PORTACION DE ARMAS - TIPO LEGAL - CONFIGURACION - ARMAS

La correcta consideración del bien jurídico en juego en la portación de armas tipificada en la figura del artículo 189 bis 3º párrafo del Código Penal, legitima materialmente la exigencia de la necesidad de que el permiso para portar el arma se refiera al arma incautada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 409-00-CC-2004. Autos: Pugliese, Santiago Nicolás Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 03-02-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - COSA JUZGADA - NON BIS IN IDEM - CONFIGURACION

Para que se configure el supuesto de persecución por el "mismo hecho" debe atenderse a la clasificación doctrinaria tradicional, que caracteriza su existencia mediante la conjunción de tres identidades distintas: a) “eadem persona” (identidad en la persona), es decir que la persecución sea dirigida sobre el mismo individuo; b) “eadem res” (identidad del objeto de la persecución), o sea identidad entre el contenido fáctico de ambas persecuciones y c) “eadem causa petendi” (identidad de la causa de la persecución), que importa que "...las pretensiones penales ejercitadas sucesiva o simultáneamente, sean idénticas en sus alcances jurídico-procesales, es decir iguales en su capacidad de provocar una consideración del mismo hecho que les da fundamento a ambas, bajo todos los posibles encuadramientos penales, por parte de los tribunales que deban intervenir en ambos casos" (Cafferata Nores, José I. Proceso Penal y Derechos Humanos, Ed. C.E.L.S . pág. 101, en el mismo sentido Maier, Derecho Procesal Argentino, Tomo 1b, pág. 376).-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1573-00-CC-2003. Autos: PATTARONE, Marcelo José y ZAVA, Cristian Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 30-12-2003. Sentencia Nro. 10.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRINCIPIO DE LESIVIDAD - CONTRAVENCION DE PELIGRO - CARACTER - CONFIGURACION

Dado que el artículo 1 del Código Contravencional exige un peligro cierto para el bien jurídico, consagrando el principio de lesividad, previsto por la Constitución Nacional (art. 19) y por la Constitución de la Ciudad (art. 13.3 inc. 9), se ha sostenido que las dos características esenciales del peligro son: a) la posibilidad o probabilidad de la producción de un resultado; b) el carácter dañoso o lesivo de dicho resultado. Si falta una de esas dos notas, falta también el peligro; por lo que éste puede caracterizarse como la mayor o menor probabilidad de un acontecimiento dañoso, es decir la posibilidad más o menos grande de producción. A tal fin, cabe tener en cuenta que si la ley no añade matizaciones que incidan en la interpretación del peligro, cabría acudir al criterio que estima la mayor probabilidad de que el acontecimiento dañoso se produzca que de que no se produzca (Escriva Gregori, José M, La puesta en peligro de bienes en derecho penal, Bosch, Barcelona, 1976, p. 18 y 34).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 355-00-CC-2004. Autos: TEVEZ, Carlos Alberto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 09-02-2005.

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PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ROBO CON ARMAS - CONCURSO DE DELITOS - CONFIGURACION

No puede establecerse una regla válida para todos los supuestos fácticos en que convergen o se vinculan las figuras de portación de arma de uso civil (189 bis CP) y la de robo agravado por el uso de armas en grado de tentativa , pues la procedencia del concurso real o ideal entre ellas dependerá de que las conductas a juzgar se desarrollen con una unidad de tiempo y lugar que los presente como un hecho en los términos del artículo 54 del Código Penal o que configuren dos hechos independientes, aún cuando se superpongan temporalmente en forma parcial, casos en los que sería aplicable el art. 55 CP (CNCP, Sala IV, c. “Yamil, Aldera s/rec. de casación”, rta. 30/9/02, del voto del Dr. Hornos).
En efecto, múltiples y diversas son las cuestiones a considerar frente a cada caso concreto a fin de establecer la relación concursal que media, algunas de índole estrictamente jurídico y otras de carácter probatorio, pero no puede descartarse de antemano la existencia de pluralidad de hechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 382-01-cc-2004. Autos: Rodríguez, Sebastián Rodrigo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 10-02-2005.

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PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ROBO CON ARMAS - CONCURSO DE DELITOS - CONFIGURACION - NEXO CAUSAL

En relación a la naturaleza de la relación causal que media entre el delito de robo agravado por el uso de armas en grado de tentativa (art. 166 inc.2º CP) y el de portación de arma de uso civil (189 bis CP), es aplicable la doctrina y jurisprudencia referida a la tenencia ilegítima de arma de guerra, en atención a las particularidades de ambas figuras –delitos de carácter permanente-, por tratarse de supuestos sustancialmente similares y único el bien jurídico tutelado (CNCP Sala III, “Marottoli, Alejandro J. S/rec. de casación”, del 17/5/02).
En dicho orden de ideas, la Cámara Nacional de Casación Penal ha sostenido respecto del delito de tenencia ilegítima de arma de guerra y robo con armas que si dichas acciones típicas solo se superponen temporalmente en forma parcial de modo que la exclusión de una de ellas no supone la de la restante, se trata de acciones física y jurídicamente separables o independientes (Sala I, “Roldán, Gustavo A.s/rec. de casación” del 23/4/02; “V.,D.H., s/rec. de casación”, del 15/10/02; Sala III “Marottoli, Alejandro J. S/rec. de casación” del 17/5/02).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 382-01-cc-2004. Autos: Rodríguez, Sebastián Rodrigo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 10-02-2005.

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PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ROBO CON ARMAS - CONCURSO DE DELITOS - CONFIGURACION - NEXO CAUSAL

En relación a la naturaleza de la relación causal que media entre el delito de robo agravado por el uso de armas en grado de tentativa (art. 166 inc.2º CP) y el de portación de arma de uso civil (189 bis CP), cabe tener en cuenta el grado de superposición temporal que poseen ambas acciones; pues si ella es solo parcial y coinciden sólo en un lapso determinado, se trata de conductas temporalmente diferentes que, en atención a las características propias de cada figura precedentemente señaladas –momento consumativo, carácter permanente e instantáneo, bien jurídico tutelado-, no pueden poseer una valoración jurídica unitaria, es decir conceptualizarse como una sola y misma conducta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 382-01-cc-2004. Autos: Rodríguez, Sebastián Rodrigo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 10-02-2005.

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RUIDOS MOLESTOS - CONFIGURACION - TIPO LEGAL

Los ruidos molestos a que se refiere el artículo 82 del Código Contravencional pueden perturbar de tres formas diversas, ya sea por su volumen, reiteración o persistencia, bastando para la configuración de la conducta típica que sólo se produzca uno de los supuestos materializados. Así, cualquiera de los modos descriptos tienen, además de independencia uno del otro, entidad suficiente para configurar la conducta disvaliosa en materia contravencional, máxime si se reúnen los tres elementos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 453-00-CC-2005. Autos: Tursi, Juan Domingo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 10-03-2006. Sentencia Nro. 74-06.

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RUIDOS MOLESTOS - CONFIGURACION - PRUEBA - PRINCIPIO DE LESIVIDAD

La pretensión de que existan distintas denuncias como para corroborar los dichos de la damnificada en la violación del artículo 82 del Código Contravencional (Ley Nº 1472) por ruidos molestos, no es óbice como para considerar que en el caso no se haya afectado el bien jurídico protegido por la norma, pues el principio de lesividad (art. 1 del C.C) se refiere a las conductas que produzcan un daño o peligro cierto para los bienes individuales o colectivos. De este modo, alcanza con la afectación del descanso o la tranquilidad pública de una sola persona para configurar la acción típica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 453-00-CC-2005. Autos: Tursi, Juan Domingo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 10-03-2006. Sentencia Nro. 74-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ELEMENTOS DAÑINOS E INSALUBRES - CONFIGURACION - TIPO LEGAL - PRINCIPIO DE LESIVIDAD - CONTRAVENCION DE PELIGRO

En el caso, se entiende que la instalación de una parrilla en un lugar altamente transitado-sin los cuidados necesarios para evitar o inocuizar eventuales quemaduras o incendios-, conforma uno de los peligros prohibidos por el artículo 40 de la Ley 10, por cuanto implica una posibilidad cierta del daño que se pretende prevenir. Es cierto que, de haberse cumplido con los recaudos de la Ley 1166 se deberían haber observado las pautas de seguridad en punto a los elementos utilizados para la elaboración y expendio de productos alimenticios por cuenta propia en ubicaciones fijas y determinadas. Sin embargo, lo que aquí se juzgó no fue la potencialidad de la creación de un peligro por la falta de habilitación de acuerdo a esa ley –que habría generado otro tipo de responsabilidad- sino la puesta en marcha de un riesgo concreto para la integridad física atento a las condiciones particulares en que se encontraba instalado el puesto del imputado.
La necesidad de alguien efectivamente dañado no se compadece con la estructura del tipo analizado que no requiere la materialización del riesgo prohibido, circunstancia que podría, en su caso, desplazar la figura contravencional en orden a lo prescripto por el artículo 28 del Código Contravencional. Por otro lado, el hecho de que ningún testigo se quejó de un “eventual daño” o la relativa ausencia de un peritaje que demostrara aquel peligro no empece al juicio de riesgo efectuado, desde el momento en que se acreditaron los datos fácticos que, de acuerdo a las reglas de la lógica, la experiencia común y los principios incontrastables de la ciencia, son idóneos para conformar dicho síndrome.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 403-00-CC-2004. Autos: HERRERO, Nelly Olga Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 14-06-05. Sentencia Nro. 56.

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CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - REQUISITOS - TIPO LEGAL - CONFIGURACION

El ilícito contravencional previsto por el artículo 79 de la Ley Nº 1472 se conforma con la acción allí descripta, más la ausencia de autorización legal contenida expresamente en aquella norma. Ambos elementos son hechos históricos que acontecen en la vida real, aunque, por su naturaleza, requieran una valoración jurídica.
Por ello, la ausencia de toda mención sobre dicho aspecto en las piezas acusatorias, sumado a la inexistencia de toda valoración probatoria en relación a dicho extremo, determina que deba confirmase la sentencia absolutoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 167-00-CC-2005. Autos: RIVOLTA, César Alexis Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 31-8-2005. Sentencia Nro. XXX.

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CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - TIPO LEGAL - CONFIGURACION - FINALIDAD - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

El ilícito contravencional tipificado por el artículo 42 bis de la Ley Nº 10 se originó en la actividad de los denominados “cuidacoches” quienes exigen una retribución a cambio de un lugar por estacionar en lugares públicos y gratuitos de la ciudad.
El artículo 79 de la Ley Nº 1472, prohíbe -a quienes no tengan la debida autorización legal- el requerimiento de una retribución por el cuidado de un vehículo o por permitir, a su conductor, estacionarlo en la vía pública. Así, especialmente veda la actividad cuando se desarrolla en las inmediaciones de espectáculos deportivos o artísticos, o en sectores de esparcimiento y visita de los ciudadanos, permitiendo el estacionamiento de los vehículos pertenecientes a los concurrentes, ello tendiente a obtener un beneficio económico.
En razón de ello, la conducta prohibida intenta desalentar una modalidad de “mendicidad agresiva”, la que puede presentar diversos modos de comisión, algunos más o menos organizados. Se presume así que quien recibe la exigencia prefiere abonar el monto fijado por el pretendiente, para evitar una reacción perjudicial contra su persona; es por ello que esta situación puede estar comprendida, por medio de una interpretación, dentro de la figura del hostigamiento.
Ahora bien, en cuanto al aspecto objetivo del tipo contravencional en cuestión, para la comisión de la conducta no basta con la mera exteriorización de la exigencia, por el contrario, hace falta que el autor se dirija al requerido de manera tal que su voluntad de efectuar la contribución ilegítima se encuentre viciada por el temor de alguna represalia sobre su bien.
Esto es, en definitiva, lo que distingue la exigencia de un simple pedido, y lo que vincula la interpretación propiciada con los elementos del tipo objetivo, por lo que lejos de agregar uno nuevo, solo se interpreta el adecuado alcance del verbo típico.
Lo que se prohíbe es el ejercicio de una modalidad de “mendicidad agresiva”, sin que la simple petición de una limosna o contribución se encuentre proscripta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 167-00-CC-2005. Autos: RIVOLTA, César Alexis Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 31-8-2005. Sentencia Nro. XXX.

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RECURSO DE APELACION - INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACION DE LA LEY SUSTANTIVA - CONFIGURACION

La inobservancia o errónea interpretación de la ley establecido en el artículo 61 de la Ley Nº 1287 y 1330 inciso a) debe versar sobre la ley sustantiva, es decir la reguladora del fondo del asunto cuestionado, sea como objeto principal del proceso, sea como objeto particular de un artículo suyo (Núñez, Ricardo, El contralor de las sentencias de los tribunales de juicio por la vía de la casación en Temas de derecho penal y procesal penal, ed.EJEA, Bs. As., 1958, p. 31), por lo que corresponde también a las normas sustantivas no penales aplicables en el caso concreto, tengan o no carácter integrativo respecto de una norma penal (CNCP, Sala II, “Nocito, Julio s/rec. de casación”, del 16/12/97).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 311-00-CC-2005. Autos: Suárez, Diego Javier Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dr. Marcelo P. Vázquez. 28-12-2005.

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DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CONFIGURACION - CARACTER EXCEPCIONAL - CARGA DE LA PRUEBA

El remedio de la inconstitucionalidad de una disposición legal constituye una solución de carácter excepcional para supuestos de incompatibilidad de una norma con el régimen constitucional, pero no una manera apta para articular discrepancias interpretativas o desacuerdos con el contenido o alcance de las leyes vigentes.
Corresponde a quien plantea la inconstitucionalidad de una disposición legal la carga de fundar, como una derivación razonada del derecho vigente, su petición, expresando y demostrando concretamente cuáles son las reglas constitucionales que se ofenden mediante la norma cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 060-00-CC-2004. Autos: Sotomayor Pérez, Amalia Felicita Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 01-04-2004. Sentencia Nro. 85.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - AGENTE ENCUBIERTO - CONFIGURACION - CARACTER - LEY DE JUEGO

En el caso, la actuación del personal policial no ha sido como agentes encubiertos, en el sentido que a este concepto le dan las leyes Nº 23.737, 24.424 y el Código Aduanero ya que en momento alguno los numerarios de la Seccional Policial, que dieron cuenta de la notitia criminis, se introdujeron como integrantes de la organización explotadora del juego ni participaron en la realización de ninguno de los hechos previsto en la Ley Nº 255. Tampoco actuaron los referidos funcionarios como agentes provocadores ni instigadores, ni hicieron nacer en los autores del hecho la idea de su perpetración. No obraron más que dentro de las facultades de policía de seguridad encomendadas por los reglamentos de la Policía Federal Argentina.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1394-00-CC-2003. Autos: MARTÍNEZ, Alfredo Luis; Masero, Néstor Lucio y otros Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel 19-04-2004. Sentencia Nro. 92.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIA FIRME - CONFIGURACION

De conformidad con lo expresado por el Tribunal Superior de la Ciudad en el Expte. Nº 912-1 “Caballero, Jorge Alberto y otros s/ art. 71 CC causa 555-CC/2000 s/ queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad s/incidente de prescripción- la sentencia adquiere firmeza cuando se agota la posibilidad de recurrir en la instancia local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1343-CC-2002. Autos: ONISZCZUK, Carlos Alberto y MARQUEZ, Sandra Rosana Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 31-08-2004. Sentencia Nro. 301/04.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SANCIONES CONTRAVENCIONALES - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - CONFIGURACION

Tal como lo ha dicho esta Sala en anteriores precedentes no puede sostenerse que el acto de retiro del oficio destinado a dar cumplimiento de la pena impuesta sea un acto de inicio de la ejecución de los trabajos de utilidad pública, pues ello requiere el comienzo efectivo de las tareas en la citada entidad y no una mera manifestación de voluntad de realizarlos (conf. causa nº 216-00-CC-04 “Juárez, Alberto Francisco s/inf. art. 39 CC -Prescripción de la pena -Apelación”, rta. el 18/8/04).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 412-00-CC-2005. Autos: ZAFFARONI, Leonardo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 19-12-2005. Sentencia Nro. 678 -05.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - HECHO IMPONIBLE - CONFIGURACION - INTERPRETACION DE LA LEY - MANDATARIO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Resulta indiferente la utilización de los institutos: "prestación de servicios", "mandato" o "tarifas" que el contribuyente utilice como denominación de su actividad o de lo que por ella percibe. Por ello resulta aplicable al sub examine la doctrina del Tribunal Superior siendo menester hacer prevalecer la actividad tal cual se despliega, descripta mediante el lenguaje corriente y usual, abandonando tecnicismos jurídicos, seccionándola en diversos institutos, típicos o atípicos para calificarla sacralmente. (TSJCABA, in re "Círculo de Inversores S.A. de ahorro para fines determinados c/GCBA - Dirección General de Rentas - Resolución 3087 - s/recurso de apelación judicial c/decisiones de DGR" del 13/2/2002, voto del Dr. Casás).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RCD – 52. Autos: SANTA MARÍA SOCIEDAD ANÓNIMA INVERSORA Y FINANCIERA c/ DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS (RES. N° 5089/DGR/2000) Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 15-04-2003.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ALICUOTA - LIQUIDACION DE IMPUESTOS - ALCANCES - HECHO IMPONIBLE - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERMEDIACION FINANCIERA - MANDATARIO - BASE IMPONIBLE - CONFIGURACION

Si el contribuyente liquida el impuesto conforme a la alícuota del 3%, debe hacerlo sobre el total de sus ingresos. Ello así pues el artículo 135° de la Ordenanza Tarifaria 1994, determina el gravamen sobre la base de los ingresos brutos devengados, durante el período fiscal, por el ejercicio de la actividad gravada, salvo disposición en contrario, mientras que el artículo 35°, O.T. 1994, establece la alícuota del 4,9% para los "Préstamos de dinero (con garantía hipotecaria, con garantía prendaria o sin garantía real) y descuentos de documentos de terceros, excluidas las actividades regidas por la ley de entidades financieras" (inc. 3°), como así también para la "Intermediación en operaciones sobre acciones, títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles emitidos o que se emitan en el futuro por la nación, las provincias y las municipalidades y sus entidades autárquicas y descentralizadas" (inc. 8°) y, por último el artículo 122° O.T. 1994 indica que la base imponible, entre otros, para mandatarios y cualquier otro tipo de intermediarios o en cualquier otro tipo de operaciones de naturaleza análoga, está dada por la diferencia entre los ingresos y los importes que corresponde transferir a los comitentes por las operaciones realizadas durante el período fiscal.
Ahora bien, si el contribuyente abona sobre la diferencia entre los ingresos y los importes que transfirió por la actividad desarrollada durante el período en ajuste, en ambos casos más allá de cualquier denominación, no puede justificar la utilización de la alícuota del 3%.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RCD – 52. Autos: SANTA MARÍA SOCIEDAD ANÓNIMA INVERSORA Y FINANCIERA c/ DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS (RES. N° 5089/DGR/2000) Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 15-04-2003.

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RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - PLAZOS PROCESALES - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - DEMANDA - CADUCIDAD DE INSTANCIA - CONFIGURACION

El artículo 465 del Código Contencioso Administrativo y Tributario prevé que el recurso directo debe interponerse dentro de los treinta (30) días de notificada la medida expulsiva. En tal supuesto, la revisión judicial de las decisiones contempladas en la norma se encuentra supeditada a que la demanda sea intentada en los términos temporales fijados al efecto. En el caso que ello no ocurra, la acción debe ser considerada extemporánea por
caducidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 219 - 0. Autos: FRANCICA CARLOS HORACIO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 21-09-2004. Sentencia Nro. 6592.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - CONFIGURACION - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES

Con relación a la causal de preguzgamiento prevista en el inciso 6º del artículo 11 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, se ha señalado que "...sólo se configura por la emisión de opiniones intempestivas respecto de cuestiones pendientes que aún no se encuentran en estado de ser resueltas" (Fassi-Yañez, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, p. 233).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 6831 - 1. Autos: GALLETTA CARMEN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 22-04-2003. Sentencia Nro. 3970.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - COBRADOR FISCAL - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - IMPROCEDENCIA - MANDATO - IMPROCEDENCIA - CONFIGURACION - REQUISITOS - ALCANCES - CONTRATOS ATIPICOS

El contrato de cobrador fiscal tiene elementos propios del contrato de concesión de servicios públicos, como por ejemplo, el hecho de que el encargo esté referido a un servicio de cobro para facilitar la recaudación que forma el patrimonio de la Ciudad. Además hay una especie de tasa o tarifa que es propia de la concesión.
Sin embargo, al estar ausentes las notas esenciales de este contrato, como son la continuidad del servicio, la regularidad, la igualdad y la obligatoriedad de la prestación de la actividad, entiendo que no corresponde calificarlo de esa manera.
El contrato que se está analizando tiene una serie de prestaciones que impiden considerarlo un mandato, pese a la denominación dada por las partes (Decreto N° 2237/93); bien podría ser considerado como de servicios profesionales, y en tal supuesto es conveniente recordar la profunda diferencia de opiniones existentes con respecto a la naturaleza jurídica de aquéllos.
Nos encontramos ante un contrato atípico al cual no se le puede aplicar con propiedad ninguna de las denominaciones clásicas. La relación jurídica que se ventila en esta litis es un factoring de gestión de la cartera de deudores, que es en nuestro país un contrato con tipicidad social, pero innominado y atípico. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2613. Autos: FUCHS BEATRIZ DELIA c/ GCBA (DIRECCION GENERAL DE RENTAS Y EMPADRONAMIENTO INMOBILIARIO) Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 11-08-2003. Sentencia Nro. 4427.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - DERECHO A LA INFORMACION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - GRADUACION DE LA SANCION - REGIMEN JURIDICO - REINCIDENCIA - CONFIGURACION - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL

No debe tenerse en cuenta, al momento de evaluar la reincidencia, la pluralidad de establecimientos con los que cuenta la empresa. Ello, porque la empresa es una persona jurídica única, que elige libremente la forma de colocar sus productos en el mercado, de modo que la existencia de múltiples bocas de expendio carece de relevancia para disminuir su responsabilidad.
Además, cabe tener en cuenta que la pluralidad de establecimientos que la empresa invoca a su favor, lejos de ello, agrava su situación, pues permite afirmar la existencia de un alto perjuicio potencial para los consumidores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 272-0. Autos: CARREFOUR ARGENTINA S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 25-03-2004. Sentencia Nro. 27.

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DERECHO CIVIL - ERROR DE HECHO - EFECTOS - ERROR EXCUSABLE - CONFIGURACION - ERROR INEXCUSABLE - CONFIGURACION

El artículo 929 del Código Civil establece que "El error de hecho no perjudica, cuando ha habido razón para errar, pero no podrá alegarse cuando la ignorancia del verdadero estado de las cosas proviene de una negligencia culpable".
Según Giorgi (Giorgi, J., Obligaciones, Teoría de las Obligaciones en el Derecho Moderno, trad. de la Revista Gral. de Legislatura y Jurisprudencia, Madrid, 1928), si el error incurrido proviene del hecho propio de la persona equivocada o de circunstancias casuales, extrañas o comunes a ambos contratantes es inexcusable, mientras que si el error deriva de hechos de la parte contraria o de circunstancias concernientes a ella, el error debe tenerse como excusable. Ahora bien, de haberse producido este yerro por el accionar del contribuyente, nos encontraríamos ante un supuesto de dolo por parte de éste.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP Nº 370. Autos: PRONOCIN S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 15-04-2004. Sentencia Nro. 38.

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EXPROPIACION IRREGULAR - PROCEDENCIA - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - RESTRICCIONES AL DOMINIO - CONFIGURACION

La interpretación del supuesto previsto en el inciso b), art. 51 de la Ley Nº 21499 dista de ser sencilla, pues no puede obviarse que tanto la doctrina como la jurisprudencia ponen en duda que la declaración de utilidad pública de un bien, y su consiguiente afectación al régimen de expropiación, importe en sí misma una restricción al dominio que torne procedente el instituto de la expropiación inversa. El inciso b) del art. 51 tiene como objeto aprehender este supuesto para habilitar el ejercicio de la acción de expropiación irregular, tal como sucede en el caso, donde no constituye una cuestión debatida que, desde el dictado de la decisión que sujetó el inmueble al régimen de expropiación: a) la demandada no ha activado el procedimiento expropiatorio, no ha tomado posesión del bien y no ha realizado un hecho o dictado un acto en concreto que importen una restricción a su disposición y, correlativamente, b) la actora no invocó en ningún momento alguna dificultad concreta derivada de un hecho o acto que le sea imputable a la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 3424. Autos: MIRCI, HILDA MARTA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 18-02-2004. Sentencia Nro. 10/2004.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PREJUZGAMIENTO - CONFIGURACION - PROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, no se encuentra configurado el presupuesto de hecho de la recusación por la causa intentada, esto es, que el juez haya adelantado su opinión sobre aspectos que no se encuentran en condiciones de decidir en esta etapa del proceso, toda vez que de los términos de la medida cautelar, no surge que el señor juez haya efectuado consideraciones ajenas a la materia cautelar y relacionadas con la cuestión de fondo, que sólo podrá ser motivo de pronunciamiento jurisdiccional en oportunidad del dictado de la sentencia definitiva. Ello, claro está, sin perjuicio del acierto o desacierto de la medida cautelar, cuestión cuyo examen no debe ser abordado por esta Cámara en el marco del presente incidente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 8953 - 1. Autos: SORO CLAUDIA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 30-04-2004.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PREJUZGAMIENTO - CONFIGURACION - PROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES

Si bien es sabido que la sentencia sobre casos similares pronunciadas en otras causas por el juez o la Sala de un tribunal colegiado no es argumento para fundar el incidente de prejuzgamiento, ni aún en el caso de que el asunto fuera prácticamente idéntico, en el caso, la insistencia en el reproche a conductas consideras reticentes y obstructiva en referencia a hechos ajenos al sub examine me llevan a acceder a la recusación intentada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 8953 - 1. Autos: SORO CLAUDIA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 30-04-2004.

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ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - AMENAZA DE SUFRIR UN MAL GRAVE E INMINENTE - CONFIGURACION - DICTAMEN - ACTOS PREPARATORIOS - PROCEDENCIA

En el presente, no corresponde rechazar in límine la acción de amparo porque, si bien no se ha tomado aún un acto decisorio por parte del Jefe de Gobierno, nos encontramos ante un acto preparatorio inserto en el procedimiento administrativo que constituiría, en atención a las particulares circunstancias del caso, la "amenaza" de los derechos invocada por las accionantes. El dictamen -en el presente caso- no es vinculante, sin embargo, como el amparo procede frente a una amenaza de lesión inminente y junto con el dictamen de la Procuración General se ha elevado el proyecto de decreto, corresponde considerar que tal amenaza inminente podría eventualmente llegar a configurarse a la luz de la forma en que ha sido planteado el objeto de la pretensión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 12089 - 0. Autos: BRICONS S.A.I.C.F.I. Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 11-06-2004. Sentencia Nro. 6164.

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ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - AMENAZA DE SUFRIR UN MAL GRAVE E INMINENTE - CONFIGURACION - DICTAMEN - ACTOS PREPARATORIOS - PROCEDENCIA - LICITACION PUBLICA - LICITACION DESIERTA

En el caso, si bien no hay "acto" hasta el momento, y dado que las actoras alegan la omisión de procedimientos previos esenciales para la declaración de desierta de la licitación y, al existir un proyecto de decreto de declaración de desierto elevado por la Procuración General al Jefe de Gobierno, sin la recomendación de la realización de tales procedimientos, no puede prima facie tener por no configurada la amenaza inminente de lesión a los derechos de las accionantes, que vale recordar resultaron adjudicatarias de la licitación pública internacional, adjudicación que fuera oportunamente notificada. Esta circunstancia es la que hace aconsejable la sustanciación de la presente acción.
Ante estas circunstancias no se advierte que sustanciar el procedimiento del amparo pueda resultar lesivo del interés público atento a que no se estaría impidiendo ni la ejecución de las obras, ni la adjudicación a un tercero, sino tan sólo posibilitando la consideración por un tribunal imparcial e independiente de la solicitud de suspensión de declaración de desierta de la licitación, para la cual las actoras reclaman el cumplimiento de los procedimientos pertinentes para ello.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 12089 - 0. Autos: BRICONS S.A.I.C.F.I. Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 11-06-2004. Sentencia Nro. 6164.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACTO ADMINISTRATIVO - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CONOCIMIENTO DEL VICIO - REQUISITOS - CONFIGURACION - ALCANCES

El simple conocimiento de un hecho no importa, de forma automática, que se conozcan de manera adecuada sus diferentes, y a veces sutiles, efectos jurídicos. Hay que tener en cuenta, de forma complementaria, que el sentido de condicionar la revocación administrativa por ilegitimidad al conocimiento del vicio por parte de interesado, consiste en agravar, o castigar, la situación del interesado de mala fe. Es dicha mala fe la que se comprueba, mediatamente, a través del conocimiento del vicio.
Por lo tanto, considero que lo que la norma exige es el conocimiento en concreto de la significación jurídica de ciertos hechos, conocimiento que surgirá, o no, a partir de la valoración particularizada de las circunstancias y pruebas de cada causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 664-0. Autos: MARTINEZ Y DE LA FUENTE S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 31-05-2004. Sentencia Nro. 45.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACTO ADMINISTRATIVO - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CONOCIMIENTO DEL VICIO - REQUISITOS - CONFIGURACION - CONNIVENCIA DOLOSA - IMPROCEDENCIA

La exigencia de la connivencia dolosa entre el funcionario y el administrado se aparta del claro texto legal, que sólo exige el conocimiento del vicio, e importa incorporar, a efectos de que proceda la anulación del acto, un recaudo que no está expresamente contemplado en la norma. De adoptarse este criterio, la posibilidad de que la Administración revoque ante sí sus actos se vería acotada a escasos supuestos y la norma carecería prácticamente de aplicación. Por ende, la existencia de connivencia dolosa, sin dudas, también puede dar lugar a la anulación, pero su ausencia no implica, necesariamente, que la revocación no proceda.
En el otro polo interpretativo, sobre la base de la ficción de que el ordenamiento jurídico se presume conocido, ante cualquier inobservancia legal, se podría sostener que el administrado conocía o debía conocer el vicio del acto, y de esta forma se consagraría, lisa y llanamente, la potestad de la Administración de revocar, en todos los casos, los actos viciados. En esta segunda lectura, a la referida ficción, necesaria para el funcionamiento adecuado del orden jurídico, se le estaría otorgando una función que no le es propia y, a la vez, se desvirtuaría el instituto administrativo de la revocación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 664-0. Autos: MARTINEZ Y DE LA FUENTE S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 31-05-2004. Sentencia Nro. 45.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACTO ADMINISTRATIVO - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CONOCIMIENTO DEL VICIO - REQUISITOS - CONFIGURACION

Una actitud heremenéutica prudente torna necesario, alejarse de las interpretaciones extremas que podrían postularse sobre los artículos 17 y 18 de la Ley de Procedimientos Administrativos. Por un lado, aquellas que requieren la connivencia dolosa y, en el extremo opuesto, las que tienen por satisfechos los recaudos legales a partir del genérico conocimiento del derecho, basado en la ficción de que este último se presume conocido (cfr. adagio error juris nocet; ver el sintético comentario de Raymundo Salvat, Tratado de derecho civil argentino. Parte General, Librería y Casa Editora de Jesús Menéndez, Buenos Aires, 1928, pág. 966 y ss.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 664-0. Autos: MARTINEZ Y DE LA FUENTE S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 31-05-2004. Sentencia Nro. 45.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MONTO DE LA SANCION - REINCIDENCIA - CONFIGURACION - ALCANCES

Toda vez que la disposición de la Administración que impuso una sanción a la entidad bancaria en el marco de una infracción a la ley de defensa al consumidor, hizo alusión a la reincidencia y no anexó nómina alguna que permita conocer los antecedentes en la materia que pudiera poseer la recurrente, debe presumirse la falta de antecedentes de la entidad bancaria. Ello lleva a colegir que en el presente caso se ha entendido por reincidencia la conducta ilícita del banco respecto de un número significativo de clientes, al punto de merecer la acumulación de actuaciones. Pero es obvio, aunque necesario, afirmar que la reincidencia refiere ilícitos del pasado, no vinculados a los que se encuentran en examen.
El hecho de que la conducta de la recurrente controvierta los artículos 4º y 19 de la Ley Nº 24.240, respecto de un amplio número de consumidores, hace al quantum de la sanción, pero no la constituye en reincidente. Pues la reincidencia remite a actuaciones del pasado que ya fueron juzgadas; es decir, independientes de la causa bajo análisis en tiempo presente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 664-0. Autos: BANCO SUDAMERIS S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 27-05-2004. Sentencia Nro. 6078.

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EJECUCION FISCAL - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - CONFIGURACION

La excepción de falta de legitimación pasiva se configura cuando no existe identidad entre la persona obligada al pago del crédito tributario y el sujeto demandado (esta Sala, in re "G.C.B.A. c/ Gorbea Laura Mabel s/ Ejecución Fiscal", del 1/7/02).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 204624 - 0. Autos: GCBA c/ COSTA NESTOR OSCAR Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 24-08-2004. Sentencia Nro. 301.

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EXPROPIACION IRREGULAR - DESPOSESION - CONFIGURACION - ALCANCES

En el marco de un juicio de expropiación, no puede derivarse, de la afectación jurídica la existencia de una posesión fáctica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4711. Autos: PUNTA BALLENA S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 24-06-2004. Sentencia Nro. 53.

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TRIBUTOS - CONFISCATORIEDAD - CONFIGURACION - ELEMENTOS

De la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación surgen principios básicos aplicables en materia de confiscatoriedad: a) el carácter confiscatorio de los tributos debe relacionarse con el valor real y actual del bien o su potencialidad productiva; b) esta apreciación de una situación fáctica no debe surgir de una mera calificación pericial de la racionalidad presunta de la explotación sino de la comprobación objetiva de los extremos indicados precedentemente; c) la acreditación del agravio constitucional debe ser clara y precisa, esto es, inequívoca.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 120188-0. Autos: GCBA c/ HIPODROMO ARGENTINO DE PALERMO SA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 21-05-2004. Sentencia Nro. 6071.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - CONFISCATORIEDAD - CONFIGURACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Reiterada jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha señalado de manera invariable que para que se configure confiscatoriedad debe producirse una absorción por parte del Estado de una porción sustancial de la renta o capital (Fallos: 314:1293 y sus citas). En esa línea conceptual se estableció asimismo, que la comprobación del índice de productividad es siempre indispensable (Fallos: 209:114) o un elemento de juicio primordial e insustituiblemente necesario para estimar de un modo concreto y objetivo la gravitación del impuesto (Fallos: 220:1082).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 120188-0. Autos: GCBA c/ HIPODROMO ARGENTINO DE PALERMO SA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 21-05-2004. Sentencia Nro. 6071.

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TRIBUTOS - DOBLE IMPOSICION - INCONSTITUCIONALIDAD - CONFIGURACION

La doble o múltiple imposición no es inconstitucional por sí misma, en tanto y cuanto cada uno de los gravámenes que configuran esa doble o múltiple imposición hayan sido creados por poderes fiscales con competencia tributaria válida en la materia.
La doble imposición podría ser tachada de inconstitucional sólo cuando uno o los dos impuestos concurrentes fueran violatorios de alguna garantía constitucional, pero no por el hecho de darse el fenómeno financiero de la superposición se genera inconstitucionalidad alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 120188-0. Autos: GCBA c/ HIPODROMO ARGENTINO DE PALERMO SA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 21-05-2004. Sentencia Nro. 6071.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IGUALDAD TRIBUTARIA - ALCANCES - CONFIGURACION

La diferente presión tributaria entre las distintas jurisdicciones que componen nuestro país no puede ser razón invalidante de los gravámenes vigentes.
La igualdad en materia impositiva se cumple cuando en condiciones análogas se imponen gravámenes iguales a los contribuyentes (Fallos: 184:592; 187:586; 188:464).
En el caso, la circunstancia de que el impuesto grave al Hipódromo de Palermo y no a los localizados en la Provincia de Buenos Aires se debe a la simple razón de que tales establecimientos no se hallan bajo la órbita del poder tributario local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 120188-0. Autos: GCBA c/ HIPODROMO ARGENTINO DE PALERMO SA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 21-05-2004. Sentencia Nro. 6071.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - INTERMEDIACION - CONCEPTO - ALCANCES - CONFIGURACION - BASE IMPONIBLE

Es necesario precisar el grupo de sujetos que merecen la calificación técnica de intermediarios, a los efectos tributarios, distinguiéndolos de todos aquellos otros que lato sensu realizan intermediaciones, como son en definitiva todos los comerciantes. La principal nota diferencial está dada por el hecho de que el sujeto intermediario actúa por otro, y no por sí, y es a los primeros, y no a los segundos, en ninguna de sus muy variadas formas, que se refiere la norma atributiva de la base imponible especial (cfr. interpretación efectuada por Bulit Goñi, Enrique G., Impuestos sobre los ingresos brutos, 2da. edición, Depalma, Buenos Aires, 1997, pág. 136).
Por otra parte, cabe destacar que una derivación lógica de actuar por cuenta ajena es no asumir el riesgo comercial del negocio que se lleva a cabo por otro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1064. Autos: VIAJES ATI S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 04-08-2004. Sentencia Nro. 66.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - INTERMEDIACION DE VIAJES - ALCANCES - CONFIGURACION - PROCEDENCIA - AGENCIA DE TURISMO

No es posible sostener que las agencias de viaje solamente actúan como intermediarias cuando reservan para sus clientes pasajes en medios de transporte, o bien cuando contratan servicios hoteleros -es decir, las actividades detalladas en los dos primeros incisos del artículo 1º de la Ley Nº 18.829- mientras que, cuando se ocupan de organizar un viaje, en cualquiera de sus modalidades -tercer inciso del artículo transcripto-, actúan a nombre propio.
Ello así, porque la agencia también reviste el carácter de intermediario cuando realiza cualquiera de las actividades enumeradas en el inciso c) de la norma (sin perjuicio de que, en este caso, el legislador no haya utilizado la palabra "intermediación") en la medida en que la actividad desarrollada signifique contratar servicios por cuenta y a nombre de terceros y, a su vez, que tales servicios no sean prestados directamente por la agencia de viajes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1064. Autos: VIAJES ATI S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 04-08-2004. Sentencia Nro. 66.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - INTERMEDIACION DE VIAJES - ALCANCES - CONFIGURACION - AGENCIA DE TURISMO

Si la actividad que la demandante desarrolla consiste, básicamente, en la intermediación en la reserva o locación de servicios vinculados a la actividad turística (vgr. compra de pasajes de medios de transporte, contratación de hoteles, adquisición de paquetes de servicios que incluyen diversas prestaciones, contratación de excursiones o espectáculos) y en tal cometido, la empresa provee su experiencia y conocimientos para optimizar la coordinación de los diferentes servicios turísticos -vinculados entre sí- que sus clientes contratan con terceros prestadores, la circunstancia de que la organización de las prestaciones contratadas quede, en ciertos casos, a cargo de la actora no significa que dicha empresa pueda ser considerada, a los efectos tributarios, como prestadora directa de los servicios brindados a sus clientes por terceros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1064. Autos: VIAJES ATI S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 04-08-2004. Sentencia Nro. 66.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - INTERMEDIACION DE VIAJES - ALCANCES - CONFIGURACION - AGENCIA DE TURISMO - ALICUOTA

Si las pruebas obrantes en el expediente demuestran que ninguna de las actividades que desarrolla la actora consisten en la prestación directa de servicios turísticos, sino en la intermediación entre la oferta y la demanda, las previsiones de la Ley Nº 18.829 no impiden atribuir a la accionante el carácter de intermediario a los efectos de gravar su actividad con el impuesto a los ingresos brutos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1064. Autos: VIAJES ATI S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 04-08-2004. Sentencia Nro. 66.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - INTERMEDIACION DE VIAJES - ALCANCES - CONFIGURACION - AGENCIA DE TURISMO - ALICUOTA - BASE IMPONIBLE

Si la actividad desplegada por la empresa constituye claramente un supuesto de intermediación entre los prestadores de un servicio (vgr. empresas de transporte, hoteles, restaurants) y quienes demandan (en este caso, los clientes de la actora), para determinar la base imponible del impuesto a los ingresos brutos resulta de aplicación el artículo 147 de la Ley Nº 150, y normas posteriores concordantes, que establecen que "para los comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes, o cualquier otro tipo de intermediarios en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible está dada por la diferencia entre los ingresos y los importes que corresponde transferir a los comitentes por las operaciones realizadas en el período fiscal...".
A su vez, teniendo en cuenta la actividad desarrollada -intermediación- corresponde aplicar, a los efectos de determinar el quantum del tributo a ingresar, una alícuota del 4,5%, de acuerdo a lo que establece el artículo 44 de la Ley Tarifaria (Ley Nº 151), toda vez que ésta se aplica, según lo detalla la norma, a las "comisiones, bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas".
Así, el artículo 1º de la Ley Nº 18.829 de Agentes de Viaje no enerva la conclusión precedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1064. Autos: VIAJES ATI S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 04-08-2004. Sentencia Nro. 66.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - INTERMEDIACION DE VIAJES - ALCANCES - CONFIGURACION - AGENCIA DE TURISMO - FACILIDADES DE PAGO

El hecho que determina el carácter de intermediaria de la actora consiste en que ésta no presta directamente los servicios que ofrece a sus clientes, sino que éstos son satisfechos por terceros.
En ese contexto, el hecho de que la actora ofrezca a sus clientes facilidades de pago para que éstos concreten la transacción comercial en nada modifica su carácter de intermediaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1064. Autos: VIAJES ATI S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 04-08-2004. Sentencia Nro. 66.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A LA INTIMIDAD - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - CONFIGURACION - OBRAS ARTISTICAS - CENSURA PREVIA - IMPROCEDENCIA

No resulta suficiente, a los efectos de la aplicación de la normativa que protege el derecho a la intimidad, que el hecho que se reputa lesivo moleste o hiera la sensibilidad o las convicciones de otro u otros; si así fuera, el derecho a la intimidad podría convertirse en un peligroso instrumento para censurar críticas u opiniones ajenas que no se comparten. Por el contrario, para que se configure una lesión de la intimidad es requisito sine qua non, precisamente, que la mortificación de las costumbres o sentimientos a que hace referencia el artículo 1071 "bis" del
Código Civil vulnere el ámbito de reserva cuyo contenido se acaba de describir, interfiriendo en el libre desarrollo del plan vital de los afectados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14194 - 1. Autos: ASOCIACION CRISTO SACERDOTE Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 27-12-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A LA INTIMIDAD - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - CONFIGURACION

La aplicación de la normativa que protege el derecho a la intimidad se encuentra supeditada, lógicamente, a la existencia de un ataque a la esfera de intimidad de los sujetos, lo que requiere establecer en forma previa el contenido de ese ámbito de reserva.
Enseña la doctrina que la intimidad es el ámbito comúnmente reservado de la vida, de las acciones y de los sentimientos, creencias y afecciones de un individuo o de una familia. De allí que el derecho a la intimidad sea el que garantiza a su titular el desenvolvimiento de su vida y de su conducta dentro de aquel ámbito privado, sin injerencias ni intromisiones que puedan provenir de la autoridad o de terceros, y en tanto dicha conducta no ofenda al orden público y a la moral pública, ni perjudique a otras personas (Rivera, Julio C., "Instituciones de derecho civil. Parte general", Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2000, t. II, p. 86/87). En sentido concordante lo define Cifuentes como el derecho personalísimo que permite sustraer a la persona de la publicidad o de otras turbaciones de su vida privada, el cual está limitado por las necesidades sociales y los intereses públicos (Cifuentes, Santos, *El derecho a la intimidad", ED, 57-832).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14194 - 1. Autos: ASOCIACION CRISTO SACERDOTE Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 27-12-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - LIBERTAD DE EXPRESION - CENSURA PREVIA - CONFIGURACION

La censura que el sistema constitucional racionalmente interpretado prohíbe es tanto la previa como la posterior. Como señala Badeni, el concepto de censura, en el sistema constitucional "Es sumamente amplio y genérico. Abarca toda forma de control o restricción, tanto anterior como posterior a la emisión del pensamiento, e incluye a las imposiciones ideológicas generadoras de sanciones motivadas en su incumplimiento. Es que la censura fue, es y será el instrumento más denigrante para desconocer la libertad de expresión y las más audaces obras del intelecto humano" (obra citada, página 215 y siguientes, capítulo referido a la censura). Es preciso, más allá de la letra del texto constitucional, efectuar una lectura que asegure la libertad de expresión, objetivo que se logra, como indica Badeni, al considerar como censura las prohibiciones, o restricciones tanto anteriores como posteriores a la emisión del pensamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14194 - 1. Autos: ASOCIACION CRISTO SACERDOTE Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 27-12-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION POR AMISTAD - CONFIGURACION - REQUISITOS

La gran familiaridad o la frecuencia en el trato son meras manifestaciones objetivas o sociales de algo que es lo hegemónico: la amistad. De modo que el trato frecuente o su familiaridad no demuestran per se la configuración de la causal de recusación.
En igual sentido se ha sostenido que la mentada amistad debe ser íntima, pues no todo afecto es suficiente para fundar la recusación (Fenochietto, Carlos E., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, anotado y concordado. Astrea, Tº 1, p. 102) y que tampoco debe confundirse la amistad con la vinculación que nace del acercamiento provocado por el desempeño de funciones comunes (Fassi- Yañez, Código Procesal Civil..., Astrea, 3º edición, Tº 1, p. 237).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12270-1. Autos: PICASSO SEBASTIAN c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 29-09-2004. Sentencia Nro. 6600.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION POR AMISTAD - CONFIGURACION - REQUISITOS

Si bien el trato es un elemento propio y objetivo de la amistad, no necesariamente es el elemento determinante de su existencia. El ordenamiento procesal establece que la amistad que torna procedente la recusación es la que se manifiesta por gran familiaridad o frecuencia en el trato. Es decir, existente la amistad, la norma dispone que aquélla se debe manifestar con las notas precedentemente apuntadas.
Puede, entonces, sostenerse que el ordenamiento ritual fija "grados" de amistad, por lo que no cualquiera sirve para el extrañamiento del juez sino solamente la que se manifiesta en la forma allí prescripta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12270-1. Autos: PICASSO SEBASTIAN c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 29-09-2004. Sentencia Nro. 6600.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - EXCEPCIONES PROCESALES - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - CONFIGURACION - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO - ALCANCES - TRANSFERENCIA DEL AUTOMOTOR

La excepción de falta de legitimación pasiva se configura
cuando no existe identidad entre la persona obligada al
pago del crédito tributario y el sujeto demandado.
El artículo 189 de la Ordenanza Fiscal (t.o 1994) y
disposiciones análogas posteriores, establecen que el
sujeto pasivo obligado al pago del gravamen de patentes
sobre vehículos en general es el titular de dominio del
automotor, así como los poseedores a título de dueño.
Por lo tanto, no habiéndose acreditado en autos la
transferencia del vehículo ante el Registro de la
Propiedad, el titular de dominio es el demandado en
autos y, resulta en consecuencia, responsable por los
gravámenes que pesen sobre el automotor, devengados
en los períodos reclamados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 124953 - 0. Autos: GCBA c/ EL ROSILLO SCA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 28-02-2003. Sentencia Nro. 49.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - LIMITES A LA DISCRECIONALIDAD - DESVIACION DE PODER - REGIMEN JURIDICO - CONFIGURACION - PRUEBA

El vicio de desviación de poder tiene su fundamento legal en el art. 7 inc. f) de la Ley de Procedimientos Administrativos, y encuentra aplicación en los casos en los que el funcionario actúa con una finalidad distinta de la perseguida por la ley que ejecuta, ya sea en beneficio personal, de un tercero, de la administración o del bien común. "Una de las principales dificultades que presenta la desviación de poder es la probatoria, pues a veces hay una desviación existente pero que no puede acreditarse.(...) Además, este vicio suele presentarse acompañado de otros que lo descubren y potencian. Así, deficiente sustento fáctico; insuficiente, inexistente o falsa motivación, falta de audiencia previa, desviación de procedimiento, fecha falsa, etc. De tal modo que muchos son los indicios que pueden llevar al ánimo del juzgador a la convicción de que ha existido desviación de poder" (Gordillo, Agustín, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo III, Fundación de Derecho Administrativo, Buenos Aires, 2000, p.IX-23/28).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1688-0. Autos: Arn, Telmo Iván c/ Comisión Municipal de la Vivienda Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 10-02-2003. Sentencia Nro. 3669.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO DE DEFENSA - CONFIGURACION - REQUISITOS

El perjuicio que ocasiona la vulneración del derecho de defensa tiene que concretarse en una situación de la cual fluya, directa y necesariamente, la imposibilidad de hacer valer los derechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 232603-0. Autos: G.C.B.A c/ METALURGICA ONECOR S.A.C.E.I Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 04-02-2003. Sentencia Nro. 3659.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - INTERES PARA RECURRIR - CONFIGURACION - FACULTADES DEL TRIBUNAL - CADUCIDAD DE INSTANCIA - DESISTIMIENTO DE LA ACCION

En el caso, el ejecutante había desistido de a acción con anterioridad al dictado de la resolución que declara operada la caducidad de instancia. En su memorial, la recurrente indicó que por ello el magistrado de grado debió ordenar el archivo de la causa.
Constituye un requisito del recurso de apelación la existencia de un interés que justifique la impugnación de la decisión de primer grado. Este interés está determinado por el gravamen que la resolución ocasiona al apelante y la posibilidad de removerlo mediante la revocación de aquélla por parte de la Alzada.
Ello así, al no verificarse en autos cuál es el perjuicio que la resolución impugnada produce a recurrente, corresponde declarar inadmisible el recurso. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio G. A. Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 62584 - 0. Autos: GCBA c/ FARMACIA RODO SCS Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 26-06-2003. Sentencia Nro. 192.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCUSACION - CAUSALES DE EXCUSACION - EXCUSACION POR INTERES EN EL PLEITO - REGIMEN JURIDICO - CONFIGURACION

La causal de recusación regulada por el artículo 11 inciso 2
del Código Contencioso Administrativo y Tributario
únicamente se configura cuando el juez se encuentra en
situación de aprovechar o sufrir las consecuencias del fallo
que debe dictarse en la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 7877 - 1. Autos: LIBERATORI DE HARAMBURU ELENA AMANDA c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Eduardo A. Russo 19-06-2003
. Sentencia Nro. 90.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - OBJETO PROCESAL - DERECHOS PATRIMONIALES - CONFIGURACION - TASA DE JUSTICIA

El objeto procesal resulta susceptible de apreciación
pecuniaria cuando se encuentra directamente
comprometida la obtención de un beneficio de índole
patrimonial por parte del accionante.
El hecho de que la actora solicite el dictado de una
sentencia meramente declarativa no conduce,
necesariamente, a considerar que el juicio no es
susceptible de apreciación pecuniaria. Antes bien, debe
llegarse a la solución contraria cuando la decisión
perseguida tiene un contenido económico expreso, por lo
que corresponde el pago de la tasa judicial genérica
fijada por el artículo 6 de la Ley Nº 327 (2% del "...valor
del objeto litigioso"), cuyo monto imponible es regulado por
el artículo 7 de la misma ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 370 - 1. Autos: PRONOCIN SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 24-06-2003. Sentencia Nro. 98.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LITISCONSORCIO NECESARIO - CONFIGURACION - REQUISITOS - LEGITIMACION PROCESAL - SENTENCIA UNICA - EFECTOS

Existe litisconsorcio necesario cuando la eficacia de la sentencia se encuentra subordinada al hecho de que la pretensión sea propuesta por o frente a varias personas - según se trate, respectivamente, de litisconsorcio activo o pasivo-. En ocasiones ello surge expresamente de la disposición de la ley y en otras su necesidad está determinada por la naturaleza de la relación o situación jurídica controvertida.
En estos supuestos debe integrarse la litis con la totalidad de los sujetos legitimados para ejercer la pretensión o la defensa, a fin de satisfacer el imperativo de que la cuestión sea resuelta mediante una única sentencia que se pronuncie válidamente sobre la totalidad del objeto litigioso, resultando oponible, en consecuencia, a todas las partes involucradas.
En consecuencia, en el caso, al no haberse dirigido la acción contra todos los sujetos pasivamente legitimados y siendo que la omisión resulta insalvable en este estado procesal, la pretensión debe ser desestimada por carecer de un requisito intrínseco de admisibilidad, esto es, la legitimación. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).


DATOS:

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS LICITOS - CONFIGURACION

Es aceptada la posibilidad de que se configure la responsabilidad del Estado por los daños causados a los particulares por los actos normativos -ya sean leyes o reglamentos-declarados ilegítimos por sentencia judicial.
Sin embargo, cuando el daño alegado no se ha generado por la norma declarada ilegítima sino que, en todo caso, el perjuicio habría nacido a partir de una norma legítima,no se trataría de un caso de responsabilidad extracontractual por actividad ilícita, sino que sería un supuesto de responsabilidad extracontractual por actividad lícita.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3847-0. Autos: Verardo, Eduardo Carlos Roberto y otros c/ G.C.B.A Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 10-06-2003. Sentencia Nro. 4209.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABUSO DEL DERECHO - CONFIGURACION - ACTOS ILICITOS

El abuso de derecho se perpetra a través de un acto ilícito, por lo que no puede apreciarse dicha situación cuando existe una norma específica que rige el tema que impide la configuración de una situación de ilicitud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 43067 - 0. Autos: GCBA c/ DOTA S.A DE TRANSPORTE AUTOMOTOR Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 28-02-2003. Sentencia Nro. 50.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - CONFIGURACION - RECURSOS ADMINISTRATIVOS - RECURSO DE RECONSIDERACION

Tradicionalmente se ha admitido que el agotamiento de la vía administrativa se produce mediante la interposición de los recursos administrativos (o reclamos, en su caso) y debe computarse que ello ha ocurrido cuando se ha llegado al funcionario superior con competencia para decidir respecto del acto impugnado, aunque su decisión fuera todavía pasible de reconsideración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2199 - 0. Autos: CIA INDUSTRIAL DE INSTALACIONES, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 28-11-2002. Sentencia Nro. 3313.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - ACTOS PROCESALES - IMPULSO PROCESAL - CONFIGURACION - ALCANCES

Para que el acto procesal interrumpa el curso de la perención, debe resultar idóneo y específico a los fines de activar el proceso, remontarlo y hacerlo avanzar de una etapa a la otra, hacia su culminación natural -la sentencia-.
De tal modo, para resultar interruptiva, la actuación debe estar dirigida al desenvolvimiento, modificación o disolución del vínculo procesal, es decir innovar con relación a lo ya actuado.
En este sentido, enseña Podetti que el acto debe servir para que el proceso de un paso adelante, para que lo urja o inste. Esta idoneidad es específica y difiere de la idoneidad general de los actos procesales. Su especificidad es la de servir para que la causa avance hacia su fin natural (Tratado de los actos procesales, t. II, pág. 366 y 188).
Por lo demás, es lógico que el criterio para apreciar si un acto tiene efectos interruptivos sea amplio, teniendo en cuenta que no se trata sino de la otra cara de la moneda del criterio con que hay que interpretar el instituto de la perención: en efecto, mientras la caducidad de la instancia debe interpretarse restrictivamente, los actos interruptivos habrán de ser considerados en forma amplia (Loutayf Ranea - Ovejero López, Caducidad de la instancia, p. 107).
Por ello, debe primar un criterio de amplitud a fin de
indagar si una diligencia tiene idoneidad para impulsar el proceso, tarea para la que, en principio, se debe prescindir de su eficacia o resultado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 203664 - 0
. Autos: GCBA c/ LA INTERNACIONAL SACIIF Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 14-11-2002. Sentencia Nro. 3191.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - CONFIGURACION - PROCEDENCIA - DERECHO A LA SALUD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CONTRACAUTELA - IMPROCEDENCIA - VACIO LEGAL

En los supuestos donde se cuestionan decisiones relacionadas con la salud de las personas, resulta suficiente para tener por acreditado el peligro en la demora la incertidumbre y preocupación que ellas generan, de modo que la medida sea necesaria para disipar un temor de daño inminente.
En ese orden de análisis, debe señalarse que no es requisito para su dictado la exigencia de contracautela debido a que son establecidas por la autoridad administrativa en ejercicio del poder de policía. Por ello, si alguien debiera prestarla es el propio Estado, lo que no resulta necesario en función de su solvencia. Por lo demás, la exigencia de ese recaudo no viene impuesto por norma alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5743 - 0. Autos: CENTRO DE EDUCACION MEDICA E INVESTIG. CLINICAS (C.E.M.I.C.) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 29-10-2002. Sentencia Nro. 3071.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - OBJETO PROCESAL - DERECHOS PATRIMONIALES - CONFIGURACION - TASA DE JUSTICIA

El objeto procesal resulta susceptible de apreciación pecuniaria cuando se encuentra directamente comprometida la obtención de un beneficio de índole patrimonial por parte del accionante.
El hecho de que la actora solicite el dictado de una sentencia meramente declarativa no conduce, necesariamente, a considerar que el juicio no es susceptible de apreciación pecuniaria. Antes bien, debe llegarse a la solución contraria cuando la decisión perseguida tiene un contenido económico expreso, por lo que corresponde el pago de la tasa judicial genérica fijada por el artículo 6 de la Ley Nº 327 (2% del "...valor del objeto litigioso"), cuyo monto imponible es regulado por el artículo 7 de la misma ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 370 - 1. Autos: PRONOCIN SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 24-06-2003. Sentencia Nro. 98.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LEY DE COMUNAS - OMISION LEGISLATIVA - CONFIGURACION - SANCION DE LA LEY

El incumplimiento de la manda constitucional, contenida en el artículo 127 de la Constitución de la Ciudad, de sancionar un Ley de Comunas, es una omisión ilegítima imputable a las autoridades locales, toda vez que surge del simple cotejo entre las normas constitucionales aplicables y las conductas estatales, circunstancia que torna innecesaria toda prueba en relación con la antijuridicidad de la omisión. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3586-0. Autos: GARCIA ELORRIO JAVIER MARIA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 19-05-2003.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NULIDAD PROCESAL - ERROR IN IUDICANDO - CONFIGURACION - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - PROCEDENCIA

Si se han respetado los trámites y la decisión judicial es formalmente válida pero ostenta defectos en la solución sustancial del caso resuelto, se trata de la existencia de errores in iudicando, supuesto en el cual no cabe la declaración de nulidad, sino la reparación de los eventuales agravios por medio del recurso de apelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6980-0. Autos: SAN JUAN CRISTINA BEATRIZ c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 18-07-2003. Sentencia Nro. 131.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - INTERES PARA RECURRIR - CONFIGURACION - FACULTADES DEL TRIBUNAL

Constituye un requisito del recurso de apelación la existencia de un interés que justifique la impugnación de la decisión de primer grado. Este interés está determinado por el gravamen que la resolución ocasiona al apelante y la posibilidad de removerlo mediante la revocación de aquélla por parte de la Alzada.
Ello así, al no verificarse cuál es el perjuicio que la resolución impugnada produce a recurrente, corresponde declarar inadmisible el recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 62584 - 0. Autos: GCBA c/ FARMACIA RODO SCS Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 26-06-2003. Sentencia Nro. 192.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES INAPELABLES - PROVIDENCIA SIMPLE - EFECTOS - GRAVAMEN IRREPARABLE - CONFIGURACION

Las providencias simples causan gravamen irreparable cuando una vez consentidas, sus efectos son insusceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso ulterior del procedimiento. O sea, una resolución causa gravamen cuando impide o tiene por extinguido el ejercicio de una facultad o de un derecho procesal, impone el cumplimiento de un deber o aplica una sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 514569 - 1. Autos: GCBA c/ ARMENDARIZ DOMINGO Y BAUTISTA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 18-06-2003. Sentencia Nro. 67.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - HECHO IMPONIBLE - CONFIGURACION - REQUISITOS - BASE IMPONIBLE - ALCANCES

El hecho imponible en el impuesto sobre los Ingresos Brutos está constituido por el ejercicio habitual y a título oneroso o con propósito de lucro de una actividad dentro de un territorio y la base imponible son todos los ingresos brutos derivados de esa actividad.
En cuanto a la cuantificación de la base, del análisis de los artículos 111, 112 y 126 de la Ordenanza Fiscal para el año 1994 (t.o. por Decreto N° 505) surge claramente que ésta se conforma por el total de ingresos brutos devengados o percibidos como consecuencia, retribución o contraprestación por el ejercicio de la actividad gravada.
Ello así porque tales ingresos constituyen, a criterio del legislador local, una medida idónea para determinar la capacidad contributiva del sujeto, que es la nota distintiva y justificadora de la especie impuesto dentro del género tributos.
De conformidad con la descripción del hecho imponible, a efectos de determinar la base del tributo no se toman en consideración solamente las retribuciones o ganancias netas, sino toda suma de dinero percibida por el contribuyente que tenga origen en el ejercicio de la actividad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 26 - 0. Autos: ARAUCA BIT AFJP SOCIEDAD ANÓNIMA c/ GCBA ( DR. HUGO M. MOLINERO) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 27-02-2004.

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Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. PROCEDIMIENTO+CONTENCIOSO+ADMINISTRATIVO+Y+TRIBUTARIO%22&XC=/ics-wpd/exec/IcsWPPro.dll&BU=&TN=Sumarios&SN=AUTO3542&SE=1179&RN=67&MR=0&TR=0&TX=1000&ES=0&CS=1&XP=&RF=VerSumarios&EF=&DF=VerSumarios&RL=0&EL=0&DL=0&NP=4&ID=&MF=Holdings.ini&MQ=&TI=0&DT=&ST=0&IR=23101&NR=0&NB=0&SV=0&BG=&FG=&QS=&OEX=ISO-8859-1&OEH=ISO-8859-1"> PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRINCIPIOS PROCESALES - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - REQUISITOS - DEBERES DEL JUEZ - NULIDAD DE SENTENCIA - CONFIGURACION

El principio de congruencia requiere que el juez emita pronunciamiento, total o parcialmente positivo o negativo, sobre todas las pretensiones y oposiciones formuladas por las partes y sólo sobre ellas, respetando sus límites cualitativos y cuantitativos.
De ello se infiere, en primer lugar, que el fallo incurre en incongruencia cuando omite decidir sobre alguna pretensión u oposición, conteniendo por lo tanto menos de lo pedido por las partes (ne eat iudex citra petita partium).
En segundo lugar, transgrede el principio de congruencia el fallo que excede las peticiones contenidas en la pretensión o la oposición (ne eat iudex ultra petita partium), concediendo o negando más de lo reclamado por las partes (Palacio, Lino Enrique, ob. cit., t. V, pp. 429/33).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2565-0. Autos: Vázquez, Mirta Susana c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 21-02-2006. Sentencia Nro. 64.

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