EMPLEO PUBLICO - PASE A DISPONIBILIDAD - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - ACTO ADMINISTRATIVO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - RAZONES DE SERVICIO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA

Ha sido la propia administración quien al reglamentar el régimen de disponibilidad del personal municipal (art. 2 inc. a del Anexo del Decreto N° 3837/90 (modificado por el Decreto N° 4188/1991) se ha autoexigido una debida fundamentación de la decisión de incluir a un agente en dicho régimen.
Dicho requisito debe ser estrictamente observado a efectos de plasmar al caso concreto el indeterminado concepto "razones de mejor servicio" y aventar la posibilidad de procederes arbitrarios.
El inciso en cuestión impone la explicitación clara y concreta de los diversos supuestos que forman la convicción del funcionario respecto a la necesidad de la medida adoptada y de qué modo redundará en una mejora del servicio a su cargo.
Aconseja también una estricta observancia del requisito de fundamentación adecuada la circunstancia de que en el artículo 57 de la Ley N° 471 no se haya incluido como causal de inclusión en el régimen de disponibilidad a las "razones de mejor servicio" y sólo se hayan previsto tres supuestos objetivos como son razones de reestructuración, calificación de desempeño negativa o suspensión o traslado vinculados a sumarios disciplinarios.
Sin entrar en consideraciones respecto a la derogación del régimen del Decreto N° 3837/90 por la Ley N° 471, lo cierto y concreto es que desde la sanción del Capítulo XIII "Del régimen de Disponibilidad" de la mencionada ley, la interpretación de todo lo
vinculado a la materia no puede efectuarse sin tener presente sus disposiciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5425-0. Autos: Esponda, Gustavo Daniel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 03-04-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PASE A DISPONIBILIDAD - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - ACTO ADMINISTRATIVO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - RAZONES DE SERVICIO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REGIMEN JURIDICO

En el caso, si el pase a disponibilidad del agente obedeció a "razones de mejor servicio", éstas no fueron debidamente fundamentadas, tal como lo establece el artículo 2 inciso a) del Anexo del Decreto N° 3837/90 (modificado por el Decreto N° 4188/1991) que regula el régimen de disponibilidad del personal municipal. Si, por otro lado, respondieron a una reestructuración, reducción o supresión de estructuras, no se alegó ni se acreditó su efectiva existencia o su alcance. Y por último, si las razones hubiesen sido las que explicita el interventor (haber cometido errores administrativos inexcusables conforme su responsabilidad funcional, así como también haberse negado a acatar directivas), las mismas no fueron invocadas en la fundamentación de los actos administrativos que dispusieron su disponibilidad, y además no conforman uno de los presupuestos que las normas prevén como causal de inclusión en dicho régimen, sino que parecerían constituir hechos con entidad para ventilarse en el marco de un procedimiento disciplinario.
De allí que sólo reste concluir en la nulidad de los actos impugnados por violación a las facultades regladas de la administración, en cuanto a la obligación de motivar adecuadamente el acto que genéricamente le impone el articulo 7, inciso "e" de la Ley de Procedimientos Administrativos y en forma particular el inciso "a" del artículo 2 del Decreto N° 3837-MCBA-1990.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5425-0. Autos: Esponda, Gustavo Daniel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 03-04-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PASE A DISPONIBILIDAD - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - PLAZO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SUMARIO ADMINISTRATIVO

Una interpretación sistemática y armónica de la Ley N° 471 que establece el Régimen de Agentes en Disponibilidad- y de su Decreto reglamentario N° 2182/03 lleva a concluir que, cuando se trata de agentes en situación de disponibilidad por haber sido sumariados, éstos no podrían permanecer suspendidos o trasladados por un plazo mayor a los 90 días corridos.
Asimismo, la reglamentación que el Poder Ejecutivo ha dictado a fin de fijar los plazos máximos durante los cuales los agentes pueden revistar en situación de disponibilidad –plasmada en el artículo 10 del mencionado decreto- no les resulta aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13423 - 0. Autos: GUERRERO SILVIA NOEMI c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 25-04-2006. Sentencia Nro. 36.

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EMPLEO PUBLICO - PASE A DISPONIBILIDAD - REGIMEN JURIDICO - PLAZO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SUMARIO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - SUSPENSION PREVENTIVA - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY

El ordenamiento de aplicación ha previsto que, respecto del personal que ha sido sumariado, la Administración está facultada para adoptar un doble régimen de medidas preventivas.
Por un lado, dicho personal puede ser suspendido preventivamente o bien trasladado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 52 de la Ley N° 471 de Relaciones Laborales en la Administración Pública de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ello cuando se den las dos condiciones previstas en la citada norma: a) cuando ello resulta necesario para esclarecer los hechos investigados, bien; b) la permanencia en funciones del agente resulta inconveniente. Cuando la Administración adopta este tipo de medidas, el personal no podrá permanecer en esa situación por un período superior a los 90 días corridos.
Por otro lado, el ordenamiento aplicable prevé que el personal sumariado y que, a su vez, haya sido suspendido o trasladado, puede ser sometido al Régimen de Disponibilidad previsto en el Capítulo XIII de la Ley N° 471 –artículo 57 inciso c)- y, en este caso, dicha ley ha detallado que el plazo por el cual dichos agentes pueden permanecer en situación de disponibilidad será establecido por vía reglamentaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13423 - 0. Autos: GUERRERO SILVIA NOEMI c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 25-04-2006. Sentencia Nro. 36.

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EMPLEO PUBLICO - PASE A DISPONIBILIDAD - REGIMEN JURIDICO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SUMARIO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY

Respecto del personal sumariado o trasladado y que, a su vez, ha sido declarado sujeto a disponibilidad, resultan de aplicación los plazos previstos en el artículo 10 del Decreto N° 2182/03, que ha reglamentado el Capítulo XIII de la Ley N° 471.
Ello así dado que la excepción que contiene el artículo 58 del Capítulo XIII de la Ley N° 471 respecto de los agentes comprendidos en el artículo 57 inciso c) de dicha norma –es decir, aquéllos suspendidos preventivamente o cuyo traslado se hubiese dispuesto por considerarse presuntivamente incursos en falta disciplinaria conforme el artículo 52 de la ley- y, a su vez, sometidos al régimen de disponibilidad –en cuanto establece que a éstos no se les aplicará lo dispuesto en dicho artículo- no se refiere a la delegación que allí se establece en el segundo párrafo, facultando a la Administración a reglamentar el período de disponibilidad –delegación que, por lo demás, resulta superflua por cuanto la facultad de reglamentar el régimen de empleo público de sus propios agentes es una potestad propia del Poder Ejecutivo local conforme surge del artículo 102 de la Constitución de la Ciudad, sino a lo previsto en el primer párrafo de dicha previsión, en cuanto dispone que los agentes que no han sido reubicados durante el período de disponibilidad cesarán en sus cargos y serán correspondientemente indemnizados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13423 - 0. Autos: GUERRERO SILVIA NOEMI c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 25-04-2006. Sentencia Nro. 36.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PASE A DISPONIBILIDAD - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - PLAZO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SUMARIO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - SUSPENSION PREVENTIVA - REGIMEN JURIDICO

De la Ley N° 471 de Relaciones Laborales en la Administración Pública de la Ciudad que establece el Régimen de Disponibilidad para empleados del Gobierno local, y su Decreto reglamentario N° 2182/03, surge que existen dos regímenes diferenciados y, entonces sometidos a plazos diferentes: por un lado, el personal sumariado que ha sido suspendido o trasladado, cuya suspensión o traslado no puede exceder el plazo de 90 días –artículo 52 de la Ley N° 471- y, por el otro, el personal sumariado que, además de haber sido suspendido o trasladado, ha sido también declarado sujeto a disponibilidad, cuyo período de traslado no puede exceder un plazo que va desde los 6 meses hasta los 12 meses, según la antigüedad del agente –artículo 10 del Decreto N° 2182/03.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13423 - 0. Autos: GUERRERO SILVIA NOEMI c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 25-04-2006. Sentencia Nro. 36.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - PROCEDENCIA - PASE A DISPONIBILIDAD - REGISTRO DE NECESIDADES OPERATIVAS - CARRERA ADMINISTRATIVA - REENCASILLAMIENTO - SISTEMA MUNICIPAL DE LA PROFESION ADMINISTRATIVA - SIMUPA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, que admite la demanda y condena al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de diferencias salariales que resultaren de lo que le hubiera correspondido percibir al actor -que se lo había pasado al Registro de Necesidades Operativas -ReNO- de haber sido reencasillado, de conformidad con las reglas del Sistema Municipal de la Profesión Administrativa -SIMUPA-.
El actor al ser incluido en el régimen del artículo 25 del Decreto Nº 435/PEN/90 -puesto en disponibilidad-, de fecha anterior a la creación del ReNO (Decreto Nº 4188/MCBA/91, publicado el 4/10/91), el actor adquirió el derecho a continuar “... percibiendo las remuneraciones y adicionales que le corresponderían si estuviera en servicio” (art. 25). En otras palabras, los agentes incluidos en el sistema de jubilación anticipada establecido por dicho precepto debían ser considerados, a los fines remuneratorios, como si estuvieran en servicio; por lo tanto, en lo que concerniente a ese aspecto, el actor estaba equiparado con los agentes en actividad.
A partir de ello puede concluirse que, luego de su incorporación a ese régimen, el actor adquirió el derecho a percibir, mientras revistase en esa situación especial, el mismo salario que le correspondía a un agente en actividad. De esta forma, si se concedía un aumento a los empleados que prestaban funciones, de cualquier índole o naturaleza, éste debía hacerse extensivo al actor. Lo contrario significaría vulnerar el derecho adquirido al mantenimiento de la retribución, en paridad de condiciones con quienes estaban en actividad.
En este contexto, aplicar el punto 5.3 del Capítulo V del Anexo I del Decreto Nº 670/92 -que vedaba la posibilidad de reencasillamiento de acuerdo al SIMUPA- a la situación del demandante implica sostener que éste nunca sería reencasillado, interpretación que significa, a la vez, dejar de considerar al actor, a los fines remuneratorios, como si estuviera prestando servicios y contrariar, entonces, lo normado por el artículo 25 de Decreto Nº 435/PEN/90. No cabe duda alguna que este criterio vulnera claramente el derecho al mantenimiento del nivel salarial en iguales condiciones que si estuviese en actividad. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 836-0. Autos: SPACCASASSI RAUL c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 25-07-2008. Sentencia Nro. 427.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - PROCEDENCIA - PASE A DISPONIBILIDAD - REGISTRO DE NECESIDADES OPERATIVAS - CARRERA ADMINISTRATIVA - REENCASILLAMIENTO - SISTEMA MUNICIPAL DE LA PROFESION ADMINISTRATIVA - SIMUPA - DERECHOS ADQUIRIDOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hace lugar a la demanda promovida por el actor, y en consecuencia, condena al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a liquidar las diferencias salariales entre lo que hubiera percibido si hubiera sido reencasillado por el cargo que desempeñaba con anterioridad a su inclusión en el Registro de Necesidades Operativas y lo efectivamente percibido, durante el período comprendido entre el 1º de abril de 1992 (fecha de implementación del SIMUPA) y el 31 de julio de 1993 (fecha del cese del actor).
El actor al ser incluido en el régimen del Decreto Nº 435/90, de fecha anterior a la creación del Registro de Necesidades Operativas -RENO-, el actor adquirió el derecho a continuar “percibiendo las remuneraciones y adicionales que le corresponderían si estuviera en servicio” (art. 25). De este modo, al existir una norma que le garantizaba seguir conservando los mismos derechos que tenían los agentes en servicio, afectaría los derechos adquiridos por el actor cualquier interpretación que se realice en sentido contrario.
Refuerza esta interpretación el hecho de que el Decreto Nº 670/92 supeditara el reencasillamiento del agente al momento en que éste fuera reubicado en alguna vacante de alguna dotación, circunstancia que no era esperable para el actor toda vez que éste había sido puesto en disponibilidad hasta el momento en que alcanzara el porcentaje máximo del haber de jubilación ordinaria (conf. art 25 del Decreto Nº 435/90).
Es decir que, en mi opinión, debe distinguirse entre los agentes que estando en el RENO tenían posibilidades de ser reubicados en una vacante y aquellos que también estaban incluidos presupuestariamente en el RENO, pero que su especial situación impedía su reubicación y por ende su posterior reencasillamiento.
En este sentido, el artículo 5.3 del capítulo V del anexo I del Decreto Nº 670/92 no alcanza al accionante en atención al carácter en que revistaba en el RENO.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5073-0. Autos: CAPEZZERA JOSE PEDRO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 30-09-2008. Sentencia Nro. 135.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - PELIGRO EN LA DEMORA - PASE A DISPONIBILIDAD - SITUACIONES DE REVISTA - REESTRUCTURACION DEL ORGANISMO

En el caso, corresponde revocar el rechazo de la medida cautelar dictado por el Sr. Juez aquo, y en consecuencia, corresponde ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se suspendan los efectos de la resolución que dispuso el pase a disponibilidad del actor, hasta tanto recaiga sentencia definitiva en autos.
Cabe señalar, al respecto, que de los considerandos del acto cuestionado resulta que la medida tendría como fundamento la supresión de cargos, funciones u organismos en virtud de la reestructuración, entre otras, de la Dirección General de Habilitaciones y Permisos.
Ahora bien, de las circunstancias señaladas en la presente resolución surge prima facie que el órgano Dirección General de Habilitaciones y Permisos no fue suprimido sino que, por el contrario, fue absorbido por la recientemente creada Agencia Gubernamental de Control y que, esencialmente, sus recursos humanos -con sus respectivos niveles y grados escalafonarios- también fueron transferidos, debiéndose respetar la condición laboral de los agentes (conf. artículos 2º, 4º y 7º de la ley 2.624 de creación del ente).
Es decir, de las constancias reunidas en esta etapa preliminar surge que el cargo y funciones del actor no fueron suprimidas por la reestructuración administrativa dispuesta sino que, por el contrario, fueron incorporadas a la estructura y funciones del nuevo ente –AGC- por lo que el acto atacado carecería prima facie de sustento. Además, el peligro en la demora resultaría evidente en atención a la situación de disponibilidad dispuesta sobre la relación de empleo del actor y la eventual alteración de su situación de revista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29701-2. Autos: Esponda, Gustavo Daniel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 20-11-2008. Sentencia Nro. 1217.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ORGANIZACION DEL PODER JUDICIAL - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - EMPLEO PUBLICO - AGENTES DE LA ADMINISTRACION - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - PASE A DISPONIBILIDAD

Son los actores agentes administrativos comprendidos en las disposiciones de la Ley Nº 471, cuyo régimen de disponibilidad cuestionaron por inconstitucionalidad. Al respecto, argumentaron que compromete su pretendido derecho a la estabilidad total, presuntamente garantizado por el artículo 11 de la Ley Nº 24.588.
La Ley Nº 471 se encuentra plenamente ajustada a derecho, en la medida que, si bien excluye expresamente la estabilidad en las funciones (art. 36) contempla la estabilidad en el empleo (art. 9 inc. ñ) y preserva el nivel salarial alcanzado por el trabajador (art. 68). Asimismo, el régimen de disponibilidad regulado en el capítulo XIII del cuerpo legal citado tiene por objeto la reubicación de los trabajadores comprendidos (art. 56), tratándose de una situación de revista transitoria y excepcional (art. 41) que -en cuanto concierne a la cuestión debatida en autos- alcanza a los actores en virtud de la supresión de sus funciones y del órgano en el cual prestaron servicios, con motivo de la reforma institucional (art. 57 inc. a). Además, el período de disponibilidad debe establecerse teniendo en cuenta la antigüedad de los agentes, comprender alternativas especiales de capacitación y reconversión, y/o una compensación bonificada por egreso (arts. 57 inc. a y 58). Esta última alternativa -egreso compensado económicamente- resulta conforme con el criterio fijado en forma reiterada por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que, al admitir la validez constitucional de las leyes de prescindibilidad, las consideró compatibles con la garantía de estabilidad en el empleo público, pues ésta no comporta un derecho a la permanencia en el cargo sino, a todo evento, a la percepción de “...un equitativo resarcimiento cuando -por razones de su exclusiva incumbencia- el Poder Legislativo decide suprimir un empleo o el Poder Ejecutivo remover a un empleado, sin culpa de éste.” (CSJN, 304: 972; 307:1189, entre muchos otros). En consecuencia, valorando la razonabilidad de la solución normativa consistente en la situación de disponibilidad, por hallarse fundada respecto a los demandantes en la supresión de sus funciones y del órgano en el cual prestaron servicios, y que las alternativas previstas por el legislador, por sí solas, no desnaturalizan la garantía de estabilidad, corresponde concluir que el régimen cuestionado no resulta inconstitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 291-00. Autos: Ambrosetti, Alicia María y otros c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 04-05-2001. Sentencia Nro. 107.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PASE A DISPONIBILIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - AGENTES DE LA ADMINISTRACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde suspender la aplicación de la resolución administrativa que dispone el pase a disponibilidad de la actora al Registro de Agentes Disponibles del Gobierno de la Ciudad hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
En efecto, el régimen de disponibilidad no sólo altera la prestación laboral en sí misma -lugar de trabajo, funciones, etc.- sino, en este caso particular, pareciera que, además, tiene incidencia en la remuneración conforme se desprendería de los artículos 16 y 17 de la Ley Nº 2.624. No puede obviarse, en el marco de esta tutela preventiva, que el pase del accionante al Registro de Agentes Disponibles por el plazo legal establecido en el Decreto Nº 2182/03 -art. 10- sin que aquél sea reubicado conllevaría a la imposibilidad de reingresar a la Administración -sea como personal permanente o transitorio- por un período de 5 años contados desde el cese o desde el cobro de la indemnización si cupiera (artículo 16 del Decreto mencionado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31772-1. Autos: ROMERO LUIS ZENON c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 26-05-2009. Sentencia Nro. 61.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - PASE A DISPONIBILIDAD - REMUNERACION - IMPROCEDENCIA - DOCENTES INTERINOS - ESTATUTO DEL DOCENTE - INTERPRETACION DE LA LEY - SUPRESION DEL CARGO

En el caso, corresponde rechazar la demanda interpuesta por la actora, en cuanto reclama el pago de haberes de disponibilidad.
El artículo 22 del Estatuto Docente y su reglamentación (dec. 611/MCBA/86, texto según dec. 2299/98) regulan el caso de aquel docente que ha accedido a una suplencia o interinato durante el período de disponibilidad de manera que sus disposiciones no alcanzan a la situación que se discute en autos pues el cargo interino que detentó la actora hasta la supresión de su cargo ha comenzado con anterioridad a la declaración en disponibilidad de sus horas base, y no es consecuencia de la prelación que asigna la citada norma para el caso de modificaciones de estructura, clausura o fusión de escuelas ––entre otros––.
Así las cosas, no procede extender los plazos de disponibilidad en los términos del reglamento del Estatuto Docente ni computar los mismos desde que la accionante cesó en el cargo de mayor jerarquía presupuestaria; sino que debe hacérselo desde la supresión y declaración en disponibilidad de las horas cátedra de su titularidad.
Los haberes de disponibilidad tienden a compensar los efectos disvaliosos que la supresión de cargos provoca al empleado ––en tanto limitación a la estabilidad en los mismos––. Así debe entenderse por cuanto, de asignársele una nueva ubicación, el docente dejará de percibir dichos haberes y comenzará a gozar de la remuneración por su nueva función. Así operó el instituto en el presente caso respecto de las quince horas cátedra en las que la docente fue reubicada en otra escuela.
En ese sentido, reconocer el derecho a los haberes de disponibilidad una vez cumplido el término de esta última cuando el docente percibió durante ese plazo los correspondientes a otro cargo ––aún de mayor jerarquía presupuestaria–– desvirtúa el espíritu de las normas relativas a la disponibilidad pues exige al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires un injustificado doble esfuerzo. La situación de la actora no exigió la compensación de la ausencia de ingresos por el cargo suprimido mediante el abono de haberes de disponibilidad, pues no sufrió el efecto perjudicial típico de la clausura del establecimiento donde prestaba tareas: si bien no fue reubicada en quince de las horas cátedra de su titularidad, respecto de estas mismas gozaba de licencia sin goce de haberes por encontrarse prestando servicios en otra dependencia y percibiendo efectivamente la remuneración que por estos últimos le correspondían.
Consecuentemente ––y dado que con posterioridad a la supresión de sus horas base y durante más de dos años percibió los haberes correspondientes al cargo interino que detentó –– no corresponde el pago de los haberes de disponibilidad reclamados en autos. Ello así pues ha operado el vencimiento del plazo por el que el Estatuto Docente reconoce ese derecho sin que la accionante necesitara recurrir a la protección prevista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23068-0. Autos: WIEDMER CABRERA NELIDA NOEMI c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 21-09-2009. Sentencia Nro. 107.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - PASE A DISPONIBILIDAD - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION RESTRICTIVA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FALTA DE CAUSA - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO

En el caso, corresponde revocar el decreto administrativo en cuanto declaró el cese del actor como agente del Gobierno de la Ciudad.
En efecto, el actor, como agente público tiene derecho a conservar el empleo. En consecuencia, las disposiciones relativas a la extinción del vínculo deben ser interpretadas de acuerdo con esa lógica; de la cual resulta en particular, que la facultad reconocida por el artículo 58 de la Ley Nº 471, deba ser interpretada desde tal perspectiva; con suma prudencia.
Así, la conducta de la Administración debió ajustarse estrictamente a las normas jurídicas procedimentales a partir del pase a disponibilidad del actor, debiendo desplegar todos y cada uno de los deberes a su cargo, tendientes a reubicarlo; y no limitarse a constatar el transcurso del plazo de disponibilidad a los efectos del cese.
Pues bien, las circunstancias acreditadas en la presente causa impiden aseverar que ese haya sido el temperamento adoptado por la demandada.
Por el contrario, se advierte que ésta en ningún momento acreditó, en relación al actor, el cumplimiento del artículo 2º de la Resolución Nº 332-MFGC-08 que resolvió que el personal destinado al Registro de Agentes en Disponibilidad -"RAD"- sea evaluado por el Instituto Superior de la Carrera con carácter previo a su reubicación (art. 1º) y que este organismo instruya al Ministerio de Hacienda, acerca de las tareas que considere conveniente que realice el actor en función de la capacitación obtenida (debidamente aprobada). En términos más generales, en ningún momento la demandada intentó siquiera argumentar cuándo o de qué manera procuró reubicar al actor en alguna dependencia del Gobierno de la Ciudad, una vez puesto “a disponibilidad”.
En definitiva, considero que el decreto que resolvió el cese de la actividad del actor, ostenta vicios en su causa y por ello debe ser revocado, una solución contraria implicaría desconocer el principio más elemental del Derecho Administrativo, el atinente a la juridicidad en el actuar regular de la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2613-0. Autos: Mazur Miguel Antonio c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 16-08-2011. Sentencia Nro. 33.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ACCION DE AMPARO - AGENTES DE LA ADMINISTRACION - PASE A DISPONIBILIDAD - IMPROCEDENCIA - REINTEGRO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en su carácter de demandada, contra la resolución de esta Alzada mediante la cual se confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la acción interpuesta por los amparistas (inspectores de la Dirección General de Habilitaciones y Permisos dependiente de la Agencia Gubernamental de Control) y, en consecuencia, ordenó a la demandada que reintegre a los actores en los puestos de trabajo que ocupaban hasta el dictado de la resolución administrativa mediante la cual se dispuso su pase al Registro de Agentes Disponibles, con la eventual aplicación del régimen previsto en el artículo 59 de la Ley Nº 471.
En efecto, el recurrente argumentó que el Tribunal se estaría arrogando funciones propias de otros poderes estatales, sin evaluar las consecuncias de gravedad institucional que tal conducta implicaría e impediría a su mandante el ejercicio de la potestad de crear y modificar su estructura organizativa.
Ello así, las garantías y principios constitucionales genéricamente invocados no guardan relación directa e inmediata con lo decidido; no se encuentran, en este caso, relacionados en forma clara y precisa con la naturaleza de la decisión adoptada. De hecho, como se advierte en su escrito, han sido enunciados por el recurrente en forma desprovista de todo contexto predicable al "sub-lite". En definitiva, el recurso abunda en discrepancias respecto de la manera en que el Tribunal valoró la prueba y la realidad judicial verificada, y no hace sino mencionar principios, derechos y garantías constitucionales, sin explicar el papel que éstos cumplen en el fallo atacado, muy por el contrario, en varios párrafos del remedio esgrimido se evidencia una situación que, en nada tienen relación con el objeto de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29886-0. Autos: ARANCIO EDUARDO GUSTAVO Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 08-09-2011. Sentencia Nro. 80.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - LUCRO CESANTE - PROCEDENCIA - HONORARIOS DEL ABOGADO - PASE A DISPONIBILIDAD - REGISTRO DE NECESIDADES OPERATIVAS - ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios respecto al rubro de lucro cesante que estimó que le correspondía al actor por haber sido ilegítimamente trasladado al Registro de Necesidades Operativas -RENO-.
Así las cosas, cabe destacar, que el hecho de que el accionante no se hubiera desempeñado en el ámbito de la Procuración General durante el período reclamado no obsta a la viabilidad de su pretensión ya que, no se trata esta acción de una demanda por diferencias salariales devengadas, sino de una acción resarcitoria basada, justamente, en su alejamiento ilegítimo del mencionado organismo.
En consecuencia, el hecho de no haberse desempeñado en la Procuración General, lejos de constituir un impedimento para la procedencia de este rubro, es justamente su causa, ya que, de no haberse trasladado de forma ilegal al actor al Registro de Necesidades Operativas (ReNO) -hecho que no es materia de debate en esta instancia-, no habrían ocurrido los perjuicios cuya reparación aquí se reclama.
En efecto, según el ordinario acontecer de las cosas, existía una probabilidad cierta y objetiva de que, de no acontecer el mencionado traslado, el actor efectivamente percibiera los fondos en concepto de honorarios que reciben los abogados que se desempeñan en la Procuración General, en virtud de lo previsto por el Decreto Nº 7863/MCBA/86.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 15675-0. Autos: CARRACEDO HUGO LUIS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 23-02-2012.

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EMPLEO PUBLICO - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - LUCRO CESANTE - PROCEDENCIA - HONORARIOS DEL ABOGADO - PASE A DISPONIBILIDAD - REGISTRO DE NECESIDADES OPERATIVAS - ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios respecto al rubro de lucro cesante que estimó que le correspondía al actor por haber sido ilegítimamente trasladado al Registro de Necesidades Operativas -RENO-.
En atención a las constancias probatorias de autos, se puede apreciar que, efectivamente, la falta de percepción de los montos provenientes de la Caja de Honorarios de la Procuración General produjo en el accionante un daño susceptible de reparación en concepto de lucro cesante, ya que existía una probabilidad cierta y objetiva de percibir los fondos que por tal concepto percibían los profesionales que allí se desempeñaban -Decreto Nº 7863/MCBA/86-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 15675-0. Autos: CARRACEDO HUGO LUIS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 23-02-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SUMARIO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DEL AGENTE - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - SITUACIONES DE REVISTA - PASE A DISPONIBILIDAD - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad contra la Resolución de primera instancia que suspendió cautelarmente los efectos del acto administrativo mediante el cual se dispuso la suspensión preventiva del actor en los términos de los artículos 52 y 57 inciso c) de la Ley Nº 471, en el marco de un sumario administrativo, hasta tanto se selle definitivamente la suerte del sumario administrativo mencionado.
En efecto, es posible advertir, aún en este estado preliminar del trámite, que el acto presentaría, como señala el sentenciante de grado, defectos en cuanto a la realización de alguno de sus elementos esenciales; a saber, la causa y la motivación.
Ello así, de acuerdo al examen realizado en esta etapa liminar del proceso, no pareciera suficiente motivación la referencia genérica a las facultades que surgen del artículo 52 de la Ley Nº 471 sin particularizar las razones por las cuales se impone como necesario el apartamiento de los aquí actores de sus funciones para proseguir la investigación correspondiente al sumario administrativo. Máxime cuando se trataría de una medida que, aunque provisoria, tiene un alto impacto en la situación de revista del agente; al respecto y más allá de las argumentaciones de la recurrente en el sentido de que la medida impugnada resultaba del mero ejercicio de sus facultades ordenatorias, no puede obviarse que, tras la separación preventiva del cargo, el agente modifica su situación de revista y pasa a disponibilidad en los términos del artículo 57, inciso c), de la Ley Nº 471.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39824-1. Autos: OCHOA OSCAR RICARDO c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 09-03-2012.

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EMPLEO PUBLICO - DESPIDO SIN JUSTA CAUSA - SITUACIONES DE REVISTA - PASE A DISPONIBILIDAD - INDEMNIZACION - REGIMEN JURIDICO - DERECHO LABORAL - PROCEDENCIA - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la Resolución dictada por el Sr. Juez de grado en cuanto ordenó al Gobierno de la Ciudad el pago de las sumas indemnizatorias a la actora conforme las pautas del derecho laboral privado, en la presente demanda por cobro de pesos originada por despido arbitrario.
En efecto, teniendo en cuenta que el Alto Tribunal fijó como pauta a la hora de establecer parámetros para cuantificar la indemnización otorgada que se debía respetar el principio de suficiencia, estimo que la reparación establecida en el derecho público local para los supuestos de disponibilidad no cumple con el mentado requisito. Entonces, en atención a que del régimen jurídico aplicable al empleo público local no surge una pauta indemnizatoria idónea para utilizar en el presente caso, debe encontrarse una solución justa que concuerde con los principios que regulan los derechos constitucionales involucrados. Por lo tanto, resulta acorde al criterio de justicia acudir a la Constitución local para encontrar la solución.
Ello así, estimo que la claridad con la que se presentan los hechos del caso en torno a la existencia de una situación laboral manifiestamente irregular trasciende cualquier discusión académica sobre el régimen de empleo aplicable, toda vez que la Constitución Nacional (artículo 14 bis) y la Constitución local (artículo 43) brindan normas claras y precisas respecto de la protección de todo trabajador, las que resultan directamente aplicables a la situación de autos. Por lo tanto, como se puede apreciar, no resulta la Ley de Contrato de Trabajo la que dirime la cuestión planteada, sino la propia Constitución. Por lo tanto, en virtud de las consideraciones vertidas, y en atención al principio de suficiencia que debe regir la reparación a otorgarse, estimo que corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto concede al accionante la indemnización por despido arbitrario regulada por las normas de derecho laboral privado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27346-0. Autos: Libertella María Alejandra c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 17-05-2012.

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EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - NOTIFICACION - CARTA DOCUMENTO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - PASE A DISPONIBILIDAD - REESTRUCTURACION DEL ORGANISMO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la accionante y, en consecuencia, ordenar la suspensión de la cesantía dispuesta por la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires en relación a la actora, hasta tanto se dicte sentencia definitiva y firme.
En efecto, los elementos de juicio, por el momento, allegados a la causa y, a su vez, la conducta procesal asumida por la demandada -Obsba- al no acompañar las actuaciones administrativas, conmueven a la concesión de la medida cautelar.
Al respecto, es conveniente señalar que toda decisión que prive a un agente de su empleo, debe guardar coherencia con sus antecedentes y no aparecer, en principio, como razones que, en rigor, desarrollen simples excusas frustratorias de las garantías constitucionales que protegen al trabajo en sus diversas formas (art. 43 CCABA y 14 bis C.N.).
Ello así, en este caso, se encuentra, “prima facie”, acreditado que por carta documento, se habría dispuesto su pase a disponibilidad para la correcta instrucción del sumario administrativo; sin aludirse en ningún pasaje a una reestructuración administrativa y dicha notificación sólo se limita a manifestar la cesantía.
Asimismo, no se discuten las atribuciones de la Administración de proceder a reestructurar su organización, sin embargo, lo que no cabe duda, a estar por los elementos arrimados a la causa, que la reestructuración no puede servir de excusa para extinguir la relación de empleo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3430-0. Autos: LAUDISI CLAUDIA MARCELA c/ OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 11-09-2012. Sentencia Nro. 234.

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EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - REVOCACION DEL CONTRATO - DESPIDO - FRAUDE LABORAL - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - ALCANCES - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - PASE A DISPONIBILIDAD - REGIMEN JURIDICO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, en lo relativo al monto de la indemnización otorgada a la actora por el perjuicio sufrido por la irregular relación de empleo público que tenía con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Al respecto, a fin de determinar el importe adeudado, deberá acudirse a una solución que repare el perjuicio sufrido por la actora, de conformidad con lo previsto en las normas que regulen las relaciones de empleo público.
Así, corresponde a la actora un resarcimiento por los perjuicios sufridos conforme los artículos 10, 11 y 12 del Decreto Nº 2182/2003; esto es, una suma de dinero equivalente a la que percibiría en el período de disponibilidad en el Registro de Agentes en Disponibilidad -RAD- según su antigüedad, en atención a la ruptura abrupta del vínculo laboral (cfr., "mutatis mutandi", CSJN en los autos caratulados “Recurso de hecho deducido por la demanda en la causa Martínez, Adrián Omar c/ Universidad Nacional de Quilmes”, sentencia del 06 de noviembre de 2012) y otra suma correspondiente a la que surge del artículo 11 del referido decreto.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en una causa de similares características a la de autos (Fallo 333:311, prev. cit.), a los fines de fijar el importe del resarcimiento a favor de un trabajador irregularmente contratado por la Administración, aplicó por analogía la indemnización prevista en el artículo 11 de la Ley Nº 25.164. En idéntico sentido, existe una solución semejante en el ámbito local, dada por el Decreto Nº 2182/2003 -reglamentario de la Ley Nº 471-, que resulta equitativo para reparar los perjuicios sufridos por la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34149-0. Autos: Otaño Claudia Elena c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 26-03-2013. Sentencia Nro. 16.

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EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - REVOCACION DEL CONTRATO - DESPIDO - FRAUDE LABORAL - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - ALCANCES - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - PASE A DISPONIBILIDAD - REGIMEN JURIDICO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, en lo relativo al monto de la indemnización otorgada a la actora por el perjuicio sufrido por la irregular relación de empleo público que tenía con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En cuanto al monto de la reparación debida, cabe señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo en “Ramos, José Luis c/ Estado Nacional (Min. De Defensa – A.R.A.) s/ Indemnización por despido” que “la aplicación de la indemnización prevista por el artículo 11 de la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional (ley 25.164), resulta una medida equitativa para reparar los perjuicios demostrados por el actor en este caso”.
Luego, el Alto Tribunal, en autos “Maurette” (sentencia del 7 de febrero de 2012), expresó que además de la indemnización del párrafo quinto del artículo 11 de la Ley Nº 25.164 procede la prestación prevista en el párrafo tercero del artículo citado dado el carácter intempestivo de la ruptura contractual, de acuerdo con el criterio expuesto en el considerando 10 del voto de los Dres. Fayt, Maqueda y Zaffaroni en la causa “Ramos” y sentencia en autos “Gonzalez Dego” (“González Dego, María Laura c/ Estado Nacional – Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos” (sentencia del 5 de abril de 2011 y su aclaratoria del 26 del mismo mes y año).
Entonces, de conformidad con las pautas establecidas por el Máximo Tribunal, corresponde aplicar por analogía la indemnización prevista en la Ley de Empleo Público en casos de disponibilidad (art. 58 de la ley 471, reglamentado por el art. 11 del decreto 2182/2003) con más las prestaciones que deba percibir el trabajador durante el período de disponibilidad (art. 10 del decreto citado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34149-0. Autos: Otaño Claudia Elena c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 26-03-2013. Sentencia Nro. 16.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PASE A DISPONIBILIDAD - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION RESTRICTIVA

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acto administrativo que resolvió el cese de la actividad de la actora, atento a que el mismo ostenta vicios en la causa.
En efecto, un agente público tiene derecho -por regla- a conservar el empleo, de modo que la extinción del vínculo se presenta como una excepción que, como tal, requiere de una interpretación restrictiva de las normas que la autorizan. Por ello, a partir del pase a disponibilidad de la actora, la Administración debió dar estricto cumplimiento a las normas jurídicas procedimentales y desplegar todos los deberes a su cargo tendientes a reubicarla –que en el caso incluía dar curso a lo establecido en el art. 2º de la resolución 332-MFGC-08).
Sin embargo, las circunstancias acreditadas en la presente causa impiden aseverar que ese haya sido el temperamento adoptado por la demandada.
Por el contrario, no acreditó haber cumplido con las disposiciones del artículo 2º de la Resolución Nº 332-MFGC-08 –en relación con la accionante-. Al respecto, si bien tengo presente que la actora tuvo un ofrecimiento en concreto para reubicarse, lo cierto es que no consta –ni en el expediente administrativo ni en estos obrados- que dicha oferta se haya efectuado después de haber cumplimentado todos los requisitos que la mencionada Resolución exigía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2627-0. Autos: VIGO MARTA BEATRIZ c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-05-2013. Sentencia Nro. 24.

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EMPLEO PUBLICO - PASE A DISPONIBILIDAD - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acto administrativo que resolvió el cese de la actividad de la actora, atento a que el mismo ostenta vicios en la causa.
En efecto, se advierte que con anterioridad al dictado del decreto administrativo por el que se dejó cesante a la actora, mediante nota el Sr. Director General de Cementerios solicitaba la transferencia de la agente a dicha repartición.
Esta solicitud obtuvo respuesta con posterioridad a la cesantía de la accionante mediante la cual informaban, aunque sin mayores precisiones, que “… toda búsqueda de personal deb[ía] ser cubierta mediante una búsqueda dentro de la jurisdicción”.
Si bien la escueta respuesta no permite comprender acabadamente si se refería a que la agente ya no pertenecía a la planta del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o si las búsquedas de personal en general debían realizarse dentro de la órbita del mismo Ministerio de Ambiente (en cuyo caso desvirtuaría por completo la existencia, funcionamiento y finalidad del Registro de Agentes en Disponibilidad) lo cierto es que ello no modifica el hecho concreto de que se le dio trámite con posterioridad a la fecha del acto de cesantía.
Esta circunstancia no puede dejar de observarse, en tanto ello no se condice, ni con la finalidad perseguida (reubicación) tanto del Decreto Nº 2182/03 de transferencia al Registro de Agentes en Disponibilidad -RAD- como de las normas que lo complementaron, ni -mucho menos- con el derecho del agente público a conservar el empleo.
Así las cosas, en lugar de reverse la solicitud de pase que, vuelvo a repetir, se encontraba en trámite, la Administración dictó la cesantía de la actora, que importó en los hechos una patente transgresión del debido proceso que debe preceder a todo acto administrativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2627-0. Autos: VIGO MARTA BEATRIZ c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-05-2013. Sentencia Nro. 24.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - REVOCACION DEL CONTRATO - DESPIDO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - ALCANCES - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - PASE A DISPONIBILIDAD - REGIMEN JURIDICO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, en cuanto al "quantum" indemnizatorio que le corresponde a la actora -contratada- por la arbitraria desvinculación laboral con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Ahora, si bien en otra oportunidad (v. mi voto "in re" “Libertella, Maria Alejandra c/GCBA s/empleo publico (no cesantia ni exoneracion)” – EXP 27346/0) he adherido a la pauta indemnizatoria que indica la adopción de los parámetros de las disposiciones contenidas en la Ley de Contrato de Trabajo y concordantes del Derecho Privado, solución que –en definitiva– constituía el criterio de la mayoría de los jueces integrantes de esta Cámara de Apelaciones (v. Sala II, “Caballero, Sergio Ernesto c/GCBA s/Empleo público (no cesantía ni exoneración)”, EXP 16.521/0, 14/11/2011; Sala I, “Vincenzi, Mónica Silvia c/GCBA s/Amparo (art. 14 CCABA)”, EXP 29.555/0, 31/05/2010; “Mazza, Guillermo José Osvaldo y otros c/GCBA s/Cobro de pesos”, EXP 977/0, 21/07/2006), a partir de la nueva composición de esta Sala, me he persuadido de que una debida hermenéutica del sistema legal imperante en el ámbito local impone sostener que, a fin de garantizar el debido respeto del principio de suficiencia, a la indemnización prevista en el artículo 11 del Decreto Nº 2182/03 deberá adicionársele el monto correspondiente a los salarios que habría correspondido que percibiese la parte actora si hubiese sido incorporada al Registro de Agentes en Disponibilidad -RAD- (conf. CSJN, "in re", recurso de hecho deducido en los autos “Martínez, Adrian Omar c/ Universidad Nacional de Quilmes”, del 06/11/2012).
En consecuencia, corresponde afirmar que la indemnización de la que es acreedora la parte actora es equivalente a un mes de sueldo por cada año o fracción no inferior a tres (3) meses de antigüedad en base a los años de servicio efectivamente prestados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, reducida en un cincuenta por ciento (50%) -salvo que a la fecha de cese de la relación necesitase menos de dos (2) años para acceder a la jubilación ordinaria, en cuyo caso la reducción será en un setenta por ciento (70%)-, con más la suma correspondiente a los meses que le habría correspondido revistar en el RAD, debiendo calcularse ambos montos sobre la remuneración normal, regular y permanente del nivel escalafonario, incluidos los adicionales particulares que le correspondan según su última situación de revista, de conformidad con lo expuesto precedentemente.
Así la cosas, cabe concluir que la indemnización prevista en el Decreto Nº 2182/03 -con los alcances expuestos en el presente considerando- resulta una medida equitativa y suficiente para reparar los perjuicios que ha sufrido la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33234-0. Autos: Mancuso Ana Graciela c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele y Dr. Fernando E. Juan Lima. 03-09-2013. Sentencia Nro. 57.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - CESANTIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REINCORPORACION DEL AGENTE - PROCEDENCIA - PASE A DISPONIBILIDAD

En el caso, corresponde modificar la sentencia de primera instancia en tanto ordena reincorporar al actor con el mismo status jurídico que ostentaba al momento de su pase a disponibilidad y ordenar, en cambio, que el actor se reincorpore volviendo a revistar en situación de disponibilidad.
En este sentido, debe considerarse que el actor dirigió su acción impugnatoria contra la resolución que dejó sin efecto su designación como agente de la Policía Metropolitana (i.e., la resolución 388-MJySGC/10) y no contra la resolución que dispuso su pase a disponibilidad (i.e., la resolución 27/PMCABA/10). La declaración de nulidad de la primera no implica la declaración de nulidad la segunda. Por lo tanto, no hay razón que justifique disponer que el actor se reincorpore con el "status" jurídico que ostentaba antes del dictado de la resolución que dispuso su pase a disponibilidad. El efecto de la declaración de nulidad del acto que dejó sin efecto la designación del actor es que la actora vuelva a revistar donde se encontraba antes del dictado del acto nulo, es decir, en situación de disponibilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38290-0. Autos: MARTINEZ CLAUDIO ALBERTO c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 03-09-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - LOCACION DE SERVICIOS - REVOCACION DEL CONTRATO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - ALCANCES - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - PASE A DISPONIBILIDAD - REGIMEN JURIDICO - EQUIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, en lo concerniente al modo de cálculo de la indemnización que le corresponde a la actora, por la forma intempestiva de disolución del vínculo que unía al Estado local con ella (vgr. contrato de locación de servicios regido por el derecho público).
Ello así, advierto que, en principio, no se dan en estas actuaciones los presupuestos necesarios para recurrir a la aplicación analógica de normas previstas para el despido incausado en la Ley de Contrato de Trabajo.
En efecto, la indemnización prevista en el artículo 11 del Decreto N° 2182/03 se otorga a quienes hubieren agotado el período máximo (cf. art. 10) bajo el régimen de disponibilidad por haber sido suprimido el cargo, función u organismo donde prestaban servicios, por razones de reestructuración, o por haber sido calificados en forma negativa en la evaluación anual de desempeño (incs. a y b del art. 57 de la ley 471). Cabe señalar que, durante dicho plazo –cuya extensión varía según la antigüedad calculada en base a los años de servicio prestados efectivamente en el ámbito de la Ciudad–, el agente percibe su remuneración.
Así las cosas, la aplicación aislada de las previsiones del artículo 11 del Decreto N° 2182/03 no constituye “una medida equitativa” que “repare debidamente los perjuicios sufridos” por la actora en este caso (en tal sentido, CSJN, “Ramos, José Luis c/ Estado Nacional (Min de Defensa - ARA) s/ indemnización por despido”, del 06/04/10, en Fallos: 333:311, citado), toda vez que, al brindar una respuesta parcial e incompleta a la cuestión, la colocaría en una situación comparativamente peor que los trabajadores de la Ciudad en disponibilidad, cuya baja se dispone legítimamente en virtud de no haber sido posible su reubicación. Además, si la actora hubiese cumplido los recaudos necesarios para pasar al régimen de agentes en disponibilidad habría percibido su sueldo durante otros nueve meses (cf. art. 10 del dec. 2182/03), antes de cobrar la indemnización en cuestión.
En ese sentido, una remisión limitada a la indemnización prevista en el artículo 11 del Decreto en cuestión, se desviaría –en el caso de autos– de la aplicación integral de la ley vigente, en la medida que dejaría sin compensación alguna la falta de pago de los haberes de disponibilidad.
En consecuencia, para dar un tratamiento adecuado a una situación que resulta distinta de aquella para la que fue prevista, deberán aplicarse las previsiones del Decreto N° 2182/03 sin efectuar la reducción del cincuenta por ciento (50%) allí establecida. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32782-0. Autos: MINTZ REGINA DORA c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 13-11-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REENCASILLAMIENTO - REGIMEN JURIDICO - CARRERA ADMINISTRATIVA - SITUACIONES DE REVISTA - PASE A DISPONIBILIDAD - REINCORPORACION DEL AGENTE - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - PROCEDENCIA - IGUALDAD ANTE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se encasille al actor, en el nivel 3 del Tramo "B" del Agrupamiento Profesional.
Con relación al criterio para encasillar al actor, no existe una solución expresa en los Decretos N° 986/GCBA/04, N° 583/GCBA/05 y N° 1232/04 que regulan sobre el reencasillamiento en la Ciudad, dada la singularidad de la situación -pase a disponibilidad y reincorporación del agente. Ello así, entiendo que “la tarea efectiva que desempeñaba con anterioridad al traslado al Registro de Agentes en Disponibilidad -RAD-", es un criterio razonable para determinar el reencasillamiento en el presente caso.
Del juego normativo de dichos decretos, aunado al marco protectorio de los derechos de los trabajadores, estimo que la solución adecuada al exigente marco protección del agente debe ser, entonces, mediante la ponderación concreta de su situación de revista con anterioridad a su traslado al Registro de Agentes en Disponibilidad.
Esta interpretación guarda analogía con la situación dispuesta en el artículo 11 del Decreto N° 1232/GCBA/04, para los casos de personal en uso de licencias extraordinarias y/o adscripciones, en las que, a los efectos de resolver sus encasillamientos, se tuvo en consideración la función que los agentes desempeñaban con anterioridad a esas situaciones excepcionales de revista.
En conclusión, toda vez que el encasillamiento del actor dispuesto por la Administración cuando fue reincorporado después de estar en el Registro de Agentes en Disponibilidad, importó un menoscabo en su situación de revista, en flagrante violación de sus derechos laborales, corresponde encasillar al actor en el Agrupamiento Profesional, Tramo “B”, Nivel 3 y reconocer su derecho a percibir las diferencias salariales emergentes por su incorrecto encasillamiento en el Agrupamiento Profesional, Tramo “A”, Nivel 4, ello a partir de este último hasta la fecha del cumplimiento de la presente sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37043-0. Autos: Gómez Gabriel Ernesto c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Hugo R. Zuleta. 17-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REENCASILLAMIENTO - REGIMEN JURIDICO - CARRERA ADMINISTRATIVA - SITUACIONES DE REVISTA - PASE A DISPONIBILIDAD - REINCORPORACION DEL AGENTE - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - PROCEDENCIA - IGUALDAD ANTE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se encasille al actor, en el nivel 3 del Tramo "B" del agrupamiento Profesional.
Así las cosas, a poco que se indague en los presupuestos normativos del Agrupamiento Profesional “A” donde fue encasillado el actor, y de acuerdo con el análisis de la prueba de autos, es claro que el encasillamiento asignado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no tuvo en consideración las funciones que el actor realizaba con anterioridad a su traslado al Registro de Agentes en Disponibilidad -RAD- y que se encuentra en una posición, dentro de la carrera administrativa, sensiblemente inferior al que le hubiera correspondido de haber sido ponderadas dichas funciones.
Es así que, el encasillamiento del actor fue inequitativo y vulnera el exigente marco de protección de los trabajadores.
De acuerdo a lo expuesto anteriormente, acreditadas las funciones que el actor desarrollaba con anterioridad a su traslado al RAD, se debe reencasillar a la parte actora en un nivel superior al asignado mediante la resolución administrativa que dispuso el escalafonamiento del agente en el Agrupamiento Profesional, Tramo A, Nivel 4.
A los efectos de determinar el correcto encasillamiento del agente, estimo que se encuentra suficientemente probado que la parte actora cumple con todas las exigencias previstas para el Agrupamiento Profesional, Tramo “B”, Nivel 3 porque el actor controlaba el cumplimiento de complejos procesos de trabajo, dirigía proyectos, asignaba tareas e instrucciones, planificaba los programas del área de Inspección de Espacios Verdes, supervisaba el cumplimiento de tareas y contaba con más de diez personas a cargo.
En conclusión, toda vez que el encasillamiento del actor dispuesto por la Administración cuando fue reincorporado después de estar en el Registro de Agentes en Disponibilidad, importó un menoscabo en su situación de revista, en flagrante violación de sus derechos laborales, corresponde reencasillar al actor en el nivel dispuesto y reconocer su derecho a percibir las diferencias salariales emergentes por su incorrecto encasillamiento en el Agrupamiento Profesional, Tramo “A”, Nivel 4, ello a partir de este último hasta la fecha del cumplimiento de la presente sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37043-0. Autos: Gómez Gabriel Ernesto c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Hugo R. Zuleta. 17-03-2014.

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EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - LOCACION DE SERVICIOS - REVOCACION DEL CONTRATO - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AMBITO DE APLICACION - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - PASE A DISPONIBILIDAD - INDEMNIZACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, en que se le revocó el contrato de locación de servicios al actor que se desempeñó en LS 1 Radio de la Ciudad durante 10 años, corresponde aplicar por analogía la indemnización prevista en el régimen de empleo público local para casos de disponibilidad (art. 58 de la Ley Nº 471 y art. 11 del Decreto 2182/2003), con más las prestaciones que deba percibir el trabajador durante el período de disponibilidad (art. 10 del decreto citado). Ello, pues los agentes que se desempeñan en LS 1 Radio de la Ciudad se encuentran alcanzados por el régimen de empleo público local.
La cuestión a decidir ha sido objeto de análisis por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Así, en el caso “Cerigliano, Carlos F. c/ GCBA”, sentencia del 19/4/2011, el Tribunal sostuvo que “quienes no se encuentren sometidos a la Ley de Contrato de Trabajo, en tanto desempeñen tareas materialmente subordinadas y permanentes a favor de la Administración Pública nacional o local, gozan de la protección conferida por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional” y agregó que la protección que la Constitución dispensa al trabajo comprende el derecho del trabajador a no verse privado arbitrariamente de su empleo. En ese marco, "...en su caso y de corresponder, el modo de reparar los perjuicios que se hubiesen irrogado al actor ha de encontrarse en el ámbito del derecho público y administrativo (doctrina de los considerandos 9º del voto de la mayoría y 10 del concurrente en la causa Ramos, José Luis c/ Estado Nacional (Min. De Defensa – A.R.A.) s/ indemnización por despido”, sent. del 6/4/2010).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32187-0. Autos: Menutti, Pascual Vicente c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 02-12-2013. Sentencia Nro. 138.

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EMPLEO PUBLICO - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REINCORPORACION DEL AGENTE - PROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CESANTIA - FALTA DE ACTO ADMINISTRATIVO - VIAS DE HECHO - PASE A DISPONIBILIDAD - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso directo de apelación interpuesto por el actor, y en consecuencia, reincorporar al actor a su puesto de trabajo.
En efecto, de la prueba relevada en las presentes actuaciones y en consideración al silencio de la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires sobre la cuestión, la decisión que dispuso el pase a disponibilidad y la medida segregativa en perjuicio del actor no tuvieron respaldo en ningún acto administrativo.
En este sentido, se evidencia que la medida que dispuso el pase a disponibilidad y el consiguiente cese de la relación laboral del agente público de planta permanente se manifestaron mediante vías de hecho.
Ello así, toda vez que la disponibilidad del agente fue dictada sin apoyo en un acto administrativo y porque el cese fue una derivación de aquélla en tanto tuvo como fundamento el vencimiento del plazo de disponibilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3561-0. Autos: YOLDE MARCELO ORLANDO c/ OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 14-10-2014.

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EMPLEO PUBLICO - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REINCORPORACION DEL AGENTE - PROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CESANTIA - FALTA DE ACTO ADMINISTRATIVO - VIAS DE HECHO - PASE A DISPONIBILIDAD - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso directo de apelación interpuesto por el actor, y en consecuencia, reincorporar al actor a su puesto de trabajo.
En efecto, el suscripto no desconoce que la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires se encontraba habilitada para llevar a cabo la disponibilidad del agente y el posterior cese conforme al inciso a) del artículo 57 de la Ley N° 471 y Resolución N° 196/ObSBA/02 pero la ausencia de acto administrativo resulta suficiente para hacer lugar al agravio del actor.
En mi calidad de vocal de la Sala II en la causa “Lavallen María Virginia c/GCBA s/Amparo”, Expte. 25383/0, sentencia del 24/02/2010, expuse que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, haciendo propio un dictamen de la Procuración General de la Nación, en el fallo “Schnaiderman” en el cual se discutía el despido del actor –que haba sido designado por concurso pero se encontraba en período de prueba– el Alto Tribunal precisó que –incluso en ese supuesto– la Administración deba sujetar su proceder a lo dispuesto por el artículo 7° de la Ley de Procedimientos Administrativos (similar a la norma local).
Ello así, las meras alusiones, plasmadas en las cartas documentos acompañadas, con relación a la restructuración en curso realizada en el marco de la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires y la presunta imposibilidad para reubicar al agente, para argumentar el pase a disponibilidad y el cese de la relación de empleo público, respectivamente, debieron ser explicitadas e instrumentadas por conducto de un acto administrativo.
Dichas omisiones, constituyeron un óbice para que el agente pudiera conocer los motivos que sustentaron las medidas, en su debido tiempo y forma, sino también el órgano competente del cual emanó y los antecedentes de hecho y derecho que le dieron sustento. Así, solo cabe concluir en la invalidez de las decisiones que ordenaron el pase a disponibilidad y el cese de la relación laboral en perjuicio del actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3561-0. Autos: YOLDE MARCELO ORLANDO c/ OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 14-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PASE A DISPONIBILIDAD - REGIMEN JURIDICO - CESANTIA - PROCEDENCIA - REINCORPORACION DEL AGENTE - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto por el actor, con el objeto de impugnar la cesantía dispuesta por la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires y solicitar su reincorporación al trabajo.
En efecto, mediante la notificación por telegrama se informó al actor el cese de la relación laboral, alegando la imposibilidad de su reubicación.
Ahora bien, trascurridos cuatro (4) años desde el pase a disponibilidad, la cuestión traída a conocimiento del Tribunal está claramente consentida y no puede ser abordada. Por lo demás el actor, además de no explicar por qué razón consintió la decisión de su empleadora, no atacó ni siquiera de manera tardía las razones que llevaron a incluirlo en el régimen de disponibilidad.
El hecho de no poder un acto administrativo -pese a la gravedad de los vicios alegados- ser impugnado judicialmente por haber transcurrido los plazos de caducidad establecidos no resulta una novedad en el orden jurídico. En efecto, bastaría sólo señalar como ejemplo los casos en que debiendo los particulares agotar la vía administrativa no interponen dentro de los términos que la legislación establece, los recursos administrativos pertinentes. En tales casos los actos se consideran consentidos y firmes, y por ende, inatacables en sede judicial. Eso ocurre en el presente caso en el que el pase a disponibilidad ha sido consentido por el afectado. No es un dato desdeñable que el actor no explica por qué dejó de prestar funciones por un plazo de tres años percibiendo sus remuneraciones sin cuestionar formalmente las decisiones de su empleadora ni tampoco qué lo llevó a consentir la alteración de su situación escalafonaria.
Recién al momento del cese, una vez trascurridos ampliamente los plazos de disponibilidad reglamentariamente establecidos, intimó bajo apercibimiento de considerarse despedido.
En tal sentido, es del caso recordar que refiriéndose al plazo de caducidad que establece el artículo 25 de la Ley N° 19.549 la Corte Suprema de Justicia de la Nación por remisión al dictamen de la señora Fiscal Laura Monti afirmó que es indudable que se aplica a los pleitos relativos a relaciones jurídicas originadas en contratos de empleo público. Así resolvió que habiendo transcurrido en exceso el plazo de caducidad desde que el actor tomó conocimiento de la decisión administrativa que le causa el perjuicio no se podía dar curso a la acción en que un empleado cuestionaba su pase a disponibilidad (Ruíz, Daniel s/ medida cautelar del 19-10-10; Fallos 333: 2001).
Por las razones expuestas, no habiendo el actor cuestionado oportunamente el pase a disponibilidad ni tampoco la modificación de su situación escalafonaria por un plazo que excede con creces los previstos legalmente no es posible juzgar sobre la legitimidad del cese, el que no es más que una consecuencia del transcurso del plazo reglamentariamente previsto para los supuestos en que el empleado en disponibilidad no pudiera ser reubicado. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3561-0. Autos: YOLDE MARCELO ORLANDO c/ OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 14-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - REVOCACION DEL CONTRATO - DESPIDO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - ALCANCES - CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - PASE A DISPONIBILIDAD - REGIMEN JURIDICO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde modificar la indemnización otorgada por el Sr. Juez de grado, y en consecuencia, afirmar que la indemnización prevista en el Decreto N° 2182/03 resulta una medida equitativa y suficiente para reparar los perjuicios que ha sufrido la parte actora.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires alega que la Ley de Contrato de Trabajo no es aplicable al caso y que el "a quo" erró en la aplicación de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los fallos “Ramos, José Luis c/ Estado Nacional (Min. De defensa-ARA) s/ indemnización por despido” (R 354.44, 6/4/2010) y “Cerigliano, Carlos Fabián c/ Gobierno de la Ciudad Autonóma de Buenos Aires U,. Polival. de Inspecciones ex Direcc. Gral. de Verif. y control” (C. 1733.42, 19/4/2011) en tanto estos imponen determinar el cálculo de la indemnización en el ámbito del derecho público y administrativo.
En virtud de lo expuesto, a fin de determinar el monto del importe adeudado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires deberá acudirse a una solución que repare debidamente el perjuicio sufrido por la parte actora, de conformidad con lo previsto en las normas que regulan las relaciones de empleo público local, debiendo buscarse siempre que la solución a la que se arribe garantice el debido respeto de suficiencia.
En este contexto, una debida hermenéutica del sistema legal imperante en el ámbito local impone sostener que, a fin de garantizar el debido respeto del principio de suficiencia, a la indemnización prevista en el artículo 11 del Decreto N° 2182/03 deberá adicionársele el monto correspondiente a los salarios que habría correspondido que percibiese la parte actora si hubiese sido incorporada al Registro de Agentes en Disponibilidad -RAD- (conf. CJSN “recurso de hecho deducido en los autos: “Martinez Adrian Omar c/ Universidad Nacional de Quilmes”, sentencia del 6/11/2012).
En consecuencia, la indemnización de la cual es acreedora la parte actora es equivalente a un mes de sueldo por cada año o fracción no inferior a tres (3) meses de antigüedad en base a los años de servicio efectivamente prestados en la Ciudad, reducida en un cincuenta por ciento (50%) –salvo que a la fecha de cese de la relación necesitase menos de dos (2) años para acceder a la jubilación ordinaria, en cuyo caso la reducción será en un setenta por ciento (70%)-, con más la suma correspondiente a los meses que le habría correspondido revistar en el RAD, debiendo calcularse ambos montos sobre la remuneración normal, regular y permanente del nivel escalafonario, incluidos los adicionales particulares que le correspondan según su última situación de revista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43716-0. Autos: Ferreyra Estela Rosa c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 28-04-2015.

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En el caso, corresponde modificar la indemnización otorgada por el Sr. Juez de grado, y en consecuencia, afirmar que la indemnización prevista en el Decreto N° 2182/03 resulta una medida equitativa y suficiente para reparar los perjuicios que ha sufrido la parte actora.
Al respecto, la Ley Nacional N° 20.744 excluye de su ámbito de aplicación a los dependientes de la Administración Pública nacional, provincial o municipal, excepto que por acto expreso fueran incluidos en ella o en el régimen de las convenciones colectivas de trabajo (cf. art. 2º, inc. a). Esta última alternativa es descartada por la Ley local N° 471, en cuanto prevé que no es aplicable a los trabajadores comprendidos en la norma el régimen de la Ley de Contrato de Trabajo (v. art. 4º, 2º párr.).
Ello así, La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sentado como principio que –cuando por el modo en el que se desenvolvió la relación a lo largo de los años, el tipo de tareas desempeñadas y las figuras contractuales utilizadas– se desprende que las partes no tuvieron la intención de someter el vínculo a un régimen de derecho privado, y se trata de la reparación por la conducta ilegítima de un organismo estatal, la solución debe buscarse en el ámbito del derecho público y administrativo (cf. CSJN, “Ramos, José Luis c/ Estado Nacional (Min. de Defensa–ARA) s/ indemnización por despido”, del 6/04/10, en Fallos, 333:311; entre muchos otros).
Para que un caso no previsto o un caso no claramente incluido en la ley sea resuelto con una norma general explicitada por analogía jurídica, es necesario que esa norma análoga se busque en el mismo ordenamiento jurídico en que se produce el caso no previsto (cf. Juan F. Linares, Caso administrativo no previsto, Astrea, 1976, p. 60). A fin de encontrar la solución al caso, cabe examinar en primer lugar las normas de derecho público que, en virtud de nuestra organización federal, revisten carácter local (cf. arg. arts. 121 y 129 de la Constitución Nacional). Sólo una vez verificada la ausencia de leyes locales análogas se justificaría recurrir a principios sistemáticos generales que pueden extraerse de normas de derecho común, en el caso, las correspondientes a la regulación del trabajo prestado en relación de dependencia en el ámbito privado.
En consecuencia, la indemnización de la cual es acreedora la parte actora es equivalente a un mes de sueldo por cada año o fracción no inferior a tres (3) meses de antigüedad en base a los años de servicio efectivamente prestados en la Ciudad, reducida en un cincuenta por ciento (50%) –salvo que a la fecha de cese de la relación necesitase menos de dos (2) años para acceder a la jubilación ordinaria, en cuyo caso la reducción será en un setenta por ciento (70%)-, con más la suma correspondiente a los meses que le habría correspondido revistar en el RAD, debiendo calcularse ambos montos sobre la remuneración normal, regular y permanente del nivel escalafonario, incluidos los adicionales particulares que le correspondan según su última situación de revista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43716-0. Autos: Ferreyra Estela Rosa c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 28-04-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - EMISORAS DE RADIO - PERSONAL CONTRATADO - REVOCACION DEL CONTRATO - DESPIDO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - ALCANCES - LEY APLICABLE - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - PASE A DISPONIBILIDAD - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, elevar el resarcimiento otorgado a favor de la la actora en concepto de indemnización por despido.
En efecto, no corresponde la aplicación de las indemnizaciones establecidas en el Estatuto del Periodista Profesional ni tampoco las precisadas en los artículos 231 (sustitutiva del preaviso) y 245 (antigüedad) de la Ley Nacional N° 20.744, toda vez que sus previsiones la excluyen en forma expresa (v. art. 2, inc. a). Por consiguiente, tampoco resultan aplicables otras indemnizaciones previstas en normas cuyo alcance sólo abarca a los trabajadores amparados por la Ley de Contrato de Trabajo (vgr. arts. 9º y 15 de la ley 24.013, entre otras).
La contratación de servicios personales que un ente público llevare a cabo en forma irregular, es decir, sin respetar las normas propias del derecho administrativo inherentes a este tipo de contratación, no determina la aplicabilidad a esa relación de las normas del contrato de trabajo (cf. CNAT, Sala II, “Quesada, Paulo César c/ Estado Nacional – Ministerio de Economía y Producción”, del 11/03/11, en La Ley, t. 2011-E, p. 294).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sentado como principio que –cuando por el modo en el que se desenvolvió la relación a lo largo de los años, el tipo de tareas desempeñadas y las figuras contractuales utilizadas– se desprende que las partes no tuvieron la intención de someter el vínculo a un régimen de derecho privado, y se trata de la reparación por la conducta ilegítima de un organismo estatal, la solución debe buscarse en el ámbito del derecho público y administrativo (cf. CSJN, en los autos “Ramos, José Luis c/ Estado Nacional (Min. de Defensa–ARA) s/ indemnización por despido”, del 6/04/10, en Fallos, 333:311; entre muchos otros).
Así las cosas, la aplicación aislada de las previsiones del artículo 11 del Decreto N° 2182/03 no constituye “una medida equitativa” que “repare debidamente los perjuicios sufridos” por la actora en este caso (v. en tal sentido, CSJN, “Ramos”, citado), toda vez que, al brindar una respuesta parcial e incompleta a la cuestión, la colocaría en una situación comparativamente peor que los trabajadores de la Ciudad en disponibilidad, cuya baja se dispone legítimamente en virtud de no haber sido posible su reubicación. En tal sentido, si la actora hubiese cumplido los recaudos necesarios para pasar al régimen de agentes en disponibilidad habría percibido su sueldo durante otros seis meses (cf. art. 10 del dec. 2182/03), antes de cobrar la indemnización en cuestión.
En consecuencia, para dar un tratamiento adecuado a una situación que resulta distinta de aquella para la que fue prevista, deberá otorgarse a la actora una indemnización consistente en un mes de sueldo por cada año trabajado o fracción mayor a tres meses, reducida en un cincuenta por ciento (50%) y tomando como base la remuneración normal, regular y permanente del nivel escalafonario, incluidos los adicionales particulares que le correspondieran según la última situación de revista (cf. art. 12 del dec. 2182/03). A ella deberá adicionársele una suma equivalente a la que se seguiría de percibir el haber de disponibilidad durante el período correspondiente a la antigüedad de la actora a la fecha de la extinción del vínculo (cf. art. 10 del dec. 2182/03).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34990-0. Autos: Vainroj, Myriam Ruth c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 20-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO MORAL - PROCEDENCIA - SUMARIO ADMINISTRATIVO - PASE A DISPONIBILIDAD - REINCORPORACION DEL AGENTE - REENCASILLAMIENTO - CAMBIO DE CATEGORIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, conceder la indemnización de $ 10.000 por daño moral solicitada por el actor en la demanda en materia de empleo público.
En efecto, el actor se agravia de la sentencia de grado, por considerar que la sola circunstancia del sumario y su absolución dan sustento a un derecho resarcitorio, como así también la interrupción del derecho a la carrera administrativa y la congelación de su salario.
Ello así, de las constancias de autos surge que el derrotero seguido con posterioridad al cese de la disponibilidad del accionante y la demora incurrida desde que se ordenó reasignar funciones al actor, hasta cuando se lo encasilló (casi 2 años) sin dar tratamiento a los planteos formulados por el accionante, aparecen como suficiente para causar una afección moral al actor.
En igual sentido, la excesiva prolongación del trámite del sumario administrativo, sumada a la falta de respuesta a los reiterados planteos destinados a regularizar la relación de empleo representan antecedentes idóneos para dar por acreditado un obrar del demandado que se orientó a menoscabar la situación del trabajador, sin que el demandado, antes o durante el pleito, brindara argumentos para sustentar la validez del temperamento adoptado.
Desde esa perspectiva, durante bastante tiempo, el actor quedó sometido a la incertidumbre de la falta de asignación de tareas, así como a la exposición de retornar al ámbito donde —conforme no está controvertido— había desempeñado sus funciones de coordinador y luego quedaría relegado a tareas menores mediante un encasillamiento que ha sido descalificado en este pleito.
En el contexto reseñado, conforme la prueba rendida en la causa, cabe tener por acreditado que los acontecimientos en juego tuvieron la capacidad de provocar en el actor una afección espiritual que amerita adecuada compensación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37130-0. Autos: Ianne Ricardo c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 30-12-2015. Sentencia Nro. 180.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - REVOCACION DEL CONTRATO - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - INDEMNIZACION - PROCEDENCIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PASE A DISPONIBILIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda e indemnizar a los actores por la ruptura intempestiva de la irregular relación de empleo público que tenían con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
A los fines de determinar los importes indemnizatorios a favor de un trabajador irregularmente contratado por la Administración, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en una causa de similares características a la de autos (Fallo 333:311), aplicó por analogía la indemnización prevista en el artículo 11 de la Ley Nº 25.164.
En idéntico sentido, existe una solución semejante en el ámbito local, dada por el Decreto Nº 2182/03 -reglamentario de la Ley Nº 471-, que resulta equitativo para reparar los perjuicios sufridos por los actores.
Al respecto, cabe advertir que en el artículo 10 del mencionado Decreto se estableció que los agentes alcanzados por las situaciones previstas en el presente régimen serán transferidos al Registro de Agentes de Disponibilidad -RAD- donde revistarán por un período máximo que se fija según la antigüedad en base a los años de servicio prestados efectivamente en el ámbito de la Ciudad, con arreglo a la siguientes escala: De 1 a 10 años: seis (6) meses; Más de 11 y hasta 20 años: nueve (9) meses; Más de 21 años: doce (12) meses (cf. art. 10).
Asimismo, en la norma bajo análisis, se determinó que a los trabajadores no reubicados al término de los períodos indicados precedentemente se les deberá abonar una indemnización equivalente a “un mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres (3) meses de antigüedad (...) reducida en un cincuenta por ciento”, debiendo tomarse para su cálculo “la remuneración normal, regular y permanente” (cf. arts. 11 y 12, respectivamente).
En tales condiciones, corresponde a los actores un resarcimiento por los perjuicios sufridos de conformidad a los artículos 10, 11 y 12 del Decreto Nº 2182/03; esto es, una suma de dinero equivalente a la que percibirían en el período de disponibilidad en el RAD según su antigüedad -en atención a la ruptura abrupta del vínculo laboral- y otra suma correspondiente a un mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres meses de antigüedad, reducida en un 50%, debiendo tomarse para su cálculo la remuneración normal, regular y permanente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45577-0. Autos: Sasturain Diego y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Fernando E. Juan Lima. 26-11-2015. Sentencia Nro. 160.

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EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - PASE A DISPONIBILIDAD - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto por la parte actora, y en consecuencia, revocar la cesantía declarada por la Administración.
En efecto, la actora fue incorporada al Régimen de Disponibilidad (RAD). Un año después, fue declarada cesante en virtud de lo previsto en el artículo 58 de la Ley N° 471, que establece que los trabajadores que no fueren reubicados durante el período de disponibilidad cesarán en sus cargos.
Ahora bien, la actora acreditó que sus servicios fueron requeridos por la Administración cuatro meses antes del dictado de la resolución que declaró su cesantía y el Gobierno de la Ciudad no esbozó explicación alguna las razones por las que no dio trámite a tal solicitud.
La situación descripta permite concluir que la demandada no realizó el intento de reubicar a la agente.
Es dable destacar que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, conforme lo establecido en el artículo 43 de la Constitución local, debe garantizar un régimen de empleo público que asegure la estabilidad y capacitación de sus agentes, basado en la idoneidad funcional. En consecuencia, toda medida segregativa, máxime en un caso como el presente, en el que no media sanción disciplinaria, debe considerarse excepcional y de "última ratio".
Por lo expuesto, toda vez que no se ha respetado en forma adecuada la garantía de estabilidad en el empleo que gozaba la actora en su calidad de empleada de planta permanente del Gobierno de la Ciudad, entiendo que la cesantía dispuesta debe ser revocada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2616-0. Autos: AMADEO ROMINA GRISELDA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 28-12-2015.

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EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - PASE A DISPONIBILIDAD - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la parte actora, con el objeto de impugnar la cesantía dispuesta por la Administración.
Así las cosas, y tal como indicó la Sra. Fiscal, el fundamento del cese fue el vencimiento del período de disponibilidad y no el supuesto contemplado en el artículo 57, inciso a, de la Ley N° 471, cuyos términos dieron sustento a su pase al Régimen de disponibilidad. En este contexto, la parte actora no expuso razones que permitan proceder a su reincorporación. No hay controversia respecto a que el cargo en el que se desempeñaba fue suprimido, y las funciones y capacidades que esgrime en su escrito de demanda son razonablemente las que justificaron el ofrecimiento –rechazado– de una reubicación en otra dependencia.
Ello así, la estabilidad en el empleo público tiene un límite indiscutido en el transcurso del término legal para permanecer en el Régimen de Disponibilidad y, en este sentido, la normativa vigente no dispone un mínimo de ofertas de reubicación por agente. En el caso, no existe un desacuerdo acerca del plazo debido o transcurrido en disponibilidad, no se han expresado argumentos por los que la propuesta de reasignación efectivamente realizada fuese inconveniente, ni se ha probado irregularidad alguna en la aplicación del procedimiento instituido por la resolución 332/MHGC/2008 –para proveer a la reubicación de los agentes puestos en disponibilidad de conformidad con la resolución 92-MDEGC/08–, en cuyo artículo 3º se resolvió que sería el Ministro de Hacienda quien procedería a instruir a la Dirección General Administración de Recursos Humanos sobre el destino laboral de los involucrados.
En resumen, la actora no logró demostrar de qué modo la Administración se apartó de la normativa aplicable. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2616-0. Autos: AMADEO ROMINA GRISELDA c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 28-12-2015.

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EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - REVOCACION DEL CONTRATO - DESPIDO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - ALCANCES - CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - PASE A DISPONIBILIDAD - REGIMEN JURIDICO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por el actor con respecto al pedido de indemnización por despido arbitrario.
En efecto, hay que determinar las reglas que habrán de aplicarse a efectos de fijar el importe de la reparación.
En el ordenamiento no hay ninguna norma que regule este supuesto específico, por lo que debe aplicarse, por vía analógica, la solución contemplada en otra norma del sistema. Así, debe seleccionarse aquel régimen de indemnización cuyas razones subyacentes sean igualmente aplicables al caso presente. En este orden de ideas, el hecho de que el empleador sea la Administración Pública y no un particular es una circunstancia que el legislador ha considerado relevante en los supuestos de pérdida de empleo, estableciendo regulaciones diferentes en uno y otro caso. Por ello, en principio, corresponde la aplicación analógica de una norma que haya sido dictada a efectos de regular relaciones de empleo público. La solución ha de buscarse, pues, en el ámbito del derecho público y administrativo. Tal fue el criterio sentado por la Corte Suprema en el precedente “Ramos” (CSJN, 6/4/2010, considerando 9° del voto de la mayoría y 10° del voto concurrente). En esa oportunidad, la Corte consideró que, en el ámbito nacional, correspondía aplicar el artículo 11 de la Ley N° 25.164, que regula la indemnización que corresponde al personal en situación de disponibilidad una vez vencido el plazo respectivo.
En el ámbito local, el régimen de disponibilidad de los trabajadores de la Ley N° 471 está reglamentado por el Decreto N° 2182/03.
En consecuencia, siguiendo el criterio establecido por la Corte, creo que la solución establecida en estas disposiciones debe aplicarse analógicamente para fijar el importe de la indemnización en casos como el presente. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36698-0. Autos: ZUSMAN ALAN MARIO c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Hugo R. Zuleta 05-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - REVOCACION DEL CONTRATO - DESPIDO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - ALCANCES - CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - PASE A DISPONIBILIDAD - REGIMEN JURIDICO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por el actor con respecto al pedido de indemnización por despido arbitrario.
En efecto, es importante destacar que la indemnización de los perjuicios ocasionados en supuestos como el de autos carece de tratamiento expreso en el ordenamiento legal.
La Ley N° 20.744 excluye de su ámbito de aplicación a los dependientes de la Administración Pública nacional, provincial o municipal, excepto que por acto expreso fueran incluidos en ella o en el régimen de las convenciones colectivas de trabajo (cf. art. 2º, inc. a). La alternativa de la inclusión es descartada por la Ley N° 471, en cuanto prevé que no es aplicable a los trabajadores comprendidos en la norma el régimen de la Ley de Contrato de Trabajo (art. 4º, 2º párr.).
Ello así, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha sentado como principio que –cuando por el modo en el que se desenvolvió la relación a lo largo de los años, el tipo de tareas desempeñadas y las figuras contractuales utilizadas– se desprende que las partes no tuvieron la intención de someter el vínculo a un régimen de derecho privado, y se trata de la reparación por la conducta ilegítima de un organismo estatal, la solución debe buscarse en el ámbito del derecho público y administrativo (cf. CSJN, en los autos R. 354. XLIV., Ramos, José Luis c/ Estado Nacional (Min. De Defensa – A.R.A.) s/ indemnización por despido; entre muchos otros).
Para que un caso no previsto o un caso no claramente incluido en la ley sea resuelto con una norma general explicitada por analogía jurídica, es necesario que esa norma análoga se busque en el mismo ordenamiento jurídico en que se produce el caso no previsto (cf. arg. Juan F. Linares, Caso administrativo no previsto, Astrea, Buenos Aires, 1976, p. 60). A fin de encontrar la solución al caso, cabe examinar en primer lugar las normas de derecho público que, en virtud de nuestra organización federal, revisten carácter local (cf. args. arts. 121 y 129 de la CN). Sólo una vez verificada la ausencia de leyes locales análogas se justificaría recurrir a principios sistemáticos generales que pueden extraerse de normas de derecho común, en el caso, las correspondientes a la regulación del trabajo prestado en relación de dependencia en el ámbito privado.
En consecuencia, para dar un tratamiento adecuado a una situación que resulta distinta de aquella para la que la norma fue prevista, deberá otorgarse al actor una indemnización consistente en un mes de sueldo por cada año trabajado o fracción mayor a tres meses (en el caso, dos años), reducida en un cincuenta por ciento (50%) y tomando como base la remuneración normal, regular y permanente del nivel escalafonario, incluidos los adicionales particulares que le correspondieran según la última situación de revista (cf. art. 12 del dec. 2182/03). A ella deberá adicionársele una suma equivalente a la que se seguiría de percibir el haber de disponibilidad durante el período correspondiente a la antigüedad del actor a la fecha de extinción del vínculo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36698-0. Autos: ZUSMAN ALAN MARIO c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 05-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - REVOCACION DEL CONTRATO - DESPIDO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - ALCANCES - CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - PASE A DISPONIBILIDAD - REGIMEN JURIDICO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, establecer la indemnización prevista en el Decreto N° 2182/03 para determinar la reparación de los actores -personal contratado- por el despido incausado.
En efecto, es importante destacar que la indemnización de los perjuicios ocasionados en supuestos como el de autos carece de tratamiento expreso en el ordenamiento legal.
La Ley N° 20.744 excluye de su ámbito de aplicación a los dependientes de la Administración Pública nacional, provincial o municipal, excepto que por acto expreso fueran incluidos en ella o en el régimen de las convenciones colectivas de trabajo (cf. art. 2º, inc. a). La alternativa de la inclusión es descartada por la Ley N° 471, en cuanto prevé que no es aplicable a los trabajadores comprendidos en la norma el régimen de la Ley de Contrato de Trabajo (art. 4º, 2º párr.).
Ello así, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha sentado como principio que –cuando por el modo en el que se desenvolvió la relación a lo largo de los años, el tipo de tareas desempeñadas y las figuras contractuales utilizadas– se desprende que las partes no tuvieron la intención de someter el vínculo a un régimen de derecho privado, y se trata de la reparación por la conducta ilegítima de un organismo estatal, la solución debe buscarse en el ámbito del derecho público y administrativo (cf. CSJN, en los autos (CSJN, R. 354. XLIV., Ramos, José Luis c/ Estado Nacional (Min. De Defensa – A.R.A.) s/ indemnización por despido; entre muchos otros).
Para que un caso no previsto o un caso no claramente incluido en la ley sea resuelto con una norma general explicitada por analogía jurídica, es necesario que esa norma análoga se busque en el mismo ordenamiento jurídico en que se produce el caso no previsto (cf. arg. Juan F. Linares, Caso administrativo no previsto, Astrea, Buenos Aires, 1976, p. 60). A fin de encontrar la solución al caso, cabe examinar en primer lugar las normas de derecho público que, en virtud de nuestra organización federal, revisten carácter local (cf. args. arts. 121 y 129 de la CN). Sólo una vez verificada la ausencia de leyes locales análogas se justificaría recurrir a principios sistemáticos generales que pueden extraerse de normas de derecho común, en el caso, las correspondientes a la regulación del trabajo prestado en relación de dependencia en el ámbito privado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34871-0. Autos: CHACON ORIBE ERNESTO EZEQUIEL Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 14-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - COBRO DE PESOS - LOCACION DE SERVICIOS - REVOCACION DEL CONTRATO - FRAUDE LABORAL - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PASE A DISPONIBILIDAD

En el caso, corresponde revocar parcialmente el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, establecer que a los fines de determinar la indemnización reconocida a la actora por fraude laboral, habrá que considerar la mejor remuneración mensual normal y habitual percibida por ella durante el período que prestó tareas para el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado.
La actora ingresó al Ballet de un teatro de la Ciudad en el año 2002, y la relación laboral se instrumentó mediante contratos de locación de servicios, hasta el distracto acaecido en el año 2007.
En efecto, la redacción empleada en el artículo 12 del Decreto N° 2182/2003, responde a que el Régimen de Disponibilidad trata una situación especial que afecta a los agentes de planta de la Administración que revistan en alguno de los niveles escalafonarios previstos en las normas que regulan la materia.
Ahora bien, lo allí previsto no resulta aplicable, automáticamente, al personal que se vinculó con el Gobierno local mediante la suscripción de contratos de locación de servicios.
En este punto, cabe destacar que la parte actora, por su condición de contratada, no revistaba en ningún escalafón de agentes de la Administración.
Establecido lo anterior, corresponde destacar que si bien en diferentes precedentes -vgr. “Carmona Mariano c/ G.C.B.A. s/ otras demandas contra la aut. administrativa”, Expte. Nº33353/0 sentencia del 17/10/13; y “Blanco María Cristina c/ Instituto de juegos de apuestas de la C.A.B.A. s/ cobro de pesos”, Expte. Nº33204/0, 18/09/13; entre otros- esta Sala fijó el "quantum" del resarcimiento en juego en concepto de fraude laboral según lo previsto en el Decreto N° 2182/03, es decir, considerando al igual que el "a quo" la remuneración normal, regular y permanente del nivel escalafonario, incluidos los adicionales particulares que le correspondan según su última situación de revista, lo cierto es que, en atención al modo en que quedó trabada la "litis" y la prueba rendida en esta causa, cabe concluir en que a los fines de determinar la indemnización reconocida a la actora corresponde considerar la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida por la demandante durante el periodo que prestó tareas para el Gobierno -conf. Sala I "in re" “Oderigo Romualdo Angel c/ GCBA y otros s/ cobro de pesos”, Expte. NºC25245-2014/0, del 02/03/17”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38941-0. Autos: Gossweiler Ana Clara c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 03-08-2017. Sentencia Nro. 143.

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EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - REMUNERACION - SUMARIO ADMINISTRATIVO - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - SITUACIONES DE REVISTA - PASE A DISPONIBILIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por el actor restableciendo el cincuenta por ciento (50%) del haber mensual más las asignaciones familiares hasta tanto concluyan las actuaciones sumariales así como las sumas de que se vio privado en tales conceptos (art. 58 de la ley 2947).
En efecto, el examen de las constancias del expediente a la luz de los principios enunciados conduce a concluir, con la provisoriedad propia del instituto precautorio, que se encuentran reunidos los recaudos que hacen procedente la tutela cautelar solicitada.
En cuanto a la verosimilitud en el derecho, de la documentación acompañada por el actor surge que mediante la resolución administrativa se dispuso el inicio de un sumario administrativo en el ámbito de la Dirección de Control del Desempeño Profesional a efectos de esclarecer los hechos y deslindar la responsabilidad que se le pudiere atribuir al actor. Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105 inciso a), del Decreto N° 36/11 y N° 28 inciso b), 30 y 56 de la Ley N° 2947 se cambió su situación de revista: pasó del servicio efectivo a disponibilidad.
Posteriormente, por otra resolución se modificó la situación de revista del actor y se lo pasó a servicio pasivo, como medida preventiva, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 2947 y el artículo 33 de la Resolución N° 357/MJYSGC/10.
Si bien, tal como lo sostuvo el Juez de grado es un hecho notorio que mediante la Ley N° 5688, se creó la Policía de la Ciudad y se dispuso la integración del personal de la Policía Metropolitana y el de la Policía Federal Argentina, no lo es menos que dicha normativa entró en vigencia a partir del 1° de enero de 2017, y aunque su artículo 522 derogó la Ley N° 2947, la resolución que pasa al actor a servicio pasivo es anterior a su entrada en vigencia.
Tal como se desprende del artículo 57 de la Ley N° 2947 “El personal con estado policial que reviste en situación de pasiva, percibirá el cincuenta (50) por ciento del haber mensual que le pudieran corresponder, más las asignaciones familiares”.
Dentro del estrecho marco cognoscitivo que caracteriza a las medidas cautelares, asiste razón al actor en cuanto –"prima facie"– la resolución que dispuso el cambio de revista a situación pasiva no impide que siga percibiendo el cincuenta por ciento (50%) de su salario y las asignaciones familiares.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A4947-2017-0. Autos: Rivaud, Alejandro Luis c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 30-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - COBRO DE PESOS - LOCACION DE SERVICIOS - REVOCACION DEL CONTRATO - FRAUDE LABORAL - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PASE A DISPONIBILIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y en consecuencia, lo condenó a abonar una indemnización por fraude laboral.
Los actores ingresaron a trabajar para el Gobierno local mediante la firma de un contrato de locación de servicios que se fue renovando a lo largo de varios años, hasta la firma de un nuevo instrumento bajo la modalidad de relación de dependencia por tiempo determinado. Luego el Gobierno demandado no renovó sus contratos.
A fin de determinar el monto del importe adeudado por el Gobierno deberá acudirse a una solución que repare debidamente el perjuicio sufrido por la parte actora, de conformidad con lo previsto en las normas que regulan las relaciones de empleo público local -Ley N° 471 y su Decreto Reglamentario N° 2.182/2003-, debiendo buscarse siempre que la solución a la que se arribe garantice el debido respeto del principio de suficiencia.
En este contexto, una debida hermenéutica del sistema legal imperante en el ámbito local impone sostener que, a fin de garantizar el debido respeto del principio de suficiencia, a la indemnización prevista en el artículo 11 del Decreto N° 2.182/03 deberá adicionársele el monto correspondiente a los salarios que habría correspondido que percibiese la parte actora si hubiese sido incorporada al Registro de Agentes en Disponibilidad -RAD- (conf. CSJN, "in re", recurso de hecho deducido en los autos “Martinez, Adrían Omar c/ Universidad Nacional de Quilmes”, del 06/11/2012).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35313-0. Autos: Martínez Ezequiel Flavio y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 21-04-2017. Sentencia Nro. 67.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - REGIMEN JURIDICO - REVOCACION DEL CONTRATO - FRAUDE LABORAL - INTERPRETACION DE LA LEY - DESPIDO INDIRECTO - INDEMNIZACION - PROCEDENCIA - PASE A DISPONIBILIDAD - REGIMEN JURIDICO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda por cobro de pesos interpuesta por el actor, en concepto de indemnización por despido indirecto.
En efecto, encontrándose acreditado que el demandado excedió el ámbito de las designaciones transitorias, es turno de analizar la pretensión indemnizatoria solicitada por el actor en su escrito de inicio.
Ello así, frente a situaciones análogas a la de autos, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que cuando la Administración encubre una designación permanente bajo la apariencia de una transitoria genera “una legítima expectativa de permanencia laboral que merece la protección que el artículo 14 bis de la Constitución Nacional [toda vez que] la demandada ha incurrido en una conducta ilegítima, que genera su responsabilidad frente al actor y justifica la procedencia del reclamo indemnizatorio” (Fallos: 333:311). Además, el Alto Tribunal expresó que “la solución propuesta no significa que el mero transcurso del tiempo haya modificado la situación irregular del actor, que tiene derecho a la reparación de los perjuicios derivados del obrar ilícito de la demandada, pero no podría solicitar su reincorporación al empleo ni la aplicación de un régimen laboral específico para el cálculo de la indemnización que le corresponde”.
En esta línea, se ha dicho que “nace el deber de indemnizar cuando la Administración recurre a modalidades de contratación por tiempo determinado sin cumplir con las exigencias del artículo 39 de la Ley Nº 471” y, ante una laguna normativa en lo concerniente al modo de calcular la reparación a favor del trabajador, “incumbe al juez integrar el sistema jurídico, recurriendo en situaciones como la presente a normas análogas” (TSJ, en los autos“Mintz, Regina Dora c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración) s/ recurso de inconstitucionalidad concecido”, expte. Nº11424/14, sentencia del 23/10/15, voto del juez Lozano].).
Para determinar los importes indemnizatorios, se deberá acudir a la solución prevista en las normas que regulan las relaciones de empleo público.
A los fines de fijar el importe de la indemnización a favor del trabajador irregularmente contratado por la Administración, la Corte Suprema de Justicia de la Nación aplicó por analogía la reparación prevista en el artículo 11 de la Ley Nº 25.164 (Fallos 333:311). En idéntico sentido, existe una solución semejante en el ámbito local, dada por el Decreto Nº 2182/03 -reglamentario de la ley Nº471-, que resulta equitativo para reparar los perjuicios sufridos por el demandante, esto es, una suma de dinero equivalente a la que percibiría en el período de disponibilidad en el Registro de Agentes en Disponibilidad (RAD) según su antigüedad -en atención a la ruptura abrupta del vínculo laboral- y otra suma que surge de la aplicación del artículo 11 del referido decreto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 299-2014-0. Autos: Vera Darío Ezequiel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 30-11-2017. Sentencia Nro. 257.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - TEATRO COLON - REVOCACION DEL CONTRATO - FRAUDE LABORAL - DESPIDO - INDEMNIZACION - REGIMEN JURIDICO - PROCEDENCIA - PASE A DISPONIBILIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar a sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada por el actor contra el Ente Autárquico Teatro Colón (EATC) con el objeto de reclamar la indemnización por despido.
Ello así, no se dan en estas actuaciones los presupuestos necesarios para recurrir a la aplicación analógica de normas previstas para el despido incausado en la Ley de Contrato de Trabajo. Ahora bien, ello no impide reparar en que los artículos 10 y 11 del Decreto N° 2182/03, normas de derecho público local cuya aplicación resolvió el Sr. Juez de grado, han sido previstas para un supuesto diferente al de autos.
En efecto, la indemnización allí establecida se otorga a quienes hubieren agotado el período máximo (cf. art. 10) bajo el régimen de disponibilidad por haber sido suprimido el cargo, función u organismo donde prestaban servicios, por razones de reestructuración, o por haber sido calificados en forma negativa en la evaluación anual de desempeño (incs. a y b del art. 57 de la ley 471). Cabe señalar que, durante dicho plazo –cuya extensión varía según la antigüedad calculada en base a los años de servicios prestados efectivamente en el ámbito de la Ciudad–, el agente percibe su remuneración.
En contraste, en estas actuaciones el Estado local disolvió en forma intempestiva el vínculo que lo unía con el actor (vgr. contrato de locación de servicios y como trabajadora transitoria, regidos ambos por el derecho público). En atención a la prueba producida en la instancia de grado se ha tenido por demostrado que se recurrió a contrataciones transitorias más allá del ámbito admitido por la Ley N° 471 para su utilización, esto es, el actor fue empleado en virtud de sucesivos contratos por tiempo determinado para prestar funciones del personal de planta permanente (v. art. 39), conclusión que no fue discutida por el demandado.
Así las cosas, la aplicación aislada de las previsiones del artículo 11 del Decreto N° 2182/03 no constituye “una medida equitativa” que “repare debidamente los perjuicios sufridos” por el actor en este caso (v. en tal sentido, CSJN, “Ramos, José Luis c/ Estado Nacional (Min. de Defensa – ARA) s/ indemnización por despido”, del 6/04/10, en Fallos, 333:311), toda vez que, al brindar una respuesta parcial e incompleta a la cuestión, la colocaría en una situación comparativamente peor que los trabajadores de la Ciudad en disponibilidad, cuya baja se implementa legítimamente en virtud de no haber sido posible su reubicación. En tal sentido, si el actor hubiera cumplido con los recaudos necesarios para pasar al régimen de agentes en disponibilidad habría percibido su sueldo durante otros seis meses (cf. art. 10 del dec. 2182/03), antes de cobrar la indemnización en cuestión.
En consecuencia, no se advierte un error en la tesitura asumida por el Juez de grado, que –para dar un tratamiento adecuado a una situación que resulta distinta de aquella para la que la norma fue prevista– reconoció no sólo una indemnización consistente en un mes de sueldo por cada año trabajado o fracción mayor a tres meses (1° de abril de 2007 hasta diciembre de 2014, inclusive) reducida en un cincuenta por ciento (50%) (cf. art. 12 del decreto 2182/03), sino también una suma equivalente a la que se seguiría de percibir el haber de disponibilidad correspondiente a su antigüedad a la fecha de la extinción del vínculo (con 7 años y 8 meses de antigüedad le corresponderían 6 meses de salarios [cf. art. 10 del decreto 2182/03]).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C2745-2015-0. Autos: Chaile Pablo Gastón c/ Teatro Colón y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 20-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - REVOCACION DEL CONTRATO - DESPIDO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - ALCANCES - CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - PASE A DISPONIBILIDAD - REGIMEN JURIDICO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda por despido y reconocer la indemnización prevista en el artículo 11 del Decreto N° 2182/03 y deberá adicionársele el monto correspondiente a los salarios que habría correspondido que percibiese la parte actora si hubiese sido incorporada al Registro de Agentes en Disponibilidad (RAD).
En efecto, corresponde abocarse a la crítica esbozada por el demandado, relativa al cálculo de la indemnización.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha indicado que la reparación de los daños que el Estado hubiese ocasionado al particular con su conducta ilegitima deberá encontrar solución en el ámbito del derecho que haya regido la relación, en el presente caso, el derecho público local ("in re" “Ramos José Luis c/ Estado Nacional (Min. De defensa-ARA) s/ indemnización por despido”, Expte. R 354.44, sentencia del 6 de abril de 2010; “Cerigliano Carlos Fabián c/ GCBA, U. Polival. de Inspecciones ex Direcc. Gral. de Verif. y control”, Expte. C. 1733.42, sentencia del 19 de abril de 2011).
En virtud de lo expuesto, a fin de determinar el monto del importe adeudado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires deberá acudirse a una solución que repare debidamente el perjuicio sufrido por la parte actora, de conformidad con lo previsto en las normas que regulan las relaciones de empleo público local, debiendo buscarse siempre que la solución a la que se arribe garantice el debido respeto de suficiencia (decreto 2182/03 –reglamentario de la ley 471).
En consecuencia, la indemnización de la cual es acreedora la parte actora es equivalente a un mes de sueldo por cada año o fracción no inferior a tres (3) meses de antigüedad en base a los años de servicio efectivamente prestados en la Ciudad, reducida en un cincuenta por ciento (50%) –salvo que a la fecha de cese de la relación necesitase menos de dos (2) años para acceder a la jubilación ordinaria, en cuyo caso la reducción será en un setenta por ciento (70%)–, con más la suma correspondiente a los meses que le habría correspondido revistar en el Registro de Agentes en Disponibilidad, debiendo calcularse ambos montos sobre la remuneración normal, regular y permanente del nivel escalafonario, incluidos los adicionales particulares que le correspondan según su última situación de revista.
Así las cosas, la indemnización prevista en el Decreto N° 2182/03 –con los alcances aquí indicados– resulta una medida equitativa y suficiente para reparar los perjuicios que ha sufrido el actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C9544-2014-0. Autos: Tarrab Salomón c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 28-12-2017.

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EMPLEO PUBLICO - PAGO DE LA REMUNERACION - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERAL - REESTRUCTURACION DEL ORGANISMO - CESE ADMINISTRATIVO - PASE A DISPONIBILIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto ordenó cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que abone a la amparista sus haberes mensuales hasta el momento en que recaiga sentencia definitiva y firme en autos.
La demandada recurrente, haciendo alusión al régimen de disponibilidad previsto en la Ley N° 471, considera que la actora no tiene derecho al mantenimiento de la estructura organizativa.
Ahora bien, pareciera que no sería eso lo que discute la amparista, sino el derecho que le asistiría a permanecer en su cargo hasta tanto se produjera alguna de las causales previstas para cesar en él (conforme artículo 39 de la Ley N° 471). Ello así habida cuenta de que el período previsto para los agentes que ocupan cargos gerenciales y que ingresaron por concurso público es por cinco (5) años y ella, al momento del cese que imputa como irregular, no había cumplido ese lapso de trabajo, tampoco a la fecha de esta decisión.
Más aún, si se siguiera el razonamiento efectuado por el apelante, "prima facie", habría que concluir que, ante un supuesto de reestructuración, como pareciera ser el de autos (v. Resolución N° 247/2017 de la Agencia Gubernamental de Control), en principio, correspondería la reubicación del agente (v. artículo 61, Ley N° 471). Nótese que el régimen de disponibilidad (que tiene por objeto esto último) aplica, entre otros casos, para “los trabajadores cuyos cargos o funciones u organismos en donde el trabajador preste servicios hubiesen sido suprimidos por razones de reestructuración” (art. 62, inc. a, Ley N° 471). De forma que el argumento de que “… hay un obrar ilegítimo por parte de quien invoca un derecho a percibir una remuneración que no le corresponde al estar suprimido su cargo”, cuanto menos en el estado larval del proceso, resultaría sólo aparente a la luz de la preceptiva citada, y no obstante lo que pudiera considerarse en un análisis ulterior con mayor debate y prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A35743-2017-1. Autos: Chadi, Rosana Andrea c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 08-02-2018. Sentencia Nro. 2.

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EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - REVOCACION DEL CONTRATO - FRAUDE LABORAL - DESPIDO - INDEMNIZACION - PROCEDENCIA - LEY APLICABLE - PASE A DISPONIBILIDAD - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda por cobro de pesos interpuesta por la actora, con el objeto de reclamar, como indemnización por despido.
En efecto, la prueba producida (testigos y contratos de locación de servicios) aporta suficientes elementos para formar la convicción de que las tareas desplegadas por la actora son propias de una empleada de planta permanente. En tal sentido, la descripción de tareas efectuada por la actora en la demanda y de las circunstancias que rodeaban su desempeño es compatible con las constancias probatorias de autos.
Ahora bien, la indemnización de los perjuicios ocasionados en supuestos como el de autos carece de tratamiento expreso en el ordenamiento legal.
La Ley N° 20.744 excluye de su ámbito de aplicación a los dependientes de la Administración Pública nacional, provincial o municipal, excepto que por acto expreso fueran incluidos en ella o en el régimen de las convenciones colectivas de trabajo (cf. art. 2°, inc. a). Esta última alternativa es descartada por la Ley N° 471, en cuanto prevé que no es aplicable a los trabajadores comprendidos en la norma el régimen de la Ley de Contrato de Trabajo (v. art. 4°, 2° párr.). Asimismo, el artículo 1° del decreto 2725/91, reglamentario de la Ley N° 24.013, limita el ámbito de aplicación del Capítulo 1° del Título II de dicha ley a los trabajadores comprendidos en la Ley de Contrato de Trabajo.
En este marco, advierto que, en principio, no se dan en estas actuaciones los presupuestos necesarios para recurrir a la aplicación analógica de normas previstas para el despido incausado en la Ley de Contrato de Trabajo. Ahora bien, ello no impide advertir que el artículo 11 del Decreto N° 2182/03 es una norma de derecho público local prevista para un supuesto diferente al de autos.
En consecuencia, para dar un tratamiento adecuado a una situación que resulta distinta de aquella para la que la norma fue prevista, deberá otorgarse a la actora una indemnización consistente en un mes de sueldo por cada año trabajado o fracción mayor a tres meses (en el caso, cuatro años), reducida en un cincuenta por ciento (50%) y tomando como base la última remuneración mensual, normal y habitual efectivamente percibida (cf. art. 12 del dec. 2182/03, interpretado por la Cámara del fuero en: Sala I, “Oderigo, Romualdo Ángel c/ GCBA y otros s/ cobro de pesos”, Exp. C25245-2014/0, del 2/03/17; Sala II, “Mancuso, Ana Graciela c/ GCBA s/ cobro de pesos”, EXP 33234/0, del 16/12/14; Sala III, “Chaile, Pablo Gastón c/ Teatro Colón s/ cobro de pesos”, Exp. C2745-2015/0). A ella deberá adicionársele una suma equivalente a la que se seguiría de percibir el haber de disponibilidad durante el período correspondiente a la antigüedad de la actora a la fecha de extinción del vínculo (vgr. cuatro años, es decir, los seis meses de salarios de disponibilidad antes mencionados [cf. art. 10 del dec. 2182/03]).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C69003-2013-0. Autos: C. M. A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Hugo R. Zuleta. 03-08-2018.

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EMPLEO PUBLICO - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MOBBING - DESPIDO INDIRECTO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - PASE A DISPONIBILIDAD - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda y otorgar a la actora como indemnización, una suma equivalente a la que perciben los agentes en el período de disponibilidad en el Registro de Agentes de Disponibilidad -RAD-, según su antigüedad, y otra suma correspondiente a la que surge del artículo 11 del Decreto N° 2182/2003, por haber sufrido maltrato laboral por parte de personal jerárquico de la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires, que la ha perjudicado y justificado el distracto laboral (despido indirecto).
En efecto, en lo referido al alcance de la reparación, frente a situaciones similares a la analizada en autos, esta Sala ha fijado la indemnización a cargo del Gobierno de la Ciudad mediante la aplicación analógica de la Ley N° 471 y el Decreto N° 2182/2003 –reglamentario del capítulo XIII de esa norma– (entre otros: “Menutti, Pascual Vicente c/ GCBA y otros s/ cobro de pesos”, Expte. 32187/0 del 2 de diciembre de 2013, voto del juez Carlos Balbín al que adherí y “Sasturain Diego y otros c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, expte. Nº45.577/0, sentencia del 26 de noviembre de 2015, voto de la jueza Mariana Díaz al que adherí).
El decreto citado dispone que “los agentes alcanzados por las situaciones previstas en el presente régimen [de Disponibilidad de Trabajadores] serán transferidos al RAD donde revistarán por un período máximo que se fija según la antigüedad en base a los años de servicio prestados efectivamente en el ámbito de la Ciudad Autónoma, con arreglo a la siguientes escala: De 1 a 10 años: seis (6) meses; Más de 11 y hasta 20 años: nueve (9) meses; Más de 21 años: doce (12) meses” (art. 10). A su vez, a los trabajadores no reubicados al término de los períodos consignados precedentemente les corresponde “una indemnización equivalente a un mes de sueldo por cada año o fracción no inferior a tres (3) meses de antigüedad (…) reducida en un cincuenta por ciento” (art. 11), debiendo tomarse para su cálculo “la remuneración normal, regular y permanente “(art. 12).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45772-2012-0. Autos: Vuckovic Myriam Beatriz c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 11-10-2018. Sentencia Nro. 248.

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EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - SUMARIO ADMINISTRATIVO - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - SITUACIONES DE REVISTA - INTERPRETACION DE LA LEY - PASE A DISPONIBILIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, ordenar cautelarmente una medida diferente a la peticionada por el actor (con sustento en el art. 184, CCAyT), consistente en la sustitución del pase del accionante al servicio pasivo dispuesta en el sumario administrativo, por su pase a disponibilidad (conforme lo contemplan los artículos 156, inciso 4°, y 184 de la Ley N° 5.688 de Seguridad Pública); ello hasta tanto se dicte sentencia definitiva, concluya el sumario administrativo o se verifique alguna otra circunstancia prevista en la ley mencionada y sus normas reglamentarias que dé sustento legal al cambio de situación, lo que ocurra primero.
Ello así, se advierte "prima facie" que la medida preventiva adoptada por la demandada no se ajustaría a las causales previstas en el régimen jurídico aplicable y que habrían sido invocadas para justificar su razón de ser.
En efecto, la medida preventiva que se ajustaría a la concreta situación del actor -que es agente de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires-, es el pase a disponibilidad, atento que el artículo 156 inciso 4° de la Ley N° 5.688 dispone que el personal policial revista en disponibilidad, entre otros casos, cuando haya sido "sumariado administrativamente por causas moderadas o graves si lo dispone la autoridad policial competente por sí, o a solicitud de la Oficina de Transparencia y Control Externo, hasta tanto se dicte la resolución definitiva, pudiéndose dejar sin efecto en el transcurso del procedimiento".
Cabe afirmar liminarmente que asiste la razón al accionante que sostuvo que el pase dispuesto preventivamente mientras se sustancia el sumario, no invoca norma alguna que justifique la medida adoptada, ya que el cambio de situación de revista impuesto no se encuentra en las previsiones del artículo 157 de la Ley N° 5.688, el cual prevé los supuestos que ameritan el cambio de situación de revista a pasivo, y por lo tanto, corresponde tener por configurado el "fumus bonis iuris".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38081-2018-1. Autos: C. E. D. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 15-03-2019. Sentencia Nro. 18.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - SUMARIO ADMINISTRATIVO - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - SITUACIONES DE REVISTA - REMUNERACION - CARACTER ALIMENTARIO - INTERPRETACION DE LA LEY - PASE A DISPONIBILIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, ordenar cautelarmente una medida diferente a la peticionada por el actor (con sustento en el art. 184, CCAyT), consistente en la sustitución del pase del accionante al servicio pasivo dispuesta en el sumario, por su pase a disponibilidad conforme lo contemplan los artículos 156, inciso 4°, y 184 de la Ley N° 5.688 de Seguridad Pública; ello hasta tanto se dicte sentencia definitiva y firme en estos actuados, concluya el sumario administrativo o se verifique alguna otra circunstancia prevista en la ley mencionada y sus normas reglamentarias que dé sustento legal al cambio de situación, lo que ocurra primero.
En efecto, por un lado, se tiene en cuenta que el pase a servicio pasivo conlleva la falta de percepción de la remuneración y de las asignaciones (cf. art. 185, ley n° 5688), cuestiones ambas que se presumen de neto carácter alimentario y que involucraría no sólo al demandante, sino también a su grupo familiar dentro del cual se hallaría una menor.
Por el otro, se observa que (conforme las previsiones de los arts. 110, inc. 3; 153; y 154), en principio, el demandante no podría ejercer otra actividad remunerada (a excepción de la docencia); todo ello analizado a partir de la configuración de la verosimilitud del derecho, permite concluir preventivamente que se halla configurado el "periculum in mora".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38081-2018-1. Autos: C. E. D. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 15-03-2019. Sentencia Nro. 18.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - SUMARIO ADMINISTRATIVO - SITUACIONES DE REVISTA - SUSPENSION PREVENTIVA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - FACULTADES DEL JUEZ - PASE A DISPONIBILIDAD - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, ordenar cautelarmente (con sustento en el artículo 184, Código Contencioso Administrativo y Tributario) la sustitución del pase del accionante al Servicio Pasivo dispuesta en el sumario, por su pase a disponibilidad conforme lo contemplan los artículos 156, inciso 4, y 184 de la Ley N° 5.688 de Seguridad Pública; ello hasta tanto se dicte sentencia definitiva y firme en estos actuados, concluya el sumario administrativo o se verifique alguna otra circunstancia prevista en la ley mencionada y sus normas reglamentarias que dé sustento legal al cambio de situación, lo que ocurra primero.
El actor se desempeña en la Policía de la Ciudad de Buenos Aires, y mediante la resolución que por la presente acción impugna, se dispuso la instrucción de un sumario administrativo, y cambiar su situación de revista, de Servicio Efectivo a Servicio Pasivo, en virtud de lo previsto en los artículos 154, inciso 3) de la Ley N° 5.688 y 116 y 118 inciso 1) del Decreto N° 53/2017. Para decidir así, se consideró que el actor se hizo presente en el Ministerio de Justicia a los fines de manifestar su descontento por haberse enterado de la firma de un nuevo convenio de transferencia y no encontrarse en el listado del personal policial que sería reintegrado a las filas de la Policía Federal Argentina, y trató de impedir el egreso del edificio del Señor Secretario de Seguridad, filmando con su teléfono celular la salida del funcionario, violando los protocolos de seguridad.
Ahora bien, en el artículo 156 inciso 4º de la Ley N° 5.688 se establece que se encuentran en situación de disponibilidad aquellos agentes que se hallen sumariados administrativamente por causas moderadas o graves.
Al respecto, no puede soslayarse que en el acto que se dispuso la instrucción del sumario se dejó asentado que las conductas desplegadas por el agente -según lo afirmó la Dirección Autónoma de Control de Desempeño Profesional- podrían encuadrar en el artículo 9º inciso 10 (falta moderada) y 11 inciso 4º (falta grave) del Decreto N° 53/2017.
Dicho ello, no se desconoce la finalidad que las medidas preventivas tienen en el marco de un procedimiento sumarial y, en algunos casos, la conveniencia de las mismas a los fines investigativos. Empero, esos motivos deben ser ponderados dentro del marco que la ley habilita, esto es, los supuestos que expresamente la regla jurídica previó. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37617-2018-1. Autos: L. R. A. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 07-05-2019. Sentencia Nro. 54.

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EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - SUMARIO ADMINISTRATIVO - SITUACIONES DE REVISTA - SUSPENSION PREVENTIVA - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - FACULTADES DEL JUEZ - PASE A DISPONIBILIDAD - REMUNERACION - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, ordenar cautelarmente (con sustento en el artículo 184, Código Contencioso Administrativo y Tributario) la sustitución del pase del accionante al Servicio Pasivo dispuesta en el sumario, por su pase a disponibilidad conforme lo contemplan los artículos 156, inciso 4, y 184 de la Ley N° 5.688 de Seguridad Pública; ello hasta tanto se dicte sentencia definitiva y firme en estos actuados, concluya el sumario administrativo o se verifique alguna otra circunstancia prevista en la ley mencionada y sus normas reglamentarias que dé sustento legal al cambio de situación, lo que ocurra primero.
El actor se desempeña en la Policía de la Ciudad de Buenos Aires, y mediante la resolución que por la presente acción impugna, se dispuso la instrucción de un sumario administrativo, y cambiar su situación de revista, de Servicio Efectivo a Servicio Pasivo, en virtud de lo previsto en los artículos 154, inciso 3) de la Ley N° 5.688 y 116 y 118 inciso 1) del Decreto N° 53/2017. Para decidir así, se consideró que el actor se hizo presente en el Ministerio de Justicia a los fines de manifestar su descontento por haberse enterado de la firma de un nuevo convenio de transferencia y no encontrarse en el listado del personal policial que sería reintegrado a las filas de la Policía Federal Argentina, y trató de impedir el egreso del edificio del Señor Secretario de Seguridad, filmando con su teléfono celular la salida del funcionario, violando los protocolos de seguridad.
Ahora bien, es preciso analizar si se encuentra acreditado el peligro en la demora.
Pues bien, si –por un lado- se tiene en cuenta que el pase a servicio pasivo conlleva la falta de percepción de la remuneración y de las asignaciones (cf. art. 185, Ley N° 5.688) –cuestiones ambas que se presumen de neto carácter alimentario y que involucraría no solo al demandante sino también a su grupo familiar-; y, por el otro, se observa que –conforme las previsiones de los artículos 110, inc. 3; 153; y 154-, en principio, el actor no podría ejercer otra actividad remunerada (a excepción de la docencia); todo ello analizado a partir de la configuración de la verosimilitud del derecho, permite concluir preventivamente que se halla configurado el "periculum in mora". (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37617-2018-1. Autos: L. R. A. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 07-05-2019. Sentencia Nro. 54.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - SUMARIO ADMINISTRATIVO - SITUACIONES DE REVISTA - SUSPENSION PREVENTIVA - FACULTADES DEL JUEZ - PASE A DISPONIBILIDAD - INTERES PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, ordenar cautelarmente (con sustento en el artículo 184, Código Contencioso Administrativo y Tributario) la sustitución del pase del accionante al Servicio Pasivo dispuesta en el sumario, por su pase a disponibilidad conforme lo contemplan los artículos 156, inciso 4, y 184 de la Ley N° 5.688 de Seguridad Pública; ello hasta tanto se dicte sentencia definitiva y firme en estos actuados, concluya el sumario administrativo o se verifique alguna otra circunstancia prevista en la ley mencionada y sus normas reglamentarias que dé sustento legal al cambio de situación, lo que ocurra primero.
El actor se desempeña en la Policía de la Ciudad de Buenos Aires, y mediante la resolución que por la presente acción impugna, se dispuso la instrucción de un sumario administrativo, y cambiar su situación de revista, de Servicio Efectivo a Servicio Pasivo, en virtud de lo previsto en los artículos 154, inciso 3) de la Ley N° 5.688 y 116 y 118 inciso 1) del Decreto N° 53/2017. Para decidir así, se consideró que el actor se hizo presente en el Ministerio de Justicia a los fines de manifestar su descontento por haberse enterado de la firma de un nuevo convenio de transferencia y no encontrarse en el listado del personal policial que sería reintegrado a las filas de la Policía Federal Argentina, y trató de impedir el egreso del edificio del Señor Secretario de Seguridad, filmando con su teléfono celular la salida del funcionario, violando los protocolos de seguridad.
No puede omitirse que la demandada a fin de justificar las causas por las cuales se adoptó la medida preventiva impuesta al actor, sostuvo que “…el tipo infraccionario endilgado preliminarmente se vincula a una posible insubordinación...", y que "...un agente que no quiere prestar servicios en la Policía de la Ciudad, que se expresa insistentemente en retornar a las filas de la Policía Federal Argentina, mal podría velar por las obligaciones y deberes inherentes al estado policial que ostenta naturalmente, a la función policial que la Policía de la Ciudad le encomiende”.
Sin perjuicio de que tales argumentaciones –en principio- podrían evidenciar una afectación al interés público, lo cierto es que los jueces están facultados a conceder medidas preventivas distintas a las requeridas, con el fin de evitar perjuicios innecesarios.
Ello así conforme lo dispone el artículo 184 de la Ley N° 189.
Entonces, en miras de evitar la posible afectación al interés público invocado, por una parte; y, por la otra, teniendo en consideración que el accionante ha demostrado –en términos provisionales- la configuración de la verosimilitud del derecho que le asiste y el peligro en la demora, corresponde que esta Alzada adopte una tutela preventiva diversa a la solicitada por el amparista. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37617-2018-1. Autos: L. R. A. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 07-05-2019. Sentencia Nro. 54.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - FRAUDE LABORAL - PLAZO - PLANTA TRANSITORIA - REGIMEN JURIDICO - LOCACION DE OBRA - RESOLUCION UNILATERAL - INDEMNIZACION POR DESPIDO - ALCANCES - PASE A DISPONIBILIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la demanda de cobro de pesos interpuesta por el actor, con el objeto de reclamar la indemnización por despido.
En efecto, en estas actuaciones el Estado local disolvió en forma intempestiva el vínculo que lo unía con el actor. En atención a la prueba producida se demostró que se recurrió a una contratación transitoria, más allá del ámbito admitido por la Ley N° 471 para su utilización. Esto es, el actor fue empleado en virtud de sucesivos contratos por tiempo determinado para prestar funciones que debían ser cubiertas por personal de planta permanente (v. art. 39, actual 44), lo cual configura un fraude laboral.
Atento que la indemnización de los perjuicios ocasionados en supuestos como éste carece de tratamiento expreso en el ordenamiento legal, cabe examinar las normas de derecho público que, en virtud de nuestra organización federal, revisten carácter local (cf. args. arts. 121 y 129 de la CN). Sólo una vez verificada la ausencia de leyes locales análogas se justificaría recurrir a principios sistemáticos generales que pueden extraerse de normas de derecho común, en el caso, las correspondientes a la regulación del trabajo prestado en relación de dependencia en el ámbito privado.
En tal sentido, si el actor hubiese cumplido los recaudos necesarios para pasar al régimen de agentes en disponibilidad habría percibido su sueldo durante otros seis meses (cf. art. 10 del decr. 2.182/03), antes de cobrar la indemnización en cuestión.
En ese orden de ideas, una remisión limitada a la indemnización prevista en el artículo 11 del Decreto N° 2.182/03 se desviaría –en el caso de autos– de la aplicación integral de la ley vigente, en la medida que dejaría sin compensación la falta de pago de los haberes de disponibilidad.
En consecuencia, para dar un tratamiento adecuado a una situación que resulta distinta de aquélla para la que la norma fue prevista, deberá otorgarse al actor una indemnización consistente en un mes de sueldo por cada año trabajado o fracción mayor a tres meses, reducida en un 50%, y tomando como base la última remuneración mensual, normal y habitual efectivamente percibida. Es decir, deberá multiplicarse la base por el tiempo trabajado y dividir por 2 el resultado. A ella deberá adicionársele una suma equivalente a que se seguiría de percibir el haber de disponibilidad durante el período correspondiente a la antigüedad del actor a la fecha de extinción del vínculo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11781-2015-0. Autos: Corallo, José María c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dr. Esteban Centanaro. 24-05-2019.

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EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - REVOCACION DEL CONTRATO - DESPIDO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - ALCANCES - CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - PASE A DISPONIBILIDAD - REGIMEN JURIDICO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, reconocer la indemnización prevista en el Decreto N° 2182/2003 con los alcances que a continuación se detallan, por la extinción ilegítima de la relación laboral efectuada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, una debida hermenéutica del sistema legal imperante en el ámbito local impone sostener que, a fin de garantizar el debido respeto del principio de suficiencia, a la indemnización prevista en el artículo 11 del Decreto N° 2182/03 deberá adicionársele el monto correspondiente a los salarios que habría correspondido que percibiese la parte actora si hubiese sido incorporada al Registro de Agentes de Disponibilidad -RAD- (cfr. CSJN “Recurso de hecho deducido en los autos: “Martínez Adrián Omar c/ Universidad Nacional de Quilmes”, sentencia del 6 de noviembre de 2012).
En consecuencia, la indemnización de la cual es acreedora la parte actora es equivalente a un mes de sueldo por cada año o fracción no inferior a tres (3) meses de antigüedad en base a los años de servicio efectivamente prestados en la Ciudad, reducida en un cincuenta por ciento (50%) –salvo que a la fecha de cese de la relación necesitase menos de dos (2) años para acceder a la jubilación ordinaria, en cuyo caso la reducción será en un setenta por ciento (70%)–, con más la suma correspondiente a los meses que le habría correspondido revistar en el RAD, debiendo calcularse ambos montos sobre la remuneración normal, regular y permanente, incluidos los adicionales particulares que le correspondan según su última situación de revista, de conformidad con lo expuesto precedentemente.
Así las cosas, la indemnización prevista en el decreto en cuestión –con los alcances aquí indicados– resulta una medida equitativa y suficiente para reparar los perjuicios que ha sufrido la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24574-2015-0. Autos: Galache, Virginia Noemí c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 12-07-2019.

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EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - REVOCACION DEL CONTRATO - DESPIDO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - ALCANCES - CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - PASE A DISPONIBILIDAD - REGIMEN JURIDICO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por la parte actora y reconocer una indemnización por desvinculación laboral.
Si bien la actora era empleada pública, dado que no fue designada en planta permanente, no gozaba de estabilidad propia. Al no tener ese derecho, ingresa en el conjunto de empleados por tiempo indeterminado a los que asiste la protección contra el despido arbitrario.
Ahora bien, dado que en el ordenamiento local no hay ninguna norma que regule este supuesto específico, debe aplicarse, por vía analógica, la solución contemplada en otra norma del sistema.
Para ello, se debe tener en cuenta que el hecho de que el empleador sea la Administración Pública y no un particular es una circunstancia que el legislador consideró relevante en los supuestos de pérdida de empleo, estableciendo indemnizaciones diferentes en uno y otro caso, por lo que corresponde aplicar una norma que haya sido dictada a efectos de regular relaciones de empleo público.
La solución, entonces, debe buscarse en el ámbito del derecho público y administrativo, pues ese fue el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Ramos” (CSJN, Ramos, 6/4/2010, considerando 9° del voto de la mayoría y 10° del voto concurrente).
En esa oportunidad, la Corte consideró que, en el ámbito nacional, correspondía aplicar el artículo 11 de la Ley N° 25.164, que regula la indemnización que corresponde al personal en situación de disponibilidad una vez vencido el plazo respectivo.
En el ámbito local, el régimen de disponibilidad de los trabajadores de la Ley N° 471 está reglamentado en el Decreto N° 2182/03, que establece, en su artículo 10, que “[l]os agentes alcanzados por las situaciones previstas en el presente régimen serán transferidos al Registro de Agentes de Disponibilidad donde revistarán por un período máximo que se fija según la antigüedad en base a los años de servicio prestados efectivamente en el ámbito de la Ciudad Autónoma, con arreglo a la siguientes escala: De 1 a 10 años: seis (6) meses; Más de 11 y hasta 20 años: nueve (9) meses; Más de 21 años: doce (12) meses;”
Siguiendo el criterio establecido por la Corte, considero que la solución prevista en estas disposiciones debe aplicarse analógicamente para fijar el importe de la indemnización en casos como el presente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46289-2012-0. Autos: López, Adriana Raquel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 16-09-2019.

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RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - INCAPACIDAD LABORAL PERMANENTE - CESANTIA - PASE A DISPONIBILIDAD - RETIRO OBLIGATORIO - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FUNDAMENTACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde hacer lugar -parcialmente- a la protección cautelar requerida por la parte actora y, en consecuencia, ordenar a la demandada a que en el plazo de cinco (5) días hábiles, suspenda los efectos de la Resolución por medio de la cual dispuso su baja definitiva con sustento en las previsiones de los artículos 212, inciso 2; 261, inciso 3 y 217, inciso 2 de la Ley N° 5.688 (texto consolidado por la Ley N° 6347), hasta tanto se resuelva el fondo de la cuestión debatida en este pleito.
La cuestión central a decidir consiste en determinar cautelarmente si al actor sería pasible de la baja definitiva como consideró la Administración o, por el contrario, sería acreedor al retiro obligatorio como alegó en su demanda. De ello, dependerá su derecho a percibir el haber de retiro conforme las pautas establecidas en el artículo 230 de la Ley N° 5.688 (t.c. Ley N° 634) como pidió provisionalmente el actor; o el haber de pasividad previsto en el artículo 217 de dicho ordenamiento que resulta equivalente al 82% de aquella suma.
En efecto, frente a las diversas variables que presenta la Ley Nº 5.688 (t.c. Ley N° 6347) para disponer el retiro obligatorio de los agentes de la Policía de la Ciudad y los elementos probatorios que se han arrimado a la causa, puede tenerse por configurada la verosimilitud del derecho alegada por el actor.
De lo dispuesto en la Ley N°5.688, de la prueba anexada y sin perjuicio de lo que pudiera resolverse con relación al fondo de la cuestión debatida (una vez sustanciado el proceso y producida la totalidad de la prueba) no puede descartarse "prima facie" el "fumus bonis iuris" invocado por el accionante.
La desvinculación del actor a través de la Resolución cuestionada se fundamentó en las previsiones de los artículos 212, inciso 2; 216, inciso 3; y 217, inciso 2, de la Ley Nº 5688 (t.c. Ley N° 6347); es decir, el supuesto de baja definitiva.
La regulación normativa invocada en el acto administrativo que determinó el cese de la relación laboral se aplicaría cuando los exámenes psicofísicos periódicos evidenciaran la carencia de aptitudes para el desarrollo normal de la función policial.
Sin embargo, tal como en principio surgiría del informe psicológico acompañado, el actor habría sufrido un accidente de tránsito que, a su vez, produjo una discusión con otro afectado, quien le habría arrebatado el arma reglamentaria produciéndose un disparo en el interior del vehículo, siendo tales hechos –a criterio de la profesional- los causantes de los padecimientos que el actor atravesaría y aquellos que habrían generado que no pudiera continuar ejerciendo su función policial.
Así las cosas y sin que ello implique el adelantamiento de la decisión sobre el fondo de la materia debatida, en este estado preliminar de la contienda, no sería posible desvincular, de modo absoluto, el estado actual de salud del agente del siniestro que habría padecido años atrás.
En ese supuesto, los motivos que justificarían el cese de la relación laboral podrían ser encuadrados en el artículo 224, inciso 7 de la Ley N° 5.688 (t.c. Ley N° 6347) que refiere al retiro obligatorio “por incapacidad o inutilización por enfermedad contraída o agravada o por accidente desvinculado del servicio”, en cuyo caso resultaría de aplicación el artículo 230 de dicho cuerpo legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 172720-2021-0. Autos: G., J. J. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras. 06-12-2021.

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En el caso, corresponde hacer lugar -parcialmente- a la protección cautelar requerida por la parte actora y, en consecuencia, ordenar a la demandada a que en el plazo de cinco (5) días hábiles, suspenda los efectos de la Resolución por medio de la cual dispuso su baja definitiva con sustento en las previsiones de los artículos 212, inciso 2; 261, inciso 3 y 217, inciso 2 de la Ley N° 5.688 (texto consolidado por la Ley N° 6347), hasta tanto se resuelva el fondo de la cuestión debatida en este pleito.
La cuestión central a decidir consiste en determinar cautelarmente si al actor sería pasible de la baja definitiva como consideró la Administración o, por el contrario, sería acreedor al retiro obligatorio como alegó en su demanda. De ello, dependerá su derecho a percibir el haber de retiro conforme las pautas establecidas en el artículo 230 de la Ley N° 5.688 (t.c. Ley N° 634) como pidió provisionalmente el actor; o el haber de pasividad previsto en el artículo 217 de dicho ordenamiento que resulta equivalente al 82% de aquella suma.
En efecto, no es posible descartar –en este estado embrionario del proceso- que la situación del actor no quedaba directamente enmarcada en el artículo 224, inciso 1, de la Ley N° 5.688 (t.c. Ley N° 6347), a la luz de las diversas constancias relacionadas con la antigüedad del demandante (más de 30 años, de acuerdo con las pautas previstas en el artículo 226 de dicho cuerpo legal) y a su situación de disponibilidad (conforme artículo 158, inciso 7) hasta la fecha en que se notificó el acto segregativo.
Sobre el particular, es dable añadir que Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Justicia y Seguridad, ante el reclamo del demandante y más allá de la decisión que propiciara en virtud del trámite administrativo seguido vinculado a la baja del actor, afirmó que era facultad del Jefe de la Policía proponer el retiro obligatorio del personal policial, a fin de que el Sr. Ministro de Justicia y Seguridad otorgara dicho “derecho adquirido”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 172720-2021-0. Autos: G., J. J. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras. 06-12-2021.

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RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - INCAPACIDAD LABORAL PERMANENTE - CESANTIA - PASE A DISPONIBILIDAD - RETIRO OBLIGATORIO - HABER DE RETIRO - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FUNDAMENTACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - APLICACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde hacer lugar -parcialmente- a la protección cautelar requerida por la parte actora y, en consecuencia, ordenar a la demandada a que en el plazo de cinco (5) días hábiles, suspenda los efectos de la Resolución por medio de la cual dispuso su baja definitiva con sustento en las previsiones de los artículos 212, inciso 2; 261, inciso 3 y 217, inciso 2 de la Ley N° 5.688 (texto consolidado por la Ley N° 6347), hasta tanto se resuelva el fondo de la cuestión debatida en este pleito.
La cuestión central a decidir consiste en determinar cautelarmente si al actor sería pasible de la baja definitiva como consideró la Administración o, por el contrario, sería acreedor al retiro obligatorio como alegó en su demanda. De ello, dependerá su derecho a percibir el haber de retiro conforme las pautas establecidas en el artículo 230 de la Ley N° 5.688 (t.c. Ley N° 634) como pidió provisionalmente el actor; o el haber de pasividad previsto en el artículo 217 de dicho ordenamiento que resulta equivalente al 82% de aquella suma.
En efecto, no surgirían de autos, con claridad suficiente, las causales que habrían justificado la aplicación del artículo 216, inciso 3 de la Ley N°5.688, a pesar del concepto “bueno” y todas las cualidades resaltadas con relación al actor respecto del cumplimiento de sus funciones en el destino donde fue designado en los términos del artículo 106, segundo párrafo del mismo cuerpo legal.
La resolución impugnada no habría justificado los motivos por los cuales la situación del actor debiera regirse por los artículos 212 inciso 2; 216, inciso 3, y 217, inciso 2 de la Ley Nº 5.688 (texto consolidado por la Ley Nº 6.347); en lugar de los artículos 212, inciso 3; 224, inciso 7; y 230 de dicho cuerpo legal; máxime frente al reclamo deducido por el demandante de modo previo a la adopción de la baja definitiva y la existencia de opiniones divergentes en cuanto al encuadramiento jurídico de su situación (baja o retiro).
A mayor abundamiento, cabe agregar que –conforme el artículo 110 de la Ley N° 5.688 (t.c. Ley N° 647)- la percepción del haber de retiro constituye un derecho esencial de los agentes con estado policial, estado que solo se pierde por la baja justificada en las causales establecidas en ese mismo cuerpo legal.
Es necesario poner de relieve que esa situación (baja) recién acaeció con la emisión de la Resolución cuestionada, es decir, con posterioridad al reclamo presentado por el actor solicitando se le reconozca su derecho al retiro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 172720-2021-0. Autos: G., J. J. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras. 06-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - INCAPACIDAD LABORAL PERMANENTE - CESANTIA - PASE A DISPONIBILIDAD - RETIRO OBLIGATORIO - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - COBERTURA MEDICA - OBRAS SOCIALES - HABER DE RETIRO - CARACTER ALIMENTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde hacer lugar -parcialmente- a la protección cautelar requerida por la parte actora y, en consecuencia, ordenar a la demandada a que en el plazo de cinco (5) días hábiles, suspenda los efectos de la Resolución por medio de la cual dispuso su baja definitiva con sustento en las previsiones de los artículos 212, inciso 2; 261, inciso 3 y 217, inciso 2 de la Ley N° 5.688 (texto consolidado por la Ley N° 6347), hasta tanto se resuelva el fondo de la cuestión debatida en este pleito.
En efecto, el actor fundamenta su pretensión invocando, (a) su necesidad de continuar gozando de la obra social a la cual podía acceder como consecuencia de su vínculo laboral, con el fin de que los integrantes de su familia y él mismo pudieran seguir realizando los tratamientos que venían haciendo; y (b) que la privación de su salario lo obligaba a sobrevivir de la caridad de sus allegados y estaba en riesgo la subsistencia de su familia.
Nótese que al momento de presentar su escrito de inicio, el actor acompañó como prueba, múltiples certificados médicos que evidenciarían diferentes situaciones de salud que afectarían a los integrantes del grupo familiar y requerirían de algún tipo de tratamiento y de control por parte de los especialistas.
Ello así, se advierte que el peligro en la demora se encontraría vinculado al perjuicio que se podría generar al actor y su grupo familiar en materia de salud.
Ello, aunado al carácter alimentario del salario, permite concluir que en el caso se configura el peligro en la demora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 172720-2021-0. Autos: G., J. J. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras. 06-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - RESCISION DEL CONTRATO - INTERPRETACION DE LA LEY - DAÑOS Y PERJUICIOS - FRAUDE LABORAL - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - CUANTIFICACION DEL DAÑO - PASE A DISPONIBILIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia dictada por el Juez de primera instancia y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) el pago de la indemnización por fraude laboral, consistente en un mes de sueldo por cada año trabajado o fracción mayor a tres meses, reducida en un cincuenta por ciento, tomando como base la mejor suma mensual, normal y habitual efectivamente percibida por la parte actora durante el período que prestó tareas como consecuencia del contrato que la unió al GCBA y que motivó este proceso (cfme. art. 12 del Decreto N° 2182/03). Al importe resultante deberá adicionársele una suma equivalente a la que se seguiría de percibir el haber de disponibilidad durante el período correspondiente a la antiguedad de la parte actora a la fecha de la exitición del vínculo (conf. art. 10 del Decreto N° 2.182/03).
El GCBA se agravia por la base sobre la cual se calculó la indemnización.
Ahora bien, el Juez de primera instancia estableció al respecto que debía tomarse “la remuneración normal y permanente del nivel escalafonario, incluidos los adicionales particulares conforme su última situación de revista”, criterio que encuentra sustento en los términos literales del artículo 12 del Decreto Nº 2182/03.
Sin embargo, tal normativa, al contemplar un supuesto distinto al de estudio, requiere una adecuada adaptación a los fines de su aplicación analógica.
Por lo tanto, para dar un tratamiento adecuado a una situación que resulta diferente de aquella para la que la norma fue prevista, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el demandado.
Nótese que el régimen de disponibilidad abarca una circunstancia fáctica particular que afecta a los agentes de planta de la Administración que revistan en alguno de los niveles escalafonarios establecidos, pero ello no resulta aplicable, automáticamente al personal que se vinculó con el GCBA por medio de la suscripción de contratos de locación de servicios. Tampoco cuando el GCBA haya hecho uso de tales figuras jurídicas más allá de los fines previstos en la Ley de Empleo Público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6266-2020-0. Autos: Taccone Bruno Andrés c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 12-09-2022.

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EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - RESCISION DEL CONTRATO - INTERPRETACION DE LA LEY - DAÑOS Y PERJUICIOS - FRAUDE LABORAL - INDEMNIZACION - CUANTIFICACION DEL DAÑO - PASE A DISPONIBILIDAD - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso corresponde, confirmar la sentencia dictada por el Juez de primera instancia, en tanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la parte actora y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) al pago de la indemnización por despido arbitrario.
En este sentido, el recurrente impugnó la normativa aplicada por el Juez interviniente para establecer la cuantía de la reparación. En particular indicó que la parte actora no integró jamás la planta permanente del GCBA, por lo tanto no le resultaba aplicable el artículo 10 del Decreto citado, únicamente previsto para los agentes con estabilidad.
En esta línea, se advierte que el Magistrado de grado, frente a la falta de previsión legal específica acudió a la norma citada al momento de determinar el resarcimiento a favor de la parte actora con el objeto de garantizar el principio de suficiencia del resarcimiento en cuestión.
Cabe hacer notar que el Decreto Nº 2.182/03 en análisis forma parte del derecho público local y su aplicación ha sido prevista para un supuesto diferente al caso. Ahora bien, la sola aplicación del artículo 11 del Decreto citado no cumple con la pauta de suficiencia sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación -CSJN- al expresar que el resarcimiento debe consistir en “una medida equitativa” que “repare debidamente los perjuicios sufridos” por la actora en el caso (conf. “Ramos" -Fallos: 333:311-). Ello es así, dado el otorgamiento únicamente de dicha reparación brinda una compensación que no resulta cabal ni acabada para dar respuesta a la presente contienda, situando a la parte actora en una condición desventajosa en comparación con los agentes del Gobierno local que pasan a disponibilidad al resolverse su baja en virtud de no haber sido posible su reubicación.
En otros términos, ante la situación irregular o fraudulenta que fue constatada por el Juez en el vínculo que unió a las partes y dado su ruptura intempestiva producto del actuar de la demandada, la distinción analizada no resulta razonable ni adecuada a los efectos de otorgarle a la parte actora una protección integral contra el despido arbitrario en los términos de los artículos 14 bis de la Constitución Nacional y 43 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos aires.
En esa línea, la CSJN expresó además que, en virtud del carácter intempestivo de la ruptura contractual, corresponde adicionar una suma equivalente a la que se seguiría del período de disponibilidad que hubiera resultado aplicable (v. “Maurette, Mauricio c/ Estado Nacional – Ministerio de Economía – Subsecretaría de Normalización Patrimonial s/ despido”, Exp. M.892.XLV, del 7/02/2012, y “Martínez, Adrián Omar c/ Universidad Nacional de Quilmes s/ despido”, Exp. M.1948.XLII, del 6/11/2012).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6266-2020-0. Autos: Taccone Bruno Andrés c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 12-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - SANCIONES DISCIPLINARIAS - CESANTIA - PASE A DISPONIBILIDAD - RETIRO OBLIGATORIO - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por el actor.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
A partir de los antecedentes del caso y la normativa aplicable, en esta instancia inaugural del proceso no se encuentran reunidos los extremos que justificarían el otorgamiento de la medida cautelar solicitada en la demanda.
El actor objeta la resolución que dispuso su retiro obligatorio por la supuesta falta de motivación de la que carecería el acto expulsivo.
Sin embargo, contrariamente a lo argüido, observo que de las actuaciones administrativas obrantes en la causa surge que el acto administrativo en pugna fue dictado en consonancia con las pautas que emergen del inciso 4 del artículo 224 de la Ley 5.688 y su norma reglamentaria antes recordadas, dada la insuficiencia de vacantes “para cada grado que aseguren la correcta operatividad y el adecuado equilibrio institucional entre los ingresos y los egresos ” y de conformidad con el dictamen elaborado a su respecto por la Junta Permanente de Calificaciones.
Estas pautas, además, establecen un sistema que se articula en base a la necesidad de vacantes para asegurar la correcta operatividad de la institución, e inclusive, como ha ocurrido en el caso, puede llegar a alcanzar a personal que haya sido declarado “APTO GRADO” por la Junta Permanente de Calificaciones. Esta circunstancia, al menos en el marco cautelar, relativiza el examen que propone el actor en cuanto a la presunta arbitrariedad que habría tenido su calificación como apto para el grado pero “con exhortación”.
Así, para disponer el retiro obligatorio del actor, el Jefe de la Policía de la Ciudad tuvo en cuenta el régimen que se desprende de las normas, la cantidad de vacantes de personal determinadas previamente por la Secretaría de Seguridad y las calificaciones otorgadas y el orden de mérito asignado por la Junta Permanente de Calificaciones respectiva, el que —además— no fue cuestionado por el actor.
Los elementos aportados en autos impiden dar por acreditado en principio que la exclusión del actor vulnere el marco legal que la regula.
Por lo demás, no es posible soslayar que la determinación de la estructura y organización funcional de las fuerzas de seguridad, tanto nacionales como provinciales, configura una competencia exclusiva y excluyente de la Administración que, salvo que se demuestre su arbitrariedad o irrazonabilidad, no puede ser modificada por los tribunales y que “ el estado policial presupone el sometimiento de su personal a las normas que estructuran la institución de manera especial dentro del esquema de la administración pública, sobre la base de la disciplina y la subordinación jerárquica. Dicho estado implica la sujeción al régimen de ascensos y retiros por el cual se confiere a los órganos específicos la capacidad de apreciar en cada caso la concreta aptitud, con suficiente autonomía funcional, derivada, en última instancia, del principio cardinal de división de poderes ” (conf. CSJN, Fallos : 320:147 y, en sentido similar, 261:12 y 303:559).
En efecto, sin haber impugnado la validez de la normativa comprometida, las manifestaciones del accionante sin el respaldo probatorio necesario, impiden concluir que el acto atacado se presente como manifiestamente ilegítimo.
Por consiguiente, encontrándose totalmente ausente el requisito de verosimilitud en el derecho, resulta innecesario analizar la eventual existencia del peligro en la demora. Es que sin soslayar que en el caso se encuentra en juego la percepción de ingresos de carácter alimentario, no menos cierto es que el régimen contempla un haber de retiro para el personal que contare con menos de diez años de antigüedad (conf. artículo 232, "in fine" de la Ley N° 5.688).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11533-2023-0. Autos: Mazzei, Osvaldo Fabián c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 10-04-2023.

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IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EMPLEO PUBLICO - EMPLEADOS PUBLICOS - INDEMNIZACION POR DESPIDO - LOCACION DE SERVICIOS - PERSONAL TRANSITORIO - PLANTA TRANSITORIA - FRAUDE LABORAL - VACIO LEGAL - PASE A DISPONIBILIDAD - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - ANALOGIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar al pedido de nulidad de la resolución que rechazó el recurso jerárquico interpuesto contra la decisión de desvincularla laboralmente del Ministerio de Educación e Innovación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) - con quien celebró sucesivos contratos de locación de servicios durante casi cinco años- y le concedió una indemnización por despido con sustento en el Decreto Nº 2182/03 por considerar que se configuró el supuesto de fraude laboral (conf. art 45 de la Ley N° 471).
El GCBA se agravió por cuanto el Juez de grado utilizó los artículos 10, 11 y 12 del Decreto Nº 2182/03 para graduar la indemnización de la parte actora, por cuanto regula situaciones distintas a las aquí planteadas.
Al respecto, cabe señalar que la mera afirmación de que dicha norma no puede aplicarse porque está prevista para situaciones diferentes a la planteada en el caso, debe ser rechazada porque omite considerar que fue justamente la ausencia de previsión normativa sobre la situación de la parte actora que llevó al juez de trámite a acudir a la vía analógica para resolver la cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 134810-2021-0. Autos: Camilli, Ariana c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dr. Lisandro Fastman. 09-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EMPLEO PUBLICO - EMPLEADOS PUBLICOS - INDEMNIZACION POR DESPIDO - LOCACION DE SERVICIOS - PERSONAL TRANSITORIO - PLANTA TRANSITORIA - FRAUDE LABORAL - VACIO LEGAL - PASE A DISPONIBILIDAD - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - ANALOGIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar al pedido de nulidad de la resolución que rechazó el recurso jerárquico interpuesto contra la decisión de desvincularla laboralmente del Ministerio de Educación e Innovación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) - con quien celebró sucesivos contratos de locación de servicios durante casi cinco años- y le concedió una indemnización por despido con sustento en el Decreto Nº 2182/03 por considerar que se configuró el supuesto de fraude laboral (conf. art 45 de la Ley N° 471).
El GCBA se agravió por cuanto la aplicación de los artículos 10, 11 y 12 del Decreto Nº 2182/03 no puede hacerse extensiva aun analógicamente por el solo hecho de que contempla una "indemnización" ya que se aplica a supuestos diferentes.
En efecto, el GCBA asevera que no se dan en el caso los presupuestos que habiliten la aplicación analógica de la ley, pero no explicita por qué no se dan.
Sin embargo, el hecho de que la norma en cuestión haya sido prevista para casos diferentes al de este expediente no es óbice para su aplicación, en tanto la analogía permite justamente llenar el vacío legal y reglamentario que existe por medio de las normas aplicables para otros supuestos de hecho (CSJN, Fallos: 324:4026).
En tal sentido, y de acuerdo al estándar fijado por la CSJN y del cual se valió el juez para decidir, la vía adecuada para resolver la cuestión sería buscar la aplicación analógica de una norma externa que se ajuste a las circunstancias particulares del caso, ya que, precisamente, esa es la esencia de la interpretación analógica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 134810-2021-0. Autos: Camilli, Ariana c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dr. Lisandro Fastman. 09-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar al pedido de nulidad de la resolución que rechazó el recurso jerárquico interpuesto contra la decisión de desvincularla laboralmente del Ministerio de Educación e Innovación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) - con quien celebró sucesivos contratos de locación de servicios durante casi cinco años- y le concedió una indemnización por despido con sustento en el Decreto Nº 2182/03 por considerar que se configuró el supuesto de fraude laboral (conf. art 45 de la Ley N° 471)..
El GCBA se agravió por cuanto no concurren en el caso los presupuestos necesarios para recurrir a la aplicación analógica de los artículos 10, 11 y 12 del Decreto Nº 2182/03 - en los términos de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) - y ante la ausencia de norma "no puede hacerse lugar a la pretensión".
Sin embargo, la solución alcanzada no constituye una decisión arbitraria ni contraria a derecho, sino que encuentra sustento en la jurisprudencia de la CSJN -cuya aplicación al caso no fue cuestionada por el GCBA- y es por ello que frente al vacío legal la solución no era en el caso el rechazo de la pretensión sino, el recurso de la analogía.
En efecto, luego de concluir que en el caso se configuró un supuesto de “fraude laboral”, el juez estimó que el supuesto fáctico era análogo al resuelto por la CSJN en la causa “Ramos” (Fallos: 333:311) y que, por lo tanto, la reparación por la conducta ilegítima de un organismo estatal debía buscarse en el ámbito del derecho público y administrativo y, frente a la falta de previsión legislativa específica, debía recurrirse, por analogía, a una solución que pudiera reparar el perjuicio.
En esta línea, el juez de primera instancia destacó que, frente al vacío legal señalado, la CSJN tuvo que recurrir analógicamente a la indemnización prevista en el art. 11 de la Ley Nº 25.164 -aplicable en los casos de disponibilidad de los agentes-, y se encargó de precisar que los supuestos de ruptura sin causa e intempestiva del contrato hacen procedente, además de la indemnización del párrafo quinto, la prestación prevista en el párrafo tercero del referido art. 11 de la Ley Nº 25.164.
Por ello, el juez de primera instancia, por analogía, se valió de las categorías establecidas en los arts. 72 y 73 de la Ley N° 471 (Ley de Empleo Público en el ámbito de la CABA, t.o. según Ley N° 6.588), las cuales se refieren a los supuestos en los que un agente pasará a integrar el RAD, mientras que su Decreto Reglamentario -N° 2.182/03- indica cómo se instrumentará la indemnización que deberá percibir en caso de producirse su desvinculación del GCBA por las causales previstas en la ley marco.
Tales consideraciones demuestran que la conclusión que formuló el GCBA en su recurso no tiene sustento, en tanto no explicita por qué en el caso no resultaría de aplicación analógica en Decreto N° 2.182/03 desde que no contraviene que es una norma de derecho público local y que si bien regula una situación fáctica diferente por qué ella no puede hacerse extensiva al caso concreto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 134810-2021-0. Autos: Camilli, Ariana c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dr. Lisandro Fastman. 09-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EMPLEO PUBLICO - EMPLEADOS PUBLICOS - INDEMNIZACION POR DESPIDO - LOCACION DE SERVICIOS - PLANTA TRANSITORIA - PERSONAL TRANSITORIO - FRAUDE LABORAL - VACIO LEGAL - PASE A DISPONIBILIDAD - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar al pedido de nulidad de la resolución que rechazó el recurso jerárquico interpuesto contra la decisión de desvincularla laboralmente del Ministerio de Educación e Innovación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) - con quien celebró sucesivos contratos de locación de servicios durante casi cinco años- y le concedió una indemnización por despido con sustento en el Decreto Nº 2182/03 por considerar que se configuró el supuesto de fraude laboral (conf. art 45 de la Ley N° 471).
El GCBA se agravió por cuanto considera que la sentencia resultó arbitraria, apartada del texto legal y con afectación al derecho de igualdad respecto de los demás trabajadores.
Sin embargo, debe rechazarse tal agravio puesto que la doctrina de la arbitrariedad, además de tender a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, exige que las sentencias de los jueces sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a las circunstancias de la causa (Fallos: 324:1535).
Sobre la base de las consideraciones expuestas, la sentencia de primera instancia no se apartó de este parámetro, dado que el GCBA no logró demostrar que el razonamiento argumentativo que sustenta la sentencia se aparte de criterios lógicos, o que el juez haya efectuado una equivocada interpretación de los hechos y el derecho aplicable al caso, en consonancia con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación referida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 134810-2021-0. Autos: Camilli, Ariana c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dr. Lisandro Fastman. 09-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar al pedido de nulidad de la resolución que rechazó el recurso jerárquico interpuesto contra la decisión de desvincularla laboralmente del Ministerio de Educación e Innovación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) - con quien celebró sucesivos contratos de locación de servicios durante casi cinco años- y le concedió una indemnización por despido con sustento en el Decreto Nº 2182/03 por considerar que se configuró el supuesto de fraude laboral (conf. art 45 de la Ley N° 471).
Los agravios del GCBA no consiguen rebatir que el Juez, a los fines de garantizar que la indemnización de la parte actora se apegue rigurosamente a pautas razonables que garanticen el principio de suficiencia (conf. Fallo “Cerigliano”), determinó que a ésta se le debería adicionar el monto correspondiente a los meses que le hubiera correspondido revistar en el RAD, de acuerdo a la antigüedad, calculada sobre la base de los años de servicio prestados de manera efectiva (conf. art 10 del Decreto Nº 2.182/03). Entonces, el Juez, al haber tenido por probado que la parte actora ostentaba de una antigüedad aproximada de 6 años al momento de la desvinculación laboral, determinó, en función del contenido del citado decreto, que ese parámetro de cálculo serían 6 meses.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 134810-2021-0. Autos: Camilli, Ariana c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dr. Lisandro Fastman. 09-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EMPLEO PUBLICO - EMPLEADOS PUBLICOS - INDEMNIZACION POR DESPIDO - LOCACION DE SERVICIOS - FRAUDE LABORAL - PLANTA TRANSITORIA - PERSONAL TRANSITORIO - VACIO LEGAL - PASE A DISPONIBILIDAD - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - MORA DE LA ADMINISTRACION - INTERES POR MORA - CONSTITUCION EN MORA - SENTENCIA DECLARATIVA - EFECTO DECLARATIVO - REPARACION INTEGRAL - FALLO PLENARIO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar al pedido de nulidad de la resolución que rechazó el recurso jerárquico interpuesto contra la decisión de desvincularla laboralmente del Ministerio de Educación e Innovación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) - con quien celebró sucesivos contratos de locación de servicios durante casi cinco años- y le concedió una indemnización por despido con sustento en el Decreto Nº 2182/03 por considerar que se configuró el supuesto de fraude laboral (conf. art 45 de la Ley N° 471).
El GCBA se agravia en tanto sostiene que no se encuentra en mora y, por lo tanto, que ello no puede ser tenido en cuenta para el devengamiento de intereses, dado que su parte no incurrió en omisión alguna, sino que fue la sentencia la que así lo declaró, siendo esta por tanto, “constitutiva” del derecho, por lo que sus efectos deben regir desde ese momento y hacia adelante.
Al respecto, puede concluirse que, la presunción de legitimidad de la actuación de la administración cedió frente a la declaración expresa de su ilegitimidad y, por tanto, los efectos de dicha declaración deben retrotraerse al momento en que ella se produjo.
En efecto, la sentencia de primera instancia determinó que “…la irregularidad del vínculo que unió a la actora con la demandada (que se plasmó en un actuar antijurídico por parte de la Administración) le da derecho a la actora a solicitar una indemnización por despido” y, luego, determinó que a dicha indemnización se le adicionaran intereses conforme al plenario “Eiben”, “…desde el momento del inicio de la mora…”.
En tales términos, la sentencia no resulta constitutiva del derecho como lo pretende el GCBA, sino declarativa del derecho a obtener una indemnización justa consolidado normativamente con anterioridad, por lo que el “inicio de la mora” ha quedado configurado al producirse el distracto laboral, es decir, a partir del 31/12/17, al no abonar la indemnización correspondiente.
Por ello, es una consecuencia lógica de lo decidido en la sentencia de primera instancia que la indemnización reconocida se devengue desde que se configuró la actuación ilegítima del GCBA con la tasa de interés impuesta. Por lo tanto, es razonable determinar que los intereses deberán comenzar a devengarse a partir de la fecha en que dicha indemnización fue debida (confr. arts. 768 y 1748 del CCyCN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 134810-2021-0. Autos: Camilli, Ariana c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dr. Lisandro Fastman. 09-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DESPIDO - LOCACION DE SERVICIOS - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - PASE A DISPONIBILIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - LEGISLACION APLICABLE - INDEMNIZACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, ordenar a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires abonar la indemnización reclamada.
La cuestión a decidir queda limitada a la procedencia y eventual forma de cálculo de la indemnización por despido del actor. En este sentido, el actor pide la aplicación analógica de la Ley N° 20.744, y la demandada aduce que no corresponde ningún tipo de compensación, puesto que, al estar unidas las partes por una relación de carácter transitoria –artículo 39 de la Ley N° 471-, se encontraba facultada para rescindirla en cualquier momento.
Cabe recordar que el artículo 14 bis de la Constitución Nacional establece que “[e]l trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor, jornada limitada; descanso y vacaciones pagados; retribución justa; salario mínimo vital móvil; igual remuneración por igual tarea; participación en las ganancias de las empresas, con control de la producción y colaboración en la dirección; protección contra el despido arbitrario; estabilidad del empleado público; organización sindical libre y democrática, reconocida por la simple inscripción en un registro especial”.
En sintonía, el artículo 43 de la Constitución local dispone: “[l]a Ciudad protege el trabajo en todas sus formas. Asegura al trabajador los derechos establecidos en la Constitución Nacional y se atiene a los convenios ratificados y considera las recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo. […] El tratamiento y la interpretación de las leyes laborales debe efectuarse conforme a los principios del derecho del trabajo.”
En tal contexto, corresponde aplicar el criterio sentado por la Corte Suprema en el precedente “Ramos” (CSJN, Ramos, 6/4/2010, considerando 9° del voto de la mayoría y 10° del voto concurrente) para fijar su importe.
En esa oportunidad, la Corte consideró que, en el ámbito nacional, debía aplicarse el artículo 11 de la Ley N° 25.164, que regula la indemnización que corresponde al personal en situación de disponibilidad una vez vencido el plazo respectivo.
En el ámbito local, el régimen de disponibilidad de los trabajadores de la Ley N° 471 está reglamentado en el Decreto N° 2182/03, que establece, en su artículo 10, que “[l]os agentes alcanzados por las situaciones previstas en el presente régimen serán transferidos al RAD donde revistarán por un período máximo que se fija según la antigüedad en base a los años de servicio prestados efectivamente en el ámbito de la Ciudad Autónoma, con arreglo a la siguiente escala: de 1 a 10 años: seis (6) meses; más de 11 y hasta 20 años: nueve (9) meses; más de 21 años: doce (12) meses”.
Ahora bien, en el Convenio Colectivo celebrado entre el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el Sindicato Único de Trabajadores del Estado de la Ciudad de Buenos Aires (SUTECBA), instrumentado mediante resolución 2778- MHGC-10 y aplicable a los organismos adheridos a la Ley N° 471 –art. 3-, se extienden los períodos anteriormente mencionados a nueve (9), doce (12) y dieciocho (18) meses, respectivamente (art. 75 inc. 4°).
En consecuencia, debe aplicarse este último por resultar, para la solución que aquí se propone, más favorable al trabajador.
Asimismo, dicho decreto establece, en su artículo 11, que “[l]os agentes que al término de los períodos consignados no fuesen reubicados serán dados de baja y percibirán una indemnización equivalente a un mes de sueldo por cada año o fracción no inferior a tres meses de antigüedad, en base a los años de servicio efectivamente prestados en la Ciudad, reducida en un cincuenta por ciento salvo que a la fecha de su transferencia al RAD necesitara menos de dos años para acceder a la jubilación ordinaria, en cuyo caso la reducción será en un setenta por ciento”.
Por su parte, en el artículo 12, se aclara que “[l]a indemnización establecida en el punto anterior debe calcularse sobre la remuneración normal y permanente del nivel escalafonario, incluidos los adicionales particulares que le correspondan según su última situación de revista” (ídem, CCT res. 2778-MHGC-10, art. 75 inc. 6°).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3536-2012-0. Autos: Amarilla, Mario Héctor c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 15-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DESPIDO - LOCACION DE SERVICIOS - VENCIMIENTO DEL CONTRATO - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - PASE A DISPONIBILIDAD - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INTERESES - FALLO PLENARIO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, ordenar a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires abonar la indemnización reclamada.
Ahora bien, la Obra Social, al momento de finalizar la relación, adujo como causal el vencimiento del plazo en situación de disponibilidad. En este sentido, manifiesta haber notificado al actor de su pase al régimen en mayo de 2008. No obstante, tal como señala el actor, tal afirmación es incorrecta.
En efecto, lo único que se le notificó en aquel momento fue que, en virtud de una resolución cuyo texto no se acompañó, ni se transcribió, se lo desafectada de sus funciones y pasaba a depender directamente de la intervención. Los alcances del pase no fueron aclarados y en ningún momento se mencionó la situación de disponibilidad en la que supuestamente quedaba el actor.
Dado lo expuesto, la notificación no resulta eficaz.
Por ello, y teniendo en cuenta que el vínculo laboral comenzó en octubre de 2001 y finalizó en noviembre de 2011, le corresponde al actor una indemnización que comprenda los siguientes conceptos: 1) Una indemnización equivalente a nueve salarios mensuales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto N° 2182/03, con más el S.A.C y vacaciones proporcionales correspondientes; y 2) Una indemnización equivalente al cincuenta por ciento de diez salarios mensuales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto N° 2182/03.
La liquidación deberá realizarse en la etapa de ejecución de sentencia.
A las sumas debidas se agregará, desde el 5° día hábil posterior a la finalización de la relación - conf. art. Nº 74 Conv. Colectivo- hasta el efectivo pago, el monto líquido que resulte del promedio entre la suma que se obtenga de aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y la que surja de la aplicación de la tasa pasiva promedio que publica el BCRA (comunicado 14.290) (conf. doctrina plenaria "in re" “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público, no cesantía ni exoneración" Exp. 30370/0” del 31/05/2013).
Por tratarse de un crédito de carácter alimentario, las sumas resultantes deberán ser pagadas dentro de los treinta (30) días de la aprobación de la liquidación definitiva hasta el límite establecido en el artículo 395 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que se determinará sobre la base del sueldo que percibe el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, en atención a lo dispuesto en el artículo 98 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires con relación a la retribución que corresponde al Jefe de Gobierno. El saldo, si lo hubiere, se cancelará en la forma y plazo previstos en los artículos 399 y 400 del código de rito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3536-2012-0. Autos: Amarilla, Mario Héctor c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 15-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DESPIDO - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - PASE A DISPONIBILIDAD - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - LEGISLACION APLICABLE - INDEMNIZACION - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, ordenar a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires abonar la indemnización reclamada.
En el caso se analiza la procedencia de la indemnización de un trabajador de planta permanente de la Administración. Así las cosas, siendo que la propia Ley N° 471 contiene pautas para el otorgamiento de una indemnización por cese, entiendo que corresponde aplicarlas en tanto es la norma más específica.
Al mismo tiempo, cabe resaltar que el actor ha fundado su derecho en aquellos términos y si bien peticionó que se liquide conforme las pautas de la Ley N° 20.744, lo cierto es que no ha probado que la indemnización prevista en la ley de empleo público fuese insuficiente.
En estas condiciones, corresponde reconocer la indemnización en los términos fijados por los artículos 10 y 11 del Decreto N° 2182/03 (con la modificación introducida por el Convenio Colectivo instrumentado por Resolución 2778-MHGC-10).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3536-2012-0. Autos: Amarilla, Mario Héctor c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 15-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CESE ADMINISTRATIVO - PASE A DISPONIBILIDAD - RETIRO OBLIGATORIO - INCAPACIDAD LABORAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra la medida cautelar que le ordenó dejar sin efecto, de manera precautoria, y hasta tanto se dicte sentencia definitiva, la resolución que dispuso su baja obligatoria con derecho a haber y se reestablezca la condición de revista de la actora -en tanto personal de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires- en Disponibilidad, realizando las tareas adecuadas a su situación de salud.
El GCBA se agravió por considerar que la resolución cautelar dictada agota el objeto de la pretensión principal, afectando el derecho de defensa en juicio y la garantía del debido proceso adjetivo.
Al respecto, cabe recordar que las medidas precautorias se encuentran enderezadas a evitar la producción de perjuicios que se podrían producir en caso de inactividad del magistrado y podrían tornarse de muy dificultosa o imposible reparación en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva.
Así, se advierte que si bien normativamente se admite expresamente la posibilidad de dictar medidas cautelares de contenido positivo, aunque lo peticionado coincida con el objeto sustancial de la acción promovida, tal circunstancia no ocurre en el presente caso.
Ello, en tanto la pretensión principal de la causa resulta ser el “… pase a situación de retiro obligatorio por incapacidad física en los términos del artículo 224 incisos 2 y 7 de la Ley Nº 5688 (cf. Texto ley 6588)”, mientras que cautelarmente se pretende la suspensión del acto a efectos de no tornar ilusorio el derecho de la actora y evitar un perjuicio mayor hasta tanto se resuelva el fondo de la cuestión debatida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 55468-2023-1. Autos: Contreras, Adriana Beatriz Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 11-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CESE ADMINISTRATIVO - PASE A DISPONIBILIDAD - RETIRO OBLIGATORIO - INCAPACIDAD LABORAL - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra la medida cautelar que le ordenó dejar sin efecto, de manera precautoria, y hasta tanto se dicte sentencia definitiva, la resolución que dispuso su baja obligatoria con derecho a haber y se reestablezca la condición de revista de la actora -en tanto personal de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires- en Disponibilidad, realizando las tareas adecuadas a su situación de salud.
El GCBA se agravió por considerar que la resolución cautelar dictada resultó arbitraria, afectó sus potestades administrativas y fue dictada sin que se encontrasen reunidos los presupuestos esenciales para su procedencia.
Sin embargo, el GCBA no se hace cargo de que en la cautelar cuestionada se realizó un recuento preliminar de la normativa involucrada –con el alcance que el marco actual de la causa pretende– y que, luego de analizar los extremos invocados, el Juez consideró acreditado el requisito de verosimilitud en el derecho de la actora en tanto “… no surgiría una adecuada y acabada valoración de la solicitud de la actora para que se le otorgue el retiro obligatorio de la institución policial”.
A su vez, con relación al peligro en la demora, el Juez señaló que se configura un perjuicio actual dado que “… la baja definitiva de la actora implica que no percibe la totalidad de su salario (…), además de la imposibilidad de continuar como beneficiaria de la obra social atento a su estado de salud”.
Frente a ello, los genéricos fundamentos esgrimidos por el GCBA, no suponen una crítica concreta y razonada de la resolución apelada que permita ingresar en lo sustancial del recurso planteado, conforme lo disponen los artículos 238 y 239 del CCAyT.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 55468-2023-1. Autos: Contreras, Adriana Beatriz Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 11-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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