TRIBUTOS - REVALUO IMPOSITIVO - EMPADRONAMIENTO INMOBILIARIO - EJECUCION FISCAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - IMPROCEDENCIA - CAUSA DE LAS OBLIGACIONES - PROCESOS DE CONOCIMIENTO

La doctrina recaída en los pronunciamientos "Bernasconi" y "Guerrero de Louge" no resulta automáticamente aplicable a una causa en la que no resulta posible determinar con precisión por qué razón se efectuó el revalúo del inmueble, ya que dichas sentencias recayeron en sendos procesos de conocimiento articulados por la vía del artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en los que existió amplitud de debate y prueba. (Del voto por sus fundamentos del Dr. Horacio G. A. Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 66105 - 0. Autos: GCBA c/ SALEME PABLO Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 17-07-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - CARACTER - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - OPOSICION DE DEFENSAS - JUICIO PREVIO

El juicio de ejecución fiscal como aparece reglamentado en nuestro ordenamiento procesal vigente, no constituye una ejecución pura y simple como organizan otras legislaciones.
Tiene una etapa de conocimiento durante cuyo transcurso el deudor se encuentra facultado para alegar y probar la ineficacia del título, mediante la oposición de determinadas defensas. Se trata por consiguiente, de un proceso mixto de ejecución y de conocimiento limitado.
Si se pretende evitar la ejecución fiscal del gravamen, por considerar que no hubo juicio previo, lo que pretende evitar en todo caso es el juicio previo previsto en nuestro ordenamiento procesal para llevar adelante la ejecución de tributo determinado en sede administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4465-0. Autos: SELECTORA GEMINIS S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 20-09-2002. Sentencia Nro. 2693.

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RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - NATURALEZA JURIDICA - REGIMEN JURIDICO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - INSTANCIA UNICA - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

Aún cuando en el artículo 464 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aparece identificado el recurso de revisión de cesantía o exoneración de empleados públicos como un recurso, lo cierto es que el recurso allí referido no puede ser asimilado al de apelación previsto contra las decisiones judiciales, sino que constituye una verdadera acción que debe debe posibilitar una instancia ordinaria (en este caso única) de revisión plena, con debate y prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2613-0. Autos: Mazur Miguel Antonio c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 19-03-2010. Sentencia Nro. 111.

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EMPLEO PUBLICO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - REINCORPORACION - HABER JUBILATORIO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hace lugar a la demanda por daños y perjuicios interpuesta por el actor, derivados de su relación como agente público ante una tardía reincorporación en su puesto de trabajo que no pudo plasmarse por haberse jubilado.
El Estado local trata de deslindar su responsabilidad al no considerarse responsable del tiempo que insumió el pleito en sede civil.
Al respecto, cabe referir que el actor debió someterse ante la Justicia ante una falta de respuesta satisfactoria por parte de la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires. Por tanto, convencido del derecho que le asistía para reclamar y ser reincorporado en sus funciones es que debió recurrir al fuero competente a esa fecha. Basta con remitirse a las actuaciones civiles para tener presente que a dicha fecha no se había creado la Justicia Contenciosa Administrativa y Tributara como funciona en la actualidad.
Además, fue el mismo Concejo Deliberante dependiente de la entonces Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires quien dictó un decreto que a la postre sería declarado nulo por la Justicia civil, que impidió el retorno del actor a sus tareas. En consecuencia, si no se hubiera incurrido en tal decreto y el accionar de la Municipalidad se hubiera circunscripto a los términos de la Ordenanza Nº 39.735 no se habrían causado los daños y perjuicios que se reclamaron en ambos fueros.
Por tanto, no le basta al Gobierno con referir al tiempo que insumió el trámite ante ambas instancias del fuero civil para, en todo caso, endilgar la responsabilidad al Estado nacional. Pues, fue la misma ex Municipalidad la que injustamente provocó los reclamos que se discuten.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11622-0. Autos: NEGRUZZI EDGAR JORGE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 18-11-2010. Sentencia Nro. 113.

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RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - NATURALEZA JURIDICA - REGIMEN JURIDICO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - INSTANCIA UNICA - FACULTADES DE LA CAMARA - COMPETENCIA

Del artículo 464 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se desprende que el legislador ha establecido una única competencia ordinaria a través de una vía judicial específica, esto es la competencia de esta Cámara para entender en las cuestiones que menciona por medio del recurso directo (conf. esta Sala in re “Spandonari Horacio Daniel contra Osba sobre Revisión de Cesantías o exoneraciones de emp. públ.”, Expte: RDC 2364 / 0, resolución del 23/09/09).
En tal sentido, la vía del recurso directo previsto en los artículos 464 y 465 del Código de rito -texto según ley 2435- importa determinar la competencia excluyente y exclusiva de la Cámara para entender ante pretensiones como la intentada en autos que se refieren a la impugnación de resoluciones que disponen exoneraciones y cesantías de agentes dependientes de una autoridad administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36494-0. Autos: PILLER WALTER GUSTAVO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 07-06-2011. Sentencia Nro. 64.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - INSTANCIA UNICA - FACULTADES DE LA CAMARA - COMPETENCIA

Este Tribunal ya ha tenido oportunidad de precisar que su competencia es exclusiva para entender en la impugnación de resoluciones que disponen exoneraciones y cesantías de empleados públicos, en el sentido de que excluye la intervención de los jueces de primer grado (esta Sala, in re “El Libertador S.A. c/ G.C.B.A.-D.G.R. s/ Recurso de apelación judicial”, RDC nº 82). Así, tiene dicho que, si bien a los fines de la impugnación de los actos administrativos de alcance particular, el legislador ha previsto una vía procesal ordinaria, cuya competencia fue asignada a los jueces de primera instancia, cuando el acto impungado dispone la cesantía o exoneración de agentes dependientes de una autoridad administrativa, el particular puede interponer recurso de revisión por ante la Cámara (art. 464 CCAyT).
Esta vía procesal específica constituye un medio procesal con reglas especiales de admisibilidad y trámite, vinculados con la impugnación de actos administrativos de alcance particular que disponen cesantías o exoneraciones de agentes públicos. Por ello, la atribución legislativa del recurso directo a esta Cámara comporta la asignación en forma exclusiva del conocimiento sobre las pretensiones de impugnación de los actos indicados (esta Sala, in re “Oliver, Nora Beatriz c/ G.C.B.A. s/ Revisión de cesantía o exoneración de empleados públicos”, RDC nº 86; “Di Stéfano, Carlos Alberto c/ G.C.B.A. s/ Revisión de cesantía o exoneración de empleados públicos, RDC nº 90).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36494-0. Autos: PILLER WALTER GUSTAVO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 07-06-2011. Sentencia Nro. 64.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FILIACION - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - FACULTADES DEL JUEZ - REGISTRO CIVIL - INSCRIPCION REGISTRAL - RECONOCIMIENTO DE HIJO EXTRAMATRIMONIAL

En el caso, se deberá reconducir la presente acción de amparo en los términos del artículo 6º de la Ley de Amparo, mediante la cual se solicita que se incorpore en la partida de nacimiento del niño a la coactora junto con su madre biológica.
En casos como el presente existe una acción específica que ya ha merecido tratamiento por el legislador nacional, que no permite agitar la discusión acerca de la vía intentada.
Es que en definitiva, lo que aquí se pretende no es otra cosa que el reconocimiento de un hijo extramatrimonial, en los términos de los artículo 39 de la Ley Nº 14.586 y 247 del Código Civil, analizados a la luz de las nuevas disposiciones incorporadas a este último plexo normativo a partir de la Ley Nº 26.618 de “Matrimonio Civil”.
Ergo, la norma -art. 66, ley 14.586- aplicable al ámbito de la Ciudad de Buenos Aires impone el procedimiento sumario y la intervención del Director del Registro Civil con carácter previo al dictado de la sentencia; ambos elementos, están ausentes del presente proceso. En efecto, aun cuando se haya conferido el pertinente traslado al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires como autoridad legalmente legitimada para estar en juicio, no se ha dado la intervención previa que la ley prevé en este tipo de procesos.
Por lo demás, no debe olvidarse que la mentada Ley Nº 14.586, dictada por el Congreso Nacional —como legislatura ordinaria de la Capital Federal— sobre la base de las facultades que el mismo poseía con anterioridad a la autonomía del distrito, regula el funcionamiento de la Dirección General del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires; sin embargo, esta norma no puede interpretarse aisladamente sino que debe hacerse de acuerdo a la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de las leyes dictadas por la Legislatura de la misma y de consuno con otras normas nacionales como, por ejemplo, las Leyes Nº 26.616 (de “Matrimonio Civil”) y 26.413 (del “Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas”).
En suma, la normativa aplicable excluye la aplicación de la vía procesal utilizada en el caso y prevé un proceso y una serie de traslados y vistas que, en forma inexorable, deben cumplirse durante el trámite.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40850-0. Autos: V., A. F. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 14-02-2012. Sentencia Nro. 7.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FILIACION - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - DIRECCION DEL PROCESO - FACULTADES DEL JUEZ - REGISTRO CIVIL - INSCRIPCION REGISTRAL - RECONOCIMIENTO DE HIJO EXTRAMATRIMONIAL

En el caso, se deberá reconducir la presente acción de amparo en los términos del artículo 6º de la Ley de Amparo, mediante la cual se solicita que se incorpore en la partida de nacimiento del niño a la coactora junto con su madre biológica.
En casos como el presente existe una acción específica que ya ha merecido tratamiento por el legislador nacional, que no permite agitar la discusión acerca de la vía intentada.
Es que en definitiva, lo que aquí se pretende no es otra cosa que el reconocimiento de un hijo extramatrimonial, en los términos de los artículo 39 de la Ley Nº 14.586 y 247 del Código Civil, analizados a la luz de las nuevas disposiciones incorporadas a este último plexo normativo a partir de la Ley Nº 26.618 de “Matrimonio Civil”.
Ergo, la norma -art. 66, ley 14.586- aplicable al ámbito de la Ciudad de Buenos Aires impone el procedimiento sumario y la intervención del Director del Registro Civil con carácter previo al dictado de la sentencia; ambos elementos, están ausentes del presente proceso.
Finalmente, debe ponerse de resalto que tal proceso no importa menoscabar los derechos constitucionales involucrados, tales como la identidad del niño (arts. 7 y 8 Convención sobre los Derechos del Niño, de raigambre constitucional, art. 75 inc. 22º C.N.), la igualdad y no discriminación (art. 2º de la misma Convención), que se entienden vulnerados a partir de un acto administrativo del Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Por el contrario, importa protegerlos en un marco de pleno debate, que naturalmente se verá legítimamente acotado en el supuesto de existir -como en el caso- meras cuestiones de puro derecho, lo que en definitiva importará una razonable reducción de los tiempos procesales, adecuada a cada situación de hecho.
Teniendo en cuenta entonces la verdadera naturaleza de la pretensión, deviene inevitable concluir en que el proceso que mejor se ajusta a sus características resulta ser el de conocimiento previsto en el Título VIII del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40850-0. Autos: V., A. F. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 14-02-2012. Sentencia Nro. 7.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - SEGURIDAD VIAL - AUTOMOTORES - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - PROCESOS DE CONOCIMIENTO

En el caso, corresponde revocar lo resuelto por el magistrado de primera instancia y reconocer la legitimación activa del accionante en el marco de una acción de amparo intentada con el objeto de hacer cesar la aplicación de la Ley Nº 3650-modificatoria al Código de Tránsito, que introduce una extensión del tiempo de uso(20 a 22 años) de los colectivos y combis escolares con un uso previo de 15 años-, pues se afecta la seguridad vial.
Ello así, pues la seguridad configura un bien colectivo por lo que debe reconocerse, una legitimación activa amplia, máxime en el ámbito local, donde la Constitución de la Ciudad no exige la condición de afectado sino, simplemente, de habitante cuando de lo que se trata es de iniciar una acción de amparo en defensa de derechos colectivos (art. 14, CCABA).
En efecto, podemos afirmar que la seguridad pública (como también la seguridad vial) es un bien colectivo. Más aún, se verifica que la seguridad pública pertenece a toda la comunidad, es indivisible y, además, no admite exclusión alguna; su vulneración afecta y recae de manera general sobre toda la población al tiempo que su goce beneficia a todos los ciudadanos sin distinción y, por esto mismo, puede concluirse que se trata de un bien público relevante en términos individuales y comunitarios (cf. ALEXY, Robert, El Concepto y la Validez del derecho, Gedisa, Barcelona, 1997, pág. 186 y ss.).
Como consecuencia de lo dicho previamente, debe concluirse que cuando se reclama con sustento en la seguridad pública (o, en la especie, la seguridad vial), más allá de la posibilidad de ver afectado un derecho individual o grupal (vgr. usuarios del servicio de transporte escolar) se propende a la protección de toda la comunidad. En efecto, el interés bajo debate trasciende a los intereses individuales y homogéneos de un grupo determinado de personas para alcanzar a cualquiera.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40393-0. Autos: Dalbon Gregorio Jorge c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 06-02-2012.

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FILIACION - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - FACULTADES DEL JUEZ - REGISTRO CIVIL - INSCRIPCION REGISTRAL - RECONOCIMIENTO DE HIJO EXTRAMATRIMONIAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde ordenar la recoinducción de la presente demanda en los términos del artículo 6 de la Ley Nº 2145, disponer su recaratulación y citar al señor Director del Registro Civil en los términos del artículo 67 de la Ley Nº 14586 y 84 de la Ley Nº 26.413; ello, sin perjuicio de la eficacia de las medidas de prueba efectivamente cumplidas.
En efecto, las actoras interpusieron acción de amparo tendiente a que se le ordene al Registro Civil la inscripción del nacimiento de los niños como hijos extramatrimoniales de ellas. La norma aplicable al ámbito de la Ciudad de Buenos Aires impone el procedimiento sumario y la intervención del Director del Registro Civil con carácter previo al dictado de la sentencia; ambos elementos, están ausentes en el presente proceso. En efecto, aun cuando se haya conferido el pertinente traslado al Gobierno de la Ciudad como autoridad legalmente legitimada para estar en juicio, no se ha dado la intervención previa que la ley prevé en este tipo de procesos.
Ello así, teniendo en cuenta entonces la verdadera naturaleza de la pretensión, deviene inevitable concluir en que el proceso que mejor se ajusta a sus características resulta ser el de conocimiento previsto en el Título VIII del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad.
Asimismo, la normativa aplicable excluye la aplicación de la vía procesal utilizada en el caso y prevé un proceso y una serie de traslados y vistas que, en forma inexorable, deben cumplirse durante el trámite. Por ello, el presente trámite deberá readecuarse a tales estipulaciones conforme lo normado por el artículo 6º de la Ley Nº 2145.
Finalmente, debe ponerse de resalto que tal proceso no importa menoscabar los derechos constitucionales involucrados, tales como la identidad del niño (arts. 7 y 8 Convención sobre los Derechos del Niño, de raigambre constitucional, art. 75 inc. 22º C.N.), la igualdad y no discriminación (art. 2º de la misma Convención), que pudieren entenderse vulnerados a partir de una omisión del Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Por el contrario, importa protegerlos en un marco de pleno debate, que naturalmente se verá legítimamente acotado en el supuesto de existir —como parece suceder en el caso—meras cuestiones de puro derecho, lo que en definitiva importará una razonable reducción de los tiempos procesales, adecuada a cada situación de hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40829-0. Autos: M. M. C. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 03-05-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CITACION DE TERCEROS - REGIMEN JURIDICO - PLAZOS PROCESALES - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - PROCESO ORDINARIO

En el caso, corresponde revocar el decisiorio de grado en cuanto declaró extemporánea la solicitud de citación de tercero impetrada.
Ello así, pues en lo que respecta a la interpretación efectuada por el juez de grado respecto del artículo 88 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad es menester señalar que el precepto legal coincide y ha tenido como fuente normativa al artículo 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. En ese momento existían en el referido Código nacional tres tipos de procesos, de manera que la distinción establecida entre tales vías procesales permitía afirmar que, para los procesos en los cuales podían oponerse excepciones de previo y especial pronunciamiento, la citación de terceros debía ser solicitada en el plazo previsto para su planteo, mientras que en los procesos en los cuales no estaba contemplada esa posibilidad -oposición de excepciones-, el término para la citación de terceros coincidía con el establecido para contestar demanda.
Ahora bien, a diferencia del Código Nacional, el Código Contencioso de la Ciudad, solamente regula un único tipo de proceso de conocimiento -el proceso ordinario, sin perjuicio de los recursos directos, que la interpretación jurisprudencial ha asimilado a dicho proceso (cfr. esta Sala in re MOLINOS RIO DE LA PLATA S.A. CONTRA GCBA SOBRE OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CÁMARA DE APEL.” , EXPTE: RDC 563 / 0, sentencia del 20 de mayo de 2005); en consecuencia, no recepta la distinción entre los tipos de proceso de conocimiento que, como se señaló, sí ha previsto el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Así, una interpretación sistemática y armónica del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad permite concluir que, resultando inaplicable en el ámbito local dicha distinción, el plazo para proponer la citación de terceros es el mismo que para contestar la demanda, en tanto las diferencias procesales que éste establece para el caso en que la Administración sea parte actora o demandada, no alcanzan para sostener la aplicación del criterio normativo reseñado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35109-0. Autos: CONVERSO ANTONIO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 26-04-2012. Sentencia Nro. 135.

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ACCION DE AMPARO - REGIMEN JURIDICO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - REGIMEN JURIDICO - APELACION CONCEDIDA LIBREMENTE - APELACION CONCEDIDA EN RELACION - CONFIGURACION - CARACTERES - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Los recursos de apelación que se interponen en las acciones de amparo —contra las sentencias definitivas y, por lógica consecuencia, contra todas las restantes decisiones judiciales de menor rango dictadas durante su curso— deben ser concedidos en relación (cfr. arts. 17, ley 16.986, y 220, CCAyT), en tanto ello contribuye preservar los rasgos procesales esenciales de esta garantía, que han sido delineados directamente por el constituyente (arts. 43, CN, y 14, CCABA; esta Sala, in re “Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires c/ Secretaría de Obras y Servicios Públicos s/ Amparo”, Expte. nº 9903/2000, resolución del 29/11/2000).
En efecto, conforme al artículo 220, segundo párrafo de la Ley Nº 189, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva ha de concederse libremente. Si bien el precepto no lo aclara, ello ha de entenderse referido a las sentencias de mérito pronunciadas en los procesos de conocimiento pleno, carácter que con toda evidencia no reviste la acción de amparo. Cabe mencionar, a modo de ejemplo, que de acuerdo al artículo 243 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (cfr. ley 22.434) —vigente en esta jurisdicción hasta la sanción de la legislación procesal local (Ley Nº 189)— la calificación libre del recurso de apelación sólo cabía respecto al deducido contra la sentencia definitiva en juicio ordinario o sumario, esto es, en los procesos de conocimiento pleno. Debe repararse, asimismo, en que la tramitación de la apelación conforme a las reglas establecidas en los artículos 230, 231 y concordantes del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, desnaturalizaría la sumariedad y celeridad propias del amparo, al tiempo que el traslado por diez días de la expresión de agravios (cfr. art. 236, CCAyT) vulneraría en el caso concreto la igualdad ante la ley —que protegen los artículos 16 de la Constitución Nacional y 11 de la Constitución de la Ciudad— y que esta Alzada tiene el deber de preservar (arg. art. 27, inc. 5, “c”, CCAyT), teniendo en cuenta que el apelante sólo dispone del plazo de 48 horas para interponer y fundar su recurso (cfr. art. 15, ley 16.986).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19772-0. Autos: Hufenbach Adriana Marta c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 14-08-2012. Sentencia Nro. 66.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - POLITICAS SOCIALES - VILLAS DE EMERGENCIA - REGIMEN JURIDICO - REPRESENTACION POLITICA - CARGOS ELECTIVOS - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde reconducir la presente acción de amparo iniciada con el objeto de que se reconozca a los integrantes de la lista que integra la accionante como legítimas autoridades del barrio Villa 19 QUINTA de esta Ciudad, con la consiguiente notificación al Gobierno de la Ciudad codemandado. La actora inició la presente acción debido a la supuesta ilegítima e inconstitucional retención y usurpación de cargos y funciones que adujo haber padecido.
En efecto, la ponderación de las circunstancias del caso y la naturaleza de la pretensión ponen en evidencia que la vía procesal escogida no es la más idónea para el debate propuesto, toda vez que, en este estado, los derechos invocados por los amparistas encontrarán adecuada tutela mediante, no ya la vía del amparo, sino a través de los procedimientos ordinarios. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29550-0. Autos: SANTILLAN BERTA c/ MORES DEVERTO Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 09-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - COMPETENCIA - FACULTADES DE LA CAMARA - INSTANCIA UNICA - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

A los fines de la impugnación de los actos administrativos de alcance particular, el legislador ha previsto una vía procesal ordinaria ante los jueces de primera instancia. Sin embargo, cuando el acto impugnado tiene por objeto la cesantía o exoneración de agentes dependientes de una autoridad administrativa, el particular puede interponer recurso de revisión por ante la Cámara.
Esta última constituye una vía procesal específica, con reglas especiales de admisibilidad y trámite, que versa sobre la impugnación de actos administrativos de alcance particular que disponen cesantías o exoneraciones de agentes públicos. Ahora bien, la atribución de competencia a la Cámara excluye la intervención de los jueces de primer grado (Cam. Cont. Adm. y Trib., Sala II, in re “El Libertador S.A. c/ G.C.B.A.-D.G.R. s/ Recurso de apelación judicial”, RDC nº 82). Por lo tanto, la regulación legislativa del recurso directo comporta la asignación de competencia a esta Cámara, en forma exclusiva, para conocer sobre las pretensiones de impugnación de los actos indicados.
El hecho de que el artículo 464 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, disponga que "se puede" interponer recurso de revisión ante la Cámara, no desvirtúa la interpretación sustentada (ver al respecto el criterio establecido en Fallos, 295:994, postura mantenida en Fallos, 310:2336 y 312:1724).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40424-0. Autos: PARMIGIANO LUIS ALBERTO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 26-12-2012. Sentencia Nro. 511.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - INSTANCIA UNICA - FACULTADES DE LA CAMARA - COMPETENCIA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

Aún cuando el artículo 464 del Código Contencioso Administrativo y Tributario denomina recurso de revisión a la vía procesal directa ante la Cámara, lo cierto es que constituye una verdadera acción que debe posibilitar una instancia ordinaria de revisión con plenas posibilidades de debate y prueba. Ello así, la tutela judicial efectiva de la recurrente se encuentra suficientemente garantizada.
En el ámbito local, el particular no cuenta con la posibilidad de optar por deducir la impugnación por la vía ordinaria, debiendo ocurrir directamente ante esta Cámara (arts. 464 y 465, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40424-0. Autos: PARMIGIANO LUIS ALBERTO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 26-12-2012. Sentencia Nro. 511.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - PLAN HABITACIONAL - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - PROCESO ORDINARIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, reconducir la acción de amparo en materia habitacional a los términos del proceso ordinario en el plazo de 10 días.
Como lo ha declarado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta requiere que la lesión de los derechos o garantías reconocidos resulte del acto u omisión de la autoridad pública en forma clara e inequívoca, sin necesidad de un largo y profundo estudio de los hechos o de un amplio debate o prueba (Fallos 306: 1253; y 307: 747).
Así las cosas, la irregularidad manifiesta, a su vez, exige que se compruebe la vía del amparo como la más idónea. La mayor idoneidad se tiene que tomar en consideración con las concretas especificidades del caso, de modo que no se tramite por la vía del amparo cuestiones que requieran de un complejo probatorio, que exceda la celeridad propia de la vía en cuestión.
Desde esa perspectiva, corresponde tramitar la cuestión, que exige de mayores elementos probatorios, por la vía del proceso ordinario de modo de asegurar a los litigantes la posibilidad de contar con mayores elementos de convicción. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38114-1. Autos: Z. D. V. Y OTROS c/ ABBOUD OMAR Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 05-04-2013. Sentencia Nro. 244.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS - REGIMEN JURIDICO - PRIMERA INSTANCIA - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - JUEZ QUE PREVINO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde remitir la causa al nuevo Juzgado de Primera Instancia resorteado.
El caso bajo estudio es uno de los supuestos previstos en las Resoluciones del Consejo de la Magistratura Nº 502/12 y Nº 146/13 de la Presidencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que dispone la reasignación de causas en los nuevos Juzgados designados. En efecto, se trata de un proceso de conocimiento -u ordinario- en el que no se ha dictado sentencia, no cuenta con llamado de autos a sentencia ni ha culminado por medio de alguno de los modos anormales de terminación del proceso.
Por ende, de acuerdo con la normativa citada, es claro que la reasignación llevada a cabo por la Secretaría General de la Cámara de Apelaciones resulta ajustada a derecho y que estos autos deben quedar radicados en el nuevo Juzgado sorteado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37847-0. Autos: MAZZEI EMMA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 26-06-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS - REGIMEN JURIDICO - EXCEPCIONES A LA REGLA - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - AUTOS PARA SENTENCIA - JUEZ QUE PREVINO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde remitir las actuaciones al Juzgado que previno para la prosecución de su trámite.
En efecto, de la compulsa de las actuaciones surge que la titular del Juzgado que actúa en primer término llamó autos a sentencia. Ello así, por tratarse de un proceso de conocimiento, las actuaciones se hallan excluídas de la reasignación dispuesta por las Resoluciones Nº 502/12 y Nº 146/13 de la Presidencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (art. 2 del "Protocolo para la Redistribución de Expedientes Ordinarios").
No obsta a la solución a que se arriba el hecho de que se hubiera interrumpido el plazo para dictar sentencia, por cuanto lo único que dejó sin efecto la Magistrada previniente fue el cómputo del plazo para dictar sentencia.
Siendo así, una vez cumplida la medida, sólo resta reiniciar el cómputo del plazo para dictar sentencia, actividad de exclusivo resorte del Tribunal que dispuso la interrupción.
Así, aun en el supuesto de que se considere que se ha dejado sin efecto el llamado de autos a sentencia, no puede desconocerse que preexistió un doble análisis de la causa por parte de la citada Magistrada en virtud del cual consideró, en una primera oportunidad, que se encontraba en condiciones de dictar sentencia y, luego, que resultaba necesario dictar una medida para mejor proveer a fin de elucidar el pleito. El inicio de tal proceso cognoscitivo ha determinado la imposibilidad de modificar la radicación de la causa, de acuerdo con la finalidad que subyace a las normas del Protocolo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20576-0. Autos: GOPKALO IGOR Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 30-08-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS - REGIMEN JURIDICO - EXCEPCIONES A LA REGLA - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - JUEZ QUE PREVINO - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

Las excepciones estipuladas en el Protocolo para la Redistribución de Expedientes Ordinarios, dispuesto por las Resoluciones Nº 502/12 y Nº 146/13 de la Presidencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, tienen como fin impedir el desplazamiento de la competencia en aquellos casos en que los magistrados han quedado en condiciones de evaluar la resolución del conflicto y pronunciarse sobre el asunto sometido a su decisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20576-0. Autos: GOPKALO IGOR Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 30-08-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - CESANTIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - INSTANCIA UNICA - FACULTADES DE LA CAMARA - COMPETENCIA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

Esta Sala tiene dicho que el recurso previsto en el artículo 464 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, "...constituye una acción ordinaria de revisión con plenas posibilidades de debate y prueba, y exige tres requisitos: a) la existencia de un acto administrativo; b) que disponga la cesantía o exoneración; y, c) que se aplique a quien revista como empleado público permanente, es decir, que goce de estabilidad. En consecuencia, incorporar nuevos presupuestos para incoar este proceso implicaría desvirtuar un mecanismo previsto por el legislador a los fines de brindar una revisión ágil de una situación de graves consecuencias para el agente público, como lo es una medida de expulsión. Justamente, la razón que habilita una vía diversa a la ordinaria es la urgencia de dar respuesta a la incertidumbre de quien se enfrenta a un juicio en el que pretende la nulidad de un acto que lo separa de la Administración definitivamente. En este sentido, la Corte Suprema, refiriéndose al régimen nacional que prevé un recurso directo de similares características, ha sostenido que constituye un procedimiento especial de impugnación de la cesantía que impone un trámite sumario y rápido, cuyo fin es permitir una solución definitiva de la controversia en poco tiempo..." (esta Sala, "in re", "Ibáñez, Roberto J. c/ GCBA s/ empleo público", EXP 39039/0, sentencia del 08/03/12).
En consecuencia, se ha admitido de modo uniforme la competencia de esta Cámara de apelaciones ante supuestos de cesantías o exoneraciones y, sobre todo, frente a la nueva redacción del mentado artículo 464 del Código de rito que no deja lugar a dudas dada a su clara redacción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43024-0. Autos: FERNANDEZ SERAFIN EDUARDO c/ OBSBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 15-08-2013. Sentencia Nro. 292.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS - REGIMEN JURIDICO - PRIMERA INSTANCIA - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - JUECES NATURALES - ALCANCES - JUEZ QUE PREVINO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo saber el nuevo Juez que va a conocer en estas actuaciones.
La garantía del juez natural —que consagra el art. 18, CN y rige para toda clase de proceso— significa que para cada causa el juez que ha de conocer es el tribunal judicial cuya creación, jurisdicción y competencia provienen de una ley anterior al hecho que da origen al juicio (Germán J. Bidart Campos, Compendio de Derecho Constitucional, Ediar, Buenos Aires, 2008, p. 185, apartado 11).
Ante la pluralidad de magistrados con la misma competencia material el conocimiento de los asuntos es repartido, por un lado, en función del establecimiento de la competencia en razón del grado (cfr. ley 7, arts. 37 y 48, referidos específicamente a este fuero) y, por el otro, mediante los mecanismos de distribución de causas entre los jueces de cada una de las instancias.
En cuanto al aspecto mencionado en último término —régimen de distribución de causas— el Consejo de la Magistratura dictó el Reglamento para la Iniciación y Asignación de Expedientes en el Fuero Contencioso Administrativo y Tributario (resolución nº 335/2001), conforme el cual el reparto de las causas entre los distintos órganos judiciales es función de la Secretaría General, que tiene a su cargo la asignación de aquéllas a los Juzgados y Secretarías o a las Salas de la Cámara, mediante el sorteo que realiza el sistema informático implementado por el Consejo de la Magistratura (reglamento citado, arts. 1, 16, 19, 22 y cctes.).
Por lo demás, es menester recordar, que la Resolución Nº 146/2013 dictada por la Presidencia del Consejo de la Magistratura aprobó la propuesta de reasignación de expedientes ordinarios de los Juzgados de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario –en el marco de la resolución nº 502/CMCABA/2012- (art. 1º).
En conclusión, a fin de establecer el juez natural resulta aplicable el reglamento y las resoluciones mencionadas, cuya validez no es cuestionada en este expediente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20244-0. Autos: SANDOVAL EPIFANIA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 04-09-2013. Sentencia Nro. 471.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS - REGIMEN JURIDICO - PRIMERA INSTANCIA - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - JUECES NATURALES - JUEZ QUE PREVINO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo saber el nuevo Juez que va a conocer en estas actuaciones.
Así, en función de la reglamentación de la garantía del juez natural, la determinación del juzgado ante cuyos estrados han de recibir radicación los expedientes se realiza —de conformidad con el criterio establecido en reglas generales y abstractas, aplicables de manera indeterminada a la generalidad de las causas que tramitan ante este fuero— mediante un sorteo (resolución CM nº 335/2001 y resolución de presidencia CM nº 146/2013 ).
De manera tal que el apartamiento de tales reglas vulnera, precisamente, la garantía enunciada. Por lo demás, dado que instituir el sistema de asignación es competencia del Consejo de la Magistratura y no de los órganos jurisdiccionales, no constituye atribución de esta Cámara sustraer la causa de las vías ordinarias de distribución previstas en el reglamento aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20244-0. Autos: SANDOVAL EPIFANIA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 04-09-2013. Sentencia Nro. 471.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS - REGIMEN JURIDICO - PRIMERA INSTANCIA - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - CONTESTACION DE LA DEMANDA - DERECHO DE DEFENSA - PLAZOS PROCESALES - REANUDACION DEL PLAZO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, disponer que la Sra. Juez "a quo" reanude los plazos procesales a partir de la notificación de la resolución que hizo saber la Jueza que va a conocer en esta causa.
Así las cosas, resulta adecuado señalar que asiste razón a la demandada cuando sostiene que se encontró privada de poder consultar las presentes actuaciones durante el plazo en que no se encontraban en un juzgado asignado definitivamente -conf. res. Presid. CMCABA 146/2013-, más aún cuando no contó con toda la documentación que se había acompañado en la presentación inicial.
Ello es así por cuanto la Juez "a quo" hizo saber que iba a conocer en la causa una vez vencida la feria dispuesta, lo que puso en una estado de indefensión e incertidumbre al demandado al desconocer concretamente dónde tramitarían los presentes autos para poder consultarlos durante el período que contaba para contestar la demanda.
En este sentido, cabe recordar que la garantía de defensa en juicio se encuentra garantizada por el artículo 18 de la Constitución Nacional —y que en la esfera local contempla el artículo 13 inc. 3 de la Constitución de la Ciudad— que requiere, según lo ha precisado el más Alto Tribunal federal, que se otorgue a los interesados ocasión adecuada para su audiencia y prueba en la forma y con las solemnidades dispuestas por las leyes procesales (CSJN, Fallos: 290:297; esta Sala, "in re" “Pérez, Víctor Gustavo y otros c/ GCBA s/ amparo”, expte. nº 605, del 26/01/01), aunque no se agotan en el cumplimiento formal de los trámites previstos en las leyes adjetivas, sino que se extiende a la necesidad de obtener una rápida y eficaz decisión judicial que ponga fin a los conflictos y situaciones de incertidumbre, evitando dentro de los límites de lo razonable y conforme a las circunstancias de cada caso, una dispendiosa y eventualmente inútil actividad jurisdiccional (CSJN, Fallos, 302:299; esta sala en “Jorsol SA c/ GCBA s/ acción meramente declarativa”, expte. EXP 3030).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45697-0. Autos: C. J. A. Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 16-09-2013. Sentencia Nro. 492.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DIRECTO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - PROCESO ORDINARIO - CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - FACULTADES DE LA CAMARA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA

Esta Sala ha señalado que “…cuando la ley prevé (…) la existencia de un ‘recurso judicial’ por ante una Cámara de Apelaciones para la impugnación de actos administrativos, no significa que debe considerarse a ese ‘recurso’ como si se tratara de una simple apelación, ya que desde el punto de vista constitucional debe existir una instancia judicial suficiente y adecuada. En otras palabras, se trata de una verdaderas acción que debe posibilitar una instancia ordinaria de revisión con plenas posibilidades de debate y prueba” ("in re" “Lloyds Bank c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, RDC 114/0, del 14/02/03).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3700-0. Autos: ECOHABITAT SA EMEPA SA UTE (RES Nº 247/E/11) c/ ENTE REGULADOR DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA CABA (EURSPCABA) Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 31-10-2013. Sentencia Nro. 486.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - CAUSA DE LAS OBLIGACIONES - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ACTIVIDAD COMERCIAL - PROCESOS DE CONOCIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó parcialmente la excepción de inhabilidad de título opuesta y mandó llevar parcialmente adelante la presente ejecución fiscal.
En efecto, la demandada cuestiona la interpretación realizada por el Fisco local acerca de la forma en que debió gravarse la actividad desarrollada por su parte. Señala que la Dirección General de Rentas estimó que debía ser considerada como actividad de “venta de productos medicinales”, y que en función de ello debía tributar conforme una alícuota del 3%. En cambio, la actora sostiene que se trata de una actividad de “fabricación de medicamentos”, a la que le corresponde tributar una alícuota del 1,5%.
Pues bien, de los propios términos en que ha sido efectuado el planteo se desprende que la demandada pretende fundar la inexistencia de deuda en el encuadre de la actividad que realiza, aspecto que resulta improcedente ya que la dilucidación de esa cuestión requiere una actividad probatoria que a todos luces excede el limitado ámbito de conocimiento de la ejecución fiscal. Resulta claro que tales cuestionamientos sólo pueden efectuarse en el marco de un proceso ordinario de conocimiento, en el que se cuestione el acto administrativo que determinó la alícuota a tributar según la naturaleza de la actividad desarrollada, y no en este juicio ejecutivo, a través del cual se persigue el cobro por determinación de deuda por diferencias del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Así, el cuestionamiento de la demandada vinculado a la interpretación y encuadre de la actividad que realiza implica introducirse en la causa de la obligación reclamada, aspecto que –como se señalara- excede el limitado marco cognoscitivo de este proceso ejecutivo, sin que el conjunto de objeciones esgrimidas por el ejecutado haya logrado desvirtuar el título de deuda ni demostrar un supuesto de inexistencia de deuda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 847674-0. Autos: GCBA c/ BAXTER INMUNO SA (ACTUALMENTE BAXTER ARGENTINA SA) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 11-11-2013. Sentencia Nro. 627.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS - REGIMEN JURIDICO - PRIMERA INSTANCIA - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - JUECES NATURALES - JUEZ QUE PREVINO - IMPROCEDENCIA - CELERIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde remitir la causa al nuevo Juzgado sorteado, a efectos de que continúe allí su trámite.
Si bien de la compulsa de las actuaciones no surge que el titular del Juzgado que previno haya tenido oportunidad de evaluar la reasignación dispuesta por la Secretaría General de la Cámara de Apelaciones, ni decidir sobre su aceptación o rechazo, por razones de celeridad procesal y en atención a la situación planteada en el fuero como consecuencia de la reasignación de causas dispuesta en las Resoluciones N° 502/12 y N° 146/13 de la Presidencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, corresponde efectuar las siguientes consideraciones.
El caso bajo estudio es uno de los supuestos previstos en tales resoluciones. En efecto, se trata de un proceso de conocimiento u ordinario en el que no se ha dictado sentencia, no cuenta con llamado de autos a sentencia ni ha culminado por medio de alguno de los modos anormales de terminación del proceso.
Por ende, de acuerdo con la normativa citada, es claro que la reasignación llevada a cabo por la Secretaría General de la Cámara de Apelaciones resulta ajustada a derecho y que estos autos deben quedar radicados en el nuevo Juzgado sorteado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45884-0. Autos: CACCIA SERGIO RICARDO c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 22-11-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - ALCANCES - PROCESOS VOLUNTARIOS - ALCANCES - INFORMACION SUMARIA

Existen dos clases de procesos: el contencioso y el voluntario.
El primero de ellos se configura cuando existen derechos controvertidos entre partes adversas; de allí que sea necesaria una decisión judicial que ponga fin al conflicto de intereses declarando el derecho que asiste a cada una de éstas.
En cambio, en el segundo y en términos generales, no existen partes contrarias, sino una sola que peticiona al juez que declare una situación de hecho, e integre o reconozca eficacia a ciertas situaciones jurídicas particulares que sólo se refieren o afectan al requirente (es decir, es un proceso unilateral); ello, a partir de los elementos de juicio brindados por el peticionante respecto de quien exclusivamente la decisión produce efectos. De allí que sea razonable afirmar que las decisiones que se adoptan en procesos de este tipo no produzcan efectos de cosa juzgada en relación a terceros que pudieran verse perjudicados por la resolución.
De acuerdo a lo anterior, es dable afirmar que la información sumaria constituye un proceso voluntario y goza de las características típicas de tales tipos de actuados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: F70055-2013-0. Autos: MARTÍN Y MATA VERÓNICA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 05-08-2014. Sentencia Nro. 474.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LEYES - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DECLARACION DE OFICIO - CASO CONCRETO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - PROCESOS VOLUNTARIOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Es preciso definir si la alusión a un “caso” sólo es aplicable a controversia, es decir, a supuestos en que existen partes adversas que buscan una sentencia judicial que defina la suerte de los intereses en conflicto; o si incluye los procesos voluntarios.
Cabe adelantar que el término “caso” abarca ambos tipos de procesos (es decir, no sólo los contenciosos sino también los voluntarios). No es posible arribar a otra solución si se considera que la finalidad que persigue el instituto del control de constitucionalidad es impedir que se apliquen normas que resultan contrarias a los derechos reconocidos por la Carta Fundamental y el respeto de sus mandatos.
Reafirma esta postura (amén de destacar que la Corte se expidió en el marco de una quiebra que puede constituir un proceso voluntario y se admitida también en procesos sucesorios), el hecho de que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación admitiera el control de constitucionalidad de oficio, es decir, aquél que se ejerce más allá de la voluntad expresa de las partes contendientes (y, en consecuencia, al margen de la bilateralidad propia de los procesos contenciosos) y que responde a la obligación que pesa sobre los magistrados frente a la constatación de una evidente contradicción entre la norma inferior que cabría aplicar a la situación concreta y los mandatos constitucionales (“Banco Comercial de Finanzas (en liquidación Banco Central de la República Argentina) s/ quiebra” (fallos 327:3117)).
Ello así, dado que no es posible hacer primar las formas procesales frente al agravio constitucional, máxime cuando el proceso voluntario es justamente un proceso judicial iniciado a fin de que un juez declare la existencia de una determinada situación de hecho que no puede ser reconocida como tal sin previamente desaplicar una norma que evidentemente atenta contra el ordenamiento supremo del Estado democrático de derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: F70055-2013-0. Autos: MARTÍN Y MATA VERÓNICA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 05-08-2014. Sentencia Nro. 474.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TASA DE JUSTICIA - TASA REDUCIDA - IMPROCEDENCIA - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DOBLE INSTANCIA - RECURSO DIRECTO DE APELACION - INSTANCIA UNICA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, disponer que la actora deberá abonar en concepto de tasa judicial, el monto que resulte conforme los términos del artículo 6° de la Ley N° 327.
En efecto, teniendo en cuenta el objeto de las presentes actuaciones, cabe señalar que esta Sala ya se ha expedido sobre una cuestión análoga a la planteada en los autos “Coto Centro Integral de Comercialización SA contra GCBA sobre otras demandas contra la autoridad administrativa”, Expte: EXP 38485/0 del 05/08/2013 y “Lafayette Hotel SACI contra GCBA sobre Otras Demandas contra la Autoridad Administrativa”, Expte: EXP 42644/0 del 29/04/2014.
En aquellos antecedentes, -por mayoría- se hicieron propios los argumentos de la Dra. Cicero, quien sostuvo que: “los recursos directos que tramitan directamente ante la Cámara de Apelaciones constituyen la única instancia judicial ordinaria con que cuenta el justiciable en estos casos, por lo que el importe a abonar es del 50% de la tasa genérica (art. 8, inc. f), ley 327), criterio que se corresponde con la existencia de una sola instancia judicial ordinaria. En cambio, conforme se ha señalado, ello no ocurre en el caso de una acción respecto de la cual el particular pudiera recorrer ambos grados de jurisdicción, caso en el que rige -con algunas excepciones- la tasa genérica prevista en el artículo 6° de la Ley N° 327 (vgr. Sala I, “Chiao Yin Chen c/ GCBA s/ otras demandas contra la aut. adm.”, EXP 42622/0, resolución del 12/03/2013). Así las cosas, toda vez que la acción intentada por la actora fue interpuesta y tramita ante la primera instancia, previéndose normativamente el acceso a la segunda instancia mediante la deducción de los recursos pertinentes, cabe concluir que la tasa de justicia en estas actuaciones debe integrarse de conformidad con la regla general establecida en el artículo 6° de la Ley N° 327".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42812-1. Autos: VILLALVA ALBERTO c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro 18-09-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TASA DE JUSTICIA - TASA REDUCIDA - PROCEDENCIA - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DOBLE INSTANCIA - RECURSO DIRECTO DE APELACION - INSTANCIA UNICA - INTERPRETACION DE LA LEY

Conforme los términos del artículo 8° del la Ley N° 327, la tasa judicial genérica se reduce en un cincuenta por ciento (50%) en los procedimientos judiciales que tramitan recursos directos contra resoluciones dictadas por las autoridades administrativas (cf. inc. f) del art. 8).
En otras palabras, más allá de si el recurso directo cuenta con una o dos instancias, la norma en materia de tasa judicial es clara con respecto a los casos en los que la tasa general debe ser reducida, y el recurso interpuesto en la presente causa es uno de los supuestos establecidos en la norma. Ello así, toda vez que no corresponde que los jueces sustituyan al legislador en la determinación de las circunstancias relevantes para que proceda una solución normativa. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42812-1. Autos: VILLALVA ALBERTO c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 18-09-2014.

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EJECUCION FISCAL - ALCANCES - TITULO EJECUTIVO - COSA JUZGADA MATERIAL - COSA JUZGADA FORMAL - PROCESOS DE CONOCIMIENTO

El juicio de ejecución fiscal constituye un proceso judicial singular de ejecución, de cognición restringida, a fin de asegurar el cumplimiento de una obligación documentada en títulos a los cuales se les atribuye fehaciencia, con el objeto de que el fisco obtenga el cobro de sus créditos en forma expeditiva. Así, el acotado margen cognoscitivo veda el debate de cuestiones relativas a la causa de la obligación, ya que el conocimiento se reduce a un título que sirve para proceder en forma más o menos inmediata a satisfacer la pretensión del acreedor.
De ese modo, la circunstancia de que el conocimiento en el juicio ejecutivo sea limitado lleva a establecer que la sentencia no tenga fuerza de cosa juzgada material, dado que no habiendo cognición completa, la cosa juzgada tampoco puede serlo. Por esa razón, la sentencia recaída en los juicios ejecutivos produce efectos de cosa juzgada en sentido meramente formal, toda vez que en los procesos referidos la posibilidad de discutir la legalidad de la causa de la obligación es postergada, en principio, a una etapa y proceso de conocimiento posterior, pues se parte de una ficción que es que el derecho del acreedor existe. Asimismo, los medios probatorios destinados a acreditar las defensas que puede oponer el ejecutado al progreso de la ejecución resultan restrictivos.
En ese sentido, esta sala tiene dicho que “el juicio ejecutivo no hace cosa juzgada sustancial, puesto que puede promoverse uno subsiguiente (…) donde se harán valer las defensas que no admite el ejecutivo, dada su naturaleza” (conf. “GCBA c/ Hipódromo Argentino de Palermo S.A s/ ejecución fiscal”, Expte. Nº120.188/0, sentencia del 21/05/2004). En consecuencia, las partes tienen la posibilidad de discutir la causa de la obligación en un proceso autónomo de conocimiento ulterior a la ejecución, en el cual se pueden hacer valer todas las defensas que no resulten admisibles en el juicio ejecutivo. Sin embargo, debe señalarse que en el nuevo proceso el ejecutado no podría articular los planteos que pudo haber deducido en el proceso ejecutivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8380-0. Autos: TOLOMEI LUCILA GLORIA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 7-10-2014. Sentencia Nro. 112.

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BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - DESALOJO - PROCEDENCIA - DESOCUPACION DEL INMUEBLE - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - PRUEBA - ACTOS POSESORIOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de desalojo iniciada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires alegando su ocupación indebida, atento a que dicha propiedad pertenecía al Estado en virtud del legado efectuado por la propietaria.
Sabido es que el objeto del desalojo es recuperar el uso y goce de un inmueble que se encuentra ocupado por quien carece de título para ello, sea por tener una obligación exigible de restituirlo o por revestir el carácter de simple intruso. Por lo tanto el fundamento del proceso de desalojo reside en la protección del mejor derecho al uso de una cosa. Su admisibilidad se halla supeditada al requisito de que la obligación de restituir resulte de la demanda en forma nítida y sea actual, concreta y no supeditada a una temática que deba debatirse en otro pleito.
En efecto, si bien la demandada adujo ser poseedora “con ánimo de [dueño]” desde 1982, solo produjo pruebas de hechos posteriores a 2000.
Así las cosas, la prueba no permite presumir la ocupación pacífica y continua del departamento por el plazo alegado y, si bien el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no mencionó haber tomado posesión del bien, lo cierto es que en el Código Civil se prevé que: “Si [el actor] presentare títulos de propiedad anterior a la posesión y el demandado no presentare título alguno, se presume que el autor del título era el poseedor y propietario de la heredad que se reivindica” (cf. art. 2790 CCiv.).
En resumen, el presente no tramitó por la vía reducida del Título XIII, Capítulo III, del Código Contencioso Administrativo y Tributario, sino por un proceso ordinario. La defensa formal de la demandada, en tanto alegó su carácter de poseedora, podría haber sido exitosa en el marco del trámite previsto en el artículo 463 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, pero en el caso, a efectos de obtener el rechazo de la demanda, hubiese sido preciso que demuestre no ya la verosimilitud sino la legitimidad de su posesión. Siendo así, el proceso de conocimiento permitió agotar el conflicto suscitado entre las partes y, en los términos señalados, no hay razones que justifiquen la iniciación de otro proceso. Lo expuesto lleva a rechazar el recurso y confirmar la sentencia en cuanto ordena que el inmueble sea reintegrado a su propietario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39027-0. Autos: GCBA c/ OCUPANTES PADILLA 753 UF 11 Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 04-06-2015.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - RETENCION DE IMPUESTOS - DIRECCION DEL PROCESO - FACULTADES DEL JUEZ - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - ENTIDADES BANCARIAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PADRON DE RIESGO FISCAL - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto intimó a la parte actora para que, dentro del plazo de diez (10) días, proceda a readecuar la acción de amparo entablada, de conformidad con las previsiones del artículo 269 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, el recurrente esgrimió que la ilegalidad manifiesta se encontraba justificada en que la Administración lo había excluido del régimen simplificado del Impuestos sobre los Ingresos Brutos, en forma retroactiva, según surgía de la consulta efectuada en la página web de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- y lo había incluido tanto en el Régimen General, como en la categoría de Riesgo Fiscal, habiéndose omitido el dictado del acto administrativo pertinente.
En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires ha sostenido que “ [e]l carácter sumarísimo (acción rápida y expedita) de la acción de amparo, carácter establecido por el constituyente, pretende dotar a las personas de una garantía para aquellos casos en los que se presentan determinadas circunstancias que no admiten la tramitación de un juicio bajo los moldes más complejos, estrictos y dilatados de los procesos comunes. Las circunstancias aludidas, que operan como "conditio sine qua non" para admitir un amparo son, básicamente, la necesidad de una actuación judicial urgente que prevenga o repare consecuencias notoriamente disvaliosas para quien acciona, y el carácter manifiesto de la conducta lesiva.[…] El segundo aspecto, el carácter manifiesto de la ilegalidad o arbitrariedad de la conducta estatal lesiva, es el que permite justificar las limitaciones al ejercicio del derecho de defensa del órgano estatal demandado, impuestas por las reglas del amparo. Por ello, la arbitrariedad o ilegitimidad del acto no resultan suficientes; antes bien, la Constitución exige que aquéllas emerjan en forma “manifiesta”, esto es, que surjan con evidencia del acto mismo” (TSJCABA, Expte. nº 4782/06: “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Akrich, Gustavo Raúl c/ GCBA s/ amparo [art. 14, CCABA], del 26/11/2006).
En esta senda, teniendo en cuenta los términos a los que ha quedado circunscripta la acción conforme lo manifestado por la parte actora, no se advierte que la recurrente haya logrado acreditar la afectación actual o inminente a un derecho de su parte, ni una arbitrariedad manifiesta en el obrar de la administración, que amerite la procedencia de la vía del amparo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A37386-2015-0. Autos: SPISSO EZEQUIEL AGUSTÍN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Fabiana Schafrik 12-05-2016. Sentencia Nro. 134.

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RECURSO DIRECTO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - PROCESO ORDINARIO - CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - FACULTADES DE LA CAMARA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA

La jurisprudencia ha procurado remediar las deficiencias terminológicas de la expresión recursos directos y ha destacado en forma reiterada que no se trata de una mera apelación sino de una instancia judicial plena. Así se ha señalado que aun cuando la norma denomina recurso de revisión a la vía procesal directa ante la Cámara, debe posibilitar una instancia ordinaria de revisión con plena posibilidad de debate y prueba (CACAyT, Sala II "Giraldi, Adrián c/G.C.B.A-Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires s/Recurso de revisión contra cesantías o exoneraciones", RDC nº 77; Sala I, “Galván Juan José c. GCBA s/ empleo público, 30/05/02; “Lavergne Jun y otros c/ GCBA s/ revisión de cesantías o exoneraciones de emp. púb, Exp. RDC 1068/10; 23/08/10, “Morales Gladys Margarita c/ GCBA s/ medida cautelar” Expte. 8483/0, 29/04/04, entre tantos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D27794-2013-0. Autos: ECOHABITAT SA EMEPA SA UTE RES. N°71/E/12 c/ ENTE ÚNICO REGULADOR DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE LA CABA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 03-06-2016.

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EJECUCION FISCAL - RECHAZO IN LIMINE - TITULO EJECUTIVO INHABIL - INFRACCIONES TRIBUTARIAS - MULTA (TRIBUTARIO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - DESISTIMIENTO - FECHA DEL TITULO - COMPUTO DE INTERESES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia que resolvió rechazar “in limine” la ejecución fiscal dado que la multa cuyo cobro se persigue en autos se encuentra controvertida en la acción de impugnación de acto administrativo iniciada por el contribuyente, y por lo tanto, el título ejecutivo que originó estas actuaciones carece de idoneidad para servir de base a la ejecución de la obligación.
En efecto, resulta improcedente la ejecución judicial de las multas impuestas por un acto administrativo sin dar al particular la posibilidad de discutir previamente la procedencia de la sanción.
Cabe destacar, que el juicio de ejecución fiscal -al que acudió la Administración para obtener el cumplimiento compulsivo del acto-, como todo proceso ejecutivo, se desenvuelve dentro de un acotado marco de conocimiento, donde está vedado ventilar cuestiones atinentes a la causa de la obligación.
Así, en la ejecución fiscal, en principio, no pueden introducirse defensas tendientes a discutir la procedencia de la multa. De allí que no pueda sostenerse que esta clase de procesos constituye el juicio previo al que hacen referencia las normas constitucionales.
En efecto, la multa que se pretende ejecutar en autos, según las afirmaciones del propio Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, fue impugnada mediante el juicio de conocimiento.
Ese proceso permite discutir, con amplitud de debate y prueba, la procedencia de la sanción que se pretende ejecutar en esta ejecución fiscal, pero luego el referido juicio terminó por desistimiento de la acción y del derecho.
Sin embargo, y en atención a que el título ejecutivo fue emitido prematuramente, no puede ser considerado hábil para promover este proceso ejecutivo, pues no consigna correctamente la fecha en que la obligación se tornó exigible y, en consecuencia, el cómputo de los intereses.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B3667-2016-0. Autos: GCBA c/ Interbaires S. A. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 09-06-2017. Sentencia Nro. 12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - EMPLEO PUBLICO - SALARIOS CAIDOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que resolvió reconducir la acción de amparo como proceso de conocimiento en la demanda de impugnación de actos administrativos por la falta de pago de salarios caídos.
Cabe destacar, que los actores sostienen que la acción ordinaria constituye “otro obstáculo para la obtención de justicia” y en este sentido agregan que se encuentran reunidas en las actuaciones las constancias necesarias para resolver la cuestión, sin que se requiera una mayor amplitud probatoria.
Cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que, por regla, no corresponde el pago de salarios caídos por funciones no desempeñadas durante el período que media entre la separación del cargo y la reincorporación -limitación que se aplica, incluso a los casos en que la baja ha sido declarada ilegítima- (Fallos: 304:199, 308:372; 316:2922; 319:2507; entre otros), aunque ello no obsta el resarcimiento de los perjuicios que tengan origen en el referido comportamiento ilegítimo en la medida que se verifique el cumplimiento de los presupuestos exigibles (Fallos: 312: 1382)..
En tal contexto, los agravios esgrimidos no logran demostrar porqué el decisorio cuestionado debería estimarse inválido frente a lo previsto en el artículo 3º de la Ley N° 2.145. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A28264-2016-0. Autos: Mongiat José Carlos y otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 28-06-2017. Sentencia Nro. 53.

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ACCION DE AMPARO - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - PROCESO ORDINARIO - EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto intimó al actor para que adecuara la acción deducida como proceso ordinario, en los términos de los artículos 269 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, toda vez que se hizo lugar a la pretensión cautelar del actor, circunstancia que le permitirá reincorporarse a las funciones que tenía en el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, se advierte que su argumento principal (la nulidad del acto administrativo mediante el cual se rescindió el contrato de locación de servicios que tenía con la demandada, la reincorporación al puesto de trabajo que desempeñaba, el pase a planta permanente, el pago de salarios caídos, indemnización en concepto de daño moral y material y la imposición de una multa al GCBA) que ligaba la procedencia de la vía legal escogida a la urgencia del caso por haber sido privado de su medio de subsistencia, ha perdido virtualidad.
Cabe señalar que la procedencia de la vía intentada requería demostrar que el tema debatido, por su complejidad, no excedía el ámbito propio del amparo o que, pese a aquella, la tutela del derecho cuya protección se persigue solo podría obtenerse mediante ese proceso pues, su detrimento durante la tramitación de un juicio ordinario, provocaría la ineficacia de una eventual sentencia estimativa.
Sin embargo, los planteos del recurrente y la prueba por él adjuntada impiden dar por configurados los extremos mencionados.
Cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que, por regla, no corresponde el pago de salarios caídos por funciones no desempeñadas durante el período que media entre la separación del cargo y la reincorporación –limitación que se aplica, incluso a los casos en que la baja ha sido declarada ilegítima– (Fallos: 304:199, 308:372; 316:2922; 319:2507; entre otros), aunque ello no obsta el resarcimiento de los perjuicios que tengan origen en el referido comportamiento ilegítimo en la medida que se verifique el cumplimiento de los presupuestos exigibles (Fallos: 312: 1382). En tal contexto, los agravios esgrimidos no demuestran por qué la indemnización reclamada comprensiva –según lo solicitado en la demanda– de salarios caídos, daño moral y material, no excede el ámbito del cauce procesal escogido frente a lo previsto en el artículo 3º de la Ley N° 2.145. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1975-2017-0. Autos: F. R. A. c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 13-07-2017. Sentencia Nro. 59.

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EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS FRANQUEROS - ACCION DE AMPARO - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - TRABAJO INSALUBRE - JORNADA DE TRABAJO - LEY DE EJERCICIO DE LA ENFERMERIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto intimó a la actora a que readecuara la demanda en el plazo de 10 días en un proceso de conocimiento.
Si bien no desconozco la enorme cantidad de casos en que se ha debatido lo relativo a la jornadas laboral de los franqueros en procesos tramitadas por medio de acciones de amparo (ver entre tantos otros TSJ "GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Moreira Suquilvide, Eduardo c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)', 16/10/12; y “González, Alejandro Fabián c. GCBA s/amparo (art. 14 CCABA)” 27/04/12) la consideración de los límites de jornada de trabajo en el sentido postulado por la actora requiere la previa declaración de insalubridad de las tareas desarrolladas, cuestión sumamente compleja y que podría importar, en caso de prosperar la demanda, una rotunda reducción de su jornada laboral, la imposibilidad de realizar horas extras y hasta la modificación de su régimen jubilatorio.
La Ley de Contrato de Trabajo dispone que la insalubridad requiere declaración previa de la autoridad de aplicación, con fundamento en dictámenes médicos de rigor científico. Por otra parte, se establece un procedimiento preventivo tendiente a modificar las condiciones de trabajo perjudiciales para la salud del trabajador, ya que antes de proceder a la declaración de insalubridad la autoridad administrativa de aplicación debe intimar fehacientemente al empleador para que, en un plazo razonable, adopte las medidas pertinentes para tal fin. Asimismo, fija una vía recursiva de las resoluciones que declaran o rechazan el carácter insalubre de las condiciones de trabajo de que se trate.
La Resolución del Ministerio de Trabajo N° 434/02 en su artículo 1° establece que la declaración de insalubridad del lugar o ambiente de trabajo resulta competencia exclusiva de la Administración Laboral Provincial o de la Ciudad de Buenos Aires correspondiente al domicilio del establecimiento laboral.
La necesaria verificación del cumplimiento de tales recaudos me lleva a coincidir con el Juez de grado acerca de la necesidad de un ámbito de mayor debate para resolver la cuestión debatida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A6062-2017-0. Autos: Ali, Susana Beatriz c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 22-11-2017.

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EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS FRANQUEROS - ACCION DE AMPARO - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - TRABAJO INSALUBRE - JORNADA DE TRABAJO - REGIMEN JURIDICO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto intimó a la actora a que readecuara la demanda en el plazo de 10 días en un proceso de conocimiento.
Si bien en casos anteriores me pronuncié a favor de la procedencia de la acción de amparo en pretensiones como la de autos (adecuación de la jornada laboral como enfermera franquera), un nuevo examen de la cuestión me ha llevado a adoptar un criterio diferente.
El objetivo de la acción de amparo fue, desde un inicio, proveer una vía procesal rápida que diera lugar a una discusión concentrada, “(…) ajena a eventualidades propias de trámites que ameritan, justamente, desconcentrar o desmenuzar los aspectos que se someten a conocimiento del Poder Judicial” (cfr. “Cabrera Carlos Luis c/ GCBA s/ Amparo (art. 14 CCABA)”, expediente Nº 36897, Sala II sentencia del 03/10/2013).
En otro caso tuve la oportunidad de expresar que “(…) la existencia de una vía legal adecuada para dirimir la contienda excluye, en principio, la excepcional vía del amparo, cuando la pretensión, por lo demás, exige acreditar extremos que no se condicen con el carácter expedito de esa acción. Sobre estas bases, señaló la Corte Suprema de Justicia de la Nación que si bien la acción de amparo no es excluyente de las cuestiones que requieren trámites probatorios, sí descarta aquellas que son complejas o de difícil acreditación y que, por ende, requieren mayores elementos de juicio (Fallos, 307:178, 319:2955, 331:1403)” (cfr. “COLP SRL c/ GCBA s/ amparo – otros”, expediente Nº EXP 1591/2017-0, Sala II, sentencia del 13/06/2017).
Considero que un criterio análogo debe aplicarse a este caso. En su escrito de inicio, la actora ofreció prueba documental, informativa y testimonial a fin de demostrar la procedencia de la pretendida declaración de insalubridad, además de invocar un abundante caudal de normativa que –según su postura– fundamentaría la petición. La complejidad de la cuestión merece un nivel de estudio mayor al que puede ofrecer una acción expedita como el amparo, de modo tal de poder, no sólo valorar adecuadamente la prueba que la actora arrime al expediente, sino también asegurar a la demandada el ejercicio de su derecho de defensa sin obstáculos (cfr. “Alvarez María Ester y otros c/ GCBA s/ Amparo”, expediente Nº A67250/2013-0, Sala II, sentencia del 06/03/2014).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A6062-2017-0. Autos: Ali, Susana Beatriz c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 22-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - FRAUDE LABORAL - ACCION DE AMPARO - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - PROCESO ORDINARIO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto intimó al amparista a que, en el plazo de diez (10) días, adecue la acción de acuerdo al trámite previsto para una demanda ordinaria (conf. art. 269 y ss. del Código Contencioso Administrativo y Tributario).
Con respecto al recurso interpuesto contra la resolución que ordenó la reconducción del amparo, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, advierto que la pretensión de autos involucra el análisis de la relación existente entre el actor y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a la luz de los diversos contratos que habrían suscripto y de las normas que regulan esa situación (vgr. art. 44 de la Ley N° 471, t.c. por Ley N° 5.666), a efectos de determinar la existencia o no de un caso de “fraude laboral” y, como conclusión, reconocer o no al actor la condición de “trabajador subordinado”.
En ese sentido, observo que el amparista ha propuesto un escenario de debate y prueba de alcance limitado respecto de derechos constitucionales especialmente tutelados por el ordenamiento jurídico, lo que permitiría concluir en sentido favorable a su recurso.
No obstante, considero que no resultaría extraño que las características de dicho debate pudieran variar con la intervención del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la causa, dado que la cuestión involucrada no resulta ostentar la simplicidad y claridad de análisis alegada, y tampoco se observa una situación de urgencia que enerve "per se" la tramitación por las vías ordinarias, dentro de las cuales pueden requerirse las medidas cautelares que la parte pudiera estimar que corresponden al estado de cosas que denunciare.
Tal como se ha dicho, “[l]a facultad de los jueces de reconducir el trámite del proceso ha sido reconocida en numerosas oportunidades con base en el principio "iura novit curia" y de tutela judicial efectiva, y su ejercicio debe atender a las especiales circunstancias del caso y no es posible generalizarlo en abstracto (…)”, siendo fundamental tener en cuenta que “la remisión a otros carriles procesales podría frustrar la posibilidad de defensa judicial eficaz de los derechos invocados” y que la cuestión no presente “una necesidad de debate o prueba que excluya la vía” (Daniele, Mabel (Directora), “Amparo en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, Librería Editora Platense, La Plata, 2008, págs. 521/522).
En el caso de autos, no advierto que la remisión a otros carriles procesales pueda frustrar la posibilidad de una defensa judicial eficaz de los derechos invocados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A27146-2017-0. Autos: Morhain, Gastón Orlando c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 19-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - DERECHO DE DEFENSA - ACCESO A LA JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, remitir las presentes actuaciones a la instancia de grado a fin de que se de tratamiento a lo peticionado en la medida cautelar de no innovar para continuar trabajando.
En cuanto a la medida cautelar requerida, de las constancias de autos surge que la Magistrada de grado no se expidió sobre el punto en oportunidad de ordenar la readecuación del proceso. Tampoco lo hizo cuando le fue expresamente solicitado ni al proveer el recurso de reposición.
El auto cuestionado no expresa los fundamentos de la decisión. Obsérvese que al guardar silencio frente al pedido del actor anula la posibilidad de continuar con el trámite normal del incidente, afectando su derecho de defensa en juicio y acceso a la justicia.
Asimismo, no se advierte la razón para supeditar la concesión o rechazo de una medida cautelar a la readecuación de un proceso. Por el contrario, el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo y Tributario establece que las medidas precautorias “pueden ser solicitadas antes, simultáneamente o después de deducida la demanda…”.
Ello así, aun cuando procediera la conversión del amparo a juicio ordinario, ello no puede postergar la decisión acerca de la medida solicitada, por lo que corresponde remitir las presentes actuaciones a la instancia de grado a fin de que se de tratamiento a lo peticionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A27146-2017-0. Autos: Morhain, Gastón Orlando c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 19-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - EMPLEO PUBLICO - REENCASILLAMIENTO - DIFERENCIAS SALARIALES - ESTRUCTURA ORGANICA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto resolvió reconducir la presente acción de amparo como proceso común de conocimiento y, en consecuencia, intimó a la accionante a adecuar su demanda en el término de 10 días bajo apercibimiento de ordenar el archivo inmediato de las actuaciones.
En efecto, las cuestiones planteadas en relación a la reconducción de la acción de amparo como proceso de conocimiento han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, cabe remitirse por razones de brevedad.
Ello así, observo que la pretensión de autos tiene por principal objeto lograr el reencasillamiento de la actora y el pago de diferencias salariales, suscitado con motivo de la reforma en la estructura organizativa del Hospital Público que habría llevado adelante la Administración, “quedando la [accionante] fuera de la estructura del cargo que venía ejerciendo desde el año 1997”.
Tal planteo requiere una actividad probatoria que excede el cauce rápido y expedito de la acción de amparo, máxime si se tiene en cuenta que el cargo que pretende la actora ya ha sido cubierto por otro agente.
En tal sentido, recuerdo que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que “[…] la acción de amparo constituye un remedio de excepción y es inadmisible cuando no media arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, así como cuando la determinación de la eventual invalidez del acto o conducta que se impugna requiere amplitud de debate y de prueba […] la existencia de una vía legal adecuada para la protección de los derechos que se dicen lesionados excluye, en principio, la admisibilidad del amparo, pues este medio no altera el juego de las instituciones vigentes (Fallos: 303:419 y 422), regla que ha sustentado la Corte cuando las circunstancias comprobadas en la causa evidencian que no aparece nítida una lesión cierta o ineludible causada con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, o el asunto versa sobre una materia opinable que exige una mayor amplitud de debate o de prueba para la determinación de la eventual invalidez del acto (doctrina de Fallos: 303:422)” (CSJN, Fallos: 335:1996, por remisión al dictamen de la Procuración General de la Nación).
En definitiva, dados los términos de la acción iniciada y los argumentos esbozados a efectos de sostenerla, considero que en el caso no se verifica la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta que requiere una acción como la iniciada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A66141-2017-0. Autos: Chirino Sandra Cristina c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 12-03-2018.

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ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS FRANQUEROS - TRABAJO INSALUBRE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que ordenó adecuar la presente acción de amparo, en los términos del artículo 269 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, la Magistrada de grado ordenó reconducir la acción con sustento en que, a su entender, si bien la accionante invocó la vulneración de derechos constitucionales -a trabajar y a la salud- la dilucidación del conflicto de autos requiere examinar si la actividad desarrollada por la actora (técnica de esterilización) podría considerarse insalubre y, llegado el caso, evaluar las consecuencias de ese encuadre de la actividad laboral, circunstancia que remite esencialmente al estudio de cuestiones técnicas que exigen de un ámbito procesal más “idóneo” que el intentado a los efectos de examinar la admisibilidad de las pretensiones esbozadas y resolver la contienda.
Cabe mencionar que, expresamente, el actor reconoció -en su memorial- que las tareas que realiza no se encuentran categorizadas como insalubres, y que ello es lo que persigue con la presente acción, junto con la adecuación de su jornada laboral a la normativa específica.
Ello así, los agravios esgrimidos por el apelante en su memorial, no resultan idóneos para refutar las argumentaciones contenidas en el fallo en crisis vinculadas a la necesidad de garantizar un mayor debate y prueba atento a la complejidad de la cuestión a dilucidar.
En efecto, el eventual reconocimiento del régimen especial de insalubridad para la actividad que ejerce la actora, de conformidad con el relato efectuado en la demanda, requerirá del examen de las diversas condiciones laborales, edilicias, tecnológicas, complejidad de las tareas, riesgos para la salud, las medidas de seguridad adoptadas por el nosocomio, entre otras cuestiones, todo lo cual excede al marco de debate que contempla la acción intentada. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 78252-2017-0. Autos: Larrosa, Celia Alicia c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 07-07-2018. Sentencia Nro. 53.

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ACCION DE AMPARO - DIRECCION DEL PROCESO - FACULTADES DEL JUEZ - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - IMPROCEDENCIA - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ASIGNACIONES FAMILIARES - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado que resolvió readecuar la demanda en un proceso ordinario.
En efecto, el objeto de esta causa es la omisión de la Administración, por la falta de actualización (movilidad) de las asignaciones familiares del sector docente de la Ciudad desde el año 2014.
Ello así, la cuestión a resolver, por un lado, impone determinar si -como sostuvo el "a quo"- la accionante no demostró que el proceso ordinario no tuviera aptitud para restablecer los derechos que se consideran conculcados o que ese tipo de acción le provoque un daño que justifique la procedencia de la vía del amparo.
En este setindo, y a diferencia de lo observado por el "a quo", la actora describió que la omisión de actualizar las asignaciones familiares frente al incremento del costo de vida, evidenciaba una urgencia objetiva dado que importaba una virtual pérdida del poder adquisitivo de los trabajadores con carga de familia; ello, al tiempo que destacó que esa situación se profundizaba con el transcurso del tiempo.
Por otro lado, no puede dejar de señalarse que el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, reconoce expresamente la procedencia de amparos colectivos cuando la acción se ejerce, entre otros, por encontrarse afectados los derechos del trabajo. En estos supuestos, cuando la Constitución local habilita explícitamente la admisibilidad del debate y de esa forma refuerza la tutela de un derecho, el análisis de la procedencia de la vía prevista en el aludido artículo 14 debe realizarse con criterio amplio a fin de no desnaturalizar el mandato de los constituyentes.
En otras palabras, así como los convencionales previeron una tutela reforzada frente a derechos específicos, los magistrados deben hacer un análisis lo suficientemente concienzudo que no conduzca a desvirtuar el margen de protección constitucional reconocido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2072-2018-0. Autos: Unión de Trabajadores de la Educación Capital c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 08-08-2018. Sentencia Nro. 177.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - DIRECCION DEL PROCESO - FACULTADES DEL JUEZ - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - IMPROCEDENCIA - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DERECHO A LOS BENEFICIOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL - ASIGNACIONES FAMILIARES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado que resolvió el rechazo “in limine” de la acción de amparo, y en consecuencia, corresponde dejar sin efecto la orden de readecuar la demanda en un proceso ordinario.
En efecto, el objeto de este pleito remite al análisis de una supuesta omisión de la Administración respecto de la actualización de las asignaciones familiares, es decir, de prestaciones propias del ámbito de la seguridad social tendientes a brindar protección a los trabajadores (docentes) en relación de dependencia con cargas de familia frente a contingencias sociales que inciden en su bienestar.
Según afirma la actora, la aludida desactualización de las asignaciones familiares importa una conducta omisiva de la demandada que afecta los derechos constitucionales del trabajador dependiente del Gobierno de la Ciudad (en particular, los docentes) a la seguridad social y al salario digno, provocando una situación de desigualdad y discriminación.
Es posible sostener, en este marco de análisis, que podría constatarse una afectación actual o inminente del derecho de los docentes del Gobierno local a un nivel de vida adecuado como consecuencia del invocado congelamiento de las asignaciones familiares desde el año 2015 (inclusive).
En tal contexto, el amparo se instó a fin de lograr el restablecimiento de tales derechos que la actora estima conculcados por una omisión que, en la práctica, desnaturalizaría el fin perseguido por el convencional al reconocer el derecho a la seguridad social y a la compensación económica familiar.
Así entonces, la vigencia del régimen actual (cuestionado en la medida en que no prevé incrementos en las asignaciones familiares desde el año 2015) evidencia la actualidad del planteo, pues la lesión de los derechos resultaría como consecuencia de la supuesta persistente omisión de la demandada en la regulación de un nuevo sistema de actualización de las asignaciones familiares en el marco de protección previsto por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2072-2018-0. Autos: Unión de Trabajadores de la Educación Capital c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 08-08-2018. Sentencia Nro. 177.

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En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado que resolvió el rechazo “in limine” de la acción de amparo, y en consecuencia, corresponde dejar sin efecto la orden de readecuar la demanda.
En efecto, el objeto de este pleito remite al análisis de una supuesta omisión de la demandada respecto de la actualización de las asignaciones familiares, es decir, de prestaciones propias del ámbito de la seguridad social tendientes a brindar protección a los trabajadores (docentes) en relación de dependencia con cargas de familia frente a contingencias sociales que inciden en su bienestar.
Según afirma la actora, la aludida desactualización de las asignaciones familiares importa una conducta omisiva de la demandada que afecta los derechos constitucionales del trabajador dependiente del Gobierno de la Ciudad (en particular, los docentes) a la seguridad social y al salario digno, provocando una situación de desigualdad y discriminación.
Así, el tenor de los derechos en debate permite afirmar que su sometimiento a un proceso ordinario puede producir perjuicios de difícil o imposible reparación ulterior, sin que (a esta altura del proceso) la tramitación del debate por vía del amparo haga percibir una lesión al derecho de defensa de la demandada.
Además, dado el reconocimiento del amparo como garantía constitucional, no basta que existan otros medios judiciales para tramitar la pretensión, sino que tales procesos deben resultar adecuados en relación con los fines perseguidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2072-2018-0. Autos: Unión de Trabajadores de la Educación Capital c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 08-08-2018. Sentencia Nro. 177.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - DIRECCION DEL PROCESO - FACULTADES DEL JUEZ - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - IMPROCEDENCIA - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DERECHO A LOS BENEFICIOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL - ASIGNACIONES FAMILIARES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado que resolvió el rechazo “in limine” de la acción de amparo, y en consecuencia, corresponde dejar sin efecto la orden de readecuar la demanda.
En efecto, el objeto de esta causa es la omisión de la Administración, por la falta de actualización (movilidad) de las asignaciones familiares del sector docente de la Ciudad desde el año 2014.
Así, la finalidad reconocida a las asignaciones familiares conduce a tener por acreditada liminarmente la situación de urgencia objetiva que exige este tipo de procesos.
Vale decir que, si se considera que el reclamo versa sobre una compensación económica que propende a palear contingencias sociales, es decir, situaciones especiales de necesidad que inciden directamente sobre el salario de los trabajadores, de forma tal que esas circunstancias afecten de manera negativa su nivel de vida, la falta de disfrute (o la insignificancia del mismo) produce un daño de imposible reparación ulterior. Así, la afectación sobre el nivel de vida habrá quedado configurada, sin que las posibles reparaciones ulteriores se adviertan como adecuadas para satisfacer el derecho del que no se ha gozado oportunamente.
Cabe señalar que esta Alzada sólo debe valorar, en este estadio del proceso, los fines perseguidos por el legislador al regular las asignaciones familiares a la luz de los hechos de la demanda y en el marco legal vigente (a fin de determinar la existencia de una ilegalidad o arbitrariedad manifiesta), la configuración de un daño cierto y actual como consecuencia de una supuesta omisión o acción del demandado, la posibilidad o no de su reparación ulterior, la complejidad de la materia debatida y la viabilidad de su tramitación o no por vía ordinaria.
Cabe agregar que tampoco se advierte, "ab initio", que el presente amparo involucre cuestiones que requieran de una mayor amplitud de debate y prueba que no resista un proceso de amparo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2072-2018-0. Autos: Unión de Trabajadores de la Educación Capital c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 08-08-2018. Sentencia Nro. 177.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - RECHAZO IN LIMINE - DIRECCION DEL PROCESO - FACULTADES DEL JUEZ - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DERECHO A LOS BENEFICIOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL - ASIGNACIONES FAMILIARES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que resolvió el rechazo “in limine” de la acción de amparo, y en consecuencia, corresponde reconducir el presente pleito como proceso ordinario.
En efecto, el objeto de esta causa es la declaración de inconstitucionalidad de la omisión de la parte Administración, con sustento en la falta de actualización (movilidad) de las asignaciones familiares del sector docente de la Ciudad desde el año 2014.
Cabe señalar que no se desprende del bloque normativo aplicable a la causa que la actualización pretendida admita un reconocimiento con el alcance solicitado por la actora.
Nótese, en principio, que cuando los convencionales así lo quisieron, la cláusula constitucional sobre la que sustenta su pretensión la accionante (art.14 bis, C.N.) ha reconocido de forma manifiesta dicha movilidad, tal como ocurre con el salario mínimo y vital, así como en el caso de las jubilaciones y pensiones. En tales supuestos, la regla constitucional ha sido explícita.
Ello no permite asimilar, con la claridad que la actora sostiene, este pleito -dicho esto siempre en términos liminares- con el precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Badaro” (Fallos: 329:3089); toda vez que, en dicha causa, el planteo versó sobre la movilidad del haber previsional, que ha sido reconocida expresamente en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2072-2018-0. Autos: Unión de Trabajadores de la Educación Capital c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 08-08-2018. Sentencia Nro. 177.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - RECHAZO IN LIMINE - DIRECCION DEL PROCESO - FACULTADES DEL JUEZ - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DERECHO A LOS BENEFICIOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL - ASIGNACIONES FAMILIARES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que resolvió el rechazo “in limine” de la acción de amparo, y en consecuencia, corresponde reconducir el presente pleito como proceso ordinario.
En efecto, el objeto de esta causa es la declaración de inconstitucionalidad de la omisión de la Administración, con sustento en la falta de actualización (movilidad) de las asignaciones familiares del sector docente de la Ciudad desde el año 2014.
Cabe señalar que el análisis del alcance que la accionante le atribuye a las asignaciones familiares -su movilidad-, basada (conforme el criterio de la actora) en la finalidad protectoria a la que propenden como parte del mandato constitucional de garantizar una compensación económica familiar, exige un análisis más profundo que no es propio de la vía expedita del amparo.
Como afirma la Sra. Fiscal de Cámara en su dictamen y acorde con los preceptos constitucionales aplicables, “…no puede predicarse, en este estado de la causa y con el carácter manifiesto que afirma la parte, que existe una evidente obligación en cabeza del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de actualizar los montos de las asignaciones familiares con una periodicidad determinada o teniendo en cuenta los costos de vida actuales”.
Consecuentemente, el proceso ordinario es el que se muestra más adecuado para el tratamiento de las cuestiones pretendidas por la recurrente. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2072-2018-0. Autos: Unión de Trabajadores de la Educación Capital c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 08-08-2018. Sentencia Nro. 177.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - REINCORPORACION DEL AGENTE - FRAUDE LABORAL - ACCION DE AMPARO - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - PROCESO ORDINARIO - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto intimó a los actores para que, en el plazo de 10 (diez) días, adecuaran la acción deducida como proceso ordinario en los términos del artículo 269 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y Tributario, bajo apercibimiento de archivo.
La Jueza de grado afirmó que el tratamiento de las pretensiones invocadas por los actores –inconstitucionalidad del acto administrativo que los contrató y su reincorporación hasta que se dictara sentencia definitiva-, requerían un examen más amplio que el que permite la acción de amparo.
Los actores no lograron desvirtuar aquellos fundamentos y solo invocaron la vulneración de su estabilidad laboral. En esta línea, del único elemento obrante como documental, más allá de los recibos de sueldo que en copia se adjuntan, se desprende que fueron designados en planta transitoria. En aquel acto expresamente se determinó la carencia de estabilidad de la contratación.
Por otro lado, corresponde destacar que la Magistrada cuenta con la facultad de requerir medidas de prueba y acciones tendientes a esclarecer la situación de los recurrentes y la legitimidad del acto que impugnan, sin que ello implique de manera alguna la vulneración a su derecho de defensa.
Los actores no demuestran a lo largo de su expresión de agravios cuál sería la afectación que les produciría la apertura de la vía ordinaria como consecuencia de la resolución que impugnan.
Ya el Tribunal Superior de Justicia en casos análogos al presente (“Fraschini Denise Mariel c/GCBA s/amparo (art. 14 CCABA) s/recurso de inconstitucionalidad concedido” Expte. nº 6067/08, sentencia del 10/02/09) ha manifestado que las circunstancias y la complejidad de las cuestiones que se ventilan cuando se debaten cuestiones de empleo público tornan necesario un debate amplio.
Efectivamente, lo dispuesto por la Magistrada de grado no resulta un antojadizo dispendio jurisdiccional, sino la protección del derecho de defensa de las partes, más aún si se tiene en cuenta las diferentes situaciones de hecho que deberán ser analizadas en virtud de la existencia de once (11) actores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A8879-2018-0. Autos: Candiloro Carballo, Franco Javier y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 15-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - DIRECCION DEL PROCESO - FACULTADES DEL JUEZ - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - INMUEBLES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - PARALIZACION DE OBRA - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, dejar sin efecto la resolución de readecuar la acción de amparo en un proceso ordinario, y mandar las presentes actuaciones a la Secretaría General de esta Cámara para la asignación de un nuevo Juez.
Cabe señalar que, la actora es una empresa familiar dedicada al desarrollo de emprendimientos inmobiliarios destinados en su totalidad a vivienda familiar, y promovió acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto que se declare la nulidad de la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Registro de Obra y Catastro mediante la cual se ordenó la suspensión del registro de obra nueva, y de los siguientes actos administrativos que afectaron su emprendimiento.
Así, sostuvo que promovía la acción de amparo toda vez que la obra se encontraba suspendida, que había familias que ya habían adquirido la vivienda y tenían una fecha de entrega pactada y que no podía esperar la sustanciación de un proceso de conocimiento.
En efecto, el recurrente sostiene que la Administración actuó con ilegitimidad al disponer la suspensión y posterior baja de la registración de planos y, con ella la paralización de la obra -cuya ejecución había comenzado un año y 3 meses atrás a partir de esa registración- y la consecuente afección en el ejercicio de derechos que se habían generado con la autorización estatal.
Conforme lo expuesto, la cuestión a decidir se centra en determinar el marco normativo que rige la aprobación de los planos -el vigente al momento de la presentación de esos documentos o al tiempo de su registración- y la legitimidad de la potestad revocatoria ejercida por la Administración. Desde esa perspectiva, el debate propuesto no presenta una complejidad cuyo estudio exceda al que permite la vía escogida por la actora. Más aún, cuando como sucede en autos, la tutela de los derechos cuya afección se invoca -paralización de la obra, imposibilidad de entregar las unidades vendidas “en pozo”- podría verse menoscabada durante la tramitación de un juicio ordinario, pudiéndose provocar perjuicios de difícil o insuficiente reparación ulterior.
Lo dicho, claro está, no implica adelantar opinión alguna en torno al modo en que las cuestiones propuestas deberán ser resueltas al momento de dictarse la sentencia que dirima el pleito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1162-2018-0. Autos: Ambak S.A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 28-06-2018. Sentencia Nro. 232.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - LITISPENDENCIA - IMPROCEDENCIA - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de litispendencia opuesta y, mandó a llevar adelante la presente ejecución fiscal.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, cabe remitirse por razones de brevedad.
Con relación a la litispendencia, observo que la recurrente sostiene que en la causa ordinaria y en la presente ejecución existe identidad de objeto, porque se discute la misma determinación tributaria; de sujetos, ya que los litigantes son los mismos pero "con roles invertidos", y de materia.
Al respecto, recuerdo que la litispendencia procede cuando existe otro proceso pendiente entre las mismas partes, en virtud de la misma causa y por el mismo objeto. Ella determina la ineficacia del proceso iniciado con posterioridad (conf. Palacio, Lino Enrique, Manual de Derecho Procesal Civil, Abeledo Perrot, Tomo 1, Buenos Aires, 1977, p. 400 y ss.).
En autos, la Ciudad persigue la ejecución del certificado de deuda a fin de cobrar una suma de dinero en concepto de Impuestos sobre los Ingresos Brutos.
A su vez, según surge del relato de la sentencia, en el expediente ordinario -en trámite por ante el mismo Juzgado- se promovió una demanda contra la Ciudad impugnando el acto administrativo que rechazó el recurso jerárquico que había interpuesto la contribuyente, y que confirmó la determinación de oficio del tributo en examen.
De lo expuesto se desprende que la excepción de litispendencia entre el juicio ordinario -en el que la ejecutada cuestiona la determinación practicada por el Fisco- y la presente causa- en la que se persigue el cobro de un certificado de deuda en el marco de un juicio ejecutivo- no puede prosperar, aunque ambos se refieran al mismo impuesto, entre otras razones, por ser sus objetos sustancialmente distintos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2491-2015-0. Autos: GCBA c/ Matiz SA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 15-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - DERECHO A TRABAJAR - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que mandó a readecuar la demanda como proceso ordinario y disponer que el presente pleito tramite por la vía de amparo.
En efecto, el actor inició el amparo a fin de que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le otorgue la licencia de conducir profesional. Se impugna el acto proveniente de la Dirección General de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires consistente en la negativa a otorgar el permiso de conducir, elemento imprescindible para ejercer el trabajo de conductor de taxi que realiza de modo regular y sin incidentes de ningún tipo desde hace 14 años.
Cabe señalar, tal como sostuvo el señor Fiscal de Cámara, que, por una parte, la dilucidación de la procedencia de la pretensión y la razonabilidad de la conducta de la demandada, en principio, no parecería requerir de una actividad que resulte incompatible con el ámbito de conocimiento propio de la acción de amparo.
Además, por la otra, la prueba ofrecida también es compatible con el tipo de proceso intentado.
Ello así, pues el amparo es una vía expedita y rápida tendiente a recomponer los derechos que se alegan vulnerados en términos temporales breves y sujetos a menores formalidades.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 187-2019-0. Autos: Planchadell Enrique Ignacio c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 22-05-2019. Sentencia Nro. 209.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - DERECHO A TRABAJAR - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que mandó a readecuar la demanda como proceso ordinario y disponer que el presente pleito tramite por la vía de amparo.
En efecto, el actor inició el amparo a fin de que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le otorgue la licencia de conducir profesional. Se impugna el acto proveniente de la Dirección General de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires consistente en la negativa a otorgar el permiso de conducir, elemento imprescindible para ejercer el trabajo de conductor de taxi que realiza de modo regular y sin incidentes de ningún tipo desde hace 14 años.
Cabe señalar que en el marco del amparo, aun cuando no se pudiera verificar inicialmente la procedencia de la verosimilitud del derecho, la decisión a la que se arribará será adoptada en plazos acotados.
En cambio, en el proceso ordinario, frente al rechazo de la tutela preventiva, la resolución del caso quedará sometida a extensos términos que incluso podrían producir un gravamen de imposible reparación ulterior en atención a cuestiones de edad, económicas o de salud que eventualmente podrían afectar el derecho a trabajar del actor en aquella actividad para la que requiere la licencia que por este proceso expedito se reclama. Nótese, a mayor abundamiento, que el accionante actualmente tendría 64 años. En síntesis, la vía elegida por la parte actora resulta "prima facie" procedente.
Ello, toda vez que se invoca la afectación de derechos constitucionales vulnerados como consecuencia del proceder de la demandada, cuestión que para ser resuelta no requiere, en principio, de mayor debate y prueba a tenor de la cuestión debatida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 187-2019-0. Autos: Planchadell Enrique Ignacio c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 22-05-2019. Sentencia Nro. 209.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - EXCEPCION DE LITISPENDENCIA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - OBJETO PROCESAL - EJECUCION DE MULTAS - CERTIFICADO DE DEUDA - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PLANTEO DE NULIDAD - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que intimó a la ejecutada al pago de la multa oportunamente impuestas con más sus intereses y costas.
El representante de la sociedad encausada realizó un planteo litispendencia por conexidad entre este proceso ejecutorio y un recurso de queja por recurso de inconstitucionalidad denegado iniciado por la misma parte y que tramita ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación que tuvo origen en el planteo de nulidad de la notificación del acto administrativo que impuso la multa.
Sin embargo, hay litispendencia cuando existe otro proceso pendiente entre las mismas partes, en virtud de la misma causa y por el mismo objeto y la excepción que se plantee bajo este argumento tiene por objeto evitar la simultaneidad del trámite en dos procesos diferentes y eventuales pronunciamientos contradictorios a fin de evitar que una misma pretensión sea simultánea o sucesivamente juzgada dos veces.
De las constancias de autos se advierte que el representante de la firma encausada presentó un recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el marco de un proceso de conocimiento promovido por él, en virtud del planteo de nulidad de la notificación del acto administrativo que estableció la multa que se ejecuta en la presente causa.
Por otra parte, la ejecución que se ha iniciado en la Justicia de la Ciudad de Buenos Aires se funda en el certificado de deuda que luce agregado a la causa.
Ello así, el planteo de litispendencia no se encuentra fundado en la existencia de otro juicio ejecutivo, seguido entre las mismas partes y en virtud del mismo título (identidad de sujeto, objeto y causa), y que no puede fundarse en la existencia de otro proceso de conocimiento promovido por el deudor por lo que corresponde confirmar el rechazo del planteo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15592-2016-0. Autos: AMX ARGENTINA, SA Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 28-09-2017.

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EMPLEO PUBLICO - FACULTADES DEL JUEZ - ACCION DE AMPARO - LEY DE AMPARO - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - FONDO DE ESTIMULO - DIFERENCIAS SALARIALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que intimó al actor para que en el plazo de 10 días adecuara la acción como proceso ordinario.
El Tribunal comparte los fundamentos expuestos por el Sr. Fiscal ante la Cámara, en su dictamen, a los que cabe remitirse por razones de brevedad.
El actor promovió acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a fin de obtener el pago retroactivo de las diferencias salariales por Fondo Estímulo, el reconocimiento del carácter remunerativo de adicionales y suplementos percibidos.
En efecto, corresponde rechazar el agravio del actor sosteniendo que la cuestión planteada resultaba de puro derecho y la ilegitimidad en el actuar de la Administración resultaba manifiesta.
Cabe señalar que el artículo 2° de la Ley N° 2.145 establece que la acción de amparo procede siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional, los tratados internacionales, las leyes de la nación, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las leyes dictadas en su consecuencia y los tratados interjurisdiccionales en los que la Ciudad sea parte (en igual sentido, artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).
Asimismo, la Ley de Amparo local prevé la posibilidad de que el juez reconduzca el trámite de la acción cuando ésta pueda canalizarse bajo las normas de otro tipo de proceso (conf. artículo 5° de la Ley N° 2145).
En este orden de ideas, recuerdo que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta requiere que la lesión de los derechos o garantías resulte del acto u omisión de la autoridad pública en forma clara e inequívoca, sin necesidad de un largo y profundo estudio de los hechos o de un amplio debate y prueba (Fallos 306:1253; 307:747).
Desde esa perspectiva, observo que el apelante en sus agravios reitera los argumentos planteados en la demanda, sin hacerse cargo de rebatir fundamentalmente las razones que expresó el Juzgador para ordenar la reconducción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7745-2019-0. Autos: Lamenza Leonardo José c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 15-11-2019. Sentencia Nro. 635.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto intimó a la parte actora a que readecúe la demanda en materia de empleo público en un proceso ordinario.
En efecto, los planteos realizados por el actor han sido adecuadamente considerados en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ahora bien, la Ley de Amparo local prevé la posibilidad de que el juez reconduzca el trámite de la acción cuando ésta pueda canalizarse bajo las normas de otro tipo de proceso (conf. artículo 5° de la Ley N° 2.145). Esta facultad debe ser ejercida con suma prudencia, valorando adecuadamente las particulares circunstancias de cada caso, de modo de evitar que derive en restricciones para el ejercicio del derecho de acceso a la tutela judicial efectiva (conf. Sala II, "in re": “Pulice Gladys María c/ Ministerio de Educación s/ amparo” , Expediente N° EXP-24810/0, del 09/05/2007; y en el mismo sentido la Sala I, "in re": "Asociación Civil Patrimonio de Belgrano c/ GCBA y otros s/ incidente de apelación", Expediente N° 16111-2013/1, del 02/12/2013). De allí que no sea posible sentar una regla "a priori" que permita evaluar en abstracto la idoneidad del amparo.
Desde esa perspectiva, observo que el apelante en sus agravios reitera los argumentos planteados en la demanda, sin hacerse cargo de rebatir fundamentalmente las razones que expresó el Juzgador para ordenar la reconducción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7750-2019-0. Autos: Caramela, Carlos Antonio c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 18-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto intimó a la parte actora a que readecúe la demanda en materia de empleo público en un proceso ordinario.
En efecto, los planteos realizados por el actor han sido adecuadamente considerados en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En este contexto, recuerdo que la mera manifestación de que la vía ordinaria no sería idónea para remediar el presente litigio no resulta suficiente para fundar la admisibilidad formal del amparo. Cabe destacar que “[s]i quisiéramos medir la idoneidad de los procesos a la exclusiva luz de su velocidad, el amparo absorbería todas las controversias. Los extremos en tensión, integridad del derecho reclamado y desarrollo de la defensa, están relacionados de modo inversamente proporcional, escenario en el que el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires encomienda al juez equilibrarlos al momento de definir la viabilidad formal del amparo como cauce procesal idóneo” (conforme Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, "in re": “GCBA s/queja por rec de inc. denegado en “Prati María Teresa c/GCBA s/amparo”, Expte. n° 4915/2006, sentencia del 4/05/2007, del voto del juez Lozano).
En este orden de ideas, recuerdo que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta requiere que la lesión de los derechos o garantías resulte del acto u omisión de la autoridad pública en forma clara e inequívoca, sin necesidad de un largo y profundo estudio de los hechos o de un amplio debate y prueba (Fallos 306:1253; 307:747).
Adviértase, al respecto, que en su expresión de agravios el recurrente se limitó a formular manifestaciones genéricas que solamente traducen un disenso con la conclusión a la que se arribó en la sentencia, pero sin un desarrollo crítico de ella.
En consecuencia, considero que las manifestaciones contenidas en el memorial de agravios no logran rebatir la decisión adoptada por la Juez de la anterior instancia y por consiguiente, deben ser desestimadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7750-2019-0. Autos: Caramela, Carlos Antonio c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 18-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - IURA NOVIT CURIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto intimó a la parte actora a que readecúe la demanda en materia de empleo público en un proceso ordinario.
En efecto, se ha dicho que “[l]a facultad de los jueces de reconducir el trámite del proceso ha sido reconocida en numerosas oportunidades con base en el principio "iura novit curia" y de tutela judicial efectiva” siempre que no frustrase la posibilidad de defensa judicial eficaz de los derechos invocados (Daniele, Mabel –Directora–, “Amparo en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, Librería Editora Platense, La Plata, 2008, págs. 521/522).
Ahora bien, puesto que en este caso no se advierte que la remisión a otros carriles procesales pueda frustrar la posibilidad de una defensa judicial eficaz de los derechos invocados, y teniendo en cuenta que el planteo del recurrente de que la utilización de la vía ordinaria llevaría a un lento y engorroso proceso no es suficiente para fundar la admisibilidad del amparo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7743-2019-0. Autos: Castro, Alejandro Norberto c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 08-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER REMUNERATORIO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, en cuanto ordenó readecuar la presente acción de amparo, de conformidad con las previsiones del artículo 269 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse en razón de brevedad.
En el "sub examine", el objeto de la presente demanda, consiste en que se condene judicialmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonarle a la actora las sumas correspondientes al Sueldo Anual Complementario -SAC- proporcional del rubro percibido en virtud del Decreto N° 139/2012, modificado por el Decreto N° 427/2013 que se había creado un régimen de retiro voluntario para los empleados de la Ciudad, por considerar que tal suplemento posee esencialmente carácter remunerativo.
Funda la manifiesta arbitrariedad que sustentaría la vía del amparo en que el temperamento de la demandada le significó una injustificada mengua en sus ingresos, además de que incide negativamente en el cálculo de su jubilación.
En este contexto, de cara a los agravios expresados, sin perjuicio de lo que pueda eventualmente opinarse en torno a la admisibilidad sustancial de la acción o bien en punto a la procedencia de la medida cautelar requerida, entiendo que le asiste razón a la apelante en cuanto a que la cuestión aquí ventilada puede sustanciarse y resolverse en el marco de la acción de amparo escogida.
Es que, a la luz de las argumentaciones y planteos vertidos en autos, la demanda de autos luce provista de elementos suficientes que avalan su admisibilidad formal en el marco de una acción de amparo, al tiempo que, tal como arguye la recurrente, la cuestión no requiere de una sustanciación mayor a la que admite el trámite amparístico para su resolución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8699-2019-0. Autos: Sopracase, Laura Analía c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 20-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - EMPLEO PUBLICO - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FONDO COMPENSADOR

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto ordenó la adecuación de la demanda a fin de darle a esta acción de amparo el trámite ordinario.
La actora inició la acción de amparo, a fin que se ordene a la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires se la incluya como afiliada y aportante al Fondo Compensador de Jubilados y Pensionados de ese Órgano de Gobierno. Explicó que es agente de planta permanente y que había impugnado en sede administrativa toda la normativa que le impedía incorporarse al mencionado Fondo Compensador.
A partir de la descripción efectuada respecto de la pretensión perseguida en estos actuados, dable es concluir en que la vía elegida para satisfacerla no es la adecuada.
Así pues, de modo preliminar ya se advierte que la vía por la que se optó sería incompatible con la actividad procesal que debe llevarse a cabo para lograr el resultado buscado, esto es, acreditar la conducta manifiestamente ilegítima o arbitraria que se le atribuye al Gobierno demandado frente a la situación de hecho que presenta la demandante en su escrito de inicio.
Es que cada uno de los aspectos que conciernen a la cuestión relacionada con la regularidad o no de la conducta desplegada por la Administración respecto de la condición frente al sistema previsional en el marco del vínculo que mantiene con la actora, incluso lo atinente a los supuestos aportes correspondientes, es materia de un análisis que excede el marco de actuación que permite este tipo de acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9710-2019-0. Autos: Milagros Acuña Susana Mónica c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 27-02-2020. Sentencia Nro. 13.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - PRUEBA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - EMPLEO PUBLICO - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FONDO COMPENSADOR

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto ordenó la adecuación de la demanda a fin de darle a esta acción de amparo el trámite ordinario.
La actora inició la acción de amparo, a fin que se ordene a la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires se la incluya como afiliada y aportante al Fondo Compensador de Jubilados y Pensionados de ese Órgano de Gobierno. Explicó que es agente de planta permanente y que había impugnado en sede administrativa toda la normativa que le impedía incorporarse al mencionado Fondo Compensador.
Cabe tener presente lo dictaminado por el Fiscal de Cámara, al observar que la apelante no logra rebatir la decisión del Juez de primera instancia en tanto entendió que la cuestión planteada en autos requiere de un mayor debate y prueba que resulta inconciliable con la celeridad que debe imperar en la acción de amparo.
Así, no es suficiente la producción de prueba –que suele comprender la documental e informativa– vinculada con la situación que se pretende acreditar, sino que debe mediar, además de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta en la conducta endilgada al sujeto pasivo, un contexto en el que sea posible someter dicha prueba y los argumentos que se ligan con ella a un debate amplio, lo cual encuentra su razón de ser en la posibilidad de que pueda ejercerse el derecho de defensa sin cortapisas.
Y lo cierto es que ello es posible en el ámbito de discusión que puede suscitarse en un proceso ordinario y no en una acción de amparo, cuya génesis ha sido pensada para que su trámite sea rápido y expedito, y la solución del caso cuyo debate allí sea pertinente el resultado de una discusión concentrada, concreta y ajena a eventualidades propias de trámites que ameritan, justamente, desconcentrar o desmenuzar los aspectos que se someten a conocimiento del Poder Judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9710-2019-0. Autos: Milagros Acuña Susana Mónica c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 27-02-2020. Sentencia Nro. 13.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - PRUEBA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - EMPLEO PUBLICO - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FONDO COMPENSADOR

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto ordenó la adecuación de la demanda a fin de darle a esta acción de amparo el trámite ordinario.
La actora inició la acción de amparo, a fin que se ordene a la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires se la incluya como afiliada y aportante al Fondo Compensador de Jubilados y Pensionados de ese Órgano de Gobierno. Explicó que es agente de planta permanente y que había impugnado en sede administrativa toda la normativa que le impedía incorporarse al mencionado Fondo Compensador.
Cabe destacar, tal como lo ha puntualizado el Fiscal de Cámara, que “… recordando que nuestro ordenamiento constitucional no reconoce derechos absolutos sino que su ejercicio está sometido a reglamentación razonable por los órganos con competencia al efecto, (…) en este estado inicial de la causa, no se advierte la existencia de un accionar manifiestamente arbitrario o ilegítimo por parte de la Legislatura de la Ciudad. En este punto, resulta preciso destacar que el Reglamento del Fondo Compensador de Jubilaciones y Pensiones de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires habría sido aprobado por Acta Paritaria ... y luego modificado por otros acuerdos paritarios, circunstancia que denotaría que su implementación fue resultado de un acuerdo entre ese órgano y los representantes de los trabajadores”.
Finalmente, advirtió el citado representante del Ministerio Público que “… en cuanto al tiempo que insumiría el trámite ordinario en la causa y su proyección sobre la situación actual de la actora y su cercanía a la edad jubilatoria, no se advierte obstáculo alguno para que una eventual sentencia estimatoria de la demanda prevea esta circunstancia y el modo de remediarla”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9710-2019-0. Autos: Milagros Acuña Susana Mónica c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 27-02-2020. Sentencia Nro. 13.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto ordenó la adecuación de la demanda a fin de darle a esta acción de amparo el trámite de proceso ordinario.
En efecto, puede observarse que lo que constituye materia de debate en estos autos es la procedencia del pago del Sueldo Anual Complementario -SAC- junto con las sumas que la amparista percibe como consecuencia de haberse adherido al régimen de retiro voluntario establecido en el Decreto N° 139/2012, con anterioridad y posterioridad al inicio de la demanda.
Pues bien, a ese respecto, cabe señalar que no surgiría de los actos y hechos imputados al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, el carácter manifiesto de la arbitrariedad o ilegitimidad que se le imputa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8416-2019-1. Autos: Ibarra Graciela Edith c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 18-02-2020. Sentencia Nro. 24.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - DAÑO PATRIMONIAL - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto ordenó la adecuación de la demanda a fin de darle a esta acción de amparo el trámite proceso ordinario.
En efecto, puede observarse que lo que constituye materia de debate en estos autos es la procedencia del pago del Sueldo Anual Complementario -SAC- junto con las sumas que la amparista percibe como consecuencia de haberse adherido al régimen de retiro voluntario establecido en el Decreto N° 139/2012, con anterioridad y posterioridad al inicio de la demanda.
Ahora bien, el amparo no resultaría la vía idónea cuando el daño invocado es esencialmente de carácter patrimonial (cf. doctrina de la CSJN, "in re", “T.S.R. Time Sharing Resorts S.A c/ Neuquén, Provincia de s/ Amparo (impuesto de ingresos brutos e inmobiliario”, 18/09/07, Fallos: 330:4144).
Nótese que, en autos, la actora no solo reclama el pago del SAC hacia el futuro sino también su reconocimiento retroactivo para sortear el perjuicio sufrido. Ello es conteste con una interpretación razonable del artículo 3° de la Ley N° 2.145 (t.c. 2018), norma que dispone que “[n]o será admisible el reclamo de daños y perjuicios en la acción de amparo”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8416-2019-1. Autos: Ibarra Graciela Edith c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 18-02-2020. Sentencia Nro. 24.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - INTERPRETACION DE LA LEY - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó la readecuación de la demanda en un proceso de conocimiento, de conformidad con las previsiones del artículo 269 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
La pretensión de la actora cuestiona la falta de inclusión del sueldo anual complementario en las sumas que percibe en razón de haber optado por el retiro voluntario dispuesto por el Decreto Nº 547/2016 y peticiona que se condene al pago de dichas diferencias tanto por las cuotas percibidas como por las que le restan cobrar. Así pues, para justificar la admisibilidad de la vía intentada señala que los derechos conculcados son de carácter alimentario.
Llegados a este punto, cabe recordar el citado Decreto N° 547/16 creó un mecanismo de retiro voluntario que contempla la percepción de un incentivo no remunerativo, para aquellos trabajadores del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que reúnan las condiciones establecidas en la normativa en estudio (conf. art. 1°).
En tal contexto, puede observarse que lo que –de modo conjunto- constituye materia de debate en estos autos es, por un lado, la procedencia del pago del SAC en las sumas que el actor percibe como consecuencia de haberse adherido al régimen de retiro voluntario establecido por el citado Decreto.
A su respecto, cabe señalar que no surgiría de los actos y hechos imputados al Gobierno local, el carácter manifiesto de la arbitrariedad o ilegitimidad que se le imputa. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11888-2019-0. Autos: Alsina Juan Emilio c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 05-03-2020.

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ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que ordenó la reconducción del proceso, y en consecuencia, debe continuar el trámite como una acción de amparo.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, cabe remitirse por razones de brevedad.
El actor interpuso acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de que se le ordene incluir en la base del cálculo del importe del retiro incentivado –al que se acogió en los términos del Decreto N° 547/16- las sumas que percibía en concepto de sueldo anual complementario (SAC).
Así, de acuerdo he señalado en otras oportunidades –ver, por ejemplo, autos “Irala, Graciela Noemí c/ GCBA s/ Amparo”, Expte. N° A9309/2019-0, dictamen del 21/11/2019-, atento a la naturaleza salarial y, por ende, alimentaria de la cuestión traída a juicio, y que no se aprecia que aquella demande una profusa actividad probatoria, no advierto obstáculos para la tramitación de la causa por la vía del amparo elegida.
En esa dirección, y a mayor abundamiento, destaco que numerosos procesos análogos al presente tramitan o han tramitado por ese cauce procesal (ver “Oillataguerre, Patricia Mónica c/ GCBA s/ Amparo”, Expte. N° A37661/2018-0, y “ Roldán, Oscar Alfredo c/ GCBA s/ Amparo”, Expte N° 8414/2019-0), por lo que, sin que se vislumbre que este proceso pudiera restringir ilegítimamente derechos de su contraria, no se advierten razones de peso para limitar su procedencia (conf. art. 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11302-2019-0. Autos: De Palma, Héctor Ángel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 28-02-2020.

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ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que ordenó la reconducción del proceso de amparo en un proceso de conocimiento.
En cuanto a la reconducción dispuesta, cabe señalar que el amparo resultará idóneo siempre que, conforme a la prudente ponderación de las circunstancias del caso, la acción u omisión cuestionada reúna los caracteres de ilegitimidad o arbitrariedad manifiesta y, asimismo, ocasione —en forma actual o inminente— una lesión, restricción, alteración o amenaza de derechos o garantías constitucionales o legales. Una interpretación diferente importaría limitar indebidamente el carácter operativo de la garantía constitucional.
Ello asentado, es preciso indicar que la pretensión del actor se circunscribe a cuestionar la falta de inclusión del sueldo anual complementario -SAC- en las sumas que percibe en razón de haber optado por el retiro voluntario -Decreto 547/2016- y se condene al pago de dichas diferencias tanto por las cuotas percibidas como por las que le resta cobrar. Así, para justificar la admisibilidad de la vía intentada señala que los derechos conculcados son de carácter alimentario y que, dada su situación actual próxima a la jubilación, se afecta en forma directa su futuro haber previsional.
Dicho eso, cabe recordar que el decreto mencionado creó un mecanismo de retiro voluntario que contempla la percepción de un incentivo no remunerativo para aquellos trabajadores del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que reúnan las condiciones establecidas en la normativa en estudio.
En virtud de ello, puede observarse que lo que constituye materia de debate en estos autos es la procedencia del pago del SAC junto con las sumas que el amparista percibe como consecuencia de haberse adherido al régimen de retiro voluntario establecido por el citado Decreto N° 547/2016, con anterioridad y posterioridad al inicio de la demanda, objeto que excede el ámbito de discusión de la acción intentada. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11302-2019-0. Autos: De Palma, Héctor Ángel c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 28-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que ordenó la reconducción del proceso de amparo en un proceso de conocimiento.
Es preciso indicar que la pretensión del actor se circunscribe a cuestionar la falta de inclusión del sueldo anual complementario -SAC- en las sumas que percibe en razón de haber optado por el retiro voluntario -Decreto 547/2016- y se condene al pago de dichas diferencias tanto por las cuotas percibidas como por las que le resta cobrar. Así, para justificar la admisibilidad de la vía intentada señala que los derechos conculcados son de carácter alimentario y que, dada su situación actual próxima a la jubilación, se afecta en forma directa su futuro haber previsional.
En efecto, el objeto de la demanda excede el ámbito de discusión de la acción intentada, ya desde su faz sistémica, el régimen establecido en la Ley N° 2.145 atenta contra la posibilidad de tramitar este tipo de pretensiones conforme a la naturaleza propia de un proceso en el que se debaten asuntos patrimoniales, que, en principio, resultan vedados (conf. arg. art. 3°, ley 2145). En el mismo sentido, verbigracia, es menester advertir que no resulta posible tratar excepciones de previo y especial pronunciamiento (conf. art. 12, Ley 2145), lo cual, de acuerdo con las circunstancias del caso, y habida cuenta de que los plazos son notablemente más breves que en un proceso ordinario, podría incidir en la posibilidad del demandado de realizar una defensa integral y pormenorizada de sus intereses, viéndose menguado su derecho de defensa.
Pues bien, en ese marco, no puede obviarse que el beneficio del retiro voluntario fue otorgado dos (2) años antes de que se promoviera la demanda.
Dicha circunstancia, impone advertir que podrían plantearse defensas que, por regla, debieran resolverse al momento de dictarse la sentencia de mérito, y para lo cual el demandado podría aportar prueba, además del debate que podría trabarse por ambas partes conforme lo propiciado en sus escritos constitutivos. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11302-2019-0. Autos: De Palma, Héctor Ángel c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 28-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER ALIMENTARIO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que ordenó la reconducción del proceso de amparo en un proceso de conocimiento.
Es preciso indicar que la pretensión del actor se circunscribe a cuestionar la falta de inclusión del sueldo anual complementario -SAC- en las sumas que percibe en razón de haber optado por el retiro voluntario -Decreto 547/2016- y se condene al pago de dichas diferencias tanto por las cuotas percibidas como por las que le resta cobrar. Así, para justificar la admisibilidad de la vía intentada señala que los derechos conculcados son de carácter alimentario y que, dada su situación actual próxima a la jubilación, se afecta en forma directa su futuro haber previsional.
En efecto, desde un análisis primario del asunto litigioso, no se advierte de modo palmario la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta en el accionar de la Administración, lo cual justificaría que la única vía idónea para resolver la cuestión litigiosa fuera un proceso de amparo.
A su vez, debe señalarse que el invocado carácter alimentario de la pretensión, tal como lo ha afirmado el Tribunal Superior de Justicia, “... es común a toda demanda laboral o de empleo público; y no brinda una característica que permita justificar la tramitación del proceso por vía del amparo. En caso contrario, de admitirse que ese argumento resulta suficiente para desplazar la aplicación de los procesos reglados en el Código Contencioso Administrativo y Tributario, todas las demandas contenciosas en materia de empleo público podrían tramitar por la vía del amparo, dejando sin sentido la regulación ordinaria de los procesos...” ("in re" “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: “Akrich, Gustavo Raúl c/ GCBA s/ amparo”, del 29/11/2006 —voto del Dr. Maier—”). (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11302-2019-0. Autos: De Palma, Héctor Ángel c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 28-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - DERECHOS PATRIMONIALES - DERECHO DE DEFENSA - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto ordenó la reconducción del proceso de amparo en un proceso de conocimiento, y en consecuencia, intimó a la actora para que en el plazo de 10 días adecuara la demanda.
La pretensión de la actora se circunscribe a cuestionar la falta de inclusión del sueldo anual complementario -SAC- en las sumas que percibe en razón de haber optado por el retiro voluntario Decreto N° 139/2012 y se condene al pago de dichas diferencias tanto por las cuotas percibidas como por las que le resta cobrar.
Cabe recordar que el Decreto N° 139/2012 creó un mecanismo de retiro voluntario que contempla la percepción de un incentivo no remunerativo para aquellos trabajadores del Gobierno de la Ciudad que reúnan las condiciones allí establecidas.
En virtud de ello, lo que constituye materia de debate en estos autos es la procedencia del pago del SAC junto con las sumas que la amparista percibe como consecuencia de haberse adherido al régimen de retiro voluntario, con anterioridad y posterioridad al inicio de la demanda, objeto que excede el ámbito de discusión de la acción intentada.
Ello es así, por cuanto, ya desde su faz sistémica, el régimen establecido en la Ley N° 2.145 atenta contra la posibilidad de tramitar este tipo de pretensiones conforme a la naturaleza propia de un proceso en el que se debaten asuntos patrimoniales, que, en principio, resultan vedados (conf. arg. art. 3°, Ley N° 2.145).
En el mismo sentido, verbigracia, es menester advertir que no resulta posible tratar excepciones de previo y especial pronunciamiento (conf. art. 12, Ley N° 2.145), lo cual, de acuerdo con las circunstancias del caso, y habida cuenta de que los plazos son notablemente más breves que en un proceso ordinario, podría incidir en la posibilidad del demandado de realizar una defensa integral y pormenorizada de sus intereses, viéndose menguado su derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9304-2019-0. Autos: Devalle Alejandra Cristina c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 28-11-2019. Sentencia Nro. 227.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA - EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto ordenó la reconducción del proceso de amparo en un proceso de conocimiento, y en consecuencia, intimó a la actora para que en el plazo de 10 días adecuara la demanda.
La pretensión de la actora se circunscribe a cuestionar la falta de inclusión del sueldo anual complementario -SAC- en las sumas que percibe en razón de haber optado por el retiro voluntario Decreto N° 139/2012 y se condene al pago de dichas diferencias tanto por las cuotas percibidas como por las que le resta cobrar.
Cabe recordar que el Decreto N° 139/2012 creó un mecanismo de retiro voluntario que contempla la percepción de un incentivo no remunerativo para aquellos trabajadores del Gobierno de la Ciudad que reúnan las condiciones allí establecidas.
En virtud de ello, lo que constituye materia de debate en estos autos es la procedencia del pago del SAC junto con las sumas que la amparista percibe como consecuencia de haberse adherido al régimen de retiro voluntario, con anterioridad y posterioridad al inicio de la demanda, objeto que excede el ámbito de discusión de la acción intentada.
Por su parte, no puede obviarse que uno de los aspectos que el "a quo" tomó en cuenta para rechazar la medida cautelar fue el hecho de que el beneficio del retiro voluntario fue otorgado 4 años antes de que se promoviera la demanda. Dicha circunstancia, impone advertir que podrían plantearse defensas que, por regla, debieran resolverse al momento de dictarse la sentencia de mérito, y para lo cual el demandado podría aportar prueba, además del debate que podría trabarse por ambas partes conforme lo propiciado en sus escritos constitutivos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9304-2019-0. Autos: Devalle Alejandra Cristina c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 28-11-2019. Sentencia Nro. 227.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto ordenó la reconducción del proceso de amparo en un proceso de conocimiento, y en consecuencia, intimó a la actora para que en el plazo de 10 días adecuara la demanda.
La pretensión de la actora se circunscribe a cuestionar la falta de inclusión del sueldo anual complementario -SAC- en las sumas que percibe en razón de haber optado por el retiro voluntario Decreto N° 139/2012 y se condene al pago de dichas diferencias tanto por las cuotas percibidas como por las que le resta cobrar.
Cabe recordar que el Decreto N° 139/2012 creó un mecanismo de retiro voluntario que contempla la percepción de un incentivo no remunerativo para aquellos trabajadores del Gobierno de la Ciudad que reúnan las condiciones allí establecidas.
En virtud de ello, lo que constituye materia de debate en estos autos es la procedencia del pago del SAC junto con las sumas que la amparista percibe como consecuencia de haberse adherido al régimen de retiro voluntario, con anterioridad y posterioridad al inicio de la demanda, objeto que excede el ámbito de discusión de la acción intentada.
En efecto, desde un análisis primario del asunto litigioso, no se advierte de modo palmario la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta en el accionar de la Administración, lo cual justificaría que la única vía idónea para resolver la cuestión litigiosa fuera un proceso de amparo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9304-2019-0. Autos: Devalle Alejandra Cristina c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 28-11-2019. Sentencia Nro. 227.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER ALIMENTARIO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto ordenó la reconducción del proceso de amparo en un proceso de conocimiento, y en consecuencia, intimó a la actora para que en el plazo de 10 días adecuara la demanda.
La pretensión de la actora se circunscribe a cuestionar la falta de inclusión del sueldo anual complementario -SAC- en las sumas que percibe en razón de haber optado por el retiro voluntario Decreto N° 139/2012 y se condene al pago de dichas diferencias tanto por las cuotas percibidas como por las que le resta cobrar.
Cabe recordar que el Decreto N° 139/2012 creó un mecanismo de retiro voluntario que contempla la percepción de un incentivo no remunerativo para aquellos trabajadores del Gobierno de la Ciudad que reúnan las condiciones allí establecidas.
En virtud de ello, lo que constituye materia de debate en estos autos es la procedencia del pago del SAC junto con las sumas que la amparista percibe como consecuencia de haberse adherido al régimen de retiro voluntario, con anterioridad y posterioridad al inicio de la demanda, objeto que excede el ámbito de discusión de la acción intentada.
Debe señalarse que el invocado carácter alimentario de la pretensión, tal como lo ha afirmado el Tribunal Superior de Justicia, es común a toda demanda laboral o de empleo público; y no brinda una característica que permita justificar la tramitación del proceso por vía del amparo. En caso contrario, de admitirse que ese argumento resulta suficiente para desplazar la aplicación de los procesos reglados en el Código Contencioso Administrativo y Tributario, todas las demandas contenciosas en materia de empleo público podrían tramitar por la vía del amparo, dejando sin sentido la regulación ordinaria de los procesos...” ("in re" “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: “Akrich, Gustavo Raúl c/ GCBA s/ amparo”, del 29/11/2006, voto del Dr. Maier).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9304-2019-0. Autos: Devalle Alejandra Cristina c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 28-11-2019. Sentencia Nro. 227.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - EMPLEO PUBLICO - PERSONAL TRANSITORIO - CESE ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CONCURSO DE CARGOS - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto ordenó la reconducción la presente acción de amparo e intimar a la actora a que en el término de diez (10) días adecuara la demanda en los términos del artículos 269 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, cabe remitirse por razones de brevedad.
La actora interpuso acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de que se deje sin efecto y, en su caso, se declare la nulidad de la resolución administrativa por la cual se dispuso su cese en el cargo de Gerente Operativa de Calidad Ambiental.
Ello así, no se verifican en el caso los extremos de procedencia de la acción elegida por la parte en tanto de los elementos reunidos en autos no se desprende una conducta manifiestamente arbitraria y/o ilegítima de la Administración en los términos invocados en la demanda.
Nótese que, conforme se desprende de la resolución administrativa, la actora fue designada como Gerente Operativa de Calidad Ambiental en forma transitoria, y “(...) hasta tanto se sustancien los concursos públicos y abiertos (...)”, de lo que "prima facie" surge que la actora carecería de un derecho a seguir ocupando el cargo. En ese sentido, cabe resaltar que ella misma afirma que “(...) la propia Ley de Creación de la Agencia de Protección Ambiental –APRA- (art. 7° de la Ley N° 2.628), todos los cargos deben ser concursados, circunstancia que aún no ha sido cumplimentada por la Autoridad Administrativa”. Ello así, considero que el planteo que propone la actora exige para su determinación un proceso de conocimiento amplio, de mayor debate y prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9891-2019-0. Autos: Brondo, Natalia Alejandra c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 10-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - EMPLEO PUBLICO - PERSONAL TRANSITORIO - CESE ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto ordenó la reconducción la presente acción de amparo e intimar a la actora a que en el término de diez (10) días adecuara la demanda en los términos del artículos 269 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, cabe remitirse por razones de brevedad.
La actora interpuso acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de que se deje sin efecto y, en su caso, se declare la nulidad de la resolución administrativa por la cual se dispuso su cese en el cargo de Gerente Operativa de Calidad Ambiental.
Ello así, la recurrente no logra acreditar que la tramitación de la demanda mediante el proceso ordinario llevaría inevitablemente a frustrar la tutela del derecho cuyo reconocimiento se pretende. Nótese que si bien fue cesada de una función que se le había asignado en forma transitoria, ello no implicó la privación de su fuente de ingresos. Es que la amparista, lejos de haber sido separada de la Administración, retornó a su categoría inicial, con el consecuente derecho al cobro de los salarios pertinentes, con lo cual no puede tenerse por configurada una amenaza a sus derechos constitucionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9891-2019-0. Autos: Brondo, Natalia Alejandra c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 10-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - EMPLEO PUBLICO - CESE ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EXCESO RITUAL MANIFIESTO - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, que ordenó la reconducción la presente acción de amparo en un proceso ordinario, y en consecuencia, remitir las actuaciones a la Secretaría General para su reasignación.
En efecto, la vía ágil, eficaz y sencilla del amparo se halla estrechamente relacionada con la plataforma fáctica de la pretensión y la naturaleza del derecho que la sustenta. Así, si lo pretendido requiere un ámbito de cognición judicial extenso, con una profusa etapa probatoria, es probable que el camino del amparo no sea el medio procesal adecuado para la protección del derecho.
En ese sentido, la posibilidad de reencausar el amparo contemplada en el artículo 6º de la Ley N° 2.145 no faculta a los magistrados a realizar un juicio apresurado y liminar sobre la procedencia sustancial de lo peticionado.
En el caso, el Juez de grado no dio respuesta a planteos conducentes de la actora tendientes a demostrar que la tutela de sus derechos no encontraría adecuada protección por las vías ordinarias. A tal fin, debió advertir que la elección del amparo, como remedio judicial expedito, se sustentó en la entidad de los derechos cuya vulneración alega vinculados a la protección de su empleo y su salario.
Asimismo, constituye un exceso de rigor formal sostener que las cuestiones requerían mayor debate y prueba, pues, según la concreta estrategia procesal desplegada en la demanda, a fin de juzgar acerca de la alegada arbitrariedad o ilegalidad manifiesta resulta suficiente evaluar la motivación del acto atacado y el régimen jurídico aplicable a la situación de la actora. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9891-2019-0. Autos: Brondo, Natalia Alejandra c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 10-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - INTERPRETACION DE LA LEY - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó la reconducción de la demanda en un proceso de conocimiento, de conformidad con las previsiones del artículo 269 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
La pretensión de la actora cuestiona la falta de inclusión del Sueldo Anual Complementario -SAC- en las sumas que percibe en razón de haber optado por el retiro voluntario dispuesto por el Decreto N° 139/2012 y peticiona que se condene al pago de dichas diferencias tanto por las cuotas percibidas como por las que le restan cobrar.
Llegados a este punto, cabe recordar el citado Decreto N° 139/2012 creó un mecanismo de retiro voluntario que contempla la percepción de un incentivo no remunerativo, para aquellos trabajadores del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que reúnan las condiciones establecidas en la normativa en estudio (conf. art. 1°).
En tal contexto, puede observarse que lo que –de modo conjunto- constituye materia de debate en estos autos es, por un lado, la procedencia del pago del SAC en las sumas que el actor percibe como consecuencia de haberse adherido al régimen de retiro voluntario establecido por el citado decreto.
A su respecto, cabe señalar que no surgiría de los actos y hechos imputados al Gobierno local, el carácter manifiesto de la arbitrariedad o ilegitimidad que se le imputa.
En otras palabras y en términos generales, el amparo no resultaría la vía idónea cuando el daño invocado es esencialmente de carácter patrimonial. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3967-2020-0. Autos: Gutiérrez, Patricia Adriana c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 16-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - INTERPRETACION DE LA LEY - CARACTER ALIMENTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó la reconducción de la demanda en un proceso de conocimiento, de conformidad con las previsiones del artículo 269 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
La pretensión de la actora cuestiona la falta de inclusión del sueldo anual complementario en las sumas que percibe en razón de haber optado por el retiro voluntario dispuesto por el Decreto N° 139/2012 y peticiona que se condene al pago de dichas diferencias tanto por las cuotas percibidas como por las que le restan cobrar.
Asimismo, la recurrente cuestionó que la Jueza de grado no se hubiese expedido respecto de la tutela cautelar solicitada.
En efecto, al requisito de verosimilitud del derecho, no puede soslayarse que la conducta de la Administración no aparece manifiestamente arbitraria o ilegítima. Las circunstancias del caso ameritan evaluar la situación de la actora a la luz de la normativa específica en la que queda comprendida su pretensión, pero también conforme al ordenamiento jurídico susceptible de quedar alcanzado por el objeto de la demanda. Tanto es así que la propia actora peticiona la inconstitucionalidad del artículo 5° del Decreto N° 139/2012.
El tratamiento de la cuestión excede el marco de conocimiento que habilita una instancia preliminar como la que caracteriza a la medida cautelar.
Incluso asumiendo que se han incorporado elementos de prueba que permitirían formarse una idea sobre la solución que cabría al caso, no deja de resultar aparente en tanto no estaríamos frente a una cuestión evidente. Para que así fuera habrían de estar presentes los presupuestos propios de este tipo de medidas, siendo que no se observan con el grado de suficiencia necesario para acceder a lo precautoriamente requerido. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3967-2020-0. Autos: Gutiérrez, Patricia Adriana c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 16-09-2020.

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ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - FONDO DE ESTIMULO - LEY DE AMPARO - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y ordenar la reconducción de la acción de amparo en proceso ordinario solicitada por la parte demandada.
El Tribunal comparte los fundamentos expuestos por el Sr. Fiscal ante la Cámara, en su dictamen, a los que cabe remitirse por razones de brevedad.
El actor promovió acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a fin de obtener el pago retroactivo de las diferencias salariales por Fondo Estímulo, el reconocimiento del carácter remunerativo de adicionales y suplementos percibidos, la integración al cálculo del Fondo de Estímulo y al Sueldo Anual Complementario.
Cabe señalar que el artículo 2° de la Ley N° 2.145 establece que la acción de amparo procede siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional, los tratados internacionales, las leyes de la nación, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las leyes dictadas en su consecuencia y los tratados interjurisdiccionales en los que la Ciudad sea parte (en igual sentido, artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).
Asimismo, la Ley de Amparo local prevé la posibilidad de que el juez reconduzca el trámite de la acción cuando ésta pueda canalizarse bajo las normas de otro tipo de proceso (conf. artículo 5° de la Ley N° 2145).
En este orden de ideas, recuerdo que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta requiere que la lesión de los derechos o garantías resulte del acto u omisión de la autoridad pública en forma clara e inequívoca, sin necesidad de un largo y profundo estudio de los hechos o de un amplio debate y prueba (Fallos 306:1253; 307:747).
Desde esa perspectiva, estimo que el actor no ha explicado por qué razón la vía ordinaria prevista en el Código Contencioso Administrativo y Tributario carecería de aptitud suficiente para restablecer los derechos que reputó conculcados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7740-2019-0. Autos: Miceli, Carlos Vicente c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 14-09-2020.

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ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que ordenó la reconducción del presente proceso, y en consecuencia, debe continuar el trámite como una acción de amparo.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, cabe remitirse por razones de brevedad.
El actor interpuso acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de que se lo condenara al pago de sumas no remunerativas equivalentes al Sueldo Anual Complementario -SAC- que percibía en actividad, en los términos del régimen de retiro voluntario creado por el Decreto N° 547/2016.
En ese marco, si bien en la presente causa no aparece con nitidez la existencia de arbitrariedad o ilegitimidad en el accionar de la demandada no puede soslayarse que la cuestión planteada remite a la interpretación que debe efectuarse de la letra del Decreto en cuestión sin que resulte necesario la producción de prueba a tal fin. Esta circunstancia me lleva a sostener la admisibilidad de la vía intentada.
Además, es preciso tener en cuenta que “ la idoneidad de la vía debe determinarse en cada caso en función de la naturaleza y caracteres que reviste el acto u omisión presuntamente violatorio de derechos o garantías constitucionales o legales, y de la concreta necesidad de acudir a la vía del amparo para evitar o hacer cesar prontamente los efectos de aquél” [Sala I, “Ritmo Bailantero SRL c/GCBA s/amparo (art. 14 CCABA)”, Exp. 26996/0, 20/12/2007].

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11885-2019-0. Autos: Lunetta, María Beatriz c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 04-09-2020.

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ACCION DE AMPARO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - PROCESO ORDINARIO - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - CONCURSO DE CARGOS - MANDATARIO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó reconducir la acción de amparo interpuesta como proceso ordinario.
El actor inició acción de amparo y solicitó que se declare la nulidad del Concurso abierto de mandatarios judiciales. En efecto, el actor alegó la ilegalidad manifiesta del Concurso público y abierto de mandatarios judiciales, en virtud de supuestas irregularidades que se habrían llevado a cabo durante la sustanciación del mismo — conductas que considera arbitrarias e ilegítimas—, invocando un perjuicio laboral —en tanto ya no recibiría adjudicaciones de deudas— y la vulneración a los principios de transparencia, publicidad, igualdad y libre concurrencia, legalidad, entre otros.
Ello así, la entidad de los hechos que habrán de ventilarse dan cuenta "a priori", acerca de la necesidad de asegurar a las partes la mayor amplitud de debate y prueba posible, a fin de resguardar adecuadamente su derecho de defensa en este proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1600-2020-0. Autos: Macaluse, Juan Carlos c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 02-09-2020.

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ACCION DE AMPARO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - PROCESO ORDINARIO - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - CONCURSO DE CARGOS - MANDATARIO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó reconducir la acción de amparo interpuesta como proceso ordinario.
El actor alegó la ilegalidad manifiesta del Concurso público y abierto de mandatarios judiciales, en virtud de supuestas irregularidades que se habrían llevado a cabo durante la sustanciación del mismo — conductas que considera arbitrarias e ilegítimas—, invocando un perjuicio laboral —en tanto ya no recibiría adjudicaciones de deudas— y la vulneración a los principios de transparencia, publicidad, igualdad y libre concurrencia, legalidad, entre otros.
En efecto, la ilegitimidad alegada por el accionante no resultaría en principio manifiesta, puesto que el hecho en que se sustenta necesita ser acreditado.
Por tanto, el criterio jurídico asumido por el Juez de grado se ajusta a derecho en cuanto señaló que la dilucidación de la cuestión controvertida exige mayor amplitud de debate y prueba y que, en consecuencia, el cauce procesal del amparo resulta improcedente para sustanciar la "litis".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1600-2020-0. Autos: Macaluse, Juan Carlos c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 02-09-2020.

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ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - LICENCIA POR ENFERMEDAD - JUNTA MEDICA - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CUESTIONES DE PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PERICIA MEDICA - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que le ordenó a la parte reconducir el amparo interpuesto como proceso de conocimiento, en el plazo de diez (10) días, bajo apercibimiento de archivo.
La actora dedujo acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que se declare la nulidad absoluta e inconstitucionalidad de los actos administrativos de las Juntas Médicas que decretaron su licencia médica, como también la nulidad e inconstitucionalidad de la Ley Nº 5.688 de la Policía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, artículos 163, 164, 184, 185 y todos los actos administrativos y resoluciones que afecten sus derechos para poder seguir trabajando en su puesto. Sostuvo que impugnaba la licencia médica y a las juntas médica.
Ahora bien, la prueba ofrecida por la actora no resulta excluyente de la vía escogida y tampoco se advierte que revista una complejidad tal que amerite a recurrir a un proceso de conocimiento.
El artículo 8° de la Ley Nº 2.145 no excluye la prueba pericial como incompatible con el proceso de amparo. Solamente se limita a establecer que aquella solo es admisible en forma excepcional cuando las circunstancias del caso lo justifiquen a fin de dictar sentencia y siempre que su producción sea compatible con la naturaleza sumarísima de la acción de amparo.
No se advierte que la realización de esta prueba –en atención a los derechos cuya afectación alega la parte actora y con la debida diligencia que es exigible a las partes- sea incompatible con los plazos ordenatorios impuestos por la naturaleza sumarísima de la acción de amparo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5616-2020-0. Autos: Koessl, Rita Alejandrina c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 02-10-2020.

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En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que le ordenó a la parte reconducir el amparo interpuesto como proceso de conocimiento, en el plazo de diez (10) días, bajo apercibimiento de archivo.
En efecto, los derechos lesionados así como también las consecuencias dañosas alegadas, justifican no sujetar el debate a la prolongación propia de los procesos ordinarios; máxime cuando el argumento que permitiría rechazar la posibilidad de recurrir a la garantía constitucional del amparo reside en la producción de una única prueba (la pericial médica) sin que se advierta que –producida ésta- la cuestión traída a estudio exija de un análisis que exceda el que permite la vía escogida por la actora.
Así, se coincide con el dictamen fiscal en cuanto que “…a los fines de la pertinencia formal de la vía del amparo… la situación fáctica traída a conocimiento y los derechos invocados cuya tutela se pretende, dan cuenta de la necesidad de la accionante en acudir de modo urgente al marco de una acción rápida y expedita que le permita hacer cesar el proceder de la Administración que –según sostiene– lesiona, restringe, altera o amenaza sus derechos constitucionales en forma actual o inminente”; en particular frente al nuevo hecho denunciado referido a la intimación que se le cursó a la actora para que inicie los trámites jubilatorios.
Tal como lo expuesto el Ministerio Público, - “…encausar la presente demanda en la vía ordinaria –previo agotamiento de la instancia administrativa– podría implicar que la cuestión se torne abstracta y/o empeorar su situación jurídica actual”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5616-2020-0. Autos: Koessl, Rita Alejandrina c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 02-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto ordenó la adecuación de la demanda a fin de darle a esta acción de amparo el trámite ordinario.
En efecto, teniendo en cuenta que la pretensión aquí deducida se encuentra estrechamente vinculada con la impugnación del acto que denegó el apto psicofísico del actor para el desempeño de la labor docente, es dable concluir en que la vía elegida para satisfacerla no es la adecuada.
En tal sentido y en relación con la pretensión vinculada con el invocado ejercicio de actos discriminatorios por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, de modo liminar ya se advierte que la vía por la que se optó sería incompatible con la actividad procesal que debe llevarse a cabo para lograr el resultado buscado, esto es, acreditar la conducta manifiestamente ilegítima o arbitraria que se le atribuye al Gobierno demandado frente a la situación de hecho que presenta el demandante en su escrito de inicio.
Es que cada uno de los aspectos que conciernen a la cuestión relacionada con la regularidad o no de la conducta desplegada por la Administración respecto del vínculo que mantenía con el actor, es materia de un análisis que excede el marco de actuación que permite este tipo de acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 52699/2020-0. Autos: C. A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 18-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - PRUEBA - CARACTER ALIMENTARIO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto ordenó la adecuación de la demanda a fin de darle a esta acción de amparo el trámite ordinario.
En efecto, teniendo en cuenta que la pretensión aquí deducida se encuentra estrechamente vinculada con la impugnación del acto que denegó el apto psicofísico del actor para el desempeño de la labor docente, es dable concluir en que la vía elegida para satisfacerla no es la adecuada.
Como se ha señalado, el argumento referido al carácter alimentario de la pretensión en pos de sustentar la pertinencia de la vía del amparo “…es común a toda demanda laboral o de empleo público; y no brinda una característica que permita justificar la tramitación del proceso por la vía del amparo. En caso contrario, de admitirse que ese argumento resulta suficiente para desplazar la aplicación de los procesos reglados en el CCAyT, todas las demandas contenciosas en materia de empleo público podrían tramitar por la vía del amparo, dejando sin sentido la regulación ordinaria de los procesos” (conf. Tribunal Superior de Justica, en autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Akrich, Gustavo Raúl c/ GCBA s/ amparo (art. 14, CCABA)’”, Expte. N°4782/06, del 29/11/06, del voto del Juez Maier).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 52699/2020-0. Autos: C. A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 18-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - PRUEBA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto ordenó la adecuación de la demanda a fin de darle a esta acción de amparo el trámite ordinario.
En efecto, teniendo en cuenta que la pretensión aquí deducida se encuentra estrechamente vinculada con la impugnación del acto que denegó el apto psicofísico del actor para el desempeño de la labor docente, es dable concluir en que la vía elegida para satisfacerla no es la adecuada.
Ello, “…exhibe la mayor idoneidad de la vía legislada como ordinaria, en cuyo marco, el desarrollo del debate, comenzando con la exposición del derecho del actor, siguiendo con el mayor tiempo de estudio de que dispondría la demandada para responderla, el despliegue pleno de la prueba y el alegato sobre su mérito, posibilitan el debate sereno propio del ejercicio del derecho de defensa” (conf. Tribunal Superior de Justicia, en autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Sarquis, Edgardo Walter c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)’”, Expte. Nº5193/07, del 18/09/07, del voto del Juez Lozano).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 52699/2020-0. Autos: C. A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 18-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - CUESTION ABSTRACTA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - FACULTADES DEL JUEZ - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - EMPLEO PUBLICO - PERSONAL INTERINO - CESE ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto declaró abstracta la presente acción de amparo interpuesta por la parte actora.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse en razón de brevedad.
Ello así, el objeto principal de la presente acción de amparo reside en lograr la declaración de nulidad de la resolución administrativa, por la cual se dispuso el cese de la actora en el cargo de Subgerente Operativa Interina.
En este sentido, tal planteo debe ser tramitado en el cauce ordinario específicamente previsto y bajo las condiciones de habilitación puntualmente fijadas, todo lo cual resulta ajeno a la vía rápida y expedita de la acción de amparo, máxime si se tiene en cuenta que el cargo que pretende la actora ya ha sido cubierto por otra agente.
En tal sentido, recuerdo que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que “[...]la existencia de una vía legal adecuada para la protección de los derechos que se dicen lesionados excluye, en principio, la admisibilidad del amparo, pues este medio no altera el juego de las instituciones vigentes (Fallos: 303:419 y 422), regla que ha sustentado la Corte cuando las circunstancias comprobadas en la causa evidencian que no aparece nítida una lesión cierta o ineludible causada con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, o el asunto versa sobre una materia opinable que exige una mayor amplitud de debate o de prueba para la determinación de la eventual invalidez del acto (doctrina de Fallos: 303:422)” (CSJN, Fallos: 335:1996, por remisión al dictamen de la Procuración General de la Nación).
Nótese que así lo ha considerado la propia actora, quien ha procedido a interponer la pertinente demanda ordinaria de impugnación de acto administrativo una vez rechazado el recurso jerárquico promovido en sede administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36379-2017-0. Autos: Acosta, Liana María c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 11-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - CUESTION ABSTRACTA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - FACULTADES DEL JUEZ - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - EMPLEO PUBLICO - PERSONAL INTERINO - CESE ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto declaró abstracta la presente acción de amparo interpuesta por la parte actora.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse en razón de brevedad.
Ello así, el objeto principal de la presente acción de amparo reside en lograr la declaración de nulidad de la resolución administrativa, por la cual se dispuso el cese de la actora en el cargo de Subgerente Operativa Interina.
En este sentido, observo que incluso la propia recurrente no desconoce ni cuestiona que la vía correspondiente para tramitar su reclamo sea la ordinaria, sino que simplemente solicita el mantenimiento de esta acción de amparo a fin de conservar la vigencia de la medida cautelar dictada. Sin embargo, ello no constituye un argumento suficiente a tales fines, teniendo en cuenta que nada impide que en el juicio ordinario que ya se encuentra iniciado, la actora requiera el dictado de una idéntica medida precautoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36379-2017-0. Autos: Acosta, Liana María c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 11-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - PRORROGA DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - FIRMA DEL CONTRATO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto ordenó la reconducción de la acción de amparo en un proceso de conocimiento.
En efecto, toda vez que los antecedentes y las cuestiones a decidir por el Tribunal fueron consideradas en el dictamen del Ministerio Público Fiscal, corresponde remitirse al relato efectuado, a la solución propuesta, por cuanto se comparten sus argumentos.
La parte actora interpuso acción de amparo, con el objeto de que se ordene a la demandada la regularización de la pórroga contractual pendiente en el contrato por el servicio de mantenimiento y prevención de emergencias eléctricas en diversas villas, asentamientos y núcleos, a cargo de la Unidad de Gestión e Intervención Social.
En cuanto a la admisibilidad de la acción, considero que, en principio, existen algunas razones que impiden que la pretensión esgrimida en la causa tramite por la vía prevista en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y reglamentada por la ley 2145.
En ese orden de ideas, no puede soslayarse que, con relación a este tipo de procesos, el Tribunal Superior de Justicia local ha señalado que “la constatación de la concurrencia de los presupuestos constitucionales del amparo, para admitirlo o para rechazarlo, exige de los jueces un juicio equilibrado que tenga en cuenta, principalmente, si la tramitación de la demanda mediante otro tipo de proceso (con las medidas cautelares que ellos pueden requerirse) puede llevar o frustrar (y no meramente demorar) la tutela judicial del derecho o interés sobre la base del cual se acciona” (autos “Akrich”, expte. n° 4782/06, sentencia del 29 de noviembre de 2006, voto de los jueces Casás y Conde).
Cabe agregar, en ese sentido, que el perjuicio que eventualmente podría ocasionar la dilación de los procedimientos corrientes no importa otra cosa que la situación común de toda persona que peticiona mediante aquellos procedimientos el reconocimiento de sus derechos (Fallos: 297:93, 303:422 y 310:340, entre otros), especialmente cuando la actora no acreditó que los procesos ordinarios, en cuyo marco de todos modos puede requerir y obtener el otorgamiento de una medida precautoria, resulten ineficaces.
En mi opinión, entonces, los medios judiciales ordinarios resultarían los idóneos para encauzar el objeto de la pretensión, sin que la amparista haya acreditado que a su acción deba otorgársele un tratamiento diferente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10941-2021-0. Autos: Infraestructura Urbana S.A. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 07-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - PRESTACION DE SERVICIOS - PRORROGA DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - FIRMA DEL CONTRATO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto ordenó la reconducción de la acción de amparo en un proceso de conocimiento.
En efecto, toda vez que los antecedentes y las cuestiones a decidir por el Tribunal fueron consideradas en el dictamen del Ministerio Público Fiscal, corresponde remitirse al relato efectuado, a la solución propuesta, por cuanto se comparten sus argumentos.
Ello así, considero que la actora no ha logrado acreditar, del modo manifiesto que exige el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, la arbitrariedad o ilegalidad de la conducta impugnada.
En este sentido, advierto que la propia accionante ha reconocido que la Administración le notificó que prescindiría de la prestación del servicio del que había resultado adjudicataria, de modo que, en la actualidad, no existiría una contratación vigente que vincule a ambas partes.
Por otra parte, más allá de que insiste en que se encuentra en juego la prestación del servicio de mantenimiento y prevención de emergencias eléctricas en ciertos barrios vulnerables, de los propios términos del escrito de inicio, surge que el Gobierno de la Ciudad ya habría encomendado la realización de dichas tareas a otra empresa.
Por ello, si bien la accionante, para justificar la vía del amparo, ha invocado los derechos a la salud, a la integridad física y a la vida de los usuarios del servicio de electricidad de los referidos barrios, lo cierto es que lo medular de la controversia se reduce a examinar la situación contractual entre las partes del litigio.
En consecuencia, a mi modo de ver, la presente causa involucra una contienda en torno a derechos patrimoniales, vinculada con una contratación pública concluida, sin que se encuentre en juego la prestación del servicio público mencionado, al menos del modo que sugiere la accionante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10941-2021-0. Autos: Infraestructura Urbana S.A. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 07-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - PRESTACION DE SERVICIOS - PRORROGA DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - FIRMA DEL CONTRATO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto ordenó la reconducción de la acción de amparo en un proceso de conocimiento.
En efecto, toda vez que los antecedentes y las cuestiones a decidir por el Tribunal fueron consideradas en el dictamen del Ministerio Público Fiscal, corresponde remitirse al relato efectuado, a la solución propuesta, por cuanto se comparten sus argumentos.
La parte actora interpuso acción de amparo, con el objeto de que se ordene a la demandada la regularización de la pórroga contractual pendiente en el contrato por el servicio de mantenimiento y prevención de emergencias eléctricas en diversas villas, asentamientos y núcleos, a cargo de la Unidad de Gestión e Intervención Social.
Ello así, considero que, en esta etapa inicial del proceso, la verificación de la legalidad o ilegalidad del actuar de la Administración importaría la realización de un examen fáctico y jurídico de las múltiples aristas que rodean el caso, en el cual confluyen, por un lado, el supuesto derecho de la actora a obtener la continuidad de la contratación una vez vencida la prórroga acordada, y, por otra parte, los derechos —legítimos o no— de la empresa a la cual la demandada le habría encomendado la realización de los trabajos que venía realizando la accionante. De allí que, a mi modo de ver, dicha indagación excedería el acotado marco cognoscitivo que caracteriza a este tipo de proceso.
Por todo lo señalado, considero que correspondería ordenar reconducir la acción, a fin de que sea regida por las normas de otro tipo de proceso (cfr. art. 6° de la ley 2145).
Estimo que no existirían obstáculos para tramitar este expediente como una acción ordinaria, vía que también permitiría garantizar la tutela judicial efectiva y en cuyo marco, eventualmente, podría solicitarse una medida cautelar como la requerida en estas actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10941-2021-0. Autos: Infraestructura Urbana S.A. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 07-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER REMUNERATORIO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde rechazar el l recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que intimó a la amparista adecuar la acción promovida bajo apercibimiento de archivar las actuaciones.
En efecto, el amparo resultará idóneo siempre que, conforme a la prudente ponderación de las circunstancias del caso, la acción u omisión cuestionada reúna los caracteres de ilegitimidad o arbitrariedad manifiesta y, asimismo, ocasione —en forma actual o inminente— una lesión, restricción, alteración o amenaza de derechos o garantías constitucionales o legales. Una interpretación diferente importaría limitar indebidamente el carácter operativo de la garantía constitucional.
La pretensión de la actora se circunscribe a cuestionar la falta de inclusión del sueldo anual complementario en las sumas que percibe en razón de haber optado por el retiro voluntario Decreto N°139/12 y se condene al pago de dichas diferencias tanto por las cuotas percibidas.
Para justificar la admisibilidad de la vía intentada señala que los derechos conculcados son de carácter alimentario y que, dada su situación actual próxima a la jubilación, se afecta en forma directa su futuro haber previsional.
Sin embargo, no puede obviarse que el beneficio del retiro voluntario fue otorgado cuatro (4) años antes de que se promoviera la demanda lo que impone advertir que podrían plantearse defensas que, por regla, debieran resolverse al momento de dictarse la sentencia de mérito, y para lo cual el demandado podría aportar prueba, además del debate que podría trabarse por ambas partes conforme lo propiciado en sus escritos constitutivos.
Asimismo, desde un análisis primario del asunto litigioso, no se advierte de modo palmario la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta en el accionar de la Administración, lo cual justificaría que la única vía idónea para resolver la cuestión litigiosa fuera un proceso de amparo. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11884-2019-0. Autos: Orellana, Nélida Isabel c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 08-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - DERECHO DE DEFENSA - EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto intimó a la actora a que dentro del plazo de diez (10) días readecuara su demanda de conformidad con las previsiones de los artículos 269 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y Tributario, bajo apercibimiento de disponer el archivo del expediente (art. 5º de la Ley Nº 2.145).
Así, el Juez de primera instancia, para resolver la reconducción, tuvo en cuenta que las cuestiones propuestas en la demanda, específicamente la inconstitucionalidad del artículo 6° del Decreto N° 547/16 y, en consecuencia, el cobro de las diferencias remunerativas del Sueldo Anual Complementario (SAC), requerían de un mayor debate y prueba para resolver la controversia, así como que del relato de los hechos no aparecía de forma manifiesta, la arbitrariedad o ilegalidad del accionar de la autoridad administrativa que lesionara los derechos de la actora.
Ahora bien, los agravios de la actora sobre este punto no pueden prosperar en tanto no logran demostrar la existencia de los requisitos de la acción de amparo, esto es: 1) que el amparo sea la vía judicial más idónea, 2) que exista una lesión o alteración actual o inminente en sus derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico, y 3) que esta lesión sea consecuencia de la acción u omisión del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, manifiestamente ilegal o arbitraria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61624-2020-0. Autos: Salto Mabel Inés c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 03-05-2021.

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ACCION DE AMPARO - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - CARACTER ALIMENTARIO - DERECHO DE DEFENSA - EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto intimó a la actora a que dentro del plazo de diez (10) días readecuara su demanda de conformidad con las previsiones de los artículos 269 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y Tributario, bajo apercibimiento de disponer el archivo del expediente (art. 5º de la Ley Nº 2.145).
Así, el Juez de primera instancia, para resolver la reconducción, tuvo en cuenta que las cuestiones propuestas en la demanda, específicamente la inconstitucionalidad del artículo 6° del Decreto N° 547/16 y, en consecuencia, el cobro de las diferencias remunerativas del Sueldo Anual Complementario (SAC), requerían de un mayor debate y prueba para resolver la controversia, así como que del relato de los hechos no aparecía de forma manifiesta, la arbitrariedad o ilegalidad del accionar de la autoridad administrativa que lesionara los derechos de la actora.
En efecto, la actora afirmó que el amparo sería la vía judicial más idónea. porque, teniendo en cuenta que en el caso se trata de la obtención del reconocimiento del derecho a una prestación de carácter alimentario, la utilización de la vía ordinaria traería aparejado un proceso lento y engorroso, cuando –a su criterio- nos encontramos ante una cuestión de puro derecho.
Sin embargo, no le asiste razón en tanto, las genéricas referencias al carácter alimentario de la pretensión y a la demora que implica acudir a los procedimientos ordinarios en un contexto de crisis económica, inflación y la emergencia alimentaria no permiten acreditar que exista en su caso una situación de urgencia que torne procedente la acción de amparo. Esto significa que el carácter sumario del amparo está al servicio de la urgencia del caso, pero no habiéndose demostrado cuál sería la urgencia en este supuesto, no habría razón para no acudir a la vía ordinaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61624-2020-0. Autos: Salto Mabel Inés c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 03-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - CARACTER ALIMENTARIO - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - DERECHO DE PROPIEDAD - EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto intimó a la actora a que dentro del plazo de diez (10) días readecuara su demanda de conformidad con las previsiones de los artículos 269 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y Tributario, bajo apercibimiento de disponer el archivo del expediente (art. 5º de la Ley Nº 2.145).
Así, el Juez de primera instancia, para resolver la reconducción, tuvo en cuenta que las cuestiones propuestas en la demanda, específicamente la inconstitucionalidad del artículo 6° del Decreto N° 547/16 y, en consecuencia, el cobro de las diferencias remunerativas del Sueldo Anual Complementario (SAC), requerían de un mayor debate y prueba para resolver la controversia, así como que del relato de los hechos no aparecía de forma manifiesta, la arbitrariedad o ilegalidad del accionar de la autoridad administrativa que lesionara los derechos de la actora.
En efecto, la actora manifestó que la lesión, restricción, alteración o amenaza con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, estaría acreditada por el carácter alimentario de la suma reclamada y su falta de pago importaría un serio avasallamiento del derecho de propiedad. No obstante, de ello no se advierte el agravio, en tanto, en caso de obtener una sentencia favorable, las sumas correspondientes al concepto salarial reclamado, le serán abonadas en forma retroactiva y con los intereses correspondientes.
Por ello, aun cuando el proceso ordinario se prolongue en el tiempo, ello no reflejaría para la actora un perjuicio en su derecho de propiedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61624-2020-0. Autos: Salto Mabel Inés c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 03-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - CARACTER ALIMENTARIO - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - DERECHO DE DEFENSA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto intimó a la actora a que dentro del plazo de diez (10) días readecuara su demanda de conformidad con las previsiones de los artículos 269 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y Tributario, bajo apercibimiento de disponer el archivo del expediente (art. 5º de la Ley Nº 2.145).
En efecto, la actora afirmó que existía omisión por parte de la autoridad pública del pago de una suma no remunerativa del Sueldo Anual Complementario en el retiro voluntario implementado por Decreto N° 547/16. Sin embargo, y tal como manifiesta el Juez en la sentencia recurrida, esa omisión no surge manifiesta, ni tampoco se evidencia la arbitrariedad o ilegalidad del accionar de la autoridad administrativa. Ello, en tanto en principio, y más allá de lo que se resuelva en la sentencia definitiva, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires habría actuado con fundamento en el artículo 6° del Decreto citado y, aun cuando, la actora en su demanda cuestionó la forma de implementación de dicha norma y planteó su inconstitucionalidad, no nos encontramos ante un acto u omisión de arbitrariedad e ilegalidad manifiesta de la autoridad demandada, sino que la accionante introduce un planteo de interpretación del régimen, que deberá analizarse en un marco que posibilite un mayor estudio y debate.
En conclusión, se observa que la conducta del demandado no resulta manifiestamente ilegal ni arbitraria como pretende la actora para instar la vía del amparo y mucho menos existe una urgencia probada. Por ello, no resulta admisible el tratamiento de la pretensión de la actora por la vía del amparo, sino que ella deberá ser canalizada por la vía ordinaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61624-2020-0. Autos: Salto Mabel Inés c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 03-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - DERECHO DE DEFENSA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - PERMISO DE USO - REVOCACION DE LA CONCESION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto recondujo la acción de amparo en un proceso ordinario e intimó a la actora a que dentro del plazo de diez (10) días adecue su demanda a la normativa estipulada en el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, bajo apercibimiento de ordenar el archivo de las actuaciones.
La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad por arbitrariedad manifiesta del acto administrativo dictado por la ex Dirección General de Concesiones y Permisos del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que revoca el Permiso de Uso Precario y Oneroso suscripto entre las partes para la explotación comercial del predio de la Ciudad.
Cabe señalar que los agravios opuestos por la actora implican una reiteración de los argumentos expuestos en la demanda sin expresar adecuadamente el desacierto o error que se habría incurrido en la sentencia atacada.
En efecto, se limitan a sostener de manera genérica que tener que afrontar un juicio ordinario no haría más que lesionar derechos constitucionales, pero sin exponer razones que permitan considerar que el acto de la Administración es manifiestamente arbitrario o ilegítimo o que el derecho invocado por el recurrente se encuentra impedido de hallar, en los mecanismos regulares dispuestos por el legislador, una vía idónea para despejar la controversia suscitada.
En particular, el recurrente no logró demostrar que, para canalizar su pretensión, los procesos ordinarios resulten ineficaces y, en este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que el perjuicio que eventualmente podría ocasionar la dilación de los procedimientos corrientes no importa otra cosa que la situación común de toda persona que peticiona mediante aquellos procedimientos el reconocimiento de sus derechos (Fallos: 297:93, 303:422 y 310:340, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 90213-2021-0. Autos: Parking Siolvija SRL c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 14-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - DERECHO DE DEFENSA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - INTERES PUBLICO - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - PERMISO DE USO - REVOCACION DE LA CONCESION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto recondujo la acción de amparo en un proceso ordinario e intimó a la actora a que dentro del plazo de diez (10) días adecue su demanda a la normativa estipulada en el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, bajo apercibimiento de ordenar el archivo de las actuaciones.
La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad por arbitrariedad manifiesta del acto administrativo dictado por la ex Dirección General de Concesiones y Permisos del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que revoca el Permiso de Uso Precario y Oneroso suscripto entre las partes para la explotación comercial del predio de la Ciudad.
Ahora bien, del acto que revoca el permiso surge que la finalidad perseguida por la Administración se encuentra fundamentada en razones de interés público. En efecto, de su motivación se advierte que por Ley N° 6.056, se autorizó al Poder Ejecutivo al uso de los predios ubicados por debajo de la Autopista, teniendo entre sus objetivos la integración del tejido de la Ciudad a fin de generar un espacio de cohesión social, cultural, desarrollo comercial y servicios públicos, proyectando su acrecentamiento en conjunto con las Comunas; la recuperación de los espacios linderos entre la autopista y los edificios, generando nuevos lugares de carácter público, pasajes, plazoletas y plazas; el desarrollo comercial en los cruces con calles y avenidas en sentido transversal a la autopista; el impulso al desarrollo de actividades relacionadas con las necesidades de la Comuna, entre otros.
Asimismo, de allí también se desprende que en el marco del expediente administrativo, tramita el procedimiento de Subasta Pública en los términos de la Ley N° 2.095 y su Decreto Reglamentario N° 168/19, para la concesión de uso y explotación de carácter oneroso de los predios de dominio de la Ciudad sitos bajo el trazado de dicha Autopista, entre los que se encuentra el espacio en cuestión.
De lo expuesto, no surge de modo palmario, manifiesto y con cierto grado de certeza que la decisión del Gobierno local que aquí se impugna resulte arbitraria o manifiestamente ilegítima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 90213-2021-0. Autos: Parking Siolvija SRL c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 14-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - DERECHO DE DEFENSA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - INTERES PUBLICO - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - PERMISO DE USO - PERMISO PRECARIO - REVOCACION DE LA CONCESION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto recondujo la acción de amparo en un proceso ordinario e intimó a la actora a que dentro del plazo de diez (10) días adecue su demanda a la normativa estipulada en el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, bajo apercibimiento de ordenar el archivo de las actuaciones.
La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad por arbitrariedad manifiesta del acto administrativo dictado por la ex Dirección General de Concesiones y Permisos del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que revoca el Permiso de Uso Precario y Oneroso suscripto entre las partes para la explotación comercial del predio de la Ciudad.
En efecto, no se advierte de manera concreta y manifiesta algún vicio en los elementos del acto impugnado que permita presumir su ilegitimidad o arbitrariedad, cuando la posibilidad de revocación por razones de interés público o de oportunidad, mérito y conveniencia fue expresamente plasmada al otorgarse el permiso precario.
Así, y dado que la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta requiere que la lesión a los derechos o garantías reconocidos resulte del acto u omisión de la autoridad pública en forma clara e inequívoca, sin necesidad de un largo y profundo estudio de los hechos o de un amplio debate o prueba (Fallos 306:1253), características estas que no se observan en el presente caso, no cabe más que concluir que resulta acertada la decisión de la Jueza de grado en cuanto consideró que el amparo no resulta ser la vía idónea para analizar lo pretendido en la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 90213-2021-0. Autos: Parking Siolvija SRL c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 14-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - INTERES PUBLICO - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - PERMISO DE USO - REVOCACION DE LA CONCESION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto recondujo la acción de amparo en un proceso ordinario e intimó a la actora a que dentro del plazo de diez (10) días adecue su demanda a la normativa estipulada en el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, bajo apercibimiento de ordenar el archivo de las actuaciones.
La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad por arbitrariedad manifiesta del acto administrativo dictado por la ex Dirección General de Concesiones y Permisos del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que revoca el Permiso de Uso Precario y Oneroso suscripto entre las partes para la explotación comercial del predio de la Ciudad.
En su recurso, la parte actora no logra rebatir la argumentación de la Jueza de grado, en tanto sólo se limita a indicar que el Gobierno local resolvió revocar arbitrariamente y sin fundamento alguno el permiso de uso precario y oneroso que le fuera otorgado.
Dicho agravio no sólo no rebate la explicación sobre la cual se fundamentó la ausencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, sino que se limita a insistir sobre su existencia de un modo genérico y, además, tampoco argumenta por qué el acto administrativo cuestionado resulta ser arbitrario o no fundamentado, tal como lo afirma.
Por ello, siendo que los requisitos del artículo 2° de la Ley N° 2.145 deben reunirse en su totalidad, y que sobre la existencia de arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, la parte actora no ha logrado rebatir mínimamente los fundamentos dados en la resolución apelada, corresponde rechazar el agravio planteado y confirmar la reconducción ordenada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 90213-2021-0. Autos: Parking Siolvija SRL c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 14-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - ACCION DE AMPARO - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - PROCESO ORDINARIO - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto intimó al actor a adecuar la acción de amparo como proceso ordinario.
El actor promovió acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires –Secretaría de Transporte, con el objeto de que se reconociera su condición de trabajador de planta permanente, desde el inicio de la relación laboral y hasta que se concursara el cargo.
En efecto, no se observa una situación de urgencia que enerve "per se" la tramitación por las vías ordinarias, dentro de las que pueden requerirse medidas cautelares.
Ello así, no se advierte que la remisión a otros carriles procesales pueda frustrar la posibilidad de una defensa judicial eficaz de los derechos invocados, por lo que corresponde confirmar la resolución recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6427-2020-0. Autos: Renzi Mauro c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 14-10-2020.

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ACCION DE AMPARO - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - DERECHO DE DEFENSA - EMPLEO PUBLICO - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PERSONAL CONTRATADO - CESE ADMINISTRATIVO - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto intimó a la actora a que dentro del plazo de diez (10) días readecuara su demanda de conformidad con las previsiones del artículo 269 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, bajo apercibimiento de disponer el archivo de las actuaciones.
Así las cosas, del objeto de la demanda surge que la actora cuestionó la constitucionalidad y legalidad del Decreto N° 143/VP/2019 y los actos derivados de su aplicación, reprochó el actuar de la demandada y como consecuencia de esto, solicitó se ordene su reintegro al trabajo ubicándola en la Planta Permanente Transitoria hasta que finalice el concurso que se realice para incorporar personal permanente, se le asigne un puntaje adicional para participar en aquel proceso de selección y se le abone una indemnización equivalente a los salarios que dejó de percibir desde el día en que fue cesada en el empleo hasta su reincorporación, más los respectivos intereses.
Ahora bien, del relato de los hechos, no se advierte la existencia una conducta manifiestamente arbitraria o ilegítima por parte de la Legislatura que lesione los derechos de la actora, recaudos necesarios para la procedencia de la vía del amparo.
Al respecto, cabe señalar que si bien la accionante en sus agravios invoca las previsiones de la Ley Nº 5.261 (Ley Contra la Discriminación, BOCBA N° 4655 del 10/06/2015); lo cierto es que de las constancias de la causa y en esta etapa inicial del proceso no se desprende -de un modo manifiesto y sin que ello implique adelantar opinión acerca de lo que finalmente se resuelva en la sentencia- que se configure uno de los supuestos establecidos en la mencionada normativa a los efectos de la admisibilidad de la vía entablada (en especial, arts. 3° y 8°).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 92247-2021-0. Autos: Jiménez Alejandra Lucía Modesta c/ Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 24-06-2021.

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ACCION DE AMPARO - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - DERECHO DE DEFENSA - EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - CESE ADMINISTRATIVO - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto intimó a la actora a que dentro del plazo de diez (10) días readecuara su demanda de conformidad con las previsiones del artículo 269 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, bajo apercibimiento de disponer el archivo de las actuaciones.
La actora inició acción de amparo contra la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con el objeto de lograr la declaración de inconstitucionalidad e ilegalidad por omisión del Decreto N° 143/VP/2019 -y de los actos derivados de su aplicación- a partir del cual se efectuaron designaciones transitorias en la planta permanente de la Legislatura. Reprochó que la demandada no la incluyera en esas designaciones -a lo que se consideraba con derecho- y la cesara en el empleo.
Del análisis de las actuaciones, es posible sostener que, debido a la extensión y particularidad de las cuestiones planteadas en el escrito de demanda y la vasta prueba ofrecida -documental, informativa y testimonial-, el proceso de amparo no resulta el medio más idóneo para su esclarecimiento, en tanto exigen un mayor debate y producción de prueba que exceden su acotado marco de conocimiento y resultan acordes a las normas del proceso ordinario.
Por lo expuesto, y toda vez que no se han aportado argumentos suficientes que demuestren la ineficacia de otras vías para dilucidar la cuestión aquí planteada, corresponde rechazar la apelación intentada y confirmar la decisión de la primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 92247-2021-0. Autos: Jiménez Alejandra Lucía Modesta c/ Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 24-06-2021.

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ACCION DE AMPARO - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - CESE ADMINISTRATIVO - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - ACTOS DISCRIMINATORIOS - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto intimó a la actora a que dentro del plazo de diez (10) días readecuara su demanda de conformidad con las previsiones del artículo 269 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, bajo apercibimiento de disponer el archivo de las actuaciones.
La actora inició acción de amparo contra la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con el objeto de lograr la declaración de inconstitucionalidad e ilegalidad por omisión del Decreto N° 143/VP/2019 -y de los actos derivados de su aplicación- a partir del cual se efectuaron designaciones transitorias en la planta permanente de la Legislatura. Reprochó que la demandada no la incluyera en esas designaciones -a lo que se consideraba con derecho- y la cesara en el empleo.
En su recurso, la actora sólo se limita a justificar la procedencia de la vía de amparo a partir de invocar el artículo 8° de la Ley Nº 5.261 “Ley contra la discriminación”, por entender que es de orden público (art. 1°) y, por lo tanto, resultaría indisponible tanto para la actora como también para los jueces.
Este argumento se lo rechazo porque, en esencia, y sin que lo expuesto importe adelantar criterio alguno, la parte no demuestra que, en el caso, resulte de aplicación la Ley N° 5.261.
Ahora bien, en el caso, y de un análisis acotado propio de esta etapa del proceso, no se observa del relato de demanda que se denuncien actos discriminatorios en los términos del artículo 3°. Además, el objeto de la demanda no parece resultar compatible con las previsiones del artículo 15, que refiere a la reparación del daño colectivo o con el artículo 16, que refiere a la sensibilización, capacitación y concientización. Ello, por cuanto, concretamente, y reitero de un análisis acotado del relato de demanda, se observa que la parte actora insta la acción con el objeto que la sentencia ordene su reintegro al trabajo ubicándola en la Planta Permanente Transitoria hasta que finalice el concurso que se realice para incorporar personal permanente, se le asigne un puntaje adicional para participar en aquel proceso de selección y se le abone una indemnización equivalente a los salarios que dejó de percibir desde el día en que fue cesada en el empleo hasta su reincorporación, más los respectivos intereses.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 92247-2021-0. Autos: Jiménez Alejandra Lucía Modesta c/ Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 24-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - DERECHO A TRABAJAR - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que mandó a readecuar la demanda como proceso ordinario y disponer que el presente pleito tramite por la vía de amparo.
En efecto, el actor inició el amparo a fin de que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le otorgue la licencia de conducir profesional. Se impugna el acto proveniente de la Dirección General de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires consistente en la negativa a otorgar el permiso de conducir, elemento imprescindible para ejercer el trabajo de conductor de taxi que realiza de modo regular y sin incidentes de ningún tipo desde hace 14 años.
Cabe ponderar los derechos en juego (en particular, la alegada afectación del derecho a trabajar de neto carácter alimentario); con relación al plazo que debe esperarse para realizar nuevamente el trámite de renovación de la licencia cuando esta es rechazada con sustento en los argumentos dados por la demandada (180 días, cf. art. 3.2.13, decreto n° 588/2010).
A más de lo expuesto, es preciso señalar que la alternativa del proceso ordinario en atención a la posibilidad de proteger los derechos supuestamente afectados mediante una petición cautelar, no es una sustitución razonable y adecuada de la vía del amparo cuando se verifica inicialmente la configuración de los recaudos constitucionales y legales que hacen a su procedencia.
Ello así, pues el amparo es una vía expedita y rápida tendiente a recomponer los derechos que se alegan vulnerados en términos temporales breves y sujetos a menores formalidades.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 187-2019-0. Autos: Planchadell Enrique Ignacio c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 22-05-2019. Sentencia Nro. 209.

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EMPLEO PUBLICO - PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - CARACTER NO BONIFICABLE - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - ACCION DE AMPARO - PROCESO ORDINARIO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora con la finalidad que el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires le liquide a futuro las sumas salariales correspondiente a determinado rubro remunerativo y no bonificable con adecuación a la porcentualidad salarial prevista en la Ley Nº 31, y en los artículos 20 inciso 16 y 25 del Convenio Colectivo de Trabajo del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires.
Ello así por cuanto, los el requisito del peligro en la demora y verosimilitud en el derecho, no se hallarían verificados en la situación de autos.
En efecto, se advierte que sin que mediara intimación al efecto, la parte actora recondujo la presente acción por la vía ordinaria, y posteriormente la Magistrada de grado tuvo por adecuada la demanda a las normas contenidas en el Título VIII del Código Contencioso Administrativo y Tributario –CCAyT-, circunstancia que exime del análisis de los agravios vinculados al cumplimiento de los artículos 5 y 15 de la Ley Nº 2.145.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 464900-2022-2. Autos: Bracchi Delia Anglélica c/ Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dr. Fernando E. Juan Lima 10-07-2023. Sentencia Nro. 1043-2023.

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ACCION DE AMPARO - RECONDUCCION DEL PROCESO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - RECHAZO IN LIMINE

La orden de readecuar el amparo importa un rechazo "in limine" de la vía expedita y la orden de sustituirlo por un proceso de conocimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 87516-2023-0. Autos: P., G. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 25-08-2023.

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