PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - ACTOS INTERRUPTIVOS - PROCEDENCIA - OFICIOS - DIRECCION GENERAL DE RENTAS

La presentación de un oficio a la Dirección General de Rentas, en el cual se "solicita constancia de domicilio fiscal, y padrón de datos firmado por la DGR del tributo, pues el consignado en el certificado de deuda (...) no existe (...) con carácter urgente" resulta idónea para interrumpir el plazo de caducidad de la instancia.
Ello, pues aún cuando en el expediente no existe constancia de la fecha en que el profesional actuante confeccionó el mentado oficio, resulta indubitable que el ejecutante presentó una solicitud de informes a efectos de establecer el domicilio fiscal del ejecutado para practicar la intimación de pago.
El proceder señalado es demostrativo del interés del ejecutante en la prosecusión del proceso, por lo cual la perención decretada y la confirmación de esta alzada, conduciría a la reiniciación del presente con el consiguiente dispendio jurisdiccional, el que a tenor del interés demostrado y los principios que rigen el tópico bajo análisis, no se adecua a la situación actual de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 169009 - 0. Autos: GCBA c/ MEDURGA LETICIA LIDIA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 13-04-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PAGO DE TRIBUTOS - REGIMENES DE PRESENTACION ESPONTANEA - FACILIDADES DE PAGO - COMPETENCIA - REGIMEN JURIDICO - PRORROGA DE LA COMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - DIRECCION GENERAL DE RENTAS

En virtud de la facultad otorgada al Poder Ejecutivo para
establecer el régimen de presentación espontánea
mediante la Ley N° 671, este Poder dictó su reglamentación
mediante el Decreto N° 2076/01. En atención al artículo 6
de la citada ley, dada la competencia otorgada a la
Dirección General de Rentas por el Poder Ejecutivo, ésta no
puede ser reemplazada por la intervención de la
Procuración ya que ello implicaría una prórroga de
competencia de este organismo, inadmisible en los
términos de la Ley de Procedimientos Administrativos de
la Ciudad, teniendo en cuenta la especialidad técnica
del organismo.
De conformidad con lo expuesto, es la Dirección General
de Rentas, el órgano competente, según la normativa
vigente, para pronunciarse respecto de la aplicación del
régimen de la Ley N° 671, y no la Procuración de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 248 - 0. Autos: RINGER SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 11-03-2003. Sentencia Nro. 3799.

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TITULOS EJECUTIVOS - REQUISITOS - BOLETA DE DEUDA - DIRECCION GENERAL DE RENTAS

En el caso, debe rechazarse la excepción de inhabilidad ya que el título obrante se presenta como autosuficiente. Ello es así toda vez que el número de inscripción del impuesto a los ingresos brutos, sumado a la referencia a las resoluciones de la Dirección General de Rentas, que agotan la vía administrativa, debe tenerse por suficiente identificación del tributo cuyo cobro se persigue. Sentado ello, la identificación de los períodos fiscales no puede calificarse, en palabras de la apelante, como "errática", cuando los ejercicios 01 a 12 del año 1990 se encuentran perfecta y ordenadamente detallados en el título impugnado. En cuanto a la multa, su sola mención, en vinculación con los períodos reclamados, alcanza en el análisis extrínseco que aquí importa para señalar la habilidad de la constancia de deuda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 302094 - 0
. Autos: GCBA c/ MEDITERRANEE ARGENTINA SRL Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 19-09-2002.

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EJECUCION FISCAL - TITULOS EJECUTIVOS - TITULO EJECUTIVO INHABIL - IMPROCEDENCIA - DIRECCION GENERAL DE RENTAS

La acreditación de la autorización del funcionario de la Dirección General de Rentas para suscribir el título ejecutivo no constituye uno de los presupuestos que éste debe cumplir y, por lo tanto, el hecho de que la ejecutante no la haya acompañado antes del planteo de la parte demandada no obsta a la habilidad del título, y tampoco denota falta de diligencia en la defensa de sus intereses.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 173908 - 0. Autos: GCBA c/ EMPRESA DE TRANSPORTE MARIA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 15-05-2003. Sentencia Nro. 129.

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EJECUCION FISCAL - DOMICILIO FISCAL - EFECTOS - DIRECCION GENERAL DE RENTAS

Aun cuando en el padrón no se utilice el nombre de "domicilio fiscal" -terminología utilizada por el Código Fiscal vigente y por los anteriores-, es razonable inferir que el consignado como "domicilio postal" es en realidad el fiscal y surte, entonces, todos los efectos de él. Refuerza esta conclusión el hecho de que no figure en el referido padrón ningún domicilio calificado como fiscal, sino que sólo se diferencia entre "ubicación física del inmueble" y "domicilio postal".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 307451-0. Autos: GCBA
c/ ESTADO NACIONAL ARGENTINO Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 10-11-2004. Sentencia Nro. 6872.

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TRIBUTOS - RECLAMO DEL CONTRIBUYENTE - EFECTOS - DIRECCION GENERAL DE RENTAS - PLAZOS - SUSPENSION - IMPROCEDENCIA - TITULOS EJECUTIVOS - PROCEDENCIA

El reclamo ante la Dirección General de Rentas no suspende los plazos de pago. Ello, de conformidad con el artículo 40 Ordenanza Fiscal t.o. 1994 -aplicable al caso por haberse efectuado el planteo ante la administración en el año 1995, el cual dispone que los plazos para el pago de los tributos no se interrumpen por la promoción de reclamos, debiendo ser satisfechos sin perjuicio de la devolución a que se consideren con derecho los contribuyentes o responsables. Tampoco dicho extremo se encuentra previsto en el artículo 42 del cuerpo legal citado, referido específicamente al supuesto en que se solicita una compensación.
Así, la promoción del reclamo no resta exigilibilidad, per se, al crédito fiscal devengado y, por los tanto, no obsta a la expedición del título ejecutivo correspondiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 508472 - 0. Autos: GCBA c/ VIDEO CABLE COMUNICACION S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 16-03-2004. Sentencia Nro. 100.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DILIGENCIAMIENTO DE OFICIOS - TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - DIRECCION GENERAL DE RENTAS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - OBLIGACION TRIBUTARIA - DEMANDA - ALLANAMIENTO

En el caso, corresponde revocar el decisorio dictado por el Sr. Juez aquo, en cuanto deniega la petición de la actora relativa a que se librara oficio para que la Dirección General de Rentas levante el gravamen de alumbrado, barrido y limpieza, declarado prescripto atento al allanamiento de la demandada.
Es decir, no se trata lo solicitado por la recurrente de una pretensión autónoma y, por ende, diversa de la principal (prescripción de la obligación tributaria), cuya admisión sea improcedente por el principio de congruencia y del debido proceso.
Evidentemente que la imposibilidad del fisco de perseguir el cobro de la gabela referida -por haber operado su prescripción- impide, paralelamante, que la Administración continúe registrando tal deuda.
Por esas razones, estimo que el requerimiento de la actora, al constituir una consecuencia que se desprende del resolutorio de grado, debe ser aceptada y, en consecuencia, la demandada se encuentra obligada a dar de baja los gravámenes cuya declaración de prescripción se pronunció en estos actuados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20541-0. Autos: JAITIN ALEJANDRA ROXANA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 14-09-2007. Sentencia Nro. 302.

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ACCION DE AMPARO - AMPARO POR MORA - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - CARACTER - EFECTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS - DIRECCION GENERAL DE RENTAS

En modo alguno puede tenerse por resuelto un reclamo mediante notas e informes internos de la Administración.
En el caso, mientras los dictámenes e informes evacuados por los órganos inferiores no son más que notas internas de la Administración, la resolución de la Dirección General de Rentas es un acto administrativo en el cual exterioriza su voluntad, surgiendo de él claramente cual es el monto nominal total del tributo adeudado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1698. Autos: Mehadebb Sakkal, Elías c/ G.C.B.A. (Dirección General de Rentas y Empadronamiento Inmobiliario) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 14-08-2001. Sentencia Nro. 636.

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PAGO DE TRIBUTOS - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - TITULAR DEL AUTOMOTOR - CHAPA PATENTE DEL AUTOMOTOR - REGIMEN JURIDICO - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO - TITULARIDAD DEL DOMINIO - TRANSFERENCIA DEL AUTOMOTOR - DIRECCION GENERAL DE RENTAS - REGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR - NOTIFICACION - RESPONSABILIDAD CIVIL - EXIMICION DE RESPONSABILIDAD - DAÑOS Y PERJUICIOS

En el caso, se trata de determinar quién resulta ser sujeto pasivo de la obligación tributaria de pago de patentes sobre vehículos en general. El artículo 27 de la Ley Nº 22.977 exime al enajenante del automotor de la responsabilidad civil ante los daños y perjuicios causados por el adquirente en uso de la cosa riesgosa, cuestión enteramente ajena a lo debatido en autos, esto es, quien resulta ser sujeto pasivo de la obligación tributaria.
Sentado ello, cabe poner de resalto que, habiéndose realizado la denuncia de venta del automotor en el transcurso del año 1994, corresponde aplicar al respecto la Ordenanza Fiscal vigente en ese período, dictada mediante el Decreto Nº 505/94. Dicha normativa dispone, en su artículo 189, que son obligados al pago: “Los titulares de dominio, inscriptos en ese carácter en el Registro de la Propiedad Automotor, así como los poseedores a título de dueño son sujetos pasivos del gravamen y deben abonarlo hasta que no soliciten la baja pertinente”.
La circunstancias producidas en el presente se encuentran regidas por las disposiciones vigentes durante el período 1994 y, no habiéndose acreditado en autos la baja como titular del dominio ante la Dirección General de Rentas, sino simplemente la denuncia de venta correspondiente ante el Registro de la Propiedad Automotor, el demandado en autos es responsable por los gravámenes tributarios que pesan sobre el automotor y que hayan sido devengados en los período reclamados.
La eximición del titular por haber realizado la denuncia de venta correspondiente ante el Registro recién fue receptada en la Ordenanza Fiscal T.O. 1999. En sentido concordante, la Ley Nº 25.232 modificó el artículo 27 de la Ley Nº 22.977, imponiendo a los registros seccionales la obligación de notificar a las distintas reparticiones oficiales y/o municipales la denuncia de tradición del automotor, a fin de que procedan a la sustitución del sujeto obligado al pago del tributo, desde la fecha de la denuncia, desligando a partir de la misma al titular transmitente (conf. art. 1 Ley Nº 25.232).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2887-98. Autos: GCBA c/ Govanetti, Beatriz Isabel Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 21-12-2001.

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RECURSO DE ACLARATORIA (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - SENTENCIAS - NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA - DIRECCION GENERAL DE RENTAS

En el caso, la pretendida notificación de la sentencia a la Dirección General de Rentas para la eliminación del recurrente de la nómina de “deudores” resulta un trámite superfluo y no configura ninguno de los supuestos que tornan procedente el recurso de aclaratoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46-00. Autos: Cejas Jorge c/ D.G.R. (Disposición Nº 91.195-DGR y EI-99) Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 28-08-2001.

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TRIBUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - DIRECCION GENERAL DE RENTAS

La Ordenanza Fiscal t.o. 1994, en concordancia con las ordenanzas fiscales posteriores establece en su artículo 94 inciso 23 último párrafo que “las exenciones dispuestas por este inciso deberán ser solicitadas en la Dirección General de Rentas, debiendo, los que se presenten para acceder a la liberalidad, acreditar previamente en forma fehaciente el cumplimiento de sus obligaciones frente al tributo”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 21. Autos: Playas Subterráneas SA c/ DGR (Res. 3837/DGR/2000) Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 19/07/2002. Sentencia Nro. 18.

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TRIBUTOS - EJECUCION FISCAL - CONTRIBUCION POR PUBLICIDAD - CARTEL PUBLICITARIO - HECHO IMPONIBLE - BAJA FISCAL - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DEBER DE INFORMACION AL FISCO - DIRECCION GENERAL DE RENTAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado que desestimó la excepción de inhabilidad de título y mandó a llevar adelante la ejecución fiscal a fin de percibir los montos que surgen de la constancia de deuda reclamada por Contribución por Publicidad.
Si bien el ejecutado aduce que durante los períodos que se devengó el tributo no existió el cartel publicitario, cabe señalar que el artículo 304 del Código Fiscal t.o. 2003 –y disposiciones análogas posteriores, aplicables al caso por haberse devengado los tributos reclamados durante dichos períodos- establece que los contribuyentes registrados en el año anterior responden por la contribución correspondiente al año siguiente, siempre que hasta el último día hábil de aquél no hubieran comunicado por escrito y efectivizado el retiro del cartel de publicidad.
Es así que el cese de la relación jurídica tributaria se produce al verificarse dos requisitos, uno de carácter material y otro formal. El primero, se encuentra constituido por el retiro del cartel publicitario del lugar donde se encuentra ubicado y, el segundo, la comunicación por escrito a la Dirección General de Rentas de la realización de dicha actividad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 985955-0. Autos: GCBA c/ TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 19-09-2011. Sentencia Nro. 94.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - CONFIGURACION - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - LOCACION DE OBRA - ACTIVIDAD COMERCIAL - DIRECCION GENERAL DE RENTAS - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar la demanda interpuesta por la empresa contribuyente contra la Resolución dictada por la Dirección General de Rentas mediante la cual se determinó una deuda en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos. La Resolución cuestionada entendió que la actividad de la actora (comercialización de medicamentos) no estaba alcanzada por la exención a la que hace referencia el artículo 126 del Código Fiscal (t.o. 2001), toda vez que dicha exención opera sobre actividades industriales, en tanto la actividad de la actora sería de índole comercial.
En efecto, no es la actora quien ejecuta la transformación de la materia prima ni combina los distintos elementos, ordenando y organizando los recursos materiales y humanos para obtener el producto final, tal como lo exige el artículo 126 del Código Fiscal (t.o 2001) para que opere la exención pretendida. Su función se circunscribe a delegar en terceros ese proceso (indicando qué es lo que se debe producir, cómo y cuando, y proveyendo la materia prima) todo lo cual haría —a mi parecer— más bien al objeto de un negocio contractual del tipo locación de obra. Va de suyo, que los riesgos del proceso industrial pertenecen, en la especie, a los “façoniers” que ejecutan por cuenta propia los actos y operaciones materiales para obtener la transformación de la materia prima, mientras que la actora no asume riesgo laboral, ni de inversión y mantenimiento de máquinas, como tampoco corre el riesgo de contar con un establecimiento autorizado que conllevaría a una inversión de bienes inmuebles (compra o renta) y sus gastos de mantenimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21293-0. Autos: PHARMACIA ARGENTINA SA (PFIZER SRL) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 03-05-2012.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - CONFIGURACION - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - LOCACION DE OBRA - ACTIVIDAD COMERCIAL - DIRECCION GENERAL DE RENTAS - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar la demanda interpuesta por la empresa contribuyente contra la Resolución dictada por la Dirección General de Rentas mediante la cual se determinó una deuda en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos. La Resolución cuestionada entendió que la actividad de la actora (comercialización de medicamentos) no estaba alcanzada por la exención a la que hace referencia el artículo 126 del Código Fiscal (t.o. 2001), toda vez que dicha exención opera sobre actividades industriales, en tanto la actividad de la actora sería de índole comercial.
En efecto, aportar materias primas, las marcas y el "packaging", no implica tomar a cargo la “actividad industrial”. En rigor, quien —en los hechos— carga con todos los riesgos económicos, jurídicos y de organización del proceso de industrialización, es el “façonier” y no la actora. Por tanto, en este primer aspecto, en el que no se discute la existencia de “actividad industrial”, considero que el mismo no es atribuible a la actora a los fines tributarios sino a los laboratorios contratados, quienes gozan de la exención prevista en el artículo 126 del Código Fiscal (t.o 2001) conforme quedó acreditado en autos. En este sentido mal podrían duplicarse el reconocimiento de la exención por un mismo hecho imponible materializado, en este caso, por los “façoniers”.
Asimismo, para los períodos determinados la actora no contaba con un establecimiento habilitado tal como lo requiere la norma que reconoce la exención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21293-0. Autos: PHARMACIA ARGENTINA SA (PFIZER SRL) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 03-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - IMPROCEDENCIA - LOCACION DE OBRA - ACTIVIDAD COMERCIAL - DIRECCION GENERAL DE RENTAS

En el caso, corresponde rechazar la demanda interpuesta por la empresa contribuyente contra la Resolución dictada por la Dirección General de Rentas mediante la cual se determinó una deuda en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos. La Resolución cuestionada entendió que la actividad de la actora (comercialización de medicamentos) no estaba alcanzada por la exención a la que hace referencia el artículo 126 del Código Fiscal (t.o. 2001), toda vez que dicha exención opera sobre actividades industriales, en tanto la actividad de la actora sería de índole comercial.
En efecto, los hechos acreditados en el "sub lite", no dejan dudas que no es la actora quien ejecuta por sí el proceso industrial, de manera que al apartarse su pretensión de los propósitos que el legislador tuvo en consideración al instrumentarlo, la posición de aquélla no puede ser admitida.
Ello así, la voluntad del legislador responde a fomentar, mediante un tratamiento impositivo diferenciado, la actividad de aquéllos que asumen y ejecutan por sí un proceso industrial, entendido como el que materializa la transformación de la materia prima, previa inversión de capital para la adquisición de un inmueble o su arrendamiento, inversión de bienes de uso y contratación de mano de obra calificada, por lo que no es procedente extender tal beneficio a los que delegan el desarrollo de tal actividad y se limitan a comercializar el producto terminado sin asumir el riesgo industrial. En tal sentido, es errada la afirmación de la actora en cuanto sostiene que el legislador no hizo distinción entre la realización del proceso de transformación en establecimiento propio o de terceros y ello es así porque éste no es un nuevo requisito creado por el sentenciante de la anterior instancia sino que la definición del carácter de “industrial” está dado por la actividad y el ejercicio efectivo respecto de un sujeto en concreto, que merece la exención por dicha actividad que lleva a cabo y no para quienes se la contraten. Por el contrario, a los fines previstos en la norma, no importa quien es el titular de la materia prima o de las marcas, sino quien realiza la actividad industrial en sentido estricto del término.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21293-0. Autos: PHARMACIA ARGENTINA SA (PFIZER SRL) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 03-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - SANCIONES TRIBUTARIAS - CONFIGURACION - ELEMENTO OBJETIVO - ELEMENTO SUBJETIVO - ERROR EXCUSABLE - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - IMPROCEDENCIA - LOCACION DE OBRA - ACTIVIDAD COMERCIAL - DIRECCION GENERAL DE RENTAS - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar la pretensión de la actora consistente en la revocación de la multa impuesta por la Administración por infracción al artículo 93 del Código Fiscal (t.o 2003). Adujo la actora que fue el propio Gobierno de la Ciudad quien motivó el error cuando le concedió la exención tributaria prevista en el artículo 126 del Código Fiscal (t.o 2001).
En efecto, fue constatada la materialidad de la conducta punible, por lo que corresponde indagar si puede considerarse que el actor ha quedado alcanzado por la causal exculpatoria que el artículo 93 contempla bajo la denominación de “error excusable” que ha invocado en su escrito inicial.
Ello así, no estimo configuradas las causales exculpatorias del artículo 93 del Código Fiscal (t.o 2003), toda vez que no ha demostrado el contribuyente haber agotado las instancias a su alcance para dilucidar su correcta tributación. Me refiero a las consultas que debió realizar ante la autoridad local, quien pudo con certeza evacuar su incertidumbre. Por otra parte, no se encontraba en condiciones de estimar su conducta como inocua para las arcas del estado, cuando tenía plena conciencia de que los “façoniers” contratados hacían uso de la misma exención tributaria que pretende hacer valer en estos actuados la actora. Ello es claro toda vez que el hecho imponible por “actividad industrial” lo puede configurar una sola persona en todo el proceso productivo. Los demás integrantes de la cadena realizaran otros hechos imponibles distintos que deberán sujetarse a la alícuota que les corresponda según su naturaleza. En definitiva, las afirmaciones de la actora no me conmueven para considerar que existió un error en su conducta, sino más bien advierto negligencia e impericia en su accionar que amerita la confirmación de la multa.
A mayor abundamiento, no se observa de la norma tributaria ningún concepto obscuro o confuso que pudiera justificar la conducta de la actora, sino más bien una interpretación que se ajusta a sus intereses pero que carece de sustento fáctico y jurídico para exceptuarla de las consecuencias de su accionar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21293-0. Autos: PHARMACIA ARGENTINA SA (PFIZER SRL) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 03-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - IMPROCEDENCIA - LOCACION DE OBRA - ACTIVIDAD COMERCIAL - DIRECCION GENERAL DE RENTAS - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CIVIL

En el caso, corresponde rechazar la demanda interpuesta por la empresa contribuyente contra la Resolución dictada por la Dirección General de Rentas mediante la cual se determinó una deuda en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos. La Resolución cuestionada entendió que la actividad de la actora (comercialización de medicamentos) no estaba alcanzada por la exención a la que hace referencia el artículo 126 del Código Fiscal (t.o. 2001), toda vez que dicha exención opera sobre actividades industriales, en tanto la actividad de la actora sería de índole comercial.
En efecto, de acuerdo a los términos en que aquí han quedado especificadas las conductas desarrolladas por la contribuyente, desde una parte, y por los "façoniers", desde la otra, en que la primera "provee" materia prima (además de marcas y modelos) a los segundos, que la transforman por su cuenta y según las pautas indicadas por aquélla, cabe preguntarse si la figura de la locación de obra prevista en el artículo 1629 del Código Civil podría continuar siendo una opción viable para explicar la relación jurídica habida. Es decir, se impone indagar si la obligación de realizar la obra —aún cuando no contemplare, para el empresario, la de aportar los insumos— continúa reuniendo las características definitorias del contrato en cuestión.
Ello así, ambas modalidades importan la celebración de un contrato de obra. En efecto, si bien modernamente se entiende que, mediando silencio sobre el particular, será el locador (también denominado empresario) el que deba aportar los materiales (ver, al respecto, art. 1155 del Proyecto de Reformas al Código Civil preparado por la Comisión designada por decreto Nº 468/92), lo cierto es que la provisión de materia prima por parte del dueño también encuentra sustento en el ámbito de esta figura contractual.
En conclusión, las consideraciones vertidas permitirían encuadrar la vinculación jurídica del caso en el concepto de locación de obra; ello, en respaldo de la invocación —realizada por ambas partes— de que los "façoniers" son terceros distintos de la firma actora y aún cuando la entrega de insumos era obligación de la contribuyente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21293-0. Autos: PHARMACIA ARGENTINA SA (PFIZER SRL) c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 03-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - DOMICILIO FISCAL - DOMICILIO CONSTITUIDO - DERECHO DE DEFENSA - DIRECCION GENERAL DE RENTAS - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que rechazó la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada y, en consecuencia, mandó llevar adelante la ejecución fiscal con más sus intereses y costas. Adujo la ejecutada que se vulneró su derecho de defensa al no haber sido notificado en su domicilio fiscal el inicio del proceso sumarial y la consiguiente aplicación de multa -objeto de la presente ejecución fiscal-, lo que le impidió utilizar la vía recursiva correspondiente.
En efecto, al momento de la sustanciación del procedimiento fiscal en cuestión, regía la Resolución Nº 975 del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires-Dirección General de Rentas y Empadronamiento Inmobiliario del año 1999 (B.O. CABA nº 654), que, atento las divergencias respecto de los domicilios fiscales que se venían ocasionando hasta el momento, estableció parámetros para facilitar las notificaciones administrativas y judiciales para aquellos contribuyente del impuesto sobre los Ingresos Brutos, ya sean locales o del Convenio Multilateral. En su artículo 1 estableció el procedimiento de la fiscalización en aquellos casos en que se realizara en un domicilio distinto del fiscal y el artículo 2 extendió la responsabilidad a los representantes legales de los contribuyentes fiscalizados, sin perjuicio de las sanciones por la falta de notificación del cambio de domicilio, que sin perjuicio de las formalidades del artículo 22 del Código Fiscal, pudieran corresponder. Sin perjuicio de las disposiciones contenidas en los arts. 21, 22, 25 y 28 del Código Fiscal (t.o. 2008), en la especie, se concluye que, el domicilio consignado por la demandada en oportunidad del inicio del procedimiento fiscal, en el impuesto sobre los Ingresos Brutos, que originara la aplicación de multa de que da cuenta el título ejecutivo, es el único que puede revestir el carácter de constituido tal como lo prescribe la normativa precitada. Por lo expuesto, corresponde confirmar la sentencia apelada, ya que la demandada no ha logrado demostrar, que la actora no haya dado cumplimiento a la normativa vigente en la materia, toda vez que ha sido notificada conforme determinara al efecto la Resolución mencionada, en el domicilio constituido por su apoderada para la actuación que motivara la sanción de multa en el presente proceso judicial.
Ello, permite colegir que, el título ejecutivo resulta hábil y autónomo para fundar la pretensión fiscal, toda vez que la responsable -efectivamente- tomó conocimiento de la finalización del procedimiento administrativo y la consecuente aplicación de la multa reclamada por el fisco local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1051622 -0. Autos: (RESERVADO) GCBA c/ CONGRESS NET ARGENTINA S.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 05-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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