CONTRATOS BANCARIOS - CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO - CONCEPTO - ALCANCES - CONTRATOS CONEXOS

La tarjeta de crédito, si bien es un contrato, no es uno simple, sino que abarca todo un sistema. El contrato de tarjeta de crédito se complementa con otras relaciones contractuales, todas las cuales implican un negocio jurídico complejo e ingresan en la actualmente analizada categoría de los contratos conexos.
Pero lo más importante no es la tarjeta en sí sino las relaciones con su expedición y funcionamiento, lo que nos pone a la vista el sistema de la tarjeta de crédito.
Debe destacarse que del artículo 1 de la ley de tarjetas de crédito queda claro que no se habla de un contrato sino de un conjunto de ellos, unidos por una finalidad, todo lo cual nos lleva a referirnos a la categoría de los "contratos conexos".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 282-0. Autos: Citibank NA c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 04-05-2004. Sentencia Nro. 5959.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO - PAGO - ERROR EN LA ACREDITACION - CONTRATO DE ADHESION

En el caso, el incumplimiento en la acreditación oportuna del pago efectuado por la denunciante, configura una infracción al artículo 19 de la ley de defensa del consumidor. Ello es así ya que si bien del contrato de tarjeta de crédito celebrado entre el denunciante y la entidad bancaria se desprende únicamente la obligación del titular de la tarjeta de efectuar los pagos dentro del plazo fijado para ello, al tratarse de un contrato de adhesión en el cual el contratante del servicio no puede efectuar modificación alguna, sino que debe atenerse al mismo, debe interpretarse como correlato de aquélla, la obligación a cargo del banco de acreditar en tiempo oportuno los pagos que se efectúen. Esto no es más que una conclusión lógica del principio de buena fe que debe regir tanto en la interpretación de los contratos como en su ejecución (art. 1198 cód. civ.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 323 - 0. Autos: BANK BOSTON N.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 04-05-2004. Sentencia Nro. 5941.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO - ADMINISTRADOR DEL SISTEMA - OBLIGACIONES - REGIMEN JURIDICO

En el sistema de tarjeta de crédito, cabe destacarse el rol fundamental de la administradora del sistema ya que de lo contrario el mismo no podría funcionar. En el presente caso, Argencard, como administradora del sistema abierto, posibilita que el usuario pueda recibir su tarjeta del banco emisor ya que éste a su vez tiene un contrato con aquélla.
Es así que, si bien las obligaciones asumidas por las diferentes partes resultan independientes, se encuentran íntimamente conectadas y cada una condiciona la existencia de la otra. Es por ello que debe considerarse a Argencard S.A. alcanzada por las previsiones de la Ley Nº 25.065 (conf. CNCom., sala B, 6/12/2002, in re "Gómez, Carlos Alberto c. Argencard SA y Citibank NA s/ ordinario", ED 13/2/2004, pág. 14).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 396-0. Autos: CITIBANK NA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 05-2004. Sentencia Nro. 5995.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO - RESOLUCION DEL CONTRATO - REQUISITOS - DEUDAS

Dado que la ley de tarjeta de créditos no impone condiciones a la facultad del usuario de resolver el contrato, sino que por el contrario, expresamente prevé que puede ser ejercida en cualquier momento y por cualquier medio fehaciente (conf. art 11 inc. b citado ut supra), la entidad bancaria no puede pretender que el hecho de existir consumos financiados sea un obstáculo para ello. En todo caso, la impugnante debió informar al titular de la tarjeta de tal circunstancia e indicar cómo debía proceder a efectos de cancelar los saldos pendientes; pero nada la habilitaba a renovar por sí la tarjeta cuya baja había sido solicitada y cobrar el cargo por ello.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 282-0. Autos: Citibank NA c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 04-05-2004. Sentencia Nro. 5959.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ALCANCES - CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO

Dado que el deber de información no se agota con la suscripción del contrato sino que "comprende las tres etapas del íter negocial", en un contrato de tarjeta de crédito, no puede tenerse por cumplida la obligación de información en los términos previstos en el artículo 4 de la Ley Nº 24.240 con la sola inclusión, en una cláusula del contrato, del procedimiento a seguir en caso de impugnar consumos.
Tampoco resulta suficiente -aunque sí debe ser considerado como de buena práctica- incluir en el resumen de cuenta mensual una leyenda con el texto "***Ud. dispone de 30 días para cuestionar su resumen de cuenta desde su recepción***". Nótese que en este caso sólo se indicaba el plazo para realizar la impugnación, mas no el procedimiento que se debe seguir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 485-0. Autos: Citibank NA c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 04-05-2004. Sentencia Nro. 5952.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ALCANCES - CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO - DEBITO AUTOMATICO - INTERESES

Si la entidad bancaria debitó erróneamente una factura, revistiendo los intereses el carácter de accesorios del capital que había sido debitado, debieron haber sido acreditados por la entidad bancaria en la oportunidad en que le fue reintegrada la suma correspondiente al débito erróneo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 485-0. Autos: Citibank NA c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 04-05-2004. Sentencia Nro. 5952.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - LIMITE DE GASTOS

Para que un cargo cobrado en virtud de un contrato de tarjeta de crédito sea legítimo, debe haber sido previsto en forma expresa en el contrato y, en el caso, si del contrato nos surge la existencia de cargo por contrato del exceso del limite de compra.
En el caso, si del contrato no surge la existencia de un cargo por exceder el límite de compra, se ha configurado una violación al deber de información.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 244-0. Autos: BBVA BANCO FRANCÉS S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Horacio G. Corti. 07-12-2004. Sentencia Nro. 114.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO - LIMITE DE GASTOS - RESOLUCION DEL CONTRATO

Si cuando un consumidor excede el límite de compra autorizado está violando las condiciones establecidas en el contrato de tarjeta de crédito, entonces la entidad bancaria debería haber rescindido el contrato de tarjeta de crédito ante los habituales incumplimientos del denunciante. Pero bajo ninguna circunstancia podía introducir en el resumen de cuenta cargos que no habían sido pactados, pues “en el contrato de tarjeta de crédito el usuario del servicio se encuentra en una situación de desigualdad estructural en la relación con el emisor. Por ello, la entidad tiene la obligación de alertar al adherente y ponerlo al tanto de las características del servicio que se obliga a brindarle, pues la información es un bien apreciado que tiene valor jurídico y consecuentemente, protección jurídica”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 244-0. Autos: BBVA BANCO FRANCÉS S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Horacio G. Corti. 07-12-2004. Sentencia Nro. 114.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO - LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - PLAZOS

Si bien el contrato que celebraron las partes no contiene estipulaciones concretas respecto de este punto, entiendo que la naturaleza del servicio de tarjeta de crédito impone al banco el deber de responder en un lapso de tiempo razonable las impugnaciones que presenten sus clientes.
Si las compras realizadas por el consumidor son liquidadas mensualmente, no es razonable que la entidad bancaria se demore más allá de este plazo para responder las impugnaciones de dichas operaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 354-0. Autos: BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Esteban Centanaro. 19-11-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS BANCARIOS - CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO - CONCEPTO - ALCANCES

La tarjeta de crédito, si bien es un contrato, no es uno simple, sino que abarca todo un sistema. El contrato en cuestión se complementa con otras relaciones contractuales, todas las cuales implican un negocio jurídico complejo e ingresan en la actualmente analizada categoría de los conexos.
Lo más importante no es el plástico en sí sino las relaciones con su expedición y funcionamiento, lo que nos pone a la vista de la consideración del contrato de tarjeta de crédito, en realidad, como antes dijimos, el sistema de la tarjeta de crédito.
Así, debe destacarse que del artículo 1 de la Ley de Tarjetas de Crédito queda claro que no se habla de un contrato sino de un conjunto de ellos, unidos por una finalidad, todo lo cual nos lleva a referirnos a la categoría de los “contratos conexos”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 623-0. Autos: CITIBANK N.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 06-09-2004. Sentencia Nro. 76.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROCEDENCIA

El contrato de tarjeta de crédito es una relación de consumo entre un prestador y un consumidor final o usuario que se encuentra comprendido en el ámbito de aplicación de la Ley 24.240.
Efectuar ofertas o propuestas de tarjetas de crédito no solicitadas y que tienen la posibilidad de generar un cargo, tipifican la conducta prohibida por la ley de defensa del consumidor, y la misma debe ser sancionada.
En el caso, si el Banco, a través de los resúmenes de cuenta, generó un cargo a la consumidora por una tarjeta de crédito VISA —no requerida previamente— ha violado el artículo 35 de la Ley de Defensa del Consumidor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 623-0. Autos: CITIBANK N.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 06-09-2004. Sentencia Nro. 76.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO - CLAUSULAS ABUSIVAS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PROCEDENCIA

Si en el caso, el Banco tramitó la emisión de la tarjeta sin ninguna conformidad del usuario, luego le hizo llegar resúmenes correspondientes al nuevo número de tarjeta (que nunca había sido recibida por el usuario y que fue destruida por Argencard) y en ellos le imputó consumos no efectuados, el Banco ha incurrido en infracciones a lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley 24.240, porque su conducta configura un flagrante incumplimiento contractual.
En atención a estas pautas, cabe señalar que: a) la gravedad de los perjuicios irrogados por el banco al usuario quien en primer término tuvo que concurrir a impugnar los consumos y tras haber dado de baja a la tarjeta recibió resúmenes de una que no había solicitado y los consumos que no había realizado le generaron una deuda de $2.590,35 al mes de marzo de 1999; b) la reiteración de conductas irregulares por parte del banco, que no solo tramita una tarjeta que no fue solicitada, luego imputa consumos no efectuados y, como consecuencia, intima al pago al titular sin que nunca haya tomado en cuenta los llamados telefónicos que realizaba el afectado; c) resulta sumamente cuestionable el proceder del Banco en lo que respecta al texto del contrato y la imposibilidad de lectura del mismo generada por el reducido tamaño de letra, lo que constituye clara violación del derecho a la información, finalmente, en razón de la pasividad de la utilización de estos servicios, el riesgo social de las prácticas consideradas reprochables podrían tener mayor repercusión si se tratara de otro servicio.
De estos argumentos puede colegirse que la multa impuesta en la suma de pesos diez mil ($10.000) no resulta desproporcionada con la infracción cometida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 294 - 0. Autos: BANCO LINIERS SUDAMERICANO SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 24-02-2004. Sentencia Nro. 5558.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO - FALTA DE COPIAS - RESOLUCION DEL CONTRATO

El contrato de tarjeta de crédito es un contrato que regula una relación de consumo entre un prestador y un consumidor final o usuario que se encuentra comprendido en el ámbito de aplicación de la Ley Nº 24.240.
En el caso, toda vez que no obra en estos actuados una copia del contrato que vinculaba al consumidor con la entidad bancaria, sus argumentos, enderezados a legitimar su conducta, sobre la base de existencia de una cláusula que la facultaba a dar por concluida la relación contractual de modo unilateral sin necesidad de poner en conocimiento de la consumidora tal decisión, no pueden prosperar. Es que, más allá de las consideraciones que tal cláusula pueda merecer, lo cierto es que no está acreditado en este expediente que la consumidora la hubiera conocido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 114-0. Autos: Lloyds Bank c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 4-03-2004. Sentencia Nro. 5611.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS BANCARIOS - CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO - REGIMEN JURIDICO - DEBER DE INFORMACION - ALCANCES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la sanción pecuniaria impuesta por la Administración por infracción a los artículos 4 y 19 de la Ley Nº 24.240. En efecto, la comunicación que la actora efectuó a través de los resúmenes de cuenta de tarjeta de crédito a sus clientes, no puede considerársela autosufiente, clara y transparente. El deber de información exige que el consumidor tenga un conocimiento pleno de las circunstancias en las que se desarrolla la relación contractual. La comunicación hecha por el banco no sugiere que se la haya prestado de modo lo suficientemente precisa, como para colegir que los denunciantes han podido, libremente, optar por aceptar o rechazar los nuevos cargos impuestos o, eventualmente, determinar si efectivamente se trataban de “cargos” existentes, pero con otra “denominación”.
Es que, la creación de nuevos cargos o la modificación de los existentes, al implicar una alteración esencial del contrato, exige que se informe detallada y pormenorizadamente, los alcances de ello, para que el consumidor pueda optar —con un conocimiento pleno— sobre su aceptación o rechazo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1564-0. Autos: Citibank N.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 09-08-2007. Sentencia Nro. 205.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS BANCARIOS - CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO - REGIMEN JURIDICO - DEBER DE INFORMACION - ALCANCES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la sanción pecuniaria impuesta por la Administración por infracción a los artículos 4 y 19 de la Ley Nº 24.240. En efecto, la comunicación que la actora efectuó a través de los resúmenes de cuenta de tarjeta de crédito a sus clientes, no puede considerársela autosufiente, clara y transparente.
No puede considerarse que los denunciantes hayan consentido las modificaciones impuestas por lo no impugnación de la factura, cuando —en rigor— no se encontraban adecuadamente al tanto de ello, por la evidente insuficiencia de la información dispensada. Ciertamente, el consentimiento exige la existencia de un conocimiento pleno y libre sobre los alcances del vínculo jurídico, la lacónica comunicación de la que pretende valerse, se exhibe como notoriamente impertinente a los fines de considerar que los denunciantes tenían plena cognición de ello. De seguir tal criterio se culminaría en una hermenéutica sectaria de las disposiciones de la Ley Nº 24.240 y la Ley Nº 25.065, que no puede ser aceptado, desde que teniendo en cuenta su literalidad y lectura armónica, se arriba a la razonable conclusión de que ambas guardan una coherencia indubitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1564-0. Autos: Citibank N.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 09-08-2007. Sentencia Nro. 205.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS BANCARIOS - CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO - REGIMEN JURIDICO - DEBER DE INFORMACION - ALCANCES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROCEDENCIA

Pretender tener por consentida la conducta de la actora partiendo de la no impugnación del resumen de cuenta de tarjeta de credito (arts. 26 a 29, Ley Nº 25.065), implica extender indebidamente sus alcances jurídicos tornándolo de manera ilegítimamente como un instrumento válido para fines distintos del que fue previsto, al margen de lo dispuesto en la Ley Nº 24.240 y los artículos 42 de la Constitución Nacional y 46 de la Ley fundamental local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1564-0. Autos: Citibank N.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 09-08-2007. Sentencia Nro. 205.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO - RESOLUCION DEL CONTRATO - NOTIFICACION - INTERPRETACION DEL CONTRATO - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración que impuso una sanción pecuniaria, en cuanto sanciona a una entidad bancaria por no haber obrado en forma acorde al deber de información que le impone el artículo 4 de la Ley Nº 24.240.
La existencia de una deuda por sí sola no puede hacer suponer al usuario que se le dará de baja la tarjeta de crédito -sin haberse cursado una notificación previa que dé cuenta de la situación-, toda vez que, en el mismo contrato existen numerosas disposiciones relativas a los intereses compensatorios y punitorios aplicables dirigidos, en definitiva, a compensar y a sancionar la mora del deudor.
Por otra parte, es menester recordar que la interpretación del convenio debe ser efectuada, como se ha hecho en este caso, a la luz del principio in dubio pro consumidor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 636-0. Autos: BANCA NAZIONALE DEL LAVORO S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 09-11-2007. Sentencia Nro. 125.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS BANCARIOS - CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - CONTRATOS CONEXOS

La tarjeta de crédito, si bien es un contrato, dista de ser uno simple, sino que abarca todo un sistema. El contrato en cuestión se complementa con otras relaciones contractuales, todas las cuales implican un negocio jurídico complejo e ingresan en la actualmente analizada categoría de los conexos.
Lo más importante no es el plástico en sí sino las relaciones con su expedición y funcionamiento, lo que nos pone a la vista de la consideración del contrato de tarjeta de crédito, en realidad, como antes dijimos, el sistema de la tarjeta de crédito.
Así, debe destacarse que, a partir de lo normado por el artículo 1º de la Ley Nº 25.065 queda claro que no se habla de un contrato sino de un conjunto de ellos, unidos por una finalidad, todo lo cual nos lleva a referirnos a la categoría de los “contratos conexos”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1245-0. Autos: BANKBOSTON N.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 18-11-2008. Sentencia Nro. 554.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS BANCARIOS - CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO - ALCANCES - CONTRATOS DE ADHESION

La tarjeta de crédito es un contrato “predispuesto” por la entidad emisora, que algunos consideran “por adhesión”, lo cual es lógico atento las características de las partes. En este sentido, la jurisprudencia ha dicho que “[q]uien dispone es un empresario, quien concentra para sí el poder de negociación. El prestador agrega al servicio un valor que es la competencia específica en su área de conocimiento razón por la cual —en doctrina— se lo considera como un experto en relación a su contraparte, «profano» en la materia” (CNCAFed., Sala II, “Medicus S.A. c/ Secretaría de Comercio e Inversiones – Res. DNCI 39/96”, del 8/10/96).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1245-0. Autos: BANKBOSTON N.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 18-11-2008. Sentencia Nro. 554.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS BANCARIOS - CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - CONTRATOS CONEXOS

La tarjeta de crédito, si bien es un contrato, dista de ser uno simple, sino que abarca todo un sistema. El contrato en cuestión se complementa con otras relaciones contractuales, todas las cuales implican un negocio jurídico complejo e ingresan en la actualmente analizada categoría de los conexos.
Lo más importante no es el plástico en sí sino las relaciones con su expedición y funcionamiento, lo que nos pone a la vista de la consideración del contrato de tarjeta de crédito, en realidad, como antes dijimos, el sistema de la tarjeta de crédito.
Así, debe destacarse que, a partir de lo normado por el artículo 1º de la Ley Nº 25.065 queda claro que no se habla de un contrato sino de un conjunto de ellos, unidos por una finalidad, todo lo cual nos lleva a referirnos a la categoría de los “contratos conexos”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1142-0. Autos: BANCO MACRO BANSUD SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 29-10-2007. Sentencia Nro. 118.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO - BENEFICIARIO DE TARJETA ADICIONAL - FALTA DE LEGITIMACION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el planteo efectuado por la entidad bancaria respecto a la falta de legitimación de la denunciante -cónyuge supérstite del titular de la tarjeta de crédito- porque no cumplía con la condición de usuario o consumidor como lo establece el artículo 1º de la Ley Nº 24.240.
En este aspecto, observo que la actora no desconoció a la denunciante su condición de titular de una tarjeta de crédito adicional a la tarjeta de crédito de su marido fallecido.
En tales circunstancias se aprecia que fue la propia entidad bancaria quien en las condiciones generales que integran el contrato de tarjeta de crédito denominó al beneficiario de esa tarjeta adicional como “CLIENTE” (apartado individualizado con el título “Tarjetas de Crédito).
Quiere decir que existe un vínculo comercial directo entre el titular de una tarjeta adicional y la entidad bancaria emisora, quedando desvirtuada entonces la falta de legitimación planteada por la entidad bancaria contra la denunciante.
Por las particularidades de ese vínculo, compuesto de facultades y obligaciones para ambas partes (banco emisor y CLIENTE adicional o titular de tarjeta adicional), queda incluida la denunciante de autos dentro del concepto de “usuario” dispuesto por el artículo 1º de la Ley Nº 24.240 y legitimada para denunciar el incumplimiento del contrato de tarjeta de crédito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2345-0. Autos: BBVA BANCO FRANCES SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 01-11-2011. Sentencia Nro. 52.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO - SEGURO DE VIDA - DEBITO AUTOMATICO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración en cuanto impuso a la entidad bancaria una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
Se agravió la actora por cuanto se la responsabilizó de no haber debitado la prima del seguro de vida. En este aspecto señaló que el débito automático no había sido contratado con el banco, sino con la aseguradora.
Ahora bien, entre los deberes a cargo de la entidad bancaria, en su doble función de colector de fondos públicos y como depositario de la confianza de sus clientes –usuarios-, encontramos aquel que debe asegurar el adecuado funcionamiento de sus servicios.
En el caso, el marido de la denunciante delegó la carga de abonar mensualmente la cuota de su seguro de vida, autorizando a la aseguradora para que la debite de su tarjeta de crédito emitida por la actora.
A su vez, la aseguradora informó de tal situación a la tarjeta de crédito y a la entidad bancaria, pues ello se deduce de cada resumen de la tarjeta en los que mensualmente se le debitó la prima en cuestión.
Quiere decir que el procedimiento autorizado por el usuario del servicio a fin de descansar su confianza en un tema tan sensible como su seguro de vida, se llevó a cabo normalmente hasta el mes en que el titular de la tarjeta de crédito falleció y la aseguradora le negó el pago del siniestro a la denunciante.
Por otra parte, entiendo que no logró desvirtuar el banco la imputación que le fuera endilgada, toda vez que con la prueba informativa ofrecida, no surge que la aseguradora haya revocado el débito automático de la prima del seguro, como tampoco que lo haya hecho la denunciante ante la entidad bancaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2345-0. Autos: BBVA BANCO FRANCES SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 01-11-2011. Sentencia Nro. 52.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO - DEBER DE INFORMACION - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - RESUMEN DE CUENTAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que sancionó a la entidad bancaria actora por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240 y le impuso una multa pecuniaria.
En efecto, la denunciada no aportó las pruebas suficientes para exonerarse de responsabilidad respecto al incumplimiento del contrato suscripto con la denunciante; pues de lo manifestado en las constancias de la causa se desprende que la entidad bancaria ha infingido la obligación establecida en el artículo 19 de la Ley Nº 24.240 al no haber respetado los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a los cuales habían sido ofrecidos, publicados o convenidos los servicios.
Ello así, la actora alegó que ante la falta de indicación de cuales habían sido los movimientos que no quedaron reflejados en los resúmenes de la caja de ahorro del denunciante, la disposición atacada resultaba abstracta y carente de causa. Sin embargo, la Administración le imputó la infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240 toda vez que al no haber justificado las razones por las que el depósito hecho por el denunciante y acreditado en el expediente no había aparecido reflejado en el resumen, la sancionada no había dado cumplimiento con las condiciones de contratación pactadas oportunamente respecto del pago mínimo de la tarjeta de crédito.
Asimismo, toda vez que conforme surge de la prueba presentada por su parte en el expediente judicial el día quedó acreditado en la caja de ahorro del denunciante el importe que fuera depositado - conforme surge del expediente administrativo-, pero sin embargo, a pesar de que el resumen de la tarjeta ya se encontraba vencido ese día, la entidad bancaria no procedió a efectuar el débito correspondiente para el pago mínimo de aquella. Como se advierte del resumen obrante en el expediente administrativo y en el expediente judicial, la entidad bancaria no sólo no procedió a debitar de la caja de ahorro del denunciante el pago mínimo de su tarjeta, tampoco justificó los descuentos realizados y que surgen del resumen agregado. Asimismo, debe tenerse en cuenta que lo acompañado por la actora se debió a una constancia interna y no se encuentra debidamente certificada. Por todo lo expuesto, las aseveraciones y la prueba aportada por la entidad bancaria para justificar la falta del pago mínimo de la tarjeta de crédito no pueden prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3018-0. Autos: BBVA Banco Francés S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 17-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - TRATO DIGNO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la parte actora una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 8 "bis" de la Ley N° 24.240.
Ahora bien, respecto a las quejas relacionadas con la imposición de la multa por haber proporcionado al denunciante un trato indigno, ha interpretado la Corte Suprema de Justicia de la Nación que: “la Constitución Nacional obliga a los prestadores de servicios a los consumidores a brindarles un trato digno (art. 42 Constitución Nacional), lo que implica que se deben adoptar medidas para que sea atendido como una persona humana con dignidad” ("mutatis mutandis", en Fallos 331:819).
El servicio jurídico de la autoridad de aplicación agregó que el incumplimiento al trato digno quedaría configurado frente a la necesidad por parte del consumidor en tener que realizar insistentes reclamos sobre un mismo problema sin que éste encuentre una solución adecuada.
En esta tesitura, considero oportuno recordar “que quien invoca ciertos hechos como fundamento de su pretensión tiene la carga de acreditarlos (art. 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), y si no logra cumplir con esa carga mediante la actividad probatoria desarrollada durante el juicio, corre el riesgo de que su acción sea rechazada” (conf. CSJN, Fallos 331:881).
En suma, teniendo en vista la indiferencia de las recurrentes en probar la inexistencia de los malos tratos o de la falta de información, por las cuales fueron imputadas, y que el marco jurídico que rige la relación de consumo tiene en miras la protección del consumidor o usuario, corresponde desestimar los agravios abordados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D64459-2013-0. Autos: BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 15-05-2015. Sentencia Nro. 64.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - DEBER DE INFORMACION - CONTRATOS BANCARIOS - CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - CLAUSULAS ABUSIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa, que impuso a la entidad bancaria una sanción pecuniaria por la existencia de ciertas cláusulas abusivas en sus contratos, en los términos del artículo 37 de la Ley Nº 24.240.
En efecto, el banco cuestionó la declaración de invalidez del contrato de tarjeta de crédito respecto a la cláusula de rescisión del mismo.
Pues bien, no puede dejar de advertirse que la queja del banco se limitó a resaltar que las causales de rescisión eran causadas y objetivas, mas no esgrimió argumento alguno para contravenir el hecho de que tales cláusulas, que supeditan la vigencia del contrato de tarjeta de crédito al cumplimiento por parte del cliente de obligaciones emergentes de otros contratos, no hacen mas que habilitar a la entidad financiera a resolver el vínculo con el cliente por motivos ajenos a la relación contractual que los une y que por lo tanto, la finalización del contrato en esos términos no encontraría causa dentro de ese régimen convencional.
En otras palabras, aún cuando no exista incumplimiento contractual, el Banco podrá cancelar el servicio.
Sucede lo mismo cuando se condiciona la facultad resolutoria de la entidad bancaria a la verificación de una circunstancia (situación patrimonial del cliente tenida en cuenta por el Banco para otorgarle la tarjeta), que en los hechos resulta incomprobable para el cliente.
En tal sentido, la generalidad de la remisión a la “situación patrimonial del usuario”, al contrario de lo que sostiene la actora, no define, por ejemplo, si se refiere a una evidente deuda con el sistema financiero general o si bastaría con que se produjera variaciones en la situación patrimonial del usuario, ni comparada en base a qué parámetros o según qué información.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1859-0. Autos: HSBC Bank Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 20-08-2015. Sentencia Nro. 38.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - DEBER DE INFORMACION - ALCANCES - CONTRATOS BANCARIOS - CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO - GASTOS ADMINISTRATIVOS - SEGURO DE VIDA - MODIFICACION UNILATERAL DEL CONTRATO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa, que impuso a la entidad bancaria un sanción pecuniaria por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
En efecto, la entidad bancaria afirma que de acuerdo con lo establecido en la Cláusula 16 del reglamento de tarjeta de crédito, se encontraba autorizada a modificar unilateralmente los cargos por uso de la tarjeta y que, eventualmente, el gasto de seguro de vida le había sido informado al cliente con antelación suficiente.
Así las cosas, en este particular caso deben tenerse en cuenta los recaudos que la Resolución N° 9/2004 de la Secretaría de Coordinación Técnica del Ministerio de Económica y Producción exige para tener por válida una modificación unilateral del contrato. En el punto a) IV) del anexo III de la resolución aludida, se establece que la notificación del cambio al cliente debe ser con una antelación no inferior a los sesenta días de la fecha de entrada en vigencia de la enmienda y debe preverse –para el caso en que el consumidor no la aceptara- la opción de finalizar el vínculo contractual.
En el caso de autos, el banco se limitó a comunicarle al consumidor la incorporación del cargo por seguro de vida, sin cumplir con la totalidad de los requisitos exigidos por la norma para validar la modificación del contrato en tanto nada le informó acerca de la posibilidad de finalizar el vínculo en caso de disconformidad. Esta omisión cobra especial interés cuando, como sucede en la causa, el consumidor se encuentra en disconformidad con la modificación efectuada por el banco.
Así, cabe concluir que al incorporarse el cargo por seguro de vida, la entidad bancaria modificó las condiciones contractuales infringiendo por ende la obligación establecida en el artículo 19 de la Ley N° 24.240 al no haber respetado los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a los cuales habían sido ofrecidos, publicados o convenidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3455-0. Autos: BANCO GALICIA Y BUENOS AIRES S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Hugo R. Zuleta. 11-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO - SEGURO DE DESEMPLEO - CONSENTIMIENTO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
En efecto, corresponde determinar si, de acuerdo con las constancias obrantes en estas actuaciones, el denunciante había consentido pagar el cargo cuestionado.
Sobre esta cuestión, cabe señalar que el hecho (alegado por la empresa) de que el denunciante haya pagado durante más de un año el cargo por seguro de desempleo en su tarjeta de crédito (hasta que, finalmente, decidió denunciar a la empresa impugnando la validez de dicho cargo) no implica que lo haya consentido.
Por un lado, mal puede sostenerse que el usuario haya consentido la inclusión de dicho cargo, teniendo en cuenta que éste fue incluido por la empresa en la liquidación antes de obtener la supuesta aceptación del usuario para hacerlo.
Por otro lado, tampoco puede interpretarse que el hecho de que el usuario haya pagado el cargo en cuestión implique necesariamente una aceptación válida de su parte.
En este sentido, debe tenerse en cuenta que, en las relaciones de consumo, el proveedor debe “facilitar la transparencia con que el consumidor o usuario debe prestar su consentimiento, ayudándolo a formar su criterio clara y reflexivamente” (López Cabana, Roberto, “Deber de información al usuario”, en Actualidad en Derecho Público, Ad-Hoc, 12:89).
Adicionalmente, cabe recordar que, en el marco de procesos de defensa del consumidor, debe interpretarse el vínculo contractual del modo más favorable al consumidor (conf. arts. 3 y 37 de la Ley 24.240).
En este marco, puesto que la empresa no ha acreditado que le hubiera facilitado al usuario, de forma transparente, la ayuda necesaria para que éste pudiera prestar su consentimiento de forma clara y reflexiva respecto de la inclusión del cargo cuestionado, debe entenderse que dicho cargo no fue consentido por el usuario. En este sentido, considero que incluir un cargo directamente en el resumen de cuenta del usuario, sin requerir su aprobación previa, implica, precisamente, no facilitarle al usuario la ayuda necesaria para que éste pueda prestar un consentimiento suficientemente informado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D70062-2013-0. Autos: METROSHOP S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 15-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO - SEGURO DE DESEMPLEO - CONSENTIMIENTO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
En efecto, corresponde recordar que la cuestión traída a conocimiento y decisión de este Tribunal se circunscribe a determinar si la conducta de la actora que implicó modificar el vínculo contractual que la ligaban con el denunciante supuso lesionar lo previsto en el artículo 19 citado. En relación a este punto, la empresa insiste en afirmar que el consumidor consintió tácitamente los nuevos cargos porque éstos no fueron objetados sino luego de transcurrido un año y nueve meses.
Vinculado a este planteo, cabe recordar que ya he tenido oportunidad de pronunciarme en un caso similar en “HSBC Bank Argentina S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, Expte. RDC 2248/0, Sala II, sentencia del 23 de septiembre de 2010.
Ello así, corresponde señalar que el capítulo noveno “Del Resumen” de la Ley N° 25.065 dispone, en su artículo 22, que “[e]l emisor deberá confeccionar y enviar mensualmente un resumen detallado de las operaciones realizadas por el titular o sus autorizados”. Como se desprende de la norma, el objeto de ese documento es detallar las operaciones que realizó el consumidor, con sus correspondientes costos. No parece ser, entonces, el medio adecuado para informar y acordar, con los alcances que imponen los textos constitucionales y la Ley N° 24.240, las modificaciones o alteraciones en los cargos que impliquen una novación contractual.
Con esto en mente, corresponde poner de resalto que pretender tener por consentida la “novación” contractual partiendo de la no impugnación del resumen de cuenta (arts. 26 a 29 de la ley 25.065), implica extender indebidamente los alcances jurídicos del resumen de cuenta, tornándolo ilegítimamente como un instrumento válido para modificar los términos contractuales, al margen de lo dispuesto en la Ley N° 24.240 y los artículos 42 de la Constitución Nacional y 46 de la Ley Fundamental local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D70062-2013-0. Autos: METROSHOP S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 15-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO - CITACION DE TERCEROS - IMPROCEDENCIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO

En el caso, corresponde rechazar la citación de terceros peticionada por la parte actora respecto de la empresa que en su calidad de entidad administradora fue quien rechazó la impugnación del denunciante, en el marco de una demanda en materia de defensa del consumidor.
En efecto, al momento de evaluar la conducta de la empresa sumariada, la autoridad de aplicación verificó la existencia de infracciones a los artículos 4° de la Ley N° 24.240 y 27 de la Ley N° 25.065 pasibles de una multa, mas no determinó daño directo a favor del consumidor.
Tal circunstancia impide la aplicación de la solidaridad prevista en el artículo 40 de la Ley N° 24.240. En efecto, si bien la norma en análisis amplía el espectro de responsables a todas aquellas personas físicas o jurídicas que hubieran participado en la comercialización del servicio, no se trata aquí de un supuesto de responsabilidad por daños a favor del consumidor derivados de la prestación del servicio contemplado por el citado artículo.
A ello se debe agregar que ley invocada no extiende la solidaridad pretendida al ámbito de multas como la aquí cuestionada (v. art. 47 de la Ley N° 24.240).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D47750-2015-0. Autos: BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S.A. c/ DIRECCION GENERAL DEFENSA Y PROTECCION DEL CONSUMIDOR Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 24-11-2016. Sentencia Nro. 594.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TARJETA DE CREDITO - CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO - SEGURO DE VIDA - INFORMACION AL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE ADHESION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa por la cual se impuso una multa a la empresa actora, por haber cobrado al consumidor en su resumen de tarjeta de crédito un cargo en concepto de seguro de vida saldo deudor, que no habría sido convenido con el mismo.
En efecto, al fijar la multa por infracción al artículo 19 de la Ley de Defensa del Consumidor, la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor consideró la argumentación de la recurrente aunque sostuvo que no se acreditó que haya existido consenso con el consumidor respecto de la contratación de la póliza y que tampoco se acompañó el contrato de adhesión de donde surgiría la información indicada. En tal contexto, concluyó en que la empresa infringió la normativa imputada.
Ello así, en tanto el artículo en cuestión establece con palmaria claridad la obligación del proveedor de respetar las modalidades convenidas en el contrato, la empresa, en su escrito de apelación ante esta Cámara, se limitó justificar en forma genérica su proceder más no se hizo cargo de la imputación efectuada en el caso particular respecto de la denuncia del consumidor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D32115-2016-0. Autos: Cencosud SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 26-04-2018. Sentencia Nro. 114.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TARJETA DE CREDITO - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO - ALCANCES - CONTRATOS CONEXOS - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - RELACION DE CONSUMO

En el caso, corresponde rechazar el planteo de falta de legitimación pasiva opuesta por la tarjeta de crédito.
La presente acción se inició como consecuencia de la denuncia efectuada por la usuaria ante la Dirección de Defensa y Protección del Consumidor de la Ciudad de Buenos Aires contra la tarjeta, en la que relató que se le había acreditado un consumo con tarjeta de crédito, pese a haber sido oportunamente cancelado en el posnet, por haber arrojado error, y finalmente concluido en efectivo.
En “BBVA Banco Francés S.A c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, expediente RDC 1079/0, del 27 de octubre de 2007, tuve la oportunidad, como vocal de la Sala II, de analizar y desestimar una excepción de falta de legitimación pasiva formulada en términos similares a la presente.
Allí expresé que “[…] la operatoria de ‘Tarjeta de Crédito’, puede conceptuarse como un sistema integrado por distintos contratos bilaterales, individuales y autónomos jurídicamente entre ellos, celebrados entre partes diversas (como por ejemplo los pactados entre los usuarios con el ente emisor, los de éste con el administrador del sistema —si se trata de un sistema abierto—, los del administrador con los comercios adheridos o proveedores, etc.), que forman una unidad al estar conexados por su finalidad, siendo su complementación y coordinación necesarias para el funcionamiento del mismo (Moeremans, Daniel, "Conexidad de Contratos en el sistema de tarjeta de crédito", LL-2000-B, 1086).
La empresa de tarjeta de crédito “[…] organiza y administra un verdadero sistema, cuya supervisión y control mantiene y que debe, por ello, responder solidariamente con el emisor”.
La responsabilidad de las entidades organizadoras del sistema de tarjeta de crédito frente al consumidor ha sido encuadrada por la jurisprudencia dentro del artículo 40 de la Ley de Defensa del Consumidor, manifestando que se trata de “[…] un servicio prestado con exhibición de la marca «Visa» y su emblema comercial […] por lo que la codemandada, que evidentemente cifra su obtención de ganancias en el prestigio de aquella marca, debe ser responsabilizada por haber puesto su marca en el servicio […]” (CNCom, Sala C, 14/02/2003, “Buschiazo, Juan Antonio y otro c. Banco Bansud Sociedad Anónima y otro s/ordinario”, ED, ejemplar del 10/07/2003).
De los argumentos citados precedentemente se desprende que la actora debe responder ante la denunciante por el incumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley N° 24.240, por lo que el planteo de falta de legitimación pasiva no puede tener favorable acogida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37121-2016-0. Autos: Prisma Medios de Pago S.A c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 23-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - TARJETA DE CREDITO - CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO - ENTIDADES BANCARIAS - RESUMEN DE CUENTAS - CONTRATOS CONEXOS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la tarjeta de crédito actora una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240.
La presente acción se inició como consecuencia de la denuncia efectuada por la usuaria ante la Dirección de Defensa y Protección del Consumidor de la Ciudad de Buenos Aires contra la tarjeta, en la que relató que se le había acreditado un consumo con tarjeta de crédito, pese a haber sido oportunamente cancelado en el posnet, por haber arrojado error, y finalmente concluido en efectivo.
En efecto, la actora afirma que no se encontraba probado que la denunciante no hubiera recibido la información solicitada, ya que podría haberla encontrado en el resumen de cuenta confeccionado por la entidad bancaria. Esgrimió, asimismo, que la empresa actora debía ser exceptuada de la obligación de brindar información porque la denunciante no había contratado con ella sino con el banco.
La empresa no puede eximirse de los deberes que le caben a la luz de la Ley N° 24.240 por no haber contratado directamente con la consumidora, ya que, como administradora del sistema, integra el complejo negocio de contratos conexos en el que participa junto con las entidades bancarias o financieras y los usuarios de la tarjeta. En consecuencia, este agravio debe ser desechado.
Por otra parte, –además de no encontrarse acompañado al expediente– la recurrente tampoco indica de qué modo el resumen de cuenta preparado por el banco emisor contendría la información necesaria para satisfacer la consulta elevada por la denunciante, por cuanto sólo indicaría los movimientos en la cuenta de la usuaria durante el período, pero no explicaría por qué se le acreditó como consumo en tarjeta de crédito una compra que había sido realizada en efectivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37121-2016-0. Autos: Prisma Medios de Pago S.A c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 23-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - TARJETA DE CREDITO - CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA SANCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la tarjeta de crédito actora una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240.
En efecto, el argumento de la actora en cuanto a la supuesta desproporción de la sanción impuesta con la falta imputada también debe ser descartado.
El artículo 49 de la Ley N° 24.240 ordena tener en cuenta a la hora de graduar la sanción “[…] el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho”.
La Administración valoró “[…] la destacadísima posición que ocupa la denunciada en el mercado y su carácter de reincidente”, además de la enorme trascendencia del derecho a la información en las relaciones comerciales modernas, por la capacidad de las empresas de hacer llegar información general e impersonalizada a los consumidores y la incidencia de ésta en la formación del consentimiento.
Si se tienen en cuenta los factores ponderados por la Dirección y, en particular, que la sanción aplicada se encuentra mucho más próxima al mínimo que al máximo legal (cfr. “Metronec S.A. c/ GCBA s/ Otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, Expediente Nº RDC 3235/0, sentencia del 08/04/2016, sala III, voto del Dr. Centanaro, considerando X), la multa no puede considerarse desproporcionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37121-2016-0. Autos: Prisma Medios de Pago S.A c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 23-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - OFERTA AL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - DEBER DE INFORMACION - CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la entidad bancaria actora una sanción pecuniaria, por infracción a los artículos 8° y 19 de la Ley Nº 24.240.
La denunciante manifestó que recibió en su casilla de correo electrónico una promoción del Banco actor en la que se le informaba que las compras que se efectuaran en un supermercado mediante el uso de tarjetas de crédito emitidas por el Banco durante dos días determinados tendrían un 20% de ahorro. Afirmó que uno de esos días realizó una compra, pero el reembolso promocionado no se le practicó en su resumen de cuenta. En consecuencia, realizó el reclamo telefónico. Por correo electrónico el Banco le informó que se había resuelto en forma favorable su solicitud.
La ahora actora al contestar el descargo que se le confiriera conforme el artículo 9º de la Ley N° 757 (actual art. 12, conforme texto consolidado Ley N° 6.017), manifestó que la publicidad que había efectuado respecto de la promoción en cuestión, contenía determinadas condiciones que limitaban los productos sobre los que resultaba aplicable. A tales efectos adjuntó la publicidad que menciona.
Ahora bien, advierto que la publicidad acompañada por la actora difiere del contenido del correo electrónico adjuntado por la denunciante, ya que en dicha comunicación no se explicita que existieran productos excluidos de la promoción.
También observo que la autenticidad y el contenido del correo electrónico no han sido desconocidos en ninguna instancia por la actora quien solamente fundamentó su posición en la publicidad que acompañara.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D13119-2016-0. Autos: ICBC Argentina S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 11-10-2018. Sentencia Nro. 93.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la entidad bancaria actora una sanción pecuniaria, por infracción a los artículos 8° y 19 de la Ley Nº 24.240.
La denunciante manifestó que recibió en su casilla de correo electrónico una promoción del Banco actor en la que se le informaba que las compras que se efectuaran en un supermercado mediante el uso de tarjetas de crédito emitidas por el Banco durante dos días determinados tendrían un 20% de ahorro. Afirmó que uno de esos días realizó una compra, pero el reembolso promocionado no se le practicó en su resumen de cuenta. En consecuencia, realizó el reclamo telefónico. Por correo electrónico el Banco le informó que se había resuelto en forma favorable su solicitud.
La ahora actora al contestar el descargo que se le confiriera conforme el artículo 9º de la Ley N° 757 (actual art. 12, conforme texto cosolidado Ley N° 6.017), manifestó que la publicidad que había efectuado respecto de la promoción en cuestión, contenía determinadas condiciones que limitaban los productos sobre los que resultaba aplicable. A tales efectos adjuntó la publicidad que menciona.
Ahora bien, la actora ha reconocido la procedencia del reclamo de la denunciante relacionado con el reintegro de la promoción de supermercado mediante correo electrónico, al haberle indicado que su solicitud había sido resulte en forma favorable.
En consecuencia, a mi entender, la promoción publicitada por la actora conforme el correo electrónico presentado por la recurrente, que no contiene exclusión de productos, obliga a la actora en los términos de los artículos 8º y 19 de la Ley N° 24.240, por lo que la falta del reembolso del total de la compra importa una infracción a la normativa, debiendo rechazarse por ello los agravios que cuestionan su aplicación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D13119-2016-0. Autos: ICBC Argentina S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 11-10-2018. Sentencia Nro. 93.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - DEBER DE INFORMACION - CONTRATOS BANCARIOS - CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO - RESCISION DEL CONTRATO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la entidad bancaria actora una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 4° de la Ley Nº 24.240, y al artículo 11 de la Ley N° 25.065.
La denunciante manifestó que con la finalidad de proceder a la baja de la tarjeta de crédito, canceló el total que adeudaba con más las cuotas de otras compras, conforme al importe que el banco le indicó. Sin embargo, recién a los 2 meses el banco le informó que se había procedido a la baja del producto, y que si existieran saldos de deuda por consumos abonados en cuotas, que aún no vencieron y/o servicios a ser abonados mediante el débito en su cuenta, deberá seguir abonando los mismos.
Ahora bien, de las probanzas agregadas a autos, se advierte que la actora tardó más de dos meses en comunicar a la denunciante que había procedido a dar de baja a la tarjeta. La actora justificó su accionar en que la denunciante tenía conocimiento que no podía dar de baja el paquete sin cancelar previamente sus obligaciones. Tal afirmación no encuentra sustento ya que el alegado conocimiento previo de la actora no ha sido probado.
Por ello, a mi entender se ha configurado una infracción al deber de información ya que, por una parte la actora no informó adecuadamente la existencia de supuestas condiciones previas a cumplimentar para proceder a la baja de la tarjeta, y a su vez el Banco tardó más de dos meses en informar la efectivización de la decisión a la denunciante sin que en ese lapso, por otra parte, se haya producido conducta alguna por parte de ésta que hubiera alterado la situación fáctica existente al momento de comunicar la baja.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D13119-2016-0. Autos: ICBC Argentina S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 11-10-2018. Sentencia Nro. 93.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE CREDITO - DEBER DE INFORMACION - CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la entidad bancaria actora una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 4° de la Ley Nº 24.240, y al artículo 11 de la Ley N° 25.065.
La denunciante manifestó que con la finalidad de proceder a la baja de la tarjeta de crédito, canceló el total que adeudaba con más las cuotas de otras compras, conforme al importe que el banco le indicó, y remitió carta documento. Sin embargo, recién a los 2 meses el banco le informó que se había procedido a la baja del producto, y que si existieran saldos de deuda por consumos abonados en cuotas, que aún no vencieron y/o servicios a ser abonados mediante el débito en su cuenta, deberá seguir abonando los mismos.
La actora en su descargo adujo que mediante carta documento comunicó a la denunciante que había procedido a dar de baja a la tarjeta de crédito, y que la denunciante tenía pleno conocimiento de que no podía dar de baja el paquete sino cancelaba previamente las obligaciones que tenía con el banco, conforme lo establecido en el contrato.
Ahora bien, vale resaltar que el artículo 57 de la Ley N° 25.065 impone el carácter de orden público a las disposiciones de la norma. Por ello, más allá que la actora no ha acreditado que la denunciante hubiera sido informada de cualquier otro requisito necesario para proceder a la baja de la tarjeta, la entidad bancaria no pudo haber condicionado dicha baja a un requisito no contemplado en el artículo 11 de la ley.
Debo, asimismo, señalar que la disposición establecida en la normativa que regula las tarjetas de crédito establece la comunicación fehaciente en cualquier momento por parte del titular de la tarjeta como causal de conclusión de la relación contractual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D13119-2016-0. Autos: ICBC Argentina S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 11-10-2018. Sentencia Nro. 93.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE CREDITO - DEBER DE INFORMACION - CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO - RESCISION DEL CONTRATO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la entidad bancaria actora una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 4° de la Ley Nº 24.240, y al artículo 11 de la Ley N° 25.065.
En efecto, se ha acreditado en estos actuados que la denunciante comunicó su decisión de dar de baja la tarjeta con fecha 15 de julio de 2014 mediante carta documento recibida por el Banco al día siguiente.
Toda vez que el único requisito establecido por el artículo 11 de la Ley N° 25.065 es la comunicación de la voluntad de del titular de la tarjeta de concluir la relación contractual por medio fehaciente, extremo que ha quedado con las constancias agregadas al expediente, la inclusión de cargos con fecha posterior a tal comunicación importa una infracción al artículo mencionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D13119-2016-0. Autos: ICBC Argentina S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 11-10-2018. Sentencia Nro. 93.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO - OFERTA AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la entidad bancaria actora una multa de $69.900, por infracción a los artículos 4°, 8° y 19 de la Ley Nº 24.240, y 11 de la Ley N° 25.065.
La actora se agravió del monto y proporcionalidad de la sanción aplicada.
Ahora bien, la Administración explicitó cuáles fueron las pautas que, en este caso concreto, determinaron la aplicación de la multa y su graduación. De acuerdo a ello, no puede deducirse que la autoridad de aplicación hubiera desoído los parámetros impuestos por la normativa a efectos de graduar la sanción aplicada (artículos 47 y 49 de la Ley N° 24.240, y artículo 19 de la Ley N° 757).
A su vez, debe tenerse en consideración que la parte actora no explicó por qué razón el valor de la sanción resultaría irrazonable en relación con la infracción acreditada, ni manifiesta por qué motivo resultaría elevado –máxime, teniendo en cuenta que la multa en cuestión se halla mucho más cerca del mínimo que del máximo dentro de los montos establecidos por el inciso b) del artículo 47 de la Ley Nº 24.240, que fija la escala desde 100 pesos a 5.000.000 de pesos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D13119-2016-0. Autos: ICBC Argentina S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 11-10-2018. Sentencia Nro. 93.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - TARJETA DE CREDITO - CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO - CONTRATOS DE ADHESION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria por la suma de $25.000, por infracción al artículo 4° de la Ley Nº 24.240.
El denunciante expuso que en el mes de junio de 2011 abonó el importe del resumen de su tarjeta de compra, otorgada por la empresa denunciada. En el mes siguiente –julio de 2011– visualizó en el resumen que tenía un importe a pagar correspondiente a “… un gasto por gestión de cobranza…”. Señaló que la sociedad creó dicha suma de manera arbitraria, toda vez que la gestión fue inexistente e inaplicable a su caso, puesto que abona los resúmenes de su tarjeta en su totalidad y antes de la fecha de cada vencimiento.
En su descargo, la actora destacó el comportamiento del consumidor, por cuanto mantenía pagos de forma irregular, lo que traía como consecuencia los cargos e intereses objetados. Asimismo, señaló que “… el incumplimiento de pago conforme los términos de [los] resúmenes y del contrato de adhesión traen aparejados intereses correspondiente por ley y por las resoluciones del Banco Central de la República Argentina. Esa información es debidamente brindada en los resúmenes emitidos mes a mes y de los cuales la denunciante recibe en su domicilio, por lo que mal puede desconocer los intereses informados debidamente que son además un derecho de mi mandante por la no percepción del pago en tiempo y forma” .
No obstante ello, toca resaltar que no adjuntó prueba alguna que permita tener por acreditado que habría brindado información cierta, clara y detallada al denunciante respecto al origen del cobro denunciado.
Al respecto, no puede perderse de vista que de uno de los resumen de tarjeta se desprende que dicho concepto se comenzó a liquidar a partir del mes de julio de 2011 y que previo a ello, no se observa que el denunciante tuviese deuda alguna con la sancionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32194-2016-0. Autos: Cencosud S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 13-11-2018. Sentencia Nro. 118.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - TARJETA DE CREDITO - CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO - CONTRATOS DE ADHESION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria por la suma de $25.000, por infracción al artículo 4° de la Ley Nº 24.240.
El denunciante expuso que en el mes de junio de 2011 abonó el importe del resumen de su tarjeta de compra, otorgada por la empresa denunciada. En el mes siguiente –julio de 2011– visualizó en el resumen que tenía un importe a pagar correspondiente a “… un gasto por gestión de cobranza…”. Señaló que la sociedad creó dicha suma de manera arbitraria, toda vez que la gestión fue inexistente e inaplicable a su caso, puesto que abona los resúmenes de su tarjeta en su totalidad y antes de la fecha de cada vencimiento.
En su descargo, la actora considera que la sanción aplicada resulta desproporcionada y arbitraria.
Ahora bien, en virtud de las normas en las cuales se basó la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor para dictar la resolución cuestionada -artículo15 y 16 de la Ley N° 757 (actuales arts. 18 y 19 respectivamente, conforme texto consolidado Ley N° 6.017), artículo 47 de la Ley N° 24.240-, estimo que la sanción resulta razonable. Ello así puesto que al momento de fijarse, la Administración ha tenido en cuenta los máximos y mínimos fijados en la ley y los demás parámetros previstos por la normativa mencionada precedentemente.
En consecuencia, la parte no ha logrado demostrar cuáles serían los motivos que tornasen a la multa desproporcionada e irrazonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32194-2016-0. Autos: Cencosud S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 13-11-2018. Sentencia Nro. 118.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO - REGIMEN JURIDICO - ENTIDADES BANCARIAS - RELACION DE CONSUMO - ALCANCES - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una multa de $ 40.000 a la actora -empresa que procesa los consumos de tarjetas de crédito en favor de las entidades emisoras-, por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240.
Se agravia la recurrente al considerar la falta de infracción, toda vez que el régimen de información de desconocimiento de consumos se encuentra contemplado en una ley especial, lo que pone en cabeza de la entidad emisora la obligación de cumplir con la información vinculada al proceso de impugnación de consumos.
Ahora bien, si bien la Ley N° 25.065 de Tarjetas de Crédito prevé un procedimiento de desconocimiento e impugnación de los consumos que figuran en los resúmenes, ante la entidad emisora (bancaria o financiera), ello no exime a la empresa que procesa los datos a favor de dichas entidades, de la responsabilidad que pesa sobre ésta frente a las garantías previstas en el régimen normativo de Defensa y Protección del Consumidor, consagrado en la Constitución nacional (arts. 42 CN, 1° y 2° párrafo), en la Constitución local (art. 46, 1° y 2° párrafo) y en la Ley N° 24.240.
En este sentido, los principios contenidos en el régimen tuitivo de protección al consumidor, sus herramientas reparatorias y preventivas, como así también sus normas de orden público, y criterios procesales, se extienden a situaciones extracontractuales, ya que lo protegido no es el hecho de contratar sino de consumir, por lo que la relación de consumo comprende la etapa pre y post contractual, actos unilaterales de los proveedores, hechos jurídicos y la exposición a prácticas comerciales (Carlos Eduardo Tambussi, Derecho Administrativo de Consumidores y Usuarios en la CABA, 1 ed., Jusbaires, 2018, pág. 34/35).
Efectivamente, en tanto que el elemento activante del sistema protectorio de las relaciones de consumo se extiende a los casos en los que el sujeto protegido es un consumidor expuesto a prácticas comerciales o un usuario, la ley va mucho más allá y ni siquiera exige probar la intención de contratar (Ricardo Luis Lorenzetti, Consumidores: segunda ed. actualizada, Rubinzal-Culzoni, 2009, pág. 123.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44819-2017-0. Autos: Prisma Medios de Pago SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 26-02-2019. Sentencia Nro. 30.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO - REGIMEN JURIDICO - ENTIDADES BANCARIAS - RELACION DE CONSUMO - ALCANCES - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una multa de $ 40.000 a la actora -empresa que procesa los consumos de tarjetas de crédito en favor de las entidades emisoras-, por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240.
Se agravia la recurrente al considerar la falta de infracción, toda vez que el régimen de información de desconocimiento de consumos se encuentra contemplado en una ley especial, lo que pone en cabeza de la entidad emisora la obligación de cumplir con la información vinculada al proceso de impugnación de consumos.
Ahora bien, dado que la infracción endilgada a la empresa que procesa los datos de las tarjetas de crédito, se debió a un incumplimiento a lo previsto en el artículo 4° de la Ley de Defensa del Consumidor, no basta argumentar la ausencia de vínculo contractual o que se habrían llevado a cabo los procedimientos previstos en la Ley N° 25.065 -Ley de Tarjetas de Crédito que prevé un procedimiento de desconocimiento de consumos-, en tanto que le resultan plenamente aplicables a la actora las obligaciones contenidas en la Ley N° 24.240.
En consecuencia, y tal como lo determinó la autoridad administrativa, no existen elementos probatorios en autos que permitan presumir que la aquí recurrente informó de forma cierta, clara y detallada al usuario los motivos que determinaban la existencia de los consumos que se le atribuían y que fueron oportunamente desconocidos por el consumidor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44819-2017-0. Autos: Prisma Medios de Pago SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 26-02-2019. Sentencia Nro. 30.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO - REGIMEN JURIDICO - ENTIDADES BANCARIAS - RELACION DE CONSUMO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una multa de $ 40.000 a la actora -empresa que procesa los consumos de tarjetas de crédito en favor de las entidades emisoras-, por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240.
La recurrente se agravia al considerar que la multa es infundada y desproporcionada.
Ahora bien, de la lectura de la resolución en crisis, se desprende que la disposición atacada se motiva señalando, entre otras consideraciones, que si bien la empresa que procesa los datos de los consumos de tarjetas de crédito en favor de las emisoras, no es reincidente, el deber de información es de suma trascendencia en tanto se sustenta en una suerte de “presunción de ignorancia legítima por parte del consumidor” (conf. Cám. Nac. Fed. Cont. Adm., Sala II “Poggi, José María Federico c. Secretaria de Comercio e Inversiones”, sentencia del 06/05/1999)”.
Por su parte, debe tenerse presente que la Ley N° 757 mencionada, receptó las pautas de graduación previstas en el artículo 47 de la Ley N° 24.240, para aplicarlas a las infracciones previstas en la Ley de Defensa del Consumidor local.
En este claro contexto hermenéutico, se concluye que el monto fijado como sanción, se encuentra dentro de los parámetros legales fijados por la norma nacional, por lo que, y atento a que la actora no acreditó el perjuicio que ello le ocasiona, corresponde también rechazar el reclamo de aminoración de la graduación de la multa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44819-2017-0. Autos: Prisma Medios de Pago SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 26-02-2019. Sentencia Nro. 30.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE CREDITO - CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO - SEGUROS - COMPAÑIA DE SEGUROS - OBLIGACIONES DEL DEUDOR - PAGO - PRIMA - INTERPRETACION DE LA LEY - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - CIRCULARES DEL BANCO CENTRAL - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución administrativa que impuso una multa de $ 50.000.- a la entidad bancaria, por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240, al no dar de baja el seguro sobre el saldo deudor de la tarjeta de crédito del cliente.
En efecto, la disposición sancionatoria se basó en una interpretación errónea de la normativa del Banco Central de la República Argentina -BCRA- sobre “Protección de los usuarios de servicios financieros” (puntos 2.3.2.2 y 2.3.11 de dicho régimen, sustituido por la Comunicación “A” 5795, del 21/08/2015), ya que de ella no surge que la contratación accesoria del seguro sea opcional.
Por el contrario, se prevé expresamente la posibilidad de la contratación obligatoria por parte del usuario, como condición de acceso al servicio financiero. Mucho menos se extrae que, luego de efectivizada dicha contratación, el usuario pueda exigir la cancelación o liberarse de su pago. Lo que resultaba optativo para el usuario, según esa normativa, era la elección de la compañía aseguradora entre aquellas que –en un mínimo de tres- la entidad bancaria debía ofrecerle.
Por otro lado, la norma no vedaba el traslado al usuario de cualquier cargo vinculado con el seguro, como podría ser –vgr.- la prima que cobra la compañía aseguradora; sólo prohibía a las entidades bancarias la percepción de retribuciones o utilidades por la gestión respectiva.
Posteriormente, el texto del punto 2.3.11 fue sustituido por la Comunicación “A” 5928 (del 21/03/2016), que incorporó un inciso (2.3.11.1) específicamente referido a los seguros de vida sobre saldo deudor, en el que se dispuso que las entidades bancarias “no podrán percibir de los usuarios ningún tipo de comisión y/o cargo vinculado con estos seguros”, obligándolas –de esta manera- a cargar también con el pago de la prima.
Sin embargo, tal como afirma la Fiscal de Cámara, esta obligación entró a regir con posterioridad a la denegatoria de cancelación que motivó la denuncia. Ergo, la recurrente no incumplió lo dispuesto en las normas del BCRA sobre “Protección de los usuarios de servicios financieros” –integrativas del contrato suscripto con el denunciante- vigentes al momento de los hechos; y, por consiguiente, que no infringió el artículo 19 de la citada ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23765-2017-0. Autos: Banco de la Nación Argentina c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 16-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - BANCO EMISOR - RELACION DE CONSUMO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa en la que se resolvió imponer una multa de $ 40.000.- al Banco emisor de la tarjeta de crédito, por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor y al artículo 27 de la Ley N° 25.065 (que regula las relaciones entre las partes en un contrato de tarjeta de crédito).
En efecto, el consumidor realizó un reclamo al Banco, por medio del cual expresó el desconocimiento de un consumo de la tarjeta de crédito de la que era titular, el que no fue resuelto, de modo que dicho cargo continuó incluído en resúmenes posteriores.
Ello así, aun teniendo por cierto que la empresa de tarjeta de crédito -en su carácter de administradora del sistema- fue quien denegó el pedido de anulación de cargo, ello no eximía al Banco -en su carácter de emisor de la tarjeta- de la obligación impuesta por el artículo 27 de la Ley N° 25.065, ni tampoco lo habilitaba a desligarse de la eventual resolución del reclamo.
Adviértase en este punto, que existe una vinculación directa entre cliente y entidad emisora, perfeccionada a través de un contrato de tarjeta de crédito. En ese contexto, el denunciante dirigió reiterados reclamos a través de los canales de atención a los usuarios que ofrecía el Banco.
En ese entendimiento, el servicio brindado por el Banco le impone obligaciones en el marco de la Ley N° 24.240 frente al titular de la tarjeta. De allí que el incumplimiento de dichos deberes lo haga pasible de las sanciones previstas en dicho régimen.
En el escenario descripto, dado que no surge el cabal cumplimiento de los plazos dispuestos por la norma mencionada para la resolución de la impugnación deducida por el consumidor, se puede concluir que la recurrente no dio respuesta a la misma en tiempo y modo oportuno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 47750-2015-0. Autos: Banco de Galicia y Buenos Aires SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 25-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - DEBER DE INFORMACION - CONTRATOS BANCARIOS - CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la entidad bancaria una multa de $80.000, por infracción a los artículos 4° y 19 de la Ley N° 24.240.
En efecto, el Banco no acreditó haber remitido respuesta alguna a los cuestionamientos de la denunciante respecto a la impugnación de ciertos consumos fraudulentamente contraídos con su tarjeta de crédito. En autos no hay copias de los correos electrónicos que afirmó haber enviado, ni de los audios de las conversaciones telefónicas sostenidas por la denunciante y personal de la empresa, ni se ha brindado ningún otro elemento que permita determinar que la entidad informó a la consumidora en forma clara y detallada acerca del trámite de los reclamos.
La entidad no aportó prueba alguna que permita verificar que las impugnaciones de los gastos en efecto hayan sido extemporáneas. En las copias de los resúmenes no consta en qué fecha fueron entregados y, por otra parte, la empresa reconoció haber recibido llamados de la consumidora sin corregir o refutar la lista que efectuó al presentar la denuncia (art. 26, ley 25.065). En este contexto no se han dado argumentos que justifiquen el rechazo al cuestionamiento de gastos.
Asimismo, es llamativo que la entidad no haya investigado algunos de los consumos impugnados por la denunciante, en tanto se reiteraron en fecha, monto y proveedor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2247-2018-0. Autos: Banco Santander Rio SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 15-11-2019.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - PROCEDENCIA - ENTIDADES BANCARIAS - DEBER DE INFORMACION - CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la indemnización otorgada a la denunciante por daño directo reconocida en la suma de U$S 2.163,17, con más la suma de $4.350,78 en concepto de percepción por pagos a cuenta del Impuesto a las Ganancias (conf. RG AFIP N° 3550).
En efecto, el apoderado del Banco, cuestionó la constitucionalidad del artículo 40 bis de la Ley N° 24.240, así como la procedencia y graduación de la reparación del daño directo otorgado a la denunciante por la impugnación de ciertos consumos fraudulentamente contraídos con su tarjeta de crédito. Resaltó que la cotización del dólar aumentó desde 2015 e insistió en que la indemnización no procede ya que no hubo incumplimiento alguno por parte del Banco ni la denunciante padeció ningún daño.
Sobre el primer punto, cabe destacar que la autoridad de aplicación de la ley tiene una facultad muy restringida para fijar reparaciones y, de todos modos, sobre ella se ha previsto un control judicial en los términos exigidos por la jurisprudencia para admitir este tipo de actividad administrativa.
La indemnización prevista tiene por finalidad reparar el perjuicio material ocasionado a la denunciante como consecuencia directa de la conducta de la actora. En la presente causa el menoscabo patrimonial de la denunciante fundamentalmente está determinado por una suma de dólares que el Banco reclamó a la consumidora y sobre la que no hay precisiones acerca de cuándo y cómo fue abonada (v. art. 31, ley 25.065).
De este modo solo se persigue que la denunciante pueda recuperar el dinero que tuvo que abonar por deficiencias en la prestación del servicio. Cabe recordar que la titular de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor, dispuso que el pago de la multa pueda realizarse en moneda de curso legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2247-2018-0. Autos: Banco Santander Rio SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 15-11-2019.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - DEBER DE INFORMACION - CONTRATOS BANCARIOS - CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - CARGA PROBATORIA DINAMICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la entidad bancaria una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
En efecto, el Banco se agravió en que no hubo un apartamiento de lo prescripto por el artículo 19 de la ley. Argumentó que reintegró la totalidad de aquellos cargos cuyo procedimiento de impugnación fue resuelto positivamente, limitándose a rechazar aquellos desconocimientos realizados por fuera del plazo legal.
Sin embargo, resulta menester remarcar que en autos no hay constancia ni documental alguna que logre dar cuenta de la forma en que se ha llevado a cabo tal procedimiento. En otras palabras, no resulta posible dilucidar si la denunciada efectuó los controles correspondientes a los fines de constatar la legitimidad en el origen de los consumos no reintegrados. Y si bien es cierto que cada parte debe probar los hechos que alega como sustento de su pretensión –artículo 301 del CCAyT–, este criterio general se ve morigerado por la aplicación de la doctrina de las cargas probatorias dinámicas según la cual, cuando una de las partes está en mejores condiciones fácticas para producir cierta prueba vinculada a los hechos controvertidos o de la causa, esta debe soportar el "onus probandi". Así, cuando por la índole de la controversia o de las constancias documentales de la causa surge evidente que uno de los litigantes se encuentra en una posición dominante o privilegiada en relación con el material demostrativo –ya sea porque se encuentra en posesión del instrumento o por el rol que desempeñó en el hecho litigioso–, su deber procesal de colaboración se acentúa, al punto de atribuírsele una carga probatoria más rigurosa.
Con esto en mente, estimo que la denunciada se encuentra en una posición de privilegio en cuanto a la posibilidad de acreditar haber efectuado el debido control de los consumos impugnados o, en los términos del artículo 27 de la Ley N° 25.065, “explicar claramente la exactitud de la liquidación, aportando copia de los comprobantes o fundamentos que avalen la situación”. Su omisión en probar estos extremos, los cuales resultan parte integrante de las condiciones y modalidades en las que se ofreció y contrató el servicio, deviene en una clara infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2247-2018-0. Autos: Banco Santander Rio SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 15-11-2019.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - DEBER DE INFORMACION - CONTRATOS BANCARIOS - CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la entidad bancaria una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
En efecto, el Banco se agravió en que no hubo un apartamiento de lo prescripto por el artículo 19 de la ley. Argumentó que reintegró la totalidad de aquellos cargos cuyo procedimiento de impugnación fue resuelto positivamente, limitándose a rechazar aquellos desconocimientos realizados por fuera del plazo legal.
Ello así, la denunciada no ha acreditado haber respetado las condiciones del servicio contratado con relación al contenido de las liquidaciones impugnadas respecto de ciertos consumos fraudulentamente contraídos con su tarjeta de crédito. El artículo 28 inciso b) de la Ley N° 25.065 prohíbe a la entidad emisora de la tarjeta de crédito exigir el pago mínimo de los consumos que hayan sido desconocidos.
Tal recaudo, según lo ha sostenido la denunciante, no ha sido observado el Banco, quien le habría aconsejado “pagar el mínimo de la tarjeta de crédito hasta tanto [se] resolviera el tema de las impugnaciones” lo cual “fue generando deuda por la que [ella] debió afrontar intereses y gastos bancarios”. Estos extremos no solo no han sido refutados por la actora en ninguna de sus presentaciones, sino que de las liquidaciones acompañadas tampoco surge con claridad que los montos mínimos exigidos hubiesen discriminado y apartado de su cálculo a los consumos impugnados.
Ello así, es la denunciada quien se encuentra en una posición de privilegio para acreditar la observancia de la normativa que rige la relación de consumo, cuyo incumplimiento abarcaría no solo el control de los consumos desconocidos, sino también la correcta confección de las liquidaciones y los montos exigidos en virtud de ella. En consecuencia, considero correcta la imputación hecha al Banco con respecto a la violación al artículo 19 de la Ley N° 24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2247-2018-0. Autos: Banco Santander Rio SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 15-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - PROCEDENCIA - ENTIDADES BANCARIAS - CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - ALCANCES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al agravio de la parte actora y, en consecuencia, modificar la suma reconocida como daño directo en la disposición administrativa, fijándolo en $18.614,90 el monto de la indemnización.
En efecto, la denunciante ha impugnado ante el Banco ciertos consumos fraudulentamente contraídos con su tarjeta de crédito.
Acreditada la existencia de un daño material que tuvo lugar como consecuencia directa de un incumplimiento legal, resta, considerar la cuantificación de la reparación. En este punto, la denunciada sostiene que se trata de una “suma irracional y desproporcionada por un supuesto daño que no ha sido probado”, y peticiona que “se reduzca sustancialmente el importe del daño directo de modo que guarde razonable proporción con el supuesto perjuicio y con la real responsabilidad que a mi parte le cabría en dicha infracción”.
Considero que asiste razón al Banco en lo que a este argumento respecta. Si bien la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor entendió al daño directo como “el perjuicio patrimonial relativo al pago de las mentadas operaciones”, no se advierte razón alguna por la cual ha determinado su cuantía en dólares estadounidenses. Tanto los montos mínimos exigidos por la entidad bancaria, como los saldos parciales financiados por ella y las erogaciones efectuadas por la denunciante han sido todos realizados en moneda de curso legal argentina.
Independientemente de la moneda utilizada al adquirir los productos y/o servicios impugnados, el Banco exigió en todo momento saldar dicha deuda en pesos. El daño material producido por “el pago de las mentadas operaciones” no debe, por lo tanto, expresarse en moneda extranjera. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2247-2018-0. Autos: Banco Santander Rio SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 15-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - PROCEDENCIA - ENTIDADES BANCARIAS - CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - ALCANCES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmenteal agravio de la parte actora y, en consecuencia, modificar la suma reconocida como daño directo en la disposición administrativa, fijándolo en $18.614,90 el monto de la indemnización.
En efecto, la denunciante ha impugnado ante el Banco ciertos consumos fraudulentamente contraídos con su tarjeta de crédito.
Acreditada la existencia de un daño material que tuvo lugar como consecuencia directa de un incumplimiento legal, resta, considerar la cuantificación de la reparación. En este punto, la denunciada sostiene que se trata de una “suma irracional y desproporcionada por un supuesto daño que no ha sido probado”, y peticiona que “se reduzca sustancialmente el importe del daño directo de modo que guarde razonable proporción con el supuesto perjuicio y con la real responsabilidad que a mi parte le cabría en dicha infracción”.
Considero que asiste razón al Banco en lo que a este argumento respecta. Si bien la Dirección entendió al daño directo como “el perjuicio patrimonial relativo al pago de las mentadas operaciones”, no se advierte razón alguna por la cual ha determinado su cuantía en dólares estadounidenses.
Asimismo, no surge de los fundamentos de la disposición el motivo por el cual se incluyó en el cálculo del daño material los montos percibidos por el Banco en cumplimiento de normativa impositiva vigente en ese momento.
Los pagos efectuados por la denunciante para cubrir los rubros identificados en los resúmenes como “DB.RG. 3550 35%” fueron liquidados por la actora en virtud de una obligación legal impuesta por la Resolución General de la Administración Federal de Ingresos Públicos -AFIP- Nº 3.550, la cual designaba como agentes de percepción a “las entidades que efectúen los cobros de las liquidaciones a los usuarios de sistemas de tarjeta de crédito” (conf. art. 1°, inc. b) RG. AFIP Nº 3550). Lo abonado por la denunciante en virtud de dicha norma no es consecuencia de un deficiente accionar de la entidad bancaria, sino que responde exclusivamente a la normativa de la AFIP que ordenó al Banco percibir, en concepto de pagos a cuenta del Impuesto a las Ganancias, el treinta y cinco por ciento (35%) de “las operaciones de adquisición de bienes […], efectuadas en el exterior por sujetos residentes en el país, que se cancelen mediante la utilización de tarjetas de crédito…” (conf. art. 1°, inc. a) RG. AFIP Nº 3550). Resultaría irrazonable exigir a una entidad bancaria que, en estricto cumplimiento de la normativa impositiva, reintegre las retenciones que sus clientes hayan debido soportar por los consumos alcanzados por la normativa. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2247-2018-0. Autos: Banco Santander Rio SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 15-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO - CONTRATOS CONEXOS - RESUMEN DE CUENTAS - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ALCANCES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a las empresas coactoras (entidad bancaria y empresa de tarjeta de crédito) las sanciones pecuniarias, por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240.
En efecto, el titular de la tarjeta es siempre un consumidor y aquella es el principal instrumento de financiación del consumo de bienes y servicios. Es consumidor tanto respecto al proveedor de bienes y servicios adherido al sistema como frente al emisor, que es un proveedor de servicios financieros.
En su recurso, el apoderado de la empresa de tarjeta de crédito ha sostenido que la empresa se limita a procesar datos de tarjetas de crédito a favor del Banco, otorgando autorizaciones de ventas o sobre los límites de crédito, con datos proporcionados por los bancos emisores, así como el "clearing" de liquidaciones entre entidades pagadoras. En su descargo había precisado también que “solo procesa la información que le brinda el Banco Emisor ante un caso de desconocimiento, y procede a realizar el análisis respectivo conforme fuera el modo de la transacción para evaluar si pudo o no mediar fraude”. A partir de ello, no es posible sostener que desconociera el reclamo del denunciante. En contraste, se desprende la relevancia de su rol en el análisis de procedencia de la impugnación. Asimismo, pese a todo, enfatizó que “cumplió perfectamente con la información y los plazos requeridos por la Ley de Tarjetas de Crédito”.
La empresa recurrente organiza y administra un sistema cuya supervisión y control mantiene y, por ello, debe responder solidariamente con el emisor. Sin su participación, como parte integrante del complejo negocio de contratos conexos del sistema, no hubiera sido posible que se realizara la transacción cuestionada por el consumidor y sobre cuyos pormenores aquel requirió mayor información.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8838-2018-0. Autos: Banco de Galicia y Buenos Aires SA y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Hugo R. Zuleta. 10-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO - RESUMEN DE CUENTAS - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ALCANCES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a las empresas coactoras (entidad bancaria y empresa de tarjeta de crédito) las sanciones pecuniarias, por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240.
En efecto, el titular de la tarjeta es siempre un consumidor y aquella es el principal instrumento de financiación del consumo de bienes y servicios. Es consumidor tanto respecto al proveedor de bienes y servicios adherido al sistema como frente al emisor, que es un proveedor de servicios financieros.
Ello así, se ha sostenido que la entidad organizadora del sistema no puede eximirse de responsabilidad frente al usuario, alegando no haber contratado directamente con él, cuando de las condiciones generales del contrato de adhesión suscripto surge su calidad, y no puede soslayarse su intervención directa en las relaciones jurídicas que se generan en torno a la emisión y uso de la tarjeta (cf. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala A, “Torres Carbonell, Mario c. Citibank NA y otro”, del 26/06/03, en La Ley, t. 2003-E, pp. 836 y ss.; y Sala B, “Rodríguez, Luis M. y otro c. Banco de Galicia y Buenos Aires SA y otro”, del 26/04/01, en Jurisprudencia Argentina, t. 2002-I, pp. 866 y ss.). Asimismo, conforme surge del artículo 40 de la Ley N° 24.240 el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca responden solidariamente por los perjuicios ocasionados a los consumidores en ocasión del servicio. Solo es factible la liberación total o parcial de responsabilidad del que demuestre que la causa le ha sido ajena, recaudo que no se verifica en autos, por lo que la defensa de falta de legitimación pasiva de la empresa de tarjeta de crédito debe ser desestimada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8838-2018-0. Autos: Banco de Galicia y Buenos Aires SA y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Hugo R. Zuleta. 10-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO - RESUMEN DE CUENTAS - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ALCANCES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a las empresas coactoras (entidad bancaria y empresa de tarjeta de crédito) las sanciones pecuniarias, por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240.
En efecto, los dos recurrentes alegaron haber cumplido con el deber de información establecido en el artículo citado por medio de los resúmenes de cuenta. En tal sentido, el Banco afirmó que siempre brindó al denunciante “a través del resumen de cuenta, toda la información para que el mismo conozca a ciencia cierta todas las características fundamentales del servicio que el Banco le ofrece”. Las mismas consideraciones fueron expresadas por la empresa de tarjeta de crédito.
La pretensión del consumidor no fue otra que conocer el sustento de lo decidido sobre el consumo que oportunamente cuestionara. A partir de las constancias de la causa puede extraerse que, no obstante que por un correo electrónico posterior se informó al consumidor que se hacía lugar a su reclamo, en el resumen de cuenta –tras aparecer el concepto provisionalmente como crédito a favor del cliente en los anteriores– solo se le comunicó que el consumo cuestionado había sido verificado como propio.
Así, difícilmente puede predicarse que los sancionados hayan cumplido con el deber de información consagrado en el artículo 4° de la Ley N° 24.240. En efecto, dichas constancias no aportan ninguna precisión a partir de la que pueda extraerse una respuesta fundada al planteo del denunciante, esto es, los motivos por los que se decidió que era válido el cargo desconocido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8838-2018-0. Autos: Banco de Galicia y Buenos Aires SA y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Hugo R. Zuleta. 10-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO - RESUMEN DE CUENTAS - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ALCANCES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a las empresas coactoras (entidad bancaria y empresa de tarjeta de crédito) las sanciones pecuniarias, por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240.
En efecto, los dos recurrentes alegaron haber cumplido con el deber de información establecido en el artículo citado por medio de los resúmenes de cuenta. En tal sentido, el Banco afirmó que siempre brindó al denunciante “a través del resumen de cuenta, toda la información para que el mismo conozca a ciencia cierta todas las características fundamentales del servicio que el Banco le ofrece”. Las mismas consideraciones fueron expresadas por la empresa de tarjeta de crédito.
No se advierte que la exigencia del consumidor de acceder a mayores precisiones sobre las circunstancias que rodearon a lo decidido en torno a la impugnación del gasto sea una pretensión irrazonable. Ante ello, carecen de relevancia los argumentos esgrimidos en cuanto a la “limitada capacidad cognoscitiva del destinatario de esa información”, las “características del sujeto que está enfrente” o “su deber de colaboración para que el proveedor pueda cumplir correctamente con lo que la ley pone a su cargo”. Ninguno de tales aspectos, invocados por el Banco, tienen importancia en el caso de autos. No se ha acreditado la renuencia del consumidor a recibir la información que habría contestado sus requerimientos, ni cuáles son los elementos que motivaron su decisión de rechazar la impugnación. Ni tampoco explicó por qué no podían ser comprendidos por el denunciante.
Además de plantear su ajenidad con el tema y, subsidiariamente, plegarse a los argumentos del banco, el descargo presentado por la empresa de tarjeta de crédito – encargada del procesamiento de las transacciones efectuadas en el sistema de tarjeta Visa– destacó que “el consumo […] fue realizado mediante lectura de chip” y que, por tanto, “no había posibilidad de fraude”. No obstante, el punto no fue desarrollado y se encuentra ausente en su recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8838-2018-0. Autos: Banco de Galicia y Buenos Aires SA y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Hugo R. Zuleta. 10-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - DEBER DE INFORMACION - CONTRATOS BANCARIOS - CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución administrativa que impuso a la entidad bancaria una multa de $40.000, por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
Según surge de las constancias agregadas a la causa, la denunciante se comunicó con el banco, desde el exterior, porque su usuario de "home banking" se encontraba “bloqueado” y no podía pagar su tarjeta de crédito. Requirió soporte vía correo electrónico. El pago se acreditó al día siguiente de su comunicación.
Si bien es un hecho no controvertido que la usuaria tuvo inconvenientes para acceder al sistema electrónico para abonar su tarjeta de crédito, tal inconveniente pudo obedecer al ingreso incorrecto de los datos de acceso. Las comunicaciones entre la denunciante y los agentes del banco no evidencian una prestación deficiente del servicio.
El principio de interpretación más favorable al consumidor que receptan en forma expresa los artículos 3º y 37 de la Ley N° 24.240 permite que en caso de un conflicto de normas o de cláusulas contractuales dudosas se admita la solución menos gravosa para el usuario. No obstante, para que proceda una sanción, esta debe fundarse necesariamente en la prueba del hecho imputado.
Quien presta un servicio lo debe realizar en las condiciones pactadas y resulta responsable de los perjuicios causados por su incumplimiento o su irregular ejecución. Tal circunstancia no avala que sin evidencias se sancione al proveedor o se invierta la carga probatoria, haciendo que la denunciada deba probar su inocencia. Ello importaría negar la vigencia en esta materia de la presunción de inocencia.
Por otro lado, la inconsistencia del acto es clara en tanto la autoridad administrativa tuvo por acreditado el incumplimiento en la prestación del servicio en base al intercambio de correos electrónicos acompañado por la usuaria pero rechazó el daño directo por falta de elementos de prueba.
En síntesis, no se advierten elementos para concluir que el actor incurrió en la infracción prevista en el artículo 19 de la referida norma, es decir, que incumplió con la obligación de respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades y demás circunstancias relacionadas con el servicio, según lo ofrecido, publicitado o convenido. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 20747-2017-0. Autos: Banco Galicia y Buenos Aires S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 12-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PODER DE POLICIA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DEBER DE INFORMACION - BENEFICIOS PROMOCIONALES - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE CREDITO - ENTIDADES DEPORTIVAS - CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO - CONTRATOS CONEXOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora, y en consecuencia, confirmar la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual impuso a las empresas coactoras (entidad bancaria y empresa de tarjeta de crédito) una multa de cien mil pesos ($100.000) y al entidad deportiva una multa de sesenta mil pesos ($ 60.000), por infracción al artículo 4° de la Ley 24.240, y les ordenó publicar lo resuelto en un diario.
El denunciante reclamó ante la Dirección a la entidad bancaria y a la empresa de tarjeta de crédito con el objeto de obtener el reintegro del importe que no le había sido bonificado en virtud del incumplimiento de una promoción publicitada a la cual se había adherido, así como la aplicación de las sanciones previstas en los artículos 47 y 52 de la ley Nº 24.240, y 9 de la ley 22.802. Relató que en marzo de 2018 asoció a su hijo a la entidad deportiva, con motivo de un descuento que se encontraba promocionado dentro de la oficina de ventas del club, donde se indicaba que, adhiriéndose al sistema de débito automático con la tarjeta VISA del Banco en cuestión, obtendría un descuento del 30% mensual durante los primeros 6 meses del contrato, y de un 20% durante los siguientes 6 meses.
Corresponde tratar el argumento vinculado a la falta de configuración de la infracción al artículo 4 de la Ley Nº 24.240, por considerar la recurrente que aquella resultaba ajena al incumplimiento constatado y sancionado en autos.
En relación con el sistema de utilización de tarjetas bancarias, que se trata de un mecanismo integrado por una multiplicidad de contratos celebrados entre diversas partes –contrato entre el usuario y el ente emisor; contrato entre el ente emisor y la administradora del sistema; contrato entre la administradora y los bancos pagadores; y contrato entre los bancos pagadores y los comercios adheridos o proveedores–, que forman una unidad al estar conectados o imbricados por su finalidad, de manera que su complementación y coordinación son esencialmente necesarias para su funcionamiento (Moeremans, Daniel E., “Quien soporta patrimonialmente las consecuencias de los fraudes al sistema de tarjeta de crédito”, La Ley Online, abril de 2011, cita online: TR LALEY AR/DOC/890/2011).
En el plano normativo, la Ley de Tarjetas de Crédito N° 25.065 establece expresamente que se trata de un instituto complejo, instrumentado a través de una serie de contratos vinculados, unidos por un conjunto de fines comunes, a saber: “[a]) Posibilitar al usuario efectuar operaciones de compra o locación de bienes o servicios u obras, obtener préstamos y anticipos de dinero del sistema, en los comercios e instituciones adheridos. b) Diferir para el titular responsable el pago o las devoluciones a fecha pactada o financiarlo conforme alguna de las modalidades establecidas en el contrato. c) Abonar a los proveedores de bienes o servicios los consumos del usuario en los términos pactados” (art. 1º).
Sobre el instituto de la conexidad contractual, cabe tener presente que, según lo normado por el Código Civil y Comercial de la Nación, “[h]ay conexidad cuando dos o más contratos autónomos se hallan vinculados entre sí por una finalidad económica común previamente establecida, de modo que uno de ellos ha sido determinante del otro para el logro del resultado perseguido […]” (artículo 1.073).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 197083-2021-0. Autos: Prisma Medios de Pago S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 07-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PODER DE POLICIA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DEBER DE INFORMACION - BENEFICIOS PROMOCIONALES - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE CREDITO - ENTIDADES DEPORTIVAS - CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO - CONTRATOS CONEXOS - PRINCIPIO DE CONSERVACION DE LOS ACTOS JURIDICOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora, y en consecuencia, confirmar la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual impuso a las empresas coactoras (entidad bancaria y empresa de tarjeta de crédito) una multa de cien mil pesos ($100.000) y al entidad deportiva una multa de sesenta mil pesos ($ 60.000), por infracción al artículo 4° de la Ley 24.240, y les ordenó publicar lo resuelto en un diario.
El denunciante reclamó ante la Dirección a la entidad bancaria y a la empresa de tarjeta de crédito con el objeto de obtener el reintegro del importe que no le había sido bonificado en virtud del incumplimiento de una promoción publicitada a la cual se había adherido, así como la aplicación de las sanciones previstas en los artículos 47 y 52 de la ley Nº 24.240, y 9 de la ley 22.802. Relató que en marzo de 2018 asoció a su hijo a la entidad deportiva, con motivo de un descuento que se encontraba promocionado dentro de la oficina de ventas del club, donde se indicaba que, adhiriéndose al sistema de débito automático con la tarjeta VISA del Banco en cuestión, obtendría un descuento del 30% mensual durante los primeros 6 meses del contrato, y de un 20% durante los siguientes 6 meses.
Corresponde tratar el argumento vinculado a la falta de configuración de la infracción al artículo 4 de la Ley Nº 24.240, por considerar la recurrente que aquella resultaba ajena al incumplimiento constatado y sancionado en autos.
La Ley de Tarjetas de Crédito N° 25.065 establece expresamente que se trata de un instituto complejo, instrumentado a través de una serie de contratos vinculados, unidos por un conjunto de fines comunes.
Sobre el instituto de la conexidad contractual, cabe tener presente que, según lo normado por el Código Civil y Comercial de la Nación, “[h]ay conexidad cuando dos o más contratos autónomos se hallan vinculados entre sí por una finalidad económica común previamente establecida, de modo que uno de ellos ha sido determinante del otro para el logro del resultado perseguido […]” (artículo 1.073).
En cuanto a sus efectos, se establece que “[l]os contratos conexos deben ser interpretados los unos por medio de los otros, atribuyéndoles el sentido apropiado que surge del grupo de contratos, su función económica y el resultado perseguido” (artículo 1.074) y que “[s]egún las circunstancias, probada la conexidad, un contratante puede oponer las excepciones de incumplimiento total, parcial o defectuoso, aún frente a la inejecución de obligaciones ajenas a su contrato.
Atendiendo al principio de la conservación, la misma regla se aplica cuando la extinción de uno de los contratos produce la frustración de la finalidad económica común” (artículo 1.075).
En efecto, en virtud de la conexidad contractual, un sujeto puede hallarse obligado a resarcir daños y perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación que no ha asumido expresamente; es decir que, sin ser incumplidor, puede ser considerado responsable por su participación en el sistema.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 197083-2021-0. Autos: Prisma Medios de Pago S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 07-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PODER DE POLICIA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DEBER DE INFORMACION - BENEFICIOS PROMOCIONALES - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE CREDITO - ENTIDADES DEPORTIVAS - CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO - CONTRATOS CONEXOS - PUBLICIDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora, y en consecuencia, confirmar la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual impuso a las empresas coactoras (entidad bancaria y empresa de tarjeta de crédito) una multa de cien mil pesos ($100.000) y al entidad deportiva una multa de sesenta mil pesos ($ 60.000), por infracción al artículo 4° de la Ley 24.240, y les ordenó publicar lo resuelto en un diario.
Cabe recordar que se denunció a la entidad bancaria, a la empresa de tarjeta de crédito y a la entidad deportiva frente a la omisión en aplicar la promoción que lo había motivado a asociar a su hijo al Club, a través de su adhesión mediante débito automático con tarjeta VISA del Banco en cuestión.
En lo que hace al marco fáctico que dio lugar a la imputación y posterior sanción por parte de la DGDyPC a a la empresa de tarjeta de crédito, ha quedado debidamente acreditado (a través de la prueba documental acompañada al expediente administrativo por parte de la denunciante, el Banco y Prisma) que el beneficio publicitado en los banners acompañados se encontraba destinado a clientes del Banco en cuestión con tarjetas de crédito VISA.
De la prueba documental obrante en autos, sin perjuicio de que el Banco no acompañó copia fiel de la controvertida promoción -sino un banner publicitario genérico- y que de la foto adjunta como prueba por el denunciante tampoco es posible advertir los términos y condiciones a los que alude el Banco en su descargo, de tales constancias se desprende que las condiciones de vigencia, extensión, reintegros y el tipo de adhesión para gozar del beneficio no se encontraban informadas de manera cierta, clara ni detallada.
Cabe destacar que el Club al momento de responder el pedido de información requerido por la DGDyPC, informó que debió retirar la publicidad existente en forma física y digital, a raíz de los reiterados inconvenientes en la aplicación de los reintegros por parte del Banco en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 197083-2021-0. Autos: Prisma Medios de Pago S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 07-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PODER DE POLICIA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DEBER DE INFORMACION - BENEFICIOS PROMOCIONALES - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE CREDITO - ENTIDADES DEPORTIVAS - CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO - CONTRATOS CONEXOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora, y en consecuencia, confirmar la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual impuso a las empresas coactoras (entidad bancaria y empresa de tarjeta de crédito) una multa de cien mil pesos ($100.000) y al entidad deportiva una multa de sesenta mil pesos ($ 60.000), por infracción al artículo 4° de la Ley 24.240, y les ordenó publicar lo resuelto en un diario.
Cabe recordar que se denunció a la entidad bancaria, a la empresa de tarjeta de crédito y a la entidad deportiva frente a la omisión en aplicar la promoción que lo había motivado a asociar a su hijo al Club, a través de su adhesión mediante débito automático con tarjeta VISA del Banco en cuestión.
En el acto sancionatorio cuestionado se resolvió aplicarle una multa a las tres empresas denunciadas y, en lo que aquí concierne, la DGDyPC sostuvo que “[e]l servicio de tarjeta de crédito [era] un típico caso de conexidad contractual -Artículo 1073 del CCyCN-", según el cual el negocio sólo era fáctica y jurídicamente posible mediante la conclusión de una serie de contratos autónomos que se encontraban vinculados por una finalidad económica común que no era más ni menos que la prestación del servicio de tarjeta de crédito al usuario involucrado, en este caso el denunciante, para el cual la empresa de tarjeta de crédito prestó su marca en la promoción que se hallaba cuestionada en autos y por tanto era solidariamente responsable.
Asimismo, sostuvo que “[l]a infraestructura del proveedor de servicios resulta[ba] un elemento insoslayable al momento de valorar la graduación de una multa por infracción de la Ley 24.240.
En oportunidad de recurrir la disposición sancionatoria y en el tratamiento del agravio que aquí se analiza, la empresa de tarjeta de crédito alegó que la DGDyPC había incurrido en un error de interpretación de los elementos probatorios, en tanto no había cometido incumplimiento alguno ya que “[s]e dedica[ba] principalmente al procesamiento de pagos de tarjetas de crédito y en la oferta de diversos servicios que permit[ían] gestionar las conexiones entre las entidades financieras y empresas con sus clientes”, que “[n]o e[ra] titular de la marca VISA”; y ofreció prueba para acreditar esto último.
Del informe emitido por el Instituto Nacional de la Propiedad Intelectual se desprende que la marca “VISA” Clase 36 es de titularidad de Visa International Service Association (“VISA”) y de las escrituras poder obrantes en el expediente electrónico correspondientes a Prisma Medios de Pago se desprende que “[l]a sociedad pasa a llamarse “Prisma Medios de Pago S.A.” como continuadora de “Visa Argentina S.A.”.
En efecto, de acuerdo a lo expresado por la propia recurrente, es innegable que la actora (Prisma) integra el sistema bajo el cual se desarrollan las operaciones instrumentadas mediante tarjetas de crédito VISA, ya que es justamente ella quien brinda el servicio de procesamiento electrónico de las transacciones.
Cabe recordar que, en virtud del instituto de la conexidad contractual, un sujeto puede hallarse obligado a resarcir daños y perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación que no ha asumido expresamente; es decir, puede ser considerado responsable por su participación en el sistema (conf. artículos 1.073 a 1.075 CCyCN y artículo 40 de la Ley Nº 24.240).
Entonces, por aplicación de la tesis de la conexidad contractual prevista en el CCyCN –aplicable al caso por comprender el sistema de uso de tarjetas bancarias diversos contratos conexos entre sí– y de la solidaridad normada en el artículo 40 de la Ley Nº 24.240, no es posible deslindar a Prisma de la responsabilidad endilgada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 197083-2021-0. Autos: Prisma Medios de Pago S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 07-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PODER DE POLICIA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DEBER DE INFORMACION - BENEFICIOS PROMOCIONALES - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE CREDITO - ENTIDADES DEPORTIVAS - CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO - CONTRATOS CONEXOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora, y en consecuencia, confirmar la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual impuso a las empresas coactoras (entidad bancaria y empresa de tarjeta de crédito) una multa de cien mil pesos ($100.000) y al entidad deportiva una multa de sesenta mil pesos ($ 60.000), por infracción al artículo 4° de la Ley 24.240, y les ordenó publicar lo resuelto en un diario.
Cabe recordar que se denunció a la entidad bancaria, a la empresa de tarjeta de crédito y a la entidad deportiva frente a la omisión en aplicar la promoción que lo había motivado a asociar a su hijo al Club, a través de su adhesión mediante débito automático con tarjeta VISA del Banco en cuestión.
En el acto sancionatorio cuestionado se resolvió aplicarle una multa a las tres empresas denunciadas y, en lo que aquí concierne, la DGDyPC sostuvo que “[e]l servicio de tarjeta de crédito [era] un típico caso de conexidad contractual -Artículo 1073 del CCyCN-", según el cual el negocio sólo era fáctica y jurídicamente posible mediante la conclusión de una serie de contratos autónomos que se encontraban vinculados por una finalidad económica común que no era más ni menos que la prestación del servicio de tarjeta de crédito al usuario involucrado, en este caso el denunciante, para el cual la empresa de tarjeta de crédito prestó su marca en la promoción que se hallaba cuestionada en autos y por tanto era solidariamente responsable.
Cabe recordar que, en virtud del instituto de la conexidad contractual, un sujeto puede hallarse obligado a resarcir daños y perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación que no ha asumido expresamente; es decir, puede ser considerado responsable por su participación en el sistema (conf. artículos 1.073 a 1.075 CCyCN y artículo 40 de la Ley Nº 24.240).
Entonces, por aplicación de la tesis de la conexidad contractual prevista en el CCyCN –aplicable al caso por comprender el sistema de uso de tarjetas bancarias diversos contratos conexos entre sí– y de la solidaridad normada en el artículo 40 de la Ley Nº 24.240, no es posible deslindar a la empresa de tarjeta de crédito de la responsabilidad endilgada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 197083-2021-0. Autos: Prisma Medios de Pago S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 07-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PODER DE POLICIA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DEBER DE INFORMACION - BENEFICIOS PROMOCIONALES - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE CREDITO - ENTIDADES DEPORTIVAS - CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO - CONTRATOS CONEXOS - GRADUACION DE LA MULTA - REINCIDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora, y en consecuencia, confirmar la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual impuso a las empresas coactoras (entidad bancaria y empresa de tarjeta de crédito) una multa de cien mil pesos ($100.000) y al entidad deportiva una multa de sesenta mil pesos ($ 60.000), por infracción al artículo 4° de la Ley 24.240, y les ordenó publicar lo resuelto en un diario.
Cabe recordar que se denunció a la entidad bancaria, a la empresa de tarjeta de crédito y a la entidad deportiva frente a la omisión en aplicar la promoción que lo había motivado a asociar a su hijo al Club, a través de su adhesión mediante débito automático con tarjeta VISA del Banco en cuestión.
La actora se agravia respecto del monto de la multa impuesta por excesivo, reflejaba un exceso de punición y que, a la vez, configuraba un vicio en la finalidad del acto.
En primer lugar, se destaca que todo acto administrativo debe reunir, para su validez, los requisitos esenciales enunciados en el artículo 7 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la CABA (DNU Nº 1.510/1997, en adelante “LPA”). Los elementos detallados en la norma referida se erigen como recaudos que condicionan la legitimidad del acto, de manera que su ausencia o la comprobación de un vicio que impida su existencia acarrea, necesariamente, su nulidad.
Entre los límites que condicionan el ejercicio de las atribuciones “discrecionales” se encuentra, precisamente, que el accionar estatal no puede devenir irrazonable.
Bajo esta línea argumental, corresponde analizar si –al dictarse el acto administrativo sancionatorio que aquí se impugna– la DGDyPC aplicó las pautas de graduación previstas en la normativa de defensa del consumidor, de manera razonable y de conformidad con los límites allí establecidos. Al respecto, cabe destacar que el acto en crisis imputó a la actora la infracción al artículo 4 (deber de información) de la Ley Nº 24.240.
Dicha ley prevé, entre otras opciones de sanciones, multa de $ 100 a $ 5.000.000 (artículo 47, inciso b). Como parámetros de graduación deben observarse los criterios establecidos en el artículo 49 de la Ley Nº 24.240.
En la Disposición cuestionada se observa que, a los efectos de graduar la sanción aplicada, la DGDyPC expresó que la obligación normada por el 4 la Ley Nº 24.240 reflejaba un pilar fundamental sobre el que se cimentaba el ordenamiento legal, en tanto la falta de información acerca de las características del servicio presentado perjudicaba directamente el derecho a elegir libremente por parte del consumidor. A su vez, meritó que la empresa de tarjeta de crédito era reincidente y afirmó que el quantum de la multa se ajustaba a la escala prevista en el artículo 47, inciso b) de la Ley Nº 24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 197083-2021-0. Autos: Prisma Medios de Pago S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 07-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PODER DE POLICIA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DEBER DE INFORMACION - BENEFICIOS PROMOCIONALES - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE CREDITO - ENTIDADES DEPORTIVAS - CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO - CONTRATOS CONEXOS - GRADUACION DE LA MULTA - REINCIDENCIA - DERECHO A LA INFORMACION - REDUCCION DE LA MULTA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora, y en consecuencia, confirmar la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual impuso a las empresas coactoras (entidad bancaria y empresa de tarjeta de crédito) una multa de cien mil pesos ($100.000) y al entidad deportiva una multa de sesenta mil pesos ($ 60.000), por infracción al artículo 4° de la Ley 24.240, y les ordenó publicar lo resuelto en un diario.
Cabe recordar que se denunció a la entidad bancaria, a la empresa de tarjeta de crédito y a la entidad deportiva frente a la omisión en aplicar la promoción que lo había motivado a asociar a su hijo al Club, a través de su adhesión mediante débito automático con tarjeta VISA del Banco en cuestión.
La actora se agravia respecto del monto de la multa impuesta por excesivo, reflejaba un exceso de punición y que, a la vez, configuraba un vicio en la finalidad del acto.
Respecto de la condena a publicar la disposición sancionatoria, la Dirección señaló que ello garantizaba el derecho a la información amparado por el artículo 42 de la Constitución Nacional y que, a su vez, cumplía la función de prevenir futuras infracciones y disuadir a proveedores de conductas no deseadas.
En efecto, cabe sostener que el monto de la sanción aplicada a la infracción es razonable, se ajusta a la normativa indicada y, de hecho, se corresponde con los criterios plasmados en el artículo 49 de la Ley Nº 24.240 y el artículo 19 de la Ley Nº 757, toda vez que ha sido impuesta respetando la escala prevista en el inciso b) del artículo 47 de la Ley 24.240 teniendo en cuenta la infraestructura como proveedores de los sancionados, su posición en el mercado, el grado de intencionalidad y la reiteración de conductas violatorias a la normativa citada.
De tal modo, la sanción bajo examen no puede ser considerada injustificada, irrazonable o desproporcionada, considerando la naturaleza de la infracción cometida y el incumplimiento a la normativa de las relaciones del consumo verificado.
Por ello, no se verifica en el presente caso el exceso de punición alegado por la actora. Asimismo, queda evidenciado que la DGDyPC ha hecho uso de su facultad sancionatoria de manera proporcionalmente adecuada y justificada en la finalidad de perseguir la garantía y protección de los consumidores, constituyendo un fin lícito contemplado en el marco normativo citado en materia de defensa al consumidor. En virtud de lo expuesto, corresponde rechazar los agravios aquí analizados y por idénticas razones, el pedido subsidiario de reducción de la multa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 197083-2021-0. Autos: Prisma Medios de Pago S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 07-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PODER DE POLICIA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DEBER DE INFORMACION - BENEFICIOS PROMOCIONALES - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE CREDITO - ENTIDADES DEPORTIVAS - CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO - CONTRATOS CONEXOS - GRADUACION DE LA MULTA - REINCIDENCIA - DERECHO A LA INFORMACION - INCONSTITUCIONALIDAD - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EFECTO DEVOLUTIVO - DEPOSITO PREVIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora, y en consecuencia, confirmar la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual impuso a las empresas coactoras (entidad bancaria y empresa de tarjeta de crédito) una multa de cien mil pesos ($100.000) y al entidad deportiva una multa de sesenta mil pesos ($ 60.000), por infracción al artículo 4° de la Ley 24.240, y les ordenó publicar lo resuelto en un diario.
Cabe recordar que se denunció a la entidad bancaria, a la empresa de tarjeta de crédito y a la entidad deportiva frente a la omisión en aplicar la promoción que lo había motivado a asociar a su hijo al Club, a través de su adhesión mediante débito automático con tarjeta VISA del Banco en cuestión.
La actora acusó la inconstitucionalidad de la Ley Nº 757, en tanto dispone la concesión del recurso con efecto devolutivo, por entender que, en virtud del carácter punitivo de la multa, su ejecución requería que se hubiera desarrollado previamente un proceso de control judicial adecuado.
Acerca de la ejecución de actos que imponen multas, he tenido oportunidad de expedirme en una reciente decisión. Allí, enfaticé que la facultad sancionatoria reconocida a la autoridad de aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor en la Ciudad constituye una manifestación del poder punitivo del Estado y, en consecuencia, para que su ejercicio resulte adecuado a nuestros principios constitucionales, tales actos sancionatorios deben estar sujetos a control judicial amplio y suficiente. Y, en el caso de los actos que imponen multas, ello implica que, hasta tanto no concluya dicho control judicial, no es posible ejecutarlos (conf. artículo 450 del CCAyT) (ver, esta Sala, "in re" “Zugcic, Rosa Gladys y otros c/ DGDyPC s/ recurso directo”, Expte. Nº 78118/2021, sentencia del 27/9/2021).
Ahora bien, en el caso de autos, cabe estimar que la DGDyPC dejó constancia de que la empresa de tarjeta de crédito había presentado su recurso sin dar cumplimiento con el depósito de la multa y que, sin perjuicio de ello, por el mismo acto, dispuso su elevación a esta Cámara de Apelaciones. Razón por la cual, en el caso, a la actora no le fue exigido el depósito previo de la multa como condición de admisibilidad de su apelación. En consecuencia, en atención al trámite dado a su recurso y al estado procesal de la causa, resulta inoficioso expedirse al respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 197083-2021-0. Autos: Prisma Medios de Pago S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 07-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PODER DE POLICIA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DEBER DE INFORMACION - BENEFICIOS PROMOCIONALES - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE CREDITO - ENTIDADES DEPORTIVAS - CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO - CONTRATOS CONEXOS - LEGITIMACION - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora, y en consecuencia, confirmar la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual impuso a las empresas coactoras (entidad bancaria y empresa de tarjeta de crédito) una multa de cien mil pesos ($100.000) y al entidad deportiva una multa de sesenta mil pesos ($ 60.000), por infracción al artículo 4° de la Ley 24.240, y les ordenó publicar lo resuelto en un diario.
Cabe recordar que se denunció a la entidad bancaria, a la empresa de tarjeta de crédito y a la entidad deportiva frente a la omisión en aplicar la promoción que lo había motivado a asociar a su hijo al Club, a través de su adhesión mediante débito automático con tarjeta VISA del Banco en cuestión.
En lo que respecta al agravio vinculado a la supuesta falta de legitimación pasiva alegada por la recurrente cabe recordar que esta Sala sostuvo en otras oportunidades, que la entidad organizadora del sistema no puede eximirse de responsabilidad frente al consumidor, en tanto el servicio que brinda la recurrente le impone obligaciones en el marco del régimen tuitivo de raigambre constitucional del que gozan los consumidores y usuarios (conf. “Prisma Medios de Pago SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor s/ Recurso Directo s/ Resoluciones de Defensa al Consumidor”, Expte. D37301/2016-0, sentencia del 2 de agosto de 2018; y "Prisma Medios de Pago S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor s/ Recurso Directo s/ resoluciones de Defensa al Consumidor”, Expte. 44819/2017-0, sentencia del 26 de febrero de 2019), fundamentos a los que me remito en honor a la brevedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 197083-2021-0. Autos: Prisma Medios de Pago S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 07-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PODER DE POLICIA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DEBER DE INFORMACION - BENEFICIOS PROMOCIONALES - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE CREDITO - CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO - CONTRATOS CONEXOS - LEGITIMACION - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar los recursos directos interpuestos por las actoras, y en consecuencia, confirmar la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual impuso multas a las empresas coactoras (entidad bancaria y empresa de tarjeta de crédito) por haber infringido el artìculo 19 de la Ley Nacional de Defensa del Consumidor N° 24.240 (LDC). A su vez, ordenó a ambas firmas –de forma solidaria– el pago de un resarcimiento en los términos del artículo 40 bis de la LDC a favor del denunciante.
Los recurrentes cuestionan su legitimación pasiva.
Mientras que la entidad bancaria aduce no tener injerencia alguna en la determinación y decisión final acerca del desconocimiento del consumo en cuestión, la coactora afirma carecer de vínculo directo con el titular de la tarjeta de crédito y sostiene que es el banco emisor quien ha contratado con el denunciante.
Cabe recordar que la Ley de Tarjetas de Crédito 25.065 instituye un sistema complejo que se instrumenta a través de una serie de contratos vinculados, unidos por una finalidad, cual es: “a) Posibilitar al usuario efectuar operaciones de compra o locación de bienes o servicios u obras, obtener préstamos y anticipos de dinero del sistema, en los comercios e instituciones adheridos. b) Diferir para el titular responsable el pago o las devoluciones a fecha pactada o financiarlo conforme alguna de las modalidades establecidas en el contrato. c) Abonar a los proveedores de bienes o servicios los consumos del usuario en los términos pactados” (art. 1º). En ese marco, se define como emisor a “… la entidad financiera, comercial o bancaria que emita Tarjetas de Crédito, o que haga efectivo el pago” (art. 2º, inc. a). Ahora bien, la responsabilidad que puede caberle al emisor en modo alguno libera a la administradora de sus obligaciones bajo la LDC.
En efecto, la coactora, “…como organizadora del sistema de tarjeta de crédito, es parte vital de éste y no puede considerarse ajeno al negocio por no ser el contratante directo con el usuario y por ende no puede evadir su responsabilidad (ver CNCom., esta Sala, “Rodríguez, Luis M. c/ Banco de Galicia y Buenos Aires SA y Otros/ ordinario” del 26- 04-2001, entre otros)”.
En sentido concordante, se ha señalado que “… la entidad organizadora del sistema no puede eximirse de responsabilidad frente al usuario, alegando no haber contratado directamente con él, cuando de las condiciones generales del contrato de adhesión suscripto surge su calidad, no pudiendo soslayar su intervención directa en las relaciones jurídicas que se generan en torno de la emisión y uso de la tarjeta” (CNCom, Sala A, “Torres Carbonell, Mario c/ Citibank N.A. y otro”, 26/6/03; LL, 2003-E, 836).
En sentido similar se ha dicho que la empresa administradora “… no puede negar ahora vínculos con el titular de la tarjeta, pues ella integra el sistema bajo el cual se desarrollan los negocios instrumentados bajo el sistema referenciado y su intervención resulta imprescindible” (CNCom, Sala B, “Hager, Enrique C. c/ Lloyds Bank y otro”, 24/2/06, La Ley Online 70036270 y sus citas).
En consecuencia, el servicio que brinda la coactora le impone obligaciones en el marco de la LDC frente al titular de la tarjeta. De allí que el incumplimiento de dichos deberes la haga pasible de las sanciones previstas en dicho régimen (conf. esta Sala en los autos “Prisma Medios de Pago SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor s/ Recurso directo”, EXP 37.301/2016-0, 2/8/18).
Por cierto, lo dicho respecto de la coactora no impide reconocer la responsabilidad que le cabe a la entidad bancaria, habida cuenta del ya referido sistema de conexidad contractual que caracteriza la operatoria con tarjetas de crédito.
Por lo expuesto, corresponde rechazar los planteos de falta de legitimación pasiva de las recurrentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 160393-2021-0. Autos: Prisma Medios de Pago SA y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dra. Fabiana Schafrik. 24-10-2023.

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En el caso, corresponde rechazar los recursos directos interpuestos por las actoras, y en consecuencia, confirmar la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual impuso multas a las empresas coactoras (entidad bancaria y empresa de tarjeta de crédito) por haber infringido el artìculo 19 de la Ley Nacional de Defensa del Consumidor N° 24.240 (LDC). A su vez, ordenó a ambas firmas –de forma solidaria– el pago de un resarcimiento en los términos del artículo 40 bis de la LDC a favor del denunciante.
Los recurrentes cuestionan su legitimación pasiva.
Mientras que la entidad bancaria aduce no tener injerencia alguna en la determinación y decisión final acerca del desconocimiento del consumo en cuestión, la coactora afirma carecer de vínculo directo con el titular de la tarjeta de crédito y sostiene que es el banco emisor quien ha contratado con el denunciante.
Se ha sostenido que “…tanto la administradora como la emisora de las tarjetas de crédito deben supervisar y controlar constantemente el funcionamiento de dicho sistema, interviniendo directamente en las relaciones jurídicas que se generan en torno de la emisión y uso de la tarjeta. Por tanto, no puede equipararse el Banco demandado a un mero fabricante o distribuidor de ‘plásticos’, pues puede y debe prever las contingencias que se susciten en su funcionamiento y adoptar las prevenciones pertinentes obrando con lealtad y con la diligencia debidas, pues se trata de la prestación de un servicio en forma profesional. Es evidente entonces, que deben asumir el riesgo empresario ínsito en tal actividad y responder por la defectuosa prestación del servicio (CNCom., sala C, mayo 21-1998, ‘Jaraguionis Nefi v. Banco de Boston y otro’, LA LEY, 1998-F, 167 comentado por Roque J. Caivano)” (CNCom, Sala A, “Miller, Jorge y otros c/ Visa Argentina SA y otro”, 12/12/03, TR LALEY 70055795).
Cabe advertir que conforme el artículo 27 y siguientes de la Ley N° 25.065, es el emisor quien debe recibir las impugnaciones que el titular de la tarjeta eventualmente deduzca respecto de las liquidaciones.
Por lo expuesto, corresponde rechazar los planteos de falta de legitimación pasiva de las recurrentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 160393-2021-0. Autos: Prisma Medios de Pago SA y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dra. Fabiana Schafrik. 24-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde rechazar los recursos directos interpuestos por las actoras, y en consecuencia, confirmar la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual impuso multas a las empresas coactoras (entidad bancaria y empresa de tarjeta de crédito) por haber infringido el artìculo 19 de la Ley Nacional de Defensa del Consumidor N° 24.240 (LDC). A su vez, ordenó a ambas firmas –de forma solidaria– el pago de un resarcimiento en los términos del artículo 40 bis de la LDC a favor del denunciante.
El banco emisor aduce que el acto impugnado es arbitrario y carente de adecuada fundamentación. Señala, que la administración no menciona los números de reclamo del denunciante ante la entidad bancaria, y que no se especificó “…ante quién los efectuó y de qué manera los canalizó”.
Ello, sin embargo, no se condice con las constancias obrantes en el expediente administrativo. Por un lado, en la denuncia se identifican con claridad los trámites realizados ante el banco emisor (con sus correspondientes números y fechas). Por otro lado, en el descargo presentado por la entidad financiera ante la DGDyPC se consignan también los reclamos de su cliente y se describe el trámite dado a cada uno de ellos.
A su vez, estos antecedentes se encuentran adecuadamente identificados en los considerandos del acto impugnado, donde se señala que la infracción al artículo 19 de la LDC se basa en que las sumariadas “…habrían rechazado en forma insuficientemente fundada y por causas que le son atribuibles a esas firmas el trámite de impugnación y desconocimiento de consumos que aquel efectuara respecto del consumo que fuera imputado en su resumen...".
Tampoco asiste razón al banco emisor ICBC cuando arguye que “todo cuestionamiento y reclamación sobre consumos que no corresponderían al titular y los cuales desconoce expresamente, deberán efectuarse a la administradora y/o procesadora de la tarjeta de crédito en cuestión…”.
En este punto, soslaya que, conforme el artículo 27 de la Ley N° 25.065, “[e]l emisor debe acusar recibo de la impugnación dentro de los siete (7) días de recibida y, dentro de los quince (15) días siguientes, deberá corregir el error si lo hubiere o explicar claramente la exactitud de la liquidación, aportando copia de los comprobantes o fundamentos que avalen la situación. El plazo de corrección se ampliará a sesenta (60) días en las operaciones realizadas en el exterior”.
Por lo expuesto, corresponde rechazar los argumentos dirigidos a controvertir la transgresión al artículo 19 de la LDC por parte del banco emisor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 160393-2021-0. Autos: Prisma Medios de Pago SA y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dra. Fabiana Schafrik. 24-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde rechazar los recursos directos interpuestos por las actoras, y en consecuencia, confirmar la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual impuso multas a las empresas coactoras (entidad bancaria y empresa de tarjeta de crédito) por haber infringido el artìculo 19 de la Ley Nacional de Defensa del Consumidor N° 24.240 (LDC). A su vez, ordenó a ambas firmas –de forma solidaria– el pago de un resarcimiento en los términos del artículo 40 bis de la LDC a favor del denunciante.
El banco emisor aduce que el acto impugnado es arbitrario y carente de adecuada fundamentación. Señala, que la administración no menciona los números de reclamo del denunciante ante la entidad bancaria, y que no se especificó “…ante quién los efectuó y de qué manera los canalizó”.
La posición de la entidad financiera no es conteste con la conducta que desplegara frente a los reclamos presentados por el denunciante.
Como surge de su propio descargo en sede administrativa, ante los reclamos el banco emisor solicitó a su cliente más información sobre los consumos en cuestión. A su vez, en un reclamo, señaló en aquella oportunidad que se había procedido a “gestionar el bloqueo preventivo de la tarjeta”. A su vez, se hizo constar que ese reclamo fue cerrado desfavorablemente “…por parte del Banco a raíz del no bloqueo del plástico por parte de la administradora...".
En dicha presentación también se hizo referencia a un nuevo reclamo rechazado por la administradora por “plazos vencidos”.
Resulta evidente, tanto a la luz del marco normativo como de la conducta del banco emisor, que dicha entidad interviene en el procedimiento de desconocimiento de cargos y, por tanto, le cabe responsabilidad frente al inadecuado tratamiento de los reclamos formulados por el titular de la tarjeta de crédito.
Tampoco es correcto sostener que el desconocimiento del cargo fue realizado tardíamente. La propia entidad financiera consigna en su descargo que ya en enero de 2017 su cliente había solicitado información sobre el consumo en cuestión. Y en la misma presentación se señala que en febrero de ese año se rechazó el desconocimiento “a raíz del no bloqueo del plástico por parte de la administradora...”. Vale destacar que en aquella oportunidad ninguna referencia se hizo al presunto vencimiento de plazos.
Nótese que el banco no brinda ninguna explicación satisfactoria sobre por qué, pese a haberse gestionado el bloqueo de la tarjeta, éste no se habría producido.
Por otra parte, se advierte una contradicción entre esa justificación para el rechazo del desconocimiento y la esgrimida con posterioridad, fundada en un presunto vencimiento de plazos (para cuyo cómputo, además, tampoco se tomó debida nota de las gestiones realizadas por eldenunciante desde enero de 2017).
Por lo expuesto, corresponde rechazar los argumentos dirigidos a controvertir la transgresión al artículo 19 de la LDC por parte del banco emisor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 160393-2021-0. Autos: Prisma Medios de Pago SA y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dra. Fabiana Schafrik. 24-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde rechazar los recursos directos interpuestos por las actoras, y en consecuencia, confirmar la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual impuso multas a las empresas coactoras (entidad bancaria y empresa de tarjeta de crédito) por haber infringido el artìculo 19 de la Ley Nacional de Defensa del Consumidor N° 24.240 (LDC). A su vez, ordenó a ambas firmas –de forma solidaria– el pago de un resarcimiento en los términos del artículo 40 bis de la LDC a favor del denunciante.
El banco emisor aduce que el acto impugnado es arbitrario y carente de adecuada fundamentación. Señala, que la administración no menciona los números de reclamo del denunciante ante la entidad bancaria, y que no se especificó “…ante quién los efectuó y de qué manera los canalizó”.
La posición de la entidad financiera no es conteste con la conducta que desplegara frente a los reclamos presentados por el denunciante.
Es inadmisible la defensa fundada en la supuesta falta de predisposición y colaboración del denunciante y en su supuesta transgresión a la teoría de los actos propios. Por el contrario, la prueba rendida y las manifestaciones de la entidad bancaria dan cuenta de que ha sido el banco emisor quien omitió dar una respuesta adecuada a su cliente.
En efecto, el denunciante en una primera instancia vio rechazado su desconocimiento por razones que no le resultaban imputables. Con posterioridad, el rechazo dejó de fundarse en la supuesta falta de bloqueo de la tarjeta, para apoyarse en el vencimiento de plazos que, aun así, no fueron computados adecuadamente.
Por lo expuesto, corresponde rechazar los argumentos dirigidos a controvertir la transgresión al artículo 19 de la LDC por parte del banco emisor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 160393-2021-0. Autos: Prisma Medios de Pago SA y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dra. Fabiana Schafrik. 24-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde rechazar los recursos directos interpuestos por las actoras, y en consecuencia, confirmar la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual impuso multas a las empresas coactoras (entidad bancaria y empresa de tarjeta de crédito) por haber infringido el artìculo 19 de la Ley Nacional de Defensa del Consumidor N° 24.240 (LDC). A su vez, ordenó a ambas firmas –de forma solidaria– el pago de un resarcimiento en los términos del artículo 40 bis de la LDC a favor del denunciante.
La coactora, empresa de tarjeta de crédito aduce que se limita al procesamiento de datos, y que es ajena a la relación entre el titular de la tarjeta de crédito y el banco emisor.
Es del caso señalar, que la recurrente no brinda ninguna explicación acerca de lo manifestado por banco emisor en su descargo, en cuanto a que uno de los desconocimientos habría sido rechazado “a raíz del no bloqueo del plástico por parte de la administradora...".
Tampoco asiste razón a esta firma cuando invoca el vencimiento del plazo previsto en el artículo 26 de la Ley N° 25.065. Si bien en su apelación la empresa de tarjeta de crédito aduce que el banco emisor le habría remitido el reclamo recién el 22 de junio de 2017, lo cierto es que se encuentra acreditado que el consumidor presentó reclamos vinculados al consumo en cuestión desde enero de ese año.
Por otra parte, las desinteligencias entre las coactoras resultan inhábiles para excusar el incumplimiento de las obligaciones de ambas frente al consumidor.
En consecuencia, habrán de rechazarse los cuestionamientos de Prisma respecto de la infracción endilgada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 160393-2021-0. Autos: Prisma Medios de Pago SA y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dra. Fabiana Schafrik. 24-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde rechazar los recursos directos interpuestos por las actoras, y en consecuencia, confirmar la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual impuso multas a las empresas coactoras (entidad bancaria y empresa de tarjeta de crédito) por haber infringido el artìculo 19 de la Ley Nacional de Defensa del Consumidor N° 24.240 (LDC). A su vez, ordenó a ambas firmas –de forma solidaria– el pago de un resarcimiento en los términos del artículo 40 bis de la LDC a favor del denunciante.
Corresponde analizar los agravios referidos al alegado exceso en el monto de las multas, que las recurrentes califican de desproporcionado.
El banco emisor aduce que el monto de la multa resulta varias veces superior al involucrado en la multa. Más allá de que el supuesto consumo involucrado en el caso ascendía a la suma de U$S 1.140,37 y a la recurrente le fue impuesta una multa de $ 70.000, lo cierto es que el daño efectivamente producido por la conducta de la infractora está lejos de ser la única pauta a ponderar a los efectos de la graduación de la multa. Conforme el artículo 49 de la LDC, también debe tenerse en cuenta “…la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho”.
En particular, en los considerandos de la disposición se consigna que “…se deberá tener en consideración que Industrial And Commercial Bank of China (Argentina) S.A., es infractora reincidente a la Ley 24.240 conforme los registros llevados por esta Autoridad de Aplicación según Disposiciones...":
El banco emisor no controvierte la existencia de dichos antecedentes, pese a que la LDC incluye expresamente la reincidencia entre los factores a tener en cuenta al momento de graduar la sanción.
La empresa de tarjeta de crédito también plantea, en términos genéricos, un exceso de punición, pero no se hace cargo de las circunstancias ponderadas por la administración al fijar el monto de la multa.
En particular, soslaya que en los considerandos del acto impugnado se advierte que esa firma es reincidente según las Disposiciones referidas en el acto administrativo impugnado.
Así pues, no se observa que la graduación de la sanción sea irrazonable ni desproporcionada, pues el monto fue determinado –conforme sus fundamentos– de acuerdo con lo establecido en el marco jurídico aplicable al caso.
En cuanto a los planteos relativos a la inconstitucionalidad del requisito del pago previo para la impugnación de la multa, habida cuenta del trámite impreso al expediente, deviene inoficioso pronunciarse sobre este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 160393-2021-0. Autos: Prisma Medios de Pago SA y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dra. Fabiana Schafrik. 24-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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