DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS - LOCACION DE OBRA - CARACTER - CLAUSULA LIMITATIVA DE RESPONSABILIDAD - EFECTOS - INTERPRETACION DEL CONTRATO - INTERPRETACION RESTRICTIVA

En el caso, corresponde confirmar la Resolución de la Secretaría de Industria, Comercio y Trabajo que impuso una multa a una empresa de revelado de rollos de fotografía que no realizó el trabajo solicitado por encontrarla incursa en la infracción al artículo 19 de la ley Nº 24.240, es decir, por no haber prestado el servicio en las condiciones convenidas.
Si bien la empresa hace alusión a una leyenda existente en la orden de trabajo respecto de la limitación de la responsabilidad, que está redactada en los siguientes términos “Nuestra responsabilidad por pérdida o daño se limita a la reposición de película virgen. Los trabajos no retirados dentro de los 30 días serán destruidos”, entre las partes existe un contrato de consumo, configurándose una relación de desequilibrio en estos contratos de adhesión. Es por ello que no puedo dejar de mencionar el art. 3 de la Ley 24.240, que expresa que la interpretación se hará siempre de manera más favorable para el consumidor.
Al respecto el art. 37 de la Ley 24.240 afirma que “Sin perjuicio de la validez del contrato, se tendrán por no convenidas: a. las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños; b. las cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte; ... La interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para el consumidor. ...”. Bien es sabido que la locación de obra, como el caso de autos, es una promesa de resultado. La cláusula impresa como la de marras limita la responsabilidad por daños, atentando contra la defensa del consumidor. Es obligación interpretar restrictivamente estas exenciones de responsabilidad por el hecho propio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 102. Autos: FOTOPTICA S.A c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Esteban Centanaro. 31-03-2006. Sentencia Nro. 27.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - IMPROCEDENCIA - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - LOCACION DE OBRA - LOCACION DE SERVICIOS

La comparación entre la locación de obra y la de servicios trae aparejadas diversas consecuencias prácticas: a) si se trata de locación de servicios y la cosa sobre la que recae el trabajo perece, igualmente habrá que pagar el trabajo; no así, en cambio, en el caso de una locación de obra; b) mientras en la segunda el plazo de la prescripción para exigir el pago del precio es el ordinario de diez años (art. 4023 del Código Civil), en la primera existen diversos plazos que en forma particularizada trata el legislador (arts. 4032 a 4035 del citado cuerpo legal); c) en caso de desistimiento unilateral del dueño de la obra, deberá abonar la totalidad de los gastos, trabajos y utilidades que el locador esperaba obtener (art. 1638), mientras que en la locación de servicios sólo deberá abonarse el trabajo ejecutado; d) en esta última, el locatario responde frente a terceros por el hecho del locador; en la de obra, por su parte, dicha responsabilidad la asume el empresario (o locador).
Ello permite encuadrar la vinculación jurídica del caso de la empresa que provee los insumos, los diseños industriales, la marca y los envoltorios, a quienes —en los hechos— procesan y combinan esos factores para obtener el producto final que aquélla comercializa, en el concepto de locación de obra. Ello, dado que quienes efectúan dicha transformación de la materia prima son terceros distintos de la firma y aún cuando la entrega de insumos sea obligación de ella. En consecuencia, no corresponde otorgarle un beneficio impositivo a la empresa en cuestión porque no realiza una actividad industrial. (De la ampliación de fundamentos del Dr. Esteban Centanaro

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 132-0. Autos: “Compañía Papelera Sarandí S.A.I.C.I.I.A c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 03-10-2006.

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ACCION IN REM VERSO - ACCION DE RESTITUCION - INTERPOSICION DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - LOCACION DE OBRA - LOCACION DE SERVICIOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - COBRO DE PESOS - DEMANDA - PRUEBA

La sola mención del artículo 1627 del Código Civil al fundar en derecho la demanda, resulta a todas luces insuficiente para reclamar un resarcimiento con sustento en el enriquecimiento sin causa.
El citado artículo es una aplicación del principio del enriquecimiento sin causa, circunscripto –tal como surge de su propio texto y del capítulo donde se inserta- a los supuestos de prestación de servicios en el marco contractual de la locación de obras y de servicios.
Resulta de aplicación al caso lo señalado por la Corte Suprema en el precedente “Ingeniería Omega”, donde el Superior Tribunal señaló que no corresponde fundar una decisión condenatoria en los principios del enriquecimiento sin causa, “toda vez que ello importa una grave violación al principio de congruencia, puesto que la actora fundó su demanda de cobro de pesos en el supuesto incumplimiento contractual y no en la institución citada. En este sentido, cabe recordar que esta Corte ha resuelto que los presupuestos de procedibilidad de la acción de enriquecimiento sin causa deben ser previstos al incoarse la demanda, así como también la carga de su prueba corresponde a la actora (Fallos 292:97)” (CSJN, “Ingeniería Omega SA c/Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”, Causa 171 XXXIV, sentencia del 5 de diciembre de 2000).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2397-0. Autos: Linser S.A.C.I.S. c/ GCBA (Hospital General de Niños Dr. Ricardo Gutiérrez) Dirección General de Compras y Contrataciones Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 19-07-2002. Sentencia Nro. 19.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - CONFIGURACION - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - LOCACION DE OBRA - ACTIVIDAD COMERCIAL - DIRECCION GENERAL DE RENTAS - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar la demanda interpuesta por la empresa contribuyente contra la Resolución dictada por la Dirección General de Rentas mediante la cual se determinó una deuda en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos. La Resolución cuestionada entendió que la actividad de la actora (comercialización de medicamentos) no estaba alcanzada por la exención a la que hace referencia el artículo 126 del Código Fiscal (t.o. 2001), toda vez que dicha exención opera sobre actividades industriales, en tanto la actividad de la actora sería de índole comercial.
En efecto, no es la actora quien ejecuta la transformación de la materia prima ni combina los distintos elementos, ordenando y organizando los recursos materiales y humanos para obtener el producto final, tal como lo exige el artículo 126 del Código Fiscal (t.o 2001) para que opere la exención pretendida. Su función se circunscribe a delegar en terceros ese proceso (indicando qué es lo que se debe producir, cómo y cuando, y proveyendo la materia prima) todo lo cual haría —a mi parecer— más bien al objeto de un negocio contractual del tipo locación de obra. Va de suyo, que los riesgos del proceso industrial pertenecen, en la especie, a los “façoniers” que ejecutan por cuenta propia los actos y operaciones materiales para obtener la transformación de la materia prima, mientras que la actora no asume riesgo laboral, ni de inversión y mantenimiento de máquinas, como tampoco corre el riesgo de contar con un establecimiento autorizado que conllevaría a una inversión de bienes inmuebles (compra o renta) y sus gastos de mantenimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21293-0. Autos: PHARMACIA ARGENTINA SA (PFIZER SRL) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 03-05-2012.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - CONFIGURACION - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - LOCACION DE OBRA - ACTIVIDAD COMERCIAL - DIRECCION GENERAL DE RENTAS - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar la demanda interpuesta por la empresa contribuyente contra la Resolución dictada por la Dirección General de Rentas mediante la cual se determinó una deuda en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos. La Resolución cuestionada entendió que la actividad de la actora (comercialización de medicamentos) no estaba alcanzada por la exención a la que hace referencia el artículo 126 del Código Fiscal (t.o. 2001), toda vez que dicha exención opera sobre actividades industriales, en tanto la actividad de la actora sería de índole comercial.
En efecto, aportar materias primas, las marcas y el "packaging", no implica tomar a cargo la “actividad industrial”. En rigor, quien —en los hechos— carga con todos los riesgos económicos, jurídicos y de organización del proceso de industrialización, es el “façonier” y no la actora. Por tanto, en este primer aspecto, en el que no se discute la existencia de “actividad industrial”, considero que el mismo no es atribuible a la actora a los fines tributarios sino a los laboratorios contratados, quienes gozan de la exención prevista en el artículo 126 del Código Fiscal (t.o 2001) conforme quedó acreditado en autos. En este sentido mal podrían duplicarse el reconocimiento de la exención por un mismo hecho imponible materializado, en este caso, por los “façoniers”.
Asimismo, para los períodos determinados la actora no contaba con un establecimiento habilitado tal como lo requiere la norma que reconoce la exención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21293-0. Autos: PHARMACIA ARGENTINA SA (PFIZER SRL) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 03-05-2012.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - IMPROCEDENCIA - LOCACION DE OBRA - ACTIVIDAD COMERCIAL - DIRECCION GENERAL DE RENTAS

En el caso, corresponde rechazar la demanda interpuesta por la empresa contribuyente contra la Resolución dictada por la Dirección General de Rentas mediante la cual se determinó una deuda en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos. La Resolución cuestionada entendió que la actividad de la actora (comercialización de medicamentos) no estaba alcanzada por la exención a la que hace referencia el artículo 126 del Código Fiscal (t.o. 2001), toda vez que dicha exención opera sobre actividades industriales, en tanto la actividad de la actora sería de índole comercial.
En efecto, los hechos acreditados en el "sub lite", no dejan dudas que no es la actora quien ejecuta por sí el proceso industrial, de manera que al apartarse su pretensión de los propósitos que el legislador tuvo en consideración al instrumentarlo, la posición de aquélla no puede ser admitida.
Ello así, la voluntad del legislador responde a fomentar, mediante un tratamiento impositivo diferenciado, la actividad de aquéllos que asumen y ejecutan por sí un proceso industrial, entendido como el que materializa la transformación de la materia prima, previa inversión de capital para la adquisición de un inmueble o su arrendamiento, inversión de bienes de uso y contratación de mano de obra calificada, por lo que no es procedente extender tal beneficio a los que delegan el desarrollo de tal actividad y se limitan a comercializar el producto terminado sin asumir el riesgo industrial. En tal sentido, es errada la afirmación de la actora en cuanto sostiene que el legislador no hizo distinción entre la realización del proceso de transformación en establecimiento propio o de terceros y ello es así porque éste no es un nuevo requisito creado por el sentenciante de la anterior instancia sino que la definición del carácter de “industrial” está dado por la actividad y el ejercicio efectivo respecto de un sujeto en concreto, que merece la exención por dicha actividad que lleva a cabo y no para quienes se la contraten. Por el contrario, a los fines previstos en la norma, no importa quien es el titular de la materia prima o de las marcas, sino quien realiza la actividad industrial en sentido estricto del término.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21293-0. Autos: PHARMACIA ARGENTINA SA (PFIZER SRL) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 03-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - SANCIONES TRIBUTARIAS - CONFIGURACION - ELEMENTO OBJETIVO - ELEMENTO SUBJETIVO - ERROR EXCUSABLE - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - IMPROCEDENCIA - LOCACION DE OBRA - ACTIVIDAD COMERCIAL - DIRECCION GENERAL DE RENTAS - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar la pretensión de la actora consistente en la revocación de la multa impuesta por la Administración por infracción al artículo 93 del Código Fiscal (t.o 2003). Adujo la actora que fue el propio Gobierno de la Ciudad quien motivó el error cuando le concedió la exención tributaria prevista en el artículo 126 del Código Fiscal (t.o 2001).
En efecto, fue constatada la materialidad de la conducta punible, por lo que corresponde indagar si puede considerarse que el actor ha quedado alcanzado por la causal exculpatoria que el artículo 93 contempla bajo la denominación de “error excusable” que ha invocado en su escrito inicial.
Ello así, no estimo configuradas las causales exculpatorias del artículo 93 del Código Fiscal (t.o 2003), toda vez que no ha demostrado el contribuyente haber agotado las instancias a su alcance para dilucidar su correcta tributación. Me refiero a las consultas que debió realizar ante la autoridad local, quien pudo con certeza evacuar su incertidumbre. Por otra parte, no se encontraba en condiciones de estimar su conducta como inocua para las arcas del estado, cuando tenía plena conciencia de que los “façoniers” contratados hacían uso de la misma exención tributaria que pretende hacer valer en estos actuados la actora. Ello es claro toda vez que el hecho imponible por “actividad industrial” lo puede configurar una sola persona en todo el proceso productivo. Los demás integrantes de la cadena realizaran otros hechos imponibles distintos que deberán sujetarse a la alícuota que les corresponda según su naturaleza. En definitiva, las afirmaciones de la actora no me conmueven para considerar que existió un error en su conducta, sino más bien advierto negligencia e impericia en su accionar que amerita la confirmación de la multa.
A mayor abundamiento, no se observa de la norma tributaria ningún concepto obscuro o confuso que pudiera justificar la conducta de la actora, sino más bien una interpretación que se ajusta a sus intereses pero que carece de sustento fáctico y jurídico para exceptuarla de las consecuencias de su accionar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21293-0. Autos: PHARMACIA ARGENTINA SA (PFIZER SRL) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 03-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - IMPROCEDENCIA - LOCACION DE OBRA - ACTIVIDAD COMERCIAL - DIRECCION GENERAL DE RENTAS - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CIVIL

En el caso, corresponde rechazar la demanda interpuesta por la empresa contribuyente contra la Resolución dictada por la Dirección General de Rentas mediante la cual se determinó una deuda en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos. La Resolución cuestionada entendió que la actividad de la actora (comercialización de medicamentos) no estaba alcanzada por la exención a la que hace referencia el artículo 126 del Código Fiscal (t.o. 2001), toda vez que dicha exención opera sobre actividades industriales, en tanto la actividad de la actora sería de índole comercial.
En efecto, de acuerdo a los términos en que aquí han quedado especificadas las conductas desarrolladas por la contribuyente, desde una parte, y por los "façoniers", desde la otra, en que la primera "provee" materia prima (además de marcas y modelos) a los segundos, que la transforman por su cuenta y según las pautas indicadas por aquélla, cabe preguntarse si la figura de la locación de obra prevista en el artículo 1629 del Código Civil podría continuar siendo una opción viable para explicar la relación jurídica habida. Es decir, se impone indagar si la obligación de realizar la obra —aún cuando no contemplare, para el empresario, la de aportar los insumos— continúa reuniendo las características definitorias del contrato en cuestión.
Ello así, ambas modalidades importan la celebración de un contrato de obra. En efecto, si bien modernamente se entiende que, mediando silencio sobre el particular, será el locador (también denominado empresario) el que deba aportar los materiales (ver, al respecto, art. 1155 del Proyecto de Reformas al Código Civil preparado por la Comisión designada por decreto Nº 468/92), lo cierto es que la provisión de materia prima por parte del dueño también encuentra sustento en el ámbito de esta figura contractual.
En conclusión, las consideraciones vertidas permitirían encuadrar la vinculación jurídica del caso en el concepto de locación de obra; ello, en respaldo de la invocación —realizada por ambas partes— de que los "façoniers" son terceros distintos de la firma actora y aún cuando la entrega de insumos era obligación de la contribuyente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21293-0. Autos: PHARMACIA ARGENTINA SA (PFIZER SRL) c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 03-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - REGIMEN JURIDICO - PERSONAL TRANSITORIO - REQUISITOS - CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO - LOCACION DE OBRA - LOCACION DE SERVICIOS

El artículo 39 de la Ley Nº 471 admite –más allá de la manda constitucional del artículo 43– la existencia de trabajadores en el ámbito del Estado sujetos al régimen de contrataciones, que no ingresan ni son promocionados por concurso público. Los requisitos que la norma impone son: 1) que se trate de funciones que no sean propias del régimen de la carrera administrativa; 2) que dichos cargos no puedan ser cubiertos con personal de planta permanente; 3) que las tareas estén sujeta a un plazo determinado y 4) que la transitoriedad no exceda los cuatro (4) años.
Con sustento en dicho artículo, la demandada utiliza diversas formas de contratación: a saber, contratos de trabajo por tiempo determinado y locación de obra y de servicios, entre otros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28843-0. Autos: SCHVINN JUAN CARLOS c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 24-05-2013.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - DEMANDA - RECONVENCION - LOCACION DE OBRA - NULIDAD DEL CONTRATO - PROCEDENCIA - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - SELECCION DEL COCONTRATANTE - CONTRATACION DIRECTA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - ACTO ADMINISTRATIVO INEXISTENTE - PROCEDIMIENTO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia hacer lugar a la reconvención deducida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y declarar la nulidad del contrato de locación de obra celebrado.
En efecto, del expediente administrativo obran reconstruidos los antecedentes de la contratación que nos ocupa, de los que surge que más allá de que el monto del contrato de locación de obra y las razones de urgencia pudieron haber existido, no se ha dado cuenta de ello en legal forma. En efecto, no se advierte en los antecedentes administrativos la existencia del acto administrativo previo que hubiese contribuido a acreditar la excepcional procedencia de la contratación directa en cuestión. En este escenario, no se observa que la prestación del objeto del contrato por parte del profesional haya estado precedida de un acto administrativo que declare la emergencia y autorice la contratación directa, ni de las invitaciones a cotizar a diversas empresas del ramo, ni del análisis de precios del área involucrada. Tampoco se advierte la existencia de afectación presupuestaria previa ni de orden de compra alguna, todos ellos requisitos formales que como lo señaló el Tribunal Superior de Justicia preceden a la contratación directa (cfr. Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires "in re" “Sanecar SACIFIA c/ GCBA s/ cobro de pesos – s/ recurso de apelación ordinario”, de fecha 05/11/2003). Además es de destacar que si bien el artículo 9º de la Ley N° 13.064 no lo menciona expresamente, el artículo 11 del Decreto N° 1023/01 (que no es directamente aplicable al caso pero bien sirve para ilustrar), específicamente prevé que como formalidades previas a la contratación se necesita un acto administrativo que fije la convocatoria a la contratación así como la elección del procedimiento de selección. En el ámbito de la legislación propia de la Ciudad de Buenos Aires, el artículo 13 de la Ley N° 2095 de Compras y Contrataciones establece una previsión casi idéntica al requerir el dictado de acto administrativo para la autorización de los procedimientos de selección y la aprobación de los pliegos de bases y condiciones particulares.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8098-0. Autos: SHUGURENSKY ALBERTO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 30-04-2014. Sentencia Nro. 30.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - LOCACION DE OBRA - DEMANDA - RESCISION - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO - GASTOS IMPRODUCTIVOS

En el caso, ante la ausencia de toda prueba destinada a identificar y probar los gastos o daños supuestamente acaecidos -en el marco del contrato de locación de obra celebrado entre la actora y el GCBA para la construcción de un Centro de Salud y Acción Comunitario- no corresponde hacer lugar al pago de los gastos improductivos reclamados por la actora.
Ante la falta de verificación de los presupuestos de la compensación prevista en los términos del Pliego de Bases y Condiciones Particulares que vinculó a las partes, el reconocimiento de los gastos improductivos derivados de la presente rescisión exigiría una actividad probatoria ausente en autos.
La procedencia de tales gastos, atento la ausencia de previsión convencional por las partes, queda subordinada a lo establecido en el artículo 54, inciso e), de la Ley Nº13.064, que resulta aplicable en el ámbito local en virtud de lo dispuesto en la cláusula tercera de la Ley Nº 70, el cual establece que los gastos improductivos deben ser probados por el contratista.
Ello así, las mencionadas erogaciones quedan supeditadas a “la prueba efectiva de su producción” pues el reconocimiento “de los gastos improductivos se encuentra totalmente subordinado a la prueba de su ocurrencia y entidad” (CCAF, Sala I, en “Constructora Conalsi S.A.I.C. y de Mandatos c/ Dir. Gral. de Fabricaciones Militares s/ contrato de obra pública”, expte. Nº43.838/94, sentencia del 29/4/99).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26467-0. Autos: ECMA SRL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 18-03-2014. Sentencia Nro. 33.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LOCACION DE OBRA - COOPERADORAS ASISTENCIALES - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda interpuesta por la parte actora, empresa contratista del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y en consecuencia, condenar a éste a abonar los certificados de obra adeudados, la devolución del monto depositado en concepto de garantía de obra con más sus intereses por las obras realizadas en la escuela Tomás Espora.
No asiste razón al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en cuanto afirma que, el contrato había sido suscripto por el actor y la Asociación Cooperativa Tomás Espora, razón por lo cual resultaba ser un tercero ajeno a esa relación contractual y que en consecuencia no le eran oponibles las convenciones a las cuales habrían arribado la empresa contratista y la asociación.
La especial regulación normativa local, al establecer el sistema de promoción, constitución, reconocimiento, administración, fiscalización y liquidación de las Asociaciones Cooperadoras, así como las previsiones contempladas en las ordenanzas que regularon el sistema de contratación al cual se encontraban sometidas las mencionadas instituciones (sistema que hoy se encuentra regulado en la Ley N°3372), determina que el agravio esgrimido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires deba ser rechazado ya que este no puede desligarse de las consecuencias de la contratación bajo examen.
El Estado local ha creado un sistema de participación ciudadana en el quehacer comunal, colocando en cabeza de las Asociaciones Cooperadoras la realización de determinadas conductas, en principio, de competencia exclusiva y excluyente de la Administración, y respecto de las cuales no puede desligarse. Si el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires delega en las mencionadas instituciones la selección del contratista, así como la firma del vínculo contractual, dicha circunstancia no importa desligarla de los efectos jurídicos de esa relación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15563-0. Autos: CHERMAN DANIEL EZEQUIEL Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-04-2014. Sentencia Nro. 25.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - LOCACION DE OBRA - PROFESIONES LIBERALES - RETRIBUCION JUSTA - BUENA FE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda por cobro de pesos interpuesta por la parte actora y condenar al Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires -IVC- a abonar al accionante la suma en concepto de trabajos profesionales desempeñados y no abonados, con más intereses.
En efecto, a los fines de resolver la cuestión se valorarán los recaudos exigibles para establecer si resultaría procedente admitir una reparación a favor del demandante con apoyo en la doctrina del enriquecimiento sin causa, extremo que, claro está, no implica eximir al accionante de la carga de acreditar la efectiva prestación del servicio aprovechado por el demandado, así como tampoco lo releva de su obligación de probar el correlativo empobrecimiento que aquella le habría generado (TSJ "in re" “Sanecar SACIFIA c/ GCBA s/ cobro de pesos s/ recurso de apelación ordinario”, expte. Nº1.860/02, sentencia del 5/11/03).
De las constancias de autos, se encuentra acreditado que el actor prestó determinadas tareas inherentes a su profesión -arquitecto- que fueron aprovechadas por el IVC. Por otro, la propia demandada, en el expediente administrativo, estimó que el pago bajo estudio encuadraba bajo la figura de legítimo abono, así como que su desconocimiento configuraría un supuesto de enriquecimiento sin causa.
Frente a ello, un eventual progreso del pago pretendido, no representaría un menoscabo al derecho de defensa del demandado, en tanto los elementos de convicción al respecto provengan de las constancias obrantes en estas actuaciones en relación con las cuales, las partes, han ejercido su derecho de defensa. Al respecto, resulta adecuado valorar el temperamento adoptado en sede administrativa así como los argumentos que el demandado ahora invoca para lograr el rechazo del reclamo bajo estudio.
En tal sentido, las características de las tareas desarrolladas por el recurrente, propias de su profesión no pueden presumirse gratuitas pues “[e]l que hiciere algún trabajo, o prestare algún servicio a otro, puede demandar el precio, aunque ningún precio se hubiese ajustado, siempre que tal servicio o trabajo sea de su profesión o modo de vivir. En tal caso, entiéndese que ajustaron el precio de costumbre para ser determinado por árbitros” (art. 1.627 del Código Civil y esta Sala en “Del Vecchio Claudio Alejandro y otros c/ GCBA s/ cobro de pesos”, expte. Nº10.694/0, sentencia del 7/6/13).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40067-0. Autos: Pazos Viqueira Marcelo Daniel c/ Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 10-07-2015. Sentencia Nro. 98.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - LOCACION DE OBRA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FRAUDE LABORAL - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar de no innovar solicitada por la parte actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de interrumpir, suspender o finalizar el vínculo que lo une al actor.
Cabe observar que el accionante afirma que su vinculación con la demandada se concretó mediante contratos de locación de obra.
Ello así, que “[s]i bien el principio general establecido por el derecho administrativo permite que la Administración contrate personal que carezca de estabilidad y lo organice de acuerdo con las características de sus servicios atendiendo a la transitoriedad del requerimiento, la solución de cada caso en particular está condicionada por la naturaleza de la vinculación del actor con la demandada y requiere, en consecuencia, el examen de la legislación que rige a ésta y de la conducta desarrollada por las partes durante la vinculación, ya que de ambos extremos puede resultar el carácter del empleo cuya terminación motiva el pleito” (cf. CSJN, Fallos 311:2799). A su vez, “la acreditación de los extremos que habiliten la contratación de agentes sin permanencia, habrá de ser examinada con criterio restrictivo, atendiéndose en cada caso en particular a la transitoriedad y especificidad del requerimiento” (Fallos 333:311).
Así, en las vinculaciones del ámbito civil, el accionar de las partes se rige por el acuerdo de voluntades oportunamente suscripto; por lo tanto, ante la ausencia de subordinación, no se origina una relación de trabajo. En cambio, los trabajadores de planta transitoria, "ab initio", poseen los mismos derechos que los agentes de planta permanente de la Administración, con la única diferencia de que carecen de la garantía de estabilidad en el cargo, encontrándose facultado el Gobierno local empleador a cancelar su designación mediante decisión debidamente fundada, vencimiento del plazo estipulado o terminación de las tareas encomendadas (ley Nº471 y Convenio Colectivo de Trabajo).
Por tanto, no sería legítimo confundir el ámbito de aplicación de cada una de tales modalidades de contratación ni la utilización de una figura legal (locación de obra y/o servicio) para ocultar relaciones labores transitorias ni permanentes destinadas a cubrir necesidades propias del régimen de carrera, toda vez que ese proceder permitiría suponer una conducta del empleador en fraude al ordenamiento vigente que proyecta distintos efectos respecto de los derechos comprometidos.
En efecto, el vínculo que relaciona al actor con la demandada es un contrato de locación de obra. Este tipo de contratación -propia del ámbito civil- no sería la adecuada "ab initio" para las tareas que efectivamente el actor habría desarrollado o desarrollaría en la Administración (atención al público, recepción y entrega de bicicletas y chofer).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43724-2017-2. Autos: Márquez, Horacio Enrique c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 07-08-2018. Sentencia Nro. 55.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - LOCACION DE OBRA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - RELACION DE SUBORDINACION - RELACION DE DEPENDENCIA - FRAUDE LABORAL - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar de no innovar solicitada por la parte actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de interrumpir, suspender o finalizar el vínculo que lo une al actor.
En efecto, el vínculo que relaciona al actor con la demandada es un contrato de locación de obra. Este tipo de contratación -propia del ámbito civil- no sería la adecuada "ab initio" para las tareas que efectivamente el actor habría desarrollado o desarrollaría en la Administración (atención al público, recepción y entrega de bicicletas y chofer).
Ello, en este estado inicial del proceso, permite concluir que en principio, las funciones encomendadas al accionante no quedaron diferenciadas de aquellas que la normativa contempla para el personal de carrera del demandado (conf. ley 5.460, decreto 675/2016, así como el art. 19 del Convenio Colectivo de Trabajo) .
Más aún, se advierte que entre el actor y el demandado existiría una situación de dependencia y subordinación propia del ámbito laboral (y no civil). En efecto, de acuerdo con lo expuesto por el accionante (que no fue refutado por la contraria), estaría obligado a cumplir sus funciones conforme “las instrucciones y tareas asignadas por el superior (incluso pudiendo ser sancionado)”; y sujeto a un horario de trabajo fijo, además, las tareas asignadas (administrativas, operador bicing, o chofer) no pueden, en principio, ser calificadas como "intuito personae", infungibles o intransferibles (cf. en lo pertinente, TSJ CABA, “López Sabia, Matías Sebastián c/ GCBA s/ amparo”, exte. N°13984/16, sentencia del 02/08/2017).
Por tanto, el solo hecho de haber utilizado la demandada una figura contractual del ámbito civil (locación de obra) para fines propios de un contrato de trabajo por tiempo determinado, en este estado inicial del proceso, brinda un sustento razonable a la decisión del "a quo".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43724-2017-2. Autos: Márquez, Horacio Enrique c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 07-08-2018. Sentencia Nro. 55.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - LOCACION DE OBRA - PLAZO MAXIMO - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar de no innovar solicitada por la parte actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de interrumpir, suspender o finalizar el vínculo que lo une al actor.
En efecto, el vínculo que relaciona al actor con la demandada es un contrato de locación de obra.
Este tipo de contratación -propia del ámbito civil- no sería la adecuada "ab initio" para las tareas que efectivamente el actor habría desarrollado o desarrollaría (atención al público, recepción y entrega de bicicletas y chofer).
Cabe señalar que la demandada no ha cuestionado (al apelar la medida cautelar y tampoco al contestar demanda) la fecha de ingreso que el actor denuncia.
Esa circunstancia permite verificar "prima facie" que, en la actualidad, el plazo de contratación del actor habría superado el previsto en el artículo 44 de la Ley N° 471, circunstancia que también coadyuva a tener por configurada la verosimilitud del derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43724-2017-2. Autos: Márquez, Horacio Enrique c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 07-08-2018. Sentencia Nro. 55.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - LOCACION DE OBRA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FRAUDE LABORAL - ALCANCES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar de no innovar solicitada por la parte actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de interrumpir, suspender o finalizar el vínculo que lo une al actor.
En efecto, el accionante afirma que su vinculación con la demandada se concretó mediante contratos de locación de obra.
Cabe observar que -en principio- el problema reside en la utilización de formas de contratación más allá de los fines previstos por la legislación.
Así, no resulta "ab initio" violatorio de las normas constitucionales la posibilidad de contratar personal a fin de cumplir con fines específicos y temporales que no puedan ser realizados por los agentes de planta permanente. Más aún, puede sostenerse que resultaría irrazonable llamar a concurso y conceder estabilidad propia a un trabajador cuyas tareas están circunscriptas a un trabajo específico y a corto plazo, esto es, un trabajo eventual.
En cambio, "prima facie", constituye una transgresión al ordenamiento jurídico transformar la regla particular (contrataciones por tiempo determinado para ejercer un trabajo eventual), en general (y de esa forma coartar el derecho a la estabilidad de los agentes estatales que realizan tareas propias de la administración por tiempo indefinido), porque de esa manera se incurriría en lo que se conoce habitualmente como “fraude laboral”.
Esta Sala sostuvo que el fraude laboral configura una situación claramente irregular y desventajosa para el trabajador ya que no goza de los derechos del empleo público y tampoco de los que protegen al empleo privado. También, se señaló que más allá del tipo contractual elegido si las funciones prestadas exceden el carácter transitorio o eventual -que dan fundamento a un sistema de contratación sin estabilidad (art.39, ley nº471)- se configuraría el ya enunciado fraude laboral (TSJCABA, “Corne Roberto c/ GCBA s/ amparo s/ Recurso de Inconstitucionalidad concedido”, sentencia del 05/07/2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43724-2017-2. Autos: Márquez, Horacio Enrique c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 07-08-2018. Sentencia Nro. 55.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - LOCACION DE OBRA - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FRAUDE LABORAL - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar de no innovar solicitada por la parte actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de interrumpir, suspender o finalizar el vínculo que lo une al actor.
En efecto, el accionante afirma que su vinculación con la demandada se concretó mediante contratos de locación de obra.
Respecto de la configuración del fraude laboral, es razonable sostener que el régimen legal de contratación por tiempo determinado comprende la prestación de servicios de carácter transitorio (de allí, en principio la limitación a 4 años dispuesta por el art. 44 de la Ley n°471), que no se hallen incluidos entre las funciones propias del régimen de carrera y que no puedan ser cubiertos por personal de planta permanente (cf. art. 39, primera parte, Ley n°471).
Ahora bien, la excepción a la regla de la estabilidad laboral del empleo público está dada, "ab initio", por los diversos tipos de tareas: las temporales, es decir, que se inician y concluyen en un tiempo determinado (vgr. la construcción de obra pública), dentro de las que cabe considerar a las estacionales (por ej., el caso de un guardavidas cuyos servicios son requeridos en época estival); las extraordinarias aquéllas que se presentan como ajenas al desarrollo normal de la labor de gobierno (el caso de médicos frente a una epidemia o catástrofe o la realización de una escultura destinada a monumento).
concluir que la estabilidad del agente es la regla general (arts. 43 de la CCABA y 14 bis, CN) siendo los vínculos contractuales reseñados, la excepción, no pudiendo la demandada recurrir a ellos cuando no se presente alguna de las situaciones señaladas.
Así pues, la decisión respecto de la validez o no del vínculo laboral entre la actora y la demandada, resulta "prima facie" de la determinación del tipo de tareas asignadas y el tiempo durante el cual llevó a cabo tales funciones. En otras palabras, no sería ilegal que la demandada contrate personal mediante locaciones de obra o de servicios, por ejemplo. La ilegalidad residiría en recurrir a este tipo de vinculación laboral por un plazo que supere el previsto por el ordenamiento jurídico y para desarrollar tareas propias, habituales y permanentes, ya que en este supuesto se estaría transgrediendo el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43724-2017-2. Autos: Márquez, Horacio Enrique c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 07-08-2018. Sentencia Nro. 55.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - LOCACION DE OBRA - DERECHOS DEL EMPLEADO PUBLICO - FRAUDE LABORAL - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar de no innovar solicitada por la parte actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de interrumpir, suspender o finalizar el vínculo que lo une al actor.
En efecto, en función de las tareas asignadas al actor (operador bicing; atención al público, recepción y entrega de bicicletas; y ayudante de chofer: carga, descarga y traslado de las mismas), es razonable sostener -en el ámbito de análisis propio de las medidas cautelares- que aquellas no se condicen con las actividades propias de la locación de obra.
Cabe señalar, que la demandante tendría asignadas tareas propias, habituales y permanentes de la Unidad Administrativa donde se desempeña. Nada permite inferir lo contrario. No surge de la letra del contrato ni tampoco de otras constancias de la causa que la parte actora haya sido contratada para realizar una tarea extraordinaria o estacional; menos aún si se tiene en cuenta que el vínculo laboral perdura, "prima facie", desde el año 2013, fecha que no fue desconocida por el Gobierno local.
La circunstancia señalada precedentemente es suficiente, en este estado inicial de la causa, para tener por configurada preventivamente la situación de fraude laboral que se configuró "prima facie" cuando el accionante pese a trabajar para la demandada en funciones propias de la Administración (no temporales ni excepcionales) por más de cuatro años en forma ininterrumpida mediante sucesivos contratos de locación (ajenos a la relación de empleo público que debe regir en la generalidad de los casos el vínculo laboral entre el Estado y sus dependientes) que habría impedido e impediría al demandante gozar de los derechos laborales y previsionales que un contrato de trabajo le habría reconocido; es decir, de los beneficios que otorga la regulación general del derecho del trabajo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43724-2017-2. Autos: Márquez, Horacio Enrique c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 07-08-2018. Sentencia Nro. 55.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - LOCACION DE OBRA - FRAUDE LABORAL - RELACION DE DEPENDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar de no innovar solicitada por la parte actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de interrumpir, suspender o finalizar el vínculo que lo une al actor.
En efecto, en la demanda el actor postuló en forma expresa que se analice la existencia de fraude laboral y desviación de poder.
Cabe señalar que la parte actora adjuntó copia de un contrato de locación de obras, donde el Gobierno local contrata al actor, con el fin de que se realice "Operador Bicing" para la Dirección General Movilidad Sustentable, con la descripción de la supuesta obra en 12 etapas de cumplimiento mensual. A su vez, impone al locador sendas obligaciones, entre las que cabe destacar: la presentación de informes referidos a las tareas ejecutadas y el pago de las obligaciones fiscales y previsionales.
En esta instancia cautelar, resulta suficiente el detalle precedente a fin de tener por configurada -en principio- la existencia de un vínculo laboral (mediante contratos de locación de obra); máxime, en función de las manifestaciones vertidas por el Titular de la Unidad de Proyectos Especiales (UPE) Movilidad Saludable acerca de que el actor se desempeña como ayudante de chofer, los días y horarios en que trabaja.
En términos provisionales, el reconocimiento por parte de dicha autoridad del horario de trabajo y de las funciones asignadas descriptas por el accionante en su demanda sin más aclaraciones, coincidiría con la fecha de ingreso denunciada por el actor y, consecuentemente, la extensión temporal de la vinculación contractual, circunstancia que "prima facie" desvirtúa el carácter transitorio del que habla el artículo 44 de la Ley N° 471.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43724-2017-2. Autos: Márquez, Horacio Enrique c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 07-08-2018. Sentencia Nro. 55.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - LOCACION DE OBRA - FRAUDE LABORAL - RELACION DE DEPENDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar de no innovar solicitada por la parte actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de interrumpir, suspender o finalizar el vínculo que lo une al actor.
En efecto, en la demanda el actor postuló en forma expresa que se analice la existencia de fraude laboral y desviación de poder.
Cabe señalar que las funciones desempeñadas (operador bicing, atención al público, la recepción y entrega de bicicletas; ayudante de chofer, donde las cargó, descargó y transportó) no se adecuarían a la propias de una locación de obra.
En otras palabras y en términos cautelares, la perdurabilidad del vínculo laboral; la calificación asignada al contrato; el marco normativo que lo rige, su objeto y su alcance; la forma en que se desarrollarían las actividades; y las tareas ejercidas por el actor (ajenas a la realización de una obra y equiparables, en principio, a las que correspondería que ejerza, en su caso, el personal de planta de la dependencia que lo contrató), llevan a considerar configurada, en este estado inicial del proceso, una situación que habría colocado al trabajador en una posición de desventaja que podría resultar contraria a las garantías constitucionales del artículo 14 bis de la Constitución Nacional y el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad; y que se evidenciaría en la imposibilidad de disfrutar los derechos laborales que benefician a los trabajadores en relación dependencia estable o no.
En síntesis, de las constancias de la causa, "prima facie", surgiría que el actor habría sido contratado por la accionada para realizar tareas propias de personal de planta permanente (o, en su defecto, del personal transitorio -contrato de trabajo por tiempo determinado-) en forma sucesiva, lo que iría en contra de las finalidades transitorias o eventuales (teniendo en cuenta las tareas asignadas y la fecha de ingreso), y que se lo contrató mediante locaciones de obras sin que se advierta, en este estado inicial, la existencia de una obra a realizar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43724-2017-2. Autos: Márquez, Horacio Enrique c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 07-08-2018. Sentencia Nro. 55.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - REINCORPORACION DEL AGENTE - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - LOCACION DE OBRA - FRAUDE LABORAL - DERECHOS DEL EMPLEADO PUBLICO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y en consecuencia, ordenar que, desde el inicio de la relación de trabajo y mientras esta subsista, se deberá garantizar al actor todos los derechos laborales que rigen los contratos de trabajo en relación de dependencia (exceptuando la estabilidad y la carrera administrativa), ajustando la vinculación a las reglas establecidas en la Ley N° 471 y el convenio colectivo que rige al sector.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la demandada referido a que, para la configuración del fraude laboral, debe existir una desvinculación intempestiva (despido arbitrario o rescisión contractual). Tal afirmación no encuentra sustento en ninguna regla jurídica y solo se funda en una apreciación dogmática de la recurrente.
En el "sub exámine", cabe afirmar la configuración de un doble fraude laboral. Se advierte -en primer término- que las tareas desempeñadas por el accionante no resultan excepcionales ni temporales. Más aún, coinciden con las funciones propias de la Unidad administrativa donde presta servicios, motivo por el cual es dable afirmar que dichas labores son las que debería desarrollar el personal de planta permanente, máxime cuando al momento de trabarse la "litis" había transcurrido el plazo de 4 años previsto en el artículo 44 de la Ley N° 471 sin que la demandada denunciara haber siquiera intentado normalizar la situación del actor.
En segundo lugar, se observa que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tampoco recurrió al contrato de trabajo por tiempo determinado -vinculación que le hubiera permitido al demandante gozar (durante el prolongado tiempo que se extendió la contratación ilegítima precedentemente señalada) de los derechos propios de una relación de trabajo dependiente (derechos previsionales, gremiales, a la seguridad social, vacaciones y descanso, licencias, aguinaldo, etc.)- sino que recurrió a las figuras de la locación de obra y de servicios cuya utilización le permitió sortear (no solo las notas típicas y exclusivas del empleo público, esto es, la estabilidad y la carrera administrativa) sino también el respeto de los mencionados derechos laborales propios de cualquier relación de empleo en relación de dependencia.
Así, durante la vigencia de la relación de empleo, el demandante no puede gozar de los derechos laborales y previsionales de la planta permanente y tampoco de los propios que el contrato de trabajo por tiempo determinado (planta transitoria) le reconoce a los trabajadores del Estado en relación de dependencia; es decir, aquellos derechos que otorga la regulación general del derecho del trabajo, excluida la estabilidad y la carrera administrativa, a pesar de haberse desempeñado a las órdenes de la demandada cumpliendo funciones propias de la Administración en una de sus dependencias desde el año 2013, en una clara relación de subordinación.
Cabe sostener que el personal contratado a término y de forma transitoria tiene derecho a reclamar el disfrute de los derechos laborales y previsionales (con excepción de la estabilidad y la carrera administrativa) cuando se verifique una situación de fraude laboral como ocurre en el presente caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A43724-2017-0. Autos: Márquez, Horacio Enrique c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 05-10-2018. Sentencia Nro. 157.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL TRANSITORIO - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - DERECHO A LA ESTABILIDAD - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PERSONAL CONTRATADO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - LOCACION DE OBRA - FRAUDE LABORAL - CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO

En cuanto a las relaciones laborales de empleo público, la principal diferencia entre el personal de planta permanente y los agentes de planta transitoria reside en que solo los primeros gozan del derecho a la estabilidad (y a la carrera profesional) en el empleo, mientras que los segundos pueden ser removidos de sus puestos en cualquier momento mediante decisión fundada, vencimiento del plazo que originó su vinculación o finalización de la/s tarea/s por la/s que se requirió sus servicios.
Ello responde a que las tareas asignadas a los empleados transitorios tienen por objeto la prestación de un servicio eventual (no incluido en las funciones propias del régimen propio de la carrera) y complementario al trabajo del personal de planta permanente, cuya contratación, en ningún caso, podrá exceder los 4 años (cf. art. 44 de la Ley 471, modificado por el art. 1º de la Ley 3826).
Al margen de esa divergencia, ambas categorías de agentes poseen idénticos derechos laborales (asignación salarial, licencias, aportes, etc.).
Con relación a la facultad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de celebrar contratos de locación de servicios o locación de obras, corresponde resaltar que, tales acuerdos, no generan relación de dependencia entre las partes [cf. art. 1251 del Código Civil y Comercial de la Nación, semejante en ese punto al art. 1623 del CC], caso contrario nos hallaríamos (con independencia del régimen aplicable, ya sea público o privado) frente a una relación laboral encubierta (cf. art. 1252 del CCyC).
Bajo ese lineamiento, en el Contrato Colectivo de Trabajo se prevé que los derechos allí reconocidos al personal de planta transitoria del Gobierno local no resultan aplicables a “los Contratos denominados Locación de Servicios y Locación de Obras” (art. 20).
Sobre este punto, nótese que el legislador ha advertido la proliferación de la práctica de utilizar contratos de locación de servicios con fines distintos a los legalmente permitidos y ha intentado regularizar esas situaciones (art. 68 del texto original de la Ley 471).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37085-2017-0. Autos: Cardozo, Brian Javier c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 09-11-2018. Sentencia Nro. 176.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - FRAUDE LABORAL - PRESTACION DE SERVICIOS - PLAZO - PLANTA TRANSITORIA - REGIMEN JURIDICO - LOCACION DE OBRA - RESOLUCION UNILATERAL - INDEMNIZACION POR DESPIDO - INTERPRETACION DE LA LEY - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la demanda de cobro de pesos interpuesta por el actor, con el objeto de reclamar la indemnización por despido.
En efecto, la Administración incurrió en fraude laboral atento la continuidad en exceso de la pauta temporal de 4 años establecida como máximo para tareas transitorias (conforme el artículo 39 de la Ley N° 471) y el contenido de las prestaciones a cargo del trabajador. Estos son aspectos que se encuentran suficientemente acreditados a la luz de la prueba producida, y que permiten considerar que las labores administrativas asignadas son propias del sistema de carrera, y no de una "locación de obra", como la denominó la Administración.
Cabe agregar que el régimen previsto en el artículo antes mencionado sólo puede ser utilizado por el Gobierno local cuando se verifican los presupuestos de hecho habilitantes. Si la demandada sostiene que resulta aplicable un régimen de contrataciones transitorias, lo que debe hacer es probar el presupuesto de hecho de la norma invocada como fundamento de su defensa (cf. art. 301 del CCAyT). Si se presumiera, sin mayor prueba, que nos encontramos en la situación de excepción que establece la norma, la Administración podría recurrir a él cada vez que lo invocara y así lo impusiera en las cláusulas contractuales predispuestas a las que debe prestar conformidad el trabajador.
En otros términos, que el contenido concreto de los servicios prestados coincida con funciones que corresponden a la actividad regular del área, no excluye necesariamente su carácter transitorio, pues bien podrían responder a un incremento temporal de las labores del sector involucrado. Sin embargo, el carácter regular de las actividades es un indicio de permanencia que debe ser refutado por quien sostiene lo contrario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11781-2015-0. Autos: Corallo, José María c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dr. Esteban Centanaro. 24-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - FRAUDE LABORAL - PLAZO - PLANTA TRANSITORIA - REGIMEN JURIDICO - LOCACION DE OBRA - RESOLUCION UNILATERAL - INDEMNIZACION POR DESPIDO - ALCANCES - PASE A DISPONIBILIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la demanda de cobro de pesos interpuesta por el actor, con el objeto de reclamar la indemnización por despido.
En efecto, en estas actuaciones el Estado local disolvió en forma intempestiva el vínculo que lo unía con el actor. En atención a la prueba producida se demostró que se recurrió a una contratación transitoria, más allá del ámbito admitido por la Ley N° 471 para su utilización. Esto es, el actor fue empleado en virtud de sucesivos contratos por tiempo determinado para prestar funciones que debían ser cubiertas por personal de planta permanente (v. art. 39, actual 44), lo cual configura un fraude laboral.
Atento que la indemnización de los perjuicios ocasionados en supuestos como éste carece de tratamiento expreso en el ordenamiento legal, cabe examinar las normas de derecho público que, en virtud de nuestra organización federal, revisten carácter local (cf. args. arts. 121 y 129 de la CN). Sólo una vez verificada la ausencia de leyes locales análogas se justificaría recurrir a principios sistemáticos generales que pueden extraerse de normas de derecho común, en el caso, las correspondientes a la regulación del trabajo prestado en relación de dependencia en el ámbito privado.
En tal sentido, si el actor hubiese cumplido los recaudos necesarios para pasar al régimen de agentes en disponibilidad habría percibido su sueldo durante otros seis meses (cf. art. 10 del decr. 2.182/03), antes de cobrar la indemnización en cuestión.
En ese orden de ideas, una remisión limitada a la indemnización prevista en el artículo 11 del Decreto N° 2.182/03 se desviaría –en el caso de autos– de la aplicación integral de la ley vigente, en la medida que dejaría sin compensación la falta de pago de los haberes de disponibilidad.
En consecuencia, para dar un tratamiento adecuado a una situación que resulta distinta de aquélla para la que la norma fue prevista, deberá otorgarse al actor una indemnización consistente en un mes de sueldo por cada año trabajado o fracción mayor a tres meses, reducida en un 50%, y tomando como base la última remuneración mensual, normal y habitual efectivamente percibida. Es decir, deberá multiplicarse la base por el tiempo trabajado y dividir por 2 el resultado. A ella deberá adicionársele una suma equivalente a que se seguiría de percibir el haber de disponibilidad durante el período correspondiente a la antigüedad del actor a la fecha de extinción del vínculo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11781-2015-0. Autos: Corallo, José María c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dr. Esteban Centanaro. 24-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - FRAUDE LABORAL - LOCACION DE OBRA - INDEMNIZACION POR DESPIDO - INTERPRETACION DE LA LEY - PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - FACTURA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la demanda de cobro de pesos interpuesta por el actor y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de $75.900 en concepto de indemnización por la ruptura intempestiva del vínculo que unía a las partes, y pago del sueldo anual complementario (SAC) y vacaciones no gozadas.
En efecto, el actor tenía una relación laboral con la Administración bajo la modalidad de "locación de obra". Una de las facturas emitidas por el actor en favor del Gobierno local, tiene una nota de recepción en su parte posterior que, en conjunto con el resto de la prueba producida al respecto, resultaba suficiente para tomar al citado mes como punto de partida de un vínculo que se desarrolló por tramos mensuales, bajo dicha denominación.
Ahora bien, puesto que, más allá de que las declaraciones testimoniales no son del todo precisas, lo cierto es que son contestes en sostener que la vinculación entre las partes había comenzado antes de la fecha de esa factura. Además, las facturas anteriores a aquélla que tiene la nota de recepción en el reverso, fueron emitidas regularmente por el actor, en el mismo talonario y con numeración correlativa.
Por todo lo expuesto, apreciando globalmente la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica, concluyo que se encuentra acreditado que la relación comenzó con la emisión de la primera de aquéllas facturas referidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11781-2015-0. Autos: Corallo, José María c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 24-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FRAUDE LABORAL - LOCACION DE OBRA - INDEMNIZACION POR DESPIDO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la demanda de cobro de pesos interpuesta por el actor, con el objeto de reclamar la indemnización por despido, con costas a la demandada vencida.
En efecto, con relación a las costas de ambas instancias, cuadra señalar que la Administración ha resultado sustancialmente vencida, pues se reconoció el derecho del actor a percibir una indemnización por despido, atento haberse configurado un fraude laboral. Por ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, corresponde imponerlas a la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11781-2015-0. Autos: Corallo, José María c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 24-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - FRAUDE LABORAL - PRESTACION DE SERVICIOS - PLAZO - PLANTA TRANSITORIA - REGIMEN JURIDICO - LOCACION DE OBRA - RESOLUCION UNILATERAL - INDEMNIZACION POR DESPIDO - INTERPRETACION DE LA LEY - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la demanda de cobro de pesos interpuesta por el actor y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de $ 61.950 en concepto de indemnización al actor por la ruptura intempestiva del vínculo que unía a las partes, y pago del sueldo anual complementario (SAC), más los intereses correspondientes, conforme la doctrina del fallo Plenario "Eiben, Francisco c/GCBA", Expediente N° 30370/0.
En efecto, entre las partes existió un vínculo laboral mediante tramos mensuales, bajo la denominación "locación de obra". En el dorso de una de las facturas emitidas por el actor para el Gobierno local, se advierte una nota, suscripta por el Director General del área, en la que se deja constancia del mes en que aquél realizó trabajos pertenecientes a una dicha modalidad contractual. Ello, aporta un indicio -coincidente con lo relatado por el actor en la demanda y con lo declarado por los testigos-, que permite tomar al citado mes como punto de partida del vínculo. En virtud de que se observa una continuidad ininterrumpida en la emisión de las facturas a partir de dicha fecha, y toda vez que el Gobierno de la Ciudad no ha aportado prueba que demuestre lo contrario, resulta posible tener por acreditada la relación.
En punto al cese de prestación de servicios, el perito contador, en base a las constancias obrantes en el expediente (en particular, los contratos), consultó la página de internet del Gobierno de la Ciudad y constató que figuraban registradas 12 facturas emitidas por el actor, lo que permite establecer dicha fecha de finalización. Su dictamen no ha merecido observaciones de las partes en este punto y lo expuesto resulta compatible con las aseveraciones de los testigos. Por otro lado, la Administración no ha controvertido que hizo uso de su facultad contractual de resolver anticipadamente el vínculo.
En este contexto, puede concluirse que el tiempo durante el que el agente desarrolló sus labores excedió el plazo máximo de 4 años previsto para trabajadores transitorios (cf. art. 39 de la ley 471), circunstancia que hace presumir que las tareas realizadas exceden el marco de lo que podría considerarse como servicios de carácter transitorio o eventual, por lo cual corresponde otorgar la indemnización antedicha. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11781-2015-0. Autos: Corallo, José María c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 24-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FRAUDE LABORAL - PLANTA TRANSITORIA - LOCACION DE OBRA - INDEMNIZACION POR DESPIDO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO

En el caso, corresponde aplicar en el orden causado las costas de ambas instancias en la presente demanda de cobro de pesos interpuesta por el actor, con el objeto de reclamar la indemnización por despido.
En efecto, en estas actuaciones el Estado local disolvió en forma intempestiva el vínculo que lo unía con el actor. En atención a la prueba producida se demostró que se recurrió a una contratación transitoria, más allá del ámbito admitido por la Ley N° 471 para su utilización. Esto es, el actor fue empleado en virtud de sucesivos contratos por tiempo determinado para prestar funciones que debían ser cubiertas por personal de planta permanente (v. art. 39, actual 44), lo cual constituye fraude laboral.
Ello así, si bien el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ha resultado vencido, su vencimiento fue sólo parcial dado que no prosperaron todos los rubros reclamados por el actor, ergo, este último se encuentra en la misma condición por prosperar su reclamo en forma incompleta, más allá de que en el caso pudiera no mediar pluspetición inexcusable. Por otro lado, las normas procesales no consienten apartarse del sistema sobre costas por la sola circunstancia de que el litigio verse sobre una cuestión laboral.
En este contexto, las costas de ambas instancias deben ser distribuidas en el orden causado, atento que mediaron vencimientos parciales y mutuos (cf. art. art. 65 del CCAyT, v. también: Fallos, 321:2821). (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11781-2015-0. Autos: Corallo, José María c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 24-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - LOCACION DE OBRA - RELACION LABORAL - FRAUDE LABORAL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar el recurso de apelación de la parte actora, y en consecuencia, revocar la sentencia de grado y disponer que durante el lapso de tiempo que duró la relación de trabajo, se deberá garantizar al actor todos los derechos laborales que rigen los contratos de trabajo en relación de dependencia (exceptuando la estabilidad y la carrera administrativa), ajustando la vinculación a las reglas establecidas en la Ley N°471 y el Convenio Colectivo que rige al sector; y establecer una indemnización a favor del particular.
En efecto, a fin de demostrar que entre las partes existió una relación laboral y si bien el contrato que vincula al actor con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires es un contrato de derecho público, para definir las características propias de este tipo de vinculaciones, es dable aplicar por vía analógica las reglas del Código Civil y Comercial de la Nación (artículos 1251 y 1252).
Aplicada la definición del artículo 1252 del Código Civil y Comercial al caso de autos, el demandado debería haber demostrado que el actor fue contratado para realizar de manera independiente una obra material o intelectual a cambio de una retribución y que éste último se comprometió a lograr un resultado eficaz, reproducible o susceptible de entrega (en otras palabras, una obra); es decir, algo tangible que se correlaciona con una obligación de dar y, por lo tanto, diferente a un bien intangible que se vincula a una obligación de hacer, como ocurriría con la prestación de un servicio.
Empero, no se verifica en la especie uno de los elementos esenciales de este tipo de contrataciones, esto es, la existencia de una obra determinada o determinable, toda vez que la actuación del actor como “operador” o “administrativo” no concluye con la entrega de un bien (material o intelectual) a la Administración.
Aun si hipotéticamente desecháramos la conclusión precedente, tampoco se observa la nota distintiva de la actuación “independiente” propia de este tipo de vínculo (locación de obra), pues la existencia de un horario fijo dentro del cual el demandante debía desarrollar las tareas asignadas, así como la sujeción a órdenes y controles de su empleador es suficiente para demostrar la inobservancia de dicha autonomía en la realización de cualquier supuesta “obra” contratada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 76878-2020-0. Autos: San Pedro, Guillermo Leonel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 29-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - LOCACION DE OBRA - CONTRATOS DE ADHESION - RESCISION DEL CONTRATO - DAÑO MORAL - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el agravio de la demandada en cuanto cuestiona la procedencia del daño moral reconocido en la sentencia de grado.
En la sentencia de grado se afirmó que el Instituto de Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires debía abonar la suma de $15.000 en concepto de daño moral, por las repercusiones que significó para la actora –junto con su madre e hijo menor de edad– tener que vivir en su departamento en las condiciones precarias en las que se encontraba a causa del abandono de las tareas del contratista, sumado a la desilusión frente a la legítima expectativa de acceder a las refacciones y mejoras de su vivienda pactadas en un plazo de 30 días.
La recurrente se agravió en tanto el A-quo reconoció daño moral en favor de la actora en un ámbito contractual y porque, además, las dificultades que aquélla había padecido al momento de efectuar las reparaciones eran las propias de toda obra que se efectuaba en el interior de un domicilio. También subrayó que había sido la propia actora quien había requerido la asistencia del Instituto por lo que debió prever la incomodidad e inconvenientes que la ejecución de tales tareas podía acarrear para cualquier hogar.
Sin embargo, las consecuencias producidas a raíz del evento dañoso importaron una situación traumática y una perturbación en el estado anímico de la peticionaria que corresponde sea resarcida.
Ello así, por cuanto la conducta de la demandada afectó de manera negativa la condición y calidad de vida de la actora y su grupo familiar; en tanto se vio privada durante varios meses del uso completo y funcional de las instalaciones de su vivienda a causa de las tareas inconclusas y/o mal realizadas por la demandada, despojándola así de su propio hogar.
A modo de ejemplo, cabe señalar que se verificó que las juntas de cerámicos del baño se encontraban incompletas, el bidet sin amurar, recipiente colocado con ranuras que permitían el paso del agua, la cerradura no encajaba en la puerta, el cuarto contiguo al baño estaba sin electricidad, en la cocina se colocó una carpeta en el piso de forma incompleta, en el ventanal del living se colocó un cerramiento que permitía el paso de agua y aire, entre otros desperfectos comprobados.
En el ámbito jurisprudencial se ha sostenido que, cuando se trata de daños sufridos en un inmueble resulta “resarcible el daño moral cuando en él radica la vivienda del damnificado si los deterioros lo han tornado inhabitable o, aun sin llegar a tal extremo, han provocado perturbaciones de magnitud en la intimidad o la integridad física o espiritual de los moradores porque se trata de proyecciones no patrimoniales del entorno o habitat que, como valor de afección, ha sufrido menoscabo (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala F in re “Yang Kuei Chen c/ Di Natale, Mauricio Laureano s/ cobro de sumas de dinero”, sentencia del 07/08/2015, TR LALEY AR/JUR/28958/2015; in re “Koldobsky, Carlos David c. Consorcio de Propietarios de Avda. del Libertador 3552 y otro” sentencia del 5/11/2009, voto del Dr. Eduardo A. Zannoni, La Ley Online AR/JUR/47114/2009).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38092-2010-0. Autos: S., L. S. c/ Instituto de la Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - LOCACION DE OBRA - CONTRATOS DE ADHESION - RESCISION DEL CONTRATO - DAÑO MORAL - CODIGO CIVIL

En el caso, corresponde rechazar el agravio de la demandada en cuanto cuestiona la procedencia del daño moral reconocido en la sentencia de grado.
En la sentencia de grado se afirmó que el Instituto de Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires debía abonar la suma de $15.000 en concepto de daño moral, por las repercusiones que significó para la actora –junto con su madre e hijo menor de edad– tener que vivir en su departamento en las condiciones precarias en las que se encontraba a causa del abandono de las tareas del contratista, sumado a la desilusión frente a la legítima expectativa de acceder a las refacciones y mejoras de su vivienda pactadas en un plazo de 30 días.
En efecto, la procedencia de este rubro reparatorio no se encuentra obstaculizada en el origen contractual que unió a las partes.
El artículo 522 del Código Civil dispone que "en los casos de indemnización por responsabilidad contractual el juez podrá condenar a la reparación del agravio moral que hubiere causado, de acuerdo con la índole del hecho generador de la responsabilidad y circunstancias del caso”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38092-2010-0. Autos: S., L. S. c/ Instituto de la Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - LOCACION DE OBRA - CONTRATOS DE ADHESION - RESCISION DEL CONTRATO - DAÑO MORAL - CUANTIFICACION DEL DAÑO

En el caso, corresponde rechazar el agravio de la actora en cuanto cuestiona el monto reconocido en concepto de daño moral en la sentencia de grado.
En la sentencia de grado se afirmó que el Instituto de Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires debía abonar la suma de $15.000 en concepto de daño moral, por las repercusiones que significó para la actora –junto con su madre e hijo menor de edad– tener que vivir en su departamento en las condiciones precarias en las que se encontraba a causa del abandono de las tareas del contratista, sumado a la desilusión frente a la legítima expectativa de acceder a las refacciones y mejoras de su vivienda pactadas en un plazo de 30 días.
La actora considera exigua la suma otorgada en tal concepto.
Sin embargo, la procedencia de este rubro reparatorio no se encuentra obstaculizada en el origen contractual que unió a las partes.
En efecto, teniendo en cuenta la naturaleza del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, resulta razonable el monto indemnizatorio otorgado en la sentencia de grado para resarcir las vivencias dolorosas experimentadas a raíz del hecho dañoso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38092-2010-0. Autos: S., L. S. c/ Instituto de la Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - LOCACION DE OBRA - CONTRATOS DE ADHESION - RESCISION DEL CONTRATO - LUCRO CESANTE - CANON LOCATIVO - FALTA DE PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el agravio de la actora en cuanto cuestiona que en la sentencia de grado no se haya reconocido el lucro cesante reclamado.
La actora explicó que, luego de que el contratista dejara inconclusa la obra, realizò un viaje para raducarse en el exterior y que pudo haber alquilado su departamentopor un monto estimado de $600 mensuales.
Ahora bien, es dable puntualizar que los fundamentos esbozados por la actora no resultan suficientes para controvertir los argumentos dados por la A-quo.
En efecto, tal como señaló el Magistrado, si bien no se encuentra controvertido la existencia del viaje al exterior de la actora, lo cierto es que la suma que aquélla estimó que podía obtener en concepto de alquileres, se trataba de una mera expectativa. Ello así, por cuanto el departamento en cuestión constituía su hogar en el cual, hasta el momento de su viaje, residía junto a su madre e hijo; es decir, no formaba parte de sus ganancias cotidianas cuya interrupción configuró una privación determinados lucros.
A mayor abundamiento, la actora tampoco demostró que hubiera tenido una oferta concreta para alquilar el inmueble; así como tampoco acompañó ninguna otra constancia que permitiera advertir la existencia de una posibilidad concreta de obtener un lucro que se vio frustrado como consecuencia de los daños que presentaba la propiedad.
Sobre el punto, la Corte Suprema ha dicho que “la condena al pago del valor locativo de un inmueble en concepto de lucro cesante debe apoyarse en el examen de elementos probatorios que demuestren adecuadamente la existencia de una locación o, al menos, la intención de concretarla” (CSJN, in re “Zarlenga Alberto Francisco c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”, sentencia del 11/08/1988, Fallos: 311:1445).
Las razones expuestas conducen a rechazar el presente agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38092-2010-0. Autos: S., L. S. c/ Instituto de la Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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