FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA HIGIENE Y LA SALUD - FALTAS BROMATOLOGICAS - RESIDUOS PATOGENICOS - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY MAS BENIGNA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - MONTO DE LA MULTA - REDUCCION DE LA MULTA

En el caso, el Sr. Juez a quo condenó a la imputada a la pena de $ 5000 (pesos cinco mil) por la infracción prevista en el artículo 1.3.17 de la Ley Nº 451, que fuera encuadradra en la figura de gestión y disposición de residuos patogénicos.
El artículo 1.3.17 de la Ley Nº 451 establece que el/la que gestione o disponga en un lugar no autorizado residuos patogénicos o lo haga sin observar las disposiciones previstas en la legislación vigente, es sancionado/a con multa de $ 5000 a $50.000 y/o inhabilitación, y/o clausura del local o el establecimiento.
Por su parte, la Ley Nº 2195 publicada en el Boletín Oficial Nº 2635 del 1 de marzo de 2007, en su artículo 36, deroga el artículo 1.3.17 de la Ley Nº 451, e incorpora como Capítulo IV “Residuos patogénicos” del Libro II “ De las faltas en particular, Sección 1ª, del Anexo I de la Ley Nº 451, al siguiente texto: “Art. 1.4.1 GENERACION, TRANSPORTE, TRATAMIENTO Y DISPOSICION DE RESIDUOS PATOGENICOS, prescribiendo que “ el/la que genere, transporte, opere o disponga residuos patogénicos sin contar con el correspondiente certificado de aptitud ambiental, o éste se encuentre vencido, o realice dichas actividades sin cumplir con los requisitos que prevé la legislación vigente o en lugares o con vehículos no autorizados, es sancionado/a con multa de 500 a 100.000 unidades fijas y/o inhabilitación y/o clasura del local o establecimiento”
De lo expuesto precedentemente se sigue que la Ley Nº 2195, es decir la ley posterior que modifica la Ley Nº 451, varia la escala penal prevista para la infracción en análisis, estableciendo un mínimo inferior al previsto en la ley original ( Ley Nº 451), es decir multa de $ 500 a $ 100.000 en lugar de $ 5.000 a $ 50.000.
Si bien el artículo 1.4.1 de la Ley Nº 2195 incorpora nuevas conductas no previstas en el artículo 1.3.17 de la Ley Nº 451, las acciones por las cuales la infractora fue condenada- gestión y disposición de residuos patogénicos- se mantienen como prohibidas, sin afectar por ende el principio de legalidad.
Como consecuencia de lo expuesto, y por aplicación del principio de benignidad del artículo 3 del Régimen de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el caso cabe modificar la pena impuesta respecto del hecho nº 6 aplicando la escala penal prevista en el artículo 1.4.1 de la Ley Nº 451 (modificada por la Ley 2195)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19344-07. Autos: Zalazar, Graciela Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Jorge A. Franza. 20-11-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - REGIMEN LEGAL - GRADUACION DE LA PENA - REDUCCION DE LA MULTA - PROCEDENCIA

En el caso corresponde confirmar la sentencia por el hecho de no poseer cronograma de simulacro de incendio descripta en el acta de infracción, pero modificando su calificación legal, siendo la norma vulnerada el artículo 4.1.22 (no exhibir la documentación exigible) de la Ley Nº 451 (por incumplimiento de lo dispuesto en la Ley Nº 1.346), por lo que habrá de reducirse el monto de la multa impuesta en la sentencia condenatoria.
En efecto, si bien el encartado incumplió la disposición prevista en la Ley Nº 1346, la misma no puede ser subsumida en el artículo 2.1.1 de la Ley Nº 451 tal como lo dispusiera la judicante, pues no tener el cronograma de simulacro contra incendio no puede considerarse “otro elemento de prevención de incendio”. En todo caso es un elemento, muy importante por cierto, de seguridad en caso de incendio, pues su objetivo es colaborar en la rápida evacuación del lugar donde se produzca el siniestro.
La norma elegida primigeniamente por la controladora administrativa (art. 2.2.14 de la ley 451) tampoco es la adecuada pues se trata de una sanción genérica por violaciones al Código de Edificación, y la Ley Nº 1346 no forma parte de dicho código.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17512-00-CC/08. Autos: Consorcio de Propietarios Calle Florida 138/152 Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 06-10-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE PARTICULAR - MONTO DE LA MULTA - MODIFICACION DEL MONTO - REDUCCION DE LA MULTA - PROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO

En el caso, corresponde reducir el monto impuesto a la infractora por infracción al artículo 20 de la Ley Nº 265.
En este sentido, la Resolución Administrativa que aplicó una sanción-por no permitirse el ingreso de una inspección en una obra en construcción-, con la pena máxima prevista por el artículo 20 a pesar de que previamente manifiesta que “la sumariada no registra antecedentes de infracciones del mismo tipo…”.
Al respecto, cabe señalar que el artículo 20 referido establece que: “La obstrucción a la actuación de la Autoridad Administrativa del Trabajo que la impidan, perturben o retrasen de cualquier manera es sancionada, previa intimación, con multa de pesos doscientos ($ 200.-) a pesos cinco mil ($ 5.000.-)…”.
A su vez, el artículo 21 de la misma norma, indica que a los fines de graduar la sanción, deberá tenerse en cuenta: “… el incumplimiento de advertencias o requerimiento de la inspección; la importancia económica del infractor; el carácter de reincidente. Se considerará reincidencia la comisión de una infracción del mismo tipo dentro del plazo de dos (2) años de haber quedado firme una resolución sancionatoria que imponga multa; el número de trabajadores afectados; el número de trabajadores de la empresa; el perjuicio causado.”
A tenor de lo expuesto, dada la inexistencia de antecedentes, y en tanto el rango establecido por el artículo 20 va desde $ 200 a $ 5000, entiendo justificado, conforme el régimen legal, reducir el monto de la sanción a $ 1500.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31092-0. Autos: PICCARDO BEATRIZ G c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 31-05-2012. Sentencia Nro. 55.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - MONTO DE LA MULTA - MODIFICACION DEL MONTO - REDUCCION DE LA MULTA - IMPROCEDENCIA - REINCIDENCIA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL

En el caso, no corresponde modificar el monto de la multa impuesta por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor a la empresa sumariada, por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
En efecto, se ha comprobado la infracción a la normativa señalada y la sanción impuesta por la Administración no resulta en modo alguna arbitraria e irrazonable a la luz de la infracción cometida (no se cumplió con la prestación del servicio conforme había sido convenido entre las partes) y fue fijada por la autoridad administrativa de acuerdo con los parámetros de la ley.
Asimismo, debo mencionar que la Administración al fijar el criterio de graduación de la misma tuvo en cuenta el carácter de reincidente de la sumariada, la cuantía de los beneficios indebidamente obtenidos, su proyección económica, el peligro de su generalización para los usuarios de televisión por cable, la repercusión de las infracciones verificadas atento la posición en el mercado de la denunciada en los términos del artículo 49 de la ley 24.240. Por ello, al encontrarse la multa dentro de los parámetros legales establecidos y resultar razonable con los hechos imputados, entiendo que debe ser confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3105-0. Autos: Multicanal SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 17-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - INFORMACION AL CONSUMIDOR - OFERTA AL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - MONTO DE LA MULTA - MODIFICACION DEL MONTO - REDUCCION DE LA MULTA - IMPROCEDENCIA - INTERNET - LEY DE LEALTAD COMERCIAL

En el caso, no corresponde modificar el monto de la multa impuesta por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor a la empresa sumariada por infracción al artículo 9 de la Ley Nº 22.802.
En efecto, la sumariada señala que la cuantificación de la multa debe gozar de una necesaria relación con la gravedad de la falta y el perjuicio ocasionado, lo que —entiende— no se observa en las presentes actuaciones.
Ello así, para graduar la multa es necesario considerar la importante posición que la empresa sumariada posee en el mercado, aspecto que ella misma reconoce expresamente. Además, cabe tener en cuenta que la modificación del aviso publicitario en los términos denunciados por la propia apelante, en nada altera la existencia de perjuicio potencial para los consumidores, atento la masividad del medio de comunicación escogido. Por su parte, he de destacar que la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor ha expresado los extremos tenidos en cuenta para la graduación de la multa recurrida: a) que no obra en autos que la sumariada sea reincidente; b) el incumplimiento constatado y la potencialidad de los consumidores que pudieron resultar engañados por la conducta descripta; c) el medio utilizado para la difusión de la publicidad cuestionada.
Asimismo, surge que la empresa sancionada ha incurrido en varias oportunidades en infracciones de similar naturaleza con relación a la considerada en autos. Finalmente, es importante resaltar que el monto de la multa impugnada se encuentra mucho más cerca del mínimo previsto, según el artículo 18 de la Ley Nº 22.802, que del límite máximo de graduación establecido por la citada norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1788-0. Autos: CABLEVISION SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 17-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA MULTA - REDUCCION DE LA MULTA - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, no corresponde modificar el monto de la multa impuesta por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor a la empresa actora por infracción al artículo 46 de la Ley Nº 24.240.
En efecto, el acto recurrido dispone a los efectos de graduar la multa que se tendrá en cuenta el carácter de reincidente que reviste la denunciada así como también “su posición en el mercado con el consiguiente peligro de generalización de la infracción”. Por lo tanto, resulta inexacto sostener que la graduación de la multa se encuentra infundada.
Asimismo, debo señalar que el monto de la multa impugnada se encuentra mucho más próximo al mínimo previsto en la ley, que al máximo y, por tanto, no resulta irrazonable ni desproporcionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3310-0. Autos: Telecom Personal S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 07-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE ADHESION - OFERTA AL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - MONTO DE LA MULTA - REDUCCION DE LA MULTA - IMPROCEDENCIA - REINCIDENCIA - BENEFICIO CIERTO

En el caso, corresponde confirmar el monto de la multa impuesta por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor a la empresa actora por infracción al artículo 36 de la Ley Nº 24.240.
En efecto, la autoridad administrativa al establecer el "quantum" de la sanción, configurada la infracción imputada, relacionó su aplicación dentro de los parámetros vertidos de ley, por lo que no resulta exorbitante el monto arribado, máxime si se tiene en cuenta el posicionamiento alcanzado en el mercado y la repercusión de los hechos denunciados, atento el número de consumidores eventualmente damnificados. Ello así, en autos el hecho de que la actora no fuera reincidente no implica que la graduación de la multa se encuentra infundada, toda vez que, conforme lo expuesto en el acto recurrido, la reincidencia no es el único parámetro para graduar una sanción. Del mismo modo, por ejemplo, la cuantía del beneficio obtenido por el infractor opera sólo como uno de los elementos que ha de tomar la Administración para valorar la multa, pero no es el único. A contrario sensu, el hecho de que no haya existido beneficio al empresario no opera como un atenuante automático, sino que ha de valorarse junto con los restantes parámetros relativos a la aplicación y graduación de las sanciones. El detalle de las circunstancias que motivaron la graduación del "quantum" de la sanción, sin embargo, no ha sido siquiera analizado por la demandante en su escrito impugnatorio, que se limitó a señalar dogmáticamente que no existían sanciones impuestas en su contra que operen como antecedentes. Por lo tanto, a pesar del distinto parecer del recurrente, los elementos del caso han sido razonablemente meritados por la Administración para determinar el monto de la multa; por lo que resulta inexacto sostener que la graduación de la multa se encuentra infundada o resulte excesiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3399-0. Autos: DABRA SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 09-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PLAZO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA MULTA - REDUCCION DE LA MULTA - IMPROCEDENCIA - BUENA FE - DEBER DE OBRAR CON PRUDENCIA - REINCIDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el monto de la multa impuesta por la Dirección General de Defensa y Protección al consumidor a la empresa actora por infracción al artículo 46 de la Ley Nº 24.240.
En efecto, el acto recurrido dispuso a los efectos de estimar la multa, conforme los términos del artículo 49 de la Ley de Defensa del Consumidor, que se tomaría en cuenta: el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos o perjuicios sociales derivados y su generalización, la reincidencia y demas circuntacias relevantes. Se tuvo presente que la empresa era un comerciante profesional especializado, cuya superioridad técnica le imponía obrar con la prudencia acorde a su objeto social y giro mercantil. Por otro lado, se destacó como atenuante que la firma no era reincidente y que, adicionalmente a la entrega del equipo objeto del acuerdo, entregó a la denunciante una impresora. En este sentido, también debe tenerse en cuenta el tiempo transcurrido entre la fecha en que la clienta compró la computadora y el momento en que efectivamente estuvo en condiciones de usarla, es decir, más de 17 meses después de la adquisición, toda vez que la usuaria debió instar a Defensa del Consumidor para obtener la reposición del equipo y, aún en esa sede la empresa incumplió el plazo acordado, todo lo cual agravia la sanción. Por lo tanto, a pesar del distinto parecer del recurrente, los elementos del caso han sido razonablemente meritados por la Administración para determinar el monto de la multa. Por lo tanto, resulta inexacto sostener que la graduación de la multa se encuentra infundada o resulte excesiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3394-0. Autos: Hewlett Packard Argentina SRL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 09-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - OBSTRUCCION DE INSPECCION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA MULTA - REDUCCION DE LA MULTA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el monto de la multa pecuniaria impuesta por la Dirección de Protección del Trabajo a la empresa actora por infracción al artículo 20 de la Ley Nº 265 - obstrucción a la actuación de la Autoridad Administrativa del Trabajo- .
En efecto, observo que el monto fijado no resulta desproporcionado, ya que la obstrucción a la que alude la norma se mantiene intacta hasta la fecha. Aún no se pudo constatar el cumplimiento de las normativas legales que regulan la actividad de la actora como empresa constructora. Simplemente la recurrente se ha excusado de acompañar la documentación que le fue requerida, aún cuando resulta de su exclusiva responsabilidad acreditarla. En virtud de lo expuesto no observo irrazonabilidad alguna en el monto de la multa impuesta, por lo que propicio su confirmación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36832-0. Autos: CRISTOFARO INGENIERIA SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 09-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - REDUCCION DE LA MULTA

En el caso, corresponde reducir el monto de la multa impuesta a la entidad bancaria por resultar excesiva, toda vez que no se verifica en el caso un beneficio obtenido por el banco, ni un grado de intencionalidad, parámetros ambos establecidos por el artículo 47º de la Ley Nº 24240 para graduar la sanción.
Asimismo, se encuentra probado en autos que ante la denuncia de la cliente, la entidad inició una investigación a fin de desentrañar la razón de lo acontecido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3314-0. Autos: Banco de la Ciudad de Buenos Aires c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 03-08-2012. Sentencia Nro. 115.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - MONTO DE LA MULTA - REDUCCION DE LA MULTA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - ALCANCES

En el caso, corresponde reducir el monto de la multa impuesta al sumariado por infracción al artículo 20 de la Ley Nº 265 – obstrucción a la labor de la Autoridad Administrativa del Trabajo-.
En efecto, toda vez que en el dictamen jurídico al que se remite la resolución cuestionada, se afirma que “la sumariada no registra antecedentes por infracciones a la ley 265 CABA ..., ni la requerida tiene actualmente en trámite otro sumario por infracción a la mencionada ley” y no surgen de autos circunstancias que justifiquen la aplicación al caso del máximo previsto en el mencionado artículo 20, estimo necesario y ajustado proceder a la reducción de la multa impuesta. Esta facultad de reducción de la multa considero se encuentra ínsita en el tratamiento de la impugnación que el afectado puede realizar con motivo de una sanción conforme lo prescribe el artículo 34 de la ley 265 cuando prevé que “[l]as clausuras y multas que imponga el funcionario a cargo de la Autoridad Administrativa del Trabajo podrán apelarse, dentro del término de tres días de notificado, por ante la Justicia del Trabajo.”. Cabe tener presente que, en virtud de lo dispuesto por la cláusula tercera del Título V, hasta tanto se constituya la Justicia del Trabajo en la ciudad de Buenos Aires, la competencia se atribuye a la Justicia Contencioso Administrativa de la ciudad. Con mayor razón, cuando además la norma aplicable al caso establece las pautas para la graduación de sanciones, tal como tenido oportunidad de señalar –si bien con referencia a la Ley Nº 757 de procedimiento administrativo para la defensa de los derechos del consumidor y del usuario– en los autos de esta Sala “Leguizamón Héctor Carlos c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, RDC 2376/0, sentencia del 21/09/2010.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34483-0. Autos: VILLALVA ALBERTO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 02-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - MONTO DE LA MULTA - REDUCCION DE LA MULTA - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde reducir el monto de la multa impuesta al sumariado por infracción al artículo 20 de la Ley Nº 265 – obstrucción a la labor de la Autoridad Administrativa del Trabajo-.
En efecto, se advierte que ante las circunstancias que se desprenden de las constancias de la causa que el monto resultante a manera de sanción, que resulta ser en autos el máximo previsto en el artículo 20 de la Ley Nº 265, aparece desproporcionado. Pues en esta línea de razonamiento, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (Sala II) tiene dicho que mediando un exceso de punición, representado por la ausencia de proporcionalidad entre los derechos tutelados –y eventualmente alcanzados por la infracción–, y la entidad de la infracción comprobada en su vinculación con la finalidad (sancionatoria) del acto bajo revisión, importa una violación a la Ley de Procedimiento Administrativo referido a la relación que ha de existir entre las medidas adoptadas y la finalidad del acto administrativo en función de las facultades asignadas al respectivo órgano emisor por lo que corresponde la reducción judicial de la pena por devenir el monto en excesivo (conf. CNACAF, Sala II, “Carrefour Argentina SA y otro c/ DNCI – Disp. 812/08 (expte S01:115829/06)”, expte. 1896/06, del 4/05/2010).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34483-0. Autos: VILLALVA ALBERTO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 02-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - MONTO DE LA MULTA - REDUCCION DE LA MULTA - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, no corresponde reducir el monto de la multa impuesta al sumariado por infracción al artículo 20 de la Ley Nº 265 – obstrucción a la labor de la Autoridad Administrativa del Trabajo-.
En efecto, entiendo que no asiste razón a los dichos de la recurrente, toda vez que del dictamen jurídico surge que para la determinación de la multa fue merituado el interés público comprometido y las facultades conferidas a los inspectores por los artículos 3 inciso c) y 9 de la Ley Nº 265, las que debieron ser puntualmente cumplidas, sobretodo si la sumariada fue emplazada y advertida de las consecuencias que podrían derivase de su contumacia o su renuncia a someterse a la actividad de contralor. Existe entonces una efectiva fundamentación del “quatum” de la multa con los antecedentes de hecho y de derecho que sirvieron de causa al acto atacado (conf. Cámara Nacional de Apel. en lo Cont. Adm. Fed., Sala 2 en autos “Casullo, Alicia Beatriz c/UBA-res.361/1998”, sent. del 2/3/2000; Sala 3 en autos “Distribuidora Gas del Sur SA C/Enargas-res. 16/1994”, sent. del 15/12/1994”).
Ello así, nótese que toda la documentación solicitada a la actora se encontraba estrechamente vinculada con el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y previsionales, pago de sueldos y obligaciones inherentes a su condición de empleador. Si bien el plazo para presentarla vencía el 5 de agosto de 2005, recién lo hizo y de manera incompleta, el 4 de julio de 2007 al haber recibido la notificación del sumario por la que se le informó el plazo para ejercer su descargo contra la imputación al artículo 20 del la ley 265. En cuanto a la prueba que no pudo acompañar, solicitó que se libre oficio al Juzgado Nacional en lo penal Tributario para que sea remitida. Sin embargo, una vez diligenciado el despacho y ante el silencio del juzgado, no solicitó su reiteración. Ergo, la mentada documentación nunca quedó a disposición de la autoridad de contralor a los fines de su constatación. De los precedentes transcriptos parece razonable la multa impuesta toda vez que se han valorado los hechos que sirvieron de base, más aun si se considera que la obstrucción a la autoridad de contralor perdura hasta la fecha, según constancias de autos. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34483-0. Autos: VILLALVA ALBERTO c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Nélida M. Daniele 02-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - LEY MAS BENIGNA - APLICACION RETROACTIVA - REDUCCION DE LA MULTA - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde devolver la presente investigación al Juzgado de origen, con el objeto de que allí se analice el planteo formulado por la empresa multada en relación a la aplicación retroactiva de la ley más benigna, a la luz de las recientes modificaciones impuestas a la Ley N° 451 por la Ley N° 5.903, en el marco de la presente "ejecución de multa determinada por el controlador".
El apelante planteó que la norma en la que se basó la multa impuesta fue modificada en el transcurso del proceso por la Ley N° 5.903 -publicada en el BOCABA N° 5281 del 23/1/2017-, que introdujo algunas modificaciones en la descripción de las conductas prohibidas y, además, redujo sensiblemente el monto de las sanciones, disminuyendo así el reproche de aquello que resulta objeto de reclamo sin que se haya verificado por parte del administrador la consecuente reducción en el caso concreto, donde el monto del reclamo se mantendría a raíz de una normativa expresamente derogada.
En efecto, la aplicación retroactiva de la ley más benigna en materia penal se encuentra prevista, no sólo en el artículo 2° del Código Penal, sino también en el artículo 9° de la Convención Americana de Derechos Humanos y en el 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los que, desde la reforma de nuestra Carta Magna de 1994 poseen jerarquía constitucional.
Además, esa manifestación del principio de legalidad se encuentra específicamente contemplada en el artículo 3° de la Ley N° 451, el que, en consonancia con los artículos 18 de la Constitución Nacional, 10 y 13 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, dispone que "Se aplica siempre la ley más benigna. Cuando con posterioridad al dictado de la sentencia condenatoria entre en vigencia una ley más benigna, la sanción se adecua a la establecida por la nueva ley, quedando firme el cumplimiento parcial de la condena que hubiera tenido lugar".
Finalmente, en el presente, el Juzgado que fue sorteado para la tramitación de la ejecución resulta el más idóneo para que el administrado obtenga el análisis de la deuda que se le reclama a la luz de las nuevas valoraciones legislativas dispuestas por la Ley N° 5.903.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4546-00-2017. Autos: LEVELTEC S.A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 04-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - LICENCIA DE CONDUCIR - FALTA DE HABILITACION - HECHO UNICO - CONCURSO DE FALTAS - CONCURSO IDEAL - UBER - MULTA - MONTO DE LA MULTA - REDUCCION DE LA MULTA - FACULTADES DEL JUEZ - PENA EN SUSPENSO - ESTADO DE NECESIDAD

En el caso, corresponde modificar la sentencia recurrida en cuanto impone a la condenada la pena de multa por diez mil cien unidades fijas (10.100 UF) por la falta prevista por el artículo 6.1.94 de la Ley N° 451 (transporte de pasajeros sin habilitación) y la dispuesta por el artículo 6.1.4 párrafo 1° de la Ley N° 451 (falta de licencia que habilite para el transporte de pasajeros), y en consecuencia reducirla a un total de quinientas unidades fijas (500 UF), comprensiva de ambas sanciones cuyo cumplimiento se deja en suspenso.
En efecto, no compartimos el criterio plasmado por el "A quo" en cuanto establece sanciones independientes por cada uno de las conductas detalladas, ello así, porque estamos en presencia de una única conducta que se subsume en dos figuras legales distintas.
Asimismo, la multa aplicada resulta desproporcionada; nótese que no se tuvo en cuenta que su imposición recaía sobre una persona que manifestó que sus ingresos eran insuficientes para cubrir sus necesidades básicas.
Al respecto, esta Sala ha señalado que por aplicación del artículo 31 de la Ley N° 451, cuando las circunstancias del caso lo ameritan, es una facultad jurisdiccional aplicar una multa por debajo de los parámetros impuestos e, incluso, eximir de la sanción.
Finalmente, entendemos acertada la modalidad de cumplimiento escogida en tanto se ha resuelto dejar en suspenso la sanción de la multa impuesta en atención a las previsiones del artículo 32 de la Ley N° 451 en caso de primera condena. Asimismo, es dable señalar que la actividad desarrollada por la infractora ha sido motivada en su necesidad de trabajo, de modo que corresponde disponer que la pena sea dejada en suspenso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33668-2019-0. Autos: Sastre, Gisela Belén Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 13-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - UBER - MULTA - GRADUACION DE LA MULTA - REDUCCION DE LA MULTA - CASO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado en cuanto condenó al infractor por la falta consistente en transportar pasajeros sin autorización (art. 6.1.94 de la Ley Nro 451), modificando el monto de la pena que se reduce y se deja en suspenso.
En efecto, consideramos que la interpretación normativa efectuada por la "A quo" resulta ajustada a derecho por lo que, en definitiva este Tribunal coincide con la calificación legal consignada en la sentencia.
Ahora bien, la Fiscal de Cámara entiende que el monto de la sanción impuesta (10.000 UF) resulta desproporcionada, en tanto no se había efectuado una graduación de la pena a las circunstancias concretas del hecho y de la persona infractora.
Al respecto, el hecho de que infractor haya manifestado que su ocupación es ser estudiante, habilita a este Tribunal a reducir la sanción de diez mil unidades fijas impuesta a la luz del artículo 6.1.94 de la Ley Nro 451 a quinientas unidades fijas.
Finalmente, entendemos acertada la modalidad de cumplimiento escogida dado que, en atención a las previsiones del artículo 32 de la Ley Nro 451, en caso de primera condena, el Juez puede dejar en suspenso la sanción de la multa impuesta, circunstancia que se constata en el presente puesto que, surge de la constancia agregada que el infractor carece de antecedentes administrativos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20634-2019-0. Autos: Silvestrini, Felipe Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 03-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - UBER - MULTA - REDUCCION DE LA MULTA - ESTADO DE NECESIDAD

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto condena al infractor por prestar servicio de transporte de pasajeros sin habilitación (art. 6.1.94 de la Ley N° 451 -según Ley 6043/2018-) y reducir el monto de la pena de multa impuesta a un total de
500 UF, cuyo cumplimiento es dejado en suspenso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 32 de la Ley N° 451.
En efecto, considero que el monto de la multa de 10.500 UF impuesta por el "A quo" resulta desproporcionado en el caso.
Ello así, toda vez que se ha señalado que, por aplicación del artículo 31 de la Ley N° 451, cuando las circunstancias del caso lo ameritan, es una facultad jurisdiccional aplicar una multa por debajo de los parámetros impuestos e, incluso, eximir de la sanción.
Finalmente, entiendo acertada la modalidad de cumplimiento escogida en tanto se ha resuelto dejar en suspenso la misma.
Al respecto, es dable señalar que en atención a las previsiones del artículo 32 de la Ley N° 451, en caso de primera condena el Juez puede dejar en suspenso la sanción de la multa impuesta. En el caso, tal como surge de las constancias agregadas, el infractor carece de antecedentes administrativos y judiciales.
Asimismo, es dable señalar, tal como lo expresado por la Defensa, que la actividad desarrollada por el infractor presuntamente se motiva en su necesidad de trabajo, de modo que corresponde confirmar la modalidad de cumplimiento de la pena impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47944-2019-0. Autos: Ordieres, Oscar Alfredo Sala De Turno. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 22-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - SENTENCIA CONDENATORIA - UBER - REDUCCION DE LA MULTA - PENA EN SUSPENSO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado en cuanto condenó al infractor por la falta prevista en el artículo 6.1.94 de la Ley Nº 451 (transporte de pasajeros sin habilitación), y modificar el monto de la pena, que se reduce a 500 UF, cuyo cumplimiento se deja en suspenso.
La Fiscal de Cámara entendió, al momento de dictaminar en el marco de la presente, que el monto de la sanción impuesta -10.000 UF- resultaba desproporcionado, en tanto no se había efectuado una graduación de la pena acorde a las circunstancias concretas del hecho y de la persona infractora.
Al respecto, esta Sala ha señalado en diversos precedentes que, por aplicación del artículo 31 de la Ley Nº 451, cuando las circunstancias del caso lo ameritan, es una facultad jurisdiccional aplicar una multa por debajo de los parámetros impuestos e, incluso, eximir de la sanción (Causa N° 33668/2019-0, “Sastre, Gisela Belén s/ art. 6.1.47 Ley 451”, rta. el 13/11/2019, entre otras).
Siendo así, dado que según surge de autos el infractor sería una persona de escasos recursos económicos, y que fue compurgado el plazo de la pena de inhabilitación para conducir, parece adecuado reducir la sanción de 10.000 UF a la de 500 UF.
Finalmente, entendemos acertada la modalidad de cumplimiento escogida -esto es, en suspenso- dado que, en atención a las previsiones del artículo 32 de la Ley Nº 451, en caso de primera condena el Juez puede dejar en suspenso la sanción de la multa impuesta, circunstancia que se constata en el presente puesto que el infractor carece de antecedentes administrativos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2838-2020-0. Autos: Alvarez, Alejandro David Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 04-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - SENTENCIA CONDENATORIA - UBER - REDUCCION DE LA MULTA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado en cuanto condenó al infractor por la falta prevista en el artículo 6.1.94 de la Ley Nro 451 (transporte de pasajeros sin habilitación), y modificar el monto de la pena, que se reduce a 500 UF, cuyo cumplimiento se deja en suspenso.
En efecto, no deviene arbitraria la valoración realizada por la "A quo", ya que analizó tanto la normativa propuesta por el multado como la que consideró aplicable al caso en función de las pruebas producidas en el debate, indicando que “para llevar adelante el transporte de pasajeros en vehículos, las únicas formas habilitadas dentro de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires son bajo la modalidad de ‘remise’, ‘taxi’ o ‘transporte escolar’”, lo que no ocurrió en el caso.
Antes bien, el recurso de la Defensa contiene consideraciones generales que sustentan una mera discrepancia de criterio, inidóneas para revertir los fundamentos de la sentencia en crisis.
Respecto a la sanción a imponer, si bien en numerosos precedentes de la Sala II que integro originariamente he establecido, para casos similares, que la individualización y mensuración de la pena constituye una facultad de los Magistrados en ejercicio de la discrecionalidad técnica propia del rol que les compete y que “[l]a tarea del Tribunal … reside entonces en revisar los pasos seguidos por el decisor al determinar la pena aplicable para dilucidar si siguió aquellas pautas que se fijan en el Código de fondo, sin que ello signifique revisar el peso que aquél le asignó a cada una de ellas para arribar a la conclusión que se ataca” y que “…el menor peso o la preeminencia que el ‘A quo’ le haya otorgado a las circunstancias... para fijar la punición en concreto es una cuestión de mérito a él reservada”, lo cierto es que en el presente en virtud de las consideraciones efectuadas por la Dra. Elizabeth Marum y el Dr. Marcelo Vázquez, adhiero también a la reducción por ellos propuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2838-2020-0. Autos: Alvarez, Alejandro David Sala De Turno. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Fernando Bosch 04-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - SENTENCIA CONDENATORIA - UBER - MULTA - REDUCCION DE LA MULTA - PENA EN SUSPENSO - ANTECEDENTES DE FALTAS - CASO CONCRETO

En el caso, corresponde revocar el decisorio de grado y en consecuencia condenar al infractor por el hecho encuadrado en el artículo 6.1.94 de la Ley Nº 451, y reducir la sanción dispuesta por la norma a quinientas unidades fijas en suspenso mas las costas del proceso.
En efecto, en cuanto a la modalidad de ejecución de la sanción impuesta, cabe indicar que el infractor registra antecedentes administrativos en materia de faltas, sin embargo considero trascendental la carencia de antecedentes judiciales del encartado.
Así, a la luz del artículo 35 del Anexo 1 de la Ley de Faltas que prevé especialmente la posibilidad de suspender la ejecución de la pena bajo determinadas condiciones, resulta inviable desechar tal posibilidad con el objeto de fijar una multa con motivo de prevención general o con el fin de la prevención especial, en abstracto.
Por lo tanto, resulta adecuado destacar que la norma prevista en el artículo 34 de la Ley Nº 451 -al disponer la elevación de la sanción en los casos en que el imputado cometa la misma falta dentro del término de trescientos sesenta y cinco días- distingue expresamente entre la sanción firme en sede administrativa y la judicial, circunstancia que al no verificarse en el artículo 35 fortalece la interpretación relativa a que la “primera condena” es la dictada en sede judicial.
Ahora bien, por aplicación del artículo 31 de la Ley Nº 451, cuando las circunstancias del caso lo ameritan, es facultad jurisdiccional aplicar una multa por debajo de los parámetros impuestos e, incluso, eximir de la sanción.
Siendo así, las circunstancias del caso habilitan a este Tribunal a reducir la sanción dispuesta por la norma aplicable al caso, a quinientas unidades fijas en suspenso más las costas del proceso, puesto que, según surge de autos, el encartado sería una persona de escasos recursos económicos y no cuenta con antecedentes judiciales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34371-2019-0. Autos: Bazan, Carlos Alberto Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Marcelo P. Vázquez 25-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - UBER - MULTA - REDUCCION DE LA MULTA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - INHABILITACION PARA CONDUCIR - PLAZO

En el caso, corresponde revocar el decisorio de grado y en consecuencia condenar al infractor por el hecho encuadrado en el artículo 6.1.94 de la Ley Nº 451, y en mérito de la potestad que otorga el artículo 31 de la Ley Nº 451, reducir la sanción a quinientas unidades fijas, cuyo cumplimiento será efectivo en atención a la existencia de un antecedente administrativo condenatorio.
El artículo 6.1.94 de la Ley Nº 451 prevé una sanción de multa de diez mil unidades fijas (10.000 UF) y la inhabilitación para conducir entre siete (7) y treinta (30) días.
Ahora bien, considero que de acuerdo con lo establecido por el artículo 35 del Anexo I de la Ley Nº 451, obsta a la imposición de la sanción en suspenso la existencia de un antecedente administrativo condenatorio, toda vez que dicha normativa le otorga esa facultad al Juez sólo cuando se trate de una primera condena.
En anteriores oportunidades, señalé que debía considerarse que el artículo 34 de la Ley Nº 451 toma en cuenta la condena en sede administrativa además de la recaída en sede judicial, dictada dentro de los trescientos sesenta y cinco días anteriores a los fines de elevar la pena por el hecho posterior, por lo que resultaba razonable interpretar que ambas son, también, las que impiden el cumplimiento en suspenso, puesto que ello surge del propio texto legal cuando se refiere a “primera condena”.
Conforme surge del informe de la Dirección General de Administración de Infracciones, existe en cabeza del encartado un antecedente condenatorio en sede administrativa, donde se impuso al imputado el pago de una multa de cien unidades fijas (100 UF) por infracción a la normativa de faltas.
Así las cosas, en mérito de la potestad que otorga el artículo 31 de la Ley Nº 451, entiendo que corresponde reducir la sanción estipulada a quinientas unidades fijas (500 UF), cuyo cumplimiento será efectivo por aplicación del ya citado artículo 35.
Por último, respecto a la pena de inhabilitación por 7 días, estimo que resulta razonable tenerla por compurgada, en virtud del tiempo por el que el infractor tuvo su licencia de conducir cautelarmente secuestrada por la autoridad administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34371-2019-0. Autos: Bazan, Carlos Alberto Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 25-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - SENTENCIA CONDENATORIA - MULTA - MONTO DE LA MULTA - REDUCCION DE LA MULTA - FACULTADES DEL JUEZ - PENA EN SUSPENSO - ANTECEDENTES PENALES - ANTECEDENTES DE FALTAS

En el caso, corrsponde revocar la decisión de grado en cuanto absolvió al encartado en relación con la infracción prevista en el artículo 6.1.94 de la Ley N° 451 y en consecuencia, condenarlo a la sanción de multa de 500 UF, cuyo cumplimiento se deja en suspenso.
En efecto, entendemos que el monto de la sanción impuesta en sede admistrativa resulta desproporcionado, como así también el solicitado por el Fiscal en la audiencia oral.
Al respecto, hemos sostenido que por aplicación del artículo 31de la Ley N° 451, cuando las circunstancias del caso lo ameritan, es una facultad jurisdiccional aplicar una multa por debajo de los parámetros impuestos e, incluso, eximir de la sanción (causa N° 33668/2019-0, “Sastre, Gisela Belén s/ art. 6.1.47 Ley 451”, rta. el 13/11/2019, entre otras).
Siendo así, las circunstancias del caso habilitan a este Tribunal a reducir la sanción de 10.000 UF dispuesta en sede administrativa como mínimo legal por el artículo 6.1.94 de la Ley N° 451, a quinientas unidades fijas 500 UF que será dejada en suspenso atento a que el infractor no registra antecedentes judiciales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35679-2019-1. Autos: Ietto, Alberto Andres Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 21-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - FALTA DE HABILITACION - TRANSPORTE DE PASAJEROS - SENTENCIA CONDENATORIA - UBER - PROPORCIONALIDAD DE LA PENA - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - REDUCCION DE LA MULTA - SITUACION DEL IMPUTADO - FALTA DE ANTECEDENTES PENALES - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado, en cuanto dispuso condenar al infractor, por transporte de pasajeros sin habilitación (art. 6.1.94, Ley N° 451), y reducir el monto de la pena de multa impuesta a un total de quinientas unidades fijas (UF 500), cuyo cumplimiento es dejado en suspenso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 32 de la Ley N° 451, con costas.
La Defensa consideró que el monto de la pena era irrazonable. En este sentido refirió que la multa impuesta resultaba desproporcionada, confiscatoria e inhumana, contraria a lo previsto por el artículo 28 de la Constitución Nacional, que impone que en materia penal o sancionatoria aquellas deben ser proporcionales a la infracción y respetar los límites del principio de razonabilidad.
En este punto y, tal como afirmó la Fiscal ante esta Cámara, consideramos que el monto de diez mil unidades fijas (10.000 UF) de la multa impuesta resulta desproporcionado en el caso, en tanto no se efectuó una graduación de la pena acorde a las circunstancias concretas del hecho y de la persona infractora.
Al respecto, hemos sostenido que, por aplicación del artículo 31 de la Ley N° 451, cuando las circunstancias del caso lo ameritan, es una facultad jurisdiccional aplicar una multa por debajo de los parámetros impuestos e, incluso, eximir de la sanción (causa N° 33668/2019-0, “Sastre, Gisela Belén s/ art. 6.1.47 Ley 451”, rta. el 13/11/2019, entre otras).
Siendo así, las circunstancias del caso habilitan a este Tribunal a reducir la sanción de diez mil unidades fijas impuesta a la luz del artículo 6.1.94 de la Ley N° 451, a quinientas unidades fijas (UF 500), que será dejada en suspenso atento a que el encausado no registra antecedentes judiciales, conforme certificación obrante en los presentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10876-2020-0. Autos: Sequeira Hernandez, Victor Eduardo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 16-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - UBER - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - REDUCCION DE LA MULTA - FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ

En el caso, corresponde modificar el monto de la pena, que se reduce a 500 UF, cuyo cumplimiento se deja en suspenso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 32 de la Ley N° 451, con costas.
La Defensa plantea que es exacerbado monto de la sanción impuesta en esta condena por la falta prevista en el artículo 6.1.94 (transporte de pasajeros sin habilitación). Este agravio, recibirá favorable acogida, ello así, pues no se efectuó una graduación de la pena proporcional a las circunstancias concretas del hecho y de la persona infractora.
En este sentido, tal como indicó la Fiscal de Cámara, de acuerdo con lo establecido por el artículo 31 de la Ley N° 451, cuando las circunstancias del caso lo ameritan, es una facultad jurisdiccional aplicar una multa por debajo de los parámetros impuestos e, incluso, eximir de la sanción.
Siendo así, las circunstancias particulares del caso habilita a reducir la sanción de UF 10.000 a UF 500, que será dejada en suspenso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11094-2020-0. Autos: Martinez, Cristian Hernan Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 03-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - SENTENCIA CONDENATORIA - UBER - CONCURSO DE FALTAS - CONCURSO REAL - CONCURSO IDEAL - APLICACION ERRONEA DE LA LEY - OBITER DICTA - REDUCCION DE LA MULTA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente el punto I de la resolución de grado, en cuanto condenó al infractor como autor responsable de las faltas previstas en los artículos 6.1.94, 6.1.4 y 6.1.8, segundo párrafo, Ley N° 451, en concurso ideal (art. 11 Ley N°451), modificando la pena de multa impuesta, que se reduce a quinientas unidades fijas (500 UF), cuyo cumplimiento se deja en suspenso.
Conforme las constancias del expediente, el monto de la sanción dispuesto en primera instancia al encausado, fue el resultado del concurso real de las figuras previstas en los artículos 6.1.94 del Régimen de Faltas, (transportar pasajeros sin la debida autorización), 6.1.8, segundo párrafo, (carecer del seguro obligatorio) y 6.1.4 de la misma ley (no poseer una licencia de conducir que lo habilitara a transportar pasajeros).
Ahora bien, resulta oportuno señalar que, a pesar de que la Defensa no se agravió del modo en que la Magistrada hizo concursar las dos conductas atribuidas al encartado, corresponde de igual manera resaltar, tal como lo indicó la Fiscal, el erróneo modo en que se multiplicaron las conductas llevadas a cabo por infractor.
Así las cosas, en situaciones como la de autos, cuando el autor despliega varios actos sucesivos, dirigidos a un mismo fin y, realizados en el mismo contexto espacial y temporal, ellos deben ser considerados como constitutivos de una sola acción, o de un sólo hecho jurídico-penalmente relevante (Mir Puig, Santiago, “Derecho Penal, Parte General”, Editorial Bdef, Montevideo-Buenos Aires, séptima edición, pág. 633 y Cerezo Mir, José, “Derecho Penal, Parte General”, Editorial Bdef, Montevideo-Buenos Aires, pág.1009/1010, citado en “Liendo, Víctor Daniel José s/inf. art. 149 bis CP”, nro. 24887-01-CC/10 del 25/10/2011, entre otros)
Tratándose, entonces, de un concurso ideal de figuras, debe aplicarse la solución prevista en el artículo 11 de la Ley N° 451, en cuanto establece que “cuando un mismo hecho quede comprendido en más de un tipo de falta descrito, corresponde la aplicación de la multa mayor”.
En consecuencia, corresponde revocar los 500 UF (quinientas unidades fijas) de multa que integran el monto de la condena, sobre la base de la errónea aplicación de las reglas del concurso real, en lo relativo a las conductas reprimidas por los artículos 6.1.8 y 6.1.4 del Régimen de Faltas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40489-2019-0. Autos: Mansilla, Martin Leandro Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 22-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - MULTA - MONTO DE LA MULTA - REDUCCION DE LA MULTA - FACULTADES DEL JUEZ - SITUACION DEL IMPUTADO - CASO CONCRETO

En el caso, revocar la resolución de grado en cuanto al monto de la pena, y en consecuencia, reducir la sanción de multa impuesta a quinientas unidades fijas cuyo cumplimiento se deja en suspenso, por haber sido el encartado encontrado responsable de la infracción consistente en “Transporte de pasajeros sin habilitación”.
En efecto, en el caso concreto, la multa aplicada al conductor resulta desproporcionada. Nótese que en oportunidad de determinar la sanción no se efectuó una graduación de la pena acorde a las circunstancias de la persona infractora.
Al respecto, hemos sostenido que por aplicación del artículo 31 de la Ley N° 451, cuando las circunstancias del caso lo ameritan, es una facultad jurisdiccional aplicar una multa por debajo de los parámetros impuestos e, incluso, eximir de la sanción (causa N° 33668/2019-0, “Sastre, Gisela Belén s/ art. 6.1.47 Ley 451”, rta. el 13/11/2019, Sala I; entre otras).
Siendo así, y por aplicación de dicha pauta a las particularidades del presente legajo, se habilita a este Tribunal a realizarlo, de modo que corresponde reducir la sanción de multa a 500 UF, manteniendo la modalidad de cumplimiento en suspenso y la inhabilitación para conducir, la cual se tuvo por compurgada, con costas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 46662-2019-0. Autos: Arriola, Pablo Daniel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 23-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE CONSOLIDACION DE DEUDAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - UBER - SENTENCIA CONDENATORIA - MULTA - REDUCCION DE LA MULTA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado en cuanto condenó al encartado como autor responsable de la infracción consistente en “Transporte de pasajeros sin habilitación”, modificando el monto de la pena, que se reduce a quinientas unidades fijas (500 UF) cuyo cumplimiento se deja en suspenso.
En este punto, y tal como afirmó Fiscal de Cámara, consideramos que el monto de diez mil unidades fijas de la multa impuesta resulta desproporcionado en el caso en tanto no se efectuó una graduación de la pena acorde a las circunstancias concretas del hecho y de la persona infractora.
Al respecto, hemos sostenido que, por aplicación del artículo 31 de la Ley N° 451, cuando las circunstancias del caso lo ameritan, es una facultad jurisdiccional aplicar una multa por debajo de los parámetros impuestos e, incluso, eximir de la sanción (causa N° 33668/2019-0, “Sastre, Gisela Belén s/ art. 6.1.47 Ley 451”, rta. el 13/11/2019, N° 35998/2019-0 “Lopez Brumatti, Fernando s/art. 6.1.47 Ley 451”, rta. el 2/12/2019; entre otras).
Siendo así, las circunstancias del caso habilitan a este Tribunal a reducir la sanción de diez mil unidades fijas impuesta a la luz del artículo 6.1.94 de la Ley N°451, a quinientas unidades fijas (500 UF), que será dejada en suspenso atento a que el infractor no registra antecedentes, conforme certificación obrante en los presentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5892-2020-0. Autos: Encina,Ruben Ricardo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 19-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - UBER - SENTENCIA CONDENATORIA - REDUCCION DE LA MULTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al encartado por la falta prevista en el artículo 6.1.94 (transporte de pasajeros sin habilitación) y reducir el monto de la pena a 500 UF.
El Juez condenó al encartado a la sanción de multa de 10.000 UF cuyo cumplimiento fue dejado en suspenso, e inhabilitación de siete días para conducir vehículos.
La Defensa se agravia por entender que es exacerbado el monto de la sanción impuesta.
En efecto, consideramos que no se efectuó una graduación de la pena proporcional a las circunstancias concretas del hecho y de la persona infractora.
En este sentido, de acuerdo a lo establecido por el artículo 31 de la Ley N° 451, cuando las circunstancias del caso lo ameritan, es facultad jurisdiccional aplicar una multa por debajo de los parámetros impuestos e, incluso, eximir de la sanción.
Siendo así, las circunstancias particulares del caso habilitan a reducir la sanción de diez mil unidades fijas impuesta a la luz del artículo 6.1.94 Ley N° 451, a quinientas unidades fijas (UF 500), que será dejada en suspenso en virtud de que el infractor no registra antecedentes (art. 35 de la Ley 451).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42070-2019-1. Autos: Daza Gimenez, Jiskember Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 01-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO DE FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - MONTO DE LA MULTA - RECURSO DE QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADA - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - REDUCCION DE LA MULTA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - FACULTADES DEL CONTROLADOR DE FALTAS - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS

En el caso, corresponde confirmar parcialmente lo decidido por el Juez de primera instancia, en cuanto condenó a la empresa de gas por infracción a los artículos 4.1.22, 1º párrafo, 2.1.13, 3º párrafo y 2.1.15 de la Ley N° 451, y por infracción a los artículos 4.1.22, 1° párrafos, 2.1.15 y 2.1.21, 1° párrafo de la Ley N°451, y reducir la sanción dispuesta por el Juez de grado, a la de multa de cuarenta y dos mil quinientas unidades fijas de acuerdo a la sumatoria efectuada por los órganos de aplicación en la presente causa y sus acumuladas.
La apoderada de la empresa infractora dedujo recurso de queja por recurso de inconstitucionalidad denegado contra el fallo de esta Sala en el que se resolvió declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad.
En consecuencia, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia modificó el monto de la condena, señalando que “...en el proceso de faltas no resulta legítimo que el órgano jurisdiccional en el marco de la intervención promovida por el infractor agrave la condena impuesta por la autoridad administrativa…. tal revisión amplia y suficiente a cargo del Poder Judicial, que el ordenamiento contempla en la Ley Nº 1217 (arts. 24 a 26) y la Constitución de la Ciudad garantiza, se encuentra delimitada a la exclusiva pretensión del administrado que se exprese disconforme con una resolución condenatoria emitida por la autoridad administrativa...”
Ahora bien, debe destacarse que del análisis del fallo en cuestión, surge que se arribó a él, luego de haber efectuado un razonamiento lógico y concatenado, con base en la valoración que se realizara de la prueba producida en el debate y en consonancia con la normativa aplicable en la materia. Asimismo, tal como fuera considerado por el Juez de grado en la sentencia, las actas de comprobación cumplen acabadamente los requisitos de validez establecidos por el artículo 3 de la Ley N° 1217.
En efecto, cabe que confirmemos la sentencia oportunamente recurrida. No obstante, en consonancia con los fundamentos delineados por el Tribunal Superior de Justicia en autos, debe reducirse la sanción de 200.000 Unidades Fijas impuesta a la infractora en primera instancia a 42.500 Unidades Fijas, de acuerdo a lo impuesto primigeniamente en sede administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13888-2016-1. Autos: Compañía Sudamericana de Gas SRL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 02-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - SENTENCIA CONDENATORIA - UBER - PENA DE MULTA - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - GRADUACION DE LA MULTA - REDUCCION DE LA MULTA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado, en cuanto condenó al encausado como autor responsable de la infracción consistente en “Transporte de pasajeros sin habilitación”, modificando el monto de la pena, que se reduce a quinientas unidades fijas (500 UF), cuyo cumplimiento se deja en suspenso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 32 de la Ley N° 451, con costas.
Ahora bien, tal como afirmó la Fiscal ante esta Cámara, consideramos que el monto de diez mil unidades fijas (10.000 UF) de la multa impuesta resulta desproporcionado en el caso, en tanto no se efectuó una graduación de la pena acorde a las circunstancias concretas del hecho y de la persona infractora.
Al respecto, hemos sostenido que, por aplicación del artículo 31 de la Ley N° 451, cuando las circunstancias del caso lo ameritan, es una facultad jurisdiccional aplicar una multa por debajo de los parámetros impuestos e, incluso, eximir de la sanción.
Siendo así, las circunstancias del caso habilitan a este Tribunal a reducir la sanción de diez mil unidades fijas impuesta a la luz del artículo 6.1.94 de la Ley N° 451, a quinientas unidades fijas (500 UF), que será dejada en suspenso atento a que encausado no registra antecedentes, conforme certificación obrante en los presentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17990-2020-1. Autos: Valiente, Matias Hernan Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 23-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - MULTA - REDUCCION DE LA MULTA - REPETICION DEL PAGO - ACTUALIZACION MONETARIA - LEY DE PRESUPUESTO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado.
En el presente, esta Sala redujo la sanción impuesta, por lo que el Juez ordenó la inmediata devolución de la suma de UF 157.500 al valor calculado al momento de realizarse el depósito por parte de la infractora (que ya había pagado algunas cuotas de la multa impuesta).
El representante de la firma apela, y sus agravios conducen a analizar si la suma cuya devolución se ha ordenado en autos debe ser actualizada al momento de su efectiva entrega al presentante.
Ahora bien, considero que debe confirmarse lo resuelto.
En primer lugar debo advertir que las sumas que han sido depositadas han sido ingresadas en los fondos cuya facultad de administración le ha sido confiada al Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme el artículo 166 inciso 6° de la Constitución local. A su vez, la pretensión de la infractora implicaría reasignar los fondos que fueron ingresados en infracción a la Ley de Presupuesto, que no ha previsto esta erogación.
Ello indica que si el presentante considera que existió, por parte de quien administró la cuantía depositada, alguna omisión respecto al resguardo para preservar el valor del dinero, antes de que estuviera firme la condena, tal circunstancia es ajena a la competencia de este Tribunal.
Ello en tanto, en mi opinión, debería intervenir el Procurador General de la CABA, que es quien representa a la ciudad en todo proceso en el que se controviertan sus intereses y su patrimonio (art. 134 de la Constitución local) y su análisis debe ser sometido al control del fuero Contencioso Administrativo y Tributario mediante las presentaciones pertinentes, dado que son sus magistrados quienes tienen la facultad de analizar los perjuicios alegados contra la Administración.
Sin perjuicio de lo expuesto, advierto que la aplicación del artículo 20 de la Ley N° 451, en cuanto prevé la actualización de la suma impuesta en calidad de multa por infracciones a la Ley N° 451, no puede aplicarse en forma extensiva al peticionante.
Las normas que regulan la administración de los recursos públicos no autorizan la indexación o actualización automática de las deudas estatales, lo que atentaría contra la ejecución de las partidas presupuestarias asignadas para un período determinado.
Al respecto es necesario considerar que toda extracción de dinero por parte de los fondos públicos requiere una modificación en el presupuesto que tiene a disposición la Administración y que ha sido previsto según un detalle de las obligaciones y objetivos para el período considerado, por lo que imponer al Estado el pago de una suma indexada, sin su efectiva participación, importaría desordenar la administración de sus recursos e inmiscuirse en la asignación de partidas presupuestarias cuya disposición no corresponde a este tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Autos: Empresa Distribuidora Norte S. A Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 13-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA - TIPO LEGAL - INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - GRADUACION DE LA MULTA - GRADUACION DE LA SANCION - REDUCCION DE LA MULTA - AUTOMOTORES - PLAN DE AHORRO PREVIO - CONTRATOS DE ADHESION

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso directo interpuesto por la actora, y en consecuencia revocar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- en cuanto le impuso una sanción de multa por infracción al artículo 10 bis de la Ley Nº24.240, y en consecuencia reducir el monto de la multa impuesta.
En efecto, fueron varios los factores tenidos en cuenta al momento de imponer la multa y que coinciden con los parámetros sentados a ese fin en los artículos 49 de la Ley Nº 24.240 y 16 de la Ley Nº757, así como con las circunstancias de la causa.
Debe tenerse presente, a los fines de la graduación de la pena, el artículo 47 inciso b) de la Ley Nº24 240, al que remite el artículo 15 de la Ley Nº757) y que el monto de la multa impuesta se encuentra mucho más próximo al mínimo que al máximo de dicha escala.
Sin embargo teniendo en cuenta que la empresa sancionada fue multada por infracción a los artículos 4°, 7°, 8° y 10 bis de la Ley Nº24.240 y que se hizo lugar al planteo sobre la falta de violación al artículo 10 bis de la ley, son las mismas razones de proporcionalidad que se tuvo en cuenta al sancionarla las que hacen necesaria una adecuación del "quantum" de la multa.
Ello así, corresponde reducir la multa impuesta. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44-2018-0. Autos: Plan Óvalo SA de ahorro para fines determinados c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 16-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA SANCION - GRADUACION DE LA MULTA - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - REINCIDENCIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PARCIAL - REDUCCION DE LA MULTA

En el caso, corresponde hacer parcialmente lugar al recurso directo interpuesto por la actora –administradora de consorcio-, reducir el monto de la multa impuesta y, en consecuencia, revocar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- en cuanto le impuso una sanción de multa por infracción al artículo 9º incisos b, d, g y k de la Ley N° 941, y confirmarla en cuanto le impuso una sanción de multa por infracción a los incisos l) y h) del mencionado artículo.
En efecto, por un lado no asiste razón a la recurrente cuando afirma que la DGDyPC la habría considerado reincidente sin fundamento, puesto que en el acto impugnado se citó una disposición como precedente que justificaba calificarla de esa forma.
Por otra parte, sabido es que en todo acto sancionador debe haber proporcionalidad entre la pena y la cantidad y relevancia de las infracciones cometidas.
Atento a que la decisión recurrida debe confirmarse en cuanto sanciona a la Administración actora por haber infringido el artículo 9° de la Ley N° 941 en sus incisos h y l -apartados d, e, f y g-, y revocarse en cuanto la multa por infracción al mismo artículo en sus incisos b, d, g y k, el quantum de la pena debe ser reducido a 1500 unidades fijas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4833-2019-0. Autos: Administración Ugarte S.R.L. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 13-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PODER DE POLICIA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE DEBITO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CAJERO AUTOMATICO - CONTRATOS BANCARIOS - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - BUENA FE - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA MULTA - REDUCCION DE LA MULTA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto por la actora y en consecuencia, confirmar la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual impuso a Banco Supervielle SA una multa de cincuenta mil pesos ($ 50.000) y a Prisma Medios de Pagos SA una multa de cincuenta mil pesos ($ 50.000) por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240, y les ordenó a ambas publicar lo allí resuelto. Adicionalmente, dispuso el resarcimiento previsto en el artículo 40 bis de la Ley N° 24.240, a favor de la denunciante, a cargo de ambas sancionadas y de forma solidaria, en la suma de $4.149,26.
En efecto, respecto a lo argumentado por la actora en punto a que el monto de la multa impuesta resultaba excesivo, reflejaba un exceso de punición y que, a la vez, configuraba un vicio en los elementos motivación y finalidad del acto, corresponde efectuar algunas consideraciones.
Cabe analizar si al dictarse el acto administrativo sancionatorio que aquí se impugna la DGDyPC aplicó las pautas de graduación previstas en la normativa de defensa del consumidor, de manera razonable y de conformidad con los límites allí establecidos.
Al respecto, cabe destacar que el acto en crisis imputó a la actora la infracción al artículo 19 (modalidades de prestación de servicios) de la Ley Nº 24.240.
La Ley Nº 24.240 prevé, entre otras opciones de sanciones, multa de $ 100 a $ 5.000.000 (artículo 47, inciso b). Como parámetros de graduación deben observarse los criterios establecidos en el artículo 49 de la Ley Nº 24.240 y el artículo 19 de la Ley Nº 757.
En la Disposición cuestionada, se observa que, a los efectos de graduar la sanción aplicada, la DGDyPC expresó que la obligación normada por el artículo 19 de la Ley Nº 24.240 reflejaba un principio fundamental del derecho de los negocios: que las condiciones pactadas en los contratos debían cumplirse, por aplicación del principio de buena fe.
A su vez, meritó que las sumariadas eran reincidentes y afirmó que el quantum
de la multa se ajustaba a la escala prevista en el artículo 47, inciso b) de la Ley Nº 24.240.
Respecto de la condena a publicar la disposición sancionatoria, señaló que ello garantizaba el derecho a la información amparado por el artículo 42 de la Constitución Nacional y que, a su vez, cumplía la función de prevenir futuras infracciones y disuadir a proveedores de conductas no deseadas.
En atención a ello, se desprende que el monto de la sanción aplicada a la infracción se ajusta a la normativa indicada y, de hecho, se corresponde con los criterios plasmados en el artículo 49 de la Ley Nº 24.240 y el artículo 19 de la Ley Nº 757.
De tal modo, la sanción bajo examen no puede ser considerada injustificada, irrazonable o desproporcionada, considerando la naturaleza de la infracción cometida y el incumplimiento a la normativa de las relaciones del consumo verificado. Por ello, no se verifica en el presente caso el exceso de punición alegado por la actora.
En virtud de lo expuesto, corresponde rechazar los agravios aquí analizados y, por idénticas razones, debe asimismo rechazarse el pedido subsidiario de reducción de la multa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9063-2019-0. Autos: Prisma Medios de Pago SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 31-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SERVICIOS PUBLICOS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - PODER DE POLICIA - RELACION DE CONSUMO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO - PRINCIPIO DE INOCENCIA - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA MULTA - REDUCCION DE LA MULTA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar de manera parcial al recurso interpuesto por la empresa de energía eléctrica y, en consecuencia, revocar la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor con relación a la violación al artículo 19 de la Ley N° 24.240 y confirmándola en lo que resta como materia de agravios, y modificar el valor de la multa impuesta a la suma de $40.000.
Atento el resultado de la votación sobre la primera cuestión (violación al art. 19) corresponde resolver de qué manera debe ser fijada la multa.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que la facultad de graduación de la multa entre el mínimo y el máximo previstos en la ley no escapa al control de razonabilidad que corresponde al Poder Judicial con respecto a los actos de la Administración Pública (Fallos, 321:3103).
En ese sentido, en el citado precedente (“Demchenko"), la Corte confirmó la sentencia que precisamente redujo una multa impuesta en sede administrativa ya que el control jurisdiccional de la disposición aplicable había versado sobre aspectos reglados, que hacen a la proporcionalidad entre la medida y la finalidad de prevención y punición de la ley, y no sobre razones de oportunidad y mérito.
Por las razones expuestas corresponde reducir de manera proporcional la multa, atento como fue resuelta la cuestión relativa a la prescripción y la revocación parcial del acto. En consecuencia, y a fin de evitar demoras innecesarias, corresponde reducir la multa a la mitad, esto es, a cuarenta mil pesos ($40.000).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 126355-2021-0. Autos: EDESUR S.A. c/ Dirección General De Defensa y Protección Del Consumidor Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 06-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SERVICIOS PUBLICOS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - PODER DE POLICIA - RELACION DE CONSUMO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO - PRINCIPIO DE INOCENCIA - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA MULTA - REDUCCION DE LA MULTA

En el caso, corresponde hacer lugar de manera parcial al recurso interpuesto por la empresa de energía eléctrica y, en consecuencia, revocar la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor con relación a la violación al artículo 19 de la Ley N° 24.240 y confirmándola en lo que resta como materia de agravios, y ordenar se dicte un nuevo acto administrativo, adecuando el monto de la multa.
Teniendo en cuenta que el valor total de la multa aplicada corresponde a la violación de las obligaciones que emanan de ambos artículos, corresponde que la Dirección dicte un nuevo acto administrativo, adecuando el valor de la multa, según estime corresponder. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Horacio Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 126355-2021-0. Autos: EDESUR S.A. c/ Dirección General De Defensa y Protección Del Consumidor Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Horacio G. Corti 06-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - OFERTA AL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - COMERCIO ELECTRONICO - PAGINA WEB - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - MULTA - MONTO DE LA MULTA - REINCIDENCIA - REDUCCION DE LA MULTA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora, y en consecuencia confirmar la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual impuso a la actora (supermercado) una multa de cuarenta mil pesos ($40.000) por infracción al artículo 8° de la Ley N° 24.240, junto con el resarcimiento previsto en el artículo 40 bis, a favor del denunciante, por la suma de tres mil setecientos setenta y ocho pesos con noventa y tres centavos ($3.778,93), en concepto de daño directo, y le ordenó publicar lo resuelto en un diario.
En efecto, entre los límites que condicionan el ejercicio de las atribuciones “discrecionales” se encuentra, precisamente, que el accionar estatal no puede devenir irrazonable.
Corresponde analizar si en la resolución impugnada la Dirección aplicó las pautas de graduación previstas en la normativa de defensa del consumidor, de manera razonable, proporcional y de conformidad con los límites allí establecidos.
Cabe destacar que el acto en crisis imputó a la actora la infracción al artículo 8 (efectos de la publicidad) de la Ley Nº 24.240.
La Ley Nº 24.240 preveía en el texto vigente al momento de los hechos, entre otras opciones de sanciones, una multa de $ 100 a $5.000.000 (artículo 47, inciso b). Como parámetros de graduación deben observarse los criterios establecidos en el artículo 49 de la Ley Nº 24.240.
En la Disposición cuestionada se observa que, a los efectos de graduar la sanción aplicada, la DGDyPC expresó que, en lo relativo a la obligación normada por el 8 la Ley Nº 24.240, se tuvo en cuenta que la obligación contenida en el artículo 8 de la Ley 24.240 ostentaba un rol central de la publicidad en la sociedad actual debido a la multiplicación de las vías de acceso a la información por parte de los usuarios, "quienes a su vez formaban su convicción acerca de la elección de bienes o servicios para consumir a partir de las consideraciones insertas en las publicaciones respectivas”.
También, expresó que “[l]as publicidades cumpl[ían] un rol central en la formación de la voluntad por parte de los consumidores y su inobservancia constitu[ía] un hecho de gravedad en tanto se tradu[cía] en un medio de captación de clientela que no respond[ía] a los estándares de veracidad y eficiencia tutelados en la norma”.
A su vez, que el supermercado era reincidente infractor a la Ley 24.240 -de conformidad con los registros llevados a cabo por la autoridad de aplicación-, y afirmó que el quantum de la multa se ajustaba a la escala prevista en el artículo 47, inciso b) de la Ley Nº 24.240.
Respecto de la condena a publicar la disposición sancionatoria, señaló que ello garantizaba el derecho a la información amparado por el artículo 42 de la Constitución Nacional y que, a su vez, cumplía la función de prevenir futuras infracciones y disuadir a proveedores de conductas no deseadas.
De tal modo, la sanción bajo examen no puede ser considerada injustificada, irrazonable o desproporcionada, considerando la naturaleza de la infracción cometida y el incumplimiento a la normativa de las relaciones del consumo verificado. Por ello, no se verifica en el presente caso el exceso de punición alegado por la actora, toda vez que la multa impuesta ha sido graduada más cerca del mínimo que del máximo previsto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3354-2019-0. Autos: Jumbo Retail Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor. Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 07-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PODER DE POLICIA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DEBER DE INFORMACION - BENEFICIOS PROMOCIONALES - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE CREDITO - ENTIDADES DEPORTIVAS - CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO - CONTRATOS CONEXOS - GRADUACION DE LA MULTA - REINCIDENCIA - DERECHO A LA INFORMACION - REDUCCION DE LA MULTA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora, y en consecuencia, confirmar la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual impuso a las empresas coactoras (entidad bancaria y empresa de tarjeta de crédito) una multa de cien mil pesos ($100.000) y al entidad deportiva una multa de sesenta mil pesos ($ 60.000), por infracción al artículo 4° de la Ley 24.240, y les ordenó publicar lo resuelto en un diario.
Cabe recordar que se denunció a la entidad bancaria, a la empresa de tarjeta de crédito y a la entidad deportiva frente a la omisión en aplicar la promoción que lo había motivado a asociar a su hijo al Club, a través de su adhesión mediante débito automático con tarjeta VISA del Banco en cuestión.
La actora se agravia respecto del monto de la multa impuesta por excesivo, reflejaba un exceso de punición y que, a la vez, configuraba un vicio en la finalidad del acto.
Respecto de la condena a publicar la disposición sancionatoria, la Dirección señaló que ello garantizaba el derecho a la información amparado por el artículo 42 de la Constitución Nacional y que, a su vez, cumplía la función de prevenir futuras infracciones y disuadir a proveedores de conductas no deseadas.
En efecto, cabe sostener que el monto de la sanción aplicada a la infracción es razonable, se ajusta a la normativa indicada y, de hecho, se corresponde con los criterios plasmados en el artículo 49 de la Ley Nº 24.240 y el artículo 19 de la Ley Nº 757, toda vez que ha sido impuesta respetando la escala prevista en el inciso b) del artículo 47 de la Ley 24.240 teniendo en cuenta la infraestructura como proveedores de los sancionados, su posición en el mercado, el grado de intencionalidad y la reiteración de conductas violatorias a la normativa citada.
De tal modo, la sanción bajo examen no puede ser considerada injustificada, irrazonable o desproporcionada, considerando la naturaleza de la infracción cometida y el incumplimiento a la normativa de las relaciones del consumo verificado.
Por ello, no se verifica en el presente caso el exceso de punición alegado por la actora. Asimismo, queda evidenciado que la DGDyPC ha hecho uso de su facultad sancionatoria de manera proporcionalmente adecuada y justificada en la finalidad de perseguir la garantía y protección de los consumidores, constituyendo un fin lícito contemplado en el marco normativo citado en materia de defensa al consumidor. En virtud de lo expuesto, corresponde rechazar los agravios aquí analizados y por idénticas razones, el pedido subsidiario de reducción de la multa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 197083-2021-0. Autos: Prisma Medios de Pago S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 07-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUESTOS - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - MULTA (TRIBUTARIO) - REDUCCION DE LA MULTA

En el caso, corresponde revocar la sentencia apelada, y reducir la multa impuesta en la proporción en que se hizo lugar a las defensas de la firma actora.
En la sentencia de grado se sostuvo la validez de la multa impuesta en la Resolución dictada por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos mediante la cual se confirmó parcialmente la determinación de oficio practicada respecto del impuesto sobre los ingresos brutos (ISIB) de la firma coactora y dispuso la extensión de responsabilidad solidariamente a sus socios gerentes.
En ese orden, se sostuvo que existió un obrar negligente de la firma al omitir el pago del tributo, y que no se apreciaba en el caso la existencia de un error excusable
La actora cuestiona la sanción impuesta.
En efecto, y en atención a que se hizo lugar a los agravios relativos a la prescripción de las obligaciones tributarias para los períodos 01/2005, 12/2006, 04 y 05/2007, y la improcedencia de la base imponible por las diferencias que surgen de las cuentas “ingresos de terceros” y “gastos de terceros”, y atento a que la multa aplicada consiste en un porcentaje del impuesto omitido se deberá declarar parcialmente su nulidad, y en consecuencia reducir su monto en proporción al éxito obtenido.
Ello así, deberá revocarse la sentencia apelada, y reducir la multa impuesta en la proporción en que se hizo lugar a las defensas. (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 69577-2013-0. Autos: Inter Pampas SRL y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 21-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - VIA PUBLICA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - ACUERDO DE PARTES - LICITACION PUBLICA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - MODIFICACION DEL CONTRATO - ACTA DE CONSTATACION - HECHOS NUEVOS - MULTA - REDUCCION DE LA MULTA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al planteo formulado por la empresa sancionada.
En efecto, ante la notificación remitida por el Área de Vía Pública respecto a la denuncia por luminarias en columnas agotadas en la calle en cuestión, personal de la empresa constató que funcionaban normalmente, y que ante la reiteración de la denuncia, pero circunscripta a la columna ubicada en la calle ejecutó preventivamente la reparación, removiendo la caja de fusibles y la lámpara de la luminaria, reemplazándola por equipamiento nuevo, dentro del término dispuesto por el Pliego.
En efecto, habiéndose admitido la incorporación a autos del Acta modificatoria del Pliego, corresponde la aplicación de la tipificación allí acordada para el numeral 2.13.3, es decir, 1 punto por cada uno de los tres días de demora en el cumplimiento de la obligación (aspecto claramente reglado).
Por lo tanto, teniendo en cuenta que de las actuaciones administrativas se desprende que el precio promedio de venta al público de gasoil en estaciones del ACA, durante el mes en cuestión, era de veintiún pesos con ochenta centavos ($ 21,80), el valor de la UM ascendió a diez mil novecientos pesos ($ 10.900) –1UM = 500 litros X 21,87– , por lo que, por los tres días de incumplimiento constatados corresponde fijar una sanción por la suma de treinta y dos mil setecientos pesos ($ 32.700) –3 UM = 32.700–.
Por las razones expuestas, corresponde hacer lugar parcialmente al planteo de la recurrente y, por lo tanto, reducir la sanción impuesta en los términos expuestos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36098-2018-0. Autos: Alumini Engenharia S.A. - Capime Tecnología S.A. - UTE c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 21-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - VIA PUBLICA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - ACUERDO DE PARTES - LICITACION PUBLICA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - MODIFICACION DEL CONTRATO - MULTA - GRADUACION DE LA MULTA - REDUCCION DE LA MULTA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso directo de apelación presentado por la parte actora y, en consecuencia, reducir el monto de la multa a la suma de $9.390.
En la Resolución cuestionada, a los efectos de graduar la sanción aplicada, el Ente expresó que aquella correspondía a un (1) día de incumplimiento y se ajustaba a los parámetros previstos en el artículo 22 de la Ley N° 210 y en el Pliego aplicable.
Asimismo, surge que el quantum de la multa replica las consideraciones efectuadas en el informe interno dirigido a la Gerencia de Control del Ente, citado en el informe final de la inspectora sumariante y avalado por la Asesoría Legal del Ente.
En lo aquí pertinente, en el mentado documento se detalla el cálculo aritmético realizado para arribar al importe de sanción de $281.700. Ello, a razón de 30 UM (5UM x 6 luminarias –correspondientes a las dos columnas trébol– x 1 día de incumplimiento) y el precio promedio de venta al público de 500 litros de gasoil a la fecha de infracción (500 lts x $18,78 = 1 UM >> 30 UM = 500 x 18,78 x 30).
En atención a ello, se desprende que el monto de la multa aplicada ha sido fijado dentro de la escala de máximos previstos en la sección 2.13.3 del Pliego, y teniendo en cuenta el incumplimiento por día, por vez de constatación y por elemento, establecido en el numeral 30 del mentado artículo del Pliego, según su redacción originaria.
Empero, toda vez que ya ha sido establecido que la sanción de autos debe ajustarse a las previsiones del Pliego, conforme a las modificaciones instauradas por el Acta de Renegociación, corresponde reducir la multa a la suma de nueve mil trescientos noventa pesos ($ 9.390). Ello, a razón de 1 UM (x 1 día de incumplimiento) y el precio promedio de venta al público de 500 litros de gasoil a la fecha de infracción (500 lts x $18,78 = 1 UM >> 1 UM = 500 x 18,78 x 1).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14166-2018-0. Autos: Autotrol SACIAFEI – Construman SA UTE c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 21-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - VIA PUBLICA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - ACUERDO DE PARTES - LICITACION PUBLICA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - MODIFICACION DEL CONTRATO - APLICACION RETROACTIVA - MULTA - GRADUACION DE LA MULTA - REDUCCION DE LA MULTA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso directo de apelación presentado por la parte actora y, en consecuencia, reducir el monto de la multa a la suma de $9.390.
Con respecto al “Acta Acuerdo” suscripta el 2/11/2022, entre el GCBA y la actora, que modifica con carácter retroactivo los plazos de reparación y los importes de las multas a aplicar ante incumplimientos respecto de las obligaciones establecidas en el Pliego de Bases y Condiciones de Licitación Pública Nº 652/2015, sobre la cual el EURSPCABA se opuso a su aplicación, corresponde remitirse a lo resuelto por esta Sala en autos “Alumini Engenharia SA - Capime Teconología SA - UTE c/ EURSPCABA s/ Recurso Directo Sobre Resoluciones del Ente Único Regulador De Servicios Públicos” Expte. Nº36098/2018, voto del Dr. Carlos F. Balbín, al que adherí-, en cuanto a un planteo similar al de autos se indicó que “si bien el Ente –que (…) detenta el carácter de ente autárquico ubicado en el ámbito del Poder Ejecutivo de la Ciudad– desconoció el Acta suscripta por el GCBA y se opuso a su aplicación, cabe señalar que, en definitiva, el Acta fue suscripta por el órgano concedente. Ello así, en virtud del principio de unidad de acción estatal, los cuestionamientos interadministrativos que se plantean en torno a la validez jurídica del Acta, resultan ajenos a la competencia del Tribunal en el marco de estas actuaciones”.
En este entendimiento, corresponde incluir para su consideración lo convenido en Acta Acuerdo de Renegociación de Contrato – Licitación Pública Nacional e Internacional N° 652- SIGAF/15– (CONVE-2022-39265600-GCABA/MEPHUGC), en tanto dispuso la modificación de lo previsto en el artículo 2.13 y concordantes del PBC y, en consecuencia, cabe estar a lo allí acordado a la hora de valorar la sanción impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14166-2018-0. Autos: Autotrol SACIAFEI – Construman SA UTE c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 21-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - VIA PUBLICA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - ACUERDO DE PARTES - LICITACION PUBLICA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - MODIFICACION DEL CONTRATO - APLICACION RETROACTIVA - MULTA - GRADUACION DE LA MULTA - REDUCCION DE LA MULTA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso directo de apelación presentado por la parte actora y, en consecuencia, reducir el monto de la multa a la suma de $9.390.
Cabe ponderar si el principio de retroactividad de la normativa sancionatoria más favorable resulta de aplicación a la sanción aplicada al actor, frente al Acta de Renegociación suscripta entre el actor y el GCBA, que modificó la tipificación y redujo la pena del incumplimiento constatado.
Para la conducta constatada y sancionada en autos, el Pliego, en su redacción originaria, establecía que al “incumplimiento en los plazos de reparación por día, por vez y por elemento" le correspondía una pena máxima de 5 UM. Frente a ello, conforme al Acta de Renegociación, para el caso de “incumplimiento en los plazos de reparación por día” se prevé una pena de 1 UM (sección 2.13.3, numeral 30).
Ciertamente, la modificación en la tipificación de la deficiencia verificada en el caso (eliminación del cómputo del incumplimiento “por vez y por elemento”) y en el importe de la sanción (reducción de un máximo de 5 UM por día, vez y elemento a un total de 1 UM por día) resulta beneficioso para la actora. Ello así, dado que, bajo el Acta, por una parte, ya no se calcula la sanción de acuerdo a la cantidad de “elementos” afectados -que en el caso se trata de 6 luminarias ubicadas en las 2 columnas trébol revisadas, conf. las constancias del expediente administrativo- y, por otra parte, se reduce en un quinto el monto de la multa.
A ello cabe añadir que en los Considerandos del propio Acta se expresa que “[l]os montos de las multas establecidas en los pliegos ha[bían] devenido irrazonables a la luz de las circunstancias esgrimidas que ha[bían] llevado al aumento del valor del combustible a nivel local y global” y que “resulta[ba] necesario realizar una revisión del esquema de multas para restituir [su] equilibrio”. Por ello, en su Cláusula Cuarta se dispone que “[l]as modificaciones establecidas en el Acta serán de aplicación retroactiva a todos aquellos supuestos en los que el procedimiento sancionatorio se encontrare en trámite y/o la sanción impuesta no estuviere firme y tendrán vigencia durante toda la duración del contrato incluidas sus prorrogas”.
Por lo tanto, toda vez que lo previsto en el Acta de Renegociación constituye un cambio en la normativa sancionatoria aplicable a incumplimientos como el de autos, el cual, a su vez, resulta más beneficioso para la actora en el caso concreto, corresponderá aplicar el principio de retroactividad de la normativa sancionatoria más benigna (conf. artículo 9 de la CADH) y establecer que la sanción bajo examen deberá ajustarse a lo dispuesto por el mentado Acta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14166-2018-0. Autos: Autotrol SACIAFEI – Construman SA UTE c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 21-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - CUESTION CONSTITUCIONAL - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - MULTA (TRIBUTARIO) - REDUCCION DE LA MULTA - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - RENTA PUBLICA - IGUALDAD ANTE LA LEY - DIVISION DE PODERES - SENTENCIA ARBITRARIA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
El juez de grado hizo lugar a la demanda interpuesta y en consecuencia, declaró la nulidad de las resoluciones en cuanto determinaron la deuda de la empresa en concepto de impuesto sobre los ingresos brutos, así como la reducción de la multa por omisión, y la extensión de la responsabilidad solidaria a los socios gerentes.
Dicha decisión fue recurrida por el GCBA y motivó el pronunciamiento de esta Alzada, que resolvió rechazar el recurso interpuesto.
Para así decidir, este Tribunal hizo remisión a los argumentos expuestos en la causa “Lácteos Vidal SA c/ GCBA s/ acción meramente declarativa” (Expte. Nº 31954/2008-0), donde se estableció la ilegitimidad de la exigencia de que la actividad industrial sea realizada en su totalidad y exclusivamente en el territorio de la Ciudad.
Asimismo, sostuvo que la normativa local incorporó criterios discriminatorios basados en el lugar de radicación del establecimiento en el que el contribuyente llevaba a cabo su actividad industrial, vulnerando las garantías de igualdad y razonabilidad, así como la prohibición de obstruir el comercio y el libre intercambio de bienes y servicios.
Frente a ello, la recurrente, al interponer el recurso de inconstitucionalidad adujo que la sentencia soslaya la legislación aplicable, vulnera el principio de legalidad y seguridad jurídica, la garantía del debido proceso, el derecho de defensa en juicio, de integridad de la renta pública, de igualdad ante la ley y la división de poderes. Asimismo, planteó que la sentencia resulta arbitraria.
Por otra parte, cabe mencionar que la recurrente sostuvo que la sentencia lesiona las potestades tributarias de la Ciudad que no fueron delegadas al Gobierno Nacional, vulnerando la Constitución Nacional en tanto, a su entender, transgrede las facultades de administración para legislar sobre cuestiones no delegadas por los estados locales a la Nación. En ese sentido, agregó que la decisión desconoce “…las facultades de la administración para legislar sobre determinados estímulos o incentivos para procurar estimular la actividad productiva en la Ciudad de Buenos Aires”, implicando una violación a la autonomía local consagrada en el art. 129 de la CN.
Cabe señalar que la sentencia comprende, de manera directa, cuestiones constitucionales y, en tal medida, el recurso en análisis resulta formalmente idóneo para suscitar la competencia del Tribunal Superior de Justicia por la vía intentada.
En efecto, entre sus agravios, el GCBA desarrolló los requisitos de admisibilidad del recurso exigidos en la Ley N° 402 e invocó la afectación a las potestades tributarias de la Ciudad.
Así, toda vez que en la sentencia se determinó la ilegitimidad de la exigencia dispuesta por la nortmativa local de otorgar trato diferencial en base a la ubicación del establecimiento industrial, en desmedro del derecho que la parte recurrente fundó en las cláusulas constitucionales invocadas, corresponde dar por configurada la existencia de una cuestión constitucional.
Además, en la perspectiva señalada, la crítica de la recurrente exhibe un desarrollo suficientemente preciso y fundado de cuestiones constitucionales relacionadas, de manera directa, con el decisorio definitivo que emana de esta instancia y, en tal medida, resultan formalmente idóneas para suscitar la competencia del TSJ por la vía intentada.
Ello así, el pronunciamiento cuestionado se encuentra comprendido entre los supuestos que habilitan la intervención del Tribunal Superior por la vía intentada, dado que se impugna una sentencia definitiva, emanada de esta Cámara ––que reviste el carácter de superior tribunal de la causa––, y la pretensión se expresa adecuadamente en términos constitucionales, esto es, pone en juego la interpretación, aplicación y vigencia de normas contenidas en la Constitución Nacional y en la de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 63458-2013-0. Autos: Esimet SRL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 24-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRACION DEL CONSORCIO - RELACION DE CONSUMO - MANTENIMIENTO DEL EDIFICIO - CONSERVACION DE LA COSA - PARTES COMUNES - GRADUACION DE LA MULTA - REDUCCION DE LA MULTA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso judicial directo interpuesto por las actoras y, en consecuencia, reducir la sanción a de quince mil pesos ($15 000), en forma conjunta.
La última infracción que justificó la multa impuesta a las administradoras se refiere a la transgresión de cinco (5) incisos del artículo 10 de la Ley 941 (incs. d, e, f, g e i) en el formulario de liquidación de expensas de abril de 2019 acompañado por el denunciante.
En concreto, tales incisos imponen que las liquidaciones de expensas contengan: nombre y cargo del personal del consorcio (categoría del edificio, número de CUIL, sueldo básico, horas extras detalladas, período al que corresponde el pago, detalles de descuentos y aportes por cargas sociales a cargo del consorcio) (inc. d); detalle de los pagos por suministros, servicios y abono a contratistas (nombre de la empresa, dirección, número de CUIT/CUIL, matrícula, trabajo realizado, elementos provistos, importe total, cuota que se paga [en caso de segmentación]) (inc. e); detalle de pagos por seguros (nombre de la compañía, número de póliza, tipo de seguro, elementos asegurados, vencimiento de la póliza, cuota que se abona) (inc. f); recibo de honorarios del administrador (números de CUIT y de inscripción en el Registro de Administradores, situación fiscal, importe total y período al que corresponde) (inc. g); y resumen de movimientos de la cuenta bancaria del Consorcio del mes anterior (inc. i).
En la liquidación de abril de 2019 bajo análisis se advierte que no fue precisada la categoría del edificio, pero sí los demás datos referidos a su encargado.
Nada permite inferir que el Consorcio cuenta con personal adicional ni que el encargado cumpla horas extras. Los datos referidos a contratistas se encuentran incompletos.
No hay ninguna referencia a la contratación de una aseguradora. La información relativa a los honorarios de la administración luce incompleta y no ha sido acompañado el resumen de movimientos de la cuenta bancaria consorcial del mes previo. En consecuencia, los incisos mencionados en la disposición sancionatoria solo pueden tenerse como parcialmente cumplidos.
En tal sentido, tanto al formular su descargo como al interponer su recurso directo, las administradoras admitieron las irregularidades advertidas, reconocieron la falta y alegaron que aquellas obedecieron a una “omisión involuntaria” de su parte que fue subsanada en liquidaciones posteriores.
En consecuencia, debe tenerse por constatada –en forma parcial– la infracción a los incisos antes detallados del artículo 10 de la Ley 941. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2808-2020-0. Autos: Vizioli, Nora Cristina y Otras c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor sobre Recurso Directo Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 12-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRACION DEL CONSORCIO - RELACION DE CONSUMO - MANTENIMIENTO DEL EDIFICIO - CONSERVACION DE LA COSA - PARTES COMUNES - GRADUACION DE LA MULTA - REDUCCION DE LA MULTA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso judicial directo interpuesto por las actoras y, en consecuencia, reducir la sanción a de quince mil pesos ($15 000), en forma conjunta.
En efecto, toda vez que solo puede reprocharse a las administradoras la infracción de los incisos del artículo 10 de la Ley N° 941, corresponde revocar parcialmente y modificar las multas impuestas.
En cuanto interesa, el artículo 16 de la Ley 941 (modif. por art. 9° de la Ley 5983 [BOCBA 5415 del 17/07/18] y coincidente con texto consolidado de 2022) determina que “[l]as infracciones a la presente Ley se sancionan con: […] b) Multa cuyo monto puede fijarse entre trescientas (300) unidades fijas y veinte mil (20.000) unidades fijas conforme lo determine anualmente la Ley Tarifaria […] En la aplicación de las sanciones se debe tener en cuenta como agravantes, el perjuicio patrimonial causado a los administrados y, en su caso, la reincidencia. Se considera reincidente al sancionado que incurra en otra infracción de la presente ley dentro del período de dos (2) años subsiguientes a que la sanción quede firme”.
La sanción solo procede parcialmente por una de las tres conductas que les fueron reprochadas. En punto a ella, tanto de la liquidación de expensas de noviembre de 2019, adjuntada por las actoras, el descargo efectuado en sede administrativa, como de lo expresado por el perito contador se desprende que las irregularidades apuntadas fueron corregidas en lo sustancial. Por otro lado, la Dirección concluyó que las administradoras no son reincidentes y no han sido aportados elementos que demuestren que de la infracción constatada se derivara perjuicio patrimonial para el Consorcio.
En este marco y toda vez que la conducta ha sido reprochada indistintamente a las dos administradoras, propicio reducir la sanción a una multa de quince mil pesos ($15 000), en forma conjunta a ambas administradoras. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2808-2020-0. Autos: Vizioli, Nora Cristina y Otras c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor sobre Recurso Directo Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 12-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TAXIS, TRANSPORTE DE ESCOLARES Y REMISES SIN AUTORIZACIÓN - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - UBER - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PENA DE MULTA - INHABILITACION PARA CONDUCIR - PASE A LA JUSTICIA - SENTENCIA CONDENATORIA - GRADUACION DE LA MULTA - MONTO DE LA MULTA - REDUCCION DE LA MULTA - IMPROCEDENCIA - IMPOSIBILIDAD DE PAGO - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al encartado por el hecho consignado en el acta de comprobación a la pena de multa de 10.000 unidades fijas, dejó su ejecución en suspenso y lo inhabilitó para conducir por el término de siete días, lo que se tendría por compurgado por el tiempo de la retención de la licencia, resultando de aplicación lo normado por los artículos 4, 19, 22, 31, 35 y 6.1.94 de la Ley N° 451 (Taxis, transporte de escolares, remises, vehículos de fantasía y otros sin
autorización).
La Defensa en su agravio sostuvo que la Jueza aplicó una sanción económica desproporcionada, irrazonable, confiscatoria e inhumana, que supera ampliamente la capacidad económica del sujeto sancionado en tanto, adujo, se trata de una persona con reducidos ingresos.
Sin embargo, corresponde destacar que la "A quo" ha ponderado las circunstancias personales del encartado -alegadas en la audiencia- a la hora de mensurar, conforme las previsiones del artículo 31 de la Ley N° 451, la pena a imponer, sin perjuicio de considerar también el peligro creado, las características del hecho y el tipo de infracción cometida; circunstancias que la llevaron a condenar al imputado por el monto previsto por el artículo 6.1.94 de la Ley N° 451. No obstante teniendo en cuenta la ausencia de antecedentes por parte del encartado, decidió dejar en suspenso su cumplimiento y tener por compurgada la inhabilitación para conducir.
Ello así, de las genéricas afirmaciones vertidas por el recurrente no se evidencian elementos que aconsejen apartarse de la pena establecida por el legislador local para la conducta reprochada, que fuera impuesta por la Magistrada. Nótese que si bien los artículos 31 y 33 de la Ley N° 451 prevén determinadas circunstancias que ameritan evaluar la posibilidad de aplicar una multa por debajo de aquella prevista por la norma, o bien atenuar la pena mediante una sanción sustitutiva, lo cierto es que tales condiciones no han sido acreditadas -ni alegadas- por el apelante.
En este sentido, los “reducidos ingresos” a los que alude el Defensor no encuentran respaldo en los elementos del caso, desde que la parte no ha aportado constancia alguna que dé cuenta de la situación económica de su asistido.
Por lo demás, tampoco surgen las circunstancias alegadas de lo manifestado por el encartado en la audiencia de juzgamiento, a lo que se agrega que el apelante no ha señalado por qué la imposición de la multa en cuestión afectaría su capacidad económica y su derecho de propiedad.
Por tanto, al omitir exponer las razones que sustentarían su planteo, no es posible concluir que la pena impuesta por la Magistrada haya sido desproporcionada, irrazonable, confiscatoria e inhumana, y sólo evidencia su disconformidad con una respuesta jurisdiccional adversa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 79192-2023-1. Autos: L., J. L Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dr. Alejandro E.D. Viña 13-06-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
Cerrar
 


Powered by CS/WebPublisher PRO, from