RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - COMPETENCIA - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - CARACTER - FACULTADES DEL TRIBUNAL - ALCANCES - ACTUACION DE OFICIO

La competencia para conocer acerca del recurso de apelación se encuentra distribuida entre el órgano judicial que dictó la resolución impugnada y el órgano superior en grado de la siguiente manera: al primero le corresponde pronunciarse acerca de la admisibilidad y al segundo sobre la fundabilidad del recurso.
Sin embargo, la decisión dictada por el órgano de primera instancia no reviste carácter definitivo ni vincula al órgano superior, quien se encuentra facultado para rever y eventualmente modificar, inclusive de oficio, el primer juicio de admisibilidad. Vale decir,que en nuestro sistema procesal, existe un doble juicio de procedencia respecto del recurso de apelación, el primero por el a quo que puede calificarse de restringido y provisorio y el segundo por el tribunal ad quem, que es pleno y definitivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 220732 - 0. Autos: GCBA c/ GUZMAN ALFREDO A Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 02-04-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE ACLARATORIA (PROCESAL) - EFECTOS - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES DEL TRIBUNAL - ALCANCES - SENTENCIAS



El tratamiento de cuestiones omitidas por vía de aclaratoria (art. 149 inc. 2 del CCAyT) no implica una contradicción con lo resuelto en la oportunidad de dictar sentencia, ni una alteración irregular de los términos del decisorio.
Ello así, planteado el recurso de aclaratoria, el Tribunal debe suplir las omisiones incurridas y, a su vez, dicha decisión no encuentra límite en la posibilidad de alterar los términos de la sentencia.
En sentido concordante se ha dicho que el recurso de aclaratoria "Sólo puede referirse a las tres cuestiones taxativamente enumeradas y no a otras: a)corregir cualquier error material; b) aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión, y c) suplir cualquier omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio. Pero dentro de esos límites infranqueables, es de aplicación amplia, sin discriminaciones acerca de cuestiones esenciales o accesorias; de manera que procede siempre ante la omisión del tratamiento de alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el proceso" (Fassi, Santiago C. y Yánez, Cesar D., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado, Anotado y Concordado", Ed. Astrea, 1998, p. 830).


DATOS: Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - PRECEDENTE APLICABLE - FACULTADES DEL TRIBUNAL - ALCANCES

Atento a que en el capítulo aplicable a los procesos de ejecución fiscal no existe norma explícita que determine la inapelabilidad en los casos en que no se han opuesto excepciones, corresponde hacer lugar al recurso de hecho deducido (es este sentido, esta Sala, voto mayoritario en autos "GCBA c/ Diversas Explotaciones Rurales S.A. s/queja por apelación denegada" EJF 57/1, sentencia del 18 de noviembre de 2003).
En efecto, se observa que el aspecto aquí tratado sobre el juicio de ejecución fiscal posee su regulación específica en el capítulo II del Título XIII De las acciones especiales (arts. 450 a 462, CCAyT), sin que sea necesario recurrir a las disposiciones supletorias, como lo establece el artículo 449 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, por lo que no corresponde la aplicación supletoria del artículo 407 del mencionado código.
A mayor abundamiento, cabe indicar que en los precedentes de ejecuciones fiscales donde no se opusieron excepciones y los recursos de apelación fueron a su vez concedidos por el señor juez de primera instancia, éstos últimos no han sido declarados mal concedidos por esta Sala, sino que, por el contrario, han sido tratados y resueltos (in re "GCBA c/Club Social y Deportivo Río de la Plata s/ejecución fiscal" ejf 44001/0, del 17/6/03; "GCBA c/ Policastro, Martha Beatriz s/ejecución fiscal" ejf 73388/0, del 20/8/03; "GCBA c/Dota S.A. de Transporte Automotor s/ejecución fiscal" ejf 34252/0, del 15/5/03; "GCBA c/Terrado, Rodolfo s/ejecución fiscal" ejf 10587/0, del 17/2/03; "GCBA c/ Gemelos S.A. s/ejecución fiscal" ejf 160248, del 19/5/03; entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 686445 - 0. Autos: GCBA c/ CUTRIN DE DIMONDO, ISOLINA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 2005.

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RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CARACTER - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE PARTICULAR - COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - FACULTADES DEL TRIBUNAL - ALCANCES

El recurso de revisión por ante la Cámara constituye una vía procesal específica, con reglas especiales de admisibilidad y trámite, que versa sobre la impugnación de actos administrativos de alcance particular que disponen cesantías o exoneraciones de agentes públicos.
La atribución de competencia a la Cámara excluye la intervención de los jueces de primer grado. Por lo tanto, la regulación legislativa del recurso directo comporta la asignación de competencia a esta Cámara, en forma exclusiva, para conocer sobre las pretensiones de impugnación de los actos indicados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7882 - 0. Autos: GOULU ELEONORA MARIA JULIA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 15-07-2003. Sentencia Nro. 30.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - INTERES PARA RECURRIR - CONFIGURACION - FACULTADES DEL TRIBUNAL - CADUCIDAD DE INSTANCIA - DESISTIMIENTO DE LA ACCION

En el caso, el ejecutante había desistido de a acción con anterioridad al dictado de la resolución que declara operada la caducidad de instancia. En su memorial, la recurrente indicó que por ello el magistrado de grado debió ordenar el archivo de la causa.
Constituye un requisito del recurso de apelación la existencia de un interés que justifique la impugnación de la decisión de primer grado. Este interés está determinado por el gravamen que la resolución ocasiona al apelante y la posibilidad de removerlo mediante la revocación de aquélla por parte de la Alzada.
Ello así, al no verificarse en autos cuál es el perjuicio que la resolución impugnada produce a recurrente, corresponde declarar inadmisible el recurso. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio G. A. Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 62584 - 0. Autos: GCBA c/ FARMACIA RODO SCS Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 26-06-2003. Sentencia Nro. 192.

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EJECUCION FISCAL - FACULTADES DEL TRIBUNAL - SUSPENSION DEL PLAZO - PROCEDENCIA

La indiscutida vinculación entre esta ejecución fiscal con una acción declarativa entre las mismas partes y en el mismo juzgado, no habilita la suspensión de uno de los procesos a resultas de lo que se decida en el restante.
Ello, por cuanto no debe soslayarse que la sentencia que se dicte en el proceso de ejecución fiscal en modo alguno haría cosa juzgada en el procedimiento ordinario.
Sin embargo, teniendo en cuenta que de las constancias anejadas a estas actuaciones se desprende que en el sub examine se debate una cuestión sustancialmente análoga a la examinada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos: 321:2933; 321:2941; y 324:1924, la suspensión dispuesta por la a quo -aun cuando pueda implicar una demora en el dictado de la sentencia en este proceso- lejos de cercenar el legítimo derecho de la actora de ocurrir a la justicia a los fines de lograr el reconocimiento de su acreencia, le brinda, en definitiva, la posibilidad de que se haga mérito en esta causa de la prueba producida en el juicio ordinario que tramita ante el mismo juzgado -mucho más amplia, claro está, que la existente en estos actuados-, prescindiendo de la aplicación automática de la doctrina que emana de los precedentes citados, la cual, en principio, resultaría contraria a sus pretensiones.
La proximidad del dictado de la sentencia en la acción declarativa y la finalidad tenida en miras por la juez de grado al adoptar la decisión recurrida, pueden ser consideradas, en el caso de autos, como habilitantes para la aplicación del precepto contenido en el citado artículo 139.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10523 - 0. Autos: GCBA c/ 453546 CASA DE LA MONEDA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 13-05-2003.

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EJECUCION FISCAL - NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA - DOMICILIO FISCAL - FACULTADES DEL TRIBUNAL - SANEAMIENTO DEL VICIO - DERECHO DE DEFENSA - OPOSICION DE DEFENSAS - PRORROGA DEL PLAZO

En el caso, si bien en la constancia de deuda figura como domicilio fiscal la dirección del inmueble donde se devenga el tributo, el gestor (art. 42, CCAyT) que se presentó en la causa acompañó un comprobante de pago emitido por la Dirección General de Rentas, donde figura otro domicilio de los ejecutados.
Sin embargo, en esta etapa procesal se encuentra efectivamente acreditado el domicilio fiscal del ejecutado -mediante la constancia que acompañó el mismo- y, asimismo, la parte demandada ya tomó efectivamente conocimiento del juicio.
Por lo tanto, en ejercicio de las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 27, inc. 5) e) del Código Contencioso Administrativo y Tributario, corresponde tener por saneada la diligencia cuestionada, en atención a que -según surge de lo dicho en el párrafo precedente se encuentra debidamente preservado en derecho de defensa de la accionada (arts. 18 CN y 12 inc. 3 CCABA) con solo conferirle un nuevo plazo para que oponga las defensas que considere pertinentes, en tanto que se muestra completamente inoficioso cursar una nueva intimación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 36479 - 0. Autos: GCBA c/ ANTONIO GRIECO Y MADDALENA PANDOLFO Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Horacio G. Corti 19-05-2003. Sentencia Nro. 144.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - INTERES PARA RECURRIR - CONFIGURACION - FACULTADES DEL TRIBUNAL

Constituye un requisito del recurso de apelación la existencia de un interés que justifique la impugnación de la decisión de primer grado. Este interés está determinado por el gravamen que la resolución ocasiona al apelante y la posibilidad de removerlo mediante la revocación de aquélla por parte de la Alzada.
Ello así, al no verificarse cuál es el perjuicio que la resolución impugnada produce a recurrente, corresponde declarar inadmisible el recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 62584 - 0. Autos: GCBA c/ FARMACIA RODO SCS Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 26-06-2003. Sentencia Nro. 192.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - NULIDAD DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA - OBJETO - FALTA DE PRONUNCIAMIENTO - FACULTADES DEL TRIBUNAL - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - DEFENSA EN JUICIO

En el caso, la sentencia de primera instancia no cumple con los requisitos previstos en el inciso 6º del artículo 145 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, dado que no decide expresa y positivamente de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio por una de las actoras, calificándolas jurídicamente y declarando el derecho de los litigantes. Es decir, rechaza la demanda por ella incoada sin el debido examen de los hechos y del derecho aplicable a su caso específico, el que difiere significativamente del de la otra actora.
Por consiguiente, siendo la finalidad del instituto de la nulidad la defensa del derecho de defensa de los litigantes, y estando este Tribunal facultado por el ordenamiento procesal local para abocarse a la resolución del fondo del litigio o de los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia (cfr. artículos 229 y 248 CCAyT), los derechos de la referida parte actora a la tutela judicial efectiva y a la defensa en juicio (cfr. art. 18, CN, art. 13, inc. 3º, CCABA y art. 8º inc. 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 75 inc. 22, CN) quedarán plenamente asegurados si este Tribunal integra la sentencia de grado con la consideración de las pretensiones allí desatendidas.
Si, por el contrario, aquí se decretara la nulidad de la totalidad sentencia de grado, ello implicaría desconocer infructuosamente lo que en ella se ha resuelto válidamente respecto de la otra actora, lo cual contradiría el principio de economía procesal que debe informar el transcurso del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3953-0. Autos: INCO CONSTRUCCIONES S.A. c/ GCBA (Dirección General de Programación y Contralor de Obras) Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Carlos F. Balbín 23-02-2006. Sentencia Nro. 13.

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PODER DE POLICIA - VENTA AMBULANTE - PERMISOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL TRIBUNAL - ALCANCES - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - IMPROCEDENCIA

Siendo la Administración la autoridad competente para otorgar permisos en materia de venta ambulante de alimentos (Ley Nº 1166), no corresponde la intervención de este Tribunal cuando, como ocurre en el caso, las razones para sustentar una medida cautelar de no innovar -tendiente a obtener la continuidad de su explotación comercial- apuntan principalmente a la continuidad en el tiempo de una actividad irregular y a manifestaciones genéricas en torno al derecho de trabajar. Asimismo, tampoco cabe, sin mediar solicitud expresa al respecto, expedirse acerca de la mora en que eventualmente haya incurrido la autoridad de aplicación frente al pedido de habilitación efectuado por un particular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17096-1. Autos: Graneros, Miguel Angel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 29-06-2006. Sentencia Nro. 458.

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POLITICAS SOCIALES - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - FACULTADES DEL TRIBUNAL - ALCANCES

El modo en que concretamente corresponde asistir a las personas que se encuentran en situación de emergencia habitacional es resorte exclusivo de la Administración. Sin embargo, ello no empece a que, frente a la omisión estatal, el Tribunal ordene el cumplimiento de los derechos de dichas personas, con las exigencias normativas contenidas en la Constitución de la Ciudad (arts. 17 y 31) y en el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (arts. 2 y 11), sin por ello suplir las tareas propias del poder de ejecución.
La cobertura habitacional que ordena el Tribunal, entonces, podrá consistir, en la prolongación de un beneficio cautelarmente concedido, o bien, en el otorgamiento de algún otro plan que garantice el efectivo goce del derecho amparado y permita el desarrollo progresivo (y no regresivo) del acceso a una vivienda digna. Se trata de que la prestación conste administrativamente con todas las especificidades de rigor, para dar así cumplimiento no sólo material sino también formal al derecho habitacional que se reconoce al amparista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15546-0. Autos: S. R. D. Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 23-05-2006. Sentencia Nro. 406.

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EXPROPIACION - ABANDONO DE LA EXPROPIACION - CARACTER - AFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL TRIBUNAL

Si el Estado en juicio puede desistir de la acción de expropiación interpuesta hasta tanto ella no se haya materializado, nada obsta a que pueda invocar en el marco de un proceso —y sin necesidad de ratificación legislativa alguna— el abandono de la expropiación por el transcurso del tiempo. Nada impide que la configuración de esa figura, aún cuando se produzca fuera del trámite judicial —dado que acaece por el transcurso del tiempo—, también pueda ser declarada por el tribunal que entienda en la pertinente demanda expropiatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3643. Autos: Nogareda, Antonia Beatriz c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 02-05-2006. Sentencia Nro. 78.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES APELABLES - FACULTADES DEL TRIBUNAL - EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - INEXISTENCIA DE DEUDA - INTERPRETACION RESTRICTIVA

Esta Alzada está obligada a conocer en los recursos de apelación aún cuando la parte demandada no haya opuesto excepciones en debido tiempo y forma. Ello es así toda vez que, por un lado, en la regulación legal del proceso administrativo y tributario local, no existe norma expresa que determine la inapelabilidad de la sentencia en los juicios ejecutivos cuando no se hubiesen planteado excepciones; y, por el otro –conforme la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos, 325:3314; 324:1924; 320:58, entre otros)-, en el supuesto de verificarse la inexistencia manifiesta de la deuda reclamada este Tribunal podría, y aún debería, rechazar la ejecución, aún cuando la parte accionada no hubiese esgrimido defensa alguna.
Vale decir que el hecho de que el ejecutado no oponga excepciones no torna inapelable la sentencia de primera instancia. Asimismo, la concesión del recurso de apelación brinda a esta Alzada el ámbito y la oportunidad para examinar si se configura alguno de los casos en que, dada la manifiesta inexistencia del crédito fiscal objeto de la ejecución, corresponde rechazar la ejecución aunque no se hubiesen opuesto excepciones (esta Sala, in re “GCBA c/Ferretería San Telmo SRL s/Queja por Apelación Denegada”, resolución del 12 de agosto de 2005). Pero ello, claro está, no resta vigor a la regla general –derivación del principio procesal de preclusión- en cuya virtud la Cámara no se encuentra habilitada para conocer sobre planteos no propuestos a conocimiento y decisión del juez de primera instancia (arts. 242, 247 y cctes., CCAyT). Esta regla sólo reconoce excepción –como tal, de interpretación restrictiva y prudente- en los casos de inexistencia evidente o palmaria de la deuda objeto de la ejecución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 57-98. Autos: GCBA c/ DIVERSAS EXPLOTACIONES RURALES SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 15-12-2005. Sentencia Nro. 396.

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OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AFILIADOS A OBRAS SOCIALES - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - INTEGRACION DE LA LITIS - DERECHO DE DEFENSA - LITISCONSORCIO NECESARIO - FACULTADES DEL TRIBUNAL

El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires resulta de intervención necesaria a los fines de arbitrar los mecanismos necesarios para la satisfacción del derecho de elección de la obra social de los afiliados a OSBA, en los términos previstos por la Ley Nº 472.
Pero, asimismo, es evidente que el debate planteado en autos y el objeto de la pretensión no conciernen únicamente al Gobierno local, sino también a la OSBA, que no fuera demandada por los amparistas. Sin embargo, frente a la solicitud objeto de la acción, a ambas entidades corresponde el cumplimiento de actividades diferentes, a los fines de posibilitar el ejercicio del derecho de libre elección de obra social.
Por ello, resulta necesario integrar debidamente la litis con miras a atender al reclamo planteado por los afiliados y que su tratamiento se produzca luego del debido ejercicio del derecho de defensa que constitucionalmente inviste a quienes tengan, de un modo u otro, interés en el pleito. Y es evidente que la OSBA no es ajena al derecho que los afiliados intentan hacer efectivo.
A tal efecto, el Tribunal cuenta con la facultad legal de disponer la integración de la relación jurídica procesal en caso de configurarse un supuesto de litisconsorcio necesario (art. 83 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12812-0. Autos: Bubenik Hugo Orlando y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 28-06-2005. Sentencia Nro. 129.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - COMPETENCIA - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - ALCANCES - CONCURSO PREVENTIVO - REMISION DEL EXPEDIENTE - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL TRIBUNAL - OPORTUNIDAD PROCESAL

Si el crédito reclamado es anterior a la presentación en concurso preventivo, el misma forma parte de la masa concursal, por lo que la pretensión deberá sustanciarse ante el magistrado interviniente en el proceso universal, que es el competente para decidir sobre la existencia y exigibilidad del crédito.
Sin perjuicio de ello, no debe dejar de advertirse que si, por un lado, la presentación en concurso del accionado es posterior al dictado de la sentencia de grado y, por el otro, se encuentra pendiente de resolución el recurso de apelación interpuesto por éste contra dicho decisorio, previo a la remisión de las actuaciones al juez comercial, corresponde a este Tribunal de Alzada expedirse sobre el recurso de apelación interpuesto. Ello así toda vez que la causal de incompetencia aducida por el contribuyente es posterior a la sentencia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 24012-0. Autos: GCBA c/ RUETE, GUSTAVO Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 03-06-2005. Sentencia Nro. 119.

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GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PODER DE POLICIA - CARRERA DOCENTE - EDUCACION A DISTANCIA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - ALCANCES - FACULTADES DEL TRIBUNAL

El dictado de cursos de postítulo a distancia exige la previa aprobación de la Comisión Federal de Registro y Evaluación Permanente de las Ofertas de Educación a Distancia a la vez que, tratándose de cursos de formación docente, sería necesaria la previa acreditación como Instituto de Formación Docente.
En el caso, la imposibilidad del instituto para continuar dictando los cursos que pretende deriva directamente de la omisión de la Administración de expedirse respecto de su acreditación como Instituto de Formación Docente, por cuanto ni siquiera sus ofertas pueden ser evaluadas por la mencionada Comisión creada a tal fin en el ámbito del Consejo Federal de Cultura y Educación.
Por ende, dado que el instituto dictó los cursos cuya continuidad pretende bajo el control y sin observaciones de la administración por un período considerable de tiempo, y teniendo en cuenta que el óbice principal ha sido la falta de acreditación imputable a la administración, si bien no podría pedírsele a la administración que autorice el dictado de cursos a distancia cuando ellos no han sido aprobados por la Comisión Federal creada a tal efecto, sí procede disponer que se le otorgue una acreditación provisoria (con los alcances del artículo 184 CCAyT) hasta que se resuelva el proceso con el fin de posibilitar su presentación ante la Comisión Federal en los términos de la Resolución Nº 183/02 CFCyE.
Asimismo, conforme la normativa vigente, en principio, el dictado de postítulos docentes –salvo aquellos con la modalidad a distancia o no presencial- por parte de las instituciones educativas a partir del segundo semestre del año 2004 se encontraba sujeto a la presentación y aprobación por parte de la Secretaría de Educación, previo dictamen de la Comisión Evaluadora, de los proyectos de postítulo. Por ende, en caso de que el instituto en cuestión hubiese estado dictando ese tipo de cursos al momento de incoar el presente proceso, procede extender la solución propiciada ut supra para este supuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12949-1. Autos: Unión Docentes Argentinos c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 10-11-2005. Sentencia Nro. 280.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - VISTA DE LAS ACTUACIONES - VISTA A LAS PARTES - INTERVENCION DE TERCEROS - DERECHOS DE LAS PARTES - FACULTADES DEL TRIBUNAL - LIBRO DE NOTA - DERECHO DE DEFENSA

En el presente caso, la parte alegó la imposibilidad material de tomar vista de las actuaciones -y así notificarse de las presentaciones y en su caso evacuar las contestaciones pertinentes- por la cantidad de presentaciones de terceros. Conforme el Código Contencioso Administrativo y Tributario, los traslados de las presentaciones de terceros se notifican de acuerdo al principio general establecido en su artículo 117, es decir los días martes y viernes.
No obstante, este Tribunal en todo momento ha tenido predisposición para que, en la medida de sus posibilidades, las partes tomaran vista del expediente. Sin perjuicio de ello, se contaba para el supuesto de imposibilidad de acceder a las actuaciones, con la facultad de asentar esa circunstancia en el libro de notas (conf. art. 117 CCAyT).
En consecuencia, no existe afectación al derecho de defensa ni tampoco existió perjuicio en concreto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12311-0. Autos: LAMBARE RODOLFO ELEODORO Y OTROS c/ LEGISLATURA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 23-03-2005. Sentencia Nro. 54.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EFECTOS - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL TRIBUNAL

La acción de amparo no importa una alteración de las instituciones vigentes ni modifica la jurisdicción otorgada a los magistrados, por lo que, si bien el artículo 16 de la Ley N° 16.986 veda la articulación de cuestiones de competencia, esta limitación recursiva no impide una decisión del tribunal al respecto (ver en tal sentido Morello, Vallefin, El Amparo, p. 180; este Tribunal in re “Spanggemberch Luis Alberto c/ GCBA y otros s / Queja por apelación denegada” XX/05/02).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13039-1. Autos: DODERO MARTA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 22-03-2005. Sentencia Nro. 48.

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PODER DE POLICIA - HABILITACION COMERCIAL - FACULTADES DEL TRIBUNAL - OFICIOS - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Sin perjuicio de que, por no estar planteado en la demanda, el principio de congruencia impide a este Tribunal expedirse acerca de la validez de la habilitación que se otorga a un local comercial, la circunstancia de que la normativa vigente no permita el emplazamiento de un local de esas características en un determinado distrito es un dato cuya consideración no puede escapar a la autoridad administrativa.
Por tal razón, el Tribunal estima procedente poner ese hecho en conocimiento del Sr. Jefe de Gobierno de la Ciudad, mediante oficio que habrá de librarse por Secretaría, a los efectos que estime corresponder.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6347 - 0. Autos: LOÑ CAROLINA Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 11-02-2005. Sentencia Nro. 2.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA ILEGAL - FACULTADES DEL TRIBUNAL

Es función del tribunal la exclusión de aquellas pruebas obtenidas en violación a los requisitos legales, evitando así su incorporación formal al proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23425-06. Autos: LINARES VARGA, MARIA ALEJANDRA; GALVAN, ROXANA GABRIELA Y MANDON, HECTOR RUBEN Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Marta Paz. 17-06-2008.

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EJECUCION FISCAL - REGIMEN JURIDICO - MONTO MINIMO - RECURSO DE QUEJA - QUEJA POR APELACION DENEGADA - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - RECURSO DE APELACION - REQUISITOS - ALCANCES - DEMANDA - RECHAZO IN LIMINE - RESOLUCIONES EQUIPARABLES A DEFINITIVA - FACULTADES DEL TRIBUNAL - ALCANCES

El legislador expresamente ha previsto para los procesos de ejecución fiscal en el artículo 456 del Código Contencioso Administrativo y Tributario que, en forma coincidente con el artículo 219 párrafo 2º, remiten a la reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura.
Dicho organismo, en virtud de la mentada habilitación legal, dictó el Reglamento Nº 149/99, en el cual estableció “en mil pesos ($1.000) el monto mínimo en concepto de capital, a partir del cual será procedente el recurso de apelación contra las sentencias definitivas recaídas en procesos de ejecución”.
En consecuencia, siendo la resolución que rechaza in limine la demanda, asimilable a las consideradas “definitivas” el Tribunal no puede apartarse, bajo ningún concepto, de las disposiciones mencionadas, razón por la cual, corresponde no admitir el recurso de queja intentado cuando el monto reclamado es menor a la citada suma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 59. Autos: G.C.B.A. c/ Lesko Trabacar UTE Sala I. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 04-06-2001. Sentencia Nro. 388.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - ALCANCES - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - ALCANCES - CARACTER - FACULTADES DEL TRIBUNAL - ALCANCES - DEBIDO PROCESO ADJETIVO

El derecho a una tutela judicial efectiva comprende el derecho de obtener una resolución de fondo salvo que exista una causa impeditiva prevista por la ley que no vaya en contra del contenido esencial del derecho, que ha de respetar el legislador. Nadie que no sea el legislador puede crear impedimentos o limitaciones al derecho a una tutela judicial, cuyo ejercicio solo por ley puede regularse. No puede verse trabado por creaciones judiciales no apoyadas en normas legales.
Siendo ello así no corresponde a este tribunal crear recaudos o procedimientos que impidan o limiten el derecho al debido proceso garantizado por el ordenamiento constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 160038. Autos: GCBA c/ Sr. Propietario Av. Escalada 2246 P1 D7 Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 19-07-2001.

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ACCION DE AMPARO - ESCRITOS JUDICIALES - REQUISITOS - ALCANCES - RECURSO DE QUEJA - REGIMEN JURIDICO - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - FACULTADES DEL TRIBUNAL

El artículo 4 del Reglamento provisorio para la iniciación y asignación de causas en el fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires -aprobado por Resolución C.M. Nº 460/2000- establece los recaudos que han de observarse en los escritos iniciales mediante los cuales se promueven causas ante este fuero, pero no se refiere a las quejas.
La autosuficiencia de la queja deriva en forma directa del artículo 251 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en cuanto dispone que los enunciados en sus incisos son “requisitos de admisibilidad de la queja” y que el tribunal debe decidir sin sustanciación alguna si el recurso ha sido bien o mal denegado -o sobre el efecto con que se hubiese concedido el recurso- estableciendo como presupuesto para ello que debe haber sido “presentada la queja en forma”. En tal marco, la señalada condición de autosuficiencia no podría ser dejada sin efecto por el Reglamento provisorio para la iniciación y asignación de causas en el fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, toda vez que fue impuesta por el legislador local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: QAD 66-01. Autos: Fernández, Luis Cipriano c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Esteban Centanaro 22-08-2001. Sentencia Nro. 185.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - DOCTRINA DE LA ARBITRARIEDAD - IMPROCEDENCIA - OBJETO - CARACTER - FACULTADES DEL TRIBUNAL - ALCANCES

En orden a la invocación de la doctrina de la arbitrariedad, cabe señalar en primer término que el tópico no se encuentra contemplado en el Título III de la Ley Nº 402, relativo al recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia.
En segundo lugar, es criterio reiterado que esa construcción pretoriana no tiene por objeto corregir en última instancia sentencias equivocadas o que el litigante considere tales, sino que reviste un carácter estrictamente excepcional (C.S.J.N., Fallos, 299: 229, 300:390, 301:449, entre otros) y no puede fundarse en la mera disconformidad del apelante con la interpretación que hacen los tribunales de justicia respecto a las normas que aplican, en tanto éstos no excedan de las facultades de apreciación de los hechos y aplicación del derecho que son propias de su función (C.S.J.N., Fallos, 247:198, sus citas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1777-01. Autos: Asociación Vecinal Belgrano C. Manuel y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 29-05-2001.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - TRIBUNAL DE ALZADA - FACULTADES DEL TRIBUNAL - ALCANCES

Con respecto a las objeciones vertidas contra la sentencia de grado, el Tribunal no se encuentra obligado a seguir al apelante en todas y cada una de las cuestiones que propone a la consideración de la Alzada, sino tan sólo aquellas que son conducentes para decidir el caso y que bastan para dar sustento a un pronunciamiento válido (CSJN, Fallos 248:385; 272:225; 302:235 entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2033-01. Autos: D y B Asociados S.R.L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 20-07-2001.

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RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - QUEJA POR APELACION DENEGADA - REQUISITOS - ACUMULACION DE CAUSAS - OBJETO - FACULTADES DEL TRIBUNAL - ALCANCES - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - ALCANCES

Planteado el recurso de queja, este Tribunal debe limitarse a controlar la decisión judicial recurrida en lo referente a la admisibilidad de la apelación, es decir, si es correcta o no la decisión sobre la procedencia del recurso intentado, ello sin perjuicio de las consideraciones que pudiera merecer en esta instancia lo decidido por el a quo.
En el caso, del recurso de queja planteado, no se desprende agravio relativo a la denegación de la apelación, sino que toda la argumentación apunta a justificar un planteo de acumulación de todas las causas radicadas en el juzgado interviniente entre las mismas partes que, con motivo del rechazo, solicita el ejecutante a fin de revivir los procesos extinguidos.
Siendo ello así, no es de resorte de este Tribunal expedirse sobre la acumulación pretendida, toda vez que en atención a lo expuesto carece de competencia a tal efecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: QAD 87. Autos: GCBA c/ Ku Ching Lung Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 16-08-2001.

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RECURSO DE QUEJA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - QUEJA POR APELACION DENEGADA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - PROCEDENCIA - ABOGADOS - DERECHO FIJO - REGIMEN JURIDICO - FALTA DE PRESENTACION - ALCANCES - FACULTADES DEL TRIBUNAL

La providencia que se intenta cuestionar dispone que no se dará curso a las sucesivas presentaciones en tanto no se acompañe el bono de derecho fijo estatuido por la Ley Nº 23.187, vigente en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La circunstancia mencionada constituye agravio suficiente como para hacer lugar al recurso de queja.
Es que, el dictado de la providencia señalada importa vedar la posibilidad de continuar con el desarrollo del proceso incoado sin permitir el debido control judicial por esta alzada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: QAD 264. Autos: GCBA c/ Cohen, Jorge Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 08-11-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - VENTA DE MERA SUBSISTENCIA - COMPETENCIA DESLEAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - CARACTER - FACULTADES DEL TRIBUNAL - DECLARACION DE OFICIO - DICTAMEN FISCAL

En el caso, corresponde archivar las actuaciones en orden a la contravención contemplada en el artículo 83 de la Ley Nº 1472.
En efecto, debió haberse cerrado formalmente la persecución contravencional en ocasión en que la representante de la vindicta pública concluyó: “…que la actividad imputada queda subsumida en los extremos mencionados en el último párrafo del art. 83 del C.C., es decir, por un lado es de mera subsistencia y por el otro no se verifica la existencia de competencia desleal es que por tal motivo no puede efectuarse reproche contravencional alguno en cuanto a los hechos ventilados en el presente caso”.
Este Tribunal debe subsanar y resolver definitivamente la situación procesal del imputado, en los términos del artículo 39 de la Ley Nº 12 el cual contempla el archivo de las actuaciones como un medio para poner fin definitivamente al proceso, tal como fuera resuelto, en las causas nº 9819/CC/2006 “Acosta Riveros, Débora Soledad s/Inf. art. 83 Ley 1472- Apelación” y nº 12767-01/CC/2006 Candia, Marisa s/Inf. art. 83 Ley 1472-Apelación”, entre otras.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008954-00-00/11. Autos: MONSALVO, Juan Alberto Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 02-06-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - AMENAZAS SIMPLES - TIPO LEGAL - REQUISITOS - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ORDEN PUBLICO - FACULTADES DEL TRIBUNAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de incompetencia a favor de la Justicia Nacional que formulara la Defensa.
En efecto, toda vez que el análisis de competencia es de orden público corresponde al Tribunal abocarse al respecto y más allá del contenido de los planteos recursivos, en orden a lo previsto en los artículos 7 y 72 inciso 1) del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ello así, no se advierte que exista el propósito de obligar a la denunciante, de manera contemporánea a la amenaza proferida, a realizar contra su voluntad conducta alguna, en los términos del artículo 149 bis, segundo párrafo del Código Penal, sino que se trata de una intimidación simple.
Asimismo, repárese en que la amenaza consiste en “...la manifestación de voluntad del agente de ocasionar o de concurrir a ocasionar al sujeto pasivo el daño futuro de que se trate” (Creus, Carlos; Boumpadre, Jorge Derecho Penal-Parte especial Astrea 2007:359), lo que entraña un peligro potencial para la víctima. Por ello se protege la libertad psíquica ya que las amenazas “...menoscaban la normalidad de las condiciones dentro de las cuales el hombre puede determinarse sin condicionamientos procedentes de terceros...” (ob. cit pág. 358).
En concreto, lo esencial reside en que la amenaza no se ha constituido en el medio para lograr una conducta determinada de la víctima, sino que busca ocasionar un estado de alarma o temor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0057598-00-00/10. Autos: M., W. A. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 09-06-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - AMENAZAS SIMPLES - TIPO LEGAL - REQUISITOS - AMENAZAS CALIFICADAS - TIPO LEGAL - REQUISITOS - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ORDEN PUBLICO - FACULTADES DEL TRIBUNAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso declinar la competencia a favor de la Justicia Nacional y remitir la totalidad de las actuaciones a la Cámara Criminal y Correccional del Poder Judicial de la Nación, a fin de que desinsacule el Juzgado en lo Criminal de Instrucción que deberá intervenir en el presente proceso.
Así, los comportamientos atribuidos al imputado (a excepción de uno de ellos) que resultaría constitutivo de la figura de amenaza simple- el resto encuadra en el tipo penal de amenaza coactiva o coacción, que no ha sido traspasado a nuestra justicia local, y a su vez habrían sucedido en un mismo contexto de violencia, en el que los protagonistas implicados serían los mismos y en idéntico rol. Con lo cual, no pueden ser desdoblados para ser juzgados en jurisdicciones diferentes, ya que tal fraccionamiento podría traer aparejado el dictado de decisiones contrarias respecto de hechos que forman parte de un mismo contexto.
En efecto, los hechos objeto de imputación ( art. 149 bis del C.P) se desarrollaron manteniendo una misma - relación temporal y espacial entre ellos, afectación al mismo bien jurídico, idéntico sujeto activo y pasivo-, como así también las reglas de competencia, toda vez que este fuero sólo puede entender en materia de amenazas simples, no así respecto de las coactivas, que pertenecen al ámbito de la justicia criminal.
Ello así, pretender escindir las conductas, resulta contrario al principio de celeridad y economía procesal y no toma en cuenta el riesgo para la seguridad jurídica que implicaría que, en el marco de un mismo conflicto, se arribara a pronunciamientos contradictorios en ambos fueros. Sentado ello, corresponde que intervenga en las presentes actuaciones el fuero que resulta competente respecto del delito más grave, que no ha sido transferido a esta justicia local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42088-00-00/11. Autos: C. , D. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 04-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - AMENAZAS SIMPLES - TIPO LEGAL - REQUISITOS - AMENAZAS CALIFICADAS - TIPO LEGAL - REQUISITOS - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ORDEN PUBLICO - FACULTADES DEL TRIBUNAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso declinar la competencia a favor de la Justicia Nacional y remitir la totalidad de las actuaciones a la Cámara Criminal y Correccional del Poder Judicial de la Nación, a fin de que desinsacule el Juzgado en lo Criminal de Instrucción que deberá intervenir en el presente proceso.
En efecto, al integrar todos los hechos en un único evento, típico prima facie del delito de amenazas coactivas, le genera un agravio de imposible reparación ulterior,
pues aumenta sensiblemente la pena que debería cumplir el imputado en caso de que recayera condena.
Ello así, durante la etapa investigativa, el encuadre jurídico de los comportamientos resulta provisional, siendo también diferente el grado de certeza requerido para adoptar decisiones en dicha fase del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42088-00-00/11. Autos: C. , D. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 04-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - AMENAZAS SIMPLES - TIPO LEGAL - REQUISITOS - AMENAZAS CALIFICADAS - TIPO LEGAL - REQUISITOS - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ORDEN PUBLICO - FACULTADES DEL TRIBUNAL - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso declinar la competencia a favor de la Justicia Nacional y remitir la totalidad de las actuaciones a la Cámara Criminal y Correccional del Poder Judicial de la Nación, a fin de que desinsacule el Juzgado en lo Criminal de Instrucción que deberá intervenir en el presente proceso.
En efecto, el análisis de la competencia es una cuestión de orden público -pues trasciende los intereses particulares de las partes y compromete a los de toda la sociedad- y, a la vez, una facultad -deber exclusiva y privativa de los jueces, únicos habilitados para resolver al respecto en uno u otro sentido, es decir, aceptando o rechazando la competencia que se les hubiera atribuido en un proceso, pues lo que realmente se halla en juego es la garantía del “juez natural”, consagrada en los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13.3 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
De hecho, el artículo 195 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (al igual que el art. 17 del mismo cuerpo legal, entre otros), sobre cuya base la Fiscalía de Primera Instancia fundó la excepción de incompetencia que diera origen a este incidente, no hace más que reglamentar aquélla premisa básica, al enumerar a la “falta de jurisdicción o de competencia” como a una de las excepciones que, durante la investigación preparatoria “se podrán interponer ante eljuez/a”.
Así, el legislador local reguló todo lo relativo a la “Competencia” dentro del Título II de la ley 2.303, al que llamó “Ejercicio de la Jurisdicción”. Es decir, que la determinación de la competencia es una función eminentemente jurisdiccional, entendiéndose por “jurisdicción” a la facultad de los jueces de decir el derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42088-00-00/11. Autos: C. , D. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 04-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - VILLAS DE EMERGENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - CARGOS ELECTIVOS - REPRESENTACION POLITICA - INTERVENCION JUDICIAL - DEMOCRACIA PARTICIPATIVA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIO DE PRECLUSION - SENTENCIA FIRME - FACULTADES DEL TRIBUNAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad contra la resolución dictada por el Sr. Juez de grado que, en el marco de la designación de un interventor para la conformación de nuevas representaciones barriales en una Villa de emergencia de esta Ciudad, invistió a ese funcionario de la facultad de "operar como único y exclusivo intermediario entre el Gobierno de la Ciudad y los habiltantes de la Villa/Barrio a fin de canalizar, encauzar y responder a la totalidad de los requerimientos de la población del asentamiento".
En efecto, las implicancias de hacer cesar a las autoridades y ordenar la intervención requiere necesariamente que esa sustitución implique, al menos, no dejar huérfana a la población en situación de vulnerabilidad de una voz que haga conocer sus reclamos. En tal situación no se requeriría de todos modos que el interventor fuese el único y exclusivo intermediario entre el Gobierno y los habitantes de Villa, sino, en todo caso, la vía principal de mediación.
Asimismo, tal como sostiene el actor, la cuestión ya ha sido resuelta por el Magistrado de grado en las actuaciones principales y se encuentra firme. En esa situación procesal, el Tribunal se encuentra inhibido de revisar el pronunciamiento recurrido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31699 -64. Autos: Di Filippo Facundo Martín c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 08-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - VENTA AMBULANTE - MEDIDAS CAUTELARES - PERMISO DE VENTA EN LA VIA PUBLICA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL TRIBUNAL - SALUD PUBLICA

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar peticionada por el actor con el objeto de que se ordene al Gobierno el cese de su conducta que le impide desarrollar su actividad laboral consistente en la venta de productos alimenticios.
En efecto, parece claro que este Tribunal no se encuentra en condiciones de otorgar en su sede el permiso para la venta de productos alimenticios, ni tampoco ordenar, con carácter cautelar, que se proceda en tal sentido, frente a las condiciones legislativas y reglamentarias. Es que, "prima facie", no parece pertinente, tampoco hay elementos de juicio suficientes, para considerar en el actor el derecho a desarrollar la actividad que pretende en la vía pública, la cual, por lo demás, exige estrictas condiciones de seguridad y salubridad al involucrar, como lo precisó la Sra. juez de grado a la salud pública.
Asimismo, el requisito del peligro en la demora impone una atenta observación de la realidad; sin embargo ese recaudo por sí sólo no habilita a otorgar protección cautelar cuando no promedia en forma suficiente la verosimilitud en el derecho exigida y, además, la pretensión cautelar esgrimida exige una estricta observancia de un bien público como es la preservación de la salubridad de los habitantes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43533 -1. Autos: DIAZ SERGIO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 15-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - INTERES POR MORA - DEPOSITO JUDICIAL - ALCANCES - FACULTADES DEL TRIBUNAL - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA - JURISPRUDENCIA APLICABLE - DOCTRINA

El sólo depósito judicial del capital no detiene el curso de los accesorios moratorios, “ya que es necesario además, que los fondos se encuentren en condiciones de ser extraídos” (CSJN, 4/12/90, LL, 1992-B-599, 38.204-S; Salvat, Tratado. Obligaciones en general, I, p. 428; Podetti, Tratado de las ejecuciones, p. 324). Asimismo, cabe recordar que la liquidación tiene por objeto determinar las sumas que corresponde pagar al deudor conforme lo manda la sentencia, y para su aprobación —en los supuestos en que existan impugnaciones—, resulta imprescindible poner a disposición del Tribunal todos los elementos indispensables que permitan, mediante una simple verificación directa por parte del tribunal, controlar que la cifras se corresponden con lo debido (Sala I in re “GCBA c/ Electrotel s/ ejecución fiscal”, EJF 89.023, del 23/9/05).
Ello así, esta Sala sostiene como criterio que las liquidaciones pueden ser revisadas y rectificadas aun de oficio por el juzgador, facultad que, de ejercerse, debe llevarse a cabo bajo los mismos requisitos que se exigen a las partes al momento de deducir impugnaciones (Fenochietto, Carlos E., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales, t. 3, Buenos Aires, Astrea, 2001, p. 235).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1581-0. Autos: MANTELECTRIC ICISA c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CIDAD BS AS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 03-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES APELABLES - EXCEPCIONES PROCESALES - INEXISTENCIA DE DEUDA - FACULTADES DEL TRIBUNAL - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - EXCESIVO RIGOR FORMAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el supuesto de que el contribuyente no hubiera opuesto excepciones tempestivamente no implica que esta Sala no pueda ingresar en el tratamiento de las cuestiones propuestas en su recurso de apelación. En este sentido, y aún cuando los artículos 242 y 247 del Código Contenciosos Administrativo y Tributario limitan el conocimiento de esta Sala a aquellas cuestiones planteadas oportunamente al juez de primera instancia que, simultáneamente, hubieran sido materia de agravio, las limitaciones procesales no pueden –conforme, "a fortiori", la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en adelante, “CSJN”) "in re" “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Maderas Miguet I.C.A. y F.”, del 14/02/89, Fallos: 312:178 entre muchos otros, recogida en igualmente numerosos precedentes de esta Sala– permitir, exagerándose el formalismo y violándose garantías constitucionales, la condena a pagar una deuda manifiestamente inexistente (cfr., esta Sala, "in re" “GCBA c/ Frigorífico Blanco S.A. s/ ej. fisc. – ing. brutos convenio multilateral”, del 03/12/2004).
Como lo expuso el juez Corti (como vocal de la Sala I) en su voto "in re" “GCBA c/ Xerox Argentina s/ ejecución fiscal”, del 26/10/06 –citado en la ampliación de fundamentos del Dr. Centanaro "in re" “GCBA c/ Material Ferroviario S.A. s/ ej. fisc. – ingresos brutos”, del 17/12/08 y luego por la Sala "in re" “GCBA c/ Sullair Argentina S.A. s/ ej. fiscal – ing. brutos convenio multilateral”, del 23/09/10 y “GCBA c/ Estado Nac. Arg. s/ ej. fisc. – ABL”, del 02/11/10– “…aún cuando el ejecutado no haya opuesto excepciones, si las constancias de la causa lo ameritan, es procedente realizar un análisis de la cuestión sustancial tratada en autos como consecuencia de un recurso, en pos de la protección del derecho de defensa del accionado […] Cabe recordar, al respecto, que como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los tribunales deben evitar atenerse a un excesivo rigor formal en la decisión de las causas propuestas a su conocimiento, siendo su norte dilucidar la verdad jurídica objetiva en el caso traído a su análisis (CSJN, Fallos: 238:550, 300:725, entre otros)”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 967502-0. Autos: GCBA c/ MONTE HELENA S.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 20-12-2013. Sentencia Nro. 12.

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EJECUCION FISCAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES APELABLES - EXCEPCIONES PROCESALES - FACULTADES DEL TRIBUNAL - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO

El Tribunal de segunda instancia “no puede fallar sobre capítulos no propuestos al tribunal de primera instancia” (art. 247 del CCAyT). Acerca de esta restricción –similar a la contenida en el artículo 277 del CPCCN–, se ha dicho que la segunda instancia “nunca puede exceder –salvo los supuestos excepcionales previstos por la ley– del contenido u objeto del proceso planteado en la primera instancia” (Loutayf Ranea, Roberto G., El recurso ordinario de apelación en el proceso civil, ed. Astrea, Buenos Aires, 2009, t. 1, p. 180). Por tales motivos, el análisis de las cuestiones planteadas por el recurrente en su memorial –que no fueron sometidas en su momento al juez de grado– excede de las facultades jurisdiccionales de esta Sala (cf. Sala I, en “GCBA c/ Consorcio de Propietarios Acevedo 679 s/ ejecución fiscal”, expte. EJF 39562/0, 6/2/03; “GCBA c/ Parmalat Argentina SA s/ ejecución fiscal – Ingresos Brutos”, expte. EJF 411155/0, 29/12/05; Sala II, en “GCBA c/ Obras Civiles SA s/ ejecución fiscal- Ingresos Brutos”, expte. EJF 847041/0, 22/10/08, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1111159-0. Autos: GCBA c/ TARRIO SA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 28-10-2014.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - AUSENCIA DEL IMPUTADO - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FACULTADES DEL TRIBUNAL - DEBERES DEL TRIBUNAL - DEBIDO PROCESO - DEBIDO PROCESO LEGAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución que revocó el beneficio de la suspensión del juicio a prueba concedido al imputado.
En efecto, la Defensa afirma que la resolución cuestionada viola el debido proceso atento que la Fiscalía no participó de la audiencia del artículo 311 del Código Procesal Penal y que por ello no existió una petición actual de esa parte tendiente a revocar la "probation".
El artículo 311 del Código Procesal Penal establece expresamente que el Tribunal resolverá sobre la revocatoria o subsistencia del beneficio, sin que sea necesario un pedido por parte del representante del Ministerio Público.
Ello así, el Juez se ha mantenido dentro del marco de las atribuciones que le han sido asignadas legislativamente, no obstante dejar a salvo que en el caso la Fiscalía solicitó la revocación de la suspensión del juicio a prueba en varias oportunidades.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5537-00-CC-13. Autos: JAIME, Carlos Javier Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 07-08-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - ALCANCES - FACULTADES DEL TRIBUNAL - DEBERES DEL TRIBUNAL - GARANTIA DE LA DOBLE INSTANCIA - CONTROL DE RAZONABILIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde realizar un control de logicidad de la sentencia atento que el recurso ha sido planteado por el Fiscal.
En efecto, el Tribunal de Alzada se encuentra facultado para llevar a cabo una revisión amplia de los hechos y las pruebas, como único modo de efectivizar la garantía del doble conforme.
La doctrina emanada del fallo “Casal” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sienta las bases para garantizar la doble instancia dentro de los lineamientos instituidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Sin embargo, esta garantía sólo puede ser invocada por el imputado, motivo por el cual corresponde se realice un análisis de la cuestión planteada sólo desde el control de logicidad de la sentencia, ya que el recurrente es el titular de la vindicta pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007515-01-00-14. Autos: D., R. M. Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 21-08-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD - EFECTOS - JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA - APARTAMIENTO DEL JUEZ - FACULTADES DEL TRIBUNAL - JUECES NATURALES

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de aclaratoria interpuesto.
En efecto, la Defensa interpone el recurso a fin de establecer si corresponde el apartamiento de la Jueza de grado.
Dicho apartamiento no fue expresamente dispuesto en estos actuados, por lo que lógicamente no podría suponerse en forma implícita, amén de que tampoco fue solicitado y fundamentado oportunamente por la parte.
El artículo 76 del Código Procesal Penal dispone que: Cuando un tribunal superior declare la nulidad de actos cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa”.
Ello así, no caben dudas de que dicha decisión es facultativa (no imperativa), aunado a lo cual cabe resaltar por último que, en virtud de la garantía del juez natural, dicha herramienta habrá de ser utilizada sólo como última "ratio", no habiendo demostrado el peticionante circunstancias excepcionales que ameriten tal temperamento, las que tampoco se advierten de la compulsa de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0000027-01-00-15. Autos: ZABALA, RICARDO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 18-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LIBERTAD CONDICIONAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - CASO CONSTITUCIONAL - FACULTADES DEL TRIBUNAL - TRIBUNAL DE ALZADA - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - LEY - JURISPRUDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la resolución mediante la cual se rechazó el pedido de libertad condicional efectuado por el condenado.
En efecto, teniendo en cuenta lo dicho por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos "Romero Cacharane, Hugo Alberto s/ Ejecución penal", la decisión que se adopta en cuestiones referentes a la ejecución de la pena privativa de libertad, son pasibles de sometimiento a control judicial.
No obstante ello el presentante no logra articular un caso constitucional ya que, respecto de la arbitrariedad invocada no cabe más que recordar que no son los Magistrados de segunda instancia los encargados de valorar la eventual arbitrariedad de sus propias sentencias, en los términos en los que la Corte Suprema de Justicia de la Nación desarrollara la doctrina de la arbitrariedad de la sentencia, desde que se enunciara por primera vez en los autos “Rey, Celestino M. c/ Rocha, Alfredo” (Fallos, 112:384).
La causal de la arbitrariedad de sentencia no resulta de aplicación en nuestro proceso, siendo creación pretoriana de otro Tribunal, no encontrándose prevista en la ley positiva local y atento a su carácter excepcional, tal como su propia creadora lo ha definido reiteradamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0014825-04-00-14. Autos: DEL PEIRO NARANJO Joseph Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marcela De Langhe 05-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - FACULTADES DEL TRIBUNAL

Conforme el artículo 27 bis del Código Penal, cuando el condenado no cumple con alguna regla de conducta a las que se sujeta la condenación condicional, se autoriza –como facultad- al Tribunal a disponer que no se compute como plazo de cumplimiento todo o parte del tiempo transcurrido hasta ese momento.
Pero sólo si el condenado persiste o reitera el incumplimiento, esto es, luego de haber sido apercibido o sancionado con el descuento del tiempo transcurrido, la ley permite al tribunal revocar la condicionalidad de la condena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6811-01-00-15. Autos: BOLOGNIA SINCOR, Nicolás Daniel Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 29-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - AVENIMIENTO - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - COMISION DE NUEVO DELITO - FACULTADES DEL TRIBUNAL - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - MODIFICACION DE LA LEY - CODIGO PENAL

El artículo 27 bis del Código Penal establece que el incumplimiento de las reglas de conducta puede tener los siguientes efectos sobre la condenación condicional: a) que no se compute como plazo de cumplimiento todo o parte del tiempo transcurrido hasta ese momento; y b) que se revoque si el condenado persistiere o reiterare el incumplimiento.
En ambos supuestos, dicha potestad es facultativa.
Hasta la sanción de la Ley N° 24.316, la única condición a cumplir por el condenado para que la suspensión de la ejecución no se convirtiera en efectiva, era la no comisión de un nuevo delito dentro del plazo de cuatro años, cuyo incumplimiento implicaba la consecuencia de revocar la condicionalidad y ejecutar dos penas unificadas.
El artículo 27 bis del Código Penal (conforme Ley N° 24316) incorporó reglas de conducta para el condenado, cuya observancia condiciona la subsistencia de la condenación condicional.
Ello así, el incumplimiento de aquéllas, autoriza al Juez a disponer tanto el no computar el plazo transcurrido, o parte de él, como a revocar el beneficio en caso de persistir o reiterar en la infracción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6811-01-00-15. Autos: BOLOGNIA SINCOR, Nicolás Daniel Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 29-04-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - VALORACION DE LA PRUEBA - CUESTIONES DE HECHO - SANA CRITICA - FACULTADES DEL TRIBUNAL - NULIDAD DE SENTENCIA - REENVIO DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde anular parcialmente la resolución de grado que absolvió al encausado y disponer el reenvío de las actuaciones a los fines de realizar un nuevo debate.
El Fiscal cuestiona el mérito de los elementos probatorios que realizó que el Magistrado de grado para determinar la base fáctica de su decisión.
En efecto, el apelante cuestiona el modo en que se ejerció la actividad tradicionalmente conocida como “sana crítica".
Ello asi, su l planteo se encauza a perseguir la solución prevista por el artículo 286 del Código Procesal Penal de la Ciudad que autoriza a esta Cámara a anular la sentencia absolutoria –ejercicio de la competencia negativa- cuando, como en el caso, se advierte una equivocada apreciación de la prueba y a reenviar el proceso para que se realice un nuevo debate. (Del voto en disidencia de la Dra. Elizabeth Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2350-02-00-14. Autos: P., A. J. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 06-05-2016.

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EJECUCION FISCAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES APELABLES - EXCEPCIONES PROCESALES - FACULTADES DEL TRIBUNAL - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto mandó llevar adelante la presente ejecución fiscal.
Con relación a la cuestión aquí planteada, el artículo 247 del Código Contencioso Administrativo y Tributario establece que el tribunal no puede fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del tribunal de primera instancia.
En ese sentido, toda vez que al momento de apelar la demandada planteó la falta de ejecutoriedad de la multa cuyo pago se exigía, cuestión que no fuera introducida ante la instancia de grado al momento de oponer excepciones, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto. (Del voto en disidencia dela Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B87816-2013-0. Autos: GCBA c/ VÍA PÚBLICA CLAN SA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 30-09-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - ANTECEDENTES PENALES - ANOTACION EN EL LEGAJO - REGISTRO DE REINCIDENCIA - FACULTADES DEL TRIBUNAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad de la comunicación efectuada por el Fiscal al Registro Nacional de Reincidencia del requerimiento de juicio oportunamente formulado en relación a los imputados.
La Fiscal afirmó que la resolución en cuestión causa un gravamen de imposible reparación ulterior, toda vez que afecta el principio de legalidad al desconocer la aplicación de una ley válida y vigente, como es la 22.117, que habilita este tipo de comunicaciones al Registro Nacional de Reincidencia. Sostuvo que lo resuelto lesiona el principio acusatorio que rige el sistema procesal y la independencia del Ministerio Público Fiscal dentro del sistema de administración de justicia
Sin embargo, la Fiscalía no es la autoridad que puede informar antecedentes penales para su anotación en el Registro Nacional de Reincidencia.
Solo los Tribunales pueden hacerlo, según lo especifica el artículo 2 de la Ley de facto N° 22.117.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6803-03-00-15. Autos: D. S., A. B. Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 11-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - ANTECEDENTES PENALES - ANOTACION EN EL LEGAJO - REGISTRO DE REINCIDENCIA - ACTOS JURISDICCIONALES - FACULTADES DEL TRIBUNAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - AUTO DE PROCESAMIENTO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - ETAPA INTERMEDIA - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - INTERPRETACION LITERAL - ANALOGIA - CARACTER TAXATIVO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PRINCIPIO PRO HOMINE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad de la comunicación efectuada por el Fiscal al Registro Nacional de Reincidencia del requerimiento de juicio oportunamente formulado en relación a los imputados.
En efecto, la medida dispuesta por la Fiscalía de informar al Registro Nacional de Reincidencia sobre el requerimiento de juicio formulado respecto de los imputados afecta gravemente los derechos fundamentales de estos.
Es correcto que la interpretación del artículo 2° de la Ley N° 22.117 que realiza la Fiscal al equiparar el auto de procesamiento, regulado para la instrucción jurisdiccional en el orden nacional con el requerimiento de juicio, reservado para quien lleva adelante la actividad persecutoria en el ordenamiento local, constituye una analogía "in malam parte", contraria a los principios de legalidad, de máxima taxatividad interpretativa y "pro homine".
La investigación penal preparatoria tiene como principal objeto establecer si existen elementos probatorios suficientes para fundar la acusación contra la persona investigada y establecer si se requerirá el juicio contra el imputado. Así, el requerimiento de juicio que formula el Fiscal es un acto procesal por medio del cual, concluidas las diligencias de la investigación, el Fiscal requiere al Juez para que este avance hacia la etapa intermedia.
Es el Juez quien correrá traslado a la Defensa para ofrecer pruebas y plantear todas las excepciones que deberán ser resueltas antes del debate, de lo que se sigue que el control jurisdiccional sobre la actividad persecutoria que culminó con la pieza acusatoria se encuentra garantizado en esta etapa intermedia.
Por otro lado, el artículo 2 de la Ley N° 22.117 claramente establece que las comunicaciones previstas son reservadas al órgano jurisdiccional. Así, el Legislador otorgó dicha potestad de manera exclusiva a los Jueces con competencia en materia penal, por ello y en consecuencia, los Fiscales carecen de dicha facultad.
Ello así, el Ministerio Público Fiscal no poseía facultades para informar al Registro Nacional de Reincidencia, ya que ello es una función jurisdiccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6803-03-00-15. Autos: D. S., A. B. Y OTROS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. José Saez Capel 11-05-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CUESTION ABSTRACTA - IMPROCEDENCIA - EMPLEO PUBLICO - DERECHO LABORAL - FALTA DE PRONUNCIAMIENTO - FACULTADES DEL TRIBUNAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto declaró abstracta la cuestión debatida.
Los recurrentes solicitaron que se deje sin efecto lo resuelto en la instancia de grado y se dicte una sentencia sobre los aspectos no abordados en la decisión de primera instancia.
Cabe recordar que en el artículo 248 del CCAyT se establece que “El tribunal puede decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se haya pedido aclaratoria, siempre que se solicite el respectivo pronunciamiento al expresar agravios”.
De la norma se desprende que cuando el Tribunal de segunda instancia revoca la sentencia de primera instancia, que no se pronunció sobre todos los aspectos planteados en una demanda, a pedido expreso del recurrente se deben resolver todas las cuestiones que integran la relación procesal, y no devolver la causa al inferior para que dicte un nuevo pronunciamiento.
En efecto, toda vez que la parte actora -al expresar agravios- requirió expresamente el dictado de un pronunciamiento sobre las cuestiones no abordadas en la instancia de grado (posible afectación de sus derechos laborales), en atención a lo establecido por la norma citada, corresponde a este Tribunal adentrarse en el tratamiento de los restantes aspectos. Ello, sin perjuicio de poner de resalto que la decisión sobre la procedencia de la vía del amparo se encuentra firme y consentida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A6879-2014-0. Autos: Castiello Gustavo Gabriel y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 03-05-2017. Sentencia Nro. 42.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES APELABLES - FACULTADES DEL TRIBUNAL - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - AGRAVIO CONCRETO

Cabe recordar que el artículo 247 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, específicamente establece que este tribunal “…no puede fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del tribunal de primera instancia”, lo cual no es otra cosa que la expresión de los principios de congruencia y dispositivo, que le impone a los jueces de Cámara el deber no solo de ajustar su intervención a aquello que ha sido materia de agravio sino que a la vez, de abstenerse de atender cuestiones sobre las que no hubiera recaído sentencia en primera instancia por no constituir objeto de "litis" (excepto los casos habilitados por el art. 231 CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40657-0. Autos: Mennitti Martín Anibal c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 20-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - EXCESO DE JURISDICCION - EJECUCION DE MULTAS - SOLVE ET REPETE - NULIDAD PROCESAL - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL TRIBUNAL - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto.
El apoderado del Gobierno de la Ciudad cuestiona la decisión de esta Sala, en cuanto declaró la nulidad de la decisión de la Junta de Faltas que le exigía a la infractora el pago previo de la multa, a fin de obtener revisión judicial de la sanción oportunamente impuesta.
Refiere el apelante que resulta manifiesto el exceso de jurisdicción por parte de la Alzada ya que se avoca a tratar defensas que no fueron presentadas ante el Juez de grado.
Sin embargo, no existe exceso jurisdiccional como alega el recurrente; es facultad de los jueces ejercer el control de legalidad del proceso y, en caso de advertirse una lesión constitucional, la obligación de declarar la invalidez del acto viciado y sus efectos. El juicio previo, exigido por la Constitución Nacional, no es cualquier proceso que puedan establecer, a su arbitrio, las autoridades públicas competente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7900-2017-1. Autos: Radiotronica de Argentina S.A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado 05-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CALIFICACION DEL HECHO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - APLICACION DE LA LEY CONTRAVENCIONAL - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - FACULTADES DEL TRIBUNAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DERECHO DE DEFENSA

Asignar al hecho materia de imputación (art. 149 bis CP) el carácter de conducta contravencional no se advierte que implique necesariamente una afectación al derecho de defensa en juicio afectando la congruencia entre el hecho materia de acusación y aquél por el cual se condena, pues se mantiene intacta la base fáctica y solo se modifica la calificación legal.
Adviértase que el artículo 249 del Código Procesal Penal de la Ciudad, respecto del cual se desconoce objeción constitucional alguna, pone de manifiesto que el tribunal puede brindar al hecho una calificación jurídica distinta, pero no podrá aplicar una pena más grave que la solicitada por el Ministerio Público Fiscal.
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que “el cambio de calificación adoptado por el Tribunal será conforme al artículo 18 de la Constitución Nacional, a condición de que dicho cambio no haya desbaratado la estrategia defensiva del acusado, impidiéndole "formular sus descargos" (doctrina de Fallos: 242:234; entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22096-2017-2. Autos: L. R., J. D. F. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 12-06-2019.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ACCION DE AMPARO - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - PROCEDENCIA - TRATAMIENTO MEDICO - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - FACULTADES DEL TRIBUNAL - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado hizo lugar a la medida autosatisfactiva y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, en el plazo de tres (3) días, proveyera al actor la medicación indicada por sus médicos tratantes.
El Gobierno de la Ciudad recurrió la sentencia y repitió lo sostenido en tanto el tratamiento estaba garantizado, y sostuvo que la Ciudad no era legitimada pasiva, pues la pretensión del actor encuadraba dentro de las prestaciones que debían ser atendidas por la Dirección de Asistencia Directa por Situaciones Especiales, dependiente del Ministerio de Salud y Desarrollo Social de la Nación.
Así, solicitó que se citara al Estado Nacional.
En efecto, contestar el traslado del amparo la demandada se limitó a solicitar que se tuviera por cumplido el requerimiento efectuado por el actor, mas no hizo mención ni a su legitimación ni a la citación de terceros, temas que recién fueron introducidos con la apelación.
En tales términos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 del del Código Contencioso Administrativo y Tributario, no es posible tratar en esta instancia los temas introducidos en el recurso de la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11350-2019-0. Autos: R. A. G. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro 23-03-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES APELABLES - FACULTADES DEL TRIBUNAL - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - AGRAVIO CONCRETO

El tribunal no puede fallar sobre aquellos capítulos no propuestos en primera instancia (art. 247, CCAyT), con las excepciones previstas en la norma.
La apelación constituye un procedimiento cuyo objeto consiste en verificar, sobre la base de la resolución impugnada, el acierto o el error en la valoración de actos producidos en la instancia precedente. No se trata, por consiguiente, de reiterar o de renovar esos actos, sino de confrontar el contenido de la resolución con el material fáctico y jurídico ya incorporado a la primera instancia, a fin de determinar si ese material ha sido o correctamente enjuiciado (Palacio, Lino Enrique “Derecho Procesal Civil”, tomo V Actos Procesales, Abeledo-Perrot, 1993, p. 82).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2249-2014-0. Autos: Falcón Antonio Marcis y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dr. Esteban Centanaro. 29-10-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL TRIBUNAL - DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION INICIAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación de la parte actora y de la Asesoría Tutelar de Primera Instancia, revocar la resolución de grado y hacer lugar a la medida cautelar solicitada modificando su alcance.
En efecto, a la fecha el hijo de los amparistas no obtuvo una vacante para el ciclo escolar en curso; tampoco ha podido acceder a una vacante durante el ciclo lectivo 2020, pese a que cumplió con el tramite "on line" pertinente, quedando en lista de espera en la escuela elegida en primer orden.
Es entonces que se encuentran reunidos en grado suficiente los recaudos que hacen procedente la tutela cautelar solicitada por la parte actora.
A su vez, en casos similares al presente, la Sala ha sostenido que es posible recurrir a medidas alternativas que resultan razonables para resguardar preventivamente los derechos de la parte actora, frente a la reticencia de la parte demandada para asignarle una vacante en el sistema educativo público.
En este sentido, tal como lo prevé el artículo 184 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, "el Tribunal, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los derechos e intereses, puede disponer una medida precautoria distinta a la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho o interés que se intentare proteger”.
Ello así, es razonable modificar el alcance de la medida cautelar solicitada por la actora y, consecuentemente, ordenar a la demandada que –en el plazo de cinco (5) días hábiles a partir de la notificación de esta resolución–, siguiendo el orden de prelación que a continuación se establece, garantice a la actora: (i) la vacante en el centro educativo elegido por la demandante como primera opción; (ii) alguna de las vacantes alternativas resultantes de la preinscripción del hijo de la parte actora, respetando el orden allí enunciado; (iii) el acceso a otra opción en un establecimiento de gestión estatal dentro del radio de diez (10) cuadras de su domicilio; (iv) en caso de imposibilidad, alguna alternativa fuera de dicho radio, quedando a cargo de la demandada garantizar el traslado del menor y un acompañante, mediante el sistema que determine el señor juez de la instancia de grado, previa conformidad de los responsables del niño sobre ambas cuestiones, a saber: la vacante asignada y el sistema de traslado; (v) por último, si todavía persistiera la imposibilidad de brindar una vacante en los términos indicados precedentemente, el pago del costo de las cuotas mensuales de un establecimiento de gestión privada, previo acuerdo de los padres.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5031-2020-1. Autos: N., D. Y. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 15-07-2021.

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DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION INICIAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL TRIBUNAL

En el caso, corresponde modificar el alcance de la medida cautelar otorgada por el Juez de grado y, consecuentemente, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que siguiendo el orden de prelación que a continuación se establecerá, conceda: (i) una vacante en el centro educativo elegido por la demandante como primera opción; (ii) una vacante alternativas, de acuerdo con el orden establecido en la preinscripción respetando la selección allí realizada luego de la primera opción, con excepción de la opción 4 que ha sido rechazada por los padres de la niña; (iii) otras alternativas en centros educativos de gestión estatal, dentro del radio de diez (10) cuadras de su domicilio. (iv) en caso de imposibilidad, alguna alternativa fuera de dicho radio, quedando a cargo de la demandada garantizar el traslado del menor y un acompañante, mediante el sistema que determine el Juez de la instancia de grado, previa conformidad de los responsables de la niña sobre ambas cuestiones, a saber: la vacante asignada y el sistema de traslado; v) por último, si todavía persistiera la imposibilidad de brindar una vacante en los términos indicados precedentemente, corresponderá que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires afronte el pago del costo de las cuotas mensuales de un establecimiento de gestión privada, previo acuerdo de los padres.
En efecto, existen medidas alternativas que resultan razonables para resguardar preventivamente los derechos de la parte actora en términos semejantes a los concedidos por el Magistrado de primera instancia.
Ello así, tal como lo prevé el artículo 184 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, resulta razonable modificar el alcance de la medida cautelar reconocida a favor de la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 106645-2020-1. Autos: R., E. A. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 15-07-2021.

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DERECHO AMBIENTAL - PLANEAMIENTO URBANO - POLITICA AMBIENTAL - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - AUDIENCIA PUBLICA - PARTICIPACION CIUDADANA - INTERPRETACION DE LA LEY - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - USO Y GOCE DE LA COSA - LEY DE TRANSITO - APROBACION POR LEY - ACCION DE AMPARO - FACULTADES DEL TRIBUNAL

En el caso, la obra proyectada no parece involucrar un cambio del uso público al uso privativo o exclusivo de los carriles de la avenida involucrados. Sin embargo, tal debate resulta, al menos en principio, estéril.
Ello por cuanto la Ley de Tránsito exige una ley para establecer una calle de convivencia.
Por otro lado, la Constitución establece que antes del tratamiento legislativo de proyectos de normas de planeamiento urbano la audiencia pública es obligatoria.
En tal caso, la obra, tal como ha sido ejecutada por las autoridades, ha omitido la necesaria intervención de la Legislatura quien, en su caso, deberá cumplir con los trámites previstos en el artículo 63 de la Constitución.
El avance de la Administración sobre atribuciones de la Legislatura no puede salvarse con la realización de una audiencia pública, como parece propiciar el juez de grado. La audiencia pública no supliría el incumplimiento de la Ley de Tránsito.
Así, la realización de la obra pública ordenada por el juez no subsanaría el vicio del proyecto licitado. Es decir, dado que solo por ley se pueden establecer calles de convivencia, la orden de organizar una audiencia carece de objeto pues su realización no bastará para subsanar la transgresión a la Ley N° 2148.
No es función del tribunal valorar el mérito de la obra, pero sí enfatizar que en el marco normativo vigente la creación de calles de convivencia requiere de una ley que establezca tal carácter.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 253284-2021-1. Autos: Asociación Civil y Vecinal S.O.S. Caballito por una mejor calidad de vida c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 28-04-2022.

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DERECHO AMBIENTAL - PLANEAMIENTO URBANO - POLITICA AMBIENTAL - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - AUDIENCIA PUBLICA - PARTICIPACION CIUDADANA - INTERPRETACION DE LA LEY - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - USO Y GOCE DE LA COSA - LEY DE TRANSITO - APROBACION POR LEY - ACCION DE AMPARO - FACULTADES DEL TRIBUNAL - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - OBRA PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente el pronunciamiento de grado que hizo lugar al pedido de suspensión cautelar del proyecto “Parque Lineal - Honorio Pueyrredón" (cf. Res. 24 y 40/SSPURB/21) y de aquellos actos administrativos vinculados con su ejecución. Asimismo, el Poder Ejecutivo adopte las medidas necesarias para mantener la seguridad vial y peatonal, si fuere necesario, debido a la existencia de posibles obradores, vallas, materiales o maquinarias, etcéteras. Y revocarla en cuanto ordenó que, tanto el Poder Ejecutivo como la Junta Comunal de la Comuna 6 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, convoquen a Audiencia Pública Temática respecto del cambio de uso en dominio público y la cuestión ambiental (art. 9, 10 y 11; y art. 14, 15 y 16, de la Ley N° 6 y art. 7 del Acuerdo de Escazú) y los puntos sobre las convocatorias, protocolos y acceso a las audiencias.
Los actores solicitaron la nulidad del proyecto sosteniendo que el Gobierno había omitido la participación ciudadana y que la obra generaría daño ambiental. Cautelarmente, solicitaron que se suspendiera la ejecución del proyecto, atento que el incumplimiento de cualquier normativa relacionada con el planeamiento urbano de la ciudad constituye de por sí una violación al derecho a un ambiente sano y adecuado.
Si bien la Ley de amparo prevé el traslado previo de la medida cautelar cuando la medida afectase o perjudicara una función esencial de la administración (cf. art. 14, Ley 2145), la regla general es que las medidas cautelares se decretan inaudita parte.
En el caso, el juez estimó que podría darse alguno de los supuestos mencionados y por ello corrió traslado al Gobierno local.
Sin perjuicio de lo expuesto, la adopción de las medidas cautelares sin conocimiento de la parte afectada no implica lesión a la garantía de la defensa en juicio, en tanto queda abierta la posibilidad al destinatario de recurrir ante el tribunal de alzada una vez que han sido cumplidas.
Las vías de impugnación activan la capacidad de ser oído en el marco de aquellas sentencias que ordenan una medida cautelar.
Por lo tanto, el derecho de defensa no ha sido afectado, al contrario, el damnificado por la medida insta por vía de apelación los resortes legales para fundar su desacuerdo con la decisión tomada en primera instancia.
Al momento de apelar el demandado alegó una genérica violación del debido proceso sin demostrar que la bilateralidad del proceso no estuviera garantizada en términos compatibles con la medida adoptada.
Por lo expuesto, corresponde confirmar la suspensión dispuesta en los primeros dos puntos de la resolución y revocar los restantes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 253284-2021-1. Autos: Asociación Civil y Vecinal S.O.S. Caballito por una mejor calidad de vida c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 28-04-2022.

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En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar al pedido de suspensión cautelar del proyecto “Parque Lineal - Honorio Pueyrredón" y ordenó realizar la audiencia pública.
El juez de grado sostuvo que no se había demostrado que las obras a realizarse en la avenida en cuestión pudieran llegar a configurar un daño ambiental. Esta decisión no fue controvertida por la parte actora, quien tampoco cuestionó el Certificado de Aptitud Ambiental emitido por la Agencia de protección Ambiental, que calificó a la obra como de impacto ambiental sin relevante efecto.
Así, para conceder la medida cautelar, consideró, en síntesis, que: 1) No se había garantizado la participación ciudadana de acuerdo a los estándares vigentes en materia ambiental para el acceso a la información; 2) La creación de una calle de convivencia debía hacerse por ley de conformidad con la ley de tránsito de la Ciudad y 3) El proyecto produciría una modificación del uso del dominio público por lo que era necesario realizar una audiencia pública en los términos del artículo 63 de la Constitución de la Ciudad.
No se advierte en este estado liminar del proceso que para un proyecto como el de autos, sea obligatoria la convocatoria a una instancia formal de participación ciudadana previa.
La audiencia pública solo se encuentra prevista para los casos categorizados como de relevante impacto ambiental, el Gobierno local ha acompañado diversas constancias de encuentros que tuvo con los vecinos y ONGs, los que no han sido negados sino juzgados insuficientes aun sin un marco legal que obligue a realizarlos.
Con respecto a la participación comunal, surge que el presidente de la Junta Comunal presta conformidad con la realización de la obra.
En cuanto al acceso a la información pública no se ha alegado ni mucho menos demostrado que se hubiera negado información sobre el proyecto ante un pedido concreto.
Obra en autos toda la documentación requerida relacionada con el proyecto, la que también puede ser consultada libremente en la página "web" del Gobierno local.
Cabe agregar que se le ha dado una amplia difusión a la obra en los medios masivos de comunicación.
En efecto, de acuerdo a la normativa aplicable y las constancias obrantes hasta el momento en la causa, no se ha logrado demostrar la alegada falta de información o de participación ciudadana, sin perjuicio de lo que pueda resolverse al respecto con mayores elementos de juicio en la sentencia definitiva. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Hugo Zuleta).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 253284-2021-1. Autos: Asociación Civil y Vecinal S.O.S. Caballito por una mejor calidad de vida c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 28-04-2022.

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En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar al pedido de suspensión cautelar del proyecto “Parque Lineal - Honorio Pueyrredón" y ordenó realizar la audiencia pública.
El juez de grado sostuvo que no se había demostrado que las obras a realizarse en la avenida en cuestión pudieran llegar a configurar un daño ambiental. Esta decisión no fue controvertida por la parte actora, quien tampoco cuestionó el Certificado de Aptitud Ambiental emitido por la Agencia de protección Ambiental, que calificó a la obra como de impacto ambiental sin relevante efecto.
El Gobierno local cuestiona que en la resolución apelada se haya considerado que la creación del “Parque Lineal Honorio Pueyrredón” importaba el cambio de uso de un bien del dominio público y que, en consecuencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 63 de la Constitución de la Ciudad, debía haberse convocado previamente a una audiencia pública.
En lo que aquí interesa, de conformidad con lo dispuesto en el Código Civil y Comercial de la Nación, son bienes pertenecientes al dominio público, excepto lo dispuesto por leyes especiales, las calles, plazas, caminos, canales, puentes y cualquier otra obra pública construida para utilidad o comodidad común (art. 235 inc. f). Estos bienes son inenajenables, inembargables e imprescriptibles. Las personas tienen su uso y goce, sujeto a las disposiciones generales y locales (art. 237).
Así, la Constitución de la Ciudad impone en el artículo 63 la obligatoriedad de la audiencia pública cuando “se modifique el uso o dominio de bienes públicos”.
En el caso, el proyecto de creación del parque persigue la transformación de la avenida en su mano oeste, al crear un parque lineal en dos de sus carriles y una calle de convivencia para carga y descarga y uso de los frentistas en el carril cercano a la vereda.
En efecto, toda vez que la avenida sufrirá una modificación en su uso por la creación del parque y ante la manda constitucional citada es que corresponde la realización de una audiencia pública previa de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 6. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Hugo Zuleta).

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Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar al pedido de suspensión cautelar del proyecto “Parque Lineal - Honorio Pueyrredón" y ordenó realizar la audiencia pública.
El juez de grado consideró que la presunción de validez de los actos administrativos llevados a cabo no lograban sostener la presunción de validez por cuanto no se encontraba satisfecho el requisito legal para la creación de la calle de convivencia.
El Pliego de Especificaciones Técnicas Particulares para la obra en cuestión, en su artículo 4.0.2 “características de la propuesta”, en lo que aquí interesa, dispone “[l]a mano oeste se transformará, generando un espacio verde continuo en los dos carriles más próximos al boulevard y una calle de convivencia de acceso para frentistas en el carril más próximo a la vereda. Esta calle de convivencia correrá en sentido sur-norte entre las calles Neuquén y Ampere; y sentido norte-sur entre la Av. San Martín y la calle Ampere. En las intersecciones se propone nivelar las bocacalles de esta mano para general una continuidad peatonal entre las distintas cuadras del nuevo parque y la calle de convivencia.”
El Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad define a la calle de convivencia como una “calle o tramo de la misma destinada preferentemente a la circulación peatonal, donde se admite la circulación restringida de vehículos.” En tanto que en su artículo 6.9.6 dispone que “[e]l carácter de calle de convivencia a una arteria o tramo de la misma debe disponerse por ley. Solo pueden circular por ellas vehículos cuyo peso máximo sea de cuatro punto seis toneladas (2,6t). Se exceptúan de esta restricción a los vehículos de emergencia, los vehículos de transporte postal o de valores bancarios, los que presten servicios o realicen tareas de abastecimiento a establecimientos ubicados en ellas y aquellos cuyo lugar de guarda se encuentre sobre las mismas. La Autoridad de Aplicación puede conceder otras excepciones puntuales cuando circunstancias debidamente fundadas y acreditadas así lo ameriten.”
El Gobierno local plantea que si bien el pliego utilizó la terminología “calle de convivencia” del proyecto no “se desprende que la calle encuadre dentro de la definición legal de la categoría jurídica”.
En este punto, la claridad de la norma que exige que la creación de las calles de convivencia sea hecha por ley resulta un obstáculo insalvable.
El Gobierno local no logra explicar por qué motivo no debería aplicarse la normativa especifica a esa vía, ni cuales serían sus características que la excluiría del régimen legal. Tampoco resulta atendible el argumento de que el objeto del amparo sea de materia ambiental cuando se verifica en el proyecto una violación a la ley.
En efecto, la creación de una calle de convivencia no es factible sin la sanción de la ley que la ordene, por lo que debe rechazarse el recurso. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Hugo Zuleta).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 253284-2021-1. Autos: Asociación Civil y Vecinal S.O.S. Caballito por una mejor calidad de vida c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Hugo R. Zuleta 28-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - ABSOLUCION - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - ATIPICIDAD - VALORACION DE LA PRUEBA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - IMPROCEDENCIA - TRIBUNAL DE ALZADA - FACULTADES DEL TRIBUNAL - CUESTION DE PURO DERECHO - REENVIO DEL EXPEDIENTE - EXCESIVO RIGOR FORMAL - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde casar y revocar la sentencia de grado, en cuanto dispuso absolver al imputado en orden al delito de desobediencia artículo 239 del Código Penal.
En el presente caso, en el marco de la homologación del acuerdo de avenimiento arribado por las partes, la A quo dispuso la absolución del imputado en orden al delito de desobediencia por considerarlo atípico.
El Fiscal se agravia al entender que la A quo se basó en una errónea aplicación de la ley sustantiva con relación a la interpretación normativa efectuada en la sentencia que llevó a considerar que los hechos no resultaban típicos del delito de desobediencia, artículo 239 del Código Penal.
Ahora bien, a pesar de que la Magistrada de grado no se expidió específicamente en orden a la prueba del hecho por el cual dictó la absolución, sino que lo describió y sin más se dedicó a brindar los fundamentos de la atipicidad en orden al delito de desobediencia, lo cierto es que ello no modifica el escenario centrado en la discusión sobre el ajuste típico o no en la figura de desobediencia.
Al resolver como lo hizo, ineludiblemente la Jueza tuvo por acreditado el sustrato fáctico de la acusación, pues tal cuestión configura siempre una condición previa al examen de tipicidad.
Sólo con posterioridad a la verificación de una correcta fijación del hecho motivo de acusación corresponde metodológicamente ingresar al estudio relativo a su tipificación o, por el contrario, a su atipicidad.
El reiterado incumplimiento de la prohibición de acercamiento y contacto dirigida al imputado, debidamente notificada, es un hecho que quedó debidamente fijado en detalle en la sentencia recurrida. Es evidente que la Jueza de grado, en lugar de profundizar sobre la prueba de tal hecho, lo estimó superfluo y avanzó directamente en la explicación de la atipicidad y sólo concentró la fundamentación probatoria respecto de los otros episodios por los que sí dispuso la condena.
La omisión de un desarrollo completo de la prueba del hecho en la sentencia antes de explicar los motivos de la absolución por atipicidad es un defecto de la sentencia que, en el caso, puede ser subsanado en la medida en que el requerimiento de juicio contiene un análisis exhaustivo con sustento en las constancias agregadas al expediente, que fue expresamente aceptado por el imputado y su Defensa y que la Jueza tuvo por suficiente para superar ese estadio e introducirse en la evaluación de la tipicidad.
En tales condiciones, este Tribunal se encuentra habilitado para examinar el objeto de agravio del recurrente en cuanto a su pretensión de que se aplique la figura prevista en el artículo 239 del Código Penal, con base en que los hechos se encuentran debidamente fijados en el marco de la audiencia de avenimiento realizada el 17 de mayo de 2023 y en la sentencia impugnada.
Lo contrario importaría un rigor formal excesivo e innecesario pues supondría el reenvío a primera instancia para volver sobre la cuestión fáctica a pesar de que los hechos se encuentran probados y por fuera de cualquier tipo de controversia tanto por las partes como por la Jueza del caso.
En conclusión, se impone abordar el recurso en los términos del artículo 300 del Código Procesal Penal de la Ciudad en cuanto dispone que “si la cuestión fuera de puro derecho y se hubiere aplicado erróneamente la ley, el Tribunal la casará y resolverá el caso con arreglo a la ley y la doctrina cuya aplicación declare”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 85171-2021-3. Autos: D., M. A. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 26-10-2023.

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