PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA PREVENTIVA - LEVANTAMIENTO DE CLAUSURA - PROPIETARIO DE INMUEBLE - INQUILINO - PRUEBA

Es legitimo el levantamiento de la clausura ordenada por el juez a quo al disponer que, para hacerse efectivo, el propietario acredite su condición, o el legítimo tenedor acredite de forma fehaciente un derecho respecto del inmueble, especificando, que sólo ostentan dicha legitimación los propietarios que aporten la debida constancia actuarial o registral y el inquilino que demuestre que aquellos que le alquilaron el inmueble eran los propietarios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 126-00-CC-2004. Autos: POTENZONI, Claudia Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 01-12-2004. Sentencia Nro. 461.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO LEGAL - COMODATO - COMPRAVENTA - TITULAR NO POSEEDOR - POSEEDOR - INQUILINO - DESPOJO - ABSOLUCION - PROCEDENCIA - LANZAMIENTO - DESALOJO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto absolvió al imputado por la figura encuadrada en el artículo 181 inciso 1 del Código Penal.
Así, cabe expresar que el imputado ingresó a la propiedad de marras en carácter de tenedor –primero como locador, luego como comodatario- y que a raíz del contrato de compra venta, transformó esa calidad en poseedor.
En efecto, el acuerdo privado suscripto por el titular registral no poseedor con el inquilino del poseedor no puede ser oponible al poseedor, ello toda vez que éste último era quien tenía la relación contractual con el inquilino y a quien se le debía entregar el inmueble luego del lanzamiento realizado por el juicio por el pago de alquileres y desalojo que le inició el poseedor, pues la titular registral era ajena a esa relación con el inquilino del poseedor. En virtud de ello, si el titular registral de la propiedad consideraba que se le debía reintegrar el inmueble debió recurrir a la vía civil para que el poseedor le reintegre, si correspondiere, la posesión de aquél.
En este sentido, se expidió el juez civil en el expediente ( cobro de alquileres y desalojo), quien ante un pedido del titular registral, no hizo lugar a su reposición porque entendió que ese acuerdo privado, que celebrara con el inquilino no era oponible al poseedor, y es por ello que ordenó luego que se efectúe el lanzamiento dispuesto en esas actuaciones.
De lo expuesto se desprende que el poseedor, desde la firma del boleto de compra venta ocurrido en el año 1998, estaba en posesión del inmueble y ejercía derechos sobre aquél hasta el día del hecho. Más allá de que el acuerdo entre el titular registral y el inquilino del poseedor no era oponible al imputado, tampoco de las actuaciones se desprende que el poseedor conociera que su inquilino firmara ese convenio privado con el titular registral no poseedor, pues hasta ese momento estaba esperando su desalojo.
Siendo así, no se puede afirmar que el poseedor hubiese realizado una acción de despojo, toda vez que su inquilino estaba ocupando el inmueble en virtud de un contrato celebrado con él y no con el titular registral. Por lo que el posterior traspaso del inmueble mediante boleto de compra venta del titular registral al querellante, tan solo unos días después, no puede sustentar en modo alguno la posesión del inmueble en cabeza del querellante, pues la posesión se encontraba ya en cabeza del imputado desde hace 14 años.
Ello así, no se probó la existencia de despojo por parte del imputado, ni la concurrencia de violencia para ocupar el inmueble, elemento indispensable para la configuración del (art. 181 inc.1 CP), ya que de las constancias en la causa, surge que no se pudo corroborar que éste ingresó por la fuerza al inmueble y que haya cambiado la cerradura del mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30823-00-00-10. Autos: Fitipaldo, Alejandro y otros Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 08-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - FALTA DE LEGITIMACION - INQUILINO - CONTRATO DE ALQUILER - FALTA DE PAGO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - JUSTICIA CIVIL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido de restitución del inmueble formulado por el inquilino del inmueble presuntamente usurpado.
En efecto, el argumento planteado por el inquilino referido a la afectación del uso y goce de la vivienda no es suficiente para que proceda la restitución.
En el fuero civil tramita un expediente por desalojo donde el dueño del inmueble presuntamente usurpado reclama al inquilino del mismo el cobro de alquileres adeudados.
Ello así, el inquilino no se encuentra legitimado para reclamar la restitución del inmueble atento a que éste no cumple el contrato de locación celebrado con el titular registral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0013345-03-00-13. Autos: N.N Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 28-12-2015.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - OBSTRUCCION DE INSPECCION - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - HOTELES - CONTRATO DE LOCACION - INQUILINO - LEY DE LOCACIONES URBANAS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado por encontrarlo responsable de las faltas previstas en los artículos 9.1.1, 2.2.14, 4.1.22 y 4.1.1 de la Ley N° 451 y, en consecuencia, declarar su absolución.
En efecto, conforme las constancias en autos, se condenó al encartado en orden a actas de comprobación labradas en dos inmuebles diferentes. Respecto a una de las propiedades, los testigos que brindaron declaración en la audiencia fueron contestes en afirmar que todos ellos firmaron un contrato de locación a fin de residir en las habitaciones que señalaron.
El tipo de prestaciones que fueron descriptas por ellos no deja lugar a dudas que no se trata de los servicios que brinda un hotel de pasajeros, sino que se han firmado contratos de locación de vivienda respecto de un inquilinato universitario. Esta prueba controvierte de forma definitiva lo asentado en las actas de comprobación que se basan en infracciones a conductas no reprochables en el caso.
Del juego normativo aplicable, surge que se excluye de la calificación de “hotel” o “servicios de alojamiento” cuando las personas alojadas constituyen domicilio permanente en ellos. La Ley N° 23.091 establece que cuando existe alguna duda, debe estarse a la interpretación más favorable a la existencia de locación.
Es decir, en autos, quienes declararon ocupaban sus respectivas habitaciones en calidad de inquilinos, no de alojados, dado que habían rubricado los respectivos contratos que les reconocían tal condición con el propietario del lugar. No se advirtió la existencia de una oferta de servicios de hotelería ni que el lugar estuviera abierto al público en general.
En razón de lo expuesto, propongo absolver al encartado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2000-2019-0. Autos: Lapadula, Pablo Victor Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 06-12-2019.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - OBSTRUCCION DE INSPECCION - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - CONTRATO DE LOCACION - INQUILINO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado por encontrarlo responsable de las faltas previstas en los artículos 9.1.1, 2.2.14, 4.1.22 y 4.1.1 de la Ley N° 451 y, en consecuencia, declarar su absolución.
En efecto, respecto al intento de inspección fallido advierto que sólo puede responsabilizarse al dueño de un establecimiento que deniega el ingreso de los inspectores a fin de que controle la actividad comercial pero, por el contrario, le asiste el derecho constitucional de no permitir el ingreso a su vivienda particular.
Ello así, conforme las constancias en autos, los testigos que brindaron declaración en la audiencia fueron contestes en afirmar que todos ellos firmaron un contrato de locación a fin de residir en las habitaciones que señalaron.
Por ello, si los inspectores actuaron bajo la hipótesis de que en el lugar se realizaba una actividad prohibida debieron acudir a la jurisdicción a fin de que se labre la orden de allanamiento correspondiente.
En el caso de autos, según la declaración del inspector, sólo le preguntó a una persona que lo atendió en el edificio, a quien no identificó, si podía acceder al lugar y también le peguntó si alquilaba habitación y si compartía servicios. Dado que esta persona no pudo comunicarse con los dueños a fin de preguntar si el inspector podía ingresar, le denegó tal permiso.
En consecuencia, no puede reprocharse la conducta al propietario del inmueble, imputado en autos, quien no estaba en conocimiento de lo acontecido. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2000-2019-0. Autos: Lapadula, Pablo Victor Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 06-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - RESTITUCION DEL INMUEBLE - IMPROCEDENCIA - INQUILINO - CONTRATO DE LOCACION - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de restitución de la tenencia del inmueble.
Se desprende del requerimiento de elevación a juicio que se les imputó a dos personas “el hecho ocurrido en oportunidad en la que despojaron mediante violencia y clandestinidad -al romper una cadena y poner un candado- al inquilino (que resulta ser el aquí peticionante) de la tenencia del inmueble”.
La Fiscalía entendió que el hecho descripto se encontraba probado con las evidencias producidas durante la etapa preliminar, y se encuadró "prima facie" bajo la figura penal de usurpación por despojo, prevista y reprimida en el artículo 181, inciso 1, del Código Penal.
Asimismo, a posterior se resolvió, por un lado, archivar la investigación por falta de pruebas, respecto de uno de los imputados, quien había actuado en su carácter de cerrajero y, por otro, suspender el proceso a prueba, en lo atinente a la otra imputada.
Luego, cuando se tuvieron por cumplidas las pautas impuestas a la nombrada, se declaró extinguida la acción penal, y, en consecuencia, se la sobreseyó, decisión que se encuentra firme.
En esa línea, es menester señalar que ni la solicitud de una suspensión de juicio a prueba, ni su otorgamiento, implican aceptación de culpabilidad, ni desacreditan, por otra parte, la existencia de un presunto delito.
En virtud de ello, y toda vez que del requerimiento de elevación a juicio se desprende que, en el caso, habría indicios concretos de una presunta usurpación, se procederá a analizar el siguiente requisito establecido para la procedencia de la medida cautelar solicitada, la verosimilutud en el derecho.
Sin embargo, no obran pruebas en el legajo que permitan, "prima facie", corroborar si existía o no un contrato de locación que vinculara al recurrente con el inmueble de autos.
En ese sentido, y a pesar de las manifestaciones vertidas por el denunciante, lo cierto es que el artículo 188 del CCyCN establece una formalidad específica del contrato de locación, relativa a que aquél debe ser hecho por escrito.
Cabe añadir que, aún si quisiéramos acreditar la existencia de un contrato a través de la comprobación de los pagos correspondientes, tampoco sería viable la restitución, ya que el impugnante no presentó ninguna factura, ticket ni comprobante como canon locativo.
Asimismo, del legajo de investigación y de los escritos presentados en las presentes actuaciones surgen una serie de dichos y contradichos que no han sido comprobados y que, por ende, no pueden ser analizados en esta etapa del proceso.
Sentado ello, es menester señalar que, del informe efectuado por el Registro de la Propiedad Inmueble, surge con meridiana claridad que el inmueble resulta ser de quien resultó imputada en el marco de las presentes.
Por lo tanto, cabe concluir que no se encuentra acreditado el derecho que alega el recurrerente respecto del inmueble en cuestión para que se proceda a la restitución solicitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19547-2019-0. Autos: E., G. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 31-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INQUILINO - ADMINISTRACION DEL CONSORCIO - RELACION DE CONSUMO - DAÑO MORAL - CONTENIDO DE LA DEMANDA - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la incompetencia del fuero para entender en la presente causa y dispuso que se remitiera a la Justicia Nacional en lo Civil.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, las cuestiones de competencia exigen atender al relato de los hechos contenido en la demanda e acerca de la naturaleza y el origen de la pretensión (CSJN, Fallos: 344:776 y 344:2080, entre muchos otros).
La actora consideró que resulta un sujeto legitimado en los términos del artículo 35 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo, ya que reclamó el daño moral que le habría ocasionado la demandada en su actividad profesional como administradora del edificio donde aquella residía, a raíz de ciertas acciones y omisiones en que habría incurrido particularmente hacia su persona, con exclusión de los restantes propietarios que conforman el Consorcio del edificio.
Al respecto debe tenerse presente las disposiciones de los artículos 1, 2 y 3 de la Ley N°24240.
Por su parte, mediante Ley N° 941 se creó el Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal a cargo de la máxima autoridad del Gobierno de la Ciudad en materia de defensa de los consumidores y usuarios (artículo 1°). La norma dispone que en todo aquello no previsto serán de aplicación en forma supletoria las previsiones contenidas en la Ley Nº 757 sobre procedimiento para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y lo dispuesto por el Decreto N°1.510/1997, de Procedimiento Administrativo de la Ciudad.
En virtud de ello, existe una relación de consumo siempre que se vincule un proveedor con un consumidor -o uno equiparado a tal-, destinatario final de bienes o servicios, en forma gratuita u onerosa, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. De modo que siempre que se verifique la existencia de los requisitos previstos en la norma habrá una relación de consumo, ya sea entre un consorcio de propietarios y la persona de su administrador o incluso, entre éste y un copropietario del consorcio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40410-2022-0. Autos: Piccardi, Marcelo Nicolás c/ Riesco, María Angélica Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 26-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INQUILINO - ADMINISTRACION DEL CONSORCIO - RELACION DE CONSUMO - DAÑO MORAL - CONTENIDO DE LA DEMANDA - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la incompetencia del fuero para entender en la presente causa y dispuso que se remitiera a la Justicia Nacional en lo Civil.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
La actora consideró que resulta un sujeto legitimado en los términos del artículo 35 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo, ya que reclamó el daño moral que le habría ocasionado la demandada en su actividad profesional como administradora del edificio donde aquella residía, a raíz de ciertas acciones y omisiones en que habría incurrido particularmente hacia su persona, con exclusión de los restantes propietarios que conforman el Consorcio del edificio.
En efecto, debe tenerse en cuenta que “los administradores del consorcio prestan un servicio a un destinatario final: el consorcio de propietarios y no hay razón para desconocer una relación de consumo entre estos porque: a.- el consorcio no utiliza ese servicio en otra cadena de producción y, b.- los administradores tampoco son profesionales liberales, en tanto no están colegiados ni requieren título universitario para desempeñar su función. Por tanto, no se dan las excepciones previstas en el segundo párrafo del art. 2 de la Ley N° 24.240” (Cámara CATyRC, Sala IV, “ Bertino, Jose Francisco c/Mina, Leandro Ramón y Otros s/Relación de Consumo”, expte. n° 99517/2021-0, 24/08/2021, voto de la jueza Nieves Macchiavelli Agrelo).
Asimismo, en el precedente citado, se dijo que “tanto el consorcio de propietarios como cada uno de los propietarios que lo integran, resultan pasibles de la caracterización de consumidores en la medida en que realicen actos de consumo final para beneficio propio o de su grupo familiar o social, en su carácter de destinatarios de las prestaciones que efectúa el administrador en cumplimiento del contrato, como proveedor” (Del voto del juez Marcelo López Alfonsín).
Es que, tal como dispone el artículo 2044 del Código Civil y Comercial de la Nación, el conjunto de los propietarios de las unidades funcionales constituye la persona jurídica Consorcio, integrada por la Asamblea, el Consejo de propietarios y el Administrador.
A su vez, el artículo 2065 de dicho cuerpo normativo establece que el administrador es el representante legal del consorcio con el carácter de mandatario, enumerando sus derechos y obligaciones en el artículo 2067.
En este contexto, la relación jurídica de mandato del Administrador es con el consorcio de propietarios, que puede formularle los reclamos que estime corresponder, del mismo modo que un copropietario puede reclamar al consorcio los daños y perjuicios que se le causen a su propiedad.
Es decir que, por un lado, ciertas prestaciones debidas por el administrador como consecuencia del contrato celebrado no se dirigen a los copropietarios como destinatarios finales -ni aun indirectamente-, por lo que no resulta de aplicación el sistema protectorio del consumidor a esas actividades. Por el otro, el contrato que da origen a ese vínculo jurídico prevé prestaciones que son usufructuadas por los copropietarios a través del consorcio de propietarios, por lo que puede existir en el caso relación de consumo entre el administrador del consorcio y cada uno de los copropietarios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40410-2022-0. Autos: Piccardi, Marcelo Nicolás c/ Riesco, María Angélica Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 26-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INQUILINO - ADMINISTRACION DEL CONSORCIO - RELACION DE CONSUMO - DAÑO MORAL - CONTENIDO DE LA DEMANDA - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la incompetencia del fuero para entender en la presente causa y dispuso que se remitiera a la Justicia Nacional en lo Civil.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
La actora consideró que resulta un sujeto legitimado en los términos del artículo 35 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo, ya que reclamó el daño moral que le habría ocasionado la demandada en su actividad profesional como administradora del edificio donde aquella residía, a raíz de ciertas acciones y omisiones en que habría incurrido particularmente hacia su persona, con exclusión de los restantes propietarios que conforman el Consorcio del edificio.
En efecto, tal como lo expresó el tal como expresó el Sr. Fiscal General Adjunto en la causa Bertino, Jose Francisco c/Mina, Leandro Ramón y Otros s/Relación de Consumo”, expte. N° 99517/2021-0, 24/08/2021, el actor solo estaría legitimado para reclamar daños cuando el menoscabo se haya ocasionado de forma inmediata sobre los bienes o persona de quien los reclama y respecto de obligaciones incumplidas por los proveedores respecto de los consumidores.
En este marco, la pretensión introducida por la demandante tiene su fundamento en una supuesta afectación por daño moral debido a la relación con la demandada y el tratamiento que le diera a sus bienes y su persona, como destinatario final de la conducta antijurídica atribuida a la Administración de forma directa.
Ello así, asiste razón a la recurrente, en tanto logró acreditar la existencia de una relación de consumo entre las partes intervinientes en autos, circunstancia que permite asumir la competencia para conocer en autos al fuero local de consumo.
El actor es titular de un reclamo individual de daños y perjuicios por los hechos relatados en la demanda, con sustento en una relación de consumo entre él y Administración del edificio –en su calidad de destinatario final-, diferenciado en el caso del vínculo jurídico de mandato existente entre este último y el Consorcio.
De allí que los agravios vertidos por el actor resultan aptos para rebatir los fundamentos vertidos en el decisorio de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40410-2022-0. Autos: Piccardi, Marcelo Nicolás c/ Riesco, María Angélica Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 26-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INQUILINO - ADMINISTRACION DEL CONSORCIO - RELACION DE CONSUMO - DAÑO MORAL - CONTENIDO DE LA DEMANDA - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la incompetencia del fuero para entender en la presente causa y dispuso que se remitiera a la Justicia Nacional en lo Civil.
En efecto, para determinar la competencia debe atenderse de modo principal a la exposición de los hechos realizada en la demanda y, en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de la pretensión (Fallos 313:1467, 328:73, 329:5514, entre muchos otros).
Asimismo, tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que se debe indagar en la naturaleza de la pretensión y examinar su origen, y en la relación de derecho que vincula a las partes (Fallos 330:811).
En el escrito de inicio, el actor solicitó una compensación por el daño moral causado por el destrato que la demandada tuvo hacia su condición de inquilino y consumidor a lo largo del año de relación de consumo que mantuvieron y aclaró que no reclamaba en esta causa la solución de los distintos hechos que se relatarán accesoriamente, ya que ellos eventualmente serán parte de otra demanda a radicarse en el fuero civil contra el consorcio y la demandada.
Más allá de que el recurrente no refuta que el vínculo entre el Administrador, el Consorcio y los copropietarios se encuentra regulado por las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación vinculadas al contrato de mandato (artículo 2065 del Código Civil y Comercial de la Nación), es el propio actor quien propicia el conocimiento del fuero civil sobre los hechos en los que basa este reclamo.
En tales condiciones, corresponde rechazar el recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40410-2022-0. Autos: Piccardi, Marcelo Nicolás c/ Riesco, María Angélica Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 26-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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