DERECHO DE TRABAJAR - ALCANCES - DERECHO DE EJERCER INDUSTRIA LICITA - ALCANCES - PODER DE POLICIA - FACULTAD - FACULTADES DISCRECIONALES - LIMITES A LA DISCRECIONALIDAD

El derecho constitucional de trabajar y ejercer toda industria lícita no es un derecho de todos los habitantes para todos los empleos, oficios o profesiones, ya que independientemente de las restricciones económicas a la demanda de trabajo, se suman las "razonables limitacio nes jurídicas" que establecen condiciones, exigen aptitudes, imponen recaudos e incluso, contemplan exclusiones, las cuales serán válidas en tanto no estén inspiradas, en subal ternas motivaciones de persecución, o indebido privilegio, carentes de respaldo constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 433-00-CC-2005. Autos: SABATINO, Alberto Rómulo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 29-12-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - PERMISO DE VENTA EN LA VIA PUBLICA - REGIMEN JURIDICO - CESE DEL PERMISO - CONTROL ESTATAL - FACULTADES DISCRECIONALES - DERECHO DE PETICIONAR

El otorgamiento de permisos para la venta en la vía pública constituye en general el ejercicio de una actividad discrecional de la administración (Conf. Marienhoff, Miguel S., Permiso especial de uso de bienes del dominio público, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1996, p. 35). Tal circunstancia cobra especial relevancia en el caso de los permisos, dado que, "en el permiso se trata siempre del otorgamiento de un derecho nuevo al particular, que configura una excepción a una prohibición impuesta por una norma de policía en forma preventiva.
En este último caso, la Administración pública tiene el deber de comprobar que el ejercicio de la actividad prohibida no afecta el interés público o bien común" (Cassagne, Juan C., Derecho administrativo, 6ta. Ed., Abeledo -Perrot, Buenos Aires, 1998, t.II, p. 464).
En el caso, dado el fallecimiento del titular del permiso del puesto de flores, el actor -ayudante- carecía de derecho alguno tanto a continuar la explotación del puesto cuanto a obtener el otorgamiento de un permiso para explotarlo. Sí podía como lo hizo, ejercer su derecho de peticionar a las autoridades, y obtener una decisión fundada que resolviera su reclamo. La decisión que la administración adoptara al respecto, en ejercicio de sus facultades discrecionales, sería pasible de control judicial en los términos expuestos. Pero lo que de ningún modo puede concebirse es que la demora en resolver la solicitud del actor faculte a los jueces a sustituirse al poder administrador, adoptando una decisión- el otorgamiento al accionante de un permiso para realizar una actividad comercial en la vía pública- que se encuentra constitucionalmente a cargo de aquél (artículo 104, inc. 21,CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 3890 - 0. Autos: CABALLERO CARLOS VICTOR c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 22-04-2004.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - ACTO ADMINISTRATIVO - REQUISITOS - CONTRATOS CIVILES - IMPROCEDENCIA - IGUALDAD ANTE LA LEY - ALCANCES - INDEMNIZACION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES

No sería contrato, en el sentido del derecho privado, el acto celebrado entre el Estado como persona de derecho público y un particular, porque no existe en tal caso entre los contratantes igualdad jurídica, como sostiene Messineo; y se admite, como la doctrina más generalizada, que es presupuesto característico del contrato que las partes se encuentren en pie de igualdad, al menos desde el punto de vista jurídico, ya que no siempre lo están desde el punto de vista económico. La paridad jurídica se daría cuando los dos contratantes gozan de tutela de igual intensidad por parte de la ley, aunque alguno de ellos pueda influir en la libre determinación del otro para que estipule el contrato, imponiendo, prácticamente en forma unilateral, el contenido del mismo, como puede suceder en los contratos por adhesión o con cláusulas predispuestas.
Aún en estos casos, es factible advertir la diferencia con el contrato administrativo. Porque la desigualdad jurídica se concreta en la posibilidad, por parte del Estado, no sólo de exigir el cumplimiento del acto celebrado por el particular -lo que también ocurre en el contrato de derecho privado- sino asimismo en la potestad de separarse de aquél y declarar sin efecto dicho acto, aunque a veces corresponda otorgar indemnización al particular. Pero éste, ante la actitud del Estado de no cumplir, sólo tendrá el recurso de pedir la reparación, pero no el cumplimiento. Implica ello un claro apartamiento del principio de que los contratos se hacen para ser cumplidos, como asimismo del que establece que el deudor no puede eludir el cumplimiento de la obligación ofreciendo satisfacer daños e intereses -argumento artículos 658, 725, 740, 741, 742, etc., del Código Civil-. Por ello se sostiene que el elemento característico fundamental del acto administrativo es el "establecimiento de una relación jurídica de subordinación con respecto a la Administración Pública, mediante un acto de propia voluntad de quien se obliga con ella", manifestándose esa subordinación en la desigualdad de derecho en que se encuentran ambos contratantes -en el caso de los llamados contratos administrativos- en lo que se refiere al régimen de ejecución, extinción y efectos del contrato. Tal desigualdad se justifica teniendo en cuenta el interés que persigue el Estado, que es el bien común, al que deben subordinarse los actos que realiza. Por eso es admisible la posibilidad de apartarse de una contratación por parte del Estado, en la medida en que ésta ya no realiza su fin público, pero debe advertirse sobre la necesidad de que tal poder discrecional sea ejercido exclusivamente por ese motivo. (Del voto en disidencia de fundamentos del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1038-1. Autos: HIPODROMO ARGENTINO S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 28-04-2005. Sentencia Nro. 72.

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PERMISO ADMINISTRATIVO - PERMISO DE USO - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - CARACTER - ALCANCES - IGUALDAD ANTE LA LEY - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - FACULTADES DISCRECIONALES - PERMISO PRECARIO

Es muy común que el Estado, tanto nacional como provincial o municipal, de algunos de sus bienes en comodato a particulares o funcionarios públicos, las más de las veces en forma bastante poco republicana, con lo que se afecta, por la discrecionalidad, el principio básico y constitucional de la igualdad. En general, cuando un funcionario público otorga en comodato una cosa del
Estado, prefiere denominar la figura como concesión gratuita de uso, pero para otorgarlo, debe contar con poder especial, por así disponerlo el artículo 2262, en el cual se prohíbe prestar cosas a todos los administradores de bienes ajenos, públicos o particulares, que estén confiados a su administración, a menos que sean autorizados a hacerlo por poderes especiales. Es decir que dentro de la regulación del Código Civil, existen dos normas que se aplican directa y exclusivamente al comodato dentro del derecho administrativo; una lo es con relación al objeto (art. 2261), la cual al permitir prestar cosas que están fuera del comercio, parecería oponerse a lo normado por el artículo 953 para el acto jurídico y por ende al contrato -al ser éste una especie de aquél- mas no es así, pues se trataría de contrataciones administrativas, las que sólo subsidiariamente se rigen por la ley común; la segunda disposición lo es en cuanto a la legitimación del comodante y se exige, en virtud del artículo 2262, poder especial para dar en préstamo de uso bienes públicos. Es del caso aclarar que el uso general de los bienes públicos por parte de los particulares no es un comodato sino que surge de la propiedad común de los mismos; el préstamo aparece cuando son utilizados en beneficio de un solo particular o de un grupo limitado de ellos. No importa lo expuesto sentar una postura en contra de que el Estado de algún bien en comodato, mas dicha circunstancia debe motivarse en algún suceso excepcional -como alguna catástrofe que deje a un grupo de personas sin viviendas y se las deba alojar en alguna dependencia estatal- o fundamentarse en el cumplimiento de sus fines, como ocurre en el supuesto de las bibliotecas públicas. (Del voto en disidencia de fundamentos del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1038-1. Autos: HIPODROMO ARGENTINO S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 28-04-2005. Sentencia Nro. 72.

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - EMPLEO PUBLICO - RESPONSABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - FACULTADES DISCRECIONALES - LIMITES A LAS FACULTADES DISCRECIONALES - CONTROL DE LEGALIDAD - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

El procedimiento administrativo disciplinario debe ser desarrollado con absoluto respeto a los principios inherentes al debido proceso legal. Ello implica que si bien los empleados públicos pueden ser removidos, el actuar de la Administración no puede ser arbitrario. Los derechos esenciales del agente público están también garantizados tanto por la Constitución Nacional como por la local y la invalidación de tal temperamento es susceptible de invalidar lo actuado.
En las faltas disciplinarias se conjugan principios penales y administrativos que permiten obrar con mayor discrecionalidad en la represión de las mismas, discrecionalidad que no debe significar arbitrariedad, por lo cual sobre todo en las más graves, deben estar siempre sujetas a la observancia del debido proceso adjetivo en su investigación y controladas en última instancia por el Poder Judicial.
Asimismo, las garantías procedimentales que informan el procedimiento penal sustantivo no tienen la misma rigidez en el ámbito del derecho administrativo sancionador, sin perjuicio de las garantías que implican los recursos de los que dispone el administrado a los efectos de cuestionar el acto que las impone y de la vigencia de las restantes garantías que contiene el Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1688-0. Autos: Arn, Telmo Iván c/ Comisión Municipal de la Vivienda Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 10-02-2003. Sentencia Nro. 3669.

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - EMPLEO PUBLICO - RESPONSABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - SUMARIO ADMINISTRATIVO - REQUISITOS - DEFENSA EN JUICIO - FACULTADES DISCRECIONALES - LIMITES A LA DISCRECIONALIDAD - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - CONTROL DE LEGALIDAD

Si bien es cierto que la misión más delicada de la Justicia es la de saber mantenerse dentro de la órbita de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que incumben a los otros poderes o jurisdicciones, de allí no cabe derivar que la Administración esté exenta de acreditar los extremos que imputa; y de ahí la exigencia de sumario administrativo donde se acrediten los cargos concretos y se posibilite el ejercicio del derecho de defensa, lo que se impone a los efectos de evitar un menoscabo de orden administrativo.
En la actualidad se ha superado la antigua identificación entre discrecionalidad y limitación del control judicial, admitiéndose que la estimación subjetiva o discrecional por parte de los entes administrativos sólo puede resultar consecuencia de haber sido llamada expresamente por la ley que ha configurado una potestad y la ha atribuido a la Administración con ese carácter.
Asimismo, debe tenerse presente que la discrecionalidad ha de referirse siempre a determinados elementos del acto y nunca a la totalidad de ellos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1688-0. Autos: Arn, Telmo Iván c/ Comisión Municipal de la Vivienda Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 10-02-2003. Sentencia Nro. 3669.

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - LIMITES A LA DISCRECIONALIDAD - DESVIACION DE PODER - REGIMEN JURIDICO - CONFIGURACION - PRUEBA

El vicio de desviación de poder tiene su fundamento legal en el art. 7 inc. f) de la Ley de Procedimientos Administrativos, y encuentra aplicación en los casos en los que el funcionario actúa con una finalidad distinta de la perseguida por la ley que ejecuta, ya sea en beneficio personal, de un tercero, de la administración o del bien común. "Una de las principales dificultades que presenta la desviación de poder es la probatoria, pues a veces hay una desviación existente pero que no puede acreditarse.(...) Además, este vicio suele presentarse acompañado de otros que lo descubren y potencian. Así, deficiente sustento fáctico; insuficiente, inexistente o falsa motivación, falta de audiencia previa, desviación de procedimiento, fecha falsa, etc. De tal modo que muchos son los indicios que pueden llevar al ánimo del juzgador a la convicción de que ha existido desviación de poder" (Gordillo, Agustín, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo III, Fundación de Derecho Administrativo, Buenos Aires, 2000, p.IX-23/28).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1688-0. Autos: Arn, Telmo Iván c/ Comisión Municipal de la Vivienda Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 10-02-2003. Sentencia Nro. 3669.

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PODER DE POLICIA - ALCANCES - VENTA AMBULANTE - EFECTOS - ACCION DE AMPARO - ALCANCES - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - POLITICAS SOCIALES - FACULTADES DISCRECIONALES

Cuando se imputa una genérica omisión en el ejercicio del poder de policía para erradicar la venta ilegal en espacios públicos y vía pública, no resulta apropiado analizar la modalidad o intensidad con que es ejercido, ya que la consideración de los distintos elementos involucrados, excede con creces el limitado ámbito cognoscitivo del proceso de amparo, ideado para supuestos de actos u omisiones manifiestamente arbitrarios o ilegítimos.
No se trata de comparar datos estadísticos relativos a la cantidad de procedimientos realizados y el número de elementos incautados, pues su reiteración año tras año harían pensar que no son una medida que permita "erradicar definitivamente" la venta ambulante, si no tan solo evitar su proliferación. Pero además, también hace a la discrecionalidad administrativa la adopción de otras medidas que posibiliten la incorporación de esos trabajadores al mercado formal, con un claro beneficio para toda la comunidad.



DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6343-0. Autos: ENRIQUEZ JORGE RICARDO Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 26-03-2003. Sentencia Nro. 3865.

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EMPLEO PUBLICO - CARRERA ADMINISTRATIVA - DERECHO A LA CARRERA - REQUISITOS - CONCURSO DE CARGOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - ALCANCES - FALTA DE REGLAMENTACION

La Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y la Ley de Relaciones Laborales en la Administración Pública exigen "concurso público abierto", una, y "mecanismos transparentes de selección y concursos", otra, para la promoción o progreso en la carrera administrativa. En el caso, si bien es cierto que los actores poseen derecho a la carrera administrativa, también lo es que ese derecho corresponde a todos los empleados públicos.
Y es por ello que la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires a fin de limitar la discrecionalidad de la administración y asegurar la promoción en la carrera administrativa de los más idóneos, ha instaurado un sistema de concursos. Entonces no resulta ajustado que la administración se valga de la falta de reglamentación para obviar el referido recaudo constitucional, cuando no es sino el Jefe de Gobierno, como jefe de la administración, a quien incumbe el dictado de esa normativa.
Es decir que una solución que convalide el proceder de la administración plasmado en el Decreto Nº 1326/GCBA/00, lejos de favorecer el derecho a la carrera administrativa, importaría la convalidación de la omisión en reglamentar el régimen de selección, con clara mengua de ese derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1970 - 0. Autos: LABAYRU JULIA ELENA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 3-09-2002. Sentencia Nro. 2593.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - REVOCACION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - COBRADOR FISCAL - DAÑO EMERGENTE - MANDATO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - REGULACION DE HONORARIOS - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - FACULTADES DISCRECIONALES - RAZONES DE OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIA - RESCISION UNILATERAL

En el caso, aunque expresamente no se haya dictado y notificado un acto de rescisión del contrato, claramente puede deducirse que la administración revocó el contrato que había suscripto con el cobrador fiscal. Ello sucedió sin que mediase culpa del contratante, por razones que podríamos calificar de oportunidad y conveniencia.
Tal situación no ha sido regulada específicamente en el contrato. Por tanto, debe recurrirse a las normas del contrato de mandato del Código Civil, sin perjuicio de las modificaciones que imponga la relación contractual con la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2613. Autos: FUCHS BEATRIZ DELIA c/ GCBA (DIRECCION GENERAL DE RENTAS Y EMPADRONAMIENTO INMOBILIARIO) Sala II. Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 11-08-2003. Sentencia Nro. 4427.

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DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - PERMISO ADMINISTRATIVO - PERMISO DE USO - PERMISO PRECARIO - CESE DEL PERMISO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES

El otorgamiento y, por ende, la cancelación de los permisos de uso sobre bienes de dominio público constituyen, en general, el ejercicio de una actividad discrecional de la administración (Conf. Marienhoff, Miguel S., Permiso especial de uso de bienes del dominio público, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1996, p. 35).
El uso o la explotación exclusiva de un bien de dominio público por parte de un particular se encuentra en principio prohibida, y sólo puede accederse a ella mediante la concesión de un permiso precario otorgado por la administración en uso de facultades discrecionales.
De esta forma, en el caso, toda vez que el actor no contaba con derecho alguno a obtener el otorgamiento de un permiso de uso sobre el bien, tampoco tenía derecho al mantenimiento de tal permiso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7929-0. Autos: Asociación Civil Golf Club Lagos de Palermo c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 13-07-2006.

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DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - PERMISO ADMINISTRATIVO - PERMISO DE USO - PERMISO PRECARIO - CESE DEL PERMISO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO REGULAR - REQUISITOS - FACULTADES DISCRECIONALES - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS

La autoridad puede revocar un permiso en virtud de la misma facultad que ha usado al concederlo. Se trata de un acto unilateral en el sentido de que no obliga a la administración pública y que supone siempre la presencia del interés u orden público, aunque la revocación no puede ser arbitraria, pues si así fuera, el permiso y la licencia serían ilusorios (Derecho Administrativo, sexta edición, Buenos Aires, 1965, Tº IV, p. 46/7, conforme a la cita efectuada por el Procurador General de la Nación en su dictamen vertido in re “S.A. Corporación Inversora Los Pinos v. M.C.B.A.”, fallado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación el 22/12/75; en sentido concordante Gordillo, Agustín, Tratado de Derecho Administrativo, Fundación de Derecho Administrativo, Buenos Aires, 1999, Tº 3, VI-29).
Por su parte, cabe mencionar que el artículo 18 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad, contempla la revocación del acto, entre otros supuestos, cuando el derecho se hubiera otorgado expresa y válidamente a título precario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7929-0. Autos: Asociación Civil Golf Club Lagos de Palermo c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 13-07-2006.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - NORMAS OPERATIVAS - INTERPRETACION DE LA LEY - PLAN HABITACIONAL

A diferencia de la opinión de esta Sala, el Tribunal Superior en la causa “GCBA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ”Panza Ángel R. C/GCBA s/amparo -art. 14 CCABA-¨”, Expte. Nº 4270/05, sentencia del 23 de mayo de 2006”, consideró, por mayoría, que no siendo la instrumentación del derecho a la vivienda una facultad reglada de la Administración, sino una facultad discrecional, no correspondía a los jueces imponer al Gobierno de la Ciudad una obligación de ejercer una función propia de otro órgano.No obstante, toda vez que ninguna potestad reconocida a la Administración puede ser considerada como enteramente discrecional, el contralor en cuanto al cumplimiento de sus aspectos reglados es, sin lugar a dudas, una cuestión plenamente justiciable.Así las cosas, es evidente que, frente a una expresa exigencia constitucional, la Administración no está facultada, sino obligada a actuar, de manera que, en este aspecto, la implementación de medidas para garantizar el derecho a la vivienda no es una facultad discrecional, sino reglada y, como tal y de acuerdo a lo ya expresado, susceptible de contralor jurisdiccional. En efecto, la Administración no puede, frente a un expreso mandato constitucional de actuar, elegir no hacerlo.Sí existe, en cambio, discrecionalidad en la elección de los medios a través de los cuales el derecho a la vivienda habrá de hacerse operativo. En consecuencia, si bien el Estado podía optar entre diversas alternativas para ejecutar su política habitacional, lo que no podía hacer, en cambio, era prescindir de planificar y poner en práctica una política de desarrollo habitacional en los términos que prevé la Constitución local. Es por ello que, justamente, las decisiones de este Tribunal han sido siempre respetuosas en cuanto a la elección por parte de la Administración de los medios a través de los cuales el derecho a la vivienda habrá de hacerse operativo, deber que, a su vez, ha sido cumplido por la demandada a través de la creación de diversos programas asistenciales. Sin embargo, la suspensión intempestiva de los referidos programas, sin que sus objetivos se encuentren satisfechos y sin la paralela creación de alternativas razonables, implica incumplir con un deber de raigambre constitucional de garantizar el derecho a la vivienda de las personas incluidas en tales programas, circunstancia que resulta plenamente justiciable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13817-0. Autos: M, M. M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 13-10-2006.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - ALCANCES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - NORMAS OPERATIVAS - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL JUEZ - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - PLAN HABITACIONAL

Surge de la práctica jurídica de los poderes públicos de la Ciudad que, primero la ex municipalidad por medio de sucesivas ordenanzas y, luego, el Poder Ejecutivo surgido de la Constitución porteña de 1996, han tomado medidas generales para iniciar el camino en la protección del derecho a la vivienda.
Si bien no es función de los jueces evaluar su mérito o conveniencia, sí lo es, dada una causa judicial, juzgar su razonabilidad ante el texto de la Constitución. No es función de los jueces examinar, por ejemplo, si hubiese sido mejor dictar un régimen legal general en vez de las reglamentaciones sucesivas del Ejecutivo. Tales son, justamente y entre otros, los aspectos políticos de las decisiones públicas. Pero ya dictado un régimen, nada más acorde al orden jurídico que la posibilidad de contrastarlo con las pautas constitucionales a las que él se vincula. Por ello, nada impide comparar los términos de los planes habitacionales con el marco jurídico constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13817-0. Autos: M, M. M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 13-10-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - ANTECEDENTES PENALES - REGLAMENTACION DE LA LEY - FACULTADES REGLAMENTARIAS - ALCANCES - FACULTADES DISCRECIONALES - IMPROCEDENCIA

De acuerdo a la redacción del inciso 6 del artículo 20 del Decreto Nº 779/95 (Reglamentario de la Ley Nacional de Tránsito Nº 24449), resulta indiscutible que el ejercicio de la atribución delegada consiste, en concreto, en la regulación por la autoridad jurisdiccional -con alcance general y abstracto- de los supuestos en que corresponde denegar la licencia de conductor profesional. No se trata, en cambio, del otorgamiento de una facultad enteramente discrecional para resolver cada caso individual sin criterio normativo previo, pues ello vulnera el principio de legalidad, dejando librada la cuestión únicamente a la subjetividad del funcionario actuante. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8565 - 0. Autos: NAPOL ROMA NATALIO c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 25-11-2004. Sentencia Nro. 33.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - REGLAMENTACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ESCALA SALARIAL - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DISCRECIONALES - ALCANCES

Si bien el derecho de que los empleados deben percibir la remuneración correspondientes a las tareas efectivamente cumplidas, como cualquier otro, no es absoluto y, por lo tanto, está sujeto a las normas que lo reglamentan (art. 14, C.N.).
El límite de esta potestad consiste en que el Estado –en el ámbito del empleo público- no puede suprimirlo o alterar su sustancia, so pretexto de reglamentar su ejercicio. A su vez, y en el caso examinado, el imperativo de la transferencia de competencias judiciales nacionales a la justicia local impone un límite objetivo al margen de discrecionalidad con que el Consejo de la Magistratura puede ejercer esta facultad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12119-0. Autos: Anganuzzi Mario Lucio y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 16-11-2004. Sentencia Nro. 62.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - ACTO ADMINISTRATIVO - REQUISITOS - CONTRATOS CIVILES - IGUALDAD ANTE LA LEY - ALCANCES - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - INDEMNIZACION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES

No sería contrato, en el sentido del derecho privado, el acto celebrado entre el Estado como persona de derecho público y un particular, porque no existe en tal caso entre los contratantes igualdad jurídica, como sostiene Messineo; y se admite, como la doctrina más generalizada, que es presupuesto característico del contrato que las partes se encuentren en pie de igualdad, al menos desde el punto de vista jurídico, ya que no siempre lo están desde el punto de vista económico.
La paridad jurídica se daría cuando los dos contratantes gozan de tutela de igual intensidad por parte de la ley, aunque alguno de ellos pueda influir en la libre determinación del otro para que estipule el contrato, imponiendo, prácticamente en forma unilateral, el contenido del mismo, como puede suceder en los contratos por adhesión o con cláusulas predispuestas. Aún en estos casos, es factible advertir la diferencia con el contrato administrativo.
Porque la desigualdad jurídica se concreta en la posibilidad, por parte del Estado, no sólo de exigir el cumplimiento del acto celebrado por el particular -lo que también ocurre en el contrato de derecho privado- sino asimismo en la potestad de separarse de aquél y declarar sin efecto dicho acto, aunque a veces corresponda otorgar indemnización al particular. Pero éste, ante la actitud del Estado de no cumplir, sólo tendrá el recurso de pedir la reparación, pero no el cumplimiento. Implica ello un claro apartamiento del principio de que los contratos se hacen para ser cumplidos, como asimismo del que establece que el deudor no puede eludir el cumplimiento de la obligación ofreciendo satisfacer daños e intereses (arg. artículos 658, 725, 740, 741, 742, etc., del Código Civil).
Por ello se sostiene que el elemento característico fundamental del acto administrativo es el "establecimiento de una relación jurídica de subordinación con respecto a la Administración Pública, mediante un acto de propia voluntad de quien se obliga con ella", manifestándose esa subordinación en la desigualdad de derecho en que se encuentran ambos contratantes -en el caso de los llamados contratos administrativos- en lo que se refiere al régimen de ejecución, extinción y efectos del contrato. Tal desigualdad se justifica teniendo en cuenta el interés que persigue el Estado, que es el bien común, al que deben subordinarse los actos que realiza. Por eso es admisible la posibilidad de apartarse de una contratación por parte del Estado, en la medida en que ésta ya no realiza su fin público, pero debe advertirse sobre la necesidad de que tal poder discrecional sea ejercido exclusivamente por ese motivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1243-0. Autos: MONTE, MARCELO MÁXIMO c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 30-03-2007. Sentencia Nro. 18.

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ACTIVIDAD DE FOMENTO - SUBSIDIO ESTATAL - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

La actividad de fomento y el otorgamiento de subsidios es una actividad discrecional del Estado, quien valora la conveniencia de proteger o promover determinadas actividades que considere beneficiosas para la comunidad.Sin embargo, esta actividad discrecional -que implica la libertad de elección entre alternativas igualmente justas- en el dictado de normas a favor del progreso, será pasible de control judicial cuando mediante su ejercicio se afecten irrazonablemente derechos constitucionales reconocidos a favor de otras personas o grupos, como ya fue mencionado.
Sostener que todos los habitantes son iguales ante la ley constituye un principio valioso pero incompleto y que la cuestión esencial radica en determinar qué se entiende por igual y qué criterios o pautas se emplean para igualar o diferenciar (conf. GELLI, MARIA ANGELICA, op. cit., pag. 126). El derecho en general y toda norma cualquiera sea su jerarquía, distinguen y crean categorías de cosas o de personas y disponen clasificaciones -así, por ejemplo, deudores/ acreedores, capaces/ incapaces.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2661 - 0. Autos: ZIPRIS GLORIA RAQUEL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 24-02-2004. Sentencia Nro. 5553.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - HOSPITALES PUBLICOS - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES

Este tribunal confirma la sentencia de primera instancia que resuelve hacer lugar a la acción de amparo promovida por la Asesoría Tutelar y en consecuencia condenar al Gobierno de la Ciudad a que: a) lleve a cabo en el menor lapso posible las obras de refuncionalización del Hospital de Emergencias Psiquiátricas Torcuato de Alvear, en los términos de las contrataciones vigentes, debiendo informar al juzgado sobre su avance cada tres meses; b) realice - al margen de las obras licitadas y dentro del plazo máximo de treínta días- todas las reparaciones necesarias para eliminar los factores de riesgo señalados por la Supeintendencia Federal de Bomberos; c)proceda a designar - dentro del plazo máximo de treínta días , con cáracter interino y hasta tanto se cumplan los mecanismos para la designación permanente - al personal técnico y profesional necesario a fin de cubrir adecuadamente las necesidades de servicio de cada una de las áreas del establecimiento asistencial, teniendo en cuenta para ello las necesidades que surjan como consecuencia de la refuncionalización. A tal fin, deberá presentar dentro de los quince días un esquema de la planta de personal, indicando las vacantes a cubrir; y d) instrumente de manera inmediata las medidas que - en el ámbito de su competencia - estime conducentes para asegurar la atención adecuada de los pacientes internados (en el hospital en general y en el servicio de guardia en particular), absteniéndose de admitir ingresos que excedan la capacidad del servicio de guardia y realizando las derivaciones necesarias a otros establecimientos - públicos o privados - para que cada una de las personas que requieren internación sea alojada en condiciones adecuadas para la eficacia del tratamiento, su contención y atención en los aspectos médico, psicológico y social.
Cuando los jueces revisan las conductas de la Administración en el marco de las causas en las cuales han sido llamados a conocer no invaden zona de reserva alguna, sino que se limitan a cumplir con su función específica, esto es, ejercer el control de la función administrativa a fin de constatar si su ejercicio se adecua o no al derecho vigente. En tal sentido, esta Sala ha destacado que la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires atribuye al Poder Judicial el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por ella, los convenios que celebre la Ciudad, los códigos de fondo y por las leyes y normas nacionales y locales (art. 106). A su vez, el artículo 13, inciso 3, la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires —en consonancia con el art. 18, CN— consagra de manera categórica el principio de inviolabilidad de la defensa en juicio. La contundencia de estas disposiciones no encuentra excepción alguna en el restante articulado de la Constitución local y, por lo tanto, todos los actos de la administración son revisables judicialmente para determinar su conformidad con el ordenamiento jurídico (esta Sala, in re “FULLONE, MIRTA SUSANA C/ GCBA Y OTROS S/ AMPARO”, EXP. 12.912/0, sentencia del 22 de diciembre de 2005, entre otros precedentes). Es que resulta de la esencia del Poder Judicial resolver los conflictos traídos a su conocimiento, declarando el derecho aplicable a cada caso. Y como en un orden jurídico democrático ninguna parte de la actividad estatal puede quedar por fuera del Derecho, resulta palmario que todos los actos u omisiones de la autoridad pública son susceptibles de ser confrontados con el derecho vigente —en cuya cúspide se encuentra la Constitución Nacional— para evaluar su grado de concordancia con él. En otras palabras, el Poder Judicial no puede arrogarse funciones reservadas por la Constitución a los otros poderes del Estado, pero lo que sí puede y debe hacer es ejercer la función judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17091-0. Autos: ASESORIA TUTELAR JUSTICIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBU c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 25-06-2007. Sentencia Nro. 34.

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TRIBUTOS - FACULTADES TRIBUTARIAS PROVINCIALES - FACULTADES DISCRECIONALES - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - REGIMEN JURIDICO - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que la creación de impuestos, elección de objetos imponibles y la determinación de las formalidades de percepción son de exclusiva competencia de las provincias, cuyas facultades son amplias y discrecionales, razón por la cual su oportunidad o acierto es irrevisable por cualquier otro poder (CSJN, Fallos, 51:350; 105:273; 114:262; 137:212; 150:419; 174:353, 188:105; 194:56; entre otros). Ello así porque, tal como también ha señalado el máximo Tribunal, entre los derechos que hacen a la autonomía de las provincias, es primordial el de imponer contribuciones y percibirlas sin intervención alguna de autoridad extraña (CSJN, Fallos, 114:282).
Sin embargo, en lo que respecta específicamente a la prescripción de los tributos locales, la Corte ha sostenido que las leyes impositivas no pueden establecer plazos de prescripción que se opongan a las disposiciones de los códigos de fondo, en especial, las regulaciones contenidas en el Código Civil (CSJN, Fallos, 188:403; 196:261; 217:189, entre otros). De esta forma, en algunos supuestos en que las provincias crearon plazos de prescripción diversos a los establecidos en el Código Civil, la Corte Suprema declaró inconstitucionales las normas que así lo dispusieron por considerarlas opuestas a la legislación de fondo (CSJN, Fallos, 220:202; 226:727, entre otros).
Sin perjuicio de ello, tal como ha señalado el Tribunal Superior de la Ciudad de Buenos Aires, la interpretación y aplicación de la legislación en materia tributaria es una cuestión de derecho local, a la que no corresponde aplicar en forma directa y sin una previa armonización los precedentes de la Corte Suprema de Justicia (CSJN, Fallos, 307:1094).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 740950-0. Autos: GCBA c/ GUAREL SOCIEDAD ANONIMA INDUST Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 12-12-2007. Sentencia Nro. 149.

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RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - DOCENTES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - CESANTIA - DECLARACION JURADA FALSA - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - GRADUACION DE LA SANCION - ALCANCES - REINCORPORACION - HABER JUBILATORIO - EXTRAÑA JURISDICCION

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acto administrativo dictado por la Administración en cuanto impone la sanción de cesantía a la actora y disponer la reincorporación en los cargos que desempeñaba al momento de la medida segregativa o equivalentes.
Se encuentra acreditado que la actora percibía una jubilación otorgada por otra jurisdicción.
Asimismo, está probado que en su declaración jurada respondió en forma negativa a todas las preguntas referidas a la percepción de algún tipo de beneficio previsional.
Nos encontramos aquí –a los efectos de determinar la falta, aplicar y graduar la sanción– en el ámbito de las denominadas facultades discrecionales de la Administración, por lo cual a los fines de efectuar su revisión corresponde tener en cuenta que ésta estará limitada a la legitimidad (comprensiva de la proporcionalidad y razonabilidad) del acto impugnado.
Teniendo en cuenta lo expuesto, con relación a la falta, la Administración pudo válidamente interpretar que la omisión de la actora configuraba una violación al deber impuesto en el artículo 6 inciso c) del Estatuto Docente (“observar una conducta acorde con los principios de la moral y las buenas costumbres y con las normas de la ética en el comportamiento social”).
Luego, a los fines de analizar la graduación de la sanción, se exige una delicada ponderación de las circunstancias fácticas y tener en cuenta –considerando el abanico de posibilidades con que se cuenta– las pautas establecidas por la propia normativa, es decir, que debe guardar relación “con la gravedad del hecho, los perjuicios causados, los antecedentes laborales del imputado y las atenuantes y agravantes de cada situación”.
Tal como lo indica el artículo 36 in fine de la Ordenanza Nº 40.593 deben considerarse a los fines de graduar la sanción: 1. la gravedad del hecho; 2. los perjuicios causados; 3. los antecedentes laborales del imputado; 4. los atenuantes; 5. los agravantes.
Del acto cuestionado no surge ponderación alguna de estas circunstancias a los fines de aplicar la cesantía. Esta circunstancia denota un grave vicio en la motivación del acto, concretamente en la fundamentación de su aplicación, cuando la Administración contaba con múltiples sanciones entre las cuales optar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1317-0. Autos: Ceriani Nélida Matilde c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 08-05-2008. Sentencia Nro. 301.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - REQUISITOS - FACULTADES REGLADAS - ALCANCES - DEBERES DEL JUEZ - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

Las facultades de un órgano administrativo son discrecionales cuando el orden jurídico le otorga cierta libertad para elegir entre uno y otro curso de acción.
Un acto dictado en ejercicio de facultades regladas, y no discrecionales, permite afirmar que el control judicial del mismo habrá de ser amplio, debiendo el juez merituar, entre otras cuestiones, las circunstancias de hecho para poder determinar si se dieron los requisitos previstos por la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2017. Autos: Agrupación Celeste y Blanca Compromiso y Participación c/ Consejo Profesional de Ciencias Económicas Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 20-07-2001. Sentencia Nro. 174.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ACTO ADMINISTRATIVO - REGIMEN JURIDICO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - ALCANCES - Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. NATURALEZA+JURIDICA%22&XC=/ics-wpd/exec/IcsWPPro.dll&BU=&TN=Sumarios&SN=AUTO25978&SE=804&RN=22&MR=0&TR=0&TX=1000&ES=0&CS=1&XP=&RF=VerSumarios&EF=&DF=VerSumarios&RL=0&EL=0&DL=0&NP=4&ID=&MF=Holdings.ini&MQ=&TI=0&DT=&ST=0&IR=31643&NR=0&NB=0&SV=0&BG=&FG=&QS=&OEX=ISO-8859-1&OEH=ISO-8859-1"> NATURALEZA JURIDICA - LIMITES A LA DISCRECIONALIDAD - ESTADO DE DERECHO - CONTROL DE LEGALIDAD - OBJETO - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - PODER DE POLICIA

La estimación subjetiva o discrecional por parte de los entes administrativos sólo puede resultar consecuencia de haber sido llamada expresamente por la ley que ha configurado una potestad y la ha atribuido a la Administración con ese carácter, presentándose así en toda ocasión como libertad de apreciación legal, jamás extralegal, y sujeta al pleno control judicial, tal como toda la actuación de los órganos estatales en un Estado de Derecho.
El control judicial de la legalidad de la actuación administrativa procura la supremacía de la ley y no la del Poder Judicial.
En el caso, la circunstancia de que la administración considere que su obrar se realizó en ejercicio de facultades discrecionales, en manera alguna pudo constituir una justificación de su conducta arbitraria como tampoco la omisión de los recaudos que para el dictado de todo acto administrativo exige la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 58. Autos: Varsavsky, Nestor Darío c/ G.C.B.A Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 21/08/2001. Sentencia Nro. 675.

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EJECUCION FISCAL - MONTO MINIMO - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DISCRECIONALES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

El artículo 100 del Código Fiscal (Ley Nº 150 Dec. Nº 629 B.O.C.B.A. Nº 672 del 14/4/99) y la Ley Tarifaria Nº 150 (B.O.C.B.A. Nº 624 del 29/1/99) permiten concluir que es una facultad discrecional otorgada por el Poder Legislativo a la Administración la de iniciar -a su arbitrio- los procesos de ejecución fiscal conforme al monto mínimo que fije.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 116.931/01. Autos: G.C.B.A. c/ Spurio, Omar Norberto Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 11/07/2001. Sentencia Nro. 453.

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ACCION DE AMPARO - CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - REGIMEN ELECTORAL - ASOCIACIONES PROFESIONALES - NOMBRE - JUNTA ELECTORAL - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - FACULTADES DISCRECIONALES

De conformidad con el artículo 46 inciso d) de la Ley Nº 466, las agrupaciones, para ser reconocidas y actuar ante la Junta Electoral, deben, entre otras cosas, indicar el nombre o lema bajo el cual lo harán, los que en ningún caso podrán inducir a confusión con los de otra agrupación.
Las normas aplicables, lejos de dejar un margen de discrecionalidad a la Junta, predeterminan estrictamente la conducta que ha de seguir. Así, si el nombre de la asociación puede inducir a confusión, deberá denegar el reconocimiento de la asociación, y si tal situación no se presenta -en la medida en que se cumplan los demás requisitos- deberá proceder a reconocerla, sin que tenga la posibilidad de optar libremente por una u otra alternativa.
En consecuencia, a juicio del Tribunal, el acto administrativo impugnado no reviste carácter discrecional. Lo cual no impide señalar que, aún si se sostuviera el carácter discrecional del acto de la Junta Electoral, procederá igualmente la revisión judicial del mismo, lo que descarta igualmente la supuesta irrevisibilidad de los hechos tenidos en cuenta por los miembros de la mencionada Junta para fundar su decisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2017. Autos: Agrupación Celeste y Blanca Compromiso y Participación c/ Consejo Profesional de Ciencias Económicas Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 20-07-2001. Sentencia Nro. 174.

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