RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - PRECEDENTE APLICABLE - FACULTADES DEL TRIBUNAL - ALCANCES

Atento a que en el capítulo aplicable a los procesos de ejecución fiscal no existe norma explícita que determine la inapelabilidad en los casos en que no se han opuesto excepciones, corresponde hacer lugar al recurso de hecho deducido (es este sentido, esta Sala, voto mayoritario en autos "GCBA c/ Diversas Explotaciones Rurales S.A. s/queja por apelación denegada" EJF 57/1, sentencia del 18 de noviembre de 2003).
En efecto, se observa que el aspecto aquí tratado sobre el juicio de ejecución fiscal posee su regulación específica en el capítulo II del Título XIII De las acciones especiales (arts. 450 a 462, CCAyT), sin que sea necesario recurrir a las disposiciones supletorias, como lo establece el artículo 449 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, por lo que no corresponde la aplicación supletoria del artículo 407 del mencionado código.
A mayor abundamiento, cabe indicar que en los precedentes de ejecuciones fiscales donde no se opusieron excepciones y los recursos de apelación fueron a su vez concedidos por el señor juez de primera instancia, éstos últimos no han sido declarados mal concedidos por esta Sala, sino que, por el contrario, han sido tratados y resueltos (in re "GCBA c/Club Social y Deportivo Río de la Plata s/ejecución fiscal" ejf 44001/0, del 17/6/03; "GCBA c/ Policastro, Martha Beatriz s/ejecución fiscal" ejf 73388/0, del 20/8/03; "GCBA c/Dota S.A. de Transporte Automotor s/ejecución fiscal" ejf 34252/0, del 15/5/03; "GCBA c/Terrado, Rodolfo s/ejecución fiscal" ejf 10587/0, del 17/2/03; "GCBA c/ Gemelos S.A. s/ejecución fiscal" ejf 160248, del 19/5/03; entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 686445 - 0. Autos: GCBA c/ CUTRIN DE DIMONDO, ISOLINA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBRAS SOCIALES - REGIMEN JURIDICO - OBRAS SOCIALES - SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD - INTERPRETACION DE LA LEY - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - PRECEDENTE APLICABLE

Para que la integración de la OSBA al Sistema Nacional del Seguro de Salud resulte viable, previamente debe eliminarse toda posible asimetría entre los regímenes jurídicos y las prestaciones, y tanto la obra social como la Ciudad de Buenos Aires -por intermedio de los órganos competentes-contaron con el tiempo necesario para ello, conforme el criterio del legislador expuesto al dictar la LeyN° 472. Por lo tanto, la subsistencia de esos impedimentos es totalmente ineficaz como defensa tendiente a demostrar la supuesta imposibilidad de concretar la adhesión, sino que, por el contrario, contribuye a avalar los reclamos de los afiliados en ese sentido.
En otras palabras, la OSBA se ha esforzado por señalar los obstáculos que se presentan para concretar la adhesión de la OSBA a aquél sistema -los cuales, ya fueron previstos debidamente por el legislador, y a ello respondió el diferimiento del derecho de elección de obra social-, pero ha omitido probar cuáles han sido las acciones realizadas para dar cumplimiento al mandato legal.
Sobre esta cuestión, la Sala II de esta Cámara ha señalado -en una sentencia que fue confirmada por el Tribunal Superior de Justicia- que la actitud pasiva de la demandada le impidió disponer su adhesión, lo cual configura una omisión ilegítima que veda el ejercicio de un derecho reconocido a los afiliados, esto es, elegir libremente su obra social; conducta cuya ilegalidad manifiesta resulta del vencimiento del plazo previsto legalmente (esta Cámara, Sala II, in re "Galletta, Carmen c/G.C.B.A. s/ Amparo", Exp. Nº 6831/0).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11646-0. Autos: Ziegler de Arcuri Ana María c/ OSCBA (Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 12-04-2005.

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RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - PRECEDENTE APLICABLE - EFECTOS - RESOLUCION FIRME

La jurisprudencia invocada con posterioridad a un pronunciamiento firme, aún cuando pudiera ser aplicable al caso, no constituye una variación en la situación de hecho allá evaluada que autorice a revisar lo decidido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11690-0. Autos: Chianalino Alicia del Carmen c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 04-2005.

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EMPLEO PUBLICO - CONCURSO DE CARGOS - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - DERECHOS ADQUIRIDOS - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - TEATRO COLON - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, el Gobierno de la Ciudad tomó la decisión de incluir a la planta permanente, sin concurso, a todo el personal escenotécnico y auxiliar del Teatro Colón y, en cambio, excluyó a los músicos.
Aún cuando existiera una norma que disponga la titularización sin concurso de dicho personal, no resulta arbitrario ni ilegal -y menos aún en forma manifiesta- la realización de concurso para cubrir definitivamente los cargos artísticos, por el contrario, implica lisa y llanamente la aplicabilidad a la especie del artículo 43 de la Constitución Nacional (ver CACAyT, Sala II, "De Santo Jósefa Rosa c/GCBA", expt. 11638, 18/03/04, disidencia de Esteban Centanaro).
Es claro que la disposición alcanza al actor ya que nadie puede alegar la existencia de un derecho adquirido contra expresas disposiciones constitucionales.
En sentido concordante, si bien en el marco de una medida cautelar, la Sala I de esta Cámara, resolvió in re "Galvan Julian Ernesto c/ GCBA s/ medida cautelar", exp. 4287/1, al revocar una medida cautelar que ordenaba suspender el proceso de selección para cubrir cargos vacantes en el Teatro Colón implementado por la resolución 2310/01 de la Secretaría de Cultura de la Ciudad. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8014-0. Autos: Cámara, José Eduardo c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 28-04-2005. Sentencia Nro. 73.

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EMPLEO PUBLICO - CREACION DE CARGOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - DIVISION DE PODERES - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - PRECEDENTE APLICABLE

No compete al órgano judicial la creación de cargos -ni emitir la orden de crearlos- en el ámbito de la Administración Pública (conf. art. 102 y 104 de la CCBA). Ello encuentra su fundamento en el principio de división de poderes (ver Julio B. Maier, su voto in re "Rodríguez, Mónica Adriana c/GCBA s/Amparo (art. 14 CCABA) s/Recurso de Inconstitucionalidad Concedido", 20/12/04).
En la causa "Corne Roberto Miguel c/ GCBA" del 15 de julio de 2004, se accedió al reclamo del actor con fundamento en el Convenio 81 de la Organización Internacional del Trabajo, que dispone que el personal de inspección deberá estar compuesto de funcionarios públicos cuya situación jurídica y cuyas condiciones de servicio les garanticen estabilidad. En ese precedente se dejó en claro que el modo de compatibilizar las citadas normas se obtenía atribuyendo al agente, no ya la condición de personal de planta permanente, sino la de personal transitorio (art. 37, Ley Nº 471) hasta que el cargo que ocupa sea cubierto mediante la superación del pertinente concurso u oposición. Tal solución importó la adopción de una medida tendiente a que la demandada diera cumplimiento a la obligación de seleccionar a los inspectores "tomándose en cuenta únicamente las aptitudes del candidato para el desempeño de sus funciones" (art. 7, ap. 1, Convenio 81 Organización Internacional del Trabajo). (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8014-0. Autos: Cámara, José Eduardo c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 28-04-2005. Sentencia Nro. 73.

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TRIBUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - REQUISITOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE

Sin perjuicio de la opinión en contrario del suscripto, expuesta oportunamente en el precedente de la Sala II “Sociedad Italiana de Beneficencia de Buenos Aires c/ DGR (Res. Nº 1881/DGR/2000) s/ Recurso de apelación judicial c/ Decisiones de DGR”, expte RCD 29, de fecha 20 de julio de2001, con la solución fallada por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires in re “G.C.B.A. s/ Queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en `Sociedad Italiana de Beneficencia de Buenos Aires c/ DGR (Resolución Nº 1881/DGR/2000) s/ Recurso de apelación judicial c/ Decisiones de DGR”, Expte. 1227/01, de fecha 26 de marzo de 2001, atendiendo a razones de estricta economía procesal resulta aconsejable juzgar la presente con arreglo a la jurisprudencia del Máximo Tribunal local apuntada por ser sustancialmente análoga.
En dicho sentido, el Tribunal Superior tuvo oportunidad de expedirse, al analizar la normativa fiscal de las exenciones de 1988 con respecto al Impuesto sobre los Ingresos Brutos, en la causa mencionada ut supra y estableció que, para que las entidades puedan obtener la exención en virtud de ser instituciones de beneficencia o solidaridad social, no basta con acreditar el desarrollo de ciertas actividades, sino que es necesario que se haya requerido la concesión de la exención y que ésta haya sido otorgada por la administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1641. Autos: ASOCIACION CIVIL HOSPITAL ALEMAN c/ GCBA (SECRETARIA DE HACIENDA Y FINANZAS) Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 31-03-2006. Sentencia Nro. 26.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - PACTO COMISORIO TACITO - REQUISITOS - PRECEDENTE APLICABLE

Para que una intimación que tiene como apercibimiento la resolución de pleno derecho del contrato administrativo –pacto comisorio- sea jurídicamente relevante, deben darse ciertos extremos, a saber: 1) que se trate de un contrato con prestaciones recíprocas; y 2) que la parte que ejerce la facultad resolutoria haya cumplido con sus obligaciones. A ello cabe agregar un tercer requisito, que ha sido reconocido por nuestra jurisprudencia y que consiste en que el incumplimiento debe tener un carácter relevante, que justifique la ruptura de la relación contractual (ver, entre otros, CNCom., Sala B “ Cilam SACFI c.Ika Renault SACF, Lexis Nexis On Line II/7612, Automoviles Saavedra S.A. c. Fiat Argentina S.A., JA 1998-I-227; CNCom, Sala E “Florauto S:A :c Sevel Argentina”, JA 2000-III-227; y CNCiv y Com Fed, Sala III, “Unitankers Naviera S.A c Belt S.A y otro”, LL, 1996-D, 343; y SCBA, Massimino, Hector D.c Gorosito, Hugo H”, Lexis Nexis On Line Nº 1/55978 ).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 781-0. Autos: Franova Sociedad Anónima c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 12-08-2005.

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TRIBUTOS - COPARTICIPACION FEDERAL - PACTO FISCAL - IMPUESTOS PROVINCIALES - TASA MUNICIPAL - REQUISITOS - LEY PROVINCIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY

Tal como señalara la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos 326:2653, “Gas Natural Ban SA c/Municipalidad de Campana”, adhiriendo al dictamen del Procurador General de la Nación, el Pacto Fiscal III distingue entre, por un lado los impuestos provinciales específicos que graven la transferencia de combustible, gas, energía eléctrica y servicios sanitarios, que deben ser derogados “de inmediato”; y, por el otro, las tasas municipales que afecten los mismos hechos económicos que esos impuestos provinciales, así como las tasas municipales en general, cuando no constituyan la retribución de un servicio efectivamente prestado, o exceden el costo que derive de su prestación. En este último caso, precisó el Tribunal que el compromiso asumido por las partes “no implicó una derogación o supresión inmediata, sino una obligación de medios tendiente a instar a sus respectivas jurisdicciones municipales a derogar las tasas que no se vinculen con una efectiva contraprestación por su parte”.
La doctrina del citado precedente no ha sido abandonada por la Corte in re “Transportadora de Gas del Sur SA c/Santa Cruz, Provincia de s/Acción Declarativa de Certeza” (DJ, 26/5/04, 256). Es que en este último caso, el tributo impugnado era el impuesto de sellos que pretendía aplicar la Provincia de Santa Cruz respecto de los contratos de transporte celebrados por la empresa prestataria del servicio de gas, y el Alto Tribunal fundó su decisión – no en la transgresión del Pacto Federal III-, sino en el incumplimiento de los requisitos a los que la propia ley local subordinaba el pago de ese impuesto, así como en el incumplimiento de las obligaciones contraídas por la Provincia al adherirse a la Ley Nº 23.548 de coparticipación federal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15585 - 1. Autos: METROGAS SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 23-09-2005. Sentencia Nro. 358.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - PROCEDENCIA - SITUACIONES DE REVISTA - CAMBIO DE TAREAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PRUEBA - PRECEDENTE APLICABLE

Resulta reprochable la conducta de la administración por la que sistemáticamente efectúa nombramientos con asignación de tareas que implican mayor responsabilidad a la de la situación de revista del agente sin la consecuente diferencia salarial acorde con esas nuevas funciones. De esta forma se viola el principio de igual remuneración por igual tarea. Esta violación se produce tanto por la falta de equiparación con el personal que desempeña iguales tareas como por la equiparación con quienes desarrollan funciones que implican menor responsabilidad.
Es por ello que, en casos como en el presente, aún cuando las tareas desarrolladas por el agente no fueran de las enumeradas en el Decreto Nº 861/93 – que establece liquidar un suplemento por conducción- o no se hubieran acreditado los extremos allí exigidos, probada las funciones diferenciales y mayores que la de su situación de revista, se expresó que debía reconocerse la diferencia salarial por esas mayores tareas. Esta fue la solución adoptada en el caso “González, Oscar Herminio c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, expte. 4091/0, sentencia del 10/2/2005.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1662-0. Autos: Fontanazza, María Alejandra c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 19-05-2005. Sentencia Nro. 22.

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TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE CONDUCIR - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PRECEDENTE APLICABLE

Conforme lo ha expuesto por mayoría la Sala I de esta Cámara de Apelaciones (ver doctrina sentada en autos “Napol, Roma Natalio c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ Amparo (art. 14, CCABA)” Expte. Nº EXP 8565/0, sentencia del 25/11/04), el dictado del Decreto Nº 331/04 comporta el ejercicio de la potestad reglamentaria por parte de la administración local (art. 102; CCABA, concordante con el art. 99, inc. 2, CN y art. 20, inc. 6, Decreto Nº 779/95), a fin de adecuar su proceder a la doctrina judicial reiterada, establecida en los precedentes “Rodríguez, Eduardo Alejandro c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (Dirección General de Educación Vial y Licencias) s/ Amparo (art. 14 CCABA)” Expte. Nº 638/2001; “Ermini; Enrique Bernardino c/Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ Amparo (art. 14 CCABA) Expte. Nº 8868/2000 y a los del Tribunal Superior de Justicia, “Gagnotti, Santiago Juan c/ GCBA Dirección de Educación Vial y Licencias s/ Amparo s/ Recurso de Inconstitucionalidad Concedido”, Expte. Nº 1253/01, “Vera, Miguel Angel c/ GCBA Dirección General de Tránsito s/ Amparo s/ Recurso de Inconstitucionalidad Concedido” Expte. Nº 1427/02 y “Matta, Daniel Gustavo c/ GCBA s/ Amparo” Expte. Nº 2608/03, tal como surge expresamente de los fundamentos del decreto en cuestión.
Se trata, en efecto, de la regla general, abstracta y clara, exigida en sus sentencias tanto por este Tribunal como por el Tribunal Superior de Justicia. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13410-0. Autos: Fernández, Marcelo Fernando c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 31-05-2005. Sentencia Nro. 105.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ADICIONALES DE REMUNERACION - REGIMEN JURIDICO - CONCEPTOS NO REMUNERATIVOS PREVISIONALES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - AGENTES DE RETENCION - INTERPRETACION DE LA LEY - PRECEDENTE APLICABLE

Para la regularización de la situación previsional de las partes, a la luz de la decisión de declarar remunerativos y bonificables los adicionales para el personal docente creados por los Decretos N° 4748/90 y 1442/98, es necesario recurrir a lo establecido en la Ley N° 24.241 (Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, aplicable en virtud de lo dispuesto por el artículo 1° del Decreto N° 82/1994 y posteriormente por lo previsto en el artículo 1° inciso d de la Ley N° 471). Surge del artículo 10 de la Ley N° 24.241 que los trabajadores en relación de dependencia deben realizar aportes personales y que los empleadores, por su parte, están obligados al pago de contribuciones. En sentido concordante, el artículo 11 de la misma norma establece el porcentaje del aporte personal de los trabajadores y el de la contribución a cargo de los empleadores. En virtud de esta norma el empleador actúa en un doble carácter –agente de retención y contribuyente-. Sin embargo, al no haber actuado la Administración conforme el artículo 10 mencionado, no se ajusta a lo previsto normativamente exigirle que cargue con los aportes que hubiera correspondido que retuviera a los agentes y que además realice las contribuciones pertinentes.
Al respecto, adhiero a la posición adoptada por la Sala I de esta Cámara (in re Bayugar, Alicia Dolores y otros c/GCBA s/empleo público (no cesantía ni exoneración) expte. Nº 219, sentencia del 30/3/2004, voto del Dr. Horcio Corti, ya recogida en mi voto en la causa “Parotti, María Elena y otros c/GCBA s/Cobro de Pesos”), para un supuesto de características similares, a saber: a) con respecto a las contribuciones, la Administración deberá presentarse ante el organismo previsional y, allí, arribar a una solución acorde con las particularidades del caso; b) con respecto a los aportes que adeudan los agentes cabe señalar que, si bien es evidente que también deberán regularizar sus situaciones previsionales, la cuestión excede el marco de esta causa, por lo que no es necesario expedirse al respecto; c) en cuanto a los salarios futuros de los agentes, la Administración deberá liquidarlos correctamente, computando los adicionales examinados como remunerativos, practicando las retenciones en concepto de aportes y efectuando las contribuciones, de conformidad con el marco legal vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 510. Autos: Bartulos, Alicia Norma y Otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 11-03-2005. Sentencia Nro. 9.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PARTES DEL PROCESO - CITACION DE TERCEROS - IMPROCEDENCIA - EFECTOS - PRECEDENTE APLICABLE

El rechazo de la citación de terceros no comporta un impedimento para que la parte demandada —en el supuesto hipotético de que resultase condenada en juicio— promueva posteriormente las acciones regresivas que considere pertinentes contra los eventuales responsables (cfr. mi voto en el precedente “Arias, Carolina R. c/ G.C.B.A. s/ otros procesos incidentales”, EXP nº 17586/2, resolución del día 13 de julio de 2006). Este es el modo de conjugar armónicamente todos los intereses en conflicto. El interés de la parte actora -pues en caso contrario estaría obligada a litigar contra quienes no desea hacerlo-; el de la demandada, porque tendrá a su alcance los medios jurídicos para debatir —en la oportunidad y el ámbito procesal que correspondan— las eventuales responsabilidades concurrentes, sin menoscabo de su derecho de defensa; y, por último, el de los terceros, por cuanto, en su caso, podrán alegar y probar sus eventuales defensas interviniendo como parte principal en un contexto de debate pleno, observando el derecho de defensa y la garantía del debido proceso.
Asimismo, la sustanciación de la causa con la participación de los litigantes principales evita la mayor complejidad procesal —e incluso el desorden en términos procesales— que podría derivar de la intervención de numerosos terceros y, más aún, posibles conflictos de competencia entre tribunales; y ello consulta tanto el interés de las partes cuanto el de la administración de justicia. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19539-2. Autos: GOMEZ CASADIDIO MARIA SOLEDAD Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 09-10-2006.

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INTERESES - TASAS DE INTERES - TASA PASIVA - PRECEDENTE APLICABLE

A los efectos del cálculo de la tasa de interés, al porcentaje según la tasa pasiva para todo el período se le deberá adicionar el porcentaje de interés según la tasa activa para el período 06/1/2002 al 30/9/2002, y luego restar el porcentaje de interés según la tasa pasiva para dicho período.
En consecuencia, no existe razón alguna para apartarse del criterio sostenido por esta Cámara reiteradamente y sin excepción desde el 26/2/2004 (antecedente “Paletta, Aldo Daniel c/ GCBA s/ Revisión Cesantías o Exoneraciones de Emp. Pub.”, Expte. Nº RDC 99/0).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10199-0. Autos: Camp, Carlos Alberto c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 25-09-2006. Sentencia Nro. 100.

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TRIBUTOS - INTERESES - TASAS DE INTERES - TASA ACTIVA - TASA PASIVA - REPETICION DE IMPUESTOS - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - PRECEDENTE APLICABLE

En materia de repeticiones de gravámenes tributarios, con respecto a los períodos anteriores a la Resolución de la Secretaría de Hacienda y Finanzas Nº 4151/03, ante la ausencia de una regulación específica y en atención a las peculiaridades económicas del período, resulta razonable integrar el ordenamiento jurídico con el criterio general sostenido por esta Sala en "Otonello, Juan Carlos y Otros c/GCBA s/empleo público", Exp. Nº 1065 y en "Paletta, Aldo Daniel c/GCBA s/revisión de cesantías o exoneraciónes de emp. pub." Exp. Nº 99, en materia de intereses resarcitorios.
A los efectos del cálculo de la tasa de interés, por las razones expuestas por el Dr. Balbín en los autos "Camp, Carlos Alberto c/GCBA y Otros s/Daños y Perjuicio (Excepto Resp. Médica)" Exp. Nº 10199/0, al porcentaje según la tasa pasiva para todo el período se le deberá adicionar el porcentaje de interés según la tasa activa para el período 6/01/02 al 30/09/02, y luego restar el porcentaje de interés según la tasa pasiva para dicho período.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 118-0. Autos: Leloir de Lanús Amelia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 27-09-2006.

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COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - IMPROCEDENCIA - PODER DE POLICIA - ORDEN DE ALLANAMIENTO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde declarar la competencia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario y no del fuero Contravencional y de Faltas, para la tramitación de un proceso en el cual se solicita una orden de allanamiento de morada y verificar las condiciones mínimas de seguridad e higiene del lugar, ante la negativa del encargado a permitir la inspección. Ello, con fundamento en la doctrina del Tribunal Superior de Justicia, in re “GCBA c/Propietario u ocupante inmueble c/Arenal 4613 UF 1 y 3 s/otras causas donde la Autoridad Administrativa es actora s/conflicto de competencia”, sentencia del 17 de noviembre de 2004; “GCBA c/predio Felipe Vallese 3164 s/otros procesos especiales s/conflicto de competencia”, sentencia del 12 de octubre de 2005 y “Solicitud de allanamiento de inmueble Hernandarias 1317 por presunta infracción art. 54 CC s/conflicto de competencia” expte. 4498/TSJ/05, sentencia del 13 de marzo de 2006.
El Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires ha sostenido que "corresponde atribuir la competencia para conocer en el caso al fuero en lo Contenciso Administrativo y Tributario pues la orden de allanamiento solicitada por el Gobierno tiene por finalidad ejecutar un acto administrativo, dictado en ejercicio de la actividad de policía que le es propia por atribución constitucional (cf. arts. 105, inciso 6° y 104, inc. 11, de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires). Se trata de un supuesto en que no resulta admisible que la Administración ejecute el acto por sí y sin intervención judicial, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 12, Decreto N° 1510/97".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20451-0. Autos: GCBA c/ SR. PROPIETARIO Y/O OCUPANTE CALLE AVELINO DIAZ 1029 PB Y CENTENE Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 26-06-2007. Sentencia Nro. 147.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHO DE DEFENSA - ECONOMIA PROCESAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

Sobre la cuestión relativa a la regularización de los aportes previsionales, y sin perjuicio de lo sostenido por este Tribunal en otros precedentes y atento razones de estricta economía procesal, resulta aconsejable juzgar la presente con arreglo a la jurisprudencia del Máximo Tribunal local, que por mayoría, en el expte. Nº 3928/05, “G.C.B.A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: «Amstutz, María Laura c/ G.C.B.A. s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)»”, del 14/9/05, estableció allí que “... la decisión que obliga al GCBA a regularizar la situación de las contribuciones adeudadas, afecta el principio de congruencia (arts. 145, inc. 7º y 247, CCAyT) es extra petita y, por tanto, violenta el derecho de defensa del Gobierno” (cons. 3º del voto de la Dra. Alicia E. C. Ruiz, al que adhiriera la mayoría del Tribunal), para concluir en la revocación de la sentencia dictada por esta Sala en cuanto había dispuesto —en síntesis y como sucede en autos— la regularización de la situación previsional de acuerdo a los términos de la sentencia, por cuanto resulta sustancialmente análoga.
Por ello, en razón de lo resuelto por el Tribunal Superior en la causa señalada, corresponde modificar la sentencia de grado en cuanto dispone que el G.C.B.A. se presente ante el organismo de la seguridad social competente para regularizar los aportes a ese régimen, y, en su lugar, ordenar que se libre oficio a esa dependencia y a la A.F.I.P. a los fines de comunicar lo resuelto en estas actuaciones.
Cabe señalar que la medida dispuesta es sólo una comunicación que de por sí no importa otorgar calidad de parte o de tercero al Estado Nacional. Se trata, en suma, de dar a conocer un pronunciamiento en el cual puede llegar a existir un interés del Fisco Nacional, sin afectar la bilateralidad del proceso ni la garantía de defensa en juicio de las partes; por cuanto en su oportunidad, por la vía procesal pertinente y ante quien correspondiere será el Estado Nacional quien resolverá el curso de acción a seguir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2925. Autos: CLIFFORD MARIA TERESA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 22-08-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - EJECUCION FISCAL - ECONOMIA PROCESAL - PRECEDENTE APLICABLE - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, teniendo en consideración que el accionante pretende que se ordene a la demandada que se abstenga de iniciar, efectuar o proseguir por cualquier acto o acción el cobro del tributo sobre los ingresos brutos y de la respectiva multa hasta tanto recaiga sentencia definitiva en el sub examine, debo señalar que, sin perjuicio de la opinión en contrario expresada en diversos precedentes de esta Sala, dado que el Tribunal Superior de Justicia ya se ha expedido sobre el punto en el precedente “Deheza SACIF s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado” (Expte Nº 3415/04) en “Deheza SACIF c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ impugnación de actos administrativos”, del 16/3/05, donde el voto del Dr. Luis Lozano –al que adhirieon los Dres. Julio Maier, Alicia Ruiz y Ana María Conde- señaló que “...una vez iniciada la ejecución fiscal, la medida cautelar...implicaría extender de manera ilegítima los límites de la jurisdicción de un juez a expensas de la de otro, lo cual sería inadmisible (cf. mutantis mutandi Fallos 254:97). Ello así, porque compete al juez de la ejecución el análisis relativo a la aplicación de la doctrina según la cual una multa sujeta a revisión judicial no estaría ejecutoriada (cf. TSJ in re “Buenos Aires Conteiner Services SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en “Buenos Aires Container Services S.A. c/ GCBA s/ otros procesos incidentales”, expte. Nº 1686/02, resolución del 13/11/02 y “GCBA c/ Club Mediterranée Argentina SRL s/ ejecución fiscal s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. Nº 2133/03, resolución del 27/5/03)”, corresponde, por razones de economía y celeridad procesal -art. 27, inc. 5º, e) del CCAyT-, remitir a lo allí expresado y, por ello, hacer lugar a los agravios y revocar la medida cautelar otorgada en primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13347-1. Autos: LA VELOZ DEL NORTE SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 09-10-2007. Sentencia Nro. 95.

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ABOGADOS - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EXCEPCIONES - INTERPRETACION DE LA LEY - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE


En el caso, de una interpretación sistemática de los dos párrafos del artículo 5 de la Ley Nº 1181 y demás concordantes, se creó un sistema que es de aplicación obligatoria con la excepción prevista en el segundo párrafo de dicho artículo.
La excepción prevista es para quienes se encuentren obligatoriamente afiliados a otra caja profesional de abogados y manifiesten la voluntad de acogerse dentro de los noventa días de la vigencia de esta ley o de la iniciación de la actividad para los abogados recién recibidos.
Sin embargo, al no encontrarse contemplado el actor en dicha excepción al momento en que la ley le resultó aplicable –es decir, matriculado en el CPACF y aportante obligatorio en alguna otra caja previsional–, la solicitud de opción fue correctamente rechazada ya que, los planteos de inconstitucionalidad no pueden ser acogidos favorablemente en atención a la doctrina que surge del fallo del TSJ CABA “Fornasari”, del 18 de abril de 2007.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1759-0. Autos: GAIDO LUCIO MIGUEL c/ CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CABA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 19-10-2007. Sentencia Nro. 237.

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TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - ANTECEDENTES PENALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de primera instancia que rechaza la acción de amparo interpuesta con el objeto de que se le otorgue al amparista la licencia profesional para conducir, clase D2. El Sr. Juez aquo funda su decisión en el Decreto Nº 331/GCBA/04.
Ahora bien, y más allá de los distintos criterios que han sido expuestos hasta ahora por los miembros de esta Sala, al resolver casos similares, razones de economía y celeridad procesal (art. 27, inc. 5, ap. “e”, CCAyT) aconsejan adecuar este decisorio a la doctrina que surge del pronunciamiento dictado por el Tribunal Superior de Justicia en la causa “Fernández, Marcelo Fernando c/GCBA s/amparo (art. 14 CCABA)” s/recurso de inconstitucionalidad concedido” (expte. nº 4309/05).
El Tribunal Superior, en dicho precedente, sostuvo que “La aplicación literal y sin matizaciones de la regla del artículo 1 del Decreto Nº 331/04 que tenga en cuenta, por ejemplo, la función disyuntiva de la conjunción copulativa “y” utilizada en la expresión normativa pierde de vista que el decreto fue dictado en ejercicio del poder de policía local para garantizar la seguridad de los pasajeros que hacen uso del transporte público. En el caso, el GCBA no ha demostrado que esa finalidad se vea transgredida ni puesta en riesgo por la concesión de la licencia peticionada por el amparista quien, si bien hace ya más de cinco años pudo desapegarse de las reglas penales para resolver un conflicto personal afectivo, no ha dado muestras en todos estos años de comprometer la seguridad de sus pasajeros o de los vecinos en general” (Voto del juez Casás, fundamento 10, primer párrafo).
Conforme las pautas de interpretación mencionadas precedentemente, los antecedentes penales del amparista, en los cuales se fundó el acto que le impidió la tramitación de su licencia de conducir, no se hallan comprendidos entre los previstos en el artículo 1 del Decreto Nº 331/GCBA/04, por cuanto el hecho no fue cometido con automotores, en circulación o con la utilización de un vehículo afectado a un servicio público.
En consecuencia, corresponde ordenar a la parte demandada que otorgue al actor la licencia de conductor profesional, clase D, subclase 1, en toda oportunidad en que el mismo presente el certificado de reincidencia con los mismos antecedentes penales que constan en el expediente administrativo, sin que dichos antecedentes penales resulten impedimento para ello, y en tanto compruebe que reúne los restantes requisitos exigidos por las normas legales y reglamentarias aplicables.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16192-0. Autos: PARPAGLIONE LEANDRO HECTOR c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 26-10-2006.

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DERECHO PENAL - JUICIO ABREVIADO - FACULTADES DEL JUEZ - AVENIMIENTO - PRECEDENTE APLICABLE - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Esta Alzada ha dicho que al admitirse en materia de juicio abreviado la posibilidad de dictar sentencia condenatoria sin debate, no puede excluirse la facultad de absolver en idénticas condiciones (ver del registro de esta Sala, c. 356-00-CC/2004, “Cascini, Alfredo Raúl”, rta.: 03/12/2004; c. 283-00-CC/2004, “Reyes,Juan José”, rta.: 22/10/2004; y c. 286-00-CC/2005, “De La Fuente, Luis Adrián”, rta.: 13/09/2005).
La circunstancia de que tales precedentes se hayan expedido con anterioridad a la entrada en vigencia del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Ley Nº 2303), no impide que la regla jurídica que contienen se aplique en la actualidad, específicamente al instituto del avenimiento, prescripto por el artículo 266 del ordenamiento referido.
En el sentido que postulamos, se sostuvo que “ (...) si bien del art. 431 bis del CPPN no surge la posibilidad de que el tribunal se encuentre habilitado para dictar sentencia absolutoria, pese al acuerdo de pena celebrado entre el Sr. Fiscal y el imputado, no le está vedado a éste absolver al imputado cuando aprecie que no existen en autos elementos de prueba suficiente para arribar a un pronunciamiento condenatorio, o los existentes produzcan un estado de perplejidad tal que impidan formar un seguro convencimiento en tal sentido (art. 3 del CPPN). La postura contraria violenta el principio de oficialidad que incluye el de indisponibilidad de la acción penal” (C.N.C.P., Sala III, c. 4402, reg. 766.03.3, “Ríos, Alcides Javier s/ Recurso de Casación”, rta.: 17/12/03, con cita de Cafferata Nores, José Ignacio, Cuestiones Actuales sobre el Proceso Penal, 2ª edición actualizada, Editores del Puerto, Buenos Aires, 1998, p. 167; D’Albora, Francisco, Código Procesal Penal de la Nación, Lexis Nexis-Abeledo Perrot, 5ª edición, Buenos Aires, 2002, p. 930; Palacio, Lino Enrique, LL 1997-D-587. En idéntico sentido, C.N.C.P., Sala I, “R., D. M. s/ recurso de casación”, rta.:16/03/2006, LL 2006-D-786).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30366-00-CC-2006. Autos: Quiñones, Cristian Nicolás y otro Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 15-04-2008.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - CUESTION CONSTITUCIONAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE

En materia de admisibilidad de un recurso de inconstitucionalidad, con relación a las cuestiones relativas a los hechos, su prueba y adecuación de las normas legales aplicables al caso, corresponde hacer referencia a la decisión dictada por el Tribunal Superior de Justicia al entender en la queja por recurso de inconstitucionalidad denegado in re “Ballatore, Juan Alberto c/ G.C.B.A. s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, del 12 de marzo de 2008. En esa oportunidad, el Dr. Maier —en voto al que adhirieron los Dres. Casás, Conde y Lozano— ordenó dictar un nuevo pronunciamiento que tratara las cuestiones de hecho y derecho sobre las que, según su criterio, no se había efectuado análisis alguno; concretamente, expresó el juez preopinante que ninguna de las sentencias —ni la de primera instancia ni la de esta alzada— había expresado las razones por las que no le reconocieron virtualidad jurídica alguna a la “denuncia” del contrato mencionada por el allí actor en su demanda.
En ese orden de ideas, concluyó el Dr. Maier que “[n]o se trata de una cuestión menor, ya que decidir si el acto fue revocado lícita y oportunamente por la Administración, o si, por el contrario ya había operado la resolución por culpa del Estado y sin culpa del actor, tiene incidencia directa en la pretensión de indemnización consignada en la demanda.” (cons. 3º de su voto).
Pues bien, en el particular, siendo el presente caso sustancialmente análogo al que motivara el referido fallo, corresponde conceder el recurso de inconstitucionalidad interpuesto. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1795-1. Autos: MILLET GANDARA MARIO HECTOR c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 28-04-2008. Sentencia Nro. 430.

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EMPLEO PUBLICO - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - SERVICIO DE SALUD - PROFESIONALES DE LA SALUD - CONCURSO DE CARGOS - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - ORDEN DE MERITO - NOMBRAMIENTO INTERINO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

Si bien este Tribunal, en numerosos precedentes ha admitido acciones de amparo tendientes a que se ordene a la administración la designación en el cargo al cual se postularon las actoras, por haber obtenido el primer puesto en el orden de mérito establecido en el proceso de selección; razones de economía y celeridad procesal aconsejan modificar el criterio otrora sustentado y adoptar la doctrina que emana de la causa "Pelacoff, Luisa Paola c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA) exp. 24784/0, del 28/11/07) dictada por el Tribunal Superior el día 7/7/08; ello, sin perjuicio, claro está, de dejar a salvo la opinión mayoritaria antes mencionada.
Quienes conformaron los argumentos mayoritarios (jueces Maier, Ruiz, Conde y Casás) establecieron —con matices en cuanto a la precisión de sus términos— que la actora contaba con la posibilidad de hacer valer, por vía administrativa y/o judicial, su derecho a que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se expidiera formalmente acerca del procedimiento de designación y/o estado del trámite en el que se solicitó su nombramiento (cons. 3º, últ. párr. del voto del Dr. Maier, cons. 3º, últ. párr. del voto de la Dra. Ruiz y cons. 5º del voto conjunto de los Dres. Conde y Casás).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27316-0. Autos: LOPEZ ELIANA BEATRIZ c/ GCBA y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 28-08-2008. Sentencia Nro. 1110.

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INTERESES - TASAS DE INTERES - TASA ACTIVA - TASA PASIVA - PRECEDENTE APLICABLE

Con respecto a la tasa de interés que corresponde aplicar sobre las sumas reconocidas, ya me he expedido en los autos “Paletta Aldo Daniel c/GCBA s/revisión cesantías o exoneración de empl. pub.”, Expte. RDC 99/0, sentencia del 26/02/04, en donde, se resolvió calcular los intereses de acuerdo al siguiente criterio: la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina, salvo en el período comprendido entre enero y septiembre de 2002, en el que se aplicará la tasa activa que publica el Banco de la Nación Argentina.
A su vez, respecto del cálculo de la tasa de interés, por las razones que he desarrollado en los autos “Camp Carlos Alberto contra GCBA y otros sobre daños y perjuicios (excepto resp. medica)”, EXP. 10199/0, corresponde que sobre la tasa pasiva de todo el período se sume el interés según la tasa activa por el período 6/01/02 al 30/09/02 y, luego, se reste la tasa pasiva respecto de ese último período.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7305-0. Autos: ORTIZ HUGO RICARDO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 20-11-2008. Sentencia Nro. 181.

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EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - INTIMACION A JUBILARSE - DOCENTES - REGIMEN PREVISIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE APLICABLE - PRINCIPIO DE IGUALDAD - ALCANCES - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto rechazó una medida cautelar, con el objeto de que se suspendan los efectos de una disposición de la Administración, por medio de la cual se intima a la actora a jubilarse.
Cabe señalar que si bien este Tribunal antes de ahora se había pronunciado en un sentido favorable a pretensiones cautelares como la articulada, lo cierto es que ese criterio después fue modificado.
En rigor, este Tribunal (in re “Caputo. Viviana c/ GCBA s/ amparo”, sentencia de fecha 2/9/2008) tuvo en consideración que la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Gemelli, Esther Noemí c/ ANSeS s/ reajustes por movilidad”, interpretó que la Ley Nº 24.241 no modifica ni deroga a la Ley Nº 24.016. Ello es así porque ni el artículo 129 ni tampoco el 168 de la Ley Nº 24.241 permiten avalar tal parecer, ya que el primero “... establece el tiempo y modo de la entrada en vigor del sistema integrado de jubilaciones y pensiones, en tanto que el segundo se refiere a la pérdida de vigencia de las Leyes Nº 18.037 y Nº 18.038, sus modificaciones y complementarias, entre las que no cabe incluir a la Ley Nº 24.016 por tratarse de un estatuto especial y autónomo para los docentes, que sólo remite a las disposiciones del régimen general en las cuestiones no regladas en su texto...” (CSJN, in re “Gemelli”).
Asimismo, el artículo 191 de la Ley Nº 24.241 excluye la derogación tácita de la Ley Nº 24.016, habida cuenta que aquella norma dispone que “[a] los efectos de la interpretación de la presente ley, debe estarse a lo siguiente: a) Las normas que no fueran expresamente derogadas mantienen su plena vigencia.”
Es, en tal estado de cosas, que la Corte señaló que la posibilidad de que coexista un régimen previsional de alcance general y de otro con características especiales no suscita reparos constitucionales, toda vez que el principio de igualdad consagrado en el artículo 16 de la Constitución Nacional consiste en que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias.
Que así las cosas, se advierte que -en principio- la pretensión cautelar de la actora, similar a la resuelta por la Corte en la causa señalada, no resulta -en este juicio liminar del asunto- verosímil a los fines de acceder a su planteo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31187-1. Autos: BELLOMO NORMA BEATRIZ c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 27-11-2008. Sentencia Nro. 1229.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - INHIBITORIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - ASOCIACIONES SINDICALES - REGIMEN JURIDICO - PRACTICAS DESLEALES - COMPETENCIA LABORAL - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, no corresponde hacer lugar a la inhibitoria planteada por el Consejo de la Magistratura en la causa donde la parte actora promueve una acción por prácticas desleales que llevaría adelante la demandada, y que se encuentran reguladas en el artículo 53 de la Ley de Asociaciones Sindicales.
Ahora bien, no es posible soslayar, en este aspecto, que el inciso a) del artículo 63 de la Ley Nº 23.551, dispone que estas causas son del conocimiento de los magistrados “con competencia en materia laboral”. Es decir, según establece la norma, son los jueces laborales quienes deberán entender en las acciones que se interpongan en cuestiones referidas a prácticas desleales.
Pues bien, frente a un planteo que guarda evidente analogía con la cuestión que aquí corresponde dirimir, la Corte Suprema se pronunció en la causa “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/Soto Alberto Sabino” (Expte. G. 371 XXXVII, sentencia del 27 de junio de 2002). En dicha controversia la Corte decidió una cuestión de competencia suscitada a consecuencia de una demanda interpuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de obtener la exclusión de la tutela sindical del demandado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 52 del Capítulo XII de la Ley Nº 23.551.
En esa oportunidad, el Máximo Tribunal resolvió –de conformidad con los argumentos expresados por el Sr. Procurador Fiscal– que la Justicia Nacional del Trabajo resultaba competente para entender en tales actuaciones. En sustento de dicha decisión, la Corte tuvo especialmente en cuenta lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley Nº 23.551.
En consecuencia, los argumentos invocados por el Máximo Tribunal para determinar la competencia de la justicia Nacional del Trabajo en la causa “Soto” resultan plenamente aplicables al sub lite.
Así las cosas, y más allá de la opinión que pudiese tener este Tribunal respecto del criterio sostenido por la Corte Suprema en el caso “Soto”, por razones de economía procesal corresponde concluir que el recurso de apelación interpuesto por el Consejo de la Magistratura debe ser rechazado. (Del voto en disidencia del Dr. Eduardo A. Russo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27579-1. Autos: CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Eduardo A. Russo 21-11-2008. Sentencia Nro. 534.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - INTIMACION A JUBILARSE - DOCENTES - REGIMEN PREVISIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE APLICABLE - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por la actora, con el objeto de que se suspenda una disposición dictada por la Administración, mediante la cual se la intima a jubilarse.
En efecto, si bien en anteriores pronunciamientos este Tribunal resolvió hacer lugar a medidas precautorias peticionadas en casos análogos al presente (in rebus “Puebla Nélida Eugenia Leonor c/ Ministerio de Educación s/ otros procesos incidentales”, expte. Nº EXP. 22523/1, resolución del 11/05/2007; y “Agaliotis Demetria c/ GCBA y otros s/ otros procesos incidentales”, expte: EXP 29526/1, resolución del 31/10/2008), un nuevo examen de la cuestión, a la luz de las consideraciones efectuadas por esta Sala en los autos “Escobar Arquer Estela María c/ G.C.B.A y otros s/ amparo (art. 14 CCBA)” (EXP 28.445/0) en ocasión de resolver la pretensión de fondo (sentencia del 28/11/2008), conducen a concluir que el derecho invocado por la amparista no presenta suficiente verosimilitud.
Ello así, por cuanto, conforme se indicó en este último precedente ––con cita de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Gemelli, Esther N. c/ Administración Nac. de la Seguridad Social” (sentencia del 28/07/2005)––, la Ley Nº 24.016 constituye un régimen jubilatorio particular para los docentes que mantiene su vigor, juntamente con el régimen general establecido en la Ley Nº 24.241.
Así las cosas, no se encuentra discutido en autos el hecho de que la actora reúne los requisitos previstos en el artículo 3º de la Ley Nº 24.016 para obtener el beneficio jubilatorio en su máximo porcentaje ––es decir, poseer un mínimo de 57 años de edad y 25 años de servicio––.
En consecuencia, la intimación efectuada a través de dicha disposición no se manifiesta en principio como ilegítima, toda vez que parece tener sustento en la legislación vigente en materia de jubilaciones respecto del sector docente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32793-1. Autos: BALTAR, ELSA EDITH c/ MINISTERIO DE EDUCACION Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 29-05-2009. Sentencia Nro. 67.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - VENTA AMBULANTE - VENTA DE MERA SUBSISTENCIA - BARATIJAS, ARTESANIAS O ARTICULOS SIMILARES - PERMISO DE VENTA EN LA VIA PUBLICA - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por la actora, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no perturbar su trabajo de venta ambulante de baratijas en la vía pública hasta tanto se resuelva en definitiva su pretensión.
Cabe destacar que, frente a supuestos donde se plantearon pretensiones precautorias similares a la deducida en esta causa, la mayoría de este Tribunal sostuvo que —en síntesis— aquéllas exhibían, "prima facie", suficiente verosimilitud y que también se hallaba configurado el peligro en la demora (cf. “E. P. L. de la C. c/ GCBA s/ Otros procesos incidentales” , EXPTE: EXP 24309 / 1, sentencia del 29/06/2007; “Naihua Farfan Yolanda c/ GCBA s/ Otros procesos incidentales” , EXPTE: EXP 27280 / 1, sentencia del 27 de marzo de 2008).
Ahora bien, la evaluación actual de la cuestión, a la luz de las consideraciones del fallo dictado por el Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad el día 5 de marzo de 2009 en los autos: “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘E. P. L. de la C. c/ GCBA s/ amparo (art. 14, CCABA)’” (Expte. nº 6162/08) ––cuyo criterio corresponde seguir por razones de economía procesal y seguridad jurídica–– (conf. doctrina de Fallos 307:1094; y CNACF, Sala II, “Trucco, Ricardo Alberto y otros c/ Estado Nacional”, sentencia del 5/5/2005), conduce a concluir que, dadas las circunstancias del caso, no corresponde tener por configurado el requisito de verosimilitud del derecho invocado por la parte actora a los fines de acceder a la pretensión cautelar planteada.
Cabe destacar que en el citado precedente del Tribunal Superior de Justicia se sostuvo, en el voto mayoritario, que “[l]a regulación legal específica que se refiere a las formas de autorización que habilitan el desarrollo de actividades comerciales que puedan interferir con el uso de los espacios públicos se encuentran contenidas en el Código de Habilitaciones y Verificaciones, no en el Código Contravencional. Este último plexo legal, por su parte, contiene el catálogo de conductas que el legislador local considera a tal punto inaceptables para la convivencia como para establecer, incluso, respuestas punitivas” (del voto de los jueces Conde y Casás).
En igual sentido, se expresó en dicho precedente que “más allá de sus posibles interpretaciones, el Código de Habilitaciones y Verificaciones exige con toda claridad requerir a la autoridad administrativa (esto es, aquella a la que la CCBA reserva el ejercicio de funciones de esta especie, sin que ni aún el poder legislativo pueda soslayarla (cfr. “Hyburn’s Cases” [2 Dall. 409] y “Bowsher v. Synar” [478 U.S. 714]) una habilitación para desarrollar actividades comerciales de cualquier tipo en el espacio público”, y que “la ausencia de sanción penal o retributiva prevista para una conducta no supone admitirla en un espacio público, esto es, un espacio que por la condición referida está sujeto a un uso regulado de modo, aunque amplio, especial, con el preciso propósito de que todos podamos gozar de él por igual” (del voto del juez Lozano).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31804-2. Autos: Bello Fernández Myriam Ivonne c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 03-07-2009. Sentencia Nro. 92.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - CONCURSO DE CARGOS - JUNTAS DE CLASIFICACION - REGIMEN PREVISIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar la acción de amparo interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de que se elimine la sigla “JB” (que importa la condición de jubilable) de las planillas de orden de mérito de aspirantes y puntajes elaboradas por la Junta de Clasificación Docente del área de Educación de Adultos de la Secretaría de Educación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Para ello, se muestra procedente recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que “...el régimen jubilatorio de la Ley Nº 24.016 ha quedado sustraido de las disposiciones que integran el sistema general reglamentado por las Leyes Nº 24.241 y Nº 24.463, con el que coexiste, manteniéndose vigente con todas sus características...”, añadiendo que “la coexistencia de un régimen previsional de alcance general y de otro con características especiales no suscita reparos constitucionales...” (CSJN, in re “Gemelli, Esther N. c/ Administración Nac. de la Seguridad Social”, sentencia del 28/07/2005).
Ahora bien, del fallo transcripto se desprende que la Ley Nº 24.016 constituye un régimen particular para los docentes que mantiene su vigor juntamente con el régimen general establecido en la Ley Nº 24.241.
Es más, cabe destacar que la propia Ley Nº 24.016 sólo remite al régimen general de jubilaciones (Ley Nº 24.241) para los supuestos no previstos en aquélla.
En el sub examine, la accionante superó la edad establecido en el artículo 3º de la Ley Nº 24.016 (57 años) y los 25 años de servicios exigidos por la norma. En consecuencia, la colocación de la sigla “JB” en los listados de aspirantes y puntajes no se manifiesta como ilegítima toda vez que su inserción encuentra sustento en la legislación vigente en materia de jubilaciones respecto del sector docente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28445-0. Autos: ESCOBAR ARQUER ESTELA MARIA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 28-11-2008. Sentencia Nro. 167.

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EMPLEO PUBLICO - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - DOCENTES - CONCURSO DE CARGOS - JUNTAS DE CLASIFICACION - REGIMEN PREVISIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar la acción de amparo interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de que se elimine la sigla “JB” (que importa la condición de jubilable) de las planillas de orden de mérito de aspirantes y puntajes elaboradas por la Junta de Clasificación Docente del área de Educación de Adultos de la Secretaría de Educación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, tal como lo afirmara la Corte Suprema de Justicia de la Nación -en autos “Gemelli, Esther N. c/ Administración Nac. de la Seguridad Social”, sentencia del 28/07/2005– “el régimen jubilatorio de la Ley Nº 24.016 ha quedado sustraído de las disposiciones que integran el sistema general reglamentado por las Leyes Nº 24.241 y Nº 24.436, con el que coexiste, manteniéndose vigente en todas sus características”, y sólo se remite a las disposiciones del régimen general en las cuestiones no regidas por su texto.
Como se advertirá, la cuestión de la edad para acceder al beneficio sí se encuentra regulada en el régimen especial por lo que, de acuerdo a la exégesis establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no cabe aplicar los parámetros establecidos a tal efecto por el régimen general.
De allí que no quepa predicar que el accionar de la Administración (consistente en colocar la sigla JB en los listados de ascenso, traslado o acceso a nuevos cargos) sustentado en la interpretación que ha efectuado la Corte Suprema de Justicia de la cuestión previsional objeto de autos pueda adolecer respecto de tal aspecto los caracteres de manifiesta arbitrariedad o ilegitimidad que requiere la acción de amparo para su procedencia. Así, la situación fáctica de la actora -57 años y 37 años de antigüedad en la docencia- se encontraría comprendida en las previsiones de la Ley Nº 24.016 aplicadas por la Administración al caso (conf. art. 3º).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28445-0. Autos: ESCOBAR ARQUER ESTELA MARIA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 28-11-2008. Sentencia Nro. 167.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHO DE DEFENSA - ECONOMIA PROCESAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

Respecto a la condena a efectuar aportes previsionales por las diferencias salariales habidas, y sin perjuicio de lo sostenido por este Tribunal en otros precedentes y atento razones de estricta economía procesal, resulta aconsejable juzgar la presente con arreglo a la jurisprudencia del Máximo Tribunal local, por cuanto resulta sustancialmente análoga. El Superior Tribunal de Justicia local se ha expedido sobre ese punto en el expte. Nº 3928/05, “G.C.B.A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: «Amstutz, María Laura c/ G.C.B.A. s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)»”, 14/9/05; estableció allí que “... la decisión que obliga al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a regularizar la situación de las contribuciones adeudadas, afecta el principio de congruencia (arts. 145, inc. 7º y 247, CCAyT) es "extra petita" y, por tanto, violenta el derecho de defensa del Gobierno” (cons. 3º del voto de la Dra. Alicia E. C. Ruiz, al que adhiriera la mayoría del Tribunal), para concluir en la revocación de la sentencia dictada por esta Sala en cuanto había dispuesto que la demandada debía presentarse ante el organismo previsional y allí alcanzar una solución acorde con las particularidades del caso.
Así, y a pesar de la opinión vertida al decidir en los autos “Amstutz” antes citado, en razón de lo allí resuelto por el Tribunal Superior en la causa señalada, corresponde modificar la sentencia de grado en cuanto dispone que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se presente ante el organismo de la seguridad social competente para regularizar los aportes a ese régimen y, en su lugar, ordenar que se libre oficio a esa dependencia y a la A.F.I.P. a los fines de comunicar lo resuelto en estas actuaciones.
Cabe señalar que la medida dispuesta es sólo una comunicación que de por sí no importa otorgar calidad de parte o de tercero al Estado Nacional. Se trata, en suma, de dar a conocer un pronunciamiento en el cual puede llegar a existir un interés del Fisco Nacional, sin afectar la bilateralidad del proceso ni la garantía de defensa en juicio de las partes; por cuanto en su oportunidad, por la vía procesal pertinente y ante quien correspondiere será el Estado Nacional quien resolverá el curso de acción a seguir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20956-0. Autos: AMBARTSOUMIAN VAGRAM c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 23-09-2009. Sentencia Nro. 115.

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COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - PROCEDENCIA - ACTOS JURISDICCIONALES - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - REMISION DEL EXPEDIENTE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde que la causa sea remitida en devolución a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver los recursos de apelación interpuestos ante este Tribunal.
En los autos “G.C.B.A. c/ Parra, Gabriel s/ Ejecución fiscal” y “G.C.B.A. c/ Buzzano, Norberto y otro s/ Ejecución fiscal” (ambos fallos del 9/8/01) la Corte Suprema de Justicia de la Nación estableció —con remisión al dictamen de la señora Procuradora Fiscal— que el límite para la transferencia de expedientes con motivo de la modificación de las normas sobre competencia está dado por el principio de radicación, que se configura con el dictado de actos típicamente jurisdiccionales. A su vez, estos últimos fueron definidos como “aquéllos que importan la decisión de un conflicto mediante la adecuación de las normas aplicables, como resultado característico de la función jurisdiccional encomendada a los jueces”, o que “dan por terminado el proceso por alguna de las formas de extinción previstas en la ley”.
Con la orientación indicada, en los casos citados precedentemente la Corte resolvió que la existencia de los actos jurisdiccionales —firmes o no— veda el desplazamiento de la competencia y, en consecuencia, las actuaciones deben permanecer radicadas ante la sede de origen.
La aplicación de la doctrina que surge de los precedentes mencionados, en el presente caso —durante cuya tramitación, cabe poner de relieve, no se han producido modificaciones en las reglas atributivas de competencia— conduce a concluir que en autos existe un acto jurisdiccional (sentencia de mérito pronunciada por el juez federal de primera instancia) y, en consecuencia, que las actuaciones han quedado definitivamente radicadas en esa jurisdicción. Por ello corresponde que los recursos de apelación interpuestos sean resueltos por la Sala remitente. (Del voto en disidencia de la Dra. Inés M. Weinberg).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33885-0. Autos: A. P. A. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 19-11-2009. Sentencia Nro. 156.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - OPOSICION DEL FISCAL - FACULTADES DE LA CAMARA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución del juez a quo en cuanto deniega la suspension del juicio a prueba solicitado por el imputado.
En efecto, lo exiguo de las reglas de conductas ofrecidas por el imputado, y las reglas impuestas por este Tribunal en casos análogos, o incluso donde se imputaban hechos menos graves, desaconsejan la concesión del beneficio. Sin perjuicio de que, en caso de existir una oferta acorde al hecho endilgado y en caso de mantenerse el veto absoluto del Ministerio público Fiscal, este Tribunal vaya a cumplir con el deber de consistencia con sus precedentes propios (“Mansilla, Cristian Alberto s/ inf. art. 111 CC, conducir en estado de ebriedad o bajo los efectos de estupefacientes”, causa Nro. 10884-00- CC/2008, del 23/10/2008 y “Mamani, Moisés Churqui s/ inf. art. 111 CC- Apelación”, causa Nº 17792-00/08 del 27/04/2009).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40721-00-08. Autos: Blanco, Jorge Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 06-08-2009.

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TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - ANTECEDENTES PENALES - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY APLICABLE - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - ALCANCES - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE

La Ley Nº 2148 transformó en discrecional la actividad de la Administración, al establecer el artículo 3.2.15 que aquella podrá denegar la licencia en el caso de que el solicitante posea antecedentes penales.
La función administrativa no puede, a pesar del contenido discrecional, carecer de fundamentos suficientes a los fines de la denegatoria.
Es así que, el Tribunal Superior de Justicia en un caso análogo al presente ha determinado que “[n]o basta, según la ley vigente, con la constatación de tales antecedentes para denegar la licencia. La Administración está obligada a hacer algo más que dote de fundamentos razonables a su discrecional decisión de conceder o no la licencia a quien registra alguno de los antecedentes previstos” (del voto de los Dres. Conde y Casás en autos “Perez, Ariel c/GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido” Expte. Nº 4888/06).
Ese plus al que hace referencia el Tribunal Superior tiene que ver con la preservación del derecho de defensa del solicitante de la licencia, evitando incurrir en actos infundados y meramente dogmáticos, máxime cuando se encuentra involucrado el derecho a trabajar y a ejercer toda industria lícita, conjugado con la preservación de la seguridad en el tránsito, la libertad y la integridad física de los usuarios de servicios públicos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33708-0. Autos: HERRERA CARLOS ALEJANDRO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 24-02-2010. Sentencia Nro. 32.

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EMPLEO PUBLICO - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESO ORDINARIO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE - ECONOMIA PROCESAL - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto rechaza la acción de amparo interpuesta.
Asimismo, y en ejercicio de las facultades atribuidas a este Tribunal en los artículos 27 y 29 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y 6 de la Ley Nº 2145, corresponde ordenar la reconducción del trámite de la acción intentada como un proceso ordinario (art. 269 y ss. del CCAyT), vía procesal de conocimiento pleno que permitirá a las partes amplitud de debate y prueba en relación a la cuestión de empleo público suscitada en autos.
Así las cosas, más allá de la opinión que cada uno de los miembros de este Tribunal respecto de la procedencia de la vía expedita del amparo en cuestiones de empleo público, a fin de respetar el principio de economía procesal y tutela judicial efectiva –que incluye el derecho de las partes de evitarse dispendios jurisdiccionales innecesarios–, y ante un nuevo pronunciamiento del Tribunal Superior de Justicia, in re “Fraschini Denise Mariel c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte. nº 6067/08, sentencia del 10 de febrero de 2009), en términos similares a los argumentos invocados en el precedente “GCBA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Akrich, Gustavo Raúl c/GCBA s/amparo (art. 14, CCABA), Expte. nº 4782/06, sentencia del 29 de noviembre de 2006”, corresponde seguir el criterio allí expuesto y, entonces, hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, rechazar la acción de amparo intentada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29439-0. Autos: BLANCO ROGELIO LUIS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 04-02-2010. Sentencia Nro. 06.

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COMPETENCIA - ACCION DE AMPARO - FALLO PLENARIO - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - PROCEDENCIA - PODER DE POLICIA - TELECOMUNICACIONES - TELEFONIA CELULAR - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE APLICABLE

A las cuestiones planteadas: 1) ¿Es competente este fuero Contencioso Administrativo y Tributario para juzgar en una acción de amparo promovida por un vecino contra el gobierno local y/o los responsables legales de una antena de telefonía celular emplazada en esta Ciudad, tendiente a que se ordene su remoción, alegando el incumplimiento de la normativa local que regula su instalación, habilitación y control, y la presunta afectación de derechos fundamentales como la vida, la salud y el medio ambiente? 2) Dada una acción de amparo de las características enunciadas ¿es factible dividir el objeto procesal del juicio, declarando la competencia de este fuero local para juzgar la conducta del gobierno demandado (presunta deficiencia en el ejercicio del poder de policía en materia ambiental y de la salud); y, paralelamente, declarar la incompetencia de este fuero para conocer sobre la pretensión de desconexión de la antena, con sustento en el carácter interjurisdiccional del servicio público de telecomunicaciones?"
La mayoría de los integrantes de la Cámara Contencioso Administrativo y Tributario reunidos en pleno votaron por la negativa en ambas cuestiones.
A partir del reconocimiento de la autonomía de la Ciudad (cfr. art. 129, CN), la Constitución local establece claras directrices de protección de la salud de las personas y de preservación del medio ambiente. Por ello, no se advierte que existan necesidades o fines federales legítimos que justifiquen federalizar el poder de policía de salubridad y ambiental, con un criterio distinto al que rige en el resto del país.
Por su parte, el legislador local, al momento de delimitar la competencia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, declaró como causas contencioso administrativas a todas aquellas en que el estado local sea uno de los sujetos del proceso (art. 1º del CCAyT).
Ahora bien, en el caso, la cuestión en debate se vincula en forma directa con una materia eminentemente local, esto es, el poder de policía en materia de salubridad y ambiental. No involucra, por tanto, -de manera directa e inmediata- cuestiones referidas al servicio de telecomunicaciones, y tampoco degradación o contaminación efectiva de recursos ambientales interjurisdiccionales. En consecuencia, la acción de amparo intentada debería ser decidida por la jurisdicción de la Ciudad.
Sin perjuicio de lo hasta aquí expuesto, cabe destacar que recientemente la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha emitido opinión sobre el tema que nos ocupa, en autos "Consorcio de Propietarios Calle República Árabe Siria 3243 contra GCBA y otros s/amparo" el día 23 de febrero de 2010, sosteniendo que resulta competente el Fuero Contencioso Administrativo Federal.
En consecuencia, por motivos de economía y celeridad procesal (conf. CSJN, "Cerámica San Lorenzo", sent. del 04/7/1985, fallos 307:1094), adoptamos la conclusión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación explicitada en este punto, dejando a salvo nuestro criterio personal expuesto 'ab initio'.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24832-1. Autos: Romero Vera, Hugo c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 20-04-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - SALUD REPRODUCTIVA Y SEXUALIDAD - TRATAMIENTO MEDICO - FERTILIZACION ASISTIDA - FACULTADES ORDENATORIAS - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESO ORDINARIO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, y sin perjuicio de la opinión de cada uno de los miembros de este Tribunal respecto de la procedencia de la vía de amparo elegida en este caso particular, en el cual se persigue que la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires cubra el 100 % del tratamiento de fertilización asistida, a fin de respetar el principio de economía procesal y tutela judicial efectiva –que incluye el derecho de las partes de evitarse dispendios jurisdiccionales innecesarios–, corresponde seguir el criterio adoptado por el Tribunal Superior de Justicia en el precedente “Ayuso, Marcelo Roberto y otros c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, sentencia del 26 de agosto de 2009 y hacer lugar al recurso de apelación de la demandada con el alcance que a continuación se expone.
Así, corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto hizo lugar a la acción amparo incoada; remitir el expediente a la Secretaría General para que asigne —mediante el pertinente sorteo— otro magistrado de primera instancia, quien deberá reconducir el trámite de la demanda interpuesta por la vía ordinaria del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29822-0. Autos: C. G. N. Y OTROS c/ OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 05-04-2010. Sentencia Nro. 34.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - CAUSALES DE RECUSACION - PREJUZGAMIENTO - DEBER DE IMPARCIALIDAD - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar a las recusaciones deducidas, en los términos del artículo 11, inciso 6º del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
La Sala I de este fuero ha tenido oportunidad de expedirse en una causa que guarda extrema similitud con la presente, en un caso en el que con análogo objeto al de autos, se cuestionó la imparcialidad de una magistrada del fuero y en la que, por otra parte, uno de los vocales de dicha sala se excusó de entender en la cuestión.
Vale la pena transcribir el análisis efectuado por el mencionado Tribunal, en tanto recordó que “el Tribunal Superior de Justicia ha destacado que [e]l alcance que al derecho en juego acuerda una recta interpretación de la garantía analizada, coincide con la postura que en el derecho comparado exhibe, por ejemplo, la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que, para lo que aquí importa, ha dicho que no basta que el juez actúe imparcialmente, sino que es preciso que no exista apariencia de falta de imparcialidad, pues incluso las apariencias pueden revestir una cierta importancia, en razón de que lo que está en juego es la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática (caso Piersack vs. Bélgica serie A, N 53, sent. del 11/10/1982) (del voto del juez Lozano al que adhirieron los jueces Ruiz, Conde y Casás en el expediente n 5784/08, Sanz, Ana María s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Sanz, Ana María c/ G.C.B.A. s/ otros procesos incidentales, sentencia del 18 de abril de 2008, fundamento 3) (Sala I en autos “Grodnitzky Enrique Fabio contra GCBA sobre recusación (Art. 16 CCAYT)”).
Tales conclusiones resultan plenamente aplicables al caso toda vez que no puede soslayarse que si bien es cierto que la persona postulada para integrar el Tribunal Superior de Justicia no es parte en estas actuaciones, no menos cierto es que el decisorio que eventualmente recaiga en autos podrá generarle una afección a sus derechos y expectativas, toda vez que lo que aquí se plantea es la nulidad del procedimiento constitucional de designación de la nombrada como miembro del Tribunal Superior de Justicia.
A todo evento, y en atención a las especiales circunstancias que rodean el caso, así como que varios magistrados se han excusado por idénticos motivos que los aquí tratados, y a los efectos de evitar que se arroje alguna sombra también con relación a la imparcialidad de los suscriptos, es que entendemos que es necesario hacer constar -precisamente en función de la garantía de independencia antes mencionada y a la importancia que ella asume frente al justiciable- que nadie se comunicó con estos vocales a los efectos de solicitarle aval alguno. En este orden, mal podría inferirse que del hecho de que los suscriptos no hayan avalado la candidatura a la que se hizo referencia arriba debe extraerse alguna toma de posición a su respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35321-1. Autos: VENTURA LEANDRO ARIEL c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 05-02-2010. Sentencia Nro. 19.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - AGRAVIO IRREPARABLE - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde conceder el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la actora, contra la sentencia de esta Sala que declara la incompetencia del fuero.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Nº 402, cabe señalar que el recurso ha sido interpuesto en término y se trató de una sentencia emanada del Tribunal superior de la causa. Sin embargo, en autos no se verifica, "prima facie", el requisito de que la sentencia revista la condición de definitiva pues no se pronuncia sobre el fondo de la cuestión debatida, -cuya suerte, finalmente, podría ser favorable a la recurrente- ni pone fin al pleito o impide su continuación, ya que el decisorio recurrido es un interlocutorio que declaró la incompetencia del fuero para conocer en los presentes y por ende, no sería susceptible de revisión por la vía del recurso de inconstitucionalidad.
No obstante, el Tribunal Superior de Justicia ha resuelto: “[s]i bien es cierto que, en principio, las decisiones que resuelven sobre cuestiones de competencia no revisten el carácter de sentencias definitivas, este Tribunal ya resolvió, por mayoría, que dichas resoluciones constituyen una sentencia equiparable a definitiva que habilita la competencia del Tribunal, cuando la declaración de incompetencia recurrida sustrae definitivamente la causa de la jurisdicción local (cf. “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Soto, Alberto Sabino s/ recurso de queja s/ sumarísimo”, expte. n° 726/00, resolución del 21 de marzo de 2001) [voto concurrente de la mayoría en Expte. nº 1892/02 “GCBA s/queja por recurso de apelación ordinario denegado” en “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Empresa Nacional de Correos y Telégrafos (ENCOTESA) s/ ejecución fiscal”].
Ello así, de acuerdo con tales pautas, corresponde equiparar la sentencia en crisis a un pronunciamiento definitivo, toda vez que la recurrente invoca un agravio que por sus características sería de imposible reparación ulterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31902-0. Autos: ASESORIA TUTELAR Nº 1 CAYT c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 10-08-2010. Sentencia Nro. 76.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la demanda por diferencias salariales y en cuanto a la integración de aportes previsionales adeudados como consecuencia del carácter remunerativo de los suplementos, entendió que correspondería que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se hiciera cargo de la deuda previsional de la parte actora por ese concepto.
Así las cosas, entiendo que, en atención a la clarificación de los alcances de la doctrina en materia de regularización de la situación previsional derivada del reconocimiento del carácter remunerativo de distintos suplementos reclamados efectuado por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad en los autos “Adano, Graciela Beatriz y otros c/ GCBA s/ recurso de inconstitucionalidad denegado en “Adano, Graciela Beatriz y otros c/ GCBA s/ empleo público” (expte 6177/08, sentencia del 17/6/2009), se impone una revisión del criterio sustentado por la suscripta en los autos “Zanatta, Haydee Luisa y otros c/ GCBA s/ empleo público” (expte. 7907/0, sentencia del 24/8/2006)”. En este estado de cosas, entonces, corresponde efectuar un nuevo análisis de la cuestión.
Tal como sostiene el Dr. José O. Cásas al integrar el voto de la mayoría en "Adano", la regularización de la situación previsional de los actores es una de las consecuencias naturales, lógicas, accesorias y necesarias que se derivan de la pretensión de reconocimiento del carácter remunerativo de los suplementos que motivaron el pleito.
Ahora bien, teniendo en cuenta lo antedicho, surge con claridad que los estrados de la jurisdicción local tienen competencia para dirimir la cuestión, ya que, ésta es una pretensión accesoria a la principal, en el marco de una contienda en materia de empleo público entre el Gobierno local y agentes que allí se desempeñan (conf. art. 2º CCAyT).
Ello así, porque la consecuencia del obrar del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al no liquidar los sueldos de su personal como corresponde (esto es, computando todos los rubros remuneratorios como integrantes del sueldo básico a los fines de retener los aportes y efectuar las contribuciones debidas), redunda, indefectiblemente, en un perjuicio para el trabajador, que verá mermado su haber de pasividad.
Por lo tanto, este accionar atenta, su vez, contra uno de los principios básicos que debe regir todo sistema de seguridad social, y este es el de la necesaria proporcionalidad que debe existir entre el haber de actividad y el haber de pasividad del trabajador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20504-0. Autos: PENIDE RODOLFO DANIEL c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 14-09-2010. Sentencia Nro. 79.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la demanda por diferencias salariales y en cuanto a la integración de aportes previsionales adeudados como consecuencia del carácter remunerativo de los suplementos, entendió que correspondería que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se hiciera cargo de la deuda previsional de la parte actora por ese concepto.
Así las cosas, entiendo que, en atención a la clarificación de los alcances de la doctrina en materia de regularización de la situación previsional derivada del reconocimiento del carácter remunerativo de distintos suplementos reclamados efectuado por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad en los autos “Adano, Graciela Beatriz y otros c/ GCBA s/ recurso de inconstitucionalidad denegado en “Adano, Graciela Beatriz y otros c/ GCBA s/ empleo público” (expte 6177/08, sentencia del 17/6/2009), se impone una revisión del criterio sustentado por la suscripta en los autos “Zanatta, Haydee Luisa y otros c/ GCBA s/ empleo público” (expte. 7907/0, sentencia del 24/8/2006)”. En este estado de cosas, entonces, corresponde efectuar un nuevo análisis de la cuestión.
En este sentido, cabe destacar, a su vez, que si bien en el precedente de esta Sala “Amstutz, María Laura y otros c/ GCBA s/ empleo público” (expediente 214/0, sentencia del 16/11/2004, se eximía al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de depositar los montos correspondientes a las sumas adeudadas por aportes, lo cierto es que, con el transcurso del tiempo, ha quedado evidenciado el reiterado obrar irregular de la demandada, ya que continúa liquidando numerosos suplementos con carácter no remuneratorio, motivando, en consecuencia, situaciones análogas a la presente.
En consecuencia, los efectos disvaliosos para los trabajadores de la errónea e irregular liquidación de sus haberes terminan perpetuándose en el tiempo, generando situaciones notoriamente injustas que les generan graves perjuicios económicos. Por lo tanto, entiendo que, en atención a ello, es que debe adoptarse una solución acorde con la situación fáctica imperante y mediante la cual el trabajador resulte indemne de los perjuicios que acarrearía el hecho de tener que hacerse cargo de la regularización de los aportes y contribuciones que su empleador omitió oportunamente ingresar al sistema de la seguridad social.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20504-0. Autos: PENIDE RODOLFO DANIEL c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 14-09-2010. Sentencia Nro. 79.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER NO BONIFICABLE - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE - LEY APLICABLE - CARACTER REMUNERATORIO - EFECTOS

En el caso, debe decidirse en esta instancia si corresponde asignar carácter bonificable a los suplementos reconocidos por los Decretos Nº 4748/90, Nº 1442/98, Nº 310/04 y Nº 483/05 –como sostiene la parte actora con fundamento en la inaplicabilidad de los precedentes del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires–; o si, por el contrario, debe negársele tal caracterización –como se establece en la sentencia apelada–.
Respecto de la cuestión traída a conocimiento, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se pronunció en autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ´Ruiz María Antonieta c/ CCBA s/ cobro de pesos - exte. 3879/05” (sentencia del 14/09/2005). En dicha oportunidad sostuvo que “... ocluir la potestad de diseñar una política salarial... al imponer, en sede judicial por vía de sentencia, naturaleza bonificable a todo adicional remunerativo exhibe un doble problema. Por un lado, petrifica potestades privativas de otras ramas del gobierno sin haber demostrado ejercicio legítimo para justificar un control con tal alcance. Por otro, desplaza la ejecución presupuestaria de la autoridad competente al juez, que la modifica, por fuera del esquema de distribución de poder diseñado por la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires...” (conf. voto Dr. Luis F. Lozano).
Si bien el máximo Tribunal de la Ciudad elaboró la doctrina referida específicamente respecto de los adicionales creados por los Decretos Nº 4748/90 y Nº 1442/98, su criterio resulta plenamente aplicable a fines de decidir el carácter no bonificable de los suplementos establecidos por los Decretos Nº 310/04 y Nº 483/05. Ello así toda vez que –en estricta analogía con los Decretos Nº 4748/90 y Nº 1442/98– las normas citadas disponen de modo expreso que los índices creados revisten carácter remunerativo y no bonificable.
Ahora bien, la Ley Nº 1528 atribuye carácter remunerativo a todos los rubros liquidados a los docentes que no revestían tal caracterización hasta el ejercicio presupuestario 2004.
Así las cosas, ninguna modificación ha introducido respecto de los índices creados por los Decretos Nº 4748/90, Nº 1442/98 y Nº 310/04 dado que –aunque no bonificables– revestían la calidad de remunerativos ya con anterioridad la ley referida.
En esos términos, el dictado de la Ley Nº 1528 no impide la aplicación en autos del criterio sentado por el Tribunal Superior de Justicia en autos mencionados respecto del carácter no bonificable de los adicionales sobre los que se resuelve. Ello así, toda vez que la citada norma tiene vigencia hacia el futuro sin ningún efecto retroactivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18488-0. Autos: VARELA HAYDEE DOLORES Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 29-09-2010. Sentencia Nro. 130.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - DOCENTES - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - REGIMEN JURIDICO - CARACTER NO BONIFICABLE - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto rechaza la acción interpuesta por la parte actora en lo que respecta al planteo de inconstitucionalidad del carácter no bonificable del suplemento proveniente del "Fondo Nacional de Incentivo Docente" (FO. NA. IN. DO) creado por la Ley Nº 25.053.
Del artículo 17 de la ley mencionada se sigue que dicho concepto compone un rubro del sueldo del docente liquidado en forma separada de los restantes suplementos, de forma que no está contenido en el sueldo básico -como pretende la actora-.
Asimismo, puesto que el máximo Tribunal local, ha fijado una postura en un tema análogo al que aquí nos ocupa en la causa “Ruíz, María Antonieta c/GCBA s/cobro de pesos”, fallo del 14/9/2005, corresponde, por razones de economía procesal, seguir dicho lineamiento general.
Al respecto sostuvo, sintéticamente: a) Para poner en práctica el principio “in dubio pro operario” es requisito insoslayable verificar la existencia de un supuesto de oscuridad o duda. b) Los conceptos en cuestión fueron expresamente establecidos por el Poder Ejecutivo, con carácter no bonificable. Frente a ello, no es posible dudar de la voluntad del Poder Ejecutivo, y optar por una solución distinta a la consignada en los decretos mencionados... d) La autoridad competente enfrentada con el deber de distribuir recursos necesariamente limitados (finitos) puede elegir o pactar una distribución orientada a favorecer a los más jóvenes morigerando el incremento salarial por razones de antigüedad que presenta una relación directamente proporcional a la edad. Una elección de esa especia no supone reducir los recursos destinados a solventar salarios, en realidad implica disponer de ellos de una manera particular, destinada por ejemplo, a generar incentivos específicos que impactan sobre el perfil de docente pretendido. e) Ocluir la potestad de diseñar una política salarial con tales características, al imponer, en sede judicial por vía de sentencia, naturaleza bonificable a todo adicional remunerativo exhibe un doble problema. Por un lado, petrifica potestades privativas de otras ramas del gobierno sin haber demostrado ejercicio ilegítimo para justificar un control con tal alcance. Por otro, desplaza la ejecución presupuestaria de la autoridad competente al juez, que la modifica, por fuera del esquema de distribución de poder diseñado por la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. Es en interés colectivo de los trabajadores ampliar la masa salarial, y en interés de la sociedad que se respeten las previsiones del presupuesto aprobado por la Legislatura (voto del Dr. Casás).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17163-0. Autos: Ramírez Nicolás Lorenzo y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 15-10-2010. Sentencia Nro. 138.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER NO BONIFICABLE - PROCEDENCIA - ECONOMIA PROCESAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar la demanda interpuesta por la parte actora, en cuanto pretende que se incluya en el salario básico los Decretos Nº 4748/90 y 1442/98.
En diversos casos este tribunal tuvo ocasión de expedirse acerca de la naturaleza de los suplementos instaurados por estos decretos (v., entre otros, los autos “Parotti, María Elena y otros c. GCBA s/ cobro de pesos”, exp. N° EXP 288, sentencia del 16/11/2004; “Bartulos, Alicia Norma y otros c. GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración), exp. N° EXP 510, sentencia del 11/03/2005). En esos pronunciamientos, concluyó que los complementos salariales indicados eran de índole bonificable.
Sin embargo, el Tribunal Superior de Justicia adoptó otra tesitura. Manifestó que “los Decretos N° 4748/90 y N° 1442/98 fueron expresamente establecidos por el Poder Ejecutivo, cuya autoridad para hacerlo no ha sido discutida, con carácter no bonificable. A su vez, no se cuestiona que, a partir de la promulgación de dichos decretos, las liquidaciones salariales de los actores fueron hechas con arreglo a la interpretación literal de esas normas, criterio sostenido por la Procuración, y nada hay que indique que no lo fue así para el resto de los trabajadores docentes a los que beneficia. Frente a ello, no pudo el a quo dudar de la voluntad del Poder Ejecutivo, y optar por una solución distinta a la consignada en los decretos mencionados. Nada indica, por otra parte, que el texto de los arts. 118 y 119 [del Estatuto del Docente] impidan al Poder Ejecutivo fijar rubros remuneratorios no bonificables por antigüedad..." (in re “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado”, en “Ruiz, María Antonia c/ GCBA s/ cobro de pesos”, expte. n° 3879/05 y “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado” en “Parotti, María Elena y otros c/ GCBA s/empleo público (no cesantía ni remuneración)”, expte. n° 3912/05, ambas sentencias del 14/09/2005).
Lo expuesto muestra que, a tenor de la línea jurisprudencial citada y atento a las normas que los reglamentan, los suplementos creados por los Decretos Nº 4748/90 y 1442/98 no revisten carácter bonificable. Desde esta perspectiva, cabe concluir que esta circunstancia no contraviene ninguna regla constitucional o legal, ya que la Administración posee facultades para disponer que determinados suplementos salariales serán bonificables o no. En vista de ello, por razones de economía procesal, corresponde atenerse al criterio fijado por el superior en los casos aludidos, dejando a salvo la opinión de la suscripta, emitida en los precedentes de mención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4256-0. Autos: VAZQUEZ DIANA SILVINA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 23-11-2010. Sentencia Nro. 115.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - CONCURSO DE CARGOS - JUNTAS DE CLASIFICACION - REGIMEN PREVISIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY - IGUALDAD ANTE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el actor, y en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de considerar la referencia “JB” –jubilable- consignada junto al nombre y apellido del actor, en el listado para interinatos y suplencias.
Al respecto, es preciso recordar que este Tribunal, en un caso análogo al presente (in re “Escobar Arquer Estela María c/ GCBA y otros s/ Amparo (art. 14 CCABA), Expte. nº 28.445/0, resolución del 28 de noviembre de 2008; con sustento en la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación "in re" “Gemelli, Esther N. c/ Administración Nac. de la Seguridad Social”, 28/07/2005) consideró procedente la categorización de jubilable a quienes cumplían los 57 años, en el caso de las mujeres, y los 60, en el caso de los hombres. Ello con fundamento en la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de la causa “Gemelli”, en donde se señala, entre otras cosas, que la Ley Nº 24.016 constituye un régimen particular para los docentes que mantiene su vigor juntamente con el régimen general establecido en la Ley Nº 24.241.
Ahora bien, el Tribunal Superior de Justicia recientemente, en una causa similar a la de autos (“Zdanevicius, Luisa Laimute c/ GCBA s/amparo (art.14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. nº 6749/09 de fecha 25 de noviembre de 2009) señaló que “...si bien la calificación de “jubilable” que puede realizarse con relación a una persona que posee la edad para optar por el beneficio jubilatorio y la antigüedad requerida no parece ser, por sí sola, merecedora de reproche constitucional alguno, sí lo son los efectos jurídicos que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires pretende desprender de ella, como se dijo, sin brindar mayor respaldo que la remisión mecánica y con carácter general al texto del Estatuto Docente, al menos en este caso concreto. Poco importa validar la limitación al ejercicio del derecho a la carrera garantizado por el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad cuál es la edad jubilatoria o si ya ha reunido los demás requisitos para acceder a tal beneficio, incluso aunque sea cierto que la actora no pueda mejorar su haber de retiro... Pero tales razones no son suficientes para impedirle participar en concursos o estar en condiciones de ser promovida” (del voto de Casás, punto 3, al que adhiere Conde).
Bajo esta inteligencia y, por razones de economía procesal, corresponde seguir los lineamientos del Tribunal Superior de Justicia. Así las cosas, la colocación de la sigla “JB” en los listados anuales de clasificaciones de orden de mérito y/o ascensos por cargo que emita cualquier Junta de Clasificación Docente dependiente del Ministerio de educación se manifiesta en principio como ilegítima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36864-1. Autos: GIRONELLA ARIEL c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 23-11-2010. Sentencia Nro. 149.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - REGIMEN JURIDICO - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - REPARACION INTEGRAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE APLICABLE - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto declara la inconstitucionalidad del artículo 39 de la Ley sobre Riesgos de Trabajo (Ley Nº 24.557).
Resulta inconstitucional una indemnización que no fuera "justa", puesto que indemnizar implica eximir de todo daño y perjuicio mediante un cabal resarcimiento, lo cual no se logra "si el daño o el perjuicio subsisten en cualquier medida". Y la mentada indemnización es aplicable a los litigios de daños y perjuicios (en el caso, derivados de un accidente de trabajo) lo que impone que la indemnización deba ser 'integral' que vale tanto como decir 'justa', porque no sería acabada indemnización si el daño y el perjuicio quedaran subsistentes en todo o en parte (conf. CSJN, “Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A. s/ Accidentes ley 9688”, 21/09/2004).
De manera que, el artículo 39 de la ley no admite la indemnización por ningún otro daño que no sea la pérdida de la capacidad de ganancias del trabajador, sólo indemniza los daños materiales, y dentro de éstos, el lucro cesante o pérdida de ganancias. Mediante estos lineamientos se ha negado a la hora de proteger la integridad psíquica, física y moral del damnificado la consideración plena de la persona humana y los imperativos de justicia de la reparación seguidos por la Constitución Nacional.
Expuesto lo que antecede, corresponde destacar que el régimen indemnizatorio especial de la Ley Nº 24.557 no satisface, en el especial caso examinado, ninguna de estas pautas básicas. Por ello, entendiendo comprometidos derechos constitucionalmente protegidos, atentándose además el principio de no regresividad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21591-0. Autos: ARAOZ TRANSITO MERCEDES c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 16-12-2010. Sentencia Nro. 139.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - COMISION DE NUEVA FALTA - ALCANCES - FINALIDAD DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA - PRECEDENTE APLICABLE

El fin de las normas que imponen, además, la intimación a subsanar la falta (arts. 12.1.4 y ss), tal como se afirma en el precedente "Gerialeph" de esta Sala, es limitar la múltiple persecución penal por un período de tiempo.
En efecto, se ha dicho en el fallo citado que “se puede colegir que lo que el legislador local ha intentado es limitar temporalmente la múltiple persecución estatal por un período de tiempo en el cual, si el administrado (que ha sido intimado por la comisión de una falta) no subsana su error y adecua su conducta a lo establecido legalmente, con el objeto de limitar las posibilidades de producción de un daño, podrá ser perseguido nuevamente”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0058276-00-00/09. Autos: RUMAN, SRL Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 15-11-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRECIO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - OBLIGACIONES DEL OFERENTE - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION RESTRICTIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, no corresponde declarar la inconstitucionalidad de la Resolución Nº 7-SCDyDC-02, complementaria de la Ley Nº 22.802 porque no se halla adecuadamente fundada.
El pedido de inconstitucionalidad de la actora se funda en que se le ha aplicado una sanción por infracción a una norma reglamentaria avanzando así el Poder Ejecutivo por sobre facultades exclusivas del Legislativo. Así, debe tenerse en cuenta que la declaración de inconstitucionalidad es la “última ratio” del ordenamiento jurídico, exige un restrictivo criterio de aplicación y la acreditación por quien la invoca de un perjuicio tal que justifique su tratamiento (conforme Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos 303:248; 304:1259; 305:5018 entre otros).
En efecto, la Resolución Nº 7-SCDyDC-02 precisa el modo en que los oferentes deberán cumplimentar con la obligación legal de exponer los precios en cada producto a la venta constituyendo una válida manifestación de la potestad reglamentaria del Poder Ejecutivo. En este sentido se ha expresado la Corte Suprema de Justicia de la Nación al decir que “… no vulnera el principio de legalidad establecido en el artículo 18 de la Constitución Nacional, la circunstancia de que por vía reglamentaria se complete la descripción del tipo legal cuando la ley lo ha autorizado expresamente, como sucede en el caso previsto en el artículo 18 de la Ley Nº 22.802” (CSJN, “Cencosud SA s/ infracción ley 22.802”, sentencia de fecha 05/09/2000, Fallos 323:2367), doctrina plenamente aplicable al caso en análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2386-0. Autos: Jumbo Retail Argentina SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Carlos F. Balbín. 16-03-2011. Sentencia Nro. 46.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - TASAS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - REGIMEN JURIDICO - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - TELECOMUNICACIONES - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE APLICABLE - APARTAMIENTO DE LA DOCTRINA DE LA CORTE

En el caso,corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez "a quo", en cuanto hizo lugar a la demanda promovida por la parte actora, con el objeto de que se deje sin efecto la resolución de la Administración, que le exije el pago del gravamen correspondiente al uso, ocupación de la superficie, el espacio aéreo y el subsuelo de la vía pública (artículo 258 del Código Fiscal T.O. 2002).
En su fallo, el a quo decretó la vigencia de la exención dispuesta por la Ley de Telecomunicaciones en su artículo 39, dando fundamentos suficientes de su decisión y advirtiendo, además, que esa es la inveterada postura del Alto Tribunal sostenida, entre otros, en los autos “Telefónica de Argentina SA c/Municipalidad de Gral Pico” sentencia del 27 de febrero de 1997, en cuanto resuelve que dicho artículo resulta constitucional y se encuentra plenamente vigente.
En dichos autos, el Máximo Tribunal despejó toda duda con respecto a la inoponibilidad del artículo 1º de la Ley Nº 22.016 a la actora, por ser un ente privado y no una empresa estatal. Concluye la Corte aclarando que la empresa, misma actora de estos autos, no se halla privada de las prerrogativas establecidas por la citada Ley Nº 19.798 de Telecomunicaciones.
Además, en la causa Hidroeléctrica Norpatagónica SA HIDRONOR C/Pcia de Neuquén” (sentencia del 18/8/1987) la Corte aclaró que la derogación prevista en la Ley Nº 22.016 se encontraba dirigida únicamente a un conjunto específico de sujetos, los mencionados en su artículo1º que revisten el carácter de empresas públicas.
No está demás aclarar en esta ocasión, una cuestión que fue debatida entre las partes durante la sustanciación de la causa, por la que se agravió el demandado. Me refiero a la oponibilidad “erga omnes” de las sentencia dictadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y la facultad de los jueces para apartarnos de sus precedentes.
A este respecto, diré que si bien los fallos del Máximo Tribunal de Justicia no resultan obligatorios para casos análogos, las resoluciones de los tribunales inferiores los hacemos propios cuando no encontramos nuevos argumentos que justifiquen el apartamiento a sus precedentes.
En el caso de autos, no encuentro fundamento legal que me conmueva para descartar la solución arribada por la Corte en los autos señalados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13920-0. Autos: TELEFONICA DE ARGENTINA SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 26-04-2011. Sentencia Nro. 36.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - TASAS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - REGIMEN JURIDICO - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - TELECOMUNICACIONES - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso,corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez "a quo", en cuanto hizo lugar a la demanda promovida por la parte actora, con el objeto de que se deje sin efecto la resolución de la Administración, que le exije el pago del gravamen correspondiente al uso, ocupación de la superficie, el espacio aéreo y el subsuelo de la vía pública (artículo 258 del Código Fiscal T.O. 2002).
En su fallo, el "a quo" decretó la vigencia de la exención dispuesta por la Ley de Telecomunicaciones en su artículo 39, dando fundamentos suficientes de su decisión y advirtiendo, además, que esa es la inveterada postura del Alto Tribunal sostenida, entre otros, en los autos “Telefónica de Argentina SA c/Municipalidad de Gral Pico” sentencia del 27 de febrero de 1997, en cuanto resuelve que dicho artículo resulta constitucional y se encuentra plenamente vigente.
Resta tratar una cuestión que ha sido materia de agravio por parte de la demandada, quien aduce que aún considerando la vigencia de la exención establecida por el artículo 39 de la Ley Nº 19.798, no es oponible por la actora quien, además del servicio público de telecomunicaciones, presta otros que no caben incluirlos en dicha exención.
En este aspecto se observa que la Ley Nº 19.798 en ningún momento diferencia entre servicios públicos de telecomunicaciones de otros servicios, por lo que interpreto que la ley se refiere a los servicios de telecomunicaciones en sentido amplio como “servicios públicos de telecomunicaciones”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13920-0. Autos: TELEFONICA DE ARGENTINA SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 26-04-2011. Sentencia Nro. 36.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TRIBUTOS - INFRACCIONES TRIBUTARIAS - INTERPRETACION - PRECEDENTE APLICABLE - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - DOCTRINA

La configuración de una infracción tributaria no conduce, per se, a confirmar la procedencia de la sanción aplicada, ya que a tal efecto, es necesario meritar la complejidad de la cuestión debatida y la eventual existencia de distintas interpretaciones respecto del texto normativo aplicable. Todo ello, a fin de develar si dichas circunstancias pudieron o no desencadenar en un error excusable por parte del contribuyente que omitió cumplir con su obligación tributaria, tal como fuera expresado en los precedentes “Senipex S.A. contra Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sobre Impugnación actos administrativos” y Expte. EXP 4706/0 y “Digital Tech S.R.L. contra Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sobre Impugnación actos administrativos”.
En efecto, resulta interesante lo expresado por Carlos M. Giuliani Fonrouge y Susana Camila Navarrine acerca de la dificultad de dar respuesta a qué se debe entender por error excusable. Sobre el punto expresan: “No existe regla fija a su respecto, pues la invocación de tal circunstancia exige la apreciación de cada caso particular y, desde luego, según el criterio del funcionario llamado a juzgar la situación planteada; es decir, entonces, que el juzgador —funcionario administrativo o judicial— debe apreciar las características del caso, la conducta del infractor y la verosimilitud de los argumentos que éste invoque en su descargo. Si algo se pudiera decir con carácter general es, únicamente, que el error excusable requiere un comportamiento normal y razonable del sujeto frente al evento en que se halló; si la persona procedió con la prudencia que exigía la situación y pese a ello incurrió en omisión, no se le puede condenar”. (v. “Procedimiento tributario y de la seguridad social”, 8ª edición, sección: “Ley nº 11.683. Procedimiento tributario y de la seguridad social”, título I, capítulo VI: “Intereses, ilícitos y sanciones”, parágrafo: “Omisión de impuestos. Sanciones – Art. 45”, punto 4: “Error excusable”, p. 321, Depalma, Buenos Aires, 2001)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12276-0. Autos: AUTOGON SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 19-09-2011. Sentencia Nro. 196.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACCESO A LA JUSTICIA - DOBLE INSTANCIA - TASA DE JUSTICIA - PROCEDENCIA - HECHO IMPONIBLE - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar el planteo del recurrente que manifiesta que abonó la tasa de justicia en la proporción que corresponde al inicio de las actuaciones, y no le corresponde pagar el resto, atento a que ha desistido de la acción y no se le ha brindado el servicio de justicia hasta el dictado de la sentencia.
Ello así, atento a que respecto de una acción ordinaria de impugnación de un acto administrativo, esta Sala ha resuelto que en los casos en donde el particular puede recorrer ambos grados de jurisdicción, a diferencia de lo que acontece en los “recursos directos”, rige –salvo excepciones- la tasa genérica prevista en el artículo 6° de la Ley Nº 327 (conf. esta Sala "in re" “Mak S.R.L. contra GCBA sobre otros procesos incidentales”, EXPTE: exp 9858/1, sentencia de fecha 16 de junio de 2005).
En efecto, toda vez que estos autos perseguían el pago por consignación de una supuesta deuda por Alumbrado Barrido y Limpieza, este Tribunal entiende que es aplicable al "sub examine" la tasa judicial genérica prevista en la Ley Nº 327, toda vez que el apelante tenía la posibilidad de acceder al sistema de doble instancia contemplado por el Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38506-0. Autos: Rodriguez Carlos Enrique c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 12-08-2011. Sentencia Nro. 333.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHO A LA SALUD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - LEGITIMACION PROCESAL - ASESOR TUTELAR - PROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde tener por legitimado al Sr. Asesor Tutelar para interponer la presente acción de amparo, con el objeto de que se obligue a la Administración a adoptar medidas tendientes garantizar el derecho a la la Salud de los niños, niñas y adolescentes, garantizándoles entre otras cuestiones, espacio adecuado de internación pediátrica, diseño y ejecucion de un plan de prevención, campañas de difusión y articulación con el sector privado y con otras jurisdicciones si fuera necesario.
En efecto, existe jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación según la cual la salud integra la categoría de derecho de incidencia colectiva.
y ha reconocido legitimación procesal a personas distintas del afectado directo, en tanto “titulares de un derecho de incidencia colectiva a la protección de la salud” (“Asociación Benghalensis y otros c. Estado Nacional”, sent. del 01/6/2000, fallos 323:1339, y “Asociación de Esclerosis Múltiple de Salta c. Ministerio de Salud”, sent. del 18/12/2003, fallos 326:4931).
Asimismo, debe agregarse el criterio amplio que mantiene esta Sala con respecto a la legitimación del Ministerio Público Tutelar en tanto órgano encargado de promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad, de acuerdo con los intereses generales de la sociedad (artículo 125, Constitución de la Ciudad y artículo 1, ley 1903), y específicamente a cargo de ejercer la representación promiscua de los menores e incapaces, entablando en su defensa las acciones y recursos pertinentes (artículo 49, incs. 2 y 4, ley 1903) (esta Sala in re: “Asesoría Tutelar Justicia Contencioso Administrativo y Tributario de la CABA. c/ GCBA. s/ amparo”, EXP 899, sentencia del 01/6/2001; “López Jorge Ramón y otros contra OSCABA s/amparo (art. 14 CCABA)”, EXP 33136/0, sentencia del 04/3/2010; “Selser Jorge Guillermo c/ GCBA s/ otros procesos incidentales”, EXP 36884/3, sentencia del 11/3/2011; y “Asesoría Tutelar CAYT Nº 1 (oficio 240/10) c. GCBA s/ otros procesos incidentales” , EXP 39223/1, sentencia del 04/4/2011).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41651-0. Autos: ASESORIA TUTELAR Nº 2 Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 14-11-2011. Sentencia Nro. 83.

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TRIBUTOS - REPETICION DE IMPUESTOS - INTERESES - TASAS DE INTERES - TASA PASIVA - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - PRECEDENTE APLICABLE

En materia de repeticiones de gravámenes tributados en demasía corresponde aplicar el criterio sentado en autos "Aranda, Roque (Lavadero Richard) c/ G.C.B.A. (Hospitales “Carlos G. Durand” y “Parmenio Piñeiro”) s/ cobro de pesos” (EXP 1248), esto es, la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina, a fin de completar el vacío legal existente en cuanto a la tasa de interés aplicable a los reclamos interpuestos previamente a la fecha estipulada por la Secretaría de Hacienda -1/1/1999- en la Resolución Nº 4151/2003.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2840-0. Autos: S.V.A. S.A.C.I.F.I. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 07-10-2011. Sentencia Nro. 452.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PRESCRIPCION LIBERATORIA - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - LEY LOCAL - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - SEGURIDAD JURIDICA - PRECEDENTE APLICABLE

La constitucionalidad de los plazos de prescripción dispuestos por la legislatura local, no obsta a la salvedad que corresponda hacer ante el eventual supuesto de que a una obligación tributaria a cargo de un contribuyente se le apliquen sucesivas suspensiones de dicho plazo previstas en distintos ordenamientos legales. En efecto, este Tribunal se ha expedido acerca de utilización de manera razonable de esta facultad en salvaguarda de la seguridad jurídica del administrado (“GCBA contra Frigorífico Sansu SACIA sobre Ej. Fisc - Ingresos Brutos Convenio Multilateral”, EXPTE. Nº EJF 878792/0).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1006945-0. Autos: GCBA c/ DEL PARQUE SHOPPING CENTER S.A Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 13-12-2011. Sentencia Nro. 113.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - CONCURSOS DE CARGOS - EDAD - REGIMEN PREVISIONAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde conceder parcialmente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la demandada en lo que se refiere a la edad hasta la cual la actora podrá optar por continuar en actividad docente.
Cabe recordar que este Tribunal ya tuvo oportunidad de examinar minuciosamente cuestiones sustancialmente análogas a la planteada en este juicio, al resolver en numerosos precedentes y no había concedido los recursos de inconstitucionalidad interpuestos.
Ahora bien, sin perjuicio de las opiniones expresadas por los miembros de esta Sala, lo cierto es que el Tribunal Superior de Justicia se pronunció en la causa “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Artesi, Catalina Julia c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)’” (causa n° 7610/10, sentencia de septiembre del 2011), en la que se ventilaban pretensiones similares a las del presente proceso.
En tal precedente, el Tribunal Superior —por mayoría de sus integrantes— hizo lugar parcialmente a la queja y al recurso de inconstitucionalidad deducidos por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y en consecuencia revocó la sentencia de esta Sala, aunque sólo en cuanto había extendido los efectos de la condena recaída en la causa hasta tanto la amparista cumpliera sesenta y cinco (65) años de edad.
Ello, con fundamento en que “... la pretensión deducida por la actora (quien se fundó en lo establecido por la ley nacional n° 24.241) y acogida por los jueces de mérito, orientada a mantener la situación de actividad de la actora hasta los 65 años de edad, pretende obtener una decisión judicial prematura y desligada de un caso concreto, ya que el Gobierno de la Ciudad aún no la intimó a iniciar sus trámites de jubilación. La actora, por su calificación de “jubilable”, se ve imposibilitada arbitrariamente de seguir progresando en su carrera docente, y esa es la situación actual y concreta que puede y debe ser remediada por el Poder Judicial, mediante una decisión que le permita ejercer en plenitud sus derechos laborales hasta tanto sea efectivamente jubilada. Pero el debate referido a la edad concreta en que puede ser jubilada por la Administración Pública resulta prematuro y, por ende, no puede ser —por el momento— objeto de una acción judicial, habida cuenta que no existe un caso concreto y actual que habilite la intervención judicial.” (del voto de la Dra. Ana María Conde, de conformidad con la mayoría).
Así las cosas, razones de economía y celeridad procesal aconsejan adecuar esta decisión al criterio del superior, a fin de evitar la posibilidad de un dispendio inútil de actividad jurisdiccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36104-0. Autos: PUENTE DAFNE ELINA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 13-10-2011. Sentencia Nro. 87.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - EXENCIONES TRIBUTARIAS - PROCEDENCIA - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - PODER DE POLICIA - FACULTADES TRIBUTARIAS DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ALCANCES - LEY APLICABLE - SISTEMA REPUBLICANO - CONGRESO NACIONAL - FACULTADES LEGISLATIVAS - JERARQUIA DE LAS LEYES - CONSTITUCION NACIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE APLICABLE - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad y confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que hizo lugar a la demanda promovida por la actora (concesionaria del servicio de energía eléctrica en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) con el objeto de impugnar el acto administrativo dictado por la Dirección General de Rentas del Gobierno de la Ciudad a través del cual se la intimó al pago del gravamen correspondiente al uso, ocupación de la superficie, el espacio aéreo y el subsuelo de la vía pública (art. 224 de la Ordenanza Fiscal T. O. 2008) por un período determinado. Adujo la accionante que el reclamo controvertía toda la normativa federal que regía la concesión y operaba por encima de la autonomía tributaria de la Ciudad de Buenos Aires y sostuvo que el poder de policía ejercido por el Congreso de la Nación sobre el servicio de energía eléctrica, celaba por la libre ocupación del espacio público, conforme lo establecido por la Ley Nº 15.336, el Decreto Nº 714/92 en su artículo 19 y en idéntico sentido el artículo 34 del Contrato de Concesión.
En efecto, concuerdo con el “a quo” en cuanto resuelve por la oponibilidad de dicha exención. Ello es así porque fue creada por una norma federal que consagra la libre ocupación de las obras e instalaciones necesarias para la prestación del servicio público (art. 12 de la ley 15.336) y a diferencia de lo que propone la actora en sus agravios, la limitación del poder de imperio del estado local en cuestiones de jurisdicción federal encuentra su valladar en el artículo 5 de la Ley Nº 14.772. Dicha norma precisamente excluye la facultad tributaria local, respecto de cualquier pretensión que afecte la libre circulación de la energía eléctrica. A su vez, la exención fue receptada por el Decreto Nº 714/92 (ratificado por ley 25.645) e idéntica previsión se produjo en el artículo 34 del Contrato de Concesión. En este sentido estimo acertado el análisis normativo de la cuestión en virtud a que el artículo 31 de la Constitución Nacional establece la supremacía de la legislación federal por sobre la local, en cuanto hayan sido sancionadas en ejercicio de atribuciones constitucionales tales como aquellas previstas en los incisos 13 y 18 del artículo 75 de la Constitución Nacional, atribuciones que incluso puede inhibir la potestad tributaria local, en cuanto ello coadyuve a la política del Gobierno Federal en materia de servicios públicos, conforme la manda de la Ley 23.696 (art. 30 de la C.N.).
Asimismo, la validez de la exención tributaria dispuesta por el Decreto Nº 714/92 fue declarada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “Edenor c/ Municipalidad de Gral. Rodríguez s/ acción declarativa - medida cautelar” (Fallos 332:2331); “Municipalidad de Quilmes c/ Edesur S.A.” (Fallos 325:931); “Empresa Distribuidora Sur S.A. (EDESUR S.A.) c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa” (Fallos 322:2624); “Edesur S.A. c/ Dirección de Vialidad de la Provincia de Bs. As. s/ acción meramente declarativa” (Fallos 329:2975). En tal sentido el planteo de inconstitucionalidad opuesto por el demandado contra dicho Decreto, también será desestimado toda vez que no aprecio ningún fundamento jurídico que me conmueva, como tampoco ningún argumento que desvirtúen las razones determinantes del criterio establecido por el Máximo Tribunal.
En definitiva, no se observa ninguna de las irregularidades que denuncia la recurrente en sus agravios. El debido proceso ha sido cumplido ya que no hubo omisiones de los elementos que lo componen. Esto es, las partes fueron oídas, se respetó su derecho de ofrecer prueba y el a quo dictó una sentencia fundada en el derecho vigente y siguiendo los precepto de la Corte Suprema que consideró ajustados a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14369-0. Autos: EDENOR SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 10-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - EXENCIONES TRIBUTARIAS - PROCEDENCIA - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - PODER DE POLICIA - FACULTADES TRIBUTARIAS DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ALCANCES - PACTO FEDERAL PARA EL EMPLEO, LA PRODUCCION Y EL CRECIMIENTO - LEY APLICABLE - SISTEMA REPUBLICANO - CONGRESO NACIONAL - FACULTADES LEGISLATIVAS - JERARQUIA DE LAS LEYES - CONSTITUCION NACIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE APLICABLE - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad y confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que hizo lugar a la demanda promovida por la actora (concesionaria del servicio de energía eléctrica en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) con el objeto de impugnar el acto administrativo dictado por la Dirección General de Rentas del Gobierno de la Ciudad a través del cual se la intimó al pago del gravamen correspondiente al uso, ocupación de la superficie, el espacio aéreo y el subsuelo de la vía pública (art. 224 de la Ordenanza Fiscal T. O. 2008) por un período determinado. Adujo la accionante que el reclamo controvertía toda la normativa federal que regía la concesión y operaba por encima de la autonomía tributaria de la Ciudad de Buenos Aires y sostuvo que el poder de policía ejercido por el Congreso de la Nación sobre el servicio de energía eléctrica, celaba por la libre ocupación del espacio público, conforme lo establecido por la Ley Nº 15.336, el Decreto Nº 714/92 en su artículo 19 y en idéntico sentido el artículo 34 del Contrato de Concesión.
En efecto, me abocaré al tratamiento del Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento, ratificado por la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires mediante Decreto Nº 14/94, al que la actora le reconoce su carácter operativo, mientras que el Gobierno de la Ciudad se agravia y entiende que sus normas son programáticas y declaran compromisos futuros. Dicho pacto fue suscripto por el Estado Nacional, las provincias y la Municipalidad de Buenos Aires con el “objetivo de comprometerse en distintas acciones necesarias para promover el empleo, la producción y el crecimiento económico armónico del país y sus regiones”.
Ello así, sus prescripciones resultan obligatorias para las jurisdicciones que lo han adherido, en tanto el ordenamiento jurídico de nuestro país admite que las provincias y, en este caso la Ciudad de Buenos Aires, puedan restringir condicionalmente el ejercicio de sus potestades tributarias mediante acuerdos, siendo la peculiaridad de éstos que no afectan derechos individuales. Dicho pacto, junto con la leyes 15.336 y 24.065 conforman el régimen federal de energía eléctrica y la Corte Suprema de Justicia de la Nación lo declaró directamente aplicable o operativo, al resolver la causa “Empresa Distribuidora Sur SA (Edesur SA) v. Pcia de Buenos Aires” Fallos: 322.2624, sentencia del 26/10/99. En lo que aquí interesa sentó dos premisas básicas: 1. que las normas que consagran las exenciones impositiva no deben interpretarse con el sentido más restringido que el texto admite, sino de forma tal que el propósito de la ley se cumpla de acuerdo con los principios de una razonable y discreta interpretación y 2. Que la provincia de Buenos Aires, al suscribir el “Pacto Federal” asumió la obligación de derogar de manera inmediata los impuestos provinciales específicos que graven la trasferencia de energía eléctrica y que su subsistencia frustran el objeto y fin del tratado deviniendo inconstitucionales. Va de suyo que si se acordó la derogación de todos aquellos tributos que graven o afecten la transferencia de energía eléctrica, queda inmersa la obligación de no crear nuevos con similares hechos imponibles, como el que se discute en autos. En virtud de lo expuesto no advierto ninguno de los vicios que denunció la demandada en la sentencia, ni su falta de fundamentación, ni contradicciones u omisiones y menos aún su condición de arbitraria, por lo que propicio rechazar estos agravios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14369-0. Autos: EDENOR SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 10-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - EXENCIONES TRIBUTARIAS - PROCEDENCIA - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - PODER DE POLICIA - FACULTADES TRIBUTARIAS DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ALCANCES - PACTO FEDERAL PARA EL EMPLEO, LA PRODUCCION Y EL CRECIMIENTO - LEY APLICABLE - SISTEMA REPUBLICANO - CONGRESO NACIONAL - FACULTADES LEGISLATIVAS - JERARQUIA DE LAS LEYES - CONSTITUCION NACIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE APLICABLE - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad y confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que hizo lugar a la demanda promovida por la actora (concesionaria del servicio de energía eléctrica en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) con el objeto de impugnar el acto administrativo dictado por la Dirección General de Rentas del Gobierno de la Ciudad a través del cual se la intimó al pago del gravamen correspondiente al uso, ocupación de la superficie, el espacio aéreo y el subsuelo de la vía pública (art. 224 de la Ordenanza Fiscal T. O. 2008) por un período determinado. Adujo la accionante que el reclamo controvertía toda la normativa federal que regía la concesión y operaba por encima de la autonomía tributaria de la Ciudad de Buenos Aires y sostuvo que el poder de policía ejercido por el Congreso de la Nación sobre el servicio de energía eléctrica, celaba por la libre ocupación del espacio público, conforme lo establecido por la Ley Nº 15.336, el Decreto Nº 714/92 en su artículo 19 y en idéntico sentido el artículo 34 del Contrato de Concesión.
En efecto, se agravia el Gobierno de la Ciudad por considerar que la decisión apelada no guarda congruencia entre el análisis de los antecedentes de hecho y de derecho y la solución propuesta. Señaló que el “a quo” citó jurisprudencia que le reconoce la autonomía tributaria para luego llegar a una conclusión diametralmente distinta. Que no fue probado el perjuicio que le generaría a la Nación el pago del tributo.
Ello así, no advierto motivos para reconocer en el agravio de la actora una justa razón de su procedencia, toda vez que la jueza del “a quo” hizo lugar a la demanda dejando a salvo la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires en materia tributaria, tal como lo expuso en el apartado anterior, aclarando que ésta debía ser ejercida sin vulnerar las facultades delegadas al Gobierno Federal. Que en tal sentido, los fallos citados en la sentencia emanados del Máximo Tribunal, no hacen más que reiterar esto mismo que se expone. De allí que no hay incongruencia entre lo que surge de los considerandos del fallo y su parte resolutiva. Por lo que expone en sus agravios, es la recurrente quien equivoca el sentido de los fallos citados, todos ellos tendientes a reconocer la legalidad y validez de la exención tributaria bajo análisis, aún por sobre la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires. En cuanto al mentado perjuicio que provocaría a la Nación el pago del tributo reclamado y que tanto desvela a la demandada por su reiteración en la expresión de agravios, es de apreciar que éste resulta palpable. Ello así porque las tarifas que cobró la accionante durante el período reclamado por la Dirección General de Rentas del Gobierno de la Ciudad fueron fijadas por la autoridad nacional y para su determinación no se tuvo en cuenta el costo de este impuesto, sino del tributo único convenido en el artículo 34 del Contrato de Concesión. Por su parte, lo que precisamente se trata de evitar con la jurisdicción federal de este servicio, es el aumento de su tarifa por eventuales e imprevisibles gravámenes locales, que impactaría en la economía de todos los usuarios. Con este claro objetivo final es que la accionante se encuentra exenta de abonar gravámenes locales por el uso y ocupación de bienes del dominio público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14369-0. Autos: EDENOR SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 10-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - ABORTO NO PUNIBLE - REGIMEN JURIDICO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez de primera instancia en cuanto no hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora respecto a la Resolución Nº 1174/MSGC/2007 que regula en materia de aborto.
El legislador nacional ha regulado la cuestión del aborto no punible en el artículo 86, inciso 2º del Código Penal, de manera tal que resulta improcedente requerir que un juez autorice a hacer aquello que según la ley es lícito; y, paralelamente, carece de sentido formular esa petición con respecto a las conductas ilícitas, por cuanto en tales supuestos la autorización no podría ser concedida (imposibilidad jurídica). La decisión depende, entonces, de un juicio médico debidamente fundado en criterios científicos admisibles, sobre la base de las circunstancias objetivas.
Este criterio ha sido recientemente compartido por el más alto Tribunal Federal, que ha señalado que corresponde realizar una interpretación amplia del artículo mencionado y que, “…desde tal perspectiva y a la luz del principio de reserva constitucional (artículo 19 "in fine" de la Constitución Nacional), ha de concluirse en que la realización del aborto no punible allí previsto no está supeditada a la cumplimentación de ningún trámite judicial” (causa “F., A. L. s/ medida autosatisfactiva”, sentencia del día 13 de marzo de 2012, consid. 8 del voto mayoritario).
De ello se deduce, que el alcance de la regulación vigente en materia de aborto no punible no admite, por regla, cuestionamiento de los supuestos allí previstos por parte de terceros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31117-0. Autos: PRO FAMILIA ASOCIACION CIVIL c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dra. Mariana Díaz 10-10-2012.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE

En el supuesto de condena al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a regularizar la situación previsional del empleado público, en lo concerniente tanto a aportes como a las contribuciones adeudadas, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad dictó sentencia en la causa “Adano, Graciela Beatriz y otros c/ GCBA s/ recurso de inconstitucionalidad denegado en “Adano, Graciela Beatriz y otros c/ GCBA s/ empleo público” (TSJ, expte. 6177/08, sentencia del 17/6/2009)”, mediante la cual el Dr. José Osvaldo Casás expresó que “la regularización de la situación previsional de la parte actora es una de las consecuencias naturales, lógicas, accesorias y necesarias que se derivan de la pretensión de reconocimiento del carácter remunerativo de los suplementos que motivó el juicio y, por lo tanto, todo lo que hace al esclarecimiento de la posición de las partes con relación a su situación previsional debía ser abordado por los estrados de esta jurisdicción local en tanto se encontraba dentro de los términos en que quedó trabada la litis”.
Desde esa solución, reiteradamente aplicada por el Máximo Tribunal local, entendí que la situación justificaba un nuevo análisis y en adelante sostuve que tal como había señalado el Dr. Casás, al votar en aquella causa, la regularización de la situación previsional de los actores es una de las consecuencias naturales, lógicas, accesorias y necesarias que se derivan de la pretensión de reconocimiento del carácter remunerativo de los suplementos que motivaron el pleito (v. mi voto in re “De Donato, José c/ GCBA s/ Empleo Público (No cesantía ni exoneración)”, Expte. EXP. 16316/0, del 14/12/10).
Ello es así, porque la liquidación irregular de los sueldos es solo imputable al Gobierno, pues si bien la ley establece obligaciones para cada una de las partes en materia previsional y, en función de ello, asigna un doble carácter al empleador: agente de retención (de la sumas correspondientes a obligaciones del trabajador) y contribuyente (de las sumas por concepto de obligaciones propias); el cumplimiento efectivo de esos deberes depende de la actividad unilateral del Gobierno.
El ejercicio de esa doble actuación, en efecto, requiere de la determinación del "quantum" en base al cual, en un caso retendrá y, en otro, contribuirá al sistema; y la irregularidad resultante en la situación previsional del actor se ha producido como consecuencia del obrar ilegítimo del Gobierno en ocasión de esa tarea (la fijación de la base de cálculo). Por ello es quien debe hacerse cargo de su regularización; independientemente de quien sea o haya sido el obligado en un sentido patrimonial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17683-0. Autos: GALLO ROSA CELESTINA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 27-12-2012. Sentencia Nro. 166.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - AMENAZAS SIMPLES - AMENAZAS CALIFICADAS - CONCURSO REAL - DELITO CONTINUADO - REQUISITOS - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado mediante la cual decidió declarar la incompetencia en razón de la materia a favor de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional que deberá intervenir ante la posible comisión del delito de amenazas coactivas.
En efecto, el Juez de grado declaró la incompetencia al entender que estaríamos ante un supuesto de “delito continuado” ya que se daban los requisitos exigibles para la configuración de esa hipótesis es decir: cierta homogeneidad de la acción, la lesión del mismo bien jurídico y la unidad de dolo. Añadió que si bien dos de los sucesos que se le imputaban al encausado encuadraban en la figura básica de amenazas, mientras que el otro hecho acontecido era calificable en el delito de amenazas coactivas, lo cierto era que en atención a que se trataba de un delito continuado y en virtud de que existía un cuadro probatorio común correspondía que todas tramiten ante la Justicia Nacional que era quien tenía mas amplia competencia según diversos precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
El máximo Tribunal sostuvo en el caso “Longhi” que “[...] en virtud de la estrecha vinculación que presentan los hechos, resulta conveniente, desde el punto de vista de una mejor administración de justicia, que la pesquisa quede a cargo de un único tribunal (Fallos: 328:867). Por lo tanto, y más allá de que el mínimo de la escala penal contemplada para aquél delito (daño) sea inferior al establecido para la figura de lesiones leves (art. 89 del Código Penal), pienso que ante la circunstancia de no haberse traspasado esta última a la órbita judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, corresponde entonces, que ambos supuestos presuntamente delictivos sean juzgado por el fuero correccional que, en definitiva, posee la más amplia competencia para su conocimiento […]” (CSJN, Competencia 978 XLIV, “Longhi, Viviana Graciela s/ lesiones dolosas”, rta.: 02/06/09, con remisión al dictamen del Procurador Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13059-01-00-12. Autos: LEGAJO DE JUICIO en autos PRATTICO, LUCAS EZEQUIEL Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Sergio Delgado 26-02-2013.

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AMENAZAS - AMENAZAS SIMPLES - AMENAZAS CALIFICADAS - CONCURSO REAL - DELITO CONTINUADO - REQUISITOS - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado mediante la cual decidió declarar la incompetencia en razón de la materia a favor de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional que deberá intervenir ante la posible comisión del delito de amenazas coactivas.
Los hechos atribuidos al encausado deben encuadrarse “prima facie” como constitutivos del delito de amenazas simples (primer suceso) y coactivas (segundo acontecimiento).
En estas condiciones la decisión adoptada por el Sr. Juez de grado resulta acertada en el caso, ya que por las características particulares de los hechos denunciados, alcanza con las declaraciones testimoniales de la denunciante para reconocer en una de las frases proferidas la estructura de una coacción: el propósito de obligar a otro a no hacer o hacer algo contra su voluntad es evidente (“…levantame la denuncia….”, hacerla desistir de la denuncia) y la amenaza (“…te voy a pegar un tiro” ).
En tal sentido, vale poner de resalto que la decisión adoptada por el a quo se condice con la regla jurídica que emana de los precedentes dictados recientemente por la Corte Suprema Justicia de la Nación en el caso “Longhi”.
Así, el estándar fijado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación está constituido por los siguientes elementos: 1. la “estrecha vinculación de los hechos”; 2. la “mejor administración de justicia”; y 3. el “fuero de competencia más amplia”.
De acuerdo con ello, resulta claro que la decisión de la Jueza de grado se ajustó a tales parámetros.
Al respecto, no puede obviarse que las partes involucradas - denunciante e imputado- son las mismas y a su vez los sucesos que se le atribuyen constituyen una unidad de acción, que se desarrolla claramente en un mismo contexto espacio temporal. Por todo esto se encuentra satisfecha la exigencia referida a la “estrecha vinculación de los hechos” bajo estudio.
Con relación al tópico referido a garantizar la “mejor administración de justicia”, resulta claro que ello ocurre si la investigación tramita ante un mismo Tribunal, debido a la vinculación de los hechos pesquisados, expresada en que como hemos mencionado los sujetos involucrados son los mismos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13059-01-00-12. Autos: LEGAJO DE JUICIO en autos PRATTICO, LUCAS EZEQUIEL Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Sergio Delgado 26-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - AMENAZAS SIMPLES - LESIONES - LESIONES LEVES - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - PRECEDENTE APLICABLE - CONCURSO REAL

En el caso corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado mediante la cual decidió declarar la incompetencia en razón de la materia a favor de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional, que deberá intervenir ante la posible comisión de hechos encuadrables en los tipos de amenazas simples y lesiones leves.
En efecto, el Juez sostuvo que conforme lo que surge del requerimiento de juicio los hechos que se le atribuían a la imputada eran encuadrables en los tipos de amenazas simples y lesiones leves.
Que en virtud de la estrecha vinculación que existía entre ellos (por constituir una unidad de acción y por la identidad de las partes) y, desde el punto de vista de una mejor administración de justicia y por razones de economía procesal correspondía que intervenga un único tribunal. Agregó que en atención a que el delito de lesiones leves no había sido transferido al fuero de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siguiendo el criterio desarrollado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el "leading case" “Longui”, debía entender en el caso la Justicia Nacional que es la que posee más amplia competencia.
Entonces, la interpretación promovida por el Magistrado condice con la regla jurídica que emana de los precedentes dictados recientemente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
El máximo Tribunal sostuvo en el caso “Longhi” que “[...] en virtud de la estrecha vinculación que presentan los hechos, resulta conveniente, desde el punto de vista de una mejor administración de justicia, que la pesquisa quede a cargo de un único tribunal (Fallos: 328:867). Por lo tanto, y más allá de que el mínimo de la escala penal contemplada para aquél delito (daño) sea inferior al establecido para la figura de lesiones leves (art. 89 del Código Penal), pienso que ante la circunstancia de no haberse traspasado esta última a la órbita judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, corresponde entonces, que ambos supuestos presuntamente delictivos sean juzgado por el fuero correccional que, en definitiva, posee la más amplia competencia para su conocimiento […]” (CSJN, Competencia 978 XLIV, “Longhi, Viviana Graciela s/ lesiones dolosas”, rta.: 02/06/09, con remisión al dictamen del Procurador Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14369-00-00-12. Autos: H., S. M. M. Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 27-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - AMENAZAS SIMPLES - LESIONES - LESIONES LEVES - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - PRECEDENTE APLICABLE - CONCURSO REAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado mediante la cual decidió declarar la incompetencia en razón de la materia a favor de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional, que deberá intervenir ante la posible comisión de hechos encuadrables en los tipos de amenazas simples y lesiones leves.
En efecto, el Juez sostuvo que conforme lo que surge del requerimiento de juicio los hechos que se le atribuían a la imputada eran encuadrables en los tipos de amenazas simples y lesiones leves.
Es asi que la interpretación promovida por el Magistrado condice con la regla jurídica que emana de los precedentes dictados recientemente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el "leading case" "Longhi".
Así, el estándar fijado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación está constituido por los siguientes elementos: 1. la “estrecha vinculación de los hechos”; 2. la “mejor administración de justicia”; y 3. el “fuero de competencia más amplia”.
Al respecto, no puede obviarse que las partes involucradas -denunciante e imputada- son las mismas y a su vez los sucesos que se le atribuyen constituyen una unidad de acción, que se desarrolla claramente en un mismo contexto espacio temporal.
Por todo esto se encuentra satisfecha la exigencia referida a la “estrecha vinculación de los hechos” bajo estudio.
Con relación al tópico vinculado a garantizar la “mejor administración de justicia”, resulta claro que ello ocurre si la investigación tramita ante un mismo Tribunal, debido a la vinculación de los acontecimientos pesquisados - expresada en la identidad de las partes involucradas y en la unidad de acción-, y a la correlativa exactitud de la comunidad probatoria a desarrollarse.
Además, de esa forma se garantizan los principios de celeridad y economía procesal. Proceder en sentido contrario implicaría duplicar los procesos penales, en desmedro de la situación de la imputada y abriendo la posibilidad del dictado de pronunciamientos contradictorios respecto de un mismo contexto situacional.
Por último, es dable destacar que el fuero nacional en lo criminal de Instrucción es el que goza de “competencia más amplia”, de acuerdo a los parámetros fijados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14369-00-00-12. Autos: H., S. M. M. Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 27-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - AMENAZAS SIMPLES - LESIONES - LESIONES LEVES - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - PRECEDENTE APLICABLE - CONCURSO DE DELITOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado mediante la cual decidió declarar la incompetencia en razón de la materia a favor de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional, que deberá intervenir ante la posible comisión de hechos encuadrables en los tipos de amenazas simples y lesiones leves.
En efecto, los repetidos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia en este sentido y siguiendo el criterio desarrollado por ella en el "leading case" “Longui" sumado a un estudio pormenorizado de los casos traídos ante estos estrados, me conducen a rectificar mi punto de vista sobre este punto.
En este sentido, se ha dicho “… no obstante que la Corte Suprema sólo decide en los proceso concretos que le son sometidos y su fallo no resulta obligatorio para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquéllas. De esa doctrina, y de la de Fallos 212: 51 y 160, emana la consecuencia de que carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de los precedentes de la Corte sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el Tribunal, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictada en su consecuencia…” (Fallos 307: 1094).
Esta posición ha sido reiterada posteriormente, con énfasis en el acatamiento moral que los tribunales federales deben a la doctrina sentada por la Corte Suprema en materia federal (doctrina de Fallos 311: 1644; 316: 221,
212:160 y 326:417, entre otros.).
Ello, sin perjuicio de la capacidad que poseen el resto de los magistrados con potencial legitimidad para apartarse de la doctrina de la CSJN en la medida que controviertan sus fundamentos, ya que ninguna norma escrita de rango constitucional consagra la obligación formal de acatamiento (C.S.J.N. fallo del 21-3-00, González, Herminia c. ANSES).
Si bien esta nueva postura se haya en las antípodas de la mantenida hasta el momento, según la cual entendí que las cuestiones de competencia suscitadas en torno a una única conducta debían ser resueltas a favor del fuero que detenta la competencia del delito reprimido con una escala penal de mayor cuantía, observo como fundamento principal para rectificar mi opinión el aportar una respuesta institucional más sólida, estable y conteste con la solución elegida por nuestro máximo tribunal federal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14369-00-00-12. Autos: H., S. M. M. Y OTROS Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 27-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ASOCIACIONES SINDICALES - DOCENTES - REMUNERACION - RETRIBUCION JUSTA - DESCUENTOS SALARIALES - MEDIDAS DE FUERZA - HUELGA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo promovida por la asociación sindical con el objeto de que se deje sin efecto el descuento de haberes por la medida de fuerza -paro- que hicieron los docentes y que se ordene la devolución de tales sumas a los docentes afectados.
En efecto, no se acreditan circunstancias diversas de aquellas tenidas en cuenta al momento de emitir pronunciamiento y que llevaron al Tribunal Superior de Justicia en autos “Asociación Docentes ADEMYS c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, del 4/10/2010, a concluir en el rechazo de la acción planteada.
Más aún cuando, en este caso, la Sra. Jueza de primera instancia, si bien había señalado que las huelgas convocadas por dos días no habían sido declaradas ilegales y que la demandada había violado la buena fe que debe primar en toda relación contractual porque no había demostrado la continuación del diálogo iniciado con las entidades gremiales por la cuestión salarial, también se había ocupado de despejar la existencia de una conducta culpable o el incumplimiento de obligación alguna por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En resumidas cuentas, frente a la categórica decisión alcanzada por el Tribunal Superior de Justicia respecto de la posibilidad de abonar el salario correspondiente a días no trabajados con motivo de la convocatoria a una huelga, corresponde revocar el pronunciamiento apelado. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34023-0. Autos: Unión Docentes Argentinos y otros c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 05-02-2013. Sentencia Nro. 49.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - EJECUCION DE EXPENSAS - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA CIVIL - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SEGURIDAD JURIDICA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto se declaró incompetente para entender en la presente ejecución de expensas contra el Instituto de la Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Es sabido que para determinar la competencia corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda y después, sólo en la medida que se adecue a ello, al derecho que invoca como fundamento de la pretensión (CSJN, fallos 319:218, 322:1387, 323:470, entre muchos otros), así como también a la naturaleza jurídica de la relación existente entre las partes.
Así, en el "sub examine", el Fuero local resulta incompetente. Ello es así por cuanto la Corte Suprema, en un caso análogo en donde un consorcio de propietarios pretendía ejecutar un certificado de deuda por expensas contra la ex Comisión Municipal de la Vivienda (hoy Instituto de la Vivienda de la Ciudad), determinó – remitiéndose a los fundamentos del dictamen de la señora Procuradora Fiscal – que el carácter civil de la materia del pleito lleva consigo el conocimiento propio de la Justicia Nacional en lo Civil, habida cuenta que la substancia de éste atañe exclusivamente al derecho civil y no al derecho público local (“Consorcio de Propietarios de la Calle Montiel Nº 1 3953/75 c/ Comisión Municipal de la Vivienda y otro s/ Ejecución de Expensas”, sentencia del 05/06/2007).
En consecuencia, teniendo en cuenta que siempre se ha admitido la conveniencia de que los tribunales inferiores adecuen sus decisiones a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, lo que encuentra fundamento en obvias razones de seguridad jurídica, y, por lo demás, no advierto que en el caso se hayan introducido nuevos argumentos que justifiquen apartarse de tal criterio general. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45909-0. Autos: CONSORCIO PROPIETARIOS BARRIO LAFUENTE 1560 TORRE 4 UF 177 c/ INSTITUTO DE LA VIVIENDA DE LA CABA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 14-03-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EJECUCIONES ESPECIALES - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - DOCENTES - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - CERTIFICADO DE DEUDA - TITULO EJECUTIVO HABIL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de inhabilidad de título opuesta, y en consecuencia, mandó llevar adelante la presente ejecución deducida por la actora -Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente-.
Así, por un lado, el Tribunal Superior de Justicia decidió, en un caso similar al que ahora se presenta, que el examen del título en los términos que propone la ejecutada no excedía el ámbito propio del juicio ejecutivo y que, conforme con ello, el certificado de deuda aportado por la Caja, por ausencia de completitividad o autosuficiencia, resultaba inhábil para que procediera permitir la vía procesal adoptada (“GCBA s/ queja por recurso de apelación ord. denegado en «Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ GCBA s/ ejecuciones especiales»”, de fecha 29/7/09).
Sin embargo y respecto de esta cuestión, no puede pasarse por alto que, si bien la aplicación al caso de autos de la doctrina del Tribunal Superior de Justicia reseñada precedentemente, conduciría a admitir el recurso de apelación deducido por la demandada, es doctrina sostenida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación que los tribunales inferiores no pueden apartarse de las decisiones adoptadas por sus superiores “… sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar las posiciones sustentadas en los mismos, pues dicha doctrina tiene un valor moral intrínseco que no puede ser despreciado por los jueces, quienes tienen la obligación de tratar y, en su caso, conformar sus decisiones a las del citado tribunal, atendiendo a su carácter de intérprete final de la Constitución y las leyes” (CSJN, del dictamen del procurador fiscal que la Corte hace suyo, 6/7/04, “Quadrum S.A. c. Ciccone Calcográfica SA”, LL 9/2/05, cons. 16).
Por ello, cabe recordar que, a pesar de lo fallado por el Tribunal Superior de Justicia, la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación se expidió en causas similares a la presente donde la aquí actora ejecutaba una deuda previsional (como la que nos ocupa) debida por un gobierno provincial.
En tales oportunidades, el Tribunal cimero mantuvo la siguiente doctrina: “las leyes en general elevan a la categoría de títulos ejecutivos a las certificaciones de deuda, autorizando a suscribir tales documentos a los jefes de los respectivos organismos. Si bien la ley procesal no especifica los recaudos básicos que deben reunir tales instrumentos, resulta necesario que sean expedidos en forma que permita identificar con nitidez las circunstancias que justifican el reclamo por la vía elegida (confr. O.105.XXIII "Obra Social a la Actividad Docente c/ San Luis, Provincia de s/ ejecución fiscal" del 17 de diciembre de 1991 y C.1094.XXVI “Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente Tucumán, Provincia de s/ ejecución fiscal" del 17 de nombre de 1994) … el acompañado con el escrito inicial constituye título ejecutivo suficiente (art. 16, ley 22.804), sin que sea posible revisar en este juicio su proceso de formación (… "Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ Jujuy, Provincia de -Poder Ejecutivo- s/ Ejecución fiscal" del 19 de diciembre de 1989). En consecuencia, la excepción de inhabilidad de título, que se funda en el incumplimiento de trámites administrativos previos a la edición del certificado, no puede ser atendida” (CSJN, en autos “Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ San Juan, Provincia de s/ ejecutivo”, del 3/12/96; en sentido concordante “Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ Tucumán, Provincia de s/ ejecutivo”, del 3/12/96).
Bajo tales consideraciones y sin perjuicio de las pautas desarrolladas por el Tribunal Superior de Justicia, corresponde adecuar la presente a la jurisprudencia emitida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (que recoge la originariamente adoptada por este Tribunal en EJF 302214/0) en la materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25567-0. Autos: CAJA COMPLEMENTARIA DE PREVISION PARA LA ACTIVIDAD DOCENTE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele 03-05-2013. Sentencia Nro. 109.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - REGIMEN JURIDICO - CARACTER NO BONIFICABLE - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda en lo concerniente a la declaración de bonificables de los suplementos establecidos por los Decretos Nº 4748/90, Nº 1442/98, Nº 310/04 y Nº 483/05.
En efecto, el Máximo Tribunal local en la causa “G.C.B.A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: «Parotti María Elena y otros c/ G.C.B.A. s/ cobro de pesos»”, del 14/9/05, en la cual esta Sala había declarado que los adicionales creados por los Decretos Nº 4748/90 y Nº 1442/98 tenían carácter “bonificable”, resolvió, por unanimidad, siguiendo al Dr. Lozano, revocar parcialmente la sentencia apelada en cuanto declaraba ese carácter a los adicionales creados por medio de dichos decretos.
En ese sentido y en lo que aquí interesa, dijo el juez Lozano (siguiendo las consideraciones hechas en un precedente análogo, "in re" “G.C.B.A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: «Ruiz, María Antonia c/ G.C.B.A. s/ cobro de pesos»”, del 14/9/05) que “[l]a Sala II CCAyT fundó su sentencia en el principio «in dubio pro operario» que consideró aplicable a la relación de empleo debatida en autos [...], por la previsión constitucional contenida en el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires [...] Más allá de cuál sea el ámbito de aplicación que la Constitución local asigna al principio invocado y cualquiera el alcance que se le atribuya, para ponerlo en práctica es requisito insoslayable verificar la existencia de un supuesto de oscuridad o duda, y alternativas a cuyo respecto la regla determine prioridades.
“Desde esta perspectiva, es indisputable, los conceptos de los Decretos Nº 4748/90 y Nº 1442/98 fueron expresamente establecidos por el Poder Ejecutivo, cuya autoridad para hacerlo no ha sido discutida, con carácter no bonificable. A su vez, no se cuestiona que, a partir de la promulgación de dichos decretos, las liquidaciones salariales de los actores fueron hechas con arreglo a la interpretación literal de esas normas, criterio sostenido por la Procuración, y nada hay que indique que no lo fue así para el resto de los trabajadores docentes a los que beneficia. Frente a ello, no pudo el a quo dudar de la voluntad del Poder Ejecutivo, y optar por una solución distinta a la consignada en los decretos mencionados. Nada indica, por otra parte, que el texto de los artículos 118 y 119 del Estatuto Docente impidan al Poder Ejecutivo fijar rubros remunerativos no bonificables por antigüedad...".
Idéntico criterio cuadra aplicar para la evaluación de los Decretos Nº 310/2004 y Nº 483/2005, en tanto sus artículos 3º y 4º, respectivamente, disponen expresamente que las sumas allí otorgadas no son bonificables por antigüedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23310-0. Autos: LARRATEGUI ALICIA MARTA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele y Dr. Fernando E. Juan Lima. 02-07-2013. Sentencia Nro. 29.

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TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE TAXI - CADUCIDAD DE LICENCIA DE TAXI - REGIMEN JURIDICO - TITULAR REGISTRAL - HIJOS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - CONTROL DE RAZONABILIDAD - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por la actora y declarar la inconstitucionalidad en el caso del artículo 41 "bis" de la Ordenanza Nº 41815 (conf. ley 787) y, consecuentemente, la nulidad de la resolución administrativa, en tanto decretó la caducidad de la licencia de taxi cuya titular era la actora.
En efecto, el Tribunal Superior de Justicia, en la causa “Genovese, Carlos Hernán c/ GCBA s/ amparo s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte, 6623/09, del 25/11/ 2009 –en la que se debatían cuestiones sustancialmente análogas a las aquí planteadas– por mayoría, rechazó el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la sentencia de la Sala II de este fuero.
Ciertamente, en dicho precedente se discutía la razonabilidad de la sanción de caducidad de la licencia de taxi, en un caso en el que el “conductor no habilitado” era el padre del titular de la licencia. Sobre el punto, el máximo tribunal local, con los votos de los Dres. Casás, Lozano y Ruíz, desestimó el recurso interpuesto por la Ciudad y, de esa manera, dejó firme la sentencia de Cámara que había confirmado la decisión de primera instancia, que daba favorable acogida a la acción de amparo y, consiguientemente, declaraba la inaplicabilidad, en el caso concreto –por inconstitucionalidad– del artículo 41 "bis" de la Ordenanza Nº 41815, al tiempo que declaraba la nulidad de la resolución impugnada.
De esta manera, considero que toda vez que en la caso el “conductor no habilitado” era el hijo de la licenciataria, –quien en la época que se llevó a cabo la inspección se encontraba tramitando la transferencia de la titularidad a su nombre– se advierte una desproporción entre la sanción que castiga con la caducidad de la licencia al titular de ésta y la finalidad que persigue, a saber, velar por la seguridad de los pasajeros en la prestación del servicio público de taxis.
Máxime, cuando se trata de la pena más rigurosa del sistema establecido por la Ordenanza Nº 41815 y, según se advierte, no se ha puesto en juego aquello que tuvo en miras el legislador al establecer una precepto de tal entidad.
Es que las consecuencias jurídicas que derivan de la falta cometida, dadas las singularidades del caso y a la luz de los derechos que se conculcan –el derecho a trabajar y ejercer industria lícita (art. 14 CN), así como el derecho de propiedad (art. 17 CN), entre otros –devienen desproporcionadas a dicho fin y, por ende, irrazonables (art. 28 de la CN y 13, inc. 3º, de la CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38234-0. Autos: DE BAGGIS ADRIANA MARÍA Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 29-07-2013.

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EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - CESANTIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SALARIOS CAIDOS - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - PRECEDENTE APLICABLE - CARACTER VINCULANTE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia, en cuanto rechazó la petición del actor respecto al pago de los salarios caídos.
En efecto, el actor sostuvo que los precedentes invocados para rechazar su solicitud por la Jueza de primera instancia no son vinculantes ni aplicables al presente caso. A este respecto, debe señalarse, en primer lugar, que la invocación de un precedente es una forma de argumentación: el caso presente debe resolverse de tal modo porque un caso precedente fue resuelto de tal modo. Si se invoca un precedente satisfactoriamente, entonces ello traslada la carga de la prueba: quien pretende una solución distinta a la precedente debe argumentar por qué aquélla fue una decisión incorrecta o bien intentar distinguir el caso presente del precedente, mostrando que el presente posee propiedades relevantes que estaban ausentes en aquél y que justifican una solución distinta. Para determinar si un precedente es o no aplicable a un caso presente debe examinarse la ratio decidendi de aquél tal y como fue expresada por el tribunal en esa oportunidad (Schauer, F., Thinking Like a Lawyer. A New Introduction to Legal Reasoning, Cambridge: Massachusetts, Harvard University Press, 2009, p. 53).
En este sentido, la Corte Suprema Justicia de la Nación, en los precedentes a los que se remite el "a quo" (y a los que también se remitió la Cámara del fuero en diferentes oportunidades; v. Sala I, “Pérez Marcela Patricia c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, Exp. 22799/0, sentencia del 26/08/2011; y Sala II, “Checci Eduardo Julio c/ GCBA s/ empleo público”, Exp. 18790/0, sentencia del 02/09/2008, entre otros), ha sido suficientemente expresa: “no procede el pago de sueldos por funciones no desempeñadas a los agentes públicos dados ilegítimamente de baja, salvo disposición expresa y específica” (Fallos: 304:199; 308:732; G.442.XXIV "Glave, Alicia Aída c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires" del 9 de diciembre de 1993; C. 1439. XXXI ”Cúneo, Alberto A. y Fagetti, Carlos H. c/ Honorable Senado de la Provincia y Estado de la Provincia de Corrientes” del 29 de Octubre de 1996, entre otros).
En el caso "sub examen" se trata, precisamente, de un agente público dado ilegítimamente de baja que reclama el pago de sueldos por tareas no desempeñadas; debe concluirse, por lo tanto, que tales precedentes resultan aplicables.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38290-0. Autos: MARTINEZ CLAUDIO ALBERTO c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 03-09-2013.

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EMPLEO PUBLICO - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - HOSPITALES PUBLICOS - CONCURSO DE CARGOS - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - ORDEN DE MERITO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se ordene su designación como agente de la planta permanente del Hospital Público.
Cabe señalar que los argumentos expuestos por el Tribunal Superior de Justicia en la causa “Pelacoff, Lisa Paola c/GCBA y otros s/amparo s/recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte 5860 (07/07//2008), resultan aplicables al "sub examine". Allí, en referencia a lo que aquí interesa resolver, se dijo: “La posibilidad de que los jueces efectúen la designación de una agente del poder Ejecutivo; o, de forma oblicua, impongan el contenido del acto administrativo que ordenan dictar... vulnera las atribuciones constitucionales del Poder Ejecutivo en esta materia (art. 104, CCBA)... No estamos en presencia de una omisión material de la Administración en satisfacer una prestación legal o reglamentariamente establecida que los jueces pueden ordenar cumplir en un sentido determinado, sino ante un supuesto de omisión forma (no dictar el acto administrativo) en un procedimiento administrativo” (del voto del Dr. Julio Maier).
Concretamente con relación al acto agregó “…el contenido de ese acto, en las condiciones que presenta en el supuesto de autos, no puede ser fijado por el Poder Judicial. Y ello, porque el inciso 9º del artículo 104 Constitución de la Ciudad de Buenos Aires dispone que es el Jefe de Gobierno quien nombra a los funcionarios y agentes de la Administración...A lo dicho se agrega… que la actora carece de toda posición jurídica consolidada respecto del cargo al que aspira... Aquí la única posición consolidada de la concursante se identifica exclusivamente con su derecho a la conclusión del procedimiento y, por consiguiente, al dictado del acto administrativo que disponga el cierre del trámite de selección” (del voto de la Dra. Alicia Ruiz). En esa misma línea de pensamiento, se indicó que “...cualquiera sea la vía por la que esta pretensión se intentara hacer valer, la posibilidad de obtener judicialmente el nombramiento en el cargo concursado,... no constituye un objeto posible de ser ordenado a la Administración por parte del Poder Judicial” (del voto de los Dres. Ana María Conde y José Osvaldo Casás).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43314-0. Autos: VALDIVIA ZARATE ELIZABETH ALEJANDRA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 23-09-2013.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE

En el supuesto de condena al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a regularizar la situación previsional del empleado público, en lo concerniente tanto a aportes como a las contribuciones adeudadas, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad dictó sentencia en la causa “Adano, Graciela Beatriz y otros c/ GCBA s/ recurso de inconstitucionalidad denegado en " Adano, Graciela Beatriz y otros c/ GCBA s/ empleo público" (expte. 6177/08, sentencia del 17/06/2009)”, mediante la cual el Dr. José Osvaldo Casás expresó que “la regularización de la situación previsional de la parte actora es una de las consecuencias naturales, lógicas, accesorias y necesarias que se derivan de la pretensión de reconocimiento del carácter remunerativo de los suplementos que motivó el juicio…”.
A partir de entonces, se resolvió que “todo lo que hac[ía] al esclarecimiento de la posición de las partes con relación a su situación previsional debía ser abordado por los estrados de esta jurisdicción local”, en tanto “se encontraba dentro de los términos en que quedó trabada la litis”.
Desde esa solución, reiteradamente aplicada por el Máximo Tribunal local, entendí que la situación justificaba un nuevo análisis y en adelante sostuve que tal como había señalado el Dr. Casás al votar en aquella causa, la regularización de la situación previsional de los actores es una de las consecuencias naturales, lógicas, accesorias y necesarias que se derivan de la pretensión de reconocimiento del carácter remunerativo de los suplementos que motivaron el pleito (v. mi voto "in re" “De Donato, José c/ GCBA s/ Empleo Público (No cesantía ni exoneración)”, Expte. EXP. 16316/0, del 14/12/10).
Ello es así, porque la liquidación irregular de los sueldos es solo imputable al Gobierno, pues si bien la ley establece obligaciones para cada una de las partes en materia previsional y, en función de ello, asigna un doble carácter al empleador: agente de retención (de la sumas correspondientes a obligaciones del trabajador) y contribuyente (de las sumas por concepto de obligaciones propias); el cumplimiento efectivo de esos deberes depende de la actividad unilateral del Gobierno.
El ejercicio de esa doble actuación, en efecto, requiere de la determinación del "quantum" en base al cual, en un caso retendrá y, en otro, contribuirá al sistema; y la irregularidad resultante en la situación previsional del actor se ha producido como consecuencia del obrar ilegítimo del Gobierno en ocasión de esa tarea (la fijación de la base de cálculo). Por ello es quien debe hacerse cargo de su regularización; independientemente de quien sea o haya sido el obligado en un sentido patrimonial. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. N. Mabel Daniele)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19859-0. Autos: Bianchi Hilda y Otros c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. N. Mabel Daniele 19-09-2013. Sentencia Nro. 65.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - VENTA DE BIENES - AUTOMOTORES - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - HECHO IMPONIBLE - OPERACIONES CON CONSUMIDORES FINALES - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad de la Resolución de la Dirección General de Rentas Nº 1202/97.
Así, en relación con la validez constitucional de dicha Resolución, corresponde remitir al exhaustivo tratamiento que al respecto formuló el Tribunal Superior de Justicia en “Volkswagen Argentina SA” (expte. n° 6517/09, sentencia del 10 de agosto del 2011) pues allí se abordan con solvencia y profundidad los argumentos que justifican el rechazo de los planteos del recurrente.
La argumentación central del fallo, en apretada síntesis, condujo a sostener que la regla enunciada en los artículos 1º y 2º de la mentada resolución, no crea ni selecciona el hecho imponible que se atribuye a la terminal sino que, en realidad, se limita a interpretar que cuando se dan las condiciones de hechos descriptas en la resolución corresponde tener por verificados los presupuestos que la ley consagra para imponer la alícuota general con la que se grava las ventas directas, aún cuando quien se reputa como vendedor opere, en otras circunstancias, al abrigo de una exención o de la alícuota reducida consagrada para la actividad industrial según el período en juego.
A partir de lo postulado en el precedente aludido, conviene destacar que, según la normativa fiscal aplicable, cuando el concesionario no percibe el precio del vehículo adjudicado por la sociedad de ahorro en ninguna de las etapas de la negociación, ni dispone de los vehículos que sólo recibe para ser entregados al adjudicatario, y por su actividad percibe un margen comisional como retribución, la operación concretada entre la fábrica-terminal y el consumidor-adquirente configura una compra directa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5075-0. Autos: SCANIA ARGENTINA S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 15-10-2013. Sentencia Nro. 107.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - EJECUCION DE EXPENSAS - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA CIVIL - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SEGURIDAD JURIDICA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto se declaró incompetente para entender en la ejecución de expensas seguida contra el Instituto de la Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Es sabido que para determinar la competencia corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda y después, sólo en la medida que se adecue a ello, al derecho que invoca como fundamento de la pretensión (CSJN, fallos 319:218, 322:1387, 323:470, entre muchos otros), así como también a la naturaleza jurídica de la relación existente entre las partes.
En el "sub examen", el fuero local resulta incompetente. Ello es así por cuanto, tal como lo señaló el Magistrado de grado, la Corte Suprema, en un caso análogo en donde un consorcio de propietarios pretendía ejecutar un certificado de deuda por expensas contra la ex Comisión Municipal de la Vivienda (hoy Instituto de la Vivienda de la Ciudad), determinó – remitiéndose a los fundamentos del dictamen de la señora Procuradora Fiscal – que el carácter civil de la materia del pleito lleva consigo el conocimiento propio de la Justicia Nacional en lo Civil, habida cuenta que la substancia de éste atañe exclusivamente al derecho civil y no al derecho público local ("Consorcio de Propietarios de la Calle Montiel Nº 1 3953/75 c/ Comisión Municipal de la Vivienda y otro s/ Ejecución de Expensas", sentencia del 05/06/2007).
En consecuencia, teniendo en cuenta que siempre se ha admitido la conveniencia de que los tribunales inferiores adecuen sus decisiones a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, lo que encuentra fundamento en obvias razones de seguridad jurídica, y, por lo demás, no advierto que en el caso se hayan introducido nuevos argumentos que justifiquen apartarse de tal criterio general. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B36287-2013-0. Autos: CONSORCIO DE PROPIETARIOS TORRE 5 SECTOR C. CASTAÑARES 4719 c/ INSTITUTO DE LA VIVIENDA DE LA CABA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 12-12-2013.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ACTO ADMINISTRATIVO - INTIMACION A JUBILARSE - REGIMEN PREVISIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE IGUALDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se suspenda la resolución administrativa por la cual se intimó al actor a iniciar los trámites jubilatorios.
En efecto, cabe señalar que en autos "Gemelli, Esther Noemí c/ ANSeS s/ reajustes por movilidad", G. 402. XXXVII. del 28/07/2005, la Corte Suprema interpretó, de acuerdo a un criterio que en otras ocasiones compartió esta Sala, que mediante la Ley Nº 24.241 no se modifica ni deroga a la Ley Nº 24.016. Ello es así, en principio, porque en el artículo 129 así como tampoco en el 168 de la Ley Nº 24.241 se avala tal parecer, atento que en el primero se "... establece el tiempo y modo de la entrada en vigor del sistema integrado de jubilaciones y pensiones, en tanto que el segundo se refiere a la pérdida de vigencia de las leyes N° 18.037 y N° 18.038, sus modificaciones y complementarias, entre las que no cabe incluir a la Ley N° 24.016 por tratarse de un estatuto especial y autónomo para los docentes, que sólo remite a las disposiciones del régimen general en las cuestiones no regladas en su texto..." (CSJN, "in re" "Gemelli").
Asimismo, en el artículo 191 de la Ley Nº 24.241 se excluye, "prima facie", la derogación tácita de la Ley Nº 24.016, habida cuenta que aquella norma dispone que "[a] los efectos de la interpretación de la presente ley, debe estarse a lo siguiente: a) Las normas que no fueran expresamente derogadas mantienen su plena vigencia."
Es en tal estado de cosas que la Corte Suprema señaló que la posibilidad de que coexista un régimen previsional de alcance general y otro con características especiales no suscita, en principio, reparos constitucionales, toda vez que el principio de igualdad consagrado en el artículo 16 de la Constitución Nacional consiste en que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias.
Así las cosas, y en este estado embrionario del proceso, se debe señalar que el régimen consagrado para los docentes en la Ley Nº 24.016 mantiene su plena vigencia sin que hubiese sido derogado o modificado por la Ley Nº 24.241 (y sus modificatorias). Y ello implica, en esta instancia preliminar, que ambos regímenes se mantienen vigentes con todas sus características.
En este contexto, entonces, el acto cuya suspensión solicitara la parte actora, en tanto sigue las consecuencias del régimen que resultaría aplicable a la situación de autos, no aparece "prima facie", como manifiestamente ilegítimo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A49341-2013-1. Autos: RODRIGUEZ CORTI LUIS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 27-12-2013. Sentencia Nro. 565.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ACTO ADMINISTRATIVO - INTIMACION A JUBILARSE - REGIMEN PREVISIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE IGUALDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el actor, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que suspenda los efectos de la disposiciónadministrativa por la cual se había intimado al actor a iniciar los trámites jubilatorios- hasta tanto se dictara sentencia definitiva en autos.
En efecto, cabe señalar que en autos "Gemelli, Esther Noemí c/ ANSeS s/ reajustes por movilidad", G. 402. XXXVII, del 28/07/05, la Corte Suprema de Justicia de la Nación interpretó, en criterio que comparte esta Sala, que la Ley Nº 24.241 no modifica ni deroga a la Ley Nº 24.016. Ello es así porque ni el artículo 129 ni tampoco en el 168 de la Ley Nº 24.241 se permite avalar tal parecer, ya que el primero "... establece el tiempo y modo de la entrada en vigor del sistema integrado de jubilaciones y pensiones, en tanto que el segundo se refiere a la pérdida de vigencia de las Leyes N° 18.037 y N° 18.038, sus modificaciones y complementarias, entre las que no cabe incluir a la Ley N° 24.016 por tratarse de un estatuto especial y autónomo para los docentes, que sólo remite a las disposiciones del régimen general en las cuestiones no regladas en su texto...".
Asimismo, el artículo 191 de la Ley Nº 24.241 excluye la derogación tácita de la Ley Nº 24.016, habida cuenta que aquella norma dispone que "[a] los efectos de la interpretación de la presente ley, debe estarse a lo siguiente: a) Las normas que no fueran expresamente derogadas mantienen su plena vigencia."
Es en tal estado de cosas que la Corte señaló que la posibilidad de que coexista un régimen previsional de alcance general y otro con características especiales, no suscita reparos constitucionales, toda vez que el principio de igualdad consagrado en el artículo 16 de la Constitución Nacional consiste en que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias (esta Sala "in re" "Artesi Catalina Julia c/GCBA s/Amparo /art. 14 CCABA)", Nº 31223/0, del 27/04/2010).
Nuestro Máximo Tribunal ha expuesto claramente la coexistencia de ambos regímenes, por lo que resulta razonable que el actor opte, de acuerdo al artículo 19 de la Ley Nº 24.241, por continuar en actividad hasta los sesenta y cinco (65) años de edad, limitándose, caso contrario, su derecho a laborar, y la consecuente pérdida de obtener ciertos ingresos propios de la contraprestación.
Por otro lado, es de destacar que, como lo expuso la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la finalidad protectora que regula la seguridad social, tienen por objeto la aplicación de la norma más favorable al beneficiario, concordando ello con el propósito del legislador, de promover la progresividad de los derechos sociales ("in re" "Arcuri Rojas, Elsa c/ ANSES", del 03/11/09). (Del voto en disidencia de la Dra. N. Mabel Daniele)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A49341-2013-1. Autos: RODRIGUEZ CORTI LUIS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia de Dra. N. Mabel Daniele 27-12-2013. Sentencia Nro. 565.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - ALCANCES - DEBER DE INFORMACION AL FISCO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y, en consecuencia, respecto a la regularización de la situación previsional de la actora, se debe poner en conocimiento de la Administración Federal de Ingresos Públicos -AFIP- lo decidido en el presente proceso con el objeto que la misma proceda como estime corresponder.
Sobre estas cuestiones los miembros de la Cámara hemos debatido y adoptado diferentes posturas ya conocidas y que resulta innecesario reseñar ante la reciente sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad en la causa “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Perona, Adine del Cármen c/ GCBA s/ Empleo Público (no cesantía ni exoneración)’”, Expte. 9122/12, sentencia del 22/10/2013 que, entiendo, corresponde seguir. Allí, los doctores Conde, Weinberg y Casás, en un voto conjunto, sostuvieron:
a) que la declaración judicial del carácter remunerativo de diversos suplementos salariales genera múltiples consecuencias jurídicas para ambas partes (empleado y empleador), entre ellas: el pago de diferencias salariales correspondientes a los SAC mal liquidados como así también la proyección de obligaciones previsionales derivadas del régimen vigente en la materia.
De esta manera, el accionante goza de un interés jurídicamente relevante que lo legitima a plantear en autos el debate sobre los aportes y contribuciones omitidos y la Justicia local resulta competente para tratar estas cuestiones.
b) Sin embargo, la decisión jurisdiccional a adoptar debe respetar los límites impuestos por el ordenamiento jurídico, sin invadir competencias que en razón de la materia han sido asignadas a otros fueros, ni afectar derechos de terceros que no han intervenido en este proceso.
En ese orden, no corresponde ventilar en el ámbito de este Tribunal “aspectos relativos a la exigibilidad, determinación y cancelación de la eventual deuda previsional que podría interesar a la Administración Federal de Ingresos Públicos en su carácter de ente acreedor, u otras cuestiones también vinculadas a distintos aspectos de dicho crédito —por ejemplo, la prescripción de los poderes y acciones para perseguir su cobro—. Ello es así, pues, de lo contrario, no solo se violaría el derecho de defensa en juicio de la AFIP (que no tuvo intervención en autos) sino también se excedería la competencia de los tribunales porteños (al avanzar sobre temáticas previsionales cuyo tratamiento le ha sido asignado al fuero federal de la seguridad social en virtud del artículo 2° de la Ley Nº 24.655)”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12854-0. Autos: DIMONACO JUAN MANUEL c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 11-03-2014.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - COBRO DE PESOS - RECONOCIMIENTO DE DEUDAS - REGIMEN JURIDICO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - FORMA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - LEGITIMA CONFIANZA - ALCANCES - BUENA FE - DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por el actor y en consecuencia, declaró la nulidad de los decretos dictados por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que declararon la caducidad del procedimiento administrativo para el reconocimiento de la deuda -conforme Decreto N° 225/GCBA/96-, que había contraído la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires con la entidad bancaria actora, y por ende, desestimó su reclamo.
En efecto, frente a las constancias de autos, cabe afirmar que la Administración ha reconocido las deudas en los términos establecidos en el Decreto N° 852/1995, reglamentario de la Ley de Presupuesto (ley 24.447). Ello es así –además- sobre la base de que la previsión del mentado decreto no establece solemnidad alguna que deba ser cumplida a los efectos de tener por reconocida la deuda.
Ello así, los principios de confianza legítima, buena fe y actos propios configuran un bloque de garantías de las personas en sus relaciones con el Estado. Y desde esta perspectiva, cabe advertir que las conductas estatales deben entenderse como comportamientos legítimos creadores de ese escenario cierto y confiable. Es más, el ordenamiento jurídico no reconoce –en principio- las conductas contradictorias porque estas idas y vueltas lesionan el principio de la buena fe (conf. Carlos F. Balbín en “Tratado de Derecho Administrativo”, Editorial La Ley, Tomo I, pág. 413 y pág. 418).
Así, en un precedente de sustancial analogía al de autos, la Corte Suprema al analizar las conductas de la Administración a los fines de interpretar si se había reconocido una deuda (en los términos del decreto 852/95), y luego de estudiar las constancias administrativas, concluyó que “la falta de intervención del organismo controlante en este caso, no puede interpretarse como un obstáculo para considerar que existió reconocimiento de deuda en los términos del Decreto N° 852/95, a los efectos de exceptuar el caso de la aplicación de la caducidad prevista por la Ley N° 24.447” (Fallos: 338:2288).
En consecuencia, en el entendimiento de que las deudas fueron reconocidas por la Administración, y eso las excluye de las previsiones establecidas en los artículos 25 y 26 de la Ley N° 24.447 -de conformidad con lo previsto en el artículo 2º del Decreto 852/1995-, corresponde declarar la nulidad de los decretos impugnados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 61-0. Autos: BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 11-03-2014. Sentencia Nro. 19.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - DECLARACION DE OFICIO - ALCANCES - PROCEDENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - DAÑOS Y PERJUICIOS - ESTADO NACIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto declaró de oficio la incompetencia de este fuero Contencioso Administrativo y Tributario para entender en la causa mediante la cual se reclama un resarcimiento económico por los daños y perjuicios que la actora habría sufrido en el siniestro en el local "República Cromañón" y se encuentra demandado el Estado Nacional (Superintendencia Federal de Bomberos de la Policía Federal Argentina).
En efecto, toda vez que las circunstancias debatidas en autos resultan análogas a las acaecidas en el precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Villalba Jorge Fernando y otros c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, Comp. 549, XLVI, del 30 de noviembre de 2010, corresponde remitirse —en lo sustancial— a lo allí resuelto.
En dicho caso —al igual que la del caso "sub lite"— se reclamaban los daños y perjuicios que se le habrían generado a la actora en el local “República de Cromañón”. Allí un magistrado de este fuero se declaró incompetente antes de que se presentara el Estado Nacional y la Corte Suprema, remitiéndose al precedente “Dobal” (Fallos: 333:225) —donde había entendido que más allá de resultar improcedente que se expidiera respecto a la competencia, por razones de celeridad y economía procesal, se pronunció sin más dilaciones sobre la radicación definitiva del expediente—, considerando que la competencia para entender era la justicia nacional contencioso administrativo federal de conformidad con la doctrina establecida por ese Tribunal en la causa “Jara” (Comp. 853, XLII, del 27 de febrero de 2007).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23295-0. Autos: BRITES CINTIA PAOLA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 16-12-2013. Sentencia Nro. 702.

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PORTACION DE ARMAS - AGRAVANTES DE LA PENA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto se resolvió: “Declarar la inconstitucionalidad de la agravante prevista en el artículo 189 bis, acápite 2, último párrafo del Código Penal en el caso concreto”.
Más allá de las consideraciones de la asistencia técnica y de nuestras propias opiniones sobre el asunto, la primera cuestión ha sido tratada por el Tribunal Superior de Justicia de la ciudad al expedirse en el fallo “Lemes” por la constitucionalidad del precepto (TSJ, causa nº 4603/05, “Lemes, Mauro s/inf. art. 189bis CP -apelación- s/recurso de inconstitucionalidad concedido” y su acumulado expte. nº 4602/05 “Ministerio Público -Defensoría Oficial en lo Contravencional y de Faltas nº 4- s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: «Lemes, Mauro Ismael s/infracción art. 189 bis CP -apelación-»”, 19/07/2006).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009465-02-00-13. Autos: PENA., JULIO. HERNAN. y otros Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dra. Marta Paz 19-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - OBLIGACION TRIBUTARIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - RETENCION DE IMPUESTOS - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta y declaró la inconstitucionalidad de los Decretos N° 1150/90 y N° 2133/01, como también de la Resolución N° 1550-SHyF-2002 que regulan un sistema de retención en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos por pagos con tarjeta. Ello, por cuanto la normativa indicada sería irrazonable y contraria al principio de legalidad tributaria.
De este sistema se sigue que: a) la actora sufre constantemente retenciones en exceso de lo que esta obligada por ley a ingresar al Fisco local en concepto de ingresos brutos; b) para pretender de la Administración un obrar distinto al plexo normativo aludido, aparece como justificada la declaración de inconstitucionalidad efectuada por el "a quo" para el presente caso.
Al respecto, se ha expedido el Tribunal Superior de Justicia "in re" “Sociedad Anónima Importadora y Exportadora de la Patagonia s/Queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Sociedad Anónima Importadora y Exportadora de la Patagonia c/GCBA s/Amparo (art. 14 CCABA)”, Expte. N° 5884/08, 12/11/2008):
a) Los reglamentos que generan las retenciones tienen por objeto facilitar la efectiva recaudación de las obligaciones tributarias, por lo que no pueden exceder el marco de la obligación creada por la ley (cfr. voto del Dr. Lozano).
b) En tales condiciones, el sistema previsto por el Decreto N° 2133/01, a falta de un régimen de excepción, convierte al sistema, con relación a algunos de los contribuyentes, en un “empréstito forzoso” que carece de apoyo en ley, porque el mero hecho de que se disponga del patrimonio de la actora sin que exista una ley que así lo determine muestra a esas normas como manifiestamente ilegítimas. En efecto, de lo expuesto puede extraerse (i) que el sistema obligaría a la actora a tener que ingresar, periódicamente, fondos a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; (ii) que esos fondos excederían por mucho los que efectivamente estaría obligada a ingresar en virtud de sus obligaciones tributarias para con la Ciudad; y (iii) que por las características del sistema esos montos tenderían a incrementarse periódicamente y, por ende, no podrían ser compensados con futuros créditos reclamados por Impuesto sobre los Ingresos Brutos (cfr. Voto del Dr. Lozano).
Pues bien, toda vez que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no ha desvirtuado los argumentos vertidos en el fallo apelado y que reprodujeran –en líneas generales– los del Tribunal Superior de Justicia en la materia, que han sido reseñados "supra", su queja se traduce en una mera discrepancia con las conclusiones arribadas en la sentencia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13808-0. Autos: BARGIELA JUAN CARLOS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele. 30-04-2014. Sentencia Nro. 33.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - OBLIGACION TRIBUTARIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - RETENCION DE IMPUESTOS - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY - CAPACIDAD CONTRIBUTIVA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta y declaró la inconstitucionalidad de los Decretos N° 1150/90 y N° 2133/01, como también de la Resolución N° 1550-SHyF-2002 que regulan un sistema de retención en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos por pagos con tarjeta. Ello, por cuanto la normativa indicada sería irrazonable y contraria al principio de legalidad tributaria.
Al respecto, se ha expedido el Tribunal Superior de Justicia "in re" “Sociedad Anónima Importadora y Exportadora de la Patagonia s/Queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Sociedad Anónima Importadora y Exportadora de la Patagonia c/GCBA s/Amparo (art. 14 CCABA)”, Expte. N° 5884/08, 12/11/2008):
a) Los reglamentos que generan las retenciones tienen por objeto facilitar la efectiva recaudación de las obligaciones tributarias, por lo que no pueden exceder el marco de la obligación creada por la ley (cfr. voto del Dr. Lozano).
b) En efecto, el régimen de retenciones establecido por las mencionadas normas al tomar como base los ingresos totales que percibe la actora por los mencionados medios de pago la obligó a tener que aportar a las arcas de la Ciudad importes que no se condicen con sus obligaciones tributarias generándole un crédito cuya cobrabilidad se extiende "sine die" en ese esquema organizado por la Administración (cfr. Voto del Dr. Lozano).
c) El establecimiento de cualquier “ante pago” desproporcionado y abusivo importaría la creación "ex novo", en la excedencia de una prestación pública coactiva distinta del impuesto mismo, regularmente instituido, con afectación al principio multisecular de reserva de ley tributaria, desatendiendo el imperativo de que sólo cabe aprehender la capacidad contributiva ponderada en el presupuesto de hecho definido por el legislador al caracterizar la hipótesis de incidencia tributaria (en términos de tipicidad y taxatividad) y fijar la cuantía de la obligación resultante en este caso de la aplicación de la tarifa a la base imponible, elementos todos que actúan en el campo del derecho tributario sustantivo donde queda excluido todo margen de discrecionalidad de parte del Organismo Recaudador (v. voto del Dr. Casás).
d) Establecer retenciones que se apropian progresivamente del capital de trabajo del contribuyente al estar estimadas en términos desproporcionados con la obligación fiscal definitiva generando permanentes saldos a favor del obligado tributario, importa, de parte del Fisco, incurrir en actos de despojo, desnaturalizando la sustancia técnica del apuntado régimen de pagos a cuenta (v. voto del Dr. Casás).
Pues bien, toda vez que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no ha desvirtuado los argumentos vertidos en el fallo apelado y que reprodujeran –en líneas generales– los del Tribunal Superior de Justicia en la materia, que han sido reseñados "supra", su queja se traduce en una mera discrepancia con las conclusiones arribadas en la sentencia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13808-0. Autos: BARGIELA JUAN CARLOS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele. 30-04-2014. Sentencia Nro. 33.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - TELECOMUNICACIONES - TASAS - CONTRIBUCION POR OCUPACION O UTILIZACION DEL ESPACIO PUBLICO - EXENCIONES TRIBUTARIAS - REGIMEN JURIDICO - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE - APARTAMIENTO DE LA DOCTRINA DE LA CORTE - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción meramente declarativa interpuesta por la empresa prestataria del servicio público de telefonía, con el objeto de que se despeje el estado de incertidumbre que existe sobre la procedencia, constitucionalidad y legalidad de la pretensión fiscal del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de percibir el cobro de obligaciones supuestamente adeudadas en concepto de la contribución por uso y ocupación sitios públicos, uso y ocupación de la superficie, subsuelo y espacio aéreo del dominio público (art. 298 Ley N° 541 –t.o. en 2008-; art. 42 Ley N° 2178 y art. 41 Ley N° 2568).
En efecto, el Tribunal Superior de Justicia local mediante la sentencia dictada el 8 de agosto de 2012 en autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Telefónica de Argentina S.A. c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos” resolvió sobre una cuestión análoga a la planteada en autos. Por ello, considero que razones de economía procesal conducen a modificar la solución adoptada con anterioridad por este Tribunal.
La doctrina que plasmó el Tribunal Superior de Justicia en dicha causa es la siguiente: la exención que se establece en el artículo 39 de la Ley Nº 19.798 “se dirige a favorecer la prestación de aquellos servicios de telecomunicaciones que hubieran sido declarados ‘servicio público’ o, por lo menos, caracterizados de esa manera a los fines de la ley”. En ese marco, se sostuvo que la exención es de las llamadas objetivas, pues la norma exime a una actividad determinada del pago por el uso diferencial del suelo, subsuelo y espacio aéreo que ella importe; no a las empresas prestatarias de ese servicio. En este orden, se concluyó que “el texto legal no abarca toda prestación de servicios o actividades que desarrollen las empresas que tienen una licencia o permiso para explotar el servicio mencionado en el artículo 39, sino sólo aquella a que hace referencia ese artículo” (del voto del Dr. Lozano).
Se destacó, asimismo, que la solución adoptada no implica desconocer la doctrina asentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación "in re" “Telefónica de Argentina c/ Municipalidad de General Pico” (Fallos 320:162), por cuanto en ese antecedente se analizó la exención del artículo 39 de la Ley N° 19.798 respecto del servicio de “comunicaciones telefónicas interestatales”, supuesto que difería del caso "sub examine" en tanto de los antecedentes de la causa surgía que la empresa actora no sólo prestaba el servicio de telefonía básica, sino asimismo, otros servicios de telecomunicaciones como los de “acceso a internet”, “transmisión de datos y valor agregado” y “transporte de señales de radiodifusión” (voto del Dr. Lozano).
En conclusión, de las constancias glosadas a la causa surge que la actora presta, además del servicio de telefonía básica, otros servicios de telecomunicaciones (servicio de transmisión de señales de radiodifusión, de acceso a internet, de valor agregado, etc.). Toda vez que, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Superior local, para contar con la exención establecida por el artículo 39, la actora debió acreditar el carácter de servicio público de la actividad para la que hace uso de la superficie, espacio aéreo y subsuelo de la vía pública, extremo que no surge de las presentes actuaciones, entiendo que la pretensión no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35151-0. Autos: TELEFÓNICA DE ARGENTINA SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele. 30-04-2014. Sentencia Nro. 34.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - EMERGENCIA HABITACIONAL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - SUBSIDIO DEL ESTADO - PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación incoado por el Sr. Asesor Tutelar de primera instancia, en cuanto al planteo de inconstitucionalidad del artículo 3° del Decreto N° 690/06, modificado por artículo 1° del Decreto N° 960/08.
Al respecto, cabe recordar lo expresado sobre el punto en cuestión por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires al tiempo de expedirse, si bien en el marco de una Acción Declarativa de Inconstitucionalidad (art. 113, inc. 2°, CCABA), sobre la constitucionalidad de la previsión normativa en pugna.
En ese contexto, entendió que “…no se ha[bía] demostrado que, a pesar de la omisión que se adjudica al decreto objetado [960/08], la Administración local no brinde en la actualidad un asesoramiento eficiente a las familias o personas con problemas habitacionales con la finalidad de orientarlas para intentar encontrar una solución estable, si ellas la solicitan”. La “…falta de mención expresa en el Decreto N° 960/08 de aquella obligación que el anterior Decreto [690/06] había puesto en cabeza de la autoridad de aplicación del Programa ‘Atención para Familias en Situación de Calle’, tendiente a orientar en la búsqueda de estrategias de solución estable a todas las personas que perciban el subsidio [respectivo], no parece de por sí regresiva, por cuanto no se ha acreditado que esas mismas acciones estatales no se puedan o resulten dificultosas de realizar, de todos modos, ante la propia autoridad de aplicación –o ante otra repartición del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires competente en la materia- a instancias de los propios interesados o de quienes los representen”.
A ello añadió que “[e]l compromiso de la autoridad de aplicación de [dicho] Programa (…) no se limita a la entrega de un subsidio como parece entender la Sra. Asesora en su presentación, sino que las normas vigentes contemplan o, mejor dicho, mantienen la posibilidad de desplegar las acciones específicas de asesoramiento y orientación para superar las situaciones puntuales de emergencia habitacional a requerimiento de los interesados en cada caso concreto”. “En suma, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en la actualidad, ante el requerimiento expreso de un sujeto que se encuentre dentro del grupo de personas contempladas para el otorgamiento del subsidio (…) tiene la obligación de asesorarlo y orientarlo para intentar encontrar una solución estable a su problema habitacional, y en tanto no satisfaga de manera razonable tal reclamo en cada caso concreto no pueden considerarse cumplidos a su respecto los términos del Decreto N° 960/08 y su reglamentación” (lo expuesto en los párrafos precedentes ha sido dicho por el TSJCABA, "in re" “Ministerio Público – Asesoría General Tutelar de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, el 12/05/2010, del voto del juez Casás, seguido por el juez Lozano).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20247-0. Autos: C. R. T. J. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Esteban Centanaro 08-04-2014. Sentencia Nro. 87.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - DEBER DE INFORMACION AL FISCO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE - ECONOMIA PROCESAL - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, poner en conocimiento de la Administración Federal de Ingresos Públicos -AFIP- la condena de autos respecto a regularizar los aportes y contribuciones previsionales adeudados a la parte actora.
En efecto, con respecto a la cuestión en análisis, corresponde traer a colación lo resuelto recientemente por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -en adelante, TSJCABA- en la causa “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Perona, Adine del Carmen c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte Nº9122/12, sentencia del 22/10/13.
En el mentado pronunciamiento, con relación a la cuestión previsional de los trabajadores, accesoria a la pretensión principal, el Tribunal citado -a raíz de su nueva y actual composición- efectúo un reexamen de las posturas sustentadas hasta ese momento sobre el asunto que nos ocupa (conf. voto de la mayoría integrada por los Dres. Conde, Weinberg y Casás).
En este sentido, luego de efectuar una reseña de las normas contenidas en la Ley Nº 24.241 en la que se regulan los aportes y contribuciones obligatorios al actual Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) -conf. Ley Nº 26.425-, los citados Magistrados si bien coincidieron en que la admisión del reclamo del actor producía efectos jurídicos en el ámbito previsional, lo cierto es que puntualizaron que “…no podrían ventilarse aquí aspectos relativos a la exigibilidad, determinación y cancelación de la eventual deuda previsional que podría interesar a la AFIP en su carácter de ente acreedor (…) pues, de lo contrario, no solo se violaría el derecho de defensa en juicio de la AFIP (que no tuvo intervención en autos) sino también se excedería la competencia de los tribunales porteños (al avanzar sobre temáticas previsionales cuyo tratamiento le ha sido asignado al fuero federal de la seguridad social en virtud del art. 2 de la ley nº 24.655)”.
En este contexto, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por mayoría, entendió que correspondía “…poner en conocimiento de la Administración Federal de Ingresos Públicos lo decidido en el presente proceso con el objeto de que la misma proceda como estime corresponder”. De ese modo, decidió “…revocar la sentencia de Cámara en cuanto condenó al Gobierno local ‘a regularizar la situación previsional de la accionante integrando los aportes y contribuciones adeudados al sistema de la seguridad social’”.
En virtud de lo expuesto precedentemente, entiendo que razones de economía procesal aconsejan aplicar la doctrina adoptada en el citado pronunciamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16113-0. Autos: CARBAJAL DELIA BEATRIZ Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. N. Mabel Daniele. 01-04-2014. Sentencia Nro. 20.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - REGIMEN JURIDICO - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - DEBER DE INFORMACION AL FISCO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia recurrida ya que no asiste razón a la actora, empleada que se desempeña como Jefa de la Unidad de Internación del Hospital Ramón Sardá, en cuanto se agravia porque no se haya condenado al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de los aportes previsionales correspondientes a las sumas cuyo carácter remunerativo se ha reconocido en la misma.
El Máximo Tribunal local ya se ha expedido sobre estas cuestiones en la causa “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Perona, Adine del Carmen c/ GCBA s/ Empleo Público (no cesantía ni exoneración)’”, Expte. 9122/12, sentencia del 22/10/2013 que corresponde seguir.
Así pues, a la luz de las consideraciones de dicho fallo, más allá de que la parte actora se encuentra legitimada para reclamar que se dicte aquí un pronunciamiento que incida sobre la regularización de su situación previsional y, asimismo, este Fuero resulta competente para hacerlo, dicha decisión debe limitarse a poner en conocimiento de la Administración Federal de Ingresos Públicos la sentencia dictada por ambas instancias para que proceda como estime correspondiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34993-0. Autos: ASPRES NORMA BEATRIZ c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele. 26-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - DEBER DE INFORMACION AL FISCO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, poner en conocimiento de la Administración Federal de Ingresos Públicos -AFIP- la condena de autos respecto a regularizar los aportes y contribuciones previsionales adeudados a la parte actora.
En efecto, con respecto a la cuestión en análisis, corresponde traer a colación lo resuelto recientemente por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -en adelante, TSJCABA- en la causa “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Perona, Adine del Carmen c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte Nº 9122/12, sentencia del 22/10/13.
En el mentado pronunciamiento, con relación a la cuestión previsional de los trabajadores, accesoria a la pretensión principal, el Tribunal citado -a raíz de su nueva y actual composición- efectúo un reexamen de las posturas sustentadas hasta ese momento sobre el asunto que nos ocupa (conf. voto de la mayoría integrada por los Dres. Conde, Weinberg y Casás).
En este sentido, luego de efectuar una reseña de las normas contenidas en la Ley Nº 24.241 en la que se regulan los aportes y contribuciones obligatorios al actual Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) -conf. Ley Nº 26.425-, los citados Magistrados si bien coincidieron en que la admisión del reclamo del actor producía efectos jurídicos en el ámbito previsional, lo cierto es que puntualizaron que “…no podrían ventilarse aquí aspectos relativos a la exigibilidad, determinación y cancelación de la eventual deuda previsional que podría interesar a la AFIP en su carácter de ente acreedor (…) pues, de lo contrario, no solo se violaría el derecho de defensa en juicio de la AFIP (que no tuvo intervención en autos) sino también se excedería la competencia de los tribunales porteños (al avanzar sobre temáticas previsionales cuyo tratamiento le ha sido asignado al fuero federal de la seguridad social en virtud del art. 2 de la ley nº 24.655)”.
En este contexto, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por mayoría, entendió que correspondía “…poner en conocimiento de la Administración Federal de Ingresos Públicos lo decidido en el presente proceso con el objeto de que la misma proceda como estime corresponder”. De ese modo, decidió “…revocar la sentencia de Cámara en cuanto condenó al Gobierno local ‘a regularizar la situación previsional de la accionante integrando los aportes y contribuciones adeudados al sistema de la seguridad social’”.
En virtud de lo expuesto precedentemente, entiendo que razones de economía procesal aconsejan aplicar la doctrina adoptada en el citado pronunciamiento. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17720-0. Autos: López Olga Haydee c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 03-06-2014.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE OFICIO - EXENCIONES TRIBUTARIAS - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad del artículo 137 del Código Fiscal T.O 2004 (modificado al artículo 135 bis, según texto del artículo 1 inciso 27 de la Ley Nº 1.543), en cuanto exige la previa inscripción a fin de gozar de la exención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Asiste razón a la actora en cuanto sostiene que de ningún modo puede admitirse que un deber formal condicione el goce de una exención.
En este sentido, no obstante lo sostenido por la mayoría del Tribunal Superior de Justicia en la causa “GCBA s/ Queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Sociedad Italiana de Beneficencia de Buenos Aires c/ DGR (resol. 1881/DGR/00)’, expte. 1227/01” concuerdo con el criterio minoritario esbozado en dicha sentencia por el Juez Casás quien, al igual que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires v. Hospital Alemán” (Fallos: 320:58) (citada por el referido Magistrado), entendió que “al ser ello así, no resulta razonable que respecto de los años 1987, 1988 y 1990 se niegue la exención del tributo por la sola circunstancia de que la demandada no haya realizado un trámite administrativo tendiente al reconocimiento de su calidad de institución de beneficencia o solidaridad social, cuando —como se señaló— por reiteradas disposiciones de la municipalidad, anteriores y posteriores a ese período, se asignó a aquella un tratamiento fiscal que sólo pudo tener fundamento en la consideración de las tareas asistenciales desarrolladas por la entidad, y sin que se haya invocado que por ese entonces se hubiese producido una modificación de las circunstancias justificantes de la exención”.
Ahora bien en la presente causa el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al contestar la demanda reconoce que la actora gozó de la exención en cuestión en diversos períodos situación que a mi entender hace que los hechos sean análogos a los de la causa “Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires v. Hospital Alemán” (Fallos: 320:58). (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40724-0. Autos: G1 S.A. c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 27-05-2014. Sentencia Nro. 71.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PRESCRIPCION TRIBUTARIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DECLARACION DE OFICIO - PROCEDENCIA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SUPREMACIA CONSTITUCIONAL - CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL - PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO - CODIGO CIVIL - CONGRESO NACIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE - ECONOMIA PROCESAL - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

En el caso, y dejando a salvo nuestra opinión en contrario, corresponde adherir a la posición adoptada por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires –fundada, en razones de economía procesal–, declarar oficiosamente la inconstitucionalidad de los artículos 79 y 81 del Código Fiscal (t. o. 2014 y –en lo que aquí importa, en términos sustancialmente análogos– correlativos de años anteriores) y del artículo 13 de la Ley N° 671, y analizar la cuestión referida a la prescripción de los anticipos reclamados en este juicio conforme la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, es decir, aplicando las normas del Código Civil.
En este caso, y a la luz de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la materia, existe claramente una afectación a la regla de supremacía establecida en el artículo 31 de la Constitución Nacional y al sistema de distribución de competencias normativas dispuesto en su artículo 75 inciso 12.
En efecto, desde el precedente de Fallos: 326:3899 ("in re" “Filcrosa S.A. s/ quiebra s/ incidente de verificación de Municipalidad de Avellaneda”, del 30/09/03), el Tribunal cimero ha sostenido de manera constante que las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no tienen facultades para dictar normas en materia de prescripción de las obligaciones que alteren los plazos establecidos en el Código Civil, incluso cuando se trate de materias de derecho público local, dado que la prescripción es un instituto general del derecho. En este sentido, en varios precedentes recientes, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sido categórica en cuanto a que “…la prescripción de las obligaciones tributarias locales, tanto en lo relativo a sus respectivos plazos, como al momento de su inicio, y a sus causales de suspensión e interrupción, en virtud de lo dispuesto por el artículo 75, inciso 12, de la Constitución Nacional, se rigen por lo estatuido por el Congreso de la Nación de manera uniforme para toda la República y, ante la ausencia de otra norma nacional que la discipline, su solución debe buscarse en el Código Civil, pues, la prescripción no es un instituto del derecho público local sino un instituto general del derecho…” ("in re" “Municipalidad de la Ciudad de Corrientes c/ Herrmann, Alejandro Enrique s/ apremio”, expte. NºM.804.XLVIII, del 11/02/14 y “Fisco de la Provincia de Corrientes c/ Bemporat, Clara Eloísa Teresa y/o Q. R. R. s/ apremio”, expte. NºF.415.XLVIII, del 15/05/14) (el destacado nos pertenece).
Asimismo, parece oportuno recordar que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ha modificado, aunque por razones de economía procesal, su doctrina en la materia (desarrollada en el conocido precedente “Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires c/ DGR (Res. Nº 1881/DGR/2000) s/ recurso de apelación judicial c/ decisiones de DGR (art. 114 Cód. Fisc.)”, expte. Nº2.192/03, del 17/11/03), y ha acatado el criterio sentado por el Máximo Tribunal Federal ("in re" “Marini, Osvaldo Oscar s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: GCBA c/ Osvaldo Marini s/ ej. fisc. – avalúo”, expte. Nº9.070/12, del 22/10/13).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 820899-0. Autos: GCBA c/ GÓMEZ VIDAL FERMÍN Y GÓMEZ ABUIM HÉCTOR Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 11-09-2014. Sentencia Nro. 12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ASOCIACIONES SINDICALES - REMUNERACION - RETRIBUCION JUSTA - DESCUENTOS SALARIALES - MEDIDAS DE FUERZA - HUELGA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo interpuesta por la Asociación Sindical, con el objeto que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a devolver los días descontados en el salario docente por la huelga efectuada.
En efecto, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad se expidió en los autos caratulados “Asociación Docentes ADEMYS c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, sentencia del 4/10/10, en una cuestión sustancialmente análoga y en sentido adverso a la pretensión esgrimida por la parte actora.
Razones de economía procesal, por ende, imponen ajustar el criterio de este Tribunal a lo decidido en aquella ocasión, argumento que resulta suficiente para resolver la cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44665-0. Autos: UNION DE TRABAJADORES DE LA EDUCACION (UTE) c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 28-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por la demandada - Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires- y en consecuencia, ordenar al GCBA a que presente una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora un alojamiento que reuna las condiciones adecuadas, de conformidad con la situación de discapacidad de la hija de la actora y hasta tanto se instrumente el cumplimiento de dicha condena mantener la prestación habitacional regulada por el Decreto N° 690/06 y sus modificatorios.
Recientemente, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad se expidió (con mayoría de los Dres. Conde y Lozano y, adhesión en lo que aquí concierne del Dr. Casás) respecto de la materia que nos ocupa en la causa “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘K.M.P c/ GCBA y otros s/amparo (art. 14 CCABA)’, expte. nº 9205/12, sentencia del 21/03/2014.
Determinó que –conforme la Ley N° 4036- el obligado a brindar las políticas sociales (entre las que se encuentra la de dar alojamiento a las personas mayores o discapacitadas) es el GCBA, es decir, se trata de funciones administrativas; circunstancia que debe ser tenida en cuenta por los jueces al resolver para no invadir competencias que el Legislador ha puesto en cabeza de otra rama de gobierno, el Poder Ejecutivo. Ese riesgo se presenta, principalmente, en todos aquellos casos en que la Administración no ha tomado una decisión acerca de cuál es la solución que entiende corresponde adoptar frente al derecho vulnerado. En esos supuestos, luego de reconocido el derecho, corresponde darle primeramente a la Administración ocasión para que se pronuncie al respecto.
Entonces, de los términos que emanan de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Justicia en el precedente citado, la parte actora tiene derecho a que la accionada le brinde alojamiento.
Ahora bien, al administrar justicia el Juez no debe soslayar la voluntad legislativa y, aunque no es menos cierto que debería existir una verdadera política pública en materia de vivienda que permitiese dar soluciones integrales a las personas en situación de vulnerabilidad, no está en discusión que al Gobierno local corresponde el rol de garante de la satisfacción de los derechos de los grupos desaventajados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A69146-2013-0. Autos: L. J. Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 15-08-2014. Sentencia Nro. 145.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - EDAD AVANZADA - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE

En materia de derecho a la vivienda digna, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad se expidió en la causa “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘K.M.P c/ GCBA y otros s/amparo (art. 14 CCABA)’”, expte. nº 9205/12, sentencia del 21 de marzo de 2014. (con mayoría de los Dres. Conde y Lozano y, adhesión por sus fundamentos en lo que aquí concierne del Dr. Casás).
Allí observó que la Ley N° 4036 reconoce dos derechos diferentes. Por un lado, uno genérico que consiste en el reconocimiento de la prioridad en el acceso a las distintas prestaciones de las políticas sociales que brinde el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a aquellas personas que están en estado de vulnerabilidad social o de emergencia.
Por el otro, el derecho a ‘un alojamiento’ a los adultos mayores de 60 años, a las personas discapacitadas o con enfermedades incapacitantes y a aquellas personas que atraviesen situaciones de violencia doméstica y/o sexual que se encuentren en situación de vulnerabilidad social. En este sentido, el alojamiento del que habla la norma debe resultar acorde a las circunstancias especiales de los alcanzados por esta protección.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A6020-2014-1. Autos: L. Y. N. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 23-12-2014. Sentencia Nro. 299.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - IMPROCEDENCIA - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - IGUALDAD ANTE LA LEY - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar la demanda interpuesta por los actores -docentes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires- a fin de que se declare la inconstitucionalidad de los Decretos N° 1442/98 y siguientes y concordantes como también la Ley N° 25.053 (Fo.na.in.do), con relación al tercer cargo y/o horas cátedras ejercidas.
Esta sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en una causa sustancialmente análoga, en autos "Carbone Guillermo c/ GCBA s/ empleo público, expte N° 29193/0", sentencia del 1/10/13 y no se advierten razones que ameriten apartarse de lo allí resuelto.
Según el criterio de los actores, el sólo hecho de que los decretos hubieran fijado un tope de 32 o 34 horas cátedra para la percepción del suplemento produce un desmedro de la garantía constitucional de igualdad para con aquellos trabajadores cuyo trabajo supera dicho tope.
En este caso, dicho principio no parecería verse alterado porque todos los trabajadores que superen el límite previsto por las normas se hallen sujetos a las mismas condiciones, es decir, que todos los que superen las horas cátedra determinadas en los topes se encontrarían en una idéntica situación. En este sentido, la desigualdad que propugnan los actores implicaría, en los hechos, una comparación de personas que claramente no se encuentran en una misma situación jurídica, ya que pretende hacer un cotejo entre aquellos que no superan el tope de horas cátedra con aquellos que efectivamente sí lo hacen.
Distinto sería el caso en que los accionantes demostrasen que, dentro del universo de docentes cuya labor supera las 32 o 34 horas cátedra, existen agentes que efectivamente perciben el suplemento por las horas en exceso o por el tercer cargo docente. No obstante, por un lado dicha situación no ha sido acreditada en autos y por otro lado, parecería que tampoco ha sido la intención de los actores acreditarlo por la forma en que esbozaron su demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29524-0. Autos: RAGO LIDIA VIRGINIA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 28-10-2014. Sentencia Nro. 117.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado y, en consecuencia, ordenar al Ministerio de Desarrollo Social del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que presente en el plazo que disponga el señor juez de la instancia de grado una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar al actor un alojamiento que reuna las condiciones adecuadas a su situación y mantener hasta tanto quede adjudicado el alojamiento o satisfecho el derecho a acceder a uno la medida cautelar dictada en autos, es decir, la prestación prevista por el Decreto N° 690/06.
El legislador local dictó la Ley Nº 4036, cuyo objetivo es “…el reconocimiento integral de los Derechos y Garantías consagrados en la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales en los que el Estado Argentino sea parte y la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” (art. 2º).
En el artículo 18 de la ley, en punto a los adultos mayores en situación de vulnerabilidad social, se dispone que “…la autoridad de aplicación deberá asegurarles el acceso a un alojamiento y a la seguridad alimentaria a tal fin podrá destinar entregas dinerarias o disponer de otro mecanismo”.
A partir de lo expuesto, y teniendo en cuenta asimismo lo preceptuado en la Ley N° 4042, dentro del universo de personas en situación de vulnerabilidad social el legislador -como lo expresaron los jueces Lozano y Conde, que en este aspecto compartió el juez Casás, entre otros in re “Veiga Da Costa, Rocío c GCBA s/ amparo” expte. N° 10229/13, del 30/04/14- ha establecido un tratamiento particularizado, relacionado con la heterogénea situación de vulnerabilidad que se puede presentar, a saber: a) personas mayores y discapacitadas, tienen, entre otros, derecho a un alojamiento; y, b) el resto de las personas en esa situación, acceso prioritario a las políticas sociales que instrumente el GCBA, pero dentro de este segundo grupo están en una situación privilegiada los grupos familiares con niños/as (art. 3°, Ley N° 4042).
En estos términos, es pertinente recordar que el amparista es un hombre de 60 años de edad que “se encuentra atravesando complejas condiciones de salud”.
En consecuencia, este Tribunal considera que corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado y, por razones de economía procesal, adecuarla al criterio adoptado por el Superior Tribunal de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires para la categoría en la que se encuentra comprendido el actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A65689-2013-0. Autos: GOMEZ ROBERTO MAXIMILIANO c/ CONTRA GCBA y otros SOBRE AMPARO Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 30-09-2014. Sentencia Nro. 319.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE - SITUACION DE VULNERABILIDAD - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - EDAD AVANZADA - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE

En materia de vulnerabilidad social, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad se expidió en la causa “Veiga Da Costa, Rocío c/ GCBA s/ amparo" expte. N° 10229/13 del 30/04/14 .
Allí, los jueces Lozano y Conde, que en este aspecto comparte el Juez Casas, expresaron que dentro del universo de personas en situación de vulnerabilidad social el legislador, ha establecido un tratamiento particularizado, relacionado con la heterogénea situación de vulnerabilidad que se puede presentar, a saber, a) personas mayores y discapacitadas, tienen, entre otros, derecho a un alojamiento; y, b) el resto de las personas en esa situación tienen acceso prioritario a las políticas sociales que instrumente el GCBA, pero dentro de este segundo grupo están en una situación privilegiada los grupos familiares con niños/as (art. 3°, de la ley N°4032).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A2277-2014-1. Autos: M. M. F c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 02-10-2014. Sentencia Nro. 327.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE - ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso corresponde adecuar la sentencia apelada al criterio fijado por el Superior Tribunal de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires (TSJ) para este tipo de casos y, en consecuencia, ordenar al Ministerio de Desarrollo Social del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, en ejercicio de su competencia, adopte los recaudos necesarios con el fin de que se le otorgue a la parte actora el subsidio previsto en el programa habitacional vigente o bien la provisión de los fondos suficientes -debidamente acreditados en cuanto a su necesidad y alcances- para cubrir la totalidad del canon locativo. Tales circunstancias, eventualmente, deberán ser ponderadas por el juez de grado en la etapa de ejecución de la presente medida cautelar, lo cual tendrá efecto hasta tanto cese el estado de vulnerabilidad social o se encuentre firme la sentencia definitiva.
Dentro del universo de personas en situación de vulnerabilidad social el legislador -como lo expresaron los jueces Lozano y Conde, que en este aspecto comparte el juez Casás, entre otros in re “Veiga Da Costa, Rocío c/ GCBA s/ amparo”, expte. N°10229/13, del 30/04/14-, ha establecido un tratamiento particularizado, relacionado con la heterogénea situación de vulnerabilidad que se puede presentar, a saber, a) personas mayores y discapacitadas, tienen, entre otros, derecho a un alojamiento; y, b) el resto de las personas en esa situación tienen acceso prioritario a las políticas sociales que instrumente el GCBA, pero dentro de este segundo grupo están en una situación privilegiada los grupos familiares con niños/as (artículo 3°, de la Ley N°4032).
En estos términos, cabe señalar, a partir de los elementos de juicio allegados, que se encuentran reunidos -en autos- los extremos necesarios, para tener, en principio, por comprobada la situación de “vulnerabilidad social” del peticionario.
La verosimilitud en el derecho surge, pues, de la subsunción de la situación de vulnerabilidad reseñada en los preceptos establecidos en la Ley N°4036, extremo que, en principio, encuadraría en el orden de prioridades establecido en el precedente del TSJ antes citado. El peligro en la demora resulta, a su vez, palmario con solo tener en consideración que se trata de un hombre solo y discapacitado, que no se encontraría inserto en el mercado laboral formal, y que, en caso de no recibir asistencia gubernamental se encontrarían, prima facie, en situación de calle.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A2277-2014-1. Autos: M. M. F c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 02-10-2014. Sentencia Nro. 327.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CITACION DE TERCEROS - PROCEDENCIA - SUBCONTRATISTA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora -asociación sin fines de lucro que subcontrato a una empresa de construcción para realizar una obra edilicia- y, en consecuencia, citar a Plustécnica SA -empresa subcontratada para la realización de la obra- al proceso en los términos del artículo 88 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires.
Al respecto, se ha señalado que la citación de terceros procede cuando la parte eventualmente vencida tuviese una acción contra el tercero, o bien si mediare conexidad entre la relación controvertida en el proceso y otra relación entre el tercero y alguna de las partes originales (conf. Fenochietto, Carlos E., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado, anotado y concordado”, Astrea, Buenos Aires, 1999, t.1, pág. 352). En cualquier caso, para admitir la citación de un tercero resulta necesario que el interesado demuestre la existencia de una comunidad de controversia que haga ceder el principio restrictivo con el que cabe interpretar la citación coactiva de terceros (esta sala in re “Zárate Raúl Eduardo c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, expte. nº 1763/0, sentencia del 20/08/02 y jurisprudencia allí citada).
En el caso, mediante la Disposición N° 3579/DGPDT/2012, se impuso una multa a la parte actora por infracciones al Decreto N° 911/96, las Leyes N° 265 y N° 24557 y las resoluciones N° 51/97 SRT y N° 231/96 SRT. Al interponer el recurso de apelación contra dicha disposición, la actora pidió la citación como tercero de la empresa Plustécnica SA, por cuanto –según entiende– la asociación sin fines de lucro “...nada tiene que ver con esta sanción...” . Expuso que las infracciones refieren a cuestiones vinculadas con una obra que fue subcontratada.
Así las cosas, aún apreciando la cuestión con el criterio restrictivo antes expuesto, resulta procedente la citación de tercero peticionada. Ello así por cuanto –más allá del efecto que la sentencia pudiera tener respecto de quien llegara a intervenir en dicha calidad– de resultar ciertos los dichos de la actora, podría eventualmente tener una acción de regreso contra Plustécnica SA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 238-2013-0. Autos: FUNDACION JUDAICA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 28-11-2014. Sentencia Nro. 748.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CITACION DE TERCEROS - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso corresponde rechazar el pedido de citación de terceros formulado por el actor, por cuanto éste no ha cumplido debidamente la carga procesal de acreditar el carácter común de la controversia con respecto a la persona cuya citación solicita, toda vez que el pedido ha sido realizado en términos genéricos, sin indicar concretamente cuál es el derecho patrimonial afectado del tercero que amerite traerlo al proceso.
En este sentido, cabe recordar que en el artículo 88 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se dispone que el actor —en el escrito de demanda o al contestar la reconvención— y el demandado —dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la demanda— pueden solicitar la participación de aquél a cuyo respecto consideren que la controversia es común.
En caso de admitirse el planteo, la sentencia dictada después de la citación y, en su caso, intervención, afecta al tercero igual que a los litigantes principales (art. 90, segundo párrafo, CCAyT; CSJN, 16/04/98, LL 1999-F-761, 42.101-S, precedente citado por Colombo, Carlos J. y Kiper, Claudio M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado y comentado, La Ley, Avellaneda, Pcia. de Buenos Aires, 2006, Tº I, p. 599, cita nº 22).
Es por ello que, quien solicita la citación de un tercero tiene la carga de demostrar que se trata de alguno de los supuestos que autorizan a disponerla, y en particular el interés jurídico que le asiste y la existencia de una controversia común (Fenochietto, Carlos E., ob. cit., pág. 357).
En líneas generales, puede afirmarse que el presupuesto de la citación es que la parte tenga la posibilidad de intentar una pretensión de regreso contra el tercero —y en esa hipótesis tiende a evitar que, posteriormente, el tercero alegue la violación del derecho de defensa—; o bien que la situación jurídica que se discute resulte de algún modo conexa con otra existente entre el tercero y cualquiera de los litigantes originarios, de manera tal que aquél pudiese haber asumido inicialmente la posición de litisconsorte del actor o del demandado.
En el caso, los conceptos esgrimidos por la actora distan —en atención a su vaguedad y generalidad— de constituir una fundamentación adecuada de los motivos por los cuales se considera que la controversia es común con el tercero cuya citación se pretende. Por consiguiente, cabe concluir que la actora no ha cumplido con su carga de explicar adecuadamente las cuestiones fácticas y jurídicas que sustentan la citación impetrada (esta sala, en autos “Zárate, Raúl Eduardo c/GCBA s/daños y perjuicios” exp. Nº1763/0, sentencia del 21 de agosto de 2002).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 69413-2013-0. Autos: ONDEVIL RAMON TOMAS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 17-11-2014. Sentencia Nro. 716.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - EJECUCION DE EXPENSAS - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA CIVIL - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SEGURIDAD JURIDICA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto de declaró incompetente en la presente causa seguida contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por ejecución de expensas del consorcio.
En efecto, es sabido que para determinar la competencia corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda y después, sólo en la medida que se adecue a ello, al derecho que invoca como fundamento de la pretensión (CSJN, fallos 319:218, 322:1387, 323:470, entre muchos otros), así como también a la naturaleza jurídica de la relación existente entre las partes.
En el "sub examen", el fuero local resulta incompetente. Ello es así por cuanto, tal como lo señaló la Magistrada de grado, la Corte Suprema, en un caso análogo en donde un consorcio de propietarios pretendía ejecutar un certificado de deuda por expensas contra la ex Comisión Municipal de la Vivienda (hoy Instituto de la Vivienda de la Ciudad), determinó – remitiéndose a los fundamentos del dictamen de la señora Procuradora Fiscal – que el carácter civil de la materia del pleito lleva consigo el conocimiento propio de la Justicia Nacional en lo Civil, habida cuenta que la substancia de éste atañe exclusivamente al derecho civil y no al derecho público local (“Consorcio de Propietarios de la Calle Montiel Nº 1 3953/75 c/ Comisión Municipal de la Vivienda y otro s/ Ejecución de Expensas”, sentencia del 05/06/2007).
En consecuencia, teniendo en cuenta que siempre se ha admitido la conveniencia de que los tribunales inferiores adecuen sus decisiones a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, lo que encuentra fundamento en obvias razones de seguridad jurídica, y, por lo demás, no advierto que en el caso se hayan introducido nuevos argumentos que justifiquen apartarse de tal criterio general (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B4427-2014-0. Autos: CONSORCIO PROPIETARIOS HUMAHUACA 3739 c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 04-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PRESCRIPCION QUINQUENAL - COMPUTO DEL PLAZO - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SUPREMACIA CONSTITUCIONAL - CODIGO CIVIL - CONGRESO NACIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE APLICABLE - ECONOMIA PROCESAL

En cuanto al planteo de prescripción de tributos cabe reiterar aquí los argumentos expuestos por el del Dr. Fernando Juan Lima –a los cuales adherí- en la causa, “Banco de La Pampa S.E.M. contra GCBA sobre Impugnación de Actos Administrativos” (Expte: EXP 34226/0, del 7/10/2014) de la Sala II.
Así, preliminarmente, cabe tener en cuenta que no se encuentra en discusión que el plazo de prescripción es de cinco (5) años, centrándose el debate en el modo como debe computarse el plazo de prescripción, que resultará diferente si se considera aplicable el régimen tributario local o el sistema del Código Civil.
A tal fin, corresponde destacar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha insistido con la postura asumida en el conocido precedente “Filcrosa S.A. s/ quiebra s/ incidente de verificación de Municipalidad de Avellaneda”, del 30/09/03, [Fallos: 326:3899], citado por el contribuyente en su escrito de oposición de excepciones, en cuanto a que en materia de prescripción rigen las normas establecidas en el Código Civil. El Alto Tribunal sostuvo que si bien la potestad fiscal que asiste a las Provincias es una de las bases sobre las que se sustenta su autonomía, debe recordarse que el límite a esas facultades viene dado por la exigencia de que la legislación dictada en su consecuencia no restrinja derechos acordados por normas de carácter nacional. En tal sentido, dijo que debía tenerse presente que del texto expreso del artículo 75, inciso 12, de la Constitución Nacional, se derivaba la implícita pero inequívoca limitación provincial de regular la prescripción y los demás aspectos que se vinculan con la extinción de las acciones destinadas a hacer efectivos los derechos generados por las obligaciones de cualquier naturaleza, resultando claro que la facultad del Congreso Nacional de dictar los códigos de fondo, comprendían la de establecer las formalidades necesarias para concretar los derechos que reglamenta, y entre ellas, la de legislar de manera uniforme sobre los modos de extinción de las obligaciones.
Por ello, teniendo en cuenta que si bien la Corte Suprema de Justicia de la Nación sólo decide en los procesos concretos que le son sometidos a su conocimiento y que sus fallos no resultan obligatorios para casos análogos, resulta acertado considerar que los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a sus sentencias, pues de lo contrario carecerían de fundamento aquellas resoluciones de los tribunales inferiores que se apartasen de los precedentes de la Corte, sin aportar nuevos argumentos que justificasen modificar la posición sentada por el Tribunal, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia.
Por tal motivo, a fin de evitar futuras dilaciones del proceso por cuestiones sobre las cuales la Corte Suprema de Justicia de la Nación ya ha tomado una postura clara, considero que debe examinarse la cuestión atinente a la prescripción invocada en esta causa a la luz de las normas establecidas en el Código Civil, considerando inaplicables las determinadas en los Códigos Fiscales correspondientes a los períodos cuestionados. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 972822-0. Autos: (Reservado) GCBA c/ AGM Argentina SA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 09-03-2015.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - CUESTION CONSTITUCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - PRECEDENTE APLICABLE - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la actora contra la resolución que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por ella.
Cabe recordar que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ha establecido que la admisibilidad del recurso de inconstitucionalidad se encuentra condicionada a la configuración clara y precisa de una cuestión constitucional que guarde concreta relación con la decisión que se impugna (in re “Martínez, María del Carmen c/ GCBA s/ recurso de queja”, Expte. Nº 209/00, del 09/03/00).
Analizado en este sentido los antecedentes del sub lite, cabe ponderar que la parte actora planteó que la situación de autos, a pesar de resultar similar a lo decidido en “Puerto Norte S.A. c/ GCBA s/acción meramente declarativa (artículo 277 Código Contencioso Administrativo y Tributario)”(EXP. Nº22132) sentencia del 28/04/08, fue resuelta por esta Sala de manera disímil, conculcándose el derecho a la tutela judicial efectiva en la aplicación del principio del “stare decisis” horizontal.
En consecuencia, encontrándose en autos en debate la interpretación y el alcance de normas de cáracter constitucional (arts. 14 y 18 de la Constitución Nacional y el 13.3 y 48 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), y con el fin de evitar un mayor dispendio jurisdiccional, es que corresponde admitir el remedio intentado (art. 27 Ley Nº 402).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29432-0. Autos: Homerix SRL Noctu SA Unión Transitoria de Empresas c/ Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 04-12-2014. Sentencia Nro. 299.

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TRIBUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - CODIGO CIVIL - CONGRESO NACIONAL - SUPREMACIA CONSTITUCIONAL - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE APLICABLE - ECONOMIA PROCESAL

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido, a partir de la causa “Filcrosa SA s/ quiebra s/ incidente de verificación de Municipalidad de Avellaneda” (del 30/09/2003, Fallos: 326:3899), que la prescripción no es un instituto propio del derecho público local, sino un instituto general del derecho, por lo que –en virtud de la interpretación que propicia de la habilitación conferida por el artículo 75, inciso 12, de la CN– corresponde al Congreso de la Nación no sólo fijar los plazos correspondientes a las diversas hipótesis en particular, sino también establecer un régimen destinado a comprender la generalidad de las acciones susceptibles de extinguirse por esta vía. En tal sentido, afirmó que “en tanto modo de extinguir las acciones, este instituto involucra aspectos típicamente vinculados al derecho de propiedad cuya inclusión dentro de tal delegación no se discute”.
Por consiguiente, concluyó que la regulación de los aspectos sustanciales de las relaciones entre acreedores y deudores correspondía a la legislación nacional y las provincias y municipios no pueden dictar normas incompatibles con lo establecido por los códigos de fondo en la materia.
De manera reciente, en el caso “Municipalidad de la Ciudad de Corrientes c/ HAE s/ apremio”, del 11 de febrero de 2014, la Corte señaló que la prescripción de las obligaciones tributarias locales, tanto en lo relativo a su plazos, como al momento de su inicio y a sus causales de suspensión e interrupción, se rigen por lo estatuido por el Congreso de la Nación de manera uniforme para toda la República, y ante la ausencia de norma nacional que la discipline, su solución debe buscarse en el Código Civil.
En este marco, más allá de mi opinión contraria, estimo que razones de economía procesal imponen la aplicación en las presentes actuaciones de las normas del Código Civil relativas a la prescripción liberatoria, de conformidad con la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33241-0. Autos: BANCO DE VALORES SA c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 04-02-2015.

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TRIBUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PRESCRIPCION QUINQUENAL - COMPUTO DEL PLAZO - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SUPREMACIA CONSTITUCIONAL - CODIGO CIVIL - CONGRESO NACIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE APLICABLE - ECONOMIA PROCESAL

En materia de prescripción, corresponde destacar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha insistido con la postura asumida en el conocido precedente “Filcrosa S.A. s/ quiebra s/ incidente de verificación de Municipalidad de Avellaneda”, del 30/09/03, (conf. Fallos: 326:3899, 332:616, 332:2108), en cuanto a que dicha materia rigen las normas establecidas en el Código Civil. El Alto Tribunal sostuvo que si bien la potestad fiscal que asiste a las Provincias es una de las bases sobre las que se sustenta su autonomía, debe recordarse que el límite a esas facultades viene dado por la exigencia de que la legislación dictada en su consecuencia no restrinja derechos acordados por normas de carácter nacional. En tal sentido, dijo que debía tenerse presente que del texto expreso del artículo 75, inciso 12, de la Constitución Nacional, se derivaba la implícita pero inequívoca limitación provincial de regular la prescripción y los demás aspectos que se vinculan con la extinción de las acciones destinadas a hacer efectivos los derechos generados por las obligaciones de cualquier naturaleza, resultando claro que la facultad del Congreso Nacional de dictar los códigos de fondo, comprendían la de establecer las formalidades necesarias para concretar los derechos que reglamenta, y entre ellas, la de legislar de manera uniforme sobre los modos de extinción de las obligaciones.
Por ello, teniendo en cuenta que si bien la Corte Suprema de Justicia de la Nación sólo decide en los procesos concretos que le son sometidos a su conocimiento y que sus fallos no resultan obligatorios para casos análogos, resulta acertado considerar que los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a sus sentencias, pues de lo contrario carecerían de fundamento aquellas resoluciones de los tribunales inferiores que se apartasen de los precedentes de la Corte, sin aportar nuevos argumentos que justificasen modificar la posición sentada por el Tribunal, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia.
Por tal motivo, a fin de evitar futuras dilaciones del proceso por cuestiones sobre las cuales la Corte Suprema de Justicia de la Nación ya ha tomado una postura clara, considero que debe examinarse la cuestión atinente a la prescripción invocada en esta causa a la luz de las normas establecidas en el Código Civil, considerando inaplicables las determinadas en los Códigos Fiscales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33241-0. Autos: BANCO DE VALORES SA c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 04-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ENERGIA ELECTRICA - EXENCIONES TRIBUTARIAS - REGIMEN JURIDICO - PROCEDENCIA - JERARQUIA DE LAS LEYES - CONSTITUCION NACIONAL - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la presente ejecución fiscal.
En efecto, al encontrarse la actividad desarrollada por la sociedad exenta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos conforme lo establecido en el artículo 12 de la Ley Nº 15.336, la deuda reclamada en el presente juicio de ejecución fiscal es manifiestamente inexistente.
Con fecha 18/12/12 la Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunció en un caso similar al presente, "in re" “Intesar S.A. c/ Chubut, Provincia de y otro s/ acción declarativa de certeza”, expte. NºI.147.XLIV (así como en la ejecución fiscal iniciada por la provincia de Chubut contra Intesar, "in re" “Dirección General de Rentas de la Provincia del Chubut c/ Integración Eléctrica Sur Argentina S.A. s/ ejecución fiscal”, expte. NºD.433.XLVIII, del 10/12/13).
En dicho precedente, luego de recordar su doctrina respecto de que la regulación del régimen de la energía eléctrica es materia delegada al gobierno federal, por encontrarse incluida dentro del concepto de “comercio” contenido en el inciso 13 del artículo 75 de la Constitución Nacional, sostuvo (en lo que aquí importa, con cita de Fallos: 333:2159) que, al establecer un determinado tratamiento tributario para la actividad de generación, transporte y distribución de electricidad mediante las Leyes Nº 15.336 y N° 24.065, el Congreso ejerció sus facultades de manera compatible con la Constitución Nacional (particularmente, el art. 75, inc. 18), en la medida en que “…estableció un régimen tributario que, sin desconocer las facultades impositivas provinciales, tiene el propósito de mantener la unidad tarifaria en todas las jurisdicciones territoriales a que corresponden los servicios públicos de que se trata” (considerando 6º).
Ello así, la Corte relativizó la incidencia de la posibilidad de trasladar el tributo en el análisis de la aplicabilidad de la exención establecida en el artículo 12 de la Ley Nº 15.336, en la medida en que la traslación implicaría que el Estado Nacional, a través del Fondo Fiduciario para el Transporte Eléctrico Federal, soportaría –en definitiva– el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
De lo dicho hasta aquí surge que la sociedad no debía probar que el tributo en cuestión restringiera o dificultara la libre producción y circulación de la energía eléctrica de jurisdicción federal, dado que la autoridad federal, en ejercicio de su competencia, ha valorado el efecto que dicho tributo tiene sobre el canon anual a percibir por la demandada, e indirectamente, sobre la circulación de la energía eléctrica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1074352-0. Autos: GCBA c/ TRANSPORTEL MINERA 2 S.A. Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 17-03-2015. Sentencia Nro. 3.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - PLAN HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - ALCANCES - PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE - ACCION DE AMPARO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, de acuerdo a la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por mayoría, en autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Rojas Rosa Elena c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, del 26/08/14, considero que hay que establecer los alcances concretos de la asistencia que deberá brindársele a la parte actora.
A esos efectos, la pauta rectora de apreciación resulta la Ley N° 4.036 (que, incluso, a tenor de lo expresado por los jueces Conde y Lozano [v. punto 5° de su voto conjunto] y por el juez Casás [v. punto 7° de su voto], pareciera tratarse de un sistema por completo independiente del reflejado en los decretos N°690/06 y sus modificatorios). Así las cosas, es preciso recordar que, en el artículo 8° de la Ley N° 4.036 se estipuló que las prestaciones económicas de las políticas sociales “[e]n ningún caso podrá[n] ser inferior[es] a la Canasta Básica de alimentos establecida por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) o el organismo que en el futuro lo reemplace". De este modo, más allá de las diferentes variables en orden a las cuales se establecerá el acceso a dichas prestaciones (ingresos por hogar, de acuerdo a las circunstancias socioeconómicas, de emergencia y/o en función de la demanda efectiva; conf. art. 8°), existe un umbral mínimo y objetivo que no podría desconocerse: la canasta básica de alimentos establecida por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) o el organismo que en el futuro lo reemplace.
Ahora bien, despejada la aplicabilidad de esa pauta de referencia, que pondría en juego la existencia de un mínimo de cobertura, resulta necesario realizar una precisión adicional. En efecto, si bien la ley alude a las mediciones que efectúa el INDEC, el Tribunal entiende conveniente que, en orden a juzgar el cumplimiento de la conducta exigible al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en torno a las políticas delineadas por la Ley N°4.036, la Dirección General de Estadísticas y Censos del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que, precisamente, ha establecido y publica el índice de precios locales (IPCBA) y las canastas de consumo (entre ellas, precisamente la alimentaria) para la Ciudad de Buenos Aires, aparece como el punto de referencia adecuado a esos fines toda vez que se trata, en definitiva, del examen de subsidios concedidos en el marco de esta jurisdicción.
Entonces, corresponde recurrir a los índices suministrados y publicados por el organismo referido para ajustar y, en su caso, evaluar en su razonabilidad, los importes otorgados por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en cumplimiento del mencionado programa social y para cada supuesto concreto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42989-0. Autos: L. R. F. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 05-03-2015. Sentencia Nro. 60.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - REVOCACION DEL CONTRATO - CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO - DESPIDO - FRAUDE LABORAL - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - ECONOMIA PROCESAL - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la actora por despido arbitrario y solicitó el pago de una indemnización.
En efecto, analizaré el agravio de la demandada relativo a que se vinculó con la actora mediante legítimos contratos por tiempo determinado.
Ello así, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha expedido "in re" “Ramos, José Luis c/ Estado Nacional (Min. De defensa-ARA) s/ indemnización por despido” (R 354.44, 6/4/2010); “Cerigliano. Carlos Fabián c/ Gobierno de la Ciudad Autonóma de Buenos Aires U,. Polival. de Inspecciones ex Direcc. Gral. de Verif. y control” (C. 1733.42, 19/4/2011), entre otros más recientes, señalando que frente a la ruptura arbitraria de un vínculo subordinado, la forma de contratación impuesta priva al trabajador de toda protección, cuando la Constitución Nacional garantiza la tutela del trabajo en todas sus formas; que quienes no se encuentren sometidos a la Ley de Contrato de Trabajo, en tanto desempeñen tareas materialmente subordinadas y permanentes a favor de la Administración Pública nacional o local, gozan de la protección conferida por el artículo 14 "bis" de la Constitución Nacional; y por ello, con sustento en dos circunstancias fundamentales: por un lado la relativa a que la naturaleza jurídica de una institución debe ser definida, fundamentalmente, por los elementos que la constituyen, con independencia del nombre que el legislador o los contratantes le atribuyan; por el otro, la atinente a que resulta una evidente desviación de poder la contratación de servicios por tiempo determinado con el objeto de encubrir vinculaciones laborales de carácter permanente. Subrayó también como disvalioso el hecho de que las contrataciones hubieran excedido el límite máximo previsto por la legislación para el tipo de vinculación transitoria de que se trata. Asimismo, dispuso que el modo de reparar los perjuicios debían encontrarse en el ámbito del derecho público y administrativo, exigiendo un riguroso apego a pautas razonables que garanticen el principio de suficiencia.
Ahora bien, recientemente la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resaltado la autoridad institucional de sus precedentes, fundada en su condición de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, dando lugar a que en oportunidad de fallar casos sustancialmente análogos sus conclusiones sean debidamente consideradas y consecuentemente seguidas (Fallos 183:409).
En virtud de lo expuesto precedentemente, y dejando a salvo mi postura al respecto, entiendo que razones de economía procesal aconsejan aplicar la doctrina adoptada en los citados pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Teniendo en cuenta las especiales circunstancias de autos, donde se encuentra probado que la actora prestó servicios por ocho años y cuatro meses y cumplió tareas propias de la carrera administrativa, corresponde rechazar el argumento en estudio y confirmar la sentencia de grado en lo que fue materia de agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43716-0. Autos: Ferreyra Estela Rosa c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 28-04-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - IMPROCEDENCIA - PODER DE POLICIA - REGISTRO DE LOCALES BAILABLES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, declarar la competencia de este fuero Contencioso Administrativo y Tributario para entender en la presente acción de amparo.
En efecto, pretende que se le otorgue la renovación de la inscripción ante el Registro de Lugares Bailables y el Permiso Especial Previo para espectáculos en vivo.
Así las cosas, el Tribunal Superior de Justicia local ha considerado en casos análogos al presente que, en tanto no se advierta que la acción de amparo objete algún procedimiento contravencional o de faltas concreto, en el cual se encontrare involucrado el peticionario como presunto infractor, corresponde atribuir la competencia al fuero Contencioso Administrativo y Tributario, en función de lo establecido en los artículos 1° y 2° del Código Contencioso Administrativo y Tributario, y 7° de la Ley N° 2145; puntualmente, ha establecido que, más allá de las faltas o contravenciones en que pudiera haber incurrido la parte actora, ésta requería al Poder Judicial local que la amparara en el ejercicio y desarrollo de sus actividades comerciales (conf. TSJ, "in re" “Buchot Yannis Gerard Remy c/GCBA y otros s/amparo (art. 14 CCABA) s/ conflicto de competencia”, expte. N°6635/09, del 29/7/09).
Por otro lado, las constancias de la causa impiden asumir que la decisión que se adopte en los presentes actuados –sobre la denegatoria de la autoridad de aplicación relativa a la inscripción y permiso que necesita la actora para tener habilitada su actividad– pueda, de algún modo, interferir en la sentencia a dictarse en el fuero Penal, Contravencional y de Faltas –acerca de la existencia de infracción y su eventual sanción–, por cuanto no se ha introducido en la demanda de amparo cuestionamiento alguno del procedimiento sancionatorio que habrá de ventilarse en aquel ámbito foral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A2454-2015-0. Autos: LES BEJART SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 22-06-2015. Sentencia Nro. 218.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ALCANCES - RESOLUCIONES JUDICIALES - MONTO MINIMO - MONTO DEL JUICIO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE - ECONOMIA PROCESAL

Si bien este Tribunal entendía que, a fin de tratar las apelaciones, debía tomarse como base el valor involucrado en el recurso ("in re" “Rodríguez Alonso Alejandro Martín c/ GCBA s/ daños y perjuicios [excepto resp. Médica] Expte. EXP Nº40479/0 del 06/12/13; entre otros), en atención al criterio adoptado recientemente por el Tribunal Superior de Justicia "in re" “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Droguería Medipacking S.R.L. c/ GCBA s/ cobro de pesos” (el 06/03/15), razones de economía procesal llevan a adecuarse a la posición allí asumida. La postura de dicho Tribunal se asienta en que, para determinar el “valor cuestionado” a los fines de la admisibilidad formal del recurso de apelación, debe contemplarse el valor objetado en el proceso (y no en el recurso).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36969-0. Autos: ROLLANO ANA MARÍA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 16-07-2015. Sentencia Nro. 249.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado y en consecuencia ordenar al Ministerio de Desarrollo Social del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que adopte los recaudos necesarios a fin de que presente, en el plazo que indique el juez de grado, una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar un alojamiento que reúna las condiciones adecuadas, de conformidad con la edad y situación de discapacidad del actor y hasta tanto quede adjudicado el alojamiento o satisfecho el derecho a acceder a uno en las condiciones expresadas, mantenerlo en el programa creado por el Decreto N° 690/06 y sus modificatorios.
En el caso de los adultos mayores de 60 años de edad y de las personas con discapacidad, en la Ley N° 4036 se establece una tutela específica.
En tales condiciones, en el artículo 18 de la Ley N° 4036, en punto a los adultos mayores en situación de vulnerabilidad social, se dispone que “…la autoridad de aplicación deberá asegurarles el acceso a un alojamiento y a la seguridad alimentaria a tal fin podrá destinar entregas dinerarias o disponer de otro mecanismo”.
Asimismo en el artículo 23 de la ley mencionada previamente, se preceptúa que “[a] los efectos de esta ley se entiende por personas con discapacidad en condición de vulnerabilidad social aquellas que padeciendo alteración, total o parcial, y/o limitación funcional, permanente o transitoria, física, mental o sensorial, se hallen bajo la línea de pobreza o indigencia, y/o en estado de abandono, y/o expuestos a situaciones de violencia o maltrato, y/o a cualquier otro factor que implique su marginación y/o exclusión”. En este caso, la protección debe ser integral. Asimismo, en lo que a esta categoría importa, se establece que el GCBA “…deberá: (…) 3. Brindar alojamiento para aquellas personas con discapacidad que se hallen en situación de vulnerabilidad social” (art. 25, inc. 3°, ley N°4.036).
A partir de lo expuesto, y teniendo en cuenta asimismo lo preceptuado en la Ley N° 4.042, dentro del universo de personas en situación de vulnerabilidad social el legislador –como lo expresaron los jueces Lozano y Conde, que en este aspecto compartió el juez Casás, entre otros in re “Veiga Da Costa”– ha establecido un tratamiento particularizado, relacionado con la heterogénea situación de vulnerabilidad que se puede presentar, a saber: a) personas mayores y discapacitadas, tienen, entre otros, derecho a un alojamiento; y, b) el resto de las personas en esa situación, acceso prioritario a las políticas sociales que instrumente el GCBA, pero dentro de este segundo grupo están en una situación privilegiada los grupos familiares con niños/as (art. 3°, ley N°4.042).
A partir de lo hasta aquí esgrimido es dable concluir en que el amparista se encuentra en la condición prevista en los artículos 18 y 23 de la Ley Nº 4.036, razón por la cual corresponde confirmar la sentencia recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A828-2014-0. Autos: G.V.N c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 23-12-2014. Sentencia Nro. 390.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE - MONTO DEL SUBSIDIO - INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde adecuar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) incluir a los amparistas y a su grupo familiar en alguno de los programas habitacionales vigentes que no sea parador ni hogar -hasta tanto se dicte la sentencia definitiva- a las pautas adoptadas por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por mayoría, en autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Rojas Rosa Elena c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, del 26/08/14.
A esos efectos, la pauta rectora de apreciación resulta la Ley N°4.036 (que, incluso, a tenor de lo expresado por los jueces Conde y Lozano [v. punto 5° de su voto conjunto] y por el juez Casás [v. punto 7° de su voto], pareciera tratarse de un sistema por completo independiente del reflejado en los Decretos N° 690/06 y sus modificatorios). Así las cosas, es preciso recordar que, en el artículo 8° de la Ley N° 4.036 se estipuló que las prestaciones económicas de las políticas sociales “[e]n ningún caso podrá[n] ser inferior[es] a la Canasta Básica de alimentos establecida por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) o el organismo que en el futuro lo reemplace” (el destacado no obra en el original). De este modo, más allá de las diferentes variables en orden a las cuales se establecerá el acceso a dichas prestaciones (ingresos por hogar, de acuerdo a las circunstancias socioeconómicas, de emergencia y/o en función de la demanda efectiva; conf. art. 8°), existe un umbral mínimo y objetivo que no podría desconocerse: la canasta básica de alimentos establecida por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) o el organismo que en el futuro lo reemplace.
Ahora bien, despejada la aplicabilidad de esa pauta de referencia, que pondría en juego la existencia de un mínimo de cobertura, resulta necesario realizar una precisión adicional. En efecto, si bien la ley alude a las mediciones que efectúa el INDEC, el tribunal entiende conveniente que, en orden a juzgar el cumplimiento de la conducta exigible al GCBA en torno a las políticas delineadas por la Ley N°4.036, la Dirección General de Estadísticas y Censos del GCBA, que, precisamente, ha establecido y publica el índice de precios locales (IPCBA) y las canastas de consumo (entre ellas, precisamente la alimentaria) para la Ciudad de Buenos Aires, aparece como el punto de referencia adecuado a esos fines toda vez que se trata, en definitiva, del examen de subsidios concedidos en el marco de esta jurisdicción. Entonces, corresponde recurrir a los índices suministrados y publicados por el organismo referido para ajustar y, en su caso, evaluar en su razonabilidad, los importes otorgados por el GCBA en cumplimiento del mencionado programa social y para cada supuesto concreto.
Cabe agregar a ello que, si la aplicación del mecanismo referido diese como resultado una prestación económica más exigua que los montos establecidos a través de los decretos N°690/06 y sus modificatorios, la demandada deberá, a los efectos de cumplir con la medida que por esta decisión se confirma, ajustar su prestación a las sumas estipuladas en esta última normativa. En otras palabras, al momento de concretar la ejecución de la medida, deberá recurrirse a aquella opción que, de acuerdo con el marco normativo vigente (artículo 31 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Ley N° 4.036 y Decretos N°690/06 y modificatorios), resultase más beneficiosa para quien se encuentre en situación de vulnerabilidad: esto es, o bien los montos que correspondiesen al grupo familiar del caso según la canasta básica alimentaria que publica la Dirección General de Estadísticas y Censos del GCBA; o bien los contemplados en el programa de Atención para Familias en Situación de Calle.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46416-1. Autos: A.B.M Y OTROS c/ MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 23-12-2014. Sentencia Nro. 387.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE - REQUISITOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - DISCAPACITADOS - ALCANCES - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que presente, en el plazo que indique el juez de grado, una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora un alojamiento que reúna las condiciones adecuadas, de conformidad con su situación de discapacidad y hasta tanto quede adjudicado el alojamiento o satisfecho el derecho a acceder a uno en las condiciones expresadas, mantenerla en el programa creado por el Decreto N° 690/06 y sus modificatorios.
El Superior Tribunal de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (TSJCABA), en el precedente “K. M. P. c/GCBA y otros s/amparo, expte N° 9.205/12, del 21/03/14” ha admitido que la definición de persona con discapacidad no excluye a quienes no cuenten con un certificado de discapacidad, pero acrediten los padecimientos o limitaciones indicadas en el artículo 23 de la Ley N° 4.036 (considerando 11 y 11.1 del voto de los jueces Lozano y Conde y considerando 8 del voto del juez Casás). Ahora bien –y en ese orden de ideas–, el Tribunal entiende que los casos de personas que padecen ciertas enfermedades que no representan, estrictamente, una discapacidad conforme lo establecido en la Ley Nº 4.036, pero que implican –por diversos motivos– una restricción grave y duradera para su empleabilidad, dadas las circunstancias actuales del mercado laboral, deben ser asimilados a los de personas con discapacidad. En ese sentido, los tres jueces que integraron la mayoría coincidieron en que la obligación del GCBA de brindar alojamiento a las personas con discapacidad –es decir, la ratio legis del tratamiento diferenciado de esos casos y los de los adultos mayores de 60 años– tenía como fundamento la voluntad del legislador de “…asistir de manera, en principio, permanente a quien está en una situación de vulnerabilidad que presumiblemente se va a ir profundizando…” (considerando 6 del voto de los jueces Conde y Lozano) o, en otras palabras, “…procurar una asistencia especial para estos universos de personas que, por sus características, presumiblemente sea difícil que su situación de vulnerabilidad pueda variar con el tiempo” (considerando 8 del voto del juez Casás).
Por lo tanto, la equiparación de los casos de personas que, por las enfermedades que padecen, no están –ni estarán probablemente en el futuro– en condiciones de autosustentarse económicamente, obedece –además de a razones de igualdad, en la medida en que dichas enfermedades producen, respecto de la situación de vulnerabilidad frente al ejercicio del derecho a la vivienda, efectos prácticos similares a los de una discapacidad– a la necesidad de maximizar la realización de la finalidad de la ley, tal y como ha sido interpretada por el TSJCABA.
En consecuencia, dado que la amparista se encuentra dentro de la condición prevista en el artículo 23 de la Ley N° 4036 corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado y, por razones de economía procesal, adecuarla al criterio adoptado por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para la categoría en la que se encuentra incluida la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40205-0. Autos: S. V. c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 23-12-2014. Sentencia Nro. 389.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DOMESTICA - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE - REQUISITOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde adecuar la sentencia de grado de acuerdo a lo indicado por el Superior Tribunal de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (TSJCABA) y en consecuencia, ordenar al Ministerio de Desarrollo Social del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que adopte los recaudos necesarios para presentar en el plazo de treinta (30) días y ante el juez de grado, una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora un alojamiento que reúna las condiciones adecuadas, de conformidad con su situación de víctima de violencia doméstica y discapacidad.
Específicamente, en el caso de las personas sometidas a situaciones de violencia doméstica, en el artículo 20 de la Ley N° 4036, en su parte pertinente, se prevé que el Gobierno de la Ciudad implementará acciones destinadas a “Brindar albergue a las mujeres con o sin hijos que atraviesen situaciones de violencia doméstica y/o sexual. En todos los casos se brindará a las mujeres alojadas asistencia sicológica, asesoramiento legal y patrocinio jurídico gratuito. Cuando la situación de violencia genere un grave riesgo para la salud psicofísica para las mujeres en esta situación, el albergue será de domicilio reservado y su dirección no será pública”.
Para atender a esa finalidad, entre otros mecanismos, la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, aprobó mediante la Ley N°2952, el convenio de cooperación celebrado entre la Corte Suprema de Justicia de la Nación y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para la atención de casos de violencia doméstica. Tal convenio, en lo que aquí interesa, establece la obligación de la aquí demandada de garantizar el funcionamiento de un refugio para el albergue de las personas afectadas, así como la prestación gratuita de servicios médicos, psicológicos y psiquiátricos especializados (conf. cláusulas primera y segunda del mentado instrumento).
En este contexto, y siguiendo el criterio del TSJCABA in re “K. M. P. c/ GCBA y otros s/ amparo”, expte. N°9.205/12, del 21/03/14 y de conformidad con las normas reseñadas, así como de la jurisprudencia del TSJCABA en la materia, puede considerarse que en la propia Ley N° 4036 se ha incluido a un tercer grupo con la tutela de alojamiento, y este es, las personas que atraviesen situaciones de violencia doméstica y/o sexual.
Todo ello impone la obligación a este tribunal de asegurar, de la manera más eficaz posible los derechos en juego, exigiendo a la demandada una solución de alojamiento, reservado y ajustado a las patologías de la actora (conf. artículo 20, 23 y 25, inciso 3), de la ley N° 4036).
En consecuencia, corresponde ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que brinde a la actora un alojamiento en los términos del artículo 20 de la ley N°4036, el que deberá reunir las condiciones adecuadas a sus necesidades, propiciando la superación o, cuanto menos, la mejora de su situación. Asimismo, en la atención de las particularidades del caso, el alojamiento deberá ser reservado -y su dirección no podrá ser pública-, así como también compatible con el tratamiento que requiera su estado de salud -tanto física como mental- que sería consecuencia directa de la violencia que han ejercido sobre ella desde su primera infancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36452-0. Autos: S. M. E. c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Fernando E. Juan Lima 21-11-2014. Sentencia Nro. 375.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DOMESTICA - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE - REQUISITOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - DISCAPACITADOS - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde adecuar la sentencia de grado de acuerdo a lo indicado por el Superior Tribunal de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (TSJCABA) y en consecuencia, ordenar al Ministerio de Desarrollo Social del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que adopte los recaudos necesarios para presentar en el plazo de treinta (30) días y ante el juez de grado, una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora un alojamiento que reúna las condiciones adecuadas, de conformidad con su situación de víctima de violencia doméstica y discapacidad.
El TSJCABA, en el precedente “K. M. P. c/GCBA y otros s/amparo, expte N° 9.205/12, del 21/03/14” ha admitido que la definición de persona con discapacidad no excluye a quienes no cuenten con un certificado de discapacidad, pero acrediten los padecimientos o limitaciones indicadas en el artículo 23 de la Ley N° 4.036 (considerando 11 y 11.1 del voto de los jueces Lozano y Conde y considerando 8° del voto del juez Casás). Ahora bien –y en ese orden de ideas–, el Tribunal entiende que los casos de personas que padecen ciertas enfermedades que no representan, estrictamente, una discapacidad conforme lo establecido en la Ley Nº 4.036, pero que implican –por diversos motivos– una restricción grave y duradera para su empleabilidad, dadas las circunstancias actuales del mercado laboral, deben ser asimilados a los de personas con discapacidad.
En ese sentido, los tres jueces que integraron la mayoría coincidieron en que la obligación del GCBA de brindar alojamiento a las personas con discapacidad –es decir, la ratio legis del tratamiento diferenciado de esos casos y los de los adultos mayores de 60 años– tenía como fundamento la voluntad del legislador de “…asistir de manera, en principio, permanente a quien está en una situación de vulnerabilidad que presumiblemente se va a ir profundizando…” (considerando 6 del voto de los jueces Conde y Lozano) o, en otras palabras, “…procurar una asistencia especial para estos universos de personas que, por sus características, presumiblemente sea difícil que su situación de vulnerabilidad pueda variar con el tiempo” (considerando 8 del voto del juez Casás). Por lo tanto, la equiparación de los casos de personas que, por las enfermedades que padecen, no están –ni estarán probablemente en el futuro– en condiciones de autosustentarse económicamente, obedece –además de a razones de igualdad, en la medida en que dichas enfermedades producen, respecto de la situación de vulnerabilidad frente al ejercicio del derecho a la vivienda, efectos prácticos similares a los de una discapacidad– a la necesidad de maximizar la realización de la finalidad de la ley, tal y como ha sido interpretada por el TSJCABA.
Dado que la actora está amparada tanto en su condición de persona sometida a una situación de violencia doméstica –en situación de vulnerabilidad social-, así como su estado de salud que la iguala a las personas con discapacidad corresponde adecuar la sentencia de grado a lo ordenado por el TSJCABA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36452-0. Autos: S. M. E. c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Fernando E. Juan Lima 21-11-2014. Sentencia Nro. 375.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - EDAD AVANZADA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado y en consecuencia ordenar al Ministerio de Desarrollo Social del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que adopte los recaudos necesarios a fin de que presente, en el plazo que indique el juez de grado, una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar un alojamiento que reúna las condiciones adecuadas, de conformidad con la edad y situación de discapacidad del actor y hasta tanto quede adjudicado el alojamiento o satisfecho el derecho a acceder a uno en las condiciones expresadas, mantenerlo en el programa creado por el Decreto N° 690/06 y sus modificatorios.
En el caso de los adultos mayores de 60 años de edad y de las personas con discapacidad, en la Ley N° 4036 se establece una tutela específica.
En tales condiciones, en el artículo 18 de la Ley N° 4036, en punto a los adultos mayores en situación de vulnerabilidad social, se dispone que “…la autoridad de aplicación deberá asegurarles el acceso a un alojamiento y a la seguridad alimentaria a tal fin podrá destinar entregas dinerarias o disponer de otro mecanismo”.
Asimismo en el artículo 23 de la ley mencionada previamente, se preceptúa que “[a] los efectos de esta ley se entiende por personas con discapacidad en condición de vulnerabilidad social aquellas que padeciendo alteración, total o parcial, y/o limitación funcional, permanente o transitoria, física, mental o sensorial, se hallen bajo la línea de pobreza o indigencia, y/o en estado de abandono, y/o expuestos a situaciones de violencia o maltrato, y/o a cualquier otro factor que implique su marginación y/o exclusión”. En este caso, la protección debe ser integral. Asimismo, en lo que a esta categoría importa, se establece que el GCBA “…deberá: (…) 3. Brindar alojamiento para aquellas personas con discapacidad que se hallen en situación de vulnerabilidad social” (art. 25, inc. 3°, ley N°4.036).
A partir de lo expuesto, y teniendo en cuenta asimismo lo preceptuado en la Ley N° 4.042, dentro del universo de personas en situación de vulnerabilidad social el legislador –como lo expresaron los jueces Lozano y Conde, que en este aspecto compartió el juez Casás, entre otros in re “Veiga Da Costa”– ha establecido un tratamiento particularizado, relacionado con la heterogénea situación de vulnerabilidad que se puede presentar, a saber: a) personas mayores y discapacitadas, tienen, entre otros, derecho a un alojamiento; y, b) el resto de las personas en esa situación, acceso prioritario a las políticas sociales que instrumente el GCBA, pero dentro de este segundo grupo están en una situación privilegiada los grupos familiares con niños/as (art. 3°, ley N°4.042).
A partir de lo hasta aquí esgrimido es dable concluir en que el amparista se encuentra en la condición prevista en los artículos 18 y 23 de la Ley Nº 4.036, razón por la cual corresponde confirmar la sentencia recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A82761-2013-0. Autos: VELICHE MIGUEL ANGEL c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 28-10-2014. Sentencia Nro. 348.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS LICITOS - INDEMNIZACION - ALCANCES - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO EMERGENTE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE APLICABLE

En materia de responsabilidad del Estado por su actividad lícita, y de acuerdo al temperamento adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, puede colegirse que sólo resulta procedente esta indemnización excepcional y restrictiva -por los daños y perjuicios producidos como consecuencia (directa, inmediata y exclusiva, de causa a efecto) de la actividad lícita del Estado- si se acredita la condición de especialidad, es decir, si se demuestra que existió un sacrificio desigual o una carga desproporcionada que excedería las consecuencias normales derivadas del ejercicio de ese accionar legítimo (además de configurarse los presupuestos generales de la responsabilidad estatal).
Así las cosas, deviene útil recordar lo expuesto por la Corte Suprema en el precedente "Malma" en cuanto a que “…la admisión de la doctrina de la responsabilidad estatal por los daños derivados de su actividad lícita no ha de ser entendida como dirigida a instituir en este ámbito un régimen de responsabilidad de naturaleza objetiva, de conformidad con el cual bastaría la mera acreditación de la existencia de nexo causal suficiente entre la actividad legítima de los órganos estatales y los perjuicios -de cualquier orden- que experimentasen los particulares, para suscitar la obligación de indemnizarlos (Fallos: 317:1233; 330:2464)” ("in re" “Malma Trading S.R.L. c/ Estado Nacional –Ministerio de Economía y Obr. y Serv. Públ. s/ proceso de conocimiento”, “Malma Trading S.R.L. c/ Estado Nacional –Ministerio Economía y Obr. y Serv. Públ. s/ proceso de conocimiento”, Expte. NºM.1378.XLVII, del 15/05/2014.).
En este mismo sentido este Tribunal sostuvo que “…cuando la actividad lícita de la autoridad administrativa, aunque inspirada en propósitos de interés colectivo, se constituye en causa eficiente de un perjuicio para los particulares -cuyo derecho se sacrifica por aquel interés general-, esos daños deben ser atendidos en el campo de la responsabilidad del Estado por su obrar lícito (…) verificando si tales daños efectivamente se han producido y son una consecuencia directa, inmediata y exclusiva, de causa a efecto, entre la conducta impugnada y el perjuicio cuya reparación se persigue” ("in re" “El Jacarandá S.A. c/ Estado Nacional s/ juicios de conocimiento”, Expte. NºE.187.XXXVII, del 28/07/2005; “Zonas Francas Santa Cruz S.A. c/ Estado Nacional - P.E.N. - Dto. 1583/96 s/ daños y perjuicios”, Expte. NºZ.90.XLIII, del 09/06/2009).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40398-0. Autos: MAIALE OSVALDO OSCAR c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. N. Mabel Daniele. 16-07-2015. Sentencia Nro. 124.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ALCANCES - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - MONTO MINIMO - MONTO DEL JUICIO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde declarar la procedencia formal del recurso de apelación planteado.
De conformidad con el criterio sustentado por los Dres. Conde y Casás en los autos “Droguería Medipacking”, del 6 de marzo de 2015, “la redacción del artículo 219 Código Contencioso Administrativo y Tributario es clara al establecer que el valor cuestionado en el proceso (y no en el recurso) es el que determina la apelabilidad o no de las sentencias definitivas”. En tal oportunidad también se sostuvo que “esta interpretación es coherente con la finalidad buscada con este recaudo, esto es instaurar la instancia única para los procesos de menor cuantía y establecer, como pauta general, la doble instancia para los demás litigios”. Por lo que se concluyó que “para determinar la apelabilidad de la sentencia de primera instancia hay que ponderar el valor del proceso y no el monto de los agravios deducidos por el apelante” (Del voto de la Dra. Conde, a cuyos fundamentos adhirió el Dr. Casás).
Los argumentos en que los Magistrados mencionados sustentan sus votos me convencen de la admisibilidad del recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46695-2013-0. Autos: GCBA c/ Cooperativa de Trabajo Kaos LTDA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 27-10-2015.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE - REQUISITOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que otorgue la cobertura de una vivienda que contemple sus necesidades habitacionales.
En efecto, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el precedente “K. M. P. c/GCBA y otros s/amparo, expte N° 9.205/12, del 21/03/14” ha admitido que la definición de persona con discapacidad no excluye a quienes no cuenten con un certificado de discapacidad, pero acrediten los padecimientos o limitaciones indicadas en el artículo 23 de la Ley N° 4.036 (considerando 11 y 11.1 del voto de los jueces Lozano y Conde y considerando 8 del voto del juez Casás). Ahora bien –y en ese orden de ideas–, el Tribunal entiende que los casos de personas que padecen ciertas enfermedades que no representan, estrictamente, una discapacidad conforme lo establecido en la Ley Nº 4.036, pero que implican –por diversos motivos– una restricción grave y duradera para su empleabilidad, dadas las circunstancias actuales del mercado laboral, deben ser asimilados a los de personas con discapacidad. En ese sentido, los tres jueces que integraron la mayoría coincidieron en que la obligación del Gobierno de brindar alojamiento a las personas con discapacidad –es decir, la "ratio legis" del tratamiento diferenciado de esos casos y los de los adultos mayores de 60 años– tenía como fundamento la voluntad del legislador de “…asistir de manera, en principio, permanente a quien está en una situación de vulnerabilidad que presumiblemente se va a ir profundizando…” (considerando 6 del voto de los jueces Conde y Lozano) o, en otras palabras, “…procurar una asistencia especial para estos universos de personas que, por sus características, presumiblemente sea difícil que su situación de vulnerabilidad pueda variar con el tiempo” (considerando 8 del voto del juez Casás).
Por lo tanto, la equiparación de los casos de personas que, por las enfermedades que padecen, no están –ni estarán probablemente en el futuro– en condiciones de autosustentarse económicamente, obedece –además de a razones de igualdad, en la medida en que dichas enfermedades producen, respecto de la situación de vulnerabilidad frente al ejercicio del derecho a la vivienda, efectos prácticos similares a los de una discapacidad– a la necesidad de maximizar la realización de la finalidad de la ley, tal y como ha sido interpretada por el TSJCABA.
En consecuencia, dado que la amparista se encuentra dentro de la condición prevista en el artículo 23 de la Ley N° 4036 corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado y, por razones de economía procesal, adecuarla al criterio adoptado por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para la categoría en la que se encuentra incluida la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43771-0. Autos: G. C. A. c/ CABA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 06-10-2015.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - ALCANCES - DEBER DE INFORMACION AL FISCO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto ordena poner en conocimiento de la Administración Federal de Ingresos Públicos -AFIP- lo decidido en este proceso, respecto a la regularización de la situación previsional de la parte actora.
En cuanto a la crítica vinculada con la regularización de la situación previsional de los actores, considero que es la AFIP, en su carácter de ente recaudador (decreto 507/93), la autorizada a reclamar (cf. art. 13, ap. a, de la ley 24241).
De esta manera, de conformidad con la normativa citada, queda únicamente en cabeza de los afiliados y beneficiarios la obligación de “[d]enunciar a la autoridad de aplicación todo hecho o circunstancia que configure incumplimiento por parte del empleador a las obligaciones establecidas por las leyes nacionales de jubilaciones y pensiones” (art. 13, ap. a, punto 3).
A la misma conclusión llego el Tribunal Superior de Justicia en el precedente del 22 de octubre de 2013 en los autos “GCBA s/Queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Perona, Adine del Carmen c/GCBA s/Empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Exp. 9122/12. Cabe destacar que el TSJ ha mantenido la doctrina emanada de dicho fallo –con expresa remisión a él– en causas análogas (v. “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Perretta, Walter Alfredo y otros c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Exp. 9504/13, del 04/06/14; “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: López Castro, Juan Manuel c/ GCBA s/amparo (art. 14 CCABA)”, Exp. 9920/13, del 17/07/14; “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Gallo, Rosa Celestina c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Exp. 10139/13, del 20/08/14; “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Galeano, Rosario c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Exp. 10671/14, del 12/12/14).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44362-0. Autos: Placenti, Adrián Enrique y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 20-10-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - INTERVENCION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto declaró la incompetencia del fuero y ordenó remitir las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal.
Ello así, resulta de aplicación al caso la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Jara, Luis Reynaldo c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires”, del 27 de febrero de 2007, razón por la que corresponde confirmar la sentencia apelada.
Por lo demás, si bien considero que las causas en que litiga la Ciudad de Buenos Aires no pueden tramitar ante la primera instancia del fuero federal debido a su estatus autónomo asimilable al de una provincia, atento lo resuelto por la Corte Suprema en numerosos precedentes (v. “GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES C/ ESTADO NACIONAL S/ EJECUCIÓN FISCAL (ABL)” del 16/04/13, entre muchos otros) al considerarla excluida de la competencia originaria de la Corte asignada por los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional, corresponde confirmar la sentencia apelada también en ese aspecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39734-0. Autos: CARBONE SUSANA ELVIRA Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 11-12-2015.

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EJECUCION FISCAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CORTE SUPREMA - COMPETENCIA ORIGINARIA - FACULTADES JURISDICCIONALES - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde revocar la resolución apelada y en consecuencia, remitir la presente ejecución fiscal a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
En efecto, por tratarse de una controversia entre la Ciudad de Buenos Aires y la Provincia de Buenos Aires, corresponde mencionar el contundente reconocimiento de las facultades jurisdiccionales de la Ciudad de Buenos Aires y, en definitiva, de su autonomía, que significó la reciente sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictada en la causa “Corrales, Guillermo Gustavo y otro s/ hábeas corpus” (del 09/12/15).
En ese marco, en atención a la autonomía reconocida a la Ciudad de Buenos Aires en la Constitución federal, se concluyó en que el carácter nacional de los tribunales ordinarios de la Capital Federal es meramente transitorio y su continuidad se encuentra supeditada a que tengan lugar los convenios de competencias pertinentes. Por ello, se exhortó a las autoridades competentes para que adopten las medidas necesarias a los efectos de garantizarle a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el pleno ejercicio de las competencias ordinarias en materia jurisdiccional, destacando que ya transcurrieron más de veinte años desde la reforma constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 179-2014-0. Autos: GCBA c/ Profe BA (Profe – Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires) Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 23-12-2015. Sentencia Nro. 720.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - PLAN HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - ALCANCES - PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, de acuerdo a la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por mayoría, en autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Rojas Rosa Elena c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, del 26/08/14, considero que hay que establecer los alcances concretos de la asistencia que deberá brindársele a la parte actora.
A esos efectos, la pauta rectora de apreciación resulta la Ley N° 4.036 (que, incluso, a tenor de lo expresado por los jueces Conde y Lozano [v. punto 5° de su voto conjunto] y por el juez Casás [v. punto 7° de su voto], pareciera tratarse de un sistema por completo independiente del reflejado en los decretos N°690/06 y sus modificatorios). Así las cosas, es preciso recordar que, en el artículo 8° de la Ley N° 4.036 se estipuló que las prestaciones económicas de las políticas sociales “[e]n ningún caso podrá[n] ser inferior[es] a la Canasta Básica de alimentos establecida por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) o el organismo que en el futuro lo reemplace". De este modo, más allá de las diferentes variables en orden a las cuales se establecerá el acceso a dichas prestaciones (ingresos por hogar, de acuerdo a las circunstancias socioeconómicas, de emergencia y/o en función de la demanda efectiva; conf. art. 8°), existe un umbral mínimo y objetivo que no podría desconocerse: la canasta básica de alimentos establecida por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) o el organismo que en el futuro lo reemplace.
Ahora bien, despejada la aplicabilidad de esa pauta de referencia, que pondría en juego la existencia de un mínimo de cobertura, resulta necesario realizar una precisión adicional. En efecto, si bien la ley alude a las mediciones que efectúa el INDEC, el Tribunal entiende conveniente que, en orden a juzgar el cumplimiento de la conducta exigible al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en torno a las políticas delineadas por la Ley N°4.036, la Dirección General de Estadísticas y Censos del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que, precisamente, ha establecido y publica el índice de precios locales (IPCBA) y las canastas de consumo (entre ellas, precisamente la alimentaria) para la Ciudad de Buenos Aires, aparece como el punto de referencia adecuado a esos fines toda vez que se trata, en definitiva, del examen de subsidios concedidos en el marco de esta jurisdicción.
Entonces, corresponde recurrir a los índices suministrados y publicados por el organismo referido para ajustar y, en su caso, evaluar en su razonabilidad, los importes otorgados por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en cumplimiento del mencionado programa social y para cada supuesto concreto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44661-0. Autos: G. V. C. c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 06-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la excepción de incompetencia opuesta por la parte demandada, y disponer la remisión de la presente ejecución fiscal a la justicia de la Provincia del Chaco.
En efecto, la cuestión ahora planteada obedece a la defensa que, expresamente, introdujera la parte demandada al momento de contestar la intimación cursada en autos; esto es, no prorrogar la competencia hacia este fuero.
Pues bien, siendo que el demandado (Ministerio de Salud Pública de la Provincia del Chaco) no sería más que un órgano de un Estado provincial, razones de economía procesal llevan a adecuarse al criterio delineado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Tierra del Fuego, Provincia del s/ cumplimiento de contrato y cobro de pesos”, del 18/12/07, según el cual “…las causas que se suscitaren entre la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y una provincia deberán tramitar ante los jueces del Estado provincial que es parte” (Fallos: 330:5279). (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B10787-2014-0. Autos: GCBA c/ MINISTERIO DE SALUD PUBLICA DE LA PROVINCIA DEL CHACO Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 09-08-2016. Sentencia Nro. 203.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - PLAN HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - ALCANCES - INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSO - INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR - DIRECCION GENERAL DE ESTADISTICAS Y CENSOS DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CANASTA FAMILIAR ALIMENTARIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, de acuerdo a la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por mayoría, en autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Rojas Rosa Elena c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, del 26/08/14, considero que hay que establecer los alcances concretos de la asistencia que deberá brindársele a la parte actora.
A esos efectos, la pauta rectora de apreciación resulta la Ley N° 4.036 (que, incluso, a tenor de lo expresado por los jueces Conde y Lozano [v. punto 5° de su voto conjunto] y por el juez Casás [v. punto 7° de su voto], pareciera tratarse de un sistema por completo independiente del reflejado en los decretos N° 690/06 y sus modificatorios). Así las cosas, es preciso recordar que, en el artículo 8° de la Ley N° 4.036 se estipuló que las prestaciones económicas de las políticas sociales “[e]n ningún caso podrá[n] ser inferior[es] a la Canasta Básica de alimentos establecida por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) o el organismo que en el futuro lo reemplace". De este modo, más allá de las diferentes variables en orden a las cuales se establecerá el acceso a dichas prestaciones (ingresos por hogar, de acuerdo a las circunstancias socioeconómicas, de emergencia y/o en función de la demanda efectiva; conf. art. 8°), existe un umbral mínimo y objetivo que no podría desconocerse: la canasta básica de alimentos establecida por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) o el organismo que en el futuro lo reemplace.
Ahora bien, despejada la aplicabilidad de esa pauta de referencia, que pondría en juego la existencia de un mínimo de cobertura, resulta necesario realizar una precisión adicional. En efecto, si bien la ley alude a las mediciones que efectúa el INDEC, el Tribunal entiende conveniente que, en orden a juzgar el cumplimiento de la conducta exigible al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en torno a las políticas delineadas por la Ley N°4.036, la Dirección General de Estadísticas y Censos del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que, precisamente, ha establecido y publica el índice de precios locales (IPCBA) y las canastas de consumo (entre ellas, precisamente la alimentaria) para la Ciudad de Buenos Aires, aparece como el punto de referencia adecuado a esos fines toda vez que se trata, en definitiva, del examen de subsidios concedidos en el marco de esta jurisdicción.
Entonces, corresponde recurrir a los índices suministrados y publicados por el organismo referido para ajustar y, en su caso, evaluar en su razonabilidad, los importes otorgados por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en cumplimiento del mencionado programa social y para cada supuesto concreto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A5080-2014-1. Autos: R. T. G. c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 06-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - REGIMEN JURIDICO - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - DEBER DE INFORMACION AL FISCO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar el libramiento de un oficio a la Administración Federal de Ingresos Públicos -AFIP-comunicando lo decidido en la causa, respecto a la regulación de los aportes y contribuciones adeudados a la parte actora.
En efecto, con respecto a la cuestión en análisis, corresponde traer a colación lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en la causa “GCBA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Perona, Adine del Carmen c/GCBA s/empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. 9122/12, sentencia del 22 de octubre de 2013.
En el mentado pronunciamiento, con relación a la cuestión previsional de los trabajadores, accesoria a la pretensión principal, el Tribunal citado efectúo un reexamen de las posturas sustentadas hasta ese momento sobre el asunto que nos ocupa (conf. voto de la mayoría integrada por los Dres. Conde, Weinberg y Casás).
En este sentido, luego de efectuar una reseña de las normas contenidas en la Ley N° 24.241 en la que se regulan los aportes y contribuciones obligatorios al actual Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) –conf. ley Nº 26.425–, los citados magistrados, si bien coincidieron en que la admisión del reclamo del actor producía efectos jurídicos en el ámbito previsional, lo cierto es que puntualizaron que “(…) no podrían ventilarse aquí aspectos relativos a la exigibilidad, determinación y cancelación de la eventual deuda previsional que podría interesar a la AFIP en su carácter de ente acreedor (…) pues, de lo contrario, no solo se violaría el derecho de defensa en juicio de la AFIP (que no tuvo intervención en autos) sino también se excedería la competencia de los tribunales porteños (al avanzar sobre temáticas previsionales cuyo tratamiento le ha sido asignado al fuero federal de la seguridad social en virtud del art. 2 de la ley nº 24.655)”.
En este contexto, el Tribunal, por mayoría, entendió que correspondía “(…) poner en conocimiento de la Administración Federal de Ingresos Públicos lo decidido en el presente proceso con el objeto de que la misma proceda como estime corresponder”. En virtud de lo expuesto precedentemente, entiendo que razones de economía procesal aconsejan aplicar la doctrina adoptada en el citado pronunciamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16933-0. Autos: ARAUJO ANTONIO c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 03-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ENFERMEDADES - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora y en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que, en el término de diez días presente un plan de obras, en el que se informe detalladamente la viabilidad de efectivizar, en un plazo no mayor a treinta días, las tareas de reparación solicitadas por la parte actora a efectos de acondicionar su vivienda de modo que resulte posible garantizar condiciones aceptables de habitabilidad, seguridad y dignidad.
En cuanto al estado de salud del grupo familiar actor, de las constancias de autos se desprende que la menor padecería lupus eritematoso sistémico juvenil. En lo que aquí interesa, debido a dicha enfermedad, los profesionales que la asisten habrían aconsejado que habite “en un lugar sin humedad, con agua potable y en lo posible en una habitación sola sin compartir con demás familiares para evitar riesgo de infecciones”.
En efecto, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad se expidió en la causa “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘K.M.P c/ GCBA y otros s/amparo (art. 14 CCABA)" Expte. N° 9205/12, sentencia del 21 de marzo de 2014. (con mayoría de los Dres. Conde y Lozano y, adhesión por sus fundamentos en lo que aquí concierne del Dr. Casás).
Allí observó que la Ley N° 4036 reconoce dos derechos diferentes. Por un lado, uno genérico que consiste en el reconocimiento de la prioridad en el acceso a las distintas prestaciones de las políticas sociales que brinde el Gobierno local a aquellas personas que están en estado de vulnerabilidad social o de emergencia.
Por el otro, el derecho a "un alojamiento" a los adultos mayores de 60 años, a las personas discapacitadas o con enfermedades incapacitantes y a aquellas personas que atraviesen situaciones de violencia doméstica y/o sexual que se encuentren en situación de vulnerabilidad social. En este sentido, el alojamiento del que habla la norma debe resultar acorde a las circunstancias especiales de los alcanzados por esta protección.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A4273-2016-1. Autos: M. L., G. N. Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 06-10-2016. Sentencia Nro. 97.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - ALCANCES - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE

En materia de derecho a la vivienda digna, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad se expidió en la causa “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en "K.M.P c/ GCBA y otros s/amparo (art. 14 CCABA)", expte. nº 9205/12, sentencia del 21 de marzo de 2014. (con mayoría de los Dres. Conde y Lozano y, adhesión por sus fundamentos en lo que aquí concierne del Dr. Casás).
Allí observó que la Ley N° 4.036 reconoce dos derechos diferentes. Por un lado, uno genérico que consiste en el reconocimiento de la prioridad en el acceso a las distintas prestaciones de las políticas sociales que brinde el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a aquellas personas que están en estado de vulnerabilidad social o de emergencia.
Por el otro, el derecho a ‘un alojamiento’ a los adultos mayores de 60 años, a las personas discapacitadas o con enfermedades incapacitantes y a aquellas personas que atraviesen situaciones de violencia doméstica y/o sexual que se encuentren en situación de vulnerabilidad social. En este sentido, el alojamiento del que habla la norma debe resultar acorde a las circunstancias especiales de los alcanzados por esta protección.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A3215-2016-1. Autos: Z. J. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 23-09-2016. Sentencia Nro. 85.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde adecuar la sentencia apelada al criterio fijado por el Superior Tribunal de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires (TSJ) para este tipo de casos y, en consecuencia, ordenar al Ministerio de Desarrollo Social del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, en ejercicio de su competencia, adopte los recaudos necesarios con el fin de que se le otorgue a la parte actora el subsidio previsto en el programa habitacional vigente o bien la provisión de los fondos suficientes -debidamente acreditados en cuanto a su necesidad y alcances- para cubrir la totalidad del canon locativo.
En efecto, dentro del universo de personas en situación de vulnerabilidad social el legislador -como lo expresaron los jueces Lozano y Conde, que en este aspecto comparte el juez Casás, entre otros "in re" “Veiga Da Costa, Rocío c/ GCBA s/ amparo”, expte. N°10229/13, del 30/4/2014-, ha establecido un tratamiento particularizado, relacionado con la heterogénea situación de vulnerabilidad que se puede presentar, a saber, a) personas mayores y discapacitadas, tienen, entre otros, derecho a un alojamiento; y, b) el resto de las personas en esa situación tienen acceso prioritario a las políticas sociales que instrumente el GCBA, pero dentro de este segundo grupo están en una situación privilegiada los grupos familiares con niños/as (art. 3°, de la Ley N° 4.032).
Precisado el fundamento de la pretensión cautelar, cabe señalar, a partir de los elementos de juicio allegados, que se encuentran reunidos los extremos necesarios para tener, en principio, por comprobada la situación de “vulnerabilidad social” del peticionario.
De este modo, la verosimilitud en el derecho surge de la subsunción de la situación de vulnerabilidad reseñada en los preceptos establecidos en la Ley N° 4.036, extremo que, en principio, encuadraría en el orden de prioridades establecido en el precedente del TSJCABA antes citado.
El peligro en la demora resulta, a su vez, palmario con solo tener en consideración que el grupo familiar está compuesto por un señor solo que no se encontraría inserto en el mercado laboral formal, y, que, en caso de no recibir asistencia gubernamental se encontraría, "prima facie", en situación de calle.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A41667-2015-1. Autos: R. B. M. J. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 27-09-2016. Sentencia Nro. 271.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE - REQUISITOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que presente, en el plazo que indique el juez de grado, una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora un alojamiento que reúna las condiciones adecuadas, de conformidad con su situación de discapacidad.
En efecto, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires (TSJCABA), en el precedente “K. M. P. c/GCBA y otros s/amparo, Expte N° 9.205/12, del 21/03/14” ha admitido que la definición de persona con discapacidad no excluye a quienes no cuenten con un certificado de discapacidad, pero acrediten los padecimientos o limitaciones indicadas en el artículo 23 de la Ley N° 4.036 (considerando 11 y 11.1 del voto de los Jueces Lozano y Conde y considerando 8 del voto del Juez Casás). Ahora bien –y en ese orden de ideas–, el Tribunal entiende que los casos de personas que padecen ciertas enfermedades que no representan, estrictamente, una discapacidad conforme lo establecido en la Ley Nº 4.036, pero que implican –por diversos motivos– una restricción grave y duradera para su empleabilidad, dadas las circunstancias actuales del mercado laboral, deben ser asimilados a los de personas con discapacidad.
En ese sentido, los tres Jueces que integraron la mayoría coincidieron en que la obligación del GCBA de brindar alojamiento a las personas con discapacidad –es decir, la "ratio legis" del tratamiento diferenciado de esos casos y los de los adultos mayores de 60 años– tenía como fundamento la voluntad del legislador de “…asistir de manera, en principio, permanente a quien está en una situación de vulnerabilidad que presumiblemente se va a ir profundizando…” (considerando 6 del voto de los Jueces Conde y Lozano) o, en otras palabras, “…procurar una asistencia especial para estos universos de personas que, por sus características, presumiblemente sea difícil que su situación de vulnerabilidad pueda variar con el tiempo” (considerando 8 del voto del Juez Casás).
En consecuencia, dado que la amparista se encuentra dentro de la condición prevista en el artículo 23 de la Ley N° 4.036 corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado y, por razones de economía procesal, adecuarla al criterio adoptado por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para la categoría en la que se encuentra incluida la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A12771-2015-0. Autos: F. M. E. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 27-09-2016. Sentencia Nro. 266.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE - REQUISITOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar al Ministerio de Desarrollo Social del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que presente, en el plazo que indique el Juez de grado, una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora un alojamiento que reúna las condiciones adecuadas, de conformidad con su situación de discapacidad.
En efecto, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires (TSJCABA), en el precedente “K. M. P. c/GCBA y otros s/amparo, Expte N° 9.205/12, del 21/03/14” ha admitido que la definición de persona con discapacidad no excluye a quienes no cuenten con un certificado de discapacidad, pero acrediten los padecimientos o limitaciones indicadas en el artículo 23 de la Ley N° 4.036 (considerando 11 y 11.1 del voto de los Jueces Lozano y Conde y considerando 8 del voto del Juez Casás). Ahora bien –y en ese orden de ideas–, el Tribunal entiende que los casos de personas que padecen ciertas enfermedades que no representan, estrictamente, una discapacidad conforme lo establecido en la Ley Nº 4.036, pero que implican –por diversos motivos– una restricción grave y duradera para su empleabilidad, dadas las circunstancias actuales del mercado laboral, deben ser asimilados a los de personas con discapacidad.
En ese sentido, los tres Jueces que integraron la mayoría coincidieron en que la obligación del Gobierno local de brindar alojamiento a las personas con discapacidad –es decir, la "ratio legis" del tratamiento diferenciado de esos casos y los de los adultos mayores de 60 años– tenía como fundamento la voluntad del legislador de “…asistir de manera, en principio, permanente a quien está en una situación de vulnerabilidad que presumiblemente se va a ir profundizando…” (considerando 6 del voto de los Jueces Conde y Lozano) o, en otras palabras, “…procurar una asistencia especial para estos universos de personas que, por sus características, presumiblemente sea difícil que su situación de vulnerabilidad pueda variar con el tiempo” (considerando 8 del voto del Juez Casás).
En consecuencia, dado que la amparista se encuentra dentro de la condición prevista en el artículo 23 de la Ley N° 4.036 corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado y, por razones de economía procesal, adecuarla al criterio adoptado por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para la categoría en la que se encuentra incluida la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A8983-2015-0. Autos: G. F. M. L. Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 20-09-2016. Sentencia Nro. 253.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - REQUISITOS - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PACTO FEDERAL PARA EL EMPLEO, LA PRODUCCION Y EL CRECIMIENTO - JERARQUIA DE LAS LEYES - CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de impugnar la resolución que desestimó su pedido de exención en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, La actora postula que debe reconocerse la exención solicitada en tanto cumple con los recaudos establecidos en el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento. En este sentido afirmó que las disposiciones locales, de rango inferior al Pacto, no pueden, bajo el pretexto del cumplimiento de requisitos adicionales o formales, limitar exenciones objetivas que se otorgaron a partir del acuerdo federal.
Ahora bien, cabe mencionar que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad en la causa “Valot S.A. c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad” (Expte. 6942/09, sentencia del 02/08/2011) ha zanjado la cuestión al considerar que los acuerdos referidos tienen igual jerarquía que las leyes locales. De ahí que la Ciudad esté habilitada para modificarlos sin ninguna restricción derivada de la jerarquía normativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35258-0. Autos: Laboratorios Benitol SACI c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 07-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE - REQUISITOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora, y disponer, por razones de economía procesal, la adecuación de la sentencia apelada al criterio fijado para este tipo de casos por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires("in re" "K. M. P. c/ GCBA y otros s/ amparo", del 21/03/14) y, en consecuencia, ordenar al Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, en ejercicio de su competencia, adopte los recaudos necesarios para presentar, en el plazo que indique el Juez de grado, una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar un alojamiento que reúna las condiciones adecuadas a la situación de la actora.
En efecto, corresponde dilucidar –en concreto– la situación personal de la actora, sobre la base de los elementos de juicio obrantes en la causa. Pues, como lo sostuve en otras ocasiones, el juez no puede prescindir, en oportunidad de dictar sentencia, de apreciar la actividad probatoria no sólo en su valor intrínseco, sino también desde su faz dinámica y, fundamentalmente, contextual (esta Sala II “Gauna, Ricardo Ariel c/ GCBA s/ amparo”, expte. N° 36 186/0, del 08/05/14).
A partir de las constancias de la causa es dable concluir en que la amparista se encuentra en la condición prevista en el artículo 23 de la Ley Nº 4036.
Por otro lado y en el contexto descripto, corresponde añadir que, al conceder en un primer momento asistencia habitacional, la demandada reconoció, en este aspecto, la situación apremiante de la amparista. Y si bien esa previa ponderación de la Administración, en punto a la situación de la parte actora no sellaría en sí la consolidación de una situación de hecho con vocación de perennidad, lo cierto es que, en esta materia, ese previo reconocimiento se exhibe como dirimente para confirmar el pronunciamiento recurrido, cuando la negativa del Gobierno se apoya –únicamente– en óbices formales y no en un detenido examen acerca de la situación de la peticionaria. En otras palabras, aun cuando la valoración de las situaciones fácticas puede variar, para entender razonablemente que ello es así debe existir, con mayor razón cuando se pondera la efectiva vigencia de derechos fundamentales, una explícita consideración de la autoridad administrativa acerca de la situación concreta de la peticionaria. Pues, en la emergencia, la situación de vulnerabilidad de la actora difícilmente podría variar el eje de la decisión que en su momento se adoptó si el cambio de criterio se apoya únicamente en el mero transcurso del tiempo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42084-0. Autos: S. A. S. c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 08-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - DEBER DE INFORMACION AL FISCO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, poner en conocimiento de la Administración Federal de Ingresos Públicos -AFIP- la condena de autos respecto a regularizar los aportes y contribuciones previsionales adeudados a la parte actora.
En efecto, con respecto a la cuestión en análisis, corresponde traer a colación lo resuelto recientemente por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -en adelante, TSJCABA- en la causa “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Perona, Adine del Carmen c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte Nº9122/12, sentencia del 22/10/13.
En el mentado pronunciamiento, con relación a la cuestión previsional de los trabajadores, accesoria a la pretensión principal, el Tribunal citado -a raíz de su nueva y actual composición- efectúo un reexamen de las posturas sustentadas hasta ese momento sobre el asunto que nos ocupa (conf. voto de la mayoría integrada por los Dres. Conde, Weinberg y Casás).
En este sentido, luego de efectuar una reseña de las normas contenidas en la Ley Nº 24.241 en la que se regulan los aportes y contribuciones obligatorios al actual Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) -conf. Ley Nº 26.425-, los citados Magistrados si bien coincidieron en que la admisión del reclamo del actor producía efectos jurídicos en el ámbito previsional, lo cierto es que puntualizaron que “…no podrían ventilarse aquí aspectos relativos a la exigibilidad, determinación y cancelación de la eventual deuda previsional que podría interesar a la AFIP en su carácter de ente acreedor (…) pues, de lo contrario, no solo se violaría el derecho de defensa en juicio de la AFIP (que no tuvo intervención en autos) sino también se excedería la competencia de los tribunales porteños (al avanzar sobre temáticas previsionales cuyo tratamiento le ha sido asignado al fuero federal de la seguridad social en virtud del art. 2 de la ley nº 24.655)”.
En este contexto, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por mayoría, entendió que correspondía “…poner en conocimiento de la Administración Federal de Ingresos Públicos lo decidido en el presente proceso con el objeto de que la misma proceda como estime corresponder”. De ese modo, decidió “…revocar la sentencia de Cámara en cuanto condenó al Gobierno local ‘a regularizar la situación previsional de la accionante integrando los aportes y contribuciones adeudados al sistema de la seguridad social’”.
En virtud de lo expuesto precedentemente, entiendo que razones de economía procesal aconsejan aplicar la doctrina adoptada en el citado pronunciamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40535-0. Autos: Cousture Germán Casimiro c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 16-02-2017. Sentencia Nro. 10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - SITUACIONES DE REVISTA - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - LEGITIMACION ACTIVA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - DERECHO DE DEFENSA - DEBER DE INFORMACION AL FISCO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde revocar parcialmente el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, ordenar que se ponga en conocimiento de la Administración Federal de Ingresos Públicos -AFIP- la condena de autos respecto a regularizar los aportes y contribuciones previsionales adeudados a la parte actora en virtud de las diferencias salariales existentes entre el nivel y grado que revistaba, y el que hubiera correspondido revistar.
En efecto, cabe señalar que la situación a resolver es similar a la analizada por el Tribunal Superior de Justicia en la causa “Perona, Adine del Carmen c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, sentencia del 22 de octubre de 2013.
En ese precedente la mayoría señaló que “una decisión estimatoria de la pretensión articulada (...) genera múltiples consecuencias jurídicas para ambas partes (empleado y empleador). Por ejemplo, (...) la proyección de obligaciones previsionales derivadas del régimen vigente en la materia (conf. ley nº 24.241); cuestiones todas que son consecuencia de la relación de empleo público entre el aquí actor y el Gobierno demandado.”
Se remarcó que “si bien la parte actora está legitimada para reclamar que se dicte en este proceso un pronunciamiento que incida sobre los aportes y contribuciones omitidos, y la Justicia local resulta competente para hacerlo, la decisión jurisdiccional a adoptar debe respetar los límites impuestos por el ordenamiento jurídico, sin invadir competencias en razón de la materia asignadas a otros fueros, ni afectar derechos de terceros que no han intervenido en este proceso.”
Por ello se concluyó que “la condena impuesta (…) al Gobierno a ´regularizar la situación previsional de la accionante, integrando los aportes y contribuciones adeudados al sistema de la seguridad social´ reviste un grado de imprecisión y generalidad que podría generar múltiples inconvenientes en la etapa de ejecución de sentencia, pues habilitaría la introducción de planteos ajenos a la competencia en razón de la materia correspondiente al fuero contencioso administrativo y tributario local, cuya resolución podría afectar derechos de terceros (AFIP) que no han participado de este litigio.”
En el precedente citado, el Tribunal ha abordado las distintas aristas de la temática en estudio, sin que se advierta que haya omitido considerar argumentos que ameriten apartarse de la doctrina instaurada, motivo por el cual mantendré la postura adoptada como vocal de la Sala I de este fuero en autos “Camarda José María c/ GCBA s/ empleo público”, EXP 37859/0, del 18/3/14.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23189-0. Autos: Ramires Mariana Fátima c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Esteban Centanaro. 31-07-2017. Sentencia Nro. 135.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - REGIMEN JURIDICO - DEBER DE INFORMACION AL FISCO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, poner en conocimiento de la Administración Federal de Ingresos Públicos -AFIP- la condena de autos respecto a regularizar los aportes y contribuciones previsionales adeudados a la parte actora.
En efecto, con respecto a la cuestión en análisis, corresponde traer a colación lo resuelto recientemente por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en la causa “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Perona, Adine del Carmen c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte Nº9122/12, sentencia del 22/10/13.
En el mentado pronunciamiento, con relación a la cuestión previsional de los trabajadores, accesoria a la pretensión principal, el Tribunal citado -a raíz de su actual composición- efectúo un nuevo examen de las posturas sustentadas hasta ese momento sobre el asunto que nos ocupa (conf. voto de la mayoría integrada por los Dres. Conde, Weinberg y Casás).
En este sentido, luego de efectuar una reseña de las normas contenidas en la Ley Nº 24.241 en la que se regulan los aportes y contribuciones obligatorios al actual Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) -conf. Ley Nº 26.425-, los citados Magistrados, si bien coincidieron en que la admisión del reclamo del actor producía efectos jurídicos en el ámbito previsional, lo cierto es que puntualizaron que “…no podrían ventilarse aquí aspectos relativos a la exigibilidad, determinación y cancelación de la eventual deuda previsional que podría interesar a la Administración Federal de Ingresos Públicos -AFIP- en su carácter de ente acreedor (…) pues, de lo contrario, no solo se violaría el derecho de defensa en juicio de la AFIP (que no tuvo intervención en autos) sino también se excedería la competencia de los tribunales porteños (al avanzar sobre temáticas previsionales cuyo tratamiento le ha sido asignado al fuero federal de la seguridad social en virtud del art. 2 de la ley nº 24.655)”.
En este contexto, el Tribunal Superior de Justicia, por mayoría, entendió que correspondía “…poner en conocimiento de la Administración Federal de Ingresos Públicos lo decidido en el presente proceso con el objeto de que la misma proceda como estime corresponder”. De ese modo, decidió “…revocar la sentencia de Cámara en cuanto condenó al Gobierno local ‘a regularizar la situación previsional de la accionante integrando los aportes y contribuciones adeudados al sistema de la seguridad social’”.
En virtud de lo expuesto, entiendo que razones de economía procesal aconsejan aplicar la doctrina adoptada en el citado pronunciamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42138-0. Autos: González Gustavo Armando c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Esteban Centanaro. 08-08-2017. Sentencia Nro. 153.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FILIACION - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA CIVIL - REGISTRO CIVIL - GESTACION POR SUSTITUCION - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS - REGIMEN JURIDICO - VOLUNTAD PROCREACIONAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde declarar la incompetencia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario para entender en los presentes actuados (inscripción registral de la copaternidad de los actores ante la Dirección General de Registro Civil y Capacidad de las Personas del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires) y ordenar su remisión a la Secretaría General de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
En efecto, cabe señalar que recientemente el Tribunal Superior de Justicia, por mayoría, en un caso similar consideró que resultaba competente el fuero Nacional en lo Civil pues no se trataba simplemente de una cuestión registral (“W. J. N y otro c/ GCBA s/ amparo s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. 14042/16 del 04/10/2017). En dicho precedente la Dra. Conde expresó “Si bien es cierto que aquí no se presentó un “conflicto de filiación”, entendido éste como el de partes que asumen posturas contrapuestas respecto de la filiación de los menores, lo que sí existe es una “reclamación de paternidad”, que por el vacio legal no encuentra sustento expreso en la normativa vigente, y que implicaría inaplicar la pauta general contenida en el artículo 562 del Código Civil y Comercial de la Nación”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A6377-2017-0. Autos: S., C. A. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 10-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - SITUACIONES DE REVISTA - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - ALCANCES - LEGITIMACION ACTIVA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - DERECHO DE DEFENSA - DEBER DE INFORMACION AL FISCO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, respecto a los aportes y contribuciones previsionales adeudados.
En efecto, y con relación al agravio en materia de contribuciones y aportes previsionales, cabe advertir que en precedentes similares (conf. Sala I "in re" “García, Mabel Antonia y otros c/GCBA s/empleo público (no cesantía ni exoneración)”, 31/8/2005”, “Bologna, Augusto A. c/GCBA”, 17/11/2009 y “Volnovich, Myiriam c/GCBA”, del 19/4/2010), sostuve que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debía hacerse cargo de la regularización de la deuda previsional no sólo en concepto de contribuciones sino también por los aportes adeudados.
Sin embargo, en los autos “Camarda José María” (sentencia de esta Sala del 18 de marzo de 2014), dejando a salvo mi opinión, manifesté que debía estarse a lo dispuesto por el Tribunal Superior de Justicia en la causa “Perona, Adine del Carmen c/GCBA s/Empleo público (no cesantía ni exoneración)”, sentencia del 22 de octubre de 2013.
En dicho precedente, el Tribunal entendió que “si bien la actora está legitimada para reclamar (…) sobre los aportes y contribuciones omitidos, y la Justicia local resulta competente para hacerlo, la decisión jurisdiccional a adoptar debe respetar los límites impuestos por el ordenamiento jurídico sin invadir competencias en razón de la materia asignada a otros fueros ni afectar derechos de terceros que no han intervenido en el proceso”. En este sentido, estableció que “la condena impuesta al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (…) a regularizar la situación previsional de la accionante, integrando los aportes y contribuciones (…) habilitaría la introducción de planteos ajenos a la competencia en razón de la materia correspondiente al fuero contencioso administrativo y tributario local, cuya resolución podría afectar derechos de terceros (AFIP) que no han participado de este litigio”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45259-0. Autos: Bruto Norma Lidia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 04-12-2017. Sentencia Nro. 260.

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EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - REVOCACION DEL CONTRATO - CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO - DESPIDO - FRAUDE LABORAL - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - ECONOMIA PROCESAL - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la actora por despido y solicitó el pago de una indemnización.
En efecto, analizaré el agravio de la demandada relativo a que se vinculó con la actora mediante legítimos contratos por tiempo determinado.
Ello así, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha expedido "in re" “Ramos, José Luis c/ Estado Nacional (Min. De defensa-ARA) s/ indemnización por despido” (R 354.44, 6/4/2010); “Cerigliano. Carlos Fabián c/ Gobierno de la Ciudad Autonóma de Buenos Aires U,. Polival. de Inspecciones ex Direcc. Gral. de Verif. y control” (C. 1733.42, 19/4/2011), entre otros más recientes, señalando que frente a la ruptura arbitraria de un vínculo subordinado, la forma de contratación impuesta priva al trabajador de toda protección, cuando la Constitución Nacional garantiza la tutela del trabajo en todas sus formas; que quienes no se encuentren sometidos a la Ley de Contrato de Trabajo, en tanto desempeñen tareas materialmente subordinadas y permanentes a favor de la Administración Pública nacional o local, gozan de la protección conferida por el artículo 14 "bis" de la Constitución Nacional; y ello, con sustento en dos circunstancias fundamentales: por un lado la relativa a que la naturaleza jurídica de una institución debe ser definida, fundamentalmente, por los elementos que la constituyen, con independencia del nombre que el legislador o los contratantes le atribuyan; por el otro, la atinente a que resulta una evidente desviación de poder la contratación de servicios por tiempo determinado con el objeto de encubrir vinculaciones laborales de carácter permanente. Subrayó también como disvalioso el hecho de que las contrataciones hubieran excedido el límite máximo previsto por la legislación para el tipo de vinculación transitoria de que se trata. Asimismo, dispuso que el modo de reparar los perjuicios debían encontrarse en el ámbito del derecho público y administrativo, exigiendo un riguroso apego a pautas razonables que garanticen el principio de suficiencia.
Ahora bien, recientemente la Corte ha resaltado la autoridad institucional de sus precedentes, fundada en su condición de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, dando lugar a que en oportunidad de fallar casos sustancialmente análogos sus conclusiones sean debidamente consideradas y consecuentemente seguidas (Fallos 183:409).
En virtud de lo expuesto precedentemente, y dejando a salvo mi postura al respecto, entiendo que razones de economía procesal aconsejan aplicar la doctrina adoptada en los citados pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Teniendo en cuenta las especiales circunstancias de autos, donde se encuentra probado que la actora prestó servicios por más de cuatro años y cumplió tareas propias de la carrera administrativa, corresponde rechazar el argumento en estudio y confirmar la sentencia de grado en lo que fue materia de agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C9544-2014-0. Autos: Tarrab Salomón c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 28-12-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - OBRAS SOCIALES - COMPETENCIA FEDERAL - ALCANCES - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - PRESTACIONES MEDICAS - HOSPITALES PUBLICOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE - ACATAMIENTO DE LA DOCTRINA DE LA CORTE

Las obras sociales comprendidas en el marco de la Ley N° 23.660 sólo podrán optar por la justicia ordinaria que corresponda cuando sean parte actora. En el resto de los casos, por imperativo legal, y sin perjuicio del fuero al que corresponda la radicación de las causas conforme a la naturaleza de la deuda comprendida en el título o bajo el título de que se trate, corresponde que los asuntos en los que sean parte demandada se promuevan y tramiten ante la justicia federal.
Esta Sala no desconoce la postura asumida por el Tribunal Superior de Justicia ("in re" “GCBA c/Obra Social Modelos Argentinos s/ejecución fiscal s/recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. N°11825/15, del 23/10/15), pero lo cierto es que, “…no obstante que la Corte Suprema de Justicia de la Nación sólo decide en los procesos concretos que le son sometidos, y sus fallos no resultan obligatorios para casos análogos, los jueces tienen el deber de conformar sus decisiones a las de este Tribunal, ya que carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de los precedentes de la Corte Suprema sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar las posiciones sustentadas en ellos, dado que aquél reviste el carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia (Fallos: 303:1769)” (CSJN, “Rolón Zappa, Víctor Francisco s/queja”, del 25/08/88, Fallos: 311:1644, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B65392-2017-0. Autos: GCBA c/ Obra Social Empleados de la Industria del Vidrio Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 21-06-2018. Sentencia Nro. 187.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ACCIONES COLECTIVAS - ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS - ENTIDADES BANCARIAS - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CONTRATOS BANCARIOS - CUENTAS BANCARIAS - GASTOS ADMINISTRATIVOS - PRECEDENTE APLICABLE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por una Asociación de Consumidores contra la entidad bancaria demandada, a fin de solicitar la nulidad del cargo por mantenimiento de cuenta que le cobra a los titulares de cajas de ahorro.
Conforme fue invocado por el Magistrado de grado, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se expidió sobre la cuestión y sostuvo que el contrato de caja de ahorro es un contrato en el que la entidad bancaria asume como obligación la protección del ahorro (CSJN, “Prevención, Asesoramiento y Defensa del Consumidor c/ BankBoston N.A. s/ sumarísimo” sentencia del 14/03/2017, Fallo: 340:172).
Frente a ello, el demandado sostuvo que el precedente no resultaba aplicable al caso de autos porque la Alzada no estaba obligada a seguir los fallos de la Corte.
Al respecto, se ha dicho que “vale aquí recordar la doctrina de la Corte Suprema de Justicia, "mutatis mutandis" aplicable a los precedentes de los tribunales cimeros de los poderes judiciales organizados a la manera del federal, con arreglo a la cual “…no obstante que la Corte Suprema sólo decide en los procesos concretos que le son sometidos, y su fallo no resulta obligatorio para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquéllas (confr. doc. de Fallos: 25:364). De esa doctrina, y de la de Fallos: 212:51 y 160, emana la consecuencia de que carecen de fundamento las sentencia de los tribunales inferiores que se apartan de los precedentes de la Corte sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el Tribunal, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia (conf. causa: ‘Balbuena, César Aníbal s/extorsión’, resuelta el 17 de noviembre de 1981)” (cf. entre otras la sentencia publicada en Fallos: 307:1094). En ese orden de ideas, y de manera aún más severa, la Corte Suprema de los Estados Unidos ha sostenido que la doctrina que surge de sus sentencias no puede ser desconocida ni por el Poder Legislativo, ni por el Ejecutivo, ni por el Judicial (cf. la sentencia publicada en 358 U.S. 1, “Cooper vs. Aaron”)” (TSJ voto del Dr. Lozano, “Marini, Osvaldo Oscar s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: GCBA c/ Osvaldo Marini s/ ej. fisc. - avalúo” Expte. nº 9070/12, sentencia del 22/10/2013).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19281-0. Autos: PADEC c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 13-11-2018. Sentencia Nro. 193.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ACCIONES COLECTIVAS - ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS - ENTIDADES BANCARIAS - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CONTRATOS BANCARIOS - CUENTAS BANCARIAS - GASTOS ADMINISTRATIVOS - PRECEDENTE APLICABLE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por una Asociación de Consumidores contra la entidad bancaria demandada, a fin de solicitar la nulidad del cargo por mantenimiento de cuenta que le cobra a los titulares de cajas de ahorro.
Conforme fue invocado por el Magistrado de grado, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se expidió sobre la cuestión y sostuvo que el contrato de caja de ahorro es un contrato en el que la entidad bancaria asume como obligación la protección del ahorro (CSJN, “Prevención, Asesoramiento y Defensa del Consumidor c/ BankBoston N.A. s/ sumarísimo” sentencia del 14/03/2017, Fallo: 340:172).
Frente a ello, el demandado manifestó que “el resultado de las pericias fue que no en todos los casos la caja de ahorro generaba desahorro para el cliente” y agregó que “[e]sto implica que el criterio sentado por la Corte Suprema no puede aplicarse válidamente al presente ya que el mismo parte del supuesto de que en todos los casos la Comisión genera pérdida”.
Ahora bien, lo que corresponde analizar es la procedencia del cobro del cargo de mantenimiento de caja de ahorro que efectuó el banco, previsto como una suma fija establecida unilateralmente por el demandado. Entonces, si bien la parte intenta demostrar que la incidencia en la ecuación económica del contrato dependía de la incidencia de la tasa de interés en función de los montos depositados, lo cierto es que, más allá de las situaciones particulares, su cobro fue homogéneo y siempre importó una detracción, por tanto una pérdida injustificada. La medida en que eso pudo haber afectado a cada usuario no es materia de análisis en estos actuados y no hace a la legitimidad de su cobro, siendo suficiente que se advierta que con su presencia no se estimulaba la acción de ahorro, como fin último del contrato. En este aspecto, la Corte Suprema sostuvo en el fallo citado que “la eventual existencia en los contratos de caja de ahorro, de cláusulas que impongan costos de mantenimiento de cuenta que por su valor, puedan consumir no solo la tasa de interés que ofrece la entidad, sino también el capital depositado por el ahorrista, provoca la desnaturalización de la economía del contrato, desvirtúa la finalidad para el cual aquel ha sido concebido y afecta la capacidad de ahorro de los ciudadanos de indudable interés general”.
En virtud de lo expuesto, y teniendo en cuenta que ambas acciones fueron iniciadas persiguiendo el mismo objeto, se advierte que la parte no logró demostrar en qué aspectos lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia no resulta aplicable a las presentes actuaciones, considerando, además, que, en definitiva, si bien puede variar el cargo percibido, el funcionamiento de las cuentas es similar en todas las entidades, así como también el efecto reputado inválido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19281-0. Autos: PADEC c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 13-11-2018. Sentencia Nro. 193.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ACCIONES COLECTIVAS - ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS - ENTIDADES BANCARIAS - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CONTRATOS BANCARIOS - CUENTAS BANCARIAS - GASTOS ADMINISTRATIVOS - PRECEDENTE APLICABLE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por una Asociación de Consumidores contra la entidad bancaria demandada, a fin de solicitar la nulidad del cargo por mantenimiento de cuenta que le cobra a los titulares de cajas de ahorro.
Conforme fue invocado por el Magistrado de grado, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se expidió sobre la cuestión y sostuvo que el contrato de caja de ahorro es un contrato en el que la entidad bancaria asume como obligación la protección del ahorro (CSJN, “Prevención, Asesoramiento y Defensa del Consumidor c/ BankBoston N.A. s/ sumarísimo” sentencia del 14/03/2017, Fallo: 340:172).
Frente a ello, el demandado se agravió por cuanto entiende que el análisis de la Corte Suprema de Justicia acerca de la finalidad de la caja de ahorro no se aplicaría al caso.
Este argumento no sirve para desvirtuar lo concluido por la Corte en tanto que el fin de ahorro puede válidamente existir aunque los intereses sean menores que en otros depósitos.
Asimismo, en el fallo citado se reconoció que la existencia del cargo pudo haber sido lícita en un primer momento, pero devenir abusiva en relación a la forma en que se implementó.
De todas maneras, si bien el demandado sostuvo que el cargo funciona como contraprestación de los servicios que presta a los titulares de la cuenta, lo cierto es que, como fue descripto en los dictámenes periciales, la presencia de sumas depositadas hace al funcionamiento del negocio financiero y le generan al banco un beneficio por su actividad. En efecto, la caja de ahorro puede tener otros beneficios para el usuario, pero resulta innegable que la cantidad de montos que obran en las cuentas –descontados los porcentajes de encaje– está estrictamente relacionados con la disponibilidad de créditos que puede otorgar el banco, lo cual también es considerado al momento de determinar las tasas de interés.
En esta línea se dictó la Comunicación N° A5928 del Banco Central de la República Argentina que eliminó los cargos por mantenimiento de cuenta de caja de ahorro con el objetivo de incentivar la bancarización.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19281-0. Autos: PADEC c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 13-11-2018. Sentencia Nro. 193.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - ALCANCES - LEGITIMACION ACTIVA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - DERECHO DE DEFENSA - DEBER DE INFORMACION AL FISCO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde ordenar que se ponga en conocimiento de la Administración Federal de Ingresos Públicos -AFIP- lo decidido en el presente proceso, en el cual se condena al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de las diferencias salariales y a regularizar los aportes y contribuciones adeudados, con el objeto que proceda como estime corresponder.
El Ministerio Público Fiscal objetó que el "a quo" haya ordenado regularizar la situación previsional de los actores.
El 22 de octubre de 2013 el Tribunal Superior de Justicia en la causa “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad”, denegado en “Perona Adine del Carmen c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. 9122/12, se pronunció en relación a un agravio análogo.
En esta causa la mayoría del Tribunal –luego de efectuar una reseña de la ley 24.241– sostuvo que el hecho de que “[…] la normativa citada imponga al empleador la obligación de practicar las respectivas retenciones en las remuneraciones que abona, correspondientes al aporte personal a cargo de los trabajadores, no significa –sin más– que el trabajador pueda quedar liberado de la obligación que la ley le asignó”. Si bien coincidieron en que la admisión del reclamo de la parte actora producía efectos jurídicos en el ámbito previsional, puntualizaron que “[…] no podrían ventilarse aquí aspectos relativos a la exigibilidad, determinación y cancelación de la eventual deuda previsional que podría interesar a la AFIP en su carácter de ente acreedor […] pues, de lo contrario, no solo se violaría el derecho de defensa en juicio de la AFIP (que no tuvo intervención en autos) sino también se excedería la competencia de los tribunales porteños (al avanzar sobre temáticas previsionales cuyo tratamiento le ha sido asignado al fuero federal de la seguridad social en virtud del art. 2° de la ley nº 24.655)”.
En este contexto, la mayoría del Tribunal entendió que correspondía “[…] poner en conocimiento de la Administración Federal de Ingresos Públicos lo decidido en el presente proceso con el objeto de que la misma proceda como estime corresponder”. De este modo, decidió “[…] revocar la sentencia de Cámara en cuanto condenó al GCBA ‘a regularizar la situación previsional de la accionante integrando los aportes y contribuciones adeudados al sistema de la seguridad social’”.
En definitiva, entiendo que razones de economía procesal aconsejan aplicar la doctrina antes reseñada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5028-2014-0. Autos: Cavallo De Araneo, Gabriela Verónica y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 03-05-2019.

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EMPLEO PUBLICO - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - REGIMEN JURIDICO - DEBER DE INFORMACION AL FISCO - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - DERECHO DE DEFENSA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde ordenar que se ponga en conocimiento de la Administración Federal de Ingresos Públicos -AFIP- lo decidido en la presente acción de amparo, en el cual se condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a regularizar los aportes y contribuciones adeudados a la parte actora.
En ese sentido en precedentes similares (conforme Sala I "in re": "García Mabel Antonia y otros c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ empleo Público (no cesantía ni exoneración)", 31/08/2005, "Bologna Augusto A. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, 17/09/2009 y Volnovich Myriam c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires del 19/04/2010), sostuve que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debía hacerse cargo de la regularización de la deuda previsional, no sólo en concepto de contribuciones, sino también por los aportes adeudados.
Sin embargo, en autos: "Camarda Jose María (sentencia dictada en la Sala I del 18 de Marzo de 2014) dejando a salvo mi opinión, manifesté que debía estarse a lo dispuesto por el Tribunal Superior de Justicia en la Causa: "Perona Adine del Carmen c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ Empleo Público" (no cesantía ni exoneración). Sentencia del 22/10/2013.
En dicho precedente el Tribunal entendió que si bien la actora estaba legitimada para reclamar sobre los aportes y contribuciones omitidos, y la justicia local resulta competente para hacerlo, la decisión jurisdiccional a adoptar debe respetar los límites impuestos por el ordenamiento jurídico, sin invadir competencias en razón de la materia asignada a otros fueros, ni afectar derechos de terceros que no han intervenido en el proceso.
En ese sentido, estableció que la condena impuesta al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a regularizar la situación previsional de la accionante integrando los aportes y contribuciones habilitaria la introducción de planteos ajenos a la competencia en razón de la materia correspondientes al fuero Contencioso Administrativo y Tributario local, cuya resolución podria afectar derechos de terceros (AFIP) que no han participado de éste litigio.
En virtud del precedente expuesto, y en tanto del fallo en crisis no se desprenden argumentos que permitan modificar el criterio allí asentado, razones de economía procesal aconsejan aplicar la doctrina adoptada en el pronunciamiento del Tribunal Superior de Justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3503-2015-0. Autos: Quesada Vinuesa Remedios c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 27-09-2018. Sentencia Nro. 237.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, declarar la competencia de este Fuero Contencioso Administrativo y Tributario -CAyT- para conocer en las presentes actuaciones.
En efecto, el Tribunal Superior de Justicia se ha pronunciado en cuestiones análogas a la aquí planteada y ha manifestado que la competencia en estos casos le corresponde al fuero en lo Contencioso Administrativo y Tributario.
En los autos caratulados “Responsable establecimiento, Baradero 143 s/infr. Art. (s). Ac. 7/08, allanamientos autónomos pedido por GCBA s/conflicto de competencia” sentencia del 14/10/2015 dicho Tribunal sostuvo que la orden de allanamiento se había generado por un pedido efectuado por la Dirección General de Protección del Trabajo para que, pudiera ejercer las funciones y atribuciones obligatorias e improrrogables que le fueron impuestas por la Ley N° 265; entre ellas, la tarea de inspección, control y sanción por incumplimiento de las normas relativas al trabajo, la salud, higiene y seguridad en el trabajo.
En tal contexto, justificó dar intervención al fuero CAyT para conocer en la especie, sin que obste a ello, las conjeturales comisiones de faltas y/o contravenciones que se pudieran verificar en el caso de ser ordenada la medida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 913-2019-0. Autos: GCBA c/ Sr. Propietario y/o ocupante Emilio Lamarca 1123 Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 30-05-2019. Sentencia Nro. 238.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - EXCEPCION DE COSA JUZGADA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó las excepciones de incompetencia y cosa juzgada planteadas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en el marco de la demanda de impugnación de la determinación de una deuda del contribuyente en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, una interpretación armónica de las normas locales que regulan la competencia del Poder Judicial de la Ciudad en concordancia con las disposiciones del Convenio Multilateral, me lleva a sostener que, en el caso de que un contribuyente pretenda cuestionar un acto determinativo, llevado a cabo por el Fisco local y que signifique a su vez aplicar las disposiciones del Convenio, tiene a su disposición dos vías diferentes. La primera consiste en la posibilidad de recurrir la decisión, primero en sede administrativa a través de los mecanismos recursivos previstos en las leyes locales y, luego, plantear eventualmente la cuestión ante el Poder Judicial. La segunda, en cambio, implica cuestionar el acto por ante los órganos creados por el Convenio Multilateral – rtículo 17 del Reglamento Interno y Ordenanza Procesal (RIOP)-.
Es evidente que si el interesado plantea el reclamo ante la Comisión Arbitral, no puede hacerlo luego ante la justicia local, porque el sometimiento voluntario a la jurisdicción de dicho órgano impide su ulterior cuestionamiento por la vía jurisdiccional (tal como señaló la Corte Suprema en la conocida causa de Fallos 247:646; asimismo, esta Sala, "in re" “El Pingüino SRL c/GCBA s/recurso de apelación judicial c/decisiones de DGR”, RDC 8, sentencia de 28/05/2001; “Centrifugal S.A. c/GCBA s/impugnación de actos administrativos”, Expte. Nº 283/00, sentencia del 27/09/2001).
Ahora bien, lo señalado en el párrafo precedente no significa que, ante toda impugnación por ante la Comisión Arbitral en relación con una determinación de oficio que haya aplicado las disposiciones del Convenio Multilateral, quede excluida toda posibilidad de recurrir a la justicia local, la imposibilidad de reanudar el debate ante esta sede sólo alcanza a aquéllos aspectos de la determinación de oficio que han sido objeto de expreso análisis y resolución por la Comisión.
A su vez, existen ciertos aspectos del proceso determinativo que, por su naturaleza, no pueden ser planteados ante la Comisión, –vgr. regularidad del procedimiento, cuestiones de hecho y prueba, sanciones, etc.-, razón por la cual su control judicial corresponde en tal caso a la justicia local. Finalmente, puede ocurrir que sólo una parte del contenido resolutivo del acto determinativo signifique aplicar las disposiciones del Convenio, pero que existan otros aspectos no regulados por las normas del referido tratado interjurisdiccional sino por las disposiciones del ordenamiento local (las sanciones).
De todas maneras, sin perjuicio de los matices que, según mi parecer, admitiría esta cuestión, lo cierto es que en el fallo “Libertad S. A. c/ AGIP s/ impugnación de actos administrativos s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expediente 9820/13, del 12 de noviembre de 2014, el Tribunal Superior de Justicia ha sentado un criterio que conduce a rechazar las excepciones interpuestas, y más allá de mi opinión acerca de la imposibilidad de reanudar el debate ante esta sede respecto de los aspectos de la determinación de oficio que han sido objeto de expreso análisis y resolución por los órganos del Convenio, lo decidido por el Tribunal Superior de Justicia me lleva a confirmar lo decidido en la anterior instancia por principio de economía procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33931-2017-0. Autos: Prudencia Compañía Argentina de Seguros Generales SA c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 23-05-2019. Sentencia Nro. 213.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA ORIGINARIA - PROCEDENCIA - DETERMINACION DE IMPUESTOS - COMERCIO INTERJURISDICCIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde atribuir la competencia originaria a la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la presente demanda en materia tributaria.
Ahora bien, a la luz del nuevo contexto suscitado a partir del criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires c/ Córdoba, Provincia de s/ ejecución fiscal”, del 04/04/19, cabe adecuar mi posición y postular que la atribución de competencia con relación al expediente en cuestión.
En efecto, los motivos en los que se funda dicha decisión son los siguientes: (i) se trata de una causa que reviste manifiesto contenido federal. (ii) El caso en estudio contiene el requisito de distinta vecindad. Ello así en tanto la actora “… cuenta con plantas productoras de software en la Provincia de Córdoba y con la Ciudad de Buenos Aires”.
Al respecto, “…cabe recordar que para que proceda la competencia originaria de la Corte establecida en los artículos 116 y 117 de la constitución Nacional y 24, inciso 1°, del Decreto-ley N° 1.285/58, en un juicio en que una provincia es parte, resulta necesario examinar, además, la materia sobre la que versa, es decir, que se trate de una causa de manifiesto contenido federal o de naturaleza civil, en cuyo caso resulta esencial la distinta vecindad o nacionalidad contraria (Fallos: 322:1514 y 3572; 323:1854; 324:533 y sus citas), quedando excluidos de dicha instancia aquellos procesos que se rigen por el derecho público local” (CSJN, “Feldman, Adrián c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, del 15/11/05, del dictamen de la PGN, que hace suyo).
Asimismo, otro postulado que se cumple en la presente demandad es que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es nominal (surge con claridad de la demanda) y sustancialmente demandada en el proceso, esto es, tiene un interés directo en el pleito y, por ende, aparece como titular de la relación jurídica que da origen a la causa.
Ello así, "(…), para que una provincia pueda ser tenida como parte, es necesario que ella participe nominal y sustancialmente en el pleito, lo que conlleva la necesidad de que sea titular de la relación jurídica en que se sustenta la pretensión, en sentido sustancial, con prescindencia de que ésta tenga o no fundamento (…). Este recaudo supone la existencia de un interés directo en el pleito, de tal manera que la sentencia que se dicte le resulte obligatoria, ya que de lo contrario importaría dejar librado al resorte de los litigantes la determinación de la competencia originaria de la Corte…” (CSJN, “Central Térmica Sorrento S.A. c/ Santa Fe, Provincia de y otros s/ acción meramente declarativa de certeza”, del 24/06/08).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18758-2018-1. Autos: GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 31-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA ORIGINARIA - PROCEDENCIA - DETERMINACION DE IMPUESTOS - COMERCIO INTERJURISDICCIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde atribuir la competencia originaria a la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la presente demanda en materia tributaria.
Ahora bien, a la luz del nuevo contexto suscitado a partir del criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires c/ Córdoba, Provincia de s/ ejecución fiscal” (en adelante, “GCBA c/ Córdoba”), del 04/04/19, cabe adecuar mi posición y postular que la atribución de competencia con relación al expediente en cuestión.
En efecto, los motivos en los que se funda dicha decisión son los siguientes: (i) se trata de una causa que reviste manifiesto contenido federal. (ii) El caso en estudio contiene el requisito de distinta vecindad. Ello así en tanto la actora “… cuenta con plantas productoras de "software" en la Provincia de Córdoba y con la Ciudad de Buenos Aires”. (iii) El reconocimiento categórico de la Corte Suprema de que la Ciudad de Buenos Aires cuenta con “… el privilegio federal de litigar en instancia originaria” (v. cons. 15 del precedente “GCBA c/ Córdoba”). Ello así luego de que dicho Tribunal considerase “[q]ue en este nuevo marco constitucional, así como [la] Corte sostuvo en ‘Nisman’ que las limitaciones jurisdiccionales a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires son el producto de una situación de hecho transitoria, también se impone que [la] Corte se desligue de 25 años de instituciones porteñas inconclusas y, en el ámbito de la competencia originaria, le reconozca a la ciudad el derecho a no ser sometida ante tribunales ajenos a la plena jurisdicción que le garantiza la Constitución Nacional. La Ciudad Autónoma, tal como sucede con las provincias, se ve afectada en su autonomía cuando es forzada a litigar ante tribunales de extraña jurisdicción” (v. cons. 13 del mismo precedente).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18758-2018-1. Autos: GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 31-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - ESTADO NACIONAL - LEY FEDERAL - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE - SEGURIDAD JURIDICA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, rechazar la demanda por diferencias salariales interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, respecto al adicional del Fondo Nacional de Incentivo Docente, creado por la Ley N° 25.053.
Ello encuentra fundamento en que siempre se ha reconocido la conveniencia de que los tribunales ajusten sus fallos a los criterios sostenidos por el Tribunal Superior de Justicia, tanto por razones de economía procesal como en beneficio de la seguridad jurídica, que requiere la previsibilidad de las decisiones judiciales.
En este sentido, cuadra destacar que el Máximo Tribunal local en la causa “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ Ghiotto, Raquel Teresa y otros c/ GCBA s/ empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)”, causa N° 14090/2016, sentencia del 06/12/2017, concluyó “que el Estado local no puede ser considerado válidamente con legitimación pasiva para resistir la pretensión esgrimida por los actores pues de las normas reseñadas no surge que el Gobierno de la Ciudad tenga margen de decisión respecto de la determinación ni el modo de liquidar el adicional en cuestión”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45004-2012-0. Autos: Brusco Patricia Ester y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 26-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - EJECUCION DE EXPENSAS - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA CIVIL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE APLICABLE - CELERIDAD PROCESAL - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto se declaró incompetente en la presente causa seguida contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por ejecución de expensas del consorcio.
En efecto, no encuentro razones para apartarme del criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el 5 de junio de 2007, en los autos caratulados “Cons. de Prop. Montiel 3953/75 2 de Abril 6751/99/6833 c/ Comisión Municipal de la Vivienda y otro s/ ejecución de expensas - ejecutivo”, al tiempo de resolver un conflicto positivo de competencia suscitado en una causa similar a la presente.
Allí, adhiriendo a lo dictaminado por la Procuradora Fiscal, se resolvió que, en razón de la materia, correspondía a la Justicia Nacional en lo Civil entender en un proceso de ejecución de expensas que se seguía contra un ente comprendido dentro de los que se mencionan en artículo 1º del Código Contencioso Administrativo y Tributario como autoridad administrativa de la Ciudad de Buenos Aires.
La decisión que asumo, no obstante la postura que el suscripto pudiera tener sobre el punto en cuestión, encuentra sustento en el principio de economía y celeridad procesal y la garantía de seguridad jurídica.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha puesto en consideración la situación de aquellos que deben promover una acción y “…dud[an] del fuero ante el que deben interponerla, lo que provoca –en todos los casos– una demora procesal ante el conflicto de competencia que se suscita, que no se compadece con la prestación del servicio de justicia” ("in re" “Talarico, Manuela c/ Clínica Privada Banfield y otro s/ responsabilidad médica”, del 06/10/1992; Fallos: 315:2292). (Del voto en disidencia del Dr. Fernando E. Juan Lima)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35630-2018-0. Autos: Consorcio de propietarios Av. Luis María Campos 1156/60/64 c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando E. Juan Lima 18-06-2019. Sentencia Nro. 215.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - EJECUCION DE EXPENSAS - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA CIVIL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE APLICABLE - CELERIDAD PROCESAL - ECONOMIA PROCESAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto se declaró incompetente en la presente causa seguida contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por ejecución de expensas del consorcio.
En efecto, no encuentro razones para apartarme del criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el 5 de junio de 2007, en los autos caratulados “Cons. de Prop. Montiel 3953/75 2 de Abril 6751/99/6833 c/ Comisión Municipal de la Vivienda y otro s/ ejecución de expensas - ejecutivo”, al tiempo de resolver un conflicto positivo de competencia suscitado en una causa similar a la presente.
Al respecto, “no obstante que la Corte Suprema sólo decide en los procesos concretos que le son sometidos, y sus fallos no resultan obligatorios para casos análogos, los jueces tienen el deber de conformar sus decisiones a las de es[e] Tribunal, ya que carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de los precedentes de la Corte Suprema sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar las posiciones sustentadas en ellos, dado que aquél reviste el carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia (Fallos: 303:1769)” (CSJN, “Rolón Zappa, Víctor Francisco s/queja”, del 25/08/88, Fallos: 311:1644, entre muchos otros).
En efecto, el propio Tribunal de Justicia de la Ciudad "in re" “Marini, Osvaldo Oscar s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: GCBA c/Osvaldo Marini s/ej. Fisc.- avalúo”, expte. N°9070/12, del 22/10/13, en tanto la cuestión allí debatida coincidía con lo decidido por el Alto Tribunal en la causa “Bottoni, Julio H. s/ej. Fiscal – radicación de vehículos”, entendió que “… insistir con la postura adoptada por este Tribunal redundaría en un dispendio jurisdiccional y atentaría contra el principio de economía procesal” (v. considerando 4 del voto del Sr. Juez Lozano). (Del voto en disidencia del Dr. Fernando E. Juan Lima)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35630-2018-0. Autos: Consorcio de propietarios Av. Luis María Campos 1156/60/64 c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando E. Juan Lima 18-06-2019. Sentencia Nro. 215.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - EJECUCION DE EXPENSAS - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA CIVIL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE APLICABLE - SEGURIDAD JURIDICA - CELERIDAD PROCESAL - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto se declaró incompetente en la presente causa seguida contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por ejecución de expensas del consorcio.
En efecto, no encuentro razones para apartarme del criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el 5 de junio de 2007, en los autos caratulados “Cons. de Prop. Montiel 3953/75 2 de Abril 6751/99/6833 c/ Comisión Municipal de la Vivienda y otro s/ ejecución de expensas - ejecutivo”, al tiempo de resolver un conflicto positivo de competencia suscitado en una causa similar a la presente.
Así, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que “[l]os tribunales inferiores deben acatamiento moral a la doctrina de la Corte según la cual las cuestiones de competencia tienden a proteger a los litigantes a fin de asegurar la mayor eficiencia y celeridad de las decisiones judiciales, y si para ello es indispensable remover los obstáculos que pueden encontrar los jueces para desempeñar eficazmente sus funciones, no caben interpretaciones que sólo conducen a atribuir más importancia a los medios que se instrumentan para alcanzar dicha finalidad que a ésta en sí misma” ("in re" “Moltedo, Eduardo Guillermo c/Municipalidad de Pinamar s/cuestión de comp. demanda contencioso administrativa”, del 29/09/88, Fallos: 311:2004). (Del voto en disidencia del Dr. Fernando E. Juan Lima)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35630-2018-0. Autos: Consorcio de propietarios Av. Luis María Campos 1156/60/64 c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando E. Juan Lima 18-06-2019. Sentencia Nro. 215.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PRESTACIONES MEDICAS - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - COMPETENCIA NACIONAL - CONVENIO - REGIMEN JURIDICO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que reanude las prestaciones terapéuticas y el acompañante personal no docente a un niño con discapacidad.
En efecto, el Gobierno demandado sostuvo que no se encontraba legitimado pasivamente para cumplir con lo ordenado en la medida cautelar. Fundó su postura efectuando un análisis de las normas atinentes al sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de personas con discapacidad, el Convenio Marco celebrado entre el Estado Nacional y la Dirección General de Prestadores, la Resolución N° 1.862/11 del Ministerio de Salud de la Nación, los Decretos N° 695/17 –por el que se creó la Agencia Nacional de Discapacidad– y N° 1.608/18 –que transfirió a dicha agencia el Programa Federal Incluir Salud–. Hizo referencia al Convenio Marco suscripto entre la Agencia Nacional de Discapacidad y el Ministerio de Salud del Gobierno de la Ciudad para concluir que las prestaciones en materia de discapacidad deben ser autorizadas en forma exclusiva por la Dirección Nacional de Acceso a los Servicios de Salud.
Si bien en casos similares al presente consideré que la medida cautelar solicitada debía ser rechazada (vgr. “M., I. N. y otros contra GCBA sobre apelación-amparo-salud-medicamentos y tratamientos” INC 1838/2017-1, entre otros), a la luz de lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “P., M. L. y otro/a c/ Agencia Nacional de Discapacidad y otros s/amparo”, Fallos: 342:692, del 23 de abril de 2019, en el estado inicial en el que se encuentra la causa, entiendo que la tutela preventiva debe ser confirmada, más allá de lo que en definitiva pueda resolverse sobre la estricta legitimación pasiva del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 648-2019-1. Autos: R., D. C. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 05-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JUBILADOS - APORTES A OBRAS SOCIALES - OPCION DE OBRA SOCIAL - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - IGUALDAD ANTE LA LEY - DISCRIMINACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo iniciada por la actora -jubilada- a fin de ejercer el derecho de opción de obra social y declaró la inconstitucionalidad del artículo 3° de la Ley N° 3.021.
La Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires se agravió por considerar que el diverso tratamiento previsto en la ley mencionada y su reglamentación para afiliados activos y jubilados se justifica en las diferentes situaciones en que se hallan ambos grupos.
Sin embargo, en su memorial, la apelante no intenta siquiera rebatir las razones expuestas por la mayoría del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad en autos “Touriñán, Norma Susana y otros c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido” (expte. 7889/11, sentencia del 09/05/12), ni aporta razones para apartarse de la doctrina de dicho precedente.
De manera más específica, sus agravios no logran superar las objeciones que formuló el Tribunal Superior de Justicia a la constitucionalidad y convencionalidad del artículo 3º de la Ley N° 3.021, fundadas en que tal disposición “hace uso de un criterio de exclusión discriminatorio e irrazonable pues instituye una categoría de personas (los jubilados y pensionados) que se ven privadas del potencial ejercicio del derecho de opción que consagra la Ley N° 472”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37112-2018-0. Autos: Ricci, Amanda Graciela c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA) Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 19-09-2019.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - EJECUCION DE MULTAS - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la competencia de este fuero en lo Contencioso Administrativo y Tributario para entender en la presente ejecución de multa.
En efecto, de conformidad con lo expuesto por la señora Fiscal ante la Cámara, y que el Tribunal comparte, corresponde señalar que el Tribunal Superior de Justicia examinó recientemente el criterio que mantenía en casos como el presente (cfr. “Camerlincky, Cristian s/ 23 ejecución multa determinada s/ conflicto de competencia” y otros, expte. n° 16232/19, del 17/07/19).
En dicha oportunidad, se estableció que “…en lo sucesivo los casos como los presentes (es decir, las ejecuciones fiscales tramitadas al amparo de los artículos 450 y siguientes de la ley nº 189) recaigan nuevamente en el fuero Contencioso Administrativo y Tributario, de manera tal que todos los juicios de apremio en los cuales la Ciudad sea parte se concentren en un mismo fuero (arts. 2° de la ley citada y 48 de la ley nº 7)”.
Asimismo, los integrantes del Tribunal sostuvieron que “Esta asignación resulta razonable y pertinente, en tanto reunirá todos los juicios ejecutivos en un único fuero -con independencia de la causa- y promoverá una mayor seguridad jurídica porque se centralizarán los criterios jurisprudenciales relativos a ejecuciones fiscales en el fuero dedicado a esa especialidad”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2816-2019-0. Autos: GCBA c/ Mugnier Mauricio José Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 24-09-2019. Sentencia Nro. 487.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO DE ESTIMULO - CARACTER REMUNERATORIO - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - LIQUIDACION - REGIMEN JURIDICO - AGENTES DE RETENCION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, disponer que ante la instancia de grado se practique una nueva liquidación.
En efecto, asiste razón al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en cuanto que al declararse el carácter remunerativo de los suplementos, nace en cabeza del empleador la obligación de proceder a liquidar el sueldo correspondiente aplicando la totalidad de la normativa que impacta en cada uno de los rubros que integran el mismo.
En esa inteligencia, resulta adecuado que el empleador realice las detracciones por aportes pertinentes, caso contrario, implicaría aceptar que el Gobierno local incumpliera sus obligaciones legales atento a su condición de agente de retención de los aportes previsionales de sus empleados (cf. arts. 11 y 12, ley N° 24.241). Nótese que lo que se encuentra en discusión aquí, no es "[ ... ] la exigibilidad, determinación y cancelación de la eventual deuda previsional que podría interesar a la Administración Federal de Ingresos Públicos -AFIP -en su carácter de ente acreedor, u otras cuestiones también vinculadas a distintos aspectos de dicho crédito [... ]" (cfme. "GCBA si queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: 'Perona, Adine del Carmen cl GCBA si empleo público [no cesantía ni exoneración]' Expte. EXP 9122/12, 22 de octubre de 2013, el destacado no pertenece al original), sino que, al momento de liquidarse las diferencias salariales, el Gobierno recurrente se encuentra alcanzado por las obligaciones que emanan de la Ley N° 24.241, en virtud de su condición de empleador de la actora.
En ese sentido, resulta razonable que tales sumas deban apartarse de la liquidación de la sentencia de fondo, toda vez que allí, tampoco se le ha reconocido un derecho a la actora sobre ese aspecto. A mayor abundamiento, y en resguardo de los derechos de la accionante, vale recordar que en el mencionado fallo del Tribunal Superior de Justicia, se remarcó que "[ ... ] el destinatario legal del tributo en lo que respecta a los aportes propiamente dichos es el trabajador (... ) en razón de las remuneraciones percibidas y los beneficios que mediante el sostenimiento del régimen se garantizan al trabajador".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 783529-2016-0. Autos: Rubinetti María Belén y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 05-12-2019. Sentencia Nro. 682.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - INHIBITORIA - PROCEDENCIA - DETERMINACION DE IMPUESTOS - CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la inhibitoria planteada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y declarar la competencia del fuero Contencioso, Administrativo y Tributario de la Ciudad para entender en la presente causa.
Sobre el tema en debate he tenido oportunidad de pronunciarme como integrante de la Sala II al votar en la causa “GCBA s/ inhibitoria s/ recurso de inconstitucionalidad concedido” Expte. N° 3782/2016-1, sentencia del 27/06/2017. Allí se rechazó el recurso de apelación planteado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y se confirmó la sentencia de grado que había rechazado el planteo de inhibitoria.
Posteriormente la causa fue remitida al Tribunal Superior de Justicia, donde los tres jueces que conformaron la mayoría entendieron que la solución el caso remitía al examen de materia local, dictada en ejercicio de una atribución no delegada a la Nación.
Así las cosas, por razones de economía procesal corresponde adecuar la solución del caso a la doctrina del Tribunal Superior de Justicia, de modo que cabe hacer lugar al recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2249-2019-1. Autos: GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 23-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - SENTENCIA CONDENATORIA - UBER - PRINCIPIO DE IGUALDAD - PRECEDENTE APLICABLE - IMPROCEDENCIA - RECHAZO DEL RECURSO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado por infracción al artículo 6.1.49 de la Ley de Faltas de la Ciudad.
La Defensa sostuvo que la sanción prevista en el artículo 6.1.49 era errónea dado que el fuero ya había entendido en tres casos que conducir utilizando "Uber" era legal, y que no configuraba ni la falta aquí atribuida, ni la prevista por el artículo 4.1.7, ya que para ambas se requería que se trate de un servicio de taxi o de remis sin habilitación, distinto a conducir utilizando "Uber".
Puesto a resolver, yerra la Defensa al plantear una posible violación al principio de igualdad (art. 16 CN) en razón de que otros casos similares han terminado con absoluciones para los presuntos infractores, ya que aquél debe aplicarse, valga la redundancia, entre iguales, es decir entre personas que se encuentren en las mismas condiciones, circunstancia que este Tribunal no tiene la potestad de analizar, ya que no puede revisar la corrección o no de fallos recaídos en otros casos, con hechos particulares en cada uno de ellos.
Es decir, la postura reclamada por la Defensa tendría asidero si en el caso de autos existiesen varias personas que hubiesen desarrollado exactamente la misma actividad, bajo exactas circunstancias, y la judicante hubiese condenado a algunas y absuelto a otras.
De esta manera, entiendo que la fundamentación de la condena posee ilación lógica respetuosa de las reglas de la sana crítica, por lo que el fallo no puede ser considerado producto de la decisión arbitraria de la juzgadora y, en consecuencia, no resulta inválido, por lo que habrá de ser confirmado respecto de la condena impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32337-2019-1. Autos: Arzamendia, Fernando Adolfo Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 26-12-2019.

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OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JUBILADOS - APORTES A OBRAS SOCIALES - OPCION DE OBRA SOCIAL - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - IGUALDAD ANTE LA LEY - DISCRIMINACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo iniciada por la actora -jubilada- a fin de ejercer el derecho de opción de obra social y declaró la inconstitucionalidad del artículo 3° de la Ley N° 3.021 y del artículo 3° del Decreto N° 377/09.
La Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires se agravió por considerar que la sentencia recurrida omitía la consideración de las Leyes N° 23.660 y N° 23.661 y sus decretos reglamentarios. En esta línea agregó que no era una Obra Social alcanzada por la legislación nacional.
Agregó que no había norma alguna que consagrara una discriminación, ni una restricción a la libertad o a la igualdad, sino que llevaba a cabo una diferenciación para situaciones diferentes.
Sin embargo, en su memorial, la apelante no intenta siquiera rebatir las razones expuestas por la mayoría del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad en autos “Touriñán, Norma Susana y otros c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido” (expte. 7889/11, sentencia del 09/05/12), ni aporta razones para apartarse de la doctrina de dicho precedente.
De manera más específica, sus agravios no logran superar las objeciones que formuló el Tribunal Superior de Justicia a la constitucionalidad y convencionalidad del artículo 3º de la Ley N° 3.021, fundadas en que tal disposición “hace uso de un criterio de exclusión discriminatorio e irrazonable pues instituye una categoría de personas (los jubilados y pensionados) que se ven privadas del potencial ejercicio del derecho de opción que consagra la Ley N° 472”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 56279-2018-0. Autos: Ackerman Patricia Viviana c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA) Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 07-02-2020.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ENFERMEDADES - PORTADORES DE HIV - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que presente, en el plazo que disponga la Sra. Jueza de la instancia de grado, una propuesta para hacer frente a la obligación de brindarle un alojamiento que reúna las condiciones adecuadas a la situación de vulnerabilidad denunciada.
La accionante, de 59 años percibió la totalidad del beneficio previsto en el Decreto N° 690/06 y solicitó su renovación. Residía en la habitación de un hotel de esta Ciudad y abonaba en concepto de alquiler doce mil ($12.000) pesos mensuales.
Sus ingresos se componían por: 1) el beneficio del programa “Ciudadanía Porteña”, 2) los trabajos informales realizados en la venta de productos alimenticios y 3) lo obtenido en virtud de la medida cautelar dictada en autos.
Del informe confeccionado por la Dirección de Medicina Forense de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de la copia de la historia clínica acompañada se desprende que la actora padece V.I.H., hepatitis C y mal de chagas y solo puede realizar tareas livianas y de pocas horas de duración.
El análisis fáctico y las pruebas producidas en autos confirman que la parte actora se encuentra entre los grupos de personas de pobreza crítica que tienen acordado atención prioritaria en los planes de gobierno creados especialmente para superar esa condición (arts. 11, 17 y 31 CCABA). En los términos que emanan de la decisión del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires adoptada en los autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘K.M.P c/ GCBA y otros s/amparo (art. 14 CCABA)’”, Expte. 9205/12, del 21/03/14, la parte actora tiene derecho a que la accionada le brinde alojamiento.
En consecuencia, con sustento en la conclusión arribada en el precedente de nuestro Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, corresponde por razones de economía procesal, adecuar la sentencia de grado en estos términos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6-2016-0. Autos: D. M. D. V. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 18-02-2020.

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OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AFILIADOS - JUBILADOS - APORTES A OBRAS SOCIALES - OPCION DE OBRA SOCIAL - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - IGUALDAD ANTE LA LEY - DISCRIMINACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo iniciada por la actora -jubilada- y ordenó a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires demandada que, en el término de diez (10) días, adopte las medidas necesarias para reincorporar la actora y su grupo familiar al plan de la empresa de medicina prepaga en que se encontraba afiliada antes de obtener su beneficio jubilatorio.
En efecto, el recurso de apelación de la Obra Social no intenta siquiera rebatir las razones expuestas por la mayoría del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad en autos “Touriñán, Norma Susana y otros c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido” (expte. 7889/11, sentencia del 09/05/12), ni aporta razones para apartarse de la doctrina de dicho precedente, citado por la Magistrada de grado en su sentencia. Los agravios de la apelante no logran superar las nítidas objeciones que formuló el Máximo Tribunal local a la constitucionalidad y convencionalidad del artículo 3º de la Ley N° 3.021, fundadas en que tal disposición “hace uso de un criterio de exclusión discriminatorio e irrazonable pues instituye una categoría de personas (los jubilados y pensionados) que se ven privadas del potencial ejercicio del derecho de opción que consagra la Ley N° 472”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4408-2020-0. Autos: Arazi, Teresita Claudia Edith c/ Obra Social de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (OBSBA) Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 05-10-2020.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - TENTATIVA DE HOMICIDIO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONEXIDAD - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRECEDENTE APLICABLE - JUEZ QUE PREVINO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declinar la competencia para entender en los presentes actuados en favor de la Justica Nacional.
Según ha determinado el representante de la vindicta pública, el presente legajo versaría sobre la presunta comisión de conductas por parte del imputado que se subsumirían en los tipos penales de tentativa de homicidio doblemente agravado por el vínculo y por ser perpetrado por un hombre sobre una mujer mediando violencia de género (art. 80, inc. 1 y 11, en función del art. 42, CP) y de impedimento de contacto de un menor (art. 1, ley nº 24.270). A su vez, el representante del Ministerio Público Fiscal informó sobre la existencia de otro proceso judicial ante la jurisdicción nacional, en el que el aquí imputado resulta investigado a raíz de hechos que formarían parte del mismo contexto de violencia de género que aquí se tramita.
Por su parte, el A-Quo entendió que debido a que se trata de una investigación en la que coexisten un delito ya transferido a la órbita de la justicia local, y otro que permanece en la Justicia Nacional, resultaba aplicable la doctrina del Tribunal Superior de Justicia en el caso “Giordano”, por lo que el juzgado local era competente para intervenir en la investigación y juzgamiento de ambos delitos.
Ahora bien, para resolver la cuestión, cabe traer a mención el caso “Barone”, del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, donde se resolvió un incidente por declinatoria de competencia entre un juzgado Nacional y otro local. En ambos expedientes se hallaban denunciados hechos que constituían un mismo contexto de violencia de género entre el imputado y la denunciante. La particularidad del caso era que el juzgado que primero había intervenido en aquella conflictiva de violencia doméstica era el del fuero nacional.
Así, en el precedente citado, el máximo tribunal de la Ciudad fijó para este tipo de casos en los que se suscitan distintas investigaciones en diversos fueros con competencia en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, pero que versan sobre una misma conflictiva de género, una regla que indica que debe asumir la investigación y juzgamiento de los hechos, el juzgado que ha intervenido en la primera causa y que, por ende, ha tomado primeramente conocimiento del contexto de violencia de género.
Consecuentemente, entendemos que el precedente analizado es directamente aplicable a este caso. Al igual que en el caso “Barone”, en autos, los hechos denunciados en el fuero nacional preexisten a los hechos que son objeto de investigación en este fuero. Así, en aras de propender a una mejor administración de justicia y favorecer la eficiencia de la investigación, asiste razón a la Fiscalía en que el sumario debe tramitar ante un mismo tribunal, debido a la vinculación de los eventos, la similitud en la actividad probatoria que deberá desarrollarse, y para garantizar también los principios de celeridad y economía procesal. Proceder en sentido contrario implicaría duplicar los procesos penales, en desmedro de la situación del acusado y, en virtud del contexto de violencia de género, revictimizando a la denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14198-2020-1. Autos: S. A., E. D. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 09-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - CODIGO CIVIL - CONGRESO NACIONAL - SUPREMACIA CONSTITUCIONAL - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE APLICABLE - ECONOMIA PROCESAL

Sabido es que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido, a partir de la causa “Filcrosa SA s/ quiebra s/ incidente de verificación de Municipalidad de Avellaneda” (del 30/09/2003, Fallos: 326:3899), que la prescripción no es un instituto propio del derecho público local, sino un instituto general del derecho, por lo que –en virtud de la interpretación que propicia de la habilitación conferida por el artículo 75, inciso 12, de la CN– corresponde al Congreso de la Nación no sólo fijar los plazos correspondientes a las diversas hipótesis en particular, sino también establecer un régimen destinado a comprender la generalidad de las acciones susceptibles de extinguirse por esta vía. En tal sentido, afirmó que “en tanto modo de extinguir las acciones, este instituto involucra aspectos típicamente vinculados al derecho de propiedad cuya inclusión dentro de tal delegación no se discute”.
Por consiguiente, concluyó que la regulación de los aspectos sustanciales de las relaciones entre acreedores y deudores correspondía a la legislación nacional y las provincias y municipios no pueden dictar normas incompatibles con lo establecido por los códigos de fondo en la materia.
El 1° de agosto de 2015 entró en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (v. art. 7° de la Ley 26994, cf. art. 1° de la Ley 27077). Dicho ordenamiento prevé en su artículo 2.560 que “[e]l plazo de la prescripción es de cinco años, excepto que esté previsto uno diferente en la legislación local”. Si bien en la causa “Fornaguera” el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad interpretó que el nuevo Código validó la tesis sostenida por aquel en cuanto a la autonomía local para reglar el plazo de prescripción de los tributos de la jurisdicción, con posterioridad, la Corte Suprema ha mantenido su posición en sentido contrario, al dictar sentencia el 5 de noviembre de 2019 en el marco de las actuaciones “Volkswagen de Ahorro para Fines Determinados SA C/ Provincia de Misiones”.
En este contexto, estimo que la autoridad institucional de los precedentes de la Corte y razones de economía procesal imponen la aplicación en las presentes actuaciones de las normas del derogado Código Civil relativas a la prescripción liberatoria. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 48382-2013-0. Autos: Moto Roma SA y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 06-08-2020.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que presente, en el plazo que disponga el Sr. Juez de la instancia de grado, una propuesta para hacer frente a la obligación de brindarle un alojamiento que reúna las condiciones adecuadas a la situación de vulnerabilidad denunciada.
El grupo actor se compone de una mujer de 32 años y sus dos hijos de 9 años, que viven en un departamento de un barrio de la Ciudad, con contrato de locación cuyo precio locativo es abonado por el GCBA semestralmente.
Cabe destacar que la actora era beneficiaria del programa previsto en el Decreto N° 690/06 y solicitó un aumento, pero le fue denegado.
La actora se encuentra desempleada y dedica todo su tiempo a la atención de sus hijos. Se adjuntan los certificados de discapacidad de los menores de edad.
El análisis fáctico y las pruebas producidas en autos confirman que el grupo familiar se encuentra entre los grupos de personas de pobreza crítica que tienen acordado atención prioritaria en los planes de gobierno creados especialmente para superar esa condición (arts. 11, 17 y 31 CCABA). En los términos que emanan de la decisión del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires adoptada en los autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘K.M.P c/ GCBA y otros s/amparo (art. 14 CCABA)’”, Expte. 9205/12, del 21/03/14, la parte actora tiene derecho a que la accionada le brinde alojamiento.
En consecuencia, con sustento en la conclusión arribada en el precedente de nuestro Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, corresponde por razones de economía procesal, adecuar la sentencia de grado en estos términos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9793-2018-0. Autos: M., A. V. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 10-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - LEGITIMACION ACTIVA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - DERECHO DE DEFENSA - DEBER DE INFORMACION AL FISCO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE

En el precedente “GCBA s/ Queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: “Perona, Adine del Carmen c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, sentencia del 22/10/2013", los doctores Conde, Weinberg y Casás, en un voto conjunto, sostuvieron que la declaración judicial del carácter remunerativo de diversos suplementos salariales genera múltiples consecuencias jurídicas para ambas partes (empleado y empleador) derivadas de la Ley Nº 24.241, entre ellas: el pago de diferencias salariales correspondientes a los Sueldos Anuales Complementarios mal liquidados como así también la proyección de obligaciones previsionales derivadas del régimen vigente en la materia. Se sostuvo que el accionante goza de un interés jurídicamente relevante que lo legitima a plantear en autos el debate sobre los aportes y contribuciones omitidos y la Justicia local resulta competente para tratar estas cuestiones. Ello es así pues, “el acogimiento de la pretensión principal del pleito repercute —de manera natural, lógica, accesoria y necesaria— sobre la situación previsional del accionante”. Asimismo en el mismo voto se agregó que, sin embargo, la decisión jurisdiccional a adoptar debe respetar los límites impuestos por el ordenamiento jurídico, sin invadir competencias que en razón de la materia han sido asignadas a otros fueros, ni afectar derechos de terceros que no han intervenido en este proceso.
En ese orden, no corresponde ventilar en el ámbito de este Tribunal "aspectos relativos a la exigibilidad, determinación y cancelación de la eventual deuda previsional que podría interesar a la Administración Federal de Ingresos Públicos en su carácter de ente acreedor, u otras cuestiones también vinculadas a distintos aspectos de dicho crédito —por ejemplo, la prescripción de los poderes y acciones para perseguir su cobro—. Ello es así, pues, de lo contrario, no solo se violaría el derecho de defensa en juicio del organismo recaudador (que no tuvo intervención en autos) sino también se excedería la competencia de la Justicia de la Ciudad de Buenos Aires (al avanzar sobre temáticas previsionales cuyo tratamiento le ha sido asignado al fuero federal de la seguridad social en virtud del artículo 2 de la Ley nº 24.655)”.
Continuaron los Jueces explicando que, a fin de no desconocer las lógicas y necesarias consecuencias que se derivan de la decisión adoptada pero, al mismo tiempo, no avasallar las atribuciones del órgano federal con competencia en la materia, corresponde poner en conocimiento de la Administración Federal de Ingresos Públicos lo decidido en el presente proceso con el objeto que la misma proceda como estime corresponder.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 15680-2016-0. Autos: Giannotti, Elida Nora c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 09-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - COBERTURA DE VACANTES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por la actora, a fin de que se le ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires garantizar, de manera inmediata, el acceso a la educación de su hijo en la Escuela Pública, jornada completa, sala 1 año para el ciclo lectivo 2021.
Tanto la actora como el Ministerio Público Tutelar postulan que no se analizó la conjunción entre los artículos 10 y 24 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Esencialmente consideraron que el artículo 10 en tanto prescribe una cláusula de operatividad de los derechos haría exigible la obligación que emerge del artículo 24 de la Constitución local en cabeza de las autoridades. Sin embargo su planteos sólo traducen su disconformidad con la interpretación dada a la norma constitucional dado que sostienen que el niño tiene derecho a que le sea asignada una vacante en el nivel inicial de educación al concluir que “Si a partir de los 45 días de vida el estado local deber garantizar y financiar la educación de los niños, toda norma infra constitucional que se oponga a ello no supera el test de constitucionalidad, por lo menos, en esta jurisdicción, en tanto cercena un derecho reconocido en términos positivos y sin condicionamientos en la propia Constitución de la Ciudad de Buenos Aires”, y derivar de ello que la norma constitucional no requiere de ninguna ley para resultar operativa.
No obstante, teniendo en cuenta la interpretación al artículo 24 de la Constitución de la Ciudad por el Tribunal Superior de Justicia -TSJ- (N. B. H.” Expte. N°15.955, sentencia del 16/12/2020 y su doctrina reiterada en Expte. N°15897/18 “N.D.C.”, del 23/12/2020) no se desprende de los dichos de la parte actora por qué el análisis del artículo 10 de la norma fundamental hubiera sido esencial para conducir a una interpretación y solución diferente que justifique un apartamiento del precedente en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 178851-2020-0. Autos: N. A. c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 16-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - COBERTURA DE VACANTES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - POLITICAS PUBLICAS - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - REGLAMENTACION - IGUALDAD DE TRATO - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia rechazar la acción de amparo interpuesta por la actora, con la finalidad que se le ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires garantizar el acceso a la educación de su hija en la Escuela Pública, turno mañana, sala 2 años para el ciclo lectivo 2021.
Sin perjuicio de manifestar que este Tribunal sostiene la razonabilidad y justicia del criterio sustentado en pronunciamientos emitidos en casos análogos al presente (v. esta Sala “in re” “O., Á., S. c/ GCBA s/ amparo”, Expte Nº5862/0, del 23/12/20; “K., N. A. c/ GCBA s/ amparo”, Expte Nº4157/0, del 08/10/20; “S., . P. c/ GCBA s/ amparo”, Expte. Nº1190/0, del 11/12/20; “D. S., V. B. c/ GCBA s/ amparo”, Expte. Nº3258/0, del 11/12/20, entre otros), razones de economía y celeridad procesal (conf. art. 27, inc. 5°, ap. e], del Código Contencioso Administrativo y Tributario) aconsejan adecuar esta decisión al criterio del superior, a fin de evitar la posibilidad del dispendio inútil de actividad jurisdiccional (conf., en este sentido, Corte Suprema de Justicia, “in re” “Cerámica San Lorenzo”, del 04/07/85; Fallos, 307:1094).
Es que, el Tribunal Superior de Justicia se ha expedido sobre la materia en la causa “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘N.B.H c/ GCBA s/ amparo’”, Expte. Nº15995/18, del 16/12/20, revocando la sentencia dictada por la Sala I de la Cámara del fuero que había dispuesto ordenar al Gobierno de la Ciudad conceder la vacante en cuestión.
La Dra. De Langhe sostuvo que el Estado tenía la obligación de organizar el servicio de educación pública y gratuita en todos los niveles del sistema educativo, desde los 45 días hasta la educación superior. Sin embargo, explicó que “…la extensión de las obligaciones vinculadas al servicio varía de acuerdo a una división básica que consagran la mayoría de las normas citadas entre educación obligatoria y no obligatoria...” y, en tal sentido, señaló que “en el tramo de la educación obligatoria existe, entonces, una obligación actual e inmediata de provisión universal de vacantes, entendiendo que la universalidad comprende a todos los niños, niñas y adolescentes que residan en la CABA y soliciten su incorporación al sistema público de educación”.
Está obligatoriedad estaba prevista “…en el artículo 24 de la Constitución de la Ciudad y en la Ley 898. La primera de estas normas asevera que la educación es obligatoria ´desde el preescolar hasta completar diez años de escolaridad o el período mayor que la legislación determine’ y la segunda de las normas amplió este período al establecer que la obligatoriedad de la educación comienza a los cinco años y se extiende hasta la finalización del nivel medio (…) posteriormente la Ley de Educación Nacional N° 26.206 contempló, en su artículo 16, que la educación obligatoria se extiende desde los cuatro años hasta el fin de la escuela media…”.
Afirmó que “en los restantes tramos del sistema educativo, la educación es no obligatoria. Esto implica en primer lugar que familias e individuos no están sujetos a la obligación de escolarización, sino que pueden optar por la incorporación al sistema educativo; esto se verifica para los primeros años de la educación inicial y para la educación superior”.
Aclaró que aún si se interpretase que la obligación de expandir la educación inicial debía conducir a la universalidad, no mediaba ninguna norma legal respecto del plazo en que eso debía llevarse a cabo. Por tanto, recordó que era el Poder Legislativo el que debía indicar cómo se iba a implementar esta política pública.
Por tanto, coligió que, mientras no se universalizase el sistema público de educación inicial, el Poder Ejecutivo debía gestionar las vacantes disponibles y asignarlas, de modo transparente, para resguardar la igualdad de trato.
Afirmó que, ante la falta de otras normas operativas, el Poder Ejecutivo había reglamentado la asignación de vacantes de acuerdo con la Resolución N° 3337/2013 (modificada por la Resolución N° 3571/2015) y, de tal modo, quien no probase tener prioridad de acuerdo a esa reglamentación, “…no podrá exigir su admisión en una de las vacantes existentes en el sistema público de educación inicial si las vacantes no son suficientes…”.
Descartó también la posibilidad de “…otorgar un subsidio orientado a abonar la cuota de una institución privada de educación inicial a quien no ha demostrado encontrarse dentro de los grupos prioritarios (…) no tiene asidero normativo en la legislación vigente y se constituye en un privilegio injusto…”.
Sobre la base de ese razonamiento, dado que no se encontraba controvertido que el Gobierno local hubiera asignado las vacantes disponibles conforme el orden de prioridades establecido en la normativa vigente, y toda vez que la actora no se había propuesto acreditar la inconstitucionalidad de tal sistema de prevalencias, concluyó en la admisión del recurso de inconstitucionalidad y en el rechazo de la acción de amparo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 96270-2021-0. Autos: P.V.A.P c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 13-09-2021. Sentencia Nro. 642-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - COBERTURA DE VACANTES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - POLITICAS PUBLICAS - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia rechazar la acción de amparo interpuesta por la actora, con la finalidad que se le ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires garantizar el acceso a la educación de su hija en la Escuela Pública, turno mañana, sala 2 años para el ciclo lectivo 2021.
Sin perjuicio de manifestar que este Tribunal sostiene la razonabilidad y justicia del criterio sustentado en pronunciamientos emitidos en casos análogos al presente (v. esta Sala “in re” “O., Á., S. c/ GCBA s/ amparo”, Expte Nº5862/0, del 23/12/20; “K., N. A. c/ GCBA s/ amparo”, Expte Nº4157/0, del 08/10/20; “S., . P. c/ GCBA s/ amparo”, Expte. Nº1190/0, del 11/12/20; “D. S., V. B. c/ GCBA s/ amparo”, Expte. Nº3258/0, del 11/12/20, entre otros), razones de economía y celeridad procesal (conf. art. 27, inc. 5°, ap. e], del Código Contencioso Administrativo y Tributario) aconsejan adecuar esta decisión al criterio del superior, a fin de evitar la posibilidad del dispendio inútil de actividad jurisdiccional (conf., en este sentido, Corte Suprema de Justicia, “in re” “Cerámica San Lorenzo”, del 04/07/85; Fallos, 307:1094).
Es que, el Tribunal Superior de Justicia se ha expedido sobre la materia en la causa “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘N.B.H c/ GCBA s/ amparo’”, Expte. Nº15995/18, del 16/12/20, revocando la sentencia dictada por la Sala I de la Cámara del fuero que había dispuesto ordenar al Gobierno de la Ciudad conceder la vacante en cuestión.
En cuanto a la distinción entre las obligaciones estatales respecto del servicio de educación inicial obligatoria y no obligatoria, la Dra. Weinberg afirmó en su voto que “…el derecho de acceso a la educación inicial debe ser garantizado desde el nivel obligatorio hasta completar los años de escolaridad que la legislación determina y, asimismo, pesa sobre el GCBA la obligación de universalizar los servicios educativos en los períodos anteriores, de manera progresiva (conf. art. 24 CCABA, art. 1 ley 898, art. 16 y 19 de la ley 26.206)”.
Recordó que “…si bien la ley general de educación de la Ciudad a la que se refiere el artículo 24 de la CCABA no ha sido sancionada a la fecha, en consonancia con la norma constitucional, el legislador local sancionó la ley 898 en donde estableció (...) la obligatoriedad de la educación inicial desde los cinco años de edad hasta completar los trece años de escolaridad (…). Por otra parte, también contemplan el derecho a la educación la ley 114 de Protección Integral de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, y la ley 3331 de Políticas Públicas para la Inclusión Educativa Plena [y concluyó en que] no obstante, ninguna de estas leyes realiza la distinción –que pretende sostener la Cámara– entre obligatoriedad de la educación en el nivel inicial que debe ser garantizada por el Estado, de aquella cuya responsabilidad recae sobre los padres, madres o tutores. En efecto, mientras el artículo 29 inc. a, de la ley 114 establece que el GCBA garantiza a niños, niñas y adolescentes el acceso gratuito a los establecimientos educativos ‘de todos los niveles’, el art. 4 inc. d, de la ley 3331 establece una serie de objetivos de inclusión educativa que el poder ejecutivo debe promover ‘en todos los niveles obligatorios’”.
Sostuvo que “…la letra del art. 29 inciso a, de la ley 114 a la que remite el “a quo” debe interpretarse de manera armónica con los preceptos de la ley 898, por su especialidad, para la aplicación racional del sistema normativo en virtud del espíritu que lo informa”.
Puntualizó que la misma interpretación se colegía de las normas federales de escolarización obligatoria y a partir de la Ley N° 26.026 y su modificatoria (Ley N° 27.045), dado que “…de la evolución legislativa mencionada surge con claridad la voluntad del legislador nacional de ampliar el piso mínimo de educación inicial obligatoria que debe garantizar el Estado”.
De tal modo, descartó la procedencia del amparo dado que se trataba de una vacante para la sala de 2 años del servicio de educación inicial pública no obligatoria y que se encontraba en el orden 6.c en la asignación de vacantes, de acuerdo con el artículo 42 de la Resolución del Ministerio de Educación N° 3571/2015, cuya legitimidad tampoco había sido cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 96270-2021-0. Autos: P.V.A.P c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 13-09-2021. Sentencia Nro. 642-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - COBERTURA DE VACANTES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - NORMAS OPERATIVAS - NORMAS PROGRAMATICAS - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - POLITICAS PUBLICAS - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - REGLAMENTACION - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia rechazar la acción de amparo interpuesta por la actora, con la finalidad que se le ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires garantizar el acceso a la educación de su hija en la Escuela Pública, turno mañana, sala 2 años para el ciclo lectivo 2021.
Sin perjuicio de manifestar que este Tribunal sostiene la razonabilidad y justicia del criterio sustentado en pronunciamientos emitidos en casos análogos al presente (v. esta Sala “in re” “O., Á., S. c/ GCBA s/ amparo”, Expte Nº5862/0, del 23/12/20; “K., N. A. c/ GCBA s/ amparo”, Expte Nº4157/0, del 08/10/20; “S., . P. c/ GCBA s/ amparo”, Expte. Nº1190/0, del 11/12/20; “D. S., V. B. c/ GCBA s/ amparo”, Expte. Nº3258/0, del 11/12/20, entre otros), razones de economía y celeridad procesal (conf. art. 27, inc. 5°, ap. e], del Código Contencioso Administrativo y Tributario) aconsejan adecuar esta decisión al criterio del superior, a fin de evitar la posibilidad del dispendio inútil de actividad jurisdiccional (conf., en este sentido, Corte Suprema de Justicia, “in re” “Cerámica San Lorenzo”, del 04/07/85; Fallos, 307:1094).
Es que, el Tribunal Superior de Justicia se ha expedido sobre la materia en la causa “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘N.B.H c/ GCBA s/ amparo’”, Expte. Nº15995/18, del 16/12/20, revocando la sentencia dictada por la Sala I de la Cámara del fuero que había dispuesto ordenar al Gobierno de la Ciudad conceder la vacante en cuestión.
La Dra. Weinberg consideró que “aquella determinación del alcance de la educación inicial obligatoria corresponde exclusivamente al Poder Legislativo (…) el Poder Judicial no debe pasar por alto ni sustituir aquella determinación, otorgando una operatividad directa al derecho a la educación inicial sino que debe realizar el control de razonabilidad de su implementación, resguardando las garantías mínimas de este derecho. La operatividad del derecho de acceso a la educación inicial tiene un carácter derivado en la medida en que las normas constitucionales consagran obligaciones de hacer a cargo del Estado”.
En suma, concluyó en que “…de la lectura integrada de la normas aplicables al caso surge la distinción entre el derecho de acceso a la educación inicial que debe ser garantizado por el Estado desde el nivel obligatorio a los cuatro años de edad hasta completar el nivel secundario -como un deber concreto y normativamente definido de manera expresa en una regla de derecho- y el deber estatal de asegurar y financiar la educación inicial de manera progresiva a partir de los cuarenta y cinco días de vida (conf. art. 24 CCABA, art. 1 ley 898, art. 16 y 19 de la ley 26.045)”.
De tal modo, descartó la procedencia del amparo dado que se trataba de una vacante para la sala de 2 años del servicio de educación inicial pública no obligatoria y que se encontraba en el orden 6.c en la asignación de vacantes, de acuerdo con el artículo 42 de la Resolución del Ministerio de Educación N° 3571/2015, cuya legitimidad tampoco había sido cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 96270-2021-0. Autos: P.V.A.P c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 13-09-2021. Sentencia Nro. 642-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - COBERTURA DE VACANTES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - REGLAMENTACION - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia rechazar la acción de amparo interpuesta por la actora, con la finalidad que se le ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires garantizar el acceso a la educación de su hija en la Escuela Pública, turno mañana, sala 2 años para el ciclo lectivo 2021.
Sin perjuicio de manifestar que este Tribunal sostiene la razonabilidad y justicia del criterio sustentado en pronunciamientos emitidos en casos análogos al presente (v. esta Sala “in re” “O., Á., S. c/ GCBA s/ amparo”, Expte Nº5862/0, del 23/12/20; “K., N. A. c/ GCBA s/ amparo”, Expte Nº4157/0, del 08/10/20; “S., . P. c/ GCBA s/ amparo”, Expte. Nº1190/0, del 11/12/20; “D. S., V. B. c/ GCBA s/ amparo”, Expte. Nº3258/0, del 11/12/20, entre otros), razones de economía y celeridad procesal (conf. art. 27, inc. 5°, ap. e], del Código Contencioso Administrativo y Tributario) aconsejan adecuar esta decisión al criterio del superior, a fin de evitar la posibilidad del dispendio inútil de actividad jurisdiccional (conf., en este sentido, Corte Suprema de Justicia, “in re” “Cerámica San Lorenzo”, del 04/07/85; Fallos, 307:1094).
Es que, el Tribunal Superior de Justicia se ha expedido sobre la materia en la causa “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘N.B.H c/ GCBA s/ amparo’”, Expte. Nº15995/18, del 16/12/20, revocando la sentencia dictada por la Sala I de la Cámara del fuero que había dispuesto ordenar al Gobierno de la Ciudad conceder la vacante en cuestión.
El Dr. Otamendi sostuvo que la interpretación del régimen jurídico “…conduce a entender que el Estado local tiene obligaciones diferenciadas en lo que respecta al mantenimiento del sistema de educación obligatoria y no obligatoria”.
De ese modo, para concluir en el rechazo de la acción, sostuvo que “…la vacante reclamada en autos pertenece al tramo de escolarización no obligatoria [por lo que] también coincido con mi aludida colega en que era menester: a) que la parte actora demostrara acabadamente que el GCBA no asignó las vacantes disponibles conforme el sistema de prioridades establecido en la normativa vigente (por haber concedido vacantes a aspirantes que no tenían la prioridad alegada o por haber valorado incorrectamente su situación fáctica), o bien b) que formulara con seriedad un planteo de inconstitucionalidad de ese régimen…”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 96270-2021-0. Autos: P.V.A.P c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 13-09-2021. Sentencia Nro. 642-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - INTERVENCION QUIRURGICA - CONSENTIMIENTO INFORMADO - HISTORIA CLINICA - FALTA DE SERVICIO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INTERESES - TASAS DE INTERES - COMPUTO DE INTERESES - PRECEDENTE APLICABLE - FALLO PLENARIO

En el caso, corresponde confirma la sentencia de grado, en cuento a la tasa de interés que determinó aplicable, en la presente acción de daños y perjuicios iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires como como consecuencia de la deficiente atención médica recibida en el Hospital Público de la Ciudad –pérdida de la visión del ojo derecho luego de ser intervenida quirúrgicamente por glaucoma-.
En efecto, la actora recurrente no presenta argumentos que autoricen al Tribunal a apartarse de la doctrina del fallo plenario “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público”, Expte. 30370/0, del 31 de mayo de 2013.
Si bien la recurrente postula la aplicación de la tasa activa, lo cierto es que, más allá de la disconformidad que la parte actora plantea en relación con la aplicación del temperamento adoptado en ese precedente, lo cierto es que, de la forma que se resuelve el presente y los importes a valores actuales por los que se cuantificaron los daños, no se evidencia que la tasa allí establecida desnaturalice el sentido resarcitorio y reparatorio de la sentencia ni que comporte una lesión a su derecho de propiedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26015-2010-0. Autos: S. J. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 20-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DIFERENCIAS SALARIALES - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - INTERESES - PROCEDENCIA - SENTENCIA CONSTITUTIVA - SENTENCIA DECLARATIVA - FALLO PLENARIO - COMPUTO DE INTERESES - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto, al hacer lugar a la demanda y reconocer el carácter remunerativo de los suplementos “Material Didáctico” y “Material Didáctico Mensual”, condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de intereses desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago.
El Gobierno recurrente entendió que no podía tenerse por configurada la mora a los efectos del devengamiento de intereses por períodos previos al fallo cuestionado, o, en su defecto, con anterioridad a la interposición de la demanda. Explicó que siempre abonó lo debido conforme la normativa vigente, y que solo a partir de la sentencia de autos podía decirse que se reconocía una diferencia.
Ahora bien, cabe referir, en primer lugar, que en su pronunciamiento el "a quo" luego de analizar las normas de creación de los rubros en cuestión y el modo en que aquellos se integraban con el plexo normativo que regula las relaciones de empleo -lógica que no ha sido materia de agravio-, determinó que poseen carácter remunerativo.
Como consecuencia de lo expuesto, no asiste razón al recurrente en cuanto afirmó que la sentencia resultaba “constitutiva” de derechos, toda vez que en ella se reconoció una situación jurídica existente en función de la cual se determinó el modo en que han debido y deberán ser interpretadas, aplicadas y valoradas las normas en cuestión.
Por lo demás, el Juez de grado en forma acertada se remitió a la doctrina plenaria dictada en los autos "Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)" Expte. Nº 30370/0 de fecha 31/05/2013, criterio que encuentra suficiente respaldo en el acuerdo plenario mencionado.
De este modo, corresponde rechazar el recurso del Gobierno local en este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43905-2017-0. Autos: Adle Marlene Magdalena y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 13-09-2021. Sentencia Nro. 656-2021.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DIFERENCIAS SALARIALES - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY FEDERAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por la parte actora, reconoció el carácter remunerativo del suplemento establecido por Ley N° 25.053 y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires abonar las diferencias adeudadas.
En efecto, es dable destacar que los agravios de la demandada se centran en que la implementación, financiación y alcances del complemento salarial creado por la Nación son extraños a las potestades del Gobierno local, en tanto la Ciudad se limita a recibir los fondos y a distribuirlos conforme pautas fijadas o aprobadas en el ámbito nacional.
Ahora bien, cabe señalar que tales argumentos fueron resueltos por el Tribunal Superior de Justicia en la causa “Avalos, Roberto Alejandro y otros s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ Avalos, Roberto Alejandro y otros c/ GCBA s/ empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)”, Expte. N° QTS 13050/2016-0, al adecuar su criterio a la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos caratulados “Avalos, Roberto Alejandro y otros s/ Queja por Recurso de Inconstitucionalidad Denegado en ´Avalos Roberto Alejandro y Otros c/ GCBA s/ Empleo Público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. N° CSJ 2050/2016/RH1; del 02/07/2020, en donde el Máximo Tribunal se remitió a los fundamentos expuestos en la causa “Bruno, Marcelo José y otros”, Expte. N° CSJ 404/2017/RH1, del 18/06/2020.
En dicha oportunidad, la Corte Suprema consideró que “… la pretensión de los actores se funda en la existencia de un régimen jurídico que instituye a los docentes como beneficiarios de una asignación especial para sus salarios, y al Gobierno de la Ciudad demandado como responsable de la liquidación y pago de tal asignación. Y lo debatido en el pleito versa, precisamente, sobre los alcances de los derechos y obligaciones de las partes en el marco de esa relación. Tal circunstancia surge, con meridiana claridad, del artículo 17 de la Ley Nº 25.053, que establece que ‘el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires liquidará y abonará a cada docente que reúna las condiciones determinadas por el artículo 13, el importe pertinente discriminado bajo el rubro –Fondo Nacional de Incentivo Docente– con los recibos de sueldo correspondientes y mientras esté vigente el impuesto que se crea’” (conf. considerando 7° del fallo en los autos “Bruno”).
De modo que, aun cuando el Gobierno local sea demandado pasivo subsisten las obligaciones del Estado Nacional tal como detallo la señora Procuradora Fiscal en su dictamen en la citada causa “Bruno, Marcelo José y otros”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44618-2012-0. Autos: Ávalos Roberto Alejandro y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 09-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por la parte actora, reconoció el carácter remunerativo del suplemento establecido por Ley N° 25.053 y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires abonar las diferencias adeudadas.
En efecto, es dable destacar que los agravios de la demandada se centran en que la implementación, financiación y alcances del complemento salarial creado por la Nación son extraños a las potestades del Gobierno local, en tanto la Ciudad se limita a recibir los fondos y a distribuirlos conforme pautas fijadas o aprobadas en el ámbito nacional.
Ahora bien, cabe señalar que tales argumentos fueron resueltos por el Tribunal Superior de Justicia en la causa “Avalos, Roberto Alejandro y otros s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ Avalos, Roberto Alejandro y otros c/ GCBA s/ empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)”, Expte. N° QTS 13050/2016-0, al adecuar su criterio a la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos caratulados “Avalos, Roberto Alejandro y otros s/ Queja por Recurso de Inconstitucionalidad Denegado en ´Avalos Roberto Alejandro y Otros c/ GCBA s/ Empleo Público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. N° CSJ 2050/2016/RH1; del 02/07/2020, en donde el Máximo Tribunal se remitió a los fundamentos expuestos en la causa “Bruno, Marcelo José y otros”, Expte. N° CSJ 404/2017/RH1, del 18/06/2020.
En dicha oportunidad, la Corte Suprema sostuvo que “… el rol del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires excede el de un mero ‘distribuidor del incentivo’ que le asignaran las instancias jurisdiccionales locales (…) sino que era el responsable de realizar la liquidación de los importes correspondientes al rubro en cuestión y quien, en ejercicio de esa competencia, fijó el criterio que agravió a los demandantes en su calidad de beneficiarios de la asignación y los llevó a iniciar este pleito” (conf. considerandos 7° y 8°).
A partir de ello, se advierte que si bien del análisis integral de las normas que regulan el rubro en cuestión se desprenden una serie de obligaciones atribuidas tanto al Gobierno local como al Estado Nacional, lo cierto es que el Gobierno demandado es el titular de la relación jurídica sustancial que se debate en el expediente.
En efecto, ello se desprende de la Ley N° 25.053 que creó el Fondo Nacional de Incentivo Docente (FO.NA.IN.DO), la cual establece que, en lo que aquí interesa, las autoridades de la Ciudad de Buenos Aires deben presentar a la cartera educativa nacional las plantas docentes que cumplen con las condiciones determinadas en la citada ley y su decreto reglamentario (decr. nac. 878/99), sobre cuya base se realizarán las transferencias de los recursos a la jurisdicción (art. 16).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44618-2012-0. Autos: Ávalos Roberto Alejandro y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 09-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DIFERENCIAS SALARIALES - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - LEGITIMACION PASIVA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY FEDERAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia hacer parcialmente lugar a la demanda promovida por la parte actora, reconocer el carácter remunerativo del suplemento establecido por Ley N° 25.053 –Fondo Nacional de Incentivo Docente (FONAINDO)-, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires abonar las diferencias que de ello se derive, así como también, de las emergentes de incluirlo en la base de cálculo del Sueldo Anual Complementario –SAC- por los períodos no prescriptos.
Se agravió la actora recurrente, al sostener que el Gobierno local posee legitimación pasiva para ser demandado en autos, puesto que su obligación al pago del suplemento surge sin más de su carácter de empleador en el marco de la relación de empleo público que mantiene con las accionantes
Ahora bien, cabe señalar que tales argumentos fueron resueltos por el Tribunal Superior de Justicia en la causa “Pittaluga, Cristina Elisa y otros”, expte. N° QTS 14048/2016-0, al adecuar su criterio a la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia en los autos caratulados “Pittaluga, Cristina Elisa y otros c/ GCBA s/ empleo, expte. N° CSJ 565/2018/RH1, del 27/08/2020, en donde el Máximo Tribunal se remitió a los fundamentos expuestos en la causa “Bruno, Marcelo José y otros”, expte. N°CSJ 404/2017/RH1, del 18/06/2020.
En dicha oportunidad, la Corte Suprema de Justicia consideró que “…la pretensión de los actores se funda en la existencia de un régimen jurídico que instituye a los docentes como beneficiarios de una asignación especial para sus salarios, y al Gobierno de la Ciudad demandado como responsable de la liquidación y pago de tal asignación. Y lo debatido en el pleito versa, precisamente, sobre los alcances de los derechos y obligaciones de las partes en el marco de esa relación. Tal circunstancia surge, con meridiana claridad, del artículo 17 de la Ley Nº 25.053, que establece que ‘el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires liquidará y abonará a cada docente que reúna las condiciones determinadas por el artículo 13, el importe pertinente discriminado bajo el rubro –Fondo Nacional de Incentivo Docente– con los recibos de sueldo correspondientes y mientras esté vigente el impuesto que se crea’” (conf. considerando 7° del fallo en los autos “Bruno”).
De modo que, aun cuando el Gobierno local sea demandado pasivo subsisten las obligaciones del Estado Nacional tal como detallo la señora Procuradora Fiscal en su dictamen en la citada causa “Bruno, Marcelo José y otros”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 58-2010-0. Autos: Pittaluga Cristina Elisa y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 14-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DIFERENCIAS SALARIALES - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - LEGITIMACION PASIVA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY FEDERAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia hacer parcialmente lugar a la demanda promovida por la parte actora, reconocer el carácter remunerativo del suplemento establecido por Ley N° 25.053 –Fondo Nacional de Incentivo Docente (FONAINDO)-, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires abonar las diferencias que de ello se derive, así como también, de las emergentes de incluirlo en la base de cálculo del Sueldo Anual Complementario –SAC- por los períodos no prescriptos.
Se agravió la actora recurrente, al sostener que los fondos que el Gobierno local recibe por parte del Estado Nacional se corresponden con la preliquidación que aquel le envía; de ese modo, si “... el Estado Nacional envía los fondos sin lo que como consecuencia del carácter remunerativo corresponde, será porque el GCBA lo liquido incorrectamente…”.
Ahora bien, cabe señalar que tales argumentos fueron resueltos por el Tribunal Superior de Justicia en la causa “Pittaluga, Cristina Elisa y otros”, expte. N° QTS 14048/2016-0, al adecuar su criterio a la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia en los autos caratulados “Pittaluga, Cristina Elisa y otros c/ GCBA s/ empleo, expte. N° CSJ 565/2018/RH1, del 27/08/2020, en donde el Máximo Tribunal se remitió a los fundamentos expuestos en la causa “Bruno, Marcelo José y otros”, expte. N°CSJ 404/2017/RH1, del 18/06/2020.
En dicha oportunidad, la Corte Suprema de Justicia sostuvo que “…el rol del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires excede el de un mero ‘distribuidor del incentivo’ que le asignaran las instancias jurisdiccionales locales (…) sino que era el responsable de realizar la liquidación de los importes correspondientes al rubro en cuestión y quien, en ejercicio de esa competencia, fijó el criterio que agravio a los demandantes en su calidad de beneficiarios de la asignación y los llevó a iniciar este pleito” (cf. considerandos 7° y 8°).
A partir de ello, se advierte que si bien del análisis integral de las normas que regulan el rubro en cuestión se desprende una serie de obligaciones atribuidas tanto al Gobierno local como al Estado Nacional, asiste razón a las accionantes en tanto el Gobierno demandado es titular de la relación jurídica sustancial que se debate en autos.
En efecto, en la Ley N° 25.053 se establece que las autoridades de la Ciudad de Buenos Aires deben presentar a la cartera educativa nacional las plantas docentes que cumplen con las condiciones determinadas en la citada ley y su decreto reglamentario, sobre cuya base se realizarán las transferencias de los recursos a la jurisdicción (art. 16).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 58-2010-0. Autos: Pittaluga Cristina Elisa y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 14-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DIFERENCIAS SALARIALES - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY FEDERAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar el agravio del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en torno a su falta de legitimidad pasiva frente a reclamos por el carácter remunerativo y bonificable del suplemento FO.NA.IN.DO. (Fondo Nacional de Incentivo Docente).
En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al resolver el recurso de queja por la denegación del recurso extraordinario federal interpuesto por la actora, estableció que la Ley N°25.053 crea un régimen jurídico que instituye a los docentes como beneficiarios de una asignación especial para sus salarios y al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires como sujeto responsable de la liquidación y pago de tal asignación.
En tal sentido, el máximo tribunal determinó que el rol del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires excede el de un mero “distribuidor del incentivo”, sino que es “el responsable de realizar la liquidación de los importes correspondientes al rubro en cuestión y quien, en ejercicio de esa competencia, fijó el criterio que agravió a los demandantes en su calidad de beneficiarios de la asignación y los llevó a iniciar este pleito.
Frente a tal contexto, no cabe más que reafirmar la legitimidad pasiva del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la presente causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45407-2012-0. Autos: Turek, Claudia Patricia y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 23-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DIFERENCIAS SALARIALES - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY FEDERAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar el agravio del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en torno a su falta de legitimidad pasiva frente a reclamos por el carácter remunerativo y bonificable del suplemento Fondo Nacional de Incentivo Docente (FO.NA.IN.DO.).
En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al resolver el recurso de queja por la denegación del recurso extraordinario federal interpuesto por la actora, estableció que la Ley N° 25.053 crea un régimen jurídico que instituye a los docentes como beneficiarios de una asignación especial para sus salarios y al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires como sujeto responsable de la liquidación y pago de tal asignación.
En tal sentido, el máximo tribunal determinó que el rol del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires excede el de un mero “distribuidor del incentivo”, sino que es “el responsable de realizar la liquidación de los importes correspondientes al rubro en cuestión y quien, en ejercicio de esa competencia, fijó el criterio que agravió a los demandantes en su calidad de beneficiarios de la asignación y los llevó a iniciar este pleito.
Frente a tal contexto, no cabe más que reafirmar la legitimidad pasiva del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la presente causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 29216-2008-0. Autos: Zito, Vicenta y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 15-11-2021.

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ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - PLAZOS PROCESALES - IMPULSO PROCESAL - CARGA DE LAS PARTES - INTIMACION PREVIA - LEY DE AMPARO - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde revocar lo resuelto por la Jueza de primera instancia y, en consecuencia, rechazar el acuse de caducidad de instancia interpuesto por la parte demandada.
En efecto, el artículo 23 de la Ley N° 2.145 dispone el cómputo del plazo en materia de caducidad de la instancia.
Por otra parte, mediante la Ley Nº 6.402 se modificaron los artículos 265 y 266 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y en lo que aquí concierne, el artículo 265, 2° párrafo de la citada norma, dispone que el pedido de caducidad se sustanciará previa intimación a la parte actora.
Al respecto, el Tribunal Superior de Justicia local entendió en el marco de un proceso de amparo que se debía intimar a la parte recurrente para que en el término de cinco (5) días manifieste su intención de continuar con el proceso y realice un acto procesal útil para su avance, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de decretarse la caducidad de la instancia (conf. art. 265 segundo párrafo, Código Contencioso Administrativo y Tributario)” (en autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ Dadourian, Eduardo c/ GCBA y otros s/ amparo - salud - otros”, N° QTS 18034/2020-0, 29/09/2021).
A partir de ello, a fin de evitar un dispendio inútil de actividad jurisdiccional, corresponde adecuar el trámite al criterio del Superior (Fallos 307:1094, 329:4931; 340:2001) y entender aplicable, de modo supletorio, lo dispuesto en los artículos 265 y 266 del Código Contencioso Administrativo y Tributario al trámite del presente amparo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 177958-2020-0. Autos: B. C. S y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 30-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - CONTRATO DE TRANSPORTE - TRANSPORTE AEREO - PASAJES - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto se declaró incompetente para entender en la presente causa, y ordenó su remisión a la Justicia en lo Civil y Comercial Federal.
En efecto, y conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la actora inicia acción contra la empresa demandada por incumplimiento de contrato aéreo, indemnización de daños y perjuicios y daño punitivo, fundado en las previsiones de la Ley de Defensa del Consumidor.
Ahora bien, no es posible soslayar que en casos similares la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha entendido -por remisión a la opinión de la Procuración General de la Nación- que el fuero federal es competente para la tramitación del pleito (ver autos: “Zulaica, Alberto Oscar c/ Air Europa Líneas Aéreas S.A. y otro/a s/cumplimiento de contrato ”, Competencia CSJ 3953/2015/CS1, del 29/12/2015; “Mac Gaul, Marcia Ivonne c/ Lan Airlines S.A. s/ acciones Ley de Defensa del Consumidor”, Competencia CSJ 55/2019/CS1, del 11/07/2019 y “Araya, Gabriela Andrea c/ United Airlines Inc. s/ incumplimiento de contrato” , Competencia CCF 8365/2019/CA1-CS1, del 03/12/2020, entre otros).
Cabe recordar asimismo que si bien los fallos del Alto Tribunal no resultan obligatorios para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquéllos y carecen de fundamento las sentencias que se apartan de la jurisprudencia de la Corte sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el Tribunal en su carácter de intérprete supremo de la constitución y de las leyes dictadas en su consecuencia (cf. CSJN, “in re”: “ Cerámica San Lorenzo ”, Fallos 304: 1094, entre muchos otros).
En estas condiciones, considero que en el caso no se han brindado razones suficientes que permitan apartarse del criterio sostenido por la Corte Suprema en causas similares para definir el tribunal competente para conocer en el pleito, en virtud de la materia en debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 110094-2021-0. Autos: Giletta Norberto Nicolás y otros c/ Aereolineas Argentina S.A Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 08-02-2022. Sentencia Nro. 3-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS - DIFERENCIAS SALARIALES - ACTIVIDAD CRITICA - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - PRECEDENTE APLICABLE - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora, revocar la resolución de grado y hacer lugar a la demanda interpuesta.
La actora inició demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que se le abone el suplemento por actividad crítica, con intereses atento las tareas de enfermería que desarrolla en el servicio de terapia intensiva de un Hospital de esta Ciudad dado que la actividad desempeñada ha sido calificada por la demandada como área crítica.
En efecto, la distinción establecida entre enfermeros/as y médicos/as respecto de la percepción del Suplemento por Actividad Crítica, no se contrapone con los principios de igual remuneración por igual tarea y no discriminación. Ello así, toda vez que de acuerdo a las medidas ofrecidas y producidas no surge –ni ha sido probado– que la actividad desarrollada por médicos/as y enfermeros/as resulte asimilable en términos de complejidad y responsabilidad profesional, en tanto realizan tareas diferentes y se encuentran comprendidos en regímenes normativos distintos.
Sin embargo, no es posible soslayar que, en un reciente precedente en el que se debatían cuestiones análogas a las aquí tratadas, el Tribunal Superior de Justicia rechazó la queja interpuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmó una sentencia de segunda instancia que había reconocido el derecho del grupo actor a percibir el Suplemento por Actividad Crítica en razón de desempeñarse como enfermeros/as en el sector de Terapia Intensiva de un Hospital Público (área declarada crítica), por entender que había existido un tratamiento diferencial injustificado con relación a los/as médicos/as que se desempeñaban en la misma área (TSJ, in re “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Idalgo, Sergio Fernando y otros c/ GCBA s/ empleo público’”, Expte. N° 17785/2019, sentencia del 5/5/2021.
Ello así, atento que el área de Terapia Intensiva donde se desempeña la actora ha sido calificada como “crítica” (conforme artículo 43, inciso d, del Convenio Colectivo de Trabajo de Profesionales de la Salud) y que los agentes comprendidos en la Carrera de Profesionales de la Salud que allí se desempeñan tienen derecho a percibir el Suplemento por Actividad Crítica, por aplicación del criterio adoptado por el Tribunal Superior de Justicia en la causa “Idalgo”, la actora tendría también derecho al cobro del mentado suplemento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5293-2017-0. Autos: Guantay, Carmen Rosa c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 11-03-2022.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DIFERENCIAS SALARIALES - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - LEGITIMACION PASIVA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY FEDERAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer parcialmente lugar a la demanda interpuesta por los actores, y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a liquidar el suplemento establecido por la Ley Nº 25.053 –Fondo Nacional de Incentivo Docente (FONAINDO)- con carácter remunerativo, y a abonar las diferencias salariales que de ello se derivase al incluirlo en el Sueldo Anual Complementario -SAC-.
En efecto, deviene necesario determinar quién es el sujeto obligado.
En tal sentido, esta cuestión ya fue resuelta por el Tribunal Superior de Justicia en la causa “Silvestre, Anali Silvia y otros s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ Silvestre, Anali Silvia y otros c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. N° QTS 13422/2016-0, al adecuar su criterio a la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia, en donde se remitió a los fundamentos expuestos en la causa “Bruno, Marcelo José y otros”, expte. N° CSJ 404/2017/RH1, del 18/06/2020.
En dicha oportunidad, la Corte Suprema de Justicia consideró que “… la pretensión de los actores se funda en la existencia de un régimen jurídico que instituye a los docentes como beneficiarios de una asignación especial para sus salarios, y al Gobierno de la Ciudad demandado como responsable de la liquidación y pago de tal asignación. Y lo debatido en el pleito versa, precisamente, sobre los alcances de los derechos y obligaciones de las partes en el marco de esa relación. Tal circunstancia surge, con meridiana claridad, del art. 17 de la ley 25.053, que establece que ‘el gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires liquidará y abonará a cada docente que reúna las condiciones determinadas por el artículo 13, el importe pertinente discriminado bajo el rubro -Fondo Nacional de Incentivo Docente- con los recibos de sueldo correspondientes y mientras esté vigente el impuesto que se crea’” (conf. considerando 7° del fallo en los autos “Bruno”).
De modo que, aun cuando el Gobierno de la Ciudad sea demandado pasivo subsisten las obligaciones del Estado Nacional tal como detallo la señora Procuradora Fiscal en su dictamen en la citada causa “Bruno, Marcelo José y otros”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45413-2012-0. Autos: Silvestre Anali Silvia y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 09-02-2022. Sentencia Nro. 38-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer parcialmente lugar a la demanda interpuesta por los actores, y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a liquidar el suplemento establecido por la Ley Nº 25.053 –Fondo Nacional de Incentivo Docente (FONAINDO)- con carácter remunerativo, y a abonar las diferencias salariales que de ello se derivase al incluirlo en el Sueldo Anual Complementario -SAC-.
En efecto, deviene necesario determinar quién es el sujeto obligado.
En tal sentido, esta cuestión ya fue resuelta por el Tribunal Superior de Justicia en la causa “Silvestre, Anali Silvia y otros s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ Silvestre, Anali Silvia y otros c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. N° QTS 13422/2016-0, al adecuar su criterio a la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia, en donde se remitió a los fundamentos expuestos en la causa “Bruno, Marcelo José y otros”, expte. N° CSJ 404/2017/RH1, del 18/06/2020.
En dicha oportunidad, la Corte Suprema de Justicia indicó que también resultaba relevante “…lo dispuesto por el decreto nacional 878/99 que, al reglamentar el art. 13 de la ley citada, estableció que ‘a fin de la distribución y transferencia de los fondos recaudados, se suscribirán Actas Complementarias entre la autoridad de aplicación y cada una de las jurisdicciones, fijándose las obligaciones que asume cada parte estipulando el plazo y forma de cumplimiento de cada una de ellas. Para ello, cada Provincia y la Ciudad de Buenos Aires deberán: a) remitir al Ministerio de Cultura y Educación las plantas docentes de todas las escuelas de gestión pública y de gestión privada subvencionadas, conforme a los criterios fijados entre el Consejo Federal de Cultura y Educación y los gremios docentes con representación nacional; b) incorporar los desembolsos de fondos en las respectivas leyes de presupuesto’” (conf. considerando 7°).
Asimismo, añadió que “… en la demanda se reclamó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el incumplimiento de una norma de exclusiva naturaleza local –la Ley 1528 de ‘Dignidad del Salario Docente’- que había dispuesto, en lo que aquí interesa, que ‘los conceptos que perciben los docentes dependientes de la Secretaría de Educación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que en los recibos de haberes conforman adicionales no remunerativos serán incorporadas al sueldo básico rubro 001, eliminándose así la actual naturaleza no remunerativa’” (conf. considerando 7°)
De modo que, aun cuando el Gobierno de la Ciudad sea demandado pasivo subsisten las obligaciones del Estado Nacional tal como detallo la señora Procuradora Fiscal en su dictamen en la citada causa “Bruno, Marcelo José y otros”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45413-2012-0. Autos: Silvestre Anali Silvia y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 09-02-2022. Sentencia Nro. 38-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DIFERENCIAS SALARIALES - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - LEGITIMACION PASIVA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY FEDERAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer parcialmente lugar a la demanda interpuesta por los actores, y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a liquidar el suplemento establecido por la Ley Nº 25.053 –Fondo Nacional de Incentivo Docente (FONAINDO)- con carácter remunerativo, y a abonar las diferencias salariales que de ello se derivase al incluirlo en el Sueldo Anual Complementario -SAC-.
En efecto, deviene necesario determinar quién es el sujeto obligado.
En tal sentido, esta cuestión ya fue resuelta por el Tribunal Superior de Justicia en la causa “Silvestre, Anali Silvia y otros s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ Silvestre, Anali Silvia y otros c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. N° QTS 13422/2016-0, al adecuar su criterio a la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia, en donde se remitió a los fundamentos expuestos en la causa “Bruno, Marcelo José y otros”, expte. N° CSJ 404/2017/RH1, del 18/06/2020.
En dicha oportunidad, la Corte Suprema de Justicia sostuvo que “… el rol del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires excede el de un mero ‘distribuidor del incentivo’ que le asignaran las instancias jurisdiccionales locales (…) sino que era el responsable de realizar la liquidación de los importes correspondientes al rubro en cuestión y quien, en ejercicio de esa competencia, fijó el criterio que agravio a los demandantes en su calidad de beneficiarios de la asignación y los llevó a iniciar este pleito” (conf. considerandos 7° y 8°).
A partir de ello, se advierte que si bien del análisis integral de las normas que regulan el rubro en cuestión se desprende una serie de obligaciones atribuidas tanto al Gobierno local como al Estado Nacional, lo cierto es que asiste razón a las accionantes en tanto el Gobierno local es titular de la relación jurídica sustancial que aquí debate.
Asimismo, cabe destacar que la Ley N° 25.053 que creó el FO.NA.IN.DO, establece que las autoridades de la Ciudad de Buenos Aires deben presentar a la cartera educativa nacional las plantas docentes que cumplen con las condiciones determinadas en la citada ley y su decreto reglamentario, sobre cuya base se realizarán las transferencias de los recursos a la jurisdicción (art. 16). En tal sentido, prevé luego, que son las autoridades del Gobierno quienes liquidarán y abonarán a cada docente que reúna las condiciones determinadas por el artículo 13, el importe pertinente discriminado bajo el rubro FO.NA.IN.DO con los recibos de sueldo correspondientes y mientras esté vigente el impuesto que se crea. (art. 17)
De modo que, aun cuando el Gobierno de la Ciudad sea demandado pasivo subsisten las obligaciones del Estado Nacional tal como detallo la señora Procuradora Fiscal en su dictamen en la citada causa “Bruno, Marcelo José y otros”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45413-2012-0. Autos: Silvestre Anali Silvia y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 09-02-2022. Sentencia Nro. 38-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - DESIGNACION - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - CONCURSO DE CARGOS - REQUISITOS - EDAD - REGIMEN PREVISIONAL - INTIMACION A JUBILARSE - INTERPRETACION DE LA LEY - IGUALDAD ANTE LA LEY - CARRERA ADMINISTRATIVA - DERECHO A LA CARRERA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar de no innovar solicitada por la parte actora, y dispuso la suspensión de la designación y/o puesta en funciones del cargo de Rector/a del Instituto de Formación Técnica Superior Público de la Ciudad de Buenos Aires.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, al exponer los antecedentes del caso, la actora refirió que en el año 2014 fue designada como Secretaria Académica del Instituto en cuestión. Como en el año 2019 quedó vacante el cargo de Rector/a, por haber accedido al beneficio jubilatorio la profesora que lo detentaba, la Administración resolvió llamar a concurso para dicho cargo mediante disposición administrativa, en cuyo Anexo I se estableció: “No podrá presentarse el aspirante que al momento de la postulación y al 31 de diciembre del año del concurso esté en condiciones de acceder al beneficio jubilatorio según la normativa vigente”. Impugnó la limitación impuesta en razón de verse afectada por la misma, dado que tiene 63 años de edad más carece de los años de servicio necesarios para jubilarse, siendo que recién en diciembre del año en curso alcanzaría a cumplir los requisitos mínimos de ley para alcanzar el beneficio jubilatorio. Al acceder al expediente del concurso, pudo conocer que su parte resultó la participante mejor calificada en títulos, antecedentes y prueba de oposición. Comprobó también que la Superioridad había preparado un proyecto que la designaba como Rectora, y que la misma persona luego modificó su postura y postuló para el cargo a otra docente, quien había obtenido menor puntaje.
De lo expuesto, se advierte que no surge de autos que la Administración hubiere procedido a intimar a la actora en los términos del artículo 35 del Estatuto del Docente, y su reglamentación, a los efectos de que aquella dé inicio a los trámites jubilatorios.
En esta dirección el Tribunal Superior de Justicia ha señalado que: “...poco importa para validar la limitación al ejercicio del derecho a la carrera garantizado por el art. 43 de la Constitución de la Ciudad cuál es la edad jubilatoria o si ya ha reunido los demás requisitos para acceder a tal beneficio... (...)... tales razones no son suficientes para impedirle participar en concursos o estar en condiciones de ser promovida. La cuestión no debe centrarse en su futura jubilación sino en su situación laboral presente : la actora es una docente que revista en calidad de activa, y que tiene derecho a mejorar sus condiciones de trabajo, salario, grado, etcétera, hasta que ella decida jubilarse, o se encuentre en condiciones de ser obligada por su empleador (el Estado local) a iniciar los trámites” ( “Zdanevicius, Luisa Laimute c/ GCBA s/ amparo (art.14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte. Nº 6749/09, sentencia del 25/11/2009, del voto del Dr. José Osvaldo Casás).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 207792-2021-1. Autos: Sfregola Carmén Susana c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 03-03-2022. Sentencia Nro. 130-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - DESIGNACION - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - CONCURSO DE CARGOS - REQUISITOS - EDAD - REGIMEN PREVISIONAL - INTIMACION A JUBILARSE - INTERPRETACION DE LA LEY - IGUALDAD ANTE LA LEY - CARRERA ADMINISTRATIVA - DERECHO A LA CARRERA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar de no innovar solicitada por la parte actora, y dispuso la suspensión de la designación y/o puesta en funciones del cargo de Rector/a del Instituto de Formación Técnica Superior Público de la Ciudad de Buenos Aires.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, al exponer los antecedentes del caso, la actora refirió que en el año 2014 fue designada como Secretaria Académica del Instituto en cuestión. Como en el año 2019 quedó vacante el cargo de Rector/a, por haber accedido al beneficio jubilatorio la profesora que lo detentaba, la Administración resolvió llamar a concurso para dicho cargo mediante disposición administrativa, en cuyo Anexo I se estableció: “No podrá presentarse el aspirante que al momento de la postulación y al 31 de diciembre del año del concurso esté en condiciones de acceder al beneficio jubilatorio según la normativa vigente”. Impugnó la limitación impuesta en razón de verse afectada por la misma, dado que tiene 63 años de edad más carece de los años de servicio necesarios para jubilarse, siendo que recién en diciembre del año en curso alcanzaría a cumplir los requisitos mínimos de ley para alcanzar el beneficio jubilatorio. Al acceder al expediente del concurso, pudo conocer que su parte resultó la participante mejor calificada en títulos, antecedentes y prueba de oposición. Comprobó también que la Superioridad había preparado un proyecto que la designaba como Rectora, y que la misma persona luego modificó su postura y postuló para el cargo a otra docente, quien había obtenido menor puntaje.
En una causa análoga, el Tribunal Superior de Justicia señaló que: “…lo que resulta inadmisible y contrario al derecho de igualdad son los efectos de la calificación de un agente como “jubilable” (esto es, el “congelamiento” de su situación laboral, y el impedimento para presentarse a concursos y seguir ascendiendo en la carrera administrativa) mientras se encuentra aún en actividad. A tal efecto, a fin de subsanar el trato desigualitario que sufre la actora, no importa cuál es la edad a la que está obligada a jubilarse, sino que pueda ejercer los derechos que le asisten en su carrera docente hasta el momento en que es efectivamente jubilada…” (del voto de la Dra. Conde “in re” “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Artesi, Catalina Julia c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)’”, sentencia del 11/10/2011).
De lo así postulado, se advierte, “prima facie”, que la limitación establecida en el Reglamento aplicable impide a la actora ejercer sus derechos laborales, sin que hubiera sido intimada aun a acogerse al beneficio jubilatorio y sin que resulte con claridad de la causa si la actora cuenta o no con los requisitos para acceder a la jubilación en su máximo porcentaje o si incluso, puede o no gozar del derecho a la permanencia. Ello en tanto la única información específica agregada en la causa es que la actora cuenta con 63 años de edad, se encuentra en situación activa y cuenta con 24 años 8 meses y 0 días de antigüedad en nivel superior y revista en el Instituto en cuestión desde hace 16 años 1 mes y 29 días.
En virtud de lo señalado, y atento que el peligro en la demora, como señaló el Tribunal de grado, puede tenerse por razonablemente configurado desde que sin dudas la falta de despacho de la medida cautelar requerida le trae un mayor perjuicio a la actora que al interés público (conf. artículo 189 Código Contencioso Administrativo y Tributario), considero que cabe desestimar los agravios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 207792-2021-1. Autos: Sfregola Carmén Susana c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 03-03-2022. Sentencia Nro. 130-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - ALLANAMIENTO - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal y revocar la resolución de grado que rechazó la demanda interpuesta; declarar la competencia del fuero Contencioso, Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo para conocer en las presentes actuaciones y hacer saber a la actora que deberá ponderar las circunstancias del caso y, de corresponder, en cualquier momento anterior al dictado de la decisión de fondo, deberá hacer uso de las competencias que el artículo 12 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires le otorgó a la Administración ante supuestos de urgencia que pongan en riesgo a personas o bienes.
En efecto, conforme la jurisprudencia de esta Sala y de acuerdo con el criterio mantenido por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, corresponde declarar la competencia del fuero.
Toda vez que el Magistrado de grado cuestionó que el Ministerio Público Fiscal no observara que, entre los motivos del rechazo de la causa, se invocaron las previsiones del artículo 12 de la Ley de Procedimientos Administrativos, cabe destacar que el hecho de que la facultad de emplear la coacción en determinados supuestos excepcionales se encontrase prevista en el referido artículo, ello no implica que necesariamente la Administración se encuentre obligada a ejecutar coactivamente sus actos en dichos casos.
No es posible suponer que, a sabiendas de la existencia de un peligro inminente sobre personas y/o bienes, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires opte por transitar la vía judicial y exponer al Estado local a eventuales responsabilidades, cuando el ordenamiento jurídico prevé obligatoriamente –en esas circunstancias- un proceder determinado que no requiere de la intervención previa del Poder Judicial (conforme artículo 12 de la Ley de Procedimiento Administrativo)
Ello así, reconocida legalmente la competencia de la Administración para utilizar la fuerza sobre personas o bienes, sin intervención judicial, cuando deban desalojarse o demolerse edificios que amenazaran ruina o incautarse bienes muebles peligrosos para la seguridad o la salud, entre otros supuestos, no es razonable suponer que el obligado eligió voluntaria y conscientemente desligarse del cumplimiento de sus obligaciones en esas circunstancias extremas e imperiosas.
Por lo demás, si por hipótesis así fuera, hubiera sido razonable que el Juez de grado hubiera concedido la medida solicitada antes que desestimar la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 223098-2021-0. Autos: GCBA c/ Sr. propietario y/o ocupante de la calle república bolivariana de venezuela 3231/33/37/39 de la Ciudad Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - LEGITIMACION PASIVA - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRECEDENTE APLICABLE - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde hacer lugar al agravio esgrimido por la actora respecto de la falta de legitimación pasiva del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires resuelta por el Juez de grado bajo el argumento de que el objeto de autos versa sobre un adicional (Findo Nacional de Incentivo Docetne) creado por una ley nacional, financiado con fondos nacionales y atento el al rol de distribuidor del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires respecto de dichos fondos.
En efecto, en atención a lo resuelto en esta causa por el Tribunal Superior de Justicia -fundado en la causa “Bruno”- acerca de la legitimación del demandado, dicho agravio habrá de prosperar.
Más allá de la opinión que se pueda tener, atento que el Máximo Tribunal local ha establecido con carácter final que, en el presente caso, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se encuentra correctamente demandado, por ser quien –en caso de prosperar la pretensión actora– estaría legitimado para satisfacerla, no cabe más que hacer lugar al agravio incoado por la parte demandante en este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 57340-2013-0. Autos: Tato, Fernando Sergio y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 23-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - COBERTURA DE VACANTES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - PRECEDENTE APLICABLE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por la actora a fin de que se le ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que incorpore a su hija en la sala de 2 años en un establecimiento educativo público dentro de un razonable radio del domicilio en el turno elegido en la primera opción de su inscripción.
El Ministerio Público Tutelar se agravia por considerar que la jurisprudencia no es fuente formal de derecho positivo.
Sin embargo, este agravio debe ser rechazado pues, tanto la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) como el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) sostienen que no corresponde contrariar la jurisprudencia del máximo tribunal sin nuevas razones que funden su modificación (CSJN, Fallos, 303:1769, 307:1094, entre otros), y que, el único modo de que no exista dicho impedimento concurre cuando se exponen fundamentos que no fueron considerados y que se estiman válidos para llegar a diferente conclusión (CSJN, Fallos, 304:900, 337:47, entre otros). Tal doctrina ha sido reiterada por el TSJ en “Marini” (Expte. Nº 9070/12, del 22/10/2013) y “Larretape” (Expte. n° 13249/16, del 19/10/2016).
Por otra parte, si bien es cierto que los/las jueces no estamos obligados/as a seguir la jurisprudencia de tribunales superiores (ver TSJ, “R., J. E.”, Expediente Nº 8475/11, del 06/02/2013), lo cierto es que, cuando el apartamiento tiene lugar sin dar nuevas razones, ello sólo culmina en una decisión desigualitaria y no fundamentada (en contradicción con lo dispuesto en el art. 12 CCABA y art. 27, inc. 4, del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT-).
En el caso, el Ministerio Público Tutelar no presenta “otros fundamentos” sino que se limita a disentir con la interpretación ya dada por el TSJ, tanto respecto del alcance de los términos del artículo 24 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como respecto al modo en que deben ser conjugadas las obligaciones que surgen de las leyes federales y locales. Por tanto, a fin de garantizar la seguridad jurídica, corresponde estarse a la solución e interpretación ya efectuada por el TSJ.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 176385-2020-0. Autos: B. G. Z. c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 03-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - TASAS - SERVICIOS PUBLICOS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - CONTRIBUCION POR OCUPACION O UTILIZACION DEL ESPACIO PUBLICO - TELECOMUNICACIONES - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - EXENCIONES TRIBUTARIAS - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE APLICABLE - ACATAMIENTO DE LA DOCTRINA DE LA CORTE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la actora, con el objeto de impugnar la Resolución Administrativa que convalidó la pretensión fiscal de exigir el pago del tributo por uso, ocupación de la superficie, el espacio aéreo y el subsuelo de la vía pública, por determinados períodos fiscales.
El Gobierno recurrente se agravia al considerar que la parte actora no resultó prestataria del servicio público de telecomunicaciones y, por tanto, no le cabe por los períodos fiscales en juego la exención prevista en el artículo 39 de la Ley Nº 19.798. Postuló que mediante el dictado de la Ley Nº 27.078 perdió virtualidad el temperamento adoptado por la Corte Suprema de Justicia, en la medida que allí se ratificó “...que sólo el servicio de telefonía básica es considerado servicio público”. Destacó que recién a través del Decreto Nº 690/2020 -es decir, con posterioridad a los períodos fiscales en debate- “...servicios como internet o telefonía móvil pasaron a ser públicos”.
Ahora bien, la Corte, en la causa “NSS c/ GCBA s/ proceso de Conocimiento”, sentencia del 15/07/2014, si bien tuvo por acreditado que la parte actora contaba con licencia para prestar el servicio de telefonía pública -extremo que, adelanto, no se encuentra probado en autos-, destacó que “…tampoco puede sostenerse que el legislador haya circunscripto la dispensa únicamente al servicio público de telecomunicaciones conocido al momento de promulgación de la norma (22 de agosto de 1972), impidiendo que ella abarcase también a los demás servicios que, producto de la innovación tecnológica en la materia, pudieran inventarse. Por el contrario, la intención del legislador fue la opuesta, y ello surge con claridad a poco que se repare que el segundo párrafo de la nota que acompañó el proyecto de ley manifiesta que `El propósito fundamental de este proyecto es adaptar la legislación a la realidad de nuestro país proponiendo al más fluido manejo de los sistemas de comunicaciones y a su racional utilización, ya sea en los antiguos como en los modernos medios de que dispone la técnica, o en otros a crearse´”.
Resulta menester recordar que aun cuando la Corte Suprema sólo decide en los procesos concretos que le son sometidos, y sus fallo no resultan obligatorios para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquéllas. Por ello, carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de los precedentes de la Corte Suprema sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el Tribunal, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia (Fallos: 307:1094, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2566-2014-0. Autos: Telefónica Móviles Argentina S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín y Dr. Fernando E. Juan Lima. 02-06-2022. Sentencia Nro. 564-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - TASAS - SERVICIOS PUBLICOS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - CONTRIBUCION POR OCUPACION O UTILIZACION DEL ESPACIO PUBLICO - TELECOMUNICACIONES - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - EXENCIONES TRIBUTARIAS - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE APLICABLE - ACATAMIENTO DE LA DOCTRINA DE LA CORTE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la actora, con el objeto de impugnar la Resolución Administrativa que convalidó la pretensión fiscal de exigir el pago del tributo por uso, ocupación de la superficie, el espacio aéreo y el subsuelo de la vía pública por determinados períodos fiscales.
El Gobierno recurrente se agravia al considerar que la parte actora no resultó prestataria del servicio público de telecomunicaciones y, por tanto, no le cabe por los períodos fiscales en juego la exención prevista en el artículo 39 de la Ley Nº 19.798. Postuló que mediante el dictado de la Ley Nº 27.078 perdió virtualidad el temperamento adoptado por la Corte Suprema de Justicia, en la medida que allí se ratificó “...que sólo el servicio de telefonía básica es considerado servicio público”. Destacó que recién a través del Decreto Nº 690/2020 -es decir, con posterioridad a los períodos fiscales en debate- “...servicios como internet o telefonía móvil pasaron a ser públicos”.
Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en un proceso en el que la situación de hecho resultó análoga a la presente -es decir, la parte actora que requirió la dispensa fijada en la Ley Nº 19.798 contaba con licencia para prestar servicios de telecomunicaciones, pero ninguno que fuera de carácter público-, remarcó que tal circunstancia “...no puede conducir a ocultar la verdadera naturaleza pública de la actividad de [la demandante], ni a desconocer el ámbito de proyección que la ley federal le otorga a tal actividad y que es[e] Tribunal ha reconocido en numerosos precedentes...´” (Fallos: 344:1769).
A su vez, se reiteraron los términos sentados en “NSS c/ GCBA s/ proceso de Conocimiento”, sentencia del 15/07/2014, referentes a que “...mal podría considerarse que el legislador ha circunscripto la dispensa únicamente al servicio público de telecomunicaciones conocido al momento de la promulgación de la norma, en el mes de agosto de 1972, impidiendo que ella abarcarse también a los demás servicios que, producto de la innovación tecnológica en la materia, pudieran inventarse”.
Resulta menester recordar que aun cuando la Corte Suprema sólo decide en los procesos concretos que le son sometidos, y sus fallo no resultan obligatorios para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquéllas. Por ello, carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de los precedentes de la Corte Suprema sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el Tribunal, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia (Fallos: 307:1094, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2566-2014-0. Autos: Telefónica Móviles Argentina S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín y Dr. Fernando E. Juan Lima. 02-06-2022. Sentencia Nro. 564-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - TRIBUTOS - TASAS - SERVICIOS PUBLICOS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - CONTRIBUCION POR OCUPACION O UTILIZACION DEL ESPACIO PUBLICO - TELECOMUNICACIONES - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - EXENCIONES TRIBUTARIAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde declarar parcialmente desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la sentencia que hizo lugar a la demanda interpuesta por la actora, con el objeto de impugnar la Resolución Administrativa que convalidó la pretensión fiscal de exigir el pago del tributo por uso, ocupación de la superficie, el espacio aéreo y el subsuelo de la vía pública.
Conforme los artículos 236 y 237 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, debe existir una argumentación clara e idónea contra la validez del pronunciamiento apelado que permita refutar las argumentaciones allí contenidas, indicando las partes de la sentencia cuestionada que se consideran equivocadas, con el objeto de demostrar su ilegalidad, injusticia o arbitrariedad, así como el perjuicio que ocasiona [esta Sala, en los autos “B. S. y otros contra GCBA sobre daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, Expte. N°39254/2010-0, sentencia del 4/6/20].
Ahora bien, trasladado ello a autos, cabe adelantar que las objeciones comprometidas no resultan suficientes para satisfacer los recaudos exigidos.
En efecto, los planteos formuladas por el apelante no constituyen una crítica concreta y razonada de los argumentos brindados en la sentencia atacada y no resultan idóneos para conmover lo allí decidido.
En este punto, toca recordar que en la instancia de grado se hizo lugar a la pretensión de la parte actora con apoyo en la jurisprudencia fijada por la Corte Suprema de Justicia en los autos “NSS c/ GCBA s/ proceso de Conocimiento”, sentencia del 15/07/2014. Frente a ello, el apelante soslayó especificar fundadamente en qué consistió el error de interpretación atribuido a la sentenciante que impondría arribar a un resultado diverso al adoptado.
Nótese que, en función de la línea jurisprudencia aplicable en la materia, la parte actora -quien, durante los períodos fiscales involucrados, prestó servicios de telecomunicaciones- se encuentra dentro del ámbito de destinatarios de la exención prevista en el artículo 39 de Ley Nº 19.789. Ello, según el temperamento adoptado por la Corte Suprema, aun cuando no tenga licencia para prestar el servicio público de telefonía básica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2566-2014-0. Autos: Telefónica Móviles Argentina S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín y Dr. Fernando E. Juan Lima. 02-06-2022. Sentencia Nro. 564-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - TRIBUTOS - TASAS - SERVICIOS PUBLICOS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - CONTRIBUCION POR OCUPACION O UTILIZACION DEL ESPACIO PUBLICO - TELECOMUNICACIONES - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - EXENCIONES TRIBUTARIAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde declarar parcialmente desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la sentencia que hizo lugar a la demanda interpuesta por la actora, con el objeto de impugnar la Resolución Administrativa que convalidó la pretensión fiscal de exigir el pago del tributo por uso, ocupación de la superficie, el espacio aéreo y el subsuelo de la vía pública.
Conforme los artículos 236 y 237 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, debe existir una argumentación clara e idónea contra la validez del pronunciamiento apelado que permita refutar las argumentaciones allí contenidas, indicando las partes de la sentencia cuestionada que se consideran equivocadas, con el objeto de demostrar su ilegalidad, injusticia o arbitrariedad, así como el perjuicio que ocasiona [esta Sala, en los autos “B. S. y otros contra GCBA sobre daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, Expte. N°39254/2010-0, sentencia del 4/6/20].
Ahora bien, trasladado ello a autos, cabe adelantar que las objeciones comprometidas no resultan suficientes para satisfacer los recaudos exigidos.
En efecto, cabe reiterar que la tesitura propuesta por el Gobierno ha sido desestimada –enfáticamente- por la Corte Suprema de Justicia en diversos precedentes; sin que la sanción de la Ley Nº 27.078 referida al desarrollo de la tecnologías de la información y las comunicaciones -del año 2014- o el dictado del Decreto Nº 690/2020 -que modificó la norma antes aludida- hayan tenido entidad para modificar la posición asumida por la Corte Suprema en lo relativo a la dispensa tributaria fijada en la Ley Nº 19.798. Más aún, luego de sancionada la normativa mencionada, la Corte Suprema mantuvo su consolidada jurisprudencia en la temática involucrada (v. Fallos: 344:1769).
En esa línea, la posición asumida por el Gobierno no aporta nuevos argumentos tendientes a desvirtuar la decisión de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2566-2014-0. Autos: Telefónica Móviles Argentina S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín y Dr. Fernando E. Juan Lima. 02-06-2022. Sentencia Nro. 564-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - TRIBUTOS - TASAS - SERVICIOS PUBLICOS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - CONTRIBUCION POR OCUPACION O UTILIZACION DEL ESPACIO PUBLICO - TELECOMUNICACIONES - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - EXENCIONES TRIBUTARIAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde declarar parcialmente desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la sentencia que hizo lugar a la demanda interpuesta por la actora, con el objeto de impugnar la Resolución Administrativa que convalidó la pretensión fiscal de exigir el pago del tributo por uso, ocupación de la superficie, el espacio aéreo y el subsuelo de la vía pública.
En efrecto, la Corte Suprema de Justicia desplegó en su sentencia del 26 de diciembre de 2019 dictada en la causa “Farina” los fundamentos de por qué sus conclusiones expuestas en una causa deben ser consideradas y consecuentemente seguidas por los tribunales inferiores, en casos “sustancialmente análogos”.
Entre sus considerandos destacó: a) a la Corte Suprema como intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia y de “intérprete final de la ley en la República Argentina”; b) la responsabilidad institucional de la Corte Suprema como titular del Departamento Judicial del Gobierno federal; c) la tranquilidad pública, la paz social y la estabilidad de las instituciones; d) principios de igualdad y seguridad jurídica, que imponen evitar sentencias contradictorias y e) razones de celeridad y economía procesal, que hacen conveniente evitar todo dispendio de actividad jurisdiccional (Fallos: 342:2344).
Es en virtud de tales consideraciones que dado que, tal como sostuvo la Jueza de grado, la controversia planteada fue resuelta por la Corte Suprema en causas análogas en las que se basa el decisorio atacado y toda vez que el Gobierno local, en su memorial, no ha esbozado argumento alguno que contenga una crítica concreta y razonada de los argumentos que lo sostienen y que lo descalifique como un acto jurisdiccional válido, corresponde declarar desierto el recurso en este aspecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2566-2014-0. Autos: Telefónica Móviles Argentina S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo López Alfonsín 02-06-2022. Sentencia Nro. 564-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - COBERTURA DE VACANTES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - POLITICAS PUBLICAS - REGLAMENTACION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la actora, con la finalidad que se le ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires asignar una vacante a favor de su hijo en una Escuela Pública de Nivel Inicial –sala de 1 año-, cerca de su domicilio, media jornada turno mañana, para el ciclo lectivo 2022.
En efecto, el criterio expresado por el Tribunal Superior de Justicia en “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘N.B.H c/ GCBA s/ amparo–educación vacante’”, Expte. Nº 15995/18, del 16/12/20, fue reiterado en oportunidades posteriores en ocasión de pronunciarse respecto de medidas cautelares otorgadas en anteriores instancias.
Así, sostuvo que la lectura del bloque normativo aplicable propiciada en las sentencias dictadas por los tribunales de mérito “…no se ajusta a la realizada por este Tribunal -por mayoría- en la causa ‘GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ N. B. H. c/ GCBA s/ amparo -educación- vacante’ (…) pues allí sustancialmente se concluyó que existen obligaciones diferenciadas en cabeza del GCBA ya sea que la plaza solicitada corresponda al tramo de escolarización obligatoria o al de escolarización no obligatoria. A esas consideraciones cabe remitir ahora en lo pertinente. Así entonces, en atención a que, a criterio de la mayoría de este Tribunal, en los tramos no obligatorios -como al que corresponde la plaza reclamada en autos- no puede predicarse la existencia de un deber como el invocado genéricamente por el a quo, ante la falta de cualquier referencia concreta a las circunstancias particulares de la presente causa, la decisión objetada queda carente de fundamento bastante para entender configurados la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora” (conf. voto del Dr. Otamendi en autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: B. H. J. c/ GCBA s/ incidente de apelación - amparo – educación - vacante”, Expte. N° 17450/19, del 24/02/21, entre otros).
Sobre tales bases, no puede sino concluirse en que no se habría configurado la verosimilitud en el derecho invocado por la amparista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 255933-2021-1. Autos: P. C. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 14-07-2022. Sentencia Nro. 811-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DECLARACION JURADA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - PERCEPCION DE IMPUESTOS - CATEGORIA - DISCRIMINACION - ALICUOTA - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - JURISDICCION - DOMICILIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - IGUALDAD ANTE LA LEY - IGUALDAD TRIBUTARIA - PRECEDENTE APLICABLE - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, y en consecuencia, suspender los efectos de la Resolución Administrativa que rechazó la declaración jurada que presentó (respecto del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos -ISIB-), y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de perseguir el cobro de supuestas diferencias.
A través de la resolución cuya suspensión cautelar se solicita, se rechazó la declaración jurada presentada, en la cual se había aplicado la alícuota reducida del 1% para determinado ejercicio fiscal respecto del ISIB, toda vez que el establecimiento industrial de la actora no se encontraba radicado en esta jurisdicción y, por tanto, no cumplía con uno de los requisitos exigidos por la normativa para gozar del beneficio de la alícuota reducida.
Ahora bien, la cuestión traída a conocimiento de esta instancia ha sido abordada en reiteradas oportunidades por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Así, en los autos “Bayer S. A. c/ Santa Fe, Provincia de s/ acción declarativa de certeza”, sentencia del 31 de octubre de 2017, criterio que fue reiterado en la causa “Harriet y Donnelly S.A. c/ Chaco, Provincia del s/ acción declarativa de certeza”, de idéntica fecha, entre otros, la Corte Suprema señaló que la aplicación de la ley impositiva local, al gravar a la accionante con una alícuota mayor en función del lugar de radicación de la actividad, obstaculizaba el desenvolvimiento del comercio entre las provincias argentinas, evidenciando una conducta discriminatoria con relación a la contribuyente, en tanto lesionaba el principio de igualdad (Constitución Nacional, art. 16), y alteraba la corriente natural del comercio (Constitución Nacional, arts. 75, inc. 13 y 126), “instaurando así una suerte de ´aduana interior´ vedada por la Constitución (Constitución Nacional, arts. 9° a 12), para perjudicar a los productos foráneos en beneficio de los manufacturados en su territorio, extremo que conducía a la declaración de invalidez de la pretensión fiscal de la demandada”.
A mayor abundamiento, cabe señalar que el carácter estricto con que deben evaluarse las medidas cautelares de este tipo, cedería -por aplicación del principio de economía procesal y celeridad- ante el criterio asentado por la Corte Suprema de Justicia sobre la materia en debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 236632-2021-1. Autos: Ledesma Sociedad Anónima Agrícola Industrial c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 12-08-2022. Sentencia Nro. 198-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - APORTES A OBRAS SOCIALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE - COSTAS PROCESALES - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al agravio del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, modificar la sentencia de grado disponiendo que la decisión sea comunicada a la Administración Federal de Ingresos Públicos para que proceda como estime corresponder imponiendo las costas del proceso en el orden causado.
El recurrente critica la obligación impuesta por el Magistrado de abonar los aportes sobre los salarios ya percibidos por el actor. En ese sentido, entiende que corresponde deducir no solo los aportes de las sumas que deberá abonar en concepto de diferencias salariales sino también los aportes de las sumas ya abonadas con carácter no remunerativo.
En efecto, más allá de que la parte actora se encuentra legitimada para reclamar que se dicte aquí un pronunciamiento que incida sobre la regularización de su situación previsional y, asimismo, este fuero resulta competente para hacerlo, dicha decisión debe limitarse a poner en conocimiento de la Administración Federal de Ingresos Públicos la sentencia dictada para que proceda como estime correspondiente.
En atención a la naturaleza laboral del pleito, entiendo que las costas de esta instancia deben imponerse en el orden causado (artículo 62, 2º párrafo del Código Contencioso, Administrativo y Tributario y 20 de la Ley de Contrato de Trabajo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2062-2019-0. Autos: Calviño, Julio Cesar c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 18-10-2022.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - CONCURSO DE CARGOS - REQUISITOS - EDAD - INTIMACION A JUBILARSE - REGIMEN JUBILATORIO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - CARRERA ADMINISTRATIVA - DERECHO A LA CARRERA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de considerar la restricción reglamentaria prevista en el artículo 24 del Anexo I de la Resolución N° 582/2007 del Ministerio de Educación local, en el marco del concurso público de cargos al que se presentó la actora.
La actora promovió demanda de amparo contra el Gobierno local persiguiendo se haga efectivo su nombramiento como Rectora de un Instituto de Formación Técnica Superior de la Ciudad, en razón de haber resultado ganadora del concurso. Se agravió de lo previsto en el artículo 24 del Anexo I de la Resolución N° 582/2007 del Ministerio de Educación local, en cuanto establece que no podrá presentarse el aspirante que al momento de la postulación y al 31 de diciembre del año del concurso esté en condiciones de acceder al beneficio jubilatorio.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, es relevante considerar que la actora no había sido intimada a efectos de acogerse al beneficio jubilatorio y, por ende, no pudo hacer uso efectivo del derecho a solicitar la permanencia contemplado en el artículo 35 del Estatuto del Docente.
Esta norma establece que los/as docentes que hayan cumplido las condiciones requeridas para la jubilación ordinaria en su máximo porcentaje podrán solicitar a la autoridad competente continuar en situación activa. Su autorización se otorgará por una sola vez y no podrá extenderse por más de tres años.
Si bien es verdad lo que postula la demandada, en el sentido de que de ningún modo puede interpretarse como una obligación por parte de las autoridades del Ministerio el otorgamiento de esta permanencia, no menos cierto es que el Decreto N° 611/1986, reglamentario del Estatuto del Docente, contempla un procedimiento especial para la presentación de dicha solicitud disponiendo que los docentes, con anterioridad al 30 de septiembre de cada año, deben efectuar este requerimiento, "ante la notificación de que se encuentra en situación de acceder a la jubilación ordinaria". Solo luego de vencido el plazo de la permanencia acordada, o de que esta última hubiera sido denegada, podría entenderse que los docentes están obligados a acogerse a la jubilación y consecuentemente, impedidos de seguir concursando. Hasta entonces, siguiendo la línea de razonamiento del Tribunal Superior de Justicia en la causa “Zdanevicius, Luisa Laimute c/ GCBA s/ amparo s/ recurso de inconstitucionalidad”, Expte. 6749/09, sentencia del 25/11/09, mantienen la situación activa y el derecho a continuar avanzando en su carrera.
Aplicados estos razonamientos al caso de la actora resulta que, al no haber sido nunca notificada de que se encontraba en situación de acceder a la jubilación ordinaria (lo que además, recién se produjo a fines de 2021 y no al momento en que se inscribió en el concurso), nunca pudo ejercer el derecho a solicitar la permanencia, lo que eventualmente, le hubiera permitido seguir en servicio activo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 207792-2021-0. Autos: Sfregola, Carmen Susana c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 16-12-2022. Sentencia Nro. 1882-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - PROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO DE IGUALDAD - PRINCIPIO DE IGUALDAD - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RETRIBUCION JUSTA - FALLO PLENARIO - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la actora –enfermera en la Unidad de Neonatología de un Hospital Público de la Ciudad-, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonarle las diferencias salariales originadas en la falta de percepción del suplemento por actividad crítica.
El Gobierno recurrente entiende que se efectuó una interpretación equivocada de la normativa aplicable, toda vez que el suplemento instaurado mediante el artículo 3º del Decreto Nº 270/1993 para el personal comprendido en el SISTEMA Municipal de la Profesión Administrativa –SIMUPA- había sido absorbido a partir del mes de mayo de 2005 por la nueva grilla salarial instaurada en el Decreto Nº 583/2005, de lo que se derivaba que todo enfermero cobraba el importe correspondiente a dicha labor. Señaló que la actora no encuadraba dentro de los requisitos que se exigían en la norma para cobrar el adicional en cuestión, toda vez que no pertenecían al cuerpo de profesionales regidos en la Ordenanza Nº 41455.
Ahora bien, la cuestión aquí debatida ha sido examinada en el fallo plenario “Paz, Héctor Damián c/GCBA s/ empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)”, Expte. N° 21844/2018-0, dictado por esta Cámara el 25/10/2022.
En dicho pronunciamiento se sostuvo que “…del régimen normativo que rige a la Carrera de los Profesionales de la Salud, se desprende que a aquellos que se desempeñen en funciones para las cuales se manifiesta escasez de oferta en el mercado de trabajo, según lo determine el Departamento Ejecutivo, se les abona un suplemento denominado, igualmente, `suplemento por actividad crítica´. Sin embargo, la finalidad de aquel es la de retribuir el desempeño en un lugar en el que se manifieste una falta de oferta en el mercado laboral, independientemente de la función allí desarrollada siempre que, conforme a la determinación que establezca el departamento ejecutivo, el desempeño se desarrolle en un área calificada como crítica”. (v. voto de los Dres. Mariana Díaz, Marcelo A. López Alfonsín, Fernando E. Juan Lima y Hugo R. Zuleta).
Por tales consideraciones, en dicho voto se concluyó que la aplicación de la normativa en juego resulta lesiva de la garantía de igualdad en tanto no se abona el mentado suplemento a los agentes de la carrera de enfermería cuando se encuentra verificado que aquellos se desempeñan en un área en que la criticidad contemplada obedece a la referida escasez, al margen del tenor de las labores que allí realizan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5933-2017-0. Autos: González Rebeca Inés c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Marcelo López Alfonsín. 09-02-2023. Sentencia Nro. 62-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - PROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO DE IGUALDAD - PRINCIPIO DE IGUALDAD - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RETRIBUCION JUSTA - FALLO PLENARIO - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la actora –enfermera en la Unidad de Neonatología de un Hospital Público de la Ciudad-, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonarle las diferencias salariales originadas en la falta de percepción del suplemento por actividad crítica.
El Gobierno recurrente entiende que se efectuó una interpretación equivocada de la normativa aplicable, toda vez que el suplemento instaurado mediante el artículo 3º del Decreto Nº 270/1993 para el personal comprendido en el SISTEMA Municipal de la Profesión Administrativa –SIMUPA- había sido absorbido a partir del mes de mayo de 2005 por la nueva grilla salarial instaurada en el Decreto Nº 583/2005, de lo que se derivaba que todo enfermero cobraba el importe correspondiente a dicha labor. Señaló que la actora no encuadraba dentro de los requisitos que se exigían en la norma para cobrar el adicional en cuestión, toda vez que no pertenecían al cuerpo de profesionales regidos en la Ordenanza Nº 41455.
Ahora bien, la cuestión aquí debatida ha sido examinada en el fallo plenario “Paz, Héctor Damián c/GCBA s/ empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)”, Expte. N° 21844/2018-0, dictado por esta Cámara el 25/10/2022.
En dicho pronunciamiento se sostuvo que “…el parámetro de ponderación escogido por el legislador para que su cobro sea procedente se halla determinado por el lugar de desempeño de los agentes, independientemente de la función que desarrollen. En tal sentido se le asignó carácter crítico a las áreas de Terapia Intensiva, Unidad Coronaria, Neonatología y Anestesiología. Como consecuencia de aquella calificación y de acuerdo al modo en que quedaron conformados los respectivos regímenes normativos, a los médicos, en la medida en que presten tareas en alguna de las áreas calificadas como crítica en función de la escasez de oferta en el mercado de trabajo para ese sector, se les abona el `suplemento por área crítica´, mientras que a los enfermeros, en iguales condiciones en lo que al lugar de desempeño refiere, no se les liquida aquel adicional. En otras palabras, la declaración de criticidad de determinadas áreas de los nosocomios locales, en relación con los agentes de la carrera de enfermería que allí se desempeñen, no genera ningún tipo de consecuencia salarial en la relación de empleo.//
Al respecto, cabe señalar que entre los argumentos que exteriorizó la Administración al momento de reconocer como críticas esas áreas, se hizo especial mención a la baja oferta de recursos humanos en los sectores médicos y de enfermería. Es decir, la criticidad en juego se sustentó, en lo que aquí interesa, en la carencia de personal idóneo en las áreas aludidas, sin que se efectuara distinción alguna en torno a las diferentes tareas que aquellos desempeñan”. (v. voto de los Dres. Mariana Díaz, Marcelo A. López Alfonsín, Fernando E. Juan Lima y Hugo R. Zuleta).
Por tales consideraciones, en dicho voto se concluyó que la aplicación de la normativa en juego resulta lesiva de la garantía de igualdad en tanto no se abona el mentado suplemento a los agentes de la carrera de enfermería cuando se encuentra verificado que aquellos se desempeñan en un área en que la criticidad contemplada obedece a la referida escasez, al margen del tenor de las labores que allí realizan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5933-2017-0. Autos: González Rebeca Inés c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Marcelo López Alfonsín. 09-02-2023. Sentencia Nro. 62-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - PROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO DE IGUALDAD - PRINCIPIO DE IGUALDAD - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RETRIBUCION JUSTA - FALLO PLENARIO - PRECEDENTE APLICABLE - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la actora –enfermera en la Unidad de Neonatología de un Hospital Público de la Ciudad-, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonarle las diferencias salariales originadas en la falta de percepción del suplemento por actividad crítica.
El Gobierno recurrente entiende que se efectuó una interpretación equivocada de la normativa aplicable, toda vez que el suplemento instaurado mediante el artículo 3º del Decreto Nº 270/1993 para el personal comprendido en el SISTEMA Municipal de la Profesión Administrativa –SIMUPA- había sido absorbido a partir del mes de mayo de 2005 por la nueva grilla salarial instaurada en el Decreto Nº 583/2005, de lo que se derivaba que todo enfermero cobraba el importe correspondiente a dicha labor. Señaló que la actora no encuadraba dentro de los requisitos que se exigían en la norma para cobrar el adicional en cuestión, toda vez que no pertenecían al cuerpo de profesionales regidos en la Ordenanza Nº 41455.
Ahora bien, la cuestión aquí debatida ha sido examinada en el fallo plenario “Paz, Héctor Damián c/GCBA s/ empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)”, Expte. N° 21844/2018-0, dictado por esta Cámara el 25/10/2022.
En dicho pronunciamiento se destacó que el suplemento previsto originalmente para la carrera de enfermería, absorbido en el ámbito del Escalafón General para el personal de la Administración Pública del Gobierno de la Ciudad por la asignación básica y el adicional por nivel, difiere del contemplado en la Ley Nº 6.035.
Así las cosas, en el citado plenario, que resulta de aplicación a la presente causa, se resolvió por mayoría que “le corresponde a los agentes de la carrera de enfermería de sectores calificados como críticos el derecho al cobro del suplemento por actividad crítica en los mismos términos y condiciones que a los médicos y otros profesionales de la salud incluidos en la Ley 6035”.
Ello de manera coincidente con el temperamento adoptado por el Tribunal Superior de Justicia local en los autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en `Idalgo, Sergio Fernando y otros c/ GCBA s/ empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)”, Expte. Nº17785/2019-0, sentencia del 5/5/21.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5933-2017-0. Autos: González Rebeca Inés c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Marcelo López Alfonsín. 09-02-2023. Sentencia Nro. 62-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - PROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - DERECHO DE IGUALDAD - PRINCIPIO DE IGUALDAD - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RETRIBUCION JUSTA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE - ECONOMIA PROCESAL

A la cuestión planteada, la mayoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: les corresponde a los agentes de la carrera de enfermería de sectores calificados como críticos el derecho al cobro del suplemento por actividad crítica en los mismos términos y condiciones que a los médicos y otros profesionales de la salud incluidos en la Ley Nº 6.035.
De acuerdo con la normativa aplicable a la Carrera de Profesionales de la Salud (conf. art. 11.3.3 de la ex Ordenanza Nº 41.455, art. 42 y 43 del CCT -Resolución N° 58/2011- y art. 142 de la Ley Nº 6.035), a los efectos de percibir el Suplemento por Actividad Crítica se deben cumplir dos requisitos, a saber: 1) pertenecer a la Carrera de Profesionales de la Salud y 2) ejercer una actividad que haya sido calificada como crítica.
Sobre el punto, es preciso destacar que los/as agentes de la Carrera de Enfermería se encuentran excluidos de la Carrera de Profesionales de la Salud (conf. art. 6 y 7 de la Ley Nº 6.035) y, por tal motivo, no se encuentra cumplido uno de los recaudos necesarios para la percepción y cobro del mentado suplemento.
En efecto, si bien la normativa aplicable a la enfermería solía prever un Suplemento por Actividad Crítica (conf. art. 27 de la Ordenanza Nº 40.403, art. 4.1.5 de la Ordenanza Nº 40.402, art. 24 del Decreto N° 3.544/1991 y Decretos N° 270/1993 y N° 741/1993), lo cierto es que dicho suplemento fue absorbido por la grilla salarial establecida por el Decreto N° 583/2005.
Ahora bien, se advierte que la distinción establecida entre agentes de la Carrera de Enfermería y Profesionales de la Salud respecto de la percepción del Suplemento por Actividad Crítica, no se contrapone con los principios de igual remuneración por igual tarea y no discriminación.
Ello así, toda vez que la actividad desarrollada por unos y otros en las áreas críticas no resulta asimilable en términos de complejidad y responsabilidad profesional, en tanto realizan tareas diferentes y se encuentran comprendidos en regímenes normativos distintos.
Sin perjuicio de ello, y más allá de mi opinión sobre cómo debe resolverse la cuestión planteada, no es posible soslayar que, en un reciente precedente en el que se debatían cuestiones análogas a las aquí tratadas, el Tribunal Superior de Justicia rechazó la queja interpuesta por el Gobierno local y confirmó una sentencia de la Sala I de esta Cámara, que había reconocido el derecho del grupo actor a percibir el Suplemento por Actividad Crítica en razón de desempeñarse como enfermeros/as en el sector de Terapia Intensiva de un Hospital Público (área declarada crítica), por entender que había existido un tratamiento diferencial injustificado con relación a los/as médicos/as que se desempeñaban en la misma área (“GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Idalgo, Sergio Fernando y otros c/ GCBA s/ empleo público’”, Expte. N° 17785/2019, sentencia del 5/5/2021.
Así las cosas, razones de economía procesal que tienden a evitar un dispendio jurisdiccional innecesario, aconsejan seguir el criterio confirmado por el Tribunal Superior de Justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21844-2018-0. Autos: Paz Héctor Damián c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 22-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION PARCIAL - PROCESO EXPROPIATORIO - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DEPRECIACION MONETARIA - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - TASAS DE INTERES - CONFISCATORIEDAD - FALLO PLENARIO - PRECEDENTE APLICABLE - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - REGLAMENTO GENERAL DE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la acción de expropiación parcial iniciada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y fijar la indemnización expropiatoria, estableció la aplicación de intereses conforme lo resuelto en el plenario dictado en los autos “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público”, Expte. Nº 30370/0, con fecha 31/5/2013.
La demandada recurrente sostuvo que la aplicación de la tasa del 6% anual desde el 09-06-2015 hasta la fecha de la sentencia era inadmisible considerando la inflación existente en ese período, lo que derivaba en una confiscación de su patrimonio.
Ahora bien, cabe puntualizar que en los fallos dictados en el marco plenario de la Cámara de Apelaciones se unifican criterios contradictorios provenientes de las distintas salas. Dichas decisiones revisten los caracteres propios de las sentencias, versan sobre cuestiones de derecho y son de aplicación obligatoria (conf. arg. art. 252 del Código Contencioso Administrativo y Tributario).
Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5º de la disposición transitoria 3º de la Resolución Nº152/1999 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad, la decisión que se adopte por la mayoría en un acuerdo plenario de la Cámara de Apelaciones “… establece la doctrina legal aplicable (…). Dicha doctrina es obligatoria para la misma Cámara y para los jueces de primera instancia de los que la Cámara sea tribunal de alzada (….). La doctrina legal establecida por plenario sólo puede ser modificada por pronunciamiento plenario del mismo cuerpo”.
A mayor abundamiento cabe recordar “…que la jurisprudencia obligatoria y la ley son dos fuentes formales del derecho, de acuerdo con la clasificación tradicional de François Geuy. De manera que hay aquí dos fuentes que no pueden compararse de ninguna manera con lo que es la jurisprudencia no obligatoria de las salas -fuente material del derecho- y no puede propenderse a que los jueces se aparten de la doctrina obligatoria de un fallo plenario, so pretexto de un replanteo de las cuestiones. Si se advierte la necesidad de un cambio doctrinario, la Cámara tiene la posibilidad de autoconvocarse cuando lo considere viable (…) y tiene sobrados conocimientos para hacerlo en las situaciones injustas, de doctrinas perimidas o en los casos de nuevos criterios interpretativos…” (conf. CNCiv., en pleno, del voto de la mayoría en forma impersonal en "Acepa S. C. A. c/ Faiatt Jorge R.", del 16/3/82; ED, 98-629; La Ley, 1982-C, 43; JA, 1982-II-334).
Siendo ello así, y toda vez que los escuetos y lábiles argumentos esgrimidos por la parte demandada en torno a la confiscatoriedad que la aplicación de la tasa de interés en análisis produciría en su patrimonio carecen de entidad suficiente para sustentar el planteo referido, corresponde su rechazo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1546/2014-0. Autos: GCBA c/ Mannara de Calcagno Vicenta y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 13-03-2023. Sentencia Nro. 310-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - INIMPUTABILIDAD - INTERNACION PSIQUIATRICA - ALCANCES - MEDIDAS DE SEGURIDAD - PRECEDENTE APLICABLE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Sobre la facultad de la a quo de imponer una medida de seguridad al encausado que fue sobreseido por inimputabilidad, cabe recordar lo expresado en numerosos precedentes respecto de que, una vez declarada la inimputabilidad, el Juez Penal puede imponer una medida de seguridad en aquellos casos en los que el acusado resulte peligroso para sí o para terceros.
En efecto, el artículo 34 inciso 1 del Código Penal dispone que “en caso de enajenación, el tribunal podrá ordenar la reclusión del agente en un manicomio, del que no saldrá sino por resolución judicial, con audiencia del Ministerio Público y previo dictamen de peritos que declaren desaparecido el peligro de que el enfermo se dañe a si mismo o a los demás”.
Ahora bien, al respecto la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sido clara al expresar que entre la medida de seguridad y la del régimen civil existe una “distinción razonable basada en el hecho objetivo de que, en el caso penal, la afección mental ha llevado a quien la padece a cometer un ataque ilícito tal que podría haber dado lugar a una pena privativa de la libertad si no hubiera sido el resultado de su incapacidad. En efecto, la mayor severidad del régimen penal de medidas de seguridad se reduce a un sesgo en favor de la privación de la libertad - esto es, la posibilidad de condiciones de internación más rígidas y un proceso algo más dificultoso para la liberación- que debería estar ausente en el régimen civil. Este sesgo mayor en favor de la privación de la libertad se explica -advierto- en razón de que el hecho que determina la intervención estatal es la comisión de un comportamiento que podría haber llevado precisamente a una privación de la libertad si su autor no hubiera sido incapaz de culpabilidad” (del dictamen del Procurador General, al que se remitió la CSJN, en recurso de hecho “Antuña, Guillermo Javier s/ causa nº 12.434.”, fallos 335:2228).
Es por ello que, las medidas de seguridad exigen no sólo la declaración judicial de inimputabilidad del sujeto que cometió la acción típica y antijurídica sino, además, el peligro de que el enfermo se dañe a sí mismo o a los demás, por lo que su cese se condiciona a la desaparición del peligro y no a la curación; lo cual debe ser decidido por resolución judicial, previo informe pericial. Ello, sin perjuicio de que una vez dispuesta la medida, cese la intervención de la justicia penal y sea el Juez civil quien continúe interviniendo en el control de ella, manteniendo, suprimiendo o atenuando la ya doptada. Negar la posibilidad del juez penal de imponer la medida curativa deja sin control judicial la situación del enfermo, hasta tanto el Magistrado en lo civil tome efectivamente a su cargo la situación del enfermo declarado inimputable (Causas Nº 28047-00-CC/12 M., E. A. s/149bis CP” rta. el 12/03/13, entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16482-2023-0. Autos: L., D. E. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 26-04-2023.

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EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - ENFERMEROS - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - REQUISITOS - ALCANCES - FALLO PLENARIO - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda promovida por el actor –quien se desempaña como enfermero de un Hospital Público de la Ciudad– con la finalidad de que se le abone el suplemento por actividad critica.
En efecto, según la normativa aplicable, el suplemento por actividad crítica no se liquida a la generalidad de los médicos que presten funciones en los nosocomios locales, sino que le corresponde únicamente a los profesionales que se desempeñen en un lugar en el que se manifieste una falta de oferta en el mercado laboral, independientemente de la función allí desarrollada siempre que, conforme a la determinación que establezca el departamento ejecutivo, el desempeño se desarrolle en un área calificada como crítica (conf. plenario de la Cámara CATyRC dictado en los autos, “Paz Héctor Damián contra GCBA sobre empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)”, expte. N°21844/2018-0, sentencia del 25/10/22).
Dicho lo que antecede, la prueba incorporada a la causa da cuenta de que el accionante se desempeña como enfermero en el servicio de guardia general de un Hospital Público, sin que la prestación de funciones en aquel sector active el cobro del suplemento a favor de los profesionales de la salud regidos por la ordenanza Nº 41455/1986.
Tal extremo, impide analizar si la distinción salarial denunciada por el accionante que, en iguales condiciones, se liquide el suplemento por actividad crítica a los médicos y no a los enfermeros resultaría irrazonable a la luz del derecho a la igualdad consagrado en la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43649-2017-0. Autos: Scazziota Osvaldo Rubén c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 04-05-2023. Sentencia Nro. 616-2023.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - INTIMACION A JUBILARSE - TRAMITE JUBILATORIO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - REGIMEN PREVISIONAL - REGIMEN JUBILATORIO - EDAD - ESTATUTO DEL DOCENTE - INTERPRETACION DE LA LEY - IGUALDAD ANTE LA LEY - CARRERA ADMINISTRATIVA - DERECHO A LA CARRERA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto hizo lugar a la acción de amparo iniciada por la actora y declaró la nulidad de la Resolución Administrativa por medio de la cual el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le rechazó su pedido de permanencia en la docencia activa solicitado conforme lo dispone el artículo 35 del Estatuto Docente y el artículo 14 del Decreto Nº 209/2022.
En el acto atacado se rechazó el pedido de permanencia en la docencia activa efectuado por la actora sobre la base de diferentes informes, de los cuales surge que los funcionarios intervinientes propiciaron no validar el pedido de permanencia bajo el fundamento de que los decentes que se encontraban en condiciones de acceder al beneficio jubilatorio debían dar paso a las nuevas camadas.
Ahora bien, conforme lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia (“in re” “Zdanevicius, Luisa Laimute c/ GCBA s/ amparo s/ recurso de inconstitucionalidad”, Expte. Nº6749/09, del 25/11/09, “GBCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Izaguirre, Graciela c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA), Expte. Nº8290/10, del 08/02/12), bajo la regla de igualdad, la edad jubilatoria de las mujeres que así lo elijan debe asimilarse a la prevista para el caso de los docentes hombres y, en su caso, luego resulta aplicable lo previsto en el artículo 35 del Estatuto Docente.
De tal modo, la actora no excedió el límite de edad previsto para que se dispusiera su intimación a jubilarse.
Es que, en virtud de su fecha de nacimiento, acaecida el 30 de noviembre de 1965, la amparista no superó la edad máxima prevista para jubilarse para el caso de la jubilación docente de los hombres, vale decir 60 años, cuando con fecha 12/07/22 se practicó la notificación del Informe mediante el cual se hace saber que ella se encuentra en condiciones de solicitar, por única vez, la permanencia en el cargo conforme lo dispuesto en el artículo 35 del Estatuto del docente.
Por lo tanto, en el caso, no resulta posible dar por verificadas las circunstancias que sirvieron de antecedente al acto de denegatoria de la permanencia aquí impugnado, por cuanto la notificación a la actora de que se encontraba en condiciones de solicitar la permanencia fue prematura, y, por ende, la respuesta de la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 457356-2022-0. Autos: Ferro Croce María Cristina c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 08-08-2023. Sentencia Nro. 1140-2023.

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TRIBUTOS - TASAS - SERVICIOS PUBLICOS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - CONTRIBUCION POR OCUPACION O UTILIZACION DEL ESPACIO PUBLICO - TELECOMUNICACIONES - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - EXENCIONES TRIBUTARIAS - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE APLICABLE - ACATAMIENTO DE LA DOCTRINA DE LA CORTE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la actora, con el objeto de impugnar la Resolución Administrativa que convalidó la pretensión fiscal de exigir el pago del tributo por uso, ocupación de la superficie, el espacio aéreo y el subsuelo de la vía pública, por determinados períodos fiscales.
El Gobierno recurrente se agravia al considerar que la parte actora no resultó prestataria del servicio público de telecomunicaciones –“…cuya única expresión lo constituye el servicio de telefonía básica”- y, por tanto, no le cabe por los períodos fiscales en juego la exención prevista en el artículo 39 de la Ley Nº 19.798. Postuló que mediante el dictado de la Ley Nº 27.078 se ratificó “...que sólo el servicio de telefonía básica es considerado servicio público”, por lo que la liberalidad prevista en el artículo 39 de la Ley Nº 19789 solo resultaría aplicable a los contribuyentes que presten el servicio de telefonía básica.
Ahora bien, tuve oportunidad de expedirme sobre el alcance de la liberalidad prevista en el artículo 39 de la Ley Nº 19.798 en diversos precedentes [Sala I del fuero, en los autos “Telmex Argentina S.A. contra GCBA sobre acción meramente declarativa (art. 277 del CCAyT)”, expte. Nº33882/0, del 30/10/15; esta Sala en los autos “Telefónica Móviles Argentina SA Res Nº905- MHGC-13) contra GCBA sobre impugnación de actos administrativos”, expte. N°2566/2014-0, del 02/06/2022; y, Sala III del fuero, en los autos “Telefónica de Argentina SA contra GBCA sobre impugnación actos administrativos”, expte. Nº16531/0, sentencia del 6/7/18; entre muchos otros], en los que se resolvió la cuestión en debate de conformidad con la jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en la causa “NSS c/ GCBA s/ proceso de Conocimiento”, sentencia del 15/07/2014, si bien tuvo por acreditado que la parte actora contaba con licencia para prestar el servicio de telefonía pública - extremo que, adelanto, no se encuentra probado en autos-, destacó que “...tampoco puede sostenerse que el legislador haya circunscripto la dispensa únicamente al servicio público de telecomunicaciones conocido al momento de promulgación de la norma (22 de agosto de 1972), impidiendo que ella abarcase también a los demás servicios que, producto de la innovación tecnológica en la materia, pudieran inventarse. Por el contrario, la intención del legislador fue la opuesta, y ello surge con claridad a poco que se repare que el segundo párrafo de la nota que acompañó el proyecto de ley manifiesta que `El propósito fundamental de este proyecto es adaptar la legislación a la realidad de nuestro país proponiendo al más fluido manejo de los sistemas de comunicaciones y a su racional utilización, ya sea en los antiguos como en los modernos medios de que dispone la técnica, o en otros a crearse…”.
Resulta menester recordar que aun cuando la Corte Suprema de Justicia sólo decide en los procesos concretos que le son sometidos, y sus fallos no resultan obligatorios para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquéllas. Por ello, carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de los precedentes de la Corte sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el Tribunal, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia (Fallos: 307:1094, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3386/2016-0. Autos: Telefónica Móviles Argentina S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín y Dr. Fernando E. Juan Lima. 29-02-2024. Sentencia Nro. 179-2024.

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TRIBUTOS - TASAS - SERVICIOS PUBLICOS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - CONTRIBUCION POR OCUPACION O UTILIZACION DEL ESPACIO PUBLICO - TELECOMUNICACIONES - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - EXENCIONES TRIBUTARIAS - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE APLICABLE - ACATAMIENTO DE LA DOCTRINA DE LA CORTE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la actora, con el objeto de impugnar la Resolución Administrativa que convalidó la pretensión fiscal de exigir el pago del tributo por uso, ocupación de la superficie, el espacio aéreo y el subsuelo de la vía pública, por determinados períodos fiscales.
El Gobierno recurrente se agravia al considerar que la parte actora no resultó prestataria del servicio público de telecomunicaciones –“…cuya única expresión lo constituye el servicio de telefonía básica”- y, por tanto, no le cabe por los períodos fiscales en juego la exención prevista en el artículo 39 de la Ley Nº 19.798. Postuló que mediante el dictado de la Ley Nº 27.078 se ratificó “...que sólo el servicio de telefonía básica es considerado servicio público”, por lo que la liberalidad prevista en el artículo 39 de la Ley Nº 19789 solo resultaría aplicable a los contribuyentes que presten el servicio de telefonía básica. Remarcó que la “…división entre servicios públicos y no públicos subsiste y la intención del legislador de no consagrar exenciones indiscriminadas ha quedado plasmada…”.
Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia en un proceso en el que la situación de hecho resultó análoga a la presente -es decir, la parte actora que requirió la dispensa fijada en la Ley Nº 19.798 contaba con licencia para prestar servicios de telecomunicaciones, pero ninguno que fuera de carácter público-, remarcó que tal circunstancia “...no puede conducir a ocultar la verdadera naturaleza pública de la actividad de [la demandante], ni a desconocer el ámbito de proyección que la ley federal le otorga a tal actividad y que es[e] Tribunal ha reconocido en numerosos precedentes...´” (Fallos: 344:1769). A su vez, se reiteraron los términos sentados en “NSS c/ GCBA s/ proceso de Conocimiento”, sentencia del 15/07/2014, referentes a que “...mal podría considerarse que el legislador ha circunscripto la dispensa únicamente al servicio público de telecomunicaciones conocido al momento de la promulgación de la norma, en el mes de agosto de 1972, impidiendo que ella abarcarse también a los demás servicios que, producto de la innovación tecnológica en la materia, pudieran inventarse”.
Resulta menester recordar que aun cuando la Corte Suprema de Justicia sólo decide en los procesos concretos que le son sometidos, y sus fallos no resultan obligatorios para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquéllas. Por ello, carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de los precedentes de la Corte sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el Tribunal, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia (Fallos: 307:1094, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3386/2016-0. Autos: Telefónica Móviles Argentina S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín y Dr. Fernando E. Juan Lima. 29-02-2024. Sentencia Nro. 179-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - TRIBUTOS - TASAS - SERVICIOS PUBLICOS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - CONTRIBUCION POR OCUPACION O UTILIZACION DEL ESPACIO PUBLICO - TELECOMUNICACIONES - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - EXENCIONES TRIBUTARIAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde declarar parcialmente desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la sentencia que hizo lugar a la demanda interpuesta por la actora, con el objeto de impugnar la Resolución Administrativa que convalidó la pretensión fiscal de exigir el pago del tributo por uso, ocupación de la superficie, el espacio aéreo y el subsuelo de la vía pública.
Conforme los artículos 236 y 237 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, debe existir una argumentación clara e idónea contra la validez del pronunciamiento apelado que permita refutar las argumentaciones allí contenidas, indicando las partes de la sentencia cuestionada que se consideran equivocadas, con el objeto de demostrar su ilegalidad, injusticia o arbitrariedad, así como el perjuicio que ocasiona [esta Sala, en los autos “B. S. y otros contra GCBA sobre daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, Expte. N°39254/2010-0, sentencia del 4/6/20].
Ahora bien, trasladados los postulados mencionados al supuesto de autos, cabe adelantar que las objeciones comprometidas no resultan suficientes para satisfacer los recaudos exigidos.
En efecto, toca recordar que en la instancia de grado se hizo lugar a la pretensión de la parte actora con apoyo en la jurisprudencia fijada por la Corte Suprema de Justicia en los autos “NSS c/ GCBA s/ proceso de Conocimiento”, sentencia del 15/07/2014. Frente a ello, el apelante soslayó especificar fundadamente en qué consistió el error de interpretación atribuido a la sentenciante que impondría arribar a un resultado diverso al adoptado.
El argumento atinente a que lo decidido se contradeciría con el criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia en la causa “Aguas Argentinas S.A. c/ GCBA y otros s/ proceso de conocimiento”, del 20/08/2020, no logra modificar en modo alguno el pronunciamiento atacado.
Nótese que los antecedentes fácticos de aquella causa como el régimen legal allí aplicado difieren, sustancialmente, de la situación aquí verificada y la normativa que la regula.
En concreto, en el precedente invocado por el Gobierno, la discusión versaba sobre si correspondía reconocer a la contribuyente una franquicia tributaria otorgada a Obras Sanitarias de la Nación que, al margen del carácter subjetivo de aquella liberalidad, había sido derogada -en el año 1979- antes de que la allí actora resulte adjudicataria y concesionaria del servicio público comprometido (v. Fallos 343:681).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3386/2016-0. Autos: Telefónica Móviles Argentina S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín y Dr. Fernando E. Juan Lima. 29-02-2024. Sentencia Nro. 179-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - TRIBUTOS - TASAS - SERVICIOS PUBLICOS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - CONTRIBUCION POR OCUPACION O UTILIZACION DEL ESPACIO PUBLICO - TELECOMUNICACIONES - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - EXENCIONES TRIBUTARIAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde declarar parcialmente desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la sentencia que hizo lugar a la demanda interpuesta por la actora, con el objeto de impugnar la Resolución Administrativa que convalidó la pretensión fiscal de exigir el pago del tributo por uso, ocupación de la superficie, el espacio aéreo y el subsuelo de la vía pública.
Conforme los artículos 236 y 237 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, debe existir una argumentación clara e idónea contra la validez del pronunciamiento apelado que permita refutar las argumentaciones allí contenidas, indicando las partes de la sentencia cuestionada que se consideran equivocadas, con el objeto de demostrar su ilegalidad, injusticia o arbitrariedad, así como el perjuicio que ocasiona [esta Sala, en los autos “B. S. y otros contra GCBA sobre daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, Expte. N°39254/2010-0, sentencia del 4/6/20].
Ahora bien, trasladados los postulados mencionados al supuesto de autos, cabe adelantar que las objeciones comprometidas no resultan suficientes para satisfacer los recaudos exigidos.
En efecto, toca recordar que en la instancia de grado se hizo lugar a la pretensión de la parte actora con apoyo en la jurisprudencia fijada por la Corte Suprema de Justicia en los autos “NSS c/ GCBA s/ proceso de Conocimiento”, sentencia del 15/07/2014. Frente a ello, el apelante soslayó especificar fundadamente en qué consistió el error de interpretación atribuido a la sentenciante que impondría arribar a un resultado diverso al adoptado.
En efecto, el argumento atinente a que lo decidido se contradeciría con el criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia en la causa “Aguas Argentinas S.A. c/ GCBA y otros s/ proceso de conocimiento”, del 20/08/2020, no logra modificar en modo alguno el pronunciamiento atacado.
Nótese que los antecedentes fácticos de aquella causa como el régimen legal allí aplicado difieren, sustancialmente, de la situación aquí verificada y la normativa que la regula.
Ello así, cabe destacar que en función de la línea jurisprudencial aplicable en la materia, la parte actora -quien, durante los períodos fiscales involucrados, prestó servicios de telecomunicaciones- se encuentra dentro del ámbito de destinatarios de la exención prevista en el artículo 39 de Ley Nº 19.789. Ello, según el temperamento adoptado por la Corte Suprema de Justicia, aun cuando no tenga licencia para prestar el servicio público de telefonía básica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3386/2016-0. Autos: Telefónica Móviles Argentina S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín y Dr. Fernando E. Juan Lima. 29-02-2024. Sentencia Nro. 179-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - TRIBUTOS - TASAS - SERVICIOS PUBLICOS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - CONTRIBUCION POR OCUPACION O UTILIZACION DEL ESPACIO PUBLICO - TELECOMUNICACIONES - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - EXENCIONES TRIBUTARIAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde declarar parcialmente desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la sentencia que hizo lugar a la demanda interpuesta por la actora, con el objeto de impugnar la Resolución Administrativa que convalidó la pretensión fiscal de exigir el pago del tributo por uso, ocupación de la superficie, el espacio aéreo y el subsuelo de la vía pública.
Conforme los artículos 236 y 237 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, debe existir una argumentación clara e idónea contra la validez del pronunciamiento apelado que permita refutar las argumentaciones allí contenidas, indicando las partes de la sentencia cuestionada que se consideran equivocadas, con el objeto de demostrar su ilegalidad, injusticia o arbitrariedad, así como el perjuicio que ocasiona [esta Sala, en los autos “B. S. y otros contra GCBA sobre daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, Expte. N°39254/2010-0, sentencia del 4/6/20].
Ahora bien, trasladados los postulados mencionados al supuesto de autos, cabe adelantar que las objeciones comprometidas no resultan suficientes para satisfacer los recaudos exigidos.
En efecto, la tesitura propuesta por el Gobierno ha sido desestimada –enfáticamente- por la Corte Suprema de Justicia en diversos precedentes; sin que la sanción de la Ley Nº 27.078 referida al desarrollo de las tecnologías de la información y las comunicaciones -del año 2014- y la decisión arribada en la causa “Aguas Argentinas S.A. c/ GCBA y otros s/ proceso de conocimiento” -del año 2020- hayan modificado el alcance otorgado por aquel Tribunal a la dispensa tributaria fijada en la Ley Nº 19.798.
Más aún, la Corte Suprema de Justicia, luego de sancionada la norma mencionada y del dictado de la sentencia en la causa citada precedentemente, mantuvo ante situaciones análogas a la presente su consolidada jurisprudencia en la temática involucrada (v. Fallos: 344:1769 y CSJ 1573/2018/CS1).
En esa línea, la posición asumida por el Gobierno no aporta nuevos argumentos tendientes a desvirtuar la decisión de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3386/2016-0. Autos: Telefónica Móviles Argentina S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín y Dr. Fernando E. Juan Lima. 29-02-2024. Sentencia Nro. 179-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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