LICENCIA DE CONDUCIR - IMPROCEDENCIA - NATURALEZA JURIDICA - ACTO ADMINISTRATIVO REGULAR.

No puede considerarse al acto administrativo que deniega una licencia de conducir profesional clase D, como asimilable al acto de aplicación de una sanción penal o administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 433-00-CC-2005. Autos: SABATINO, Alberto Rómulo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 29-12-2005.

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TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - ACTO ADMINISTRATIVO REGULAR - REQUISITOS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO INEXISTENTE - BOLETA DE DEUDA

En el caso, las constancias administrativas que han sido acompañadas al expediente no pueden ser consideradas como un acto administrativo válido.
Si bien se han adjuntado diversas actuaciones del expediente administrativo referidas al revalúo de la propiedad en cuestión, ninguna de ellas cumple con los requisitos formales indispensables para poder ser considerado un acto administrativo regular.
En efecto, no es posible calificar como "acto administrativo" un instrumento que carece de las formalidades mínimas para constituir una manifestación válida de la voluntad administrativa, y por lo tanto, debe considerarse como inexistente. Eventualmente, aún para quienes no consideran a la inexistencia como categoría de nulidad, y a tenor de lo previsto expresamente por el artículo 7 de la Ley de Procedimientos Administrativos -que sanciona con la invalidez los defectos mencionados-, la solución para el sub lite sería la misma, la nulidad absoluta e insanable de la valuación. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 80-0. Autos: Mindar SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 08-04-2003.

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EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REGIMEN JURIDICO - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - FACULTADES DELEGADAS - ACTO ADMINISTRATIVO PREPARATORIO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACTO ADMINISTRATIVO REGULAR

En relación con la competencia para la aceptación o rechazo de las peticiones de retiro voluntario, de conformidad con lo prescripto por los Decretos N° 558/93 y 799/93, surge que el órgano competente era el Director de Recursos Humanos. En razón de ello no puede ser considerado el Secretario de Salud como superior del Director de Recursos Humanos. Así, la autorización que aquél concediera debe entenderse como su conformidad, por lo que no deja de ser un acto preparatorio ya que de acuerdo con el aludido Decreto N° 558/93, la facultad delegada para la autorización quedó en cabeza de la Dirección de Recursos Humanos, quien debía constatar, además, que el agente reuniera los requisitos establecidos para el acceso al retiro voluntario. Por lo expuesto cabe concluir que el acto administrativo dictado por el Director de Recursos Humanos es conforme a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3398-0. Autos: TEDESCHI, BEATRIZ c/ GCBA (SECRETARÍA SALUD -DIRECCIÓN GENERAL DE ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS HUMANOS) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 14-02-2003. Sentencia Nro. 3683.

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ACTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO REGULAR - DERECHOS SUBJETIVOS - RAZONES DE OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - PROCEDENCIA

Cuando se trata de un acto administrativo regular (art. 12 LPA) que otorga derechos subjetivos concretos, si la Administración pretende alterar o eliminar los efectos de dicho acto estable y regular por razones de oportunidad, mérito o conveniencia, tal decisión debe estar acompañada de la correspondiente indemnización (art. 18, in fine, LPA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 954-0. Autos: ALTMAN CONSTRUCCIONES S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo 04-04-2006. Sentencia Nro. 72.

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ACTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO REGULAR - DERECHOS SUBJETIVOS - RAZONES DE OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - PROCEDENCIA - PERMISO DE OBRA - OBRA EN CONSTRUCCION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La Corte Suprema de Justicia de la Nación admitió la revocación por razones de oportunidad, mérito o conveniencia de actos administrativos que otorgan permisos de construcción cuando la obra está iniciada, con motivo de una ordenanza posterior al permiso que derogó la vigente en tiempo de aquél y que prohibió, en consecuencia, la construcción de determinada clase de edificios en ciertas zonas edilicias; pero dejó a salvo la correspondiente indemnización por los perjuicios que cause al interesado (Pustelnik, Fallos, 293:133, año 1975, ver: Gordillo, Tratado de derecho administrativo, t. 3, El acto administrativo, Buenos Aires, FDA, 2004, 8ª ed., cap. IV, 10.1.5, 10.2, 10.2.1 a 10.2.4, p. 23 y ss).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 954-0. Autos: ALTMAN CONSTRUCCIONES S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele 04-04-2006. Sentencia Nro. 72.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION POR DAÑOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DEMOLICION DE OBRA - ACTO ADMINISTRATIVO REGULAR - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda promovida por la empresa constructora, con el objeto de obtener una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por la Disposición de la Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro (DGFOC) que dejó en suspenso los efectos del acto de registración de los planos de demolición total y ordenó la suspensión de la demolición del inmueble de su propiedad debido a que dicho inmueble había sido incluido en un proyecto de ley de catalogación de inmuebles de la CABA que impide ser demolido debido al valor arquitectónico de la obra.
Ello así, pues dicha Disposición Administrativa constituye un acto administrativo irregular toda vez que al suspender la demolición “sine die” dispone de modo encubierto la revocación del acto que reconoce derechos sin responder por los daños causados tal como prescribe el ordenamiento jurídico referido.
De conformidad con lo hasta aquí expuesto, dado que la Administración dictó un acto irregular por el cual revocó de manera encubierta e indebida un acto previo regular – la registración de planos-, aquél debe ser anulado.
Sin embargo, y en razón de las peculiaridades del presente caso, la anulación del acto que ordena la suspensión de la demolición del inmueble, deja subsistente la Disposición Nº 5144 de la Dirección General de Planeamiento e Interpretación Urbanística-DGPeIU- de fecha anterior a la registración de los planos- que impide proseguir con el permiso oportunamente solicitado.
Es decir, el permiso –más allá de la anulación de su suspensión- debe revocarse por aplicación de la disposición antes citada.
Así las cosas, estamos frente a dos actos regulares de la Administración. Por un lado, la Disposición Nº 5144-DGPeIU, dictada el 11 de noviembre de 2002, que tiende a proteger un interés público (el valor arquitectónico del inmueble) y, por el otro, la registración de planos del 22 de noviembre de 2002 –cuyo efecto principal es reconocer el ejercicio del derecho subjetivo de la actora a demoler su propiedad-.
En efecto, el acto de registración es de fecha posterior a la Disposición Nº 5144, pero anterior a su notificación, de modo que el primer acto es válido y regular. Por tanto, la Disposición bajo análisis debe interpretarse como un acto revocatorio por razones de oportunidad y mérito del acto anterior (registración de los planos). Así las cosas, el GCBA debe resarcir los daños sufridos por la recurrente en razón de la actividad estatal lícita.
En síntesis, en el caso de autos se revocó el acto regular por otro acto igualmente legítimo y, por tanto, se afectó el derecho de propiedad de la actora por razones de interés público –no cuestionadas por la recurrente-, correspondiendo el pago de las indemnizaciones con el alcance que prevé la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25358-0. Autos: BIESTARC SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 16-05-2012. Sentencia Nro. 49.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION POR DAÑOS - IMPROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DEMOLICION DE OBRA - ACTO ADMINISTRATIVO REGULAR - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda promovida por la empresa constructora, con el objeto de obtener una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por la Disposición de la Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro (DGFOC) que dejó en suspenso los efectos del acto de registración de los planos de demolición total y ordenó la suspensión de la demolición del inmueble de su propiedad debido a que dicho inmueble había sido incluido en un proyecto de ley de catalogación de inmuebles de la CABA que impiden ser demolidos debido al valor arquitectónico de la obra.
Ello así, pues la Disposición Administrativa que suspendió cautelarmente la demolición pretendida resultó dictada y aplicada correctamente por la administración en tanto no tuvo por objeto dejar sin efecto lisa y llanamente "sine die" la autorización conferida, sino por el contrario resultó cautelarmente útil a los efectos de preservar el patrimonio arquitectónico involucrado hasta tanto la administración sentara posición definitiva sobre el camino a transitar, en el caso, el primer tramo de un acto complejo imputable al estado local que requiere de la participación posterior de la legislatura.
En virtud de lo expuesto, la disposición atacada resulta un acto regular, y en consecuencia, debe desestimarse también la pretensión en cuanto al reconocimiento de daños y perjuicios, toda vez que, tal como tiene dicho nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación, quien alega responsabilidad del Estado por falta de servicio debe individualizar del modo más claro y concreto posible cuál es la actividad de los órganos estatales que reputa irregular, vale decir, probar la falta de legitimidad de la conducta estatal como así la idoneidad de ésta para producir los perjuicios cuyo resarcimiento se reclama -conf. Fallos 317:1233 y 329:2088-.
En esta inteligencia, y en el marco de la acción entablada por la empresa constructora, al no mediar declaración de ilegitimidad en el caso respecto del acto atacado, no puede haber resarcimiento o pago de sumas de dinero alguna, pues faltaría la causa de tales obligaciones.
Esta resulta ser una consecuencia lógica de la naturaleza accesoria -en el ámbito del derecho administrativo- de las acciones resarcitorias cuando se fundan en pretensiones de nulidad -conf. doctrina sustentada a partir de Fallos 319:1476-. (Del voto en disidencia de la Dra. Inés M. Weinberg).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25358-0. Autos: BIESTARC SA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 16-05-2012. Sentencia Nro. 49.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION POR DAÑOS - IMPROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DEMOLICION DE OBRA - ACTO ADMINISTRATIVO REGULAR - ACCION DE LESIVIDAD - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DEL PLAZO - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda promovida por la empresa constructora, con el objeto de obtener una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por la Disposición de la Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro (DGFOC) que dejó en suspenso los efectos del acto de registración de los planos de demolición total y ordenó la suspensión de la demolición del inmueble de su propiedad debido a que dicho inmueble había sido incluido en un proyecto de ley de catalogación de inmuebles de la CABA que impiden ser demolidos debido al valor arquitectónico de la obra.
Ello así, pues la Disposición Administrativa que suspendió cautelarmente la demolición pretendida resultó dictada y aplicada correctamente por la administración en tanto no tuvo por objeto dejar sin efecto lisa y llanamente "sine die" la autorización conferida, sino por el contrario resultó cautelarmente útil a los efectos de preservar el patrimonio arquitectónico involucrado hasta tanto la administración sentara posición definitiva sobre el camino a transitar, en el caso, el primer tramo de un acto complejo imputable al estado local que requiere de la participación posterior de la legislatura.
Al respecto debe considerarse que de conformidad con el Código de Edificación (arts. 2.1.2.5; 2.1.3.7; 3.1.1.1; 3.1.1.2), el acto de registración resulta claramente constitutivo de derechos para el particular afectado, no obstante ello, dichos derechos siempre van a quedar supeditados tanto a las normas de policía relacionadas con el control jurídico y técnico de la demolición por parte de la Administración, como así también a las previsiones específicas del Código de Planeamiento Urbano (arts. 1.1.1; 1.1.3; 10.1.1; 10.1.2; 10.1.6, 10.1.3.2 y 10.1.4), las que -huelga aclararlo-, en forma preeminente a lo dispuesto por el Código de Edificación otorgan la posibilidad para que la Administración decida catalogar un inmueble, siempre y cuando claro está, las razones de interés público invocadas lo ameriten.
Si bien es cierto que la Administración no puede escudarse en una suspensión incondicionada para veladamente eludir el valladar impuesto por el artículo 17 de la Ley de Procedimientos Administrativos y lograr en sede administrativa lo que debiera pretender en sede judicial a través de una acción de lesividad por imperativo legal, no menos cierto es, que de verificarse la existencia de un interés público tangible que justifique suspender el ejercicio de un derecho conferido para evitar los mayores perjuicios que su ejecución pueda causar a los beneficiarios, la suspensión de sus efectos resulta un remedio perfectamente viable conferido por el ordenamiento. (Del voto en disidencia de la Dra. Inés M. Weinberg).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25358-0. Autos: BIESTARC SA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 16-05-2012. Sentencia Nro. 49.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - AREA DE PROTECCION HISTORICA - ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO REGULAR - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde admitir parcialmente el recurso de apelación, y en consecuencia -en virtud de lo previsto en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo y Tributario-, conceder una cautelar que simultáneamente proteja el inmueble en cuestión y los derechos del actor.
Así, en atención al delicado equilibrio que debe guardar una medida cautelar en materia urbanística y los derechos de los administrados, se exigirá a la Administración que en el término de veinte (20) días de notificado el presente pronunciamiento resuelva el recurso jerárquico interpuesto contra el acto impugnado que suspendió toda tarea tendiente a modificar el estado actual del inmueble, a fin de no generarle una incertidumbre "sine die" en el ejercicio de sus derechos.
Pues bien, el acto impugnado que tiene el noble fin de proteger un bien representativo, sujeta los efectos de un acto administrativo a dos circunstancias que le resultan ajenas a la esfera de actuación del actor, a saber: que se sancione una ley que catalogue el bien, o bien finalice el pleito iniciado por la Asociación Civil.
Tal ejercicio de las potestades de la Administración resulta, al menos, en principio, sumamente gravoso para el administrado, por cuanto se suspenden los efectos de un acto, "a priori", regular, de oficio, sin mediar siquiera un límite temporal claro a tal restricción. Ello además, sin enfatizar la flagrante violación a los procedimientos esenciales en que habría incurrido el acto, habiéndose omitido, al menos al parecer en este estado del pleito, el cumplimiento del artículo 7º inciso d) de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Sin embargo, tampoco escapa a conocimiento del Tribunal, la importancia de la tutela del patrimonio urbanístico. Es que ordenar, como pretende el actor, la suspensión de los efectos de la disposición implicaría la inmediata continuidad de la demolición que eventualmente podría generar un daño de imposible reparación ulterior.
Así, este Tribunal ha sostenido que “[e]l Patrimonio Histórico-Artístico de un pueblo no es sólo la suma de restos gloriosos de épocas pasadas; constituye un símbolo de la continuidad de la civilización en un territorio y el concepto de que la vida misma tuvieron otras gentes en otras civilizaciones. En la actualidad, las grandes concentraciones urbanas, como consecuencia del desarrollo de la industria y el afán de rechazar todo aquello que no resulte ‘productivo’, han favorecido que en numerosas ocasiones la piqueta haya derribado verdaderas obras de arte para ser sustituidas por modernos edificios con una gran capacidad de alojamiento pero que en modo alguno pueden compensar la pérdida de un objeto que representa el sentir de otros tiempos” (Vega, Estela Izquierdo, “El Patrimonio Histórico-Artístico en la Jurisprudencia”, Revista de la Administración Pública nº 76, enero - abril, 1975, Madrid, p. 133-180, citado "in re" Expte, EXP 45995/0 “Frondizi, Marcelo Hernando y otros c/ GCBA s/ Amparo (Art. 14 CCABA), del 28/12/12).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45784-1. Autos: LAPADULA HORACIO ALBERTO ANTONIO c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 10-10-2013. Sentencia Nro. 447.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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