TRIBUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - PACTO FEDERAL PARA EL EMPLEO, LA PRODUCCION Y EL CRECIMIENTO - ALCANCES - LEY APLICABLE - JERARQUIA DE LAS LEYES

El Estado Nacional y las Provincias acordaron en el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento (Decreto PEN Nº 1807/93), eximir del Impuesto sobre los Ingresos Brutos a las actividades primarias realizadas en sus respectivas jurisdicciones. Sin embargo, en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, las reglamentaciones locales (Decreto PEN Nº 92/94 y Decreto Municipal Nº 121/94) establecieron que el goce de dicha exención se encontraba condicionada a la acreditación ante la Dirección General de Rentas del cumplimiento de las obligaciones fiscales relativas al tributo.
No obstante, la letra del texto anexo al Decreto PEN Nº 1807/93 es clara en cuanto a que las Provincias y el Estado Nacional acordaron eximir a las actividades de producción primaria, sin prever ningún requisito adicional que condicionen su otorgamiento.
De esta manera, las reglamentaciones locales en el ámbito de la ex Municipalidad de Buenos Aires restringieron ilegítimamente el alcance de la exención convencida entre los Estados Provinciales y el Nacional, excluyendo situaciones que el Pacto no discrimina.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 213074-0. Autos: GCBA c/ VIÑAS LA HEREDAD S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 12-08-2005. Sentencia Nro. 160.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - PACTO FEDERAL PARA EL EMPLEO, LA PRODUCCION Y EL CRECIMIENTO - ALCANCES - LEY APLICABLE - JERARQUIA DE LAS LEYES

Las disposiciones contenidas en los Decretos PEN Nº 92/94 y 121/94 dictados por el Gobierno local, no pueden restringir el alcance de la exención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos a las actividades primarias establecida en el sección primera, artículo 4 inciso a) del texto anexo al Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento (Decreto PEN Nº 1807/93), pues los términos acordados en dicho Pacto Fiscal (derecho intrafederal) no pueden ser desvirtuados por las reglamentaciones dictadas a nivel local.
En efecto, la mencionada exención fue establecida por un acuerdo interjudisdiccional, cuyas previsiones gozan de preeminencia sobre las disposiciones locales. Aquí está en juego, en definitiva, el principio constitucional de jerarquía normativa rectamente interpretado, por el cual las normas de derecho intrafederal son superiores a las provinciales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 213074-0. Autos: GCBA c/ VIÑAS LA HEREDAD S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 12-08-2005. Sentencia Nro. 160.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - PACTO FEDERAL PARA EL EMPLEO, LA PRODUCCION Y EL CRECIMIENTO - ALCANCES - LEY APLICABLE - JERARQUIA DE LAS LEYES

La exigencia establecida por los Decretos PEN Nº 92/94 y 121/94, dictados por el Gobierno local, para la obtención de la exención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos a las actividades primarias convenida en el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento (Decreto PEN Nº 1807/93) –la cual consiste en condicionar dicha exención a la acreditación ante la Dirección General de Rentas del cumplimiento de las obligaciones fiscales relativas al tributo-, constituye una reglamentación ilegítima de los términos de dicho acuerdo, pues desvirtúa el sentido jurídico de sus disposiciones, transgrediendo el principio constitucional de jerarquía normativa.
Ello así dado que el Fisco local tiene a su alcance medios administrativos de acción que le permiten verificar el exacto cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes que actúan en su jurisdicción, todo ello sin necesidad de desnaturalizar el sentido del acuerdo intrafederal, es decir, sin necesidad de alterar su espíritu con requisitos reglamentarios excesivos, tal como sucede cuando se condiciona la vigencia de la exención a la acreditación de aspectos que no guardan una relación directa con la propia exención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 213074-0. Autos: GCBA c/ VIÑAS LA HEREDAD S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 12-08-2005. Sentencia Nro. 160.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - EXENCIONES TRIBUTARIAS - PROCEDENCIA - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - PODER DE POLICIA - FACULTADES TRIBUTARIAS DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ALCANCES - PACTO FEDERAL PARA EL EMPLEO, LA PRODUCCION Y EL CRECIMIENTO - LEY APLICABLE - SISTEMA REPUBLICANO - CONGRESO NACIONAL - FACULTADES LEGISLATIVAS - JERARQUIA DE LAS LEYES - CONSTITUCION NACIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE APLICABLE - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad y confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que hizo lugar a la demanda promovida por la actora (concesionaria del servicio de energía eléctrica en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) con el objeto de impugnar el acto administrativo dictado por la Dirección General de Rentas del Gobierno de la Ciudad a través del cual se la intimó al pago del gravamen correspondiente al uso, ocupación de la superficie, el espacio aéreo y el subsuelo de la vía pública (art. 224 de la Ordenanza Fiscal T. O. 2008) por un período determinado. Adujo la accionante que el reclamo controvertía toda la normativa federal que regía la concesión y operaba por encima de la autonomía tributaria de la Ciudad de Buenos Aires y sostuvo que el poder de policía ejercido por el Congreso de la Nación sobre el servicio de energía eléctrica, celaba por la libre ocupación del espacio público, conforme lo establecido por la Ley Nº 15.336, el Decreto Nº 714/92 en su artículo 19 y en idéntico sentido el artículo 34 del Contrato de Concesión.
En efecto, me abocaré al tratamiento del Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento, ratificado por la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires mediante Decreto Nº 14/94, al que la actora le reconoce su carácter operativo, mientras que el Gobierno de la Ciudad se agravia y entiende que sus normas son programáticas y declaran compromisos futuros. Dicho pacto fue suscripto por el Estado Nacional, las provincias y la Municipalidad de Buenos Aires con el “objetivo de comprometerse en distintas acciones necesarias para promover el empleo, la producción y el crecimiento económico armónico del país y sus regiones”.
Ello así, sus prescripciones resultan obligatorias para las jurisdicciones que lo han adherido, en tanto el ordenamiento jurídico de nuestro país admite que las provincias y, en este caso la Ciudad de Buenos Aires, puedan restringir condicionalmente el ejercicio de sus potestades tributarias mediante acuerdos, siendo la peculiaridad de éstos que no afectan derechos individuales. Dicho pacto, junto con la leyes 15.336 y 24.065 conforman el régimen federal de energía eléctrica y la Corte Suprema de Justicia de la Nación lo declaró directamente aplicable o operativo, al resolver la causa “Empresa Distribuidora Sur SA (Edesur SA) v. Pcia de Buenos Aires” Fallos: 322.2624, sentencia del 26/10/99. En lo que aquí interesa sentó dos premisas básicas: 1. que las normas que consagran las exenciones impositiva no deben interpretarse con el sentido más restringido que el texto admite, sino de forma tal que el propósito de la ley se cumpla de acuerdo con los principios de una razonable y discreta interpretación y 2. Que la provincia de Buenos Aires, al suscribir el “Pacto Federal” asumió la obligación de derogar de manera inmediata los impuestos provinciales específicos que graven la trasferencia de energía eléctrica y que su subsistencia frustran el objeto y fin del tratado deviniendo inconstitucionales. Va de suyo que si se acordó la derogación de todos aquellos tributos que graven o afecten la transferencia de energía eléctrica, queda inmersa la obligación de no crear nuevos con similares hechos imponibles, como el que se discute en autos. En virtud de lo expuesto no advierto ninguno de los vicios que denunció la demandada en la sentencia, ni su falta de fundamentación, ni contradicciones u omisiones y menos aún su condición de arbitraria, por lo que propicio rechazar estos agravios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14369-0. Autos: EDENOR SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 10-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - EXENCIONES TRIBUTARIAS - PROCEDENCIA - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - PODER DE POLICIA - FACULTADES TRIBUTARIAS DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ALCANCES - PACTO FEDERAL PARA EL EMPLEO, LA PRODUCCION Y EL CRECIMIENTO - LEY APLICABLE - SISTEMA REPUBLICANO - CONGRESO NACIONAL - FACULTADES LEGISLATIVAS - JERARQUIA DE LAS LEYES - CONSTITUCION NACIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE APLICABLE - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad y confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que hizo lugar a la demanda promovida por la actora (concesionaria del servicio de energía eléctrica en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) con el objeto de impugnar el acto administrativo dictado por la Dirección General de Rentas del Gobierno de la Ciudad a través del cual se la intimó al pago del gravamen correspondiente al uso, ocupación de la superficie, el espacio aéreo y el subsuelo de la vía pública (art. 224 de la Ordenanza Fiscal T. O. 2008) por un período determinado. Adujo la accionante que el reclamo controvertía toda la normativa federal que regía la concesión y operaba por encima de la autonomía tributaria de la Ciudad de Buenos Aires y sostuvo que el poder de policía ejercido por el Congreso de la Nación sobre el servicio de energía eléctrica, celaba por la libre ocupación del espacio público, conforme lo establecido por la Ley Nº 15.336, el Decreto Nº 714/92 en su artículo 19 y en idéntico sentido el artículo 34 del Contrato de Concesión.
En efecto, se agravia el Gobierno de la Ciudad por considerar que la decisión apelada no guarda congruencia entre el análisis de los antecedentes de hecho y de derecho y la solución propuesta. Señaló que el “a quo” citó jurisprudencia que le reconoce la autonomía tributaria para luego llegar a una conclusión diametralmente distinta. Que no fue probado el perjuicio que le generaría a la Nación el pago del tributo.
Ello así, no advierto motivos para reconocer en el agravio de la actora una justa razón de su procedencia, toda vez que la jueza del “a quo” hizo lugar a la demanda dejando a salvo la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires en materia tributaria, tal como lo expuso en el apartado anterior, aclarando que ésta debía ser ejercida sin vulnerar las facultades delegadas al Gobierno Federal. Que en tal sentido, los fallos citados en la sentencia emanados del Máximo Tribunal, no hacen más que reiterar esto mismo que se expone. De allí que no hay incongruencia entre lo que surge de los considerandos del fallo y su parte resolutiva. Por lo que expone en sus agravios, es la recurrente quien equivoca el sentido de los fallos citados, todos ellos tendientes a reconocer la legalidad y validez de la exención tributaria bajo análisis, aún por sobre la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires. En cuanto al mentado perjuicio que provocaría a la Nación el pago del tributo reclamado y que tanto desvela a la demandada por su reiteración en la expresión de agravios, es de apreciar que éste resulta palpable. Ello así porque las tarifas que cobró la accionante durante el período reclamado por la Dirección General de Rentas del Gobierno de la Ciudad fueron fijadas por la autoridad nacional y para su determinación no se tuvo en cuenta el costo de este impuesto, sino del tributo único convenido en el artículo 34 del Contrato de Concesión. Por su parte, lo que precisamente se trata de evitar con la jurisdicción federal de este servicio, es el aumento de su tarifa por eventuales e imprevisibles gravámenes locales, que impactaría en la economía de todos los usuarios. Con este claro objetivo final es que la accionante se encuentra exenta de abonar gravámenes locales por el uso y ocupación de bienes del dominio público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14369-0. Autos: EDENOR SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 10-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA FEDERAL - TRIBUTOS - PACTO FEDERAL PARA EL EMPLEO, LA PRODUCCION Y EL CRECIMIENTO

En el caso, corresponde conceder el recurso de inconstitucionalidad interpuesto.
De la lectura de la presentación de autos se desprende que la demandada cuestiona el alcance e interpretación que corresponde asignar a las Leyes Nº 15336 y Nº 19798 -normas federales en razón de la materia (cf. art. 75 inc. 13 CN)- y al "Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento", como también la incompatibilidad de ellas con los poderes tributarios de la Ciudad de Buenos Aires.
Lo expuesto, suscita un caso constitucional en los términos del artículo 27 de la Ley Nº 402, en tanto en último término corresponde determinar si el ejercicio de facultades tributarias locales invade el ámbito de competencia que es propio de la Nación en materia de transformación y transmición de energía eléctrica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1034630-0. Autos: GCBA c/ INTEGRACIÓN ELÉCTRICA SUR ARGENTINA SA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 05-08-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - REQUISITOS - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PACTO FEDERAL PARA EL EMPLEO, LA PRODUCCION Y EL CRECIMIENTO - JERARQUIA DE LAS LEYES - CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el planteo de inconstitucionalidad del artículo 126 del Código Fiscal formulado por la parte actora.
En efecto, el recurrente sostiene que el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento posee una jerarquía normativa superior a la Ley Fiscal. En consecuencia, la ley local viola el Pacto en cuanto exige que para la obtención de la exención el contribuyente deba inscribirse ante el organismo recaudador en los términos y condiciones que éste establezca cuando el Pacto nada estipula al respecto.
En primer lugar, debe señalarse que la Corte Suprema ha sostenido que las leyes convenio hacen parte, aunque con diversa jerarquía, del derecho local (“Centauro S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa, sentencia del 19 de diciembre de 1995, fallos: 318:2551, causa C.1781.XXXI. "Cámara Argentina de Supermercados y otros c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa", del 8 de agosto de 1996, “Matadero y Frigorífico Merlo S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de”, sentencia del 27 de mayo de 2004, fallos 327:1789 y “Papel Misionero S.A. c/ Provincia de Misiones, sent. del 5 de mayo de 2009, Fallos 332:1007). En sentido concordante, en los autos “Valot S.A. c/ GCBA”, sent. del 2 de agosto de 2011, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad ha expresado que el Pacto Federal no forma parte del derecho federal sino del derecho público local y, consecuentemente, no posee una jerarquía superior a este último.
En consecuencia, el conflicto normativo planteado por la recurrente se circunscribe a la interpretación de normas que integran el derecho público local. Por un lado, el Pacto Federal establece la exención del pago del Impuesto a los Ingresos Brutos de los contribuyentes que realicen actividad industrial. Por el otro, el Código Fiscal establece como requisito de dicho beneficio, la inscripción del contribuyente ante el organismo fiscal en ciertos términos y condiciones.
En segundo lugar, no hay incompatibilidad entre las normas citadas dado que la demandada no hace más que, en ejercicio del poder tributario no delegado, fijar los requisitos que debe cumplir el contribuyente para obtener la exención que establece el Pacto Federal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32737-0. Autos: Aparatos Eléctricos Automáticos SACIF c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 11-03-2013. Sentencia Nro. 13.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - PACTO FEDERAL PARA EL EMPLEO, LA PRODUCCION Y EL CRECIMIENTO - EXENCIONES TRIBUTARIAS - REGIMEN JURIDICO - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de primera instancia en cuanto rechazó la inconstitucionalidad solicitada por la actora mediante una acción meramente declarativa, de las disposiciones del Código Fiscal y de la Leyes Tributarias vigentes a partir del 2001 en cuanto condicionan la exención del impuesto sobre los ingresos brutos a la producción industrial a la exigencia que el establecimiento fabril se encuentre emplazado en la Ciudad de Buenos Aires.
Asiste razón a la actora en cuanto sostiene que las previsiones fiscales atacadas resultan incompatibles con la igualdad de trato impuesta por el artículo 75 inciso 13 de la Constitución Nacional.
En este punto corresponde remitirse al meduloso análisis efectuado por el juez Casás en su voto en disidencia al resolver la causa “Valot SA c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad” (Expte. 6492/09, sentencia del 2 de agosto de 2011) y citaré los pasajes más relevantes que sirven para resolver el presente agravio.
“En el supuesto traído a conocimiento […] se impone considerar el principio de igualdad en íntima relación con el comercio interjurisdiccional toda vez que el distingo por localización de los establecimientos industriales podría configurar una traba a este último, infringiendo la letra y espíritu de los artículos 7, 9,10 a 12, 14, 20, 26, 75 inc. 13 y 126 del Estatuto Fundamental”. “[…] Entiendo que disposiciones como las que se cuestionan en esta acción declarativa y cuya inconstitucionalidad se pretende, efectivamente infringen los arts. 1, 7, 9, 10, 11, 12, 16, 28, 33, 75 inc. 13, y 126 de la Ley Fundamental (....)".
"El hecho de que numerosas jurisdicciones provinciales brinden un tratamiento en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos diferente a las actividades industriales según la localización de su establecimiento fabril, dentro o fuera de sus límites políticos —según la contestación de la acción declarativa por la Procuración General de la Ciudad: provincias de Buenos Aires, Chubut, Chaco, Córdoba, Entre Ríos, Formosa, La Rioja, del Neuquén, Salta, San Juan y Santa Fe—, no purga el vicio constitucional de disposiciones de tal naturaleza en cuanto instituyen un indebido privilegio a ciertos contribuyentes y un tratamiento hostil a otros, contraviniendo la regla de la igualdad, la facultad privativa del Congreso federal para reglar todo lo concerniente al comercio interjurisdiccional o el principio de solidaridad federal. Arribar a una conclusión diversa, importaría tanto como sostener que la violación contumaz y reiterada de los derechos, garantías y principios constitucionales opera la abrogación de la Ley Suprema”. (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29803-0. Autos: ORBIS MERTIG SAIC c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 27-05-2014. Sentencia Nro. 70.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - PACTO FEDERAL PARA EL EMPLEO, LA PRODUCCION Y EL CRECIMIENTO - EXENCIONES TRIBUTARIAS - REGIMEN JURIDICO - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de primera instancia en cuanto rechazó la inconstitucionalidad solicitada por la actora mediante una acción meramente declarativa, de las disposiciones del Código Fiscal y de la Leyes Tributarias vigentes a partir del 2001 en cuanto condicionan la exención del impuesto sobre los ingresos brutos a la producción industrial a la exigencia que el establecimiento fabril se encuentre emplazado en la Ciudad de Buenos Aires.
Asiste razón a la actora en cuanto sostiene que la normativa atacada vulnera las previsiones del Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento.
A fin de dilucidar la cuestión corresponde hacer mención a lo establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del precedente “Transportes Automotores Chevallier” y “A.G.U.E.E.R.A.” (Fallos, 314:862 y 322:1781, respectivamente) en cuanto a que las leyes convenio son parte del derecho local, aunque con diversa jerarquía.
Fruto de la unión nacional se celebraron leyes convenios entre la Nación y las Provincias, que requirieron indefectiblemente para la subsistencia del sistema de su aprobación por parte de los órganos deliberativos de las jurisdicciones participantes. A modo de ejemplo, la especialidad de esta normativa puede apreciarse en los primeros acuerdos de unificación de impuestos que establecieron expresamente la posibilidad de ser denunciados por las jurisdicciones adherentes (v. artículo 27 de la ley 12.139, y 1º de la ley 20.221). De hecho, el inciso 2º del artículo 75 de la Constitución Nacional inhibe las facultades reglamentarias del órgano ejecutivo y la posibilidad de modificar las leyes convenio unilateralmente. Si no hubiera distingos en su jerarquía normativa, nada obstaría al ejercicio de las facultades de dictar reglamentos que pongan en ejecución las leyes, sin alterar su espíritu y podrían ser modificados por otra ley del Congreso Nacional. La supervivencia de los convenios requiere necesariamente que estas restricciones sean recíprocas. Además, no es posible soslayar que cuando los niveles locales, aunque en materia de coparticipación, han dictado normas contrarias a dicho régimen, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha declarado su inconstitucionalidad (Fallos, 332:1503; CSJN en “Petroquímica Comodoro Rivadavia SA c/ P. Mendoza”, sentencia del 15 de junio de 2010, a modo de ejemplo).
En este sentido, la Ciudad no podría unilateralmente dejar de cumplir el acuerdo. (Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29803-0. Autos: ORBIS MERTIG SAIC c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 27-05-2014. Sentencia Nro. 70.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - REQUISITOS - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PACTO FEDERAL PARA EL EMPLEO, LA PRODUCCION Y EL CRECIMIENTO - JERARQUIA DE LAS LEYES - CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de impugnar la resolución que desestimó su pedido de exención en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, La actora postula que debe reconocerse la exención solicitada en tanto cumple con los recaudos establecidos en el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento. En este sentido afirmó que las disposiciones locales, de rango inferior al Pacto, no pueden, bajo el pretexto del cumplimiento de requisitos adicionales o formales, limitar exenciones objetivas que se otorgaron a partir del acuerdo federal.
Ahora bien, cabe mencionar que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad en la causa “Valot S.A. c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad” (Expte. 6942/09, sentencia del 02/08/2011) ha zanjado la cuestión al considerar que los acuerdos referidos tienen igual jerarquía que las leyes locales. De ahí que la Ciudad esté habilitada para modificarlos sin ninguna restricción derivada de la jerarquía normativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35258-0. Autos: Laboratorios Benitol SACI c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 07-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - PACTO FEDERAL PARA EL EMPLEO, LA PRODUCCION Y EL CRECIMIENTO - ALCANCES - JERARQUIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - IGUALDAD TRIBUTARIA - POLITICA TRIBUTARIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la actora, con el objeto de impugnar la determinación de oficio del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, la demandada cuestiona la jerarquía normativa que el Juez de grado atribuye al Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento. Al respecto, sostiene que dicho Pacto integra el derecho local.
Ahora bien, resulta necesario recordar cuáles son, concretamente, los requisitos que el Fisco consideró insatisfechos a los efectos de acceder a la exención. Se exige (i) que la actividad industrial se desarrolle exclusivamente en la Ciudad; (ii) que la firma cuente con la habilitación correspondiente; y (iii) –a partir del año 2009–, que el tope de facturación de la contribuyente no exceda los veinte millones de pesos. A partir del año 2009, las exigencias de exclusividad y habilitación se encuentran previstas en el artículo 61, inciso 1, b del Anexo I de la Ley Tarifaria para el año 2009, Ley N° 2998; y el tope de facturación aludido, en el artículo 1º, apartado 24), inciso 25 del Código Fiscal para el año 2009.
Entonces, su planteo no basta para dejar sin efecto la sentencia en cuanto declara ilegítimo que se exija que la actividad industrial sea desarrollada exclusivamente en la Ciudad y que se cuente con la habilitación correspondiente para acceder a la dispensa fiscal.
Ello así, es posible distinguir aquellas medidas que tienen por objeto impedir, dificultar o tornar más gravosa la libre circulación de bienes; de las que procuran fomentar el desarrollo local o regional mediante incentivos fiscales.
El derecho administrativo de estímulo –nacional y local– brinda numerosos ejemplos de regímenes que ofrecen ventajas impositivas en función del emplazamiento territorial del contribuyente. Con frecuencia se instituyen regímenes promocionales que, mediante beneficios tributarios u otros incentivos o ayudas, procuran estimular la actividad productiva en las jurisdicciones. Cierto es que estas normas habitualmente exigen, como contrapartida de las dispensas, que las empresas realicen nuevas inversiones, contraten personal o asuman otros compromisos. Sin embargo, ello no constituye necesariamente una condición "sine qua non" para acceder a un beneficio fiscal: en última instancia, las condiciones en que operará el incentivo es una decisión del legislador.
En principio, nada obsta a que una jurisdicción decida reducir la carga tributaria aplicable a una actividad con el objeto de fomentar su desarrollo local, aun sin exigir ningún compromiso específico por parte de los contribuyentes beneficiados, más allá del efectivo desarrollo de la actividad en su territorio. A mi juicio, ello no bastaría para tener por configurado un trato discriminatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41298-0. Autos: Valot SA c/ AGIP-DGR Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 10-08-2018. Sentencia Nro. 192.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - CONTRIBUYENTES - PACTO FEDERAL PARA EL EMPLEO, LA PRODUCCION Y EL CRECIMIENTO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - POLITICA TRIBUTARIA - DERECHOS ADQUIRIDOS

Es plausible que las jurisdicciones signatarias del Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento admitan ciertas modulaciones en el modo en que se implementan las políticas consensuadas a medida que pasa el tiempo y cambian las circunstancias, sin que ello necesariamente suponga una transgresión convencional.
A fin de determinar el alcance de las estipulaciones, resulta importante tomar en consideración la conducta posterior de las partes; máxime cuando se trata de un instrumento tendiente a consensuar políticas públicas que fue celebrado hace ya quince años.
Aun si las exenciones previstas en el Pacto se considerasen una suerte de estipulación a favor de terceros, lo cierto es que a éstos no les asiste un derecho a que dichas dispensas se mantengan indefinidamente, sin condición alguna y, en definitiva, con un alcance que no surge de manera inequívoca de la voluntad de las partes que suscribieron el mencionado Pacto.
En efecto, las partes pueden armonizar razonablemente esas obligaciones con las políticas tributarias desarrolladas a nivel local.
Aunque amparado jurídicamente por el pacto, el contribuyente no deja de ser un tercero frente a ese instrumento. De allí que la mera modificación de la ley local, en términos que le resulten desfavorables, no es un elemento que, por sí solo, permita tener por configurada una transgresión del acuerdo.
Por otro lado, no debe perderse de vista que si las disposiciones impugnadas han sido instrumentadas por ley, su tacha debe ser sustentada en motivos de gravedad suficiente como para apartarse de la decisión emanada del Poder Legislativo local.
Nada obsta a que el contribuyente exija, en resguardo de sus derechos, el cumplimiento de los compromisos asumidos por la Ciudad en el Pacto. Sin embargo, reconocer esta posibilidad no significa que el Estado local se vea inhibido de ejercer su potestad tributaria y modificar su ordenamiento jurídico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41298-0. Autos: Valot SA c/ AGIP-DGR Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 10-08-2018. Sentencia Nro. 192.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - PACTO FEDERAL PARA EL EMPLEO, LA PRODUCCION Y EL CRECIMIENTO - EXENCIONES TRIBUTARIAS - REGIMEN JURIDICO - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - POTESTAD TRIBUTARIA - POLITICAS PUBLICAS - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó el pedido de inconstitucionalidad de las disposiciones del Código Fiscal y de las Leyes Tributarias del año 2009, en cuanto incorporaron una limitación en la facturación anual para la obtención de una exención -tributar con alícuota del 0%-, y obligó a los contribuyentes a reempadronarse.
La actora entiende que esas disposiciones implican un incumplimiento por parte del Estado local de las obligaciones asumidas en el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento -PFEPC-.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el precedente “Santa Fe, Provincia de c/ Estado nacional” (invocado por la recurrente), resolvió que los acuerdos que conforman el “derecho intrafederal” no pueden ser dejados de lado de manera unilateral por las partes.
Ahora bien, aun de admitirse esta premisa, el éxito del planteo de la contribuyente, exige demostrar que, en el caso, la Ciudad ha incumplido el compromiso asumido en el Pacto.
Para acreditar ese extremo no basta con cotejar la literalidad del texto del pacto con el de la norma local impugnada.
En efecto, quien invoca el incumplimiento del pacto debe demostrar que la jurisdicción local ha contravenido lo acordado.
En el caso que nos ocupa, estas estipulaciones refieren a consensos sobre políticas públicas comunes plasmados en un acuerdo del año 1993. Es decir, más de quince años antes de la institución del régimen tributario aquí debatido, que data del año 2009.
En este contexto, es plausible que las jurisdicciones signatarias admitan ciertas modulaciones en el modo en que se implementan las políticas consensuadas a medida que pasa el tiempo y cambian las circunstancias, sin que ello necesariamente suponga una transgresión convencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33140-2009-0. Autos: Adhepel SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Mariana Díaz. 30-10-2018. Sentencia Nro. 175.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - PACTO FEDERAL PARA EL EMPLEO, LA PRODUCCION Y EL CRECIMIENTO - EXENCIONES TRIBUTARIAS - REGIMEN JURIDICO - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - POTESTAD TRIBUTARIA - POLITICAS PUBLICAS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó el pedido de inconstitucionalidad de las disposiciones del Código Fiscal y de las Leyes Tributarias del año 2009, en cuanto incorporaron una limitación en la facturación anual para la obtención de una exención -tributar con alícuota del 0%-, y obligó a los contribuyentes a reempadronarse.
La actora entiende que esas disposiciones implican un incumplimiento por parte del Estado local de las obligaciones asumidas en el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento -PFEPC-.
Ahora bien, más de una decena de jurisdicciones han revisado la regulación relativa al tratamiento fiscal de las fábricas en su territorio (conf. Sala I, autos “Orbis Mertig SAIC c/ GCBA s/ Acción Meramente Declarativa”, expte. Nº 29803, sentencia del 27/05/2014).
Más aún, mediante lo estipulado en el Consenso Fiscal –Ley N° 27.429–, ratificado por la Legislatura mediante la Resolución N° 441/2017, todas las Provincias (con excepción de San Luis) y la Ciudad de Buenos Aires, reconocen expresamente la posibilidad de gravar la actividad industrial.
Con estas observaciones no se procura relevar incumplimientos en que habrían incurrido otras partes del Pacto para justificar una presunta transgresión de la Ciudad de Buenos Aires.
Por el contrario, la conducta de las signatarias sugiere que no ha sido su intención vedar la posibilidad de que cada jurisdicción ejerza su potestad tributaria como lo ha hecho la aquí demandada.
Aun si las exenciones previstas en el pacto se considerasen una suerte de estipulación a favor de terceros, lo cierto es que a estos no les asiste un derecho a que dichas dispensas se mantengan indefinidamente, sin condición alguna y, en definitiva, con un alcance que no surge de manera inequívoca de la voluntad de las partes que suscribieron el PFEPC. Adviértase, además, que el compromiso aquí examinado se refiere a recursos fiscales locales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33140-2009-0. Autos: Adhepel SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Mariana Díaz. 30-10-2018. Sentencia Nro. 175.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - PACTO FEDERAL PARA EL EMPLEO, LA PRODUCCION Y EL CRECIMIENTO - EXENCIONES TRIBUTARIAS - REGIMEN JURIDICO - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - POTESTAD TRIBUTARIA - POLITICAS PUBLICAS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó el pedido de inconstitucionalidad de las disposiciones del Código Fiscal y de las Leyes Tributarias del año 2009, en cuanto incorporaron una limitación en la facturación anual para la obtención de una exención -tributar con alícuota del 0%-, y obligó a los contribuyentes a reempadronarse.
La actora entiende que esas disposiciones implican un incumplimiento por parte del Estado local de las obligaciones asumidas en el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento -PFEPC.
Ahora bien, la mera modificación de la ley local, en términos que le puedan resultar desfavorable a la actora, no es un elemento que, por sí solo, permita tener por configurada una transgresión del acuerdo.
Por otro lado, no debe perderse de vista que las disposiciones impugnadas en autos han sido instrumentadas por ley, de modo que su tacha debe ser sustentada en motivos de gravedad suficiente como para apartarse de la decisión emanada del Poder Legislativo local.
Como tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la presunción de validez de las leyes “… no debe ceder sino ante una prueba tan clara y precisa como sea posible de la transgresión constitucional que se les imputa” (Fallos 207:238, 209:200, entre otros).
Nada obsta a que la contribuyente exija, en resguardo de sus derechos, el cumplimiento de los compromisos asumidos por la Ciudad en el Pacto. Sin embargo, reconocer esta posibilidad no significa que el Estado local se vea inhibido de ejercer su potestad tributaria y modificar su ordenamiento jurídico.
En este sentido, cobra relevancia la jurisprudencia constante de la Corte Suprema en cuanto a que nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de las leyes o reglamentos (Fallos 268:228; 272:229; 330:2206 y 333:108, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33140-2009-0. Autos: Adhepel SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Mariana Díaz. 30-10-2018. Sentencia Nro. 175.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - PACTO FEDERAL PARA EL EMPLEO, LA PRODUCCION Y EL CRECIMIENTO - EXENCIONES TRIBUTARIAS - REGIMEN JURIDICO - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - POTESTAD TRIBUTARIA - POLITICAS PUBLICAS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó el pedido de inconstitucionalidad de las disposiciones del Código Fiscal y de las Leyes Tributarias del año 2009, en cuanto incorporaron una limitación en la facturación anual para la obtención de una exención -tributar con alícuota del 0%-, y obligó a los contribuyentes a reempadronarse.
La actora entiende que esas disposiciones implican un incumplimiento por parte del Estado local de las obligaciones asumidas en el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento -PFEPC.
Ahora bien, en el período fiscal en cuestión, la Ciudad no eliminó la exención, sino que la sujetó a ciertas condiciones (que no han sido impugnadas por la recurrente).
Por su parte, para determinar si esas condiciones desconocen la voluntad de las partes signatarias, no basta con reparar en el texto del Pacto. Es necesario considerar también los fines perseguidos y la conducta posterior de las jurisdicciones que lo han ratificado.
Asimismo, el régimen tributario objetado por la contribuyente ha sido instituido a través de una ley de la Legislatura y, como tal, goza de una presunción de validez. Para dejar de lado esa presunción es necesario que la contribuyente demuestre que la modificación legislativa contradice la voluntad de las partes signatarias; extremo que no ha sido acreditado.
De este modo, considero que la letra del PFEPC –examinada a la luz de la conducta posterior de las partes signatarias– no brinda elementos suficientes que conduzcan a la declaración de invalidez del régimen, ni tampoco que el Pacto Fiscal posea la preponderancia normativa esgrimida por la parte actora en su recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33140-2009-0. Autos: Adhepel SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Mariana Díaz. 30-10-2018. Sentencia Nro. 175.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - PACTO FEDERAL PARA EL EMPLEO, LA PRODUCCION Y EL CRECIMIENTO - EXENCIONES TRIBUTARIAS - REGIMEN JURIDICO - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JERARQUIA DE LAS LEYES - POTESTAD TRIBUTARIA - POLITICAS PUBLICAS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la acción meramente declarativa iniciada por la actora contra las disposiciones del Código Fiscal y de las Leyes Tributarias del año 2009, en cuanto incorporaron una limitación en la facturación anual para la obtención de una exención -tributar con alícuota del 0%-, y obligó a los contribuyentes a reempadronarse.
La actora entiende que esas disposiciones implican un incumplimiento por parte del Estado local de las obligaciones asumidas en el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento -PFEPC.
Ahora bien, el alcance que la contribuyente atribuye al Pacto ha sido rechazado por el Tribunal Superior de Justicia en el precedente “Valot SA c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad” (Expte. 6492/09, sentencia del 2 de agosto de 2011).
En efecto, se ha afirmado en dicha oportunidad que “… no se advierte que el mencionado convenio interjurisdiccional posea una jerarquía normativa superior a las leyes locales”, y que “tal naturaleza no se encuentra establecida en absoluto” (voto de la jueza Conde).
En sentido similar, se ha señalado, a efectos de concluir que no corresponde acordar a las leyes-convenio o a los convenios celebrados por poderes ejecutivos una jerarquía superior a las normas locales, “… la circunstancia de que el artículo 31 de la Constitución Nacional no enumere a esos acuerdos como parte de ‘la ley suprema de la Nación’” (voto del juez Lozano).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33140-2009-0. Autos: Adhepel SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Mariana Díaz. 30-10-2018. Sentencia Nro. 175.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - PACTO FEDERAL PARA EL EMPLEO, LA PRODUCCION Y EL CRECIMIENTO - EXENCIONES TRIBUTARIAS - REGIMEN JURIDICO - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - POTESTAD TRIBUTARIA - DEROGACION DE LA LEY - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la acción meramente declarativa iniciada por la actora contra las disposiciones del Código Fiscal y de las Leyes Tributarias del año 2009, en cuanto incorporaron una limitación en la facturación anual para la obtención de una exención -tributar con alícuota del 0%-, y obligó a los contribuyentes a reempadronarse.
La actora entiende que el régimen tributario instaurado vulnera su derecho a gozar del beneficio impositivo –que alega poseer– por la emisión de un certificado de inclusión en el régimen de alícuota cero –con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2009–.
La demandada emitió una constancia de inscripción en la que se da cuenta que la actora fue incluida en los beneficios de tributación a la alícuota del 0%, con vigencia para los períodos fiscales 2007, 2008 y 2009.
Ahora bien, en el caso de autos, no existe contradicción en la normativa aplicable para el mismo período fiscal (2009), en la medida que el régimen de tributación con la alícuota del 0% fue derogado y sustituido por otro.
Así, el nuevo texto ordenado del Código Fiscal vigente para el año 2009 fue categórico en cuanto a la derogación del régimen de tasa 0% y, como correlato lógico de ello, la pérdida de efectos de los instrumentos derivados del régimen anterior que, en este caso, se encuentra dado por la constancia de inscripción al que la parte recurrente hace referencia.
Por lo expuesto, el régimen anterior da cuenta de que se requirió a los contribuyentes el cumplimiento de ciertos requisitos exigidos para acceder al beneficio, pero no tuvo por objeto extender la liberalidad más allá de lo previsto por el legislador.
Ello así, sin perjuicio de que la Administración entienda conveniente extender la vigencia de un certificado –que no es lo mismo que la vigencia de la liberalidad– por más de un período fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33140-2009-0. Autos: Adhepel SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Mariana Díaz. 30-10-2018. Sentencia Nro. 175.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - PACTO FEDERAL PARA EL EMPLEO, LA PRODUCCION Y EL CRECIMIENTO - EXENCIONES TRIBUTARIAS - REGIMEN JURIDICO - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - POTESTAD TRIBUTARIA - DEROGACION DE LA LEY - RETROACTIVIDAD DE LA LEY - ULTRAACTIVIDAD DE LA LEY - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la acción meramente declarativa iniciada por la actora contra las disposiciones del Código Fiscal y de las Leyes Tributarias del año 2009, en cuanto incorporaron una limitación en la facturación anual para la obtención de una exención -tributar con alícuota del 0%-, y obligó a los contribuyentes a reempadronarse.
La actora entiende que el régimen tributario instaurado vulnera su derecho a gozar del beneficio impositivo –que alega poseer– por la emisión de un certificado de inclusión en el régimen de alícuota cero –con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2009–.
La demandada emitió una constancia de inscripción en la que se da cuenta que la actora fue incluida en los beneficios de tributación a la alícuota del 0%, con vigencia para los períodos fiscales 2007, 2008 y 2009.
Ahora bien, no se verifica la intención del legislador local de aplicar retroactivamente la Ley Nº 2.997 (derogatoria del régimen de alícuota 0%) en la medida que fue sancionada el 09 de enero de 2009, y su ámbito de aplicación temporal es el período fiscal 2009, por lo tanto, no se encuentran dentro del campo de aplicación los períodos fiscales anteriores, esto es, 2007 y 2008.
Como contrapartida lógica de ello, tampoco es razonable interpretar que se puede sostener la ultraactividad en la aplicación –para el período fiscal 2009– de la norma que fue expresamente derogada y sustituida por otra, so pretexto de que, al amparo de esa norma derogada, se emitió un certificado que acuerda la tributación con la alícuota del 0% hasta un momento determinado (31 de diciembre de 2009).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33140-2009-0. Autos: Adhepel SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Mariana Díaz. 30-10-2018. Sentencia Nro. 175.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - PACTO FEDERAL PARA EL EMPLEO, LA PRODUCCION Y EL CRECIMIENTO - EXENCIONES TRIBUTARIAS - REGIMEN JURIDICO - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - POTESTAD TRIBUTARIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DEROGACION DE LA LEY - JERARQUIA DE LAS LEYES - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la acción meramente declarativa iniciada por la actora contra las disposiciones del Código Fiscal y de las Leyes Tributarias del año 2009, en cuanto incorporaron una limitación en la facturación anual para la obtención de una exención -tributar con alícuota del 0%-, y obligó a los contribuyentes a reempadronarse.
La actora entiende que el régimen tributario instaurado vulnera su derecho a gozar del beneficio impositivo –que alega poseer– por la emisión de un certificado de inclusión en el régimen de alícuota cero –con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2009–.
La demandada emitió una constancia de inscripción en la que se da cuenta que la actora fue incluida en los beneficios de tributación a la alícuota del 0%, con vigencia para los períodos fiscales 2007, 2008 y 2009.
Ahora bien, es al Poder Legislativo local a quien le atañe, exclusivamente, la atribución de crear los tributos necesarios para afrontar los gastos del Estado (artículo 9º, inc. 1º; 51; 80, inc. 2º, ap. a; 81, inc. 9º de la Constitución de la CABA). Esta atribución, se complementa con la de fijar las exenciones como derivación de aquel poder (cfr. Fallos: 182:411; 104:73; 326:3168).
Afirmar lo anterior importa admitir que una dispensa fiscal sólo puede ser derogada por una norma de igual jerarquía, porque si la Legislatura está facultada para eximir de los impuestos que crea, por implicancia lógica también es competente para dejar sin efecto tales privilegios.
De este modo, no puede asignársele al certificado acompañado a estas actuaciones un valor que indudablemente no posee, a la luz de que sólo el Poder Legislativo local es quien puede acordar tributos o su eximición y, por el contrario, el certificado con vigencia para el período fiscal 2009 fue expedido por la autoridad de aplicación (Agencia Gubernamental de Ingresos Públicos).
En efecto, las normas dictadas por la Administración en el ejercicio de las facultades delegadas por el Poder Legislativo, son complementarias al Código Fiscal vigente para cada período fiscal y, en modo alguno, tales disposiciones pueden desnaturalizar el mecanismo previsto en las normas jerárquicamente superiores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33140-2009-0. Autos: Adhepel SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Mariana Díaz. 30-10-2018. Sentencia Nro. 175.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - PACTO FEDERAL PARA EL EMPLEO, LA PRODUCCION Y EL CRECIMIENTO - EXENCIONES TRIBUTARIAS - REGIMEN JURIDICO - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - POTESTAD TRIBUTARIA - DEROGACION DE LA LEY - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la acción meramente declarativa iniciada por la actora contra las disposiciones del Código Fiscal y de las Leyes Tributarias del año 2009, en cuanto incorporaron una limitación en la facturación anual para la obtención de una exención -tributar con alícuota del 0%-, y obligó a los contribuyentes a reempadronarse.
La actora entiende que el régimen tributario instaurado, vulnera su derecho a gozar del beneficio impositivo –que alega poseer– por la emisión de un certificado de inclusión en el régimen de alícuota cero –con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2009–.
La demandada emitió una constancia de inscripción en la que se da cuenta que la actora fue incluida en los beneficios de tributación a la alícuota del 0%, con vigencia para los períodos fiscales 2007, 2008 y 2009.
Ahora bien, con la sanción de la Ley Nº 2.997 quedó sin efecto el régimen de alícuota 0% (instrumentado por el Código Fiscal sancionado para regir el período fiscal 2007 y 2008), y eso incluyó la pérdida de eficacia del certificado acompañado a estas actuaciones, en la medida que fue expedido bajo la vigencia de un régimen derogado.
Si se concluye que cabe atribuirle validez al certificado de inscripción bajo la vigencia de una norma derogada (que subsiste a la par de la exención fiscal en la que se establecen parámetros distintos para su procedencia), se estaría reconociendo implícitamente que la constancia de inscripción configuraría un instrumento apto para garantizar el mantenimiento de una situación de privilegio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33140-2009-0. Autos: Adhepel SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Mariana Díaz. 30-10-2018. Sentencia Nro. 175.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - OBRA EN CONSTRUCCION - PACTO FEDERAL PARA EL EMPLEO, LA PRODUCCION Y EL CRECIMIENTO - INTERPRETACION DE LA LEY

El Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento -12/08/1993- tuvo como objetivo crear las bases para un crecimiento sostenido de la actividad económica y la productividad y que, según entendió la Corte Suprema de Justicia de la Nación en diversas oportunidades, los beneficios tributarios deben aplicarse teniendo en cuenta, además de las normas que los regulan, la voluntad del legislador.
En lo que aquí interesa, lo acordado en el Pacto Federal se instrumentó mediante la exención o gravabilidad a alícuota cero de los ingresos provenientes de la construcción de inmuebles destinados a viviendas unifamiliares o multifamiliares no superiores a la categoría “C” –calificadas según las pautas contenidas en la Ley Tarifaria-.
Además de los requisitos señalados en el párrafo anterior, la norma requería el registro de los planos de obra nueva ante el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y su comunicación a la Administración tributaria local (artículo 135, inciso 21 del Código Fiscal, t.o. 2003, y concordantes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 64595-2013-0. Autos: Concimat SACIFYM y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - REQUISITOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PACTO FEDERAL PARA EL EMPLEO, LA PRODUCCION Y EL CRECIMIENTO - INTERPRETACION DE LA LEY - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - HABILITACION COMERCIAL - PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda, declarar la nulidad de las resoluciones administrativas y reconocer el derecho de la actora a gozar de la exención tributaria solicitada.
En efecto, analizaré el agravio vinculado a que la exigencia de la habilitación expedida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires era una mera formalidad carente de sentido práctico.
El Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento de 1993 tuvo como objetivo crear las bases para un crecimiento sostenido de la actividad económica y la productividad. Con ese fin, las provincias acordaron “modificar el Impuesto a los Ingresos Brutos, disponiendo la exención de (…) la actividad industrial”.
Es claro, y así lo entendió la Corte Suprema de Justicia de la Nación en diversas oportunidades, que los beneficios tributarios deben aplicarse teniendo en cuenta, además de las normas que los regulan, la voluntad del legislador, que, en este caso, fue promover la actividad industrial.
No se encuentra controvertido en la causa el lugar en el que se encontraba emplazado el establecimiento industrial ni que la empresa actora se encontraba habilitada para desarrollar su actividad. Al respecto, cabe señalar que, además del hecho de que la empresa lleva años desarrollando su actividad sin ningún impedimento ni cuestionamiento por parte de la demandada.
En ese contexto, la mera negativa genérica realizada por el Gobierno local no es suficiente para desvirtuar lo dicho en el párrafo anterior.
Así las cosas, teniendo en cuenta la finalidad del Pacto Federal, que la empresa contaba con un certificado de habilitación y que, tal como señala el recurrente, en el año 2004 la Dirección General de Rentas, mediante la Resolución N° 713/04, estableció que, para obtener el beneficio fiscal, los contribuyentes debían presentar el certificado de habilitación ante el Gobierno de la Ciudad o instrumentos que lo reemplacen, considero que el hecho de que se la haya tenido por desistida, a través de la resolución impugnada, por no haber presentado el certificado de habilitación expedido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires –sin siquiera haber contemplado los argumentos expuestos por la actora con relación a este punto-, obedece a la aplicación de un excesivo rigor formal que desnaturaliza el propósito de las normas involucradas en la causa; concretamente, el Pacto Federal, por un lado, y el requisito de habilitación expedido por la Ciudad, por otro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3798-2014-0. Autos: Holcim (Argentina) SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 20-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - REQUISITOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PACTO FEDERAL PARA EL EMPLEO, LA PRODUCCION Y EL CRECIMIENTO - INTERPRETACION DE LA LEY - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - HABILITACION COMERCIAL - PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda, declarar la nulidad de las resoluciones administrativas, y reconocer el derecho de la actora a gozar de la exención tributaria solicitada.
En efecto, para desestimar el recurso de reconsideración presentado por la actora contra la resolución que tuvo por desistido el pedido de exención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos efectuado por la empresa, la Administración se valió de dos argumentos. Por un lado indicó que la requirente, pese a encontrarse debidamente intimada, no había cumplido la presentación del certificado de habilitación expedido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, por otro, que no realizaba una actividad industrial.
Ahora bien, durante el trámite del pedido de otorgamiento del beneficio fiscal, el ente recaudador no había cuestionado la actividad que realizaba el contribuyente sino que se había limitado a intimarlo al cumplimiento del recaudo vinculado con la habilitación del predio donde se emplazaba la explotación.
Así las cosas, tengo para mí que este último acto, al incorporar un fundamento diverso del que rodeaba al trámite, ostenta vicios en la causa y por ello debe ser revocado. La incorporación de un cuestionamiento formal para la obtención de la exención requerida por el contribuyente en la instancia recursiva importa un incumplimiento del artículo 7° inciso b) del Decreto N° 1510/1997.
Tal como sostuve en anteriores precedentes, la causa es un elemento esencial del acto administrativo, de modo que, si carece de ella, este es nulo [cfr. mi voto en la causa “Ponzio Hugo Luis c/ GCBA s/ Revisión de cesantías o exoneración de emp. Publ.”, expte. RDC 2617/0, sentencia del 8/11/2011, Sala II].
Teniendo en cuenta dichas consideraciones, entiendo que uno de los fundamentos brindados en el acto administrativo no encuentra sustento en los antecedentes administrativos que le sirven de causa, encontrándose viciado en aquel elemento y por ello debe ser anulado.
Junto con lo anterior, cabe poner de resalto que fue recién en la instancia judicial que el contribuyente pudo producir prueba tendiente a demostrar que su actividad reviste la condición de industrial, violentándose así el principio de debido proceso adjetivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3798-2014-0. Autos: Holcim (Argentina) SA c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 20-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - PACTO FEDERAL PARA EL EMPLEO, LA PRODUCCION Y EL CRECIMIENTO - EXENCIONES TRIBUTARIAS - REGIMEN JURIDICO - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ALCANCES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - POTESTAD TRIBUTARIA - POLITICAS PUBLICAS

En el caso corresponde, hacer lugar al recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante GCBA) y revocar la sentencia de grado.
La sentencia recurrida ordenaba al GCBA a eximir del pago del impuesto sobre ingresos brutos (en adelante ISIB) a la empresa accionante, toda vez que ésta desarollaba una actividad industrial amparada en el Pacto Federal para la Producción y el Empleo. Contra dicha resolución se agravió el Gobierno local considerando que se había vulnerado principios constitucionales vinculados con la potestad tributaria de la que gozaba la jurisdicción local.
Ahora bien, la discusión que debemos resolver consiste en determinar si el requisito de inexistencia de deuda previa al ISIB para acceder a la exención correspondiente a la actividad industrial; consagrado en el Decreto Nacional Nº92/94 y el Decreto Municipal Nº121/94, resulta una disposición válida o debe descalificarse por constituir un obstáculo que impide la plena vigencia de la exención contemplada en el Pacto Federal.
Cabe destacar, que si bien las provincias y la Ciudad de Buenos Aires se comprometieron a eximir el ISIB a la actividad industrial, no implica que hayan renunciado a las facultades de reglamentar dicho impuesto en todas sus facetas. El hecho de que el Pacto Federal no autorizara expresamente la posibilidad de denegar la exención a quien presentara deudas del ISIB, no impedía que los fiscos locales incorporasen esa exigencia en sus correspondientes jurisdicciones como efectivamente lo hicieron muchas provincias y la Ciudad de Buenos Aires, pues la forma de tramitar la exención y los requisitos para acceder a la misma pueden ser reglamentados por los Estados locales en ejercicio de las competencias tributarias que les corresponden en virtud de lo dispuesto en la constitución Nacional y las Cartas Magnas provinciales y de la Ciudad de Buenos Aires.Por ello, denegar la exención a los productores industriales que tienen deudas ante el fisco, no viola el principio de igualdad, en tanto esta regla exige el mismo tratamiento a quienes se encuentran en igualdad de condiciones, y como hemos visto no resulta irrazonable, a los efectos de reconocer una exención, diferenciar el caso de los deudores ante el fisco de aquellos contribuyentes que han acreditado el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
Por todo ello corresponde hacer lugar al agravio en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23379-2006-0. Autos: HB Fuller SAIC c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 18-07-2019. Sentencia Nro. 65.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - PACTO FEDERAL PARA EL EMPLEO, LA PRODUCCION Y EL CRECIMIENTO - EXENCIONES TRIBUTARIAS - REGIMEN JURIDICO - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ALCANCES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - POTESTAD TRIBUTARIA - POLITICAS PUBLICAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso corresponde, hacer lugar al recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante GCBA) y revocar la sentencia de grado.
La sentencia recurrida ordenaba al GCBA a eximir del pago del impuesto sobre ingresos brutos (en adelante ISIB) a la empresa accionante, toda vez que ésta desarollaba una actividad industrial amparada en el Pacto Federal para la Producción y el Empleo. Contra dicha resolución se agravió el Gobierno local considerando que se había vulnerado principios constitucionales vinculados con la potestad tributaria de la que gozaba la jurisdicción local.
Ahora bien, la discusión que debemos resolver consiste en determinar si el requisito de inexistencia de deuda previa al ISIB para acceder a la exención correspondiente a la actividad industrial; consagrado en el Decreto Nacional Nº92/94 y el Decreto Municipal Nº121/94, resulta una disposición válida o debe descalificarse por constituir un obstáculo que impide la plena vigencia de la exención contemplada en el Pacto Federal.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho en forma repetida cuál es su postura en cuanto a la jerarquía que se le atribuye a los diversos pactos o leyes convenio. En el antecedente “Centauro S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de Buenos Aires s/ acción declarativa”, del año 1995, sostuvo que la leyes-Convenio hacen parte, “aunque con la diversa jerarquía normativa”, del derecho local. Más adelante, en el año 2004, en el fallo “Matadero y Frigorífico Merlo c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa”, expresó que las leyes-convenio entre la Nación y las Provincias hacen parte del derecho local, de modo que su violación colisiona , en primer término, con el plexo normativo provincial y tal circunstancia excluye la cuestión de la materia exclusivamente federal. Además, indicó que la CABA como continuadora de las acciones que hubiera llevado a cabo la Nación y de las normas que hubiera dictado cuando era municipalidad dependiente del Gobierno Nacional (conf. art. 5 de la ley nº24.588, llamada Ley Cafiero), no se encuentra impedida de cambiar o modificar sus normas y destacó que las modificaciones introducidas no resultan irrazonables, desproporcionadasy/o confiscatorias. En este sentido, expresó que “…la CABA puede modificar sus normas de cualquier manera que no se viole el acuerdo y esto no sea denunciado por los demás firmantes. La afectación que esto pueda haber hecho respecto de personas particulares debe ser encarado por otra vía y no le parece que implique una palmaria violación constitucional que justifique una acción de esta naturaleza". Por lo sentado precedentemente corresponde hacer lugar al agravio en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23379-2006-0. Autos: HB Fuller SAIC c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 18-07-2019. Sentencia Nro. 65.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - PACTO FEDERAL PARA EL EMPLEO, LA PRODUCCION Y EL CRECIMIENTO - EXENCIONES TRIBUTARIAS - IMPROCEDENCIA - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - PLAZO - PLAZOS PARA RESOLVER - PLAZO MAXIMO - INTERPRETACION DE LA LEY - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso corresponde, hacer lugar al recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante GCBA) y revocar la sentencia de grado.
La sentencia recurrida ordenaba al GCBA a eximir del pago del impuesto sobre ingresos brutos (en adelante ISIB) a la empresa accionante, toda vez que ésta desarollaba una actividad industrial amparada en el Pacto Federal para la Producción y el Empleo. Contra dicha resolución se agravió la empresa recurrente considerando que el tiempo transcurrido desde que solicitó la exención hasta que la administración se expidió mediante la resolución denegatoria, denota una clara falta de diligencia por parte del GCBA y que dicha circunstancia afectó su derecho de defensa, propiedad, la razonabilidad y confianza legítima. Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia de la Nación aclaró que la garantía de obtener un pronunciamiento sin demoras indebidas no podía traducirse en un número fijo de días, meses o años (Fallos 330:3640).Asimismo, el Máximo Tribunal sostuvo, que “el ‘plazo razonable’ de duración del proceso al que se alude en el inciso 1, del art. 8, Constituye, entonces,una garantía exigible en toda clase de proceso, difiriéndose a los jueces la casuística y determinación de si se ha configurado un retardo injustificado de la decisión. Por ello,ante la ausencia de pautas temporales indicativas de una duración razonable, tanto laCorte Interamericana como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos han expuesto en diversos pronunciamientos ciertas pautas para su determinación y que pueden resumirse en: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; c) la conducta de las autoridades judiciales y d) el análisis global del procedimiento” (CSJN, “Losicer, Jorge Alberto y otros c/ BCRA Resol. 169/05 (EXP. 105666/86 SUM FIN 708)”, del 26/06/2012, Fallos 335:1126). Es decir, la CSJN estableció que la garantía de plazo razonable aludido en el inciso 1º del artículo 8 de la CADH es exigible en todos los procesos. De esta manera, estableció como pauta interpretativa para todos los jueces y órganos administrativos que ejerciesen funciones materialmente jurisdiccionales la aplicación de este principio. En este sentido, cabe señalar que de acuerdo a las constancias de autos no se ha demostrado que la duración del trámite administrativo haya provocado un perjuicio en el efectivo ejercicio del derecho de defensa, de tutela judicial efectiva, así como tampoco que dicha situación resulte suficiente para suplir los requisitos que establece la norma para acceder a la exención tributaria pretendida. En consecuencia,corresponde rechazar el presente planteo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23379-2006-0. Autos: HB Fuller SAIC c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 18-07-2019. Sentencia Nro. 65.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - PACTO FEDERAL PARA EL EMPLEO, LA PRODUCCION Y EL CRECIMIENTO - EXENCIONES TRIBUTARIAS - MULTA (TRIBUTARIO) - ERROR EXCUSABLE - IMPROCEDENCIA

En el caso corresponde, hacer lugar al recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante GCBA) y revocar la sentencia de grado que ordenaba éste eximir del pago del impuesto sobre ingresos brutos (en adelante ISIB) a la empresa accionante, toda vez que ésta desarollaba una actividad industrial amparada en el Pacto Federal para la Producción y el Empleo.
La empresa recurrente se había agraviado considerando que la multa que se le había impuesto por omisión no era procedente, y que su accionar quedaba amparada por el código fiscal bajo la denominación del "error excusable". Cabe aclarar que con relación al "error excusable" se ha dicho que "quien pretenda exculparse en el campo fiscal, con fundamento en la ignorancia o error acerca del carácter ilegítimo de su conducta, deberá acreditar de modo fehaciente que, a pesar de haber actuado con la debida diligencia, no tuvo la posibilidad real y efectiva de comprender el carácter antijurídico de su conducta" (CSJN, in re "Consultatio S.A.", de fecha 22.03.05, del dictamen del procurador general que el doctor Zaffaroni hace suyo en su voto en disidencia parcial; igual criterio en autos ,"Morixe Hnos.", del 20.08.96, voto de los Dres. Nazareno, Fayt y Vázquez). Con relación al "error excusable" se ha afirmado que para evaluar si concurre esta eximente de responsabilidad, se debe "apreciar las características del caso, la conducta del infractor y la verosimilitud de los argumentos que éste invoque en su descargo. El error excusable requiere un comportamiento normal y razonable del sujeto frente al evento en que se halló,' si la persona procedió con la prudencia que exigía la situación y pese a ello incurrió en omisión, no se le puede condenar" (Giuliani Fonrouge, Carlos M. y Navarrine, Susana C., Procedimiento Tributario y de la Seguridad Social, LexisNexis,Buenos Aires, 2005, p. 356).En el caso de autos no estimo configurada la causal exculpatoria señalada, toda vez que no ha demostrado el contribuyente haber agotado las instancias a su alcance para dilucidar su correcta tributación. Por el contrario, su conducta fue lineal y en todo momento, sin admitir siquiera un posible error en su accionar, sostuvo en sede judicial y administrativa que su conducta había sido la correcta. Solo de manera subsidiaria y para intentar eximirse de la multa alegó el mentado error excusable sin la convicción que dicho instituto amerita para su procedencia. En definitiva, las afirmaciones de la actora no me conmueven para considerar que existió un error en su conducta. Por lo expuesto, corresponde rechazar el planteo intentado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23379-2006-0. Autos: HB Fuller SAIC c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 18-07-2019. Sentencia Nro. 65.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - PACTO FEDERAL PARA EL EMPLEO, LA PRODUCCION Y EL CRECIMIENTO - EXENCIONES TRIBUTARIAS - IMPROCEDENCIA - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - PLAZO - PLAZOS PARA RESOLVER - PLAZO MAXIMO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso corresponde, hacer lugar al recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante GCBA) y revocar la sentencia de grado. La sentencia recurrida ordenaba al GCBA a eximir del pago del impuesto sobre ingresos brutos (en adelante ISIB) a la empresa accionante, toda vez que ésta desarollaba una actividad industrial amparada en el Pacto Federal para la Producción y el Empleo. Contra dicha resolución se agravió la empresa recurrente considerando que el tiempo transcurrido desde que solicitó la exención hasta que la administración se expidió mediante la resolución denegatoria, denota una clara falta de diligencia por parte del GCBA y que dicha circunstancia afectó su derecho de defensa, propiedad, la razonabilidad y confianza legítima. Ahora bien, a pesar del esfuerzo argumentativo que evidencia la parte en el desarrollo del punto, lo cierto es que no se advierte el modo en que una eventual demora de la Administración pudiera válidamente suplir los requisitos que exigía la norma para acceder a la exención del pago del ISIB Sobre esa base, y teniendo en consideración que los jueces no están obligados a pronunciarse sobre todos los argumentos esgrimidos por las partes, ni a hacer referencia a la totalidad de las pruebas producidas, bastando que valoren las que sean “conducentes” para la correcta composición del litigio (conf. art. 310 Código Contencioso Administrativo yTributario y doctrina de Fallos: 272:225; 274:486; 276:132 y 287:230, entre otros), es que no cabe más que desestimar los argumentos ensayados al respecto, toda vez que aquéllos no logran demostrar que esa situación resulte suficiente para suplir la omisión antes apuntada. En consecuencia,corresponde rechazar el presente planteo. (Del voto por sus fundamentos de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23379-2006-0. Autos: HB Fuller SAIC c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz 18-07-2019. Sentencia Nro. 65.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - PACTO FEDERAL PARA EL EMPLEO, LA PRODUCCION Y EL CRECIMIENTO - EXENCIONES TRIBUTARIAS - MULTA (TRIBUTARIO) - INTERESES - INTERESES MORATORIOS - PROCEDENCIA - ALCANCES - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso corresponde, hacer lugar al recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante GCBA) y revocar la sentencia de grado que ordenaba éste eximir del pago del impuesto sobre ingresos brutos (en adelante ISIB) a la empresa accionante, toda vez que ésta desarollaba una actividad industrial amparada en el Pacto Federal para la Producción y el Empleo.La empresa recurrente se había agraviado cuestionando la procedencia de la aplicación de intereses a la deuda determinada por los períodos fiscales 12/1996 y 1 a 12/1997, con fundamento en que no existió culpa por la mora en el pago. Cabe destacar, que los intereses son meros accesorios de la obligación principal. Además, los intereses establecidos en las ejecuciones de impuestos, tasas y contribuciones no pueden compararse con los utilizados en otras operaciones, pues existe una diferencia fundamental en punto a la naturaleza de las obligaciones. Por lo tanto, no puede prescindirse, sin justificación alguna, de las tasas que, para el cómputo de dichos accesorios, se encuentran previstas en las disposiciones específicamente aplicables al crédito reclamado por el GCBA (conf. doc. CSJN, Fallos 315:2555, “DGI c/ Frigorífico El Tala S.R.L.”, del 24/6/97; Fallos 320:1793, “INPS c/ Luis Onofre Figueredo”, del 21/8/97; Fallos 321:3094, “DGI c/ Sindicato de Empleados y Obreros de la Industria de la Carne”, del 13/8/98; “DGI c/ Ferreira Gallegos”, del 25/4/00). En ese orden, es dable recordar que el fin que ha perseguido el legislador al establecer intereses incluso superiores a los fijados para otros tipos de créditos es el de conminar a los particulares al pago en tiempo oportuno de los impuestos, tasas y contribuciones, esenciales para el sostenimiento del Estado (Sala I de esta Cámara, in re “GCBA c/ Comellas, Marcelo Ángel s/ Ejecución Fiscal”, sentencia del 12 de agosto de 2003).Teniendo en cuenta lo dicho recedentemente, las manifestacionesvertidas por la recurrente respecto a su obrar inculpable, no resultan un argumento válido ni suficiente para exceptuarse ,como pretende de la aplicación de los intereses, que prevé el ordenamiento fiscal. En consecuencia, el cuestionamiento vertido no puede tener favorable acogida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23379-2006-0. Autos: HB Fuller SAIC c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz 18-07-2019. Sentencia Nro. 65.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - PACTO FEDERAL PARA EL EMPLEO, LA PRODUCCION Y EL CRECIMIENTO - EXENCIONES TRIBUTARIAS - IMPROCEDENCIA - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - ELEMENTO OBJETIVO - ELEMENTO SUBJETIVO - ALCANCES - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso corresponde, hacer lugar al recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante GCBA) y revocar la sentencia de grado.
La sentencia recurrida ordenaba al GCBA a eximir del pago del impuesto sobre ingresos brutos (en adelante ISIB) a la empresa accionante, toda vez que ésta desarollaba una actividad industrial amparada en el Pacto Federal para la Producción y el Empleo. Contra dicha resolución se agravió la empresa recurrente considerando que no existió un elemento objetivo en tanto no correspondía el pago del impuesto por considerarse un sujeto exento, asimismo se refierió a la inexistencia de un elemento subjetivo en atención de que no hubo de su parte intención de omitir el pago del impuesto.
Ahora bien, la presunta inexistencia del elemento objetivo no constituye una defensa atendible, en tanto, como ya se explicó, la omisión fiscal ha sido acreditada y el único argumento para cuestionar la determinación de oficio se relacionó con la exención prevista en el Pacto.
En lo que respecta a la inexistencia del elemento subjetivo, la CSJN ha consagrado el criterio de la personalidad de la pena que, responde al principio fundamental de que sólo puede ser reprimido quien sea culpable, es decir, aquél a quien la acción punible le pueda ser atribuida objetiva como subjetivamente” (cfr, “Buombicci, Neli A.” LL, 1994-A, 342). Y agregó que “si bien no cabe admitir la existencia de responsabilidad sin culpa, aceptando que una persona ha cometido un hecho que encuadra en una descripción de conducta que merezca sanción, su impunidad sólo puede encuadrarse en la concreta y razonada aplicación al caso de alguna excusa admitida por el sistema penal vigente (Fallos: 278:266)” (Fallos: 316:1190). Puede concluirse que para imponer una sanción en virtud de una infracción, la Administración debe probar, que el presunto infractor es culpable (subjetividad), salvo excepciones legales expresas (conf. Sala I “Valot SA c/AGIP-DGR s/impugnación de actos administrativos”, expediente Nº41298/2011-0, voto del Dr.Balbín, cuyas consideraciones hice propias, sentencia del 16 de agosto de 2018).En autos se encuentra acreditada la falta impositiva reprochable al actor y su negligencia o culpabilidad en tanto, la exención invocada encuentra un obstáculo insalvable en la existencia de deuda previa a su solicitud, requisito que se encuentra expresamente previsto en la ley local y cuya inconstitucionalidad no resulta atendible.A su vez, luego de dictado el acto pertinente y acreditada la materialidad de la infracción en virtud de la existencia de un elemento objetivo y subjetivo, es el actor quien debiera probar su diligencia con el propósito de desterrar su culpabilidad o negligencia como antecedente del acto sancionador; extremo que tampoco ha sido acreditado.En consecuencia,corresponde rechazar el presente planteo. (Del voto de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23379-2006-0. Autos: HB Fuller SAIC c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz 18-07-2019. Sentencia Nro. 65.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - PACTO FEDERAL PARA EL EMPLEO, LA PRODUCCION Y EL CRECIMIENTO - EXENCIONES TRIBUTARIAS - IMPROCEDENCIA - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - ERROR EXCUSABLE - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso corresponde, hacer lugar al recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante GCBA) y revocar la sentencia de grado.
La sentencia recurrida ordenaba al GCBA a eximir del pago del impuesto sobre ingresos brutos (en adelante ISIB) a la empresa accionante, toda vez que ésta desarollaba una actividad industrial amparada en el Pacto Federal para la Producción y el Empleo. Contra dicha resolución se agravió la empresa recurrente considerando que existió un error excusable de su parte.
En lo que respecta a la existencia de error excusable, la Corte Suprema tiene dicho que “quien pretenda exculparse en el campo fiscal, con fundamento en la ignorancia o error acerca del carácter ilegítimo de su conducta, deberá acreditar de modo fehaciente que, a pesar de haber actuado con la debida diligencia, no tuvo la posibilidad real y efectiva de comprender el carácter antijurídico de su conducta” (conf. “Morixe Hnos.”, 20/8/96, consid. 7º del voto de los jueces Nazareno, Fayt y Vázquez). En igual sentido, la doctrina entiende que “el error excusable requiere un comportamiento normal y razonable del sujeto frente al evento en que se halló; si la persona procedió con la prudencia que exigía la situación y pese a ello incurrió en omisión, no se le puede condenar” (Giuliani Fonrouge, Carlos M.;Navarrine, Susana C., “Procedimiento Tributario”, Ed. Depalma, p. 300). En relación con la prueba del error excusable, se ha dicho que “...la invocación de tal circunstancia exige la apreciación de cada caso particular y, el juzgador debe apreciar las características del caso, la conducta del infractor y la verosimilitud de los argumentos que éste invoque en su descargo” (Giuliani Fonrouge, Carlos M.;Navarrine, Susana C., ob. cit., p. 300). Por su parte, la Corte Suprema, en el fallo citado, sostuvo que el contribuyente que invoca el error excusable debe acreditarlo de modo fehaciente. En idéntico sentido, se pronuncian las distintas salas del Tribunal Fiscal de la Nación (entreotras sentencias, sala B, 15/12/2008, “Fexa S.R.L.”, La Ley Online AR/JUR/26576/2008; sala A, 7/11/2008, “Televisora del Oeste S.A.”, La Ley Online AR/JUR/25997/2008). Ahora bien, al momento de identificar el error excusable la actora destacó que concurrieron numerosas circunstancias que posibilitan la exculpación de su mandante (cfr. fs. 23 vta. expte. Nº12847/0). Sin embargo, más allá de la generalidad del planteo, el actor no explica por qué pudo razonablemente creer que el requisito sobre la inexistencia de deuda para acceder a la exención no le era aplicable, cuando así lo preveía expresamente la norma. En atención a ello, y de conformidad con los argumentos desarrollados en el presente considerando, entiendo que los fundamentos expuestos por la actora no logran acreditar de manera concreta y fehaciente la configuración de un error excusable.
Del voto de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23379-2006-0. Autos: HB Fuller SAIC c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz 18-07-2019. Sentencia Nro. 65.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PERMISO DE OBRA - OBRA PUBLICA - FACULTADES - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PACTO FISCAL - PACTO FEDERAL PARA EL EMPLEO, LA PRODUCCION Y EL CRECIMIENTO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que resolvió rechazar la medida cautelar requerida, al considerar que la accionante no había logrado acreditar la verosimilitud del derecho de su pretensión.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
La actora inició acción contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de que se declare la nulidad de la liquidación de permisos de trabajos en la vía pública por el mes de septiembre de 2017.
Solicitó una medida cautelar de no innovar para que la demandada se abstenga de reclamar y/o ejecutar la resolución en cuestión y las que la anteceden.
La actora al fundar su recurso de apelación, expuso que el tributo es ilegítimo por la ausencia de facultades del Gobierno local para gravar por vía indirecta, a través de controles de obras, la ocupación del espacio para la prestación de servicios públicos (incluido naturalmente el de distribución de gas), considerando el compromiso expresamente asumido en el Pacto Fiscal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento.
Por otro lado, resaltó la vulneración del principio de legalidad en materia tributaria para la regulación de los importes vinculados a los cierres de calzada (artículo 17, 52 y 75 inc. 2 de la Constitución Nacional y artículos 51 y 80 inc. 2.a de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires), al imponer la tasa por resolución y no por ley formal.
Las afirmaciones efectuadas en la apelación no resultan suficientes para demostrar la arbitrariedad o irrazonabilidad de la decisión de grado, en tanto sólo denotan su disconformidad con una resolución que le fue adversa.
En efecto, en sus agravios no se hace cargo de lo manifestado en la resolución de grado, en cuanto a que la argumentación desarrollada como fundamento de su solicitud implica involucrarse en el estudio de la cuestión de fondo, en cuanto a la facultad del Gobierno local para requerir el pago de los tributos fiscales sub examine, lo que deberá dilucidarse dentro del mayor marco cognitivo de este proceso y resolverse con el dictado de la sentencia definitiva.
De esta forma, tampoco rebate lo atinente a la falta de comprobación de algún vicio manifiesto en el acto administrativo impugnado que desvirtúe la presunción de legitimidad de la que goza.
Por lo demás, los argumentos de la empresa referidos al peligro en la demora sólo aparecen como manifestaciones genéricas que impiden verificar el perjuicio irreparable alegado en el caso concreto, limitándose a expresar el daño que ocasionaría la ejecución de las sumas reclamadas, lo cual excede el acotado marco de conocimiento propio de las medidas cautelares.
Así, los agravios vertidos por la actora no resultan aptos para revocar el pronunciamiento apelado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9111-2019-1. Autos: Metrogas SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 26-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PERMISO DE OBRA - OBRA PUBLICA - FACULTADES - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PACTO FISCAL - PACTO FEDERAL PARA EL EMPLEO, LA PRODUCCION Y EL CRECIMIENTO - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y hacer lugar a la medida cautelar no innovativa solicitada, respecto de los rubros “solicitud de trabajos en la vía pública” y “tasa de estudio, revisión e inspección de obras en la vía pública y/o espacios de dominio público”, previa caución real o seguro de caución.
La actora solicitó una medida cautelar con el propósito de que se ordenara al Gobierno local que se abstuviera de iniciar el reclamo fiscal por cualquier vía o de solicitar medidas cautelares o aplicar sanciones contra la empresa.
Basa su pretensión en que la Ciudad y las provincias se comprometieron con la Nación, a través del Pacto federal para el empleo, la producción y el crecimiento, a no alcanzar directa o indirectamente a través de controles el uso del espacio para la prestación de servicios públicos.
La actora apeló la resolución que rechazó la medida cautelar, sostuvo que no implicaba un adelanto de sentencia, sino una mera suspensión de la percepción del reclamo fiscal hasta tanto se decidiera la cuestión de fondo. Alegó que el análisis necesario era de puro derecho y surgía del contraste de las normas citadas. Cuestionó que no se hubiese tenido por acreditado el peligro en la demora, reiteró los argumentos esgrimidos sobre el punto en la demanda y puso de resalto el agravamiento de su situación debido a las circunstancias macroeconómicas.
Del reclamo relativo al costo del cierre de calzada, en tanto, contrariamente a lo que sostiene la actora, su análisis no se circunscribe a una cuestión de puro derecho sino que requiere el estudio de costos involucrados y de su proporción o razonabilidad en relación al servicio prestado, por lo que no puede tenerse por acreditada la verosimilitud del derecho invocado en este aspecto.
Por lo demás, entiendo que se encuentra configurado el peligro en la demora a partir de la magnitud del reclamo y la posibilidad de su inminente ejecución, sobre todo considerando los estados de resultado que surgen del enlace provisto en la demanda.
Cabe recordar que la contracautela debe guardar relación con la eventual responsabilidad del solicitante de la medida, razón por la que, al momento de su fijación, debe analizarse no solo la presencia de los presupuestos genéricos de la medida ordenada, sino además la magnitud del menoscabo patrimonial puede derivarse de ella.
Asimismo, no debe perderse de vista el mandato legislativo -enraizado en el derecho de defensa en juicio que garantizan los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13, inciso 3º, de la Constitución de la Ciudad– que establece que no pueden exigirse fianzas, cauciones o contracautelas que tornen ilusorio el derecho que se pretende hacer valer (cf. artículo 6º, segundo párrafo, Ley 7).
En efecto, teniendo en cuenta la entidad de las sumas involucradas en la materia debatida, considero razonable fijar una contracautela de seis millones trescientos mil pesos ($6.300.000). (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9111-2019-1. Autos: Metrogas SA c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 26-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - TASAS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PRESTACION DE SERVICIOS - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - DOBLE IMPOSICION - IMPROCEDENCIA - PACTO FEDERAL PARA EL EMPLEO, LA PRODUCCION Y EL CRECIMIENTO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora -empresa de distribución y comercialización de energía eléctrica- con el objeto que se le ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de iniciar juicios de apremio con relación a su pretensión en torno a la Tasa de Estudio, Revisión e Inspección de Obras en la Vía Pública y/o Espacios de Dominio Público –TERI-.
En efecto, la actora asevera que a través de la pretensión fiscal, la ocupación resultaría doblemente gravada, por una parte, con el canon sustitutivo establecido en las normas federales y, por la otra, con el tributo local específico que se pretende percibir.
Ahora bien, cabe señalar que el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento (cnf. Decreto Nº 14/1994), invocado por la parte actora en sustento de su pretensión cautelar, promueve la derogación de diversos tributos, mas ello no alcanzaría a las tasas, que constituyen la retribución de un servicio efectivamente prestado (conf. art. primero, inc. 2 del anexo).
En este contexto, se colige que no existirían obstáculos normativos para la percepción de la gabela en estudio, siempre y cuando sea posible determinar que las liquidaciones del gravamen tuvieron origen en una actividad concreta, efectiva e individualizada llevada a cabo por la demandada y que esté vinculada con la parte actora.
Ello así por cuanto, en este aspecto, la Corte Suprema de Justicia ha exigido, a través de una extensa y constante jurisprudencia, como requisitos fundamentales para la validez de las tasas, que al cobro de dicho tributo debe corresponder siempre la concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio referido a algo no menos individualizado -bien o acto- del contribuyente (Fallos: 236:22; 251:50; 312:1575; 329:792; 332:1503; 338:313).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 138504-2021-1. Autos: Edenor S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 26-04-2022. Sentencia Nro. 384-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - PACTO FEDERAL PARA EL EMPLEO, LA PRODUCCION Y EL CRECIMIENTO

En el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento suscripto entre el Poder Ejecutivo Nacional y los gobernadores de las provincias argentinas (reglamentado por el Decreto N° 14/94), se acordó regular la exención en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos a la “producción de bienes (industria manufacturera), excepto los ingresos por ventas a consumidores finales que tendrán el mismo tratamiento que el sector minorista” (punto 4° de la Cláusula Primera). En el contexto de dicho acuerdo, el Poder Ejecutivo Nacional –por intermedio del mencionado Decreto Reglamentario– modificó la Ordenanza Fiscal N° 40.7321, incluyendo dentro de los rubros exentos a la actividad industrial.
Desde entonces, el Legislador ha impuesto como condición necesaria para gozar del beneficio (ya sea la exención tributaria o el régimen de alícuota 0%), tanto la realización de un trámite ante la Dirección General de Rentas, como el cumplimiento de determinados requisitos.
Al introducirse en el Código Fiscal de 2004 el régimen de “alícuota 0%”, diferenciando a los contribuyentes que desarrollaban actividades alcanzadas por dicha alícuota, de los que desarrollaban actividades exentas, se dictó la Resolución Nº 713-DGR-2004 por la que se establecieron los vencimientos para la inscripción de los contribuyentes para ser incorporados al mencionado régimen.
Asimismo, también se estipuló el mecanismo mediante el cual debían presentarse, así como los requisitos y condiciones que debían cumplimentar quienes realizaban las actividades que estaban sujetas a la “alícuota cero por ciento (0%)”.
En los considerandos de dicha Resolución se dejó aclarado que, a esos fines, los contribuyentes o responsables debían “indefectiblemente inscribirse como tales ante esta Dirección General en los términos, plazos y condiciones que la misma fijaba al respecto, en cuyo caso produciría plenos efectos a partir del 1° de enero de 2004”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 46105-2012-0. Autos: Futuro SRL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 22-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - EMPRESA PRIVADA DE SERVICIOS PUBLICOS - TASAS - PACTO FEDERAL PARA EL EMPLEO, LA PRODUCCION Y EL CRECIMIENTO - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar peticionada por la empresa distribuidora de energía eléctrica.
En el marco del presente proceso donde la actora solicita la declaración de nulidad de la Resolución mediante la cual se dispuso rechazar parcialmente el recurso de reconsideración contra las liquidaciones realizadas en concepto de Tasa por Estudio, Revisión e Inspección de Obras en la Vía Pública (TERI), solicitó el dictado de una medida cautelar de no innovar que ordene a la Ciudad que se abstenga de iniciar juicios de apremio y/o de cualquier manera, embargar, caucionar y, en general, exigir su pretensión tanto en lo que hace a la Tasa de Estudio, Revisión e Inspección como también, intereses, recargos y cualquier clase de sanción, o el cumplimiento de requisitos formales que se vinculen.
La Jueza de grado rechazó la tutela requerida.
La actora afirma que su derecho resultaría verosímil en tanto a su juicio el pago de la “Tasa de Estudio, Revisión e Inspección de Obras en la Vía Pública y/o Espacios de Dominio Público” se contrapondría con las normas federales que regulan la actividad del servicio público y los compromisos asumidos por la parte demandada mediante la firma del "Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento".
Sin embargo, su pretensión involucra el análisis de un complejo entramado de distribución y concurrencia de potestades impositivas que atañen al federalismo de concertación.
Desde esta óptica, se impone el examen de las normas que regulan el régimen federal de generación, transformación y transporte de energía eléctrica, los artículos 75 inciso 13, 18 y 30 de la Constitución Nacional y el alcance de las potestades impositivas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1833-2019-1. Autos: Edesur S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 09-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - EMPRESA PRIVADA DE SERVICIOS PUBLICOS - TASAS - PACTO FEDERAL PARA EL EMPLEO, LA PRODUCCION Y EL CRECIMIENTO - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar peticionada por la empresa distribuidora de energía eléctrica.
En el marco del presente proceso donde la actora solicita la declaración de nulidad de la Resolución mediante la cual se dispuso rechazar parcialmente el recurso de reconsideración contra las liquidaciones realizadas en concepto de Tasa por Estudio, Revisión e Inspección de Obras en la Vía Pública (TERI), solicitó el dictado de una medida cautelar de no innovar que ordene a la Ciudad que se abstenga de iniciar juicios de apremio y/o de cualquier manera, embargar, caucionar y, en general, exigir su pretensión tanto en lo que hace a la Tasa de Estudio, Revisión e Inspección como también, intereses, recargos y cualquier clase de sanción, o el cumplimiento de requisitos formales que se vinculen.
La Jueza de grado rechazó la tutela requerida.
En efecto,de las normas aplicables se desprende que la empresa actora se encuentra obligada a abonar mensualmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires un monto equivalente al 6% de sus entradas brutas en concepto de único impuesto y contribución, tanto de índole fiscal como en lo referente al uso del dominio público municipal, como así también las tasas retributivas por servicios o mejoras de orden local.
Se advierte que la TERI no estaría –"prima facie"– comprendida dentro de los supuestos de exención previstos en los artículos 19 y 21 del Decreto N° 714/92, en cuanto esta normativa establece –en forma expresa– que la actora no se encuentra eximida del pago de las tasas retributivas por servicios o mejoras de orden local.
En este contexto, se colige que no existirían obstáculos normativos para la exigibilidad de la tasa en estudio, siempre y cuando fuera posible determinar que la pretensión del fisco local reconoce su causa en una actividad concreta, efectiva e individualizada brindada a la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1833-2019-1. Autos: Edesur S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 09-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - EMPRESA PRIVADA DE SERVICIOS PUBLICOS - TASAS - PACTO FEDERAL PARA EL EMPLEO, LA PRODUCCION Y EL CRECIMIENTO - CONVENIOS DE COOPERACION - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar peticionada por la empresa distribuidora de energía eléctrica.
En el marco del presente proceso donde la actora solicita la declaración de nulidad de la Resolución mediante la cual se dispuso rechazar parcialmente el recurso de reconsideración contra las liquidaciones realizadas en concepto de Tasa por Estudio, Revisión e Inspección de Obras en la Vía Pública (TERI), solicitó el dictado de una medida cautelar de no innovar que ordene a la Ciudad que se abstenga de iniciar juicios de apremio y/o de cualquier manera, embargar, caucionar y, en general, exigir su pretensión tanto en lo que hace a la Tasa de Estudio, Revisión e Inspección como también, intereses, recargos y cualquier clase de sanción, o el cumplimiento de requisitos formales que se vinculen.
La Jueza de grado rechazó la tutela requerida.
En efecto, no se daría el supuesto de superposición de gravámenes entre la obligación exigida en concepto de TERI y los pagos estipulados en el marco del Convenio de Acción Coordinada para los Trabajos en la Vía Pública Nº 24/97, suscripto entre la actora y la demandada en el año 1997.
A través del mentado acuerdo las partes establecieron una metodología para la obtención de permisos de apertura y la realización de trabajos en el espacio público, previendo la integración de diversos aportes con el objeto de financiar el referido procedimiento.
Sin embargo, es importante destacar que si bien podría existir cierta similitud entre las tareas que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se obligó a prestar en el marco de tal acuerdo y los servicios que la propia demandada afirma que se encontrarían solventados por la TERI, lo cierto es que el convenio en cuestión no se encontraba vigente para el período aquí debatido (confr. Art. 1° del Decreto n° 239/08 y art. 12 de la Ley N° 2.634 t.c. año 2016).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1833-2019-1. Autos: Edesur S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 09-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - EMPRESA PRIVADA DE SERVICIOS PUBLICOS - TASAS - PACTO FEDERAL PARA EL EMPLEO, LA PRODUCCION Y EL CRECIMIENTO - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar peticionada por la empresa distribuidora de energía eléctrica.
En el marco del presente proceso donde la actora solicita la declaración de nulidad de la Resolución mediante la cual se dispuso rechazar parcialmente el recurso de reconsideración contra las liquidaciones realizadas en concepto de Tasa por Estudio, Revisión e Inspección de Obras en la Vía Pública (TERI), solicitó el dictado de una medida cautelar de no innovar que ordene a la Ciudad que se abstenga de iniciar juicios de apremio y/o de cualquier manera, embargar, caucionar y, en general, exigir su pretensión tanto en lo que hace a la Tasa de Estudio, Revisión e Inspección como también, intereses, recargos y cualquier clase de sanción, o el cumplimiento de requisitos formales que se vinculen.
La Jueza de grado rechazó la tutela requerida.
En efecto, mediante la suscripción del Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento (Decreto N°14/PEN/94), invocado por la actora en sustento de su pretensión cautelar, como en su expresión de agravios, el gobierno local solo se encontraba obligado a derogar “las Tasas Municipales en general”, compromiso que no alcanzó a las tasas que constituyen la retribución de un servicio efectivamente prestado (artículo primero, inciso 2 del Anexo).
Ello así, atento que la recurrente se ha limitado a sostener la improcedencia de la pretensión fiscal alegando que colisionaría con la normativa federal que regula su actividad y con el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento, corresponde concluir que atento a la presunción de validez de los actos estatales, aunado a los argumentos desarrollados –en este estado larval del proceso– no existen elementos suficientes para tener por configurada la verosimilitud del derecho invocada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1833-2019-1. Autos: Edesur S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 09-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
Cerrar
 


Powered by CS/WebPublisher PRO, from