el encartado y su Defensa; debiendo el Juez de grado fijar las pautas de conducta a los fines de resguardar el doble conforme.
En efecto, la resolución de grado consideró erradamente que no había consentimiento del Fiscal para acceder al instituto, en tanto solamente había desacuerdo sobre la duración y las reglas de conducta a cumplirse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0052188-00-00/10. Autos: GOMEZ, DIEGO SANTIAGO Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 27-05-11.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES APELABLES - RESOLUCIONES EQUIPARABLES A DEFINITIVA - MEDIDAS CAUTELARES - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - CLAUSURA PREVENTIVA - PROCEDENCIA - GRAVAMEN IRREPARABLE - DOBLE CONFORME

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, contra la resolución del Juez de grado que convalidó la clausura preventiva sobre el inmueble impuesto en sede administrativa.
En efecto, la resolución cuya impugnación se intenta, si bien no es formalmente una sentencia definitiva, respecto de la cual resultaría indispensable admitir el doble conforme, genera efectos equivalentes a ella, dado que la clausura es una de las penas previstas en materia de faltas y ocasiona, en el caso, perjuicios no susceptibles de reparación ulterior, dado que impide el desarrollo de las actividades como venían efectuándose, lo que no será reparado en caso de que finalmente no corresponda imponer sanción. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5033-02-00/11. Autos: Cinquemani, Rubén Alberto Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 20-05-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - NULIDAD PROCESAL - DECLARACION DE OFICIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - DOBLE CONFORME - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la defensa contra la resolución de grado con relación a la posible afectación a la garantía constitucional de doble conforme.
En efecto, el caso constitucional quedó expuesto debido a que en esta instancia la declaración de nulidad procedió de oficio, imposibilitando, si se restringiera el recurso articulado, un control posterior sobre el resolutorio jurisdiccional que agravia a la apelante.
Asimismo, si bien determinada jurisprudencia sostiene que no es procedente la vía extraordinaria ante decisiones que establecen nulidades procesales, el “sub examine” constituye una excepción a la mentada regla.
A criterio de la suscripta la decisión impugnada reviste el carácter de una sentencia equiparable a definitiva, en tanto resultan concluyentes sus efectos. Específicamente, el decisorio de esta Sala, por el que se decretó de oficio la nulidad del acuerdo de mediación, del archivo fiscal, de la reapertura de la investigación ordenada, pone fin a la cuestión discutida, imposibilitando un análisis jurisdiccional posterior que goce de relevancia jurídica para el interés de la recurrente. En otros términos, la decisión de la Alzada cierra definitivamente la vía para la resolución alternativa del conflicto mediante el instituto de la mediación y abre paso a otra etapa procesal: la celebración del juicio oral y público (art. 213 y ss. del CPPCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23694-00-CC/2008. Autos: VALDEZ, Víctor Gustavo Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo y Dr. Fernando Bosch. 11-07-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - NULIDAD PROCESAL - DECLARACION DE OFICIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - DOBLE CONFORME - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la defensa contra la resolución de grado con relación a la posible afectación a la garantía constitucional de doble conforme.
En efecto, la circunstancia de que el Tribunal en oportunidad de examinar el legajo se pronunciara por primera vez respecto a la imposibilidad del sujeto de acceder al instituto alternativo de mediación, posee entidad suficiente para configurar un caso constitucional, en tanto podría verse comprometido el derecho de esa parte a la revisión del fallo en crisis, violentándose de ese modo la garantía constitucional de doble conforme.
Sin perjuicio de la solución que se adoptará, entiendo que si bien la decisión de la Sala pudo haber cercenado la vía del encausado de arribar a una resolución alternativa del conflicto, lo cierto es que dicho temperamento obedeció a la correcta exégesis de la normativa de rito que regula el instituto -artículo 204 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires - y que en lo que aquí interesa, prescribe la fase preparatoria como el lapso en que el acuerdo debe materializarse, extremo temporal que no se había observado en el “sub lite”, y que en consecuencia conllevó -en atención a los fundamentos allí vertidos- el avance del proceso a una etapa ulterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23694-00-CC/2008. Autos: VALDEZ, Víctor Gustavo Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 11-07-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - MEDIDAS PRECAUTORIAS - REVISION JUDICIAL - DOBLE INSTANCIA - DOBLE CONFORME - IMPROCEDENCIA

La Ley de Procedimiento de Faltas -Ley Nº 1.217- si bien estructura el derecho del administrado a que la decisión recaída en relación a una disposición cautelar sea revisada judicialmente, nada dice –de manera directa y explícita- respecto de si este control debe ceñirse a la actividad desplegada por el Juez de grado, o si también a ella alcanza el “doble conforme”.
La resolución del Controlador constituye un acto administrativo frente al cual el único “recurso” legalmente diseñado está conformado por el pedido de revisión a que hace referencia el artículo 8 del cuerpo adjetivo; que a efectos de expedirse sobre la “suficiencia” de este examen la doctrina y la jurisprudencia predican la exigibilidad mínima de una instancia formalmente judicial -en tanto la decisión del Controlador participa de aquella naturaleza-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8619-01/CC/2011. Autos: Incidente de Apelación en autos TELEFÓNICA MÓVILES DE ARGENTINA S.A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 16-09-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DOBLE CONFORME - CAMBIO JURISPRUDENCIAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad contra la resolución de grado que dispuso revocar la desición de grado que no hizo lugar a la suspension del proceso a prueba.
En efecto, si bien es cierto que la Ley Nº 402 que regula el especial recurso solicitado no distingue entre las partes que pueden interponerlo, lo que conduciría a sostener la aplicación de la regla general en la materia (art. 267 del C.P.P.C.A.B.A.), los jueces nos vemos llamados a realizar un cotejo sistémico de la legislación imperante que, en este particular caso, presenta una regulación específica que torna inoperante dicha disposición.
Eel recurso fiscal ha sido especialmente atendido por el Código Procesal Penal cuando en el art. 290 ha previsto la posibilidad de recurrir la sentencia que revoca una absolución ante otra sala de la Cámara que siga en el orden de turno, garantizando así la doble conformidad judicial estimada como necesaria frente al estándar mínimo constitucionalmente asentado (Fallos: 318:514). Pero el procedimiento ante el Superior Tribunal no prevé esta variante. De allí que se deba entender que el legislador, que arbitró un mecanismo para posibilitar que el fiscal obtuviera una revisión jurisdiccional de una sentencia firme absolutoria, sin afectar la garantía a la doble instancia del imputado, optó por no prever esta posibilidad en la instancia extraordinaria. Es decir, no admitió la posibilidad de un recurso fiscal contra el 3 Derecho procesal penal I. Fundamentos, p. 708 y ss., ed. Del Puerto, 2004; Bs. As., Argentina. imputado dado que, de haberlo aceptado, debería haber dispuesto un mecanismo análogo para garantizar la doble instancia (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4591-00-CC/2011. Autos: REYES MARTE, Arturo Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 17-04-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - REVISION JUDICIAL - TRIBUNAL DE ALZADA - DOBLE CONFORME - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El Tribunal de Alzada se encuentra facultado para llevar a cabo una revisión amplia de los hechos y las pruebas, como único modo de efectivizar la garantía del doble conforme. En este sentido, la doctrina emanada del fallo “Casal” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sienta las bases para garantizar la doble instancia dentro de los lineamientos instituidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0032233-00-00/09. Autos: BOGHOSSIAN, EDUARDO ANTONIO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 2-02-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - REQUISITOS - ACORDADAS - DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO - DOBLE CONFORME - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hace lugar a la restitución, en forma provisoria, del inmueble (art. 335 in fine del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
En efecto, el “a quo” resolvió no hacer efectiva la medida hasta tanto el temperamento adquiriera firmeza, lo que se compadece con el criterio esbozado en el Acuerdo Nº 4/2009 de la Cámara del Fuero respecto del efecto suspensivo de las impugnaciones impetradas en función del artículo 335 “in fine” del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires-, hasta que la restitución del inmueble sea homologada por la Alzada – en grado de apelación ordinaria-. Ello, obedece a la necesidad de garantizar al máximo la protección del derecho de defensa en juicio de los encartados y de una doble instancia efectiva, que se verían puestos en crisis en caso contrario ya que podría tornarse abstracto cualquier planteo que sobre el punto pudiera realizarse, una vez operado el lanzamiento y el reintegro del bien a su legítimo titular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38243-05-CC/2010. Autos: F., M. y otros Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch 12-04-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DERECHO AL RECURSO - CONCEPTO - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - SENTENCIA DEFINITIVA - DOBLE CONFORME - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES


El “derecho al recurso”, como garantía procesal, se trata por regla de un derecho del condenado penalmente, que lo faculta a solicitar la revisión integral –por parte de un tribunal superior– de una decisión definitiva contraria a sus intereses.
En efecto, el artículo 8.2 inciso H de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) establece que quien es juzgado en un procedimiento penal tiene el derecho a recurrir el fallo ante el juez o un tribunal superior, regla que alude en principio al fallo condenatorio porque se refiere al inculpado por un delito (conf. Maier, Julio B. J., “Derecho Procesal Penal - I. Fundamentos”, Ed. Del Puerto S.R.L., 2004, pág 708). En forma más específica el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14 inciso 5 dispone que “Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior…”.
Es decir, y de la interpretación en forma conjunta de las convenciones citadas se colige que el recurso contra la sentencia de los tribunales de juicio resulta una garantía procesal del condenado, quien se encuentra facultado a requerir la doble conformidad de la sentencia condenatoria a través de una revisión amplia del fallo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4516-01-CC-2012. Autos: Incidente de apelación en autos: `RUSSO, Claudio Roberto Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. José Saez Capel 28-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO AL RECURSO - CONCEPTO - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - SENTENCIA DEFINITIVA - DOBLE CONFORME - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS

En el caso corresponde declarar inadmisible el recurso de Inconstitucionalidad presentado por la Sra. Fiscal de Cámara contra la sentencia que declaró extinguida por prescripción la acción seguida contra el imputado.
El recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Sra. Fiscal de Cámara ha sido presentado en tiempo oportuno y por escrito fundado. Sin embargo, entiendo que el Ministerio Público Fiscal no se encuentra legitimado para interponerlo.
En efecto, el recurso fiscal ha sido especialmente atendido por la Ley N° 1217 que destaca en cada caso el requisito necesario a cumplir por la fiscalía a fin de considerar la posibilidad de presentar los recursos de apelación, de queja, de retardo de justicia y el de inaplicabilidad de ley.
Así, tanto en el artículo 56, como en el 58 y 59 de la Ley N° 1217 se señala que “El Ministerio Público Fiscal sólo puede interponer este recurso cuando hubiera tomado intervención en el procedimiento en los términos del art. 41”. Es por ello que no se puede considerar una inconsecuencia o falta de previsión del legislador el no haber considerado el recurso de inconstitucionalidad presentado por el fiscal.
La interpretación gramatical aislada de la regla de la Ley N° 402, que no distingue entre las partes, en cambio, conllevaría a que el fiscal pueda interponer un planteo de inconstitucionalidad frente a un fallo de la cámara de apelaciones sin haber intervenido en el procedimiento durante las etapas anteriores, lo que resultaría contradictorio con los requisitos reseñados contenidos en la Ley N° 1217.
Por ello infiero que en la legislación local no se contempla la posibilidad de que el Sr. Fiscal recurra mediante el Recurso de Inconstitucionalidad una absolución confirmada por la Cámara de Apelaciones o, como en el caso, una sentencia equiparable a definitiva que declaró extinguida la acción por prescripción respecto de la totalidad de las actas motivo de juzgamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002226-00-00-13. Autos: CAPALBO., LUIS. MARIANO. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 03-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO AL RECURSO - CONCEPTO - ALCANCES - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - INTERPRETACION DE LA LEY - SENTENCIA DEFINITIVA - DOBLE CONFORME

En el caso corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad presentado por el Fiscal contra el fallo de esta Sala mediante el cual se revocó la sentencia de grado que rechazó la excepción de falta de acción y, en consecuencia, dispuso el archivo de las actuaciones.
El recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Sr. Fiscal de Cámara ha sido presentado en tiempo oportuno y por escrito fundado. Sin embargo, entiendo que el Fiscal no se encuentra legitimado para interponerlo.
En este sentido, el profesor J.B Maier explica que lo expresamente establecido por la Convención Americana de derechos humanos (art. 8, nº 2 “h”) y el Pacto internacional de derechos civiles y políticos (art. 14, nº 5) viene “…a modificar, al menos en el área de los recursos contra la sentencia… la base político-criminal del concepto de recurso en nuestro Derecho procesal penal… El recurso contra la sentencia de los tribunales de juicio se debe elaborar como una garantía procesal del condenado, que tiene derecho a que su sentencia sea revisada por un tribunal superior, y, al mismo tiempo, perder por completo su carácter de medio de control estatal de los órganos judiciales superiores del Estado sobre sus inferiores (justicie retenue)” (…) “El recurso contra la sentencia… deberá perder así su carácter bilateral -el de ser facultad de todos los participantes- para transformarse en un derecho exclusivo del condenado a requerir la doble conformidad con la condena…”[Derecho procesal penal I. Fundamentos, p. 708 y ss., ed. Del Puerto, 2004; Bs. As., Argentina]. De esta manera, el citado autor desarrolla su postura sobre varios de los aspectos más controvertidos del derecho a los recursos; entre los que pueden mencionarse la bilateralidad como característica, el negativo efecto del "regressus in infinitum" y la garantía del doble conforme.
Es en base a dichos lineamientos, que reproduzco como fundamento, que entiendo que la pretensión fiscal en el sentido dispuesto no puede tener una favorable acogida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45959-00-CC-2011. Autos: ANTON, Roberto Santiago Sala II. Del voto de Dr. Sergio Delgado 20-09-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO AL RECURSO - CONCEPTO - ALCANCES - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - INTERPRETACION DE LA LEY - SENTENCIA DEFINITIVA - DOBLE CONFORME

En el caso corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad presentado por el Fiscal contra el fallo de esta Sala mediante el cual se revocó la sentencia de grado que rechazó la excepción de falta de acción y, en consecuencia, dispuso el archivo de las actuaciones.
El recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Sr. Fiscal de Cámara ha sido presentado en tiempo oportuno y por escrito fundado. Sin embargo, entiendo que el Fiscal no se encuentra legitimado para interponerlo.
Si bien es cierto que la ley que regula el especial recurso solicitado no distingue entre las partes que pueden interponerlo, lo que conduciría a sostener la aplicación de la regla general en la materia (art. 267 del C.P.P.C.A.B.A.), los jueces nos vemos llamados a realizar un cotejo sistémico de la legislación imperante que, en el caso, presenta una regulación específica que torna inoperante dicha disposición.
Desde este necesario enfoque, se observa que el recurso fiscal ha sido especialmente atendido por el Código Procesal Penal cuando en el artículo 290 ha previsto la posibilidad de recurrir la sentencia que revoca una absolución ante otra Sala de la Cámara que siga en el orden de turno, garantizando así la doble conformidad judicial estimada como necesaria frente al estándar mínimo constitucionalmente asentado (Fallos: 318:514). Pero el procedimiento ante el Superior Tribunal no prevé esta variante. De allí que se deba entender que el legislador, que arbitró un mecanismo para posibilitar que el fiscal obtuviera una revisión jurisdiccional de una sentencia firme absolutoria, sin afectar la garantía a la doble instancia del imputado, optó por no prever esta posibilidad en la instancia extraordinaria. Es decir, no admitió la posibilidad de un recurso fiscal contra el imputado dado que, de haberlo aceptado, debería haber dispuesto un mecanismo análogo para garantizar la doble instancia.
La interpretación gramatical aislada de la regla que no distingue entre las partes, en cambio, conllevaría a que resultando exitoso el planteo fiscal de inconstitucionalidad frente a un fallo de la cámara de apelaciones -por parte del Tribunal Superior de Justicia-, no pueda verse garantizado el doble conforme al no existir instancia distinta e imparcial que pudiese dirimir la cuestión. Ello resultaría contradictorio con la regla establecida en el art. 290 para el recurso ordinario.
En este orden, sostengo que la única interpretación posible en el caso, resulta ser la más favorable al imputado.
Por todo ello, infiero que en la legislación local no se contempla la posibilidad de que el fiscal recurra mediante el recurso de inconstitucionalidad una absolución confirmada por la Cámara de Apelaciones o, como en el caso, una sentencia equiparable a definitiva que suspende el ejercicio de la acción penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45959-00-CC-2011. Autos: ANTON, Roberto Santiago Sala II. Del voto de Dr. Sergio Delgado 20-09-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO AL RECURSO - CONCEPTO - ALCANCES - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - INTERPRETACION DE LA LEY - SENTENCIA DEFINITIVA - DOBLE CONFORME

En el caso corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad presentado por el Fiscal contra el fallo de esta Sala mediante el cual se revocó la sentencia de grado que rechazó la excepción de falta de acción y, en consecuencia, dispuso el archivo de las actuaciones.
En este sentido, si bien el recurso fue interpuesto en legal tiempo y forma (cfr. arts. 27 y 28 de la ley 402), el Sr. Fiscal de Cámara no se encuentra legitimado a tal fin.
Al respecto, sostiene el recurrente que la legitimación para interponer el recurso surge del artículo 125 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, ya que el Ministerio Público Fiscal es el custodio de la legalidad del sistema y de la constitucionalidad de las decisiones judiciales, en especial después del dictado de la Ley N° 2303, cuyo artículo 267 establece que cuando la ley no distinga entre las diversas partes, todas podrán recurrir y el artículo 268 señala que ...el/la fiscal podrá recurrir siempre a fin de controlar la legalidad del procedimiento, incluso a favor del/la imputado/a....
Ello así, de un análisis de la naturaleza del recurso intentado y de las normas que lo regulan considero que el Sr. Fiscal no posee la legitimación que invoca.
Las normas citadas por el recurrente se limitan a describir funciones del Ministerio Público Fiscal en abstracto, marcando la sujeción de éste a las leyes que instrumenten su actuación concreta en cada oportunidad, en resguardo al principio de legalidad.
A fin de circunscribir las normas aplicables al caso de autos, sostengo que el recurso de inconstitucionalidad está expresamente legislado en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a partir de lo dispuesto por el artículo 113 inciso 3° de la Constitución de la Ciudad y la Ley N° 402 y atento no encontrarse previsto en materia penal, ya que la Ley N° 2303 omite cualquier referencia como lo hiciera el artículo 61 inciso 3° de la Ley N° 12, se debe entender que la Ley N° 402 es la que establece con precisión los supuestos, requisitos adjetivos y la legitimación para interponer el recurso de referencia.
Y si bien es cierto que dicha ley no hace referencia a los/as legitimados/as para interponer el recurso de inconstitucionalidad, siendo un recurso de excepción es necesario considerar la naturaleza del tribunal y de las materias que pueden acceder a su órbita.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45959-00-CC-2011. Autos: ANTON, Roberto Santiago Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 20-09-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO AL RECURSO - CONCEPTO - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - SENTENCIA DEFINITIVA - DOBLE CONFORME

En el caso corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad presentado por el Fiscal contra el fallo de esta Sala mediante el cual se revocó la sentencia de grado que rechazó la excepción de falta de acción y, en consecuencia, dispuso el archivo de las actuaciones.
En este sentido, si bien el recurso fue interpuesto en legal tiempo y forma (cfr. arts. 27 y 28 de la ley 402), el Sr. Fiscal de Cámara no se encuentra legitimado a tal fin.
Al respecto, sostiene el recurrente que la legitimación para interponer el recurso surge del artículo 125 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, ya que el Ministerio Público Fiscal es el custodio de la legalidad del sistema y de la constitucionalidad de las decisiones judiciales, en especial después del dictado de la Ley N° 2303, cuyo artículo 267 establece que cuando la ley no distinga entre las diversas partes, todas podrán recurrir y el artículo 268 señala que ...el/la fiscal podrá recurrir siempre a fin de controlar la legalidad del procedimiento, incluso a favor del/la imputado/a....
Ello así, de un análisis de la naturaleza del recurso intentado y de las normas que lo regulan considero que el Sr. Fiscal no posee la legitimación que invoca.
Las normas citadas por el recurrente se limitan a describir funciones del Ministerio Público Fiscal en abstracto, marcando la sujeción de éste a las leyes que instrumenten su actuación concreta en cada oportunidad, en resguardo al principio de legalidad.
Cabe indagar si la introducción de los artículos 267 y 268 de la Ley N° 2303 al sistema legal importa un cambio en la perspectiva sostenida. Al respecto, toda vez que no se ha hecho referencia alguna en la Ley N° 2303 al recurso en análisis, cabe inferir que la legitimación amplia otorgada al Ministerio Público Fiscal a los fines recursivos se encuentra limitada a los recursos legislados en esa norma y no podría alcanzar a un recurso extraordinario y de excepción como el planteado.
Ante la naturaleza del tribunal y su constante jurisprudencia al respecto, debemos realizar una interpretación restrictiva de la posibilidad del Ministerio Público Fiscal de acceder a una revisión constitucional, que sólo sería viable en caso de recurrir a favor del/a imputado/a.
Asimismo, el artículo 268 de la Ley N° 2303 establece que la fiscalía podrá recurrir siempre a los fines de controlar la legalidad del procedimiento, pero tal control debe respetar las garantías que se establecen a favor del/a imputado/a en base al principio de inocencia y que tienden a poner un límite al poder punitivo del estado, aspectos que se tornan básicos e insoslayables al momento de analizar la legitimación para interponer un recurso de inconstitucionalidad.
Consecuentemente, ante la ausencia de la legitimación del recurrente es que el recurso interpuesto deberá ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45959-00-CC-2011. Autos: ANTON, Roberto Santiago Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 20-09-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO AL RECURSO - CONCEPTO - ALCANCES - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - INTERPRETACION DE LA LEY - SENTENCIA DEFINITIVA - DOBLE CONFORME

En el caso corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad presentado por el Fiscal contra el fallo de esta Sala mediante el cual se revocó la sentencia de grado que rechazó la excepción de falta de acción y, en consecuencia, dispuso el archivo de las actuaciones.
En este sentido, si bien el recurso fue interpuesto en legal tiempo y forma (cfr. arts. 27 y 28 de la ley 402), el Sr. Fiscal de Cámara no se encuentra legitimado a tal fin.
Así, el Dr. Julio Maier ha dicho que ...las convenciones internacionales sobre derechos humanos, regionales o universales, han venido, a mi juicio, a enfatizar el significado de garantía que debe tener el sistema de recursos... en oposición a considerarlos un control burocrático de poderes sólo delegados y reasumidos con la finalidad de consolidar una organización judicial verticalizada. (cfr. MAIER, Julio, Derecho Procesal Penal, Ediciones del Puerto, pág 253 y 254).
Cabe recordar que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, incorporada en los términos del art. 75 inc. 22° de la Constitución Nacional, en su art. 8.2.h dispone: Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:...derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.
Asimismo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (que también goza de jerarquía constitucional) establece que "Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior conforme a lo prescripto por la ley" (confr. art. 14, inc. 5).
Por lo que, de la conjunción de ambas normas surge que al ser el proceso penal una verdadera carga para la persona imputada, restrictiva de su libertad, la garantía del derecho a recurrir deriva del pleno reconocimiento (y ejercicio) del derecho de defensa (art. 18 de la CN y art. 13 de la CCABA), y por consecuencia ha sido consagrada en su beneficio, y no a favor del Estado (en igual sentido se ha expresado la Corte Suprema de Justicia en fallos: 320:2145; 324:3269 entre otros).
Esto es, la regla que obliga al Estado a brindar a los/as acusados/as la opción de requerir una doble conformidad judicial con la hipótesis contenida en acusación, tiende a resguardar una mayor probabilidad de acierto en las decisiones judiciales.
Contrariamente, reconocer al Estado la bilateralidad de esta vía recursiva importaría habilitar "ad infinitum" la pretensión punitiva pública en detrimento de las garantías del ne bis in idem y la reformatio in pejus.
Por lo tanto, la finalidad misma de la actividad recursiva ha tenido un giro fundamental, como garantía del debido proceso legal, cuyo titular es el acusado y no el Ministerio Público Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45959-00-CC-2011. Autos: ANTON, Roberto Santiago Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 20-09-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO AL RECURSO - CONCEPTO - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - SENTENCIA DEFINITIVA - DOBLE CONFORME - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS

En el caso corresponde declarar inadmisible el recurso de Inconstitucionalidad presentado por la Sra. Fiscal de Cámara contra la sentencia que declaró extinguida por prescripción la acción seguida contra el imputado.
El recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Sra. Fiscal de Cámara ha sido presentado en tiempo oportuno y por escrito fundado. Sin embargo, entiendo que el Ministerio Público Fiscal no se encuentra legitimado para interponerlo.
En efecto, la Sra. Fiscal de Cámara fundó su legitimación en considerar aplicable al caso lo previsto en el artículo 53 de la Ley de Procedimiento Contravencional sin ningún sustento normativo ya que no existe norma alguna de remisión como sucede en el procedimiento ordenado en la Ley N° 12, cuyo artículo 6 señala de aplicación supletoria el Código Procesal Penal de la Ciudad. Por el contrario, toda vez que la Ley N° 402 no tiene una referencia concreta que habilite a la fiscalía a presentar el recurso de inconstitucionalidad y la Ley de Procedimientos de Faltas (ley 1217) no regula el recurso en cuestión, surge del procedimiento aplicable que el Ministerio Público Fiscal no se encuentra legitimado a tal efecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002226-00-00-13. Autos: CAPALBO., LUIS. MARIANO. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 03-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - TIPO PENAL - AGRAVANTES DE LA PENA - ANTECEDENTES PENALES - NATURALEZA JURIDICA - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - DOBLE CONFORME - PRINCIPIO DE CULPABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de una de las Salas de esta Cámara en cuanto dispuso aplicar la agravante prevista en el artículo 189 "bis", último párrafo, del Código Penal.
En efecto, la Defensa sostiene que los antecedentes sólo pueden tenerse en cuenta durante diez años y que el registro debe estar vigente al momento del dictado de la sentencia condenatoria, no en ocasión de cometerse el hecho por el que se juzga.
Al respecto, disentimos del argumento del recurrente. En primer lugar, el texto de la norma en cuestión (art. 189 bis, inc. 2, últ. párr., CP) dice: “El que registrare antecedentes penales por delito doloso contra las personas o con el uso de armas […] y portare un arma de fuego de cualquier calibre […]”. La agravante describe una conducta en el momento del hecho: portar un arma de fuego de cualquier calibre y registrar antecedentes penales. En ningún punto determina la ley que los antecedentes deban registrarse al dictarse la condena.
Por cierto, el legislador bien podría haber tomado una decisión en ese sentido, pero la redacción habría sido diferente y la agravante ya no sería tal, sino que sería una condición objetiva de punibilidad. Con tal carácter, no integraría el ilícito y se debería verificar en el momento de la sentencia. Por tanto, interpretar que el antecedente deba registrarse en el momento de la segunda condena implica desvirtuar la naturaleza jurídica de la agravante — que forma parte del tipo penal, es decir, del contenido de ilícito— y convertirla en una condición objetiva de punibilidad que no integraría la advertencia previa que toda norma implica para los ciudadanos. Es decir, ya no se conminaría a la persona con una sanción por una conducta bien determinada de antemano (p. ej.: “Si dentro de los diez años a partir de la fecha 'x' portas un arma de fuego de cualquier calibre, serás sancionado con la pena 'x'), sino que esa agravante dependería del momento en el que se dictase la condena, suceso sobre el cual el sujeto no tiene ninguna gobernabilidad. De este modo, se echaría por tierra el presupuesto fundamental del principio básico de la culpabilidad por el hecho consistente en que debe verificarse, para imponer una sanción, que el autor hubiera podido evitar la conducta prohibida (culpabilidad como evitabilidad).
Aun más, si fuera cierto que los antecedentes tuvieran que verificarse en el momento de la condena, podría agravarse la pena por una condena posterior al hecho imputado. Así, si el acusado de portación de arma de fuego comete con posterioridad un delito contra las personas y es condenado por este segundo ilícito antes de serlo por la portación, entonces en el momento de la condena por la portación debería tenerse en cuenta el antecedente registrado por el delito contra las personas, pese a que en el momento del hecho de la portación él no registraba antecedentes. Esto de ninguna manera puede ser correcto pues, nuevamente, se violaría el principio de culpabilidad por el hecho, en el sentido de que, para él, no hubo advertencia previa. Mal podía motivarse en la norma si él todavía no registraba antecedentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1982-01-CC-2014. Autos: ESCALANTE, Damián Gabriel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Silvina Manes. 06-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - TIPO PENAL - AGRAVANTES DE LA PENA - ANTECEDENTES PENALES - INTERPRETACION DE LA LEY - DOBLE CONFORME - PRINCIPIO DE CULPABILIDAD - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de una de las Salas de esta Cámara en cuanto dispuso aplicar la agravante prevista en el artículo 189 "bis", último párrafo, del Código Penal.
En efecto, la Defensa sostiene que los antecedentes sólo pueden tenerse en cuenta durante diez años y que el registro debe estar vigente al momento del dictado de la sentencia condenatoria, no en ocasión de cometerse el hecho por el que se juzga.
Al respecto, disentimos del argumento del recurrente. Si la agravante se basa en la mayor culpabilidad del autor demostrada en el hecho imputado, entonces esa reprochabilidad debe constatarse en el momento del hecho y no en el del dictado de la condena. En palabras de Roxin: “hay que afirmar la culpabilidad de un sujeto cuando el mismo estaba disponible en el momento del hecho para la llamada de la norma según su estado mental y anímico, cuando (aún) le eran psíquicamente asequibles ‘posibilidades de decisión por una conducta orientada conforme a la norma’” (Roxin, DP, PG, t. I, 1997, p. 807).
La posición contraria, propuesta por el recurrente, sólo podría sostenerse con una fundamentación peligrosista de la agravante por antecedentes. En ese caso sí correspondería verificar que en el momento de la condena el registro de antecedentes siguiera vigente, pues sería necesario para evaluar si el autor todavía es “peligroso”. Sin embargo, la propia defensa se encarga de tachar de inconstitucional la agravante basada en criterios de peligrosidad. Como dijimos, el ilícito sólo puede basarse en una mayor culpabilidad y no en un parámetro tan subjetivo como la peligrosidad del autor.
A mayor abundamiento, esta idea subyace a la legitimación de la figura en cuestión, dada por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad en el fallo "Lemes, Mauro", que sostuvo que: “Quien decide llevar el arma queda advertido por el legislador de que, según cuál haya sido su comportamiento en el pasado, se considerará de modo diverso su capacidad de someter la voluntad de sus semejantes, determinada por el uso del arma, en función de lo cual le tocará decidir si transgrede en el presente” (del voto del Juez de trámite Luis F. Lozano).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1982-01-CC-2014. Autos: ESCALANTE, Damián Gabriel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Silvina Manes. 06-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - SENTENCIA CONDENATORIA - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - APTITUD DEL ARMA - NULIDAD PROCESAL - DOBLE CONFORME - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA FIRME - JUEZ DE INSTRUCCION - COSA JUZGADA - SEGURIDAD JURIDICA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al encartado por considerarlo autor penalmente responsable del delito de portación ilegal de arma de fuego (art. 189 bis, inc. 2, 3er párr., CP)
En efecto, la Defensa se agravia por la falta de tratamiento de la nulidad de la pericia del arma. Alega que los jueces del tribunal, con la sola invocación de que la cuestión ya había sido incoada en la etapa preparatoria y que la Magistrada no había hecho lugar al asunto -adquiriendo firmeza tal temperamento-, decidieron no darle tratamiento vedando así la garantía de doble conforme de su asistido.
Ahora bien, compartimos el temperamento adoptado por el Tribunal A-Quo, toda vez que se trata de una cuestión que la defensa pretendió reeditar en el debate, que ya había sido zanjada y resuelta por la Jueza que interviniera en el curso de la investigación y en la etapa intermedia por la que transitó el legajo, oportunidad en la que rechazara el planteo que, al no ser recurrido en aquella ocasión por la asistencia técnica, adquirió firmeza.
En este sentido, de la lectura de aquél decisorio, se advierte que la Jueza a cargo de la etapa preparatoria e intermedia no denegó el planteo en la inteligencia de que se trataba de cuestiones probatorias, sino que se expidió sobre el fondo del asunto en virtud del cual concluyó que no se advertía contaminación alguna respecto del arma incautada, pese a la violación de la cadena de custodia apuntada por la apelante, afirmando asimismo el carácter reproducible del estudio, máxime cuando éste pudo llevarse a cabo una tercera vez, con presencia de la defensa y el perito de parte designado por la interesada, arrojando el examen igual conclusión que los anteriores, esto es, la aptitud de disparo del arma en cuestión.
Por tanto, la pretensión del recurrente de que el planteo fuera nuevamente tratado y decidido por el Tribunal de grado, y ahora por la Alzada, atenta contra los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que debe regir en el proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9762-02-CC-2015. Autos: GARCIA, Oscar Antonio Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 23-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - LEGITIMACION - MINISTERIO PUBLICO - SENTENCIA ABSOLUTORIA - NULIDAD DE SENTENCIA - DOBLE CONFORME - FUNCIONES - DEBERES DEL FISCAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Si bien la garantía del doble conforme opera con relación al imputado, ello no excluye la posibilidad de que el Fiscal como titular de la acción pueda recurrir una sentencia absolutoria, pues mediante dicha vía recursiva se le permite al Ministerio Público Fiscal “(…) el cumplimiento adecuado de su rol institucional, definido en el artículo 125 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires como la promoción de la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y los intereses generales de la sociedad, velar por la normal prestación del servicio de justicia y procurar ante los tribunales la satisfacción del interés social” .

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9936-02-00-16. Autos: ACOSTA, ANIBAL PAULO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 07-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REMISION DE LAS ACTUACIONES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - DOBLE CONFORME

En el caso, corresponde admitir el recurso interpuesto por la Defensa, revocar la resolución del Juez, y en consecuencia remitir las actuaciones a la instancia de grado a fin que de tratamiento a las excepciones planteadas por la Defensa.
La Defensa se agravió por entender, que el diferimiento del planteo de las excepciones de falta de acción y de atipicidad, implica desconocer el objetivo propio de la excepción. Agregó que es un mecanismo efectivo para evitar una imputación improcedente, para no prolongar una criminalización impropia y evitar un dispendio jurisdiccional innecesario.
En efecto, no correspondía diferir el tratamiento de la excepción postulada. Ello en tanto la cuestión debe ser tratada por el Magistrado que resolvió sobre la admisibilidad de la prueba ya que es el momento procesal en donde deben subsanarse los vicios que se pudieran advertir durante la investigación. Y arribar a la etapa de juicio, en caso de así corresponder, con el planteo de excepción de previo y especial pronunciamiento resuelto y evitar la dilación de una cuestión que debe ser resuelta con anterioridad. Así lo impone el artículo 195 del Código Procesal Penal de la Ciudad, de aplicación supletoria en virtud del artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional, a fin de no vulnerar el doble conforme.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20024-2016-1. Autos: Peralta, Carlos Alberto Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz. 12-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - QUERELLA - FALTA DE LEGITIMACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - DOBLE CONFORME - DERECHOS DEL IMPUTADO - GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad contra la resolución de la Sala que dispuso absolver a quienes fueron imputados por el delito de usurpación.
La querella fundamenta el recurso en el entendimiento de que se encuentra en crisis la debida fundamentación que debe tener toda resolución judicial con su consecuente afectación al derecho de defensa en juicio y debido proceso. En efecto, sostiene que esta Sala ha realizado una errónea interpretación de la ley sustantiva aplicada al caso (art. 181 inc. 1° CP) y ha prescindido de las constancias de la causa para resolver, defectos que según jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación son causales de arbitrariedad de sentencia y habilitan la vía extraordinaria intentada.
Sin embargo, la recurrente no se encuentra legitimada para interponer recurso de inconstitucionalidad ya que debe considerarse que ciertas garantías procesales, en especial el derecho al doble conforme, son herramientas de las que puede disponer el sometido a proceso y no el Estado en su faz acusatoria.
Estos mismos argumentos son aplicables a la intervención del querellante particular que, de ser admitida, también privará de doble conforme al imputado, que es quien lo tiene constitucionalmente garantizado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17479-2012-11. Autos: Abendaño, Catalina Tomás y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 26-09-2018.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - HECHOS NUEVOS - DOBLE CONFORME - REGLAS DE CONDUCTA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - PRESENTACION EXTEMPORANEA - PRUEBA DE INFORMES - PRUEBA DOCUMENTAL POSTERIOR A LA SENTENCIA - REMISION DEL EXPEDIENTE - PRIMERA INSTANCIA

En el caso, corresponde remitir las presentes actuaciones al Juzgado de origen a fin de que se evalúe la información aportada por parte de la Defensa.
La Defensa sostuvo que su asistido efectivamente había concluido todas las pautas acordadas pero que la institución en la cual había realizado las horas de servicio comunitario tardó más de un mes desde la audiencia en emitir el correspondiente certificado de acatamiento. Acompañó, junto con su escrito de apelación, las constancias que daban cuenta de que había llevado a cabo la condición que faltaba.
En ese sentido, si bien a la fecha de la revocación de la suspensión del proceso a prueba el imputado no había ejecutado con la totalidad de las reglas de conducta, sí lo hizo con posterioridad.
En efecto, cabe destacar que el encausado acreditó el cumplimiento de la regla faltante (consistente en la realización de horas de trabajo comunitario) en el mismo escrito de apelación interpuesto respecto de la resolución que revocaba el beneficio.
Así, tal como se desprende de las constancias de las presentes actuaciones, durante tres meses del 2018 el imputado realizó las ciento sesenta horas de trabajo comunitario estipuladas en la pauta Nº 3), las que fueron culminadas en octubre de 2018.
Ello así, y toda vez que la nueva información aportada por la Defensa no fue evaluada en la resolución que dispuso revocar la suspensión del proceso a prueba, corresponde remitir la presente causa al Juzgado interviniente, a fin de que el Juez de grado se expida al respecto a los efectos de garantizar el doble conforme (artículo 75, inciso 22, del Constitución Nacional y artículo 13 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 105-2017-0. Autos: Meza Castro, Carlos Alexis Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 08-03-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DOBLE CONFORME - PLANTEO DE NULIDAD - AUDIENCIA - FALTA DE DESIGNACION DE DEFENSOR - DERECHO DE DEFENSA - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la audiencia celebrada sin la asistencia técnica del encausado.
En efecto, y sin perjuicio que la nulidad de la audiencia solicitada por la Defensa debería ser tratada en primera instancia a fin de garantizar el doble conforme, en las particulares circunstancias del caso, devolver las actuaciones a la Jueza de grado para que se expida con relación a la nulidad de su propia resolución no parece ser el camino procesal más adecuado para obtener una decisión jurisdiccional imparcial en lo que al fondo del planteo se refiere.
La Juez de grado ya ha decidido celebrar la audiencia cuestionada sin la presencia de la Defensa, por lo tanto, no se advierte en qué modo podría llegar a adoptar una postura diversa respecto a su propia decisión. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2555-2017-0. Autos: F., M. P. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 23-08-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DOBLE CONFORME - PLANTEO DE NULIDAD - DEFENSOR DE CAMARA - AUDIENCIA - DEFENSOR OFICIAL - FALTA DE DESIGNACION DE DEFENSOR - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la audiencia celebrada sin la asistencia técnica del encausado.
En efecto, el mejor modo de garantizar el derecho de defensa del imputado es celebrando nuevamente la audiencia en cuestión con la presencia de todas las partes involucradas.
Para que ello ocurra, la Juez de grado debería previamente declarar la nulidad de su propia decisión, para luego celebrar nuevamente una audiencia respecto de la cual ya ha adelantado su criterio. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2555-2017-0. Autos: F., M. P. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 23-08-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DOBLE CONFORME - PLANTEO DE NULIDAD - AUDIENCIA - FALTA DE DESIGNACION DE DEFENSOR - DERECHO DE DEFENSA - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la audiencia celebrada sin la asistencia técnica del encausado.
En efecto, es deber de los Magistrados efectuar una ponderación entre principios rectores en el proceso para determinar cuál ha de prevalecer en las particulares circunstancias de un caso.
Si bien es criterio que se debe garantizar el doble conforme en el marco de planteos de nulidad introducidos directamente en segunda instancia, lo cierto es que los planteos introducidos en esta instancia se encuentran vinculados clara y manifiestamente con la lesión constitucional.
Ello así, la tutela del derecho de defensa del imputado debe prevalecer por sobre el doble conforme, sin que ello quiera decir que este último no sea tenido en cuenta.
A diferencia de lo que sucede en el conflicto normativo, en el caso de colisión de principios, la prevalencia de uno de ellos en un caso en particular, no implica la inexistencia del otro o la posibilidad de que pueda darse la situación de prevalencia inversa. Sin embargo, de primar el doble conforme en este caso, se deberían remitir las actuaciones a primera instancia lo que podría seguir manteniendo la lesión constitucional destacada precedentemente. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2555-2017-0. Autos: F., M. P. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 23-08-2017.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - REVISION JUDICIAL - REVOCACION DE SENTENCIA - SENTENCIA CONDENATORIA - DOBLE CONFORME - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - AUSENCIA DE HABILITACION

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que ordenó revocar la sanción impuesta en sede administrativa y archivar las presentes actuaciones, y en consecuencia, condenar a la empresa a la sanción de multa por ser responsable de la infracción prevista en el artículo 4.1.1, primer párrafo de la Ley N° 451, consistente en haber estado funcionando pese a tener la declaración de responsable de actividad económica rechazada.
La Dirección General de Fiscalización y Control comprobó que el local se encontraba funcionando pese a tener la declaración de responsable de actividad económica rechazada, y se clausuró preventivamente el lugar.
En la instancia administrativa, mereció la sanción de multa y se impuso la clausura del establecimiento hasta la subsanación de las causales que motivaron la imposición de la medida cautelar. Decisión que fue confirmada por la Junta de Faltas.
En sede judicial, a la que se accedió como consecuencia del ejercicio del derecho reconocido a la infractora por el artículo 25 de la Ley de Procedimiento de Faltas (texto según ley 6347), el Magistrado decidió revocar la sanción impuesta en sede administrativa y archivar las actuaciones, resolución recurrida por el Fiscal.
El "A quo", para así decidir, consideró que debió aplicarse el artículo 28 de la Ley N° 6.101, es decir aquel que permite el saneamiento de las declaraciones responsables, antes de proceder al rechazo de la declaración, por ello al no proceder de esta forma, entendió que la decisión de la administración resultó arbitraria.
La Fiscal de Cámara, atento la posibilidad de que el recurso interpuesto por su par de grado tuviera favorable acogida ante este Tribunal, consideró que debía aplicarse algún mecanismo tendiente a que la sociedad de auto tuviera acceso a la revisión de la decisión que aquí se adopte.
Al respecto, cabe señalar que el mecanismo de revisión de la resolución adoptada por este Tribunal, deberá ser planteado -en todo caso- por quien se sienta agraviado de conformidad con lo establecido legalmente, por lo que ninguna consideración corresponde efectuar en esta instancia, pues se trata de un planteo meramente conjetural.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16196-2020-0. Autos: Plaza Logistica Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 05-05-2021.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - REVISION JUDICIAL - SENTENCIA CONDENATORIA - DOBLE CONFORME - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - AUSENCIA DE HABILITACION

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que ordenó revocar la sanción impuesta en sede administrativa y archivar las presentes actuaciones.
Arribadas las actuaciones a este Tribunal, la Sra. Fiscal de Cámara mantuvo el remedio procesal presentado por su par de grado. Sostuvo que la decisión del Juez de grado se apartó de las facultades que le otorga la ley, puesto que la Ley N° 1.217 en su artículo 55 sólo prevé la absolución o condena como los únicos supuestos en los que puede concluir la audiencia de juzgamiento.
Finalmente, para el caso que la Sala admitiera el recurso de la Fiscalía y dictara sentencia condenatoria no estaría garantizado el derecho de revisión de la infractora, por ello entendió que debería articularse un mecanismo de revisión ordinaria y sugirió recurrir al previsto el actual artículo 302 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires conforme texto Ley N° 6.347.
Ahora bien, respecto del planteo de la Fiscal de Cámara en torno al doble conforme: Entiendo que asiste razón a la Sra. Fiscal de Cámara quien, en su rol de garante de la ley, pone el acento sobre la potencial afectación que una primera condena en esta instancia, proyecta sobre el derecho de la infractora al doble conforme, constitucionalmente garantizado.
En efecto, el recurso de apelación de la Fiscalía contra una absolución persigue un objetivo que produce efectos que no han sido legalmente previstos por el legislador, quien no ha advertido la posibilidad de efectuar un reenvío en materia de faltas.
Ello implicaría que, ante la hipótesis de que la infractora fuera condenada en segunda instancia, no existiría posibilidad alguna de lograr un doble conforme de la imposición de la pena habilitando una declaración de culpabilidad que no puede ser revisada, impidiendo un control de la decisión.
Estando en tensión la garantía del doble conforme, luce razonable el planteo Fiscal sobre la solución que sí propicia el Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para casos similares. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16196-2020-0. Autos: Plaza Logistica Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-05-2021.

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VIOLACION DE DOMICILIO - DECLARACION DE REBELDIA - PRESCRIPCION - DOBLE CONFORME

En el caso, corresponde disponer que el Juzgado de Primera Instancia interviniente, previa certificación de los antecedentes actualizados del imputado, se expida en orden al planteo de prescripción de la acción introducido por la Defensa ante esta alzada.
En efecto, teniendo en cuenta que el señor Defensor de Cámara ha introducido en esta instancia un planteo de prescripción de la acción penal en autos, a fin de garantizar el derecho al doble conforme, corresponde disponer que la cuestión sea resuelta ante el Juzgado de primera instancia interviniente, previa certificación de los antecedentes actualizados del imputado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32560-02-00-12. Autos: UREÑA, Cristian Maximiliano Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 29-04-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - INTERPOSICION DEL RECURSO - DERECHO AL RECURSO - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - SENTENCIA CONDENATORIA - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - CAMARA DE APELACIONES - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION EXTENSIVA DE LA LEY - DOBLE INSTANCIA - DOBLE CONFORME - IMPROCEDENCIA - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el remedio intentado por la Defensa (art. 287, 2do. párrafo, CPPCABA).
El recurrente se agravia por entender que, si bien el artículo 302 del Código Procesal Penal de la Ciudad se refiere a los casos en que se dicta en segunda instancia una primera sentencia de condena, revocando la absolución dictada por el tribunal de grado, considera que esa solución debería hacerse extensiva a los casos en que el tribunal de apelaciones revoca, como en el caso, el rechazo de una prisión preventiva y ordena el dictado de esa medida cautelar, ello por tratarse, la resolución de la cámara, de una primera decisión desfavorable. En este sentido, agrega que tampoco el artículo 291 Código Procesal Penal de la Ciudad restringe el recurso de apelación a las resoluciones adoptadas por los/las Jueces de primera instancia.
Ahora bien, cabe expresar que dicha resolución no resulta pasible de ser atacada por esa vía, pues este mecanismo de revisión se encuentra previsto para el caso en que la alzada hiciere lugar a un recurso de apelación fiscal, deje sin efecto la sentencia absolutoria y dicte una nueva, constituyendo esta decisión la primera de condena.
En efecto, la particularidad insoslayable para su procedencia radica en la necesidad de que a la revocación le prosiga el dictado de una sentencia condenatoria, circunstancia ajena a la de autos, en que las actuaciones seguirán su trámite. Es por ello que el mencionado artículo 302 se titula “doble instancia”, al garantizar la intervención de otra Sala que revise con un alcance amplio una sentencia definitiva dictada por la Sala anterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15947-2022-0. Autos: Zampaino, Cristian Martín Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Jorge A. Franza 07-07-2022.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - INTERPOSICION DEL RECURSO - DERECHO AL RECURSO - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - SENTENCIA CONDENATORIA - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - CAMARA DE APELACIONES - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION EXTENSIVA DE LA LEY - PROCEDENCIA DEL RECURSO - DOBLE INSTANCIA - DOBLE CONFORME - EXCESIVO RIGOR FORMAL - GARANTIAS PROCESALES - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Oficial.
El recurrente se agravia por entender que, si bien el artículo 302 del Código Procesal Penal de la Ciudad se refiere a los casos en que se dicta en segunda instancia una primera sentencia de condena, revocando la absolución dictada por el tribunal de grado, considera que esa solución debería hacerse extensiva a los casos en que el tribunal de apelaciones revoca, como en el caso, el rechazo de una prisión preventiva y ordena el dictado de esa medida cautelar, ello por tratarse, la resolución de la cámara, de una primera decisión desfavorable. En este sentido, agrega que tampoco el artículo 291 Código Procesal Penal de la Ciudad restringe el recurso de apelación a las resoluciones adoptadas por los/las Jueces de primera instancia.
Ahora bien, como señalan mis colegas de tribunal, el artículo 302 del Código Procesal Penal dispone que el especial recurso de revisión procederá contra: “la sentencia de Cámara que revoque una absolución de primera instancia conforme las reglas precedentes…”. No obstante, si bien los antecedentes que la Defensa oficial invoca versan sobre supuestos de hecho distintos al presente, en donde una condena o una absolución se hallaron presentes, el argumento que construye el recurrente acierta en señalar dos aspectos dirimentes, a mi juicio, aplicables excepcionalmente al presente supuesto, a los fines de asegurar la tutela eficaz del derecho de defensa y del debido proceso legal.
En este sentido, nuestro máximo tribunal federal ha explicado reiteradamente que la ausencia de regulación legislativa expresa, no puede resultar en la privación de un derecho fundamental, como lo es el derecho al recurso, por redundar en un "excesivo formalismo del que podría resultar un serio menoscabo de los derechos constitucionales en que se funda el recurso" y que "en supuestos como el presente en los que se encuentra en juego la interpretación de una norma procesal, es aplicable el principio con arreglo al cual las leyes deben interpretarse teniendo en cuenta el contexto general y los fines que la informan, de la manera que mejor se compadezcan y armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías constitucionales, en tanto con ello no se fuerce indebidamente la letra o el espíritu del precepto que rige el caso (Fallos: 256:24; 261:36; 307:843; 310:933).
En efecto, el razonamiento presente en las referidas opiniones, no exige la adecuación estricta de la garantía del recurso y la del doble conforme contra la condena, sino que la exigencia, en todo caso, pasa por encomendar que sean otros Jueces los que decidan, salvaguardando la imparcialidad. Por estas razones, entiendo que el artículo 309 de nuestro Código Procesal Penal de por sí, evidencia superadora, propia de un diseño procesal moderno y más respetuoso de la garantía al recurso, contempla su excepcional aplicación a casos como el presente. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15947-2022-0. Autos: Zampaino, Cristian Martín Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-07-2022.

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CLAUSURA ADMINISTRATIVA - LOCAL COMERCIAL - FALTAS - RECURSO DE APELACION - IMPROCEDENCIA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES IRRECURRIBLES - ACTO ADMINISTRATIVO - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - DOBLE CONFORME - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por el presidente de la sociedad anónima aquí imputada, junto con su letrado patrocinante, contra la resolución dictada por la Magistrada de grado, en cuanto decidió rechazar por el momento, el levantamiento de la clausura del local (art. 8 Ley N° 1217).
Ahora bien, ingresando en el análisis de admisibilidad, el artículo 57 de la Ley N° 1217 dispone que: la sentencia definitiva es apelable con efecto suspensivo en los casos de inobservancia manifiesta de las formas sustanciales prescriptas para el trámite o decisión de la causa, violación de la ley o arbitrariedad” (el destacado es propio). Por lo tanto, únicamente cuando se dirige contra una sentencia definitiva y el desarrollo argumental de los agravios contenidos en la apelación se enmarca en alguno de esos supuestos, el recurso es procedente.
Ahora bien, en primer término, cabe señalar que la decisión impugnada en cuanto resuelve mantener la clausura preventiva impuesta respecto del inmueble resulta irrecurrible. En el caso, la decisión apelada no reviste la calidad de sentencia definitiva ni equiparable a tal, por lo cual la pretensión del recurrente resulta decididamente improcedente.
Adúnese que en relación a una disposición cautelar la norma reseñada si bien estructura el derecho del administrado a que la decisión recaída sea revisada judicialmente, nada dice de manera directa y explícita respecto de si este control debe ceñirse a la actividad desplegada por el Juez de grado, o si también a ella alcanza el “doble conforme”.
Sumado a ello, la resolución del Controlador de faltas constituye un acto administrativo frente al cual el único “recurso” legalmente diseñado está conformado por el pedido de revisión a que hace referencia el artículo 8 de la Ley de Procedimiento de Faltas, y que a efectos de expedirse sobre la “suficiencia” de este examen la doctrina y la jurisprudencia predican la exigibilidad mínima de una instancia formalmente judicial, en tanto la decisión del Controlador participa de aquella naturaleza, que ésta se ha sustanciado y como resultado se ha generado un acto jurisdiccional plenamente válido, no cabe sino concluir que la "A quo" no debió haber concedido el recurso interpuesto más allá de que el recurrente alegara un supuesto de arbitrariedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 352677-2022-0. Autos: ROCITEX S. A Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 13-11-2022.

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RECURSO DE CASACION PENAL - RECURSO DE APELACION - IURA NOVIT CURIA - DOBLE CONFORME - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de casación interpuesto por la Defensa en los términos del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.
Si bien el recurrente interpuso un recurso de casación en los términos del artículo 456 y siguientes del Código Procesal Penal de la Nación, lo cierto es que este debe ser reconducido, por aplicación del principio “iura novit curia”, como un recurso de apelación, a fin de evitar vulnerar la garantía del doble conforme que le asiste al encausado (art. 8.2.h CADH). Más aún, cuando el nombrado ha manifestado su voluntad recursiva al ser notificado de la sentencia de autos, interponiendo el correspondiente recurso “in pauperis”.
Por lo tanto, aferrarse al “nomen iuris” para rechazar un recurso interpuesto en este fuero, cuando está en juego el derecho de una persona condenada a que dicho pronunciamiento sea revisado, resultaría un excesivo rigor formal, cuando es posible aplicar el precepto “iura novit curia” y adecuar el nombre de la impugnación. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 250411-2021-1. Autos: R. P., J. A. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-12-2022.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - SOBRESEIMIENTO - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - AGRAVIO EXTEMPORANEO - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DOBLE CONFORME

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía.
El Juez de grado resolvió tener por cumplidas las reglas de conducta oportunamente impuestas en la suspensión del juicio a prueba otorgada al encausado y sobreseerlo por la presunta comisión del delito previsto y reprimido en el artículo 149 bis primer párrafo del Código Penal de la Nación. Para así decidir entendió que de acuerdo a las particularidades del caso y a la imposibilidad del Servicio Penitenciario Federal de asignarle tareas, no resultaba razonable conceder una prórroga a fin de que pueda cumplir con la regla de conducta consistente en la realización de cuarenta horas de tareas de utilidad pública, por lo que corresponde tenerlas por cumplidas. Agrega, además, que no hubo un incumplimiento malicioso por el imputado.
La recurrente expuso, que no correspondía al Magistrado de primera instancia valorar los hechos en la audiencia prevista por el artículo 324 del Código Procesal Penal de la Ciudad y que no se configuraban los supuestos previstos en el artículo 76 ter del Código Penal en tanto el imputado había cometido un nuevo delito durante el plazo de vigencia de la suspensión del proceso a prueba.
Ahora bien, los argumentos que expone la Fiscalía exceden el ámbito de análisis que habilita a este Tribunal en los términos del artículo 289 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ello así, pues en la audiencia prevista en los términos del artículo 324 del Código Procesal Penal de la Ciudad, la Fiscalía meramente esbozó su acuerdo con la concesión de una prórroga y su oposición a que se tengan por cumplidas las reglas de conducta, pero no solicitó la revocación de la suspensión del proceso a prueba. Tampoco propuso el análisis de la cuestión en los términos del artículo 76 ter del Código Penal que la Fiscal (tardíamente) propone analizar ante esta Alzada, pretendiendo introducir cuestiones que son fruto de una reflexión posterior. La valoración de los argumentos esbozados por la Fiscalía, implicarían un cercenamiento del ejercicio del derecho de defensa y la vulneración del doble conforme pues la Defensa no tendría oportunidad procesal útil de controvertir la decisión que adopte este Tribunal.
Acertadamente, expone el Sr. Defensor ante esta Cámara que si este Tribunal hiciera lugar a los novedosos argumentos expuestos por la Fiscalía, la única vía procesal de impugnación con la que cuenta es el recurso de inconstitucionalidad.
Por todo lo expuesto, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 252528-2021-0. Autos: A., E. I. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 07-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE GUERRA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - REVISION DEL DICTAMEN - FISCAL DE CAMARA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - DOBLE CONFORME - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad articulado por la Defensa.
En el presente, seguido por el delito de portación de arma de guerra sin autorización, el Fiscal de grado decidió archivar el caso de conformidad con el artículo 212 inciso "d" del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Esa decisión fue enviada a la Fiscalía de Cámara, para su revisión.
El Fiscal de Cámara, seguidamente, consignó que no compartía el criterio, en tanto había observado que los aspectos señalados por su colega de instancia no resultaban dirimentes para determinar el archivo de la investigación.
La Defensa planteó la nulidad de la revisión de archivo.
El "A quo", por su parte, rechazó el planteo de nulidad. Manifestó que coincidía con lo expuesto por el Fiscal, en tanto se trataba de una decisión en ejercicio de la acción penal pública y, que “sea de archivo, luego desarchivo a través de la aplicación de un criterio general, sea un criterio general de actuación, o sea un control interno por parte del Ministerio Público, fue una única decisión definitiva la de avanzar con la acción penal, en el marco de su estructura jerárquica”, que había sido tomada “en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad”.
En efecto, la Resolución General N°178/08, invocada por los Fiscales en el presente caso, se basó en lo dispuesto por los artículos 124 y 125 de la Constitución de la CABA, en tanto establecen la autonomía funcional y autárquica del Ministerio Público Fiscal (MPF) e indican que su función consiste en promover la defensa de la legalidad y los intereses generales de la sociedad, y por los artículos 4 y 31 de la Ley N°1.903, que disponen que corresponde al titular del MPF elaborar criterios generales de actuación y fijar normas generales para la distribución del trabajo, así como corroborar su cumplimiento.
A la vez, surge con claridad del texto de la resolución que aquella tuvo por objeto tomar medidas concretas a los efectos de “restringir al máximo la portación y tenencia ilegal de armas de fuego; todo ello con la finalidad de disminuir y/o eliminar las consecuencias negativas del flagelo de las armas”, lo que va en línea con normativa internacional y, en particular, con el Tratado sobre el Comercio de Armas, del que nuestro país forma parte desde año 2014.
Por lo demás, tanto lo indicado por la Resolución General, en cuanto a que los archivos de investigaciones por los delitos de tenencia y portación de armas deben estar sometidos a un doble conforme, así como la decisión de archivar la investigación, tomada por el Fiscal de grado, y la advertencia de que aquél archivo no se encontraría firme hasta tanto no fuera revisado por el Fiscal de Cámara, tienen basamento en lo dispuesto por el artículo 4° de la Ley N° 1.903, respecto de que el organismo “actúa conforme al principio de unidad e indivisibilidad”, y de que “[c]ada uno de sus integrantes en su actuación representa al Ministerio Público en su conjunto”.
En esa medida, cabe concluir, en línea con lo sostenido por el Tribunal Superior de Justicia en “Benítez” y, luego, en “Panelo”, que la resolución de Fiscalía General fue dictada en ejercicio de las competencias que la Ley Orgánica del Ministerio Público le atribuye expresamente al titular del Ministerio Público Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 51553-2023-5. Autos: Delgado, Fernando Emmanuel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 30-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE GUERRA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - REVISION DEL DICTAMEN - FISCAL DE CAMARA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DOBLE CONFORME

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad articulado por la Defensa.
En el presente, seguido por el delito de portación de arma de guerra sin autorización, el Fiscal de grado decidió archivar el caso de conformidad con el artículo 212 inciso "d" del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Esa decisión fue enviada a la Fiscalía de Cámara, para su revisión.
El Fiscal de Cámara, seguidamente, consignó que no compartía el criterio, en tanto había observado que los aspectos señalados por su colega de instancia no resultaban dirimentes para determinar el archivo de la investigación.
La Defensa planteó la nulidad de la revisión de archivo.
Sin embargo, entendemos que en cumplimiento de sus funciones y, en particular, en virtud de los principios de unidad e indivisibilidad y en defensa de la legalidad y de los intereses de la sociedad, el Fiscal de Cámara debe efectuar un doble conforme de las decisiones de archivo donde el objeto de la investigación consista en la posible comisión del delito de portación, tenencia y suministro ilegal de un arma de fuego, todo ello, con el fin de brindar mayor seguridad a la población en general, y de que la decisión de archivo obtenga un mayor consenso, a fin de evitar incumplimientos de los compromisos asumidos internacionalmente.
Por todo lo expuesto, entendemos que corresponde confirmar la decisión del Magistrado de grado, que rechazó el planteo de nulidad articulado por la Defensa y que, en consecuencia, hizo lugar a lo peticionado por la Fiscalía y declaró la rebeldía del aquí imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 51553-2023-5. Autos: Delgado, Fernando Emmanuel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 30-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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