CASINOS - CONVENIO - LOTERIA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO - DEMOCRACIA PARTICIPATIVA

La instalación de un nuevo casino en la Ciudad de Buenos Aires no es un tema menor que pueda sin más ser solapado en un acuerdo genérico sobre regulación y distribución de utilidades del juego, sino que debe ser precedido de los estrictos mecanismos legales vigentes. El tema merece un profundo debate público en un sincero sistema de democracia participativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 9933 - 0. Autos: Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires c/ Instituto de Juegos y Apuestas de la Ciudad de Buenos Aires y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 19-03-2004. Sentencia Nro. 5703.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONSTITUCIONAL - SISTEMA DE GOBIERNO - DEMOCRACIA PARTICIPATIVA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRESUPUESTO PARTICIPATIVO - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO

La Constitución de la Ciudad de Buenos Aires constituye una pieza jurídica que se distingue en el universo federal de la República por definir a las instituciones de la Ciudad de Buenos Aires en su artículo 1º como una democracia participativa.
El artículo 9 de la Ley 70 "garantiza la participación de la población ... a través de foros temáticos y zonales". En esa línea el Reglamento del Presupuesto Participativo establece que "la participación de los ciudadanos en el Presupuesto Participativo es de carácter directa y voluntaria y privilegia el espacio local y de proximidad" por lo que contempla "ciclos de asambleas barriales con sus correspondientes comisiones temáticas"
Se adscribe así a la tendencia por la cual se considera al espacio local -por su cercanía con el vecino- como un ámbito muy adecuado para las experiencias participativas, así como para las reformas e innovaciones de determinadas políticas públicas, considerándolo un "permanente laboratorio democrático" (en este sentido Rodríguez Arana, Jaime, "El espacio local", Buenos Aires, Lexis Nexis JA, 2001 - IV, p. 1316).
Es con esa intención que se han definido cincuenta y un áreas barriales en las que se debaten las respectivas prioridades presupuestarias y se elige -por cada una de ellas- un consejero barrial titular y un suplente. Se privilegia de este modo el conocimiento de la zona por parte de sus habitantes y su interés por las inversiones que el estado desarrollará en el área de su residencia o actividad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 8279-0. Autos: DESPLATS, GUSTAVO MARIA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 06-04-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONSTITUCIONAL - SISTEMA DE GOBIERNO - DEMOCRACIA PARTICIPATIVA - PRESUPUESTO PARTICIPATIVO - NULIDAD - PROCEDENCIA - EFECTOS

En el caso, declarada la nulidad de la Asamblea de Cierre del Presupuesto Participativo y habida cuenta que el mandato de los consejeros barriales electos en el plenario de cierre aún no ha finalizado, deberá realizarse una nueva asamblea -de conformidad con las normas vigentes-, con el objeto de proceder a la designación de los representantes del Área Barrial "Caballito" del CGP Nº6 ante el Consejo del Presupuesto Participativo que culminarán el lapso de mandato restante.
Corresponde aclarar, por otra parte, que las prioridades barriales de asignación presupuestaria votadas en dicha ocasión se encuentran en una situación diferente, toda vez que el día 20 de noviembre de 2003 la Legislatura de la Ciudad sancionó la Ley 1194 (BOCBA Nº 1850 del 5 de enero de 2004), por la que aprobó el presupuesto de la administración del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para el ejercicio 2004, en el que presumiblemente se encuentran incorporadas las prioridades votadas por los vecinos en el marco del procedimiento del presupuesto participativo. De este modo, resulta materialmente carente de un interés práctico reiterar su tratamiento en una nueva asamblea.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 8279-0. Autos: DESPLATS, GUSTAVO MARIA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 06-04-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONSTITUCIONAL - SISTEMA DE GOBIERNO - DEMOCRACIA PARTICIPATIVA - PRESUPUESTO PARTICIPATIVO - NULIDAD - PROCEDENCIA

En el caso, el hecho de que en el padrón elaborado para la votación en el Presupuesto Participativo, faltara la indicación de los domicilios en un 39 % de los inscriptos; un 20% registrara domicilios fuera de la zona, no se hubieran indicado los números de documento nacional de identidad, y en un 8 % se hubiera denunciado como su domicilio parques, plazas y direcciones inexistentes o incompletas, sumado a las deficientes explicaciones brindadas por el titular del CGP Nº6, permiten concluir con un razonable grado de certeza que el Plenario de Cierre se realizó al margen de las disposiciones reglamentarias vigentes y sin un nivel de transparencia acorde al grado de importancia que los convencionales de 1996 asignaron a los diversos mecanismos de participación en el texto constitucional.
Ello, pues por un lado el reglamento y los instructivos emitidos por el Consejo del Presupuesto Participativo resultan muy claros en cuanto a quiénes se encuentran habilitados para participar en el plenario de cierre; y, por el otro, la falta de consignación del domicilio y número de documento de identidad sumada a la ausencia de elementos que respalden la inclusión en el padrón de ciudadanos domiciliados fuera del área barrial en cuestión, impide determinar si más de un cincuenta por ciento de los vecinos empadronados se encontraban efectivamente habilitados para hacerlo. Tal deficiencia no puede resultar admisible so pretexto de una sobrecarga de tareas sobre el personal involucrado.
De este modo, las falencias detectadas en el padrón exceden el umbral de lo que razonablemente podrían constituir errores incurridos en el marco de una tarea desempeñada con apremios temporales y materiales, y torna procedente la anulación de la Asamblea de Cierre del Área Barrial "Caballito" del CGP Nº 6, que tuviera lugar el día 10 de junio de 2003.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 8279-0. Autos: DESPLATS, GUSTAVO MARIA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 06-04-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONSTITUCIONAL - SISTEMA DE GOBIERNO - DEMOCRACIA PARTICIPATIVA - PRESUPUESTO PARTICIPATIVO - NULIDAD - ALCANCES

Si bien en el presente se cuestiona la conducta de determinados agentes de la administración, el objeto de la demanda incoada radica en la declaración de "nulidad e inconstitucionalidad de la Asamblea de Cierre del Área Barrial Caballito del CGP Nº6" . Esto es, no se persigue privar de sus efectos a una decisión de la administración, sino a la del conjunto de vecinos reunidos en el plenario de cierre del área barrial Caballito, en el marco de un espacio público no estatal como el que genera el instituto en cuestión, caracterizado a priori por la presencia de fuertes rasgos de autonomía frente al poder central del Estado.
Por tal razón deben extremarse los recaudos para que, en principio, las eventuales controversias que pudieran generarse en el ámbito de este novedoso procedimiento encuentren una adecuada composición en el seno de las instancias de dicho espacio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 8279-0. Autos: DESPLATS, GUSTAVO MARIA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 06-04-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONSTITUCIONAL - SISTEMA DE GOBIERNO - DEMOCRACIA PARTICIPATIVA - PRESUPUESTO PARTICIPATIVO - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - PADRON ELECTORAL - REGIMEN JURIDICO - ELECTORES - NULIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, el rechazo de la pretensión de incorporar al listado de participantes del plenario de cierre del Presupuesto Participativo, el padrón completo de socios del Club Ferrocarril Oeste, efectuada minutos antes de la expiración del plazo respectivo, no resulta en modo alguno viciado de arbitrariedad o ilegalidad.
Es que, como quedara señalado, podrían participar del Plenario de Cierre del Presupuesto Participativo, las personas que desarrollen su actividad de interés en la zona, de lo cual debía expedir constancia la entidad en que tal actividad se cumpliese.
En consecuencia, salta a la vista que la indiscriminada presentación del padrón de socios del Club Ferrocarril Oeste no se condice con el espíritu ni con la letra de la mentada disposición reglamentaria (art. 4.3.4.1 del Reglamento de Presupuesto Participativo). Es que, la sola condición de socio del Club Ferrocarril Oeste no acredita per se que se desarrolle una actividad de interés en la zona en los términos que prevé el reglamento. Por el contrario, la incorporación in totum de un listado de más de cinco mil quinientas personas), sin que conste que desarrollan alguna actividad de interés en la zona -o cumplan las otras condiciones exigidas para participar en el plenario- desvirtuaría el carácter que se ha pretendido asignarle a las asambleas barriales, esto es el debate entre vecinos y personas que tienen un interés real y concreto en la determinación de la asignaciones presupuestarias del área barrial.
No resulta verosímil que todos los socios de Ferrocarril Oeste desarrollen allí actividades de interés en los términos que requiere la norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 8279-0. Autos: DESPLATS, GUSTAVO MARIA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 06-04-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONSTITUCIONAL - SISTEMA DE GOBIERNO - DEMOCRACIA PARTICIPATIVA - PRESUPUESTO PARTICIPATIVO - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - PADRON ELECTORAL - REGIMEN JURIDICO - ELECTORES

El artículo 4.3.4.1 del Reglamento del Presupuesto Participativo dispone que se encuentran habilitados para votar en el plenario de cierre, oportunidad en que -tras un proceso previo- se votan las prioridades del área barrial y se elige a su consejero titular y suplente, "todos aquellos participantes que, habiéndose registrado previamente, residan, trabajen o desarrollen su actividad de interés en el área barrial correspondiente a la Asamblea" .
De este modo, y en sintonía con la declamada necesidad de privilegiar el espacio local y la proximidad, se legitima para votar las prioridades presupuestarias de la zona y elegir a sus representantes ante el Consejo del Presupuesto Participativo a quienes, de un modo u otro realizan actividades en ella: sus residentes, quienes tienen allí el asiento de sus tareas laborales y aquellos que desarrollan actividades de interés en el área barrial a través de una entidad de la zona.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 8279-0. Autos: DESPLATS, GUSTAVO MARIA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 06-04-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - LEYES - OMISION LEGISLATIVA - REGLAMENTACION DE LA LEY - LEY DEL CONSEJO ECONOMICO Y SOCIAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DE LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DEMOCRACIA PARTICIPATIVA - ACCION DE AMPARO


El artículo 45 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires crea el Consejo Económico y Social, disponiendo que debe ser reglamentado por ley. Esto es, se requiere la sanción de una norma por parte del cuerpo legislativo que detalle el modo en que debe conformarse y actuar el órgano mencionado. De tal modo, el requerimiento constitucional no puede considerarse satisfecho plenamente por la presentación de numerosos proyectos al respecto y su tratamiento en comisión.
El convencional de la Ciudad organizó sus instituciones autónomas como democracia participativa (art. 1º CCABA). De tal modo, el Consejo Económico y Social constituye una importante pieza en tal diseño institucional, cuya existencia viene exigida expresamente por la propia Constitución como un relevante interlocutor para un gobierno de nuevo tipo que debe privilegiar el diálogo con los diversos actores de la vida social.
En consecuencia, existe una obligación constitucional incumplida en cabeza de la Legislatura. Ahora bien, la sola presencia de esa omisión legislativa no configura per se el cuadro de situación que requiere la procedencia de la acción de amparo en los términos del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En esta inteligencia se ha afirmado que un supuesto especial de omisión ilegítima ocurre cuando la efectiva vigencia de un derecho o garantía reconocida en el plexo constitucional requiere necesariamente la sanción de una ley reglamentaria y, pese a la existencia de un claro mandato constitucional en tal sentido, el legislador mantiene una actitud morosa (Sala I de este Tribunal, voto del Dr. Carlos F. Balbín en autos, “García Elorrio, Javier María contra GCBA sobre AMPARO [art. 14 CCABA]”, Expte. Nº EXP 3586/0, resueltos el 19/05/2003).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 17813-0. Autos: CONFEDERACION GENERAL ECONOMICA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 11-09-2007. Sentencia Nro. 876.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - LEGITIMACION ACTIVA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - LEYES - OMISION LEGISLATIVA - REGLAMENTACION DE LA LEY - LEY DEL CONSEJO ECONOMICO Y SOCIAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DE LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DEMOCRACIA PARTICIPATIVA


En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo y hacer lugar a la acción de amparo deducida, atento a la omisión en que incurre el Poder Legislativo en no reglamentar legalmente el Consejo Económico y Social, previsto en el artículo 45 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La actora constituye una asociación civil que agrupa a asociaciones, cámaras, centros, uniones, federaciones y confederaciones empresarias con sede en la Ciudad de Buenos Aires. Su objeto es actuar en defensa de los intereses profesionales de sus representados y del orden político, social y económico.
Las características del caso presentan a la actora como titular de un derecho de incidencia colectiva en virtud del cual se encuentra habilitada a litigar en los términos del párrafo segundo del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad.
Ahora bien, si bien es cierto que la falta de implementación del Consejo Económico y Social no obsta a que la actora pueda llevar adelante acciones en el marco de su objeto social -artículo 10 de la CCABA-, también lo es que goza del derecho constitucional de aspirar a integrar un órgano de gobierno de carácter consultivo cuya existencia previó expresamente el constituyente y participar de este modo de las instituciones que conforman la democracia participativa de la Ciudad.
Por lo tanto, hágase saber al Poder Legislativo que deberá sancionar la ley prevista en el artículo 45 de la Constitución local durante el período legislativo 2008.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 17813-0. Autos: CONFEDERACION GENERAL ECONOMICA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 11-09-2007. Sentencia Nro. 876.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - VILLAS DE EMERGENCIA - REGIMEN JURIDICO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - CARGOS ELECTIVOS - REPRESENTACION POLITICA - INTERVENCION JUDICIAL - DEMOCRACIA PARTICIPATIVA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Sra. Juez aquo, mediante la cual hace lugar a la medida cautelar solicitada por el actor, y en consecuencia, ordena la intervención judicial de los órganos que ejercen la representación política en Villas y Núcleos Habitaciones Transitorios (N.H.T), con el objeto de regularizar los comicios que ordena realizar el artículo 4º de la Ley Nº 148 garantizando su transparencia. A tal fin, se solicitó la colaboración de la Facultad de Arquitectura -UBA- a fin de que remita un listado de personas que puedan asumir los cargos de interventores/as.
La verosimilitud en el derecho del accionante, radica en la aparente inejecución de la Ley Nº 148, que tiene raigambre en las normas constitucionales que tutelan: a) la protección de los sectores más vulnerables de la sociedad (artículos 17 y 18, que prescriben que la Ciudad desarrolla políticas sociales coordinadas para superar las condiciones de pobreza y exclusión y asiste a las personas con necesidades básicas insatisfechas; promueve el acceso a los servicios públicos para los que tienen menores posibilidades, y promueve el desarrollo humano y económico equilibrado, que evite y compense las desigualdades zonales dentro de su territorio); b) el derecho a una vivienda digna (artículo 20); c) el ambiente (artículos 26, 27,28, 29, 30); e) el hábitat (artículo 31).
En otro orden de ideas, la Ley Nº 148 promueve la solución a tales problemáticas, a través de mecanismos que implican la participación de los interesados, a través de organizaciones intermedias y concurriendo a un proceso para elegir a sus representantes.
Este sistema, en el que los sectores interesados intervienen, a través de organismos colegiados, en el diseño y desarrollo de los planes para “radicar y transformar las villas y núcleos habitacionales transitorios” constituye una prolongación del ideario constitucional que consagra una democracia participativa y adopta para su gobierno la forma republicana y representativa (artículo 62).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31699-4. Autos: Di Filippo Facundo Martín c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 01-09-2009. Sentencia Nro. 200.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - VILLAS DE EMERGENCIA - REGIMEN JURIDICO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - PRETENSION PROCESAL - CARGOS ELECTIVOS - REPRESENTACION POLITICA - INTERVENCION JUDICIAL - DEMOCRACIA PARTICIPATIVA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Sra. Juez aquo, mediante la cual hace lugar a la medida cautelar solicitada por el actor, y en consecuencia, ordena la intervención judicial de los órganos que ejercen la representación política en Villas y Núcleos Habitaciones Transitorios (N.H.T), con el objeto de regularizar los comicios que ordena realizar el artículo 4º de la Ley Nº 148 garantizando su transparencia. A tal fin, se solicitó la colaboración de la Facultad de Arquitectura -UBA- a fin de que remita un listado de personas que puedan asumir los cargos de interventores/as.
En cuanto al planteo de la falta de relación entre la medida cautelar y el fondo del asunto, no se advierte su incoherencia, puesto que la pretensión del accionante tiende a la regularización de los comicios en las villas y núcleos habitacionales transitorios (N.H.T.), a fin de que se implemente la Ley Nº 148. Siguiendo tal lógica de análisis la intervención judicial de los órganos que pudiesen representar a los vecinos de esos centros poblacionales es una herramienta para agilizar y procurar transparencia en la realización de los procesos electorales pendientes. El interventor -como tercero imparcial- promueve un acercamiento entre los distintos miembros de la comunidad, bajo la tutela judicial y con la intervención procesal de las partes del proceso, y luego, como veedor de la transparencia de las elecciones.
De igual modo, resulta adecuado que la intervención sea realizada por profesionales que indique la Universidad de Buenos Aires, quien, a tenor del artículo 58 de la Constitución es consultora privilegiada de la Ciudad.
Por otra parte, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no propone una opción superadora de tal intervención. En punto a la existencia de especialistas en las filas del Instituto de la Vivienda, ello no descarta la necesidad del interventor, por cuanto tales expertos no podrían constituirse en garantes judiciales de transparencia de aquellos comicios, cuando son quienes han abordado esta problemática y aparentemente aún no han logrado el cumplimiento de la norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31699-4. Autos: Di Filippo Facundo Martín c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 01-09-2009. Sentencia Nro. 200.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - VILLAS DE EMERGENCIA - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - CARGOS ELECTIVOS - REPRESENTACION POLITICA - DEMOCRACIA PARTICIPATIVA

La Ley Nº 148, producto del consenso de grupos de afectados y la Legislatura, ha focalizado en la atención de la problemática social y habitacional de las villas y núcleos habitacionales transitorios, caracterizados por la carencia de infraestuctura, situaciones de irregularidad en la posesión de terrenos o viviendas y condiciones de deterioro o precariedad en las viviendas.
La noble finalidad de la ley es conjurar tal precariedad de infraestructura y que se elabore un programa integral de radicación y transformación definitiva de las villas y núcleos habitacionales transitorios en un plazo de cinco años.
Entre los mecanismos previstos, se encuentran la creación de una Comisión Coordinadora Participativa, con integrantes del Poder Ejecutivo, de la Legislatura y representantes de los vecinos.
Pues bien, la constitución de aquel organismo, motor de las reformas que pretende la ley en las villas, requeriría la realización de las elecciones abiertas y regulares de las que emerjan representantes de los vecinos de cada villa o núcleos habitacionales transitorios -N.H.T.-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31699-4. Autos: Di Filippo Facundo Martín c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 01-09-2009. Sentencia Nro. 200.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROMOCION CULTURAL - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - PODER DE POLICIA - ACTIVIDADES FERIALES - LIBROS - PUESTO DE VENTA - REGIMEN JURIDICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DEMOCRACIA PARTICIPATIVA - ORGANO DE REPRESENTACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora y por lo tanto, ordena al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de efectuar el reemplazo de los puestos de libros existentes, hasta tanto la cuestión sea tratada en los órganos previstos en la Ordenanza Nº 47.046 que reglamenta el funcionamiento de las actividades feriales o se dicte sentencia definitiva.
En este contexto, en esta etapa preliminar del proceso, se habría configurado una omisión en el obrar estatal en la falta de constitución de los órganos de participación previstos en la Ordenanza citada.
En tal sentido, la cautelar debe ser confirmada, en la medida en que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ha emitido la disposición, por la cual se han establecido las medidas de los puestos para las Ferias de Libros de la Ciudad, se aprobó el diseño de las estructuras, se estableció la obligatoriedad de las mismas y su recambio gratuito; y aún cuando no se discutiesen las facultades de la autoridad de aplicación para ello, lo cierto es dado que la decisión afecta a los permisionarios que deben ser consultados, a través de los órganos de participación previstos en la ordenanza señalada.
El perjuicio que se irrogaría aquí a los permisionarios estaría dado justamente por la falta de participación en las decisiones que los afecta, situación que a la postre, una vez consumadas las políticas en la materia, sería de muy difícil reversibilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33768-2. Autos: ANGERAMI MANUEL ENRIQUE Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 01-12-2009. Sentencia Nro. 328.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DEMOCRACIA PARTICIPATIVA

La sola posibilidad de estar en presencia de un acto por el que se niega el derecho a la información, merece por parte de la autoridad pública y del Poder Judicial en particular, un especial celo. No resulta aceptable en una democracia participativa que algún funcionario colija que ante un pedido de informes, como el aquí solicitado, pueda disponer libremente y a su antojo el momento de evacuarlo. Las prácticas del absolutismo monárquico, en las que se confundían las personas del rey y del estado (L´etat, c’est moi, de Luis XIV), han sido sepultadas con el constitucionalismo en todas sus variantes, dándose así por tierra con la personalización del poder. El poder es popular o, en una verdadera democracia participativa, debe serlo. Y si algún desvío se produce, de lo cual ningún sistema político por perfecto que sea está exento, las propias instituciones están llamadas a conjurarlo. En el caso y en relación con la información sobre el asunto, corresponde a este Poder Judicial, exigir el cabal cumplimiento de la obligación de informar por parte del Poder Ejecutivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34582-0. Autos: ASESORIA GENERAL TUTELAR (OFICIO Nº 4355/08) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 17-06-2010. Sentencia Nro. 189.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONSTITUCIONAL - SISTEMA DE GOBIERNO - DEMOCRACIA PARTICIPATIVA - ALCANCES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Esta Sala ya señaló que la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires constituye una pieza jurídica que se distingue en el universo federal de la República por definir a las instituciones de la Ciudad de Buenos Aires en su artículo 1º como una democracia participativa (Expte. Nº 240, in re “Comercio de Maderas S.A. y Denali S.A. contra GCBA sobre Amparo [art. 14 C.C.A.B.A.]”, resuelto el 8 de noviembre de 2001; “Desplast, Gustavo c/ GCBA s/ Amparo”, de fecha 06.04.04).
La participación ciudadana, en la conformación del orden social, no se agota en los poderes políticos, sino que —aunque con las modalidades específicas que impone la función a su cargo— comprende, también, al Poder Judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39270-1. Autos: SICILIANO ALEJANDRO FABIAN Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 12-07-2011. Sentencia Nro. 75.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - LEGITIMACION PROCESAL - ALCANCES - DEMOCRACIA PARTICIPATIVA - INTERES PUBLICO

Se observa una nítida diferencia, en cuanto a la legitimación procesal en materia de amparos, entre la Constitución Federal y la local, que optó por un modelo propio, posibilitando un acceso a la justicia amplio, por vía del amparo colectivo, concordante con el concepto de democracia participativa.
De tal suerte, el “caso o controversia” en la Ciudad, en los supuestos en los que por vía de amparo se debatan derechos colectivos, no se agota a la existencia de un interés personal, sino —por contrario— tal acción procura la defensa del interés de la sociedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39270-1. Autos: SICILIANO ALEJANDRO FABIAN Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 12-07-2011. Sentencia Nro. 75.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - LEGITIMACION PROCESAL - ALCANCES - CIUDADANO - DEMOCRACIA PARTICIPATIVA - INTERES PUBLICO - ERARIO PUBLICO

El constituyente local ha priorizado la defensa ciudadana de los derechos colectivos, en su artículo 14, otorgando para ello legitimación a cualquier persona con tal que acredite su carácter de habitante, al margen del daño individual que le pueda causar la acción u omisión, ya que el interés jurídico, que en tal caso asiste al actor, es la propia violación de tal derecho perteneciente a la colectividad de la cual es parte. En otros términos, la Constitución otorga relevancia jurídica a la defensa judicial del derecho colectivo alterado, prescindiendo de quién —judicialmente— alegue la lesión. El único recaudo, a tal fin, es el título de habitante y que se debatan derechos de incidencia colectiva.
De modo que aquí el actor, en tanto habitante de la Ciudad, invoca una lesión a un interés colectivo, cual es una razonable preocupación por los dineros públicos. El control de los fondos públicos es uno de los temas más sensibles para la sociedad, y es allí donde más urgentemente se reclama transparencia y amplias posibilidades de revisión ciudadana, por ello y de acuerdo con la interpretación del artículo 14 de la Ciudad, corresponde admitir la legitimación del actor en el "sub lite".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39270-1. Autos: SICILIANO ALEJANDRO FABIAN Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 12-07-2011. Sentencia Nro. 75.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ACCESO A LA JUSTICIA - LEGITIMACION PROCESAL - SISTEMA REPUBLICANO - DIVISION DE PODERES - DEMOCRACIA PARTICIPATIVA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO

El control de la actividad estatal -en un sistema que se autodefine como participativo y en el que, en algunas materias colectivas, sociales o comunitarias, la legitimación comprende a cualquier habitante-, el acceso a la justicia debe ser, obviamente, amplio (art. 12, inc. 6 CCABA).
En efecto, la ampliación de la legitimación se inserta en la dinámica constitucional, como un mecanismo de participación ciudadana en el control de la gestión estatal, en un todo concorde -como se dijo- con la principio de democracia participativa (art. 1, CCABA) y con el carácter -por regla- público de los actos de gobierno (art. 1, CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24708-0. Autos: ASESORIA TUTELAR Nº1 ANTE LA JUSTICIA EN LO CONTENCIOSO ADMINITRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CABA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 08-11-2011. Sentencia Nro. 176.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - VILLAS DE EMERGENCIA - REPRESENTACION POLITICA - CENSO - CARGOS ELECTIVOS - DEMOCRACIA PARTICIPATIVA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado que hace lugar a la medida cautelar solicitada, ordenando que acudan a respaldar a los censistas en la villa de emergencia donde se efectuará el censo, tanto los agentes de la Policía Metropolitana, como aquellos que forman parte del cuerpo de la Policía Federal de la Comisaría Nº 34, correspondiente a la jurisdicción en cuestión.
La seguridad de los censistas se encuentra inserta en los mecanismos que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debe arbitrar a los fines del logro de la medida cautelar que se encuentra firme y que ordenó la intervención de los órganos que ejercen la representación política en Villas y Núcleos Habitacionales Transitorios (N.H.T). Aclarándose, por otra parte que fue la propia demandada quien no interpuso contra ella ningún remedio a los fines de su revocación o modificación.
En esa línea dicha medida cautelar tenía por objeto la regularización de los procesos eleccionarios y una de las etapas previas a ello es la realización de un censo, a los fines de obtener un padrón electoral actualizado y acorde a la realidad. En ese contexto la seguridad es una cuestión ínsita e inescindible de ese proceso. Así no parece razonable la conducta asumida por la demandada en tanto consintió la realización del censo en la villa de emergencia y luego pretende no tener ninguna obligación de seguridad respecto del personal que se desempeñe a ese fin. La puesta en marcha de ese relevamiento y su éxito final se halla sujeto, entre otros aspectos a la adecuada provisión de mecanismos de seguridad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31699-59. Autos: VILLA 1-11-14 APELACION SEGURIDAD CENSO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 09-03-2012.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - VILLAS DE EMERGENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - CARGOS ELECTIVOS - REPRESENTACION POLITICA - INTERVENCION JUDICIAL - DEMOCRACIA PARTICIPATIVA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIO DE PRECLUSION - SENTENCIA FIRME - FACULTADES DEL TRIBUNAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad contra la resolución dictada por el Sr. Juez de grado que, en el marco de la designación de un interventor para la conformación de nuevas representaciones barriales en una Villa de emergencia de esta Ciudad, invistió a ese funcionario de la facultad de "operar como único y exclusivo intermediario entre el Gobierno de la Ciudad y los habiltantes de la Villa/Barrio a fin de canalizar, encauzar y responder a la totalidad de los requerimientos de la población del asentamiento".
En efecto, las implicancias de hacer cesar a las autoridades y ordenar la intervención requiere necesariamente que esa sustitución implique, al menos, no dejar huérfana a la población en situación de vulnerabilidad de una voz que haga conocer sus reclamos. En tal situación no se requeriría de todos modos que el interventor fuese el único y exclusivo intermediario entre el Gobierno y los habitantes de Villa, sino, en todo caso, la vía principal de mediación.
Asimismo, tal como sostiene el actor, la cuestión ya ha sido resuelta por el Magistrado de grado en las actuaciones principales y se encuentra firme. En esa situación procesal, el Tribunal se encuentra inhibido de revisar el pronunciamiento recurrido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31699 -64. Autos: Di Filippo Facundo Martín c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 08-05-2012.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - VILLAS DE EMERGENCIA - REGIMEN JURIDICO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - CARGOS ELECTIVOS - REPRESENTACION POLITICA - INTERVENCION JUDICIAL - DEMOCRACIA PARTICIPATIVA

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Sr. Juez de grado que, en el marco de la designación de un interventor para la conformación de nuevas representaciones barriales en una Villa de emergencia de esta Ciudad, invistió a ese funcionario de la facultad de "operar como único y exclusivo intermediario entre el Gobierno de la Ciudad y los habiltantes de la Villa/Barrio a fin de canalizar, encauzar y responder a la totalidad de los requerimientos de la población del asentamiento".
En efecto, el pronunciamiento de grado, al limitar y establecer, con carácter exclusivo, que la única vía de comunicación y relación que media entre la población y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, es el interventor, cercena dicho derecho -reconocido a todos los habitantes-, como también dificulta la gestión estatal, pudiéndola entorpecer y consecuentemente, perjudicar a quienes se pretende tutelar.
Ello así, no es posible, como pretende el Magistrado de grado soslayar el derecho constitucional a peticionar ante las autoridades, excluyendo a los habitantes de los barrios vulnerables de, ejercer por sí tales derechos. Ello implicaría lisa y llanamente una violación a sus derechos y garantías constitucionales. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31699 -64. Autos: Di Filippo Facundo Martín c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 08-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - VILLAS DE EMERGENCIA - REGIMEN JURIDICO - MEDIDAS CAUTELARES - CARGOS ELECTIVOS - REPRESENTACION POLITICA - INTERVENCION JUDICIAL - DEMOCRACIA PARTICIPATIVA - DERECHO DE PETICIONAR A LAS AUTORIDADES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DOCTRINA

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Sr. Juez de grado que, en el marco de la designación de un interventor para la conformación de nuevas representaciones barriales en una villa de emergencia de esta Ciudad, invistió a ese funcionario de la facultad de "operar como único y exclusivo intermediario entre el Gobierno de la Ciudad y los habiltantes de la Villa/Barrio a fin de canalizar, encauzar y responder a la totalidad de los requerimientos de la población del asentamiento".
En efecto, en el marco de una acción de amparo, cuyo objeto es la tutela del derecho de los habitantes de las villas y núcleos habitacionales transitorios a elegir a sus representantes, en los términos de la Ley Nº 148, no pareciera razonable sino absurdo retacear o restringir ilegítimamente el derecho a peticionar ante las autoridades, so pena de, a los fines de restablecer un derecho, violar otros tantos. Nuestra Constitución ya en 1853/60 había previsto la vigencia del derecho a peticionar, dentro del marco de lo que hemos conocido como derechos de primera generación, configuran el núcleo duro de nuestra Carta Magna, que, a pesar de las sucesivas reformas, se ha mantenido inalterable y vale aclararlo sobre esos derechos civiles y políticos se asientan luego, los derechos de segunda y tercera generación. Así se ha dicho que “el tiempo de las libertades que trajeron los derechos civiles y políticos, se convierten con los derechos económicos, sociales y culturales (considerados en un nivel equivalente) en exigencias de igualdad” (Gozaíni, Osvaldo, Alfredo, La judicialización de los derechos económicos, sociales y culturales, La Ley, on line).
En consecuencia, el pronunciamiento de grado se aparta notoriamente de las disposiciones constitucionales aplicables. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31699 -64. Autos: Di Filippo Facundo Martín c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 08-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - PRECIO - AUMENTO DE TARIFAS - DEMOCRACIA PARTICIPATIVA - AUDIENCIA PUBLICA - OBJETO

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, ordenar que, hasta tanto recaiga sentencia definitiva en autos, el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires suspenda los efectos del Decreto Nº 27/2012, en tanto dispone el aumento de la tarifa del servicio de transporte de subterráneos y premetro.
Así, el principio sobre el que se deben estructurar las audiencias es el de transparencia en la gestión de gobierno y, en función de ello, existe una calificada obligación de la autoridad pública en proveer información adecuada y oportuna con carácter previo a la toma de aquellas decisiones que por su entidad requieren de una instancia participativa obligatoria; ello a los fines de que la audiencia pública sea una instancia real y efectiva de participación ciudadana y no un mero mecanismo ritual que pretenda debatir una decisión "ex post ipso". Es que “[e]l ideal democrático prevé una ciudadanía atenta a los desarrollos de la cosa pública, informada sobre los acontecimientos políticos, al corriente de las principales cuestiones, capaz de elegir entre las distintas alternativas propuestas por las fuerzas políticas y comprometida de manera directa o indirecta en forma de participación” (Giacomo Sani, Voz: participación política, Diccionario de Política, Bobbio, Norberto y otros, Ed. Siglo XXI).
En tal sentido, se advierte inadmisible el planteo esgrimido por el Gobierno con relación al cumplimiento del recaudo legal de la audiencia pública a la luz del marco normativo aplicable -Leyes Nº 6 y 210. Adviértase, que en su escrito de responde señala que “Los antecedentes históricos permiten acreditar que en el año 1998 se fijó un marco tarifario que mediante el dictado del Decreto Nº 27/2012 se ha respetado. Dicha tarifa se materializó formalmente cumpliendo con el requisito establecido en la Ley Nº 210, es decir, precedida de una audiencia pública ...”, sin embargo argumenta a continuación de modo contradictorio que “el GCBA, por cuestiones de oportunidad, mérito y conveniencia, y en ejercicio de facultades discrecionales, ha decidido diferir su celebración a una etapa avanzada del traspaso, más no manifestado su voluntad de omitir su tratamiento, y así fue solicitado al Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad”.
En este contexto, el comportamiento asumido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se exhibe, en principio, frustratorio de la finalidad propia de la audiencia pública que es la efectiva participación de los habitantes en el contexto de un servicio público que involucraría no sólo el "quantum" de la tarifa de un servicio público sino la modificación de los términos del contrato original en la relación tripartita usuario-empresa-Estado (nacional/local). (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43599-2. Autos: CIUDADANOS LIBRES POR LA CALIDAD INSTITUCIONAL ASOCIACION CI Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 27-12-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - INTERVENCION DE TERCEROS - PROCEDENCIA - INTERVENCION VOLUNTARIA - LEGITIMACION PROCESAL - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - VILLAS DE EMERGENCIA - DEMOCRACIA PARTICIPATIVA - ALCANCES - ACCESO A LA JUSTICIA

En el caso, corresponde admitir la intervención de terceros, en los términos del artículo 84, inciso 1º del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En este sentido, es posible admitir la participación de los terceros, en tanto los aquí presentantes -delegados del barrio- pueden representar intereses compatibles con los de los actores, quienes en este pleito han planteado la impugnación del Decreto Nº 1247/2005, por el cual, según su posición se pretendía desalojarlos del Barrio de emergencia. Asimismo, los actores habían solicitado se intimase al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a garantizar el efectivo derecho a la vivienda y requirieron la urbanización del denominado “Barrio Rodrigo Bueno” proveyendo los servicios públicos necesarios de agua corriente, energía eléctrica, gas, cloaca, pavimentación de los caminos internos y de los accesos al predio.
Así, la posibilidad de participación se encuadra como una solución ampliamente justificada por el carácter colectivo de los derechos en juego.
Al respecto, cabe recordar que esta Sala ya señaló que la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires constituye una pieza jurídica que se distingue en el universo federal de la República por definir a las instituciones de la Ciudad de Buenos Aires en su artículo 1º como una democracia participativa (Expte. Nº 240, in re “Comercio de Maderas S.A. y Denali S.A. contra GCBA sobre Amparo [art. 14 C.C.A.B.A.]”, resuelto el 8 de noviembre de 2001).
La participación ciudadana, en la conformación del orden social, no se agota en los poderes políticos, sino que —aunque con las modalidades específicas que impone la función a su cargo— comprende, también, al Poder Judicial. Viene al caso señalar que, en punto a la acción establecida en el artículo 113 inciso 2º de la Constitución local, en su meritorio voto en la causa “Bill, Juan C.”, de fecha 16.07.99, la Dra. Alicia Ruiz puntualizó que esa “acción se integra en el sistema de instituciones propias de una democracia participativa (conf. art. 1º, Constitución de la Ciudad de Buenos Aires). Amplía las formas a través de las cuales cualquier habitante de esta Ciudad puede intervenir en la construcción del orden jurídico local, esto es, en el que rige o debe regir en la Ciudad, conformando sus normas con los principios y preceptos de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y de la Constitución Nacional.”
En ese orden, una de las formas de participación ciudadana en el control de la actividad estatal que previeron los constituyentes descansa en un amplio acceso a la justicia (conf. art. 12, inc. 6 CCABA), a través de la extensión de la legitimación procesal en la acción de amparo con relación a los derechos de incidencia colectiva e incluso, los intereses sociales o comunitarios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17699-0. Autos: Z. V. J. R. Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 23-05-2013. Sentencia Nro. 130.

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PODER DE POLICIA - SERVICIOS PUBLICOS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - SUBTERRANEOS - PRECIO - AUMENTO DE TARIFAS - DEMOCRACIA PARTICIPATIVA - AUDIENCIA PUBLICA - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto admitio la medida cautelar solicitada por el actor y suspendio los efectos de la resolución administrativa que fijo el aumento tarifario del servicio de subte en $ 2,50.-, hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo.
Así, la demandada no ha cuestionado la inexistencia de la tarifa técnica al momento en que se resolvió el aumento tarifario, sino que invocó la complejidad de la cuestión y el ejercicio de pretendidas facultades discrecionales.
Sin embargo, resta aclarar que el día 28 de junio de 2013 fue publicada en el Boletín Oficial de la Ciudad, la tarifa técnica del servicio, mediante la resolución administrativa fijada en la suma de $ 7,47.
Tal hecho sobreviniente no mejora la postura de la demandada, en tanto justamente, como recién ahora se cuenta con la tarifa técnica, no se habría debatido adecuadamente el aumento tarifario previsto, puesto que no se ha contado con información de carácter esencial para que los usuarios pudiesen valorar la razonabilidad de la tarifa.
Así, este Tribunal, siempre ha sostenido que la Constitución de la Ciudad desde su primer artículo define su forma de gobierno como una democracia participativa y, en tal sentido, califica a los actos de gobierno como públicos (conf. art. 11 "in fine").
Se trata de un principio de participación que impregna todo el articulado de la Constitución local y su regulación normativa se encuentra en las Leyes Nº 6 y Nº 210.
Pues bien, no podría, con las constancias actuales del expediente tener por debidamente cumplido el procedimiento aplicable al "sub lite" en la medida en que en la audiencia en que se sometió a debate de los usuarios y consumidores el nuevo régimen tarifario habría carecido de una de las piedras angulares para el análisis de la razonabilidad de la tarifa, esto es la tarifa técnica que recientemente fue determinada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A444-2013-3. Autos: BODART, ALEJANDRO c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. N. Mabel Daniele 16-08-2013. Sentencia Nro. 340.

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DERECHO CONSTITUCIONAL - SISTEMA DE GOBIERNO - DEMOCRACIA PARTICIPATIVA - AUDIENCIA PUBLICA - ALCANCES

Los institutos de participación ciudadana en general, y las audiencias en particular, procuran que la autoridad responsable de tomar la decisión acceda a las distintas opiniones sobre el tema, en forma simultánea y en pie de igualdad a través del contacto directo con los interesados. En suma, podemos definir la audiencia como una instancia que requiere para la conformación de la decisión -como mínimo- la sujeción a ciertas pautas: (1) todo el que tiene un interés puede tomar parte, (2) todos pueden introducir sus argumentos, (3) todos pueden exteriorizar sus críticas y necesidades, (4) la decisión debe fundar cuáles son sus razones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A444-2013-3. Autos: BODART, ALEJANDRO c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. N. Mabel Daniele 16-08-2013. Sentencia Nro. 340.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - LEGITIMACION PROCESAL - ACCESO A LA JUSTICIA - SISTEMA DE GOBIERNO - DEMOCRACIA PARTICIPATIVA - ALCANCES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La Constitución de la Ciudad de Buenos Aires constituye una pieza jurídica que se distingue en el universo federal de la República por definir a las instituciones de la Ciudad de Buenos Aires en su artículo 1º como una democracia participativa (en autos “Comercio de Maderas S.A. y Denali S.A. c/ GCBA s/ amparo [art. 14 C.C.A.B.A.]”, del 8/11/01; “Desplast, Gustavo c/ GCBA s/ amparo”, del 6/4/04).
La participación ciudadana, en la conformación del orden social, no se agota en los poderes políticos, sino que —aunque con las modalidades específicas que impone la función a su cargo— comprende, también, al Poder Judicial. En ese orden, una de las formas de participación ciudadana en el control de la actividad estatal que previeron los constituyentes descansa en un amplio acceso a la justicia (conf. art. 12, inc. 6º CCABA), a través de la extensión de la legitimación procesal en la acción de amparo con relación a los derechos de incidencia colectiva e incluso, los intereses sociales o comunitarios.
En esa inteligencia, cabe señalar que la Constitución local —en diversos aspectos que habilitan la intervención judicial— es novedosa y, por tanto, ajena a los conceptos que, tradicionalmente, se han sostenido en el orden nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42253-0. Autos: CABANDIE JUAN Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 31-07-2013. Sentencia Nro. 325.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - LEGITIMACION PROCESAL - ALCANCES - CIUDADANO - DEMOCRACIA PARTICIPATIVA - COMUNAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El amparo colectivo en la Ciudad nació sobre la base a una legitimación amplia, disociada de los conceptos procesales tradicionales que restringen la participación ciudadana en el acceso a la justicia para el efectivo y eficaz control de los actos y omisiones del Estado.
Ahora bien, los derechos de incidencia colectiva en general y la organización de las Comunas (art. 127 de la CCABA), en cuanto operatividad del principio de “democracia participativa” formulado en el artículo 1º de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, adquieren —en la Ciudad— una dimensión social trascendente al afectado, ya que, en miras de obtener una sociedad basada en la participación ciudadana en la conformación de el orden jurídico y en su defensa, la legitimación se concedió —en tal supuesto— a todo habitante, por ser patrimonio común de todos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42253-0. Autos: CABANDIE JUAN Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 31-07-2013. Sentencia Nro. 325.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONSTITUCIONAL - SISTEMA DE GOBIERNO - DEMOCRACIA PARTICIPATIVA - ALCANCES - CIUDADANO - ADMINISTRACION DESCENTRALIZADA - COMUNAS

El régimen jurídico-institucional que los constituyentes establecieron para la Ciudad de Buenos Aires es un sistema de gobierno democrático, pluralista y de marcado carácter participativo –artículo 1° de la CCABA-.
Este modelo prevé mecanismos de participación de los ciudadanos en las decisiones públicas que no sólo permiten reorientar el sistema político hacia el ideal de una democracia deliberativa, sino que también hacen posible fortalecer y profundizar el pleno reconocimiento de los derechos individuales. A su vez, la colaboración ciudadana en la toma de decisiones públicas constituye una forma de asegurar el Estado de Derecho y, asimismo, la consiguiente estabilidad del sistema político (NINO, Carlos Santiago, “Fundamentos de Derecho Constitucional”, Ed, Astrea, 1992).
Así, con la adopción de un modelo institucional democrático participativo se pretende superar la ausencia de consenso que conduce a situaciones de deslegitimación subjetiva.
En este contexto, no cabe duda que las normas introducidas en el Título Sexto de la Constitución de la Ciudad –Comunas- constituyen uno de los instrumentos que la Carta Magna local ha previsto para instituir una mayor participación ciudadana, mediante la descentralización territorial de diversas competencias estatales en materia de gestión política y administrativa.
De esta forma, resulta evidente que su principal cometido ha sido el de permitir que cualquier habitante de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires pueda participar en la gestión de gobierno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42253-0. Autos: CABANDIE JUAN Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 31-07-2013. Sentencia Nro. 325.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONSTITUCIONAL - SISTEMA DE GOBIERNO - DEMOCRACIA PARTICIPATIVA - CIUDADANO

El modelo institucional que adopta la Constitución local pone especial énfasis en la participación de los habitantes en la gestión de los intereses públicos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42253-0. Autos: CABANDIE JUAN Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 31-07-2013. Sentencia Nro. 325.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SISTEMA REPUBLICANO - DIVISION DE PODERES - DEMOCRACIA PARTICIPATIVA - ADMINISTRACION DESCENTRALIZADA - COMPETENCIA - COMUNAS - ALCANCES

Las comunas son una clara manifestación de la democracia participativa. Éstas constituyen canales institucionales que exceden el derecho a elegir o ser elegido, pues hacen al ejercicio efectivo de los derechos políticos y civiles a través de una participación real y más activa en la determinación de las políticas públicas.
Su trascendencia –plasmada en su reconocimiento constitucional- impone, a su vez, un respeto absoluto de las competencias que la voluntad constituyente y legisferante –en tanto representativas de la sociedad- han reconocido a dichos órganos.
En esta línea de pensamiento, es dable resaltar que el legislador fundacional otorgó competencias propias de la gestión de gobierno a estas unidades político-administrativas separadas de la Administración central dotándolas de facultades de planificación, ejecución y control en forma exclusiva o concurrente con el gobierno local.
Estos entes territorialmente descentralizados representan un nuevo modelo de gestión y participación política, esto es, una forma de profundizar los consensos a través de la creación de espacios locales de interacción entre los vecinos y las autoridades, tal como postula la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires al adoptar en su artículo 1º el sistema democrático participativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42253-0. Autos: CABANDIE JUAN Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 31-07-2013. Sentencia Nro. 325.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SISTEMA REPUBLICANO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DIVISION DE PODERES - ADMINISTRACION DESCENTRALIZADA - COMUNAS - REGIMEN JURIDICO - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - DEMOCRACIA PARTICIPATIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, declarar la competencia de este fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad para entender en la presente acción de amparo, con el objeto de que se asegurase el funcionamiento normal del Consejo Consultivo de la Comuna.
En efecto, los actores, en su presentación no solicitaron la intervención de la Comuna en el sentido de una decisión política que es atribución exclusiva y excluyente del Poder Legislativo, por el contrario, su pretensión, en rigor, consiste en que garantice el derecho a participar en el Consejo Consultivo Comunal. Sin perjuicio de ello, las medidas que se deben arbitrar para satisfacer, eventualmente, el derecho en disputa y los alcances de éste, es un examen que, en todo caso, corresponde ponderar en una etapa posterior, es decir, cuando se evalúe el mérito de la acción.
Entiéndase bien, los actores solicitan al Poder Judicial que se dicte sentencia normalizando y regularizando el funcionamiento del Consejo Consultivo Comunal, de forma de preservar el derecho que postulan en función del artículo 131 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. En tales términos, frente a la naturaleza del conflicto traído a sede judicial, corresponderá al juez evaluar si se encuentra o no turbado el derecho constitucional que se invoca (a la participación) y el modo en que se debe proceder, eventualmente, a su reparación.
En definitiva, cabe concluir que “[l]os jueces tienen no sólo la facultad sino también el deber de discurrir los conflictos y dirimirlos según el derecho aplicable, calificando autónomamente la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas jurídicas con prescindencia de los fundamentos que enuncien las partes” (CSJN, "in re" “Correa, Teresa de J. c. Sagaría de Guarracino, Angela V.”, del 25/9/02). Por ello, el caso aquí en debate, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1° y 2° del Código Contencioso Administrativo y Tributario, corresponde al conocimiento de este fuero. (Del voto en disidencia de la Dra. N. Mabel Daniele)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A64347-2013-0. Autos: CASTAÑEDA RICARDO DANIEL Y OTROS c/ JUNTA COMUNAL DE LA COMUNA 14 Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia de Dra. N. Mabel Daniele 10-07-2014. Sentencia Nro. 175.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - LEGITIMACION PROCESAL - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - IMPROCEDENCIA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - PRESUPUESTO PARTICIPATIVO - DEMOCRACIA PARTICIPATIVA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY APLICABLE - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar la falta de legitimación activa opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en el marco de una acción de amparo interpuesta con el objeto de que se ordene a los demandados -GCBA y Legislatura de la CABA- que instrumenten los procedimientos participativos de consulta sobre las prioridades de asignación de recursos que prevé el artículo 52 de la Constitución de la Ciudad.
En efecto, el amparista reclama expresamente su derecho a participar en la proyección del presupuesto que la propia Ley Suprema local impone que sea “participativo” (art. 52) en el marco de un sistema que la Constitución local define como “democracia participativa” (art. 1°).
Asimismo, dado que la afectación de los derechos políticos tiene un efecto generalizado pues potencialmente incide sobre todos los que se encuentran en la misma situación, no cabe sino concluir que, en el caso, el derecho a la participación en la formulación del presupuesto no reviste sólo el carácter de derecho subjetivo, sino que se encuentra comprendido dentro de la categoría de derechos colectivos, en los términos del artículo 43, segundo párrafo, de la Constitución Nacional y 14, segundo párrafo, de la Constitución de la Ciudad. En suma, el derecho es individual pero a su vez colectivo porque su objeto es colectivo.
Sobre el particular, cabe señalar que el Tribunal Superior de Justicia reconoció que tratándose del derecho electoral activo, es decir, del derecho a elegir, el reclamo frente a omisiones que inhiban su ejercicio, dan legitimación activa al reclamante siempre que sea elector de la Ciudad (TSJCABA, “Corach, Hernán José c/ GCBA s/ amparo”, expte. n° 1021/01, 11/07/2001, voto del juez Maier), doctrina que resulta claramente aplicable a la situación de autos donde se exige el derecho a participar en la formalización del presupuesto participativo.
Así las cosas, en tanto el actor ha invocado la afectación del derecho a la participación en los asuntos públicos, debe afirmarse que, aquél se encuentra legitimado para accionar en procura de su derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35421-0. Autos: GARCIA ELORRIO JAVIER MARIA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 30-06-2014. Sentencia Nro. 127.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS POLITICOS - PRESUPUESTO PARTICIPATIVO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DAÑO CIERTO - DEMOCRACIA PARTICIPATIVA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY APLICABLE - SANCION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor, y en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que instrumente los procedimientos participativos de consulta sobre las prioridades de asignación de recursos que prevé el artículo 52 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, y que cumpla con los recaudos legales exigidos por el artículo 11 de la Ley de Procedimientos Administrativos para que el reglamento que se utilice a tal fin pueda producir efectos y considerarse una norma vigente.
En cuanto a la relación entre el daño invocado por los actores y el interés protegido, se advierte la existencia de un perjuicio mediato suficiente para configurar un “caso judicial de incidencia colectiva”.
En efecto, el actor invoca la omisión en que incurren los poderes políticos en relación a la sanción de la ley prevista en el artículo 52 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, omisión que le impide ejercer debidamente su derecho a participar en la planificación del presupuesto anual.
A su vez, corresponde recordar que el artículo 9° de la Ley N° 70 (sobre Sistema de Gestión, Administración Financiera y Control del Sector Público de la Ciudad) garantiza la participación de la población en la elaboración y seguimiento, entre otros, del presupuesto anual a través de foros temáticos y zonales que se articularán a los que surjan de la ley de presupuesto participativo. Además, el artículo 29 expresamente dispuso que “El presupuesto de la Ciudad de Buenos Aires, tiene carácter participativo, el cual se garantiza mediante la consulta a la población en el proceso de elaboración y seguimiento”.
La sanción de una Ley de Presupuesto Participativo permitiría -tal como señala el fallo, CACAyT CABA, Sala II, “Desplats, Gustavo María c/ GCBA”, expte. n° 8279/0, 06/04/2004- la constitución de “un espacio local” muy adecuado para las experiencias participativas, es decir, se erigiría en “un permanente laboratorio democrático” (Rodríguez Arana, Jaime, “El espacio local”, Bs. As., Lexis Nexis JA, 2001-IV, p. 1316).
De allí que la imposibilidad de incidir en la definición de las prioridades (producto de la omisión señalada) irradia sus efectos a un sinnúmero de derechos (sociales, económicos, culturales, civiles y políticos) que indirectamente también se ven afectados. La imposibilidad de intervenir y bregar (mediante el ejercicio del derecho de participación política) en la planificación del presupuesto deriva necesariamente en la imposibilidad de incidir en el orden de prioridades que quiere que se dé a la efectivización de los derechos fundamentales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35421-0. Autos: GARCIA ELORRIO JAVIER MARIA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 30-06-2014. Sentencia Nro. 127.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS POLITICOS - PRESUPUESTO PARTICIPATIVO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DEMOCRACIA PARTICIPATIVA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY APLICABLE - SANCION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor, y en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que instrumente los procedimientos participativos de consulta sobre las prioridades de asignación de recursos que prevé el artículo 52 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, y que cumpla con los recaudos legales exigidos por el artículo 11 de la Ley de Procedimientos Administrativos para que el reglamento que se utilice a tal fin pueda producir efectos y considerarse una norma vigente.
En efecto, la importancia de una Ley de Presupuesto Participativo reside en generar una cultura de participación (debido a la periodicidad y extensión de su ejercicio) que modifique la pasividad del ciudadano tradicional cuya actividad política participativa -en la generalidad de los casos- se limita a la emisión del voto o a reclamar judicialmente el restablecimiento o la compensación de derechos particulares afectados.
De esta forma, el cambio cultural que la participación periódica y comprometida provocaría, permite vislumbrar una nueva generación de ciudadanos activos, informados, atentos, controlantes y ligados fuertemente con los procesos políticos, económicos y sociales que afectan a su comunidad (en sentido análogo, Genro, Tarso, “El Presupuesto Participativo y la Democracia”, en Genro, Tarso y de Souza, Uribatán de, Presupuesto Participativo – la experiencia de Porto Alegro, Bs. As., Eudeba, 1998, p. 21).
En síntesis, la democracia participativa que pregona nuestro sistema constitucional se ve retaceada si se omite regular instrumentos permanentes que favorezcan la intervención de los vecinos en el manejo de los asuntos públicos como es la ley que prevé el artículo 52 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35421-0. Autos: GARCIA ELORRIO JAVIER MARIA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 30-06-2014. Sentencia Nro. 127.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS POLITICOS - DEMOCRACIA PARTICIPATIVA - PRESUPUESTO PARTICIPATIVO - ALCANCES - CIUDADANO

El presupuesto participativo es un mecanismo necesario en tanto: a) crea una cultura democrática en la población y fortalece el tejido social; b) posibilita la práctica de la co-gestión y la definición de prioridades en el espacio público; c) impulsa la participación ciudadana para la toma de decisiones, la asignación y el control del uso de los recursos públicos; cuestiones todas que provocan una mayor transparencia de la gestión, la efectividad del gasto público; más confianza de los habitantes respectos del gobierno e impone una gran responsabilidad a los funcionarios y dirigentes políticos (cf. ¿Qué es y cómo se hace el Presupuesto Participativo? 72 respuestas a Preguntas Frecuentes sobre Presupuestos Participativos Municipales- Colección de Recursos sobre Gobernanza Urbana, UN-Habitat, pág. 13).
Todos los sectores involucrados se benefician de este proceso, a saber: 1) la ciudadanía porque con “su participación… contribuye a la democratización en la relación del Estado con la sociedad y la creación de una esfera pública, no estatal”; 2) el Estado, al lograr “la ruptura y fin del clientelismo; y el control fiscal y económico de los recursos estatales por parte de la ciudadanía”; 3) la Ciudad porque logra “el perfeccionamiento de la gestión y el incentivo al desarrollo local”. En un nivel más tangible, “es un aporte al cambio positivo de vida y mejoras en la infraestructura en toda la ciudad, con una propuesta reequilibradora en lo territorial y distributiva en lo económico y a la inversión de prioridades al favorecer a los grupos o sectores más vulnerables”.En grandes términos, ”alienta a la recuperación del prestigio social de la política, combinando la Democracia Representativa/Delegativa con la democracia Participativa/Directa” (Ponce, Alejandro; Jolías, Lucas y Doria, Ana, “Presupuesto Participativo en Argentina: estado de la cuestión”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35421-0. Autos: GARCIA ELORRIO JAVIER MARIA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 30-06-2014. Sentencia Nro. 127.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - LEGITIMACION PROCESAL - PRESUPUESTO PARTICIPATIVO - DEMOCRACIA PARTICIPATIVA - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto consideró apropiada la vía de acción de amparo para resolver respecto a la pretensión procesal del actor, tendiente a que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y a la Legislatura de la Ciudad que instrumenten los procedimientos participativos de consulta sobre las prioridades de asignación de recursos que prevé el artículo 52 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Cabe adelantar que, a fin de resolver la cuestión suscitada, el amparo se presenta como la vía más idónea, teniendo en cuenta para ello la naturaleza de los derechos invocados y la entidad del agravio planteado.
En ese sentido, este Tribunal ya ha señalado que el amparo constituye una garantía constitucional otorgada a los particulares para tutelar de manera rápida y eficaz sus derechos y, por lo tanto, su procedencia debe ser analizada con criterio amplio, conclusión concordante, en el ámbito local, con la disposición contenida en el cuarto párrafo del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad, según el cual el procedimiento de amparo está desprovisto de formalidades que afectan su operatividad (Esta Sala, "in re", “Asesoría Tutelar Justicia Contencioso Administrativo y Tributario de la CABA c/GCBA s/amparo”, Expte. Nº 899, sentencia del 1/06/2001).
Por ello, es pertinente insistir en que la vía del amparo resulta apta para el tratamiento de la cuestión en examen, dado que se ha alegado la existencia de una omisión manifiestamente ilegítima (falta de constitución de los procesos de participación en la proyección del presupuesto) por parte de las autoridades políticas de la Ciudad que lesiona derechos tutelados constitucionalmente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35421-0. Autos: GARCIA ELORRIO JAVIER MARIA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 30-06-2014. Sentencia Nro. 127.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS POLITICOS - PRESUPUESTO PARTICIPATIVO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DEMOCRACIA PARTICIPATIVA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY APLICABLE - SANCION DE LA LEY - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERAL - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor, y en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que instrumente los procedimientos participativos de consulta sobre las prioridades de asignación de recursos que prevé el artículo 52 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, y que cumpla con los recaudos legales exigidos por el artículo 11 de la Ley de Procedimientos Administrativos para que el reglamento que se utilice a tal fin pueda producir efectos y considerarse una norma vigente.
En efecto, cabe señalar que si bien la acción persiguió la sanción de la Ley de Presupuesto Participativo impuesta por el artículo 52 mencionado, frente a la omisión de los poderes políticos, lo cierto es que el reclamo -medularmente hablando- consiste en el reconocimiento del ejercicio efectivo del derecho a participar, de ser oído, de proponer, de controlar la definición de las prioridades que se incluirán en la Ley de Presupuesto cada año.
Sentado lo anterior, es decir, teniendo en cuenta el objeto de esta contienda en su real dimensión corresponde señalar que la Resolución de la Subsecretaria de Atención Ciudadana N° 25/2008, cuya copia obra glosada en autos, aprueba un nuevo procedimiento para el funcionamiento del presupuesto participativo. Sin embargo, dicha resolución, modificatoria de la Resolución del Ministerio de Gestión Pública y Descentralización N° 104/2007, no fue oportunamente publicada tal como se halla acreditado en la causa.
Ahora bien, tal resolución es una norma de alcance general y, por ende, debe garantizarse que sea conocida por todos.
Sobre el particular, cabe recordar que el artículo 1° de la Constitución local que establece el principio de publicidad de todos los actos de gobierno sin excepción alguna. Tal como sostuvo la jurisprudencia de este fuero “La falta de publicidad de las normas… constituye un severo agravio al debido proceso adjetivo, ya que resulta imposible impugnar normas desconocidas, violándose con tal proceder el artículo 1° de la Constitución local, según el cual todos los actos de gobierno son públicos, así como el principio de publicidad de los reglamentos como condición de su vigencia y la garantía de defensa en juicio consagrada en los artículos 18 de la Constitución Nacional y 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos” (CACAyT CABA, Sala II, “Rodríguez, Mónica c/ Ciudad de Buenos Aires, 04/11/2003, La Ley Online).
La consecuencia directa e inmediata de la falta de publicidad es, entonces, la inseguridad jurídica. En la especie, ésta se traduce en la incertidumbre acerca del régimen aplicable a fin de ejercer efectivamente el derecho de participación en la diagramación del presupuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35421-0. Autos: GARCIA ELORRIO JAVIER MARIA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 30-06-2014. Sentencia Nro. 127.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS POLITICOS - PRESUPUESTO PARTICIPATIVO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DEMOCRACIA PARTICIPATIVA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY APLICABLE - SANCION DE LA LEY - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERAL - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor, y en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que instrumente los procedimientos participativos de consulta sobre las prioridades de asignación de recursos que prevé el artículo 52 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, y que cumpla con los recaudos legales exigidos por el artículo 11 de la Ley de Procedimientos Administrativos para que el reglamento que se utilice a tal fin pueda producir efectos y considerarse una norma vigente.
En efecto, cabe señalar que si bien la acción persiguió la sanción de la Ley de Presupuesto Participativo impuesta por el artículo 52 mencionado, frente a la omisión de los poderes políticos, lo cierto es que el reclamo -medularmente hablando- consiste en el reconocimiento del ejercicio efectivo del derecho a participar, de ser oído, de proponer, de controlar la definición de las prioridades que se incluirán en la ley de presupuesto cada año.
Sentado lo anterior, es decir, teniendo en cuenta el objeto de esta contienda en su real dimensión corresponde señalar que la Resolución de la Subsecretaria de Atención Ciudadana N° 25/2008, cuya copia obra glosada en autos, aprueba un nuevo procedimiento para el funcionamiento del presupuesto participativo. Sin embargo, dicha resolución, modificatoria de la Resolución del Ministerio de Gestión Pública y Descentralización N° 104/2007, no fue oportunamente publicada tal como se halla acreditado en la causa.
Ahora bien, tal resolución es una norma de alcance general y, por ende, debe garantizarse que sea conocida por todos.
De los términos del artículo 11 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es posible inferir que la falta de publicación inhibe la producción de efectos que, en este caso, conlleva la falta de conocimiento de parte de todos los habitantes de la Ciudad de la vigencia de una norma que crea un nuevo sistema de participación en la proyección del presupuesto de la Ciudad.
Esta situación de incertidumbre generada por el proceder de la recurrente traduce una clara afectación de los derechos de participación política de todos aquellos que, como el actor, desconocían los métodos previstos para participar en la definición de las prioridades presupuestarias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35421-0. Autos: GARCIA ELORRIO JAVIER MARIA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 30-06-2014. Sentencia Nro. 127.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS POLITICOS - PRESUPUESTO PARTICIPATIVO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - LEGITIMACION PROCESAL - ACCESO A LA JUSTICIA - DEMOCRACIA PARTICIPATIVA - LEY APLICABLE - SANCION DE LA LEY - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor, y en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que instrumente los procedimientos participativos de consulta sobre las prioridades de asignación de recursos que prevé el artículo 52 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, y que cumpla con los recaudos legales exigidos por el artículo 11 de la Ley de Procedimientos Administrativos para que el reglamento que se utilice a tal fin pueda producir efectos y considerarse una norma vigente.
En efecto, la sentencia ha venido a identificar la presencia de una pretensión relativa a “derechos de incidencia colectiva referidos a intereses individuales homogéneos”, en los términos establecidos por la Corte en el precedente “Halabi, Ernesto c/ PEN – ley 25.873 – dto. 1563/04 s/ amparo ley 16.986”, sentencia del 24/02/2009.
En el supuesto que nos ocupa, el accionante reclama la protección de una situación jurídica individual (en tanto divisible) que resulta homogénea para el universo de sujetos pasivos alcanzados, pues existe una causa fáctica común del daño (vicio en la reglamentación) en relación con la cual, precisamente, fue admitida la pretensión cuya discusión judicial, en ausencia de un juicio colectivo, provocaría una afectación del acceso a la justicia pues, el litigio individual, no aparece plenamente justificado al comparar la relación de costos o esfuerzos comprometidos y el eventual beneficio al que se podría aspirar individualmente.
La faceta colectiva del acceso a la participación, contemplada en la sentencia que ordenó publicar la resolución vigente para instrumentar el presupuesto participativo, cobra plena relevancia cuando se considera que la eficacia de esa disposición es, justamente, la que permite desencadenar el procedimiento participativo en juego que incluye, entre otras cuestiones, el canal de representación destinado a concretar la selección de prioridades presupuestarias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35421-0. Autos: GARCIA ELORRIO JAVIER MARIA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 30-06-2014. Sentencia Nro. 127.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS POLITICOS - PRESUPUESTO PARTICIPATIVO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DEMOCRACIA PARTICIPATIVA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY APLICABLE - SANCION DE LA LEY - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERAL - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor, y en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que instrumente los procedimientos participativos de consulta sobre las prioridades de asignación de recursos que prevé el artículo 52 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, y que cumpla con los recaudos legales exigidos por el artículo 11 de la Ley de Procedimientos Administrativos para que el reglamento que se utilice a tal fin pueda producir efectos y considerarse una norma vigente.
En efecto, teniendo en cuenta el objeto de esta contienda en su real dimensión corresponde señalar que la Resolución de la Subsecretaria de Atención Ciudadana N° 25/2008, cuya copia obra glosada en autos, aprueba un nuevo procedimiento para el funcionamiento del presupuesto participativo. Sin embargo, dicha resolución, modificatoria de la Resolución del Ministerio de Gestión Pública y Descentralización N° 104/2007, no fue oportunamente publicada tal como se halla acreditado en la causa.
Al quedar sustanciado un pleito del que surge que el sistema de participación carece de los recaudos imprescindibles de publicación, legalmente previstos para que los sujetos destinatarios puedan ejercer las potestades allí consagradas, la situación jurídica invocada en la demanda resulta suficiente para asegurar al colectivo involucrado el goce del derecho a participar conforme se encuentra actualmente regulado.
Ello así, la falta de publicidad significa un concreto menoscabo que resulta suficiente para estimar lesionado el derecho de participación contemplado en el bloque normativo bajo análisis. Es que, bajo las previsiones legales aplicables, la publicación es el mecanismo indispensable que permite presumir que la norma es conocida por todos y queda, con ello, incorporada de modo efectivo al ordenamiento jurídico vigente (art. 11 LPA CABA).
Así entonces, sin que lo dicho importe abrir juicio acerca del modo en que el derecho a participar ha sido regulado, ha quedado acreditada la existencia de una situación jurídica prevista en el ordenamiento y compartida por el universo de sujetos pasivos al que se refiere la Resolución N° 25/SSATCIU/2008 que justifica y brinda apoyo a la orden de instrumentar su publicación decidida por el "a quo".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35421-0. Autos: GARCIA ELORRIO JAVIER MARIA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 30-06-2014. Sentencia Nro. 127.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS POLITICOS - PRESUPUESTO PARTICIPATIVO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DAÑO CIERTO - DEMOCRACIA PARTICIPATIVA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY APLICABLE - SANCION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor, y en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que instrumente los procedimientos participativos de consulta sobre las prioridades de asignación de recursos que prevé el artículo 52 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, y que cumpla con los recaudos legales exigidos por el artículo 11 de la Ley de Procedimientos Administrativos para que el reglamento que se utilice a tal fin pueda producir efectos y considerarse una norma vigente.
En efecto, en cuanto a la relación entre el daño invocado por los actores y el interés protegido, se advierte la existencia de un perjuicio mediato suficiente para configurar un “caso judicial de incidencia colectiva”.
En efecto, el actor invoca la omisión en que incurren los poderes políticos en relación a la sanción de la ley prevista en el artículo 52 mencionado, omisión que le impide ejercer debidamente su derecho a participar en la planificación del presupuesto anual.
Ahora bien, en particular, el presupuesto participativo es el medio a través del cual los ciudadanos –mediante su intervención directa- inciden en la definición de los gastos del Estado, por un lado, fijando prioridades mediante el debate y el consenso; y, por el otro, ejerciendo el control de su ejecución.
De allí que sea razonable afirmar que la imposibilidad de incidir en la definición de las prioridades (producto de la omisión señalada) irradia sus efectos a un sinnumero de derechos (sociales, económicos, culturales, civiles y políticos) que indirectamente también se ven afectados. La imposibilidad de intervenir y bregar (mediante el ejercicio del derecho de participación política) en la planificación del presupuesto deriva necesariamente en la imposibilidad de incidir en el orden de prioridades que quiere que se dé a la efectivización de los derechos fundamentales .
La Ley de Presupuesto –producto de una participación de la ciudadanía informada- se erige en un elemento primordial para mejorar la calidad de vida de las personas y el progreso de la comunidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35421-0. Autos: GARCIA ELORRIO JAVIER MARIA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 30-06-2014. Sentencia Nro. 127.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - LEGITIMACION PROCESAL - PRESUPUESTO PARTICIPATIVO - DEMOCRACIA PARTICIPATIVA - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto consideró apropiada la vía de acción de amparo para resolver respecto a la pretensión procesal del actor, tendiente a que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y a la Legislatura de la Ciudad que instrumenten los procedimientos participativos de consulta sobre las prioridades de asignación de recursos que prevé el artículo 52 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, no basta pues la existencia de otros cauces procesales sino que tales vías deben ser “idóneas”. Es por ello, que lo que define la suerte del amparo es justamente la idoneidad de los otros cauces procesales. Así lo ha expuesto la jurisprudencia al decir que “La existencia de cauces ordinarios para discutir una cuestión no conduce, de por sí, al rechazo de la acción de amparo pues, según el artículo 43 de la Constitución Nacional, tales procesos deben resultar más idóneos que esta acción” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala IV, 23/06/1998, “Youssefian, Martín c. Secretaría de Comunicaciones”, LL 1998-D, 712).
Conforme lo expuesto, se observa que -en la especie-: a) se encuentran en debate derechos de origen constitucional; b) que el grupo afectado está constituido por un universo de ciudadanos con capacidad para participar en la vida política de la Ciudad; c) que se trata del derecho de participación en la gestión pública, en particular, en la programación del presupuesto; d) que la ausencia de un procedimiento legal se remonta a por lo menos diceciocho años y la falta de un procedimiento administrativo general, público y claro, al año 2008; e) que el derecho a la participación de la ciudadanía en la diagramación del presupuesto es esencial para una gestión pública más transparente, eficiente y consensuada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35421-0. Autos: GARCIA ELORRIO JAVIER MARIA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 30-06-2014. Sentencia Nro. 127.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS POLITICOS - PRESUPUESTO PARTICIPATIVO - ALCANCES - DEMOCRACIA PARTICIPATIVA - CIUDADANO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Los artículos 1° y 62 de Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y el artículo 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen expresamente los derechos de participación en la vida política que exceden ampliamente la limitación a los derechos de elegir y ser elegidos. Aquéllos colocan al ciudadano en un rol activo en el manejo de las políticas públicas. En efecto, lo erigen en una parte esencial del proceso de formación de las decisiones públicas, sea mediante su participación indirecta (sufragio) o directa (a través de los mecanismos constitucionales que permiten su intervención activa y previa a la toma de decisiones: consulta popular, audiencia pública, "referendum", presupuesto participativo, etc.).
Así, con la adopción de un modelo institucional democrático participativo se pretende superar la ausencia de consenso que conduce a situaciones de deslegitimación subjetiva.
En este contexto, no cabe duda que las normas introducidas en el Título Segundo, Capítulo Decimoséptimo de la Constitución de la Ciudad –presupuesto participativo- constituyen uno de los instrumentos que la Carta Magna local ha previsto para instituir una mayor participación ciudadana. Su principal cometido ha sido el de permitir que cualquier habitante de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires pueda participar en la gestión de gobierno. Se buscó así reformular el sistema de gestión estructurado sobre la base de una participación ciudadana amplia y democrática (cf mi voto, "in re", “García Elorrio, Javier María c/ GCBA s/ amparo (art. 14, CCABA)”, expte. n° EXP 3586/0, sentencia del 19 de mayo de 2003).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35421-0. Autos: GARCIA ELORRIO JAVIER MARIA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 30-06-2014. Sentencia Nro. 127.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS POLITICOS - PRESUPUESTO PARTICIPATIVO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DEMOCRACIA PARTICIPATIVA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY APLICABLE - SANCION DE LA LEY - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERAL - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor, y en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que instrumente los procedimientos participativos de consulta sobre las prioridades de asignación de recursos que prevé el artículo 52 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, y que cumpla con los recaudos legales exigidos por el artículo 11 de la Ley de Procedimientos Administrativos para que el reglamento que se utilice a tal fin pueda producir efectos y considerarse una norma vigente.
Cabe destacar, porque resulta relevante a los fines de la resolución de esta causa que la Resolución de la Subsecretaria de Atención Ciudadana N° 25/2008 expresamente ordenó su publicación en el Boletín Oficial (art. 3°), circunstancia que conforme la prueba producida a instancias del "a quo" al día de la fecha no tuvo lugar, no habiendo alegado la recurrente lo contrario o la revocación de dicha resolución. Por el contrario, sostuvo su plena vigencia.
Ahora bien, en virtud de la trascendencia de los derechos en juego y los fines perseguidos, esto es, garantizar el derecho de todos los habitantes de la Ciudad a participar en la determinación de las prioridades presupuestarias, exige que el acto (norma de alcance general) sea conocida por todos. Caso contrario, se estarían violando los derechos constitucionales garantizados por el artículo 52 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Asimismo, como surge del artículo 11 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires –"a contrario sensu"-, la falta de publicación inhibe la producción de efectos que, en este caso, conlleva la falta de conocimiento de parte de todos los habitantes de la Ciudad sobre la vigencia de la norma que regula el sistema de participación en la proyección del presupuesto de la Ciudad.
De esta manera, desoyó el artículo 1° de la Constitución local que establece el principio de publicidad de todos los actos de gobierno sin excepción alguna (cf. mi voto en disidencia en “Anton, Roberto E. c/ Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires”, 20/02/2006, LL 2006-E, 301), constituyendo una exigencia ineludible para las autoridades públicas (CSJN, acordada n° 15/2013).
Además, especialmente en el caso de autos, dicha publicidad era imperiosa toda vez que resultaba necesaria para el ejercicio efectivo del derecho de participación. Si bien, dentro del marco que impone la Constitución, el Poder Ejecutivo y la Legislatura pueden regular el ejercicio de las potestades de manera discrecional, siempre deben hacerlo sin afectar el derecho. No se trata de imponer una solución determinada, ni de alterar o limitar sus competencias constitucionales, sino de subordinarlas al cumplimiento de los recaudos establecidas en las disposiciones de rango superior .

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35421-0. Autos: GARCIA ELORRIO JAVIER MARIA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 30-06-2014. Sentencia Nro. 127.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS POLITICOS - PRESUPUESTO PARTICIPATIVO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DEMOCRACIA PARTICIPATIVA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY APLICABLE - SANCION DE LA LEY - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERAL - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor, y en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que instrumente los procedimientos participativos de consulta sobre las prioridades de asignación de recursos que prevé el artículo 52 de la Constitución de la Ciudad, que cumpla con los recaudos legales exigidos por el artículo 11 de la Ley de Procedimientos Administrativos para que el reglamento que se utilice a tal fin pueda producir efectos y considerarse una norma vigente.
Cabe destacar, porque resulta relevante a los fines de la resolución de esta causa que la Resolución de la Subsecretaria de Atención Ciudadana N° 25/2008 expresamente ordenó su publicación en el boletín oficial (art. 3°), circunstancia que conforme la prueba producida a instancias del "a quo" al día de la fecha no tuvo lugar, no habiendo alegado la recurrente lo contrario o la revocación de dicha resolución. Por el contrario, sostuvo su plena vigencia.
Ahora bien, en virtud de la trascendencia de los derechos en juego y los fines perseguidos, esto es, garantizar el derecho de todos los habitantes de la Ciudad a participar en la determinación de las prioridades presupuestarias, exige que el acto (norma de alcance general) sea conocida por todos. Caso contrario, se estarían violando los derechos constitucionales garantizados por el artículo 52 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
En este sentido, desatiende el principio de no regresividad en virtud del cual una vez reconocido un derecho; su vigencia no puede dejarse de lado posteriormente.
Este Tribunal, en otras ocasiones, ha tenido oportunidad de referirse al principio de no regresividad (así, por ejemplo, en las causas “M., M. M. c/ G.C.B.A. s/ amparo”, EXP nº 13.817/0, sentencia del día 13 de octubre de 2006; y “Acuña, María Soledad c/ G.C.B.A. s/ amparo”, EXP nº 15.558/0, sentencia del día 23 de diciembre de 2008, entre muchos otros precedentes) y ha señalado que, en síntesis, aquél prohíbe adoptar políticas e implementar medidas que empeoren el estándar de vigencia de los derechos.
De acuerdo a este principio, una vez reconocido un derecho y efectivizado su goce, su vigencia no puede eliminarse posteriormente sin el reconocimiento de alternativas razonables.
Nótese que la noción de regresividad puede referirse a los resultados de una política pública (regresividad de resultados) o bien a las normas jurídicas, es decir, a la extensión de los derechos reconocidos o protegidos por una norma (regresividad normativa). En el primer aspecto, la política pública desarrollada por el Estado es regresiva cuando sus resultados han empeorado en relación con los de un punto de partida anterior elegido como parámetro. En el segundo aspecto —que es el que resulta pertinente en el caso—, para determinar que una norma es regresiva es necesario compararla con la norma que ésta ha modificado o sustituido, y evaluar si la posterior suprime, limita o restringe derechos o beneficios concedidos por la anterior.
Adviértase que la obligación de no regresividad constituye una limitación, impuesta a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, con respecto a las posibilidades de reglamentación de los derechos, que veda al legislador y al titular del poder reglamentario reducir el nivel de goce de los derechos. Se trata de una garantía de carácter sustantivo que tiende a proteger el contenido de los derechos vigentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35421-0. Autos: GARCIA ELORRIO JAVIER MARIA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 30-06-2014. Sentencia Nro. 127.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS POLITICOS - PRESUPUESTO PARTICIPATIVO - ALCANCES - DEMOCRACIA PARTICIPATIVA - CIUDADANO - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Los derechos fundamentales, cualquiera sea la categoría asignada (no sólo los derechos económicos, sociales y culturales) incluyen obligaciones de tipo negativo y positivo, es decir, mandatos de abstención y de actuación. En efecto, nótese que el derecho a participar en la proyección del presupuesto también exige del Estado la adopción de medidas legislativas y administrativas, la provisión de fondos públicos y la infraestructura necesaria para su goce (muestra evidente de ello, es el objeto de este pleito donde se reclama la creación de mecanismos que permitan a la población intervenir en la definición de las prioridades presupuestarias).
Así pues, el ejercicio del derecho de participación exige, por un lado, que el contenido reconocido (constitucional, legal o administrativamente) no sea desvirtuado por nuevas medidas (mandato de no hacer), so riesgo de transgredir el principio de no regresividad.
Por el otro, que se adopten decisiones superadoras de aquel núcleo mínimo que vaya perfeccionando el ejercicio del derecho hasta alcanzar su más amplia expresión. En este último caso, las autoridades políticas encargadas de ir ampliando el contenido del derecho deben ajustar su labor a los principios de razonabilidad, no discriminación y progresividad, lo que descarta la adopción de medidas regresivas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35421-0. Autos: GARCIA ELORRIO JAVIER MARIA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 30-06-2014. Sentencia Nro. 127.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS POLITICOS - VILLAS DE EMERGENCIA - CARGOS ELECTIVOS - REPRESENTACION POLITICA - INTERVENCION JUDICIAL - DEMOCRACIA PARTICIPATIVA - ACCION DE AMPARO - PRETENSION PROCESAL - FACULTADES DEL JUEZ - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, en cuanto designó a un interventor judicial del Barrio de emergencia para el proceso eleccionario a realizarse en dicho lugar.
En efecto, la pretensión procesal de esta acción de amparo es que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que cese en su incumplimiento respecto de la falta de llamado a elecciones de delegados del barrio, dado que consideran que su proceder resultaría arbitrario y contrario “…al Estatuto elaborado por la intervención judicial dispuesta en este expediente”.
Así las cosas, este planteo no se encuentra alcanzado por el objeto inicial de la demanda -regularizar los comicios en el Barrio de emergencia. En efecto parece claro, a tenor de los términos del propio pronunciamiento apelado, que se trata de una nueva elección de representantes del barrio de emergencia, en el marco del artículo 4° de la Ley N° 148.
De ese modo, por elementales razones de seguridad jurídica y respeto al debido proceso garantizado a nivel constitucional, así como al principio congruencia (artículo 27 inciso 4 del CCAyT), se impone la revocación de la decisión de grado por su falta de adecuación con el proceso principal. Es que, si bien los magistrados tienen facultades para ordenar el curso del proceso, “…el límite de [ellas] está dado por el respeto al debido proceso, porque (…) los jueces no tienen facultades para modificar el objeto de la pretensión examinando un tipo de acción como si se tratara de otro distinto” (confr. Lorenzetti, Ricardo Luis, Justicia colectiva, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2010, pág. 95). En virtud del principio dispositivo incumbe a las partes, como regla general, delimitar la materia litigiosa, en función de los términos de la pretensión y de la oposición y sólo sobre ellas puede recaer el ejercicio de la jurisdicción, lo que impide, como en el caso, la inclusión de nuevos asuntos, que no habían sido esgrimidos por el actor en su demanda.
Por otro lado, una interpretación contraria importaría la competencia a perpetuidad -en cualquier conflicto vinculado con el llamado a elecciones previsto en el artículo 4° de la ley 148- del Juzgado interviniente en las actuaciones vinculadas con la omisión en que se le imputaba en el año 2008 al Gobierno de la Ciudad por la falta de elecciones en las villas y núcleos habitacionales transitorios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31699-0. Autos: Di Filippo Facundo Martín c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Fernando E. Juan Lima 16-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DEMOCRACIA PARTICIPATIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION AMPLIA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la acción de amparo en los términos de la Ley N° 104 y ordenó al Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires suministrar al actor, en el plazo de diez días: a) acceso a la documentación relativa al uso de las cajas chicas por parte del Consejo y de los jueces del fuero Contencioso Administrativo y Tributario; b) el nombre de los propietarios y locadores de los inmuebles alquilados para su uso por el Consejo de la Magistratura y el Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, según el régimen aprobado por la Resolución del Consejo de la Magistratura N° 97/2012, la Caja Chica es un fondo asignado a determinadas dependencias del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires para asegurar su correcto funcionamiento. Se destina a gastos menores o urgentes que no puedan ser provistos por el Consejo de la Magistratura mediante un procedimiento ordinario.
La resolución añade que los Magistrados, funcionarios y agentes titulares de las dependencias a quienes se asigne la Caja Chica son los responsables del retiro y posterior rendición de los fondos.
Ahora bien, la rendición de cuentas es un aspecto fundamental para la gobernabilidad (entendida como la capacidad de los gobiernos para usar eficazmente los recursos públicos en la satisfacción de las necesidades comunes), y constituye un principio de la vida pública, mediante el cual los funcionarios están obligados a informar, justificar y responsabilizarse por sus actuaciones. Se instrumenta por mecanismos políticos, sociales y jurídicos de control.
La relevancia pública de esta información es incuestionable, ya que de ella depende el control de la utilización del dinero asignado.
La solicitud formulada para acceder a los comprobantes de gastos en cuestión configura una manifestación del derecho a la información que se inscribe, en el marco de un Estado que organiza sus instituciones como una democracia participativa, en la que todos los actos de gobierno son públicos (art. 1º de la Constitución de la CABA).
Esas son las bases para garantizar un marco legal que permite informar sobre los resultados de la gestión o actuación de los funcionarios o instituciones, teniendo en cuenta que la justificación y explicación de tales resultados o actuaciones de una manera veraz, completa y oportuna se convierten en el antecedente sin el cual no es posible la rendición de cuentas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1737-2014-0. Autos: DI FILIPPO FACUNDO MARTÍN c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Gabriela Seijas 26-02-2015.

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DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MINISTERIO PUBLICO - FACULTADES DEL DEFENSOR - ALCANCES - PEDIDO DE INFORMES - ACCESO A LA JUSTICIA - INTERES PUBLICO - DEMOCRACIA PARTICIPATIVA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la Señora Defensora de 1° Instancia en los términos de los artículos 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 8° de la Ley N° 104, 2° de la Ley N° 2145 y 20 de la Ley N° 1903 contra el Instituto de la Vivienda de la Ciudad.
En efecto, la solicitud formulada para acceder al proyecto de gastos presupuestados configura una manifestación del derecho a la información que se inscribe, en el marco de un Estado que organiza sus instituciones como una democracia participativa, en la que todos los actos de gobierno son públicos (art. 1º de la Constitución de la CABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A70958-2013-0. Autos: DEFENSORÍA CAYT N° 4 (OFICIO 623/13 Y 697/13) c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 16-03-2016.

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LEYES - CONSEJO DE LA JUVENTUD DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MEDIOS DE COMUNICACION - PARTICIPACION CIUDADANA - DEMOCRACIA PARTICIPATIVA - INSCRIPCION REGISTRAL - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la acción de amparo y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires – a través de la Dirección General de Juventud- que cumpla con lo indicado en el artículo 6 y la cláusula transitoria tercera de la Ley N° 1865 en lo relativo a la difusión de la conformación del Consejo de la Juventud de la Ciudad de Buenos Aires -CJCABA- y a la convocatoria a las organizaciones de jóvenes para que se inscriban en el Registro de Asociaciones de Jóvenes.
En efecto, cabe señalar que la Dirección General de la Juventud tiene página de internet "http://www.buenosaires.gob.ar/bajoven", perfil en la red social Facebook “BA Joven” y cuenta de twitter “@bajoven”, los que utiliza para difundir las actividades que realiza y los distintos programas a su cargo pero que no ha usado para la difusión del CJCABA. Tampoco han sido utilizados ni el canal de televisión de la Ciudad ni sus dos emisoras de radio, pese a que son frecuentemente usados para difundir políticas y programas de gobierno.
En este punto, corresponde recordar que el artículo 6º de la Ley N° 1865 dispone que la difusión será por todos los medios posibles y la cláusula transitoria tercera establece la obligación de utilizar mecanismos que permitan una amplia difusión.
De las constancias de autos y las manifestaciones de la demandada se evidencia que solo se ha utilizado un único medio para difundir la convocatoria a conformación del CJCABA, de lo que se desprende que no es posible considerar que se ha cumplido con la manda del artículo 6° citado ni realizado una amplia difusión con la distribución de volantes, como lo establece la cláusula transitoria tercera, máxime que la encargada de realizar la amplia difusión tiene a su alcance y utiliza frecuentemente medios masivos de comunicación que ha optado por no utilizar en este caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A567-2013-0. Autos: VAZQUEZ, AGUSTÍN ALEJANDRO Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 07-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LEYES - CONSEJO DE LA JUVENTUD DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MEDIOS DE COMUNICACION - PARTICIPACION CIUDADANA - DEMOCRACIA PARTICIPATIVA - INSCRIPCION REGISTRAL - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - CUESTION ABSTRACTA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto declaró abstracta la cuestión al entender que de las constancias de la causa se desprendía que “… la demandada ha procedido a dar cumplimiento con las obligaciones a su cargo en materia de difusión impuestas por el artículo 6º de la Ley Nº 1895 y su cláusula transitoria”.
La parte actora cuestiona esta decisión. Considera que no puede tenerse por cumplida la obligación legal de efectuar una amplia difusión pues el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires solo ha repartido folletería en distintos puntos de la Ciudad y, a su entender esa forma de difusión al margen de ser ineficaz no puede ser considerada amplia.
Ahora bien, de las constancias de la causa surge que a partir del dictado de la disposición que aprobó los modelos de nota de solicitud de inscripción al Registro de Asociaciones Juveniles, el Gobierno local a través de la Dirección General de Juventud comenzó a realizar la difusión de la convocatoria a la formación del Consejo de la Juventud de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, la actora ha consentido los informes obrantes en el expediente y sólo ha manifestado disconformidad con el método de difusión llevado a cabo por el GCBA.
En síntesis, no es posible admitir la crítica a los fundamentos de la sentencia del Juez porque –en criterio del apelante- convalida un sistema de difusión que no ha sido eficaz y que no puede ser juzgado amplio. El control judicial alcanza a anular o corregir una actuación administrativa ilógica, abusiva, ilícita o arbitraria pero no permite a los jueces imponer prioridades o medios de acción cuando la norma permite elegir entre diferentes alternativas válidas.
La ley no da precisión alguna en lo referente al uso de redes sociales, internet, prensa o televisión y una decisión que obligue de manera genérica a la utilización de tales medios, sin sustento legal, excede la competencia del Tribunal. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A567-2013-0. Autos: VAZQUEZ, AGUSTÍN ALEJANDRO Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 07-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEMOCRACIA PARTICIPATIVA - PARTICIPACION CIUDADANA - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - DERECHOS COLECTIVOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, disponer como medida cautelar que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires adopte las medidas tendientes a garantizar la participación ciudadana en el proceso de elaboración del proyecto de nuevo Código Urbanístico, de conformidad con lo establecido en los artículos 27 de la Constitución de la Ciudad; 25 y 29 del Plan Urbano Ambiental y 5°, inc. d., de la Ley N° 71.
En concreto, el Gobierno demandado deberá convocar al tratamiento del nuevo Código Urbanístico en el ámbito del Foro Participativo Permanente, debiendo informar al Juzgado de grado en el término de diez días hábiles, las fechas en que ello se llevará a cabo. Asimismo, deberán implementarse adecuadas medidas de publicidad de las convocatorias para garantizar la notificación de todas aquellas personas que pudieran tener interés en participar.
En efecto, con la provisionalidad propia de esta etapa cautelar, es posible afirmar que, en el marco de lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la Ciudad, el legislador local estableció que los lineamientos e instrumentos en materia urbanística sean decididos e implementados en ámbitos que permitan una amplia participación ciudadana, tendiente al logro del consenso y la adecuación a las necesidades de los habitantes de la ciudad.
Sin embargo, del informe del Subsecretario de Planeamiento del Ministerio de Desarrollo Urbano y Transporte no surgiría cómo, en el desarrollo del proceso de elaboración del nuevo Código Urbanístico, se estaría asegurando cabalmente la participación de los habitantes que se establece en las normas indicadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A24068-2016-2. Autos: BALDIVIEZO JONATAN EMANUEL Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 20-04-2017. Sentencia Nro. 147.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEMOCRACIA PARTICIPATIVA - PARTICIPACION CIUDADANA - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - DERECHOS COLECTIVOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia disponer como medida cautelar que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires adopte las medidas tendientes a garantizar la participación ciudadana en el proceso de elaboración del proyecto de nuevo Código Urbanístico, de conformidad con lo establecido en los artículos 27 de la Constitución de la Ciudad; 25 y 29 del Plan Urbano Ambiental y 5°, inc. d., de la Ley N° 71.
En concreto, el Gobierno demandado deberá convocar al tratamiento del nuevo Código Urbanístico en el ámbito del Foro Participativo Permanente, debiendo informar al Juzgado de grado en el término de diez días hábiles, las fechas en que ello se llevará a cabo. Asimismo, deberán implementarse adecuadas medidas de publicidad de las convocatorias para garantizar la notificación de todas aquellas personas que pudieran tener interés en participar.
En efecto, dentro de este limitado ámbito de conocimiento, no estaría acreditado, "prima facie", que la publicidad de las convocatorias a participar del Foro Participativo Permanente se haya realizado de un modo que asegurara la puesta en conocimiento de todos los habitantes de la Ciudad.
Al respecto, del informe expedido por el Subsecretario de Planeamiento surge que las convocatorias se habrían publicado en la página "web" y se habrían notificado por correo electrónico a algunas organizaciones no gubernamentales.
En ese sentido, es adecuado destacar que de los propios dichos de la demandada y del informe expedido por el Subsecretario de Planeamiento surge que el análisis y deliberación del proyecto se encontraría en un estado avanzado en el ámbito en el que participan sólo algunos de los sectores involucrados, mientras que sería incipiente en los espacios de participación irrestricta, sin que se hayan expresado las razones de ese tratamiento desigual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A24068-2016-2. Autos: BALDIVIEZO JONATAN EMANUEL Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 20-04-2017. Sentencia Nro. 147.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEMOCRACIA PARTICIPATIVA - PARTICIPACION CIUDADANA - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - DERECHOS COLECTIVOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, disponer como medida cautelar que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires adopte las medidas tendientes a garantizar la participación ciudadana en el proceso de elaboración del proyecto de nuevo Código Urbanístico, de conformidad con lo establecido en los artículos 27 de la Constitución de la Ciudad; 25 y 29 del Plan Urbano Ambiental y 5°, inc. d., de la Ley N° 71.
En concreto, el Gobierno demandado deberá convocar al tratamiento del nuevo Código Urbanístico en el ámbito del Foro Participativo Permanente, debiendo informar al Juzgado de grado en el término de diez días hábiles, las fechas en que ello se llevará a cabo. Asimismo, deberán implementarse adecuadas medidas de publicidad de las convocatorias para garantizar la notificación de todas aquellas personas que pudieran tener interés en participar.
En efecto, la circunstancia de que, "prima facie", la publicidad de las convocatorias a participar del Foro Participativo Permanente se habría limitado a la publicación en la página "web" del GCBA y a la comunicación por correo electrónico a algunas organizaciones no gubernamentales, sumada a las diferencias entre los distintos ámbitos de participación con respecto al estado de avance del tratamiento del proyecto, confiere verosimilitud al derecho invocado, en tanto la pretensión de la actora se orienta a evitar lo que podría constituir una limitación ilegítima de la participación ciudadana en la elaboración del proyecto de Código Urbanístico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A24068-2016-2. Autos: BALDIVIEZO JONATAN EMANUEL Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 20-04-2017. Sentencia Nro. 147.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RECHAZO IN LIMINE - CASO CONCRETO - COMUNAS - LICITACION PRIVADA - JUNTAS COMUNALES - DEMOCRACIA PARTICIPATIVA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó "in limine" la acción entablada por la parte actora -en su carácter de miembro de la Junta Comunal- contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con la finalidad de impugnar el acto administrativo correspondiente al llamado de licitación privada para llevar adelante reparaciones de aceras y obras en una Comuna de la Ciudad.
En efecto, la admisibilidad de la demanda se encuentra liminarmente subordinada a la concurrencia de dichos requisitos, entre los cuales se destaca la necesaria existencia de un "caso" o "causa" o "controversia", en tanto la pretensión debe estar referida a situaciones concretas y concluyentes sobre las que le quepa intervenir al Poder Judicial. De esta forma, la existencia de “caso” requiere de una colisión efectiva de derechos entre partes adversas, y descarta la posibilidad de que los jueces realicen reconocimientos que, a partir de la generalidad e indeterminación de la pretensión procesal, avancen sobre atribuciones exclusivas de los otros poderes del Estado, ello con menoscabo, naturalmente, del principio de la división de poderes.
Así, la actora, en su demanda, no ha demostrado cuál era el perjuicio concreto que la pudiese afectar derivado del llamado a la licitación privada en cuestión para la contratación de reparación de veredas y obras en la Comuna respectiva.
La mera invocación del derecho a participar en la formación de voluntad de la Junta Comunal no alcanza para tener por configurado un “caso contencioso” en los términos que se exige en el artículo 106 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C17682-2016-0. Autos: Maccione Carolina Antonia c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 19-06-2017. Sentencia Nro. 260
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Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - BIENES DEL ESTADO - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - USO DEL ESPACIO PUBLICO O PRIVADO - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DEMOCRACIA PARTICIPATIVA - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - IMPACTO AMBIENTAL - CERTIFICADO AMBIENTAL - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la acción de amparo y en consecuencia, declarar la nulidad de los artículos 3°, 8° y 9° de la Ley N° 4.477 (BO 4.094, del 15/02/13), por haberse sancionado en violación al procedimiento fijado por la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, la nulidad de la disposición, que autorizó el emprendimiento, y de la resolución que otorgó el certificado de aptitud ambiental, por contradecir los términos del Código de Planeamiento Urbano (cf. arts. 7° y 14 de la LPACABA).
No hay razones para sostener –como hizo el Juez de grado- que la cuestión pudiese haber devenido abstracta, dado que una reforma nula al Código de Planeamiento Urbano llevaría a admitir usos del predio en contra de la normativa protectoria del ambiente urbano (v. arts. 26 a 30, CCABA). Al respecto, las diferencias entre las disposiciones particulares del distrito urbanización futura (UF) y el de equipamiento local (E3) surgen del contraste de las propias normas (v. arts. 5.4.3.3 y 5.4.9 del CPU).
Tanto el Código de Planeamiento Urbano como la propia Ley N° 4.477 han establecido un especial régimen de protección para los bienes del Estado Nacional sujetos a privatización, desafectados del dominio público o del servicio público. El 65% de tales bienes deben ser destinados al uso y utilidad pública, preferentemente para la generación de nuevos espacios verdes parquizados.
El núcleo del concepto de dominio público adquiere a partir de la protección medioambiental una nueva dimensión. La ley establece condiciones y procedimientos rigurosos para su desafectación y rezonificación. Por otro lado, la democracia participativa al servicio del cuidado de los bienes públicos medioambientales es uno de los pilares del orden constitucional (art. 26, CCABA).
Las normas limitan la cesión y el uso de los bienes desafectados del dominio del Estado nacional o del servicio público, y han sido muy estrictas al establecer un porcentaje de “uso y utilidad pública” destinado “preferentemente a espacios parquizados.” La obra autorizada no destina un solo metro al uso y utilidad pública.
No es posible, sin violar groseramente el principio de legalidad, que una resolución de un funcionario de la Administración exceptúe del cumplimiento de la norma. La cesión de los bienes públicos, o la alteración de los usos legalmente permitidos, no puede justificarse por la tentación de un enriquecimiento a corto plazo o la rehabilitación de terrenos que requieran una importante inversión, pues en esta materia rige el principio de legalidad, además de los mencionados principios de responsabilidad y de desarrollo sostenible.
Las preocupaciones medioambientales han sido la base de la legislación sobre usos de los bienes desafectados o transferidos, lo que impone, además de sus deberes legales, una ética de la responsabilidad a los gobernantes, quienes no pueden con su voluntad violar todo este régimen protectorio. Se trata de una ética orientada al futuro que exige apego a las normas, calma, prudencia y equilibrio.
En consecuencia, y más allá de que el certificado se encuentra vencido, corresponde declarar la nulidad de la resolución , en tanto, con vista a artículos nulos de la Ley N° 4.477 y en oposición al artículo 3.1.2 del Código de Planeamiento Urbano, otorgó la declaración de impacto ambiental a un emprendimiento autorizado por una disposición nula. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 68795-2013-0. Autos: Federación de Comercio e Industria de la Ciudad de Buenos Aires (FECOBA) y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 14-02-2019.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE CALLE - DERECHOS COLECTIVOS - DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - POLITICAS PUBLICAS - DEMOCRACIA PARTICIPATIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la presente acción de amparo colectivo y ordenó al Gobierno de la Ciudad la realización de un relevamiento anual de las personas en situación de calle o en riesgo de situación de calle, y el consecuente diagnóstico conforme las pautas dispuestas en la Ley N° 3.706, promoviendo la participación de expertos en la materia, organizaciones no gubernamentales y organizaciones de la sociedad civil -integradas o no por personas en situación de calle o en riesgo a la situación de calle- (confr. art. 4°, inc. k, "in fine").
En efecto, el objetivo de la norma es la apertura a la participación e intervención activa de las organizaciones a fin de que aporten conocimientos, experiencia y recursos a los efectos de que el relevamiento tenga la información desagregada y suficiente para que el Gobierno local pueda efectuar un diagnóstico y fije políticas puntuales tendientes a dar solución a los distintos subgrupos de personas que se encuentren en situación de emergencia habitacional.
Al respecto esta Sala ya ha sostenido, en un pronunciamiento en el que se analizó la cuestión atinente a la participación en el presupuesto por parte de los ciudadanos, que a fin de garantizar el carácter participativo dispuesto en la normativa, el estado local debe arbitrar los medios conducentes para dar difusión a la convocatoria destinada a cumplir con tal objeto, mediante los mecanismos que considere pertinentes a esos efectos ("in re" "García Elorrio, Javier María c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA)", expte. 35421/0, del 30/06/14).
Aplicando "mutatis mutandi" tal criterio de ponderación al presente caso, es posible concluir que el acceso a una información adecuada y veraz (a través de la confección de relevamientos que reflejen -en debida forma- la situación de las personas que se encuentran en emergencia habitacional) y una amplia convocatoria por parte del Estado, hacen factible la participación ciudadana en la elaboración de los consecuentes diagnósticos desarrollados a los efectos de fijar políticas puntuales en la materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13385-2016-0. Autos: Donda Pérez, Victoria y Otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 11-07-2019.

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REGIMEN ELECTORAL - DEMOCRACIA PARTICIPATIVA - PARTIDOS POLITICOS - DERECHOS POLITICOS - PUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Los derechos involucrados en materia electoral, poseen desde su génesis —que puede hallarse en la Constitución Nacional de 1994 y en la Constitución porteña de 1996— una configuración muy específica y, si se quiere, anterior y fundante del resto de los derechos posibles de tutela, pues si no hay sistema democrático no deber ser admitido como legítimo ningún castigo estatal.
Entre quienes reflexionan acerca de ponderaciones de principios, derechos y normas, hay quienes incluso ubican al derecho al sistema democrático como lógicamente previo a la libertad de expresión de ideas, solo en democracia se puede empezar a pensar acerca de la libertad de expresión. No se olvide que la propia Constitución Nacional establece que "los partidos políticos son instituciones fundamentales del sistema democrático" (art. 38 CN).
"Su creación y el ejercicio de sus actividades son libres dentro del respeto a esta Constitución, la que garantiza su organización y funcionamiento democráticos, la representación de las minorías, la competencia para la postulación de candidatos a cargos públicos electivos, el acceso a la información pública y la difusión de sus ideas" (art. 38 CN).
En esta Ciudad Autónoma también fueron objeto de especial tutela estableciéndose que los partidos políticos "son canales de expresión de voluntad popular e instrumentos de participación, formulación de la política e integración del gobierno" así comprendidos entonces "[s]e garantiza su libre creación y su organización democrática, la representación interna de las minorías, su competencia para postular candidatos, el acceso a la información y la difusión de sus ideas" (art. 61 CCABA).
Para ello "[l]a Ciudad garantiza el pleno ejercicio de los derechos políticos inherentes a la ciudadanía, conforme a los principios republicano, democrático y representativo, según las leyes que reglamenten su ejercicio" (art. 62 CCABA).
En el ámbito específico de la Ciudad de Buenos Aires: "Se entiende por campaña electoral toda propaganda que realicen los partidos, confederaciones, alianzas, candidatos/as a cargos electivos locales y quienes los/las apoyen a efectos de la captación de sufragios" (art. 1°, Ley 268).
"La propaganda gráfica en vía pública que los candidatos/as utilicen durante la campaña electoral, debe contener sin excepción la identificación de la imprenta que la realice. Dichos gastos, así como los resultantes de la contratación en los medios de comunicación, deberá contar en todos los casos con la documentación que acredite su contratación" (art. 4°, Ley 268).
Asimismo, esta ley prevé ciertas sanciones en caso de incumplimiento de lo que regula y establece "[e]l tribunal con competencia electoral en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires conoce de las cuestiones que suscite la aplicación de la presente ley e impone las correspondientes sanciones (art. 27, Ley 268).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36230-2018-0. Autos: Evolución Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 24-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - DEMOCRACIA PARTICIPATIVA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ESTACIONAMIENTO TARIFADO - REGIMEN JURIDICO - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA - AUDIENCIA PUBLICA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto otorgó legitimación activa a la parte actora para interponer la acción de amparo colectivo en defensa del derecho político a participar en los asuntos públicos dentro del sistema de democracia participativa que reconoce la Constitución de la Ciudad en su artículo 1°.
La presente causa se plantea con el objeto de que se declare la nulidad e inconstitucionalidad de la Ley N° 5.728 por no respetar los artículos 82, incisos 4° y 5°, 89, inciso 1°, 4° y 5°, y 90 de la Constitución de la Ciudad.
En efecto, se trata de un derecho que produce sus efectos sobre todo el colectivo de personas que se vieron hipotéticamente impedidas de intervenir en el proceso de sanción de la Ley N° 5.728 y N° 4.888 (sistema de estacionamiento tarifado). En otros términos, este caso no sólo involucra los derechos subjetivos del actor sino también los de todos aquellos habitantes que se encontraron en la misma situación que aquél, motivo por el cual queda comprendido dentro de los derechos colectivos en los términos del artículo14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y 43 de la Constitución Nacional.
No es pues razonable –con sustento en el análisis de los eventuales costos y beneficios que la exigencia de sendas acciones individuales aparejarían, en relación con la afectación del derecho de acceso a la justicia- exigir a cada uno de ellos la deducción de un pleito individual.
Por tanto, a partir del efecto generalizado que la omisión del procedimiento de doble lectura y la consecuente convocatoria a audiencia pública conllevaría respecto del ejercicio del derecho a participar en los asuntos públicos de su Ciudad de todos los habitantes mediante su intervención en la audiencia pública (espacio que les permitiría exponer sus convicciones, preferencias y cuestionamientos), es dable afirmar que estamos en presencia de una acción colectiva, siendo suficiente (en atención a los derechos en juego) la condición de habitante exigida por el artículo 14, segundo párrafo, de la Constitución local para reconocer al accionante legitimación activa.
A más de lo expuesto, se advierte que quienes no consideren afectado su derecho de participación frente a los hechos que motivan este pleito, no se ven perjudicados por la deducción de esta contienda, pues el ejercicio de aquel derecho político no es obligatorio, bastando su inasistencia y abstención a la audiencia pública para ver resguardada su posición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2248-2017-0. Autos: Desplats, Gustavo María c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 24-05-2019. Sentencia Nro. 33.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - CUESTION ABSTRACTA - AGRAVIO ACTUAL - DEMOCRACIA PARTICIPATIVA - ESTACIONAMIENTO TARIFADO - REGIMEN JURIDICO - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA - AUDIENCIA PUBLICA

En el caso, corresponde declarar abstractos los agravios de la parte actora referidos al incumplimiento de los procedimientos de doble lectura y convocatoria a la audiencia pública al momento de sancionar las Leyes N° 5.728 y N° 4.888.
En efecto, ese debate ha perdido actualidad en la medida en que la Ley N° 6.036 -cuyo objeto es la “Modificación y aclaración de los alcances de la ley en relación a la concesión de la presentación de los servicios relacionados con el estacionamiento regulado”- ha sido sometida al procedimiento referido, donde incluso ha intervenido la parte actora.
Si bien el artículo 90 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires dispone que ningún órgano, bajo pena de nulidad, puede establecer excepciones al procedimiento de doble lectura y audiencia pública que se aparte de los supuestos previstos en la Constitución, tal previsión no resulta suficiente justificativo para impedir que el Poder Legislativo -en ejercicio de sus competencias- dicte una nueva regla jurídica modificatoria de otra previa, sometiendo tales reformas al procedimiento previsto en el artículo 89 de la Constitución local.
Efectivamente, no se advierte cuál es el agravio que la reforma realizada mediante el sistema de doble lectura produce al accionante. Es decir, en su demanda, reclamó el derecho a participar en el debate de la Ley de Estacionamiento Regulado en cuanto dispone la afectación de bienes de dominio público y modifica el Código de Planeamiento Urbano al establecer nuevos usos en predios ubicados en distritos Urbanización Parque, derecho que ejerció debidamente al tomar intervención en la audiencia pública referida "supra".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2248-2017-0. Autos: Desplats, Gustavo María c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 24-05-2019. Sentencia Nro. 33.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - SISTEMA REPUBLICANO - DEMOCRACIA PARTICIPATIVA - INTERPRETACION AMPLIA

El derecho de acceso a la información pública es un presupuesto o condición para el ejercicio de otros derechos.
Asimismo es condición para que exista un sistema democrático y republicano, y una pieza fundamental para el funcionamiento del sistema de rendición de cuentas públicas.
Este derecho se encuentra ampliamente tutelado en diversos instrumentos de Derechos Humanos con jerarquía constitucional y, en el ámbito local a través de la Ley N° 104, donde se enumeran explícitamente las excepciones para ejercerlo (artículo 6º); de allí que resulte irrazonable toda limitación a su ejercicio que no esté expresamente contemplada en la Ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11434-2019-0. Autos: Asesoría Tutelar N°1 ante la Cámara CAyT c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 21-10-2020.

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ACCION DE AMPARO - LEGITIMACION PROCESAL - COMUNEROS - PARTICIPACION CIUDADANA - DEMOCRACIA PARTICIPATIVA - COMUNAS - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo promovida y declaró la inconstitucionalidad del Decreto N°251/2014 que aprobó la estructura organizativa de las Comunas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por resultar contrario a los artículos 1° y 127 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, a los artículos 1°, 2°, 8°, 28 y 35 de la Ley N°1.777 y al artículo 4 inciso d) de la Ley N°3.233.
Los recurrentes sostienen que los actores carecen de legitimación para el inicio de la acción atento que no han demostrado un perjuicio concreto o un agravio diferenciado en tanto ciudadanos o como miembros de las Juntas Comunales.
Sin embargo, la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires es clarísima al disponer, en su primer artículo, que la Ciudad organiza sus instituciones como una democracia participativa. Se trata de una profundización de los procesos políticos de democratización política y social, pues a las instituciones representativas se las perfecciona mediante la participación popular, suplemento que, a su vez, amplía los ámbitos y las modalidades de la deliberación pública. Por ende, representación, deliberación y participación no deben verse de forma antagónica, sino como medios institucionales complementarios de conformación de la voluntad democrática.
Esta organización institucional implica un derecho a la participación política que va más allá de los momentos de ejercicio de los derechos políticos de elegir y ser elegido, pues se plasma en la posibilidad de hacer escuchar la voz de los ciudadanos en los procedimientos y procesos jurídicos (de ahí la importancia, entre otras técnicas jurídicas, de las audiencias públicas o del presupuesto participativo).
En este caso se discute sobre la organización institucional de la ciudad como “democracia participativa” (artículo 1 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires) y su corolario, el derecho a la participación democrática.
La regulación constitucional de las Comunas (Título VI de la Constitución de la Ciudad - artículos 127 a 131- ) tuvo por fin “instituir una mayor descentralización ciudadana, mediante la descentralización territorial de diversas competencias estatales en materia de gestión política y administrativa…su principal cometido ha sido el de permitir que cualquier habitante de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires pueda participar en la gestión de gobierno”.
Ello así, los actores se encuentran legitimados pues son habitantes y ostentan por lo menos un interés protegido por el ordenamiento (a la participación) que, a su juicio (tal el objeto de la controversia), se encuentra afectado por una decisión del Poder Ejecutivo que invade el ámbito propio de las competencias comunales, de acuerdo a su regulación constitucional y legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7770-2014-0. Autos: Vayo, Miguel Enrique y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 10-08-2021.

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COMUNAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - ESTRUCTURA ORGANICA - MODIFICACION DE LA LEY - DECRETOS - DEMOCRACIA PARTICIPATIVA - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos, revocar la resolución de grado que declaró la inconstitucionalidad del Decreto N°251/2014 y rechazar la acción de amparo promovida.
En su demanda, los actores señalaron que el Decreto Nº 251/2014 no fue puesto en forma previa a su aprobación en consideración de los Consejos Consultivos que tienen entre sus funciones la de asesorar a la Junta Comunal sobre materia que son competencia de la Comuna; esta situación, a su criterio deteriora la participación popular y no respeta la Democracia Participativa consagrada en el artículo 1 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Sin embargo, el Consejo Consultivo Comunal (artículo 131 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y artículo 33 de la Ley N°1.771) es una de las vías para plasmar la participación vecinal en las instituciones
Es la Constitución de la Ciudad, junto con las leyes que la reglamentan, la que establece los contornos de la democracia participativa.
En ninguna parte del texto constitucional o de la Ley Orgánica de Comunas se atribuye a las Juntas Comunales competencia para establecer la estructura técnico-administrativa de las Comunas. Por tanto, mal puede exigirse la participación previa de los Consejos Consultivos Comunales para brindar asesoramiento a las Juntas, pues tal función solo está prevista cuando se trata de “materias que son competencia de la Comuna” (artículo 35, inciso k de la Ley N°1.777).
Ello así, no es posible sostener que el Decreto cuestionado fue dictado en violación al artículo 35 de la Ley Orgánica de Comunas. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7770-2014-0. Autos: Vayo, Miguel Enrique y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 10-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PLANEAMIENTO URBANO - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - RIBERAS DEL RIO - ZONA PORTUARIA - VENTA DE INMUEBLES - DESAFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) - PARTICIPACION CIUDADANA - AUDIENCIA PUBLICA - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DEMOCRACIA PARTICIPATIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, declaró la inconstitucionalidad del artículo 1º de la Ley Nº 6.289, que autorizó al Poder Ejecutivo a disponer de un predio ubicado en la ribera del Río de la Plata.
Ello así por cuanto, al constituir el predio un bien de dominio público del Estado, debió darse cumplimiento al procedimiento de doble lectura previsto en el artículo 86 inciso 4º de la Constitución de la Ciudad.
En efecto, desde siempre, y de modo uniforme este Tribunal ha sostenido que nuestra Constitución Nacional es una pieza jurídica que se distingue en el universo federal de la República por definir a las instituciones de la Ciudad de Buenos Aires en su artículo 1º como una “democracia participativa” (esta Sala “in re” “Comercio de Maderas S.A. y Denali S.A. contra GCBA sobre Amparo [art. 14 C.C.A.B.A.]”, Expte. 240/0, del 08/11/01).
Consecuentemente, la Ciudad “promueve la remoción de los obstáculos de cualquier orden” que impidan “la efectiva participación en la vida política, económica o social de la comunidad” (art. 11, “in fine” CCABA). Se trata de un principio que impregna todo el articulado de la Constitución de la Ciudad.
En lo relativo a la gestión de áreas específicas, la participación se traduce en la conformación de consejos, audiencias públicas u otros medios que por ley se determinen, mediante los cuales los actores de cada sector pueden postular iniciativas que coadyuven a lograr los objetivos fijados en la Constitución u opinar sobre las propuestas formuladas por el Gobierno en tal sentido –artículos 19, 21, 24, 30, 32, 34, 39, 40, 45, 46, 47, 52 y 58 de la CCABA-.
Ya en el tema materia de análisis en el “sub lite”, se establece que la Ciudad “instrumenta un proceso de ordenamiento territorial y ambiental participativo y permanente” (art. 27), y que los Códigos de Planeamiento Urbano, Ambiental y de Edificación; el Plan Urbano Ambiental; la desafectación de bienes de dominio público, entre otros temas, deberán ser aprobados mediante el procedimiento legislativo de doble lectura previsto en los artículos 89 y 90.
De este modo cabe concluir en que, habida cuenta de su naturaleza de Estado netamente urbano, la Ciudad ha previsto en su Constitución múltiples reaseguros de participación en materia de planeamiento territorial, dada la enorme incidencia del tema en la calidad de vida de sus habitantes y las polémicas decisiones adoptadas al respecto en el pasado, que resultaron divorciadas de la voluntad ciudadana y hoy cuentan con la consagración de nuevos mecanismos para instar su protección en sede judicial (art. 14 de la CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 429-2020-0. Autos: Cerruti Gabriela Carla y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 12-10-2021. Sentencia Nro. 786-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LEGITIMACION PROCESAL - ACCION DE AMPARO - DEMOCRACIA PARTICIPATIVA - DOCTRINA

Si bien se suele recurrir a la misma noción o idea de legitimación en diferentes ámbitos procesales (civil, laboral, penal, contencioso), existen singularidades de cada proceso que deben ser consideradas.
Cada ámbito procesal está vinculado a determinadas materias de fondo, y tiene un sentido y finalidad singular (no es lo mismo un proceso dirigido a solucionar conflictos entre sujetos privados que, por ejemplo, otro a través del cual el Estado ejerce su poder punitivo).
Dado que en cada ámbito jurídico existe una diversidad de procesos, en el derecho local deben ser considerados conceptualmente según el esquema valorativo de nuestra Constitución porteña, en el que juegan un rol relevante la democracia participativa, el principio de igualdad, el sistema de los derechos fundamentales y la tutela judicial efectiva (v. Corti, H. y Eljatib, A., “Legitimación” en Balbín, C., Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Comentado y Anotado, Tomo I, Abeledo Perrot, 3era ed., 2012, p. 142).
Por ejemplo: el hecho de que la acción declarativa de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia pueda ser iniciada por cualquier persona física (artículo 18, inciso “a” de la Ley N°402) revela, ante todo, un profundo apego a la igualdad. Se pone de manifiesto “una organización política que revaloriza la igualdad en un camino que va de la representación a la participación. La constitución de la Ciudad da un paso más en ese camino democrático de participación al dar la voz a cualquiera para lograr, luego de una deliberación pública, la derogación de una norma general” (Ibid, p. 143).
Pero la democracia participativa no se acota al ámbito de aquella acción en particular. Ella es un valor susceptible de influir en el diseño, implementación e interpretación del resto del sistema procesal local. Es precisamente lo que sucede con la acción de amparo del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio Corti)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9313-2019-0. Autos: Wilson, Eduardo Santiago y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 07-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - LEGITIMACION PROCESAL - DEMOCRACIA PARTICIPATIVA - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires consagra una definición básica de los derechos fundamentales, incluyendo, en su misma definición constitucional, la posibilidad de acceder al Poder Judicial ante su eventual lesión.
Es decir, cualquiera sea la forma en que se clasifiquen estos derechos, se tendrá que incluir la posibilidad de acudir a la justicia ante un caso en donde se entienda que se verifica (o pueda verificarse) una lesión.
No solo es una institución procesal, sino un factor constitucional que incide en cómo definir, entender e interpretar el concepto mismo de derecho fundamental.
Dicho de otra manera: no hay derechos sin garantías. Y en lo que hace a su segundo párrafo, nos dice: “hay un conjunto de derechos y principios respecto de los cuales cualquier habitante está legitimado para deducir la acción”. La igualdad aparece de una doble manera: a la hora de dilucidar el “quién” de la acción (cualquier habitante) y al momento de precisarse el valor constitucional protegido (la no discriminación).
Esto último toma clara dimensión una vez que vemos a la historia del derecho constitucional no solo como la historia de la progresiva ampliación de la cantidad y calidad de los derechos, sino también de la forma de asegurarlos, entre otras maneras, a través de su debate judicial. Es decir, si antes se discutía en términos de un derecho limitable por un interés (por ej., el comercio limitado por el interés en la salubridad pública), hoy discutimos en términos de la coordinación de varios derechos
(por ej., de ejercer industria, a un ambiente sano y a la salud).
Este “aspecto expansivo de los derechos fundamentales” ocurre, no porque cada día reconozcamos más derechos, sino porque “ese aumento cuantitativo conduce a reformular las técnicas jurídicas existentes, así por ejemplo el llamado poder de policía, o en términos menos polémicos, potestad de reglamentación de los derechos” (Ibíd., p. 149). (Del voto en disidencia del Dr. Horacio Corti)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9313-2019-0. Autos: Wilson, Eduardo Santiago y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 07-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - ESPACIOS PUBLICOS - MEDIO AMBIENTE - USO DEL ESPACIO PUBLICO O PRIVADO - CONVENIOS DE COOPERACION - PRIVATIZACIONES - AUDIENCIA PUBLICA - PLANEAMIENTO URBANO - DEMOCRACIA PARTICIPATIVA - PARTICIPACION CIUDADANA - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OBJETO DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, confirmar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la acción de amparo colectivo interpuesta y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que remitiera el “Convenio de Colaboración” a la Legislatura de la Ciudad, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ordenanza N°43.794, sin perjuicio de su eventual aprobación ficta, de conformidad con el artículo 12° de la citada Ordenanza.
La Asociación Civil actora promovió una acción de amparo colectivo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de que se declarase la inconstitucionalidad, y se suspendieran los efectos y la ejecución del Convenio de Colaboración para la puesta en valor, mantenimiento, conservación y limpieza de la “Huerta Urbana – Plazoleta Luna de Enfrente”, suscripto entre la Comuna N° 14 y una sociedad de responsabilidad limitada que explota un restaurante cercano; ello en el entendimiento de que resultaba violatorio de la Ordenanza N° 46.229, no cumplía el procedimiento estipulado en la Ordenanza N° 43.794, vulneraba los artículos 1, 27 inciso 3, 63, 89 y 90 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y el artículo 9 del Plan Urbano Ambiental.
La actora sostiene que frente al cambio de destino de la plazoleta y el otorgamiento de permisos de uso sobre ese bien de dominio público, resultaba aplicable el procedimiento previsto en el artículo 89, inciso 6, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. Por ello, indicó que el convenio firmado entre la Comuna N° 14 y la empresa privada tendría que haber sido remitido antes de su ejecución a la Legislatura, para que siguiera el procedimiento de doble lectura que exige la convocatoria a una audiencia pública. Agregó que tampoco se cumplió con la convocatoria a una audiencia pública obligatoria que establece el artículo 63 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires antes del tratamiento legislativo de proyectos de normas de edificación, planeamiento urbano, emplazamientos industriales o comerciales, o ante modificaciones de uso o dominio de bienes públicos. Con apoyo en esos argumentos, reiteró la ausencia de la instancia de participación ciudadana.
Sin embargo, las modificaciones llevadas a cabo en la “Plazoleta Luna de Enfrente” como consecuencia de la suscripción del convenio de colaboración cuestionado, no vulneraron la normativa invocada por la parte actora.
Es que, por un lado, los términos del convenio resultan compatibles con los previstos en el artículo 2 de la Ordenanza N° 43.794 –aporte de bienes y servicios y mantenimiento, conservación, refacción y limpieza–; asimismo, como ha quedado dicho, tal acuerdo no implicó la transferencia del predio mediante alguna de las figuras excluidas por la Ordenanza N° 46.229 –concesión, cesión, transferencia de dominio, tenencia precaria y permiso de uso– ni el cambio de destino de la plazoleta. Nótese que en la norma de creación de la “Plazoleta Luna de Enfrente” no se asignó un uso predeterminado al lugar como espacio de juegos; y a su vez, que de los instrumentos que aluden a esa tipología de espacio público, tampoco se desprende que la instalación de una huerta urbana transgreda el uso permitido en espacios como el involucrado en autos.
Por el contrario, las modificaciones incorporadas en el entorno de la plazoleta resultan ajustadas a la normativa constitucional reseñada y a los lineamientos establecidos en el Plan Urbano Ambiental, en cuanto apuntan al mejoramiento funcional de un lugar de uso público, en el que continúa funcionando un espacio destinado al esparcimiento de la comunidad.
En ese contexto, se advierte que el convenio referido no se encuentra dentro de los asuntos que exigen la convocatoria a una audiencia pública o la aplicación del procedimiento de doble lectura, previstos en los artículos 63, 89 y 90 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 86425-2021-0. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 16-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - ESPACIOS PUBLICOS - MEDIO AMBIENTE - USO DEL ESPACIO PUBLICO O PRIVADO - CONVENIOS DE COOPERACION - PRIVATIZACIONES - AUDIENCIA PUBLICA - PLANEAMIENTO URBANO - DEMOCRACIA PARTICIPATIVA - PARTICIPACION CIUDADANA - COMUNAS - JUNTAS COMUNALES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia dejar sin efecto el “Convenio de Colaboración Proyecto Huerta Urbana - Plazoleta Luna de Enfrente” y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que –en el plazo de 20 días– desarrolle y presente un programa de ejecución de obras que observe el destino y uso que la Plazoleta “Luna de Enfrente” tenía con anterioridad a la celebración de aquel, contemplando el reintegro de los juegos para niñas y niños que fueron retirados del lugar.
La actora cuestiona la falta de convocatoria a una audiencia pública en los términos del artículo 63 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y el incumplimiento del procedimiento de doble lectura de conformidad con lo previsto en los artículos 89 y 90 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, la audiencia pública –conforme lo establecido en la Ley N° 6 (BOCBA N° 420, del 03/04/1998)– “…constituye una instancia de participación en el proceso de toma de decisión administrativa o legislativa en el cual la autoridad responsable de la misma habilita un espacio institucional para que todos aquellos que puedan verse afectados o tengan un interés particular expresen su opinión respecto de ella. El objetivo de esta instancia es que la autoridad responsable de tomar la decisión acceda a las distintas opiniones sobre el tema en forma simultánea y en pie de igualdad a través del contacto directo con los interesados” (artìculo1). Si bien la norma establece que las opiniones recogidas durante la audiencia pública serán de carácter consultivo y no vinculante, contempla que una vez finalizada la audiencia la autoridad responsable de la decisión deberá explicitar, en los fundamentos del acto administrativo o normativo que se sancione, de qué manera tomó en cuenta las opiniones de la ciudadanía y, en su caso, las razones por las cuales las desestimó (artículo 2). La ley también prevé las consecuencias frente al incumplimiento.
En cuanto a la importancia del acceso a la información ambiental, también cabe apuntar los lineamientos que surgen del Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe, o “Acuerdo de Escazú”, aprobado por medio de la Ley N° 27566 (BO N° 34.500, del 19/10/2020).
En este contexto, tratándose el de autos un Convenio de Colaboración celebrado en los términos de la Ordenanza N°43.794 que implicó una modificación del uso de un bien del dominio público, ligado a facultades que (de acuerdo a lo normado por la Ley N° 1.777) incumbían a la Junta Comunal, esta se encontraba obligada –en virtud de lo previsto en el citado artículo 63 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, reglamentado por la Ley N° 6–, a convocar a una audiencia pública con carácter previo a su suscripción a fin de posibilitar la intervención de quienes pudieran estimarse afectados por las consecuencias de tal acuerdo.
A su vez, tomando en cuenta la relevancia que la celebración de la audiencia pública posee como instancia de participación cuando –como en el caso– se encuentra legalmente impuesta, cabe concluir que la omisión en poner en marcha y desarrollar este procedimiento participativo da lugar a su inconstitucionalidad, y determina entonces la nulidad del acuerdo celebrado. (Del voto en disidencia del Dr. Pablo Mántaras)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 86425-2021-0. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo C. Mántaras 16-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - ESPACIOS PUBLICOS - MEDIO AMBIENTE - USO DEL ESPACIO PUBLICO O PRIVADO - CONVENIOS DE COOPERACION - PRIVATIZACIONES - PLANEAMIENTO URBANO - DEMOCRACIA PARTICIPATIVA - PARTICIPACION CIUDADANA - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - COMUNAS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia dejar sin efecto el “Convenio de Colaboración Proyecto Huerta Urbana - Plazoleta Luna de Enfrente” y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que –en el plazo de 20 días– desarrolle y presente un programa de ejecución de obras que observe el destino y uso que la Plazoleta “Luna de Enfrente” tenía con anterioridad a la celebración de aquel, contemplando el reintegro de los juegos para niñas y niños que fueron retirados del lugar.
La actora cuestiona la omisión de aplicar el procedimiento establecido en los artículos 89 y 90 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. Al respecto, el actor sostuvo que conforme a lo previsto en el artículo 89, incisos 5 y 6, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, el convenio tenía que atravesar el procedimiento de doble lectura, que contempla en el artículo 90 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires la convocatoria a una audiencia pública.
Sin embargo, en el caso de autos, no se advierte que la materia involucrada se encuentre dentro de los asuntos que exigen la aplicación del referido procedimiento de doble lectura.
La situación planteada en autos difiere de la prevista en el artículo 85 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, pues la cuestión bajo análisis involucra el ejercicio de facultades atribuidas a las Comunas ( Ley N° 1.777, Decreto N° 214/GCBA/2012 y Resolución N° 162/SECGCYAC/12). (Del voto en disidencia del Dr. Pablo Mántaras)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 86425-2021-0. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo C. Mántaras 16-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS PUBLICAS - POLITICAS SOCIALES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - DEMOCRACIA PARTICIPATIVA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La Ley N°4036, al disponer expresamente la publicidad de los resultados del monitoreo de los programas, atiende a la importancia de que esta información se encuentre disponible para los ciudadanos, de modo de fortalecer el control y, también, posibilitar el diálogo con la sociedad civil a fin de introducir mejoras en las políticas públicas que, no está de más recordarlo, la tienen por destinataria final.
En esta línea, se ha observado que “un esfuerzo nacional concertado, con la participación de todos los sectores de la sociedad es por lo tanto indispensable para el logro progresivo de los derechos económicos, sociales y culturales. La participación popular será necesaria en cada etapa, como por ejemplo, en la formulación, la aplicación y examen de las políticas generales en cada país” (Principios de Limburgo relativos a la aplicación del Parto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, punto I.A.11).
No es ocioso recordar que, ya en su artículo 1º, la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires define a la Ciudad Autónoma como una “democracia participativa”.
Y resulta indisputable que el acceso a la información pública se erige como condición imprescindible para que dicha participación pueda desarrollarse en términos adecuados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 209332-2021-0. Autos: D.L.S.C.B.C.V. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 17-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS PUBLICAS - POLITICAS SOCIALES - SISTEMA DE GOBIERNO - SISTEMA REPUBLICANO - DEMOCRACIA PARTICIPATIVA - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - DIVISION DE PODERES - DOCTRINA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Los sistemas democráticos deliberativos – como el que enuncia la Constitución local para la Ciudad de Buenos Aires– reservan a la representación popular materializada en la Legislatura –órgano con legitimación democrática directa– todas aquellas decisiones esenciales y políticamente relevantes (ver, entre otros, Nino, Carlos S., La Constitución de la Democracia Deliberativa, Gedisa, Barcelona, 1997; Elster, Jon, –comp.–, La democracia deliberativa, Gedisa, Barcelona, 2001), en especial, las que trazan las líneas básicas y las directrices esenciales para alcanzar la justicia social y el bien común –fines últimos de toda actuación estatal, de acuerdo con los actuales objetivos constitucionales–.
Al distribuir las potestades estatales bajo la garantía republicana de la división de poderes–, la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires le impone al Poder Ejecutivo la obligación de materializar las políticas legislativas, a través de medidas concretas y por intermedio del accionar de sus diversas estructuras administrativas.
Así, de acuerdo con el modo en que se asignan las competencias estatales entre los diferentes departamentos estatales, la facultad para crear y determinar las políticas públicas destinadas a hacer efectivos los derechos constitucionales corresponde a la Legislatura (conforme artículo 80 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires), mientras que al Poder Ejecutivo se le encomienda –en cambio– su puesta en práctica (artículos 102 y 104 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires), para lo cual puede –en algunos casos y con el límite de “no desnaturalizar el espíritu” de la ley– dictar reglamentos de ejecución.
Entonces, para cumplir con la exigencia de adoptar medidas positivas que permitan un estándar mínimo de satisfacción del derecho a la vivienda, el Poder Ejecutivo debe, dentro de los límites y recaudos que establece la Constitución local, implementar las políticas públicas previamente establecidas por el Poder Legislativo.
Consecuentemente, todas las medidas que a esos efectos se implementen para garantizar el derecho constitucional de acceso a la vivienda tienen carácter instrumental.
Si ese accionar no está dirigido a asegurar su operatividad en las condiciones prescriptas por la Constitución o por la legislación, o deriva en su limitación o cercenamiento, resultará inconstitucional y/o inconvencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 209332-2021-0. Autos: D.L.S.C.B.C.V. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 17-03-2023.

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AMPARO COLECTIVO - SISTEMA DE RECONOCIMIENTO FACIAL - SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA CIUDAD - DEMOCRACIA PARTICIPATIVA - PARTICIPACION CIUDADANA

En el caso, corresponde hacer lugar al agravio del apelante y ordenar que —antes de poner en funcionamiento el Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos- se dé a publicidad y se informe —en el ámbito de los Foros de Seguridad Pública y a través de la Coordinación— a los vecinos y organizaciones que así lo soliciten (a través de los mecanismos habituales) la existencia de esta herramienta, su funcionamiento y las reglas jurídicas que en su totalidad lo rigen.
El frente actor cuestionó la falta de participación y debate ciudadano antes de la sanción de las normas en las que se sustenta el Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos.
En efecto, la Ley N° 5.688 prevé un ámbito de participación vecinal (Foros de Seguridad Pública) dentro de cada Comuna, entre cuyas funciones se encuentran la evaluación de las políticas públicas de seguridad en la Comuna y la realización de aportes en la elaboración y control de las estrategias y planes de prevención social de la violencia y del delito llevados a cabo por los organismos públicos especializados en la materia.
Además, los vecinos (que no formen parte de una organización civil, comunitaria o vecinal con personería jurídica y actuación en el ámbito territorial de la Comuna correspondiente) pueden presentar en su Foro de Seguridad Pública una iniciativa, reclamo o petición por escrito que el Foro debe considerar en la próxima reunión. Finalmente, recae sobre la Coordinación de los Foros componer las acciones y relación de los Foros con el Gobierno de la Ciudad y con las Comunas, así como canalizar, a través del representante del Ministerio de Justicia y Seguridad, las respuestas y consideraciones del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires
El mandato impuesto se asienta sobre el principio constitucional que garantiza la democracia participativa.
Ello, para un cabal conocimiento de la misma y con el objetivo de que aquellos puedan ejercer el control ciudadano que la Ley N° 5.688 habilita, vertiendo las observaciones que entiendan necesarias; escrutinios que deberán ser transmitidos a la autoridad de aplicación del Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos a fin de que exponga las explicaciones necesarias y, de entenderlo procedente, adopte medidas que perfeccionen el sistema.
La trascendencia constitucional del derecho de participación en los asuntos públicos que dio lugar a la creación legal de los Foros de Seguridad Pública impone adoptar una decisión que garantice el ejercicio de este derecho por parte de los vecinos de la Ciudad.
Si bien se advierte que la parte actora no acreditó la existencia de demandas o propuestas de organizaciones o vecinos respecto del Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos en los Foros de Seguridad Pública o de su falta de tratamiento en esas sedes, el demandado tampoco demostró haber dado a publicidad la medida en forma previa a su establecimiento ni haber realizado alguna convocatoria a la comunidad con relación a la materia debatida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-0. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 28-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PROGRAMAS SOCIALES - POLITICAS PUBLICAS - FACULTADES DE CONTROL - DEMOCRACIA PARTICIPATIVA - RECOMENDACIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES

La Ley Nº4036, al disponer expresamente la publicidad de los resultados del monitoreo de los programas habitacionales, atiende a la importancia de que esta información se encuentre disponible para los ciudadanos, de modo de fortalecer el control y, también, posibilitar el diálogo con la sociedad civil a fin de introducir mejoras en las políticas públicas que, no está de más recordarlo, la tienen por destinataria final.
En esta línea, se ha observado que “un esfuerzo nacional concertado, con la participación de todos los sectores de la sociedad es por lo tanto indispensable para el logro progresivo de los derechos económicos, sociales y culturales. La participación popular será necesaria en cada etapa, como, por ejemplo, en la formulación, la aplicación y examen de las políticas generales en cada país” (Principios de Limburgo relativos a la aplicación del Parto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, punto I.A.11).
No es ocioso recordar que, ya en su artículo 1º, la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires define a la Ciudad Autónoma como una “democracia participativa”. Y resulta indisputable que el acceso a la información pública se erige como condición imprescindible para que dicha participación pueda desarrollarse en términos adecuados.
Como tiene dicho la Corte Interamericana de Derechos Humanos “[…] el actuar del Estado debe encontrarse regido por los principios de publicidad y transparencia en la gestión pública, lo que hace posible que las personas que se encuentran bajo su jurisdicción ejerzan el control democrático de las gestiones estatales, de forma tal que puedan cuestionar, indagar y considerar si se está dando un adecuado cumplimiento de las funciones públicas. El acceso a la información bajo el control del Estado, que sea de interés público, puede permitir la participación en la gestión pública, a través del control social que se puede ejercer con dicho acceso” (“Claude Reyes y otros v. Chile”, sent. del 19 de septiembre de 2006, párrafo 86).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3032-2019-0. Autos: R., E. M. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 17-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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