DERECHO PENAL - TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL - VIGENCIA DE LA LEY - PROCEDENCIA

Del artículo 4 de la Ley Nacional Nº 25.886 se desprende claramente que el legislador no ha condicionado la entrada en vigencia del delito de simple tenencia de armas de fuego de uso civil sin la debida autorización a la instrumentación del referido registro por parte del Poder Ejecutivo; por el contrario, tan sólo remite al “plazo establecido en este artículo”, que es de seis (6) meses desde la promulgación de la ley, para extender la vacatio legis. En razón de lo expresado, la norma legal se encuentra en vigencia desde el 5/11/2004; dado que fue promulgada de hecho el 4 de mayo de ese año.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 268-02-CC-2005. Autos: César, Paula Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 07-09-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - FACULTADES JURISDICCIONALES - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - VIGENCIA DE LA LEY

Habiendo prestado juramento/compromiso los señores Magistrados el día 27 de noviembre de 2003, es esa la fecha de constitución del Fuero Contravencional y de Faltas y en consecuencia, la entrada en vigencia del Convenio Transferencia Progresiva de Competencias Penales suscripto entre la Nación y el Estado de la Ciudad de Buenos Aires ha entrado en vigencia el día 27 de diciembre de 2003.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009–01-CC-2004. Autos: Mansilla, Roberto Rubén Sala De Feria. Del voto de Dr. José Saez Capel 30-01-2004. Sentencia Nro. 008.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - FACULTADES JURISDICCIONALES - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - VIGENCIA DE LA LEY - PROCESO EN TRAMITE - JUICIO PENDIENTE

No es posible incluir en el marco del Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el traspaso de todas las causas pendientes. Ello, debido a que del análisis de la normativa aplicable, hemos visto que no han sido incluidas de manera expresa las causas pendientes o en trámite y que las leyes deben interpretarse siempre evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones y adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto, no suponiéndose, en principio, la inconsecuencia o falta de previsión del legislador. (CSJN Fallos 304:794; 303:1965; 303:1041;297:142;300:1080, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 166-01-CC-2004. Autos: Campos, Daniel Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 7-06-2004. Sentencia Nro. 171/04.

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CONTRAVENCIONES DE JUEGO - JUEGOS DE AZAR - AUTORIDAD DE APLICACION - LEY DE JUEGO - VIGENCIA DE LA LEY

La cuestión de las potestades del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en materia de regulación y control de los juegos de azar, ha sido tratada in extenso por el Tribunal Superior de Justicia en la causa “Unión Transitoria S.A. y otros c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, expte. N° 1268/01, sentencia del 17 de septiembre de 2002. En aquella oportunidad se concluyó que las autoridades de la Ciudad de Buenos Aires poseen atribuciones legislativas y judiciales en materia de juegos de azar y sus posibles infracciones no delictuales (art. 129, CN; art 8°, Ley N° 24.588 y arts. 50 y 80, CCBA). Asimismo, se expresó que la Ciudad tiene potestad para reprimir los juegos de azar en ejercicio del poder de policía propio de los gobiernos locales (criterios sustentados en sentido coincidente -inclusive luego de la reforma constitucional del año 1994- por la CSJN in re: “Esperanza Patricia Dándolo”, sentencia de fecha 31/5/99, Fallos, 322:1142 y “Amilcar Gustavo Pereyra Herling”, pronunciamiento del 5/6/01, Fallos, 324:1829).
En ejercicio de dichas atribuciones, la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires sancionó las Leyes N° 255 (23/9/99), N° 538 (14/12/00) y N° 916 (17/10/02).
Si bien la autoridad administrativa local de aplicación recién ha sido creada por la tercera de las normas enunciadas en el punto anterior, la Ley N° 255 resulta plenamente operativa y su observancia obligatoria a partir de su entrada en vigencia el día 8/10/99, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 262 (BOCBA, n° 794). De la lectura de la normativa aplicable no surge que dicha vigencia haya sido condicionada por el legislador a la creación de autoridad administrativa alguna (TSJ; Expte. 2266/03, “Oniszczuk”, voto de los Dres. Casás y Ventureira).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1572-00-CC-02. Autos: Oniszcuk, Carlos Alberto y Vallejos, Patricia Teresas Itatí Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 15-03-2004. Sentencia Nro. 68.

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PROPIEDAD HORIZONTAL - EJECUCION DE EXPENSAS - LEY APLICABLE - VIGENCIA DE LA LEY - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - REGLAMENTO DE COPROPIEDAD Y ADMINISTRACION

Tratándose en el caso de un procedimiento contractualmente pactado, la legislación aplicable es la que se hallaba en vigor al momento de labrarse el reglamento de copropiedad, por lo que lo es el texto del Código Procesal vigente, sin la reformas posteriores (cabe citar la Ley N° 24.760 que modificara el texto del inciso 5º del art. 523).
Pero atento a que los cambios realizadas al texto no alteran las reglas específicamente aplicables al caso, y no habiendo al respecto agravio alguno de las partes, en virtud del principio que impide la declaración de la nulidad por la nulidad misma, el procedimiento seguido por la anterior sentenciante no merece reparos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1013 - 0. Autos: CONSORCIO DE PROPIETARIOS EDIFICIO 14 (EX 8A) NUDO 10-Bº SOL c/ COMISION MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 08-04-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LEY APLICABLE - LEY DE PRESUPUESTO - VIGENCIA DE LA LEY - PROCEDENCIA

La sola circunstancia de que de los artículos 26 y 27 de la Ley nº 24.447 -cuya aplicación impugna la recurrente- se encuentren insertas en una ley de presupuesto no resulta un motivo valedero para enervar su vigencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2036-0. Autos: CELIA S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín 16-06-2004. Sentencia Nro. 124.

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LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - ANTECEDENTES PENALES - DECRETO REGLAMENTARIO - REQUISITOS - MEDIDAS CAUTELARES - VIGENCIA DE LA LEY

Aun cuando la disposición por la que se denegó al actor la licencia de conductor profesional D2, es anterior al dictado del decreto 331/2004, -que introdujo restricciones relacionadas con los antecedentes penales del solicitante- la resolución que acuerde o deniegue la medida cautelar solicitada no debería prescindir de la reglamentación vigente. Ello, toda vez que los jueces deben resolver conforme a la circunstancias existentes al momento de dictar su sentencia (conf. arg. Fallos: 323:337, 600, 1097, 1101, entre muchos otros).
Lo dicho se ajusta además a lo previsto en el artículo 3 del Código Civil en el sentido de que "A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplicarán aun a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes" (art. 3 CC, primera parte).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11139-0. Autos: Szmoisz Isidoro c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 11-05-2004. Sentencia Nro. 5960.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LICENCIA DE CONDUCIR - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - DECRETO REGLAMENTARIO - REQUISITOS - VIGENCIA DE LA LEY - ANTECEDENTES PENALES

En el caso, debe hacerse lugar a la cautelar solicitada y hacer lugar al otorgamiento provisorio de la Licencia de Conducir, dado que no existen fundamentos normativos que impidan de forma concreta la obtención de la licencia peticionada. Si bien este Tribunal conoce el reciente dictado del decreto 331/04, por el cual el Jefe de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, estableció las restricciones a considerar en caso de poseer el solicitante de licencia clase D antecedentes penales, cabe destacar que dicha normativa no resulta aplicable al sub examine por cuestiones de índole temporal, con relación al carácter del decreto, cuyo análisis excede el presente marco dado que el acto administrativo que denegó la licencia -impugnado en autos- fue notificado al actor en fecha con anterioridad a la publicación del citado decreto.(Esteban Centanaro por sus fundamentos).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11139-0. Autos: Szmoisz Isidoro c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 11-05-2004. Sentencia Nro. 5960.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES APELABLES - MONTO MINIMO - REGIMEN JURIDICO - EJECUCION FISCAL - VIGENCIA DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERESES

El artículo 456 segundo párrafo del Código Contencioso Administrativo y Tributario, ordena, - refiriéndose a las ejecuciones fiscales-, que "la sentencia es apelable cuando el monto reclamado en el juicio de ejecución fiscal sea superior al que establezca la reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura".
La reglamentación de la materia emanada del Consejo de la Magistratura, establece "en $5.000 (pesos cinco mil) el monto mínimo en concepto de capital, a partir del cual será procedente el recurso de apelación contra las sentencias definitivas recaídas en procesos de ejecución" (conf. res. C.M. nº 487, publicada en el B.O.C.B.A. Nº 815 del 4 de agosto de 2004).
En efecto, según lo dispone el artículo 11 de la Ley de Procedimientos Administrativos, la mencionada resolución C.M. Nº 487/04 entró en vigencia al día siguiente de su publicación, esto es, el día 5 de agosto de 2004.
Con respecto a los intereses, estos no deben incluirse en el monto señalado como base de apelabilidad, ello así, dado que la reglamentación del artículo 456 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se refiere exclusivamente al capital.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 80408 - 1. Autos: GCBA c/ CARRIO ALMONACID, MARIA HELIA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 04-2005.

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EMPLEO PUBLICO - PROFESIONALES DE LA SALUD - ESTATUTO PROFESIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO

De la interpretación armónica de los artículos 66 y 99 de la Ley Nº 471, surge que la Ordenanza Nº 41.455, que constituye el estatuto particular de los profesionales de la salud, se encuentra vigente, toda vez que no se ha celebrado un convenio colectivo que regule la actividad de los profesionales de salud. En forma concordante, la derogación establecida por el referido artículo 99 deja a salvo lo previsto en el artículo 66 respecto a los estatutos particulares.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5866-0. Autos: Vázquez Ana María Marta c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 20-02-2003. Sentencia Nro. 2.

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EMPLEO PUBLICO - PROFESIONALES DE LA SALUD - REGIMEN DE LICENCIAS, JUSTIFICACIONES Y FRANQUICIAS - ESTATUTO PROFESIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY

El estatuto particular aplicable al personal de la salud y vigente en virtud de los artículos 66 y 99 de la Ley N° 471 es la Ordenanza Nº 41.455. Esta ordenanza, al regular el régimen de licencias en el artículo 7 efectúa una remisión a las previstas por la Ordenanza N° 40.401-. No es posible acudir a un régimen de licencias distinto al previsto en esta última pues ello importaría alterar las previsiones del estatuto especial porque, al efectuar la remisión, ha incorporado como propias las disposiciones del precepto al cual remite- y, al mismo tiempo, vulnerar lo dispuesto por los artículos 5, 66 y 99 de la Ley Nº 471, que consagran la vigencia de aquél.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5866-0. Autos: Vázquez Ana María Marta c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 20-02-2003. Sentencia Nro. 2.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PAGO DE TRIBUTOS - FACILIDADES DE PAGO - DOMICILIO FISCAL - REGIMEN JURIDICO - APERCIBIMIENTO (PROCESAL) - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - DEBER DE COMUNICAR EL CAMBIO DE DOMICILIO - DOMICILIO CONSTITUIDO - DIRECCION GENERAL DE RENTAS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - VIGENCIA DE LA LEY - LEY POSTERIOR

El plan de facilidades regulado por la Ordenanza Fiscal N°
40.731 y sus modificatorias no contempla el
apercibimiento regulado por el artículo 23 del Código Fiscal
(t.o. Ley N° 745) por el cual los contribuyentes que no
cumplen con la obligación de denunciar su domicilio fiscal
o bien el denunciado es incorrecto o inexistente, son
pasibles de que se lo tenga por constituido en la sede de
la Dirección General de Rentas y Empadronamiento
Inmobiliario.
Si el ejecutado se acogió al plan de facilidades de pago
regido por la Ordenanza Fiscal N° 40.731 y sus
modificatorias, resulta impropio pretender hacer valer esta
advertencia introducida por una ley posterior a la vigente
en el momento en que el contribuyente se obligó (arg. art.
3 del Código Civil).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 126673 - 0. Autos: GCBA c/ TUOSTO JUAN CARLOS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 25-03-2003. Sentencia Nro. 3859.

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DERECHO PENAL - TENENCIA DE ARMAS - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY

Corresponde determinar el alcance que posee el artículo 4º, segundo párrafo de la Ley Nº 25.886, esto es si el término de seis meses mencionado en la norma para la entrada en vigencia del tipo penal de tenencia de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal, debe computarse de manera automática desde la promulgación de la ley o, por el contrario, ha quedado sujeta al cumplimiento por parte de la autoridad administrativa competente de un sistema gratuito y sencillo para facilitar el registro de las armas de fuego.
Del texto legal se desprende claramente que el legislador no ha condicionado la entrada en vigencia del delito de simple tenencia de armas de fuego de uso civil sin la debida autorización a la instrumentación de un registro por parte del Poder Ejecutivo, sino que ello operó trascurridos los seis meses contabilizados desde la promulgación de la ley, es decir el 5 de noviembre de 2004.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13145-01-CC-2006. Autos: EUSEBIO, Héctor Dardo Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 11-08-2006. Sentencia Nro. 389-06.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - PLANES SOCIALES - REGIMEN JURIDICO - LEY APLICABLE - VIGENCIA DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - CUESTION ABSTRACTA

La derogación expresa de la Resolución N° 102-SPS-2001 -por la que se reglamentó el subsidio habitacional para quienes se hallaban comprendidos en el supuesto 3.II del Programa Nuestras Familias- mediante el artículo 2° de la Resolución N° 193-SDS-2002, sumado a la posibilidad de los beneficiarios de los planes sociales de optar por permanecer alojados en los hoteles (art. 19 Decreto N° 895/2002 y 8 del Anexo 2 de la Resolución 193-SDS-2002) renovando mensualmente tal beneficio mediante la presentación de una declaración jurada (artículo 9 del Anexo 2 de la citada resolución), permite sostener que se ha aventado en principio la posibilidad inminente de un final intempestivo de la cobertura estatal que reciben en materia de vivienda.
Si bien resulta cierto que ni el Decreto N° 895/2002, ni el resto de la normativa dictada en su consecuencia, disponen por cuánto tiempo se extenderá su permanencia en los hoteles, también lo es que tampoco se establece cuándo finalizará.
En estas condiciones, es claro que el objeto del amparo se agotó: la asistencia habitacional se mantiene por vía de subsidio, o de alojamiento en hoteles, para los beneficiarios originales del Decreto N° 607/97 (ver solución coincidente, STJ, in re “Meza Vargas Jaime Francisco y Otros c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, 4/12/03).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3212-0. Autos: D. M. P. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 22-02-2005. Sentencia Nro. 28.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - REQUISITOS - VIGENCIA DE LA LEY - REGLAMENTACION DE LA LEY - FACULTADES DEL JUEZ

Los recaudos de las medidas cautelares deben ser rigurosamente observados frente a mandatos preventivos dirigidos a suspender la vigencia de una ley que tiene en miras la convivencia ciudadana, a fin de evitar excesos jurisdiccionales fundados en meros criterios subjetivos de oportunidad acerca del marco legal o en la crítica genérica a la ausencia de una reglamentación que a criterio del magistrado resultaría necesaria para implementar la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22154-2. Autos: BINGO CABALLITO SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 21-11-2006.

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TENENCIA DE ARMAS - TIPO LEGAL - REGISTRO DE ARMAS - PLAZO LEGAL - VIGENCIA DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY

No se comparte la interpretación en la que se concluye que de acuerdo al temperamento adoptado por el legislador, desde la promulgación de la Ley Nº 25.886 -4 de mayo de 2004- a la fecha, habiendo transcurrido casi dos años y dos meses, y hasta el momento en que el Registro Nacional de Armas –RENAR- concluya su campaña registral, el delito no entrará en vigencia.
No sólo ello no se ajusta a la voluntad del legislador al momento de sancionar la reforma penal, al texto ordenado, al verdadero contenido de las disposiciones administrativas adoptadas por el Poder Ejecutivo, sino que incluso resulta inaceptable el supeditar la vigencia de una conducta que se ha calificado como delictiva a la mayor o menor diligencia de la administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1792-00-CC-2006. Autos: ALDAO, Mauricio Ángel Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 19-07-2006. Sentencia Nro. 336-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS - TIPO LEGAL - REGISTRO DE ARMAS - PLAZO LEGAL - VIGENCIA DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY

Mal podría el Poder Ejecutivo a través de una disposición administrativa del Registro Nacional de Armas -RENAR- arrogarse la facultad de suspender o establecer la entrada en vigencia de una norma emanada del legislativo, como es la del artículo 4 de la Ley Nº 25.886, máxime tratándose de una ley penal. En el caso, la única salvedad que hizo el representante parlamentario al momento de su sanción, lo fue sólo respecto a la toma de medidas -por parte del órgano administrador- a fin de facilitar el registro sencillo y gratuito de las armas de fuego, pero nada dijo en cuanto a supeditar con él la entrada en vigor del delito que, por el contrario, estableció expresamente en el párrafo siguiente del artículo cuarto de la citada ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1792-00-CC-2006. Autos: ALDAO, Mauricio Ángel Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 19-07-2006. Sentencia Nro. 336-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - DENUNCIA DE VENTA - EFECTOS - VIGENCIA DE LA LEY - REGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR

La eximición del titular del vehículo por haber realizado la denuncia de venta ante el registro sólo fue receptada a partir del Código Fiscal t.o. 1999. Ello, en sentido concordante con la modificación introducida al artículo 27 de la Ley Nº 22.977, mediante la cual se impone a los registros seccionales la obligación de notificar a las distintas reparticiones oficiales y/o municipales la denuncia de tradición del automotor, a fin de que procedan a la sustitución del sujeto obligado al pago del tributo, desde la fecha de la denuncia (conf. art. 1º, Ley Nº 25.232).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 204624 - 0. Autos: GCBA c/ COSTA NESTOR OSCAR Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 24-08-2004. Sentencia Nro. 301.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ESTATUTO PROFESIONAL - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY

La Ley Nº 471 sobre relaciones laborales en la administración pública de la ciudad de Buenos Aires, establece la inaplicabilidad de sus disposiciones con relación al personal comprendido en estatutos particulares (art. 5). A su vez, por imperio del artículo 66 del mismo cuerpo legal los estatutos profesionales particulares mantienen su vigencia hasta que las partes celebren un convenio colectivo de trabajo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5866-0. Autos: Vázquez Ana María Marta c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 20-02-2003. Sentencia Nro. 2.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - TENENCIA DE ARMAS - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - REGLAMENTACION DE LA LEY - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD: - IMPROCEDENCIA

Cabe determinar si la vigencia de la Ley Nº 25.886 quedó supeditada a la reglamentación por parte del Poder Ejecutivo.
La facultad genérica de reglamentar las leyes acordada por la Constitución Nacional, exige algo más que una simple autorización legislativa para que su ejercicio resulte válido; es necesaria la existencia de leyes dictadas por el Congreso lo suficientemente definidas y precisas, como para que ese ejercicio no se traduzca en un “vagar a voluntad entre todas las materias posibles” (expresión del “justice” Cardozo en “Schetchter Poultry Corp. vs. United States”) de lo que constituye el objeto de la autorización.
Si la ley no establece las condiciones o circunstancias, en definitiva, el criterio que gobierne el rumbo del poder ejecutivo, confiriéndole así una autoridad ilimitada en el tiempo para determinar la política y para hacer efectiva o no la prohibición como lo crea conveniente, tal amplitud autorizada de acción equivaldría a conferir al Presidente las funciones de la Legislatura.
Como señala el Dr. Alberto B. Bianchi: “La única fuerza ejecutiva que requieren indispensablemente las leyes, por mandato constitucional, es la promulgación; pero fuera de ella cualquier ley que el Congreso dicte puede estar habilitada perfectamente para entrar directamente en vigor, es decir, para ser inmediatamente operativa, de modo que si alguna intervención le cabe al Poder Ejecutivo, bajo el artículo 86, inciso 2º, se debe producir, necesariamente, por decisión y a iniciativa del Congreso, pero no por una incapacidad de este último. De lo contrario, caeríamos en el absurdo de que la tarea del Congreso quedaría supeditada a la voluntad del Presidente quien podría no dictar el reglamento ejecutivo respectivo y así obstaculizar la puesta en marcha de la ley. Lo expuesto indica que, tanto cuando el Congreso pide al Presidente el dictado de un reglamento ejecutivo, como cuando le delega una materia para su regulación, le está entregando una actividad propia, personal, considerando así más conveniente por razones eminentemente prácticas, que sean reglamentadas por el Presidente, pero en modo alguno -respecto de los reglamentos ejecutivos- esto constituye un paso jurídicamente indispensable exigido por la Constitución, o por ley alguna, sin el cual la ley carezca de validez” (“La delegación legislativa. Teoría de los reglamentos delegados en la Administración Pública”. pág. 121, Ed. Abaco de Rodolfo Depalma, Bs. As., 1990, el subrayado me pertenece).
No es posible adoptar una interpretación en el sentido que la vigencia de la Ley Nº 25.886 quedó supeditada al dictado de la reglamentación por el Poder Ejecutivo, pues ello equivaldría a adoptar una postura en favor de la inconstitucionalidad de la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4737-00-CC-2006. Autos: CARRASCO, Matías Leonel y OSRE, Carlos Gabriel Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 19-09-2006. Sentencia Nro. 486-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO DE FALTAS - LEY APLICABLE - VIGENCIA DE LA LEY - LEY MAS FAVORABLE

Si bien al originarse las actuaciones se encontraba vigente la Ley Nacional N° 19.690 como Código de Procedimientos en materias de Faltas, actualmente corresponde aplicar el procedimiento establecido en la Ley N° 1.217, por resultar más favorable al enjuiciado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 134-00-CC-2004. Autos: Expreso Quilmes S.A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 25-06-2004. Sentencia Nro. 209/04.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - FACULTADES JURISDICCIONALES - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - VIGENCIA DE LA LEY

La cláusula séptima del Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (aprobado por la Ley local N° 597, publicada en el Boletín Oficial de la Ciudad N° 1223 el 29 de junio de 2001 y por la Ley Nacional N° 25.752 publicada en el Boletín Oficial el 28 de junio de 2003) dispuso que el convenio tendrá vigencia a partir de los treinta (30) días de la fecha de constitución del Fuero Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en los términos de la Disposición Complementaria y Transitoria Tercera de la Ley N° 7 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Por Actuación N° 1/2003, del 12 de diciembre de 2003, esta Cámara consideró que con el juramento prestado por los integrantes de la Justicia Contravencional y de Faltas el 27 de noviembre de 2003, había quedado constituido el fuero y a partir de ese momento debe computarse el plazo previsto por la cláusula 7 del instrumento mentado, el cual, de esa manera, adquirió vigencia el 28 de diciembre de ese año.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 124-00-CC-2004. Autos: Uliarte, Domingo Eduardo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 18-05-2004. Sentencia Nro. 146/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - FACULTADES JURISDICCIONALES - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - VIGENCIA DE LA LEY - FECHA DEL HECHO

Si el hecho a juzgar aconteció con anterioridad a la entrada en vigencia del Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (aprobado por la Ley local N° 597, publicada en el Boletín Oficial de la Ciudad N° 1223 el 29 de junio de 2001 y por la Ley Nacional N° 25.752 publicada en el Boletín Oficial el 28 de junio de 2003) no resulta incluido en éste como objeto de traspaso al fuero local, constituyéndose tal extremo en criterio rector de la solución que se adoptará para dirimir las cuestiones de competencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 124-00-CC-2004. Autos: Uliarte, Domingo Eduardo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 18-05-2004. Sentencia Nro. 146/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - FACULTADES JURISDICCIONALES - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - VIGENCIA DE LA LEY - PROCESO EN TRAMITE - JUICIO PENDIENTE

Las causas que se hallaren pendientes o en trámite por ante los juzgados nacionales al momento de entrar en vigencia el Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (aprobado por la Ley N° 597, publicada en el Boletín Oficial de la Ciudad N° 1223 el 29 de junio de 2001 y por la Ley Nacional N° 25.752 publicada en el Boletín Oficial el 28 de junio de 2003), no resultaron incluidas en el traspaso al fuero citadino. Si esa hubiera sido la intención del legislador, lo habría contemplado expresamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 124-00-CC-2004. Autos: Uliarte, Domingo Eduardo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 18-05-2004. Sentencia Nro. 146/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - FACULTADES JURISDICCIONALES - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - VIGENCIA DE LA LEY

La regla constitucional en materia de competencia que establece la operatividad de tales leyes respecto de hechos cometidos con posterioridad a su entrada en vigor, vedan su aplicación para supuestos acaecidos con anterioridad, en desmedro de la garantía del juez natural y del principio de la perpetuatio jurisdictionis. Frente al mandato supremo, el silencio del legislador no puede convertirse automáticamente en hipótesis que habilite sin más la aplicación retroactiva de la ley procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 124-00-CC-2004. Autos: Uliarte, Domingo Eduardo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 18-05-2004. Sentencia Nro. 146/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - FACULTADES JURISDICCIONALES - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - VIGENCIA DE LA LEY - PROCESO EN TRAMITE - JUICIO PENDIENTE

El Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Convenio Nº 31) supeditaba su entrada en vigencia a la constitución de este fuero (cláusula séptima).
Esta condición para la vigencia del convenio no fue producto del azar, sino que pretendió posibilitar la adecuada recepción de las competencias transferidas por la Ciudad y ofrecer seguridad jurídica al justiciable, por lo que aparece implícita su aplicación para causas futuras.
Asimismo, refuerza esta postura lo dispuesto en la cláusula primera del Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Atónoma de Buenos Aires suscripto el 1/6/2004 que expresamente establece que: “... [l as causas que por estas materias se hallen pendientes ante los juzgados nacionales a la entrada en vigencia del presente, serán terminadas y fenecidas ante los mismos órganos”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 109-00-CC-2004. Autos: ZELARRAYÁN, Martín José Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 3-06-2004. Sentencia Nro. 166/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - FACULTADES JURISDICCIONALES - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - VIGENCIA DE LA LEY - PROCESO EN TRAMITE - JUICIO PENDIENTE

No es posible incluir en el marco del Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el traspaso de todas las causas pendientes. Ello, debido a que del análisis de la normativa aplicable, hemos visto que no han sido incluidas de manera expresa las causas pendientes o en trámite y que las leyes deben interpretarse siempre evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones y adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto, no suponiéndose, en principio, la inconsecuencia o falta de previsión del legislador. (CSJN Fallos 304:794; 303:1965; 303:1041;297:142;300:1080, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 109-00-CC-2004. Autos: ZELARRAYÁN, Martín José Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 3-06-2004. Sentencia Nro. 166/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - COMPETENCIA - COMPETENCIA PENAL - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - VIGENCIA DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, la cuestión se centra en establecer a partir de qué momento la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, debe intervenir en el conocimiento y juzgamiento de aquellas materias o, más específicamente y ciñéndonos al caso particular (amenazas), en relación a uno de los delitos contenidos en el Segundo Convenio de Transferencia de Competencias Penales 14/04.
El objeto del conflicto radica en determinar si éste último se encuentra vigente, por su operatividad a partir de su ratificación por la Legislatura local, o si, por el contrario, se requiere el transcurso de 60 días de su ratificación mediante una ley del Congreso Nacional.
La dilucidación de la cuestión no puede omitir la opinión que el máximo Tribunal federal del país efectuara al respecto in re "González, Javier s/ art. 149 bis C.P.", competencia Nº 522 XLIII del 12/02/2008, no sólo por la autoridad propia que poseen los fallos de la Corte Suprema Federal sino sobre todo por razones de celeridad y economía procesal, en beneficio de una rápida administración de justicia, a la que en nada contribuyen contiendas de competencia como la ventilada en autos.
Así las cosas, en el precedente señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación estableció, remitiéndose a los fundamentos y conclusiones del señor Procurador General de la Nación, que en supuestos como el presente deberá seguir entendiendo el Juzgado Nacional en donde se originó el presente incidente de incompetencia.
En lo relevante, se advierte de la lectura de los fundamentos del dictamen del Señor Procurador General a los que se remitió la Corte, que en las cláusulas cuarta y quinta del convenio que se pretende vigente quedó expresamente sentada la necesidad de su aprobación por la Legislatura y el Congreso Nacional, y que el mismo entrará en vigencia a los sesenta (60) días de producida la última ratificación. Destacó que pretender asignarle a la Ley Nacional Nº 25.752 (que aprobara el primer convenio de transferencia de competencias penales) un carácter de operatividad futura que abarque a todas las transferencias de competencias que se pacten entre ambas jurisdicciones importaría otorgarle al representante del Poder Ejecutivo Nacional, facultado exclusivamente para reglar detalles y pormenores necesarios para la ejecución de las leyes, una inadmisible delegación de facultades que permitiría alterar, sin límite alguno, las leyes dictadas por el Congreso sobre la competencia de Tribunales nacionales.
La última ratificación legislativa, exigida por la cláusula quinta del Convenio 14/04, se produjo, por parte del Congreso Nacional, en la sesión extraordinaria del pasado 28/02/2008 mediante la ley 26.357 pendiente de promulgación y publicación.
Es, por todo lo expuesto que corresponde revocar la resolución en crisis en cuanto aceptó la competencia atribuida por la Justicia Correccional para conocer en estos autos por la presunta infracción al artículo 149 bis del Código Penal.- (Del voto en disidencia de la Dra. Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30328-01-07. Autos: RAMOS, Graciela Beatriz y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 07-03-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - LEY DE GARANTIA DE LOS INTERESES DEL ESTADO NACIONAL EN LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - VIGENCIA DE LA LEY

La Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sede del gobierno nacional, tiene desde 1994 un régimen de gobierno autónomo, lo que la hace, no una municipalidad privilegiada, sino un nuevo sujeto de la relación federal y se añade a la dual entre el Estado federal y las provincias, por lo que más allá de la designación que se le quiera dar, es el vigésimo cuarto estado de la Federación Argentina (Manual de Derecho constitucional reformado Tomo 1 pág. 445. Ediar. Buenos Aires, 1998; Ciudad Autónoma de Buenos Aires, vigésimo cuarto estado de la Federación”. En La Ley Sup. Act. 23/03/05 ).-
La autonomía que reconoce el artículo 129 de la Constitución Nacional está limitada por la Ley de Garantía de los Intereses del Estado Nacional Nº 24.588. Pero cierto resulta que el marco normativo del artículo 8 de la misma excede las facultades otorgadas por el constituyente en el legislador nacional, lesionando ilegítimamente las facultades jurisdiccionales del Estado de la Ciudad Autónoma, al establecer limitaciones que van más allá de los reales intereses de la Federación, lo que la torna írrito y en consecuencia inconstitucional (artículo 31, 116 y 129 de la Constitución Nacion)
Conforme al control difuso de constitucionalidad que nos rige, es facultad de los jueces declarar tal medida, en el caso en particular, aún de oficio, pues ello hace a la independencia e imparcialidad de los jueces de la constitución.
Hecha tal salvedad, carece de sentido que en el caso se discuta la vigencia o no del convenio de transferencia progresiva de competencias penales Nº 14/04), el que por otra parte, si bien aún no vigente, ha sido aprobado por la Ley 26.357 aún no publicada oficialmente, pero sancionada en la Honorable Cámara de Diputados de la Nación en la sesión extraordinaria del pasado 28 a 29 de febrero del corriente año.
Por las razones expuestas entiendo corresponde declarar la inconstitucionalidad, en el caso, del artículo 8 de la Ley Nº 24.588 y confirmar la resolución en crisis en cuanto dispuso aceptar la competencia atribuida por el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo correccional Criminal Nº 11 para conocer en estos autos por la presunta infracción al artículo 149 bis del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30328-01-07. Autos: RAMOS, Graciela Beatriz y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. José Saez Capel 07-03-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - COMPETENCIA - COMPETENCIA PENAL - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - VIGENCIA DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

A partir de la recepción de diversas causas provenientes del fuero correccional en la inteligencia -para algunos- que el segundo convenio de transferencia progresiva de competencias penales (Convenio 14/04), suscripto por los titulares de los Poderes Ejecutivos de la Nación y la Ciudad el 1 de junio de 2004, es operativo a partir del 1 de abril de 2007, se ha suscitado un arduo debate centrado en la necesidad o no de un pronunciamiento favorable del Poder Legislativo Federal.
Se debe analizar la cuestión desde otro ángulo en la medida que así como se presenta, simplifican peligrosamente la controversia.
Coexisten, aún, tres corrientes de opinión, o posicionamientos, que miden con diferentes patrones la legalidad y la oportunidad del proyectado traspaso de las funciones de los fueros ordinarios de la Justicia Nacional.
La primera se opone férreamente a todo desprendimiento de atribuciones de la justicia nacional, al menos mientras la ciudad de Buenos Aires continúe siendo la Capital de la República. Esta postura aparece fuertemente vinculada o con la defensa de intereses sectoriales, o con la concepción de que traspasar la función judicial de los tribunales nacionales con competencia ordinaria implica para el oficialismo una claudicación en términos políticos, que obstaculizaría el pleno ejercicio de los poderes atribuidos a las autoridades del Gobierno de la Nación.
La segunda, que aspira a un traspaso virtualmente inmediato, confunde deseo con simplicidad, minimizando, en actitud entusiastamente voluntarista -y contagiosa-, los tropiezos de una transferencia no planificada racionalmente y llevada a cabo sin transición.-
La tercera, a la que adscribimos, comparte el propósito del Decreto Nº 1417/96, pero considera indispensable que la complejidad del traspaso -que constituye su objetivo- sea cabalmente comprendida, y que muchas inteligencias dediquen las suficientes horas de trabajo a identificar con precisión los problemas inherentes e idear las soluciones que éstos requieran, para evitar que, como tantas otras veces ha sucedido, una mala concreción descalifique una valiosa iniciativa.
Desde 1994 a la fecha se ha incumplido con el mandato constitucional previsto en el artículo 129 de la Constitución Nacional, sometido a los vaivenes propios de la política. Aquello que debió ser casi instantáneo y sencillo, se convirtió en un lento proceso que ni siquiera las voluntades coincidentes de los titulares de los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la Nación y de la Ciudad, exteriorizados por personas distintas y en tiempos distintos, provocó un aceleramiento del mismo.
A tal punto es así que seguimos escuchando voces que niegan a la Ciudad de Buenos Aires la entidad que detenta.
Declarar la inconstitucionalidad del artículo 8 de la Ley Nº 24.588 resulta, desde esta misma óptica, inocuo. Por tal razón, y aún cuando fuera ratificado por todas las instancias judiciales locales y federales posibles, no va a provocar un cambio sustancial de la realidad presente.
Considerar que los responsables ejecutivos de la Nación y la Ciudad están habilitados legalmente para, en el menor plazo posible, acordar un proceso sustentable que derive en la adecuación de la realidad político-institucional a lo dispuesto por el artículo 129 y concordantes de la Constitución Nacional; y, además de ello, obligados a hacerlo por mandato legal, sin necesidad de nuevos permisos de los respectivos Poderes Legislativos, es un camino alternativo en el que converge la defensa de la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires y la racionalidad de los impulsos para su definitiva concreción.
En función de ello, corresponde confirmar la resolución del juez a quo en cuanto dispuso aceptar la competencia atribuida por el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Correccional para conocer en la presente causa sobre infracción al artículo 149 bis del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30328-01-07. Autos: RAMOS, Graciela Beatriz y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 07-03-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - VIGENCIA DE LA LEY - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY

Las causas iniciadas a partir del 1º de abril de 2007 por los delitos enumerados en el segundo convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales, son de competencia de la justicia de la ciudad. La fijación de esa fecha obedece al entendimiento de que basta para que el acuerdo sea operativo con su aprobación por parte de la legislatura local, que dictó la respectiva ley el 14 de diciembre de 2006, publicada en el Boletín Oficial de la CABA el 22 de enero de 2007. Entró en vigor el día 30 de ese mes (cfr. art. 2 del Cód. Civil), a lo que se debe sumar el plazo de 60 días fijado en la cláusula quinta para su operatividad. De ese modo queda establecido el 1º de abril de 2007 como fecha de entrada en vigencia de la nueva distribución de competencia. Compartimos el criterio de los fiscales en cuanto afirman que no es necesaria la aprobación del convenio por parte del Congreso Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33554-01-CC-2007. Autos: Incidente de incompetencia en autos Súarez, José Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 14-03-2008.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - VIGENCIA DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar la competencia de la Justicia de la Ciudad atento a que el hecho investigado constituye uno de los delitos enumerados en el segundo Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales y que la causa fue iniciada luego del 1º de abril de 2007.
Si bien no escapa al conocimiento de esta sala la sentencia fallada recientemente por la Corte Suprema in re “González, Javier s/ artículo 149 bis Código Penal, Competencia Nº 522 XLIII” en la que se declaró la competencia de la Justicia Nacional para conocer en este tipo delitos; la insistencia, que a primera vista parecería contraria a principios de economía procesal, obedece fundamentalmente a que la sentencia de la Corte Suprema se refiere a una causa iniciada antes del 1º de abril de 2007, es decir, cuando el acuerdo aún no era operativo. El juez correccional pretendía aplicar retroactivamente la regla de competencia, en contra de lo que establece la cláusula primera in fine del segundo convenio. En cambio, en el caso, la investigación comenzó con posterioridad a la fecha mencionada, de manera que no está en discusión la aplicación retroactiva de las nuevas normas de competencia.
Por otro lado, la circunstancia de que nuestro superior inmediato, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, aún no se ha pronunciado sobre la cuestión, nos conduce a mantener el criterio que invariablemente se ha adoptado sobre el particular hasta el presente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33554-01-CC-2007. Autos: Incidente de incompetencia en autos Súarez, José Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 14-03-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION IRREGULAR - PROCESO EXPROPIATORIO - REGIMEN JURIDICO - VIGENCIA DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hace lugar a la acción por expropiación irregular y condena al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de la indemnización correspondiente.
Entiendo acertado el encuadre jurídico de la pretensión actora en la Ley Nº 21.499 (B.O. 21/01/1977), por cuanto su artículo 72 dispone que se aplicará exclusivamente a las causas que se inicien a partir de su vigencia.
Asimismo, en tanto la demanda fue iniciada con fecha 27/05/1999, ha quedado descartada la aplicación de la Ley de Expropiaciones local Nº 238 (B.O. 15/10/1999), puesto que su cláusula transitoria primera indica que “se aplica exclusivamente a las causas que se inicien a partir de su vigencia. A las situaciones o juicios en trámite, les son aplicables las normas de la Ley Nº 21.499…”. En ese marco, resulta clara la procedencia de la expropiación irregular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6218-0. Autos: KIRGAL TRADING COMPANY S A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 13-05-2010. Sentencia Nro. 48.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - PROCEDENCIA - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO DE ESTIMULO - REGIMEN JURIDICO - VIGENCIA DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde condenar al Gobierno de la Ciudad a realizar a favor de los actores el pago de los emolumentos debidos y previstos en la Ordenanza Nº 45241/91 en concepto de "fondo estímulo" por los períodos no prescriptos, hasta que, -en su caso- el ejecutivo local dicte una reglamentación en donde se determine una forma definitiva de distribución general cuidando de no alterar el espíritu de lo dispuesto por el artículo 2º de la precitada ordenanza de conformidad con lo previsto por el artículo 102 de la Constitución de la Ciudad.
En efecto, en cuanto a la vigencia de la Ordenanza Nº 45.241/91, cabe señalar que no fue derogada en forma genérica o tácita por el ejecutivo local, debiendo señalarse además que pese a no haber sido derogado por norma alguna, los emolumentos establecidos por esta ordenanza nunca se pagaron, motivo por el cual, no puede haber análisis de habitualidad o generalidad posible que determinen su naturaleza.
A mayor abundamiento, debe destacarse aquí que tanto el ejecutivo local como los sus órganos dependientes implementaron dicha Ordenanza considerándola vigente. Así el Decreto Nº 568/97, modificatorio del procedimiento administrativo para la verificación de las acreencias presentadas en el marco del Decreto Nº 225/96, meritando la norma se motivó considerando “ … el numero importante de acreencias presentadas a verificación, correspondientes al Área de Salud, en virtud de haberse contraído tales obligaciones dentro del marco de regímenes especiales como el establecido por la Ordenanza Nº 45.241 (…)”. Y también la Resolución Nº 2672/MSGC/07, al referirse a los aportes y prestaciones médicas que tengan origen en sentencias judiciales, multas impuestas en los términos del artículo 39 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad y sumas dispuestas por los Juzgados Contenciosos Administrativos y Tributarios locales, en las respectivas sentencias con destino a establecimientos asistenciales ponderó que “Las sumas previstas (….) resultan excluidas de las previsiones del artículo 2º y concordantes de la Ordenanza Nº 45.241”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9192-0. Autos: Morinigo Elsa D. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 23-02-2011. Sentencia Nro. 24.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - LEY PROCESAL - VIGENCIA DE LA LEY - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - ALCANCES - ACTOS PROCESALES - PRINCIPIO DE PRECLUSION - DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Nuestro sistema procesal admite que la ley procesal genere deberes y derechos desde el mismo día de su entrada en vigencia. Rige para los procesos aún no iniciados y para los que se encuentran en tramitación, aunque los actos procesales cumplidos hasta su entrada en vigencia surten efectos legales en aplicación del principio de preclusión.
Para los actos que se realicen con posterioridad a su vigencia, rigen los principios de necesidad, utilidad, conveniencia a la justicia, por considerarse que la ley procesal de ninguna manera puede ser perjudicial al acusado y/o atentar contra el derecho de defensa.
En este sentido, la CSJN expresó que las leyes de procedimiento son de orden público y, por consiguiente, las nuevas que se dicten, aún en el supuesto de silencio de ellas, se aplican a causas pendientes, reconociendo también que corresponde hacer excepción a tal principio en los casos en que su consecuencia fuese privar de validez actos procesales cumplidos o dejar sin efecto lo actuado de conformidad con las leyes anteriores (Fallos: 316:1881).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0017069-00-00/11. Autos: FLEITAS, Betty Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Sergio Delgado 5-03-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MODIFICACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - ALCANCES - ACTOS PROCESALES - REMISION DE LAS ACTUACIONES - NORMATIVA VIGENTE - ETAPA DE JUICIO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - FIJACION DE AUDIENCIA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JUECES NATURALES - PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL - CELERIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde remitir las actuaciones al Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas, a los efectos de entender en la etapa de juicio, por aplicación de la Ley Nº 4.101 que modificó el artículo 45 del Código de Procedimiento Contravencional.
En efecto, la entrada en vigencia de dicha norma exige ajustar el procedimiento de las causas contravencionales en curso a sus previsiones, siempre que ello no represente un menoscabo para los principios de necesidad, utilidad, conveniencia a la justicia, y derecho de defensa.
Ello así, es lo que acontece en el caso de autos, puesto que no se observa cómo la designación de un/a nuevo/a juez/a para entender en la etapa de juicio lesione la garantía constitucional de juez natural o atente contra los principios de economía y celeridad procesales en perjuicio del imputado.
Por el contrario, la nueva normativa se instituye en resguardo de la imparcialidad del juzgador/a para continuar con las actuaciones y la correcta administración de justicia que, como tales, protegen a quienes se encuentran sometidos/as al proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0017069-00-00/11. Autos: FLEITAS, Betty Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Sergio Delgado 5-03-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MODIFICACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - ALCANCES - ACTOS PROCESALES - REMISION DE LAS ACTUACIONES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde remitir las actuaciones al Juez en lo Penal, Contravencional y de Faltas nro. 13 con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Nº 4.101, que modificó el art. 45 del Código de Procedimiento Contravencional.
En efecto, la Sra. Jueza a cargo del Juzgado en lo Penal, Contravencional, y de Faltas Nº 4 resolvió, atento la entrada en vigencia de la Ley Nº 4.101, ajustar el procedimiento a dicha normativa y en consecuencia remitir las mismas a la Secretaría General de Cámara de Apelaciones para que se proceda a designar el Juzgado que deberá entender en la etapa de juicio.
Ello así, por aplicación de la doctrina de la perpetuatio juridictionis sostenida a partir de Fallos 17:22 por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0017069-00-00/11. Autos: FLEITAS, Betty Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 5-03-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MODIFICACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY PENAL - ALCANCES - ACTOS PROCESALES - REMISION DE LAS ACTUACIONES - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - FIJACION DE AUDIENCIA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - ACTOS PROCESALES

En el caso, corresponde continuar con la tramitación del proceso el Juzgado de origen que estuvo a cargo de las actuaciones con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nº 4101, que modificó el art. 45 del Código de Procedimiento Contravencional.
En efecto, la Sra. Jueza a cargo del Juzgado en lo Penal, Contravencional, y de Faltas Nº 4 resolvió, atento a dicha modificación, ajustar el procedimiento a dicha normativa y en consecuencia remitir las mismas a la Secretaría General de Cámara de Apelaciones para que se proceda a designar el Juzgado que deberá entender en la etapa de juicio.
Cabe señalar que, en principio, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Nº 4101 corresponde aplicar el procedimiento allí establecido. En este sentido, se expidió la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sosteniendo que las leyes de procedimiento son de orden público y, en consecuencia, las nuevas que se dicten y aún ante el silencio de ellas, deben aplicarse a las causas pendientes (Fallo 316:1881).
Sin embargo, dicho Tribunal señala que el principio de progresividad impide que el juicio se retrotraiga a etapas ya superadas, porque también debe considerarse axiomático que los actos procesales se precluyan cuando han sido cumplidos observando las formas que la ley establece, es decir, salvo supuestos de nulidad (Fallo 312:597). Por ello, la modificación de una ley procesal no implica que dicha normativa pueda aplicarse retroactivamente a actos celebrados válidamente en una etapa procesal precluida.
En este sentido la Corte Suprema reconoce también que corresponde hacer excepción al principio de aplicación de las nuevas leyes procesales desde su vigencia en los casos en que su consecuencia fuese privar de validez actos procesales cumplidos o dejar sin afecto lo actuado de conformidad con las leyes anteriores (Fallo 316:1881).
En el caso, la fijación de la audiencia de juicio ha dado comienzo a un acto complejo, que continúa luego con la celebración de la audiencia y concluye con el dictado de la sentencia. Es por ello que debe ser el juzgado a su cargo el que deba continuar con la tramitación del proeso. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0017069-00-00/11. Autos: FLEITAS, Betty Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 5-03-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MODIFICACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - ETAPA DE JUICIO - FIJACION DE AUDIENCIA DE DEBATE - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL - ACORDADAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde seguir interviniendo al Juzgado Penal Contravencional y de Faltas que previno para entender en la etapa de juicio.
En efecto, la Acordada Nº 1/2012 de la Cámara ha establecido a partir de la vigencia de la Ley Nº 4101 – modificatoria del artículo 45 de la Ley de Procedimiento Contravencional- que para las causas en materia contravencional iniciadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la mentada reforma en las que ya se haya fijado la audiencia del artículo 45 de la Ley de Procedimiento Contravencional continuará entendiendo el mismo magistrado hasta su culminuación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40598-01-00/11. Autos: WOLORNIK, SUSANA ALICIA Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 26-04-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - LEY PROCESAL - VIGENCIA DE LA LEY - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - ALCANCES - ACTOS PROCESALES - PRINCIPIO DE PRECLUSION - DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Nuestro sistema procesal admite que la ley procesal genere deberes y derechos desde el mismo día de su entrada en vigencia. Rige para los procesos aún no iniciados y para los que se encuentran en tramitación, aunque los actos procesales cumplidos hasta su entrada en vigencia surten efectos legales en aplicación del principio de preclusión.
Para los actos que se realicen con posterioridad a su vigencia, rigen los principios de necesidad, utilidad, conveniencia a la justicia, por considerarse que la ley procesal de ninguna manera puede ser perjudicial al acusado y/o atentar contra el derecho de defensa.
En este sentido, la CSJN expresó que las leyes de procedimiento son de orden público y, por consiguiente, las nuevas que se dicten, aún en el supuesto de silencio de ellas, se aplican a causas pendientes, reconociendo también que corresponde hacer excepción a tal principio en los casos en que su consecuencia fuese privar de validez actos procesales cumplidos o dejar sin efecto lo actuado de conformidad con las leyes anteriores (Fallos: 316:1881).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0028231-00-00/09. Autos: FERRERO, MARIO ANGEL Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 17-04-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MODIFICACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - ALCANCES - ACTOS PROCESALES - REMISION DE LAS ACTUACIONES - NORMATIVA VIGENTE - ETAPA DE JUICIO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - FIJACION DE AUDIENCIA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JUECES NATURALES - PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL - CELERIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde remitir las actuaciones al Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas, a los efectos de entender en la etapa de juicio, por aplicación de la Ley Nº 4.101 que modificó el artículo 45 del Código de Procedimiento Contravencional.
En efecto, la entrada en vigencia de dicha norma exige ajustar el procedimiento de las causas contravencionales en curso a sus previsiones, siempre que ello no represente un menoscabo para los principios de necesidad, utilidad, conveniencia a la justicia, y derecho de defensa.
Ello así, es lo que acontece en el caso de autos, puesto que no se observa cómo la designación de un/a nuevo/a juez/a para entender en la etapa de juicio lesione la garantía constitucional de juez natural o atente contra los principios de economía y celeridad procesales en perjuicio del imputado.
Por el contrario, la nueva normativa se instituye en resguardo de la imparcialidad del juzgador/a para continuar con las actuaciones y la correcta administración de justicia que, como tales, protegen a quienes se encuentran sometidos/as al proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0028231-00-00/09. Autos: FERRERO, MARIO ANGEL Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 17-04-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MODIFICACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - ALCANCES - ACTOS PROCESALES - REMISION DE LAS ACTUACIONES - PROCEDENCIA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JUECES NATURALES - PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL - PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde remitir las actuaciones al Juez en lo Penal, Contravencional y de Faltas nro. 12 con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Nº 4.101, que modificó el art. 45 del Código de Procedimiento Contravencional a los efectos de entender en la etapa de juicio.
En efecto, la Sra. Jueza de grado decidió no aplicar en dicho autos, el procedimiento previsto en el artículo 45, con motivo de la sanción de la Ley Nº 4101 (Publicada en el BO nº 3843 del 30/1/12) por entender que afecta la garantía del juez natural, así como los principios de economía y celeridad procesal. En consecuencia, devolvió las presentes actuaciones a la Secretaría General de cámara de este fuero, a fin que se dirima la cuestión planteada. Ello así, al existir una modificación en el procedimiento contravencional con motivo de la sanción de la nueva ley, ésta resulta aplicable desde el octavo día de su publicación, esto es, a partir del 30 de enero de 2011 (confr. art. 2 del Título I del Código Civil).
Asimismo, Ley Nº 4101 entró en vigencia el 8 de febrero del corriente y tanto en
la fecha de la resolución impugnada, como al presente está vigente, por lo que corresponde seguir el procedimiento previsto en ella. Ello por cuanto las modificaciones en materia procesal se aplican a las causas nuevas y a aquellas en
trámite.
Contrariamente al criterio sostenido por la jueza a quo, no se ve afectada la garantía del juez natural, desde que ella refiere al órgano encargado de juzgar -que debe existir previo al hecho investigado- y no a la persona que ejerce la
función.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0028231-00-00/09. Autos: FERRERO, MARIO ANGEL Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 17-04-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - VIGENCIA DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY - ALCANCES

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación.
En efecto, las resoluciones que deniegan la aplicación de la suspendida Ley Nº 3.956, y tienen como consecuencia la continuación del proceso, no resultan apelables por no revestir el requisito de sentencia definitiva (este Tribunal en los precedentes “Naveira, Norberto Emilio s/ inf. art. 9.1.1 Ley 451”, nº 5946-00-CC/12 del 30/5/2012 e Incidente de Apelación en autos “Dascal, Lidia s/ inf. art. 4.1.22 L. 451”, nº 44057-01-CC/11 del 30/5/2012).
El recurrente reclamaba la aplicación del artículo 3 de la ley suspendida (la cual estuvo viva durante una porción del presente proceso) que establecía que, con carácter previo al labrado del acta de comprobación de faltas, debía intimarse fehacientemente la subsanación de aquélla; dando así al infractor una oportunidad para subsanar la falta que se reprocha existente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47793-00-CC-2011. Autos: Panamercian Mall SA Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 11-07-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MODIFICACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - ALCANCES - ACTOS PROCESALES - NORMATIVA VIGENTE - FIJACION DE AUDIENCIA - PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA

La modificación introducida por la Ley Nº 4.101 ( BOCBA Nº 3843 del 30/01/2012), al artículo 45 de la Ley de Procedimiento Contravencional, equipara el procedimiento en cuanto a la necesidad de resolver sobre la prueba ofrecida por las partes en el marco de una audiencia, al previsto por el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que, resultaba de aplicación supletoria en los procesos contravencionales en virtud del artículo6 de la Ley Nº 12.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0049708-00-00/11. Autos: WIRTH, CARLOS ALFREDO Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 05-06-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - MODIFICACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - ACTOS PROCESALES - AUDIENCIA - FIJACION DE AUDIENCIA - AUSENCIA DEL IMPUTADO - REBELDIA DEL IMPUTADO - DEFENSA EN JUICIO - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado y en consecuencia de todo lo actuado, conforme lo dispuesto por el artículo 73 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de aplicación supletoria en virtud de la remisión dispuesta en el artículo 6 de la Ley Nº 12.
En efecto, nuestro ordenamiento local no prevé la realización de actos procesales en ausencia o rebeldía del imputado, motivo por el cual, hasta tanto no se proceda a dar con el paradero de éste, no es posible fijar audiencia alguna.
Ello así, la postura del “a quo” de celebrar la audiencia sin la participación de la defensa, priva al imputado de la posibilidad de intervenir en actuaciones esenciales para brindar los elementos de descargo que hagan a su defensa, como así también el poder de arribar en la audiencia a alguna de las soluciones alternativas al conflicto contravencional que prevé el ordenamiento adjetivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0049708-00-00/11. Autos: WIRTH, CARLOS ALFREDO Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 05-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - AUDIENCIA - MODIFICACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - ASISTENCIA A LAS AUDIENCIAS - DERECHOS DE LAS PARTES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado y en consecuencia de todo lo actuado, conforme lo dispuesto por el artículo 73 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de aplicación supletoria en virtud de la remisión dispuesta en el artículo 6 de la Ley Nº 12.
En efecto, existió una seria afectación al derecho de defensa que tornó nula la audiencia celebrada en función de artículo 45 de la Ley de Procedimiento Contravencional, mas ello, a mi criterio, no es así porque resulte indispensable la presencia del imputado y la defensa a los fines de la celebración de la misma.
Ello así, entiendo que la audiencia del ( art. 45 LPC), conforme su nueva redacción, autoriza a la celebración de la misma con las partes que se encuentren presentes, es decir que las partes pueden renunciar a su derecho de asistir a la audiencia y debatir sobre la procedencia de la prueba, la existencia o no de excepciones o incluso arribar a una salida alternativa del conflicto.
Sin embargo, cuando una de las partes manifieste si deseo de asistir a la audiencia, a fin de ejercitar sus derechos, bajo ningún punto de vista el magistrado puede negárselos, so pretexto de que no es indispensable contar con su presencia ya que se afectaría así el derecho de defensa del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0049708-00-00/11. Autos: WIRTH, CARLOS ALFREDO Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 05-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - AUDIENCIA - NOTIFICACION - PLAZOS PROCESALES - MODIFICACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - ALCANCES - ACTOS PROCESALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado y en consecuencia de todo lo actuado, conforme lo dispuesto por el artículo 73 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de aplicación supletoria en virtud de la remisión dispuesta en el artículo 6 de la Ley Nº 12.
En efecto, si bien la notificación a las partes de la audiencia fijada ( art. 45 LPC), no contó con el plazo de los diez días de anticipación, se considera que la misma contó con el plazo originariamente establecido por el ( art.45 LPC), con lo cual no se vio perjudicada.
Ello así, parece ocioso remarcar que atenerse a la norma legal resulta un imperativo para todos los actores del proceso. Si bien el yerro admite corrección, lo cierto es que se advierte que aún admitido que se había notificado sin la anticipación que fija la norma se postularon cuestiones argumentativas tendientes a desvirtuar el cumplimiento de la misma.
Así, resulta evidente que la fecha de la audiencia fue fijada sin contemplar los diez días hábiles necesarios para cumplir con el término legalmente previsto para realizar la notificación, o sea que ab initio lo dispuesto conlleva un apartamiento de la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0049708-00-00/11. Autos: WIRTH, CARLOS ALFREDO Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 05-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD - OPCION DE OBRA SOCIAL - PROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - VIGENCIA DE LA LEY - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez "a quo", que hizo lugar a la acción de amparo solicitada por la actora, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires que cumplan con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley N° 472, para posibilitar que el afiliado pueda elegir libremente su obra social. Asimismo, la Obra Social de la Ciudad deberá peticionar su adhesión al Sistema Nacional Integrado de Salud.
Ello así, toda vez que el Decreto Nº 377/09 —reglamentario de la Ley Nº 3.021— estableció que la libre opción de obra social prevista en el artículo 1 de la Ley N° 3021, podrá ser ejercida por todos los afiliados activos de la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires, desde el inicio de la relación de empleo, conforme la nómina de entidades inscriptas en el Registro de Obras Sociales para Convenios de Reciprocidad creado por Disposición Nº 1-ObSBA/09 a tal efecto.
En ese sentido, el dictado de la Ley N° 3.021 ratifica la voluntad legislativa plasmada en la Ley N° 472 y, en tal medida, corrobora la procedencia de la pretensión; pues cabe señalar que, si bien el proyecto de ley remitido a la Legislatura por el Poder Ejecutivo (CE nº 75.092/2008), finalmente sancionado con modificaciones, previó expresamente la derogación de los artículos 37 y 38 de la Ley Nº 472 (cfr. art. 5 del proyecto), lo cierto es que esa decisión no fue adoptada por la Legislatura, que suprimió ese texto del proyecto.
Ello conduce a sostener la persistencia de una voluntad legislativa de exigir el cumplimiento de los mandatos impartidos en los preceptos citados anteriormente, es decir, adhesión de la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires al régimen del Sistema Integrado Nacional y libertad de elección de obra social.
Lo expuesto precedentemente plantea la exigencia de hallar una interpretación que otorgue plena efectividad a todos los preceptos coexistentes —esto es, las disposiciones de la Ley Nº 472 en materia de elección de obra social y la Ley Nº 3.021— de manera tal que conformen un sistema normativo dotado de coherencia y unidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19772-0. Autos: Hufenbach Adriana Marta c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 14-08-2012. Sentencia Nro. 66.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD - OPCION DE OBRA SOCIAL - PROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - VIGENCIA DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez "a quo", que hizo lugar a la acción de amparo solicitada por la actora, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires que cumplan con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley N° 472, para posibilitar que el afiliado pueda elegir libremente su obra social. Asimismo, la Obra Social de la Ciudad deberá peticionar su adhesión al Sistema Nacional Integrado de Salud.
Cabe sostener, por un lado, que el derecho de libre opción de obra social en los términos de la Ley Nº 472 —así como también la obligación legal de promover los medios tendientes a la integración de la entidad al Sistema Nacional del Seguro de Salud— permanece vigente toda vez que no fue derogado y; por el otro, que la Ley Nº 3021 complementa las disposiciones de ese texto legal —en particular, con respecto al derecho de opción—, por cuanto instituye un sistema alternativo que permite a los beneficiarios —afiliados activos— optar por alguna de las obras sociales inscriptas en el registro de entidades (art. 2, deceto nº 377/09) que hubiesen celebrado convenio con la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires.
El nuevo sistema, por tanto, presenta como ventaja relativa el hecho de que resulta de operatividad inmediata —pues no se halla supeditado a la incorporación de la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires al Sistema Nacional del Seguro de Salud—; pero, paralelamente, limita tanto el universo de los beneficiarios de la opción que prevé (únicamente los afiliados activos), cuanto las obras sociales por las cuales es posible optar según este régimen (sólo las inscriptas en el registro), al mismo tiempo que impone determinadas condiciones específicas para la celebración de los convenios (la entidad receptora debe comprometerse a brindar, a su exclusivo cargo, al menos las prestaciones que actualmente ofrece la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires, sin objetar carencias, establecer preexistencias o exámenes de admisión, etc.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19772-0. Autos: Hufenbach Adriana Marta c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 14-08-2012. Sentencia Nro. 66.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS ESPECIALES - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - VIGENCIA DE LA LEY - SUSPENSION DE TERMINOS - COMPUTO DEL PLAZO - APLICACION DE LA LEY - PUBLICACION DE LA LEY - DEROGACION DE LA LEY - LEY MAS BENIGNA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la aplicación del instituto de la suspensión del juicio a prueba contemplado por el anexo a la Ley Nº 3956 a favor del recurrente.
En efecto, el “a quo” no hizo lugar a la solicitud de aplicación de dicho instituto al caso, fundado en que al encontrarse suspendida la aplicación de la Ley Nº 3956 no podía predicarse su vigencia aunque pudiera ser considerada más benigna que la Ley Nº 1217.
Ello así, al momento de efectuarse el pedido de suspensión del proceso a prueba y rechazarse su concesión se encontraba suspendida la vigencia del procedimiento establecido por Ley Nº 3956.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0041667-00-00-11. Autos: SIMKUNAS, Diana María Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes. 25-09-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS ESPECIALES - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - VIGENCIA DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY - PUBLICACION DE LA LEY - DEROGACION DE LA LEY

La Ley Nº 3956 contempla una mezcla de institutos tomados del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad (Ley Nº 2303) y de la Ley de Procedimientos de Faltas (anexo a la Ley Nº 1217), que resultan incompatibles entre sí.
Resulta cuanto menos llamativo la introducción de la suspensión del juicio a prueba en el procedimiento de faltas especiales previsto por la Ley Nº 3956, cuando no ha sido incluido dicho instituto en el régimen de faltas de la ciudad (anexo a la Ley Nº 451). Es decir que sin existir una norma sustantiva que regule la "probation", se creó el trámite para su realización.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0041667-00-00-11. Autos: SIMKUNAS, Diana María Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes. 25-09-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS ESPECIALES - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - VIGENCIA DE LA LEY - SUSPENSION DE TERMINOS - COMPUTO DEL PLAZO - APLICACION DE LA LEY - PUBLICACION DE LA LEY - DEROGACION DE LA LEY - LEY MAS BENIGNA - ULTRAACTIVIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la aplicación del instituto de la suspensión del juicio a prueba contemplado por el anexo a la Ley Nº 3956 a favor del recurrente.
En efecto, al momento de efectuarse el pedido de suspensión del proceso a prueba y rechazarse su concesión se encontraba suspendida la vigencia del procedimiento establecido por Ley Nº 3956, derogada por la Ley Nº 4191.
Asimismo, la Ley Nº 3956 regulaba una serie de institutos previstos en el régimen procesal penal de la Ciudad, que resultan incompatibles con la ley actualmente vigente, es decir la Ley Nº 1217.
En este sentido, la aplicación ultractiva de la Ley procesal derogada podría producirse en tres supuestos: 1) cuando existe unidad de los actos procesales, 2) cuando pueda deducirse una coherencia lógica entre las dos normatividades y 3) por el respeto que merece el principio de la “perpetuatio iurisdictionis” o inmodificabilidad de la competencia.
En consecuencia, no se advierte la producción de alguno de los tres supuestos mencionados "ut supra" que habiliten la aplicación de la ley procesal ya derogada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0041667-00-00-11. Autos: SIMKUNAS, Diana María Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 25-09-2012.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS ESPECIALES - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - VIGENCIA DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY - SUSPENSION DE TERMINOS - DEROGACION DE LA LEY

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación planteado por la defensa.
En efecto, la presunta infractora solicitó la aplicación de la suspensión del proceso a prueba (cfr. Ley Nº 3956), cuando la norma que la contemplaba se encontraba suspendida (cfr. Ley Nº 4128), a lo que se agrega que con ulterioridad dichas leyes fueron derogadas por la legislatura local (cfr.Ley Nº 4191). (Del voto en disidencia parcial de la Dra. De Langhe)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0041667-00-00-11. Autos: SIMKUNAS, Diana María Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe 25-09-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - FALTAS ESPECIALES - INTERPRETACION DE LA LEY - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - VIGENCIA DE LA LEY - LEY MAS BENIGNA

En el caso corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la defensa.
En efecto, no ha de prosperar el agravio relativo a la falta de aplicación del procedimiento fijado por la Ley Nº 3956 (Sancionada el 13/10/2011; promulgada de hecho el 04/11/2011 y publicada en el BOCBA N° 3798 del 24/11/2011) que, según sostiene la defensa, resultaba más benigna para el presunto infractor.
Cabe resaltar que antes de que pasara un mes de la fecha de la publicación de aquélla en el Boletín Oficial, se sancionó la Ley Nº 4128 (Sancionada el 22/12/2011; promulgada de hecho el 20/01/2012 y publicada en el BOCBA N° 3850, del 08/02/2012), por medio de la cual se suspendió por el plazo de ciento veinte (120) días la aplicación de dicho Código de Procedimientos. Ello así, en la fecha en que se recibió la causa en el juzgado se encontraba suspendida la aplicación de la misma y regía el trámite previsto por el anexo a la Ley Nº 1217. De ahí que, el trámite llevado a cabo en sede judicial se ajustó correctamente a los parámetros previstos en el procedimiento dispuesto por la Ley Nº 1217.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015161-00-00-12. Autos: SPADETTO, Renato Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Jorge A. Franza. 11-10-2012.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS ESPECIALES - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - VIGENCIA DE LA LEY - SUSPENSION DE TERMINOS - COMPUTO DEL PLAZO - APLICACION DE LA LEY - PUBLICACION DE LA LEY - DEROGACION DE LA LEY

Con la sanción de la Ley Nº 3956 de esta ciudad, se aprobó el “Procedimiento de Faltas Especiales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” contenido en su anexo. Antes de que pasara un mes de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial, se sancionó la Ley Nº 4128 que suspendió por el plazo de ciento veinte (120) días la aplicación de dicho Código de Procedimientos y dispuso que durante el término de su suspensión rigiera el procedimiento previsto en el anexo a la Ley Nº 1217.
El término de suspensión de la Ley Nº 3956 debe computarse a partir del octavo día en que fue publicada la norma en el boletín oficial, ya que no señalaba que entraba en vigencia el día de su publicación (cfr. art. 2 Código Civil), esto es el 16/02/2012, lo que implica que dicho plazo venció el 15/06/2012.
Asimismo, resulta que en el Boletín Oficial del 03/08/2012 se publicó la Ley Nº 4191, cuyo artículo 1º deroga las Leyes Nº 3956 y 4128.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0041667-00-00-11. Autos: SIMKUNAS, Diana María Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dra. Marcela De Langhe. 25-09-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - FALTAS ESPECIALES - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - VIGENCIA DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY - LEY MAS BENIGNA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y dar el correspondiente tratamiento al proceso de autos de acuerdo al régimen establecido en el artículo 36 de la Ley 3956, ultraactivamente aplicable al caso.
En efecto, se debe tener presente en primer término el plazo temporal de vigencia de la ley 3956. A tal fin, el Código Civil en su artículo 2°, dispone: "Las leyes no son obligatorias sino después de su publicación, y desde el día que determinen. Si no designan tiempo, serán obligatorias después de los ocho días siguientes al de su publicación oficial.".
Ello así, la vigencia de la Ley 3956 ha sido desde el 2/12/11 al 16/2/12 (ocho días posteriores a su publicación, en ambos casos).
La Ley 3956 que estableció un régimen especial de faltas fue sancionada el 13/10/11, promulgada de hecho el 4/11/11 y publicada en el Boletín oficial (nº 3798) el 24/11/11. Su artículo 36 previó la posibilidad de que fuera otorgada la suspensión del proceso a prueba.
A su vez, el 22/12/11 fue sancionada la Ley 4128, cuya publicación en el Boletín oficial ocurrió el 8/2/12, mediante la cual se suspendía por el plazo de 120 días la aplicación de la Ley 3956. Aclara la normativa, que durante el plazo de suspensión el procedimiento se regirá por las disposiciones de la ley 1217.
Finalmente, el 14/6/12 se sanciona la Ley 4191, mediante la cual se establece la derogación de la Ley 3956 y de la ley nº 4128.
Asimismo, en donde existe un proceso iniciado bajo una ley con un procedimiento judicial más benigno, derogado en la actualidad obliga, además si corresponde, la aplicación a determinar de la ley procesal más benigna.
En el caso, se puede advertir que durante el breve plazo de vigencia de la ley 3956 se ordenó la remisión a la jurisdicción, siendo recibidas en el juzgado interviniente, el último día de su vigencia. Por lo tanto, debió haberse aplicado el procedimiento especial que establece la Ley 3956 en el primer acto de intervención jurisdiccional y aún cuando se prosiga la tramitación del proceso bajo las actuales normas rituales, corresponde aplicar ultraactivamente al caso la norma del artículo 36 en la redacción dada por la Ley 3956, en tanto acordó el derecho del aquí imputado a obtener la suspensión del proceso a prueba. No puede ser un impedimento la suspensión y posterior derogación de la normativa en cuestión, en razón del principio de aplicación de la ley más benigna, el cual debe primar en el caso de autos. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).



DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3823-00-CC-2012. Autos: DELABELLA, Carlos Alberto Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 17-10-2012.

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FALTAS - FALTAS ESPECIALES - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - LEY MAS BENIGNA - VIGENCIA DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la empresa infractora y confirmar la sentencia recurrida.
La defensa se agravia en cuanto a que no se aplicó al caso el procedimiento previsto en la Ley 3956 a pesar de resultar la Ley penal más benigna.
Ello así, con respecto a la Ley Nº 39563, cabe resaltar que antes de que pasara
un mes de la fecha de la publicación de aquélla en el Boletín Oficial, se sancionó la Ley Nº 41284 de la C.A.B.A., por medio de la cual se suspendió por el plazo de ciento veinte (120) días la aplicación de dicho Código de Procedimientos y dispuso que durante el término de su suspensión rigiera el procedimiento previsto en el anexo a la Ley Nº 1217.
En efecto, la Ley Nº 3956 no se encontraba vigente al momento de labrarse las actas de comprobación y al dictarse la resolución administrativa que declaró su validez e impuso la multa a la recurrente, el trámite llevado a cabo en sede judicial se ajustó correctamente a los parámetros previstos en el procedimiento dispuesto por la ley Nº 1217. No resultando viable en el caso aplicar retroactivamente el procedimiento previsto por la ley
3956 a una etapa del proceso que se encontraba precluida ya que, a diferencia de lo que sostiene la esforzada defensa, nada permite sostener en este caso que de haberse intimado a subsanar los hechos comprobados, la infractora los habría subsanado y no habría merecido entonces sanción alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008501-00-00-12. Autos: JOSE RISOLEO E HIJOS, SA Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 05-03-2013.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - VIGENCIA DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación y confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al pedido de suspensión del juicio a prueba.
Ello así, si bien al momento de efectuarse el pedido de suspensión del proceso a prueba la Ley N° 3956 se encontraba nuevamente en vigencia por vencimiento del plazo previsto por la Ley N° 4128, no puedo dejar de mencionar que aquella contempla una mezcla de institutos tomados del Código de Procedimiento Penal de la ciudad (Ley N° 2303) y de la Ley de Procedimientos de Faltas (anexo a la ley N° 1217), que resultan incompatibles entre sí.
En efecto, vale destacar que resulta cuanto menos llamativo la introducción de la suspensión del juicio a prueba en el procedimiento de faltas especiales previsto por la Ley N° 3956, cuando no ha sido incluido dicho instituto en el régimen de faltas de la ciudad (anexo a la ley N° 451), Es decir que sin existir una norma sustantiva que regule la “probation”, se creó el trámite para su realización. (Del voto en disidencia del Dr Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0020561-01-00-12. Autos: BOUBACAR, Thiam Papa Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 18-12-2012.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - VIGENCIA DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY - LEY MAS BENIGNA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado en la cual se suspendió el juicio a prueba.
En efecto, la Ley Nº 3.956 se encontraba ya derogada cuando arribaron las presentes actuaciones a sede jurisdiccional y se le imprimió a las mismas el trámite de la normativa mencionada y no la vigente en ese momento, la Ley Nº 1217.
Ello así, correspondía que el trámite del proceso fuera llevado a cabo directamente según esa normativa, resultando absolutamente irrelevante el análisis en cuanto a qué disposición legal era la más benigna. Es evidente que la falencia apuntada se traduce en la violación de una nota esencial que informa la garantía del debido proceso, cual es que las decisiones jurisdiccionales deben constituir una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las constancias que surgen de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33982-01-CC-2012. Autos: Recurso de queja en autos “BONACOSSA DE TAMBUSSI, Elsa Margarita Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 22-04-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - COMPETENCIA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - JUEZ DE DEBATE - VIGENCIA DE LA LEY

En el caso, corresponde declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia desinsaculado para entender en la etapa de juicio.
En efecto, si bien el requerimiento de elevación a juicio fue presentado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nº 4101, la audiencia en los términos del artículo 45 de la Ley 12, fue llevada a cabo una vez que se encontraba vigente la mencionada Ley, por lo que resulta acertado el procedimiento conferido a la presente por la Jueza que intervino ante el requerimiento a juicio, debiendo continuar entendiendo quien fuera sorteada por la Secretaría General de la Cámara como Juzgado que entenderá en el juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55583-02-CC-09. Autos: Legajo de juicio en autos LA ROSA, Saúl Oscar Sala I. 16-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - HOSPITALES PUBLICOS - FONDO DE ESTIMULO - REGIMEN JURIDICO - VIGENCIA DE LA LEY - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por diferencias salariales devengadas y no pagadas en concepto de participación en la recaudación del Hospital Público, conforme los términos de la Ordenanza Nº 45.241.
Así, corresponde pronunciarse en primer lugar acerca de la vigencia de la Ordenanza Nº 45.241 -en particular, de su art. 2º- tras el dictado del Decreto Nº 3544/91.
Ahora bien, dicho decreto data del 04/10/1991 (es decir, resulta previo a la publicación de la Ordenanza 45.241/91, que se remonta al 26/11/1991). Ello así, difícilmente pueda sostenerse que una ordenanza posterior pueda haber quedado sin efecto en virtud de un decreto previo.
Por otro lado, ni el Decreto Nº 3544/91 ni los Decretos Nº 670/92 y Nº 671/92, reglamentarios del Decreto Nº 3544/91, pudieron dejar sin efecto la ordenanza en cuestión, toda vez que esta última tiene rango legal, siendo evidente que una norma infralegal (como los decretos citados) no pueden dejar sin efecto una ley ni expresa ni implícitamente.
Así lo manifestó la Corte Suprema al destacar que “Las ordenanzas emanan de un órgano de gobierno elegido por el sufragio popular; es, como la ley, una expresión ‘soberana’ de la voluntad popular, de la voluntad comunitaria organizada” al tiempo que advirtió que a su respecto “cobran plena vigencia las reglas generales de ‘lex posterior derogat prior y lex specialis derogat generalis’” (cf. CSJN, “Promenade SRL c/ Municipalidad de San Isidro s/ demanda contencioso-administrativa”, 24/08/1989, T. 312, P. 1394).
En consecuencia, la Ordenanza Nº 45.241 sólo pudo ser derogada por el mismo poder que le dio origen, a través de la sanción de una norma del mismo rango o de un rango superior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37797-0. Autos: FRIDER BERNARDO Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 05-09-2013.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - HOSPITALES PUBLICOS - FONDO DE ESTIMULO - REGIMEN JURIDICO - VIGENCIA DE LA LEY - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la parte actora por diferencias salariales que se adeudan de conformidad con lo que se dispone en el artículo 2º de la Ordenanza Nº 45.241-MCBA-91.
En efecto, esta Sala, en una causa análoga a la presente, indicó que “...los Decretos Nº 3.544/91 y complementarios, por las disposiciones de la Ley Nº 471 y por lo normado en los Decretos Nº 986/04 y Nº 583/05, invocados por el Gobierno local no pueden considerarse derogatorios de la Ordenanza Nº 45.241, dado que la última a diferencia de aquellos posee carácter normativo de sustancia legislativa, expresión soberana, en definitiva, de la voluntad popular, a la que la Administración debe subordinar su propia voluntad y acción” (confr. “Iriarte Hilda y otros c/ GCBA s/ empleo público [no cesantía ni exoneración]”, Expte. Nº 14.937/0, del 26/02/2010).
A mayor abundamiento, nótese que la parte demandada nada dijo del Decreto Nº4.756/91, mediante el cual se promulgó la Ordenanza Nº 45.241-MCBA-91 y ordenó su publicación, como así tampoco se refirió a la Resolución Nº 438/92, dictada y publicada con posterioridad a las reglamentaciones que complementaron el Sistema Municipal de la Profesión Administrativa (SIMUPA), en el que se habría establecido que la reinversión de fondos provenientes de hospitales nacionales transferidos a la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires se llevaría a cabo teniendo en cuenta el procedimiento establecido en la Ordenanza Nº 45.241-MCBA-91. Al respecto, es dable destacar que el Tribunal Superior de Justicia local indicó que “[e]stas circunstancias, al no haber sido mencionadas (y mucho menos ponderadas) por la interesada, a todo evento, contribuyen también a restar consistencia a sus planteos” (v. voto del Dr. Casás en la causa “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: “Mazzaglia, Cayetano y otros c/ GCBA s/ cobro de pesos”, Expte. Nº4804/06, del 13/12/2006).
Por lo tanto, de las normas reseñadas parece surgir sin dificultad alguna que, además de la asignación prevista para el cargo de revista y de la bonificación que corresponda, está expresamente contemplada la posibilidad de que el personal perciba retribuciones por otros conceptos, distintos de los mencionados y no incluidos en ellos, que estén dispuestos normativamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37432-0. Autos: AGOSTINELLI GUSTAVO JORGE Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele. 18-09-2013. Sentencia Nro. 63.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - HOSPITALES PUBLICOS - FONDO DE ESTIMULO - REGIMEN JURIDICO - VIGENCIA DE LA LEY - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la parte actora, y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar las sumas reclamadas en concepto de participación en la recaudación del Hospital Público, en los términos de la Ordenanza N° 45.241.
Ahora bien, corresponde tratar el agravio de la parte demandada relativo a la falta de vigencia de la Ordenanza en cuestión.
Esa cuestión ha merecido tratamiento en el precedente de esta Sala “Morinigo Elsa D. y otros c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)” expte. Nº9192/0, sentencia del 23/02/11.
A su vez, el Tribunal Superior de Justicia, frente a objeciones análogas a las formuladas por el demandado, ha mantenido el criterio propiciado por el precedente citado y el Sentenciante de grado. En tal sentido, respecto a la vigencia de la Ordenanza Nº 45.241/91, en su faz salarial, luego de la implementación del Sistema Municipal de la Profesión Administrativa -SIMUPA-, ha destacado que “la recurrente no se refiere al Decreto Nº 4.756 del GCBA del 17/10/1991 (B.M nº 19.168 del 26/11/1991), mediante el cual se promulgó la Ordenanza Nº 45.241, se ordenó su publicación y se remitió para su conocimiento y demás efectos a la Secretaría de Salud y Medio Ambiente. Tampoco se menciona la Resolución Nº 438/92, dictada por la Secretaría de Salud el día 10/06/1992 y publicada en el Boletín Municipal Nº 19.308 del 16/06/1992 (es decir, con posterioridad a la publicación de las reglamentaciones que complementaron el SIMUPA en el B.M Nº 19298 del 4/06/1992), que amplió el ámbito de aplicación de la Ordenanza Nº 45.241, al establecer que la reinvención de fondos provenientes de hospitales nacionales transferidos a la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires ‘se llevará a cabo teniendo en cuenta el procedimiento establecido en la Ordenanza Nº 45.241’ (cfr. art. 5º). Estas circunstancias, al no haber sido mencionadas (y mucho menos ponderadas) por la interesada, a todo evento contribuyen también a restar consistencia a sus planteos”. También dejó señalado que, el allí recurrente, no aportó elementos para demostrar la supuesta incompatibilidad entre el SI. MU. PA. y el adicional reclamado por resultar este excluyente de otros adicionales (cf. “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Mazzaglia, Cayetano y otros c/ GCBA s/ cobro de pesos”, expte. Nº4.804/06, sentencia del 13/12/06, y “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: `Iriarte, Hilda y otros c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)´”expte. Nº7.559/10, sentencia del 16/03/12).
En virtud de lo expuesto, corresponde concluir que la Ordenanza Nº 45.241/91 se encuentra vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38186-0. Autos: BANI PAOLA FLORENCIA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 09-10-2013. Sentencia Nro. 104.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INDEMNIZACION - LEY APLICABLE - VIGENCIA DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora pagar un resarcimiento a favor del consumidor en concepto de daño directo.
En cuanto a la argumentación de la firma referida a que a la fecha de la denuncia (22/3/2007) el daño directo no formaba parte de la Ley N° 24.240, lo cierto es que —tal como expresa la Sra. Fiscal ante la Cámara— el fundamento del acto con respecto a la aplicación del daño directo, residió en que la inobservancia del convenio se prolongó hasta abril de 2009, es decir, cuando ya estaba en vigencia la norma, —la ley 26.361 fue publicada en el Boletín Oficial del 7/4/2008 (www.infoleg.gov.ar)— cuestión que ha sido reconocida por la denunciada en sede administrativa.
Así las cosas, en tanto el artículo 40 "bis" de la Ley N° 24.240 fue publicado —B.O. del 7/4/2008— mientras se encontraba en trámite la denuncia y cuando aún no se había cumplido el acuerdo —el incumplimiento se prolongó hasta abril de 2009—, tengo para mí que el instituto en análisis dispuesto en dicha norma rige en el caso en tanto se aplica a las consecuencias de una relación y situación jurídica existente al momento de su publicación (art. 3°, CC).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3246-0. Autos: Primera Red Interactiva de Medios Argentinos Prima S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 22-10-2013. Sentencia Nro. 81.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PLAN DE AHORRO PREVIO - CUOTA MENSUAL - VARIACION DEL PRECIO - REGIMEN JURIDICO - VIGENCIA DE LA LEY - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa en cuanto impuso a la actora una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
En efecto, la variación producida en el valor móvil de la cuota del plan de ahorro, fue aplicada antes de que entrara en vigencia la Resolución Nº 9/02 de la Inspección General de Justicia , que es la que permite tal aplicación.
De esta manera, cabe observar, que el aumento producido sobre el valor de la cuota de ahorro, fue aplicado de modo totalmente unilateral, configurando así una infracción al artículo 19 mencionado, que establece con relación a la prestación de servicios de cualquier índole, el deber de respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades y circunstancias conforme las cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1482-0. Autos: PLAN ROMBO SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 19-11-2013. Sentencia Nro. 102.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - APLICACION DE LA LEY - NULIDAD PROCESAL - VIGENCIA DE LA LEY - LEY DEROGADA - LEY MAS BENIGNA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado y de todo lo obrado en consecuencia.
En efecto, la Jueza de grado en el entendimiento de que la Ley de Procedimiento de Faltas Especiales de la Ciudad (ley 3.956) resulta más benigna, decidió su aplicación a estas actuaciones y consecuentemente la del instituto de la suspensión de juicio a prueba, fijando determinadas reglas de conducta.
Así las cosas, la aplicación del régimen procesal que dispuso la "A-quo" resulta absolutamente improcedente por hallarse derogado, sin que sobre esa circunstancia tuviera alguna incidencia la cuestión relativa a la eventual decisión sobre cuál sistema legal resulta más benigno.
En consecuencia, la falencia apuntada se traduce en la violación de una nota esencial que informa la garantía del debido proceso, cual es que las decisiones jurisdiccionales deben constituir una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las constancias que surgen de la causa.
Desde dicha óptica, lo resuelto por la Judicante configura un apartamiento de la normativa aplicable, cuya consecuencia ha sido la realización de un proceso sin el debido sustento legal; por lo que se impone decretar su nulidad y de todo lo actuado en consecuencia.

DATOS: Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe

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TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - LEY TARIFARIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - VIGENCIA DE LA LEY - DERECHO DE PROPIEDAD - DERECHOS ADQUIRIDOS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de la Ley Tarifaria 2008 (Ley N° 2568) y la determinación del tributo de Alumbrado, Barrido y Limpieza (ABL) realizado en consecuencia respecto de un inmueble de su propiedad.
Resulta útil destacar que sobre esta temática se ha pronunciado el Tribunal Superior de Justicia en la causa “Ministerio Público-Defensoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires c/GCBA s/Acción declarativa de inconstitucionalidad, (sentencia del 16.7.2008), y al respecto manifestó que los actores de la causa “…no han conseguido formular un claro desarrollo que demuestre que el mecanismo establecido por la Ley Nº 2568 para componer el impuesto inmobiliario de la Ciudad de Buenos Aires, se oponga o desvirtúe alguna norma o principio de la Constitución local…”. Y en el mismo sentido agregó que “…no se explica…como puede estimarse que el principio de legalidad esté en juego cuando el régimen impositivo cuestionado surge de una ley, fuente frente a la cual no constituye objeción que el nuevo diseño se aparta de la matriz que con anterioridad regulaba la contribución por ABL. Esto es una obvia consecuencia de la regla "lex posterior derogat prior" que gobierna las relaciones entre las leyes…
Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado "que como regla, nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de las leyes ni a la inalterabilidad de los gravámenes creados o dispensados por ellas (Fallos: 288:279; 291:359; 299:93; 303:1835)"
En definitiva, las pruebas colectadas en autos, de conformidad con la doctrina expuesta en los puntos anteriores, no resultan idóneas por sí mismas, para acreditar la afectación al derecho de propiedad de la actora por lo que impiden el progreso de su acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28901-0. Autos: FARE RAMIRO SANTO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 07-07-2014. Sentencia Nro. 121.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - HOSPITALES PUBLICOS - FONDO DE ESTIMULO - REGIMEN JURIDICO - ORDENANZAS MUNICIPALES - VIGENCIA DE LA LEY - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda por diferencias salariales devengadas y no pagadas en concepto de participación en la recaudación del Hospital Público donde trabaja, conforme los términos de la Ordenanza N° 45.241.
En su expresión de agravios, la demandada alega que dicha ordenanza se encuentra derogada por los Decretos N° 3544/91, N° 670/92 y N° 671/92.
Dentro de este marco de ideas, ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en autos “Promenade S.R.L. c/ Municipalidad de San Isidro s/ demanda contencioso-administrativo”, sentencia del 24/08/1989 (ED, 135: 643), que al hacer suyo el dictamen de la Procuradora Fiscal, Dra. María Graciela Reiriz, sostuvo que las ordenanzas municipales constituyen actos normativos de sustancia legislativa, respecto de las cuales cobran plena vigencia las reglas generales de ley posterior deroga ley anterior y ley especial deroga ley general. Su razón descansa en que: “(l)as ordenanzas emanan de un órgano de gobierno elegido por el sufragio popular, es, como la ley, una expresión soberana de la voluntad popular, de la voluntad comunitaria organizada. En cambio, el reglamento, si bien materialmente legislativo, emana de un órgano que ejerce actividad esencialmente administrativa, mediante un cauce formal distinto según un procedimiento que tiene por característica la organización jerárquica. El reglamento que en la estructura municipal es producto de la voluntad de los órganos ejecutivos (intendente, secretarios, y funcionarios dependientes), pertenece a la esfera de la «administración», que es una organización instrumental de gestión, tiene carácter vicarial y subordina permanentemente su voluntad a las normas dictadas por los representantes directos del pueblo (cf. García de Entrerría, Eduardo, Legislación delegada. Potestad reglamentaria y control judicial, Tecnos, Madrid, 1970, pp. 8 y ss.).”
De este modo, los decretos invocados por el Gobierno local no pueden considerarse derogatorios de la Ordenanza N° 45.241, dado que la última, a diferencia de aquellos, posee carácter normativo de sustancia legislativa, expresión soberana, en definitiva, de la voluntad popular a la que la administración debe subordinar su propia voluntad y acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37607-0. Autos: AGUIRRE HÉCTOR RUBÉN Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 06-08-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HABER PREVISIONAL - REGIMEN PREVISIONAL - VIGENCIA DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - ALCANCES - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación presentado por la parte actora.
En efecto, corresponde señalar preliminarmente que los argumentos vertidos en la expresión de agravios de la parte actora no alcanzan a cumplir lo establecido por el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. En otros términos, que debe existir una argumentación clara e idónea contra la validez del pronunciamiento apelado que permita refutar las argumentaciones allí contenidas.
Establecido ello, es preciso destacar que en el escrito de expresión de agravios presentado por la parte actora, sólo se formularon reproches genéricos a la sentencia recurrida, que reflejan su discrepancia con los fundamentos utilizados por el Juez de grado, pero no expresan una crítica concreta y debidamente fundada de la sentencia de primera instancia.
En este sentido, la parte recurrente omitió rebatir el argumento central por el cual el Sentenciante de grado entendió que la Ordenanza Nº 29.064 se encuentra vigente.
Ello así, el "a quo", luego de analizar las normas en juego, entendió que la Ordenanza Nº 51.152 se opone palmariamente a los términos del artículo 157 de la Ley Nº 24.241, que estableció que continua vigente la Ley Nº 24.175 —que reanudó la vigencia de la Ordenanza Nº 29.604 y prorrogó los plazos allí señalados—, razón por la cual concluyó que la Ordenanza Nº 51.152 “no posee entidad para derogar” la modalidad bajo la cual la ley implementó el Sistema Integral de Jubilaciones y Pensiones (artículo 157 de la ley nº 24.241).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36915-0. Autos: Miranda Martín c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Fernando E. Juan Lima. 03-02-2015. Sentencia Nro. 1.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - RESIDUOS PELIGROSOS - CUESTIONES DE COMPETENCIA - VIGENCIA DE LA LEY - LEY POSTERIOR - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE GARANTIA DE LOS INTERESES DEL ESTADO NACIONAL EN LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY GENERAL DE AMBIENTE - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia de este fuero.
En efecto, se agravia el Ministerio Público Fiscal en atención a que considera que el fuero local es el que debe investigar la posible comisión de las conductas descriptas en los artículos 56 y 57 de la Ley N° 24.051 (en función de la Ley General del Ambiente, nro. 25.675).
Al respecto, si bien el artículo 58 de la Ley N° 24.051 (sancionada el 08/01/1992) establecía la competencia de la Justicia Federal para conocer de las acciones penales que deriven de dicha normativa, lo cierto es que, con posterioridad a la vigencia de ese cuerpo legal, se sancionó la Ley Nº 25.675 (“Ley General del Ambiente”, sancionada el 6/11/2002 y promulgada parcialmente el 27/11/2002), cuyo artículo 7° dispuso, dentro del capítulo "Competencia Judicial", que la aplicación de esta ley corresponderá, en principio, a los Tribunales Ordinarios y, por excepción, en los casos que provoque una efectiva degradación o contaminación en recursos ambientales interjurisdiccionales, a la Justicia Federal. De ello se deduce que la norma de mención desplazó al artículo 58 de la Ley 24.051, por el principio general "lex posteriori derogat legi priori".
Asimismo, y sin obviar los límites establecidos en la Ley de Garantía de los Intereses del Estado Nacional en la Ciudad de Buenos Aires, éstos son contrarios a una interpretación armónica del alcance de la autonomía de la Ciudad establecido en el artículo 129 de la Constitución Nacional, las atribuciones de competencia en un pie de igualdad con el resto de los Estados locales no pueden ser rechazadas, ya que paradójicamente la colocaría en un estatus superior a éstos y al propio gobierno federal.
Por tanto, si las conductas aquí investigadas, con anterioridad a la Ley N° 24.588, no eran de competencia de la Justicia Nacional en lo Criminal de Instrucción, sino la Federal, y con posterioridad una ley prescribe que la aplicación corresponde a los tribunales ordinarios según corresponda por el territorio, la materia o las personas, es la Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires quien debe abocarse a su juzgamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14498-00-13. Autos: Morrone, Julio César Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. Sergio Delgado. 27-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - RESIDUOS PELIGROSOS - CUESTIONES DE COMPETENCIA - VIGENCIA DE LA LEY - LEY POSTERIOR - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE GARANTIA DE LOS INTERESES DEL ESTADO NACIONAL EN LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY GENERAL DE AMBIENTE - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia de este fuero.
En efecto, se agravia el Ministerio Público Fiscal en atención a que considera que el fuero local es el que debe investigar la posible comisión de las conductas descriptas en los artículos 56 y 57 de la Ley N° 24.051 (en función de la Ley General del Ambiente, nro. 25.675).
Así las cosas, una disposición expresa de la Ley General del Ambiente (Ley 25.675) estableció en su artículo 7° que: “La aplicación de esta ley corresponde a los tribunales ordinarios según corresponda por el territorio, la materia o las personas. En los casos que el acto, omisión o situación generada provoque efectivamente degradación o contaminación en recursos ambientales interjurisdiccionales, la competencia será federal”.
En este sentido, cabe aclarar que si bien las acciones descriptas como prohibidas en los artículos 56 y 57 de la Ley N° 24.051 son preexistentes a la sanción de la Ley N° 24.588 o “Ley Cafiero”, lo cierto es que por expresa disposición de la Ley N° 25.675, sancionada con posterioridad, en su artículo 7° modificó la competencia del fuero Federal a la Justicia Ordinaria, por lo que no cabe más que concluir que es este fuero de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el que debe investigar los ilícitos denunciados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14498-00-13. Autos: Morrone, Julio César Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 27-02-2015.

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FALTAS - FALTAS ESPECIALES - INTERPRETACION DE LA LEY - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - VIGENCIA DE LA LEY - LEY MAS BENIGNA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado en cuanto modifica el monto de la sanción.
Ello así, asiste razón al impugnante en cuanto sostiene que la norma más beneficiosa para la administrada que debe aplicarse en autos, por imperio del artículo 3 de la Ley N°451, resulta ser la última modificación introducida en el artículo 4.1.22, 2° párrafo, del mismo cuerpo normativo, que establece un mínimo legal de seiscientas cincuenta unidades fijas (650 UF).
En efecto, el artículo 4.1.22 de la Ley N° 541, al momento del hecho se encontraba modificado Mediante la ley 4811 (BOCBA N° 4329 del 30/01/2014), por el siguiente “EXHIBICIÓN DE DOCUMENTACIÓN OBLIGATORIA. El/la responsable de una actividad lucrativa, que no exhiba la documentación exigible, es sancionado con multa de trescientas (300) a mil setecientas (1.700) unidades fijas y/o clausura y/o inhabilitación. Cuando la infracción es cometida en una estación de servicio, garaje, cine, teatro, centro comercial, hotel, establecimiento educativo, geriátrico, natatorio, club o local habilitado para el ingreso masivo de personas, es sancionado/a con multa de seiscientas cincuenta (650) a seis mil ochocientas (6.800) unidades fijas y/o clausura del establecimiento. Cuando el imputado/a comete la misma falta dentro del término de trescientos sesenta y cinco días (365) a contar desde la sanción firme en sede administrativa y/o judicial, los montos mínimo y máximo de la sanción prevista se elevan al doble.”
Por ello, sobre esta base, resulta ajustada a derecho la solicitud de pena efectuada por la acusación pública, es decir, la imposición de una sanción de seiscientas cincuenta unidades fijas (650 UF) conforme lo establece la última reforma introducida en el artículo 4.1.22 de la Ley N° 451, por ello, corresponde reducir el monto de la multa impuesta por la Magistrada de grado a aquella solicitada por el Sr. Fiscal en la audiencia de juicio, manteniendo la modalidad de ejecución de la sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18037-00-CC-14. Autos: PAFUNDI, CARMELA PAOLA Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 17-06-2015.

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EMPLEO PUBLICO - EXCOMBATIENTES DE MALVINAS - REENCASILLAMIENTO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ORDENANZAS MUNICIPALES - DECRETOS - VIGENCIA DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - DEROGACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de primera instancia y en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por el actor y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, para que, teniendo a la vista las categorías instituidas en el escalafón vigente (decretos n° 986/04, modificado por su similar n° 583/05), reencasille al actor en la que resulte equiparable o más aproximada a la que detentaba bajo la vigencia del escalafón anterior, y teniendo en cuenta la promoción otorgada por la Ordenanza N° 47412/93.
En efecto, bajo la vigencia del denominado Sistema Municipal de la Profesión Administrativa (instituido por los Decretos Nros. 3544/91, 670/92, 671/92 y 677/92), se sancionó la Ordenanza N° 47412/93, que dispuso promover a los agentes públicos que revisten la condición de ex combatientes en el conflicto por las Islas Malvinas a una categoría superior a la que, en virtud de las funciones efectivamente desempeñadas, les hubiera correspondido. Luego, se estableció el nuevo Escalafón General para el Personal de Planta Permanente y dejaron de ser aplicables las categorías y las pautas de encasillamiento previstas en los decretos anteriores.
Ahora bien, no habiendo indicios de que la voluntad legislativa reflejada en la Ordenanza N° 47412/93 se haya disipado o modificado en forma alguna, y siendo los Decretos N° 986/04 y 583/05 insuficientes -por sí solos- para producir semejante efecto, lo dispuesto en aquélla debe reputarse vigente y exigible.
La sola circunstancia de que el artículo 1º de la Ordenanza N° 47412/93 aluda, de manera expresa, a una categoría existente bajo un decreto anterior, resulta insuficiente para sostener que, desaparecido éste, la voluntad legislativa allí exteriorizada haya quedado igualmente sin vigencia. Lo contrario equivaldría a aceptar que, con una reforma a nivel reglamentario, el Poder Ejecutivo puede desplazar la solución adoptada por el órgano deliberativo; ello no se compadece con las reglas de nuestro sistema institucional (cfr. arts. 1º, 80 incs. 1 y 2, 102 de la Constitución de la Ciudad).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43642-0. Autos: SCHRODER ALBERTO SANTIAGO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 30-12-2015. Sentencia Nro. 179.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - EXCOMBATIENTES DE MALVINAS - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - REENCASILLAMIENTO - ORDENANZAS MUNICIPALES - VIGENCIA DE LA LEY - NORMAS OPERATIVAS - FACULTADES REGLAMENTARIAS - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La inobservancia de la Ordenanza N° 47412/93 (que determinó la promoción de los agentes municipales que acrediten la condición de ex combatientes de la Guerra del Atlántico Sur) no puede ser justificada en su falta de reglamentación actual.
En este sentido, cabe advertir que la norma en cuestión expresa una voluntad legislativa lisa y llana, de carácter claramente operativo, cuya efectiva implementación no puede quedar impedida o diferida por falta de reglamentación (arg. esta Sala, "in re" “Morinigo Elsa D. y otros c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía no exoneración)”, sentencia del 23 de febrero de 2011, voto del Dr. Carlos F. Balbín); máxime cuando los Decretos N° 986/04 y 583/05 actualmente en vigor ofrecen un marco normativo susceptible de ser compatibilizado con las previsiones de aquélla.
Cabe recordar, al respecto, que “las leyes siempre deben interpretarse evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras, y adoptando como verdadero el que las concilia y deja a todas con valor y efecto (Fallos: 300:1080; 313:1293)” (Fallos: 331:1234).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43642-0. Autos: SCHRODER ALBERTO SANTIAGO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 30-12-2015. Sentencia Nro. 179.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - GARANTIA AL CONSUMIDOR - SERVICIO TECNICO - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - AUTOMOTORES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INDEMNIZACION - ALCANCES - LEY APLICABLE - VIGENCIA DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a las recurrentes el pago de una indemnización a favor del denunciante en concepto de daño directo.
En efecto, este cabe señalar que la configuración del daño directo se produjo al no procurarle al denunciante el correcto funcionamiento de la unidad que se encontraba en garantía, privándolo así del uso del bien adquirido por todo el tiempo en que aquél se encontró en reparación.
En este sentido, Ivana C. Centanaro y Jorge A. Surin refieren que “[E]l daño directo consiste en la posibilidad de resarcir al consumidor damnificado en sede administrativa, en atención a que en una inmensa mayoría de los casos ventilados por denuncias de consumidores, cuando no se ha podido alcanzar la conciliación de intereses en la etapa correspondiente, el consumidor no accede ya a reclamar por la vía judicial, dada la complejidad de trámite ante el órgano jurisdiccional, especialmente en las causas de menor cuantía. Con este artículo incluido por la reforma realizada a través de la Ley N° 26.631 se dota a la Autoridad Administrativa de Aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor para determinar la existencia de daño directo al usuario o consumidor y obligar al proveedor a resarcir al consumidor hasta un valor máximo de cinco Canastas Básicas Totales para el Hogar, según sea publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.” (conf. Centanaro, Ivana C. y Surin, Jorge A., Leyes de Defensa del Consumidor y Usuario comentadas y anotadas, Editorial Lajouane, Ciudad de Buenos Aires, 2009, pág. 61).
Pues bien, el presente "ítem" resarcitorio im­plica, en sí, un daño resarcible sin que sea impedi­mento para fijar la indemnización la falta de elementos probatorios que precisen su exacta magnitud, desde que el monto retributivo puede estable­cerse con suje­ción a los parámetros del artículo 148 del Código Civil, debiéndo­se tener presente que cabe disminuir el monto de los gastos previsibles de mantenimiento, que no soporta duran­te el lapso de indisponi­bilidad.
En este contexto, corresponde considerar las constancias de reparación adjuntadas en autos, de las cuales surge que el rodado permaneció más tiempo en los talleres que en funcionamiento, y por ello, la solución no puede ser otra que confirmar la procedencia del rubro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D295-2014-0. Autos: HARBIN S.A. Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. N. Mabel Daniele. 17-12-2015. Sentencia Nro. 64.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PLAN DE AHORRO PREVIO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - LEY DE EMERGENCIA PUBLICA Y DE REFORMA DEL REGIMEN CAMBIARIO - CUOTA MENSUAL - APLICACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor que le impuso a la empresa de ahorro para fines determinados una sanción pecuniaria por haber reajustado las cuotas del plan de ahorro previo sin respetar los términos de la contratación, conforme lo dispone el artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
En efecto, no puede prosperar el agravio de la recurrente en virtud del cual la sanción aplicada carece de fundamentos por haber quedado sin vigencia la Resolución N° 1/2002 de la Inspección General de Justicia, en virtud de lo dispuesto con posterioridad por la Resolución N° 9/2002 de la IGJ, y las Resolución conjunta N° 366/2002 y 85/2002 del Ministerio de Justicia y el Ministerio de Economía.
La medida adoptada por la Resolución N° 1/2002, tendiente a limitar la aplicación de las cláusulas sobre la variación del valor móvil de los bienes objeto de ese tipo de contratos, fue de excepción y destinada a regir durante un limitado período de tiempo -noventa días- con la finalidad de hacer frente al nuevo contexto determinado por la Ley Nº 25.561 -Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario- y los Decretos Nros. 71/02 y 214/02 del Poder Ejecutivo Nacional.
La Resolución N° 1/2002, no dispuso una prohibición definitiva para el reajuste de cuotas en relación con la variación del bien-tipo sino que, ante la incertidumbre que podría generarse en la operatoria realizada por la recurrente, como consecuencia de los profundos cambios en el contexto económico, se fijó una suspensión temporaria hasta tanto se adoptara una solución para el asunto, lo que tuvo lugar al poco tiempo a través del dictado de la Resolución conjunta 366/2002 y 85/2002 y la Resolución N° 9/2002.
Ahora bien, los aumentos en las cuotas considerados por la Administración para imponer la sanción, tuvieron lugar en marzo y abril de 2002, mientras se encontraba vigente la Resolución N° 1/2002 y, contrariamente a lo argumentado por la recurrente, las resoluciones por ella invocadas entraron en vigencia meses después, luego de cometida la infracción sancionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1438-0. Autos: VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 23-03-2016. Sentencia Nro. 68.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - HOSPITALES PUBLICOS - FONDO DE ESTIMULO - REGIMEN JURIDICO - ORDENANZAS MUNICIPALES - VIGENCIA DE LA LEY - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda por diferencias salariales interpuesta por los actores, con el objeto de que se les abonen las diferencias salariales devengadas y no pagadas en concepto de participación en la recaudación de Hospital Público conforme a los términos de la Ordenanza N° 45.241.
En efecto, respecto al planteo de la accionada que invocó el Decreto N° 671/92, en cuanto estableció que no serían de aplicación, con relación al personal encasillado en el Sistema Municipal de la Profesión Administrativa -SIMUPA-, las normas que dispongan el pago de remuneraciones o compensaciones distintas a las que estuvieran expresamente contempladas en ese decreto.
Ello asi, cabe recordar que las ordenanzas municipales constituyen actos normativos de sustancia legislativa, respecto de las cuales cobran plena vigencia las reglas generales de ley posterior deroga ley anterior y ley especial deroga ley general (cf. CSJN, “Promenade SRL c/ Municipalidad de San Isidro s/ demanda contencioso-administrativa”, 24/08/1989, T. 312, P. 1394).
Su razón descansa en que: “Las ordenanzas emanan de un órgano de gobierno elegido por el sufragio popular, es, como la ley, una expresión soberana de la voluntad popular, de la voluntad comunitaria organizada. En cambio, el reglamento, si bien materialmente legislativo, emana de un órgano que ejerce actividad esencialmente administrativa, mediante un cauce formal distinto según un procedimiento que tiene por característica la organización jerárquica. El reglamento que en la estructura municipal es producto de la voluntad de los órganos ejecutivos (intendente, secretarios, y funcionarios dependientes), pertenece a la esfera de la ‘administración’, que es una organización instrumental de gestión, tiene carácter vicarial y subordina permanentemente su voluntad a las normas dictadas por los representantes directos del pueblo (conf. García de Enterría, Eduardo, Legislación delegada. Potestad reglamentaria y control judicial, Tecnos, Madrid, 1970, pp. 8 y ss.)”.
En consecuencia, el decreto de promulgación así como la resolución del área de Salud y Medio Ambiente incluso posterior al régimen que complementó el SIMUPA y que la demandada invoca, confirman la vigencia de la ordenanza cuestionada y no su derogación implícita.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35580-0. Autos: SALVAGNI DANIEL OMAR Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Hugo R. Zuleta. 01-04-2016.

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RECUSACION Y EXCUSACION - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - JUECES NATURALES - INTEGRACION DEL PODER JUDICIAL - LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - VIGENCIA DE LA LEY - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CLAUSULAS TRANSITORIAS - SUPREMACIA CONSTITUCIONAL - INTERPRETACION RESTRICTIVA - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde no hacer lugr a la recusación planteada contra la intervención de uno de los Jueces como de vocal integrante de la Cámara de Apelaciones.
En efecto, el planteo se báso en la existencia de una incompatibilidad en el cumplimiento simultáneo de ésta función y la de miembro del Consejo de la Magistratura de la Ciudad conforme el artículo 10 de la Ley N° 31.
Sin embargo, el artículo invocado debe analizarse a la luz de las cláusulas transitorias decimotercera y decimocuarta de la Constitución de esta Ciudad.
En la cláusula decimocuarta se dispone que los jueces miembros del Consejo de la Magistratura continuarán en sus funciones judiciales hasta tanto se encuentre integrado en su totalidad el Poder Judicial local.
A su vez, de la cláusula decimotercera se desprende que el Poder Judicial local se encontrará conformado cuando: “los jueces nacionales de los fueros ordinarios de la Ciudad, de cualquier instancia, sean transferidos al Poder Judicial de la Ciudad…”.
Ello así, atento que no se ha integrado en su totalidad el Poder Judicial de la Ciudad, no corresponde apartar a los jueces naturales de la causa de sus funciones jurisdiccionales en base al fundamento alegado toda vez que el artículo 10 de la Ley N° 31 resultará aplicable a partir de que se dé cumplimiento con las cláusulas constitucionales referidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2287-06-00-14. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 21-06-2016.

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EXHIBICIONES OBSCENAS - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY PENAL - VIGENCIA DE LA LEY - APLICACION RETROACTIVA - LEY MAS BENIGNA - PRINCIPIO PRO HOMINE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la extinción de la acción penal por prescripción.
En efecto, la Defensa señala que la A-Quo aplica retroactivamente una ley penal que agrava la situación del encausado (Ley 27.206), contraviniendo el principio de legalidad consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional, y que la previsión que aludía a la suspensión del plazo de la prescripción ya no se encuentra vigente. Así, entiende que la Judicante ha omitido aplicar el principio “pro homine” al no aplicar la ley penal más benigna para el imputado.
Ahora bien, ingresando en el análisis de los agravios esbozados por la recurrente, es necesario, antes que nada, destacar que resultan confusos, ya que en primer lugar menciona que el artículo 67 del Código Penal, modificado por la Ley N° 27.206, no se encontraba vigente al momento del hecho y que la Judicante estaría aplicando retroactivamente una ley penal que agrava la situación del imputado, y por otro lado, sostiene que deben respetarse los principios de “ley penal más benigna” y “pro homine”, sin aclarar cuál sería en el caso la ley penal más benigna.
En este sentido, de los presentes actuados no quedan dudas que el hecho que se le imputó al encausado (art. 129 CP) tuvo lugar una vez entrada en vigor la Ley N° 26.705, modificatoria del artículo 63 del Código Penal, y que por consiguiente no se encontraba aún vigente la Ley N° 27.206.
Así las cosas, de la lectura de ambas disposiciones normativas, y si bien modifican diferentes normas del Código Penal, surge que su consecuencia jurídica es la alteración del comienzo del cómputo del plazo de prescripción para ciertos delitos cuando la víctima es menor de edad. Específicamente, en lo relevante al caso de autos, ambas leyes incluyen al delito de exhibiciones obscenas (art. 129 CP), tal el investigado en autos.
De esta manera, el razonamiento efectuado por la Jueza de grado al momento de decidir resulta correcto, ya que no se advierten diferencias sustanciales en la consecuencia jurídica de aplicar al caso una u otra de las normas y, a la postre, los efectos para el responsable de alguno de los delitos por ellas enumerados son los mismos, esto es que la prescripción de la acción no comienza a correr hasta tanto la víctima no cumpla la mayoría de edad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49900-01-11. Autos: G., E. F. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 9-09-2016.

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EMPLEO PUBLICO - EXCOMBATIENTES DE MALVINAS - REENCASILLAMIENTO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ORDENANZAS MUNICIPALES - DECRETOS - VIGENCIA DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - DEROGACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó parcialmente la demanda interpuesta por el actor respecto al planteo de reencasillamiento formulado.
De la lectura de los antecedentes parlamentarios de la Ordenanza N° 47.412 surge que la intención de los concejales fue reivindicar a quienes combatieron en la Guerra del Atlántico Sur y revistaban en los cuadros municipales con la concesión de un beneficio concreto: una excepción al Régimen Escalafonario consistente en la promoción a una categoría específica (B.00), como “un acto de estricta equidad y justicia". No se advierte que el legislador quisiera consagrar el derecho a revistar en una “categoría especial” sin más, sino que identificó una categoría preexistente en el contexto del régimen vigente en tal momento a la que debían ser promovidos dichos trabajadores municipales.
Tratándose de una excepción en la que se efectúa una referencia expresa a una categoría específicamente identificada en el marco de un régimen ulteriormente derogado resulta opinable que el legislador hubiera establecido en la norma citada una obligación de la Administración de reencasillar al actor en una categoría determinada con prescindencia de las modificaciones que pudiera sufrir el escalafón en general. Más allá de la valoración que pudiera merecer el planteo expresado por el actor, que coincide en lo pertinente con la propuesta elaborada por la Agrupación de Veteranos de Guerra del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, no es posible sostener que aquél cuente con respaldo normativo.
Resulta oportuno mencionar que la Ordenanza N° 47.412 está incluida dentro del listado del anexo III de la Ley N° 5300 de Consolidación Normativa correspondiente a las “ordenanzas, leyes, decretos-ordenanzas y decretos de necesidad y urgencia de alcance general y carácter permanente abrogados implícitamente”, donde se precisa como norma abrogante a los Decretos N° 986/04 y N° 583/05 (BOCBA 4683 del 21/07/15, pp. 13/14, y su Separata, p. 10275). Si bien las ordenanzas poseen una jerarquía superior a los decretos y, por tanto, no es posible predicar que éstos puedan derogar a aquéllas, lo cierto es que la ordenanza consagró una excepción cuya vigencia –en atención a la técnica legislativa utilizada– sólo se extendía durante la correspondiente al régimen escalafonario municipal derogado a partir de 2005.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43815-0. Autos: MONTENEGRO, CARLOS ARIEL c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 06-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CORREDOR INMOBILIARIO - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PROCEDENCIA - CANCELACION DE LA MATRICULA - VIGENCIA DE LA LEY - RECURSO DIRECTO DE APELACION

En el caso, corresponde confirmar la sanción de cancelación de matrícula profesional aplicada por el Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires -CUCICBA- a los actores, por infracción a la Ley N° 2.340 y al Código de Ética Profesional.
Se agravian los recurrentes por cuanto consideran que la aplicación de la sanción de expulsión debe ir precedida de la aplicación de otras sanciones menores, conforme lo dispone el artículo 43 de la Ley N° 2.340.
Ahora bien, el fundamento jurídico utilizado por los actores para rechazar la sanción impuesta resulta equivocado, puesto que han basado su argumentación en el contenido de una norma que, al momento de efectuarse las denuncias y dictarse la resolución, no se encontraba vigente.
En efecto, la Asamblea General del CUCICBA modificó -en el año 2011- el artículo citado y, en consecuencia, eliminó los condicionamientos que la anterior redacción normativa establecía al efecto.
Así, la actual disposición condiciona la aplicación de la sanción de cancelación de la matrícula, a la gravedad de la falta y/o a los antecedentes del imputado, circunstancia que evaluará el Tribunal al momento de meritar los hechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 95-2014-0. Autos: Quiroles Paola Andrea y otros c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Fabiana Schafrik. 16-03-2017. Sentencia Nro. 32.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - HOSPITALES PUBLICOS - FONDO DE ESTIMULO - REGIMEN JURIDICO - VIGENCIA DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la parte actora, y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar las sumas reclamadas en concepto de participación en la recaudación del Hospital Público, en los términos de la Ordenanza N° 45.241.
Ahora bien, corresponde tratar el agravio de la parte demandada relativo a la falta de vigencia de la Ordenanza en cuestión.
Esa cuestión ha merecido tratamiento en los precedentes de esta Sala “Morinigo Elsa D. y otros c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, expte. Nº9192/0, sentencia del 23/2/11; “Giovo Viviana Andrea y otros c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, expte. Nº38844/0, sentencia del 21/3/14; “Sisto María y otros c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, expte. Nº37781/0, sentencia del 23/4/14; “Romero Mónica Graciela y otros c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, expte. Nº35351/0, sentencia del 12/5/14; “Delgado Víctor Ramón y otros c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, expte. Nº36671/0, sentencia del 12/5/14; entre muchos otros.
A su vez, el Tribunal Superior de Justicia, frente a objeciones análogas a las formuladas por el demandado, ha mantenido el criterio propiciado por los precedentes citados y la sentenciante de grado.
En tal sentido, respecto a la vigencia de la Ordenanza Nº 45.241/91, en su faz salarial, luego de la implementación del Sistema Municipal de la Profesión Administrativa -SIMUPA-, el Máximo Tribunal local ha destacado que “la recurrente no se refiere al Decreto Nº 4.756 del GCBA del 17/10/1991 (B.M nº 19.168 del 26/11/1991), mediante el cual se promulgó la ordenanza en cuestión, se ordenó su publicación y se remitió para su conocimiento y demás efectos a la Secretaría de Salud y Medio Ambiente. Tampoco se menciona la Resolución Nº 438/92, dictada por la Secretaría de Salud el día 10/06/1992 y publicada en el B.M. nº 19308 del 16/06/1992 (es decir, con posterioridad a la publicación de las reglamentaciones que complementaron el SIMUPA en el B.M nº 19298 del 4/06/1992), que amplió el ámbito de aplicación de la Ordenanza, al establecer que la reinvención de fondos provenientes de hospitales nacionales transferidos a la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires ‘se llevará a cabo teniendo en cuenta el procedimiento establecido en la Ordenanza Nº 45.241’ (cfr. art. 5º). Estas circunstancias, al no haber sido mencionadas (y mucho menos ponderadas) por la interesada, a todo evento contribuyen también a restar consistencia a sus planteos”. También dejó señalado que, el allí recurrente, no había aportado elementos para demostrar la supuesta incompatibilidad entre el SIMUPA y el adicional reclamado por resultar este excluyente de otros adicionales (en los autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Mazzaglia, Cayetano y otros c/ GCBA s/ cobro de pesos”, expte. Nº4804/06, sentencia del 13/12/06, y “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: `Iriarte, Hilda y otros c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)´”, expte. Nº7559/10, sentencia del 16/3/12).
En virtud de lo expuesto, cabe concluir que la Ordenanza Nº 45.241/91 se encuentra vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C464-2013-0. Autos: Cortez Bárbara Andrea y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 23-06-2017. Sentencia Nro. 136.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - HOSPITALES PUBLICOS - FONDO DE ESTIMULO - VIGENCIA DE LA LEY - NORMAS OPERATIVAS - REGLAMENTACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la parte actora, y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar las sumas reclamadas en concepto de participación en la recaudación del Hospital Público, en los términos de la Ordenanza N° 45.241.
Ahora bien, la pretensión esgrimida por la parte demandante encuentra apoyo en las previsiones de una norma vigente y operativa, de modo que la condena de pago es suficiente a fin de reconocer el derecho al cobro reclamado por los períodos debatidos en autos y no prescriptos (esto es, desde los cinco años anteriores a la interposición de la demanda o, en su caso, para aquellos actores que posean una antigüedad menor a cinco años, desde su primera designación).
En efecto, a diferencia de lo postulado por el demandado, no debe interpretarse como una orden al Poder Ejecutivo local a fin de que reglamente la norma en crisis, potestad que, si lo estima apropiado, podrá ejercer en el marco de sus atribuciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C464-2013-0. Autos: Cortez Bárbara Andrea y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 23-06-2017. Sentencia Nro. 136.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO DEL PROCESO - MONTO MINIMO - APLICACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - COBRO DE PESOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja por apelación denegada interpuesto por el actor, por ser inapelable en razón del monto mínimo establecido en la Resolución N° 18/2017 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad.
El recurrente entiende que la apelación era procedente porque al momento de la interposición de la demanda, se encontraba vigente la Resolución N° 487/2004 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires, que establecía el tope mínimo de apelabilidad en $ 5.000.
Ahora bien, en cuanto a la resolución que resulta aplicable para determinar el monto mínimo de apelabilidad corresponde tener presente que "...las leyes procesales se aplican de forma inmediata a las causas pendientes, siempre que no se prive de validez a los actos procesales cumplidos, ni se deje sin efecto lo actuado de conformidad con las leyes anteriores.” (CSJN, 7-2-2006, J. A. 2006-II-140; L. L. 2006-E-313 y L.L. 2007-B-489).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28579-1. Autos: Daniel Trucco SRL Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 19-10-2017. Sentencia Nro. 26.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - ENTE DE HIGIENE URBANA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - VIGENCIA DE LA LEY - NORMAS OPERATIVAS - INTERPRETACION DE LA LEY - SANCIONES ADMINISTRATIVAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa en cuanto dispuso la sanción de multa impuesta por el Ente Unico Regulador de los Servicios Públicos, a una empresa prestadora del servicio de higiene urbana por incumplimiento de dicho servicio.
Corresponde analizar la falta de operatividad del artículo 22 de la Ley Nº 210 alegada por el recurrente, con fundamento en lo dispuesto por la cláusula transitoria quinta de la ley citada.
En este punto, con criterio que comparto, la Sala II ha dicho que “resulta evidente de la lectura de la transcripción efectuada que no puede pretenderse que la aplicación de la Ley N° 210 quede supeditada en su vigencia al envío de la compilación de las norma referidas a los servicios públicos a fin de establecer su régimen jurídico para la aplicación por parte del Ente. Esto es así en atención a que se trata de normas vigentes respecto de las cuales dicho organismo tiene competencia para efectuar su aplicación independientemente de que la Legislatura efectivice o no el envío de la mencionada compilación. Se trata de una cláusula que tiende a facilitar la actuación del Ente, no obstaculizarla, por lo tanto en ningún supuesto podría interpretarse que las facultades sancionatorias quedaran supeditadas a esa cláusula cuando ello no surge expresamente de su letra. Por lo tanto, ante la ausencia de previsión expresa en contrario respecto de su vigencia, corresponde concluir que se rige por las normas generales (8 días a partir de su publicación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º del Código Civil)” (cf. “Mantelectric ICISA c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad BS AS s/ Otros Rec. Judiciales contra Res. Pers. Públicas no Est.”, EXP nº RDC 1582/0, de fecha 25/09/2008, cuyo criterio fue confirmado por el TSJ en “Mantelectric ICISA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Mantelectric ICISA c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Bs. As. s/ otros rec. judiciales c/ Res. Pers. públicas no est.’”, expte. nº 6588/09, sentencia del 10/3/2010).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10817-2014-0. Autos: Industrias Metalúrgicas Pescarmona SAICYF Martin y Martin SA - UTE (Resolición N° 074/E/2014) c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la CABA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 02-02-2018. Sentencia Nro. 5.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD - OPCION DE OBRA SOCIAL - PROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - VIGENCIA DE LA LEY - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo contra la Obra Social de Buenos Aires (ObSBA) y declaró la inconstitucionalidad de la Ley N° 3.021.
Cabe sostener, por un lado, que el derecho de libre opción de obra social en los términos de la Ley Nº 472 —así como también la obligación legal de promover los medios tendientes a la integración de la entidad al Sistema Nacional del Seguro de Salud— permanece vigente toda vez que no fue derogado y; por el otro, que la Ley Nº 3.021 complementa las disposiciones de ese texto legal —en particular, con respecto al derecho de opción—, por cuanto instituye un sistema alternativo que permite a los beneficiarios —afiliados activos— optar por alguna de las obras sociales inscriptas en el registro de entidades (art. 2, decreto nº 377/09) que hubiesen celebrado convenio con la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires.
El nuevo sistema, por tanto, presenta como ventaja relativa el hecho de que resulta de operatividad inmediata —pues no se halla supeditado a la incorporación de la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires al Sistema Nacional del Seguro de Salud—; pero, paralelamente, limita tanto el universo de los beneficiarios de la opción que prevé (únicamente los afiliados activos), cuanto las obras sociales por las cuales es posible optar según este régimen (sólo las inscriptas en el registro), al mismo tiempo que impone determinadas condiciones específicas para la celebración de los convenios (la entidad receptora debe comprometerse a brindar, a su exclusivo cargo, al menos las prestaciones que actualmente ofrece la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires, sin objetar carencias, establecer preexistencias o exámenes de admisión, etc.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1569-2017-0. Autos: Franco Ángela Graciela c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) y Otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 10-05-2018. Sentencia Nro. 67.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - INTERESES - TASAS DE INTERES - CAPITALIZACION DE INTERESES - PROCEDENCIA - ANATOCISMO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - LIQUIDACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, aprobar la liquidación practicada por la parte actora, estableciendo que al cálculo de la deuda que fue reconocida en la sentencia por diferencias salariales, con sus intereses, debe aplicarse el artículo 770 inciso b) del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN.
En efecto, resulta necesario aclarar que, durante la tramitación del expediente entró en vigencia el Código mencionado, aprobado mediante la Ley N° 26.994 y su modificatoria Ley N° 27.077.
En lo que aquí interesa, en el artículo 7° del mentado ordenamiento normativo se establece que, a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.
Es por ello que, en el caso de autos se observa que si bien la fecha de notificación de la demanda es anterior a la entrada en vigencia del citado cuerpo legal, lo cierto es que los intereses constituyen consecuencias no agotadas de la situación jurídica existente, circunstancia que permiten colegir que el artículo 770, inciso b) del Código, resulta aplicable a los intereses accesorios a obligaciones legales, devengados a partir de la entrada en vigencia de dicho código (1° de agosto de 2015) (Kemelmajer de Carlucci, Aída, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Segunda Parte, Rubinzal – Culzoni, Santa Fe, 2016, pág. 204).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 67006-2013-0. Autos: Procacci Ríos María de los Ángeles y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 12-06-2018. Sentencia Nro. 169.

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TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - MODIFICACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - TIPO PENAL - AGENCIA NACIONAL DE MATERIALES CONTROLADOS - REGISTRO NACIONAL DE ARMAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de atipicidad efectuado por la Defensa, en la presente investigación iniciada por el delito de tenencia de arma de uso civil sin la debida autorización legal (Artículo 189 bis, apartado 2, párrafo 1º, del Código Penal).
La Defensa se agravia en el entendimiento de que la conducta que se le atribuye al acusado es atípica por aplicación ultra-activa de la ley penal más benigna. Considera que atendiendo tanto al momento de la compra del arma, 26 de junio de 1997, como durante el período de vigencia de la Ley Nº 25.886, correspondía hacer lugar a la excepción planteada.
Aun cuando se considere que asiste razón a la Defensa respecto de que recién a partir de Ley N° 25.086 desde el 11 de mayo de 1999 la simple tenencia de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización es típica, lo cierto es que, el imputado tuvo la oportunidad de adecuarse a las nuevas exigencias legales y no lo hizo.
Con la entrada en vigencia de aquélla ley se otorgó una "vacatio legis" por el plazo de seis meses, contados a partir de su promulgación, a quienes tuviesen un arma con el fin de que regularizaran la licitud de esa tenencia: “el que tuviere armas de fuego de uso civil sin estar legalmente autorizado, deberá presentarse dentro de los 180 días de la vigencia de la presente ante el Registro Nacional de Armas, a fin de obtener la autorización pertinente, si correspondiera (…) vencido dicho plazo, aquellos que no hayan cumplido con la registración, serán pasibles de las sanciones previstas en esta ley…” ( artículo 4, de Ley N° 25.086).
A partir del momento en que venció ese plazo para estar a derecho es que debe posicionarse el comienzo de ejecución del delito.
Por último, vale resaltar que si bien se encuentra demostrada “prima facie” la licitud de la compra del arma, ello no es suficiente “per se” para acreditar que el imputado haya cumplido con los requisitos exigidos por el Agencia Nacional de Materiales Controlados para ser considerado usuario legítimo, por lo que no se advierte que la conducta cuestionada sea manifiestamente atípica, correspondiendo rechazar el agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24355-2018-0. Autos: Quispe, León Germán y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 07-02-2019.

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REGIMEN PENAL TRIBUTARIO - APROPIACION INDEBIDA DE TRIBUTOS - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - LEY MAS BENIGNA - LEY POSTERIOR - VIGENCIA DE LA LEY - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO REAL - PLURALIDAD DE HECHOS - FECHA DEL HECHO - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la nulidad del requerimiento de juicio.
La Jueza de grado consideró que el Fiscal no explicó por qué el Régimen Penal Tributario actual (ley 27.430) no era más benigno que el artículo 6° de la Ley Penal Tributaria (ley 24.769), cuando la ley actual posibilitaría la resolución de conflicto a través de un método alternativo.
Por su parte, la Fiscalía afirma que decidió aplicar retroactivamente el Régimen Penal Tributario a los casos que no superaban el actual tope su artículo 4° y, por tanto, archivó la investigación respecto de tales hechos. En cambio, con relación a la conducta subsistente por un monto superior no correspondería la aplicación retroactiva porque la nueva ley no haría diferencias ya que la suma supera el límite del régimen derogado y del vigente.
En efecto, la cuestión bajo estudio gira en torno de la vigencia de la ley penal en el tiempo, específicamente, de la aplicación de una ley penal posterior más benigna.
Ahora bien, para aplicar una ley posterior —en contra de la prohibición de retroactividad del Derecho Penal— se debe constatar primero que sea más benigna. Si no lo es, corresponde estarse a la regla (ley del momento del hecho) y no hacer lugar a la excepción.
Sentado ello, en autos, el tratamiento diferenciado de los hechos realizado por el Fiscal es, en principio, justificado. No es correcto, en contra de lo que afirma la Defensa, que no sea “posible admitir la aplicación de dos leyes penales sucesivas sobre los mismos hechos en un único proceso penal como el de autos”. Cuando la recurrente hace referencia a “los mismos hechos”, no se puede soslayar que se trata de un concurso real, de manera que son diferentes conductas y, naturalmente, a cada una le corresponderá la ley del momento de su comisión; salvo, claro está, que sea aplicable una ley posterior más benigna, pero en tal caso también se deberá analizar cada conducta por separado.
La doctrina postula que en caso de varias leyes se debe optar por una: no está permitido realizar una “combinación” de leyes para lograr la solución más favorable al imputado, pues en tal caso el juez se pondría en lugar del Legislador y dictaría una nueva ley (cf. Soler, Derecho penal argentino, tea, 1992, t. I, p. 260). Lo prohibido es tomar un aspecto beneficioso de una ley (por ejemplo una pena más moderada) y combinarlo con otro beneficio de la segunda ley (por ejemplo la posibilidad de solicitar una suspensión del proceso a prueba).
Pero la Fiscal no realizó tal combinación; por el contrario, en los hechos en que había una diferencia entre aplicar una ley y otra, correctamente optó por la más benigna. Esto de ningún modo implica crear una nueva norma. Y la divergencia en la que se basó era palmaria: una de las conductas reprochadas superaba tanto el monto mínimo de la primera ley como el de la posterior. Por ello, ya no tenía sentido, desde su punto de vista, apartarse de la regla (“ley anterior al hecho del proceso”, en los términos del art. 18, CN), recurrir a la excepción (ley posterior, art. 2, CP) y, en definitiva, aplicar una norma diferente a la que correspondía cuando tal apartamiento no aparejaba ningún beneficio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2631-2017-0. Autos: E., J. A. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 28-12-2018.

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REGIMEN PENAL TRIBUTARIO - MODIFICACION DE LA LEY - LEY APLICABLE - LEY MAS BENIGNA - VIGENCIA DE LA LEY - LEY POSTERIOR - CUESTION ABSTRACTA - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
La cuestión bajo estudio gira en torno de la vigencia de la ley penal en el tiempo, específicamente, de la aplicación de una ley penal posterior más benigna por lo que corresponde analizar si el actual Régimen Penal Tributario (ley 27.430) concede otro tipo de ventaja a los imputados, que la Fiscalía no haya tomado en consideración.
La Defensa y la Jueza de grado entendieron que sí, pues la nueva ley les permitiría, según la interpretación que propone en sus presentaciones, acogerse a una suspensión del juicio a prueba.
Sin embargo, el argumento resulta abstracto. Los beneficios de la ley posterior se deben juzgar, tal como la propia Defensa y la Jueza de grado reconocen, en la medida en que se pretenda hacerlos valer en el caso concreto. Entonces, se debe demostrar cuál es el agravio que les provoca a los acusados que la Fiscal formule su requerimiento en los términos de la norma anterior. Y, hasta el momento no se advierte ninguno, pues la Defensa no le ha solicitado a la A-Quo suspender el juicio a prueba.
Ello así, si el Fiscal se negase a prestar consentimiento porque la ley por él elegida lo veda, los imputados deberían solicitárselo a la Jueza y, en caso de que fuera denegado, se habilitaría la instancia para que esta Sala resolviera el pleito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2631-2017-0. Autos: E., J. A. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 28-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMPUTO DEL PLAZO - FECHA DEL HECHO - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY PENAL - RESOLUCIONES JUDICIALES - PLENARIO - VIGENCIA DE LA LEY - PUBLICACION DE LA LEY

En el caso, corresponde declarar la extinción de la acción penal y sobreseer al encausado.
La Defensa sostiene que se debe computar el plazo de prescripción a partir de la interrupción obrada por el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad, de conformidad con la Acordada N° 4/2017 de esta Cámara. Por ello, considera que debe revocarse la resolución cuestionada dado que la A-Quo tomó como pauta el acto procesal previsto en el artículo 213 del código ritual, en base a la reforma operada a la Ley N° 2.303.
En efecto, no es posible, desde un punto de vista lógico, aplicar una ley que, para la fecha en la que fue publicada, la causa ya debía estar estar archivada en tanto la acción se encontraba prescripta.
Es decir, al momento de la sanción de la Ley Nº 6.020 ya se habría configurado la prescripción de la acción penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19998-2015-1. Autos: Vieira Martinez, Alejandro Manuel Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 08-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - NEGOCIACION COLECTIVA - CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - ASOCIACIONES SINDICALES - VIGENCIA DE LA LEY

La Convención Colectiva N° 18/75 no está vigente en virtud de la Ley N° 22.425, rigiéndose el contrato de trabajo bancario por la Ley N° 20.744, excepto en los aspectos en los que se han producido acuerdos entre la Asociación Bancaria y las respectivas Cámaras (vgr. grilla salarial, función cajero, falla de caja y adicionales) (cf. Ricardo Orlando, “Algunas consideraciones sobre la vigencia de la convención colectiva 18/75 en los bancos privados”, Doctrina Laboral, Errepar, octubre de 1990, p. 710). Ello, no obstante que, en rigor, el artículo 10 de la Ley N° 22.425 no suspendió al Convenio Colectivo de Trabajo mencionado en su totalidad sino solo en cuanto se oponía al nuevo ordenamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 86719-2013-0. Autos: Pietra, Carlos Antonio c/ GCBA (Dra. Silvia A. Carrasco) Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 25-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ENTIDADES BANCARIAS - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - CARRERA ADMINISTRATIVA - AUMENTO DE LA REMUNERACION - NEGOCIACION COLECTIVA - CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por el actor, con el objeto de que se lo recategorice y cobrar las diferencias salariales.
El debate en el caso requiere dilucidar si, tal como sostiene el actor, y fue admitido por el Sr. Juez de grado, el sistema de promociones automáticas previstas en el Convenio Colectivo N° 18/75 se encuentra vigente y resulta exigible a la demandada.
En efecto, las normas del Convenio Colectivo referidas a la promoción automática por antigüedad se han visto privadas de vigencia efectiva a partir del dictado de las Leyes N° 21.307 y N° 21.476 y el Decreto N° 3.858/77. Todo ello, con anterioridad a la sanción de la Ley N° 22.425, por la que se estableció la aplicación exclusiva del régimen de contrato de trabajo de la Ley N° 20.744 para la banca privada (art. 1°) y se invitó al Ministerio del Interior de la Nación a los gobiernos provinciales y a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires a adecuar sus legislaciones a dicho régimen (art. 11).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que la Ley N° 21.307 atribuyó facultades al Poder Ejecutivo Nacional con carácter general y dentro de las especiales circunstancias que se vivían y que el sistema de fijación de aumentos salariales generales establecido se mantuvo vigente por más de una década (desde mayo de 1976 hasta su derogación por la ley 23.546, en enero 1988). Añadió que, vigente dicha ley, la limitación de cláusulas convencionales referida a aumentos automáticos ligados a otros factores de la economía se ajustaba a la doctrina de que, frente a la emergencia social o económica, la facultad de regular los derechos personales puede ser más enérgicamente ejercida que en los períodos de sosiego y normalidad (cf. CSJN, “Soengas, Héctor Ricardo y otros c. Ferrocarriles Argentinos”, del 7/08/90, en Fallos, 313:664, consids. 6° y7°). El Tribunal consideró que se daba una circunstancia excepcional y que la norma obedecía a la necesidad impuesta por una particular coyuntura político-económica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 86719-2013-0. Autos: Pietra, Carlos Antonio c/ GCBA (Dra. Silvia A. Carrasco) Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 25-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ENTIDADES BANCARIAS - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - AUMENTO DE LA REMUNERACION - NEGOCIACION COLECTIVA - CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO - INTERPRETACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por el actor, con el objeto de que se lo recategorice y cobrar las diferencias salariales.
El debate en el caso requiere dilucidar si, tal como sostiene el actor, y fue admitido por el Sr. Juez de grado, el sistema de promociones automáticas previstas en el Convenio Colectivo N° 18/75 se encuentra vigente y resulta exigible a la demandada.
En efecto, las normas del Convenio Colectivo referidas a la promoción automática por antigüedad se han visto privadas de vigencia efectiva a partir del dictado de las Leyes N° 21.307 y N° 21.476 y el Decreto N° 3.858/77. Todo ello, con anterioridad a la sanción de la Ley N° 22.425, por la que se estableció la aplicación exclusiva del régimen de contrato de trabajo de la Ley N° 20.744 para la banca privada (art. 1°) y se invitó al Ministerio del Interior de la Nación a los gobiernos provinciales y a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires a adecuar sus legislaciones a dicho régimen (art. 11).
En este sentido, al momento en el que el actor comenzó a desempeñar sus labores en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires las cláusulas relativas a las promociones automáticas y pago de las diferencias salariales derivadas de ellas carecían de vigencia, la que no ha sido recobrada durante los cuarenta años posteriores.
Ello explica que el actor no alegara, ni menos aún probara, una situación de desigualdad respecto de otros dependientes del demandado que, en igualdad de condiciones, hubieran sido promovidos de manera automática por aplicación de las cláusulas correspondientes de la Convención Colectiva de Trabajo N° 18/75.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 86719-2013-0. Autos: Pietra, Carlos Antonio c/ GCBA (Dra. Silvia A. Carrasco) Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 25-06-2019.

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EMPLEO PUBLICO - ENTIDADES BANCARIAS - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - AUMENTO DE LA REMUNERACION - NEGOCIACION COLECTIVA - CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO - INTERPRETACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - IN DUBIO PRO OPERARIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por el actor, con el objeto de que se lo recategorice y cobrar las diferencias salariales.
El debate en el caso requiere dilucidar si, tal como sostiene el actor, y fue admitido por el Sr. Juez de grado, el sistema de promociones automáticas previstas en el Convenio Colectivo N° 18/75 se encuentra vigente y resulta exigible a la demandada.
En efecto, las normas del Convenio Colectivo referidas a la promoción automática por antigüedad se han visto privadas de vigencia efectiva a partir del dictado de las Leyes N° 21.307 y N° 21.476 y el Decreto N° 3.858/77. Todo ello, con anterioridad a la sanción de la Ley N° 22.425, por la que se estableció la aplicación exclusiva del régimen de contrato de trabajo de la Ley N° 20.744 para la banca privada (art. 1°) y se invitó al Ministerio del Interior de la Nación a los gobiernos provinciales y a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires a adecuar sus legislaciones a dicho régimen (art. 11).
Dado que el Convenio Colectivo de Trabajo N°18/1975 no se encontraba vigente en el aspecto debatido, ya sea por la sucesión de normas que la privaron de efectos, cuya constitucionalidad no ha sido atacada en autos, por no ponerse el sistema de ascensos automáticos en funcionamiento por más de cuarenta años, por haber sido regulado un sistema de asensos diferente (ley 1779) y por la sucesión de convenios modificatorios, la aplicación del "in dubio pro operario" resulta dogmática e insuficiente para restablecer normas incompatibles con el régimen institucional de la entidad demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 86719-2013-0. Autos: Pietra, Carlos Antonio c/ GCBA (Dra. Silvia A. Carrasco) Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 25-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ENTIDADES BANCARIAS - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - AUMENTO DE LA REMUNERACION - NEGOCIACION COLECTIVA - CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO - INTERPRETACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por el actor, con el objeto de que se lo recategorice y cobrar las diferencias salariales.
Como integrante de la Sala II he tenido oportunidad de expedirme acerca del tema en estudio al votar en la causa “Costanzo Hazaña María Fernanda c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)” Expediente C21404-2014/0, sentencia del 22/05/2018, cuyos argumentos corresponde aquí reproducir.
En primer lugar, resulta oportuno mencionar que el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, por mandato constitucional (art. 55), es el banco oficial de esta Ciudad, su agente financiero e instrumento de política crediticia, motivo por el cual se le confirió plena autonomía de gestión. En ese contexto, la Carta Orgánica del Banco, sancionada actualmente por la Ley N° 1.779 (BOCBA N°2291 del 06/10/2005), estableció -entre sus características primordiales- la naturaleza jurídica de la entidad, indicando que es una persona jurídica, pública y autárquica, con plena autonomía de gestión, presupuestaria y administrativa (art. 1). Por su parte, en el artículo 28 del mentado instrumento, se facultó al directorio de la institución a dictar los reglamentos internos en materia de personal, su estatuto, régimen de ingreso, estabilidad, retribución, promoción, etcétera. En tal sentido se dictó el Estatuto para el Personal del Banco, a través del cual se establecieron diferentes pautas con relación a la carrera de los agentes que revisten en la entidad bancaria, así como los parámetros relativos al sistema de promociones.
Ahora bien, con respecto al Convenio Colectivo de Trabajo N° 18/75 debo destacar que, entre otras cuestiones, instauró un régimen de ascensos automáticos por el sólo transcurso del tiempo (arts. 5° y 44), dejando a salvo que es privativo de las instituciones asignar la función inherente a la respectiva categoría, pero en todos los casos debían abonar las remuneraciones que a ellas les fijaba, independientemente del ejercicio del cargo. Por último, en lo que aquí interesa, estableció que el personal comprendido en el artículo 5º, que no efectuase funciones técnicas o especializadas, percibiría un adicional mensual por función (art. 9°).
Ello así, es preciso dilucidar si el convenio cuya aplicación se pretende se encuentra vigente. En este sentido, corresponde analizar el agravio específico de la demandada relativo a las normas convencionales suscriptas con posterioridad al Convenio Colectivo de Trabajo.
Así las cosas, cabe mencionar que la Resolución de Directorio N° 1287/92 ratificó las actas acuerdo de fecha 17/09/1992 y 30/09/1992. La primera de ellas fue suscripta por la Asociación Bancaria y representantes de distintos bancos, mientras que la segunda, sólo por la Asociación y el Banco de la Ciudad.
Dicho ello, debe ponerse de resalto que de acuerdo con las constancias obrantes en el legajo personal del actor, al cumplirse los 15 años de antigüedad le fue modificado su escalafón de acuerdo con lo determinado en el Acta Acuerdo del 17/09/1992, de modo que las nuevas escalas jerárquicas, que difieren de lo establecido en el convenio invocado por la parte actora, ya le han sido aplicadas y no surge de autos que la jerarquía asignada por la entidad bancaria no se ajuste a aquellas previsiones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 86719-2013-0. Autos: Pietra, Carlos Antonio c/ GCBA (Dra. Silvia A. Carrasco) Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 25-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ENTIDADES BANCARIAS - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - AUMENTO DE LA REMUNERACION - NEGOCIACION COLECTIVA - CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO - INTERPRETACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - IGUALDAD ANTE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por el actor, con el objeto de que se lo recategorice y cobrar las diferencias salariales.
Ello así, es preciso dilucidar si el convenio cuya aplicación se pretende se encuentra vigente. En este sentido, corresponde analizar el agravio específico de la demandada relativo a las normas convencionales suscriptas con posterioridad al Convenio Colectivo de Trabajo N° 18/75.
Así las cosas, cabe mencionar que la Resolución de Directorio N° 1287/92 ratificó las actas acuerdo de fecha 17/09/1992 y 30/09/1992. La primera de ellas fue suscripta por la Asociación Bancaria y representantes de distintos bancos, mientras que la segunda, sólo por la Asociación y el Banco de la Ciudad.
Dicho ello, debe ponerse de resalto que de acuerdo con las constancias obrantes en el legajo personal del actor, al cumplirse los 15 años de antigüedad le fue modificado su escalafón de acuerdo con lo determinado en el Acta Acuerdo del 17/09/1992, de modo que las nuevas escalas jerárquicas, que difieren de lo establecido en el convenio invocado por la parte actora, ya le han sido aplicadas y no surge de autos que la jerarquía asignada por la entidad bancaria no se ajuste a aquellas previsiones.
En efecto, resta señalar que el actor no ha alegado ni tampoco acreditado una situación de desigualdad respecto de otros dependientes de la demandada ante los cuales se haya, en igual de condiciones, promovido automáticamente por aplicación del Convenio Colectivo de Trabajo, circunstancia que no permite analizar ni concluir una vulneración al derecho de igualdad. En tales condiciones, no obran constancias en las presentes actuaciones que permitan postular que la decisión del Banco de la Ciudad de Buenos Aires resulte manifiestamente irrazonable o discriminatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 86719-2013-0. Autos: Pietra, Carlos Antonio c/ GCBA (Dra. Silvia A. Carrasco) Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 25-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ENTIDADES BANCARIAS - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - AUMENTO DE LA REMUNERACION - NEGOCIACION COLECTIVA - CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO - INTERPRETACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - JERARQUIA DE LAS LEYES - IN DUBIO PRO OPERARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda interpuesta por el actor acogiendo la pretensión de recategorización y cobro de las diferencias salariales.
Se discute en esta instancia cuál es la norma que debe aplicarse al actor en materia de promociones del personal. Mientras que en la sentencia apelada se reputó aplicable el Convenio Colectivo de Trabajo N°18/75, la demandada considera que debe aplicarse el Estatuto para el Personal del Banco de la Ciudad de Buenos Aires, que integra –según ésta- un mismo bloque normativo con la Carta Orgánica del Banco de la Ciudad, y la Constitución local. El primero establece el carácter automático de las promociones, determinadas sólo por la antigüedad. El segundo, en cambio, exige otros requisitos para poder ascender, tales como la evaluación de la idoneidad de los empleados por medio de exámenes, cursos, etc.
La demandada sostiene que la normativa cuya aplicación postula es jerárquicamente superior y de aplicación preminente.
Planteada así la cuestión, cabe señalar que, en materia laboral, el criterio de jerarquía de las fuentes se ve relativizado por la regla de la norma más favorable al trabajador, según la cual una norma jerárquicamente inferior desplaza –o, en los términos de la demandada, es de aplicación preminente- a una superior si resulta más beneficiosa para el operario. Además de estar expresamente contemplada en la legislación laboral (arts. 8° y 9° de la LCT y 7° de la Ley 14.250, T.O. Dto. 1135/2004), esta regla tiene rango constitucional, ya que deriva del principio protectorio previsto en el art. 14 bis de la Constitución Nacional (“El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes…”).
La sentencia apelada consideró que el Convenio Colectivo en cuestión, en cuanto prevé la automaticidad de las promociones, es más favorable al trabajador, y este fundamento – que comparto- no ha sido cuestionado por la demandada en su recurso. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 86719-2013-0. Autos: Pietra, Carlos Antonio c/ GCBA (Dra. Silvia A. Carrasco) Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Hugo R. Zuleta 25-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ENTIDADES BANCARIAS - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - AUMENTO DE LA REMUNERACION - NEGOCIACION COLECTIVA - CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO - INTERPRETACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - IN DUBIO PRO OPERARIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda interpuesta por el actor acogiendo la pretensión de recategorización y cobro de las diferencias salariales.
Se discute en esta instancia cuál es la norma que debe aplicarse al actor en materia de promociones del personal. Mientras que en la sentencia apelada se reputó aplicable el Convenio Colectivo de Trabajo N°18/75, la demandada considera que debe aplicarse el Estatuto para el Personal del Banco de la Ciudad de Buenos Aires, que integra –según ésta- un mismo bloque normativo con la Carta Orgánica del Banco de la Ciudad, y la Constitución local. El primero establece el carácter automático de las promociones, determinadas sólo por la antigüedad. El segundo, en cambio, exige otros requisitos para poder ascender, tales como la evaluación de la idoneidad de los empleados por medio de exámenes, cursos, etc.
Ello así, aunque se ha admitido la posibilidad de que una ley posterior deje sin efecto las disposiciones más favorables para el trabajador contempladas en un convenio colectivo, ello sólo sería admisible en circunstancias excepcionales, tales como las representadas por un estado de emergencia, únicamente mientras duren tales circunstancias, y siempre y cuando logre superar un test de razonabilidad (art. 28 de la CN) de medio a fin (cfr. Fallos 307:326, “Nordensthol, Gustavo Jorge c/ Subterráneos de Buenos Aires”, 02/04/1985; Fallos: 313:664, “Soengas, Héctor Ricardo y otros c/ Empresa de Ferrocarriles Argentinos”, 07/08/1990).
En el caso en tratamiento, no se advierte la existencia de una circunstancia excepcional que justifique el apartamiento, por parte de la demandada, de lo dispuesto en el Convenio Colectivo del que forma parte y que, en materia de promociones, resulta más favorable al trabajador. Por otro lado, ese apartamiento implicaría no una limitación temporaria sino la supresión lisa y llana, y con carácter permanente, del régimen de promoción automática allí establecido. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 86719-2013-0. Autos: Pietra, Carlos Antonio c/ GCBA (Dra. Silvia A. Carrasco) Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Hugo R. Zuleta 25-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ENTIDADES BANCARIAS - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - AUMENTO DE LA REMUNERACION - NEGOCIACION COLECTIVA - CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO - INTERPRETACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - IN DUBIO PRO OPERARIO - DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda interpuesta por el actor acogiendo la pretensión de recategorización y cobro de las diferencias salariales.
Se discute en esta instancia cuál es la norma que debe aplicarse al actor en materia de promociones del personal. Mientras que en la sentencia apelada se reputó aplicable el Convenio Colectivo de Trabajo N°18/75, la demandada considera que debe aplicarse el Estatuto para el Personal del Banco de la Ciudad de Buenos Aires, que integra –según ésta- un mismo bloque normativo con la Carta Orgánica del Banco de la Ciudad, y la Constitución local. El primero establece el carácter automático de las promociones, determinadas sólo por la antigüedad. El segundo, en cambio, exige otros requisitos para poder ascender, tales como la evaluación de la idoneidad de los empleados por medio de exámenes, cursos, etc.
Ello así, el Convenio Colectivo en cuestión contempló especialmente la situación de los bancos oficiales que lo suscribieron, sin que la demandada haya efectuado allí objeción o reserva alguna respecto del régimen de promoción automática pactado ni, en general, de la aplicabilidad de sus cláusulas en los supuestos que también se encuentren expresamente contemplados –o se contemplen en el futuro- por su Estatuto de Personal. Más aún, tales bancos oficiales se comprometieron a garantizar el derecho a la promoción automática incluso frente a los desfasajes que pueda ocasionar la estructura escalafonaria contemplada en el Convenio.
Por lo tanto, decir luego -como afirma la demandada- que el Convenio Colectivo de Trabajo que ella misma suscribió no se aplica a su personal o se aplica sólo en las situaciones no contempladas por su Estatuto de Personal representa una actitud inadmisible, reñida con la doctrina de los actos propios (que, en virtud del principio protectorio, es de aplicación más rigurosa para el empleador, cfr. Fernandez Madrid, Juan Carlos, Tratado Práctico de Derecho del Trabajo, Tomo I, La Ley, Buenos Aires, 3era. ed., 2007, p. 223) y con el principio de buena fe (arts. 961 del Código Civil y Comercial de la Nación, 63 de la LCT y 4 inc. a] de la Ley 23.546, T.O. Decreto 1135/2004).
Ni el carácter de persona de derecho público ni la autonomía del banco demandado son argumentos válidos para sostener la inaplicabilidad del Convenio Colectivo, puesto que ese carácter ya lo ostentaba al suscribir el convenio y no constituyó un obstáculo para hacerlo. Ergo, tampoco puede convertirse en un impedimento para aplicarlo plenamente. Con respecto a la autonomía, esa conclusión es más contundente aún, ya que fue precisamente dicha autonomía la que permitió al banco demandado concertar el Convenio Colectivo de Trabajo.
Por lo expuesto, considero que el agravio relativo a la aplicación del Convenio Colectivo en cuestión en la sentencia apelada debe ser rechazado. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 86719-2013-0. Autos: Pietra, Carlos Antonio c/ GCBA (Dra. Silvia A. Carrasco) Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Hugo R. Zuleta 25-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - PROCEDENCIA - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO DE ESTIMULO - REGIMEN JURIDICO - VIGENCIA DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - BASE DE CALCULO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda por diferencias salariales interpuesta por la parte actora y establecer que el Fondo Estímulo debe ser calculado en base a la remuneración normal y habitual percibida por el agente, debiendo quedar comprometidos en su cálculo todos aquellos suplementos cuyo carácter haya sido declarado como remunerativo.
En efecto, los recurrentes objetan que el "a quo" haya omitido incluir los adicionales declarados como remunerativos en la base de cálculo del Fondo Estímulo.
En este marco, resulta oportuno destacar que no se encuentra controvertido que los actores percibieron el Fondo Estímulo en los períodos reclamados. En consecuencia, corresponde determinar qué conceptos son los que integran la base de cálculo del suplemento mencionado. Ya he sostenido en la causa “Alegre, Soledad y otros c/ GCBA s/ empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)”, Expte. 17676/2016-0, Sala II, sentencia 15 de noviembre de 2018, que a partir de una lectura armónica del artículo 2° de la Ordenanza N° 44.407 y de los artículos 13 y 14 del anexo del Decreto N° 6.718/1990, reglamentario de la ordenanza, el Fondo Estímulo debe ser calculado en base a la remuneración normal y habitual percibida por el agente, debiendo quedar comprendidos en su cálculo todos aquellos suplementos cuyo carácter haya sido declarado como remunerativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3670-2016-0. Autos: Yrala, Mirtha Graciela y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dra. Gabriela Seijas. 11-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - COMPLEJO HABITACIONAL - EMERGENCIA AMBIENTAL - EMERGENCIA HABITACIONAL - REGIMEN JURIDICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - OBRAS PUBLICAS - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - OMISIONES ADMINISTRATIVAS - VIGENCIA DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo colectivo interpuesta con el objeto que se cumpla la "Propuesta de Solución para el Conjunto Urbano", de acuerdo a lo que fuera ordenado por las Leyes N° 623/01 y N° 831/02, que declararon su emergencia edilicia y ambiental.
La Ley N° 623 estableció que el Poder Ejecutivo dispondría las medidas necesarias para la solución de las fallas estructurales, vicios de construcción, mejoras en infraestructura y saneamiento ambiental del Complejo Habitacional mencionado y, como consecuencia de esta manda, el Instituto de Vivienda de la Ciudad (IVC) consensuó con los vecinos una serie de obligaciones a los fines allí previstos, dando origen a la Propuesta citada.
En efecto, corresponde rechazar la queja referida a la inexistencia de omisión antijurídica de parte de la demandada fundada en que las leyes citadas no se encontraban vigentes a la fecha en que se dedujo la demanda, toda vez que ese razonamiento no respeta la finalidad del ordenamiento jurídico que motivó el convenio.
Si, como dice el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, no existe omisión de su parte porque las leyes referidas ya no están en vigencia y, por tanto, no resultan exigibles, es preciso concluir que la demandada suscribió la “Propuesta” a sabiendas de que sólo sería exigible por un período extremadamente efímero (es decir, desde el 04/08/2003 –fecha de la firma- hasta el 16/08/2003 –fecha en que venció la prórroga de un año prevista en la Ley N° 831) durante el cual, conforme la obligación legal que pesa sobre los organismos públicos en materia de compras y contrataciones, no era jurídicamente posible implementar ninguno de los arreglos allí detallados.
En otras palabras, conforme el criterio de la demandada, su parte asumió deberes mediante la firma de una “Propuesta” de soluciones a sabiendas que su ejecución no le era exigible como consecuencia de la pérdida de vigencia de las leyes que le sirvieron de antecedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38300-2015-0. Autos: V., M. R. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 17-07-2019. Sentencia Nro. 58.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ENTIDADES BANCARIAS - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - IMPROCEDENCIA - CARRERA ADMINISTRATIVA - AUMENTO DE LA REMUNERACION - NEGOCIACION COLECTIVA - CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO - INTERPRETACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por el actor contra el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, mediante la cual persigue el cobro de diferencias salariales adeudadas por incumplimiento del Convenio Colectivo de Trabajo -CCT- N° 18/75.
En primer lugar, resulta oportuno mencionar que el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, por mandato constitucional (art. 55), es el banco oficial de esta Ciudad, su agente financiero e instrumento de política crediticia, motivo por el cual se le confirió plena autonomía de gestión. En ese contexto, la Carta Orgánica del Banco, sancionada actualmente por la Ley N° 1.779 (BOCBA N°2291 del 06/10/2005), estableció -entre sus características primordiales- la naturaleza jurídica de la entidad, indicando que es una persona jurídica, pública y autárquica, con plena autonomía de gestión, presupuestaria y administrativa (art. 1°). Por su parte, en el artículo 28 del mentado instrumento, se facultó al directorio de la institución a dictar los reglamentos internos en materia de personal, su estatuto, régimen de ingreso, estabilidad, retribución, promoción, etcétera. En tal sentido se dictó el Estatuto para el Personal del Banco, a través del cual se establecieron diferentes pautas con relación a la carrera de los agentes que revisten en la entidad bancaria, así como los parámetros relativos al sistema de promociones.
Ahora bien, respecto al CCT N° 18/75 debo destacar que, entre otras cuestiones, instauró un régimen de ascensos automáticos por el sólo transcurso del tiempo (arts. 5° y 44), dejando a salvo que es privativo de las instituciones asignar la función inherente a la respectiva categoría, pero en todos los casos debían abonar las remuneraciones que a ellas les fijaba, independientemente del ejercicio del cargo. Por último, estableció que el personal comprendido en el artículo 5º, que no efectuase funciones técnicas o especializadas, percibiría un adicional mensual por función (art. 9°).
Ello así, es preciso dilucidar si el convenio cuya aplicación se pretende se encuentra vigente. En este sentido, corresponde analizar el agravio específico de la demandada relativo a las normas convencionales suscriptas con posterioridad al CCT N° 18/75.
Así las cosas, cabe mencionar que la Resolución de Directorio N° 1287/1992 ratificó las actas acuerdo de fecha 17/09/1992 y 30/09/1992. La primera de ellas fue suscripta por la Asociación Bancaria y representantes de distintos bancos, mientras que la segunda, sólo por la Asociación y el Banco de la Ciudad.
En las actas mencionadas, se aprobó una nueva escala jerárquica y un adicional por antigüedad que difiere en su forma de cálculo de lo establecido en el convenio invocado por la actora.
Todo ello evidencia una modificación de lo previsto en el artículo 5° del CCT N° 18/75, lo que hace que sea inaplicable, en este aspecto, al caso de autos.
Por lo tanto, a la fecha en que la actora ingresó a trabajar –25/07/1995– regían esas nuevas categorías escalafonarias precedentemente mencionadas y el adicional por antigüedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21404-2014-0. Autos: Costanzo Hazaña, María Fernanda c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 22-05-2018. Sentencia Nro. 56.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ENTIDADES BANCARIAS - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - IMPROCEDENCIA - CARRERA ADMINISTRATIVA - AUMENTO DE LA REMUNERACION - NEGOCIACION COLECTIVA - CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO - VIGENCIA DE LA LEY - DERECHO DE IGUALDAD

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por el actor contra el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, mediante la cual persigue el cobro de diferencias salariales adeudadas por incumplimiento del Convenio Colectivo de Trabajo -CCT- N° 18/75.
En efecto, y sin perjuicio de destacar que el CCT N° 18/75 invocado resulta inaplicable, la actora no ha alegado, ni tampoco acreditado, una situación de desigualdad respecto de otros dependientes de la demandada ante los cuales se haya, en igualdad de condiciones, promovido automáticamente por aplicación del CCT, en detrimento del Estatuto Para el Personal del Banco, circunstancia que no permite analizar ni concluir una vulneración al derecho de igualdad.
En tales condiciones, no obran constancias en las presentes actuaciones que permitan postular que la decisión del Banco demandado resulte manifiestamente irrazonable o discriminatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21404-2014-0. Autos: Costanzo Hazaña, María Fernanda c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 22-05-2018. Sentencia Nro. 56.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - INTERESES - TASAS DE INTERES - CAPITALIZACION DE INTERESES - PROCEDENCIA - ANATOCISMO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - APLICACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - LIQUIDACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, aprobar la liquidación practicada por la parte actora, estableciendo que al cálculo de la deuda que fue reconocida en la sentencia por diferencias salariales, con sus intereses, debe aplicarse el artículo 770 inciso b) del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN.
En efecto, resulta necesario aclarar que, durante la tramitación del expediente -en fecha 01/08/2015- entró en vigencia el CCyCN, aprobado mediante la Ley N° 26.994 y su modificatoria Ley N° 27.077.
En lo que aquí interesa, en el artículo 7° del mentado ordenamiento normativo se establece que, a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.
Pues bien, los intereses constituyen consecuencias no agotadas de la situación jurídica existente, circunstancia que permiten colegir que el artículo 770, inciso b) del CCyCN, resulta aplicable al caso de autos, del modo establecido por el "a quo" (Kemelmajer de Carlucci, Aída, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Segunda Parte, Rubinzal – Culzoni, Santa Fe, 2016 pág. 205). (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2375-2015-0. Autos: Higa Noriko y otros c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 08-08-2019. Sentencia Nro. 272.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OMISIONES ADMINISTRATIVAS - CONCURSO DE ANTECEDENTES - CONCURSO DE CARGOS - VIGENCIA DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar al Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires que instrumente por una vez, y en los términos de la regulación vigente (marzo y septiembre), la convocatoria prevista en la Resolución N° 34/2005.
El actor inició la presente acción a fin que se condene al demandado a cesar con la omisión de dar cumplimiento al artículo 5º del reglamento aprobado por la Resolución N° 34/2005 del Consejo de la Magistratura, a iniciar los trámites necesarios para cumplir con los llamados en los términos de dicha norma, a regularizar tal falta, y a convocar a concurso a los inscriptos en el registro de aspirantes.
El demandado sostuvo en sus agravios que resulta falaz la aseveración explicitada en la sentencia que tuvo por acreditada la existencia de una omisión. Alegó que la vigencia de la Resolución Nº 34/2005 se encuentra sujeta a su compatibilidad con los mecanismos de ingreso que resulten del proceso de negociación colectiva y, en tal sentido, es evidente que en el caso de autos ha mediado una “suerte de derogación tácita de la norma en cuestión en forma orgánica”, pues el Consejo sujetó dicho ingreso a la reglamentación que resulte del convenio colectivo.
El planteo del demandado debe ser rechazado.
En efecto, el "a quo" tuvo en cuenta que el Consejo de la Magistratura no había precisado con qué alcances el sistema establecido por la Resolución mencionada se habría visto modificado por normas posteriores, así como tampoco identificó el procedimiento vigente o aplicable en la actualidad.
Además, en el pronunciamiento se valoró que el demandado no había fundado ni probado de manera suficiente las razones por las cuales a lo largo de tantos años no convocó a examen.
Pese a ello, el recurrente reedita sus argumentos sin aportar elemento alguno que permita dar por acreditada la falta de vigencia de la Resolución en cuestión.
Tampoco obran constancias relativas a modalidades de ingreso derivadas del convenio colectivo que pudieran estimarse incompatibles con el procedimiento contemplado en la mencionada resolución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 79325-2017-0. Autos: Romero Verdún Iván Fernando c/ Consejo de la Magistratura de la CABA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 10-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OMISIONES ADMINISTRATIVAS - CONCURSO DE ANTECEDENTES - CONCURSO DE CARGOS - VIGENCIA DE LA LEY - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar al Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires que instrumente por una vez, y en los términos de la regulación vigente (marzo y septiembre), la convocatoria prevista en la Resolución N° 34/2005.
El actor inició la presente acción a fin que se condene al demandado a cesar con la omisión de dar cumplimiento al artículo 5º del reglamento aprobado por la Resolución N° 34/2005 del Consejo de la Magistratura, a iniciar los trámites necesarios para cumplir con los llamados en los términos de dicha norma, a regularizar tal falta, y a convocar a concurso a los inscriptos en el registro de aspirantes.
El demandado sostuvo en sus agravios que resulta falaz la aseveración explicitada en la sentencia que tuvo por acreditada la existencia de una omisión. Alegó que la vigencia de la Resolución CM Nº 34/2005 se encuentra sujeta a su compatibilidad con los mecanismos de ingreso que resulten del proceso de negociación colectiva y, en tal sentido, es evidente que en el caso de autos ha mediado una “suerte de derogación tácita de la norma en cuestión en forma orgánica”, pues el Consejo sujetó dicho ingreso a la reglamentación que resulte del convenio colectivo.
El planteo del demandado debe ser rechazado.
En efecto, lo cierto es que el Consejo de la Magistratura no parece haber logrado los consensos necesarios para modificar ni, menos aún, privar de vigencia al mecanismo de ingreso bajo análisis pese al tiempo transcurrido y a la controversia suscitada.
Al margen de las potestades que en ese ámbito le competen -siempre que la nueva reglamentación contemple adecuadamente los estándares de igualdad e idoneidad previstos a nivel constitucional- no puede soslayarse que la vigencia de la Resolución N° 34/2005, sumada a la falta de implementación de otros mecanismos para reemplazarla que, a su vez, resultaran incompatibles con aquella, impiden admitir el planteo de la demandada.
Nótese que la diferencia que pudiera establecerse a favor de la selección de modalidades diversas para el ingreso a la carrera por las que pudiera optar el demandado en el ámbito de sus potestades privativas, ciertamente, no abarca la posibilidad de abandonar el régimen de convocatoria vigente sin implementar alguna variante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 79325-2017-0. Autos: Romero Verdún Iván Fernando c/ Consejo de la Magistratura de la CABA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 10-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OMISIONES ADMINISTRATIVAS - CONCURSO DE ANTECEDENTES - CONCURSO DE CARGOS - VIGENCIA DE LA LEY - MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION - DEROGACION DE LA NORMA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar al Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires que instrumente por una vez, y en los términos de la regulación vigente (marzo y septiembre), la convocatoria prevista en la Resolución N° 34/2005.
El actor inició la presente acción a fin que se condene al demandado a cesar con la omisión de dar cumplimiento al artículo 5º del reglamento aprobado por la Resolución N° 34/2005 del Consejo de la Magistratura, a iniciar los trámites necesarios para cumplir con los llamados en los términos de dicha norma, a regularizar tal falta, y a convocar a concurso a los inscriptos en el registro de aspirantes.
El demandado sostuvo en sus agravios que resulta falaz la aseveración explicitada en la sentencia que tuvo por acreditada la existencia de una omisión. Alegó que la vigencia de la Resolución CM Nº 34/2005 se encuentra sujeta a su compatibilidad con los mecanismos de ingreso que resulten del proceso de negociación colectiva y, en tal sentido, es evidente que en el caso de autos ha mediado una “suerte de derogación tácita de la norma en cuestión en forma orgánica”, pues el Consejo sujetó dicho ingreso a la reglamentación que resulte del convenio colectivo.
El planteo del demandado debe ser rechazado.
En efecto, cabe resaltar que, en su recurso de apelación, los letrados de la parte demandada omitieron pronunciarse sobre los alcances de la Resolución Nº 66/2018, que, en atención a sus términos, no permitiría sostener que la Resolución Nº 34/2005 se encuentra derogada.
Si bien no se pierde de vista que ese reglamento no había sido sancionado al momento de contestar la demanda, lo cierto es que sí estaba vigente a la fecha de notificación de la sentencia recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 79325-2017-0. Autos: Romero Verdún Iván Fernando c/ Consejo de la Magistratura de la CABA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 10-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OMISIONES ADMINISTRATIVAS - CONCURSO DE ANTECEDENTES - CONCURSO DE CARGOS - VIGENCIA DE LA LEY - MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION - DEROGACION DE LA NORMA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar al Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires que instrumente por una vez, y en los términos de la regulación vigente (marzo y septiembre), la convocatoria prevista en la Resolución N° 34/2005.
El actor inició la presente acción a fin que se condene al demandado a cesar con la omisión de dar cumplimiento al artículo 5º del reglamento aprobado por la Resolución N° 34/2005 del Consejo de la Magistratura, a iniciar los trámites necesarios para cumplir con los llamados en los términos de dicha norma, a regularizar tal falta, y a convocar a concurso a los inscriptos en el registro de aspirantes.
El argumento del demandado en donde expone que mediante la Resolución Nº 82/2017 del Consejo de la Magistratura se habría derogado -por incompatibilidad- la Resolución Nº 34/2005, debe ser desestimado.
En efecto, mediante la Resolución Nº 82/2017, el Consejo de la Magistratura aprobó el inicio del proceso de regularización de funcionarios y agentes de ambos fueros e instancias del Poder Judicial -excluidos el Tribunal Superior de Justicia y el Ministerio Público-.
El objetivo perseguido con ese reglamento fue el de establecer un mecanismo para efectivizar como personal de planta permanente del Poder Judicial a los agentes que se encontraban prestando funciones en las reparticiones del área jurisdiccional al momento de su dictado (año 2017), sin que se advierta -siquiera tácitamente- un avance sobre alguno de los aspectos regulados en la Resolución Nº 34/2005.
Nótese que en el citado proceso de regularización se establecieron los requisitos que debían reunir -y se reitera- al año 2017 los empleados que podrían acceder a la mencionada planta permanente, sin que el Consejo de la Magistratura haya alterado, limitado o suprimido los mecanismos de concurso establecidos para seleccionar a los aspirantes que deseen ingresar a desempeñarse en los cargos de auxiliar de servicio o auxiliar.
En otras palabras, el impedimento invocado por el demandado nunca estuvo referido a los cargos que deban cubrirse a partir de que la presente sentencia pase a autoridad de cosa juzgada, circunstancia que sella la suerte de su agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 79325-2017-0. Autos: Romero Verdún Iván Fernando c/ Consejo de la Magistratura de la CABA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 10-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - INTERESES - TASAS DE INTERES - CAPITALIZACION DE INTERESES - PROCEDENCIA - ANATOCISMO - ALCANCES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - EMPLEO PUBLICO - PROFESIONALES DE LA SALUD - DIFERENCIAS SALARIALES - LEGITIMO ABONO - LIQUIDACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, aprobar la liquidación practicada por la parte actora, estableciendo que al cálculo de la deuda que fue reconocida en la sentencia por diferencias salariales, con sus intereses, debe aplicarse el artículo 770 inciso b) del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN.
Cabe señalar que en el artículo 7° del CCyCN se establece que, a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Es por ello que en el caso de autos, si bien se reclama una deuda de fecha anterior a la entrada en vigencia del citado cuerpo legal —aunque la notificación de la demanda fue posterior a aquel evento—, lo cierto es que los intereses reclamados en la demanda constituyen consecuencias no agotadas de la situación jurídica existente, circunstancia que permiten colegir que el artículo 770, inciso b del CCyCN, resulta aplicable (Kemelmajer de Carlucci, “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes” –Segunda Parte, pág. 204, Rubinzal – Culzoni, Santa Fe, 2016).
En este sentido, es dable precisar que al definir la vigencia temporal de la norma en análisis en función de ponderar que los intereses configuran consecuencias no agotadas (conf. art. 3° del CCN, en la actualidad art. 7° del CCyCN), no se compromete el modo de cómputo de cada uno de los incisos establecidos en el artículo 770 del CCyCN.
En efecto, en lo que aquí importa, el mentado artículo prevé dos supuestos de anatocismo judicial, estos son: i) por demanda judicial (conf. inc. b) y ii) por liquidación judicial (conf. inc. c).
En el primero, los intereses que se acumulan son los que quedan alcanzados por el lapso allí dispuesto que abarca desde la notificación de la demanda y se retrotrae en el tiempo hasta el momento en que se produce el incumplimiento de la obligación (en el caso, la aplicación de intereses desde que cada suma no abonada al trabajador).
En otras palabras, en el supuesto del inciso b), la capitalización por el período mencionado opera desde el momento en que se notifica la demanda. Desde allí, a dicho capital incrementado (configurado por el capital original más el interés que corrió) se computará el correspondiente interés simple hasta que se encuentren reunidos los recaudos del inciso c), segunda oportunidad que la ley otorga para capitalizar intereses. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 16959-2016-0. Autos: Montes Ana Mirta c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 06-02-2020. Sentencia Nro. 5.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - NOTIFICACION - NOTIFICACION POR CORREO ELECTRONICO - DIRECCION DEL PROCESO - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES INSTRUCTORIAS - FACULTADES ORDENATORIAS - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - VIGENCIA DE LA LEY - NORMAS OPERATIVAS - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar las medidas adoptadas por el Magistrado de grado; ello en el marco de la Resolución Nº 19/CM/2019 y siempre y cuando a través de su implementación no se desnaturalicen los objetivos fijados en aquella, tal como surge de las aclaraciones efectuadas por el "a quo", lo cual implica la posibilidad para las partes de reemplazar las notificaciones en soporte papel y cursarlas por correo electrónico en el caso de que así lo decidan.
Contra lo establecido, la parte actora argumentó que, mediante lo allí dispuesto, se pretendió aplicar una norma que aún no había entrado en vigencia, esto es, la Resolución Nº 19/CM/2019. Señaló que del artículo 3º de dicha resolución surge que la vigencia de lo atinente al “portal de notificaciones” se encuentra diferida y que el dictado de las resoluciones necesarias a tal fin fue delegado en la Presidencia del Consejo de la Magistratura quien lo hará de manera progresiva.
Sin embargo, se advierte que lo decidido por el Magistrado de grado, no pretendió otorgar operatividad a la Resolución Nº 19/CM/2019, sino que se enmarcó dentro de los deberes que, de conformidad con lo establecido en el Código Contencioso, Administrativo y Tributario, le corresponden como director del proceso (artículo 27, inciso. 5º, punto e) lo cual, a su vez, constituye una manifestación de sus facultades ordenatorias e instructorias (artículo 29, inciso 5º, punto e).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5155-2019-2. Autos: H., C. C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 26-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - NOTIFICACION - NOTIFICACION POR CORREO ELECTRONICO - DIRECCION DEL PROCESO - FACULTADES DEL JUEZ - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - VIGENCIA DE LA LEY - NORMAS OPERATIVAS - INTERPRETACION DE LA LEY - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL - PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL - MEDIO AMBIENTE

En el caso, corresponde corresponde confirmar las medidas adoptadas por el Magistrado de grado; ello en el marco de la Resolución Nº 19/CM/2019 y siempre y cuando a través de su implementación no se desnaturalicen los objetivos fijados en aquella, tal como surge de las aclaraciones efectuadas por el "a quo", lo cual implica la posibilidad para las partes de reemplazar las notificaciones en soporte papel y cursarlas por correo electrónico en el caso de que así lo decidan.
Contra lo establecido, la parte actora argumentó que, mediante lo allí dispuesto, se pretendió aplicar una norma que aún no había entrado en vigencia, esto es la Resolución Nº 19/CM/2019. Señaló que del artículo 3º de dicha resolución surge que la vigencia de lo atinente al “portal de notificaciones” se encuentra diferida y que el dictado de las resoluciones necesarias a tal fin fue delegado en la Presidencia del Consejo de la Magistratura quien lo hará de manera progresiva.
Así las cosas, no se observa que la decisión adoptada configure la aplicación de una norma que aun no se encuentra vigente ni traduzca en un exceso de sus facultades.
Por el contrario, se advierte que tal medida, en cuanto pretende agilizar las notificaciones, se enmarca en la necesidad de evitar demoras en el trámite de los expedientes y favorecer, de tal modo, los principios de celeridad y economía procesal, que deben guiar la actuación de los tribunales.
Aunado a lo anterior, cabe considerar la importancia que su implementación reviste a fin de colaborar con el mejoramiento del medio ambiente, cuya preservación reviste particular interés (artículos 41 de la Constitución Nacional y 26 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5155-2019-2. Autos: H., C. C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 26-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - SENTENCIA CONDENATORIA - INTERESES - ANATOCISMO - LIQUIDACION - CAPITALIZACION DE INTERESES - TASAS DE INTERES - REGIMEN LEGAL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - APLICACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar al agravio introducido por la parte actora y modificar la resolución de grado en referencia a los intereses fijados en la resolución de grado.
La demandante cuestiona la aplicación de las previsiones del artículo 770, inciso b), del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN- en el cálculo de intereses de las diferencias salariales reclamadas.
En efecto, la incorporación del supuesto en análisis implicó establecer una solución de carácter general para la práctica del anatocismo en aquellos casos en que el reconocimiento de una deuda de dar sumas de dinero sea peticionado por vía judicial.
Dados los antecedentes fácticos que se suscitaron en autos, el supuesto establecido en la norma cuestionada resulta aplicable a la causa, puesto que la acción fue iniciada con el objeto de reclamar el pago de una deuda en concepto de diferencias salariales, reconocida en la sentencia definitiva.
El artículo 770, inciso b), del Código Civil y Comercial de la Nación alude a que la deuda de dar dinero sea demandada judicialmente, precisando el instante desde el cual opera la acumulación, sin hacer referencia alguna a las características o condiciones de la obligación.
Asimismo, resulta necesario aclarar que en el artículo 7º del Código Civil y Comercial de la Nación se establece que, a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Es por ello que, en el caso de autos, si bien una porción de la deuda reclamada resulta ser de fecha anterior a la entra en vigencia del citado cuerpo legal –aunque la notificación de la demanda fue posterior a aquel evento–, lo cierto es que los intereses reclamados en el escrito inicial constituyen consecuencias no agotadas de la situación jurídica existente, circunstancia que permiten colegir que el artículo 770, inciso b) del CCyCN, resulta aplicable (Kemelmajer de Carlucci, “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes” –Segunda Parte, pág. 204, Rubinzal – Culzoni, Santa Fe, 2016).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5902-2017-0. Autos: Brañas, Lidia Margarita c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 08-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RESOLUCIONES JUDICIALES - NOTIFICACION ELECTRONICA - NOTIFICACION POR CORREO ELECTRONICO - DIRECCION DEL PROCESO - FACULTADES DEL JUEZ - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - VIGENCIA DE LA LEY - NORMAS OPERATIVAS - INTERPRETACION DE LA LEY - EXPEDIENTE ELECTRONICO - CUESTION ABSTRACTA

En el caso, corresponde corresponde declarar abstracto el tratamiento del recurso de apelación intentado en la presente acción de amparo, debiéndose realizar las diligencias procesales de acuerdo a la normativa vigente y la posibilidad efectiva de implementarla.
En efecto, con independencia de la importancia del ejercicio de las facultades ordenatorias e instructorias que corresponden a los magistrados como directores del proceso (cfr. arts. 27 y 29 del CCAyT), se advierte en el caso que, al momento en que el Juez adoptó la decisión que motiva la intervención de esta Alzada, la implementación de los aspectos de la Resolución Nº 19/CM/2019 vinculados a las notificaciones electrónicas (anexo I, capítulo V) no estaban vigentes, sino que se encontraban diferidas a que la Presidencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad dictase las resoluciones necesarias para su plena vigencia, situación que no había ocurrido al momento de que el "a quo" dispuso que la medida cautelar y el traslado de la demanda fueran notificadas en forma electrónica.
De tal modo, se observa que la decisión, motivo de agravio, excedió, en ese contexto, los términos de la Resolución Nº 19/CM/2019 al involucrar aspectos que no se encontraban operativos y que, incluso, tampoco configuraban una realidad tangible en el fuero. Máxime si tenemos en cuenta que recién por Resolución de la Presidencia del Consejo de la Magistratura Nº 381 del día 27 de abril de 2020 se dispuso el uso obligatorio del domicilio electrónico a los Ministerios Públicos, en tanto el día 6 de abril de este año se suscribió el Acta Acuerdo Complementaria Nº VI sobre interoperabilidad de los sistemas informáticos.
No obstante lo antedicho, del memorial de agravios de la actora, no se desprende que se haya visto impedida de proseguir con el trámite normal del expediente; en efecto, de la compulsa en el sistema digital se observa que pese al dictado del auto en cuestión, la actora presentó una cédula de notificación en formato papel, siendo aquella diligenciada en las condiciones habituales de trámite. (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5155-2019-2. Autos: H., C. C. c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 26-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RESOLUCIONES JUDICIALES - NOTIFICACION ELECTRONICA - NOTIFICACION POR CORREO ELECTRONICO - DIRECCION DEL PROCESO - FACULTADES DEL JUEZ - EMERGENCIA SANITARIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - CORONAVIRUS - COVID-19 - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - VIGENCIA DE LA LEY - NORMAS OPERATIVAS - INTERPRETACION DE LA LEY - EXPEDIENTE ELECTRONICO - CUESTION ABSTRACTA

En el caso, corresponde corresponde declarar abstracto el tratamiento del recurso de apelación intentado en la presente acción de amparo, debiéndose realizar las diligencias procesales de acuerdo a la normativa vigente y la posibilidad efectiva de implementarla.
En efecto, no es posible soslayar la situación de emergencia sanitaria suscitada como consecuencia de la pandemia causada por el COVID-19 y las modificaciones que, en consecuencia, ha provocado en el modo de trabajo de los tribunales; sin embargo, el traspaso al expediente digital pleno y el tratamiento remoto de todas las cuestiones que involucra, al día de hoy, no ha finalizado.
En efecto, los actos administrativos tendientes a implicar efectivamente a los Ministerios Públicos en el proceso de aceleración al expediente digital son del mes de abril de este año.
Al día de hoy, aún habiéndose iniciado efectivamente la notificación electrónica en el mes de mayo de las causas en trámite al Ministerio Público, no se encuentran totalmente disponibles el tratamiento digital completo de todas las actuaciones que involucran al fuero Contencioso Administrativo Tributario y de Relaciones de Consumo.
No obstante lo antedicho, del memorial de agravios de la actora, no se desprende que se haya visto impedida de proseguir con el trámite normal del expediente; en efecto, de la compulsa en el sistema digital se observa que pese al dictado del auto en cuestión, la actora presentó una cédula de notificación en formato papel, siendo aquella diligenciada en las condiciones habituales de trámite. (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5155-2019-2. Autos: H., C. C. c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 26-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LIBERTAD ASISTIDA - VIGENCIA DE LA LEY - REFORMA DE LA LEY - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY PENAL - APLICACION RETROACTIVA - LEY MAS BENIGNA - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso denegar la concesión de la libertad asistida al encartado.
La Defensa señala que el primero de los hechos por los cuales fuera condenado su asistido ocurrió antes de la modificación de la Ley N° 24.660, motivo por el cual estaríamos ante una sucesión de leyes y, por lo tanto, debe ser aplicada la normativa que corresponde al primero de los hechos, pues es más beneficiosa para su pupilo.
Ahora bien, tal como señala el apelante, se da en autos la particular circunstancia de contar con hechos que fueron cometidos y juzgados en vigencia de dos leyes distintas. Al respecto, resulta menester recordar que la Ley N° 24.660 fue modificada por la Ley N° 27.375 (B.O. 28/7/2020), la que introdujo reformas relevantes a la redacción del artículo 54 que resulta ser la premisa normativa de esta decisión.
Sin embargo, y si bien este Tribunal considera aplicable el artículo 54 de la Ley N° 24.660 sin la modificación de la Ley N° 27.375, en este caso no se ha considerado ningún criterio normativo inexistente al momento de la vigencia de la Ley N° 24.660 -sin reforma-, ni tampoco interpretado en forma más gravosa para el imputado y fundado en ello el rechazo del beneficio solicitado.
Al respecto, en lo que refiere al criterio temporal para acceder a la libertad asistida, debe notarse que en su redacción anterior, el artículo 54 señalaba que el condenado podía acceder al beneficio seis (6) meses antes del agotamiento de la pena y, en la actualidad, reza que sólo podrá hacerlo tres (3) meses antes de este hito procesal. No obstante, tal diferencia no tiene ninguna implicancia en el marco de esta causa toda vez que, atento al tiempo que resta para que se agote la pena respecto del interno, estaría en condiciones de acceder al instituto bajo cualquiera de las dos lecturas de la norma. Colofón lógico de lo señalado es que se encuentra satisfecho el requisito temporal para su concesión.
En segundo lugar, se advierten otras diferencias relativas a los criterios que el Juez debe analizar al momento de expedirse sobre la procedencia de este instituto, el alcance del derecho regulado como las condiciones de acceso al mismo previsto por ambas normas y el carácter de excepcionalidad respecto al rechazo de la libertad asistida. Sin perjuicio de ello, en ambas redacciones se alude a la necesidad de contar con los informes del organismo técnico-criminológico y del Consejo Correccional del establecimiento y, a su vez, requiere un análisis acerca de si el egreso puede constituir un grave riesgo para el condenado o la sociedad. Y es justamente eso lo que se analizó en la decisión en crisis.
Así pues, la referencia que realiza la Defensa con relación a la excepcionalidad prevista por la primigenia redacción del artículo 54 -Ley 24.660- no se erige como una nota diferencial pues, aún en ese caso el juez puede rechazar la libertad asistida en base al análisis de los informes aportados por el establecimiento carcelario y del riesgo para sí o para terceros que pudiera implicar el egreso anticipado son criterios previstos en ambas redacciones. Por lo tanto, es respecto de esos criterios en los que la Jueza de grado reposó su decisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45378-2019-2. Autos: V. O., G. P. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 17-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LEYES - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - CONTROL DIFUSO - CONTROL CONCENTRADO - CASO CONCRETO - CONTROL ABSTRACTO - ALCANCES - VIGENCIA DE LA LEY - FACULTADES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

El control abstracto se encuentra orientado a objetar normas de carácter general que se consideren contrarias a principios y preceptos establecidos en la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y en la Constitución Nacional, y no a obtener un pronunciamiento judicial respecto de los actos en los que la norma fuera aplicada.
Esto es, no está destinado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de situaciones jurídicas particularizadas. La sentencia, en el supuesto de admitirse la demanda, acarrea la “pérdida de vigencia” de la norma, salvo que se trate de una ley y la Legislatura la ratifique dentro de los tres meses de la sentencia declarativa por mayoría de los dos tercios de los miembros presentes.
No puede confundirse este control concentrado y abstracto de constitucionalidad únicamente a cargo del Tribunal Superior de Justicia con el control difuso reconocido a todos los jueces, que se orienta al dictado de sentencias en las que se valoran situaciones jurídicas individualizadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6121-2020-0. Autos: Martín, Amanda y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 29-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECHAZO IN LIMINE - PROCEDENCIA - CASO CONCRETO - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - LEYES - PROTOCOLO - EMBARAZO - INTERRUPCION DEL EMBARAZO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - VIGENCIA DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó "in limine" la acción de amparo interpuesta por la parte actora, ante la ausencia, en su criterio, de un caso judicial en los términos del artículo 106 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, a los fines de delimitar la pretensión de la acción entablada, corresponde precisar que no existe controversia en torno a que los actores pretenden la declaración de inconstitucionalidad de una norma de carácter general –la Resolución N° 1723/MSGC/20 y el Anexo– con efectos "erga omnes".
Tal como lo reconocen y expresamente solicitan, la pretensión se encuentra dirigida -de modo exclusivo- a la pérdida de vigencia de la referida normativa de carácter general. No se cuestiona acto u omisión sustentado en las disposiciones impugnadas sino éstas en sí mismas. No se ha identificado acto particular de ejecución de tales directivas. Así, surge prístino que se pretende un pronunciamiento en abstracto acerca de la adecuación constitucional de la resolución cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6121-2020-0. Autos: Martín, Amanda y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 29-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LEYES - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - CONTROL ABSTRACTO - ALCANCES - VIGENCIA DE LA LEY - FACULTADES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ACCION DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 113, inciso 2° de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, nuestro diseño institucional ha puesto –de modo exclusivo y excluyente- el pronunciamiento concentrado y abstracto sobre adecuación constitucional en cabeza del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, previendo –a su vez- un proceso específico que tiende a garantizar y maximizar la participación ciudadana. En tanto por sus características, la acción de inconstitucionalidad genérica es en cierto modo asimilable por sus efectos generales a una modificación en el sistema normativo vigente, su tratamiento o una declaración por fuera de los andamiajes procesales previstos implicaría un avasallamiento de facultades con la consecuente lesión al principio de separación de poderes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6121-2020-0. Autos: Martín, Amanda y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 29-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LEYES - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - CONTROL DIFUSO - CONTROL ABSTRACTO - ACCION DE AMPARO - VIGENCIA DE LA LEY - ACCION DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD - FACULTADES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Si lo que se pretende no es el cuestionamiento de un acto de aplicación normativo sino el examen puro entre regulaciones con independencia de toda consideración fáctica en particular, es decir, el mero contraste abstracto entre disposiciones jurídicas, entonces la vía es la de la acción declarativa y no la del amparo.
Es que, como el propio Tribunal Superior de la Ciudad lo ha delimitado, la acción directa de inconstitucionalidad, tal como lo dispone el artículo 113, inciso 2°, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, tiene por único objeto impugnar la validez de una norma de carácter general emanada de autoridades locales por ser contraria a la Constitución y provocar la decisión de ese tribunal que, en el supuesto de que admitiera la falta de adecuación constitucional de la norma, acarreará la pérdida de vigencia de aquélla. La sentencia no tiene más efectos que el que se acaba de señalar. La finalidad de la acción está destinada exclusivamente al control abstracto de normas generales y no a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la idoneidad jurídica de los actos por los que aquéllas fueran directamente aplicadas (cf. TSJ "in re" “Massalin Particulares S.A. c/GCBA s/acción declarativa de inconstitucionalidad”, del 5/5/1999).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6121-2020-0. Autos: Martín, Amanda y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 29-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LEYES - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - CONTROL ABSTRACTO - ALCANCES - VIGENCIA DE LA LEY - COMPETENCIA ORIGINARIA - FACULTADES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ACCION DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD

La vía prevista en el artículo 113, inciso 2° de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, sólo es pasible de ser efectuada ante el Tribunal Superior de Justicia. El hecho de que la acción de inconstitucionalidad se encuentre prevista como de competencia originaria y exclusiva del Máximo Tribunal local se traduce en la intangibilidad de esa competencia para el legislador, la improrrogabilidad para las partes del proceso, la imposibilidad de ser declinada por el propio tribunal y de ser sustituida por la actuación de los tribunales inferiores a aquél.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6121-2020-0. Autos: Martín, Amanda y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 29-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - FECHA DEL HECHO - LEY APLICABLE - VIGENCIA DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar los agravios expuestos por la Administradora del Consorcio referidos a la normativa aplicable y confirmar la multa impuesta por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor.
La recurrente manifiesta que los incisos por los que se la sanciona no se encontraban vigentes al momento de los hechos, por lo que no habría habido incumplimiento de sus deberes como administradora.
Sin embargo, los hechos por los cuales se sancionó a la actora tuvieron lugar en los años 2010 y 2011 y tanto el artículo 9 inciso l), como los incisos a), f), g) e i) del artículo 10 de la Ley N° 941, fueron incorporados por la Ley N° 3254, sancionada el 5 de noviembre del 2009, promulgada por el Decreto 1068/009 del 27 de noviembre de 2009, y publicada en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires Nº 3315 del 4 de diciembre de 2009.
Ello así, la Dirección aplicó la normativa vigente al momento de los hechos por lo que corresponde rechazar el agravio formulado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3695-2015-0. Autos: Julis, Viviana Paula (RES.N° DI-2015-86-DGDYPC) c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 23-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - LIQUIDACION - MODIFICACION DE LA LEY - DEROGACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada respecto a la extensión temporal de la condena al pago de las diferencias salariales por el suplemento establecido en el artículo 2 de la Ordenanza N°45.241.
La Jueza de grado ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abonara a los actores las sumas previstas en el artículo 2 de la Ordenanza N° 45.241 y dispuso que se incorpore el adicional reclamado a los haberes futuros de los accionantes mientras éstos continúen en actividad y siempre que las normas aplicables no se vean modificadas.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires criticó la extensión temporal de la condena impuesta y sostiene que la Ley N°5.622 derogó tácitamente la Ordenanza N°45.241, por lo que los efectos de la sentencia no podrían extenderse más allá de esa fecha.
Sin embargo, si bien la Ley N° 5.622 deroga tácitamente ciertas disposiciones de la Ordenanza N°45.241, en lo que respecta al porcentaje de recaudación a ser distribuido entre los agentes, la Ley N°5.622 no ha dejado sin efecto expresamente el porcentaje fijado en la Ordenanza en cuestión.
La nueva ley se limita a incluir los incentivos al personal de la red como uno de los destinos de los fondos por lo que cabe interpretar que dichos incentivos incluyen el porcentaje de la recaudación previamente reconocido a favor de los agentes mediante la Ordenanza N°45.241 ya que la ley no ha derogado implícitamente este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6000-2017-0. Autos: Galasso, María Gabriela c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 03-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - DEROGACION PARCIAL DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

Una interpretación de la Ley N° 5.622 ajustada a los principios de no regresividad e “in dubio pro operario” lleva a concluir que esta norma no ha derogado la Ordenanza N° 45.241 en lo que respecta al porcentaje de la recaudación por prestaciones sanitarias reconocido a favor de los agentes de los efectores de salud locales.
Coadyuva a esta conclusión el hecho de que, con posterioridad a la sanción de la Ley N° 5.622, se incluyera la Ordenanza N°45.241 como norma vigente en la segunda actualización del Digesto Jurídico de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado mediante la Ley N°6.017 (promulgada el 23/10/18; en igual sentido, la tercera actualización aprobada mediante la Ley N°6.347).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6000-2017-0. Autos: Galasso, María Gabriela c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 03-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - LIQUIDACION - MODIFICACION DE LA LEY - DEROGACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - LEY MAS FAVORABLE - IN DUBIO PRO OPERARIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a los actores en concepto de participación en la recaudación del Hospital donde prestan servicio en los términos de la Ordenanza N° 45.241 (artículos 1º y 2º) las diferencias salariales que resulten de la liquidación definitiva a practicarse, con más intereses desde el mes en que se devengaron, por los períodos no prescriptos.
La demandada afirmó que la sanción de la Ley N° 5.622 alteró la vigencia de la Ordenanza N° 45.241 toda vez que, según adujo, ambos cuerpos regulan la materia desde diferentes perspectivas. Según su lectura, mediante la Ley N° 5.622 se dejaron sin efecto tácitamente las previsiones de la Ordenanza referidas al régimen de percepción y distribución de los fondos recaudados por lo que dicha norma, a partir de su derogación no puede generar derecho alguno a la actora en los términos planteados en el escrito de inicio por lo que solicitó que el alcance de la sentencia sea limitado a la fecha de entrada en vigencia de la nueva ley.
En efecto, la Ley N°5.622 deroga tácitamente ciertas disposiciones de la Ordenanza N° 45.241; conforme la Ordenanza, los fondos son directamente recaudados por cada uno de los hospitales de la Ciudad y estipula que el 40% de la recaudación será distribuido en partes iguales entre el personal de cada establecimiento conforme la contracción al trabajo, manifestada y valorada según dedicación horaria establecida. La ley, en cambio, implementa un sistema centralizado en el que una Sociedad del Estado (FACOEP) gestiona y administra la facturación y cobranza de los fondos. Ese dinero, una vez realizadas las utilidades y conformadas las reservas legales de dicha sociedad, es transferido al Ministerio de Salud de la Ciudad, que a su vez destina los saldos conforme lo dispone el artículo 7 inciso a).
Sin perjuicio de ello, el nuevo régimen no puede válidamente apartarse de lo establecido en la Ordenanza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14223-2016-0. Autos: Acosta, Pablo Angel y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 08-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - LIQUIDACION - MODIFICACION DE LA LEY - DEROGACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - LEY MAS FAVORABLE - IN DUBIO PRO OPERARIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a los actores en concepto de participación en la recaudación del Hospital donde prestan servicio en los términos de la Ordenanza N° 45.241 (artículos 1º y 2º) las diferencias salariales que resulten de la liquidación definitiva a practicarse, con más intereses desde el mes en que se devengaron, por los períodos no prescriptos.
La demandada afirmó que la sanción de la Ley N° 5.622 alteró la vigencia de la Ordenanza N° 45.241 toda vez que, según adujo, ambos cuerpos regulan la materia desde diferentes perspectivas.
Sin embargo, ciertos aspectos de la Ordenanza N°45.241 han sido inequívocamente dejados de lado mediante leyes posteriores. Por caso, el sistema de cobro de los créditos, modificado por la Ley N°2.808, que fue derogada a su vez por la Ley N° 5.622.
En lo que respecta al porcentaje de recaudación a ser distribuido entre los agentes, la Ley N° 5.622 no ha dejado sin efecto expresamente el porcentaje fijado en la Ordenanza.
La nueva ley se limita a incluir los incentivos al personal de la red como uno de los destinos de los fondos. Por tanto, cabe interpretar que dichos incentivos incluyen el porcentaje de la recaudación previamente reconocido a favor de los agentes mediante la Ordenanza ya que la Ley tampoco ha derogado implícitamente este punto.
Si bien la Ley N° 5.622 deroga expresamente la Ley N°2.808, no hace lo propio con la Ordenanza N° 45.241, sino que se limita a señalar que quedan sin efecto las disposiciones que “se opongan” a la nueva ley (artículo 10).
Ello así, algunas previsiones de la Ordenanza son incompatibles con lo dispuesto por la nueva Ley; sin embargo, nada obsta a que, bajo el nuevo régimen, se continúen abonando a los trabajadores las sumas correspondientes al porcentaje de recaudación establecido en la Ordenanza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14223-2016-0. Autos: Acosta, Pablo Angel y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 08-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - LIQUIDACION - MODIFICACION DE LA LEY - DEROGACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - LEY MAS FAVORABLE - IN DUBIO PRO OPERARIO - DERECHOS SOCIALES - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a los actores en concepto de participación en la recaudación del Hospital donde prestan servicio en los términos de la Ordenanza N° 45.241 (artículos 1º y 2º) las diferencias salariales que resulten de la liquidación definitiva a practicarse, con más intereses desde el mes en que se devengaron, por los períodos no prescriptos.
La demandada afirmó que la sanción de la Ley N° 5.622 alteró la vigencia de la Ordenanza N° 45.241 toda vez que, según adujo, ambos cuerpos regulan la materia desde diferentes perspectivas.
Sin embargo, si bien la Ley N° 5.622 establece un nuevo mecanismo para el cobro y distribución de los fondos correspondientes a prestaciones sanitarias realizadas por efectores de la Ciudad, no modifica el porcentaje asignado en la Ordenanza a favor de los agentes.
En este punto, la Ley y la Ordenanza no se “oponen ni se contradicen” y, por tanto, la segunda mantiene su vigencia.
Esta interpretación es la que mejor se ajusta a la naturaleza de los derechos en debate ya que es necesario tener presente que las sumas percibidas por los agentes en el marco de la Ordenanza N° 45.241 tienen carácter remunerativo.
En principio, si el Estado decide suprimir o limitar cualquier rubro o suplemento de los haberes de sus agentes debe, a su vez, compensarlos o incorporarlos por nuevos conceptos, de modo que el trabajador no se vea perjudicado. En el caso, sin embargo, lo concreto es que –según la interpretación que defiende el recurrente– se habría reducido el porcentaje de recaudación destinado a los agentes del 40 al 25%.
La demandada omite explicar por qué ello no constituiría un cambio desfavorable a la luz de los derechos de los agentes alcanzados por la medida.
Desde esta perspectiva, cabe concluir que la posición del demandado no resulta atendible a la luz del principio de no regresividad que rige en materia de derechos sociales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14223-2016-0. Autos: Acosta, Pablo Angel y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 08-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - LIQUIDACION - MODIFICACION DE LA LEY - DEROGACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - LEY MAS FAVORABLE - IN DUBIO PRO OPERARIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmar la resolución de grado que le hizo saber al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que deberá practicar liquidación de las diferencias salariales adeudadas a los actores conforme a las pautas definidas en la sentencia de grado hasta la actualidad, siempre y cuando los actores continúen prestando servicios, debiendo liquidar mes a mes el adicional creado mediante la Ordenanza Nº 45.241 hasta que se modifique válidamente la cuestión fáctica y normativa, bajo apercibimiento de autorizar a la actora para hacerlo o designar un perito contador a costa del demandado.
La demandada cuestionó que el Juez de grado no haya considerado el cambio de derecho objetivo que establece un límite a la condena dictada en autos ya que, a partir de la sanción de la Ley N° 5.622 - que reemplazó a la Ordenanza Nº 45.241 - se establecieron distintos parámetros de distribución que hacen que la sentencia dictada no pueda ser válidamente aplicada
Sin embargo, si bien la Ley Nº 5.622 deroga tácitamente ciertas disposiciones de la Ordenanza Nº 45.241, corresponde determinar si el nuevo régimen puede válidamente apartarse de lo establecido en la Ordenanza.
Si bien ciertos aspectos de la Ordenanza Nº 45.241 han sido inequívocamente dejados de lado mediante Leyes posteriores, en lo que respecta al porcentaje de recaudación a ser distribuido entre los agentes, la Ley Nº 5.622 no ha dejado sin efecto expresamente el porcentaje fijado en la Ordenanza.
Sobre este punto, la nueva Ley se limita a incluir los incentivos al personal de la red como uno de los destinos de los fondos; cabe interpretar que dichos incentivos incluyen el porcentaje de la recaudación previamente reconocido a favor de los agentes mediante la Ordenanza ya que la Ley tampoco ha derogado implícitamente este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36808-2010-0. Autos: M., M. G. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 18-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - LIQUIDACION - MODIFICACION DE LA LEY - DEROGACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - LEY MAS FAVORABLE - IN DUBIO PRO OPERARIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmar la resolución de grado que le hizo saber al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que deberá practicar liquidación de las diferencias salariales adeudadas a los actores conforme a las pautas definidas en la sentencia de grado hasta la actualidad, siempre y cuando los actores continúen prestando servicios, debiendo liquidar mes a mes el adicional creado mediante la Ordenanza Nº 45.241 hasta que se modifique válidamente la cuestión fáctica y normativa, bajo apercibimiento de autorizar a la actora para hacerlo o designar un perito contador a costa del demandado.
La demandada cuestionó que el Juez de grado no haya considerado el cambio de derecho objetivo que establece un límite a la condena dictada en autos ya que, a partir de la sanción de la Ley N° 5.622 - que reemplazó a la Ordenanza Nº 45.241 - se establecieron distintos parámetros de distribución que hacen que la sentencia dictada no pueda ser válidamente aplicada
Sin embargo, si bien la Ley Nº 5.622 deroga expresamente la Ley Nº 2.808, no hace lo propio con la Ordenanza Nº 45.241, sino que se limita a señalar que quedan sin efecto las disposiciones que “se opongan” a la nueva Ley (artículo 10).
Algunas previsiones de la Ordenanza son incompatibles con lo dispuesto por la nueva Ley; pero obsta a que, bajo el nuevo régimen, se continúen abonando a los trabajadores las sumas correspondientes al porcentaje de recaudación establecido en la Ordenanza.
Ello así, si bien la Ley Nº 5.622 establece un nuevo mecanismo para el cobro y distribución de los fondos correspondientes a prestaciones sanitarias realizadas por efectores de la Ciudad, no modifica el porcentaje asignado en la Ordenanza a favor de los agentes.
En este punto, la Ley y la Ordenanza no se “oponen ni se contradicen” y, por tanto, la segunda mantiene su vigencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36808-2010-0. Autos: M., M. G. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 18-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - LIQUIDACION - MODIFICACION DE LA LEY - DEROGACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - LEY MAS FAVORABLE - IN DUBIO PRO OPERARIO - DERECHOS SOCIALES - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmar la resolución de grado que le hizo saber al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que deberá practicar liquidación de las diferencias salariales adeudadas a los actores conforme a las pautas definidas en la sentencia de grado hasta la actualidad, siempre y cuando los actores continúen prestando servicios, debiendo liquidar mes a mes el adicional creado mediante la Ordenanza Nº 45.241 hasta que se modifique válidamente la cuestión fáctica y normativa, bajo apercibimiento de autorizar a la actora para hacerlo o designar un perito contador a costa del demandado.
En efecto, las sumas percibidas por los agentes en el marco de la Ordenanza Nº 45.241 tienen carácter remunerativo.
En principio, si el Estado decide suprimir o limitar cualquier rubro o suplemento de los haberes de sus agentes debe, a su vez, compensarlos o incorporarlos por nuevos conceptos, de modo que el trabajador no se vea perjudicado.
En el caso, sin embargo, lo concreto es que –según la interpretación que defiende el recurrente - se habría reducido el porcentaje de recaudación destinado a los agentes del 40 al 25% omitiendo explicar la demandada por qué ello no constituiría un cambio desfavorable a la luz de los derechos de los agentes alcanzados por la medida.
Desde esta perspectiva, cabe concluir que la posición del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no resulta atendible a la luz del principio de no regresividad que rige en materia de derechos sociales.
En este sentido, la Corte Suprema tiene dicho que “…el principio de progresividad o no regresión, que veda al legislador la posibilidad de adoptar medidas injustificadamente regresivas, no solo es un principio arquitectónico del Derecho Internacional de los Derechos Humanos sino también una regla que emerge de las disposiciones de nuestro propio texto constitucional en la materia (confr. Fallos: 327:3753, voto de los jueces Petracchi y Zaffaroni, considerando 10; Fallos: 328: 1602, voto -5- del juez Maqueda, considerando 10; Fallos: 331:2006, voto de los jueces Lorenzetti, Fayt y Zaffaroni, considerando 5°)” (Fallos: 338:1347).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36808-2010-0. Autos: M., M. G. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 18-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - CONTRATO DE ALQUILER - CANON LOCATIVO - AUMENTO DE TARIFAS - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - VIGENCIA DE LA LEY - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora, y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado y ordenar a Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a readecuar el monto del subsidio otorgado, el que deberá ser suficiente para cubrir la totalidad del canon locativo de la vivienda que alquila el actor, como así también el retroactivo correspondiente a las diferencias no cubiertas desde el mes de diciembre de 2020.
La Defensoría patrocinante de la parte actora denunció el incumplimiento de la medida cautelar dictada en autos toda vez que el subsidio habitacional cautelarmente otorgado debe cubrir el costo del hospedaje que alquila y relató que el canon locativo sufrió sucesivos incrementos sin perjuicio de lo cual la Administración rechazó el pedido de readecuación del monto del subsidio.
El Juez de grado desestimó el planteo de incumplimiento efectuado por la actora en virtud de la vigencia del Decreto de Necesidad y Urgencia N°320/2020 –prorrogado por el DNU N°66/2021– que dispuso el congelamiento del precio de las locaciones en los contratos de locación de inmuebles y la suspensión –en todo el territorio nacional– de la ejecución de las sentencias judiciales cuyo objeto sea el desalojo de inmuebles, hasta el 31 de marzo de 2021. En virtud de ello concluyó que –por el momento– no correspondía hacer lugar al aumento del monto del subsidio solicitado sin perjuicio del derecho del actor de peticionar nuevamente el aumento del subsidio una vez concluido el plazo establecido en el Decreto señalado.
Sin embargo, la normativa en la que el Juez de grado fundó el rechazo de la denuncia de incumplimiento planteada por la actora -disposiciones instauradas por el Decreto N°320/2020 y sus sucesivas prórrogas, por cuya virtud los aumentos de alquileres y los procesos de desalojos se encontraban suspendidos- al momento en que este Tribunal debe resolver, ha perdido actualidad pues el plazo de su vigencia culminó el día 31 de marzo del año 2021 (Decreto N° 66/2021).
Ello así, corresponde revocar la sentencia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11099-2015-3. Autos: A., A. A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 30-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - LICENCIAS ESPECIALES - LICENCIA POR ENFERMEDAD - PRESTACION DE SERVICIOS - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar autosatisfactiva solicitada por la parte actora, con la finalidad que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se abstenga de practicar cualquier tipo de descuentos en concepto de Complemento “Área Urgencia”; mantenga el pago de dicho concepto; abone las sumas adeudadas por tal concepto por los meses de agosto y de septiembre de 2020, y la suma descontada del salario del mes de septiembre de 2020 en concepto de ajuste por Complemento “Área Urgencia”.
Según aparece preliminarmente acreditado en autos, el actor se desempeña como médico de guardia en un Hospital Público de la Ciudad y, en función de esa situación de revista, percibía en su haber el Complemento por “Área de Urgencia”. Asimismo, se encontraría comprobado que, desde el 26/12/18 y hasta la fecha, se encuentra usufructuando licencia por enfermedad de largo tratamiento. Sin embargo, siguió percibiendo el suplemento referido hasta el mes de agosto de 2020. A su turno, el mes siguiente, se le descontaron las sumas percibidas durante aquél período y se incluyó un crédito en concepto de “Refinanciamiento de deuda” por los haberes que habría recibido en exceso. Este proceder habría tenido origen en la solicitud efectuada por el director del hospital en el que se desempeña el actor, y derivó en la notificación que dio de baja el suplemento.
Ahora bien, no se darían las excepciones que el artículo 11 del Decreto N° 671/1992 establece para continuar percibiendo el suplemento bajo examen, pese a la falta de efectiva prestación del servicio; a saber, el goce de licencia anual ordinaria o por afecciones comunes.
Nótese que, a la fecha de creación de dicho suplemento, estaba prevista en el régimen de la Ordenanza N° 41.455 -Carrera Municipal de los Profesionales de la Salud (abrogada por la Ley N° 6.035)- la licencia por largo tratamiento de salud -art. 7° de la Ordenanza N° 41.455 y art. 55 de la Ordenanza N° 40.401-. Sin embargo, ese supuesto no se incluyó entre las salvedades aludidas, lo que -según la regla de interpretación que veda presumir la inconsecuencia o imprevisión del legislador - impide desconocer los efectos que tal omisión implica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6993-2020-0. Autos: Rosenstein Gabriel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 29-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - LICENCIAS ESPECIALES - LICENCIA POR ENFERMEDAD - PRESTACION DE SERVICIOS - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - IN DUBIO PRO OPERARIO - CONFLICTO DE NORMAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - APLICACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar autosatisfactiva solicitada por la parte actora, con la finalidad que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se abstenga de practicar cualquier tipo de descuentos en concepto de Complemento “Área Urgencia”; mantenga el pago de dicho concepto; abone las sumas adeudadas por tal concepto por los meses de agosto y de septiembre de 2020, y la suma descontada del salario del mes de septiembre de 2020 en concepto de ajuste por Complemento “Área Urgencia”.
Según aparece preliminarmente acreditado en autos, el actor se desempeña como médico de guardia en un Hospital Público de la Ciudad y, en función de esa situación de revista, percibía en su haber el Complemento por “Área de Urgencia”. Asimismo, se encontraría comprobado que, desde el 26/12/18 y hasta la fecha, se encuentra usufructuando licencia por enfermedad de largo tratamiento. Sin embargo, siguió percibiendo el suplemento referido hasta el mes de agosto de 2020. A su turno, el mes siguiente, se le descontaron las sumas percibidas durante aquél período y se incluyó un crédito en concepto de “Refinanciamiento de deuda” por los haberes que habría recibido en exceso. Este proceder habría tenido origen en la solicitud efectuada por el director del hospital en el que se desempeña el actor, y derivó en la notificación que dio de baja el suplemento.
Así las cosas, al menos en este estado inicial del pleito, la utilización del principio “in dubio pro operario” perdería sustento. Es que, como ha apuntado el Sr. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que los principios rectores en materia laboral “…tales como el “in dubio pro operario”, de la norma y de la condición más beneficios exigen para su aplicación que se esté en presencia de una colisión normativa (…) que cree dudas fundadas acerca de la ley aplicable…” (Fallos: 314:481; 325:2794).
La ausencia, “prima facie”, de un conflicto en tales términos, descartaría, al menos en esta instancia cautelar y sin perjuicio de lo que en definitiva corresponda decidir al momento de dictar la sentencia de mérito, la aplicación de esa regla.
En este punto, también resulta pertinente señalar que el precedente citado en el pronunciamiento de grado (fuero CCAyT, Sala I, “R.E.A. c/ GCBA s/ cobro de pesos”, Expte. N°255/0, del 20/12/07), en que se aplicó el citado principio -aunque en el marco de una sentencia de fondo que discurría sobre un reclamo referido al suplemento aquí pretendido- presenta diferencias sensibles con el presente caso. Por lo pronto porque en esa ocasión se aplicaron, vía analógica, las condiciones contenidas en un suplemento previsto en la Ordenanza N° 41.455, entonces vigente. Tales condiciones, no se presentan en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6993-2020-0. Autos: Rosenstein Gabriel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 29-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - LIQUIDACION - EJECUCION DE SENTENCIA - ETAPAS PROCESALES - MODIFICACION DE LA LEY - DEROGACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - DECRETO REGLAMENTARIO - REGLAMENTACION DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de a Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que rechazó su planteo en cuanto a la vigencia de la Ordenanza N° 45.241 y ordenar que el cálculo de las diferencias salariales reconocidas en autos se extienda hasta el 19 de octubre de 2016, fecha en que entró en vigencia la Ley N°5.622 (conforme artículo 5º del Código Civil y Comercial de la Nación).
En efecto, tal como lo expuso la Sra. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, el Decreto N° 653/16 no resulta pasible de las críticas formuladas en la sentencia en recurso en cuanto se consideró que dicha normativa conculca las previsiones contenidas en los artículos 84 y 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires toda vez que no se verifica un exceso reglamentario ya que la Ley N° 5.622 estableció un nuevo régimen al dispuesto en la Ordenanza N°45.241 en punto al aspecto que aquí se trata.
No se advierte que la manera en que se decide en cuanto a la vigencia de la Ordenanza N° 45.241 contradiga las pautas sentadas en la sentencia de autos toda vez que dado que la fecha sanción de la Ley N° 5622 fue posterior a la sentencia de grado y Cámara sobre el fondo del asunto, esta circunstancia no pudo ser prevista por los Magistrados lo que no obsta a su consideración en la etapa de ejecución de sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35580-2009-0. Autos: Salvagni, Daniel Omar y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 10-08-2021.

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EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - LIQUIDACION - MODIFICACION DE LA LEY - DEROGACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - LEY MAS FAVORABLE - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD - DERECHOS SOCIALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - RECOMENDACIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución por medio de la cual la Sra. Jueza de grado rechazó las impugnaciones formuladas por dicha parte a la liquidación practicada por el perito contador.
El demandado sostuvo que la liquidación aprobada fue practicada hasta Julio/2020 lo que importa dejar de lado el cambio de derecho objetivo producido con el dictado de la Ley Nº5.622 —vigente desde el 19/10/2016— por la que entiende han quedado tácitamente derogadas las previsiones contenidas en la Ordenanza Nº 45.241 que determinaban el régimen de distribución de los fondos recaudados.
En efecto, es claro que la Ley Nº 5622 deroga tácitamente ciertas disposiciones de la Ordenanza Nº 4524; sin embargo corresponde determinar si el nuevo régimen puede válidamente apartarse de lo establecido en la Ordenanza para lo cual es necesario distinguir distintos aspectos en el marco de la Ley Nº 5622 y su Decreto Reglamentario N°653/20
La posición del recurrente no resulta atendible a la luz del principio de no regresividad que rige en materia de derechos sociales.
En este sentido, la Corte Suprema tiene dicho que “…el principio de progresividad o no regresión, que veda al legislador la posibilidad de adoptar medidas injustificadamente regresivas, no solo es un principio arquitectónico del Derecho Internacional de los Derechos Humanos sino también una regla que emerge de las disposiciones de nuestro propio texto constitucional en la materia (confr. Fallos: 327:3753, voto de los jueces Petracchi y Zaffaroni, considerando 10; Fallos: 328: 1602, voto -5- del juez Maqueda, considerando 10; Fallos: 331:2006, voto de los jueces Lorenzetti, Fayt y Zaffaroni, considerando 5°)” (Fallos: 338:1347).
A su vez, en otro precedente judicial en el que se debatía la validez de una quita en la retribución de trabajadores públicos, la Corte Suprema se refirió a “…la extensa serie de antecedentes jurídicos e institucionales demostrativa de la temprana y permanente preocupación del derecho de los derechos humanos, tanto nacional como internacional, por el salario, su justicia y protección (Fallos: 332: 2043 -2009-). Esta cuestión, puntualizó, no ha cesado de emerger en la historia de la humanidad desde antiguo, con la gravedad que significa poner en juego créditos de evidente naturaleza alimentaria, que interesan a vastos sectores de la población y que se originan en una relación que supone, regularmente, una desigualdad entre las partes, en disfavor del empleado (p. 2054 y sus citas)” (Fallos: 336:672).
En el mismo precedente, la Corte recordó la relevancia del principio de progresividad. Este principio “…impone que todas las medidas estatales de carácter deliberadamente regresivo en materia de derechos humanos (…) requieran ‘la consideración más cuidadosa’, y deban ‘justificarse plenamente’, v.gr., con referencia a la ‘totalidad de los derechos previstos’ en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y en el contexto del aprovechamiento pleno del ‘máximo de los recursos’ de que el Estado disponga (Observación General N° l8, cit., párr. 21; asimismo, del citado Comité: Observación General N° 17 -párr. 27- y 19 -párr. 42- entre otras)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1589-2017-0. Autos: Escobar, Gustavo Dario y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 04-08-2021.

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EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - LIQUIDACION - MODIFICACION DE LA LEY - DEROGACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - LEY MAS FAVORABLE - IN DUBIO PRO OPERARIO

Ciertos aspectos de la Ordenanza Nº 45241 han sido inequívocamente dejados de lado mediante Leyes posteriores como la Ley N°2.808 que fue derogada a su vez por la Ley N° 5.622.
Sin embargo, en lo que respecta al porcentaje de recaudación a ser distribuido entre los agentes, la Ley Nº 5622 no ha dejado sin efecto expresamente el porcentaje fijado en la Ordenanza.
Sobre este punto, la nueva Ley se limita a incluir los incentivos al personal de la red como uno de los destinos de los fondos. Por tanto, cabe interpretar que dichos incentivos incluyen el porcentaje de la recaudación previamente reconocido a favor de los agentes mediante la Ordenanza ya que la Ley tampoco ha derogado implícitamente este punto.
Si bien la Ley Nº 5622 deroga expresamente la Ley Nº 2808, no hace lo propio con la Ordenanza Nº 45241, sino que se limita a señalar que quedan sin efecto las disposiciones que “se opongan” a la nueva Ley (artículo10).
Algunas previsiones de la Ordenanza son incompatibles con lo dispuesto por la nueva Ley.
Sin embargo, nada obsta a que, bajo el nuevo régimen, se continúen abonando a los trabajadores las sumas correspondientes al porcentaje de recaudación establecido en la Ordenanza.
En otras palabras, si bien la Ley Nº 5622 establece un nuevo mecanismo para el cobro y distribución de los fondos correspondientes a prestaciones sanitarias realizadas por efectores de la Ciudad, no modifica el porcentaje asignado en la Ordenanza a favor de los agentes.
En este punto, la Ley y la Ordenanza no se “oponen ni se contradicen” y, por tanto, la segunda mantiene su vigencia.
Esta interpretación es la que mejor se ajusta a la naturaleza de los derechos en debate.
En efecto, es necesario tener presente que las sumas percibidas por los agentes en el marco de la Ordenanza Nº 45241 tienen carácter remunerativo.
Y, en principio, si el Estado decide suprimir o limitar cualquier rubro o suplemento de los haberes de sus agentes debe, a su vez, compensarlos o incorporarlos por nuevos conceptos, de modo que el trabajador no se vea perjudicado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1589-2017-0. Autos: Escobar, Gustavo Dario y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 04-08-2021.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SUBSIDIO DEL ESTADO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - CONTRATO DE ALQUILER - CANON LOCATIVO - DEUDA IMPAGA - DEUDA EXIGIBLE - VIGENCIA DE LA LEY - SITUACION DE CALLE - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garantice el acceso a una vivienda digna a la actora sin que se contemple la posibilidad de que sea derivada a la red de hogares y paradores, hasta tanto exista sentencia definitiva y firme en estos autos, debiendo informar oportunamente la modalidad adoptada para el cumplimiento de lo ordenado.
En efecto, con las manifestaciones vertidas por el demandado en cuanto a que la situación habitacional del grupo familiar actor se encontraría alcanzada por los términos del Decreto N° 320/PEN/2020 (y sus prórrogas, DNU N° 766/PEN/2020 y DNU N° 66/PEN/2021), es dable señalar que la normativa invocada por la recurrente —disposiciones instauradas por el Decreto 320/PEN/2020 y sus sucesivas prórrogas, por cuya virtud los aumentos de alquileres y los procesos de desalojos se encontraban suspendidos— al momento en que este Tribunal debe resolver, ha perdido actualidad pues el plazo de su vigencia culminó el día 31 de marzo del corriente (Decreto 66/2021).
No obstante ello, aun bajo la vigencia de la mentada norma, se ha resuelto que no puede dejar de ponderarse la situación de riesgo en que se los colocaría al grupo familiar en caso de no acceder a la prestación requerida, ante la imposibilidad de contar con los recursos que le permitan afrontar la deuda por alquiler contraída y las consecuencias que en los hechos ello les acarrearía, esto es, de no poder acceder a un lugar donde vivir, teniendo especialmente en cuenta la extrema situación de vulnerabilidad del grupo actor.
Ello así, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en lo relativo a la solución habitacional, y confirmar lo resuelto al respecto por el Juez de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6050-2020-1. Autos: K., C. G. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 25-08-2021.

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HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - SEGUNDA INSTANCIA - EXPRESION DE AGRAVIOS - MODIFICACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY

En el caso, corresponde regular a favor de la letrada de la parte actora los honorarios por su actuación en segunda instancia por su presentación de expresión de agravios en la suma once mil setecientos pesos ($ 11 700).
En efecto, las tareas realizadas durante la vigencia de la ley anterior (Ley N°21.839) deben ser retribuidas con arreglo a dichas reglas, procediendo a aplicar las nuevas a lo actuado con posterioridad a la reforma.
Similar criterio ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por mayoría, a la hora de evaluar la ley aplicable, frente a la publicación de la Ley N° 27.423 que rige en el ámbito de la justicia nacional y federal (v. Fallos, 341:1063).
Ello así, toda vez que en la presente causa existen tareas realizadas durante la vigencia de la Ley N° 21.839, así como trabajos efectuados con posterioridad al 27 de noviembre de 2014 –fecha de entrada en vigencia de la Ley N°5.134– corresponde considerar ambas leyes a fin de evaluar la regulación de honorarios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 28093-2007-0. Autos: Capuan, Ulises Néstor c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 31-08-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - APLICACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - FECHA DEL HECHO

Las normas que rigen en los procesos son aquellas que se encontraban vigentes al momento en que se produjeron los hechos sobre los cuales el Juez de grado basó el decisorio recurrido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36508-2018-0. Autos: Pose Rodriguez, Manuel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 15-09-2021.

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EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - MODIFICACION DE LA LEY - DEROGACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - LEY MAS FAVORABLE - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - IN DUBIO PRO OPERARIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a los actores las diferencias salariales en concepto de participación en la recaudación del Hospital donde prestan servicio en los términos de la Ordenanza N° 45.241 (artículos 1º y 2º).
La demandada afirmó que la sanción de la Ley N° 5.622 alteró la vigencia de la Ordenanza N° 45.241 toda vez que, según adujo, ambos cuerpos regulan la materia desde diferentes perspectivas. Según su lectura, mediante la Ley N° 5.622 se dejaron sin efecto tácitamente las previsiones de la ordenanza referidas al régimen de percepción y distribución de los fondos recaudados por lo que, a partir de su derogación no puede generar derecho alguno en los términos que pretende la actora.
En efecto, la Ley N°5.622 deroga tácitamente ciertas disposiciones de la Ordenanza N° 45.241; conforme la Ordenanza, los fondos son directamente recaudados por cada uno de los hospitales de la Ciudad y estipula que el 40% de la recaudación será distribuido en partes iguales entre el personal de cada establecimiento conforme la contracción al trabajo, manifestada y valorada según dedicación horaria establecida. La ley, en cambio, implementa un sistema centralizado en el que una Sociedad del Estado (FACOEP) gestiona y administra la facturación y cobranza de los fondos. Ese dinero, una vez realizadas las utilidades y conformadas las reservas legales de dicha sociedad, es transferido al Ministerio de Salud de la Ciudad, que a su vez destina los saldos conforme lo dispone el artículo 7 inciso a).
La Ciudad puede válidamente disponer un sistema de recaudación y distribución distinto para los créditos emergentes de las prestaciones brindadas por los efectores de su sistema de salud.
Ciertos aspectos de la ordenanza 45.241 han sido inequívocamente dejados de lado mediante leyes posteriores.
Una interpretación de la Ley N° 5622 ajustada a los principios de no regresividad e “in dubio pro operario” lleva a concluir que esta norma no ha derogado la Ordenanza N° 45.241 en lo que respecta al porcentaje de la recaudación por prestaciones sanitarias reconocido a favor de los agentes de los efectores de salud locales. Ello es así, sin perjuicio de los cambios introducidos al sistema de facturación y cobro de los fondos en cuestión.
En consecuencia, sin perjuicio de la aplicación de las previsiones de la Ley N° 5.622, el crédito reconocido en autos a favor de la parte actora no podrá ser inferior al que corresponda en los términos de la Ordenanza N° 45.241.
Cabe señalar que, en el presente contexto, el Gobierno no puede reducir los salarios sin aprobación de ley en tal sentido y sin justificación de tales medidas regresivas, desconociendo así los derechos de los trabajadores, su progresividad y no regresividad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 79289-2017-0. Autos: Leiva, Graciela Soledad y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 23-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - INTERESES - LEY MAS FAVORABLE - RECURSO DE APELACION - LEY POSTERIOR - VIGENCIA DE LA LEY - IURA NOVIT CURIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y en consecuencia, disponer que las diferencias salariales reconocidas en la sentencia de grado solo deberán liquidarse conforme al mecanismo y pautas establecidas, hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 5.622 (hasta el 19/10/2016).
En efecto, corresponde hacer lugar al agravio de la demandada respecto a la extensión temporal de la condena impuesta, atento la sanción de la Ley N° 5622, la pretensión de la parte actora debía acotarse hasta su fecha de entrada en vigencia.
En virtud del principio "iuria novit curia" el juzgador se encuentra facultado a discurrir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas que la rigen con prescindencia de los fundamentos jurídicos que invoquen las partes.
Cabe señalar que la Ley N° 5.622 refiere a la misma materia regulada por la Ordenanza N° 45.241, estableciendo un mecanismo diverso de percepción y de distribución de fondos.
En este sentido, la Corte Suprema de la Nación ha sostenido reiteradamente que “[p]ara considerar que una ley deroga implícitamente disposiciones de otra, debe ocurrir que el orden de cosas establecida por ésta sea incompatible con el de la nueva ley” (CSJN, "in re" “Rioja Ricardo Celestino s/ jubilación”, sentencia del 7/7/1949, Fallos, 214:189, entre muchos otros).
Cabe concluir que, a partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 5622, la Ordenanza N° 45.241 ha quedado implícitamente derogada. Ello así, en virtud de que ambas regulan la misma materia, estableciendo sistemas diversos y por lo tanto incompatibles entre sí, que conducen a la aplicación del principio "lex posterioris". (Del voto en disidencia del Dr. Pablo Mántaras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 79289-2017-0. Autos: Leiva, Graciela Soledad y otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo C. Mántaras 23-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - INTERESES - LEY MAS FAVORABLE - RECURSO DE APELACION - LEY POSTERIOR - VIGENCIA DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo introducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y disponer que las diferencias salariales reconocidas en la sentencia de grado solo deberán liquidarse conforme al mecanismo y pautas allí establecidas, hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 5622 (hasta el 19/10/2016).
La demandada planteó que la entrada en vigor de la Ley Nº 5.622l en el año 2016, implicó la derogación tácita de la Ordenanza Nº 45.241 y, por lo tanto, los alcances de la sentencia no podían extenderse más allá de dicha fecha.
Cabe señalar que la Ley N° 5.622 refiere a la misma materia regulada por la Ordenanza N° 45.241, estableciendo un mecanismo diverso de percepción y de distribución de fondos.
En este sentido, la Corte Suprema de la Nación ha sostenido reiteradamente que “[p]ara considerar que una ley deroga implícitamente disposiciones de otra, debe ocurrir que el orden de cosas establecida por ésta sea incompatible con el de la nueva ley” (CSJN, "in re" “Rioja Ricardo Celestino s/ jubilación”, sentencia del 7/7/1949, Fallos, 214:189, entre muchos otros).
Cabe concluir que, a partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 5622, la Ordenanza N° 45.241 ha quedado implícitamente derogada. Ello así, en virtud de que ambas regulan la misma materia, estableciendo sistemas diversos y por lo tanto incompatibles entre sí, que conducen a la aplicación del principio "lex posterioris".
Cabe resaltar que, a pesar de habérsele corrido traslado del escrito de expresión de agravios de la demandada, la parte actora no ha cuestionado la constitucionalidad de la nueva normativa, ni ha producido prueba alguna que permita evaluar si el régimen implementado por la Ley N° 5622 y su Decreto reglamentario podrían provocar un menoscabo en sus derechos. (Del voto en disidencia del Dr. Pablo Mántaras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13252-2014-0. Autos: Calvagno, Mirta Noemí y otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo C. Mántaras 22-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - FIADOR - IMPROCEDENCIA - FIANZA - OBLIGACIONES DEL FIADOR - RESPONSABILIDAD DEL FIADOR - EXTINCION DE LA FIANZA - CODIGO CIVIL - VIGENCIA DE LA LEY - AUTOPISTAS - SUBCONTRATACION (ADMINISTRATIVO) - CONCESION DE USO - CANON LOCATIVO - FALTA DE PAGO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - OCUPACION DEL ESTABLECIMIENTO - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la fiadora codemandada en la presente acción de daño y perjuicios iniciada por la actora –concesionaria de una autopista de la Ciudad- por incumplimiento contractual de la subconcesionaria codemandada.
La actora promovió demanda de daños y perjuicios contra la cocontratante del contrato de subconcesión, y contra los cofiadores, por la falta de pago de los cánones locativos por el uso, y por la ocupación indebida del predio ubicado bajo la proyección de una autopista de la Ciudad de Buenos Aires. En su carácter de concesionaria de la autopista en cuestión, con fecha 25/07/00 suscribió un contrato de subconcesión con la codemandada, estableciéndose un plazo de duración de 22 meses a partir del 01/07/00, venciendo el 01/05/02, y se consignó el canon mensual. Explicó que el 21/06/02, las partes suscribieron un Convenio de Desocupación por medio del cual esta última se comprometió a desocupar el inmueble. Dicho extremo no se efectivizó, atento a que la codemandada continuó ocupando el inmueble.
Conforme el contrato de subconcesión suscripto el 25/07/00, los fiadores se obligaron a responder por cualquier otro plazo distinto al originalmente convenido hasta la efectiva restitución del inmueble objeto de la subconcesión.
Ahora bien, con fecha 01/09/02 entró en vigencia el artículo 1582 bis incorporado al Código Civil –C.C.-, que limita la responsabilidad del fiador hasta el vencimiento del contrato por el que se obligó, debiendo requerirse el consentimiento de aquel si se produce la continuidad tácita o expresa del contrato primigenio.
En tales condiciones, toda vez que durante el curso de las consecuencias de la relación jurídica en juego entró en vigencia el artículo 1582 bis citado, que fijó una limitación temporal a la obligación del fiador en supuestos como el aquí analizado, corresponde dividir el tratamiento del agravio en cuestión en 2 períodos: uno, que se regirá por lo convenido por las partes en el contrato de subconcesión –del 01/05/02 al 31/08/02 ; y, otro, en el que resultará aplicable las disposiciones del artículo 1582 bis del C. C. -del 01/09/02 al 05/12/03-.
Así, y con relación al primer período -del 01/05/02 al 31/08/02-, las partes involucradas acordaron mantener las obligaciones de los fiadores hasta la efectiva restitución del inmueble. Es decir, los fiadores se obligaron de forma amplia, más allá del plazo original fijado en el contrato.
En este contexto, la fianza en debate se encontraba vigente, razón por la cual resulta improcedente la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31067-2008-0. Autos: Autopistas Urbanas S.A c/ Fundación Generación 2000 y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 02-09-2021. Sentencia Nro. 590-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - FIADOR - PROCEDENCIA - FIANZA - RESPONSABILIDAD DEL FIADOR - EXTINCION DE LA FIANZA - CODIGO CIVIL - VIGENCIA DE LA LEY - AUTOPISTAS - SUBCONTRATACION (ADMINISTRATIVO) - CONCESION DE USO - CANON LOCATIVO - FALTA DE PAGO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - OCUPACION DEL ESTABLECIMIENTO - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la fiadora codemandada en la presente acción de daño y perjuicios iniciada por la actora –concesionaria de una autopista de la Ciudad- por incumplimiento contractual de la subconcesionaria codemandada.
La actora promovió demanda de daños y perjuicios contra la cocontratante del contrato de subconcesión, y contra los cofiadores, por la falta de pago de los cánones locativos por el uso, y por la ocupación indebida del predio ubicado bajo la proyección de una autopista de la Ciudad de Buenos Aires. En su carácter de concesionaria de la autopista en cuestión, con fecha 25/07/00 suscribió un contrato de subconcesión con la codemandada, estableciéndose un plazo de duración de 22 meses a partir del 01/07/00, venciendo el 01/05/02, y se consignó el canon mensual. Explicó que el 21/06/02, las partes suscribieron un Convenio de Desocupación por medio del cual esta última se comprometió a desocupar el inmueble. Dicho extremo no se efectivizó, atento a que la codemandada continuó ocupando el inmueble.
Conforme el contrato de subconcesión suscripto el 25/07/00, los fiadores se obligaron a responder por cualquier otro plazo distinto al originalmente convenido hasta la efectiva restitución del inmueble objeto de la subconcesión.
Ahora bien, con fecha 01/09/02 entró en vigencia el artículo 1582 bis incorporado al Código Civil –C. C.-, que limita la responsabilidad del fiador hasta el vencimiento del contrato por el que se obligó, debiendo requerirse el consentimiento de aquel si se produce la continuidad tácita o expresa del contrato primigenio.
En tales condiciones, toda vez que durante el curso de las consecuencias de la relación jurídica en juego entró en vigencia el artículo 1582 bis citado, que fijó una limitación temporal a la obligación del fiador en supuestos como el aquí analizado, corresponde dividir el tratamiento del agravio en cuestión en 2 períodos: uno, que se regirá por lo convenido por las partes en el contrato de subconcesión –del 01/05/02 al 31/08/02 ; y, otro, en el que resultará aplicable las disposiciones del artículo 1582 bis del C. C. -del 01/09/02 al 05/12/03-.
Así, y con relación al segundo período -del 01/09/02 al 05/12/03-, vale destacar que la prórroga tácita del contrato primigenio en los términos del artículo 1622 del C.C. no fue notificado ni aceptado por la fiadora codemandada -sin que exista controversia entre las partes en este punto-, por lo que, de conformidad con lo estipulado en el artículo 1582 bis del C.C., la continuidad de la subconcesión en los términos indicados no resulta oponible a la fiadora codemandada.
Ello resulta suficiente a fin de hacer lugar a la defensa de falta de legitimación pasiva interpuesta por la recurrente durante el período en juego.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31067-2008-0. Autos: Autopistas Urbanas S.A c/ Fundación Generación 2000 y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 02-09-2021. Sentencia Nro. 590-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - LIQUIDACION - ORDENANZAS MUNICIPALES - REGLAMENTACION DE LA LEY - MODIFICACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - LEY POSTERIOR

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de la demandada y disponer que las diferencias salariales reconocidas en la sentencia de grado solo deberán liquidarse conforme al mecanismo y pautas establecidas, hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 5622.
La recurrente solicitó que se acote el alcance de la pretensión a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 5.622 (que fue publicada en el BO con fecha 11/10/2016 –BOCBA N° 4983–).
En efecto, la Ley N° 5.622 refiere a la misma materia regulada por la Ordenanza N°45.241, estableciendo un mecanismo diverso de percepción y de distribución de fondos.
En el en el sistema creado por la Ordenanza N° 45.241, cada establecimiento asistencial se encontraba a cargo de la recaudación de los fondos percibidos en concepto de servicios prestados a los afiliados de Obras Sociales en forma directa. A su vez, estipulaba que el 40% de tal recaudación ––sin que se efectuara ningún descuento previamente–– sería distribuido en partes iguales entre el personal de cada establecimiento, teniendo en cuenta la dedicación horaria de cada agente.
En cambio, el sistema de recaudación establecido por la Ley N° 5.622 es centralizado, de manera que –una vez realizadas las utilidades y conformadas las reservas– los fondos serían transferidos al Ministerio de Salud, quien asignaría ese saldo a incentivos al personal de modo genérico, sin vincular dicha distribución a lo recaudado por cada establecimiento.
Por su parte, la Ley N° 5.622 fue reglamentada por el Decreto N°653/2016 que dispuso en su artículo 7 inciso a) sobre la distribución de la recaudación.
De lo expuesto se concluye que, a partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 5622, la Ordenanza N° 45.241 ha quedado implícitamente derogada atento que ambas normas regulan la misma materia, estableciendo sistema diversos y por lo tanto incompatibles entre sí, que conducen a la aplicación del principio "lex posterioris". (Del voto en disidencia del Dr. Pablo Mántaras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37096-2010-0. Autos: Estigarribia, Susana Soledad y otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo C. Mántaras 12-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - LIQUIDACION - ORDENANZAS MUNICIPALES - REGLAMENTACION DE LA LEY - MODIFICACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde establecer que para los períodos posteriores al mes de octubre de 2016, el demandado podrá calcular el capital de condena de conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 5.622 reconociendo que el derecho de los trabajadores a percibir el incentivo reconocido en la sentencia de grado en virtud de lo dispuesto por la Ordenanza Nº 45.241 que operará como un piso mínimo e infranqueable que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires deberá respetar, so pena de obrar regresivamente.
El demandado planteó que la Ordenanza N°45.241 (fuente primigenia de las acreencias reconocidas en la sentencia de grado) ya no se encontraría vigente, toda vez que habría sido tácitamente derogada a través de la Ley N°5.622 (del 08/09/2016); según su postura, la condena impuesta no podría extenderse más allá de esa fecha.
En efecto, ambas normas refieren a la misma materia pero difieren en cuanto al modo de percibir y distribuir las sumas recaudadas por los efectores públicos de salud de la Ciudad.
Los dos regímenes normativos refieren a la gestión y administración del dinero proveniente de las prestaciones de servicios asistenciales efectuados a pacientes que cuenten con algún tipo de cobertura de salud (obras sociales, mutuales, etc.); sin embargo, la Ley N°5.622 establece un nuevo mecanismo de cobro y de distribución de lo percibido.
Sin perjuicio de ello, atento que los trabajadores son sujetos de especial tutela constitucional (artículo 14 bis de la Constitución Nacional, Tratados Internacionales y artículo 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires) esta modificación normativa no es oponible a los actores.
Ello así, corresponde dejar asentado que las sumas a abonar a los actores no podrán resultar inferiores a las que les correspondería percibir en virtud del régimen de distribución establecido por medio de la Ordenanza N°45.241.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37096-2010-0. Autos: Estigarribia, Susana Soledad y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 12-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - LIQUIDACION - ORDENANZAS MUNICIPALES - REGLAMENTACION DE LA LEY - MODIFICACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - PRINCIPIO PROTECTORIO

En el caso, corresponde establecer que para los períodos posteriores al mes de octubre de 2016, el demandado podrá calcular el capital de condena de conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 5.622 reconociendo que el derecho de los trabajadores a percibir el incentivo reconocido en la sentencia de grado en virtud de lo dispuesto por la Ordenanza Nº 45.241 que operará como un piso mínimo e infranqueable que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires deberá respetar, so pena de obrar regresivamente.
El demandado planteó que la Ordenanza N°45.241 (fuente primigenia de las acreencias reconocidas en la sentencia de grado) ya no se encontraría vigente, toda vez que habría sido tácitamente derogada a través de la Ley N°5.622 (del 08/09/2016); según su postura, la condena impuesta no podría extenderse más allá de esa fecha.
En efecto, los dos regímenes normativos refieren a la gestión y administración del dinero proveniente de las prestaciones de servicios asistenciales efectuados a pacientes que cuenten con algún tipo de cobertura de salud (obras sociales, mutuales, etc.); sin embargo, la Ley N°5.622 establece un nuevo mecanismo de cobro y de distribución de lo percibido.
Sin perjuicio de ello, nos encontramos frente a un incentivo salarial que se encuentra incorporado en los haberes de los actores, trabajadores de la salud de la Ciudad, y que ha sido reconocido desde diversas fuentes normativas (originalmente en la Ordenanza N°45.241, luego a través de diversas Actas Paritarias y finalmente a partir de lo establecido en la Ley N°5.622) sin que pueda ser modificado en desmedro de ello.
Ello así, dado el carácter remunerativo del incentivo salarial pretendido, no resulta plausible limitar el decisorio de grado hasta el 2016 tal como pretende el recurrente por lo que debe determinarse que los efectos de la sentencia dictada persistirán mientras subsistan las condiciones fácticas y jurídicas que dieron origen al presente pleito, ello por el espíritu protector que impregna el ordenamiento jurídico en materia laboral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37096-2010-0. Autos: Estigarribia, Susana Soledad y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 12-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - LIQUIDACION - ORDENANZAS MUNICIPALES - REGLAMENTACION DE LA LEY - MODIFICACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - DERECHOS ADQUIRIDOS

En el caso, corresponde establecer que para los períodos posteriores al mes de octubre de 2016, el demandado podrá calcular el capital de condena de conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 5.622 reconociendo que el derecho de los trabajadores a percibir el incentivo reconocido en la sentencia de grado en virtud de lo dispuesto por la Ordenanza Nº 45.241 que operará como un piso mínimo e infranqueable que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires deberá respetar, so pena de obrar regresivamente.
En efecto, corresponde establecer que para los períodos posteriores al mes de octubre de 2016, el demandado podrá calcular el capital de condena de conformidad con lo dispuesto en la Ley N°5.622.
Ahora bien, teniendo en cuenta que la ley referida ha modificado el origen de los fondos a distribuir y también el porcentaje de recaudación dispuesto en la Ordenanza N°45.241, dicha modificación no podrá operar en desmedro de su salario, ya que en estos casos se debe garantizar la progresividad (o la no regresividad) que rige en materia laboral en beneficio de los derechos adquiridos bajo la vigencia del régimen estatuido por la Ordenanza.
Ello así, corresponde dejar asentado que las sumas a abonar a los actores no podrán resultar inferiores a las que les correspondería percibir en virtud del régimen de distribución establecido por medio de la Ordenanza N° 45.241.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37096-2010-0. Autos: Estigarribia, Susana Soledad y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 12-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - LIQUIDACION - MODIFICACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - DEROGACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor contra la resolución de grado que aprobó la liquidación efectuada por el demandado y rechazó el planteo efectuado por la recurrente en punto a la interpretación de la Ley Nº 5.622.
El Juez de grado rechazó el planteo efectuado por la parte actora sobre el alcance de la Ley Nº 5.622, sosteniendo que su entrada en vigor tuvo como efecto -entre otros- la derogación tácita de las previsiones de la Ordenanza Nº45.241, en el entendimiento de que los sistemas de recaudación y distribución de fondos contemplados por sendos regímenes resultan incompatibles entre sí. Por ello dispuso que las diferencias salariales reconocidas en la sentencia de grado deben ser calculadas hasta que la Ley Nº 5.622 entró en vigencia.
En efecto, la Ley Nº 5.622 deroga tácitamente ciertas disposiciones de la Ordenanza Nº 45.241.
Sin embargo, correponde determinar si el nuevo régimen puede válidamente apartarse de lo establecido en la Ordenanza.
En primer término, debe tenerse presente la doctrina de la Corte Suprema conforme la cual nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de un ordenamiento jurídico (Fallos: 268:228, 272:229, 330:2206 y 333:108, entre otros).
Desde esta perspectiva, la Ciudad puede válidamente disponer un sistema de recaudación y distribución distinto para los créditos emergentes de las prestaciones brindadas por los efectores de su sistema de salud.
Ciertos aspectos de la Ordenanza Nº 45.241 han sido inequívocamente dejados de lado mediante Leyes posteriores. Por caso, el sistema de cobro de los créditos, modificado por la Ley Nº 2.808, que fue derogada a su vez por la Ley N°5.622.
Sin embargo, en lo que respecta al porcentaje de recaudación a ser distribuido entre los agentes, la Ley Nº 5.622 no ha dejado sin efecto expresamente el porcentaje fijado en la Ordenanza sino que se se limita a incluir los incentivos al personal de la red como uno de los destinos de los fondos.
Por tanto, cabe interpretar que dichos incentivos incluyen el porcentaje de la recaudación previamente reconocido a favor de los agentes mediante la Ordenanza ya que la Ley tampoco ha derogado implícitamente este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38255-2010-0. Autos: Jover, Fernando Adrián y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 20-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - LIQUIDACION - MODIFICACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - DEROGACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor contra la resolución de grado que aprobó la liquidación efectuada por el demandado y rechazó el planteo efectuado por la recurrente en punto a la interpretación de la Ley Nº 5.622.
El Juez de grado rechazó el planteo efectuado por la parte actora sobre el alcance de la Ley Nº 5.622, sosteniendo que su entrada en vigor tuvo como efecto -entre otros- la derogación tácita de las previsiones de la Ordenanza Nº45.241, en el entendimiento de que los sistemas de recaudación y distribución de fondos contemplados por sendos regímenes resultan incompatibles entre sí. Por ello dispuso que las diferencias salariales reconocidas en la sentencia de grado deben ser calculadas hasta que la Ley Nº 5.622 entró en vigencia.
En efecto, si bien la Ley Nº 5.622 deroga expresamente la Ley Nº 2.808, no hace lo propio con la Ordenanza Nº 45.241, sino que se limita a señalar que quedan sin efecto las disposiciones que “se opongan” a la nueva Ley (artículo 10); algunas previsiones de la Ordenanza son incompatibles con lo dispuesto por la nueva Ley pero nada obsta a que, bajo el nuevo régimen, se continúen abonando a los trabajadores las sumas correspondientes al porcentaje de recaudación establecido en la Ordenanza.
Si bien la Ley Nº 5.622 establece un nuevo mecanismo para el cobro y distribución de los fondos correspondientes a prestaciones sanitarias realizadas por efectores de la Ciudad, no modifica el porcentaje asignado en la Ordenanza a favor de los agentes.
En este punto, la Ley y la Ordenanza no se “oponen ni se contradicen” y, por tanto, la segunda mantiene su vigencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38255-2010-0. Autos: Jover, Fernando Adrián y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 20-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - LIQUIDACION - MODIFICACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - DEROGACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHOS SOCIALES - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor contra la resolución de grado que aprobó la liquidación efectuada por el demandado y rechazó el planteo efectuado por la recurrente en punto a la interpretación de la Ley Nº 5.622.
El Juez de grado rechazó el planteo efectuado por la parte actora sobre el alcance de la Ley Nº 5.622, sosteniendo que su entrada en vigor tuvo como efecto -entre otros- la derogación tácita de las previsiones de la Ordenanza Nº45.241, en el entendimiento de que los sistemas de recaudación y distribución de fondos contemplados por sendos regímenes resultan incompatibles entre sí. Por ello dispuso que las diferencias salariales reconocidas en la sentencia de grado deben ser calculadas hasta que la Ley Nº 5.622 entró en vigencia.
En efecto, la Ley y la Ordenanza no se “oponen ni se contradicen” y, por tanto, la segunda mantiene su vigencia.
Esta interpretación es la que mejor se ajusta a la naturaleza de los derechos en debate.
Es necesario tener presente que las sumas percibidas por los agentes en el marco de la Ordenanza Nº 45241 tienen carácter remunerativo. Y, en principio, si el Estado decide suprimir o limitar cualquier rubro o suplemento de los haberes de sus agentes debe, a su vez, compensarlos o incorporarlos por nuevos conceptos, de modo que el trabajador no se vea perjudicado.
En el caso, sin embargo, lo concreto es que —según la interpretación que defiende el demandado - se habría reducido el porcentaje de recaudación destinado a los agentes del 40 al 25% pero la parte omite explicar por qué ello no constituiría un cambio desfavorable a la luz de los derechos de los agentes alcanzados por la medida.
Desde esta perspectiva, cabe concluir que la posición de la Administración no resulta atendible a la luz del principio de no regresividad que rige en materia de derechos sociales.
En este sentido, la Corte Suprema tiene dicho que “…el principio de progresividad o no regresión, que veda al legislador la posibilidad de adoptar medidas injustificadamente regresivas, no solo es un principio arquitectónico del Derecho Internacional de los Derechos Humanos sino también una regla que emerge de las disposiciones de nuestro propio texto constitucional en la materia (confr. Fallos: 327:3753, voto de los Jueces Petracchi y Zaffaroni, considerando 10; Fallos: 328: 1602, voto -5- del juez Maqueda, considerando 10; Fallos: 331:2006, voto de los Jueces Lorenzetti, Fayt y Zaffaroni, considerando 5°)” (Fallos: 338:1347).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38255-2010-0. Autos: Jover, Fernando Adrián y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 20-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - LIQUIDACION - MODIFICACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - DEROGACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor contra la resolución de grado que aprobó la liquidación efectuada por el demandado y rechazó el planteo efectuado por la recurrente en punto a la interpretación de la Ley Nº 5.622.
El Juez de grado rechazó el planteo efectuado por la parte actora sobre el alcance de la Ley Nº 5.622, sosteniendo que su entrada en vigor tuvo como efecto -entre otros- la derogación tácita de las previsiones de la Ordenanza Nº45.241, en el entendimiento de que los sistemas de recaudación y distribución de fondos contemplados por sendos regímenes resultan incompatibles entre sí. Por ello dispuso que las diferencias salariales reconocidas en la sentencia de grado deben ser calculadas hasta que la Ley Nº 5.622 entró en vigencia.
En efecto, una interpretación de la Ley N° 5622 ajustada a los principios de no regresividad e “in dubio pro operario” lleva a concluir que esta norma no ha derogado la Ordenanza N° 45.241 en lo que respecta al porcentaje de la recaudación por prestaciones sanitarias reconocido a favor de los agentes de los efectores de salud locales.
Ello es así, sin perjuicio de los cambios introducidos al sistema de facturación y cobro de los fondos en cuestión.
Coadyuva a esta conclusión el hecho de que, con posterioridad a la sanción de la Ley N° 5.622, se incluyera la Ordenanza N° 45.241 como norma vigente en la segunda actualización del Digesto Jurídico de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado mediante la Ley N° 6017 (promulgada el 23/10/18).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38255-2010-0. Autos: Jover, Fernando Adrián y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 20-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PLAZO - VIGENCIA DE LA LEY - CODIGO CIVIL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - APLICACION DE LA LEY - LEY POSTERIOR - EXCEPCIONES A LA REGLA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, revocar la resolución de grado y declarar aplicable a las obligaciones reclamadas el plazo de prescripción quinquenal previsto en el artículo 4.027 inciso 3) del Código Civil derogado, computable desde la fecha del reclamo administrativo.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas por el Sr. Fiscal ante la Cámara en su dictamen a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
La actora promovió acción a fin de que se le abone el suplemento por área crítica por su desempeño como Licenciada en enfermería en un Hospital Público de la Ciudad de Buenos Aires con más intereses y retroactividad en los términos del artículo 4.027 del Código Civil.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires opuso la excepción de prescripción, de acuerdo con el artículo 2.562 del Código Civil y Comercial vigente lo que fue receptado por la sentencia de grado en la que se concluyó que el plazo de prescripción aplicable era de 2 (dos) años y que éste comenzaría a computarse desde la fecha de la interposición del reclamo administrativo.
Sin embargo, debe tenerse presente lo dispuesto en el artículo 7 del Código Civil y Comercial que prevé que a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, así como que “no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario”.
A su vez, en relación con la prescripción, el artículo 2.537 del Código Civil y Comercial establece un principio general y una previsión a título de excepción.
La fórmula del artículo 2.537 del Código Civil y Comercial consagra una solución de derecho transitorio que, por su especialidad, debe primar sobre el principio de aplicación inmediata de la ley nueva, receptado en el artículo séptimo del mismo ordenamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35034-2017-0. Autos: Navarro Moreno, Jacqueline Ynes c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 14-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PLAZO - VIGENCIA DE LA LEY - CODIGO CIVIL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - APLICACION DE LA LEY - EXCEPCIONES A LA REGLA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, revocar la resolución de grado y declarar aplicable a las obligaciones reclamadas el plazo de prescripción quinquenal previsto en el artículo 4.027 inciso 3) del Código Civil derogado, computable desde la fecha del reclamo administrativo.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas por el Sr. Fiscal ante la Cámara en su dictamen a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El Juez de grado consideró aplicable al reclamo de la actora (pago del suplemento por área crítica por su desempeño como Licenciada en enfermería en un Hospital Público de la Ciudad de Buenos Aires) el artículo 2.562 del Código Civil y Comercial vigente por lo que consideró que el plazo de prescripción aplicable era de 2 (dos) años a computarse desde la interposición del reclamo administrativo.
Sin embargo, conforme el artículo 2.537 del Código Civil y Comercial, al estar en curso el plazo de prescripción de las obligaciones periódicas que reclama la actora, debería aplicarse, en principio, lo regulado en el régimen anterior, es decir, el artículo 4.027 inciso 3) del derogado Código Civil, que preveía un término de prescripción de 5 (cinco) años.
Si bien el artículo 2.537 del Código Civil y Comercial, aplicado en la sentencia de grado, contempla como excepción a dicha regla los casos en los que el plazo de prescripción del régimen anterior sea mayor al que establecen las nuevas normas -situación en la que se autoriza la aplicación retroactiva de estas últimas- esta excepción no procede cuando “el plazo fijado por la ley antigua finalice antes que el nuevo plazo contado a partir de la vigencia de la nueva ley”, circunstancia que se verifica en el caso de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35034-2017-0. Autos: Navarro Moreno, Jacqueline Ynes c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 14-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PLAZO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - PRESENTACION DEL ESCRITO - VIGENCIA DE LA LEY - CODIGO CIVIL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - EXCEPCIONES A LA REGLA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, revocar la resolución de grado y declarar aplicable a las obligaciones reclamadas el plazo de prescripción quinquenal previsto en el artículo 4.027 inciso 3) del Código Civil derogado, computable desde la fecha del reclamo administrativo.
En efecto, el plazo de 2 (dos) años previsto en el artículo 2.562 inciso c) del Código Civil y Comercial para obligaciones que se devenguen por año o plazos periódicos más cortos -tal como las que reclama la actora que persigue el pago del suplemento por área crítica por su desempeño como Licenciada en enfermería en un Hospital Público de la Ciudad de Buenos Aires - debe contabilizarse, conforme con las pautas del artículo 2.537, desde el día en que entró a regir el nuevo Código, es decir el 01/08/2015.
Siendo ello así, de aplicarse el plazo bienal a los créditos de la actora -artículo 2.562 del Código Civil y Comercial - como se consideró en la sentencia de grado, la prescripción operaría el 01/08/2017.
Sin embargo, el reclamo administrativo interpuesto por la agente -con virtualidad suspensiva respecto del plazo de prescripción- fue presentado por ella el 18/05/2017, es decir antes de que finalice “el nuevo plazo contado a partir de la vigencia de la nueva ley”.
Es entonces que, en el caso operaría lo previsto la última parte del segundo párrafo del artículo 2.537 del Código Civil y Comercial que remite a la aplicación del plazo previsto en la ley anterior, aun cuando fuese mayor que el dispuesto en el nuevo régimen.
La incorporación de la excepción final de dicha norma obedeció a la intención de evitar que una nueva ley que tiene por finalidad abreviar la prescripción, terminase prolongándola (Kemelmajer de Carlucci, Aída, “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, Rubinzal - Culzoni, Santa Fe, 2015, págs. 71/75).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35034-2017-0. Autos: Navarro Moreno, Jacqueline Ynes c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 14-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SUBSIDIO DEL ESTADO - AUMENTO DE TARIFAS - CANON LOCATIVO - VIGENCIA DE LA LEY - DECRETOS - SENTENCIA DEFINITIVA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar la resolución de grado que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que dé acabado cumplimiento a la sentencia recaída en autos, otorgando adecuada asistencia habitacional al actor.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se rehusó a actualizar la suma que abona al actor en concepto de subsidio habitacional en virtud de que se encontraba vigente el Decreto de Necesidad y Urgencia N°320/20, prorrogado por el N°766/20 y el N°66/21, que establecía el congelamiento del precio de los alquileres al valor de marzo de 2020´.
Teniendo en cuenta que ya no se encuentra vigente el plazo establecido por el Decreto N°320/20 y siguientes, y que la demandada no controvirtió que la suma requerida por el actor, debido al aumento del canon locativo del inmueble en el que reside, supere los límites establecidos en la sentencia de fondo, corresponde rechazar el recurso interpuesto y confirmar lo decidido en la instancia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 42443-2011-0. Autos: Escobar, Juan Eduardo c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 25-11-2021.

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EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - MODIFICACION DE LA LEY - DEROGACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - LEY MAS FAVORABLE - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - IN DUBIO PRO OPERARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a los actores las diferencias salariales en concepto de participación en la recaudación del Hospital donde prestan servicio en los términos de la Ordenanza N° 45.241 (artículos 1º y 2º).
La demandada afirmó que la sanción de la Ley N° 5.622 alteró la vigencia de la Ordenanza N° 45.241 toda vez que, según adujo, ambos cuerpos regulan la materia desde diferentes perspectivas. Según su lectura, mediante la Ley N° 5.622 se dejaron sin efecto tácitamente las previsiones de la ordenanza referidas al régimen de percepción y distribución de los fondos recaudados por lo que, a partir de su derogación no puede generar derecho alguno en los términos que pretende la actora.
En efecto, la Ley N°5.622 deroga tácitamente ciertas disposiciones de la Ordenanza N° 45.241; conforme la Ordenanza, los fondos son directamente recaudados por cada uno de los hospitales de la Ciudad y estipula que el 40% de la recaudación será distribuido en partes iguales entre el personal de cada establecimiento conforme la contracción al trabajo, manifestada y valorada según dedicación horaria establecida. La ley, en cambio, implementa un sistema centralizado en el que una Sociedad del Estado (FACOEP) gestiona y administra la facturación y cobranza de los fondos. Ese dinero, una vez realizadas las utilidades y conformadas las reservas legales de dicha sociedad, es transferido al Ministerio de Salud de la Ciudad, que a su vez destina los saldos conforme lo dispone el artículo 7 inciso a).
La Ciudad puede válidamente disponer un sistema de recaudación y distribución distinto para los créditos emergentes de las prestaciones brindadas por los efectores de su sistema de salud.
Una interpretación de la Ley N° 5622 ajustada a los principios de no regresividad e “in dubio pro operario” lleva a concluir que esta norma no ha derogado la Ordenanza N° 45.241 en lo que respecta al porcentaje de la recaudación por prestaciones sanitarias reconocido a favor de los agentes de los efectores de salud locales. Ello es así, sin perjuicio de los cambios introducidos al sistema de facturación y cobro de los fondos en cuestión.
En consecuencia, sin perjuicio de la aplicación de las previsiones de la Ley N° 5.622, el crédito reconocido en autos a favor de la parte actora no podrá ser inferior al que corresponda en los términos de la Ordenanza N° 45.241.
Cabe señalar que, en el presente contexto, el Gobierno no puede reducir los salarios sin aprobación de ley en tal sentido y sin justificación de tales medidas regresivas, desconociendo así los derechos de los trabajadores, su progresividad y no regresividad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3664-2016-0. Autos: Geigner, Adela Beatriz y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 17-11-2021.

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RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - SENTENCIAS DE CAMARA - INTERPRETACION DE LA LEY - ORDENANZAS MUNICIPALES - VIGENCIA DE LA LEY - RECURSO DESIERTO - CUESTION DE FONDO - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar formalmente improcedente el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto.
El actor, músico miembro de la Banda Sinfónica de la Ciudad de Buenos Aires, dedujo demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por cobro de pesos por diferencias salariales basado en el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ordenanza N° 45.604.
La Sala III del fuero –por mayoría- concluyó que las previsiones de la Ordenanza N° 45.604 sobre referencias salariales habían perdido aplicabilidad desde la implementación del Sistema Municipal de la Profesión Administrativa - SIMUPA- y entendió, con relación al artículo 33 de la Ordenanza (que obligara al demandado a proveer a los integrantes de la Banda Sinfónica Municipal los uniformes), que aquel plexo normativo no estableció el pago sin más de las prendas allí previstas para el caso de incumplimiento por parte del Gobierno.
Esta sentencia dio origen la interposición del recurso de inaplicabilidad de ley previsto en el artículo 252 de la Ley N°189.
El recurrente afirmó que la doctrina sentada por la Sala III colisionaba con la sentada por esta Sala I en otra causa en la que la sentencia alcanzó a casi la totalidad de los músicos pertenecientes a la Banda Sinfónica de la Ciudad de Buenos Aires, siendo el actor el único al que no se le reconocieron sus derechos laborales, pese a la identidad de reclamos formulados por sus colegas (71 en total).
En efecto, cabe analizar fundamento sobre el que se sustenta el recurso de inaplicabilidad de ley referido a la vigencia de la Ordenanza N° 45.604.
Sin embargo, en oportunidad de resolver los autos “Muchnik” en cuestión, esta Sala declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, con relación al recurso planteado por la parte actora, se hizo lugar parcialmente a sus agravios y se le reconoció los adicionales por jerarquía artística; vestimenta y antigüedad; mantenimiento y adquisición de accesorios.
Es entonces que esta Sala no tuvo oportunidad de realizar un juicio de mérito sobre la vigencia o no de la Ordenanza N° 45.604 como hiciera la Sala III en los presentes actuados.
La ausencia de un análisis sustancial de la Ordenanza N° 45.604 por parte de esta Alzada en los autos “Muchnik” impide considerar la existencia de sentencias contradictorias y, consecuentemente, conduce a declarar inadmisible el recurso de inaplicabilidad deducido por el actor.
No obsta la conclusión precedente, el hecho de que esta Sala en los autos “Muchnik”, analizara la procedencia de los rubros reclamados de la parte demandante en su apelación, que habían sido desestimados por el Juzgado de grado, toda vez que al haberse rechazado el recurso deducido por el accionado, adquirió firmeza el resolutorio de primera instancia en cuanto declaró la vigencia de la Ordenanza, circunstancia que obligaba a analizar los agravios del actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43-2015-0. Autos: Reposi, Daniel Angel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 17-12-2021.

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TRIBUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PRESCRIPCION LIBERATORIA - VIGENCIA DE LA LEY - MODIFICACION DE LA LEY - CODIGO CIVIL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LEY APLICABLE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La autoridad institucional de los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación imponen la aplicación en de las normas del derogado Código Civil relativas a la prescripción liberatoria para el caso de tributos ingresados durante su vigencia.
El 1° de agosto de 2015 entró en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (artículo 7° de la Ley N°26.994, conforme artículo 1° de la Ley N°27.077).
Dicho ordenamiento prevé en su artículo 2560 el plazo de la prescripción.
Si bien en la causa “Fornaguera Sempe, Sara Stella y otros c/ GCBA s/ otras demandas contra la aut. administrativa s/ recurso de inconstitucionalidad concedido” (Exp. 11148/14, sentencia del 23/10/15) el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad interpretó que el nuevo Código validó la tesis sostenida por aquel en cuanto a la autonomía local para reglar el plazo de prescripción de los tributos de la jurisdicción, con posterioridad, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha mantenido su posición en sentido contrario.
En efecto, al dictar sentencia el 5 de noviembre de 2019 en el marco de las actuaciones “Volkswagen de Ahorro para Fines Determinados SA c/ Provincia de Misiones”, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que, más allá de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación y las “reformas significativas en cuanto a la prescripción” que produjo, cuando el plazo de prescripción para reclamar el ingreso de un tributo se ha iniciado y corrido durante la vigencia del antiguo régimen, no corresponde juzgar los hechos a la luz de dicho Código ni sobre la base del principio de la aplicación inmediata de la nueva ley sino de conformidad con la legislación anterior y según la interpretación que de ella ha realizado la propia Corte (Fallos, 342:1903). (Del voto en disidencia de la Dra. Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 16870-2016-0. Autos: Laring SA c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 14-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - ORDENANZAS MUNICIPALES - LEY APLICABLE - VIGENCIA DE LA LEY - DEROGACION DE LA NORMA

El sistema de distribución dispuesto por la Ordenanza Nº 45.241 fue sustancialmente alterado con el instaurado por la Ley N° 5.622 (BOCBA N° 4983, 11 de octubre de 2016) creó la Sociedad del Estado “Facturación y Cobranza de los Efectores Públicos” (FACOEP S.E.), en el ámbito del Ministerio de Salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, la ordenanza en cuestión preveía que la recaudación y distribución de los fondos era efectuada por cada nosocomio. Así también establecía que el 40% de la recaudación sería distribuido en partes iguales entre el personal de cada establecimiento conforme la contracción al trabajo manifestada y valorada según la dedicación horaria establecida, y que la mitad de dicho porcentaje sería destinado a crear un “fondo de reserva hospitalaria” en cada establecimiento asistencial. En cambio, la Ley N° 5.622 centraliza el cobro y distribución dentro de FACOEP S.E. y luego su derivación al Ministerio de Salud de la Ciudad, el que a su vez le asigna distintos destinos: a) Incentivos al personal de la Red, b) fortalecimiento y mejoras del servicio de la Red y c) gastos operativos descentralizados de los efectores de la Red Integral de Cuidados Progresivos del Subsector Público de la Ciudad de Buenos Aires. Además, la ley tampoco prevé concretamente qué porcentual debe ser destinado a incentivos al personal.
La norma reglamentaria alude a la creación de un “fondo de redistribución”, mientras que la Ordenanza contempla pagos directos a los trabajadores.
Por tanto, dado que los sistemas de recaudación y distribución de fondos contemplados por sendos regímenes resultan incompatibles entre sí no cabe más que concluir que la Ley N° 5.622 ha derogado tácitamente las previsiones contenidas en la ordenanza en cuestión. Así, teniendo en cuenta que la Ley N° 5.622 fue publicada en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires (BOCBA) el 11 de octubre de 2016 y que sus disposiciones adquirieron vigencia a partir del 19 de octubre de 2016 (conf. art. 5° del CCyCN), cabe resaltar que desde el 19 de octubre de 2016, la Ordenanza N° 45.241 quedó tácitamente derogada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 79285-2017-0. Autos: Viñal Cabarcos Noelia y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 05-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - DECRETO REGLAMENTARIO - LEGISLACION APLICABLE - VIGENCIA DE LA LEY - CONVENIOS INTERJURISDICCIONALES

La Ley N°25.053 (BORA 29043 del 15/12/98, modificada por las Leyes N°25.239, N°25.264, N°25.733 y N°25.919), sancionada el 18 de noviembre de 1998 y promulgada parcialmente el 10 de diciembre del mismo año, dispuso la creación del Fondo Nacional de Incentivo Docente, que sería financiado con un impuesto anual, también creado por esa ley (artículos 2° a 9°).
La norma determinó los requisitos que debían cumplir las Provincias y la Ciudad de Buenos Aires (artículo 16), así como el carácter remunerativo de la asignación (artículo 13).
Además, estableció que los criterios para definir la asignación debían ser elaborados por el Consejo Federal de Cultura y Educación, con la participación de las organizaciones gremiales docentes (artículo14), lo que se concretó con el dictado de la Resolución 102/99 del Consejo Federal.
La Ley N°25.053 fue reglamentada por el Decreto N°878/99 (BORA 29209 del 17/08/99), luego modificado por el Decreto N°1125/99 (BORA 29249 del 13/10/99).
La vigencia de la norma –en principio, prevista para ser aplicada por el plazo de cinco años– fue prorrogada en sucesivas oportunidades (conforme artículo 1° de la Ley N°25.919 [BORA 30476 del 02/09/04], artículo 19 de la Ley N°26.075 [BORA 30822 del 12/01/06], artículo 69 de la Ley N°26.422 [BORA 31537 del 21/11/08], artículo 62 de la Ley N°26.728 [BORA 32305 del 28/12/11]).
Por último, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires emitió la Resolución N°1024/99, en la que fijó los criterios para la percepción del Fondo por el personal docente dependiente de la Secretaría de Educación, luego ampliada por la Resolución N°1169/99 (BOCBA 810 del 02/11/99).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 62156-2013-0. Autos: Castro Kubat, Silvina y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 03-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - DECRETO REGLAMENTARIO - VIGENCIA DE LA LEY - MODIFICACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA NORMA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Los Decretos ejecutivos o reglamentarios integran la ley y las sucesivas prórrogas de la vigencia de la Ley N°25.053 afectaron también la vigencia de su Decreto Reglamentario N°878/99 (modificado por el Decreto N°1125/99).
En este sentido, la Corte Suprema Justicia de la Nación ha señalado que “las facultades de reglamentación que confiere el artículo 99, inciso 2°, de la Constitución Nacional –artículo 86, inciso 2°, antes de la reforma de 1994–, habilitan para establecer condiciones o requisitos, limitaciones o distinciones que, aun cuando no hayan sido contemplados por el Legislador de una manera expresa, cuando se ajustan al espíritu de la norma reglamentada o sirven, razonablemente, a la finalidad esencial que ella persigue (Fallos: 301:214), son parte integrante de la ley reglamentada y tienen la misma validez y eficacia que ésta. (Fallos: 190:301; 202:193; 237:636; 249:189; 308:668; 316:1329)” (del dictamen del Procurador General Nicolás E. Becerra al que se remitieron los magistrados en los autos “Cámara de Comercio, Industria y Producción c/ Administración Federal de Ingresos Públicos s/ amparo”, del 16/04/02, en Fallos, 325:645).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 62156-2013-0. Autos: Castro Kubat, Silvina y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 03-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - ORDENANZAS MUNICIPALES - LEY APLICABLE - VIGENCIA DE LA LEY - DEROGACION DE LA NORMA

El sistema de distribución dispuesto por la Ordenanza Nº 45.241 fue sustancialmente alterado con el instaurado por la Ley N° 5.622 (BOCBA N° 4983, 11 de octubre de 2016) creó la Sociedad del Estado “Facturación y Cobranza de los Efectores Públicos” (FACOEP S.E.), en el ámbito del Ministerio de Salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, la Ordenanza en cuestión preveía que la recaudación y distribución de los fondos era efectuada por cada nosocomio. Así también establecía que el 40% de la recaudación sería distribuido en partes iguales entre el personal de cada establecimiento conforme la contracción al trabajo manifestada y valorada según la dedicación horaria establecida, y que la mitad de dicho porcentaje sería destinado a crear un “fondo de reserva hospitalaria” en cada establecimiento asistencial.
En cambio, la Ley N° 5.622 centraliza el cobro y distribución dentro de FACOEP S.E. y luego su derivación al Ministerio de Salud de la Ciudad, el que a su vez le asigna distintos destinos: a) Incentivos al personal de la Red, b) fortalecimiento y mejoras del servicio de la Red y c) gastos operativos descentralizados de los efectores de la Red Integral de Cuidados Progresivos del Subsector Público de la Ciudad de Buenos Aires. Además, la ley tampoco prevé concretamente qué porcentual debe ser destinado a incentivos al personal.
La norma reglamentaria alude a la creación de un “fondo de redistribución”, mientras que la Ordenanza contempla pagos directos a los trabajadores.
Por tanto, dado que los sistemas de recaudación y distribución de fondos contemplados por sendos regímenes resultan incompatibles entre sí no cabe más que concluir que la Ley N° 5.622 ha derogado tácitamente las previsiones contenidas en la ordenanza en cuestión. Así, teniendo en cuenta que la Ley N° 5.622 fue publicada en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires (BOCBA) el 11 de octubre de 2016 y que sus disposiciones adquirieron vigencia a partir del 19 de octubre de 2016 (conf. art. 5° del CCyCN), cabe resaltar que desde el 19 de octubre de 2016, la Ordenanza N° 45.241 quedó tácitamente derogada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 16308-2016-0. Autos: Bordón, Elena Ester y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 07-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - DIFERENCIAS SALARIALES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - ADICIONALES DE REMUNERACION - ORDENANZAS MUNICIPALES - LEY APLICABLE - VIGENCIA DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada en la instancia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda y reconoció el derecho de los actores a percibir el incentivo previsto en la Ordenanza N° 45.241 (artículos 1° y 2°), y en consecuencia, condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a abonarles las diferencias salariales en concepto de participación en la recaudación del Hospital Público, en los términos de la mencionada Ordenanza y hasta la entrada en vigencia de la Ley N° 5.622.
Los actores se agravian por considerar que la Ley N° 5.622 y su Decreto Reglamentario N° 653/2016 deberían ser declarados inconstitucionales.
Vale recordar que “la declaración de inconstitucionalidad de una norma legal es un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como la última "ratio" del orden jurídico, y sólo estimada viable si su irrazonabilidad es evidente” (Fallos: 323:2409 y Fallos: 303:248; 304:1259).
En efecto, es menester señalar que la Ley N° 5.622 y su Decreto N° 653/2016 diagramaron un nuevo diseño para la percepción de la contraprestación derivada de la atención a personas con cobertura privada, situación que de ninguna manera suprimió la cuestión relacionada a las sumas a percibir por los agentes del sistema de salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA), sino que la modificó.
Ello así, el hecho de que la parte actora manifieste simple, escueta y genéricamente que las modificaciones introducidas, tanto en la ley como en su decreto, resultan inconstitucionales debido a que quitan “derechos alimentarios a los trabajadores de la salud involucrados, en materia de derechos laborales” no resulta suficiente para demostrar, en el caso, la afectación de tal derecho.
En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación estableció que el planteo de inconstitucionalidad exige de un sólido desarrollo argumental y fundamentos suficientes para que pueda ser atendido, y por tanto, debe contener no solo el aserto de que la norma impugnada causa agravio, sino la demostración de este en el caso concreto, pues no compete a los jueces hacer declaraciones generales abstractas (Fallos: 305:518).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 16308-2016-0. Autos: Bordón, Elena Ester y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 07-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO DE ESTIMULO - ORDENANZAS MUNICIPALES - LEY APLICABLE - VIGENCIA DE LA LEY - DEROGACION DE LA NORMA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso corresponde, modificar la resolución dictada por el Juez de grado y en consecuencia, reconocer únicamente las diferencias salariales -solicitadas por la parte actora- devengadas con anterioridad a dicha entrada en vigencia de la Ley N° 5.622.
Conforme ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), para que una ley derogue implícitamente disposiciones de otra es necesario que el orden de cosas establecido por ésta sea incompatible con el de aquélla (Fallos: 214:189: 221:102; 258:267; 260:62; 295:237; 318:567, entre muchos otros).
Asimismo, ha señalado también que, tratándose de leyes sucesivas, que legislan sobre la misma materia, la omisión en la última de disposiciones de la primera importa dejarlas sin efecto cuando la nueva ley crea respecto de la cuestión un sistema completo más o menos diferente del de la ley antigua. Pues no sería prudente, en tales condiciones, alterar la economía y la unidad de la ley nueva mezclando disposiciones heterogéneas procedentes de una ley reemplazada (Fallos, 182:392; 248:257; 319:2185).
En el caso, existe un conflicto entre reglas.
Por ello, esta situación de conflicto debe ser resuelta mediante un contraste entre ambos regímenes normativos para determinar si existe una incompatibilidad tal que conlleve a apartar la aplicación de la Ordenanza N° 45.241 del caso y resolver conforme la Ley N° 5.622. Ello, por disposición lógica del sistema jurídico de fuentes, por el cual una ley posterior -Ley N° 5.622- deroga la ley anterior -Ordenanza Nº 45.241- (Fallos: 307:398; 308:439, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4872-2017-0. Autos: López Graciela Elizabeth c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 02-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso corresponde, modificar la resolución dictada por el Juez de grado y en consecuencia, reconocer únicamente las diferencias salariales -solicitadas por la parte actora- devengadas con anterioridad a dicha entrada en vigencia de la Ley N° 5.622.
Al respecto, partiendo de la normativa aplicada en el caso (Ordenanza N° 45.241 y Ley N° 5.622 (BOCBA N° 4983), sin perjuicio que ambas normas se refieren a la misma materia (esto es la gestión y administración de los fondos relativos a prestaciones de serviciosasistenciales efectuados a los afiliados de las Obras Sociales y/o Mutuales), lo cierto es que establecen mecanismos diferentes en cuanto a percibir y distribuir los fondo recaudados, lo que evidencia una clara incompatibilidad entre estas.
En suma, no cabe más que concluir que la sanción de la Ley N° 5.622 conlleva a la inaplicabilidad de la Ordenanza Nº 45.241, a partir de la fecha en que la primera entró en vigencia.
Cabe agregar que la referida modificación –en principio– no luce irrazonable en tanto “… nadie tiene derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentos, ni a su inalterabilidad” (Fallos: 315:839; 323:3412; 325:2875; 329:976; 338:757; 339:245, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4872-2017-0. Autos: López Graciela Elizabeth c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 02-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - IURA NOVIT CURIA - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - CARACTER BONIFICABLE - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Juez de primera instancia, en cuanto rechazó parcialmente la demanda interpuesta cuyo objeto perseguía la declaración del carácter bonificable de los rubros identificados como "Material Didáctico Mensual" y del suplemento Fondo Nacional de Incentivo Docente (FO.NA.IN.DO.).
La actora fundamenta su agravio en que la sentencia habría omitido considerar lo dispuesto en la Ley N°1.528, la que a su criterio resulta aplicable y está vigente, no obstante lo cual, para el caso de que no se considere vigente sostiene que generó un derecho adquirido sobre los docentes y cuya aplicación debió ser dispuesta por el principio “iura novit curia” y por la obligación de los jueces de discurrir los procesos conforme al derecho vigente.
En efecto, la Ley N°1.528 -citada por la parte actora- no se encuentra vigente, toda vez que la Ley N°5.300 del año 2.015 que aprobó el digesto normativo, incluyó dicha ley en el Anexo IV referido al “Listado de Ordenanzas, Leyes, Decretos- Ordenanzas y Decretos de Necesidad y Urgencia de alcance general y carácter permanente caducos por cumplimiento de objeto o condición y por fusión”. En virtud de lo expuesto, la mentada ley perdió vigencia, previo al período por el cual se reclama.
Tampoco la parte actora logra explicar de qué manera las disposiciones de dicha ley implicarían reconocer el carácter bonificable que pretende.
Así lo ha entendido el el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad (TSJ) al resolver sobre una queja donde la parte actora tenía igual pretensión, al indicar que “[t]ampoco resulta aplicable en el caso la ley 1.528 de ‘Dignidad del Salario Docente’(…) En este sentido, así como el Congreso Nacional no tiene atribuciones para modificar la estructura de remuneraciones de la Administración local, tampoco la Legislatura podría alterar la naturaleza del rubro FO.NA.IN.DO., pues no se trata, en rigor, de un adicional al salario creado y pagado por la demandada, sino de una asignación federal que se encuentra fuera de los alcances de la ley referida” (Expte. n° 15879/18 “Damiano”, voto en mayoría de la jueza De Langhe, c°7).
En virtud de ello, toda vez que del texto de la norma no se desprende el carácter bonificable de ninguno de los dos suplementos que reclama, corresponde rechazar el agravio de la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2540-2020-0. Autos: Piedras Fabián Norberto c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 07-09-2022.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Juez de primera instancia, en cuanto rechazó parcialmente la demanda interpuesta cuyo objeto perseguía la declaración del carácter bonificable de los rubros identificados como "Material Didáctico Mensual" y del suplemento Fondo Nacional de Incentivo Docente (FO.NA.IN.DO.).
La actora fundamenta su agravio bajo el argumento de que todas las sumas que percibe el trabajador deben reconocerse, en general, con carácter remunerativo y bonificable.
Al respecto es dable señalar que la índole bonificable de un complemento salarial implica que aquél debe ser incluido en la base de cálculo de otros rubros que integren la remuneración y además, la naturaleza bonificable de estas sumas suplementarias debe surgir de la norma que las establece y resulta independiente de su carácter remunerativo.
Este es el criterio sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) que ha dicho que una cosa es sostener que determinadas sumas adicionales “forman parte de la percepción normal, habitual y permanente, y que por su contenido [son] –pese a la terminología con que [fueron] caracterizada[s]– de esencia remunerativa, y otra, muy distinta, que por tal circunstancia deban automáticamente ser tenidas en cuenta para el cálculo de otras bonificaciones (Fallos: 321:663, considerando 7°)”.
Según la CSJN “… la distinción estriba en que el carácter ‘bonificable’ no es susceptible de surgir, a diferencia del ‘remunerativo’, de una simple constatación de hecho que atienda a la circunstancia de que el importe pertinente hubiera sido otorgado a la generalidad del personal, sino que es menester indagar cuál es la voluntad del legislador sobre el punto” (las citas pertenecen a la causa “Machado, Pedro José Manuel c/ Ministerio de Justicia s/personal militar y civil de las FF.AA. y de Seguridad”, Fallos 325:2171, sentencia del 05/09/2002 y en similar dirección: “Rodríguez, Rafael Antonio y otros c/ Consejo Nacional de Educación Técnica s/empleo público”, sentencia del 02/04/1998, Fallos 321:663, cit. en el pasaje transcripto).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2540-2020-0. Autos: Piedras Fabián Norberto c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 07-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Juez de primera instancia, en cuanto rechazó parcialmente la demanda interpuesta cuyo objeto perseguía la declaración del carácter bonificable de los rubros identificados como "Material Didáctico Mensual" y del suplemento Fondo Nacional de Incentivo Docente (FO.NA.IN.DO.).
La actora fundamenta su agravio bajo el argumento de que todas las sumas que percibe el trabajador deben reconocerse, en general, con carácter remunerativo y bonificable.
Al respecto es dable señalar que la índole bonificable de un complemento salarial implica que aquél debe ser incluido en la base de cálculo de otros rubros que integren la remuneración y además, la naturaleza bonificable de estas sumas suplementarias debe surgir de la norma que las establece y resulta independiente de su carácter remunerativo.
Por su parte, el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) entendió que no existía óbice para que la Administración fije un suplemento con carácter no bonificable. Para así decidir, expresó que “… los decretos N° 4.748/90 y N° 1.442/98 fueron establecidos por el Poder Ejecutivo, cuya autoridad para hacerlo no ha sido discutida, con carácter no bonificable. A su vez, no se cuestiona que, a partir de la promulgación de dichos decretos, las liquidaciones salariales de los actores fueron hechas con arreglo a la interpretación literal de esas normas, criterio sostenido por la Procuración, y nada hay que indique que no lo fue así para el resto de los trabajadores docentes a los que beneficia. Frente a ello, no pudo el "a quo" dudar de la voluntad del Poder Ejecutivo, y optar por una solución distinta a la consignada en los decretos mencionados. Nada indica, por otra parte, que el texto de los arts. 118 y 119 [del Estatuto del Docente] impidan al Poder Ejecutivo fijar rubros remuneratorios no bonificables por antigüedad. Ello así, porque el art. 119 no establece cuál es la base sobre la que debe liquidarse el adicional, y solamente cabe conjeturar que apunta a aplicarlos sobre los del 118 primer ítem) y sobre aquellos rubros del tercer ítem para los que no estuviere previsto lo contrario), mas no prohibiendo una política retributiva dirigida a aplastar la pirámide de la antigüedad en ventaja de los más nuevos que suelen ser también los más jóvenes. (“´GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado´, en ´Ruiz, María Antonia c/ GCBA s/ cobro de pesos´, expte. N° 3879/05 y “´GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado´” en “Parotti, María Elena y otros c/ GCBA s/empleo público (no cesantía ni remuneración)”, expte. N° 3912/05, ambas sentencias del 14/09/2005).
Así, si bien el TSJ elaboró la doctrina específicamente respecto de los adicionales creados por los Decretos N° 4748/90 y Nº 1.442/98, su criterio resulta plenamente aplicable a fin de decidir el carácter no bonificable de los suplementos aquí analizados.
En función de ello, teniendo en cuenta que de la normativa reseñada se desprende el carácter no bonificable del Suplemento Fondo Nacional de Incentivo Docente (FO.NA.IN.DO), consideró que no asiste razón en este punto. Todos estos argumentos no han sido cuestionados por la parte actora en su recurso, que se limita a insistir con el carácter bonificable sin brindar mayores explicaciones al respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2540-2020-0. Autos: Piedras Fabián Norberto c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 07-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Juez de primera instancia, en cuanto rechazó parcialmente la demanda interpuesta cuyo objeto perseguía la declaración del carácter bonificable de los rubros identificados como "Material Didáctico Mensual" y del suplemento Fondo Nacional de Incentivo Docente (FO.NA.IN.DO.).
La actora fundamenta su agravio bajo el argumento de que todas las sumas que percibe el trabajador deben reconocerse, en general, con carácter remunerativo y bonificable.
Asimismo, se limita a insistir con el carácter bonificable sin brindar mayores explicaciones al respecto.
En virtud de lo dicho, corresponde rechazar tal agravio, dado que el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) ha sostenido que “… la jurisprudencia de CSJN impide asimilar o asociar automáticamente el carácter remunerativo de un adicional y su naturaleza bonificable. Un adicional puede presentar ambas notas pero ello no es imprescindible, el carácter remunerativo no se encuentra unido por medio de un cordón umbilical al beneficio de bonificación por antigüedad. En palabras del máximo tribunal local “‘una cosa es considerar que ellos [los adicionales] forman parte de la percepción normal, habitual y permanente, y que su contenido es —pese a la confusa terminología con que fueron caracterizados— de esencia retributiva, y otra, muy distinta, que por tal circunstancia deban automáticamente ser tenidos en cuenta para el cálculo de otras bonificaciones´ (Fallos 321:663)’” (conf. TSJ, Expte. Nº 3879/05, “Ruiz María Antonieta c/ GCBA s/ cobro de pesos”, del 14/09/2005).
A partir de ello, se advierte que el reconocimiento del carácter bonificable de un suplemento es una facultad discrecional del legislador y que no es posible asimilar automáticamente el carácter remunerativo de un suplemento y su naturaleza bonificable.
En el caso, la reglamentación bajo examen dispuso de manera expresa que el adicional FO.NA.IN.DO no debía ser abonado con carácter bonificable, es decir, que no sería computable para el cálculo de la antigüedad, por lo que no se presenta como lo sostuviera la parte actora, una indeterminación normativa sobre este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2540-2020-0. Autos: Piedras Fabián Norberto c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 07-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - ORDENANZAS MUNICIPALES - LEY APLICABLE - VIGENCIA DE LA LEY - DEROGACION DE LA NORMA - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso corresponde, declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la actora y confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda por diferencias salariales interpuesta por los actores en calidad de técnicos en hemoterapia del hospital público y cuyo objeto perseguía que se les reconozca el derecho a percibir por las "guardias técnicas" de la especialidad que realizan el valor establecido en el artículo 3° de la Ordenanza N° 43.562, correspondiente al 30% de la categoría inicial de técnico, por cada guardia de 24 horas.
La parte actora solo se limita a mencionar que el Digesto Jurídico vigente al momento de interponer la demanda fue aprobado por la Ley Nº 5.454/2014 en la versión definitiva y por la Ley Nº 5.666/2016, en su primer actualización. Destacaron que dicho marco normativo contempla la plena validez, vigencia y eficacia de la Ordenanza H Nº 43.562 y, en particular de su artículo 3º al momento de la interposición de la presente acción.
Sin embargo, de la lectura de los fundamentos expuestos en la sentencia, se desprende que la Jueza de grado concluyó que la ordenanza en cuestión se hallaba derogada implícitamente en virtud de las sucesivas modificaciones dispuestas por las normas de la misma jerarquía y por disposiciones de las actas paritarias acordadas en las convenciones colectivas de trabajo, en los términos del Título II de la Ley Nº 471. Entre ellas, mencionó el Decreto Nº 671/1992, el que fue modificado por el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº1.667/1.997. Este último, fue ratificado por Resolución Nº 46/1998 de la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires -CABA-, adquiriendo rango de validez equivalente al de la ley en sentido formal. Asimismo, señaló que aun antes del período más antiguo reclamado en adelante, las guardas técnicas se liquidan por servicio cumplido, de acuerdo a los valores fijados y actualizadas en las sucesivas actas paritarias suscriptas en el marco de las negociaciones colectivas de la Comisión Paritaria Central (conf.considerandos de las Resoluciones Nº 1.762/MHGC/2006 -dictada como consecuencia de lo acordado en el Acta Paritaria Nº 22/2006- y Nº 1.230/MHGC/2009, las Actas Paritarias Nº 7/2017 y Nº 23/2018, instrumentadas por Resoluciones Nº 3.436/2.017 y Nº 1.347/2018, respectivamente, y eventualmente las actualizaciones de años posteriores a estas).
Expuesto lo que antecede, cabe señalar que de las normas citadas, la parte actora nada dijo en su expresión de agravios. Estas omisiones de fundamentación en el recurso de apelación no son menores, porque se debía criticar las razones centrales de la resolución apelada pues así lo establece el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Al respecto, cabe destacar que la normativa que deroga implícitamente el artículo 3º de la Ordenanza Nº 43.562 se encontraba vigente durante el periodo reclamado y no prescripto en estas actuaciones, razón por la cual no se estaría aplicando de modo retroactivo como lo afirma la parte actora en su expresión de agravios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 62723-2017-0. Autos: Luna Agesta Jose Damián y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo y Dr. Horacio G. Corti. 12-09-2022.

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EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - ORDENANZAS MUNICIPALES - LEY APLICABLE - VIGENCIA DE LA LEY - DEROGACION DE LA NORMA - COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO

En el caso corresponde, revocar parcialmente la decisión dictada en primera instancia, y en consecuencia, ordenar que las costas se impongan en el orden causado. Ello en el marco de una acción interpuesta por diferencias salariales donde su objeto perseguía que se les reconozca a los actores el derecho a percibir por las "guardias técnicas" de la especialidad que realizan el valor establecido en el artículo 3° de la Ordenanza N° 43.562, correspondiente al 30% de la categoría inicial de técnico, por cada guardia de 24 horas.
Al respecto el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT- establece, en lo que aquí interesa, que la parte vencida en el juicio debe pagar todos los gastos de la contraria. Luego, permite que el tribunal exima total o parcialmente de esa responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.
En ese contexto, en atención las particularidades del caso y, toda vez que los actores pudieron haberse creído con derecho a litigar, en tanto fue recién en la tercera actualización del Digesto Jurídico de las Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Ley Nº 6347/20 –BOCABA: 01/12/2020-) que se observó que el artículo 3º de la Ordenanza Nº 43.562/89 fue implícitamente derogado y la demanda fue articulada el 17 de noviembre de 2017, es decir, con anterioridad a su publicación, corresponde imponer las costas de primera instancia en el orden causado (conf. art. 62 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 62723-2017-0. Autos: Luna Agesta Jose Damián y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 12-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso corresponde, confirmar la decisión dictada en primera instancia, y en consecuencia, ordenar que las costas se impongan a la actora vencida. Ello en el marco de una acción interpuesta por diferencias salariales donde su objeto perseguía que se les reconozca a los actores el derecho a percibir por las "guardias técnicas" de la especialidad que realizan el valor establecido en el artículo 3° de la Ordenanza N° 43.562, correspondiente al 30% de la categoría inicial de técnico, por cada guardia de 24 horas.
Al respecto la parte actora sostiene que la Jueza de grado debió imponer las costas en el orden causado, atento a que “se presentó la demanda con la una fuerte convicción fundada acerca del derecho que hace a esta parte. Sin embargo, no explica concretamente en qué se basa esa convicción fundada a la que alude, sino que sus dichos sólo reflejan una discrepancia con la decisión. Ello, en la medida en que se limita expresar que el “mérito” para apartarse del principio general en materia de imposición de costas existiría al “tratarse de cuestiones suscitadas por la interpretación de leyes nuevas o sobre las cuales se han dictado fallos contradictorios o cuando esas cuestiones tienen complejidad jurídica […]”, sin explicar –concretamente- porqué una cuestión suscitada a la interpretación de nuevas leyes conllevaría a tener mérito para interponer la demanda o bien qué fallos se han dictado y resultan contradictorios.
Máxime cuando, por el principio general de inexcusabilidad dispuesto en el art. 8 del Código Civil y Comercial de la Nación, la parte actora no podría invocar como “convicción fundada” que ignoraba las sucesivas modificaciones a la Ordenanza 43.562 (esto es, Decreto 671/1992 –art. 13-, DNU 1.667/1997 -art. 2- y resoluciones 1.762/06 y 1.347/2018).
En tal contexto, advierto que el agravio dirigido a cuestionar la imposición de costas efectuada en la instancia anterior y pretender imponerlas en el orden causado no resulta suficiente para apartarse del principio objetivo de la derrota. (Del voto en disidencia de la Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 62723-2017-0. Autos: Luna Agesta Jose Damián y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 12-09-2022.

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EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - LIQUIDACION - MODIFICACION DE LA LEY - DEROGACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY - DERECHOS ADQUIRIDOS - DERECHOS SOCIALES - CARACTER ALIMENTARIO - CARACTER REMUNERATORIO - LEY MAS FAVORABLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmar la resolución de grado en cuanto aprobó la liquidación parcial practicada por la demandada respecto del período que va desde el 22/06/2010 hasta el 19/10/2016 y ordenó a la demandada a practicar liquidación por el período que va desde el 20/10/2016 en adelante.
El Juez de grado, respecto al período posterior a diciembre de 2010, dispuso que las sumas adeudadas deberán liquidarse de acuerdo a las pautas fijadas en las Actas Paritarias que se suscriban a tales fines. Sin perjuicio de ello, dejó en claro que si la liquidación efectuada conforme a las pautas de dichas convenciones resultase inferior a la suma que les correspondería percibir a la parte actora según lo establecido en la Ordenanza N°45241, deberá estarse a esta última, por aplicación del principio de la norma más favorable al trabajador.
Se agravió la demandada en cuanto al ordenarse confeccionar una liquidación respecto del período 20/10/2016 al 09/08/2018 según dichas pautas perjudica las arcas de la demandada y constituye una condena más allá de la vigencia de la Ordenanza N°45241 dado que a su criterio, la regulación contenida en la Ley Nº 5.622 alteró el mantenimiento de la vigencia de la referida Ordenanza Nº 45.241 dado que ambos cuerpos normativos regulan la misma materia. Así entendió que desde la publicación de la Ley Nº 5622, la Ordenanza Nº45241 quedó tácitamente derogada.
En efecto, la Ley Nº 5622 deroga tácitamente ciertas disposiciones de la Ordenanza Nº 45241, sin embargo corresponde determinar si el nuevo régimen puede válidamente apartarse de lo establecido en la Ordenanza.
Sin embargo, nada obsta a que, bajo el nuevo régimen, se continúen abonando a los trabajadores las sumas correspondientes al porcentaje de recaudación establecido en la Ordenanza. En otras palabras, si bien la Ley Nº 5622 establece un nuevo mecanismo para el cobro y distribución de los fondos correspondientes a prestaciones sanitarias realizadas por efectores de la Ciudad, no modifica el porcentaje asignado en la Ordenanza a favor de los agentes. En este punto, la Ley y la Ordenanza no se “oponen ni se contradicen” y, por tanto, la segunda mantiene su vigencia.
Esta interpretación es la que mejor se ajusta a la naturaleza de los derechos en debate ya que es necesario tener presente que las sumas percibidas por los agentes en el marco de la Ordenanza Nº 45241 tienen carácter remunerativo. Y, en principio, si el Estado decide suprimir o limitar cualquier rubro o suplemento de los haberes de sus agentes debe, a su vez, compensarlos o incorporarlos por nuevos conceptos, de modo que el trabajador no se vea perjudicado.
Según la interpretación que defiende el recurrente se habría reducido el porcentaje de recaudación destinado a los agentes del 40 al 25%.
Sin embargo, la demandada omite explicar por qué ello no constituiría un cambio desfavorable a la luz de los derechos de los agentes alcanzados por la medida.
Desde esta perspectiva, cabe concluir que la posición del demandado no resulta atendible a la luz del principio de no regresividad que rige en materia de derechos sociales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11510-2015-0. Autos: Amenta, Fidel Marcelo c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 07-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - LIQUIDACION - MODIFICACION DE LA LEY - DEROGACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHOS ADQUIRIDOS - IN DUBIO PRO OPERARIO - LEY MAS FAVORABLE - DIGESTO JURIDICO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmar la resolución de grado en cuanto aprobó la liquidación parcial practicada por la demandada respecto del período que va desde el 22/06/2010 hasta el 19/10/2016 y ordenó a la demandada a practicar liquidación por el período que va desde el 20/10/2016 en adelante.
El Juez de grado, respecto al período posterior a diciembre de 2010, dispuso que las sumas adeudadas deberán liquidarse de acuerdo a las pautas fijadas en las Actas Paritarias que se suscriban a tales fines. Sin perjuicio de ello, dejó en claro que si la liquidación efectuada conforme a las pautas de dichas convenciones resultase inferior a la suma que les correspondería percibir a la parte actora según lo establecido en la Ordenanza N°45241, deberá estarse a esta última, por aplicación del principio de la norma más favorable al trabajador.
En efecto, una interpretación de la Ley N° 5622 ajustada a los principios de no regresividad e “in dubio pro operario” lleva a concluir que esta norma no ha derogado la Ordenanza N° 45241 en lo que respecta al porcentaje de la recaudación por prestaciones sanitarias reconocido a favor de los agentes de los efectores de salud locales. Ello es así, sin perjuicio de los cambios introducidos al sistema de facturación y cobro de los fondos en cuestión.
Coadyuva a esta conclusión el hecho de que, con posterioridad a la sanción de la Ley N° 5622, se incluyera la Ordenanza N° 45241 como norma vigente en la segunda actualización del Digesto Jurídico de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado mediante la Ley N° 6017 (promulgada el 23/10/18).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11510-2015-0. Autos: Amenta, Fidel Marcelo c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 07-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - LIQUIDACION - MODIFICACION DE LA LEY - DEROGACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmar la resolución de grado en cuanto aprobó la liquidación parcial practicada por la demandada respecto del período que va desde el 22/06/2010 hasta el 19/10/2016 y ordenó a la demandada a practicar liquidación por el período que va desde el 20/10/2016 en adelante.
El Juez de grado, respecto al período posterior a diciembre de 2010, dispuso que las sumas adeudadas deberán liquidarse de acuerdo a las pautas fijadas en las Actas Paritarias que se suscriban a tales fines. Sin perjuicio de ello, dejó en claro que si la liquidación efectuada conforme a las pautas de dichas convenciones resultase inferior a la suma que les correspondería percibir a la parte actora según lo establecido en la Ordenanza N°45241, deberá estarse a esta última, por aplicación del principio de la norma más favorable al trabajador.
El cuestionamiento esgrimido por la parte demandada ha quedado limitado a la aplicación de la Ley Nº5622.
El demandado ha planteado que la Ordenanza Nº45241 (fuente primigenia de las acreencias aquí reconocidas) ya no se encontraría vigente, toda vez que habría sido tácitamente derogada en el año 2016 a través de la Ley Nº5622 (del 08/09/2016); por lo que, según su postura, la condena impuesta no podría extenderse más allá de esa fecha.
Sin embargo, "para considerar que una ley deroga implícitamente disposiciones de otra, debe ocurrir que el orden de cosas establecido por ésta sea incompatible con el de la nueva ley” (Fallos: 214: 189).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11510-2015-0. Autos: Amenta, Fidel Marcelo c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 07-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - LIQUIDACION - MODIFICACION DE LA LEY - DEROGACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmar la resolución de grado en cuanto aprobó la liquidación parcial practicada por la demandada respecto del período que va desde el 22/06/2010 hasta el 19/10/2016 y ordenó a la demandada a practicar liquidación por el período que va desde el 20/10/2016 en adelante.
El Juez de grado, respecto al período posterior a diciembre de 2010, dispuso que las sumas adeudadas deberán liquidarse de acuerdo a las pautas fijadas en las Actas Paritarias que se suscriban a tales fines. Sin perjuicio de ello, dejó en claro que si la liquidación efectuada conforme a las pautas de dichas convenciones resultase inferior a la suma que les correspondería percibir a la parte actora según lo establecido en la Ordenanza N°45241, deberá estarse a esta última, por aplicación del principio de la norma más favorable al trabajador.
El cuestionamiento esgrimido por la parte demandada ha quedado limitado a la aplicación de la Ley Nº 5622.
En efecto, si bien tanto la Ordenanza N°45241 como la Ley Nº 5622 refieren a la misma materia, difieren en cuanto al modo de percibir y distribuir las sumas recaudadas por los efectores públicos de salud de la Ciudad.
En efecto, los dos regímenes normativos (el de la Ordenanza Nº 45241 y el de la Ley Nº 5622) refieren a la gestión y administración del dinero proveniente de las prestaciones de servicios asistenciales efectuados a pacientes que cuenten con algún tipo de cobertura de salud (obras sociales, mutuales, etc.). Sin embargo, la Ley Nº 5622 establece un nuevo mecanismo de cobro y de distribución de lo percibido.
A diferencia del régimen establecido por la Ordenanza, la Ley N° 5622 establece un sistema centralizado; el artículo 7 inciso a) de la Ley N°5622, también contempla (al igual que la Ordenanza Nº 45241) una participación de lo recaudado para el personal de los efectores de salud, aunque allí no se explicita qué porcentaje de las sumas facturadas se distribuirá entre los empleados. Luego, del cotejo de la reglamentación aprobada mediante el Decreto N°653/2016, surge que “un veinticinco por ciento (25%) de los recuperos netos de gasto de las prestaciones efectivamente brindadas por la Red Pública de Ciudad se destinará como Fondo de Redistribución, para los trabajadores.
Ello así, cabe concluir que las previsiones insertas en la Ley Nº 5622 han alterado de manera sustancial el sistema instaurado por medio de la Ordenanza Nº45241.
Sin embargo, esta modificación normativa no es oponible a los actores y no tiene la entidad suficiente para limitar el alcance temporal de la sentencia de grado ello atento que los trabajadores son sujetos de especial tutela constitucional (artículo 14 bis de la Constitución Nacional, artículo 23 de la Declaración universal de los Derechos Humanos, artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículos 10 y 42 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires)


DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11510-2015-0. Autos: Amenta, Fidel Marcelo c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 07-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - LIQUIDACION - MODIFICACION DE LA LEY - DEROGACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY - LEY MAS FAVORABLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmar la resolución de grado en cuanto aprobó la liquidación parcial practicada por la demandada respecto del período que va desde el 22/06/2010 hasta el 19/10/2016 y ordenó a la demandada a practicar liquidación por el período que va desde el 20/10/2016 en adelante.
El Juez de grado, respecto al período posterior a diciembre de 2010, dispuso que las sumas adeudadas deberán liquidarse de acuerdo a las pautas fijadas en las Actas Paritarias que se suscriban a tales fines. Sin perjuicio de ello, dejó en claro que si la liquidación efectuada conforme a las pautas de dichas convenciones resultase inferior a la suma que les correspondería percibir a la parte actora según lo establecido en la Ordenanza N°45241, deberá estarse a esta última, por aplicación del principio de la norma más favorable al trabajador.
En efecto, nos encontramos frente a un incentivo salarial que se encuentra incorporado en los haberes de los actores, trabajadores de la salud de la Ciudad, y que ha sido reconocido desde diversas fuentes normativas (originalmente en la Ordenanza Nº45.241, luego a través de diversas actas paritarias y finalmente a partir de lo establecido en la Ley Nº 5622); sin que pueda ser modificado en desmedro de ello.
En virtud de las consideraciones que anteceden, no resulta plausible limitar el decisorio de grado hasta la entrada en vigencia de la Ley N°5622 como pretende el recurrente.
Ello así, corresponde dejar asentado que las sumas a abonar a los actores no podrán resultar inferiores a las que les correspondería percibir en virtud del régimen de distribución establecido por medio de la Ordenanza Nº45.241.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11510-2015-0. Autos: Amenta, Fidel Marcelo c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 07-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - CARACTER BONIFICABLE - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso y confirmar la sentencia dictada por el Jueza de primera instancia, en cuanto ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a liquidarle al actor el rubro “Material Didáctico Mensual” con carácter remunerativo. Por otro lado, desestimó las pretensiones referidas a los adicionales denominados “Material Didáctico” y “Material Didáctico del Bicentenario”. A su vez, declaró abstracta la petición tendiente a que el adicional “Material Didáctico Mensual” sea integrado al "ítem" Sueldo Básico e hizo lugar al planteo efectuado por el accionante referido al Sueldo Anual Complementario (SAC), condenando así, a la demandada, a la liquidación y depósito de las diferencias salariales resultantes de incluir a la base de su cálculo el adicional “Material Didáctico Mensual” .
La actora se agravió por considerar que en el pronunciamiento en crisis, no se dispuso el carácter bonificable de los suplementos “Material Didáctico”, “Material Didáctico Mensual” y “Segunda Cuota del Material Didáctico”. En lo esencial criticó la sentencia por cuanto la Magistrada de grado omitió realizar cualquier tipo de consideración sobre dicho aspecto.
Sobre dicha cuestión, la Jueza de primera instancia aclaró que en virtud a que el periodo por el que reclamó la parte actora era posterior a la unificación de los rubros “Material Didáctico” y “Material Didáctico Mensual” y a la fecha en que cesó el pago del suplemento “Material Didáctico del Bicentenario”, fueron desestimadas las pretensiones referidas al “Material Didáctico” y “Material Didáctico del Bicentenario”.
En efecto, a diferencia de lo alegado por la parte actora, la Magistrada indicó que con el objeto de establecer la incorporación del rubro “Material Didáctico Mensual” para el pago del Sueldo Anual Complementario (SAC), correspondía analizar el carácter bonificable de tal suplemento. En ese contexto, afirmó que “… del juego de las normas antes mencionadas puede fácilmente inferirse que el bloque que conforman no ha privado a los rubros mencionados del carácter bonificable a los efectos de la integración del SAC. Cabe señalar, en este sentido, que si bien de las normas de creación de los rubros en cuestión las privaban de su carácter bonificable a efectos de ser computados para la antigüedad de los actores, nada precisaban respecto de su integración a efectos del cobro del SAC.
Por ello, entiendo que no puede inferirse del texto de las mencionadas normas que el suplemento debía ser excluido de su consideración a los efectos del cálculo del SAC, no sólo por no resultar de su letra expresa, sino por el hecho de que tal sentido sería contrario a las pautas generales aplicables al derecho del trabajo…”.
Planteada de esta manera la cuestión, cabe indicar que más allá de las consideraciones efectuadas por la Jueza de grado interviniente para determinar la incorporación del rubro en el pago del SAC, en virtud de los agravios traídos por la parte actora ante esta instancia, corresponde declarar desierto el presente cuestionamiento pues aquellos no configuran una crítica seria, concreta y razonada del pronunciamiento impugnado (conf. arts. 236 y 237 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT-).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7393-2019-0. Autos: Cofre Bernardo Ariel c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 17-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - PERJUICIO CONCRETO - PARITARIAS

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso y confirmar la sentencia dictada por el Jueza de primera instancia, en cuanto ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a liquidarle al actor el rubro “Material Didáctico Mensual” con carácter remunerativo. Por otro lado, desestimó las pretensiones referidas a los adicionales denominados “Material Didáctico” y “Material Didáctico del Bicentenario”. A su vez, declaró abstracta la petición tendiente a que el adicional “Material Didáctico Mensual” sea integrado al "ítem" Sueldo Básico e hizo lugar al planteo efectuado por el accionante referido al Sueldo Anual Complementario (SAC), condenando así, a la demandada, a la liquidación y depósito de las diferencias salariales resultantes de incluir a la base de su cálculo el adicional “Material Didáctico Mensual” .
La actora se agravió por considerar que la sentencia cuestionada estableció que el “Material Didáctico” desapareció. Expresó que, aun cuando su parte limitó su reclamo a un plazo posterior a la unificación de los conceptos “Material Didáctico” y “Material Didáctico Mensual” la que fue determinada mediante Acta Paritaria 2015, en virtud de la aplicación del plazo de prescripción bienal aplicable en la materia, el “Material Didáctico” a la fecha se continúa pagando. Indicó que no ha desaparecido el suplemento en cuestión sino que justamente como señala el Acta Paritaria 2015 fue unificado en el “Material Didáctico Mensual”. Agregó que en la cláusula del Acta Paritaria se utilizó el término unificar para determinar subsumir o incluir un suplemento en otro y que resulta claro que el “Material Didáctico” persiste hasta el día de la fecha dentro de otro (Material Didáctico Mensual).
Ahora bien, en febrero de 2015 el GCBA y las asociaciones gremiales que representan a los docentes del GCBA suscribieron una Acta Paritaria, en la cual acordaron que “[a] partir del mes de Agosto del 2015 se unifican los conceptos Material Didáctico por Agente (MDA) y Material Didáctico Mensual (MDM) en único concepto y se otorgará una suma mensual de pesos quinientos ($ 500) por cargo testigo jornada simple".
Es decir, en el mismo sentido que lo indicó la Jueza de primera instancia, a partir del mes de agosto del año 2015 el concepto “Material Didáctico” dejó de ser un rubro autónomo, pues fue subsumido dentro del “Material Didáctico Mensual”.
Asimismo, tal como puede observarse de las constancias obrantes en la causa resulta que el concepto “Material Didáctico” no fue percibido ni se encontraba vigente durante el tiempo que se vincula con los hechos concernientes a la causa. Más aún, el GCBA informó que no se incorporará el rubro “Material didáctico” toda vez que el mismo no se encuentra activo a la fecha, (se abonó hasta Agosto de 2012, luego se subsumió al 493).
En otras palabras, a partir de agosto de 2015, el rubro en estudio fue absorbido dentro del "ítem" “Material Didáctico Mensual”, quedando abarcado por este último, razón por la cual ya no consiste en un concepto salarial autónomo e independiente sino que se halla ligado a aquél. Más aún, y sin perjuicio de los razonamientos de índole teórico que efectúa, el actor no alude cuál sería el perjuicio concreto que la decisión adoptada la causa, toda vez que, el rubro “Material Didáctico”, fue incluido en el rubro “Material Didáctico Mensual”, a cuyo respecto se ha declarado el carácter remunerativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7393-2019-0. Autos: Cofre Bernardo Ariel c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 17-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - CARACTER BONIFICABLE - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso y confirmar la sentencia dictada por el Jueza de primera instancia, en cuanto ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a liquidarle al actor el rubro “Material Didáctico Mensual” con carácter remunerativo. Por otro lado, desestimó las pretensiones referidas a los adicionales denominados “Material Didáctico” y “Material Didáctico del Bicentenario”. A su vez, declaró abstracta la petición tendiente a que el adicional “Material Didáctico Mensual” sea integrado al "ítem" Sueldo Básico e hizo lugar al planteo efectuado por el accionante referido al Sueldo Anual Complementario (SAC), condenando así, a la demandada, a la liquidación y depósito de las diferencias salariales resultantes de incluir a la base de su cálculo el adicional “Material Didáctico Mensual” .
La actora se agravió por considerar que en el pronunciamiento en crisis, no se dispuso el carácter bonificable de los suplementos “Material Didáctico”, “Material Didáctico Mensual” y “Segunda Cuota del Material Didáctico”. En lo esencial criticó la sentencia por cuanto la Magistrada de grado omitió realizar cualquier tipo de consideración sobre dicho aspecto.
Al respecto, la parte actora omitió considerar que la sentencia resolvió desestimar todas aquellas pretensiones referidas a los adicionales denominados “Material Didáctico” y “Material Didáctico del Bicentenario”. Asimismo, declaró abstracta la pretensión tendiente a que el adicional denominado “Material Didáctico Mensual” sea integrado al ítem “Sueldo Básico”. Dichas cuestiones no han sido cuestionadas por ninguna de las partes y, por tanto, han quedado firmes.
De esta manera, el análisis del agravio de la parte actora deberá realizarse a la luz de tales limitaciones. Desde esta perspectiva y, a diferencia de lo alegado por la parte actora, la Jueza de grado sí se expidió sobre el carácter bonificable del rubro “Material Didáctico Mensual” únicamente para el pago del Sueldo Anual Complementario (SAC), que es lo que admitió en la demanda.
En ese contexto, en lo que aquí interesa, luego de reseñar la normativa aplicable (conf. Acta
Paritaria 2015, Decreto Nº547/GCABA/2005, Decreto Nº1294/GCABA/2007, Convenio Colectivo Docente) , la jueza afirmó que “… del juego de las normas antes mencionadas puede fácilmente inferirse que el bloque que conforman no ha privado a los rubros mencionados del carácter bonificable a los efectos de la integración del SAC. Cabe señalar, en este sentido, que si bien de las normas de creación de los rubros en cuestión las privaban de su carácter bonificable a efectos de ser computados para la antigüedad de los actores, nada precisaban respecto de su integración a efectos del cobro del SAC. Por ello, entiendo que no puede inferirse del texto de las mencionadas normas que el suplemento debía ser excluido de su consideración a los efectos del cálculo del SAC, no sólo por no resultar de su letra expresa, sino por el hecho de que tal sentido sería contrario a las pautas generales aplicables al derecho del trabajo…”
Por tanto, más allá de las consideraciones efectuadas por la Jueza de grado, lo cierto es que la parte actora no presenta un agravio respecto de este punto.
Por ello, toda vez que la parte actora no logra vincular su agravio con la omisión que señala, en tanto esta no existió, corresponde declarar desierto su agravio, en tanto no supone una crítica concreta y razonada de la sentencia recurrida que permita ingresar en lo sustancial del recurso planteado, conforme lo disponen los arts. 236 y 237 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (“CAyT”), por lo que considero que corresponde declarar desierto el presente cuestionamiento pues aquellos no configuran una crítica seria, concreta y razonada del pronunciamiento impugnado (cf. arts. 236 y 237 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7393-2019-0. Autos: Cofre Bernardo Ariel c/ GCBA Sala IV. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 17-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - MODIFICACION DE LA LEY - DEROGACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - LEY MAS FAVORABLE - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - IN DUBIO PRO OPERARIO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de de la actora y en consecuencia, revocar la decisión de grado y reconocer las diferencias salariales en concepto de participación en la recaudación del Hospital donde prestan servicio en los términos de la Ordenanza N° 45.241 (artículos 1º y 2º).
En su recurso, la parte actora afirma que si bien la Ley N° 5622 pudo haber modificado algunas cuestiones relacionadas, por caso, con el ente recaudador, “… designando para ello a FACOEP, no podría haber nunca, y mucho menos a través de su decreto reglamentario, […] reducido el salario de los trabajadores de la salud”.
En efecto, la Ley N°5.622 deroga tácitamente ciertas disposiciones de la Ordenanza N° 45.241; conforme la Ordenanza, los fondos son directamente recaudados por cada uno de los hospitales de la Ciudad y estipula que el 40% de la recaudación será distribuido en partes iguales entre el personal de cada establecimiento conforme la contracción al trabajo, manifestada y valorada según dedicación horaria establecida. La ley, en cambio, implementa un sistema centralizado en el que una Sociedad del Estado (FACOEP) gestiona y administra la facturación y cobranza de los fondos. Ese dinero, una vez realizadas las utilidades y conformadas las reservas legales de dicha sociedad, es transferido al Ministerio de Salud de la Ciudad, que a su vez destina los saldos conforme lo dispone el artículo 7 inciso a).
Una interpretación de la Ley N° 5622 ajustada a los principios de no regresividad e “in dubio pro operario” lleva a concluir que esta norma no ha derogado la Ordenanza N° 45.241 en lo que respecta al porcentaje de la recaudación por prestaciones sanitarias reconocido a favor de los agentes de los efectores de salud locales. Ello es así, sin perjuicio de los cambios introducidos al sistema de facturación y cobro de los fondos en cuestión.
En consecuencia, sin perjuicio de la aplicación de las previsiones de la Ley N° 5.622, el crédito reconocido en autos a favor de la parte actora no podrá ser inferior al que corresponda en los términos de la Ordenanza N° 45.241.
Cabe señalar que, en el presente contexto, el Gobierno no puede reducir los salarios sin aprobación de ley en tal sentido y sin justificación de tales medidas regresivas, desconociendo así los derechos de los trabajadores, su progresividad y no regresividad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37096-2017-0. Autos: Fioretti, Sabrina Gisela y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 02-11-2022.

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EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - LIQUIDACION - MODIFICACION DE LA LEY - DEROGACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY - LEY MAS FAVORABLE

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto declaró prescriptas las eventuales diferencias salariales que pudieran corresponder a la recurrente, desde los dos años anteriores a la fecha de interposición de la demanda; y aplicar el plazo de prescripción de cinco años establecido en el artículo 4027 inciso 3º del Código Civil para aquellas acreencias que nacieron durante su vigencia. Respecto de las acreencias nacidas a partir de la vigencia del Código Civil y Comercial, corresponde aplicar el plazo bienal establecido en su artículo 2562, inciso c).
En efecto, nos encontramos frente a un incentivo salarial que se encuentra incorporado en los haberes de los actores, trabajadores de la salud de la Ciudad, y que ha sido reconocido desde diversas fuentes normativas (originalmente en la Ordenanza Nº45.241, luego a través de diversas actas paritarias y finalmente a partir de lo establecido en la Ley Nº 5622); sin que pueda ser modificado en desmedro de ello.
Dado el carácter remunerativo del incentivo salarial pretendido, no resulta plausible limitar el decisorio de grado hasta el 2016 tal como pretende el Gobierno local.
En consecuencia, los efectos de la sentencia dictada persistirán mientras subsistan las condiciones fácticas y jurídicas que dieron origen al presente pleito, ello por el espíritu protector que impregna el ordenamiento jurídico en materia laboral.
Sin perjuicio de ello, corresponde establecer que para los períodos posteriores al mes de octubre de 2016, el demandado podrá calcular el capital de condena de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 5622.
Ahora bien, teniendo en cuenta que la ley antes referida ha modificado el origen de los fondos a distribuir y también el porcentaje de recaudación que se repartirá entre los empleados de la Red, cabe aclarar que dicha modificación no podrá operar en desmedro de su salario, ya que en estos casos se debe garantizar la progresividad (o la no regresividad) que rige en materia laboral en beneficio de los derechos adquiridos bajo la vigencia del régimen estatuido por la ordenanza.
Llevado al caso que nos ocupa, ello implica que el reconocimiento del derecho de los trabajadores del sistema de salud pública de la ciudad a percibir el incentivo de marras en base al 40% de las sumas reconocidas en virtud de lo dispuesto por la Ordenanza N° 45.241 (artículos 1 y 2) operará como un piso mínimo e infranqueable que el Gobierno local deberá respetar, so pena de obrar regresivamente.
Por lo expuesto corresponde dejar asentado que las sumas a abonar a los actores no podrán resultar inferiores a las que les correspondería percibir en virtud del régimen de distribución establecido por medio de la Ordenanza N° 45.241.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37096-2017-0. Autos: Fioretti, Sabrina Gisela y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 02-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - MODIFICACION DE LA LEY - DEROGACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - LEY POSTERIOR - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar e planteo introducido por los accionantes y confirmar la sentencia de grado que sostuvo que la Ordenanza N° 45.241 resultó derogada implícitamente por la Ley Nº 5622.
Respecto del agravio relacionado con la extensión temporal de la condena impuesta, la parte actora sostuvo en su expresión de agravios que no correspondía acotar su pretensión hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 5622.
Así, la Ley N° 5622 refiere a la misma materia regulada por la Ordenanza N° 45.241, estableciendo un mecanismo diverso de percepción y de distribución de fondos.
En efecto, en el sistema creado por la Ordenanza N° 45.241, cada establecimiento asistencial se encontraba a cargo de la recaudación de los fondos percibidos en concepto de servicios prestados a los afiliados de Obras Sociales en forma directa. A su vez, estipulaba que el 40% de tal recaudación – sin que se efectuara ningún descuento previamente– sería distribuido en partes iguales entre el personal de cada establecimiento, teniendo en cuenta la dedicación horaria de cada agente.
En cambio, el sistema de recaudación establecido por la Ley N° 5622 es centralizado, de manera que –una vez realizadas las utilidades y conformadas las reservas– los fondos serían transferidos al Ministerio de Salud, quien asignaría ese saldo a incentivos al personal de modo genérico, sin vincular dicha distribución a lo recaudado por cada establecimiento. Por su parte, la Ley N° 5622 fue reglamentada por el Decreto N° 653/2016.
Respecto de la distribución de la recaudación que realizara la FACOEP SE –en lo que aquí interesa– el Poder Ejecutivo local dispuso que “[u]n veinticinco por ciento (25%) de los recuperos netos de gasto de las prestaciones efectivamente brindadas por la Red Pública de CABA, se destinar[ía] como Fondo de Redistribución, para los trabajadores que se desempeñ[aban] en el sistema de la Red Integral de Cuidados Progresivos del Subsector Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” (artículo 7, inciso a).
Cabe recordar que la Corte Suprema de la Nación ha sostenido reiteradamente que “[p]ara considerar que una ley deroga implícitamente disposiciones de otra, debe ocurrir que el orden de cosas establecida por ésta sea incompatible con el de la nueva ley” (CSJN, "in re" “Rioja Ricardo Celestino s/ jubilación”, sentencia del 7/7/1949, Fallos, 214:189, entre muchos otros).
Cabe concluir que, a partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 5622, la Ordenanza N° 45.241 ha quedado implícitamente derogada. Ello así, en virtud de que ambas regulan la misma materia, estableciendo sistemas diversos y por lo tanto incompatibles entre sí, que conducen a la aplicación del principio "lex posterioris".
A tenor de lo expuesto, corresponde rechazar e planteo introducido por los accionantes y confirmar la sentencia de grado en este punto. (Del voto en disidencia del Dr. Pablo Mántaras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37096-2017-0. Autos: Fioretti, Sabrina Gisela y otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo C. Mántaras 02-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FRAUDE LABORAL - INDEMNIZACION POR DESPIDO - PERSONAL CONTRATADO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - MONTO INDEMNIZATORIO - BASE DE CALCULO - PRESTACION DE SERVICIOS - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde hacer parcialmente lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la resolución de grado que hizo lugar a la demanda promovida por la actora y modificar el cálculo hecho en primera instancia con la finalidad de computar únicamente los dos años y cuatro meses durante los cuales la actora fue privada ilegítimamente de su derecho a entablar una relación de empleo público permanente.
La actora interpuso demanda con el objeto de obtener una indemnización por despido por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, relató que fue empleada de la Administración bajo relación de dependencia desde el 01/09/2004 hasta el 31/12/2010, aunque siempre bajo regímenes fraudulentos como los de contratación transitoria o de locación de servicios, los cuales fueron ilegítimamente prorrogados mediante la sucesiva celebración de nuevos contratos. Narró que el 15/01/2011, tras volver de sus vacaciones, fue informada que su contrato no sería renovado pues había vencido el 31/12/2010.
En efecto, la legalidad de las contrataciones temporales fue precisada por la Jueza de grado, quien afirmó que “no se sostiene que la demandada no pueda, en virtud de la ley N° 471, celebrar contratos de empleo público por circunstancias transitorias o eventuales, sino que lo que se está afirmando es que dichas contrataciones no pueden exceder, bajo ningún concepto y por más mínimo que sea el plazo en exceso (en este caso, dos años y cuatro meses), el plazo establecido en la mencionada ley”.
No se cuestiona validez intrínseca del régimen de contratación transitoria, sino que se discute si este fue empleado fraudulentamente para enmascarar una relación de empleo público por tiempo indeterminado.
Corresponde precisar entonces el momento a partir del cual la actuación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para con la parte actora habría comenzado a ser violatoria de sus derechos laborales.
El texto constitucional establece que para ingresar en la función pública, los trabajadores del Estado deben participar, en principio, de algún tipo de procedimiento concursal (artículo 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires). Por su parte, la Ley de Empleo Público dispone que la estabilidad corresponde exclusivamente al personal de planta permanente (Ley N°471, artículo 36).
Con respecto al personal “transitorio”, la ley establece que “el régimen de contrataciones de trabajadores por tiempo determinado comprende exclusivamente la prestación de servicios de carácter transitorio o eventual, no incluidos en las funciones propias del régimen de carrera, y que no puedan ser cubiertos por personal de planta permanente. En ningún caso dicha transitoriedad podrá exceder los cuatro (4) años…” (cf. texto según Ley 3826, BOCBA No 3714 del 27/07/2011).
Si bien es cierto que la limitación temporal de cuatro años ha sido incorporada en el mes de julio del 2011 –posterior a la extinción de la relación laboral de la actora con la Administración– se trata de una cláusula que expresa de forma directa la voluntad legislativa de precisar la duración razonable que deben tener los contratos de este tipo.
Ello así, a los fines de efectuar una interpretación cuando no existe ninguna regla, considero que aquella se trata de la mejor guía, expresada por el Legislador actual y ya no por los criterios discrecionales que pueda establecer el operador judicial. Esto implica, en definitiva, poner nuestro criterio en consonancia con la voluntad legislativa, a la que debe darse preeminencia en este asunto.
Por este motivo, considero que no es posible soslayar, al momento de resolver, la pauta allí fijada.
Ello así, le asiste parcialmente razón al demandado por cuanto objeta el reconocimiento de un derecho indemnizatorio en cabeza de la actora desde su primer día de trabajo, ya que el régimen de empleo transitorio se volvió de uso fraudulento recién al transgredir el plazo máximo dispuesto para este tipo de relaciones laborales, es decir, a partir del cuarto año de vínculo. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 49-2012-0. Autos: Coria, Silvana Liliana c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 14-12-2022.

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AMENAZAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - ACTOS INTERRUPTIVOS - LEY APLICABLE - VIGENCIA DE LA LEY - IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY - LEY MAS BENIGNA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que rechazó la excepción de falta de acción por prescripción de la acción penal interpuesta por la Defensa y remitir las actuaciones a primera instancia a fin de que previo a declarar la prescripción en las presentes actuaciones se verifique la ausencia de la causal interruptiva prevista en el artículo 67, inciso "a" del Código Penal -la eventual comisión de otro delito-.
La Defensa sostuvo que la acción penal se encontraba prescripta, pues había transcurrido el plazo de dos años desde el que, a su criterio, sería el último acto interruptivo hasta ese momento (concretamente, el previsto por el art. 209, CPPCABA -actual art. 222 CPPCABA, -ocurrido el 10/10/17).
La "A quo", en cambio, compartió la postura de la Fiscalía y la Querella al entender que, por el contrario, debía considerarse como tal la citación establecida por el artículo 213 del Código Procesal Penal de la Ciudad (actual art. 226 CPP) -de fecha 3/4/19-.
Ahora bien, se atribuye al imputado el delito de amenazas (art. 149 bis, 1° párrafo, CP) cometido el 14/12/ 2016, cuando se encontraba vigente la Ley Nº 2.303, sin la modificación introducida por la Ley Nº 6.020, que entró en vigencia en noviembre de 2018.
Siendo así, no es posible aplicar la nueva redacción del artículo 226 -anterior artículo 213 del Código Procesal Penal de la Ciudad- introducida por la Ley Nº 6.020 (BOCBA N° 5490 del 1/11/2018), que, según la interpretación de las partes acusadoras, otorga entidad interruptora de la prescripción a la primera citación a juicio contenida en dicho dispositivo, en los términos del artículo 67, inciso “d” del Código Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso resulta anterior a la entrada en vigencia de la reforma-.
En efecto, cabe señalar que la teoría general en materia de vigencia temporal de la ley establece que éstas rigen para el futuro. Así se ha señalado que “la irretroactividad de la ley penal puede llevar a la necesidad de seguir aplicando, bajo la vigencia de la ley nueva, la ley anterior, dando lugar a la ultraactividad de ésta, aunque… por imperio de lo normado en este artículo, ello se limita a los casos en que la nueva aparece como más gravosa…” (“Código Penal de la Nación -Comentado y Anotado- Tomo I- Parte General”, Andrés José D´Alessio Director, Mauro A. Divito- Coordinador, La Ley, Bs. As., 2009, pág. 32).
Como queda en evidencia, en el caso de autos las modificaciones introducidas por la ley sancionada con posterioridad, partiendo de la hermenéutica propiciada por quienes solicitan su aplicación -que tampoco comparto-, podrían colocar al encausado en una situación más gravosa con relación a la vigencia de la acción penal dirigida en su contra, si se pretendiera tomar en cuenta las diversas fijaciones de audiencias efectuadas, lo que no resulta posible en relación a los preceptos que rigen en materia de prescripción de la acción, donde impera el principio de irretroactividad de la ley penal. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13660-2017-8. Autos: G., E. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 15-02-2023.

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EMPLEO PUBLICO - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ADICIONALES DE REMUNERACION - SUPLEMENTO POR FUNCION EJECUTIVA - SISTEMA MUNICIPAL DE LA PROFESION ADMINISTRATIVA - NEGOCIACION COLECTIVA - PARITARIAS - MODIFICACION DE LA LEY - MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION - VIGENCIA DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por los actores y, en consecuencia, modificar la sentencia de grado debiendo admitirse la condena a partir del 1 de julio de 2018.
La Jueza de grado hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por los actores contra el Instituto de la Vivienda de la Ciudad con el fin de que se les abone: a) el “suplemento por cargo de jefatura de departamento” previsto en el artículo 37 del Acta de Negociación Colectiva 17/13 (instrumentado por la Resolución N°20/MHGC/14, BOCBA 4316 del 13/01/14 y su separata), en la cláusula novena del Acta de Negociación Colectiva N°10/14 (instrumentado por la Resolución N°1464/MHGC/14, BOCBA 4468 del 28/08/14 y su separata) y el artículo 37 del Anexo de la Resolución N°723/MMGC/14 (BOCBA 4496 del 07/10/14 y su separata), en lo sucesivo y el correspondiente a los dos años previos a la interposición del reclamo administrativo; y b) las diferencias sobre el sueldo anual complementario generadas por la omisión del pago del suplemento, también, durante aquellos dos años.
Los actores, cuestionaron la fecha desde la que procede la condena y la omisión del análisis de la inconstitucionalidad de la discriminación entre nombramientos “transitorios” y “concursados” al momento de fijar las remuneraciones por las mismas tareas.
En efecto, el directorio del Instituto de Vivienda de la Ciudad adhirió, por medio del Acta N°4987/18, al nuevo Régimen Escalafonario y de Carrera Administrativa, que prevé el “suplemento por cargo de jefatura” pretendido por los actores.
Dicha Acta fue dictada el 29 de noviembre de 2018. Ahora bien, en ella se dejó sin efecto el Escalafón General anterior y sus normas “a partir de la implementación del Nuevo Régimen Escalafonario y de Carrera Administrativa” (artículo 3º).
En cuanto interesa a la causa, esta implementación en el Instituto se produjo a través del Acta 5023/18, del 21 de diciembre de 2018, en la que el directorio aprobó el reencasillamiento de los actores con retroactividad al 1º de julio de 2018.
Ello así, asiste razón parcialmente a la parte actora y la condena debe admitirse a partir de la última fecha mencionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12145-2019-0. Autos: Lemos, Carlos Enrique y otros c/ Instituto de Vivienda de la CABA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 17-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - AGENTES DE TRANSITO - MEDIDAS CAUTELARES - CIRCUNSTANCIAS SOBREVINIENTES - EMERGENCIA ECONOMICA - VIGENCIA DE LA LEY - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar al recurso de apelación deducido por el recurrente y, en consecuencia, desestimar el pedido de levantamiento de la tutela cautelar dictada en autos.
El apelante requirió el levantamiento de la cautelar dictada en autos con relación a los agentes cesados al 30 de diciembre de 2019 que continuarían sin ser reincorporados. A su respecto, el demandado invocó la Ley N° 6301 que –a su entender- imposibilitaría llevar a cabo nuevas contrataciones o designaciones de personal.
Sin embargo, la invocación de la imposibilidad de realizar nuevas designaciones de cualquier naturaleza o fuente de financiamiento durante el plazo de vigencia de la Ley N° 6301 (esto es, desde el 12 de mayo de 2020 al 31 de diciembre de ese mismo año) no podía ser invocada respecto del colectivo de agentes cesados al 30 de diciembre de 2019.
Si el Gobierno hubiera acatado cabalmente la decisión cautelar dispuesta el 1° de noviembre de 2019 (que el mismo consintió), ninguno de los contratos existentes entre el GCBA y los agentes que conformaban el Cuerpo de Agentes de Tránsito podría haber finalizado el 31 de diciembre de 2019 como consecuencia del vencimiento del plazo de vigencia.
Asimismo, si el accionado hubiera reincorporado a los agentes cesados por el vencimiento del término de la contratación tal como ordenara la decisión cautelar adoptada, tampoco hubieran existido motivos para invocar la imposibilidad de realizar nuevas designaciones previstas en el artículo 15 de la Ley N° 6301, no vigente al momento en que se dedujo la apelación.
En otras palabras, los cambios operados en materia de empleo (imposibilidad de contratación) por una norma posterior (Ley N° 6301) a los fallos judiciales que ordenaron al obligado abstenerse de “[…] de agravar y/o socavar y/o desfavorecer el vínculo que contractualmente refleja la situación laboral que mantiene a la fecha con los Agentes de Tránsito” (sentencia del 1° de noviembre de 2019, consentida por el demandado) y reincorporar a los cesados ilegítimamente (decisorio del 27 de enero de 2020, confirmado por esta Sala el 21 de abril de ese mismo año), no pudieron razonablemente ser invocados para justificar el pedido del levantamiento de la tutela preventiva oportunamente concedida.
Ello así, tal como sostuviera el Sr. Fiscal en su dictamen, la prohibición de realizar nuevas contrataciones no se exhibía incompatible con el alcance de la tutela precautoria acordado oportunamente por esta Sala.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9712-2019-8. Autos: Asociación trabajadores del estado c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 20-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RADICACION DE AUTOMOTORES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PRESCRIPCION LIBERATORIA - OBLIGACIONES TRIBUTARIAS - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CODIGO CIVIL - LEGISLACION APLICABLE - VIGENCIA DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la decisión dictada en la instancia de grado que rechazó la excepción de prescripción interpuesta por la demandada en relación a los períodos fiscales 1 a 6 de los años 2014 y 2015, y 1 a 3 del 2016.
Al respecto, cabe destacar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), en el caso “Volkswagen de Ahorro para Fines Determinados S.A. c/ Provincia de Misiones - Dirección General de Rentas y otro s/ demanda contenciosa administrativa” (Fallos: 342:1903) se ha expedido a favor de la aplicación de la legislación nacional en materia de prescripción de obligaciones tributarias locales, en lo relativo a sus plazos como al momento de su inicio, así como a las causales de suspensión o interrupción.
Asimismo, en cuanto a la determinación de la legislación aplicable, toda vez que el 1° de agosto de 2015 ha entrado en vigor el Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN) la CSJN, utilizando la noción de consumo jurídico, consideró aplicable la Ley N° 340 y sus modificatorias (Código Civil), en los supuestos en que la deuda fue constituida y se tornó exigible bajo la vigencia de dicha norma.
Así, de conformidad con la doctrina adoptada por el Tribunal Superior de Justicia en la causa "GCBA c Barria, Silvia Andrea s/ ejecucion Fiscal" Expte. Nº 33834/2020-0, corresponde considerar las pautas establecidas en el Código Civil (Ley Nº 340 y modificatorias) para el cálculo de la prescripción de los períodos cuyo vencimiento operó de forma previa a la entrada en vigencia del CCyCN.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 150874-2021-1. Autos: GCBA c/ vía Bariloche S.A Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dr. Lisandro Fastman. 16-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RADICACION DE AUTOMOTORES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PRESCRIPCION LIBERATORIA - PRESCRIPCION QUINQUENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - OBLIGACIONES TRIBUTARIAS - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CODIGO CIVIL - LEGISLACION APLICABLE - VIGENCIA DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la decisión dictada en la instancia de grado que rechazó la excepción de prescripción interpuesta por la demandada en relación a los períodos fiscales 1 a 6 de los años 2014 y 2015, y 1 a 3 del 2016.
En efecto, conforme a lo dispuesto por el artículo 3956 del Código Civil, el plazo quinquenal de prescripción (art. 4.027 del CC) para las posiciones cuyo vencimiento operó de forma previa a la entrada en vigencia del CCyCN -1º de agosto de 2015-, comenzó a correr a partir del vencimiento de cada una. Por ello, para la posición 3 del 2015 el plazo de prescripción finalizó el 22 de junio de 2020.
Por ello, corresponderá admitir el recurso, en este aspecto, en tanto al momento de inicio de la presente acción promovida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (14 de julio de 2021), el plazo legal para esa cuota y para las que tienen vencimiento anterior, ya había transcurrido.
Distinta es la solución respecto a los demás períodos que se reclaman -4 a 6 del 2015 y 1 a 3 del 2016-por cuanto, al ser devengados con posterioridad a la vigencia del CCyCN, debe estarse a lo dispuesto en dicha norma, como consecuencia de la aplicación inmediata de la ley (doctrina de Fallos: 297:117 y 317:44). Así, corresponde rechazar el recurso - en este punto- en tanto el plazo legal para que opere su prescripción se vió interrumpido por el inicio de la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 150874-2021-1. Autos: GCBA c/ vía Bariloche S.A Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dr. Lisandro Fastman. 16-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RADICACION DE AUTOMOTORES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PRESCRIPCION LIBERATORIA - OBLIGACIONES TRIBUTARIAS - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CODIGO CIVIL - LEGISLACION APLICABLE - VIGENCIA DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la decisión dictada en la instancia de grado que rechazó la excepción de prescripción interpuesta por la demandada en relación a los períodos fiscales 1 a 6 de los años 2014 y 2015, y 1 a 3 del 2016.
En efecto, por razones de economía procesal y sin perjuicio de mi opinión en contrario (v. causas “GCBA contra Praprotnik”, EJF 493042/2020-0 y “GCBA contra Pereira”, EJF 98848/2020-0, entre muchas otras), en línea con lo decidido por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, considero apropiado ajustar mi decisión a la doctrina judicial establecida en “Volkswagen” (Fallos 342:1903) y, en consecuencia, dirimir las cuestiones de prescripción en materia tributaria por vencimientos que operaron de forma previa a la entrada en vigencia del CCyCN, de conformidad con las previsiones del antiguo Código Civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 150874-2021-1. Autos: GCBA c/ vía Bariloche S.A Sala IV. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Lisandro Fastman 16-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RADICACION DE AUTOMOTORES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PRESCRIPCION LIBERATORIA - OBLIGACIONES TRIBUTARIAS - CONGRESO NACIONAL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CONSTITUCION NACIONAL - LEGISLACION APLICABLE - VIGENCIA DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la decisión dictada en la instancia de grado que rechazó la excepción de prescripción en relación a los períodos fiscales 1 a 6 de los años 2014 y 2015, y 1 a 3 del 2016 así como la inconstitucionalidad del artículo 2.532 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN) planteada por la demandada y en consecuencia mando a llevar adelante la ejecución.
Ahora bien, en lo que aquí interesa, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) viene sosteniendo reiteradamente que la prescripción –tanto lo que hace a su plazo como el modo de computarlo- no es un instituto propio del derecho público local, sino un instituto general del derecho lo que ha justificado que, en ejercicio de la habilitación conferida al Congreso Nacional por el artículo 75, inciso 12 de la Constitución Nacional, aquel estableciera un régimen destinado a comprender la generalidad de las acciones susceptibles de extinguirse por esa vía (Fallos 326:3899, 332:616; 332:2108; 332:2250, entre muchos otros).
En virtud de ello, la parte demandada sostiene que no corresponde aplicar al caso las normas locales. No obstante, sus agravios deben ser rechazados, en tanto la cuestión debe ser revisada. (Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 150874-2021-1. Autos: GCBA c/ vía Bariloche S.A Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 16-05-2023.

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EJECUCION FISCAL - RADICACION DE AUTOMOTORES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PRESCRIPCION LIBERATORIA - OBLIGACIONES TRIBUTARIAS - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CONSTITUCION NACIONAL - LEGISLACION APLICABLE - VIGENCIA DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la decisión dictada en la instancia de grado que rechazó la excepción de prescripción en relación a los períodos fiscales 1 a 6 de los años 2014 y 2015, y 1 a 3 del 2016 así como la inconstitucionalidad del artículo 2.532 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN) planteada por la demandada y en consecuencia mando a llevar adelante la ejecución.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) ha mantenido su criterio interpretativo que cabe dar en materia de prescripción tributaria en algunas sentencias dictadas con posterioridad a la modificación del CCyCN (Fallos: 342:1903, 343:1218, 346:103). Sin embargo, en aquellas, y de momento, no se ha expedido sobre el impacto que tal modificación legislativa provoca desde su entrada en vigencia respecto de su doctrina –en tanto consideró que a los períodos en discusión no le resultaba aplicable dicho cambio, como tampoco se ha expedido sobre otros argumentos tales como, la ausencia de la uniformidad normativa que viene sosteniendo.
Sin embargo, sostener en el caso la interpretación de la CSJN anterior a la reforma legislativa -que constituye a esta altura un precedente sólo de autoridad basado únicamente en su función institucional de última interprete de la Constitucion Nacional - implica omitir considerar al menos cuestiones, que no han sido aún tratadas y que justifican que dicha interpretación sea al menos revisada. (Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 150874-2021-1. Autos: GCBA c/ vía Bariloche S.A Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 16-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RADICACION DE AUTOMOTORES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PRESCRIPCION LIBERATORIA - OBLIGACIONES TRIBUTARIAS - CONGRESO NACIONAL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CONSTITUCION NACIONAL - LEGISLACION APLICABLE - VIGENCIA DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la decisión dictada en la instancia de grado que rechazó la excepción de prescripción en relación a los períodos fiscales 1 a 6 de los años 2014 y 2015, y 1 a 3 del 2016 así como la inconstitucionalidad del artículo 2.532 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN) planteada por la demandada y en consecuencia mandó a llevar adelante la ejecución.
En efecto, con la sanción del artículo 2.532 en el CCyCN se derroca el argumento sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) referido a la uniformidad normativa al preverse de manera expresa que los distintos regímenes normativos de cada jurisdicción puedan regular la prescripción liberatoria de los tributos.
Si bien no se me escapa que la delegación al Congreso de la Nación para el dictado de los Códigos Civil y Comercial procuró la uniformidad normativa y, específicamente, la CSJN entendió que la inclusión de la prescripción en dichos códigos respondió a la necesidad de uniformar el régimen de extinción de las acciones, cualquiera sea la naturaleza de la obligación (Fallos 326:3899 y 269:373), comparto que no cabe proyectar sin más su texto a las instituciones regidas por el derecho público local (Fallos 342:1903, cons. 9 del voto en disidencia del Dr. Rosatti).
Es que, para decidir la cuestión, no cabe acudir de ninguna manera a las previsiones del Código Civil vigente respecto de los períodos cuestionados o bien incluso al CCyCN, en tanto que, lo inherente a la potestad tributaria, no constituye una materia delegada por las provincias ni, en lo que aquí interesa, retenida por el Gobierno nacional respecto de la Ciudad de Buenos Aires en los términos del artículo 129 de la Constitución Nacional (CN), por lo que le corresponde solo a las legislaturas locales dictar las reglas relativas tanto al plazo de prescripción de los tributos de la jurisdicción, como la forma de su cómputo. (Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 150874-2021-1. Autos: GCBA c/ vía Bariloche S.A Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 16-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RADICACION DE AUTOMOTORES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - DERECHO TRIBUTARIO - DERECHO PRIVADO - OBLIGACIONES TRIBUTARIAS - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CONSTITUCION NACIONAL - LEGISLACION APLICABLE - VIGENCIA DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la decisión dictada en la instancia de grado que rechazó la excepción de prescripción en relación a los períodos fiscales 1 a 6 de los años 2014 y 2015, y 1 a 3 del 2016 así como la inconstitucionalidad del artículo 2.532 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN) planteada por la demandada y en consecuencia mandó a llevar adelante la ejecución.
Ello así, por cuanto la facultad de la Ciudad de Buenos Aires de establecer las reglas que estime lícitas, eficaces y razonables para el logro de sus fines tributarios no es tal, si éstas se ven restringidas o condicionadas por previsiones normativas propias del derecho privado, dictadas por el Congreso de la Nación y que además, pueden resultar ajenas a los objetivos y fines que las legislatura local estime necesarias en materia tributaria de indudable implantación territorial.
En efecto, el impacto en la recaudación, producto de la previsión de plazos de prescripción diferentes a los estimados por la legislatura local, impactan de lleno en la potestad de planeamiento y recaudación tributaria y, con ello, al sostenimiento de las funciones básicas de la Ciudad de Buenos Aires. (Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 150874-2021-1. Autos: GCBA c/ vía Bariloche S.A Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 16-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la decisión dictada en la instancia de grado que rechazó la excepción de prescripción en relación a los períodos fiscales 1 a 6 de los años 2014 y 2015, y 1 a 3 del 2016 así como la inconstitucionalidad del artículo 2.532 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN) planteada por la demandada y en consecuencia mandó a llevar adelante la ejecución.
En efecto, si el argumento de uniformidad de la Corte Suprema de Justicia de la Nación se orientaba a que sea únicamente el Congreso Nacional el órgano que defina el modo y el plazo en que se extinguen las obligaciones, tenemos que el propio Congreso Nacional previó ahora a través del art. 2.532 del nuevo CCyCN que cada jurisdicción local regule la prescripción liberatoria en materia tributaria. (Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 150874-2021-1. Autos: GCBA c/ vía Bariloche S.A Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 16-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la decisión dictada en la instancia de grado que rechazó la excepción de prescripción en relación a los períodos fiscales 1 a 6 de los años 2014 y 2015, y 1 a 3 del 2016 así como la inconstitucionalidad del artículo 2.532 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN) planteada por la demandada y en consecuencia mandó a llevar adelante la ejecución.
En efecto, la actual sanción del artículo 2.532 del CCyCN obliga analizar con mayor cuidado uno de los argumentos expuestos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) referido a que si la prescripción es un instituto general del derecho, las legislaturas locales no se hallan habilitadas para dictar leyes incompatibles con las previsiones que al respecto contenían los códigos de fondo (Fallos: 342:1903).
En otras palabras, cuando de facultades excluyentes se trata, como resultan ser las previstas en el artículo 75 inciso 12 de la Constitución Nacional, las legislaturas locales no pueden ejercerlas por haberlo así dispuesto el artículo 126 de la Constitución Nacional. Por ende, no pueden, en lo que aquí interesa, dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal y de Minería, después de que el Congreso los haya sancionado.
Es decir, que la previsión legal para que las jurisdicciones locales establezcan plazos de prescripción en tributos no puede entenderse como una facultad de dictar normas locales en la medida de que “no se contradigan” con las dispuestas en el código de fondo, ya que como se expuso, si la cuestión fuera una materia delegada por las provincias o retenida por la Nación en el caso de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las jurisdicciones locales no podrían dictar entonces norma alguna.
En virtud de ello, la actual redacción del artículo 2.532 del CCyCN no puede compatibilizarse con la interpretación sostenida por la CSJN aludida (Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 150874-2021-1. Autos: GCBA c/ vía Bariloche S.A Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 16-05-2023.

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En el caso, corresponde confirmar la decisión dictada en la instancia de grado que rechazó la excepción de prescripción en relación a los períodos fiscales 1 a 6 de los años 2014 y 2015, y 1 a 3 del 2016 así como la inconstitucionalidad del artículo 2.532 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN) planteada por la demandada y en consecuencia mandó a llevar adelante la ejecución.
En efecto, dado que no cabe presumir la inconsecuencia en el legislador (Fallos 332:2307), dicha norma debe ser considerada como la voluntad del Congreso de la Nación de explicitar la interpretación deseada sobre la cuestión debatida cual es, desterrar cualquier otra interpretación sobre las facultades que le caben por mandato constitucional. Esto es, que el Congreso de la Nación tiene la competencia para determinar el alcance y contenido de la legislación civil y comercial, no lo inherente a materias que se relacionan con potestades no delegadas ni reservadas como lo es en el caso lo inherente a tributos y que, por lo antes expuesto, incluye las reglas de extinción de las acciones. (Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 150874-2021-1. Autos: GCBA c/ vía Bariloche S.A Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 16-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RADICACION DE AUTOMOTORES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PRESCRIPCION LIBERATORIA - DERECHO TRIBUTARIO - DERECHO PRIVADO - OBLIGACIONES TRIBUTARIAS - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CONGRESO NACIONAL - CONSTITUCION NACIONAL - LEGISLACION APLICABLE - VIGENCIA DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la decisión dictada en la instancia de grado que rechazó la excepción de prescripción en relación a los períodos fiscales 1 a 6 de los años 2014 y 2015, y 1 a 3 del 2016 así como la inconstitucionalidad del artículo 2.532 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN) planteada por la demandada y en consecuencia mandó a llevar adelante la ejecución.
En tales términos, la modificación legislativa efectuada por el Congreso de la Nación en el artículo 2.532 en el CCyCN -sobre el cual aún no se expidió la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN)-, modifica de modo relevante la interpretación que hasta el momento fue sostenida en forma invariable por la CSJN y justifica apartarse de su doctrina desde que viene a reafirmar que la cuestión tributaria, inclusive lo que hace a la extinción de sus obligaciones, no ha sido una materia delegada ni retenida por la Nación, conforme los artículos 126 y 129 de la Constitución Nacional y que, tal como se demostró, el argumento de la uniformidad regulativa no es tal, en tanto en los hechos existen casi tantas regulaciones como provincias y ni siquiera el Congreso de la Nación resguardó tal uniformidad.
Desde esa perspectiva, continuar sosteniendo la doctrina de la CSJN como precedente de autoridad frente a una situación fáctica que se continua contraponiendo a ella, que afecta las competencias locales y su autonomía presupuestaria, que no es congruente con las Constitucion Nacional y que el propio Congreso de la Nación decidió desterrar implica–más allá del respeto institucional que la CSJN merece-, cegarse a la realidad tributaria de nuestro país (Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 150874-2021-1. Autos: GCBA c/ vía Bariloche S.A Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 16-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RADICACION DE AUTOMOTORES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PRESCRIPCION LIBERATORIA - IMPROCEDENCIA - DERECHO TRIBUTARIO - OBLIGACIONES TRIBUTARIAS - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CONGRESO NACIONAL - CONSTITUCION NACIONAL - LEGISLACION APLICABLE - VIGENCIA DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la decisión dictada en la instancia de grado que rechazó la excepción de prescripción en relación a los períodos fiscales 1 a 6 de los años 2014 y 2015, y 1 a 3 del 2016 así como la inconstitucionalidad del artículo 2.532 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN) planteada por la demandada y en consecuencia mandó a llevar adelante la ejecución.
En efecto, con la redacción del artículo. 2.532 del CCyCN- la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) solo implica una decisión contramayoritaria que no gozó ni goza de consenso en la comunidad, lo que se concluye a partir de relevar la regulación de cada régimen provincial y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en materia tributaria -incluso con anterioridad a la reforma legislativa- y que da cuenta de la voluntad de apartamiento de lo dispuesto en el código de fondo por razones que sin dudas responden al planeamiento de su potestad tributaria.
En definitiva, en palabras del propio Ministro Lorenzetti, no cabe olvidar que las decisiones de los jueces y, por sobre todo, las de la CSJN como último intérprete de la Constitución Nacional, constituyen un gran aporte en la democracia deliberativa, pero no la sustituyen. Por ello, toda vez que los agravios de la parte demandada para sostener la prescripción planteada en primera instancia se fundamentan en la aplicación de normas del Código Civil y del CCyCN, corresponde rechazar el recurso de apelación. (Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 150874-2021-1. Autos: GCBA c/ vía Bariloche S.A Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 16-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - CARACTER NO REMUNERATORIO - TECNICA LEGISLATIVA - VIGENCIA DE LA LEY - DIGESTO JURIDICO

La Ley Nº1528, sancionada el 25 de noviembre de 2004 por la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires dispuso la incorporación al sueldo básico de los conceptos percibidos por los docentes como adicionales no remunerativos, eliminándose así su naturaleza “no remunerativa”.
Estableció que dicha incorporación se llevaría a cabo durante el ejercicio 2005 y que los gastos derivados se afrontarían con la partida presupuestaria correspondiente al Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos para el año 2005 (artículos 1° y 2°).
En atención a la técnica legislativa utilizada, resulta claro que la norma tuvo una vigencia temporal limitada al año 2005, en el transcurso del que debía producirse la incorporación contemplada.
Es decir, más de una década antes de que se iniciara el período reclamado en autos. En tal sentido, cuando por medio de la Ley Nº5300 (BOCBA 4683 del 21/07/15 y su separata) se aprobó el Digesto Jurídico de la Ciudad consolidado al 28 de febrero de 2014, la Ley Nº1528 fue incluida en el Anexo IV referido al Listado de ordenanzas, leyes, decretos-ordenanzas y decretos de necesidad y urgencia de alcance general y carácter permanente caducos por cumplimiento de objeto o condición y por fusión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2541-2020-0. Autos: Sayas, Pedro Diego c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 11-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - PRESCRIPCION - PLAZO - CODIGO CIVIL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - VIGENCIA DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY

En el caso, corresponde conceder -con efecto suspensivo- el recurso de inaplicabilidad de ley planteado por la parte actora contra la sentencia dictada por la Sala III del fuero Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo.
En los presentes actuados, la Sala III confirmó la decisión de grado que había hecho lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada con relación a las diferencias salariales devengadas con anterioridad al 17/08/16, en tanto consideró que correspondía aplicar al caso de autos el plazo de prescripción previsto en el artículo 2562, inciso c) del Código Civil y Comercial de la Nación –CCCN-, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2537 del mismo cuerpo legal.
Por su parte, en la causa “Caputo, Nestor Alfredo y otros c/ GCBA y otros s/ empleo público” (Expte. N°106690/2017-0), se advirtió que cuando comenzó a correr el plazo de prescripción de la acción, regía el Código Civil. Sin embargo, la demanda fue iniciada luego de la entrada en vigencia del CCCN. La Sala I confirmó la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la excepción de prescripción, sosteniendo que correspondía aplicar las normas del Código Civil a las diferencias salariales que se hubieren devengado con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del CCCN - 1º de agosto de 2015- y las de este último a las devengadas con posterioridad.
A su vez, en la causa “Aisen, Gabriela Verónica y otros c/ GCBA s/ empleo público” (Expte. N°9574/2017-0), esta Sala confirmó la sentencia de grado que rechazó la excepción de prescripción y, por aplicación del artículo 4027, inciso 3º del Código Civil, declaró la prescripción de todas aquellas diferencias salariales devengadas con anterioridad a los cinco años previos a la interposición de los respectivos reclamos administrativos.
Así planteada la cuestión, cabe señalar que en el caso se configura el supuesto de decisiones contradictorias sobre una misma cuestión entre distintas salas de esta Cámara.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31255-2018-0. Autos: Granel José Luis c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 02-08-2022. Sentencia Nro. 855-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - PRESCRIPCION - PLAZO - CODIGO CIVIL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - VIGENCIA DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY

En el caso, corresponde conceder -con efecto suspensivo- el recurso de inaplicabilidad de ley planteado por la parte actora contra la sentencia dictada por la Sala III del fuero Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo.
En los presentes actuados, la Sala III confirmó la decisión de grado que había hecho lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada con relación a las diferencias salariales devengadas con anterioridad al 17/08/16, en tanto consideró que correspondía aplicar al caso de autos el plazo de prescripción previsto en el artículo 2562, inciso c) del Código Civil y Comercial de la Nación –CCCN-, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2537 del mismo cuerpo legal.
Por su parte, en la causa “Caputo, Nestor Alfredo y otros c/ GCBA y otros s/ empleo público” (Expte. N°106690/2017-0), se advirtió que cuando comenzó a correr el plazo de prescripción de la acción, regía el Código Civil. Sin embargo, la demanda fue iniciada luego de la entrada en vigencia del CCCN. La Sala I confirmó la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la excepción de prescripción, sosteniendo que correspondía aplicar las normas del Código Civil a las diferencias salariales que se hubieren devengado con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del CCCN - 1º de agosto de 2015- y las de este último a las devengadas con posterioridad.
A su vez, en la causa “Aisen, Gabriela Verónica y otros c/ GCBA s/ empleo público” (Expte. N°9574/2017-0), esta Sala confirmó la sentencia de grado que rechazó la excepción de prescripción y, por aplicación del artículo 4027, inciso 3º del Código Civil, declaró la prescripción de todas aquellas diferencias salariales devengadas con anterioridad a los cinco años previos a la interposición de los respectivos reclamos administrativos.
Así planteada la cuestión, las reglas jurídicas aplicadas por los tribunales de Cámara involucrados para resolver los casos sometidos a su decisión, demuestran de manera suficiente que se encuentran reunidos los requisitos de forma previstos en el artículo 252 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT-, esto es, que están dadas las condiciones para declarar la procedencia del recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto y, en consecuencia, corresponde ordenar que se siga el procedimiento de estilo para que la Cámara en pleno determine la doctrina legal aplicable.
Es que, como quedó expuesto, para alcanzar una solución sobre el punto en cuestión debe efectuarse una interpretación de normas jurídicas que es susceptible de arrojar distintos resultados en función de la exégesis que se efectúe.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31255-2018-0. Autos: Granel José Luis c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 02-08-2022. Sentencia Nro. 855-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




APODERADO - MANDATARIO - UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS PROFESIONALES - REMUNERACION - LEY APLICABLE - RESOLUCION - VIGENCIA DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución en la cual la Magistrada de grado dispuso regular los honorarios profesionales del letrado apoderado del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la suma de seis UMAS, cuyo pago se encuentra a cargo de la condenada en costas.
La Magistrada reguló los honorarios profesionales del apoderado del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por su labor en la instancia, en la suma de seis UMAS.
Por su lado, el letrado, interpuso recurso de apelación ante dicho monto, por considerarlo bajo.
Ahora bien, la Judicante dispuso que resultaba aplicable la Resolución de Presidencia Nº 219/2023, la cual había establecido que a partir del 1° de marzo del corriente, una Unidad de Medida Arancelaria equivalía a pesos dieciocho mil seiscientos cuarenta y tres, asiste razón al recurrente, en cuanto a que a la fecha de la resolución adoptada se encontraba vigente la Resolución de Presidencia Nº 409/2023, la cual estableció que cada UMA posee un valor de pesos veintiún mil setecientos cuarenta y seis.
En consecuencia y siendo que la resolución recurrida ha sido dictada en fecha 17 de mayo 2023, cabe afirmar que resultan aplicables las disposiciones de la Resolución de Presidencia N° 409/2023, de fecha 21 de abril 2023, en lo que respecta al valor de las UMA, tal como señaló el recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 18493-2018-0. Autos: CARLOS A GIROLA Y ASOCIADOS SRL Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 15-08-2023.

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FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - PRESCRIPCION BIENAL - PRESCRIPCION QUINQUENAL - MODIFICACION DE LA LEY - RETROACTIVIDAD DE LA LEY - CODIGO CIVIL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY

A la cuestión planteada, la mayoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: resulta válida la aplicación de las pautas previstas por el artículo 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN- a diferencias salariales en materia de empleo público.
Resulta necesario recordar que en el Código Civil –CC- se establecía el plazo de prescripción de 5 años para “todo lo que deba pagarse por años, o plazos periódicos más cortos” (conf. artículo 4027, inciso 3º).
Luego, con la entrada en vigencia del CCyCN se dispuso que prescribe a los 2 años “el reclamo de todo lo que se devenga por años o plazos periódicos más cortos, excepto que se trate del reintegro de un capital en cuotas” (conf. artículo 2562, inciso c).
Por su lado, conforme lo dispuesto por el artículo 2537 del CCyCN, los plazos de prescripción en curso se rigen por la ley vigente al momento del inicio de su cómputo. Si ellos insumen más tiempo que el que se prevé en la nueva legislación para ese tipo de obligaciones, el plazo se tendrá por cumplido cuando transcurra el previsto en la nueva ley (en el caso, 2 años), contabilizado desde la entrada en vigencia del CCyCN (es decir, desde el 1/8/15).
Por el contrario, si los plazos que están en curso finalizan con anterioridad a la fecha de corte indicada precedentemente (esto es, 1/8/17), aun cuando haya transcurrido un período mayor al contemplado en la nueva legislación, se regirán por la antigua norma (conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída, “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, 1ª ed., Rubinzal – Culzoni, Santa Fe, 2015, pág. 71).
Así las cosas, se advierte que la fecha de exigibilidad de la obligación resulta sustancial para establecer el plazo de prescripción. Si ello aconteció luego de la entrada en vigencia del CCyCN la relación se encontrará alcanzada por las previsiones del artículo 2562, caso contrario se estará ante un supuesto de prescripción en curso, resultando de aplicación el reenvío previsto en el artículo 2537.
Ello conlleva, de modo ineludible, a que las demandas (o reclamos) que versen sobre obligaciones periódicas que se encuentren alcanzadas por los supuestos previstos en el citado artículo 2537, presentadas con antelación a la citada fecha de corte (1/8/17), resultan hábiles para perseguir el cumplimiento de las deudas que no superen los 5 años previos a su interposición. Ello es así, por cuanto la presentación de la reclamación (administrativa o judicial) con anterioridad a esa fecha, determina la temporaneidad de unas (v. art. 2537, segundo párrafo), mientras que el artículo 2537 citado, segundo párrafo “in fine”, remite al artículo 4027, inciso 3, del CC, respecto de las otras.
En cambio, de conformidad con lo señalado en los párrafos que anteceden, la interposición de la demanda (o reclamo) con posterioridad a la fecha de corte indicada (1/8/17) determina que la pretensión quede sujeta al plazo de prescripción de 2 años previsto en el CCyCN (conf. artículo 2537, segundo párrafo).

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31255-2018-0. Autos: Granel José Luis c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dr. Fernando E. Juan Lima 27-09-2023. Sentencia Nro. 1-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - PRESCRIPCION BIENAL - PRESCRIPCION QUINQUENAL - MODIFICACION DE LA LEY - RETROACTIVIDAD DE LA LEY - CODIGO CIVIL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY

A la cuestión planteada, la mayoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: resulta válida la aplicación de las pautas previstas por el artículo 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN- a diferencias salariales en materia de empleo público.
El artículo 4027, inciso 3º, del Código Civil -CC- derogado establecía un plazo de prescripción quinquenal contado desde que cada período fue devengado; mientras que el artículo 2562, inciso c, del CCyCN vigente lo disminuyó a dos años.
Por otro lado, el artículo 2537 del CCyCN establece: “Los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior. Sin embargo, si por esa ley se requiere mayor tiempo que el que fijan las nuevas, quedan cumplidos una vez que transcurra el tiempo designado por las nuevas leyes, contado desde el día de su vigencia, excepto que el plazo fijado por la ley antigua finalice antes que el nuevo plazo contado a partir de la vigencia de la nueva ley, en cuyo caso se mantiene el de la ley anterior...”.
Tal como destaca el Sr. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, antes de la entrada en vigencia del CCyCN el plazo de prescripción que las distintas salas de la Cámara de Apelaciones del fuero aplicaban en casos de reclamos salariales en el marco de relaciones de empleo público era el previsto en el artículo 4027, inciso 3°, del CC derogado. En tales condiciones, los cambios introducidos en materia de prescripción en el nuevo CCyCN impactan directamente en lo referido a los reclamos salariales de empleados de la Ciudad.
De lo expuesto se desprende que por los créditos devengados con anterioridad a la entrada en vigencia del CCyCN (01/08/15), el término para interponer la demanda no puede ir más allá del 1° de agosto de 2017. Ese ha sido el criterio de la Sala III del fuero, por mayoría, en las causas “Soto Gómez Yesy María y otros c/ GCBA s/ empleo público, diferencias salariales”, EXP 6380/2017-0, y “Sosa, Candelaria Cristina c/ GCBA s/ empleo público - diferencias salariales”, EXP 6709/2017-0, ambas resueltas el 14 de diciembre del 2021, entre otras.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31255-2018-0. Autos: Granel José Luis c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 27-09-2023. Sentencia Nro. 1-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - PRESCRIPCION BIENAL - PRESCRIPCION QUINQUENAL - MODIFICACION DE LA LEY - RETROACTIVIDAD DE LA LEY - CODIGO CIVIL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY

A la cuestión planteada, la mayoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: resulta válida la aplicación de las pautas previstas por el artículo 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN- a diferencias salariales en materia de empleo público.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que se comparte, frente al cambio legislativo operado –artículo 4027 inciso 3) del Código Civil derogado establecía un plazo quinquenal y el artículo 2562 inciso c) del CCyCN determina un plazo bienal- la concreta aplicación del artículo 2537 del CCyCN y el resultado que podría llegar a producirse en determinadas situaciones puntuales, no resultan objetables con carácter general, toda vez que la modificación de normas por otras posteriores, en principio, no da lugar a cuestión constitucional alguna, pues nadie tiene derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentos, ni a su inalterabilidad (cf. CSJN, Fallos: 327:5002; 329:976; 338:757, entre muchos otros).
En este contexto, no resulta conducente examinar en abstracto si las reglas de transición previstas por el codificador, en algún caso, pueden llegar a traducirse –eventualmente– en una imposibilidad real y concreta para demandar por determinados períodos devengados antes del 01/08/2015, teniendo en cuenta que para el supuesto de plazos de prescripción en curso que insuman más tiempo que el que se prevé en la nueva legislación para este tipo de obligaciones, se tendrá por cumplido el término cuando transcurra el plazo previsto en la nueva ley, pero contabilizado desde la entrada en vigencia del CCyCN, es decir, con la fecha límite 01/08/2017.
Asimismo, es doctrina jurisprudencial consolidada que la interposición de un reclamo administrativo interrumpe la prescripción [CNACAF, Sala I, "Hoyos, Daniel Eduardo c/ Estado Nacional -Subsecretaría de Puertos y Transportes de Larga distancia s/ empleo público", Expte. N° 21662/99, 30/04/2007; Sala II, “Garramuño Carlos Alberto c/ Caja de Ret. Jub. y Pens. de la Policía” , Expte. N° 49135/95, 02/07/1996; Sala III, "Bazan, Carlos A. y otros c/E.N. -M° de Defensa- Armada Argentina s/personal militar y civil de las FFAA. y de Seg.", Expte. N° 7649/00, 21/05/2002; Sala V, "Agosto, Edgardo Daniel y otros c/ EN M° de Defensa- Ejército Argentino s/Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg", Expte. N° 26255/2001, 07/02/2005, entre muchos otros. En nuestro fuero: Sala II, “Márquez Faria Elena Francisca y otros c/GCBA s/empleo público”, Expte. N° 22752/0, 23/06/2016].
De este modo, la respuesta que pueda llegar a darse a partir de la vigencia del régimen legal examinado, depende en definitiva del planteo concreto y, fundamentalmente, del ejercicio del derecho que hagan los propios interesados ante cada situación.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31255-2018-0. Autos: Granel José Luis c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 27-09-2023. Sentencia Nro. 1-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - PRESCRIPCION BIENAL - PRESCRIPCION QUINQUENAL - MODIFICACION DE LA LEY - RETROACTIVIDAD DE LA LEY - CODIGO CIVIL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - INTERPRETACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY

A la cuestión planteada, la mayoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: resulta válida la aplicación de las pautas previstas por el artículo 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN- a diferencias salariales en materia de empleo público.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que se comparte, cabe tener en cuenta que esta regla de transición no resulta sorpresiva, pues ya se encontraba prevista en el derogado Código Civil (artículo 4051) y el sólo hecho de tratarse de una relación de empleo público no resulta argumento suficiente para adoptar el plazo de prescripción vigente en el CCyCN pero descartar, al mismo tiempo, la reglamentación del derecho transitorio efectuada a este respecto por el propio codificador nacional.
Parece oportuno señalar que el plazo de prescripción de 2 años contemplado en el artículo 2562, inciso c), del CCyCN resulta análogo al previsto desde el año 1976 en el artículo 256 de la Ley de Contrato de Trabajo para “las acciones relativas a créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo y, en general, de disposiciones de convenios colectivos, laudos con eficacia de convenios colectivos y disposiciones legales o reglamentarias del Derecho del Trabajo. //Esta norma tiene carácter de orden público y el plazo no puede ser modificado por convenciones individuales o colectivas”.
Si bien la Ley de Contrato de Trabajo, por regla, no resulta aplicable a las relaciones de empleo público (cf. artículo 4, Ley N° 471), no debería pasar desapercibido que el plazo de 2 años de prescripción para efectuar reclamos salariales rige en el derecho laboral argentino desde hace más de 45 años.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31255-2018-0. Autos: Granel José Luis c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 27-09-2023. Sentencia Nro. 1-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - LEY APLICABLE - MODIFICACION DE LA LEY - CODIGO CIVIL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - INCONSTITUCIONALIDAD - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - FALTA DE FUNDAMENTACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

A la cuestión planteada, la mayoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: resulta válida la aplicación de las pautas previstas por el artículo 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN- a diferencias salariales en materia de empleo público.
La aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 2537 del CCyCN resulta válida, puesto que se trata de una norma vigente que no resulta irrazonable aplicarla para los supuestos de obligaciones periódicas (artículo 2562, inciso c), de la misma manera que antes se consideraba apropiado aplicar las normas del Código Civil -CC- derogado (artículo 4027, inciso 3).
De este modo, los planteos de inconstitucionalidad formulados por la parte actora no logran demostrar que su aplicación redunde en una afectación de derechos constitucionales.
En efecto, la parte actora no ofrece mayores razones para explicitar por qué motivo el criterio de aplicabilidad dispuesto en el artículo 2537 del CCyCN resulta lesivo de sus derechos, en tanto contempla incluso la ultraactividad del artículo 4.027 del CC, pero condicionada a ciertos supuestos que permitan compatibilizarla con la vigencia de las normas del actual sistema jurídico vigente.
Por lo demás, dichos planteos no parecen oportunos, en tanto al momento de promover la demanda (17/08/18) se encontraba vigente hacía más de 4 años la mentada disposición, sin que la parte actora haya opuesto su inconstitucionalidad, sino que se limitó a solicitar la aplicación del plazo de 5 años de prescripción, sin mayores explicaciones.
Es doctrina reiterada de la Corte Suprema de Justicia que nadie tiene un derecho adquirido a la mantención de las normas (Fallos: 330:2206) e incluso, que el criterio de aplicabilidad del artículo 2537 del CCyCN al estar vigente desde agosto de 2015 y ser conocido por la parte actora al entablar la demanda, cumple con la doctrina de la Corte Suprema de Justicia dispuesta en Fallos 308:552 y 311:1248, en cuanto a que la modificación o derogación de una norma por otra posterior de igual jerarquía no da lugar a cuestión constitucional (Fallos: 310:1924; 310:2845; 325:11; 329:1586; 330:3565; 336:2307; 343:1354), pues nadie tiene derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentos, ni a su inalterabilidad (Fallos: 315:839; 316:1793; 316:2043; 316:2483; 318:1237; 318:1531; 319:3241; 321:1888; 322:270; 323:2659; 325:1297; 327:1205; 327:2293; 327:5002; 330:2206; 330:3565; 338:757; 339:245).

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31255-2018-0. Autos: Granel José Luis c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 27-09-2023. Sentencia Nro. 1-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - PRESCRIPCION BIENAL - LEY APLICABLE - MODIFICACION DE LA LEY - CODIGO CIVIL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY

A la cuestión planteada, la mayoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: resulta válida la aplicación de las pautas previstas por el artículo 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN- a diferencias salariales en materia de empleo público.
De este modo, y a fin de resolver el caso, en tanto la demanda fue interpuesta el 17/08/18, no habiendo norma local que regule la cuestión, cabe estarse por analogía a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 2537 y en el artículo 2562 del CCyCN, y declarar prescriptas las sumas anteriores a los dos años previos a la interposición de la demanda, esto es, al 17/08/16.
En efecto, resulta aplicable la excepción del artículo 2537 del CCyCN porque la antigua ley preveía un plazo de 5 años y, en el caso, se cumplieron los 2 años desde la entrada en vigencia de la nueva ley sin que hubiera suspensión o interrupción de la prescripción. Los 2 años se cumplieron el día 01/08/17 dado que el CCyCN entró en vigencia el día 01/08/15 y, la demanda, fue iniciada con posterioridad a ello.
Tomando entonces como punto de referencia que la demanda fue interpuesta habiendo transcurrido más de dos años desde la entrada en vigencia del nuevo Código (17/08/18 y 01/08/15, respectivamente) y, no habiendo suspensión o interrupción anterior de prescripción, cabe concluir que resulta de aplicación el plazo dispuesto en el art. 2562 inc. c) del CCyCN y, por tanto, se encuentran prescriptos aquellos créditos anteriores al 17/08/16.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31255-2018-0. Autos: Granel José Luis c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 27-09-2023. Sentencia Nro. 1-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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A la cuestión planteada, la mayoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: resulta válida la aplicación de las pautas previstas por el artículo 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN- a diferencias salariales en materia de empleo público.
En efecto, aquí se reclama el pago de diferencias salariales que abarcan períodos anteriores y posteriores a la entrada en vigencia del CCyCN (Ley N° 26.994, modificada por su par Nº 27.077), en los cuales el plazo de prescripción de algunos de aquéllos comenzó a correr mientras estaba vigente el código civil derogado.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 2562 inciso c) del CCyCN, corresponde efectuar una diferenciación entre los créditos devengados durante el período anterior a la vigencia del nuevo código y los devengados con posterioridad.
Así, en cuanto a las diferencias salariales devengadas desde el 1° de agosto de 2015, es decir una vez vigente el nuevo ordenamiento, no existen dudas que se aplica el plazo de prescripción bienal dispuesto en el artículo 2562, inciso c).
Por tanto, atento a que la presente demanda fue interpuesta el 17 de agosto de 2017 –hecho interruptivo de la prescripción, dado que no surge de estos actuados que se haya interpuesto un reclamo ante la Administración-, resulta ajustado a derecho lo decidido por la Jueza de grado en cuanto declaró prescriptos los créditos devengados con anterioridad al 17 de agosto de 2016.
Con relación a los créditos devengados con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo código, encontrándose corriendo a esa fecha el plazo de prescripción de cinco años -previsto en el art. 4027 inciso 3) del código derogado-, el cual resulta superior al de dos años, corresponde en ese caso la aplicación de la excepción prevista en el artículo 2537, segundo párrafo.
Por tanto, respecto de dichos créditos el plazo de prescripción se tendrá por cumplido el 1° de agosto de 2017. Entonces, aquellas demandas o reclamos efectuados ante la Administración con posterioridad a dicha fecha –como en el caso, que fue interpuesta el 17 de agosto de 2017- no resultarán hábiles para exigir el pago de diferencias salariales que sean anteriores a la entrada en vigencia del nuevo ordenamiento.
Por lo tanto, cabe desestimar el planteo de inconstitucionalidad interpuesto en forma extemporánea por la parte actora y aplicar al presente caso el artículo 2537 del CCyCN, declarando prescriptos los créditos anteriores al 17 de agosto de 2016. Con costas por su orden en virtud del modo como se resuelve (conf. artículo 64, segundo párrafo Código Contencioso Administrativo y Tributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31255-2018-0. Autos: Granel José Luis c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 27-09-2023. Sentencia Nro. 1-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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A la cuestión planteada, la mayoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: resulta válida la aplicación de las pautas previstas por el artículo 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN- a diferencias salariales en materia de empleo público.
En efecto, para el tipo de obligaciones reclamadas en autos –obligaciones periódicas– el plazo de prescripción se encontraba previsto en el inciso 3º del artículo 4027 del Código Civil, que establecía: “[s]e prescribe por cinco años, la obligación de pagar los atrasos: [...] 3° De todo lo que debe pagarse por años, o plazos periódicos más cortos”.
Ahora bien, con fecha 1/8/2015 entró en vigencia el nuevo CCyCN –Ley Nº 26.994–, que en su artículo 7 dispuso “[a] partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales”.
De esta forma, de acuerdo con los lineamientos expuestos, y conforme lo he sostenido en ocasiones anteriores (cfme. mi voto en Sala 1 CATyRC, “Leiva, Graciela Soledad y otros c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneraciones)”, Expediente N° 79289/2017-0, sentencia del 23/9/2021, “Trapani, María Alejandra y otros c/ GCBA s/ empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)”, Expediente N° 79290/2017-0, sentencia del 31/10/2022, entre otros), para todos aquellos períodos cuyo vencimiento fue de fecha anterior a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial su plazo de prescripción indefectiblemente se produjo con fecha 1/8/2017. A su vez, los periodos devengados con posterioridad a dicha fecha (1/8/2015), por imperio de lo normado en el artículo 7 del nuevo CCyCN, prescriben de acuerdo con el régimen previsto en ese cuerpo legal (art 2562, inc. c), es decir, luego de transcurridos dos años desde su devengamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31255-2018-0. Autos: Granel José Luis c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 27-09-2023. Sentencia Nro. 1-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RADICACION DE AUTOMOTORES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PRESCRIPCION LIBERATORIA - OBLIGACIONES TRIBUTARIAS - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CODIGO CIVIL - LEGISLACION APLICABLE - VIGENCIA DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar parcialmente el recurso interpuesto por la actora y confirmar la sentencia apelada en cuanto hizo lugar a la excepción de prescripción respecto de las posiciones 1 a 6 de 2014. Hacer lugar parcialmente al recurso del GCBA y revocar la sentencia impugnada en cuanto hizo lugar a la defensa de prescripción respecto de los períodos 1, 2 y 3 de 2015.
La apelante cuestiona la sentencia impugnada en tanto hizo lugar en parte a la excepción de prescripción, puesto que según afirma para llegar a tal conclusión omitió las disposiciones sobre prescripción contempladas en el Código Fiscal de la CABA. Señala que las normas del Código Civil rigen las relaciones entre particulares, pero no las deudas tributarias locales.
Con relación a la normativa aplicable a la prescripción de las obligaciones tributarias me he expedido (entre otros precedentes, en la causa “GCBA c/ Fleetmar SA s/ ejecución fiscal - ingresos brutos” expte. 38074/2017-0, sentencia del 04/08/21), y puse de relieve que coincido con la argumentación desarrollada por el Dr. Horacio Rosatti en su disidencia (en “Volkswagen de Ahorro para Fines Determinados S.A. c/ Provincia de Misiones – Dirección General de Rentas y otro s/ demanda contenciosa administrativa” (Fallos, 342:1903, sentencia del 5/11/19). En ese pronunciamiento, el ministro nombrado sostuvo que las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires “cuentan con competencia para regular la prescripción de la acción tributaria en toda su extensión; esto es, en cuanto refiere a los poderes del Fisco para reclamar sus tributos (el plazo, la forma de cómputo y las causales de suspensión e interrupción) y en lo atinente a la acción de repetición".
Por otro lado, la fundamentación expuesta en la disidencia mencionada concuerda con la desarrollada por el suscripto en otro precedente (autos “Banco de Valores SA c/ GCBA s/ impugnación actos administrativos" Expte. 33241/0, sentencia del 04/02/15, entre otros casos). En esa resolución tuve ocasión de hacer notar que: A) existen razones que justifican una regulación distinta de la prescripción para las obligaciones civiles y las tributarias y el propio Congreso Nacional, al dictar la Ley N° 19489, estableció un régimen diferente para ambas categorías; B) la incidencia de la prescripción sobre cuestiones estrechamente vinculadas al derecho de propiedad no es una guía constitucionalmente válida para ampliar o restringir las autonomías locales.
Allí, en suma, concluí que, a efectos de determinar si las obligaciones fiscales objeto de aquella causa se hallaban prescriptas, debía aplicarse el Código Fiscal y solo subsidiariamente y por analogía las del Código Civil.
En efecto, entiendo que corresponde adoptar la misma tesitura en estos actuados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 59626-2020-0. Autos: GCBA c/ JGT S.A. Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 14-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - PRESCRIPCION BIENAL - PRESCRIPCION QUINQUENAL - MODIFICACION DE LA LEY - RETROACTIVIDAD DE LA LEY - CODIGO CIVIL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

A la cuestión planteada, la mayoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: resulta válida la aplicación de las pautas previstas por el artículo 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN- a diferencias salariales en materia de empleo público.
En efecto, el artículo 7 del CCyCN estipula el principio de irretroactividad de las normas. Ahora bien, al contener ambos Códigos –el derogado y el vigente- plazos de prescripción distintos, en el CCyCN se estableció una norma de transición entre los dos regímenes legales, respecto al curso de los plazos de prescripción en caso de colisión normativa (art. 2537).
En su momento, la interpretación doctrinaria, al comentar este último artículo, sostuvo que “es necesario delimitar el campo de acción de ambas leyes. El mejor sistema consiste en hacer correr el plazo abreviado, que resulta de la nueva ley, desde el día en que ella entra en vigencia. Sin embargo, si el plazo fijado por la ley antigua finaliza antes que este nuevo plazo contado a partir de la vigencia de la nueva ley, se mantendrá la aplicación de la ley vieja; se trata de un caso de supervivencia tácita de esa ley, porque sería contradictorio que una ley nueva que tiene por finalidad abreviar la prescripción, termine prolongándola.” (Kemelmajer de Carlucci, Aída, “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, 1ª ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2015, pág. 71/72).
En este entendimiento, para aquellos períodos comprendidos hasta el 01/08/2015, correspondía aplicar el plazo establecido en el Código Civil, y para aquéllos posteriores se aplicaría lo dispuesto en el CCyCN. Así pues, si la demanda fue iniciada cuando ya se encontraba vigente el nuevo CCyCN, es este cuerpo normativo el que deviene aplicable al caso con relación a totalidad de las diferencias pretendidas.
Para los créditos devengados con posterioridad al 01/08/2015, deben aplicarse las disposiciones del CCyCN vigente, toda vez que no sería posible aplicar por vía de la analogía una norma que se encuentra derogada cuando ha comenzado a transcurrir el plazo de prescripción.
Cabe señalar además, que el cambio normativo no daría lugar a cuestión constitucional alguna, en torno a la pacífica doctrina de la Corte Suprema de Justicia que expone que nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentos(Fallos: 267:247; 308:199, 315:839, 323:3412, 329:976, entre muchos otros), por lo que nada impide que una nueva norma destruya o modifique un mero interés, una simple facultad o un derecho en expectativa ya existente (cfr. Fallos 321:2239; 321:330; 319:1915; entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31255-2018-0. Autos: Granel José Luis c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto por sus fundamentos de Dr. Lisandro Fastman 27-09-2023. Sentencia Nro. 1-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PLAZO - PRESCRIPCION BIENAL - PRESCRIPCION QUINQUENAL - CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL - VACIO LEGAL - LAGUNA LEGAL - LEY APLICABLE - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - REQUISITOS - ALCANCES - MODIFICACION DE LA LEY - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CODIGO CIVIL - VIGENCIA DE LA LEY

A la cuestión planteada, la minoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: no resulta válida la aplicación de las pautas previstas por el artículo 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN- a diferencias salariales en materia de empleo público.
En efecto, respecto de los créditos exigibles con anterioridad a la vigencia del CCyCN debe tenerse presente que: (i) El plazo de prescripción de la acción entablada contra el Gobierno local se rige por el derecho público local. (ii) El derecho local no regula este punto y, a su vez, no existen normas adecuadas de derecho público para superar esa laguna (analogía de primer grado). (iii) En consecuencia, es plausible acudir al Código Civil (CC) –vigente cuando el crédito se tornó exigible– o al CCyCN (sancionado con posterioridad, pero aplicable a plazos en curso en los términos de su artículo 2537). (iv) La regulación del nuevo código, si bien guarda similitud con la situación planteada, conduce a un resultado injusto. (v) La aplicación analógica del artículo 4027 del CC, en tanto fija un plazo de prescripción de 5, se ajusta al principio “pro actione” y resguarda el derecho de acceso a la justicia de la parte actora.
En conclusión, el artículo 2537 del CCyCN solo puede ser aplicado analógicamente a créditos que se han tornado exigibles durante la vigencia del CC.
Habida cuenta de que la cuestión sometida a plenario refiere a créditos por diferencias salariales –y sin perjuicio de que habrán de ponderarse los términos concretos en que se formulen las pretensiones y las circunstancias fácticas de cada caso– cabe advertir que como principio no será procedente acudir a esa norma por vía analógica cuando ello conduzca a un resultado injusto, como sería la reducción del plazo de prescripción inicialmente aplicable a la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31255-2018-0. Autos: Granel José Luis c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 27-09-2023. Sentencia Nro. 1-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - APLICACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que, en el marco de la presente ejecución fiscal, admitió la excepción de inhabilidad de título por inexistencia de la deuda invocada por la empresa ejecutada.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cuestionó que el fallo de primera instancia omitiera considerar las previsiones de la Disposición N° 163/2016.
Sin embargo, este régimen entró en vigencia varios años después de haberse operado el cambio de radicación del rodado objeto de este caso; entonces, no resulta aplicable a la especie.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 148930-2021-0. Autos: GCBA c/ Vía Bariloche Sociedad Anónima Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 08-11-2023.

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FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - PRESCRIPCION BIENAL - PRESCRIPCION QUINQUENAL - LEY APLICABLE - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - MODIFICACION DE LA LEY - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CODIGO CIVIL - VIGENCIA DE LA LEY

A la cuestión planteada, la minoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: no resulta válida la aplicación de las pautas previstas por el artículo 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN- a diferencias salariales en materia de empleo público.
Recordemos que para el caso de reclamos por obligaciones periódicas, el artículo 4027, inciso 3), del anterior Código Civil -CC-, establecía un plazo quinquenal de prescripción contado desde que cada período fue devengado. En cambio, el actualmente vigente artículo 2562, inciso c), del CCyCN, establece dicho lapso en 2 años.
A su vez, el artículo 2537 del CCyCN establece que “Los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior. Sin embargo, si por esa ley se requiere mayor tiempo que el que fijan las nuevas, quedan cumplidos una vez que transcurra el tiempo designado por las nuevas leyes, contado desde el día de su vigencia, excepto que el plazo fijado por la ley antigua finalice antes que el nuevo plazo contado a partir de la vigencia de la nueva ley, en cuyo caso se mantiene el de la ley anterior”.
Entonces, por conducto del artículo 2537 CCyCN, el plazo que rige este supuesto debería tenerse por cumplido a los 2 años. Y para aquellos casos en que la prescripción estuviera computándose al entrar en vigor el nuevo CCyCN, se establece que se contaran 2 años desde ese momento (esto es, el 01/08/2015), o se respetará el tiempo establecido en la ley anterior, cuando finalice antes que el nuevo plazo contado a partir de la vigencia de la nueva ley.
Es decir, para los casos con prescripción en curso, el nuevo CCyCN establece que se deberá optar por aplicar el art. 4027 inc 3) del CC o el art. 2562 inc c) del CCyCN, según cuál determine que el cómputo del lapso de prescripción finalice primero.
La cuestión a decidir radica entonces en definir, si tratándose de créditos que nacieron durante la vigencia del viejo CC, corresponde aplicar por analogía los plazos previstos en aquel cuerpo normativo, o bien, los del nuevo CCyCN.
Vale aclarar que respecto de los créditos nacidos durante la vigencia del CCyCN no cabría aplicar por vía analógica una norma derogada (el viejo Código Civil).
Así pues, el disímil resultado que arroja la aplicación de uno u otro régimen, es notorio. El perjuicio que conlleva para el trabajador la aplicación analógica del CCyCN a los períodos anteriores a su vigencia, también.
Así las cosas, la aplicación en estos supuestos de la pauta del artículo 2537 CCyCN, implica afectar los eventuales créditos de los empleados del Gobierno local, en tanto éste podría ser condenado a cumplir con sus obligaciones salariales solo desde los 2 años anteriores a la fecha de interposición de la demanda y no desde los 5 años previos, conforme el CC.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31255-2018-0. Autos: Granel José Luis c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 27-09-2023. Sentencia Nro. 1-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - PRESCRIPCION BIENAL - PRESCRIPCION QUINQUENAL - LEY APLICABLE - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CODIGO CIVIL - MODIFICACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - CARACTER ALIMENTARIO - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DECLARACION UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - ACCESO A LA JUSTICIA - IN DUBIO PRO ACTIONE

A la cuestión planteada, la minoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: no resulta válida la aplicación de las pautas previstas por el artículo 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN- a diferencias salariales en materia de empleo público.
En efecto, el nuevo ordenamiento -CCyCN- reduce de manera sustancial el tiempo del que dispone el trabajador para reclamar judicialmente.
En este contexto, no puede dejar de advertirse que nos encontramos analizando supuestos de casos en que la pretensión de los actores consistiría en el cobro de diferencias salariales, es decir, créditos laborales de naturaleza alimentaria. Sobre el punto, no debe perderse de vista que los trabajadores son sujetos de especial tutela legal (art. 14 bis de nuestra Constitución Nacional, art. 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, art. 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales) y en el plano local, el artículo 10 de la Constitución de la Ciudad.
Desde esta perspectiva, en el marco de la aplicación analógica de una ley y ante un cambio normativo, considero que no es justo aplicar analógicamente una norma que genera un efecto regresivo sobre los derechos de los trabajadores, en tanto reduce significativamente el plazo con el que contaban para iniciar judicialmente reclamos de naturaleza salarial. Circunstancia que además, expondría al trabajador ante un contexto de incertidumbre, muy distinto a los casos en que la ley prevé una solución directa y específica.
En tal entendimiento, cabe agregar que la admisión de soluciones notoriamente disvaliosas no resulta compatible con el fin común tanto de la tarea legislativa como de la judicial (Fallos: 317:1440; 329:2890; 329:2419; 330:4749). En tal sentido, el derecho de acceso a la jurisdicción consagrado en los artículos 18 de la Constitución Nacional y 12 inc. 6 de la Constitución de la Ciudad, -además de numerosos tratados con jerarquía constitucional- impide al intérprete crear limitaciones en el acceso a la instancia jurisdiccional que no surjan de manera clara y precisa de la propia ley, pues el examen de cuestiones como la aquí involucradas, debe estudiarse desde el prisma de la garantía del acceso a la justicia (art. 12 inc. 6 de la Constitución de la Ciudad,) de la tutela judicial efectiva (doctr. arts. 18 y 75 inc. 22 Constitución Nacional; y 13 inc. 3, Constitución de la Ciudad) y el principio “pro actione” (conforme señalé en autos “Silva Marcelo Fabian c/GCBA s/empleo público”, EXP 58906, del 28/09/2022, con remisión a “Unión Docentes Argentinos Municipales (UDAM) c/GCBA s/Amparo”, sentencia del 3/6/2005, y mi voto en autos “Yara Argentina S.A c/GCBA y otros s/repetición”, sentencia del 19/12/2017) .
Es por ello, que estimo que la aplicación analógica del artículo 4027 del CC en el supuesto bajo estudio, se ajusta al principio “pro actione” y resguarda el derecho de acceso a la justicia de la parte actora.
En consecuencia y en el marco de la cuestión que aquí concierne decidir, considero que ante un reclamo por acreencias que se hubieran devengado con anterioridad a la entrada en vigencia del CCyCN; corresponde en principio y no obstante la pertinencia del análisis de las circunstancias fácticas y los planteos efectuados en el caso concreto, la aplicación analógica del artículo 4027 inc. 3° del CC.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31255-2018-0. Autos: Granel José Luis c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 27-09-2023. Sentencia Nro. 1-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - PRESCRIPCION QUINQUENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - LEY APLICABLE - CODIGO CIVIL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - SUPREMACIA CONSTITUCIONAL - CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL - CODIGOS DE FONDO - CONGRESO NACIONAL - MODIFICACION DE LA LEY - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - APLICACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY

A fin de determinar qué normativa resulta aplicable en materia de prescripción de las deudas en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos –ISIB-, resultan relevantes los lineamientos dados por la Corte Suprema de Justicia en los autos “Volkswagen de Ahorro para Fines Determinados S.A. c/ Provincia de Misiones - Dirección General de Rentas y otro s/ demanda contenciosa administrativa”, sentencia del 05/11/2019.
Allí, recordó el criterio que ha sostenido a partir del precedente “Filcrosa S.A s/ quiebra s/ incidente de verificación de Municipalidad de Avellaneda” (Fallos: 326:3899), en el cual expresó que la prescripción no es un instituto propio del derecho público local, sino un instituto general del derecho, lo que ha justificado que, en ejercicio de la habilitación conferida al legislador nacional por el artículo 75, inciso 12, de la Constitución Nacional, aquel estableciera un régimen destinado a comprender la generalidad de las acciones susceptibles de extinguirse por esa vía y que, en consecuencia, las legislaturas locales no se hallaran habilitadas para dictar leyes incompatibles con las previsiones que al respecto contenían los códigos de fondo.
Sobre tales bases, la Corte Suprema de Justicia consideró que la prescripción de las obligaciones tributarias locales tanto en lo relativo a sus plazos, como al momento de su inicio, y a sus causales de interrupción o suspensión, se rigen por lo estatuido por el Congreso de la Nación de manera uniforme para todo el país (conf. “Municipalidad de la Ciudad de Corrientes c/ Herrmann, Alejandro Enrique s/ apremio”, del 11/02/2014 y “Municipalidad de San Pedro c/ Monte Yaboti S.A. s/ ejecución fiscal”, del 27/11/2014, entre otros).
A continuación, destacó que no era posible soslayar que el 1º de agosto de 2015, entró en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación –CCyCN- aprobado por la Ley Nº 26.994 (art. 1° de la Ley Nº 2.777), ordenamiento que estableció normas relativas a la aplicación intertemporal de las leyes (v. arts. 70 y 2537) y produjo reformas significativas en cuanto a la prescripción contemplada en su Libro Sexto, que consistieron en reducir ciertos plazos y facultar a las legislaciones locales a regular el plazo de la prescripción liberatoria en materia de tributos (conf., arts. 2532; 2560; 2562, inciso c, del CCyCN y arts. 30; 4023 y 4027, inciso 30 y 4051 del CC).
Sin embargo, concluyó que en los supuestos en que la deuda tributaria fue constituida y se tornó exigible bajo la vigencia de la ley anterior, de manera tal que el plazo de prescripción para reclamar el ingreso de aquel gravamen se ha iniciado y ha corrido durante la vigencia del antiguo régimen, no correspondía juzgar los hechos a la luz del mencionado CCyCN ni sobre la base del principio de la aplicación inmediata de la nueva ley (conf. doctrina de Fallos: 297:117 y 317:44) sino de conformidad con la legislación anterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45297-2012-0. Autos: OSDE (Organización de Servicios Directos Empresarios) c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 31-05-2023. Sentencia Nro. 769-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - LEY APLICABLE - CODIGO CIVIL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - MODIFICACION DE LA LEY - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - APLICACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY

En el caso, corresponde establecer que para resolver la defensa de prescripción interpuesta por la parte actora en la presente impugnación del acto determinativo de deuda por Impuesto Sobre los Ingresos Brutos -ISIB-, resultan aplicables las normas del Código Civil –CC-.
En efecto, bajo el lineamiento dado por la Corte Suprema de Justicia, teniendo en consideraciones los antecedentes fácticos de las presentes actuaciones (obligaciones tributarias concernientes a los años 2002 y 2003, cuyo inicio del procedimiento de determinación de oficio ocurrió el 10/11/2009 y la determinación de la materia imponible y el impuesto resultante el 12/04/2010 y, finalmente, habiendo acontecido la decisión final de la Administración -mediante el rechazo del recurso jerárquico- el 31/03/2011), cabe aplicar en autos las normas del CC relativas a la prescripción liberatoria.
Ello, puesto que se está en presencia de una situación jurídica y de actos o hechos que son su consecuencia, cumplidos por el Fisco y por el particular en su totalidad durante la vigencia de la legislación anterior, por lo que la noción de consumo jurídico, conduce a concluir que el caso debe ser regido por la antigua ley y por la interpretación que de ella ha realizado la Corte Suprema de Justicia(conf. doctrina de Fallos: 232:490; 306:1799; 314:481; 321:1757; “Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires”; Fallos: 338:1455, considerando 5° y “Volkswagen de Ahorro para Fines Determinados S.A. c/ Provincia de Misiones - Dirección General de Rentas y otro s/ demanda contenciosa administrativa”, sentencia del 05/11/2019).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45297-2012-0. Autos: OSDE (Organización de Servicios Directos Empresarios) c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 31-05-2023. Sentencia Nro. 769-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - PRESCRIPCION QUINQUENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - LEY APLICABLE - CODIGO CIVIL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - SUPREMACIA CONSTITUCIONAL - CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL - CODIGOS DE FONDO - CONGRESO NACIONAL - MODIFICACION DE LA LEY - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - APLICACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY

Con relación a la normativa aplicable en materia de prescripción del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, esta Sala ha tenido la oportunidad de expedirse en “OSDE (Organización de Servicios Directos Empresarios) contra GCBA y otros sobre impugnación actos administrativos”, expediente N°45297/2012-0, del 31/05/2023.
Allí, con el fin de determinar qué normativa resultaba aplicable para resolver el quid de la cuestión, se recordó que la Corte Suprema de Justicia en las causas “Volkswagen” (Fallos: 342:1903) y “Filcrosa” (Fallos: 326:3899) había determinado que la prescripción no era un instituto propio del derecho público local, sino un instituto general del derecho, lo que justificaba que, en ejercicio de la habilitación conferida al legislador nacional por el artículo 75, inciso 12, de la Constitución Nacional, aquel estableciera un régimen destinado a comprender la generalidad de las acciones susceptibles de extinguirse por esa vía y que, en consecuencia, las legislaturas locales no se hallaban habilitadas para dictar leyes incompatibles con las previsiones que al respecto contenían los códigos de fondo.
En ese entendimiento, se indicó que la Corte Suprema de Justicia había considerado que la prescripción de las obligaciones tributarias locales, tanto en lo relativo a sus plazos, como al momento de su inicio y a sus causales de interrupción o suspensión, se regían por lo estatuido por el Congreso de la Nación de manera uniforme para todo el país (conf. “Municipalidad de la Ciudad de Corrientes c/ Herrmann, Alejandro Enrique s/ apremio”, del 11/02/2014 y “Municipalidad de San Pedro c/ Monte Yaboti S.A. s/ ejecución fiscal”, del 27/11/2014, entre otros).
En este orden de ideas, se destacó que no era posible soslayar que, el 1º de agosto de 2015, había entrado en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN-, ordenamiento que establecía normas relativas a la aplicación intertemporal de las leyes (v. arts. 70 y 2537) y que produjo reformas significativas en cuanto a la prescripción contemplada en su Libro Sexto, que consistieron en reducir ciertos plazos y facultar a las legislaciones locales a regular el plazo de la prescripción liberatoria en materia de tributos (conf., en especial, arts. 2532; 2560; 2562, inciso c, del CCyCN y arts. 30; 4023 y 4027, inciso 30 y 4051 del CC).
Sin embargo, se concluyó en que en aquellos supuestos en que la deuda tributaria había sido constituida y se había tornado exigible bajo la vigencia de la ley anterior (es decir, el CC), de manera tal que el plazo de prescripción para reclamar el ingreso de aquel gravamen se había iniciado y había corrido durante la vigencia del antiguo régimen, no correspondía juzgar los hechos del caso a la luz del mencionado CCyCN ni sobre la base del principio de la aplicación inmediata de la nueva ley (conf. doctrina de Fallos: 297:117 y 317:44), sino de conformidad con la legislación anterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14226-2015-0. Autos: Hewlett Packard Argentina S.R.L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Marcelo López Alfonsín. 29-12-2023. Sentencia Nro. 1904-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - CARACTER REMUNERATORIO - INTERESES - CAPITALIZACION DE INTERESES - ANATOCISMO - PROCEDENCIA - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - APLICACION DE LA LEY - ALCANCES - REQUISITOS - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - SENTENCIA CONSTITUTIVA - SENTENCIA DECLARATIVA - MORA DEL DEUDOR - VIGENCIA DE LA LEY - INTERPOSICION DE LA DEMANDA - NOTIFICACION DE LA DEMANDA - FALLO PLENARIO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora, declaró el carácter remuneratorio de ciertos rubros, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires abonar las diferencias salariales, con más intereses y la respectiva capitalización de los mismo (conforme artículo 770 inciso b) del Código Civil y Comercial de la Nación –CCyCN-).
El Gobierno recurrente en sus agravios argumentó que lo dispuesto en el artículo 770 inciso b) del CCyCN supone necesariamente una deuda que viene devengando intereses, y que, por el contrario, en el caso no existe una deuda que haya devengado intereses, toda vez que, hasta el dictado de la sentencia, esa deuda no existía. Agregó que la sentencia tiene carácter constitutivo y que con anterioridad a ella y a la intimación de pago de la suma líquida que resultare de la misma, no se da uno de los supuestos legales necesarios para la procedencia del anatocismo.
Ahora bien, la cuestión aquí debatida ha sido analizada en el fallo plenario de la Cámara en los autos “Montes, Ana Mirta c/ GCBA s/ empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)”, expte. N°16939/2016-0, sentencia del 1/9/21, en donde la mayoría señaló que “…para el supuesto previsto en el artículo 770 inciso b del CCyCN, las acreencias que la normativa habilita a acumular al capital son las que quedan alcanzadas entre el momento en que la obligación resulta exigible al deudor y la fecha de notificación del traslado de la demanda”.
Así, y en lo que aquí interesa, se diferenciaron los siguientes supuestos: “… (2) Que la mora del deudor se configure durante la vigencia del CC pero la notificación de la demanda tenga lugar luego de la entrada en vigencia del CCyCN. En este caso, podrían capitalizarse las acreencias devengadas entre el 1° de agosto de 2015 y la notificación de la demanda.// (3) Que tanto la mora del deudor como la notificación de la demanda acontezcan durante la vigencia del CCyCN, supuesto en el que se podría capitalizar la totalidad del período habilitado por aquel régimen. [Ello atento que] las previsiones del CCyCN -en particular, el artículo 770, inciso b- resultan aplicables de forma inmediata a los intereses devengados a partir de su vigencia -1 de agosto de 2015-”.
En virtud de lo expuesto, y toda vez que el reclamo de autos abarca desde los 2 años previos al inicio de la presente causa -6/4/2021-, la capitalización de intereses comprenderá desde el comienzo de la mora (6/4/2019) hasta la fecha de notificación de la demanda (28/5/2021). Ello dado que, tanto la mora del deudor como la notificación de la demanda acontecieron durante la vigencia del CCyCN (01/08/2015).
Por los motivos expuestos, corresponde rechazar el agravio en análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 102870-2021-0. Autos: López Leticia Miriam c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 22-06-2023. Sentencia Nro. 914-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - IMPROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - CITACION A JUICIO - LEGISLACION APLICABLE - LEY POSTERIOR - LEY INTERPRETATIVA - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - VIGENCIA DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto rechazo el planteo de prescripción de la acción y, en consecuencia, disponer el sobreseimiento del imputado.
En el presente caso se le imputa al encausado la comisión de dos hechos subsumidos bajo la figura de resistencia a la autoridad (artículo 239 del C.P), siendo el segundo de ellos, encuadrado en la figura de lesiones agravadas por haber sido cometidas contra un integrante de las fuerzas de seguridad en virtud de su función.
La Defensa se agravia al entender que, si bien el código de rito establecía que la citación a juicio equivalía a lo dispuesto por el legislador nacional en el artículo 67 párrafo 4 inciso d) del Código Penal, no podía obviarse que esa modificación había sido introducida el 01/11/2018, es decir, con posterioridad al inicio del presente caso. Y que, por ello, dicho hito procesal no podía computarse en autos a los fines interruptivos de la prescripción de la acción penal, puesto que se estaría aplicando retroactivamente una ley penal más gravosa para el encausado.
Ahora bien, antes de la reforma del código procesal local, quedaba abierta la posibilidad de interpretar que el “auto de citación a juicio o acto procesal equivalente” podía ser, o bien, la “citación a juicio” prevista en el anterior artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad (actual 222) tal como pretende la Defensa, o bien, “la fijación de audiencia”, contemplada en el antiguo artículo 213 del mismo cuerpo legal (actual 226), disputas interpretativas que derivaron en el acuerdo plenario de esta Cámara nro. 4/2017.
Así las cosas, a mi criterio, no se trata de una “nueva ley”, sino de una norma exegética cuyo alcance tuvo en miras brindar una herramienta para desentrañar una controversia y evitar la pluralidad interpretativa que surgía del texto original, con relación a la cuestión traída a discusión en la presente (en igual sentido me pronuncie en la causa nro.1232/2019-3 Incidente de apelación en autos “L., T. A. s/ 149 bis CP”, rta. 05/05/2022, del registro de la Sala III, y del registro de este Tribunal causa nro.7708/2021-0, “H., J. s/art.149 bis CP”, rta. 5/09/2023, entre otras).
Aclarado ello, en cuanto a la vigencia temporal, es dable señalar que, una vez verificada la naturaleza interpretativa de la norma legislativa, se deriva, en principio, su aplicación a actuaciones anteriores a su estado (CSJN Fallos: 285:447, entre otros). En efecto, tal como lo sostuvo nuestro Máximo Tribunal Federal “si la ley fuera interpretativa o aclaratoria de las anteriores (…) tendría la misma fecha que les corresponde a las que fue su propósito aclarar” (CSJN “Hidalgo Garzón, Carlos del Señor y otros s/ inf. art. 144 bis” del 4/12/2018).
Se concluye seguidamente que ambas normas, interpretada e interpretativa, confluyen aportando la solución jurídica al espectro de situaciones que abarcan, constituyendo textos que exigen una lectura sistémica y articulada, con lo cual no hay conceptualmente aplicación retroactiva de esta disposición complementaria.
En definitiva, y bajo estos lineamientos, entiendo, que aquel hito interruptivo se produjo al producirse la citación a juicio prevista en el artículo 213 del Código Procesal Penal de la Ciudad (actual art. 226), es decir, el 23/4/2019. Ello, sin perjuicio de que en autos existieron dos citaciones a juicio más: 24/7/2020 y 20/11/2020, que también gozan de capacidad para interrumpir el curso de la prescripción (véase in extenso el criterio expuesto en la mencionada causa “G.” del registro de la Sala III, nro.13660/2017-8 resuelta el 15 de febrero de 2023). (Del voto en disidencia del Dr. Marcelo Pablo Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 41278-2018-2. Autos: Avila, Jónatan Oscár Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 15-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - ORDENANZAS MUNICIPALES - DEROGACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda promovida por los actores a fin de obtener el cobro de las sumas previstas en los artículos 1º y 2º de la Ordenanza Nº45.241 por los períodos no prescriptos y ordenó al demandado a distribuir dicha suma en el futuro.
El demandado se agravia al considerar que la Ordenanza Nº45.241 se encuentra derogada a partir de la entrada en vigencia de la Ley Nº5622.
En efecto, resulta claro que la Ley Nº5622 deroga tácitamente ciertas disposiciones de la Ordenanza Nº45.241.
Sin embargo, el nuevo régimen no puede válidamente apartarse de lo establecido en la Ordenanza, ello atento que deben distinguirse distintos aspectos en el marco de la Ley Nº5622 y su Decreto Reglamentario Nº653/16.
Si bien la Ley Nº5622 deroga expresamente la Ley Nº2808, no hace lo propio con la Ordenanza Nº45.241, sino que se limita a señalar que quedan sin efecto las disposiciones que “se opongan” a la nueva ley (artículo 10).
Algunas previsiones de la ordenanza son incompatibles con lo dispuesto por la nueva ley.
Sin embargo, nada obsta a que, bajo el nuevo régimen, se continúen abonando a los trabajadores las sumas correspondientes al porcentaje de recaudación establecido en la ordenanza.
En otras palabras, si bien la Ley Nº5622 establece un nuevo mecanismo para el cobro y distribución de los fondos correspondientes a prestaciones sanitarias realizadas por efectores de la Ciudad, no modifica el porcentaje asignado en la ordenanza a favor de los agentes. En este punto, la ley y la ordenanza no se “oponen ni se contradicen” y, por tanto, la segunda mantiene su vigencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26146-2007-0. Autos: Fernández, Leonor Beatriz y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 19-04-2024.

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EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - ORDENANZAS MUNICIPALES - DEROGACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD - DERECHOS SOCIALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda promovida por los actores a fin de obtener el cobro de las sumas previstas en los artículos 1º y 2º de la Ordenanza Nº45.241 por los períodos no prescriptos y ordenó al demandado a distribuir dicha suma en el futuro.
El demandado se agravia al considerar que la Ordenanza Nº45.241 se encuentra derogada a partir de la entrada en vigencia de la Ley Nº5622.
En efecto, resulta claro que la Ley Nº5622 deroga tácitamente ciertas disposiciones de la Ordenanza Nº45.241.
Sin embargo, corresponde considerar que las sumas percibidas por los agentes en el marco de la Ordenanza Nº45.241 integran su salario.
En principio, si el Estado decide suprimir o limitar cualquier rubro o suplemento de los haberes de sus agentes debe, a su vez, compensarlos o incorporarlos por nuevos conceptos, de modo que el trabajador no se vea perjudicado.
En el caso, lo concreto es que –según la interpretación que defiende el demandado -se habría reducido el porcentaje de recaudación destinado a los agentes del 40 al 25%; la recurrente omite explicar por qué ello no constituiría un cambio desfavorable a la luz de los derechos de los agentes alcanzados por la medida.
Desde esta perspectiva, cabe concluir que la posición de la Administración no resulta atendible a la luz del principio de no regresividad que rige en materia de derechos sociales.
En este sentido, la Corte Suprema tiene dicho que “[…] el principio de progresividad o no regresión, que veda al legislador la posibilidad de adoptar medidas injustificadamente regresivas, no solo es un principio arquitectónico del Derecho Internacional de los Derechos Humanos sino también una regla que emerge de las disposiciones de nuestro propio texto constitucional en la materia (confr. Fallos: 327:3753, voto de los jueces Petracchi y Zaffaroni, considerando 10; Fallos: 328: 1602, voto -5- del juez Maqueda, considerando 10; Fallos: 331:2006, voto de los jueces Lorenzetti, Fayt y Zaffaroni, considerando 5°)” (Fallos: 338:1347).
Ello así, sin perjuicio de la aplicación de las previsiones de la Ley Nº5622, el crédito reconocido en autos a favor de la parte actora no podrá ser inferior al que corresponda en los términos de la Ordenanza Nº45.241.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26146-2007-0. Autos: Fernández, Leonor Beatriz y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 19-04-2024.

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EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - ORDENANZAS MUNICIPALES - DEROGACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - DIGESTO JURIDICO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda promovida por los actores a fin de obtener el cobro de las sumas previstas en los artículos 1º y 2º de la Ordenanza Nº45.241 por los períodos no prescriptos y ordenó al demandado a distribuir dicha suma en el futuro.
El demandado ha planteado ante esta instancia que la Ordenanza Nº45241 (fuente primigenia de las acreencias reconocidas en la sentencia de grado) ya no se encontraría vigente, toda vez que habría sido tácitamente derogada en el año 2016 a través de la Ley Nº5622 (del 08/09/2016).
Ahora bien, cabe recordar que “para considerar que una ley deroga implícitamente disposiciones de otra, debe ocurrir que el orden de cosas establecido por ésta sea incompatible con el de la nueva ley” (Fallos: 214: 189).
Por su parte, los dos regímenes normativos (el de la Ordenanza Nº45241 y el de la Ley Nº5622) refieren a la gestión y administración del dinero proveniente de las prestaciones de servicios asistenciales efectuados a pacientes que cuenten con algún tipo de cobertura de salud (obras sociales, mutuales, etc.).
En el sistema de la Ordenanza Nº 45241 los fondos eran recaudados por cada nosocomio (con las modificaciones incorporadas a partir de la Ley Nº2808), y de allí se debía distribuir un 40% de la recaudación en partes iguales entre el personal de cada establecimiento “conforme la contracción al trabajo manifestada y valorada según dedicación horaria establecida” (artículo 2).
Ahora bien, la Ley Nº5622 establece un sistema centralizado cuya distribución se encuentra regulada en el artículo 7.
Es decir que el artículo 7 inciso a) de la Ley Nº5622, contempla (al igual que la Ordenanza Nº45241) una participación de lo recaudado para el personal de los efectores de salud, aunque allí no se explicita qué porcentaje de las sumas facturadas se distribuirá entre los empleados.
Si bien la Ley Nº5622 establece un nuevo mecanismo de cobro de los créditos, y también contempla que parte del saldo de lo recaudado se destine a incentivos del personal, nada especifica acerca de su posterior distribución entre cada efector público ni brinda pautas de asignación para cada agente.
En consecuencia, para aquellos puntos en los que no se advierta contradicción u oposición, deberá estarse a la vigencia de ambas normas.
En tal contexto, si bien la Ley establece un nuevo mecanismo para el cobro y distribución de los fondos, no modifica el porcentaje asignado en la Ordenanza a favor de los agentes, y por lo tanto, no encuentro obstáculos para estar a lo que a su respecto, en la Ordenanza se establece.
En efecto, no puede dejar de advertirse que el propio demandado enlista a la Ordenanza Nº45.241 dentro de las normas en vigencia, conforme surge del Digesto aprobado por la Ley Nº2739 -digesto 2022-, Anexo I.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26146-2007-0. Autos: Fernández, Leonor Beatriz y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 19-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ANTICIPOS IMPOSITIVOS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - CODIGO CIVIL - VIGENCIA DE LA LEY - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LEY APLICABLE - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por los codemandados y declarar prescriptos los períodos fiscales 12/2008, 5 y 9 a 12/2009 y 1 a 6/2010 correspondiente al impuesto sobre los ingresos brutos.
En efecto, los anticipos postriores al 6/2010 se encuentran prescriptos a tenor de la legislacion local que resulta aplicable de acuerdo al voto maypitario del Trobunal Superior de Justicia al revocar la sentencia de la Sala y devolver las actuaciones.
Los argumentos esgrimidos por los demandados al fundar sus agravios, en cuanto propician la aplicación del Código Civil, deben ser rechazados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38074-2017-0. Autos: GCBA c/ Fleetmar SA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 15-05-2024.

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