ACCION DE AMPARO - EMERGENCIA HABITACIONAL - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - PROCEDENCIA - DEBERES DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde ordenar al Gobierno de la Ciudad de Bs.As. que disponga lo necesario para que los actores y su grupo familiar en un lugar adecuado a sus necesidades, dado que se desprende de las constancias de autos que el alojamiento de los actores no reúne las condiciones establecidas en los programas asistenciales, en tanto se han denunciado serias falencias en las condiciones generales del hotel donde se encuentran alojados de tal gravedad que atenta contra la seguridad y salubridad de los accionantes.
Tales circunstancias permiten considerar que no se ha suministrado una vivienda digna, incumpliéndose de este modo el objetivo del programa prestacional por el que fueron asistidos los actores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2968-0. Autos: D., J. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín 11-06-2004. Sentencia Nro. 39.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMERGENCIA HABITACIONAL - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - PROCEDENCIA - INTERVENCION DE TERCEROS - PROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, sin perjuicio de que integrara el objeto de la demanda la cuestión de las condiciones de habitabilidad del hotel en que se encuentran alojados los actores, lo cierto y concreto es que el titular de tal establecimiento no ha tenido participación en el presente litigio, por lo que nada puede resolverse a su respecto, sin que se incurra en una violación a su derecho de defensa. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2968-0. Autos: D., J. A. c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 11-06-2004. Sentencia Nro. 39.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




POLITICAS SOCIALES - CARACTER - ALCANCES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - REGIMEN JURIDICO

El deber asistencial del Estado local no se circunscribe a una o algunas prestaciones temporarias. La Ciudad se encuentra obligada a desarrollar en forma permanente políticas positivas tendientes a la inclusión social de los más necesitados, lo que incluye obviamente la satisfacción de sus necesidades mínimas de vivienda (art. 31, CCABA), sin que pueda suspenderlas si no se encuentra superada la emergencia que diera origen a su implementación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11364-0. Autos: N., P. I. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 26-05-2005. Sentencia Nro. 123.

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EJECUCION DE SENTENCIA - PROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A LA PROTECCION INTEGRAL DE LA FAMILIA

La sentencia que ordena al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires garantizar en términos efectivos el derecho a una vivienda adecuada comprende al núcleo familiar del peticionante. El hecho de que su núcleo familiar se haya modificado durante el trámite del proceso no autoriza a dispensarle un trato diferente, en tanto subsisten las condiciones que llevaron al Tribunal a admitir la pretensión amparista. En efecto, esta familia es igualmente digna de la protección integral prevista por los artículo 14bis de la Constitución Nacional y 37 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2809 - 0. Autos: S. M. G. c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 28-01-2003. Sentencia Nro. 11.

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EJECUCION DE SENTENCIA - PROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - DERECHO A LA PROTECCION INTEGRAL DE LA FAMILIA

No extender al nuevo núcleo familiar del peticionante el alcance de la sentencia que condena al Gobierno de la Ciudad a garantizar en términos efectivos el derecho a una vivienda adecuada, hasta tanto se cumplan los objetivos generales y específicos de los programas socialesoriginarios de los cuales el actor es beneficiario, podría conducir finalmente a separar a su hija de su padre, toda vez que éste vive en un hotel al amparo de la decisión firme recaída en autos, pero ha manifestado su imposibilidad de seguir haciéndose cargo del alojamiento de su familia. Esa consecuencia vulneraría la protección específica prevista a favor delos menores por el artículo 39 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y se apartaría ostensiblemente del interés superior del niño
(arts. 3.1 de la Convención delos Derechos del Niño y 2 de la ley 114), el cual constituye la consideración primordial que debe atender este Tribunal al resolver la cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2809 - 0. Autos: S. M. G. c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 28-01-2003. Sentencia Nro. 11.

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EJECUCION DE SENTENCIA - PROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A LA PROTECCION INTEGRAL DE LA FAMILIA

Extender al núcleo familiar del peticionante el alcance de la sentencia que condena al Gobierno de la Ciudad a garantizar en términos efectivos el derecho a una vivienda adecuada, se manifiesta como la única manera de cumplir acabadamente la sentencia firme con relación a él, es decir, garantizar en términos efectivos -para él y su grupo familiar el derecho a una vivienda adecuada, hasta tanto se cumplan los objetivos generales y específico de los programas sociales originarios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2809-0. Autos: S.M.G c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 24-02-2003. Sentencia Nro. 3.

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EJECUCION DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - MODIFICACION DE LA DEMANDA - DERECHO A LA PROTECCION INTEGRAL DE LA FAMILIA

En el presente caso, la sentencia hizo lugar a la acción de amparo y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad que garantice en términos efectivos el derecho del actor -y su grupo familiar- a una vivienda adecuada, hasta tanto se cumplan los objetivos generales y específicos de los programas sociales originarios, de los cuales es beneficiario; decisión que se encuentra firme. Pero, el actor inició la ejecución de sentencia con el objeto de que el alcance de la condena se extienda a un nuevo grupo familiar.
Así las cosas, la ejecución de sentencia intentada deviene claramente improcedente, toda vez que por este medio se procura, en realidad, modificar los términos de la pretensión
inicial. (Del voto en disidencia de la Dra. Inés M. Weinberg
de Roca).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2809-0. Autos: S.M.G c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 24-02-2003. Sentencia Nro. 3.

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ACCION DE AMPARO - ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EFECTOS - JUEZ QUE PREVINO - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - ECONOMIA PROCESAL - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - OBRAS SOCIALES

Si bien el último párrafo del artículo 4º de la Ley Nº 16.986 establece que "cuando un mismo acto u omisión afectare el derecho de varias personas, entenderá en todas esas acciones el juzgado que hubiese prevenido disponiéndose la acumulación de autos, en su caso". La aplicación estricta del principio de prevención, deja de ser una mera especulación hipotética a poco que se analice el numeroso universo de afiliados a la OSBA que resultan, a su vez, potenciales amparistas, situación ésta que se ve abonada por la preocupación e interés que se verifica en el ámbito local por la situación de la Obra Social.
La aplicación de este criterio a la situación aquí planteada puede llevar a contrariar el principio de economía procesal que se pretende preservar, para lograr en el menor tiempo posible la resolución de una causa y hacer efectiva la prestación de un servicio de justicia rápido y eficaz.
En este fuero se mantuvo el trámite de múltiples procesos de amparo en sus respectivos juzgados de origen, en los casos en que se plantearon amparos impugnando la decisión de interrumpir los programas sociales de vivienda, aún cuando una aplicación estricta del artículo 4 de la Ley N° 16.986 hubiera conducida a la solución contraria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 7252 - 0. Autos: BARTHE MONICA ALICIA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 10-07-2003. Sentencia Nro. 114.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - LEY APLICABLE - RECURSO DE APELACION - IMPROCEDENCIA - AGRAVIO CONCRETO - CUESTION ABSTRACTA

Las nuevas reglas en materia de problemática habitacional dictadas por el Gobierno, importan un cambio de comportamiento con respecto a la situación que generó el inicio de la acción. En efecto, se instrumenta un nuevo sistema, pero se admite de forma expresa que los beneficiarios de un programa de asistencia preexistente puedan seguir en dicha situación (cfr. art. 19, Decreto N° 895/02).
Pero sí resulta importante que dichos programas -los antiguos, como los nuevos que los complementan o perfeccionan- se cumplan en todos sus términos, de ahí que la decisión del juez tenga, hoy, todo su valor jurídico.
Si el Gobierno está dando satisfacción a las pretensiones acogidas por la sentencia de primera instancia, no se aprecia cuál es su agravio concreto contra ella. La causa puede ser calificada de abstracta pero no desde un principio, sino porque los agravios de la administración han devenido abstractos como consecuencia del propio comportamiento de la autoridad administrativa. Dicho devenir abstracto de los agravios conduce a confirmar la sentencia dictada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3263-0. Autos: M. M. I. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 18-03-2003. Sentencia Nro. 9.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - REGIMEN JURIDICO - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - PLAN HABITACIONAL - PLAZO - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - EFECTOS - ACCION DE AMPARO - GRAVAMEN ACTUAL - IMPROCEDENCIA

El dictado de la Resolución N° 102-SPS-2001, por la que se reglamentó el subsidio habitacional para quienes se hallaban comprendidos en el supuesto 3.II del Programa Nuestras Familias, estableciendo que consistía en el otorgamiento de un subsidio mensual igual y consecutivo, durante un plazo de seis meses con la posibilidad de cobrar el monto correspondiente en una sola cuota.
Tal decisión, en cuanto no establecía la continuidad de los planes al cabo del período comprendido por el subsidio, ni preveía el examen de las circunstancias particulares de cada uno de los beneficiarios a los efectos de gestionar las prestaciones que aseguren el mínimo que hace a la esencia de su derecho a una vivienda digna, motivó que en reiteradas oportunidades este Tribunal hiciera lugar a pretensiones similares a las de los amparistas.
Ahora bien, la derogación expresa de tal disposición mediante el artículo 2º de la Resolución 193-SDS-2002, a lo que debe adunarse la posibilidad de los actores de optar por permanecer alojados en los hoteles (art. 19 Decreto N° 895/2002 y 8 del Anexo 2 de la Resolución N° 193-SDS-2002) renovando mensualmente tal beneficio mediante la presentación de una declaración jurada (artículo 9 del Anexo 2 de la citada resolución), permite sostener que se ha aventado en principio la posibilidad inminente de un "final intempestivo" de la cobertura estatal que actualmente reciben los actores en materia de vivienda.
Así, la extirpación del mundo jurídico de la Resolución N° 102-SPS-2001 produjo una modificación en la situación fáctica de los actores, toda vez que ya no los aqueja el inminente agotamiento de los programas sociales en los que se encuentran incluidos, por lo que se desvanece en este punto el carácter actual o inminente de la afectación de sus derechos.


DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3273/0. Autos: FUHR MARIA ALEJANDRA Y OTROS c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 03/03/2003. Sentencia Nro. 3789.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - REGIMEN JURIDICO - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - PLAN HABITACIONAL - PLAZO - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - EFECTOS

Si bien resulta cierto que ni el Decreto N° 895/2002, ni el resto de la normativa dictada en su consecuencia, disponen por cuánto tiempo se extenderá la permanencia de los beneficiarios de planes de seguridad social en los hoteles, también lo es que tampoco se establece cuándo finalizará, como sí se infería de la Resolución 102-SPS 2001 derogada por la Resolución N° 193- SDS- 2002. Esta última prevé una renovación mensual (art. 8 del anexo 2)no sujeta en principio a otras condiciones que la
presentación de una declaración jurada (art. 9 del anexo 2).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3273/0. Autos: FUHR MARIA ALEJANDRA Y OTROS c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 03/03/2003. Sentencia Nro. 3789.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - REGIMEN JURIDICO - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - PLAN HABITACIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - ALCANCES

El Decreto N° 895/2002 en su artículo 1º "aprueba" el Programa Integrador para personas o grupos familiares en situación de "emergencia habitacional", que como anexo I integra el texto del decreto, de donde se desprende que se trata de un nuevo programa dictado por el Poder Ejecutivo en el ejercicio de sus facultades constitucionales, sin que ello implique que pretenda modificar la Ordenanza N° 41.110, sino un reglamento dictado en la órbita de sus facultades.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3273/0. Autos: FUHR MARIA ALEJANDRA Y OTROS c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 03/03/2003. Sentencia Nro. 3789.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - REGIMEN JURIDICO - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - PLAN HABITACIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - ALCANCES

Sin perjuicio de las omisiones en que pudiera haber incurrido la administración en el pasado sobre los planes de ayuda social, lo cierto y concreto es que mediante el dictado de las Resoluciones de la Secretaría de Desarrollo Social N° 193, 216 y 200 del 2002 se ha reformulado el sistema, y previsto un estricto control sobre los establecimientos involucrados y las condiciones de alojamiento en que se encuentran los beneficiarios, sin que pueda presumirse a priori el incumplimiento de las obligaciones previstas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3273/0. Autos: FUHR MARIA ALEJANDRA Y OTROS c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 03/03/2003. Sentencia Nro. 3789.

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