RESPONSABILIDAD MEDICA - RESPONSABILIDAD MEDICA - OBLIGACIONES DEL MEDICO - HISTORIA CLINICA - CARACTER - CULPA - PRUEBA

La historia clínica es un antecedente que tiene fundamental importancia como elemento o herramienta de prueba con respecto a la culpa médica. Es que una historia clínica que ha sido confeccionada en forma clara y precisa y con todas las informaciones que el médico y sus asistentes describan, tiene un singular valor probatorio. Si bien su titularidad corresponde tanto al paciente como al médico o al ente hospitalario, la guarda del mismo corresponde al hospital, y en consecuencia, su carencia debe perjudicar a quien le era exigible como colaborador en la actividad esclarecedora de hechos.
En tal sentido la jurisprudencia mayoritariamente ha interpretado que la omisión en juicio, por parte de la entidad asistencial demandada de acompañar la historia clínica reclamada hace presunción tanto en su contra como de quienes tienen el deber de confeccionarla y de asentar en ella los pormenores necesarios según la ciencia médica ("Dimuro, Miguel Angel c/Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires s/Daños y Perjuicios", CNCIV., Sala D, 28/12/1995).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2366-0. Autos: Villalba de Gómez, Leticia Lilian c/ GCBA (Hospital General de Agudos "Francisco Santojanni") Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 08-04-2003. Sentencia Nro. 3904.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - PLANTEAMIENTO EN PRIMERA INSTANCIA - RECURSO DIRECTO DE APELACION - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION RESTRICTIVA - DOBLE INSTANCIA - HISTORIA CLINICA

Este Tribunal es claramente incompetente para entender en forma directa en un caso donde se pretende obtener un mandato judicial a fin de que se remita una historia clínica -ofrecida como prueba en el marco de una actuación labrada por la presunta violación a la ley de Defensa del Consumidor-, a la autoridad administrativa de aplicación de la mencionada ley.
En efecto, no sólo no existe en el caso recurso alguno tendiente a impugnar un acto emanado de la autoridad administrativa, sino que ni siquiera se ha resuelto aún la denuncia instruida en esa sede, sin que quepa presumir que la eventual decisión que allí recaiga será condenatoria y habrá de ser recurrida ante esta Cámara.
Ello así dado que la regla general impone que los procesos tramiten ante la primera instancia y que estando consagrada legislativamente la doble instancia judicial, los supuestos en los que se prevé la intervención directa de la Cámara de Apelaciones como instancia única deben estar expresamente contemplados por la ley e interpretarse restrictivamente, pues si bien la multiplicidad de instancias no es un requisito constitucional de la defensa en juicio, esta garantía resultaría vulnerada ante la privación injustificada de las instancias judiciales (CSJN, Fallos, 207: 293; 232: 664; 305: 427; 305: 1894).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12404-1. Autos: CENTRO MEDICO GALILEO Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 04-11-2005. Sentencia Nro. 18.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - PLANTEAMIENTO EN PRIMERA INSTANCIA - RECURSO DIRECTO DE APELACION - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION RESTRICTIVA - DOBLE INSTANCIA - HISTORIA CLINICA

Este Tribunal es claramente incompetente para entender en forma directa en el caso donde se pretenda obtener un mandato judicial a fin de que se remita una historia clínica a la autoridad administrativa de aplicación de la ley de Defensa del Consumidor.
En efecto, no sólo no existe en el caso recurso alguno tendiente a impugnar un acto emanado de la autoridad administrativa, sino que ni siquiera se ha resuelto aún la denuncia instruida en esa sede, sin que quepa presumir que la eventual decisión que allí recaiga será condenatoria y habrá de ser recurrida ante esta Cámara.
Ello así dado que la regla general impone que los procesos tramiten ante la primera instancia y que estando consagrada legislativamente la doble instancia judicial, los supuestos en los que se prevé la intervención directa de la Cámara de Apelaciones como instancia única deben estar expresamente contemplados por la ley e interpretarse restrictivamente, pues si bien la multiplicidad de instancias no es un requisito constitucional de la defensa en juicio, esta garantía resultaría vulnerada ante la privación injustificada de las instancias judiciales (CSJN, Fallos, 207: 293; 232: 664; 305: 427; 305: 1894).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12404-1. Autos: CENTRO MEDICO GALILEO Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 04-11-2005. Sentencia Nro. 18.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - COBERTURA MEDICA - ALCANCES - HISTORIA CLINICA - VALOR PROBATORIO - DERECHO A LA INTIMIDAD - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, correponde confirmar la resolución de la Administración que impuso una sanción pecuniaria a una empresa de medicina prepaga por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
Ha quedado demostrado que la empresa encontró como única causa para dejar sin cobertura médica al denunciante la detección de una patología determinada en su salud después de casi dos años y medio desde su afiliación, valiéndose para ello de un medio probatorio, estrictamente confidencial (y para este caso no idóneo), sin aportar para el caso otros elementos que me inclinen a pensar en sentido contrario a lo resuelto por la Administración, al no respetar los términos, condiciones y modalidades conforme a las cuales fuera convenido el servicio de salud con el afiliado.
Es reiterada la jurisprudencia que afirma que es deber del establecimiento de salud la conservación y custodia de la historia clínica (conf. decreto 621/67, art. 40, inc. m) y CNCivil, Sala K, “Tesone De Bazzone, Marta Patricia c/ Kreuzer, Guillermo y otros s/ daños y perjuicios”, sentencia del 25 de agosto de 2000), pero de ello no se sigue que los empleados del establecimiento —que no sean médicos que traten al paciente o que no cuenten con autorización— tengan libre acceso a ella y mucho menos que lo hagan con el fin de encontrar algún dato del paciente que, a su criterio, los exima de brindarle la debida atención.
Lo expuesto no implica negar el valor probatorio que tiene la historia clínica ni tampoco obsta a que la empresa médica pueda valerse de ella, ya sea mediando consentimiento del titular de la historia clínica o autorización judicial en ese sentido; de lo que se trata es de que no se afecte arbitrariamente el derecho a la intimidad de las personas y que con ese fin se tomen los recaudos necesarios a efectos de compatibilizar tal derecho con el de la defensa en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 1378-0. Autos: SWISS MEDICAL S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 06-08-2007. Sentencia Nro. 197.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - COBERTURA MEDICA - ALCANCES - HISTORIA CLINICA - VALOR PROBATORIO - DERECHO A LA INTIMIDAD - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, correponde confirmar la resolución de la Administración que impuso una sanción pecuniaria a una empresa de medicina prepaga por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
Ha quedado demostrado que la empresa encontró como única causa para dejar sin cobertura médica al denunciante la detección de una patología determinada en su salud después de casi dos años y medio desde su afiliación, valiéndose para ello de un medio probatorio, estrictamente confidencial (y para este caso no idóneo), sin aportar para el caso otros elementos que me inclinen a pensar en sentido contrario a lo resuelto por la Administración, al no respetar los términos, condiciones y modalidades conforme a las cuales fuera convenido el servicio de salud con el afiliado.
Resulta irrazonable que la recurrente pretenda legitimar el ejercicio de la cláusula del contrato que prevé la baja por ocultamiento de información, una vez que, habían admitido al denunciante como afiliado. A todo evento, la falta de detección de la patología que padecía el consumidor sólo resulta imputable a la apelante, ya que, no puede soslayarse que es la denunciada —como ella misma reconoce— quién disponía de los medios técnicos para obtener un diagnóstico certero respecto del estado de salud del consumidor al momento de su afiliación y, en consecuencia, quien debió haber extremado los recaudos para lograr ese objetivo.
No se trata, en el caso, de consagrar —en cabeza de la firma sancionada— la obligación legal de realizar un examen riguroso para todos los eventuales interesados en ingresar al plan de salud, sino de evitar que la falta de diligencia y previsión de la empresa de medicina prepaga como en el que nos ocupa, derive en un perjuicio para el particular, a quien no le era exigible denunciar una patología que no sabía (ni podía saber con seguridad) que padecía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 1378-0. Autos: SWISS MEDICAL S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 06-08-2007. Sentencia Nro. 197.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION - RESOLUCIONES APELABLES - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PRUEBA ANTICIPADA - PROCEDENCIA - HISTORIA CLINICA - ORDEN DE SECUESTRO - PLANTEO EN SEGUNDA INSTANCIA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO

Este Tribunal ha señalado que el artículo 303 del Código Contencioso Administrativo y Tributario dispone que las resoluciones sobre producción, denegación y substanciación de las pruebas son inapelables (in re “GCBA C/ Roemmers S.A. S/ Ejecución Fiscal” , EJF 412446 / 0, sentencia del 18 de julio de 2003).
Sin embargo, la finalidad de esta norma consiste en otorgar mayor celeridad al proceso, dado que se encuentra contemplada en el artículo 231 inciso 2º del Código Contencioso Administrativo y Tributario el replanteo de la prueba en la segunda instancia, para aquél que invoque agravios a su respecto.
En este sentido, se infiere que el recurso de apelación deducido contra la resolución que no hizo lugar a la solicitud de producción previa de secuestro de pruebas (historias clínicas, etc.), no se encontrarían comprendidas en esta limitación recursiva, dado que en el caso de remitirse el expediente a esta Alzada con motivo del recurso de apelación contra la sentencia definitiva, tal solicitud no podría replantearse, por haberse tornado abstracta. En consecuencia, el recurso planteado debe prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23715-0. Autos: COGO, FLAVIO ALBERTO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 20-12-2007. Sentencia Nro. 322.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PRUEBA ANTICIPADA - IMPROCEDENCIA - HISTORIA CLINICA - ORDEN DE SECUESTRO - RECURSO DE APELACION - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - FALTA DE FUNDAMENTACION - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, el recurso de apelación deducido contra la resolución que no hizo lugar a la solicitud de secuestro de pruebas (historia clínica y documentación), no debe prosperar.
No se encuentra acreditado el motivo que induzca al suscripto a producir la prueba ofrecida con anterioridad al momento procesal oportuno –donde podrá ser controvertida debidamente por la demandada- y, considerando especialmente que existe una obligación que pesa sobre los centros asistenciales con respecto a mantener en condiciones las historias clínicas de sus pacientes (art. 40 de la Ley Nº 17.132 y el decreto reglamentario Nº 6.216/67, inciso 1).
Por los motivos expuestos, dado que no se ha acreditado que los centros asistenciales donde se encuentran las historias clínicas que se pretenden secuestrar, intenten incumplir con su deber de cuidado impuesto por las normas citadas, o que exista algún motivo que configure el peligro de pérdida, desaparición y/o deterioro de aquéllas, corresponde declarar desierta la apelación (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23715-0. Autos: COGO, FLAVIO ALBERTO c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 20-12-2007. Sentencia Nro. 322.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PRUEBA ANTICIPADA - PRUEBA DECISIVA - PROCEDENCIA - HISTORIA CLINICA - ORDEN DE SECUESTRO - RESOLUCIONES APELABLES

En el caso, debe revocarse la resolución del juez a quo que deniega la solicitud de secuestro de pruebas (historia clínica y documentación).
Ello así debido a que del memorial bajo examen, se desprende que “la medida solicitada se encuentra debidamente justificada, atento el temor de la desaparición, pérdida o deterioro de la documentación de fundamental importancia para la presente causa”
Por lo tanto, si bien la prueba ofrecida se producirá con anterioridad al momento procesal oportuno, corresponde acceder a la solicitud de la actora, dado que las manifestaciones vertidas en el expediente en torno a su trascendencia para la resolución de la causa provocan el convencimiento del Tribunal en que ésta resulta la solución más apropiada a la cuestión debatida y, considerando que dicho trámite no constituirá perjuicio alguno para su contraria, quien podrá controlar debidamente tales elementos en su oportunidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23715-0. Autos: COGO, FLAVIO ALBERTO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 20-12-2007. Sentencia Nro. 322.

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DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - AUDITORIA MEDICA - HISTORIA CLINICA - PRUEBA DE PERITOS - CONCURSO DE CARGOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto ordena la auditoría de las historias clínicas de los pacientes del hospital a fin de que se certifique la necesidad o no de continuar con la internación, debido a que no es posible sustituir el criterio de los profesionales de la salud que han sido designados de conformidad con los mecanismos de selección previstos legalmente y que han llevado el tratamiento de los pacientes desde larga data por el de un o varios peritos designados de oficio. Es que la única justificación posible a tal decisión es la falta de personal, situación que debe ser urgentemente suplida por el Gobierno de la Ciudad con la designación de personal ordenada en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27592-1. Autos: ASOC DE PROF DEL ARTE DE CURAR DEL HOSPITAL TOBAR GARCIA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 13-02-2009. Sentencia Nro. 17.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DERECHO A LA SALUD - DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - PROFESIONALES DE LA SALUD - DERECHO DE DEFENSA - HISTORIA CLINICA - PRESUNCION EN CONTRA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Cuando se pretende activar la responsabilidad del Estado por "mala praxis" de sus órganos, resulta fundamental la participación de los médicos en el proceso, aún en supuestos en los que no sean demandados en forma directa, toda vez que la falta de servicio que se imputa a la institución necesariamente debe acreditarse con su presencia. Sus manifestaciones y aportes resultarán de vital importancia para establecer la existencia de responsabilidad imputable al hospital público, y su acercamiento a las actuaciones -donde se ventilen cuestiones relativas a su desenvolvimiento profesional- garantizará además su derecho a ser oído, por cuanto la sentencia podría eventualmente afectar sus derechos.
Sin embargo, en el caso de autos la ausencia de historia clínica impide identificar a los profesionales intervinientes en la atención médica y, por lo tanto, su falta de citación y posterior intervención en el juicio es imputable a la demandada y no puede constituir presunción en contra para el actor.
En esos términos, el adecuado funcionamiento del sistema médico asistencial no se cumple tan sólo con la yuxtaposición de agentes y medios -o con su presencia pasiva o su uso meramente potencial- sino que resulta imprescindible además que todos ellos se articulen activamente en cada momento y en relación con cada paciente. Cada individuo que requiere atención médica pone en acción todo el sistema y un acto de cualquiera de sus partes -sea en lo que hace a la faz de la prestación médica en sí o al aspecto sanitario, en el control de una y otra-, en la medida en que pueda incidir en el restablecimiento del paciente, demorándolo, frustrándolo definitivamente o tornándolo más difícil o riesgoso o doloroso, necesariamente ha de comprometer la responsabilidad de quien tiene a su cargo la dirección del sistema y su control -Fallos: 306:178; y también 317:1921 y 322:1393 arriba citados-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5306-0. Autos: MARQUEZ FRANCISCO ROBERTO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 17-11-2009. Sentencia Nro. 169.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - MEDICAMENTOS - REINTEGRO - HISTORIA CLINICA - PLANES DE COBERTURA MEDICA - SERVICIOS EXCLUIDOS - TRATAMIENTO MEDICO - FECUNDACION ASISTIDA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso a la empresa de medicina prepaga una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
En ese sentido, cabe señalar que la denunciante solicitó a la aquí actora el reintegro del 50 % de unos medicamentos conforme el beneficio que otorgaba dicha empresa de salud con respecto a los medicamentos ambulatorios a quienes se incorporaran a su cobertura médica.
Frente a ese reclamo, la actora solicitó a la denunciante que acompañara su historia clínica a los efectos de poder constatar el tipo de tratamiento que le demandaba la utilización de este tipo de medicamentos, que de acuerdo a la pericia médica, son utilizados en tratamientos de fecundación asistida.
Por su parte, ante el mencionado requerimiento, la denunciante no acompaño su historia clínica por considerar que dicho requisito no estaba incluido en ningún tipo de cláusula del contrato por el cual se había suscripto a dicho servicio de salud.
A este punto, cabe aclarar que la empresa de medicina prepaga, tiene establecido en su reglamento general, el cual fuera entregado a la denunciante, que el tratamiento de fertilización asistida, cualquiera sea el método, se encuentra excluido de sus prestaciones generales.
Por ello, la actora para el reintegro del 50 % del importe abonado por dichos medicamentos solicitó a la usuaria que acreditara a través de su historia clínica o mediante cualquier otro certificado expedido por un médico, el motivo o tratamiento por el cual debió acceder a la compra de dicha medicación. Ello así, dado que esa medicación es particularmente utilizada para tratamientos que la empresa no tiene incluidos en su cobertura.
En consecuencia, el requisito impuesto por la empresa actora para poder otorgar el reintegro reclamado, no resulta violatorio del artículo 19 de la Ley Nº 24.240, dado que es una forma que la empresa tiene de verificar que el reembolso parcial de la medicación en cuestión, no obedezca a la realización de un tratamiento excluido de las prestaciones ofrecidas por ella.
Por otra parte, no puede considerarse que la empresa negó dicho reintegro. Por el contrario, para poder hacerlo eventualmente efectivo, solicitó un certificado médico que estableciera la finalidad que se le iba a dar a dicha medicación. Sin embargo, la denunciante no aportó ningún certificado, por considerar que ello implicaba un requisito no convenido previamente.
Cabe decir entonces, que atento que los medicamentos cuyo reintegro la denunciante reclama, son esenciales para el tratamiento de fertilización asistida, no resulta irrazonable que la empresa haya actuado de la forma en que lo hizo, dado que el reembolso automático de la mitad del valor, implicaría la cobertura por parte de la empresa de la medicación necesaria para un tratamiento que no es ofrecido por esta empresa de salud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 895-0. Autos: Docthos S.A. - HSBC Salud c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 06-04-2010. Sentencia Nro. 19.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROFESIONALES DE LA SALUD - MALA PRAXIS - INDEMNIZACION POR MUERTE - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - EMBARAZO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - DECLARACION TESTIMONIAL - HISTORIA CLINICA

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad, con el objeto de percibir una indemnización por la mala praxis médica que medió en su parto llevado a cabo en un hospital público y cuyo descenlace fue el fallecimiento de su hijo recién nacido.
En efecto, entiendo que poco se puede preservar de las declaraciones testimoniales analizadas. Sin embargo, he de puntualizar que fueron coincidentes los testigos en que el líquido amniótico había disminuido; la necesidad de internación y su imposibilidad por falta de una cama libre; y el inadecuado tratamiento por parte de los profesionales y auxiliares. Estos puntos, contrastados con la supuesta Historia Clínica tienen algún asidero atento la desidia en la composición e integración del mentado documento. Sin dudas existió una irregularidad con el líquido amniótico. Esto fue reconocido por la parte accionada aunque puntualizó que una leve disminución (sin bradicardia) no afectaba en nada al feto ni ameritaba otra conducta (ej. cesárea). Sin embargo, tal circunstancia no se desprende de la Historia Clínica. Es decir, sí puede concluirse que varió el líquido amniótico pero no puede afirmarse que tal circunstancia resultara inocua. Por su parte, se insiste en que no hubo alteración cardíaca que habilitara, por ejemplo, una cesárea de urgencia para evitar el sufrimiento fetal, pero no existe documentación idónea que avale estos dichos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 958-0. Autos: M. P., M. L. c/ GCBA (HOSP. GRAL. DE AGUDOS JUAN A. FERNANDEZ) y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 31-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROFESIONALES DE LA SALUD - MALA PRAXIS - INDEMNIZACION POR MUERTE - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - EMBARAZO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - DECLARACION TESTIMONIAL - HISTORIA CLINICA

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad, con el objeto de percibir una indemnización por la mala praxis médica que medió en su parto llevado a cabo en un hospital público y cuyo descenlace fue el fallecimiento de su hijo recién nacido.
En efecto, la actora sostuvo que a partir de la disminución del líquido amniótico fue derivada a sala para su internación, pero que no se concretó por la falta de una cama libre, según el testimonio de una de las profesionales intervinientes. Esta profesional fue citada a la causa; sin embargo, manifestó no acordarse nada sobre el caso al momento de prestar su declaración. Incluso reconoció las inscripciones en el reverso de uno de los monitoreos pero no tenía “... idea de qué se trata...”. Tampoco recordaba si había trabajado con otros profesionales. Muy llamativo todo, por cierto, justamente estas colegas relataron con detalles sobre lo ocurrido por intervenir en el parto, al igual que las declaraciones de los demás médicos. Por otra parte, no se soslaya que en el presente caso no existió autopsia del cuerpo del niño fallecido como así tampoco se estudió la placenta a fin de conocer el grado de maduración y con ello, determinar si pudo existir sufrimiento fetal.
Asimismo, respecto de la autopsia uno de los testigos sostuvo que los padres se opusieron a practicarla pero aclaró que en la Historia Clínica no constaba el acta de la negativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 958-0. Autos: M. P., M. L. c/ GCBA (HOSP. GRAL. DE AGUDOS JUAN A. FERNANDEZ) y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 31-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROFESIONALES DE LA SALUD - MALA PRAXIS - INDEMNIZACION POR MUERTE - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - EMBARAZO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - DECLARACION TESTIMONIAL - HISTORIA CLINICA - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad, con el objeto de percibir una indemnización por la mala praxis médica que medió en su parto llevado a cabo en un hospital público y cuyo descenlace fue el fallecimiento de su hijo recién nacido.
En efecto, a partir del análisis crítico de la Historia Clínica, la pericia llevada a cabo en autos se torna cuestionable en todo aquello que se concluya en torno al tratamiento médico hasta el mismo momento del parto. Pues, la experta no tuvo en cuenta las irregularidades que presenta la Historia Clínica. Así, por ejemplo y al solo efecto ilustrativo, tuvo por correcto un monitoreo fetal cuyo resultado no se encontraba agregado en la Historia Clínica por falta de funcionamiento del equipo y se basó en una descripción de “alguien” toda vez que nadie suscribió dicha circunstancia. De este modo, mal podría un sentenciante basarse en una pericia que adolece de un razonamiento crítico en el sentido descripto. No obstante, sí podría ser de utilidad el informe acerca de las conclusiones personales arribadas por la experta sobre el tratamiento en estos casos como así también del seguimiento desde el nacimiento del niño hasta su deceso porque dichos aspectos sí se encuentran razonablemente documentados. En definitiva, entiendo que existen suficientes presunciones graves, precisas y concordantes acerca de un inadecuado tratamiento médico. Pues, el Gobierno de la Ciudad no ha podido acreditar su correcto obrar y, con ello, su falta de responsabilidad, contando con una prueba de excelencia como lo es la historia clínica. Pues, si bien tratándose de un medio probatorio en poder de una de las partes esta debe evaluarse rigurosamente, no lo es menos que la palmaria irregularidad con la que se confeccionó y se asentaron las supuestas prácticas médicas no puede involucrar una probanza válida a los fines que el Estado local pretende. A partir de ello, cobran verosimilitud los dichos de la actora y los testigos acerca del cuestionado procedimiento médico que dejó ver la existencia de una disminución del líquido amniótico que, probablemente, mereció una atención más expedita.
A mayor abundamiento, cabe recordar que el juez no puede desvincularse arbitrariamente de la opinión del experto y tiene la obligación de fundar su discrepancia. Correlativamente, la parte que pretenda que se adopte una solución distinta de la propiciada por el experto deberá exponer razones muy fundadas que sustenten su posición ya que no es suficiente la mera discrepancia con el dictamen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 958-0. Autos: M. P., M. L. c/ GCBA (HOSP. GRAL. DE AGUDOS JUAN A. FERNANDEZ) y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 31-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROFESIONALES DE LA SALUD - MALA PRAXIS - INDEMNIZACION POR MUERTE - PROCEDENCIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PERDIDA DE LA CHANCE - HOSPITALES PUBLICOS - EMBARAZO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - DECLARACION TESTIMONIAL - HISTORIA CLINICA

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad, con el objeto de percibir una indemnización por la mala praxis médica que medió en su parto llevado a cabo en un hospital público y cuyo descenlace fue el fallecimiento de su hijo recién nacido.
En efecto, la presencia de la actora en el nosocomio público motivó la internación al mediodía sin ningún tipo de aclaración ni con motivo de alguna urgencia. Este proceder de la parte accionada, entiendo, denota la razón de ser de los dichos de la actora. Sin embargo, debe puntualizarse un aspecto de trascendencia. No puede decirse que existió mala praxis en el momento mismo del alumbramiento. O dicho de otro modo más simple, no se puede afirmar que los médicos motivaron la aspiración del líquido amniótico meconial que derivó, “a posteriori”, en la muerte del niño. Adviértase que la perito precisó que aún sometiendo a una paciente como la actora a una cesárea era imposible afirmar que no existiría dicha aspiración. Es decir, no puede asegurarse que aún habiendo actuado los médicos conforme el protocolo y con la mayor diligencia que se habría evitado la muerte; ya que carácter meconial del líquido no puede considerarse provocado por los profesionales. No obstante ello, el hecho de haber procedido sin constatar los recaudos mínimos indispensables y haber accionado con diligencia privaron al niño y sus padres de una chance de sobrevida. Esto es, tal vez, de haber internado a la actora el mismo día que se presentó (en vez de enviarla a su casa) y efectuado un control adecuado del líquido amniótico habrían podido brindar una solución más expedita en la que quizás el desenlace no hubiese sido el que aquí se lamenta. Pero se insiste, no deja de ser la frustración de una chance y en función de ello, tal posibilidad “frustrada” será la indemnizable en este particular caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 958-0. Autos: M. P., M. L. c/ GCBA (HOSP. GRAL. DE AGUDOS JUAN A. FERNANDEZ) y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 31-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROFESIONALES DE LA SALUD - MALA PRAXIS - INDEMNIZACION POR MUERTE - MONTO DE LA INDEMNIZACION - VALOR VIDA - DAÑO MORAL - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - EMBARAZO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - DECLARACION TESTIMONIAL - HISTORIA CLINICA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde otorgar un monto indemizatorio a la actora en concepto de valor vida, en la presente demanda de daños y perjuicios interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad, con el objeto de percibir una indemnización por la mala praxis médica que medió en su parto llevado a cabo en un hospital público y cuyo descenlace fue el fallecimiento de su hijo recién nacido.
En efecto, bajo este ítem la demandante ha reclamado por los perjuicios económicos que le ocasionarán el lamentable deceso de su hijo que, en definitiva, ha frustrado la chance de apoyo en la vejez.
Ello así, en mi opinión, los daños sufridos por los progenitores frente a la pérdida de un hijo que se extienden más allá de estimaciones de seguridad económica o aportes de tal envergadura y se proyectan sobre cuestiones de índole personal, e.g. asistencial, de acompañamiento en la ancianidad y demás, no son subsumibles en el valor vida; se encuentran alcanzados por la indemnización por daño moral (esta Sala, “K. P. C. y otros c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios ”, 29/12/04, EXP Nº 7379). A tenor de lo descripto, de la conformación del núcleo familiar, la existencia de su cónyuge y otros dos hijos, la carencia de empleo y de bienes personales entre demás consideraciones que surgen del informe de la perito psicóloga, del relato de la actora y los testigos en el beneficio de litigar sin gastos, admiten la procedencia del reclamo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 958-0. Autos: M. P., M. L. c/ GCBA (HOSP. GRAL. DE AGUDOS JUAN A. FERNANDEZ) y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 31-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROFESIONALES DE LA SALUD - MALA PRAXIS - INDEMNIZACION POR MUERTE - MONTO DE LA INDEMNIZACION - GASTOS DE SEPELIO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - EMBARAZO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - DECLARACION TESTIMONIAL - HISTORIA CLINICA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde otorgar un monto indemizatorio a la actora en concepto de gastos de sepelio, en la presente demanda de daños y perjuicios interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad, con el objeto de percibir una indemnización por la mala praxis médica que medió en su parto llevado a cabo en un hospital público y cuyo descenlace fue el fallecimiento de su hijo recién nacido.
En efecto, al analizarse la extensión del rubro relativo a los gastos de sepelio, el artículo 1084 del Código Civil debe interpretarse con conexión con el artículo 2307 del mismo cuerpo legal, que exhibe una pauta orientadora al referirse a los gastos funerarios, hechos con relación a la calidad de la persona y usos del lugar. Así, dentro de la calidad de la persona, en tanto plexo integrado, se encuentran sus creencias religiosas. El funeral, es también un homenaje. Como tal, no puede estar desvinculado de la posición religiosa de la persona fallecida, a quien se la debe inhumar de acuerdo con sus convicciones en ese ámbito, normales y posibles, como resguardo y homenaje ante el fin de su vida física. Los gastos de sepelio son resarcibles si guardan relación con el nivel de vida de la víctima, de donde, habiéndose efectuado el servicio de acuerdo con las posibilidades económicas del grupo familiar y su estilo de vida, nada obsta a la procedencia del reclamo, siendo público y notorio que las personas que profesan la religión judía inhuman a sus deudos en cementerios de dicha colectividad (conf. CNCiv., Sala H, “Gorisnic, Enrique y otro c/ TBA s/ Daños y perjuicios”, Expte. Nº 336262, del 23/02/05). En tal sentido, también se ha dicho que producida la muerte de la víctima, los gastos de sepelio integran el daño a resarcir (art. 1084 del Código Civil) y se deben, aunque la parte no haya aportado prueba de su efectivo pago, puesto que se trata de gastos de necesaria realización, para cuya determinación es necesario ponderar la situación económica del causante y su familia (conf. CNCiv., Sala A, “Díaz, Néstor E. c/ Bizquerra, Hugo N. s/ Daños y perjuicios”, 17/03/97). Dicho lo anterior, corresponde recordar que lo indemnizable, en este particular caso, está dado por la pérdida de chance de sobrevida a tenor de las consideraciones expuestas al momento de analizar la responsabilidad de la parte accionada. Por lo tanto, dicho parámetro es el que también, por este rubro, deberá tenerse en cuenta para el resarcimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 958-0. Autos: M. P., M. L. c/ GCBA (HOSP. GRAL. DE AGUDOS JUAN A. FERNANDEZ) y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 31-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROFESIONALES DE LA SALUD - MALA PRAXIS - INDEMNIZACION POR MUERTE - HOSPITALES PUBLICOS - PROCEDENCIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - HISTORIA CLINICA - SANA CRITICA

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad, con el objeto de percibir una indemnización por la mala praxis médica que medió en su parto llevado a cabo en un hospital público y cuyo descenlace fue el fallecimiento de su hijo recién nacido.
En efecto, a tenor del resto del material probatorio existente, encuentro que las contradicciones entre los testimonios y la deposición de la accionante resultan coincidentes en esencia. Es decir, todos concuerdan en una deficiente atención médica, lo que se corrobora con la defectuosa confección de la Historia Clínica que no puede generar presunciones en favor del Gobierno de la Ciudad, quien tenía a su cargo el adecuado registro del diagnóstico, tratamiento y evolución de la paciente. Asimismo, hay concordancia con respecto a la inexistencia de camas disponibles y en cuanto a que la parturienta tuvo que esperar largo tiempo hasta ser debidamente hospitalizada. Los detalles en cuanto a las diferencias de horarios que surgen de las declaraciones resultan en efecto menores y no quitan convicción a los relatos, que por otra parte encuentran apoyo en otras constancias de la causa, así como en las presunciones que a su respecto cabe inferir siguiendo las reglas de la sana crítica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 958-0. Autos: M. P., M. L. c/ GCBA (HOSP. GRAL. DE AGUDOS JUAN A. FERNANDEZ) y otros Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 31-05-2012.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROFESIONALES DE LA SALUD - MALA PRAXIS - INDEMNIZACION POR MUERTE - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - EMBARAZO - HISTORIA CLINICA - NEGLIGENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad, con el objeto de percibir una indemnización por la mala praxis médica que medió en su parto llevado a cabo en un hospital público y cuyo descenlace fue el fallecimiento de su hijo recién nacido.
En efecto, considero impreciso el análisis de la demandada, que soslaya la deficiente actuación médica y las omisiones en que han icurrido los profesionales actuantes. Es que, de acuerdo al informe del experto, la fecha probable de parto estaba fijada para el 15/10/96 +/- 7 días. De ello se infiere que al 22/10/96 la gestante se encontraba en su semana 41, y con alto riesgo de encontrarse en realidad en la semana 42 si tomamos el margen de error de 7 días del método de determinación utilizado. La presencia del líquido amniótico disminuído para el día 22/10/96 debió alertar a los médicos sobre la existencia de un embarazo a término. Sin embargo, la paciente no sólo no fue sometida a cesárea, sino que fue enviada a su casa por la inexistencia de camas en el hospital. Es cierto que los médicos no provocaron que el niño aspire líquido amniótico, pero tampoco puede soslayarse que con su negligencia, los profesionales actuantes permitieron que la situación ya advertida de la presencia de líquido amniótico llegue a la instancia de que a al día siguiente de que se presentara la actora y fuera enviada a su casa por inexistencia de camas, el líquido en cuestión adopte consistencia espesa, al punto de darse aviso a neonatología.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 958-0. Autos: M. P., M. L. c/ GCBA (HOSP. GRAL. DE AGUDOS JUAN A. FERNANDEZ) y otros Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 31-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROFESIONALES DE LA SALUD - MALA PRAXIS - INDEMNIZACION POR MUERTE - HOSPITALES PUBLICOS - PROCEDENCIA - EMBARAZO - HISTORIA CLINICA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - NEGLIGENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad, con el objeto de percibir una indemnización por la mala praxis médica que medió en su parto llevado a cabo en un hospital público y cuyo descenlace fue el fallecimiento de su hijo recién nacido.
En efecto, también en los juicios por mala práctica profesional el apartamiento de las reglas tradicionales sobre carga probatoria puede provenir de ciertos indicios. En el caso, se trataba de una intervención ordinaria de escaso riesgo (un parto), sin que existan antecedentes previos que permitieran prever el desenlace desfavorable, lo que sumado a las irregularidades en la atención médica recibida por la actora permiten inferir que hubo culpa o negligencia médica. Por el contrario, el material probatorio no me permite definir que el suceso se hubiera igualmente producido de recibir la paciente adecuados controles y tratamiento. Adviértase que tal lo sostiene el perito médico, un embarazo prolongado puede provocar sufrimiento fetal con presencia de meconio. Sin embargo, aun con altas probabilidades de que la gestante esté cursando su semana 42 de embarazo y frente al detectado líquido amniótico “discretamente disminuido” no se le dio tratamiento alguno a la paciente. Por el contrario, fue enviada a su casa por inexistencia de camas y recién se le practicó la cesárea al día siguiente. Es decir, se esperó a que rompa bolsa en lugar de intervenir de urgencia para evitar el sufrimiento de un feto que se encontraba maduro para nacer y en condiciones ambientales hostiles (líquido anmiótico en disminución). Todo ello me permite concluir que, si bien los médicos no provocaron la ingesta del líquido por parte del feto, con sus actos y omisiones no sólo no evitaron que ello suceda, sino que en cierta forma, todo lo contrario, dieron lugar a que ello ocurra.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 958-0. Autos: M. P., M. L. c/ GCBA (HOSP. GRAL. DE AGUDOS JUAN A. FERNANDEZ) y otros Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 31-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - PROFESIONALES DE LA SALUD - MEDICOS - DERECHO DE DEFENSA - PRUEBA - HISTORIA CLINICA - ALCANCES - PRESUNCIONES HOMINIS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Sobre la historia clínica, cabe apuntar que es entendida como el documento en el cual se dejan constancias de los acontecimientos principales del acto médico y de la enfermedad del paciente (conf. Lorenzetti, Ricardo, Responsabilidad civil de los médicos, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1997, Tº II, pág. 243). Constituye el documento esencial e imprescindible del ejercicio médico y sanitario, puesto que -al recoger toda la práctica médica- es esencial para que el médico pueda prestar una asistencia de calidad y para que el paciente pueda recibirla (conf. Calvo Costa, Carlos A., Daños ocasionados por la prestación médico-asistencial, Hammurabi, Buenos Aires, 2007, pág. 227).
Este particular medio probatorio resulta de trascendental importancia, ya que constituye un elemento fundamental, corroborante del actuar médico con relación al paciente. Por ello, aun cuando pareciera darse cumplimiento con la obligación médica, confeccionándola y asentando los datos esenciales en relación con el paciente (diagnóstico, tratamiento, etc.), resulta fundamental que el facultativo vuelque en ella la totalidad de las circunstancias en torno a la salud del enfermo. Se trata de un verdadero documento complejo que debe contener una pormenorizada información de lo sucedido a lo largo de toda la relación médico-paciente desde el inicio de ella. Por ello, se ha afirmado que una confección defectuosa es frecuentemente un elemento probatorio determinante a la hora de evaluar el reproche de la conducta desarrollada por el profesional respecto del paciente (conf. Calvo Costa, Carlos A., Daños ocasionados... ob. cit., pág. 228).
En el mismo orden de ideas, ha expresado nuestro más Alto Tribunal que se trata de una prueba sustancial en los casos de "mala praxis", que convierte a la historia clínica “en un instrumento de decisiva relevancia para la solución de un litigio de ésta índole, desde que se ha dicho que es un medio de prueba que permite observar la evolución médica del paciente, calificar los actos médicos realizados, conforme estándares y coopera para establecer la relación de causalidad entre el hecho de la persona o de la cosa y el daño”. Y agregó que tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado que “el carácter incompleto y por tanto irregular de una historia clínica, constituye presunción en contra de una pretensión eximitoria de la responsabilidad médica, pues de otro modo el damnificado por un proceder médico carecería de la documentación necesaria para concurrir al proceso en igualdad de posibilidades probatorias” (CSJN, “P., S.R. y otros c. Clínica Bazterrica S.A. y otros”, sentencia del 4/9/2001, LL del 01/01/02).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13468-0. Autos: Marignani Alfredo Oscar c/ OSCBA (Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires) y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele. 19-11-2013. Sentencia Nro. 101.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - MEDICOS - PRUEBA - HISTORIA CLINICA - ALCANCES - PRESUNCIONES HOMINIS - VALORACION DE LA PRUEBA

La jurisprudencia ha entendido que las omisiones, ambigüedades, discontinuidades, los claros o enmiendas que presente una historia clínica, dan lugar a presunciones "hominis" desfavorables al galeno, a quien incumbe la prueba tendiente a desvirtuarlas, debiendo dicha prueba apreciarse con criterio riguroso porque la omisión de la historia clínica o su imperfecta redacción privan al paciente de un crucial elemento de juicio para determinar la culpa imputable al médico (conf. CNCiv., Sala H, “Chianelli, Stella M. c/ Ciudad de Buenos Aires y otros”, DJ, 2004-1-92; La Ley On Line, esta Sala "in re" “Villalba de Gómez, Leticia Lilian c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, expte. 2366/0, del 08/01/03).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13468-0. Autos: Marignani Alfredo Oscar c/ OSCBA (Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires) y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele. 19-11-2013. Sentencia Nro. 101.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - GASTOS MEDICOS - GASTOS DE FARMACIA - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - HISTORIA CLINICA - FACULTADES DEL JUEZ - INDEMNIZACION - DETERMINACION JUDICIAL

En torno a la admisibilidad de la indemnización por gastos médicos, de farmacia y de traslado rige un criterio amplio. Para su acogimiento no se exigen los comprobantes respectivos, pues se presume su erogación en orden a la entidad de las lesiones inferidas a la víctima y del tratamiento al que fuera sometida y quedando librado al prudente arbitrio judicial la determinación de su importancia. Sin perjuicio de ello, es necesario el apoyo del informe pericial médico o de las historias clínicas originadas en los establecimientos hospitalarios intervinientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25886-0. Autos: PÉREZ GARCÍA DE PIGNATTA, CELIA JOSEFA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 25-02-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - PROFESIONALES DE LA SALUD - MEDICOS - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - HISTORIA CLINICA - ALCANCES - PRESUNCIONES HOMINIS

Las ausencias, omisiones o pérdida de las constancias existentes en la historia clínica no pueden sino perjudicar a quienes tienen el deber de confeccionarla y asentar en ella todos los pormenores necesarios según la ciencia médica y no al paciente en atención a la situación de inferioridad en que se encuentra (CNCiv., Sala I, 26/04/2005, `Román de Colombres, María N. c. G., R. G. ´ , RCyS 2005-IX,1012)” (esta Sala en los autos “SOLARI HORACIO FERNANDO C/ G.C.B.A. S/RESPONSABILIDAD MEDICA” expte. EXP 4193/0).
Resulta evidente que uno de los litigantes se encuentra en una posición dominante o privilegiada en relación con el material probatorio –ya sea porque se encuentra en posesión del instrumento probatorio o por el rol que desempeñó en el hecho litigioso-, su deber procesal de colaboración se acentúa, al punto de atribuírsele una carga probatoria más rigurosa que a su contraparte (voto del Dr. Carlos F. Balbín en “Banco Río de la Plata S.A. c/GCBA s/otras causas con trámite directo ante la Cám. De Apelaciones, RDC 138/0, sentencia del 02/09/03).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14577-0. Autos: ADDIMANDA, LUIS ALBERTO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 08-05-2015. Sentencia Nro. 49.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DENEGACION DE LA PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - HISTORIA CLINICA - HOSPITALES PUBLICOS - SANATORIOS - SECRETO PROFESIONAL - DEBERES DEL FUNCIONARIO PUBLICO - OBLIGACION DE DENUNCIAR - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que denegó el pedido y obtención de copias de la historia clínica del imputado, en poder de un Sanatorio privado.
En efecto, el artículo 123 del Código Procesal Penal, de aplicación supletoria, impide oír bajo juramento de decir verdad a los médicos y expresamente impone que deben entenderse que rige el secreto profesional en el caso de los médicos cuando una persona involucrada en un delito hubiere recurrido a sus servicios a fin de preservar su integridad física y el artículo 11 de la Ley de facto N° 17.132, que prohíbe dar a conocer “Todo aquello que llegare a conocimiento… (de los médicos), con motivo o en razón de su ejercicio…”.
Para denegar la medida, el "a quo" consideró que en la dependencia donde se dirige la medida el imputado sólo fue tratado por las lesiones que presentaba, aplicando al caso la doctrina sentada en el plenario “Natividad Frías” en el cual la Cámara del Crimen trató el caso de un sumario criminal instruido contra una mujer por ocasionar su propio aborto sobre la base de la denuncia efectuada por un profesional del arte de curar que la había asistido.
Dicha doctrina fue limitada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Zambrana Daza” (Fallos 320:1717), caso en el cual se trató la situación de una “mula” que llevaba estupefacientes en el interior de su cuerpo y que requirió en un hospital público asistencia para salvar su vida. La Corte señaló en dicha oportunidad que el riesgo asumido por el individuo que delinque y decide concurrir a un hospital público en procura de asistencia médica incluye la posibilidad de que la autoridad pública tome conocimiento del delito.
En el caso “Baldivieso” (B. 436. XL.) la Corte Suprema se apartó de esta limitación y reafirmó la antigua línea jurisprudencial sentada en el plenario “Natividad Frías” respecto de otra persona que había ingerido cápsulas con sustancias estupefacientes para trasladarlas y que solicitó asistencia en un hospital público. Destacó en su voto concurrente la Dra. Carmen Argibay, citando a Sebastián Soler, que si a los médicos funcionarios públicos se les exige el deber de denunciar propio de todos los funcionarios, entonces se produciría un efecto social discriminatorio entre las personas que tienen recursos para acceder a la medicina privada y aquellas que sólo cuentan con la posibilidad que brindan los establecimientos estatales: las primeras contarían con una protección de un secreto médico (y, por ende, de su salud) más amplio que las segundas. Por otra parte, dado que las normas sobre secreto médico tienen la finalidad que alcanza tanto a los médicos públicos como a los privados (facilitar un ámbito protegido que permita la obtención de toda la información relevante para su salud que el paciente pueda brindar), es razonable entender que el menor alcance del deber de denunciar que pesa sobre los médicos, establecido en el artículo 177.2 del Código Procesal Penal de la Nación, se justifica tanto a una como a otra clase de facultativos.
Ello así, debe concluirse que el deber de denunciar que pesa sobre los médicos públicos, es decir aquellos que ejercen la medicina en su condición de funcionarios estatales, es el mismo que tienen los médicos privados y no va más allá (considerando 12 de su voto en el fallo citado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15264-05-00-15. Autos: MORENO CHARPENTIER, Santiago y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 25-04-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DENEGACION DE LA PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - HISTORIA CLINICA - DEBERES DEL FUNCIONARIO PUBLICO - OBLIGACION DE DENUNCIAR - SECRETO PROFESIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que denegó el pedido y obtención de copias de la historia clínica del imputado, en poder de un Sanatorio privado.
En efecto, conforme el voto de la Dra. Argibay en el caso "Baldivieso" ( B. 436 XL), además de no encontrarse obligados a dar noticia a la policía los médicos tienen prohibido hacerlo por las normas que tutelan el secreto médico.
Ello así, si estas consideraciones resultaron aplicables a un caso en el que se investigaba un grave delito, deben aplicarse con mayor razón a indagaciones contravencionales como la que motivan esta causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15264-05-00-15. Autos: MORENO CHARPENTIER, Santiago y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 25-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - DENEGACION DE LA PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - HISTORIA CLINICA - RESOLUCIONES IRRECURRIBLES - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de grado que denegó el pedido y obtención de copias de la historia clínica del imputado, en poder de un Sanatorio privado.
En efecto, la resolución que se impugna resulta irrecurrible a tenor de lo dispuesto por el artículo 275, segundo párrafo del Código Procesal penal de la Ciudad y Artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
Ello por cuanto las decisiones adoptadas en materia de prueba con antelación a la audiencia de juicio no son hábiles para generar el gravamen requerido por la norma (causas Nº 414-00-CC/05 “Blanco, Víctor Adrián s/ inf. ley 255”- Apelación, rta. el 7/12/05; Nº 347-01-CC/04 “Sendon, María del Carmen s/ inf. art. 68 CC”, rta. el 8/12/04, entre muchas otras) y no se observa, en el presente caso, la presencia de argumento alguno que amerite el apartamiento de dicho criterio. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15264-05-00-15. Autos: MORENO CHARPENTIER, Santiago y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 25-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - PRUEBA DE INFORMES - HISTORIA CLINICA - PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD - FACULTADES DEL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - NULIDAD

En el caso, corresponde anular el requerimiento de juicio.
En efecto, la historia clínica del imputado ha sido requerida, pese a su contenido confidencial y al amparo que le acuerda la ley (artículo 11 de la Ley N° 17.132), sin control judicial, por lo cual debe anularse el requerimiento que la valora. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004808-00-00-14. Autos: F., F. F. Sala III. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 28-07-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SALIDAS EXTRAORDINARIAS - OPOSICION DEL FISCAL - TRASLADO DE DETENIDOS - ENFERMEDADES - DERECHO DE COMUNICACION - CERTIFICADO MEDICO - INFORME PERICIAL - PRUEBA INSUFICIENTE - HISTORIA CLINICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que hizo lugar a la petición de salida extraordinaria del condenado a efectos de concurrir a su domicilio familiar para visitar a su madre, de avanzada edad, quien, si bien no padece de una enfermedad terminal o grave, se ve dificultada de concurrir al establecimiento penitenciario en razón de limitaciones físicas.
En efecto, el condenado solicitó visitar a su madre, a quien no ve desde hace dos años por hallarse imposibilitada de concurrir al penal en razón de los problemas de salud que padece.
Si bien se agregó al legajo el certificado médico con membrete del Sanatorio donde se encuentra internada la madre del detenido, del que surgiría la patología que ésta presenta, no ha sido requerida la correspondiente historia clínica que permitiría acreditar el pronóstico y diagnóstico del estado de salud actual de la nombrada.
Este extremo resulta de fundamental interés para establecer fehacientemente la imposibilidad física que padece la madre del detenido ya que la constancia médica acompañada por la Defensa no permitió esclarecer el punto. Tampoco se indicó si el profesional que suscribió el certificado resulta prestador de la cobertura médica que posee la paciente.
Ello así, despejadas las falencias apuntada podrá volverse a evaluar la petición de la salida extraordinaria formulada por el condenado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9465-08-00-13. Autos: PENA, JULIO HERNAN Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 07-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - DERECHO A LA SALUD - RESPONSABILIDAD DEL MEDICO - CULPA (CIVIL) - HISTORIA CLINICA - OBLIGACIONES DEL MEDICO - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, como consecuencia del fallecimiento de su hija en el Hospital Público.
Cabe destacar que la solución de condenar al médico interviniente no se impone por el solo hecho de haberse omitido labrar la historia clínica o constancia de la atención e indicaciones brindadas al paciente. No se presume sin más la culpa del médico, sino que, frente a tales circunstancias, el demandado debió demostrar en concreto que su actuación fue adecuada y que no incidió en el posterior cuadro clínico de la paciente.
Al respecto se ha dicho que “… la falta de historia clínica o al menos la inexistencia de datos referidos a la atención brindada en dicho hospital (…) constituye una presunción en contra de las demandadas, presunción que no se preocuparon de despejar debidamente mediante prueba directa” (conf. CNCiv., Sala f, “M., J. G. y otro c. Galeno Argentina S.A. y otros s/ daños y perjuicios”, del 22/05/2015).
En efecto, nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sido aún más rigurosa en lo que atañe a la debida confección de la historia clínica. Al respecto ha señalado que “… tampoco corresponde atribuir a la demora de los padres en efectuar el control oftalmológico algún grado de concausalidad en la producción del daño, pues (…) ni de la historia clínica ni de las restantes constancias de la causa surge que al darse el alta a la niña o al efectuar dicha indicación en la séptima visita al consultorio externo, se hubiese informado a los progenitores acerca de la urgencia del caso, dados los riesgos que corría la capacidad visual de la niña por las condiciones en que había nacido y las acciones terapéuticas a las que había sido sometida” ("in re" “D., D. O. y otros c. Sanatorio Modelo Quilmes y otros s/ daños y perjuicios resp. prof. médicos y aux.”, del 15/11/2011).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7017-0. Autos: D. G. A. G. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 29-03-2017. Sentencia Nro. 57.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - MUERTE DEL PACIENTE - RESPONSABILIDAD DEL MEDICO - PRUEBA - HISTORIA CLINICA - FALTA DE SERVICIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, como consecuencia del fallecimiento de su hija en el Hospital Público.
En efecto, no se presume sin más la culpa del médico o la falta de servicio en el caso del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, sino que, frente a tales circunstancias, las codemandadas debieron demostrar en concreto que la actuación de los galenos y de los auxiliares de la medicina fue adecuada y que no incidió en el posterior cuadro clínico de la paciente.
Por lo tanto, al haber quedado demostrada la responsabilidad del médico demandado, sumado a la inexactitud y falta de consignación de datos determinantes en la historia clínica, resultan elementos suficientes para constituir la falta de servicio necesaria para atribuirle responsabilidad al Gobierno local, máxime cuando los diversos dictámenes médicos demostraron que los médicos del Hospital Público no adoptaron todas las medidas necesarias para lograr determinar un diagnóstico de la paciente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7017-0. Autos: D. G. A. G. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 29-03-2017. Sentencia Nro. 57.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - ACCIDENTE DE TRANSITO - CICLISTA - FALTA DE PRUEBA - HISTORIA CLINICA - VALOR PROBATORIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda con el objeto de reparar los daños y perjuicios que habría padecido el actor como consecuencia de un accidente de tránsito, mientras circulaba en su bicicleta por la Ciudad.
La carencia probatoria en el "sub lite" impide tener por acreditado el hecho (existencia de un bache) que habría dado origen a los daños que habrían padecido el actor, requisito imprescindible para el reconocimiento de responsabilidad estatal.
En efecto, no se encuentra acreditada la mecánica del accidente.
Cabe destacar, que ni en el informe del Sistema de Atención Médica de Emergencia -SAME-, ni en las historias clínicas remitidas por el hospital y la clínica donde fue atendido se determina la forma en que se produjo el accidente de marras.
Por lo tanto, de la mencionada documentación se desprende que el actor fue atendido y diagnosticado, pero el alegado accidente no puede acreditarse en estos autos con la referida documentación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30963-0. Autos: Kipperband, Ivan c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 24-04-2017. Sentencia Nro. 80.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - DERECHO A LA SALUD - MUERTE DEL PACIENTE - DEBER DE DILIGENCIA - DEBER DE SEGURIDAD - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - HISTORIA CLINICA - ALCANCES - PRESUNCIONES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios padecidos por la negligente atención en el Hospital Público, y el deficiente traslado del padre y concubino de los coactores, que culminó con su fallecimiento.
En efecto, entiendo que no resulta posible justificar si la decisión del traslado del paciente respondió realmente a la voluntad de la familia sin embargo, lo indubitable es que ello no surge explícitamente de la historia clínica, y que frente al cuadro crítico que presentaba el paciente, lo aconsejable era la intervención inmediata en el Hospital que contaba con el Servicio de Cirugía correspondiente.
Al respecto, he tenido oportunidad de pronunciarme en el sentido de que “las ausencias, omisiones o pérdida de las constancias existentes en la historia clínica no pueden sino perjudicar a quienes tienen el deber de confeccionarla y asentar en ella todos los pormenores necesarios según la ciencia médica y no al paciente en atención a la situación de inferioridad en que se encuentra (CNCiv., Sala I, 26/04/2005, `Román de Colombres, María N. c. G., R. G. ´ , RCyS 2005-IX,1012)” (Sala I, "in re": “Addimanda Luis Alberto c/ GCBA s/ Responsabilidad Médica”, Expte. Nº 14577/0, sentencia de 5 de mayo de 2015).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27787-0. Autos: Luna Eva Alicia y Otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Esteban Centanaro. 25-04-2017. Sentencia Nro. 73.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - DERECHO A LA SALUD - CARGA DE LA PRUEBA - CARGA PROBATORIA DINAMICA - HISTORIA CLINICA - VALOR PROBATORIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y hacer lugar a la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de reparar los daños y perjuicios que habría padecido el actor como consecuencia de la mala práctica efectuada en el hospital público.
En efecto, si bien por aplicación del principio general quien afirma el acaecimiento de un hecho -al cual le atribuye determinadas consecuencias jurídicas- es el encargado de producir en el ánimo del juzgador una certeza sobre su existencia o inexistencia (propendiendo a tal fin la actividad probatoria), considero que, en este particular caso, era el GCBA y la médica demandados quienes se encontraban en una mejor situación para acreditar que se actuó conforme a la "lex artis" y quienes tenían el deber jurídico de colaborar con el esclarecimiento de la verdad de lo ocurrido (confr. mi voto "in re" “S. G. B. c/ GCBA s/ responsabilidad médica” expte. Nº27.466/0, del 25/09/2015).
Así, corresponde advertir que es doctrina pacífica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la “carga dinámica de la prueba” o “prueba compartida” hace recaer en quien se halla en mejor situación de aportar los elementos tendientes a obtener la verdad objetiva el deber de hacerlo, debiendo soportar esa parte -en su caso- las consecuencias de su actuar negligente o reticente (confr. Fallos: 320:2715, voto del Dr. Vázquez; 324:2689, 325:2192, entre otros).
Cabe señalar que “…ante lo incompleto de la historia clínica, [el profesional médico y el ente asistencial] deben aportar al proceso los datos faltantes, toda vez que cuentan con mayor aptitud probatoria al haber tenido en sus manos el tratamiento del paciente, y al no ser arrimados tales elementos al proceso, se genera en contra del galeno una presunción de verdad sobre la conducta antiprofesional, que a él corresponde desvirtuar” (conf. CNCiv., sala f, “B. C. J. y otro c/ Obra Social de Empleados de Comercio y Actividades Civ. y otros s/ daños y perjuicios – resp. prof. médicos y aux.”, expte. N°16.891/2008, del 04/11/2013).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35061-0. Autos: Monte Luis Alberto c/ Giachino María y otros Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 05-08-2016. Sentencia Nro. 155.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - DERECHO A LA SALUD - CARGA DE LA PRUEBA - CARGA PROBATORIA DINAMICA - HISTORIA CLINICA - VALOR PROBATORIO - FALTA DE SERVICIO - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y hacer lugar a la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de reparar los daños y perjuicios que habría padecido el actor como consecuencia de la mala práctica efectuada en el hospital público.
Cabe aclarar que por el solo hecho de haberse incurrido en la omisiones que se observan en la causa no se impone la obligación de condenar al GCBA o a la médica interviniente. Es decir que, no se presume sin más la culpa del médico o la falta de servicio en el caso del Estado local, sino que, frente a tales circunstancias, las codemandadas debieron demostrar en concreto que la actuación de los galenos y de los auxiliares de la medicina fue adecuada y que no incidió en el posterior cuadro clínico del actor.
En efecto, “…la falta de historia clínica o al menos la inexistencia de datos referidos a la atención brindada en dicho hospital (…) constituye una presunción en contra de las demandadas, presunción que no se preocuparon de despejar debidamente mediante prueba directa” (conf. CNCiv., Sala F, “M., J. G. y otro c. Galeno Argentina S.A. y otros s/ daños y perjuicios”, del 22/05/2015).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35061-0. Autos: Monte Luis Alberto c/ Giachino María y otros Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 05-08-2016. Sentencia Nro. 155.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - RESPONSABILIDAD DEL MEDICO - IMPROCEDENCIA - FALTA DE PRUEBA - HISTORIA CLINICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechaza la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora contra la médica interviniente, como consecuencia de la mala "praxis" sufrida por su hija en el Hospital Público.
Ello así, si bien se encuentra acreditado que la radiografía de cadera fue ordenada y realizada en el Hospital Público, no se ha demostrado que el seguimiento de la niña haya estado a cargo de la médica codemandada (más allá de que la atendió en algunas oportunidades). Tampoco se ha producido prueba tendiente a probar que la médica haya evaluado la radiografía, ni que haya comunicado verbalmente a los padres de la niña que “todo estaba bien”. Nótese que la historia clínica de la niña da cuenta de la intervención de distintos profesionales.
Sin embargo, la parte actora no logra demostrar que la falta de diagnóstico y tratamiento oportuno se encuentre vinculada, en concreto, a una mala "praxis" imputable a la codemandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25930-0. Autos: M. F. J. L. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 02-08-2017. Sentencia Nro. 156.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - RESPONSABILIDAD DEL MEDICO - IMPROCEDENCIA - FALTA DE PRUEBA - HISTORIA CLINICA - ALCANCES - CULPA (CIVIL)

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, por la mala "praxis" ocurrida a su hija en el Hospital Público.
En efecto, los actores destacaron ciertas irregularidades en la historia clínica. Así, señalaron que en dicho instrumento figuraba un comentario fuera de línea, que decía: “ortolani (-)”. Expusieron que el signo de Ortolani es una maniobra tendiente a determinar la existencia de displasia de cadera que se debe realizar antes del tercer mes de vida, y que en la historia clínica figuraba realizado a los seis meses y medio de la niña en un agregado fuera de línea, lo que les sugería que había sido “consignado de apuro” y les hacía “dudar respecto de la efectiva realización del mismo en esa oportunidad”.
Ello así, la sentencia no mereció observaciones en cuanto a que la inscripción “Ortolani (-)” fue agregada con posterioridad al resto de las anotaciones de la historia clínica. Lo que está controvertido es si a partir de ello puede inferirse que hubo una actividad negligente de parte de la doctora, que pueda ser considerada causa de los perjuicios sufridos por la niña.
Ello así, no puede presumirse negligencia de su parte a partir de tal inscripción interlineada y del resultado dañoso. Por el contrario, la cuestión exige un análisis a la luz de la historia clínica y de las consideraciones vertidas en el minucioso informe pericial médico.
Las anotaciones que efectúan los profesionales médicos en la historia clínica son de importancia fundamental y deben ser realizadas con rigor y precisión, pues facilitan un adecuado seguimiento de la evolución del paciente en un marco en el que actúan diversos facultativos. En tal sentido, un error u omisión en ella puede acarrear graves consecuencias, pero no resulta determinante por sí sola para endilgar responsabilidad profesional. En el caso de autos, no se advierte que la anotación en cuestión hubiera modificado el curso de acción adoptado una vez que se detectaron signos de la patología en la niña.
En efecto, si bien una historia clínica irregular es un fuerte indicio para tener por acreditada la culpa profesional a través del mecanismo de las presunciones, para que ese único elemento tenga poder convincente debe estar conectado a otros indicios. No basta por sí sola para deducir la culpabilidad (art. 145, 2° párr., del CCAyT).
Por otro lado, la anotación insertada en la historia clínica ha sido tomada como prueba concluyente de mala "praxis" médica, dejando de lado el examen de la incidencia que tal falencia hubiera tenido en la configuración del daño. En definitiva, la sentencia prescinde del establecimiento del nexo causal.
Es justamente ese error valorativo en el que ha caído el Juez de grado al considerar que las inexactitudes destacadas en la historia clínica prueban por sí solas la existencia de relación de causalidad entre el daño alegado y un diagnóstico supuestamente tardío.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35329-0. Autos: B. C. G. y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 30-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - RESPONSABILIDAD DEL MEDICO - IMPROCEDENCIA - FALTA DE PRUEBA - HISTORIA CLINICA - PERICIA MEDICA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, por la mala "praxis" ocurrida a su hija en el Hospital Público.
El perito médico resaltó la importancia del “diagnóstico precoz” –esto es, el realizado durante el primer mes de vida– “[c]uando es posible” puesto que “mejora significativamente el pronóstico”. Precisó que, si bien en la mayoría de los casos la enfermedad se presentaba en el período neonatal, podía desarrollarse “tanto en el período intrauterino como en los primeros meses de vida postnatal”. Asimismo, apuntó que “un examen normal en el período de recién nacido inmediato no permite descartar la presencia de esta patología”. En el caso de autos, no ha quedado acreditado que resultara “posible” realizar tal diagnóstico precoz. Tampoco surge con claridad en qué momento se originó la alteración.
Ahora bien, resultaba fútil que la médica codemandada hiciera constar en la historia clínica los exámenes físicos realizados sobre la niña vinculados con la detección de la patología cuando estos arrojaran un resultado negativo. Por tanto, dicha ausencia no puede válidamente admitirse como indicio de una actividad negligente de la profesional, pues no necesariamente la falta de detección precoz se debió a su obrar culposo al realizar los exámenes físicos y la ausencia de asientos no puede interpretarse como que nunca hubieran sido realizados. En ese sentido, bien pudieron realizarse y, en atención a la práctica habitual apuntada por el perito, no asentarse en la historia clínica. Al respecto, el experto aseveró que “[e]n ninguno de los controles realizados a la niña previos al diagnóstico se detalló alteración alguna en su cadera”.
Y asimismo, agregó que “[l]a práctica médica corriente consiste en consignar sólo los hallazgos positivos, y aquellos negativos sólo cuando la ausencia de los mismos tenga una especial trascendencia clínica, o cuando el examen se realice bajo un protocolo estructurado”.
Ahora bien, del dictamen pericial y sus conclusiones surge la existencia de la enfermedad, su tratamiento quirúrgico, la inexistencia del factor de riesgo en la niña al momento del nacimiento, la ratificación de los datos registrados en la Historia Clínica y las ventajas del diagnóstico precoz.
Pero nada aporta sobre una posible mala "praxis”, ni permite juzgar que se omitieron pruebas y que de ello derive un diagnóstico tardío.
En este marco, no es posible concluir que la actividad desplegada por la doctora haya sido realizada en un modo incompatible con la ley del arte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35329-0. Autos: B. C. G. y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 30-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - RESPONSABILIDAD DEL MEDICO - IMPROCEDENCIA - FALTA DE PRUEBA - HISTORIA CLINICA - ALCANCES - PERICIA MEDICA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, por la mala "praxis" ocurrida a su hija en el Hospital Público.
En mi calidad de vocal de la Sala II de esta Cámara, tuve la oportunidad de pronunciarme sobre el valor probatorio de la historia clínica y las consecuencias de su defectuosa confección, en el marco de los autos “Almaraz, Sofía del Valle el G.C.B.A. y otros s/ Responsabilidad médica”, expediente 23064/0, de fecha 25 de febrero de 2014, donde sostuve lo siguiente:
“[L]a historia clínica es entendida como el documento en el cual se dejan constancias de los acontecimientos principales del acto médico y de la enfermedad del paciente (conf. Lorenzetti, Ricardo, Responsabilidad civil de los médicos, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1997, Tº II, p. 243). Constituye el documento esencial e imprescindible del ejercicio médico y sanitario, puesto que -al recoger toda la práctica médica- es esencial para que el médico pueda prestar una asistencia de calidad y para que el paciente pueda recibirla (conf. Calvo Costa, Carlos A., Daños ocasionados por la prestación médico-asistencial, Hammurabi, Buenos Aires, 2007, p. 227).
Es en este sentido que la jurisprudencia civil ha entendido que, las omisiones ambigüedades, discontinuidades, los claros o enmiendas que presente una historia clínica, dan lugar a presunciones hominis desfavorables al galeno, a quien incumbe la prueba tendiente a desvirtuarlas, debiendo dicha prueba apreciarse con criterio riguroso porque la omisión de la historia clínica o su imperfecta redacción privan al paciente de un crucial elemento de juicio para determinar la culpa imputable al médico (eonf. CNCiv., Sala H, "Chianelli, Stella M. el Ciudad de Buenos Aires y otros", DJ, 2004-1-92; La Ley On Line)”.
Este razonamiento, sin embargo, no obsta a la solución que se dispone para el caso bajo examen, ya que aunque está acreditado que se agregó a la historia clínica de la niña una anotación fuera de línea, haciendo referencia a un examen cuya realización no tenía utilidad alguna en el momento en que se efectuó dicha constancia, las presunciones “[…] para adquirir idónea eficacia probatoria, deben reunir ciertos requisitos que atañen al logro de la mayor certeza posible en cuanto a la existencia del hecho que se trata de conocer. [D]eben fundarse en hechos reales y probados, y producir convicción según la naturaleza del juicio y las reglas de la sana crítica, por su número, precisión, gravedad y concordancia” (“Baldovino, Carmen Elsa c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires”, expediente 1421/0, sentencia de 18/10/2005, Sala II, voto del Dr. Centanaro). Así pues, esta irregularidad en la historia clínica, ponderada en el contexto probatorio de la causa y, particularmente, las conclusiones de la pericia médica, no reviste la entidad suficiente para tener por demostrado el actuar negligente de la médica codemandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35329-0. Autos: B. C. G. y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 30-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - SANATORIOS - DERECHO A LA SALUD - MALA PRAXIS - PROCEDENCIA - MUERTE DEL PACIENTE - OBLIGACIONES DEL MEDICO - HISTORIA CLINICA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora y condenó al Sanatorio por mala "praxis", a raíz del fallecimiento del paciente y haciendo extensiva la condena a la aseguradora.
Al respecto, es adecuado hacer notar que la ausencia de datos en la historia clínica acarrea necesariamente dudas acerca de qué personas intervienen en la atención de los pacientes y bajo qué directivas actúan. Si estas indicaciones existieron o no y si, en su caso, fueron ejecutadas por personal del nosocomio capacitado a tal fin.
Las variables que pueden conjeturarse a partir de una historia clínica incompleta o indebidamente confeccionada son múltiples. Solo a modo de ejemplo, y a fin de recalcar lo importante que resulta una historia clínica confeccionada en debida forma, referí los supuestos del párrafo anterior. La historia clínica es un derecho del paciente y un deber correlativo de los profesionales actuantes. Los superiores jerárquicos de una entidad encargada de prestar servicios de salud, deben velar porque los subordinados cumplan con esta obligación.
Asentado lo anterior, cabe señalar que si bien por aplicación del principio general quien afirma el acaecimiento de un hecho –al cual le atribuye determinadas consecuencias jurídicas- es el encargado de producir en el ánimo del juzgador una certeza sobre su existencia (propendiendo a tal fin la actividad probatoria), considero que, en este caso, fue el Sanatorio Privado quien se encontraba en mejores condiciones para acreditar que se actuó conforme a la "lex artis" y quien tenía el deber jurídico de colaborar con el esclarecimiento de la verdad de lo ocurrido.
En este orden de ideas, corresponde advertir que es doctrina pacífica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la “carga dinámica de la prueba” o “prueba compartida” hace recaer en quien se halla en mejor situación de aportar los elementos tendientes a obtener la verdad objetiva, el deber de hacerlo, debiendo soportar esa parte –en su caso- las consecuencias de su actuar negligente o reticente (confr. Fallos: 320:2715, voto del Dr. Vázquez; 324:2689, 325:2192, entre otros).
Así, “ante lo incompleto de la historia clínica, [el ente asistencial] deben aportar al proceso los datos faltantes, toda vez que cuentan con mayor aptitud probatoria al haber tenido en sus manos el tratamiento del paciente” (confr. CNCiv., Sala F, “B. C. J. y otro c/ Obra Social de Empleados de Comercio y Actividades Civ. y otros s/ daños y perjuicios –resp. Prof. Médicos y aux.” expte. N° 16891/2008, del 04/11/13).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22376-0. Autos: Marquez Amanda Nélida y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Carlos F. Balbín. 18-10-2017. Sentencia Nro. 215.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - SANATORIOS - DERECHO A LA SALUD - MALA PRAXIS - PROCEDENCIA - MUERTE DEL PACIENTE - CAUSA ADECUADA - OBLIGACIONES DEL MEDICO - RELACION DE CAUSALIDAD - HISTORIA CLINICA - PRUEBA - COMPAÑIA DE SEGUROS - PERDIDA DE LA CHANCE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora y condenó al Sanatorio por mala "praxis", a raíz del fallecimiento del paciente y haciendo extensiva la condena a la aseguradora.
Ello así, la cuestión a dilucidar en el caso consiste en establecer si ha mediado relación de causalidad entre el aparente incumplimiento de la obligación contraída por el Sanatorio y el posterior fallecimiento del paciente.
A los efectos de alcanzar una solución al respecto, es importante establecer: 1) si la falta de atención debida resultó causa adecuada de su fallecimiento; 2) o, en su caso, si dicha conducta redujo las posibilidades de sobrevida.
Asimismo, no puede soslayarse que el perito médico, por un lado, al manifestar su opinión sobre el alta médica otorgada al paciente afirmó que debió “indicarse con pautas de alarma y seguimiento” y, por el otro, que la pancreatitis detectada en el mentado estudio podría tener relación con las lesiones de las vías biliares.
Ahora bien, en el contexto reseñado, dada la ausencia de información vinculada con la atención médica recibida en el Sanatorio, no puede determinarse certeramente el servicio que allí se habría prestado. Por la misma razón, no es posible concluir si habría sido posible evitar el deceso, en el hipotético caso en que se hubieran brindado las atenciones correspondientes al cuadro clínico que habría presentado.
Sin embargo, de las probanzas agregadas en la causa "sub examine", podría colegirse que existió una frustración de la chance que tenía el causante de sobreponerse al cuadro clínico que presentaba y que concluyó con su muerte. Por lo tanto, es posible determinar que el accionar del Sanatorio redujo las probabilidades de que el paciente sobreviviese a la afección que padecía configurándose una pérdida de chance.
Así las cosas y en virtud de lo expuesto por el perito en cuanto a la necesidad de una evaluación clínica y de laboratorio inmediata a raíz de los resultados de la Tomografía computada de abdomen, entiendo que si bien la conducta irregular del Sanatorio no le produjo la muerte al paciente, lo cierto es que la omisión de efectuar el seguimiento aludido redujo las posibilidades de sobrevida del paciente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22376-0. Autos: Marquez Amanda Nélida y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 18-10-2017. Sentencia Nro. 215.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - SANATORIOS - DERECHO A LA SALUD - MALA PRAXIS - PROCEDENCIA - MUERTE DEL PACIENTE - RESPONSABILIDAD DEL MEDICO - HISTORIA CLINICA - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora y condenó al Sanatorio por mala "praxis", a raíz del fallecimiento del paciente y haciendo extensiva la condena a la aseguradora.
En efecto, cabe señalar -tal como hizo mi colega preopinante-, que existen indicios que indican que la historia clínica (HC) del Sanatorio no se encuentra completa. Es que, obran agregados en la HC del hospital diversos estudios de fechas anteriores al momento de ingreso del paciente al referido nosocomio, uno de los cuales (tomografía computarizada de abdomen) fue ordenado por un médico del Sanatorio.
De lo reseñado, puede concluirse que las omisiones en las que incurrió el sanatorio al no dar de alta al paciente con pautas de alerta, sumado a la falta de seguimiento posterior a los resultados que surgen de la Tomografía, redujeron su probabilidad de sobrevida.
Por otra parte, el establecimiento de salud tampoco aportó elementos de prueba tendientes a demostrar que la causa del fallecimiento fuera una diferente de la aquí analizada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22376-0. Autos: Marquez Amanda Nélida y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 18-10-2017. Sentencia Nro. 215.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - FALTA DE SERVICIO - PRESTACIONES MEDICAS - GASTOS MEDICOS - REINTEGRO - PROCEDENCIA - FALTA DE INFORMACION - HISTORIA CLINICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que reintegrase al actor la suma de $5.711,27, correspondiente al valor del estudio médico que debió realizarse en un instituto privado.
En efecto, corresponde rechazar el agravio del Gobierno respecto al reintegro de la suma de dinero por la realización del estudio médico.
Cabe señalar que se encuentra acreditado en las presentes actuaciones que en el Hospital público se le informó verbalmente al paciente que el estudio requerido no se practicaba en los nosocomios dependientes del Gobierno local.
A su vez, de la historia clínica no resulta posible dar por acreditado que el actor, antes de efectuarse el estudio en el establecimiento privado tenía conocimiento del procedimiento que debía seguir para requerir al demandado la cobertura de la prestación en juego.
En suma, se encuentra probado en autos que en el Hospital Público se le brindó al actor información incorrecta e incompleta pues tampoco se le hizo saber que podía concurrir al Departamento de Servicio Social del accionado a fin de solicitar asistencia médica.
Frente a ello, los agravios del Gobierno no rebaten la configuración de un supuesto de falta de servicio como el que el "a quo" dio por verificado en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40055-0. Autos: P. G. C. c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Mariana Díaz 07-03-2017. Sentencia Nro. 29.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - PROFESIONALES DE LA SALUD - MUERTE DEL PACIENTE - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - HISTORIA CLINICA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda de daños y perjuicios interpuesta por los actores contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por "mala praxis" y el posterior fallecimiento de su madre en el Hospital Público.
En efecto, la parte actora no ha aportado a la causa otras probanzas de mayor rigor científico que demuestre que no se han observado las reglas del arte de curar.
De la prueba documental, testimonial, e informativa no se desprende, con el grado de certeza necesario, una deficiente prestación médica; es decir, no se ha acreditado que los médicos tratantes hayan brindado un tratamiento distinto a los que la ciencia médica exigía para las dolencias que la paciente presentaba y refería padecer en el contexto de una sala de guardia.
La actora simplemente se escuda en el error de diagnóstico, sin invocar ni mucho menos probar las deficiencias en la atención de los profesionales y que su actuar haya sido determinante en el deceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45401-0. Autos: César Patricio y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 30-11-2017. Sentencia Nro. 172.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - PROFESIONALES DE LA SALUD - MUERTE DEL PACIENTE - FALTA DE PRUEBA - HISTORIA CLINICA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda de daños y perjuicios interpuesta por los actores contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por mala "praxis" y el posterior fallecimiento de su madre en el Hospital Público.
En efecto, entre la primera consulta médica y el fallecimiento ha transcurrido un escaso lapso de tiempo (13 días) que permite presumir el avanzado grado de la enfermedad y la exigua probabilidad de que, aun habiéndose elaborado un adecuado diagnóstico, se hubiese evitado el deceso o, en su defecto, se hubiese elevado la posibilidad de sobrevida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45401-0. Autos: César Patricio y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 30-11-2017. Sentencia Nro. 172.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VIA PUBLICA - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - RAMPA PARA DISCAPACITADOS - PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - HISTORIA CLINICA - VALORACION DE LA PRUEBA - INDICIOS O PRESUNCIONES - PRUEBA DE PRESUNCIONES O INDICIOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto le atribuyó responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al consorcio de propietarios frentista por los daños y perjuicios sufridos por la actora como consecuencia de la caída que sufrió en una acera de la Ciudad.
Los recurrentes se agravian por la incorrecta valoración de la prueba aportada para acreditar la mecánica del accidente.
Al respecto es preciso señalar que resulta de aplicación a este supuesto el precedente de la Sala I, en la causa “Reinoso Ramona Inés c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, expte. Nº39.040/0, sentencia del 02/09/2015, con cita del Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad.
Allí se recordó que “la eficacia de la prueba de presunciones exige una valoración conjunta que tome en cuenta la diversidad, correlación y concordancia de las presunciones acumuladas, pues según la jurisprudencia, ‘por su misma naturaleza cada una de ellas no puede llegar a fundar aisladamente ningún juicio convictivo, sino que este deriva precisamente de su pluralidad (...)’ por ello analizar ‘individualmente la fuerza probatoria de las presunciones alegadas descartándolas progresivamente (...) desvirtúa la esencia del medio probatorio de que se trata e introduce en el pronunciamiento un vicio que también lo invalida’”.
Así las cosas, tal como lo hizo el Sentenciante de grado, debe meritarse además de las pruebas testimoniales, las restantes aportadas en la causa.
En este sentido, surge que en el Registro de Atención Médica de Urgencias con Ambulancias, se efectuó un pedido de auxilio médico, por caída en la vía pública en el lugar y día del accidente.
Por su parte, en la historia clínica división guardia médica del Nosocomio en el que fue atendida la actora, aparece que le fue brindada atención médica por presentar diagnóstico de luxofractura de tobillo derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C492-2013-0. Autos: Cardozo María del Carmen c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 19-12-2017. Sentencia Nro. 176.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDICOS - CESANTIA - HISTORIA CLINICA - SUMARIO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - OBLIGACIONES DEL AGENTE - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde revocar la resolución administrativa que dispuso a la actora la sanción de cesantía.
Cabe recordar que todo acto administrativo debe reunir, para su validez, los requisitos esenciales enunciados en los artículos 7° y 8° de la Ley de Procedimientos Administrativos (cfr. causa “Quiroga, Estela Julia c/G.C.B.A.-Secretaría de Hacienda y Finanzas-Dirección de Medicina del Trabajo s/amparo”, EXP n.º 3906, Sala I).
La causa es entendida, entonces, como los antecedentes de hecho y de derecho que sirven de sustento al acto administrativo. En consecuencia, cuando tales circunstancias fácticas son inexistentes, o bien distintas a las invocadas, el acto se encuentra viciado y corresponde su declaración de nulidad.
Del relevamiento de la prueba surge que, tal como postuló la accionante, los incumplimientos atribuidos por la Administración mediante los cargos notificados, no se encuentran debidamente fundados.
Obsérvese que para acreditar el primer cargo, el empleador resalta las inconsistencias entre los datos obrantes en la historia clínica y los demás informes efectuados por los restantes profesionales intervinientes. Esta afirmación, al contrario de la omisión endilgada, permite suponer que la actora sí asentó en la historia clínica la sucesión temporal del tratamiento de la enfermedad, empero estos datos no coincidirían con los demás informes presentados por los médicos que también asistieron a la paciente aquella noche. De tal modo, la falta supuestamente acreditada diferiría de la conducta considerada infractora y que motivó la persecución disciplinaria aquí discutida. La misma solución se impone con relación a la conclusión relativa a la obligación de la profesional de excusarse ante sus superiores si consideraba que la exigencia del acto médico le impedía redactar debidamente la historia clínica. Es que, como ya dije anteriormente, la conducta imputada fue la omisión de asentar la sucesión temporal del tratamiento de la enfermedad, no la inconsistencia o la redacción confusa o indebida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D22524-2014-0. Autos: Feder Judith Alejandra c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 04-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDICOS - CESANTIA - HISTORIA CLINICA - SUMARIO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - OBLIGACIONES DEL AGENTE - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde revocar la resolución administrativa que dispuso a la actora la sanción de cesantía.
Cabe recordar que todo acto administrativo debe reunir, para su validez, los requisitos esenciales enunciados en los artículos 7° y 8° de la Ley de Procedimientos Administrativos (cfr. causa “Quiroga, Estela Julia c/G.C.B.A.-Secretaría de Hacienda y Finanzas-Dirección de Medicina del Trabajo s/amparo”, EXP n.º 3906, Sala I).
En efecto, cabe analizar el incumplimiento endilgado a la agente relativo a la demora en la intervención cesárea de la paciente.
Ello así, estimo que la fundamentación brindada por la Administración resulta insuficiente.
La primera observación efectuada por el órgano asesor jurídico carece de respaldo probatorio, en tanto sólo se basa en el resultado de la práctica efectuada por la actora pero no alega ningún motivo médico que demostrase que la agente actuó de forma extemporánea. Del mismo modo, las conclusiones del perito médico legista obstetra transcriptas tampoco se refieren a cómo debió actuar la médica de guardia, sino que concluyó que el cuadro clínico de la paciente exigía que el parto se interrumpa realizándose una cesárea programada antes de término, cuestionando también el tratamiento dispensado durante los controles previos.
Así, cabe concluir que la Administración no fundó debidamente que la agente hubiera demorado la decisión de la intervención cesárea. En este sentido cobran relevancia las declaraciones efectuadas por los testigos propuestos por la actora.
En este contexto, considero que el acto analizado se encuentra viciado en el elemento causa en tanto las circunstancias de hecho en que la Administración sustentó su decisión no han sido acreditadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D22524-2014-0. Autos: Feder Judith Alejandra c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 04-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - VIA PUBLICA - ACERAS - PEATON - RELACION DE CAUSALIDAD - PRUEBA DEL DAÑO - HISTORIA CLINICA - PRUEBA TESTIMONIAL - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la actora, con el fin de obtener una indemnización, a raíz de su caída en la acera de la Ciudad.
En efecto, la historia clínica del Hospital Público da cuenta de que la actora fue atendida en la misma fecha en la que se produjo el accidente y no existen motivos para suponer que los daños fueron causados por un hecho distinto al que acreditó la actora.
En efecto, de la declaración de la testigo, surge que la actora fue trasladada con ayuda de dos personas hasta su domicilio porque no podía caminar. Esta cuestión también encuentra respaldo en la declaración testimonial de la otra persona, testigo no presencial pero que brindó información sobre lo que le sucedió a la actora desde que regresó a su domicilio, quien, al ingresar al departamento de la actora, vio que la habían puesto sobre la cama.
En el mismo sentido, del informe pericial surge que la lesión sufrida por la actora es compatible con el relato efectuado en la demanda, pues “tiene como hipótesis causal inmediata más frecuente la caída de propia altura”.
En suma, puesto que está probado que se cayó en la calle, que no hay razones para suponer que se volvió a caer en algún otro lugar antes de que ingresara al hospital ese mismo día y que de la pericia surge que la caída que sufrió en la calle es adecuada para provocar el tipo de lesiones que sufrió la actora, debo concluir, evaluando las pruebas en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, que las lesiones fueron provocadas por la caída que sufrió en la calle.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37483-0. Autos: Epelbaum Sara Susana c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 19-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HOSPITALES PUBLICOS - MEDIDAS PRELIMINARES - PRUEBA ANTICIPADA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - HISTORIA CLINICA

En el caso, corresponde revocar la resolución recurrida, y en consecuencia, hacer lugar a la medida de prueba anticipada, por la cual se solicitó el secuestro del “historial clínico completo” de la actora, atento la importancia probatoria que reviste la prueba reclamada para el pleito que oportunamente ésta iniciará por responsabilidad profesional médica.
En efecto, esta Sala ha aceptado la procedencia de este tipo de medidas si, por un lado, las manifestaciones vertidas en el expediente (en torno a su trascendencia para la resolución de la causa) demuestran suficientemente que su admisión resulta la solución más apropiada para la cuestión debatida; y, por el otro, considerando que dicho trámite no constituirá perjuicio alguno para su contraria, quien podrá controlar debidamente tales elementos en su oportunidad (cf. esta Sala, "in re", "Cogo, Flavio Alberto c/ GCBA”, sentencia del 20/12/2007, expte. n° 23715/0, voto de los jueces Carlos F. Balbín y Horacio G. A. Corti).
En ese marco, se advierte que la medida reclamada tiene por finalidad preservar el historial clínico de la actora cuanto menos respecto de las consecuencias a las que puede quedar sometido por el mero transcurso del tiempo.
Por eso, sin perjuicio del carácter excepcional de este tipo de requerimientos, resulta procedente hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, revocar la resolución recurrida; ello, con sustento en la trascendencia que reviste la documentación a la que se refiere la prueba que la accionante pretende producir en relación con el objeto del futuro pleito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36869-2018-1. Autos: Carrion Ada Zulema c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 21-02-2019. Sentencia Nro. 27.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HOSPITALES PUBLICOS - MEDIDAS PRELIMINARES - PRUEBA ANTICIPADA - PROCEDENCIA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - HISTORIA CLINICA - PRINCIPIO DE PRECLUSION

En el caso, corresponde revocar la resolución recurrida y en consecuencia, hacer lugar a la medida de prueba anticipada, por la cual se solicitó el secuestro del “historial clínico completo” de la actora, atento la importancia probatoria que reviste la prueba reclamada para el pleito que oportunamente ésta iniciará por responsabilidad profesional médica.
En efecto, si bien es cierto que la decisión de grado no rechazó la medida solicitada, pues se limitó a hacer saber a la accionante que debía fundar su petición acreditando los presupuestos de verosimilitud en el derecho, peligro en la demora y contracautela, se observa que la medida reclamada por la accionante fue en los términos del artículo 312 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y no en los términos de una medida cautelar.
Ello así, lo exigido por la Magistrada de la instancia anterior, produce un gravamen de difícil o imposible reparación ulterior que habilita el tratamiento de la apelación por parte de esta Alzada, tal como ella misma lo advirtiera implícitamente al conceder el recurso de apelación deducido en subsidio.
En consecuencia, entender que el diferimiento que la Jueza de grado dispuso -en relación con la prueba anticipada solicitada- no causa gravamen, conduce a que su decisión adquiera firmeza. Y esta circunstancia torna improcedente –con sustento en el principio de preclusión- cualquier cuestionamiento posterior de dicho decisorio, en particular, aquel que se vincula con la asimilación de las medidas cautelares al instituto de la prueba anticipada y en base al cual se exigió a la demandante la acreditación de los recaudos de procedencia de aquellas para habilitar la producción de la documentación aquí peticionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36869-2018-1. Autos: Carrion Ada Zulema c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 21-02-2019. Sentencia Nro. 27.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - ABANDONO DE TRABAJO - LICENCIA POR ENFERMEDAD - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - SALUD MENTAL - HISTORIA CLINICA - PRUEBA DE TESTIGOS - PRUEBA DE PERITOS - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que dispuso la cesantía del agente por ausentarse injustificadamente de su puesto laboral en forma reiterada.
En efecto, el accionante no desconoció haber incurrido en sucesivas inasistencias a su empleo hasta la fecha del dictado de la resolución segregativa, sino que sus objeciones estuvieron dirigidas a sostener, que las ausencias mencionadas se encontrarían debidamente justificadas por encontrarse -en ese entonces- atravesando una situación de depresión que le impidió concurrir a prestar funciones.
No obstante, la historia clínica acompañada por el recurrente a fin de acreditar los dichos invocados en la demanda, refiere a su atención en un centro de salud mental en períodos anteriores a aquél en el que ocurrieron las inasistencias en las que se fundó la sanción aquí discutida; y de allí surge que tuvo buena evolución y que por ello se produjo el cierre del tratamiento.
Por otra parte, los dichos de los testigos tampoco resultan contestes con las circunstancias invocadas en autos y refieren mayormente al período en el que el agente fue atendido en el centro antes referido que, según quedó dicho, fue anterior a aquél en el que ocurrieron las faltas en las que se fundó la medida segregativa cuestionada.
Sumado a ello, el peritaje psicológico realizado al apelante, da cuenta de que la profesional interviniente concluyó que “no se han hallado signos y/o síntomas que permitan afirmar que el actor presenta alguna patología psicológica (concretamente depresión) como tampoco signos de una personalidad compatible con una patología depresiva”.
En suma, la prueba rendida en autos resultó insuficiente a fin de acreditar la irrazonabilidad en que habría incurrido la Administración al no justificar la licencia médica solicitada oportunamente por el agente. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 547-2015-0. Autos: M., G. A. c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 23-04-2019. Sentencia Nro. 62.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSTITUCION DE LA SANCION - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - PENA ACCESORIA - CAUSA DE JUSTIFICACION - HISTORIA CLINICA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó sustituir la realización de trabajos de utilidad pública por la de arresto.
La Defensa entiende que la resolución se aparta de lo establecido por el artículo 24 del Código Contravencional y que en todo caso el quebrantamiento de la pena se encuentra justificado, dado que la contraventora ha informado al Tribunal sus problemas de salud.
Sin embargo, de la historia clínica de la condenada acompañada en autos, se advierte que la referida se realizó una cirugía programada de carácter estético, la cual resulta una operación ambulatoria. Asimismo se advierte que la condenada fue dada de alta el mismo día de realizada la operación que fue practicada hace más de seis meses.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11906-2015-1. Autos: Guimet, Elisabet Silvia Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 24-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD MEDICA - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - PRUEBA PERICIAL - PERICIA MEDICA - HISTORIA CLINICA - RELACION DE CAUSALIDAD

En el caso corresponde modificar la sentencia de grado y rechazar la demanda articulada por la actora contra el Médico tratante.
En el caso la actora promueve demanda por daños y perjuicios contra la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires y contra el médico a cargo de la cirugía, a raíz de las quemaduras sufridas en su espalda y glúteo izquierdo, ocasionadas por la utilización del electrobisturí. El juez de grado determinó la responsabilidad de ambos codemandados por las heridas sufridas por la actora.
Contra dicha resolución, él galeno codemandado se agravió criticando la valoración de la prueba pericial realizada por el Juez de grado, dicho agravió tendrá recepción favorable.
En efecto, de la testimonial obrante en la causa, surge que la instrumentadora quirúrgica que intervino en la operación llevada a cabo por el galeno, afirmó no haberse percatado de nada, y aclaró que el equipo utilizado disponía de mecanismos de seguridad ante fallas, por consiguiente explico que ante un desperfecto del equipo sonaba una alarma, indicando dicha falla, como así dejaba de funcionar automáticamente.
En igual sentido la perito médica sostuvo que de la historia clínica no consta la descripción de una quemadura de glúteo (hecho específico de la demanda) ni en las evoluciones médicas, ni de enfermería diaria, tampoco surgían datos que le hubieran permitido al galeno codemandado tomar conocimiento de la eventual herida sufrida.
Por lo tanto, en base a lo citado precedentemente, no puede advertirse la existencia del nexo de causalidad entre el obrar del cirujano y la lesión que presenta la actora.

DATOS: Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Esteban Centanaro.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INSTRUMENTAL MEDICO - MALA PRAXIS - RESPONSABILIDAD MEDICA - IMPROCEDENCIA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - PRUEBA PERICIAL - RELACION DE CAUSALIDAD - HISTORIA CLINICA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por la actora por los daños físicos (quemaduras de espalda y glúteo izquierdo) ocasionados por la utilización de un elecrobisturí en el Sanatorio de la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -OSBA.
El demandado recurrente se agravia por cuanto consideró que de las constancias de la causa había quedado demostrado que no tuvo responsabilidad alguna en el hecho dañoso alegado por la actora, destacando que en el informe pericial médico se había expresado que no podía vincularse las lesiones con la intervención quirúrgica llevada adelante por el galeno demandante.
En efecto, es menester aclarar que para atribuirle responsabilidad al galeno es indispensable tener por acreditada la relación causal, entre la quemadura sufrida por la actora, y el acto quirúrgico llevado adelante por el médico.
Es irrelevante la imputación de responsabilidad a un médico si no se encuentra acreditada la relación de causalidad entre sus supuestas transgresiones y el perjuicio (Fallos 321:473)
Es que no puede dejarse de lado el requisito de la causalidad que impera en la materia. Por ello debe tenerse en cuenta que la sola conexión causal física entre el obrar médico y el resultado no es, de suyo, reveladora de la existencia de una relación causal, ni demostrativa de culpa o causalidad adecuada. En la mayoría de los casos, es precisamente en este punto donde radican las dificultades del intérprete que consisten en establecer si el daño cierto, reconoce su génesis en la actuación del médico (Conforme Sala II del fuero, "Torres, Beatriz Noemí c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (Hospital General de Agudos "Carlos Durand") y otros s/ daños y perjuicios" sentencia del 14/02/2003.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35399-2010-0. Autos: Claros Elizabeth Susana c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Esteban Centanaro. 28-05-2019. Sentencia Nro. 36.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INSTRUMENTAL MEDICO - MALA PRAXIS - RESPONSABILIDAD MEDICA - IMPROCEDENCIA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - PRUEBA PERICIAL - RELACION DE CAUSALIDAD - HISTORIA CLINICA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por la actora por los daños físicos (quemaduras de espalda y glúteo izquierdo) ocasionados por la utilización de un elecrobisturí en el Sanatorio de la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -OSBA.
El demandado recurrente se agravia por cuanto consideró que de las constancias de la causa había quedado demostrado que no tuvo responsabilidad alguna en el hecho dañoso alegado por la actora, destacando que en el informe pericial médico se había expresado que no podía vincularse las lesiones con la intervención quirúrgica llevada adelante por el galeno demandante.
Por su parte, la perito refirió que el procedimiento quirúrgico se realizó conforme al arte de curar. Por su parte, de la historia clínica tampoco surgían datos que le hubieses permitido al galeno codemandado tomar conocimiento de la eventual herida sufrida como consecuencia del electrobisturí. En ese sentido se dejó constancia que la paciente se retiró del quirófano en buen estado.
Asimismo, de los reportes de la enfermería no surgirían elementos que evidenciasen manifestaciones de dolor por parte de la actora durante su estadía en el nosocomio.
Por todo lo manifestado, y a partir de las constancias que se presentan en el expediente, no se puede advertir la existencia de un nexo de causalidad entre el obrar del cirujano y la lesión sufrida por la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35399-2010-0. Autos: Claros Elizabeth Susana c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Esteban Centanaro. 28-05-2019. Sentencia Nro. 36.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INSTRUMENTAL MEDICO - MALA PRAXIS - RESPONSABILIDAD MEDICA - IMPROCEDENCIA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - PRUEBA PERICIAL - RELACION DE CAUSALIDAD - HISTORIA CLINICA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por la actora por los daños físicos (quemaduras de espalda y glúteo izquierdo) ocasionados por la utilización de un elecrobisturí en el Sanatorio de la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -OSBA.
El demandado recurrente se agravia por cuanto consideró que de las constancias de la causa había quedado demostrado que no tuvo responsabilidad alguna en el hecho dañoso alegado por la actora, destacando que en el informe pericial médico se había expresado que no podía vincularse las lesiones con la intervención quirúrgica llevada adelante por el galeno demandante.
En efecto, todos los profesionales intervinientes en el acto quirúrgico coincidieron en que no habían presenciado nada inusual, así como también manifestaron no recordar la existencia de quemadura alguna. En especial es importante destacar que la instrumentadora quirúrgica que intervino en la operación llevada adelante por el médico, manifestó que más allá de no haberse percatado de nada, aclaró que el equipo utilizado disponía de los mecanismos de seguridad ante fallas. Por consiguiente, explicó que ante un desperfecto del equipo, sonaba una alarma indicando dicha falla, así como también dejaba de funcionar automáticamente.
Por todo lo manifestado y a partir de las constancias que se presentan en el expediente, no se puede advertir la existencia de un nexo de causalidad entre el obrar del cirujano y la lesión sufrida por la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35399-2010-0. Autos: Claros Elizabeth Susana c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Esteban Centanaro. 28-05-2019. Sentencia Nro. 36.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INSTRUMENTAL MEDICO - MALA PRAXIS - INTERVENCION QUIRURGICA - RESPONSABILIDAD MEDICA - IMPROCEDENCIA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - PRUEBA PERICIAL - RELACION DE CAUSALIDAD - HISTORIA CLINICA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por la actora por los daños físicos (quemaduras de espalda, glúteo izquierdo) ocasionados por la utilización de un elecrobisturí en el Sanatorio de la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -OSBA.
El demandado recurrente se agravia por cuanto consideró que de las constancias de la causa había quedado demostrado que no tuvo responsabilidad alguna en el hecho dañoso alegado por la actora, destacando que en el informe pericial médico se había expresado que no podía vincularse las lesiones con la intervención quirúrgica llevada adelante por el galeno demandante.
Cabe destacar, que si bien la labor del perito no tiene efecto vinculante, sino solamente consiste en contribuir a formar la convicción del juez salvo en los casos en que así lo exige la ley, el magistrado no puede desvincularse arbitrariamente de la opinión del experto, sin fundar su discrepancia (conforme Fenochietto Carlos Eduardo, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación" segunda edición actualizada y ampliada, Astrea, 2001, T II página 714 y Jurisprudencia ahi citada).
Ante ello, tampoco pueden obviarse las constancias que obran en la historia clínica, en las cuales no puede hallarse un solo indicio de la quemadura sufrida por la actora, al menos durante su estancia en el nosocomio como consecuencia de la intervención quirúrgica practicada. Por consiguiente, es poco probable que existiendo tantos profesionales interviniendo, así como también diversos turnos de enfermería, no existiese ni una sola referencia a la herida referida por la actora. Ello se encuentra reforzado por la falta de manifestación alguna por parte de la paciente encontrándose diversas constancias en la historia clínica completada por diversos profesionales de distintos días y turnos en los cuales se consginó que la actora no manifestaba dolores de ningún tipo.
De modo que no puede advertirse la existencia de un nexo de causalidad entre el obrar del cirujano y la lesión sufrida por la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35399-2010-0. Autos: Claros Elizabeth Susana c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Esteban Centanaro. 28-05-2019. Sentencia Nro. 36.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - INTERVENCION QUIRURGICA - RESPONSABILIDAD MEDICA - IMPROCEDENCIA - HISTORIA CLINICA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado apelada, en cuanto rechazó la demanda iniciada por la actora, con el objeto de reclamar una indemnización por los perjuicios sufridos como consecuencia de la intervención quirúrgica realizada en el Hospital Público.
En efecto, asiste razón a la parte actora en cuanto a que la historia clínica se encuentra incompleta. En este documento consta la intervención quirúrgica a la que debió someterse así como las atenciones recibidas durante todo el tiempo que permaneció internada. No obstante, no hay ninguna referencia a las visitas médicas realizadas con posterioridad a su alta.
En otras oportunidades, he sostenido que las discontinuidades en una historia clínica dan lugar a presunciones "hominis" desfavorables al médico, a quien incumbe la prueba tendiente a desvirtuarlas, debiendo dicha prueba apreciarse con criterio riguroso porque la omisión de la historia clínica o su imperfecta redacción privan al paciente de un crucial elemento de juicio para determinar la culpa imputable al médico (v. “Almaraz, Sofía del Valle c/ GCBA y otros s/ responsabilidad médica”, Expte. EXP 23064/0, Sala II, sentencia del 25 de febrero de 2014).
En el presente caso esta presunción, según pienso, es desvirtuada por las pruebas agregadas a la causa. En su escrito de demanda, la actora señaló que los médicos que la atendieron durante la intervención habían obrado con negligencia puesto que olvidaron un objeto extraño en el interior de su cuerpo. Añadió que el objeto le fue extraído recién luego de varias visitas médicas, algo que da cuenta de la negligencia del médico que la atendió con posterioridad a su alta.
El relato de la actora no es consistente con las conclusiones a las que arribaron los expertos, quienes descartaron la hipótesis de que los médicos olvidaron un objeto extraño y mantuvieron que el tratamiento recibido había sido adecuado. Para alcanzar estas conclusiones, los peritos médicos pudieron acceder no solo la historia clínica sino que también a los resultados de los estudios ecográficos llevados a cabo con posterioridad a la intervención. Aun contando con una historia clínica con algunas discontinuidades, los expertos desestimaron la hipótesis del objeto extraño, base de sustentación de la actora para alegar la negligencia de los médicos.
En definitiva, en concordancia con las reglas de la sana crítica, entiendo que no existen suficientes elementos de prueba para tener por acreditado que los médicos actuaron de manera negligente (cfr. artículo 384 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22197-2008-0. Autos: Barrientos, Julia Beatriz c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 13-08-2019.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - INTERVENCION QUIRURGICA - PROFESIONALES DE LA SALUD - AUXILIARES DE LA MEDICINA - RESPONSABILIDAD CIVIL - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - PRUEBA DOCUMENTAL - LIBROS DE REGISTRO - HISTORIA CLINICA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, determinar que no pesa sobre las instrumentistas quirúrgicas codemandadas responsabilidad civil alguna por los daños padecidos por la actora como consecuencia del olvido de una gasa -oblito quirúrgico- en su abdomen, al practicársele una cesárea en el Hospital Público de la Ciudad.
Ello así, toda vez que no se encuentra probado en autos que las instrumentistas incumplieron algún deber a su cargo que implique hacerlas responsables jurídicamente por el daño objeto de autos.
Conforme la declaración testimonial de quien en el momento del hecho se encontraba a cargo del área quirúrgica del centro obstétrico del Hospital, en las cirugías como la de autos debían estar presentes dos instrumentadoras, una aséptica, que es la que está en la mesa atendiendo al cirujano y una circulante que es la que se ocupa del movimiento y el manejo externo de la mesa de operaciones. En cuanto a la contabilidad, señaló que es una tarea conjunta entre la instrumentadora aséptica y la instrumentadora circulante. Entre lo que está en la mesa y lo que se ha desechado, tiene que dar la cantidad que había sido entregada en un principio. Cuando se advierte la diferencia “la instrumentadora circulante en ese momento lo avisa de viva voz, se revisa normalmente la cavidad o se busca la gasa y se anota en el libro de cirugía (…) se dice de viva voz para que lo escuche el cirujano, y lo escuchen todas las personas que están en el quirófano y después se anota en el libro.”
Al respecto, cabe recordar que se encuentra controvertido el aviso a viva voz del conteo incorrecto por parte de la circulante codemandada. Ella afirma haberlo hecho, y el médico cirujano no recuerda el hecho, aunque sostiene que el aviso no surge de la historia clínica. Sin perjuicio de ello, cabe destacar que del Libro de Quirófanos de Obstetricia asiste razón a la instrumentista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41835-2011-0. Autos: A. V. C. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 19-12-2019. Sentencia Nro. 174.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - VIA PUBLICA - ACERAS - PEATON - PRUEBA DE INFORMES - HISTORIA CLINICA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, admitir la demanda interpuesta por la parte actora por los daños y perjuicios ocasionados por la caída en la acera de esta Ciudad.
La Magistrada de grado afirmó que no se había probado la fecha exacta del acaecimiento del hecho denunciado y que no se encontraba registrado el ingreso al nosocomio donde dijo haber sido atendida luego de su caída.
Sin embargo, el Hospital informó haber padecido una crisis que afectó la normalidad de los servicios asistenciales prestados lo que podría explicar omisiones en sus registros.
Asimismo, surge de la documental que integra la Historia Clínica de la reclamante que ésta fue intervenida quirúrgicamente por una fractura de muñeca (en una cirugía programada), un mes después del accidente.
En cuanto a la fecha en que concurrió por primera vez al centro médico para ser atendida por la lesión, vale referirse a una de las órdenes de práctica (anterior a la cirugìa) se encuentra suscripta por un profesional que trabajaba en el Hospital en la fecha en cuestión.
Ello así, más allá de que el Hospital no dio acabada respuesta a todos los puntos sobre los que se requirió información (invocando dificultades que no son imputables a la actora), que del conjunto de la prueba debe concluirse que la reclamante fue atendida el día del accidente, a raíz de la lesión sufrida por la caída descripta en la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4314-2015-0. Autos: L., M. E. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 17-07-2020.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - VIA PUBLICA - PEATON - DEFECTOS EN LA ACERA - DAÑO FISICO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PRUEBA PERICIAL - PERICIA MEDICA - HISTORIA CLINICA - INCAPACIDAD PARCIAL - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda entablada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en razón de los daños y perjuicios que sufrió como consecuencia del accidente en la vía pública, correspondiendo fijar la suma de $65.000 por los daños físicos, a valores históricos.
En efecto, se puede advertir del informe pericial del cuerpo médico forense producido en autos la existencia de secuelas físicas por el hecho.
Ello así, el experto informó que: “[l]a actora sufrió fractura de muñeca izquierda Diagnosticada en el Hospital Público. […] Fue intervenida quirúrgicamente con colocación de material de osteosíntesis. […] la I.P.P. para la Total Obrera -T.O.- y la Total Vida -T.V.- es del 4%”.
Esas lesiones son coincidentes con las informadas por el Hospital Público en el que fue asistida la actora en la historia clínica del servicio de ortopedia y traumatología, de donde surge que la accionante fue intervenida quirúrgicamente con reducción y colocación de material de osteosíntesis en la muñeca izquierda.
Cierto es que la actora cuenta actualmente con setenta y seis años de edad, sin embargo, la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable –al margen del desarrollo de tareas productivas– y su lesión se proyecta sobre el ámbito doméstico, social y cultural de la persona, frustrando de este modo el desarrollo pleno de la vida (en este sentido, Sala I, "in re" “Palmeira, Clementina c/ GCBA s/ daños y perjuicios” Expte. 11827, sentencia del 16/11/2009, y jurisprudencia allí citada).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38836-2015-0. Autos: Forno, Enriqueta Elena c/ Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 19-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO FISICO - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PERICIA MEDICA - HISTORIA CLINICA - CUERPO MEDICO FORENSE

En el caso, corresponde elevar la suma dispuesta en la sentencia de grado en concepto de indemnización por incapacidad sobreviniente.
En efecto, se puede advertir del informe pericial del Cuerpo Médico Forense producido en autos la existencia de secuelas por el hecho de autos donde se identificó una patología funcional y se estimó una incapacidad de carácter parcial y permanente de un 18 % de la total.
Luego en el informe pericial de autos se consignó, conforme el baremo de la Ley N° 24.557 la incapacidad de la actora de la TO y TV era del 11%.
Adicionalmente, en sentido concordante con lo informado en el peritaje, de la historia clínica de la actora se desprende que presentaba como secuela física del accidente una limitación a la flexión palmar de la muñeca con dificultad para la apertura y cierre de la mano.
Por esas razones, de conformidad con las reglas de la sana crítica –artículo 310 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, considerando la entidad del hecho dañoso, sus consecuencias, y teniendo en cuenta además las particularidades de este caso, corresponde hacer lugar parcialmente al agravio de la parte actora y elevar la cuantía de la reparación establecida por el Magistrado de grado a la suma de ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000), a valores históricos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 19-2016-0. Autos: Dib, Silvia Elena c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 30-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORNOGRAFIA INFANTIL - CIBERDELITO - SENTENCIA CONDENATORIA - TIPO PENAL - PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - VALORACION DE LA PRUEBA - FOTOGRAFIA - HISTORIA CLINICA - FINALIDAD - MEDICOS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al encartado por considerarlo autor penalmente responsable del delito establecido en el artículo 128 del Código Penal.
Para así resolver, el A-Quo destacó que el imputado habló de los fines médicos y también académicos que habían motivado la toma de las fotografías, aludiendo en extenso a la enfermedad que aquejaba a una de las hermanas retratadas en una secuencia fotográfica, de la cual resultaba uno de los principales investigadores incluso a nivel internacional, pero en ninguno de los casos indicó o explicó cuáles signos había pretendido retratar.
Asimismo, ponderó que el acusado tampoco había acreditado de ninguna forma la utilización de las fotos de las hermanas en los congresos a los que, según refirió, tenía programado asistir en Brasil y Alemania (para los cuales justamente habría tomado las fotografías de las gemelas). Sobre ello, destacó que tampoco dijo nada en punto a la necesidad de retratar a las niñas sin ropa interior cuando ya las había fotografiado en la misma posición con ropa interior colocada.
Por otro lado, con relación al particular caso de otra niña fotografiada por el condenado, el A-Quo destacó lo dicho por una de las testigos declarantes, quien manifestó que ella también había tomado fotografías de la niña, explicando que las había compartido con su sector del hospital y que las imágenes las había guardado en un “Google Drive” donde todos los profesionales que intervienen tienen la clave y que no había visto otras fotos de la menor en cuestión, lo cual daba cuenta de que las tomadas por el encartado no habían sido compartidas con sus colegas. A ello, agregó el dato de que las fotografías atribuidas tampoco habían sido halladas en su computadora del nosocomio, lugar donde debían guardarse si tenía fines médicos, sino que las mismas habían sido halladas en su domicilio “en una computadora que estaba llena de imágenes de abuso sexual y explotación sexual infantil”.
Asimismo, en el fallo también se tuvo en cuenta que la toma de fotografías a la niña en cuestión no figuraba en su historia clínica, es más, que ni siquiera el acusado había asentado que la había visto ese día en cuestión.
De este modo, la prueba producida durante la audiencia de juicio termina por conformar una serie de indicios serios, graves y concordantes que otorgan sustento a la sentencia condenatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33010/2018-8. Autos: R., R. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 11-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORNOGRAFIA INFANTIL - CIBERDELITO - SENTENCIA CONDENATORIA - TIPO PENAL - PRUEBA - INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - VALORACION DE LA PRUEBA - FOTOGRAFIA - HISTORIA CLINICA - FINALIDAD - MEDICOS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al encartado por considerarlo autor penalmente responsable del delito establecido en el artículo 128 del Código Penal.
Los agravios de la Defensa se vinculan, principalmente, con la naturaleza de las fotos por las que se lo condenó, en lo que aquí respecta, por la producción de representaciones de las partes genitales de niñas menores de 13 años con fines predominantemente sexuales. Así, plantea que tales representaciones tenían fines médicos y académicos pero que, en ningún caso guardaban los fines predominantemente sexuales que requiere la norma y concluyera el fallo. Sostiene, también, que se invirtió la carga probatoria, pues el juez no creyó en la versión del condenado.
Así, y sobre esto último, la Defensa pretende que lo dicho por el condenado sea considerado suficiente para descartar la acusación en su contra. Al respecto, nótese que el único argumento que el nombrado brindó para justificar los fines médicos o académicos de las fotos en cuestión reposaba, esencialmente, en su “ojo experto”. Es decir, que tomó tales fotografías porque tenía la capacidad de ver en ellas “signos objetivables” o “cosas nos frecuentes” que ninguno de los médicos que declararon en el debate pudieron observar.
Suponiendo que ello efectivamente pudiera ser así, ni siquiera explicó cuáles eran y qué cosas veía él que los otros especialistas no. Resulta oportuno destacar entre las observaciones efectuadas por el Fiscal de Cámara en su dictamen, lo dicho en punto a que el encartado “en ningún caso explicó cuál fue la evolución de las pacientes que era preciso retratar —ni si tenía en cada caso fotografías anteriores y/o posteriores que acreditaran ese control de la evolución—, tampoco demostró —por caso— ningún extremo vinculado a esas supuestas reuniones en el exterior, al tiempo que no acercó evidencias concretas para demostrar, a la luz de las patologías presentadas, la necesidad de obtener las aludidas imágenes de esa manera, con las niñas desnudas, mostrando sus genitales”.
En razón de lo expuesto, no se advierte que en el caso se haya puesto en cabeza del acusado o de su defensa la carga de la prueba, lo que no quiere decir que no resulte exigible que a quien alega una hipótesis aporte una explicación razonable que pueda ser sustentada.
Por tanto, lo señalado hasta aquí permite sostener fundamente la conclusión del fallo en punto a que las fotos que componen los hechos en cuestión, de representaciones que exhiben los genitales de menores de 13 años fueron producidas por el encartado, con fines predominantemente sexuales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33010/2018-8. Autos: R., R. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 11-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - INTERVENCION QUIRURGICA - INFECCION INTRAHOSPITALARIA - DEBER DE DILIGENCIA - DEBER DE SEGURIDAD - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - CARGA PROBATORIA DINAMICA - HISTORIA CLINICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora como consecuencia de la infección intrahospitalaria que contrajo en el Hospital Público al ser intervenida quirúrgicamente, le atribuyó responsabilidad al gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
El Gobierno recurrente sostiene que si se leen con atención las constancias de autos, se desprende que “… el baño pre quirúrgico se realizó inmediatamente antes de la cirugía” y que “… es inverosímil que se bañe a un paciente a las 12 de la noche”.
Empero, las omisiones o imprecisiones efectuadas en la hoja de enfermería no pueden ser elementos para valerse de su falta de responsabilidad.
A su vez, resulta llamativa la tesitura ahora adoptada por el Gobierno demandado, si tomamos en consideración que al momento de alegar señaló que “… según la constancia de la historia clínica el baño prequirúrgico se hizo la noche anterior a la intervención quirúrgica”.
Así las cosas, tengo para mi que en el presente caso el Gobierno no ha logrado demostrar el cumplimiento en torno a las medidas de higiene y prevención exigibles, motivo por el cual ha incumplido con la obligación de aminorar las probabilidades de contagio de infecciones en el ámbito hospitalario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26813-2008-0. Autos: F. M. S. c/ Viola Aldo Augusto y otros Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 03-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - INTERVENCION QUIRURGICA - INFECCION INTRAHOSPITALARIA - DEBER DE DILIGENCIA - DEBER DE SEGURIDAD - PREVENCION DEL RIESGO DE CONTAGIO - FALTA DE SERVICIO - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - HISTORIA CLINICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora como consecuencia de la infección intrahospitalaria que contrajo en el Hospital Público al ser intervenida quirúrgicamente, le atribuyó responsabilidad por falta de servicio al gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, de la prueba rendida no es posible concluir que el Gobierno demandado cumplió con las medidas de prevención exigibles en materia de infecciones hospitalarias.
Por el contrario, del cotejo de la historia clínica y de las normas para prevención de infecciones, se desprende que a la paciente se le realizo un único baño pre quirúrgico cuando para los supuestos como el de autos, esto es, de “internación prequirúrgica breve” –hasta 48:00 hs. previas a la intervención– se les exige a los profesionales de la salud que se efectúen dos baños: uno “… [d]urante la noche anterior y [otro] a la mañana siguiente, antes de ir a la sala de operaciones…”.
Nótese que más allá del debate que intenta plantear el demandado en relación con la hora en que se habría llevado a cabo el baño en cuestión, de las constancias del expediente surge con meridiana claridad que a la actora no se le realizaron los dos baños que conforme a las reglas hospitalarias resultaban apropiados.
Bajo esta tesitura, el hecho de que no sea posible eliminar el riesgo de infecciones intrahospitalarias, no releva al Gobierno local de adoptar todos los recaudos exigibles a efectos de evitarlas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26813-2008-0. Autos: F. M. S. c/ Viola Aldo Augusto y otros Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 03-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - FALTA DE SERVICIO - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - MEDICOS - RESPONSABILIDAD DEL MEDICO - HISTORIA CLINICA - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de grado que rechazó la demanda de daños y perjuicios por la responsabilidad médica del Hospital Público en su intervención quirúrgica.
En efecto, en relación con los daños físicos no reconocidos, quien apela indica que es un error que no se le reconozcan cuando surgen de los informes médicos y de la historia clínica presentes en la causa.
Sin embargo, el actor no advierte que, para rechazar esos daños, el Juez se basó, justamente, en los informes médicos y en la historia clínica y, a partir de ellos, concluyó que no que se demostraba la ocurrencia de tales perjuicios y que del examen físico realizado sobre el actor no se advertía la existencia de ninguna alteración a la movilidad y/o sensibilidad normal.
Este argumento no lo rebate el actor en su recurso, en tanto solo se limita a sostener que los daños surgen de la historia clínica, sin especificar qué parte de ella no ha sido considerada ni tampoco indica o intenta rebatir las conclusiones del perito en cuanto a que del examen realizado al actor no surgieron los daños físicos en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2107-2014-0. Autos: Gaetano Damián y otros c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 27-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - INTERVENCION QUIRURGICA - CONSENTIMIENTO INFORMADO - HISTORIA CLINICA - FALTA DE SERVICIO - DERECHO DE DEFENSA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DEMANDA - PRETENSION PROCESAL - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios sufridos por la actora como consecuencia de la deficiente atención médica recibida en el Hospital Público de la Ciudad –pérdida de la visión del ojo derecho luego de ser intervenida quirúrgicamente por glaucoma-.
No se advierte que en autos se haya configurado una vulneración del principio de congruencia ni lesión al derecho de defensa, tal como argumentó en su expresión de agravios el Gobierno de la Ciudad codemandado.
En efecto, el examen de los hechos relatados en la demanda como sustento de la pretensión, las pruebas producidas y los fundamentos brindados en la sentencia de primera instancia permite concluir que la cuestión ha sido resuelta dentro de los límites en que el debate quedó planteado.
Encuentro que tanto el contenido de la historia clínica como la especialidad del médico tratante fueron cuestionados por la actora desde el inicio de la “litis”, propuso al respecto la producción de las medidas probatorias pertinente, y, finalmente, alegó sobre el mérito de su resultado, por lo que no se advierte lesión a las posibilidades de defensa de ninguna de las partes.
A mayor abundamiento, no se advierte incongruencia en la sentencia de la anterior instancia por cuanto valoró las circunstancias que surgieron de las pruebas ofrecidas por las partes vinculadas a la negligencia imputada en la demanda en cuanto a la determinación del diagnóstico, tratamiento e información brindada al paciente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26015-2010-0. Autos: S. J. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 20-10-2021.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - INTERVENCION QUIRURGICA - CONSENTIMIENTO INFORMADO - HISTORIA CLINICA - PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD - FALTA DE SERVICIO - DAÑO CIERTO - RELACION DE CAUSALIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios sufridos por la actora como consecuencia de la deficiente atención médica recibida en el Hospital Público de la Ciudad –pérdida de la visión del ojo derecho luego de ser intervenida quirúrgicamente por glaucoma-.
En efecto, corresponde rechazar el agravio del Gobierno demandado, conforme el cual entiende que no se han acreditado en autos los presupuestos de responsabilidad del Estado.
La Corte Suprema de Justicia tiene dicho que el Estado es responsable por su actividad ilícita siempre que estén presentes al menos los siguientes requisitos: a) el Estado debe incurrir en una falta de servicio (artículo 1112 del Código Civil); b) la parte actora debe haber sufrido un daño cierto; y, por último, c) debe existir una relación de causalidad directa entre la conducta estatal y el daño cuya reparación se persigue (CSJN, "Ramos, Graciela Petrona c/ Córdoba Provincia de s/ daños y perjuicios", 28/6/2005, Fallos 328:2546, entre muchos otros).
Siguiendo básicamente el criterio de la Corte Suprema de Justicia, entiendo que el Estado es responsable siempre que sea posible imputar la conducta del agente (acto, hecho u omisión) al propio Estado; la conducta sea irregular; y exista un daño cierto y relación de causalidad entre las conductas irregulares y el daño causado (conf. esta Sala en “Speroni, Santiago c/ GCBA”, EXP 3987, 17/11/2009; y “Camp, Carlos Alberto c/ GCBA”, EXP 10199/00, 25/9/2006; entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26015-2010-0. Autos: S. J. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 20-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - INTERVENCION QUIRURGICA - CONSENTIMIENTO INFORMADO - HISTORIA CLINICA - PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD - FALTA DE SERVICIO - DAÑO CIERTO - RELACION DE CAUSALIDAD - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios sufridos por la actora como consecuencia de la deficiente atención médica recibida en el Hospital Público de la Ciudad –pérdida de la visión del ojo derecho luego de ser intervenida quirúrgicamente por glaucoma-.
Con relación a los agravios relativos a la ausencia de acreditación de los presupuestos de responsabilidad del Estado, cabe considerar que el Gobierno demandado no ha logrado rebatir los argumentos sobre cuya base la Jueza de grado determinó la deficiencia de la atención brindada (servicio de salud) por la Ciudad a la actora. En especial, no ha desvirtuado las conclusiones de la sentencia en lo relativo a que se encuentran acreditadas las deficiencias de la historia clínica, para poder determinar si el diagnóstico y tratamiento recibieron adecuada supervisión.
En efecto, cabe advertir que resultan ilustrativas las deficiencias de la historia clínica expuestas por el peritaje, tales como que no surge indicación de tratamiento no penetrante previo a la opción quirúrgica, y si existió, no consta en la misma; que, sin perjuicio que era el principal recaudo a tener en cuenta en el paciente que se someta a una trabeculectomía, no figura con claridad la presión al momento de la cirugía; que no consta en el protocolo quirúrgico la fecha de la intervención, ni la evolución ni controles tampoco figura que se le haya explicado a la paciente las ventajas y desventajas de los tratamientos aplicados o por aplicar, ni el riesgo que tenía de perder la visión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26015-2010-0. Autos: S. J. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 20-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - INTERVENCION QUIRURGICA - CONSENTIMIENTO INFORMADO - HISTORIA CLINICA - PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD - FALTA DE SERVICIO - DAÑO CIERTO - RELACION DE CAUSALIDAD - PRUEBA - PRESUNCIONES - PRESUNCION EN CONTRA - CARGA DE LA PRUEBA - CARGA PROBATORIA DINAMICA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios sufridos por la actora como consecuencia de la deficiente atención médica recibida en el Hospital Público de la Ciudad –pérdida de la visión del ojo derecho luego de ser intervenida quirúrgicamente por glaucoma-.
Con relación a los agravios relativos a la ausencia de acreditación de los presupuestos de responsabilidad del Estado, cabe considerar que el Gobierno demandado no ha logrado rebatir los argumentos sobre cuya base la Jueza de grado determinó la deficiencia de la atención brindada (servicio de salud) por la Ciudad a la actora. En especial, no ha desvirtuado las conclusiones de la sentencia en lo relativo a que se encuentran acreditadas las deficiencias de la historia clínica, para poder determinar si el diagnóstico y tratamiento recibieron adecuada supervisión.
En el escenario descripto, cabe puntualizar que las omisiones en la historia clínica y/o sus impresiones, no solo no pueden redundar en un perjuicio para el paciente (conf. Fallos 322:726), sino que, adicionalmente, podrían generar una presunción en contra de quien se encuentra a cargo de su confección.
En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia dijo que “...si la historia clínica contiene omisiones de entidad que revelan que, ya sea porque la historia fue confeccionada fuera de los tiempos propios o bien porque fue sustituida, no contiene una relación circunstanciada y completa de lo sucedido durante la internación de la paciente e incumple con el deber de información que tiene el médico y que se debe exteriorizar a través del documento, ello no puede ir sino en desmedro de quien estaba obligado a su confección.” (Fallos: 324:2689).
Ahora bien, ante las inconsistencias existentes, incumbía a las demandadas demostrar los extremos en razón de los cuales pretendían eximirse de responsabilidad.
Si bien, en principio, cada parte debe probar los hechos que alega como sustento de su pretensión (conf. art. 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario), este criterio general se ve morigerado por aplicación de la doctrina de las cargas probatorias dinámicas, según la cual, cuando una de las partes esté en mejores condiciones fácticas para producir cierta prueba vinculada a los hechos controvertidos, es ésta quien debe probarlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26015-2010-0. Autos: S. J. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 20-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - INTERVENCION QUIRURGICA - CONSENTIMIENTO INFORMADO - HISTORIA CLINICA - PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD - FALTA DE SERVICIO - DAÑO CIERTO - RELACION DE CAUSALIDAD - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios sufridos por la actora como consecuencia de la deficiente atención médica recibida en el Hospital Público de la Ciudad –pérdida de la visión del ojo derecho luego de ser intervenida quirúrgicamente por glaucoma-.
Con relación a los agravios relativos a la ausencia de acreditación de los presupuestos de responsabilidad del Estado, cabe considerar que el Gobierno demandado no ha logrado rebatir los argumentos sobre cuya base la Jueza de grado determinó la deficiencia de la atención brindada (servicio de salud) por la Ciudad a la actora.
En efecto, de la historia clínica no surge: i) la oportunidad de la elección de la opción quirúrgica ante el estado del nervio óptico del ojo derecho, teniendo en cuenta que la actora había sido tratada en ese nosocomio desde el año 1998; ii) que se hubieran efectuado estudios o tratamientos no penetrantes previos a la cirugía; iii) interconsulta con algún profesional oftalmólogo; iv) toma de presión al momento de la cirugía; iv) el grado de hipema y de atalamia que presentaba y procedimiento a seguir como consecuencia de ello; v) la oportunidad del tratamiento por desprendimiento coroideo; y que se hubiera informado a la paciente sobre los riesgos de la operación.
Por lo expuesto, puede concluirse que, si bien los riesgos propios de la trabeculectomía se encontraban agravados por el daño que presentaba en el nervio óptico, ello obligaba a que se brindara a la paciente una atenta supervisión de su diagnóstico y tratamiento.
Lo cierto es que, en el caso concreto, con las constancias de la causa no es posible acreditar, teniendo especialmente en cuenta el tiempo en que se encontraba en tratamiento la actora en el nosocomio por la patología descripta, que las acciones llevadas a cabo fueran efectivamente eficaces en tiempo y forma para detener la progresión del daño en el nervio óptico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26015-2010-0. Autos: S. J. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 20-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - INTERVENCION QUIRURGICA - FALTA DE SERVICIO - HISTORIA CLINICA - CONSENTIMIENTO INFORMADO - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA INFORMACION - DERECHOS PERSONALISIMOS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ALCANCES - DERECHOS DEL PACIENTE - CONSENTIMIENTO DEL PACIENTE - PRINCIPIO DE AUTONOMIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios sufridos por la actora como consecuencia de la deficiente atención médica recibida en el Hospital Público de la Ciudad –pérdida de la visión del ojo derecho luego de ser intervenida quirúrgicamente por glaucoma-.
Ello así por cuanto ha quedado acreditada en autos la ausencia de consentimiento informado a fin de atribuir un servicio de salud deficiente.
En efecto, el perito informó que “…no surge del consentimiento informado (…) que se le hayan explicado debidamente las opciones terapéuticas y los riesgos específicos de la intervención quirúrgica (…), estando todos incompletos”.
Al respecto cabe recordar, tal como he sostenido en otras oportunidades, que el derecho a la información y, en particular, el derecho a consentir o rechazar estudios o tratamientos médicos, tiene fundamento en el principio de autonomía individual -artículo 19 de la Constitución Nacional-. Éste proclama el respeto por la persona e implica un derecho de no interferencia y un deber de no coartar acciones autónomas por terceros. Es decir, por un lado el entendimiento y, por el otro, la libertad de optar por un plan de vida según sus propios valores y creencias (conf. “B., M. R. y otros c/GCBA s/Medida cautelar-“ Exp. 2069, sentencia del 16/11/01; “S., E. E. c/ GCBA s/ responsabilidad médica” 18/03/14, exp. 11.895/0).
En el ámbito de la salud, la aplicación del principio de autonomía implica que el médico debe respetar la decisión del paciente, después de una adecuada información referente al estudio o tratamiento. Es, en consecuencia, el concreto reconocimiento a la autodeterminación, materializado a través de la dignidad de la persona, el respeto a la libertad personal y el derecho a decidir su propio plan de vida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26015-2010-0. Autos: S. J. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 20-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - INTERVENCION QUIRURGICA - FALTA DE SERVICIO - HISTORIA CLINICA - CONSENTIMIENTO INFORMADO - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA INFORMACION - DERECHOS PERSONALISIMOS - DERECHOS DEL PACIENTE - CONSENTIMIENTO DEL PACIENTE - PRINCIPIO DE AUTONOMIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios sufridos por la actora como consecuencia de la deficiente atención médica recibida en el Hospital Público de la Ciudad –pérdida de la visión del ojo derecho luego de ser intervenida quirúrgicamente por glaucoma-.
Ello así por cuanto ha quedado acreditada en autos la ausencia de consentimiento informado a fin de atribuir un servicio de salud deficiente.
En efecto, del análisis de la historia clínica no surge que la paciente hubiera sido informada de las complicaciones de la intervención, en su caso particular, de los tratamientos que podría llegar a tener que realizar -para el caso de que la cirugía no prosperara- y de otras alternativas médicas que hubiera podido evaluar. Por tales motivos, y teniendo en cuenta las obligaciones que recaen sobre quien presta el servicio de salud, entiendo que existió una falta al deber de informar y de obtener el consentimiento informado de la paciente.
Dicha negligencia causó un daño que debe ser reparado por la Ciudad. Al respecto y de conformidad con las particularidades de la cuestión debatida en estos autos, cabe advertir que la omisión de obtener el consentimiento informado, constituye una lesión a la autonomía del paciente. Por tanto, la indemnización debe fijarse sobre la lesión al derecho a la autodeterminación (conf. Roberto Vázquez Ferreyra en “Daños y perjuicios en el ejercicio de la medicina” colección Responsabilidad Civil volumen 12, Editorial Hammurabi, pág. 45.).
Así, al exponer al paciente a tratamientos terapéuticos sin previa información de los riesgos inherentes al mismo, se le ocasiona en principio un daño no patrimonial (conf. Juan Manuel Prevot en “Consentimiento informado y responsabilidad civil”, LL 2006-E, 96). Por tanto, el daño que se debe indemnizar consiste básicamente en la privación de la posibilidad del paciente de rechazar el acto médico, ello debido a que esta falta ocasiona una lesión a los derechos del paciente. Sin embargo, no cabe en tal caso responsabilizar a los profesionales por un resultado dañoso cuando éste no puede ser atribuido a culpa del profesional (conf. Vázquez Ferreyra, Roberto en “Cuantificación de los daños por mala praxis médica” publicada en La Ley 2002-F, 1389.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26015-2010-0. Autos: S. J. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 20-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - INTERVENCION QUIRURGICA - FALTA DE SERVICIO - HISTORIA CLINICA - CONSENTIMIENTO INFORMADO - DERECHO A LA INFORMACION - DERECHOS DEL PACIENTE - CONSENTIMIENTO DEL PACIENTE - PRINCIPIO DE AUTONOMIA - PRUEBA - PRESUNCIONES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios sufridos por la actora como consecuencia de la deficiente atención médica recibida en el Hospital Público de la Ciudad –pérdida de la visión del ojo derecho luego de ser intervenida quirúrgicamente por glaucoma-.
En efecto, cabe tener por acreditada la falta de servicio, pues existen suficientes presunciones graves, precisas y concordantes que así lo ameritan (cfr. Sala I, “Lieste, Alejandro Ramón contra GCBA sobre Daños y Perjuicios”, Expte. Nº 355/0, 29/09/2008).
Así, la falta de servicio consistió en privar a la paciente de un diagnóstico y tratamiento idóneo conforme su estado de salud lo requería, así como privarla de la información sobre los posibles riesgos del tratamiento, ventajas y desventajas, y sobre la posibilidad de contar con otras opciones terapéuticas, lo que le frustró la posibilidad de detener la lesión en el nervio óptico del ojo derecho, que causó la pérdida total de visión.
En función de lo expuesto, tengo por acreditado el cumplimiento irregular por parte del Gobierno demandado de las prestaciones asistenciales debidas a la actora, y los extremos que tornan procedente la responsabilidad del Estado local, sin que la demandada haya arrimado instrumento de prueba alguno para controvertir esta conclusión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26015-2010-0. Autos: S. J. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 20-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - INTERVENCION QUIRURGICA - HISTORIA CLINICA - FALTA DE SERVICIO - CONSENTIMIENTO INFORMADO - DERECHOS DEL PACIENTE - CONSENTIMIENTO DEL PACIENTE - PRINCIPIO DE AUTONOMIA - PERDIDA DE LA CHANCE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios sufridos por la actora como consecuencia de la deficiente atención médica recibida en el Hospital Público de la Ciudad –pérdida de la visión del ojo derecho luego de ser intervenida quirúrgicamente por glaucoma-.
En efecto, y con relación al daño resarcible que corresponde reconocerle a la actora, se advierte que si bien la demandada no logró rebatir la conclusión de la Jueza de grado en punto a la atención deficiente dispensada a la actora, sí resulta atendible el argumento basado en la existencia de una lesión de base, y que no es posible aseverar que otro proceder hubiese conducido a la curación.
Así, corresponde señalar que si bien de la pericia Médica Oftalmológica surge que “...el tratamiento fue el adecuado y oportuno para el diagnóstico” y que “de acuerdo al protocolo quirúrgico (…) la intervención quirúrgica fue realizada con éxito”, de las afirmaciones que allí se realizan, en su conjunto, sumado a las impugnaciones efectuadas por las partes, valoradas juntamente con el resto de las pruebas, conforme las reglas de la sana crítica, se concluye que se privó a la actora de la posibilidad de detener el avance de la lesión que padecía en su ojo derecho.
En tales condiciones, pese a que no hay certeza sobre lo acertado de la opción quirúrgica ante el daño que presentaba en el nervio óptico, lo cierto es que las imprecisiones y omisiones sobre el diagnóstico y tratamiento, conducen a concluir que se privó a la actora de la posibilidad de evitar -en términos de probabilidades- la ceguera irreversible que padece en el ojo derecho.
Así, la falta de servicio, consistió en privar a la actora de las prácticas idóneas conforme a sus antecedentes, y conocer sus consecuencias, lo que le frustró la posibilidad de detener la progresión del daño que presentaba en el nervio óptico y preservar la visión que tenía hasta ese momento.
En conclusión, resulta acertado tener por acreditada la responsabilidad por pérdida de chance contra el Gobierno local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26015-2010-0. Autos: S. J. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 20-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - INTERVENCION QUIRURGICA - CONSENTIMIENTO INFORMADO - HISTORIA CLINICA - FALTA DE SERVICIO - INDEMNIZACION POR DAÑOS - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - PRINCIPIO DE NO CONTRADICCION - DEMANDA - PRETENSION PROCESAL - DEPRECIACION MONETARIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios sufridos por la actora como consecuencia de la deficiente atención médica recibida en el Hospital Público de la Ciudad –pérdida de la visión del ojo derecho luego de ser intervenida quirúrgicamente por glaucoma-.
En efecto, corresponde rechazar el agravio del Gobierno demandado, conforme el cual sostiene que la sentencia violenta el principio de congruencia y no contradicción.
Al respecto, se ha dicho que “cuando se condena por un monto superior al originariamente peticionado, a raíz de que en el intervalo se ha depreciado la moneda, y con el objetivo de preservar el poder adquisitivo de la suma resarcitoria, no hay infracción del principio de congruencia pues, al contrario, se mantiene sustancialmente la misma indemnización demandada (…) En definitiva, la condena por un monto mayor que el solicitado no intensifica el peso indemnizatorio, y simplemente reajusta el importe dinerario para mantener intangible el alcance de la petición. Por eso, y como la deuda resarcitoria es de valor, la cifra proporcionada por el actor no queda cristalizada cuando el devenir altera ese valor coetáneo a la demanda (…). En dicha hipótesis el aumento nominal en la sentencia sólo conserva igual a sí misma la indemnización pretendida: la condena no desborda lo reclamado, y, precisamente para respetar la congruencia, se modifica la cantidad de moneda necesaria para satisfacer el crédito invocado, cuyo objeto permanece idéntico” (cfr. ZAVALA DE GONZÁLEZ, Matilde M. Publicado “Determinación judicial del monto indemnizatorio”, en Jurisprudencia Argentina: 0003/012601).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26015-2010-0. Autos: S. J. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 20-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - INTERVENCION QUIRURGICA - CONSENTIMIENTO INFORMADO - HISTORIA CLINICA - FALTA DE SERVICIO - INDEMNIZACION POR DAÑOS - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - PRINCIPIO DE NO CONTRADICCION - DEMANDA - PRETENSION PROCESAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios sufridos por la actora como consecuencia de la deficiente atención médica recibida en el Hospital Público de la Ciudad –pérdida de la visión del ojo derecho luego de ser intervenida quirúrgicamente por glaucoma-.
En efecto, corresponde rechazar el agravio del Gobierno demandado, conforme el cual sostiene que la sentencia violenta el principio de congruencia y no contradicción.
Así, cabe señalar que en el escrito de inicio se consignó que el reclamo se realizó por la suma que surgía de liquidación o “…lo que en más o en menos resulte en virtud de las probanzas de autos y la prudente apreciación jurisdiccional, con más los intereses y costas que irrogue el presente proceso judicial y actualización monetaria si correspondiere”.
Resulta aplicable entonces la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación según la cual “…una condena judicial no quebranta los términos de la “litis” ni decide “ultra petita” aun cuando exceda el importe indicado en la demanda, si la expresión de este último ha sido seguida de la reserva relativa a `lo que en más o en menos resulte de la prueba´. Esto es así por cuanto, en tales condiciones, debe entenderse que la determinación de los daños ha sido dejada a lo que surja de la mencionada prueba (doctrina de Fallos: 266:223; 272:37; 291:88 y sus citas, entre otros)" (cfr. Fallos 317:1662). En igual sentido se ha pronunciado este tribunal en distintos precedentes (ver "Zapata, Francisco Alberto c/ GCBA si daños y perjuicios (excepto responsabilidad médica)", Expte. Nº 17643/0, sentencia de fecha 30 de noviembre de 2010 y "Tan Hseuh Heng y otros cl GCBA si daños y perjuicios (excepto resp. médica)", EXP 20731/0, sentencia de fecha 17 de marzo de 2014).
Ello no significa, desde luego, que el monto consignado en la demanda sea intrascendente, o que el juez pueda fijar uno sin apoyo en la prueba a la que hace referencia la jurisprudencia antes citada o sin tener en miras la obligación de reparar equitativamente el menoscabo causado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26015-2010-0. Autos: S. J. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 20-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - INTERVENCION QUIRURGICA - CONSENTIMIENTO INFORMADO - HISTORIA CLINICA - FALTA DE SERVICIO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - DAÑO FISICO

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia elevar a la suma de $650.000, a valores actuales, la indemnización en concepto de incapacidad sobreviniente que deberá abonar el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a la actora por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la deficiente atención médica recibida en el Hospital Público de la Ciudad –pérdida de la visión del ojo derecho luego de ser intervenida quirúrgicamente por glaucoma-.
Ello así por cuanto entiendo que, con meridiana claridad, se puede advertir del informe médico producido en autos la existencia de secuelas físicas por el hecho de marras.
En efecto, el experto informó que del examen realizado a la actora de su ojo derecho se desprende una agudeza visual de 0, con leucoma total visible.
En cuanto al pronóstico de evolución expresó que “el pronóstico de evolución de ese ojo es malo y sin posibilidades de recuperación visual y/o funcional. El único tratamiento aplicable en el ojo derecho es medicación para mantener la presión intraocular lo más baja posible para evitar dolor…”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26015-2010-0. Autos: S. J. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras. 20-10-2021.

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En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia elevar a la suma de $650.000 la indemnización en concepto de incapacidad sobreviniente que deberá abonar el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a la actora como consecuencia de la deficiente atención médica recibida en el Hospital Público de la Ciudad –pérdida de la visión del ojo derecho luego de ser intervenida quirúrgicamente por glaucoma-.
En efecto, y en cuanto al componente psicológico de la incapacidad sobreviniente, advierto que el dictamen pericial psicológico obrante indicó que “...el hecho de marras fue un evento grave que quebró el equilibrio de su aparato psíquico, generando en la examinada un empeoramiento de su cuadro psicopatológico” y concluyó que “…tomando en cuenta estos factores concausales la personalidad de base de la actora, y de manera orientativa, se estima en alrededor del 25%, según el baremo del Dr. Castex & Silva”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26015-2010-0. Autos: S. J. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras. 20-10-2021.

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En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia elevar a la suma de $650.000, a valores actuales, la indemnización en concepto de incapacidad sobreviniente que deberá abonar el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a la actora como consecuencia de la deficiente atención médica recibida en el Hospital Público de la Ciudad –pérdida de la visión del ojo derecho luego de ser intervenida quirúrgicamente por glaucoma-.
Estimo razonable considerar que la incapacidad que detenta la actora es menor a la informada en el peritaje, dada la existencia de incapacidad anterior y que, a su vez, el perito aclaró que se correspondía a ambos ojos.
En otro orden, habré de meritar la especial gravedad de las secuelas padecidas por la actora, y la incidencia que ello tuvo en sus circunstancias personales.
En consonancia con lo indicado, resulta necesario resaltar que la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable -al margen del desarrollo de tareas productivas- y su lesión se proyecta sobre el ámbito doméstico, social y cultural de la persona, frustrando de este modo el desarrollo pleno de la vida (en este sentido, Sala I, “in re” “Palmeira, Clementina c/ GCBA s/ daños y perjuicios” exp. 11827, sentencia del 16/11/2009, y jurisprudencia allí citada).
En esa dirección se ha expedido la Corte Suprema, al sostener que “cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva, pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida, y a fin de evaluar el resarcimiento no es necesario recurrir a criterios matemáticos ni tampoco son aplicables los porcentajes fijados por la ley de accidentes de trabajo, aunque puedan resultar útiles para pautas de referencia, sino que deben tenerse en cuenta las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas, los efectos que éstas puedan tener en su vida laboral” (cfr. CSJN, “Baeza, Silvia Ofelia c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios” sentencia del 12 de abril de 2011, Fallos: 334:376) y que “...aun cuando el porcentaje de incapacidad es un factor relevante que debe valorarse adecuadamente a efectos de fijar las sumas resarcitorias, existen otros que tienen también decisiva incidencia y en los que la alzada no ha reparado; entre ellos, las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas y los específicos efectos que estas puedan tener en su vida laboral (doctrina de Fallos: 334:376)” (cfr. CSJN, “Cannao, Néstor Fabián c/ Congeladores Patagónicos S.A. y otro s/ accidente - acción civil”, sentencia del 11 julio de 2019).
Así las cosas, encontrándose acreditada la existencia de secuelas físicas y psicológicas, aun considerando la existencia de incapacidad anterior a la cirugía y que lo que se está indemnizando es la pérdida de chance respecto del ojo derecho, estimo que la indemnización fijada resulta exigua.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26015-2010-0. Autos: S. J. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras. 20-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - INTERVENCION QUIRURGICA - CONSENTIMIENTO INFORMADO - HISTORIA CLINICA - FALTA DE SERVICIO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO MORAL

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia elevar a la suma de $140.000, a valores actuales, la indemnización en concepto de daño moral que deberá abonar el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a la actora como consecuencia de la deficiente atención médica recibida en el Hospital Público de la Ciudad –pérdida de la visión del ojo derecho luego de ser intervenida quirúrgicamente por glaucoma-.
En efecto, de acuerdo con las constancias obrantes en el expediente, coincido con la sentencia de grado, en cuanto que se encuentra acreditada la existencia de un perjuicio de índole personal originado en el evento dañoso que se analiza en autos, que le ha generado sufrimientos espirituales a la actora que justifican el otorgamiento del resarcimiento por este concepto.
A mi entender, los padecimientos sufridos por la actora a raíz del accidente sufrido pudieron razonablemente producir alteraciones en su ánimo que merecen ser indemnizadas.
Así las cosas, a fin de cuantificar el daño, es menester tener en consideración la edad de la actora y que las lesiones sufridas la restringieron para realizar sus actividades cotidianas.
En esa dirección, debe considerarse que, además de la pérdida total de visión del ojo operado, la actora debió a asistir a numerosos controles, además, alegó que sufre dolores y molestias, sumado a la situación de dependencia que sufre para desplazarse y realizar distintas actividades, todo lo que, presumiblemente, alteró el ritmo normal de vida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26015-2010-0. Autos: S. J. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 20-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - INTERVENCION QUIRURGICA - CONSENTIMIENTO INFORMADO - HISTORIA CLINICA - FALTA DE SERVICIO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - GASTOS MEDICOS - GASTOS DE FARMACIA - GASTOS DE TRASLADO - PRUEBA - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirma la sentencia de grado, en cuento condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonarle a la actora la suma de $10.000, a valores actuales, en concepto de gastos médicos, farmacia y movilidad, como consecuencia de la deficiente atención médica recibida en el Hospital Público de la Ciudad –pérdida de la visión del ojo derecho luego de ser intervenida quirúrgicamente por glaucoma-.
A fin de fijar el quantum indemnizatorio es preciso señalar que “los gastos de traslados y medicamento no exigen necesariamente la prueba acabada de su existencia, si luego de las pericias técnicas se advierte su ocurrencia a través de la naturaleza de las lesiones experimentadas y del tratamiento a que fuera sometida la víctima” (Sala I, “S., M. A. c/ GCBA y otro s/ daños y perjuicios”, del 14/11/2008).
No obstante ello, debe destacarse que la fijación de la indemnización por este concepto queda librada al arbitrio judicial y, por ello, corresponde que sea efectuada con suma prudencia. En este sentido, la jurisprudencia señaló que “la fijación del monto indemnizatorio respecto a los gastos de asistencia médica y farmacia queda librada a la apreciación judicial si el perjuicio está debidamente probado, pues dichos gastos no exigen necesariamente la acreditación de su existencia a través de la prueba documentada cuando la necesidad de efectuarlos surge de la propia naturaleza de las lesiones que sufrió la víctima o de los tratamientos a que debió someterse” (CNACom., Sala C, “Blanco de Rodríguez, María c. Coca Cola S.A.”, 26/08/2003, DJ 07/01/2004, 19).
En ese marco, partiendo de la base que lo que se debe indemnizar en el presente es la pérdida de chance, encuentro que las erogaciones reconocidas en la instancia de grado lucen proporcionales con la entidad de las lesiones sufridas y el tiempo que demandó su tratamiento, por lo que corresponde rechazar los agravios de la actora sobre el punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26015-2010-0. Autos: S. J. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras. 20-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - INTERVENCION QUIRURGICA - CONSENTIMIENTO INFORMADO - HISTORIA CLINICA - FALTA DE SERVICIO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - LUCRO CESANTE - PRUEBA - FIJACION JUDICIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonarle a la actora hasta la suma de $30.000, a valores actuales, en concepto de lucro cesante, como consecuencia de la deficiente atención médica recibida en el Hospital Público de la Ciudad –pérdida de la visión del ojo derecho luego de ser intervenida quirúrgicamente por glaucoma-.
En efecto, encuentro que lo relatado por los testigos corrobora la verosimilitud de los dichos de la actora en su demanda respecto a su actividad con anterioridad al hecho de autos, teniendo en cuenta que según el “curso normal y ordinario de las cosas” es razonable presumir que luego de perder la visión del ojo quedó privada de realizar esas tareas.
Ahora bien, con relación a la cuantificación del daño, toda vez que se encuentra efectivamente acreditada su procedencia, teniendo especial atención a la naturaleza de ganancia frustrada del rubro en cuestión, corresponde, con los elementos obrantes en autos, la determinación de su monto procurando estimar las utilidades dejadas de percibir.
Al respecto la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “Si no aparece comprobada con la suficiente certeza la prueba de que -a raíz del accidente- la interrupción de la actividad invocada por el demandante como el rubro esencial a los fines de establecer sus ingresos, haya tenido una repercusión decisiva, resulta necesario acudir a lo dispuesto por el art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para fijar este concepto” (cfr. CSJN “Sitjá y Balbastro, Juan Ramón c/ La Rioja, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios”, sentencia de fecha 27/05/2003, Fallos: 326:1673).
Cabe aclarar, que el artículo 165 Código Procesal Civil y Comercial de la Nación citado por el máximo Tribunal se corresponde con el artículo 148 Código Contencioso Administrativo y Tributario, aplicado en el caso.
Desde esta perspectiva, se ha dicho que “cuando lo que se trata de evaluar es el lucro cesante, no es menester una certeza matemática, sino sólo un juicio de verosimilitud, como quiera que el objeto de la prueba es la probabilidad de obtención de una ganancia frustrada. Como el hecho que se debe demostrar no ha sucedido en la realidad, ninguna prueba directa es posible, de suerte que la convicción de los jueces sólo puede formarse por medios indirectos, que revelen con cierta exactitud cual hubiera sido el curso posible de los hechos” (cfr. TS Córdoba, Sala Civ. “Juncos c/ Municipalidad de Río Ceballos”, de fecha 09/09/87).
Así las cosas, estimo razonable admitir el agravio de la actora en lo que atañe a la procedencia del rubro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26015-2010-0. Autos: S. J. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras. 20-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - INTERVENCION QUIRURGICA - CONSENTIMIENTO INFORMADO - HISTORIA CLINICA - FALTA DE SERVICIO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INTERESES - TASAS DE INTERES - COMPUTO DE INTERESES - PRECEDENTE APLICABLE - FALLO PLENARIO

En el caso, corresponde confirma la sentencia de grado, en cuento a la tasa de interés que determinó aplicable, en la presente acción de daños y perjuicios iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires como como consecuencia de la deficiente atención médica recibida en el Hospital Público de la Ciudad –pérdida de la visión del ojo derecho luego de ser intervenida quirúrgicamente por glaucoma-.
En efecto, la actora recurrente no presenta argumentos que autoricen al Tribunal a apartarse de la doctrina del fallo plenario “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público”, Expte. 30370/0, del 31 de mayo de 2013.
Si bien la recurrente postula la aplicación de la tasa activa, lo cierto es que, más allá de la disconformidad que la parte actora plantea en relación con la aplicación del temperamento adoptado en ese precedente, lo cierto es que, de la forma que se resuelve el presente y los importes a valores actuales por los que se cuantificaron los daños, no se evidencia que la tasa allí establecida desnaturalice el sentido resarcitorio y reparatorio de la sentencia ni que comporte una lesión a su derecho de propiedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26015-2010-0. Autos: S. J. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 20-10-2021.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto determinó que los rubros indemnizatorios concedido, deberán calcularse a valores actuales, en la presente acción de daños y perjuicios iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires como como consecuencia de la deficiente atención médica recibida en el Hospital Público de la Ciudad –pérdida de la visión del ojo derecho luego de ser intervenida quirúrgicamente por glaucoma-.
En relación con el tratamiento que mi colega realiza sobre la cuantía del monto indemnizatorio en concepto de incapacidad sobreviniente; gastos médicos, farmacia y movilidad y; lucro cesante, a mi criterio dichas sumas deben estimarse conforme los valores históricos al momento del infortunio de autos (conf. mi voto en autos “Balda Pedro c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, EXP 42044/0, sentencia de 06/08/2018 de esta Sala).
Sin embargo, y sin perjuicio de dejar a salvo mi postura, lo cierto es que atendiendo a lo manifestado por la actora al respecto en su expresión de agravios, y a que los montos de indemnización propuestos por mi colega preopinante coinciden con los valores que la suscripta propondría en caso de estimarlos a valores históricos y adicionando los intereses correspondientes, al efecto de formar mayoría y tal como referí anteriormente, adhiero a la estimación indemnizatoria por él realizada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26015-2010-0. Autos: S. J. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 20-10-2021.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - INTERVENCION QUIRURGICA - CONSENTIMIENTO INFORMADO - HISTORIA CLINICA - FALTA DE SERVICIO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - DAÑO FISICO - DAÑO PSICOLOGICO

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia elevar a la suma de $650.000, la indemnización en concepto de incapacidad sobreviniente que deberá abonar el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a la actora como consecuencia de la deficiente atención médica recibida en el Hospital Público de la Ciudad –pérdida de la visión del ojo derecho luego de ser intervenida quirúrgicamente por glaucoma-.
En su voto, el Juez Carlos F. Balbín engloba dentro del rubro incapacidad sobreviniente al daño físico y al psíquico. Por mi parte, me inclino por efectuar su análisis separadamente (v. mi voto “in re” “Martitegui Edgardo Aníbal c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios”, EXP 5441/-0, sentencia del 09/03/2018 de esta Sala).
Ello no obstante, toda vez que en su decisión la magistrada de grado trató conjuntamente los rubros daño físico y psicológico, aunado a la índole de los agravios expuestos y considerando que lo importante es que se apunte a brindar una solución que otorgue una reparación integral, más allá de los términos o “rubros” utilizados para ese fin (conf. mi voto en la Sala II de esta Cámara en autos “G., C. P. c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, EXP 30555/0, sentencia del 29/12/2016), entiendo que la suma propuesta es adecuada, conforme los argumentos expuestos por mi colega en punto a su cuantificación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26015-2010-0. Autos: S. J. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia de fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 20-10-2021.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - PRESTACIONES MEDICAS - EXAMEN MEDICO - INSTRUMENTAL MEDICO - FALTA DE SERVICIO - RESPONSABILIDAD MEDICA - RESPONSABILIDAD DEL DEPENDIENTE - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO MORAL - PROCEDENCIA - PRUEBA - PERICIA MEDICA - PRUEBA TESTIMONIAL - HISTORIA CLINICA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, elevar a la suma de $37.000 la indemnización en concepto de daño moral que deberá abonar el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado a la actora, por los perjuicios padecidos por la deficiente atención médica recibida en un Hospital Público de la Ciudad.
En efecto, encontrándose acreditado en autos la existencia de un daño material, puede preverse, producto del accidente sufrido por la actora, la configuración de una lesión moral sin necesidad de requerirle mayores elementos de prueba.
Así pues, la actora se presentó al Hospital para la realización de una videoendoscopía digestiva alta. Sin embargo, debido a las complicaciones en el procedimiento, debió ser intervenida quirúrgicamente, permaneciendo internada por más de 20 días.
A este respecto, la sobrina de la accionante declaró en autos que, como consecuencia del episodio, la actora estaba con depresión y que, al consultarlo con los médicos, le dijeron que “…era producto del gran estrés que le produjo el accidente…”. Aun cuando tal padecimiento no tenga la entidad para configurar un perjuicio psicológico, da cuenta de los perjuicios espirituales que sufrió la actora luego del suceso de autos. En esta línea, cabe destacar que el perito sostuvo que los daños producidos durante la práctica médica importaron un riesgo de vida para la actora, lo que evidencia la magnitud del daño extra patrimonial que pudo haber experimentado con posterioridad al hecho.
Asimismo, surge de la historia clínica que, durante los primeros días del postoperatorio, la paciente estuvo sedada y con respirador. A ello se le agrega que, conforme una de las declaraciones testimoniales de los médicos, después de una intervención como la de marras, se dispone, primeramente, ayuno y, luego, dieta líquida con incorporación progresiva de alimentos para, finalmente, proceder al retiro de la sonda de. En igual sentido, del testimonio brindado por la sobrina de la actora “…estuvo una semana con respirador…”, que “había que alimentarla por boca…”, que le habían colocado un aparato que la alimentaba por goteo y que “…al año volvieron a operarle para cerrarle el orificio del esófago…”. Aquello encuentra respaldo en las constancias de la historia clínica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13231-2004-0. Autos: Sánchez Ramona Josefa c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 28-12-2021. Sentencia Nro. 1139-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - CERTIFICADO MEDICO - HISTORIA CLINICA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - IN DUBIO PRO OPERARIO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada en primera instancia en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la actora, cuyo objeto perseguía que se le ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a reintegrar a la actora a prestar tareas livianas, en los mismos días y horarios de prestación de servicios como enfermera en el área de cirugía de hombres del Hospital Público, ello debido a un diagnóstico médico, debiendo evitar la exposición a trabajos pesados.
Al respecto, si bien la parte actora invoca presentó los certificados donde los médicos le habrían diagnosticado la patología invocada, lo cierto es que la Dirección General de Administración de Medicina del Trabajo (DGAMT), indicó que su evaluación, conjuntamente con los antecedentes obrantes en su historia clínica médico-laboral actora, no avalan el otorgamiento de tareas livianas solicitado.
En consecuencia, se observa que los agravios de la parte actora con respecto a que en la decisión que apela efectúa una incorrecta valoración de la prueba y los hechos relatados en el escrito de inicio, que se apartó del principio “indubio pro operario” y que sólo analizó formalmente el requisito de verosimilitud en el derecho, no han sido debidamente fundamentados en las constancias que por el momento surgen del expediente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 121467-2022-1. Autos: Quiroga Natalia Gabriela c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 07-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - CERTIFICADO MEDICO - HISTORIA CLINICA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - IN DUBIO PRO OPERARIO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada en primera instancia en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la actora, cuyo objeto perseguía que se le ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a reintegrar a la actora a prestar tareas livianas, en los mismos días y horarios de prestación de servicios como enfermera en el área de cirugía de hombres del Hospital Público, ello debido a un diagnóstico médico, debiendo evitar la exposición a trabajos pesados.
Al respecto, se observa que la parte actora sostiene padecer una patología crónica que le impediría realizar las tareas asignadas pero no surge, de los elementos aportados hasta el momento en la causa, que hubiese manifestado algún desacuerdo al momento de ser designada en su lugar de trabajo actual.
Tal contexto, sumado a lo señalado por el Juzgado de Primera Instancia en cuanto a que la Dirección General de Administración de Medicina del Trabajo (DGAMT) “como órgano competente para emitir dictamen médico acerca de las patologías que pueden afectar a los dependientes de la Administración Pública y avalar, en su caso, el otorgamiento de cambio de funciones de un agente dependiente del GCBA, dio cumplimiento con el procedimiento interno de evaluar la procedencia o no del pedido de cambio de tareas livianas solicitado oportunamente por la parte actora, de conformidad con lo estipulado en la normativa vigente”, descarta, al menos en el ámbito cautelar, la arbitrariedad invocada en la conducta de la Administración.
En consecuencia, se observa que los agravios de la parte actora con respecto a que en la decisión que apela efectúa una incorrecta valoración de la prueba y los hechos relatados en el escrito de inicio, que se apartó del principio “indubio pro operario” y que sólo analizó formalmente el requisito de verosimilitud en el derecho, no han sido debidamente fundamentados en las constancias que por el momento surgen del expediente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 121467-2022-1. Autos: Quiroga Natalia Gabriela c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 07-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - CERTIFICADO MEDICO - HISTORIA CLINICA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - IN DUBIO PRO OPERARIO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada en primera instancia en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la actora, cuyo objeto perseguía que se le ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a reintegrar a la actora a prestar tareas livianas, en los mismos días y horarios de prestación de servicios como enfermera en el área de cirugía de hombres del Hospital Público, ello debido a un diagnóstico médico, debiendo evitar la exposición a trabajos pesados.
El argumento del Juez de grado no ha sido rebatido por la parte actora, quien solo viene sosteniendo que “[n]o consta en autos que el Dirección de Medicina del Trabajo del GCBA, haya efectuado algún examen médico a la actora, o en su caso una fundamentación técnico científica que ante la cantidad de recomendaciones médicas de realizar tareas livianas”.
Tal apreciación, dentro del limitado análisis que es posible efectuar en este estado del proceso, no se corresponde con la respuesta brindada por la Dirección General de Administración de Medicina del Trabajo (DGAMT) de donde se informa que se “procedió a evaluar los elementos de juicio de orden médico aportados en las presentes y los antecedentes obrantes en su historia clínica médico-laboral, considerándose que no avalan el otorgamiento de cambio de tareas solicitado por el agente” .
De esta forma, lo alegado no logra de momento desvirtuar que el órgano competente en la materia (conf. artículo 1° y el punto 4.4 del Anexo I del Decreto N° 346/2021) viene informando que, a través de su Gerencia Médica, evaluó los elementos que fueron acompañados en sede administrativa así como la historia clínica de la parte actora para denegar su solicitud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 121467-2022-1. Autos: Quiroga Natalia Gabriela c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 07-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - CERTIFICADO MEDICO - HISTORIA CLINICA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PRUEBA - CARGA PROBATORIA DINAMICA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada en primera instancia en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la actora, cuyo objeto perseguía que se le ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a reintegrar a la actora a prestar tareas livianas, en los mismos días y horarios de prestación de servicios como enfermera en el área de cirugía de hombres del Hospital Público, ello debido a un diagnóstico médico, debiendo evitar la exposición a trabajos pesados.
La parte actora se agravió por cuanto indicó que el Juez de grado “bien podría haber solicitado a esta parte que aporte más prueba u ordenar un informe al cuerpo médico forense, ello atento las facultades que el artículo 29 inciso 2° del CCAyTCABA –de aplicación subsidiaria- le otorga” y que debería haberse aplicado la teoría de la carga dinámica de la prueba.
Ahora bien, dichas consideraciones no rebaten la resolución en este punto. Ello así por cuanto, lo argumentado por el Juez de primera instancia no tiene relación con la falta de prueba sino con que la discrepancia de criterios excede el marco acotado de conocimiento propio de una medida cautelar.
Tal argumentación se relaciona, precisamente, con la reiterada jurisprudencia según la cual, las medidas cautelares no exigen el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino solo de su verosimilitud, ya que el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no exceda del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (CSJN, Fallos: 338:802; 338:868; 340:757; 342:1417).
En este contexto, los agravios de la parte actora que en este punto están orientados a señalar que el Juez debió reunir más elementos probatorios o aplicar la teoría de las cargas dinámicas de la prueba, deben ser rechazados, ya que ello solo tendría como finalidad demostrar que su enunciado es probablemente verdadero, todo lo cual excede el marco de lo hipotético, propio de esta etapa procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 121467-2022-1. Autos: Quiroga Natalia Gabriela c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 07-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HISTORIA CLINICA - CONSENTIMIENTO INFORMADO - DEBER DE INFORMACION - MALA PRAXIS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y hacer lugar a la demanda incoada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en razón de los daños y perjuicios que sufrieron los actores como consecuencia de la atención médica recibida en dicho nosocomio al momento del parto.
Los actores iniciaron demanda de daños y perjuicios contra el Hospital dependiente del Gobierno de la Ciudad en razón de los daños y perjuicios que sufrieron como consecuencia de la atención recibida en dicho nosocomio. Expresan que las graves lesiones que padece su hijo guardan relación de causalidad con lo acontecido durante la praxis empleada en la inducción del parto, la que se debería haber evitado, pues el tamaño macrosómico del feto y el peso de la parturienta eran señales de alarma -factires de riesgo- que exigían la inmediata realización de una cesárea.
Ello así, del análisis de la historia clínica de la actora no surge que la paciente haya sido informada en forma clara, precisa y adecuada –ni siquiera existe constancia de información alguna–, de acuerdo a sus condiciones previas, de las posibles complicaciones propias de la práctica a la que iba a ser sometida o que se le haya puesto en consideración la existencia de práctica alternativa.
Específicamente, el formulario preimpreso de consentimiento informado fue suscripto por la actora en blanco, no consta indicación de los procedimientos a los que iba a ser sometida la paciente, ni que se le hayan explicado los riesgos que entrañaba la práctica propuesta, en su caso particular, y de otras alternativas médicas que hubiera podido evaluar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40649-2015-0. Autos: P., J. A. c/ C., G. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras. 07-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EMBARAZO - DEBERES DEL MEDICO - HISTORIA CLINICA - CARGA PROBATORIA DINAMICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y hacer lugar a la demanda incoada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en razón de los daños y perjuicios que sufrieron los actores como consecuencia de la atención médica recibida en dicho nosocomio al momento del parto.
En efecto, la demandada se encontraba en mejores condiciones de acreditar que la paciente fue correctamente atendida, tratada e informada por algún profesional médico, de acuerdo a sus antecedentes.
Más aún, de haber existido, tales intervenciones deberían haber sido volcadas en la historia clínica.
Sin embargo, en dicho documento no hay ninguna constancia de seguimiento adecuado de la actora por parte de profesionales médicos durante el parto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40649-2015-0. Autos: P., J. A. c/ C., G. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 07-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD MEDICA - PRUEBA PERICIAL - HISTORIA CLINICA - CARGA DE LA PRUEBA - DEBER DE INFORMACION - NEXO CAUSAL - CASO FORTUITO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) en relación al agravio de su falta de responsabilidad frente al fallecimiento del hijo menor de edad de los actores derivado de la intervención quirúrgica que se le practicara en un nosocomio de esta Ciudad.
En efecto, en la instancia de grado se hizo lugar a la demanda y se condenó al GCBA a pagar -a cada uno de los accionantes- $850.000 en concepto de pérdida de chance y $1.300.000 por daño moral y rechazó lo pretendido por daño psicológico reclamado como resarcimiento de los daños y perjuicios que habrían sufrido.
El GCBA se agravió por la responsabilidad que se le atribuye en el hecho, por entender que se configuró un supuesto de caso imprevisible y fortuito.
Sin embargo, las deficiencias en la historia clínica constatadas por el informe pericial médico, no pueden ir en detrimento de la parte actora sino que, por el contrario, son susceptibles de generar una presunción en contra de los profesionales que se encontraban a cargo de su elaboración dado el deber de información que pesa sobre ellos.
A su vez, resulta necesario evaluar las conclusiones a las que se arribaron en la pericia médica producida con relación a la existencia de un nexo de causalidad suficiente entre la conducta de los galenos y los perjuicios invocados, puesto que los agravios expuestos por el GCBA no refutaron lo sostenido en la resolución impugnada en cuanto a que se encuentran probadas las deficiencias de la historia clínica y que ello conlleva -en el caso- a la inversión de la carga probatoria sobre aquellos hechos que no fueron allí consignados cuando debían haberse incorporado en debida forma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26260-2009-0. Autos: A., M. D. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 11-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD MEDICA - HOSPITALES PUBLICOS - FALTA DE SERVICIO - REPARACION DEL DAÑO - PRUEBA PERICIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - IMPUGNACION DE LA PERICIA - RELACION DE CAUSALIDAD - HISTORIA CLINICA - PRUEBA DOCUMENTAL - NORMATIVA VIGENTE - CODIGO CIVIL

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de primera instancia en lo referente a la responsabilidad que le cabe al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) en relación al fallecimiento del hijo menor de edad de los actores como consecuencia de una intervención quirúrgica en un nosocomio de la Ciudad.
El GCBA sostiene que ni el dictamen pericial ni la sentencia explican la relación causal entre las supuestas deficiencias de la historia clínica detectada y la supuesta carga volumétrica y el desenlace fatal del niño.
Sin embargo, no le asiste razón, en tanto que, a partir de los registros que sí fueron asentados en la historia clínica, es posible extraer inferencias probatorias que permiten acreditar la sobrecarga volumétrica.
Al respecto, cabe señalar que la historia clínica constituye una prueba documental tangible, dado que puede ser examinada por los sentidos, tanto los de uno como los de otros que proveen una prueba testimonial sobre lo que han observado, en este caso, el dictamen pericial. .
En efecto, el dictamen pericial se basó en dicho instrumento adjunto al expediente - cuya autenticidad no fue impugnada por ninguna de las partes.
A su vez el GCBA no indica qué prueba se omitió considerar y que llevarían a una conclusión diferente en ese aspecto.
Por lo tanto, la falta de servicio imputable al órgano del GCBA (conf. art. 1112 del Código Civil aplicable al caso dada la fecha de acaecimiento del hecho) causada por una sobrecarga volumétrica no pudo ser rebativa por lo que su recurso debe ser rechazado en este aspecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26260-2009-0. Autos: A., M. D. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 11-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - FIJACION DE AUDIENCIA DE DEBATE - RECURSO DE REPOSICION - PROCEDENCIA - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - INCORPORACION DE INFORMES - PERICIA PSIQUIATRICA - EXAMEN MEDICO - HISTORIA CLINICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a lo solicitado por las partes y, en consecuencia, ordenó la fijación de un nuevo debate pericial, a fin de que sea realizado con los antecedentes clínicos oportunamente remitido por un hospital de la Provincia de Buenos Aires.
La Defensa oficial se agravió e interpuso un recurso de reposición con apelación en subsidio. Sostuvo que las constancias de los antecedentes clínicos fueron inicialmente solicitadas por la Defensa, e inmediatamente también por la Asesoría tutelar -que tomó intervención en el caso, al ponerse en tela de juicio la capacidad del imputado-, sin que la Fiscalía, por su parte, formulara objeciones al respecto, el punto dirimente es que esas historias clínicas fueron requeridas, además y esencialmente, por los propios galenos convocados para expedirse sobre la capacidad psíquica del encausado e incluso, en forma más precisa, para poder dilucidar ciertas disidencias generadas entre ello
Ahora bien, se advierte de las constancias de autos que la necesidad de contar con esas historias clínicas se desprendía esencialmente de las conclusiones arribadas por los profesionales que participaron del debate pericial, por lo cual ya no se trataba de una petición aislada o de una cuestión opinable o discutible entre las partes, sino de un criterio médico versado en la materia, que las partes luego enfatizaron y que, sin embargo, fue totalmente soslayado por el juzgado de grado.
Desde esta óptica, el 5 de julio de 2023, cuando el juzgado resolvió sobre el punto, debió oficiar la urgente remisión de las historias clínicas, en lugar de rechazarla, fijando un nuevo debate pericial para el día 8 de agosto del corriente, sin recabar previamente esas constancias, lo que generó un dispendio totalmente innecesario, al volver a convocar a los expertos para que debatan sin contar con la información que ellos mismos habían requerido para poder salvar sus puntos de controversia.
Y justamente por ello, los profesionales mantuvieron y reiteraron el mismo criterio médico ya sentado, en torno a la necesidad de analizar dichas historias clínicas es decir que, aun cuando la jueza de grado dispuso la realización de un nuevo debate, éste no pudo concretar su objeto, al no haberse recabado las constancias oportuna y reiteradamente solicitadas. En definitiva, desde el 12 de junio pasado, los expertos siguen aguardando las referidas historias clínicas, poder expedirse en forma informada y actualizada sobre los puntos periciales debatidos en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 253975-2021-1. Autos: M. T., D. R. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca y Dr. Jorge A. Franza. 17-10-2023.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - MEDICOS - MALA PRAXIS - HISTORIA CLINICA - PRUEBA DOCUMENTAL - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó la demanda interpuesta contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y contra una médica hematóloga dependiente de un Hospital de la Ciudad por los daños y perjuicios derivados de la supuesta mala praxis y posterior deceso de su madre.
La actora se agravió por cuanto la decisión de grado consideró - a su parecer, erróneamente- que su madre recibió una adecuada asistencia médica.
Sin embargo, los agravios que intentan torcer el curso de argumentación realizado a partir de la afirmación de "ausencia" de registro del día de la atención y posterior deceso de la paciente, no pueden prosperar porque, no solo que se encuentra glosado el registro de atención de ese día, sino que tampoco logra rebatir que, más allá de ello, la sentencia ha podido inferir a partir de la restante prueba colectada,que la atención brindada se fundó en principios propios de la ciencia médica.
En efecto, la argumentación efectuada en la sentencia sobre el carácter restrictivo de las transfusiones por los posibles efectos adversos que ellas pueden acarrear y, que un cuadro de anemia severa no amerita "per se" la internación del paciente o la transfusión sanguínea, no ha sido rebatida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 18558-2013-0. Autos: R. M. T. y otros c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 08-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - MEDICOS - MALA PRAXIS - HISTORIA CLINICA - PRESUNCIONES - IMPROCEDENCIA - PRUEBA DOCUMENTAL - VALORACION DE LA PRUEBA - NEXO CAUSAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó la demanda interpuesta contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y contra una médica hematóloga dependiente de un Hospital de la Ciudad por los daños y perjuicios derivados de la supuesta mala praxis y posterior deceso de su madre.
La actora se agravió por cuanto la decisión de grado omitió considerar la presunción jurisprudencial acerca de las omisiones de registro en la historia clínica.
Sin embargo, si bien ni la Ley Nº 26.529 ni la local 153 estipulan presunción de la naturaleza pretendida, tampoco puede fundamentarse en el artículo 318 del CAyT, en tanto la historia clínica fue finalmente secuestrada y acompañada al expediente y de allí surge la copia fiel de registro del día de la atención. Y aún sorteando ello, la aplicación lisa y llana de una presunción judicial dificulta el acercamiento a la verdad.
En efecto, la parte actora no logra explicitar de qué manera –aun aplicando tal presunción jurisprudencial- ello vendría a desarticular el razonamiento inferencial probatorio del que se ha valido la sentencia para descartar la falta de relación causal entre la atención dispensada y la muerte de la paciente. Máxime cuando, la parte actora no ha podido rebatir las conclusiones arribadas en la sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 18558-2013-0. Autos: R. M. T. y otros c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 08-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - MEDICOS - MALA PRAXIS - HISTORIA CLINICA - PRUEBA DOCUMENTAL - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que rechazó la demanda interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y contra una médica hematóloga dependiente de un Hospital de la Ciudad por los daños y perjuicios derivados de la supuesta mala praxis y posterior deceso de su madre.
La actora se agravió por cuanto la decisión de grado consignó que su madre falleció de manera "súbita/inesperada" cuando de la documental aportada a la causa resulta que se trató de una "congestión y edema pulmonar. Cardiopatía".
Sin embargo, no se advierte en qué consiste el agravio de la parte actora al respecto, puesto que, si bien señala que la congestión y el edema pulmonar al que refieren la autopsia es atribuible a la anemia severa de la paciente, no justifica en qué pruebas fundamenta tales dichos ni lo relaciona con las conclusiones arribadas en la sentenica referidas al juzgamiento de la conducta de la galena interviniente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 18558-2013-0. Autos: R. M. T. y otros c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 08-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - MEDICOS - MALA PRAXIS - HISTORIA CLINICA - PRESUNCION LEGAL - IMPROCEDENCIA - PRUEBA DOCUMENTAL - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó la demanda interpuesta contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y contra la médica hematóloga dependiente de un Hospital de la Ciudad por los daños y perjuicios derivados de la supuesta mala praxis y posterior deceso de su madre.
La actora se agravió por cuanto la decisión de grado consideró - a su parecer, erróneamente- que su madre recibió una adecuada asistencia médica.
Sin embargo, si bien asiste razón a la parte actora respecto a que en la historia clínica de la madre de los coactores no surge la atención médica en cuestión, las constancias que aportó como documental en su escrito inaugural revelan lo acontecido ese día en los consultorios externos, por lo que no puede aplicarse la presunción invocada por los recurrentes. Máxime, cuando la parte actora no cuestionó la autenticidad ni veracidad del contenido de las recetas suscriptas por la profesional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 18558-2013-0. Autos: R. M. T. y otros c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 08-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - MEDICOS - MALA PRAXIS - HISTORIA CLINICA - PRESUNCIONES - IMPROCEDENCIA - PRUEBA DOCUMENTAL - VALORACION DE LA PRUEBA

Ante la inexistencia de datos referidos a la atención médica brindada en la historia clínica, se origina una presunción contra el profesional y ente asistencial, lo que impone la carga de desvirtuarla mediante prueba eficaz.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 18558-2013-0. Autos: R. M. T. y otros c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 08-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - MEDICOS - MALA PRAXIS - HISTORIA CLINICA - PRUEBA DOCUMENTAL - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó la demanda interpuesta contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y contra la médica hematóloga dependiente de un Hospital de la Ciudad por los daños y perjuicios derivados de la supuesta mala praxis y posterior deceso de su madre.
La actora se agravió por cuanto la decisión de grado consideró - a su parecer, erróneamente- que su madre recibió una adecuada asistencia médica.
En efecto, se limitó a indicar la ausencia de registro en la historia clínica, sin brindar mayores argumentos que permitan desvirtuar el análisis hecho por la Jueza respecto de las demás constancias aportadas - tales como la pericia, los informes de la SAH, la declaración de los testigos para determinar que la actuación de la médica encontró sustento en criterios científicos y médicos-.
A su vez, no puede perderse de vista que la actora criticó la evaluación que realizó la Jueza de la prueba obrante en la causa, en tanto, sostuvo que la paciente ante el cuadro con el que ingresó a los consultorios externos debió ser internada o transfundida.
Al respecto, tal como se señaló precedentemente, la Jueza examinó la totalidad de la prueba rendida y, a partir de ello, afirmó que la médica codemandada no había actuado de manera negligente, toda vez que la decisión que tomó de proveer determinada medicación, ordenar la realización de estudios médicos complejos y continuar el tratamiento de manera ambulatoria se basó en una evaluación global que realizó respecto de la paciente, la cual se fundó en consideraciones médico-científicas.
No obstante, los recurrentes no puntualizaron en qué consistió el error de interpretación atribuido a la sentenciante, así como tampoco señalaron qué prueba obrante en la causa impondría concluir que su madre requería la internación y/o transfusión alegadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 18558-2013-0. Autos: R. M. T. y otros c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 08-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - VIA PUBLICA - PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - TESTIGO UNICO - HISTORIA CLINICA - TRATAMIENTO MEDICO - FALTA DE PRUEBA - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor y en consecuencia, confirmar la sentencia que rechazó la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y/o quien resulte responsable de los daños y perjuicios sufridos por un accidente en la vía pública.
El recurrente indica que el evento dañoso se encuentra acreditado a través de la historia clínica y el informe de la Dirección de Medicina Forense. Sin embargo, la historia clínica acompañada únicamente demuestra que el 5/04/12 el actor recibió atención médica y que le diagnosticaron fractura de cúpula radial bilateral pero no prueba la mecánica del accidente. Esto mismo sucede con el informe pericial médico.
Además, las constancias de la causa no permiten conocer con un grado de certeza suficiente cuáles fueron los tratamientos médicos que el actor recibió luego del siniestro
El actor refiere que los dos testigos precisaron el día, el lugar y la causa del accidente. Ahora bien, tal como mencionó la Jueza de grado en su sentencia, una testigo no pudo observar la mecánica del hecho ya que, según su declaración, en ese momento se encontraba del otro lado de la Avenida. Por lo tanto, hay una única testigo que presenció el evento dañoso.
Asimismo, considero importante destacar que en la causa penal el actor declaró que “desconoc[ía] si en el lugar del hecho [habían] cámaras de seguridad o testigos presenciales”. Sin embargo, la única testigo declaró que en el “mismo momento [del hecho] le ofrec[ió] su teléfono para que [la] llamara para cualquier tipo de problema”.
En ese mismo sentido, otro testigo mencionó que cuando el actor se levantó del suelo, le preguntó el nombre y los datos de contacto para llamarlo en caso de ser necesario y que el hijo del actor los anotó.
Pese a la relevancia de la observación efectuada por la Magistrada, el accionante en su expresión de agravios se limitó a argumentar que no tuvo ocasión para incorporar los datos de los testigos en el expediente penal debido a que el 29/5/12 el juez desestimó la causa por inexistencia de delito. No obstante, la primera declaración del actor fue el 6/4/12, es decir que entre la apertura y el cierre del expediente pasó más de un mes.
Las circunstancias mencionadas debilitan la fuerza convictiva de las declaraciones testimoniales, más aún en los casos en que existe una única testigo presencial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 68923-2013-0. Autos: W., B. S. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 16-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - VIA PUBLICA - PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - TESTIGO UNICO - HISTORIA CLINICA - TRATAMIENTO MEDICO - CAUSA PENAL - PRUEBA DOCUMENTAL - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor y en consecuencia, confirmar la sentencia que rechazó la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y/o quien resulte responsable de los daños y perjuicios sufridos por un accidente en la vía pública.
Cabe destacar que de la causa penal surge que el 11/4/12, un agente de la policía realizó una inspección ocular en la intersección de la Av. del Libertador y la calle Campos Salles y “no observó la presencia de ninguna obra de reparación sobre las veredas”.
Sobre esta cuestión el actor manifiesta que las fotografías que oportunamente acompañó como prueba documental demostrarían lo contrario. Sin embargo, las mencionadas fotografías no contienen ninguna certificación que permita tener por acreditado el momento y el lugar en que fueron tomadas.
En conclusión, entiendo que las pruebas producidas fueron adecuadamente valoradas por la jueza de grado y que, a su vez, resultan insuficientes para tener por configurada la ocurrencia del evento dañoso del modo indicado por el actor en su demanda.
Por ello, corresponde rechazar el presente agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 68923-2013-0. Autos: W., B. S. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 16-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - VIA PUBLICA - BICICLETA - PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - HISTORIA CLINICA - TRATAMIENTO MEDICO - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, y en consecuencia, confirmar la sentencia que hizo lugar a la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios sufridos por un accidente en la vía pública.
La demandada se agravia de la valoración de la prueba sobre la mecánica del accidente.
En coincidencia con el juez de grado, considero que se encuentra suficientemente acreditado el evento dañoso en las circunstancias de tiempo, lugar y modo relatadas en la demanda.
En efecto, los dos testigos que declararon en la causa afirmaron que el actor se cayó al introducir su bicicleta en una zanja al costado de la bicisenda por la que circulaba, de la que tuvo que desviarse como consecuencia del cruce súbito de un peatón, a su vez causado por el mal estado del sendero aeróbico por el que este corría.
La testigo, quien sí lo presenció, es la esposa del actor, circunstancia que debe ser tenida en cuenta al momento de valorar la eficacia probatoria de su declaración (art. 335 del CCAyT, texto consolidado ley 6588). Sin embargo, esta declaración es precisa, coherente, no ha sido contrarrestada por ninguna otra prueba y, además, tiene correlato con otros elementos de convicción.
A la vez, de la historia clínica del accionante, remitida por el Centro de Educación Médica e Investigaciones Clínicas (CEMIC), surge que fue atendido en el servicio de emergencias de dicho centro de salud el 25 de marzo de 2017, es decir, el mismo día en que afirmó que había ocurrido el accidente, a causa de un traumatismo.
Además, se cuenta con una constatación efectuada por un escribano público, que incluye once (11) fotografías y un (1) video certificados, de la que surge tanto la existencia de las zanjas a ambos lados de la bicisenda como la invasión de esta por parte de los runners para poder sortear a aquellas, extremo que concuerda tanto con lo declarado por los testigos.
En suma, al igual que el magistrado de la instancia anterior, creo que una valoración conjunta de las pruebas obrantes en el expediente permite tener por acreditada la mecánica del accidente, causado por el deficiente estado de la vía pública.
El Gobierno local también sostiene que el actor obró con negligencia, puesto que no prestó atención al peatón que se cruzó, el que tiene prioridad de paso frente a quien circula con cualquier vehículo. Sin embargo, no controvirtió lo señalado en la sentencia de grado en cuanto a que el peatón se había cruzado a la bicisenda de manera intempestiva y que el actor se tuvo que desviar para no atropellarlo. El damnificado fue el actor, no el peatón, y no advierto que lo haya sido por culpa de la propia víctima.
Todo lo anterior conduce a desestimar los agravios relativos a la acreditación de la mecánica del accidente y de su responsabilidad por los daños ocasionados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 74534-2017-0. Autos: Sendyk, Mario Ricardo c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 24-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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