CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATOS ATIPICOS - COBRADOR FISCAL - REGIMEN JURIDICO - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - IMPROCEDENCIA

El contrato administrativo atípico en el que el mandatario colabora con la función de la administración de recaudar los tributos, recibe el pago de sus honorarios de los contribuyentes y se rige esencialmente por el Decreto N° 2237/93 y el plexo de normas reglamentarias, de ningún modo puede calificarse de contrato de concesión de servicios públicos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2613. Autos: FUCHS BEATRIZ DELIA c/ GCBA (DIRECCION GENERAL DE RENTAS Y EMPADRONAMIENTO INMOBILIARIO) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 11-08-2003. Sentencia Nro. 4427.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - COBRADOR FISCAL - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - IMPROCEDENCIA - MANDATO - IMPROCEDENCIA - CONFIGURACION - REQUISITOS - ALCANCES - CONTRATOS ATIPICOS

El contrato de cobrador fiscal tiene elementos propios del contrato de concesión de servicios públicos, como por ejemplo, el hecho de que el encargo esté referido a un servicio de cobro para facilitar la recaudación que forma el patrimonio de la Ciudad. Además hay una especie de tasa o tarifa que es propia de la concesión.
Sin embargo, al estar ausentes las notas esenciales de este contrato, como son la continuidad del servicio, la regularidad, la igualdad y la obligatoriedad de la prestación de la actividad, entiendo que no corresponde calificarlo de esa manera.
El contrato que se está analizando tiene una serie de prestaciones que impiden considerarlo un mandato, pese a la denominación dada por las partes (Decreto N° 2237/93); bien podría ser considerado como de servicios profesionales, y en tal supuesto es conveniente recordar la profunda diferencia de opiniones existentes con respecto a la naturaleza jurídica de aquéllos.
Nos encontramos ante un contrato atípico al cual no se le puede aplicar con propiedad ninguna de las denominaciones clásicas. La relación jurídica que se ventila en esta litis es un factoring de gestión de la cartera de deudores, que es en nuestro país un contrato con tipicidad social, pero innominado y atípico. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2613. Autos: FUCHS BEATRIZ DELIA c/ GCBA (DIRECCION GENERAL DE RENTAS Y EMPADRONAMIENTO INMOBILIARIO) Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 11-08-2003. Sentencia Nro. 4427.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - REQUISITOS - CARACTER

La configuración de un contrato de concesión de servicios públicos requiere la existencia de ciertos presupuestos, e implica un régimen jurídico que se basa en los principios de continuidad del servicio público, la regularidad, la igualdad y la obligatoriedad de la prestación de la respectiva actividad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2613. Autos: FUCHS BEATRIZ DELIA c/ GCBA (DIRECCION GENERAL DE RENTAS Y EMPADRONAMIENTO INMOBILIARIO) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 11-08-2003. Sentencia Nro. 4427.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - CONTRATO DE SUMINISTROS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SEGURIDAD JURIDICA - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY APLICABLE - VACIO LEGAL

El régimen legal de contrataciones de la ex Municipalidad, así como el actual de la Ciudad, no se caracteriza justamente por su sencillez y claridad. Ello no sólo se torna cuestionable a la luz de incontrastables principios centrales de la contratación pública, como la transparencia de la gestión estatal y la seguridad jurídica de los administrados, sino que torna dificultosa la interpretación de las reglas generales vigentes y, luego, la de las reglas particulares generadas de forma bilateral como aplicación de aquellas reglas generales.
Dado que aún las actuales autoridades de la Ciudad Autónoma no han dictado un régimen general de contrataciones (aspecto central del derecho público local), la remisión dispuesta por la Ordenanza Nº 31.655 sigue vigente, más allá de las perplejidades que suscita su interpretación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 239. Autos: Latinoconsult S.A. Proel Sudamericana S.A. Arinsa S.A (Unión transitoria de empresas) y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 30-03-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - CONTRATO DE SUMINISTROS - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY APLICABLE - VACIO LEGAL - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - CODIGO CIVIL

Con relación a las reglas generales vigentes que regulan el régimen legal de contrataciones, la Ordenanza Nº 31.655 regula en su artículo 1º, “Establécese en general en concordancia con lo preceptuado por el artículo 91 de la Ley Orgánica Municipal (Decreto Ley Nº 19.987/72 para las contrataciones de servicios públicos y/o suministros que se lleven a cabo por la Administración de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, la aplicación del ‘Reglamento de las Contrataciones del Estado’ (Reglamentación del Capítulo VI de la Ley de Contabilidad ‘Decreto- ley Nº 23.354/56’ aprobado por Decreto Nº 5.720/72) y su modificatorio Nº 383/73 y en su caso a las leyes de carácter especial que rijan en el orden nacional para determinadas contrataciones”.
Corresponde destacar dos aspectos de la remisión contenida en la Ordenanza Nº 31.655 –que estableció para las contrataciones de servicios públicos y/o suministros, la aplicación del “Reglamento de las Contrataciones del Estado” (Reglamentación del capítulo VI de la “Ley de Contabilidad” —Decreto-ley Nº 23.354/56—, aprobada por Decreto Nº 5720/72 y sus modificatorias). En primer lugar la indeterminación de sus alcances, ya que se refiere a un cuerpo normativo concreto (el reglamento de la ley de contabilidad), pero también a un cuerpo abierto de leyes especiales referidas a contratos en particular (es decir, hay una remisión con límites difusos). En segundo lugar, no puede obviarse que el Gobierno Federal ha efectuado sucesivas modificaciones a la ley de contabilidad y a su reglamentación (ver el proceso complejo iniciado a raíz del dictado de la Ley N° 24.156, así como los sucesivos decretos 436/2001 y 1023/2001, y sus reglamentaciones), al punto que el régimen al que remite el derecho local se encuentra hoy en día derogado al nivel federal. Dicho régimen general (reglamentación de la ley de contabilidad y leyes especiales) se encuentra a su vez complementado en aspectos particulares por la propia reglamentación de la Comuna en materia contractual.
Dado que el régimen general administrativo antes indicado, no es exhaustivo (y dada a su vez la inexistencia de un régimen jurídico general de las obligaciones públicas, tanto locales como federales), para solucionar las controversias suscitadas por sus diversas lagunas en el régimen de las contrataciones públicas corresponde acudir, como es admitido por la doctrina y la jurisprudencia, al sistema general de obligaciones civiles, tal como es regulado por el Código Civil, en la medida en que sus disposiciones sean compatibles (o susceptibles de una adecuación racional) con el carácter administrativo del contrato administrativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 239. Autos: Latinoconsult S.A. Proel Sudamericana S.A. Arinsa S.A (Unión transitoria de empresas) y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Esteban Centanaro. 30-03-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATO DE SUMINISTROS - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - CONTROL DEL SECTOR PUBLICO - ADMINISTRACION FINANCIERA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PAGO - CARACTER

El “Reglamento de las Contrataciones del Estado” (Reglamentación del capítulo VI de la “Ley de Contabilidad” —Decreto-ley Nº 23.354/56—, aprobada por Decreto Nº 5720/72 y sus modificatorias) y el Decreto Nº 7522/GCBA/78 (B.M. 15908, publicado el 24 de noviembre de 1978; cfr. Digesto Municipal de la Ciudad de Buenos Aires, vol. I, pág. 1187), canalizan dos actuaciones del Estado que confluyen en el instituto del pago. Por un lado, se trata de un mecanismo que permite verificar las condiciones para el debido cumplimiento por parte del Estado de una obligación (doble control: a. del cumplimiento efectivo de la prestación por parte del contratante, y b. de las facturas presentadas) y, por otro, se está ante un procedimiento de ejecución presupuestaria, que concluye en una disposición concreta de la renta pública a través de un gasto (que debe tener un necesario respaldo legal). El pago que entonces hace la autoridad administrativa es tanto el cumplimiento de una obligación contractual, como la ejecución presupuestaria de un gasto público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 239. Autos: Latinoconsult S.A. Proel Sudamericana S.A. Arinsa S.A (Unión transitoria de empresas) y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Esteban Centanaro. 30-03-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - TRANSFORMACION DE ENERGIA ELECTRICA - RIESGO CREADO - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta, por medio de la cual se solicita que se ordene a la empresa concesionaria del servicio de energía eléctrica, el retiro de la cámara transformadora de energía eléctrica -propiedad de la empresa- que se encuentra instalada en el interior de una escuela primaria dependiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, atento a que los campos electromagnéticos generados por dicha cámara lesionan o, al menos, amenazan en forma cierta –en los términos expresos del art. 14 CCABA– el derecho a la salud de los alumnos de manera manifiestamente ilegítima o arbitraria.
A criterio de este Tribunal no existe incertidumbre en cuanto a que, de acuerdo al estadio actual de avance científico en relación a este tema, la exposición continuada a dichos campos electromagnéticos –a consecuencia de la existencia de una cámara transformadora emplazada en el ámbito escolar– supone, sin lugar a dudas, un riesgo cierto y concreto para la salud de las personas que concurren diariamente al establecimiento educativo.
A su vez, esta situación se ve agravada por la circunstancia de que dicho peligro se proyecta sobre la salud de niños y niñas en edad escolar que, como es sabido, por razones biológicas resultan mucho más vulnerables a este tipo de daños que los adultos. Ello así en tanto, al encontrarse en una etapa de crecimiento, presentan una tasa de multiplicación celular muy elevada pero, al mismo tiempo, no poseen aún un sistema inmunológico completamente desarrollado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16826-0. Autos: DEFENSORÍA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 27-03-2008. Sentencia Nro. 20.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - TRANSFORMACION DE ENERGIA ELECTRICA - RIESGO CREADO - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - RESPONSABILIDAD - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EFECTOS CON RELACION A TERCEROS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta, por medio de la cual se solicita que se ordene a la empresa concesionaria del servicio de energía eléctrica, el retiro de la cámara transformadora de energía eléctrica -propiedad de la empresa- que se encuentra instalada en el interior de una escuela primaria dependiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, atento a que los campos electromagnéticos generados por dicha cámara lesionan o, al menos, amenazan en forma cierta –en los términos expresos del art. 14 CCABA– el derecho a la salud de los alumnos de manera manifiestamente ilegítima o arbitraria.
La Constitución de la Ciudad de Buenos Aires tutela expresamente el derecho a la salud de las personas –arts. 20 y 46 CCABA– y, asimismo, la Ciudad tiene a su cargo un deber irrenunciable de protección integral de los niños y niñas –art. 39 CCABA–
Asimismo, ha quedado debidamente demostrado en autos que los campos electromagnéticos de muy baja frecuencia que la cámara transformadora ubicada en una escuela primaria irradia constituyen un riesgo cierto para la salud de las personas –entre ellos, lógicamente, los niños y niñas que son alumnos– que, al concurrir diariamente al establecimiento, están sometidos a una exposición prolongada a los mismos, conducta que resulta imputable tanto al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -titular dominial del inmueble donde funciona la escuela– como al titular de la concesión para la prestación del servicio de distribución de energía eléctrica en la jurisdicción de la Ciudad.
La arbitrariedad del curso de acción adoptado por los accionados ha quedado claramente evidenciada en el hecho de que las demandadas no han desvirtuado, de manera adecuada, los dichos de los actores relativos a que existían y existen ubicaciones alternativas para la cámara transformadora que, de haber sido consideradas, razonablemente hubieran impedido la situación de riesgo analizada.
No es posible soslayar que la cámara transformadora que actualmente funciona en la escuela y cuya remoción se solicita en autos provee de energía eléctrica a los vecinos de la zona, terceros ajenos a esta contienda y cuyos derechos en cuanto usuarios y consumidores deben ser adecuadamente preservados y respetados en el sub lite.
Entonces, además de ordenar a los codemandados que procedan al retiro de la cámara transformadora de energía eléctrica de la escuela, también que la empresa concesionaria arbitre todos los medios necesarios para garantizar el normal suministro eléctrico de los usuarios del área, una vez retirada la mencionada cámara transformadora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16826-0. Autos: DEFENSORÍA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 27-03-2008. Sentencia Nro. 20.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - COBRADOR FISCAL - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - IMPROCEDENCIA - MANDATO - IMPROCEDENCIA - ALCANCES - CONTRATOS ATIPICOS

El contrato de cobrador fiscal tiene elementos propios del contrato de concesión de servicios públicos, como por ejemplo, el hecho de que el encargo esté referido a un servicio de cobro para facilitar la recaudación que forma el patrimonio de la Ciudad. Además hay una especie de tasa o tarifa que es propia de la concesión.
Sin embargo, al estar ausentes las notas esenciales de este contrato, como son la continuidad del servicio, la regularidad, la igualdad y la obligatoriedad de la prestación de la actividad, entiendo que no corresponde calificarlo de esa manera.
El contrato que se está analizando tiene una serie de prestaciones que impiden considerarlo un mandato, pese a la denominación dada por las partes (Decreto N° 2237/93); bien podría ser considerado como de servicios profesionales, y en tal supuesto es conveniente recordar la profunda diferencia de opiniones existentes con respecto a la naturaleza jurídica de aquéllos.
Nos encontramos ante un contrato atípico al cual no se le puede aplicar con propiedad ninguna de las denominaciones clásicas. La relación jurídica que se ventila en esta litis es un factoring de gestión de la cartera de deudores, que es en nuestro país un contrato con tipicidad social, pero innominado y atípico. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6405-0. Autos: GIMENEZ FERNANDO c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 21-02-2008. Sentencia Nro. 360.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - COBRADOR FISCAL - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - IMPROCEDENCIA - MANDATO - IMPROCEDENCIA - ALCANCES - CONTRATOS ATIPICOS

Aunque el decreto que fijaba las bases del contrato de cobrador fiscal remitía a las normas que para el mandato prevé la legislación civil, lo cierto es que esa remisión no determina por sí sola —como parece entenderlo la actora— la tipicidad del contrato, pero resulta ser una importante pauta valorativa de la intención de las partes. En efecto, como ya he dicho, existen en el acuerdo que motiva este juicio elementos ajenos al contrato de mandato, como por ejemplo la regulación minuciosa de las tareas del mandatario —que se observa, por ejemplo, en la estipulación de un horario diario de trabajo—, la cual es propia del contrato de locación de servicios. También hay notas de un contrato de colaboración, ya que estaba estipulado como obligación de los mandatarios aportar los elementos necesarios para realizar las tareas. Este rasgo lo asimila también a la figura de la concesión de servicios públicos. Asimismo se faculta a los Cobradores Fiscales a actuar como mandatarios por cuenta de terceros respecto de todo trámite vinculado con los Tributos Municipales, lo que resulta contrario a la idea de un mandato la facultad de que el propio mandatario represente a los terceros en trámites frente a su mandante. En cuanto a las labores judiciales de los cobradores fiscales, debe señalarse que si bien la similitud con la representación judicial aparecía con claridad, el hecho de que se los hubiera sujetado a estrictas reglas lo despojaban de lo característico de este contrato. Debe tenerse presente que la ausencia en una determinada figura contractual de los elementos esenciales propios del contrato de mandato puede llegar a desnaturalizarlo y a convertirlo en otro contrato típico o en uno atípico, como es el del caso de autos. Sin embargo, de acuerdo con todo lo transcripto, podemos concluir que las normas por las que se iba a regir la relación de las partes, en principio, son las previstas en la legislación civil para el mandato oneroso con plazo expreso. Ello, no obstante la circunstancia de que se trate —como se ha dicho— de un contrato administrativo atípico por tener elementos ajenos a los del mandato y propios de otras figuras. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6405-0. Autos: GIMENEZ FERNANDO c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 21-02-2008. Sentencia Nro. 360.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - SERVICIOS PUBLICOS - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - OBJETO - ALCANCES

El contrato de concesión de un servicio público tiene por objeto transferir la gestión del servicio público en manos de los particulares. El núcleo del acuerdo es que el concesionario asume la obligación de prestar el servicio en determinadas condiciones y, al mismo tiempo, adquiere, entre otros, el derecho de cobrar el precio por ese servicio (conf. Balbín, Carlos F., Curso de Derecho Administrativo, La Ley, Buenos Aires, 2008, Tº 1, p. 997; Cassagne, Juan Carlos, El contrato administrativo, Lexis Nexis, Buenos Aires, 2005, p. 205).
Spota, tiene dicho que es el contrato administrativo por el cual se delega en una persona (individual o colectiva) la debida prestación de un servicio público (conf. Spota, Alberto G., Instituciones de Derecho Civil. Contratos, Depalma, Buenos Aires, 1981, Vol. I-II, p. 76).
Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha referido que este tipo concesión es un acto estatal en virtud del cual el Estado hace delegación en una empresa para la debida realización del servicio público (conf. CSJN, JA, T.28, p. 525, sentencia del 3/10/28).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6004-0. Autos: Sociedad Argentina de Control Técnico de Automotores c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 24-08-2010. Sentencia Nro. 72.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - DEMANDA - INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - RECHAZO DE LA DEMANDA - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a partir de lo que consideró el incumplimiento del contrato de concesión pública que los unía.
Resulta de imposible alcance la pretensión de la actora que solicitó "se condene a la demandada a la revisión del contrato". El poder jurisdiccional del juez no puede inmiscuirse en una cuestión que resulta inherente a la esfera íntima de cada contratante como lo es la intención para contratar basada en la autonomía de la voluntad. Pues, para el caso que las partes quisieran renegociar el contrato bastará con un acto voluntario, es decir en el que exista discernimiento, intención y libertad, para plasmar una modificación, anexo o nuevo acuerdo.
Tal proceder, además, no requiere de una sentencia que así lo avale pues, aún mediando decisión definitiva, cualquiera de las partes podría oponerse a una renegociación de términos y transformaría en infértil lo decidido, toda vez que resultaría inejecutable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6004-0. Autos: Sociedad Argentina de Control Técnico de Automotores c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 24-08-2010. Sentencia Nro. 72.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - DEMANDA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - RECHAZO DE LA DEMANDA - PRORROGA DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a partir de lo que consideró el incumplimiento del contrato de concesión pública que los unía.
Más allá de que la concesionaria continúa con la explotación del servicio, lo cierto es que tal proceder no es otra cosa que la continuación de la concesión vencida. Pues, las partes establecieron una forma convencional específica que se basó en la valoración del Estado local del desempeño de la parte concesionaria así como la revisión en cada oportunidad, de común acuerdo, acerca de las condiciones técnico-económicas de la concesión, justamente estas últimas tan cuestionadas por la concesionaria.
En este sentido, más allá que en los hechos la actividad de control vehicular continuara, lo cierto, es que tal como ocurre con la locación de cosas en el ámbito privado (art. 1622 del Código Civil), debe descartarse y rechazarse la tácita reconducción. Ya que el hecho de que los contratantes obraran como si el vínculo contractual continuara no habilita a tener por renovada o prorrogada la contratación por el mutuo consentimiento tácito de los intervinientes. Máxime cuando del contrato en forma palmaria se puede descartar la prórroga automática.
Por ello es que, ante el vencimiento del contrato, las partes debieron -conforme las pautas establecidas en el contrato marco- evaluar la posibilidad de prorrogar o definitivamente dejar sin efecto la contratación vencida.
Sin embargo, ninguna de las partes plasmó cuestionamiento alguno y continuaron con la concesión vencida.
Ante esta situación, esto es, la existencia de un contrato vencido, mal podría pensarse en la resolución de un contrato que no tiene vigencia en la actualidad.
Pues, pretender que el Poder Judicial convalide o subsane -en el caso- la falta de prórroga del contrato no resulta viable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6004-0. Autos: Sociedad Argentina de Control Técnico de Automotores c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 24-08-2010. Sentencia Nro. 72.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - DEMANDA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - RECHAZO DE LA DEMANDA - PRORROGA DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - DAÑOS Y PERJUICIOS

En el caso, no corresponde entrar a analizar el planteo efectuado por la parte actora, respecto al resarcimiento por daños y perjuicios, a partir de lo que consideró el incumplimiento del contrato de concesión pública que la unía con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Habiendo finalizado el período al que se sujetaba la concesión y no existiendo prórroga formal alguna que permita tener por extendido el plazo originariamente pactado es que debe tenerse por extinguida la relación contractual, sin culpa de las partes.
En función de lo expuesto, cabe concluir que tanto el pedido de condena de reajuste como el de resolución contractual no tienen cabida todo vez que el contrato se encuentra a la fecha de este pronunciamiento harto vencido y mal se puede modificar (al margen de no haberse solicitado) o resolver un contrato de plazo vencido.
No se soslaya que eventualmente podría persistir la posibilidad de un resarcimiento por daños y perjuicios de demostrarse en forma inequívoca la ruptura de la ecuación económica financiera a partir de los eventuales incumplimientos del Estado local. Sin embargo, la pretensión de daños resulta accesoria de otra principal. Es decir, la de condena de reajuste y de resolución. Por tanto, no resultando viable ninguna de las pretensiones principales no cabe abordar los eventuales daños que pudieron producirse. Pues, debe insistirse en que pretensión resarcitoria no fue autónoma sino accesoria de las principales que deben rechazarse.(Del voto en disidencia parcial del Dr. Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6004-0. Autos: Sociedad Argentina de Control Técnico de Automotores c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 24-08-2010. Sentencia Nro. 72.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS - REGULACION DE HONORARIOS - ESCALA ARANCELARIA - ALCANCES - DEMANDA - MONTO INDETERMINADO - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL

En el caso, y no obstante carecer de un reclamo económico específico en el escrito de demanda, en casos como el de autos -demanda por el supuesto incumplimiento de un contrato de concesión pública-, procede la aplicación del artículo 13 de la Ley Nº 24.432. Es decir, supuestos en los que, de recurrir a los mínimos establecidos en el régimen arancelario, se observe una manifiesta e injustificada desproporción entre la importancia del trabajo efectivamente cumplido y la retribución que -en virtud de aquellas normas arancelarias- habría de corresponder (esta Sala in re “GCBA C/ Terceiro, Ignacio Ademar S/ EJ.FISC. - ABL”, EJF 160135/0 del 15/03/2005, entre otros). En este sentido, toda vez que su utilización importa el apartamiento de la normativa arancelaria, sólo debe tolerarse en circunstancias excepcionales y estar precedida de una adecuada fundamentación.
Sobre esta línea argumentativa, ha establecido la Corte que en casos como el "sub examine", “en que la fijación de los honorarios atendiendo exclusivamente a los porcentajes previstos en el arancel arrojaría valores exorbitantes y desproporcionados con la entidad de la labor a remunerar, [...] corresponde practicar las regulaciones conforme a la importancia, mérito, novedad, complejidad, eficacia y demás pautas legales establecidas para ponderar las tareas cumplidas, sin sujeción a los mínimos establecidos en la ley arancelaria, de manera de arribar a una solución justa y mesurada, acorde con las circunstancias particulares de cada caso (esta Corte "in re" D.163.XXXVII. "D.N.R.P. c. Vidal de Ocampo, Clara Aurora s/ejecución fiscal – inc. de ejecución de honorarios", sentencia del 14 de febrero de 2006, voto de la mayoría y de los jueces Highton de Nolasco, Maqueda y Zaffaroni (Fallos: 329:94).” (Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Autolatina Argentina S.A. (TF 13.892-I) c. Dirección General Impositiva” de fecha 22/12/09).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6004-0. Autos: Sociedad Argentina de Control Técnico de Automotores c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 24-08-2010. Sentencia Nro. 72.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - DEMANDA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - DAÑOS Y PERJUICIOS - PRINCIPIO DE ACCESORIEDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, más allá de que no haremos lugar a la solicitud de resarcimiento por daños y perjuicios peticionados, advierto que en modo alguno dicha pretensión de daños resulta accesoria a las de revisión o resolución del contrato de concesión pública solicitadas, máxime cuando de los hechos relatados y de la naturaleza de los daños invocados no se advierte accesoriedad o subordinación de ninguna especie.
En efecto, los daños reclamados por los alegados sucesivos incumplimientos contractuales, ostentan una configuración autónoma que, a mi juicio, debe ser merituada por este Tribunal en tanto no se trata de un reclamo de los perjuicios derivados de la eventual revisión del contrato o bien de la rescisión con culpa del mismo.
Por el contrario, los daños que esgrimen y son objeto de prueba a lo largo del expediente se vinculan con el devenir contractual y la ejecución de la relación sinalagmática. En otras palabras, nada influye a su respecto la eventual decisión que este Tribunal pueda adoptar con relación a las pretensiones de revisión contractual y/o de rescisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6004-0. Autos: Sociedad Argentina de Control Técnico de Automotores c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 24-08-2010. Sentencia Nro. 72.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - HIGIENE URBANA - MODIFICACION DEL CONTRATO - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - CUPOS A LA CONTRATACION - ALCANCES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez a quo, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora, y en consecuencia ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y a la empresa codemandada que en el plazo de 60 días adopten las medidas concretas y efectivas tendientes a cubrir el cupo para personas con necesidades especiales exigido por el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la Ley Nº 1502, debiendo informar regularmente al Tribunal el cumplimiento gradual del ingreso de personas con necesidades especiales (conf. art. 4, Ley 1502) de acuerdo a su idoneidad y a medida que se produzcan vacantes; en el marco del contrato de concesión del servicio de recolección de residuos en la Ciudad de Buenos Aires, actualmente vigente.
El ordenamiento jurídico proscribe la discriminación de las personas discapacitadas y les garantiza la igualdad real de oportunidades y de trato y el pleno goce y ejercicio de los derechos fundamentales, a cuyo fin consagra en su favor el derecho a recibir una atención especial (trato preferente) para alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad, e impone al Estado la realización de acciones positivas tendientes a posibilitar su inserción social.
En el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, ello se traduce —en cuanto resulta pertinente para el caso— en la instrumentación de políticas prioritarias en materia laboral y, en particular, la reserva de un cupo del 5 % del personal, destinado a la incorporación de las personas con necesidades especiales, en todo contrato de concesión de servicios o de transferencia de actividades al sector privado; previsión que adquiere el rango de garantía constitucional (art. 43, tercer párrafo, CCBA).
La contratación del servicio público de higiene urbana entre el Gobierno de la Ciudad y la codemandada comportó la transferencia de dicha actividad al sector privado.
A su vez, el dictado del Decreto Nº 154/07 —impugnado por la accionante— supuso una modificación de los términos de la relación contractual (aspecto central del debate), pero no reguló nada respecto al cupo.
Pues bien, cabe concluir que al readecuar el contrato debieron haberse observado las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias referidas al cupo establecido a favor de las personas con necesidades especiales, en particular, con relación a los contratos de concesión de servicios y transferencia de actividades estatales al sector privado, sus renovaciones y modificaciones, a cuyo fin era preciso incorporar cláusulas tendientes a asegurar el cumplimiento del cupo porcentual establecido en el artículo 4º de la Ley Nº 1502 (cfr. decreto nº 812/05, art. 2), lo que no ocurrió en el presente caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27768-0. Autos: ASOCIACION R.E.D.I. (RED POR LOS DCHOS DE LAS PERS.CON DISCA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 31-08-2010. Sentencia Nro. 102.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - HIGIENE URBANA - MODIFICACION DEL CONTRATO - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - CUPOS A LA CONTRATACION - ALCANCES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez a quo, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora, y en consecuencia ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y a la empresa codemandada que en el plazo de 60 días adopten las medidas concretas y efectivas tendientes a cubrir el cupo para personas con necesidades especiales exigido por el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la Ley Nº 1502, debiendo informar regularmente al Tribunal el cumplimiento gradual del ingreso de personas con necesidades especiales (conf. art. 4, Ley 1502) de acuerdo a su idoneidad y a medida que se produzcan vacantes; en el marco del contrato de concesión del servicio de recolección de residuos en la Ciudad de Buenos Aires, actualmente vigente.
El dictado de la Ley Nº 3230 -que cabe ponderar no obstante ser posterior a la sentencia apelada, a fin de resolver conforme el derecho vigente (doctr. art. 145, último párrafo, CCAyT)- no modifica la solución adelantada.
Ello así, toda vez que la prórroga que ella establece se refiere al plazo previsto en el artículo 4º, segundo párrafo, Ley Nº 1502.
Es decir, la Ley Nº 3230 pospone por un año la obligación de incorporar el cupo total del 5 % para personas con necesidades especiales, pero no incide en el deber jurídico -impuesto en el primer párrafo del artículo 4º de la Ley Nº 1502- de incorporar al plantel personas discapacitadas, de manera gradual y progresiva, a fin de que resulte posible alcanzar el total previsto al concluir el plazo conferido; y tampoco varía las previsiones del párrafo tercero del mismo artículo 4º, conforme el cual en los dos primeros años debe incorporarse al plantel al menos un dos por ciento ( 2 %) de personas discapacitadas.
No obstante, con el dictado del Decreto Nº 154/07 las partes omitieron incorporar al contrato que las vinculaba previsiones destinadas a dar cumplimiento al cupo de personas discapacitadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27768-0. Autos: ASOCIACION R.E.D.I. (RED POR LOS DCHOS DE LAS PERS.CON DISCA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 31-08-2010. Sentencia Nro. 102.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SERVICIOS PUBLICOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - AUTOPISTAS - PATRIMONIO - PODER DE POLICIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Ente Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la empresa concesionaria de la autopista -AUSA-, por infracción a la Ley Nº 24.240.
Cabe abordar la queja de la recurrente relativa a la no aplicación de la multa por parte del propio Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por constituir la misma una sociedad anónima compuesta por un paquete accionario perteneciente al Gobierno local en un 99%, lo que implicaría —de acuerdo a ella— que su imposición sólo tendría por resultado el traslado de los fondos, dentro del propio Gobierno, de un organismo a otro, con el consiguiente dispendio que ello conlleva.
Del artículo 2º de la Ley Nº 24.240, surge que la concesionaria se encuentra obligada a cumplimentar lo establecido por la Ley de Defensa y Protección al Consumidor. Es por ello, que entiendo que mal podría la recurrente argumentar que se encontraría exenta del cumplimiento de la misma por constituir una sociedad anónima compuesta por un paquete accionario perteneciente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en un 99%.
Corresponde, precisar que la empresa es una sociedad anónima, cuyo accionista principal es el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con 99.97% del paquete accionario y el 0.03% restante de Subterráneos de la Ciudad de Buenos Aires S.A.. Como tal, cuenta con un patrimonio de afectación destinado a cumplir la finalidad empresaria que posee.
De tal modo, no se advierte identidad patrimonial y presupuestaria entre la empresa concesionaria y el Gobierno de la Ciudad, lo que corrobora el rechazo de este agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2723-0. Autos: AUTOPISTAS URBANAS SA c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS DE LA CABA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 14-09-2010. Sentencia Nro. 58.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AUTOPISTAS - PEAJE - PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO - PLAZO HORARIO - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Ente Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la empresa concesionaria de la autopista, por incumplimiento de lo previsto en el artículo 42 del Decreto Nº 2356/03 -aprobatorio del Reglamento de Explotación de la red concesionada y areas conexas-, conforme Ley Nº 24.240 y Ley Nº 210.
Ello así atento a que de las actuaciones sustanciadas surge que la empresa habría incurrido en una infracción a lo previsto por la normativa referida, al verificarse una demora superior a los cinco minutos de cola de peaje sin que se hubiere levantado la barrera. Más allá de las circunstancias alegadas por la empresa concesionaria, lo cierto es que en la causa no fue controvertido el hecho de que las barreras permanecieron bajas, ni se acreditó la inexistencia de demoras que justifiquen el no cumplimiento de lo dispuesto en la reglamentación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2463-0. Autos: AUTOPISTAS URBANAS S.A c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CIUDAD BS AS Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 04-08-2011. Sentencia Nro. 161.

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RECURSO DIRECTO DE APELACION - CITACION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - IMPROCEDENCIA - PODER DE POLICIA - SERVICIOS PUBLICOS - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde rechazar la citación de terceros solicitada con el objeto de que se cite al Estado Nacional a intervenir en el presente recurso directo interpuesto contra la Resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad que le impuso una multa pecuniaria a la accionante.
En efecto, la accionante no ha cumplido adecuadamente la carga procesal de acreditar el carácter común de la controversia con respecto al Estado Nacional cuya citación solicita. Ello así, en el “sub lite” se debate exclusivamente la legitimidad de un acto administrativo del Ente Único Regulador de Servicios Públicos que impuso una sanción a la actora en su carácter de concesionario del servicio público de trenes subterráneos de la Ciudad. Por ende, el difuso argumento de la recurrente por el que afirma que si la multa es confirmada, tendría derecho a ejercer una acción de regreso contra el Estado Nacional a tenor de las obligaciones recíprocas asumidas en el marco del contrato de concesión, no podrá prosperar. Es que, eventualmente, ello debería ventilarse por las propias vías y oportunidades de definición judicial que posee la relación entre la multada y el Estado Nacional, tal como lo señala la Sra. Fiscal de Cámara en su dictamen. De tal modo, tal razonamiento no resulta suficiente para justificar la citación requerida. En otro orden, lo expuesto respecto a que, en caso de desestimarse su recurso, se generará una turbación de los deberes y facultades de fiscalización del Estado Nacional en el marco del contrato de concesión tampoco puede tener favorable acogida, toda vez que ha sido desarrollado en términos excesivamente genéricos. Por lo demás, y tal como señala la Sra. Fiscal de Cámara, nada obsta a que en algún aspecto puntual las facultades de control del órgano nacional y del local puedan resultar concurrrentes, sin que ello genere “per se” y sin una adecuada fundamentación al respecto la necesidad de proceder a la citación de terceros perseguida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2741-0. Autos: METROVIAS SA c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CIDAD BS AS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 14-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - EXENCIONES TRIBUTARIAS - PROCEDENCIA - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - PODER DE POLICIA - FACULTADES TRIBUTARIAS DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ALCANCES - LEY APLICABLE - SISTEMA REPUBLICANO - CONGRESO NACIONAL - FACULTADES LEGISLATIVAS - JERARQUIA DE LAS LEYES - CONSTITUCION NACIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE APLICABLE - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad y confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que hizo lugar a la demanda promovida por la actora (concesionaria del servicio de energía eléctrica en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) con el objeto de impugnar el acto administrativo dictado por la Dirección General de Rentas del Gobierno de la Ciudad a través del cual se la intimó al pago del gravamen correspondiente al uso, ocupación de la superficie, el espacio aéreo y el subsuelo de la vía pública (art. 224 de la Ordenanza Fiscal T. O. 2008) por un período determinado. Adujo la accionante que el reclamo controvertía toda la normativa federal que regía la concesión y operaba por encima de la autonomía tributaria de la Ciudad de Buenos Aires y sostuvo que el poder de policía ejercido por el Congreso de la Nación sobre el servicio de energía eléctrica, celaba por la libre ocupación del espacio público, conforme lo establecido por la Ley Nº 15.336, el Decreto Nº 714/92 en su artículo 19 y en idéntico sentido el artículo 34 del Contrato de Concesión.
En efecto, concuerdo con el “a quo” en cuanto resuelve por la oponibilidad de dicha exención. Ello es así porque fue creada por una norma federal que consagra la libre ocupación de las obras e instalaciones necesarias para la prestación del servicio público (art. 12 de la ley 15.336) y a diferencia de lo que propone la actora en sus agravios, la limitación del poder de imperio del estado local en cuestiones de jurisdicción federal encuentra su valladar en el artículo 5 de la Ley Nº 14.772. Dicha norma precisamente excluye la facultad tributaria local, respecto de cualquier pretensión que afecte la libre circulación de la energía eléctrica. A su vez, la exención fue receptada por el Decreto Nº 714/92 (ratificado por ley 25.645) e idéntica previsión se produjo en el artículo 34 del Contrato de Concesión. En este sentido estimo acertado el análisis normativo de la cuestión en virtud a que el artículo 31 de la Constitución Nacional establece la supremacía de la legislación federal por sobre la local, en cuanto hayan sido sancionadas en ejercicio de atribuciones constitucionales tales como aquellas previstas en los incisos 13 y 18 del artículo 75 de la Constitución Nacional, atribuciones que incluso puede inhibir la potestad tributaria local, en cuanto ello coadyuve a la política del Gobierno Federal en materia de servicios públicos, conforme la manda de la Ley 23.696 (art. 30 de la C.N.).
Asimismo, la validez de la exención tributaria dispuesta por el Decreto Nº 714/92 fue declarada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “Edenor c/ Municipalidad de Gral. Rodríguez s/ acción declarativa - medida cautelar” (Fallos 332:2331); “Municipalidad de Quilmes c/ Edesur S.A.” (Fallos 325:931); “Empresa Distribuidora Sur S.A. (EDESUR S.A.) c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa” (Fallos 322:2624); “Edesur S.A. c/ Dirección de Vialidad de la Provincia de Bs. As. s/ acción meramente declarativa” (Fallos 329:2975). En tal sentido el planteo de inconstitucionalidad opuesto por el demandado contra dicho Decreto, también será desestimado toda vez que no aprecio ningún fundamento jurídico que me conmueva, como tampoco ningún argumento que desvirtúen las razones determinantes del criterio establecido por el Máximo Tribunal.
En definitiva, no se observa ninguna de las irregularidades que denuncia la recurrente en sus agravios. El debido proceso ha sido cumplido ya que no hubo omisiones de los elementos que lo componen. Esto es, las partes fueron oídas, se respetó su derecho de ofrecer prueba y el a quo dictó una sentencia fundada en el derecho vigente y siguiendo los precepto de la Corte Suprema que consideró ajustados a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14369-0. Autos: EDENOR SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 10-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - EXENCIONES TRIBUTARIAS - PROCEDENCIA - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - PODER DE POLICIA - FACULTADES TRIBUTARIAS DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ALCANCES - PACTO FEDERAL PARA EL EMPLEO, LA PRODUCCION Y EL CRECIMIENTO - LEY APLICABLE - SISTEMA REPUBLICANO - CONGRESO NACIONAL - FACULTADES LEGISLATIVAS - JERARQUIA DE LAS LEYES - CONSTITUCION NACIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE APLICABLE - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad y confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que hizo lugar a la demanda promovida por la actora (concesionaria del servicio de energía eléctrica en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) con el objeto de impugnar el acto administrativo dictado por la Dirección General de Rentas del Gobierno de la Ciudad a través del cual se la intimó al pago del gravamen correspondiente al uso, ocupación de la superficie, el espacio aéreo y el subsuelo de la vía pública (art. 224 de la Ordenanza Fiscal T. O. 2008) por un período determinado. Adujo la accionante que el reclamo controvertía toda la normativa federal que regía la concesión y operaba por encima de la autonomía tributaria de la Ciudad de Buenos Aires y sostuvo que el poder de policía ejercido por el Congreso de la Nación sobre el servicio de energía eléctrica, celaba por la libre ocupación del espacio público, conforme lo establecido por la Ley Nº 15.336, el Decreto Nº 714/92 en su artículo 19 y en idéntico sentido el artículo 34 del Contrato de Concesión.
En efecto, me abocaré al tratamiento del Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento, ratificado por la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires mediante Decreto Nº 14/94, al que la actora le reconoce su carácter operativo, mientras que el Gobierno de la Ciudad se agravia y entiende que sus normas son programáticas y declaran compromisos futuros. Dicho pacto fue suscripto por el Estado Nacional, las provincias y la Municipalidad de Buenos Aires con el “objetivo de comprometerse en distintas acciones necesarias para promover el empleo, la producción y el crecimiento económico armónico del país y sus regiones”.
Ello así, sus prescripciones resultan obligatorias para las jurisdicciones que lo han adherido, en tanto el ordenamiento jurídico de nuestro país admite que las provincias y, en este caso la Ciudad de Buenos Aires, puedan restringir condicionalmente el ejercicio de sus potestades tributarias mediante acuerdos, siendo la peculiaridad de éstos que no afectan derechos individuales. Dicho pacto, junto con la leyes 15.336 y 24.065 conforman el régimen federal de energía eléctrica y la Corte Suprema de Justicia de la Nación lo declaró directamente aplicable o operativo, al resolver la causa “Empresa Distribuidora Sur SA (Edesur SA) v. Pcia de Buenos Aires” Fallos: 322.2624, sentencia del 26/10/99. En lo que aquí interesa sentó dos premisas básicas: 1. que las normas que consagran las exenciones impositiva no deben interpretarse con el sentido más restringido que el texto admite, sino de forma tal que el propósito de la ley se cumpla de acuerdo con los principios de una razonable y discreta interpretación y 2. Que la provincia de Buenos Aires, al suscribir el “Pacto Federal” asumió la obligación de derogar de manera inmediata los impuestos provinciales específicos que graven la trasferencia de energía eléctrica y que su subsistencia frustran el objeto y fin del tratado deviniendo inconstitucionales. Va de suyo que si se acordó la derogación de todos aquellos tributos que graven o afecten la transferencia de energía eléctrica, queda inmersa la obligación de no crear nuevos con similares hechos imponibles, como el que se discute en autos. En virtud de lo expuesto no advierto ninguno de los vicios que denunció la demandada en la sentencia, ni su falta de fundamentación, ni contradicciones u omisiones y menos aún su condición de arbitraria, por lo que propicio rechazar estos agravios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14369-0. Autos: EDENOR SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 10-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - EXENCIONES TRIBUTARIAS - PROCEDENCIA - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - PODER DE POLICIA - FACULTADES TRIBUTARIAS DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ALCANCES - PACTO FEDERAL PARA EL EMPLEO, LA PRODUCCION Y EL CRECIMIENTO - LEY APLICABLE - SISTEMA REPUBLICANO - CONGRESO NACIONAL - FACULTADES LEGISLATIVAS - JERARQUIA DE LAS LEYES - CONSTITUCION NACIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE APLICABLE - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad y confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que hizo lugar a la demanda promovida por la actora (concesionaria del servicio de energía eléctrica en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) con el objeto de impugnar el acto administrativo dictado por la Dirección General de Rentas del Gobierno de la Ciudad a través del cual se la intimó al pago del gravamen correspondiente al uso, ocupación de la superficie, el espacio aéreo y el subsuelo de la vía pública (art. 224 de la Ordenanza Fiscal T. O. 2008) por un período determinado. Adujo la accionante que el reclamo controvertía toda la normativa federal que regía la concesión y operaba por encima de la autonomía tributaria de la Ciudad de Buenos Aires y sostuvo que el poder de policía ejercido por el Congreso de la Nación sobre el servicio de energía eléctrica, celaba por la libre ocupación del espacio público, conforme lo establecido por la Ley Nº 15.336, el Decreto Nº 714/92 en su artículo 19 y en idéntico sentido el artículo 34 del Contrato de Concesión.
En efecto, se agravia el Gobierno de la Ciudad por considerar que la decisión apelada no guarda congruencia entre el análisis de los antecedentes de hecho y de derecho y la solución propuesta. Señaló que el “a quo” citó jurisprudencia que le reconoce la autonomía tributaria para luego llegar a una conclusión diametralmente distinta. Que no fue probado el perjuicio que le generaría a la Nación el pago del tributo.
Ello así, no advierto motivos para reconocer en el agravio de la actora una justa razón de su procedencia, toda vez que la jueza del “a quo” hizo lugar a la demanda dejando a salvo la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires en materia tributaria, tal como lo expuso en el apartado anterior, aclarando que ésta debía ser ejercida sin vulnerar las facultades delegadas al Gobierno Federal. Que en tal sentido, los fallos citados en la sentencia emanados del Máximo Tribunal, no hacen más que reiterar esto mismo que se expone. De allí que no hay incongruencia entre lo que surge de los considerandos del fallo y su parte resolutiva. Por lo que expone en sus agravios, es la recurrente quien equivoca el sentido de los fallos citados, todos ellos tendientes a reconocer la legalidad y validez de la exención tributaria bajo análisis, aún por sobre la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires. En cuanto al mentado perjuicio que provocaría a la Nación el pago del tributo reclamado y que tanto desvela a la demandada por su reiteración en la expresión de agravios, es de apreciar que éste resulta palpable. Ello así porque las tarifas que cobró la accionante durante el período reclamado por la Dirección General de Rentas del Gobierno de la Ciudad fueron fijadas por la autoridad nacional y para su determinación no se tuvo en cuenta el costo de este impuesto, sino del tributo único convenido en el artículo 34 del Contrato de Concesión. Por su parte, lo que precisamente se trata de evitar con la jurisdicción federal de este servicio, es el aumento de su tarifa por eventuales e imprevisibles gravámenes locales, que impactaría en la economía de todos los usuarios. Con este claro objetivo final es que la accionante se encuentra exenta de abonar gravámenes locales por el uso y ocupación de bienes del dominio público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14369-0. Autos: EDENOR SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 10-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - SERVICIOS PUBLICOS - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - TELECOMUNICACIONES - EXENCIONES TRIBUTARIAS - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la deserción del recurso de apelación interpuesto por la actora (empresa de telecomunicaciones), contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que rechazó la demanda interpuesta con el objeto de impugnar la Resolución a través de la cual se le reclamó el pago de un canon anual en concepto de “Gravamen por el uso y ocupación del subsuelo de la vía pública” (art. 294 del Cód. Fiscal t.o 2006) por cada metro lineal de canalización conforme lo prevé el artículo 40 de la Ley Tarifaria Nº 1856 de 2006. Manifestó que se encontraba exenta de abonar dicho gravamen a tenor de su carácter de prestadora del servicio público de telecomunicaciones que brindaba de conformidad con el artículo 29 de la Ley Nº 19.768.
En efecto, estimo que la expresión de agravios de la actora no cuenta con la clase de argumentación jurídica que exige el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad. En efecto, la recurrente se limita a disentir genéricamente sobre la valoración efectuada por el Magistrado de grado y realiza sencillas apreciaciones subjetivas. Pues, no quedan dudas que, simplemente, la parte accionante volvió a insistir que estaba exenta conforme el artículo 39 de la Ley Nº 19.798 cuando el Juez de grado evaluó las actividades que desempeñaba (servicios de valor agregado, transmisión de datos, videos conferencias y transporte de radiodifusión) concluyendo con sustento en la interpretación normativa, el análisis de las pruebas, las opiniones doctrinarias y la jurisprudencia (en particular un reciente precedente del máximo Tribunal local) que no involucraban “servicios públicos” a fin de ser contemplados por la legislación en cuestión. En función de ello, se equivoca la representación letrada cuando afirma que se trata de una “interpretación fruto de un inconcebible dogmatismo judicial”, porque en tal sentido desconoce el meduloso análisis formulado en la primera instancia para destacar hechos aislados de los cuales intenta valerse sin someterlos a la sana crítica como expresamente postula en su escrito de agravios. En tal sentido, su crítica se basa en la simple discrepancia con la valoración judicial, intentando hacer valer su posición -que carece de un análisis de las partes de la sentencia que entiende equivocadas-, sin ofrecer un adecuado análisis de la cuestión ni aclarando el por qué del error judicial en la valoración y de la jurisprudencia emanada por el Tribunal Superior de Justicia sobre la cual el Juez, sólidamente, resolvió. Iguales razonamientos le son aplicables a la supuesta contradicción con el artículo 10 de la Constitución Nacional y el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento y respecto de la “doble imposición” del gravamen por el uso y ocupación del subsuelo. De ninguna manera, a criterio de este Sentenciante, se ha podido controvertir las conclusiones del juez de grado. Se ha limitado a transcribir el contenido de normas y brindado escasos argumentos ya esbozados en el escrito de demanda, cuando en primera instancia se ha resuelto que el Gobierno local ha obrado dentro de las facultades que le son propias conforme la normativa local y sin que implique contrariar el resto del ordenamiento jurídico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34192-0. Autos: Telecom Argentina S.A. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 03-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde declarar la deserción del recurso de apelación interpuesto por la actora (empresa de telecomunicaciones), contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que rechazó la demanda interpuesta con el objeto de impugnar la Resolución a través de la cual se le reclamó el pago de un canon anual en concepto de “Gravamen por el uso y ocupación del subsuelo de la vía pública” (art. 294 del Cód. Fiscal t.o 2006) por cada metro lineal de canalización conforme lo prevé el artículo 40 de la Ley Tarifaria Nº 1856 de 2006. Manifestó que se encontraba exenta de abonar dicho gravamen a tenor de su carácter de prestadora del servicio público de telecomunicaciones que brindaba de conformidad con el artículo 29 de la Ley Nº 19.768.
En efecto, la recurrente se ha limitado a alegar que abonaría dos sumas por el mismo hecho imponible, reiterando argumentos ya expuestos en su escrito de inicio y a transcribir los artículos que involucra, sin rebatir los fundamentos de la sentencia ni demostrar que la demandada pretendía cobrarle dos tributos por el mismo hecho imponible. No acreditó, en definitiva, que el Gobierno de la Ciudad le exija el pago de otro tributo ni que hubiera pagado alguno. En función de lo expuesto, la falencia argumental de la parte actora, desde luego, excede la posibilidad del encuadre judicial aún de oficio (iura novit curia), pues se trata de una cuestión fáctica de fundabilidad (la crítica concreta y razonada de la sentencia) que habilite su estudio en esta Alzada, caso contrario entiendo que se estarían vulnerando los derechos y garantías de la parte accionada que, expresamente, planteó la deserción del recurso (con apoyo además del dictamen Fiscal) y con razones suficientes al extremo de encontrar ajustada la petición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34192-0. Autos: Telecom Argentina S.A. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 03-07-2012.

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TRIBUTOS - SERVICIOS PUBLICOS - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - TELECOMUNICACIONES - HECHO IMPONIBLE - TASAS - CANON ADMINISTRATIVO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - PROPIEDAD PRIVADA - PROPIETARIO DE INMUEBLE - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERES PUBLICO - CODIGO CIVIL - EXENCIONES TRIBUTARIAS - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - PODER DE POLICIA - FACULTADES TRIBUTARIAS DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ALCANCES - SISTEMA REPUBLICANO - CONGRESO NACIONAL - FACULTADES LEGISLATIVAS - JERARQUIA DE LAS LEYES - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, no corresponde la aplicación de la exención tributaria prevista en el artículo 39 de la Ley Nº 19.798 que refiere exclusivamente al uso del suelo, subsuelo y espacio aéreo del dominio público nacional, provincial o municipal.
En efecto, no ha resultado controvertido a lo largo de esta contienda que la antena propiedad de la actora se encuentra instalada sobre el espacio aéreo de un bien particular, el que por oposición no integra el dominio público del Estado local, única situación de hecho contemplada por la norma federal y resguardada de la imposición local. En este aspecto, el artículo 2.518 del Código Civil dispuso que “…El propietario es dueño exclusivo del espacio aéreo...”. Lo que este artículo legisló fue un principio que reconoce como excepción las restricciones regidas por el derecho administrativo, impuestas en distintas leyes especiales para salvaguardar el interés público, tal como incluso lo reconoce el anteproyecto del Código Civil y Comercial de la Nación elaborado por la Comisión de Reformas creada por el Decreto Nº 191 del 2011 en sus artículos 1945 y 1970). Lo cierto es que en la legislación local, actualmente no existe una norma que contemple el uso del espacio aéreo privado oponible para el supuesto de autos y si bien el Gobierno de la Ciudad argumentó que la antena afecta el espacio aéreo de la cuidad, el que constituye espacio público gravado por la normativa fiscal, no esgrimió ningún fundamento de derecho apreciable para justificar su afirmación. La solución a la que arribo surge de una interpretación armónica de la normativa fiscal local que grava el uso y la ocupación del espacio público de la Ciudad de Buenos Aires con la legislación nacional de fondo, único ordenamiento que regula los alcances de la propiedad de los particulares. En el caso, su desconocimiento implicaría un desconocimiento de lo establecido en el artículo 75 inciso 12 de la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17950-0. Autos: METRORED TELECOMUNICACIONES c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 14-08-2012.

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TRIBUTOS - SERVICIOS PUBLICOS - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - TELECOMUNICACIONES - HECHO IMPONIBLE - TASAS - CANON ADMINISTRATIVO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - PROPIEDAD PRIVADA - PROPIETARIO DE INMUEBLE - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERES PUBLICO - CODIGO CIVIL - EXENCIONES TRIBUTARIAS - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - PODER DE POLICIA - FACULTADES TRIBUTARIAS DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ALCANCES - SISTEMA REPUBLICANO - CONGRESO NACIONAL - FACULTADES LEGISLATIVAS - CONSTITUCION NACIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda promovida por la empresa de telecomunicaciones, con el objeto de que se revoque el acto administrativo a través del cual la Dirección General de Rentas del Gobierno de la Ciudad le hizo saber que adeudaba un canon por posesión de antena, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 275 del Código Fiscal (t.o 2003) y el artículo 30 de la Ley Tarifaria Nº 1011.
En efecto, el supuesto de autos estimo que se circunscribe al reclamo de un canon y no sólo por su denominación adoptada por el legislador, de quien no se podría presumir su error, sino y fundamentalmente porque nacería la obligación de su pago para el titular de la antena una vez que utilice el espacio de dominio público o privado del estado local, tal como surge de la interpretación armónica entre la norma fiscal y la Ley Tarifaria Nº 1101 que en su artículo 30 sólo contempló el canon para el uso del espacio aéreo público (Capítulo V referido a “Contribuciones por uso y ocupación de espacios públicos, uso y ocupación de la superficie, subsuelo y espacio aéreo del dominio público”).
Ello así, considero que no asiste razón al Gobierno de la Ciudad cuando al contestar demanda cuestionó la legitimación de la actora para oponer la inaplicabilidad del artículo 275 del Código Fiscal por no ser la titular del inmueble donde se erige su antena. Ello porque el accionante se encuentra habilitado procesalmente para instar su pretensión o defensa desde que es el sujeto obligado al pago del canon y prueba cabal de tal situación es el reclamo que se le persigue por parte del Gobierno de la Ciudad. Aclarado lo expuesto, entiendo que la situación fáctica en la que se encuentra la actora no es aquella prevista en la Ley Tarifaria Nro. 1101, toda vez que en su Capítulo V sólo fueron establecidos los montos del canon por el “uso y ocupación de espacios públicos, uso y ocupación de la superficie, subsuelo y espacio aéreo del dominio público”. Es que no cabría la posibilidad de reconocer al gobierno local una potestad para reclamar el pago de un canon a alguien que no está utilizando un bien de su propiedad. Lo manifestado no obsta reconocerle al Estado local su autonomía y sus potestades tributarias sobre el espacio aéreo del dominio privado, pues no se encontraría dentro de la esfera del artículo 39 de la Ley 19.798, aunque debería contemplarse que su ejercicio no podría interferir ni violentar las cláusulas constitucionales previstas en los incisos 13, 18 y 19 del art. 75 de la Constitución Nacional atento que la inveterada doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que las comunicaciones telefónicas interprovinciales están sujetas a jurisdicción nacional porque ellas constituyen comercio (Fallos 154:104; 192:243, entre otros), forman parte del sistema nacional de postas y correos (Fallos 188:247; 198:445, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17950-0. Autos: METRORED TELECOMUNICACIONES c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 14-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - SERVICIOS PUBLICOS - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - TELECOMUNICACIONES - TASAS - HECHO IMPONIBLE - CANON ADMINISTRATIVO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - PROPIEDAD PRIVADA - PROPIETARIO DE INMUEBLE - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERES PUBLICO - CODIGO CIVIL - EXENCIONES TRIBUTARIAS - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - PODER DE POLICIA - FACULTADES TRIBUTARIAS DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ALCANCES - SISTEMA REPUBLICANO - CONGRESO NACIONAL - FACULTADES LEGISLATIVAS - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda promovida por la empresa de telecomunicaciones, con el objeto de que se revoque el acto administrativo a través del cual la Dirección General de Rentas del Gobierno de la Ciudad le hizo saber que adeudaba un canon por posesión de antena, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 275 del Código Fiscal (t.o 2003) y el artículo 30 de la Ley Tarifaria Nº 1011.
En efecto, incluso en el supuesto de interpretarse que lo reclamado por el Gobierno de la Ciudad es un impuesto, única especie tributaria que podría emparentarse con la pretensión del Gobierno de la Ciudad, atento que para estar en presencia de una tasa debió acreditarse la prestación efectiva de un servicio que ni siquiera fue aludido por el Gobierno de la Ciudad y para el caso de las contribuciones un beneficio para el contribuyente que tampoco resultó individualizado como sustento fáctico de su pretensión, tampoco se dan los supuestos para su reclamo a la actora, atento que ni en el Código Fiscal ni en la Ley Tarifaria nº 1001 fue previsto monto alguno para el uso de un espacio aéreo privado. Se daría en el caso la inexistencia de una hipótesis de incidencia del gravamen. No existiría hecho imponible que afecte tal manifestación de riqueza y su exigibilidad violentaría el principio constitucional de reserva de ley en materia tributaria consagrado en los artículos 4, 16, 17, y 75 incisos 1 y 2 de la Constitución Nacional y en el artículo 51 de la Constitución local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17950-0. Autos: METRORED TELECOMUNICACIONES c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 14-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - SERVICIOS PUBLICOS - CITACION DE TERCEROS - Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. ESTADO+NACIONAL%22&XC=/ics-wpd/exec/IcsWPPro.dll&BU=&TN=Sumarios&SN=AUTO32483&SE=1507&RN=29&MR=0&TR=0&TX=1000&ES=0&CS=1&XP=&RF=VerSumarios&EF=&DF=VerSumarios&RL=0&EL=0&DL=0&NP=4&ID=&MF=Holdings.ini&MQ=&TI=0&DT=&ST=0&IR=41251&NR=0&NB=0&SV=0&BG=&FG=&QS=&OEX=ISO-8859-1&OEH=ISO-8859-1"> ESTADO NACIONAL - IMPROCEDENCIA - RECURSO DIRECTO DE APELACION - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar el pedido de citación de tercero -Estado Nacional- formulado por la actora, en el marco del recurso judicial de impugnación de la resolución administrativa que aplicó una sanción pecuniaria a la empresa de subterráneos.
La Sala I y la Sala II de la Cámara de Apelaciones del Fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad han tenido oportunidad de analizar peticiones idénticas a la formulada en estos autos. En efecto, al cuestionar otras multas impuestas por el Ente Único Regulador de Servicios Públicos, la empresa de subterráneos ha requerido la intervención del Estado Nacional para intervenir.
En tales ocasiones, ambas Salas resolvieron desestimar la pretensión de la actora por considerar que las razones expuestas no resultaban suficientes para acreditar el carácter de controversia común con respecto al Estado Nacional, requisito necesario para que procediera su citación como tercero. Para así decidir, la Sala II señaló: “...en el "sub lite" se debate exclusivamente la legimitidad de un acto administrativo del Ente Único Regulador de Servicios Públicos que impuso una sanción a la actora en su carácter de concesionario del servicio público de trenes subterráneos de la Ciudad. Por ende, el difuso argumento de la recurrente por el que afirma que si la multa es confirmada, tendría derecho a ejercer una acción de reintegro contra el Estado Nacional a tenor de las obligaciones asumidas en el marco del contrato de concesión, no podrá prosperar. Es que, no resulta claro cuál sería el reclamo o la acción que la empresa podría articular contra el Estado Nacional ya que la actora no brinda precisión alguna (…) (conf. Sala II de la Cámara de Apelación del Fuero en autos “Metrovias S.A. c/Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires s/otros recursos judiciales”, RDC 2372/0, sentencia del 17/02/2011).
Por su parte, la Sala I expuso los mismos motivos y agregó que “la falta de argumentación suficiente y la carencia total de medios probatorios idóneos son prueba elocuente de la endeblez del pedido que, de ser admitido, daría lugar a la citación, "prima facie" inoficiosa, de sujetos ajenos a la litis. Sólo resta señalar, finalmente, que el rechazo de la citación (…) no constituye impedimento para que la actora promueva posteriormente las acciones regresivas que considere pertinentes contra el Estado Nacional” (conf. Sala I de la Cámara de Apelación del Fuero en autos “Metrovias S.A. c/Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires s/otros recursos judiciales”, RDC 1708/0, sentencia del 28/11/2007).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2938-0. Autos: METROVIAS SA c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CIUDAD DE BS AS Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 14-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.