ACCION DE AMPARO - EMERGENCIA HABITACIONAL - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - PROCEDENCIA - DEBERES DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde ordenar al Gobierno de la Ciudad de Bs.As. que disponga lo necesario para que los actores y su grupo familiar en un lugar adecuado a sus necesidades, dado que se desprende de las constancias de autos que el alojamiento de los actores no reúne las condiciones establecidas en los programas asistenciales, en tanto se han denunciado serias falencias en las condiciones generales del hotel donde se encuentran alojados de tal gravedad que atenta contra la seguridad y salubridad de los accionantes.
Tales circunstancias permiten considerar que no se ha suministrado una vivienda digna, incumpliéndose de este modo el objetivo del programa prestacional por el que fueron asistidos los actores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2968-0. Autos: D., J. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín 11-06-2004. Sentencia Nro. 39.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMERGENCIA HABITACIONAL - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - PROCEDENCIA - INTERVENCION DE TERCEROS - PROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, sin perjuicio de que integrara el objeto de la demanda la cuestión de las condiciones de habitabilidad del hotel en que se encuentran alojados los actores, lo cierto y concreto es que el titular de tal establecimiento no ha tenido participación en el presente litigio, por lo que nada puede resolverse a su respecto, sin que se incurra en una violación a su derecho de defensa. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2968-0. Autos: D., J. A. c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 11-06-2004. Sentencia Nro. 39.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




POLITICAS SOCIALES - CARACTER - ALCANCES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - REGIMEN JURIDICO

El deber asistencial del Estado local no se circunscribe a una o algunas prestaciones temporarias. La Ciudad se encuentra obligada a desarrollar en forma permanente políticas positivas tendientes a la inclusión social de los más necesitados, lo que incluye obviamente la satisfacción de sus necesidades mínimas de vivienda (art. 31, CCABA), sin que pueda suspenderlas si no se encuentra superada la emergencia que diera origen a su implementación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11364-0. Autos: N., P. I. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 26-05-2005. Sentencia Nro. 123.

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EJECUCION DE SENTENCIA - PROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A LA PROTECCION INTEGRAL DE LA FAMILIA

La sentencia que ordena al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires garantizar en términos efectivos el derecho a una vivienda adecuada comprende al núcleo familiar del peticionante. El hecho de que su núcleo familiar se haya modificado durante el trámite del proceso no autoriza a dispensarle un trato diferente, en tanto subsisten las condiciones que llevaron al Tribunal a admitir la pretensión amparista. En efecto, esta familia es igualmente digna de la protección integral prevista por los artículo 14bis de la Constitución Nacional y 37 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2809 - 0. Autos: S. M. G. c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 28-01-2003. Sentencia Nro. 11.

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EJECUCION DE SENTENCIA - PROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - DERECHO A LA PROTECCION INTEGRAL DE LA FAMILIA

No extender al nuevo núcleo familiar del peticionante el alcance de la sentencia que condena al Gobierno de la Ciudad a garantizar en términos efectivos el derecho a una vivienda adecuada, hasta tanto se cumplan los objetivos generales y específicos de los programas socialesoriginarios de los cuales el actor es beneficiario, podría conducir finalmente a separar a su hija de su padre, toda vez que éste vive en un hotel al amparo de la decisión firme recaída en autos, pero ha manifestado su imposibilidad de seguir haciéndose cargo del alojamiento de su familia. Esa consecuencia vulneraría la protección específica prevista a favor delos menores por el artículo 39 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y se apartaría ostensiblemente del interés superior del niño
(arts. 3.1 de la Convención delos Derechos del Niño y 2 de la ley 114), el cual constituye la consideración primordial que debe atender este Tribunal al resolver la cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2809 - 0. Autos: S. M. G. c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 28-01-2003. Sentencia Nro. 11.

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EJECUCION DE SENTENCIA - PROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A LA PROTECCION INTEGRAL DE LA FAMILIA

Extender al núcleo familiar del peticionante el alcance de la sentencia que condena al Gobierno de la Ciudad a garantizar en términos efectivos el derecho a una vivienda adecuada, se manifiesta como la única manera de cumplir acabadamente la sentencia firme con relación a él, es decir, garantizar en términos efectivos -para él y su grupo familiar el derecho a una vivienda adecuada, hasta tanto se cumplan los objetivos generales y específico de los programas sociales originarios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2809-0. Autos: S.M.G c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 24-02-2003. Sentencia Nro. 3.

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EJECUCION DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - MODIFICACION DE LA DEMANDA - DERECHO A LA PROTECCION INTEGRAL DE LA FAMILIA

En el presente caso, la sentencia hizo lugar a la acción de amparo y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad que garantice en términos efectivos el derecho del actor -y su grupo familiar- a una vivienda adecuada, hasta tanto se cumplan los objetivos generales y específicos de los programas sociales originarios, de los cuales es beneficiario; decisión que se encuentra firme. Pero, el actor inició la ejecución de sentencia con el objeto de que el alcance de la condena se extienda a un nuevo grupo familiar.
Así las cosas, la ejecución de sentencia intentada deviene claramente improcedente, toda vez que por este medio se procura, en realidad, modificar los términos de la pretensión
inicial. (Del voto en disidencia de la Dra. Inés M. Weinberg
de Roca).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2809-0. Autos: S.M.G c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 24-02-2003. Sentencia Nro. 3.

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ACCION DE AMPARO - ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EFECTOS - JUEZ QUE PREVINO - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - ECONOMIA PROCESAL - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - OBRAS SOCIALES

Si bien el último párrafo del artículo 4º de la Ley Nº 16.986 establece que "cuando un mismo acto u omisión afectare el derecho de varias personas, entenderá en todas esas acciones el juzgado que hubiese prevenido disponiéndose la acumulación de autos, en su caso". La aplicación estricta del principio de prevención, deja de ser una mera especulación hipotética a poco que se analice el numeroso universo de afiliados a la OSBA que resultan, a su vez, potenciales amparistas, situación ésta que se ve abonada por la preocupación e interés que se verifica en el ámbito local por la situación de la Obra Social.
La aplicación de este criterio a la situación aquí planteada puede llevar a contrariar el principio de economía procesal que se pretende preservar, para lograr en el menor tiempo posible la resolución de una causa y hacer efectiva la prestación de un servicio de justicia rápido y eficaz.
En este fuero se mantuvo el trámite de múltiples procesos de amparo en sus respectivos juzgados de origen, en los casos en que se plantearon amparos impugnando la decisión de interrumpir los programas sociales de vivienda, aún cuando una aplicación estricta del artículo 4 de la Ley N° 16.986 hubiera conducida a la solución contraria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 7252 - 0. Autos: BARTHE MONICA ALICIA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 10-07-2003. Sentencia Nro. 114.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - LEY APLICABLE - RECURSO DE APELACION - IMPROCEDENCIA - AGRAVIO CONCRETO - CUESTION ABSTRACTA

Las nuevas reglas en materia de problemática habitacional dictadas por el Gobierno, importan un cambio de comportamiento con respecto a la situación que generó el inicio de la acción. En efecto, se instrumenta un nuevo sistema, pero se admite de forma expresa que los beneficiarios de un programa de asistencia preexistente puedan seguir en dicha situación (cfr. art. 19, Decreto N° 895/02).
Pero sí resulta importante que dichos programas -los antiguos, como los nuevos que los complementan o perfeccionan- se cumplan en todos sus términos, de ahí que la decisión del juez tenga, hoy, todo su valor jurídico.
Si el Gobierno está dando satisfacción a las pretensiones acogidas por la sentencia de primera instancia, no se aprecia cuál es su agravio concreto contra ella. La causa puede ser calificada de abstracta pero no desde un principio, sino porque los agravios de la administración han devenido abstractos como consecuencia del propio comportamiento de la autoridad administrativa. Dicho devenir abstracto de los agravios conduce a confirmar la sentencia dictada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3263-0. Autos: M. M. I. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 18-03-2003. Sentencia Nro. 9.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - REGIMEN JURIDICO - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - PLAN HABITACIONAL - PLAZO - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - EFECTOS - ACCION DE AMPARO - GRAVAMEN ACTUAL - IMPROCEDENCIA

El dictado de la Resolución N° 102-SPS-2001, por la que se reglamentó el subsidio habitacional para quienes se hallaban comprendidos en el supuesto 3.II del Programa Nuestras Familias, estableciendo que consistía en el otorgamiento de un subsidio mensual igual y consecutivo, durante un plazo de seis meses con la posibilidad de cobrar el monto correspondiente en una sola cuota.
Tal decisión, en cuanto no establecía la continuidad de los planes al cabo del período comprendido por el subsidio, ni preveía el examen de las circunstancias particulares de cada uno de los beneficiarios a los efectos de gestionar las prestaciones que aseguren el mínimo que hace a la esencia de su derecho a una vivienda digna, motivó que en reiteradas oportunidades este Tribunal hiciera lugar a pretensiones similares a las de los amparistas.
Ahora bien, la derogación expresa de tal disposición mediante el artículo 2º de la Resolución 193-SDS-2002, a lo que debe adunarse la posibilidad de los actores de optar por permanecer alojados en los hoteles (art. 19 Decreto N° 895/2002 y 8 del Anexo 2 de la Resolución N° 193-SDS-2002) renovando mensualmente tal beneficio mediante la presentación de una declaración jurada (artículo 9 del Anexo 2 de la citada resolución), permite sostener que se ha aventado en principio la posibilidad inminente de un "final intempestivo" de la cobertura estatal que actualmente reciben los actores en materia de vivienda.
Así, la extirpación del mundo jurídico de la Resolución N° 102-SPS-2001 produjo una modificación en la situación fáctica de los actores, toda vez que ya no los aqueja el inminente agotamiento de los programas sociales en los que se encuentran incluidos, por lo que se desvanece en este punto el carácter actual o inminente de la afectación de sus derechos.


DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3273/0. Autos: FUHR MARIA ALEJANDRA Y OTROS c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 03/03/2003. Sentencia Nro. 3789.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - REGIMEN JURIDICO - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - PLAN HABITACIONAL - PLAZO - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - EFECTOS

Si bien resulta cierto que ni el Decreto N° 895/2002, ni el resto de la normativa dictada en su consecuencia, disponen por cuánto tiempo se extenderá la permanencia de los beneficiarios de planes de seguridad social en los hoteles, también lo es que tampoco se establece cuándo finalizará, como sí se infería de la Resolución 102-SPS 2001 derogada por la Resolución N° 193- SDS- 2002. Esta última prevé una renovación mensual (art. 8 del anexo 2)no sujeta en principio a otras condiciones que la
presentación de una declaración jurada (art. 9 del anexo 2).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3273/0. Autos: FUHR MARIA ALEJANDRA Y OTROS c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 03/03/2003. Sentencia Nro. 3789.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - REGIMEN JURIDICO - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - PLAN HABITACIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - ALCANCES

El Decreto N° 895/2002 en su artículo 1º "aprueba" el Programa Integrador para personas o grupos familiares en situación de "emergencia habitacional", que como anexo I integra el texto del decreto, de donde se desprende que se trata de un nuevo programa dictado por el Poder Ejecutivo en el ejercicio de sus facultades constitucionales, sin que ello implique que pretenda modificar la Ordenanza N° 41.110, sino un reglamento dictado en la órbita de sus facultades.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3273/0. Autos: FUHR MARIA ALEJANDRA Y OTROS c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 03/03/2003. Sentencia Nro. 3789.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - REGIMEN JURIDICO - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - PLAN HABITACIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - ALCANCES

Sin perjuicio de las omisiones en que pudiera haber incurrido la administración en el pasado sobre los planes de ayuda social, lo cierto y concreto es que mediante el dictado de las Resoluciones de la Secretaría de Desarrollo Social N° 193, 216 y 200 del 2002 se ha reformulado el sistema, y previsto un estricto control sobre los establecimientos involucrados y las condiciones de alojamiento en que se encuentran los beneficiarios, sin que pueda presumirse a priori el incumplimiento de las obligaciones previstas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3273/0. Autos: FUHR MARIA ALEJANDRA Y OTROS c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 03/03/2003. Sentencia Nro. 3789.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - ALCANCES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - PROTECCION DEL MENOR Y LA FAMILIA - REGIMEN JURIDICO - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO

La orden judicial conforme la cual el Gobierno debe garantizar al actor una vivienda adecuada precautoriamente y hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo comprende a su núcleo familiar, que se encuentra amparado por la protección integral prevista por los artículos 14 bis de la Constitución Nacional y 37 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. El imperativo constitucional de preservar la integridad familiar (arts 75, inc. 2, CN, 13 y 25 de la Convención de los Derechos del Niño) conduce a tener por configurado el peligro en la demora, ante la separación familiar que importaría denegar la medida.
Una solución contraria -con sustento en que la cónyuge y los hijos menores del actor no figuran entre los ocupantes del inmueble- importaría separar a los integrantes de la familia. Esta consecuencia vulneraría la protección específica prevista a favor de los menores por el artículo 39 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y se apartaría ostensiblemente del interés superior del niño (arts. 3.1 de la Convención de los Derechos del Niño y 2 de la Ley N° 114).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 6958 - 0. Autos: D. A. V. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 23-05-2003. Sentencia Nro. 20.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - OBJETO - SENTENCIAS - OBJETO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

Resulta importante que los programas habitacionales creados por el Gobierno de la Ciudad -los antiguos, como los nuevos que los complementan o perfeccionan- se cumplan en todos sus términos.
No se trata de presumir un incumplimiento por parte de la Administración, sino de dotar a la decisión judicial que así lo dispone -y que acota sus efectos a los sujetos del proceso- de un contenido preceptivo idóneo para que, de ser necesario, resulte susceptible de ejecución. Esta última característica -rasgo natural de las sentencias de condena, que constituye una manifestación del imperium jurisdiccional- hace a la utilidad práctica del pronunciamiento como decisión susceptible de poner fin al litigio, con fuerza de verdad legal, de una manera efectiva.
Sólo de este modo se satisface cabalmente el interés jurídico que impulsó a los beneficiarios de dichos planes a acudir al Poder Judicial para lograr el mencionado objetivo. En cambio, remitir a un nuevo proceso en caso de ocurrir eventuales incumplimientos comporta, por un lado, una desprotección para los amparistas y, por el otro, la posibilidad de un dispendio judicial contrario a la economía procesal por cuya vigencia ha de velar este Tribunal (art. 27, inc. 5, ap. d, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3236-0. Autos: P. S. C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 08-05-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




POLITICAS SOCIALES - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - FACULTADES DEL TRIBUNAL - ALCANCES

El modo en que concretamente corresponde asistir a las personas que se encuentran en situación de emergencia habitacional es resorte exclusivo de la Administración. Sin embargo, ello no empece a que, frente a la omisión estatal, el Tribunal ordene el cumplimiento de los derechos de dichas personas, con las exigencias normativas contenidas en la Constitución de la Ciudad (arts. 17 y 31) y en el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (arts. 2 y 11), sin por ello suplir las tareas propias del poder de ejecución.
La cobertura habitacional que ordena el Tribunal, entonces, podrá consistir, en la prolongación de un beneficio cautelarmente concedido, o bien, en el otorgamiento de algún otro plan que garantice el efectivo goce del derecho amparado y permita el desarrollo progresivo (y no regresivo) del acceso a una vivienda digna. Se trata de que la prestación conste administrativamente con todas las especificidades de rigor, para dar así cumplimiento no sólo material sino también formal al derecho habitacional que se reconoce al amparista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15546-0. Autos: S. R. D. Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 23-05-2006. Sentencia Nro. 406.

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ORDEN PUBLICO - CONCEPTO - CARACTER - ALCANCES - AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - INTERESES DIFUSOS

La noción de orden público refiere a lo considerado esencial para la subsistencia del tipo de vida social de que se trate. Esta esencialidad puede derivarse de dos causas: a) por considerarse implicados principios reputados primordiales; y b) por considerarse afectados intereses generales que se estimen como prevalecientes sobre los particulares. En términos generales, se pueden considerar incluidas dentro de las normas de orden público, a modo indicativo: a) las leyes que constituyen el derecho público (organización constitucional y administrativa, sea en el orden político o en el económico – financiero); y b) dentro del ámbito del derecho privado, las leyes que fijan el estado y capacidad de las personas, las que organizan la familia, etc. (Gastaldi, José María, Centanaro, Esteban, Colla, Guillermo A. M., Barbagallo, Miguel Ángel O., Szabo, Sebastián A., “La autonomía de la voluntad y el orden público”, ponencia aprobada en las XVI Jornadas Nacionales de Derecho Civil). Asimismo, integran limitaciones a la autonomía de la voluntad la función social de la vivienda, la tutela del medio ambiente y la recepción de los derecho de tercera generación conocidos como intereses difusos (Gastaldi, José María, Centanaro, Esteban, Colla, Guillermo A. M., Barbagallo, Miguel Ángel O., Szabo, Sebastián A., “La autonomía de la voluntad y sus límites en el ámbito del contrato”, ponencia aprobada en las citadas Jornadas de Derecho Civil).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15546-0. Autos: S. R. D. Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 23-05-2006. Sentencia Nro. 406.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




POLITICAS SOCIALES - PROGRAMAS SOCIALES - ALCANCES - PROGRAMA VIEL - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - EMPLEO PUBLICO - IMPROCEDENCIA

En el caso, no corresponde otorgar una medida cautelar de no innovar respecto de la permanencia de beneficiarios en el programa de Vivienda, Infraestructura y Empleo Local (VIEL) Ello así, dado que más allá de la continuidad en la percepción del salario derivado del programa, se encuentra ausente –en este estado preliminar del proceso- la prueba de la regularidad y el carácter de la relación laboral invocada. La presente acción, del modo en que ha sido planteada, importa cotejar el texto del decreto mencionado con normativas de rango superior y con las pruebas de los hechos que eventualmente acrediten la habitualidad, la continuidad y la falta de plazo, cosa que, hasta aquí no resulta suficientemente probada, ni siquiera del modo somero que exige la constatación de la existencia de un derecho verosímil.
En cuanto al peligro en la demora, tampoco surge con suficiente intensidad la urgencia necesaria para tenerlo por configurado. El acta compromiso firmada en el marco del referido programa, que ofrece a los beneficiarios del mismo, el traspaso al régimen privado de la actividad de construcción, si bien podría exhibir una cierta voluntad de la Administración, no permite inferir que los beneficiarios hayan sido intimados de algún modo a su suscripción. Además, se trata en la especie de una acción caracterizada por su celeridad y falta de rigor formal. Ante esto y al no advertirse la urgencia manifestada, no parece, en el estrecho marco cognoscitivo propio del estadio procesal en que se interpone la petición de medida cautelar, configurarse un peligro en la demora que justifique la revocación de la sentencia apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18446-0. Autos: Mondragón, Hugo Alfredo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 02-05-2006.

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POLITICAS SOCIALES - CARACTER - OBJETO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - REGIMEN JURIDICO - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHOS HUMANOS - INTERPRETACION DE LA LEY

El Decreto Nº 895/02, -que suspendió la modalidad de alojamientos transitorios en hoteles y creó un régimen de subsidios- entre otras medidas de asistencia habitacional ordenadas por la Administración local, resulta un intento de alcanzar las directivas políticas de la Constitución de la Ciudad en dicha materia. Sin embargo, agotado el subsidio establecido en esa norma, el problema habitacional de los beneficiarios y su familia subsiste, vale decir que, agotado el subsidio, la "situación de calle", interrumpida momentáneamente a través del goce del beneficio, vuelve a "adquirirse". El interrogante se centra entonces en decidir si esta suerte de regreso al estado de emergencia anterior al acceso al subsidio, es susceptible de ser interpretado como una acción u omisión local que requiere de la intervención jurisdiccional, por razones de ilegitimidad o arbitrariedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14880-0. Autos: G. C. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 23-05-2006. Sentencia Nro. 405.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




POLITICAS SOCIALES - CARACTER - OBJETO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - REGIMEN JURIDICO - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde que la Administración arbitre los medios necesarios para mantener el usufructo del derecho a una vivienda digna de la actora que oportunamente fuera protegido. En este sentido, la cláusula del decreto 895/2002 que otorga el beneficio "por única vez" no requiere de por sí una declaración de inconstitucionalidad pues es el Poder Ejecutivo quien deberá arbitrar los medios que entiendan pertinentes para la protección del derecho de la actora. Lo que podrá consistir, desde ya, en la prolongación del beneficio otorgado por el poder en cuestión, o bien, por el otorgamiento de algún otro plan que garantice el efectivo goce del derecho amparado y permita el desarrollo progresivo (y no regresivo) del acceso a una vivienda digna.
El comportamiento omisivo de la Administración se encuentra configurado en la medida que, existiendo peligro concreto de regresar a una “situación de calle” la prolongación de la asistencia de los amparistas encontró cauce legítimo a través del impulso de la presente acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14880-0. Autos: G. C. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 23-05-2006. Sentencia Nro. 405.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




POLITICAS SOCIALES - CARACTER - OBJETO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - REGIMEN JURIDICO - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHOS HUMANOS - INTERPRETACION DE LA LEY

El Decreto Nº 895/02, -que suspendió la modalidad de alojamientos transitorios en hoteles y creó un régimen de subsidios- constituye una estrategia concreta en la realización del derecho humano fundamental a una vivienda digna. De este modo, dicha norma se traduce en una actividad estatal particular tendiente a dar cumplimiento efectivo con las pretensiones normativas de la Constitución de la Ciudad, la Carta Magna nacional y los tratados internacionales. Se estaría ante un Estado omisivo cuando las directrices constitucionales e internacionales no generaran actividad alguna con el fin de plasmar el contenido normativo de los derechos humanos en la realidad cotidiana. Sin embargo, no constituye éste el supuesto bajo examen pues, en un primer momento, es innegable que el Decreto Nº 895/02, mediante la concesión de subsidios, intenta realizar el compromiso constitucional. No obstante, las exigencias en materia de derechos humanos poseen una lógica que excede al acto concreto de realización, postulando que toda actividad estatal a favor del cumplimiento efectivo de esos derechos constituye un acto puntual a la vez que sienta un proyecto. Esto se conoce como "progresividad" de los derechos humanos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14880-0. Autos: G. C. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 23-05-2006. Sentencia Nro. 405.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




POLITICAS SOCIALES - OBJETO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - REGIMEN JURIDICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHOS HUMANOS - INTERPRETACION DE LA LEY

Mediante el Decreto Nº 895/GCBA/02, el Estado local hizo oportuna aplicación de una política de asistencia para familias en situación de emergencia habitacional tendiente a plasmar de hecho la letra de la ley constitucional e internacional sobre la materia. Sin embargo, esa asistencia resultó sólo un mero paliativo temporal que, transcurrido, devolvió a sus beneficiarios a la situación extrema en que se encontraban con anterioridad al acceso al beneficio. La normativa que otorga contenido a cualquier actividad asistencial de la Administración, exige, en palabras sencillas, que allí donde se gana terreno a la falta de cumplimiento de los derechos humanos, no se retroceda luego a estados renovados de carencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14880-0. Autos: G. C. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 23-05-2006. Sentencia Nro. 405.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




POLITICAS SOCIALES - CARACTER - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - REGIMEN JURIDICO - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, la asistencia habitacional prevista en el Decreto Nº 895/GCBA/02, por insuficiente, ha afectado la cláusula de progresividad que informa la legislación en materia de derechos humanos. Acceder favorablemente a la pretensión jurisdiccional tendiente a revertir dicha situación no importa una injerencia en lo que la Administración llama su "zona de reserva", espacio gris, identificado más a través de la pretendida imposibilidad de acceso que de la actividad que internamente desarrolla o que debe desarrollar. Más bien, es hacer efectivo el test de razonabilidad que sí es de competencia judicial frente a los actos del poder administrador.
Es por ello que corresponde que la Administración arbitre los medios necesarios para mantener el usufructo del derecho de los beneficiarios que oportunamente fuera protegido. En este sentido, la cláusula del Decreto Nº 895/2002 que otorga el subsidio allí previsto "por única vez", no requiere de por sí una declaración de inconstitucionalidad pues es el Poder Ejecutivo quien deberá arbitrar los medios que entienda pertinentes para la protección del derecho de los beneficiarios. Lo que podrá consistir, desde ya, en la prolongación del beneficio otorgado por el poder en cuestión, o bien, por el otorgamiento de algún otro plan que garantice el efectivo goce del derecho amparado y permita el desarrollo progresivo (y no regresivo) del acceso a una vivienda digna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14880-0. Autos: G. C. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 23-05-2006. Sentencia Nro. 405.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHOS HUMANOS

El Decreto Nº 895/GCBA/02, que permite el acceso a subsidios habitacionales, constituye una estrategia concreta en la realización del derecho humano fundamental a una vivienda digna. De este modo, dicha norma se traduce en una actividad estatal particular tendiente a dar cumplimiento efectivo con las pretensiones normativas de la Constitución de la Ciudad, la Carta Magna nacional y los tratados internacionales. Se estaría ante un Estado omisivo cuando las directrices constitucionales e internacionales no generan actividad alguna con el fin de plasmar el contenido normativo de los derechos humanos en la realidad cotidiana.
No obstante, las exigencias en materia de derechos humanos poseen una lógica que excede el acto concreto de realización, postulando que toda actividad estatal a favor del cumplimiento efectivo de esos derechos constituye un acto puntual a la vez que sienta un proyecto. Esto se conoce como “progresividad” de los derechos humanos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 8714-0. Autos: A. C. R. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 26-08-2005. Sentencia Nro. 166.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - REGIMEN JURIDICO - DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS - INTERPRETACION DE LA LEY

La doctrina de los actos propios importa la consideración a priori, aun cuando aparezca tácitamente oculta, de un cierto estado equilibrado de circunstancias en el cual se postula un sujeto suficientemente capacitado para afrontar las consecuencias de su decisión.
En el caso, en que se trata del otorgamiento del subsidios habitacionales previsto por el Decreto Nº 895/2002, difícil es imponer a los beneficiarios dicho status cuando la aceptación de dichos subsidios se dirigía a atacar la carencia de un derecho que resulta constitutivo de la persona de la cual se pretenden decisiones “voluntarias”.
En otras palabras, son los derechos humanos los que actualmente definen o intentan definir los contenidos de lo que el derecho denomina “persona” y a la cual se atribuye una voluntad que actúa detrás de distintas decisiones con resonancia jurídica. Pero es dable cuestionar la aplicación de la teoría de los actos propios cuando, ab initio, los presupuestos normativos que califican a la persona y su capacidad de voluntad autónoma se encuentran incumplidos. En tal sentido, este Tribunal decide privilegiar una progresiva concreción de los derechos de rango constitucional por sobre una teoría de la voluntad que encuentra sentido en una configuración más que nada teórica de la actividad consciente de los individuos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 8714-0. Autos: A. C. R. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 26-08-2005. Sentencia Nro. 166.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO

La cláusula del Decreto Nº 895/2002, que otorga el beneficio de un subsidio habitacional “por única vez”, no requiere de por sí una declaración de inconstitucionalidad pues es el Poder Ejecutivo quien deberá arbitrar los medios que entiendan pertinentes para la protección del derecho habitacional de los beneficiarios. Lo que podrá consistir, desde ya, en la prolongación del beneficio otorgado de algún otro plan que garantice el efectivo goce del derecho aparado y permita el desarrollo progresivo (y no regresivo) del acceso a una vivienda digna y que, en cumplimiento de la normativa en materia de derechos humanos vigente, preserve la integridad del grupo familiar que se encuentra actualmente en situación de calle.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 8714-0. Autos: A. C. R. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 26-08-2005. Sentencia Nro. 166.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - REGIMEN JURIDICO - TEORIA DE LOS ACTOS PROPIOS - AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD - INTERPRETACION DE LA LEY - ORDEN PUBLICO - CARACTER - EFECTOS - POLITICAS SOCIALES

En el caso, no se ha alegado ni acreditado en autos la existencia de ningún elemento que permita concluir que el acuerdo prestado por los actores a someterse sin reserva expresa a lo normado por el Decreto Nº 895/02 a través del cual tuvieron acceso al subsidio habitacional, se encontrara afectado por causal de invalidez alguna.
Sin embargo, si bien esta circunstancia parecería suficiente para hacer aplicación de la teoría de los actos propios, no puede desconocerse que la autonomía de la voluntad y la fuerza obligatoria que de aquélla y del orden jurídico objetivo se derivan constituye una regla que se encuentra sujeta a diversas limitaciones.
Las normas de orden público operan como límite de la libre expresión de la voluntad y, por ende, ésta debe quedar sujeta a las previsiones contenidas en aquéllas. Dentro de las normas de orden público, integran limitaciones a la autonomía de la voluntad la función social de la vivienda, la tutela del medio ambiente y la recepción de los derechos de tercera generación conocidos como intereses difusos (Gastaldi, José María, Centanaro, Esteban, Colla Guillermo A. M., Barbagallo, Miguel Angel O., Szabo, Sebastián A., “La autonomía de la voluntad y sus límites en el ámbito del contrato”, ponencia presentada en la XVI Jornadas Nacionales de Derecho Civil).
Es dentro del marco normativo constitucional –que consagra el derecho a la vivienda e impone un deber de hacer positivo a la Ciudad y limita la voluntad de los particulares- que debe analizarse la petición formulada por los accionantes. (Del voto del Dr. Esteban Centanaro en disidencia parcial de fundamentos).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 8714-0. Autos: A. C. R. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 26-08-2005. Sentencia Nro. 166.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - POLITICAS SOCIALES

El dictado del Decreto Nº 895/02, entre otras medidas de asistencia habitacional ordenadas por la Administración local, resulta un intento de alcanzar las directivas políticas de la Constitución de la Ciudad.
No obstante, agotado el subsidio, el problema habitacional del beneficiario y su familia subsiste; vale decir que, agotado el subsidio, la “situación de calle”, interrumpida momentáneamente a través del goce del beneficio, vuelve a “adquirirse”. (Del voto del Dr. Esteban Centanaro en disidencia parcial de fundamentos).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 8714-0. Autos: A. C. R. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 26-08-2005. Sentencia Nro. 166.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - CARACTER - ALCANCES - PLAN HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Este Tribunal estableció en numerosos precedentes que la Ciudad no puede suspender la cobertura asistencial brindada por el Decreto Nº 895/02 –que establece un subsidio habitacional para familias que se hallan sin vivienda, que será entregado en 6 cuotas mensuales- si no se encuentra plenamente demostrado el cumplimiento de los objetivos que justificaron la creación del referido plan. Asimismo, y toda vez que la obligación del Gobierno de la Ciudad de prestar asistencia habitacional a las personas en situación de emergencia es susceptible de ser cumplida mediante diversos cauces, y siendo la decisión en torno a los cursos de acción –activos o pasivos- que resultan idóneos para tal fin materia privativa de la Administración, la condena consistió, en todos los casos, en ordenarle a la misma que mientras subsista la situación actual de los beneficiarios preste adecuada asistencia habitacional, ya sea mediante la continuación de las prestaciones previstas en el Decreto Nº 895/02 mencionado, o bien incorporándolos a cualquier otro plan que resguarde adecuadamente los fines habitacionales antes referidos.
En conclusión, en precedentes como el que ha sido revocado por el Tribunal Superior en la causa “GCBA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ´Panza Ángel R. C/GCBA s/amparo -art. 14 CCABA-¨”, Expte. Nº 4270/05, sentencia del 23 de mayo de 2006, esta sala entendió que, una vez adoptados los planes habitacionales por parte del Gobierno de la Ciudad, determinados sus beneficiarios y, en consecuencia, garantizado un nivel mínimo de efectiva vigencia del derecho a la vivienda, la interrupción en forma intempestiva del goce de las prestaciones comprometidas, sin el reconocimiento de prestaciones alternativas de igual naturaleza, vulnera, en forma ilegítima, derechos y principios de raigambre constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13817-0. Autos: M, M. M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 13-10-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - CARACTER - ALCANCES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - INTERPRETACION DE LA LEY

Todos los derechos constitucionales tienen fuerza normativa y deben ser asegurados por el Estado, ya sea mediante la abstención, ya sea mediante la realización de comportamientos positivos. De tal manera, deben ser igualmente respetados los derechos de la Constitución histórica (así los contenidos en el art. 14), los derechos postulados como consecuencia de la valorización constituyente de la justicia social (así los incorporados en 1957 como art. 14 bis) y los derechos constitucionalizados a través de la última reforma, de 1994 (así el derecho de los consumidores o a un ambiente sano).
En este sentido el derecho a la vivienda no es de menor jerarquía o de diferente fuerza normativa que los restantes derechos constitucionales, entre ellos los incluidos en el mismo artículo 14 bis, como el derecho a jubilaciones móviles. Todos los derechos, en mayor o menor medida de acuerdo a sus particularidades, requieren de regulaciones, de instituciones gubernamentales, de estructuras burocráticas y, por ende, implican un costo y un consiguiente gasto público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13817-0. Autos: M, M. M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 13-10-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - CARACTER - ALCANCES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONTRAVENCIONES - INTERPRETACION DE LA LEY

La interdependencia de los derechos y la ubicación central, ya no periférica o subordinada, del derecho a la vivienda, lo muestra el hecho de constatar que conductas que hacen a la vida privada de toda persona y que son habituales en el ámbito doméstico, si son realizadas en la calle, que es al fin de cuentas la “casa” de quien vive “sin techo”, implicarían, de suyo, la comisión de contravenciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13817-0. Autos: M, M. M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 13-10-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - TRATADOS INTERNACIONALES - CARACTER - RESERVAS A TRATADOS INTERNACIONALES - ALCANCES - OBJETO - NORMAS OPERATIVAS - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA

Ante dos documentos, uno dictado por una autoridad internacional de aplicación y otro por un Estado Nacional al contestar por ejemplo un informe, debe dársele primacía al primero.
Lo contrario implicaría otorgarle a dichos informes un estatuto jerárquicamente análogo al de una reserva, consecuencia que no parece razonable. Por lo demás, las reservas no tienen que ser incompatibles con el objeto y fin del tratado, pues no considerar operativo alguno o algunos de los derechos de un tratado de derechos humanos resulta prima facie incompatible con el sentido de tales tratados, dado su fundamento, la defensa de la persona humana.
Por otra parte, si por hipótesis se le diera una jerarquía mayor a tales informes y, por ende, se estuviera ante dos interpretaciones de igual rango normativo, actuaría el principio pro homine, todo lo cual conduciría, de todos modos a considerar operativo y no programático derechos como el derecho a la vivienda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13817-0. Autos: M, M. M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 13-10-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - NORMAS OPERATIVAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY

El derecho a la vivienda forma parte del ordenamiento constitucional argentino; en el curso de la historia jurídica fue, primero, incorporado a la Constitución Nacional y, ya avanzado el siglo veinte, reconocido en la Constitución de la Ciudad; dicho derecho se enmarca en los conceptos de bienestar general y justicia social, y el hecho de ser calificado de social no mengua su carácter primigenio de derecho, semejante en estructura y régimen jurídico a los restantes de la Constitución. Por el contrario, según expone la propia Corte Suprema (Fallos 136:161; 162:21; 190:231; 278: 313; 289: 430; 323:3229), hay que extremar el cuidado interpretativo a la hora de analizar un derecho social en la medida en que hay que favorecer la concreción real de la justicia social.Asimismo, en cuanto derecho genuinamente operativo, él tiene como contrapartida lógica la existencia de deberes estatales, tanto positivos (acciones) como negativos (abstenciones), que pueden ser de carácter legal como administrativo.Todo este marco jurídico fue luego reforzado, y no limitado, por la creciente relevancia del derecho internacional de los derechos humanos, que tiene un punto de inflexión al adquirir jerarquía constitucional a través de la reforma de 1994.En cuanto al orden de prelación de la normas de dicho sistema hay que tener en cuenta que en todo debate interpretativo debe primar la norma, nacional o internacional, que ofrece la mayor garantía al derecho involucrado.Puede observarse que el criterio nacional (in dubio pro justitia socialis) y el criterio internacional (el principio pro homine) conducen a la misma solución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13817-0. Autos: M, M. M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 13-10-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - NORMAS OPERATIVAS - INTERPRETACION DE LA LEY - PLAN HABITACIONAL

A diferencia de la opinión de esta Sala, el Tribunal Superior en la causa “GCBA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ”Panza Ángel R. C/GCBA s/amparo -art. 14 CCABA-¨”, Expte. Nº 4270/05, sentencia del 23 de mayo de 2006”, consideró, por mayoría, que no siendo la instrumentación del derecho a la vivienda una facultad reglada de la Administración, sino una facultad discrecional, no correspondía a los jueces imponer al Gobierno de la Ciudad una obligación de ejercer una función propia de otro órgano.No obstante, toda vez que ninguna potestad reconocida a la Administración puede ser considerada como enteramente discrecional, el contralor en cuanto al cumplimiento de sus aspectos reglados es, sin lugar a dudas, una cuestión plenamente justiciable.Así las cosas, es evidente que, frente a una expresa exigencia constitucional, la Administración no está facultada, sino obligada a actuar, de manera que, en este aspecto, la implementación de medidas para garantizar el derecho a la vivienda no es una facultad discrecional, sino reglada y, como tal y de acuerdo a lo ya expresado, susceptible de contralor jurisdiccional. En efecto, la Administración no puede, frente a un expreso mandato constitucional de actuar, elegir no hacerlo.Sí existe, en cambio, discrecionalidad en la elección de los medios a través de los cuales el derecho a la vivienda habrá de hacerse operativo. En consecuencia, si bien el Estado podía optar entre diversas alternativas para ejecutar su política habitacional, lo que no podía hacer, en cambio, era prescindir de planificar y poner en práctica una política de desarrollo habitacional en los términos que prevé la Constitución local. Es por ello que, justamente, las decisiones de este Tribunal han sido siempre respetuosas en cuanto a la elección por parte de la Administración de los medios a través de los cuales el derecho a la vivienda habrá de hacerse operativo, deber que, a su vez, ha sido cumplido por la demandada a través de la creación de diversos programas asistenciales. Sin embargo, la suspensión intempestiva de los referidos programas, sin que sus objetivos se encuentren satisfechos y sin la paralela creación de alternativas razonables, implica incumplir con un deber de raigambre constitucional de garantizar el derecho a la vivienda de las personas incluidas en tales programas, circunstancia que resulta plenamente justiciable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13817-0. Autos: M, M. M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 13-10-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - ALCANCES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - NORMAS OPERATIVAS - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL JUEZ - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - PLAN HABITACIONAL

Surge de la práctica jurídica de los poderes públicos de la Ciudad que, primero la ex municipalidad por medio de sucesivas ordenanzas y, luego, el Poder Ejecutivo surgido de la Constitución porteña de 1996, han tomado medidas generales para iniciar el camino en la protección del derecho a la vivienda.
Si bien no es función de los jueces evaluar su mérito o conveniencia, sí lo es, dada una causa judicial, juzgar su razonabilidad ante el texto de la Constitución. No es función de los jueces examinar, por ejemplo, si hubiese sido mejor dictar un régimen legal general en vez de las reglamentaciones sucesivas del Ejecutivo. Tales son, justamente y entre otros, los aspectos políticos de las decisiones públicas. Pero ya dictado un régimen, nada más acorde al orden jurídico que la posibilidad de contrastarlo con las pautas constitucionales a las que él se vincula. Por ello, nada impide comparar los términos de los planes habitacionales con el marco jurídico constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13817-0. Autos: M, M. M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 13-10-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - ALCANCES - PLAN HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

Toda vez que tanto las prestaciones como los objetivos de los programas de emergencia habitacional creados por los Decretos Nº 895/02 –actualmente derogado- y Nº 690/06 –vigente- resultan similares, en el caso de los beneficiarios de los primeros que continuan en situación de emergencia habitacional, el Gobierno de la Ciudad deberá: a) incluir a los benficiarios en el programa creado por el Decreto Nº 690/06, y otorgarles el subsidio allí previsto y, asimismo, b) continuar con dicha prestación mensual hasta tanto se cumplan con los objetivos generales y específicos del programa, o bien hasta que la demandada demuestre que las circunstancias de emergencia habitacional en la que se encuentran los benficiarios han desaparecido.
Esta condena no hace más que plasmar una de las soluciones posibles de acuerdo a la fórmula flexible que en ocasiones anteriores dispuso este Tribunal, ya que la demandada puede mantener a los actores en el plan existente o, de acuerdo a su elección, incluirlos en otro plan, siempre, claro, bajo el criterio de la no regresividad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13817-0. Autos: M, M. M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 13-10-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - ALCANCES - PLAN HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

Teniendo en cuenta que, en el caso, los amparistas solicitan que el Gobierno de la Ciudad los incorpore a un plan habitacional, y sin perjuicio de mi opinión en contrario expuesta oportunamente en diversos precedentes de esta Sala ( in re, “Benitez Araceli c/GCBA s/Amparo -Art. 14 CCABA-” Exp. Nº 16707/0, sentencia del 21/06/2006; “Quinteros Alicia Marcela y otros c/GCBA s/Amparo -art. 14 CCABA-” Exp. Nº 7910/0, sentencia del 24/11/2005; “Díaz Angela Rosa y otros c/GCBA s/Amparo -Art. 14 CCABA-” Exp. Nº 132195/0, sentencia del 11/10/2005; “Barrera Mirtha y Otros c/GCBA s/Amparo -Art. 14 CCABA-” Exp. Nº 13030/0, sentencia del 11/10/2005, entre otros), atendiendo a razones de estricta economía procesal, resulta aconsejable juzgar la presente con arreglo a la jurisprudencia del Máximo Tribunal local (“Panza, Angel R c/GCBA s/Amparo –art. 14 CCABA-“ Expte. Nº 4270/05, sentencia del 23 de mayo de 2006). (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13817-0. Autos: M, M. M. c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 13-10-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - CARACTER - ALCANCES - PLAN HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que incluya a los amparistas en el programa creado por el Decreto Nº 690/06, les otorgue el subsidio allí previsto y, asimismo, continúe con dicha prestación mensual hasta tanto se cumplan con los objetivos generales y específicos del programa, o bien hasta que demuestre que las circunstancias de emergencia habitacional en la cual los amparistas se encuentran han desaparecido. Ello, dado que de la constancias obrantes en autos, y de los dichos de la demandada, no surge que, más allá del agotamiento de las prestaciones otorgadas a los actores por el Decreto Nº 895/02, la precaria situación de los amparistas se haya modificado. Por el contrario, los actores continúan en situación de emergencia habitacional, razón por la cual cobra plena actualidad la doctrina de la Sala por la cual, una vez adoptados lo planes habitacionales por parte de la Ciudad, determinados sus beneficiarios y, en consecuencia, garantizado un nivel mínimo de efectiva vigencia del derecho a la vivienda, la interrupción en forma intempestiva del goce de las prestaciones comprometidas, sin el reconocimiento de prestaciones alternativas de igual naturaleza, vulnera, en forma ilegítima, derechos y principios de raigambre constitucional. La invariable opinión de este Tribunal ha sido que la Administración se encuentra obligada, en caso de decidir la suspensión de las prestaciones, a proceder a la reubicación de los beneficiarios en otros programas que reconozcan, al menos con igual alcance y extensión, las prestaciones otorgadas en su oportunidad. Ello porque un comportamiento contrario implicaría incumplir con el deber estatal de garantizar, de conformidad con parámetros mínimos de efectiva vigencia, el derecho a la vivienda de las personas incluidas en tales programas.
De acuerdo con los argumentos antes detallados, y a diferencia de lo sostenido por el Tribunal Superior de Justicia, la operatividad del artículo 31 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, la existencia de una obligación por parte de la Ciudad de efectuar prestaciones positivas a efectos de auxiliar a las personas en situación de emergencia habitacional se deriva de la interpretación armónica, sistemática y dinámica de las normas supranacionales, nacionales y locales sobre la materia, así como del alcance que los tribunales nacionales y los órganos de aplicación de diversos tratados internacionales -en todos los cuales Argentina es parte-, han reconocido a los derechos sociales en general y al derecho a la vivienda en particular. Con independencia de la incidencia de los tratados de derechos humanos, el derecho a la vivienda forma parte del derecho positivo argentino, sin que de los textos constitucionales federal y local surja alguna diferencia entre él y los restantes derechos reconocidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13817-0. Autos: M, M. M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 13-10-2006.

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POLITICAS SOCIALES - CARACTER - ALCANCES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - REGIMEN JURIDICO

El deber asistencial del Estado local no se circunscribe a una o algunas prestaciones temporarias. La Ciudad se encuentra obligada a desarrollar en forma permanente políticas positivas tendientes a la inclusión social de los más necesitados, lo que incluye obviamente la satisfacción de sus necesidades mínimas de vivienda (art. 31, CCABA), sin que pueda suspenderlas si no se encuentra superada la emergencia que diera origen a su implementación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11364-0. Autos: N., P. I. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 26-05-2005. Sentencia Nro. 123.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - PLANES SOCIALES - REGIMEN JURIDICO - LEY APLICABLE - VIGENCIA DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - CUESTION ABSTRACTA

La derogación expresa de la Resolución N° 102-SPS-2001 -por la que se reglamentó el subsidio habitacional para quienes se hallaban comprendidos en el supuesto 3.II del Programa Nuestras Familias- mediante el artículo 2° de la Resolución N° 193-SDS-2002, sumado a la posibilidad de los beneficiarios de los planes sociales de optar por permanecer alojados en los hoteles (art. 19 Decreto N° 895/2002 y 8 del Anexo 2 de la Resolución 193-SDS-2002) renovando mensualmente tal beneficio mediante la presentación de una declaración jurada (artículo 9 del Anexo 2 de la citada resolución), permite sostener que se ha aventado en principio la posibilidad inminente de un final intempestivo de la cobertura estatal que reciben en materia de vivienda.
Si bien resulta cierto que ni el Decreto N° 895/2002, ni el resto de la normativa dictada en su consecuencia, disponen por cuánto tiempo se extenderá su permanencia en los hoteles, también lo es que tampoco se establece cuándo finalizará.
En estas condiciones, es claro que el objeto del amparo se agotó: la asistencia habitacional se mantiene por vía de subsidio, o de alojamiento en hoteles, para los beneficiarios originales del Decreto N° 607/97 (ver solución coincidente, STJ, in re “Meza Vargas Jaime Francisco y Otros c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, 4/12/03).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3212-0. Autos: D. M. P. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 22-02-2005. Sentencia Nro. 28.

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BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - TITULARIDAD DEL DOMINIO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - REALIZACION DE LA OBRA - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA

En el caso, el debate se centra en la circunstancia de que las obras a cargo del Instituto de Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (IVC) se encuentran paralizadas debido a que el vecino de la casa lindante con el patio de la actora ha negado el acceso a su domicilio, cuestión imprescindible para completar las tareas pendientes.
En el mismo documento en el que se pactara la construcción de una casa para la actora y su familia, el IVC ha dejado expresa constancia de su condición de titular de los terrenos en cuestión. Esta condición muestra a las claras que es al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a quien corresponder gestionar, de manera extrajudicial o judicial, la modificación de la conducta del vecino que impide la continuidad de las obras, pues éste impide el acceso a terrenos de propiedad estatal y no a un bien del dominio privado de la amparista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21160-0. Autos: LOPEZ VARGAS BLANCA MERY c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 14-02-2007. Sentencia Nro. 697.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - ALCANCES - PLAN HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - PROTECCION DEL MENOR Y LA FAMILIA - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde confirmar la medida cautelar decidida por el aquo ordenando a la demandada que, hasta tanto se dicte sentencia definitiva, incluya al grupo familiar de los actores en un programa de emergencia habitacional.
La situación de calle del grupo familiar de los actores resulta a las claras una acreditación suficiente de la existencia de peligro en la demora. Ello, con mayor fundamento, atendiendo a la existencia de niños menores a cargo de la actora, lo que no ha sido puesto en discusión en esta etapa del proceso.
La materia referida a los programas de emergencia habitacional se encuentra sometida al principio de no regresividad en cuestiones de derechos humanos fundamentales. Por ello, no sería suficiente, en el acotado marco de conocimiento propio de esta instancia procesal, que la demandada justifique su intervención con el oportuno otorgamiento de un subsidio que se encuentra agotado. Ello, dado que la solución a una eventual continuidad de la situación, depende, en la letra del Decreto Nº 690/06 de una actividad que no se limita al actor sino que exige también del estado colaborar en la erradicación de la carencia de sustento que motiva la falta de vivienda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 25995-1. Autos: G. A. M. c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 27-09-2007. Sentencia Nro. 881.

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DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - ALCANCES - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - CUESTION ABSTRACTA

En el caso, la acción de amparo iniciada por la actora tiene por objeto que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires informe qué solución se le dará a las personas que han recibido el subsidio habitacional previsto en el Decreto Nº 690/06 y nuevamente se encuentren en situación de emergencia habitacional, y que no puedan continuar recibiendo asistencia a través del Programa de Atención a Familias en Situación de Calle.
Dicha pretensión de la actora no constituye en sentido estricto un pedido de información en los términos de la Ley Nº 104, sino que implica solicitar que la Ciudad adelante un criterio de actuación general frente a situaciones prima facie no previstas en la norma, y que hasta la fecha parecen haberse resuelto a través de excepciones puntuales o derivaciones a otros programas conforme las peculiares características de cada caso. Así, no existiría en el ámbito administrativo documentación, actuación o -en suma- información alguna que pueda dar cuenta de lo requerido en los términos de la ley de Acceso a la Información. Ello, sin que pueda interpretarse como un menoscabo de la facultad de requerir informes a los organismos administrativos que le acuerda el artículo 20 de la Ley Nº 1903, como un canal procedimental diverso del aquí escogido.
Sin perjuicio de lo expuesto, y toda vez que se ha dado respuesta a lo solicitado, corresponde declarar abstracto lo ordenado en la sentencia apelada, en cuanto a dar respuesta a la información requerida, en el plazo de 10 días.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27405-0. Autos: DEFENSORIA CAYT Nº1 OFICIO Nº 586/07 c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 17-04-2008. Sentencia Nro. 1002.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - PLAN HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - PROTECCION DEL MENOR Y LA FAMILIA - EMERGENCIA HABITACIONAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - PRESUPUESTO

En el caso, corresponde revocar la decisión dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto declaró la inconstitucionalidad de los artículos 5º y 6º del Decreto Nº 690/06 por considerar que implica una indebida regresividad en la concreción del derecho humano a una vivienda digna. Esto, en virtud de que la extensión del subsidio por una única vez afectaría de manera ilegítima a aquellos casos en que la situación de emergencia habitacional persistiese en el tiempo.
Sin embargo, a entender de este Tribunal, el artículo 5º en modo alguno dice que el adicional de $ 1.800 que prevé sólo deba ser acordado por una única vez. Lo que hace la norma es limitar el monto de las ampliaciones respecto de la suma originalmente entregada a los beneficiarios, pero con claridad se lee que, de persistir las circunstancias de pobreza que impiden el libre acceso a una vivienda, la extensión del subsidio resulta pertinente. Si en autos la Administración entendió que la prolongación del beneficio debía otorgarse por una sola vez, cabe afirmar que se trata de una lectura de la norma que justifica la admisión del presente amparo, pero que no deriva en su inconstitucionalidad, pues el artículo en cuestión no restringe per se la percepción de la asistencia estatal. Al contrario, claramente prescribe que la ayuda económica debe subsistir en la medida en que lo hagan los factores de pobreza que motivaron la política reglada por el decreto bajo análisis. La normativa en vigencia modificó el régimen del Decreto Nº 895/02 en relación a sus montos y, también, suprimió la cláusula que ordenaba una única prestación del beneficio asistencial.
Por otra parte, la restricción presupuestaria dispuesta en el artículo 6º del citado decreto no parece a priori irrazonable. Es evidente que, de recurrir la Administración a un argumento tal para justificar una negativa, debe acreditar de manera fehaciente la falta de recursos. La norma, entonces, no parece por sí misma ser inconstitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25995-0. Autos: G. A. M. c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 30-04-2008. Sentencia Nro. 1028.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - REPETICION DEL PAGO - RENUNCIA DE DERECHOS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que rechazó la medida cautelar pretendida por los actores y por ende ordenar a la demandada que deposite a la orden del Juzgado Nacional en lo Civil donde tramita la causa, la deuda que le reclama la Cooperativa de Vivienda a los accionantes en el proceso sobre Ejecución especial regulado por la Ley Nº 24.441, previa caución real prestada por los actores.
En efecto,los peticionantes de la medida cautelar, a más de solicitar la inconstitucionalidad del artículo 2º inciso b de la Ley Nº 2258, pretende que el Instituto de la Vivienda de la Ciudad -IVC- abone la deuda que le reclama la Cooperativa de Vivienda en el proceso sobre Ejecución especial regulado por la Ley Nº 24.441 que tramita en un Juzgado Nacional en Civil y que, si existe un saldo a su favor, pueda reclamar al Instituto la devolución de la diferencia.
La Ley Nº 2258 faculta al Instituto de Vivienda de la Ciudad -IVC- a cancelar las deudas contraidas con las cooperativas de vivienda, pero dicha cancelación está sujeta a que los beneficiarios -en forma previa- se comprometan a: a) reintegrar al IVC las sumas abonadas por éste a las respectivas cooperativas y b) renunciar al derecho a reclamar por repetición, reintegro y cualquier otro concepto abonado en exceso del valor final del bien.
En principio, la interpretación armónica de las Leyes Nº 2258 y 1056 permiten inferir la posibilidad de que surja una diferencia de dinero a favor de los compradores -tras el procedimiento fijado para regularizar las anormalidades que se suscitaron en la adquisición de las viviendas, proceso en el que participaron, prima facie, los actores- y, en tal supuesto, no pueden reclamar dicha diferencia al IVC que abonó sus deudas, toda vez que así lo dispone el artículo 4º, 3er párrafo, y el artículo 2º, inciso b, de la Ley Nº 2258.
Entonces, la renuncia que exigen los preceptos señalados presenta, dicho esto en el marco limitado de conocimiento propio de las medidas cautelares, visos de inconstitucionalidad; toda vez que, por un lado, la finalidad del IVC es propender a que la población acceda efectivamente al goce del derecho a la vivienda y no, obtener un lucro a partir de dicha función (conf. artículo 4º de la Ley Nº 1251).
Por el otro, podría producirse una suerte de enriquecimiento de parte del IVC (siempre dicho esto de manera liminar y atento el estado embrionario de este proceso) incompatible con su función social.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28085-1. Autos: BIANCHI MONICA MARIA Y OTROS c/ INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CABA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 11-11-2008. Sentencia Nro. 119.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A LA SALUD - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la ampliación de la medida cautelar otorgada por el Sr. Juez aquo, en cuanto ordenó al Instituto de la Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que -en el plazo de 5 días de notificado- arbitre las medidas necesarias a fin de proveer a la actora y a su grupo familiar una vivienda que garantice sus necesidades básicas y de salud, teniendo en cuenta la especial situación del menor. En tal sentido, la propiedad deberá contar con, por lo menos, tres ambientes -uno de los cuales debe ser amplio para servir de habitación exclusiva para el uso del menor- que permita la movilidad de la silla de ruedas, baño privado, agua caliente, acceso sin escaleras, luminosa y sin humedad.
No asiste razón a la recurrente cuando sostiene que la medida cautelar fue satisfecha, toda vez que siempre, en principio, observó sólo parcialmente la resolución judicial, sea mediante la entrega de un subsidio ab initio insuficiente -pues no permitiría acceder a una vivienda de las características que necesita el menor- o el ofrecimiento de un inmueble que tampoco contaba con los recaudos que la salud del niño exige. Es decir, fue a través de dos vías diferentes que la accionada intentó cumplir con la medida cautelar, pero ninguna de esas dos vías resultó, hasta el momento, idónea para el fin perseguido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25831-3. Autos: E. T. P. E. Y OTROS c/ INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CABA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 12-11-2008. Sentencia Nro. 121.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - MEDIDAS CAUTELARES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso de autos, la obligación estatal en materia de derecho a la vida y a la salud no se ve cumplida mediante la entrega de un inmueble inapropiado para lo que médicamente ha sido impuesto por la profesional neuróloga que atiende al menor; sino que deben proveerse un bien que atienda a las características que surgen del informe médico; o, en su defecto, entregar la suma de dinero necesaria para que el demandante acceda a él en el mercado inmobiliario.
Más aún, esta solución -dispuesta cautelarmente- tiene por finalidad evitar mayores perjuicios a la salud del particular mientras dura la tramitación de esta causa. Ello así, dado que otorgar precariamente una vivienda cuyas condiciones no sean idóneas para la salud del menor, permite presumir que podría agravarse su estado de salud. En tal circunstancia, la demandada en lugar de bregar por garantizar el derecho a la salud y a la vida del accionante, con su proceder, coadyuvaría al empeoramiento de la enfermedad.
El término “adecuado” es definido como “Apropiado a las condiciones, circunstancias u objeto de algo”. Así pues, la calificación que las normas imponen al derecho a la vivienda -en cuanto está afectado el derecho a la salud- (art. 20, CCABA; art. 11.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y art. 25.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos), esto es, adecuada, impone una obligación más profunda que la simple provisión del bien.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25831-3. Autos: E. T. P. E. Y OTROS c/ INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CABA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 12-11-2008. Sentencia Nro. 121.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - ALCANCES - ACTOS DE GOBIERNO - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ESTADO DE DERECHO - DERECHOS SOCIALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Es cierto que el derecho a la vivienda se encuadra dentro de los denominados derechos sociales, culturales y económicos, pero ello no implica que carezca de protección estatal. En efecto, tanto la Constitución de la Ciudad, en sus artículos 10, 20 y 31, como algunos tratados internacionales con jerarquía constitucional, conforme el artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional —en especial, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 2)— imponen al Estado obligaciones de hacer (acciones positivas), así como de no hacer (acciones negativas).
Así, el derecho a la vivienda, al igual que los restantes derechos sociales, implica para las autoridades diferentes niveles de obligaciones, a saber; por un lado, obligaciones de respetar y proteger, que requieren que el Estado no adopte medidas que impidan o dificulten su goce y, a su vez, garantice que terceros no priven a las personas del derecho a la vivienda; por el otro, obligaciones de realizar y promover, que implican el deber estatal de planificar y ejecutar actividades que fortalezcan el acceso de la población a la vivienda, de manera tal que quienes se encuentran en una situación de pobreza puedan superar la crisis y asegurarse una morada por sus propios medios. Dentro de ese campo se inscriben todas las iniciativas legales adoptadas para facilitar su concreción, entre ellas, obviamente, los planes de vivienda.
A su vez, resulta pertinente señalar que constituye un principio cardinal del estado de derecho que frente a toda exigencia constitucional o legal, la Administración no está facultada, sino obligada a actuar en consecuencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26034-0. Autos: M. B. R. Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 23-12-2008. Sentencia Nro. 180.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - ACTOS DE GOBIERNO - POLITICAS SOCIALES - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - EMERGENCIA HABITACIONAL - PLAN HABITACIONAL

El derecho a la vivienda implica, por su naturaleza, un deber de las autoridades públicas de garantizar un nivel mínimo de efectiva vigencia. Como ya se ha señalado, en algunos casos es necesario adoptar medidas positivas, cuando el grado de satisfacción del derecho se encuentre en niveles que no alcancen los mínimos exigibles. De esta forma, cuando un individuo o grupo es incapaz de acceder a una vivienda digna, el Estado tiene en tal caso la obligación de adoptar las medidas pertinentes para proveer, al menos en un estadio básico, la satisfacción de esa necesidad. Este deber tiene vigencia aún en períodos de crisis, en especial cuando se trata de grupos en situación de extrema precariedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26034-0. Autos: M. B. R. Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 23-12-2008. Sentencia Nro. 180.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - POLITICAS SOCIALES - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - EMERGENCIA HABITACIONAL - PLAN HABITACIONAL - ADJUDICACION DE VIVIENDAS - EXPROPIACION - REGIMEN JURIDICO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, el hecho de que todavía no se les haya entregado las viviendas definitivas previstas en la Ley Nº 1987 (después de haber transcurrido dos años y medio desde su sanción) adquiere, de manera indudable, el carácter de omisión manifiestamente ilegítima en los términos de los artículos 14, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y 2, de la Ley Nº 2145.
La sanción de la Ley Nº 1987 fue un paso significativo en el reconocimiento de los derechos de estas personas, en tanto precisó el contenido de la obligación estatal prevista en el artículo 31, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, que —en los términos del texto legal citado— consiste, concretamente, en garantizar el derecho a la vivienda a la totalidad de las familias que habitaban el asentamiento AU-7, también conocido como Villa El Cartón y fueron incluidas en el anexo de esa norma.
Con ese propósito, el legislador declaró de utilidad pública y sujetos a expropiación ciertos inmuebles, y dispuso que los predios deberían ser destinados a la construcción de viviendas sociales definitivas.
Si bien es cierto que la normativa no estableció un plazo determinado para el cumplimiento del mandato legal, también es cierto que el mismo gobierno acordó un término de doce meses para su ejecución, que ya se encuentra vencido sin que dicho objetivo se haya visto concretado y a ello se le agrega la situación deplorable que hoy atraviesa este grupo humano en el núcleo de viviendas transitorias del Parque Roca —que vulnera de manera cotidiana su dignidad humana y sus derechos fundamentales (a una vivienda adecuada; a un medio ambiente sano; a la salud integral; entre otros—.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26034-0. Autos: M. B. R. Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 23-12-2008. Sentencia Nro. 180.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - ACTOS DE GOBIERNO - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - EMERGENCIA HABITACIONAL - PLAN HABITACIONAL - ADJUDICACION DE VIVIENDAS - AUDIENCIA DE CONCILIACION

En el caso, el centro de evacuados al que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires trasladó numerosas familias presenta actualmente condiciones severas de precariedad, que aparejan un riesgo tangible para la seguridad, la integridad física, la salud y la vida de las personas.
Por tanto, el Tribunal advierte la necesidad de evitar —por todos los medios disponibles— la continuidad de este estado de cosas, que hace imprescindible la reubicación urgente de los habitantes del asentamiento. Para concretar esta finalidad, el Señor juez de primera instancia deberá convocar a las partes, con la urgencia del caso, a una audiencia en la que propondrá las fórmulas conciliatorias que estime pertinentes (doctr. art. 29, inc. 2, ap. ‘a’, CCAyT) para que los litigantes acuerden la reubicación de la totalidad de los habitantes del asentamiento, a fin de posibilitar el cierre del centro de evacuados.
Con el objeto de posibilitar la reubicación de las personas y así garantizar debidamente sus derechos, la Ciudad deberá otorgar albergue en hoteles u otros ámbitos que reúnan condiciones de habitabilidad, dignidad y seguridad adecuadas, o un subsidio suficiente para satisfacer las necesidades básicas de vivienda.
La reubicación o percepción del subsidio se hallarán condicionadas a la efectiva desocupación de los inmuebles que, con carácter transitorio, ocupan los beneficiarios, y no implicará la renuncia a la vivienda definitiva en los términos de la Ley Nº 1987.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26034-0. Autos: M. B. R. Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 23-12-2008. Sentencia Nro. 180.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - ALCANCES - PLAN HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - PROTECCION DEL MENOR Y LA FAMILIA - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PELIGRO EN LA DEMORA

Una vez reconocido un derecho y efectivizado su goce respecto de personas que se encuentran en una situación de precariedad socio-económica –esto es, el reconocimiento de un status jurídico básico de inclusión social, su vigencia no puede eliminarse posteriormente sin el reconocimiento, por parte del Estado, de alternativas razonables. En efecto, una vez que la Administración cumple con las tareas constitucionalmente impuestas y, en consecuencia, amplía el ámbito de protección de los derechos de los más necesitados, está obligada a abstenerse en el futuro de desarrollar actividades que atenten contra esa situación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30381-1. Autos: M. M. N. F. c/ MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 09-03-2009. Sentencia Nro. 04.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - SUBSIDIO DEL ESTADO - MEDIDAS CAUTELARES - PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE

En el caso, corresponde condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a los demandantes la suma necesaria para solventar el precio de un alojamiento en condiciones dignas de habitabilidad hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente o en su caso, cesen las circunstancias fácticas que justifican provisoriamente acceder a la tutela solicitada.
Ello asi debido a que la suma establecida por el Decreto Nº 960/08 que regula el Programa para Familias en situación de calle, podría resultar insuficiente para resguardar adecuadamente los derechos constitucionales de los actores cuya afectación se ha considerado verosímil.
Ello, claro está, sin perjuicio de la decisión que pudiere adoptarse para el caso de que, ante la existencia de controversia entre las partes, se sometiese a decisión del Tribunal la cuestión atinente al monto concreto del beneficio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29502-1. Autos: MENDUIÑEZ ANTONIO Y OTROS c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 18-02-2009. Sentencia Nro. 23.

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ACCION DE AMPARO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - LEGITIMACION ACTIVA - LEGISLADORES - IMPROCEDENCIA - CONFLICTO ENTRE DOS PODERES DEL ESTADO - DESALOJO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - FALTA DE LEGITIMACION

En el caso, no corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora en el marco de una acción de amparo en su carácter de ciudadano y diputado de la Legislatura de la Ciudad con la finalidad de que se suspendieran los desalojos administrativos y judiciales de las personas y familias que habitan los inmuebles afectados a la traza de la ex Autopista 3 con destino habitacional, mientras dure la tramitación del proceso.
Los legisladores se encuentran legitimados para accionar cuando se alega la imposibilidad de participación en la formación de la decisión de la Legislatura de la cual forman parte, o que la misma haya sido impedida u obstruida (esta Sala in re “Busacca, Ricardo c/ GCBA”, sentencia de fecha 17/11/2003).
No se advierte en autos la configuración de tal extremo, razón por la cual cabe concluir que no es el título de diputado suficiente para promover la presente acción de amparo.
En efecto, el actor pretende judicializar un aparente conflicto entre el Poder Legislativo y el Ejecutivo.
Tal extremo se comprueba por la circunstancia de que la Ley de Emergencia habitacional Nº 2973 (que pretendía prorrogar los efectos de la Ley Nº 324 mediante la cual se crea el Programa de recuperación de los inmuebles expropiados en la traza de la ex Autopista 3, según los alcances de Ley Nº 2558), fue vetada parcialmente por el Poder Ejecutivo mediante Decreto Nº 9/09 en lo que hace a la suspensión de los desalojos administrativos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36767-1. Autos: DI FILIPPO FACUNDO MARTIN c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 30-04-2009. Sentencia Nro. 41.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - ACCION DE AMPARO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ACCION POPULAR - LEGITIMACION ACTIVA - ALCANCES - EMERGENCIA HABITACIONAL - INTERES LEGITIMO - INTERESES COLECTIVOS - CIUDADANO

Este Tribunal, en relación a los derechos de incidencia colectiva, calificó a la vía prevista en el artículo 14, 2º párrafo de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como una acción popular. En el caso, no parece configurarse un derecho de tal carácter.
En efecto, la situación habitacional de un conjunto determinado de sujetos trata -en rigor- de problemas intersubjetivos que, no pueden ser resueltos al margen de la justicia que -eventualmente- corresponda dispensar en cada caso en particular. En otras palabras, se trata de una hipótesis pluri-individual que no se identifica con una situación colectiva. La temática relativa a la crisis habitacional en la Ciudad es, en ciertos aspectos, una cuestión que comprueba una crisis sistemática; pero ello no equivale a que se pueda fundar la existencia de un derecho de incidencia colectiva, cuando -en rigor- los bienes e intereses jurídicos en disputa involucran situaciones subjetivas y, por ende, cada una de las personas incididas puede llegar a deducir la pertinente acción judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36767-1. Autos: DI FILIPPO FACUNDO MARTIN c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 30-04-2009. Sentencia Nro. 41.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHOS COLECTIVOS - BIENESTAR SOCIAL - ACCION POPULAR - LEGITIMACION ACTIVA - ACCION DE AMPARO

No se puede plantear una acción popular cuando existen situaciones pluri-individuales que, eventualmente, deben ser analizadas y dilucidadas de conformidad con la situación concreta de cada ocupante.
La existencia de seres humanos en “situación de calle” atenta contra la noción misma de justicia y dignidad humana, pero ello – por si- no muta los términos del caso, en el cual no hay un derecho de tipo colectivo sino cuestiones encuadrables desde la óptica plurindividual.
Aún cuando pueda inferirse que el derecho a una vivienda digna se relaciona con la distribución de recursos desde los principios de la justicia distributiva -basada en la equidad y la justicia social- función, por lo demás, primaria del Estado de derecho y no de la simple composición de intereses conmutativos, tal cosa no modifica la naturaleza de los bienes involucrados y la ausencia de aptitud procesal en el actor – a título de ciudadano-, pues involucra situaciones eminentemente individuales y, por ende, con titulares -potencialmente- concretos de la relación procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36767-1. Autos: DI FILIPPO FACUNDO MARTIN c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 30-04-2009. Sentencia Nro. 41.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHOS INDIVIDUALES - ACCION POPULAR - LEGITIMACION ACTIVA - BIENESTAR SOCIAL - DESALOJO - ACCION DE AMPARO

No se puede plantear una acción popular cuando existen situaciones pluri-individuales que, eventualmente, deben ser analizadas y dilucidadas de conformidad con la situación concreta de cada ocupante.
En marco de una sociedad civilizada, es innegable que la progresividad de los derechos humanos repele las soluciones que dejen desamparadas a las personas que habitan los inmuebles expropiados ubicados en la traza de la ex Autopista 3; pero tal situación, a los fines de resolver con equidad y justicia, exige analizar cada caso particular involucrado, sin que resulte pertinente inferir respuestas generales y abstractas que ignoren el tenor de cada supuesto y, por ende, el derecho o no, que, eventualmente, pueda llegar a asistir a cada uno de los ocupantes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36767-1. Autos: DI FILIPPO FACUNDO MARTIN c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 30-04-2009. Sentencia Nro. 41.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - ACCION POPULAR - LEGITIMACION ACTIVA - DERECHOS COLECTIVOS - INTERES LEGITIMO - INTERESES COLECTIVOS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ACCION DE AMPARO

Tiene dicho este Tribunal que el derecho colectivo es aquél que trasciende lo individual y repercute en un plano mayor, como ser el social. Sin embargo, existen circunstancias que plantean dudas sobre qué es lo individual, lo pluri-individual y lo colectivo.
En el caso, resulta lo suficientemente preciso el universo de sujetos involucrados y la existencia de una situación específica que requiere, eventualmente, el estudio de cada supuesto en particular. En efecto, cada una de las personas que habitan los inmuebles expropiados ubicados en la traza de la ex Autopista 3 pueden esgrimir sus respectivas pretensiones. Naturalmente que aquellas personas tienen un explícito derecho, consolidado -además- por la jurisprudencia de las distintas instancias del Poder Judicial de la Ciudad, a no quedar “en situación de calle”; es decir, al no desamparo.
Sin embargo, tal cosa no equivale a consagrar una suerte de acción popular frente a derechos que no comulgan, por su carácter eminentemente ligado al sujeto que lo ha de peticionar, con el carácter de colectivo. Ello, sin que implique emitir ningún tipo de opinión sobre la obligación constitucional del Estado (y el correlativo derecho de los sectores “en situación de calle”) de prestar, dentro de la regla de la no regresividad, una prestación de tipo habitacional que cubra -en forma integral- las necesidades esenciales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36767-1. Autos: DI FILIPPO FACUNDO MARTIN c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 30-04-2009. Sentencia Nro. 41.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - MODIFICACION DEL SUBSIDIO ESTATAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia apelada mediante la cual se concedió la ampliación de la medida cautelar anteriormente otorgada y se ordenó al Gobierno de la Ciudad que adoptara las medidas que estimara necesarias con el fin de garantizar – hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo- el alojamiento de la actora y su grupo familiar, a través del pago necesario de una locación u otro medio adecuado al fin perseguido teniendo en consideración que se ha demostrado que el medio elegido por el Gobierno de la Ciudad para cumplir con la medida oportunamente dispuesta no resulta actualmente adecuada para solucionar la situación de emergencia habitacional de la familia amparista.
En efecto, considerando que actualmente el subsidio primigeniamente otorgado por el Gobierno de la Ciudad a fin de cumplir con lo ordenado oportunamente ya no resulta suficiente para garantizar el acceso de los amparistas a una vivienda digna, la decisión recurrida no configura más que una medida tendiente a que se dé cabal cumplimiento a la tutela precautoria previamente dispuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28573-1. Autos: G. A. P. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 16-03-2009. Sentencia Nro. 13.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - EMERGENCIA HABITACIONAL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - SUBSIDIO DEL ESTADO - PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE

En el caso, no corresponde expedirse respecto de la declaración de inconstitucionalidad del artículo 5º del Decreto Nº 690/06 efectuado por el Juez de grado, toda vez que dicha norma ha sido sustituida por el artículo 3º del Decreto Nº 960/08 aplicable a la especie.
El Decreto N° 690/06 mediante el cual se crea el Programa de Atención para familias en situación de calle, ha sido modificado por el N° 960/08 - y, a su vez, la Resolución Administrativa Nº 1554/MDSGC/08 ha reglamentado diversas cuestiones atinentes al programa. La nueva normativa dispuso —entre otras modificaciones— la elevación de la suma a otorgarse en concepto de subsidio y su ampliación ante algunos supuestos y circunstancias particulares y, asimismo, estableció la obligación, en cabeza de un órgano del Gobierno de la Ciudad, de orientar en la búsqueda de opciones superadoras de la emergencia a quienes, como la amparista, se encuentran en situación de vulnerabilidad.
En efecto, debe fallarse siempre con arreglo a la situación fáctica y jurídica existente a la fecha de la sentencia, tomando en consideración no sólo los factores iniciales sino también los sobrevinientes que resulten de las actuaciones producidas (conf. doctrina de Fallos: 247: 466; 253: 346; 292: 140; 300: 844; 304: 1020; 307: 291; 311: 787; entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25996-0. Autos: V. C. L. c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 03-06-2009. Sentencia Nro. 144.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - EMERGENCIA HABITACIONAL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - SUBSIDIO DEL ESTADO - PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE

En el caso, no corresponde expedirse respecto de la declaración de inconstitucionalidad del artículo 5 del Decreto Nº 690/06 efectuado por el Juez de grado, toda vez que dicha norma ha sido sustituida por el artículo 3 del Decreto Nº 960/08 aplicable a la especie.
La amparista fue incluida en el Programa de Atención para familias en situación de calle creado por el Decreto N° 690/06 y atento el principio de no regresividad, la aplicación de la nueva normativa sólo puede redundar en beneficio de la actora y su grupo; las pautas ya delineadas por este tribunal en otros precedentes conllevan la imposibilidad de colocar a la amparista en una situación mas desfavorable en relación con la que cursa en la actualidad (cfr. este Tribunal en autos "R., B. c/ GCBA s/ amparo”, el 13/3/02; TSJ “T., E. C. c/ GCBA s/ amparo [art. 14 CCABA] s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, del 9/8/06, voto de la jueza RUIZ).
Si bien no es posible desconocer el dictado del Decreto N° 960/08 —modificatorio del anterior decreto N° 690/06— y de la Resolución Nº 1554/MDSGC/08, frente a la acreditada situación de vulnerabilidad en la que se encuentran la amparista y su grupo familiar y a que el monto establecido en la citada normativa podría resultar insuficiente para garantizar el derecho afectado, el razonamiento desarrollado lleva a concluir, fundamentalmente a partir del concepto de no regresividad, que la demandada deberá proveer un subsidio que asegure a la parte actora un alojamiento en condiciones dignas de habitabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25996-0. Autos: V. C. L. c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 03-06-2009. Sentencia Nro. 144.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - SUBSIDIO DEL ESTADO - MEDIDAS CAUTELARES - PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE

En el caso, corresponde ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la provisión un subsidio que les permita, a la actora y su grupo familiar, abonar en forma íntegra un alojamiento en condiciones dignas de habitabilidad, hasta tanto se acrediten nuevas circunstancias que permitan concluir que su estado de necesidad ha cesado.
En efecto, constatada como se encuentra en autos la situación de emergencia habitacional de la actora y sus hijos menores, como se deduce de los elementos de prueba acompañados al expediente que no fueron contrastados por la demandada, corresponde confirmar, en punto a la condena, la sentencia apelada, con el fin de otorgar certeza a la cobertura que brinda auxilio económico al grupo familiar de la demandante.
Ello así, sin perjuicio de que el modo en que concretamente corresponde asistir a la actora es resorte exclusivo de la Administración, ello no empece a que, frente a la omisión estatal, el Tribunal ordene la debida asistencia, sin por ello suplir las tareas propias del poder de ejecución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25996-0. Autos: V. C. L. c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 03-06-2009. Sentencia Nro. 144.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - EMERGENCIA HABITACIONAL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - SUBSIDIO DEL ESTADO - PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y en consecuencia, ordenar a la demandada que otorgue a la actora un subsidio habitacional que le permita abonar en forma íntegra el valor de un lugar en condiciones dignas de habitabilidad.
Pues bien, con relación a esta cuestión este Tribunal considera que, en el contexto de la situación de extrema precariedad en que se encuentra el accionante, el otorgamiento de la protección cautelar con el alcance establecido en la sentencia de grado ––esto es, continuar con el importe y la modalidad establecidos en el Decreto Nº 690/06 y su modificatorio 960/08–– resulta claramente insuficiente para tutelar de manera adecuada los derechos del amparista hasta tanto se resuelva el planteo de fondo.
Por lo demás, no puede perderse de vista que el propio Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ha estimado que el monto de la cuota mensual del subsidio establecido por el Decreto Nº 690/06 ($ 450) ya no resulta suficiente a los fines de brindar asistencia habitacional, al disponer su incremento a través del Decreto Nº 960/08 a la suma de $ 700 (v. art. 3º de este decreto).
De esta forma y toda vez que a tenor de los índices inflacionarios que se verifican en la actualidad la suma establecida en el Decreto Nº 960/08 podría resultar ––actualmente o en un futuro inmediato–– insuficiente, resulta más adecuado a los efectos de tutelar adecuadamente los derechos constitucionales aquí considerados verosímiles no fijar un monto fijo para el subsidio , sino por el contrario establecer que la Ciudad debe abonar al actor un monto que resulte suficiente para cubrir el precio actual de mercado para acceder a una vivienda en condiciones dignas de habitabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28980-1. Autos: V. S. M. Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 11-06-2009. Sentencia Nro. 75.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A UNA VIVIENDA DIGNA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - POLITICAS SOCIALES - AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD

Nuestra Constitución consagra el principio de la autonomía individual -artículo 19 de la Constitución Nacional-, esto es, la posibilidad de cada individuo de elegir y materializar su propio plan de vida. Se trata en consecuencia, del reconocimiento a la autodeterminación y su fundamento radica en la dignidad de la persona y el respeto a la libertad personal.
El principio de autonomía personal proclama el respeto por la persona e implica un derecho de no interferencia y un deber de no coartar acciones autónomas y exige, además, la adopción de comportamientos activos por parte del Estado que hagan posible la inclusión social y, consecuentemente, el goce de los derechos fundamentales. En definitiva, para que la libre elección del plan de vida resulte posible, no es suficiente con la sola abstención, sino que requiere una colaboración activa del Estado, esto es, la ejecución de acciones positivas. Ello resulta concordante, a su vez, con los dispuesto en el artículo 17 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, que establece el deber de la Ciudad de desarrollar políticas sociales coordinadas para superar las condiciones de pobreza y exclusión mediante recursos presupuestarios, técnicos y humanos. Este deber de reconocimiento y tutela reviste aún mayor relevancia cuando se trata, como en el sub examine, de los miembros de la sociedad que tienen su ámbito de autonomía reducido por razones de exclusión social.
En conclusión, a efectos de garantizar la autonomía individual de las personas, resulta imprescindible que la autoridad pública respete y promueva, en forma preferencial, los derechos sociales de los grupos más vulnerables.
En el caso, los amparistas gozan del derecho constitucional de acceso a una vivienda digna, entendido no como el derecho a obtener la propiedad de ella, sino como el de vivir en seguridad, paz y dignidad en alguna parte, es decir la disposición de un espacio físico adecuado. En consecuencia, en caso de que sus titulares invoquen su lesión o menoscabo -y de encontrarse presentes los restantes presupuestos de admisibilidad- se encuentra plenamente habilitada su tutela judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2969. Autos: Tarantino, Héctor Osvaldo y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 28-12-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A UNA VIVIENDA DIGNA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - POLITICAS SOCIALES - PLAN PARA LA VIVIENDA

Algunos de los programas asistenciales instituidos por la Ciudad estipulan un plazo de duración, pero, al mismo tiempo tienden, en forma explícita o razonablemente implícita, a permitir la recuperación socio- económica de los beneficiarios, así como su reinserción social. Ello para que, una vez superada la situación de emergencia en la que se encuentran puedan procurarse, por sus propios medios el acceso a un espacio físico adecuado con fines habitacionales, tornándose en tal circunstancia innecesaria la continuidad de la asistencia gubernamental.
Si bien los plazos previstos inicialmente para llevar a cabo estos objetivos pueden encontrarse fenecidos, ello no puede llevar a la conclusión de que, en tal supuesto, resulta discrecional su supresión. Por el contrario, para que tal curso de acción resulte legítimo, la demandada debería haber demostrado que, en su estadio actual de ejecución, los diversos planes instrumentados han cumplido sus objetivos. A tal efecto, debió haber acreditado, por caso, que efectuó el correspondiente seguimiento social, proporcionó orientación y asistencia para solucionar la emergencia habitacional, diagnosticó al grupo familiar y efectuó un abordaje interdisciplinario para lograr cambios que permitan superar la situación de emergencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2969. Autos: Tarantino, Héctor Osvaldo y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 28-12-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A UNA VIVIENDA DIGNA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - POLITICAS SOCIALES - PLAN PARA LA VIVIENDA

Una vez que la administración cumple con las tareas constitucionalmente impuestas y, en consecuencia, amplía el ámbito de protección de los derechos de los más necesitados, está obligada a abstenerse en el futuro de desarrollar actividades que atenten contra esa situación.
La discontinuidad de las prestaciones vulnera el principio de no regresividad o de no retroceso social, consagrado en algunos de los tratados internacionales con jerarquía constitucional, esto es, la prohibición de adoptar políticas y medidas que empeoren la situación de los derechos sociales. De acuerdo a este principio, una vez reconocido un derecho y efectivizado su goce respecto de personas que se encuentran en una situación de precariedad socio -económica -esto es, el reconocimiento de un status jurídico básico de inclusión social-, su vigencia no puede eliminarse posteriormente sin el reconocimiento por parte del Estado, de alternativas razonables.
La obligación de no regresividad constituye una limitación constitucional a la reglamentación de los derechos sociales, que veda en consecuencia a las autoridades públicas la posibilidad de adoptar medidas que reduzcan el nivel de los derechos sociales de que goza la población, más aún si se encuentra en situaciones de extrema precariedad y exclusión social.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2969. Autos: Tarantino, Héctor Osvaldo y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 28-12-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A UNA VIVIENDA DIGNA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - POLITICAS SOCIALES - PLAN PARA LA VIVIENDA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

La administración se encontraba obligada, en caso de decidir la exclusión de determinados beneficiarios de los planes de vivienda en curso, a proceder a su reubicación en otros programas que reconozcan, al menos con igual alcance y extensión, las prestaciones otorgadas en su oportunidad. Ello porque un comportamiento contrario implicaría incumplir con el deber estatal de garantizar, de conformidad con los parámetros mínimos de efectiva vigencia, el derecho a la vivienda da las personas incluidas en tales programas.
Toda vez que de las constancias obrantes en autos no surge que se hubiese adoptado esa previsión, la conducta desplegada por la demandada amenaza, con ilegitimidad manifiesta, la plena vigencia de un derecho constitucional de los amparistas, razón por la cual resulta pertinente la tutela jurisdiccional que se persigue a través de la vía intentada.
La interrupción en forma intempestiva del goce de las prestaciones comprometidas, sin el reconocimiento de prestaciones alternativas de igual naturaleza, vulnera, en forma ilegítima, derechos y principios de raigambre constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2969. Autos: Tarantino, Héctor Osvaldo y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 28-12-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A UNA VIVIENDA DIGNA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - POLITICAS SOCIALES - PLAN PARA LA VIVIENDA - FACULTADES DEL JUEZ - CUESTION JUSTICIABLE

No cabe duda y no es objeto de cuestionamiento, que corresponde a los poderes Legislativo y Ejecutivo la determinación de las políticas de gobierno que cumplan con la obligación constitucional de asegurar, por lo menos, standards esenciales de acceso a la vivienda en especial respecto de los sectores más necesitados. La decisión en torno a los cursos de acción -activos o pasivos- que resultan idóneos para hacer efectivo ese derecho es materia privativa de la administración.
Sin embargo, frente a una controversia concreta, el poder judicial deberá corroborar, en primer lugar, si el órgano político cumplió con su deber constitucional de reconocer, en forma progresiva, el derecho de acceso a la vivienda.
En segundo término, corresponderá al juez determinar si el programa es razonable, en el sentido de que resulta adecuado para satisfacer, ante todo, las necesidades habitacionales de los sectores de la sociedad más desprotegidos.
Finalmente y en tercer lugar, será necesario que el magistrado compruebe si, una vez delineadas las políticas y creados los programas respectivos, éstos efectivamente se cumplen.
En consecuencia, de acuerdo a lo sostenido precedentemente, el adecuado cumplimiento de los programas creados a efectos de tutelar el derecho a la vivienda constituye una cuestión plenamente justiciable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2969. Autos: Tarantino, Héctor Osvaldo y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 28-12-2001.

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ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A UNA VIVIENDA DIGNA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - POLITICAS SOCIALES - PLAN PARA LA VIVIENDA - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES

Es cierto que el derecho a la vivienda se encuadra dentro de los denominados derechos sociales, culturales y económicos, por oposición a los civiles y políticos, pero ello no implica que éste carezca de protección. En efecto, tanto la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires como algunos tratados internacionales con jerarquía constitucional - en especial el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su artículo 2º- imponen al Estado obligaciones de hacer- acciones positivas-, así como de no hacer -acciones negativas-.
Así, el derecho a la vivienda, al igual que los restantes derechos sociales, implica para las autoridades diferentes niveles de obligaciones a saber; por un lado, obligaciones de respetar y proteger, que requieren que el Estado no adopte medidas que impidan o dificulten su goce y, a su vez, que garantice que terceros no priven a las personas del derecho a la vivienda; por el otro, obligaciones de realizar y promover, que implican el deber estatal de planificar y ejecutar actividades que fortalezcan el acceso de la población a la vivienda, de manera tal que quienes se encuentran en una situación de pobreza puedan superar la crisis y asegurarse una morada por sus propios medios. Dentro de ese campo se inscriben todas la iniciativas legales adoptadas para facilitar su concreción, entre ellas, obviamente, los planes de vivienda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2969. Autos: Tarantino, Héctor Osvaldo y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 28-12-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A UNA VIVIENDA DIGNA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - POLITICAS SOCIALES - PLAN PARA LA VIVIENDA - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES

Cuando un individuo o grupo es incapaz de acceder a una vivienda digna, el Estado tiene en tal caso la obligación de adoptar las medidas pertinentes para proveer, al menos en un estadio básico, la satisfacción de esa necesidad. Este deber tiene vigencia aún en períodos de crisis, en especial cuando se trata de grupos en situación de extrema precariedad. En el ámbito internacional, en igual sentido se ha pronunciado el Comité de Derecho Económicos, Sociales y Culturales creado por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -PIDESC- (Observación General Nº 4) cuyas opiniones han sido receptadas recientemente por la Corte Suprema (in re “Campodónico de Beviaqua”, Fallos 316:479).
Sin embargo, no resulta posible soslayar que, de acuerdo a la redacción que el constituyente local ha dado al artículo 31 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, la obligación del Gobierno de la Ciudad, para la satisfacción del derecho a la vivienda, supone una cierta progresividad, en el sentido de que su plena realización requiere un cierto lapso temporal. De allí que el concepto de progresividad implique el de progreso, consistente en la obligación estatal de mejorar las condiciones de goce y ejercicio de los derechos sociales (Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, OG Nº 3), ello en el marco de las posibilidades técnicas y presupuestarias del Estado.
En consecuencia, es obvio que el Estado puede optar entre diversas alternativas para ejecutar la política habitacional, sin embargo, no puede prescindir de planificar y poner en práctica una política de desarrollo habitacional en los términos que prevé la Constitución local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2969. Autos: Tarantino, Héctor Osvaldo y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 28-12-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - PLAN HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD - ALCANCES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Las normas constitucionales locales reconocen el derecho de los ciudadanos a una vivienda digna y a un hábitat adecuado, estableciendo que el Gobierno de la Ciudad tiene la obligación de resolver progresivamente el déficit habitacional, dando prioridad a las personas de menores recursos (art. 31 CCABA).
Asimismo, resulta oportuno traer a colación lo expresado por este Tribunal en otros precedentes acerca del principio de no regresividad o de no retroceso social, consagrado en tratados internacionales con jerarquía constitucional, es decir, la prohibición de adoptar políticas y medidas que empeoren el estándar de vigencia de los derechos sociales.
Al respecto se ha indicado que “[d]e acuerdo a este principio, una vez reconocido un derecho y efectivizado su goce respecto de personas que se encuentran en una situación de precariedad socio-económica ––esto es, el reconocimiento de un status jurídico básico de inclusión social––, su vigencia no puede eliminarse posteriormente sin el reconocimiento, por parte del Estado, de alternativas razonables. En efecto, una vez que la administración cumple con las tareas constitucionalmente impuestas y, en consecuencia, amplía el ámbito de protección de los derechos de los más necesitados, está obligada a abstenerse en el futuro de desarrollar actividades que atenten contra esa situación. (...) el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha señalado que un deterioro en las condiciones de vivienda, atribuible a decisiones de política general contradice, a falta de medidas compensatorias concomitantes, las obligaciones de los artículos 4 y 5.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Observación General Nº 4) y que, en igual sentido, se ha pronunciado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos al sostener que las condiciones de vigencia y acceso a los derechos sociales no pueden reducirse con el transcurso del tiempo porque ello configura una violación al artículo 26 de la Convención Americana” (in re “M. M. M. c/ GCBA s/ amparo”, EXP-13817/0, sentencia del 13/10/2006).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33489-1. Autos: IGLESIAS ROMAN PEDRO ROGELIO c/ MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 13-08-2009. Sentencia Nro. 101.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - PLAN HABITACIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por el actor, y en consecuencia, corresponde ordenar que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires incorpore al actor a un programa de emergencia habitacional, otorgándole un subsidio que resulte suficiente a los fines de acceder a un alojamiento digno.
En este sentido, teniendo en cuenta que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires otorgó al amparista un subsidio habitacional en los términos del Decreto Nº 690/2006, el cual le habría permitido alquilar una habitación en un hotel, y considerando que su situación de escasez de recursos no habría variado desde entonces, resulta "prima facie" atendible el planteo efectuado acerca de que la alternativa de darle alojamiento en un hogar o albergue público –asistencia más restringida que la previamente otorgada– importaría un empeoramiento de su situación habitacional, que podría incluso repercutir negativamente en sus posibilidades de reinserción laboral, contrariando así el principio de no regresividad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33489-1. Autos: IGLESIAS ROMAN PEDRO ROGELIO c/ MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 13-08-2009. Sentencia Nro. 101.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - VILLAS DE EMERGENCIA - REGIMEN JURIDICO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - CARGOS ELECTIVOS - REPRESENTACION POLITICA - INTERVENCION JUDICIAL - DEMOCRACIA PARTICIPATIVA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Sra. Juez aquo, mediante la cual hace lugar a la medida cautelar solicitada por el actor, y en consecuencia, ordena la intervención judicial de los órganos que ejercen la representación política en Villas y Núcleos Habitaciones Transitorios (N.H.T), con el objeto de regularizar los comicios que ordena realizar el artículo 4º de la Ley Nº 148 garantizando su transparencia. A tal fin, se solicitó la colaboración de la Facultad de Arquitectura -UBA- a fin de que remita un listado de personas que puedan asumir los cargos de interventores/as.
La verosimilitud en el derecho del accionante, radica en la aparente inejecución de la Ley Nº 148, que tiene raigambre en las normas constitucionales que tutelan: a) la protección de los sectores más vulnerables de la sociedad (artículos 17 y 18, que prescriben que la Ciudad desarrolla políticas sociales coordinadas para superar las condiciones de pobreza y exclusión y asiste a las personas con necesidades básicas insatisfechas; promueve el acceso a los servicios públicos para los que tienen menores posibilidades, y promueve el desarrollo humano y económico equilibrado, que evite y compense las desigualdades zonales dentro de su territorio); b) el derecho a una vivienda digna (artículo 20); c) el ambiente (artículos 26, 27,28, 29, 30); e) el hábitat (artículo 31).
En otro orden de ideas, la Ley Nº 148 promueve la solución a tales problemáticas, a través de mecanismos que implican la participación de los interesados, a través de organizaciones intermedias y concurriendo a un proceso para elegir a sus representantes.
Este sistema, en el que los sectores interesados intervienen, a través de organismos colegiados, en el diseño y desarrollo de los planes para “radicar y transformar las villas y núcleos habitacionales transitorios” constituye una prolongación del ideario constitucional que consagra una democracia participativa y adopta para su gobierno la forma republicana y representativa (artículo 62).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31699-4. Autos: Di Filippo Facundo Martín c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 01-09-2009. Sentencia Nro. 200.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - VILLAS DE EMERGENCIA - REGIMEN JURIDICO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - PRETENSION PROCESAL - CARGOS ELECTIVOS - REPRESENTACION POLITICA - INTERVENCION JUDICIAL - DEMOCRACIA PARTICIPATIVA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Sra. Juez aquo, mediante la cual hace lugar a la medida cautelar solicitada por el actor, y en consecuencia, ordena la intervención judicial de los órganos que ejercen la representación política en Villas y Núcleos Habitaciones Transitorios (N.H.T), con el objeto de regularizar los comicios que ordena realizar el artículo 4º de la Ley Nº 148 garantizando su transparencia. A tal fin, se solicitó la colaboración de la Facultad de Arquitectura -UBA- a fin de que remita un listado de personas que puedan asumir los cargos de interventores/as.
En cuanto al planteo de la falta de relación entre la medida cautelar y el fondo del asunto, no se advierte su incoherencia, puesto que la pretensión del accionante tiende a la regularización de los comicios en las villas y núcleos habitacionales transitorios (N.H.T.), a fin de que se implemente la Ley Nº 148. Siguiendo tal lógica de análisis la intervención judicial de los órganos que pudiesen representar a los vecinos de esos centros poblacionales es una herramienta para agilizar y procurar transparencia en la realización de los procesos electorales pendientes. El interventor -como tercero imparcial- promueve un acercamiento entre los distintos miembros de la comunidad, bajo la tutela judicial y con la intervención procesal de las partes del proceso, y luego, como veedor de la transparencia de las elecciones.
De igual modo, resulta adecuado que la intervención sea realizada por profesionales que indique la Universidad de Buenos Aires, quien, a tenor del artículo 58 de la Constitución es consultora privilegiada de la Ciudad.
Por otra parte, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no propone una opción superadora de tal intervención. En punto a la existencia de especialistas en las filas del Instituto de la Vivienda, ello no descarta la necesidad del interventor, por cuanto tales expertos no podrían constituirse en garantes judiciales de transparencia de aquellos comicios, cuando son quienes han abordado esta problemática y aparentemente aún no han logrado el cumplimiento de la norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31699-4. Autos: Di Filippo Facundo Martín c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 01-09-2009. Sentencia Nro. 200.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - VILLAS DE EMERGENCIA - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - CARGOS ELECTIVOS - REPRESENTACION POLITICA - DEMOCRACIA PARTICIPATIVA

La Ley Nº 148, producto del consenso de grupos de afectados y la Legislatura, ha focalizado en la atención de la problemática social y habitacional de las villas y núcleos habitacionales transitorios, caracterizados por la carencia de infraestuctura, situaciones de irregularidad en la posesión de terrenos o viviendas y condiciones de deterioro o precariedad en las viviendas.
La noble finalidad de la ley es conjurar tal precariedad de infraestructura y que se elabore un programa integral de radicación y transformación definitiva de las villas y núcleos habitacionales transitorios en un plazo de cinco años.
Entre los mecanismos previstos, se encuentran la creación de una Comisión Coordinadora Participativa, con integrantes del Poder Ejecutivo, de la Legislatura y representantes de los vecinos.
Pues bien, la constitución de aquel organismo, motor de las reformas que pretende la ley en las villas, requeriría la realización de las elecciones abiertas y regulares de las que emerjan representantes de los vecinos de cada villa o núcleos habitacionales transitorios -N.H.T.-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31699-4. Autos: Di Filippo Facundo Martín c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 01-09-2009. Sentencia Nro. 200.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - EMERGENCIA HABITACIONAL - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hace lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y en consecuencia, ordena al Instituto de la Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -IVC- que proceda a realizar los trabajos necesarios tendientes a solucionar en forma debida y adecuada cada uno de los problemas, deficiencias y deterioros que presenta el departamento de la actora y los del edificio o de otras unidades que le causen perjuicio, ubicados en el Barrio Soldati.
En esta etapa preliminar del proceso, la verosimilitud en el derecho del accionante queda respaldada por la situación de emergencia habitacional en la que se encuentra dado que, siendo tenedora de un inmueble otorgado por el IVC como vivienda social, y al no encontrarse en condiciones de sufragar los gastos que requiere su reparación. En el contexto señalado es el Estado, el que, "a priori", en función de lo dispuesto en los artículos 31 y 17 de la Constitución Nacional, así como el principio de no regresividad de los derechos humanos, deberá afrontar tales erogaciones.
Tal como ha sostenido la magistrada de grado y ante el peligro que puede implicar el contacto del agua (producto de la gran humedad que hay en el cielorraso del comedor, cocina, pasillo, baño y dormitorio del departamento y las numerosas filtraciones, como también la acumulación de agua que hay en el comedor) con la energía eléctrica para la salud de las personas que habitan la casa, se configura la urgencia para el otorgamiento de la medida solicitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33667-1. Autos: AVILLO ELIZABETH NORA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 27-11-2009. Sentencia Nro. 321.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - TENENCIA PRECARIA - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA - PLAN HABITACIONAL - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DESALOJO - INFORME SOCIOAMBIENTAL - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por el actor y en consecuencia, corresponde ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, en forma previa al desalojo, deberá efectuar un informe socio-ambiental de la familia de la actora y adoptar e informar al Tribunal de grado la solución habitacional que se les otorgue, con el fin de evitar que queden en situación de calle.
Aún cuando, en principio no se advierte título jurídico por el cual la familia de la actora pudiese permanecer en el inmueble que ocupan, por cuanto se ha decretado la caducidad del convenio que le otorgaba la tenencia precaria del inmueble, sin embargo, ello no habilita al Gobierno a dejarlos en situación de calle. Es que, en principio, las claras y positivas prescripciones de los artículos 10, 17, 18, 31 de la Constitución local impiden admitir esa circunstancia como una alternativa válida.
En este sentido, el principio de progresividad y no regresividad en materia de derechos sociales, exige, por regla y aún en este estadio procesal que el Gobierno brinde una prestación habitacional que resguarde en su totalidad la integridad de la persona humana (esto es, la preservación de su intimidad, la posibilidad de un desarrollo adecuado para su reinserción en el ejido social, la tutela de su salud, la conservación del núcleo familiar, etc.).
Pues bien, siguiendo el examen de la concurrencia del peligro en la demora, que exige una apreciación atenta de la realidad comprometida y de los diversos bienes e intereses involucrados, el inminente desalojo de una familia, permite tener por configurado tal recaudo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34046-1. Autos: SALINAS URBANO ERVIG EDGARDO c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 27-11-2009. Sentencia Nro. 322.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - EMERGENCIA HABITACIONAL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - SUBSIDIO DEL ESTADO - PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hace lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor, ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que preste al amparista adecuada asistencia habitacional, ya sea mediante la continuación de las prestaciones previstas en el Decreto Nº 690/06 y el Decreto Nº 960/08, o bien incorporándolo a cualquier otro plan que resguarde adecuadamente los fines habitacionales perseguidos en este proceso, en tanto perdure su situación de emergencia habitacional, la que deberá ser evaluada periódicamente.
Si bien luego de la modificación introducida por el Decreto Nº 960/08, actualmente el texto del artículo 3º del Decreto Nº 690/06 no contiene una referencia expresa al objetivo de orientación de las familias “en la búsqueda de distintas estrategias de solución a su problemática habitacional”, no puede perderse de vista que, tal como lo destacó esta Sala en el caso “M. M. c GCBA s Amparo” Expte. Nº 13817/0, sentencia del 13/10/2006, los planes instituidos por la Ciudad “tienden, en forma explícita o razonablemente implícita, a permitir la recuperación socio-económica de los beneficiarios, así como su reinserción social. Ello para que una vez superada la situación de emergencia en que se encuentran puedan procurarse, por sus propios medios, el acceso a un espacio físico adecuado con fines habitacionales tornándose en tal circunstancia innecesaria la continuidad de la asistencia gubernamental”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34076-0. Autos: DURAN CARLOS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 14-12-2009. Sentencia Nro. 166.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - EMERGENCIA HABITACIONAL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - SUBSIDIO DEL ESTADO - PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hace lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor, ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que preste al amparista adecuada asistencia habitacional, ya sea mediante la continuación de las prestaciones previstas en el Decreto Nº 690/06 y el Decreto Nº 960/08, o bien incorporándolo a cualquier otro plan que resguarde adecuadamente los fines habitacionales perseguidos en este proceso, en tanto perdure su situación de emergencia habitacional, la que deberá ser evaluada periódicamente.
Interpretar que en función del texto actual del artículo 3º del Decreto Nº 690/06 (modificado por el Dec. Nº 960/08) la Ciudad ya no se encuentra obligada a brindar orientación en la búsqueda de soluciones para superar la problemática habitacional, importaría adoptar un criterio contrario al principio de no regresividad o de no retroceso social consagrado en distintos tratados internacionales con jerarquía constitucional y que implica la prohibición de adoptar políticas y medidas que empeoren el estandar de vigencia de los derechos sociales.
Por lo demás, la obligación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de adoptar medidas positivas al respecto surge de normas de jerarquía superior a los aludidos decretos, que consagran el derecho de acceso a una vivienda digna tanto en la Constitución de la Ciudad, como en la Constitución Nacional y en instrumentos internacionales con jerarquía constitucional. (esta Sala en el caso “M. M. c GCBA s Amparo” Expte. Nº 13817/0, sentencia del 13/10/2006).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34076-0. Autos: DURAN CARLOS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 14-12-2009. Sentencia Nro. 166.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - EMERGENCIA HABITACIONAL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - SUBSIDIO DEL ESTADO - PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE - CUESTION ABSTRACTA - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hace lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor, ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que preste al amparista adecuada asistencia habitacional, ya sea mediante la continuación de las prestaciones previstas en el Decreto Nº 690/06 y el Decreto Nº 960/08, o bien incorporándolo a cualquier otro plan que resguarde adecuadamente los fines habitacionales perseguidos en este proceso, en tanto perdure su situación de emergencia habitacional, la que deberá ser evaluada periódicamente.
El hecho de que la Ciudad ya haya incorporado a la actora al programa no torna abstracta la acción, en tanto el subsidio allí previsto tiene un lapso de duración estipulado, de manera que, una vez vencido dicho plazo, sin una sentencia condenatoria los actores volverían a la situación de emergencia que ha motivado la interposición de la presente acción.
Ello, teniendo en cuenta que, la suspensión intempestiva de la prestación otorgada por los programas habitacionales, en función del agotamiento del monto total del subsidio previsto en la normativa aplicable, sin que sus objetivos se encuentren satisfechos, y sin la paralela creación de alternativas razonables, implica incumplir con un deber de raigambre constitucional de garantizar el derecho a la vivienda de las personas incluidas en tales programas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34076-0. Autos: DURAN CARLOS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 14-12-2009. Sentencia Nro. 166.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - ALCANCES - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - PLAN HABITACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la aplicación de astreintes impuesta por la Sra. Juez "a quo".
La medida cautelar cuyo incumplimiento aquí se discute, tuvo por objeto que la demandada arbitre los medios necesarios a fin de incluir a los amparistas y a su grupo familiar “en alguno de los programas habitacionales vigentes, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en esta causa...”.
Si bien es cierto que la demandada, a su entender, en cumplimiento a aquella manda judicial, ha dispuesto un cronograma de pagos, no lo es menos que ello no hace al cumplimiento de lo dispuesto por la sentenciante de grado, máxime teniendo en cuenta las graves circunstancias por la que se encontraban atravesando los amparistas —fallecimiento de sus dos hijos menores de edad y adicción de sus otros dos hijos mayores—.
La demandada alegó como fundamento de su incumplimiento, la falta de presentación oportuna de los recibos de pago de alquiler por parte de los actores. Sin embargo, la Administración se encontraba compelida al cumplimiento de la medida, no resultando suficiente la justificación ofrecida, máxime considerando la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra el grupo familiar. (Del voto en disidencia de la Dra. Nélida M. Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31163-0. Autos: C. J. C. Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Nélida M. Daniele 05-02-2010. Sentencia Nro. 26.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - ACCION DE DESOCUPACION - OBJETO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - ALCANCES

No puede pretenderse que el derecho a la vivienda guíe al legislador a la hora de sancionar todas y cada una de las leyes. Debe advertirse que el artículo 463 del Código Contencioso Administrativo y Tributario tiene un fin distinto y no por ello menos loable: asegurar de una manera rápida la desocupación de los bienes del dominio privado del estado en los casos previstos, sin que ello implique la falta de cobertura o tutela por los medios a su alcance de las personas necesitadas que eventualmente pudieran ser desalojadas; la mora, o sea el incumplimiento culpable de la obligación, no debería tolerarse, pero tampoco se podrá por parte del Estado local no dar cobertura adecuada a la indigencia, sobre todo cuando dicha protección fuere impetrada y se acreditase la necesidad. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2787. Autos: Comisión Municipal de la Vivienda c/ Saavedra, Felisa Alicia y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 09/04/2002. Sentencia Nro. 1788.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - DESALOJO - DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde no hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de iniciar, y en su caso, suspender cualquier acción administrativa o judicial de desalojo del inmueble que habitan con su familia.
En ese sentido, cabe tener en cuenta que el bien que ocupan los actores se encontraría, "prima facie", comprendido dentro del dominio privado del Estado de la Ciudad, extremo que -a diferencia con lo que ocurre con los bienes de su dominio público- le impedirían ejercer la “autotutela ejecutoria” (cf. art. 12 de la LPA).
Esa circunstancia obligaría a la Administración a instar su ejecución (en la especie, el desalojo) ante la Justicia, garantizando -de tal modo- a ambos componentes de la relación jurídica, la garantía de defensa en juicio.
Los actores no acreditan -en el acotado marco de la cautelar- ser titulares de un derecho que se exhiba como verosímil, circunstancia que impide acceder a la medida solicitada; no obstante -naturalmente- que la Administración no podría ejecutar "per se" el desahucio, debiendo acudir -a tales efectos- a la Justicia (cf art. 463 del CCAyT).
En pocas palabras, los actores no poseen, en principio, un título jurídico que los habilite a permanecer en el bien en cuestión. Tampoco existiría óbice jurídico alguno para impedir al Gobierno, instar la pertinente acción judicial de desahucio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35594-1. Autos: B. S. G. Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 20-05-2010. Sentencia Nro. 161.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - INFORME SOCIOAMBIENTAL - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INTERES PUBLICO - DESALOJO - PLAN HABITACIONAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD

En el caso, considero que se deben modificar los alcances de la medida cautelar otorgada por la Sra. Juez aquo y en su lugar disponer que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires previo a instar el desalojo del inmueble que ocupan los actores, deberá efectuar un informe socio-ambiental del núcleo familiar y, en su caso, adoptar e informar al Tribunal de grado la solución habitacional que se les otorgue, con el fin de evitar que queden en situación de calle.
No escapa a la consideración de este Tribunal, que la temática planteada presenta ciertas particularidades, que imponen observar en forma atenta los diversos bienes e intereses involucrados (en igual sentido, mutatis mutandi esta Sala in re “Aguilar, Maricel y otros”, expte. 32288/1, sentencia del 19/5/2009).
En efecto, por una parte el Gobierno alega la presencia de un interés público y, por otro, los ocupantes temen que de hacerse efectivo el lanzamiento administrativo quedarán en “situación de calle.”
En ese contexto, es dable analizar los extremos involucrados a partir de una mirada atenta de la realidad, que sepa conciliar -en el marco cautelar- los intereses en juego conforme los principios de equidad y justicia, que han de servir de norte en el Estado social de derecho (art. 75 incs. 18, 19 y 23 C.N.).
Si bien no se advierte cuál sería el título jurídico que habilitaría a los actores para continuar con la ocupación del bien, lo cierto es que no surge de los elementos allegados que la demandada hubiera analizado -en forma cierta- la particular situación de los actores en punto a si, de efectivizarse el desalojo, quedarían eventualmente en situación de calle. Extremo que, en principio, se exhibe contrario a las claras y positivas directrices que surgen de los artículos 10, 17, 18, 31 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Naturalmente, que el principio de progresividad y no regresividad en materia de derechos sociales, exige, por regla y aún en este estadio procesal, que el Gobierno brinde una prestación habitacional que resguarde en su totalidad la integridad de la persona humana (esto es, la preservación de su intimidad, la posibilidad de un desarrollo adecuado para su reinserción en el ejido social, la tutela de su salud, la conservación del núcleo familiar, etc.) (Del voto en disidencia de la Dra. Nélida M. Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35594-1. Autos: B. S. G. Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Nélida M. Daniele 20-05-2010. Sentencia Nro. 161.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - PLAN HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - DIVISION DE PODERES - FACULTADES DEL JUEZ - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - SUBSIDIO DEL ESTADO

Es función primordial del Poder Judicial examinar si las decisiones adoptadas por el órgano Ejecutivo se adaptan a las exigencias establecidas por el ordenamiento jurídico. De allí que, en el presente caso, la resolución recurrida en cuanto concede la medida cautelar solicitada y ordena al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar una suma de dinero necesaria para superar la emergencia habitacional, no avasalló funciones propias de los otros poderes del Estado, dado que no ha evaluado la oportunidad, mérito o conveniencia de la decisión adoptada por el Poder Ejecutivo local mediante el dictado del Decreto Nº 690/06, sino que simplemente valoró que, en la especie, se encontraba acreditada "prima facie", en forma verosímil, la vulneración de un derecho protegido por el ordenamiento jurídico y la existencia de peligro en la demora, y en función de ello, dispuso con carácter cautelar una medida con alcances suficientes a los fines de proteger adecuadamente el derecho invocado durante la sustanciación del juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33222-1. Autos: V. E. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 25-11-2009. Sentencia Nro. 149.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MONTO DEL SUBSIDIO - MONTO INDETERMINADO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde conceder el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad contra la sentencia que había hecho lugar a la acción de amparo, y en consecuencia, le ordenó proveer a la actora de un subsidio que le permita abonar en forma íntegra un alojamiento en condiciones dignas de habitabilidad.
La demandada fundó la procedencia del recurso en que la decisión vulnera las garantias constitucionales de debido proceso y defensa en juicio y al derecho de propiedad. Argumento que esa afectación deriva de que la resolución en crisis resulta incongruente e implica un exceso de jurisdicción, al prescindir de las normas legales vigentes. Agregó que ello además, implica una flagrante violación al principio republicano de división de poderes. En particular, consideró que, al apartarse de los montos previstos en el Decreto Nº 960/08, lo hizo sin sustento fáctico, fundándose en cambio, en una mera probabilidad (la insuficiencia del monto) y tampoco establece un tope con respecto al monto que, en definitiva, deberá otorgar el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a los peticionantes. Se agravió asimismo por la interpretación que el Tribunal efectuó en relación a las normas y principios constitucionales directamente aplicables, explicando la inteligencia que corresponde asignarles, y consecuentemente, el alcance con que deben ser interpretadas las obligaciones del Estado local.
Cabe destacar que la cuestión sometida al Tribunal no se centró en el análisis de la obligación ya cumplida por el Gobierno conforme a la legislación aplicable, Decreto Nº 960/08 -modificatorio del anterior Decreto Nº 690/06- y de la Resolución Nº 1554/MDSGC/08, sino que resuelve el problema jurídico relativo al modo en que el Estado local habrá de confrontar la posible subsistencia (en el "sub examine", constatada) de la situación de origen a la cual atendía el programa asistencial ya cumplido. De modo tal que subordina la interpretación y consecuente aplicación de las normas legales vigentes al cumplimiento del mandato plasmado en los artículos 17 y 31 de la Constitución de la Ciudad.
Por lo expuesto, el recurso en examen resulta formalmente idóneo para suscitar la competencia de la instancia superior por la vía intentada, correspondiendo disponer su admisibilidad.
Máxime, en atención a lo resuelto últimamente por el Tribunal Superior de Justicia en los autos “Alba Quintana, Pablo c/ GCBA y otro s/ amparo [art. 14 CCABA] s/ recurso de inconstitucionalidad concedido” (expte. 6759/09).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31587-0. Autos: LOLANDES RAMOS ELIZABETH BELINDA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 03-08-2010. Sentencia Nro. 68.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - ORDEN DE ALLANAMIENTO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - IMPROCEDENCIA - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - FACULTADES DEL JUEZ - DERECHOS REALES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hace lugar al allanamiento ni al desalojo de sus ocupantes y mantener la consigna policial dispuesta para conservar el inmueble en el estado actual y que no ingresen otras personas ni materiales al mismo, a fin de evitar que se efectúen nuevas construcciones, ello así teniendo en cuenta las soluciones alternativas al desalojo presentadas por la Comisión Nacional de Tierras, en cuanto a que podía hacer llegar a los titulares del inmueble en un breve plazo un ofrecimiento monetario y de frustrarse el mismo la rehubicación de los ocupantes.
Asimismo, no puede soslayarse que si bien la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires reconoce el derecho a una vivienda digna (art. 31), tal reconocimiento no confiere a los ocupantes ningún derecho sobre un inmueble ajeno (ver TSJ, expte nro. 6895/09 “Ministerio Público – Asesoría General Tutelar de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en “NN (Yerbal 2635) s/ inf. art. 181, inc. 3º CP- Inconstitucionalidad”, voto de la Dra. Conde, rto. el 12/7/10). Por el contrario, el artículo 181 del Código Penal tutela, como bien jurídico, no solo el dominio y otros derechos reales, sino la tenencia o posesión del inmueble (Donna, Edgardo Alberto, Derecho Penal, Parte Especial, Tomo II B, Rubinzal Culzoni, pág. 730), como así también el artículo 17 de la Constitución Nacional. Sin perjuicio de ello, creemos necesario que en la tarea de tomar una decisión respecto de una determinada cuestión –como en el caso la restitución del inmueble de marras- el juez no debe limitarse a considerar un hecho determinado, aislándolo del contexto que lo rodea así como de los sucesos que le dieron origen o son su consecuencia, pues ello conllevaría a resolver solo a partir de una visión parcial y fragmentaria de la realidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51998-00-CC/09. Autos: NN (S 6007) Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 28-09-2010.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - CASO CONSTITUCIONAL - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, el recurso de inconstitucionalidad deducido resulta formalmente admisible, toda vez que fue deducido contra la sentencia definitiva, dictada por el Tribunal Superior de la causa, con respecto a la cual el recurrente invoca afectación de principios constitucionales, en los términos del artículo 27 de la Ley Nº 402.
En autos se encuentra configurado un caso constitucional en tanto se ha puesto en debate la interpretación de las normas que protegen el derecho a la vivienda (artículo 31 Constitución de la Ciudad). En síntesis, el pronunciamiento cuestionado se encuentra comprendido entre los supuestos que habilitan la intervención del Tribunal Superior por la vía intentada. Así lo ha entendido el Tribunal Superior de Justicia al adentrarse en el tratamiento de un caso donde se debatían cuestiones constitucionales análogas a la presente en la causa “Alba Quintana, Pablo c/ GCBA y otros s/ Amparo (Art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Exp. nº 6754/09, sentencia del 12-03-10).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31359-0. Autos: PANIAGUA NATALIA ELIZABETH c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 21-12-2010. Sentencia Nro. 528
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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el fin de acceder a un programa de emergencia habitacional, hasta tanto puedan superar la situación de pobreza que les impide satisfacer tal derecho con medios propios.
La precariedad económica como fundamento del acceso a un beneficio económico estatal se resuelve en la impresión variable que ciertos elementos más o menos objetivos causan en la persona del juzgador o del funcionario de la autoridad de ejecución. Especialmente en las medidas cautelares la noción de “humo de buen derecho” indica que la sensibilidad ante probanzas no del todo consolidadas resulta un factor esencial en la decisión. En este sentido, es de notar que las constancias del caso hacen inferir que el Gobierno apreció oportunamente un estado de necesidad suficiente de los actores y que el rechazo posterior de la continuidad del beneficio se fundó en una limitación normativa y no en un cambio en la impresión de origen. Ello bastaría para tener "prima facie" y en esta etapa incipiente del proceso por acreditada la realidad invocada por los amparistas, dado que se encontraría ya avalada por la propia Administración que, ante el pedido de renovación, en modo alguno argumentó una línea de prioridades que desplace a los accionantes o una mejora en su situación económica que no los haga pensables bajo los conceptos del régimen de subsidios vigente.
A mayor abundamiento, cabe destacar que la materia que nos ocupa se encuentra sometida al principio de no regresividad en cuestiones de derechos humanos fundamentales. Por ello, no sería suficiente, en el acotado marco de conocimiento propio de esta instancia procesal, que la demandada justifique su intervención con el oportuno otorgamiento de un subsidio que se encuentra agotado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40063-1. Autos: R. C. H. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 01-03-2011. Sentencia Nro. 18.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - PLANES SOCIALES - REQUISITOS - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - CAPACIDAD LABORAL - ESTADO CIVIL - EDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por el actor, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, se reconozca su derecho a una vivienda digna a través de su inclusión en un programa de emergencia habitacional.
Ello así, pues se aprecia en el sub examine que la actor resulta ser un hombre solo, de mediana edad y sin cargas familiares, lo que en principio implica un desplazamiento razonable dentro de la escala prioritaria determinada por la Constitución de la Ciudad -que establece en su artículo 31 el derecho a la vivienda y declara la resolución progresiva del déficit habitacional dando prioridad a las personas de los sectores de pobreza crítica y con necesidades especiales de escasos recursos- y la normativa de aplicación. En tal sentido puede en este estadio procesal concluirse que tal entender fue el que movió a la Administración a rechazar la renovación del beneficio habitacional solicitada, situación que no constituiría un obrar irrazonable o ilegítimo
En consecuencia, se impone al juzgador la valoración puntual de la situación económica que acompaña al reclamo articulado, en orden a impedir una afectación indebida de los bienes, por definición limitados, destinados por el poder de ejecución para dar cobertura al derecho constitucional de vivienda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39486-1. Autos: LUIZAGA GOMEZ EDGAR ALEJANDRO c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 24-05-2011. Sentencia Nro. 51.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - PLANES SOCIALES - REQUISITOS - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - CAPACIDAD LABORAL - ESTADO CIVIL - EDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - FALLO PLENARIO - PRECEDENTE NO APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por el actor, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, se reconozca su derecho a una vivienda digna a través de su inclusión en un programa de emergencia habitacional.
Ello así, pues el actor no parecería estar comprendido dentro del régimen de prioridades que rige la materia que nos ocupa. En principio, según la inteligencia que se desprende de la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia, el amparista encontraría pertenencia en un conjunto no incluido en las posibilidades de aplicación que posee la asistencia habitacional del Estado (cf. “Alba Quintana, Pablo c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”), en tanto carecería de cargas de familia, padecimientos físicos o psíquicos relevantes y poseería la edad que la consideración abstracta fácilmente puede catalogar como “apta” para el desarrollo liberal de la propia vida.
La situación, a como queda conocida hoy en este expediente, en virtud de las limitaciones probatorias y de análisis que el acotado marco de las medidas cautelares impone, sólo habilita a sostener la realidad de un prejuicio –es decir, la aparentemente incuestionable aptitud laboral de un soltero de mediana edad-, un sujeto que, por una suerte de promedio, no podría en modo alguno precisar de una ayuda estatal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39486-1. Autos: LUIZAGA GOMEZ EDGAR ALEJANDRO c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 24-05-2011. Sentencia Nro. 51.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - PLANES SOCIALES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - EMERGENCIA HABITACIONAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Señor Juez aquo, en cuanto hace lugar a la medida cautelar solicitada y en consecuencia, ordena al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que incluya a los actores y a sus grupos familiares en los programas de emergencia habitacional vigentes, de modo que les permita acceder a una vivienda acorde con las necesidades actuales y costos reales.
Ello así, pues los demandantes residen, junto con sus respectivos grupos familiares, en viviendas precarias ubicadas en aceras y calzadas, y que en una causa que tramita por ante el Fuero Penal Contravencial y de Faltas se ha dispuesto el allanamiento y liberación del espacio público que ocupan.
En cuanto a lo alegado acerca de que la resolución de primera instancia incurrió en exceso de jurisdicción, invadiendo la órbita propia de la Administración, ha de señalarse que el Sr. Juez de grado se limitó a disponer una medida cautelar en una causa de su competencia (art. 2, CCAyT) y a pedido de la parte actora, habiendo examinado el cumplimiento de los requisitos legales para su procedencia (arts. 177 y cctes., CCAyT).
En efecto, el magistrado simplemente valoró que, en la especie, se encontraba acreditada "prima facie", en forma verosímil, la vulneración de derechos protegidos por el ordenamiento jurídico y la existencia de peligro en la demora y, en función de ello, dispuso con carácter cautelar una medida de alcance suficiente a los fines de proteger adecuadamente, durante la sustanciación del juicio, el derecho invocado.
Por otra parte, la orden de inclusión de los grupos familiares en los programas de emergencia habitacional vigentes, de modo tal que les permita acceder a una vivienda acorde con las necesidades actuales y costos reales, configura una medida idónea para garantizar que la tutela cautelar resulte suficiente para resguardar adecuadamente los derechos objeto de tutela; modalidad que ya ha sido avalada anteriormente por este tribunal (in re “Villafañe, María del Valle y otros c/ G.C.B.A. y otros s/ amparo”, EXP nº 40229/1, resolución del día 13 de abril de 2011).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41167-1. Autos: Q. A. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Horacio G. Corti 07-07-2011. Sentencia Nro. 41.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - EMERGENCIA HABITACIONAL - REGIMEN JURIDICO - PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE - SUBSIDIO DEL ESTADO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde admitir parcialmente los recursos de apelación articulados y, en consecuencia, ordenar al Ministerio de Desarrollo Social del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, adopte los recaudos necesarios a fin de que se le asigne a la amparista un lugar en el programa de emergencia habitacional previsto por el Decreto Nº 690/2006 y sus modificatorios Nº 960/2008 y Nº 167/11.
El reciente dictado de la Ley Nº 3706 modifica la lectura que debe darse a la situación de autos donde la actora -mujer sola con tres hijos menores de edad- solicita la incorporación a un programa habitacional y torna menester modificar el modo en que fue concedida la medida cautelar en la instancia de grado, en tanto ordenó se le garantice un alojamiento digno en la red de hogares o paradores que administra el Gobierno de la Ciudad.
En efecto, dicha ley se refiere a la protección y garantía integral de los derechos de las personas en situación de calle y en riesgo a la situación de calle.En su artículo 2º define el contenido de tal situación, de modo que el auxilio cautelar brindado por la a quo deja de poseer ese carácter. En lo que aquí interesa, expresa dicha norma: “a) A los fines de la presente Ley se consideran personas en situación de calle a los hombres o mujeres adultos/as o grupo familiar, sin distinción de género u origen que habiten en la calle o espacios públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en forma transitoria o permanente y/o que utilicen o no la red de alojamiento nocturno.”
De este modo, la solución cautelarmente ordenada implica una desprotección de la accionante y su familia, dado que por imperio legal no constituye un verdadero paliativo sino, al contrario, una configuración efectiva de la necesidad de atender una situación de emergencia.
Cabe por lo tanto disponer de otro modo la medida precautoria, a los fines de lograr un real aseguramiento del derecho que "prima facie" se vislumbra como en riesgo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40102-1. Autos: Z. T. P. J. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 07-07-2011. Sentencia Nro. 68.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - PLANES SOCIALES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - EMERGENCIA HABITACIONAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Señor Juez aquo, en cuanto hace lugar a la medida cautelar solicitada y en consecuencia, ordena al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que incluya a los actores y a sus grupos familiares en los programas de emergencia habitacional vigentes, de modo que les permita acceder a una vivienda acorde con las necesidades actuales y costos reales.
Ello así, pues los demandantes residen, junto con sus respectivos grupos familiares, en viviendas precarias ubicadas en aceras y calzadas, y que en una causa que tramita por ante el Fuero Penal Contravencial y de Faltas se ha dispuesto el allanamiento y liberación del espacio público que ocupan.
La orden de inclusión de los grupos familiares en los programas de emergencia habitacional vigentes, de modo tal que les permita acceder a una vivienda acorde con las necesidades actuales y costos reales, configura una medida idónea para garantizar que la tutela cautelar resulte suficiente para resguardar adecuadamente los derechos objeto de tutela; modalidad que ya ha sido avalada anteriormente por este tribunal (in re “Villafañe, María del Valle y otros c/ G.C.B.A. y otros s/ amparo”, EXP nº 40229/1, resolución del día 13 de abril de 2011).
Esta actuación se enmarca estrictamente en el ejercicio de las potestades atribuidas al Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires, esto es, conocer y decidir en todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución de la Ciudad, los convenios que ésta celebre, los códigos de fondo y las leyes y demás normas nacionales y locales (art. 106 CCABA) y, en particular, el control de legalidad de la actuación —u omisión— administrativa, que compete al Poder Judicial en el marco de la forma republicana de gobierno, adoptada por Ciudad de Buenos Aires en el artículo 1 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Ello pone en evidencia que, con el dictado de la resolución apelada, el señor juez a quo no ha invadido en forma alguna las atribuciones propias del Poder Ejecutivo, lo cual basta para desestimar este planteo (esta Sala, in re “Galán, María del Carmen c/ G.C.B.A. s/ Amparo s/ Incidente de apelación contra medida cautelar”, Exp nº 3733).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41167-1. Autos: Q. A. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Horacio G. Corti 07-07-2011. Sentencia Nro. 41.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - PLAN HABITACIONAL - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONVENIO - ASOCIACIONES CIVILES - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto rechaza la acción de amparo interpuesta por la asociación civil contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y el Instituto de la Vivienda de la Ciudad -IVC-, con el objeto de que se implementen las medidas inmediatas para garantizar a las familias asociadas a la asociación, el acceso, en calidad de benficiarios, a los complejos habitacionales que menciona el volante/propaganda del Gobierno, y en virtud del convenio suscripto por las partes.
Aun cuando se ha aportado este acuerdo en autos, lo cierto es que ninguna prueba se ha adjuntado que permita establecer, que hubiere existido, por parte de alguna de las demandadas, omisión alguna que revistiese carácter de ilegalidad o arbitrariedad manifiesta.
Pues bien, no puede extraerse, con el grado de evidencia necesario para que pueda considerarse la existencia de una ilegalidad o arbitrariedad manifiesta, en la conducta de alguna de las demandadas en la adjudicación de las viviendas; respecto de cuya existencia y efectiva realización, cabe destacar, el respaldo probatorio más contundente lo constituirían una serie de publicaciones informales y menciones periodísticas.
Por otro lado, también resulta preciso puntualizar que el propio convenio en el que se funda el actor señala, en el apartado final de la cláusula 1ª, que la prioridad invocada tendría lugar “… siempre y cuando los interesados cumplan con los requisitos generales y de inscripción establecidos por el [IVC]”. En otras palabras, es posible concluir que la “prioridad” a la que alude el amparista y que daría sustento a su reclamo, no habría de funcionar en forma automática ni autosuficiente, sino que debería enmarcarse en una operatoria concertada entre la asociación y el Instituto de la Vivienda de la Ciudad y luego del cumplimiento de una serie de recaudos estipulados para el funcionamiento del programa en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33615-0. Autos: RUSSO VICENTE HORACIO c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 02-08-2011. Sentencia Nro. 90.

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ACCION DE AMPARO - DESALOJO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS PRECAUTELARES - INFORME SOCIOAMBIENTAL - DECRETOS - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHOS SOCIALES - CARACTERES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde disponer que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, previo a que se resuelva la medida cautelar solicitada por el amparista, acompañe el informe socio -ambiental del núcleo familiar de éste y, en su caso, informe al Tribunal de grado la solución habitacional que se les pudiese otorgar, en cumplimiento con lo dispuesto por el artículo 1º del Decreto Nº 1126/97 y con carácter precautelar.
En efecto, el amparista solicitó con carácter cautelar que el Gobierno de la Ciudad se abstuviese de efectivizar el Decreto Nº 372/10 mediante el cual se ordenaba el desalojo del inmueble que ocupa junto con su grupo familiar, hasta tanto se resolviese el presente amparo.
Así, en este examen apriorístico del caso, lo cierto es que no surge de los elementos allegados que la demandada hubiera analizado -en forma cierta- la particular situación de los actores en punto a si, de efectivizarse el desalojo, quedarían eventualmente en situación de calle. Extremo que, en principio, se exhibe contrario a las claras y positivas directrices que surgen de los artículos 10, 17, 18, 31 de la Constitución de la Ciudad. Naturalmente, que el principio de progresividad y no regresividad en materia de derechos sociales, exige, por regla y aún en este estadio procesal, que el Gobierno brinde una prestación habitacional que resguarde en su totalidad la integridad de la persona humana (esto es, la preservación de su intimidad, la posibilidad de un desarrollo adecuado para su reinserción en el ejido social, la tutela de su salud, la conservación del núcleo familiar, etc.). Tal solución, por lo demás, es concordante con lo dispuesto por el decreto nº 1126/97.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38291-1. Autos: BALBUENA JUAN CARLOS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 14-07-2011. Sentencia Nro. 292.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - PLANES SOCIALES - POLITICAS SOCIALES - PROGRAMAS SOCIALES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA - EMERGENCIA HABITACIONAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde conceder la medida cautelar y ordenar al Gobierno de la Ciudad que arbitre los medios necesarios a fin de incluir a las amparistas en algunos de los programas habitacionales vigentes que resulte suficiente para acceder a un alojamiento digno.
Ello así, atento a que el derecho invocado por el apelante en sustento de su pretensión, prima facie aparenta verosimilitud, en virtud, por un lado, de lo dispuesto por el preámbulo de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires donde propicia claramente la idea de “promover el desarrollo humano (…) garantizar la dignidad e impulsar la prosperidad de sus habitantes…” y, por el otro, en los arts. 19 C.N y 12 inc. 3º, 17 y 31 CCABA.
En efecto, cabe destacar que la necesidad de protección de la actora y su hija ha sido reconocida prima facie por la Ciudad, quién con anterioridad incorporó a las amparistas como beneficiarios del sistema de protección regulado por el Decreto Nº 690/06. De manera tal que, retrotraer su condición a la situación de desamparo anterior podría generar graves consecuencias para las amparistas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41782-1. Autos: C. M. G. J. c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 09-09-2011. Sentencia Nro. 77.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - MEDIDAS CAUTELARES - SENTENCIA DEFINITIVA - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - GRAVAMEN IRREPARABLE - IMPROCEDENCIA - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el amparista, contra la resolución de esta Alzada mediante la cual se confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó la medida cautelar solicitada, tendiente a que se le ordene a la demandada que adopte las medidas necesarias para otorgarle una prestación habitacional que le permita abonar en forma íntegra el valor de un alojamiento en condiciones dignas de habitabilidad durante la duración del juicio.
En efecto, el recurrente argumentó que la sentencia analizaría en abstracto, sin valorar las constancias de la causa, si reviste o no la condición de prioritario para ser beneficiario de las políticas progresivas de solución de déficit habitacional.
Ello así, de los fundamentos expuestos por el recurrente no surge acreditado que la sentencia dictada por esta Alzada produzca agravios que por su magnitud e irreparabilidad resulten asimilables a una sentencia definitiva. En efecto, se limita a señalar que decisiones como la cuestionada pueden llegar a generar un agravio tal que, en sus efectos, las hagan asimilables a un pronunciamiento definitivo, pero no llega a vincular esa pauta excepcional con su particular situación. Adviértase que dirige sus cuestionamientos a la decisión adoptada, sin hacerse cargo de que el Tribunal sentenció “... sin perjuicio de que nuevos elementos de convicción permitan fundadamente apreciar nuevamente la pertinencia de la tuleta requerida….”.
En consecuencia, en tanto de los fundamentos expuestos por el recurrente no surge la existencia de un agravio irreparable, la resolución que resuelve una petición con carácter cautelar no puede ser equiparada a una sentencia definitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39486-1. Autos: LUIZAGA GOMEZ EDGAR ALEJANDRO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 08-09-2011. Sentencia Nro. 77.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - PLAN HABITACIONAL - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Sr. Juez "a quo", hacer lugar a la medida cautelar peticionada y, en consecuencia, ordenar al Ministerio de Desarrollo Social del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, en ejercicio de sus facultades y competencias, adopte los recaudos necesarios a fin de que se le asigne a la amparista un lugar en el programa de emergencia habitacional previsto por el Decreto Nº 690/2006 y sus modificatorios 960/2008 y 167/2011, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente o, en su caso, cesen las circunstancias fácticas que justifican provisoriamente acceder a la tutela solicitada.
En efecto, surge con suficiente nitidez - dentro del acotado marco de conocimiento propio del instituto cautelar - que la actora presenta un cuadro de emergencia que, pese a sus esfuerzos para escapar a la situación de exclusión que viviera en sus primeros años de residencia en la Ciudad, dificulta sus posibilidades de gestionarse una vivienda por sus propios medios. La asistencia estatal debería entonces colaborar con el auxilio que la actora parecería estar prestándose a sí misma.
Ello así, la sentencia de primera instancia - que había rechazado la petición de la actora - o resulta contradictoria, pues reconoce -por la protección identitaria que brinda- la posibilidad de que la actora reciba tratos discriminatorios por su situación de salud (portadora de VIH), para luego sostener la inexistencia de impedimentos para el desarrollo personal de la misma; o bien, ha hecho aplicación del derecho de protección del dato sensible de manera mecánica, sin comprender que el sustrato de la protección –evitar discriminaciones- expresa una fragilidad en el ejercicio cotidiano del avatar personal.
Asimismo, es adecuada la protección de identidad en el caso; por lo que corresponde sostener "prima facie" que el estado de salud de la accionante y su orientación sexual razonablemente –de lo contrario, en qué consistiría el amparo de la Ley Nº 1845- podrían, verosímilmente, significar impedimentos para el desarrollo de estrategias laborales que permitan superar su situación de pobreza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40971-1. Autos: M. Z. J. W. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 11-10-2011. Sentencia Nro. 143.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - PLAN HABITACIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - POLITICAS SOCIALES - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde otorgar alcance colectivo y admitir la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se le ordene al Gobierno de la Ciudad de Bunos Aires que suspenda el Decreto Nº 574/09,-que puso fin a la modalidad de alojamiento transitorio en hoteles como solución a la crisis habitacional- y las normas que dispusieron sus sucesivas prórrogas con respecto a todas las personas beneficiarias que puedan verse afectadas por la normativa referida.
Ello así, atento a que, dados los términos en que fue planteada la demanda que circunscribe el objeto de esta litis, es dable sostener que la pretensión deducida reviste claro alcance colectivo, en tanto procura la tutela del derecho a la vivienda de un grupo de personas que, a su vez, ha sido nítidamente identificado (los individuos y familias incluidos en el Programa de Apoyo Habitacional que, a la fecha del dictado del Decreto referido, continuaban alojados en establecimientos hoteleros en el marco de la modalidad Alojamiento Transitorio en Hoteles y no han efectivizado aún su egreso en el marco de la operatoria establecida por los Decretos Nº 1234/04 y 97/05), y la causa de la lesión alegada es común a todos ellos (Decreto nº 574/09).
Por lo demás, el recaudo de la idoneidad de los demandantes para asumir en esta causa la representación del grupo afectado no se encuentra controvertida, en tanto aquellos forman parte del grupo en cuestión.
El argumento expuesto por la señora juez de primer grado, referido a que es posible que algunos miembros del grupo consideren aceptable o incluso conveniente la solución prevista en el Decreto Nº 574/09, no invalida el carácter colectivo del proceso ni puede aparejar perturbaciones indebidas en tanto se implemente un mecanismo tendiente a asegurar que todos los potenciales interesados tomen conocimiento de la existencia del proceso, a fin de garantizar que se hallen en condiciones efectivas de ejercer su derecho de defensa y, en su caso, puedan optar por presentarse en el expediente y manifestar su voluntad de no resultar alcanzados por la decisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34398-0. Autos: FERNANDEZ MARY ESTELA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 12-12-2011. Sentencia Nro. 106.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - PLAN HABITACIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - POLITICAS SOCIALES - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde otorgar alcance colectivo y admitir la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se le ordene al Gobierno de la Ciudad de Bunos Aires que suspenda el Decreto Nº 574/09,-que puso fin a la modalidad de alojamiento transitorio en hoteles como solución a la crisis habitacional- y las normas que dispusieron sus sucesivas prórrogas con respecto a todas las personas beneficiarias que puedan verse afectadas por la normativa referida.
Ello así, atento a que, por un lado, que el colectivo afectado conforma un grupo postergado o débilmente protegido y en situación de vulnerabilidad social, de forma tal que la tutela de los derechos fundamentales que se dicen conculcados, dada su naturaleza, excede el interés de cada parte en tanto su protección concita el interés del conjunto de la sociedad.
Por otro lado, el proceso colectivo es susceptible de potenciar la celeridad, eficacia y economía de la respuesta judicial (esta Sala, in re Asociación de Trabajadores del Estado —ATE— c/ GCBA s/ medida cautelar” (EXP nº 28.352/1, pronunciamiento del día 19 de marzo de 2008). En sentido concordante, se ha señalado que el criterio más relevante al momento de asignar carácter colectivo a un proceso está dado por la convicción del juez acerca de que las cuestiones de hecho o derecho comunes a los miembros del grupo predominan sobre los aspectos individuales, y que la acción colectiva es superior a otros métodos disponibles para la justa y eficaz resolución de la controversia (Manual for Complex Litigation, Fourth, Federal Judicial Center, 2004, p. 242, citado a su vez por Lorenzetti, Ricardo Luis, Justicia Colectiva, Rubinzal- Culzoni, Santa Fe, 2010, p. 122).
En las condiciones examinadas corresponde concluir que se hallan reunidos en el caso los presupuestos para la procedencia del amparo colectivo en los términos de los arts. 43, CN y 14, CCBA.
La conclusión expuesta —carácter colectivo del proceso— resulta a su vez corroborada por el alcance de la intervención del Ministerio Público Tutelar (con respecto al criterio de este tribunal acerca de la legitimación de la Asesoría Tutelar, ver las causas “Asesoría Tutelar Justicia Contencioso Administrativo y Tributario c/ GCBA s/ amparo”, EXP nº 899/0, pronunciamiento del 01/06/01; “López, Jorge Ramón y otros c/ ObSBA s/ amparo”, EXP nº 33136/0, pronunciamiento del día 04/03/10; y “Selzer, Jorge Guillermo c/ GCBA s/ otros procesos incidentales”, EXP nº 36884/3, pronunciamiento del día 11 de marzo de 2011).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34398-0. Autos: FERNANDEZ MARY ESTELA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 12-12-2011. Sentencia Nro. 106.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - PLAN HABITACIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - POLITICAS SOCIALES - VETO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde admitir la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se le ordene al Gobierno de la Ciudad de Bunos Aires que suspenda el Decreto Nº 574/09,-que puso fin a la modalidad de alojamiento transitorio en hoteles como solución a la crisis habitacional- y las normas que dispusieron sus sucesivas prórrogas con respecto a todas las personas beneficiarias que puedan verse afectadas por la normativa referida.
Ello así, atento a que, es pertinente mencionar que el Decreto mencionado, impugnado por la parte actora, persigue como finalidad inmediata el egreso de los beneficiarios de la Modalidad de Alojamiento Transitorio en Hoteles, a cuyo fin la medida prevista consiste únicamente en el otorgamiento de un subsidio. Pues bien, prima facie, ello no garantizaría una solución habitacional definitiva.
En efecto, dado el cese del programa y la percepción del subsidio por parte de los beneficiarios, la suma recibida —frente a la carencia o insuficiencia de recursos económicos propios— solamente les permitirá a los beneficiarios afrontar el costo del alojamiento por un breve período de tiempo, al cabo del cual podrían verse expuestos a la situación de calle.
La circunstancia mencionada precedentemente —riesgo de situación de calle una vez agotado el monto del subsidio—, sumada a la fecha prevista para la finalización del programa (31 de diciembre de 2011, cfr. Rsolución nº 206/GCBAMDSGC/11), permite tener por configurado también el peligro en la demora.
Asimismo, no se vislumbra que el acogimiento de la pretensión cautelar afecte el interés público; sino que, antes bien, contribuye a preservarlo al resguardar el derecho a la vivienda de las personas afectadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34398-0. Autos: FERNANDEZ MARY ESTELA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 12-12-2011. Sentencia Nro. 106.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DERECHO A LA DIGNIDAD - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto ha declarado abstracto el objeto de la presente acción con sustento en la entrega de viviendas a las coactoras, ello así, puesto que no se ha examinado la pretensión referida a la protección de los derechos fundamentales a un hábitat adecuado y a la vivienda digna, al agua, a la igualdad de trato y a la no discriminación; a la protección del interés superior del niño; a la dignidad; a la protección de la familia y a la unidad familiar, en relación con las condiciones de vida del conjunto de los habitantes del Núcleo Habitacional Transitorio Zavaleta.
De ello puede deducirse que, de conformidad con el alcance otorgado a la medida cautelar concedida , que se dirigió a suministrar a las coactoras la provisión de agua potable, luz eléctrica, alumbrado público y remoción de escombros, la magistrada acotó el objeto de la pretensión a la asignación de una vivienda en condiciones de habitabilidad, a cada una de las actoras y de acuerdo a las necesidades de su grupo familiar.
Ahora bien, dado el carácter colectivo del proceso que resulta de las consideraciones efectuadas ut supra, la observancia del principio de congruencia, el derecho de defensa y la garantía del debido proceso exige un pronunciamiento judicial sobre los restantes aspectos del debate de conformidad con las peticiones articuladas por los litigantes y el Ministerio Público, lo cual a su vez supone la continuación del trámite hasta la etapa procesal apropiada para el dictado de la sentencia de mérito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33591-0. Autos: F. N. A. Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 18-11-2011. Sentencia Nro. 526.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - LUGAR DE RESIDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por el actor, con el objeto de que se garantice el acceso a una vivienda digna a través de su inclusión en un programa de emergencia habitacional.
En esta línea, es menester poner de resalto que el actor posee una discapacidad mental permanente acreditada, merced a la cual percibe una pensión. En esta etapa del proceso, puede presumirse que tal situación de salud resultaría un claro impedimento para acceder a un trabajo estable, por lo que el requisito de vulnerabilidad que justifica la ayuda estatal se encontraría suficientemente configurado.
Es presumible, por otra parte, que el hecho de alquilar un espacio en la provincia de Buenos Aires obedece a los menores precios que ésta puede ofrecer respecto de nuestra Ciudad. Si bien la sentencia de fondo deberá analizar cómo convive esta posibilidad de administrar el subsidio con su claúsula de residencia, en esta etapa del proceso este Tribunal observa que la Administración no cuestionó el lugar de residencia a los fines de la continuidad en el cobro del beneficio, mientras éste era percibido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38784-1. Autos: POBLET HUGO CARLOS c/ MINISTERIO DE DESAROLLO SOCIAL Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 26-08-2011. Sentencia Nro. 125.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - MEDIDAS CAUTELARES - EMERGENCIA HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, cabe señalar que los elementos obrantes en la causa, no especifican adecuadamente la situación fáctica concreta en que se encuentra el actor, a fin de valorar su realidad para poder ser incluido o no en un programa de emergencia habitacional que otorga el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
No obstante, el actor ha denunciado en autos estar en situación de calle, lo que importaría un argumento apto para considerar su inclusión dentro de las jerarquías impuestas por la letra constitucional (art. 31, CCABA). Sin embargo, por sí sóla esta circunstancia impide valorar el orden de prioridades que la normativa vigente impone, además de haber sido considerado un nivel mínimo adecuado de cumplimiento del derecho que se intenta proteger, por parte del Tribunal Superior de Justicia en el precedente “Alba Quintana, Pablo c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”.
Por lo tanto, a fin de despejar adecuadamente si la pretensión esgrimida en autos no afecta las prioridades constitucionales, es que considero oportuno fijar un plazo de percepción del subsidio de sesenta (60) días, suficiente para la producción de nuevos elementos de convicción que permitan efectuar el balance especificado por el Tribunal Superior de Justicia a fin distinguir si correspondería la extensión cautelar del subsidio a sus plazos y cuotas habituales.
En este sentido, corresponde librar oficios a los Ministerios de Desarrollo Social de la Ciudad de Buenos Aires y de Desarrollo Social de la Nación, a fin de que informen si el actor se encuentra percibiendo algún beneficio económico basado en su situación de pobreza. El Ministerio de Desarrollo Social de la CABA, además, deberá suministrar toda la información que posea acerca de la situación económica de hijos u otros familiares del actor, si los tuviere, a fin de conocer si se encuentran en condiciones de colaborar con su sostén. Asimismo, librar oficio a la Caja de Pensionados y Jubilados a fin de conocer el monto de la pensión por invalidez que el actor denunciara percibir en estos actuados. Por último, requerir mediante oficio al Registro Civil de la Ciudad de Buenos Aires, a efectos de que informe el estado civil del accionante y la identidad de sus hijos, si los tuviere. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38784-1. Autos: POBLET HUGO CARLOS c/ MINISTERIO DE DESAROLLO SOCIAL Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 26-08-2011. Sentencia Nro. 125.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - INFORME SOCIOAMBIENTAL - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INTERES PUBLICO - DESALOJO - PLAN HABITACIONAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución apelada y disponer, con carácter cautelar, que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires proceda en el plazo de 5 días a efectuar un informe socio-ambiental de cada uno de los actores y su núcleo familiar y, en su caso, adopte e informe al Tribunal de grado, en el plazo de 1 día, la solución habitacional que se les otorgue, con el fin de evitar que queden en situación de calle.
No escapa al criterio de este Tribunal, que la temática de la causa presenta ciertas particularidades que imponen una observación atenta de los diversos bienes e intereses involucrados.
En efecto, por una parte se presenta una tensión existente entre el derecho de propiedad que tendría, una entidad pública (el Banco de la Ciudad) sobre el inmueble a desalojar y, por otro, los ocupantes temen que, de hacerse efectivo los lanzamientos, quedarían en situación de calle.
En ese contexto, es dable analizar los extremos involucrados a partir de una mirada atenta de la realidad, que sepa conciliar -en el marco cautelar- los intereses en juego conforme los principios de equidad y justicia, que rigen nuestro sistema constitucional.
Si bien se advierte que los actores, en principio, no resultarían titulares de una situación jurídica que se presente como verosímil para permanecer en los inmuebles en cuestión, lo cierto es que -en este examen apriorístico del caso- tampoco podrían, en función de los desalojos, quedar en situación de calle y, por ende, desamparados. Es que, en principio, las claras y positivas prescripciones de los artículos 10, 17, 18, 31 de la Constitución de la Ciudad Aautónoma de Buenos Aires, impiden admitir esa circunstancia como una alternativa constitucionalmente válida.
Naturalmente, que el principio de progresividad y no regresividad en materia de derechos sociales, exige, por regla y aún en este estadio procesal, que el Gobierno brinde una prestación habitacional que resguarde en su totalidad la integridad de la persona humana (esto es, la preservación de su intimidad, la posibilidad de un desarrollo adecuado para su reinserción en el ejido social, la tutela de su salud, la conservación del núcleo familiar, etc.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38071-1. Autos: LOPEZ FELIX Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 06-12-2011. Sentencia Nro. 194.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - REGIMEN JURIDICO - PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora, y en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires otorgar a la amparista y su grupo familiar la cobertura de una vivienda que contemple sus necesidades habitacionales.
El legislador recientemente ha sancionado la Ley Nº 3706 que protege integralmente y operativiza los derechos de las personas en situación de calle y en riesgo a la situación de calle. Esta normativa ha desplazado el contenido mínimo del cumplimiento a los deberes estatales de protección en materia de vivienda digna, contrariando la regla del Tribunal Superior de Justicia en lo que hace a su determinación material, es decir, respecto de qué condiciones fácticas deben entenderse como de cumplimiento suficiente o, al contrario, como expresión de una situación de necesidad. Este cumplimiento mínimo consiste en la red de paradores nocturnos creada por la autoridad de aplicación que permite el pernocte de quienes carecen de una habitación y operaría como soporte suficiente para aquellas personas alejadas del rango prioritario constitucional.
Esta ley modifica el cuadro establecido en “Alba Quintana”. Se mantienen los contenidos referidos a la actividad judicial en la materia, esto es, la tarea de reponer, de ser necesario, el régimen de prioridades de la Constitución, pero desplaza el “piso” de cumplimiento estatal. Por lo tanto, cabe entender que según la ley de mención, la situación de calle, como queda definida, constituye una zona de igualdad frente a la cual sólo cabe asistir al carenciado, dado que la opción del parador no importa ya una asistencia suficiente, sino un remedio temporal extremo que sólo da cuenta de una realidad inadmisible ante las garantías constitucionales respecto de quien debe ser protegido en su derecho de un modo que implique una salida de su situación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37033-0. Autos: C. N. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 01-09-2011. Sentencia Nro. 133.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CANCELACION DE LA HIPOTECA - PAGO DE LA DEUDA - CREDITO HIPOTECARIO - CONTRATO DE MUTUO

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada, con objeto de que se ordene la suspensión del pago de las cuotas del mutuo hipotecario pactado con la ex Comisión Municipal de la Vivienda hasta tanto se efectúe la determinación total de la deuda, y ordenar asimismo que la actora abone al Instituto de la Vivienda de la Ciudad el 50% de las cuotas que se vayan devengando en lo sucesivo.
Ello así, pues de las constancias del caso, surge que existen elementos suficientes para considerar reunidos los recaudos que hacen procedente la tutela cautelar solicitada por la demandante.
En efecto, de conformidad con lo dicho por la mayoría de esta Sala en la causa “Morozovsky Verónica Celia contra GCBA y otros sobre amparo (art. 14 CCABA)”, expte: EXP 34001 / 0, sent. del 26/8/2011, el artículo 4 de Ley Nº 2258 ––en cuanto fijó el valor del metro cuadrado de las viviendas construidas en virtud de la Licitación Pública Nº 17/93 Comisión Municipal de la Vivienda en la suma de $700–– resultaría aplicable a casos como el de autos.
En este sentido, teniendo en consideración, por un lado, (i) lo dispuesto en el artículo 4 referido y la superficie del inmueble en cuestión que surge de la escritura obrante en autos, que permitirían obtener el valor del mismo; y, por el otro, (ii) los montos reclamados por el Instituto de la Vivienda de la Ciudad en las boletas obrantes en autos, así como la cantidad de cuotas impagas allí mencionadas ––que ascenderían a 100––; corresponde concluir que, en principio, el Instituto de la Vivienda de la Ciudad le estaría reclamando a la demandante una suma superior a la del valor del inmueble.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41137-1. Autos: GUANCO LIDIA VIOLETA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 13-12-2011. Sentencia Nro. 112.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - EMERGENCIA HABITACIONAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Señor Juez aquo, en cuanto hace lugar a la medida cautelar solicitada y en consecuencia, ordena al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que incluya a todos los grupos familiares y/o personas solas que habitan el inmueble, en los programas de emergencia habitacional vigente, de modo que les permita acceder a una vivienda acorde con las necesidades actuales y costos reales.
Ello así, atento la situación de calle de las familias en virtud de que se ha producido el lanzamiento en el proceso civil -expediente Nº 411055/2010, de trámite por ante el Juzgado Nacional en lo Civil de Primera Instancia nº 46.-
En lo atinente a la verosimilitud del derecho cabe mencionar el imperativo de resguardar los derechos fundamentales comprometidos en el caso, tales como el derecho de los ciudadanos a una vivienda digna y un hábitat adecuado, derechos que hacen a la dignidad humana e impondrían a la demandada la obligación de resolver progresivamente el déficit habitacional dando prioridad a las personas de menores recursos (art. 31, CCABA).
Así pues, el derecho invocado en sustento de su pretensión, prima facie aparenta verosimilitud, a tenor de, por un lado, lo dispuesto por el preámbulo de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires donde se propicia claramente la idea de “promover el desarrollo humano (…) garantizar la dignidad e impulsar la prosperidad de sus habitantes…” y, por el otro, el artículo 31 Constitución de la Ciudad.
A su vez, hallándose involucrados los derechos de personas menores de edad, el caso concitaría la garantía de protección integral y prioridad prevista en el artículo 39, Constitución de la Ciudad, y el imperativo de atender a la satisfacción de su interés superior con carácter de consideración primordial (art. 3.1, Convención de los Derechos del Niño).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41986-1. Autos: E.V.G.M. Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 28-02-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - PELIGRO EN LA DEMORA - EMERGENCIA HABITACIONAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Señor Juez aquo, en cuanto hace lugar a la medida cautelar solicitada y en consecuencia, ordena al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que incluya a todos los grupos familiares y/o personas solas que habitan el inmueble, en los programas de emergencia habitacional vigente, de modo que les permita acceder a una vivienda acorde con las necesidades actuales y costos reales.
Ello así, atento la situación de calle de las familias en virtud de que se ha producido el lanzamiento en el proceso civil -expediente Nº 411055/2010, de trámite por ante el Juzgado Nacional en lo Civil de Primera Instancia nº 46.- que permitan tener por configurado en medida suficiente el peligro en la demora, pues a falta de asistencia por parte de la accionada aquéllas se verían expuestas al agravamiento de la situación de desprotección y riesgo social que ya padecen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41986-1. Autos: E.V.G.M. Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 28-02-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - EMERGENCIA HABITACIONAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Señor Juez “aquo”, que hace lugar a la medida cautelar solicitada y en consecuencia, ordena al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que incluya a los actores y a sus grupos familiares en los programas de emergencia habitacional vigentes, de modo que les permita acceder a una vivienda acorde con las necesidades actuales y costos reales.
Ello así, pues con el dictado de la resolución apelada, no ha invadido en forma alguna las atribuciones propias del Poder Ejecutivo.
Por otra parte, la orden de inclusión de los grupos familiares en los programas de emergencia habitacional vigentes, de modo tal que les permita acceder a una vivienda acorde con las necesidades actuales y costos reales, configura una medida idónea para garantizar que la tutela cautelar resulte suficiente para resguardar adecuadamente los derechos objeto de tutela; modalidad que ya ha sido avalada anteriormente por este tribunal (in re “Villafañe, María del Valle y otros c/ G.C.B.A. y otros s/ amparo”, EXP nº 40229/1, resolución del día 13 de abril de 2011).
Esta actuación se enmarca estrictamente en el ejercicio de las potestades atribuidas al Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires, esto es, conocer y decidir en todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución de la Ciudad, los convenios que ésta celebre, los códigos de fondo y las leyes y demás normas nacionales y locales (art. 106 CCABA) y, en particular, el control de legalidad de la actuación —u omisión— administrativa, que compete al Poder Judicial en el marco de la forma republicana de gobierno, adoptada por Ciudad de Buenos Aires en el artículo 1 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41986-1. Autos: E.V.G.M. Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 28-02-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO DE FUGA - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Sr. Juez de grado que convirtió en prisión preventiva la detención que venía pesando sobre el imputado y ordenar su inmediata libertad.
En efecto, no surge ninguna de las condiciones condiciones requeridas para el encierro preventivo en tanto la pena que podría importar el concurso de los delitos investigados no alcanzan a la pena máxima superior a ocho años señalada en el artículo 27 del Código Penal y podría corresponderle al imputado una pena no privativa de la libertad. Asimismo, la falta de arraigo que posee el imputado resulta un obstáculo superable ya que tanto el Fiscal como la Defensa cuentan con resortes institucionales a fin de solucionar los problemas de vivienda en casos de extrema vulnerabilidad como el caso de autos, al menos, mientras interese a la justicia conocer el paradero del imputado.
A mayor abundamiento, no se ha acreditado que el imputado haya intentado fugarse, por el contrario, los antecedentes que obran agregados al legajo dan cuenta de una conducta apegada a los requerimientos del proceso penal. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4268-01-CC/2012. Autos: Incidente de prisión preventiva en autos: GONZÁLEZ GARCÍA, Juan Ramón Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-03-2012.

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USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - PROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar de restitución del inmueble (art. 335 CPPCABA) a favor del denunciante, en la presente causa en la que se investiga la presunta comisión del delito previsto y reprimido por el artículo 181 inciso 1º del Código Penal.
En efecto, la fuerza desplegada para remover la cerradura y el picaporte del inmueble en cuestión, con el objetivo de impedir el ingreso al denunciante, cierra el cuadro material hipotético que, con el grado de provisoriedad propio de los juicios fácticos que es dable realizar en esta etapa del proceso, permite tener por acreditada la verosimilitud de la comisión del hecho ilícito investigado.
Ello así, se encuentran acreditados los extremos previstos en el artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad que autorizan el ejercicio de la potestad que se ejercerá.
Asimismo, el peligro en la demora de la situación que nos convoca resulta elocuente. Piénsese en los daños sufridos por el denunciante al encontrarse privado irregularmente de la vivienda por un término mayor a un año. La continuación de dichos daños debe cesar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48073-01-00/10. Autos: Incidente de restitución en autos Gallo, Patricia Estela Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 22-12-11.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - ALCANCES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó al Gobierno de la Ciudad a que de manera inmediata incluya a los demandantes, y sus grupos familiares convivientes, en los programas de emergencia habitacional vigentes, de modo que les permita acceder a una vivienda acorde con las necesidades actuales y costos reales, hasta tanto se dicte sentencia.
Con relación al modo de otorgamiento del subsidio —aspecto en que se concentra el agravio de la parte apelante—, este tribunal considera que los términos en que ha sido concedida la medida precautoria resguardan adecuadamente el derecho de los actores.
Ello así, en tanto ordenó al Gobierno de la Ciudad que de manera inmediata incluya a los demandantes, y sus grupos familiares convivientes, en los programas de emergencia habitacional vigentes “de modo que les permita acceder a una vivienda acorde con las necesidades actuales y costos reales, hasta tanto se dicte sentencia”; y dispuso que informe sobre el cumplimiento de la orden judicial dentro de los dos días.
Cabe mencionar que esta Sala ya se ha expedido de manera concordante en un caso que presentaba ciertas semejanzas (in re “V. M. DEL V. Y OTROS CONTRA GCBA Y OTROS SOBRE AMPARO”, EXP nº 40229/1).
En consecuencia, en tanto los términos en que fue otorgada la protección cautelar implican dar una adecuada asistencia habitacional (“acorde a las necesidades actuales y costos reales”) a fin de garantizar el derecho a una vivienda digna, corresponde confirmar la decisión apelada.
Ello sin perjuicio, claro está, de la facultad de la autoridad administrativa competente, consistente en disponer el pago de un monto máximo en una única cuota, en los casos en que el beneficiario, al momento de ingresar al programa, acredite de manera fehaciente la posibilidad de obtener una salida habitacional definitiva concreta, y ejerza la opción requiriendo dicho pago único para hacer efectiva esa solución (cfr. art. 2, dto. nº 167/GCBA/2011).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41967-1. Autos: D. A. A. Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 26-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - SUBSIDIO DEL ESTADO - REQUISITOS - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad, y confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el actor y, en consecuencia, ordenó a la demandada que arbitre los medios necesarios a fin de garantizar alojamiento al actor o bien los fondos suficientes para acceder al mismo hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente acción de amparo.
En efecto, el reciente dictado de la Ley Nº 3706 produce una serie de efectos que afirman la necesidad de sostener el criterio merced al cual la Jueza de grado tuvo por acreditados los extremos conducentes al dictado de la medida cautelar impugnada. El texto recursivo impetrado por el Gobierno de la Ciudad en modo alguno ha criticado la situación de vulnerabilidad en que se encuentra el accionante, especialmente su estado de salud que lo coloca entre los grupos más vulnerables.
Asimismo, los argumentos de la apelación en modo alguno se dirigen a cuestionar la valoración que hiciera la Jueza de grado al considerar la situación de pobreza en que vive el actor y su débil estado de salud.
Ello así, la postura relativa a la invasión de competencias exclusivas aparece entonces como mayor a los límites de actuación que delineara el Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad en el precendente “Alba Quintana, Pablo c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido” Expte. n° 6754/09. Ya no se trataría de un control ante arbitrariedades o ilegalidades manifiestas, mediante una resposición de prioridades constitucionales, sino de un espacio de absoluta no intervención del poder judicial, signado por los dictados imprevisibles del arrebato asistencial. Tal postura carece de asideros normativos, desconoce que la división es a la vez relatividad de los pesos individuales, lee de forma errónea la jurisprudencia de nuestro tribunal constitucional y relega las conquistas que el Estado ha alcanzado en la materia bajo análisis, a contrapelo de los principios antirregresivos previstos por el derecho de los tratados. No puede, entonces, ser tenida en cuenta.
De este modo, reunidos los requisitos que habilitan a la protección de los derechos en riesgo, cuesta comprender los agravios relativos a la ausencia de un derecho verosímil o de peligro en la demora, formulados de manera dogmática por el Gobierno de la Ciudad, sin vincularlos a la situación efectiva del actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43034 -1. Autos: NOVAK JUAN CARLOS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 17-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - SUBSIDIO DEL ESTADO - PROCEDENCIA - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor contra el Gobierno de la Ciudad, con el objeto de que se lo incorpore en alguno de los programas gubernamentales vigentes por encontrarse afectado, a su entender, el derecho a la vivienda, a la salud y a la dignidad, al haberle sido denegado arbitrariamente su inclusión en alguno de los mencionados programas.
En efecto, la situación personal del actor (persona con discapacidad y problemas de salud, sin empleo formal, contención familiar e ingresos suficientes y en situación de calle) encuadra entre los más delicados casos de vulnerabilidad social y, de ahí, en el orden de prioridades que, razonablemente, cabe inferir del precedente del Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad “Alba Quintana, Pablo c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido” Expte. n° 6754/09 en el que, paradójicamente, funda su recurso la demandada. El Gobierno de la Ciudad, al sostener que la decisión del "a quo", vulnera la normativa vigente en la materia prescinde, por otro lado, de los términos de la sentencia. Es más, pretende una lectura de la cuestión de una supuesta limitación reglamentaria y no desde la inteligencia que cabe asignar a la cuestión planteada desde la adecuada consideración del texto constitucional y de la Ley Nº 4036.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41376-0. Autos: SEO JOUNG HAM c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 15-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - SUBSIDIO DEL ESTADO - PROCEDENCIA - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A LA SALUD - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor contra el Gobierno de la Ciudad, con el objeto de que se lo incorpore en alguno de los programas gubernamentales vigentes por encontrarse afectado, a su entender, el derecho a la vivienda, a la salud y a la dignidad, al haberle sido denegado arbitrariamente su inclusión en alguno de los mencionados programas.
En efecto, la omisión en dispensar cualquier tipo de asistencia, es lo que configura lesión a los derechos constitucionales a la vivienda, a la salud y a la dignidad. Con esto no se quiere significar, como infundadamente lo propone el actor, la existencia de un derecho subjetivo a que el Estado otorgue viviendas. Tal temperamento, de la forma en la que fue propuesto en el lacónico memorial, resulta una absurda e inadmisible lectura de la sentencia de grado. Lo que, por el contrario se discute en el "sub examine", es la preservación de bienes jurídicos básicos de la persona. En tal sentido, es una conclusión evidente y hasta innecesaria que encontrarse en situación de calle, importa, generalmente, afectar otras dimensiones de la existencia del ser humano, como ser su desarrollo personal, su integridad psicofísica, su salud, y -en un extremo- no es absurdo, colegir una lesión a la vida. El actor, además, tiene un agravante que torna más dificultosa su situación de calle, como ser su condición de persona con discapacidad, circunstancia que impone al Estado una mayor obligación jurídica en atender, de modo suficiente, a esa situación (art. 42 de la CCABA, ley 22.431, modificada por la ley 24.308, ley CABA nº 899).
No se trata de establecer una directriz judicial genérica sobre el tema. Por el contrario, estamos en presencia de un caso concreto (cf. art. 106 CCABA) en que existe una persona que, en principio y a estar por los elementos de juicio allegados, se halla en situación de extrema vulnerabilidad social y en situación de calle (ley 3706).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41376-0. Autos: SEO JOUNG HAM c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 15-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - SUBSIDIO DEL ESTADO - PROCEDENCIA - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - SISTEMA REPUBLICANO - DIVISION DE PODERES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor contra el Gobierno de la Ciudad, con el objeto de que se lo incorpore en alguno de los programas gubernamentales vigentes por encontrarse afectado, a su entender, el derecho a la vivienda, a la salud y a la dignidad, al haberle sido denegado arbitrariamente su inclusión en alguno de los mencionados programas.
En efecto, el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad contra la sentencia de grado impone abordar la pretendida existencia de una "zona de reserva de la administración", y en función de ello, cuál es el alcance del control del Poder Judicial en la actividad administrativa, ya que el mencionado recurso sostiene que el "a quo" se arrogó facultades propias de la Administración.
Ello así, existe en el concepto de zona de reserva administrativa una vinculación directa con el modelo francés, que se explica a partir de la “aislación de poderes”, que recibe su justificación histórico-política, entre otras razones, en evitar que los jueces ordinarios juzguen a la administración. Es por ello que en el modelo francés se puede sostener la existencia de una zona de reserva de la administración, sin embargo nada de eso se puede colegir de nuestro sistema constitucional; pues en nuestro sistema republicano (art. 1 C.N.) al cual debe corresponderse el Gobierno de la Nación, las Provincias y el de la Ciudad Autónoma (cf. arts. 5, 123, 124 y 129 C.N.), los derechos constitucionales se encuentran sujetos a reglamentación legislativa (arts. 14 y 28 de la C.N. y art. 80 CCABA). El concepto de Ley, según la opinión consultiva Nº 6/86 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se corresponde, únicamente, con aquella que es sancionada por los cuerpos deliberativos, de conformidad con el procedimiento constitucional previsto al efecto.
Esta interpretación, a su vez, es coherente con la nulidad absoluta con que se vicia el ejercicio, por parte del Poder Ejecutivo, de funciones legislativas (cf. art. 99, inc. 3 CN y en la Ciudad art. 103 de la CCABA). Ese temperamento aparece ratificado, en el ámbito local, por la prohibición de la delegación legislativa (art. 84 CCABA).
Por lo tanto, la pretendida zona de reserva de la administración, entonces, no tiene amparo en nuestro sistema constitucional. Sin embargo, esa afirmación no equivale a negar la existencia de atribuciones y funciones propias en cada uno de los poderes del Estado (Linares, Juan F., “Los reglamentos autónomos en el orden federal”, LL., 1981-D, 1217) y el estricto escrutinio judicial en el marco de un caso o controversia, sin que ello importe invadir ninguna esfera de otra rama del Gobierno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41376-0. Autos: SEO JOUNG HAM c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 15-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - SUBSIDIO DEL ESTADO - PROCEDENCIA - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - SISTEMA REPUBLICANO - DIVISION DE PODERES - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor contra el Gobierno de la Ciudad, con el objeto de que se lo incorpore en alguno de los programas gubernamentales vigentes por encontrarse afectado, a su entender, el derecho a la vivienda, a la salud y a la dignidad, al haberle sido denegado arbitrariamente su inclusión en alguno de los mencionados programas.
En efecto, el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad contra la sentencia de grado impone abordar la pretendida existencia de una "zona de reserva de la administración", y en función de ello, cuál es el alcance del control del Poder Judicial en la actividad administrativa, ya que el mencionado recurso sostiene que el "a quo" se arrogó facultades propias de la Administración.
Ello así, la pretendida zona de reserva de la administración, entonces, no tiene amparo en nuestro sistema constitucional. Sin embargo, esa afirmación no equivale a negar la existencia de atribuciones y funciones propias en cada uno de los poderes del Estado (Linares, Juan F., “Los reglamentos autónomos en el orden federal”, LL., 1981-D, 1217) y el estricto escrutinio judicial en el marco de un caso o controversia, sin que ello importe invadir ninguna esfera de otra rama del Gobierno.
Por tanto, no hay zona excluida al contralor judicial. El tema, entonces, es el alcance del control. En otras palabras qué puede ordenar un juez a la administración en el marco de un caso. En el "sub examine" frente a una situación de vulnerabilidad social, ordenar a la autoridad administrativa que brinde asistencia al actor, que titulariza un derecho en tal sentido no implica en modo alguno invadir o profanar atribuciones del ejecutivo. Por el contrario, se trata de un estricto control de legalidad que incluso, por la forma en que lo resolvió el "a quo", preserva el equilibrio entre los poderes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41376-0. Autos: SEO JOUNG HAM c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 15-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - INMUEBLES - DESALOJO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde hacer lugar a la acción de amparo intentada por la actora -quien invoca el ejercicio de su cargo de casera-, con el objeto impedir el desalojo de la vivienda que ocupa junto con su grupo familiar, que es de propiedad de un Hospital de esta ciudad.
En efecto, el objeto de la acción tiene directa incidencia en el derecho a una vivienda digna de la actora y su familia, consagrado en el artículo 31 Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
En este sentido, la acción de amparo, constituye una garantía constitucional, para tutelar de modo rápido y eficaz los derechos y las garantías establecidas para protegerlos, su procedencia debe ser analizada con criterio razonablemente amplio, resultando admisible siempre que el proceder impugnado reúna las características y efectos que prevén los textos constitucionales.
La vía escogida resultará idónea siempre que, conforme a la prudente ponderación de las circunstancias del caso, la acción u omisión cuestionada reúna "prima facie" los caracteres de ilegitimidad y/o arbitrariedad manifiesta y, asimismo, ocasione –en forma actual o inminente– una lesión, restricción, alteración o amenaza de derechos o garantías constitucionales o legales. Una interpretación diferente importaría limitar indebidamente el carácter operativo de la garantía constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26679-0. Autos: O.G.B. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 29-05-2012.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - MEDIDAS CAUTELARES - DESALOJO - IMPROCEDENCIA - PLAN HABITACIONAL - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado y ordenar suspender el desalojo de la vivienda perteneciente a un hospital de la ciudad y que ocupa la actora y su grupo familiar, hasta tanto el Gobierno de la Ciudad les brinde una solución habitacional acorde con su situación particular, que les permita acceder a un alojamiento digno.
Ello así, debido a la situación de vulnerabilidad de la actora y su grupo familiar, y de la situación de calle que sobrevendría a su respecto en caso de materializarse la desocupación administrativa del inmueble que ocupan sin que el Gobierno de la Ciudad les brinde una solución habitacional.
El informe socio ambiental da cuenta de que la familia atraviesa un proceso de vulnerabilidad social y económica ya que “no cuenta con los recursos económicos necesarios para solventar los gastos de alquiler en caso que tengan que dejar la vivienda”.
Esta misma situación habría sido advertida por el propio Gobierno local en tanto el decreto que ordena el desalojo, prevé la intervención del Ministerio de Derechos Humanos y Sociales a fin de que se adopten las medidas necesarias tendientes a dar en forma transitoria una solución habitacional a las familias ocupantes, sin embargo, la Administración omitió darle una solución habitacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26679-0. Autos: O.G.B. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 29-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRECLUSION - ALCANCES - FACULTADES DISCRECIONALES - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - PLAN HABITACIONAL

En el caso, corresponde rechazar el agravio interpuesto por el Gobierno de la Ciudad, que sostuvo que la sentencia que dispuso el título en virtud del cual los actores y sus grupos familiares ocuparán los inmuebles cuya tenencia les ha sido otorgada en virtud del convenio de tenencia precaria, importa una indebida invasión del juez en la esfera propia del poder ejecutivo.
Ello así, pues el Gobierno de la Ciudad consintió en el Convenio que fue oportunamente homologado que sea el Magistrado de la anterior instancia quien resolviera acerca de la modalidad jurídica de adjudicación de las viviendas dispuesta por la sentencia en crisis.
Así las cosas, en virtud del principio de preclusión procesal, no puede la demandada controvertir la potestad judicial de determinar la modalidad jurídica de adjudicación de las viviendas construidas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en virtud del acuerdo oportunamente homologado. Cabe recordar que por aplicación del referido principio, no corresponde a este tribunal conocer respecto de aquellas cuestiones que han sido definitivamente juzgadas, es decir, que han quedado firmes al haber precluido, como en el caso, la posibilidad de impugnarlas (cfr. Loutayf Ranea, Roberto, “El recurso ordinario de apelación en el proceso civil”, Ed. Astrea, 1989, pág. 79).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28696-1. Autos: RIOS SANCHEZ LEONIDO MARCIAL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 29-05-2012. Sentencia Nro. 197.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - PLAN HABITACIONAL - ALCANCES - TRANSMISION DEL DOMINIO - DERECHO DE PROPIEDAD - COMODATO - CONVENIO - HOMOLOGACION JUDICIAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD

En el caso, corresponde modificar la sentencia de primera instancia y en consecuencia ordenar al Gobierno de la Ciudad que dé cumplimiento a lo acordado por las partes en los convenios de tenencia precaria agregados a la causa, e iniciar los trámites pertinentes a fin de que los actores adquieran las viviendas en propiedad, a través de un crédito que contemple su particular situación de vulnerabilidad social.
En efecto, corresponde modificar la resolución del Juez de grado que dispuso que las viviendas construidas en virtud del convenio de plan habitacional suscripto, permanezcan en propiedad del Estado local y se otorguen a los actuales poseedores precarios bajo la modalidad jurídica de comodato cuyo límite de tiempo quedará supeditado al mantenimiento de las condiciones de vulnerabilidad de las familias actoras.
En relación a ello, resulta ineludible mencionar los convenios de “tenencia precaria, hasta la adjudicación definitiva por medio de boleto de compra y venta con crédito a 30 años, vivienda única familiar”, suscriptos entre la Corporación Buenos Aires Sur y las personas individualizadas en cada uno de ellos. Así, a través de dichos instrumentos, se otorgó a los actores la tenencia precaria para uso exclusivo de vivienda familiar de una unidad funcional.
A su vez, se previó que cada beneficiario recibe la vivienda y se obliga a cuidarla y conservarla “hasta tanto acredite la documentación necesaria requerida por "La Corporación" para celebrar el otorgamiento del crédito correspondiente y boleto de compraventa de la vivienda”.
Asimismo, se encuentran previstos los plazos de duración de los convenios, como también la forma de resición y las prórrogas entre otras cosas.
En tales condiciones, corresponde ordenar que se dé cumplimiento a lo acordado por las partes en los convenios mencionados, esto es, iniciarse los trámites pertinentes a fin de que los beneficiarios de las viviendas las adquieran en propiedad a través del otorgamiento de un crédito.
Es dable precisar, a su vez, que dicho crédito deberá contemplar la particular situación de vulnerabilidad social de los actores. Ello así -en cumplimiento de lo acordado por las partes y en el marco de la Ley Nº 470/00, artículo 2, en cuanto prevé entre los cometidos de la Corporación Buenos Aires Sur “favorecer el desarrollo humano, económico y urbano integral de la zona, a fin de compensar las desigualdades zonales dentro del territorio de la Ciudad de conformidad con lo dispuesto por el artículo 18 … ”; destacándose que para la concreción de tales fines la sociedad podrá realizar, entre otras, actividades de carácter inmobiliario (cfr. artículo tercero del Estatuto de la Corporación Buenos Aires Sur aprobado por decreto 1814/00).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28696-1. Autos: RIOS SANCHEZ LEONIDO MARCIAL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 29-05-2012. Sentencia Nro. 197.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - PLAN HABITACIONAL - ALCANCES - TRANSMISION DEL DOMINIO - DERECHO DE PROPIEDAD - COMODATO - CONVENIO - HOMOLOGACION JUDICIAL - DERECHOS SOCIALES - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD - SITUACION DE VULNERABILIDAD

En el caso, corresponde modificar la sentencia de primera instancia y en consecuencia ordenar al Gobierno de la Ciudad que dé cumplimiento a lo acordado por las partes en los convenios de tenencia precaria agregados a la causa, e iniciar los trámites pertinentes a fin de que los actores adquieran las viviendas en propiedad, a través de un crédito que contemple su particular situación de vulnerabilidad social.
En efecto, la decisión judicial que determina la ocupación de las viviendas por parte de los actores sólo en calidad de comodatarios, frente a lo acordado en los convenios de tenencia precaria adjuntos a la causa –acceso a la propiedad de las viviendas–, importa un retroceso en la situación de los demandantes y, por ende, infringe el principio de no regresividad en materia de derechos sociales.
Si bien el derecho a la vivienda se garantiza en principio y al menos con la seguridad de la tenencia del inmueble (cfr. Observación General nº 4 del Comité del Pacto de Derechos Económicos y Sociales), en el presente caso la propia Ciudad resolvió garantizar el derecho a la vivienda de los demandantes a través del otorgamiento de viviendas en propiedad.
Por tanto, a tenor del principio de no regresividad, no es posible que con posterioridad la Ciudad reduzca –y el magistrado convalide– el ámbito de vigencia del derecho a la vivienda de los actores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28696-1. Autos: RIOS SANCHEZ LEONIDO MARCIAL c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 29-05-2012. Sentencia Nro. 197.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - PLAN HABITACIONAL - ALCANCES - TRANSMISION DEL DOMINIO - DERECHO DE PROPIEDAD - COMODATO - CONVENIO - HOMOLOGACION JUDICIAL - DERECHOS SOCIALES - ACTOS DISCRIMINATORIOS - SITUACION DE VULNERABILIDAD

En el caso, corresponde modificar la sentencia de primera instancia y en consecuencia ordenar al Gobierno de la Ciudad que dé cumplimiento a lo acordado por las partes en los convenios de tenencia precaria agregados a la causa, e iniciar los trámites pertinentes a fin de que los actores adquieran las viviendas en propiedad, a través de un crédito que contemple su particular situación de vulnerabilidad social.
En efecto, la decisión judicial que determina la ocupación de las viviendas por parte de los actores sólo en calidad de comodatarios, frente a lo acordado en los convenios de tenencia precaria adjuntos a la causa –acceso a la propiedad de las viviendas–, importa un retroceso en la situación de los demandantes y, por ende, infringe el principio de no regresividad en materia de derechos sociales.
Cuadra resaltar que la decisión apareja una restricción al derecho de propiedad de los actores en términos discriminatorios.
En efecto, frente a la posibilidad de obtener un crédito social para adquirir las viviendas, el Magistrado optó por negar el derecho de los demandantes a acceder a la propiedad de éstas –con sustento básicamente en la posición social en que se encuentran– reconociéndoles únicamente el derecho a ser comodatarios.
Dado que el sistema jurídico vigente reconoce el derecho de propiedad de todos los habitantes más allá de la situación social en que se encuentren, no es posible limitar el dominio de los actores respecto de las viviendas con base en la carencia de recursos económicos.
Sin embargo, la decisión pareciera garantizar el derecho de propiedad de los sectores más favorecidos y negarlo a quienes menos tienen.
Así las cosas, lo pactado en los convenios de tenencia precaria constituye una medida destinada, por un lado, a reconocer el derecho a la vivienda de los actores (sector postergado de la sociedad); y, por el otro y a la par, reparar la desigualdad social existente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28696-1. Autos: RIOS SANCHEZ LEONIDO MARCIAL c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 29-05-2012. Sentencia Nro. 197.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - DERECHOS HUMANOS - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE - REGIMEN JURIDICO - SUBSIDIO DEL ESTADO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresonde ordenar al Ministerio de Desarrollo Social del Gobierno de la Ciudad que, en ejercicio de sus facultades y competencias, adopte los recaudos necesarios a fin de que se le asigne al amparista un lugar en el programa de emergencia habitacional previsto por el Decreto Nº 690/2006 y sus modificatorios 960/2008 y 167/11. Ello, hasta tanto se dicte setencia definitiva o, en su caso, cesen las circunstancias fácticas que justifican provisoriamente acceder a la tutela solicitada.
En efecto, habida cuenta que en la presente se encuentran involucradas cuestiones de naturaleza humanitaria, adquiere particular énfasis, para ponderar la procedencia de la medida cautelar, el principio de la tutela judicial efectiva (arts. 8 y 25 de la C.A.D.H.), por cuanto, en este tipo de supuestos, evidentemente justicia tardía, no es justicia.
Ello así, es una conclusión evidente y hasta innecesaria precisar que encontrarse en situación de calle, importa, generalmente, afectar otras dimensiones de la existencia del ser humano, como ser su desarrollo personal, su integridad psicofísica, su salud, y -en un extremo- no es absurdo, colegir una lesión a la vida. La actora, además, tiene un agravante al resultar ser una mujer con una enfermedad mental de gravedad, tal como se desprende de la constancias de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39522-1. Autos: C., M. G. c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 17-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - DERECHOS HUMANOS - DERECHO A LA SALUD - SISTEMA REPUBLICANO - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La Constitución de la Ciudad en su artículo 31 garantiza el acceso a la vivienda o, en términos más amplios, a una prestación de tipo habitacional. A la par que el derecho a la salud (Capítulo 2º, “Salud”, art. 20 y cctes.) y a la vida se redefinen en una nítida tutela cuya efectiva vigencia surge del artículo 10 del mismo texto constitucional; el cual no deja lugar a duda que la constitución y el catálogo de derechos por ella reconocidos es letra viva y no una simple exposición de buenos propósitos.
Con esta afirmación no pretendemos desconocer o ignorar que los recursos públicos son escasos y su asignación proviene de la determinación del Legislativo y, en el marco de sus atribuciones, por el Ejecutivo. Sin embargo, esa afirmación, en principio, no obsta a sostener, por un lado, que la ausencia de toda medida al respecto obliga al Poder Judicial a conceder, en función de las directivas constitucionales y supranacionales, un estándar mínimo de tutela; y, en caso de que este exista y promedie una omisión antijurídica de la autoridad administrativa, establecer cuál es la conducta debida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39522-1. Autos: C., M. G. c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 17-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - EMERGENCIA HABITACIONAL - PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHOS HUMANOS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresonde ordenar al Ministerio de Desarrollo Social del Gobierno de la Ciudad que, en ejercicio de sus facultades y competencias, adopte los recaudos necesarios a fin de que se le asigne al amparista un lugar en el programa de emergencia habitacional previsto por el Decreto Nº 690/2006 y sus modificatorios 960/2008 y 167/11. Ello, hasta tanto se dicte setencia definitiva o, en su caso, cesen las circunstancias fácticas que justifican provisoriamente acceder a la tutela solicitada.
En efecto, el principio de progresividad y no regresividad en materia de derechos sociales, exige, por regla y aún en este estadio procesal, que el Gobierno brinde una prestación habitacional que resguarde en su totalidad la integridad de la persona humana (esto es, la preservación de su intimidad, la posibilidad de un desarrollo adecuado para su reinserción en el ejido social, la tutela de su salud, la conservación del núcleo familiar, etc.). No se trata de establecer una directriz judicial genérica sobre el tema. Por el contrario, estamos en presencia de un caso concreto (cf. art. 106 CCABA) en que existe una persona enferma que, en principio y a estar por los elementos de juicio allegados, se hallan en situación de vulnerabilidad social y en situación de calle (ley nº 3706).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39522-1. Autos: C., M. G. c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 17-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - PROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES

En el caso, corresponde confirmar la multa diaria en concepto de astreintes que impuso a la Sra. Ministro de Desarrollo Social por cada día de demora y hasta tanto se cumpla lo debidamente requerido por el Juez de grado.
Ello así, pues no se acreditó el cumplimiento de la medida cautelar que ordenó brindar al amparista -enfermo en situación de emergencia social (déficit social y económico severo) que le imposibilita ingresar en las listas de transplante- una solución habitacional que reúna las condiciones de habitabilidad, infraestructura e higiene a efectos de posibilitar su inclusión en la lista de espera para efectuarle el transplante hepático conforme prescripciones médicas.
En efecto, el incumplimiento de la medida cautelar evidenciado desde la oportuna intimación cursada y su posterior inobservancia, torna plenamente aplicable la sanción dispuesta.
En este sentido, los agravios referidos a la inexistencia de incumplimiento y a la falta de fundamentación suficiente, no cuentan con respaldo probatorio alguno.
Así, con el resultado de la audiencia realizada con motivo del denunciado incumplimiento de la medida cautelar y posteriores presentaciones de las partes, ha quedado debidamente acreditado que no se brindó al actor soluciones habitacionales aptas para dar curso a su requerimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39141-2. Autos: P.J. c/ VIDAL MARIA EUGENIA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 29-05-2012. Sentencia Nro. 43.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCION DE AMPARO - NATURALEZA JURIDICA - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - PROGRAMAS SOCIALES - REGIMEN JURIDICO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia que hizo lugar a la acción de amparo en los términos de la Ley Nº 104, frente a la negativa a brindar la información de acceso público vinculada con la ejecución del programa "Atención para Familias en Situación de Calle" que hubiera sido requerida.
En este sentido, la naturaleza de la acción examinada resulta de índole predominantemente instrumental, en la medida en que sólo tiende a vencer la resistencia al cumplimiento de la obligación de informar y no tiene por cometido evitar o hacer cesar una lesión, restricción, alteración o amenaza de los derechos y/o garantías constitucionales o legales-como la prevista en los artículos 43 de la Constitución Nacional y 14 de la Constitución de la Ciudad-
En conclusión, la naturaleza jurídica de la acción "sub examine" se aproxima a la del amparo por mora, ya que cabe concebir a este último como una pretensión tendiente a obtener una orden judicial de pronto despacho, cuando el órgano interviniente haya dejado vencer los plazos pertinentes sin dar cumplimiento a su obligación legal de contestar el requerimiento formulado por el interesado (v. esta Sala, in re “Argen X S.A. c/ G.C.B.A. s/ Amparo” exte. nº 37/00).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41739-0. Autos: ASESORIA TUTELAR CAYT Nº 1 c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 06-06-2012.

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ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - MODIFICACION DEL MONTO - IMPROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE

En el caso, corresponde rechazar el agravio de la actora fundado en que la medida cautelar dispuesta por el Sr. Juez de grado consistente en que el Gobierno de la Ciudad arbitre los medios necesarios para incluirlo en alguno de los programas habitacionales vigentes hasta tanto se dicte sentencia firme y definitiva, no le permite abonar en forma íntegra un lugar en condiciones dignas de habitabilidad, dado que el monto máximo que establece el beneficio al que accede cautelarmente no resulta suficiente a tal fin.
En efecto, el alegado perjuicio supera el carácter meramente conjetural, es decir, no llega a generarse un agravio que revista suficiente actualidad como para modificar el decisorio apelado. La circunstancia de que el monto "pueda aun no resultar suficiente" descarta la existencia del efectivo peligro en la demora, necesario para acceder a la modificación de la cautela ordenada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43527 -1. Autos: M, J. L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 17-05-2012.

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DERECHO A LA INFORMACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - PROGRAMAS SOCIALES - REGIMEN JURIDICO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia que hizo lugar a la acción de amparo en los términos de la Ley Nº 104 frente a la negativa a brindar la información de acceso público, vinculada con la ejecución del programa "Atención para Familias en Situación de Calle", que hubiera sido requerida.
Ello así, pues la información solicitada por la actora, relacionada con el requerimiento de datos respecto de los beneficiarios(cantidades de personas, menores, seguimientos, monto presupuestario, etcétera) del programa social constituye “información pública” vinculada con la ejecución del programa “atención para familias en situación de calle” que se adecua a la naturaleza de la acción intentada.
A su vez, no existe controversia en autos en cuanto a que la solicitud de información planteada por la accionante no fue resuelta dentro del plazo previsto en el artículo 7 de la Ley Nº 104.
Así las cosas, esta falta de respuesta en término demuestra claramente la procedencia de la acción intentada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41739-0. Autos: ASESORIA TUTELAR CAYT Nº 1 c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 06-06-2012.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - VILLAS DE EMERGENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - CARGOS ELECTIVOS - REPRESENTACION POLITICA - INTERVENCION JUDICIAL - DEMOCRACIA PARTICIPATIVA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIO DE PRECLUSION - SENTENCIA FIRME - FACULTADES DEL TRIBUNAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad contra la resolución dictada por el Sr. Juez de grado que, en el marco de la designación de un interventor para la conformación de nuevas representaciones barriales en una Villa de emergencia de esta Ciudad, invistió a ese funcionario de la facultad de "operar como único y exclusivo intermediario entre el Gobierno de la Ciudad y los habiltantes de la Villa/Barrio a fin de canalizar, encauzar y responder a la totalidad de los requerimientos de la población del asentamiento".
En efecto, las implicancias de hacer cesar a las autoridades y ordenar la intervención requiere necesariamente que esa sustitución implique, al menos, no dejar huérfana a la población en situación de vulnerabilidad de una voz que haga conocer sus reclamos. En tal situación no se requeriría de todos modos que el interventor fuese el único y exclusivo intermediario entre el Gobierno y los habitantes de Villa, sino, en todo caso, la vía principal de mediación.
Asimismo, tal como sostiene el actor, la cuestión ya ha sido resuelta por el Magistrado de grado en las actuaciones principales y se encuentra firme. En esa situación procesal, el Tribunal se encuentra inhibido de revisar el pronunciamiento recurrido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31699 -64. Autos: Di Filippo Facundo Martín c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 08-05-2012.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - VILLAS DE EMERGENCIA - REGIMEN JURIDICO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - CARGOS ELECTIVOS - REPRESENTACION POLITICA - INTERVENCION JUDICIAL - DEMOCRACIA PARTICIPATIVA

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Sr. Juez de grado que, en el marco de la designación de un interventor para la conformación de nuevas representaciones barriales en una Villa de emergencia de esta Ciudad, invistió a ese funcionario de la facultad de "operar como único y exclusivo intermediario entre el Gobierno de la Ciudad y los habiltantes de la Villa/Barrio a fin de canalizar, encauzar y responder a la totalidad de los requerimientos de la población del asentamiento".
En efecto, el pronunciamiento de grado, al limitar y establecer, con carácter exclusivo, que la única vía de comunicación y relación que media entre la población y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, es el interventor, cercena dicho derecho -reconocido a todos los habitantes-, como también dificulta la gestión estatal, pudiéndola entorpecer y consecuentemente, perjudicar a quienes se pretende tutelar.
Ello así, no es posible, como pretende el Magistrado de grado soslayar el derecho constitucional a peticionar ante las autoridades, excluyendo a los habitantes de los barrios vulnerables de, ejercer por sí tales derechos. Ello implicaría lisa y llanamente una violación a sus derechos y garantías constitucionales. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31699 -64. Autos: Di Filippo Facundo Martín c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 08-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - VILLAS DE EMERGENCIA - REGIMEN JURIDICO - MEDIDAS CAUTELARES - CARGOS ELECTIVOS - REPRESENTACION POLITICA - INTERVENCION JUDICIAL - DEMOCRACIA PARTICIPATIVA - DERECHO DE PETICIONAR A LAS AUTORIDADES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DOCTRINA

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Sr. Juez de grado que, en el marco de la designación de un interventor para la conformación de nuevas representaciones barriales en una villa de emergencia de esta Ciudad, invistió a ese funcionario de la facultad de "operar como único y exclusivo intermediario entre el Gobierno de la Ciudad y los habiltantes de la Villa/Barrio a fin de canalizar, encauzar y responder a la totalidad de los requerimientos de la población del asentamiento".
En efecto, en el marco de una acción de amparo, cuyo objeto es la tutela del derecho de los habitantes de las villas y núcleos habitacionales transitorios a elegir a sus representantes, en los términos de la Ley Nº 148, no pareciera razonable sino absurdo retacear o restringir ilegítimamente el derecho a peticionar ante las autoridades, so pena de, a los fines de restablecer un derecho, violar otros tantos. Nuestra Constitución ya en 1853/60 había previsto la vigencia del derecho a peticionar, dentro del marco de lo que hemos conocido como derechos de primera generación, configuran el núcleo duro de nuestra Carta Magna, que, a pesar de las sucesivas reformas, se ha mantenido inalterable y vale aclararlo sobre esos derechos civiles y políticos se asientan luego, los derechos de segunda y tercera generación. Así se ha dicho que “el tiempo de las libertades que trajeron los derechos civiles y políticos, se convierten con los derechos económicos, sociales y culturales (considerados en un nivel equivalente) en exigencias de igualdad” (Gozaíni, Osvaldo, Alfredo, La judicialización de los derechos económicos, sociales y culturales, La Ley, on line).
En consecuencia, el pronunciamiento de grado se aparta notoriamente de las disposiciones constitucionales aplicables. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31699 -64. Autos: Di Filippo Facundo Martín c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 08-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - ALCANCES - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - REGIMEN JURIDICO - PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE - SUBSIDIO DEL ESTADO

En el caso, corresponde modificar los alcances de la medida cautelar ordenada por el Sr. Juez de Grado, en cuanto impuso al Gobierno de la Ciudad que arbitre los medios necesarios con el objeto de incluir al actor en alguno de los programas habitacionales vigentes hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la causa, y ordenar a la demandada que, en ejercicio de sus facultades y competencias adopte los recaudos necesarios a fin de que se le asigne al amparista un lugar en el programa de emergencia habitacional previsto por el Decreto Nº 690/2006 y sus modificatorios 960/2008 y 167/11, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente acción de amparo o, en su caso, cesen las circunstancias fácticas que justifican provisoriamente acceder a la tutela solicitada.
En efecto, la solución cautelarmente ordenada no puede implicar una desprotección del accionante, dado que por imperio legal no constituyen un verdadero paliativo sino, al contrario, una configuración efectiva de la necesidad de atender una situación de emergencia. Cabe por lo tanto disponer de otro modo la medida precautoria, a los fines de lograr un real aseguramiento del derecho que "prima facie" se vislumbra como en riesgo, tal como reconociera el Juez de grado, análisis no controvertido en esta instancia (en el mismo sentido, esta sala en autos “Zapana Ticona Petrona Juana c/GCBA s/Otros Procesos Incidentales”, sentencia del 07/7/11). En tal sentido, y a los efectos de garantizar los derechos tutelados mediante la manda en recurso, corresponde modificar los alcances de la medida cautelar otorgada y admitir el recurso de apelación articulado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43551-1. Autos: CAVIA GILVERTO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 05-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - ALCANCES - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - REGIMEN JURIDICO - PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE - SUBSIDIO DEL ESTADO

En el caso, corresponde modificar los alcances de la medida cautelar ordenada por el Sr. Juez de Grado, en cuanto impuso al Gobierno de la Ciudad que arbitre los medios necesarios con el objeto de incluir al actor en alguno de los programas habitacionales vigentes hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la causa, y ordenar a la demandada que, en ejercicio de sus facultades y competencias adopte los recaudos necesarios a fin de que se le asigne al amparista un lugar en el programa de emergencia habitacional previsto por el Decreto Nº 690/2006 y sus modificatorios 960/2008 y 167/11, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente acción de amparo o, en su caso, cesen las circunstancias fácticas que justifican provisoriamente acceder a la tutela solicitada.
En efecto, el agravio de la actora dirigido contra el monto y plazos del Decreto Nº 690/06 comprueba al planteo como meramente conjetural. Es decir, la sentencia considera al derecho involucrado desde un plano constitucional, siendo el subsidio previsto por el Decreto Nº 690/06 una de las alternativas. Pero el recurso e incluso las constancias de la causa, no comprueban que las sumas resulten insuficientes. Es más, en caso de que ello eventualmente ocurra y la actora lo pruebe, no habría óbice para exigir la inmediata tutela de los derechos constitucionales elementales. Los elementos acompañados para acreditar el gasto habitacional de la actora resultan "prima facie" insuficientes, dado que no configuran siquiera un presupuesto de los montos de alquiler. Por otra parte, considerando que el instituto cautelar ve restringido por definición el análisis de la causa, el cual compete a la sentencia que resuelva el fondo del asunto, la búsqueda de variantes habitacionales que manifiesta la actora permite por ahora inferir que el monto vigente en la materia no resulta ilusorio, aún cuando no permita solventar ciertos alojamientos. El plazo tampoco genera agravio cierto, por cuanto el Sr. Juez de grado no descartó que vencido aquél y en caso de que se mantenga la situación de vulnerabilidad, se otorgue protección jurisdiccional adecuada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43551-1. Autos: CAVIA GILVERTO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 05-07-2012.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA - ALCANCES - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - REGIMEN JURIDICO - PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE - SUBSIDIO DEL ESTADO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde modificar la medida cautelar ordenada por el Sr. Juez de grado, que dispuso que el Gobierno de la Ciudad brinde asistencia a la actora asistencia habitacional a través de la red de hogares y/o paradores que administra, y ordenar al Ministerio de Desarrollo Social del Gobierno de la Ciudad que, en ejercicio de sus facultades y competencias, adopte los recaudos necesarios a fin de que se le asigne al amparista un lugar en el programa de emergencia habitacional previsto por el Decreto Nº 690/2006 y sus modificatorios 960/2008 y 167/11, hasta tanto se dicte sentencia en el presente o, en su caso, cesen las circunstancias fácticas que justifican provisoriamente acceder a la tutela ordenada.
En efecto, cabe destacar que la actora se encuentra en efectiva situación de calle y que sus ingresos resultan insuficientes para afrontar un alquiler junto al sostén vital de sus dos hijos menores. La eventual capacidad de trabajo de la acccionante, si bien plausible, en este estadio procesal no aventa la urgencia que se constata ante un grupo familiar que carece de habitación y que se intenta proteger mediante un remedio que para la legislación vigente, al contrario, expresa más bien una afección. La inteligencia de la sentencia apelada parecería postular que la accionante posee los atributos suficientes para el autosostenimiento. Sin embargo, "prima facie", las constancias de la causa dicen lo contrario: el grupo familiar se encuentra en situación de calle y los ingresos percibidos resultan nítidamente inferiores a los gastos que acarrea una vivienda digna. Competerá a la sentencia de fondo, entre otras cosas, determinar con base en mayores precisiones si corresponde que la amparista sea excluida del grupo prioritario que define la normativa constitucional en la materia, mas no a un decisorio articulado en torno a la evaluación de un peligro en la demora y un derecho de suficiente verosimilitud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43519 -1. Autos: P, Q, R. P. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 07-06-2012.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - REGIMEN JURIDICO - PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE - SUBSIDIO DEL ESTADO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez de grado que, en el marco de la presente acción de amparo, ordenó cautelarmente al Gobierno de la Ciudad que mantuviera a la actora en el plan habitacional previsto por el Decreto Nº 690/06 (modificado por el Dec. Nº 960/08) o, en su defecto, en cualquier otro plan o programa que garantice efectivamente el derecho a la vivienda hasta agotar el monto máximo a otorgar con más su ampliación.
En efecto, la demandada recurrente, al manifestar que su proceder fue regular, en sentido de que en su oportunidad incluyó a la actora en algún programa social; pretende ignorar el sustento constitucional del reclamo, anteponiendo un límite, en todo caso, reglamentario. Es así que la supuesta limitación reglamentaria debe encontrar su quicio desde la adecuada ponderación del texto constitucional y de la Ley nº 4036. Tampoco el Gobierno discute esa situación de pobreza, ni ofreció medios de prueba idóneos para establecer la existencia de vínculos familiares capaces de coadyuvar a superar la situación de emergencia habitacional. Desde esa perspectiva, el agravio no toma en consideración que el pronunciamiento de grado le otorga un exacto alcance al derecho de la actora, por cuanto ordena prestar asistencia habitacional (derecho constitucional involucrado) y no ceñir el reclamo a un límite que, a la postre, conlleva a la desprotección de la actora y sus hijos menores. De esta forma preserva el arbitrio de los poderes políticos a instrumentar los programas tuitivos de los derechos constitucionales y, consecuentemente, el derecho de la actora, en situación de vulnerabilidad extrema.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36437 -0. Autos: R C M c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 19-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - SUBSIDIO DEL ESTADO - PROCEDENCIA - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A LA SALUD - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL JUEZ - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - INTERPRETACION DE LA LEY

La omisión en dispensar cualquier tipo de asistencia, es lo que configura lesión a los derechos constitucionales a la vivienda, la salud y la dignidad inherente a todo ser humano. Con esto no se quiere significar la existencia de un derecho subjetivo a que el Estado otorgue viviendas. Tal temperamento resulta una absurda e inadmisible conclusión de esta temática. Lo que, por el contrario se discute es la preservación de bienes jurídicos básicos de la persona (v. de esta Sala “Iriarte Miguel Ángel”, expte. 29872/3, sentencia del 16/10/2010). En tal sentido, es una conclusión evidente y hasta innecesaria que encontrarse en situación de calle, importa, generalmente, afectar otras dimensiones de la existencia del ser humano, como ser su desarrollo personal, su integridad psicofísica, su salud, y -en un extremo- no es absurdo, colegir una lesión a la vida. La actora, además, tiene un agravante que torna más dificultosa su situación de calle, como ser el de poseer un hijo con discapacidad, extremo que impone al Estado una mayor obligación jurídica en atender, de modo suficiente, a esa situación (art. 42 de la CCABA, ley 22.431, modificada por la ley 24.308, ley CABA nº 899).
En igual dirección, como no puede ser de otro modo, la Constitución de la Ciudad en su artículo 31 garantiza el acceso a la vivienda o, en términos más amplios, a una prestación de tipo habitacional. A la par que el derecho a la salud (Capítulo 2º, “Salud”, art. 20 y cctes.) y a la vida se redefinen en una nítida tutela cuya efectiva vigencia surge del artículo 10 del mismo texto constitucional; el cual no deja lugar a duda que la Constitución y el catálogo de derechos por ella reconocidos es letra viva y no una simple exposición de buenos propósitos. Con esta afirmación no pretendemos desconocer o ignorar que los recursos públicos son escasos y su asignación proviene de la determinación del Legislativo y, en el marco de sus atribuciones, por el Ejecutivo. Sin embargo, esa afirmación, en principio, no obsta a sostener, por un lado, que la ausencia de toda medida al respecto obliga al Poder Judicial a conceder, en función de las directivas constitucionales y supranacionales, un estándar mínimo de tutela; y, en caso de que este exista y promedie una omisión antijurídica de la autoridad administrativa, establecer cuál es la conducta debida. A su vez, tampoco se puede presumir la ausencia de recursos, cuando quien debería acreditarlo, no allega ningún elemento idóneo para sostener el temperamento que propicia. Es preciso señalar, incluso en este estadio liminar del proceso, que en la materia, es la Administración quien se encuentra en condiciones de demostrar ese punto (cf. art. 301 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36437 -0. Autos: R C M c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 19-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - REGIMEN JURIDICO - PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE - SUBSIDIO DEL ESTADO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez de grado que, en el marco de la presente acción de amparo, ordenó cautelarmente al Gobierno de la Ciudad que mantuviera a la actora en el plan habitacional previsto por el Decreto Nº 690/06 (modificado por el Dec. Nº 960/08) o, en su defecto, en cualquier otro plan o programa que garantice efectivamente el derecho a la vivienda hasta agotar el monto máximo a otorgar con más su ampliación.
En efecto, el agravio dirigido contra el monto establecido, comprueba al recurso como insuficiente. La sentencia claramente fija sus alcances como la tutela de la actora a una protección de tipo habitacional, el propio legislador, cabe aclarar a mayor abundamiento, descartó que los “paradores” fuesen una alternativa válida. Es decir, la sentencia considera al derecho involucrado desde un plano constitucional, siendo el subsidio previsto por el Decreto Nº 690/06 una de las alternativas. Pero el recurso e incluso las constancias de la causa, no comprueban que las sumas resulten insuficientes. Es más, en caso de que ello eventualmente ocurra y la actora lo pruebe, no habría óbice para exigir la inmediata tutela de los derechos constitucionales elementales. El plazo tampoco genera agravio cierto, por cuanto la Sra. juez de grado no descartó que vencido aquél y en caso de que se mantenga la situación de vulnerabilidad, se otorgue protección jurisdiccional adecuada. Tales cuestiones descartan, a su vez, los planteos de inconstitucionalidad por ser conjeturas. Por último, tampoco se aprecia que la carga impuesta a la actora resulte irrazonable, porque no sólo es obligación del Gobierno brindar las alternativas adecuadas para superar la situación de emergencia, sino que también importa un concreto deber del habitante su búsqueda para superar ese estado de cosas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36437 -0. Autos: R C M c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 19-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - REGIMEN JURIDICO - PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE - SUBSIDIO DEL ESTADO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que admitió la medida cautelar solicitada y ordenó al Gobierno de la Ciudad que arbitre los medios necesarios a fin de incluir al actor en alguno de los programas habitacionales vigentes, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en esta causa.
En efecto, el recurso interpuesto en el caso no logra articular agravio actual alguno que permita a este Tribunal ingresar en su estudio. Es que, efectivamente, la apelante solicita la modificación de la resolución dictada en la instancia de grado sobre la base de una mera hipótesis que, a la fecha, no solo no se acredita, sino que ni siquiera se denuncia configurada; esto es, que el monto establecido en los planes habitacionales vigentes (en los que debe ser incluido el actor) resulte insuficiente para costear su alojamiento. Por otra parte, considerando que el instituto cautelar ve restringido por definición el análisis de la causa, el cual compete a la sentencia que resuelva el fondo del asunto, la existencia de variantes habitacionales autorizaría a inferir que el monto vigente en la materia no resulta ilusorio, aún cuando no permitiese solventar ciertos alojamientos. Es que, en principio, la medida monetaria establecida por las modificaciones al Decreto Nº 690/06 debe ser contrastada con una realidad económica general que, en lo posible, demuestre como irrisorias las sumas otorgadas por el Gobierno de la Ciudad, mas no respecto de un supuesto singular, aún cuando se trate del domicilio en que resida el amparista (y que, en el caso y de acuerdo a las constancias hasta ahora obrantes en autos, tampoco alcanza el monto máximo estipulado por la normativa vigente). Pues el subsidio representa una asistencia habitacional en cuanto a la realización progresiva del derecho constitucional que la ampara y le da contenido, no en cuanto a la singularidad de los gastos puntuales que cada beneficiario vea comprometidos. Esto demuestra que compete a un pronunciamiento de fondo, con base en nítidas pruebas, pronunciarse acerca de la efectividad frente al derecho en juego, de los topes establecidos por el Decreto Nº 167/11 y que resulta excesivo en la presente etapa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41930 -1. Autos: Vargas, Roberto c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 19-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

El precedente del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad recaído en los autos “Alba Quintana, Pablo c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido” Expte. n° 6754/09, determinó la medida inicial del cumplimiento de las obligaciones que emanan del reconocimiento del derecho al acceso a una vivienda digna. Este cumplimiento mínimo consiste en la red de paradores nocturnos creada por la autoridad de aplicación que permite el pernocte de quienes carecen de una habitación y operaría como soporte suficiente para aquellas personas alejadas del rango prioritario constitucional. Por lo tanto, la comunión de estas directrices indica que la medida paliativa de base –el parador- constituye un principio de cumplimiento de los deberes legales del estado que no admite discriminación, sino solamente la constatación suficiente de una necesidad basada en una efectiva situación de calle. Luego, ante políticas que superen este contenido mínimo, corresponde atender cada situación con la mirada puesta en los criterios positivos de discriminación fijados constitucionalmente. La situación de calle o la inminencia de su acontecer fundaría la necesidad de acceso a un parador nocturno, mas por sí sola no implicaría la posibilidad de percepción de un subsidio u otra medida destinada a solucionar el problema habitacional de manera más o menos definitiva, ya que estas alternativas precisarían constatar factores vivenciales específicos (salud de la persona, composición del grupo familiar, nivel de pobreza, etc.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37507-0. Autos: F, E. C. c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 17-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - SUBSIDIO DEL ESTADO - REQUISITOS - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Sr. Juez de grado que rechazó la acción de amparo interpuesta y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad se le provea al grupo familiar de la actora un alojamiento adecuado, mediante los programas gubernamentales que resguarden los fines habitaconales sea mediante el Decreto Nº 690/06, modificado por el Decreto Nº 160/08, o el que lo reemplace en el futuro, hasta que la parte actora supere la situación de emergencia habitacional, contando para ello con la orientación del Gobierno de la Ciudad en la búsqueda de estrategias para obtención de una solución definitiva.
En efecto, las circunstancias acreditadas en la causa revelan una situación de pobreza que cabe entender como contenida dentro de las preferencias que en la especie determina el texto constitucional (art. 31 CCABA). A su vez, el paliativo, por imperio de la Ley Nº 3706 no puede consistir en la oferta de los paradores, pues éstos ya no vencen mínimamente la necesidad, sino que la expresan en su ocurrir. Esta situación se encuentra al presente contenida pero merced a la medida cautelar decretada en autos, contrariamente a lo que sostiene la Magistrada de grado, que interpreta la continuidad del subsidio como una situación de cumplimiento de la demandada de sus deberes constitucionales. Sin embargo esta realidad cuenta apenas con la provisoriedad propia de tal instituto y para ultimar su concreción precisa de un pronunciamiento que atienda al fondo del asunto, decisorio del cual depende su continuidad, por lo que no puede ser comprendido como una suerte de obrar positivo de la demandada que haría perder virtualidad a la acción planteada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37507-0. Autos: F, E. C. c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 17-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - SUBSIDIO DEL ESTADO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - FUNDAMENTACION ERRONEA

En el caso, corresponde declarar abstracto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad, contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado en cuanto ordenó a esa parte brindar asistencia a los actores a través de la red de hogares y/o paradores que administra, y que, a través de la Dirección General de Atención Inmediata, y de otras dependencias con competencias específicas, los oriente, asesore y acompañe en la búsqueda de alternativas habitacionales y de desarrollo de actividades laborales.
En efecto, de la lectura del recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad se advierte que éste se encuentra enderezado en sus agravios a impugnar una medida cautelar que habría ordenado la inclusión del actor en el subsidio habitacional previsto por el Decreto Nº 690/06. Sin embargo, este no resulta ser el contenido de la medida cuestionada. Por lo tanto, los argumentos recursivos devienen abstractos, sin conexión con lo dispuesto en la instancia anterior y, de este modo, imposibles de ser objeto de tratamiento ante esta Alzada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42288-1. Autos: G. N. E. Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 06-07-2012.

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ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - REGIMEN JURIDICO - PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE - SUBSIDIO DEL ESTADO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde modificar el contenido de la medida cautelar dictada en primera instancia en cuanto ésta dispone que el Gobierno de la Ciudad demandado deberá brindar asistencia a los actores a través de la red de hogares y/o paradores que administra, y a que, a través de la Dirección General de Atención Inmediata, y de otras dependencias con competencias específicas, los oriente, asesore y acompañe en la búsqueda de alternativas habitacionales y de desarrollo de actividades laborales; y ordenar al Ministerio de Desarrollo Social del Gobierno de la Ciudad que, en ejercicio de sus facultades y competencias, adopte los recaudos necesarios a fin de que se le asigne al amparista un lugar en el programa de emergencia habitacional previsto por el Decreto Nº 690/2006 y sus modificatorios 960/2008 y 167/2011 hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente o, en su caso, cesen las circunstancias fácticas que justifican provisoriamente acceder a la tutela solicitada.
En efecto, el dictado de la Ley Nº 3706 modifica la lectura que debe darse a la situación de autos y torna menester admitir los recursos de apelación articulados y, por ello, modificar el modo en que fue concedida la medida cautelar odenada en la instancia anterior.
Ello así, la solución cautelarmente ordenada implica una desprotección de la accionante y su familia, dado que por imperio legal no constituye un verdadero paliativo sino, al contrario, una configuración efectiva de la necesidad de atender una situación de emergencia. Cabe por lo tanto disponer de otro modo la medida precautoria, a los fines de lograr un real aseguramiento del derecho que "prima facie" se vislumbra como en riesgo, tal como reconociera la jueza de grado, al resolver del modo en que lo hizo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42288-1. Autos: G. N. E. Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 06-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - REGIMEN JURIDICO - PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE - SUBSIDIO DEL ESTADO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde modificar el contenido de la medida cautelar dictada en primera instancia en cuanto ésta dispone que el Gobierno de la Ciudad demandado deberá brindar asistencia a los actores a través de la red de hogares y/o paradores que administra, y a que, a través de la Dirección General de Atención Inmediata, y de otras dependencias con competencias específicas, los oriente, asesore y acompañe en la búsqueda de alternativas habitacionales y de desarrollo de actividades laborales; y ordenar al Ministerio de Desarrollo Social del Gobierno de la Ciudad que, en ejercicio de sus facultades y competencias, adopte los recaudos necesarios a fin de que se le asigne al amparista un lugar en el programa de emergencia habitacional previsto por el Decreto Nº 690/2006 y sus modificatorios 960/2008 y 167/2011 hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente o, en su caso, cesen las circunstancias fácticas que justifican provisoriamente acceder a la tutela solicitada.
En efecto, la jueza de grado consideró inatente la aplicación de la Ley Nº 3706 en tanto su letra no brinda mayores precisiones respecto de la continuidad del pago de un subsidio habitacional. No obstante, en el estado preliminar en que se encuentran los presentes actuados, resulta adecuado sostener que dicho texto legal claramente considera al contenido de la medida apelada como la descripción de una situación de calle a remediar. No puede, entonces, constituirse a su vez en paliativo, denominación que, ante la manda legal, corresponde al subsidio habitacional precautoriamente perseguido. Asimismo, vale destacar que, según la inteligencia del Tribunal Superior de Justicia, en el precedente citado en la sentencia en crisis “Alba Quintana, Pablo c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido” Expte. n° 6754/09”, el poder prioritariamente a cargo de definir el contenido del derecho bajo análisis es Legislatura porteña.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42288-1. Autos: G. N. E. Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 06-07-2012.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - PROCEDENCIA - CASO CONCRETO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada en la anterior instancia que admitió la medida cautelar peticionada por la parte actora y dispuso que el Gobireno de la Ciudad arbitre los medios necesarios a fin de incluir a la amparista en alguno de los programas habitacionales vigentes, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente acción de amparo.
En efecto, las directrices sentadas en el precedente dictado por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad recaído en autos "Alba Quintana, Pablo c/GCBA y otros s/amparo (art. 14 CCABA) s/recurso de inconstitucionalidad concedido" imponen al juzgador la valoración puntual de la situación económica que acompaña el reclamo articulado, en orden a impedir una afectación indebida de los bienes, por definición limitados, destinados por el poder de ejecución para dar cobertura al derecho constitucional de vivienda.
Ello así, se observa en autos que la accionante es una mujer sola a cargo de un niño menor de edad con problemas de salud y un estado precario de ocupación laboral, consistente en tareas informales de limpieza en casas de familias. Situación que torna verosímil su inclusión en los grupos prioritarios definidos por el artículo 31 de la Constitución de la Ciudad y explicados por el Tribunal Superior en la jurisprudencia citada.
Asimismo, la materia en debate en modo alguno escapa a contenidos jurídicos, los cuales no se agotan en la norma reglamentaria, sino que, al contrario, encuentran en ésta su afirmación final, la que halla sustento lógico en un encadenamiento normativa destinado a la protección de los derecho fundamentales que desciende de premisas constitucionales que, más allá de su contenido social, constituyen sin dudas una expresión normativa que obliga al Estado a asistir a quienes evidencien con verosimilitud suficiente una necesidad de reposición de derechos conculcados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42670-1. Autos: S., F. I. c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 05-07-2012.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora con el objeto de que se extiendan los alcances de la medida cautelar, conminándose al Gobierno de la Ciudad a entregar el monto suficiente para cancelar la deuda acumulada por falta de pago de la habitación del hotel en que reside. Adujo la actora dicha deuda fue generada merced a la negativa de la Administración de renovarle el subsidio habitacional, cuestión considerada "prima facie" arbitraria por la sentencia dictada en la anterior instancia que admitió la medida cautelar peticionada por esa parte y dispuso que el Gobierno de la Ciudad arbitre los medios necesarios a fin de incluir a la amparista en alguno de los programas habitacionales vigentes, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente acción de amparo.
En efecto, por la propia definición de la acción de amparo, compete a la sentencia que resuelva el fondo del asunto indagar acerca de la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiestas en el obrar de la Administración, al negarle a la amparista la renovación del subsidio habitacional, cuestión que escapa a la consideración de la protección cautelar. Esta medida obedece a la urgencia que evidencian las circunstancias fácticas de la causa, mas no analiza la conducta del Gobierno de la Ciudad, sino el grado de verosimilitud de la pretensión frente al derecho aplicable y la realidad de un peligro en caso de demora.
Asimismo, por el hecho mismo de la sentencia dictada en primera instancia, no es cierto que la actora pueda quedar en situación de calle. El recurso interpuesto resulta en este sentido falaz, dado que confunde tal situación con la circunstancia de un eventual desalojo por la deuda impaga que posee la actora. Sin embargo, en caso de así suceder, la accionante cuenta ya con el apoyo del programa habitacional ordenado por el Juez de grado, lo que no condice con la desprotección inherente al concepto de “situación de calle”, el cual no implica sólo el desahucio, si no, además, la imposibilidad de paliarlo. Finalmente, el agravio dirigido a cuestionar que la medida ordenada no dispuso una cobertura integral de las necesidades habitacionales, resulta meramente declarativo, sin exponer daño concreto alguno o la concreta imposibilidad de satisfacer la necesidad habitacional a través de la manda ordenada en la primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42670-1. Autos: S., F. I. c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 05-07-2012.

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En el caso, corresponde modificar la tutela cautelar concedida en primera instancia, y ordenar Gobierno de la Ciudad demandado que otorgue a la actora un subsidio habitacional que le permita abonar en forma íntegra el valor de una vivienda que reúna condiciones dignas de habitabilidad, y a su vez preserve la unidad del grupo familiar.
En efecto, en el plano normativo, el derecho invocado por la actora en sustento de su pretensión cautelar "prima facie" aparenta verosimilitud. Ello en virtud, por un lado, de lo dispuesto en el preámbulo de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires —donde se propicia claramente la idea de "promover el desarrollo humano (…) garantizar la dignidad e impulsar la prosperidad de sus habitantes…" y, por el otro, en los artículos 14 bis y 19 Constitución Nacional; 12 inciso 3º, 17 y 31 Constitución de la Ciudad.
En este sentido, el legislador dictó la Ley N° 3706 —de protección y garantía integral de los derechos de las personas en situación de calle y en riesgo a la situación de calle—. Allí se determina que las prestaciones sociales y asistenciales para los beneficiarios “…tienen como objetivo la superación de la situación definida en el artículo 2 de la presenta ley” (art. 8); esto es, la situación de calle o el riesgo de situación de calle.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35558-1. Autos: H. S. V. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 27-08-2012. Sentencia Nro. 81.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - EMERGENCIA HABITACIONAL - REGIMEN JURIDICO - PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

En el caso, corresponde modificar la tutela cautelar concedida en primera instancia y ordenar al Gobierno de la Ciudad demandado que otorgue a la actora un subsidio habitacional que le permita abonar en forma íntegra el valor de una vivienda que reúna condiciones dignas de habitabilidad, y a su vez preserve la unidad del grupo familiar.
En efecto, dada la presencia de personas menores de edad, el acogimiento de la pretensión precautoria hallaría respaldo, en el bloque normativo encaminado específicamente a la protección de sus derechos (de conformidad con las previsiones de la Convención sobre los derechos del niño, Ley Nacional N° 26061 de Protección Integral de los Niños, Niñas y Adolescentes, artículo 39 de la Constitución de la Ciudad y Ley N°114 de Protección Integral de los derechos de niños, niñas y adolescentes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35558-1. Autos: H. S. V. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 27-08-2012. Sentencia Nro. 81.

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En el caso, corresponde modificar la tutela cautelar concedida en primera instancia, ordenando a la parte demandada que otorgue a la actora un subsidio habitacional que le permita abonar en forma íntegra el valor de una vivienda que reúna condiciones dignas de habitabilidad y a su vez preserve la unidad del grupo familiar.
En efecto, no puede perderse de vista que existen en el "sub exámine" constancias documentales que evidenciarían las precarias circunstancias económicas y sociales que enfrenta la parte actora y que demostrarían, "prima facie", que ésta no ha logrado superar la situación de emergencia habitacional por la que atraviesa y que motivó, en su momento, el otorgamiento del subsidio habitacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35558-1. Autos: H. S. V. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 27-08-2012. Sentencia Nro. 81.

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En el caso, corresponde modificar la tutela cautelar concedida en primera instancia, y ordenar al Gobierno de la Ciudad demandado que otorgue a la actora un subsidio habitacional que le permita abonar en forma íntegra el valor de una vivienda que reúna condiciones dignas de habitabilidad, y a su vez preserve la unidad del grupo familiar.
En efecto, la tutela oportunamente concedida ordenaba a la Ciudad que arbitre los medios necesarios a fin de garantizar habitación al grupo familiar de la actora hasta tanto se dicte sentencia definitiva, dejaría librado, por ejemplo, (entre diversas posibilidades) a alojar a sus representados y su grupo familiar en un hogar o albergue público, con el consiguiente retroceso que tal conducta aparejaría para su situación.
Con relación a ello este Tribunal considera que, en el contexto de la situación de precariedad en que se encontraría la accionante, el otorgamiento de la protección cautelar con el alcance establecido en primera instancia podría resultar insuficiente para tutelar de manera adecuada los derechos de la amparista hasta tanto se resuelva el planteo de fondo.
Ello así, toda vez que es un hecho notorio y de conocimiento público que el costo de vida se ha incrementando de manera ostensible y sostenida durante estos últimos tiempos, a fin de que se garantice precautoriamente de manera eficaz el derecho constitucional reconocido, corresponde, ordenar a la parte demandada que brinde asistencia habitacional a la parte actora de manera integral esto es, que la prestación comporte un auxilio cierto, concreto y suficiente para el acceso a una vivienda que reúna condiciones dignas de habitabilidad y a su vez preserve la unidad familiar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35558-1. Autos: H. S. V. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 27-08-2012. Sentencia Nro. 81.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - ALCANCES - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - PEDIDO DE INFORMES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL

En el caso, corresponde revocar lo resuelto en primera instancia y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por el señor Asesor Tutelar contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por acceso a la información respecto de una posible situación de calle de niños y adolescentes, en virtud de los artículos 14 de la Constitución de la Ciudad, 43 de la Constitución Nacional, de la Ley Nº 104 y de las facultades de investigación de la Ley Nº 1903.
Ello así, pues la Ley Nº 104 establece que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información completa, veraz, adecuada y oportuna, de cualquier órgano perteneciente a la administración, tanto central como descentralizada, y de los demás entes y órganos que menciona (art. 1). Y prevé una acción de amparo ante el fuero Contencioso Administrativo y Tributario frente a la negativa a brindar la información de acceso público que hubiera sido requerida (art. 8).
Ahora bien, esta Sala ya ha dicho que la información vinculada a programas sociales implementados para asistir a las personas de bajos recursos constituye información pública referida a la actividad administrativa y, por tanto, se adecua a la naturaleza de la acción prevista en la Ley Nº 104 (“Asesoría Tutelar CAYT Nº 1 - Barrio INTA s/ amparo (ART. 14 CCABA)”, expte. Nº EXP 27285/0, sentencia del 12 de junio de 2008).
Ello se ve corroborado por el artículo 53 de la Constitución de la Ciudad que prescribe que todos los actos que impliquen administración de recursos ––tales como los eventualmente dictados con respecto a las personas en cuestión–– son públicos y se difunden sin restricción.
Así las cosas, lo solicitado por el Sr. Asesor Tutelar mediante Oficio se encuentra comprendido en el marco de la Ley Nº 104.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42763-0. Autos: ASESORIA TUTELAR CAYT Nº 2 OFICIOS ATCAYT Nº 365-366-367-545 c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín 17-08-2012. Sentencia Nro. 69.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - ALCANCES - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - PEDIDO DE INFORMES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL

En el caso, corresponde revocar lo resuelto en primera instancia y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por el señor Asesor Tutelar contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por acceso a la información respecto de una posible situación de calle de niños y adolescentes, en virtud de los artículos 14 de la Constitución de la Ciudad, 43 de la Constitución Nacional, de la Ley Nº 104 y de las facultades de investigación de la Ley Nº 1903.
Ello así, pues corresponde al Ministerio Público en general ––entre otras funciones–– promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad y procurar ante los tribunales la satisfacción del interés social (arts. 125, Constitución de la Ciudad y 1º, Ley Nº 1903/05). Con tal objeto la ley le reconoce facultades de investigación, a cuyo fin lo autoriza a requerir informes a, entre otros, los organismos administrativos (art. 20, Ley Nº 1903).
A su vez, en particular, el Ministerio Público Tutelar se encuentra específicamente a cargo de ejercer la representación promiscua de los menores e incapaces, entablando en su defensa las acciones y recursos pertinentes, y asesorar a personas menores de edad y a sus representantes necesarios, para la adopción de todas aquellas medidas vinculadas a su protección (artículo 49, incs. 2,4 y 5, Ley Nº 1903)
Luego, a fin de que el Sr. Asesor Tutelar pueda velar por la defensa de los intereses generales de la sociedad, y particularmente, por los derechos de los menores de edad involucrados en esta causa, resulta indispensable que pueda ejercer las facultades de investigación previstas en el artículo 20 de la Ley Nº 1903.
En este punto, cuadra destacar la vinculación entre el derecho a la información ––en el plano instrumental–– y la protección de otros derechos ––en el plano sustancial––; lo cual implica ––en esta causa–– que el criterio de la sentencia resulte incorrecto en la medida en que podría tornar ilusorio el cumplimiento de las funciones de protección de los derechos de los menores que la Constitución y la ley ha encomendado a la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42763-0. Autos: ASESORIA TUTELAR CAYT Nº 2 OFICIOS ATCAYT Nº 365-366-367-545 c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín 17-08-2012. Sentencia Nro. 69.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - ALCANCES - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DATOS PERSONALES - DERECHO A LA INTIMIDAD - PROTECCION INTEGRAL DEL NIÑO - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL

En el caso, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por el señor Asesor Tutelar contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por acceso a la información respecto de una posible situación de calle de niños y adolescentes, en virtud de los artículos 14 de la Constitución de la Ciudad, 43 de la Constitución Nacional, de la Ley Nº 104 y de las facultades de investigación de la Ley Nº 1903.
Ello así, pues aun cuando se entendiera aplicable la Ley Nº 1845 sobre protección de datos personales, lo cierto es que, el artículo 7 de aquélla dispone que no será necesario el consentimiento para el tratamiento de datos personales cuando ellos se recaben para el ejercicio de funciones propias de los poderes de la Ciudad de Buenos Aires o en virtud de una obligación legal.
En el caso, resulta claro que el oficio ha sido emitido en ejercicio de las atribuciones del Sr. Asesor Tutelar establecidas en la Ley Nº 1903.
Por último, corresponde señalar que la información solicitada por el Ministerio Público no importa una afectación del derecho a la intimidad de las personas a las cuales se refiere en tanto el requerimiento tiene por finalidad proteger sus derechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42763-0. Autos: ASESORIA TUTELAR CAYT Nº 2 OFICIOS ATCAYT Nº 365-366-367-545 c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín 17-08-2012. Sentencia Nro. 69.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - ALCANCES - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DATOS PERSONALES - DERECHO A LA INTIMIDAD - PROTECCION INTEGRAL DEL NIÑO - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL

En el caso, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por el señor Asesor Tutelar contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por acceso a la información respecto de una posible situación de calle de niños y adolescentes, en virtud de los artículos 14 de la Constitución de la Ciudad, 43 de la Constitución Nacional, de la Ley Nº 104 y de las facultades de investigación de la Ley Nº 1903.
Ello así, pues (i) la información vinculada a programas sociales implementados para asistir a las personas de bajos recursos constituye información pública; (ii) la ley autoriza al Ministerio Público, y en particular al Sr. Asesor Tutelar, a requerir informes a los organismos administrativos a fin de velar por los derechos de los menores de edad (arts. 20 y 49, ley 1903/05); (iii) no resulta necesario el consentimiento para el tratamiento de datos personales cuando ellos se recaben para el ejercicio de funciones propias de los poderes de la Ciudad de Buenos Aires o en virtud de una obligación legal (art. 7, ley 1845); y (iv) la información solicitada por el Sr. Asesor Tutelar no importa una afectación del derecho a la intimidad; corresponde concluir que la acción interpuesta se adecua al régimen de la Ley Nº 104.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42763-0. Autos: ASESORIA TUTELAR CAYT Nº 2 OFICIOS ATCAYT Nº 365-366-367-545 c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 17-08-2012. Sentencia Nro. 69.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO LEGAL - RESTITUCION DEL INMUEBLE - MEDIDAS CAUTELARES - PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL - PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A UNA VIVIENDA DIGNA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Resulta necesario, a partir de los diferentes casos de usurpación, que al momento de resolver cada uno de los conflictos planteados en ellos y con el fin de alcanzar una decisión ajustada a derecho, ya no sólo verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sino también que tal decisión no resulte conculcatoria del derecho a una vivienda digna del que goza todo individuo.
Ello pues, no se puede perder de vista que el desalojo para la posterior restitución, previsto en el artículo 335 del mencionado código, no deja de ser una medida cautelar, anticipada a la resolución definitiva del conflicto; que a su vez, se encuentra inserta en un ordenamiento procesal de corte acusatorio y desformalizado, donde priman los principios de celeridad y economía procesal, teniendo como norte la solución del conflicto en el menor plazo posible. Nótese que el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece un término de tres meses para culminar la investigación penal preparatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40521-02-00-11. Autos: H. F., S. y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 07-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - RESTITUCION DEL INMUEBLE - TIPO LEGAL - IMPROCEDENCIA - ESTADO DE NECESIDAD - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - CONSTITUCION NACIONAL - TRATADOS INTERNACIONALES - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION

En el caso, no corresponde hacer lugar a la solicitud de desalojo y su posterior restitución del inmueble.
En efecto, no se puede desconocer que los imputados y sus respectivas familias se hallan en estado de extrema vulnerabilidad, ya que por el informe elaborado por el Programa de Buenos Aires Presente se desprende que los moradores actuales del inmueble atraviesan una situación de emergencia, la cual los llevó a que rompan el candado y la cadena colocados en la puerta de ingreso, e ingresen al inmueble, trabando la puerta por dentro y despojando así de su posesión a los propietarios.
Ello así, si bien podría tenerse por reunidos los requisitos legales exigidos por el artículo 335, es decir, que podría haberse configurado la verosimilitud en el derecho invocado “fumus bonis iuris” y la existencia de un peligro en ciernes sobre él “periculum in mora”, no puede soslayarse la importancia del destino comercial asignado al inmueble, donde el denunciante afirma ser dueño junto con tres socios y que había sido explotado como geriátrico y luego puesto a la venta y la situación de emergencia habitacional de los imputados.
Asimismo, recientemente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, le ha otorgado virtualidad al derecho de todo ciudadano a acceder a una vivienda digna, reconocido tanto en la Constitucional Nacional como en los Tratados Internacionales que la integran, así como también en la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en la legislación local dictada en consecuencia (arts. 14 bis, 75 inc. 22 CN y 31 CCBA), compeliendo al Estado a proveer una solución efectiva a la problemática habitacional. Así, concretamente sostuvo que “…los poderes deben atender a las garantías mínimas indispensables para que una persona sea considerada como tal en situaciones de extrema vulnerabilidad.” (considerando 12 del voto de la mayoría in re “RECURSO DE HECHO, Q. C., S. Y. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo”, Q. 64. XLVI, del 24/04/2012).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40521-02-00-11. Autos: H. F., S. y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 07-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - POLITICAS SOCIALES - REGIMEN JURIDICO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - TRATADOS INTERNACIONALES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar a la tutela cautelar solicitada al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado.
En efecto, dada la presencia de personas menores de edad, el acogimiento de la pretensión precautoria hallaría respaldo, en el bloque normativo encaminado específicamente a la protección de sus derechos.
Así, cabe mencionar la Convención sobre los Derechos del niño —cuyas previsiones revisten rango constitucional (cfr. art. 75, inc. 22, CN)— que en su artículo 3.1 determina que “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.
El artículo 27 de la misma convención establece que “1. Los Estados parte reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. 2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño. 3. Los Estados parte, de acuerdo a las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres (…) a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda…”.
En el ámbito nacional, la Ley Nº 26.061, de Protección Integral de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone en su artículo 35 que se aplicarán primordialmente aquellas medidas de protección de derechos que tengan por finalidad la preservación y el fortalecimiento de los vínculos familiares. A su vez, en el orden local, el artículo 39, Constitución de la Ciudad, dispone que “La Ciudad reconoce a los niños, niñas y adolescentes como sujetos activos de sus derechos, les garantiza su protección integral… Se otorga prioridad, dentro de las políticas públicas, a las destinadas a las niñas, niños y adolescentes…”.
A su turno, la Ley Nº 114, de Protección Integral de los derechos de niños, niñas y adolescentes, establece en su artículo 6 —sobre efectivización de derechos— que “La familia, la sociedad y el Gobierno de la Ciudad, tienen el deber de asegurar a niñas, niños y adolescentes , con absoluta prioridad, la efectivización de los derechos a la vida, a la libertad, a la identidad, a la salud, a la alimentación, a la educción, a la vivienda, a la cultura, al deporte, a la recreación, a la formación integral, al respeto, a la convivencia familiar y comunitaria, y en general, a procurar su desarrollo integral”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42902-1. Autos: Y. Y. P. c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 27-08-2012. Sentencia Nro. 104.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - POLITICAS SOCIALES - REGIMEN JURIDICO - EMERGENCIA HABITACIONAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - TRATADOS INTERNACIONALES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto en primera instancia y ordenar cautelarmente que se signe a la actora y grupo familiar una vivienda digna para su hospedaje, incluyéndola dentro de alguno de los planes existentes, debiendo las cuotas que se abonen cubrir en todos los casos en forma íntegra el valor de la vivienda
En efecto, dada la presencia de personas menores de edad, el acogimiento de la pretensión precautoria hallaría respaldo, en el bloque normativo encaminado específicamente a la protección de sus derechos.
Así, cabe mencionar la Convención sobre los Derechos del niño —cuyas previsiones revisten rango constitucional (cfr. art. 75, inc. 22, CN)— que en su artículo 3.1 determina que “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.
El artículo 27 de la misma convención establece que “1. Los Estados parte reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. 2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño. 3. Los Estados parte, de acuerdo a las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres (…) a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda…”.
En el ámbito nacional, la Ley Nº 26.061, de Protección Integral de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone en su artículo 35 que se aplicarán primordialmente aquellas medidas de protección de derechos que tengan por finalidad la preservación y el fortalecimiento de los vínculos familiares. A su vez, en el orden local, el artículo 39, Constitución de la Ciudad, dispone que “La Ciudad reconoce a los niños, niñas y adolescentes como sujetos activos de sus derechos, les garantiza su protección integral… Se otorga prioridad, dentro de las políticas públicas, a las destinadas a las niñas, niños y adolescentes…”.
A su turno, la Ley Nº 114, de Protección Integral de los derechos de niños, niñas y adolescentes, establece en su artículo 6 —sobre efectivización de derechos— que “La familia, la sociedad y el Gobierno de la Ciudad, tienen el deber de asegurar a niñas, niños y adolescentes , con absoluta prioridad, la efectivización de los derechos a la vida, a la libertad, a la identidad, a la salud, a la alimentación, a la educción, a la vivienda, a la cultura, al deporte, a la recreación, a la formación integral, al respeto, a la convivencia familiar y comunitaria, y en general, a procurar su desarrollo integral”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41064-1. Autos: S. N. I. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 27-08-2012. Sentencia Nro. 92.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - EMERGENCIA HABITACIONAL - PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE

En el caso, corresponde conceder la medida cautelar solicitada y ordenar al Gobierno de la Ciudad que arbitre los medios necesarios a fin de incluir a la parte actora en alguno de los programas habitacionales vigentes, que resulte suficiente para acceder a un alojamiento digno (art. 31 CABA).
En este contexto, la cuestión a resolver consiste en apreciar la situación de hecho a fin de determinar la necesidad de asistencia, extremo que configura el sustento fáctico de la pretensión.
En este sentido, un primer indicio es que la necesidad de protección de la parte actora ha sido reconocida prima facie por la Ciudad, quién con anterioridad dispuso su incorporación como beneficiario del sistema de protección y asistencia en materia habitacional. De manera tal que, dada la ausencia de elementos que permitan inferir que esa precariedad ha sido superada, retrotraer su condición a la situación de desamparo anterior podría generar graves consecuencias y además resultaría contrario al principio de no regresividad.
Ello corrobora la conclusión adelantada, es decir, la verosimilitud del derecho.
Por lo expuesto, el examen de las constancias de la causa a la luz de los principios enunciados, conduce al tribunal a concluir que existen elementos suficientes para considerar reunidos ––con la provisoriedad propia de este estadio del análisis–– los recaudos señalados precedentemente, que hacen procedente la tutela cautelar solicitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41890-1. Autos: S. C. M. L. Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 27-08-2012. Sentencia Nro. 79.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - EMERGENCIA HABITACIONAL - PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE

En el caso, corresponde conceder la medida cautelar solicitada y ordenar al Gobierno de la Ciudad que arbitre los medios necesarios a fin de incluir a la parte actora en alguno de los programas habitacionales vigentes, que resulte suficiente para acceder a un alojamiento digno (art. 31 CABA)
Ello así, pues el peligro en la demora ––con la entidad de perjuicio inminente o irreparable para el particular, en los términos del artículo 177 CCAyT–– se encuentra acreditado y resulta de la circunstancia de que demorar la inclusión de la parte actora al subsidio solicitado, no haría otra cosa mas que agravar su situación, colocándola en un lugar de extrema vulnerabilidad social.
En este sentido, no puede perderse de vista que existen en el sub exámine constancias documentales que ponen de resalto las precarias circunstancias económicas y sociales que aquélla enfrenta, extremo que prima facie demuestra que hasta el momento no ha logrado superar la situación de emergencia habitacional por la que atraviesa y que motivó, en su momento, el otorgamiento del subsidio habitacional.
Por lo expuesto, el examen de las constancias de la causa a la luz de los principios enunciados, conduce al tribunal a concluir que existen elementos suficientes para considerar reunidos ––con la provisoriedad propia de este estadio del análisis–– los recaudos señalados precedentemente, que hacen procedente la tutela cautelar solicitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41890-1. Autos: S. C. M. L. Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 27-08-2012. Sentencia Nro. 79.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - VILLAS DE EMERGENCIA - REGIMEN JURIDICO - REPRESENTACION POLITICA - CARGOS ELECTIVOS - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado en cuanto rechazó la acción de amparo iniciada con el objeto de que se reconozca a los integrantes de la lista que integra la accionante como legítimas autoridades del barrio Villa 19 QUINTA de esta Ciudad, con la consiguiente notificación al Gobierno de la Ciudad codemandado.
La actora inició la presente acción debido a la supuesta ilegítima e inconstitucional retención y usurpación de cargos y funciones que adujo haber padecido.
En efecto, para analizar la validez del acto electoral impugnado hay que ceñirse a los términos del Reglamento de la Villa 19 que las partes invocan aunque, con posterioridad, la Comisión Vecinal debiese modificarlo o adecuarlo para hacer intervenir a las autoridades que pudiesen tener injerencia en la problemática.
En consecuencia, el reglamento electoral confeccionado por la Villa 19 para elegir sus representantes en los términos de la Ley Nº 148 -en el que basa su triunfo la propia actora-, prevé la intervención del Instituto de la Vivienda en los comicios barriales y tal como ha quedado probado, no ha concurrido. Justamente la entidad estatal reconoció que no tuvo participación en las elecciones mencionadas y que se limitó a proveer a la Junta Electoral los padrones correspondientes para el día de la elección y afirmó que tales comicios fueron realizados bajo al supervisión de un escribano. Por esa razón, y de acuerdo con los elementos arrimados a la causa es que al momento en que la actora puso en conocimiento del Instituto el resultado de la elección, simplemente se lo tuvo por comunicado. Asimismo y en relación con la presentación de las listas que impugnaron el resultado electoral, la entidad, les contestó que no tuvo participación como organismo de contralor en aquellos comicios.
En suma, tal como ha sostenido el Magistrado de grado, la actora no ha logrado probar la ilegitimidad manifiesta en el obrar del Gobierno de la Ciudad o del Instituto de Vivienda de la Ciudad en restituirla en el cargo que pretende, ni tampoco ha arrimado las probanzas necesarias respecto de su triunfo en legítimas elecciones barriales, que coloque a los aquí demandados en la hipótesis de una usurpación de cargos. Ello, vale aclarar de ningún modo convalida tampoco a los aquí demandados en ningún cargo vecinal, si es que se encontrasen en funciones a pesar de un mandato vencido, en la medida en que tales circunstancias, exceden el debate del pleito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29550-0. Autos: SANTILLAN BERTA c/ MORES DEVERTO Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 09-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - POLITICAS SOCIALES - VILLAS DE EMERGENCIA - REGIMEN JURIDICO - REPRESENTACION POLITICA - CARGOS ELECTIVOS - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde reconducir la presente acción de amparo iniciada con el objeto de que se reconozca a los integrantes de la lista que integra la accionante como legítimas autoridades del barrio Villa 19 QUINTA de esta Ciudad, con la consiguiente notificación al Gobierno de la Ciudad codemandado. La actora inició la presente acción debido a la supuesta ilegítima e inconstitucional retención y usurpación de cargos y funciones que adujo haber padecido.
En efecto, la ponderación de las circunstancias del caso y la naturaleza de la pretensión ponen en evidencia que la vía procesal escogida no es la más idónea para el debate propuesto, toda vez que, en este estado, los derechos invocados por los amparistas encontrarán adecuada tutela mediante, no ya la vía del amparo, sino a través de los procedimientos ordinarios. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29550-0. Autos: SANTILLAN BERTA c/ MORES DEVERTO Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 09-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - MODIFICACION DEL MONTO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

En el caso, corresponde declarar abstracto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de Grado que ordenó al Ministerio de Desarrollo Social del Gobierno de la Ciudad que adopte las medidas que estime necesarias con el fin de aumentar la cuota que la amparista cobra en virtud del subsidio establecido en el Decreto Nº 690/06 y su modificatorio 960/08, hasta tanto se acrediten nuevas circunstancias que permitan concluir que el estado de necesidad de la amparista y su hijo menor de edad ha cesado.
En efecto, mediante el dictado del Decreto Nº 167/11, el Gobierno de la Ciudad ha dispuesto un aumento en los montos del beneficio habitacional creado por el Decreto Nº 690/06. Estos nuevos límites alcanzan a las necesidades expresadas por la actora y el representante del menor de edad. De este modo, deviene inoficioso efectuar una indagación mayor sobre la cuestión planteada, dado que, por el modo en que fue admitido el amparo, y en virtud de la modificación monetaria referida, la normativa vigente contempla –por supuesto, con presentación de recibo de alquiler mediante- las sumas que debe pagar la accionante. Por ello, el planteo recursivo que demanda el análisis de una cobertura especial del derecho que la sentencia de grado reconoció vulnerado, deviene abstracto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31162-1. Autos: R., S. E. c/ MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 02-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - REGIMEN JURIDICO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia que hizo lugar a la tutela cautelar solicitada al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado.
En este sentido, en lo atinente al alcance de la medida cautelar dispuesta en autos, cabe ante todo destacar que en el escrito inicial la parte actora solicitó, básicamente, “…la urgente incorporación a alguno de los programas habitacionales vigentes que brinde una solución habitacional adecuada a los requerimientos habitacionales de nuestro grupo familiar, de modo tal de preservar y respetar la integración familiar… se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ––Ministerio de Desarrollo Social y Ministerio de Desarrollo Económico–– para que nos incluya en cursos y/o programas de capacitación o formación que puedan favorecer a la superación de la situación de vulnerabilidad y exclusión social.”…”.
Por tanto, la disposición que dispone, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires––Ministerio de Desarrollo Social––, que arbitre los medios necesarios a fin de abonar el subsidio habitacional previsto en el Decreto Nº 690/06 modificado por los Decreto Nros. 960/08 y 167/11), y otorgar una suma que cubra dichas necesidades de acuerdo al actual estado del mercado, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en esta causa, como asimismo, incorporar al grupo familiar actor a alguno de los programas de capacitación o formación que puedan favorecer a la superación de la situación de vulnerabilidad y exclusión social en que se encuentran, se halla comprendida dentro de los términos de la pretensión y en consecuencia preserva debidamente el principio procesal de congruencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42283-1. Autos: F. B. A. Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 09-08-2012. Sentencia Nro. 61.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - EMERGENCIA HABITACIONAL - REGIMEN JURIDICO - PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA PERICIAL

En el caso, corresonde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que ordenó al Gobierno de la Ciudad que incorpore al amparista en el programa creado por el Decreto Nº 167/11 y le otorgue una suma que cubra sus necesidades de acuerdo al estado actual del mercado.
En efecto, surge que el actor, si bien mantiene un vínculo fluido con su madre y su hermana, no recibe ayuda de ninguna de ellas. Vive solo —en forma precaria— en una habitación de hotel en la Ciudad de Buenos Aires. Asimismo, consta que en sufrió un accidente por el que debió ser intervenido quirúrgicamente y que se encuentra en lista de espera para ser operado nuevamente. Puso de resalto la Licenciada en Trabajo Social interviniente que padece de artrosis en cadera y rodillas así como también asma, por el que recibe atención médica en un Hospital Público. En cuanto a su actividad laboral, sostuvo que está desempleado y, por su estado de salud, encuentra dificultoso el acceso al mercado laboral. En el informe obrante en la causa consta que solo percibe una suma de dinero en forma mensual correspondientes al Programa Ticket Social y que, esporádicamente, realiza tareas varias con su anterior jefe (en una empresa de mensajería), por lo que percibiría un ingreso mínimo. Todo este estado de marcada vulnerabilidad social, no aparece controvertido por el Gobierno de la Ciudad; ni siquiera en la instancia de grado ofreció prueba pertinente para comprobar un estado diverso. De igual modo, tampoco hay prueba concreta que acredite la existencia de vínculos familiares con capacidad económica para coadyuvar en la situación descripta. Así, el apelante, al sostener que la decisión del “a quo” vulnera la normativa vigente en la materia prescinde de los términos de la sentencia. Es más, pretende asignar una lectura de la cuestión a partir de una supuesta limitación reglamentaria y no desde la inteligencia que cabe asignar a la cuestión planteada en función de la adecuada consideración del texto constitucional y de la Ley Nº 4036.
Ello así, la omisión en dispensar cualquier tipo de asistencia, es lo que configura lesión a los derechos constitucionales apuntados. Con esto no se quiere significar la existencia de un derecho subjetivo a que el Estado otorgue viviendas. Tal temperamento resultaría una absurda e inadmisible lectura de la sentencia de grado y de la problemática social que el tema comprueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41531-0. Autos: BILSKY RAFAEL JAIME c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 31-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

El alcance de la prestación que deberá satisfacer cautelarmente el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en materia de derecho a la vivienda digna que se desprende de los precedentes de este Tribunal —de los cuales es exponente la causa “M. M. M. c/GCBA s/Amparo, Expte. Nº 13817/0, sentencia del día 13 de octubre de 2006”— es que el Gobierno de la Ciudad debe arbitrar los medios conducentes, de los cuales el subsidio es simplemente una entre las alternativas posibles, para brindar a la amparista y su grupo familiar una solución habitacional que resulte suficiente para acceder a un alojamiento digno y, a su vez, preserve la unidad familiar. Ello, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en este juicio.
Es claro entonces que, en el supuesto de que la autoridad administrativa escogiese dar cumplimiento a la medida precautoria mediante la entrega de un subsidio, éste deberá resultar suficiente para acceder a un alojamiento digno que preserve la unidad familiar.
En efecto, sólo de esta manera es posible plasmar el mandato legal establecido en la Ley Nº 3706 consistente en reconocer y proteger de manera integral a los derechos fundamentales de los beneficiarios de dicha normativa, en materia de vivienda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41890-1. Autos: S. C. M. L. Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 21-09-2012. Sentencia Nro. 370.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - SUBSIDIO DEL ESTADO

En el caso, corresponde modificar la medida cautelar concedida en primera instancia, y en consecuencia, ordenar a la parte demandada que otorgue a la actora un subsidio habitacional que le permita abonar en forma íntegra el valor de una vivienda que reúna condiciones dignas de habitabilidad y a su vez, preserve la unidad del grupo familiar.
En este sentido, el planteo de la apelante consiste en sostener, básicamente, que la decisión recurrida, en tanto ordena al Gobierno de la Ciudad que la incorpore a los programas de emergencia habitacional resulta insuficiente, por cuanto los montos del subsidio previstos en la normativa vigente pueden no resultar suficientes para abonar íntegramente el valor del alquiler de una vivienda.
Con relación a ello este Tribunal considera —apreciando la cuestión dentro del limitado ámbito cognoscitivo propio de las medidas precautorias— que, en el contexto de la situación de precariedad en que se encontraría la accionante, el otorgamiento de la protección cautelar con el alcance establecido en primera instancia podría resultar insuficiente para tutelar de manera adecuada los derechos de la amparista hasta tanto se resuelva el planteo de fondo.
Así las cosas, toda vez que es un hecho notorio y de conocimiento público que el costo de vida se ha incrementando de manera ostensible y sostenida durante estos últimos tiempos, a fin de que se garantice precautoriamente de manera eficaz el derecho constitucional reconocido, corresponde, ordenar a la parte demandada que brinde asistencia habitacional a la parte actora de manera integral (cfr. esta sala, causa “M. M. M. c/GCBA s/ amparo", EXP nº 13817/0, sentencia del día 13 de octubre de 2006, entre muchos otros), esto es, que la prestación comporte un auxilio cierto, concreto y suficiente para el acceso a una vivienda que reúna condiciones dignas de habitabilidad y a su vez preserve la unidad familiar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39131-1. Autos: B. M. I. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 27-08-2012. Sentencia Nro. 74.

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DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - ALCANCES - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - PEDIDO DE INFORMES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada en la anterior instancia a través de la cual se admitió la acción de amparo interpuesta por el Sr. Asesor Tutelar, por considerar afectado su derecho a la información y el pleno ejercicio de las facultades de investigación previstas por la Ley Nº 1903.
En efecto, el accionante explicó que, en el marco de las actuaciones extrajudiciales tendientes al seguimiento exhaustivo de la situación de los niños, niñas y adolescentes que residen en el inmueble, se libró un oficio por el cual se solicitó a la Subsecretaría de Fortalecimiento Familiar y Comunitario del Ministerio de Desarrollo Social que informe acerca de las medidas adoptadas respecto de los grupos familiares que habitan dicho inmueble. Vencido el plazo para su contestación y sin haber obtenido respuesta alguna, libró oficio reiteratorio a los mismos fines, persistiendo el silencio de la demandada. Entendió que tal situación habilitó la vía judicial de conformidad con el artículo 8 de la Ley Nº 104.
Ello así, las constancias emanadas del Consejo de Niños, Niñas y Adolescentes en la Ciudad de Buenos Aires- dan cuenta de la situación de vulnerabilidad de los menores que habitan el inmueble en cuestión, en la medida en que enfrentarían un posible desalojo. Ante estos elementos y la normativa de aplicación citada, cabe afirmar que la Asesoría Tutelar actuó en el marco de sus funciones al oficiar a la demandada interrogando sobre la situación de las familias que habitan el predio. Y si cabe afirmar que la requisitoria se ajustaba a un límite de competencia fijado por la ley, resultaría inadecuado cercenar la presente vía, cuando se encuentra habilitada por la Ley Nº 104 cuando algún pedido de información no es contestado por la autoridad administrativa. De lo contrario, las normas mencionadas sólo posibilitarían que el Ministerio Público requiera de la Administración una información cuya respuesta, de ser negada en forma total o parcial, no podría perseguirse en sede judicial, lo que se opone al andamiaje constitucional que apuntala el deber de información.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43330 /0. Autos: ASESORIA TUTELAR CAYT Nº 2 ( OFICIO 1808/10) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 04-09-2012.

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DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - ALCANCES - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - PEDIDO DE INFORMES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada en la anterior instancia a través de la cual se admitió la acción de amparo interpuesta por el Sr. Asesor Tutelar, por considerar afectado su derecho a la información y el pleno ejercicio de las facultades de investigación previstas por la Ley Nº 1903.
En efecto, el accionante explicó que, en el marco de las actuaciones extrajudiciales tendientes al seguimiento exhaustivo de la situación de los niños, niñas y adolescentes que residen en el inmueble, se libró un oficio por el cual se solicitó a la Subsecretaría de Fortalecimiento Familiar y Comunitario del Ministerio de Desarrollo Social que informe acerca de las medidas adoptadas respecto de los grupos familiares que habitan dicho inmueble. Vencido el plazo para su contestación y sin haber obtenido respuesta alguna, libró oficio reiteratorio a los mismos fines, persistiendo el silencio de la demandada. Entendió que tal situación habilitó la vía judicial de conformidad con el artículo 8 de la Ley Nº 104.
Ello así, el agravio por el cual el Gobierno de la Ciudad manifiesta que los informes requeridos por el amparista no son públicos contraría el precepto del artículo 1º de la Constitución de la Ciudad, que funciona como base para la sanción de la Ley Nº 104. Asimismo, tampoco puede ser tenida en cuenta la defensa relativa a los contenidos que se encuentran excluídos del deber genérico de informar por la Ley Nº 104 (artículo 3º). La propia recurrente manifiesta paradojalmente que la información, de haberla, se encontraría excepcionada de su entrega por tratarse de notas internas u opiniones. Es decir, por un lado afirma su inexistencia, aunque sabiendo, de existir, cual sería su tenor. Tal argumento no puede prosperar.
A mayor abundamiento, sólo restar afirmar, en consonancia con la Jueza de grado, que no se advierte en autos elementos que permitan apreciar una respuesta suficiente al pedido del Asesor Tutelar, por lo que resulta adecuada la orden de pronto despacho dispuesta en la anterior instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43330 /0. Autos: ASESORIA TUTELAR CAYT Nº 2 ( OFICIO 1808/10) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 04-09-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - PLAN HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - ALCANCES

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada en la instancia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se lo incorpore a alguno de los programas habitacionales creados por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En tanto la tutela cautelar requerida consiste en solicitar la incorporación a “los programas habitacionales vigentes” corresponde destacar que cuando tales programas establecen el otorgamiento de un subsidio (vgr. decreto 690/06 o 690/08), los beneficios deben ser distribuidos según prioridades contempladas en la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y en los Tratados Internacionales, pues tales pautas impiden subsidiar al grupo menos necesitado sin subsidiar al que lo está más.
A su vez, según lo expresado por el Tribunal Superior de Justicia, como el sistema de subsidios ya citado no contempla previsiones claras que resguarden la igualdad entre iguales en el reparto y tampoco permite presumir que el régimen garantiza el subsidio a los más necesitados frente a los que lo están en menor medida, la situación de incumplimiento de la prelación constitucionalmente estipulada puede ser presumida cuando el beneficio le es denegado a una persona que se halla dentro del universo de personas con prioridad (cf. art. 31 de la CCBA) [cf. TSJ en “B., M. y otros c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, expte. nº 4757/06, sentencia del 25/4/2007 y doctrina concordante de la CSJN, en “Recurso de hecho deducido por S. y Q. C., por sí y en representación de su hijo menor J. H. Q. C. en la causa Q. C., S. Y. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo”, sentencia del 24/4/2012].
Así entonces, el certificado de discapacidad obrante en autos resulta suficiente para estimar configurado el requisito de verosimilitud del derecho y peligro en la demora. Ello así, porque la exclusión del beneficio habitacional solicitado vendría a recaer en quien, "prima facie", integra un grupo de prioridad sin que existan elementos para sostener que los nuevos acreedores del subsidio seleccionados por el Gobierno de la Ciudad, tengan mayor necesidad que el accionante. Idéntico motivo justifica no dilatar lo que, según el grado de análisis propio de esta etapa, representaría una ilegítima denegatoria de la asistencia habitacional reclamada en relación con un sujeto que padecería problemas de salud y de relación en alojamientos comunitarios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41126-1. Autos: D. J. S. P. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 20-11-2012. Sentencia Nro. 146.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE - POLITICAS SOCIALES

Según la Ley Nº 3706, los paradores no constituyen una alternativa habitacional, y, en ese orden, configuran lo que se denomina “situación de calle.”

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40919-0. Autos: MADDALENO FERNANDO c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 04-10-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - PLANES SOCIALES - REQUISITOS - DENEGATORIA DEL RECURSO - CAPACIDAD LABORAL - ESTADO CIVIL - EDAD - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE CONTRALOR DE FALTAS - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y rechazar la medida cautelar solicitada por el actor, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires asegurarle un alojamiento adecuado incluyéndolo en un programa asistencial que permita que brinde una solución habitacional adecuada y la protección de los derechos que dice lesionados.
Ello así, pues de las constancias de autos se desprende que: De acuerdo a su relato el actor se trata de un hombre solo, sin graves padecimientos de salud, en edad laboral, que se desempeñó como repartidor de productos lácteos, fletero y recolector de cartones y metales; estas circunstancias y condiciones le permitirían por sí mismo procurarse una salida a su situación de calle.
Por otra parte, de las escasas constancias de autos no surgen mayores precisiones, realizándose meras declaraciones que requieren en esta etapa procesal un apoyo probatorio mayor. En tal sentido, sin emitir juicio sobre la realidad de estos problemas, lo cierto es que, respecto de la cautela requerida, no se aprecian impedimentos físicos graves o psíquicos en el actor.
En síntesis, no puede considerarse que el Sr. Moreno se encuentre incluido en los planes como el involucrado en el sub lite.
El subsidio estatal debe llegar a los que más lo necesitan. Ese principio de primordial relevancia impide fundar superficialmente un sistema de subsidios en el único dato de la percepción anterior, ya que de esa manera podría beneficiarse antes a quienes mejor conocen los esquemas gubernamentales que a familias con niños en situaciones de extrema pobreza o personas incapacitadas para trabajar que no reciben asistencia estatal.
Es razonable que el Gobierno priorice la entrega de dinero destinado a solventar gastos de alojamiento a quienes no tienen forma de sostenerse económicamente porque por razones de edad o discapacidad no pueden trabajar.
Con base en los hechos probados de la causa, el demandante puede no ser considerado por las autoridades del Gobierno entre los sectores más vulnerables de acuerdo a las normas vigentes (familias monoparentales, personas con discapacidad, mujeres desempleadas en etapa de gestación, etc.; ver art. 7 del dec. 690/06) para hacerse acreedor del subsidio peticionado. Al respecto, no resulta ilegítimo establecer pautas razonables de acceso prioritario al programa, el que no ha sido planificado como un sistema de asistencia universal a la pobreza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38932-1. Autos: MORENO JORGE RAUL c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 04-10-2012. Sentencia Nro. 299.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - PLAN HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por la Magistrada de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la vía de amparo para reclamar una solución habitacional definitiva y permanente para el actor.
Tiene dicho la Corte Suprema de Justicia que la existencia de otras vías procesales aptas que harían improcedente el amparo no es postulable en abstracto, sino que depende -en cada caso- de la situación concreta de cada demandante, cuya evaluación, en principio, es propia del Tribunal de grado (Fallos: 318:1154). Más recientemente ha señalado que el artículo 43 de la Constitución Nacional, al disponer que "toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo" mantiene el criterio de excluir la acción cuando por las circunstancias del caso concreto se requiere mayor debate y prueba y por tanto no se da el requisito de "arbitrariedad o ilegalidad manifiesta" en la afectación de los derechos y garantías constitucionales, requisitos cuya demostración es imprescindible para la procedencia de aquélla (Fallos: 330:1279).
En este orden, dado que la cuestión a decidir se vincula al examen de legalidad de la negativa del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a renovar el subsidio habitacional peticionado por el actor, la celeridad del proceso no es un valor despreciable para arribar a una decisión judicial. Por lo demás, evaluar la particular situación del actor a fin de verificar si califica o no para el subsidio peticionado, o en su caso, si la decisión de la demandada al respecto resulta ajustada a derecho, no excede el marco de debate propio de la acción intentada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44754-0. Autos: HERZ CLAUDIO PEDRO c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 07-11-2012.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - PLAN HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por la Magistrada de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por el actor, con el objeto de que se ordene su incorporación a los programas habitacionales creados por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Ahora bien, de la documentación que se acompaña en autos se desprende con suficiente certeza: 1) La emergencia habitacional en la que se encuentra el actor, reconocida, en su momento, por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al hacerlo beneficiario de un subsidio habitacional; 2) la omisión de la demandada en renovar el subsidio habitacional frente a la solicitud presentada.
En definitiva, de las constancias de la causa surgen las precarias circunstancias económicas y sociales que enfrenta el actor; las que demostrarían, en principio, que no ha logrado superar la situación de emergencia habitacional por la que atraviesa y que motivó, en su momento, el otorgamiento del subsidio habitacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44754-0. Autos: HERZ CLAUDIO PEDRO c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 07-11-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - PELIGRO EN LA DEMORA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - PLAN HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por la Magistrada de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por el actor, con el objeto de que se ordene su incorporación a los programas habitacionales creados por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En cuanto al peligro en la demora, cabe señalar que se encuentra configurado en el supuesto analizado. En efecto, el inminente desalojo de la habitación que ocupa y su consecuente situación de calle no admite demora en la concesión de la tutela requerida. Ello, además, pues no puede desconocerse el estado de extrema vulnerabilidad social en el que se ubica una persona sin habitación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44754-0. Autos: HERZ CLAUDIO PEDRO c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 07-11-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - PLAN HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Magistrada de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por el actor, con el objeto de que se ordene su incorporación a los programas habitacionales creados por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
La Ciudad de Buenos Aires cuenta con asistencia para personas sin techo, mediante contención y atención institucional en albergues, donde se brinda servicio de comida y asistencia profesional. Asimismo, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires otorga subsidios, “con la finalidad de mitigar la emergencia habitacional de los residentes en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, y que persiguen “el fortalecimiento transitorio del ingreso familiar con fines exclusivamente habitacionales, debiendo los fondos otorgados estar destinados a cubrir gastos de alojamiento” (confr. art. 3º, dec. 690/06, con las modificaciones del dec. 960/08). Es decir, brinda una ayuda económica temporaria, en principio por un plazo de seis (6) meses, destinada a personas con necesidades prioritarias (v. dec. 167/11).
Es preciso destacar que el subsidio estatal debe llegar a los que más lo necesitan. Ese principio de primordial relevancia impide fundar superficialmente un sistema de subsidios en el único dato de la percepción anterior, ya que de esa manera podría beneficiarse antes a quienes mejor conocen los esquemas gubernamentales que a personas incapacitadas para trabajar que no reciben asistencia estatal. En tal sentido, el Tribunal Superior de Justicia señaló que: “El resultado que la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires [art. 31] pone a cargo del Estado no es de cumplimiento instantáneo. La sola circunstancia de que prevé prioridades (personas que padecen pobreza crítica, necesidades especiales con pocos recursos, viviendas precarias o marginación implica que el constituyente asumió que los recursos son escasos y, por tanto, deben ser distribuidos según criterios transparentes que brinden apoyo antes a quienes tienen más necesidad...” y que “...[e]l bloque normativo que regula el derecho a la vivienda no brinda derecho inmediato e irrestricto a obtener una vivienda, los subsidios son medios paliativos que pueden ostentar carácter parcial y temporario...” (confr. TSJ, “Alba Quintana, Pablo c/ GCBA s/ amparo s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, del voto de los Dres. Ana María Conde y Luis Francisco Lozano, Exp. 6754/09, del 12/05/10). Si bien es innegable el deber por parte del Gobierno de asistir a personas que por sus propios medios carezcan de la posibilidad de acceder a una vivienda, no es posible concluir, en este estado del proceso, si efectivamente la inclusión en el plan creado por el Decreto Nº 690/06 implica un estímulo adecuado para que el actor supere la situación crítica que denuncia. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44754-0. Autos: HERZ CLAUDIO PEDRO c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 07-11-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - PLAN HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Magistrada de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por el actor, con el objeto de que se ordene su incorporación a los programas habitacionales creados por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En el "sub lite", se encuentra acreditado que el actor recibió el subsidio del programa habitacional establecido por el Decreto Nº 690/06. Por otra parte se desprende de la causa que el actor ha solicitado la renovación de tal beneficio.
En cuanto a lo demás, los dichos del actor no evidencian impedimentos para generar estrategias laborales destinadas a superar la situación de vulnerabilidad social que atraviesa. Se trata de un hombre, sin cargas de familia, que no se encuentra impedido de trabajar. Por otra parte, el actor se encuentra en “óptimas condiciones de salud”, posee experiencia laboral, conocimiento de una lengua extranjera y un título universitario que, es posible suponer, debería favorecer la búsqueda de un empleo.
No obstante lo expuesto, es fundamental señalar que el marco constitucional vigente no permite consentir bajo ninguna circunstancia que el actor se encuentre en situación de calle. Por ello, a fin de no dificultar su reinserción en el mercado laboral, en caso de que el actor fuera desalojado y así lo solicite, el Gobierno local deberá garantizar su ingreso en un hogar o parador hasta tanto supere su crítica situación. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44754-0. Autos: HERZ CLAUDIO PEDRO c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 07-11-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - PLAN HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por la Magistrada de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por el actor, con el objeto de que se ordene su incorporación a los programas habitacionales creados por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
La Magistrada de grado ordena al Gobierno local brindar asistencia al amparista a través de la red de hogares o paradores que administra. Por su parte, la actora alega que dichos sitios no representan una solución habitacional adecuada. Asimismo, aduce que el monto del beneficio estipulado en la norma no es suficiente para acceder a una habitación adecuada.
Al respecto, cabe señalar en primer lugar que el criterio de no regresividad justifica la concesión de la tutela cautelar en los términos expuestos en el escrito de inicio, esto es, la incorporación a alguno de los programas habitacionales vigentes que brinde solución adecuada (en igual sentido la Sala 1 en “M. M. M. c/GCBA s/amparo (art. 14 CCABA), Expte 13/10/2006 y la Sala 2 en “Avila Carlos Antonio y otros c/GCBA s/otros procesos incidentales” Expte 26525/0). En otras palabras, dado que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ha concedido inicialmente un subsidio habitacional en los términos del Decreto Nº 690/06 que habría permitido a la actora pagar un alojamiento –y atento a que su situación no ha mejorado–, la resolución de la Magistrada de grado que dispone el alojamiento en un parador u hogar se evidencia regresiva. En segundo término, es pertinente aclarar que si la solución al caso resulta ser la concesión de un subsidio habitacional, aquél deberá ser suficiente para abonar en forma íntegra un alojamiento adecuado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43371-1. Autos: Fernández Requejo Fernando c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 08-11-2012.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - PLAN HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - ALCANCES - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada en la instancia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que arbitre los medios necesarios a fin de proporcionar a la parte actora alguna solución habitacional que resulte suficiente para acceder a un alojamiento digno (art. 31, CCBA).
En este contexto, la cuestión a resolver consiste en apreciar la situación de hecho —en función de los elementos de convicción incorporados a la causa, aunque con la provisoriedad propia del instituto precautorio— a fin de determinar la necesidad de asistencia, extremo que configura el sustento fáctico de la pretensión.
En este sentido, un primer indicio es que la necesidad de protección del actor ha sido reconocida "prima facie" por la Ciudad, quién con anterioridad dispuso su incorporación como beneficiario del sistema de protección y asistencia en materia habitacional. De manera tal que, dada la ausencia de elementos que permitan inferir que esa precariedad ha sido superada, retrotraer su condición a la situación de desamparo anterior podría generar graves consecuencias y además resultaría contrario al principio de no regresividad.
El recurrente estaría percibiendo el subsidio Ciudadanía Porteña-Con Todo Derecho, cuyo otorgamiento constituiría su única fuente de ingresos. Y si bien habría procurado reinsertarse en el mercado laboral en reiteradas ocasiones, no habría logrado ningún resultado hasta el momento. Con respecto al estado de salud del actor, obra agregado a la causa un certificado de discapacidad extendido al recurrente en el hospital público de Emergencias Psiquiátricas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41126-1. Autos: D. J. S. P. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 20-11-2012. Sentencia Nro. 146.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - PLAN HABITACIONAL - EMERGENCIA HABITACIONAL - DEBERES DE LAS PARTES - IMPROCEDENCIA - CAPACIDAD LABORAL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia dictada por la Sra. Juez de grado, y en consecuencia, rechazar las obligaciones impuestas al actor, esto es, el deber de presentar propuestas concretas para salir del circuito de subsidios e informar si ha concluido los cursos o si realiza algún otro, atento a que carecen de sustento.
En efecto, no se advierte cuál es la normativa o fundamento legal sobre la cual la Magistrada ha basado tal decisión. Si bien ha indicado que ello se dispone como “contrapartida” de la manda dirigida al Gobierno -incluir al actor en alguno de los programas habitacionales vigentes-, lo cierto es que en la resolución de primera instancia se reconoce –"prima facie"- el derecho a la vivienda del amparista y, de acuerdo con los términos en los que se lo consagra en el sistema constitucional local, esta prerrogativa no exige contraprestación alguna por parte de los individuos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45163-1. Autos: M. H. A. c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 27-12-2012.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - PLAN HABITACIONAL - EMERGENCIA HABITACIONAL - DEBERES DE LAS PARTES - PROCEDENCIA - CAPACIDAD LABORAL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - SUBSIDIO DEL ESTADO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el actor y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garantice en forma efectiva el derecho a la vivienda del amparista, arbitrando los medios necesarios a fin de incluirlo en alguno de los programas habitacionales vigentes.
Ello así, con relación a los informes requeridos al amparista respecto a si ha concluido los cursos o si realiza algún otro destinados a salir del circuito de subsidios habitacionales, no es posible afirmar que la Magistrada le haya impuesto una contraprestación ni sometido a condición la tutela concedida.
Tanto la obligación de presentar propuestas destinadas a superar su situación y salir del circuito de subsidios habitacionales como la de manifestar en qué estado se encuentra su capacitación e indicar las alternativas que considera adecuadas para avanzar hacia un trabajo más redituable se condicen con los requerimentos formulados por el amparista. Su parte requiere una solución habitacional definitiva y lo dispuesto por la Magistrada tiende a efectivizarlo, a adecuar la asistencia que debe brindársele, a ayudarlo a superar su situación de vulnerabilidad, a acompañarlo en la búsqueda de trabajo. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45163-1. Autos: M. H. A. c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 27-12-2012.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - PLAN HABITACIONAL - REGIMEN JURIDICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - NORMAS OPERATIVAS - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE RAZONABILIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El núcleo de toda decisión ha de empezar por el texto constitucional y los tratados que lo integran, que son los que determinan la inteligencia que corresponde asignar a las normas infraconstitucionales (esta sala in re “V., J.”, EXP 25.624/0, sentencia de fecha 26/9/12).
Al respecto, cabe recordar que en el artículo 14 "bis" de la Constitución Nacional se define al sistema de la seguridad social como integral e irrenunciable. Y, a partir de esa perspectiva, se establece la protección de la familia y el acceso a una vivienda digna.
Debemos tener en cuenta que el acceso a una prestación de tipo habitacional es calificada como “digna”, que según el diccionario de la Real Academia Española, en su cuarta acepción, significa “[q]ue puede aceptarse o usarse sin desdoro”.
En igual dirección, los beneficios de la seguridad social, al ser “integrales”, aunque sea una obviedad remarcarlo, equivalen a la totalidad de los aspectos que hacen a la existencia digna del ser humano.
Se puede entonces señalar que, en el marco de un Estado social de derecho, la justicia social (art. 75, inc. 19, C.N.) direcciona la actividad de la autoridad pública en el resguardo integral de la salud, la educación, la vivienda, el trabajo, entre otros (esta sala in re “R.”, EXP 37.642/0, sentencia de fecha 11/9/12, entre otros). Nótese que esos bienes jurídicos —elementales para el digno desarrollo de la persona humana—, reciben explícito reconocimiento en nuestro texto constitucional (CCABA, Libro Primero, Título Segundo, Políticas Especiales, Capítulos I, II, III, VI, XII y XIV).
Naturalmente, ese esquema se complementa y enriquece con lo estatuido en los artículos 17 y 18 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Asimismo, la Corte Suprema, en relación con el tema concreto que nos ocupa, expresó que estos derechos no son meras declaraciones, sino normas jurídicas con vocación de operatividad ("Q. C., S. Y. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo s/ recurso de hecho", sentencia de fecha 24/4/12). Y agregó que consagran obligaciones de hacer a cargo del Estado y se encuentran sujetos al control de razonabilidad por parte del Poder Judicial, de modo de garantizar un umbral mínimo de tutela para que “…una persona sea considerada como tal en situaciones de extrema vulnerabilidad” (considerando Nº12).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33107-0. Autos: L. P. M. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Fernando E. Juan Lima 05-02-2013. Sentencia Nro. 1.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - ALCANCES - SUBSIDIO DEL ESTADO - FACULTADES DEL JUEZ - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - SANA CRITICA

La precariedad económica como fundamento del acceso a un beneficio económico estatal (y su cuantía) para acceder a la vivienda digna se resuelve en la impresión variable que ciertos elementos causan en la persona del juzgador o del funcionario de la autoridad de ejecución.
En ese contexto, el Juez no puede prescindir, en oportunidad de dictar sentencia, de apreciar la actividad probatoria no sólo en su valor intrínseco, sino también desde su faz dinámica y, fundamentalmente, contextual. Esto último, indica que las circunstancias que son de público y notorio, por ser eventos que —razonablemente— son de conocimiento del común de la gente, deben ser contemplados en oportunidad de decidir.
Es así que la apreciación de la prueba no puede ser disociada del tipo de conflicto involucrado, por definir éste, en último término, las diversas circunstancias que lo caracterizan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33107-0. Autos: L. P. M. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Fernando E. Juan Lima 05-02-2013. Sentencia Nro. 1.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Sra. Juez "a quo", en cuanto rechazó la acción de amparo promovida por el actor para que se lo mantenga en el goce de alguno de los planes de emergencia habitacional previstos por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Así las cosas, los elementos de juicio reunidos en el "sub examine" no logran tener por configurada la arbitrariedad o ilegitimidad manifiesta en el proceder de la demandada, lo que determina la improcedencia de la pretensión.
En rigor, el carácter manifiesto del vicio exige de prueba concreta que acredite, con el grado de convicción necesario, el estado de vulnerabilidad social del peticionario y apreciar sus razonables esfuerzos para superar ese estado de cosas.
Es que la carga de la prueba, sin perjuicio de las razonables excepciones que se pueden establecer, recae en quien invoque la existencia de un hecho controvertido, debiendo cada una de las partes probar “…el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamentos de su pretensión, defensa o excepción” (art. 301, CCAyT).
En otros términos, la viabilidad del amparo está reservada a casos en que la arbitrariedad o ilegalidad imputada al acto o la omisión sea manifiesta; vale decir, debe surgir nítidamente de los elementos de juicio presentados con la petición, o bien poder ser demostrada mediante medios probatorios que no desnaturalicen el carácter expedito de la acción. La inadmisibilidad del amparo cuando no se presenta aquel carácter no ha variado con la reforma constitucional (Fallos: 319:2955 y 324:754, voto de los Dres. Fayt y Belluscio), ni con la Constitución de la Ciudad.
En autos, el punto central que debía acreditar el peticionario se relaciona con su estado de vulnerabilidad social, lo cual no logró demostrar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33665-0. Autos: ACUÑA JOSE LUIS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 05-02-2013. Sentencia Nro. 11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por la Sra. Juez "a quo" y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que mantenga al amparista en el goce del subsidio establecido por el Decreto Nº 690/06 (con sus modificatorios y reglamentarios) a los efectos de cubrir su emergencia habitacional y en la medida en que las circunstancias se mantengan.
De las constancias de autos, surge que el actor no se encuentra inserto en el mercado formal de trabajo y que, además de ello, no cuenta con recursos suficientes para solventar los gastos derivados del alojamiento.
En efecto, la potencial aptitud laboral del actor no alcanza a modificar el contenido del sistema jurídico en juego frente a la efectiva situación de calle por la que atraviesa. Una conclusión semejante importaría soslayar los factores socioculturales que afectan a los sectores más necesitados y de extrema vulnerabilidad social, como la edad del actor, su nivel de instrucción, sus redes de contención emocional y afectiva, las características del mercado de trabajo y su deficiente regulación, las posibilidades reales de inserción en una coyuntura laboral canibalizada frente a la competencia de la mano de obra joven y sin cargas de familia, entre tantos otros factores que hacen a la problemática que nos ocupa. En otras palabras, sostener tal afirmación es tanto como presuponer que nos encontramos en un mundo ideal con pleno empleo, que los individuos son soberanos de sus vidas y que la obtención de un puesto de trabajo resulta ser un mero impulso voluntarista.
En tales condiciones, la robustez de la intervención estatal y su orientación son las que permiten hacer frente a las desigualdades y las que dejan más o menos espacio para contrarrestar la herencia estructural (CEPAL, Desempleo: “afuera del afuera” y más lejos entre sí, en “Panorama social de América Latina”, 2011). (Del voto en disidencia de la Dra. Mabel Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33665-0. Autos: ACUÑA JOSE LUIS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia de Dra. N. Mabel Daniele 05-02-2013. Sentencia Nro. 11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - EMERGENCIA HABITACIONAL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - SUBSIDIO DEL ESTADO - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada en la instancia de grado, y en consecuencia, decidir que no resulta necesaria la declaración de inconstitucionalidad del artículo 5º del Decreto Nº 690/06 -según modificación establecida en el artículo 3º del decreto 960/08-, en cuanto dispone un límite a la posibilidad de renovación del subsidio.
En lo que respecta a la tacha de inconstitucionalidad interpuesta, recuérdese que la Corte Suprema de Justicia en los autos "Haydée María del Carmen Alberti" (Fallos 260-154) sostuvo que “…la declaración de inconstitucionalidad de una norma de jerarquía legal constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y es sólo, en consecuencia, practicable como razón ineludible del pronunciamiento que la causa requiere. Que, consecuentemente, se ha declarado también que la gravedad de tales declaraciones judiciales de inconstitucionalidad debe estimarse como una "ultima ratio" del orden jurídico. De tal manera que no debe recurrirse a ella sino cuando una estricta necesidad lo requiera”.
Se trata, pues, de un derecho y de un deber de la judicatura, de una tarea suprema y fundamental para los magistrados judiciales de una función moderadora a cargo del Poder Judicial respecto de los demás poderes del Estado, que confiere a tal quehacer matices político-institucionales de índole gubernativa (conf. Sagüés, Nestor Pedro; Derecho Procesal Constitucional, Recurso Extraordinario, Tº I; p. 104; Nº 45; íd. Linares Quintana, Segundo Derecho Constitucional e Instituciones Políticas, p. 541 y sigtes., Nº 4; íd. Badeni, Gregorio Derecho Constitucional, p. 193 y sigtes. Nº 14.2).
En este orden de ideas, cabe señalar que la revisión judicial en juego en los planteos de inconstitucionalidad, por ser la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal, sólo es apreciable como razón ineludible del pronunciamiento que la causa requiere, de manera que no debe llegarse a una declaración de esta índole sino cuando ello es de estricta necesidad (conf. Fallos: 252:238; 260:163; CNCiv., Sala F. r. 225.729 del 11/9/97).
Por su gravedad, el control de constitucionalidad resulta entonces la "última ratio" del ordenamiento jurídico y requiere inexcusablemente la demostración del agravio en el caso concreto (conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída, El Poder Judicial, Depalma 1989, p. 235/250; íd. Fallos 156:202; 258:255; 302:1066, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36625-0. Autos: PSUNENKO NADIYA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 05-02-2013. Sentencia Nro. 39.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHOS SOCIALES - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PRESUPUESTO

La falta de tutela de los derechos denominados "sociales", y en particular, del derecho a la vivienda digna no puede basarse en una omisión o en la insuficiente previsión de las autoridades públicas.
En ese sentido, vale la pena citar el precedente “Acuña” (expte. 15558/0, de fecha 23/12/2008), fallado por la Sala I de esta Cámara, en el cual se recordó que en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, cada uno de los Estados Partes se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que dispongan, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos (art. 2.1).
Esta Sala, por su parte, con similar criterio sostuvo que no resultaba viable “… desconocer o ignorar que los recursos públicos son escasos y su asignación proviene de la determinación del Legislativo y, en el marco de sus atribuciones, por el Ejecutivo. Sin embargo, esa afirmación, en principio, no obsta, por un lado, a que la ausencia de toda medida al respecto obliga al Poder Judicial a conceder, en función de las directivas constitucionales y supranacionales, un estándar mínimo de tutela; y, en caso de que este exista y promedie una omisión antijurídica de la autoridad administrativa, establecer cuál es la conducta debida. A su vez, tampoco se puede presumir la ausencia de recursos, cuando quien debería acreditarlo, se limita simplemente a su mera alegación, sin allegar ningún elemento idóneo para sostener el temperamento que propicia...” (esta sala, “G. A. M. y otros c/ Ciudad de Buenos Aires y otros”, sentencia del 27/09/07).
Frente a la magnitud de los derechos y consecuentes prestaciones que se debaten en la materia, el aspecto presupuestario exige de la autoridad pública una concreta y acabada prueba en torno a la estimación necesaria de recursos (esto es, hasta el máximo de los recursos que disponga) para la cobertura de los derechos sociales y, en su caso, de la ausencia actual de recursos. Las respuestas dogmáticas y genéricas no logran amparo frente a la magnitud de los derechos involucrados.
De lo dicho, resulta que el Estado está obligado, no sólo a nivel interno sino también frente a la comunidad internacional, a establecer un estándar mínimo, integral y digno de protección al desarrollo de la vida humana.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38109-0. Autos: ROMERO NELIDA ARGENTINA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 28-02-2013. Sentencia Nro. 113.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - ADULTO MAYOR - EDAD AVANZADA - SUBSIDIO DEL ESTADO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo, ordenando al Gobierno de la Ciudad, luego de efectuar una evaluación integral de la situación de la actora -persona adulta mayor-, otorgue la prestación establecida por el Decreto Nº 211/07 (modificada por el decreto nº 828/09) o el que en el futuro lo reemplace.
En efecto, resulta clara la protección integral que se concede a las personas adultas mayores -Ley Nº 81 y arts. 16, 17 y 18, Ley Nº 4036. Sin embargo, el punto, en concreto, es desentrañar si la actora se encuentra en situación de vulnerabilidad social, para acceder a la asistencia estadual.
El Decreto Nº 211/07, por el cual se crea el Programa de Otorgamiento de Subsidios Alternativos a la Institucionalización, debe ser interpretado de modo consecuente con los principios y derechos constitucionales (cf. arts. 10, 17, 20, entre otros de la CCABA; arts. I, II, XI, de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; art. 11 y 12 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales; arts. 5 y 6 del Pacto; arts. 3 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; arts. 2, 4, 5, 17, 19 y 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos).
Los beneficiarios del programa son los adultos mayores de 60 años, autoválidos o con nivel leve de dependencia, en situación de pobreza o vulnerabilidad que presenten problemas de alojamiento y que acrediten un mínimo de dos (2) años de residencia en la Ciudad de Buenos Aires.
Así, la actora, por sus condiciones personales, se encuentra dentro de un grupo vulnerable, que mereció la atención del constituyente y del legislador. Según surge de la causa, es una mujer de 78 años de edad, no tiene un núcleo familiar que la contenga y, naturalmente, no puede procurarse ingresos por sus propios medios, ello al margen del problema de salud denunciado y de los cuidados especiales que, razonablemente, cabe suponer una persona de esa edad requiere para transitar una existencia digna (v., entre otros, art. 41 CCABA y ley 81).
Parece evidente que el caso de la actora (con ingresos de $ 3800 aproximadamente), aun cuando no sea -tal vez- de los más gravosos, su situación se exhibe, en función de las circunstancias de vulnerabilidad (mujer adulta mayor, sin núcleo familiar ni vivienda propia) como de pobreza o de ingresos insuficientes, para establecer el paralelo deber del Gobierno de brindar auxilio para su protección integral y digna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38109-0. Autos: ROMERO NELIDA ARGENTINA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 28-02-2013. Sentencia Nro. 113.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - ADULTO MAYOR - EDAD AVANZADA - SUBSIDIO DEL ESTADO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo que promovió la actora -persona adulta mayor- con el objeto de que se le garantizara un alojamiento adecuado.
En efecto, cobra particular relevancia lo normado por el Decreto Nº 211/07 (con las modificaciones introducidas por el Nº 828/09), dictado en el marco de la expresa directiva contenida en la parte final del artículo 41 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En efecto, esta última norma impone al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la promoción de alternativas a la institucionalización de personas adultas mayores.
Cabe agregar que la norma reglamentaria de esta última (resolución Nº 344/MDHySGC/07), dictada por la autoridad de aplicación del régimen, estableció, en su Anexo I, que quienes pretendan acceder al beneficio deben encontrarse, al menos, en situación precaria de vivienda, esto es, por ejemplo, habitar una vivienda alquilada y presentar problemas graves para seguir pagando el alquiler.
Ello así, sentada esta pauta, se aprecia en el caso que la actora es una mujer de setenta y ocho (78) años que ha denunciado un ingreso de aproximadamente pesos tres mil ochocientos ($ 3800) por mes. A su vez, cabe señalar que tiene la cobertura asistencial del PAMI y también recibe un subsidio habitacional de esa entidad. Por otro lado, los gastos acreditados en la causa (aun cuando el monto del alquiler y expensas se refieran al año 2012) no llegan a comprobar una situación de vulnerabilidad extrema que demuestre el proceder de la demandada como manifiestamente arbitrario o ilegítimo.
De este modo, el recurso se apoya en consideraciones genéricas, que no se vinculan al marco fáctico obrante en la causa. En otras palabras, no hay una definición concreta y contundente que demuestre la insuficiencia de los ingresos de a actora, y, de ahí, la vulnerabilidad que impone al Estado el deber de actuar. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38109-0. Autos: ROMERO NELIDA ARGENTINA c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 28-02-2013. Sentencia Nro. 113.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - PLAN HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso planteado por la Asesoría Tutelar y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires incorpore a la actora y su grupo familiar, en alguno de los programas habitacionales disponibles.
Ello así, se verifica el requisito de la verosimilitud en el derecho, como también el de peligro en la demora, necesarios para la procedencia de la medida cautelar. En efecto, la parte actora se encuentra en situación de calle, por lo cual no admite demora en la concesión de la tutela requerida, pues no puede desconocerse el estado de extrema vulnerabilidad social en el que se ubica una persona en ese estado.
Asimismo, cabe señalar que el principio de no regresividad justifica la concesión de la tutela cautelar en los términos expuestos en el escrito de inicio, esto es, la incorporación del actor a alguno de los programas habitacionales vigentes que le brinde solución adecuada (en igual sentido la Sala I en “M. M. M. c/ GCBA s/ amparo”, Exp.: 13817/0 y, Sala II en “Ávila Carlos Antonio c/ GCBA s/ amparo”, Exp.: 26525/1).
Ello así, si la solución al caso resulta ser la inclusión en un programa que otorgue un subsidio habitacional, deberá ser suficiente para abonar en forma íntegra un alojamiento adecuado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42516-1. Autos: G. A. G. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 21-03-2013.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - REPRESENTACION PROCESAL - REPRESENTANTE LEGAL - REPRESENTACION DE MENORES DE EDAD - ALCANCES - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la Asesoría Tutelar.
Sabido es que la legitimación del Asesor Tutelar para efectuar planteos como el referido a la inclusión de programas habitacionales del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, se encuentra supeditada a la ausencia o defecto de una adecuada tutela por parte de los representantes necesarios de los niños. Si el Ministerio Tutelar presupone falencias, necesidades o requerimientos no evidenciados en el caso pasa a ejercer algo distinto de la representación que le atribuye la norma sustantiva, como una suerte de paternalismo estatal sobre la vida de los menores, con prescindencia de la verificación de efectiva inactividad o diligencia de sus responsables inmediatos (conf. TSJ, del voto de la Dra. Ana María Conde, en “Comisión Municipal de la Vivienda c/ Gómez, Mónica Elena s/ desalojo s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, del 15/05/02).
En el caso, no es posible afirmar que los hijos de la actora se encuentren indebidamente representados en el proceso y tampoco se ha alegado nada en tal sentido.
Incluso estando a una interpretación amplia del artículo 59 del Código Civil, según la cual el Asesor Tutelar también tiende a suplir la eventual falencia, negligencia o simple omisión en la que pueden incurrir los representantes legales, con el único objetivo de proveer a la defensa del interés del incapaz (conf. Sala I en “López Jorge Ramón y otros c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo (art. 14 CCABA)”, EXP 33136/0, del 04/03/2010 y Sala II en “Comisión Municipal de la Vivienda G.A.L. desalojo”, EXP 973/0, del 22/04/03), no se advierte en estos autos cuál pudo ser la eventual falencia, negligencia y omisión de los representantes legales de los menores involucrados.
Por lo dicho, estimo que si bien el Asesor Tutelar tiene legitimación para intervenir en los términos de la Ley Nº 1903, su petición ha sido improcedente. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42516-1. Autos: G. A. G. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 21-03-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - PROCEDENCIA - AMPARO COLECTIVO - ALCANCES - COSA JUZGADA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - REGIMEN JURIDICO - HOTELES

En el caso, corresponde hacer lugar al pedido de conexidad efectuado por el Sr. Asesor Tutelar que actúa ante la Cámara y, en consecuencia, disponer que la presente causa quede radicada ante el Juzgado del fuero donde tiene radicación la primera de las causas.
En primer lugar, cabe señalar que en ambos procesos se cuestiona el Decreto Nº 574/09 y se solicita que no se interrumpa la prestación habitacional empleada bajo la modalidad alojamiento transitorio en hoteles.
Al respecto, es menester recordar que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley Nº 2.145, las acciones en las que se persiga dicho objeto deberían tramitar ante el Juzgado en donde hubiese tenido radicación la primera de esa causas.
En efecto, el actor y su grupo familiar estarían comprendidos en el grupo de aquellos beneficiarios que hasta el momento en que se dictó la resolución cautelar por parte de la Alzada en la causa “Fernández, Mary Estela y otros c/ GCBA s/ Amparo (art. 14 CCABA), EXP Nº34.398/0, del 12/12/2011, no habían manifestado su acogimiento a los términos del Decreto cuestionado y mediante la cual se dispuso otorgar carácter colectivo a la pretensión instaurada.
Esto es, son titulares de un derecho individual divisible pero a la vez homogéneo con el resto del grupo que se encuentra en su misma situación y con el cual media una causa fáctica común.
A partir de la configuración de tales presupuestos, la decisión que se adopte en la causa donde tramita el objeto vinculado al grupo hará cosa juzgada respecto de todos los que en él estén incluidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38418-0. Autos: A. E. A. c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 18-04-2013. Sentencia Nro. 96.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - PROCEDENCIA - AMPARO COLECTIVO - ALCANCES - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - REGIMEN JURIDICO - HOTELES

En el caso, corresponde hacer lugar al pedido de conexidad efectuado por el Sr. Asesor Tutelar que actúa ante la Cámara y, en consecuencia, disponer que la presente causa quede radicada ante el Juzgado del fuero donde tiene radicación la primera de las causas.
En primer lugar, cabe señalar que en ambos procesos se cuestiona el Decreto Nº 574/09 y se solicita que no se interrumpa la prestación habitacional empleada bajo la modalidad alojamiento transitorio en hoteles.
Al respecto, es menester recordar que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley Nº 2.145, las acciones en las que se persiga dicho objeto deberían tramitar ante el Juzgado en donde hubiese tenido radicación la primera de esas causas.
En efecto, el actor y su grupo familiar estarían comprendidos en el grupo de aquellos beneficiarios que hasta el momento en que se dictó la resolución cautelar por parte de la Alzada en la causa “Fernández, Mary Estela y otros c/ GCBA s/ Amparo (art. 14 CCABA), EXP Nº34.398/0, del 12/12/2011, no habían manifestado su acogimiento a los términos del Decreto cuestionado y mediante la cual se dispuso otorgar carácter colectivo a la pretensión instaurada.
En este sentido, es adecuado argumentar por qué, a pesar de haberse dictado sentencia en primera instancia, este Tribunal entiende que corresponde declarar la conexidad solicitada.
Así, en el caso podría pensarse en un supuesto de conexidad por coordinación o por extensión.
El primero de ellos “…supone dos pretensiones del mismo rango, articuladas en el mismo u otro proceso. La conexidad por coordinación puede darse por identidad, cuando ambas causas son absolutamente iguales, o por enlace, cuando hallándose vinculadas las causas por el título pudieran no respetar el orden de los sujetos, la cosa demandada o los hechos, pero cuya solución se encontrara en una situación de atinomia. [… P]uede ser principal (cuando trata pretensiones principales que derivan de la misma relación jurídica […]), o por interconexión secundaria, donde la relación de los procesos establece ligámenes, en los cuales las soluciones para cada uno de ellos puede resultar incompatible entre sí…” (confr. Falcón, Enrique M., “Tratado de derecho civil y comercial”, tomo II, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2006, págs. 289/290).
Mientras que la conexidad por extensión “…se da cuando, sin apreciarse estrictamente alguno de los requisitos anteriores, se advierte que los efectos de los decisorios [podrían resultar] contradictorios” (confr. Falcón, ob. cit., pág. 290).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38418-0. Autos: A. E. A. c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 18-04-2013. Sentencia Nro. 96.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - RESTITUCION DEL INMUEBLE - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A UNA VIVIENDA DIGNA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad del artículo 335, 4º párrafo del Código Procesal Penal de la Ciudad incoado por la Defensa Oficial.
La defensa sostiene que disponer la restitución anticipada conllevaría a una violación al derecho a una vivienda digna consagrado constitucionalmente
Con relación a este tema, cabe recordar lo afirmado por la Sra. Juez Ana María Conde en el precedente “NN (Yerbal 2635) s/inf. art. 181 CP” (Expte TSJ 6895/09, rto. 12/07/2010), en cuanto a que “(e)l hecho de que el Estado reconozca el derecho a la vivienda no significa que pueda permitirse la continuidad de una apropiación irregular”, tal com sucede en el caso.
A mayor abundamiento, se sostiene que “cuando se trata de recuperar la cosa mueble por parte del poseedor, puede no existir mayor inconveniente, porque todo consistirá en perseguir al ladrón que huye, y mediante el ejercicio de fuerza, quitarle la cosa que hurtó o robó. De cualquier forma, cuando ello ocurra, la situación se hallará comprendida dentro de lo que es la flagrancia. Pero eso no ocurre en los inmuebles, porque la usurpación supone, en todo caso, que al poseedor hay que sacarlo de la cosa y no sacarle la cosa como ocurre en el hurto. Y en esto puede radicar el problema, porque el art. 2470 dice nada más que lo que dice, de lo cual puede resultar que se interprete que quien es despojado de su inmueble, no lo pueda recuperar sino por medio de un juicio civil. Esto nos parece un tanto excesivo, porque el propietario estaría condenado a dejar su casa con moradores para que lo defiendan, que es precisamente lo que ocurre con las casas de fin de semana o de veraneo … Después de tanto, y tanto tiempo, la ley 25324 ha dispuesto que esa medida de carácter procesal debe disponerse. Y cuando los códigos procesales no la contengan de manera expresa, debe interpretarse que, en todo caso, esa medida debe ser dispuesta como un medio para hacer cesar de inmediato, los efectos que se han producido con motivo de la comisión del delito contra la propiedad” (Laje Anaya, Justo “Usurpación de inmuebles y usurpación de aguas. Apropiación de cosa perdida”, Alveroni Ediciones, 2005, página 9.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11782-03-00-CC-2011. Autos: M., H. y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 12-04-2013.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE - ALCANCES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Según la Ley Nº 3706, los paradores no constituyen una alternativa habitacional, y, en ese orden, configura lo que se denomina “situación de calle”. Tal como lo señaló la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Q. C., S. Y. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ Amparo s/ recurso de hecho”, sentencia de fecha 24/04/2012, el Ministro Petracchi en su voto expresó que se trata de lugares transitorios donde las personas deben, generalmente, solicitar una plaza diaria y en horarios determinados. Es decir, se trata de solución contingente y sin la necesaria estabilidad para procurar tutela adecuada y resguardar a la persona en situación de vulnerabilidad social.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39188-1. Autos: P. J. G. Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 14-03-2013. Sentencia Nro. 151.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Si bien determinar cuáles son los programas concretos en materia habitacional corresponde a los poderes políticos, es del resorte de Poder Judicial, en el marco de un caso (cf. art. 106 de la CCABA), establecer su razonabilidad.
Así las cosas, la obligación de hacer en cabeza del Estado (arts. 14 bis, 19 y 33 de la CN; arts. 17, 18, 20 y 31 de la CCABA; y ley 4036), le impone otorgar, a quienes se encuentren en situación de vulnerabilidad social, un umbral mínimo de tutela (CS, “Q.C., S. Y. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ Amparo s/ recurso de hecho”, sentencia de fecha 24/04/2012) que comprende el resguardo integral de sus bienes jurídicos esenciales.
En ese orden, este Tribunal entendió que encontrarse en situación de calle importa, generalmente, afectar diversas dimensiones de la existencia del ser humano, como ser su desarrollo personal (en sentido de autodeterminación, cf. art. 19 C.N.), su integridad psicofísica, su salud, y —en un extremo— no es absurdo colegir una lesión a la vida (esta Sala "in re" “Seo, Joung”, del 15/5/12).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45934-1. Autos: QUIROGA GRACIELA NOEMI RAMONA c/ INSTITUTO DE LA VIVIENDA DE LA CABA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Fernando E. Juan Lima 19-03-2013. Sentencia Nro. 187.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - CASO CONSTITUCIONAL - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SENTENCIA DEFINITIVA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde conceder parcialmente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra el pronunciamiento de esta Sala que resolvió sobre las normas que protegen el derecho a la vivienda digna, dado que se impugna una sentencia definitiva, emana de esta Cámara –que reviste el carácter de Superior Tribunal de la causa–, y la pretensión se expresa adecuadamente en términos constitucionales, esto es, pone en juego la interpretación, aplicación y vigencia de normas contenidas en la Constitución Nacional y en la de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
A su vez, no puede dejarse de lado, que entre los agravios constitucionales se pone en debate la interpretación de las normas que protegen el derecho a la vivienda (art. 31 CCABA). En síntesis, no cabe duda que el pronunciamiento cuestionado se encuentra comprendido entre los supuestos que habilitan la intervención del Tribunal Superior por la vía intentada. Así también lo ha entendido el Tribunal Superior de Justicia al adentrarse al tratamiento en un caso donde se debatían cuestiones constitucionales análogas a la presente en la causa “Alba Quintana, Pablo c/ GCBA y otros s/ Amparo (Art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Exp. nº 6754/09, sentencia del 12-03-10).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35034-0. Autos: C. L. R. S. Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 22-04-2013. Sentencia Nro. 116.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - DERECHO A LA SALUD - PLAN HABITACIONAL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar requerida por los actores y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que les brinde una vivienda adecuada para cubrir las necesidades de salud de su hijo menor.
En efecto, incluso en este estado preliminar del proceso, se advierte que el déficit y la precaria situación habitacional importa, generalmente, afectar otras dimensiones de la existencia del ser humano, como ser su desarrollo personal, su integridad psicofísica, su salud.
En este sentido, esas dimensiones de la existencia de la persona humana, reconocidas como derechos, determinan la correlativa obligación jurídica del Estado de asumir conductas de acción positivas para su tutela (arts. I y XI, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; arts. 3 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos). Demás está decir que estos instrumentos internacionales, de conformidad con la Convención de Viena sobre derechos de los tratados, deben ser aplicados e interpretados de buena fe (cf. art. 26, 27 y 31, criterio sostenido por nuestra Corte Suprema "in re" “Cafés la Virginia”, sentencia del 13/10/1994, entre otros).
En igual dirección, como no puede ser de otro modo, la Constitución de la Ciudad en su artículo 31 garantiza el acceso a la vivienda o, en términos más amplios, a una prestación de tipo habitacional. A la par que el derecho a la salud (Capítulo 2º, “Salud”, art. 20 y cctes.) y a la igualdad de oportunidades se consustancian en una nítida tutela cuya efectiva vigencia surge del artículo 10 del mismo texto constitucional; que no deja lugar a duda que la constitución y el catálogo de derechos por ella reconocidos es letra viva y no una simple exposición de buenos propósitos.
Ello así, la medida ordenada debe confirmarse, esto es en lo relativo a fijar un estándar mínimo que resguarde prestaciones de tipo esencial que protejan la integridad física y la salud de quienes moran en esa vivienda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38114-1. Autos: Z. D. V. Y OTROS c/ ABBOUD OMAR Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 05-04-2013. Sentencia Nro. 244.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - PLAN HABITACIONAL - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - PROCESO ORDINARIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, reconducir la acción de amparo en materia habitacional a los términos del proceso ordinario en el plazo de 10 días.
Como lo ha declarado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta requiere que la lesión de los derechos o garantías reconocidos resulte del acto u omisión de la autoridad pública en forma clara e inequívoca, sin necesidad de un largo y profundo estudio de los hechos o de un amplio debate o prueba (Fallos 306: 1253; y 307: 747).
Así las cosas, la irregularidad manifiesta, a su vez, exige que se compruebe la vía del amparo como la más idónea. La mayor idoneidad se tiene que tomar en consideración con las concretas especificidades del caso, de modo que no se tramite por la vía del amparo cuestiones que requieran de un complejo probatorio, que exceda la celeridad propia de la vía en cuestión.
Desde esa perspectiva, corresponde tramitar la cuestión, que exige de mayores elementos probatorios, por la vía del proceso ordinario de modo de asegurar a los litigantes la posibilidad de contar con mayores elementos de convicción. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38114-1. Autos: Z. D. V. Y OTROS c/ ABBOUD OMAR Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 05-04-2013. Sentencia Nro. 244.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - PLAN HABITACIONAL - DERECHO A LA SALUD - MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por los actores, con el objeto de que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires les brinde una vivienda adecuada a las necesidades de salud de su hijo menor.
Así, las medidas cautelares, como sabemos, cumplen una función instrumental, al consistir centralmente en un pronunciamiento que tiende a asegurar la eficacia práctica del acto jurisdiccional a dictarse. El fundamento se encuentra en que el transcurso del tiempo puede llegar a tornar estéril al ulterior (y eventual) reconocimiento por la sentencia de mérito.
Es una línea jurisprudencial consolidada la que sostiene que las medidas de tipo positivas deben concederse con carácter restrictivo y frente a la acreditación y comprobación sumaria de un daño grave de difícil reparación posterior.
A su vez, toda medida cautelar debe guardar un patrón de coherencia con la "causa petendi" y no agotar su contenido. Sostener otro parecer importa, indebidamente, concederle a la medida cautelar una naturaleza principal que vacíe de contenido a la pretensión. Eso no importa, obvio, que la medida pueda concordar con el objeto, sino establecer si la medida agota el debate sin el debido respeto a las reglas del debido proceso.
Naturalmente que la protección cautelar -como garantía de la tutela judicial efectiva- tiene que ser un mecanismo eficaz de custodia de los derechos humanos, y no simplemente un instituto ligado a una estructura procesal, en ciertos casos y por la urgencia o gravedad existente, inadecuada frente a la afectación de esa categoría de derechos. Sin embargo, acudiendo a un pronunciamiento cautelar no pueden avasallarse otras garantías constitucionales, como ser la del debido proceso y profanar todo el contenido de la sentencia de mérito, a través de uno provisional y dictado "inaudita parte".
En definitiva, en esta instancia inaugural del proceso, el tenor de la medida otorgada agota todo debate sobre el asunto y, a su vez, procede en tal sentido con elementos de juicios escasos e insuficientes, que no comprueban que la tutela del derecho que se dice vulnerado, imponga el dictado con esos alcances. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38114-1. Autos: Z. D. V. Y OTROS c/ ABBOUD OMAR Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 05-04-2013. Sentencia Nro. 244.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - INTERVENCION DE TERCEROS - PROCEDENCIA - INTERVENCION VOLUNTARIA - LEGITIMACION PROCESAL - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - VILLAS DE EMERGENCIA - DEMOCRACIA PARTICIPATIVA - ALCANCES - ACCESO A LA JUSTICIA

En el caso, corresponde admitir la intervención de terceros, en los términos del artículo 84, inciso 1º del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En este sentido, es posible admitir la participación de los terceros, en tanto los aquí presentantes -delegados del barrio- pueden representar intereses compatibles con los de los actores, quienes en este pleito han planteado la impugnación del Decreto Nº 1247/2005, por el cual, según su posición se pretendía desalojarlos del Barrio de emergencia. Asimismo, los actores habían solicitado se intimase al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a garantizar el efectivo derecho a la vivienda y requirieron la urbanización del denominado “Barrio Rodrigo Bueno” proveyendo los servicios públicos necesarios de agua corriente, energía eléctrica, gas, cloaca, pavimentación de los caminos internos y de los accesos al predio.
Así, la posibilidad de participación se encuadra como una solución ampliamente justificada por el carácter colectivo de los derechos en juego.
Al respecto, cabe recordar que esta Sala ya señaló que la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires constituye una pieza jurídica que se distingue en el universo federal de la República por definir a las instituciones de la Ciudad de Buenos Aires en su artículo 1º como una democracia participativa (Expte. Nº 240, in re “Comercio de Maderas S.A. y Denali S.A. contra GCBA sobre Amparo [art. 14 C.C.A.B.A.]”, resuelto el 8 de noviembre de 2001).
La participación ciudadana, en la conformación del orden social, no se agota en los poderes políticos, sino que —aunque con las modalidades específicas que impone la función a su cargo— comprende, también, al Poder Judicial. Viene al caso señalar que, en punto a la acción establecida en el artículo 113 inciso 2º de la Constitución local, en su meritorio voto en la causa “Bill, Juan C.”, de fecha 16.07.99, la Dra. Alicia Ruiz puntualizó que esa “acción se integra en el sistema de instituciones propias de una democracia participativa (conf. art. 1º, Constitución de la Ciudad de Buenos Aires). Amplía las formas a través de las cuales cualquier habitante de esta Ciudad puede intervenir en la construcción del orden jurídico local, esto es, en el que rige o debe regir en la Ciudad, conformando sus normas con los principios y preceptos de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y de la Constitución Nacional.”
En ese orden, una de las formas de participación ciudadana en el control de la actividad estatal que previeron los constituyentes descansa en un amplio acceso a la justicia (conf. art. 12, inc. 6 CCABA), a través de la extensión de la legitimación procesal en la acción de amparo con relación a los derechos de incidencia colectiva e incluso, los intereses sociales o comunitarios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17699-0. Autos: Z. V. J. R. Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 23-05-2013. Sentencia Nro. 130.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - INTERVENCION DE TERCEROS - PROCEDENCIA - INTERVENCION VOLUNTARIA - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - VILLAS DE EMERGENCIA - AMPARO COLECTIVO - CIUDADANO

En el caso, corresponde admitir la intervención de terceros, en los términos del artículo 84, inciso 1º del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En este sentido, es posible admitir la participación de los terceros, en tanto los aquí presentantes -delegados del barrio- pueden representar intereses compatibles con los de los actores, quienes en este pleito han planteado la impugnación del Decreto Nº 1247/2005, por el cual, según su posición se pretendía desalojarlos del Barrio de emergencia. Asimismo, los actores habían solicitado se intimase al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a garantizar el efectivo derecho a la vivienda y requirieron la urbanización del denominado “Barrio Rodrigo Bueno” proveyendo los servicios públicos necesarios de agua corriente, energía eléctrica, gas, cloaca, pavimentación de los caminos internos y de los accesos al predio.
Del mismo modo, en el amparo si la lesión es de un derecho de incidencia social o colectiva, no importa que quien lo alegue sea titular de un interés personal; por el contrario resulta suficiente la afectación del derecho colectivo consagrado por la Constitución y que, quien acciona, revista el carácter de habitante.
Lo que se advierte —en concreto— es que en ambos supuestos el concepto de “caso o controversia” en la esfera local es distinto al de la órbita nacional y adquiere modulaciones propias que procuraron desde los inicios fundacionales de la organización autónoma local, disociar claramente el interés personal en las acciones colectivas, del interés jurídico particular que pudiera invocar el accionante, solo condicionada a su calidad de habitante (art. 14, CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17699-0. Autos: Z. V. J. R. Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 23-05-2013. Sentencia Nro. 130.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - SUBSIDIO DEL ESTADO - EMERGENCIA HABITACIONAL - REGIMEN JURIDICO - PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE - INFLACION

En el caso, corresponde modificar parcialmente la medida cautelar concedida en primera instancia, y en consecuencia, ordenar a la demandada que, cautelarmente, garantice en forma efectiva el derecho a la vivienda de la amparista, brindando una solución de alojamiento en un ámbito adecuado – lo que excluye la posibilidad de parador o albergue- o bien los fondos suficientes para acceder al mismo, mediante su incorporación a alguno de los programas de emergencia habitacional vigentes, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en esta causa.
Sobre el particular, esta Sala (en su anterior integración) tuvo oportunidad de señalar que —apreciando la cuestión dentro del limitado ámbito cognoscitivo propio de las medidas precautorias—, en el contexto de la situación de precariedad en que se encontraría la accionante, el otorgamiento de la protección cautelar con el alcance establecido en primera instancia podría resultar insuficiente para tutelar de manera adecuada los derechos de la amparista hasta tanto se resuelva el planteo de fondo (esta Sala, "in re", “L. T. I. R. c/ GCBA s/ otros procesos incidentales”, Expte. Nº EXP 36688/1, sentencia del 30/09/2010; “J. E. W. c/ GCBA s/ otros procesos incidentales”, Expte. Nº EXP 43923/1, entre otros).
Así las cosas, toda vez que es un hecho notorio y de conocimiento público que el costo de vida se ha incrementando de manera ostensible y sostenida durante estos últimos tiempos, a fin de que se garantice precautoriamente de manera eficaz el derecho constitucional reconocido, corresponde ordenar a la parte demandada que brinde asistencia habitacional a la parte actora de manera integral, esto es, que la prestación comporte un auxilio cierto, concreto y suficiente para el acceso a una vivienda que reúna condiciones dignas de habitabilidad y a su vez preserve la unidad familiar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45724-1. Autos: M. C. A. Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 07-06-2013. Sentencia Nro. 65.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - SUBSIDIO DEL ESTADO - EMERGENCIA HABITACIONAL - REGIMEN JURIDICO - PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires - Ministerio de Desarrollo Social- que arbitre los medios necesarios a fin incluir al amparista y su grupo familiar en alguno de los programas habitacionales vigentes, que no sea parador, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en esta causa.
Así, el planteo de la recurrente en relación con la insuficiencia del monto del subsidio reconocido debe ser rechazado pues, por un lado, no existen elementos que permitan desatender los topes que, en materia de asistencia habitacional, la normativa aplicable sujeta a lograr una distribución de la ayuda -legalmente presupuestada- en función de las características de los beneficiarios, de acuerdo con la composición de los grupos familiares y al índice de vulnerabilidad que establezca la autoridad de aplicación (art. 31 CCABA, ley 4036 y decreto 167/11).
Por otro, la parte actora, acorde con las constancias de la causa, tampoco ha acreditado que los importes del subsidio reconocido, en el marco de los incrementos contemplados por el Decreto Nº 167/11 (modificatorio de sus pares 690/06 y 980/08), frente a las características del grupo familiar involucrado, deban reputarse insuficientes a la luz de la prueba aportada a estas actuaciones. En síntesis, teniendo en cuenta el estado actual de estas actauciones, los planteos bajo estudio resultan conjeturales. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45724-1. Autos: M. C. A. Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 07-06-2013. Sentencia Nro. 65.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - LEGITIMACION ACTIVA - REPRESENTACION PROCESAL - REPRESENTACION DE INCAPACES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por el Sr. Asesor Tutelar y ordenar al Ministerio de Desarrollo Social del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, en ejercicio de sus facultades y competencias, adopte los recaudos necesarios a fin de que se le asigne a la amparista y su grupo familiar un lugar en el programa de emergencia habitacional previsto por el Decreto Nº 690/06 y sus modificatorios Nº 960/08 y 167/11.
Así, la materia bajo examen requiere de una cuidadosa ponderación de intereses y situaciones, dado que el marco fáctico involucrado en la causa no permite dirimir la representación que la Asesoría Tutelar intenta hacer valer como si se tratara de una disquisición teórica sin mayores alcances que la estricta determinación del auténtico contenido que pueda deducirse de la Ley Nº 1903.
En efecto, la acción planteada intenta dar cuenta de un estado de necesidad y peticiona una medida cautelar que brinde una protección parcial de los derechos que se dicen vulnerados, a fin de que los planteos de fondo no se tornen ilusorios. Sabido es que tal es el norte de cualquier pretensión cautelar, con independencia del éxito puntual de los planteos. En palabra de la Corte Suprema: “La finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en un proceso y la fundabilidad de la pretensión que constituye su objeto no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido” (Fallos: 314:711, entre otros).
Vale decir, entonces, que el análisis relativo a la competencia del Ministerio Público Tutelar no puede deslindarse de la apreciación de los requisitos cautelares en la medida en que la procedencia de éstos, de corresponder, exija una protección adecuada que satisfaga el norte establecido por el Máximo Tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43058-0. Autos: Asesoría Tutelar CAyT Nº 2 y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 02-07-2013. Sentencia Nro. 310.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - LEGITIMACION ACTIVA - REPRESENTACION PROCESAL - REPRESENTACION DE INCAPACES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - REPRESENTANTE LEGAL - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - MEDIDAS URGENTES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de primera instancia y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por el Sr. Asesor Tutelar y ordenar al Ministerio de Desarrollo Social del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, en ejercicio de sus facultades y competencias, adopte los recaudos necesarios a fin de que se le asigne a la amparista y su grupo familiar un lugar en el programa de emergencia habitacional previsto por el Decreto Nº 690/06 y sus modificatorios Nº 960/08 y 167/11.
Así, si bien resulta insoslayable que expresamente la Ley Nº 1903 exige la verificación de un supuesto de inacción en el ejercicio de los derechos del menor por parte de los representantes necesarios, también la propia normativa de aplicación expone en el inciso d) del artículo 49 de la ley que la Asesoría Tutelar, ante afectaciones de derechos de los niños e incapaces, dispone de autonomía para intervenir tanto en forma judicial como extrajudicial.
Esta diferencia requiere una labor de armonización, dado que como se explicará, la letra del inciso d) no contradice la cláusula de inacción que prescribe el inciso b) del mismo texto legal.
Por un lado, la normativa expresa que la representación promiscua del Ministerio Público Tutelar puede adquirir la calidad de directa y necesaria cuando, ante una afectación de derechos, quienes revisten este carácter —los progenitores o curadores— obren o dejen de obrar de modo perjudicial respecto del derecho de los niños o insanos. El orden de necesidades no se vincula aquí con ninguna urgencia puntual, aún cuando la premisa de actuar con celeridad pueda importar al caso concreto. La norma, puntualmente, troca el modo de la representación, ante intereses cuya asistencia omitieren los padres o encargados.
En cambio, el inciso d) sí expresa una competencia que debe ser entendida como asociada a realidades que precisen de una atención urgente, un actuar concreto que impida una violación de derechos, con independencia de la forma representativa con que continúe el trámite una vez conjurada la necesidad que no admite dilaciones. De otro modo, resultaría arduo de discernir por qué la Ley Nº 1903 prescribe una autonomía basada en la inacción paterna a la vez que postula también un comportamiento autónomo no sujeto a condición y basado en la regla genérica del Código Civil.
Así las cosas, cabe entender que debe analizarse la presente causa, en cuanto a discernir la probidad de la pretensión cautelar, bajo el supuesto de intervención habilitado por el inciso d) de la Ley Nº 1903. Luego de este examen, pasada la urgencia —o por inexistente o por efecto de una protección cautelar—, corresponderá requerir de la amparista la asistencia letrada que impone el ritual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43058-0. Autos: Asesoría Tutelar CAyT Nº 2 y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 02-07-2013. Sentencia Nro. 310.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - LEGITIMACION ACTIVA - REPRESENTACION PROCESAL - REPRESENTACION DE INCAPACES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - REPRESENTANTE LEGAL - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto desestimó, sin sustanciación, la presente acción de amparo iniciada por el Sr. Asesor Tutelar en representación de las personas menores de edad contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el fin de solicitar que se provea al grupo familiar, una vivienda digna en condiciones de habitabilidad o que se les otorgue una prestación pecuniaria que les permita abonar en forma íntegra el valor de un alojamiento con aquellas características.
La Sra. Juez de grado, ante el principio general que implica la representación promiscua y complementaria, simplemente ha observado que en el escrito de demanda en modo alguno se ha invocado el hecho por el cual la máxima de base debe ceder, esto es, de conformidad con el artículo 49, inciso b) de la Ley Nº 1903, ante la existencia de una situación que revele la “…inacción de sus asistentes o representantes legales, parientes o personas que los/las tuvieren a su cargo…” y que, por su ocurrir, determine la necesidad de transformar en autónomo lo que por principio es complementario.
El recurso interpuesto ante la primera instancia no brinda esta especificación necesaria, antes bien parece querer hacer valer la representación que le fue negada por la "a quo" no en un comportamiento no deseado de los padres de los niños, sino en una actividad lenta y deficiente de la Defensoría Oficial del fuero, cuestión que no pasa de una declamación no probada.
Es en el dictamen que mantiene el recurso ante la Alzada donde se intenta acreditar el supuesto que habilitaría, no sólo la actuación autónoma, sino la representación conjunta entre el Ministerio Público Tutelar y los representantes legales (art. 49, inc. d], in fine). Sin embargo, pretender fundar en ello la actuación del apelante trocaría al Ministerio de la Defensa y al de la protección de los menores de edad en una suerte de instituciones de libre opción para quien pretende un patrocinio estatal con miras a hacer valer sus derechos. Validar la posibilidad de tales alternativas subvertiría completamente el orden de competencias que las leyes vigentes establecen para cada rama del Ministerio Público, desplazando criterios objetivos por preferencias subjetivas y tornando inútil la cláusula de inacción que el propio recurrente intenta especificar para justificar la autonomía de su intervención en autos.
Así, la coherencia del sistema legal que ordena la representación del Ministerio Público Tutelar, en cuanto a que dispone la complementariedad de su intervención, salvo la existencia puntual de situaciones perjudiciales para el menor que justifiquen una declinación momentánea del principio regente, lejos de lucir caprichosa, aparece como tributaria del contenido más elemental del concepto de familia y recoge normativamente los valores que se desprenden de la apreciación intuitiva de los vínculos parentales. Vale decir que el derecho vigente se articula en torno a la naturaleza más íntima de las relaciones entre los padres y sus hijos, dando un contenido convencional a las manifestaciones de cuidado y atención propias del parentesco, cuya realidad excede las formas del relato histórico, el cual se limita a dar un cauce institucional para colaborar con una tendencia que carece de edad. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43058-0. Autos: Asesoría Tutelar CAyT Nº 2 y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 02-07-2013. Sentencia Nro. 310.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CIVIL - PROCEDENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - JUICIO DE DESALOJO - DESALOJO - JUECES NATURALES - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, dejar sin efecto la decisión apelada, que concedió parcialmente la medida cautelar solicitada, y ordenó a la demandada que, con anterioridad a que se efectivizara el desalojo ordenado en el fuero civil, evaluara al grupo familiar y le otorgara alojamiento en un ámbito adecuado, o bien los fondos suficientes para afrontar sus gastos de vivienda, hasta tanto existiera sentencia definitiva firme en estos autos.
En efecto, la Magistrada de grado resulta incompetente para dictar una resolución como la impugnada mediante el recurso en examen. En tal sentido, cabe señalar que la medida en debate implica someter a una condición previa el cumplimiento de un acto jurisdiccional dictado por otro juez. Por ende, constituye una interferencia indebida en el ejercicio de las facultades del Magistrado que conoce en el desalojo.
Asimismo, es pertinente hacer notar que el Juez Nacional en lo Civil interviniente en el juicio de desalojo indicado suspendió el lanzamiento, y citó a los órganos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires encargados de tutelar los derechos de los menores involucrados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44221-1. Autos: G. K. V. Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 30-08-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - PLAN HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - JUICIO DE DESALOJO - DESALOJO - COMPETENCIA CIVIL - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se suspenda el desalojo del inmueble que ocupan ordenado por otro Juez.
En efecto, se advierte que las peticionarias de la medida precautoria apelada no desarrollaron una actividad probatoria mínima que permita tener por acreditados los requisitos básicos para acceder a la tutela requerida. En efecto, no aportaron elementos que permitan establecer la verosimilitud en el derecho invocado, en tanto no justificaron la situación habitacional alegada, la cantidad de ocupantes del inmueble, la imposibilidad de acceder a una vivienda para el conjunto, ni la existencia de obstáculos que impidan a los integrantes adultos del grupo familiar de que se trata generar estrategias laborales que les permitan cubrir sus necesidades básicas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44221-1. Autos: G. K. V. Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 30-08-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - CASO CONSTITUCIONAL - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto.
En efecto, cabe señalar que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad ha establecido que la admisibilidad del recurso de inconstitucionalidad se encuentra condicionada a la configuración clara y precisa de una cuestión constitucional que guarde concreta relación con la decisión que se impugna (TSJ CABA, "Martínez, María del Carmen c/ GCBA s/ recurso de queja", expte. Nº209/00, del 9/3/00).
Analizados en este sentido los antecedentes del "sub lite", de los términos de la sentencia recurrida resulta que, en lo sustancial, las cuestiones que fueron objeto de tratamiento y decisión en ella quedaron circunscriptas a la interpretación de cuestiones de hecho y prueba y de las normas que las rigen (como la ley 4036 y el decreto 690/06 y modificatorios), todas ellas de carácter infraconstitucional.
Es decir, fueron tratadas todas las cuestiones relativas a la interpretación de las normas legales aplicables al caso y de hecho y prueba a fin de determinar si el amparista se encontraba comprendido en alguna de las prioridades previstas en la Constitución local para mantener el beneficio del subsidio que se pretendía. En ese sentido, la decisión adoptada aparece precedida de adecuada fundamentación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37347-0. Autos: ZARAGOZA ROBERTO ANTONIO Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 30-07-2013. Sentencia Nro. 89.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - CASO CONSTITUCIONAL - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde conceder el recurso de inconstitucionalidad interpuesto.
Así, respecto al requisito de la concurrencia de un caso constitucional, considero pertinente efectuar ciertas salvedades.
Corresponde recordar que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad ha establecido que la admisibilidad del recurso de inconstitucionalidad se encuentra condicionada a la configuración clara y precisa de una cuestión constitucional que guarde concreta relación con la decisión que se impugna (TSJ CABA, causa 209/00, "Martínez, María del Carmen c/ GCBA s/ recurso de queja", del 9/3/2000).
En efecto, el resguardo integral de la salud, la educación, la vivienda y el trabajo -entre otros- reciben explícito reconocimiento en nuestro texto constitucional (artículos 17 y 18 de la CCABA y Capítulos I, II, III, VI, XII y XIV del Libro Primero, Título Segundo, Políticas Especiales).
La Corte Suprema, en ese sentido, expresó que estos derechos no son meras declaraciones, sino normas jurídicas con vocación de operatividad ("Q. C., S. Y. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo s/ recurso de hecho", del 24/4/12).
Cabe recordar asimismo que en el artículo 14 "bis" de la Constitución Nacional se define al sistema de la seguridad social como integral e irrenunciable y, desde esa perspectiva, se establece la protección integral de la familia y el acceso a una vivienda digna. Los tratados internacionales con rango constitucional (art. 75, inc. 22, C.N.) también resultan fuentes de contenido en la materia (entre otros, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales).
Por lo tanto, asentado el fundamento constitucional que sostiene a la pretensión de la parte actora, entiendo que la decisión cuestionada, al resolverse como se lo hace, riñe con la interpretación y el alcance de las normas constitucionales invocadas y que tales preceptos tienen una relación directa e inmediata con la solución adoptada, por lo que entiendo que corresponde admitir el remedio intentado (art. 27 ley 402). (Del voto en disidencia de la Dra. N. Mabel Daniele)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37347-0. Autos: ZARAGOZA ROBERTO ANTONIO Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. N. Mabel Daniele 30-07-2013. Sentencia Nro. 89.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - CASO CONSTITUCIONAL - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto.
En efecto, en el recurso se abunda en discrepancias respecto de la manera en que el "a quo" valoró la prueba y aplicó las normas involucradas y no se hace mención sino de principios, derechos y garantías constitucionales sin explicar el papel que éstos cumplen en el fallo atacado.
Así, el demandado no plantea en forma adecuada un caso constitucional, pues en aquellos pasajes en que intenta vincular sus agravios con normas constitucionales -locales o nacionales- lo hace en forma dogmática y sin satisfacer el mínimo de explicación necesario para vincular las normas constitucionales que cita con las circunstancias de la causa y la decisión que impugna. En consecuencia, no demuestra qué interpretación posible de las normas que menciona colisiona, y de qué manera con la hermenéutica de la sentencia en crisis.
Es decir, las cuestiones tratadas fueron todas relativas a la interpretación de las normas legales aplicables al caso (de hecho y prueba) en tanto se analizó si estarían dadas las condiciones previstas en el Decreto Nº 690/06, y sus modificaciones, y en la Ley Nº 4036 a fin de determinar si el actor se encuentra comprendido en alguna de las prioridades previstas en la Constitución local para mantener el beneficio del subsidio que se pretendía. En ese sentido, la decisión adoptada aparece precedida de adecuada fundamentación.
En este orden, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (TSJCABA) tiene dicho que "[l]as manifestaciones esgrimidas por el actor trasuntan únicamente la discrepancia con el decisorio atacado mas no poseen entidad para poner en crisis, concreta y razonadamente, los distintos fundamentos brindados por el "a quo" para desestimar los planteos del actor. Al respecto, resulta oportuno recordar que para acreditar la existencia de un caso constitucional no basta sostener un criterio interpretativo distinto del seguido en la sentencia de Cámara, sino que resulta imprescindible hacerse cargo de rebatir todos y cada uno de los fundamentos en que se apoyo el decisorio para arribar a las conclusiones que agravian al impugnante" (del voto de los Dres. Ana María Conde y José Osvaldo Casás, in re "Medina, Raúl Dionisio c/ GCBA s/ recurso de inconstitucionalidad concedido", del 29/07/09).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38487-0. Autos: SLUSZKIEWICZ ROMAN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 30-07-2013. Sentencia Nro. 96.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - INTERVENCION DE TERCEROS - PROCEDENCIA - LITISCONSORCIO - LEGITIMACION ACTIVA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, admitir la intervención del tercero, en representación de su hija, en los términos del artículo 84, inciso 2º del Código Contencioso Administrativo y Tributario, como litisconsorte activa (cf. art. 85 del CCAyT), ordenando a la Magistrada de grado que se expida sobre la ampliación de la medida cautelar solicitada, en materia de emergencia habitacional.
En este sentido, toda vez que mediante la presente acción se intenta que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires brinde una solución habitacional definitiva para la totalidad del grupo familiar, se puede concluir que la tercera interviniente, hubiese estado suficientemente legitimada para demandar originariamente en el proceso en el cual quiere ingresar (conf. art. 84, CCAyT).
Por último, cabe señalar que del hecho de admitir la intervención de la peticionaria no se observa un menoscabo al derecho de defensa del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, ya que este último mediante la extracción de copias de la presentación de ésta tomó conocimiento del pedido y, a todo evento, contaba con la facultad dispuesta en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo y Tributario para, en su caso, oponerse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38375-1. Autos: Q. M. L. A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 08-08-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - LEGITIMACION ACTIVA - REPRESENTACION PROCESAL - REPRESENTACION DE INCAPACES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - ALCANCES

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Asesor Tutelar contra la resolución de grado que rechazó la intervención del tercero y la ampliación de la medida cautelar referida a emergencia habitacional.
La legitimación del Asesor Tutelar para efectuar planteos como el introducido en autos, se encuentra supeditada a la ausencia o defecto de una adecuada tutela por parte de los representantes necesarios de los niños. Si el Ministerio Tutelar presupone falencias, necesidades o requerimientos pasa a ejercer algo distinto de la representación que le atribuye la norma sustantiva, como una suerte de paternalismo estatal sobre la vida de los menores, con prescindencia de la verificación de efectiva inactividad o diligencia de sus responsables inmediatos (conf. TSJ, del voto de la Dra. Ana María Conde, en Comisión Municipal de la Vivienda c/ Gómez, Mónica Elena s/ desalojo s/ recurso de inconstitucionalidad concedido , del 15/05/02).
Por su lado, la jurisprudencia del fuero ha señalado que cuando los niños incapaces se encuentran debidamente representados en el proceso, la Asesoría Tutelar no es más que un órgano de vigilancia y asesoramiento, y carece, en principio, de facultad para sustituir la actividad del representante legal. Ello no obstante, se ha admitido que su actuación pueda adquirir también carácter representativo para suplir la omisa actuación de los representantes legales individuales. Es decir, si bien la función principal del Asesor Tutelar es la asistencia al representante individual del incapaz, cuando éste es omiso, puede actuar subsidiariamente en ese mismo carácter para impedir la frustración de derechos de los niños (confr. Cámara del fuero, Sala I, L. J. R. y otros c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo , del 25/02/09).
Sentado lo anterior, se advierte que la tercera interviniente no apeló la decisión adoptada por la Sra. Juez "a quo" y, por ende, se encuentra consentida por aquella.
Ello así, cabe concluir que el Sr. Asesor Tutelar no se encuentra legalmente habilitado para interponer el recurso de apelación ya que este último asumió una defensa técnica que legalmente no le compete. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38375-1. Autos: Q. M. L. A. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 08-08-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - PLAN HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - ALCANCES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires –Ministerio de Desarrollo Social-, que garantice en forma efectiva el derecho a la vivienda de la amparista, arbitrando los medios necesarios a fin de incluirla en alguno de los programas habitacionales vigentes, sin que se contemple la posibilidad de que sea derivada a la red de hogares y paradores.
En este contexto, la cuestión a resolver consiste en apreciar la situación de hecho —en función de los elementos de convicción incorporados a la causa, aunque con la provisoriedad propia del instituto precautorio— a fin de determinar la necesidad de asistencia, extremo que configura el sustento fáctico de la pretensión.
En este sentido, un primer indicio es que la necesidad de protección de la actora ha sido reconocida "prima facie" por la Ciudad, quién con anterioridad dispuso su incorporación como beneficiaria del sistema de protección y asistencia en materia habitacional. De manera tal que, dada la ausencia de elementos que permitan inferir que esa precariedad ha sido superada, retrotraer su condición a la situación de desamparo anterior podría generar graves consecuencias y además resultaría contrario al principio de no regresividad.
A su vez, existen en el "sub exámine" constancias documentales que pondrían de resalto las precarias circunstancias económicas y sociales que aquélla enfrentaría, extremo que "prima facie" demostraría que hasta el momento no habría logrado superar la situación de emergencia habitacional por la que atravesaría y que motivó, en su momento, el otorgamiento del subsidio habitacional.
Al respecto, surge del expediente que, en principio, a) la actora padece de una cardiopatía reumática (certificado de discapacidad); y b) sus ingresos se limitarían a $ 1315 en concepto de pensión no contributiva y $ 250 correspondientes al ticket social.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A11613-2013-1. Autos: GHIONE TERESITA MAGDALENA c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 09-08-2013. Sentencia Nro. 82.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - PLAN HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - ALCANCES - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires –Ministerio de Desarrollo Social-, que garantice en forma efectiva el derecho a la vivienda de la amparista, arbitrando los medios necesarios a fin de incluirla en alguno de los programas habitacionales vigentes, sin que se contemple la posibilidad de que sea derivada a la red de hogares y paradores.
En efecto, en tanto la tutela cautelar requerida consiste en solicitar la incorporación a “los programas creados”, corresponde destacar que cuando tales programas establecen el otorgamiento de un subsidio (vgr. decreto 690/06 o 960/08), los beneficios deben ser distribuidos según prioridades contempladas en la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y en los Tratados Internacionales, pues tales pautas impiden subsidiar al grupo menos necesitado sin subsidiar al que lo está más. A su vez, según lo expresado por el Tribunal Superior de Justicia, como el sistema de subsidios ya citado no contempla previsiones claras que resguarden la igualdad entre iguales en el reparto y tampoco permite presumir que el régimen garantiza el subsidio a los más necesitados frente a los que lo están en menor medida, la situación de incumplimiento de la prelación constitucionalmente estipulada puede ser presumida cuando el beneficio le es denegado a una persona que se halla dentro del universo de personas con prioridad (cf. art. 31 de la CCBA) [cf. TSJ en “B., M. y otros c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, expte. nº 4757/06, sentencia del 25/4/2007 y doctrina concordante de la CSJN, en “Recurso de hecho deducido por S. y Q. C., por sí y en representación de su hijo menor J. H. Q. C. en la causa Q. C., S. Y. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo”, sentencia del 24/4/2012].
Así entonces, la presencia en el caso de una persona con discapacidad permite sostener, sin perjuicio de lo corresponderá resolver al momento de dictar sentencia definitiva, que la accionante actualmente se encuentra en estado de vulnerabilidad social. Esa circunstancia resulta suficiente para estimar configurado el requisito de verosimilitud del derecho y peligro en la demora. Ello así, porque la exclusión del beneficio habitacional solicitado vendría a recaer en quien, "prima facie", integra un grupo de prioridad sin que existan elementos para sostener que los nuevos acreedores del subsidio admitidos por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, tengan mayor necesidad que la accionante. Idéntico motivo justifica no dilatar lo que, según el grado de análisis propio de esta etapa, representaría una ilegítima denegatoria de la asistencia habitacional reclamada en relación con una persona con problemas de salud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A11613-2013-1. Autos: GHIONE TERESITA MAGDALENA c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 09-08-2013. Sentencia Nro. 82.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - PLAN HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - MEDIDAS CAUTELARES - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se les garantice el derecho a la vivienda digna con la inclusión en algunos de los planes vigentes.
Así, corresponde sobre quien solicita la tutela cautelar acreditar los aspectos medulares que hacen a su procedencia. Es decir, que en este estadio inaugural del proceso, al margen de las meras alusiones, se deben allegar a la causa los elementos de juicio idóneos que, en principio, generen el suficiente grado de convicción en relación a la situación de vulnerabilidad social del peticionario (esta Sala "in re" "Z.", exp. 40.458/1, sentencia de fecha 26/9/2012).
En efecto, de las constancias de autos surge que se trata de una familia monoparental compuesta por la actora (48 años) y su hijo (19 años) que -al momento de iniciar la demanda- se encontraban en inminente situación de calle.
En este sentido, la amparista manifestó que sus ingresos se conforman por lo percibido por la asistencia gubernamental del Programa "Ciudadanía Porteña - Con Todo Derecho", sus trabajos de limpieza y lo obtenido por su hijo como cuida-coches, por un total aproximado mensual de dos mil cuatrocientos sesenta pesos ($ 2.460).
Desde esta perspectiva, en tanto no ha sido acreditado en autos, siquiera mínimamente, que tanto la actora como su hijo mayor de edad, se encuentran incapacitadas para desarrollar tareas laborales, siendo que ambos son mayores de edad, así como que no padecen problemas físicos o psíquicos que le impidan trabajar, no se encontrarían reunidos los extremos necesarios para sostener, en principio, la existencia de una situación de vulnerabilidad social que imponga a esta Sala confirmar la cautelar dictada en la instancia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A15419-2013-1. Autos: IMZCOZ, MARÍA AMELIA Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 05-09-2013. Sentencia Nro. 376.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora y ordenó al Ministerio de Desarrollo Social del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garantice en forma efectiva el derecho a la vivienda de los amparistas, sin que se contemple la posibilidad de que los actores sean derivados a la red de hogares y paradores.
En efecto, cabe señalar, a partir de los elementos de juicio allegados, que se encuentran reunidos -en autos- los extremos necesarios, para tener, en principio, por comprobada la situación de "vulnerabilidad social" de los peticionarios.
En este sentido, cabe resaltar que el grupo familiar cuenta con ingreso mensual aproximado de dos mil cuatrocientos sesenta pesos ($ 2.460).
Asimismo, la amparista agregó que debido a su nivel de instrucción se le dificulta obtener un trabajo mas redituable.
Por otro lado, y en relación con su estado de salud manifestó que padece artritis y fibromas en el útero.
Finalmente, la potencial aptitud laboral de los actores no alcanza a modificar el contenido del sistema jurídico en juego frente a la inminente situación de calle por la que atraviesan. Una conclusión semejante importaría soslayar los factores socioculturales que afectan a los sectores más necesitados y de extrema vulnerabilidad social, como la edad de los actores, su nivel de instrucción, sus redes de contención emocional y afectiva, las características del mercado de su trabajo y su deficiente regulación, las posibilidades reales de inserción en una coyuntura laboral canibalizada frente a la competencia de la mano de obra jóven y sin cargas de familia, entre tantos otros factores que hacen a la problemática que nos ocupa. En otras palabras, sostener tal afirmación es tanto como presuponer que nos encontramos en un mundo ideal con pleno empleo, que los individuos son soberanos de sus vidas y que la obtención de un puesto de trabajo resulta ser un mero impulso voluntarista.
En tales condiciones, la robustez de la intervención estatal y su orientación son las que permiten hacer frente a las desigualdades y las que dejan más o menos espacio para contrarrestar la herencia estructural (CEPAL, Desempleo: "afuera del afuera" y más lejos entre sí, en "Panorama social de América Latina", 2011).
El peligro en la demora resulta, a su vez, palmario con sólo tener consideración que los actores no se encuentran insertos en el mercado de trabajo formal y que no cuentan con recursos suficientes para solventar gastos de alojamiento y alimentación, que en caso de no recibir asistencia gubernamental quedarán, a "prima facie", en situación de calle. (Del voto en disidencia de la Dra. N. Mabel Daniele)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A15419-2013-1. Autos: IMZCOZ, MARÍA AMELIA Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia de Dra. N. Mabel Daniele 05-09-2013. Sentencia Nro. 376.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - DERECHO A LA INTIMIDAD - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - ASESOR TUTELAR - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo en los términos de la Ley Nº 104.
En efecto, la información solicitada por la Asesoría Tutelar se refiere a si determinadas personas y sus hijos, perciben o han percibido determinados subsidios habitacionales. Además, con respecto a desde esas personas se requirió, eventualmente, su inclusión en determinados programas asistenciales, pedido que claramente excede el ámbito de la Ley Nº 104.
Ahora bien, tanto la requisitoria como la respuesta brindada obedecen a una interpretación errada de la ley.
Ello por cuanto, en forma previa a decidir la cuestión, era menester determinar si el interrogatorio se ajustaba a la regulación legal del derecho a acceder a información.
Y en ese aspecto las limitaciones previstas en la ley en razón del interés privado son claras. La ley no permite acceso a documentos cuya divulgación pueda afectar la intimidad. En efecto, su protección constituye, en nuestro ordenamiento así como en el derecho comparado, un límite plenamente aceptado al derecho a la información.
Por lo demás, la Constitución de la Ciudad es explícita en cuanto que el derecho a la privacidad, intimidad y confidencialidad resulta una parte inviolable de la dignidad humana (art. 12, inc. 3).
En conclusión, la solución a la que se arriba no trata de restringir el principio de publicidad de los actos de gobierno, ni inhibir las facultades de investigación que el correcto desarrollo de la labor de los integrantes del Ministerio Público requiere, sino que se orienta a resguardar el derecho a la intimidad, directamente vinculado a la dignidad de las personas, protegido por normas constitucionales y legales.
Finalmente, el Sr. Asesor Tutelar no explica por qué razón no puede consultar a esas personas si perciben subsidios estatales; ni tampoco por qué no son las propias interesadas quienes solicitan en su caso su inclusión en un programa social. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43863-0. Autos: ASESORÍA TUTELAR CAYT Nº 2 (OFICIO Nº 1288-11) c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 30-09-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de solicitar una solución que permita acceder a una vivienda adecuada, y en condiciones dignas de habitabilidad, preservándose la integridad familiar.
En efecto, dado que el amparo tuvo origen en la falta de renovación del subsidio habitacional percibido por la parte actora, corresponde destacar que cuando los programas asistenciales en materia de vivienda establecen el otorgamiento de un subsidio (vgr. decreto 690/06, modificado por sus pares 960/08, 167/2011 y 239/2013), los beneficios deben ser distribuidos según prioridades contempladas en la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y en los Tratados Internacionales, pues tales pautas impiden subsidiar al grupo menos necesitado sin subsidiar al que lo está más. A su vez, según lo expresado por el Tribunal Superior de Justicia, como el sistema de subsidios ya citado no contempla previsiones claras que resguarden la igualdad entre iguales en el reparto y tampoco permite presumir que el régimen garantiza el subsidio a los más necesitados frente a los que lo están en menor medida, la situación de incumplimiento de la prelación constitucionalmente estipulada puede ser presumida cuando el beneficio le es denegado a una persona que se halla dentro del universo de sujetos con prioridad (cf. art. 31 de la CCBA) [cf. TSJ en “B., M. y otros c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, expte. nº 4757/06, sentencia del 25/4/2007 y doctrina concordante de la CSJN, en “Recurso de hecho deducido por S. y Q. C., por sí y en representación de su hijo menor J. H. Q. C. en la causa Q. C., S. Y. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo”, sentencia del 24/4/2012].
Así entonces, con la finalidad de aplicar el conjunto de lineamientos reseñados al caso que nos ocupa, corresponde señalar que, según las constancias de autos, la actora: padece una enfermedad permanente infectocontagiosa; el grupo familiar se completa con dos hijos menores, nacidos en el país, efectivamente escolarizados que se encuentran a su exclusivo cargo; además, la antigüedad de residencia en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, así como la situación de calle por desalojo, quedaron corroboradas.
En conclusión, y en virtud de los artículos 24, 31 y 39 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la Ley Nº 4036, resultan suficientes para considerarlos incluidos dentro de los grupos a los que las previsiones constitucionales y legales asignan asistencia prioritaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39066-0. Autos: L. M. C. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 26-08-2013. Sentencia Nro. 458.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de solicitar una solución que permita acceder a una vivienda adecuada, y en condiciones dignas de habitabilidad, preservándose la integridad familiar.
En efecto, el rechazo de la pretensión de la actora, como propicia el recurrente, conllevaría la exclusión de la actora —y sus hijos— del beneficio habitacional pese a que integran un grupo de prioridad y sin que existan elementos para sostener que los nuevos acreedores del subsidio seleccionados por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, tengan mayor necesidad que el grupo familiar demandante, o que la situación que motivó su incorporación al programa hubiera quedado superada. La apelante no ha podido demostrar en esta causa que la incorporación de nuevos beneficiarios del subsidio no incluya a grupos o sujetos menos necesitados y por tanto, según fue dicho, la situación de incumplimiento de la prelación constitucionalmente estipulada puede ser presumida porque el beneficio le fue denegado a una persona que había acreditado pertenecer a alguna de las categorías con prioridad (cf. los parámetros fijados por el TSJ en el precedente “B., M. y otros c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, expte. nº 4757/06, sentencia del 25/4/2007 y doctrina concordante de la CSJN, en “Recurso de hecho deducido por S. y Q. C., por sí y en representación de su hijo menor J. H. Q. C. en la causa Q. C., S. Y. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo”, sentencia del 24/4/2012).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39066-0. Autos: L. M. C. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 26-08-2013. Sentencia Nro. 458.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - DIVISION DE PODERES - CASO CONCRETO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de solicitar una solución que permita acceder a una vivienda adecuada, y en condiciones dignas de habitabilidad, preservándose la integridad familiar.
En cuanto al agravio referido a la invasión de la zona de reserva de la Administración, basta señalar que en autos no se ha dispuesto la adopción de medidas o la utilización de los recursos cuya selección y afectación corresponde primordialmente al Poder Legislativo y, en forma reglamentaria, al Ejecutivo. Simplemente, la intervención judicial, requerida por parte legitimada en el marco de una controversia concreta, se ha limitado a verificar que el orden de prioridades previsto en el artículo 31 y concordantes de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se cumpla y, en su defecto, ordenar el reestablecimiento de la prelación vulnerada.
Bajo esa perspectiva, cobra sentido recordar que “es incuestionable la facultad de los tribunales de revisar los actos de los otros poderes —nacionales o locales— limitada a los casos en que se requiere ineludiblemente su ejercicio para la decisión de los juicios regularmente seguidos ante ellos” (Fallos 320:2851). Tal es también el criterio aplicado por el Tribunal Superior de Justicia frente a objeciones análogas (cf. “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: `Mazzaglia, Cayetano y otros c/ GCBA s/ cobro de pesos'”, expte. nº 4804/06, sentencia del 13 de diciembre de 2006 y sus citas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39066-0. Autos: L. M. C. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 26-08-2013. Sentencia Nro. 458.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Sobre la temporalidad del subsidio en materia habitacional dispuesta en el artículo 5º del Decreto Nº 690/06, modificado por el Decreto Nº 167/11, debe destacarse que “Los subsidios para vivienda no constituyen la política a que hace referencia el artículo 31 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires... Sin embargo, se traducen en un paliativo transitorio tendiente a mitigar la urgente necesidad habitacional de ciertos grupos que se encuentran, objetivamente, en desventaja para procurarse por sí un lugar donde vivir” (TSJ CABA, “Ministerio Público - Asesoría General Tutelar de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, sentencia del 12 de mayo de 2010).
Empero, no obstante erigirse como una ayuda transitoria, su duración no puede ser analizada sólo a partir del mentado artículo 5º, sino que debe evaluarse de manera integral con el resto del ordenamiento aplicable a la especie. Por ello, es preciso considerar tanto la superación por parte del beneficiario de su particular estado de vulnerabilidad social, como el respeto del derecho de igualdad que, reitero, impide discontinuar el subsidio ya otorgado a un grupo prioritario, cuando puede presumirse que el universo de nuevos beneficiarios incluirá sujetos menos necesitados en desmedro de la garantía que impide subsidiar más a quien menos lo necesita.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39066-0. Autos: L. M. C. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 26-08-2013. Sentencia Nro. 458.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD

Cabe recordar que este Tribunal ha reconocido en numerosas causas ("in re" "V., S. y otros c/GCBA s/ amparo", exp. 3265; "B., M. I. c/GCBA s/amparo", exp. 3282; "B., E. E. s/amparo", exp. 2805; "S. M., G. c/GCBA s/amparo", exp. 2809; entre muchos otros precedentes) el derecho de las personas en situación de desamparo a obtener una cobertura que resguarde debidamente sus necesidades habitacionales básicas.
En este sentido, destacó la Sala que el principio de la autonomía individual conlleva el reconocimiento del derecho a la autodeterminación y exige comportamientos activos por parte del Estado, tendientes a hacer posible la inclusión social y el goce de los derechos fundamentales y, más puntualmente, el deber de la Ciudad de desarrollar políticas públicas para superar las condiciones de pobreza y exclusión (art. 17, CCBA) y el derecho de acceso a la vivienda (arts. 14 bis, C.N., 31, CCBA y tratados internacionales con rango constitucional, cfr. art. 75, inc. 22, C.N.).
En tal marco, esta Alzada consideró que la creación de diversos programas sociales por parte del gobierno implica el cumplimiento progresivo del deber dispuesto por el artículo 31 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y el reconocimiento del derecho a la vivienda a favor de los sectores más necesitados. Se puso de relieve, asimismo, que más allá del vencimiento de los plazos previstos, la Ciudad no puede suspender dicha cobertura si no se ha demostrado el cumplimiento de los objetivos de los programas, en tanto que la discontinuidad de tales prestaciones vulnera el principio de no regresividad o de no retroceso social, es decir, la prohibición de adoptar políticas que empeoren la situación de los beneficiarios, tras el avance de las políticas públicas progresivas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39066-0. Autos: L. M. C. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 26-08-2013. Sentencia Nro. 458.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - FACULTADES DEL JUEZ - CASO CONCRETO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En una causa donde se alegue la omisión del Estado en el reconocimiento de los derechos fundamentales en sus estándares básicos, la misión de los jueces no es evaluar si la decisión que se adopte beneficia a una persona en perjuicio de otras (sea que éstas hayan ejercido o no su derecho de ocurrir ante la justicia) o, en particular, analizar si el decisorio judicial favorece más a los actores que a otros grupos más excluidos en el entramado social. Su labor consiste simplemente en verificar si se ha cumplido o no con los mandatos mínimos constitucionales en la materia objeto de debate -en el caso, derecho a la vivienda digna.
Es posible, entonces, que la decisión judicial no sea estrictamente igualitaria en razón de las características del proceso judicial y los alcances de las sentencias –a diferencia de las decisiones legislativas o ejecutivas-, pero ello es irrelevante porque en cualquier caso debe satisfacerse el umbral propio de los derechos fundamentales que constituyen el núcleo de la dignidad de las personas. En tanto el Estado está obligado a satisfacer ese piso, el reconocimiento a unos y no a otros (en razón de que las decisiones judiciales tienen en principio efectos relativos y no absolutos) no crea desigualdad por sí sino que la raíz del trato desigualitario es la omisión del Estado de proveer y satisfacer ese estándar mínimo de modo que la supuesta desigualdad judicial (esto es, reconocer más derechos a grupos menos vulnerables respecto de otros) viene a reparar en parte una desigualdad preexistente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39066-0. Autos: L. M. C. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 26-08-2013. Sentencia Nro. 458.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - FACULTADES DEL JUEZ - CASO CONCRETO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NORMAS OPERATIVAS

Los Poderes Públicos electivos tienen a su cargo la obligación de adoptar medidas positivas a favor de los grupos vulnerables tendientes a que éstos gocen de los derechos fundamentales que no pueden satisfacer por sus propios medios, y en particular, el derecho a la vivienda digna.
Por su parte, el Poder Judicial asume una función tuitiva frente a las violaciones u omisiones de los otros poderes que impidan o dificulten el ejercicio de tales derechos. Conforme lo expuesto, vale insistir, no es función del Poder Judicial establecer un orden de prioridades entre personas que se encuentren en situación de exclusión social. Su función se limita a constatar, en cada caso individual, que -frente a un derecho constitucional- el Estado garantice el goce de ese piso mínimo que no puede desconocerse so riesgo de incurrir en una violación a la Ley Fundamental. A mi juicio, no es plausible sostener el carácter operativo de los derechos sociales y, a la vez, negar la tutela judicial a quien demuestra la transgresión de ese umbral mínimo porque existen personas que hipotéticamente se encuentran en una posición aun más precaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39066-0. Autos: L. M. C. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 26-08-2013. Sentencia Nro. 458.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - IGUALDAD DE OPORTUNIDADES - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - CATEGORIA - ALCANCES - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El reconocimiento de los derechos sociales, y en particular, el derecho a la vivienda digna tuvo por finalidad equiparar las oportunidades de las personas o grupos y, de ese modo, garantizar condiciones de vida digna para quienes se hallan en situación de vulnerabilidad.
Si bien, a ese fin, se admite el establecimiento de distinciones de trato por parte del legislador que permita diferenciar entre quienes pueden por sí mismos procurarse la satisfacción de los derechos y quienes no tienen esa posibilidad, tales distinciones no resultan razonables dentro de un mismo grupo (vgr. los que se encuentran en situación de calle por carencia de recursos económicos).
Ello así, pues el legislador puede establecer diferenciaciones de trato entre distintos grupos siempre que se justifiquen en situaciones de desventaja, necesidad o vulnerabilidad; pero, en términos generales, dentro de cada clase o categoría rigen los principios de universalidad y generalidad (cf. Abramovich, Víctor y Courtis, Christian, El umbral de la ciudadanía. El significado de los derechos sociales en el Estado social constitucional, Estudios del Puerto, CABA, 2006, pág. 75 y ss.).
Un proceder diferente importaría realizar una discriminación entre personas en estado de vulnerabilidad; excluir a pobres dentro del universo de los pobres.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39066-0. Autos: L. M. C. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 26-08-2013. Sentencia Nro. 458.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - PRESUPUESTO - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - CASO CONCRETO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de solicitar una solución que permita acceder a una vivienda adecuada, y en condiciones dignas de habitabilidad, preservándose la integridad familiar.
En efecto, el umbral mínimo de un derecho fundamental -que como en el presente caso se halla controvertido- debe ser evaluado según las circunstancias del caso y no sólo en términos abstractos.
Empero, dichas circunstancias no abarcan exclusivamente la situación personal actual de la parte actora descripta en la demanda (a saber, mujer sola con dos hijos menores a cargo, enferma, sin trabajo formal o informal permanente, exenta de cobertura de la seguridad social, con ingresos insuficientes y deudas) sino también su situación personal histórica, esto es, su pertenencia a grupos tradicionalmente excluidos (extranjera y portadora de HIV).
Es la historia personal y social de la accionante, pasada y presente (no sólo la coyuntural actual), la que obliga a otorgar al concepto jurídico indeterminado “umbral mínimo” una extensión más amplia -definida en términos reales y efectivos- que contemple y equilibre esa situación de desventaja estructural.
No se desconoce que las prestaciones destinadas a satisfacer los derechos sociales requieren indefectiblemente de las partidas presupuestarias necesarias. Sin embargo, no es tarea del Poder Judicial prever adecuadamente tales recursos económicos, ni garantizar su suficiencia. Sólo le corresponde resolver la controversia concreta y reconocer o no el derecho que asiste a las partes. El resto compete a los poderes políticos a través del diseño cabal, meditado y progresivo de políticas públicas que, además, deben ser apropiadas, inclusivas y universales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39066-0. Autos: L. M. C. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 26-08-2013. Sentencia Nro. 458.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Respecto a la transitoriedad de los planes sociales en materia habitacional, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Civiles impone la obligación de no regresividad. Esta circunstancia evidencia que la temporalidad de las medidas adoptadas por los poderes políticos tendientes a garantizar un derecho sólo obedece a dos circunstancias: por un lado, la superación del estado de vulnerabilidad, esto es, el mejoramiento de la calidad de vida de la persona afectada permitiéndoles sobreponerse a la crisis que le impedía acceder por sí mismo al goce del derecho y, por el otro, la adopción por parte del Estado de nuevas medidas más amplias y efectivas (principio de progresividad) para que los afectados puedan disfrutar más plenamente de sus derechos.
Ello así, la transitoriedad impuesta por el artículo 5º del Decreto Nº 690/06, modificado por el Decreto Nº 167/11, limitada a un período de tiempo prefijado, cuya culminación sucede sin constatar que se haya producido alguna de las dos circunstancias precedentes y cuya consecuencia no es otra que retrogradar la situación de vulnerabilidad de los afectados a una situación aún más precaria, implica desatender la obligación de no regresividad y, por ende, hace pasible al Estado de responsabilidad y obliga a los magistrados a restablecer los derechos afectados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39066-0. Autos: L. M. C. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 26-08-2013. Sentencia Nro. 458.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE - INTERPRETACION DE LA LEY - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El deber asistencial del Estado local en materia habitacional no se circunscribe a prestaciones temporarias. Implica la adopción de políticas que, con sustento en los principios de igualdad democrática, tengan una finalidad tuitiva de los sectores excluidos, lo que significa que “hay una obligación mínima del derecho fundamental que constituye una frontera a la discrecionalidad de los poderes públicos” (CSJN, “Recurso de hecho deducido por S. y Q. C., por sí y en representación de su hijo menor J. H. Q. C. en la causa Q. C., S. Y. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo”, sentencia del 24/4/2012).
La Ciudad se encuentra obligada a desarrollar en forma permanente políticas públicas positivas tendientes a la inclusión social de los más necesitados, lo que abarca obviamente la satisfacción de sus necesidades mínimas de vivienda (art. 31, CCBA), sin que, como queda dicho, pueda suspenderlas si no se encuentra debidamente garantizado el derecho vulnerado. De allí que la Corte haya sentado que el esfuerzo desplegado en la materia por la Ciudad “no parece ser el resultado de un análisis integral para encontrar una solución más eficiente y de ‘bajo costo’ –en los términos expresados por el Comité de las Naciones Unidas- ni el adecuado para garantizar la protección y la asistencia integral…” (CSJN, “Recurso de hecho deducido por S. y Q. C., por sí y en representación de su hijo menor J. H. Q. C. en la causa Q. C., S. Y. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo”, sentencia del 24/4/2012).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39066-0. Autos: L. M. C. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 26-08-2013. Sentencia Nro. 458.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de solicitar una solución que permita acceder a una vivienda adecuada, y en condiciones dignas de habitabilidad, preservándose la integridad familiar.
La obligación estatal de prestar asistencia a las personas en situación de emergencia habitacional puede satisfacerse mediante diversos cauces, todos ellos de resorte de la autoridad administrativa. De allí que la condena en autos ha de consistir, al igual que en aquellos casos, en ordenar a la demandada que mientras subsista la situación actual de los accionantes les preste adecuada asistencia habitacional, ya sea mediante la continuación de las prestaciones dinerarias (subsidio), o bien por cualquier otro medio que resguarde los fines habitacionales perseguidos en este proceso.
Ahora bien, en función de la interpretación del bloque normativo aplicable y, en particular, las expresas previsiones de la Ley Nº 3706 —que, considera en situación de calle a todas aquellas personas o grupos familiares que utilizan la red de alojamiento nocturno— y ponderando a su vez que el objetivo impuesto por el constituyente consiste en implementar mecanismos conducentes a la superación de las condiciones de vulnerabilidad de los beneficiarios —es decir, políticas públicas encaminadas a proveer soluciones sustentables— (arts. 17 y 31, CCBA), cabe aclarar que la opción que aquí se reconoce a la parte demandada para la elección de los medios concretos tendientes a satisfacer el derecho objeto de protección excluye el alojamiento en hogares o paradores.
Ello así, en tanto, por un lado, se trata de ámbitos donde la intimidad de las personas no se halla debidamente resguardada, prevén estadías meramente temporarias, la permanencia durante el día es excepcional y no permiten la unidad de los grupos familiares. Por el otro, se trata aquí de un grupo familiar integrado por dos menores y un adulto que padece una enfermedad infectocontagiosa que requiere de necesidades particulares no propias de dicho tipo de alojamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39066-0. Autos: L. M. C. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 26-08-2013. Sentencia Nro. 458.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY

Los albergues no ofrecen a los beneficiarios un espacio apropiado para escoger y desarrollar su plan de vida y, en consecuencia, no responden al concepto de vivienda adecuada y digna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39066-0. Autos: L. M. C. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 26-08-2013. Sentencia Nro. 458.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - REGIMEN JURIDICO - PEDIDO DE INFORMES - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A LA INTIMIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo, prevista en la Ley Nº 104, y en consecuencia ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el plazo de diez (10) días cumpla con el requerimiento de información que la Asesoría Tutelar.
En efecto, cabe adelantar que será rechazado el planteo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en tanto no podría considerarse alcanzado por el límite a que se refiere la Ley Nº 104, en su artículo 3º, inciso a) el Sr. Asesor Tutelar, cuando se trata de diversas solicitudes de información vinculadas con la forma en que se asistió o no a niños, niñas y adolescentes en situación de vulnerabilidad, teniendo en miras el cumplimiento de sus funciones (artículo 49, incisos 2º y 4º de la ley 1903).
Así, justamente, compatibilizando el derecho de intimidad de las personas y el cumplimiento de las obligaciones que legalmente le están impuestas a los órganos estatales, en el artículo 7º, inciso 3º, de la Ley Nº 1845 (de protección de datos personales) se exceptúa de la necesidad de consentimiento aquellos casos en que “[l]os datos personales se recaben para el ejercicio de funciones propias de los poderes de la Ciudad de Buenos Aires, o en virtud de una obligación legal…”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43862-0. Autos: ASESORÍA TUTELAR CAYT Nº 2 (OFICIOS Nº 1244-35-34 Y 1368-11) c/ GCBA Y OTRO Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 18-09-2013. Sentencia Nro. 407.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - ALCANCES - SUBSIDIO DEL ESTADO - EFECTO RETROACTIVO - FACULTADES DEL JUEZ - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - SANA CRITICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto ordenó readecuar el monto del subsidio en materia habitacional que percibe la actora con carácter retroactivo.
Así, cabe inferir que la peticionaria debe acreditar que la asistencia que el Estado le provee resulta irrazonable por no cumplir —en forma adecuada y suficiente— con el resguardo habitacional en condiciones de dignidad, lo cual hizo con las constancias obrantes en autos.
Así las cosas, el examen de razonabilidad requiere indagar la situación concreta de la parte actora (y su proceder), y la asistencia que le brinda el Gobierno, sin prescindir de la repercusión que la decisión puede llegar a proyectar fuera de los límites del caso.
Es así que la prueba, en estos supuestos, debe ser considerada no sólo en su valor intrínseco, sino también desde su faz dinámica y, fundamentalmente, contextual. Esto último, indica que las circunstancias que son de público y notorio, por ser eventos que, razonablemente, son del conocimiento del común de la gente, deben ser contemplados en oportunidad de decidir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31222-1. Autos: PEREZ ROCHIRO ALICIA AMALIA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 07-03-2013. Sentencia Nro. 31.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - EFECTO RETROACTIVO - FACULTADES DEL JUEZ - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto ordenó readecuar el monto del subsidio en materia habitacional que percibe la actora con carácter retroactivo.
Ello es así, por cuanto la readecuación de la cuota debe hacerse desde el momento en que el aumento del alquiler se produjo, siempre y cuando, claro está, que dicha circunstancia se encuentre acreditada de modo fehaciente en el caso.
A partir de tal premisa, y tomando en cuenta que dicho aumento se produjo en el mes de enero de 2012, resulta razonable que la diferencia existente entre el monto que la Administración se encontraba abonando y la suma que se constituyó en el nuevo costo del alquiler, sea saldada desde la fecha dispuesta en la resolución recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31222-1. Autos: PEREZ ROCHIRO ALICIA AMALIA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 07-03-2013. Sentencia Nro. 31.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - ALCANCES - SUBSIDIO DEL ESTADO - FACULTADES DEL JUEZ - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - SANA CRITICA

La precariedad económica como fundamento del acceso a un beneficio económico estatal (y su cuantía) se resuelve en la impresión variable que ciertos elementos causan en la persona del juzgador o del funcionario de la autoridad de ejecución.
En ese contexto, el juez no puede prescindir, en oportunidad de dictar sentencia, de apreciar la actividad probatoria no sólo en su valor intrínseco, sino también desde su faz dinámica y, fundamentalmente, contextual. Esto último, indica que las circunstancias que son de público y notorio, por ser eventos que -razonablemente- son de conocimiento del común de la gente, deben ser contemplados en oportunidad de decidir.
Es así que la apreciación de la prueba no puede ser disociada del tipo de conflicto involucrado, por definir éste, en último término, las diversas circunstancias que lo caracterizan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A57219-2013-0. Autos: FERNÁNDEZ LUIS ENRIQUE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 29-10-2013. Sentencia Nro. 471.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - PLAN HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. ENFERMEDADES - PRUEBA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado , y en consecuencia, rechazar la presente acción de amparo, con el objeto de que se lo incluya al actor en algún programa habitacional que otorga el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Ahora bien, en atención a que los padecimientos físicos a los que se ha hecho referencia en las presentes actuaciones carecen de la documentación que acredite fehacientemente tales circunstancias, entendemos que la situación descripta no alcanza el grado de excepción suficiente como para considerar a aquélla dentro del umbral necesario para acceder a la asistencia social pretendida en el caso.
Desde esta perspectiva, cabe concluir en que no se encuentra acreditado de manera adecuada su situación de vulnerabilidad social.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A57219-2013-0. Autos: FERNÁNDEZ LUIS ENRIQUE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 29-10-2013. Sentencia Nro. 471.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.