PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DOBLE INSTANCIA - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY

El artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario procura excluir de la doble instancia a los asuntos de menor cuantía, encausados por vía principal o mediante incidentes. Por ello, a los fines del cálculo del monto mínimo exigido por la Resolución N° 149 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires debe considerarse el valor económico involucrado en el recurso y no en el proceso principal (doctrina coincidente de "Furlotti s/ quiebra", CNCom, sala B, del 11/7/1997; L.L. 1998-A-144; "Banco del Buen Ayre S.A. c. Scroseria, Cesar y otro", CNCom, Sala E, 30/05/97).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 129106.. Autos: G.C.B.A c/ DE BARY PEREDA ERNESTO JUAN MARIA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 03-04-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DOBLE INSTANCIA - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La Corte Suprema de Justicia ha señalado que la multiplicidad de instancias judiciales no es requisito constitucional (CSJN 17/10/69, Fallos 275:109; íd 3/11/69, Fallos 275:235; íd. 4/1071, Fallos, 281:38; íd, 20/10/71, Fallos 281:67; id 3/7/63, ED, 6-31, entre otros), y que nada obsta a que el proceso se reglamente disponiendo que serán inapelables las resoluciones judiciales que recaigan en juicios en los que el valor controvertido no sea superior a determinado tope (CSJN, 8/9/77, Fallos: 298:65) .

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 129106.. Autos: G.C.B.A c/ DE BARY PEREDA ERNESTO JUAN MARIA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 03-04-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EJECUCION FISCAL - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - MONTO MINIMO - RESOLUCIONES JUDICIALES

La inapelabilidad en razón del monto reclamado (regulada en el artículo 2, Res. N° 149 del CMCABA, del 4 de noviembre de 1999) que ordena el artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se proyecta a las distintas resoluciones que se dictan en el curso del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30031-1. Autos: G.C.B.A. c/ COLL LUIS ROMULO Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 27-03-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - ALCANCES - DERECHOS PATRIMONIALES

La limitación recursiva para recurrir en razón del monto sólo resulta aplicable en los juicios que tengan contenido patrimonial y que el objeto de la discusión pueda ser apreciable en dinero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3534-0. Autos: MARTINEZ VICTOR LEOPOLDO c/ GCBA (SECRETARIA DE EDUCACION) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 11-02-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - IMPROCEDENCIA - MONTO MINIMO - REGIMEN JURIDICO - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD

Para que proceda el recurso ordinario de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia, se requiere que esté comprobado y resulte de autos que a la fecha de su deducción, la suma disputada en último término exceda el mínimo legal previsto en el artículo 26 inciso 6°, Ley N° 7, según la modificación introducida por la Ley N° 189.
En el caso, al encontrarse acumuladas las acciones, se dictó una única sentencia, que rechazó las pretensiones de la actora por una suma superior al mínimo legal. En consecuencia, resulta adecuado conceder el recurso por encontrarse reunidos los requisitos de admisibilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3795 - 0. Autos: Hotel Corrientes (Domingo Martín-Antonio Edgardo Messia) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 18-07-2003. Sentencia Nro. 129.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - PROCEDENCIA - MONTO MINIMO - REGIMEN JURIDICO - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD

Aunque la suma de las pretensiones de dos procesos acumulados alcancen el mínimo de setecientos mil pesos, a los fines de la apelación ordinaria ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, criterio que también resulta aplicable a la apelación ordinaria local para acceder al Tribunal Superior de Justicia, debe estarse al monto individual de cada acción y no el de la totalidad de ellas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3795 - 0. Autos: Hotel Corrientes (Domingo Martín-Antonio Edgardo Messia) c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 18-07-2003. Sentencia Nro. 129.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION - RESOLUCIONES APELABLES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - DOBLE INSTANCIA - MONTO MINIMO - REGIMEN JURIDICO

El artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario procura excluir de la doble instancia a los asuntos de menor cuantía, encausados por vía principal o mediante incidentes. Por ello, a los fines del cálculo del monto mínimo exigido por la Resolución Nº 149 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (modificada por la 487/2004) -esto es, cinco mil pesos- debe considerarse el valor económico involucrado en el recurso y no en el proceso principal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6881-0. Autos: Compañía Fumigadora del Norte S.R.L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 05-12-2006. Sentencia Nro. 825.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - CADUCIDAD DE INSTANCIA

El Consejo de la Magistratura de la Ciudad, a través de la Resolución Nº 487/2004 del 13/7/2004 –publicada en el Boletín Oficial el 4/8/2004–, derogó el artículo 2º de la Resolución Nº 149/99, y estableció en cinco mil pesos ($ 5.000) el monto mínimo en concepto de capital a partir del cuál es procedente el recurso de apelación contra las sentencias definitivas recaídas en procesos de ejecución.
De ello se desprende que si la sentencia definitiva, en un proceso de ejecución fiscal, no resulta recurrible si no supera dicho monto, menos puede serlo el auto que dispone la caducidad de instancia, que si bien precluye el juicio, deja subsistente la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13-00-CC-2007 (128-07). Autos: TRASSENS, Héctor Horacio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 20-09-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MONTO MINIMO - REGIMEN JURIDICO - SENTENCIAS - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - INTERESES - IMPROCEDENCIA

No se encuentra prevista la inclusión de los intereses en el monto señalado como base de apelabilidad, sino que exclusivamente la reglamentación del artículo 456 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se refiere a “capital”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: QAD 121/01. Autos: G.C.B.A. c/ García Glizt, Marcela Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 28/08/2001. Sentencia Nro. 555.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - PROCEDENCIA - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO DEL PROCESO - MONTO MINIMO - INEXISTENCIA DE DEUDA - EJECUCION FISCAL - EXCEPCION DE PAGO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja por apelación denegada y en consecuencia, dejar sin efecto la resolución de la juez a quo que desestima la apelación del resolutorio que rechaza la excepción de pago incoada, por resultar el monto reclamado en la demanda inferior al mínimo fijado en la Resolución Nº 487/04 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad. Ello así, debido a que existen elementos de los que podría deducirse la inexistencia de la deuda.
A mayor abundamiento, ya existe un precedente de este Tribunal en el que se abrió la queja por apelación denegada en razón del monto del juicio cuando existían elementos que podían conducir a la inexistencia de deuda (GCBA c/ Bellini José Bruno s/ queja por apelación denegada” Expte EJF 219780/1 del 18/4/06).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 829784-1. Autos: LORENZO MIRTA ESTHER ALBA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 03-06-2009. Sentencia Nro. 15.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO DEL PROCESO - MONTO MINIMO - EXCEPCIONES - INEXISTENCIA DE DEUDA - EJECUCION FISCAL

Si bien esta Sala ha admitido, con carácter excepcional, recursos en juicios con montos inferiores al monto mínimo fijado por la legislación vigente, ello resultó así por surgir en forma manifiesta la inexistencia de deuda, circunstancia esta que no surge de las constancias agregadas en este incidente.
Por lo expuesto, atento a que la demandada no ha logrado demostrar la manifiesta inexistencia de la deuda que habilitaría excepcionalmente el recurso por tratarse del monto de capital involucrado inferior al establecido por la Resolución Nº 669/09 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires -esto es, diez mil pesos ($ 10.000)-, y que los argumentos esbozados no logran sustentar adecuadamente la inconstitucionalidad del límite de apelabilidad en el caso concreto, corresponde rechazar la queja articulada y declarar bien denegado el recurso de apelación interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 566339-1. Autos: ADRIANA RAMON Y OTRO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 20-08-2010. Sentencia Nro. 23.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES JUDICIALES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO - MONTO DEL JUICIO - ALCANCES

Este Tribunal tiene dicho que “el artículo 219 al igual que el 456 del Código Contencioso Administrativo y Tributario procura excluir de la doble instancia a los asuntos de menor cuantía, encausados por vía principal o mediante incidentes. Por ello, a los fines del cálculo del monto mínimo exigido por la Resolución Nº 149 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -modificada por la Resolución Nº 487-CM-04 y -modificada por la Resolución Nº 669/CMCBA/09- que establece el monto mínimo en diez mil pesos ($10.000.-), debe considerarse el valor económico involucrado en el recurso y no en el proceso principal (doctrina coincidente de “Furlotti s/quiebra”, CNCom., Sala B, del 11/07/97; LL 1998-A-144; “Banco del Buen Ayre SA c/Scroseria, César y otro”, CNCom., Sala E, 30/05/97; esta Sala in re “GCBA c/De Bary Pereda, Ernesto Juan María s/Ejecución Fiscal”, EJF Nº129106, 3/04/03, entre otros).
Asimismo, dado que la reglamentación del artículo 456 de la ley de forma se refiere exclusivamente a “capital” -ver artículo 1º de la Resolución Nº 669/CMCBA/09-, no deben incluirse otros rubros a los efectos de determinar la apelabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 566339-1. Autos: ADRIANA RAMON Y OTRO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 20-08-2010. Sentencia Nro. 23.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO DEL PROCESO - MONTO MINIMO - DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja articulado y en consecuencia declarar bien denegado el recurso de apelación interpuesto atento a que el monto de capital involucrado en las presentes actuaciones no supera el límite legal establecido en la Resolución 669/CMCABA/2009.
A fin de dar respuesta al planteo bajo estudio, cabe destacar que dicha resolución fija el monto mínimo para “apelar”, por lo que recién resulta aplicable al momento de la apelación y no, como afirma la quejosa, al momento de la presentación de la demanda o el de su contestación, no existiendo, por tanto, aplicación retroactiva alguna. En estas circunstancias, siendo que al momento de interponer el recurso de apelación la nueva normativa ya se encontraba vigente, resulta clara su aplicación a estos actuados.
En cuanto al agravio referido a que la nueva resolución del Consejo violentaría su derecho de defensa en juicio, la doctrina y jurisprudencia han sostenido en manera uniforme que “la multiplicidad de instancias judiciales no es requisito constitucional. Nada obsta, en consecuencia a que el proceso se reglamente en la forma en que lo ha hecho el legislador, y disponer que serán inapelables las resoluciones judiciales que recaigan en los juicios en que el valor controvertido no sea superior a determinado tope (...). El monto mínimo no es inconstitucional, porque no resulta irrazonable, en tanto está dirigido a agilizar el trámite de ciertos pleitos de menor cuantía” (Morello – Sosa – Berizonce, op. cit., Tº III, p. 163).
En el mismo sentido se ha sostenido que “...el fin buscado con la limitación recursiva en razón del monto es sustraer del conocimeinto de los tribunales de segunda instancia aquellas cuestiones que económicamente carecen de trascendencia; la ratio legis consiste en limitar las intervenciones de los tribunales de alzada en consideración a la importancia económica de la causa” (Loutayf Ranea, Roberto, El recurso ordinario de apelacion en el proceso civil, Astrea, 1989, Tº 1, p. 342/3).
Asimismo la Corte Suprema de Justicia también ha señalado que la multiplicidad de instancias judiciales no es requisito constitucional (CSJN, Fallos 275:109; 275:235; 281:38; 281:67; entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 944438-1. Autos: PORCHIETTO SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 24-02-2011. Sentencia Nro. 9.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES JUDICIALES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO - MONTO DEL JUICIO - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto atento a que el monto de capital involucrado en las presentes actuaciones no supera el límite legal establecido en la Resolución Nº 669/2009 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad.
Por otro lado, es importante tener en cuenta que a los fines de determinar el límite pecuniario de apelabilidad establecido por dicha resolución corresponde atenerse al valor disputado en último término. En este sentido, según conocida jurisprudencia de esta Corte, la procedencia del recurso ordinario de apelación se halla condicionada a demostrar que “el valor disputado en último término”, es decir, aquel por el que pretende la modificación del fallo o “monto del agravio”, excede el mínimo legal a la fecha de su interposición (Fallos: 311: 2234; 317:1683; 324:1846, entre muchos otros). De lo contrario, por ejemplo al ponderar el monto de la demanda, se afectaría implícitamente la premisa de que el agravio es el límite de conocimiento para el tribunal de revisión, puesto que se estaría admitiendo un recurso por una base pecuniaria no controvertida.
Resta aclarar, que los recursos interpuestos por las partes deben analizarse en forma separada o autónomamente, a los efectos de establecer en cada caso el cumplimiento del requisito del monto mínimo dispuesto. Al respecto, cabe recordar que el máximo Trinunal de la Nación ha dicho que, a los fines de la apelación ordinaria ante ella, debe estarse al monto individual de cada acción y no el de la totalidad de ellas (cfr. Fallos 258:171; 265:255, 269:230, 277:83, 280:327, 284:392, 289:452, 300:156, entre otros; CContAdmFed, Sala II, in re “Santillán Eliseo” sentencia del 11/12/1997; CCivyComFed, Sala II, in re “Levi, Diego” sentencia del 12/4/95; Tawil, Guido, Recurso Ordinario de Apelación ante la Corte Suprema de Justicia, Editorial Depalma, 1990, p. 136/7 y jurisprudencia allí citada).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24276-0. Autos: REY NESTOR FABIAN c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 22-02-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES JUDICIALES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO - MONTO DEL JUICIO - ALCANCES - INTERESES

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por este tribunal en cuanto consideró que el interés patrimonial comprometido en las presentes actuaciones es inferior al monto mínimo previsto por el artículo 219, último párrafo del Código Contencioso Administrativo de la Ciudad, (conf. resolución CM 669/09, del 03/11/09, vigente a la fecha de interposición de los recursos), para la admisibilidad de la apelación, por lo que el remedio intentado por la demandada se encontraba mal concedido.
En efecto, de la intimación obrante en autos surge que el capital reclamado es de $ 9.827, siendo sus intereses al 14 de julio de 2000 de $ 20.617. La suma de ambos da un total de $ 30.444.
En este sentido, la resolución recaída en la presente ejecución resulta inapelable, toda vez que el capital reclamado no supera el monto fijado por la Resolución del Consejo de la Magistratura Nº 669/2009.
Con respecto a los intereses, estos no deben incluirse en el monto señalado como base de apelabilidad, ello así, dado que la reglamentación del artículo 456 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires se refiere exclusivamente al capital.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 963330-0. Autos: GCBA c/ OBRA SOCIAL PERSONAL DE LA INDUSTRIA DEL NEUMATICO Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 27-04-2012. Sentencia Nro. 28.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO - MONTO DEL JUICIO - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
Ello así, la suma que se persigue su cobro en la presente ejecución de multas resulta ser inferior al límite cuantitativo -$ 10.000- establecido por la Resolución del Consejo de la Magistratura Nº 669/2009 (conf. art. 219, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32484-0. Autos: GCBA c/ JUGAY SRL Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 27-12-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO - MONTO DEL JUICIO

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto, atento a que la suma cuyo cobro se persigue en autos resulta ser inferior al límite cuantitativo establecido por la Resolución del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Nº 427/2012, que fijó en Veinte Mil Pesos ($20.000) el monto mínimo de apelabilidad. Dicha resolución se publicó en el Boletín Oficial 3988 de la Ciudad de Buenos Aires el 5 de septiembre de 2012 y por lo tanto ya se encontraba vigente al momento de la interposición del remedio procesal intentado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 966049-0. Autos: GCBA c/ OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE LA PUBLICIDAD Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 26-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - DOBLE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO - ALCANCES

La multiplicidad de instancias judiciales no es requisito constitucional (Fallos: 275:109, 275:235, 281:38; 281:67; entre otros), y nada obsta a que el proceso se reglamente disponiendo que serán inapelables las resoluciones judiciales en los que el valor controvertido no supere determinado tope.
En tal sentido, en el artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se procura excluir de la doble instancia a los asuntos de menor cuantía, encausados por vía principal o mediante incidentes. Por ello, a los fines del cálculo del monto mínimo exigido en la Resolución Nº 427/2012 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, esto es, $ 20.000, debe considerarse el valor económico involucrado en el recurso y no en el proceso principal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40927-0. Autos: MODASHI SRL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 14-03-2013. Sentencia Nro. 39.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO - ALCANCES - INTERESES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación deducido contra la sentencia de grado -en lo relativo a la admisión de la excepción de inhabilidad de título- por no superar el monto mínimo previsto en la normativa que rige el recurso.
En efecto, según lo previsto por el artículo 456, segundo párrafo, del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires (CCAyT), “[l]a sentencia es apelable cuando el monto reclamado en el juicio de ejecución fiscal sea superior al que establezca la reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura”. En el caso, la regulación aplicable es la establecida mediante la resolución 669/2009 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires (BOCBA Nº 3292 del 03/11/09), que se encontraba vigente en el momento en que el recurso fue concedido. Dicha norma fijaba en diez mil pesos ($10.000) “el monto mínimo en concepto de capital a partir del cual es procedente el recurso de apelación contra las sentencias recaídas en toda clase de procesos”.
En relación con el punto, las Salas I y II de esta Cámara han decidido que, a fin de determinar el monto mínimo de referencia, debe considerarse la “suma disputada en último término” –es decir, aquella por la que se pretende la modificación del fallo o “monto del agravio”– (Sala I, en autos “Rey, Néstor Fabián c. GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, del 22/02/2011, entre otros); o –dicho de otro modo– el valor económico involucrado en el recurso y no en el proceso principal (v. Sala II, en la causa “GCBA c. Bary Pereda Ernesto Juan María s/ ejecución fiscal”, del 03/04/2003, entre otros).
Asimismo, se ha resuelto que “no se encuentra prevista la inclusión de los intereses en el monto señalado como base de apelabilidad, sino que la reglamentación del artículo 456 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se refiere exclusivamente a ‘capital’ ” (“GCBA c. García Glitz, Marcela s/ ejecución fiscal”, Sala I CCAyT, QAD 121/01, resolución del 28/08/2001).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1019519-0. Autos: GCBA c/ NEXUS SOLUCIONES INFORMATICAS SA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 21-03-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES JUDICIALES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - EXCEPCIONES - MONTO MINIMO - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En la medida en que es atribución de esta Alzada expedirse sobre la admisibilidad del recurso de apelación (arg. art. 246 del CCAyT), conviene poner de relieve que la mayoría de esta Sala ha dicho que las limitaciones cuantitativas a los fines de la apelación no se aplican a los casos en que se controvierta la apelabilidad de multas (v. autos "GCBA s/ queja por apelación denegada", EXP 34956/1, 18/9/12, con remisión al dictamen fiscal).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40157-0. Autos: Iapalucci José Domingo c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 06-09-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - EXCEPCIONES - MONTO MINIMO - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la multa impuesta por la Administración, atento a que no supera el mínimo legal aplicable.
Así, en atención a la fecha en que se interpuso el recurso en examen, a fin de valorar si en la especie se verifican los límites a la apelabilidad en razón del monto indicados en el artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, corresponde atenerse a la Resolución Nº 669/09 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. La resolución citada y su homóloga Nº 427/12 modificaron lo dispuesto por su similar Nº 149/CMCABA/1999, no solo respecto del monto mínimo a partir del cual procede el recurso de apelación, sino también en cuanto a las excepciones a la inapelabilidad previstas. En virtud de dichos cambios, quedan exceptuadas del límite cuantitativo mencionado únicamente las obligaciones de carácter alimentario, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40157-0. Autos: Iapalucci José Domingo c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 06-09-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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Las Resoluciones Nº 669/09 y Nº 427/12, emanadas del Consejo de la Magistratura, las cuales fijaron, respectivamente, en $10.000 (PESOS DIEZ MIL) y $20.000 (PESOS VEINTE MIL) el monto mínimo en concepto de capital, a partir del cual será procedente el recurso de apelación contra las sentencias recaídas en toda clase de proceso, de conformidad con los artículos 219, 456 y concordantes del Código Contencioso Administrativo y Tributario no han modificado a la originaria -Resolución Nº 149/CM/99- en lo que respecta a las excepciones a la inapelabilidad previstas; obligaciones de carácter alimentario y en los que se controvierta la procedencia de multas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27549-0. Autos: LA MURIA SRL c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 30-09-2013.

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En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de grado que rechazó la impugnación de la multa impuesta por la Administración, por no superrar el mínimo legal de apelación.
En este sentido, cabe señalar que en el artículo 1º de la Resolución del Consejo de la Magistratura Nº 669/2009 se elevó el monto mínimo de apelabilidad para los recursos que se interpusiesen en toda clase de procesos. Así, mediante la resolución referida quedó derogada la previsión contemplada en el artículo 1º de la Resolución del Consejo de la Magistratura Nº 149/1999, en cuanto exceptuaba del monto mínimo de apelabilidad a los procesos en los que se controvertía la procedencia de multas. Esta conclusión encuentra sustento por cuanto se elevó el monto mínimo de apelabilidad haciéndose referencia a “toda clase de procesos”, sin efectuarse distinción alguna entre procesos ordinarios, ejecuciones fiscales o procesos en los que se controvertiese la procedencia de multas.
En este contexto, cabe señalar que la primera regla de interpretación jurídica es la de dar pleno efecto a la intención del legislador -en este caso, los Consejeros del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- y la primera fuente para determinar esa voluntad es la letra de la ley -en este caso, la resolución CM Nº669/2009-, por lo que no le corresponde a los jueces sustituir al legislador sino aplicar la norma tal como éste la concibió (confr. Fallos: 316:2695, entre otros). De esta manera, debe resaltarse que cuando la letra de la norma no exige esfuerzo de interpretación debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que exceden las circunstancias del caso expresamente contemplado en la norma (v. Fallos 311:1042).
En este orden de ideas, corresponde destacar que no puede inferirse la imprevisión del legislador, por cuanto si éste hubiese considerado oportuno mantener -en relación al monto mínimo de apelabilidad- la distinción entre procesos ordinarios y ejecuciones fiscales, así como exceptuar del referido límite a aquellos procesos en los que se ventilase la aplicación de multas, así lo hubiese dispuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38694-0. Autos: Consorcio de Propietarios Cerrito 482 c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 19-09-2013. Sentencia Nro. 71.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - MONTO MINIMO - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - EXCEPCIONES - MULTA (ADMINISTRATIVO) - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, toda vez que la sentencia apelada fue dictada en el marco de un proceso en el que se cuestiona la procedencia de una multa impuesta por la autoridad administrativa en el marco de la Ley Nº265 (la confirma), estimo que no se encuentra alcanzada por la limitación cuantitativa del recurso, tal como lo prevé el artículo 1º de la Resolución del Consejo de la Magistratura Nº 149/99 y por lo tanto corresponde ingresar en el tratamiento del recurso de apelación interpuesto.
En efecto, el Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se ha encargado de reglamentar los artículos 219 y 456 del Código Contencioso Administrativo y Tirbutario y de actualizar los montos mínimos de apelación a lo largo de los años.
Así las cosas, surge de la primera de las resoluciones reseñadas -CM Nº149/99- que el Consejo de la Magistratura exceptuó del requisito del monto mínimo de capital involucrado en la apelación a los casos de obligaciones de carácter alimentario y en los que se discutiera la procedencia de multas.
A través de la Resolución del Consejo de la Magistratura Nº 487/04 se elevó el monto mínimo requerido para las apelaciones en los procesos de ejecución, cuya suma se igualó a la de los juicios ordinarios. Luego, las Resoluciones del Consejo de la Magistratura Nº 669/09 y Nº 427/12 elevaron esos montos mínimos referidos.
Ahora bien, conforme surge del texto de ambas, el Consejo de la Magistratura se limitó a “…modificar los importes previstos… respecto de la apelabilidad en razón del monto…” pero no cambió los supuestos contemplados en la primigenia Resolución Nº 149/99. Es decir, la finalidad expresada en las Resoluciones Nº 669/09 y Nº 427/12 se vinculó exclusivamente con la actualización de los importes para conformarlos con la realidad económica de la época de su dictado, mas no en introducir alteraciones a los casos en que no hay límite económico de apelabilidad -ya que sobre ello, nada dijo-.
Tan es así, que de interpretarse lo contrario, debería aceptarse que el Consejo de la Magistratura procuró eliminar todas las excepciones establecidas en la Resolución del Consejo de la Magistratura Nº 149/99, lo que vulneraría el artículo 219 "in fine" del Código Contencioso Administrativo y Tributario que excluye a las obligaciones de carácter alimentario, de modo que debería evaluarse su correspondencia con el ordenamiento jurídico.
En este orden de ideas, no cabe mas que interpretar que las Resoluciones del Consejo de la Magistratura Nº 669/09 y Nº 427/12 en nada alteraron las excepciones a la inapelabilidad en razón del monto previstas para las obligaciones de carácter alimentario y causas en las que se discutiera la procedencia de multas –como sucede en de autos-. (Del voto en disidencia de la Dra. N. Mabel Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38694-0. Autos: Consorcio de Propietarios Cerrito 482 c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. N. Mabel Daniele 19-09-2013. Sentencia Nro. 71.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO - MONTO DEL JUICIO - ALCANCES - AGRAVIO CONCRETO - INTERESES

En el caso, corresponde declarar procedente el recurso de apelación interpuesto por la demandada.
En el presente caso, la actora reclamó en concepto de capital una suma superior a los $ 10.000.- (conf. resolución 669/PJCABA/CMCABA/09) y la sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda. Por lo tanto, si la demandada se hubiese agraviado no sólo de la fecha a partir de la cual se devengan los intereses y de la tasa aplicable sino también de que se haya hecho lugar al reclamo de fondo, entonces el recurso de apelación hubiera sido procedente. Ello no está en discusión. Lo que está en discusión es si el recurso es o no igualmente procedente dado el hecho de que la recurrente restringió su agravio a los intereses. Mi interpretación es que el recurso es igualmente procedente. Ello por la siguiente razón.
En efecto, porque la respuesta negativa implicaría que el modo en que está estructurado el proceso es irrazonable. En este sentido, debe tenerse en cuenta que al interponer el recurso de apelación en primera instancia el apelante tiene la carga de limitarse a la mera interposición del recurso (cf. art. 222 CCAyT) y que la carga de expresar agravios debe satisfacerla recién ante el tribunal de segunda instancia (cf. art. 230 CCAyT). Por lo tanto, el tribunal de primera instancia ignora cuál será el alcance de los agravios del apelante y debe resolver sobre la procedencia del recurso sin tal información. Así, en este caso, el juez de primera instancia ignoraba si el apelante se agraviaría del capital y los intereses o sólo del capital o sólo de los intereses.
Por lo tanto, si se acepta que la apelabilidad de la sentencia depende de los puntos de la parte resolutiva de los que se agravia el recurrente, entonces debe admitirse que el tribunal de primera instancia no dispone de todos los elementos de juicio relevantes para decidir si el recurso es o no es admisible. Teniendo en cuenta esta falta de información, creo que debería afirmarse que la decisión del juez de primera instancia sobre la procedencia del recurso es correcta si existe un conjunto de agravios posibles tal que si el recurrente los realizara entonces el recurso sería procedente. Sin embargo, esto tiene consecuencias problemáticas, porque existirían casos en los que, como en el presente, la decisión del juez de primera instancia de estimar procedente el recurso fue correcta y, sin embargo, el juez de segunda instancia debe declararlo improcedente. El hecho de que la interpretación de una regla (i.e., el art. 219) cuyo propósito es reducir los procesos que se continúan en segunda instancia en atención a los costos que ello supone, conduzca a los problemas señalados es, creo, una razón en contra de esa interpretación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32924-0. Autos: Daled SA c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 22-11-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO - MONTO DEL JUICIO - AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde declarar procedente el recurso de apelación interpuesto por la demandada.
En el presente caso, la actora reclamó en concepto de capital una suma superior a los $ 10.000.- (conf. resolución 669/PJCABA/CMCABA/09) y la sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda. Por lo tanto, si la demandada se hubiese agraviado no sólo de la fecha a partir de la cual se devengan los intereses y de la tasa aplicable sino también de que se haya hecho lugar al reclamo de fondo, entonces el recurso de apelación hubiera sido procedente. Ello no está en discusión. Lo que está en discusión es si el recurso es o no igualmente procedente dado el hecho de que la recurrente restringió su agravio a los intereses. Mi interpretación es que el recurso es igualmente procedente. Ello por la siguiente razón.
En efecto, porque la respuesta negativa genera incentivos inadecuados para las partes. El propósito de la regla es limitar las causas que llegan a segunda instancia en virtud de los costos que ello implica. La respuesta negativa sostiene que la evaluación de la procedencia del recurso debe ceñirse a los agravios efectivamente formulados por la recurrente. Sin embargo, ello incentiva a que el recurrente se agravie de todas las decisiones que lo perjudican aun cuando no considere que todas sean equivocadas, al sólo efecto de que el tribunal de segunda instancia reexamine aquella decisión que sí estima que es incorrecta y que debe ser revocada. Por lo tanto, la consecuencia de la regla del artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario así interpretada respecto de casos como el presente, no es tanto reducir los procesos en segunda instancia sino más bien aumentar la cantidad de agravios y, por lo tanto, complejizar los procesos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32924-0. Autos: Daled SA c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 22-11-2013.

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En el caso, corresponde declarar procedente el recurso de apelación interpuesto por la demandada.
Creo que, en el caso, existe una interpretación que satisface las exigencias del asrtículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. En este sentido, el problema reside, a mi entender, en el significado de la expresión “valor cuestionado” del artículo citado.
Ello así, una interpretación alternativa es que la expresión “valor cuestionado” se refiere a la suma en la que resultó perjudicado el apelante en virtud de la sentencia de primera instancia en relación a lo que le habría correspondido si el caso se hubiese resuelto de acuerdo a sus pretensiones.
Según esta interpretación, en el caso presente el valor cuestionado en concepto de capital es superior a los $ 10.000.- (conf. la resolución 669/PJCABA/CMCABA/09). En efecto, si el Juez de primera instancia hubiera fallado conforme a lo solicitado por la demandada, habría correspondido el rechazo de la demanda en su totalidad. Por el contrario, el Juez de primera instancia hizo lugar a la demanda en su totalidad.
Por lo tanto, debe concluirse que el monto en concepto de capital del valor cuestionado supera el mínimo de diez mil pesos ($10 000) establecido por dicha Resolución y, consecuentemente, que el recurso de apelación interpuesto por la demandada es procedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32924-0. Autos: Daled SA c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 22-11-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO - MONTO DEL JUICIO - ALCANCES - PRINCIPIOS PROCESALES - CARACTER ACCESORIO - INTERESES

En el caso, corresponde declarar procedente el recurso de apelación interpuesto por la demandada.
Es un principio general del derecho que “lo accesorio debe seguir la suerte de lo principal”. Por aplicación de dicho principio, debe considerarse que si lo resuelto en cuanto al capital (v.gr., lo principal) es apelable, entonces también debe serlo lo resuelto en cuanto a los intereses que dicho capital devenga (v.gr., lo accesorio). En este caso, no está en discusión que lo resuelto en cuanto al capital es apelable (aunque no fue de hecho apelado). Por lo tanto, debe concluirse que lo resuelto en cuanto a los intereses es también apelable.
Por último, debe tenerse en cuenta que el artículo 12 inciso 6° de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires garantiza el acceso a la justicia. En este sentido, creo que las garantías constitucionales deben interpretarse de la manera más amplia que admitan las normas que las reglamentan por lo que en caso de duda debe estarse por la admisibilidad de la segunda instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32924-0. Autos: Daled SA c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 22-11-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO - DEFENSA EN JUICIO - SEGURIDAD JURIDICA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demanadada, porque no supera el monto mínimo de $ 10.000.- previsto en la Resolución N° 669/PJCABA/CMCABA/09, aplicable en virtud de la fecha de interposición del recurso.
La inviolabilidad de la defensa en juicio no depende, en principio, del número de instancias que las leyes procesales establezcan. De ninguna parte de la Constitución Nacional surge que la doble instancia constituya un requisito de la defensa en juicio en los asuntos que corresponden a las jurisdicciones locales, tampoco emana de la formulación genérica de la garantía consagrada en el artículo 18, ni del artículo 5º, que manda que cada provincia debe dictar su Constitución, y en donde solo se exige el aseguramiento de la “administración de justicia”.
Sentado lo expuesto cabe señalar que el Código local sólo considera admisibles los recursos en los que el “valor cuestionado” excede el mínimo establecido por el Consejo de la Magistratura. Al respecto, el monto al que se refiere el artículo 219 no puede ser otro que el que ha sido materia de agravio, dado que el marco es una norma sobre la procedencia del recurso de apelación que limita su alcance al interés económico comprometido. Por otra parte, este fue el criterio seguido por las restantes Salas de la Cámara (v. Sala I, sentencia dictada en los autos “Pérez Guillermo y otros c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, Exp. 12038/0, el 22/05/2008; “Vullien, Jorge Oscar c/ GCBA s/ empleo público”, Exp. 17705/0, del 15/09/2009; y Sala II, “Feltrin, Liliana Irma y otros c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, Exp. 13239/0, del 11/12/2012; “GCBA c/ Lucila Lilian Bouzada s/ ejecución de multas”, Exp. 1034598/0, del 08/03/2012, entre muchas otras). Asimismo, es conocida la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación por la que, para la procedencia del recurso ordinario de apelación en tercera instancia resulta necesario demostrar que “el valor disputado en último término”, o sea aquel por el que se pretende la modificación del fallo, o el monto del agravio, respecto de las pretensiones individuales de cada una de las partes, excede el mínimo legal a la fecha de su interposición (v. Fallos: 311:2234 y sus citas, 317:1683, 324:1846, 334:1876, entre muchos otros; v. también, Carlos Eduardo Fenochietto, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, tomo 2, ed. Astrea, Buenos Aires, 1999, p. 22).
En este sentido, hacer caso omiso a la elaboración jurisprudencial anterior sembrará gran confusión, con graves secuelas a la seguridad jurídica entendida en términos de previsibilidad. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32924-0. Autos: Daled SA c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 22-11-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO - MONTO DEL JUICIO - AGRAVIO CONCRETO - CARACTER ACCESORIO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, porque no supera el monto mínimo de $ 10.000.- previsto en la Resolución N° 669/PJCABA/CMCABA/09, aplicable en virtud de la fecha de interposición del recurso.
En efecto, fuera de lo opinable que resulta acordar a la expresión “lo accesorio debe seguir la suerte de lo principal” el rango de “principio general del derecho”, entiendo que no basta para omitir la aplicación de las reglas que rigen la cuestión. Por lo demás, la aplicación del adagio no es unívoca, y me permitiría sostener que consentida en lo principal una sentencia, las cuestiones accesorias resultarían siempre inapelables, lo que desde ya no comparto.
Por otro lado, en una mayoría de precedentes no se ha conferido a la proposición un valor prescriptivo sino puramente argumentativo, es decir, se la ha invocado en contextos donde su formulación facilita la interpretación de la normativa vigente sin contrariar el sentido de artículos como el 219 y el 242 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, o el 242 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (v. Loutayf Ranea, cit., p. 376 y sus citas).
En su caso, sostener que si lo principal es inapelable también lo es lo accesorio implica más el uso de un simple razonamiento que la aplicación de un principio general. Si se disputó en primera instancia un capital de menor cuantía y una de las partes recurre un accesorio, es posible fundar la improcedencia del recurso en la evidencia que emana del monto del proceso, o en el hecho de que para resolver sobre lo accesorio se debería ponderar lo principal irrecurrible.
Sin embargo tal pauta no permite su aplicación inversa, dado que se generaría una contradicción con lo previsto en los artículos 219 y 242 "in fine" del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en tanto se admitiría un recurso en el que se controvierte un monto menor examinando aquello que no fue materia de agravio.
Nótese que, firme la resolución sobre lo principal, el análisis de lo accesorio no podría llevar a su modificación sin afectar el principio de congruencia. Así las cosas, una interpretación armónica de los artículos mencionados descarta el uso de la fórmula invocada. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32924-0. Autos: Daled SA c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 22-11-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - MONTO MINIMO - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda y redujo la multa aplicada por la autoridad administrativa en materia de trabajo, por no superar el monto apelado el mínimo legal.
En este sentido, en el artículo 1º de la Resolución del Consejo de la Magistratura Nº 669/2009 se elevó el monto mínimo de apelabilidad para los recursos que se interpusiesen en toda clase de procesos. Así, mediante la resolución referida quedó derogada la previsión contemplada en el artículo 1º de la Resolución del Consejo de la Magistratura Nº 149/1999, en cuanto exceptuaba del monto mínimo de apelabilidad a los procesos en los que se controvertía la procedencia de multas.
En este contexto, cabe señalar que la primera regla de interpretación jurídica es la de dar pleno efecto a la intención del legislador -en este caso, los Consejeros del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- y la primera fuente para determinar esa voluntad es la letra de la ley -en este caso, la resolución CM Nº 669/2009-, por lo que no le corresponde a los jueces sustituir al legislador sino aplicar la norma tal como éste la concibió (confr. Fallos: 316:2695, entre otros). En este sentido, debe resaltarse que cuando la letra de la norma no exige esfuerzo de interpretación debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que exceden las circunstancias del caso expresamente contemplado en la norma (v. Fallos 311:1042).
En este orden de ideas, corresponde destacar que no puede inferirse la imprevisión del legislador, por cuanto si éste hubiese considerado oportuno mantener -en relación al monto mínimo de apelabilidad- la distinción entre procesos ordinarios y ejecuciones fiscales, así como exceptuar del referido límite a aquellos procesos en los que se ventilase la aplicación de multas, así lo hubiese dispuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23218-0. Autos: Dowell Tecnic S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 27-12-2013. Sentencia Nro. 117.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES JUDICIALES - MONTO MINIMO - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - EXCEPCIONES - CARACTER ALIMENTARIO - INTERPRETACION DE LA LEY

De las Resoluciones N° 669/09 y N° 427/12 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires resulta que las disposiciones emitidas por el Consejo modificaron la Resolución N° 149/CMCABA/1999, no solo respecto del monto mínimo a partir del cual procede el recurso de apelación, sino también en cuanto a las excepciones a la inapelabilidad allí previstas, manteniéndose únicamente para las obligaciones de carácter alimentario, en virtud de lo establecido en el artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (cf. Sala II del fuero, “Consorcio de Propietarios Cerrito 482 c/ GCBA s/ demandas contra la autoridad administrativa”, Exp. 38694/0, del 19/09/2013).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40178-0. Autos: LITVAK HERNÁN DARÍO c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 05-05-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES JUDICIALES - MONTO MINIMO - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - EXCEPCIONES - CARACTER ALIMENTARIO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - INTERPRETACION DE LA LEY

La Resolución N° 149-CM-99 fue modificada por las Resoluciones N° 669/09 y N° 427/12, emanadas del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires, las cuales fijaron, respectivamente, en $10.000 (PESOS DIEZ MIL) y $20.000 (PESOS VEINTE MIL) el monto mínimo en concepto de capital, a partir del cual será procedente el recurso de apelación contra las sentencias recaídas en toda clase de proceso, de conformidad con los artículos 219, 456 y concordantes del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Sin embargo, las disposiciones citadas en último término no han modificado a la originaria en lo que respecta a las excepciones a la inapelabilidad previstas; obligaciones de carácter alimentario y en los que se controvierta la procedencia de multas. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40178-0. Autos: LITVAK HERNÁN DARÍO c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 05-05-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - MONTO MINIMO - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que declaró la caducidad de instancia en la presente causa donde se recurre una multa impuesta en el marco de la Ley N° 265.
En este sentido, cabe señalar que en el artículo 1º de la Resolución del Consejo de la Magistratura Nº 669/2009 se elevó el monto mínimo de apelabilidad para los recursos que se interpusiesen en toda clase de procesos. Así, mediante la resolución referida quedó derogada la previsión contemplada en el artículo 1º de la Resolución del Consejo de la Magistratura Nº 149/1999, en cuanto exceptuaba del monto mínimo de apelabilidad a los procesos en los que se controvertía la procedencia de multas.
En este contexto, cabe señalar que la primera regla de interpretación jurídica es la de dar pleno efecto a la intención del legislador —en este caso, los Consejeros del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires— y la primera fuente para determinar esa voluntad es la letra de la ley —en este caso, la resolución CM Nº 669/2009—, por lo que no le corresponde a los jueces sustituir al legislador sino aplicar la norma tal como éste la concibió (confr. Fallos: 316:2695, entre otros). En este sentido, debe resaltarse que cuando la letra de la norma no exige esfuerzo de interpretación debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que exceden las circunstancias del caso expresamente contemplado en la norma (v. Fallos 311:1042).
En este orden de ideas, corresponde destacar que no puede inferirse la imprevisión del legislador, por cuanto si éste hubiese considerado oportuno mantener —en relación al monto mínimo de apelabilidad— la distinción entre procesos ordinarios y ejecuciones fiscales, así como exceptuar del referido límite a aquellos procesos en los que se ventilase la aplicación de multas, así lo hubiese dispuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44217-0. Autos: Troncoso Edith Mabel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 14-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - MONTO MINIMO - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCESO A LA JUSTICIA

En el caso, corresponde conceder el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que declaró la caducidad de instancia en la presente causa donde se recurre una multa impuesta en el marco de la Ley N° 265.
Al respecto, mediante la Resolución del Consejo de la Magistratura Nº 149/99 el Consejo de la Magistratura exceptuó a los casos en los que se discutiera la procedencia de multas, del requisito de admisibilidad del monto mínimo de capital involucrado, en los recursos de apelación. Luego, mediante las Resoluciones del Consejo de la Magistratura Nº 669/09, N° 427/12 y N° 127/14 se elevaron los montos mínimos de apelación, esto es, $ 10.000, $ 20.000 y $ 50.000, respectivamente.
A fin de establecer una interpretación armónica y no meramente literal, entiendo que es necesario acudir a los principios del derecho, en este sentido cabe recordar que, como ya se ha señalado en otros precedentes, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires —de conformidad con diversos Tratados Internacionales incorporados a nuestra Constitución Nacional— establece que la Ciudad garantiza “el acceso a la justicia de todos sus habitantes” (artículo 12, inc. 6). Este principio constitucional de tutela judicial efectiva supone garantizar a los particulares el acceso real, rápido, sencillo y sin restricciones a la instancia jurisdiccional, salvo disposición legal expresa y razonable en sentido contrario.
Por otra parte, también resulta de aplicación en nuestro ordenamiento el principio "in dubio pro actione" sobre acceso de los particulares al sistema judicial, que “obliga positivamente a los jueces a buscar, allí donde exista indeterminación de las reglas de acceso al fondo, la solución menos rigorista” (GARCÍA DE ENTERRÍA – FERNÁNDEZ, “Curso de Derecho Administrativo”, T II, 4º Edición, Civitas, Madrid, pág 400). De manera tal que, en caso de indeterminaciones —vaguedades, ambigüedades, lagunas o contradicciones— debe estarse por la interpretación que resulte más amplia a favor del acceso rápido y sencillo a la instancia judicial.
De acuerdo al contexto antes descripto es evidente que, ante la existencia de diferentes interpretaciones —ambas jurídicamente posibles— por aplicación de los principios antes enunciados debe primar aquélla que garantice en el caso el acceso a la jurisdicción. (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44217-0. Autos: Troncoso Edith Mabel c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 14-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - MONTO MINIMO - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde conceder el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que declaró la caducidad de instancia en la presente causa donde se recurre una multa impuesta en el marco de la Ley N° 265.
Al respecto, mediante la Resolución del Consejo de la Magistratura Nº 149/99 el Consejo de la Magistratura exceptuó a los casos en los que se discutiera la procedencia de multas, del requisito de admisibilidad del monto mínimo de capital involucrado, en los recursos de apelación. Luego, mediante las Resoluciones del Consejo de la Magistratura Nº 669/09, 427/12 y 127/14 se elevaron los montos mínimos de apelación, esto es, $ 10.000, $ 20.000 y $ 50.000, respectivamente.
En efecto, debe observarse que la multa que se impuso a la actora tiene un carácter represivo, toda vez que es una sanción destinada a la prevención —esto es, disuadir al infractor del incumplimiento de las obligaciones que le corresponden respecto de los derechos de los consumidores y usuarios—. Asimismo, reviste una función represiva o punitiva, tendiente a sancionar al responsable de la falta cometida (Villegas, Carlos G., Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario, Depalma, Buenos Aires, 1998, pág. 390).
Si bien la sanción que se discute es una sanción administrativa que no forma parte del derecho penal, cierto es que posee una naturaleza común derivada del “ius puniendi” estatal y, en consecuencia, se vislumbra necesario garantizar la doble instancia en defensa de los derechos de la parte actora. En consecuencia, toda vez que la sentencia apelada fue dictada en el marco de un proceso en el que se cuestiona la procedencia de una multa impuesta por la autoridad administrativa en el marco de la Ley Nº 265, estimo que no se encuentra alcanzada por la limitación cuantitativa del recurso, tal como lo prevé el artículo 1º de la Resolución del Consejo de la Magistratura Nº 149/99. (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44217-0. Autos: Troncoso Edith Mabel c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 14-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - MONTO MINIMO - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de grado que confirmó las multas por la Ley N° 265.
En este sentido, cabe señalar que en el artículo 1º de la Resolución Consejo de la Magistratura Nº 669/2009 se elevó el monto mínimo de apelabilidad para los recursos que se interpusiesen en toda clase de procesos. Así, mediante la resolución referida quedó derogada la previsión contemplada en el artículo 1º de la Resolución Consejo de la Magistratura Nº 149/1999, en cuanto exceptuaba del monto mínimo de apelabilidad a los procesos en los que se controvertía la procedencia de multas. Esta conclusión encuentra sustento por cuanto se elevó el monto mínimo de apelabilidad haciéndose referencia a “toda clase de procesos”, sin efectuarse distinción alguna entre procesos ordinarios, ejecuciones fiscales o procesos en los que se controvirtiese la procedencia de multas.
Asimismo, corresponde destacar que en la Resolución del Consejo de la Magistratura Nº 669/2009 se hizo referencia expresamente —tal como surge del considerando de la mentada norma— a las Resoluciones del Consejo de la Magistratura Nº 149/1999 y Consejo de la Magistratura Nº 487/2004 dictadas con anterioridad, por lo que no puede inferirse que no se tuvieron en consideración para disponer el incremento del monto mínimo de apelación en toda clase de procesos, tal como se resolvió.
En este contexto, cabe señalar que la primera regla de interpretación jurídica es la de dar pleno efecto a la intención del legislador —en este caso, los Consejeros del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires— y la primera fuente para determinar esa voluntad es la letra de la ley —aquí, la resolución CM Nº669/2009—, por lo que no le corresponde a los jueces sustituir al legislador sino aplicar la norma tal como éste la concibió (confr. Fallos: 316:2695, entre otros).
En este sentido, debe resaltarse que cuando la letra de la norma no exige esfuerzo de interpretación debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que exceden las circunstancias del caso expresamente contemplado en la norma (v. Fallos:311:1042). En este orden de ideas, corresponde destacar que no puede inferirse la imprevisión del legislador, por cuanto si éste hubiese considerado oportuno mantener -en relación al monto mínimo de apelabilidad- la distinción entre procesos ordinarios y ejecuciones fiscales, así como exceptuar del referido límite a aquellos procesos en los que se ventilase la aplicación de multas, así lo hubiese dispuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24076-0. Autos: PLANOBRA SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele. 05-05-2015. Sentencia Nro. 49.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - MONTO MINIMO - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - INTERPRETACION DE LA LEY - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - ACCESO A LA JUSTICIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, al tratarse de un recurso contra una sanción, considero que este Tribunal debe introducirse en el análisis de la apelación sin perjuicio del monto comprometido (la presente demanda ascienda a la suma de pesos cinco mil [$5.000]).
Diversas resoluciones emanadas del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires reglamentaron el artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, a fin de determinar el límite de apelabilidad. En alguna de ellas se exceptuó expresamente a las multas del mencionado límite.
En la actualidad la resolución vigente -Resolución Nº 427/CM/12- no menciona a las multas, no obstante ello entiendo que la materia sancionatoria se encuentra exceptuada.
Cabe recordar, que la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece que la Ciudad “garantiza el acceso a la justicia de todos sus habitantes” (artículo 12, inc. 6).
Este principio constitucional de tutela judicial efectiva supone garantizar a los particulares el acceso real, rápido, sencillo y sin restricciones a la instancia jurisdiccional, salvo disposición legal expresa y razonable en sentido contrario.
De manera tal que, en caso de indeterminaciones —vaguedades, ambigüedades, lagunas o contradicciones— debe estarse por la interpretación que resulte más amplia a favor del acceso rápido y sencillo a la instancia judicial.
Resulta de aplicación en nuestro ordenamiento el principio "in dubio pro actione" sobre el acceso de los particulares al sistema judicial, que “obliga positivamente a los jueces a buscar, allí donde exista indeterminación de las reglas de acceso al fondo, la solución menos rigorista” (GARCÍA DE ENTERRÍA – FERNÁNDEZ, “Curso de Derecho Administrativo”, T II, 4º Edición, Civitas, Madrid, p. 400).
De acuerdo al contexto antes descripto es evidente que, ante la existencia de diferentes interpretaciones —ambas jurídicamente posibles— por aplicación de los principios antes enunciados debe primar aquélla que garantice en el caso el acceso a la jurisdicción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42388-0. Autos: MAISONAVE CHRISTIAN c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele. 22-06-2015. Sentencia Nro. 78.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - MONTO MINIMO - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCESO A LA JUSTICIA - DOBLE INSTANCIA

En el caso, al tratarse de un recurso contra una sanción, considero que este Tribunal debe introducirse en el análisis de la apelación sin perjuicio del monto comprometido (la presente demanda ascienda a la suma de pesos cinco mil [$5.000]).
Diversas resoluciones emanadas del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires reglamentaron el artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, a fin de determinar el límite de apelabilidad. En alguna de ellas se exceptuó expresamente a las multas del mencionado límite.
En la actualidad la resolución vigente -Resolución Nº 427/CM/12- no menciona a las multas, no obstante ello entiendo que la materia sancionatoria se encuentra exceptuada.
Ahora bien, la multa que se impuso a la actora tiene un carácter represivo, toda vez que es una sanción destinada a la prevención, esto es, disuadir al infractor del incumplimiento de las obligaciones que le corresponden.
Por ello, reviste una función represiva o punitiva, porque sanciona al responsable por la falta cometida.
Si bien la sanción que se discute es una sanción administrativa que no forma parte del derecho penal, cierto es que posee una naturaleza común derivada del “ius puniendi” estatal y, en consecuencia, resulta necesario garantizar la doble instancia en defensa de los derechos de la parte actora.
En este punto cabe recordar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo que “el derecho de recurrir del [sic] fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica” (Corte I.D.H., Caso Herrera Ulloa. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C Nº 107. Párrafo 158).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42388-0. Autos: MAISONAVE CHRISTIAN c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele. 22-06-2015. Sentencia Nro. 78.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - MONTO MINIMO - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación articulado por la parte actora contra la sentencia de grado que se refiere a la imposición de una multa, por no superar el monto mínimo previsto en la Resolución del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires Nº 427/12.
En efecto, cabe señalar que en el artículo 1º de la Resolución Nº 669/CM/09 se elevó el monto mínimo de apelabilidad para los recursos que se interpusiesen en toda clase de procesos. Así, mediante la resolución referida quedó derogada la previsión contemplada en el artículo 1º de la Resolución Nº 149/CM/99, en cuanto exceptuaba del monto mínimo de apelabilidad a los procesos en los que se controvertía la procedencia de multas. Esta conclusión encuentra sustento por cuanto se elevó el monto mínimo de apelabilidad haciéndose referencia a “toda clase de procesos”, sin efectuarse distinción alguna entre procesos ordinarios, ejecuciones fiscales o procesos en los que se controvirtiese la procedencia de multas.
En este contexto, cabe señalar que la primera regla de interpretación jurídica es la de dar pleno efecto a la intención del legislador -en este caso, los Consejeros del CM- y la primera fuente para determinar esa voluntad es la letra de la ley -en este caso, la resolución Nº669/CM/09-, por lo que no le corresponde a los jueces sustituir al legislador sino aplicar la norma tal como éste la concibió (CSJN, Fallos: 316:2695, entre otros). En este sentido, debe resaltarse que cuando la letra de la norma no exige esfuerzo de interpretación debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que exceden las circunstancias del caso expresamente contemplado en la norma (CSJN, Fallos: 311:1042).
En este orden de ideas, corresponde destacar que no puede inferirse la imprevisión del legislador, por cuanto si éste hubiese considerado oportuno mantener -en torno al monto mínimo de apelabilidad- la distinción entre procesos ordinarios y ejecuciones fiscales, así como exceptuar del referido límite a aquellos procesos en los que se ventilase la aplicación de multas, así lo hubiese dispuesto. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42388-0. Autos: MAISONAVE CHRISTIAN c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 22-06-2015. Sentencia Nro. 78.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - DOBLE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO - ALCANCES - MONTO DEL PROCESO - INTERESES - INTERPRETACION DE LA LEY

La multiplicidad de instancias judiciales no es requisito constitucional (Fallos: 275:109, 275:235, 281:38; 281:67; entre otros), y nada obsta a que el proceso se reglamente disponiendo que serán inapelables las resoluciones judiciales en las que el valor controvertido no supere determinado tope.
Se ha sostenido que “...el fin buscado con la limitación recursiva en razón del monto es sustraer del conocimiento de los tribunales de segunda instancia aquellas cuestiones que económicamente carecen de trascendencia; la "ratio legis" consiste en limitar las intervenciones de los tribunales de alzada en consideración a la importancia económica de la causa” (Loutayf Ranea, Roberto, El recurso ordinario de apelación en el proceso civil, t. 1, Astrea, 1989, p. 341/342).
En ese sentido en el artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se procura excluir de la doble instancia a los asuntos de menor cuantía, encausados por vía principal o mediante incidentes. Por ello, a los fines del cálculo del monto mínimo exigido en la Resolución Nº 127/2014 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires debe considerarse el valor económico involucrado en el recurso. Vale aclarar que ello supone que en caso de que el valor cuestionado en la incidencia no alcance el mínimo legal se determina la inapelabilidad; mientras que siempre que el monto del juicio principal resulte inferior al mínimo exigido las resoluciones dictadas devienen inapelables, con excepción, naturalmente, de los casos de obligaciones de carácter alimentario.
Por otra parte, conforme lo dispuesto en el artículo 1º de la Resolución Nº 127/CM/14, sólo deberá tenerse en cuenta el valor del capital controvertido, excluidos los intereses.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39995-2. Autos: CONSORCIO DE PROPIETARIOS YERBAL 2675 Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 17-04-2015. Sentencia Nro. 22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - DOBLE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO - ALCANCES - MONTO DEL PROCESO

Este Tribunal ha señalado en otras oportunidades que si el monto del juicio principal no alcanza al mínimo exigido se determina la inapelabilidad de todas las resoluciones dictadas durante el transcurso de las actuaciones (esta Sala en autos “GCBA s/ queja por apelación denegada”, EJF 900429/1 del 06/12/11, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39995-2. Autos: CONSORCIO DE PROPIETARIOS YERBAL 2675 Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 17-04-2015. Sentencia Nro. 22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES JUDICIALES - MONTO MINIMO - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - EXCEPCIONES - CARACTER ALIMENTARIO - INTERPRETACION DE LA LEY

De las Resoluciones N° 669/09, N° 427/12 y N° 127/2014 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires resulta que modificaron la Resolución N° 149/CMCABA/1999, no solo respecto del monto mínimo a partir del cual procede el recurso de apelación, sino también en cuanto a las excepciones a la inapelabilidad allí previstas, manteniéndose únicamente para las obligaciones de carácter alimentario, en virtud de lo establecido en el artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (cf. Sala II del fuero, “Consorcio de Propietarios Cerrito 482 c/ GCBA s/ demandas contra la autoridad administrativa”, Exp. 38694/0, del 19/09/2013).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44188-0. Autos: TODO MÚSICA SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro 16-07-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES JUDICIALES - MONTO MINIMO - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - EXCEPCIONES - CARACTER ALIMENTARIO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - INTERPRETACION DE LA LEY

Tal como lo sostuve en el voto mayoritario de esta Sala, en su anterior composición, en el expediente “La Muria S.R.L. contra GCBA sobre otras demandas contra la aut. administrativa”, EXP 27549/0, del 30 de septiembre de 2013, las disposiciones sobre el límite de apelabilidad dictadas por el Consejo de la Magistratura (669/09, 427/12 y, la última, 127/2014), no han modificado la Disposición originaria N° 149-CM-99 (publicada en el BOCBA del 09/11/1999), en lo que respecta a las excepciones a la inapelabilidad previstas; obligaciones de carácter alimentario y en los supuestos en los que se controvierta la procedencia de multas. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44188-0. Autos: TODO MÚSICA SA c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 16-07-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - DOBLE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO - ALCANCES

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto toda vez que el monto comprendido en la apelación no supera el mínimo previsto en la Resolución N° 127/CMCABA/14.
En efecto, cabe señalar que el Código local sólo considera admisibles los recursos en los que el “valor cuestionado” excede el mínimo establecido por el Consejo de la Magistratura, exceptuando únicamente los casos de obligaciones de carácter alimentario. Al respecto, la materia se debate entre quienes evalúan la procedencia del recurso considerando el monto de la demanda y quienes toman como parámetro el monto comprometido en la apelación.
El monto al que se refiere el artículo 219 no puede ser otro que el que ha sido materia de agravio, dado que el marco es una norma sobre la procedencia del recurso de apelación que limita su alcance al interés económico allí involucrado. (En disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46695-2013-0. Autos: GCBA c/ Cooperativa de Trabajo Kaos LTDA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 27-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES JUDICIALES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO - ALCANCES - MONTO DEL PROCESO - IMPROCEDENCIA

El artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario alude al “valor cuestionado”, en lugar del monto reclamado en la demanda, porque ambos pueden no coincidir.
No siempre debe computarse la totalidad del capital reclamado en la demanda para considerar a la decisión como recurrible. Será así cuando ese capital sea, a su vez, íntegramente materia de apelación, pero no en el caso inverso, en el que en la segunda instancia se controvierten aspectos parciales que, como tales, fueron objeto de demanda y con relación a los cuales se pretendió el cobro de montos determinados. (En disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46695-2013-0. Autos: GCBA c/ Cooperativa de Trabajo Kaos LTDA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 27-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO - ALCANCES - MONTO DEL PROCESO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE NO APLICABLE

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto.
En este marco, no es posible asimilar el caso de autos, en el que sólo una de las partes interpuso un recurso que no supera el monto mínimo de apelabilidad, a lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad el 6 de marzo de 2015 en los autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Droguería Medipacking SRL c/ GCBA s/ cobro de pesos”, Expte. 9953/13.
El Tribunal Superior, por mayoría, revocó la sentencia en cuanto declaraba mal concedido el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. En concreto, la doctora Alicia E. C. Ruiz –en consonancia con su voto del 4/05/07 en “Servipark SA c/ GCBA”, Expte 4895/06-, concluyó que la interpretación propiciada por la mayoría de la Sala I lesionaba el principio de igualdad de las partes en el proceso, derivación del principio de igualdad ante la ley. Por su parte, los doctores Ana María Conde y José O. Casás coincidieron en que la interpretación realizada en la segunda instancia era errónea, pero fundaron tal tesitura en que el monto de la demanda es el que determina la apelabilidad de las resoluciones que se dicten durante el transcurso del proceso.
En primer lugar, cabe observar que la situación bajo análisis en estas actuaciones no guarda analogía con la que se presentó ante el Tribunal Superior, pues en el caso mencionado al menos uno de los recursos de apelación de las partes superaba el monto mínimo de apelabilidad. Por otro lado y en conexión con tal diferencia, no puede afirmarse que la fundamentación esgrimida por los doctores Conde y Casás constituya la doctrina de tal fallo o la posición asumida por el Tribunal Superior en la materia. (En disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46695-2013-0. Autos: GCBA c/ Cooperativa de Trabajo Kaos LTDA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 27-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto por el mandatario del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la denegatoria del recurso de apelación oportunamente presentado, tendiente a cuestionar la resolución que declaró la caducidad de la instancia en las actuaciones.
En efecto, el artículo 456 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudadestablece que la sentencia -dentro de un juicio de ejecución- será apelable, siempre que el monto supere un mínimo establecido por el Consejo de la Magistratura local. Así, mediante la resolución N° 127/2014 de dicho organismo, se fijó el monto – actualizado- en cincuenta mil pesos ($ 50.000).
Ello así, atento que el monto reclamado en la ejecución resulta ser inferior al referido, la apelación debe ser rechazada y del mismo modo corresponde proceder repecto de la queja.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0019351-01-00-14. Autos: MUÑOZ, JONATHAN MAXIMILIANO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 25-11-2015.

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PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DOBLE INSTANCIA - EXCESIVO RIGOR FORMAL - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde admitir el recurso de queja interpuesto por el mandatario del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la denegatoria del recurso de apelación oportunamente presentado, tendiente a cuestionar la resolución que declaró la caducidad de la instancia en las actuaciones.
En efecto, el monto reclamado resulta inferior al establecido en la resolución del Consejo de la Magistratura 127/2014 en la que se fijó el monto mínimo en concepto de capital a partir del cual es procedente el recurso de apelación contra las sentencias recaídas en toda clase de procesos previstos en la Ley N° 189.
No obstante lo expuesto, en casos como el presente, en el que la decisión cuestionada cierra el procedimiento de cobro de un título ejecutivo en base a no haber tomado en consideración actuaciones agregadas al expediente, corresponde advertir el perjuicio que imprime tal resolución que quedará sin solución, en orden a un rigorismo formal. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0019351-01-00-14. Autos: MUÑOZ, JONATHAN MAXIMILIANO Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 25-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DOBLE INSTANCIA - EXCESIVO RIGOR FORMAL - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja por apelación denegada y revocar la resolución de grado que declaró la caducidad de la instancia en las actuaciones.
En efecto, carece de sustento legal la caducidad dictada en tanto el artículo 263 de la Ley N° 189 exceptúa de este instituto a la ejecución de sentencias.
Ello así, toda vez que se pretende ejecutar una resolución dictada por un controlador de faltas referida, el caso queda exento de los efectos de la inactividad procesal señalados en el artículo 260 de la Ley N° 189. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0019351-01-00-14. Autos: MUÑOZ, JONATHAN MAXIMILIANO Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 25-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES APELABLES - MONTO DEL PROCESO - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
Cabe recordar que la multiplicidad de instancias judiciales no es requisito constitucional (Fallos: 275:109, 275:235, 281:38; 281:67; entre otros), y nada obsta a que el proceso se reglamente disponiendo que serán inapelables las resoluciones judiciales en las que el valor controvertido no supere determinado tope.
En tal sentido, en el artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se procura excluir de la doble instancia a los asuntos de menor cuantía. Así, para calcular el monto mínimo —pesos veinte mil ($20.000)—fijado en la Resolución del Consejo de la Magistratura Nº 427/2012, debe considerarse el valor involucrado en el recurso y no en el proceso principal. Conforme lo dispuesto en el artículo 1º de la resolución citada, sólo deberá tenerse en cuenta el valor del capital controvertido, excluidos los intereses.
Ahora bien, de las constancias de autos se desprende que el monto controvertido en el recurso de apelación interpuesto por la demandada no supera el mínimo previsto en dicha Resolución y, por lo tanto, este Tribunal se encuentra imposibilitado de adentrarse en su tratamiento.
La forma en que se resuelve “…no encuentra obstáculo en que se trate de una acción meramente declarativa, por cuanto la circunstancia de que el objeto de lo pretendido importe una ‘declaración’, no puede conducir en forma inexorable a encuadrarlo como juicio no susceptible de ser apreciado pecuniariamente, cuando, como en este caso, el fallo que se solicita tiene un explícito contenido económico…” (cfr. Sala II en “Vlaicevich, Graciela c/ GCBA s/ acción meramente declarativa (art. 277 CCAyT)” EXP. 3974/0).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39595-0. Autos: Wainstein Ricardo Saúl c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 16-12-2014. Sentencia Nro. 161.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - DENEGATORIA DEL RECURSO - RESOLUCIONES APELABLES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto por la parte demandada.
En efecto, conforme el artículo 456 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, "[l]a sentencia es apelable cuando el monto reclamado en el juicio de ejecución fiscal sea superior al que establezca la reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura”.
Por su parte, el artículo 1º de la Resolución del Consejo de la Magistratura Nº 127/2014 establece “[F]ijar el monto mínimo en concepto de capital a partir del cual es procedente el recurso de apelación contra sentencias recaídas en toda clase de procesos (artículos 219, 456 y concordantes del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires), en la suma de pesos cincuenta mil ($ 50.000.-)…”.
Así las cosas, y toda vez que —según se desprende del escrito y de las copias de las constancias de deuda— la ejecución fiscal se promovió por la una suma inferior a la establecida por al resolución referida, el recurso de apelación no resulta procedente y, por lo tanto, fue correctamente desestimado por la Sra. Magistrada de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B4445-2014-1. Autos: FONSECA SUSANA BEATRIZ Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 01-12-2015. Sentencia Nro. 68.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - DENEGATORIA DEL RECURSO - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO - EXCEPCIONES - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto por la parte demandada.
En efecto, conforme el artículo 456 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, "[l]a sentencia es apelable cuando el monto reclamado en el juicio de ejecución fiscal sea superior al que establezca la reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura”.
A su vez, el artículo 1º de la Resolución del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires Nº 127/2014 establece “[F]ijar el monto mínimo en concepto de capital a partir del cual es procedente el recurso de apelación contra sentencias recaídas en toda clase de procesos (artículos 219, 456 y concordantes del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires), en la suma de pesos cincuenta mil ($ 50.000.-)…”.
Por su parte, cabe considerar también que mediante la Resolución Nº 149/99, el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires exceptuó del requisito de admisibilidad del monto mínimo de capital involucrado en los recursos de apelación, a los casos en los que se discutiera la procedencia de multas.
En consecuencia, toda vez que las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de una pretensión patrimonial de la parte actora y, que no se encuentra cuestionada la ejecución de una multa, estimo que se encuentran alcanzadas por la limitación cuantitativa del recurso, tal como lo prevé el artículo 1º de la Resolución del Consejo de la Magistratura Nº 149/99 y, por lo tanto, corresponde denegar la queja impetrada (confr. “GCBA CONTRA LEVIN HORACIO MARCELO SOBRE EJ.FISC. - OTROS”, EJF 1033678 / 0, sentencia del 23/10/14).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B4445-2014-1. Autos: FONSECA SUSANA BEATRIZ Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 01-12-2015. Sentencia Nro. 68.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONCESION DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - MONTO DEL PROCESO - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto toda vez que el monto comprendido en la apelación no supera el mínimo previsto en la Resolución N° 127/CMCABA/14.
Al respecto, cabe señalar que en el artículo 1º de la Resolución del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Nº 669/09 se elevó el monto mínimo de apelabilidad para los recursos que se interpusiesen en toda clase de procesos (redacción que se mantuvo en las Resoluciones del CMCABA Nros. 427/12 y Nº 127/14). Así, mediante la resolución referida quedó derogada la previsión contemplada en el artículo 1º de la Resolución del CMCABA Nº 149/99, en cuanto exceptuaba del monto mínimo de apelabilidad a los procesos en los que se controvertía la procedencia de multas (situación de autos).
Esta conclusión encuentra sustento por cuanto se elevó el monto mínimo de apelabilidad haciéndose referencia a “toda clase de procesos”, sin efectuarse distinción alguna entre procesos ordinarios, ejecuciones fiscales o procesos en los que se controvirtiese la procedencia de multas.
Asimismo, corresponde destacar que en la Resolución del CMCABA Nº 669/09 se hizo referencia expresamente a las Resoluciones del CMCABA Nros. 149/99 y Nº 487/04 dictadas con anterioridad, por lo que no puede inferirse que no se tuvieron en consideración para disponer el incremento del monto mínimo de apelación en toda clase de procesos, tal como se resolvió.
En este contexto, cabe señalar que la primera regla de interpretación jurídica es la de dar pleno efecto a la intención del legislador -en este caso, los Consejeros del CMCABA- y la primera fuente para determinar esa voluntad es la letra de la ley -en este caso, la Resolución CMCABA Nº 127/14-, por lo que no le corresponde a los jueces sustituir al legislador sino aplicar la norma tal como éste la concibió (CSJN, Fallos: 316:2695, entre otros).
En este orden de ideas, corresponde destacar que no puede inferirse la imprevisión del legislador, por cuanto si éste hubiese considerado oportuno mantener -en torno al monto mínimo de apelabilidad- la distinción entre procesos ordinarios y ejecuciones fiscales, así como exceptuar del referido límite a aquellos procesos en los que se ventilase la aplicación de multas, así lo hubiese dispuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31528-0. Autos: MURUAGA ALICIA HAYDEE c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 24-02-2016. Sentencia Nro. 12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONCESION DEL RECURSO - PROCEDENCIA - MONTO DEL PROCESO - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - ACCESO A LA JUSTICIA - DOBLE INSTANCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde conceder el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad de un acto administrativo que le impuso una multa a la parte actora.
En efecto, al tratarse de un recurso contra una sanción, considero que este Tribunal debe introducirse en el análisis de la apelación sin perjuicio del monto comprometido.
Ello así, diversas resoluciones emanadas del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires reglamentaron el artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, referido al trámite de los recursos de apelación en los procesos ordinarios, a fin de determinar el límite de apelabilidad. En alguna de ellas se exceptuó expresamente a las multas del mencionado límite.
En la actualidad, la resolución vigente -Resolución N° 127/CMCABA/14- no menciona a las multas, no obstante ello entiendo que la materia sancionatoria se encuentra exceptuada.
De acuerdo al contexto antes descripto es evidente que, ante la existencia de diferentes interpretaciones —ambas jurídicamente posibles— debe primar aquélla que garantice en el caso el acceso a la jurisdicción. Ello es así dado que la multa que se impuso a la actora reviste una función represiva o punitiva, porque sanciona al responsable por la falta cometida.
Incluso así lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia de la Nación al considerar, en los autos “Giaboo SRL s/ recurso de queja” (sentencia del 10 de noviembre de 2015), que “la limitación que veda el acceso al control judicial en función de la cuantía de la multa, afecta el derecho de defensa en juicio y más abarcativamente el de la tutela efectiva…”. Si bien la sanción que se discute es una sanción administrativa que no forma parte del derecho penal, cierto es que posee una naturaleza común derivada del “ius puniendi” estatal y, en consecuencia, resulta necesario garantizar la doble instancia.
Por lo expuesto, es que considero oportuno adentrarme en el tratamiento del recurso interpuesto por la parte demandada. (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31528-0. Autos: MURUAGA ALICIA HAYDEE c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 24-02-2016. Sentencia Nro. 12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES APELABLES - MONTO DEL PROCESO - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde declara mal concedido el recurso de apelación interpuesto en la presente acción meramente declarativa.
En este sentido, cabe advertir que el artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -referido al trámite de los recursos de apelación en los procesos ordinarios, y la resolución que alude dicho artículo establece: “(f)ijar el monto mínimo en concepto de capital a partir del cual es procedente el recurso de apelación contra las sentencias recaídas en toda clase de procesos (artículos 219, 456 y concordantes del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires), en la suma de pesos cincuenta mil ($ 50.000.-)…” (res. 127/CM/2014).
Así pues, toda vez que el monto del proceso no supera el mínimo previsto en la resolución aludida, este Tribunal se encuentra imposibilitado de adentrarse en el tratamiento del recurso.
Cabe aclarar en este punto, con relación a la acción meramente declarativa, que he considerado en otras causas en las que tuve oportunidad de resolver, que este tipo de acción posee interés económico y de ese modo, resulta susceptible de apreciación pecuniaria a los efectos de determinar el monto del proceso (como vocal de la Sala I en “Berenice Aris y otros c/ GCBA s/ acción meramente declarativa”, Expte. EXP. 22464/0, sentencia del 18/10/2004; “Giralt Font, Martín Jaime c/ GCBA s/ queja por recurso de apelación denegado”, Expte. 28107/1, 30/05/2008 y, más recientemente, como vocal de la Sala II en “Giménez Marta Esther c/ GCBA y otros s/ acción meramente declarativa”, Expte. EXP 5640/0, sentencia del 11/05/2015).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42050-0. Autos: WICHNER DE VENTURA ANA LIDIA Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dra. Mariana Díaz. 29-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES JUDICIALES - MONTO MINIMO - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MULTA (ADMINISTRATIVO)

Este Tribunal, por mayoría -con disidencia de la Dra. Mabel Daniele-, ha decidido que no se encuentran exceptuados del referido límite económico de apelabilidad aquellos procesos en los que se ventilase la aplicación de multas ("in re" “Consorcio de Propietarios Cerrito 482 c/GCBA s/otras demandas contra la autoridad administrativa”, EXP Nº38.694/0, del 19/09/13).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C64-2013-0. Autos: SISTEMAS S&G SRL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 26-02-2016. Sentencia Nro. 44.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - DOBLE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO - ALCANCES

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto, por no superar el monto mínimo previsto en la Resolución N° 127/14 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires .
En efecto, cabe señalar que el Código Contencioso Administrativo y Tributario sólo considera admisibles los recursos en los que el “valor cuestionado” excede el mínimo establecido por el Consejo de la Magistratura, exceptuando únicamente los casos de obligaciones de carácter alimentario (cf. art. 219, último párrafo).
Más allá del debate existente en doctrina y jurisprudencia en cuanto a si debe tomarse como parámetro el monto de la demanda o el comprometido en la apelación, lo cierto es que en el caso de autos, toda vez que la sentencia de grado rechazó el planteo de la actora en su totalidad y a tenor del contenido de la expresión de agravios, ambos son coincidentes.
Las críticas expresadas por la actora se dirigen a cuestionar la imposición de una multa de veinticinco mil ochocientos pesos ($25.800). Toda vez que el monto comprometido no supera el mínimo previsto en la Resolución N° 127/CMCABA/14 del 16 de septiembre de 2014 (BOCBA 4486 del 23/09/14, p. 216), aplicable en virtud de la fecha de interposición del recurso, éste no resulta procedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43881-0. Autos: Electrofrig SRL c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 18-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - DOBLE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto, por no superar el monto mínimo previsto en la Resolución N° 127/14 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires .
En atención al criterio adoptado recientemente por el Tribunal Superior de Justicia "in re" “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Droguería Medipacking SRL c& GCBA s/ cobro de pesos”, sentencia del 06/03/15, cabe poner de relieve que en el caso que nos ocupa, el “valor cuestionado”, a los fines de la admisibilidad formal del recurso de apelación, que según el Máximo Tribunal local debe ser aquel objetado en el proceso –y no en el recurso de apelación–, resulta inferior al mínimo impuesto por la Resolución N° 127/2014.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43881-0. Autos: Electrofrig SRL c/ GCBA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 18-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES JUDICIALES - MONTO MINIMO - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - EXCEPCIONES - CARACTER ALIMENTARIO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - INTERPRETACION DE LA LEY

La Resolución N° 149-CM-99 fue modificada por las Resoluciones N° 669/09, N° 427/12 y N° 127/14, emanadas del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las cuales fijaron, respectivamente, en $10.000 (PESOS DIEZ MIL), $20.000 (PESOS VEINTE MIL) y $50.000 (PESOS CINCUENTA MIL) el monto mínimo en concepto de capital, a partir del cual será procedente el recurso de apelación contra las sentencias recaídas en toda clase de proceso, de conformidad con los artículos 219, 456 y concordantes del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Sin embargo, las disposiciones citadas en último término no han modificado a la originaria en lo que respecta a las excepciones a la inapelabilidad previstas; obligaciones de carácter alimentario y en los que se controvierta la procedencia de multas. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43881-0. Autos: Electrofrig SRL c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 18-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - MONTO MINIMO - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
En efecto, como ya expusiera esta Sala, la multiplicidad de instancias judiciales no es requisito constitucional (Fallos: 275:109,275:235; 281:38; 281:67; entre otros), y nada obsta a que el proceso se reglamente disponiendo que serán inapelables las resoluciones judiciales en los que el valor controvertido no supere determinado tope.
En tal sentido, el artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario procura excluir de la doble instancia a los asuntos de menor cuantía, encausados por vía principal o mediante incidentes. Si bien este tribunal entendía que, a fin de tratar las apelaciones, debía tomarse como base el valor involucrado en el recurso ("in re" "Rodríguez Alonso Alejandro Martín c/ GCBA s/ daños y perjuicios [excepto resp. Médica] Expte. EXP N° 40479/0 del 06/12/13; entre otros), en atención al criterio adoptado recientemente por el Tribunal Superior de Justicia "in re" "GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Droguería Medipacking S.R.L. c/ GCBA si cobro de pesos" (el 06/03/15), razones de economía procesal llevan a adecuarse a la posición allí asumida. La postura de dicho Tribunal se asienta en que, para determinar el "valor cuestionado" a los fines de la admisibilidad formal de recurso de apelación, debe contemplarse el valor objetado en el proceso y no en el recurso.
Por ello, a los fines del cálculo del monto mínimo exigido en la Resolución N° 427/2012 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -aplicable al caso en cuestión- debe considerarse el valor económico involucrado en la causa, excluidos los intereses.
En este contexto, resulta que el monto controvertido en autos de la deuda original no supera el mínimo previsto en la última resolución citada y, por lo tanto, este Tribunal se encuentra imposibilitado de adentrarse en su tratamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18856-0. Autos: ROLLAN SANDRO ARIEL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 29-03-2016. Sentencia Nro. 16.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - ESTADO DE INCERTIDUMBRE - TRIBUTOS - REVALUO INMOBILIARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - MONTO MINIMO - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

En el caso, corresponde declarar admisible la acción meramente declarativa promovida por la actora.
En efecto, en la presentación el actor pretende despejar su incertidumbre en cuanto a la exigibilidad de una deuda que se hubiere originado en la partida inmobiliaria. Para ello, refiere que ha ocurrido el plazo de prescripción y que la persistencia de los registros en sentido contrario dificulta la disposición del bien. Asimismo, solicita que en el supuesto de operarse la retención de las sumas correspondientes, estas sean depositadas en una cuenta en autos o bien, su restitución.
Ahora bien, siendo ello así, no es posible soslayar que lo que aquí se pretende es que se despeje la incertidumbre respecto de la exigibilidad de una deuda. Sentado lo anterior, considero que la aplicación del límite dispuesto por el artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y la Resolución N° 127/14 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no puede derivar en un excesivo rigor formal que desconozca la pretensión de un modo tal que altere su sustancia; es decir, "en determinados supuestos debe admitirse su flexibilización, bajo determinadas condiciones, para no afectar otras garantías constitucionales y la finalidad misma del proceso judicial" (De los Santos, Mabel Alicia, "La flexibilización de la congruencia", en "Cuestiones procesales modernas", Suplemento Esp. La Ley, octubre de 2005, pp. 80-89).
En esta línea, en razón de la naturaleza de la vía elegida y a fin de asegurar la eficacia del proceso y la vigencia de la garantía de la tutela judicial efectiva, corresponderá que me pronuncie sobre el fondo. (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18856-0. Autos: ROLLAN SANDRO ARIEL c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 29-03-2016. Sentencia Nro. 16.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - MONTO MINIMO - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde declarar mal concedido los recursos de apelación interpuestos por las partes.
En efecto, surge de las constancias de autos que el importe involucrado en las apelaciones resulta inferior al previsto en el artículo 1º de la Resolución N° 149/99 -modificada por la Resolución N° 487/04, Resolución N° 669/09 y Resolución N° 127/14-, por lo que este Tribunal se encuentra imposibilitado de adentrarse a su tratamiento.
A lo expuesto en nada obsta el hecho de que el recurrente sea el Ministerio Público Fiscal, en tanto no se trata de un asunto que tenga que ver con sus atribuciones específicas o en las que esté en juego el orden público (vgr. lo que tiene que ver con la competencia de este fuero).
El gravamen que tiene que ver con la pretendida falta de percepción de los montos que se intentan ejecutar, no justifica que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires posea la posibilidad de una doble defensa o representación. Aquí no se analiza la corrección de lo decidido, pues la Cámara no tiene competencia (en razón del monto) para hacerlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23397-0. Autos: FERNANDEZ BLANCO JUAN ROBERTO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 02-08-2016. Sentencia Nro. 200.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES JUDICIALES - MONTO MINIMO - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La multiplicidad de instancias judiciales no es requisito constitucional (Fallos 275:109, 275:235, 281:38; 281:67; entre otros), y nada obsta a que el proceso se reglamente disponiendo que serán inapelables las resoluciones judiciales en los que el valor controvertido no supere determinado tope.
En tal sentido, el artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario procura excluir de la doble instancia a los asuntos de menor cuantía, encausados por vía principal o mediante incidentes. Por ello, a los fines del cálculo del monto mínimo exigido por la Resolución N° 149/99 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad debe considerarse el valor económico involucrado en el proceso principal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23397-0. Autos: FERNANDEZ BLANCO JUAN ROBERTO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 02-08-2016. Sentencia Nro. 200.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO - ALCANCES - MONTO DEL PROCESO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE NO APLICABLE

En el caso, corresponde denegar el recurso de apelación interpuesto, por no superar el monto mínimo de $50.000 previsto en la Resolución N° 27/CM/2014, aplicable en virtud de la fecha de interposición del recurso (art. 219, CCAyT).
En efecto, el presente caso no puede ser asimilado a lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad el 6 de marzo de 2015 en los autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Droguería Medipacking SRL c/ GCBA s/ cobro de pesos”, Exp. 9953/13.
El Tribunal Superior, por mayoría, revocó la sentencia en cuanto declaraba mal concedido el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. En concreto, la doctora Alicia E. C. Ruiz –en consonancia con su voto del 4/05/07 en “Servipark SA c/ GCBA”, Expte 4895/06, y con un criterio similar al expresado por la doctora Weinberg en la disidencia antes mencionada– concluyó que la interpretación propiciada por la mayoría de la Sala I lesionaba el principio de igualdad de las partes en el proceso, derivación del principio de igualdad ante la ley. Por su parte, los doctores Ana María Conde y José O. Casás coincidieron en que la interpretación realizada en la segunda instancia era errónea, pero fundaron tal tesitura en que el monto de la demanda es el que determina la apelabilidad de las resoluciones que se dicten durante el transcurso del proceso.
Ahora bien, la situación bajo análisis en autos no guarda analogía con la que se presentó ante el Tribunal Superior, pues en el caso mencionado al menos uno de los recursos superaba el monto mínimo de apelabilidad. Por otro lado y en conexión con tal diferencia, no puede afirmarse que la fundamentación esgrimida por los doctores Conde y Casás constituya la doctrina del fallo “Medipacking” o la posición asumida por el Tribunal Superior de Justicia en la materia. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44738-0. Autos: DA PONTE MARÍA EUGENIA c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 25-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - DOBLE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO - ALCANCES - DEMANDA - MONTO DE LA DEMANDA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

La redacción del artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario es clara al establecer el valor cuestionado en el proceso (y no en los agravios deducidos en el recurso) es el que determina la procedencia del recurso en tratamiento (cf. TSJ, “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Droguería Medipacking S.R.L c/ GCBA s/ cobro de pesos”, Expte. nº 9954/13, sentencia del 06/03/2015).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B27687-2013-0. Autos: GCBA c/ INDUSTEC SRL Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 16-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - DOBLE INSTANCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO - ALCANCES - AGRAVIO ACTUAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El Código Contencioso Administrativo y Tributario sólo considera admisibles los recursos en los que el “valor cuestionado” excede el mínimo establecido por el Consejo de la Magistratura, exceptuando únicamente los casos de obligaciones de carácter alimentario (cf. art. 219, último párr).
El “valor cuestionado” al que se refiere el artículo 219 no puede ser otro que el que ha sido materia de agravio, dado que el marco es una norma sobre la procedencia del recurso de apelación. De admitirse un valor distinto al del recurso, se afectaría indirectamente la premisa que dispone que el agravio es el límite de conocimiento por el tribunal de revisión (v. en tal sentido: Osvaldo A. Gozaíni, Código procesal civil y comercial de la Nación. Comentado y anotado, La Ley, Buenos Aires, 2003, t. II, pp. 25/26; Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala A, “Rapela, Gustavo L. s/ quiebra”, del 20/04/10, publ. en La Ley Online AR/JUR/21432/2010). Al respecto, es oportuno recordar el tradicional criterio sustentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto a que no es presumible la contradicción o el absurdo en los términos de las leyes, debiendo éstas siempre ser interpretadas, cuando ello sea posible, de modo que mejor armonicen sus disposiciones (Fallos, 214:612). (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B27687-2013-0. Autos: GCBA c/ INDUSTEC SRL Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 16-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - DOBLE INSTANCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO - ALCANCES - AGRAVIO ACTUAL

El artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario alude al “valor cuestionado”, en lugar del monto reclamado en la demanda, porque –tal y como acontece en estas actuaciones– ambos pueden no coincidir. No siempre debe computarse la totalidad del capital reclamado en la demanda para considerar a la decisión como recurrible. Será así cuando ese capital sea, a su vez, íntegramente materia de apelación, pero no en el caso inverso, en el que en la segunda instancia se controvierten aspectos parciales que, como tales, fueron objeto de demanda y con relación a los que se pretendió el cobro de montos determinados.
Si bien podría estimarse útil para zanjar el debate doctrinario existente, no es imprescindible el empleo de los términos presentes en otras normas (vgr. arts. 26 de la ley local 7; 24, inc. 6.a, del decreto-ley 1285/58; 106 de la ley 18345; etc.), como si se tratara de fórmulas sacramentales, para interpretar que lo que debe ser tenido en cuenta es el valor cuestionado o que se intenta cuestionar en el recurso (monto del agravio) y no el monto peticionado en la demanda. Si el legislador local hubiera querido hacer referencia al monto de la demanda (o de la reconvención), habría aludido de alguna forma a tal pieza procesal en la letra de la norma. O bien, habida cuenta de las modificaciones sobrevinientes que puede experimentar el valor controvertido en el proceso, hubiera precisado que se trataba del monto originalmente discutido en el juicio. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B27687-2013-0. Autos: GCBA c/ INDUSTEC SRL Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 16-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION HIPOTECARIA - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja por apelación denegada interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, el capital reclamado en la causa iniciada por el Gobierno local en la ejecución hipotecaria asciende a la suma de cuarenta y nueve mil doscientos seis con ochenta y nueve centavos ($49.206,89.-), según se desprende de la copia del escrito de demanda y, en consecuencia, toda vez que el interés patrimonial comprometido es inferior al monto mínimo previsto en el artículo 219, último párrafo del Código Contencioso Administrativo y Tributario para la admisibilidad de la apelación ($50.000 Resolución N° 127/2014 del Consejo de la Magistratura) corresponde concluir que el recurso ha sido bien denegado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36732-1. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 19-09-2016. Sentencia Nro. 48.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja por apelación denegado, por no superar el monto mínimo apelable, conforme la Resolución N° 127/CM/14.
En efecto, dicha resolución dispone que el monto mínimo a partir del que es procedente el recurso de apelación es en concepto de capital, por lo que, contrariamente a lo que sostiene la Fiscalía en su queja, no deben contemplarse los intereses al momento de analizarse la apelabilidad.
Sentado ello y habida cuenta de que, conforme surge de las constancias de autos, la deuda reclamada resulta inferior al mínimo establecido en la resolución citada, corresponde rechazar el recurso de queja articulado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B66036-2015-1. Autos: FISCALÍA N°1 CAYT Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 04-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja por apelación denegado, por no superar el monto mínimo apelable, conforme la Resolución N° 127/CM/14.
En efecto, en nada obsta el hecho de que el recurrente sea el Ministerio Público Fiscal, en tanto no se trata de un asunto que tenga que ver con sus atribuciones específicas o en las que esté en juego el orden público.
El gravamen que ocasionaría la pretendida falta de percepción de los montos que se intenta ejecutar en la presente ejecución fiscal no justifica que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires posea la posibilidad de una doble defensa o representación.
De estarse a los términos expresados por el Ministerio Público Fiscal, todos los juicios que culminan con una decisión condenatoria que obligase al pago de una suma de dinero al Estado local darían pie a que los fiscales pudieran recurrirlas, lo cual resulta sistémicamente inaceptable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B66036-2015-1. Autos: FISCALÍA N°1 CAYT Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 04-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja por apelación denegado, por no superar el monto mínimo apelable, conforme la Resolución N° 127/CM/14.
El Ministerio Público Fiscal no se encuentra eximido del límite de apelabilidad en razón del monto, toda vez que ninguna norma lo dispensa de los requisitos de procedencia fijados en el Código Contencioso Administrativo y Tributario y en la resolución mencionada.
El artículo 1º de la resolución establece que la suma a tener en cuenta para analizar la procedencia de la apelación es en concepto de capital, por lo que el agravio debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B66036-2015-1. Autos: FISCALÍA N°1 CAYT Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 04-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION ORDINARIA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO DEL PROCESO - MONTO MINIMO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde no conceder el recurso de apelación ordinaria ante el Tribunal Superior de Justicia interpuesto.
La actora recurrente señaló que resultaba inaplicable lo dispuesto por el inciso 6° del artículo 26 de la Ley N° 7 en cuanto al valor disputado, dado que la publicación de la sanción en un diario de circulación masiva representa para la empresa actora un descredito insusceptible de apreciación pecuniaria y la insalvable pérdida de lucro que no puede ser cuantificada.
Ahora bien, en el caso no se verifica el cumplimiento de la exigencia referida al monto involucrado en el recurso (conforme artículo 2º, Ley N° 189). Ello así dado que de las constancias de la causa surge que la multa impuesta por la Administración a la parte actora ascendió a la suma de $30.000, más el resarcimiento ordenado por daño directo al denunciante.
Al respecto, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, en ocasión de declarar mal concedido un recurso ordinario, manifestó que no se había “… demostrado, concretamente, sobre la base de las constancias de la causa, el cumplimiento del recaudo concerniente al importe mínimo apelable, ya que, como lo reconoce la recurrente al interponer el recurso de apelación, el valor económico controvertido se halla indeterminado o indefinido” (TSJ, "in re" “Unión de trabajadores de la educación (U.T.E.) c/ GCBA s/ medida cautelar s/ recurso de apelación ordinario concedido”, 2593/03, voto de la jueza Alicia E. C. Ruiz).
Por lo tanto, y toda vez que no se advierte la existencia de un agravio que supere la suma de $700.000 queda determinada la improcedencia formal de la apelación por no presentarse un presupuesto esencial para su admisibilidad -valor disputado en último término- (TSJCABA, "in re" “S. P. V. y otros c/ GCBA s/ daños y perjuicios s/ recurso de apelación ordinario concedido”, expte. 4866/06, del 11/04/07).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D71250-2013-0. Autos: EXPRESO TROLE SRL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 06-09-2016. Sentencia Nro. 249.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - MONTO DEL PROCESO - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - EXCEPCIONES - IMPROCEDENCIA - TRIBUTOS - CONDONACION DE DEUDAS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja articulado.
Teniendo en consideración los dispuesto por el artículo 456 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, y por la Resolución N° 127/2014 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad, y toda vez que el monto de capital reclamado es inferior al mínimo impuesto por la mencionada resolución del Consejo de la Magistratura, y, que además, en el "sub lite", no surge de forma manifiesta la inexistencia de deuda ("in re" “GCBA c/ Klein de Stahamer Sara y Karas de Ciepelinski Silvia Irene s/ queja por apelación denegada”, EJF 403.688/1, sentencia del 04/10/05), se concluye en que la apelación ha sido bien denegada.
Por lo demás, tampoco se da -en autos- la situación excepcional que llevaría a apartarse de la limitación recursiva por monto dado que más allá de que ciertamente, la sentencia no trató la cuestión de la condonación de oficio de la deuda, y decidió en base a la falta de inclusión del concepto reclamado en un plan de facilidades de pago, no es menos cierto que no resulta manifiesto que la multa poseyera, al momento de acogimiento al plan, los caracteres que la normativa aplicable exigía para ser condonada, es decir: no ser una multa ejecutoriada y/o no haber pasado en autoridad de cosa juzgada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1030608-1. Autos: DEXBOND S.A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 04-10-2016. Sentencia Nro. 48.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - PROCEDENCIA - MONTO DEL PROCESO - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MULTA (TRIBUTARIO) - ACCESO A LA JUSTICIA - DOBLE INSTANCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto, y en consecuencia, conceder el recurso de apelación incoado por la parte demandada.
En efecto, al tratarse de un recurso contra una sanción, considero que este Tribunal debe introducirse en el análisis de la apelación sin perjuicio del monto comprometido.
Ello así, diversas resoluciones emanadas del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires reglamentaron el artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, referido al trámite de los recursos de apelación en los procesos ordinarios, a fin de determinar el límite de apelabilidad. En alguna de ellas se exceptuó expresamente a las multas del mencionado límite.
En la actualidad, la resolución vigente -Resolución N° 127/CMCABA/14- no menciona a las multas, no obstante ello entiendo que la materia sancionatoria se encuentra exceptuada.
De acuerdo al contexto antes descripto es evidente que, ante la existencia de diferentes interpretaciones —ambas jurídicamente posibles— debe primar aquélla que garantice en el caso el acceso a la jurisdicción. Ello es así dado que la multa que se impuso a la actora reviste una función represiva o punitiva, porque sanciona al responsable por la falta cometida.
Incluso así lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia de la Nación al considerar, en los autos “Giaboo SRL s/ recurso de queja” (sentencia del 10 de noviembre de 2015), que “la limitación que veda el acceso al control judicial en función de la cuantía de la multa, afecta el derecho de defensa en juicio y más abarcativamente el de la tutela efectiva…”. Si bien la sanción que se discute es una sanción administrativa que no forma parte del derecho penal, cierto es que posee una naturaleza común derivada del “ius puniendi” estatal y, en consecuencia, resulta necesario garantizar la doble instancia. (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1030608-1. Autos: DEXBOND S.A. Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 04-10-2016. Sentencia Nro. 48.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - DOBLE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO - ALCANCES - DEMANDA

Cabe señalar que el Código Contencioso Administrativo y Tributario sólo considera admisibles los recursos en los que el “valor cuestionado” excede el mínimo establecido por el Consejo de la Magistratura, exceptuando únicamente los casos de obligaciones de carácter alimentario (cf. art. 219, último párrafo).
Más allá del debate existente en la doctrina y la jurisprudencia en cuanto a si debe tomarse como parámetro el monto de la demanda o el comprometido en la apelación, lo cierto es que en el caso de autos, ambos son inferiores al mínimo previsto en la Resolución N° 669/CMCBA/09 del 22 de octubre de 2009 (BOCBA 3292 del 3/11/09), aplicable en virtud de la fecha de interposición del recurso.
En efecto, el monto de la demanda asciende a cinco mil pesos ($5000) y las críticas expresadas por la actora se dirigen a cuestionar la decisión de la Magistrada de grado de reducir la cuantía de la multa a dos mil pesos ($2000). Por consiguiente, con independencia de la posición que se adopte, lo cierto es que en ambos casos el monto comprometido no supera los diez mil pesos ($10 000) previstos en la resolución antes mencionada.
Para concluir, cabe destacar que –tal y como ha señalado la Fiscal de Cámara– el criterio que aquí se propone no es otro que el que han propiciado –por mayoría– las tres Salas de la Cámara del fuero (v. Sala I, “Troncoso, Edith Mabel c/ GCBA s/ otras demandas contra la aut. administrativa”, EXP 44217/0, del 14/10/14; Sala II, “Consorcio de Propietarios Cerrito 482 c/ GCBA s/ otras demandas contra la aut. administrativa”, EXP 38694/0, del 19/09/13; y Sala III, “Electrofrig SRL c/ GCBA s/ otras demandas contra la aut. administrativa”, EXP 43881/0, del 18/02/16).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40843-0. Autos: MACAGNO ROMINA MARIEL c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 30-11-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES JUDICIALES - MONTO MINIMO - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto contra la disposición que le impuso a la actora una multa.
En efecto, el valor comprometido en el recurso no supera el mínimo previsto en la Resolución N° 127/CMCABA/14 del 16 de septiembre de 2014 (BOCBA 4486 del 23/09/14, p. 216), aplicable en virtud de la fecha de su interposición. En consecuencia, la apelación no resulta procedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C5100-2014-0. Autos: POLI SA c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 01-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES JUDICIALES - MONTO MINIMO - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto contra la disposición que le impuso a la actora una multa.
En atención al criterio adoptado por el Tribunal Superior de Justicia en la causa “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Droguería Medipacking SRL c& GCBA s/ cobro de pesos”, sentencia del 06/03/15, cabe poner de relieve que en el caso, el “valor cuestionado”, a los fines de la admisibilidad formal del recurso de apelación, que según el Tribunal Superior debe ser aquel objetado en el proceso –y no en el recurso de apelación–, resulta inferior al mínimo impuesto por la Resolución N° 127/2014 del Consejo de la Magistratura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C5100-2014-0. Autos: POLI SA c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 01-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES JUDICIALES - MONTO MINIMO - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - EXCEPCIONES - CARACTER ALIMENTARIO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - INTERPRETACION DE LA LEY

La Resolución N° 149-CM-99 fue modificada por las Resoluciones N° 669/09, N° 427/12 y N° 127/14, emanadas del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las cuales fijaron, respectivamente, en $10.000 (PESOS DIEZ MIL), $20.000 (PESOS VEINTE MIL) y $50.000 (PESOS CINCUENTA MIL) el monto mínimo en concepto de capital, a partir del cual será procedente el recurso de apelación contra las sentencias recaídas en toda clase de proceso, de conformidad con los artículos 219, 456 y concordantes del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Sin embargo, las disposiciones citadas en último término no han modificado a la originaria en lo que respecta a las excepciones a la inapelabilidad previstas; obligaciones de carácter alimentario y en los que se controvierta la procedencia de multas. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C5100-2014-0. Autos: POLI SA c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 01-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO DEL PROCESO - MONTO MINIMO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja articulado.
En efecto, conforme surge de las constancias de autos, el certificado de deuda por el cual se promovió la ejecución fiscal asciende al monto de $49.964,88, el cual resulta inferior al mínimo establecido en la Resolución N° 127/2014 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B17566-2015-1. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 15-12-2016. Sentencia Nro. 61.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO DEL PROCESO - MONTO MINIMO - DERECHO DE DEFENSA - ACCESO A LA JUSTICIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto.
En efecto, si bien es cierto que el monto del proceso es inferior al mínimo de apelación requerido en el artículo 219 y 456 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y determinado por la Resolución N° 127/2014 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires, también lo es que en este caso la diferencia entre ambas cifras es mínima -$50.000 y $49.964,88-, de modo tal que el principio "pro actione" y el derecho de defensa habilitarían a exceptuar el cumplimiento de tal recaudo. (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B17566-2015-1. Autos: GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 15-12-2016. Sentencia Nro. 61.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO DEL PROCESO - MONTO MINIMO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto por la parte demandada en la ejecución fiscal, por no superar el capital reclamado el monto mínimo previsto en la Resolución N° 127/2014 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires, esto es, la suma de $ 50.000.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara de Apelaciones, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ello así, recuerdo que la doctrina y la jurisprudencia han sostenido de manera uniforme que “la multiplicidad de instancias judiciales no es requisito constitucional. Nada obsta, en consecuencia a que el proceso se reglamente en la forma en que lo ha hecho el legislador, y disponer que serán inapelables las resoluciones judiciales que recaigan en los juicios en que el valor controvertido no sea superior a determinado tope (...). El monto mínimo no es inconstitucional, porque no resulta irrazonable, en tanto está dirigido a agilizar el trámite de ciertos pleitos de menor cuantía” (Morello – Sosa – Berizonce, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1997, Tomo III, página 163).
En el mismo sentido se ha afirmado que “(…) el fin buscado con la limitación recursiva en razón del monto es sustraer del conocimiento de los tribunales de segunda instancia aquellas cuestiones que económicamente carecen de trascendencia; la ratio legis consiste en limitar las intervenciones de los tribunales de alzada en consideración a la importancia económica de la causa” (Loutayf Ranea, Roberto, El recurso ordinario de apelación en el proceso civil, Astrea, 1989, Tomo I, páginas 342/343).
Asimismo la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que la multiplicidad de instancias judiciales no es requisito constitucional (Fallos 275:109; 275:235; 281:38; 281:67; entre muchos otros), y que nada obsta a que el proceso se reglamente disponiendo que serán inapelables las resoluciones judiciales que recaigan en juicios en los que el valor controvertido no sea superior a determinado tope (Fallos: 298:665).
Este criterio también ha sido sostenido por la Cámara del fuero [cf. Sala I en “Osuna, Ángel Hugo c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. Médica)”, EXP 17689/0, del 15/09/09 y Sala II en “GCBA c/ De Bary Pereda, Ernesto Juan María s/ ejecución fiscal”, EJF 129106/0, del 03/04/03].

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B70693-2013-1. Autos: CECONS SA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 22-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO - MULTA (TRIBUTARIO)

He sostenido reiteradamente que los juicios en que se impugna una multa no se encuentran comprendidas en la limitación recursiva establecida en el artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Sin embargo, tal criterio no es aplicable al presente, ya que se trata un proceso de ejecución fiscal, donde no es dable discutir la causa del crédito reclamado, por lo que no encuentro óbice a la limitación establecida en el artículo 456 del mismo cuerpo legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B70693-2013-1. Autos: CECONS SA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 22-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - MONTO MINIMO - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - ASTREINTES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja articulado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires actor.
Sostiene el Gobierno recurrente que lo resuelto se vincula con la sanción de astreintes -asimilable a una multa-, resultando por tanto inaplicable la Resolución N° 127/2014 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad (que determina los montos mínimos de apelabilidad).
Ahora bien, caber recordar que con relación a la similitud entre astreintes y multas, este Tribunal, por mayoría, ha decidido que no se encuentran exceptuados del referido límite económico de apelabilidad aquellos procesos en los que se ventilase la aplicación de multas ("in re" “Consorcio de Propietarios Cerrito 482 contra GCBA sobre otras demandas contra la autoridad administrativa”, EXP 38.694/0, del 19/09/13).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1131093-1. Autos: GCBA c/ RIVIELLO MARÍA ANTONIA Y OTRA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 03-04-2017. Sentencia Nro. 11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - MONTO MINIMO - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - ASTREINTES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja articulado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires actor.
El Gobierno recurrente sostiene que lo resuelto se vincula con la sanción de astreintes -asimilable a una multa-, resultando por tanto inaplicable la Resolución N° 127/2014 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad (que determina los montos mínimos de apelabilidad).
Ahora bien, cabe destacar la diferencia existente entre astreintes y multas. Así, los astreintes se encuentran contempladas en el artículo 30 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, y se trata de un medio de compulsión para que el deudor cumpla con las resoluciones judiciales.
También se ha dicho que constituyen sanciones procesales impuestas a título condicional y como medida de coacción psicológica destinada a vencer la resistencia del obligado.
Conforme lo hasta aquí dicho, puede precisarse que las astreintes resultan conminatorias -no resarcitorias- (consagran la “eficacia” del proceso); son accesorias (pues dependen de una obligación principal), resultan discrecionales (en la medida que dependen del arbitrio jurisdiccional para su aplicación y graduación), además se establecen en dinero, son ejecutables y provisionales (porque podrán ser dejadas sin efecto o reajustadas).
De lo expuesto, surge claramente que las astreintes no son penas civiles o multas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1131093-1. Autos: GCBA c/ RIVIELLO MARÍA ANTONIA Y OTRA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 03-04-2017. Sentencia Nro. 11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES JUDICIALES - MONTO MINIMO - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - ASTREINTES - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja articulado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires actor.
En efecto, al tratarse de recurso contra una sanción -aplicación de astreintes-, considero que este Tribunal debe introducirse en el análisis de la apelación sin perjuicio del monto comprometido.
Así, diversas resoluciones emanadas del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires reglamentaron el artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario a fin de determinar el límite de apelabilidad. En alguna de ellas se exceptuó expresamente a las multas del mencionado límite.
Sin embargo, en la actualidad la resolución vigente no menciona a las multas, no obstante ello entiendo que la materia sancionatoria se encuentra exceptuada.
De acuerdo al contexto antes descripto es evidente que, ante la existencia de diferentes interpretaciones –ambas jurídicamente posibles– por aplicación de los principios antes enunciados debe primar aquélla que garantice en el caso el acceso a la jurisdicción.
Incluso así lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia de la Nación al conocer en los autos “Giaboo SRL s/ recurso de queja” (sentencia del 10/11/15), considerando que “la limitación que veda el acceso al control judicial en función de la cuantía de la multa, afecta el derecho de defensa en juicio y más abarcativamente el de la tutela efectiva…”. (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1131093-1. Autos: GCBA c/ RIVIELLO MARÍA ANTONIA Y OTRA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 03-04-2017. Sentencia Nro. 11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES JUDICIALES - MONTO MINIMO - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - ASTREINTES - DERECHO DE DEFENSA - DOBLE INSTANCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja articulado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires actor.
En efecto, al tratarse de recurso contra una sanción -aplicación de astreintes-, considero que este Tribunal debe introducirse en el análisis de la apelación sin perjuicio del monto comprometido.
Por su parte, si bien las sanciones que se discuten son de carácter procesal y no importan el ejercicio de la jurisdicción penal (cfr. Fenochietto, Carlos E., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado”, ed. Astrea, Bs. As., 2001, t. 1, pág. 209), tienen un carácter represivo y están destinadas a evitar la obstrucción del curso de la justicia.
En ese sentido, se ha dicho que su aplicación constituye un instrumento procesal adjudicado a los jueces para limitar los procederes abusivos (cfr. Falcón, Enrique M., “Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial”, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2011, tomo I, pág. 193).
En consecuencia, ante el estrecho vínculo que media entre la materia examinada y el derecho de defensa en juicio resulta necesario garantizar la doble instancia. (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1131093-1. Autos: GCBA c/ RIVIELLO MARÍA ANTONIA Y OTRA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 03-04-2017. Sentencia Nro. 11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - MONTO MINIMO - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - INEXISTENCIA DE DEUDA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto.
En efecto, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido de manera uniforme que “la multiplicidad de instancias judiciales no es requisito constitucional. Nada obsta, en consecuencia a que el proceso se reglamente en la forma en que lo ha hecho el legislador, y disponer que serán inaplicables las resoluciones judiciales que recaigan en los juicios en que el valor controvertido no sea superior a determinado tope (...). El monto mínimo no es inconstitucional, porque no resulta irrazonable, en tanto está dirigido a agilizar el trámite de ciertos pleitos de menor cuantía” (Morello Sosa Berizonce, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Abeledo Perrot, Buenos ires, 1997, Tº III, p.163).
En el mismo sentido se ha sostenido que “...el fin buscado con la limitación recursiva en razón del monto es sustraer del conocimiento de los tribunales de segunda instancia aquellas cuestiones que económicamente carecen de trascendencia; la "ratio legis" consiste en limitar las intervenciones de los tribunales de alzada en consideración a la importancia económica de la causa” (Loutayf Ranea, Roberto, El recurso ordinario de apelación en el proceso civil, Astrea, Bs. As., 1989, T,1,pp.343/343).
Sin perjuicio de ello, esta Sala ha admitido la queja por recurso denegado en razón del monto reclamado, en casos en que surgían elementos que podían conducir a la inexistencia de la deuda ("in re" “GCBA c/ Klien de Stahamer, Sara y Karas de Ciepelinski, Silvia Iren s/ queja por apelación denegada”, EJF 403688/1, del 04/10/05; “GCBA c/ Bellini José Bruno s/ queja por apelación denegada”, EJF 219780/1 del 18/4/06, entre otros).
A tenor de las constancias acompañadas, en razón de que a pesar del monto del juicio existirían elementos que podrían conducir a la inexistencia de deuda, toda vez que del informe de la Dirección General de Rentas obrante en autos surgiría que la partida no registra deudas, corresponde abrir la presente queja.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 127474-1. Autos: ECHEVERRIA JOSE ISMAEL Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Fabiana Schafrik 18-04-2017. Sentencia Nro. 12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - MONTO MINIMO - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde denegar el recurso de queja interpuesto.
Al respecto, cabe recordar que la multiplicidad de instancias judiciales no es requisito constitucional (Fallos: 275:109, 275:235, 281:38; 281:67; entre otros), y nada obsta a que el proceso se reglamente disponiendo que serán inapelables las resoluciones judiciales en las que el valor controvertido no supere determinado tope.
En tal sentido, en los artículos 219 y 456 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se procura excluir de la doble instancia a los asuntos de menor cuantía, encausados por vía principal o mediante incidentes.
Por ello, a los fines del cálculo del monto mínimo exigido en la Resolución N° 127/2017 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad, debe considerarse el valor económico involucrado en el proceso.
En efecto, de las constancias de autos se desprende que el monto del proceso es de $14.788,2), razón por la cual resulta inferior al previsto en la citada Resolución. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando E. Juan Lima).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 127474-1. Autos: ECHEVERRIA JOSE ISMAEL Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando E. Juan Lima 18-04-2017. Sentencia Nro. 12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO DEL PROCESO - MONTO MINIMO - REGIMEN JURIDICO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja articulado en la presente ejecución fiscal.
En efecto, la cuestión planteada ha sido adecuadamente considerada en el dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial compartimos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ello así, corresponde rechazar el agravio planteado por la quejosa, respecto al monto mínimo para apelar dispuesto por la Resolución N° 699/2009 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad, dado que esa era la norma vigente al momento de la interposición de la presente demanda ejecutiva.
Cabe señalar, que a diferencia de lo sostenido por el quejoso, la Resolución N° 18/2017 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad se aplica a todos los recursos de apelación que se interpongan luego de su entrada en vigor, ya sea en las causas iniciadas con anterioridad a la fecha de su entrada en vigencia, como en las que se promovieran posteriormente.
Cabe aclarar que dicho criterio, además de ser el que se viene aplicando en este ámbito jurisdiccional en la materia en ciernes, obedece al principio que postula que las normas que revisten naturaleza procesal son de aplicación inmediata (Fallos 215:470 y sus citas; Fallos: 217:12; 220:30; 241:123, entre otros), aún en caso de silencio de ellas (Fallos: 242:308; 246:183).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1146319-1. Autos: Baires y vinos SA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 15-06-2017. Sentencia Nro. 17.

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EJECUCION FISCAL - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO DEL PROCESO - MONTO MINIMO - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja articulado en la presente ejecución fiscal.
En efecto, la cuestión planteada ha sido adecuadamente considerada en el dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial compartimos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ello así, corresponde rechazar el agravio planteado por la quejosa, relativo a que la Resolución N° 18/2017 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad, tomó en cuenta la Acordada 45/2016 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y que, por lo tanto, aquella resolución debe aplicarse, al igual que se efectúa con la acordada, para las demandas que se interpongan con posterioridad a dicha norma.
En este sentido, de la normativa aplicable al caso no se desprende una regla semejante, por lo que no cabe importar sin más normas procesales de otro orden cuando existe en el ámbito local normativa expresa al respecto (art. 129 de la Constitución Nacional).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1146319-1. Autos: Baires y vinos SA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 15-06-2017. Sentencia Nro. 17.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO DEL PROCESO - MONTO MINIMO - REGIMEN JURIDICO - DERECHO DE DEFENSA - INEXISTENCIA DE DEUDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja articulado en la presente ejecución fiscal.
En efecto, la cuestión planteada ha sido adecuadamente considerada en el dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial compartimos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ello así, corresponde rechazar el agravio planteado por la quejosa, relativo a la afectación de su derecho de defensa.
Cabe señalar, que las alegaciones planteadas por la parte no alcanzan para lograr el apartamiento del principio de irrecurribilidad que rige para aquellos procesos que no superan el monto mínimo de apelabilidad establecido por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires.
Ello así, toda vez que de las constancias obrantes en la presente queja no puede predicarse la manifiesta inexistencia de la deuda que se ejecuta ni que la Jueza de grado haya incurrido en una palmaria arbitrariedad impidiendo a la parte ejercer su derecho de defensa, a poco que se repare que dicha Magistrada decidió desestimar la excepción de inhabilidad de título por entender que la parte no había acreditado ni ofrecido prueba conducente respecto de los dichos alegados, para lo cual destacó que no resultaba idónea la prueba informativa ofrecida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1146319-1. Autos: Baires y vinos SA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 15-06-2017. Sentencia Nro. 17.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO - ALCANCES - CARACTER ALIMENTARIO - EXCEPCIONES - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto declaró la inconstitucionalidad de lo prescripto en el artículo 6º del Decreto N° 6718/90, en tanto establece el carácter no remunerativo de las sumas percibidas por la actora en concepto de “fondo estímulo”.
En efecto, este Tribunal comparte los fundamentos expuestos por la Señora Fiscal de Cámara en su dictamen, a los que cabe remitir por razones de brevedad.
Ello así, el artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario establece una limitación recursiva en razón del monto debatido en el juicio, pero exceptúa de esa restricción a los supuestos que versen sobre obligaciones de carácter alimentario.
Así, más allá de la suma a la que asciende el importe reclamado en las presentes actuaciones, y sin perjuicio de destacar que el monto mínimo de apelabilidad ha sido recientemente elevado mediante la Resolución del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires N° 18/2017, no puede soslayarse que en el "sub examine" se ha impuesto al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el deber de cumplir con una obligación de carácter alimentario, relativa al pago de diferencias salariales resultantes de la integración del adicional “fondo estímulo” en la base de cálculo del sueldo anual complementario.
En virtud de ello, resulta con claridad que en el caso se configura la excepción prevista en el precepto legal citado, para la cual no rige la limitación recursiva en estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C33330-2015-0. Autos: Richiardi Marcela Patricia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 06-06-2017. Sentencia Nro. 67.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - CONCESION DEL RECURSO - RESOLUCIONES JUDICIALES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO

En el caso, corresponde declarar mal concedidos los recursos de apelación interpuestos por las partes en la demanda de daños y perjuicios, por las lesiones sufridas por la actora al caerse en la acera.
El “valor cuestionado” al que se refiere el artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario no puede ser otro que el que ha sido materia de agravio, dado que el marco es una norma sobre la procedencia del recurso de apelación. De admitirse un valor distinto al del recurso, se afectaría indirectamente la premisa que dispone que el agravio es el límite de conocimiento por el tribunal de revisión (v. en tal sentido: Osvaldo A. Gozaíni, Código procesal civil y comercial de la Nación. Comentado y anotado, La Ley, Buenos Aires, 2003, t. II, pp. 25/26; Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala A, “Rapela, Gustavo L. s/ quiebra”, del 20/04/10, publ. en La Ley Online AR/JUR/21432/2010). Al respecto, es oportuno recordar el tradicional criterio sustentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto a que no es presumible la contradicción o el absurdo en los términos de las leyes, debiendo éstas siempre ser interpretadas, cuando ello sea posible, de modo que mejor armonicen sus disposiciones (Fallos, 214:612).
Dicho artículo ha permanecido inalterado desde la sanción de la Ley N°189 (BOCBA 722 del 28/06/99). En razón de sus similitudes, puede afirmarse que el legislador local tuvo como fuente al artículo 242 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación vigente en aquel momento, esto es, el texto según Ley N° 23.850. No obstante, ambas normas no son idénticas en su redacción.
Puede advertirse que en la norma local se encuentra ausente toda alusión a la demanda. En este aspecto, hubo un apartamiento de la redacción del artículo 242, que refería que el “valor cuestionado” debía determinarse “atendiendo exclusivamente al capital reclamado en la demanda”. Más allá de lo expresado allí, ha sido uniforme la jurisprudencia en interpretar que tal referencia debía entenderse como que al efecto de determinar el monto de la apelación sólo debía ser considerado el capital y no sus accesorios. Interpretación que se ha mantenido incluso tras la última reforma introducida por la Ley N° 26.536. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43205-0. Autos: Colella Frain María Graciela c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 24-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - CONCESION DEL RECURSO - RESOLUCIONES JUDICIALES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar mal concedidos los recursos de apelación interpuestos por las partes en la demanda de daños y perjuicios, por las lesiones sufridas por la actora al caerse en la acera.
En el ámbito local, las sucesivas reglamentaciones dictadas por el Consejo de la Magistratura también han circunscripto expresamente al capital el valor a tener en cuenta al efecto de determinar la procedencia de la apelación, sin que en ellas se especifique que se trata del capital reclamado en la demanda y no el valor discutido en el recurso (v. arts. 1° y 2° de la res. 149 del 4/11/99, 2° de la res. 487 del 13/07/04, 1° de la res. 669 del 22/10/09, 1° de la res. 427 del 23/08/12 y 1° de la res. 127 del 16/09/14).
La misión judicial no se agota con la remisión a la letra de la ley, los jueces no pueden prescindir de la "ratio legis" y del espíritu de la norma; ello así por considerar que la admisión de soluciones notoriamente disvaliosas no resulta compatible con el fin común tanto de la tarea legislativa como de la judicial (Fallos, 249:37; 253:267; 302:813; 308:54; 313:1293; 327:5295; entre muchos otros). En tal sentido, más allá de las modificaciones introducidas por el legislador local en la letra del artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, no pueden soslayarse las consideraciones vertidas por los legisladores nacionales al sancionar las Leyes N° 21.203, N° 21.708, N° 22.434 y N° 23.850, que introdujeron la cuestión de la inapelabilidad por el monto en el artículo 242 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación con la finalidad de limitar las apelaciones ante las cámaras a los casos cuya significación económica lo justifique, buscando así lograr una mayor celeridad en los procesos y aligerar las tareas de aquéllas posibilitando un estudio más detenido de los demás asuntos en los que deben conocer. Tales consideraciones integran el marco dentro del que debe realizarse la interpretación contextual del artículo 219. La ley debe ser interpretada de una manera que le de sentido y aplicación y que, además, no lleve a que su finalidad se vea desvirtuada. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43205-0. Autos: Colella Frain María Graciela c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 24-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - CONCESION DEL RECURSO - RESOLUCIONES JUDICIALES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde declarar mal concedidos los recursos de apelación interpuestos por las partes en la demanda de daños y perjuicios, por las lesiones sufridas por la actora al caerse en la acera.
El “valor cuestionado” al que se refiere el artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario no puede ser otro que el que ha sido materia de agravio, dado que el marco es una norma sobre la procedencia del recurso de apelación. De admitirse un valor distinto al del recurso, se afectaría indirectamente la premisa que dispone que el agravio es el límite de conocimiento por el tribunal de revisión (v. en tal sentido: Osvaldo A. Gozaíni, Código procesal civil y comercial de la Nación. Comentado y anotado, La Ley, Buenos Aires, 2003, t. II, pp. 25/26; Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala A, “Rapela, Gustavo L. s/ quiebra”, del 20/04/10, publ. en La Ley Online AR/JUR/21432/2010).
En efecto, si se considera que el monto reclamado en la demanda determina la apelabilidad de la resolución, en los hechos, la intervención del tribunal de segunda instancia queda librada a la sola voluntad del actor, que es el que fija tal valor al realizar su presentación inicial. Asimismo, la tesitura criticada contribuye a generar nuevas dudas acerca de cómo operaría el régimen si mediaran demanda y reconvención o para distintos supuestos de acumulación de acciones.
En tal sentido, no es dable soslayar que un recorrido por los pronunciamientos de las cámaras de apelaciones que aplican el artículo 242 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en el ámbito de la Ciudad (vgr. Cámaras Nacionales de Apelaciones en lo Civil, en lo Comercial y en lo Contencioso Administrativo Federal y la Federal de Apelaciones en lo Civil y Comercial) da cuenta que la enorme mayoría de la jurisprudencia se expresa a favor de atender el valor económico comprometido en el recurso y no el peticionado en la demanda. Por otra parte, el mencionado criterio interpretativo fue el que pacíficamente sostuvieron, respecto del artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, las Salas de la Cámara del fuero desde su creación hasta el año 2015. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43205-0. Autos: Colella Frain María Graciela c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 24-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - CONCESION DEL RECURSO - RESOLUCIONES JUDICIALES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde declarar mal concedidos los recursos de apelación interpuestos por las partes en la demanda de daños y perjuicios, por las lesiones sufridas por la actora al caerse en la acera.
El artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario alude al “valor cuestionado”, en lugar del monto reclamado en la demanda, porque –tal y como acontece en estas actuaciones– ambos pueden no coincidir. No siempre debe computarse la totalidad del capital reclamado en la demanda para considerar a la decisión como recurrible. Será así cuando ese capital sea, a su vez, íntegramente materia de apelación, pero no en el caso inverso, en el que en la segunda instancia se controvierten aspectos parciales que, como tales, fueron objeto de demanda y con relación a los que se pretendió el cobro de montos determinados.
Si bien podría estimarse útil para zanjar el debate doctrinario existente, no es imprescindible el empleo de los términos presentes en otras normas (vgr. arts. 26 de la ley local 7; 24, inc. 6.a, del decreto-ley 1285/58; 106 de la ley 18345; etc.), como si se tratara de fórmulas sacramentales, para interpretar que lo que debe ser tenido en cuenta es el valor cuestionado o que se intenta cuestionar en el recurso (monto del agravio) y no el monto peticionado en la demanda. Si el legislador local hubiera querido hacer referencia al monto de la demanda (o de la reconvención), habría aludido de alguna forma a tal pieza procesal en la letra de la norma. O bien, habida cuenta de las modificaciones sobrevinientes que puede experimentar el valor controvertido en el proceso, hubiera precisado que se trataba del monto originalmente discutido en el juicio. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43205-0. Autos: Colella Frain María Graciela c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 24-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - CONCESION DEL RECURSO - RESOLUCIONES JUDICIALES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE NO APLICABLE

En el caso, corresponde declarar mal concedidos los recursos de apelación interpuestos por las partes en la demanda de daños y perjuicios, por las lesiones sufridas por la actora al caerse en la acera.
No es ocioso destacar que el caso de autos –en el que las apelaciones de ambas partes no superan el umbral mínimo– no puede ser asimilado al resuelto por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad el 6 de marzo de 2015 en los autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Droguería Medipacking SRL c/ GCBA s/ cobro de pesos”, Exp. 9953/13.
En aquella causa, la Sala I de la Cámara del fuero –por mayoría– había estimado que los recursos de apelación interpuestos por la actora y la demandada debían ser analizados por separado al efecto de verificar el cumplimiento del requisito del monto mínimo de apelabilidad y que, toda vez que el interés patrimonial comprometido en el recurso de la última no superaba el mínimo, éste había sido mal concedido. En su disidencia, la doctora Inés M. Weinberg consideró que, una vez admitida la procedencia del recurso de su contraparte, en virtud del principio de la unidad e indivisibilidad de la instancia se imponía el análisis de los agravios expresados por la Ciudad.
El Tribunal Superior, por mayoría, revocó la sentencia en cuanto declaraba mal concedido el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. En concreto, la doctora Alicia E. C. Ruiz –en consonancia con su voto del 4/05/07 en “Servipark SA c/ GCBA”, Expte 4895/06, y con un criterio similar al expresado por la doctora Weinberg en la disidencia antes mencionada– concluyó que la interpretación propiciada por la mayoría de la Sala I lesionaba el principio de igualdad de las partes en el proceso, derivación del principio de igualdad ante la ley. Por su parte, los doctores Ana María Conde y José O. Casás coincidieron en que la interpretación realizada en la segunda instancia era errónea, pero fundaron tal tesitura en que el monto de la demanda es el que determina la apelabilidad de las resoluciones que se dicten durante el transcurso del proceso.
La situación bajo examen en autos no guarda analogía con la que se presentó ante el Tribunal Superior, pues en el caso mencionado al menos uno de los recursos superaba el monto mínimo de apelabilidad. Por otro lado y en conexión con tal diferencia, no puede afirmarse que la fundamentación esgrimida por los doctores Conde y Casás constituya la doctrina del fallo “Medipacking” o la posición asumida por el Tribunal Superior de Justicia en la materia. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43205-0. Autos: Colella Frain María Graciela c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 24-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONCESION DEL RECURSO - PROCEDENCIA - MONTO DEL PROCESO - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - EXCEPCIONES - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO - ACCESO A LA JUSTICIA - DERECHO DE DEFENSA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja por apelación denegada y, en consecuencia, revocar la providencia recurrida, debiendo el Magistrado de grado conceder el recurso de apelación interpuesto por la demandada y previa sustanciación, remitir las actuaciones a este Tribunal.
Ello así, y toda vez que en la presente causa se recurre una multa, cabe efectuar una breve reseña de las resoluciones emanadas del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que reglamentaron el artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, a fin de determinar si el límite de apelabilidad referido resulta de aplicación a este tipo de procesos.
En efecto, mediante la Resolución del Consejo de la Magistratura N° 669/2009 se excluyó la previsión contemplada en el artículo 1º de la Resolución CM Nº 149/1999, en cuanto exceptuaba del monto mínimo de apelabilidad a los procesos en los que se controvertía la procedencia de multas.
Sentado ello, a fin de establecer una interpretación armónica y no meramente literal, resulta pertinente acudir a los principios generales del derecho. Tal como se ha señalado en otros precedentes, la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, de conformidad con diversos Tratados Internacionales incorporados a nuestra Constitución Nacional, establece que la Ciudad garantiza “el acceso a la justicia de todos sus habitantes” (artículo 12, inc. 6). Este principio constitucional de tutela judicial efectiva supone garantizar a los particulares el acceso real, rápido, sencillo y sin restricciones a la instancia jurisdiccional, salvo disposición legal expresa y razonable en sentido contrario.
Pues bien, de acuerdo al contexto antes descripto es evidente que, ante la existencia de diferentes interpretaciones -ambas jurídicamente posibles- debe primar aquélla que garantice en el caso el acceso a la jurisdicción.
Incluso así lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia de la Nación al considerar, en los autos “Giaboo SRL s/ recurso de queja” (sentencia del 10 de noviembre de 2015), que “la limitación que veda el acceso al control judicial en función de la cuantía de la multa, afecta el derecho de defensa en juicio y más abarcativamente el de la tutela efectiva…” (apartado III, "in fine").

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22913-2. Autos: Centro de Ed Médica e invest clínicas Norberto Quirno (Cemic) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 15-09-2017. Sentencia Nro. 27.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONCESION DEL RECURSO - PROCEDENCIA - MONTO DEL PROCESO - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja por apelación denegada y, en consecuencia, revocar la providencia recurrida, debiendo el Magistrado de grado conceder el recurso de apelación interpuesto por la demandada y previa sustanciación, remitir las actuaciones a este Tribunal.
En efecto, toda vez que la sentencia apelada fue dictada en el marco del proceso en el que se cuestiona la procedencia de una multa impuesta por la Dirección General de Rentas por la omisión de actuar como agente de retención en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos según disposiciones del Código Fiscal ( t. o 2002), estimo que no se encuentra alcanzada por la limitación cuantitativa del recurso, tal como lo prevé el artículo 1º de la Resolución del Consejo de la Magistratura N° 149/99 y, por lo tanto, corresponde revocar la providencia recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22913-2. Autos: Centro de Ed Médica e invest clínicas Norberto Quirno (Cemic) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 15-09-2017. Sentencia Nro. 27.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - RECHAZO DEL RECURSO - RESOLUCIONES APELABLES - MONTO DEL PROCESO - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja por apelación denegada, por ser inapelable en razón del monto, en virtud de la Resolución del Consejo de la Magistratura de la Ciudad N° 18/2017.
Ahora bien, en el artículo 1º de la Resolución del Consejo Nº 669/2009 se elevó el monto mínimo de apelabilidad para los recursos que se interpusiesen en toda clase de procesos.
Así, mediante la resolución referida quedó derogada la previsión contemplada en el artículo 1º de la Resolución del Consejo Nº 149/1999, en cuanto exceptuaba del monto mínimo de apelabilidad a los procesos en los que se controvertía la procedencia de multas.
Esta conclusión encuentra sustento por cuanto se elevó el monto mínimo de apelabilidad haciéndose referencia a “toda clase de procesos”, sin efectuarse distinción alguna entre procesos ordinarios, ejecuciones fiscales o procesos en los que se controvirtiese la procedencia de multas.
En este contexto, cabe señalar que la primera regla de interpretación jurídica es la de dar pleno efecto a la intención del legislador -en este caso, los consejeros del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- y la primera fuente para determinar esa voluntad es la letra de la ley (en este caso, la resolución CM Nº669/2009), por lo que no le corresponde a los jueces sustituir al legislador sino aplicar la norma tal como éste la concibió (confr. Fallos: 316:2695, entre otros).
En este sentido, debe resaltarse que cuando la letra de la norma no exige esfuerzo de interpretación debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que exceden las circunstancias del caso expresamente contemplado en la norma (v. Fallos: 311:1042).
En este orden de ideas, corresponde destacar que no puede inferirse la imprevisión del legislador, por cuanto si éste hubiese considerado oportuno mantener -en relación al monto mínimo de apelabilidad- la distinción entre procesos ordinarios y ejecuciones fiscales, así como exceptuar del referido límite a aquellos procesos en los que se ventilase la aplicación de multas, así lo hubiese dispuesto. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22913-2. Autos: Centro de Ed Médica e invest clínicas Norberto Quirno (Cemic) Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 15-09-2017. Sentencia Nro. 27.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - RECHAZO DEL RECURSO - MONTO DEL PROCESO - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE NO APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja por apelación denegada, por ser inapelable en razón del monto, en virtud de la Resolución del Consejo de la Magistratura de la Ciudad N° 18/2017.
En el "sub examine", la actora impugna la multa dispuesta por la Administración por la omisión de actuar como agente de retención en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Cabe señalar que se ha aceptado la validez constitucional del ejercicio de funciones materialmente jurisdiccionales por parte de la Administración siempre que exista una vía de control judicial pleno que, por su parte, queda satisfecho con la intervención de una instancia en la medida que allí se asegure la revisión tanto de aspectos de hecho como de derecho (Fallos 247:646 y Mairal, Héctor A. en “Control Judicial de la Administración Pública”, Depalma, Buenos Aires, 1984, Volumen I, 9. 436 y 437).
Tal es la interpretación que surge del precedente de la Corte de Justicia de la Nación en los autos “Giaboo SRL s/ recurso de queja” (sentencia del 10 de noviembre de 2015), en el que, se dejó sin efecto la denegatoria -por monto mínimo apelable- del recurso contra una multa por infracción “a las normas de ordenamiento y regulación de la prestación del trabajo” dispuesta por la autoridad administrativa que la había aplicado, ante la necesidad de habilitar el control judicial posterior de la actividad materialmente jurisdiccional ejercida por la Administración que, conforme la normativa aplicable a ese supuesto, contemplaba la sustanciación de una sola instancia (cf. art. 11 de la ley 18695) sin que tal extremo quedara descalificado por el pronunciamiento aquí citado.
En el caso, no está discutido que el control judicial de la actividad materialmente jurisdiccional ejercida por la Administración quedó garantizado con la revisión efectuada por la instancia de grado en la que la parte actora tuvo la oportunidad de esgrimir sus defensas para discutir la procedencia de la sanción impuesta. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22913-2. Autos: Centro de Ed Médica e invest clínicas Norberto Quirno (Cemic) Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 15-09-2017. Sentencia Nro. 27.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO DEL PROCESO - MONTO MINIMO - DOBLE INSTANCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - COBRO DE PESOS

En el artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se procura excluir de la doble instancia a los asuntos de menor cuantía, encausados por vía principal o mediante incidentes. Por ello, a los fines del cálculo del monto mínimo exigido en la resolución Nº 127/2014 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires, debe considerarse el valor económico involucrado en el proceso ("in re" “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Droguería Medipacking S.R.L. c/ GCBA s/ cobro de pesos”, Expte. TSJ Nº9954/13 del 06/03/15).
En ese sentido se ha sostenido que “...el fin buscado con la limitación recursiva en razón del monto es sustraer del conocimiento de los tribunales de segunda instancia aquellas cuestiones que económicamente carecen de trascendencia; la "ratio legis" consiste en limitar las intervenciones de los tribunales de alzada en consideración a la importancia económica de la causa” (Loutayf Ranea, Roberto, El recurso ordinario de apelación en el proceso civil, t. 1, Astrea, 1989, p. 342/343)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28579-1. Autos: Daniel Trucco SRL Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 19-10-2017. Sentencia Nro. 26.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO DEL PROCESO - MONTO MINIMO - APLICACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - COBRO DE PESOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja por apelación denegada interpuesto por el actor, por ser inapelable en razón del monto mínimo establecido en la Resolución N° 18/2017 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad.
El recurrente entiende que la apelación era procedente porque al momento de la interposición de la demanda, se encontraba vigente la Resolución N° 487/2004 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires, que establecía el tope mínimo de apelabilidad en $ 5.000.
Ahora bien, en cuanto a la resolución que resulta aplicable para determinar el monto mínimo de apelabilidad corresponde tener presente que "...las leyes procesales se aplican de forma inmediata a las causas pendientes, siempre que no se prive de validez a los actos procesales cumplidos, ni se deje sin efecto lo actuado de conformidad con las leyes anteriores.” (CSJN, 7-2-2006, J. A. 2006-II-140; L. L. 2006-E-313 y L.L. 2007-B-489).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28579-1. Autos: Daniel Trucco SRL Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 19-10-2017. Sentencia Nro. 26.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO - MONTO DEL PROCESO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

En el caso, corresponde conceder los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la codemandada, contra la sentencia de grado que hizo parcialmente lugar a la demanda de daños y perjuicios.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado recurrente planteó la inapelabilidad de la sentencia de la anterior instancia atento el monto involucrado en el recurso de apelación.
Si bien en otros precedentes se ha decidido que, a fin de tratar las apelaciones, debía tomarse como base el valor involucrado en el recurso ("in re" “Rodríguez Alonso Alejandro Martín c/ GCBA s/ daños y perjuicios [excepto resp. Médica] Expte. EXP Nº40479/0 del 06/12/13; entre otros), en atención al criterio adoptado por el Tribunal Superior de Justicia "in re" “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Droguería Medipacking S.R.L. c/ GCBA s/ cobro de pesos” (del 06/03/15), razones de economía procesal llevan a adecuarse a la posición allí asumida.
La postura de dicho Tribunal se asienta en que, para determinar el “valor cuestionado” a los fines de la admisibilidad formal del recurso de apelación, debe contemplarse el valor objetado en el proceso (y no en el recurso).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34105-0. Autos: Laterza María Paula y otros c/ Francisco Rodolfo de Vita y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 13-06-2017. Sentencia Nro. 87.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - DOBLE INSTANCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto contra la sentencia que declaró inapelable la resolución en razón del monto (conf. artículos 219 del CCAyT y 1º de la resolución 18/2017 del CMCABA).
En atención al planteo de la apelante es menester señalar que de ninguna parte de la Constitución Nacional surge que la doble instancia constituya un requisito de la defensa en juicio en los asuntos que corresponden a las jurisdicciones locales, tampoco emana de la formulación genérica de la garantía consagrada en el artículo 18, ni del artículo 5º, que manda que cada provincia debe dictar su Constitución y en donde sólo se exige el aseguramiento de la “administración de justicia”.
En tal sentido, la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación referida a que la doble instancia no constituye un requisito constitucional de la defensa en juicio, excepto cuando la ley lo prevea, sólo varió a partir de la reforma de 1994 respecto a la materia penal (v. Fallos, 310:1424, 312:195, 311:274, 323:2357, 329:1180).
Por lo demás, es claro que el debido proceso no descalifica la instancia única. Una interpretación contraria entraría en contradicción con el artículo 117 de la Constitución Nacional, que establece la competencia originaria y exclusiva de la Corte Suprema de Justicia de la Nación para las hipótesis allí indicadas. Asimismo, si bien la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha comprendido que las garantías mínimas contenidas en el artículo 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos se extienden por fuera del ámbito penal, los casos han sido limitados, extremos y no se han efectuado referencias concretas a la doble instancia (v. CIDH, en “Tribunal Constitucional c/ Perú” del 03/01/01; “Baena, Ricardo y otros c/ Panamá”, del 02/02/01; y “Ivcher Bronstein c/ Perú” del 06/02/01; v. Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, voto de la doctora Alicia Ruiz en los autos “Lapenta, Susana Edith s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Lapenta, Susana Edith c/ GCBA s/ revisión cesantías o exoneraciones de emp. públ.’”, Exp. 7176/10, sentencia del 13/10/10).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C66985-2013-2. Autos: Agencia Marítima Rioplat SRL y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 22-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO DEL PROCESO - MONTO MINIMO - DOBLE INSTANCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto contra la sentencia que declaró inapelable la resolución en razón del monto (conf. artículos 219 del CCAyT y 1º de la resolución 18/2017 del CMCABA).
En efecto, cabe señalar que el Código Contencioso Administrativo y Tributario sólo considera admisibles los recursos en los que el “valor cuestionado” excede el mínimo establecido por el Consejo de la Magistratura, exceptuando únicamente los casos de obligaciones de carácter alimentario (cf. art. 219, último párrafo). Más allá del debate existente en la doctrina y jurisprudencia en cuanto a si debe tomarse como parámetro el monto de la demanda o el comprometido en la apelación, lo cierto es que en el caso de autos, en virtud de lo resuelto por la Sra. Jueza y a tenor del contenido de la expresión de agravios, ambos son coincidentes.
El criterio que se propone no es otro que el sostenido –por mayoría– por la jurisprudencia reciente de las tres Salas de la cámara del fuero (v. Sala I, “Troncoso, Edith Mabel c/ GCBA s/ otras demandas contra la aut. administrativa”, EXP 44217/0, del 14/10/14; Sala II, “Consorcio de Propietarios Cerrito 482 c/ GCBA s/ otras demandas contra la aut. administrativa”, EXP 38694/0, del 19/09/13; y Sala III, “Electrofrig SRL c/ GCBA s/ otras demandas contra la aut. administrativa”, EXP 43881/0, del 18/02/16).
Toda vez que el monto comprometido no supera el mínimo previsto en la Resolución N° 219/CMCBA/17 del 15 de marzo de 2017 (BOCBA 5095 del 27/3/17), aplicable en virtud de la fecha de interposición del recurso, la apelación no resulta procedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C66985-2013-2. Autos: Agencia Marítima Rioplat SRL y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 22-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO DEL PROCESO - MONTO MINIMO - EXCEPCIONES - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto contra la sentencia que declaró inapelable la resolución en razón del monto (conf. artículos 219 del CCAyT y 1º de la resolución 18/2017 del CMCABA)
En efecto, el artículo 1º de la Resolución N° 149-CM-99 (del 04/11/1999, publicada en el BOCBA del 09/11/1999) estableció en “(…) $5.000 (PESOS CINCO MIL) el monto mínimo en concepto de capital, a partir del cual será procedente el recurso de apelación contra las sentencias definitivas recaídas en procesos de conocimiento, excepto en aquellos casos de obligaciones de carácter alimentario y en los que se controvierta la procedencia de multas, en los que no habrá límite de monto”.
Dicha resolución fue modificada por las Resoluciones N° 669/09, N° 427/12, N° 127/14 y N° 18/17, emanadas del Consejo de la Magistratura, las cuales fijaron, respectivamente, en $10.000 (PESOS DIEZ MIL), $20.000 (PESOS VEINTE MIL), $50.000 (PESOS CINCUENTA MIL) y $90.000 (PESOS NOVENTA MIL) el monto mínimo en concepto de capital, a partir del cual será procedente el recurso de apelación contra las sentencias recaídas en toda clase de proceso, de conformidad con los artículos 219, 456 y concordantes del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Sin embargo, las disposiciones citadas en último término no han modificado a la originaria en lo que respecta a las excepciones a la inapelabilidad previstas; obligaciones de carácter alimentario y en los que se controvierta la procedencia de multas.
En consecuencia, la resolución recurrida no se encuentra alcanzada, en cuanto concierne a la multa cuestionada, por la limitación establecida en razón del monto. Considero, por tanto, que el recurso interpuesto resulta formalmente procedente, con el alcance antes indicado.. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C66985-2013-2. Autos: Agencia Marítima Rioplat SRL y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 22-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - CONCESION DEL RECURSO - RESOLUCIONES JUDICIALES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la actora.
En efecto, atento que mediante el recurso de apelación interpuesto por la actora se recurre una decisión en la que el interés económico involucrado ($1.081,84) no supera el mínimo fijado en la Resolución del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires N° 18/2017 (aplicable al caso), corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación articulado por la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 180063-2001-0. Autos: GCBA c/ Rodríguez Beatriz de la Concepción Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 21-03-2018. Sentencia Nro. 61.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - CONCESION DEL RECURSO - RESOLUCIONES JUDICIALES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la actora en la presente ejecución fiscal.
Cabe señalar que, mediante la Resolución del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires N°149/99, se exceptuó a los casos en los que se discutiera la procedencia de multas, del requisito de admisibilidad del monto mínimo de capital involucrado, en los recursos de apelación. Luego, mediante las Resoluciones del Consejo N° 669/09, N° 427/12, N° 127/14 y N° 18/17, se elevaron los montos mínimos de apelación.
En consecuencia, toda vez que las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de una pretensión determinable económicamente de la parte actora y, que no se encuentra cuestionada una multa, estimo que están alcanzadas por la limitación cuantitativa del recurso; por lo tanto, no correspondería ingresar en el tratamiento del recurso interpuesto (confr. “GCBA contra Levin, Horacio Marcelo s/ ejec. Fisc. – otros”, EJF 1033678 / 0, sentencia del 23/10/14).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 180063-2001-0. Autos: GCBA c/ Rodríguez Beatriz de la Concepción Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 21-03-2018. Sentencia Nro. 61.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO DEL PROCESO - MONTO MINIMO - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja por apelación denegada interpuesto por la actora en la ejecución fiscal, dado que el capital reclamado no supera el monto mínimo de $ 90.000 previsto en la Resolución N° 18/2017 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires, reglamentaria del artículo 456 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Cabe señalar, que la Ley N° 5.931, modificatoria del texto del artículo 219 del mencionado código, en la que el "a quo" fundó el rechazo del recurso incoado por la ejecutada, no es aplicable al caso de marras, en tanto no hace referencia alguna al artículo 456 mencionado -que regula el trámite del juicio de ejecución fiscal-, motivo por el cual éste último mantiene su vigencia y es el que resulta aplicable a este tipo de procesos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 50862-2013-1. Autos: Picasso Ana María Inés Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 24-04-2018. Sentencia Nro. 12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO - PERSONA JURIDICA - SOCIEDAD DE HECHO - FALLECIMIENTO - INEXISTENCIA DE DEUDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja por apelación denegada contra la resolución de grado que mandó a llevar adelante la ejecución fiscal.
En efecto, la recurrente sostiene que en autos corresponde hacer excepción a la regla de la inapelabilidad en razón de los montos materia de discusión, ya que la deuda reclamada resulta manifiestamente inexistente, dado falleció uno de los miembros de la sociedad de hecho demandada.
Con todo, no es posible calificar a la deuda reclamada en la "litis" como manifiestamente inexistente. Las razones que conducen a esta conclusión son las siguientes:
A) La persona demandada en la causa no son las personas físicas, sino una sociedad de hecho integrada por ellos, que constituye una persona jurídica con el alcance determinado por los artículos 2º y 21 a 26 de la Ley N° 19.550, distinta de sus componentes.
B) La muerte de uno de los integrantes de la sociedad de hecho no determina, por sí sola, la disolución del ente. En esta dirección, se ha dicho que “no corresponde considerar que la muerte de uno o más socios disuelve "ipso iure" a la sociedad de hecho si el ente siguió actuando con la conformidad de los socios supérstites, quienes no solicitaron su disolución, sino que consintieron tácitamente la continuidad de la actividad en conjunto” (cf. “Vaquer, Zulema G. y otros c/Vaquer, Juana M. y otros s/ordinario”, C.N.Com, Sala E, 18/02/09). Tal solución se desprende del principio de conservación de la empresa y del reconocimiento de la personalidad jurídica propia de las sociedades no constituidas regularmente (cf. “Vinci, Rafael c/ Lanzieri, Hugo y otros”, C. N. Com., Sala B, 17/09/08).
C) Los informes suministrados por el Fisco, de los que surge que se habría declarado el cese de actividades de la sociedad al 30 de noviembre de 2011 y que dicho cese se encuentra “observado”, no autorizan, por sí solos, a tener por inexistente la deuda materia del proceso. En efecto, las posiciones reclamadas corresponden a períodos anteriores a los del cese registrado por el organismo fiscal. Al margen de ello, es pertinente señalar que la baja de la demandada en el régimen del monotributo no tiene incidencia en la responsabilidad tributaria del ente ante el Fisco local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B16500-2013-1. Autos: Dorin Adolfo y Bohoslavsky Silvia E. SH Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 20-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - ALCANCES - EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - CARACTER ALIMENTARIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

A los efectos de merituar la procedencia del recurso de apelación, no puede considerarse que se encuentra en juego un crédito de naturaleza alimentaria, cuando se reclama una reparación como consecuencia de un accidente sufrido en el lugar de trabajo, y el evento dañoso no produjo una incapacidad que impida desempeñarse laboralmente.
En ese marco, la indemnización que para el caso cupiera no viene a cumplir la función que, a todo evento, habilitaría a considerar el crédito eventualmente debido como de naturaleza alimentaria, como los que impactan en materia salarial.
Es que, para que así fuera, la incapacidad tendría que ser de una entidad suficiente como para imposibilitarle al damnificado generar recursos con el fruto de su trabajo para afrontar los gastos que la condición en que quedase le generen (CSJN, "in re" “Cots, Libia Elda c/ Estado Nacional – Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos y otros s/ sumario – incidente de embargo”, del 12/03/13), o bien que dependiera de ese trabajo u otro y debido al evento dañoso ya no pudiera volver a laborar (Fallos: 327:4067).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26657-2. Autos: Tedesco Juan Carlos Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 07-06-2018. Sentencia Nro. 15.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - PROCEDENCIA - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO DEL PROCESO - MONTO MINIMO - LEY APLICABLE - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - INTERPOSICION DE LA DEMANDA - MONTO DEL PROCESO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde admitir el recurso de queja deducido por la actora.
El Magistrado de grado rechazó la apelación planteada, con fundamento en que el monto reclamado en la demanda resulta inferior al mínimo fijado en la Resolución N° 18/2017 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires.
Ello así, la actora entiende que como al momento en que se presentó la demanda el monto histórico demandado era apelable, es injusto que se lo compare sin ninguna adecuación de dicho valor con el valor que hoy, 13 años después, se fija como mínimo para apelar.
En atención a que el Legislador no ha definido la validez intertemporal de la Ley N° 5.931 (modificatoria del artículo 2019 del Código Contencioso Administrativo y Tributario), así como que ha utilizado la pauta de “valor cuestionado” en el proceso para definir el monto de apelabilidad, corresponde estar a las resoluciones vigentes del Consejo de la Magistratura o al valor de las unidades fijas al momento de la interposición de la demanda o su reconvención a los fines de verificar el cumplimiento de tal requisito de acceso a la Cámara.
Si bien no está en discusión que el recurso de apelación es un acto procesal autónomo (que importa, por lo demás, en palabras de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “… una situación procesal concluida…” -Fallos: 213:310-), tampoco lo está que la demanda o reconvención lo sean e importan el agotamiento de una situación jurídica determinada; así, actúan como instrumentos constitutivos de los derechos que allí se invocan y la base sobre la que se estructura el proceso.
En esa línea, un aspecto de la situación jurídica que se consuma es el correspondiente a la estimación de la cuantía de lo reclamado.
Ahora bien, el sentido de la consumación de una situación jurídica es que alcanza al reclamo efectuado, pero a la luz de la normativa vigente a la fecha en que se realizó. No pueden escindirse ambas cosas; tienen que operar como un binomio estable por cuanto, de lo contrario, quedaría vacío de contenido el principio de aplicación de la ley en el tiempo (art. 7°, Código Civil y Comercial de la Nación).
En consecuencia, el valor de apelabilidad vigente a esas fechas -según sea el caso- es el que va a definir el procedimiento recursivo al cual deben atenerse las partes (y el tribunal).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26657-2. Autos: Tedesco Juan Carlos Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 07-06-2018. Sentencia Nro. 15.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO DEL PROCESO - MONTO MINIMO - INTERPRETACION DE LA LEY - EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde admitir el recurso de queja deducido por la actora.
El Magistrado de grado rechazó la apelación planteada, con fundamento en que el monto reclamado en la demanda resulta inferior al mínimo fijado en la Resolución N° 18/2017 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires.
Ahora bien, entiendo que la sentencia recurrida resulta apelable, tal como lo considera el Sr. Fiscal de Cámara, pues la pretensión de autos consiste en el reclamo de una prestación de naturaleza alimentaria.
Ello es así habida cuenta de que los daños y perjuicios cuya reparación se solicita en la demanda tienen su origen en un acontecimiento producido en circunstancias en que el actor prestaba servicios en una Escuela Pública dependiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En ese contexto, vale hacer notar que el carácter alimentario de los créditos laborales desde antiguo es predicado como una de las notas de los derechos de los trabajadores (Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, “L., J.A. c/ Provincia de Buenos Aires y otro s/ accidente de trabajo-acción especial”, 31/05/17 LL "on line" AR/JUR/36963/2017).
En ese sentido, en la Ley N° 24.557 -Ley de Riesgos del Trabajo-, expresamente se establece que las indemnizaciones tendientes a reparar los daños derivados del trabajo “gozan de las franquicias y privilegios de los créditos por alimentos”. Sobre esas bases, se ha señalado que las prestaciones dinerarias establecidas en la ley de riesgos del trabajo reciben el mismo tratamiento que los créditos por alimentos, y por ello no pueden ser objeto de compensación, no pueden efectuarse sobre ellas transacciones, son irrenunciables, no pueden ser objeto de transferencia por acto entre vivos ni por causa de muerte, no pueden constituirse derechos sobre ellas y son inembargables (De Diego, Julián, Tratado del Derecho del Trabajo, La Ley, tomo VI, Buenos Aires, 2012, pág. 270/271).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26657-2. Autos: Tedesco Juan Carlos Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 07-06-2018. Sentencia Nro. 15.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - RESOLUCIONES INAPELABLES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO DEL PROCESO - MONTO MINIMO - LEY APLICABLE - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPOSICION DE LA DEMANDA

La previsión normativa establecida en el artículo 456 del Código Contencioso Administrativo y Tributario importa la determinación de un monto estático (“el monto reclamado en el juicio”) y otro mutable (“el que establezca la reglamentación que dicte el Consejo de la magistratura”).
Ahora bien, la técnica legislativa empleada en el artículo 456 citado expone un interrogante, el que se circunscribe a dilucidar qué reglamentación del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires corresponde aplicar para determinar la apelabilidad de la resolución judicial de que se trate, si la vigente a la fecha de promoción de la demanda o bien de la interposición del recurso de apelación.
En ese marco, nótese que el Legislador no ha definido la validez intertemporal del artículo 456, así como que ha utilizado la pauta de “monto reclamado en el juicio” para definir el monto de apelabilidad.
A partir de tales premisas, cabe concluir que la forma de armonizar los factores en juego es situarse en el momento en que el sujeto que reclama vía judicial hizo una petición concreta traducida en una suma de dinero y compararla con el valor fijado en la reglamentación en la que se establece el límite cuantitativo para acceder a la doble instancia, vigente a la fecha de promoción del juicio.
Tal metodología trae consigo la característica de regularidad y proporcionalidad, tornándose éstos en requisitos necesarios para determinar si se cumple con el estándar de menor cuantía durante los períodos de vigencia de cada una de las actualizaciones establecidas por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
De tal forma, finalmente, pareciera compatibilizarse ambos extremos en juego: el elemento volitivo del damnificado (consciente de lo que reclama a determinada fecha) y del organismo facultado para fijar el límite cuantitativo de apelación, dando previsibilidad a la situación jurídica que en ese momento quedará consumada y, a partir de ahí, a lo que ocurrirá en el "iter" del proceso al tiempo de plantear un recurso de apelación.
En consecuencia, el valor de apelabilidad vigente a la fecha del inicio de la demanda es el que va a definir el procedimiento recursivo al cual deben atenerse las partes (y el tribunal), por cuanto el Legislador local no ha determinado la aplicación retroactiva de las respectivas actualizaciones que se hicieran sobre aquel monto, vía reglamentaria por parte del Consejo de la Magistratura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 175-2016-0. Autos: GCBA c/ Unidad de Gestión Provincial del Programa Federal de Salud de Salta (PROFE) Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 15-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - RESOLUCIONES INAPELABLES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO DEL PROCESO - MONTO MINIMO - LEY APLICABLE - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPOSICION DE LA DEMANDA

La previsión normativa establecida en el artículo 456 del Código Contencioso Administrativo y Tributario importa la determinación de un monto estático (“el monto reclamado en el juicio”) y otro mutable (“el que establezca la reglamentación que dicte el Consejo de la magistratura”).
Ahora bien, la técnica legislativa empleada en el artículo 456 citado expone un interrogante, el que se circunscribe a dilucidar qué reglamentación del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires corresponde aplicar para determinar la apelabilidad de la resolución judicial de que se trate, si la vigente a la fecha de promoción de la demanda o bien de la interposición del recurso de apelación.
En ese marco, nótese que el Legislador no ha definido la validez intertemporal del artículo 456, así como que ha utilizado la pauta de “monto reclamado en el juicio” para definir el monto de apelabilidad.
A partir de tales premisas, cabe concluir que la forma de armonizar los factores en juego es situarse en el momento en que el sujeto que reclama vía judicial hizo una petición concreta traducida en una suma de dinero y compararla con el valor fijado en la reglamentación en la que se establece el límite cuantitativo para acceder a la doble instancia, vigente a la fecha de promoción del juicio.
Tal metodología trae consigo la característica de regularidad y proporcionalidad, tornándose éstos en requisitos necesarios para determinar si se cumple con el estándar de menor cuantía durante los períodos de vigencia de cada una de las actualizaciones establecidas por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
De tal forma, finalmente, pareciera compatibilizarse ambos extremos en juego: el elemento volitivo del damnificado (consciente de lo que reclama a determinada fecha) y del organismo facultado para fijar el límite cuantitativo de apelación, dando previsibilidad a la situación jurídica que en ese momento quedará consumada y, a partir de ahí, a lo que ocurrirá en el "iter" del proceso al tiempo de plantear un recurso de apelación.
En consecuencia, el valor de apelabilidad vigente a la fecha del inicio de la demanda es el que va a definir el procedimiento recursivo al cual deben atenerse las partes (y el tribunal), por cuanto el Legislador local no ha determinado la aplicación retroactiva de las respectivas actualizaciones que se hicieran sobre aquel monto, vía reglamentaria por parte del Consejo de la Magistratura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B771343-2016-0. Autos: GCBA c/ Actitud Café SRL Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 05-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - RESOLUCIONES INAPELABLES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - MONTO MINIMO - LEY APLICABLE - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Desde la instalación del fuero su jurisprudencia ha sido unánime en cuanto a que el monto de apelabilidad debe ser juzgado de acuerdo a la normativa vigente al momento de interponerse los recursos (CACAyT, causa B50862-2013-1, “Picasso Ana María Inés” Sala I, 24/0418; causa 1146319-1, “Baires y vinos SA”, 15/06/17, y causa: 28579-1, “Daniel Trucco SRL” Sala II, 19/10/17, entre muchos otros).
Tal solución es coherente con la regla de que las leyes procesales son de inmediata aplicación a las causas en trámite (conf. Fallos, 288:407; 298:82; 321:532, entre muchos otros), en tanto nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento del ordenamiento jurídico (Fallos: 268:228; 272:229, 319:2658, entre muchos otros) y tampoco a que los pleitos en los que intervienen sean definidos con arreglo a un procedimiento determinado (Fallos, 181:288; 249:343; etc.). El límite a esa aplicación inmediata está dado por los actos procesales ya cumplidos y que han quedado firmes al amparo de la legislación anterior, pues allí entran a jugar principios tales como el de preclusión o bien el de cosa juzgada (conf. Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, Ed. Abeledo Perrot, t. I, pág. 50).
Del mismo modo, el artículo 3° del Código Civil, solución reiterada en el artículo 7° del nuevo Código Civil y Comercial, establece que las leyes se aplican a partir de su entrada en vigencia, aun a las consecuencias de las relaciones jurídicas existentes. Esto no supone la aplicación retroactiva de la nueva ley, sino la operatividad de sus efectos inmediatos a las situaciones jurídicas no consumidas al comienzo de su vigencia.
Por lo demás, el criterio de aplicación de la norma vigente al momento de instarse la apertura de la segunda instancia ha sido mantenido por tribunales nacionales de esta Ciudad, aún después de introducida la modificación al artículo 242 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (ver CCyC Federal, Sala II, “Cingolani, Romina c. American Inc. SA y otros s/ incumplimiento de contrato”, del 23/03/16, y sus citas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B771343-2016-0. Autos: GCBA c/ Actitud Café SRL Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 05-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES JURISDICCIONALES - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto.
En efecto, cabe recordar que la multiplicidad de instancias judiciales no es requisito constitucional [Fallos 275:109; 275:235; 281:38; 281:67, entre otros], y nada obsta a que el proceso se reglamente disponiendo que serán apelables las resoluciones judiciales en las que el valor controvertido no supere determinado tope.
En tal sentido, y conforme el artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y la Resolución N° 18/2017 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad, son apelables las sentencias definitivas que se dicten en procesos en los que el valor cuestionado exceda de la suma de $90.000.
Esta Sala, en su anterior composición –por mayoría– ha decidido que no se encuentran exceptuados del referido límite económico de apelabilidad aquellos procesos en los que se ventilase la aplicación de multas ("in re" “Consorcio de Propietarios Cerrito 482 c/GCBA s/otras demandas contra la autoridad administrativa”, EXP 38.694/0, del 19/09/13; en el mismo sentido, la Sala I en autos “Troncoso Edith Mabel c/GCBA s/otras demandas contra la autoridad administrativa”, EXP 44.217/0, del 14/10/14).
Asentado ello y habida cuenta que, conforme surge de las constancias de autos la multa impuesta por el Gobierno mediante la disposición declarada nula, asciende a la suma de $1.750, la cual resulta inferior al mínimo establecido en la resolución citada, corresponde declarar mal concedida la apelación incoada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46259-0. Autos: Farmacia Rex SRL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 29-05-2018. Sentencia Nro. 60.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES JURISDICCIONALES - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto.
En efecto, conviene recordar que se ha aceptado la validez constitucional del ejercicio de funciones materialmente jurisdiccionales por parte de la Administración siempre que exista una vía de control judicial pleno que, por su parte, queda satisfecho con la intervención de una instancia en la medida que allí se asegure la revisión tanto de aspectos de hecho como de derecho (Fallos 247:646 y Mairal, Héctor A. en “Control Judicial de la Administración Pública”, Depalma, Buenos Aires, 1984, Volumen I, 9. 436 y 437).
Tal es la interpretación que surge del precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “Giaboo SRL s/ recurso de queja” (sentencia del 10 de noviembre de 2015), en el que, se dejó sin efecto la denegatoria —por monto mínimo apelable— del recurso contra una multa por infracción “a las normas de ordenamiento y regulación de la prestación del trabajo” dispuesta por la autoridad administrativa que la había aplicado, ante la necesidad de habilitar el control judicial posterior de la actividad materialmente jurisdiccional ejercida por la Administración que, conforme la normativa aplicable a ese supuesto, contemplaba la sustanciación de una sola instancia (cf. art. 11 de la Ley N° 18.695) sin que tal extremo quedara descalificado por el pronunciamiento aquí citado.
En el caso, por tratarse de una multa en los términos de la Ley N° 265, la oportunidad para instar el control judicial de la actividad materialmente jurisdiccional ejercida por la Administración, es la prevista en el artículo 42 de la mencionada ley. Por lo tanto, esa instancia garantiza el mentado control judicial, sin que la parte actora hubiera aportado elementos que permitan suponer que en la situación de autos se hubiera vulnerado la referida regla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46259-0. Autos: Farmacia Rex SRL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 29-05-2018. Sentencia Nro. 60.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONCESION DEL RECURSO - PROCEDENCIA - MONTO DEL PROCESO - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - EXCEPCIONES - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO - ACCESO A LA JUSTICIA - DERECHO DE DEFENSA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO

En el caso, corresponde declarar bien concedido el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, ingresar a su tratamiento.
Ello así, toda vez que en la presente causa el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires recurre la declaración de nulidad de una multa impuesta en el marco de la Ley N° 265.
Al respecto, cabe efectuar una breve reseña de las resoluciones emanadas del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que reglamentaron el artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, a fin de determinar si el límite de apelabilidad referido resulta de aplicación a este tipo de procesos.
En efecto, mediante la Resolución del Consejo de la Magistratura N° 669/2009 se excluyó la previsión contemplada en el artículo 1º de la Resolución CM Nº 149/1999, en cuanto exceptuaba del monto mínimo de apelabilidad a los procesos en los que se controvertía la procedencia de multas.
Sentado ello, a fin de establecer una interpretación armónica y no meramente literal, resulta pertinente acudir a los principios generales del derecho.
Tal como se ha señalado en otros precedentes, la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, de conformidad con diversos Tratados Internacionales incorporados a nuestra Constitución Nacional, establece que la Ciudad garantiza “el acceso a la justicia de todos sus habitantes” (artículo 12, inc. 6).
Este principio constitucional de tutela judicial efectiva supone garantizar a los particulares el acceso real, rápido, sencillo y sin restricciones a la instancia jurisdiccional, salvo disposición legal expresa y razonable en sentido contrario.
Pues bien, de acuerdo al contexto antes descripto es evidente que, ante la existencia de diferentes interpretaciones -ambas jurídicamente posibles- debe primar aquélla que garantice en el caso el acceso a la jurisdicción.
Incluso así lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia de la Nación al considerar, en los autos “Giaboo SRL s/ recurso de queja” (sentencia del 10 de noviembre de 2015), que “la limitación que veda el acceso al control judicial en función de la cuantía de la multa, afecta el derecho de defensa en juicio y más abarcativamente el de la tutela efectiva…” (apartado III, "in fine"). (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46259-0. Autos: Farmacia Rex SRL c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 29-05-2018. Sentencia Nro. 60.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - RESOLUCIONES INAPELABLES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO DEL PROCESO - MONTO MINIMO - LEY APLICABLE - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPOSICION DE LA DEMANDA

La previsión normativa establecida en el artículo 456 del Código Contencioso Administrativo y Tributario importa la determinación de un monto estático (“el monto reclamado en el juicio”) y otro mutable (“el que establezca la reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura”).
Ahora bien, la técnica legislativa empleada en el artículo 456 citado expone un interrogante, el que se circunscribe a dilucidar qué reglamentación del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires corresponde aplicar para determinar la apelabilidad de la resolución judicial de que se trate, si la vigente a la fecha de promoción de la demanda o bien de la interposición del recurso de apelación.
En ese marco, nótese que el Legislador no ha definido la validez intertemporal del artículo 456, así como que ha utilizado la pauta de “monto reclamado en el juicio” para definir el monto de apelabilidad.
A partir de tales premisas, cabe concluir que la forma de armonizar los factores en juego es situarse en el momento en que el sujeto que reclama vía judicial hizo una petición concreta traducida en una suma de dinero y compararla con el valor fijado en la reglamentación en la que se establece el límite cuantitativo para acceder a la doble instancia, vigente a la fecha de promoción del juicio.
Tal metodología trae consigo la característica de regularidad y proporcionalidad, tornándose éstos en requisitos necesarios para determinar si se cumple con el estándar de menor cuantía durante los períodos de vigencia de cada una de las actualizaciones establecidas por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
De tal forma, finalmente, pareciera compatibilizarse ambos extremos en juego: el elemento volitivo del damnificado (consciente de lo que reclama a determinada fecha) y del organismo facultado para fijar el límite cuantitativo de apelación, dando previsibilidad a la situación jurídica que en ese momento quedará consumada y, a partir de ahí, a lo que ocurrirá en el "iter" del proceso al tiempo de plantear un recurso de apelación.
En consecuencia, el valor de apelabilidad vigente a la fecha del inicio de la demanda es el que va a definir el procedimiento recursivo al cual deben atenerse las partes (y el tribunal), por cuanto el Legislador local no ha determinado la aplicación retroactiva de las respectivas actualizaciones que se hicieran sobre aquel monto, vía reglamentaria por parte del Consejo de la Magistratura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1153473-0. Autos: GCBA c/ Playacar SRL Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 19-06-2018. Sentencia Nro. 182.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - DOBLE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto.
Toda vez que, al momento de interposición de la apelación, el Código Contencioso Administrativo y Tributario sólo consideraba admisibles los recursos en los que el “valor cuestionado” excediera el mínimo establecido por el Consejo de la Magistratura, exceptuando únicamente los casos de obligaciones de carácter alimentario (cf. art. 219, últ. párr.), considero que el recurso interpuesto no es formalmente admisible.
En efecto, la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación referida a que la doble instancia no constituye un requisito constitucional de la defensa en juicio, excepto cuando la ley lo prevea, sólo varió a partir de la reforma de 1994 respecto a la materia penal (cf. arts. 75, inc. 22 de la CN, 8°, ap. 2°, h, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 14, ap. 5°, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). El debido proceso no descalifica la instancia única. Además de los numerosos recursos directos previstos en la legislación local, para diversos supuestos el Código Contencioso Administrativo y Tributario prevé una instancia única (vgr. arts. 247 "in fine", 248, 249). Una extensión indebida de la doble instancia, lejos de afianzar la prestación del servicio de justicia, obstaculiza su normal funcionamiento.
El “valor cuestionado” al que hacía referencia el artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario no puede ser otro que el que ha sido materia de agravio, dado que el marco es una norma sobre la procedencia del recurso de apelación. De admitirse un valor distinto al del recurso, se afectaría indirectamente la premisa que dispone que el agravio es el límite de conocimiento por el tribunal de revisión (v. en tal sentido: Osvaldo A. Gozaíni, Código procesal civil y comercial de la Nación. Comentado y anotado, La Ley, Buenos Aires, 2003, t. II, pp. 25/26; Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala A, “Rapela, Gustavo L. s/ quiebra”, del 20/04/10, publ. en La Ley Online AR/JUR/21432/2010).
Al fundar su recurso, el apelante criticó la procedencia de la indemnización reconocida por la Sra. Jueza. Dicho monto no supera el mínimo de diez mil pesos ($10 000) previsto en la Resolución N° 669/CMCBA/09, del 22 de octubre de 2009 (BOCBA 3292 del 03/11/09), aplicable en virtud de la fecha de interposición del recurso. (Del voto en disidencia de la Dra. Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1233-0. Autos: S. D. H. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 09-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO

En relación con la limitación cuantitativa del recurso de apelación, cabe recordar que no resulta aplicable cuando quien apela es el representante del Ministerio Público Fiscal y se encuentran involucradas cuestiones vinculadas con la competencia del fuero (cfr. esta Sala en “GCBA c/ Pluvial SA s/ queja por apelación denegada”, expte. nº EJF 792529/1, sentencia del 15/03/11 y Sala II en “GCBA c/ Lahiton de Alvarez Miria Elda s/ ej. fisc.-ABL”, expte. nº 985292/2009-0, del 09/11/17).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B1734-2018-0. Autos: GCBA c/ Ugi´s Pizza Argentina S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 17-08-2018. Sentencia Nro. 350.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - DERECHO DE DEFENSA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

Al margen de la limitación contenida en el mencionado artículo 456 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -referido al monto de apelabilidad en ejecuciones fiscales-, si existe un agravio centrado en la existencia de un manifiesto apartamiento de la ley, cabe exceptuarlo en razón de los principios de la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa (cf. esta Sala en “GCBA c/ Biagiotti Rodolfo Gustavo s/ Queja por apelación denegada”, expediente. n° 730221/1, sentencia del 20/12/2007); y en consecuencia, corresponde permitir el acceso a esta instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D33587-2015-1. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 02-10-2018. Sentencia Nro. 27.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja por apelación denegada interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en razón del monto comprometido en la presente ejecución fiscal.
Ello así, toda vez que el interés patrimonial comprometido -una ejecución fiscal de $6295,87- es inferior al monto mínimo previsto en la Resolución del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Nº 127/2014, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto. (De voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D33587-2015-1. Autos: GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 02-10-2018. Sentencia Nro. 27.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO DEL PROCESO - MONTO MINIMO - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, admitir el recurso de queja deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en el marco de un juicio de ejecución fiscal.
En el artículo 456 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (referido a los juicios de ejecución fiscal) se establece que “La sentencia es apelable cuando el monto reclamado en el juicio de ejecución fiscal sea superior al que establezca la reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura”.
En efecto, la reglamentación de la materia emanada del Consejo de la Magistratura fija “…el monto mínimo en concepto de capital a partir del cual es procedente el recurso de apelación contra las sentencias recaídas en toda clase de procesos (artículos 219, 456 y concordantes del CCAyT de la Ciudad), en la suma de pesos noventa mil ($ 90.000-)…” (art. 1º de la res. CM n º18/2017, publicada en el BOCBA nº 5095, del 27/03/17).
En consecuencia, la resolución recaída en la presente ejecución de multa resulta apelable, toda vez que el capital reclamado asciende a la suma de ciento dos mil pesos ($ 102.000) y, por tanto supera el monto fijado por la Resolución del Consejo de la Magistratura Nº 18/2017.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 60325-2017-1. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 02-10-2018. Sentencia Nro. 29.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO DEL PROCESO - MONTO MINIMO - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, admitir el recurso de queja deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en el marco de un juicio de ejecución fiscal.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad planteó el recurso de apelación, que fue desestimado por el "a quo" por no superar el monto previsto en el artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, y en la Resolución N° 130/MJySGC/18.
Cabe señalar que la Ley N° 5.931, modificatoria del texto del artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, en el que el "a quo" fundó el rechazo del recurso incoado por el recurrente no resulta aplicable al caso de marras.
Ello así, en tanto la mentada norma no hizo referencia alguna al artículo 456 Código Contencioso Administrativo y Tributario -que regula el trámite del juicio de ejecución fiscal-, éste último mantiene su vigencia y es el que resulta aplicable al tipo de proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 60325-2017-1. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 02-10-2018. Sentencia Nro. 29.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - RESOLUCIONES INAPELABLES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO DEL PROCESO - MONTO MINIMO - LEY APLICABLE - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPOSICION DE LA DEMANDA

En recientes fallos esta Sala, por mayoría, concluyó –a los fines de analizar el monto mínimo de apelabilidad– que “la forma de armonizar los factores en juego es situarse en el momento en que el sujeto que reclama [por] vía judicial hizo una petición concreta traducida en una suma de dinero y compararla con el valor fijado en la reglamentación en la que se establece el límite cuantitativo para acceder a la doble instancia, vigente a la fecha de promoción del juicio” (ver “Erjoel SA sobre Incidente de queja por apelación denegada – Ej.Fisc. – Plan de facilidades” (EJF 132199/2001-1), resolución del 28/6/18, y en “Galazzi Silbert Gaspar Alfredo sobre Incidente de queja por apelación denegada – Ej. Fisc. – Ing.Brutos Convenio Multilateral”, resolución del 31/7/18).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1074666-2011-0. Autos: GCBA c/ Mercado, Héctor H. Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 22-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - RESOLUCIONES INAPELABLES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO - LEY APLICABLE - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPOSICION DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, toda vez que el monto comprometido en el recurso en examen no supera el mínimo previsto en la Resolución N° 18/CMCABA/17, aplicable en virtud de la fecha de interposición del recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1074666-2011-0. Autos: GCBA c/ Mercado, Héctor H. Sala III. Del voto en disidencia de fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 22-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES JUDICIALES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO - ALCANCES - MULTA (ADMINISTRATIVO) - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la imposición de una multa, por no superar el monto mínimo de apelación.
En virtud de la modificación al artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario efectuada mediante la Ley N° 5.931, publicada el 03/01/18 (BO N° 5.286) se hace propicia la oportunidad para reexaminar el alcance de tal normativa a la luz de su nuevo texto legal.
A partir de la sanción de la ley citada, puede advertirse que el legislador ha determinado que cuando el valor cuestionado en el proceso no supere el límite económico allí previsto (siempre que no estén en tela de juicio prestaciones alimentarias), la parte que desee recurrir alguna de las decisiones jurisdiccionales contenidas en el artículo 219 del Código mencionado podrá hacerlo mediante un recurso de apelación que estará sujeto a idénticos recaudos y límites que el recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia.
En cambio, si el monto supera las diez mil (10.000) unidades fijas, los mencionados recaudos y límites del último párrafo del artículo 219 no serán de aplicación.
En este contexto, corresponde señalar que es pacífica la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación conforme a la que las leyes de procedimiento se aplican en forma inmediata a los juicios en trámite, siempre que lo permita el estado procesal en el que se encuentren o no se afecten actos ya concluidos (Fallos, 98:311; 181:288; 213:310; 246:183, entre otros).
Asimismo, el Alto Tribunal tiene dicho, en relación con la validez intemporal de esas normas, que “se impone el principio según el cual en una ley se ha optado por omitir toda referencia al respecto, los hechos anteriores a su vigencia deben quedar sometidos a los preceptos legales imperantes en el momento en que se produjeron, ya que en esas condiciones el nuevo ordenamiento no tiene efecto retroactivo, no se proyecta hacia atrás en el tiempo, ni altera el alcance jurídico de las consecuencias de los hechos y actos realizados, pues de lo contrario podría afectar derechos adquiridos (Fallos, 299:132; 314:481). Cuando se ha querido establecer una aplicación general y retroactiva haciendo excepción al principio de que las leyes disponen para el futuro, se lo ha consignado expresamente en ellas (Fallos, 224:850)” (Fallos, 321:532).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 66011-2013-0. Autos: Clean Baires SA c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 20-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES JUDICIALES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO - ALCANCES - MULTA (ADMINISTRATIVO) - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la imposición de una multa, por no superar el monto mínimo de apelación.
En virtud de la modificación al artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario efectuada mediante la Ley N° 5.931, publicada el 03/01/18 (BO N° 5.286) se hace propicia la oportunidad para reexaminar el alcance de tal normativa a la luz de su nuevo texto legal.
A partir de la sanción de la ley citada, puede advertirse que el legislador ha determinado que cuando el valor cuestionado en el proceso no supere el límite económico allí previsto (siempre que no estén en tela de juicio prestaciones alimentarias), la parte que desee recurrir alguna de las decisiones jurisdiccionales contenidas en el artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario podrá hacerlo mediante un recurso de apelación que estará sujeto a idénticos recaudos y límites que el recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia.
En cambio si el monto supera las diez mil (10.000) unidades fijas, los mencionados recaudos y límites del último párrafo del artículo 219 no serán de aplicación.
Ahora bien, en dicho artículo en su anterior redacción (mantenida para el art. 456 del CCAyT) se colocó en cabeza del Consejo de la Magistratura de la Ciudad la determinación del monto de apelabilidad, mientras que a partir de la vigencia de la reforma la actualización de dicho valor quedó atado a las variaciones de las “unidades fijas” allí establecidas.
Así las cosas, en atención a que el legislador no ha definido la validez intemporal de la ley citada (tampoco lo había hecho en la anterior regulación del art. 219 CCAyT), así como que ha utilizado la pauta de “valor cuestionado” en el proceso para definir el monto de apelabilidad, corresponde estar a las resoluciones vigentes del Consejo de la Magistratura o al valor de las unidades fijas al momento de la interpretación de la demanda o su reconvención a los fines de verificar el cumplimiento de tal requisito de acceso a la Cámara.
El mismo criterio alcanza a las sucesivas reglamentaciones que, por extensión, dicta el organismo habilitado al efecto, quedando comprendidas en la órbita de operatividad del artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Por tanto, independientemente del momento en que fueron puestas en vigencia, ha de considerárselas como norma procesal y, consecuentemente, de aplicación inmediata.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 66011-2013-0. Autos: Clean Baires SA c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 20-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES JUDICIALES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY

A partir de la sanción de la Ley N° 5.931, publicada el 03/01/18 (BO N° 5.286), puede advertirse que el legislador ha determinado que cuando el valor cuestionado en el proceso no supere el límite económico allí previsto (siempre que no estén en tela de juicio prestaciones alimentarias), la parte que desee recurrir alguna de las decisiones jurisdiccionales contenidas en el artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario podrá hacerlo mediante un recurso de apelación que estará sujeto a idénticos recaudos y límites que el recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia.
En cambio, si el monto supera las diez mil (10.000) unidades fijas, los mencionados recaudos y límites del último párrafo del artículo 219 no serán de aplicación.
Cabe señalar que la interpretación que aquí se propicia del nuevo artículo en cuestión otorga mayor amplitud de debate a los litigantes en cuestiones que anteriormente podrían encontrarse circunscriptas al conocimiento (pleno) de una única instancia jurisdiccional.
Además, conviene agregar que, la modificación introducida por el legislador, en definitiva, ha provocado un aumento de la cantidad de asuntos en los que tocará intervenir a la Cámara. Esa circunstancia, conduce a privilegiar aquella inteligencia de la normativa que acuerde a la apelación el mayor ámbito posible pues, de todos modos, la Alzada deberá emitir un pronunciamiento. En otras palabras, dado que el legislador optó por mitigar la restricción revisora de la Alzada en los juicios de menor cuantía, la solución propiciada es la que mejor se ajusta a un reconocimiento amplio del derecho a recurrir los pronunciamientos de primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 66011-2013-0. Autos: Clean Baires SA c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 20-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO DEL PROCESO - MONTO MINIMO - EXCEPCIONES - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde conceder formalmente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la imposición de una multa.
Ello así, por tratarse de la apelación de una multa, dada su naturaleza penal, la doble instancia judicial está garantizada por el artículo 8°, 2, h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que resulta directamente aplicable, de conformidad con lo establecido en el artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional y en el artículo 10 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Por tanto, la resolución recurrida no se encuentra alcanzada por la limitación establecida en razón del monto (art. 219, CCAyT). (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 66011-2013-0. Autos: Clean Baires SA c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 20-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - RESOLUCIONES INAPELABLES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO DEL PROCESO - MONTO MINIMO - LEY APLICABLE - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPOSICION DE LA DEMANDA

En recientes fallos esta Sala, por mayoría, concluyó –a los fines de analizar el monto mínimo de apelabilidad– que “la forma de armonizar los factores en juego es situarse en el momento en que el sujeto que reclama [por] vía judicial hizo una petición concreta traducida en una suma de dinero y compararla con el valor fijado en la reglamentación en la que se establece el límite cuantitativo para acceder a la doble instancia, vigente a la fecha de promoción del juicio” (ver “Erjoel SA sobre Incidente de queja por apelación denegada – Ej.Fisc. – Plan de facilidades” (EJF 132199/2001-1), del 28/6/18, y en “Galazzi Silbert Gaspar Alfredo sobre Incidente de queja por apelación denegada – Ej. Fisc. – Ing.Brutos Convenio Multilateral (INC. 107981/2000-1).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43487-2011-2. Autos: Sosa, Nélida Dolores Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 20-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - RESOLUCIONES INAPELABLES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - MONTO MINIMO - LEY APLICABLE - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPOSICION DEL RECURSO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por no superar el monto mínimo de apelabilidad previsto en la Resolución N° 130/MJYSGC/18, aplicable en virtud de la fecha de interposición del recurso.
Resulta imprescindible que los litigantes conozcan de antemano las reglas claras de juego a las qué atenerse, en aras de la seguridad jurídica, por lo que un cambio de criterio jurisprudencial debe estar revestido de especial prudencia, sobre todo si pudieran verse afectadas las normas procesales que determinan los límites temporales para el ejercicio de los derechos (conf. Fallos, 311:2082, cons. 7, 321:1248 y 332:1406). No es un dato despreciable que desde la instalación del fuero su jurisprudencia ha sido unánime en cuanto a que el monto de apelabilidad debe ser juzgado de acuerdo a la normativa vigente al momento de interponerse los recursos (CACAyT, causa B50862-2013-1, “Picasso Ana María Inés” Sala I, 24/0418; causa 1146319-1, “Baires y vinos SA”, 15/06/17, y causa: 28579- 1, “Daniel Trucco SRL" Sala II, 19/10/17, entre muchos otros).
Tal solución es coherente con la regla de que las leyes procesales son de inmediata aplicación a las causas en trámite (conf. Fallos, 288:407; 298:82; 321:532, entre muchos otros), en tanto nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento del ordenamiento jurídico (Fallos: 268:228; 272:229, 319:2658, entre muchos otros) y tampoco a que los pleitos en los que intervienen sean definidos con arreglo a un procedimiento determinado (Fallos, 181:288; 249:343; etc.).
El límite a esa aplicación inmediata está dado por los actos procesales ya cumplidos y que han quedado firmes al amparo de la legislación anterior, pues allí entran a jugar principios tales como el de preclusión o bien el de cosa juzgada (conf. Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, Ed. Abeledo Perrot, t. I, pág. 50). Del mismo modo el artículo 7° del Código Civil y Comercial establece que las leyes se aplican a partir de su entrada en vigencia, aun a las consecuencias de las relaciones jurídicas existentes. Esto no supone la aplicación retroactiva de la ley, sino la operatividad de sus efectos inmediatos a las situaciones jurídicas no consumidas al comienzo de su vigencia. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43487-2011-2. Autos: Sosa, Nélida Dolores Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 20-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - RESOLUCIONES INAPELABLES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - MONTO MINIMO - LEY APLICABLE - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPOSICION DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por no superar el monto mínimo de apelabilidad previsto en la Resolución N° 130/MJYSGC/18, aplicable en virtud de la fecha de interposición del recurso.
En efecto, el criterio de aplicación de la norma vigente al momento de instarse la apertura de la segunda instancia ha sido mantenido por tribunales nacionales de esta Ciudad, aún después de introducida la modificación al artículo 242 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (ver CCyC Federal, Sala II, “Cingolani, Romina c. American Inc. SA y otros s/ incumplimiento de contrato”, del 23/03/16, y sus citas).
En ese sentido, se ha señalado que dicho artículo procura, en asuntos de poca importancia económica, limitar las intervenciones del tribunal de apelación en aras de una mayor celeridad. A su vez, evita costos y permite que las cámaras de dediquen con mayor intensidad a causas más importantes. La limitación no es inconstitucional toda vez que el requisito de la doble instancia no rige en el proceso civil, y no lesiona la igualdad ante la ley, ya que se trata de una norma general que se aplica a todos por igual y a ambas partes. Aun luego de la reforma a la norma procesal nacional, la doctrina propicia el criterio de que el monto de apelabilidad se determina en el momento de la interposición del recurso (ver Claudio Kiper, El nuevo monto mínimo para apelar, LL 2010-A-1008).
En síntesis, no comparto la posición sostenida por mis colegas pues importa un cambio repentino de una jurisprudencia constante sin un cambio normativo que lo justifique, lleva a aplicar normas derogadas, pasa por alto que las leyes procesales rigen en forma inmediata. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43487-2011-2. Autos: Sosa, Nélida Dolores Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 20-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - MONTO MINIMO - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - EXCEPCIONES PROCESALES - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - INEXISTENCIA DE DEUDA IMPOSITIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar al recurso de queja interpuesto por la demandada, debiendo la Magistrada de grado conceder el recurso de apelación interpuesto.
En efecto, conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la Jueza de grado rechazó el recurso de apelación interpuesto por no alcanzar el capital reclamado en autos el monto mínimo para apelar (Res. CM N° 18/2017), pero se advierte que la recurrente invoca la manifiesta inexistencia de deuda, por falta de legitimación pasiva.
Ello así, la recurrente sostiene que el período fiscal reclamado sobre el inmueble cuya deuda de Alumbrado, Barrido y Limpieza se persigue no le pertenecía, toda vez que el mismo fue subastado en el año 2010, y se acompaña documentación correspondiente.
En este sentido se ha pronunciado la Cámara de Apelaciones del fuero al admitir la queja por recurso denegado en razón del monto reclamado si surgen elementos que puedan conducir a la inexistencia de deuda (cf. Sala I en autos "GCBA contra Biagiotti Rodolfo Gustavo sobre queja por apelación denegada ", EJF 730221/1, 20/12/2007, y Sala II "in re" "Pietruszka Alberto Daniel sobre queja por apelación denegada ", EJF 690040/1,31/07/2012).
Cabe recordar, además., que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que los tribunales no pueden llegar a admitir una condena cuando falta alguno de los presupuestos básicos de la acción ejecutiva, como es la existencia de la deuda exigible y ello resulta manifiesto de los autos, pues lo contrario importa privilegiar un excesivo rigor formal con grave menoscabo de garantías constitucionales (Fallos: 378:346; 294:240; 318:1151; 324:1924, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16045-2018-1. Autos: GCBA c/ Stoler Ana Ester Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 26-12-2018. Sentencia Nro. 45.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO DEL PROCESO - MONTO MINIMO - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja por apelación denegada interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, dado que el capital fijado no supera el monto mínimo de $ 130.000 (Res. N° 130/MJYSGC/2018).
En efecto, la presente es una acción de repetición contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a los fines de obtener los montos del tributo de Ingresos Brutos indebidamente retenidos de las cuentas bancarias de la empresa durante determinados períodos.
Cabe recordar que el artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (Ley N° 5.931), referido al trámite de los recursos de apelación en los procesos ordinarios, dispone que “…cuando el valor cuestionado en el proceso no exceda la suma de diez mil (10.000) unidades fijas y mientras no estén en tela de juicio prestaciones alimentarias, la apelación ante la Cámara estará sujeta a los mismos recaudos y límites que el recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de justicia…”.
De acuerdo a ello, considerando que el recurso de apelación contra la sentencia fue interpuesto en el mes de agosto de 2018, y, que a través de la Resolución N° 130/MJYSGC/2018, el monto mínimo en concepto de capital quedó fijado en la suma de $130.000, cabe concluir que el recurso ha sido correctamente denegado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43013-2011-1. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 11-02-2019. Sentencia Nro. 1.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO DEL PROCESO - MONTO MINIMO - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde conceder el recurso de queja por apelación denegada interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, el monto involucrado en el presente juicio (acción de repetición contra el GCBA a los fines de obtener los montos del tributo de Ingresos Brutos indebidamente retenidos de las cuentas bancarias) supera ampliamente el monto mínimo previsto en la reglamentación vigente para ese momento (junio a septiembre de 2008 y de abril a agosto 2009) que era de $10.000 (conf. Resol. CM Nº 669/09).
Por tales motivos, corresponde hacer lugar al recurso de queja por apelación denegada y, en consecuencia, revocar la providencia recurrida, debiendo el Magistrado de grado conceder el recurso de apelación interpuesto por la demandada, y remitir las actuaciones a este Tribunal. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43013-2011-1. Autos: GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 11-02-2019. Sentencia Nro. 1.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES JUDICIALES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY

En virtud de la modificación del artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, introducida mediante la Ley N° 5.931 (BOCABA 5286, del 03/01/18), cabe analizar la desvalorización monetaria registrada durante el lapso que se sucedió entre el inicio de la acción y el recurso de apelación interpuesto, a fin de que el derecho a recurrir las decisiones adoptadas en la instancia de grado, a través la interposición de un recurso ordinario que garantice una revisión amplia; no se vea vulnerado a causa de las vicisitudes propias de la coyuntura económica en el trascurso del tiempo.
Pues bien, a partir de la sanción de la Ley N° 5.931, puede advertirse que el legislador ha determinado -como regla- que en los procesos en los que el valor cuestionado no supere el límite económico allí previsto la parte solo podrá recurrir mediante recurso de apelación sujeto a idénticos recaudos y límites que el recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia. En cambio, cuando el monto disputado supere las 10.000 unidades fijas, los mencionados recaudos y límites del último párrafo del mencionado artículo no serán de aplicación.
Ahora bien, en el artículo 219 en su anterior redacción se reconoció al Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la determinación del monto de apelabilidad, y mediante la Resolución CM N° 18/2017 se elevó a la suma de $90.000 el monto mínimo a partir del cual serán procedentes los recursos de apelación contra las sentencias recaídas en toda clase de procesos.
Cabe concluir que al evaluar la admisibilidad del recurso de apelación, debe aplicarse la norma vigente a la fecha de su interposición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37112-2010-2. Autos: Palomares María Teresa c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 22-11-2018. Sentencia Nro. 40.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES JUDICIALES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Al evaluar la admisibilidad del recurso de apelación debe aplicarse la norma vigente a la fecha de su interposición.
Es decir que, como regla, las leyes de procedimiento resultan aplicables en forma inmediata a los juicios en trámite (Fallos: 98:311; 181:288; 213:310; 246:183, entre tantos otros) y, por ende, a los fines de analizar la admisibilidad de la apelación, corresponde tener en cuenta el monto previsto en la Resolución del Consejo de la Magistratura o el valor de las “unidades fijas” vigente al tiempo de su interposición.
Lo expuesto no obsta a que dicho principio deba ceder excepcionalmente cuando, dadas las particulares circunstancias del caso, su aplicación literal y rigorista, produzca una vulneración sustancial de los derechos de defensa y tutela judicial efectiva del recurrente.
En efecto, en tales supuestos es posible observar una serie de actos concatenados (demanda, reconvención y recurso de apelación), que consuman una situación jurídica excepcional y que conducen a aplicar la normativa vigente al momento en que se introdujo la pretensión objeto del juicio (resolución del Consejo de la Magistratura o el valor de las “unidades fijas").

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37112-2010-2. Autos: Palomares María Teresa c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 22-11-2018. Sentencia Nro. 40.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES JUDICIALES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY

El nuevo texto del artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario sujeta la admisibilidad de la apelación, para los procesos en los que el valor cuestionado no supere el límite económico allí previsto, a idénticos recaudos y límites que los del recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia, puesto que tales requisitos son excepcionales y circunscriben los agravios a cuestiones constitucionales o a supuesto de arbitrariedad o gravedad institucional.
Cabe concluir que es preciso analizar los hechos del caso para determinar si son excepcionales o no, decisión que permitirá establecer si corresponde aplicar las resoluciones vigentes del Consejo de la Magistratura o al valor de las unidades fijas al momento de la interposición de la demanda o su reconvención a los fines de verificar el cumplimiento de tal requisito de acceso a la Cámara.
Es decir, dicho análisis permitirá definir si tales situaciones justifican apartarse del criterio general a fin de garantizar los derechos que la apelante entiende vulnerados en virtud de la irrecurribilidad de la decisión en razón del monto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37112-2010-2. Autos: Palomares María Teresa c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 22-11-2018. Sentencia Nro. 40.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES JUDICIALES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO - ALCANCES - EXCEPCIONES - INTERPRETACION DE LA LEY - DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - DEFECTOS EN LA ACERA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja por apelación denegada y, en consecuencia, ordenar al señor Juez de Primera Instancia que conceda el recurso de apelación planteado por la parte actora y remita las actuaciones a este Tribunal.
En efecto, en la Ley N° 5.931 no se ha establecido la aplicación temporal de la modificación introducida al artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y se ha utilizado la pauta de “valor cuestionado” en el proceso para definir el monto de apelabilidad.
Puntualmente, es posible observar una diferencia en el criterio establecido por el legislador, puesto que en la anterior redacción del artículo se hacía referencia a que eran apelables las “sentencias definitivas…” (es decir, que se tomaba como parámetro las resoluciones judiciales y, como consecuencia de ello, la normativa emitida por el Consejo de la Magistratura de la CABA vigente al momento del recurso) y en la actualidad se hace hincapié en el “valor cuestionado en el proceso…”, circunstancia que permite remitirse a los actos iniciales de la contienda (demanda o reconvención) y, por ende, a las resoluciones del Consejo de la Magistratura o al valor de las unidades fijas vigentes a ése tiempo.
A ello, debe sumase que no es posible soslayar la incidencia de la depreciación monetaria registrada durante el lapso temporal que se sucedió entre el inicio de esta acción y el recurso de apelación interpuesto, circunstancia que se debe tener en cuenta a fin de resguardar el derecho a recurrir las decisiones adoptadas en la instancia de grado a través la interposición de un recurso ordinario que garantice una revisión amplia, en la que exista la posibilidad de reparar errores de juicio o de juzgamiento, sea que éste se haya producido en la aplicación de normas jurídicas o en la apreciación de los hechos o valoración de la prueba.
En la presente causa la acción ha sido iniciada el 26 de marzo de 2010 -esto fue hace más de ocho años- por una persona que tiene más de 65 años de edad y que reclama la reparación de los daños que habría padecido a causa del deficiente estado de conservación de las veredas que invoca.
Del detalle anterior se advierte una prolongación del proceso que debe sumarse a la edad de la actora y a los derechos en juego. Tales condiciones constituyen circunstancias excepcionales que justifican apartarse del principio general de irrecurribilidad en razón del monto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37112-2010-2. Autos: Palomares María Teresa c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 22-11-2018. Sentencia Nro. 40.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES JUDICIALES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO - ALCANCES - EXCEPCIONES - INTERPRETACION DE LA LEY - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ACCESO A LA JUSTICIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - DEFENSA EN JUICIO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - DEFECTOS EN LA ACERA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja por apelación denegada y, en consecuencia, ordenar al señor Juez de Primera Instancia que conceda el recurso de apelación planteado por la parte actora y remita las actuaciones a este Tribunal.
En efecto, si bien, el Juez de grado aún no ha denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte actora sino que consideró que la admisibilidad de tal remedio procesal se encontraba sujeta a los mismos recaudos y límites que el recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia, de conformidad con los dispuesto en el artículo 219, "in fine" del Código Contencioso Administrativo y Tributario, cabe concluir que tomando en cuenta las particularidades del caso (acción iniciada en marzo de 2010, hace más de ocho años, por una persona que tiene más de 65 años de edad), que corresponde hacer lugar a la queja planteada ordenando al "a quo" que conceda el recurso de apelación oportunamente deducido por la actora con sustento en la Resolución del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires vigente al momento de la promoción de la demanda por ser esa la solución que en el caso particular respeta y garantiza los derechos de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y defensa en juicio de la parte actora.
Cabe recordar, que a la fecha de la promoción de la demanda (26/03/2010) se reclamó la suma de $67.400, siendo que el monto previsto para apelar en la reglamentación vigente en ese momento era de $10.000 (conf. resolución CM N° 669/09).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37112-2010-2. Autos: Palomares María Teresa c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 22-11-2018. Sentencia Nro. 40.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES JUDICIALES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja por apelación denegada y, en consecuencia, ordenar al señor Juez de Primera Instancia que conceda el recurso de apelación planteado por la parte actora y remita las actuaciones a este Tribunal.
Cabe señalar que el Juez de grado aún no ha denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte actora sino que, al tomar en cuenta parámetros distintos a los recién fijados, consideró que la admisibilidad de tal remedio procesal se encontraba sujeta a los mismos recaudos y límites que el recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia, de conformidad con los dispuesto en el artículo 219, "in fine" del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, corresponde hacer lugar al recurso planteado, toda vez que a la fecha de la promoción de la demanda (26/03/2010) se reclamó la suma de $67.400, siendo que el monto previsto en la reglamentación vigente en ese momento era de $10.000 (conf. resolución CM Nº 669/09).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37112-2010-2. Autos: Palomares María Teresa c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 22-11-2018. Sentencia Nro. 40.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - MONTO MINIMO - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - ACCESO A LA JUSTICIA - DEFENSA EN JUICIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, la sentencia apelada, la cual fue dictada dentro de un proceso en el que forma parte del objeto una multa impuesta por la Autoridad Administrativa del Trabajo en el marco de la Ley N° 265, no se encuentra alcanzada por la limitación cuantitativa del recurso, tal como lo prevé el artículo 1º de la Resolución del Consejo de la Magistratura N° 669/2009.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo en los autos “Giaboo SRL s/ recurso de queja” (sentencia del 10 de noviembre de 2015). Allí, con remisión al dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal Subrogante, consideró que “la limitación que veda el acceso al control judicial en función de la cuantía de la multa, afecta el derecho de defensa en juicio y más abarcativamente el de la tutela efectiva…” (apartado III, "in fine").

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 995247-2010-0. Autos: GCBA c/ Frateco S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 22-02-2019. Sentencia Nro. 34.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - MONTO MINIMO - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - ACCESO A LA JUSTICIA

En el caso, corresponde no tratar el recurso de apelación interpuesto por la actora, por no superar el monto mínimo de apelación para instar la segunda instancia.
En efecto, a partir del criterio establecido en el precedente de la Sala II de esta Cámara, “GCBA c/Playacar S.R.L. s/ejecución fiscal”, sentencia del 19 de junio del 2018, y teniendo en cuenta el caso concreto, no corresponde tratar el recurso de apelación de la parte actora, toda vez que el interés patrimonial comprometido (una ejecución fiscal - multa Ley N° 265 de $5.750) es inferior al monto mínimo ($10.000) previsto en la reglamentación vigente en su momento (conf. Resol CM Nº 669/2009).
En el caso, por tratarse de la ejecución de una multa en los términos de la Ley N° 265, la oportunidad para instar el control judicial de la actividad materialmente jurisdiccional ejercida por la Administración, es la prevista en el artículo 42 de la mencionada ley. Ello así, el apremio por regla, persigue el cobro de una multa ejecutoriada y la actora no ha aportado elementos que permitan suponer que en la situación de autos se hubiera vulnerado la referida regla. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 995247-2010-0. Autos: GCBA c/ Frateco S.A. Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 22-02-2019. Sentencia Nro. 34.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES JUDICIALES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - INTERPOSICION DE LA DEMANDA

A partir de la sanción de la Ley N° 5.931, puede advertirse que el Legislador ha determinado que cuando el valor cuestionado en el proceso no supere el límite económico allí previsto (siempre que no estén en tela de juicio prestaciones alimentarias), la parte que deseé recurrir alguna de las decisiones jurisdiccionales contenidas en el artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario podrá hacerlo mediante un recurso de apelación que estará sujeto a idénticos recaudos y límites que el recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia.
Así las cosas, en atención a que el Legislador no ha definido la validez intertemporal de la Ley N° 5.931 (tampoco lo había hecho en la anterior regulación del art. 219 CCAyT), así como que ha utilizado la pauta de “valor cuestionado” en el proceso para definir el monto de apelabilidad, corresponde estar a las resoluciones vigentes del Consejo de la Magistratura o al valor de las unidades fijas al momento de la interposición de la demanda o su reconvención a los fines de verificar el cumplimiento de tal requisito de acceso a la Cámara.
El mismo criterio alcanza a las sucesivas reglamentaciones que, por extensión, dicta el organismo habilitado al efecto, quedando comprendidas en la órbita de operatividad del artículo 219 del Código local. Por tanto, independientemente del momento en que fueron puestas en vigencia, ha de considerárselas como norma procesal y, consecuentemente, de aplicación inmediata.
Bajo tal tesitura, el criterio de aplicación inmediata, sólo tendría efecto sobre aquellas situaciones jurídicas no agotadas bajo la vigencia de otra preceptiva. De lo contrario habría una aplicación retroactiva impropia por vía de principio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42714-2011-0. Autos: Lizarsoain Marta Carlota c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 24-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES JUDICIALES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - INTERPOSICION DE LA DEMANDA

A partir de la sanción de la Ley N° 5.931, puede advertirse que el Legislador ha determinado que cuando el valor cuestionado en el proceso no supere el límite económico allí previsto (siempre que no estén en tela de juicio prestaciones alimentarias), la parte que deseé recurrir alguna de las decisiones jurisdiccionales contenidas en el artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario podrá hacerlo mediante un recurso de apelación que estará sujeto a idénticos recaudos y límites que el recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia.
Así las cosas, en atención a que el Legislador no ha definido la validez intertemporal de la Ley N° 5.931 (tampoco lo había hecho en la anterior regulación del art. 219 CCAyT), así como que ha utilizado la pauta de “valor cuestionado” en el proceso para definir el monto de apelabilidad, corresponde estar a las resoluciones vigentes del Consejo de la Magistratura o al valor de las unidades fijas al momento de la interposición de la demanda o su reconvención a los fines de verificar el cumplimiento de tal requisito de acceso a la Cámara.
Si bien no está en discusión que el recurso de apelación es un acto procesal autónomo (que importa, por lo demás, en palabras de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “… una situación procesal concluida…” -Fallos: 213:310-), tampoco lo está que la demanda o reconvención lo sean e importan el agotamiento de una situación jurídica determinada; así, actúan como instrumentos constitutivos de los derechos que allí se invocan y la base sobre la que se estructura el proceso.
En esa línea, un aspecto de la situación jurídica que se consuma es el correspondiente a la estimación de la cuantía de lo reclamado.
Esto es así en atención a que, en los escritos enunciados precedentemente, es cuando las partes traban la controversia sobre la cual se requiere un pronunciamiento judicial (v. arts. 269, inciso 9º -y su correlato con el art. 148-, 279 y 280 del CCAyT; sin perjuicio de lo previsto en el art. 253 y ss.), y definen el monto litigioso (voto de los Dres. Conde y Cásas “in re” “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Droguería Medipacking S.R.L. c/ GCBA s/ cobro de pesos”, expte. nº 9954/13, del 06/03/15).
Ahora bien, el sentido de la consumación de una situación jurídica es que alcanza al reclamo efectuado, pero a la luz de la normativa vigente a la fecha en que se realizó. No pueden escindirse ambas cosas; tienen que operar como un binomio estable por cuanto, de lo contrario, quedaría vacío de contenido el principio de aplicación de la ley en el tiempo (art. 7°, CCCN).
En consecuencia, como se dijo, el valor de apelabilidad vigente a esas fechas -según sea el caso- es el que va a definir el procedimiento recursivo al cual deben atenerse las partes (y el tribunal).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42714-2011-0. Autos: Lizarsoain Marta Carlota c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 24-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES JUDICIALES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO - ALCANCES - MULTA (ADMINISTRATIVO) - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - INTERPOSICION DE LA DEMANDA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde conceder formalmente el recurso de apelación interpuesto por la demandada, por superar el monto mínimo de apelabilidad del recurso de apelación.
Sobre el punto, corresponde señalar la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación según la cual las leyes de procedimiento se aplican en forma inmediata a los juicios en trámite, siempre que lo permita el estado procesal en el que se encuentren o no se afecten actos ya concluidos (ver Fallos 98:311).
En virtud de ello, cabe inferir que como regla, las leyes de procedimiento resultan aplicables en forma inmediata a los juicios en trámite (Fallos 98:311; 181:288; 213:310; 246:183; entre otros) y, por ende, a los fines de analizar la admisibilidad de la apelación, corresponde tener en cuenta el monto previsto en las normas vigentes al tiempo de su interposición.
Aclarado lo anterior, cabe señalar que en la actual redacción del artículo 219 del Contencioso Administrativo y Tributario se prevé -en la parte pertinente- que “ [c]uando el valor cuestionado en el proceso no exceda de la suma de diez mil (10.000) unidades fijas y mientras no estén en tela de juicio prestaciones alimentarias, la apelación ante la Cámara estará sujeta a los mismos recaudos y límites que el recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia”.
Por su parte, a la fecha de la publicación en el Boletín Oficial del nuevo texto del artículo 219, la actualización de dicho valor quedó atado a las variaciones de las “unidades fijas” allí establecidas. A ese tiempo, el valor de referencia estaba dado por la Resolución N° 177/SSJ/17, que luego fue modificada por la resolución N° 130/MJYSGC/18, vigente al momento de la interposición del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en autos.
Ahora bien, no está de más recordar que en los juicios susceptibles de apreciación pecuniaria, el monto del litigio queda definido en los escritos liminares (de demanda y, en su caso, de reconvención) y que, conforme tiene dicho nuestro Tribunal Superior de Justicia, “para determinar la apelabilidad de la sentencia de primera instancia hay que ponderar el valor del proceso y no el monto de los agravios deducidos por el apelante” (voto de los jueces Conde y Casás “in re” “GCBA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Droguería Medipacking S.R.L. c/GCBA s/cobro de pesos”, expte. N° 9954/13, sentencia del 06/03/2015).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42714-2011-0. Autos: Lizarsoain Marta Carlota c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 24-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO DEL PROCESO - MONTO MINIMO - LEY APLICABLE - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPOSICION DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja articulado por la demandada.
La demandada interpuso recurso de queja contra la resolución que denegó, por no superar el monto mínimo establecido en la Resolución N° 18/2017 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires, el recurso de apelación incoado contra la sentencia que declaró perimido el incidente de caducidad de instancia.
La situación sujeta a resolución ha sido tratada por el Tribunal en los autos “Tedesco, Juan Carlos s/ incidente de queja por apelación denegada - daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, expte. 26657/07-2, del 07/06/18 y “Ballada, Oscar y otros sobre incidente de queja por apelación denegada- daños y perjuicios (excepto responsabilidad médica)” expte. 28456/2014-2, el 02/05/19, razón por la que a ello cabe remitirse.
En consecuencia, toda vez que el interés patrimonial comprometido -una pretensión fiscal por la suma $1.933,18- es inferior al monto mínimo previsto en la Resolución N° 487/2004 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires (dictada el 13/07/04 y vigente, por tanto, al momento de la interposición de la demanda el 11/09/08), corresponde rechazar el recurso de queja por apelación denegada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 913084-2008-2. Autos: Rodolfo Omar Corbella Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 04-06-2019. Sentencia Nro. 18.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO - ORDEN PUBLICO

Este Tribunal ya se ha expedido con relación a las hipótesis en que aun cuando se tratase de un caso cuyo monto fuese inferior al mínimo de apelabilidad, por razones de orden público, el Ministerio Público Fiscal poseía atribuciones específicas para recurrir cuestiones vinculadas con la competencia del fuero que se encontraban fuera del ámbito de aplicación de aquellas normas (conf. “GCBA c/ Pluvial S.A. s/ queja por apelación denegada”, Expte. N°792528/1, del 17/11/2009 y “Fiscalía N° 1 s/ queja por apelación denegada”, Expte. N°B61585-2015/1, del 28/06/2016).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1898-2019-1. Autos: Equipo Fiscal N° 1 Unidad Fiscal Contencioso Administrativo y Tributario Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 05-07-2019. Sentencia Nro. 25.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - CONTROL DE ADMISIBILIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - FALTA DE FUNDAMENTACION - EXCEPCIONES - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - GARANTIA DE LA DOBLE INSTANCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar la queja por apelación denegada interpuesta por el represente legal del Gobierno de la Ciudad.
El Magistrado de grado consideró que el monto reclamado en la presente ejecución es inferior al mínimo establecido para la procedencia del recurso, por lo que rechazó la apelación.
De esa decisión se agravia el ejecutante por considerar que se aplicó en forma equivocada la norma procesal, quitándole a su representada el derecho a la doble instancia y menoscabando la garantía de defensa en juicio.
Sin embargo, resulta acertada la decisión del A-Quo, toda vez que el monto reclamado no supera el mínimo establecido por el artículo 219 de la Ley N° 189 (modificado por la Ley N° 5.931).
A su vez, cabe señalar que tampoco se encuentran presentes los requisitos de admisibilidad del recurso mencionado que admiten la excepción al monto fijado. Ello pues, de la lectura del remedio procesal intentado se desprende que la parte sólo expone una interpretación distinta de las normas infra constitucionales analizada por el Juez (arts. 260 y siguientes del CCAyT) que -por regla- no forman parte de la competencia del Máximo Tribunal local al resolver un recurso de inconstitucionalidad.
Así pues, y sin perjuicio de los derechos constitucionales citados en el recurso (de defensa y de doble instancia), el impugnante no logra demostrar un caso constitucional sino que pretende una nueva revisión ordinaria de los elementos valorados por el Juez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19228-1-2017. Autos: Conrad, Sergio Enrique Sala I. 01-07-2019.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - CONTROL DE ADMISIBILIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - EXCEPCIONES - CUESTION CONSTITUCIONAL - PRESTACION ALIMENTARIA - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar la queja por apelación denegada interpuesta por el represente legal del Gobierno de la Ciudad.
El Magistrado de grado consideró que el monto reclamado en la presente ejecución es inferior al mínimo establecido para la procedencia del recurso, por lo que rechazó la apelación.
De esa decisión se agravia el ejecutante por considerar que se aplicó en forma equivocada la norma procesal, quitándole a su representada el derecho a la doble instancia y menoscabando la garantía de defensa en juicio.
Sin embargo, resulta acertada la decisión del A-Quo, toda vez que el monto reclamado no supera el mínimo establecido por el artículo 219 de la Ley N° 189 (modificado por la Ley N° 5.931).
A su vez, cabe señalar que el remedio bajo examen solo resultaría procedente de haberse planteado un caso constitucional, circunstancia que no se observa de la lectura del presente.
En efecto, esta Alzada encuentra limitada su intervención a los casos en que se cumplan los requisitos previstos en el artículo 27 de la Ley N° 402 (Ley de Procedimientos ante el Tribunal Superior de Justicia), es decir, a las sentencias definitivas, cuando se haya controvertido la interpretación o aplicación de normas contenidas en la Constitución Nacional o de la Ciudad, o la validez de una norma o acto bajo la pretensión de ser contrarios a tales disposiciones, ni en el caso están en juego prestaciones alimentarias.
En este sentido, es importante resaltar que la única excepción a la limitación de la apelación por el valor cuestionado, ocurre cuando estén en tela de juicio prestaciones alimentarias o cuando se dan los supuestos de admisibilidad del recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia lo que, como se mencionó, no surge del estudio del presente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19228-1-2017. Autos: Conrad, Sergio Enrique Sala I. 01-07-2019.

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FALTAS - EJECUCION FISCAL - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - EXCEPCIONES - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar la queja.
El Magistrado de grado rechazó -acertadamente- la apelación presentada, con fundamente en que el monto reclamado en la presente ejecución fiscal es inferior al mínimo legalmente estableció como requisito.
A partir de ello, el remedio bajo examen sólo resultaría procedente de haberse planteado un caso constitucional, circunstancia que no se observa de la lectura del caso.
Por lo tanto, esta Alzada encuentra limitada su intervención a los casos en que se cumplan los requisitos previstos en el artículo 26 de la Ley N° 402, es decir, a las sentencias definitivas, cuando se haya controvertido la interpretación o aplicación de normas contenidas en la Constitución Nacional o de la Ciudad, o la validez de una norma o acto bajo la pretensión de ser contrarios a tales disposiciones, ni en el caso están en juego prestaciones alimentarias.
Sobre este punto, es importante resaltar que la única excepción a la limitación de la apelación por el monto, ocurre cuando estén en tela de juicio prestaciones alimentarias o cuando se dan los supuestos de admisibilidad del recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia, lo que no ocurre en el caso en estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19279-2017-1. Autos: Platas, Kevin Jorge Sala I. Del voto de 02-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO - EMBARGO PREVENTIVO - HONORARIOS DEL ABOGADO - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde admitir el recurso de queja interpuesto y en consecuencia, remitir las actuaciones a la instancia de grado a los efectos de que se conceda y sustancie la apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución que denegó el pedido de incrementar el embargo dispuesto para responder a costas, teniendo en cuenta la regulación practicada en autos.
La Jueza de grado rechazó los recursos de reposición con apelación en subsidio teniendo en cuenta el monto mínimo previsto en la Resolución N° 18/2017 del Consejo de la Magistratura.
El letrado del Gobierno se agravió por considerar que la resolución apelada le ocasiona un gravamen irreparable al impedirle asegurar y cobrar los emolumentos que tienen carácter alimentario y protección legal y constitucional.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, toda vez que el honorario reviste carácter alimentario (cf. artículo 3°, Ley N° 5.134), considero que corresponde la concesión del aludido recurso de apelación. Ello, más allá de que la regulación de honorarios del mandatario se encuentre firme, pues la medida pretendida por el apelante está vinculada al cobro de tales emolumentos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 759617-2016-1. Autos: GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 07-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES APELABLES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO - ALCANCES - INTERPOSICION DEL RECURSO - INFLACION - INTERPRETACION DE LA LEY

En virtud de la modificación del artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, introducida mediante la Ley N° 5.931 (BOCABA 5286, del 03/01/18), cabe analizar la desvalorización monetaria registrada durante el lapso que se sucedió entre el inicio de una acción y la interposición del recurso de apelación.
Ello, a fin de que el derecho a recurrir las decisiones adoptadas en la instancia de grado, a través la interposición de un recurso ordinario que garantice una revisión amplia; no se vea vulnerado a causa de las vicisitudes propias de la coyuntura económica en el trascurso del tiempo.
Pues bien, a partir de la sanción de la Ley N° 5.931, puede advertirse que el legislador ha determinado -como regla- que en los procesos en los que el valor cuestionado no supere el límite económico allí previsto la parte solo podrá recurrir mediante recurso de apelación sujeto a idénticos recaudos y límites que el recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia. En cambio, cuando el monto disputado supere las 10.000 unidades fijas, los mencionados recaudos y límites del último párrafo del mencionado artículo no serán de aplicación.
Ello así, a la fecha de la publicación en el Boletín Oficial del nuevo texto del artículo 219 la actualización de dicho valor quedó atado a las variaciones de las “unidades fijas” allí establecidas. A ese tiempo, se encontraba vigente la Resolución N°177/SSJ/17, que establecía el valor de dichas “unidades fijas”, luego modificada por la Resolución N° 130/MJYSGC/18 y siguientes.
Cabe concluir que al evaluar la admisibilidad del recurso de apelación, debe aplicarse la norma vigente a la fecha de su interposición. Es decir que, como regla, las leyes de procedimiento resultan aplicables en forma inmediata a los juicios en trámite (Fallos: 98:311; 181:288; 213:310; 246:183, entre tantos otros) y, por ende, a los fines de analizar la admisibilidad de la apelación, corresponde tener en cuenta el monto previsto en la resolución del Consejo de la Magistratura o el valor de las “unidades fijas” vigente al tiempo de su interposición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26015-2010-4. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 24-05-2019. Sentencia Nro. 23.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES APELABLES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - EXCEPCIONES - MONTO MINIMO - ALCANCES - INTERPOSICION DE LA DEMANDA - INFLACION - INTERPRETACION DE LA LEY - IGUALDAD ANTE LA LEY - DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja por apelación denegada y, en consecuencia, ordenar a la Sra. Jueza de primera instancia que conceda el recurso de apelación planteado por la parte demandada.
En efecto, la acción ha sido iniciada el 27 de agosto de 2003 -esto fue hace más de quince años- por una persona que tiene más de 58 años de edad y que reclama la reparación de los daños y perjuicios que habría padecido a causa de la práctica médica que le fuere realizada en el Hospital público dependiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En dicho contexto, excluir a la parte demandada de la posibilidad de recurrir la sentencia de grado violentaría el principio de igualdad procesal sin fundamento suficiente, lo que resultaría irrazonable.
Tales condiciones constituyen circunstancias excepcionales que justifican apartarse del principio general de irrecurribilidad en razón del monto.
Coadyuva al razonamiento precedente que en la Ley N° 5.931 no se ha establecido la aplicación temporal de la modificación introducida al artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y se ha utilizado la pauta de “valor cuestionado” en el proceso para definir el monto de apelabilidad. Puntualmente, es posible observar una diferencia en el criterio establecido por el legislador, puesto que en la anterior redacción del artículo en estudio se hacía referencia a que eran apelables las “sentencias definitivas…” (es decir, que se tomaba como parámetro las resoluciones judiciales y, como consecuencia de ello, la normativa emitida por el Consejo de la Magistratura de la CABA vigente al momento del recurso) y en la actualidad se hace hincapié en el “valor cuestionado en el proceso…”, circunstancia que permite remitirse a los actos iniciales de la contienda (demanda o reconvención) y, por ende, a las resoluciones del Consejo de la Magistratura o al valor de las unidades fijas vigentes a ése tiempo. A ello, debe sumase que no es posible soslayar la incidencia de la depreciación monetaria registrada durante el lapso temporal que se sucedió entre el inicio de esta acción y el recurso de apelación interpuesto, circunstancia que se debe tener en cuenta a fin de resguardar el derecho a recurrir las decisiones adoptadas en la instancia de grado a través la interposición de un recurso ordinario que garantice una revisión amplia, en la que exista la posibilidad de reparar errores de juicio o de juzgamiento, sea que éste se haya producido en la aplicación de normas jurídicas o en la apreciación de los hechos o valoración de la prueba.
Al respecto, cabe recordar, que a la fecha de la promoción de la demanda se reclamó la suma de $62.280, siendo que el monto previsto en la reglamentación vigente en ese momento era de $5.000 (conf. resolución CM Nº149/99).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26015-2010-4. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 24-05-2019. Sentencia Nro. 23.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUEZ COMPETENTE - ORDEN PUBLICO - RESOLUCIONES APELABLES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto y, en consecuencia, disponer que se conceda el recurso de apelación contra la sentencia de grado que se declaró incompetente para conocer en la presente ejecución fiscal, y ordenó su remisión a la Justicia del Trabajo.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, observo que en el caso el planteo introducido se encuentra dirigido a cuestionar la declinación de competencia decidida de oficio por la Magistrada de primera instancia para entender en estos actuados. En estas condiciones, toda vez que lo resuelto involucra una cuestión de orden público como es la correcta determinación del juez natural del proceso (conforme artículos 1° y 2° del CCAyT) entiendo que su tratamiento configura un supuesto que justifica el apartamiento de la mecánica aplicación del artículo 456 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En esta misma dirección se ha expresado la Sala I al afirmar la procedencia del recurso de queja cuando la apelación fue interpuesta a los efectos de cuestionar la decisión adoptada en la instancia de grado en referencia a la competencia del fuero. Así, "in re" “GCBA c/ Pluvial S.A. s/ queja por apelación denegada”, (Expte. N° EJF 792529/1, sentencia del 15/03/2011), el Tribunal señaló que “(…) de las constancias de la causa se desprende que el valor cuestionado no supera el monto mínimo de apelabilidad (…). Sin embargo, dada la naturaleza del recurso de apelación planteado, donde se encuentra involucrado el respecto al principio de especialización –competencia del fuero contencioso administrativo y tributario-, aplicar estrictamente la regla general importaría un excesivo rigor formal incompatible con el adecuado servicio de justicia, en detrimento de la garantía constitucional de defensa en juicio establecida en el artículo 13 inciso 3° de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y 18 de la Constitución Nacional (…)”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2097-2019-1. Autos: GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 07-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO DEL PROCESO - MONTO MINIMO - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación articulado por la parte actora en el marco del juicio de ejecución fiscal, por ser inapelable en razón del monto.
En efecto, corresponde remitir a los fundamentos que desarrollé al votar en el precedente de la Sala II de ésta Cámara “GCBA c/ Playacar SRL s/ ejecución fiscal-ingresos brutos”, Expte. Nº EJF 1153473/2012-0, sentencia del 19 de junio de 2018.
Aplicados tales criterios al supuesto de autos, y toda vez que el interés patrimonial comprometido -una ejecución fiscal de $8.451,46- no supera el monto mínimo previsto en la Resolución del Consejo de la Magistratura Nº 127/2014, no cabe adentrarse al tratamiento del recurso incoado por el recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 771616-2016-0. Autos: GCBA c/ Carda SA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 12-08-2019. Sentencia Nro. 368.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - DEMANDA - MONTO DEL PROCESO - MONTO MINIMO - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - INFLACION

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación articulado por la parte actora en el marco del juicio de ejecución fiscal, por ser inapelable en razón del monto.
En efecto, con respecto a la admisibilidad del recurso de apelación, hasta el momento sostuve que correspondía tener en cuenta el monto previsto en la resolución del Consejo de la Magistratura vigente al tiempo de su interposición (cfr. “GCBA contra Meditrancorp S.R.L. sobre ejecución fiscal”, expediente N°64488/2015-0, sentencia del 21 de mayo de 2019, entre otros).
Sin embargo, un análisis contextualizado de la cuestión me lleva a reconsiderar ese criterio. En efecto, las circunstancias actuales, de público y notorio conocimiento, impiden soslayar la coyuntura inflacionaria que se registra.
También se aprecia en tal período la evolución del salario mínimo vital y móvil, que entre junio de 2016 y marzo de 2019 mostró un aumento del 83,55% (v. resoluciones nº 2/2016 y 1/2019 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil).
A ello se suma el tiempo que insume el trámite de los procesos. Particularmente, en el caso bajo análisis, se trata de una demanda instada en el año 2016.
A partir de lo anteriormente expuesto, considero que el análisis de la cuestión debe resolverse tomando en consideración el monto de apelación vigente al inicio de la demanda. De tal modo, se otorga previsibilidad a quien inicia una acción en tanto podrá saber, desde ese momento, si la causa que promueve eventualmente podrá acceder al control pertinente por parte de la alzada. A su vez, despeja la cuestión de posibles situaciones injustas que podrían generarse en virtud de la incidencia de la inflación o del plazo de duración de los procesos.
En consecuencia, toda vez que el interés patrimonial comprometido en la ejecución fiscal -$8.451,46- no supera el monto mínimo previsto en la Resolución del Consejo de la Magistratura Nº 127/2014, no cabe adentrarse al tratamiento del recurso incoado por el recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 771616-2016-0. Autos: GCBA c/ Carda SA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 12-08-2019. Sentencia Nro. 368.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCESO A LA JUSTICIA - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, el Magistrado de grado deberá conceder el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
En efecto, mediante la Resolución del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires N° 669/2009 se excluyó la previsión contemplada en el artículo 1º de la Resolución CM N° 149/1999, en cuanto exceptuaba del monto mínimo de apelabilidad a los procesos en los que se controvertía la procedencia de multas.
Cabe señalar, que a fin de establecer una interpretación armónica y no meramente literal, resulta pertinente acudir a los principios generales del derecho.
De manera tal que, en caso de indeterminaciones -vaguedades, ambigüedades, lagunas o contradicciones- debe estarse por la interpretación que resulte más amplia a favor del acceso rápido y sencillo a la instancia judicial.
Pues bien, es evidente que, ante la existencia de diferentes interpretaciones -ambas jurídicamente posibles- por aplicación de los principios generales del derecho debe primar aquélla que garantice en el caso el acceso a la jurisdicción.
En efecto, toda vez que la sentencia apelada fue dictada en el marco de un proceso en el que se cuestiona la procedencia de una multa impuesta por la autoridad administrativa en el marco de la Ley N° 265, estimo que no se encuentra alcanzada por la limitación cuantitativa del recurso, tal como lo prevé el artículo 1º de la Resolución del Consejo de la Magistratura N° 149/99 y, por lo tanto, corresponde revocar la providencia recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 100039-2017-1. Autos: Frachia Néstor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 26-06-2019. Sentencia Nro. 27.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCESO A LA JUSTICIA - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DEFENSA EN JUICIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, el Magistrado de grado deberá conceder el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
En relación al recurso de apelación, cabe recordar que una sentencia apelada que fue dictada dentro de un proceso en el que forma parte del objeto una multa impuesta por la Autoridad Administrativa del Trabajo en el marco de la Ley N° 265, no se encuentra alcanzada por la limitación cuantitativa del recurso, tal como lo prevé el artículo 1º de la Resolución del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires N° 149/99.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo en los autos “Giaboo SRL s/ recurso de queja” (sentencia del 10 de noviembre de 2015). Allí, con remisión al dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal Subrogante, consideró que “la limitación que veda el acceso al control judicial en función de la cuantía de la multa, afecta el derecho de defensa en juicio y más abarcativamente el de la tutela efectiva…” (apartado III, "in fine").

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 100039-2017-1. Autos: Frachia Néstor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 26-06-2019. Sentencia Nro. 27.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCESO A LA JUSTICIA - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja por apelación denegada interpuesto por la parte actora.
En efecto, el monto involucrado en el presente juicio asciende a la suma de $16.000 y el monto mínimo previsto en la reglamentación vigente para ese momento era de $90.000 (cfr. Res. CM n º18/2017).
En este sentido, por tratarse de un proceso en el que se cuestiona la procedencia de una multa impuesta por la autoridad administrativa en el marco de la Ley N° 265, la oportunidad para instar el control judicial de la actividad materialmente jurisdiccional ejercida por la Administración, es la prevista en el artículo 42 de la mencionada ley. Ello así, la actora no ha aportado elementos que permitan suponer que en la situación de autos se hubiera vulnerado la referida regla. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 100039-2017-1. Autos: Frachia Néstor Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 26-06-2019. Sentencia Nro. 27.

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EJECUCION FISCAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO DEL PROCESO - MONTO MINIMO - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación articulado por la parte actora en el marco del juicio de ejecución fiscal, por ser inapelable en razón del monto.
En efecto, el artículo 456, segundo párrafo, del Código Contencioso Administrativo y Tributario -referido a los juicios de ejecución fiscal- ordena que “la sentencia es apelable cuando el monto reclamado en el juicio de ejecución fiscal sea superior al que establezca la reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura”.
Ello así, la resolución recaída en la presente ejecución de impuestos resulta inapelable, toda vez que el capital reclamado -$8.451,46- no supera el monto de $ 90.000.- fijado por la Resolución del Consejo de la Magistratura Nº 18/2017 para que sea admisible el recurso de apelación (ver en igual sentido esta Sala: “Ceven S.A por queja por apelación denegada –Ej. Fisc.- Ing. Brutos Convenio Multilateral”, Expte Nº1057338/2011-1, sentencia del 15 de junio de 2017).
Asimismo, cabe señalar que el artículo 219 del mismo Código, no resulta aplicable al caso de marras, ello así en tanto la mentada norma refiere al recurso de apelación en el marco del proceso ordinario y el citado artículo 456 regula, tal como se dijo, el trámite del juicio de ejecución fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 771616-2016-0. Autos: GCBA c/ Carda SA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 12-08-2019. Sentencia Nro. 368.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO

En relación con la limitación cuantitativa del recurso de apelación, cabe recordar que por razones de orden público, el Ministerio Público Fiscal posee atribuciones para recurrir cuestiones vinculadas con la competencia del fuero que se encontraban fuera del ámbito de aplicación de aquellas normas (cf. doctrina de esta Sala en “GCBA c/ UGI’S Pizza Argentina SA s/ ejecución de multas”, expte. nº 1734/2018-0, sentencia del 17/08/2018; en igual sentido, y Sala II en “GCBA c/ Lahiton de Alvarez Miria Elda s/ ej. fisc.-ABL”, expte. nº 985292/2009-0, del 09/11/17).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1841-2019-1. Autos: Equipo Fiscal N° 3 CAyT Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 30-05-2019. Sentencia Nro. 24.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION AMPLIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja planteado por la actora.
La actora, en su calidad de empresa fabricante de armamento con destino a las fuerzas de seguridad, en la acción de amparo intentada pretendió se declare la nulidad del Decreto N° 67/2018, sus antecedentes y el convenio suscripto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con la Dirección General de Fabricaciones Militares. La Magistrada de grado declaró inadmisible la acción incoada, y rechazó el recurso de apelación interpuesto con fundamento en la falta de requisitos enumerados en la segunda parte del artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Esta Sala, compartiendo los fundamentos esgrimidos por la Sra. Fiscal de Cámara, considera que la resolución de la Jueza de grado es equivocada. En efecto, si bien en el caso se persigue la declaración de nulidad del decreto y del convenio antes mencionados, la queja a la luz del principio “pro actione” debe ser admitida, máxime, en consideración a que estos mismos autos ya fueron objeto de medidas recursivas concedidas por la Magistrada de grado en anteriores oportunidades.
En ese sentido, se ha expresado que “cuando se trata de cuestiones no susceptibles de ser apreciadas en dinero, y en general, en cualquier supuesto de duda, debe estarse por la estabilidad, dado que rige en el caso el principio que establece que los medios legales de defensa son de interpretación favorable, y consecuentemente, toda limitación del derecho de recurrir debe interpretarse en forma restrictiva” (Roberto G. Loutayf Ranea, “ El recurso ordinario de apelación en el proceso civil” Tomo 1, Ed Astrea, Bs As, 1989, página 346. En el mismo sentido: Adolfo A. Rivas, “Tratado de los recursos ordinarios”, Tomo 1, Ed. Ábaco, Bs As, 1991, página 300).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1959-2018-1. Autos: Bersa S.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 07-05-2019. Sentencia Nro. 15.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES JUDICIALES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO - ALCANCES - DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de grado que rechazó la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora, por no superar el monto mínimo de apelabilidad.
En efecto, el artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario –conforme la redacción dispuesta por la ley 5931– establece que cuando el “valor cuestionado” no exceda de diez mil unidades fijas y no se trate de prestaciones alimentarias, la apelación ante la Cámara estará sujeta a los mismos recaudos que el recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia.
Ahora bien, el mínimo de apelabilidad al momento de la interposición del recurso (v. fs. 848; 31/08/18) era de ciento setenta y ocho mil quinientos pesos ($178 500), atento a que la Resolución N° 97/SSJUS/18 fijó el valor de cada unidad fija en diecisiete pesos con ochenta y cinco centavos ($17,85).
Por otro lado, la cuestión sometida a debate carece de carácter alimentario y el recurso no cumple con los recaudos y límites que fija la Ley N° 402 para la interposición del recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22197-2008-0. Autos: Barrientos, Julia Beatriz c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 13-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - RESOLUCIONES INAPELABLES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO DEL PROCESO - MONTO MINIMO - LEY APLICABLE - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPOSICION DE LA DEMANDA

En recientes fallos esta Sala, por mayoría, concluyó –a los fines de analizar el monto mínimo de apelabilidad– que “la forma de armonizar los factores en juego es situarse en el momento en que el sujeto que reclama [por] vía judicial hizo una petición concreta traducida en una suma de dinero y compararla con el valor fijado en la reglamentación en la que se establece el límite cuantitativo para acceder a la doble instancia, vigente a la fecha de promoción del juicio” (ver “Erjoel SA sobre Incidente de queja por apelación denegada – Ej.Fisc. – Plan de facilidades” (EJF 132199/2001-1), del 28/6/18, y “Galazzi Silbert Gaspar Alfredo sobre Incidente de queja por apelación denegada – Ej. Fisc. – Ing. Brutos Convenio Multilateral” (INC. 107981/2000-1), del 31/08/18).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1077291-2011-0. Autos: GCBA c/ Britez, Ignacio Fabián Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 15-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO DEL PROCESO - MONTO MINIMO - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la actora, en el marco de la presente ejecución fiscal.
Cabe señalar que, como principio, las leyes procesales son de aplicación inmediata a las causas en trámite (conf. Fallos 246:162 y 298:82, entre otros).
Así, a fin de evaluar la admisibilidad del recurso de apelación –a excepción de los casos de sanciones o pretensiones de naturaleza alimentaria–, corresponde tener en cuenta el monto previsto en la normativa vigente al momento de su interposición.
La reglamentación de la materia emanada del Consejo de la Magistratura fija “[…] el monto mínimo en concepto de capital a partir del cual es procedente el recurso de apelación contra las sentencias recaídas en toda clase de procesos (artículos 219, 456 y concordantes del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires), en la suma de pesos $90.000…” (conf. art. 1º de la res. CM nº 18/2017, publicada en el BOCBA nº 5095, del 27 de marzo de 2017).
Por otra parte, debe ponderarse el incremento sostenido de precios que es de público conocimiento y, también, el tiempo que habitualmente lleva el trámite de los litigios. En el contexto actual, si se aplicara la norma vigente al momento de la apelación, se establecería un monto mínimo que es periódicamente incrementado (conf. resolución CM n°18/2017), para compararlo con otro (el valor cuestionado a la fecha de la demanda) que, en principio, no es objeto de actualización, pese al fenómeno inflacionario.
Así las cosas, si bien ese temperamento podría resultar plausible con fundamento en la aplicación inmediata de las normas procesales, las circunstancias antes apuntadas me llevan a concluir que –frente a las distintas interpretaciones que admite el art. 456 del CCAyT–, a los efectos de la apelación deberá tomarse en cuenta el monto mínimo vigente a la fecha de interposición de la demanda.
En efecto, toda vez que el interés patrimonial comprometido (una ejecución fiscal de $5.435,83) no excede el monto mínimo previsto en la Resolución CM Nº127/2014 –confr. art. 456 del CCAyT– corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación articulado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 968392-2009-0. Autos: GCBA c/ Godoy José Manuel Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 09-10-2019. Sentencia Nro. 516.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUEZ COMPETENTE - ORDEN PUBLICO - RESOLUCIONES APELABLES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - EXCEPCIONES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, disponer que se conceda el recurso de apelación contra la sentencia de grado que se declaró incompetente para conocer en la presente ejecución fiscal, y ordenó su remisión a la Justicia del Trabajo.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, cabe señalar que el recurso de apelación en los juicios de ejecución fiscal encuentra como requisito que el monto reclamado en la causa sea superior al establecido por el Consejo de la Magistratura (cf. artículo 456 del CCAyT).
Sin embargo, estimo que en el caso puntual, las particularidades de la cuestión debatida aconsejan apartarse de la regla apuntada. Ello, toda vez que la competencia contenciosa administrativa y tributaria –aún establecida con carácter transitorio– es de orden público (cf. artículo 2° del CCAyT); “...lo que significa que no puede ser modificada por otro medio que no sea legal. En otras palabras, la competencia de este fuero solo podrá variar en la medida en que el legislador así lo disponga. Más aún, el reconocimiento del carácter de orden público impone por un lado que, en términos generales, ésta no puede ser prorrogada; y, por el otro, que tampoco puede ser alterada por voluntad de los interesados o de los jueces; pues de lo contrario, se transgrede el principio del juez natural (cf. doctrina que emana del dictamen de la Procuración General al que remite la Corte, "in re", ‘Monti, Guillermo José s/ Quiebra’, sentencia del 15/10/2015)” (cf. Sala I de la Cámara de Apelaciones del Fuero en autos: “GCBA contra Roma Group SA sobre ejecución multas previstas en la ley 265” , Expediente N° 36432/2018-0, 4/07/2019).
Por lo demás, las tres Salas de la Cámara de Apelaciones del Fuero ya se han pronunciado en punto a la revocación deresoluciones análogas a la aquí apelada (cf. Sala I en autos “GCBA contra Roma Group SA” –ya citados–; Sala II "in re" “GCBA contra Farina Evelyn y Farina Adolfo Gaspar SH sobre ejecución multas previstas en la ley 265” , Expediente N° 1898/2019-0, 29/08/2019; Sala III "in re" “GCBA contra Santinata SRL sobre ejecución multas previstas en la ley 265”, Expediente N° 2087/2019-0, 27/08/2019).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9019-2019-1. Autos: GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 13-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE MULTAS - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUEZ COMPETENTE - ORDEN PUBLICO - RESOLUCIONES APELABLES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - EXCEPCIONES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja, y en consecuencia, disponer que se conceda el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la sentencia de grado por la que la Magistrada se declaró incompetente para conocer en la presente ejecución, y ordenó su remisión a la Justicia del Trabajo.
En efecto, la materia cuyo debate ante esta Alzada fue impedido al rechazarse el recurso de apelación con sustento en el monto mínimo de apelabilidad, es la competencia de este fuero para intervenir en el presente proceso.
En ese marco, debe destacarse que conforme lo establecido en el artículo 2° del Código Contencioso Administrativo y Tributario, la competencia contencioso administrativa es de orden público y, por lo tanto, improrrogable por acuerdo de partes.
En ese entendimiento, tal como afirma el Ministerio Público Fiscal, “…su tratamiento configura un supuesto que justifica apartarse de la mecánica aplicación del artículo 456 del Código Contencioso Administrativo y Tributario”.
Dicha circunstancia resulta suficiente para habilitar la intervención de este Tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6151-2019-1. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 08-10-2019. Sentencia Nro. 48.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE MULTAS - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - POLICIA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - RESOLUCIONES APELABLES - MONTO MINIMO - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUEZ COMPETENTE - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
La Magistrada de grado se declaró incompetente para conocer en la ejecución de una multa aplicada en torno a la Ley N° 265, motivo por el cual el Gobierno actor interpuesto recurso de apelación que fue denegado en razón del monto. Así se alza la actora en queja ante el Tribunal.
Ahora bien, cabe señalar que no se encuentran exceptuados del límite económico de apelabilidad aquellos procesos en los que se ventilase la aplicación de multas (conf., esta Sala, "in re" “Consorcio de Propietarios Cerrito 482 c/GCBA s/otras demandas contra la autoridad administrativa”, del 19/09/13).
Así, conforme surge de las constancias de autos, el monto del proceso es de $7.400, en concepto de multa impuesta en el marco del artículo 22 de la Ley N° 265.
Dicho monto resulta inferior al previsto en la Resolución N° 18/2017 del Consejo de la Magistratura de la CABA, por lo que este Tribunal se encuentra imposibilitado de adentrarse a su tratamiento.
A mayor abundamiento, cabe aclarar que aquí no se analiza la corrección de lo decidido, pues la Cámara no tiene competencia (en razón del monto) para hacerlo. En tal sentido, el respeto a las normas que asignan competencia a los tribunales, también debe tenerse en cuenta en lo que hace a la limitación en razón del monto.
Por lo demás, entiendo que existen vías específicas que las partes puedan intentar. Al respecto, cabe señalar que, ante situaciones en las que considere pertinente, nada obsta a que se articulen peticiones por los medios procesales idóneos (conf. TSJCABA, “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Expreso Cañuelas S.A. s/ ejecución de multa”, Expte. N°3276/04, sentencia del 03/11/04). (Del voto en disidencia del Dr. Fernando Juan Lima)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6151-2019-1. Autos: GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando E. Juan Lima 08-10-2019. Sentencia Nro. 48.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUEZ COMPETENTE - ORDEN PUBLICO - RESOLUCIONES APELABLES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto y, en consecuencia, disponer que se conceda el recurso de apelación contra la sentencia de grado que se declaró incompetente para conocer en la presente ejecución fiscal, y ordenó su remisión a la Justicia del Trabajo.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, observo que en el caso el planteo introducido se encuentra dirigido a cuestionar la declinación de competencia decidida de oficio por la Magistrada de primera instancia para entender en estos actuados. En estas condiciones, toda vez que lo resuelto involucra una cuestión de orden público como es la correcta determinación del juez natural del proceso (conforme artículos 1° y 2° del CCAyT) entiendo que su tratamiento configura un supuesto que justifica el apartamiento de la mecánica aplicación del artículo 456 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En esta misma dirección se ha expresado la Sala I al afirmar la procedencia del recurso de queja cuando la apelación fue interpuesta a los efectos de cuestionar la decisión adoptada en la instancia de grado en referencia a la competencia del fuero. Así, "in re" “GCBA c/ Pluvial S.A. s/ queja por apelación denegada”, (Expte. N° EJF 792529/1, sentencia del 15/03/2011), el Tribunal señaló que “(…) de las constancias de la causa se desprende que el valor cuestionado no supera el monto mínimo de apelabilidad (…). Sin embargo, dada la naturaleza del recurso de apelación planteado, donde se encuentra involucrado el respecto al principio de especialización –competencia del fuero contencioso administrativo y tributario-, aplicar estrictamente la regla general importaría un excesivo rigor formal incompatible con el adecuado servicio de justicia, en detrimento de la garantía constitucional de defensa en juicio establecida en el artículo 13 inciso 3° de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y 18 de la Constitución Nacional (…)”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7538-2019-1. Autos: GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 11-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO DE PROPIEDAD - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA

En el caso, corresponde revocar la providencia recurrida, debiendo la señora Magistrada de grado conceder el recurso de apelación interpuesto por la actora y, previa sustanciación, remitir las actuaciones a éste Tribunal.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El actor planteó recurso de queja contra la providencia mediante la cual no se hizo lugar al recurso de apelación que interpusiera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución del Consejo de la Magistratura N° 18/2017 y sostiene que no resulta aplicable la limitación recursiva que fuera dispuesta por cuanto la deuda reclamada (ejecución fiscal) es manifiestamente inexistente.
Cabe señalar que el recurrente expresamente plantea en su queja que en el caso de autos la aplicación de la limitación recursiva por monto implica una vulneración a sus derechos de defensa en juicio y propiedad, puesto que la deuda reclamada resulta inexistente.
Al respecto, cabe destacar que en oportunidad de efectuar su presentación el actor acompañó ciertos comprobantes de pago que, según indicó, daban cuenta de que había abonado los anticipos que componen la constancia de deuda.
En virtud de las constancias obrantes en la causa y desde el marco procesal aplicable, correspondería apartarse del principio de inapelabilidad que rige en la presente causa en razón del monto involucrado, en aras de poder revisar -a partir de los agravios del ejecutada- la sentencia de trance y remate dictada en autos.
Es que, si bien no desconozco la finalidad tenida en miras por el legislador al establecer montos mínimos de apelabilidad, considero que en el particular existen elementos suficientes que aconsejan su apartamiento, en aras de evitar llevar adelante una ejecución contra quien aduce –y ofrece prueba al respecto– haber abonado en tiempo y forma la deuda que se le reclama.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33134-2013-1. Autos: Decanini José Livio Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 19-12-2019. Sentencia Nro. 73.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - INEXISTENCIA DE DEUDA

Esta Cámara de Apelaciones ha admitido la queja por recurso denegado en razón del monto reclamado por surgir elementos que puedan conducir a la inexistencia o improcedencia manifiesta de la deuda ejecutada (Sala I, “GCBA c/ Biagiotti Rodolfo Gustavo s/ queja por apelación denegada” , Expte. n° 730221/1, resolución del 20/12/2007; y Sala II, “Pietruszka Alberto Daniel s/ queja por apelación denegada”, Expte. n° 690040/1, resolución del 31/07/2012; y “Corbella Rodolfo Omar s/ queja por apelación denegada”, Expte. n° 913084/1, resolución del 07/12/2016).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33134-2013-1. Autos: Decanini José Livio Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 19-12-2019. Sentencia Nro. 73.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE MULTAS - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUEZ COMPETENTE - ORDEN PUBLICO - RESOLUCIONES APELABLES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - EXCEPCIONES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto, y en consecuencia, conceder el recurso de apelación deducido.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ello así, advierto que conforme surge de la presente ejecución de multa, iniciada durante el año en curso, asciende a la suma de $ 5.250, por lo que, a tenor de lo dispuesto en la Resolución del Consejo de la Magistratura N° 18/2017 (publicada en el BOCBA N° 5095, del 27/03/2017), el recurso de apelación resultaría, en principio, formalmente improcedente.
Sin embargo, observo que en el caso el planteo introducido en el recurso de apelación denegado en la anterior instancia se encuentra dirigido a cuestionar la declinación de competencia decidida de oficio por el Tribunal de grado para entender en estos actuados.
En estas condiciones, toda vez que lo resuelto involucra una cuestión de orden público como es la correcta determinación del juez natural del proceso (conf. arts. 1° y 2° del CCAyT) entiendo que su tratamiento configura un supuesto que justifica el apartamiento de la mecánica aplicación del artículo 456 de ese Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10937-2019-1. Autos: GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro 12-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE MULTAS - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUEZ COMPETENTE - ORDEN PUBLICO - RESOLUCIONES APELABLES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - EXCEPCIONES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto, y en consecuencia, conceder el recurso de apelación deducido contra la sentencia que se declaró incompetente en la presente ejecución de multa.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En esta misma dirección se ha expresado la Sala I al afirmar la procedencia del recurso de queja cuando la apelación fue interpuesta a los efectos de cuestionar la decisión adoptada en la instancia de grado en referencia a la competencia del fuero.
Así, "in re" "GCBA el Pluvial S.A. si queja por apelación denegada", Expte. N° EJF 792529/1, resolución del 15/03/2011, el Tribunal señaló que "(...) de las constancias de la causa se desprende que el valor cuestionado no supera el monto mínimo de apelabilidad (...). Sin embargo, dada la naturaleza del recurso de apelación planteado, donde se encuentra involucrado el respecto al principio de especialización -competencia del fuero contencioso administrativo y tributario-, aplicar estrictamente la regla general importaría un excesivo rigor formal incompatible con el adecuado servicio de justicia, en detrimento de la garantía constitucional de defensa en juicio establecida en el artículo 13 inciso 3° de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y artículo 18 de la Constitución Nacional (... )".
Similar criterio mantuvo la Sala II "in re" "GCBA c/ Lahiton de Alvarez María Elda s/ ejecución fiscal", Expte. N° EJF 985292/2009-0, resolución del 09/11/2017,en el cual consideró que "(...) aun cuando se tratase de un caso cuyo monto fuese inferior al mínimo de apelabilidad, por razones de orden público, el Ministerio Público Fiscal poseía atribuciones específicas para recurrir cuestiones vinculadas con la competencia del fuero (...)".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10937-2019-1. Autos: GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro 12-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE MULTAS - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - ORDEN PUBLICO - INTERPRETACION DE LA LEY - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja por apelación denegada y, en consecuencia, revocar la providencia recurrida, debiendo la Magistrada de grado, previa vista al Ministerio Público Fiscal, conceder el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, el Gobierno local inició la presente demanda ejecutiva a fin de obtener el cobro de la multa en el marco del expediente administrativo que tramitó ante la Dirección General de Protección del Trabajo, de conformidad con la Ley N° 265, destacando que la multa en cuestión se encontraba firme y también vencido el plazo para su pago.
La Magistrada de grado se declaró incompetente para intervenir en estos actuados, el decisorio fue apelado por la actora y el recurso fue rechazado por la Jueza de grado en atención a que las sumas debatidas en el pleito no alcanzaban el monto mínimo fijado para su procedencia (resolución n° 18/2017 y el art. 456, CCAyT).
La materia cuyo debate ante esta Alzada fue impedido al rechazarse el recurso de apelación con sustento en el monto mínimo de apelabilidad, es la competencia de este fuero para intervenir en el presente proceso.
En ese marco, debe destacarse que conforme lo establecido en el artículo 2° del Código Contencioso Administrativo y Tributario, la competencia contencioso administrativa es de orden público y, por lo tanto, improrrogable por acuerdo de partes.
En ese entendimiento, tal como afirma el Ministerio Público Fiscal, “…las particularidades de la cuestión aconsejan apartarse de la regla... (el artículo 456 del CAyT)”.
Dicha circunstancia resulta suficiente para habilitar la intervención de esta Alzada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11050-2019-1. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 13-02-2020. Sentencia Nro. 01.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE MULTAS - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - ORDEN PUBLICO - INTERPRETACION DE LA LEY - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y en consecuencia, remitir los autos a la instancia de grado, debiendo la Magistrada de grado conceder el recurso de apelación interpuesto.
En efecto, el Gobierno local inició la presente demanda ejecutiva a fin de obtener el cobro de la multa en el marco del expediente administrativo que tramitó ante la Dirección General de Protección del Trabajo, de conformidad con la Ley N° 265, destacando que la multa en cuestión se encontraba firme y también vencido el plazo para su pago.
La Magistrada de grado se declaró incompetente para intervenir en estos actuados, el decisorio fue apelado por la actora y el recurso fue rechazado por la Jueza de grado en atención a que las sumas debatidas en el pleito no alcanzaban el monto mínimo fijado para su procedencia (resolución n° 18/2017 y el art. 456, CCAyT).
Ahora bien, la materia cuyo debate ante esta Alzada fue impedido al rechazarse el recurso de apelación con sustento en el monto mínimo de apelabilidad, es la competencia de este fuero para intervenir en el presente proceso.
En ese marco, debe destacarse que conforme lo establecido en el artículo 2° del Código Contencioso Administrativo y Tributario, la competencia contencioso administrativa es de orden público y, por lo tanto, improrrogable por acuerdo de partes.
En ese entendimiento, tal como afirma el Ministerio Público Fiscal, “…las particularidades de la cuestión aconsejan apartarse de la regla... (el artículo 456 del CAyT)”.
Dicha circunstancia resulta suficiente para habilitar la intervención de esta Alzada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10528-2019-1. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 02-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE MULTAS - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - ORDEN PUBLICO - INTERPRETACION DE LA LEY - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y en consecuencia, remitir los autos a la instancia de grado, debiendo la Magistrada de grado conceder el recurso de apelación interpuesto.
En efecto, el Gobierno local inició la presente demanda ejecutiva a fin de obtener el cobro de la multa en el marco del expediente administrativo que tramitó ante la Dirección General de Protección del Trabajo, de conformidad con la Ley N° 265, destacando que la multa en cuestión se encontraba firme y también vencido el plazo para su pago.
La Magistrada de grado se declaró incompetente para intervenir en estos actuados, el decisorio fue apelado por la actora y el recurso fue rechazado por la Jueza de grado en atención a que las sumas debatidas en el pleito no alcanzaban el monto mínimo fijado para su procedencia (resolución n° 18/2017 y el art. 456, CCAyT).
Ahora bien, la materia cuyo debate ante esta Alzada fue impedido al rechazarse el recurso de apelación con sustento en el monto mínimo de apelabilidad, es la competencia de este fuero para intervenir en el presente proceso.
Ello así, es dable mencionar que esta Sala se adentró al tratamiento de planteos sustancialmente análogos al presente, aunque en dichas oportunidades el recurso había sido incoado por el Ministerio Público Fiscal.
En tales precedentes, se aclaró que si bien, en autos, la queja no fue deducida por el aludido órgano, sino que fue presentada por la parte actora, ello no resulta un óbice, “…por cuanto el control de legalidad respecto de la observancia de las normas de competencia no se encuentra sujeto a tal condición en razón de tratarse, la delimitación del ámbito material de validez de la actuación judicial, una cuestión de orden público”, tal como lo prevé el artículo 2° del Código Contencioso Administrativo y Tributario, conforme esta Sala, "in re", “GCBA s/ Incidente de Queja por Apelación Denegada-Ejecución de Multas Previstas en la Ley 265”,Expte. Nº10528/2019-1, por remisión al dictamen fiscal).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12077-2019-1. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 27-05-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES JUDICIALES - RESOLUCIONES INAPELABLES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO DEL PROCESO - MONTO MINIMO - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - GRAVAMEN IRREPARABLE - CASO CONSTITUCIONAL

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto, por no superar el monto mínimo de apelabilidad.
En efecto, para los representantes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires concurren los requisitos para interponer el recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia (cf. art. 219, 2° párr., del CCAyT). En consecuencia es menester verificar si su apelación cumple con los recaudos del artículo 26 de la Ley N° 402 (de Procedimientos ante el TSJ), es decir, si se ha "controvertido la interpretación o aplicación de normas contenidas en las constituciones nacional o de la ciudad, o la validez de una norma o acto bajo la pretensión de ser contrarios a tales constituciones siempre que la decisión recaiga sobre esos temas”.
Ahora bien, la alusión a fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y al interés directo o gravamen, como la mención al principio de congruencia y a la sana crítica, son insuficientes a fin de tener por acreditado de modo preciso y fundado que se encuentre controvertida la interpretación o aplicación de cláusulas constitucionales.
La apelante expresó su desacuerdo con la imposición de costas efectuada en primera instancia y la calificó de incongruente en relación con los hechos acaecidos.
Negó que haya existido error alguno al registrar la deuda impositiva de la actora, sin indicar cuáles fueron los argumentos o pruebas de los que el Juez prescindió y, menos aún, de qué modo esto constituye una cuestión constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 15687-2018-0. Autos: Desarrollos Buenos Aires SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dr. Esteban Centanaro. 26-08-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES JUDICIALES - RESOLUCIONES INAPELABLES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO DEL PROCESO - MONTO MINIMO - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto, por no superar el monto mínimo de apelabilidad.
La misión judicial no se agota con la remisión a la letra de la ley, los jueces no pueden prescindir de la "ratio legis" y del espíritu de la norma; la admisión de soluciones notoriamente disvaliosas no resulta compatible con el fin común tanto de la tarea legislativa como de la judicial (Fallos, 249:37; 253:267; 302:813; 308:54; 313:1293; 327:5295; entre muchos otros). En tal sentido, más allá de las modificaciones introducidas por el legislador local en la letra del artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, no puede soslayarse que la limitación de las apelaciones por el monto a los casos cuya significación económica lo justifique busca lograr mayor celeridad en los procesos y aligerar las tareas de los tribunales de alzada posibilitando un estudio más detenido de los demás asuntos en los que deben conocer. La ley debe ser interpretada de una manera que le dé sentido y aplicación y que, además, no lleve a que su finalidad se vea desvirtuada.
Por otro lado, la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación referida a que la doble instancia no constituye un requisito constitucional para la defensa en juicio, excepto cuando la ley la prevea, solo se modificó, a partir de la reforma de 1994, respecto a la materia penal (cf. arts. 75, inc. 22 de la CN, 8°, ap. 2°, h, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14, ap. 5, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Una extensión indebida de la doble instancia, lejos de afianzar la prestación del servicio de justicia, obstaculiza su normal funcionamiento.
En este marco, las restricciones de apelabilidad por el monto solo determinan una limitación en la competencia del tribunal a partir de un aspecto concreto y objetivo aplicable a todos los justiciables.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 15687-2018-0. Autos: Desarrollos Buenos Aires SA c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 26-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES JUDICIALES - RESOLUCIONES INAPELABLES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO DEL PROCESO - MONTO MINIMO - INTERPOSICION DE LA DEMANDA - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto, por no superar el monto mínimo de apelabilidad.
En el caso, el monto cuestionado en autos asciende a $ 27.570,06, suma representada por el importe de la deuda cuya declaración de prescripción fue reclamada. Ello, por cuanto es “el valor cuestionado en el proceso (y no en el recurso) […] el que determina la apelabilidad o no de las sentencias definitivas” (TSJ, “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Droguería Medipacking S.R.L. c/ GCBA s/ cobro de pesos”, Expte. nº 9954/13, sentencia del 06 de marzo 2015, voto de la Dra. Conde).
Asimismo, tal como he expuesto en ocasiones anteriores, considero que el monto que debe tenerse en cuenta como límite de admisibilidad del recurso de apelación es el vigente a la fecha de promoción de la demanda (“Clean Baires S.A. c/ GCBA s/ Otras demandas contra autoridad administrativa”, Expte. 66.011/2013-0, sent. 20/12/2018), en el caso, ciento treinta mil pesos ($ 130.000) (conf. Res. N° 130- MJYSGC/2018, B.O.C.B.A. 9/2/2018).
Como puede apreciarse, el valor cuestionado en este proceso es inferior a esa suma. Agrego que, si bien lo que debe tenerse en cuenta es el capital reclamado, aun cuando se consideraran lo intereses el importe estaría por debajo del límite vigente a la época de interposición de la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 15687-2018-0. Autos: Desarrollos Buenos Aires SA c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 26-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - RESOLUCIONES INAPELABLES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - MONTO MINIMO - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - DAÑOS Y PERJUICIOS

En el caso, corresponde declarar mal concedidos los recursos de apelación interpuestos por no superar el monto mínimo de apelabilidad.
Conforme la redacción dispuesta por la Ley N° 5.931 (BOCBA 5286 del 03/01/18), el artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario establece que cuando el “valor cuestionado” no exceda de diez mil unidades fijas y no se trate de prestaciones alimentarias, la apelación ante la Cámara estará sujeta a los mismos recaudos y límites que el recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia.
Más allá del debate en la doctrina y la jurisprudencia en cuanto a si debe tomarse como parámetro el monto de la demanda o el comprometido en la apelación, lo cierto es que en el caso de autos ambos son inferiores al umbral mínimo. En la demanda, la parte actora peticionó un resarcimiento de $100.000. El Juez de grado hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a la empresa concesionaria del servicio público del gas al pago de $40.600 en concepto de indemnización de los daños sufridos por la actora a raíz de la caída en la acera.
Ahora bien, el monto mínimo de apelabilidad al momento de la interposición de los recursos (12/09/19 en el caso de la actora, y 17/09/19 en el de la codemandada) era de doscientos catorce mil pesos ($214 000), toda vez que la Resolución N° 32/SSJUS/19, del 5 de febrero de 2019 (BOCBA 5.555 del 08/02/19), estableció el valor de cada unidad fija en veintiún pesos con cuarenta centavos ($21,40).
La cuestión debatida en autos no supera dicho umbral y tampoco involucra obligaciones de carácter alimentario. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44857-2012-0. Autos: Nosovitzky, Graciela Rosa c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 24-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - RESOLUCIONES INAPELABLES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - MONTO MINIMO - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - DAÑOS Y PERJUICIOS

En el caso, corresponde declarar mal concedidos los recursos de apelación interpuestos por no superar el monto mínimo de apelabilidad.
Más allá del debate en la doctrina y la jurisprudencia en cuanto a si debe tomarse como parámetro el monto de la demanda o el comprometido en la apelación, lo cierto es que en el caso de autos ambos son inferiores al umbral mínimo. En la demanda, la parte actora peticionó un resarcimiento de $100.000. El Juez de grado hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a la empresa concesionaria del servicio público del gas al pago de $40.600 en concepto de indemnización de los daños sufridos por la actora a raíz de la caída en la acera.
Ahora bien, el monto mínimo de apelabilidad al momento de la interposición de los recursos (12/09/19 en el caso de la actora, y 17/09/19 en el de la codemandada) era de doscientos catorce mil pesos ($214.000), toda vez que la Resolución N° 32/SSJUS/19, del 5 de febrero de 2019 (BOCBA 5.555 del 08/02/19), estableció el valor de cada unidad fija en veintiún pesos con cuarenta centavos ($21,40).
La inapelabilidad por el monto tiene por finalidad limitar las apelaciones ante las cámaras a los casos cuya significación lo justifique, buscando así aligerar las tareas de aquellas posibilitando un estudio más detenido de los demás asuntos en los que deben conocer. Tales consideraciones integran el marco dentro del que debe realizarse la interpretación contextual del artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. La ley debe ser interpretada de una manera que le dé sentido y aplicación y que, además, no lleve a que su finalidad sea desvirtuada.
En modo alguno las restricciones de apelabilidad por el monto establecen una discriminación subjetiva. Por el contrario, solo determinan una limitación en la competencia del Tribunal de alzada a partir de un aspecto concreto y objetivo aplicable a todos los justiciables. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44857-2012-0. Autos: Nosovitzky, Graciela Rosa c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 24-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - RESOLUCIONES INAPELABLES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - MONTO MINIMO - LEY APLICABLE - INTERPOSICION DE LA DEMANDA - INTERPRETACION DE LA LEY - DAÑOS Y PERJUICIOS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar correctamente concedidos los recursos de apelación interpuestos por los apelantes en la demanda por daños y perjuicios.
En el caso, el monto cuestionado en autos asciende a $ 100.000.
Ello, por cuanto es “el valor cuestionado en el proceso (y no en el recurso) […] el que determina la apelabilidad o no de las sentencias definitivas” (TSJ, “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Droguería Medipacking S.R.L. c/ GCBA s/cobro de pesos”, Expte. nº 9954/13, sentencia del 06 de marzo 2015, Voto de la Dra. Conde).
Ahora bien, tal como he expuesto en ocasiones anteriores, considero que el monto que debe tenerse en cuenta como límite de admisibilidad del recurso de apelación es el vigente a la fecha de promoción de la demanda (“Clean Baires S.A. c/ GCBA s/Otras demandas contra autoridad administrativa”, Expte. 66.011/2013-0, sentencia del 20 de diciembre de 2018), en el caso, diez mil pesos ($ 10.000) (conf. Resolución CM Nº 669/09).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44857-2012-0. Autos: Nosovitzky, Graciela Rosa c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 24-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - RESOLUCIONES INAPELABLES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - MONTO MINIMO - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑOS AL AUTOMOTOR

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por no superar el monto mínimo de apelabilidad.
Conforme la redacción dispuesta por la Ley N° 5.931 (BOCBA 5286 del 03/01/18), el artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario establece que cuando el “valor cuestionado” no exceda de diez mil unidades fijas y no se trate de prestaciones alimentarias, la apelación ante la Cámara estará sujeta a los mismos recaudos y límites que el recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia.
Más allá del debate en la doctrina y la jurisprudencia en cuanto a si debe tomarse como parámetro el monto de la demanda o el comprometido en la apelación, lo cierto es que en el caso de autos ambos son inferiores al umbral mínimo. En la demanda, la parte actora peticionó un resarcimiento de $25.700. El Juez de grado hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de $24.340, más intereses, en concepto de indemnización de los daños sufridos por la caída de un árbol sobre el rodado de la actora.
Ahora bien, el monto mínimo de apelabilidad al momento de la interposición del recurso (15/05/19, era de doscientos catorce mil pesos ($214.000), toda vez que la Resolución N° 32/SSJUS/19, del 5 de febrero de 2019 (BOCBA 5.555 del 08/02/19), estableció el valor de cada unidad fija en veintiún pesos con cuarenta centavos ($21,40).
La cuestión debatida en autos no supera dicho umbral y tampoco involucra obligaciones de carácter alimentario. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45468-2012-0. Autos: Poggi, Valeria Inés c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 28-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - RESOLUCIONES INAPELABLES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - MONTO MINIMO - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por no superar el monto mínimo de apelabilidad.
Conforme la redacción dispuesta por la Ley N° 5.931 (BOCBA 5286 del 03/01/18), el artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario establece que cuando el “valor cuestionado” no exceda de diez mil unidades fijas y no se trate de prestaciones alimentarias, la apelación ante la Cámara estará sujeta a los mismos recaudos y límites que el recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia.
Más allá del debate en la doctrina y la jurisprudencia en cuanto a si debe tomarse como parámetro el monto de la demanda o el comprometido en la apelación, lo cierto es que en el caso de autos ambos son inferiores al umbral mínimo. En la demanda, la parte actora cuestionó la determinación de oficio del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y la multa impuesta por la suma de $103.472,80. El Juez de grado hizo lugar parcialmente a la demanda y revocó la extensión de responsabilidad del socio gerente.
Ahora bien, el monto mínimo de apelabilidad al momento de la interposición del recurso (13/02/19) era de doscientos catorce mil pesos ($214 000), toda vez que la Resolución N° 32/SSJUS/19 del 5 de febrero de 2019 (BOCBA 5555 del 08/02/19), estableció el valor de cada unidad fija en veintiún pesos con cuarenta centavos ($21,40). La cuestión debatida en autos no supera dicho umbral y tampoco involucra obligaciones de carácter alimentario. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43147-2011-0. Autos: Blumaco SRL y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 13-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - RESOLUCIONES INAPELABLES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO DEL PROCESO - MONTO MINIMO - LEY APLICABLE - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPOSICION DE LA DEMANDA

En recientes fallos esta Sala, por mayoría, concluyó –a los fines de analizar el monto mínimo de apelabilidad– que “la forma de armonizar los factores en juego es situarse en el momento en que el sujeto que reclama [por] vía judicial hizo una petición concreta traducida en una suma de dinero y compararla con el valor fijado en la reglamentación en la que se establece el límite cuantitativo para acceder a la doble instancia, vigente a la fecha de promoción del juicio” (ver “Erjoel SA sobre Incidente de queja por apelación denegada – Ej.Fisc. – Plan de facilidades” (EJF 132199/2001-1), del 28/6/18, y “Galazzi Silbert Gaspar Alfredo sobre Incidente de queja por apelación denegada – Ej. Fisc. – Ing. Brutos Convenio Multilateral” (INC. 107981/2000-1), del 31/08/18).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1582-2018-0. Autos: Ente Único Regulador de los Servicios Púbicos de la CABA c/ Industrias Metalúrgicas Pescarmona S.A.I.C.Y.F.-Martin y Martin S.A.-U.T.E. Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 04-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - RESOLUCIONES INAPELABLES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO DEL PROCESO - MONTO MINIMO - MULTA (TRIBUTARIO) - LEY APLICABLE - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPOSICION DE LA DEMANDA

Con el dictado de la Resolución del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires Nº 669/2009, quedó derogada la previsión contemplada en el artículo 1º de la Resolución del Consejo de la Magistratura Nº 149/1999, en cuanto exceptuaba del monto mínimo de apelabilidad a los procesos en los que se controvertía la procedencia de multas.
Esta conclusión encuentra sustento por cuanto se elevó el monto mínimo de apelabilidad haciéndose referencia a “toda clase de procesos”, sin efectuarse distinción alguna entre procesos ordinarios, ejecuciones fiscales o procesos en los que se controvirtiese la procedencia de multas.
Cabe destacar que en la Resolución CM Nº 669/2009 se hizo referencia expresamente -tal como surge del considerando de la mentada norma- a las Resoluciones CM Nº149/1999 y CM Nº487/2004 dictadas con anterioridad, por lo que no puede inferirse que no se tuvieron en consideración para disponer el incremento del monto mínimo de apelación en toda clase de procesos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1582-2018-0. Autos: Ente Único Regulador de los Servicios Púbicos de la CABA c/ Industrias Metalúrgicas Pescarmona S.A.I.C.Y.F.-Martin y Martin S.A.-U.T.E. Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 04-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES JUDICIALES - RESOLUCIONES INAPELABLES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO DEL PROCESO - MONTO MINIMO - MULTA (TRIBUTARIO) - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPOSICION DE LA DEMANDA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Ello es así, toda vez que a la fecha de la promoción de la demanda (19/03/2018) se reclamó la suma total de $59.317 (según certificado de deuda), siendo que el monto previsto en la reglamentación vigente en ese momento era de noventa mil pesos ($90.000; Res. CM N° 18/17).
En este contexto, cabe señalar que la primera regla de interpretación jurídica es la de dar pleno efecto a la intención del legislador -en este caso, los Consejeros del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- y la primera fuente para determinar esa voluntad es la letra de la ley, por lo que no le corresponde a los jueces sustituir al legislador sino aplicar la norma tal como éste la concibió (confr. Fallos, 316:2695, entre otros).
En este sentido, debe resaltarse que cuando la letra de la norma no exige esfuerzo de interpretación debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que exceden las circunstancias del caso expresamente contemplado en la norma (v. Fallos 311:1042).
En este orden de ideas, corresponde destacar que no puede inferirse la imprevisión del legislador, por cuanto si éste hubiese considerado oportuno mantener -en relación al monto mínimo de apelabilidad- la distinción entre procesos ordinarios y ejecuciones fiscales, así como exceptuar del referido límite a aquellos procesos en los que se ventilase la aplicación de multas, así lo hubiese dispuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1582-2018-0. Autos: Ente Único Regulador de los Servicios Púbicos de la CABA c/ Industrias Metalúrgicas Pescarmona S.A.I.C.Y.F.-Martin y Martin S.A.-U.T.E. Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 04-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES JUDICIALES - RESOLUCIONES INAPELABLES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO DEL PROCESO - MONTO MINIMO - MULTA (TRIBUTARIO) - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Ello es así, toda vez que a la fecha de la promoción de la demanda (19/03/2018) se reclamó la suma total de $59.317 (según certificado de deuda), siendo que el monto previsto en la reglamentación vigente en ese momento era de noventa mil pesos ($90.000; Res. CM N° 18/17).
Toda vez que el monto comprometido en el proceso no excede el mínimo legal aplicable a la fecha de la interposición del recurso de apelación, la apelación resulta improcedente (cf. art. 456 del CCAyT y Resol. 18/CMCABA/17).
Cabe aclarar que la Resolución del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires Nº 149/99 fue modificada por las sucesivas disposiciones emitidas por el Consejo de la Magistratura (Res. CM 669/09, 427/12, 127/14 y 18/17), no solo respecto del monto mínimo a partir del que procede el recurso de apelación, sino también en cuanto a las excepciones a la inapelabilidad allí previstas, manteniéndose únicamente para las obligaciones de carácter alimentario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1582-2018-0. Autos: Ente Único Regulador de los Servicios Púbicos de la CABA c/ Industrias Metalúrgicas Pescarmona S.A.I.C.Y.F.-Martin y Martin S.A.-U.T.E. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 04-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES JUDICIALES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO DEL PROCESO

En el caso, corresponde admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
En efecto, toda vez que a la fecha de la promoción de la demanda (28/10/2005) se reclamó la suma de $ 133.000 y que el monto previsto en la reglamentación vigente en ese momento era de $ 5.000 (Resolución CM Nº 487/2004), el recurso de apelación ha sido correctamente concedido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17909-2005-0. Autos: V., A. P. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 17-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO DEL PROCESO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
En efecto, conforme la modificación dispuesta por la Ley N°5.931 (BOCBA N°5286 del 3/01/18), el artículo 219 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario establece que cuando el “valor cuestionado” no exceda de diez unidades fijas y no se trate de prestaciones alimentarias, la apelación ante la Cámara estará sujeta a los mismos recaudos y límites que el recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia.
El monto mínimo de apelabilidad al momento de la interposición del recurso (15/02/19) era de doscientos catorce mil pesos ($214 000), toda vez que la Resolución 32/SSJUS/19, del 5 de febrero de 2019 (BOCBA N°5555 del 8/02/19), estableció el valor de cada unidad fija en veintiún pesos con cuarenta centavos ($21,40).
Ello así, la cuestión debatida en autos no supera dicho umbral, no involucra obligaciones de carácter alimentario y no cumple con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley N°402. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17909-2005-0. Autos: V., A. P. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 17-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO DEL PROCESO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - NOTIFICACION

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires interpuso recurso de apelación contra la
decisión mediante la cual la Magistrada de grado rechazó "in limine" el planteo de nulidad de la notificación "que dice haberse efectuado con fecha 20 de mayo del corriente, en virtud de no haberse recibido en el mail de mi representada la notificación cursada”. Sostuvo que la notificación debió efectuarse a su CUIT por medio del Portal del Litigante e invocó el artículo 7° de la Resolución del Consejo de la Magistratura N° 68/2020.
Toda vez que a la fecha de la promoción de la demanda (26/02/2020) el valor cuestionado ascendía a la suma de doscientos ocho mil ciento cincuenta pesos ($208.150) siendo que el monto previsto en la reglamentación vigente en ese momento era de $214.000 (conf. Resolución 32/SSJUS/2019 -BOCBA 5555 de 08/02/19- de la Subsecretaría de Justicia), la apelación en estudio debe declararse mal concedida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1661-2020-0. Autos: Seijas, Leonardo Guillermo c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 31-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE MULTAS - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUEZ COMPETENTE - ORDEN PUBLICO - RESOLUCIONES APELABLES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - EXCEPCIONES - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto, y en consecuencia, conceder el recurso de apelación deducido.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En el marco de una ejecución iniciada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a efectos de obtener el cobro de una multa impuesta por infracción a la Ley N° 265, la juez de grado declaró la incompetencia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario local y ordenó remitir las actuaciones a la justicia nacional del trabajo.
El Gobierno local planteó recurso que fue denegado por la Juez de grado por aplicación del monto mínimo previsto en la Resolución N° 18/2017 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad, y acude en queja sosteniendo que la denegatoria de la apelación resulta arbitraria e inconstitucional.
Cabe señalar que el recurso de apelación en los juicios de ejecución fiscal encuentra como requisito que el monto reclamado en la causa sea superior al establecido por el Consejo de la Magistratura (cf. artículo 456 del CCAyT).
En el caso, las particularidades de la cuestión debatida aconsejan apartarse de la regla mencionada. Ello, toda vez que la competencia contenciosa administrativa y tributaria –aún establecida con carácter transitorio– es de orden público (cf. artículo 2 del CCAyT); “...lo que significa que no puede ser modificada por otro medio que no sea legal. En otras palabras, la competencia de este fuero solo podrá variar en la medida en que el legislador así lo disponga. Más aún, el reconocimiento del carácter de orden público impone por un lado que, en términos generales, ésta no puede ser prorrogada; y, por el otro, que tampoco puede ser alterada por voluntad de los interesados o de los jueces; pues de lo contrario, se transgrede el principio del juez natural (cf. doctrina que emana del dictamen de la Procuración General al que remite la Corte, "in re", ‘Monti, Guillermo José s/ Quiebra’, sentencia del 15/10/2015)” (cf. Sala I en autos: “GCBA contra Roma Group SA sobre ejecución multas previstas en la ley 265”, Expediente N° 36432/2018-0, 4/07/2019).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12550-2019-1. Autos: GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 07-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO DEL PROCESO - MONTO MINIMO - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación articulado por la parte actora en el marco del juicio de ejecución fiscal y, en consecuencia, devolver las actuaciones a primera instancia para la prosecución del trámite.
Toda vez que el capital reclamado en estas actuaciones es inferior al monto mínimo que establece la Resolución del Consejo de la Magistratura Nº 18/2017, vigente al momento del inicio del proceso (el 01/02/2021), corresponde declarar mal concedido el recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 496223-2020-0. Autos: GCBA c/ Medina Karina Amada Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 11-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO DEL PROCESO - MONTO MINIMO - INTERPRETACION DE LA LEY - PROVIDENCIA SIMPLE - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - CUENTAS BANCARIAS - OFICIOS

En el caso, considero que el recurso de apelación interpuesto reúne los requisitos de admisibilidad dado que, tratándose de un providencia simple -rechazo el pedido de embargo mediante el Sistema de Oficios Judiciales (SOJ)-, su dictado causa un agravio irreparable.
Opino que corresponde hacer lugar al recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos, porque, principalmente, lo que se apela no es la sentencia de trance y remate o bien la que rechaza la ejecución–únicos supuestos en los cuales yo entiendo que corresponde aplicar las limitaciones previstas en segundo párrafo del artículo 456 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
A mi entender, el artículo citado es claro. Y lo es, porque entiendo y surge de su lectura simple, que la intención de la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires ha sido regular las condiciones para el dictado de la sentencia dentro del juicio de ejecución fiscal.
Para empezar, observo que ello surge expresamente del título del artículo en cuestión el que dice “Sentencia-Apelación”. Asimismo, el primer párrafo está destinado a dejar en claro cuándo se está en condiciones de dictar la sentencia que regula el artículo: luego de producida la prueba. Y, finalmente, en el segundo párrafo la norma también es bastante clara en que la apelación de esa sentencia, es decir, a la que refiere el primer párrafo, es apelable cuando su monto sea superior al fijado por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad.
Creo, por tanto, que la limitación por monto solo ha sido prevista si lo que se pretende apelar es la sentencia que resuelve finalmente la ejecución fiscal. (Del voto en disidencia de la Dra. María de las NIeves Macchiavelli Agrelo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 496223-2020-0. Autos: GCBA c/ Medina Karina Amada Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 11-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO DEL PROCESO - MONTO MINIMO - INTERPRETACION DE LA LEY - PROVIDENCIA SIMPLE - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - CUENTAS BANCARIAS - OFICIOS

En el caso, considero que el recurso de apelación interpuesto reúne los requisitos de admisibilidad dado que, tratándose de un providencia simple -rechazo el pedido de embargo mediante el Sistema de Oficios Judiciales (SOJ)-, su dictado causa un agravio irreparable.
Opino que corresponde hacer lugar al recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos, porque, principalmente, lo que se apela no es la sentencia de trance y remate o bien la que rechaza la ejecución–únicos supuestos en los cuales yo entiendo que corresponde aplicar las limitaciones previstas en segundo párrafo del artículo 456 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
El Juez de trámite le denegó el uso del sistema y le ordenó al Gobierno local que identifique la entidad financiera en la que pretendía trabar la medida cautelar dispuesta.
En virtud de ello, lo que el recurrente está apelando no es la sentencia que resuelve la ejecución fiscal, sino, una providencia de las que denominamos “simple” porque no ha tenido sustanciación previa, es decir, no se ha dado intervención a todas las partes. (Del voto en disidencia de la Dra. María de las NIeves Macchiavelli Agrelo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 496223-2020-0. Autos: GCBA c/ Medina Karina Amada Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 11-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO DEL PROCESO - MONTO MINIMO - INTERPRETACION DE LA LEY - PROVIDENCIA SIMPLE - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - CUENTAS BANCARIAS - OFICIOS

En el caso, considero que el recurso de apelación interpuesto reúne los requisitos de admisibilidad dado que, tratándose de un providencia simple -rechazo el pedido de embargo mediante el Sistema de Oficios Judiciales (SOJ)-, su dictado causa un agravio irreparable.
Opino que corresponde hacer lugar al recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos, porque, principalmente, lo que se apela no es la sentencia de trance y remate o bien la que rechaza la ejecución–únicos supuestos en los cuales yo entiendo que corresponde aplicar las limitaciones previstas en segundo párrafo del artículo 456 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
En efecto, cabe preguntarse entonces ¿qué procedimiento corresponde aplicar para las apelaciones contra providencias simples y resoluciones interlocutorias dentro de un proceso de ejecución fiscal? Adelanto que a mi criterio corresponde aplicar, supletoriamente, las normas previstas en el capítulo III del Título VI del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, siempre que ellas no impliquen una restricción a los derechos (conf. Fallos 329:2886), tal como expondré.
De esta manera, toda vez que la única disposición dentro del juicio de ejecución fiscal referida al recurso de apelación es la contenida el artículo 456, y que este únicamente refiere a la sentencia que pone fin al proceso, corresponderá aplicar de forma supletoria lo previsto en los artículos 219 y siguientes del Código mencionado, para todas aquellas cuestiones no reguladas, siempre y cuando resulten compatibles.
En tal sentido, encuentro que en virtud del artículo 219, resultan apelables en el juicio de ejecución fiscal tanto las decisiones interlocutorias como las providencias simples que causen gravamen irreparable. No obstante, no resultan aplicables las limitaciones reguladas en el último párrafo del artículo en cuestión. (Del voto en disidencia de la Dra. María de las NIeves Macchiavelli Agrelo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 496223-2020-0. Autos: GCBA c/ Medina Karina Amada Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 11-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO DEL PROCESO - MONTO MINIMO - INTERPRETACION DE LA LEY - PROVIDENCIA SIMPLE - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - CUENTAS BANCARIAS - OFICIOS

En el caso, considero que el recurso de apelación interpuesto reúne los requisitos de admisibilidad dado que, tratándose de un providencia simple -rechazo el pedido de embargo mediante el Sistema de Oficios Judiciales (SOJ)-, su dictado causa un agravio irreparable.
En efecto, cabe preguntarse entonces ¿qué procedimiento corresponde aplicar para las apelaciones contra providencias simples y resoluciones interlocutorias dentro de un proceso de ejecución fiscal? Adelanto que a mi criterio corresponde aplicar, supletoriamente, las normas previstas en el capítulo III del Título VI del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, siempre que ellas no impliquen una restricción a los derechos (conf. Fallos 329:2886), tal como expondré.
Ahora bien, la actual redacción del artículo 219, que incluyó a las providencias simples y a las sentencias interlocutorias en las limitaciones recursivas, fue producto de la reforma efectuada por la Ley N° 5.931 que se limitó a modificar el artículo 219 y no el 456.
Concretamente, optó por establecer respecto de los procesos ordinarios no ya una “inapelabilidad” por monto, sino una exigencia mayor para los casos en que el valor cuestionado sea inferior al allí establecido: reunir los requisitos del recurso de inconstitucionalidad.
Es decir, que aun pudiendo hacerlo, la Legislatura local optó por no incluir a las resoluciones interlocutorias y a las providencias simples en las limitaciones del artículo 456, como así también, mantener respecto de las ejecuciones fiscales un modo diferente de calcular el límite de apelación para la sentencia, puesto que él no se regula por unidades fijas como en el caso del actual 219, sino que continúa rigiéndose por lo que disponga el Consejo de la Magistratura mediante resolución.
Si la intención de la Legislatura fue no modificar el artículos 456 Código mencionado, no podría aplicársele las limitaciones del último párrafo del apartado 3° del artículo 219, puesto que, sostener ello implica sostener que entonces, la revisión de una decisión como la que aquí se cuestiona, tendría mayores exigencias que las previstas en la regulación del proceso especial para las sentencias de ejecución fiscal. (Del voto en disidencia de la Dra. María de las NIeves Macchiavelli Agrelo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 496223-2020-0. Autos: GCBA c/ Medina Karina Amada Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 11-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO DEL PROCESO - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de grado que en virtud de las facultades conferidas por el artículo 184 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, ordenó trabar embargo preventivo sobre un bien inmueble cuando la parte actora solicitó que la medida se ordenara sobre las cuentas de la parte demandada.
En efecto, toda vez que el monto del proceso es inferior al mínimo previsto en la Resolución N°18/CMCABA/17 y que no advierto el apartamiento de las normas procesales invocado por la recurrente –pues, el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo Tributario faculta a los Jueces a disponer medidas precautorias distintas a las solicitadas con el fin de evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los derechos e intereses el Tribunal-, considero que corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31817-2020-0. Autos: GCBA c/ López, María del Mar Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 26-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - OFICIOS - RESOLUCIONES APELABLES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto contra la resolución que rechazó el recurso de apelación el que, a su vez, se planteó contra la decisión que desestimó ordenar el embargo a través del Sistema de Oficios Judiciales (SOJ).
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, por conducto de la Resolución del Consejo de la Magistratura de la Ciudad N° 18/2017, se ha fijado en $90.000 el monto mínimo en concepto de capital a partir del cual es procedente el recurso de apelación contra las sentencias recaídas en toda clase de procesos, de conformidad con los artículos 219, 456 y concordantes del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires.
Ello así, observo que de conformidad con la constancia de deuda glosada en las actuaciones principales surge que el monto reclamado por el Fisco asciende a la suma de $108.886,95.
Sentado lo anterior, y teniendo en cuenta que la Ley N° 5.931 ha modificado el artículo 219 del Código mencionado y no así el artículo 456 de dicho cuerpo normativo, entiendo que, cabe concluir que la suma involucrada en la causa -conforme con la reglamentación del Consejo de la Magistratura aludida- supera el mínimo legal requerido para habilitar la vía recursiva.
Por lo tanto, toda vez que el capital reclamado en estas actuaciones es superior al monto mínimo que establece la Resolución del Consejo de la Magistratura Nº 18/2017, vigente al momento del inicio del proceso principal (el 14/12/2020), corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 148529-2020-1. Autos: GCBA c/ Marcelo Rugna y Asociados S.R.L. Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 22-06-2021.

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EJECUCION FISCAL - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - OFICIOS - RESOLUCIONES APELABLES - PROVIDENCIA SIMPLE - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto contra la resolución que rechazó el recurso de apelación el que, a su vez, se planteó contra la decisión que desestimó ordenar el embargo a través del Sistema de Oficios Judiciales (SOJ).
En efecto, lo que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires quiere apelar no es la sentencia que resuelve la ejecución fiscal sino una providencia de las que denominamos “simple” porque no ha tenido sustanciación previa, es decir, no se ha dado intervención a todas las partes.
Entonces, siendo una providencia simple y no una sentencia lo que se viene apelando, no es posible y no corresponde extender las limitaciones por monto a las que refiere el segundo párrafo del artículo 456 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Porque, básicamente, es doctrina vigente y reiterada de la Corte de Suprema de Justicia de la Nación que la primera fuente de interpretación de la ley es su letra, sin que sea admisible una inteligencia que equivalga a prescindir del texto legal si, como en el caso, no media debate ni declaración de inconstitucionalidad, pues la exégesis de la norma, aun con el fin de adecuación a garantías y principios constitucionales, debe practicarse sin violación de su letra o de su espíritu (doctrina de Fallos: 300:687; 301:958 y 307:928).
Por tanto, una interpretación literal de la norma, la que en el caso no me representa mayor esfuerzo o dificultad, me hace concluir que la limitación por monto dispuesta por el Código mencionado para este tipo de acciones fue prevista únicamente para la revisión de la sentencia que pone fin al juicio de ejecución fiscal y no, para otras cuestiones previas a ella, como lo son las providencias simples o las resoluciones interlocutorias.
Por lo demás, es doctrina del Tribunal Superior de Justicia que la “…inapelabilidad resulta una medida de excepción y como tal debe administrarse, pues el legislador ha mantenido la doble instancia como regla general” (ver voto en mayoría de la Dra. Conde en Expte. nº 9954/13 “Droguería Medipacking S.R.L.”, sentencia del 06/03/2015).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 148529-2020-1. Autos: GCBA c/ Marcelo Rugna y Asociados S.R.L. Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 22-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - OFICIOS - RESOLUCIONES APELABLES - PROVIDENCIA SIMPLE - AGRAVIO IRREPARABLE - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto contra la resolución que rechazó el recurso de apelación el que, a su vez, se planteó contra la decisión que desestimó ordenar el embargo a través del Sistema de Oficios Judiciales (SOJ).
En efecto, lo que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires quiere apelar no es la sentencia que resuelve la ejecución fiscal sino una providencia de las que denominamos “simple” porque no ha tenido sustanciación previa, es decir, no se ha dado intervención a todas las partes.
Toda vez que no existe limitación para apelar una providencia como la cuestionada por el recurrente y que su dictado le causa un agravio irreparable dado que lo obliga a transitar un sendero de averiguación de cuentas bancarias en forma individual, lo que en los hechos podría significar una demora significativa en el tiempo y, por lo tanto, que se prive al Estado de asegurar los efectos de la sentencia en forma oportuna, considero que el recurso de apelación fue incorrectamente rechazado, por lo que corresponde hacer lugar a la queja.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 148529-2020-1. Autos: GCBA c/ Marcelo Rugna y Asociados S.R.L. Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 22-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto contra la distribución de costas efectuada por ese incidente.
En efecto, el monto comprometido en el recurso no supera el mínimo de apelabilidad vigente al momento de su interposición (Resolución N° 130/MJyS/18; artículo 219 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).
Nótese que se discute una distribución de costas cuyo contenido sustancial son honorarios que no alcanzarían el límite ni siquiera regulados en el máximo previsto en la Ley N° 5.134 (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1493-2014-0. Autos: FG Argentina SRL y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 29-06-2021.

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EJECUCION FISCAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO DEL PROCESO - MONTO MINIMO - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación articulado por la parte actora en el marco del juicio de ejecución fiscal.
En efecto, este Tribunal comparte -en lo sustancial- los fundamentos expuestos por la Sra. Fiscal de Cámara, a los que cabe remitirse por razones de brevedad.
La Resolución del Consejo de la Magistratura Nº 18/2017 fijó el monto mínimo en concepto de capital ($90.000) a partir del cual es procedente el recurso de apelación contra las sentencias recaídas en toda clase de procesos (artículos 219, 456 y concordantes del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires).
Conforme surge del escrito de inicio la presente ejecución fiscal el monto no cumple con lo dispuesto en la norma mencionada ($ 24.733,63) y corresponde mal concedido el recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 80043-2020-0. Autos: GCBA c/ Sifeme SA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 16-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - MONTO - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - EXCEPCIONES PROCESALES - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - INEXISTENCIA DE DEUDA IMPOSITIVA

En el caso, corresponde admitir el recurso de queja interpuesto, y en consecuencia, ordenar al Juzgado de grado que conceda el recurso de apelación articulado por el demandado en autos principales contra la resolución que dispuso tener por desistido al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires del codemandado genérico, y mandó llevar adelante la ejecución de las sumas reclamadas en el título ejecutivo en concepto de gravamen de patentes sobre el automotor.
En efecto, y conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, más allá de lo que pueda considerarse con relación a la apelabilidad de la decisión en función del monto involucrado en autos, advierto que el recurrente invoca la manifiesta inexistencia de deuda, por falta de legitimación pasiva.
En este sentido, indica que en el período fiscal reclamado el automotor cuya deuda de patentes se persigue no le pertenecía, toda vez que lo había vendido en el año 2010. Señala, además, que el Gobierno de la Ciudad a pesar de saber quién es el usuario y adquirente del rodado, y conociendo la venta a partir de lo actuado en un expediente judicial sobre ejecución fiscal en trámite por ante el fuero local, inicia el presente proceso a sabiendas de la denuncia de venta.
Así, advierto que de las constancias de la causa surgen elementos que podrían conducir a un supuesto de inexistencia de deuda por falta de legitimación pasiva.
En consecuencia, considero que el hecho de que la deuda reclamada en autos no alcance el monto mínimo fijado por la Resolución N° 18/2017, no debe obstar -en este caso- a la admisión de la queja.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 121154-2021-0. Autos: Facchinelli Enrique Alberto c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 24-06-2021. Sentencia Nro. 412-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - MONTO - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - EXCEPCIONES PROCESALES - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - INEXISTENCIA DE DEUDA IMPOSITIVA

En el caso, corresponde admitir el recurso de queja interpuesto, y en consecuencia, ordenar al Juzgado de grado que conceda el recurso de apelación articulado por el demandado en autos principales contra la resolución que dispuso tener por desistido al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires del codemandado genérico, y mandó llevar adelante la ejecución de las sumas reclamadas en el título ejecutivo en concepto de gravamen de patentes sobre el automotor.
En efecto, y conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, más allá de lo que pueda considerarse con relación a la apelabilidad de la decisión en función del monto involucrado en autos, advierto que el recurrente invoca la manifiesta inexistencia de deuda, por falta de legitimación pasiva.
Así, indicó que en el período fiscal reclamado el automotor cuya deuda de patentes se persigue no le pertenecía, toda vez que lo había vendido en el año 2010. Señala, además, que el Gobierno de la Ciudad a pesar de saber quién es el usuario y adquirente del rodado, y conociendo la venta a partir de lo actuado en un expediente judicial sobre ejecución fiscal en trámite por ante el fuero local, inicia el presente proceso a sabiendas de la denuncia de venta.
En este sentido se ha pronunciado la Cámara de Apelaciones del fuero al admitir la queja por recurso denegado en razón del monto reclamado si surgen elementos que puedan conducir a la inexistencia de deuda (cf. Sala I, en autos “GCBA contra Biagiotti Rodolfo Gustavo sobre queja por apelación denegada”, EJF 730221/1, 20/12/2007 y Sala II, in re “Pietruszka Alberto Daniel sobre queja por apelación denegada” , EJF 690040/1, 31/07/2012).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 121154-2021-0. Autos: Facchinelli Enrique Alberto c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 24-06-2021. Sentencia Nro. 412-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - MONTO - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - EXCEPCIONES PROCESALES - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - INEXISTENCIA DE DEUDA IMPOSITIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - EXCESIVO RIGOR FORMAL - FACULTADES DEL JUEZ - VERDAD MATERIAL

En el caso, corresponde admitir el recurso de queja interpuesto, y en consecuencia, ordenar al Juzgado de grado que conceda el recurso de apelación articulado por el demandado en autos principales contra la resolución que dispuso tener por desistido al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires del codemandado genérico, y mandó llevar adelante la ejecución de las sumas reclamadas en el título ejecutivo en concepto de gravamen de patentes sobre el automotor.
En efecto, y conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, más allá de lo que pueda considerarse con relación a la apelabilidad de la decisión en función del monto involucrado en autos, advierto que el recurrente invoca la manifiesta inexistencia de deuda, por falta de legitimación pasiva.
Así, indicó que en el período fiscal reclamado el automotor cuya deuda de patentes se persigue no le pertenecía, toda vez que lo había vendido en el año 2010. Señala, además, que el Gobierno de la Ciudad a pesar de saber quién es el usuario y adquirente del rodado, y conociendo la venta a partir de lo actuado en un expediente judicial sobre ejecución fiscal en trámite por ante el fuero local, inicia el presente proceso a sabiendas de la denuncia de venta.
En este sentido, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que los tribunales no pueden llegar a admitir una condena cuando falta alguno de los presupuestos básicos de la acción ejecutiva, como es la existencia de deuda exigible y ello resulta manifiesto de los autos, pues lo contrario importa privilegiar un excesivo rigor formal con grave menoscabo de garantías constitucionales (Fallos: 278:346; 294:420; 318:1151; 324:1924, entre otros).
Es que el proceso no puede ser conducido en términos estrictamente formales. No se trata ciertamente del cumplimiento de ritos caprichosos, sino del desarrollo de procedimientos destinados al establecimiento de la verdad jurídica objetiva, que es su norte. Así entonces, la ley procesal vigente dispone que los jueces tendrán, en cualquier estado del juicio, las facultades de disponer las medidas necesarias para esclarecer los hechos debatidos. Y tal facultad no puede ser renunciada, en circunstancias en que su eficacia para la determinación de la verdad es indudable. En caso contrario, la sentencia no sería aplicación de la ley a los hechos del caso, sino precisamente la frustración ritual de la aplicación del derecho (cf. CSJN, doctrina de la causa: “Domingo Colalillo v. Compañía de Seguros España y Río de la Plata” , Fallos: 238:550, sentencia del 18 de septiembre de 1957).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 121154-2021-0. Autos: Facchinelli Enrique Alberto c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 24-06-2021. Sentencia Nro. 412-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - MONTO - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - EXCEPCIONES PROCESALES - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - INEXISTENCIA DE DEUDA IMPOSITIVA

En el caso, corresponde admitir el recurso de queja interpuesto, y en consecuencia, ordenar al Juzgado de grado que conceda el recurso de apelación articulado por el demandado en autos principales contra la resolución que dispuso tener por desistido al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires del codemandado genérico, y mandó llevar adelante la ejecución de las sumas reclamadas en el título ejecutivo en concepto de gravamen de patentes sobre el automotor.
En efecto, y conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, más allá de lo que pueda considerarse con relación a la apelabilidad de la decisión en función del monto involucrado en autos, advierto que el recurrente invoca la manifiesta inexistencia de deuda, por falta de legitimación pasiva.
Así, indicó que en el período fiscal reclamado el automotor cuya deuda de patentes se persigue no le pertenecía, toda vez que lo había vendido en el año 2010. Señala, además, que el Gobierno de la Ciudad a pesar de saber quién es el usuario y adquirente del rodado, y conociendo la venta a partir de lo actuado en un expediente judicial sobre ejecución fiscal en trámite por ante el fuero local, inicia el presente proceso a sabiendas de la denuncia de venta.
En sentido similar se ha pronunciado la Sala I de la Cámara de Apelaciones del fuero compartiendo, en lo sustancial, lo dictaminado por este Equipo Fiscal, frente a un recurso de hecho análogo al de autos (cf. Sala I, “in re”: “GCBA contra Stoler Ana Ester sobre incidente de queja por apelación denegada – ejecución fiscal – ABL – pequeños contribuyentes” , Expediente N° 16045/2018-1, 26/12/2018).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 121154-2021-0. Autos: Facchinelli Enrique Alberto c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 24-06-2021. Sentencia Nro. 412-2021.

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FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - MONTO DE LA DEMANDA - MONTO MINIMO - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO

En el caso, corresponde declarar mal concedido al recurso de apelación interpuesto por la mandataria del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por resultar inadmisible a tenor del artículo 219 de la Ley N° 189.
En efecto, vienen los autos a conocimiento de este tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en subsidio del de reposición –que fuera rechazado- por la mandataria del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, contra la resolución dictada por Juez a quo que dispuso hacer lugar al planteo de prescripción incoado por la demandada y, en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta oportunamente por el Gobierno de la Ciudad (arts. 451 inc.7 y concordantes de la ley 189).”
Ello así, conforme surge de la lectura de las actuaciones, el capital reclamado en la demanda oportunamente interpuesta es de pesos diecinueve mil setecientos sesenta ($19.760), monto que resulta inferior al de diez mil (10.000) unidades fijas estipulado por el código procesal, equivalente este último a pesos trescientos noventa mil ($390.000).
En este sentido, el artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario establece que cuando el valor cuestionado en el proceso no exceda las diez mil (10.000) unidades fijas, ni se encuentren en juego prestaciones alimentarias, la admisibilidad del recurso de apelación se encuentra sujeta a los mismos recaudos y límites que el recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia. Por su parte, el Poder Ejecutivo de la Ciudad, a través de la Subsecretaría de Justicia, mediante Resolución N° 169/2020, fijó el valor de la unidad fija en pesos treinta y nueve ($ 39).
Por ello, no encontrándose en juego prestaciones de carácter alimentario, el recurso de apelación interpuesto por la actora resulta inadmisible y no debió haber sido concedido por el “A quo”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24386-2017-0. Autos: Gómez, Agustyna Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dra. Elizabeth Marum 08-07-2021.

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EJECUCION FISCAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO DEL PROCESO - DEMANDA - MONTO MINIMO - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la actora, en el marco de la presente ejecución fiscal.
En efecto, respecto a la admisibilidad del recurso de apelación, corresponde remitir a los fundamentos expuestos en oportunidad de expedirme en el expediente “GCBA c/Carda S.A. por Ejecución Fiscal- Anuncios Publicitarios”, exp. 771616/2016- 0, sentencia del 12 de agosto de 2019, donde sostuve que el análisis de la cuestión debe resolverse tomando en consideración el monto de apelación vigente al inicio de la demanda.
De tal modo, se otorga previsibilidad a quien inicia una acción en tanto podrá saber, desde ese momento, si la causa que promueve eventualmente podrá acceder al control pertinente por parte de la alzada. A su vez, despeja la cuestión de posibles situaciones injustas que podrían generarse en virtud de la incidencia de la inflación o del plazo de duración de los procesos.
En consecuencia, toda vez que el interés patrimonial comprometido (ejecución fiscal de $5.435,83) no supera el monto mínimo previsto en la Resolución del Consejo de la Magistratura N° 127/2014, no cabe adentrarse al tratamiento del recurso incoado por el recurrente y, en tal medida, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación deducido por la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 968392-2009-0. Autos: GCBA c/ Godoy José Manuel Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 09-10-2019. Sentencia Nro. 516.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES JUDICIALES - RESOLUCIONES INAPELABLES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO DEL PROCESO - MONTO MINIMO

En el caso, corresponde denegar el recurso ordinario de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia planteado por la actora.
Cabe destacar, que la parte actora (en su demanda) reclamó una indemnización por los daños y perjuicios que habría sufrido como consecuencia de no habérsele otorgado una vacante en los cursos de nivelación e integración para el personal con experiencia que fueran dictados por la Policía Metropolitana a fin de lograr el ingreso a esta última. El accionante, según informa, se había desempeñado en la Policía Federal Argentina, y reclamó un resarcimiento que estimó en la suma de pesos dos millones ciento cincuenta y dos mil setecientos ochenta y tres ($2.152.783).
La demanda fue rechazada en todas sus partes, decisión que fue apelada por el vencido y esta Sala rechazó el recurso deducido.
Se advierte que la sentencia recurrida reviste el carácter de definitiva.
En efecto, se advierte que el monto que sigue en disputa en las presentes actuaciones –a diferencia de lo expuesto por el recurrente- no supera el mínimo legal previsto en el ordenamiento vigente.
Cabe recordar que de acuerdo con el artículo 26, inciso 6, de la Ley N° 7 dicho importe debe ser superior a la suma equivalente a un millón quinientas mil (1.500.000) unidades fijas. A la fecha de la interposición del recurso ordinario (esto es, el día 21 de octubre de 2020), regía la Resolución N° 41/SSJUS/2020 que mantuvo el valor de la unidad fija en la suma de pesos veintiuno con cuarenta centavos ($ 21,40) establecida por su predecesora, la Resolución N° 39/SSJUS/2019.
En consecuencia, el monto para habilitar la instancia ordinaria ante el Tribunal Superior de Justicia (en aquel entonces) quedó fijado en pesos treinta y dos millones cien mil ($32.100.000), cifra que supera ampliamente la suma disputada en último término en este proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13238-2015-0. Autos: Biela, Federico Manuel c/ Dra. Tamara V. Dallier (GCBA) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 18-08-2021.

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EJECUCION FISCAL - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - OFICIOS - RESOLUCIONES APELABLES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto contra la resolución que rechazó el recurso de apelación el que, a su vez, se planteó contra la decisión que desestimó ordenar el embargo a través del Sistema de Oficios Judiciales (SOJ).
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, por conducto de la Resolución del Consejo de la Magistratura de la Ciudad N° 18/2017, se ha fijado en $90.000 el monto mínimo en concepto de capital a partir del cual es procedente el recurso de apelación contra las sentencias recaídas en toda clase de procesos, de conformidad con los artículos 219, 456 y concordantes del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires.
Ello así, observo que de conformidad con la constancia de deuda glosada en las actuaciones principales surge que el monto reclamado por el Fisco asciende a la suma de $153.576.
Sentado lo anterior, y teniendo en cuenta que la Ley N° 5.931 ha modificado el artículo 219 del Código mencionado y no así el artículo 456 de dicho cuerpo normativo, entiendo que, cabe concluir que la suma involucrada en la causa -conforme con la reglamentación del Consejo de la Magistratura aludida- supera el mínimo legal requerido para habilitar la vía recursiva.
Por lo tanto, toda vez que el capital reclamado en estas actuaciones es superior al monto mínimo que establece la Resolución del Consejo de la Magistratura Nº 18/2017, vigente al momento del inicio del proceso principal (el 12/08/2020), corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 176766-2021-1. Autos: GCBA c/ Preiser Viviana Elvira Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 01-10-2021.

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EJECUCION FISCAL - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - MONTO MINIMO - MONTO DEL PROCESO - RESOLUCIONES INAPELABLES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja por apelación denegada interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, la resolución recaída en la presente ejecución de impuestos resulta inapelable, toda vez que el capital reclamado no supera el monto fijado por la Resolución del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Nº 18/2017 para que sea admisible el recurso de apelación (conf. Sala I del fuero en los autos “GCBA contra ADGEM SA sobre Incidente de Queja por Apelación Denegada - Queja por Apelación Denegada”, Expte. N°: INC 117007/2020-1, Actuación n°: 1356732/2021, sentencia del 27 de agosto del 2021; “GCBA c/ Carda S.A. por Ejecución Fiscal – Anuncios Publicitarios”, Expte. N°: 771616/2016-0, sentencia del 22 de septiembre de 2019; “GCBA c/ Santiere José s/ Ejecución Fiscal – ABL”, Expte. N°: EJF 66276/2001-0, sentencia del 23 de septiembre 2019; “Ceven S.A por queja por apelación denegada –Ej. Fisc.- Ing. Brutos Convenio Multilateral”, Expte Nº1057338/2011-1, sentencia del 15 de junio de 2017 y “GCBA c/ Gas Areco SACEI s/ Ejecución Fiscal – Radicación de Vehículos”, EXP 53635/2019-0, sentencia del 4 de octubre de 2021).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 47689-2020-1. Autos: GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 12-10-2021.

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EJECUCION FISCAL - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - OFICIOS - RESOLUCIONES APELABLES - PROVIDENCIA SIMPLE - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto contra la resolución que rechazó el recurso de apelación el que, a su vez, se planteó contra la decisión que desestimó ordenar el embargo a través del Sistema de Oficios Judiciales (SOJ).
Ahora bien, por las consideraciones expuestas en mi voto en la causa “GCBA C/ Marcelo Rugna y Asociados S.R.L. s/ incidente de queja por apelación denegada – queja por apelación denegada”, Incidente 148529/2020-1 (del 22/06/2021), estimo que, toda vez que se trata de una providencia simple y no una sentencia lo que se viene apelando, corresponde hacer lugar a la queja.
Ello así, dado que no existe limitación para apelar una providencia como la cuestionada por el Gobierno local y que su dictado le causa un agravio irreparable pues lo obliga a transitar un sendero de averiguación de cuentas bancarias en forma individual, lo que en los hechos podría significar una demora significativa en el tiempo y, por lo tanto, que se prive al Estado de asegurar los efectos de la sentencia en forma oportuna, concluyo que el recurso de apelación fue incorrectamente rechazado. (Del voto en disidencia de la Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 47689-2020-1. Autos: GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 12-10-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EMBARGO - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO DEL PROCESO - MONTO MINIMO - INTERPRETACION DE LA LEY - EJECUCION FISCAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que rechazó el pedido de embargo a través del Sistema de Oficios Judiciales (SOJ) en virtud de que el monto involucrado en la causa resultaba inferior al mínimo fijado en la Resolución N°18/CM/2017 (conforme artículo 456 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).
El recurrente señaló que el objeto de la decisión recurrida resultaba ajeno al aspecto cuantitativo del proceso.
Sin embargo, la cuestión de la inapelabilidad por el monto tiene por finalidad limitar las apelaciones ante las Cámaras a los casos cuya significación económica lo justifique, buscando así lograr una mayor celeridad en los procesos y aligerar las tareas de aquéllas posibilitando un estudio más detenido de los demás asuntos en los que deben conocer.
Ello así, en virtud de lo dispuesto por el artículo 456 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario y teniendo en cuenta que el monto por capital reclamado en este juicio asciende a veintinueve mil setecientos noventa y uno con cinco centavos ($29791,05), los agravios del quejoso no logran poner en evidencia un error o irrazonabilidad en la denegatoria del recurso de apelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 60711-2020-1. Autos: GCBA c/ Juantax SRL Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 12-11-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO DEL PROCESO - MONTO MINIMO - INTERPRETACION DE LA LEY - EJECUCION FISCAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto por la demandada.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
En efecto, la demandada plantea la queja contra la decisión que rechazó el recurso de apelación atento el monto comprometido en el juicio de ejecución fiscal (art. 219 CCAyT).
Cabe señalar que la reglamentación vigente (Resolución N° 18/CM/17) –tanto actualmente como al inicio del juicio– establece un monto mínimo de apelación de noventa mil pesos ($90.000).
Sin embargo, cabe aclarar que la reglamentación del artículo 456 del Código de rigor se refiere exclusivamente al capital, por lo que no deben incluirse otros rubros a los efectos de determinar la apelabilidad de la decisión recurrida.
Así, del monto total reclamado en autos ($124.461,51), sólo cuarenta y seis mil doscientos quince pesos con cincuenta y cuatro centavos ($46.215,54) corresponden a capital.
En efecto, el monto involucrado en autos ––sin los intereses devengados–– resulta ser inferior al mínimo establecido por la Resolución N° 18/2017 del Consejo de la Magistratura.
Por lo demás, las genéricas argumentaciones referidas al carácter formal de la denegatoria no alcanzan para demostrar el error en la decisión cuestionada.
Asimismo, cabe recordar que los planteos que no se vinculan con los motivos del auto denegatorio resistido no resultan susceptibles de revisión por parte de la Alzada a través del recurso de hecho intentado (cf. artículos 250 y 251 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 91981-2021-1. Autos: Administración Provincial del Seguro de Salud (APROSS) Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 12-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE MULTAS - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUEZ COMPETENTE - ORDEN PUBLICO - RESOLUCIONES APELABLES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - EXCEPCIONES - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto, y en consecuencia, conceder el recurso de apelación deducido.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En el marco de una ejecución iniciada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a efectos de obtener el cobro de una multa impuesta por infracción a la Ley N° 265, la jueza de grado declaró la incompetencia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario local y ordenó remitir las actuaciones a la justicia nacional del trabajo.
El Gobierno local planteó recurso que fue denegado por la Juez de grado por aplicación del monto mínimo previsto en la Resolución N° 18/2017 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad, y acude en queja sosteniendo que la denegatoria de la apelación resulta arbitraria e inconstitucional.
Cabe señalar que el recurso de apelación en los juicios de ejecución fiscal encuentra como requisito que el monto reclamado en la causa sea superior al establecido por el Consejo de la Magistratura (cf. artículo 456 del CCAyT).
En el caso, las particularidades de la cuestión debatida aconsejan apartarse de la regla mencionada. Ello, toda vez que la competencia contenciosa administrativa y tributaria –aún establecida con carácter transitorio– es de orden público (cf. artículo 2 del CCAyT); “...lo que significa que no puede ser modificada por otro medio que no sea legal. En otras palabras, la competencia de este fuero solo podrá variar en la medida en que el legislador así lo disponga. Más aún, el reconocimiento del carácter de orden público impone por un lado que, en términos generales, ésta no puede ser prorrogada; y, por el otro, que tampoco puede ser alterada por voluntad de los interesados o de los jueces; pues de lo contrario, se transgrede el principio del juez natural (cf. doctrina que emana del dictamen de la Procuración General al que remite la Corte, "in re", ‘Monti, Guillermo José s/ Quiebra’, sentencia del 15/10/2015)” (cf. Sala I en autos: “GCBA contra Roma Group SA sobre ejecución multas previstas en la ley 265”, Expediente N° 36432/2018-0, 4/07/2019).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12514-2019-1. Autos: GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 14-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - EJECUCION FISCAL - MODIFICACION DE LA DEMANDA - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - REQUISITOS - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - QUEJA - QUEJA POR APELACION DENEGADA - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto.
Conforme surge de las constancias de autos, la Magistrada de grado no concedió el recurso de apelación en subsidio intentado, toda vez que el valor cuestionado en autos no excedía la suma de noventa mil pesos ($90.000) fijada en concepto de capital por la Resolución N° 18/17 del Consejo de la Magistratura, conforme el artículo 456 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Ahora bien, en la presente ejecución se reclama (sin computar los intereses y costas) la suma de pesos novecientos setenta y cinco ($975), por lo que no supera el mínimo legalmente establecido como requisito en el artículo 219 de la Ley Nº 189, el cual establece en lo que aquí interesa que: “Cuando el valor cuestionado en el proceso no exceda de la suma de diez mil (10.000) unidades fijas y mientras no estén en tela de juicio prestaciones alimentarias, la apelación ante la Cámara estará sujeta a los mismos recaudos y límites que el recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia.” Ello, teniendo en cuenta que el valor presente de la unidad fija resulta de pesos cincuenta y tres ($53) el cual se encuentra dispuesto por la resolución N° 98/SSJUS/21, del 10 de agosto de 2021, cuya entrada en vigencia data del 17 de agosto de 2021. Por lo tanto, las 10.000 Unidades Fijas actualmente equivalen a $530.000, es decir, un monto superior al reclamado en la presente. Por lo que resulta acertada la decisión de la Jueza de grado.
Sobre este punto, es importante resaltar que la única excepción, a la limitación de la apelación por el valor cuestionado, ocurre cuando estén en tela de juicio prestaciones alimentarias o cuando se den los supuestos de admisibilidad del recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia.
En efecto, el monto que integra el certificado de deuda, impide que la decisión sea revisada por esta Alzada, pues resulta inferior al previsto normativamente y no se dan los restantes supuestos legalmente establecidos en el artículo 219 in fine del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6864-2016-0. Autos: Roda, Pablo German Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 16-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - EJECUCION FISCAL - MODIFICACION DE LA DEMANDA - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - REQUISITOS - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - QUEJA - QUEJA POR APELACION DENEGADA - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto.
Conforme surge de las constancias de autos, la Magistrada de grado no concedió el recurso de apelación en subsidio intentado, toda vez que el valor cuestionado en autos no excedía la suma de noventa mil pesos ($90.000) fijada en concepto de capital por la Resolución N° 18/17 del Consejo de la Magistratura, conforme el artículo 456 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Ahora bien, en la presente ejecución se reclama (sin computar los intereses y costas) la suma de pesos tres mil seiscientos ($3600), por lo que no supera el mínimo legalmente establecido como requisito en el artículo 219 de la Ley Nº 189, el cual establece en lo que aquí interesa que: “Cuando el valor cuestionado en el proceso no exceda de la suma de diez mil (10.000) unidades fijas y mientras no estén en tela de juicio prestaciones alimentarias, la apelación ante la Cámara estará sujeta a los mismos recaudos y límites que el recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia.” Ello, teniendo en cuenta que el valor presente de la unidad fija resulta de pesos cincuenta y tres ($53) el cual se encuentra dispuesto por la resolución N° 98/SSJUS/21, del 10 de agosto de 2021, cuya entrada en vigencia data del 17 de agosto de 2021. Por lo tanto, las 10.000 Unidades Fijas actualmente equivalen a $530.000, es decir, un monto superior al reclamado en la presente. Por lo que resulta acertada la decisión de la Jueza de grado.
Sobre este punto, es importante resaltar que la única excepción, a la limitación de la apelación por el valor cuestionado, ocurre cuando estén en tela de juicio prestaciones alimentarias o cuando se den los supuestos de admisibilidad del recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia.
En efecto, el monto que integra el certificado de deuda, impide que la decisión sea revisada por esta Alzada, pues resulta inferior al previsto normativamente y no se dan los restantes supuestos legalmente establecidos en el artículo 219 in fine del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33256-2012-1. Autos: Sr. propietario del inmueble Tres Arroyos 1151 y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 02-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - QUEJA POR APELACION DENEGADA - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - REQUISITOS - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto.
Cabe recordar que el artículo 456, segundo párrafo del Código Contencioso Administrativo y Tributario —referido a los juicios de ejecución fiscal— ordena que “[l]a sentencia es apelable cuando el monto reclamado en el juicio de ejecución fiscal sea superior al que establezca la reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura”.
La reglamentación de la materia emanada del Consejo de la Magistratura, vigente al momento de la interposición de la demanda, fijaba “[…] el monto mínimo en concepto de capital a partir del cual es procedente el recurso de apelación contra las sentencias recaídas en toda clase de procesos (artículos 219, 456 y concordantes del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires), en la suma de noventa mil ($90.000.-) […]” (conf. artículo 1º de la Res. CM Nº18/2017, publicada en el BOCBA Nº 5095, del 27 de marzo de 2017).
En efecto, toda vez que el interés patrimonial comprometido -una ejecución fiscal de veintidós mil ciento tres pesos con ochenta y dos centavos ($22.103,82)- es inferior al monto mínimo previsto en la Resolución CM Nº18/2017, corresponde rechazar el recurso de queja por apelación denegada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 64495-2020-1. Autos: GCBA c/ Moran, Gonzalo Javier Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 03-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EJECUCION FISCAL - CADUCIDAD DE INSTANCIA - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - QUEJA POR APELACION DENEGADA

En el caso, corresponde rechazar la queja por apelación denegada.
La Magistrada no hizo lugar a la resposición con apelación en subsidio interpuesta por el Mandatario contra su declaración de caducidad, y manifestó que efectivamente las presentes se hallaban en condiciones temporales para disponer la caducidad de la instancia, toda vez que el plazo de seis meses previsto por el artículo 260 inciso 1° del CCAyT, resultaba aplicable a las ejecuciones fiscales, en virtud de lo previsto en el artículo 449 del código citado, debiendo computarse conforme el artículo 261 del CCAyT.
El Mandatario presentó la queja por apelación denegada que convoca la intervención de los suscriptos.
Ahora bien, en la presente ejecución se reclama -sin computar los intereses y costas- la suma de pesos cuatrocientos veinte ($420.-), por lo que no supera el mínimo legalmente establecido como requisito en el artículo 219 de la Ley Nº 189, el cual establece en lo que aquí interesa que “Cuando el valor cuestionado en el proceso no exceda de la suma de diez mil (10.000) unidades fijas y mientras no estén en tela de juicio prestaciones alimentarias, la apelación ante la Cámara estará sujeta a los mismos recaudos y límites que el recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia”. Ello, teniendo en cuenta que el valor presente de la unidad fija resulta de pesos cincuenta y tres ($53) el cual se encuentra dispuesto por la resolución N° 98/SSJUS/21, del 10 de agosto de 2021, cuya entrada en vigencia data del 17 de agosto de 2021. Por lo tanto, las 10.000 UF actualmente equivalen a $530.000, es decir, un monto superior al reclamado en la presente. Por lo que resulta acertada la decisión de la Jueza a quo.
A su vez, cabe señalar que tampoco se encuentran presentes los requisitos de admisibilidad del recurso mencionado, que admiten la excepción al monto fijado. Sobre este punto, es importante resaltar que la única excepción, a la limitación de la apelación por el valor cuestionado, ocurre cuando estén en tela de juicio prestaciones alimentarias o cuando se den los supuestos de admisibilidad del recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia.
A partir de ello, no encontrándose ventiladas en los presentes cuestiones de prestaciones alimentarias, el remedio bajo examen solo resultaría procedente de haberse planteado un caso constitucional. Por lo tanto, esta Alzada encuentra limitada su intervención a los casos en que se cumplan los requisitos previstos en el artículo 26 de la Ley Nº 402, es decir, contra las sentencias definitivas, cuando se haya controvertido la interpretación o aplicación de normas contenidas en la Constitución Nacional o de la Ciudad, o la validez de una norma o acto bajo la pretensión de ser contrarios a tales disposiciones, circunstancia que no se observa de las constancias del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30987-2012-0. Autos: Alderete, Wálter Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 29-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EJECUCION FISCAL - CADUCIDAD DE INSTANCIA - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - QUEJA POR APELACION DENEGADA

En el caso, corresponde rechazar la queja por apelación denegada.
En efecto, el monto que integra el certificado de deuda impide que la decisión sea revisada por esta Alzada, pues resulta inferior al previsto normativamente y no se dan los restantes supuestos legalmente establecidos en el artículo 219 "in fine" del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Aunado a ello, no encontrándose ventiladas en los presentes cuestiones de prestaciones alimentarias, el remedio bajo examen solo resultaría procedente de haberse planteado un caso constitucional.
Por lo tanto, esta Alzada encuentra limitada su intervención a los casos en que se cumplan los requisitos previstos en el art{iculo 26 de la Ley N° 402, es decir, contra las sentencias definitivas, cuando se haya controvertido la interpretación o aplicación de normas contenidas en la Constitución Nacional o de la Ciudad, o la validez de una norma o acto bajo la pretensión de ser contrarios a tales disposiciones, circunstancia que no se observa de las constancias del caso.
En el caso, y sin perjuicio de si la decisión resultaría o no equiparable a definitiva, atento a la caducidad decretada y si existe aún o no la posibilidad de reclamar nuevamente el crédito fiscal en cuestión, la parte no logra vincular los agravios con la interpretación, aplicación o validez de normas constitucionales, sino que expone una interpretación distinta de las normas infra constitucionales analizadas por la Judicante (arts. 261, 265 y 266 del CCAyT) que –por regla- no forman parte de la competencia del Máximo Tribunal Local al resolver un recurso de inconstitucionalidad.
De este modo, y sin perjuicio de los derechos y garantías constitucionales citados en el recurso (debido proceso, igualdad ante la ley y defensa en juicio), el impugnante no logra demostrar un caso constitucional, ni se observa la existencia de agravios constitucionales a partir de las constancias del caso, sino que pretende una nueva revisión ordinaria de los elementos valorados por la jueza.
Tampoco se advierte arbitrariedad en la decisión impugnada, puesto que la mera discrepancia del recurrente con el razonamiento efectuado no significa que su sentencia devenga infundada y, por ende, arbitraria (TSJ in re “Federación Argentina de Box c/gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/acción de inconstitucionalidad”, expte. nro. 49/99, resolución del 25/8/99).
Aunado a lo expuesto y en lo referido a los derechos y garantías mencionados por el quejoso cabe mencionar que de la lectura del escrito surge únicamente fueron enumeradas sin articular un argumento para cada una de ellas.
Por todo lo expresado, en el caso, el monto que integra el certificado de deuda, impide que la decisión sea revisada por esta Alzada, pues resulta inferior al previsto normativamente y no se dan los restantes supuestos legalmente establecidos en el artículo 219 "in fine" del Código Contencioso Administrativo y Tributario.


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30987-2012-0. Autos: Alderete, Wálter Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 29-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EJECUCION DE MULTAS (CONTRAVENCIONAL) - EJECUCION FISCAL - QUEJA POR APELACION DENEGADA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO

En el caso, corresponde rechazar la Queja interpuesta.
La Magistrada rechazó aquella vía intentada con fundamento en que el monto reclamado en el presente proceso es inferior al mínimo establecido para la procedencia del recurso (Res. C.M. N° 18/17, monto mínimo $90.000).
En efecto, en la presente ejecución de multas se reclama -sin computar los intereses y costas- la suma de $26.880.-, por lo que no supera el mínimo legalmente establecido como requisito en el artículo 219 de la Ley Nº 189, el cual establece en lo que aquí interesa que “Cuando el valor cuestionado en el proceso no exceda de la suma de diez mil (10.000) unidades fijas y mientras no estén en tela de juicio prestaciones alimentarias, la apelación ante la Cámara estará sujeta a los mismos recaudos y límites que el recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia”.
Ello, teniendo en cuenta que el valor presente de la unidad fija resulta de pesos cincuenta y tres ($53) el cual se encuentra dispuesto por la resolución N° 98/SSJUS/21, del 10 de agosto de 2021, cuya entrada en vigencia data del 17 de agosto de 2021.
Por lo tanto, las 10.000 UF actualmente equivalen a $530.000, es decir, un monto superior al reclamado en la presente. Por lo que resulta acertada la decisión de la Jueza a quo.
A su vez, cabe señalar que tampoco se encuentran presentes los requisitos de admisibilidad del recurso mencionado, que admiten la excepción al monto fijado.
Sobre este punto, es importante resaltar que la única excepción, a la limitación de la apelación por el valor cuestionado, ocurre cuando estén en tela de juicio prestaciones alimentarias o cuando se den los supuestos de admisibilidad del recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22082-2017-0. Autos: Leguizamon Cristaldo, Graciela Noemi Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 27-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - QUEJA POR APELACION DENEGADA - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - REQUISITOS - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Cabe recordar que el artículo 456, segundo párrafo del Código Contencioso Administrativo y Tributario —referido a los juicios de ejecución fiscal— ordena que “[l]a sentencia es apelable cuando el monto reclamado en el juicio de ejecución fiscal sea superior al que establezca la reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura”.
La reglamentación de la materia emanada del Consejo de la Magistratura, vigente al momento de la interposición de la demanda, fijaba “[…] el monto mínimo en concepto de capital a partir del cual es procedente el recurso de apelación contra las sentencias recaídas en toda clase de procesos (artículos 219, 456 y concordantes del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires), en la suma de noventa mil ($90.000.-) […]” (conf. artículo 1º de la Res. CM Nº18/2017, publicada en el BOCBA Nº 5095, del 27 de marzo de 2017).
En efecto, toda vez que el interés patrimonial comprometido -una ejecución fiscal de veintidós mil ciento setenta y ocho con diez centavos ($22.178,10)- es inferior al monto mínimo previsto en la Resolución del Consejo de la Magistratura N° 18/2017, corresponde rechazar el recurso de queja por apelación denegada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14611-2019-1. Autos: GCBA c/ Segismundo, Beatriz Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 15-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - NORMA DE ORDEN PUBLICO - IMPRORROGABILIDAD DE LA COMPETENCIA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde declarar bien concedido el recurso de apelación interpuesto, revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, declarar la competencia de este Fuero Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo para conocer en la demanda ejecutiva iniciada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de obtener el cobro de la multa impuesta por infracción a la Ley N° 265.
En efecto, es dable recordar que la materia que aquí se debate, es la competencia de este fuero para intervenir en el presente proceso.
En ese marco, debe destacarse que conforme lo establecido en el artículo 2º del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT-, la competencia contencioso administrativa es de orden público y, por lo tanto, improrrogable por acuerdo de partes. En ese entendimiento, tal como postula el Ministerio Público Fiscal en su recurso de apelación, las particularidades de la cuestión debatida aconsejan apartarse de la regla apuntada en el artículo 456 del mencionado código, referida a la inapelabilidad en razón del monto involucrado en autos. Dicha circunstancia resulta suficiente para habilitar la intervención de este Tribunal.
Es dable señalar que esta Sala se adentró al tratamiento de planteos sustancialmente análogos al presente. Al respecto, no resulta óbice que los cuestionamientos provengan del Ministerio Público Fiscal. Ello, en tanto el control de legalidad de las normas de competencia no se encuentra vinculado a dicha apelación. Por el contrario, la determinación del ámbito material de validez de la actuación judicial es de orden público (conf. art. 2º del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13296-2019-0. Autos: GCBA c/ Teknion Constructora S.R.L Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 08-02-2022. Sentencia Nro. 30-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal en la presente ejecución de multas impuestas por infracción a la Ley Nº 265.
En efecto, cabe recordar que la multiplicidad de instancias judiciales no es requisito constitucional (Fallos: 275:109, 275:235, 281:38; 281:67; entre otros), y nada obsta a que el proceso se reglamente disponiendo que serán inapelables las resoluciones judiciales en las que el valor controvertido no supere determinado tope.
En tal sentido, en el artículo 456 del Código Contencioso Administrativo y Tributario –CCAyT- se procura excluir de la doble instancia a los asuntos de menor cuantía. Por su lado, en el artículo 1º de la Resolución Nº 18/2017 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires, se dispuso “fijar el monto mínimo en concepto de capital a partir del cual es procedente el recurso de apelación contra las sentencias recaídas en toda clase de procesos (…), en la suma de pesos noventa mil ($90.000.-)…”.
Por ello, a los fines del cálculo del monto mínimo exigido en la citada Resolución, debe considerarse “…el monto reclamado en el juicio de ejecución fiscal…” (art. 456 CCAyT).
En torno a estos actuados, cabe añadir, no se encuentran exceptuados del referido límite económico de apelabilidad aquellos procesos en los que se ventilase la aplicación de multas (conf., esta Sala, “in re” “Consorcio de Propietarios Cerrito 482 c/GCBA s/otras demandas contra la autoridad administrativa”, del 19/09/13).
Conforme surge de las constancias de autos, el monto del proceso es de $7.000, por infracción a lo normado en el artículo 103 del Decreto Nº 911/1996, previstos en la Ley Nº 265. Tal como fue expuesto, dicho monto resulta inferior al previsto en la Resolución Nº 18/2017, por lo que este Tribunal se encuentra imposibilitado de adentrarse a su tratamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13296-2019-0. Autos: GCBA c/ Teknion Constructora S.R.L Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando E. Juan Lima 08-02-2022. Sentencia Nro. 30-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal en la presente ejecución de multas impuestas por infracción a la Ley Nº 265.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires inició la presente acción a fin de perseguir el cobro de una suma de dinero en concepto de sanciones por infracción a la Ley Nº 265. El Magistrado de graso se declaró incompetencia para conocer en los actuados, motivo por el cual el Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de apelación.
Ahora bien, aquí no se analiza la corrección de lo decidido, pues la Cámara no tiene competencia (en razón del monto) para hacerlo. En tal sentido, el respeto a las normas que asignan competencia a los tribunales incluye la limitación en razón del monto.
Por lo demás, entiendo que existen vías específicas que las partes pueden intentar. Al respecto, cabe señalar que, ante situaciones en las que considere pertinente, nada obsta a que se articulen peticiones por los medios procesales idóneos (conf. TSJCABA, “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Expreso Cañuelas S.A. s/ ejecución de multa”, Expte. Nº3276/04, sentencia del 03/11/04).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13296-2019-0. Autos: GCBA c/ Teknion Constructora S.R.L Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando E. Juan Lima 08-02-2022. Sentencia Nro. 30-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - MONTO MINIMO - CARACTER ALIMENTARIO - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO

En el caso, corresponde admitir el recurso de queja presentado por el apoderado de la actora contra la resolución de primera instancia que rechazó el recurso de apelación contra la providencia que difirió la regulación de honorarios hasta el momento en que exista la liquidación definitiva aprobada.
Al respecto -tal como se expidió el Sr. Fiscal y cuyos argumentos este Tribunal comparte-
cabe precisar que por encontrarse en juego la regulación de honorarios profesionales ––obligación de carácter alimentaria (cf. artículo 3°, Ley N° 5.134)––, la causa se halla exceptuada de la limitación recursiva respecto al monto mínimo de apelabilidad (cf. Sala I en autos: “GCBA sobre Incidente de queja por apelación denegada – EJ. FISC. – ABL”, Expediente N° 207786/2001-1, 10/10/2019; en el mismo sentido, Sala II "in re": “GCBA C/ Caserio, Leandro Hernán sobre Incidente de queja por apelación denegada – Queja por apelación denegada”, Expediente N° 68468/2020-2, 29/11/2021).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 188197-2020-1. Autos: GCBA c/ Sotelo Oscar Fernando Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 30-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - QUEJA POR APELACION DENEGADA - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO EJECUTIVO - RESOLUCIONES APELABLES - MONTO MINIMO - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO

En el caso corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución dictada en primera instancia que desestimó ordenar la traba del embargo a través del Sistema de Oficios Judiciales (SOJ), en la ejecución fiscal.
Ello toda vez que el capital reclamado en estas actuaciones es inferior al monto mínimo que establecía la Resolución del Consejo de la Magistratura N° 127/14, vigente al momento del proceso, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 456 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 15992-2014-1. Autos: GCBA c/ Paz Carlos Alberto Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 07-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES APELABLES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto por el actor contra la sentencia de grado que denegó la apelación debido a que el monto de dinero involucrado no superaba el mínimo establecido en el artículo 145 del Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo (CPJRC).
El motivo por el cual el Juez denegó el recurso de apelación esto es, que el monto involucrado no alcanza el mínimo para poder acceder a la segunda instancia , no ha sido en absoluto desvirtuado por la parte actora.
Asimismo, advertimos que la cuestión ha sido tratada en forma correcta por el Ministerio Público Fiscal en su dictamen, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial compartimos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Al respecto, si bien la parte actora no adjuntó a la queja copia de la demanda ni del acuerdo conciliatorio o su homologación, observo que los agravios presentados en el escrito en estudio no se refieren al monto considerado por el Juez para denegar la apelación.
En lugar de ello, la quejosa esbozó múltiples alegaciones sobre la improcedencia de lo requerido por el Tribunal en la decisión oportunamente apelada e invocó en forma genérica garantías constitucionales, aunque sin demostrar un perjuicio de imposible o difícil reparación derivado de la providencia resistida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 125381-2021-1. Autos: Fasán Nicolás Ricardo Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES APELABLES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - GIRO JUDICIAL - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto por el actor contra la sentencia de grado que denegó la apelación debido a que el monto de dinero involucrado no superaba el mínimo establecido en el artículo 145 del Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo (CPJRC).
En la presente queja, la parte actora cuestiona que se está retardando el cobro del capital, que las actuaciones fueron iniciadas como consumidor final, que la requisitoria del Tribunal es arbitraria por parte del Banco y trata de explicar que las peticiones de la entidad bancaria no son adecuadas.
En este sentido, la actora manifiesta que la “inapelabilidad en razón del monto no puede aplicarse en este caso porque cede ante el pleno ejercicio del derecho constitucional del consumidor de accionar ante la justicia en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional” y que ese derecho se ve afectado por la gratuidad a favor del consumidor.
Aun cuando la cuestión constitucional que alega no está debidamente fundada a los efectos de permitir soslayar el requisito de la aplicación del artículo 145 del CPJRC y, así, poder avanzar con el análisis de una posible lesión constitucional a un derecho de la parte actora, vale la pena aclarar que nada le impide a hacerse de la suma de dinero que le pertenece.
En efecto, el derecho constitucional no está vulnerado porque lo único que se le pide a la parte actora es que defina cuál de las opciones que surgen de la pantalla de Extranet del Banco le es aplicable, para poder lograr el giro del dinero a su cuenta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 125381-2021-1. Autos: Fasán Nicolás Ricardo Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - REGULACION DE HONORARIOS - DIFERIMIENTO DEL PEDIDO - RESOLUCIONES APELABLES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja deducido.
El Juez de grado mandó llevar adelante la ejecución contra la demandada y postergó la regulación de honorarios, por razones de economía procesal, para su oportunidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 24 y 54 de la Ley N° 5.134 y artículo 460 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
Contra la decisión relativa a la postergación de sus honorarios profesionales, la abogada interesada interpuso reposición con apelación en subsidio, apelación que fue denegada el monto reclamado en la demanda y lo establecido en el artículo 456 Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, el artículo 221 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario prevé que toda regulación de honorarios es apelable.
Por su parte, cabe precisar que por encontrarse en juego la regulación de honorarios profesionales ––obligación de carácter alimentaria (artículo 3°de la Ley N° 5.134), la causa se halla exceptuada de la limitación recursiva respecto al monto mínimo de apelabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 67841-2018-1. Autos: GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 28-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EJECUCION DE MULTAS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES APELABLES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la resolución dictada por la Jueza de primera instancia que hizo lugar a la excepción de falsedad o inhabilidad de título y rechazó la ejecución de multa.
Al respecto, se advierte que la suma reclamada en la ejecución en concepto de capital ($ 5.422,85) no supera el monto de pesos noventa mil ($90.000) que es el mínimo establecido en la Resolución Nº 18/CM/17 y a partir del cual es procedente el recurso de apelación (conf. artículo 456, Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT-).
Sin perjuicio de lo anterior, no se nos escapa que la Magistrada de grado la vinculó con la inexistencia de la deuda que reflejaría el certificado emitido por el GCBA y el incumplimiento de los presupuestos esenciales de la vía ejecutiva para considerar que el título ejecutivo tiene un vicio en su causa.
Sin embargo, los agravios de la parte actora no exponen una argumentación suficiente en torno a una manifiesta validez del certificado de deuda, que rebata adecuadamente lo concluido por la Jueza de grado y que hubiera permitido, en caso de verificarse, apartarse de la limitación cuantitativa prevista en la norma para analizar la apelación interpuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6029-2019-0. Autos: Ente Único Regulador de los Servicios Públicos CABA c/ Aesa, Aseo y Ecología S.A. Fomento de Construcciones y Contratas S.A Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 10-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EMBARGO - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO DEL PROCESO - MONTO MINIMO - INTERPRETACION DE LA LEY - EJECUCION FISCAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que rechazó el pedido de embargo a través del Sistema de Oficios Judiciales (SOJ) en virtud de que el monto involucrado en la causa resultaba inferior al mínimo fijado en la Resolución N°18/CM/2017 (conforme artículo 456 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).
Al respecto comparto lo dictaminado por el Sr. Fiscal de la Cámara de Apelaciones del fuero Contencioso Administrativo y Tributario (CAyT) quien indicó que "el recurso de queja por apelación denegada es el remedio procesal tendiente a obtener que el órgano judicial competente para conocer en segunda o tercera instancia, tras revisar el juicio de admisibilidad formulado por el órgano inferior, revoque la providencia denegatoria de la apelación, declare a ésta admisible y disponga sustanciarla en la forma y efectos que correspondan (cf. Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil , Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1993, Tomo V, página 127)".
También señaló que “...la queja sólo permite que el ‘superior’ examine la procedencia o improcedencia de la apelación, pero en modo alguno la cuestión que es objeto de la misma...” (Falcón, Enrique M. – Colerio, Juan P., Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, Rubinzal Culzoni Editores, Buenos Aires, 2009, Tomo VIII, página 401).
En este contexto, concluyó señalando que "en el caso corresponde aplicar el artículo 456 del CCAyT que regula el recurso de apelación en los juicios de ejecución fiscal, de acuerdo con el criterio adoptado por las Salas I y II de la Cámara de Apelaciones del fuero, aún con posterioridad a la reforma efectuada por la Ley N° 5931 al artículo 219 del CCAyT -cf. Sala I, in re: “GCBA sobre incidente de queja por apelación denegada – ejecución fiscal – genérico” , Expediente N° 19702/2015-1, 21/05/2019 y Sala II en autos: “GCBA contra Playacar SRL sobre Ej. Fisc. –ingresos brutos” , EJF 1153473/2012-0, 19/06/2018 y “GCBA sobre incidente de queja por apelación denegada- ejecución fiscal – agentes de retención” , Expediente N° 9377/2018-1, sentencia del 10/09/2019-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 112531-2020-1. Autos: GCBA c/ Martin Carlos Alberto Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 10-08-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EMBARGO - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO DEL PROCESO - MONTO MINIMO - INTERPRETACION DE LA LEY - EJECUCION FISCAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que rechazó el pedido de embargo a través del Sistema de Oficios Judiciales (SOJ) en virtud de que el monto involucrado en la causa resultaba inferior al mínimo fijado en la Resolución N°18/CM/2017 (conforme artículo 456 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario -CAyT-).
Al respecto comparto lo dictaminado por el Sr. Fiscal de la Cámara de Apelaciones del fuero Contencioso Administrativo y Tributario (CAyT) quien indicó que "la reglamentación vigente ––tanto actualmente como al inicio del juicio–– establece un monto mínimo de apelación de noventa mil pesos ($90.000) -cf. Resolución N° 18/CM/17- demás, cabe aclarar que la apuntada reglamentación del artículo 456 del CCAyT se refiere exclusivamente al capital, por lo que no deben incluirse otros rubros a los efectos de determinar la apelabilidad de la decisión recurrida. Ello, de conformidad con lo sostenido por las Salas I y II de la Cámara de Apelaciones del fuero en cuanto a que “...sólo deberá tenerse en cuenta el valor del capital controvertido, excluidos los intereses” (Cf. Sala I en autos: “GCBA c/ Duro José L. y Ramos Olga Balbina s/ ejecución fiscal – ABL” , EJF 614886/0, 19/10/2015 y Sala II, in re: “Consorcio de Propietarios Yerbal 2675 sobre queja por apelación denegada” , EXP 39995/2, 17/04/2015).
De esta manera, advierto que el monto por capital reclamado en autos ––sin los intereses devengados–– resulta inferior al mínimo establecido por la Resolución N° 18/2017 del Consejo de la Magistratura.
Por lo demás, las genéricas argumentaciones referidas al carácter formal de la denegatoria no alcanzan para demostrar el error en la decisión cuestionada.
En este punto, cabe recordar que los planteos que no se vinculan con los motivos del auto denegatorio resistido no resultan susceptibles de revisión por parte de la Alzada a través del recurso de hecho intentado (cf. artículos 250 y 251 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 112531-2020-1. Autos: GCBA c/ Martin Carlos Alberto Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 10-08-2022.

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EJECUCION FISCAL - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja por apelación denegada en la presente ejecución fiscal.
Cabe recordar que respecto de los juicios de ejecución fiscal la sentencia es apelable cuando el monto reclamado en el juicio sea superior al que establezca la reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura, (el artículo 456, segundo párrafo del CCAyT).
La reglamentación de la materia emanada del Consejo de la Magistratura, vigente al momento de la interposición de la demanda, fijaba “[…] el monto mínimo en concepto de capital a partir del cual e[ra] procedente el recurso de apelación contra las sentencias recaídas en toda clase de procesos (artículos 219, 456 y concordantes del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires), en la suma de noventa mil ($90.000.-) […]” (conf. artículo 1º de la Resolución CM Nº 18/2017, publicada en el BOCBA Nº 5095, del 27 de marzo de 2017).
En efecto, toda vez que el interés patrimonial comprometido en la ejecución fiscal es inferior al monto mínimo previsto en la Resolución CM Nº 18/2017 (aplicable a la especie), corresponde rechazar el recurso de queja por apelación denegada.
La inapelabilidad del decisorio impugnado no era desconocida para el quejoso, toda vez que en el entendimiento de que el Juzgado de primer grado era el tribunal superior de la causa (justamente por aplicación del monto mínimo de apelabilidad), dedujo ante el Tribunal de la anterior instancia recurso de inconstitucionalidad, presentación que fue desestimada por el magistrado de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 225652-2022-1. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 21-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE OFICIO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - OBLIGACION TRIBUTARIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - MONTO - MONTO DE LA DEMANDA - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO

En el caso, corresponde declararse mal concedido el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Conforme la redacción dispuesta por la Ley N° 5931 (BOCBA 5286 del 03/01/18), el artículo 219 del Código de rito establece que cuando el “valor cuestionado” no exceda de diez mil unidades fijas y no se trate de prestaciones alimentarias, la apelación ante la Cámara estará sujeta a los mismos recaudos y límites que el recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia.
Más allá del debate en la doctrina y la jurisprudencia en cuanto a si debe tomarse como parámetro el monto de la demanda o el comprometido en la apelación, lo cierto es que en el caso de autos ambos no superan el umbral mínimo.
En la demanda, el apoderado de la parte actora cuestionó la resolución que desestimó el recurso jerárquico interpuesto contra la resolución que rechazó el pedido de reconsideración contra la resolución donde el subdirector general de Técnica Tributaria de la Dirección General de Rentas impugnó las liquidaciones presentadas por la contribuyente en relación a los períodos en cuestión, determinó de oficio sobre base presunta y con carácter parcial la materia imponible y el impuesto resultante para dichos períodos en un total de noventa y ocho mil setecientos ochenta con noventa centavos ($98.780,90) e impuso una multa de ochenta y dos mil doscientos quince pesos ($82.215).
El Juez de grado hizo lugar parcialmente a la demanda, declarando la nulidad parcial de las resoluciones mencionadas.
Ahora bien, el monto mínimo de apelabilidad al momento de la interposición del recurso del Gobierno local era de doscientos catorce mil pesos ($214.000), toda vez que la Resolución 32/SSJUS/19 (del 5 de febrero de 2019, BOCBA 5555 del 08/02/19), estableció el valor de cada unidad fija en veintiún pesos con cuarenta centavos ($21,40), La cuestión debatida en autos no supera dicho umbral y tampoco involucra –para el apelante– obligaciones de carácter alimentario.
La inapelabilidad por el monto tiene por finalidad limitar las apelaciones ante las cámaras a los casos cuya significación económica lo justifique, buscando así aligerar las tareas de aquellas posibilitando un estudio más detenido de los demás asuntos en los que deben conocer. Tales consideraciones integran el marco dentro del que debe realizarse la interpretación contextual del artículo 219. La ley debe ser interpretada de una manera que le dé sentido y aplicación y que, además, no lleve a que su finalidad sea desvirtuada.
Cabe señalar que la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación referida a que la doble instancia no constituye un requisito constitucional para la defensa en juicio, excepto cuando la ley la prevea, solo se modificó, a partir de la reforma de 1994, respecto a la materia penal (cf. arts. 75, inc. 22 de la CN, 8°, ap. 2°, h, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14, ap. 5, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Una extensión indebida de la doble instancia, lejos de afianzar la prestación del servicio de justicia, obstaculiza su normal funcionamiento.
En modo alguno las restricciones de apelabilidad por el monto establecen una discriminación subjetiva. Por el contrario, solo determinan una limitación en la competencia del tribunal de alzada a partir de un aspecto concreto y objetivo aplicable a todos los justiciables. (Del voto en disidencia de la Dra, Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 46659-2014-0. Autos: Administración Hotelera Argentina S.A. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 13-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - TASAS - VIA PUBLICA - PERMISO DE OBRA - OBRA PUBLICA - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar por improcedente el recurso interpuesto por la actora, y en consecuencia, confirmar la sentencia que rechazó la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de obtener la revocación de la resolución de la Subsecretaría de Espacio Público, respecto de la intimación a abonar la Tasa de Estudio, Revisión e Inspección de Obras en la Vía Pública y/o Espacios de Dominio Público (TERI), correspondiente a los permisos de obras y que se declarara improcedente e inaplicable a su parte la mencionada tasa.
El monto involucrado en el caso ($1.510,11) es inferior a aquel a partir del cual es procedente el recurso de apelación, cualquiera que sea, de los importes sucesivamente fijados, el que se tome en consideración y no se hallan involucradas prestaciones de naturaleza alimentaria.
Sostiene que el recurso de apelación ante esta Cámara procede “aun cuando no se exceda el monto mínimo allí fijado, si se cumplen los recaudos del recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia”; tras lo cual dirige toda su argumentación a tratar de demostrar que su recurso reúne los requisitos exigidos para el aludido recurso ante el Tribunal de Justicia.
En consecuencia, debe analizarse si el recurso interpuesto satisface los recaudos y límites establecidos para el recurso de inconstitucionalidad ante el cimero tribunal local.
El pronunciamiento atacado pone fin a la cuestión litigiosa, por lo cual, sin lugar a dudas, constituye una “sentencia definitiva” en los términos artículo 27 de la Ley N° 402 (art. 26 en el texto consolidado), reglamentario del artículo 113 inciso 3° de la Constitución de la Ciuda.
Asimismo, considerando que en este caso se trata de un recurso de apelación ante la Cámara, debe obviarse el requisito de que el fallo emane del “superior tribunal de la causa” o bien reputarse satisfecho con el juzgado primera instancia.
Con respecto al planteo de un caso constitucional, que es el tercer requisito establecido de la norma, la apelante afirma que el recurso interpuesto resulta procedente en la medida en que el decisorio en pugna, entre otros, produce los siguientes agravios: viola el principio de supremacía contemplado en el artículo 31 de la Constitución Nacional, en cuanto la pretensión de cobro del Gobierno local “sin acreditar la prestación concreta y efectiva del servicio” dificulta y entorpece el desarrollo de la actividad regulada por la Ley Nacional de Telecomunicaciones N°19.798. Viola el artículo 9º inciso b) de la Ley de Coparticipación Federal N° 23.548, en cuanto “solo permite el cobro de 'tasas retributivas de servicios efectivamente prestados”. Controvierte la cláusula comercial contenida en el artículo 75 inciso 13 de la Constitución Nacional, pues al ratificar la pretensión fiscal del Gobierno local, perturba por su monto el comercio interjurisdiccional que lleva adelante como prestataria del servicio público de telecomunicaciones. El cobro de una tasa por un servicio que no se prestó generaría una distorsión en el costo de la actividad que desarrolla.
Asimismo, sostiene que los agravios son todos de raigambre constitucional y, por ende, habilitan la procedencia del recurso de apelación que se intenta, pero remiten a una circunstancia fáctica: la no prestación de los servicios retribuidos por la TERI, que fue expresamente descartada por el Tribunal Superior en un pronunciamiento análogo, que reputó prestados esos servicios y, por tal motivo, revocó la sentencia estimatoria dictada por el juzgado previniente y devolvió las actuaciones para que se dictara una nueva.
Así, el recurso en examen constituye un intento de reeditar una cuestión de hecho y prueba que resulta insusceptible de ser ventilada mediante el recurso de inconstitucionalidad.
Por otro lado, esa cuestión ya fue abordada por el máximo tribunal local, lo que hace que se encuentre vedada a la decisión de esta Cámara.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 33758-2009-0. Autos: Telefónica de Argentina S.A. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 26-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PAGO DE TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - INMUEBLES - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de la actora sosteniendo que debería haberse declarado que el objeto de la causa devino abstracto, en lugar del rechazo de la demanda, atento que se omitió que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires emitió la intimación de pago cuando ya había sido cancelada la última cuota del plan que incluía esos conceptos.
Conforme la redacción dispuesta por la Ley N° 5931 (BOCBA 5286 del 03/01/18), el artículo 219 del Código de rito establece que cuando el “valor cuestionado” no exceda de diez unidades fijas y no se trate de prestaciones alimentarias, la apelación ante la Cámara estará sujeta a los mismos recaudos y límites que el recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia.
Más allá del debate en cuanto a si debe tomarse como parámetro el monto de la demanda o el comprometido en la apelación, lo cierto es que en el caso de autos ambos no superan el umbral mínimo. En la demanda, los actores han peticionado una declaración de certeza con relación a la validez de una intimación de pago por una supuesta deuda por quinientos un pesos con cincuenta y un centavos ($501,51).
La Jueza de grado rechazó la demanda e impuso las costas a la parte actora.
Ahora bien, el monto mínimo de apelabilidad al momento de la
interposición del recurso de la parte actora era de doscientos catorce mil pesos ($214), toda vez que la Resolución N° 32/SSJUS/19, del 5 de febrero de 2019 (BOCBA 5555 del 08/02/19), estableció el valor de cada unidad fija en veintiún pesos con cuarenta centavos ($21,40). La cuestión debatida en autos no supera dicho umbral y tampoco involucra –para la parte actora– obligaciones de carácter alimentario.
El artículo 26 de la Ley 402 (texto consolidado de 2020) prevé que el recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior solo procede “cuando se haya controvertido la interpretación o aplicación de normas contenidas en las constituciones nacional o de la ciudad, o la validez de una norma o acto bajo pretensión de ser contrarios a tales constituciones, siempre que la decisión recaiga sobre esos temas”. Al expresar agravios la parte actora no cumplió con el recaudo imprescindible de alegar la configuración clara y precisa de una cuestión constitucional que guarde concreta relación con la decisión impugnada.
La inapelabilidad por el monto tiene por finalidad limitar las apelaciones ante las cámaras a los casos cuya significación económica lo justifique, buscando así aligerar las tareas de aquellas posibilitando un estudio más detenido de los demás asuntos en los que deben conocer. Tales consideraciones integran el marco dentro del que debe realizarse la interpretación contextual del artículo 219. La ley debe ser interpretada de una manera que le dé sentido y aplicación y que, además, no lleve a que su finalidad sea desvirtuada. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35231-2009-0. Autos: Assad, María Inés y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 20-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PAGO DE TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - INMUEBLES - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de la actora sosteniendo que debería haberse declarado que el objeto de la causa devino abstracto, en lugar del rechazo de la demanda, atento que se omitió que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires emitió la intimación de pago cuando ya había sido cancelada la última cuota del plan que incluía esos conceptos.
En la demanda, los actores han peticionado una declaración de certeza con relación a la validez de una intimación de pago por una supuesta deuda por quinientos un pesos con cincuenta y un centavos ($501,51).
La Jueza de grado rechazó la demanda e impuso las costas a la parte actora.
Ahora bien, el monto mínimo de apelabilidad al momento de la interposición del recurso de la parte actora era de doscientos catorce mil pesos ($214), toda vez que la Resolución N° 32/SSJUS/19, del 5 de febrero de 2019 (BOCBA 5555 del 08/02/19), estableció el valor de cada unidad fija en veintiún pesos con cuarenta centavos ($21,40). La cuestión debatida en autos no supera dicho umbral y tampoco involucra –para la parte actora– obligaciones de carácter alimentario.
La doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación referida a que la doble instancia no constituye un requisito constitucional para la defensa en juicio, excepto cuando la ley la prevea, solo se modificó, a partir de la reforma de 1994, respecto a la materia penal (cf. arts. 75, inc. 22 de la CN, 8°, ap. 2°, h, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14, ap. 5, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Una extensión indebida de la doble instancia, lejos de afianzar la prestación del servicio de justicia, obstaculiza su normal funcionamiento.
En modo alguno las restricciones de apelabilidad por el monto establecen una discriminación subjetiva. Por el contrario, solo determinan una limitación en la competencia del tribunal de alzada a partir de un aspecto concreto y objetivo aplicable a todos los justiciables. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35231-2009-0. Autos: Assad, María Inés y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 20-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - INTERVENCION QUIRURGICA - RESPONSABILIDAD MEDICA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO

En el caso, corresponde declararse mal concedidos los recursos interpuestos contra la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda con el objeto de reclamar una indemnización por los perjuicios sufridos como consecuencia de la intervención quirúrgica realizada en el Hospital Público.
La Ley N° 5931 (BOCBA 5286 del 03/01/18), el artículo 219 del Código de rito establece que cuando el “valor cuestionado” no exceda de diez mil (10.000) unidades fijas y no se trate de prestaciones alimentarias, la apelación ante la Cámara estará sujeta a los mismos recaudos y límites que el recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia.
Más allá del debate en la doctrina y la jurisprudencia en cuanto a si debe tomarse como parámetro el monto de la demanda o el comprometido en la apelación, lo cierto es que en el caso de autos ambos son inferiores al umbral mínimo. En la demanda el apoderado de la actora peticionó un resarcimiento de ciento diez mil pesos ($110.000).
El juez de grado hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de veinticinco mil pesos ($25.000) en concepto de indemnización de daño moral.
La poderada del Gobierno de la Ciudad cuestionó la procedencia de la condena. La actora solicitó que la reparación del rubro reconocido se eleve a ochenta mil pesos ($80 000), esto es, cincuenta y cinco mil pesos ($55.000) más que lo establecido en la sentencia apelada y el doble de lo oportunamente peticionado en la demanda por este concepto ($40.000).
Ahora bien, el monto mínimo de apelabilidad al momento de la interposición de los recursos de la parte actora (11/06/19) y del Gobierno de la Ciudad (13/06/19) era de doscientos catorce mil pesos ($214.000), toda vez que la Resolución 32/SSJUS/19, del 5 de febrero de 2019 (BOCBA 5555 del 08/02/19), estableció el valor de cada unidad fina en veintiún pesos con cuarenta centavos ($21,40).
La cuestión debatida en autos no supera dicho umbral y tampoco involucra para los apelantes obligaciones de carácter alimentario.
La misma suerte corre la apelación interpuesta por el Gobierno local contra la imposición de costas, el monto comprometido en ella no supera el límite mínimo de apelabilidad aplicable (cf. Res. 97/SSJUS/18, BOCBA 5444 del 28/08/18).
Al interponer sus recursos de apelación y expresar agravios, las partes no cumplieron con el recaudo imprescindible de alegar la configuración clara y precisa de una cuestión constitucional que guarde relación con las decisiones impugnadas.
La inapelabilidad por el monto tiene por finalidad limitar las apelaciones ante las cámaras a los casos cuya significación económica lo justifique, buscando así aligerar las tareas de aquellas posibilitando un estudio más detenido de los demás asuntos en los que deben conocer. Tales consideraciones integran el marco dentro del que debe realizarse la interpretación contextual del artículo 219. La ley debe ser interpretada de una manera que le dé sentido y aplicación y que, además, no lleve a que su finalidad sea desvirtuada.
En modo alguno las restricciones de apelabilidad por el monto establecen una discriminación subjetiva. Por el contrario, solo determinan una limitación en la competencia del tribunal de alzada a partir de un aspecto concreto y objetivo aplicable a todos los justiciables. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 59379-2013-0. Autos: Alaniz, Verónica Susana y otros c/ Subiza, Carolina María y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 03-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - ORDEN PUBLICO - INTERPRETACION DE LA LEY - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - POLICIA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - EJECUCION DE MULTAS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y en consecuencia, remitir los autos a la instancia de grado, debiendo la Magistrada de grado conceder el recurso de apelación interpuesto contra la resolución por la cual se declaró incompetente, y ordenó la remisión de las actuaciones a la Justicia del Trabajo.
Conforme surge de las constancias de autos, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires inició las actuaciones principales sobre ejecución a fin de perseguir el cobro de una suma de dinero en concepto de multa por infracción a la Ley Nº 265. La Magistrada de grado se declaró incompetente para intervenir en estos actuados, el decisorio fue apelado por la actora y el recurso fue rechazado en atención a que las sumas debatidas en el pleito no superaban el monto mínimo establecido en la Resolución Nº 18/2017 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad.
Ahora bien, es dable recordar que la materia cuyo debate ante esta Sala fue impedido al rechazarse el recurso de apelación con sustento en el monto mínimo de apelabilidad, es la competencia de este fuero para intervenir en el presente proceso.
En ese marco, debe destacarse que conforme lo establecido en el artículo 2 del Código Contencioso Administrativo y Tributario –CCAyT-, la competencia contencioso administrativa es de orden público y, por lo tanto, improrrogable por acuerdo de partes. En ese entendimiento, las particularidades de la cuestión debatida aconsejan apartarse de la regla apuntada en el artículo 456 del CCAyT.
Dicha circunstancia resulta suficiente para habilitar la intervención de este tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12451-2019-1. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 03-02-2022. Sentencia Nro. 15-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - JUEZ COMPETENTE - ORDEN PUBLICO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - POLICIA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - EJECUCION DE MULTAS

En el caso, corresponde rechazar al recurso de queja interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Conforme surge de las constancias de autos, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires inició las actuaciones principales sobre ejecución a fin de perseguir el cobro de una suma de dinero en concepto de multa por infracción a la Ley Nº 265. La Magistrada de grado se declaró incompetente para intervenir en estos actuados, el decisorio fue apelado por la actora y el recurso fue rechazado en atención a que las sumas debatidas en el pleito no superaban el monto mínimo establecido en la Resolución Nº 18/2017 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad.
Ahora bien, no se encuentran exceptuados del límite económico de apelabilidad aquellos procesos en los que se ventilase la aplicación de multas (conf., esta Sala, "in re" “Consorcio de Propietarios Cerrito 482 c/GCBA s/otras demandas contra la autoridad administrativa”, del 19/09/13).
Así, conforme surge de las constancias de autos, el monto del proceso es de $10.000, en concepto de multa impuesta en el marco del artículo 22 de la Ley N° 265.
Dicho monto resulta inferior al previsto en la Resolución N° 18/2017 del Consejo de la Magistratura de la CABA, por lo que este Tribunal se encuentra imposibilitado de adentrarse a su tratamiento.
A mayor abundamiento, cabe aclarar que aquí no se analiza la corrección de lo decidido, pues la Cámara no tiene competencia (en razón del monto) para hacerlo. En tal sentido, el respeto a las normas que asignan competencia a los tribunales, también debe tenerse en cuenta en lo que hace a la limitación en razón del monto.
Por lo demás, entiendo que existen vías específicas que las partes puedan intentar. Al respecto, cabe señalar que, ante situaciones en las que considere pertinente, nada obsta a que se articulen peticiones por los medios procesales idóneos (conf. TSJCABA, “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Expreso Cañuelas S.A. s/ ejecución de multa”, Expte. N°3276/04, sentencia del 03/11/04). (Del voto en disidencia del Dr. Fernando Juan Lima)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12451-2019-1. Autos: GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando E. Juan Lima 03-02-2022. Sentencia Nro. 15-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - RECURSO DE APELACION - MONTO MINIMO - EJECUCION FISCAL - MONTO DEL PROCESO - NORMATIVA VIGENTE - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse en razón de brevedad.
En los juicios de ejecución fiscal (456, segundo párrafo del CCAyT) la sentencia es apelable cuando el monto reclamado en el juicio de ejecución fiscal sea superior al que establezca la reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura.
Paralelamente, a través de la Resolución N° CM 18/2017 (publicada en el BOCBA N° 5095 el 27/03/2017) se fijó en $90.000 el monto mínimo en concepto de capital a partir del cual es procedente el recurso de apelación contra las sentencias recaídas en toda clase de procesos, de conformidad el artículo 456 y concordantes del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires. Recientemente, por conducto de la Resolución N° CM 164/2022 (publicada en el BOCBA N° 6447 el 25/08/2022), dicho monto fue incrementado en $270.000.
Sentado ello, observo que la recurrente no cuestiona en el caso que el valor comprometido en la causa quede captado por la limitación recursiva anteriormente señalada, sino que argumenta que dada la naturaleza de la cuestión planteada en el recurso de apelación que fuere desestimado en la anterior instancia, dicha restricción no resulta aplicable.
Ello así, y sin perjuicio de señalar que los cuestionamientos que formula el recurrente respecto de la resolución apelada resultan prematuros, por cuanto en autos no ha sido declarada la caducidad de la instancia, encuentro pertinente señalar que de los términos del artículo 456 no surge ninguna distinción de la índole que propugna el quejoso en cuanto a que la limitación recursiva por el monto no sea aplicable respecto de resoluciones que decidan en materia de caducidad.
Antes bien, recuerdo que las Salas se han pronunciado, en diversas ocasiones, rechazando sendos recursos de queja por resultar el monto comprometido en el juicio inferior al estipulado por la reglamentación vigente, cuando la apelación había sido oportunamente interpuesta contra decisiones que declararon la caducidad de la instancia (Sala I "in re" “GCBA s/ incidente de queja por apelación denegada” , Expte. N° INC 65591/2018-1, sentencia del 01/07/2022; Sala II "in re" “GCBA s/ incidente de queja por apelación denegada - ejecución fiscal - ABL - pequeños contribuyentes”, Extpe. N° INC 23262/2017-1, sentencia del 23/10/2018 y Sala III, "in re" “GCBA s/ incidente de queja por apelación denegada, ejecución fiscal - otros” , Expte. N° INC 56264/2013-1, sentencia del 20/12/2018).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 166737-2020-1. Autos: GCBA c/ Moncote, Teresa Lorenza Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 03-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS

En el caso, corresponde declararse mal concedidos los recursos interpuestos.
La sentencia apelada hizo lugar parcialmente a la demanda y ordenó al GCBA que pagara a la actora $201.000, más intereses, en concepto de indemnización de daño moral y de gastos farmacéuticos y de traslados, y rechazó la demanda entablada contra Línea de Microómnibus y su aseguradora, atento que la presencia de un árbol cuyo tronco inclinado invadía la calzada y entorpecía la circulación de los rodados tuvo incidencia directa en el resultado del hecho dañoso.
Conforme la redacción dispuesta por la Ley N° 5931 (BOCBA 5286 del 03/01/18), el artículo 219 del Código de rito establece que cuando el “valor cuestionado” no exceda de diez mil unidades fijas (10.000 UF) y no se trate de prestaciones alimentarias, la apelación ante la Cámara estará sujeta a los mismos recaudos y límites que el recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia.
Más allá del debate en la doctrina y en la jurisprudencia en cuanto a si debe tomarse como parámetro el monto de la demanda o el comprometido en la apelación, lo cierto es que en el caso de autos ambos son coincidentes e inferiores al umbral mínimo.
En la demanda se peticionó un resarcimiento de $85.280. El 14 de junio de 2022 el juez de grado hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) al pago de $201.000 en concepto de indemnización de daño moral y de gastos farmacéuticos y de traslados.
Ahora bien, el monto mínimo de apelabilidad al momento de la interposición de los recursos de la parte actora (14/06/22), del apoderado de la Línea de Microómnibus y su aseguradora (15/06/22) y del GCBA (22/06/22) era de $583.700 toda vez que el valor de cada unidad fija era de $58,37 conforme surge de la página oficial de la DGEyC (cfr. art. 3 del Decreto 64/22). Las cuestiones debatidas en autos no superan dicho umbral y tampoco involucran para los apelantes, obligaciones de carácter alimentario.
El artículo 26 de la Ley 402 (texto consolidado 2018) prevé que el recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia solo procede “cuando se haya controvertido la interpretación o aplicación de normas contenidas en las constituciones nacional o de la ciudad, o la validez de una norma o acto bajo pretensión de ser contrarios a tales constituciones, siempre que la decisión recaiga sobre esos temas”. Al interponer sus recursos de apelación y expresar agravios, las partes no cumplieron con el recaudo imprescindible de alegar la configuración clara y precisa de una cuestión constitucional que guarde relación con las decisiones impugnadas.
La inapelabilidad por el monto tiene por finalidad limitar las apelaciones ante las cámaras a los casos cuya significación económica lo justifique, buscando así aligerar las tareas de aquellas posibilitando un estudio más detenido de los demás asuntos en los que deben conocer. Tales consideraciones integran el marco dentro del que debe realizarse la interpretación contextual del artículo 219. La ley debe ser interpretada de una manera que le dé sentido y aplicación y que, además, no lleve a que su finalidad sea desvirtuada.
En modo alguno las restricciones de apelabilidad por el monto establecen una discriminación subjetiva. Por el contrario, solo determinan una limitación en la competencia del tribunal de alzada a partir de un aspecto concreto y objetivo aplicable a todos los justiciables. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 33888-2009-0. Autos: Carrizo, Marisa Isabel c/ Línea de Microómnibus 47 S.A. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 14-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - VIA PUBLICA - INDEMNIZACION - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - MONTO DE LA DEMANDA - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar mal concedidos los recursos interpuestos y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a pagar una indemnización ($400.000), más sus intereses, desde la fecha del accidente vial que originó los daños cuya reparación se reclama- hasta el momento del efectivo pago.
Conforme la redacción dispuesta por la Ley 5931 (BOCBA 5286 del 03/01/18), el actual artículo 221 del CCAyT establece que cuando el “valor cuestionado” no exceda de diez mil (10 000) unidades fijas y no se trate de prestaciones alimentarias, la apelación ante la Cámara estará sujeta a los mismos recaudos y límites que el recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia.
Si bien en la ampliación de su demanda, el actor solicitó un resarcimiento de $600.000, la sentencia de primera instancia solo procedió por $400.000.
Ahora bien, el monto mínimo de apelabilidad al momento de la interposición de los recursos era de quinientos ochenta y tres mil setecientos pesos ($583.700), toda vez que el valor de cada unidad fija era de cincuenta y ocho pesos con treinta y siete centavos ($58,37), conforme surge de la página oficial de la DGEyC (cfr. art. 3 del Dec. 64/22). En este contexto, lo cuestionado por la parte demandada no supera dicho umbral y tampoco involucra para las partes obligaciones de carácter alimentario. Por otro lado, la sentencia solo fue cuestionada por la actora en lo concerniente a la imposición de costas por una suma claramente inferior al límite de apelabilidad. En efecto, en atención al capital originalmente reclamado y el trámite de la causa, la suma que eventualmente deba afrontar por el 10% de las costas no superará el monto mínimo de quinientos ochenta y tres mil setecientos pesos. Por lo tanto, ambos recursos resultan inadmisibles por el monto y han sido mal concedidos. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 19038-2016-0. Autos: Gorojovsky, Néstor Miguel c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 14-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - VIA PUBLICA - INDEMNIZACION - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - MONTO DE LA DEMANDA - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar mal concedidos los recursos interpuestos y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a pagar una indemnización ($400.000), más sus intereses, desde la fecha del accidente vial que originó los daños cuya reparación se reclama- hasta el momento del efectivo pago.
El artículo 27 de la Ley 402 (t.c. 2022) prevé que el recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia solo procede “cuando se haya controvertido la interpretación o aplicación de normas contenidas en las constituciones nacionales o de la ciudad, o la validez de una norma o acto bajo pretensión de ser contrarios a tales constituciones, siempre que la decisión recaiga sobre esos temas”. Al interponer los recursos de apelación y expresar agravios, la partes no cumplieron con el recaudo imprescindible de alegar la configuración clara y precisa de una cuestión constitucional que guarde relación con las decisiones impugnadas. La parte demandada solo mencionó una cuestión de esta especie al final de su escrito, sin embargo la referencia ritual a derechos constitucionales, en la medida que no se acredite precisa y fundadamente su cercenamiento es insuficiente, pues solo cumple de manera aparente el recaudo exigido por la ley.
La inapelabilidad por el monto tiene por finalidad limitar las apelaciones ante las cámaras a los casos cuya significación económica lo justifique, buscando así aligerar sus tareas, posibilitando un estudio más detenido de los demás asuntos en los que deben conocer. Tales consideraciones integran el marco dentro del que debe realizarse la interpretación contextual del artículo 221. La ley debe ser interpretada de una manera que le dé sentido y aplicación y que, además, no lleve a que su finalidad sea desvirtuada.
Por otro lado, la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación referida a que la doble instancia no constituye un requisito constitucional para la defensa en juicio, excepto cuando la ley la prevea, solo se modificó, a partir de la reforma de 1994, respecto a la materia penal (cf. arts. 75, inc. 22, de la CN, 8°, ap. 2°, h, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14, ap. 5, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Una extensión indebida de la doble instancia, lejos de afianzar la prestación del servicio de justicia, obstaculiza su normal funcionamiento.
En modo alguno las restricciones de apelabilidad por el monto establecen una discriminación subjetiva. Por el contrario, solo determinan una limitación en la competencia del tribunal a partir de un aspecto concreto y objetivo aplicable a todos los justiciables. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 19038-2016-0. Autos: Gorojovsky, Néstor Miguel c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 14-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO DEL PROCESO - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El artículo 219 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario – modificado por Ley Nº 5931– establece los requisitos formales del recurso de apelación y, en su último párrafo indica que “cuando el valor cuestionado en el proceso no exceda de la suma de diez mil (10.000) unidades fijas y mientras no estén en tela de juicio prestaciones alimentarias, la apelación ante la Cámara estará sujeta a los mismos recaudos y límites que el recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia”.
De aquellos términos cabe concluir que el monto que debe tenerse en cuenta para la admisibilidad del recurso de apelación es el vigente a la fecha de interposición de la demanda, ya que es el que representa el valor cuestionado en el proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 42704-2011-0. Autos: Cáceres Cardozo María Justina c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 07-07-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO DEL PROCESO - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DOCTRINA

El artículo 219 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario alude al “valor cuestionado en el proceso”, en lugar del monto reclamado en la demanda, porque ambos pueden no coincidir.
No siempre debe computarse la totalidad del capital reclamado en la demanda para considerar a la decisión como recurrible.
Será así cuando ese capital sea, a su vez, íntegramente materia de apelación, pero no en el caso inverso, en el que en la segunda instancia se controvierten aspectos parciales que, como tales, fueron objeto de demanda y con relación a los que se pretendió el cobro de montos determinados.
En rigor, en la demanda no se “cuestiona” un valor o monto, sino que se formula una petición.
En cambio, en el recurso de apelación sí se realiza un cuestionamiento por alguna de las partes, precisamente, de lo decidido en la sentencia de grado en virtud del gravamen que le causa lo resuelto.
Por otro lado, las partes tienen la carga de interponer el recurso en primera instancia y fundarlo en la segunda. Naturalmente, en los casos en que el monto comprometido en la apelación no pueda ser evaluado por el juez de grado será la Cámara, como juez del recurso, la que podrá declararlo improcedente (v. Roberto G. Loutayf Ranea, El recurso ordinario de apelación en el proceso civil, 2ª edición, Astrea, Buenos Aires, 2009, t. I, p. 385; Elena I. Highton y Beatriz Areán [directoras], Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Hammurabi, Buenos Aires, 2005, v. 4, pp. 767 y ss.). (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 42704-2011-0. Autos: Cáceres Cardozo María Justina c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 07-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO DEL PROCESO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA APLICABLE - DOCTRINA - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

El “valor cuestionado” al que se refiere el artículo 221 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario no puede ser otro que el que ha sido materia de agravio, dado que el marco es una norma sobre la procedencia del recurso de apelación.
De admitirse un valor distinto al del recurso, se afectaría indirectamente la premisa que dispone que el agravio es el límite de conocimiento para el Tribunal de revisión (v. en tal sentido: Osvaldo A. Gozaíni, Código procesal civil y comercial de la Nación. Comentado y anotado, La Ley, Buenos Aires, 2003, t. II, pp. 25/26; Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala A, “Rapela, Gustavo L. s/ quiebra”, del 20/04/10, en La Ley Online AR/JUR/21432/2010).
El monto discutido en el juicio (“valor cuestionado en el proceso”) es el que continúa en debate, es decir, aquel sobre el que -en el marco de cada recurso- subsiste la controversia.
En ese orden de ideas, se ha precisado que –como principio– una causa es susceptible de apelación en virtud de su monto cuando el capital reclamado en la demanda supera el mínimo previsto (sin computar los accesorios). Y la subsistencia de la apelabilidad requiere que, una vez dictado el pronunciamiento de primera instancia, este ocasione al recurrente o recurrentes un gravamen que supere al aludido mínimo y no que la contienda haya sido reducida a un monto exiguo que no alcanza ese tope mínimo exigido para habilitar la instancia de revisión (cf. CNCiv. y Com., Sala II, “Tosi, Nélida Adela c/ Edesur SA s/ daños y perjuicios”, del 27/12/01, en elDial.com AAE5E; “Pascual, María c/ Edesur SA”, del 28/10/04, en La Ley del 01/03/05, p. 12; Sala III, “Fernández Arnelli, Alejandro Walter c/ Tam Líneas Aéreas SA”, del 03/07/08, en La Ley Online AR/JUR/7608/2008; “Soria, María c/ Edesur SA”, del 02/11/04, en La Ley del 26/09/05 p. 8)
Si el Legislador local hubiera querido hacer referencia al monto de la demanda (o de la reconvención), habría aludido de alguna forma tal pieza procesal en la letra de la norma. O bien, habida cuenta de las modificaciones sobrevinientes que puede experimentar el valor controvertido en el proceso, hubiera precisado que se trataba del monto originalmente discutido en el juicio. No se advierten constancias de las que se desprenda que tales apreciaciones fueran formuladas en el marco de la sanción de las Leyes Nº189 y Nº5931.(Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 42704-2011-0. Autos: Cáceres Cardozo María Justina c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 07-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - FINALIDAD DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - GARANTIA DE LA DOBLE INSTANCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La inapelabilidad por el monto tiene por finalidad limitar las apelaciones ante las Cámaras a los casos cuya significación económica lo justifique, buscando así aligerar las tareas de aquellas posibilitando un estudio más detenido de los demás asuntos en los que deben conocer.
Tales consideraciones integran el marco dentro del que debe realizarse la interpretación contextual del artículo 221 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
La Ley debe ser interpretada de una manera que le dé sentido y aplicación y que, además, no lleve a que su finalidad sea desvirtuada.
Por otro lado, la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación referida a que la doble instancia no constituye un requisito constitucional para la defensa en juicio, excepto cuando la ley la prevea, solo se modificó, a partir de la reforma de 1994, respecto a la materia penal (artículos 75, inciso 22 de la Constitución Nacional, 8° apartado 2° h, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14, apartado 5, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Una extensión indebida de la doble instancia, lejos de afianzar la prestación del servicio de justicia, obstaculiza su normal funcionamiento.
En modo alguno las restricciones de apelabilidad por el monto establecen una discriminación subjetiva. Por el contrario, solo determinan una limitación en la competencia del tribunal de alzada a partir de un aspecto concreto y objetivo aplicable a todos los justiciables..(Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 42704-2011-0. Autos: Cáceres Cardozo María Justina c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 07-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - COMPENSACION TRIBUTARIA - EXTINCION DE LA ACCION - RECURSO DE APELACION - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - FINALIDAD DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde hacer lugar el recurso de queja por apelación denegada, y, en consecuencia, revocar la providencia que rechazó el recurso de apelación interpuesto, debiendo el Magistrado de grado conceder el recurso interpuesto por la demandada.
El Juez de grado denegó el recurso interpuesto por entender que “el monto de la deuda original reclamada importa una cifra inferior al mínimo previsto para la apelación en esta clase de procesos (artículo 219, inciso 3 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, modificado por la Ley Nº5931, BOCBA N° 5286, del 03/01/2018, Decreto n° 64), deniégase el recurso de apelación interpuesto”.
Sin embargo, esta Sala, en oportunidad de expedirse en relación a casos de inhabilidad de título, observó que “el recurrente expresamente plantea en su queja que en el caso de autos la aplicación de la limitación recursiva por monto implica una vulneración a sus derechos de defensa en juicio y propiedad, puesto que la deuda reclamada resulta inexistente."
Al respecto, cabe destacar que en la demandada acompañó ciertos comprobantes de pago que, según indicó, daban cuenta de que había abonado los anticipos que componen la constancia de deuda de fojas 1.
En este escenario, en virtud de las constancias obrantes en la causa y desde el marco procesal en el que debo expedirme, entiendo que correspondería apartarse del principio de inapelabilidad que rige en la presente causa en razón del monto involucrado, en aras de poder revisar -a partir de los agravios del ejecutada- la sentencia de trance y remate dictada en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 148079-2020-1. Autos: VICART S.A. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 02-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - COMPENSACION TRIBUTARIA - EXTINCION DE LA ACCION - RECURSO DE APELACION - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - FINALIDAD DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde hacer lugar el recurso de queja por apelación denegada, y, en consecuencia, revocar la providencia que rechazó el recurso de apelación interpuesto, debiendo el Magistrado de grado conceder el recurso interpuesto por la demandada.
El Juez de grado denegó el recurso interpuesto por entender que “el monto de la deuda original reclamada importa una cifra inferior al mínimo previsto para la apelación en esta clase de procesos (artículo 219, inciso 3 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, modificado por la Ley Nº5931, BOCBA N° 5286, del 03/01/2018, Decreto n° 64), deniégase el recurso de apelación interpuesto”.
Sin embargo, si bien no se desconoce la finalidad tenida en miras por el Legislador al establecer montos mínimos de apelabilidad, en el particular existen elementos suficientes que aconsejan su apartamiento, en aras de evitar llevar adelante una ejecución contra quien aduce –y ofrece prueba al respecto– haber abonado en tiempo y forma la deuda que se le reclama.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 148079-2020-1. Autos: VICART S.A. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 02-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - COMPENSACION TRIBUTARIA - EXTINCION DE LA ACCION - RECURSO DE APELACION - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja por apelación denegada.
En efecto, corresponde tener presente lo dispuesto en el artículo 456 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario referido a los juicios de ejecución fiscal.
La reglamentación de la materia emanada del Consejo de la Magistratura, vigente al momento de la interposición de la demanda, fijaba “el monto mínimo en concepto de capital a partir del cual es procedente el recurso de apelación contra las sentencias recaídas en toda clase de procesos (artículos 219, 456 y concordantes del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires), en la suma de noventa mil ($90.000.-) […]” (artículo 1º de la Resolución CM Nº18/2017, publicada en el BOCBA Nº 5095, del 27 de marzo de 2017).
Ello así, toda vez que el interés patrimonial comprometido –una ejecución fiscal de cuatro mil noventa y nueve pesos con catorce centavos ($4.099,14) es inferior al monto mínimo previsto en la resolución CM Nº18/2017, corresponde rechazar el recurso de queja por apelación denegada. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 148079-2020-1. Autos: VICART S.A. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 02-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION - MULTAS ADMINISTRATIVAS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - CONCESION ERRONEA DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que hizo lugar al recurso directo interpuesto por la sociedad sancionada y declaró la nulidad de la Resolución mediante la cual la Subsecretaría de Trabajo, Industria y Comercio le había aplicado una multa por infracción al artículo 20 de la Ley Nº265.
En efecto, corresponde estar a lo dispuesto en el artículo 221 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario (texto consolidado según Ley Nº6588).
El valor cuestionado en este caso asciende a cinco mil pesos ($ 5.000), coincidente con el importe de la multa impugnada.
Tal como he expuesto en ocasiones anteriores, considero que la suma que debe tenerse en cuenta como límite de admisibilidad del recurso de apelación es la vigente a la fecha de promoción de la demanda (“Clean Baires S.A. c/ GCBA s/ otras demandas contra autoridad administrativa”, Expte. 66.011/2013-0, sent. 20/12/2018).
A esa fecha, la suma referida era de noventa mil pesos ($ 90.000) (Res. CMCABA Nº 18/17, BOCBA 27/03/2017) por lo que el valor cuestionado en este proceso no supera el límite de apelabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 32844-2017-0. Autos: ABYPER S.A. c/ Dirección General de Protección del Trabajo (GCBA) y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 17-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION - MULTAS ADMINISTRATIVAS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - GARANTIA DE LA DOBLE INSTANCIA - IN DUBIO PRO ADMINISTRADO - CONCESION ERRONEA DEL RECURSO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que hizo lugar al recurso directo interpuesto por la sociedad sancionada y declaró la nulidad de la Resolución mediante la cual la Subsecretaría de Trabajo, Industria y Comercio le había aplicado una multa por infracción al artículo 20 de la Ley Nº265.
En efecto, en otras ocasiones he sostenido que el límite de apelabilidad no rige cuando se controvierten multas, dada su naturaleza penal.
Sin embargo, lo he hecho en el entendimiento de que la solución contraria podría afectar la garantía de la doble instancia prevista en el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a la que el artículo 75 inciso 22 de la Constitucional Nacional otorga jerarquía constitucional.
Ahora bien, dicha garantía ha sido establecida en favor del “inculpado” - según los términos del referido artículo-, no del Estado (cfr. CSJN, “Arce”, sent. 14/10/1997, Fallos: 320:2145).
Ello así, atento que la sentencia apelada revocó la multa y quien recurre es el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, el recurso es improcedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 32844-2017-0. Autos: ABYPER S.A. c/ Dirección General de Protección del Trabajo (GCBA) y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 17-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION - MULTAS ADMINISTRATIVAS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - CONCESION ERRONEA DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que hizo lugar al recurso directo interpuesto por la sociedad sancionada y declaró la nulidad de la Resolución mediante la cual la Subsecretaría de Trabajo, Industria y Comercio le había aplicado una multa por infracción al artículo 20 de la Ley Nº265.
En efecto, más allá del debate en la doctrina y en la jurisprudencia en cuanto a si debe tomarse como parámetro el monto de la demanda o el comprometido en la apelación, lo cierto es que en el caso de autos ambos son coincidentes e inferiores al umbral mínimo de apelabilidad.
La cuestión cuyo debate subsiste en autos no supera dichos umbrales y tampoco se encuentran involucradas obligaciones de carácter alimentario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 32844-2017-0. Autos: ABYPER S.A. c/ Dirección General de Protección del Trabajo (GCBA) y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 17-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - GARANTIA DE LA DOBLE INSTANCIA - FINALIDAD DE LA LEY - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DOCTRINA

La inapelabilidad por el monto tiene por finalidad limitar las apelaciones ante las Cámaras a los casos cuya significación económica lo justifique, buscando así aligerar las tareas de aquellas posibilitando un estudio más detenido de los demás asuntos en los que deben conocer.
Tales consideraciones integran el marco dentro del que debe realizarse la interpretación del artículo 221 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
La ley debe interpretarse de una manera que le dé sentido y aplicación y que, además, no lleve a que su finalidad sea desvirtuada.
La Constitución Nacional no contempla a la doble instancia como un requisito de la defensa en juicio en los asuntos que corresponden a las jurisdicciones locales, tampoco emana de la formulación genérica de la garantía consagrada en el artículo 18 ni del artículo 5°, que manda que cada provincia dicte su Constitución y en donde solo se exige el aseguramiento de la administración de justicia.
En tal sentido, la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación referida a que la doble instancia no constituye un requisito constitucional de la defensa en juicio, excepto cuando la ley lo prevea, solo varió a partir de la reforma de 1994 respecto a la materia penal (v. Fallos, 310:1424, 311:274, 312:195, 323:2357, 329:1180, entre otros; Emilio A. Ibarlucía, “¿Es una exigencia constitucional la doble instancia en el proceso civil?”, publ. en La Ley, t. 2010-D, pp. 870 y ss.).
El cambio obedeció a que dos Tratados con jerarquía constitucional (artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional ) prevén la garantía para los imputados en causas penales (art`ciulos 8°, apartado 2°, h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14, apartado 5, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). El juez Petracchi explicó el mencionado límite a la garantía en su voto en los autos “Mallmann, Arturo J. c/ PEN”, del 5 de septiembre de 2000 (v. Fallos, 323:2357).
En 2006, en igual sentido, los ministros Fayt, Lorenzetti y Argibay afirmaron que “la aplicación del artículo 8°, inciso 2°, apartado H de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que consagra la garantía de la doble instancia, se halla supeditada a la existencia de un fallo final dictado contra una persona ‘inculpada de delito’ o ‘declarada culpable de un delito’ (Fallos: 323:1787).
Es decir, dicha garantía no tiene jerarquía constitucional en juicios civiles (Fallos: 323:2357, voto del juez Petracchi), por lo que el debido proceso legal en causas como el sub lite no se afecta por la falta de doble instancia, salvo cuando las leyes específicamente lo establecen […] (Fallos: 310:1162; 311:274; 312:195; 318:1711, entre otros)” (v. Fallos, 329:1180, en el que la mayoría desestimó el recurso extraordinario en base al art. 280 del CPCCN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 32844-2017-0. Autos: ABYPER S.A. c/ Dirección General de Protección del Trabajo (GCBA) y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 17-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - GARANTIA DE LA DOBLE INSTANCIA - IN DUBIO PRO ADMINISTRADO

La garantía constitucional de la doble instancia en los supuestos en que es admitida en materia penal, resulta ser una herramienta del imputado, no del Estado.
En modo alguno las restricciones de apelabilidad por el monto establecen una discriminación subjetiva.
Por el contrario, solo determinan una limitación en la competencia del Tribunal de alzada a partir de un aspecto concreto y objetivo aplicable a todos los justiciables.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 32844-2017-0. Autos: ABYPER S.A. c/ Dirección General de Protección del Trabajo (GCBA) y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 17-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION - MULTAS ADMINISTRATIVAS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - IN DUBIO PRO ADMINISTRADO - CONCESION ERRONEA DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que hizo lugar al recurso directo interpuesto por la sociedad sancionada y declaró la nulidad de la Resolución mediante la cual la Subsecretaría de Trabajo, Industria y Comercio le había aplicado una multa por infracción al artículo 20 de la Ley Nº265.
En efecto, más allá de cuál hubiese sido la situación en caso de que el recurso hubiese sido deducido por la parte sancionada, lo cierto es que la garantía del doble conforme no le es aplicable al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en tanto organismo sancionador (cf. Fallos: 320:2145).
Ello así, no hay razón para que no resulten de aplicación las reglas que fijan montos mínimos para la admisibilidad de los recursos de apelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 32844-2017-0. Autos: ABYPER S.A. c/ Dirección General de Protección del Trabajo (GCBA) y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 17-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION - MONTO DE LA DEMANDA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO

En el caso, corresponde declarar mal concedidos los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de grado que hizo lugar de forma parcial a la demanda interpuesta contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ordenando pagar la suma de $295.000 más intereses y extendiendo la condena al tercero citado.
En efecto, en su presentación inicial, el actor peticionó que se indemnice los daños que padeció tras caerse en la calle mediante un resarcimiento de doscientos diecinueve mil pesos ($219 000, más lo que resulte de la prueba a producirse).
El Juez de grado hizo lugar parcialmente a la demanda y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que pague al actor doscientos noventa y cinco mil pesos ($295.000). A su vez, extendió la condena al tercero citado.
Tal sentencia fue apelada por la parte actora, el demandado, y el tercero citado.
Sin embargo, el monto mínimo de apelabilidad al momento de la interposición de los recursos era de setecientos cincuenta y siete mil cien pesos ($757 100), toda vez que el valor de la unidad fija era de setenta y cinco pesos con setenta y un pesos ($75,71)
Las cuestiones cuyo debate subsiste en autos no superan dicho umbral y tampoco se encuentran involucradas obligaciones de carácter alimentario. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 68111-2013-0. Autos: B., E. L. c/ P., G. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 31-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION - MONTO DE LA DEMANDA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO

En el caso, corresponde declarar mal concedidos los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de grado que hizo lugar de forma parcial a la demanda interpuesta contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ordenando pagar la suma de $295.000 más intereses y extendiendo la condena al tercero citado.
En efecto, la parte actora cuestionó la tasa de interés dispuesta por el juez de grado.
Sin embargo, el monto discutido en el juicio (“valor cuestionado en el proceso”) es el que continúa en debate, es decir, aquel sobre el que –en el marco de cada recurso– subsiste la controversia.
En ese orden de ideas, se ha precisado que –como principio– una causa es susceptible de apelación en virtud de su monto cuando el capital discutido supera el mínimo previsto (sin computar los accesorios).
La jurisprudencia ha sido uniforme en interpretar que al efecto de determinar el monto de la apelación sólo debía ser considerado el capital y no sus accesorios (v. al respecto: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala E, “Banco del Buen Ayre SA c/ Iglesias, Raúl Constantino y otro”, del 31/05/2010, publ. en La Ley Online AR/JUR/30086/2010; íd., Sala F, “Faitella, Héctor José s/ quiebra s/ inc. de rev. por: Banco Santander Río SA”, del 21/09/10, publ. en La Ley Online AR/JUR/65098/2010). (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 68111-2013-0. Autos: B., E. L. c/ P., G. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 31-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - VIA PUBLICA - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - DOBLE INSTANCIA

En el caso, corresponde declarar mal concedidos los recursos interpuestos, con costas de esta instancia en el orden causado (cf. art. 64, párr. 2º, del CCAyT).
En su presentación inicial, la actora peticionó que se la indemnice por los daños que padeció tras caerse en la calle mediante un resarcimiento de ciento cuatro mil doscientos pesos ($104.200)
La Jueza de grado hizo lugar parcialmente a la demanda y ordenó al GCBA que pague a la actora cuarenta y cinco mil pesos ($45.000).
Tal sentencia fue apelada por los demandados.
Ahora bien, el mínimo de apelabilidad al momento de la interposición de los recursos era de ciento setenta y ocho mil quinientos pesos ($178.500), atento a que la Resolución 97/SSJUS/18 había fijado el valor de cada unidad en diecisiete pesos con ochenta y cinco centavos ($17,85). Las cuestiones cuyo debate subsiste en autos no superan dicho umbral y tampoco se encuentran involucradas obligaciones de carácter alimentario.
El artículo 27 de la Ley N° 402 (t.c. 2022) prevé que el recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia solo procede “cuando se haya controvertido la interpretación o aplicación de normas contenidas en las constituciones nacionales o de la ciudad, o la validez de una norma o acto bajo pretensión de ser contrarios a tales constituciones, siempre que la decisión recaiga sobre esos temas”.
Al nterponer los recursos de apelación, los codemandados no cumplieron con el recaudo imprescindible de alegar la configuración clara y precisa de una cuestión constitucional que guarde concreta relación con la decisión impugnada.
La inapelabilidad por el monto tiene por finalidad limitar las apelaciones ante las cámaras a los casos cuya significación económica lo justifique, buscando así aligerar sus tareas, posibilitando un estudio más detenido de los demás asuntos en los que deben conocer. Tales consideraciones integran el marco dentro del que debe realizarse la interpretación contextual del artículo 221. La ley debe ser interpretada de una manera que le dé sentido y aplicación y que, además, no lleve a que su finalidad sea desvirtuada.
Por otro lado, la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación referida a que la doble instancia no constituye un requisito constitucional para la defensa en juicio, excepto cuando la ley la prevea, solo se modificó, a partir de la reforma de 1994, respecto a la materia penal (cf. arts. 75, inc. 22, de la CN, 8°, ap. 2°, h, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14, ap. 5, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Una extensión indebida de la doble instancia, lejos de afianzar la prestación del servicio de justicia, obstaculiza su normal funcionamiento.
En modo alguno las restricciones de apelabilidad por el monto establecen una discriminación subjetiva. Por el contrario, solo determinan una limitación en la competencia del tribunal a partir de un aspecto concreto y objetivo aplicable a todos los justiciables. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5038-2014-0. Autos: S., B. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 24-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - VIA PUBLICA - INDEMNIZACION POR DAÑOS - RECHAZO DE LA DEMANDA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO

En el caso, declarar mal concedido el recurso interpuesto por la parte actora contra la sentencia que rechazó la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios por el accidente sufrido en la vía pública.
Conforme la redacción dispuesta por la Ley 5931 (BOCBA 5286 del 03/01/18), el artículo 219 del CCAyT (actual 221) establece que cuando el “valor cuestionado” no exceda de diez mil (10 000) unidades fijas y no se trate de prestaciones alimentarias, la apelación ante la Cámara estará sujeta a los mismos recaudos y límites que el recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia.
Más allá del debate en la doctrina y la jurisprudencia en cuanto a si debe tomarse como parámetro el monto de la demanda o el comprometido en la apelación, lo cierto es que en autos, ambos son inferiores al umbral mínimo. En la demanda, se solicitó un resarcimiento de ciento cincuenta y nueve mil pesos ($159.000). La parte actora requirió que se revoque la sentencia que rechazó su demanda.
Ahora bien, el monto mínimo de apelabilidad al momento en que la actora interpuso su recurso de apelación, era de quinientos ochenta y tres mil setecientos pesos ($583.700), toda vez que el valor de cada unidad fija era de cincuenta y ocho pesos con treinta y siete centavos ($58,37), conforme surge de la página oficial de la DGEyC (v. art. 3 del Dec. 64/22). El monto cuestionado en la apelación no supera dicho umbral y tampoco involucra para la apelante obligaciones de carácter alimentario.
El artículo 27 de la Ley 402 (texto consolidado 2022) prevé que el recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia solo procede “cuando se haya controvertido la interpretación o aplicación de normas contenidas en las constituciones nacionales o de la ciudad, o la validez de una norma o acto bajo pretensión de ser contrarios a tales constituciones, siempre que la decisión recaiga sobre esos temas”. Al interponer su recurso de apelación y expresar agravios, la actora no cumplió con el recaudo imprescindible de alegar la configuración clara y precisa de una cuestión constitucional que guarde relación con las decisiones impugnadas.
La inapelabilidad por el monto tiene por finalidad limitar las apelaciones ante las cámaras a los casos cuya significación económica lo justifique, buscando así aligerar sus tareas, posibilitando un estudio más detenido de los demás asuntos en los que deben conocer. Tales consideraciones integran el marco dentro del que debe realizarse la interpretación contextual del artículo 219 (actual 221). La ley debe ser interpretada de una manera que le dé sentido y aplicación y que, además, no lleve a que su finalidad sea desvirtuada.
Por otro lado, la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación referida a que la doble instancia no constituye un requisito constitucional para la defensa en juicio, excepto cuando la ley la prevea, solo se modificó, a partir de la reforma de 1994, respecto a la materia penal (cf. arts. 75, inc. 22, de la CN, 8°, ap. 2°, h, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14, ap. 5, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Una extensión indebida de la doble instancia, lejos de afianzar la prestación del servicio de justicia, obstaculiza su normal funcionamiento.
En modo alguno las restricciones de apelabilidad por el monto establecen una discriminación subjetiva. Por el contrario, solo determinan una limitación en la competencia del tribunal a partir de un aspecto concreto y objetivo aplicable a todos los justiciables. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 56885-2014-0. Autos: A. B. D. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 06-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO - ENTE PUBLICO NO ESTATAL - INTERPRETACION DE LA LEY - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - EXCEPCIONES

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la ObSBA (artículos 238 y 239, Ley N° 189).
En efecto, el memorial presentado por la demandada no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a reiterar los conceptos vertidos al oponer la excepción y a disentir con lo decidido por la magistrada de grado sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a esta Alzada la existencia del presunto error de juicio que atribuye al pronunciamiento recurrido.
La Jueza de primera instancia rechazó la excepción de incompetencia, indicando que la Obra Social demandada se hallaba alcanzada —por tratarse de un ente público no estatal— por las previsiones contenidas en los artículos 1° y 2° del CCAyT y sometida —por su ley de creación— a los tribunales de la CABA, sin distinción respecto del objeto del litigio. Más aún, destacó que el sometimiento de la OBSBA a la jurisdicción de los Tribunales ordinarios de la Ciudad, por imperio de la Ley N° 472 y siendo esta una ley local, solamente podía involucrar a los fueros mencionados en la Ley N° 7 (y, en particular, al contencioso administrativo en razón de la materia). Advirtió que, en ese contexto normativo, propiciar el juzgamiento del presente caso en otra jurisdicción, atentaba contra la autonomía local y el orden público (artículo 2°, Ley N° 189).
En efecto, esta Alzada no desconoce que el interés patrimonial comprometido en la especie asciende —de acuerdo con la demanda— a la suma de noventa y cinco mil doscientos noventa y siete pesos ($ 95.297) toda vez que la accionante no ha precisado los montos vinculados a otros conceptos que conforman la pretensión. Tampoco, se omite que, conforme la fecha de inicio de este pleito (18 de septiembre de 2019), resultaba aplicable la Resolución N° 97/SSJ/2018.
Así pues, si bien el monto involucrado en la causa no superaría el mínimo de apelabilidad establecido para este tipo de procesos, no puede desatenderse que el debate planteado a través del recurso incoado por la coaccionada versa sobre la competencia de este fuero (aun cuando el juzgado de grado se expidió a favor de la intervención de los tribunales locales).
En ese marco y como se indicara en los considerandos anteriores, conforme lo establecido en el artículo 2° del CCAyT, la competencia contencioso administrativa es de orden público y, por lo tanto, improrrogable por acuerdo de partes.
En ese entendimiento, tal como se afirmó en el precedente “GCBA s/ Incidente de Queja por Apelación denegada – Ejecución de Multas Previstas en la Ley 265” (expediente N° 10528/2019-1), mediante remisión al dictamen fiscal, el tratamiento de la competencia configura un supuesto que justifica el apartamiento de la mecánica aplicación de los artículos que rigen la posibilidad de apelar las decisiones judiciales a partir del interés patrimonial comprometido, en razón de que la delimitación del ámbito material de validez de la actuación judicial es una cuestión de orden público, tal como lo prevé el artículo 2°, CCAyT.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8922-2019-0. Autos: B., M. L. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 21-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - RESOLUCIONES IRRECURRIBLES - COSTAS PROCESALES - CARACTER ACCESORIO - DOCTRINA

A las costas de un proceso, por ser cuestiones accesorias, deben aplicárseles las mismas reglas de apelabilidad que a la pretensión principal.
Así, si lo principal es inapelable, lo resuelto sobre costas también es inapelable por aplicación del principio general del derecho de acuerdo con el cual lo accesorio sigue la suerte del principal; y ello porque no se puede determinar la justicia de la decisión sobre costas sin revisar lo resuelto sobre el principal (LOUTAYF RANEA, ROBER- TO G., El recurso ordinario de apelación en el proceso civil, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1989, t. I, p.338).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 148705-2021-1. Autos: GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 20-02-2024.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - ACERAS - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - OBRAS PUBLICAS - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - RECHAZO DE LA DEMANDA - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde declara mal concedido el recurso interpuesto, con costas de esta instancia en el orden causado (cf. art. 64, párr. 2º, del CCAyT).
En su presentación inicial, la actora peticionó que se reparen los daños que padece tras caerse en la calle mediante un resarcimiento de cuatrocientos setenta y siete mil pesos ($ 477 000). El 24 de noviembre de 2022, el juez de grado rechazó la demanda y la actora apeló la sentencia el 1º de diciembre de 2022.
Ahora bien, el monto mínimo de apelabilidad al momento de la interposición del recurs era de setecientos cincuenta y siete mil cien pesos ($ 757.100), toda vez que el valor de la unidad fija era de setenta y cinco pesos con setenta y un centavos ($75,71).
La cuestión en debate no supera dicho umbral y tampoco se encuentran involucradas obligaciones de carácter alimentario.
El artículo 27 de la Ley 402 (t.c. 2022) prevé que el recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia solo procede “cuando se haya controvertido la interpretación o aplicación de normas contenidas en las constituciones nacionales o de la ciudad, o la validez de una norma o acto bajo pretensión de ser contrarios a tales constituciones, siempre que la decisión recaiga sobre esos temas”. Al interponer los recursos de apelación, la actora no cumplió con el recaudo imprescindible de alegar la configuración clara y precisa de una cuestión constitucional que guarde concreta relación con la decisión impugnada.
La inapelabilidad por el monto tiene por finalidad limitar las apelaciones ante las cámaras a los casos cuya significación económica lo justifique, buscando así aligerar sus tareas, posibilitando un estudio más detenido de los demás asuntos en los que deben conocer. Tales consideraciones integran el marco dentro del que debe realizarse la interpretación contextual del artículo 221. La ley debe ser interpretada de una manera que le dé sentido y aplicación y que, además, no lleve a que su finalidad sea desvirtuada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1853-2017-0. Autos: Fernández, Stella Maris c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 21-02-2024.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - SANCIONES TRIBUTARIAS - MULTA (TRIBUTARIO) - PRESCRIPCION - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, el 11 de noviembre de 2019 hizo lugar a la demanda promovida por la empresa, declarando la prescripción de los períodos involucrados en el ajuste y de la multa impuesta en consecuencia, con costas en el orden causado por las particularidades de la causa y los precedentes contradictorios en la materia.
Las partes expresaron su disconformidad con lo decidido mediante sendas apelaciones.
Considero que los recursos interpuestos deben ser analizados de manera autónoma al efecto de establecer, en cada caso, el cumplimiento del recaudo del monto mínimo de apelabilidad. En virtud de lo dispuesto por el artículo 219 del CCAyT (actual art. 221 en el texto consolidado de 2022 y cf. Ley 5931 [BOCBA 5286 del 03/01/18]) y la Resolución 32/SSJUS/19, del 5 de febrero de 2019 (BOCBA 5555 del 08/02/19) –aplicable por las fechas de interposición de las apelaciones – el recurso del actor no resultaría procedente, pero sí lo es el del demandado.
No obstante, a la luz de lo resuelto –por mayoría– por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad (TSJ) el 6 de marzo de 2015 en la causa “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Droguería Medipacking SRL c/ GCBA s/ cobro de pesos”, Exp. 9953/13 –en la que se dio una circunstancia análoga a la de estos autos (el recurso de una de las partes había sido declarado inadmisible por no superar el monto mínimo, a diferencia del de su contraparte)–, estimo que razones de economía procesal imponen adoptar en el caso la posición del superior tribunal y admitir el tratamiento de todos los recursos de apelación interpuestos. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38184-2015-0. Autos: Alfredo Francioni SACIFICYA c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 29-02-2024.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - CONCESION DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO DEL PROCESO - MONTO MINIMO - INTERPOSICION DE LA DEMANDA - RESOLUCIONES INAPELABLES - RESOLUCIONES IRRECURRIBLES - LEY APLICABLE - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - DAÑOS Y PERJUICIOS - CAIDA DE ARBOL

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de grado, que hizo lugar a la demanda promovida por el actor y, en consecuencia, condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonarle la suma de $130.000 por los daños y perjuicios causados por la caída de un árbol sobre su vehículo.
En efecto, y conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la demanda fue iniciada el 07/09/2018 y el actor reclamó una indemnización por la suma total de $175.400, tal como surge de la liquidación allí efectuada. En ese entonces, se encontraba vigente el artículo 221 Código Contencioso Administrativo y Tributario en su actual redacción y, a su vez, la Resolución N° 97/2018 de la Subsecretaría de Justicia –publicada en el Boletín Oficial el 28/08/2018- que fijaba el valor de la Unidad Fija $17,85, por lo que el mínimo para apelar (10.000 Unidades Fijas) asciende a $178.500. Cabe aclarar que la propia resolución estableció en su artículo 2° que ella entraría en vigencia al momento de su publicación en el Boletín Oficial.
En este marco, toda vez que la suma reclamada en el juicio -y también la reconocida en la sentencia de grado ($130.000)– es inferior a la establecida en la norma que se encontraba vigente a la fecha de promoción de la demanda, los recursos de apelación han sido mal concedidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35275-2018-0. Autos: Breitburd Alejandro Caludio c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 01-03-2024. Sentencia Nro. 190-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - VIA PUBLICA - BICICLETA - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO

En el caso, corresponde declarar mal concedidos los recursos interpuestos, con costas de esta instancia en el orden causado (cf. art. 64, párr. 2º, del CCAyT).
Conforme la redacción dispuesta por la Ley N° 5931 (BOCBA 5286 del 03/01/18), el artículo 221 del Código Contencioso Administrativo y Tributario establece que cuando el “valor cuestionado” no exceda de diez mil (10.000) unidades fijas y no se trate de prestaciones alimentarias, la apelación ante la Cámara estará sujeta a los mismos recaudos y límites que el recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia.
El “valor cuestionado” no puede ser otro que el que ha sido materia de agravio, dado que el marco es una norma sobre la procedencia del recurso de apelación. De admitirse un valor distinto al del recurso, se afectaría indirectamente la premisa que dispone que el agravio es el límite de conocimiento por el tribunal de revisión (v. en tal sentido: Osvaldo A. Gozaíni, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y anotado, La Ley, Buenos Aires, 2003, t. II, pp. 25/26; Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala A, “Rapela, Gustavo L. s/ quiebra”, del 20/04/10, publ. en La Ley Online AR/JUR/21432/2010).
En su presentación inicial, el actor peticionó que se reparen los daños que padeció en ocasión del accidente que sufriera en la vía pública, mediante un resarcimiento de seiscientos veintiséis mil seiscientos ochenta y cuatro pesos con cuarenta y cinco centavos ($626.684,45). El 15 de diciembre de 2022 se hizo lugar a la demanda y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a pagar doscientos cuarenta y seis mil seiscientos pesos ($246.600), más intereses. Ambas partes apelaron la sentencia.
Ahora bien, el monto mínimo de apelabilidad al momento de la interposición de los recursos era de setecientos cincuenta y siete mil cien pesos ($757.100), toda vez que el valor de la unidad fija era de setenta y cinco pesos con setenta y un centavos ($75,71, cf. arts. 20 de la Ley 451 [BOCBA 1043 del 06/10/00] y 3° del Decreto 64/22 [BOCBA 6323 del 21/02/22]). Las cuestiones en debate no superan dicho umbral y tampoco se encuentran involucradas obligaciones de carácter alimentario.
El artículo 27 de la Ley N° 402 (t.c. 2022) prevé que el recurso de inconstitucionalidad ante el TSJ solo procede “cuando se haya controvertido la interpretación o aplicación de normas contenidas en las constituciones nacionales o de la ciudad, o la validez de una norma o acto bajo pretensión de ser contrarios a tales constituciones, siempre que la decisión recaiga sobre esos temas”. Al interponer los recursos de apelación, las partes no cumplieron con el recaudo imprescindible de alegar la configuración clara y precisa de una cuestión constitucional que guarde concreta relación con la decisión impugnada. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 74534-2017-0. Autos: Sendyk, Mario Ricardo c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 24-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - CONCESION ERRONEA DEL RECURSO

En el caso corresponde declarar mal concedidos los recursos interpuestos por las partes contra la resoluciòn de grado que hizo lugar a la demanda promovida y ordenò al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a la actora una indemnizacion por la suma de $96.196 con más intereses en concepto de daños sufridos en su inmueble y en los bienes que allí habia por las graves inundaciones sufridas.
En efecto, corresponde estar a lo dispuesto en el artículo 221 del Código Contencioso Administrativo y Tributario conforme la redacción dispuesta por la Ley Nº5931 (BOCBA 5286 del 03/01/18).
El “valor cuestionado” no puede ser otro que el que ha sido materia de agravio, dado que el marco es una norma sobre la procedencia del recurso de apelación.
De admitirse un valor distinto al del recurso, se afectaría indirectamente la premisa que dispone que el agravio es el límite de conocimiento por el tribunal de revisión (v. en tal sentido: Osvaldo A. Gozaíni, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y anotado, La Ley, Buenos Aires, 2003, t. II, pp. 25/26; Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala A, “Rapela, Gustavo L. s/ quiebra”, del 20/04/10, publ. en La Ley Online AR/JUR/21432/2010).
En la demanda, se requirió un resarcimiento de noventa y seis mil ciento noventa y seis pesos ($96 196) o lo que surja de la prueba producida; en la sentencia de grado se condenò al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por la suma de noventa y seis mil ciento noventa y seis pesos ($96 196), más intereses.
Ahora bien, el monto mínimo de apelabilidad al momento de la interposición de los recursos era de un millón cuatrocientos sesenta y seis mil seiscientos pesos ($1 466 600).
Atento el valor de cada unidad fija de entonces, (artículos 20 de la Ley Nº451 [BOCBA 1043 del 06/10/00] y 3° del Decreto Nº64/22 [BOCBA 6323 del 21/02/22]), las cuestiones en debate no superan dicho umbral y no se involucran en autos obligaciones de carácter alimentario.
Ello así,deben declararse mal concedidos los recursos interpuestos. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10009-2015-0. Autos: Chupak, Patricia Beatriz c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 28-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - VIA PUBLICA - BICICLETA - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO

En el caso, corresponde declarar mal concedidos los recursos interpuestos, con costas de esta instancia en el orden causado (cf. art. 64, párr. 2º, del CCAyT).
Conforme la redacción dispuesta por la Ley N° 5931 (BOCBA 5286 del 03/01/18), el artículo 221 del Código Contencioso Administrativo y Tributario establece que cuando el “valor cuestionado” no exceda de diez mil (10.000) unidades fijas y no se trate de prestaciones alimentarias, la apelación ante la Cámara estará sujeta a los mismos recaudos y límites que el recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia.
El “valor cuestionado” no puede ser otro que el que ha sido materia de agravio, dado que el marco es una norma sobre la procedencia del recurso de apelación. De admitirse un valor distinto al del recurso, se afectaría indirectamente la premisa que dispone que el agravio es el límite de conocimiento por el tribunal de revisión (v. en tal sentido: Osvaldo A. Gozaíni, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y anotado, La Ley, Buenos Aires, 2003, t. II, pp. 25/26; Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala A, “Rapela, Gustavo L. s/ quiebra”, del 20/04/10, publ. en La Ley Online AR/JUR/21432/2010).
En su presentación inicial, peticionó que se indemnizaran los daños que padeció su representada tras caerse en la calle mediante un resarcimiento de trescientos noventa y nueve mil quinientos pesos ($399 500). La doctora Lago hizo lugar parcialmente a la demanda y ordenó al Gobierno local el pago a la actora de trescientos un mil pesos ($301 000). A su vez, denegó la actualización de los montos indemnizatorios reconocidos. La sentencia fue apelada por ambas partes.
Ahora bien, el monto mínimo de apelabilidad al momento de la interposición de los recursos era de setecientos cincuenta y siete mil cien pesos ($757.100), toda vez que el valor de la unidad fija era de setenta y cinco pesos con setenta y un centavos ($75,71, cf. artículo 20 de la Ley 451 [BOCBA 1043 del 06/10/00] y 3° del Decreto 64/22 [BOCBA 6323 del 21/02/22]). Las cuestiones en debate no superan dicho umbral y tampoco se encuentran involucradas obligaciones de carácter alimentario.
El artículo 27 de la Ley N° 402 (t.c. 2022) prevé que el recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia solo procede “cuando se haya controvertido la interpretación o aplicación de normas contenidas en las constituciones nacionales o de la ciudad, o la validez de una norma o acto bajo pretensión de ser contrarios a tales constituciones, siempre que la decisión recaiga sobre esos temas”. Al interponer los recursos de apelación, las partes no cumplieron con el recaudo imprescindible de alegar la configuración clara y precisa de una cuestión constitucional que guarde concreta relación con la decisión impugnada. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21748-2018-0. Autos: Cambet, Lucrecia Mabel c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 28-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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