CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - REGIMEN JURIDICO - LEY APLICABLE - CODIGO CIVIL - PROCEDENCIA - OBJETO DEL CONTRATO - COSAS FUERA DEL COMERCIO - PROCEDENCIA - CONCESION DE USO - COMODATO

El artículo 1502 del Código Civil distingue netamente el contrato administrativo del civil, y declara aplicable a aquél la legislación común, únicamente en forma subsidiaria.
Adviértase, asimismo, que el artículo 2261 del mismo cuerpo legal -como también el artículo 1501, Código Civil- permite que sean objeto del contrato las cosas que están fuera del comercio, salvo si lo estuvieran por ser nocivas al orden público. En consecuencia, parece innegable la aplicabilidad del citado artículo 1502 Código Civil en el ámbito del comodato.
Dentro de la regulación del Código Civil, existen dos normas que resultan aplicables directa y exclusivamente al comodato dentro del derecho administrativo. Una en relación con el objeto (artículo 2261, CCiv.), el cual, al permitir prestar cosas que están fuera del comercio parecería oponerse a lo normado por el artículo 953 del mismo cuerpo legal para el acto jurídico en general, y por ende para el contrato, que no es sino una especie de aquél. Mas no es así, ya que tratándose de contrataciones administrativas sólo se rigen por la ley común de manera subsidiaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2791 - 0. Autos: CLUB GIMNASIA Y ESGRIMA - ASOCIACION CIVIL c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 19-03-2004. Sentencia Nro. 24.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - REGIMEN JURIDICO - AUTONOMIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CIVIL - IMPROCEDENCIA

La Ley Nº19.489 reguló el instituto de la prescripción de las deudas tributarias en el ámbito local. En la nota de elevación del proyecto de ley, se determinaron normas de prescripción para los gravámenes establecidos en el régimen restricto de la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires. Sabido es que lex a derogat priori, por lo que no se advierte entre el Código Civil y la Ley Nº 19.489 conflicto normativo. Ello por cuanto ambas normas son de igual jerarquía y en tal sentido la segunda solo vino a regular lo relativo a la prescripción en el ámbito local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 114157 - 0. Autos: GCBA c/ CONSTRUCTAR S.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 24-03-2004. Sentencia Nro. 5713.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - CUESTION DE DERECHO LOCAL - AUTONOMIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CIVIL - IMPROCEDENCIA

Dado que la prescripción no es más que una forma de extinción de la obligación tributaria, ella puede ser válidamente reglada por el legislador local, ya que no se encuentra en juego la delegación establecida por el artículo 75, inciso 12 de la Constitución Nacional para dictar el derecho común.
Si se toma en cuenta el fundamento jurídico-político de aquella delegación, -la unificación de la legislación en todo el territorio-, aspecto original de nuestra historia constitucional, ella se logra de forma adecuada si los gobiernos locales se ajustan a las regulaciones específicas federales -en el caso, la Ley Nº 11.683- que hubieran modificado lo establecido por el derecho civil. De esta manera, se realiza sin vacilación alguna el sentido de la cláusula de la Constitución, se respeta la peculiaridad de una obligación de derecho público y, a la vez, no se consagran injustos distingos entre los gobiernos federal y provincial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 33632 - 0. Autos: GCBA c/ LACAZE GASTON GABRIEL Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 28-04-2004. Sentencia Nro. 221.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - CUESTION DE DERECHO LOCAL - AUTONOMIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CIVIL - IMPROCEDENCIA

El Congreso de la Nación, en principio, es competente para modificar las reglas que él dicta, con independencia del carácter -derecho federal, común o local- que las definan. El Código Civil, en tanto derecho común en los términos del inciso 12 del artículo 75 de la Constitución Nacional, puede ser modificado por una ley federal -tal es el ejemplo de la Ley Nº 11.683-, o por un ley que contiene derecho local, así la Ley Nº 19.489.
Sin perjuicio de lo expuesto, no puede obviarse que el tributo, en cuanto obligación de derecho público, puede ser configurado en todos sus aspectos por los gobiernos federal y local, según la distribución de potestades normativas tributarias, establecida por la Constitución Nacional, entre los diferentes niveles de gobierno. No hay, entonces, punto de contacto entre las obligaciones tributarias y civiles y, por tanto, entre ambos regímenes jurídicos, el tributario y el civil, más allá de su estructura común en cuanto obligaciones. Al ser una obligación específica de derecho público habrá regulaciones eventualmente diferentes entre el régimen tributario y el civil. Así sucede en la legislación federal, donde la Ley Nº 11.683 regula, de forma específica, los caracteres básicos de las obligaciones tributarias federales, con diversas diferencias desde la óptica de la regulación de las obligaciones civiles o comerciales. La misma situación se presenta entre el régimen tributario local y el régimen civil, donde no hay justificación racional para diferenciar, en este punto, al derecho tributario local del federal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 33632 - 0. Autos: GCBA c/ LACAZE GASTON GABRIEL Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 28-04-2004. Sentencia Nro. 221.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - CUESTION DE DERECHO LOCAL - AUTONOMIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CIVIL - IMPROCEDENCIA

Las instituciones que integran el derecho tributario, entre las cuales se encuentra, entre otras, la prescripción de las obligaciones de naturaleza impositiva, revisten una naturaleza autónoma que deriva del ejercicio del poder estatal a fin de obtener los recursos necesarios para satisfacer necesidades colectivas.
De esta forma, las relaciones que, en el ejercicio de prerrogativas estatales de naturaleza impositiva, vinculan al fisco con los contribuyentes, están sujetas a regulación por el derecho público (CSJN, "O.S.N. c. Aquilino Colombo s/ ejecución fiscal", sentencia del 11 de diciembre de 1990).
Estas conclusiones se refuerzan si se atiende a la circunstancia de que las normas de derecho civil y de derecho tributario actúan en ámbitos distintos y persiguen también objetivos diferentes. En efecto, mientras que las normas del Código Civil referidas a la prescripción de las obligaciones están destinadas a regular en forma uniforme la finalización de las relaciones privadas, es decir, los vínculos de las personas entre sí o con terceros, las disposiciones sobre la extinción de los tributos tienen por objeto, entre otras cuestiones, establecer las reglas para el logro de los cometidos tributarios del Estado y garantizar, a su vez, el principio de seguridad jurídica.
En consecuencia, al tratarse de dos órdenes normativos claramente diferenciados que no son asimilables, la administración no está obligada a atenerse a las categorías o figuras del derecho privado, sino que las leyes impositivas pueden tratar en forma diferente institutos similares, tal el caso de la prescripción de las obligaciones.
Es decir, las normas del derecho común solamente resultarán de aplicación a una cuestión regida por el derecho público local cuando, no existiendo en este último norma o principio general alguno que permita dar adecuada respuesta a una determinada situación de hecho -caso no previsto-, sea necesario recurrir al instituto de la analogía -principio general previsto en el artículo 16 del Código Civil- e integrar así la laguna recurriendo a otras ramas del derecho (Reiriz, María Graciela, "Responsabilidad del Estado", El Derecho Administrativo Argentino Hoy, Ed. Ciencias de la Administración, 1996, pág. 223).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 33632 - 0. Autos: GCBA c/ LACAZE GASTON GABRIEL Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 28-04-2004. Sentencia Nro. 221.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PRESCRIPCION - REGIMEN JURIDICO - CODIGO CIVIL - IMPROCEDENCIA

Lo relativo a la prescripción de la acción del fisco para perseguir el pago de tributos se hallaba legislado en la Ley N° 19.489, disposiciones luego receptadas en el Código Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con normas precisas que guardan coherencia con el sistema de pago de los tributos que contempla, resultando por ello inadmisible una interpretación que prescinda de aquéllas, bajo una supuesta preeminencia del Código Civil, que no contiene normas expresas en materia de prescripción de tributos.
A la misma solución se arriba partiendo del artículo 3951 del Código Civil, que establece que el Estado está sometido a las mismas prescripciones que los particulares "en cuanto a sus bienes o derechos susceptible de ser propiedad privada", de lo que puede inferirse que en el sistema del Código la norma civil se aplica a las relaciones que el Estado entabla cuando actúa en el campo del derecho privado, pero nada se prevé al estar en juego su potestad tributaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 43070-0. Autos: GCBA c/ DOTA S.A DE TRANSPORTE AUTOMOTO Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 04-02-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - FACULTADES TRIBUTARIAS - ALCANCES - OBLIGACION TRIBUTARIA - REGIMEN JURIDICO - CODIGO CIVIL

El Congreso de la Nación en principio es competente para modificar las reglas por él dictadas, con independencia del carácter -derecho federal, común o local- que definan a dichas reglas. El Código Civil, en tanto derecho común en los términos del inciso 12, artículo 75 de la Constitución Nacional, puede ser modificado por una ley federal o por un ley que contiene derecho local. Sin perjuicio de lo expuesto, no puede obviarse que el tributo, en cuanto obligación de derecho público, puede ser configurado en todos sus aspectos por los gobiernos federal y local, según la distribución de potestades normativas tributarias entre diferentes niveles de gobierno establecida por la Constitución Nacional. No hay, entonces, punto de contacto entre las obligaciones tributarias y civiles y, por tanto, entre ambos regímenes jurídicos, el tributario y el civil, más allá de su estructura común en cuanto obligaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: Expte. Nº 37. Autos: Y.P.F. S.A. c/ DRG (Res. Nº 480/DGR/2000) Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 27-06-2003. Sentencia Nro. 23.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - CODIGO CIVIL - IMPROCEDENCIA - CLAUSULAS CONTRACTUALES - ALCANCES

No resultan aplicables supletoriamente las normas del Código Civil sobre incumplimiento contractual cuando lo prescripto en el contrato firmado por las partes, constituye una norma específica que prevé concretamente el supuesto de hecho planteado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3969-0. Autos: M. L. R. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 13-03-2003. Sentencia Nro. 5.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO TRIBUTARIO - COMPETENCIA PROVINCIAL - DERECHO PUBLICO - FACULTADES LEGISLATIVAS - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - VACIO LEGAL - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - ANALOGIA - CODIGO CIVIL

Toda vez que el derecho tributario es una rama autónoma del derecho público que, a su vez, por expresa atribución constitucional es de exclusivo resorte de las autoridades locales -artículos 1, 121 y 129 de la Constitución Nacional- no cabe, en principio, la aplicación de las normas del Código Civil.
Es decir, las normas del derecho común solamente resultarán de aplicación a una cuestión regida por el derecho público local cuando, no existiendo en este último norma o principio general alguno que permita dar adecuada respuesta a una determinada situación de hecho -caso no previsto-, sea necesario recurrir al instituto de la analogía principio general previsto en el artículo 16 del Código Civil- e integrar así la laguna recurriendo a otras ramas del derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 29. Autos: SOCIEDAD ITALIANA DE BENEFICENCIA DE BUENOS AIRES c/ DGR (RES. Nº 1881/DGR/2000) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 22-10-2002. Sentencia Nro. 37.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO TRIBUTARIO - COMPETENCIA PROVINCIAL - DERECHO PUBLICO - FACULTADES LEGISLATIVAS - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - VACIO LEGAL - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - ANALOGIA - CODIGO CIVIL - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - NATURALEZA JURIDICA - PLAZOS

Las normas referidas a la prescripción de los tributos impuestos por la Ciudad de Buenos Aires forman parte del derecho público local y, en tal caso, se trata de un ámbito de legislación reservado a las autoridades locales, de manera que la específica determinación de los plazos en que prescribe la obligación tributaria corresponde a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Éste ha sido el criterio adoptado por el legislador local, tanto en la Ley Nº 19.489 con relación a la Ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, como en los sucesivos Códigos Fiscales, respecto de los cuales la Ley Nº 150 no es una excepción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 29. Autos: SOCIEDAD ITALIANA DE BENEFICENCIA DE BUENOS AIRES c/ DGR (RES. Nº 1881/DGR/2000) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 22-10-2002. Sentencia Nro. 37.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - NULIDAD ABSOLUTA - EFECTOS - REGIMEN JURIDICO - CODIGO CIVIL - IMPROCEDENCIA

No resulta aplicable el artículo 1052 CC para determinar los efectos del contrato administrativo declarado nulo toda vez que dicha norma está destinada a regular las relaciones de derecho privado. Es aplicable el régimen propio de los actos administrativos establecido en los artículos 17 y 18 de la LPA, de aplicación a los contratos administrativos de acuerdo a lo establecido en el artículo 7º, inciso f), tercer párrafo del citado cuerpo legal. Al respecto se ha señalado en doctrina que "los criterios que informan la teoría de las nulidades de los actos administrativos son de válida aplicación al campo de la contratación administrativa. Esto significa una remisión en bloque a dicha teoría" (GARRIDO FALLA, Fernando, "Tratado de Derecho Administrativo", Volumen II, pág. 113 y ss., Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 7º Edición, 1985).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2398-0. Autos: Linser S.A.C.I.S. c/ GCBA (Edificio del Plata – Dirección General de Compras y Contrataciones) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 06-09-2002. Sentencia Nro. 29.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD CIVIL - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - LEY APLICABLE - CODIGO CIVIL - PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO

No es atinente aplicar sin más las normas del Código Civil para los supuestos de responsabilidad del Estado. Es oportuno señalar que ciertas reglas del derecho civil constituyen una expresión de principios generales del derecho, y por lo tanto no limitadas al derecho civil y válidas directamente para el derecho administrativo. En tal hipótesis, no se trata de una integración de normas, sino de la aplicación directa de aquellas que pertenecen a la parte general del derecho.
Entre los principios generales del derecho se encuentran las normas sobre responsabilidad insertas en el Código Civil, que pueden aplicarse en el derecho administrativo en la medida en que sean compatibles con sus principios. En síntesis, el derecho administrativo toma los principios del derecho común, los adapta e integra con sus principios y normas. Se concluye así, que la responsabilidad del
Estado se funda en una serie de principios específicos, substancialmente de derecho público y sólo en alguna medida en normas de derecho civil en virtud de que aquellas forman parte de los principios generales del derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1246. Autos: Capetta, Carlos Alberto c/ G.C.B.A. (Hospital Municipal Dalmacio Velez Sarsfield) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 19-09-2002. Sentencia Nro. 2708.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - REGIMEN JURIDICO - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - CODIGO CIVIL

No es atinente aplicar sin más las normas del Código Civil para los casos de contrataciones del Estado, sino analógicamente, con las discriminaciones impuestas por la naturaleza propia de lo que constituye la sustancia del derecho administrativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2613. Autos: FUCHS BEATRIZ DELIA c/ GCBA (DIRECCION GENERAL DE RENTAS Y EMPADRONAMIENTO INMOBILIARIO) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 11-08-2003. Sentencia Nro. 4427.

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TRIBUTOS - LEY APLICABLE - VACIO LEGAL - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - CODIGO CIVIL

Toda vez que el derecho tributario es una rama autónoma del derecho público que, a su vez, por expresa atribución constitucional es de exclusivo resorte de las autoridades locales -artículos 1, 121 y 129 del Constitución Nacional- no cabe, en principio, la aplicación de las normas del Código Civil.
Es decir, las normas del derecho común solamente resultarán de aplicación a una cuestión regida por el derecho público local cuando, no existiendo en este último norma o principio general alguno que permita dar adecuada respuesta a una determinada situación de hecho -caso no previsto-, sea necesario recurrir al instituto de la analogía principio general previsto en el artículo 16 del Código Civil- e integrar así la laguna recurriendo a otras ramas del derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: Expte. Nº 37. Autos: Y.P.F. S.A. c/ DRG (Res. Nº 480/DGR/2000) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 27-06-2003. Sentencia Nro. 23.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONCESION ADMINISTRATIVA - INDEMNIZACION - REQUISITOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO CIVIL - CONTRATO DE LOCACION

En virtud de lo señalado en el artículo 1502 del Código Civil, resulta de aplicación subsidiaria al contrato de concesión de un predio en el que el concesionario continuó usufructuando de la misma una vez finalizado el plazo contractual, el artículo 1622 del Código Civil, que establece que “si terminado el contrato, el locatario permanece en el uso y goce de la cosa arrendada, no se juzgará que hay tácita reconducción, sino la continuación de la locación concluida, y bajo sus mismos términos, hasta que el locador pida la devolución de la cosa; y podrá pedirla en cualquier tiempo, sea cual fuere el que el arrendatario hubiese continuado en el uso y goce de la cosa”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19283-1. Autos: B R D S.A.C.I.F.I. c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 22-05-2006. Sentencia Nro. 74.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS - CONTRATO DE LOCACION - REGIMEN JURIDICO - CONTINUACION DE LA LOCACION - CESACION DE LA LOCACION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - CODIGO CIVIL - INTERPRETACION DE LA LEY

El artículo 1622 del Código Civil es claro en cuanto a que no es posible inferir, de la continuación de hecho de un contrato de locación, que las partes hayan suscripto un nuevo acuerdo en los términos originalmente pactados sino que, simplemente, el mantenimiento de la situación de hecho no quita entidad a la circunstancia de que el contrato original ya se encuentra vencido y, por ende, el Estado puede solicitar la restitución de la cosa locada en cualquier momento. Ello, sin que le asista al locador derecho alguno a obtener un resarcimiento o indemnización por tal circunstancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19283-1. Autos: B R D S.A.C.I.F.I. c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 22-05-2006. Sentencia Nro. 74.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - LOCACION DE SERVICIOS - ACCION DIRECTA (CIVIL) - REQUISITOS - CODIGO CIVIL - SUBCONTRATISTA - INTERPRETACION RESTRICTIVA

Sobre la naturaleza de la acción prevista en el artículo 1645 del Código Civil, la doctrina es conteste en que no se trata de una simple aplicación de la acción indirecta o subrogatoria que se le acuerda al acreedor para ejercer los derechos de su deudor (art. 1196), sino de una acción directa (cfr., por todos, Salvat, Raymundo M., Tratado de Derecho Civil Argentino, t. V, Buenos Aires, Ed. La Ley, 1946, p. 531; Borda, Guillermo A., Tratado de Derecho Civil. Contratos, t. II, 6ª edición, Buenos Aires, Ed. Abeledo-Perrot, p. 173) que los obreros o proveedores ejercen a nombre propio y no en el de su deudor. La acción procede sólo en la medida de lo que el dueño de la obra la debe al empresario o locador.
Dicho artículo no admite que tal acción directa se le conceda también al subcontratista cuando realiza la mera mención dogmática de dicha acción, ya que la misma ha de interpretarse con criterio restrictivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3953-0. Autos: INCO CONSTRUCCIONES S.A. c/ GCBA (Dirección General de Programación y Contralor de Obras) Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Carlos F. Balbín 23-02-2006. Sentencia Nro. 13.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ACCIONES PETITORIAS - ACCIONES POSESORIAS - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ACCION REIVINDICATORIA - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - CARACTER - CODIGO CIVIL - INTERPRETACION DE LA LEY

Competen al Estado las acciones petitorias y posesorias del derecho común, que deben deducirse ante los órganos judiciales. Nuestro Código Civil sigue esa tesis, pues, al declarar imprescriptible la acción reivindicatoria de la propiedad de una cosa que está fuera del comercio (art. 4019, inc. 1º), de hecho admite la precedencia de la acción reinvidicatoria de las cosas dominicales, deducible ante las autoridades judiciales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17441-0. Autos: Mateo, Elvira Luisa c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 09-05-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - REGIMEN JURIDICO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - NATURALEZA JURIDICA - ALCANCES - LEY APLICABLE - DERECHO ADMINISTRATIVO - CODIGO CIVIL

En punto a establecer los fundamentos de la responsabilidad del Estado, hay quienes acuden a las disposiciones del Código Civil sobre delitos y cuasidelitos, enriquecimiento sin causa, abuso del derecho etc.
Sin embargo, no es atinente aplicar sin más las normas del Código Civil para este supuesto. Ciertas reglas del derecho civil constituyen una expresión de principios generales del derecho, y por lo tanto no limitadas al derecho civil y válidas directamente para el derecho administrativo. En tal hipótesis, no se trata de una integración de normas, sino de la aplicación directa de aquellas que pertenecen a la parte general del derecho.
Entre los principios generales se encuentran las normas sobre responsabilidad insertas en el Código Civil, que pueden aplicarse en el derecho administrativo en la medida en que sean compatibles con sus principios. En síntesis, el derecho administrativo toma los principios del derecho común, los adapta e integra con sus principios y normas. Se concluye así, que la responsabilidad del Estado se funda en una serie de principios específicos, substancialmente de derecho público y sólo en alguna medida, en normas de derecho civil en virtud de que aquéllas forman parte de los stándares generales del sistema normativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5845-0. Autos: Consorcio de Propietarios Olazábal 2546/50 c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 04-05-2006. Sentencia Nro. 84.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - VACIO LEGAL - RESPONSABILIDAD CIVIL - RESPONSABILIDAD PENAL - ACCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - ACCION CIVIL - ACCION PENAL - SENTENCIAS - LEY APLICABLE - CODIGO CIVIL

Hasta el momento no se ha dictado una regulación general de carácter local sobre la responsabilidad del Estado. De ahí que tampoco exista una regulación expresa sobre la forma de compatibilizar, por un lado, la acción procesal administrativa en materia de responsabilidad estatal y, por el otro, la acción penal por los mismos hechos. Pero la relación entre, por un lado, la acción judicial tendiente a hacer efectiva la responsabilidad civil derivada de un delito (cuestión regida por el derecho privado) y, por el otro, la acción penal, sí se encuentra regulada, tal como surge de las normas del Código Civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16764 - 0. Autos: FERNANDEZ MARIA ELENA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 22-05-2006. Sentencia Nro. 81.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CUESTIONES PREJUDICIALES - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - ACCION CIVIL - ACCION PENAL - SENTENCIAS - LEY APLICABLE - CODIGO CIVIL - INTERPRETACION DE LA LEY

El artículo 1101 del Código Civil -ubicado en el Capítulo IV, ‘Del ejercicio de las acciones para la indemnización de los daños causados por los delitos’. del Título VIII, ‘De los actos ilícitos’- regula la influencia que ejerce la causa penal sobre la tramitación del proceso civil -en tanto ambas acciones tengan su origen en el mismo hecho-, y establece la regla de la dependencia de este último con respecto a aquélla. La suspensión impuesta por la norma -esto es, la inhibición del dictado de la sentencia en sede civil- cesa cuando la decisión definitiva de la causa penal adquiere firmeza, es decir, resulta irrecurrible (cfr. Belluscio, Código Civil Comentado, Anotado y Concordado, Ed. Astrea, Buenos Aires, 19990, tº 5, p. 299, pto.2).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16764 - 0. Autos: FERNANDEZ MARIA ELENA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 22-05-2006. Sentencia Nro. 81.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CUESTIONES PREJUDICIALES - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - ACCION CIVIL - ACCION PENAL - SENTENCIAS - LEY APLICABLE - CODIGO CIVIL - INTERPRETACION DE LA LEY

La acción penal pendiente no impide promover o continuar la acción civil, sino, únicamente, que se dicte sentencia en ésta antes que en aquélla. Este criterio encuentra fundamento, ante todo, en las palabras de la ley. Adviértase, al respecto, que el artículo 1101 del Código Civil no dice que el juicio civil no puede iniciarse o tramitar, sino que “no habrá condenación en el juicio civil”, expresión, que ha de entenderse en el sentido de que no debe dictarse un pronunciamiento de mérito sobre la pretensión, el cual, lógicamente, puede ser condenatorio o no.
Es necesario tener en cuenta que la finalidad de la norma consiste en evitar la existencia de decisiones judiciales contradictorias (doctr. arts. 1102 y 1103, C.C.), propósito que se satisface con la suspensión del dictado de la sentencia y que, por lo tanto, no es obstáculo para proseguir el juicio hasta esa etapa procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16764 - 0. Autos: FERNANDEZ MARIA ELENA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 22-05-2006. Sentencia Nro. 81.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - VACIO LEGAL - LEY APLICABLE - CODIGO CIVIL - INTERPRETACION DE LA LEY

El artículo 43 del Código Civil, conjugado con el 1113 del mismo texto legal, permite concluir en la responsabilidad del Estado (sea nacional, provincial o municipal) por los hechos de sus administradores, directores o dependientes (1º párrafo), por los daños causados con las cosas (2º párrafo, 1ª parte) o bien por los derivados del vicio o riesgo de las cosas que se encuentran bajo su dominio (2º párrafo, 2ª parte). Aún aceptando la existencia de principios específicos de derecho público, la jurisprudencia ha recurrido en forma permanente al articulado civil en diversos aspectos, corroborando aquel aserto de que el Derecho es un complejo único, pleno e integral, que no admite divisiones en compartimentos estancos o aislados (Trigo Represas, Félix A. – López Mesa, Marcelo J., Tratado de Responsabilidad Civil. El Derecho de daños en la actualidad: teoría y práctica, La Ley, Buenos Aires, 2004,Tº IV, pág. 12; conf. mis disidencias en autos “Petrillo, Damián Osvaldo c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ daños y perjuicios” (Expte. Nº: EXP 5628, sentencia del 28/VII/05 y en “Fontana, Ariel c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ daños y perjuicios” (Expte. Nº: EXP 4961), sentencia del 16/VIII/05).
Es que, la unidad de la teoría del responder es una consecuencia lógica de la unidad del ordenamiento jurídico (Kemelmajer de Carlucci, Aída – Parellada, Carlos A., en “Reflexiones sobre la responsabilidad del Estado por daños derivados de la función judicial”, en Mosset Iturraspe, Jorge – Kemelmajer de Carlucci, Aída – Parellada, Carlos A., Responsabilidad de los jueces y del Estado por la actividad judicial, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1986, pág. 24). (Del voto por sus fundamentos del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16764 - 0. Autos: FERNANDEZ MARIA ELENA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 22-05-2006. Sentencia Nro. 81.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CUESTIONES PREJUDICIALES - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - VACIO LEGAL - RESPONSABILIDAD CIVIL - RESPONSABILIDAD PENAL - ACCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - ACCION CIVIL - ACCION PENAL - LEY APLICABLE - CODIGO CIVIL - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO - ACCESO A LA JUSTICIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el derecho público local no existe una norma que regule la forma de integral, por un lado, el ejercicio de la acción procesal administrativa y, por el otro, la acción penal. Ante esta situación de indeterminación podría plantearse como solución la integración del ordenamiento con los preceptos contenidos en el Código Civil. Pero lo cierto es que el artículo 1101 del Código Civil -ubicado en el Capítulo IV, ‘Del ejercicio de las acciones para la indemnización de los daños causados por los delitos’, del Título VIII, ‘De los actos ilícitos’- trata una cuestión específica -responsabilidad civil derivada de los actos ilícitos-.
Ante esta carencia regulatoria expresa es necesario recurrir a los métodos de integración normativa que, al constituir principios generales del derecho, permiten brindar una respuesta a una situación no prevista expresamente en el ordenamiento legal. En cumplimiento de tal cometido es posible recurrir, en primer lugar, a los principios generales del derecho. En este sentido cabe destacar la garantía de acceso a la justicia (art. 12, inc. 6, CCBA) y el postulado de la tutela judicial efectiva sin restricciones, salvo que surjan de la propia ley y de modo expreso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16764 - 0. Autos: FERNANDEZ MARIA ELENA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 22-05-2006. Sentencia Nro. 81.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CUESTIONES PREJUDICIALES - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - VACIO LEGAL - RESPONSABILIDAD CIVIL - RESPONSABILIDAD PENAL - ACCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - ACCION PENAL - LEY APLICABLE - CODIGO CIVIL - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO - ACCESO A LA JUSTICIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

En el caso, en que se solicita suspender el trámite de este juicio hasta tanto se culmine la etapa instructoria en sede penal, no se verifican los presupuestos que autorizan a aplicar las normas de derecho común a una situación regida por el derecho público local —ausencia de una norma o principio general propio del derecho público que permita dar adecuada respuesta a determinado supuesto de hecho (caso no previsto), y la necesidad, en tal caso, de integrar la laguna recurriendo a otras ramas del derecho—
En efecto, la existencia del principio de tutela judicial efectiva que impone rechazar el artículo 1101 del Código Civil y aplicar el criterio de la independencia entre la acción judicial tendiente a hacer efectiva la responsabilidad del Estado y la acción penal
Cabe mencionar, a título de ejemplo, que en el ámbito del derecho público local existe el artículo 53 de Ley Nº 471, de relaciones laborales en la Administración Pública de la Ciudad que —aunque no se refiere a la responsabilidad del Estado sino al ejercicio de la potestad disciplinaria en el marco del empleo público— sigue un criterio similar al expuesto precedentemente.
La norma establece, en principio, la no dependencia entre el procedimiento disciplinario administrativo, por un lado, y la acción penal, por el otro. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos f. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16764 - 0. Autos: FERNANDEZ MARIA ELENA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 22-05-2006. Sentencia Nro. 81.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CUESTIONES PREJUDICIALES - ALCANCES - ACCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - ACCION CIVIL - ACCION PENAL - SENTENCIAS - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - LEY APLICABLE - CODIGO CIVIL - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

La resolución de una causa penal puede demorar años y, en tal supuesto, no hay duda que si la tramitación o el dictado de la sentencia en el juicio contencioso quedase supeditado a la finalización de aquélla, el pronunciamiento no resultaría eficaz y oportuno y, por lo tanto, no brindaría tutela jurisdiccional efectiva a los derechos comprometidos.
La integración normativa, como método jurídico para encontrar la solución de los casos no previstos, no puede realizarse sin atender a la valoración de su resultado desde el punto de vista axiológico
En el contexto descripto, los institutos que –como la prejudicialidad- resultan restrictivos de la garantía de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva sólo son admisibles si están previstos de modo expreso por el legislador, lo cual no ocurre en el derecho local. Así las cosas, corresponde aplicar el instituto de la cosa juzgada, esto es, otorgar prevalencia al criterio del tribunal que resuelva en primer término sobre los aspectos que puedan resultar jurídicamente relevantes en el otro proceso.
Más aún, resulta improcedente aplicar por extensión analógica un instituto restrictivo de derechos; y la prejudicialidad resulta restrictiva del derecho del particular a obtener una sentencia que resuelva en tiempo oportuno las pretensiones de las partes en el marco del proceso judicial (tutela judicial efectiva). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos f. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16764 - 0. Autos: FERNANDEZ MARIA ELENA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 22-05-2006. Sentencia Nro. 81.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - CREDITO FISCAL - COMPENSACION DE SALDOS - REQUISITOS - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO CIVIL

Al establecerse en el Código Fiscal que la Dirección General de Rentas podrá compensar de oficio (o a pedido de parte) los saldos acreedores del contribuyente con las deudas que aquél registre por el mismo tributo, se modifica el principio general contenido en el artículo 823, inciso 1 del Código Civil, en cuanto dispone que las deudas y créditos entre particulares y el Estado no son compensables si aquéllas provienen de contribuciones directas o indirectas.
En consecuencia, bastaría que la compensación sea procedente según las disposiciones del Código Fiscal para que se opere, de oficio o a requerimiento del interesado, si también se cumpliesen las condiciones establecidas por los artículos 818 y concordantes del Código Civil. Ello, sin perjuicio del procedimiento necesario para determinar los saldos netos que habrán de compensarse. (Del voto en disidencia de fundamentos del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17745-1. Autos: J WALTER THOMPSON ARGENTINA SA c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 16-12-2005. Sentencia Nro. 268.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CODIFICACION - CODIGO CIVIL - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY

La exclusividad de contenido que poseen los Códigos en la actualidad va siendo dejada de lado, puesto que algunos códigos, además de regular el derecho civil, también legislan el comercial y algunos una sola parte del derechos privado civil y mercantil, como por ejemplo, los contratos.
En otras palabras, el principio de exclusividad de contenido no se presenta de manera absoluta en ningún Código y ello sucede, asimismo, en nuestro derecho, en el que el Código Civil argentino contiene numerosas disposiciones relativas a temas diversos y que no sólo regulan las relaciones entre los particulares sino que también resultan aplicables a la de éstos últimos con el Estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5628-0. Autos: Petrillo Damián Osvaldo c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 28-07-2005. Sentencia Nro. 32.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - CONTRATO DE SUMINISTROS - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY APLICABLE - VACIO LEGAL - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - CODIGO CIVIL

Con relación a las reglas generales vigentes que regulan el régimen legal de contrataciones, la Ordenanza Nº 31.655 regula en su artículo 1º, “Establécese en general en concordancia con lo preceptuado por el artículo 91 de la Ley Orgánica Municipal (Decreto Ley Nº 19.987/72 para las contrataciones de servicios públicos y/o suministros que se lleven a cabo por la Administración de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, la aplicación del ‘Reglamento de las Contrataciones del Estado’ (Reglamentación del Capítulo VI de la Ley de Contabilidad ‘Decreto- ley Nº 23.354/56’ aprobado por Decreto Nº 5.720/72) y su modificatorio Nº 383/73 y en su caso a las leyes de carácter especial que rijan en el orden nacional para determinadas contrataciones”.
Corresponde destacar dos aspectos de la remisión contenida en la Ordenanza Nº 31.655 –que estableció para las contrataciones de servicios públicos y/o suministros, la aplicación del “Reglamento de las Contrataciones del Estado” (Reglamentación del capítulo VI de la “Ley de Contabilidad” —Decreto-ley Nº 23.354/56—, aprobada por Decreto Nº 5720/72 y sus modificatorias). En primer lugar la indeterminación de sus alcances, ya que se refiere a un cuerpo normativo concreto (el reglamento de la ley de contabilidad), pero también a un cuerpo abierto de leyes especiales referidas a contratos en particular (es decir, hay una remisión con límites difusos). En segundo lugar, no puede obviarse que el Gobierno Federal ha efectuado sucesivas modificaciones a la ley de contabilidad y a su reglamentación (ver el proceso complejo iniciado a raíz del dictado de la Ley N° 24.156, así como los sucesivos decretos 436/2001 y 1023/2001, y sus reglamentaciones), al punto que el régimen al que remite el derecho local se encuentra hoy en día derogado al nivel federal. Dicho régimen general (reglamentación de la ley de contabilidad y leyes especiales) se encuentra a su vez complementado en aspectos particulares por la propia reglamentación de la Comuna en materia contractual.
Dado que el régimen general administrativo antes indicado, no es exhaustivo (y dada a su vez la inexistencia de un régimen jurídico general de las obligaciones públicas, tanto locales como federales), para solucionar las controversias suscitadas por sus diversas lagunas en el régimen de las contrataciones públicas corresponde acudir, como es admitido por la doctrina y la jurisprudencia, al sistema general de obligaciones civiles, tal como es regulado por el Código Civil, en la medida en que sus disposiciones sean compatibles (o susceptibles de una adecuación racional) con el carácter administrativo del contrato administrativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 239. Autos: Latinoconsult S.A. Proel Sudamericana S.A. Arinsa S.A (Unión transitoria de empresas) y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Esteban Centanaro. 30-03-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ADMINISTRATIVO - LEY APLICABLE - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - CODIGO CIVIL

Si bien nuestro sistema constitucional, como consecuencia de la forma federal (que distribuye la potestad para reglar ramas jurídicas a los diversos niveles de gobierno, de forma que los derechos civil y penal pueden ser reglados por el Congreso de la Nación, mientras que los derechos administrativo y procesal son una materia típicamente local), no prevé una legislación unificada de las instituciones jurídicas básicas (así el contrato o las obligaciones en general), tampoco puede negarse que hay aspectos muy básicos de las instituciones jurídicas que son comunes a todo el derecho y que esos aspectos están enunciados (por razones que hacen a la conformación histórica del derecho) en el Código Civil. De ahí también la importancia, no sólo del propio derecho civil, sino de las reflexiones doctrinarias y jurisprudenciales a su respecto, en la medida de su compatibilidad con el derecho administrativo (ver sobre el punto las consideraciones de Waline, Jean, “La théorie générale du contrat et en droit administratif”, en Ghestin, Jacques, Le contrat au début du XXIe siècle, LGDJ, Paris, 2001).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 239. Autos: Latinoconsult S.A. Proel Sudamericana S.A. Arinsa S.A (Unión transitoria de empresas) y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Esteban Centanaro. 30-03-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INTERESES - ANATOCISMO - IMPROCEDENCIA - ALCANCES - CODIGO CIVIL - CONVERTIBILIDAD - PESIFICACION - CAPITALIZACION DE INTERESES - REQUISITOS

Es sabido que el Código Civil sienta como principio general la prohibición del anatocismo o de la capitalización de los intereses. Según los comentarios al Código, se “prohibía el anatocismo, en principio, entendiendo, con la corriente clásica, que este sistema de interés compuesto aumentaba tremendamente la deuda en un corto período” (Bueres, Alberto —Director—, Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, t. 2 A, Hammurabi, 1998, p. 486).
Se preveían excepciones, que fueron ampliadas, debido a los numerosos debates doctrinarios y judiciales suscitados por la reforma del Código Civil, al dictarse la Ley N° 23.928, de convertibilidad, aún vigente, más allá de las reformas profundas que ha recibido el sistema monetario argentino luego de la crisis que desembocó en la devaluación de la moneda.
Si bien el sistema actual del artículo 623 del Código Civil es más amplio que el anterior diseñado por Vélez, mantiene la prohibición general del anatocismo como principio, y sólo autoriza los pactos de capitalización previos, de forma que no sólo no se ha previsto la capitalización automática, sino que tampoco se ha incluido la capitalización por demanda judicial, tal como lo dispone el Código de Comercio en diversos artículos (ver, así, el art. 569, referido al contrato de mutuo), cuestiones que han merecido la crítica doctrinaria (cfr. entre otros Bueres, Alberto —Director—, op. cit., p. 492), que entiende más justo un sistema menos riguroso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 239. Autos: Latinoconsult S.A. Proel Sudamericana S.A. Arinsa S.A (Unión transitoria de empresas) y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Esteban Centanaro. 30-03-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - REPETICION DE IMPUESTOS - REQUISITOS - LEY APLICABLE - CODIGO CIVIL

Para que la repetición tributaria proceda deben reunirse los requisitos establecidos a tal fin por el Código Civil en su Capítulo VIII “De lo dado en pago de lo que no se debe”, del Libro II, Sección I.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3848-0. Autos: CENTRAL PUERTO S.A. c/ G.C.B.A Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 28-09-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REGIMEN JURIDICO - NULIDAD ABSOLUTA - NULIDAD RELATIVA - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - PROCEDENCIA - CODIGO CIVIL

El régimen de invalidez de los actos del derecho público ha de enjuiciarse según las normas de la materia iuspublicista, sin que a ello se oponga el recurso a las reglas del Código Civil en cuanto éstas guarden congruencia con la naturaleza, fines y garantías propias de aquellos actos, en modo que las categorías relativas a la invalidez, oriundas de la citada fuente del derecho privado, puedan concebirse como principios generales del derecho.
De este modo, uno de los criterios rectores para determinar la nulidad de un acto administrativo es la gravedad del vicio, por tanto queda configurada una nulidad absoluta cuando ha mediado una severa violación del derecho aplicable y un vicio de menor entidad acarreará la nulidad relativa o anulabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 506-0. Autos: American Express Argentina SA c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 07-10-2004. Sentencia Nro. 6654.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD POR OMISION - PROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - LEY SUPLETORIA - CODIGO CIVIL - PROCEDENCIA

Toda vez que la responsabilidad estatal por omisión no ha sido objeto de una expresa regulación en el ámbito local, corresponde, por aplicación analógica, recurrir a las normas del Código Civil.
Así, el artículo 1112 del Código Civil establece las responsabilidad patrimonial del Estado por “(...) las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas (...)”. Según esta norma, cuando el perjuicio que sufre el particular deriva de la ejecución irregular de las obligaciones legales a cargo de los agentes públicos actuando en el ejercicio de sus funciones, es decir, como órganos de la administración, corresponde imputar al Estado la obligación de resarcir los daños ocasionados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2351. Autos: AROVI, ELVIRA PETRONA c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 07-07-2004. Sentencia Nro. 61.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CODIFICACION - CODIGO CIVIL - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY

La exclusividad de contenido que poseen los Códigos en la actualidad va siendo dejada de lado, puesto que algunos códigos, además de regular el derecho civil, también legislan el comercial y algunos una sola parte del derechos privado civil y mercantil, como por ejemplo, los contratos. En otras palabras, el principio de exclusividad de contenido no se presenta de manera absoluta en ningún Código y ello sucede, asimismo, en nuestro derecho, en el que el Código Civil argentino contiene numerosas disposiciones relativas a temas diversos y que no sólo regulan las relaciones entre los particulares sino que también resultan aplicables a la de éstos últimos con el Estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5148-0. Autos: BRITEZ MARGARITA c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 28-02-2007. Sentencia Nro. 172.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - NULIDAD ABSOLUTA - EFECTOS - REGIMEN JURIDICO - CODIGO CIVIL - IMPROCEDENCIA

Para regular la nulidad de un contrato administrativo, no resulta aplicable el artículo 1052 del Código Civil, norma destinada a regular las relaciones de derecho privado, sino el régimen propio de los actos administrativos establecido en los artículos 17 y 18 de la Ley de Procedimiento Administrativo, de aplicación a los contratos administrativos de acuerdo a lo establecido en el artículo 7º, inciso f), tercer párrafo del citado cuerpo legal. Al respecto se ha señalado en doctrina que "los criterios que informan la teoría de las nulidades de los actos administrativos son de válida aplicación al campo de la contratación administrativa. Esto significa una remisión en bloque a dicha teoría" (GARRIDO FALLA, Fernando, "Tratado de Derecho Administrativo", Volumen II, pág. 113 y ss., Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 7º Edición, 1985).


DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1243-0. Autos: MONTE, MARCELO MÁXIMO c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 30-03-2007. Sentencia Nro. 18.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REGIMEN JURIDICO - NULIDAD ABSOLUTA - NULIDAD RELATIVA - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - PROCEDENCIA - CODIGO CIVIL

El régimen de invalidez de los actos del derecho público ha de enjuiciarse según las normas de la materia iuspublicista, sin que a ello se oponga el recurso a las reglas del Código Civil en cuanto éstas guarden congruencia con la naturaleza, fines y garantías propias de aquellos actos, en modo que las categorías relativas a la invalidez, oriundas de la citada fuente del derecho privado, puedan concebirse como principios generales del derecho.
De este modo, uno de los criterios rectores para determinar la nulidad de un acto administrativo es la gravedad del vicio, por tanto queda configurada una nulidad absoluta cuando ha mediado una severa violación del derecho aplicable y un vicio de menor entidad acarreará la nulidad relativa o anulabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1345-0. Autos: BANCO COMAFI SA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 30-03-2007. Sentencia Nro. 12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL - DERECHO ADMINISTRATIVO - AUTONOMIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - VACIO LEGAL - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - CODIGO CIVIL - PROCEDENCIA

Toda vez que la responsabilidad del Estado es objeto de regulación por el Derecho Administrativo y éste es una rama autónoma del derecho público -con su propio sistema de normas y principios- que, a su vez, por expresa atribución constitucional es de exclusivo resorte de las autoridades locales -artículos 1, 121 y 129 CN- no cabe, en principio, la aplicación de las normas del Código Civil.
Sin embargo, en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, no existen normas de Derecho Administrativo que regulen los diferentes presupuestos y modalidades que adopta la responsablidad del Estado local frente a los particulares ante un hecho dañoso. En consecuencia, ante esa carencia regulatoria expresa es necesario recurrir a los métodos de integración normativa que, al constituir principios generales del Derecho, permiten brindar una respuesta a una situación no prevista expresamente en el ordenamiento legal. A tal efecto, resulta especialmente relevante el instituto de la analogía que, si bien se encuentra previsto en el artículo 16 del Código Civil, al estar ubicado en el primer Título Preliminar del referido cuerpo normativo constituye, en realidad, un principio general del derecho aplicable a todas las ramas jurídicas (REIRIZ, María Graciela, "Responsabilidad del Estado", El Derecho Administrativo Argentino Hoy, Ed. Ciencias de la Administración, págs. 220 y ss.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5262-0. Autos: L. P. C. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 23-03-2004. Sentencia Nro. 43.

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TRIBUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - REGIMEN JURIDICO - AUTONOMIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CIVIL - IMPROCEDENCIA

Existiendo regulación específica en materia de prescripción de la acción del fisco en el derecho local, ninguna preeminencia tienen las normas contenidas en el Código Civil.
La prescripción de la acción del fisco para perseguir el pago de tributos se hallaban legislado en la Ley Nº 19.489. El Código Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires reguló luego la cuestión con normas precisas que guardan coherencia con el sistema de pago de los tributos que contempla, resultando por ello inadmisible una interpretación que prescinda de aquéllas, bajo una supuesta preeminencia del Código Civil, que cabe agregar, no contiene normas expresas en materia de prescripción de tributos.
Desde el momento en que la materia tributaria pertenece al derecho público y se relaciona con el poder de imperio del Estado y hasta con la soberanía, la legislación sobre prescripción es de resorte de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 114157 - 0. Autos: GCBA c/ CONSTRUCTAR S.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 24-03-2004. Sentencia Nro. 5713.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD POR OMISION - PROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - LEY SUPLETORIA - CODIGO CIVIL - PROCEDENCIA

Toda vez que la responsabilidad estatal por omisión no ha sido objeto de una expresa regulación en el ámbito local, corresponde, por aplicación analógica, recurrir a las normas del Código Civil.
Así, el artículo 1112 del Código Civil establece las responsabilidad patrimonial del Estado por “(...) las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas (...)”. Según esta norma, cuando el perjuicio que sufre el particular deriva de la ejecución irregular de las obligaciones legales a cargo de los agentes públicos actuando en el ejercicio de sus funciones, es decir, como órganos de la administración, corresponde imputar al Estado la obligación de resarcir los daños ocasionados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 3863 -0. Autos: FERRUFINO GLADYS EVANGELINA c/ GCBA (DIRECCION GENERAL DE OBRAS PUBLICAS) y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 29-06-2007. Sentencia Nro. 50.

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RESPONSABILIDAD MEDICA - PROFESIONALES DE LA SALUD - MEDICOS - CULPA - APLICACION DE LA LEY - CODIGO CIVIL

En orden a la determinación de la imputabilidad de los médicos por su actuar es necesario atenerse a las previsiones del artículo 512 del Código Civil que enuncia el concepto de culpa y contiene las premisas fundamentales para su valoración. Y del juego armónico de esa disposición con el precepto contenido en el artículo 902 del mismo cuerpo legal que dispone que “cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencia posibles de los hechos”, lleva a concluir que no corresponde un apartamiento de las reglas generales que rigen en la materia de culpa.
Y, a mi juicio, no puede ser de otro modo, ya que la atención médica, que tiende naturalmente a proteger la salud, y por ende la vida misma de una persona, obliga a los máximos cuidados y a poner la necesaria aptitud en el ejercicio de esa delicada actividad profesional, a tal punto que cualquier imprudencia o descuido adquiere, sin duda, singular gravedad. Claro está que lo dicho no puede obrar en el ánimo del juzgador a modo de preconcepto ni debe servir para morigerar la significación de las demás particularidades del caso, las cuales deben ser ponderadas en su totalidad, como mejor manera de efectuar una adecuada aplicación de la norma del artículo 902, debidamente armonizada con la establecida en el artículo 512.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1787. Autos: M. S. F. c/ GCBA (Hospital Materno Infantil Ramón Sardá) y otros Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 17-09-2007. Sentencia Nro. 89.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - DERECHO PUBLICO - VACIO LEGAL - LEY APLICABLE - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - CODIGO CIVIL

Toda vez que el derecho tributario es una rama autónoma del derecho público que, a su vez, por expresa atribución constitucional es de exclusivo resorte de las autoridades locales -artículos 1, 121 y 129 de la Constitución Nacional- no cabe, en principio, la aplicación de las normas del Código Civil.
Es decir, las normas del derecho común solamente resultarán de aplicación a una cuestión regida por el derecho público local cuando, no existiendo en este último norma o principio general alguno que permita dar adecuada respuesta a una determinada situación de hecho -caso no previsto-, sea necesario recurrir al instituto de la analogía - principio general previsto en el artículo 16 del Código Civil- e integrar así la laguna recurriendo a otras ramas del derecho (Reiriz, María Graciela, "Responsabilidad del Estado", El Derecho Administrativo Argentino Hoy, Ed. Ciencias de la Administración, 1996, pág. 223).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 740950-0. Autos: GCBA c/ GUAREL SOCIEDAD ANONIMA INDUST Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 12-12-2007. Sentencia Nro. 149.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - COBRADOR FISCAL - ALCANCES - INTERES PUBLICO - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - CODIGO CIVIL

Las diversas relaciones que pueden suscitarse entre cobradores fiscales y el Estado local, son propias del derecho tributario y administrativo, por lo tanto, las disposiciones del Código Civil —a mi juicio— tienen una vigencia, en todo caso, analógica, requiriendo —en tal caso— de las modulaciones específicas que los distintos estándares axiológicos imperantes en una y otra rama del derecho imponen. Es que, los principios de justicia conmutativa, propios de cuando se encuentran en conflicto intereses de índole particular, deben ajustarse a los de justicia distributiva que contemplan intereses de orden comunitario. Por tanto, si bien el Código Civil contiene normas que son propias de derecho público (vg. las relativas a dominio público), principios que son generales y uniformes a todo el derecho (vg. el de buena fe); en aquéllos que son específicos del derecho privado, el intérprete, en caso de extrapolarlos al derecho público, debe adecuar la solución de justicia al estándar valorativo que conlleva la presencia del interés público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6405-0. Autos: GIMENEZ FERNANDO c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 21-02-2008. Sentencia Nro. 360.

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INTERESES - TASAS DE INTERES - AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD - OBLIGACIONES DEL DEUDOR - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO CIVIL

De conformidad a los artículos 621 y 622 del Código Civil, se advierte que la legislación civil privilegia la autonomía de la voluntad de las partes en cuanto a la determinación de la tasa de interés, otorgando carácter subsidiario a la operatividad de la ley que los hubiese determinado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16044-0. Autos: CELIA SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 03-04-2008. Sentencia Nro. 1495.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL - DERECHO ADMINISTRATIVO - VACIO LEGAL - PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - CODIGO CIVIL

En el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, no existen normas de Derecho Administrativo que regulen los diferentes presupuestos y modalidades que adopta la responsabilidad del Estado local frente a los particulares ante un hecho dañoso. En consecuencia, ante esa carencia regulatoria expresa es necesario recurrir a los métodos de integración normativa que, al constituir principios generales del Derecho, permiten brindar una respuesta a una situación no prevista expresamente en el ordenamiento legal. A tal efecto, resulta especialmente relevante el instituto de la analogía que, si bien se encuentra previsto en el artículo 16 del Código Civil, al estar ubicado en el primer Título Preliminar del referido cuerpo normativo constituye, en realidad, un principio general del derecho aplicable a todas las ramas jurídicas (Reiriz, María Graciela, “Responsabilidad del Estado”, El Derecho Administrativo Argentino Hoy, Ed. Ciencias de la Administración, págs. 220 y ss.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4661-0. Autos: ZUCCOLI OSCAR LUIS MARCELO Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 12-02-2008. Sentencia Nro. 01.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL - DERECHO ADMINISTRATIVO - VACIO LEGAL - PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO - DERECHO PUBLICO - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - CODIGO CIVIL

En el caso, corresponde aplicar el artículo 1112 del Código Civil, más específico en el ámbito de la responsabilidad estatal, toda vez que el daño derivó del incumplimiento del Estado local respecto de su obligación de mantener los sumideros de la Ciudad en condiciones adecuadas. En este sentido, los daños obedecieron a la falta de limpieza de los desagües y, a su vez, la Ciudad tiene la obligación de conservación de puentes, túneles, calles, calzadas y demás obras públicas (artículo 2, ley 19.987).
Tratándose de la responsabilidad del Estado local, materia que como fuera dicho es propia del Derecho Administrativo, considero que lo más adecuado es aplicar por analogía el artículo 1112, del Código Civil; que según mi criterio es un precepto propio del Derecho Público inserto en el Código Civil cuyo objeto es la regulación de la responsabilidad de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, es decir, la responsabilidad de los agentes en sí mismos, pero no del Estado frente terceros. De modo que respecto de la responsabilidad del Estado debe aplicarse el artículo 1112, pero por vía analógica de primer grado ya que éste es un precepto del Derecho Público y no de Derecho Privado (conf. mi voto en el precedente “Rodríguez Carlos Alberto c/Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sobre daños y perjuicios (Excepto Resp. Medica)” Expte. 6292/0).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4661-0. Autos: ZUCCOLI OSCAR LUIS MARCELO Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 12-02-2008. Sentencia Nro. 01.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL - DERECHO ADMINISTRATIVO - VACIO LEGAL - PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO - DERECHO PUBLICO - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - CODIGO CIVIL

El factor de atribución de responsabilidad del Estado no reviste necesariamente y en todos los casos carácter objetivo; pudiendo ser también subjetivo, según las circunstancias propias de cada caso. En efecto, en la mayoría de los casos la prestación irregular del servicio supone al menos negligencia que, al igual que la culpa o el dolo, configuran factores de atribución subjetivos.
En casos como el presente en que los daños reclamados fueron causados con la intervención de cosas de propiedad estatal, cabría atribuir responsabilidad al Estado con base en el artículo 1113, 2º párrafo del Código Civil. En efecto, es posible responsabilizar al Estado tanto por sus propias conductas, como también por los daños causados con las cosas de su propiedad. En la presente causa, los daños se produjeron como consecuencia del taponamiento de los sumideros en la Ciudad. Luego, sería plausible fundar la responsabilidad estatal en el artículo 1113, 2º párrafo, del Código Civil, aplicado al caso de autos por vía analógica de segundo grado en virtud de la similitud fáctica que presenta, en ambos casos, la circunstancia que da origen al deber de responder.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4661-0. Autos: ZUCCOLI OSCAR LUIS MARCELO Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 12-02-2008. Sentencia Nro. 01.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - TRIBUTOS - PRESCRIPCION - PLAZO LEGAL - APLICACION DE LA LEY - CODIGO CIVIL - PRESCRIPCION DECENAL

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por la Sra. Juez aquo, que en el marco de una acción meramente declarativa, admite la excepción de prescripción opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Así las cosas, a falta de un plazo prescriptivo específico con que cuenten los contribuyentes para cuestionar judicialmente la procedencia de un determinado tributo, resulta aplicable a la situación de autos el plazo extintivo genérico y residual previsto en el artículo 4023 del Código Civil, en cuanto establece que “toda acción personal por deuda exigible se prescribe por diez años, salvo disposición especial. Igual plazo regirá para interponer la acción de nulidad, trátese de actos nulos o anulables, si no estuviere previsto un plazo menor”.
Aplicado dicho plazo a la situación de autos, resulta claro que la acción intentada no se encuentra prescripta. En efecto, el vencimiento original de la deuda ––momento a partir del cual debe comenzar a computarse en autos el plazo de prescripción de la acción judicial intentada por el actor–– ocurrió el 28/04/95, mientras que la presente acción fue iniciada el 29/03/05, es decir, cuando el plazo de prescripción decenal aplicable aún no había transcurrido en su totalidad. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15999-0. Autos: BERNIER SA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 19-08-2008. Sentencia Nro. 265.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEMANDAS CONTRA EL ESTADO - COBRO DE PESOS - INTERESES - REGIMEN JURIDICO - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO CIVIL - IMPROCEDENCIA

El derecho público local regula el supuesto en que el proveedor del Estado debiera reclamar el pago de capitales adeudados y de sus correspondientes intereses. Concretamente, tal hipótesis está prevista en el Decreto Nº 5.720/72 (B.O. del 31/08/1972), que –en su parte pertinente– reglamenta el artículo 61 del Decreto-Ley Nº 23.354/56 (Ley de Contabilidad, B.O. del 08/01/1957). Cabe poner de manifiesto que tanto la ley citada como su decreto reglamentario resultan aplicables al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en virtud del inciso 113 -reglamentación del art. 61 de la Ley de Contabilidad- de la Ordenanza Nº 31.655 (B.M. N° 15.193, del 28/01/1976).
Asimismo, es menester poner de relieve que el aludido inciso 113 es especial y posterior al Código Civil, por lo que impide aplicar este último para dirimir la cuestión aquí considerada. En efecto, ella instituye un procedimiento específico destinado a obtener el pago de las deudas en que incurriere el Estado con sus contratistas. En el marco de este sistema, los intereses pueden reclamarse hasta treinta días después de la percepción del capital.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9124-0. Autos: ALCESTES S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Nélida M. Daniele. 25-07-2008. Sentencia Nro. 420.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEMANDAS CONTRA EL ESTADO - COBRO DE PESOS - INTERESES - REGIMEN JURIDICO - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO CIVIL - IMPROCEDENCIA

Si el proveedor del Estado no ha presentado la nota de débito prevista en el inciso 113 de la reglamentación del artículo 61 de la Ley de Contabilidad dentro del plazo indicado -30 días-, la demandante perdió el derecho a percibir los intereses a que aspira.
A mayor abundamiento, cabe agregar que, aún considerando –por vía de hipótesis– que las normas del Código Civil resultan aplicables al sub lite, la solución del punto examinado no variaría. En tal sentido, se constata que, en el caso, la demandante no hizo reserva alguna respecto de los intereses, y especificó que los montos percibidos correspondían al pago de las facturas detalladas al margen de los documentos. Por ello, es razonable entender que los pagos fueron imputados al capital, por lo que en autos se configura la excepción prevista en el último párrafo del artículo 777 del Código Civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9124-0. Autos: ALCESTES S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Nélida M. Daniele. 25-07-2008. Sentencia Nro. 420.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION FISCAL - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - CERTIFICACION DE DEUDA - ACTOS ANULABLES - REQUISITOS - ALCANCES - SUBSANACION DEL VICIO - CODIGO CIVIL

El proceso ejecutivo previsto para el cobro de los créditos del Estado local tiene determinadas particularidades y requisitos que lo convierten en un proceso especial. Quienes pretendan el cobro de un crédito fiscal deben presentar la certificación de deuda respectiva, expedida por la autoridad pública.
En la especie, si bien la constancia de deuda acompañada contaba con agregados en forma manuscrita que no habían sido salvados por el funcionario firmante, la particularidad constatada no puede dar lugar al rechazo in limine de la presentación
El artículo 989 del Código Civil no considera en ninguna de sus partes al “agregado” como causal de anulabilidad del acto, pues no aparece comprobada la existencia “de enmiendas, palabras entre lineadas, borraduras o alteraciones” que requieran ser salvadas en la parte final, tal como lo establece el artículo mencionado.
Una decisión contraria permitiría a cualquier sentenciado o parte interviniente en un proceso a peticionar la anulabilidad de cualquier sentencia donde el juzgador haya completado en forma manuscrita y sin salvar, el monto de los honorarios regulados, la fecha de las audiencias y se podría solicitar la anulación de todas las resoluciones donde el firmante no hubiese salvado la fecha colocada de su puño y letra.
Por lo demás, para el caso de que la Sra. Juez a quo hubiese considerado que la falta de enmienda configuraba un vicio del título, contaba con la potestad de intimar a la parte para que lo subsanase, tal como lo prevé el artículo 271 del Código Contencioso Administrativo y Tributario aplicable analógicamente al presente caso, pero en ningún modo para proceder en forma oficiosa al rechazo de la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 461. Autos: Torres, Daniel Eirin c/ G.C.B.A Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 14-05-2001. Sentencia Nro. 461.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PAGO DE TRIBUTOS - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES TRIBUTARIAS - ALCANCES - PRESCRIPCION TRIBUTARIA - PRESCRIPCION DE LA ACCION - REGIMEN JURIDICO - PODER LEGISLATIVO - DERECHO TRIBUTARIO - CARACTER - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - LAGUNA LEGAL - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA - CODIGO CIVIL - CARACTER

Atento a que la materia tributaria pertenece al derecho público y se relaciona con la autonomía del poder local, la legislación sobre prescripción de la acción del fisco en materia tributaria forma parte integrante de aquélla, y por lo tanto es de resorte de la legislación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
El Código Civil no es limitativo del derecho público ni tampoco un derecho subsidiario de éste, al menos en su generalidad; el principio es que cada sistema de derecho ha de bastarse a sí mismo y, por lo tanto, una laguna aparente en el sistema de derecho público no puede suplirse por vía de analogía aplicando prescripciones de derecho privado, sino que debe llenarse con preceptos emanados del derecho público.
Existiendo regulación específica en materia de prescripción de la acción del fisco en el derecho local, ninguna preeminencia tiene la norma prevista en el artículo 4023 del Código Civil.
Sentado lo expuesto cabe afirmar que la autonomía del derecho tributario alcanza hasta donde ella no afecte, en estricta interpretación, las declaraciones, derechos y garantías de la Constitución Nacional, pero, en este caso, no por alzarse contra disposiciones del derecho privado, sino por la contradicción en que incurrirían respecto a la norma fundamental.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: QAD 2. Autos: Administración General de Puertos (AGP) c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 20/06/2001. Sentencia Nro. 544.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PAGO DE TRIBUTOS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION TRIBUTARIA - REGIMEN JURIDICO - CODIGO CIVIL - CARACTER - IMPROCEDENCIA

El artículo 3951 del Código Civil establece que el Estado está sometido a las mismas prescripciones que los particulares “en cuanto a sus bienes o derechos susceptibles de ser propiedad privada”, de lo que puede inferirse que en el sistema del Código la norma civil se aplica a las relaciones que el Estado entabla cuando actúa en el campo del derecho privado, pero nada se prevé al estar en juego su potestad tributaria.
La acción del fisco para perseguir el pago de tributos se encuentra legislada en el Código Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con normas precisas que guardan coherencia con el sistema de pago de los tributos que contempla, resultando por ello inadmisible una interpretación que prescinda de aquéllas, bajo una supuesta preeminencia del Código Civil, que no contiene normas expresas en materia de prescripción de tributos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: QAD 2. Autos: Administración General de Puertos (AGP) c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 20/06/2001. Sentencia Nro. 544.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CODIGO CIVIL - CARACTER - ALCANCES - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - ALCANCES

El Código Civil en su artículo 1502 reconoce la autonomía de los diversos derechos públicos debiendo sus relaciones juzgarse por sus propias normas y sólo en subsidio por las disposiciones de dicha codificación cuando le fueran aplicables.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: QAD 2. Autos: Administración General de Puertos (AGP) c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 20/06/2001. Sentencia Nro. 544.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PUBLICACION DE LA LEY - CARACTER - EFECTOS - ALCANCES - CONSTITUCION NACIONAL - CODIGO CIVIL

Antes de la publicación las leyes no obligan a los particulares (art. 2 del Código Civil). La publicidad es un acto formal que tiene el efecto de hacer obligatorias las leyes; sin ella no tendrían sentido las prescripciones de los artículos 19 de la Constitución Nacional y 20 del Código Civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 52. Autos: Santa María Sociedad Anónima Inversora y Financiera c/ Dirección General de Rentas Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 28/05/2001. Sentencia Nro. 484.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PLAZOS PROCESALES - REGIMEN JURIDICO - LEY APLICABLE - CODIGO CIVIL

La inactividad de las partes en el proceso importa una presunción de abandono de la instancia. De allí que aquél se extinga por el mero transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley.
En el caso, las actuaciones tramitaron por ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, siendo la norma que regula el trámite de las actuaciones ante este fuero el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Por lo tanto, corresponde inferir que la resolución de la caducidad impetrada debe fundarse en las normas del mencionado código, pues era ese el ordenamiento ritual aplicable a la época en que se dedujo el acuse de perención. Corresponde inferir del artículo 310 del referido cuerpo legal que, para que se declare operada la caducidad de la instancia, deben haber transcurrido tres meses entre un acto y otro sin que se desarrollara ningún acto impulsorio. En cuanto a la forma de contar los plazos, dispone la norma citada que los mismos correrán durante los días inhábiles, con excepción de las ferias judiciales (art. 311 del citado código).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2927-01. Autos: Consorcio Combate de los Pozos 809 c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 25-10-2001.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - FALTA DE SERVICIO - REGIMEN JURIDICO - DEBER DE SEGURIDAD - DERECHO PUBLICO - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - CODIGO CIVIL

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con el objeto de que se la indemnice por el encierro padecido por varias horas en un ascensor de un Centro de Gestión y Participación -CGP- porque se interrumpió el suministro de energía.
Considero que, en el presente caso, corresponde aplicar el artículo 1112 del Código Civil, más específico en el ámbito de la responsabilidad estatal, toda vez que el daño derivó del incumplimiento del Estado local respecto de su obligación de brindar seguridad a los ciudadanos que ingresan en el CGP de la Ciudad.
Tratándose –entonces– de la responsabilidad del Estado local, materia que como fuera dicho es propia del Derecho Administrativo, considero que lo más adecuado es aplicar por analogía el artículo 1112, del Código Civil; que según mi criterio es un precepto propio del Derecho Público inserto en el Código Civil cuyo objeto es la regulación de la responsabilidad de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, es decir, la responsabilidad de los agentes en sí mismos, pero no del Estado frente terceros. De modo que respecto de la responsabilidad del Estado debe aplicarse el artículo 1112, pero por vía analógica de primer grado ya que éste es un precepto del Derecho Público y no de Derecho Privado (conf. mi voto en el precedente “Rodríguez Carlos Alberto c/Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sobre daños y perjuicios (Excepto Resp. Medica)” Expte. 6292/0).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4423-0. Autos: Chioato Lorenza Teresa Paola c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 05-05-2008. Sentencia Nro. 37.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL - DERECHO ADMINISTRATIVO - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - VACIO LEGAL - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - CODIGO CIVIL - PROCEDENCIA

Toda vez que la responsabilidad del Estado es objeto de regulación por el Derecho Administrativo y éste es una rama autónoma del Derecho Público ––con su propio sistema de normas y principios–– que, a su vez, por expresa atribución constitucional es de resorte de las autoridades locales ––artículos 1, 121 y 129 CN–– no cabe, en principio, la aplicación de las normas del Código Civil.
Sin embargo, en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, no existen normas de Derecho Administrativo que regulen los diferentes presupuestos y modalidades sobre la responsabilidad del Estado local. En consecuencia, ante esta falta de regulación es necesario recurrir a los métodos de integración normativa que, al constituir principios generales del derecho, permiten brindar una respuesta a una situación no prevista expresamente en el ordenamiento legal. A tal efecto, resulta especialmente relevante el instituto de la analogía que, si bien se encuentra previsto en el artículo 16 del Código Civil, al estar ubicado en el primer Título Preliminar del referido cuerpo normativo constituye, en realidad, un principio general del derecho aplicable a todas las ramas jurídicas (Reiriz, María Graciela, “Responsabilidad del Estado”, El Derecho Administrativo Argentino Hoy, Ed. Ciencias de la Administración, págs. 220 y ss.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12840-0. Autos: ALESSANDRIA CHRISTIAN c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 15-09-2009. Sentencia Nro. 95.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - ACCION PENAL - SENTENCIAS - SOBRESEIMIENTO - CODIGO CIVIL - INTERPRETACION DE LA LEY - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto rechaza la falta de legitimación pasiva solicitada por el demandado, porque no resulta aplicable al caso lo previsto en el artículo 1103 del Código Civil.
De la resolución penal se desprende que el juez sentenciante al fallar ha considerado que no se ha podido acreditar en la causa la existencia misma del hecho imputado. O en otros términos, el magistrado ha manifestado que con las pruebas arrimadas a esa causa no logró acreditar la existencia del hecho ilícito y su autoría.
En consecuencia, si bien en sede penal no se recogieron pruebas suficientes que, en definitiva, llevaron a dictar el sobreseimiento del imputado, ello no implica asegurar que el hecho no ha existido o que el imputado no fue su autor, lo que será objeto de prueba en el presente. Solo en dicho supuesto nada cabría decir en esta sede al respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29982-0. Autos: GCBA c/ REINOSO BADARO CRISTIAN Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 14-09-2009. Sentencia Nro. 300.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - PROCEDENCIA - ACCION PENAL - SENTENCIAS - SOBRESEIMIENTO - CODIGO CIVIL - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva solicitada por el demandado, con fundamento en el artículo 1103 del Código Civil.
A mi entender, de la sentencia penal, se desprende que el Juez sentenciante ha considerado que en la causa no se ha podido acreditar la existencia misma del hecho imputado.
En efecto, dicha conclusión se condice con el contenido del artículo 336 inciso 2º) del Código Procesal Penal de la Nación citado por el Juez penal a los efectos de disponer el sobreseimiento del demandado en esta causa. Dicha norma establece, entre otros supuestos, que: “El sobreseimiento procederá cuando: ...2) el hecho investigado no se cometió”. Así pues, considero que si en el juicio penal se sostuvo que el hecho no se ha cometido, no se podría decir lo contrario en esta sede. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio G. Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29982-0. Autos: GCBA c/ REINOSO BADARO CRISTIAN Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 14-09-2009. Sentencia Nro. 300.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - FENOMENO METEOROLOGICO - INUNDACION - DERECHO ADMINISTRATIVO - VACIO LEGAL - PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO - DERECHO PUBLICO - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - CODIGO CIVIL

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios que se habrían ocasionado en el inmueble y muebles de su propiedad a raíz de la inundación producida por el temporal.
Considero que existió una clara omisión estatal de conservar adecuadamente el sistema de drenaje y sumideros de la Ciudad, y que ésto ocasionó la inundación del inmueble de la actora y los consiguientes daños que reclama.
Así, corresponde aplicar el artículo 1112, del Código Civil, más específico en el ámbito de la responsabilidad del Estado, toda vez que el daño habría derivado del incumplimiento del Estado local respecto de su obligación de mantener el sistema en cuestión en condiciones adecuadas.
Tratándose –entonces– de la responsabilidad del Estado local, materia que como fuera dicho es propia del Derecho Administrativo, considero que lo más adecuado es aplicar el artículo 1112, del Código Civil pero por vía analógica porque si bien –según mi criterio– es un precepto propio del Derecho Público inserto en el Código Civil, su objeto es la regulación de la responsabilidad de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, es decir, la responsabilidad de los agentes en sí mismos, pero no del Estado frente terceros. De modo que respecto de la responsabilidad del Estado debe aplicarse el artículo 1112, pero por vía analógica y, en particular, de primer grado ya que éste es un precepto del Derecho Público y no del Derecho Privado.
Asimismo, corresponde hacer otra aclaración. El supuesto bajo análisis no configura un caso de responsabilidad del Estado por actividad lícita. En efecto, acá se examina si se configuró o no una omisión del Estado local que de sustento a la atribución de responsabilidad por los perjuicios reclamados en este juicio, es decir, si el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires omitió conservar correctamente el sistema de drenajes y sumideros de la Ciudad. Trátese, entonces, de una omisión –esto es– el incumplimiento de un deber legal de hacer o de su cumplimiento de modo irregular, situaciones que siempre y en todos los casos conforman una conducta estatal antijurídica. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6549-0. Autos: SADA MANZINI MARIA INÉS c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 17-11-2009. Sentencia Nro. 177.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - PRESCRIPCION - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - PRESCRIPCION BIENAL - CODIGO CIVIL

Tratándose de una relación de naturaleza extracontractual entre el accionante y la Ciudad, a efectos de computar el plazo de prescripción de la acción por daños y perjuicios por actividad ilícita, resulta de aplicación por analogía el plazo previsto en el artículo 4037 del Código Civil que establece que “prescríbese por dos años, la acción por responsabilidad civil extracontractual” (conf. mi criterio en la causa “L. P. C. y Otros c/ GCBA s/ Responsabilidad Médica”, Expte: Exp 5262 / 0).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11827-0. Autos: Palmeira Clementina c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 16-11-2009. Sentencia Nro. 175.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CODIFICACION - CODIGO CIVIL - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY

La exclusividad de contenido que poseen los Códigos en la actualidad va siendo dejada de lado, puesto que algunos códigos, además de regular el derecho civil, también legislan el comercial y algunos una sola parte del derecho privado civil y mercantil, como por ejemplo, los contratos. En otras palabras, el principio de exclusividad de contenido no se presenta de manera absoluta en ningún Código y ello sucede, asimismo, en nuestro derecho, en el que el Código Civil argentino contiene numerosas disposiciones relativas a temas diversos y que no sólo regulan las relaciones entre los particulares sino que también resultan aplicables a la de éstos últimos con el Estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7165-0. Autos: FERNANDEZ MARIA OFELIA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 16-12-2009. Sentencia Nro. 152.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - OBLIGACIONES SOLIDARIAS - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - CODIGO CIVIL

En el caso, hay un único hecho generador de la resposanbilidad: la caída de la actora en la acera que dio lugar al juicio contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y el propietario frentista.
Puede decirse, entonces, que se verifica en la presente controversia la unidad de causa que caracteriza a las obligaciones solidarias (v. Llambías, Jorge J., Tratado de Derecho Civil- Obligaciones, Abeledo-Perrot, Bs. As., 2005, tomo II-A, p. 473). Asimismo, concurren la pluralidad de sujetos pasivos y la unidad de prestación típicas de la solidaridad (Llambías, op. y loc. cit.).
Paralelamente, se advierte que la dualidad de factores de atribución (propiedad del espacio público y guarda del mismo) no genera una diversidad de vínculos aislados o independientes. Esto puede verse con mayor claridad a poco de reparar en que el Estado es, a la vez, dueño y guardián de las aceras. En cambio, en casos como el presente hay vínculos distintos (el del GCBA y el frentista con el perjudicado) que convergen en una estructura unitaria. Para usar palabras de Llambías (op. cit., p. 475/478) se verifica una pluralidad de vínculos concentrados o coligados. Este es otro rasgo de identidad de las obligaciones solidarias.
La categoría de obligaciones concurrentes -también llamadas in solidum- no se encuentra expresamente contemplada en la ley argentina. Por ello, entiendo adecuado optar por la aplicación analógica al caso de la solución dispuesta en los artículos 1081 y 1109 del Código Civil, que establecen la responsabilidad solidaria de quienes hubieren participado en hechos que, por su culpa o negligencia, hubieren causado daño a otro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4296-0. Autos: SINIAWSKI ANDREA ROMINA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 05-02-2010. Sentencia Nro. 04.

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