PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PROCESALES - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - DELITO DE DAÑO - TIPO LEGAL - IMPROCEDENCIA - SUPRESION O DESTRUCCION DE DOCUMENTO - DESTRUCCION DE CHEQUE

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto rechaza el planteo de atipicidad introducido por la defensa y revocar su decisión en cuanto rechaza la solicitud de incompetencia planteada por la fiscalía y, por tanto, declarar la incompetencia de este fuero Penal, Contravencional y de Faltas para conocer en los hechos y devolver las actuaciones a conocimiento de la Justicia Nacional de Instrucción de la Capital Federal.
En efecto, la conducta atribuida al imputado a saber destruir un cheque de pago diferido sin fondos con el fin de evadirse de las obligaciones asumidas, encuadra en la figura tipificada en el artículo 294 del Código Penal - delito de supresión o destrucción de documento- y no en la figura de daño ( art.183 CP).
Los Camaristas de la Sala I de la Cámara Criminal y Correccional que resolvieron remitir las actuaciones a esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas, entendieron que los hechos ventilados no eran típicos del delito de destrucción de documento pues no se encontraba presente en el caso el perjucio o posibilidad de él, que requieren los tipos que conforman el Capítulo III del Título XII del Código Penal, ya que el cheque rechazado no podía ser reputado como el único medio probatorio con el que contaba la empresa para hacer valer sus derechos y consideraron que los hechos sí podrían resultar constitutivos del delito de daño (art 183 CP)
En este caso, si bien es cierto que el cheque rechazado en modo alguno puede ser reputado como el único medio probatorio con el que contara la firma para, eventualmente, hacer valer sus derechos mediante el cobro de la deuda, no es menos cierto que el cheque -presuntamente destruido- además de servir como prueba de la deuda contraída por el imputado con la empresa, también tenía valor en sí mismo como título de crédito ejecutable.
Así, tal como lo sostuvo la Fiscal de Cámara en su dictamen, al ser el documento destruido –cheque de pago diferido- un título de crédito, transmisible vía endoso, el derecho que otorga y el título están ligados de manera funcional e inescindible, ya que el derecho existe en tanto el título existe. Por lo que, al destruir el cheque, se menoscaba un derecho que se encuentra inserto en ese documento como una declaración expresa de voluntad.
Asimismo, el hecho de que los representantes de la empresa tengan la posibilidad de valerse de otros elementos que podrían acreditar la existencia del vínculo contractual y la prestación del servicio impago, no quita que la desaparición del cheque haya ocasionado un perjuicio efectivo a los derechos de la víctima, al verse frustrada la ocurrencia ante la vía ejecutiva, la cual resulta ser la forma legal idónea y más expeditiva a los fines de hacer valer sus derechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 46945-01-CC/2011. Autos: Incidente de apelación en autos DRAGUNSKY, Daniel Jaime Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Silvina Manes 21-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DELITO DE DAÑO - TIPO LEGAL - IMPROCEDENCIA - SUPRESION O DESTRUCCION DE DOCUMENTO - DESTRUCCION DE CHEQUE - ALCANCES - FINALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto rechaza el planteo de atipicidad introducido por la defensa y revocar su decisión en cuanto rechaza la solicitud de incompetencia planteada por la fiscalía y, por tanto, declarar la incompetencia de este fuero Penal, Contravencional y de Faltas para conocer en los hechos y devolver las actuaciones a conocimiento de la Justicia Nacional de Instrucción de la Capital Federal.
En efecto, no es válido el argumento empleado por el Magistrado de Grado y por la querella que postula la competencia de este fuero ya que sostienen que llevar la contienda a la Corte Suprema sería contrario a una mejor administración de justicia y podría provocar que el caso quede sin esclarecimiento.
No es correcto decidir acerca de la tipicidad de una conducta y su consecuente asignación de competencia, a partir del criterio de estar a la solución que más funcional sea a los fines de alcanzar la resolución definitiva de la causa penal en el menor tiempo posible, evitando que la misma prescriba.
Ello así, dicha decisión deviene arbitraria pues no se basa en argumentos jurídicos que permitan establecer la posibilidad real de encuadrar un suceso en un determinado tipo penal.
Así, la conducta atribuida al imputado a saber destruir un cheque de pago diferido sin fondos con el fin de evadirse de las obligaciones asumidas, encuadra en la figura tipificada en el artículo 294 del Código Penal y no en el delito de daño (art.183 CP) ya que en lo que respecta a éste último, el Código Penal dispone en dicho artículo que: “Será reprimido con prisión de quince días a un año, el que destruyere, inutilizare, hiciere desaparecer o de cualquier modo dañare una cosa mueble o inmueble o un animal, total o parcialmente ajeno, siempre que el hecho no constituya otro delito más severamente penado”. Con lo cual, no cabe duda alguna de que ésta es una figura residual y que al verse configurado "prima facie" el delito de destrucción de documento se ve desplazado el delito de daño.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 46945-01-CC/2011. Autos: Incidente de apelación en autos DRAGUNSKY, Daniel Jaime Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Silvina Manes 21-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - SUPRESION O DESTRUCCION DE DOCUMENTO - DESTRUCCION DE CHEQUE - COMPETENCIA CORRECCIONAL

En el caso, corresponde declarar la incompetencia de este fuero Penal, Contravencional y de Faltas para conocer en los hechos y en consecuencia devolver las actuaciones a conocimiento de la Justicia Nacional de Instrucción de la Capital Federal.
En efecto, en cuanto a la Transferencia de Competencias Penales de la Justicia Nacional Ordinaria a la Ciudad de Buenos Aires, la Ley Nº 26702, sancionada por el Congreso de la Nación el 7 de septiembre de 2011, que en su anexo I, acápite tercero, “b”, prevé la transferencia de la figura en cuestión (art. 294 CP). Sin embargo, esta transferencia aún no se ha perfeccionado, al no haberse dictado la norma local que acepte las competencias, conforme lo establece el artículo 8 de la mencionada ley.
Ello así, los hechos investigados habrían tenido lugar con anterioridad a la sanción de la Ley Nº 26702 ( Ley Nacional) y por lo tanto, aún en el supuesto de que la transferencia de delitos se hubiese perfeccionado, igualmente correspondería que la causa culmine en la Justicia Nacional, tal como se dispone en la cláusula transitoria de esa norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 46945-01-CC/2011. Autos: Incidente de apelación en autos DRAGUNSKY, Daniel Jaime Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch 21-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
Cerrar
 


Powered by CS/WebPublisher PRO, from